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01Ene/14

Curriculum Vitae Horacio Bruera

Horacio Bruera

 

Licenciado en Filosofía por la Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Actualmente finalizando la carrera de Abogacía en la UNC. Es co-autor de la Guía básica sobre los aspectos jurídicos de la exportación de software, hardware y servicios informáticos en el mercado latinoamericano. Asimismo, es autor de varios artículos sobre derecho informático en referentes reconocidos del mercado local. Actualmente, es Socio de Carranza Torres & Asociados, a cargo del Área de Investigación y Desarrollo.

01Ene/14

Decisión 2008/173/CE del Consejo de 18 de febrero de 2008  relativa a los ensayos del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II). (D.O.U.E. serie L, núm. 57, de 1 de marzo de 2008).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea, Vista la Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 4, letra c), y su artículo 6, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2) y de la Decisión 2001/886/JAI. Los requisitos de red para el desarrollo del SIS II se establecen en la Decisión 2007/170/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (primer pilar) (3) y en la Decisión 2007/171/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (tercer pilar) (4).

(2) El Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue establecido por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6). La presente Decisión se entiende sin perjuicio de dichos textos, incluidas sus disposiciones finales.

(3) Dichas disposiciones finales definen las condiciones que permitirán al Consejo, por unanimidad de sus miembros representantes de los gobiernos de los Estados miembros que participan en SIS 1+, fijar la fecha de inicio de la aplicación de dichos textos. Entre otras cosas, estas disposiciones prevén que la Comisión declare el éxito de la finalización de una prueba exhaustiva de SIS II, tal y como se indica en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI, que llevará a cabo la Comisión junto con los Estados miembros, y que las instancias preparatorias del Consejo validen los resultados propuestos de la prueba y confirmen que el nivel de rendimiento de SIS II es al menos equivalente al logrado con SIS 1+.

(4) Se entiende que la presente Decisión debe completarse mediante la adopción futura de la legislación adecuada para regular detalladamente la organización y coordinación de una prueba exhaustiva de SIS II, que debería ejecutarse en plena cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. El SIS Central debe seguir siendo competencia exclusiva de la Comisión.

(5) Es necesario efectuar una serie de ensayos para determinar si el SIS II puede funcionar con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales definidos en los instrumentos jurídicos del SIS II.

(6) Los ensayos deben asimismo examinar el cumplimiento de los requisitos no funcionales como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento.

(7) Es preciso que la Comisión ensaye la conectividad del SIS II Central con los sistemas nacionales de los Estados miembros, mientras que los Estados miembros participantes en el SIS 1+ deben adoptar las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar los datos suplementarios.

(8) Es también necesario precisar las tareas que la Comisión y los Estados miembros deberán realizar en relación con la culminación de algunos ensayos del SIS II.

(9) Es necesario fijar los requisitos de definición, desarrollo y aplicación de las especificaciones de los ensayos y determinar los métodos de validación de estos.

(10) SIS II solo puede empezar a funcionar cuando todos los Estados miembros que participen plenamente en SIS 1+ hayan realizado las adaptaciones necesarias para tratar datos de SIS II. Por tanto, es preciso documentar los casos en los que un Estado miembro considere que los ensayos no pudieron realizarse con éxito.

(11) El Comité que asiste a la Comisión en la fase de desarrollo del SIS II, mencionado en el artículo 6 de la Decisión 2001/886/JAI, no ha emitido un dictamen favorable sobre los proyectos de medidas de la Comisión. Esta presentó por lo tanto al Consejo una propuesta sobre las medidas por adoptar y la notificó al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Decisión 2001/886/JAI.

(12) El Reino Unido participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo Schengen (7).

(13) Irlanda participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8).

(14) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de ciertas disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(15) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de ciertas disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI (12) y de la Decisión 2008/146/CE (13), relativas a la celebración en nombre, respectivamente, de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Las especificaciones pertinentes para algunos ensayos del SIS II relacionados con SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y las interacciones entre SIS II Central y los sistemas nacionales (N. SIS II) y, especialmente, su alcance, sus objetivos, sus requisitos y sus procedimientos serán los que se establecen en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo El Presidente

D. RUPEL

ANEXO

1. ALCANCE DE LOS ENSAYOS DEL SIS II

Algunos de los ensayos del SIS II contemplados en la presente Decisión deberán demostrar que el SIS II Central, la infraestructura de comunicación y las interacciones entre el SIS II Central y los sistemas nacionales del SIS II (N. SIS II) (excepto los de Bulgaria y Rumanía) (1) pueden funcionar con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales establecidos en los instrumentos jurídicos del SIS II.

Estos ensayos deberán también demostrar que el SIS II Central, la infraestructura de comunicación y las interacciones entre el SIS II Central y los sistemas nacionales del SIS II (N. SIS II) puede funcionar con arreglo a los requisitos no funcionales, como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento.


2. PROCEDIMIENTO, ALCANCE DETALLADO Y ORGANIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DEL SIS II

A continuación se describe el desarrollo de los ensayos, su objetivo, su alcance y su organización.

La primera fase de los ensayos se centrará en la conectividad y la resistencia de la Infraestructura de Comunicación SIS II.

En la segunda fase se ensayará el SIS II Central sin los N. SIS II. La tercera fase consistirá en ensayos del SIS II Central con algunos N. SIS II y en ensayos de la conformidad de cada uno de los sistemas nacionales con las especificaciones definidas en la versión de referencia del documento del control de las interfaces (DCI).

El Grupo consultivo de ensayos (2) creado por el Comité SIS II tiene entre sus competencias la de notificar a este último los resultados de los ensayos. Además, debe señalar, categorizar y describir todos los problemas que detecte y proponer posibles soluciones. Los servicios de la Comisión y los expertos de los Estados miembros deberán facilitar al Grupo consultivo toda la información necesaria para el desempeño de su cometido.

2.1. Documentación relativa a los ensayos

La Comisión definirá las especificaciones detalladas de los ensayos. Comunicará a los Estados miembros participantes las versiones provisional y definitiva de las especificaciones de los ensayos, así como las modalidades de gestión y de coordinación de los ensayos con arreglo a unos plazos convenidos con los expertos de los Estados miembros.

2.2. Coordinación de los ensayos

La Comisión coordinará todos los ensayos descritos en la documentación correspondiente. Para ello, trabajará en estrecha colaboración con el Grupo consultivo de ensayos.

2.3. Realización de los ensayos

La Comisión realizará los ensayos junto con los Estados miembros participantes con arreglo a esas especificaciones y al calendario por ella convenido con los expertos de los Estados miembros, y demostrará que los resultados de los ensayos coinciden con los previstos en dichas especificaciones.

Por lo que respecta a los ensayos de conformidad de los N. SIS II, cada Estado miembro será responsable, con la ayuda de la Comisión, de su realización y correcto desenvolvimiento con arreglo al calendario acordado.

2.4. Aceptación de los ensayos

El Grupo consultivo de ensayos notificará los resultados de algunos ensayos del SIS II al Comité SIS II. Además, deberá señalar, categorizar y describir todos los problemas que detecte y proponer posibles soluciones. Los servicios de la Comisión y los expertos de los Estados miembros facilitarán al Grupo consultivo toda la información necesaria para el desempeño de su cometido.

La Comisión decidirá sobre el éxito de la realización de determinadas pruebas del SIS II teniendo en cuenta las opiniones manifestadas por los Estados miembros en el marco del Comité SIS II.

Cuando la documentación relativa a los ensayos los divida en distintas fases, la Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de cada fase antes de iniciar la siguiente.

(1) En cuanto a los demás Estados miembros que no participan en el SIS 1+, como Chipre, su participación en los ensayos del SIS II mencionados en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de cualquier futura decisión del Consejo sobre la plena aplicación del SIS II.

(2) El Grupo consultivo de ensayos, creado el 27 de abril de 2007 en virtud del artículo 7 del reglamento interno del Comité SIS II, informa al Comité SIS II. Este a su vez informa una vez concluida cada parte del ensayo, contribuyendo así a preparar la aceptación de los ensayos del SIS II.

La aceptación de los ensayos de conformidad de los N. SIS II se basará en un informe, redactado por un experto designado por los Estados miembros, que incluirá un análisis detallado de los resultados de los ensayos y conclusiones relativas a la validación de los sistemas nacionales de los Estados miembros.

Si un Estado miembro considera que las pruebas no se han realizado con resultados concluyentes, esto debe indicarse en el informe.

2.5. Ensayos de la infraestructura de comunicación

El objetivo de esta serie de ensayos será demostrar que la infraestructura de comunicación del SIS II hasta el interfaz nacional uniforme (NISIS) puede funcionar conforme a los requisitos establecidos en las Decisiones 2007/170/CE y 2007/171/CE. Esta serie de ensayos se centrará, especialmente, en la conectividad y la resistencia de la infraestructura de comunicación del SIS II entre el CSSIS y cada NISIS y entre el CSSIS y el CSSIS de apoyo, así como en la resistencia de las interfaces nacionales locales (LNI) y, cuando así proceda, de las interfaces nacionales locales de apoyo (BLNI).

2.6. Ensayos de conformidad del SIS II Central y de los sistemas nacionales

El objetivo de esta serie de ensayos del SIS II Central será determinar si este se ajusta a las especificaciones funcionales y no funcionales definidas en la versión de referencia del DCI (documento de control de las interfaces) y en las ETD (especificaciones técnicas detalladas).

El objetivo del ensayo de conformidad de los N. SIS II será garantizar la compatibilidad de cada N. SIS II con el CSSIS y comprobar que los sistemas nacionales se ajustan a la versión de referencia del documento de control de las interfaces. Los ensayos de conformidad de los N. SIS II podrán efectuarse de forma paralela a los ensayos del SIS II Central.

Cuando determinados ensayos del SIS II se hayan realizado con resultados concluyentes, la Comisión comunicará a los expertos de los Estados miembros, en el seno del Comité SIS II, si los resultados de los ensayos de la infraestructura de comunicación y del SIS II Central coinciden con los previstos en las especificaciones de los ensayos.

Una vez terminados determinados ensayos con resultados concluyentes, la Comisión creará un entorno de migración para el SIS II Central que deberá ser estable y apto para esa migración.

3. VERSIONES DE REFERENCIA DEL DOCUMENTO DE CONTROL DE LAS INTERFACES (DSI) Y DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DETALLADAS (ETD) CON FINES DE ENSAYO

El SIS II Central y los sistemas nacionales (N. SIS II) de todos los Estados miembros se probarán en relación con las mismas especificaciones.

Las ETD preparadas por la Comisión definirán las especificaciones funcionales y no funcionales del SIS II Central. El DCI preparado por la Comisión definirá la interfaz entre el SIS II Central y los sistemas nacionales. Contendrá las especificaciones técnicas de las interacciones entre sistemas en términos de elementos de los datos y mensajes transmitidos, de protocolos utilizados y de calendario y secuencia de acontecimientos.

Las especificaciones definidas en el DCI y las ETS serán estables durante un período determinado y el calendario de actualización de ambos sistemas se fijará en un plan de desarrollo de las versiones que determinará la versión de referencia para cada fase de ensayos. Los problemas detectados durante los ensayos se señalarán, analizarán y resolverán con arreglo a un plan de gestión del desarrollo de las versiones y a un plan de gestión de los cambios correspondientes. La Comisión comunicará esos planes teniendo en cuenta el dictamen de los expertos de los Estados miembros.

4. INFORMES INTERMEDIO Y FINAL SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS FASES DE ENSAYO

La Comisión elaborará periódicamente informes sobre la situación de los ensayos. En los informes deberá señalarse cuál es la fase del ensayo que se está tratando actualmente y qué Estados miembros han finalizado, comenzado o no comenzado aún dicha fase. De percibirse repercusiones en el calendario del proyecto, estas deberán registrarse, así como sus causas.

Al final de cada fase de los ensayos, la Comisión elaborará un informe sobre los resultados, así como sobre cualquier cuestión que detecte y las diversas opciones de solución. Cuando un Estado miembro considere que los ensayos no han podido concluir con éxito, consignará dicha circunstancia, indicando los motivos, en una nota que deberá constar en el acta correspondiente.

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(1) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión

2006/1007/JAI (DO L 411 de 30.12.2006, p. 78); versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 43.

(2) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1988/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 1); versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 3.

(3) DO L 79 de 20.3.2007, p. 20.

(4) DO L 79 de 20.3.2007, p. 29.

(5) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(6) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(7) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(8) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(10) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(11) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(12) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(13) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicacione

Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. (DOUE L 293, 16/9/2004).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2002/627/CE de la Comisión (1) estableció el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(2) La experiencia operativa de este grupo ha puesto de relieve la necesidad de aclarar determinados aspectos relativos a la composición del Grupo y de centrar los trabajos del mismo en tareas ligadas a la comprobación cotidiana de la aplicación del nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(3) Todos los Estados miembros han instituido autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la supervisión cotidiana del mercado de las comunicaciones electrónicas.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2002/627/CE quedará modificada como sigue:

1) Se suprimirá el artículo 2.

2) En el artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:

«El Grupo asesorará y asistirá a la Comisión sobre cualquier aspecto relacionado con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas inscrito en su marco de competencia, bien por propia iniciativa o a petición de la Comisión.»

3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4. Composición

1. El Grupo estará compuesto por los responsables de la autoridad nacional de reglamentación independiente establecida en cada Estado miembro con el cometido fundamental de supervisar el funcionamiento cotidiano del mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, o sus representantes.

Sólo habrá un miembro por Estado miembro. La Comisión estará representada al nivel apropiado y desempeñará las tareas de secretaría del Grupo.

2. Las autoridades nacionales consideradas a que se refiere el apartado 1 quedan recogidas en el anexo. La Comisión revisará esta lista en función de los cambios que introduzcan los Estados miembros en los nombres o funciones de dichas autoridades.»

4) El artículo 5 quedará modificado como sigue:

a) se suprimirá el primer párrafo;

b) en el último párrafo, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

«Podrán participar en el Grupo, en calidad de observadores, expertos de los países del EEE que no son miembros de la Unión Europea y de los Estados que son candidatos a la adhesión a la Unión Europea.»

5) Se añadirá como anexo el texto incluido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2004 .

Por la Comisión

Olli Rehn

Miembro de la Comisión

 

ANEXO

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(1) DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.

01Ene/14

Declaración de Santiago de Chile de 12 de septiembre de 2013

HACIA UNA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS SOBRE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS EN INTERNET

 

La protección de datos personales es un derecho humano universal y fundamental reconocido a nivel global en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos Civiles y Políticos. Íntimamente ligado con la libertad individual, la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, honor y dignidad personal, está consagrado por el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, y regulado como garantía constitucional en la mayoría de ordenamientos jurídicos iberoamericanos en el marco del «habeas data».

 

Sin embargo, la revolución tecnológica en lo que nos hallamos inmersos como consecuencia de la aparición de Internet ha producido y está produciendo innumerables cambios en los hábitos y las relaciones humanas, que obligan a las distintas legislaciones a un ejercicio de permanente adaptación a una realidad cambiante y transfronteriza. Con el uso de las nuevas tecnologías, y en particular con la eclosión de la red y las nuevas formas de interacción de las personas, diariamente se ven afectados los derechos y libertades individuales y colectivas. Aquellos derechos referidos a derechos de propiedad sobre bienes inmateriales como los relacionados con los derechos de autor y la propiedad industrial, todos los relacionados con el comercio electrónico, como los derechos de consumidores y usuarios, o aquellos relativos a la libertad de expresión e información. Pero sin duda el derecho más amenazado y vulnerable, y sobre el que deviene fundamental articular una regulación unificada, adecuada, solvente y eficaz, es el derecho a la protección de datos personales, dentro del marco de la protección a la intimidad personal, que si bien como hemos apuntado en la introducción ya es objeto de regulación a nivel nacional, supranacional e internacional, aún carece de una regulación actualizada y unificada que garantice su tutela efectiva, debido a la realidad cambiante derivada de los constantes avances tecnológicos, y a la ausencia de un marco común que supere las barreras nacionales, ya que solo así puede ser tratado un fenómeno que no entiende de fronteras.

 

Internet se ha consolidado en una herramienta de gran utilidad con múltiples usos y finalidades. La posibilidad de poder encontrar cualquier tipo de información en segundos, las utilidades para el teletrabajo, el almacenamiento de información, el ocio o las relaciones sociales son ilimitadas. No podrá negarse que la tecnología digital, se ha convertido en eje fundamental de los grandes cambios a los que asiste esta generación nuestra, tanto en la manera de relacionamos con los demás, como en la forma de entender los negocios.

 

Los productos o servicios disponibles a través de la red pueden ser remunerados o gratuitos. Ambas presentan problemas para mantener a buen recaudo la privacidad de los datos de sus usuarios y la manera en como se  brinda la información relevante para que el usuario tome una decisión, elección, uso o consumo de un determinado servicio.

 

Los servicios remunerados usan los datos de sus usuarios para su propio beneficio y así poder brindar mejoras en la prestación de sus servicios ya que mantienen a su alcance datos analizados con los cuales generan perfiles de usuarios lo cual es licito siempre que se le brinde información relevante, oportuna, veraz, suficiente, de fácil comprensión y fácilmente accesible debiendo ser brindada en el idioma oficial del país de cada usuario.

 

Los Servicios gratuitos también están obligados a cumplir con brindar información relevante entendiendo esta como la información mínima sin la cual el usuario no hubiera adoptado la decisión de usar el servicio y entablar una relación de consumo a cuya ejecución se extiende hasta que el usuario decida darse de baja.

 

En los servicios gratuitos si bien no existe un medio de transacción expreso el dinero en su reemplazo se hallan  los datos que brindan los usuarios los cuales le sirve al proveedor mediante análisis a través de algoritmos para generar perfiles de usuarios lo cual es licito siempre que cumpla con su obligación de brindar información relevante, oportuna, veraz, suficiente, de fácil comprensión  y fácilmente accesible debiendo ser brindada en el idioma del usuario.

 

Estos últimos son los que pueden llegar a plantear mayores problemas, ya que la gratuidad suele llevar aparejada la pérdida de privacidad. Además, como toda herramienta en manos humanas, puede ser usada con fines lícitos o ilícitos, legítimos o ilegítimos.

 

El desarrollo de aplicaciones que generan plataformas de intercambio de datos y contenidos, y el nacimiento de la web 2.0. y de los sitios web colaborativos (blogs, wikis y redes sociales) en la que los usuarios de la red dejan de ser meros «consumidores» para transformarse en Prosumidores generadores de contenidos lo que acentúa más los riesgos para la privacidad, particularmente en las redes sociales, en la que los datos personales pasan de ser un elemento accesorio necesario para convertirse en el elemento clave para el funcionamiento de las mismas. su funcionamiento.

 

Para que los diferentes usos y finalidades de Internet se consoliden y se generalicen, los usuarios necesitan contar información relevante, oportuna, fácilmente accesible y de fácil comprensión que le genere confianza entre otros factores. Y esa confianza sólo puede ganarse protegiendo y garantizando la privacidad y la seguridad de los mismos. En una anterior Declaración ya se hizo hincapié en los diferentes tipos penales que se dan en Internet y ahora toca analizar los problemas que afectan a la privacidad en Internet desde la perspectiva de la protección de datos personales de sus usuarios. Como venimos recordando a lo largo de todas las Declaraciones presentadas, al existir un componente de internacionalidad y universalidad en la red, las diferentes legislaciones nacionales por sí solas no pueden dar una respuesta adecuada a estos problemas y por ello, deben unificarse para evitar que estas empresas y sus servidores no se ubiquen en países que no ofrezcan niveles adecuados de protección en materia de privacidad.

 

Un primer uso de Internet es el comercio electrónico. La posibilidad de poder comprar desde cualquier lugar y a cualquier hora tiene un gran potencial de crecimiento. Pero una de las causas que ralentizan el mismo es la falta de seguridad que perciben sus potenciales usuarios, sobre todo si la empresa con la que queremos contratar se encuentra ubicada en otro Estado y por ello se encuentra sometida a una legislación sobre privacidad y comercio electrónico que desconocemos, o que ni siquiera existe. El usuario tiene que tener confianza de quien está detrás de ese sitio Web y del uso que va a dar a sus datos personales. Es por ello que las diferentes legislaciones deben exigir la implantación de avisos legales ubicados en lugares visibles de las páginas webs que de forma clara y precisa nos informen de quien está detrás de ese dominio y que cuenta con todos los permisos y autorizaciones necesarios para el ejercicio de esa actividad, como podemos contactar con él, que garantías legales tenemos como consumidores, y que piensa hacer con nuestros datos personales y de que manera podemos oponernos a ese tratamiento en un futuro. De la misma manera, las diferentes legislaciones deben imponer ciertas obligaciones a los responsables de estos tratamientos en lo que no se ve por parte el usuario, pero que puede darle confianza el saber que ese responsable tiene obligación de cumplir unos requerimientos legales sobre seguridad en lo tratamientos, ejercicios de derechos, encargados de tratamiento, transferencias internacionales de datos, cesiones de datos, deber de información  y consentimientos. En las distintas legislaciones resulta fundamental reforzar, por tanto, la idea del control sobre los datos de los cuales se es titular, lo que conlleva a favorecer la protección de los datos de carácter personal frente a toda intromisión de terceros, sean éstos públicos o privados, y por tanto, establecer las condiciones bajo las cuales estos últimos podrán efectuar legítimamente el tratamiento de tales datos.

 

Conforme a los lineamientos internacionales, la regla general debe ser un consentimiento previo, inequívoco e informado para el tratamiento de datos personales. Lo que interesa es que las formas del consentimiento estén acordes a los usos y costumbres de los usuarios de Internet y a la vez provean a éstos la información suficiente para que tomen una opción – expresa o a través del mero uso – debidamente informada.

 

Todo proveedor de servicios debe brindar información relevante, oportuna, veraz, suficiente, de fácil comprensión y fácilmente accesible debiendo ser brindada en el idioma oficial del país de cada usuario agregar además que no solo se debe cumplir con el mero hecho de brindar información de manera textual si no que a su vez se presente a través de animaciones al momento de entablar la relación de consumo y en el transcurrir de la misma enviando al correo electrónico del usuario la información relevante para hacer valer sus derechos.

 

El Cloud Computing es otro de los servicios (gratuitos o de pago), que puede incrementar su volumen de negocio en los próximos años. La posibilidad de alojar datos y que estos sean accesibles desde cualquier lugar o dispositivo con conexión a Internet, ofrece posibilidades desconocidas aún. Estos servicios no tienen ningún impedimento técnico a la hora de plantearse su contratación con un prestador de otro país, pero si no se armonizan las diferentes legislaciones imponiendo unas obligaciones a estos encargados de tratamiento en lo que respecta a la limitación de usos de esos datos, implantación de medidas de seguridad o derecho a la portabilidad, si que pueden existir impedimentos de tipo legal a la contratación de un prestador ubicado en un país extranjero o que no exista este impedimento pero no se produzca la contratación por falta de confianza.

 

Como ya hemos reflejado anteriormente, la gratuidad suele conllevar a cambio una pérdida de privacidad. Es legítimo ofrecer un producto o servicio gratuito y pretender obtener ingresos por otras vías, pero lo que no se puede permitir es que bajo la apariencia de «falsa gratuidad» se comercie con nuestros datos a través de la construcción de perfiles de usuarios, mediante las cuales se elabore un perfil comercial basado en nuestros hábitos o preferencias y se nos bombardeen con publicidad sin habernos informado de forma clara y sencilla antes de prestar nuestro consentimiento del tratamiento de nuestros datos y la finalidad y usos de los mismos, así como de nuestros derechos respecto a los mismos.

 

Igualmente hay que garantizar la protección de los usuarios cuando se producen cambios unilaterales y sobre la marcha de las reglas del juego, a fin de garantizar que se sigan cumpliendo los principios básicos antes mencionados. Es por ello que las legislaciones nacionales deben uniformarse para evitar que los propietarios de estas redes sociales y servicios de mensajería instantánea y sus servidores no se ubiquen en países permisivos en materia de privacidad donde puedan dar rienda suelta a prácticas prohibidas por ley en otros Estados. Independientemente de donde se encuentren ubicadas estas empresas, deberían mediante avisos legales informarnos previamente al alta como usuario o a la instalación de esa aplicación en nuestro dispositivo electrónico, de una manera clara y precisa del tratamiento y usos que de van a dar a nuestros datos y de la manera de oponernos a ello. De la misma manera, si cambia la política de privacidad, se nos debería avisar con suficiente antelación del cambio, de manera que podamos oponernos a ello o solicitar, en su caso, la baja del servicio o red social. Y lo que debería quedar terminantemente prohibido en todas las legislaciones es el mantenimiento de esos datos una vez que el usuario se he dado de baja y los plazos legales de reclamación judicial o administrativa han prescrito.

 

Otro problema que afecta a la privacidad de los ciudadanos o los trabajadores, son los sistemas de geolocalización instalados en los dispositivos y aplicaciones móviles. Las diferentes legislaciones deberían armonizarse obligando con carácter previo a informar sobre los tratamientos y  usos previstos, dar la posibilidad de oponerse a ellos, informar sobre el modo de ejercitar los derechos reconocidos y permitir su desconexión temporal o definitiva por parte del usuario, solicitando permiso previo para su posterior activación. También se debería obligar a los fabricantes e instaladores a que por defecto dejen deshabilitada esta opción. Las diferentes legislaciones deben ser especialmente protectoras con la privacidad del menor cuando estos sistemas vayan dirigidos a ellos o puedan ser utilizados por sus padres o representantes legales como herramientas de control parental.

 

Las recurrentes informaciones en los últimos tiempos relativas a casos de espionaje en la red, así como las relativas a los llamados «delitos informáticos», han puesto en boga el derecho a la protección de datos en la red de redes. Esto se plasma en un cada vez mayor celo de los usuarios en el uso de Internet a la hora de compartir información, y gracias a esta labor divulgativa de los medios los ciudadanos identifican con mayor claridad este derecho y sus implicaciones y riesgos, aunque la información aún es insuficiente, como recientes estudios señalan.

 

Por tanto, urge que las autoridades nacionales e internacionales, entidades publicas y privadas, asociaciones de consumidores hagan un esfuerzo en materia de formación y concienciación de los usuarios sobre la seguridad de la información en Internet, como medida preventiva fundamental a fin de que el usuario sea consciente de los riesgos y se convierta en el principal garante de su privacidad.

 

Muy especialmente en el caso de padres y menores, ya que estos últimos acceden desde edad muy temprana a la red, y son el colectivo más vulnerable y susceptible de sufrir ataques a su intimidad.

 

Todos los servicios antes mencionados, sean gratuitos o pagados significan un flujo transfronterizo de datos personales, materia que debe ser recogida en las distintas legislaciones. Justamente una adecuada normativa resulta clave para el desarrollo de mercados emergentes tales como el de offshoring o servicios globales

 

Por otra parte, es indiscutible que actualmente el acceso a las políticas de privacidad, avisos legales o condiciones generales de contratación o uso de los sitios web es marginal. Los usuarios cuando entran en un portal, suben un vídeo, comparten un archivo, o compran un producto, no conocen el tratamiento, uso o cesión de sus datos personales, la cesión o no de la titularidad o uso del contenido, o los derechos que le asisten como consumidor.

 

En definitiva, no se presta el consentimiento basado en una información clara y confiable, por lo que tal y como hemos ido apuntando, es necesario la realización de estándares internacionales que garanticen la protección eficaz de estos derechos

 

Este estado de cosas obliga a proponer estándares internacionales compartidos que garanticen la transparencia y el acceso a la información de forma clara y comprensible.

 

En relación a este tema, otro de los problemas mayores que se da en Internet es que es muy fácil entrar y muy complicado salir. De igual forma, una vez que el contenido entra, se pierde el control sobre el mismo, siendo cualquier usuario de la red potencial visualizador o descargador del mismo. Deviene por tanto necesaria una unificación legislativa para poder acceder, modificar, trasladar, retirar u oponerse al uso de contenidos, independientemente del lugar donde se encuentre ubicado el servidor y el particular o la empresa que lo ha subido. En cuanto a la eliminación de datos de la red, siempre que por la tipología del dato no exista una obligación temporal de conservación, o que no pueda ser requerido por un juzgado, tribunal o administración pública en el ejercicio de sus competencias, o que esa retirada atente contra la libertad de expresión o de información, ese dato o información debería ser eliminado mediante una simple solicitud de su titular . Se deberían unificar y clarificar estos criterios o supuestos de retirada, así como avanzar en el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales de manera que el afectado sólo tenga que actuar en los tribunales de su país de residencia sin necesidad de acudir a multitud de jurisdicciones.

 

En definitiva, se debe garantizar y brindar las herramientas necesarias para que los usuarios tengan un control del tratamiento de sus datos y de los contenidos publicados en la red.

 

Otro de los riesgos que presenta Internet en cuanto a la privacidad son las grandes bases de datos que se almacenan en sitios web o grandes plataformas tecnológicas en red, como las relativas a los usuarios de consolas de videojuegos, los perfiles de las redes sociales, los datos almacenados en las bases de datos de sitios web de grandes bancos, compañías o entes públicos, etc. No pocos casos han sido noticia de ataques cibernéticos a estas plataformas, con fugas de información, robo de datos, publicación de información confidencial, phishing, y todo tipo de delitos informáticos. Por tanto, es necesaria garantizar la seguridad tecnológica de la estructura donde se alojan todas esas inmensas «bolsas» de datos personales e información confidencial, para minimizar los riesgos de estos ataques.

 

En relación con este punto, hay que subrayar como fundamental la colaboración de estas grandes plataformas, junto con los prestadores de servicios de Internet, con la policía y cuerpos de seguridad nacionales e internacionales, estableciendo canales de comunicación rápidos y eficaces para atajar de forma inmediata los ilícitos que pudieran llevarse a cabo. Es necesario en este punto la existencia y el reforzamiento de brigadas especializadas en el ámbito tecnológico en las fuerzas y cuerpos de seguridad de los estados.

 

Asimismo las legislaciones deben unificarse regulando los supuestos en los que un Estado puede acceder a la información que los usuarios (residentes en ese país o en terceros estados) de Internet tienen alojados en los servidores de sus empresas. De la misma manera que para la intervención de las comunicaciones telefónicas, la mayoría de los países democráticos obligan a la necesidad de contar con autorización judicial, el acceso a los datos y comunicaciones de los usuarios de Internet debería contar con la preceptiva autorización judicial. Esa autorización judicial debería ser individualizada y ser limitada en el tiempo, evitándose así la tentación de realizar espionajes generalizados y masivos, como hemos tenido la ocasión de comprobar.

 

El o los organismos encargados de control o fiscalización del tratamiento adecuado de los datos personales deben promover políticas públicas para educar o instruir a las personas con el fin de que tomen control de su seguridad y privacidad. En la actualidad, uno de los principales temores de los usuarios es que sus datos personales se filtren y sean utilizados de manera maliciosa o que terceros accedan a sus datos y/o cuentas sin su consentimiento. Los organismos de control tienen la responsabilidad de educar a la población sobre buenas prácticas de seguridad digital.

 

El lenguaje informático común conocido como el Internet, en estrecha unión con la liberalización de las comunicaciones y los avances tecnológicos, ha supuesto una sacudida socio-cultural de proporciones similares a la que en sus tiempos significó la Revolución Industrial. Nos hallamos, en fin, sumergidos en la sociedad de las nuevas tecnologías, cuyos avances hacen posibles los flujos de información en dimensiones desconocidas hasta la fecha. Los bastidores de la red permiten la marea constante de una revelación de hechos que, urdida en la globalización, trasciende mucho más allá de las fronteras de cada territorio y como no podía ser de otro modo, la aparición de las redes digitales ha conmovido, también, los pilares de la dignidad humana. La información concerniente a la vida particular de los individuos se enfrenta, cada vez con mayor energía, a las transmisiones en línea por redes telemáticas como Internet; lo que comporta una potencial agresión a la esfera privada de la persona, pues resulta incuestionable la facilidad de recolectar y comunicar datos, que pueden ser capturados por los internautas en las redes y transmitidos con gran sencillez de un usuario a otro. Ya no sirven, las viejas estructuras burocráticas. La nueva sociedad exige la redefinición de los conceptos, actitudes y habilidades de los dirigentes políticos y de la función pública.

 

La protección de datos debe estar presente en las agendas internacionales, siendo un tema de relevancia actual y especialmente en el futuro, dado la expansión del llamado entorno digital, principalmente del fenómeno Internet y dentro de ella, las llamadas redes sociales,  debiéndose enfatizar en la necesidad de restaurar las relaciones de confianza y reformar los procedimientos de consentimiento, todo en aras de una mayor protección de la intimidad, el honor y la privacidad de las personas, garantizando sus derechos

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1182 du 3 août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties

Décret nº 2007-1182 du 3 août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales et du ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement,

Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62 ;

Vu la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les Gouvernements des Etats de l'union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 6, 27, 39 et 40 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mai 2007 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 mai 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Est autorisée la création par le ministre de l'intérieur d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen (dénommé PARAFES), volontairement inscrits à ce programme.

Le traitement a pour finalité d'améliorer le contrôle de la police aux frontières sur les voyageurs aériens et de faciliter un passage rapide des frontières extérieures des Etats parties à la convention du 19 juin 1990 susvisée.

Peuvent être inscrites au programme PARAFES les personnes majeures, citoyens de l'Union européenne ou ressortissants d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ou de la Confédération suisse. Peuvent également être inscrites à ce programme celles qui résident dans un Etat membre de l'Union européenne et sont titulaires de la carte de séjour de membre de la famille d'un citoyen de l'Union visée à l'article L. 121-3 du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile. L'inscription et le maintien au programme nécessitent la détention d'un passeport en cours de validité doté d'une bande de lecture optique.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont les suivantes :

a) Les minuties des empreintes digitales de huit doigts posés à plat de la personne inscrite au programme ;

b) Les données énumérées en annexe au présent décret.

Article 3. Les données à caractère personnel sont conservées pendant une durée de cinq ans à compter de leur inscription. Toutefois, les données des personnes qui renoncent au programme sont effacées sans délai.

Article 4. Les destinataires habilités à recevoir communication de ces données sont les personnels de la police aux frontières individuellement désignés et spécialement habilités par le chef du service de la police aux frontières des aéroports concernés.

Les données alphanumériques du fichier PARAFES font l'objet d'une interconnexion avec le fichier des personnes recherchées et le système d'information Schengen. Pour l'accomplissement de leur mission, les fonctionnaires de la police nationale chargés du contrôle aux frontières, individuellement désignés et spécialement habilités, et ayant la qualité d'officier ou d'agent de police judiciaire ont accès aux informations résultant de cette connexion.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès du chef du service de la police aux frontières des aéroports concernés soit par écrit, soit directement auprès du poste d'inscription.

Article 6. La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales et le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 3 août 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

Le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement, Brice Hortefeux

A N N E X E. LISTE DES DONNÉES FAISANT L'OBJET DU TRAITEMENT AUTOMATISÉ MENTIONNÉES A L'ARTICLE 2 (b)

Données relatives au passager :

– état civil : nom de famille, nom d'usage le cas échéant, prénom, date de naissance ;

– lieu de naissance (ville ; département ; pays) ;

– nationalité figurant sur le passeport présenté lors de l'inscription ;

– adresse (à titre facultatif).

Données relatives à l'inscription du passager dans le traitement automatisé :

– numéro d'inscription ;

– date et heure de l'inscription ;

– type, numéro et limite de validité du passeport.

01Ene/14

Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados m

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [2],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 89/552/CEE del Consejo [4] coordina determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva. Sin embargo, las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de comunicación audiovisual hacen necesaria una adaptación del marco regulador que refleje los efectos de los cambios estructurales, la difusión de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y la evolución tecnológica en los modelos de negocio, especialmente en la financiación de la radiodifusión televisiva comercial, y que garantice unas condiciones óptimas de competitividad y seguridad jurídica para las tecnologías de la información y los servicios e industrias de medios de comunicación en Europa, así como para el respeto de la diversidad cultural y lingüística.

(2) Si bien las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes que rigen las actividades de radiodifusión televisiva en los Estados miembros están ya coordinadas por la Directiva 89/552/CEE, las normas que se aplican a otras actividades, tales como los servicios de comunicación audiovisual a petición, presentan divergencias, algunas de las cuales pueden entorpecer la libre circulación de dichos servicios en la Unión Europea y falsear la competencia dentro del mercado interior.

(3) Los servicios de comunicación audiovisual son tanto servicios culturales como servicios económicos. Su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia —sobre todo por garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación—, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.

(4) El apartado 4 del artículo 151 del Tratado obliga a la Comunidad a tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

(5) En sus Resoluciones de 1 de diciembre de 2005 [5] y 4 de abril de 2006 [6] relativas a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial de la OMC, el Parlamento Europeo exige que los servicios públicos básicos, tales como los servicios audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de negociación relativa al AGCS. En su Resolución de 27 de abril de 2006 [7], el Parlamento Europeo brinda su apoyo a la Convención de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales y afirma, en particular, «que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un valor comercial». La Decisión 2006/515/CE del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativa a la celebración de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales [8] aprobó en nombre de la Comunidad dicha Convención de la Unesco. La Convención entró en vigor el 18 de marzo de 2007. La presente Directiva respeta los principios de dicha Convención.

(6) Los servicios de comunicación audiovisual tradicionales —como la televisión— y los servicios de comunicación audiovisual a petición que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Comunidad, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión. Teniendo en cuenta la importancia de procurar que exista una igualdad de condiciones de competencia y un verdadero mercado europeo de servicios de comunicación audiovisual, deben respetarse los principios básicos del mercado interior, tales como la libre competencia y la igualdad de trato, con objeto de garantizar la transparencia y la previsibilidad de los mercados de los servicios de comunicación audiovisual y reducir las barreras de acceso al mercado.

(7) Las empresas europeas que prestan servicios de comunicación audiovisual sufren una situación de inseguridad jurídica y de tratamiento desigual en cuanto al régimen jurídico aplicable a los nuevos servicios de comunicación audiovisual a petición. Por consiguiente, es necesario, para evitar el falseamiento de la competencia, mejorar la seguridad jurídica, contribuir a la plena realización del mercado interior y facilitar la creación de un espacio único de información, al menos un conjunto básico de normas coordinadas, que se apliquen a todos los servicios de comunicación audiovisual, tanto de radiodifusión televisiva (servicios de comunicación audiovisual lineales) como servicios de comunicación audiovisual a petición (servicios de comunicación audiovisual no lineales). Los principios fundamentales de la Directiva 89/552/CEE, a saber, el principio del país de origen y las normas mínimas comunes, han dado buenos resultados, por lo que deben conservarse.

(8) El 15 de diciembre de 2003 la Comisión aprobó una Comunicación sobre el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual, en la que se subraya que la política de regulación del sector debe proteger, tanto ahora como en el futuro, determinados intereses públicos, como la diversidad cultural, el derecho a la información, el pluralismo de los medios de comunicación, la protección de los menores y la protección de los consumidores, así como las medidas a adoptar para aumentar el nivel de conocimiento y de formación del público en materia de medios de comunicación.

(9) La Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 25 de enero de 1999, sobre el servicio público de radiodifusión [9], confirmó que es preciso que los servicios públicos de radiodifusión sigan aprovechando el progreso tecnológico para el cumplimiento de su función. La coexistencia de prestadores de servicios de comunicación audiovisual públicos y privados es un rasgo característico del mercado europeo de medios audiovisuales.

(10) La Comisión aprobó la iniciativa «i2010 — Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» para fomentar el empleo y el crecimiento en la sociedad de información y los sectores de medios de comunicación. Esto es una estrategia de amplio alcance destinada a favorecer la producción de contenidos europeos, el desarrollo de la economía digital y la adopción de las TIC, en el contexto de la convergencia de los servicios de la sociedad de la información y de los servicios de medios de comunicación, redes y dispositivos, mediante una modernización y despliegue de todos los instrumentos políticos de la UE: instrumentos reguladores, investigación y asociaciones con la industria. La Comisión se ha comprometido a crear un marco coherente en el mercado interior para los servicios de la sociedad de la información y los servicios de medios, modernizando el marco legal de los servicios audiovisuales, comenzando con la propuesta presentada en 2005 para modernizar la Directiva «Televisión sin fronteras», convirtiéndola en una Directiva «sobre los servicios de comunicación audiovisual». El objetivo de la iniciativa i2010 se alcanzará, en principio, permitiendo a las industrias crecer con solo la reglamentación necesaria y permitiendo a las pequeñas industrias nacientes, que crearán riqueza y puestos de trabajo en el futuro, desarrollarse, innovar y crear empleo en un mercado libre.

(11) El Parlamento Europeo adoptó el 4 de septiembre de 2003 [10], el 22 de abril de 2004 [11] y el 6 de septiembre de 2005 [12] sendas Resoluciones que pedían la adaptación de la Directiva 89/552/CEE a los cambios estructurales y la evolución tecnológica, respetándose plenamente sus principios subyacentes, que conservan su validez. Además, la Resolución apoya en principio el planteamiento general de fijar normas básicas para todos los servicios de comunicación audiovisual y normas adicionales para los servicios de radiodifusión televisiva.

(12) La presente Directiva contribuye a un mejor ejercicio de los derechos fundamentales y concuerda plenamente con los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [13], en particular su artículo 11. A este respecto, no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas constitucionales en materia de libertad de prensa y libertad de expresión en los medios de comunicación.

(13) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros que se desprenden de la aplicación de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [14]. En consecuencia, los proyectos de normas nacionales aplicables a los servicios de comunicación audiovisual a petición, que sean de carácter más estricto o más detallado que lo que se requiere para la mera incorporación al Derecho nacional de la presente Directiva deben estar sujetos a las obligaciones de procedimiento establecidas en virtud del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE.

(14) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) [15], ha de entenderse, de conformidad con su artículo 1, apartado 3, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse a nivel comunitario o nacional en función de objetivos de interés general, en particular en relación con la regulación de contenidos y la política audiovisual.

(15) Ninguna disposición de la presente Directiva debe exigir a los Estados miembros que impongan nuevos sistemas de licencias o autorizaciones administrativas a los servicios de comunicación audiovisual, ni animarles a tal proceder.

(16) A efectos de la presente Directiva, la definición de servicios de comunicación audiovisual debe englobar únicamente servicios de comunicación audiovisual, tanto si se trata de radiodifusión televisiva como a petición, que sean medios de comunicación de masas, es decir, que estén destinados a una parte significativa del público en general y que puedan tener un claro impacto sobre él. Su alcance debe estar limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado y, por lo tanto, debe abarcar cualquier forma de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las actividades que no son fundamentalmente económicas ni entran en competencia con la radiodifusión televisiva, como los sitios web de titularidad privada y los servicios consistentes en la prestación de servicios o distribución de contenido audiovisual generado por usuarios privados con el fin de compartirlo e intercambiarlo entre grupos de interés.

(17) Los servicios de comunicación audiovisual a petición se caracterizan por ser «como televisión», esto es, que compiten por la misma audiencia que las emisiones de radiodifusión televisiva, y que, habida cuenta de la naturaleza y de los medios de acceso al servicio, el usuario puede tener una expectativa razonable de contar con la protección normativa incluida en la presente Directiva. Sobre esta base y para evitar discrepancias respecto a la libre circulación y competencia, el concepto de «programa» debe interpretarse de forma dinámica teniendo en cuenta la evolución de la radiodifusión televisiva.

(18) A efectos de la presente Directiva, la definición de servicios de comunicación audiovisual debe abarcar los medios de comunicación de masas en su función de informar, entretener y educar al público general y debe incluir las comunicaciones audiovisuales comerciales, pero debe excluir toda forma de correspondencia privada, como los mensajes de correo electrónico enviados a un número limitado de destinatarios. La definición debe excluir asimismo todos los servicios cuyo principal objeto no sea proporcionar programas, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya la finalidad principal. Como ejemplos cabe citar los sitios web que contienen elementos audiovisuales con una función exclusivamente auxiliar, elementos gráficos animados, pequeños anuncios publicitarios o información relacionada con un producto o servicio no audiovisual. Por estos motivos, los juegos de azar que impliquen una apuesta que represente un valor monetario, incluidas las loterías, las apuestas y otros juegos de azar o de dinero, así como los juegos en línea y los motores de búsqueda, también deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pero no las emisiones televisivas dedicadas a juegos de azar o de dinero.

(19) A efectos de la presente Directiva, la definición de prestador del servicio de comunicación debe excluir a las personas físicas o jurídicas que simplemente difunden los programas cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

(20) La radiodifusión televisiva incluye actualmente, en particular, la televisión analógica y la digital, la emisión en directo en tiempo real por Internet (live treaming), la difusión web (webcasting) y el cuasivídeo a petición, mientras que el vídeo a petición, por ejemplo, es un servicio de comunicación audiovisual a petición. En general, en la radiodifusión televisiva o programas de televisión que sean también ofrecidos como servicios de comunicación audiovisual a petición por el mismo prestador del servicio de comunicación, los requisitos de la presente Directiva deben considerarse cumplidos si se reúnen los requisitos aplicables a la radiodifusión televisiva, es decir, transmisión lineal. No obstante, cuando se ofrezcan de forma paralela diferentes tipos de servicios que puedan distinguirse claramente, la presente Directiva debe aplicarse a cada uno de los servicios de que se trate.

(21) La presente Directiva no debe aplicarse a las versiones electrónicas de periódicos y revistas.

(22) A los efectos de la presente Directiva, el término «audiovisual» debe hacer referencia a imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, por lo que comprende las películas mudas, pero no la transmisión de audio ni los servicios de radio. Si bien la finalidad principal de un servicio de comunicación audiovisual es suministrar programas, la definición de tal servicio también debe cubrir el contenido basado en texto que acompaña a tales programas, como los servicios de subtitulación y las guías electrónicas de programas. Los servicios independientes basados en texto no corresponden al ámbito de la presente Directiva, que no debe afectar a la libertad de los Estados miembros de regular dichos servicios a nivel nacional de conformidad con el Tratado.

(23) El concepto de responsabilidad editorial es esencial para definir el papel de prestador del servicio de comunicación y, por lo tanto, para la definición de los servicios de comunicación audiovisual. Los Estados miembros pueden especificar con mayor detalle aspectos de esta definición, sobre todo del concepto de «control efectivo», cuando adopten las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las exenciones en materia de responsabilidad establecidas por la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) [16].

(24) En el contexto de la radiodifusión televisiva, el concepto de visionado simultáneo incluye también el visionado casi simultáneo como consecuencia de los breves desfases temporales que se produzcan entre la transmisión y la recepción de la emisión debido a motivos técnicos inherentes al proceso de transmisión.

(25) Los criterios establecidos en la definición de servicios de comunicación audiovisual y explicados en los considerandos 16 a 23 deben cumplirse en su totalidad y al mismo tiempo.

(26) Además de la publicidad y la televenta en televisión, debe introducirse en la presente Directiva la definición más amplia de comunicación comercial audiovisual, que, no obstante, no incluye los anuncios de servicio público ni de los llamamientos de organizaciones benéficas cuya emisión sea gratuita.

(27) El principio del país de origen debe seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios. También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado interior.

(28) Con el fin de promover un sector audiovisual europeo sólido, competitivo e integrado y de reforzar el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea, sigue siendo esencial que sea un único Estado miembro el que tenga jurisdicción sobre un prestador del servicio de comunicación audiovisual y que el pluralismo de la información constituya un principio fundamental de la Unión Europea.

(29) La evolución tecnológica, en especial en el ámbito de los programas digitales por satélite, obliga a adaptar los criterios subsidiarios para asegurar una regulación adecuada y una aplicación efectiva y para dar a los agentes un control auténtico sobre el contenido de un servicio de comunicación audiovisual.

(30) Dado que la presente Directiva afecta a servicios ofrecidos al público en general en la Unión Europea, debe aplicarse exclusivamente a los servicios de comunicación audiovisual que puedan ser recibidos directa o indirectamente por el público en uno o más Estados miembros con equipo de consumo normal. La definición de «equipo de consumo normal» debe dejarse a las autoridades nacionales competentes.

(31) Los artículos 43 a 48 del Tratado consagran el derecho fundamental a la libertad de establecimiento. Por lo tanto, los prestadores del servicio de comunicación son en general libres de elegir los Estados miembros donde vayan a establecerse. El Tribunal de Justicia ha subrayado también que «el Tratado no prohíbe que una empresa haga uso de la libertad de prestación de servicios cuando no ofrece ningún servicio en el Estado miembro en el que se halla establecida» [17].

(32) Los Estados miembros deben poder aplicar normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción, siempre que estas normas sean conformes con los principios generales del Derecho comunitario. Una buena solución para abordar aquellas situaciones en las que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de un Estado miembro ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigida total o principalmente al territorio de otro Estado miembro, que responde a las preocupaciones de los Estados miembros sin poner en cuestión la correcta aplicación del principio de país de origen, es exigir que los Estados miembros colaboren entre sí y, en caso de elusión del Derecho nacional, aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [18] combinada con un procedimiento más eficiente. El concepto de normas de interés público general ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a los artículos 43 y 49 del Tratado e incluye, entre otras cosas, normas sobre la protección de consumidores, la protección de menores y la política cultural. El Estado miembro que solicite la cooperación se asegurará de que las normas nacionales específicas de que se trate sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no discriminatoria y proporcionada.

(33) Los Estados miembros para determinar caso por caso si una emisión difundida por un prestador del servicio de comunicación establecido en otro Estado miembro está total o principalmente dirigida a su territorio, podrán aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del Estado miembro de recepción.

(34) En virtud de la presente Directiva, y no obstante la aplicación del principio del país de origen, los Estados miembros pueden aún adoptar medidas que limiten la libertad de circulación de la radiodifusión televisiva, aunque solo en determinadas condiciones y si se sigue el procedimiento establecido en la presente Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia ha fallado sistemáticamente que toda limitación de la libertad de prestación de servicios, al igual que cualquier excepción a un principio fundamental del Tratado, debe interpretarse de manera restrictiva [19].

(35) En lo que se refiere a los servicios de comunicación audiovisual a petición, las limitaciones a su libre prestación solo serán posibles con arreglo a condiciones y procedimientos que reproducen aquellos ya estipulados en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6 de la Directiva 2000/31/CE.

(36) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea», la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Además, la experiencia ha demostrado que ambos instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores. Las medidas para alcanzar los objetivos de interés general en el sector de servicios de nuevos medios audiovisuales resultarían más eficaces si se adoptan con el apoyo activo de los propios prestadores de servicios.

Así pues, la autorregulación constituye un tipo de iniciativa voluntaria que permite a los operadores económicos, interlocutores sociales, organizaciones no gubernamentales o asociaciones en general adoptar directrices entre sí y para sí. Los Estados miembros deben, con arreglo a sus respectivas tradiciones jurídicas, reconocer el cometido que puede desempeñar la autorregulación efectiva como complemento de la legislación y los mecanismos judiciales o administrativos vigentes y su valiosa contribución con vistas a la consecución de los objetivos de la presente Directiva. No obstante, si bien la autorregulación puede ser un método complementario para aplicar ciertas disposiciones de la presente Directiva, en modo alguno puede sustituir a las obligaciones del poder legislativo nacional.

La corregulación, en su mínima expresión, sirve de «vínculo jurídico» entre la autorregulación y el poder legislativo nacional, con arreglo a las tradiciones jurídicas de los Estados miembros. La corregulación debe preservar la posibilidad de intervención por parte del Estado en el caso de que no se realicen sus objetivos. Sin perjuicio de las obligaciones formales de los Estados miembros en lo relativo a la incorporación a la legislación nacional, la presente Directiva fomenta la utilización de la corregulación y la autorregulación. Esto no obliga a los Estados miembros a crear regímenes de corregulación o autorregulación ni afecta a las iniciativas de corregulación o autorregulación existentes ya implantadas en los Estados miembros y que funcionan de forma efectiva o las pone en peligro.

(37) La alfabetización mediática abarca las habilidades, los conocimientos y las capacidades de comprensión que permiten a los consumidores utilizar con eficacia y seguridad los medios. Las personas competentes en el uso de los medios podrán elegir con conocimiento de causa, entender la naturaleza de los contenidos y los servicios, aprovechar toda la gama de oportunidades ofrecidas por las nuevas tecnologías de la comunicación y proteger mejor a sus familias y a sí mismas frente a los contenidos dañinos u ofensivos. Por lo tanto, se debe promover el desarrollo de la alfabetización mediática en todos los sectores de la sociedad y seguirse de cerca sus avances.

La Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea [20], contiene ya una serie de posibles medidas para fomentar la alfabetización mediática tales como, por ejemplo, la formación permanente de los profesores y formadores, una formación específica para el manejo de Internet dirigida a los niños desde muy temprana edad, mediante sesiones en que participen los padres o la organización de campañas nacionales destinadas a los ciudadanos, en las que participen todos los medios de comunicación, para facilitar información sobre la utilización responsable de Internet.

(38) Los derechos de radiodifusión televisiva de acontecimientos de gran interés para el público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión televisiva con carácter exclusivo. Sin embargo, es esencial fomentar el pluralismo mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión Europea y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(39) Para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos de radiodifusión televisiva sobre un acontecimiento de gran interés para el público deben conceder a otros organismos de radiodifusión televisiva el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas de información general en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de gran interés para el público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Los organismos de radiodifusión televisiva deben poder ejercer dicho derecho a través de un intermediario que actúe específicamente en su nombre en cada caso concreto. Tales extractos breves podrían utilizarse en emisiones de radiodifusión que alcancen todo el territorio de la UE por cualquier canal, incluso los canales dedicados a los deportes, y no deben superar los noventa segundos.

El derecho de acceso a extractos breves debe aplicarse sobre una base transfronteriza solo cuando resulte necesario. Por ello, un organismo de radiodifusión televisiva debe buscar el acceso a los extractos en primer lugar en un organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que tenga derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público.

El concepto de programas de información general no debe incluir la recopilación de extractos breves en programas de entretenimiento.

El principio del país de origen debe aplicarse tanto al acceso como a la utilización de los extractos breves. En un caso transfronterizo, esto significa que las distintas legislaciones se aplican de forma secuencial. En primer lugar, para acceder a extractos breves se debe aplicar la legislación del Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva que emite la señal inicial, es decir, que facilita el acceso, y que es en general el Estado miembro en el que tiene lugar el acontecimiento. Cuando un Estado miembro haya establecido un sistema equivalente de acceso al acontecimiento en cuestión se debe aplicar en todo caso la legislación de dicho Estado miembro. En segundo lugar, para transmitir extractos breves se debe aplicar la legislación del Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva que utiliza los extractos breves, es decir, que los transmite.

(40) Las prescripciones de la presente Directiva relativas al acceso a acontecimientos de gran interés para el público a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información [21], y de los correspondientes convenios internacionales en materia de derechos de propiedad intelectual y derechos conexos. Los Estados miembros deben facilitar el acceso a acontecimientos de gran interés para el público concediendo el acceso a la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva en la acepción de la presente Directiva. No obstante, pueden seleccionar otros medios equivalentes en la acepción de la presente Directiva. Dichos medios incluyen, entre otras cosas, la concesión del acceso al lugar en que vaya a celebrarse el acontecimiento de que se trate antes de conceder el acceso a la señal. Esta disposición no es óbice para que los organismos de radiodifusión televisiva celebren contratos más pormenorizados.

(41) Debe garantizarse que la práctica de los prestadores del servicio de comunicación de ofrecer a posteriori la redifusión a petición de la emisión televisiva originalmente en directo de sus programas informativos siga siendo posible sin tener que adaptar cada programa individual, para omitir, por ejemplo, los extractos breves. Esta posibilidad queda limitada a la oferta a petición realizada por el mismo prestador del servicio de comunicación de un programa idéntico de televisión, de forma que no pueda ser utilizada para crear nuevos modelos de negocio a petición basados en los extractos breves.

(42) Los servicios de comunicación audiovisual a petición son distintos de la radiodifusión televisiva por lo que respecta tanto a la capacidad de elección y el control que puede ejercer el usuario, como a su incidencia sobre la sociedad [22]. Ello justifica la imposición de una reglamentación más liviana a los servicios de comunicación audiovisual a petición, que solo deben observar las normas básicas contenidas en la presente Directiva.

(43) Dadas las características específicas de los servicios de comunicación audiovisual y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas, es esencial que los usuarios sepan exactamente quién es responsable de su contenido. En consecuencia, es importante que los Estados miembros velen por que los usuarios tengan un acceso fácil y directo en todo momento a la información acerca del prestador del servicio de comunicación. Incumbe a los distintos Estados miembros decidir en la práctica cómo se alcanza este objetivo, sin perjuicio de cualquier otra disposición pertinente del ordenamiento jurídico comunitario.

(44) La disponibilidad de contenidos nocivos en los servicios de comunicación audiovisual siguen siendo motivo de preocupación para el legislador, el sector de medios y los padres. Habrá también nuevos desafíos, especialmente en relación con las nuevas plataformas y productos. En consecuencia, es necesario introducir normas que protejan el desarrollo físico, mental y moral del menor, así como la dignidad humana, en todos los servicios de comunicación audiovisual, incluida la comunicación comercial audiovisual.

(45) Se deben equilibrar cuidadosamente las medidas para proteger a los menores y la dignidad humana con el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. La finalidad de este tipo de medidas, tales como el uso de códigos PIN (números de identificación personal), de sistemas de filtrado o de identificación, debe ser, pues, asegurar un adecuado nivel de protección del menor y de la dignidad humana, en especial en relación con los servicios de comunicación audiovisual a petición.

La Recomendación relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica reconoce ya la importancia de los sistemas de filtrado e identificación, e incluye una serie de posibles medidas que pueden llevarse a cabo en beneficio de los menores, tales como proporcionar sistemáticamente a los usuarios un sistema de filtrado eficaz, actualizable y fácil de utilizar cuando se suscriban a un proveedor de acceso u ofrecer el acceso a servicios específicamente destinados a los niños y dotados de un sistema de filtros automáticos.

(46) Los prestadores del servicio de comunicación situados bajo la jurisdicción de los Estados miembros deben estar sujetos en todo caso a la prohibición de difundir pornografía infantil con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil [23].

(47) Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva en relación con la protección del desarrollo físico, psíquico y moral del menor y del orden público requiere necesariamente que las medidas adoptadas para proteger dichos intereses deban aplicarse mediante un control previo de los servicios de comunicación audiovisual por parte de organismos públicos.

(48) Los servicios de comunicación audiovisual a petición tienen potencial para sustituir en parte a la radiodifusión televisiva. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. Esta ayuda a las obras europeas podría, por ejemplo, consistir en contribuciones financieras de dichos servicios para la producción y la adquisición de derechos de obras europeas, en una proporción mínima de obras europeas en los catálogos de «vídeo a petición» o en la presentación atractiva de las obras europeas en las guías electrónicas de programas. Es importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de comunicación audiovisual. En el marco de los informes previstos en la presente Directiva, los Estados miembros deben tener también en cuenta, en particular, la aportación económica de tales servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, así como la presencia de obras europeas en el catálogo de servicios de comunicación audiovisual y el consumo efectivo por parte de los usuarios de las obras europeas ofrecidas por estos servicios.

(49) Al definir los «productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva» a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 89/552/CEE, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta criterios como la posesión de la empresa de producción y el número de programas suministrados al mismo organismo de radiodifusión televisiva y la propiedad de los derechos secundarios.

(50) Cuando apliquen las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 89/552/CEE, los Estados miembros deben fomentar que los organismos de radiodifusión televisiva incluyan una proporción adecuada de obras coproducidas en Europa o de obras europeas de origen no nacional.

(51) Procede garantizar que las obras cinematográficas sean transmitidas dentro de los períodos acordados entre los titulares de derechos y los prestadores del servicio de comunicación.

(52) La disponibilidad de servicios de comunicación audiovisual a petición acrecienta la capacidad de elección de los consumidores. Por lo tanto, no parece justificado especificar normas detalladas que rijan la comunicación comercial audiovisual en los servicios de comunicación audiovisual a petición, lo cual, además, carecería de sentido desde una perspectiva técnica. Sin embargo, toda comunicación comercial audiovisual debe observar, no solo las normas de identificación, sino también un conjunto básico de normas cualitativas orientadas a la consecución de objetivos claros de política pública.

(53) El derecho de réplica es un recurso jurídico apropiado para la radiodifusión televisiva y podría aplicarse también en el ámbito de los servicios en línea. La Recomendación relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica contiene ya unas directrices adecuadas para la aplicación de medidas en la legislación o las prácticas nacionales para garantizar el derecho de réplica o recursos equivalentes en relación con los medios de comunicación en línea.

(54) Como ha reconocido la Comisión en su Comunicación interpretativa sobre determinados aspectos de las disposiciones en materia de publicidad de la Directiva «Televisión sin fronteras» [24], el desarrollo de nuevas técnicas publicitarias y la innovación en mercadotecnia han creado nuevas oportunidades efectivas para las comunicaciones comerciales audiovisuales en los servicios tradicionales de difusión, lo cual permite potencialmente a estos competir mejor en igualdad de condiciones con las innovaciones que traen consigo los servicios a petición.

(55) La evolución del mercado y la tecnología ofrece a los usuarios una mayor capacidad de elección y responsabilidad en el uso que hacen de los servicios de comunicación audiovisual. Para guardar la proporcionalidad con los objetivos de interés general, la regulación debe permitir un cierto grado de flexibilidad con respecto a la radiodifusión televisiva. El principio de separación debe limitarse a la publicidad televisiva y la televenta, mientras que procede permitir el emplazamiento de producto en determinadas circunstancias, a menos que un Estado miembro decida otra cosa, y abolir algunas restricciones cuantitativas. No obstante, se debe prohibir el emplazamiento de producto cuando se realiza de manera encubierta. El principio de separación no debe impedir el uso de las nuevas técnicas de publicidad.

(56) Aparte de las prácticas reguladas por la presente Directiva, la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior [25], se aplica a las conductas comerciales desleales, tales como las prácticas engañosas y agresivas que tienen lugar en los servicios de comunicación audiovisual. Por añadidura, puesto que la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productores del tabaco [26], que prohíbe las actividades de publicidad y patrocinio de cigarrillos y otros productos del tabaco en los medios impresos, servicios de la sociedad de la información y difusión radiofónica, se entiende sin perjuicio de la Directiva 89/552/CEE, en razón de las especiales características de los servicios de comunicación audiovisual, la relación entre la Directiva 2003/33/CE y la Directiva 89/552/CEE debe permanecer inalterada tras la entrada en vigor de la presente Directiva. El artículo 88, apartado 1 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano [27], que prohíbe la publicidad al público general de determinados medicamentos se aplica, según dispone el apartado 5 del mismo artículo, sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/552/CEE. Debe mantenerse sin cambios la relación entre las Directivas 2001/83/CE y 89/552/CEE tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Además, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos [28].

(57) Dado el incremento de posibilidades que tienen los espectadores para eludir la publicidad a través del uso de las nuevas tecnologías, como los grabadores personales de vídeo digital y la mayor oferta de canales, deja de tener justificación una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. La presente Directiva no debe incrementar la cantidad de tiempo por hora en que es admisible la publicidad, pero debe ofrecer a los organismos de radiodifusión televisiva flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no perjudique indebidamente la integridad de los programas.

(58) La presente Directiva pretende salvaguardar el carácter específico de la televisión europea, en la que la publicidad se inserta preferiblemente entre los programas y de ese modo limita las posibles interrupciones de obras cinematográficas y películas rodadas para la televisión así como de determinadas categorías de programas que aún necesitan protección específica.

(59) La anterior limitación de la cantidad diaria de publicidad televisiva era en gran medida teórica. La limitación horaria es más importante, porque también se aplica a los períodos de máxima audiencia. En consecuencia, se debe abolir el límite diario y mantener el límite horario en relación con los anuncios de publicidad televisiva y de televenta. Tampoco parecen ya justificadas las restricciones cuantitativas que se aplican a los canales de televenta o de publicidad, dada la mayor libertad de elección de que goza el consumidor. Sin embargo, el límite del 20 % de anuncios de publicidad televisiva y anuncios de televenta por hora de reloj sigue siendo aplicable. El concepto de anuncio de publicidad televisiva debe entenderse como publicidad televisiva en el sentido del artículo 1, letra i), de la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva con una duración inferior a 12 minutos.

(60) La comunicación audiovisual con fines comerciales encubiertos es una práctica que prohíbe la presente Directiva, por su efecto negativo sobre los consumidores. La prohibición de la comunicación audiovisual con fines comerciales encubiertos no debe afectar al emplazamiento legítimo de productos en el marco de la presente Directiva, siempre que se informe adecuadamente al espectador de dicho emplazamiento, condición que puede cumplirse señalando el hecho de que en un determinado programa hay emplazamiento de producto, por ejemplo, mediante un logotipo neutro.

(61) El emplazamiento de producto es una realidad en las obras cinematográficas y las obras audiovisuales realizadas para televisión, pero los Estados miembros la regulan de manera heterogénea. Para garantizar la igualdad de condiciones y acrecentar así la competitividad del sector europeo de medios, es necesario aprobar normas en materia de emplazamiento de producto. La definición de emplazamiento de producto que se introduce en la presente Directiva debe englobar toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que aparezca en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar. El suministro gratuito de bienes o servicios, como las ayudas materiales a la producción o los premios, debe considerarse emplazamiento de producto únicamente si los bienes o servicios a los que se refiere tienen un valor significativo. El emplazamiento de producto debe estar sujeto a las mismas normas cualitativas y restricciones aplicables a la comunicación comercial audiovisual. El criterio determinante para distinguir patrocinio y emplazamiento de producto es que, en el emplazamiento de producto, la referencia a un producto está incorporada en la acción de un programa, razón por la cual la definición del artículo 1, letra m), de la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva, incluye para la expresión «figure en». Por el contrario, las referencias a los patrocinadores pueden aparecer en el programa, pero no formar parte del argumento.

(62) Debe prohibirse, en principio, el emplazamiento de producto. No obstante, es conveniente que existan algunas excepciones para determinados tipos de programas, sobre la base de una lista positiva. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de optar por no acogerse a dichas excepciones, parcialmente o en su totalidad, por ejemplo al autorizar el emplazamiento de producto únicamente en programas que no se hayan producido exclusivamente en dicho Estado miembro.

(63) Además, deben prohibirse el patrocinio y el emplazamiento de producto cuando influyan en el contenido de los programas de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación. Este será el caso en lo que se refiere a la colocación de temas.

(64) El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la comunidad está vinculado indisolublemente a la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual accesibles. La accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual incluye, sin limitarse a ellos, aspectos como el lenguaje de signos, el subtitulado, la descripción acústica y menús de pantalla fácilmente comprensibles.

(65) De acuerdo con los cometidos que el Tratado confiere a los Estados miembros, estos son responsables de la transposición y de la aplicación efectiva de la presente Directiva. Son libres de escoger los instrumentos convenientes de acuerdo con sus tradiciones jurídicas y las estructuras establecidas, y en particular la forma de sus organismos reguladores independientes competentes, a fin de poder llevar a cabo su labor de aplicación de la presente Directiva de manera imparcial y transparente. Más concretamente, los instrumentos elegidos por los Estados miembros deben contribuir a fomentar el pluralismo de los medios de comunicación.

(66) Es necesaria una estrecha colaboración entre los organismos reguladores nacionales competentes y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva. Del mismo modo, la estrecha colaboración entre los Estados miembros y entre sus organismos reguladores cobra especial importancia cuando se trata de la incidencia que pudieran tener los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en un Estado miembro sobre otro Estado miembro. En caso de que la legislación nacional prevea procedimientos para la concesión de licencias y sean más de uno los Estados miembros afectados, conviene que los respectivos organismos reguladores competentes se pongan en contacto antes de proceder a la concesión de dichas licencias. Esta colaboración debe extenderse a todos los ámbitos coordinados por la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva, y en particular sus artículos 2, 2 bis y 3.

(67) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la creación de un espacio sin fronteras interiores para los servicios de comunicación audiovisual al mismo tiempo que se vela por un alto nivel de protección de los objetivos de interés general, en particular la protección de los menores y de la dignidad humana, así como la promoción de los derechos de las personas con discapacidades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(68) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» [29], se alienta a los Estados miembros a que elaboren, para sí mismos y en interés de la Comunidad, sus propios cuadros, en los que mostrarán, hasta donde sea posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de adaptación, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1º

La Directiva 89/552/CEE queda modificada como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)».

2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1.- A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «servicio de comunicación audiovisual»:

– un servicio, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio de comunicación y cuya principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE. Este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión de radiodifusión televisiva según la letra e) del presente artículo, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la letra g) del presente artículo, y/o

– comunicación comercial audiovisual;

b) «programa»: un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborado por un prestador del servicio de comunicación y cuya forma y contenido son comparables a la forma y el contenido de la radiodifusión televisiva. Como ejemplo de programas se pueden citar los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales;

c) «responsabilidad editorial»: el ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación cronológico, en el caso de las radiodifusiones televisivas, ya en un catálogo, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual a petición. La responsabilidad editorial no implica necesariamente una responsabilidad legal de acuerdo con la legislación nacional por los contenidos o los servicios prestados;

d) «prestador del servicio de comunicación»: la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido;

e) «radiodifusión televisiva» o «emisión televisiva» (es decir, un servicio de comunicación audiovisual lineal): un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación;

f) «organismo de radiodifusión televisiva»: un prestador del servicio de comunicación que ofrece radiodifusión televisiva;

g) «servicio de comunicación audiovisual a petición» (es decir, un servicio de comunicación audiovisual no lineal): un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado de programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación;

h) «comunicación comercial audiovisual»: las imágenes con o sin sonido destinadas a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción. La publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual;

i) «publicidad televisiva»: toda forma de mensaje que se televisa a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones;

j) «comunicación comercial audiovisual encubierta»: la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador del servicio de comunicación, un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

k) «patrocinio»: cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;

l) «televenta»: la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio de una remuneración;

m) «emplazamiento de producto»: toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar.

n)

i) «obras europeas»:

– las obras originarias de los Estados miembros,

– las obras originarias de terceros Estados europeos que sean parte del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza del Consejo de Europa y que cumplan las condiciones del inciso ii),

– las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Comunidad y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos.

– Las disposiciones de los guiones segundo y tercero se aplicarán a condición de que las obras originarias en los Estados miembros no sean objeto de medidas discriminatorias en los terceros países de que se trate,

ii) las obras consideradas en los guiones primero y segundo del inciso i) son las obras realizadas esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados mencionados en los guiones primero y segundo del inciso i), siempre que cumplan una de las tres condiciones siguientes:

– las obras serán realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados, o

– la producción de las obras será supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados, o

– la contribución de los coproductores de dichos Estados será mayoritaria en el coste total de la coproducción, y esta no será controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados,

iii) las obras que no sean europeas con arreglo al inciso i), pero que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países, se considerarán obras europeas siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.».

3) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2.- 1. Los Estados miembros velarán por que todos los servicios de comunicación audiovisual transmitidos por prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción respeten las normas del ordenamiento jurídico aplicables a los servicios de comunicación audiovisual destinados al público en dicho Estado miembro.

2. A efectos de la presente Directiva, estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro los prestadores del servicio de comunicación:

a) establecidos en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 3, o

b) a los que se aplique el apartado 4.

3. A efectos de la presente Directiva, se considerará que un prestador del servicio de comunicación está establecido en un Estado miembro en los casos siguientes:

a) cuando el prestador del servicio de comunicación tenga su sede central en ese Estado miembro y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se tomen en ese Estado miembro;

b) si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro, se considerará que tal prestador está establecido en el Estado miembro en que trabaje una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual trabaje en cada uno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en que tenga su sede central. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual no trabaje en ninguno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en el que inició por primera vez su actividad, de conformidad con el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, siempre que mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de ese Estado miembro;

c) si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en el Estado miembro de que se trate, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en ese Estado miembro.

4. Se considerará que los prestadores del servicio de comunicación a los que no se aplique lo dispuesto en el apartado 3 están sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro en los casos siguientes:

a) si utilizan un enlace ascendente con un satélite situado en dicho Estado miembro;

b) si, aunque no usen un enlace ascendente con un satélite situado en un Estado miembro, utilizan una capacidad de satélite perteneciente a dicho Estado miembro.

5. Si la cuestión de qué Estado miembro tiene jurisdicción no pudiera dilucidarse con arreglo a los apartados 3 y 4, el Estado miembro competente será aquel en el que esté establecido el prestador del servicio de comunicación en el sentido de los artículos 43 a 48 del Tratado.

6. La presente Directiva no se aplicará a los servicios de comunicación audiovisual destinados exclusivamente a la recepción en terceros países y que no sean recibidos por el público con equipo de consumo normal de manera directa ni indirecta en uno o varios Estados miembros.».

4) El artículo 2 bis queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.»;

b) en el apartado 2, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Respecto de la radiodifusión televisiva, los Estados miembros podrán, con carácter provisional, establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a) que una emisión de radiodifusión televisiva procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1 o 2, y/o el artículo 3 ter;»;

c) se añaden los apartados siguientes:

«4. En lo que se refiere a los servicios de comunicación audiovisual a petición, los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 respecto de un determinado servicio si se cumplen las condiciones siguientes:

a) las medidas deberán ser:

i) necesarias por uno de los motivos siguientes:

– orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento de delitos, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad de personas individuales,

– protección de la salud pública,

– seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

– protección de los consumidores, incluidos los inversores,

ii) tomadas en contra de un servicio de comunicación audiovisual a petición que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos,

iii) proporcionadas a dichos objetivos;

b) antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

– haber pedido al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

– haber notificado a la Comisión y al Estado a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios su intención de adoptar dichas medidas.

5. Los Estados miembros, en caso de urgencia, podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en el apartado 4, letra b). Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.

6. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas mencionadas en los apartados 4 y 5, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo. En caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas.».

5) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3.- 1. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva siempre y cuando estas normas sean conformes a la legislación comunitaria.

2. En los casos en los que un Estado miembro:

a) haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1 para adoptar medidas más estrictas o detalladas de interés público general, y

b) considere manifiesto que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de otro Estado miembro ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigida total o principalmente a su territorio,

podrá ponerse en contacto con el Estado miembro que tenga jurisdicción con miras a lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria. Al recibir una petición debidamente justificada del primer Estado miembro, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al organismo de radiodifusión televisiva que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro competente informará al primer Estado miembro de los resultados obtenidos en respuesta a su solicitud en el plazo de dos meses. Los Estados miembros podrá invitar al Comité de contacto establecido en el artículo 23 bis a examinar el caso de que se trate.

3. Cuando el primer Estado miembro considere:

a) que el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 2 no es satisfactorio, y

b) que el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate se haya establecido en el Estado de jurisdicción para eludir las normas más estrictas, que le serían aplicables de haberse establecido en el primer Estado miembro, podrá adoptar las medidas apropiadas en contra de dicho organismo de radiodifusión televisiva.

Estas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria y proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas con arreglo al apartado 3 solo si se dan las siguientes condiciones:

a) ha notificado a la Comisión y al Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva su intención de adoptar dichas medidas al tiempo que razona los motivos en los que basa su decisión, y

b) la Comisión entiende que las medidas son compatibles con el Derecho comunitario, y en particular que las decisiones del Estado miembro que las adopta en virtud de los apartados 2 y 3 son correctas.

5. La Comisión adoptará una decisión en los tres meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 4, letra a). Si la Comisión decide que las medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, el Estado miembro en cuestión se abstendrá de adoptar ninguna de ellas.

6. Los Estados miembros, en el marco de su legislación y aplicando las medidas adecuadas, velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción cumplan efectivamente las disposiciones de la presente Directiva.

7. Los Estados miembros estimularán los regímenes de corregulación o autorregulación a nivel nacional en los ámbitos coordinados por la presente Directiva en la medida permitida por sus ordenamientos jurídicos. Estos regímenes deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en los Estados miembros de que se trate y prever medios para una aplicación efectiva.

8. La Directiva 2000/31/CE se aplicará plenamente excepto cuando se disponga lo contrario en la presente Directiva. En caso de conflicto entre una disposición de la Directiva 2000/31/CE y una disposición de la presente Directiva, prevalecerán las disposiciones de la presente Directiva, excepto cuando se disponga lo contrario en la presente Directiva.».

6) Se suprime el artículo 3 bis.

7) Se inserta el capítulo siguiente después del artículo 3:

«CAPÍTULO II BIS.- DISPOSICIONES APLICABLES A TODOS LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 3 bis.- Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción pongan a disposición de los receptores del servicio, de manera fácil, directa y permanente, al menos la siguiente información:

a) nombre del prestador del servicio de comunicación;

b) dirección geográfica donde está establecido el prestador del servicio de comunicación;

c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador del servicio de comunicación y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico o sitio web;

d) en su caso, el órgano regulador o supervisor competente.

Artículo 3 ter.- Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad.

Artículo 3 quater.- Los Estados miembros alentarán a los servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que sus servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una discapacidad visual o auditiva.

Artículo 3 quinquies.- Los Estados miembros velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción no emitan obras cinematográficas fuera de los períodos acordados con los titulares de sus derechos.

Artículo 3 sexies.- 1. Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción observen las siguientes prescripciones:

a) las comunicaciones comerciales audiovisuales deben ser fácilmente reconocibles como tales; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta;

b) las comunicaciones comerciales audiovisuales no deben utilizar técnicas subliminales;

c) las comunicaciones comerciales audiovisuales deben abstenerse de:

i) atentar contra el respeto a la dignidad humana,

ii) incluir o fomentar cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual,

iii) fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad,

iv) fomentar conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente;

d) queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco;

e) las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no deberán dirigirse específicamente a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esas bebidas;

f) queda prohibida la comunicación comercial audiovisual para productos medicinales específicos y tratamientos médicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya jurisdicción esté el prestador del servicio de comunicación;

g) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni mostrarán sin motivo justificado a menores en situaciones peligrosas.

2. Los Estados miembros y la Comisión impulsarán a los prestadores del servicio de comunicación a desarrollar códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos transgrasos, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total.

Artículo 3 septies.- 1. Los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados deberán observar los siguientes requisitos:

a) bajo ninguna circunstancia se podrá influir en su contenido y, en el caso de las radiodifusiones televisivas, en su horario de programación de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación;

b) no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios;

c) los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo y/o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada a los programas, al principio, en el transcurso o al término de estos.

2. Los servicios de comunicación audiovisual o los programas no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco.

3. En los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que solo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador del servicio de comunicación.

4. No se patrocinarán los noticiarios ni los programas informativos de actualidad. Los Estados miembros podrán optar por prohibir que se muestre el logotipo de un patrocinador en programas infantiles, documentales y programas religiosos.

Artículo 3 octies.- 1. Queda prohibido el emplazamiento de producto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el emplazamiento de producto será admisible, a menos que un Estado miembro decida otra cosa, en:

– obras cinematográficas, películas y series realizadas para servicios de comunicación audiovisual, programas deportivos y programas de entretenimiento, o

– los casos en que no se produce ningún pago, sino únicamente el suministro gratuito de determinados bienes o servicios, como las ayudas materiales a la producción o los premios, con miras a su inclusión en un programa.

La excepción indicada en el primer guión no se aplicará a los programas infantiles.

Los programas que contengan emplazamiento de producto observarán, al menos, todos los requisitos siguientes:

a) bajo ninguna circunstancia se podrá influir en su contenido y, en el caso de las radiodifusiones televisivas, en su horario de programación de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación;

b) no incitarán directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios;

c) no darán una prominencia indebida a los productos de que se trate;

d) los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia emplazamiento de producto. Los programas que contengan emplazamiento de producto deberán estar debidamente identificados al principio y al final del programa, así como cuando el programa se reanude tras una pausa publicitaria, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

Excepcionalmente, los Estados miembros podrán optar por no exigir las prescripciones establecidas en la letra d) siempre que el programa de que se trate no haya sido ni producido ni encargado por el propio prestador del servicio de comunicación o una empresa filial de este último.

3. En cualquier caso, los programas no podrán colocar los siguientes productos:

– productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco, o

– medicamentos o tratamientos médicos específicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya jurisdicción esté el prestador del servicio de comunicación.

4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se aplicará solo a los programas producidos con posterioridad al 19 de diciembre de 2009.».

8) Se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II TER.- DISPOSICIONES ÚNICAMENTE APLICABLES A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL A PETICIÓN

Artículo 3 nonies.- Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los servicios de comunicación audiovisual a petición ofrecidos por los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción que puedan dañar gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores se faciliten únicamente de manera que se garantice que, normalmente, los menores no verán ni escucharán dichos servicios de comunicación audiovisual a petición.

Artículo 3 decies.- 1. Los Estados miembros velarán por que los servicios de comunicación audiovisual a petición ofrecidos por los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, la producción de obras europeas y el acceso a las mismas. Dicho fomento puede llevarse a cabo, entre otras formas, mediante la contribución financiera de dichos servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas o mediante la inclusión y/o prominencia de obras europeas en el catálogo de programas ofrecidos por el servicio de comunicación audiovisual a petición.

2. A más tardar el 19 de diciembre de 2011 y, posteriormente, una vez cada cuatro años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación del apartado 1.

3. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y de un estudio independiente, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del apartado 1, teniendo en cuenta la evolución del mercado, el desarrollo tecnológico y el objetivo de la diversidad cultural.».

9) Se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II QUATER.- DISPOSICIONES SOBRE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS Y LOS RESÚMENES INFORMATIVOS EN RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

Artículo 3 undecies

1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para garantizar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan en exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad, de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité de contacto que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de la Unión Europea las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas adoptadas por los Estados miembros.

3. Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejerzan los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados 1 y 2, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.

Artículo 3 duodecies

1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos, cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en la Comunidad tenga acceso, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, a acontecimientos de gran interés público transmitidos en exclusiva por un organismo de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción.

2. Si otro organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que el organismo que pretende obtener el acceso ha adquirido derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público, el acceso se solicitará a dicho organismo.

3. Los Estados miembros velarán por que se garantice dicho acceso, permitiendo para ello a los organismos de radiodifusión televisiva seleccionar libremente extractos breves procedentes de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor indicando, a menos que resulte imposible por razones prácticas, como mínimo su origen.

4. Como alternativa al apartado 3, los Estados miembros podrán establecer un sistema equivalente que logre el acceso por otros medios, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

5. Los extractos breves se utilizarán únicamente para programas de información general y solo podrán utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con sus ordenamientos y prácticas jurídicas, se determinen las modalidades y las condiciones relativas a la prestación de dichos extractos breves, en particular cualesquiera acuerdos de contraprestación, la longitud máxima de los extractos breves y los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión. Cuando se haya previsto una contraprestación por ellos, esta no superará los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso.».

10) En el artículo 4, apartado 1, se suprime la frase «con arreglo al artículo 6».

11) Se suprimen los artículos 6 y 7.

12) El título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:

«PUBLICIDAD POR TELEVISIÓN Y TELEVENTA».

13) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1. La publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial. Sin perjuicio de la utilización de nuevas técnicas publicitarias, la publicidad televisiva y la televenta deberán diferenciarse claramente del resto del programa por medios ópticos y/o acústicos y/o espaciales.

2. Los anuncios publicitarios y de televenta aislados constituirán la excepción, salvo en el caso de las retransmisiones de acontecimientos deportivos.».

14) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se inserte publicidad televisiva o televenta durante los programas, no se menoscabe la integridad de estos, teniendo en cuenta las interrupciones naturales y la duración y el carácter del programa, y que no se perjudique a los titulares de sus derechos.

2. La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo. La retransmisión de programas infantiles podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo, siempre y cuando la duración prevista del programa sea superior a treinta minutos. No se insertará publicidad televisiva ni televenta durante los servicios religiosos.».

15) Se suprimen los artículos 12 y 13.

16) Se suprime el apartado 1 del artículo 14.

17) Se suprimen los artículos 16 y 17.

18) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

1. La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj.

2. El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, a los anuncios de patrocinio ni al emplazamiento de producto.».

19) El artículo 18 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18 bis.- Los espacios de televenta deberán ser fácilmente identificables como tales por medios ópticos y acústicos y tendrán una duración mínima ininterrumpida de 15 minutos.».

20) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19.- Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán, mutatis mutandis, a los canales de televisión dedicados exclusivamente a la publicidad y la televenta, así como a los canales de televisión consagrados de forma exclusiva a la autopromoción. No serán de aplicación a estos canales las disposiciones del capítulo III ni tampoco las de los artículos 11 y 18.».

21) Se suprime el artículo 19 bis.

22) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y dentro del respeto del Derecho comunitario, los Estados miembros podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en el artículo 11, apartado 2, y en el artículo 18 en lo referente a las emisiones de televisión destinadas exclusivamente al territorio nacional que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros.».

23) El título del capítulo V se sustituye por el siguiente:

«PROTECCIÓN DE LOS MENORES EN LA RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA».

24) Se suprimen los artículos 22 bis y 22 ter.

25) El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:

«DERECHO DE RÉPLICA EN LA RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA».

26) En el artículo 23 bis, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la situación y el desarrollo de las actividades de regulación de los servicios de comunicación audiovisual, tomando en consideración la política audiovisual de la Comunidad, así como la evolución pertinente en el ámbito técnico;».

27) Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO VI TER.- COOPERACIÓN ENTRE ORGANISMOS REGULADORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 23 ter.- Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para intercambiar mutuamente y facilitar a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular de sus artículos 2, 2 bis y 3, en especial a través de sus organismos reguladores independientes.».

28) Se suprimen los artículos 25 y 25 bis.

29) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26.- A más tardar el 19 de diciembre de 2011, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en caso necesario, presentará propuestas para adaptarla a la evolución en el campo de los servicios de comunicación audiovisual, en particular a la luz de la evolución tecnológica reciente, la competitividad del sector y los niveles de alfabetización mediática en todos los Estados miembros.

En dicho informe se evaluará asimismo la cuestión de la publicidad televisiva que acompaña o se inserta en los programas infantiles y, en particular, si las normas cuantitativas y cualitativas previstas en la presente Directiva han proporcionado el nivel de protección requerido.».

Artículo 2º

El Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores [30], se modifica como sigue:

– el punto 4 del anexo «Directivas y Reglamentos cubiertos por la letra a) del artículo 3» de este Reglamento se sustituye por el siguiente:

«4. Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) [31]: artículos 3 nono y 3 décimo y artículos 10 a 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [32].

Artículo 3º

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 19 de diciembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4º

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5º

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. Pöttering

Por el Consejo

El Presidente

M. Lobo Antunes

———————————————————————————

[1] DO C 318 de 23.12.2006, p. 202.

[2] DO C 51 de 6.3.2007, p. 7.

[3] Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 15 de octubre de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007.

[4] Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

[5] DO C 285 E de 22.11.2006, p. 126.

[6] DO C 293 E de 2.12.2006, p. 155.

[7] DO C 296 E de 6.12.2006, p. 104.

[8] DO L 201 de 25.7.2006, p. 15.

[9] DO C 30 de 5.2.1999, p. 1.

[10] Resolución del Parlamento Europeo sobre Televisión sin fronteras (DO C 76 E de 25.3.2004, p. 453).

[11] Resolución del Parlamento Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales) (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 1026).

[12] Resolución del Parlamento Europeo sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE, «Televisión sin fronteras», modificada por la Directiva 97/36/CE, en el período 2001-2002 (DO C 193 E de 17.8.2006, p. 117).

[13] DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

[14] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

[15] DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 717/2007 (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32).

[16] DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

[17] Asunto C-56/96 VT4, apartado 22; asunto C-212/97, Centros contra Erhvervs-og Selskabsstyrelsen; véase también: asunto C-11/95, Comisión/Reino de Bélgica y asunto C-14/96, Paul Denuit.

[18] Asunto C-212/97, Centros/Erhvervs-og Selskabsstyrelsen; asunto C-33/74, Van Binsbergen/Bestuur van de Bedrijfsvereniging; asunto C-23/93, TV 10 SA/Commissariaat voor de MEDIA, apartado 21.

[19] Asunto C-355/98, Comisión/Bélgica (Rec. 2000, p. I-1221), apartado 28; asunto C-348/96, Calfa (Rec. 1999, p. I-0011), apartado 23.

[20] DO L 378 de 27.12.2006, p. 72.

[21] DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

[22] Asunto C-89/04, Mediakabel.

[23] DO L 13 de 20.1.2004, p. 44.

[24] DO C 102 de 28.4.2004, p. 2.

[25] DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

[26] DO L 152 de 20.6.2003, p. 16.

[27] DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1901/2006 (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1).

[28] DO L 404 de 30.12.2006, p. 9. Versión corregida en el DO L 12 de 18.1.2007, p. 3.

[29] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

[30] DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. Reglamento modificado por la Directiva 2005/29/CE.

[31] DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

[32] DO L 332 de 18.12.2007, p. 27″.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Datos de Caracter Personal. Ley 2/2004 del Parlamento Vasco, 2/2004 LEGEA, otsailaren 25ekoa,de 25 de febrero.

Ley 2/2004 del Parlamento Vasco, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos. 2/2004 LEGEA, otsailaren 25ekoa, Datu Pertsonaletarako Jabetza Publikoko Fitxategiei eta Datuak Babesteko Euskal Bulegoa Sortzeari buruzkoa.

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO nº 1184

LEY 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley:

LEY 2/2004, DE 25 DE FEBRERO, DE FICHEROS DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DE TITULARIDAD PÚBLICA Y DE CREACIÓN DE LA AGENCIA VASCA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los avances de la técnica se han acelerado en los últimos tiempos. Actualmente, el uso de la informática permite tratar gran cantidad de datos relativos a las personas físicas, pudiendo llegar a conocer aspectos relacionados con las mismas que suponen una intromisión en su intimidad. Los ordenamientos jurídicos no pueden permanecer insensibles ante la eventualidad de usos perversos de las posibilidades tecnológicas, en detrimento de espacios que deben quedar reservados a la intimidad personal.

Esta tensión entre tecnología, especialmente en el campo de la informática, e intimidad de las personas apela a una actuación legislativa que procure un equilibrio satisfactorio entre dos bienes dignos de protección jurídica. Por un lado, no es bueno para la sociedad poner freno al desarrollo tecnológico, cuyas potencialidades son inmensas y deben contribuir a un mayor bienestar de la comunidad; pero, por otro, los ciudadanos tienen derecho a que se les proteja su intimidad personal, evitando que las posibilidades que ofrece la tecnología informática actual reduzcan aquélla más allá de lo deseable. Para ello es preciso limitar el uso de la informática y, de este modo, garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Es éste un mandato que el artículo 18.4 de la Constitución impone al legislador, y que éste recoge en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La preocupación por la protección de la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, con la consiguiente limitación del uso de la informática a tal fin, no es exclusiva del legislador estatal.

También las instituciones de la Unión Europea han mostrado su sensibilidad en este sentido.

El Tratado de Amsterdam de 17 de junio de 1997 ha incorporado al tratado constitutivo de la Comunidad Europea su actual artículo 286, que requiere que se apliquen a las instituciones y organismos comunitarios los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Ya anteriormente, el Parlamento Europeo y el Consejo habían adoptado la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, donde se recoge el principio de que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre y que deben respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas, en particular la intimidad, y contribuir
al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios y al bienestar de los individuos.

Según esta directiva, las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los citados derechos y libertades, particularmente el derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los principios generales del Derecho comunitario, y considera que la aproximación de dichas legislaciones debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección.

Para la citada directiva, un elemento esencial de la protección de las personas, en lo que respecta a la protección de los datos personales, es la creación de una autoridad de control que ejerza sus funciones con plena independencia en cada uno de los Estados miembros, la cual debe disponer de los medios necesarios para cumplir su función, ya se trate de poderes de investigación o de intervención.

La directiva da a los estados miembros un plazo de tres años para la adopción de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma.

La actuación de las instituciones comunitarias en materia de protección de datos no se ha limitado a las directivas destinadas a los estados miembros, sino que también han adoptado medidas destinadas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios, mediante el Reglamento (CE) nº 45/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, el cual incluso instituye una autoridad de control independiente (el Supervisor Europeo de Protección de Datos).

Podría decirse que la garantía de un elevado nivel de protección de los datos personales y de la intimidad es un principio inspirador de la normativa comunitaria, que tiene su proyección incluso en propuestas de directiva cuya finalidad no es propiamente la regulación de la protección de los datos de carácter personal, como es el caso de la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas (Diario Oficial nº C 365 E de 19/12/2000).

En el Derecho interno, la protección de datos de carácter personal se halla regulada, como decíamos antes, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que, además de otras materias vinculadas con el derecho fundamental al que se refiere el artículo 18.4 de la Constitución, regula los aspectos básicos del régimen jurídico de la
Agencia de Protección de Datos, que es la que se configura como la autoridad de control independiente a la que se refiere la Directiva 95/46/CE.

La ley orgánica establece que la mayor parte de las funciones asignadas a la citada agencia, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las comunidades autónomas y por la Administración local de su ámbito territorial, serán ejercidas por los órganos correspondientes de cada comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los
que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido. Criterio legal que es acorde con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, según el cual los estados miembros dispondrán de una o más autoridades públicas que se encargarán de vigilar la aplicación, en su territorio, de las disposiciones adoptadas por ellos de acuerdo con la citada directiva, y añade que dichas autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia.

Desde el punto de vista de su ordenación sistemática, la ley se halla dividida en tres títulos.

En el título I, de disposiciones generales, se concretan el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, delimitando los ficheros que quedan bajo su regulación atendiendo a la Administración pública, institución o corporación que los crea o gestiona. La citada delimitación se completa con la enumeración de los ficheros a los que no se aplicará la ley y de aquellos en los que ésta será de aplicación limitada, por tener regímenes específicos.

Contiene también una lista de definiciones muy útil para precisar y unificar la terminología específica
de la materia objeto de regulación; se regulan aspectos relacionados con la creación, modificación y supresión de ficheros, limitaciones a la recogida de datos de carácter personal, información a los interesados y seguridad de los ficheros de datos, así como el procedimiento de reclamación ante la Agencia Vasca de Protección de Datos. Se trata de un título necesario para dar coherencia sistemática e integridad a la ley, que requerirá de un desarrollo posterior.

En el título II se crea la Agencia Vasca de Protección de Datos y se regulan los aspectos fundamentales de su régimen jurídico. Contiene preceptos relativos al régimen del personal a su servicio, recursos económicos, régimen presupuestario, órganos de gobierno, funciones y potestades. Es de resaltar la creación del Registro de Protección de Datos como órgano necesario
de la agencia.

El título III está dedicado al régimen sancionador.

En él se delimitan los sujetos responsables, se tipifican las infracciones y se establecen las sanciones correspondientes.

Como dice el Reglamento (CE) nº 45/2001, antes citado, un sistema de protección de datos personales requiere establecer derechos y obligaciones, pero también sanciones apropiadas para los infractores. En nuestro caso, dadas las características especiales de los titulares de los ficheros, se presta especial atención al supuesto de infracciones cometidas por el personal al servicio de las administraciones, instituciones y corporaciones a cuyos ficheros se aplica la ley.

La ley contiene tres disposiciones adicionales, relativas a la necesaria comunicación de los ficheros existentes a la Agencia Vasca de Protección de Datos, a la utilización de los datos del padrón municipal por las administraciones autonómica y forales para el ejercicio de sus competencias, y al necesario respeto de las competencias del Ararteko y de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

Concluye con una disposición final, en la que se autoriza al Gobierno Vasco para su desarrollo y aplicación.

 

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Objeto

La presente ley tiene por objeto:

1.- La regulación de los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por la Comunidad Autónoma del País Vasco, los órganos forales de los territorios históricos y las administraciones locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- La creación y regulación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

 

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

1.- La presente ley será aplicable a los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados, para el ejercicio de potestades de derecho público, por:

a) La Administración General de la Comunidad Autónoma, los órganos forales de los territorios históricos y las administraciones locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como los entes públicos de cualquier tipo, dependientes o vinculados a las respectivas administraciones públicas, en tanto que los mismos hayan sido creados para el ejercicio de potestades de derecho público.

b) El Parlamento Vasco.

c) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

d) El Ararteko.

e) El Consejo de Relaciones Laborales.

f) El Consejo Económico y Social.

g) El Consejo Superior de Cooperativas.

h) La Agencia Vasca de Protección de Datos.

i) La Comisión Arbitral.

j) Las corporaciones de derecho público, representativas de intereses económicos y profesionales, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

k) Cualesquiera otros organismos o instituciones, con o sin personalidad jurídica, creados por ley del Parlamento Vasco, salvo que ésta disponga lo contrario.

2.- No obstante lo dispuesto en el número anterior, esta ley no será de aplicación a los ficheros:

a) Sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

b) Establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.

c) Regulados por la legislación de régimen electoral.

d) Procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por los cuerpos de Policía del País Vasco, de conformidad con la legislación sobre la materia.

3.- Se regirán por sus disposiciones específicas y, en su caso, por lo especialmente previsto en esta ley los tratamientos de datos personales que sirvan a fines exclusivamente estadísticos y estén amparados por la legislación sobre la función estadística pública.

4.- Las instituciones y centros sanitarios de carácter público y los profesionales a su servicio podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratadas en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial sobre sanidad, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en esta ley en todo lo que no sea incompatible con aquella legislación.

5.- La aplicación de lo dispuesto en esta ley a los ficheros de datos de carácter personal, distintos de los citados en el número 2 de este artículo, creados o gestionados por los cuerpos de Policía del País Vasco se efectuará sin perjuicio de las especificidades de su régimen jurídico previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.


LEHENDAKARITZA Zk-1184

2/2004 LEGEA, otsailaren 25ekoa, Datu Pertsonaletarako Jabetza Publikoko Fitxategiei eta Datuak Babesteko Euskal Bulegoa Sortzeari buruzkoa.

Eusko Legebiltzarrak otsailaren 25ko 2/2004 Legea, Datu Pertsonaletarako Jabetza Publikoko Fitxategiei eta Datuak Babesteko Euskal Bulegoa Sortzeari buruzkoa, onartu duela jakinarazten zaie Euskadiko herritar guztiei.

OTSAILAREN 25EKO 2/2004 LEGEA, DATU PERTSONALETARAKO JABETZA PUBLIKOKO FITXATEGIEI ETA DATUAK BABESTEKO EUSKAL BULEGOA SORTZEARI BURUZKOA

 

ZIOEN ADIERAZPENA

Teknikaren aurrerabidea bizkortu egin da azken aldi honetan. Gaur egun, informatika erabiliz, pertsona fisikoei buruzko hainbat eta hainbat datu trata dezakegu, eta baliteke intimitatea urratzen duen hainbat gauza ezagutzea pertsona horiei buruz. Baliteke teknologiak eskaintzen dizkigun aukerak maltzurkeriaz erabiltzea baten batek, bakoitzaren intimitaterako gorde beharreko
esparruen kaltetan, eta ordenamendu juridikoek ezin dute ezikusia egin.

Teknologiaren, batez ere informatikaren, eta pertsonen intimitatearen arteko tentsio horrek legearen eskuhartzea eskatzen du, bi ondasun horien artean oreka asegarria lortzeko, biak baitira legez babestea merezi dutenak. Alde batetik, garapen teknologikoari galga emateak ez dio gizarteari onik egiten, teknologiak aukera mugagabeak eskaintzen baititu, gizartearen ongizatea hobetu behar dutenak; baina, beste alde batetik, herritarrek beren intimitate pertsonala babesturik ikusteko eskubidea dute, eta gaur egungo teknologia informatikoak eskaintzen dituen aukerek ez dute intimitate hori nahi baino gehiago murriztu behar. Horretarako, informatika erabiltzeari mugak jarri behar, eta, horrela, herritarrei ohorea eta intimitatea, pertsonala eta etxekoa, eta eskubideen bete-beteko erabilera bermatu. Konstituzioak hala egiteko agintzen dio legegileari, 18.4 artikuluan, eta hark agindu hori jaso egin du Datu Pertsonalak Babesteko abenduaren 13ko 15/1999 Lege Organikoan.

Herritarren intimitate pertsonala eta etxeko intimitatea babesteko kezka horrek –informatika halakoetan noiz-nola erabili mugatu behar horretarako– ez da Estatuko legegilearen kontua soilik. Europar Batasuneko erakundeek ere badakite zer den hori, eta halaxe adierazi izan dute.

Europako Erkidegoa eratzeko itunak gaur egun daukan 286. artikulua Amsterdamgo Itunak ekarria da (1997ko ekainaren 17koa da Amsterdamgo itun hori), eta, hor agindurik dagoenez, datu pertsonalen tratamendua edo zirkulazio askea dela-eta pertsonak babestearren ezer erabakitzen badu Batasunak, Batasuneko erakundeek eta organismoek ere bete behar dituzte erabaki horiek.

Lehenagotik ere, Europako Legebiltzarrak eta Kontseiluak emana zuten 1995eko urriaren 24ko 95/46/EE Zuzentaraua, datu pertsonalen tratamendua eta zirkulazio askea dela-eta pertsona fisikoak babesteari buruzkoa. Eta, printzipio modura, zuzentarau horretan jasota dago datuak tratatzeko sistemak gizon-emakumeon zerbitzura daudela, eta derrigor zaindu behar dituztela
pertsona fisikoen oinarrizko askatasunak eta eskubideak, intimitatea batez ere, eta ekonomia eta gizartea garatzen, elkartrukeak garatzen eta norbanakoon ongizatea areagotzen lagundu behar dutela.

Zuzentarau horren arabera, estatuek datu pertsonalen tratamenduari buruz dituzten legeek eskubide eta askatasun horien errespetua bermatzea dute helburu, bizitza pribatua errespetatzeko eskubidea bereziki, hala aitorturik baitago Giza Eskubideak eta Oinarrizko Askatasunak Babesteko Europako Hitzarmeneko 8. artikuluan eta Batasuneko zuzenbideko printzipio orokorretan, eta, legedi horiek bata bestera hurbiltzekotan, kontu horiei babes handia emateko izan behar du.

Zuzentarau horren arabera –eta datu pertsonalak babesteaz ari gara orain–, kontroleko aginte bat sortzea da pertsonek behar duten babesaren funtsezko osagai bat. Batasuneko estatu bakoitzean aritu beharko du aginte horrek, inongo loturarik gabe, eta bere lana egiteko behar dituen baliabide guztiak izan beharko ditu, berdin dio zer edo zer ikertzeko izan edo inon esku hartzeko izan.

Zuzentarau horretan jasota dagoenez, Batasuneko estatuek hiru urteko epea dute zuzentaraua betetzeko beharrezko xedapenak emateko, dela legez, dela erregelamenduz edo dela administrazio-mailan.

Datuak babestearren Batasuneko erakundeak ez dira, besterik gabe, erkidegoko estatuetarako zuzentarausail bat sortzera mugatu. Datu pertsonalen tratamenduari dagokionez, Batasuneko erakundeetan ere, pertsona fisikoak babesteko hainbat neurri hartu dute. Horretarako onartu zuten Europako Legebiltzarrak eta Kontseiluak, 2000.eko abenduaren 18an, 45/2001 (EE) Erregelamendua, eta kontroleko aginte aske bat ere sortu zuen erregelamendu horrek (Datuak Babesteko Ikuskatzaile Europarra).

Itxura denez, datu pertsonalak eta intimitatea ondo babestu beharra bide-argi moduko bat da Batasunaren arauetarako, eta justu datu pertsonalen babesa arautzeko ez diren beste zuzentarau-proposamen batzuk ere hartzen ditu itzalpean behar horrek, hala nola komunikazio
elektronikoetarako sare eta zerbitzuak arautzeko esparru erkide bati buruz Europako Legebiltzarrak eta Kontseiluak egin zuten zuzentarau-proposamena (Aldizkari Ofiziala, C 365 E , 2000/12/19koa).

Barruko zuzenbidean, berriz –lehenago ere esan dugu–, datu pertsonalak babesteko lege organikoan dago arauturik datu pertsonalen babesa (15/1999 Lege Organikoan, abenduaren 13koan). Lege horretan daude arauturik Datuak Babesteko Bulegoaren araubide juridikoaren
oinarrizko alderdiak, Konstituzioko 18.4 artikuluan aipaturiko oinarrizko eskubidearekin zerikusia
duten beste gai batzuekin batera. Bulego horrek beteko du 95/46/EE Zuzentarauan aipaturiko kontrolaginte askearen lana.

Lege organiko horretan agindurik dagoenez, autonomia-erkidegoek edo erkidego horietako tokiko administrazioek datu pertsonaletarako sorturiko edo kudeaturiko fitxategiekin baldin badute zerikusia bulego horretako zereginek, erkidego bakoitzeko organoek beteko dituzte eginkizun horietako gehienak. Halakoetan, organo horiek izango dira kontroleko aginteak, eta lanerako
erabateko objektibitatea eta independentzia bermatu behar zaie. Legezko irizpide hori 95/46/EE Zuzentarauko 28. artikuluarekin bat dator; artikulu horretan jartzen duenez, Batasuneko estatuek, zuzentarau horren itzalpean hartzen dituzten xedapenak betetzen ote diren zaintzearren beren lurraldean, aginte publiko bat edo gehiago izango dute hartara jarria; eta beste gauza bat ere gehitzen du: aginte horiek inongo loturarik gabe beteko dituztela agintzen dizkieten eginkizunak.

Eta nola antolaturik dagoen bada kontua, legeak hiru titulu ditu:

I. tituluan xedapen orokorrak jaso ditugu. Hor daude zehazturik legearen xedea eta aplikazio-eremua, eta hor dago zedarriturik zein fitxategi geratu den legearen araupean, sortu dituen edo kudeatzen dituen herriadministrazio, erakunde edo korporazioaren arabera.

Zedarritze hori osatze aldera, legea zein fitxategitan ez den aplikatuko eta, araubide bereziren bat dutela-eta, zeinetan aplikatuko den ere zehazten da. Definizio-zerrenda bat ere badakar, erabilgarria oso, arautu dugun gai honetako terminologia berezia zehaztu eta bateratzeko; beste hainbat konturen inguruko hainbeste alderdi ere badakar arauturik, esate baterako fitxategiak sortzea, aldatzea edo ezabatzea, datu pertsonalak biltzeko mugak, interesdunentzako informazioa, datu-fitxategien segurtasuna, bai eta Datuak Babesteko Euskal Bulegoan erreklamazioak nola jarri ere. Titulu beharrezkoa, inondik ere, legeari koherentzia sistematikoa eta osotasuna emateko, gero garatu egin beharko dena.

II. tituluan, berriz, Datuak Babesteko Euskal Bulegoa sortu, eta hango araubide juridikoaren funtsezko alderdiak arautu ditugu. Bertako langileen erregimena dela, baliabide ekonomikoak direla, aurrekontu-sistema dela, gobernu-organoak direla, eginkizunak direla edo aginpideak direla, horri denari buruzko hainbat agindu dakar. Datuak Babesteko Erregistroaren sorrera dakarrela ere aipatu behar, bulegoak bai baitu haren beharra.

Zehatzeko araubiderako utzi dugu III. titulua.

Erantzuleak nor diren, arau-hausteen tipifikazioa eta dagozkien zigorrak datoz jasota. 45/2001 (EE) Erregelamenduan jartzen duenez –lehen ere aipatu dugu–, datu pertsonalak babesteko sistemak ezinbestekoa du eskubide- betebeharrak zehaztea, baina baita arau-hausleentzako
modu-moduko zigorrak ere. Gure honetan, berriz, fitxategien titularrak nor diren ikusita, titular
bereziak baitira, administrazio, erakunde eta korporazioetako langileen arau-hausteak hartu ditugu, batez ere, kontuan, halakoen fitxategietan aplikatu behar denez legea.

Lege honek hiru xedapen gehigarri ditu. Fitxategien berri Datuak Babesteko Euskal Bulegoari eman beharraz da bat; Autonomia Administrazioak eta foru-administrazioek, beren aginpideak betetze aldera, udalerrolda nola erabili behar duten dakar bigarrenak; eta Arartekoaren eta Datuak Babesteko Estatuko Bulegoaren aginpideak babestu beharraz da hirugarrena.

Amaitzeko, azken xedapenean, legea garatzeko eta aplikatzeko baimena ematen zaio Eusko Jaurlaritzari.

 

I. TITULUA. XEDAPEN OROKORRAK

 

1.- artikulua. Xedea

Hauxe da lege honen xedea:

1.- Euskal Autonomia Erkidegoak, lurralde historikoetako foru-erakundeek eta Euskal Autonomia Erkidegoko toki-erakundeek datu pertsonaletarako sorturiko edo kudeaturiko fitxategiak arautzea.

2.– Datuak Babesteko Euskal Bulegoa sortzea eta arautzea.

 

2.- artikulua. Aplikazio-eremua

1.- Datu pertsonaletarako fitxategietan aplika daiteke lege hau. Zuzenbide publikoko ahalak gauzatzeko sortu edo kudeatuak behar dute izan fitxategi horiek; honako hauek sortuak edo kudeatuak:

a) Autonomia Erkidegoko Administrazio orokorrak, lurralde historikoetako foru-organoek, Euskal Autonomia Erkidego barruko toki-administrazioek eta, zuzenbide publikoko ahalak gauzatzeko sortu bazituzten, herri-administrazioen menpeko edo haietara loturiko edonolako erakunde publikoek.

b) Eusko Legebiltzarrak.

c) Herri Kontuen Euskal Epaitegiak.

d) Arartekoak.

e) Lan Harremanen Kontseiluak.

f) Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordeak.

g) Kooperatiben Goren Kontseiluak.

h) Datuak Babesteko Euskal Bulegoak.

i) Ebazpen Batzordeak.

j) Interes ekonomiko eta profesionalak ordezkatzen dituzten Euskal Autonomia Erkidegoko zuzenbide publikoko korporazioek.

k) Eusko Legebiltzarrak lege bidez sorturiko beste edozein organismo edo erakundek –berdin dio nortasun jurdikoa duen edo ez–, lege horrek bestelakorik xedatzen ez badu.

2.- Aurreko zenbaki horretan jarrita dagoena jarrita dagoela ere, honako fitxategi hauetan ez da aplikatuko lege hau:

a) Sekretutzat jotako gaietarako babes-arauen pean dauden fitxategietan.

b) Terrorismoa eta delinkuentzia-modu antolatu larriak ikertzeko dauden fitxategietan.

c) Hauteskunde-araubideko legeek arauturikoetan.

d) Euskadiko poliziek bideokamera bidez lorturiko irudi eta hotsetatik sorturiko fitxategietan, gai horri buruzko legeen arabera.

3.- Estatistiketarako besterik ez badira eta funtzio estatistiko publikoari buruzko legeen babesean badaude, datu pertsonalak tratatzeko, hartarako berariazko xedapenak eta –halako ezer xedatzen badu– lege honetan bereziki xedaturikoa bete beharko dira.

4.- Osasuneko erakunde eta zentro publikoek eta hor lan egiten duten profesionalek osasun-arloko legeetan xedaturik dagoenaren arabera tratatu ahal izango dituzte etortzen zaizkien gaixoen edo bertan tratatu behar dituzten gaixoen osasunari buruzko datu pertsonalak. Hala ere, lege horiekin bateraezina ez den guztirako, lege honetan xedaturikoa ere bete beharko da.

5.– Euskadiko poliziek datu pertsonaletarako sortu edo kudeatzen dituzten fitxategietan ere –artikulu honetako 2. zenbakian agertzen direnen artean ez badaude– lege honetan xedaturikoa aplikatu beharko da, araubide juridikoan dituzten berezitasunak zainduta.Hemen daude berezitasun horiek: Datu Pertsonalak Babesteko abenduaren 13ko 15/1999 Lege Organikoan eta Euskal Autonomia Erkidegoko Poliziari buruzko uztailaren 17ko 4/1992 Legean.

01Ene/14

Disposición 7/2009 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 22 de diciembre de 2009, apruébase el diseño del isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales (Boletín Oficial de 29 diciembre de 2008

VISTO el Expediente MJSyDH nº 164.122/08, y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Disposición DNPDP nº 6 del 1º de setiembre de 2005 aprobó el diseño del isologotipo que identifica a los responsables de bases de datos personales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

 

Que conforme lo establecido en el artículo 7º de la Disposición DNPDP nº 2 del 14 de febrero de 2005, la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS tendrá validez anual, debiendo solicitarse su renovación dentro del plazo de CUARENTA y CINCO (45) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento de dicha inscripción, completando el formulario correspondiente.

 

Que, con el objeto de incrementar el control sobre el cumplimiento de las renovaciones anuales, la Disposición DNPDP nº 1 del 14 de febrero de 2008 aprobó los isologotipos que identifican a los responsables de bases de datos inscriptos en el mencionado Registro, que hayan efectuado las renovaciones correspondientes a los años 2007 y 2008.

 

Que resulta imprescindible mantener el mecanismo que permita identificar a las bases de datos que hayan cumplido con la renovación anual correspondiente.

 

Que, a tal fin, se estima pertinente la aprobación del isologotipo aplicable a la renovación correspondiente al año 2009, que los responsables de bases de datos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS podrán utilizar en la página web propia, previa solicitud a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

 

Que con el objeto de garantizar la veracidad de la inclusión del isologotipo en la página web de cada uno de los registrados, éstos deberán establecer sobre el mismo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartados d) y e) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

 

Artículo 1º .- Apruébase el diseño del isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que hayan efectuado la renovación correspondiente al año 2009 y que como Anexo I forma parte de la presente medida.

 

Artículo 2º .- Los responsables de bases de datos personales que tengan trámite aprobado de renovación de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS durante el año 2009 podrán hacer uso del isologotipo aprobado por el artículo precedente en la página web propia. Para ello deberán solicitar mediante nota escrita la autorización de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS, la que proveerá el archivo gráfico correspondiente si se reúnen las condiciones indicadas.

 

Artículo 3º .- Aquellos responsables de bases de datos personales que hagan uso de la opción dispuesta por la presente Disposición deberán establecer sobre el isologotipo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

 

Artículo 4º .- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

 

Juan A. Travieso.


Anexo I

 

01Ene/14

Act Nº 6 of 2007. Interceptation of Communications Act [Chapter 11:20] Gazetted: Friday 3rd August, 2007. Commencement: Friday 3rd August, 2007

 

 

ACT

To provide for the lawful interception and monitoring of certain communications in the course of their transmission through a telecommunication, postal or any other related service or system in Zimbabwe; to provide for the establishment of a monitoring centre; and to provide for any other matters connected with or incidental to the foregoing.

ENACTED by the President and the Parliament of Zimbabwe.

 

Part I.- preliminary

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Interception of Communications Act [Chapter 11:20].

 

2.- Interpretation

(1) In this Act

«access» means the technical ability to interface with a communications facility such as a telecommunications line or switch to enable the interception of any communication carried on at that facility;

«agency» means the government telecommunications agency comprising telecommunications experts which has been designated to operate the monitoring facility and which gives technical directions to service providers so as to ensure compliance with the provisions of this Act;

«Authority» means the Postal and Telecommunications Authority established by section 3 of the Postal and Telecommunications Act [Chapter 12:05] (No. 4 of 2000);

«authorised person» means a person referred to in section 5;

«call» means any connection, fixed or temporary, capable of transferring information between two or more users of a telecommunications system;

«call-related information» includes switching, dialling or signalling information that identifies the origin, destination, termination, duration and equipment identification of each communication generated or received by a customer or user of any equipment, facility or service provided by a service provider and, where applicable, the location of the user within the telecommunications system;

«customer» means

(a) any person, body or organisation which has entered into a contract with the service provider for the provision of a telecommunication service to that person, body or organisation; or

(b) any person to whom or any body or organisation to which a service provider provides a pre-paid telecommunication service;

«detention order», means an order to detain a postal article issued in terms of section 14;

«identity document» has the meaning given to that term by section 32(1) of the Public Order and Security Act [Chapter 11:17] (No. 1 of 2002);

«intercept», in relation to any communication which is sent

(a) by means of a telecommunication system or radiocommunication system, means to listen to, record, or copy, whether in whole or in part;

(b) by post, means to read or copy the contents, whether in whole or part;

«interception interface» means the physical location within the service provider’s telecommunications facilities where access to the intercepted communication or call-related information is provided;

«interception subject» or «target» means the person whose communications are to be or are being intercepted;

«key» means a numeric code or other means by which information is encrypted;

«Minister» means the Minister of Transport and Communications or any other Minister to whom the President may from time to time assign the administration of this Act;

«monitoring centre» means a central monitoring apparatus designated to be the monitoring facility through which all the intercepted communications and call-related information of a particular interception target are forwarded to an authorised person;

«national security of Zimbabwe» includes matters relating to the existence, independence and safety of the State;

«organised criminal group» means a structured group of three or more persons, existing for a period of time and acting in concert with the aim of committing one or more serious offences in order to obtain, directly or indirectly, a financial or other material benefit;

«party», in relation to a communication, means a person whose access to the communication is or might reasonably be known by all other parties;

«protected information» means information that is encrypted by means of a key;

«serious offence» means conduct constituting an offence punishable by a maximum deprivation of liberty of at least four years or a more serious penalty;

«service provider» means the provider of a postal service or telecommunication service;

«warrant» means a warrant issued in terms of section 6.

(2) Any word or expression to which a meaning has been assigned in the Postal and Telecommunications Act [Chapter 12:05] (No. 4 of 2000) shall have the same meaning when used in this Act.

 

Part II.- Control of Interception and Establishment of Monitoring Centre

 

3.- Control of interception

(1) Subject to subsection (2), no person shall

(a) intercept any communication in the course of its transmission by means of a telecommunication system or radiocommunication system unless

(i) he or she is a party to the communication; or

(ii) he or she has the consent of the person to whom, or the person by whom, the communication is sent; or

(iii) he or she is authorised by warrant;

(b) intercept any communication in the course of its transmission through the post unless

(i) he or she has the consent of the person to whom, or the person by whom, the communication is sent; or

(ii) he or she is authorised by warrant.

(2) Subsection (1) shall not apply to the bona fide interception of a communication for the purpose of or in connection with the provision, installation, maintenance or repair of a postal, telecommunication or radiocommunication service.

(3) Subject to subsections (1) and (2), any person who intentionally intercepts or attempts to intercept, or authorises or procures any other person to intercept or attempt to intercept, at any place, any communication in the course of its occurrence or transmission shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding five years or to both such fine and such imprisonment.

 

4.- Establishment of monitoring centre

(1) There shall be established a centre to be known as Monitoring of Interception of Communications Centre (MICC).

(2) The monitoring centre shall be the sole facility through which authorised interceptions shall be effected.

(3) The monitoring centre shall be manned, controlled and operated by technical experts designated by the agency.

(4) The monitoring centre shall give technical advice to

(a) authorised persons; and

(b) to service providers;

on the interception of communications in terms of this Act.

 

Part III.- Application for Lawful Interception of Communications

 

5.- Authorised persons to apply for warrant of interception

(1) An application for the lawful interception of any communication may be made by the following persons

(a) the Chief of Defence Intelligence or his or her nominee;

(b) the Director-General of the President’s department responsible for national security or his or her nominee;

(c) the Commissioner of the Zimbabwe Republic Police or his or her nominee;

(d) the Commissioner-General of the Zimbabwe Revenue Authority or his or her nominee.

(2) An application in terms of subsection (1) shall be made by an authorised person to the Minister for the Minister to issue a warrant for the interception of any communication.

(3) An application in terms of subsection (1) shall contain the following information

(a) the person or customer, if known, whose communication is required to be intercepted; and

(b) the service provider to whom the direction to intercept the communication must be addressed, if applicable; and

(c) the nature and location of the facilities from which, or the place at which, the communication is to be intercepted, if known; and

(d) full particulars of all the facts and circumstances alleged by the applicant in support of his or her application; and

(e) whether other investigative procedures have been applied and have failed to produce the required evidence, or the reason why other investigative procedures appear to be unlikely to succeed if applied, or whether they involve undue risk to the safety of members of the public or to those wishing to obtain the required evidence:

Provided that this paragraph shall not apply to an application for the issuing of a warrant in respect of a serious offence;

(f) the period for which the warrant is required to be issued; and

(g) the basis for believing that communication relating to the ground on which the application is made will be obtained through the interception; and

(h) any other information which may be required by the Minister for the Minister to make an appropriate decision.

 

6.- Issue of warrant

(1) A warrant shall be issued by the Minister to an authorised person referred to in section 5 if there are reasonable grounds for the Minister to believe that

(a) any of the following offences has been or is being or will probably be committed

(i) a serious offence by an organised criminal group; or

(ii) an offence referred to in the Third Schedule or in paragraph 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 or 8 of the Ninth Schedule to the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07];

(b) the gathering of information concerning an actual threat to national security or to any compelling national economic interest is necessary; or

(c) the gathering of information concerning a potential threat to public safety or national security is necessary.

(2) The Minister may, if he or she is of the opinion that the circumstances so require

(a) upon an application being made in terms of this Part, issue instead of a warrant any directive to a service provider not involving any interception or monitoring of communications; or

(b) after a warrant has been issued, amend or revoke the warrant.

 

7.- Scope of warrant and renewal thereof

(1) A warrant shall

(a) subject to subsection (2), be valid for such period not exceeding three months as may be specified therein but may, for good cause shown by the authorised person, be renewed for a period not exceeding three months

(i) by the Minister in respect of a serious offence by an organised criminal group or for a purpose specified in section 6(1)(b) or (c);

(ii) by the Minister in consultation with the Attorney-General in respect of an offence referred to in the Third Schedule or in paragraph 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 or 8 of the Ninth Schedule to the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07];

(b) specify the name and address of the interception subject and the manner of interception;

(c) order the service provider to strictly comply with such technical requirements as may be specified by the agency to facilitate the interception;

(d) specify the apparatus and other means that are to be used for identifying the communication that is to be intercepted;

(e) contain any other necessary details relating to the interception target.

(2) Upon expiry of a warrant that is renewed in terms of subsection (1)(a)(i) or (ii) within six months of such expiry, the warrant may, for good cause shown by the authorised person, be renewed for a further period not exceeding three months

(a) by the Minister in consultation with the Attorney-General in respect of a serious offence by an organised criminal group or for a purpose specified in section 6(1)(b) or (c);

(b) by the Administrative Court upon an ex parte application by the authorised person concerned, in respect of an offence referred to in the Third Schedule or in paragraph 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 or 8 of the Ninth Schedule to the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07].

(3) Upon expiry of a warrant that is renewed in terms of subsection (2)(b) or within six months of such expiry, the warrant may, for good cause shown by the authorised person, be renewed for a further period not exceeding three months by the Administrative Court upon an ex parte application by the authorised person concerned.

(4) Every renewal of a warrant that is sought within six months of the expiry of a warrant that was renewed in terms of subsection (2)(a) or (3) or this subsection may be renewed for further periods not exceeding three months at a time by the Administrative Court upon an ex parte application by the authorised person concerned.

(5) An authorised person shall notify the Minister in advance and in writing of any application for the renewal of a warrant in terms of subsection (2)(b), (3) or (4).

 

8.- Evidence obtained by unlawful interception not admissible in criminal proceedings

Evidence which has been obtained by means of any interception effected in contravention of this Act shall not be admissible in any criminal proceedings except with the leave of the court, and in granting or refusing such leave the court shall have regard, among other things, to the circumstances in which it was obtained, the potential effect of its admission or exclusion on issues of national security and the unfairness to the accused that may be occasioned by its admission or exclusion.

 

9.- Assistance by service providers

(1) A service provider must ensure that

(a) its postal or telecommunications systems are technically capable of supporting lawful interceptions at all times in accordance with section 12;

(b) it installs hardware and software facilities and devices to enable interception of communications at all times or when so required, as the case may be;

(c) its services are capable of rendering real time and full time monitoring facilities for the interception of communications;

(d) all call-related information is provided in real-time or as soon as possible upon call termination;

(e) it provides one or more interfaces from which the intercepted communication shall be transmitted to the monitoring centre;

(f) intercepted communications are transmitted to the monitoring centre via fixed or switched connections, as may be specified by the agency;

(g) it provides access to all interception subjects operating temporarily or permanently within their communications systems, and, where the interception subject may be using features to divert calls to other service providers or terminal equipment, access to such other providers or equipment;

(h) it provides, where necessary, the capacity to implement a number of simultaneous interceptions in order

(i) to allow monitoring by more than one authorised person;

(ii) to safeguard the identities of monitoring agents and ensure the confidentiality of the investigations;

(i) all interceptions are implemented in such a manner that neither the interception target nor any other unauthorised person is aware of any changes made to fulfil the warrant.

(2) A service provider who fails to give assistance in terms of this section shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding three years or to both such fine and such imprisonment.

 

10.- Duties of telecommunication service provider in relation to customer

(1) Before a telecommunication service provider enters into a contract with any person for the provision of a telecommunication service to that person, it must obtain

(a) the person’s full name, residential address, business address and postal address and his or her identity number contained in his or her identity document;

(b) in the case where the person is a business organisation, its business name and address and the manner in which it is incorporated or registered;

(c) any other information which the telecommunication service provider deems necessary for the purpose of enabling it to comply with this Act.

(2) A telecommunication service provider must ensure that proper records are kept of the information referred to in subsection (1) and any change in such information.

 

11.- Notice of disclosure of protected information

(1) If an authorised person believes on reasonable grounds

(a) that a key to any protected information is in the possession of any person; and

(b) that the imposition of a disclosure requirement in respect of the protected information is necessary

(i) in the interests of national security; or

(ii) for the purpose of preventing and detecting a serious offence; or

(iii) in the interests of the economic well-being of Zimbabwe;

and

(c) that the imposition of such a requirement is proportionate to what is sought to be achieved by its imposition; and

(d) that it is not reasonably practicable for the authorised person to obtain possession of the protected information in an intelligible form without giving the notice under this section;

the authorised person may by notice to the person whom he or she believes to have possession of the key, impose a disclosure requirement in respect of the protected information.

(2) A notice under this section imposing a disclosure requirement in respect of any protected information must

(a) be in writing; and

(b) describe the protected information to which the notice relates; and

(c) specify why the protected information is required; and

(d) specify a reasonable time by which the notice is to be complied with; and

(e) set out the disclosure that is required by the notice and the form and manner in which it is to be made.

(3) A notice under this section shall not require the making of any disclosure to any person other than

(a) the person giving the notice; or

(b) such other person as may be specified in or under the notice.

(4) A person to whom a notice has been given in terms of this section and who is in possession of both the protected information and the key thereto must

(a) use any key in his or her possession to provide access to the information;

(b) in providing such information, make a disclosure of the information in an intelligible form.

(5) If a person to whom a notice has been given is in possession of different keys, or combinations of keys, to the protected information

(a) it shall not be necessary for purposes of complying with the notice for the person given notice to disclose any keys in addition to those the disclosure of which, alone, are sufficient to enable the authorised person to obtain access to the protected information and to put it in an intelligible form;

(b) the person given notice may select which of the keys or combination of keys may be used for complying with the notice.

(6) If a person to whom a notice has been given

(a) has been in possession of any key to the protected information, but no longer possesses it; and

(b) has information that will facilitate the obtaining or discovery of the key to protected information;

he or she must disclose the information referred to in paragraph (b) to the authorised person.

(7) An authorised person to whom a key has been disclosed under this section must

(a) use the key only in respect of the protected information, and in the manner and for the purposes specified in the notice; and

(b) on or before the expiry of the period or extended period for which the notice has been issued, destroy all records of the disclosed key if, in the opinion of the authorised person

(i) no criminal proceedings or civil proceedings will be instituted in connection with such records; or

(ii) such records will not be required for any criminal or civil proceedings.

(8) A person who fails to make the disclosure required by the notice issued under this section shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding five years or to both such fine and such imprisonment.

 

12.- Interception capability of telecommunication service

(1) Notwithstanding any other law, a telecommunication service provider shall

(a) provide a telecommunication service which has the capability to be intercepted; and

(b) store call-related information in accordance with a directive issued under subsection (2).

(2) The Authority shall, after consultation with the Minister, within two months after the date of commencement of this Act, issue a directive to telecommunication service providers specifying

(a) the manner in which effect is to given to subsection (1) by every telecommunication service provider; and

(b) the security, technical and functional features of the facilities and devices to be acquired by every telecommunication service provider to enable

(i) the interception of communications in terms of this Act; and

(ii) the storing of call-related information;

and

(c) the period within which the directive must be complied with.

(3) A directive referred to in subsection (2) must specify

(a) the capacity and technical features of the devices or systems to be used for interception purposes;

(b) the connectivity of the devices or systems to be used for interception purposes with the monitoring centre;

(c) the manner of routing intercepted information to the monitoring centre;

(d) any other relevant matter which the Authority deems necessary or expedient.

(4) A telecommunication service provider shall, at his or her own expense, acquire the facilities and devices specified in a directive issued in terms of subsection (2).

(5) Subject to section 13, any cost incurred by a telecommunication service provider under this Act for the purpose of

(a) enabling

(i) a telecommunication service to be intercepted; and

(ii) call-related information to be stored;

and

(b) complying with section 9;

shall be borne by the telecommunication service provider.

 

13.- Compensation payable to service provider or protected information key holder

(1) The Minister, after consultation with the Authority, shall by notice in the Gazette prescribe

(a) the forms of assistance given by a service provider or protected information key holder in the execution of a warrant, notice or directive issued in terms of this Act for which it must be compensated by the State; and

(b) reasonable tariffs of compensation payable to a service provider or protected information key holder for providing the forms of the assistance referred to in paragraph (a).

(2) The forms of assistance referred to in subsection (1)(a) must include, in the case of

(a) a telecommunication service provider, the making available of a facility, device or telecommunication system; and

(b) a protected information key holder

(i) the disclosure of the key; and

(ii) the provision of assistance in rendering intelligible the protected information.

(3) The tariffs prescribed under subsection (1)(b)

(a) may differ in respect of different categories of service providers or protected information key holders;

(b) must be uniform in respect of each service provider or protected information key holder falling within the same category.

(4) The compensation payable to a service provider or protected information key holder shall only be for direct costs incurred in respect of personnel and administration which are required for purposes of providing any of the forms of assistance referred to in subsection (1)(a).

 

Part IV.- Postal Articles

 

14.- Application for detention order

(1) If an authorised person suspects on reasonable grounds that a postal article in the custody of a postal service provider

(a) contains anything in respect of which an offence or attempted offence is being committed; or

(b) contains anything that will afford evidence of the commission of an offence; or

(c) is being sent to further the commission of an offence; or

(d) needs to be obtained and examined in the interests of defence, public safety or public order;

he or she may apply to the Minister for a detention order to detain the postal article for the purpose of examination.

(2) If the Minister, by written order to the authorised person and the postal service provider, certifies that it is necessary for any of the purposes specified in subsection (1)(a), (b), (c) or (d) for a postal article in the postal service provider’s custody to be detained and, if so required by the order, opened and examined, the postal service provider shall forthwith detain the postal article.

(3) Section 5 shall apply with such changes as may be necessary to the information required to be furnished to the Minister before a detention order is issued.

 

15.- Examination of and accountability for detained postal articles

(1) On the day appointed by or under a detention order the authorised person shall, in the presence of a representative of the postal service provider, examine the detained postal article.

(2) If, on examination of a postal article in terms of subsection (1), the suspicion that gave rise to its examination

(a) is substantiated, the postal article may be detained for the purposes of evidence in a criminal prosecution or destroyed or dealt with in such other manner as may be authorised in the detention order;

(b) is not substantiated, the postal article shall be delivered to the person to whom it is addressed or to his or her representative on payment of any postage payable thereon.

 

Part V.- General

 

16.- Restriction on disclosure

(1) No person may disclose any communication or information which he or she obtained in the exercise of his or her powers or the performance of his or her duties in terms of this Act except

(a) to any other person who of necessity requires it for the like exercise or performance of his or her functions in terms of this Act;

(b) information which is required to be disclosed in terms of any law or as evidence in any court of law.

(2) No

(a) service provider or protected information key holder may disclose any information which it obtained in compliance with this Act; or

(b) employee of a service provider or protected information key holder may disclose any information which he or she obtained in the course of his or her employment and which is connected with the exercise of any power or the performance of any duty in terms of this Act.

(3) Any person who discloses any information in contravention of subsection (1) or (2) shall be guilty of an offence and liable to a fine of not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding five years or to both such fine and such imprisonment.

 

17.- Disposal of intercept product

Subject to sections 11(7)(b) and 15(2), an authorised person shall destroy as soon as possible after it is used for the purposes of this Act any intercepted communication.

 

18.- Appeals

(1) Any person who is aggrieved by a warrant, a directive referred to in section 6(2)(a) or a directive or order issued to or by the Authority, an authorised person or the agency may appeal to the Administrative Court within one month of being notified or becoming aware of it, as the case may be.

(2) The Administrative Court may in any appeal confirm, vary or set aside the warrant, directive or order appealed against and may make such order as to costs as it thinks fit.

(3) For the avoidance of doubt, the Administrative Court is an «adjudicating authority» for the purposes of the Courts and Adjudicating Authorities (Publicity Restriction) Act [Chapter 7:04] when considering any appeal in terms of this section.

 

19.- Review of exercise of Minister’s powers under this Act

(1) No later than three months after the end of each calendar year the Minister shall submit for review by the Attorney-General a written summary of the particulars of every warrant which, during that calendar year, was issued by him or her but not renewed in terms of section 7(1)(a)(i) or (ii), (2), (3) or (4).

(2) On receiving the summary referred to in subsection (2) the Attorney-General may request further particulars in relation to any warrant mentioned in the summary, and the Minister shall comply as soon as practicable with any such request.

(3) Upon reviewing the summary referred to in subsection (2), together with any further particulars provided in compliance with subsection (3), the Attorney-General may make recommendations in writing to the Minister concerning the manner in which the Minister shall exercise his or her powers in future generally or with respect to the issuance of any class of warrant, and the Minister shall comply with such recommendations.

 

20.- Regulations

The Minister may make regulations providing for all matters which by this Act are required or permitted to be prescribed or which, in his or her opinion, are necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

 

 

01Ene/14

Expediente 713-2004.- Primera Instancia: Acción de Hábeas Data presentado por el Licenciado Pedro M. Meilan N., en representación de Rafael McLenan, contra la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación. Ponente: Graciela J. Dixon C

VISTOS:

El licenciado Pedro M. Meilan N., actuando en nombre y representación de Rafael Mclenan, ha presentado acción de hábeas data contra Napoleón Ku, Director Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación por violar el derecho a la libertad de información de su poderdante.

CONSIDERACIONES DEL ACCIONANTE

El licenciado Pedro M. Meilan N., apoderado judicial de Rafael Mclenan, sostiene que el día 19 de mayo de 2004, su poderdante remitió nota al señor Napoleón Ku, Director Nacional de Recursos Humanos en el Ministerio de Educación, solicitando que se le extendiera copia autenticada del Resuelto nº 586 de 23 de abril de 2004 y de la Acción de Personal en donde él supuestamente solicitaba una licencia sin sueldo.

Continua señalando, el accionante, que la nota fue recibida el día 19 de mayo de 2004 a las 11:34 A.M. y hasta la fecha no se le ha dado respuesta alguna al señor Mclenan, violándose así los artículo 3 y 7 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002.

En virtud de lo anterior solicita se ordene al funcionario exhibir y facilitar el acceso a la información de la documentación requerida por el señor Rafael Mclenan, y de esta manera se aplique la transparencia de la gestión pública (fs. 1-5).

RESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

El Magíster Napoleón Ku, Director Nacional de Recursos Humamos, mediante nota DNRRHH-DOPA-6979 de 24 de agosto de 2004, dio respuesta al mandamiento de hábeas data señalando:

1. Que mediante nota s/n de 20 de marzo de 2004, la profesora MARIA GONZALEZ, directora encargada del Colegio Richard Neumann, informa a la Ministra de Educación que el profesor RAFAEL MCLENAN G. y suplente del Legislador Miguel Busch R., ha sido habilitado mediante nota enviada a su despacho por el señor Edwin E. Cabrera U., encargado de la Secretaría General de la Asamblea Legislativa, para ocupar el cargo de Legislador a partir del 1 de marzo al 30 de junio del presente año.

2. Que mediante Resuelto nº 586 de 23 de abril el Ministerio de Educación le concede la licencia sin sueldo al profesor MCLENAN, para ocupar una posición fuera del ramo.

3. Que en vista de que la acción de personal no fue solicitada por el profesor MCLENAN, el Ministro de Educación emite un nuevo Resuelto en el cual deja sin efecto el Resuelto nº 586 de 23 de abril de 2004.

Por su parte la Sub-Directora Nacional de Recursos Humanos, licenciada María Eugenia Planetta, mediante nota de 15 de septiembre de 2004, informó que la licencia sin sueldo del profesor Rafael Mclenan, se declaró sin efecto mediante Resuelto nº 830 de 2 de junio de 2004; para corroborar la información adjuntó copia autenticada del Resuelto nº 830 de 2 de junio de 2004 (fs. 14-17).

CONSIDERACIONES DEL PLENO

El Pleno de esta Corporación de Justicia procede a resolver la presente acción, no sin antes señalar que en Panamá, mediante Ley 6 de 22 de enero de 2002, «Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones», se regula el derecho de toda persona a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley, así como, la información de carácter personal que mantengan las instituciones del Estado.

Acorde con lo dispuesto en la ley la petición debe hacerse por escrito o por medio de correo electrónico, sin formalidad alguna, detallando en lo posible, la información que se requiere.

De las piezas que componen la acción de hábeas data observa el Pleno de esta Colegiatura Judicial, que, efectivamente, mediante nota de 19 de mayo de 2004 el señor Rafael Mclenan, solicitó al Director Nacional de Recursos Humanos, licenciado Napoleón Ku, copia autenticada del Resuelto nº 586 y la Acción Personal, donde solicita licencia sin sueldo en su cargo.

El artículo 3 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 establece que:

Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes.

En este sentido la información solicitada por el señor Mclenan, debe ser considerada de carácter personal, ya que hace referencia a su registro personal en la institución, por el cargo que ocupa como Educador Ñ-2 de Matemáticas en el Colegio Richard Neumann (f. 6).

La nota fue recibida en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación el día 19 de mayo de 2004, de allí que, a la fecha de la presentación de la acción, transcurrió en exceso el tiempo que la ley concede al funcionario receptor para la contestación de la solicitud, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 que a su tenor señala:

Artículo 7. El funcionario receptor tendrá treinta días calendario a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestarla por escrito y, en caso de que ésta no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará...

Si bien el Magíster Napoleón Ku, Director Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y la licenciada María Eugenia Planetta, Sub-directora de Recursos Humanos, a.i. del Ministerio de Educación remiten a esta Corporación de Justicia copia autenticada de los Resueltos nº 586 de 23 de abril de 2004 y nº 830 de 2 de junio de 2004, cabe señalar que la información suministrada a esta Máxima Colegiatura Judicial fue solicitada por el señor Rafael Mclenan, por lo que debe remitirse dicha información sin mayor dilación al accionante, en cumplimiento de la ley de transparencia de la gestión pública.

Frente a lo expuesto, no queda duda que el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, incumplió lo dispuesto en los artículos 3 y 7 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 y sin ninguna causa justificada omitió entregar la información de carácter personal solicitada por el señor Rafael Mclenan, razón por la cual el Pleno de esta Corporación de Justicia estima procedente conceder la presente acción de habeas data.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE la acción de habeas data interpuesta por el licenciado Pedro M. Meilan, en representación de Rafael Mclenan contra la Dirección Nacional de Recurso Humanos del Ministerio de Educación.

NOTIFÍQUESE,

GRACIELA J. DIXON C.

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

JOSÉ A. TROYANO

ADÁN ARNULFO ARJONA L

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

01Ene/14

AG/RES. 2761 (XLII-O/12) de 5 de junio de 2012. Seguimiento de las recomendaciones del Informe del Grupo de Trabajo Especial de Reflexión sobre el Funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para al fortalecimiento del Sistema Interam

LA ASAMBLEA GENERAL


RESUELVE:

1. Acoger el Informe del Grupo de Trabajo Especial de Reflexión sobre el Funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (AG/doc.5310/12), aprobado por el Consejo Permanente el 25 de enero de 2012.

2. Encargar al Consejo Permanente que, sobre la base del informe, formule propuestas para su aplicación, en diálogo con todas las partes involucradas.

3. En el plazo de seis meses, o a más tardar en el primer trimestre de 2013, dichas propuestas se pondrán a la consideración de la Asamblea General en un período extraordinario de sesiones.

 

———————————————————————————————————

(1) Estados Unidos no bloqueará el consenso sobre esta resolución. Estados Unidos apoya un diálogo abierto y constructivo sobre la manera de fortalecer el sistema interamericano de derechos humanos (SIDH). Este diálogo debe incluir a los Estados Miembros, a los organismos de derechos humanos y a la sociedad civil. El proceso de reflexión realizado entre julio de 2011 y diciembre de 2011 dio como resultado un conjunto de recomendaciones que deben ser consideradas por todas las partes del sistema. Estas recomendaciones incluyen un uso más eficiente de las soluciones amistosas y más financiamiento para el sistema. Las recomendaciones adoptadas por el Consejo Permanente el 25 de enero de 2012 no son obligatorias y con respecto a las recomendaciones dirigidas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos («la Comisión»), sigue correspondiendo a la Comisión implementarlas, según sea conveniente, de tal manera que se fortalezca su labor. No se debe emprender ningún esfuerzo para intentar forzar la implementación de estas recomendaciones no obligatorias. Además, cada una de las partes a las que se dirigen las recomendaciones merece tener tiempo suficiente para considerarlas y responder a ellas. Los órganos de derechos humanos de la OEA son sumamente importantes para la promoción y la protección de los derechos humanos en el Hemisferio y tienen reconocimiento y prestigio a escala mundial. La Comisión en especial ha sido, y sigue siendo, una voz importante para abordar las situaciones de derechos humanos en todos los países, incluido el nuestro. Cada uno de los Estados Miembros debe estar orgulloso del papel de la Comisión, al través de los años y en la actualidad, como un órgano independiente, respetado en el mundo entero por su compromiso inquebrantable con los derechos humanos, incluso a pesar de las más severas críticas.

01Ene/14

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten in der Berliner Verwaltung

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten in der Berliner Verwaltung

(Berliner Datenschutzgesetz – BlnDSG)

in der Fassung vom 17. Dezember 1990 (GVBl. 1991 S. 16, 54), zuletzt geändert durch Gesetz vom 30. November 2007 (GVBl. S. 598)

 

Erster Abschnitt

Allgemeine Vorschriften

§ 1 Aufgabe und Gegenstand des Datenschutzes

§ 2 Anwendungsbereich

§ 3 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

§ 3a Wartung

§ 4 Begriffsbestimmungen

§ 5 Technische und organisatorische Maßnahmen

§ 5a Datenvermeidung

Zweiter Abschnitt

Voraussetzungen der Datenverarbeitung und Rechte der Betroffenen

§ 6 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

§ 6a Verarbeitung besonderer Kategorien personenbezogener Daten

§ 7 Rechte des Betroffenen

§ 8 Datengeheimnis

§ 9 Erforderlichkeit

§ 10 Erheben

§ 11 Zweckbindung

§ 12 Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 13 Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 14 Datenübermittlung an öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

§ 15 Automatisiertes Abrufverfahren

§ 15a Verbot automatisierter Einzelentscheidungen

§ 16 Auskunft, Benachrichtigung und Einsichtnahme

§ 17 Berichtigung, Sperrung und Löschung von Daten, Widerspruchsrecht

§ 18 Schadenersatz- und Unterlassungsanspruch

§ 19 Durchführung des Datenschutzes und Dateibeschreibung

§ 19a Behördlicher Datenschutzbeauftragter

Dritter Abschnitt

Daten für das Abgeordnetenhaus und die Bezirksverordnetenversammlung

§ 20

Vierter Abschnitt

Berliner Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit

§ 21 Bestellung und Entlassung

§ 22 Rechtsstellung

§ 23 Verschwiegenheitspflicht

§ 24 Aufgaben und Befugnisse

§ 25 (aufgehoben)

§ 26 Beanstandungen

§ 27 Anrufung

§ 28 Unterstützung

§ 29 Berichte und Gutachten

Fünfter Abschnitt

Besonderer Datenschutz

§ 30 Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

§ 31 Datenverarbeitung durch den Sender Freies Berlin

§ 31a Fernmess- und Fernwirkdienste

§ 31b Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen

§ 31c Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

Sechster Abschnitt

Schlussvorschriften

§ 32 Straftaten

§ 33 Aufsichtsbehörde nach dem Bundesdatenschutzgesetz

§ 34 Besondere Regelungen

§ 35 Änderung des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung

§ 36 Inkrafttreten, Außerkrafttreten

 

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten in der Berliner Verwaltung

(Berliner Datenschutzgesetz – BlnDSG) in der Fassung vom 17. Dezember 1990 (GVBl. 1991 S. 16, 54), zuletzt geändert durch Gesetz vom 30. November 2007 (GVBl. S. 598)

Erster Abschnitt

Allgemeine Vorschriften

§ 1.- Aufgabe und Gegenstand des Datenschutzes

(1) Aufgabe dieses Gesetzes ist es, die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen zu regeln, um

1. das Recht des einzelnen zu schützen, selbst über die Preisgabe und Verwendung seiner Daten zu bestimmen, soweit keine Einschränkungen in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften zugelassen sind (informationelles Selbstbestimmungsrecht),

2. die auf dem Grundsatz der Gewaltenteilung beruhende verfassungsmäßige Ordnung vor einer Gefährdung infolge der automatisierten Datenverarbeitung zu bewahren.

(2) Dieses Gesetz schützt personenbezogene Daten, die von Behörden oder sonstigen öffentlichen Stellen erhoben, gespeichert, verändert, übermittelt, gesperrt, gelöscht oder sonst genutzt werden.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Zum Schutz personenbezogener Daten nach Maßgabe dieses Gesetzes sind alle Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen (insbesondere nichtrechtsfähige Anstalten, Krankenhausbetriebe, Eigenbetriebe und Gerichte) des Landes Berlin und der landesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts (§ 28 des Allgemeinen Zuständigkeitsgesetzes) verpflichtet. Dies gilt auch für natürliche und juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen.

(2) Betrifft die Datenverarbeitung frühere, bestehende oder künftige dienst- oder arbeitsrechtliche Rechtsverhältnisse, so gelten anstelle der §§ 9 bis 17 dieses Gesetzes § 28 Abs. 1 und 3 nº 1, §§ 31, 33 bis 35, 39 und 43 des Bundesdatenschutzgesetzes, soweit nichts anderes geregelt ist. Dies gilt auch für die Verarbeitung in Akten.

(3) Für öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen, gelten die §§ 3, 6, 6a, 9 bis 17 und 30 dieses Gesetzes nicht. Für sie gelten die §§ 11, 27 Abs. 2, §§ 28 bis 31, 33 bis 35, 39, 40 und 43 des Bundesdatenschutzgesetzes.

(4) Soweit personenbezogene Daten im Anwendungsbereich des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung verarbeitet werden, gelten die Vorschriften des Berliner Datenschutzgesetzes.

(5) Dieses Gesetz regelt den Schutz personenbezogener Daten für die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen umfassend. Andere Landesgesetze können für bestimmte Behörden und sonstige öffentliche Stellen einzelne notwendige Abweichungen von diesem Gesetz vorschreiben; im Übrigen richtet sich der Datenschutz auch in diesen Fällen nach den Vorschriften dieses Gesetzes.

§ 3.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen auch insoweit, als personenbezogene Daten in ihrem Auftrag durch andere Personen oder Stellen verarbeitet werden. In diesen Fällen ist der Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen (§ 5 Abs.1) sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist unter Festlegung des Gegenstandes und des Umfangs der Datenverarbeitung, der technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaiger Unterauftragsverhältnisse schriftlich zu erteilen. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der Maßnahmen nach Satz 3 zu überzeugen.

(2) Für die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen gelten die §§ 9 bis 17 dieses Gesetzes nicht, soweit sie personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten. In diesen Fällen ist die Verarbeitung personenbezogener Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers zulässig. Weisungen, die sich auf eine Datenverarbeitung richten, die gegen dieses Gesetz oder andere Rechtsvorschriften über den Datenschutz verstoßen, sind nicht auszuführen.

Der Auftraggeber sowie dessen Aufsichtsbehörde sind unverzüglich zu unterrichten.

Dasselbe gilt, wenn Daten verarbeitet werden sollen, die nach Ansicht des Auftragnehmers unter Verstoß gegen Rechtsvorschriften erlangt worden sind.

(3) Für juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land Berlin oder einer landesunmittelbaren Körperschaft, Anstalt oder Stiftung des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, gelten die Vorschriften des Vierten Abschnittes entsprechend, soweit sie in den Fällen des Absatzes 1 Satz 1 im Auftrag tätig werden. Hinsichtlich der Befugnisse nach § 28 Abs.1 wird das Grundrecht der Unverletzlichkeit der Wohnung (Artikel 13 des Grundgesetzes, Artikel 19 Abs. 2 Satz 1 der Verfassung von Berlin) für die Betriebs- und Geschäftszeit eingeschränkt.

(4) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes befolgt und sich, sofern die Datenverarbeitung im Geltungsbereich dieses Gesetzes durchgeführt wird, der Kontrolle des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit unterwirft. Wird die Datenverarbeitung in einem anderen Bundesland oder in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union durchgeführt, ist sicherzustellen, dass der Auftragnehmer einer Datenschutzkontrolle durch die jeweils zuständige Stelle unterliegt. Der Auftraggeber hat den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit über die Beauftragung zu unterrichten.

§ 3a.- Wartung

(1) Datenverarbeitungssysteme sind so zu gestalten, dass bei ihrer Wartung möglichst nicht auf personenbezogene Daten zugegriffen werden kann. Sofern dies nicht sichergestellt ist, hat die datenverarbeitende Stelle durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen, dass nur auf die für die Wartung unbedingt erforderlichen personenbezogenen Daten zugegriffen werden kann. Dabei sind insbesondere folgende Anforderungen zu erfüllen: Es ist

1. sicherzustellen, dass nur dafür autorisiertes Personal die Wartung vornimmt,

2. sicherzustellen, dass jeder Wartungsvorgang nur mit Wissen und Wollen der speichernden Stelle erfolgen kann,

3. zu verhindern, dass personenbezogene Daten im Rahmen der Wartung unbefugt entfernt oder übertragen werden,

4. sicherzustellen, dass alle Wartungsvorgänge während der Durchführung kontrolliert werden können,

5. sicherzustellen, dass alle Wartungsvorgänge nach der Durchführung nachvollzogen werden können,

6. zu verhindern, dass bei der Wartung Programme unbefugt aufgerufen werden können, die für die Wartung nicht benötigt werden,

7. zu verhindern, dass bei der Wartung Datenverarbeitungsprogramme unbefugt verändert werden können, und

8. die Wartung so zu organisieren und zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird.

(2) Eine Wartung durch andere Stellen darf über die Anforderungen nach Absatz 1 hinaus nur auf Grund schriftlicher Vereinbarungen erfolgen. Darin sind folgende Regelungen zu treffen:

1. Art und Umfang der Wartung,

2. Abgrenzung der Rechte und Pflichten zwischen Auftraggeber und Auftragnehmer,

3. eine Protokollierungspflicht beim Auftraggeber und die Verpflichtung des Auftragnehmers, Weisungen des Auftraggebers zum Umgang mit den Daten auszuführen und sich an dessen Weisungen zu halten,

4. die Daten dürfen ausschließlich für den Zweck der Wartung verwendet werden,

5. Sicherstellung, dass keine Datenübermittlung an andere Stellen durch den Auftragnehmer erfolgt,

6. Löschung der Daten nach Abschluss der Wartungsarbeiten,

7. die technische Verbindung muss vom Auftraggeber hergestellt werden, sofern dies nicht möglich ist, ist ein Rückrufverfahren verbindlich festzulegen,

8. Anwesenheit des Systemverwalters ist möglichst sicherzustellen,

9. Verschlüsselung von personenbezogenen Daten auf dem Übertragungsweg nach dem jeweiligen Stand der Technik und

10. für den Fall, dass ein Auftragnehmer außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union aus tätig wird, sind stets die jeweiligen Regelungen des § 14 über die Übermittlung personenbezogener Daten an ausländische und internationale Stellen anzuwenden.

Die mit Wartungsarbeiten betrauten Personen sind zur Wahrung des Datengeheimnisses zu verpflichten.

(3) Ist bei Wartungsarbeiten nur ein Zugriff auf Daten in verschlüsselter, pseudonymisierter oder anonymisierter Form gegeben, so dass die mit der Wartung betraute Stelle Betroffene nicht reidentifizieren kann, so sind nur Maßnahmen nach Absatz 2 Satz 1 und 3 erforderlich.

Ein Zugriff darf nur zweckgebunden erfolgen.

(4) Im Sinne dieses Gesetzes ist

a) Wartung die Summe der Maßnahmen zur Sicherstellung der Verfügbarkeit und Integrität der Hard- und Software von Datenverarbeitungsanlagen; dazu gehören die Installation, Pflege, Überprüfung und Korrektur der Software sowie die Überprüfung und Reparatur oder der Austausch von Hardware,

b) Fernwartung die Wartung der Hard- und Software von Datenverarbeitungsanlagen, die von einem Ort außerhalb der Stelle, bei der die Verarbeitung personenbezogener Daten erfolgt, mittels Einrichtung zur Datenübertragung vorgenommen wird, und c) Verschlüsselung das Ersetzen von Klartextbegriffen oder Zeichen durch andere in der Weise, dass der Klartext nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft wieder lesbar gemacht werden kann.

§ 4.- Begriffsbestimmungen

(1) Im Sinne dieses Gesetzes sind personenbezogene Daten Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener). Entsprechendes gilt für Daten über Verstorbene, es sei denn, dass schutzwürdige Belange des Betroffenen nicht mehr beeinträchtigt werden können.

(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen sowie Nutzen personenbezogener Daten. Im Sinne der nachfolgenden Vorschriften ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren,

4. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an einen Dritten in der Weise, dass die Daten durch die datenverarbeitende Stelle an den Dritten weitergegeben werden oder dass der Dritte zum Abruf bereitgehaltene Daten abruft,

5. Sperren das Verhindern weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

6. Löschen das Beseitigen gespeicherter Daten,

7. Nutzen jede sonstige Verwendung personenbezogener Daten.

(3) Im Sinne dieses Gesetzes ist 1. datenverarbeitende Stelle jede Behörde oder sonstige öffentliche Stelle, die Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten lässt; nimmt diese unterschiedliche gesetzliche Aufgaben wahr, gilt diejenige Organisationseinheit als datenverarbeitende Stelle, der die Aufgabe zugewiesen ist,

2. Empfänger jede Person oder Stelle, die Daten erhält, 3. Dritter jede Person oder Stelle außerhalb der datenverarbeitenden Stelle, ausgenommen der Betroffene oder diejenigen Personen und Stellen, die in den Fällen der Nummer 1 im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union Daten im Auftrag verarbeitet,

4. automatisierte Datenverarbeitung jede durch Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens selbständig ablaufende Datenverarbeitung,

5. eine Datei eine Sammlung von Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei),

6. eine Akte jede sonstigen amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage, soweit sie nicht Datei im Sinne von Nummer 5 ist; dazu zählen auch Bild- und Tonträger, nicht jedoch Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, 7. Anonymisieren das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großem Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,

8. Pseudonymisieren das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

9. mobiles personenbezogenes Speicher- und Verarbeitungsmedium ein Datenträger,

a) der an den Betroffenen ausgegeben wird,

b) auf dem personenbezogene Daten über die Speicherung hinaus durch die ausgebende oder eine andere Stelle automatisiert verarbeitet werden können und

c) bei dem der Betroffene diese Verarbeitung nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

§ 5.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die Ausführungen der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz ist durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen. Die Art und Weise der Maßnahmen hat für den angestrebten Schutzzweck angemessen zu sein und richtet sich nach dem jeweiligen Stand der Technik.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit), und

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

(3) Vor einer Entscheidung über den Einsatz oder eine wesentliche Änderung der automatisierten Datenverarbeitung sind die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen auf der Grundlage einer Risikoanalyse und eines Sicherheitskonzepts zu ermitteln. Dazu gehört bei Verfahren, mit denen Daten verarbeitet werden, die einem Berufs-oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen oder die zur Verfolgung von Straftaten und Ordnungswidrigkeiten erhoben werden, eine Vorabkontrolle hinsichtlich möglicher Gefahren für das Recht auf informationelle Selbstbestimmung. Entsprechend der technischen Entwicklung ist die Ermittlung in angemessenen Abständen zu wiederholen. Soweit trotz der realisierbaren Sicherheitsmaßnahmen untragbare Risiken verbleiben, die nicht durch Maßnahmen nach den Absätzen 1 und 2 oder eine Modifizierung der automatisierten Datenverarbeitung verhindert werden können, darf ein Verfahren nicht eingesetzt werden.

(4) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert verarbeitet, so findet Absatz 2 nº 1 bis 4 entsprechende Anwendung.

(5) Die automatisierte Datenverarbeitung soll so organisiert sein, dass bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung, der Kenntnisnahme im Rahmen der Aufgabenerfüllung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist.

§ 5a.- Datenvermeidung

Die Planung, Gestaltung und Auswahl informationstechnischer Produkte und Verfahren haben sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der Anonymisierung und Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

Zweiter Abschnitt

Voraussetzungen der Datenverarbeitung und Rechte der Betroffenen

§ 6.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

1. dieses Gesetz oder

2. eine besondere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder

3. der Betroffene eingewilligt hat.

Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nach diesem Gesetz zulässig, wenn wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Verwendung schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht beeinträchtigt werden. Satz 1 nº 2 gilt nur, wenn die Rechtsvorschrift einen diesem Gesetz vergleichbaren Datenschutz gewährleistet.

(2) Werden aufgrund einer Rechtsvorschrift des Bundes personenbezogene Daten verarbeitet, ohne dass die Verarbeitung im Einzelnen geregelt ist, finden die §§ 13 bis 15 des Bundesdatenschutzgesetzes Anwendung.

(3) Wird die Datenverarbeitung auf die Einwilligung des Betroffenen gestützt, so ist dieser in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, aufzuklären. Die Aufklärungspflicht umfasst bei beabsichtigten Übermittlungen auch den Empfänger der Daten sowie den Zweck der Übermittlung. Der Betroffene ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass er die Einwilligung verweigern kann.

(4) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, so ist der Betroffene darauf schriftlich besonders hinzuweisen.

(5) Die Einwilligung des Betroffenen ist nur wirksam, wenn sie auf seiner freien Entscheidung beruht. Sie ist insbesondere unwirksam, wenn sie durch Androhung ungesetzlicher Nachteile oder durch fehlende Aufklärung bewirkt wurde. Soweit besondere Kategorien personenbezogener Daten nach § 6a Abs. 1 verarbeitet werden, muss sich die Einwilligung darüber hinaus ausdrücklich auf diese Daten beziehen.

(6) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden. Es muss dabei sichergestellt werden, dass die Anforderungen zum Nachweis der Authentizität der Einwilligung jenen Anforderungen entsprechen, die für das zu Grunde liegende Verwaltungshandeln verlangt werden.

§ 6a.- Verarbeitung besonderer Kategorien personenbezogener Daten

(1) Personenbezogene Daten im Sinne des Artikels 8 Abs. 1 der Richtlinie 95/46/EG  des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (ABl. EG nº L 281 S. 31) – EG-Datenschutzrichtlinie – dürfen nur verarbeitet werden, wenn angemessene Garantien zum Schutze des Rechtes auf informationelle Selbstbestimmung bestehen und eine besondere Rechtsvorschrift, die den Zweck der Verarbeitung bestimmt, dies erlaubt.

(2) Die Verarbeitung dieser Daten ist auch zulässig, wenn der Betroffene ausdrücklich eingewilligt hat oder die Verarbeitung zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist und der Betroffene aus rechtlichen oder tatsächlichen Gründen nicht in der Lage ist, seine Einwilligung zu geben.

(3) Die Absätze 1 und 2 finden keine Anwendung, wenn

1. Daten auf der Grundlage von § 2 Abs. 2 oder § 30 dieses Gesetzes verarbeitet werden oder

2. die Datenverarbeitung zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen.

§ 7.- Rechte des Betroffenen

Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft, Benachrichtigung und Einsichtnahme (§ 16),

2. Berichtigung, Sperrung, Löschung und Widerspruch (§ 17),

3. Schadenersatz und Unterlassung (§ 18),

4. Einsicht in Beschreibungen und Verzeichnisse (§ 19a),

5. Anrufung des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit (§ 27).

Auf diese Rechte kann der Betroffene nicht wirksam verzichten.

§ 8.- Datengeheimnis

(1) Dienstkräften von Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, die Daten für sich oder im Auftrag verarbeiten, ist es untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten.

Diese Verpflichtung ist für Personen, die bei nicht öffentlichen Auftragnehmern öffentlicher Stellen dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, vertraglich sicherzustellen.

(2) Die Dienstkräfte sind bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit nach Maßgabe des Absatzes 1 zu verpflichten. Ihre Pflichten bestehen auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 9.- Erforderlichkeit

(1) Nach Maßgabe der nachfolgenden Vorschriften ist die Verarbeitung personenbezogener Daten nur zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der durch Gesetz der datenverarbeitenden Stelle zugewiesenen Aufgaben und für den jeweils damit verbundenen Zweck erforderlich ist.

(2) Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, dass ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten auch durch Vervielfältigung und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist, so sind die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgabe erforderlich sind, über Absatz 1 hinaus zulässig. Diese Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.

§ 10.- Erheben

(1) Personenbezogene Daten sind unter der Voraussetzung des § 6 Abs. 1 und des § 6a Abs. 1 und 2 grundsätzlich bei dem Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben.

(2) Werden Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist er in geeigneter Weise über den Zweck der Datenerhebung aufzuklären. Die Aufklärungspflicht umfasst bei beabsichtigten Übermittlungen auch den Empfänger der Daten. Werden Daten bei dem Betroffenen auf Grund einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht erhoben, so ist er auf die Rechtsgrundlage hinzuweisen. lm Übrigen ist er darauf hinzuweisen, dass er die Auskunft verweigern kann. Sind die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich, so ist er über die möglichen Folgen einer Nichtbeantwortung aufzuklären.

(3) Bei Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen dürfen Daten im Einzelfall ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt,

2. der Betroffene in diese Form der Erhebung eingewilligt hat oder

3. eine rechtzeitige Kenntnisgabe an den Betroffenen nicht möglich ist und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden könnten.

(4) Beim Betroffenen und bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen Daten ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dieses vorsieht.

(5) Werden Daten ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, so ist er davon zu benachrichtigen, sobald die rechtmäßige Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht mehr gefährdet wird. Die Benachrichtigung umfasst die Angabe der Rechtsgrundlage und die in Absatz 2 Satz 1 und 2 vorgesehene Aufklärung.

§ 11.- Zweckbindung

(1) Personenbezogene Daten dürfen grundsätzlich nur zu dem Zweck weiterverarbeitet werden, zu dem sie erhoben oder gespeichert worden sind. Personenbezogene Daten, von denen eine Behörde oder sonstige öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für Zwecke genutzt werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Sollen personenbezogene Daten zu Zwecken weiterverarbeitet werden, für die sie nicht erhoben oder gespeichert worden sind, so ist dies nur zulässig, wenn

1. eine der Voraussetzungen des § 6 Abs.1 oder des § 6a Abs. 1 oder 2 vorliegt,

2. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

3. sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben und die Unterrichtung der für die Verfolgung oder Vollstreckung zuständigen Behörden geboten erscheint.

Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der datenverarbeitenden Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht übermittelt worden, findet Satz 1 nº 2 und 3 keine Anwendung.

(3) Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, dass ihre Trennung nach verschiedenen Zwecken auch durch Vervielfältigen und Unkenntlichmachen nicht oder nur mit unvertretbar großem Aufwand möglich ist, so tritt an die Stelle der Trennung ein Verwertungsverbot nach Maßgabe des Absatzes 2 für die Daten, die nicht dem Zweck der jeweiligen Verarbeitung dienen.

(4) Eine Verarbeitung zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der internen Revision, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen dient. Der Zugriff auf personenbezogene Daten ist insoweit nur zulässig, als er für die Ausübung dieser Befugnisse unverzichtbar ist. Zu Aus- und Fortbildungszwecken dürfen personenbezogene Daten nur verwendet werden, wenn dies unerlässlich ist und schutzwürdige Belange des Betroffenen dem nicht entgegenstehen; zu Test- und Prüfungszwecken dürfen personenbezogene Daten nicht verwendet werden.

(5) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verwendet werden.

§ 12.- Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden und sonstige öffentliche Stellen ist zulässig, wenn eine der Voraussetzungen des § 11 Abs. 2 Satz 1 nº 1 bis 3 vorliegt.

Werden die Daten von einer Behörde oder sonstigen öffentlichen Stelle zur Erfüllung des gleichen Zwecks benötigt, zu dem die Daten erhoben worden sind, ist die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden und sonstige öffentliche Stellen ferner zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der durch Gesetz der übermittelnden Stelle oder der Behörde oder sonstigen öffentlichen Stelle zugewiesenen Aufgabe erforderlich ist.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgemeinschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Datenübermittlung an Behörden und sonstige öffentliche Stellen zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei dem Dritten hinreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.

(3) Über die Zulässigkeit der Datenübermittlung entscheidet die übermittelnde Stelle.

§ 13.- Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen und andere Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs sowie an landesunmittelbare Anstalten des öffentlichen Rechts, die am Wettbewerb teilnehmen, ist zulässig, wenn eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder der Betroffene eingewilligt hat.

§ 14.- Datenübermittlung an öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden oder sonstige öffentliche Stellen im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union gilt § 12 Abs. 1 entsprechend.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden oder sonstige öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist nur zulässig, soweit die Übermittlung in einem Gesetz, einem Rechtsakt der Europäischen Gemeinschaft oder einer internationalen Vereinbarung ausdrücklich geregelt ist und wenn ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Die Angemessenheit des Datenschutzniveaus ist von der übermittelnden Stelle unter Berücksichtigung aller Umstände der beabsichtigten Datenübermittlung zu beurteilen, insbesondere nach der Art der Daten, ihrer Zweckbestimmung, der Dauer der geplanten Verarbeitung, dem Herkunfts- und dem Endbestimmungsland, den für den Empfänger geltenden Rechtsnormen sowie den für ihn geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen.

(3) Ist in den Fällen des Absatzes 2 kein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet, ist eine Übermittlung personenbezogener Daten zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Übermittlung für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

3. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist,

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind, oder

5. für die Übermittlung oder eine Kategorie von Übermittlungen insbesondere durch eine vertragliche Vereinbarung ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte sichergestellt werden.

Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist auf die Zweckbindung nach § 11 Abs. 1 hinzuweisen.

(4) Die Senatsverwaltung für Inneres, der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit und der behördliche Datenschutzbeauftragte sind über eine geplante Datenübermittlung nach den Absätzen 2 und 3 rechtzeitig zu unterrichten. Sie ist in der Dateibeschreibung nach § 19 Abs. 2 zu verzeichnen.

(5) Die Absätze 2 bis 4 finden keine Anwendung, soweit im Rahmen des internationalen Rechtshilfeverkehrs personenbezogene Daten übermittelt werden, die nicht automatisiert verarbeitet werden und auch nicht in Dateien gespeichert sind oder gespeichert werden sollen.

In diesem Fall ist eine Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden oder sonstige öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union zulässig, wenn 1. die Übermittlung in einem Gesetz, einem Rechtsakt der Europäischen Gemeinschaften oder einer internationalen Vereinbarung ausdrücklich geregelt ist oder 2. für den Empfänger gleichwertige Datenschutzregelungen gelten und bei einer Übermittlung an öffentliche Stellen die Voraussetzungen der §§ 9 und 11 erfüllt sind.

§ 15.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren zum Abruf personenbezogener Daten durch Dritte darf durch Behörden oder sonstige öffentliche Stellen nur eingerichtet werden, wenn ein Gesetz dies ausdrücklich zulässt. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(2) Der Senat setzt durch Rechtsverordnung die Einzelheiten bei der Einrichtung automatisierter Abrufverfahren fest. Die Rechtsverordnung hat den Datenempfänger, die Datenart und den Zweck des Abrufs festzulegen. Sie hat Maßnahmen zur Datensicherung und zur Kontrolle vorzusehen, die in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck stehen.

(3) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs zum automatisierten Abruf nicht bereitgehalten werden; dieses gilt nicht für den Betroffenen.

(4) Die Absätze 1 und 3 gelten nicht für Datenbestände, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(5) Die Absätze 1, 2 und 4 sind auf die Zulassung regelmäßiger automatisierter Datenübermittlungen entsprechend anzuwenden.

§ 15a.- Verbot automatisierter Einzelentscheidungen

Entscheidungen, die für den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen. Eine Entscheidung nach Satz 1 kann durch Gesetz zugelassen werden, wenn es die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen sicherstellt.

§ 16.- Auskunft, Benachrichtigung und Einsichtnahme

(1) Werden personenbezogene Daten in einem automatisierten Verfahren oder in einer Datei gespeichert, so ist dem Betroffenen von der datenverarbeitenden Stelle auf Antrag gebührenfrei Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

3. die Herkunft der Daten und die Empfänger von Übermittlungen innerhalb der letzten zwei Jahre,

4. den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der ihn betreffenden Daten.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, so ist der Betroffene von dieser Tatsache schriftlich zu benachrichtigen. Die Benachrichtigung umfasst einen Hinweis auf die Dateibeschreibung nach § 19 Abs. 2. Die Benachrichtigung kann zusammen mit der Erhebung erfolgen.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zum Zweck der Datensicherung gespeichert sind.

(4) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, so kann der Betroffene bei der datenverarbeitenden Stelle Einsicht in die Akten verlangen. Werden die Akten zur Person des Betroffenen geführt, so hat er sie zu bezeichnen. Werden die Akten nicht zur Person des Betroffenen geführt, so hat er Angaben zu machen, die das Auffinden der zu seiner Person gespeicherten Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen. Die Einsichtnahme ist unzulässig, wenn die Daten des Betroffenen mit Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, dass ihre Trennung nach verschiedenen Zwecken auch durch Vervielfältigen und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist; in diesem Fall ist dem Betroffenen Auskunft nach Absatz 1 zu erteilen. Im Übrigen kann mit Einwilligung des Betroffenen statt Einsicht Auskunft gewährt werden.

(5) Die Absätze 1, 2 und 4 gelten nicht, soweit eine Abwägung ergibt, dass die dort gewährten Rechte des Betroffenen hinter dem öffentlichen Interesse an der Geheimhaltung oder einem überwiegenden Geheimhaltungsinteresse Dritter aus zwingenden Gründen zurücktreten müssen; die wesentlichen Gründe sind dem Betroffenen im Einzelnen mitzuteilen.

Die Entscheidung trifft der Leiter der datenverarbeitenden Stelle oder dessen Stellvertreter.

Werden Auskunft oder Einsicht nicht gewährt, so ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden kann.

Die datenverarbeitende Stelle muss dem Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit die Gründe der Auskunfts- oder Einsichtsverweigerung darlegen.

§ 17.- Berichtigung, Sperrung und Löschung von Daten, Widerspruchsrecht

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Der Betroffene ist vor der Berichtigung zu hören.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und solange sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.

Sie sind ferner zu sperren, wenn ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur rechtmäßigen Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

Gesperrte Daten sind mit einem entsprechenden Vermerk zu versehen; sie dürfen nicht mehr verarbeitet, insbesondere übermittelt oder sonst genutzt werden, es sei denn, dass die Nutzung zu wissenschaftlichen Zwecken oder zur Behebung einer bestehenden Beweisnot unerlässlich ist und der Betroffene in die Nutzung eingewilligt hat.

(3) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur rechtmäßigen Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden. Sie sind zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig war oder wenn es in den Fällen des Absatzes 2 Satz 2 der Betroffene verlangt. In den Fällen des Satzes 2 1. Alternative ist der Betroffene vor der Löschung zu hören. Das gleiche gilt, wenn die Daten ohne Beteiligung des Betroffenen erhoben wurden und eine Benachrichtigung nach § 10 Abs. 5 nicht erfolgt ist.

(4) In den Fällen des Absatzes 2 Satz 2 und des Absatzes 3 Satz 1 und 2 kann die datenverarbeitende Stelle die Daten anstelle der dort vorgeschriebenen Sperrung oder Löschung einem dem öffentlichen Recht unterliegenden Archiv überantworten. Dazu ist die Einwilligung des Betroffenen in den Fällen des Absatzes 3 Satz 2 erforderlich.

(5) Von der Berichtigung nach Absatz 1, der Sperrung nach Absatz 2 und der Löschung nach Absatz 3 sind unverzüglich die Stellen zu verständigen, denen die Daten im Rahmen regelmäßiger Datenübermittlung übermittelt wurden.

(6) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert und ist eine Sperrung nicht durch Vervielfältigen und Unkenntlichmachen möglich, so ist die Sperrung nach Absatz 2 Satz 1 nur durchzuführen, wenn die gesamte zur Person des Betroffenen geführte Akte zur Erfüllung der dort genannten Aufgaben nicht mehr erforderlich ist. Die Löschung nach Absatz 3 Satz 1 kann der Betroffene in diesem Fall nicht verlangen.

(7) Wenn der Betroffene schriftlich Widerspruch gegen die Datenverarbeitung einlegt und begründet, dass der rechtmäßigen Verarbeitung seiner Daten ein schutzwürdiges besonderes persönliches Interesse entgegensteht, ist die Verarbeitung der Daten nur zulässig, wenn im Einzelfall das öffentliche Interesse an der Datenverarbeitung gegenüber dem persönlichen Interesse des Betroffenen überwiegt; dem Betroffenen ist das Ergebnis der Abwägung mit Begründung schriftlich mitzuteilen.

§ 18.- Schadenersatz- und Unterlassungsanspruch

(1) Wird der Betroffene durch eine nach diesem Gesetz oder anderen Rechtsvorschriften über den Datenschutz rechtswidrige Datenverarbeitung in seinen schutzwürdigen Belangen beeinträchtigt, so hat ihm diejenige Behörde oder sonstige öffentliche Stelle, die die Daten verarbeitet oder nach § 3 Abs.1 verarbeiten lässt, den daraus entstandenen Vermögensschaden zu ersetzen. Sind weitere Rechtsverletzungen zu besorgen, so kann der Betroffene Unterlassung verlangen. In schweren Fällen kann der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen.

(2) Sind an einer automatisierten Bearbeitung mehrere Stellen beteiligt und lässt sich die speichernde Stelle nicht feststellen, so haftet jede dieser Stellen.

(3) Schadenersatz- und Unterlassungsansprüche auf Grund anderer Vorschriften bleiben unberührt.

§ 19.- Durchführung des Datenschutzes und Dateibeschreibung

(1) Die datenverarbeitenden Stellen, in den Fällen des § 4 Abs. 3 nº 1 Halbsatz 2 auch die jeweiligen Behörden oder sonstigen öffentlichen Stellen, und die Aufsichtsbehörden haben für ihren Geschäftsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Sie haben insbesondere dafür zu sorgen, dass die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, gewährleistet ist.

(2) Für automatisierte Verarbeitungen hat die datenverarbeitende Stelle schriftlich festzulegen:

1. Name und Anschrift der datenverarbeitenden Stelle,

2. Zweckbestimmung und Rechtsgrundlage der Datenverarbeitung,

3. Beschreibung der betroffenen Personengruppe und der diesbezüglichen Daten oder Datenkategorien,

4. Empfänger oder Kategorien von Empfängern, denen die Daten mitgeteilt werden,

5. Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

6. zugriffsberechtigte Personen oder Personengruppen,

7. Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten,

8. geplante Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden oder sonstige öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union,

9. Betriebsart des Verfahrens, Art der Geräte, Stellen, bei denen sie aufgestellt sind, und das Verfahren zur Übermittlung, Sperrung, Löschung und Auskunftserteilung,

10. Beschreibung der Maßnahmen zur Gewährleistung der Sicherheit der Verarbeitung (§ 5 Abs. 3 Satz 1),

11. Ergebnisse der Vorabkontrollen (§ 19a Abs. 1 Satz 3 nº 1).

(3) Absatz 2 findet keine Anwendung auf Dateien, die bei automatisierter Verarbeitung ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend vorgehalten werden.

§ 19a.- Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen haben Datenschutzbeauftragte (behördliche Datenschutzbeauftragte) sowie jeweils einen Vertreter schriftlich zu bestellen. Für mehrere Behörden oder sonstige öffentliche Stellen kann ein gemeinsamer Datenschutzbeauftragter bestellt werden. Die behördlichen Datenschutzbeauftragten haben insbesondere

1. bei den mit besonderen Risiken für Rechte und Freiheiten von Betroffenen verbundenen Verarbeitungen vor Beginn der Verarbeitung eine Prüfung der Wirksamkeit der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 5 durchzuführen (Vorabkontrolle),

2. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, zu überwachen,

3. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderen Vorschriften über den Datenschutz, bezogen auf die besonderen Verhältnisse in diesem Geschäftsbereich und die sich daraus ergebenen besonderen Erfordernisse für den Datenschutz, vertraut zu machen und

4. die Behörde oder sonstige öffentliche Stelle bei der Sicherstellung des Datenschutzes zu unterstützen; sie unterstützen auch die Personalvertretungen bei der Sicherstellung des Datenschutzes, soweit bei diesen personenbezogene Daten verarbeitet werden.

Der behördliche Datenschutzbeauftragte führt die Beschreibungen und Verzeichnisse nach § 19. Diese können von jeder Person unentgeltlich eingesehen werden. Dies gilt nicht für die Angaben zu § 19 Abs. 2 nº 9 bis 11, soweit dadurch die Sicherheit des technischen Verfahrens beeinträchtigt wird. Dies gilt ferner nicht für Beschreibungen für Aufgaben des Verfassungsschutzes, der Gefahrenabwehr, der Strafverfolgung und der Steuerverwaltung, soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt, sowie für öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen.

(2) Zum behördlichen Datenschutzbeauftragten darf nur bestellt werden, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt mit sonstigen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt wird. Er muss in einem Dienst- oder Arbeitsverhältnis bei einer Behörde oder sonstigen öffentlichen Stelle des Landes Berlin oder einer landesunmittelbaren Körperschaft, Anstalt oder Stiftung des öffentlichen Rechts stehen. Seine Bestellung kann gegen seinen Willen nur aus wichtigem Grund in entsprechender Anwendung von § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuchs widerrufen werden. Er kann sich in Angelegenheiten des Datenschutzes unmittelbar an den Leiter der jeweiligen Behörde oder sonstigen öffentlichen Stelle wenden und unterliegt in Datenschutzangelegenheiten keinen Weisungen. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Er ist zur Verschwiegenheit über die Identität Betroffener sowie über die Umstände, die Rückschlüsse auf Betroffene zulassen, verpflichtet, soweit er nicht davon durch den Betroffenen befreit wird.

(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist befugt, personenbezogene Daten zu verarbeiten, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist. Die jeweilige Behörde oder sonstige öffentliche Stelle hat den behördlichen Datenschutzbeauftragten bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen und ihm insbesondere, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist, Räume, Einrichtungen, Geräte und Mittel zur Verfügung zu stellen.

Er ist über Vorhaben der automatisierten Verarbeitung rechtzeitig zu unterrichten.

(4) Der behördliche Datenschutzbeauftragte kann sich jederzeit an den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden. In Zweifelsfällen der Vorabkontrolle ist der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu konsultieren.

Dritter Abschnitt

Daten für das Abgeordnetenhaus und die Bezirksverordnetenversammlungen

§ 20

(1) Die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen haben dem Abgeordnetenhaus, dessen verfassungsmäßigen Organen und den Fraktionen des Abgeordnetenhauses die von diesen im Rahmen ihrer Aufgaben verlangten Auskünfte über Daten zu erteilen. Personenbezogene Daten dürfen an diese Institutionen zur Erfüllung ihrer Aufgaben nur herausgegeben werden, wenn die in § 28 Abs. 3 Satz 1 nº 3 und Satz 2 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten Voraussetzungen erfüllt sind.

(2) Dieselbe Verpflichtung besteht gegenüber den Bezirksverordnetenversammlungen, ihren verfassungsmäßigen Organen und ihren Fraktionen, soweit diese im Rahmen ihrer Zuständigkeiten Auskünfte über Daten verlangen.

(3) Gesetzesvorlagen müssen Angaben über die Daten, die für den Vollzug des Gesetzes mit Datenverarbeitungsanlagen erforderlich sind, und über die Form der vorgesehenen Datenverarbeitung enthalten.

Vierter Abschnitt

Berliner Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit

§ 21.- Bestellung und Entlassung

(1) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit wird vom Abgeordnetenhaus mit den Stimmen der Mehrheit seiner Mitglieder gewählt und vom Präsidenten des Abgeordnetenhauses ernannt. Er nimmt zugleich die Aufgaben des Beauftragten für Akteneinsicht nach § 18 Abs. 1 des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes vom 15. Oktober 1999 (GVBl. S. 561), das durch Artikel XXII des Gesetzes vom 16. Juli 2001 (GVBl. S. 260) geändert worden ist, wahr und führt die Amts- und Funktionsbezeichnung «Berliner Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit» in männlicher oder in weiblicher Form.

(2) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit leistet vor dem Präsidenten des Abgeordnetenhauses folgenden Eid:

«Ich schwöre, mein Amt gerecht und unparteiisch getreu dem Grundgesetz, der Verfassung von Berlin und den Gesetzen zu führen und meine ganze Kraft dafür einzusetzen, so wahr mir Gott helfe.»

Der Eid kann auch ohne religiöse Beteuerung geleistet werden.

(3) Die Amtszeit des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit beträgt fünf Jahre; nach dem Ende der Amtszeit bleibt er auf Aufforderung des Präsidiums des Abgeordnetenhauses bis zur Ernennung eines Nachfolgers im Amt. Die Wiederwahl ist zulässig.

Vor Ablauf seiner Amtszeit kann der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit gegen seinen Willen nur entlassen werden, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.

§ 22.- Rechtsstellung

(1) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit steht nach Maßgabe dieses Gesetzes in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis.

(2) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit wird als oberste Landesbehörde eingerichtet; er ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Abgeordnetenhauses.

(3) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit darf neben seinem Amt kein weiteres besoldetes Amt und kein Gewerbe ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören.

Er darf nicht gegen Entgelt außergerichtliche Gutachten abgeben. Seine Rechtsstellung wird im Übrigen durch Vertrag geregelt.

(4) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist berechtigt und kann von der Mehrheit des Abgeordnetenhauses oder eines Ausschusses verpflichtet werden, vor dem Parlament oder dem betreffenden Ausschuss zu erscheinen und zu reden. Er ist vor dem Erlass von den Datenschutz betreffenden Gesetzen, Rechtsverordnungen und Verwaltungsvorschriften anzuhören.

§ 23.- Verschwiegenheitspflicht

Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses, verpflichtet, über die ihm amtlich bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit darf, auch wenn er nicht mehr im Amt ist, über solche Angelegenheiten ohne Genehmigung des Präsidenten des Abgeordnetenhauses weder vor Gericht noch außergerichtlich Aussagen oder Erklärungen abgeben.

§ 24.- Aufgaben und Befugnisse

(1) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen. Zu diesem Zweck kann er Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben; insbesondere kann er den Senat und einzelne Mitglieder des Senats sowie die übrigen Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten. Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist bei der Vorabkontrolle nach § 5 Abs. 3 zu beteiligen, wenn sie den beabsichtigten Einsatz verwaltungsübergreifender Verfahren betrifft. Er hat darüber hinaus die Befugnisse, die den für Datenschutz zuständigen Aufsichts- und Kontrollbehörden durch internationale oder europäische Rechtsakte zugewiesen werden.

(2) Ausgenommen von Absatz 1 sind die Gerichte, soweit sie nicht in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden. Setzen Gerichte zur Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben automatische Datenverarbeitungsanlagen ein, so unterliegt unbeschadet der richterlichen Unabhängigkeit die Ordnungsmäßigkeit und Rechtmäßigkeit der Verfahren der Kontrolle des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit.

(3) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit beobachtet die Auswirkungen der automatischen Datenverarbeitung auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen dahingehend, ob sie zu einer Beschränkung der Kontrollmöglichkeiten durch das Abgeordnetenhaus oder die Bezirksverordnetenversammlungen führen. Er kann Maßnahmen zum Schutz gegen derartige Auswirkungen anregen. Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist über die Einführung neuer Automationsvorhaben und wesentliche Änderungen automatisierter Datenverarbeitungen im Bereich der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen zu informieren.

(4) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit arbeitet mit den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz im Bund und in den Ländern zuständig sind, und mit den Aufsichtsbehörden nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes zusammen. Er ist berechtigt, an diese Stellen personenbezogene Daten zu übermitteln, soweit dies zur Kontrolle der Einhaltung datenschutzrechtlicher Vorschriften erforderlich ist. Er ist ferner berechtigt, für diese Stellen auf ihr Ersuchen die Einhaltung datenschutzrechtlicher Vorschriften zu kontrollieren und in diesem Zusammenhang personenbezogene Daten zu erheben und sie an diese Stellen zu übermitteln; dies gilt auch, wenn sich eine nicht öffentliche Stelle durch Vertrag seiner Kontrolle unterworfen hat. Er leistet den Aufsichtsbehörden anderer Mitgliedstaaten der Europäischen Union auf Ersuchen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).

(5) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist befugt, personenbezogene Daten, die ihm durch Beschwerden, Anfragen, Hinweise und Beratungsersuchen bekannt werden, zu verarbeiten, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben nach diesem Gesetz und dem Bundesdatenschutzgesetz erforderlich ist. Er darf im Rahmen von Kontrollmaßnahmen im Einzelfall personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis des Betroffenen erheben, wenn nur auf diese Weise festgestellt werden kann, ob ein datenschutzrechtlicher Mangel besteht. Die nach den Sätzen 1 und 2 erhobenen und verarbeiteten Daten dürfen nicht zu anderen Zwecken weiterverarbeitet werden. Soweit der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit von seinem Strafantragsrecht nach § 32 Abs.3 Gebrauch macht, ist er befugt, der Staatsanwaltschaft personenbezogene Daten zu übermitteln, soweit dies zur Durchführung des Ermittlungsverfahrens erforderlich ist.

§ 25.- Dateienregister

(aufgehoben)

§ 26.- Beanstandungen

(1) Stellt der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzvorschriften oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen der Hauptverwaltung gegenüber dem zuständigen Mitglied des Senats, im Übrigen gegenüber dem Präsidenten des Abgeordnetenhauses oder dem Präsidenten des Rechnungshofes,

2. bei Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen der Bezirksverwaltungen gegenüber den Bezirksämtern,

3. bei den landesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 nº2 und 3 unterrichtet der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit gleichzeitig auch das für die Aufsicht zuständige Mitglied des Senats.

(2) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt.

(3) Mit der Beanstandung kann der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die nach Absatz 1 Satz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 nº2 und 3 genannten Stellen leiten dem für die Aufsicht zuständigen Mitglied des Senats eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zu.

§ 27.- Anrufung

Jedermann kann sich an den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden, wenn er der Ansicht ist, dass bei der Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden oder sonstige öffentliche Stellen gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzvorschriften verstoßen worden ist oder ein solcher Verstoß bevorsteht.

Dies gilt auch für Dienstkräfte der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, ohne dass der Dienstweg einzuhalten ist.

§ 28.- Unterstützung

(1) Die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. lhnen sind dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme,

2. die in Nummer 1 genannten Unterlagen und Akten herauszugeben und Kopien von Unterlagen, von automatisierten Dateien, von deren Verfahren und von organisatorischen Regelungen zur Mitnahme zur Verfügung zu stellen,

3. jederzeit Zutritt in alle Diensträume und Zugriff auf elektronische Einrichtungen zu gewähren.

Satz 2 gilt für die in § 19a Abs. 1 Satz 7 genannten Aufgaben nicht, soweit das jeweils zuständige Mitglied des Senats im Einzelfall feststellt, dass die Einsicht in die Unterlagen und Akten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet. Auf Antrag des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit hat die Senatsverwaltung dies im zuständigen Ausschuss des Abgeordnetenhauses in geheimer Sitzung zu begründen. Die Entscheidung des Ausschusses kann veröffentlicht werden.

(2) Berufs- und Amtsgeheimnisse entbinden nicht von der Unterstützungspflicht.

§ 29.- Berichte und Gutachten

(1) Auf Anforderung des Abgeordnetenhauses oder des Senats hat der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten.

(2) Er hat dem Abgeordnetenhaus und dem Senat jährlich einen Bericht über das Ergebnis seiner Tätigkeit vorzulegen. Der Senat legt dem Abgeordnetenhaus regelmäßig innerhalb von drei Monaten nach Vorlage des Berichts eine Stellungnahme zu dem Bericht vor.

(3) Auf Ersuchen des Abgeordnetenhauses, des Petitionsausschusses des Abgeordnetenhauses oder des Senats hat der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenkreis unmittelbar betreffen, nachzugehen. Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann sich jederzeit an das Abgeordnetenhaus wenden.

Fünfter Abschnitt

Besonderer Datenschutz

§ 30.- Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung dürfen datenverarbeitende Stellen personenbezogene Daten ohne Einwilligung des Betroffenen nur für bestimmte Forschungsarbeiten übermitteln,

1. soweit dessen schutzwürdige Belange wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Verwendung nicht beeinträchtigt werden, oder

2. wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung nicht auf andere Weise erreicht werden kann.

Die Übermittlung bedarf der vorherigen Zustimmung der obersten Landesbehörde oder einer von dieser bestimmten Stelle; dies gilt nicht für die öffentlichen Stellen nach § 2 Abs. 3. Die Zustimmung muss den Empfänger, die Art der zu übermittelnden personenbezogenen Daten, den Kreis der Betroffenen und das Forschungsvorhaben bezeichnen und ist dem Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit mitzuteilen.

(2) Sobald der Forschungszweck dies erlaubt, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug hergestellt werden kann, gesondert zu speichern, die Merkmale sind zu löschen, sobald der Forschungszweck erreicht ist.

(3) Eine Verarbeitung der nach Absatz 1 übermittelten Daten zu anderen als Forschungszwecken ist unzulässig. Die nach Absatz 1 Satz 2 übermittelten Daten dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen weiterübermittelt werden.

(4) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Empfänger keine Anwendung finden, dürfen personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn sich der Empfänger verpflichtet, die Vorschriften der Absätze 2 und 3 einzuhalten, und sich der Kontrolle des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit unterwirft.

(5) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden öffentlichen Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

a) der Betroffene eingewilligt hat oder

b) dieses für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(6) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 darf die datenverarbeitende Stelle personenbezogene Daten ohne Einwilligung des Betroffenen selbst zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung verarbeiten.

§ 31.- Datenverarbeitung durch den Sender Freies Berlin

(1) Soweit der Sender Freies Berlin personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen oder literarischen Zwecken verarbeitet, gelten anstelle dieses Gesetzes § 22a des Berliner Pressegesetzes vom 15. Juni 1965 (GVBl. S. 744), das zuletzt durch Artikel VI des Gesetzes vom 30. Juli 2001 (GVBl. S. 305) geändert worden ist, und § 41 Abs. 2 und 3 des Bundesdatenschutzgesetzes entsprechend.

(2) Der Sender Freies Berlin bestellt einen Beauftragten für den Datenschutz, der die Vorschriften über den Datenschutz im journalistisch-redaktionellen Bereich frei von Weisungen überwacht. An ihn kann sich jedermann wenden, wenn er annimmt, bei der Verarbeitung personenbezogener Daten zu journalistisch-redaktionellen oder literarischen Zwecken in seinen Rechten verletzt worden zu sein. Beanstandungen richtet der Beauftragte für den Datenschutz an den Intendanten und unterrichtet gleichzeitig den Rundfunkrat. Die Dienstaufsicht obliegt dem Verwaltungsrat.

§ 31a.- Fernmess- und Fernwirkdienste

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen oder mittels einer Übertragungseinrichtung in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen nur auslösen (Fernwirkdienste), wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes des Dienstes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen.

Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist, und wenn der Teilnehmer den Dienst jederzeit abschalten kann, soweit dies mit dem Vertragszweck vereinbar ist.

(3) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 einwilligt.

Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(4) Soweit im Rahmen von Fernmess- und Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. Sie sind zu löschen, wenn sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

§ 31b.- Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit der Einsatz der Videoüberwachung zur Aufgabenerfüllung oder zur Wahrnehmung des Hausrechts erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen.

(2) Der Umstand der Beobachtung und die datenverarbeitende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(3) Die Verarbeitung von nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die staatliche und öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist.

(3a) Für Daten, die in öffentlich zugänglichen Räumen des öffentlichen Personennahverkehrs nach Absatz 1 erhoben oder nach Absatz 3 Satz 1 gespeichert werden, gilt anstelle von Absatz 3 Satz 2, dass

1. sie für einen anderen Zweck nur verarbeitet werden dürfen, soweit dies zur Abwehr oder für die Verfolgung von Straftaten erforderlich ist, und

2. für diesen Zweck ihre Übermittlung ausschließlich an den Polizeipräsidenten in Berlin und an die Strafverfolgungsbehörden zulässig ist.

Aufzeichnungen, deren Speicherung weder für die Abwehr noch für die Verfolgung von Straftaten erforderlich ist, sind spätestens nach 24 Stunden zu löschen. Dies ist durch ein mit dem Polizeipräsidenten in Berlin abzustimmendes Sicherheitskonzept zu gewährleisten.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über eine Verarbeitung, die Identität der verarbeitenden Stelle sowie über die Zweckbestimmung der Verarbeitung zu benachrichtigen. Der Betroffene ist auch über die Empfänger oder Kategorien von Empfängern von Daten zu unterrichten, soweit er nicht mit der Übermittlung an diese rechnen muss. Sofern eine Übermittlung vorgesehen ist, hat die Unterrichtung spätestens bei der ersten Übermittlung zu erfolgen. Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn

1. eine Abwägung ergibt, dass das Benachrichtigungsrecht des Betroffenen hinter dem öffentlichen Interesse an der Geheimhaltung aus zwingenden Gründen zurücktreten muss,

2. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Speicherung oder der Übermittlung erlangt hat,

3. die Unterrichtung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert oder

4. die Speicherung oder Übermittlung der personenbezogenen Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist.

Die verantwortliche Stelle legt schriftlich fest, unter welchen Voraussetzungen von einer Benachrichtigung nach Nummer 3 oder 4 abgesehen wird.

(5) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

§ 31c.- Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

(1) Die Stelle, die ein mobiles personenbezogenes Speicher- und Verarbeitungsmedium ausgibt oder ein Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten, das ganz oder teilweise auf einem solchen Medium abläuft, auf das Medium aufbringt, ändert oder hierzu bereithält, muss den Betroffenen

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 16 und 17 ausüben kann, und 4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit der Betroffene nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(2) Die nach Absatz 1 verpflichtete Stelle hat dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung des Auskunftsrechts erforderlichen Geräte oder Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.

(3) Kommunikationsvorgänge, die auf dem Medium eine Datenverarbeitung auslösen, müssen für den Betroffenen eindeutig erkennbar sein.

Sechster Abschnitt

Schlussvorschriften

§ 32.- Straftaten

(1) Wer unbefugt personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. übermittelt oder verändert oder

2. abruft oder sich aus in Behältnissen verschlossenen Dateien verschafft, wird mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Handelt der Täter gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, so ist die Strafe Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder Geldstrafe.

(3) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt. Antragsberechtigt ist der Betroffene. Antragsberechtigt ist auch der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit. Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist auch gegen den Willen des Betroffenen antragsberechtigt.

§ 33.- Aufsichtsbehörde nach dem Bundesdatenschutzgesetz

(1) Aufsichtsbehörde nach dem Bundesdatenschutzgesetz für die Datenverarbeitung nicht öffentlicher Stellen und öffentlich-rechtlicher Wettbewerbsunternehmen ist der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit. Er untersteht insoweit der Rechtsaufsicht des Senats, die entsprechend der §§ 10 bis 13 des Allgemeinen Zuständigkeitsgesetzes ausgeübt wird.

(2) Die Aufsichtsbehörde erhält von den Gewerbeämtern Durchschriften der An-, Umbzw.

Abmeldungen von Betrieben, die nach dem Kenntnisstand der Gewerbeämter der Meldepflicht des § 4d des Bundesdatenschutzgesetzes unterfallen. Wenn der Aufsichtsbehörde im Rahmen ihrer rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Tatsachen bekannt werden, die auf eine gewerberechtliche Unzuverlässigkeit hindeuten, kann sie diese Tatsachen den Gewerbeämtern mitteilen.

(3) Die Aufsichtsbehörde ist befugt, personenbezogene Daten, die ihr im Rahmen von Beschwerden und Anfragen bekannt werden, zu verarbeiten, soweit dies zur Erfüllung ihrer Aufgaben nach dem Bundesdatenschutzgesetz erforderlich ist. Sie darf personenbezogene Daten im Rahmen von Kontrollmaßnahmen im Einzelfall auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben, wenn nur auf diese Weise festgestellt werden kann, ob ein datenschutzrechtlicher Mangel besteht. Die nach den Sätzen 1 und 2 verarbeiteten Daten dürfen nicht zu anderen Zwecken weiterverarbeitet werden.

§ 34.- Besondere Regelungen

Abweichend von § 13 ist die Einwilligung des Betroffenen nicht erforderlich bei der Übermittlung personenbezogener Daten aus den Anzeigen Gewerbetreibender nach den §§ 14 und 55c der Gewerbeordnung, soweit die Übermittlung zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist oder soweit der Dritte ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht.

§ 35.- Änderung des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung

(überholt)

§ 36.- Inkrafttreten, Außerkrafttreten

(vom Abdruck wird abgesehen) 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL JUZGADO Nº 3 DE MÁLAGA DE 19 DE DICIEMBRE DE 2005.

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÁLAGA DE 19 DE DICIEMBRE DE 2005. Compra por internet mediante tarjeta de crédito ajena: Inexistencia de delito

SENTENCIA

Málaga, a 19 de diciembre del año dos mil cinco

Visto, por la Magistrada -Juez del Juzgado de Lo Penal número 3 de esta Provincia, Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz-Berdejo, el juicio celebrado en el procedimiento abreviado número 59/05 seguido contra don J. I. A. L. , nacido en Ceuta , hijo de F. J. y A.M. , con D.N.I……………..representado por el Procurador Sr. B. G., asistido por el Letrado Sr. S. A. ; contra don D. G. R. , nacido en Málaga, hijo de C. y T. , con D.N……………, representado por el Procurador Sr. P. S., asistido por el Letrado Sr. J. G.; y contra D. R. R. , nacido en Teba (Málaga), hijo de D. y E. , co D.N.I. nº ……….., representado por el Procurador Sr. P. S., asistido por el Letrado Sr. J. G..

Acusados de cometer delito de estafa. Interviene el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

lº. La causa es iniciada, ante denuncia presentada en la Comisaría General de Policía Judicial en Madrid 6 de abril del 2001. por el Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga, como diligencias previas número 6543/01, luego procedimiento abreviado.

Seguida en sus trámites, previo reparto, la recibimos en este juzgado el día 23 de febrero del 2005, admitiendo pruebas propuestas por las partes, tenidas por pertinentes, y señalando fecha para el juicio con auto del día 4 de abril del 2005.

2º. La vista del juicio fue celebrada el pasado día 12 de este mes con la presencia de los acusados.

En ella el Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, sancionados en los articulo 248.2° y 249 del Código Penal , estimando autores del mismo a1 acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y pide les sean impuesta pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, costa y que indemnicen a R.F.S.L. en la suma de 438 euros. Las defensas piden la absolución.

3°. El acusado J. I. A. ha estado privado de libertad el día 1 de agosto del 2001; no tiene antecedentes penales y no consta su solvencia. D. G. R. ha estado privado de libertad el día 22 de mayo del 2001 ; no tiene antecedentes penales y no consta su solvencia. D. R. R. ha estado privado de libertad el día 22 de mayo del 2001; no tiene antecedentes penales y no consta su solvencia

HECHOS PROBADOS

1°. Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que los acusados puesto previamente de común acuerdo en fecha 28 de noviembre del 2000 a través de la página www………com de la empresa R.F.S.L. realizaron el pedido de un reproductor de DVD marca Pionneer modelo 530/535 con precio de venta 438 euros a nombre de D. R. R. , designando como lugar de entrega de la mercancía el domicilio del mismo sito en esta capital C/…….. y realizando el pago con la tarjeta VISA Nº ……………., de la que era titular un tercero ajeno a los hechos, quien no había autorizado a los acusados a utilizarla.

El aparato adquirido en la forma antes descrita fue entregado en el domicilio del acusado D. R. quien lo entregó a J. I. A. quien había realizado dicho pedido a través de internet.

Una vez VISA comprobó que dicha compra no había sido efectuada por el legítimo titular de la tarjeta antes citada realizó un cargo en la cuenta de R.F.S.L. por la suma de 375,92E .

FUNDAMENTOS DERECHO

1º. A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo de la presunción de inocencia consagrada en el art.24 -2° de la C.E. y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral ,y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el art. 741 de la L.E.Crim. conectado a la garantías prescritas en el art. 120 de la C.E. Fundamentalmente se han tenido en cuenta la documentación obrante en autos así como las declaraciones de los representantes de R.F.S.L. y de los acusados D. G. y D. R. que reconocen haber recibido la mercancía sí bien manifiestan que ellos no hicieron el pedido sino que lo realizó J. I. A. quien les solicita reciban la mercancía y que ignora como se abonó el precio de la misma.

El Ministerio Fiscal considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa descrito en el art. 248-2° del Código Penal (» También se consideran reos de estafa los que ,con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero ,) y sancionado en el art.249 ('Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros .Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.») ambos del Código Penal. Respecto de dicho precepto la Jurisprudencia , en concreto al Audiencia provincial de Barcelona en su sentencia de 6 de octubre del 2003 señala que «Descartado, por el propio tenor literal del precepto y por el principio de ultima ratio que obliga a una interpretación restrictiva de los tipos penales, que cualquier tipo de operación en un sistema informático constituya una manipulación y afirmado que la expresión «artificio semejante»» solo puede ir referida a modos o medios semejantes de intervención en el sistema informático semejante a la manipulación sino la utilización de dicho sistema a un fin ilícito), tal concepto y, por tanto la aplicación del tipo penal previsto en el articulo 248.2 debe restringirse a efectos penales a » las acciones que supongan intervenir en el sistema informático alterando, modificando u ocultando los datos que deban ser tratados automáticamente o modificando las instrucciones del programa, con el fin de alterar el resultado debido de un tratamiento informático y con el ánimo de obtener una ventaja patrimonial».

La estafa o fraude informático hace referencia clara, pues, a dos tipos de conductas:

a) la alteración, supresión u ocultación de datos existentes en el sistema manipulando o incidiendo en el mismo directamente o empleando artificio semejante, con lo cual aunque el funcionamiento correcto del programa no se altera, se llega a un resultado no deseado, bien omitiendo la realización de operaciones procedentes (por ejemplo, no descontando un cargo), bien realizando otras improcedentes (por ejemplo dando por realizada una operación o aumentando o disminuyendo su importe real.)

b) Las manipulaciones efectuadas no en los datos sino en la configuración del programa incidiendo en el mismo directamente o empleando artificio semejante, lo que constituye una verdadera manipulación informática que ocasiona que el programa realice operaciones en modo diferente al establecido, aun pon datos correcto, ejecutando por ejemplo un cálculo erróneo como puede ser aumentar el importe de la nómina de un empleado, desviar partidas hacia cuentas ficticias, modificar el tratamiento de cuentas corrientes para aumentar los saldos o hacer posible la autorización de pagos, transferencias, etc. » Huelga decir que ninguna de esta conductas fue llevada a cabo por los acusados los cuales compran a través de una página web un reproductor de DVD y para el pago del precio designan un número de tarjeta VISA de la que es titular otra persona totalmente ajena a los hechos. Por ello no cabe incluir la conducta de los acusados en el párrafo segundo del art. 248 del C.Penal pues los mismos no manipularon sistema o programa informático alguno sino ,cuando se les solicita el número de una tarjeta bancaria para cargar en la cuenta asociada a la misma el importe de la compra efectuada designan el nº de una tarjeta de la que no es titular ninguno de los acusados y es en la creencia de que todos loS datos introducidos en la página web al hacer el pedido del reproductor de DVD son correctos por lo que la empresa R.F.S.L. procede a hacer la entrega de dicho aparato en el domicilio indicado al hacer el pedido.

Cabe plantearse si dichos hechos pueden subsumirse en el párrafo primero del art- 248 del Código Penal («Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro ,induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno .») Los elementos del delito de estafa conforme a la doctrina jurisprudencial son:

a) acción engañosa, precedente o concurrente que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito con el fin de enriquecerse el mismo o un tercero,;que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo que en virtud de ese error el sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista una relación de causalidad entre el engaño, por una parte ,y el acto dispositivo y perjuicio por otra.(S. TS. 25-3-85,12-11-86,26-5-88 y 12-11-90 entre otras)

b) en cuanto a la antijuridicidad ,la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de las normas que la rigen;

c) en cuento a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado y además que el engaño, como elemento subjetivo, consista en cierto artificio o maquinación incidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción ,lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho ,utilidad o beneficio.(ST .S 8-3-85, 31-1-90, 2-4-93). Respecto a las operaciones con tarjetas de crédito el Tribunal Supremo viene señalando que «En el caso de las tarjetas de crédito la posibilidad de exigir la identificación documental de su poseedor no convierte necesariamente en inidóneo el acto engañoso de su posesión y exhibición en el interior de un comercio, sino que habrá que distinguir en cada supuesto. En efecto la buena fe y las relaciones de confianza presiden de ordinario los actos de venta en los comercios. Es un hecho notorio de la realidad que no siempre se exige la identificación documental de quien paga con tarjeta, por ser -como reconocen las recurrentes en su recurso- «poco comercial». La valoración de ese hábito dependerá en cada caso: cuando las circunstancias objetivas y personales concurrentes no justifiquen razonablemente el mantenimiento de la relación de confianza y aconsejen por el contrario comprobar la identificación del poseedor, podrá entenderse que no es un engaño idóneo la mera posesión y exhibición por sí misma del documento en manos de quien nada permite suponer que sea su verdadero titular .En tal caso la falta de comprobación de la identidad por el comerciante si podrá valorarse como la verdadera causa del error sufrido, sin que pueda atribuirse a un engaño del sujeto activo, que merezca la calificación de idóneo o suficiente.» (S.T.S 4 -lt2001) En el presente supuesto no cabe hablar de engaño bastante por parte de los acusados por cuanto que nos encontramos ante una compra realizada no en un comercio abierto al público donde pueda existir una relación de confianza entre las partes compradora y vendedora que lleve a ésta a no comprobar si quien realiza la compra es realmente titular de la tarjeta usada como medio de pago, sino que se trata de una compra-venta realizada a través de una página web remitiendo la mercancía R.F.S.L. sin realizar la más mínima comprobación para cerciorarse de quien realizaba el pedido era realmente el titular de la tarjeta a la que había que cargar el importe de la venta y no otra persona que usase ese número fraudulentamente como realmente sucedió que el perjuicio patrimonial no es consecuencia directa del engaño empleado por los acusados sino de la falta de diligencia por parte de la empresa vendedora. Por lo cual al ser inidóneo el engaño no cabe hablar de delito de estafa.

2°. las costas procesales han de declarase de oficio en el caso de sentencia absolutoria. (art. 123 del C.Penal y art. 240 L.E.Crilm.)

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a don J. I. A. L. , don D. G. R. y don D. R. R. del delito de estafa de que se les viene acusando por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas del juicio.

Notifiquesé informando que contra lo aquí resuelto puede recurrirse en apelación ante la Audiencia Provincial de Má1aga, interponiendo y sustanciando el recurso mediante escrito a presentar en este juzgado en el plazo de 10 días.

Deposítese en Secretaría previo testimonio en la causa.

Así lo acuerdo y firmo.

01Ene/14

Kunngjøring av Grunnlovsbestemmelse om endring av Grunnloven § 100, res. 29 okt. 2004, nr. 1402

Kunngjort ved Kronprinsreg.res. 29. oktober 2004. Fremmet av Justis- og politidepartementet. 

       Stortinget vedtok 30. september 2004 følgende endring av Grunnloven § 100 (ytringsfrihet): 

Grunnloven § 100 skal lyde:

       Ytringsfrihed bør finde Sted.

       Ingen kan holdes retslig ansvarlig på andet grundlag end Kontrakt eller andet privat Retsgrundlag, for at have meddelt eller modtaget Oplysninger, Ideer eller Budskab, medmindre det lader sig forsvare holdt op imod Ytringsfrihedens Begrundelse i Sandhedssøgen, Demokrati og Individets frie Meningsdannelse. Det retslige Ansvar bør være foreskrevet i Lov.

       Frimodige Ytringer om Statsstyrelsen og hvilkensomhelst anden Gjenstand ere Enhver tilladte. Det kan kun sættes slige klarlig definerede Grændser for denne Ret, hvor særlig tungtveiende Hensyn gjøre det forsvarligt holdt op imod Ytringsfrihedens Begrundelser.

       Forhaandscensur og andre forebyggende Forholdsregler kunne ikke benyttes, medmindre det er nødvendigt for at beskytte Børn og Unge imod skadelig Paavirkning fra levende Billeder. Brevcensur kan ei sættes i Værk uden i Anstalter.

       Enhver har Ret til Indsyn i Statens og Kommunernes Akter og til at følge Forhandlingerne i Retsmøder og folkevalgte Organer. Det kan i Lov fastsættes Begrænsninger i denne Ret ud fra Hensyn til Personvern og af andre tungtveiende Grunde.

       Det paaligger Statens Myndigheder at lægge Forholdene til Rette for en aaben og oplyst offentlig Samtale.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 21 marzo 2007

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 21 marzo 2007.
Certificazioni per il riconoscimento dell'invalidita' civile.(Gazzetta Ufficiale del 07 aprile 2007, n.82).

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato, componente e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la disciplina rilevante in favore dei mutilati ed invalidi civili e in materia di diritto al lavoro dei disabili;

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Chiaravalloti;

PREMESSO:

1. Questioni prospettate

Sono pervenute alcune segnalazioni da parte di invalidi civili con le quali si lamenta una violazione delle disposizioni in materia di protezione dei dati personali a causa dell'indicazione dei dati relativi alla diagnosi sia nelle istanze volte all'accertamento sanitario dell'invalidità civile, sia in alcuni tipi di certificazioni che attestano il riconoscimento della invalidità civile per finalità amministrative, specie con riferimento al caso in cui sia riscontrato lo stato di sieropositività o l'infezione da Hiv. In particolare, è stato chiesto che i dati personali relativi alla diagnosi possano essere omessi nelle istanze volte ad ottenere il riconoscimento dell'invalidità civile, nonché nelle certificazioni preliminari all'iscrizione alle liste di collocamento o all'esenzione dalle tasse scolastiche e universitarie.

Il Garante si è già espresso sull'argomento richiamando le garanzie previste dalla legge 5 giugno 1990, n. 135 in materia di prevenzione e lotta all'Aids, relative al principio di non discriminazione nell'ambito lavorativo dei soggetti affetti da Hiv (Provv. 19 dicembre 1997, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 39168).

2. Quadro di riferimento in tema di riconoscimento dell'invalidità civile

La normativa in tema di riconoscimento dell'invalidità civile prevede che possano essere riconosciuti invalidi civili i cittadini affetti da minorazioni congenite o acquisite, anche a carattere progressivo, compresi gli irregolari psichici per oligofrenie di carattere organico o dismetabolico, insufficienze mentali derivanti da difetti sensoriali e funzionali che abbiano subito una riduzione permanente della capacità lavorativa non inferiore a un terzo o, se minori di anni 18, che abbiano difficoltà persistenti a svolgere i compiti e le funzioni proprie della loro età (art. 2 l. 30 marzo 1971, n. 118, recante «Conversione in legge del d.l. 30 gennaio 1971, n. 5 e nuove norme in favore dei mutilati ed invalidi civili»).

L'accertamento sanitario è effettuato presso le unità sanitarie locali nell'ambito delle quali operano apposite commissioni mediche (art. 1 l. 15 ottobre 1990, n. 295, recante «Modifiche ed integrazioni all'articolo 3 del d.l. 3 maggio 1988, n. 173, convertito, con modificazioni, dalla l. 26 luglio 1988, n. 291, e successive modificazioni, in materia di revisione delle categorie delle minorazioni e malattie invalidanti»).

Nel verbale da utilizzare per le visite è previsto che sia specificata «la dizione diagnostica con chiarezza e precisione, in modo da consentire l'individuazione delle minorazioni ed infermità che per la loro particolare gravità determinano la totale incapacità lavorativa o che, per la loro media o minore entità, determinano invece la riduzione di tale capacità» (art. 1, comma 5, d.m. 5 agosto 1991, n. 387, recante «Regolamento recante le norme di coordinamento per l'esecuzione delle disposizioni contenute nella legge 15 ottobre 1990, n. 295, in materia di accertamento dell'invalidità civile»).

Tale informazione, prevista nella normativa di settore tra quelle da indicare nel verbale (art. 1, comma 5 e all. A d.m. n. 387/1991; relazione allegata al d.m. 28 marzo 1985, recante «Determinazione dei criteri e delle modalità per una verifica graduale sulla permanenza dei requisiti per l'ottenimento delle provvidenze economiche in favore dei minorati civili») va ritenuta indispensabile anche ai fini dell'eventuale revisione dell'invalidità o di ricorso alla decisione della commissione medica (art. 3, d.P.R. 21 settembre 1994, n. 698, recante «Regolamento recante norme sul riordinamento dei procedimenti in materia di riconoscimento delle minorazioni civili e sulla concessione di benefici economici»).

Deve pertanto ritenersi lecito che, nei verbali delle commissioni mediche per l'accertamento degli stati di invalidità civile siano indicati i dati relativi alle diagnosi riscontrate.

3. La disciplina in materia di trattamento di dati personali

Le questioni sollevate dalle menzionate segnalazioni concernono dati personali idonei a rivelare lo stato di salute delle persone, relativi anche alla riscontrata presenza del virus Hiv.

Il loro trattamento può essere effettuato solo se ricorrono le specifiche garanzie previste dal Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. n. 196/2003) il quale prevede, tra l'altro, che i soggetti pubblici debbano identificare e rendere pubblici i tipi di dati sensibili e giudiziari trattati e di operazioni eseguibili attraverso un atto di natura regolamentare, adottato su conforme parere del Garante (artt. 20, comma 2, 21, comma 2, e 181, comma 1, lett. a) del Codice).

In data 13 aprile 2006 questa Autorità ha espresso parere favorevole sullo schema tipo di regolamento per il trattamento dei dati sensibili e giudiziari di competenza delle regioni, delle province autonome, delle aziende sanitarie, degli enti regionali/provinciali e degli enti vigilati e controllati dalle regioni e dalle province autonome, in conformità al quale ciascuna regione o provincia autonoma è stata chiamata ad adottare il proprio atto di natura regolamentare nel termine di legge del 28 febbraio 2007 (art. 6, comma 1, d.l. 28 dicembre 2006, n. 300, convertito, con modificazioni, con l. 26 febbraio 2007, n. 17; v, per lo schema tipo , in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1272225 ).

In base ai regolamenti da adottare in conformità a tale schema tipo, le commissioni mediche che operano presso le unità sanitarie locali possono trattare lecitamente i dati idonei a rivelare lo stato di salute nell'ambito dell'attività medico-legale inerente agli accertamenti finalizzati al sostegno delle fasce deboli, compresi quelli relativi al riconoscimento dello stato di invalidità civile e al collocamento mirato al lavoro delle persone disabili. Tale finalità è considerata di rilevante interesse pubblico dal predetto Codice in quanto relativa ad attività amministrative collegate a quelle di prevenzione, diagnosi e cura, a quelle certificatorie e correlate all'applicazione della disciplina in materia di assistenza, integrazione sociale e diritti delle persone handicappate, anche con riferimento al collocamento obbligatorio, ad interventi economici e ad altre agevolazioni (artt. 85, comma 1, lett. a) b) e d) e 86, comma 2, punti c) 1 e 2 del Codice; scheda n. 32, Allegato B, schema tipo cit.).

Il trattamento dei predetti dati sensibili è, pertanto, lecito sempreché siano rispettati i princìpi di pertinenza, non eccedenza e indispensabilità, secondo i quali i soggetti pubblici possono trattare solo i dati sensibili pertinenti, non eccedenti e indispensabili per svolgere attività istituzionali che non possano essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di natura diversa (artt. 11 e 22, commi 3 e 5, del Codice).

Restano poi ferme le particolari garanzie previste nei confronti dei soggetti che risultino sieropositivi o affetti da infezione da Hiv, volte a prevenire discriminazioni nei loro confronti. Ciò, senza pregiudizio di lecite attività a tutela della salute dei medesimi interessati o di terzi, da svolgere in conformità alla legge, anche per quanto riguarda accertamenti relativi all'assenza di sieropositività o all'infezione da Hiv previsti come condizione per svolgere attività che comportano una valutazione più specifica di diritti di terzi (l. 5 giugno 1990, n. 135, recante «Programma di interventi urgenti per la prevenzione e la lotta contro l'Aids»; Corte costituzionale, sent. n. 218/1994; v. anche citato Provv. del 19 dicembre 1997 ).

3.1. Trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute nelle istanze di riconoscimento dell'invalidità civile
Le istanze volte a far accertare lo stato di invalidità civile devono essere presentate presso le commissioni mediche delle aziende sanitarie competenti per territorio, allegando la certificazione medica attestante la natura delle infermità invalidanti (art. 1 d.P.R. n. 698/1994).

Stante la particolare natura delle informazioni richieste agli interessati, gli uffici competenti alla ricezione delle istanze devono adottare gli accorgimenti necessari per garantire un livello elevato di tutela dei diritti degli interessati, in particolare della loro riservatezza e dignità, specificando le cautele che le strutture sanitarie sono tenute ad adottare nei termini prescritti dal Garante in attuazione dell'art. 83 del Codice (Provv. 9 novembre 2005 , in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1191411).

Si fa riferimento, in particolare, alla predisposizione di apposite distanze di cortesia e di altri accorgimenti (quali, ad esempio, la consegna o il trasferimento ad altri uffici competenti, della documentazione in busta chiusa) atti a prevenire l'indebita conoscenza da parte di terzi di informazioni idonee a rivelare lo stato di salute: ciò, anche all'atto della raccolta della documentazione sanitaria o nello svolgimento di colloqui con gli operatori di sportello (art. 83, comma 2, lett. b), c), d) ed e) del Codice). Va menzionata, altresì, la designazione quali incaricati o responsabili del trattamento dei soggetti che possono accedere ai dati sanitari per curare le istanze di riconoscimento dell'invalidità civile (soggetti i quali, qualora non siano tenuti per legge al segreto professionale, devono essere sottoposti a regole di condotta analoghe: artt. 30 e 83, comma 2, lett. i), del Codice).

Sviluppando le cautele di carattere generale previste nel predetto provvedimento del 9 novembre 2005, va pertanto prescritto alle strutture sanitarie, ai sensi dell'articolo 154, comma 1, lett. c), del Codice, di impartire, in una cornice di attività di formazione, specifiche istruzioni al personale incaricato in merito agli obblighi previsti dalla disciplina in materia di protezione dei dati personali, nonché da specifiche disposizioni di legge o di regolamento o della normativa comunitaria a tutela di particolari soggetti, quali, ad esempio, le persone sieropositive o affette da infezione da Hiv (artt. 30 e 83, comma 2, lett. i), del Codice; art. 5 l. n. 135/1990).

3.2. Trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute nelle certificazioni sull'invalidità civile
In attuazione dei richiamati princìpi di pertinenza, non eccedenza e indispensabilità, nelle certificazioni richieste dall'interessato ai soli fini dell'iscrizione alle liste del collocamento obbligatorio o della richiesta di esenzione dalle tasse scolastiche ed universitarie non risulta indispensabile indicare i dati personali relativi alla diagnosi accertata in sede di visita medica e, in particolare, dell'eventuale stato di sieropositività o infezione da Hiv.

Tale omissione trova peraltro riscontro nel quadro normativo di settore.

Per quanto riguarda l'esenzione dalle tasse scolastiche ed universitarie a favore dei mutilati ed invalidi civili, sono semplicemente richiesti, quali requisiti essenziali, l'appartenenza a famiglie di disagiata condizione economica e l'aver subito una diminuzione superiore ai due terzi della capacità lavorativa (art. 30, l. n. 118/1971).

Per ciò che concerne invece l'iscrizione nelle liste del collocamento obbligatorio, è richiesto unicamente che le commissioni competenti per riconoscere l'invalidità civile abbiano accertato una riduzione della capacità lavorativa superiore al quarantacinque per cento (art. 7 d.lg. 23 novembre 1988, n. 509, recante «Norme per la revisione delle categorie delle minorazioni e malattie invalidanti, nonché dei benefici previsti dalla legislazione vigente per le medesime categorie, ai sensi dell'articolo 2, comma 1, della legge 26 luglio 1988, n. 291»; art. 1, comma 1, l. 12 marzo 1999, n. 68, recante «Norme per il diritto al lavoro dei disabili).

Per l'accesso al sistema per l'inserimento lavorativo, è prevista infine solo una valutazione della funzionalità della persona disabile in relazione alle sue condizioni fisiche, alla sua autonomia, al suo ruolo sociale e alle sue condizioni emotive e intellettive, al fine di individuarne la capacità attuale e potenziale per il collocamento lavorativo (art. 1, comma 4, l. n. 68/1999 citata; artt. 2 e 5, d.P.C.M. 13 gennaio 2000, recante «Atto di indirizzo e coordinamento in materia di collocamento obbligatorio dei disabili, a norma dell'art. 1, comma 4, legge 12 marzo 1999, n. 68» e Allegato 2 allo stesso decreto).

Va inoltre considerato che «la comunicazione di risultati di accertamenti diagnostici diretti o indiretti per infezione da Hiv può essere data esclusivamente alla persona cui tali esami sono riferiti» (art. 5, comma 4, l. n. 135/1990; cfr. art. 178, comma 2, del Codice).

Sulla base di tali presupposti risulta necessario prescrivere alle aziende sanitarie locali, al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti e ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) del Codice, di rilasciare le certificazioni che attestano il riconoscimento dell'invalidità civile per finalità connesse all'iscrizione alle liste del collocamento obbligatorio o alla richiesta di esenzione dalle tasse scolastiche e universitarie, senza indicare i dati personali relativi alla diagnosi.

Analogamente al citato provvedimento del 9 novembre 2005 si ravvisa la necessità che tale previsione, come quella indicata al punto 3.1. del presente provvedimento, sia impartita nei riguardi della generalità delle aziende sanitarie locali.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:

1) prescrive alle aziende sanitarie locali, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice:

a) di adottare gli accorgimenti necessari per garantire un livello elevato di tutela dei diritti delle persone che presentano istanza per l'accertamento dell'invalidità civile affinché, in una cornice di attività di formazione, oltre alla predisposizione di apposite distanze di cortesia e di altri accorgimenti atti a prevenire l'indebita conoscenza di informazioni idonee a rivelare lo stato di salute degli interessati, nonché alla designazione di incaricati e responsabili del trattamento, siano impartite specifiche istruzioni al personale incaricato in merito agli obblighi previsti dalla disciplina in materia di protezione dei dati personali e da altre specifiche disposizioni a tutela di particolari soggetti (punto 3.1. del presente provvedimento);

b) di rilasciare le certificazioni che attestano il riconoscimento dell'invalidità civile per l'iscrizione alle liste del collocamento obbligatorio o per la richiesta di esenzione dalle tasse scolastiche e universitarie senza indicare i dati personali relativi alla diagnosi (punto 3.2. del presente provvedimento);

2. dispone, ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice, che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 21 marzo 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Chiaravalloti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legge 23 febbraio 2006, n. 51 Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 30 dicembre 2005, n. 273, recante definizione e proroga di termini, nonché conseguenti disposizioni urgenti. Proroga di termini relativi all'esercizio di deleghe legi

Legge 23 febbraio 2006, n. 51 Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 30 dicembre 2005, n. 273, recante definizione e proroga di termini, nonché conseguenti disposizioni urgenti. Proroga di termini relativi all'esercizio di deleghe legislative. (Gazzetta Ufficiale del 28 febbraio 2006, n.49).

Articolo 1. Definizione transattiva delle controversie per opere pubbliche di competenza dell'ex Agensud

1. All'articolo 9-bis, comma 2, del decreto legislativo 3 aprile 1993, n. 96, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2006». 2. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, il Ministro delle politiche agricole e forestali presenta al Parlamento una relazione dettagliata sulla gestione delle attività connesse alla definizione delle controversie di cui all'articolo 9-bis del citato decreto legislativo n. 96 del 1993, in corso alla stessa data.

Articolo 1-bis. Servizi a domanda individuale

1. Tra i servizi a domanda individuale di cui agli articoli 172, comma 1, lettera e), e 243, comma 2, lettera a), del testo unico di cui al decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, sono compresi quelli inerenti i collegamenti con le centrali operative della Polizia locale degli impianti di allarme collocati presso abitazioni private ed attività produttive e dei servizi.

Articolo 2. Fondo per la produzione, la distribuzione l'esercizio e le industrie tecniche

1. All'articolo 12, comma 8, del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 28, e successive modificazioni, le parole: «fino al 31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «non oltre il 30 giugno 2006».

Articolo 3. Privatizzazione, trasformazione, fusione di enti

1. Il termine di cui al secondo periodo del comma 2 dell'articolo 2 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 419, da ultimo prorogato al 31 dicembre 2005 dall'articolo 15 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, é ulteriormente prorogato al 31 dicembre 2006, limitatamente agli enti di cui alla tabella «A» del medesimo decreto legislativo, per i quali non sia intervenuto il prescritto decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri.

2. Il termine per la revisione dello statuto, l'approvazione del regolamento di organizzazione e funzionamento dell'Istituto per la storia del Risorgimento italiano, nonché per il rinnovo dei relativi organi statutari, é prorogato al 31 dicembre 2006.

2-bis. All'articolo 18, comma 3-ter, alinea, del decreto legislativo 19 novembre 1997, n. 422, e successive modificazioni, le parole: «un anno» sono sostituite dalle seguenti: «due anni».

Articolo 4. Mandato dei Consigli della rappresentanza militare

1. Il mandato dei componenti in carica del consiglio centrale interforze della rappresentanza militare, nonché dei consigli centrali, intermedi e di base dell'Esercito, della Marina, dell'Aeronautica, dell'Arma dei carabinieri e del Corpo della guardia di finanza, eletti nelle categorie del personale in servizio permanente volontario, già prorogato al 15 maggio 2006 dall'articolo 5-quater del decreto-legge 10 settembre 2004, n. 238, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 novembre 2004, n. 263, é ulteriormente prorogato al 30 giugno 2006.

Articolo 4-bis. Accatastamento di immobili in uso al Ministero della difesa

1. All'articolo 3, comma 2, della legge 2 aprile 2001, n. 136, le parole: «per la durata di cinque anni a decorrere dalla data di entrata in vigore della presente legge» sono sostituite dalle seguenti: «fino al 30 giugno 2009».

Articolo 4-ter. Differimento di termini in materia fiscale

1. All'articolo 3 della legge 27 dicembre 2002, n. 289, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera b), sesto periodo, le parole: «30 settembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «30 settembre 2006»;

b) al comma 1, lettera b), decimo periodo, le parole: «30 settembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «30 settembre 2006» e le parole: «31 ottobre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 ottobre 2006».

Articolo 4-quater. Infrastrutture militari e assegnazione di fondi al Ministero della difesa

1. All'articolo 26, comma 11-quater, alinea, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2003, n. 326, le parole: «non ubicati nelle infrastrutture militari» si intendono riferite agli alloggi non posti al diretto e funzionale servizio di basi, impianti o installazioni militari, ai sensi dell'articolo 5, comma 1, della legge 18 agosto 1978, n. 497.

2. Le eventuali maggiori entrate derivanti dall'attuazione del comma 1 sono destinate, in conformità a quanto previsto dall'articolo 1, comma 5, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, alla riduzione del debito.

3. Al comma 40 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Una quota del predetto importo, pari a 250 milioni di euro, é destinata, per 50 milioni di euro, al rifinanziamento dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 2 della legge 19 maggio 1975, n. 169; la restante parte, pari a 200 milioni di euro, é assegnata al Ministero della difesa su appositi fondi relativi ai consumi intermedi e agli investimenti fissi lordi, da ripartire, nel corso della gestione, sui capitoli interessati, con decreto del Ministro della difesa da comunicare, anche con evidenze informatiche, al Ministero dell'economia e delle finanze, tramite l'Ufficio centrale di bilancio, nonché alle Commissioni parlamentari competenti e alla Corte dei conti».

Articolo 5. Adeguamento alle prescrizioni antincendio per le strutture ricettive

1. Il termine per il completamento degli investimenti per gli adempimenti relativi alla messa a norma delle strutture ricettive, previsto dall'articolo 14 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, é ulteriormente prorogato al 31 dicembre 2006 per le imprese che abbiano presentato la richiesta di nulla osta ai vigili del fuoco entro il 30 giugno 2005.

Articolo 6. Iscrizioni alla scuola dell'infanzia

1. All'articolo 7, comma 4, della legge 28 marzo 2003, n. 53, le parole: «2003-2004, 2004-2005 e 2005-2006» sono sostituite dalle seguenti: «2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 e 2006-2007».

Articolo 7. Università «Carlo Bo» di Urbino

1. All'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 30 giugno 2005, n.115, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 agosto 2005, n. 168, le parole: «entro centottanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «entro dieci mesi».

Articolo 8. Personale docente e non docente universitario

1. Gli effetti dell'articolo 5 del decreto-legge 7 aprile 2004, n. 97, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 giugno 2004, n. 143, già prorogati al 31 dicembre 2005 dall'articolo 10 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono ulteriormente prorogati al 31 dicembre 2006.

Articolo 9. Programma Socrates

1. L'Istituto nazionale di documentazione per l'innovazione e la ricerca educativa di cui all'articolo 2 del decreto legislativo 20 luglio 1999, n. 258, é autorizzato ad avvalersi fino al 31 dicembre 2006, per la realizzazione del programma Socrates, del personale di cui all'articolo 11 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306.

Articolo 10. Garanzie di sicurezza nel trattamento dei dati personali

1. Al codice in materia di protezione dei dati personali, di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche: a) all'articolo 180:

1) al comma 1 le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 marzo 2006»;

2) al comma 3 le parole: «31 marzo 2006» sono sostituite dalle seguenti: «30 giugno 2006»; b) all'articolo 181, comma 1, lettera a), le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «15 maggio 2006».

Articolo 11. Procedure di integrazione della documentazione in materia edilizia

1. L'integrazione documentale prevista nell'allegato 1, ultimo periodo, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2003, n. 326, come modificato dall'articolo 10, comma 1, lettera b), del decreto-legge 29 novembre 2004, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 307, puo' essere effettuata entro il 30 aprile 2006.

Articolo 12. Diritto annuale delle Camere di commercio

1. All'articolo 44, comma 2, della legge 12 dicembre 2002, n. 273, le parole: «2004 e 2005» sono sostituite dalle seguenti: «2004, 2005 e 2006».

Articolo 13. Edilizia residenziale pubblica

1. All'articolo 4, comma 150, della legge 24 dicembre 2003, n. 350, e successive modificazioni le parole: «ai sensi dell'articolo 11 della legge 30 aprile 1999, n. 136» sono sostituite dalle seguenti: «ai sensi degli articoli 11 e 12 della legge 30 aprile 1999, n. 136» e le parole: «da ratificare entro trentasei mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge» sono sostituite dalle seguenti: «da ratificare entro il 31 dicembre 2007». 2. I termini di centottanta giorni e di centoventi giorni, previsti dagli articoli 11, comma 2, e 12, comma 2, della legge 30 aprile 1999, n. 136, già prorogati al 31 dicembre 2005 dall'articolo 19-quinquies del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono ulteriormente prorogati al 31 dicembre 2007.

Articolo 14. Attività di programmazione da parte di ARCUS S.p.A.

1. All'articolo 3, comma 1, del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, dopo le parole: «per l'anno 2005» sono inserite le seguenti: «e per l'anno 2006».

Articolo 15. Canoni per l'utilizzo dell'infrastruttura ferroviaria nazionale

1. All'articolo 17, comma 10, del decreto legislativo 8 luglio 2003, n. 188, le parole: «e comunque non oltre il 31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «e comunque non oltre il 30 giugno 2006».

Articolo 16. Permanenza in carica del Consiglio nazionale degli studenti universitari

1. Il Consiglio nazionale degli studenti universitari (CNSU), rinnovato ai sensi dell'articolo 3-bis del decreto-legge 9 maggio 2003, n. 105, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 luglio 2003, n. 170, resta in carica, nella sua attuale composizione, fino al 30 aprile 2007. Gli studenti eletti dal CNSU quali rappresentanti in seno al Consiglio universitario nazionale partecipano alle sedute dello stesso Consiglio con diritto di voto.

Articolo 17. Codice della strada

1. All'articolo 72 del codice della strada, di cui al decreto
legislativo 30 aprile 1992, n. 285, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche: a) al comma 2-bis, ultimo periodo, le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2006»; b) al comma 2-ter il primo periodo é sostituito dai seguenti:
«Gli autoveicoli, i rimorchi ed i semirimorchi, abilitati al trasporto di cose, di massa complessiva a pieno carico superiore a 7,5 t, sono equipaggiati con dispositivi, di tipo omologato, atti a ridurre la nebulizzazione dell'acqua in caso di precipitazioni. La prescrizione si applica ai veicoli nuovi immatricolati in Italia a decorrere dal 1° gennaio 2007».

Articolo 18. Giurisdizioni

1. I giudici onorari aggregati, il cui mandato é scaduto o scade tra il 15 settembre 2005 ed il 31 dicembre 2006, anche per effetto della proroga disposta dall'articolo 18, comma 1, del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, per i quali non sia consentita la proroga di cui all'articolo 4, comma 1, della legge 22 luglio 1997, n. 276, e fermo restando il disposto di cui all'articolo 4, comma 4, della stessa legge, sono prorogati nell'esercizio delle proprie funzioni fino al 31 dicembre 2006.

2. All'articolo 19, comma 1, n. 3), della legge 27 aprile 1982, n. 186, le parole: «nei primi quindici giorni del mese di gennaio» sono sostituite dalle seguenti: «nei primi quattro mesi dell'anno».

3. La disposizione di cui alla lettera e) del comma 97 dell'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, si interpreta nel senso che é consentita l'assunzione prioritaria degli idonei dell'ultimo concorso a posti di consigliere di Stato espletato entro la data del 31 dicembre 2004.

4. Per le finalità di cui al comma 3 la dotazione organica del Consiglio di Stato é incrementata di una unità a decorrere dal 1° gennaio 2006. Alla relativa spesa si fa fronte mediante l'utilizzo delle risorse recate dall'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 20 della legge 21 luglio 2000, n. 205.

4-bis. All'articolo 245, comma 1, del decreto legislativo 19 febbraio 1998, n. 51, le parole: «sette anni» sono sostituite dalle seguenti: «nove anni».

4-ter. Per assicurare il completamento della redistribuzione territoriale e della razionalizzazione dell'impiego delle risorse umane e strumentali presso gli organi di giustizia tributaria, con l'obiettivo del piu' spedito conseguimento della definitività dei giudizi necessaria ad assicurare la stabilizzazione delle entrate tributarie connesse agli accertamenti tributari oggetto di contenzioso, in coerenza con le modifiche apportate alla giurisdizione tributaria e alla durata dell'incarico dei singoli componenti degli organi giudicanti, ai sensi dell'articolo 3-bis del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, nonche¨ con la riforma del sistema della riscossione, entro il termine previsto dall'articolo 3, comma 8, del medesimo decreto-legge, si provvede alla revisione del numero dei componenti degli organi di giustizia tributaria e delle relative sezioni con l'obiettivo della progressiva concentrazione e contenimento del numero degli stessi rispetto alle consistenze accertate alla data del 31 dicembre 2005, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Per consentire l'adeguamento delle sezioni di ciascun organo di giustizia tributaria e dei relativi componenti in funzione del relativo flusso medio dei processi, come previsto ai sensi dell'articolo 1, comma 4, del decreto legislativo 31 dicembre 1992, n. 545, si procede alle occorrenti rilevazioni statistiche sulla base dell'andamento di un triennio, successivamente alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto. Fino alla definizione del processo di cui al primo e al secondo periodo del presente comma é prorogato il termine di cui all'articolo 18, comma 1, del decreto legislativo n. 545 del 1992.

Articolo 19. Conversione in tecnica digitale del sistema televisivo su frequenze terrestri

1. All'Articolo 2-bis, comma 5, del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, le parole: «entro l'anno 2006» sono sostituite dalle seguenti: «entro l'anno 2008. A tale fine sono individuate aree all digital in cui accelerare la completa conversione».

Articolo 19-bis. Deroga al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196

1. L'Articolo 58, comma 2, del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, si applica anche in deroga alle norme di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

Articolo 20. Interventi in materia di ammortizzatori sociali

1. All'Articolo 1., comma 1, primo periodo, del decreto-legge 5 ottobre 2004, n. 249, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 dicembre 2004, n. 291, dopo le parole: «puo' essere prorogato» sono aggiunte le seguenti: «, sulla base di specifici accordi in sede governativa,» e, nel secondo periodo, le parole: «43 milioni di euro» sono sostituite dalle seguenti: «63 milioni di euro».

2. All'Articolo 1, comma 1, primo periodo, del decreto-legge 20 gennaio 1998, n. 4, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 1998, n. 52, come da ultimo modificato dall'Articolo 6-septies del decreto-legge 30 dicem-bre 2004, n. 314, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° marzo 2005, n. 26, le parole:
«31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2006»
e dopo le parole: «per ciascuno degli anni 2003, 2004 e 2005» sono inserite le seguenti: «e di 45 milioni di euro per il 2006». 2-bis. Le risorse finanziarie per l'anno 2005 previste dall'Articolo 13, comma 2, lettera a), del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, possono affluire nella speciale evidenza contabile istituita nell'ambito del bilancio dell'I.N.P.S. fino al 30 giugno 2006.

Articolo 20-bis. Modifiche alla legge 14 febbraio 1987, n. 40

1. Alla legge 14 febbraio 1987, n. 40, sono apportate le seguenti modificazioni: a) all'articolo 1, comma 1, le parole: «di cui all'articolo 18 della legge 21 dicembre 1978, n. 845» sono sostituite dalle seguenti:
«come definite dall'articolo 117, secondo comma, lettera m), della Costituzione e dalle vigenti normative in materia»; b) all'articolo 1, comma 2, le parole: «siano emanazione o delle organizzazioni democratiche e nazionali dei lavoratori dipendenti, dei lavoratori autonomi, degli imprenditori, o di associazioni con finalità formative e sociali, o di imprese e loro consorzi, o del movimento cooperativo;» sono soppresse; c) all'articolo 2, comma 1, le parole: «31 marzo» sono sostituite dalle seguenti: «15 febbraio»; d) all'articolo 2, il comma 2 é sostituito dal seguente:
«2. Con decreto del Ministro del lavoro e delle politiche sociali, da emanare entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, sono stabiliti criteri e modalità per la determinazione dell'entità dei contributi». 2. Per le finalità di cui alla legge 14 febbraio 1987, n. 40, é autorizzata per l'anno 2006 la spesa di 13 milioni di euro. Al relativo onere si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di parte corrente «Fondo speciale» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al Ministero del lavoro e delle politiche sociali.

Articolo 21. Reclutamento nell'Arma dei carabinieri

1. All'articolo 26, comma 1, del decreto legislativo 5 ottobre 2000, n. 298, le parole: «per gli anni dal 2001 al 2005» sono sostituite dalle seguenti: «per gli anni dal 2001 al 2007».

Articolo 22. Incenerimento dei rifiuti

1. All'articolo 21, commi 1 e 9, del decreto legislativo 11 maggio 2005, n. 133, le parole: «28 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «28 febbraio 2006».

1-bis. All'articolo 21 del decreto legislativo 11 maggio 2005, n. 133, dopo il comma 10 é aggiunto il seguente: «10-bis. Per gli impianti la cui funzione principale consiste nella produzione di energia elettrica e che utilizzano come combustibile accessorio prodotti trasformati di categoria 1, 2 e 3 ai sensi degli Articolo 4, 5 e 6 del regolamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento europeo e del Consiglio, del 3 ottobre 2002, il termine di cui ai commi 1 e 9 é fissato al 28 dicembre 2007».

Articolo 22-bis. Conferimento in discarica dei rifiuti

1. Al comma 9 dell'articolo 11-quaterdecies del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, dopo le parole: «di tipo A» sono inserite le seguenti: «, di tipo ex 2° e alle discariche per inerti».

Articolo 23. Disposizioni in materia di energia e attività produttive

1. Il termine del periodo transitorio previsto dall'articolo 15, comma 5, del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, é prorogato al 31 dicembre 2007 ed é automaticamente prolungato fino al 31 dicembre 2009 qualora si verifichi almeno una delle condizioni indicate al comma 7 del medesimo Articolo 15.

2. I termini di cui al comma 1 possono essere ulteriormente prorogati di un anno, con atto dell'ente locale affidante o concedente, per comprovate e motivate ragioni di pubblico interesse.

3. Sono fatte salve le disposizioni di cui al comma 9 dell'articolo 15 del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, nonché la facoltà di riscatto anticipato durante il periodo transitorio, di cui al comma 1, se prevista nell'atto di affidamento o di concessione.

4. I termini di durata delle concessioni e degli affidamenti per la realizzazione delle reti e la gestione della distribuzione di gas naturale ai sensi dell'articolo 11 della legge 28 novembre 1980, n. 784, e dell'articolo 9 della legge 7 agosto 1997, n. 266, sono prorogati fino al dodicesimo anno decorrente dalla data di entrata in vigore del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, oppure, se successiva, dalla data di entrata in vigore del decreto del Ministero dell'economia e delle finanze di approvazione delle risultanze finali dell'intervento.

5. I termini, non ancora scaduti alla data di entrata in vigore del presente decreto, previsti per l'adeguamento alle prescrizioni contenute nei decreti autorizzativi di impianti che generano emissioni in atmosfera sono prorogati di sessanta giorni, decorrenti: a) dalla «messa in esercizio dell'impianto», intesa come data di avvio delle prime prove di funzionamento del medesimo; b) dalla «entrata in esercizio dell'impianto», intesa come data successiva al completamento del collaudo, a partire dalla quale l'impianto, nel suo complesso, risulta in funzione nelle condizioni operative definitive, ossia quando, decorsi sei mesi dalla comunicazione di cui all'Articolo 8, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 24 maggio 1988, n. 203, si prevede il passaggio del rilevamento delle emissioni da base giornaliera a base oraria. 5-bis. I termini scaduti nel 2005 per la presentazione delle domande di liquidazione degli interventi per le finalità di cui all'articolo 103, comma 5, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, sono prorogati fino al 31 marzo 2006. Le disponibilità finanziarie per i medesimi interventi che a tale data dovessero risultare ancora non liquidate possono essere destinate alla prosecuzione delle incentivazioni al commercio elettronico con provvedimento del Ministero delle attività produttive da adottare entro il 30 giugno 2006.

Articolo 23-bis. Convenzioni per la gestione di interventi in favore delle imprese artigiane

1. Le convenzioni per le concessioni relative alle agevolazioni, sovvenzioni, contributi o incentivi alle imprese artigiane, di cui all'articolo 3, comma 1, della legge 26 novembre 1993, n. 489, ed all'articolo 15 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, possono essere prorogate, con atti integrativi delle convenzioni stesse, per una sola volta e per un periodo di tempo non superiore alla metà dell'originaria durata, con una riduzione di almeno il 5 per cento delle relative commissioni.

Articolo 23-ter. Convenzione di Parigi per il disarmo chimico

1. Gli incarichi conferiti ai sensi dell'articolo 9, comma 4, della legge 18 novembre 1995, n. 496, e rinnovati ai sensi dell'Articolo 25 della legge 16 gennaio 2003, n. 3, si intendono rinnovabili alle rispettive scadenze per ulteriori due anni.

Articolo 23-quater. Denunce dei pozzi

1. All'articolo 23, comma 6-bis, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 152, le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «30 giugno 2006».

Articolo 23-quinquies. Differimento di termini e agevolazioni concernenti aree colpite da calamità naturali

1. I termini previsti dagli articoli 1 e 2 del regolamento di cui al decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 10 dicembre 2003, n. 383, già differiti dal decreto-legge 30 dicembre 2004, n. 314, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° marzo 2005, n. 26, nonche¨ i termini di cui all'Articolo 7, comma 1, del regolamento di cui al decreto del Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica 13 aprile 2000, n. 125, e all'articolo 1-bis, comma 5, del decreto-legge 3 agosto 2004, n. 220, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 ottobre 2004, n. 257, sono ulteriormente differiti al 30 giugno 2006. 2. I finanziamenti di cui agli articoli 2 e 3 del decreto-legge 19 dicembre 1994, n. 691, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 febbraio 1995, n. 35, riammessi alle agevolazioni ai sensi degli articoli 2 e 3 del citato regolamento di cui al decreto 10 dicembre 2003, n. 383, beneficiano delle provvidenze di cui agli articoli 4-quinquies, comma 4, del decreto-legge 19 maggio 1997, n. 130, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 luglio 1997, n. 228, e 4-bis, comma 5, del decreto-legge 12 ottobre 2000, n. 279, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 dicembre 2000, n. 365. 3. Le disposizioni di cui agli articoli 2 e 3 del regolamento di cui al decreto 10 dicembre 2003, n. 383, relativamente ai lavori svolti in economia nonché le disposizioni di cui agli articoli 5, 6 e 7 del medesimo regolamento, si applicano anche ai finanziamenti di cui all'articolo 4-quinquies del decreto-legge 19 maggio 1997, n. 130, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 luglio 1997, n. 228, e successive modificazioni. Ai fini delle disposizioni di cui all'Articolo 3, comma 1, lettera d), del decreto del Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica 24 aprile 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 171 del 24 luglio 1998, sono ammesse alle agevolazioni, nel limite della capacità produttiva, anche se prodotte oltre la data del 31 dicembre 2002, le richieste di integrazioni per maggiori spese sostenute entro il periodo di preammortamento.

Articolo 24. Termini in materia di assicurazioni

1. L'efficacia dell'articolo 1-bis, comma 1, secondo periodo, della legge 29 ottobre 1961, n. 1216, introdotto dall'articolo 353 del codice delle assicurazioni private, di cui al decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209, decorre dal 1° gennaio 2007.

Articolo 24-bis. Tutela del risparmio

1. Le disposizioni di cui agli articoli 8, comma 2, 11, comma 2, lettere b) e c), e comma 3, limitatamente, in quest'ultimo caso, ai prodotti assicurativi, e 25, comma 2, della legge 28 dicembre 2005, n. 262, si applicano a decorrere dal 18 marzo 2006.

Articolo 25. Disposizioni in materia di catasto

1. Il termine di due anni, da ultimo stabilito con provvedimento adottato ai sensi dell'articolo 7 della legge 15 marzo 1997, n. 59, e dell'articolo 7 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, per l'esercizio delle funzioni previste dall'articolo 66 del citato decreto legislativo n. 112 del 1998, é prorogato di un anno.

Articolo 26. Fondo per lo sviluppo della meccanizzazione in agricoltura

1. All'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 23 ottobre 1996, n. 552, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 dicembre 1996, n. 642, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2005», sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2007».

Articolo 27. Disposizioni in materia di Consorzi agrari

1. All'articolo 5, comma 4, della legge 28 ottobre 1999, n. 410, e successive modificazioni, é aggiunto, in fine, il seguente periodo:
«Decorso il predetto termine, entro trenta giorni il Ministro delle attività produttive, di concerto con il Ministro delle politiche agricole e forestali, provvede alla rideterminazione della composizione degli organi delle liquidazioni dei Consorzi agrari in liquidazione coatta amministrativa o in amministrazione straordinaria».

2. All'articolo 12, comma 1-bis, del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono apportate le seguenti modificazioni: a) le parole: «di cui al comma 1» sono sostituite dalle seguenti:
«di cui all'articolo 5, comma 4, della legge 28 ottobre 1999, n. 410, e successive modificazioni»; b) dopo le parole: «di liquidazione, valuta», sono inserite le seguenti: «, di concerto con il Ministero delle politiche agricole e forestali e previo parere della commissione di cui al comma 1-ter,». 3. All'articolo 12 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, dopo il comma 1-bis, é aggiunto il seguente:
«1-ter. Con decreto del Ministro delle attività produttive, di concerto con il Ministro delle politiche agricole e forestali, é istituita una commissione di valutazione delle attività dei consorzi agrari. La commissione é composta da cinque membri, appartenenti alla pubblica amministrazione, senza oneri a carico del bilancio dello Stato.».

Articolo 28. Personale del Ministero degli affari esteri

1. Per assicurare il rispetto degli obblighi derivanti da impegni internazionali, le disposizioni di cui all'articolo 1, commi 1 e 10, del decreto del Presidente della Repubblica 6 settembre 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 221 del 22 settembre 2005, sono prorogate al 31 dicembre 2006.

Articolo 28-bis. Riconoscimento della cittadinanza italiana agli emigrati dai territori attualmente italiani, già austroungarici, e ai loro discendenti.

1. Per le persone di cui all'articolo 1, comma 1, lettera a), della legge 14 dicembre 2000, n. 379, il termine di cinque anni di cui al comma 2 del medesimo articolo 1 é prorogato di ulteriori cinque anni.

Articolo 29. Trasformazione e soppressione di enti pubblici

1. All'articolo 28, comma 1, della legge 28 dicembre 2001, n. 448, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2006 «.

Articolo 30. Credito d'imposta per giovani imprenditori agricoli

1. All'articolo 3, comma 3, del decreto legislativo 29 marzo 2004, n. 99, e successive modificazioni, le parole: «nel limite della somma di 9.921.250 euro per l'anno 2004 e nei limiti della somma di dieci milioni di euro annui per ciascuno degli anni dal 2005 al 2009» sono sostituite dalle seguenti: «nel limite della somma di dieci milioni di euro annui per ciascuno degli anni dal 2006 al 2010» e le parole: «da emanarsi entro il 31 dicembre 2004» sono sostituite dalle seguenti: «da emanarsi entro trenta giorni dalla decisione della Commissione europea di approvazione del regime di aiuti di cui al presente comma».

Articolo 31. Disposizioni in materia di fiscalità di impresa

1. I termini per effettuare le comunicazioni di cui all'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 24 settembre 2002, n. 209, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 novembre 2002, n. 265, sono prorogati al 28 febbraio 2006. I termini connessi sono prorogati di dodici mesi.
2. La disposizione di cui al comma 337 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, riferita all'anno finanziario 2006, é specificata nel senso che la stessa si applica al periodo di imposta 2005; conseguentemente il decreto di cui al comma 340 é adottato senza l'acquisizione dell'avviso di cui al primo periodo del medesimo comma.

Articolo 31-bis. Differimento di termini in materia di etichettatura

1. L'efficacia della disposizione di cui all'articolo 6, comma 1, lettera c), del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, decorre dal 1° gennaio 2007 e, comunque, a partire dalla data di entrata in vigore del decreto di cui all'articolo 10 del predetto codice.

Articolo 32. Controllo sulla gestione degli enti

1. Il termine previsto dalle disposizioni vigenti per l'invio ai Ministeri vigilanti dei bilanci degli enti che vi sono tenuti é prorogato di sessanta giorni per gli enti che, a decorrere dall'anno 2006, effettuano la trasmissione in via telematica ai predetti Ministeri nonché, insieme ai conti consuntivi, ai bilanci di previsione e alle relative variazioni, al Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato, cui gli stessi sono obbligatoriamente inoltrati in via telematica, a decorrere dall'esercizio 2007. Con provvedimento del Ragioniere generale dello Stato, sentiti i Ministeri vigilanti, adottato entro quarantacinque giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono stabilite le modalità applicative del presente articolo, incluse quelle occorrenti per la fase della sua prima attuazione.

Articolo 33. Esposizione permanente del design italiano e del made in Italy

1. Le risorse già previste per gli anni 2004, 2005 e 2006 di cui al comma 70 dell'articolo 4 della legge 24 dicembre 2003, n. 350, come integrate per l'anno 2005 dall'articolo 1, comma 230, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, costituiscono il patrimonio della Fondazione appositamente costituita dal Ministro delle attività produttive per la gestione dell'Esposizione permanente del design italiano e del made in Italy, di cui ai commi 68 e 69 del medesimo articolo 4, e sono alla Fondazione stessa trasferite entro il 28 febbraio 2006, al fine di favorirne l'immediata operatività.

Articolo 34. Servizi pubblici di motorizzazione

1. In relazione alla pubblica utilità del servizio erogato dal Centro elaborazione dati (CED) del Dipartimento per i trasporti terrestri del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, al fine di garantire la piena continuità nelle more del completamento delle procedure per il nuovo affidamento della gestione del servizio medesimo, in deroga a quanto previsto dall'articolo 23 della legge 18 aprile 2005, n. 62, é autorizzata, nei limiti della quota di risorse disponibili per le attività del CED, ai sensi del comma 2 del medesimo articolo 23 della citata legge n. 62 del 2005, l'ulteriore proroga del contratto vigente fino al 31 dicembre 2006 e, comunque, per il tempo strettamente necessario al completamento delle procedure per il nuovo affidamento.

Articolo 35. Procedure di reclutamento docenti universitari

1. All'articolo 1, comma 6, secondo periodo, della legge 4 novembre 2005, n. 230, le parole: «alla medesima data» sono sostituite dalle seguenti: «alla data di entrata in vigore del decreto legislativo di attuazione della delega di cui al comma 5 e, comunque, non oltre il 30 giugno 2006, nel rispetto dei limiti di cui all'articolo 51, comma 4, della legge 27 dicembre 1997, n. 449, e all'articolo 1, comma 105, della legge 30 dicembre 2004, n. 311».

Articolo 36. Equiparazione dello stato di crisi a quello di insolvenza

1. All'articolo 160 del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, e successive modificazioni, dopo il primo comma é aggiunto il seguente: «Ai fini di cui al primo comma per stato di crisi si intende anche lo stato di insolvenza».

Articolo 37. Interventi per taluni settori industriali

1. Al fine di concorrere alla soluzione delle crisi industriali, gli interventi di cui all'articolo 11, comma 8, del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, sono estesi alle aree ad elevata specializzazione del settore «Tessile – Abbigliamento – Calzaturiero» individuate dalla regione Puglia nei comuni ricompresi nelle aree di cui ai progetti integrati territoriali P.I.T. n. 2 Area Nord Barese, P.I.T. n. 4 Area della Murgia e P.I.T. n. 9 Territorio Salentino-Leccese, pubblicate nel supplemento del Bollettino Ufficiale della regione Puglia n. 41 del 16 marzo 2005.

Articolo 38. Disposizioni per il servizio farmaceutico

1. Al fine di favorire il mantenimento di un'efficiente rete di assistenza farmaceutica territoriale anche nelle zone disagiate, le percentuali di sconto a carico delle farmacie con un fatturato annuo in regime di Servizio sanitario nazionale al netto dell'IVA non superiore ad euro 258.228,45 sono ulteriormente ridotte, limitatamente all'arco temporale decorrente dal 1° marzo al 31 dicembre 2006, rispetto alla riduzione prevista dall'ultimo periodo dell'articolo 1, comma 40, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, e successive modificazioni, nella misura stabilita con decreto del Ministro della salute, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, per una maggiore spesa complessiva, a carico del Servizio sanitario nazionale, non superiore a 2,1 milioni di euro per l'anno 2006.

2. Agli oneri derivanti dall'attuazione del comma 1, pari a euro 2.100.000,00 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione, per il medesimo anno 2006, dell'autorizzazione di spesa di cui articolo 5, comma 2, del decreto-legge 29 dicembre 2000, n. 393, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 febbraio 2001, n. 27.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39. Conservazione delle quote dei limiti di impegno per le infrastrutture

1. Le quote dei limiti di impegno, autorizzati dall'Articolo 13, comma 1, della legge 1° agosto 2002, n. 166, decorrenti dagli anni 2003 e 2004, non impegnate al 31 dicembre 2005, costituiscono economie di bilancio e sono reiscritte nella competenza degli esercizi successivi a quelli terminali dei rispettivi limiti.

Articolo 39-bis. Modifica al decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 146

1. Al punto 22 dell'allegato previsto dall'articolo 2, comma 1, lettera b), del decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 146, e successive modificazioni, le parole da: «A partire dal 1° gennaio 2013» fino alla fine sono soppresse.

Articolo 39-ter. Differimento di termine in materia di sicurezza di impianti sportivi

1. Il termine di cui all'articolo 15, comma 1, del decreto del Ministro dell'interno 6 giugno 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 150 del 30 giugno 2005, é prorogato all'inizio della stagione calcistica 2006-2007.

Articolo 39-quater. Modifica al processo civile

1. Ai commi 3-quater, 3-quinquies e 3-sexies dell'articolo 2 del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, come sostituiti ed introdotti dall'articolo 8 del decreto-legge 30 giugno 2005, n. 115, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 agosto 2005, n. 168, e, successivamente, dall'articolo 1, comma 6, della legge 28 dicembre 2005, n. 263, le parole: «1° gennaio 2006», ovunque ricorrano, sono sostituite dalle seguenti: «1° marzo 2006».

2. Al comma 4 dell'articolo 2 della legge 28 dicembre 2005, n. 263, le parole: «1° gennaio 2006» sono sostituite dalle seguenti:
«1° marzo 2006».

Articolo 39-quinquies. Finanziamento dell'Autorità per l'energia elettrica e il gas

1. Nell'articolo 1, comma 68, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, l'ultimo periodo é soppresso e dopo il medesimo comma é inserito il seguente:
«68-bis. Fermo restando il comma 66 del presente articolo, l'entità della contribuzione a carico dei soggetti operanti nei settori dell'energia elettrica e del gas, già determinata ai sensi dell'articolo 2, comma 38, lettera b), della legge 14 novembre 1995, n. 481, resta fissata in una misura non superiore all'uno per mille dei ricavi risultanti dall'ultimo bilancio approvato prima della data di entrata in vigore della presente legge. Successive variazioni della misura, necessarie ai fini della copertura dei costi relativi al proprio funzionamento, e delle modalità della contribuzione possono essere adottate dalla Autorità per l'energia elettrica e il gas entro il predetto limite massimo dell'uno per mille dei ricavi risultanti dal bilancio approvato relativo all'esercizio immediatamente precedente la variazione stessa, con la medesima procedura disciplinata dal comma 65. L'articolo 2, comma 39, della legge 14 novembre 1995, n. 481, é abrogato».

Articolo 39-sexies. Risorse per apprendistato per ultra diciottenni

1. All'articolo 118, comma 16, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, e successive modificazioni, le parole: «e di 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2003, 2004 e 2005» sono sostituite dalle seguenti: «e di 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2003, 2004, 2005 e 2006».

Articolo 39-septies. Validità del documento unico di regolarità contributiva

1. Il documento unico di regolarità contributiva di cui all'articolo 3, comma 8, del decreto legislativo 14 agosto 1996, n. 494, ha validità di tre mesi.

Articolo 39-octies. Fondo di garanzia per la costruzione di infrastrutture

1. All'articolo 6 della legge 28 marzo 1968, n. 382, dopo il primo comma sono inseriti i seguenti: «Il fondo é altresi' autorizzato a concedere garanzie, a condizioni di mercato, in relazione alla costruzione, manutenzione e gestione di infrastrutture autostradali pedaggiabili, ivi compresi gli interventi per il miglioramento ambientale e culturale delle infrastrutture stesse, ovvero alla erogazione delle somme necessarie per assicurare l'equilibrio dei piani finanziari dei concessionari interessati al versamento al fondo di cui al presente comma. Qualora soggetti interessati ad avvalersi delle garanzie per finanziamenti per la costruzione, manutenzione e gestione di infrastrutture diverse da quelle autostradali versino al fondo specifici apporti, potranno avvalersi delle garanzie rilasciate dal fondo, in misura proporzionale a quanto versato. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, il Ministro dell'economia e delle finanze determina i criteri di assegnazione delle disponibilità del fondo, anche con riferimento agli impegni già assunti, da destinare alle attività autorizzate dai commi secondo e terzo ed approva le modificazioni alle norme regolamentari del fondo stesso, occorrenti per adeguarne le modalità d'intervento ai nuovi compiti».

Articolo 39-novies. Termine di efficacia e trascrivibilità degli atti di destinazione per fini meritevoli di tutela

1. Dopo l'articolo 2645-bis del codice civile é inserito il seguente:
«Articolo 2645-ter (Trascrizione di atti di destinazione per la realizzazione di interessi meritevoli di tutela riferibili a persone con disabilità, a pubbliche amministrazioni, o ad altri enti o persone fisiche). Gli atti in forma pubblica con cui beni immobili o beni mobili iscritti in pubblici registri sono destinati, per un periodo non superiore a novanta anni o per la durata della vita della persona fisica beneficiaria, alla realizzazione di interessi meritevoli di tutela riferibili a persone con disabilità, a pubbliche amministrazioni, o ad altri enti o persone fisiche ai sensi dell'articolo 1322, secondo comma, possono essere trascritti al fine di rendere opponibile ai terzi il vincolo di destinazione; per la realizzazione di tali interessi puo' agire, oltre al conferente, qualsiasi interessato anche durante la vita del conferente stesso. I beni conferiti e i loro frutti possono essere impiegati solo per la realizzazione del fine di destinazione e possono costituire oggetto di esecuzione, salvo quanto previsto dall'articolo 2915, primo comma, solo per debiti contratti per tale scopo.

Articolo 39-decies. Perseguitati politici

1. Al quarto comma dell'articolo 4 della legge 10 marzo 1955, n. 96, e successive modificazioni, le parole: «terzo anno» sono sostituite dalle seguenti: «quinto anno».

Articolo 39-undecies. Interventi per la ricostruzione del Belice

1. Per il completamento degli interventi di cui all'articolo 17, comma 5, della legge 11 marzo 1988, n. 67, é autorizzato un contributo triennale di 5 milioni di euro annui a decorrere dal 2006.

2. All'onere derivante dal comma 1, pari a 5 milioni di euro annui per ciascuno degli anni 2006, 2007 e 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di conto capitale «Fondo speciale» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al medesimo Ministero.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-duodecies. Interventi a favore di alcune zone della Sicilia occidentale colpite da eventi sismici

1. Per il completamento degli interventi di cui al decreto-legge 28 luglio 1981, n. 397, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 settembre 1981, n. 536, é autorizzato un contributo triennale di 1 milione di euro annui a decorrere dal 2006.

2. All'onere derivante dal comma 1, pari a 1 milione di euro annui per ciascuno degli anni 2006, 2007 e 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di conto capitale «Fondo speciale» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al medesimo Ministero.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.


Articolo 39-terdecies. Utilizzo di somme residue dell'8 per mille

1. Le somme iscritte nel fondo da ripartire ai sensi dell'articolo 47, comma 2, della legge 20 maggio 1985, n. 222, di pertinenza del centro di responsabilità «Ragioneria generale dello Stato» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2005, relative all'unità previsionale di base 4.1.2.10 «8 per mille IRPEF Stato», non utilizzate al termine dell'esercizio stesso, sono conservate nel conto dei residui per essere utilizzate nell'esercizio successivo. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato a ripartire, tra le pertinenti unità previsionali di base delle amministrazioni interessate, le somme conservate nel conto dei residui del predetto fondo.

Articolo 39-quaterdecies. Modifiche alle leggi 18 novembre 1981, n. 659 3 giugno 1999, n. 157, e 2 maggio 1974, n. 195

1. All'articolo 4, terzo comma, della legge 18 novembre 1981, n. 659, e successive modificazioni, le parole: «i cinque milioni di lire, somma da intendersi rivalutata nel tempo secondo gli indici ISTAT dei prezzi all'ingrosso» sono sostituite dalle seguenti: «euro cinquantamila».

2. Alla legge 3 giugno 1999, n. 157, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 1, comma 6, terzo periodo, le parole: «é interrotto» sono sostituite dalle seguenti: «é comunque effettuato»;

b) all'articolo 1, comma 6, il quarto periodo é soppresso;

c) all'articolo 1, comma 6, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Le somme erogate o da erogare ai sensi del presente articolo ed ogni altro credito, presente o futuro, vantato dai partiti o movimenti politici possono costituire oggetto di operazioni di cartolarizzazione e sono comunque cedibili a terzi»;

d) dopo l'articolo 6, é inserito il seguente:
«Articolo 6-bis. (Garanzia patrimoniale). – 1. Le risorse erogate ai partiti ai sensi della presente legge costituiscono, ai sensi dell'articolo 2740 del codice civile, garanzia ai fini dell'esatto adempimento delle obbligazioni assunte da parte dei partiti e movimenti politici beneficiari delle stesse. I creditori dei partiti e movimenti politici di cui alla presente legge non possono pretendere direttamente dagli amministratori dei medesimi l'adempimento delle obbligazioni del partito o movimento politico se non qualora questi ultimi abbiano agito con dolo o colpa grave.

2. Per il soddisfacimento dei debiti dei partiti e movimenti politici maturati in epoca antecedente all'entrata in vigore della presente legge é istituito un fondo di garanzia alimentato dall'1 per cento delle risorse stanziate per i fondi indicati all'articolo 1. Le modalità di gestione e funzionamento del fondo sono stabilite con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze».

3. La disposizione di cui al comma 2, lettera d), si applica anche per i giudizi e procedimenti in corso.

4. All'articolo 6 della legge 2 maggio 1974, n. 195, il primo ed il secondo periodo sono soppressi.

Articolo 39-quinquiesdecies. Genova capitale europea della cultura 2004

1. Per gli interventi connessi al programma «Genova capitale europea della cultura 2004», di cui all'articolo 4 della legge 23 febbraio 2001, n. 29, é destinato un contributo di 8.000.000 di euro per l'anno 2006. Al relativo onere si provvede a valere sulle somme resesi disponibili per pagamenti non piu' dovuti relativi all'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 1, comma 1, della legge 18 marzo 1991, n. 99, che, per l'importo di 8.000.000 di euro, sono mantenute nel conto dei residui per essere versate, nell'anno 2006, all'entrata del bilancio dello Stato ai fini della successiva riassegnazione nello stato di previsione del Ministero per i beni e le attività culturali.

2. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-sexiesdecies. Modifiche al decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, e alla legge 23 dicembre 2005, n. 266.

1. All'articolo 11-bis, comma 1, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, al terzo periodo, le parole: «28 febbraio 2006» sono sostituite dalle seguenti: «30 aprile 2006» e, al quinto periodo, le parole: «30 marzo 2006» sono sostituite dalle seguenti: «31 maggio 2006».

2. Il secondo periodo del comma 138 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é sostituito dal seguente: «Limitatamente all'anno 2006, le disposizioni di cui ai commi 140 e 141 non si applicano ai comuni con popolazione fino a 5.000 abitanti».

3. L'alinea del comma 140 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é sostituito dal seguente: «Per gli stessi fini di cui al comma 138:».

Articolo 39-septiesdecies. Rideterminazione di contributi

1. La rideterminazione dei contributi previsti per gli anni 2006 e 2007 dall'articolo 1, comma 28, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, e successive modificazioni, e dall'articolo 2-bis del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, per effetto delle rimodulazioni operate dalla legge 23 dicembre 2005, n. 266, é effettuata in misura proporzionale all'entità dei contributi individuati per ciascun ente beneficiario negli elenchi allegati ai decreti del Ministro dell'economia e delle finanze del 18 marzo 2005, pubblicato nel supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 68 del 23 marzo 2005, e dell'8 luglio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 159 dell'11 luglio 2005.

2. All'articolo 11-quaterdecies, comma 20, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, dopo le parole: «n. 174,» sono inserite le seguenti: «nonché per la realizzazione di opere di natura sociale, culturale e sportiva, «.

Articolo 39-duodevicies. Proroga del termine di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 13 maggio 2005

1. Il termine di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 13 maggio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 118 del 23 maggio 2005, relativo allo stato di emergenza concernente la situazione socio-economica, ambientale determinatasi nella Laguna di Grado e Marano, é prorogato fino al 30 novembre 2006.

Articolo 39-undevicies. Disposizioni concernenti le cooperative edilizie

1. Al testo unico delle disposizioni sull'edilizia popolare ed economica, di cui al regio decreto 28 aprile 1938, n. 1165, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 97:

1) alla lettera b), le parole: «, gli ufficiali generali e i colonnelli comandanti di corpo o capi di servizio dell'Esercito, nonché gli ufficiali di grado e carica corrispondenti delle altre Forze Armate dello Stato» sono soppresse;

2) la lettera c) é sostituita dalla seguente:
«c) per il personale appartenente alle Forze armate, al Corpo della guardia di finanza e alle Forze di polizia ad ordinamento civile»;

b) gli articoli 114, 115 e 117 sono abrogati.

2. L'articolo 17 della legge 17 febbraio 1992, n. 179, é abrogato.

3. All'articolo 9 della legge 30 aprile 1999, n. 136, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole da: «del Ministero dei lavori pubblici» fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: «dei Servizi integrati infrastrutture e trasporti, già provveditorati regionali alle opere pubbliche, e con delibera adottata dall'assemblea dei soci con le modalità prescritte per le modifiche dell'atto costitutivo e dello statuto delle società per azioni. Qualora la cooperativa abbia realizzato piu` interventi edilizi in varie località, l'autorizzazione deve essere concessa per singolo intervento edilizio a cura del Servizio integrato infrastrutture e trasporti competente per territorio»;

b) al comma 2:
1) alla fine della lettera a), é aggiunto il seguente periodo:
«In caso di mancata consegna di tutti gli alloggi sociali di ciascun intervento edilizio, essi devono comunque essere tutti assegnati, eventualmente anche con riserva di consegna»;

2) dopo la lettera b), é aggiunta la seguente:
«b-bis) ad una richiesta di autorizzazione alla cessione in proprietà individuale che riguardi almeno il 50 per cento degli alloggi effettivamente consegnati facenti parte dell'insediamento oggetto della richiesta di autorizzazione stessa, ovvero, nel caso in cui una cooperativa realizzi con un intervento edilizio piu` edifici separati ed i soci assegnatari degli alloggi compresi in un medesimo edificio non intendano avvalersi della facoltà prevista nel comma 3, ad una richiesta di autorizzazione alla cessione in proprietà individuale che riguardi almeno il 50 per cento degli alloggi effettivamente consegnati facenti parte del medesimo intervento edilizio. In entrambi i casi, qualora la richiesta di autorizzazione non riguardi la totalità degli alloggi, la cooperativa deve assumere contestualmente l'impegno a provvedere alla diretta gestione degli alloggi che non verranno ceduti in proprietà individuale».

Articolo 39-vicies. Conto residui di somme per le scuole non statali

1. Le somme iscritte nello stato di previsione del Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca per l'anno 2005 sulle unità previsionali di base denominate «Scuole non statali», non impegnate al termine dell'esercizio stesso, sono conservate nel conto dei residui per essere utilizzate nell'esercizio successivo.

Articolo 39-vicies semel. Partecipazione di personale militare a missioni internazionali

1. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 13.437.521 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale Enduring Freedom e alle missioni Active Endeavour e Resolute Behaviour a essa collegate, di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

2. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 148.935.976 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale International Security Assistance Force (ISAF), di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157. 3. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 111.918.982 per la proroga della partecipazione di personale militare, compreso il personale appartenente al corpo militare dell'Associazione dei cavalieri italiani del Sovrano Militare Ordine di Malta, speciale ausiliario dell'Esercito italiano, alle missioni internazionali, di cui all'articolo 1, comma

3, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157, di seguito elencate: a) Over the Horizon Force in Bosnia e Kosovo; b) Multinational Specialized Unit (MSU) in Kosovo; c) Joint Enterprise in Kosovo e Fyrom e NATO Headquarters Skopje (NATO HQS) in Fyrom; d) United Nations Mission in Kosovo (UNMIK) e Criminal Intelligence Unit (CIU) in Kosovo; e) Albania 2 e NATO Headquarters Tirana (NATO HQT) in Albania.

4. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 21.285.597 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione dell'Unione europea in Bosnia-Erzegovina, denominata ALTHEA, di cui all'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157, nel cui ambito opera la missione Integrated Police Unit-IPU.

5. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 638.599 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione di monitoraggio dell'Unione europea nei territori della ex Jugoslavia- EUMM, di cui all'articolo 1, comma 5, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

6. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 727.361 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale Temporary International Presence in Hebron (TIPH 2), di cui all'articolo 1, comma 6, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

7. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro
3.037.774 per la proroga della partecipazione di personale militare al processo di pace per il Sudan, di cui all'articolo 1, comma 8, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

8. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 297.528 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione denominata United Nation Mission in Sudan (UNMIS), di cui all'articolo 2 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

9. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 114.106 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione di polizia dell'Unione europea nella Repubblica democratica del Congo, denominata EUPOL Kinshasa, di cui all'articolo 3 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

10. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro
1.656.594 per la partecipazione di personale militare alla missione dell'Unione europea di assistenza alle frontiere per il valico di Rafah, denominata European Union Border Assistance Mission in Rafah (EUBAM Rafah), di cui all'azione comune 2005/889/PESC del Consiglio, del 25 novembre 2005.

11. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 136.311 per la partecipazione di personale militare alla missione delle Nazioni Unite denominata United Nations Peacekeeping Force in Cipro (UNFICYP), di cui alla risoluzione n. 1642 adottata dal Consiglio di sicurezza il 14 dicembre 2005.

12. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 6.525.541 per la partecipazione di personale militare alla missione NATO per il soccorso umanitario in Pakistan.

13. Per la prosecuzione delle attività di assistenza alle Forze armate albanesi, di cui all'articolo 12 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, é autorizzata, fino al 31 dicembre 2006, la spesa di euro 5.165.000 per la fornitura di mezzi, materiali, attrezzature e servizi e per la realizzazione di interventi infrastrutturali e l'acquisizione di apparati informatici e di telecomunicazione, secondo le disposizioni dell'articolo 3, comma 1, del decreto-legge 24 aprile 1997, n. 108, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 giugno 1997, n. 174.

14. Per le finalità di cui al comma 13, il Ministero della difesa é autorizzato, in caso di necessità e urgenza, a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia.

15. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 49.354 per l'invio in Afghanistan di un funzionario diplomatico per l'espletamento dell'incarico di consigliere diplomatico del comandante della missione ISAF, di cui al comma 2.

16. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 43.186 per l'invio in Bosnia di un funzionario diplomatico per l'espletamento dell'incarico di consigliere diplomatico del comandante della missione ALTHEA, di cui al comma 4.

17. Al fine di sopperire a esigenze di prima necessità della popolazione locale, compreso il ripristino dei servizi essenziali, nell'ambito delle missioni ISAF, Joint Enterprise e ALTHEA, di cui ai commi 2, 3, lettera c), e 4, i comandanti dei contingenti militari sono autorizzati, nei casi di necessità e urgenza, a disporre interventi urgenti o a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato, entro i seguenti limiti complessivi: a) euro 2.800.000, per la missione ISAF; b) euro 500.000, per la missione Joint Enterprise; c) euro 15.000, per la missione ALTHEA.

18. Per le finalità di cui al comma 17 é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 3.315.000.

19. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 1.444.396 per il sostegno logistico della compagnia di fanteria rumena, di cui all'articolo 11 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n.15.

20. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 696.404 per la proroga della partecipazione del personale della Polizia di Stato alla missione United Nations Mission in Kosovo (UNMIK), di cui all'articolo 7, comma 1, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

21. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 3.908.511 per la proroga dei programmi di cooperazione delle Forze di polizia italiane in Albania e nei Paesi dell'area balcanica, di cui all'articolo 7, comma 2, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

22. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 792.264 per la proroga della partecipazione di personale della Polizia di Stato e dell'Arma dei carabinieri alla missione in Bosnia-Erzegovina denominata EUPM, di cui all'articolo 7, comma 3, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

23. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 120.415 per la proroga della partecipazione di personale della Polizia di Stato e dell'Arma dei carabinieri alla missione di polizia dell'Unione europea in Macedonia, denominata EUPOL Proxima, di cui all'articolo 7, comma 4, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

24. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 71.787 per la partecipazione di personale della Polizia di Stato alle attività per l'istituzione di una missione dell'Unione europea di assistenza alla gestione delle frontiere e dei controlli doganali in Moldavia e Ucraina.

25. Con decorrenza dalla data di entrata nel territorio, nelle acque territoriali e nello spazio aereo dei Paesi interessati e fino alla data di uscita dagli stessi per il rientro nel territorio nazionale, al personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 1, 2, 3, lettere a), b), c) ed e), 4, 6, 10, 12 e 20, é corrisposta per tutta la durata del periodo, in aggiunta allo stipendio o alla paga e agli altri assegni a carattere fisso e continuativo, l'indennità di missione di cui al regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, nella misura del 98 per cento, detraendo eventuali indennità e contributi corrisposti agli interessati direttamente dagli organismi internazionali.

26. La misura dell'indennità di cui al comma 25, per il personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 1, 2 e 12 nonché per il personale dell'Arma dei carabinieri in servizio di sicurezza presso la sede diplomatica di Kabul in Afghanistan, é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

27. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta al personale che partecipa alla missione di cui al comma 24 nella misura intera.

28. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta al personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 3, lettera d), 5, 7, 8, 9, 11, 22 e 23 nella misura intera, incrementata del 30 per cento se il personale non usufruisce, a qualsiasi titolo, di vitto e alloggio gratuiti.

29. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta ai funzionari diplomatici di cui ai commi 15 e 16 nella misura intera incrementata del 30 per cento. Per il funzionario diplomatico di cui al comma 15, l'indennità é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

30. Al personale che partecipa alla missione di cui al comma 21 si applica il trattamento economico previsto dalla legge 8 luglio 1961, n. 642, e l'indennità speciale, di cui all'articolo 3 della medesima legge, nella misura del 50 per cento dell'assegno di lungo servizio all'estero.

31. I periodi di comando, di attribuzioni specifiche, di servizio e di imbarco svolti dagli ufficiali delle Forze armate e dell'Arma dei carabinieri presso i comandi, le unità, i reparti e gli enti costituiti per lo svolgimento delle missioni internazionali di cui al presente articolo sono validi ai fini dell'assolvimento degli obblighi previsti dalle tabelle 1, 2 e 3 allegate ai decreti legislativi 30 dicembre 1997, n. 490, e 5 ottobre 2000, n. 298, e successive modificazioni.

32. Al personale militare impiegato nelle missioni di cui ai commi 1 e 2 si applicano il codice penale militare di guerra e l'articolo 9 del decreto-legge 1° dicembre 2001, n. 421, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 gennaio 2002, n. 6.

33. I reati commessi dallo straniero in territorio afgano, a danno dello Stato o di cittadini italiani partecipanti alle missioni di cui ai commi 1 e 2, sono puniti sempre a richiesta del Ministro della giustizia e sentito il Ministro della difesa per i reati commessi a danno di appartenenti alle Forze armate.

34. Per i reati di cui al comma 33 la competenza territoriale é del Tribunale di Roma.

35. Al personale militare impiegato nelle missioni di cui ai commi 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 21, 22 e 23 si applicano il codice penale militare di pace e l'articolo 9, commi 3, 4, lettere a), b), c) e d), 5 e 6, del decreto-legge n. 421 del 2001, convertito, con modificazioni, dalla legge n. 6 del 2002.

36. Le disposizioni in materia contabile previste dall'articolo 8, comma 2, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, sono estese alle acquisizioni di materiali d'armamento e di equipaggiamenti individuali e si applicano entro il limite complessivo di euro 50.000.000 a valere sullo stanziamento di cui al comma 44.

37. Per quanto non diversamente previsto, alle missioni internazionali di cui al presente articolo si applicano gli articoli 2, commi 2 e 3, 3, 4, 5, 7, 8, commi 1 e 2, 9, 13 e 14, commi 1, 2, 4, 5 e 7, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15.

38. é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 190.000 per la prosecuzione dello studio epidemiologico di tipo prospettico seriale indirizzato all'accertamento dei livelli di uranio e di altri elementi potenzialmente tossici presenti in campioni biologici di militari impiegati nelle missioni internazionali, al fine di individuare eventuali situazioni espositive idonee a costituire fattore di rischio per la salute, di cui all'articolo 13-ter del decreto-legge 20 gennaio 2004, n. 9, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 marzo 2004, n. 68.

39. L'articolo 1 del regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, gli articoli 1, primo comma, lettera b), e 3 della legge 8 luglio 1961, n. 642, e l'articolo 4, comma 1, lettera a), della legge 27 dicembre 1973, n. 838, si interpretano nel senso che i trattamenti economici ivi previsti hanno natura accessoria e sono erogati per compensare disagi e rischi collegati all'impiego, obblighi di reperibilità e disponibilità ad orari disagevoli, nonché in sostituzione dei compensi per il lavoro straordinario.

40. All'articolo 1, comma 102, ultimo periodo, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, le parole: «al personale militare estero» sono sostituite dalle seguenti: «al personale militare e civile delle Forze armate estere».

41. All'articolo 3, primo comma, lettera b), della legge 21 novembre 1967, n. 1185, dopo le parole: «titolare esclusivo della potestà sul figlio» sono aggiunte le seguenti: «ovvero, ai soli fini del rilascio del passaporto di servizio, quando sia militare impiegato in missioni militari internazionali».

42. All'articolo 4-bis del decreto-legge 19 gennaio 2005, n. 3, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 marzo 2005, n. 37, sono apportate le seguenti modificazioni: a) al comma 1, le parole: «per l'anno 2005» sono sostituite dalle seguenti: «a decorrere dall'anno 2005»; b) al comma 3, dopo le parole: «della legge 30 dicembre 2004, n. 311,» sono inserite le seguenti: «e, a decorrere dall'anno 2006, mediante corrispondente riduzione, a decorrere dal medesimo anno, dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 32, comma 1, della legge 23 agosto 2004, n. 226,».

43. All'articolo 23, comma 5, della legge 23 agosto 2004, n. 226, sono apportate le seguenti modificazioni: a) alla lettera b), le parole: «821 unita» sono sostituite dalle seguenti: «478 unita»; b) alla lettera c), le parole: «749 unita» sono sostituite dalle seguenti: «406 unita».

44. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente articolo, esclusi i commi 42 e 43, pari complessivamente a euro 324.508.207 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa recata dall'articolo 1, comma 97, della legge 23 dicembre 2005, n. 266.

45. II Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-viciesbis. Missione umanitaria, di stabilizzazione e di ricostruzione in Iraq

1. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 22.928.310 per la prosecuzione della missione umanitaria, di stabilizzazione e di ricostruzione in Iraq, di cui all'articolo 1 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 112, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 158, al fine di fornire sostegno al Governo provvisorio iracheno nella ricostruzione e nell'assistenza alla popolazione.

2. Nell'ambito degli obiettivi e delle finalità individuati nella risoluzione delle Nazioni Unite n. 1546 dell'8 giugno 2004, le attività operative della missione sono finalizzate, oltre che ai settori di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 10 luglio 2003, n. 165, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° agosto 2003, n. 219, e, in particolare, alla prosecuzione dei relativi interventi, anche alla realizzazione di iniziative concordate con il Governo iracheno e destinate, tra l'altro:

a) al sostegno dello sviluppo socio-sanitario in favore delle fasce piu' deboli della popolazione;

b) al sostegno istituzionale e tecnico;

c) alla formazione nel settore della pubblica amministrazione, delle infrastrutture, della informatizzazione, della gestione dei servizi pubblici;

d) al sostegno dello sviluppo socio-economico;

e) al sostegno dei mezzi di comunicazione.

3. Per le finalità e nei limiti temporali previsti dai commi 1 e 2, il Ministero degli affari esteri é autorizzato, nei casi di necessità e urgenza, a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato.

4. Al capo della rappresentanza diplomatica italiana a Baghdad é affidata la direzione in loco della missione di cui ai commi da 1 a 8.

5. Per quanto non diversamente previsto, alla missione di cui ai commi da 1 a 8 si applicano l'articolo 2, comma 2, l'articolo 3, commi 1, 2, 3, 5 e 6, e l'articolo 4, commi 1, 2 e 3-bis, del decreto-legge 10 luglio 2003, n. 165, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° agosto 2003, n. 219.

6. Per l'affidamento degli incarichi e per la stipula dei contratti di cui all'articolo 4, comma 1, del citato decreto-legge n. 165 del 2003, convertito, con modificazioni, dalla legge n. 219 del 2003, si applicano altres` le disposizioni di cui alla legge 26 febbraio 1987, n. 49.

7. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 189.895 per lo svolgimento in Italia di un corso di formazione per magistrati e funzionari iracheni, a cura del Ministero della giustizia, nell'ambito della missione integrata dell'Unione europea denominata EUJUST LEX.

8. Nei limiti dello stanziamento di cui al comma 7, con decreto del Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono stabilite la misura delle indennità orarie e dei rimborsi forfetari delle spese di viaggio per i docenti e gli interpreti, la misura delle indennità giornaliere e delle spese di vitto per i partecipanti ai corsi, la misura delle spese per i sussidi didattici.

9. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 189.965.418 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale in Iraq, di cui all'articolo 4, comma 1, del decreto-legge 19 gennaio 2005, n. 3, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 marzo 2005, n. 37.

10. Nell'ambito della missione di cui al comma 9, il comandante del contingente militare é autorizzato, nei casi di necessità e urgenza, a disporre interventi urgenti o a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato, entro il limite complessivo di euro 4.000.000, al fine di sopperire a esigenze di prima necessità della popolazione locale, compreso il ripristino dei servizi essenziali. Per le finalità di cui al presente comma é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 4.000.000.

11. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 541.297 per la partecipazione di esperti militari italiani alla riorganizzazione dei Ministeri della difesa e dell'interno iracheni, nonché alle attività di formazione e addestramento del personale delle Forze armate irachene.

12. Al personale dell'Arma dei carabinieri impiegato in Iraq, nell'ambito della missione di cui ai commi da 1 a 8, per il servizio di protezione e sicurezza dell'Ambasciata d'Italia e del Consolato generale, é attribuito il trattamento assicurativo previsto dall'articolo 3 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15. Per la finalità di cui al presente comma é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 8.605.

13. Con decorrenza dalla data di entrata nel territorio, nelle acque territoriali e nello spazio aereo dei Paesi interessati e fino alla data di uscita dagli stessi per il rientro nel territorio nazionale, al personale di cui al comma 9, é corrisposta per tutta la durata del periodo, in aggiunta allo stipendio o alla paga e agli altri assegni a carattere fisso e continuativo, l'indennità di missione di cui al regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, nella misura del 98 per cento, detraendo eventuali indennità e contributi corrisposti agli interessati direttamente dagli organismi internazionali.

14. La misura dell'indennità di cui al comma 13 é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

15. L'indennità di cui ai commi 13 e 14 é corrisposta nella misura intera incrementata del 30 per cento al personale di cui al comma 11, e, nell'ambito della missione di cui al comma 9, al personale impiegato nella NATO Training Mission (NTM), se il personale non usufruisce, a qualsiasi titolo, di vitto e alloggio gratuiti.

16. I periodi di comando, di attribuzioni specifiche, di servizio e di imbarco svolti dagli ufficiali delle Forze armate e dell'Arma dei carabinieri presso i comandi, le unità, i reparti e gli enti costituiti per lo svolgimento delle missioni di cui al presente articolo sono validi ai fini dell'assolvimento degli obblighi previsti dalle tabelle 1, 2 e 3 allegate ai decreti legislativi 30 dicembre 1997, n. 490, e 5 ottobre 2000, n. 298, e successive modificazioni.

17. Al personale militare impiegato nella missione di cui ai commi da 9 a 11 si applicano il codice penale militare di guerra e l'articolo 9 del decreto-legge 1° dicembre 2001, n. 421, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 gennaio 2002, n. 6.

18. I reati commessi dallo straniero in territorio iracheno a danno dello Stato o di cittadini italiani partecipanti alle missioni di cui al presente articolo sono puniti sempre a richiesta del Ministro della giustizia e sentito il Ministro della difesa per i reati commessi a danno di appartenenti alle Forze armate.

19. Per i reati di cui al comma 18 la competenza territoriale é del Tribunale di Roma.

20. Le disposizioni in materia contabile previste dall'articolo 8, comma 2, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, sono estese alle acquisizioni di materiali d'armamento e di equipaggiamenti individuali e si applicano entro il limite complessivo di euro 50.000.000 a valere sullo stanziamento di cui al comma 22.

21. Per quanto non diversamente previsto dal presente articolo, alla missione internazionale di cui ai commi da 9 a 11 si applicano gli articoli 2, commi 2 e 3, 4, 5, 7, 8, commi 1 e 2, 9 e 13 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15.

22. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente articolo, pari complessivamente a euro 217.633.525 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa recata dall'articolo 1, comma 97, della legge 23 dicembre 2005, n. 266. 23. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-viciester. Attività socialmente utili

1. All'articolo 1, comma 430, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, al primo periodo, dopo le parole: «é autorizzato a prorogare» sono inserite le seguenti: «previa intesa con la regione interessata».

Articolo 39-viciesquater. Formazione di personale sanitario

1. All'articolo 1 della legge 3 aprile 2001, n. 120, é aggiunto, in fine, il seguente comma: «2-bis. La formazione dei soggetti di cui al comma 1 puo' essere svolta anche dalle organizzazioni medico-scientifiche senza scopo di lucro nonché dagli enti operanti nel settore dell'emergenza sanitaria che abbiano un rilievo nazionale e che dispongano di una rete di formazione».

Articolo 39-viciesquinquies. Modifica al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 287

1. All'articolo 2, comma 6, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 287, e successive modificazioni, dopo le parole: «in base ai rispettivi ordinamenti» sono aggiunte le seguenti: «nonché tra persone in possesso delle specifiche qualità professionali richieste dall'articolo 19, comma 6, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni».

Articolo 39-vicies sexies. Consigli di amministrazione delle fondazioni lirico-sinfoniche

1. All'articolo 12 del decreto legislativo 29 giugno 1996, n. 367, al comma 1, le parole: «da sette membri» sono sostituite dalle seguenti: «da sette a nove membri».

Articolo 39-vicies septies. Interventi per il patrimonio culturale

1. La disposizione di cui all'articolo 4, comma 3, del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 29 maggio 2003, n. 240, si applica anche nei confronti della soprintendenza archeologica di Pompei. Per l'anno 2006, ai fini della realizzazione di interventi di conservazione e valorizzazione dei beni culturali, il Ministro per i beni e le attività culturali puo' destinare, nel limite massimo di 30 milioni di euro, gli introiti derivanti dai biglietti d'ingresso ai complessi archeologici, riscossi dalla soprintendenza nei precedenti esercizi, previo accertamento della non sussistenza di impegni contabili o contrattuali sui predetti fondi, all'attuazione di un programma di interventi sui beni culturali immediatamente cantierabili. 2. Gli stanziamenti destinati alle spese per investimenti, iscritti nello stato di previsione del Ministero per i beni e le attività culturali, non impegnati alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, possono essere destinati, con decreto del Ministro per i beni e le attività culturali, all'attuazione di interventi sul patrimonio culturale immediatamente cantierabili, nonché ad interventi di sviluppo della gestione dei complessi monumentali o museali. A tal fine il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-duodetricies. Commissione per le adozioni internazionali

1. Al comma 3 dell'articolo 38 della legge 4 maggio 1983, n. 184, e successive modificazioni, la parola: «due» é sostituita dalla seguente: «quattro».

Articolo 39-undetricies. Indennità di trasferta per le Forze armate e di polizia

1. All'articolo 1, comma 213, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, le parole: «nonché alle Forze di polizia ad ordinamento civile e militare, ed in quelli di recepimento dello schema di concertazione per il personale delle Forze armate» sono soppresse. 2. All'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, dopo il comma 213, é inserito il seguente:
«213-bis. Le disposizioni di cui al comma 213 non si applicano al personale delle Forze armate e di polizia, fermi restando gli ordinari stanziamenti di bilancio».

Articolo 39-tricies. Contributi per la ricostruzione a favore di territori colpiti da calamità naturali

1. Al comma 100, quinto periodo, dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, le parole: «articolo 5» sono sostituite dalle seguenti: «articolo 15».

Articolo 40. Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge.

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de CASSAZIONE 13 SETTEMBRE 2006, N. 19554.

CASSAZIONE 13 SETTEMBRE 2006, N. 19554.

Corte di Cassazione. Sezione Lavoro

La Beta S.r.l. ha licenziato il proprio dipendente signor Caio previa contestazione disciplinare del fatto che a partire dal mese di novembre 1999 erano state eseguite connessioni con la rete informativa interna della società utilizzando l'identificativo del Caio, e ciò anche da un'utenza telefonica del distretto di Milano, in giorni in cui il Caio era al lavoro nella sede di Avezzano; tali connessioni si erano verificate anche nei giorni 26, 27 e 28 dicembre utilizzando la password del Caio da poco sostituita.

L'impugnativa del licenziamento, accolta dal Tribunale di Avezzano, è stata respinta dalla Corte d'appello di L'Aquila con sentenza 30 ottobre 2003/8 gennaio 2004 n. 91.

Il giudice d'appello ha ritenuto accertate le seguenti circostanze di fatto:

1. le connessioni dall'esterno utilizzando la password del Caio sono iniziate subito dopo il licenziamento del dipendente Tizio, avvenuto il 26 ottobre 1999;

2. esse sono state eseguite in maggioranza attraverso un'utenza appartenente al distretto telefonico di Milano ed intestata alla moglie del Tizio, come da rapporto P.S.;

3. il 13 dicembre 1999 il Caio ha modificato la propria password su richiesta del sistema informatico;

4. alle ore 13.05 del giorno 24 dicembre 1999 è intercorsa una telefonata tra il Tizio ed il Caio, e dal pomeriggio dello stesso giorno sono riprese le connessioni dall'utenza telefonica intestata alla moglie del Tizio con la nuova password del Caio.

Il primo giudice aveva ritenuto che non fosse possibile escludere che il Tizio fosse venuto a conoscenza della password del Caio per altre vie, in particolare:

1. potrebbe essergli stata comunicata dall'amministratore del sistema informatico;

2. o da altri colleghi che avrebbero sbirciato alle spalle del Caio;

3. ovvero perché il Tizio avrebbe indovinato la password tentando a caso. Non essendovi tale certezza, ha ritenuto che non fosse possibile affermare la responsabilità del Caio.

Il giudice d'appello, con ampia motivazione, ha argomentato che le tre possibilità ventilate dal primo giudice erano o impossibili a verificarsi o molto poco verosimili.
Avverso tale sentenza ha proposto ricorso per Cassazione il Caio, con tre motivi.

La società intimata si è costituita con controricorso, resistendo. Entrambi hanno depositato memoria.

Motivi della decisione

Con il primo motivo il ricorrente, deducendo violazione e falsa applicazione degli articoli 2104, 2105, 2119, 1324, 1362 e ss. Cc; articoli 1 e 3 legge 604/66; articolo 7 legge 300/70; 112 Cpc; omessa, insufficiente e contraddittoria motivazione su punto decisivo della controversia (articolo 360, nn. 3 e 5 Cpc), censura la sentenza impugnata per violazione dei principi della specificità ed immutabilità della contestazione, sotto diversi profili.

Sostiene innanzitutto la mancanza di specificità degli addebiti, che non avrebbe consentito al lavoratore l'individuazione dei fatti nella loro materialità.

Assume poi che, mentre la contestazione aveva per oggetto il fatto della connessione personale dall'esterno da parte del Caio, la sentenza impugnata ha interpretato come motivo del licenziamento il fatto della comunicazione della password al Tizio, violando così il principio della immutabilità della contestazione.

Il motivo non è fondato, nei suoi diversi profili.

Secondo la consolidata giurisprudenza di questa Corte, la previa contestazione dell'addebito, necessaria in funzione dei licenziamenti disciplinari, ha lo scopo di consentire al lavoratore l'immediata difesa e deve conseguentemente rivestire il carattere della specificità, che è integrato quando sono fornite le indicazioni necessarie ed essenziali per individuare, nella sua materialità il fatto o i fatti nei quali il datore di lavoro abbia ravvisato infrazioni disciplinari o comunque comportamenti in violazione dei doveri di cui agli articoli 2104 e 2105 Cc (ex plurimis Cassazione 11045/04).

La sentenza impugnata non ha immutato i fatti contestati, ma ne ha operato una valutazione di merito, alla stessa rimessa, il che non costituisce imputazione dei fatti.

Con il secondo motivo il ricorrente, deducendo violazione e falsa applicazione degli articoli 115, 116 e 132 Cpc; 2119, 2697, 2727 e 2729 Cc; 5 legge 604/66; omessa, insufficiente e contraddittoria motivazione su punto decisivo della controversia (articolo 360 nn 3 e 5 Cpc), censura la sentenza impugnata nel governo delle risultanze istruttorie.

Anche questo motivo non è fondato.

Il giudice d'appello ha esaminato partitamene le singole motivazioni della sentenza avanti a lui impugnata, ed ha esposto le sue contrarie considerazioni e conclusioni in maniera molto ragionata.

1. Circa la possibilità che il Tizio sia potuto venire a conoscenza della password dall'amministratore del sistema, ha rilevato, seguendo la esposizione tecnica della Beta S.r.l., che al primo accesso l'utente è obbligato dal sistema a modificare la propria password, con la conseguenze che l'amministratore del sistema non è più in grado di conoscerla. Infatti, una volta memorizzata la password, il sistema la trasforma automaticamente ed immediatamente, attraverso un algoritmo matematico, in una stringa che successivamente il sistema stesso sarà in grado di riconoscere; una simile operazione è irreversibile e non è quindi possibile risalire alla password partendo dalla stringa.

Ha rilevato inoltre che, se è vero che i sistemisti possono annullare la password di un dipendente ed inserirne una nuova, è anche vero che il dipendente interessato verrebbe immediatamente a conoscenza di una simile operazione, visto che la sua vecchia password sarebbe ormai da lui inutilizzabile e si vedrebbe, quindi, negato l'accesso al sistema; nel nostro caso, il Caio non ha mai dedotto di essere stato vittima di un simile accadimento, ma, anzi, è del tutto pacifico che la password utilizzata per le connessioni per cui è causa è sempre stata proprio quella prescelta dallo stesso Caio.

2. Quanto alle possibilità che altri dipendenti possano aver carpito la password osservando il Caio nel momento in cui la digitava, il giudice d'appello ha sottolineato che il piano di lavoro del dipendente si trovava sul lato del box opposto a quello dove si apriva la porta che dava sul corridoio (v. la riproduzione grafica delle postazioni di lavoro degli impiegati allegata al fascicolo della Beta S.r.l. nel procedimento ex articolo 700). Ne ha dedotto che era praticamente impossibile che qualche impiegato, transitando sul corridoio o affacciandosi sulla porta, potesse vedere i tasti premuti dal Caio nel momento in cui digitava la password perché costui si sarebbe trovato con la schiena rivolta verso la porta e pertanto avrebbe coperto con il proprio corpo la visuale della tastiera al collega.

Il giudice d'appello ha inoltre rilevato che l'eventualità prospettata dal Tribunale appare davvero improbabile se si considera che il Tizio ha eseguito le connessioni utilizzando non solamente la «vecchia» password del Caio, ma anche quella «nuova» che egli, su richiesta del sistema, aveva dovuto adottare in sostituzione della prima. Tale circostanza, innanzi tutto, esclude la possibilità che il Tizio sia venuto a conoscenza della password in ragione del fatto di lavorare insieme con il Caio; infatti, la seconda delle password in questione è stata adottata dal Caio quando il Tizio era stato già da tempo licenziato dalla Beta S.r.l..

3. Infine, il giudice d'appello ha escluso la terza ipotesi prospettata dal Tribunale e cioè che il Tizio abbia indovinato la password del Caio provando a caso varie combinazioni, rilevando l'elevatissimo numero di combinazioni possibili per una password che utilizzi, come nel caso di specie, da un minimo di sei ad un massimo di 32 caratteri alfanumerici.

In conclusione, delle tre possibili ipotesi prospettate dal Tribunale circa le modalità attraverso le quali il Tizio sarebbe potuto venire a conoscenza della password del Caio, la sentenza impugnata ha ritenuto la prima (responsabilità dell'amministratore del sistema) impossibile e le altre due (da terzi o tentando a caso) estremamente improbabili.

Viceversa il giudice d'appello ha ritenuto che nel senso della responsabilità diretta del Caio depongono le seguenti circostanze di fatto: a) il Caio era l'unico che conosceva le proprie password; b) le connessioni dall'esterno sono state compiute utilizzando ben due password diverse e ciò si spiega molto facilmente se si ammette che sia stato lo stesso Caio a comunicare le password al Tizio; c) dopo la modifica della password, il Tizio tentò inutilmente di collegarsi alla rete e vi riuscì nuovamente (utilizzando la nuova password) solamente dopo avere intrattenuto un colloquio telefonico con il Caio.

La Corte ritiene la motivazione sopra riassunta molto ragionata e priva di vizi logici o giuridici.

Occorre ricordare che la deduzione di un vizio di motivazione della sentenza impugnata con ricorso per cassazione conferisce al giudice di legittimità non il potere di riesaminare il merito della intera vicenda processuale sottoposta al suo vaglio, bensì la sola facoltà di controllo, sotto il profilo della correttezza giuridica e della coerenza logico-formale, delle argomentazioni svolte dal giudice del merito, al quale spetta, in via esclusiva, il compito di individuare le fonti del proprio convincimento, di assumere e valutare le prove, di controllarne l'attendibilità e la concludenza, di scegliere, tra le complessive risultanze del processo, quelle ritenute maggiormente idonee a dimostrare la veridicità dei fatti ad esse sottesi, dando, così, liberamente prevalenza all'uno o all'altro dei mezzi di prova acquisiti (salvo i casi tassativamente previsti dalla legge). Ne consegue che il preteso vizio di motivazione, sotto il profilo della omissione, insufficienza, contraddittorietà della medesima, può legittimamente dirsi sussistente solo quando, nel ragionamento del giudice di merito, sia rinvenibile traccia evidente del mancato (o insufficiente) esame di punti decisivi della controversia, prospettato dalle parti o rilevabile di ufficio, ovvero quanto esista insanabile contrasto tra le argomentazioni complessivamente adottate, tale da non consentire l'identificazione del procedimento logico-giuridico posto a base della decisione (Cassazione 2399/04; Su 13045/97; 5802/98; 10503/93).

In realtà le censure del ricorrente non segnalano vizi del ragionamento, ma dissensi interpretati sui fatti.

Con il terzo motivo il ricorrente, deducendo violazione e falsa applicazione degli articoli 2106, 2119 Cc; 7 legge 300/70; omessa, insufficiente e contraddittoria motivazione su punto decisivo della controversia (articolo 360, nn. 3 e 5 Cpc) censura la sentenza impugnata in punto di proporzionalità tra mancanza e sanzione. Rileva che il Caio aveva accesso al sistema come user, e cioè come utente ordinario; poteva con il codice relativo accedere alle statistiche ed alle illustrazioni pubblicitarie dei prodotti, ma non poteva interagire con il sistema, non aveva accesso ai programmi, non poteva fare copia di files o programmi residenti nel sistema.

Sul punto il giudice d'appello ha così motivato:

per quanto riguarda, infine, la valutazione della gravità dell'inadempimento realizzato dal Caio, ritiene il Collegio che essa sia tale da giustificare il recesso datoriale.

Invero il comportamento del lavoratore si è concretato nella diffusione all'esterno di dati (le password personali) idonei a consentire a terzi di accedere ad una grande massa di informazioni attinenti l'attività aziendale e destinate a restare riservate.

Il ricorrente non contesta che si trattasse di dati comunque riservati.

La valutazione della proporzionalità della sanzione rispetto alla gravità della mancanza del lavoratore si risolve in un apprezzamento di fatto incensurabile in sede di legittimità ove sorretto da motivazione adeguata e logica (ex plurimis Cassazione 16628/04; 12083/03; 12001/03). La sottrazione di dati aziendali è stata ritenuta idonea ad integrare la giusta causa di licenziamento (Cassazione 2560/93).

Il ricorso va pertanto respinto.

Le spese processuali seguono la soccombenza e vengono liquidate in euro 103 oltre euro 2500 per onorari di avvocato, oltre spese processuali Iva e Cpa.

PQM

Rigetta il ricorso e condanna la ricorrente a pagare le spese del presente giudizio liquidate in euro 103 oltre a euro 2500 per onorari di avvocato, oltre spese generali Iva e Cpa.

01Ene/14

Lei 34/ 2013 de 16 de maio utilização de sistemas de videovigilância pelos serviços de segurança privada e de autoproteção (Diário da República, 1ª, série, nº 94 16 maio de 2013)

Lei n.º 34/2013 de 16 de maio. Estabelece o regime do exercício da atividade de segurança privada e procede à primeira alteração à Lei n.º 49/2008, de 27 de agosto (Lei de Organização da Investigação Criminal)

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º da Constituição, o seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

SECÇÃO I.- Objeto, âmbito e definições

Artigo 1º.- Objeto e âmbito

1 .- A presente lei estabelece o regime do exercício da atividade de segurança privada e as medidas de segurança a adotar por entidades públicas ou privadas com vista a prevenir a prática de crimes.

2 .- A atividade de segurança privada só pode ser exercida nos termos da presente lei e de regulamentação complementar e tem uma função subsidiária e complementar da atividade das forças e serviços de segurança pública do Estado.

3 .- Para efeitos da presente lei, considera -se atividade de segurança privada:

a) A prestação de serviços a terceiros por entidades privadas com vista à proteção de pessoas e bens, bem como à prevenção da prática de crimes;

b) A organização, por quaisquer entidades e em proveito próprio, de serviços de autoproteção, com vista à proteção de pessoas e bens, bem como à prevenção da prática de crimes.

4 .- A atividade de formação profissional do pessoal de segurança privada é considerada atividade de segurança privada, sendo regulada nos termos da presente lei.

5 .- Ficam excluídas do âmbito de aplicação da presente lei as atividades de porteiro de hotelaria e de porteiro de prédio urbano destinado a habitação ou a escritórios, cuja atividade seja regulada pelas câmaras municipais.

6 .- As entidades que prestem serviços de portaria ou as profissões de porteiro cujo âmbito de serviços corresponda, ainda que parcialmente, aos serviços de segurança privada ou às funções da profissão de segurança privado estão sujeitas ao regime previsto na presente lei.

7 .- O Banco de Portugal não está sujeito às medidas previstas na presente lei que se mostrem incompatíveis com as normas e recomendações adotadas no âmbito do Sistema Europeu de Bancos Centrais.

Artigo 2.º Definições

Para efeitos do disposto na presente lei e em regulamentação complementar, entende -se por:

a) «Empresa de segurança privada» toda a entidade privada, pessoa singular ou coletiva, devidamente autorizada, cujo objeto social consista exclusivamente na prestação de serviços de segurança privada e que, independentemente da designação que adote, exerça uma atividade de prestação de serviços a terceiros de um ou mais dos serviços previstos no n.º 1 do artigo 3.º;

b) «Entidade consultora de segurança» toda a entidade privada, pessoa singular ou coletiva, devidamente autorizada, que preste serviços a terceiros de elaboração de estudos de segurança ou de planos de segurança e demais atividades previstas na alínea g) do n.º 1 do artigo 3.º, nelas se incluindo a execução de auditorias de segurança;

c) «Entidade formadora» toda a entidade pública ou privada, pessoa singular ou coletiva, devidamente autorizada, dotada de recursos e capacidade técnica e organizativa para desenvolver processos associados à formação de pessoal de segurança privada;

d) «Estudo e conceção» o conjunto de avaliações e análises que as entidades previstas no n.º 3 do artigo 12.º efetuam previamente à instalação dos sistemas de segurança;

e) «Estudos de segurança» a prestação de serviços de consultadoria e ou de conceção de procedimentos e medidas a adotar, em meios humanos e técnicos, com vista à proteção de pessoas e bens e à prevenção da prática de crimes;

f) «Fiscal de exploração de transportes públicos» o trabalhador devidamente habilitado e ajuramentado que, por conta da entidade pública ou da entidade exploradora de uma concessão de transportes públicos, verifica a posse e validade dos títulos de transporte, podendo identificar o utente e proceder à respetiva autuação, em caso de fraude ou falta de título de transporte;

g) «Material e equipamento de segurança» quaisquer dispositivos elétricos e ou eletrónicos destinados a detetar e a sinalizar a presença, entrada ou tentativa de entrada de um intruso em edifícios ou instalações protegidas, a prevenir a entrada de armas, substâncias e artigos de uso e porte proibidos ou suscetíveis de provocar atos de violência no interior de edifícios ou locais de acesso vedado ou condicionado ao público, bem como a controlar o acesso de pessoas não autorizadas e a capturar, registar e visualizar imagens de espaço protegido;

h) «Monitorização de alarmes» todos os atos e procedimentos relacionados com a receção de sinais de alarme, bem como a resposta e reposição de alarmes;

i) «Pessoal de segurança privada» as pessoas integradas em grupos profissionais ou profissões que exerçam ou compreendam o exercício das funções de pessoal de vigilância e diretor de segurança previstas na presente lei;

j) «Pessoal de vigilância» o trabalhador, devidamente habilitado e autorizado a exercer as funções previstas na presente lei, vinculado por contrato de trabalho a entidades titulares de alvará ou licença;

k) «Planos de segurança» o conjunto de medidas de autoproteção (organização e procedimentos), com vista à proteção de pessoas e bens e à prevenção da prática de crimes, enquadradas no âmbito da atividade de segurança privada;

l) «Porteiro de hotelaria» todo o trabalhador cujas funções consistam em controlar o movimento de entrada e saída de hóspedes, em entregar e restituir chaves de quartos, em orientar a receção de bagagem e correio e assegurar a sua distribuição, em efetuar o registo do serviço de despertar e de objetos perdidos, em receber e transmitir comunicações telefónicas e mensagens e prestar informações, em efetuar ou orientar rondas nos andares e outras dependências, verificando, nomeadamente, o funcionamento de luzes, ar condicionado, aquecimento e águas, e em elaborar estatísticas e relatos sobre reclamações de clientes, transmitindo -as aos serviços competentes;

m) «Porteiro de prédio urbano destinado a habitação ou a escritórios» todo o trabalhador cujas funções consistam em controlar o movimento de entrada e saída de residentes e visitantes, em prestar informações, em supervisionar ou participar na limpeza, reparação e manutenção do interior de edifícios, em cuidar de caldeiras e outros equipamentos de aquecimento central de edifícios, em fornecer pequenos serviços aos moradores ausentes, nomeadamente receber encomendas e mercadorias, em informar gestores e proprietários de edifícios sobre a necessidade de executar obras de reparação, em zelar pela manutenção de edifícios, verificando, nomeadamente, o funcionamento de luzes, ar condicionado, aquecimento e águas, e em vigiar edifícios, para prevenir e manter a sua segurança contra incêndios, desastres, inundações, cuja atividade seja regulada pelas câmaras municipais, sendo -lhes vedadas as atividades previstas no artigo 18.º;

n) «Proteção pessoal» a atividade de segurança privada de acompanhamento de pessoas, efetuada por vigilante de proteção e acompanhamento pessoal, para sua defesa e proteção;

o) «Serviço de autoproteção» os serviços internos de segurança privada que qualquer entidade pública ou privada, pessoa singular ou coletiva, devidamente habilitada, organiza em proveito próprio, com recurso aos próprios trabalhadores, no âmbito das atividades de segurança privada previstas na presente lei.

Artigo 3.º Serviços de segurança privada

1 .- Os serviços de segurança privada referidos no n.º 3 do artigo 1.º compreendem:

a) A vigilância de bens móveis e imóveis e o controlo de entrada, presença e saída de pessoas, bem como a prevenção da entrada de armas, substâncias e artigos de uso e porte proibidos ou suscetíveis de provocar atos de violência no interior de edifícios ou outros locais, públicos ou privados, de acesso vedado ou condicionado ao público;

b) A proteção pessoal, sem prejuízo das competências exclusivas atribuídas às forças de segurança;

c) A exploração e a gestão de centrais de receção e monitorização de sinais de alarme e de videovigilância, assim como serviços de resposta cuja realização não seja da competência das forças e serviços de segurança;

d) O transporte, a guarda, o tratamento e a distribuição de fundos e valores e demais objetos que pelo seu valor económico possam requerer proteção especial, sem prejuízo das atividades próprias das instituições financeiras reguladas por norma especial;

e) O rastreio, inspeção e filtragem de bagagens e cargas e o controlo de passageiros no acesso a zonas restritas de segurança nos portos e aeroportos, bem como a prevenção da entrada de armas, substâncias e artigos de uso e porte proibidos ou suscetíveis de provocar atos de violência nos aeroportos, nos portos e no interior de aeronaves e navios, sem prejuízo das competências exclusivas atribuídas às forças e serviços de segurança;

f) A fiscalização de títulos de transporte, sob a supervisão da entidade pública competente ou da entidade titular de uma concessão de transporte público;

g) A elaboração de estudos e planos de segurança e de projetos de organização e montagem de serviços de segurança privada previstos na presente lei.

2 .- A prestação dos serviços referidos no número anterior bem como os requisitos mínimos das instalações e meios materiais e humanos das entidades de segurança privada adequados ao exercício da atividade são regulados por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

3 .- Excluem -se do âmbito previsto na alínea g) do n.º 1 os serviços que:

a) Sejam fornecidos por autoridades ou entidades públicas visando a prevenção criminal e a segurança de pessoas e bens;

b) Sejam prestados por entidades singulares ou coletivas relativamente a estudos e projetos visando outros riscos que não a prevenção da prática de crimes;

c) Sejam prestados por entidades singulares ou coletivas visando a segurança de sistemas de informação e dos dados armazenados por esses sistemas.

Artigo 4.º Exercício da atividade de segurança privada

1 .- O exercício da atividade de segurança privada carece de título, concedido pelo membro do Governo responsável pela área da administração interna, que pode revestir a natureza de alvará, licença ou autorização.

2 .- A atividade de segurança privada pode ser exercida:

a) Por empresas de segurança privada;

b) Por entidades que organizem serviços de autoproteção no âmbito dos serviços previstos nas alíneas a) a d) do n.º 1 do artigo anterior;

c) Por entidades consultoras de segurança;

d) Por entidades formadoras.

 

SECÇÃO II.- Proibições e regras de conduta

Artigo 5.º Proibições

1 .- É proibido, no exercício da atividade de segurança privada:

a) A prática de atividades que tenham por objeto a prossecução de objetivos ou o desempenho de funções correspondentes a competências exclusivas das autoridades judiciárias ou policiais;

b) Ameaçar, inibir ou restringir o exercício de direitos, liberdades e garantias ou outros direitos fundamentais, sem prejuízo do estabelecido nos n.os 1 e 2 do artigo 19.º;

c) A proteção de bens, serviços ou pessoas envolvidas em atividades ilícitas.

2 .- As entidades e o pessoal de segurança privada, no exercício das suas funções, não podem interferir ou intervir em manifestações e reuniões públicas, nem em conflitos de natureza política, sindical ou laboral.

3 .- É ainda proibido a qualquer pessoa, coletiva ou singular:

a) Instalar e utilizar sistemas de segurança suscetíveis de fazer perigar a vida ou a integridade física das pessoas;

b) Treinar ou instruir outrem, por qualquer meio, sobre métodos e técnicas de âmbito militar ou policial, independentemente da denominação adotada;

c) Instalar sistemas de alarme suscetíveis de desencadear uma chamada telefónica automática para o número nacional de emergência ou para as forças de segurança, com mensagem de voz previamente gravada.

Artigo 6.º Segredo profissional

1 .- As entidades e o pessoal de segurança privada ficam obrigados a segredo profissional.

2 .- A quebra do segredo profissional apenas pode ser determinada nos termos da legislação penal e processual civil e penal, bem como nos casos expressamente previstos na presente lei.

CAPÍTULO II.- Medidas de segurança

Artigo 7.º Medidas de segurança obrigatórias

1 .- As empresas ou entidades industriais, comerciais ou de serviços abrangidas pela presente lei adotam as medidas de segurança obrigatórias previstas no presente artigo, com a finalidade de prevenir a prática de crimes.

2 .- As obras de adaptação que seja necessário efetuar nos estabelecimentos, com vista à adoção das medidas de segurança obrigatórias, são comunicadas ao proprietário do espaço, o qual não pode opor -se à sua realização, salvo quando as mesmas se mostrem suscetíveis de provocar riscos estruturais ou de estabilidade no edifício.

3 .- As medidas de segurança obrigatórias podem incluir:

a) A criação de um departamento de segurança, independentemente da sua designação;

b) A existência de um diretor, independentemente da sua designação, habilitado com a formação específica de diretor de segurança prevista na presente lei, ou formação equivalente que venha a ser reconhecida;

c) A obrigatoriedade de implementação de um serviço de vigilância dotado do pessoal de segurança privada habilitado nos termos da presente lei;

d) A instalação de dispositivos de videovigilância e sistemas de segurança e proteção;

e) A conexão dos sistemas de segurança a central de alarmes própria ou de entidade autorizada nos termos da presente lei;

f) A obrigatoriedade de recurso a pessoal de vigilância e de adoção de medidas de segurança física.

4 .- As empresas ou entidades industriais, comerciais ou de serviços que necessitem de efetuar o transporte de moeda, notas, fundos, títulos, metais preciosos ou obras de arte de valor são obrigadas a recorrer a entidades autorizadas a prestar os serviços de segurança privada previstos na alínea d) do n.º 1 do artigo 3.º, quando o valor em causa for superior a € 15 000.

5 .- A obrigatoriedade referida no número anterior só é aplicável a instituições de crédito ou sociedades financeiras quando o valor em causa seja superior a € 25 000.

6 .- O disposto nos n.os 4 e 5 não é aplicável se a empresa ou a entidade industrial, comercial ou de serviços estiver autorizada com a licença prevista na alínea d) do n.º 2 do artigo 15.º

7 .- As entidades cujas características ou serviços prestados possam ser considerados de risco para a segurança e ordem pública podem ser obrigadas a adotar um sistema de segurança específico que inclua vigilância humana, controlo de acessos e medidas de segurança física, por período limitado no tempo não superior a 60 dias, estabelecidos em portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

8 .- Para efeitos do disposto no número anterior é considerado de risco, nomeadamente, o estabelecimento em local em que exista razoável risco da ocorrência de facto qualificado pela lei como crime.

Artigo 8.º Obrigatoriedade de adoção de sistemas de segurança

1 .- As instituições de crédito e as sociedades financeiras são obrigadas a adotar um sistema e medidas de segurança específicas que incluam:

a) Um departamento central de segurança, na direta dependência do órgão executivo, sendo o respetivo diretor, habilitado com a formação específica de diretor de segurança previsto na presente lei, ou qualificação equivalente que venha a ser reconhecida, o responsável pela identificação, desenvolvimento, implementação e gestão da estratégia e programa de segurança da instituição ou sociedade;

b) A instalação de um sistema de videovigilância;

c) A instalação de dispositivos de segurança e proteção;

d) Uma central de controlo, recetora de sinais de alarme e de videovigilância, própria ou através de empresa de segurança privada habilitada com o alvará previsto na alínea c) do n.º 2 do artigo 14.º, desde que assegurado o contacto com as forças de segurança.

2 .- As entidades gestoras de conjuntos comerciais com uma área bruta locável igual ou superior a 20 000 m2 e de grandes superfícies de comércio, que disponham, a nível nacional, de uma área de venda acumulada igual ou superior a 30 000 m2, são obrigadas a adotar um sistema de segurança que inclua:

a) Um diretor de segurança, habilitado com a formação específica de diretor de segurança prevista na presente lei, ou qualificação equivalente que venha a ser reconhecida, que é o responsável pela identificação, desenvolvimento, implementação e gestão da estratégia e programa de segurança da entidade;

b) A instalação de um sistema de videovigilância;

c) A instalação de dispositivos de segurança e proteção;

d) Uma central de controlo, recetora de sinais de alarme e de videovigilância, própria ou através de empresa de segurança privada habilitada com o alvará previsto na alínea c) do n.º 2 do artigo 14.º

3 .- Sem prejuízo do disposto em legislação especial, os estabelecimentos onde se proceda à exibição, compra e venda de metais preciosos e obras de arte são obrigados a adotar um sistema e medidas de segurança específicas que incluam:

a) A instalação de um sistema de videovigilância;

b) A instalação de dispositivos de segurança e proteção.

4 .- A obrigação prevista no número anterior é extensível a farmácias e postos de abastecimento de combustível.

5 .- A central de controlo prevista nos n.os 1 e 2 pode ser simultaneamente o posto de segurança previsto no regime jurídico de segurança contra incêndios em edifícios, desde que cumpridos os requisitos técnicos nele previstos.

6 .- A instalação e utilização de sistemas de videovigilância rege -se pelos princípios da proporcionalidade e da adequação, podendo ser dispensada a sua instalação por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, tendo em conta as circunstâncias concretas do local a vigiar e a existência de outras medidas de segurança adequadas.

7 .- Os requisitos técnicos mínimos dos sistemas previstos nos n.os 1 a 4 são definidos por portaria do membro do Governo responsável para área da administração interna.

Artigo 9.º Espetáculos e divertimentos públicos e locais de diversão

1 .- Os estabelecimentos de restauração e de bebidas que disponham de salas ou de espaços destinados a dança ou onde habitualmente se dance são obrigados a dispor de um sistema de segurança no espaço físico onde é exercida a atividade, nos termos e condições fixados em legislação própria.

2 .- A realização de espetáculos desportivos em recintos desportivos depende, nos termos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna e do desporto, do cumprimento da obrigação de disporem de um sistema de segurança que inclua assistentes de recinto desportivo e demais medidas de segurança previstas na presente lei e em legislação especial.

3 .- A realização de espetáculos e divertimentos em recintos autorizados depende, nos termos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna e da cultura, do cumprimento da obrigação de disporem de um sistema de segurança que inclua assistentes de recinto de espetáculos e demais meios de vigilância previstos na presente lei e em legislação especial.

4 .- O disposto no número anterior não é aplicável:

a) A espetáculos de representação artística de canto, dança e música realizada em recinto dotado de lugares permanentes e reservados aos espectadores, nem a espetáculos de representação artística de teatro, literatura, cinema, tauromaquia e circo;

b) A recintos de diversão e recintos destinados a espetáculos de natureza não artística.

Artigo 10.º Instalação de equipamentos dispensadores de notas de euro

1 .- A instalação de equipamentos dispensadores de notas de euro (ATM) está sujeita a avaliação prévia das condições de segurança do local de instalação e ao cumprimento dos requisitos técnicos e medidas de segurança previstas na presente lei, visando a proteção de pessoas e bens e a prevenção da prática de crimes.

2 .- Os requisitos técnicos, as medidas de segurança e os procedimentos de avaliação são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

3 .- As regras de conduta e segurança em operações de manutenção são definidas por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

4 .- As medidas de segurança previstas no n.º 2 podem ser parcialmente dispensadas por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, tendo em conta as circunstâncias concretas do local e a existência de outras medidas de segurança adequadas.

Artigo 11.º Instalação de dispositivos de alarme com sirene

1 .- A instalação de dispositivos de alarme em imóvel que possua sirene exterior ou equipamento de comunicação suscetível de desencadear uma chamada para o número nacional de emergência ou das forças de segurança está sujeita a comunicação e registo na autoridade policial da área, no prazo de cinco dias úteis posteriores à sua montagem.

2 .- A comunicação a que se refere o número anterior é efetuada pelo proprietário ou utilizador do alarme e contém o nome, a morada e o contacto das pessoas ou serviços que, permanentemente ou por escala, podem em qualquer momento desligar o aparelho que haja sido acionado.

3 .- O proprietário ou utilizador do alarme assegura que o próprio ou as pessoas ou serviços referidos no número anterior, no prazo de três horas, contadas a partir da comunicação da autoridade policial competente, comparece no local e procede à reposição do alarme.

4 .- Os requisitos técnicos dos equipamentos, condições de funcionamento e modelo de comunicação a que se refere o n.º 2 são aprovados por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

 

CAPÍTULO III.- Entidades e serviços de segurança privada

SECÇÃO I.- Tipos de entidades

Artigo 12.º Empresas de segurança privada

1 .- As sociedades que pretendam exercer a atividade de segurança privada devem constituir -se de acordo com a legislação aplicável de um Estado membro da União Europeia ou de um Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu.

2 .- Não são consideradas empresas de segurança privada as pessoas, singulares ou coletivas, cujo objeto seja a prestação de serviços a terceiros de conceção, de venda, de instalação, de manutenção ou de assistência técnica de material e equipamento de segurança ou de centrais de alarme.

3 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, as entidades que procedam ao estudo e conceção, instalação, manutenção ou assistência técnica de material e equipamento de segurança ou de centrais de alarme são obrigadas a registo prévio na Direção Nacional da Polícia de Segurança Pública (PSP).

4 .- Os requisitos e o procedimento de registo a que se refere o número anterior são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 13.º Organização de serviços de autoproteção

1 .- Os serviços de autoproteção referidos na alínea b) do n.º 3 do artigo 1.º são organizados com recurso exclusivo a trabalhadores vinculados por contrato de trabalho com a entidade titular da respetiva licença.

2 .- Os serviços de autoproteção previstos no número anterior podem ser complementados com recurso à prestação de serviços de entidades titulares de alvará adequado para o efeito.

SECÇÃO II.- Tipos de alvarás, licenças e autorizações

Artigo 14.º Tipos de alvarás

1 .- A autorização para a prestação de serviços de segurança privada é titulada por alvará.

2 .- De acordo com a classificação dos serviços prestados e os fins a que se destinam, o exercício da atividade de segurança privada compreende os seguintes tipos de alvarás:

a) Alvará A, que autoriza a prestação dos serviços previstos nas alíneas a), e), f) e g) do n.º 1 do artigo 3.º;

b) Alvará B, que autoriza a prestação dos serviços previstos nas alíneas b) e g) do n.º 1 do artigo 3.º;

c) Alvará C, que autoriza a prestação dos serviços previstos nas alíneas c) e g) do n.º 1 do artigo 3.º;

d) Alvará D, que autoriza a prestação dos serviços previstos nas alíneas d) e g) do n.º 1 do artigo 3.º

3 .- O alvará a que se refere a alínea c) do número anterior autoriza a empresa de segurança privada ao exercício das atividades de comércio, instalação, manutenção e assistência técnica de sistemas de segurança eletrónica de pessoas e bens, designadamente deteção de intrusão e roubo, controlo de acessos, videovigilância, centrais de receção de alarme e ou outros sistemas.

4 .- O disposto no número anterior é extensível a equipamentos de extinção automática de incêndios, visando a integração de sistemas, sem prejuízo do cumprimento dos requisitos previstos em legislação especial.

Artigo 15.º Tipo de licenças

1 .- A autorização para a organização de serviços internos de autoproteção é titulada por licença.

2 .- De acordo com a classificação dos serviços autorizados e os fins a que se destinam, o exercício da atividade de segurança privada em regime de autoproteção compreende os seguintes tipos de licenças:

a) Licença A, que autoriza a organização dos serviços previstos na alínea a) do n.º 1 do artigo 3.º;

b) Licença B, que autoriza a organização dos serviços previstos na alínea b) do n.º 1 do artigo 3.º;

c) Licença C, que autoriza a organização dos serviços previstos na alínea c) do n.º 1 do artigo 3.º;

d) Licença D, que autoriza a organização dos serviços previstos na alínea d) do n.º 1 do artigo 3.º

Artigo 16.º Autorização de entidades formadoras e consultoras de segurança

1 .- A atividade de formação profissional do pessoal de segurança privada só pode ser exercida por entidades formadoras mediante autorização do membro do Governo responsável pela área da administração interna, após verificação do cumprimento dos requisitos previstos na presente lei.

2 .- A atividade de entidade consultora de segurança privada, para a prestação dos serviços previstos na alínea g) do n.º 1 do artigo 3.º, só pode ser exercida mediante autorização do membro do Governo responsável pela área da administração interna e registo prévio, após verificação do cumprimento dos requisitos previstos na presente lei.

CAPÍTULO IV.- Pessoal e meios de segurança privada

SECÇÃO I.- Pessoal de segurança privada

Artigo 17.º Pessoal de vigilância

1 .- O pessoal de vigilância exerce a profissão de segurança privado regulada nos termos da presente lei.

2 .- Para efeitos do disposto na Lei n.º 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei n.º 41/2012, de 28 de agosto, a profissão de segurança privado é uma profissão regulamentada, sujeita à obtenção de título profissional e ao cumprimento dos demais requisitos previstos no artigo 22.º

3 .- A profissão de segurança privado compreende as seguintes especialidades:

a) Vigilante;

b) Segurança -porteiro;

c) Vigilante de proteção e acompanhamento pessoal;

d) Assistente de recinto desportivo;

e) Assistente de recinto de espetáculos;

f) Assistente de portos e aeroportos;

g) Vigilante de transporte de valores;

h) Fiscal de exploração de transportes públicos;

i) Operador de central de alarmes.

4 .- Para efeitos do disposto na presente lei, a função do operador de valores é equiparada a pessoal de vigilância, devendo preencher permanente e cumulativamente os requisitos previstos nas alíneas a) a d), f) e g) do n.º 1 do artigo 22.º

5 .- Sem prejuízo do disposto em legislação especial, os grupos profissionais ou profissões que exerçam ou compreendam as funções equivalentes às especialidades previstas no n.º 3, independentemente da sua designação ou categoria prevista em contrato coletivo de trabalho, ficam sujeitos ao regime estabelecido pela presente lei.

Artigo 18.º Funções da profissão de segurança privado

1 .- O segurança privado exerce exclusivamente as funções do conteúdo funcional das especialidades para que se encontra autorizado e habilitado nos termos da presente lei.

2 .- O vigilante exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Vigiar e proteger pessoas e bens em locais de acesso vedado ou condicionado ao público, bem como prevenir a prática de crimes;

b) Controlar a entrada, a presença e a saída de pessoas e bens em locais de acesso vedado ou condicionado ao público;

c) Prevenir a prática de crimes em relação ao objeto da sua proteção;

d) Executar serviços de resposta e intervenção relativamente a alarmes que se produzam em centrais de receção e monitorização de alarmes;

e) Realizar revistas pessoais de prevenção e segurança, quando autorizadas expressamente por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, em locais de acesso vedado ou condicionado ao púbico, sujeitos a medidas de segurança reforçada.

3 .- O segurança -porteiro exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Vigiar e proteger pessoas e bens em estabelecimentos de restauração e bebidas com espaço de dança ou onde habitualmente se dance, obrigados a adotar sistemas de segurança nos termos de legislação especial;

b) Controlar a entrada, a presença e a saída de pessoas dos estabelecimentos previstos na alínea anterior, com recurso aos meios previstos em legislação especial, visando detetar e impedir a introdução de objetos e substâncias proibidas ou suscetíveis de possibilitar atos de violência;

c) Prevenir a prática de crimes em relação ao objeto da sua proteção;

d) Orientar e prestar apoio aos utentes dos referidos espaços em situações de emergência, nomeadamente as que impliquem a evacuação do estabelecimento ou recinto.

4 .- O vigilante de proteção e acompanhamento pessoal exerce exclusivamente as funções de proteção pessoal.

5 .- O assistente de recinto desportivo exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Vigiar o recinto desportivo e anéis de segurança, cumprindo e fazendo cumprir o regulamento de utilização do recinto;

b) Controlar os acessos, incluindo detetar e impedir a introdução de objetos e substâncias proibidas ou suscetíveis de possibilitar atos de violência;

c) Controlar os títulos de ingresso e o bom funcionamento dos equipamentos destinados a esse fim;

d) Vigiar e acompanhar os espectadores nos diferentes setores do recinto, bem como prestar informações referentes à organização, infraestruturas e saídas de emergência;

e) Prevenir, acompanhar e controlar a ocorrência de incidentes, procedendo à sua imediata comunicação às forças de segurança;

f) Orientar os espectadores em todas as situações de emergência, especialmente as que impliquem a evacuação do recinto;

g) Acompanhar, para colaboração na segurança do jogo, grupos de adeptos que se desloquem a outro recinto desportivo;

h) Inspecionar as instalações, prévia e posteriormente a cada espetáculo desportivo, em conformidade com as normas e regulamentos de segurança;

i) Impedir que os espectadores circulem, dentro do recinto, de um setor para outro;

j) Evitar que, durante a realização do jogo, os espectadores se desloquem dos seus lugares de modo que, nomeadamente, impeçam ou obstruam as vias de acesso e de emergência.

6 .- O assistente de recinto de espetáculos exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Vigiar o recinto de espetáculos e anéis de segurança, cumprindo e fazendo cumprir o regulamento de utilização do recinto;

b) Controlar os acessos, incluindo detetar e impedir a introdução de objetos e substâncias proibidas ou suscetíveis de possibilitar atos de violência;

c) Controlar os títulos de ingresso e o bom funcionamento dos equipamentos destinados a esse fim;

d) Vigiar e acompanhar os espectadores durante os espetáculos, bem como prestar informações referentes à organização, infraestruturas e saídas de emergência;

e) Prevenir, acompanhar e controlar a ocorrência de incidentes, procedendo à sua imediata comunicação às forças de segurança;

f) Orientar os espectadores em todas as situações de emergência, especialmente as que impliquem a evacuação do recinto;

g) Inspecionar as instalações, prévia e posteriormente a cada espetáculo, em conformidade com as normas e regulamentos de segurança.

7 .- O assistente de portos e aeroportos, no quadro de segurança da aviação civil ou da proteção marítima, exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Controlo de acessos de pessoas, veículos, aeronaves e embarcações marítimas;

b) Rastreio de passageiros, tripulantes e pessoal de terra;

c) Rastreio de objetos transportados e veículos;

d) Rastreio de bagagem de cabine e de porão;

e) Rastreio de carga, correio e encomendas expresso;

f) Rastreio de correio postal;

g) Rastreio de correio postal e material das transportadoras aéreas ou marítimas;

h) Rastreio de provisões e outros fornecimentos de restauração das transportadoras aéreas ou marítimas;

i) Rastreio de produtos e outros fornecimentos de limpeza das transportadoras aéreas ou marítimas.

8 .- O vigilante de transporte de valores exerce exclusivamente funções de manuseamento, transporte e segurança de notas, moedas, títulos e outros valores e conduz veículos de transporte de valores.

9 .- O fiscal de exploração de transportes exerce exclusivamente funções de verificação da posse e validade dos títulos de transporte, por conta da entidade pública ou da entidade exploradora de uma concessão de transportes públicos.

10 .- O operador de central de alarmes desempenha especificamente as funções de operação de centrais de receção e monitorização de sinais de alarme e de videovigilância, efetuando o tratamento de alarmes, nomeadamente solicitando a intervenção das entidades adequadas em função do tipo de alarme.

11 .- O vigilante está habilitado a exercer as funções correspondentes à especialidade de operador de central de alarmes e o segurança -porteiro habilitado a exercer funções correspondentes às especialidades de vigilante e de operador de central de alarmes.

Artigo 19.º Revistas pessoais de prevenção e segurança

1 .- Os assistentes de recinto desportivo, no controlo de acesso aos recintos desportivos, bem como os assistentes de portos e aeroportos, no controlo de acesso a zonas restritas de segurança de instalações portuárias e aeroportuárias, podem efetuar revistas pessoais de prevenção e segurança com o estrito objetivo de impedir a entrada de objetos e substâncias proibidas ou suscetíveis de gerar ou possibilitar atos de violência, devendo, para o efeito, recorrer ao uso de raquetes de deteção de metais e de explosivos ou operar outros equipamentos de revista não intrusivos com a mesma finalidade, previamente autorizados.

2 .- Por um período delimitado no tempo, e mediante despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, podem ser autorizadas revistas pessoais de prevenção e segurança em locais de acesso vedado ou condicionado ao público, que justifiquem proteção reforçada, devendo o pessoal de vigilância devidamente qualificado utilizar meios técnicos adequados, designadamente raquetes de deteção de metais e de explosivos ou operar outros equipamentos de revista não intrusivos com a mesma finalidade, previamente autorizados, bem como equipamentos de inspeção não intrusiva de bagagem, com o estrito objetivo de detetar e impedir a entrada de pessoas ou objetos proibidos e substâncias proibidas ou suscetíveis de gerar ou possibilitar atos que ponham em causa a segurança de pessoas e bens.

3 .- A entidade autorizada a realizar revistas pessoais de prevenção e segurança nos termos do número anterior promove a afixação da autorização concedida, em local visível, junto dos locais de controlo de acesso.

Artigo 20.º Diretor de segurança

1 .- A profissão de diretor de segurança é regulada nos termos da presente lei.

2 .- Para efeitos do disposto na Lei n.º 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei n.º 41/2012, de 28 de agosto, a profissão de diretor de segurança é uma profissão regulamentada, sujeita à obtenção de título profissional e ao cumprimento dos demais requisitos previstos no artigo 22.º

3 .- Ao diretor de segurança compete, em geral:

a) Planear, coordenar e controlar a execução dos serviços de segurança privada;

b) Gerir os recursos relacionados com a segurança privada que lhe estejam atribuídos;

c) Organizar, dirigir e inspecionar o pessoal de segurança privada e promover a formação e atualização profissional do referido pessoal;

d) Assegurar o contacto com as forças e serviços de segurança;

e) Zelar pelo cumprimento das normas aplicáveis ao exercício da atividade de segurança privada;

f) Realizar análises de risco, auditorias, inspeções e planos de segurança, bem como assessorar os corpos gerentes das entidades de segurança privada.

4 .- As funções de diretor de segurança não são acumuláveis com os cargos de administrador ou gerente de entidades previstas na presente lei.

5 .- As condições em que as entidades de segurança privada são obrigadas a dispor de diretor de segurança são fixadas por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

6 .- O coordenador de segurança previsto na Lei n.º 39/2009, de 30 de julho, alterada pelo Decreto-Lei n.º 114/2011, de 30 de novembro, deve preencher, permanente e cumulativamente, os requisitos previstos nas alíneas a) a d), f) e g) do n.º 1 do artigo 22.º, bem como ter frequentado curso de formação definido por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna e do desporto.

Artigo 21.º Contrato de trabalho

1 .- Os contratos de trabalho do pessoal de segurança privada e do diretor de segurança revestem a forma escrita, devendo incluir a especificidade de cada função.

2 .- Os contratos de trabalho de muito curta duração a que se refere o Código do Trabalho não são admissíveis para efeitos do exercício da atividade de segurança privada, salvo as situações previstas nas alíneas a) a g) do n.º 2 do artigo 140.º do mesmo Código.

 

Artigo 22.º Requisitos e incompatibilidades para o exercício da atividade de segurança privada

1 .- Os administradores ou gerentes de sociedades que exerçam a atividade de segurança privada devem preencher, permanente e cumulativamente, os seguintes requisitos:

a) Ser cidadão português, de um Estado membro da União Europeia, de um Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu ou, em condições de reciprocidade, de um Estado de língua oficial portuguesa;

b) Possuir a escolaridade obrigatória;

c) Possuir plena capacidade civil;

d) Não ter sido condenado, por sentença transitada em julgado, pela prática de crime doloso previsto no Código Penal e demais legislação penal;

e) Não exercer, nem ter exercido, as funções de gerente ou administrador de entidade autorizada para o exercício da atividade de segurança privada condenada, por decisão definitiva ou transitada em julgado, nos três anos precedentes, pela prática de três contraordenações muito graves previstas no Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, na presente lei ou em legislação laboral ou relativa à segurança social, ou pela prática de três contraordenações graves previstas em legislação fiscal;

f) Não exercer, nem ter exercido, a qualquer título, cargo ou função de fiscalização do exercício da atividade de segurança privada nos três anos precedentes;

g) Não ter sido sancionado, por decisão transitada em julgado, com a pena de separação de serviço ou pena de natureza expulsiva das Forças Armadas, dos serviços que integram o Sistema de Informações da República Portuguesa ou das forças e serviços de segurança, ou com qualquer outra pena que inviabilize a manutenção do vínculo funcional.

2 .- O pessoal de vigilância deve preencher, permanente e cumulativamente, os requisitos previstos nas alíneas a) a d), f) e g) do número anterior.

3 .- O diretor de segurança e o responsável pelos serviços de autoproteção devem preencher, permanente e cumulativamente, os requisitos previstos nas alíneas a), c), d), f) e g) do n.º 1, bem como ter concluído o 12.º ano de escolaridade ou equivalente.

4 .- Os formadores de segurança privada devem preencher, permanente e cumulativamente, os requisitos previstos nas alíneas c), d) e e) do n.º 1, bem como ter concluído o 12.º ano de escolaridade ou equivalente, sendo que os gestores de formação e os coordenadores pedagógicos das entidades formadoras devem preencher permanente e cumulativamente os requisitos previstos nas alíneas c), d) e e) do n.º 1, bem como serem titulares de curso superior.

5 .- São requisitos específicos de admissão e permanência na profissão de segurança privado:

a) Possuir as condições mínimas de aptidão física, mental e psicológica exigidas para o exercício das suas funções que constam dos anexos I e II da presente lei, da qual fazem parte integrante;

b) Ter frequentado, com aproveitamento, cursos de formação nos termos estabelecidos no artigo 25.º, ou cursos idênticos ministrados e reconhecidos noutro Estado membro da União Europeia, ou em Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu, sem prejuízo do disposto na Lei n.º 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei n.º 41/2012, de 28 de agosto.

6 .- É requisito específico de admissão e permanência na profissão de diretor de segurança, bem como para o exercício das funções de responsável pelos serviços de autoproteção, a frequência, com aproveitamento, de cursos de conteúdo programático e duração fixados em portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna ou de cursos equivalentes ministrados e reconhecidos noutro Estado membro da União Europeia.

7 .- Os nacionais de outro Estado membro da União Europeia legalmente habilitados e autorizados a exercer a atividade de segurança privada nesse Estado podem desempenhar essas funções em Portugal nos termos estabelecidos na presente lei, desde que demonstrem que foram cumpridos os seguintes requisitos:

a) Para desempenhar as funções de diretor de segurança e de responsável dos serviços de autoproteção, os requisitos previstos nos n.os 3 e 6;

b) Para desempenhar as funções do pessoal de vigilância, os requisitos previstos nos n.os 2 e 5.

8 .- Os nacionais de outro Estado membro da União Europeia devem possuir conhecimentos suficientes de língua portuguesa para o exercício de funções de pessoal de vigilância, diretor de segurança, coordenador de segurança e de formador.

9 .- O cumprimento do requisito mínimo referido na alínea d) do n.º 1 é aferido mediante a apresentação de certificado de registo criminal para fins especiais.

Artigo 23.º Avaliação médica e psicológica

1 .- O pessoal de vigilância não é aprovado em avaliação médica e psicológica quando não atinja as condições mínimas fixadas.

2 .- O pessoal de vigilância é submetido cumulativamente a avaliação médica e psicológica, só sendo considerado apto após aprovação nas duas avaliações.

3 .- A avaliação da aptidão física e mental do pessoal de vigilância é realizada por médicos do trabalho no exercício da sua profissão.

4 .- A avaliação da aptidão psicológica do pessoal de vigilância é realizada por entidade designada pela Direção Nacional da PSP, reconhecida pela Ordem dos Psicólogos.

5 .- Os exames psicológicos, em sede de recurso interposto por examinando considerado inapto em avaliação psicológica realizada nos termos do número anterior, são efetuados pela Direção Nacional da PSP.

6 .- A avaliação médica necessária à análise do recurso interposto do resultado de inapto obtido em avaliação feita por médico no exercício da sua profissão é exclusivamente realizada por junta médica, constituída para o efeito na região de saúde da área de residência do recorrente e cuja composição, atribuições e funcionamento são aprovados por despacho do membro do Governo responsável pela área da saúde.

7 .- São reconhecidos os atestados e certificados equivalentes emitidos noutro Estado membro da União Europeia.

8 .- A avaliação médica a que se refere o n.º 2 é considerada como exame de saúde para efeitos do regime jurídico da promoção da segurança e saúde no trabalho.

Artigo 24.º Modelos e equipamentos para avaliação médica e psicológica

1 .- Os requisitos mínimos e equipamentos para avaliação médica e psicológica são definidos por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna e da saúde.

2 .- Os conteúdos do relatório de avaliação física e mental e do atestado médico e os modelos e os conteúdos do relatório de avaliação psicológica e do certificado de avaliação psicológica, bem como os respetivos modelos, são aprovados por despacho conjunto do diretor nacional da PSP e do diretor -geral da Saúde.

3 .- Os despachos referidos nos números anteriores são divulgados nos sítios na Internet da PSP e da Direção-Geral da Saúde.

4 .- O atestado médico e o certificado de avaliação psicológica são emitidos respetivamente pelo médico e pelo psicólogo e contêm a menção de «Apto» ou «Inapto», consoante o caso.

5 .- O pessoal de vigilância considerado inapto pode apresentar recurso da decisão no prazo de 30 dias após a emissão do atestado médico ou do certificado de avaliação psicológica.

6 .- O pessoal de vigilância considerado inapto em junta médica ou pela Direção Nacional da PSP pode, passados seis meses ou no prazo que lhe for fixado, requerer nova avaliação junto daquelas entidades.

Artigo 25.º Formação profissional

1 .- A formação profissional do pessoal de segurança privada compreende:

a) A formação inicial de qualificação;

b) A formação de atualização;

c) A formação complementar.

2 .- A formação profissional deve integrar uma componente teórica e uma componente prática a desenvolver em contexto de formação, sem prejuízo de uma componente complementar em contexto real de trabalho.

3 .- Os conteúdos, a duração dos cursos, bem como as qualificações profissionais mínimas do corpo docente, são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

4 .- Qualquer publicidade no âmbito da formação de segurança privada contém obrigatoriamente a designação comercial da entidade formadora e o número da respetiva autorização.

Artigo 26.º Reconhecimento de qualificações

O reconhecimento, validação e verificação de qualificações profissionais, para efeitos da presente lei e em conformidade com o disposto na Lei n.º 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei n.º 41/2012, de 28 de agosto, relativamente a qualificações profissionais adquiridas noutro Estado membro, compete à Direção Nacional da PSP, nos termos definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 27.º Cartão profissional

1 .- Para o exercício das suas funções, as profissões reguladas de diretor de segurança e de segurança privado são titulares de cartão profissional, emitido pela Direção Nacional da PSP, válido pelo prazo de cinco anos e suscetível de renovação por iguais períodos de tempo.

2 .- O cartão profissional é emitido, nos termos do número anterior, a nacionais de outro Estado membro da União Europeia que possuam os requisitos enunciados no artigo 22.º ou que comprovem reunir tais requisitos, de acordo com os controlos e verificações efetuados no Estado de origem.

3 .- A renovação do cartão profissional implica a frequência de um curso de atualização ou de um curso equivalente ministrado e reconhecido noutro Estado membro da União Europeia, bem como a verificação dos requisitos e incompatibilidades a que se refere o artigo 22.º

4 .- O pessoal de vigilância procede à entrega do cartão profissional na respetiva entidade patronal, mediante recibo comprovativo, no prazo de 10 dias úteis após a cessação do vínculo laboral, ainda que se encontre pendente de decisão judicial.

5 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, a entidade patronal deve, no prazo de cinco dias úteis, comunicar à Direção Nacional da PSP a cessação do vínculo laboral de qualquer trabalhador ao seu serviço.

6 .- A não entrega do cartão profissional na respetiva entidade patronal, no prazo estabelecido no n.º 4, constitui fundamento para o cancelamento do mesmo.

7 .- No prazo de cinco dias úteis após a receção do cartão profissional, a entidade patronal faz a sua entrega na Direção Nacional da PSP.

8 .- O modelo de cartão profissional e os procedimentos para a sua emissão são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 28.º Uniformes, distintivos, símbolos e marcas

1 .- Os modelos de uniforme, distintivos, símbolos e marcas a utilizar pelas entidades ou pessoal de vigilância no exercício das atividades previstas nas alíneas a), c) e d) a f) do n.º 1 do artigo 3.º, bem como as respetivas alterações, são aprovados por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

2 .- Os modelos de uniformes aprovados para as entidades titulares de alvará ou licença são de uso exclusivo do pessoal de vigilância.

3 .- Os modelos de uniformes aprovados são parte integrante do alvará ou da licença, como anexo.

4 .- Os requisitos de aprovação do modelo de uniforme, distintivos, símbolos e marcas a que se refere o n.º 1, são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

 

Artigo 29.º Elementos de uso obrigatório

1 .- O pessoal de vigilância, quando no exercício das funções previstas nas alíneas a), c) e d) a f) do n.º 1 do artigo 3.º, deve obrigatoriamente usar:

a) Uniforme;

b) Cartão profissional aposto visivelmente.

2 .- O uso de uniforme não é obrigatório para o pessoal de vigilância a exercer a especialidade de operador de central de alarmes.

3 .- O pessoal de vigilância, quando exerça funções de assistente de recinto desportivo e assistente de recinto de espetáculos, deve obrigatoriamente usar sobreveste de identificação onde conste de forma perfeitamente visível a palavra «Assistente», com as caraterísticas fixadas em portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

4 .- A entidade patronal desenvolve todos os esforços para que os seus trabalhadores cumpram integralmente os requisitos previstos nos números anteriores.

SECÇÃO II.- Meios de segurança privada

Artigo 30.º Central de contacto permanente

1 .- As entidades titulares de alvará asseguram a presença permanente nas suas instalações de pessoal que garanta o contacto, a todo o tempo, através de rádio ou outro meio de comunicação idóneo, com o pessoal de vigilância, os utilizadores dos serviços e as forças de segurança.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior e desde que possua mais de uma instalação operacional, a entidade titular do alvará deve indicar em qual ou quais delas funciona o contacto permanente.

3 .- O contacto permanente é obrigatoriamente assegurado por pessoal de segurança privada.

Artigo 31.º Sistemas de videovigilância

1 .- As entidades titulares de alvará ou de licença para o exercício dos serviços previstos nas alíneas a), c) e d) do n.º 1 do artigo 3.º podem utilizar sistemas de vigilância por câmaras de vídeo para captação e gravação de imagem com o objetivo de proteger pessoas e bens, desde que sejam ressalvados os direitos e interesses constitucionalmente protegidos, sendo obrigatório o seu registo na Direção Nacional da PSP, nos termos definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

2 .- As gravações de imagem obtidas pelos sistemas videovigilância são conservadas, em registo codificado, pelo prazo de 30 dias contados desde a respetiva captação, findo o qual são destruídas.

3 .- Todas as pessoas que tenham acesso às gravações realizadas nos termos da presente lei, em razão das suas funções, devem sobre as mesmas guardar sigilo, sob pena de procedimento criminal.

4 .- É proibida a cessão ou cópia das gravações obtidas de acordo com a presente lei, só podendo ser utilizadas nos termos da legislação processual penal.

5 .- Nos locais objeto de vigilância com recurso a câmaras de vídeo é obrigatória a afixação, em local bem visível, de informação sobre as seguintes matérias:

a) A existência e localização das câmaras de vídeo;

b) A menção «Para sua proteção, este local é objeto de videovigilância»;

c) A entidade de segurança privada autorizada a operar o sistema, pela menção do nome e alvará ou licença;

d) O responsável pelo tratamento dos dados recolhidos perante quem os direitos de acesso e retificação podem ser exercidos.

6 .- Os avisos a que se refere o número anterior são acompanhados de simbologia adequada, nos termos definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

7 .- A autorização para a utilização dos sistemas de vigilância por câmaras de vídeo nos termos da presente lei não prejudica a aplicação do regime geral em matéria de proteção de dados previsto na Lei n.º 67/98, de 26 de outubro, designadamente em matéria de direito de acesso, informação, oposição de titulares e regime sancionatório.

8 .- É proibida a gravação de som pelos sistemas referidos no presente artigo, salvo se previamente autorizada pela Comissão Nacional de Proteção de Dados, nos termos legalmente aplicáveis.

Artigo 32.º Porte de arma

1 .- O pessoal de vigilância está sujeito ao regime geral de uso e porte de arma, podendo neste caso recorrer, designadamente, às armas da classe E previstas nas alíneas a) e b) do n.º 7 do artigo 3.º da Lei n.º 5/2006, de 23 de fevereiro, alterada pelas Leis n.os 59/2007, de 4 de setembro, 17/2009, de 6 de maio, 26/2010, de 30 de agosto, e 12/2011, de 27 de abril.

2 .- Em serviço, o porte de arma só é permitido se autorizado por escrito pela entidade patronal, podendo a autorização ser revogada a todo o tempo.

3 .- A autorização prevista no número anterior é anual e expressamente renovável, emitida em nome individual e contém o tipo de arma e suas especificações técnicas.

4 .- A autorização prevista no n.º 2 é comunicada no mais curto prazo, que não pode exceder 24 horas, à Direção Nacional da PSP.

5 .- As demais condições de porte de arma são definidas por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 33.º Canídeos

1 .- As entidades titulares de alvará ou de licença só podem utilizar canídeos para o acompanhamento de pessoal de vigilância devidamente habilitado pela entidade competente.

2 .- A utilização de canídeos está sujeita ao respetivo regime geral de identificação, registo e licenciamento.

3 .- Em serviço, a utilização de canídeos só é permitida desde que autorizada por escrito pela entidade patronal, podendo a autorização ser revogada a todo o tempo.

4 .- As entidades que utilizem canídeos como meio complementar de segurança devem possuir um seguro de responsabilidade civil específico de capital mínimo de € 50 000 e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões.

5 .- As condições de utilização de canídeos e as provas de avaliação dos mesmos são definidas por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 34.º Outros meios técnicos de segurança

1 .- As entidades titulares de alvará ou de licença asseguram a distribuição e uso pelo seu pessoal de vigilância de coletes de proteção balística, sempre que o risco das atividades a desenvolver o justifique.

2 .- Pode ser autorizada a utilização de meios técnicos de segurança não previstos na presente lei, por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, ouvido o Conselho de Segurança Privada.

3 .- As caraterísticas das viaturas utilizadas no exercício da atividade de segurança privada são fixadas por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna, não podendo ser confundíveis com as utilizadas pelas forças e serviços de segurança nem com viaturas de emergência.

4 .- Não é permitido o uso de algemas, bastões, cassetetes, lanternas de comprimento superior a 0,30 m e de equídeos na prestação de serviços de segurança privada.

SECÇÃO III.- Deveres

Artigo 35.º Dever de colaboração

1 .- As entidades titulares de alvará ou de licença, bem como o respetivo pessoal, devem prestar às autoridades públicas toda a colaboração que lhes for solicitada.

2 .- Em caso de intervenção das forças ou serviços de segurança em locais onde também atuem entidades de segurança privada, estas devem colocar os seus meios humanos e materiais à disposição e sob a direção do comando daqueles.

Artigo 36.º Dever de identificação

1 .- O pessoal de vigilância considera -se identificado sempre que devidamente uniformizado e com o cartão profissional aposto visivelmente.

2 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, o pessoal de vigilância no exercício das suas funções deve exibir prontamente o cartão profissional, sempre que tal lhe seja solicitado, no sentido de atestar a sua condição profissional.

Artigo 37.º Deveres especiais

1 .- Constituem deveres especiais das entidades titulares de alvará ou de licença:

a) Comunicar de imediato à autoridade judiciária ou policial competente a prática de qualquer crime de que tenham conhecimento no exercício das suas atividades;

b) Diligenciar para que a atuação do pessoal de vigilância privada não induza o público a confundi -lo com as forças e serviços de segurança;

c) Organizar um registo informático de atividades, de acordo com o disposto na Lei n.º 67/98, de 26 de outubro, permanentemente atualizado e disponível, para consulta das entidades fiscalizadoras;

d) Fazer permanentemente prova, junto da Direção Nacional da PSP, da existência e manutenção da caução prestada a favor do Estado e dos seguros obrigatórios exigidos nos termos da presente lei, no prazo de 15 dias úteis após a sua celebração, alteração ou renovação;

e) Fazer permanentemente prova, junto da Direção Nacional da PSP, da inexistência de dívidas fiscais e à segurança social, podendo para o efeito fornecer os códigos de acesso às certidões permanentes da sua situação fiscal e de segurança social ou prestar consentimento para a consulta das referidas situações;

f) Comunicar à Direção Nacional da PSP, no prazo de 15 dias úteis, as alterações ao pacto social e de administradores, gerentes ou responsáveis pelos serviços de autoproteção, fazendo prova do cumprimento dos requisitos estabelecidos no artigo 22.º, bem como a abertura ou encerramento de filiais e instalações operacionais;

g) Verificar, a todo o tempo, o cumprimento dos requisitos previstos no artigo 22.º, comunicando à Direção Nacional da PSP todas as ocorrências que impliquem perda de capacidade para o exercício de funções;

h) Organizar e manter atualizados ficheiros individuais do pessoal de segurança privada ao seu serviço, incluindo a cópia do cartão profissional e do certificado do registo criminal, atualizado anualmente, bem como a data de admissão ao serviço;

i) Comunicar à Direção Nacional da PSP, nas 24 horas anteriores ao início da atividade, as admissões do pessoal de vigilância e do diretor de segurança e, nos cinco dias úteis subsequentes à cessação da atividade, as cessações contratuais;

j) Remeter mensalmente à Direção Nacional da PSP o registo de incidentes de que tenham conhecimento;

k) Comunicar à Direção Nacional da PSP, no prazo de oito dias, a cessação da atividade, para efeitos de cancelamento do alvará ou da licença concedidos.

2 .- Constitui dever especial das entidades titulares de alvará mencionar o respetivo número na faturação, correspondência e publicidade.

3 .- Constitui ainda dever especial das entidades autorizadas a ministrar formação o envio da ficha técnica das ações de formação a ministrar nos termos previstos em portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

4 .- Para efeitos do Decreto-Lei n.º 156/2005, de 15 de setembro, alterado pelos Decretos -Leis n.os 371/2007, de 6 de novembro, 118/2009, de 19 de maio, 317/2009, de 30 de outubro, e 242/2012, de 7 de novembro, a Direção Nacional da PSP é a entidade de controlo de mercado.

 

Artigo 38.º Registo de atividades

1 .- Do registo informático referido na alínea c) do n.º 1 do artigo anterior constam os seguintes elementos:

a) Designação e número de identificação fiscal do cliente;

b) Número do contrato;

c) Tipo de serviço prestado;

d) Data de início e termo do contrato;

e) Local ou locais onde o serviço é prestado;

f) Horário da prestação dos serviços;

g) Meios humanos utilizados;

h) Meios materiais e caraterísticas técnicas desses meios.

2 .- O disposto no número anterior é aplicável às entidades titulares de licença de autoproteção, salvo o disposto nas alíneas a) a e).

3 .- Os contratos de prestação de serviços das empresas de segurança privada revestem a forma escrita e contêm os elementos previstos nas alíneas a) a h) do n.º 1, bem como o preço e as condições de prestação dos mesmos.

CAPÍTULO V.- Conselho de Segurança Privada

Artigo 39.º Natureza e composição

1 .- O Conselho de Segurança Privada (CSP) é um órgão de consulta do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

2 .- São membros permanentes do CSP:

a) O membro do Governo responsável pela área da administração interna, que preside;

b) O inspetor -geral da Administração Interna;

c) O diretor nacional do Serviço de Estrangeiros e Fronteiras (SEF);

d) O comandante-geral da Guarda Nacional Republicana (GNR);

e) O diretor nacional da PSP;

f) O diretor nacional da Polícia Judiciária (PJ);

g) O secretário -geral do Ministério da Administração Interna;

h) Dois representantes das associações de empresas de segurança privada;

i) Dois representantes das associações representativas do pessoal de vigilância.

3 .- Atendendo à matéria objeto de consulta, podem ainda ser convocados, como membros não permanentes:

a) Um representante do membro do Governo responsável pela área do desporto;

b) Um representante da Associação Portuguesa de Bancos;

c) Um representante das entidades previstas no n.º 1 do artigo 9.º

4 .- O membro do Governo responsável pela área da administração interna pode ainda convidar a participar no CSP, sem direito ao voto, outras entidades que considere relevantes.

5 .- As entidades referidas nas alíneas a) a f) do n.º 2 podem designar representantes.

6 .- Os membros do CSP referidos nas alíneas h) e i) do n.º 2 e nas alíneas b) e c) do n.º 3 são designados pelo membro do Governo responsável pela área da administração interna, mediante proposta das respetivas associações e entidades.

7 .- A Direção Nacional da PSP presta o apoio técnico e administrativo necessário ao funcionamento do CSP.

Artigo 40.º Competência

Compete ao CSP:

a) Elaborar o respetivo regulamento de funcionamento interno;

b) Elaborar um relatório anual sobre a atividade de segurança privada;

c) Pronunciar -se sobre a concessão e cancelamento de alvarás e licenças, sempre que solicitado pelo membro do Governo responsável pela área da administração interna;

d) Pronunciar -se sobre a admissibilidade de novos meios de segurança;

e) Pronunciar -se e propor iniciativas legislativas em matéria de segurança privada;

f) Propor ao membro do Governo responsável pela área da administração interna orientações a adotar pelas entidades competentes na fiscalização da atividade de segurança privada;

g) Emitir recomendações, no âmbito da atividade da segurança privada.

CAPÍTULO VI.-  Emissão de alvará, licença e autorização

Artigo 41.º Requisitos das empresas de segurança privada

1 .- As empresas de segurança privada, as entidades formadoras e as entidades consultoras de segurança devem constituir -se de acordo com a legislação de um Estado membro da União Europeia ou de um Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu e possuir sede ou delegação em Portugal.

2 .- O capital social das empresas de segurança privada não pode ser inferior a:

a) € 50 000, se prestarem algum dos serviços previstos na alínea c) do n.º 1 do artigo 3.º;

b) € 250 000, se prestarem algum dos serviços previstos nas alíneas a), b), e) e f) do n.º 1 do artigo 3.º;

c) € 500 000, se prestarem algum dos serviços previstos na alínea d) do n.º 1 do artigo 3.º

3 .- O disposto nos números anteriores não se aplica:

a) Às entidades, pessoas singulares ou coletivas, estabelecidas noutro Estado membro da União Europeia, legalmente autorizadas e habilitadas para exercer a atividade de segurança privada nesse Estado, que pretendam exercer a sua atividade em Portugal, de forma contínua e duradoura, e que detenham neste país delegação, sucursal ou qualquer outra forma de estabelecimento secundário;

b) Às entidades, pessoas singulares ou coletivas, estabelecidas noutro Estado membro da União Europeia, legalmente autorizadas e habilitadas para exercer a atividade de segurança privada nesse Estado, que pretendam exercer a sua atividade em Portugal, de forma temporária e não duradoura, ao abrigo da liberdade de prestação de serviços.

Artigo 42.º Entidade competente para a instrução do processo

Compete à Direção Nacional da PSP a instrução dos processos de autorização para o exercício da atividade de segurança privada, bem como da emissão dos alvarás, licenças, autorizações e respetivos averbamentos.

Artigo 43.º Instrução do pedido de alvará

1 .- O pedido de atribuição de alvará é formulado em requerimento de modelo próprio dirigido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, acompanhado dos seguintes elementos:

a) Certidão de teor da descrição e de todas as inscrições em vigor, emitida pela Conservatória do Registo Comercial;

b) Identificação dos administradores ou gerentes e documentos comprovativos de que os mesmos satisfazem os requisitos exigidos no n.º 1 do artigo 22.º;

c) Identificação das instalações a afetar ao serviço requerido;

d) Certidão comprovativa da inexistência de dívidas ao Estado e à segurança social, ou de que o seu pagamento se encontra assegurado, e do cumprimento das obrigações fiscais respeitantes ao ano em que o requerimento é apresentado;

e) Modelo de uniforme a utilizar pelo pessoal de vigilância, no caso de pedido de autorização para a prestação dos serviços de segurança enunciados nas alíneas a), c) e

d) a f) do n.º 1 do artigo 3.º

2 .- O disposto no número anterior aplica -se, com as necessárias adaptações, às situações previstas no n.º 3 do artigo 41.º, sendo tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem.

3 .- É dispensada a apresentação de documentos que já constem do processo individual da entidade requerente, desde que atualizados, quando a mesma solicite autorização para prestar novos tipos de serviços de segurança privada.

4 .- A Direção Nacional da PSP pode, no prazo de 30 dias, a contar da data de entrada dos requerimentos, solicitar as informações e os documentos complementares necessários ao esclarecimento dos seus elementos instrutórios.

Artigo 44.º Instrução do pedido de licença de autoproteção

1 .- O pedido de atribuição de licença de autoproteção é formulado em requerimento dirigido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, acompanhado dos seguintes elementos:

a) Certidão de teor da descrição e de todas as inscrições em vigor, emitida pela Conservatória do Registo Comercial;

b) Identificação dos responsáveis pelo serviço de autoproteção e documentos comprovativos de que satisfazem os requisitos exigidos no n.º 3 do artigo 22.º;

c) Identificação das instalações operacionais afetas ao serviço de autoproteção e instalações abrangidas pelos serviços de segurança privada requeridos;

d) Certidão comprovativa da inexistência de dívidas ao Estado e à segurança social, ou de que o seu pagamento se encontra assegurado, e do cumprimento das obrigações fiscais respeitantes ao ano em que o requerimento é apresentado;

e) Modelo de uniforme a utilizar pelo pessoal de vigilância, no caso de pedido de autorização para a prestação dos serviços de segurança enunciados nas alíneas a), c) e d) do n.º 1 do artigo 3.º

2 .- O disposto nos n.os 2 a 4 do artigo anterior é aplicável com as necessárias adaptações.

Artigo 45.º Instrução do pedido de autorização de entidade consultora

1 .- O pedido de atribuição de autorização de entidade consultora é formulado em requerimento dirigido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, acompanhado dos seguintes elementos:

a) Certidão de teor da descrição e de todas as inscrições em vigor, emitida pela Conservatória do Registo Comercial;

b) Identificação dos administradores ou gerentes e documentos comprovativos de que satisfazem os requisitos exigidos no n.º 1 do artigo 22.º;

c) Certidão comprovativa da inexistência de dívidas ao Estado e à segurança social, ou de que o seu pagamento se encontra assegurado, e do cumprimento das obrigações fiscais respeitantes ao ano em que o requerimento é apresentado.

2 .- A emissão de autorização está condicionada à prova de existência de seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 150 000 para pessoas coletivas e de € 100 000 para pessoas singulares e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões.

3 .- O disposto nos n.os 2 a 4 do artigo 43.º é aplicável com as necessárias adaptações.

Artigo 46.º Instrução do pedido de autorização de entidade formadora

1 .- O pedido para atribuição de autorização de entidade formadora é formulado em requerimento dirigido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, acompanhado dos seguintes elementos:

a) Certificação como entidade formadora para a área de formação de segurança privada, nos termos do disposto no Decreto-Lei n.º 396/2007, de 31 de dezembro;

b) Identificação completa do gestor de formação, do coor denador de formação e dos formadores, bem como documentos comprovativos de que satisfazem os requisitos exigidos no n.º 4 do artigo 22.º e em legislação complementar;

c) Instalações e meios humanos e materiais adequados à formação;

d) Regulamento interno ou estatutos;

e) Programa das matérias a lecionar.

2 .- Para efeitos da alínea a) do número anterior, são reconhecidas as entidades certificadas ou autorizadas noutro Estado membro da União Europeia ou Estado parte do Acordo do Espaço Económico Europeu.

3 .- O disposto nos n.os 2 a 4 do artigo 43.º é aplicável com as necessárias adaptações.

Artigo 47.º Requisitos para a emissão de alvará

1 .- Concluída a instrução, o processo é submetido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, para decisão a proferir no prazo máximo de 30 dias.

2 .- Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da atividade de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias, a contar da notificação, da existência de:

a) Instalações e meios humanos e materiais adequados;

b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária, ou garantia bancária, à primeira solicitação, de montante não superior a € 40 000, a fixar por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna;

c) Diretor de segurança;

d) Dez trabalhadores a ele vinculados por contrato de trabalho e inscritos num regime de proteção social;

e) Seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 500 000;

f) Seguro contra roubo e furto de capital mínimo de € 5 000 000, no caso da prestação dos serviços de segurança previstos na alínea d) do n.º 1 do artigo 3.º;

g) Pagamento da taxa de emissão de alvará.

3 .- Os demais requisitos e condições dos seguros previstos nas alíneas e) e f) do número anterior são fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões.

4 .- O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período, mediante pedido devidamente fundamentado.

5 .- A não emissão de alvará no prazo previsto nos números anteriores, por causa imputável ao requerente, determina a caducidade da autorização concedida nos termos do n.º 1.

6 .- Nos casos previstos no n.º 3 do artigo 41.º são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.

7 .- A emissão do alvará e o início da atividade estão dependentes do pagamento de taxa.

Artigo 48.º Requisitos para a emissão de licença

1 .- Concluída a instrução, o processo é submetido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, para decisão a proferir no prazo máximo de 30 dias.

2 .- Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da atividade de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias, a contar da notificação, da existência de:

a) Instalações e meios materiais e humanos adequados;

b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária, ou garantia bancária, à primeira solicitação, de montante não superior a € 40 000, a fixar por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna;

c) Três trabalhadores a ele vinculados por contrato de trabalho e inscritos num regime de proteção social;

d) Seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 150 000 para pessoas coletivas e de € 100 000 para pessoas singulares e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões;

e) Pagamento da taxa de emissão da licença.

3 .- O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período, mediante pedido devidamente fundamentado.

4 .- A não emissão da licença no prazo previsto nos números anteriores, por causa imputável ao requerente, determina a caducidade da autorização concedida nos termos do n.º 1.

5 .- Nos casos previstos no n.º 3 do artigo 41.º são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.

6 .- A emissão da licença e o início da atividade estão dependentes do pagamento de taxa.

Artigo 49.º Requisitos para a emissão de autorização de entidade formadora

1 .- Concluída a instrução, o processo é submetido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, para decisão a proferir no prazo máximo de 30 dias.

2 .- Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da atividade de formação de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias, a contar da notificação, da existência de:

a) Instalações e meios materiais e humanos adequados;

b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária ou garantia bancária, à primeira solicitação, de montante não superior a € 20 000, a fixar por despacho membro do Governo responsável pela área da administração interna;

c) Seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 150 000 para pessoas coletivas e de € 100 000 para pessoas singulares e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões;

d) Pagamento da taxa de emissão da autorização.

3 .- O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período, mediante pedido devidamente fundamentado.

4 .- A não emissão da autorização no prazo previsto nos números anteriores, por causa imputável ao requerente, determina a caducidade da decisão proferida nos termos do n.º 1.

5 .- Nos casos previstos no n.º 3 do artigo 41.º, são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.

6 .- A emissão da autorização e o início da atividade estão dependentes do pagamento de taxa.

7 .- A realização de ações de formação está condicionada à comunicação e verificação dos requisitos dos formadores.

Artigo 50.º Requisitos para a emissão de autorização de entidade consultora

1 .- Concluída a instrução, o processo é submetido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, para decisão, a proferir no prazo máximo de 30 dias.

2 .- Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da atividade de formação de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias, a contar da notificação, da existência de:

a) Instalações e meios materiais e humanos adequados;

b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária ou garantia bancária, à primeira solicitação, de montante não superior a € 20 000, a fixar por despacho membro do Governo responsável pela área da administração interna;

c) Seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 150 000 para pessoas coletivas e de € 100 000 para pessoas singulares e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões;

d) Pagamento da taxa de emissão da autorização.

3 .- O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período, mediante pedido devidamente fundamentado.

4 .- A não emissão da autorização no prazo previsto nos números anteriores, por causa imputável ao requerente, determina a caducidade da decisão proferida nos termos do n.º 1.

5 .- Nos casos previstos no n.º 3 do artigo 41.º, são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.

6 .- A emissão da autorização e o início da atividade estão dependentes do pagamento de taxa.

Artigo 51.º Especificações do alvará, da licença e da autorização

1 .- Do alvará e da licença constam os seguintes elementos:

a) Denominação da entidade autorizada;

b) Sede social, filiais, delegações, estabelecimentos secundários e instalações operacionais da entidade autorizada;

c) Indicação do despacho que aprovou o modelo de uniforme, se aplicável;

d) Discriminação dos serviços de segurança autorizados;

e) Identificação dos administradores, dos gerentes ou do responsável pelos serviços de autoproteção, consoante o caso;

f) Data de emissão e de validade.

2 .- Da autorização de entidade formadora constam os seguintes elementos:

a) Denominação da entidade autorizada;

b) Sede social;

c) Discriminação do tipo de formação autorizada;

d) Identificação do responsável;

e) Data de emissão e de validade.

3 .- Da autorização de entidade consultora constam os seguintes elementos:

a) Denominação da entidade autorizada;

b) Sede social;

c) Discriminação do tipo de formação autorizada;

d) Identificação dos administradores ou gerentes;

e) Data de emissão e de validade.

4 .- As alterações aos elementos constantes do alvará, da licença ou da autorização fazem -se por meio de averbamento.

5 .- A Direção Nacional da PSP emite o alvará, a licença ou a autorização, e respetivos averbamentos, publicitando -os na sua página oficial, e comunica os seus termos ao Comando -Geral da GNR e à Direção Nacional da PJ.

6 .- Não é admitida a transmissão ou a cedência, a qualquer título, do alvará, licença e autorização emitidos.

7 .- O alvará, a licença e a autorização são válidos pelo prazo de cinco anos, a contar da data da sua emissão, podendo ser renovados por iguais períodos, sem prejuízo da verificação permanente da manutenção dos requisitos e condições previstos na presente lei e em regulamentação complementar.

8 .- Os modelos e caraterísticas dos alvarás, licenças e autorizações constam de portaria a aprovar pelo membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 52.º Renovação de alvará, licença, autorização ou cartão profissional

1 .- A renovação de alvará, licença, autorização e cartão ou título profissionais previstos na presente lei devem ser requeridos nos 90 dias anteriores e até ao termo da sua validade e depende da verificação, à data do pedido, dos requisitos exigidos para a sua concessão.

2 .- No caso em que não tenha sido requerida a renovação nos termos do n.º 1, o seu titular dispõe do prazo de 30 dias para requerer a sua renovação, findo o qual se verifica a caducidade definitiva do alvará, licença, autorização, cartão ou título profissional.

 

Artigo 53.º Suspensão, cancelamento e caducidade de alvará, licença e autorização

1 .- Verifica -se a suspensão imediata do alvará, da licença e da autorização logo que haja conhecimento de que algum dos requisitos ou condições necessários ao exercício da atividade de segurança privada, estabelecidos na presente lei ou em regulamentação complementar, deixaram de se verificar.

2 .- No caso de incumprimento reiterado das normas previstas na presente lei ou em regulamentação complementar, por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna e sob proposta do diretor nacional da PSP, pode ser cancelado o alvará, a licença ou a autorização emitidos.

3 .- Para efeitos do disposto no número anterior, considera -se incumprimento reiterado, designadamente:

a) O incumprimento, durante três meses seguidos, dos deveres especiais previstos nas alíneas d), e) e f) do n.º 1 do artigo 37.º, quando aplicável;

b) A inexistência ou insuficiência de meios humanos ou materiais ou de instalações operacionais ou de instalações adequadas, por um período superior a seis meses;

c) A suspensão do alvará, da licença ou da autorização prevista no n.º 1, por um período superior a seis meses.

4 .- As decisões de suspensão e cancelamento de alvarás, licenças ou autorizações são notificadas aos membros permanentes do CSP.

5 .- Os alvarás, licenças e autorizações caducam com a declaração de insolvência da entidade de segurança privada.

Artigo 54.º Taxas

1 .- A emissão e renovação do alvará, da licença e da autorização, bem como os respetivos averbamentos, estão sujeitos ao pagamento de uma taxa, que constitui receita do Estado, revertendo 50 % para a PSP.

2 .- A emissão, renovação e substituição do cartão profissional e a realização de exames, auditorias e provas de avaliação estão sujeitas ao pagamento de uma taxa, que constitui receita própria da PSP.

3 .- O valor das taxas referidas nos números anteriores é fixado por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, podendo ser objeto de revisão anual.

CAPÍTULO VII.- Fiscalização

Artigo 55.º Entidades competentes

A fiscalização das atividades reguladas pela presente lei é assegurada pela Direção Nacional da PSP, sem prejuízo das competências das demais forças e serviços de segurança e da Inspeção -Geral da Administração Interna.

Artigo 56.º Sistema de informação

1 .- A tramitação dos procedimentos previstos na presente lei é realizada informaticamente, com recurso a sistema informático próprio, da responsabilidade da Direção Nacional da PSP.

2 .- No âmbito do sistema informático referido no número anterior e com a finalidade de registo, controlo, licenciamento e fiscalização do exercício da atividade de segurança privada, é mantida pela Direção Nacional da PSP uma base de dados das entidades e pessoas que exerçam atividades reguladas na presente lei.

3 .- A base de dados e os dados pessoais registados objeto de tratamento informático são regulados por legislação especial e estão sujeitos às regras previstas na Lei da Proteção de Dados Pessoais.

4 .- O registo a que se refere o n.º 6 do artigo 61.º é integrado na base de dados prevista no n.º 2.

5 .- A criação da base de dados prevista no n.º 2 deve ser notificada à Comissão Nacional de Proteção de Dados para ponderação da sua conformidade com os requisitos legais aplicáveis ao tratamento de dados pessoais.

CAPÍTULO VIII.- Disposições sancionatórias

SECÇÃO I.- Crimes

Artigo 57.º Exercício ilícito da atividade de segurança privada

1 .- Quem prestar serviços de segurança privada sem o necessário alvará, licença ou autorização é punido com pena de prisão de 1 a 5 anos ou com pena de multa até 600 dias, se pena mais grave lhe não couber por força de outra disposição legal.

2 .- Quem exercer funções de segurança privada não sendo titular de cartão profissional é punido com pena de prisão até 4 anos ou com pena de multa até 480 dias, se pena mais grave lhe não couber por força de outra disposição legal.

3 .- Quem exercer funções de segurança privada de especialidade prevista na presente lei e para a qual não se encontra habilitado é punido com pena de prisão até 4 anos ou com pena de multa até 480 dias, se pena mais grave lhe não couber por força de outra disposição legal.

4 .- Na mesma pena incorre quem utilizar os serviços da pessoa referida nos números anteriores, sabendo que a prestação de serviços de segurança se realiza sem o necessário alvará, licença ou autorização, ou que as funções de segurança privada não são exercidas por titular de cartão profissional ou da especialidade.

Artigo 58.º Responsabilidade criminal das pessoas coletivas e equiparadas

As pessoas coletivas e entidades equiparadas são responsáveis, nos termos gerais, pelos crimes previstos no artigo anterior.

 

SECÇÃO II.- Contraordenações

Artigo 59.º Contraordenações e coimas

1 .- De acordo com o disposto na presente lei, constituem contraordenações muito graves:

a) O exercício das atividades proibidas previstas no artigo 5.º;

b) O exercício da atividade de entidade consultora de segurança privada sem a necessária autorização;

c) O exercício da atividade de entidade formadora sem a necessária autorização;

d) A não existência de diretor de segurança, quando obrigatório;

e) A realização de revistas pessoais de prevenção e segurança, a que se refere o n.º 1 do artigo 19.º, fora das condições legais;

f) A realização de revistas pessoais de prevenção e segurança, a que se refere o n.º 2 do artigo 19.º, sem autorização ou com violação das condições em que foram autorizadas;

g) A não existência ou o incumprimento do preceituado no artigo 21.º;

h) A não existência ou o incumprimento do preceituado no n.º 3 artigo 38.º;

i) O incumprimento dos deveres previstos nos n.os 1 e 2 do artigo 31.º e no artigo 35.º;

j) O incumprimento do disposto no artigo 32.º;

k) O incumprimento dos deveres previstos no n.º 2 do artigo 36.º e nas alíneas a) e c) do n.º 1 do artigo 37.º;

l) A utilização de meios materiais ou técnicos suscetíveis de causar danos à vida ou à integridade física, bem como a utilização de meios técnicos de segurança não autorizados;

m) Manter ao serviço responsável pelos serviços de autoproteção, diretor de segurança, coordenador de segurança, gestor de formação, coordenador pedagógico, formador ou pessoal de vigilância que não satisfaça os requisitos previstos no artigo 22.º;

n) Manter nos corpos sociais administrador ou gerente que não satisfaça os requisitos previstos no n.º 1 do artigo 22.º;

o) O incumprimento dos requisitos ou condições exigidos para o transporte de valores que sejam fixados em regulamento;

p) O incumprimento dos n.os 1 e 2 do artigo 28.º, bem como o uso de uniforme por quem não seja pessoal de vigilância, ou, sendo, não corresponda à entidade patronal da qual seja trabalhador;

q) O incumprimento dos conteúdos e duração dos cursos, bem como dos requisitos do corpo docente nas condições previstas no n.º 3 do artigo 25.º;

r) A renovação de alvará, licença, autorização, cartão ou título profissional após o termo do prazo de validade até ao termo do prazo referido no n.º 2 do artigo 52.º

2 .- São graves as seguintes contraordenações:

a) O incumprimento do disposto nos n.os 4 e 5 do artigo 7.º;

b) O incumprimento do disposto no artigo 8.º, 9.º, 10.º e dos requisitos que sejam fixados em regulamento;

c) O incumprimento da obrigação prevista no n.º 3 do artigo 11.º;

d) O não uso de uniforme ou o uso de peças, distintivos e símbolos e marcas não aprovados, quando obrigatório;

e) O incumprimento das obrigações previstas nos n.os 4 a 7 do artigo 27.º;

f) O incumprimento do preceituado na alínea b) do n.º 1 e no n.º 3 do artigo 29.º;

g) O incumprimento do disposto no artigo 30.º;

h) A contratação do diretor de segurança privada fora das condições previstas na presente lei;

i) O incumprimento dos deveres especiais previstos nas alíneas b) e d) a k) do n.º 1 e no n.º 3 do artigo 37.º;

j) O incumprimento do preceituado no n.º 3 do artigo 31.º;

k) A utilização de canídeos em infração ao preceituado no artigo 33.º ou fora das condições previstas em regulamento;

l) A utilização dos meios não permitidos previstos no artigo 34.º ou fora das condições previstas em regulamento;

m) O incumprimento do dever previsto no n.º 3 do artigo 19.º;

n) A omissão de algum dos elementos previstos nos n.os 1 e 2 do artigo 38.º;

o) Não garantir de forma permanente a presença de um vigilante operador de receção de alarmes na respetiva central;

p) O exercício das atividades a que se refere o n.º 3 do artigo 12.º sem registo prévio, ou incumprimento dos requisitos e condições fixados em regulamento.

3 .- São contraordenações leves:

a) O incumprimento do estabelecido no n.º 4 do artigo 25.º e no n.o 2 do artigo 37.º;

b) O incumprimento do disposto nos n.os 1 e 2 do artigo 11.º e dos requisitos que sejam fixados em regulamento;

c) O incumprimento das obrigações, deveres, formalidades e requisitos estabelecidos na presente lei ou fixados em regulamento, quando não constituam contraordenações graves ou muito graves.

4 .- Quando cometidas por pessoas coletivas, as contraordenações previstas nos números anteriores são punidas com as seguintes coimas:

a) De € 1500 a € 7500, no caso das contraordenações leves;

b) De € 7500 a € 37 500, no caso das contraordenações graves;

c) De € 15 000 a € 44 500, no caso das contraordenações muito graves.

5 .- Quando cometidas por pessoas singulares, as contraordenações previstas nos n.os 1 a 3 são punidas com as seguintes coimas:

a) De € 150 a € 750, no caso das contraordenações leves;

b) De € 300 a € 1500, no caso das contraordenações graves;

c) De € 600 a € 3000, no caso das contraordenações muito graves.

6 .- Se a contraordenação tiver sido cometida por um órgão de pessoa coletiva ou de associação sem personalidade jurídica, no exercício das suas funções e no interesse do representado, é aplicada a este a coima correspondente, sem prejuízo da responsabilidade individual do agente da contraordenação.

7 .- Se o agente retirou da infração um benefício económico calculável superior ao limite máximo da coima, e não existirem outros meios de o eliminar, pode esta elevar-se até ao montante do benefício.

8 .- A tentativa e a negligência são puníveis.

9 .- Nos casos de cumplicidade e de tentativa, bem como nas demais situações em que houver lugar à atenuação especial da sanção, os limites máximo e mínimo da coima são reduzidos para metade.

Artigo 60.º Sanções acessórias

1 .- Em processo de contraordenação, podem ser aplicadas simultaneamente com a coima as seguintes sanções acessórias:

a) A perda de objetos que tenham servido para a prática da contraordenação;

b) O encerramento do estabelecimento por um período não superior a dois anos;

c) A suspensão, por um período não superior a dois anos, do alvará ou da licença concedidos para o exercício da atividade de segurança privada ou da autorização para a utilização de meios de segurança;

d) A interdição do exercício de funções ou de prestação de serviços de segurança por período não superior a dois anos;

e) A publicidade da condenação.

2 .- Se o facto constituir simultaneamente crime, o agente é punido por este, sem prejuízo das sanções acessórias previstas para a contraordenação.

3 .- Sem prejuízo das penas acessórias previstas no Código Penal, aos crimes previstos nos artigos 57.º e 58.º são aplicáveis as sanções acessórias previstas no presente artigo.

Artigo 61.º Competência

1 .- São competentes para o levantamento dos autos de contraordenação previstos na presente lei as entidades referidas no artigo 55.º

2 .- É competente para a instrução dos processos de contraordenação o diretor nacional da PSP e o comandante-geral da GNR, os quais podem delegar aquela competência nos termos da lei, sem prejuízo das competências próprias das forças de segurança.

3 .- A aplicação das coimas e sanções acessórias previstas na presente lei compete ao secretário -geral do MAI, o qual pode delegar aquela competência nos termos da lei.

4 .- O produto das coimas referidas no número anterior é distribuído da seguinte forma:

a) 60 % para o Estado;

b) 25 % para a entidade instrutora do processo;

c) 15 % para a PSP.

5 .- Na execução para a cobrança da coima, responde por esta a caução prestada nos termos previstos na presente lei.

6 .- Na Direção Nacional da PSP é mantido, em registo próprio, o cadastro de cada entidade a que foram aplicadas sanções previstas na presente lei.

7 .- A instrução dos processos de contraordenação levantados ao abrigo do n.º 1 do artigo 9.º do Decreto-Lei n.º 156/2005, de 15 de setembro, alterado pelos Decretos-Leis n.os 371/2007, de 6 de novembro, 118/2009, de 19 de maio, 317/2009, de 30 de outubro, e 242/2012, de 7 de novembro, é da competência do diretor nacional da PSP e do comandante -geral da GNR, quando praticadas em estabelecimentos de entidades abrangidas pela presente lei.

8 .- A aplicação das coimas e sanções acessórias decorrentes dos processos referidos no número anterior compete ao secretário -geral do MAI, o qual pode delegar aquela competência nos termos da lei.

9 .- O produto das coimas referidas nos n.os 7 e 8 é distribuído nos termos do n.º 4.

Artigo 62.º Legislação aplicável

Às contraordenações previstas na presente lei é aplicado o regime geral que regula o processo contraordenacional, nos termos da respetiva lei geral, com as adaptações constantes dos artigos 59.º a 61.º

CAPÍTULO IX.- Disposições finais e transitórias

Artigo 63.º Alteração à Lei de Organização da Investigação Criminal

O artigo 7.º da Lei n.º 49/2008, de 27 de agosto, passa a ter a seguinte redação:

«Artigo 7.º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) Relativos ao exercício ilícito da atividade de segurança privada;

o) [Anterior alínea n).]

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . «

 

Artigo 64.º Norma transitória

1 .- Os alvarás emitidos ao abrigo do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, são válidos pelo prazo de cinco anos a contar da data da sua emissão, sendo equiparados aos alvarás emitidos ao abrigo da presente lei, nos seguintes termos:

a) O alvará emitido ao abrigo da alínea a) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se ao alvará A previsto na alínea a) do n.º 2 do artigo 14.º;

b) O alvará emitido ao abrigo da alínea b) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se ao alvará B previsto na alínea b) do n.º 2 do artigo 14.º;

c) O alvará emitido ao abrigo da alínea c) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se ao alvará C previsto na alínea c) do n.º 2 do artigo 14.º;

d) O alvará emitido ao abrigo da alínea d) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se ao alvará D previsto na alínea d) do n.º 2 do artigo 14.º

2 .- As licenças emitidas ao abrigo do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, são válidas pelo prazo de cinco anos a contar da data da sua emissão, sendo equiparadas às licenças emitidas ao abrigo da presente lei, nos seguintes termos:

a) A licença emitida ao abrigo da alínea a) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se à licença A prevista na alínea a) do n.º 2 do artigo 15.º;

b) A licença emitida ao abrigo da alínea b) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se à licença B prevista na alínea b) do n.º 2 do artigo 15.º;

c) A licença emitida ao abrigo da alínea c) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se à licença C prevista na alínea c) do n.º 2 do artigo 15.º;

d) A licença emitida ao abrigo da alínea d) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se à licença D prevista na alínea d) do n.º 2 do artigo 15.º

3 .- As entidades titulares de alvarás e licenças que tenham sido emitidos ao abrigo do Decreto-Lei n.º 231/98, de 22 de julho, alterado pelo Decreto-Lei n.º 94/2002, de 12 de abril, e revogado pelo Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, podem requerer a renovação nos termos das equiparações previstas nos números anteriores, no prazo de seis meses após a entrada em vigor da presente lei, caducando os mesmos após o termo desse prazo.

4 .- As autorizações de formação emitidas ao abrigo do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, e do Decreto-Lei n.º 231/98, de 22 de julho, alterado pelo Decreto-Lei n.º 94/2002, de 12 de abril, mantêm a sua validade até à data de entrada em vigor da portaria prevista no n.º 3 do artigo 25.º

5 .- As categorias previstas na Portaria n.º 1084/2009, de 21 de setembro, são equiparadas às especialidades previstas no n.º 3 do artigo 17.º, nos seguintes termos:

a) A categoria de vigilante ou segurança à especialidade de vigilante;

b) A categoria de segurança -porteiro à especialidade de segurança -porteiro;

c) A categoria de assistente de recinto desportivo à especialidade de assistente de recinto desportivo;

d) A categoria de assistente de recintos de espetáculos à especialidade de assistente de recintos de espetáculos;

e) A categoria de vigilante de proteção e acompanhamento pessoal à especialidade de vigilante de proteção e acompanhamento pessoal;

f) A categoria de vigilante de transporte de valores à especialidade de vigilante de transporte de valores;

g) A categoria de vigilante de segurança aeroportuária à especialidade de assistente de portos e aeroportos, na vertente de segurança aeroportuária;

h) A categoria de vigilante operador de central recetora de alarmes à especialidade de operador de central de alarmes.

6 .- As formações profissionais obtidas ou iniciadas antes da entrada em vigor da portaria a que se refere o n.º 3 do artigo 25.º são equiparadas à formação inicial de qualificação ou de atualização das especialidades referidas no número anterior, nos seguintes termos:

a) A formação prevista nos n.os 3 e 4 da Portaria n.º 1325/2001, de 4 de dezembro, para a especialidade de vigilante;

b) A formação prevista nos n.os 3, 4 e 6 da Portaria n.º 1325/2001, de 4 de dezembro, para a especialidade de segurança -porteiro;

c) A formação prevista nos n.os 3, 4 e 7 da Portaria n.º 1325/2001, de 4 de dezembro, para a especialidade de vigilante de proteção e acompanhamento pessoal;

d) A formação prevista na Portaria n.º 1522 -B/2002, de 20 de dezembro, para a especialidade de assistente de recinto desportivo.

7 .- O pessoal de vigilância que seja titular apenas da formação prevista nos n.os 3 e 6 da Portaria n.º 1325/2001, de 4 de dezembro, deve fazer prova de frequência de curso de formação ou atualização correspondente à formação prevista no n.º 4 da referida portaria, no prazo de seis meses a contar da entrada em vigor da presente lei, para efeitos da equiparação prevista na alínea b) do número anterior.

8 .- Os cartões profissionais emitidos ao abrigo do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, mantêm -se em vigor até ao termo da respetiva validade, sendo equiparados aos cartões profissionais previstos na presente lei.

9 .- Os alvarás e licenças que se encontrem nas situações previstas nos n.os 7 e 8 do artigo 38.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, mantêm -se válidos até ao termo do prazo de 90 dias após a entrada em vigor da presente lei, podendo as entidades titulares requerer a sua renovação dentro desse prazo, não havendo lugar a responsabilidade criminal ou contraordenacional.

10 .- Os avisos já colocados ao abrigo do n.º 3 do artigo 13.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, são equiparados, para todos os efeitos, àqueles a que se refere o n.º 5 do artigo 31.º durante o prazo de um ano a contar da entrada em vigor da presente lei.

Artigo 65.º Regulamentação

Os atos de regulamentação da presente lei são aprovados no prazo de 60 dias a contar da data da sua entrada em vigor.

Artigo 66.º Avaliação legislativa

O Governo promove a avaliação do regime jurídico que regula o exercício da atividade de segurança privada três anos após a entrada em vigor da presente lei.

Artigo 67.º Norma revogatória

É revogado o Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro.

Artigo 68.º Produção de efeitos

1 .- As empresas titulares de alvarás, licenças e autorizações válidos devem adaptarse às condições impostas na presente lei, no prazo de seis meses a contar da data da sua entrada em vigor.

2 .- As entidades obrigadas a adotar medidas de segurança, nos termos previstos nos artigos 8.º e 9.º, devem adaptar-se às condições impostas pela presente lei no prazo de um ano, a contar da data da sua entrada em vigor.

3 .- O requisito de escolaridade previsto nos n.os 3 e 4 do artigo 22.º é exigível a partir de 1 de janeiro de 2015.

4 .- Os alvarás, as licenças e as autorizações que em 2013 perfaçam cinco ou mais anos de vigência devem ser renovados nesse ano até ao dia e mês da data da sua emissão.

5 .- Os alvarás, as licenças e as autorizações não contemplados no número anterior devem ser renovados quando completem cinco anos de vigência até ao dia e mês da data da sua emissão.

6 .- A exigência da formação específica a que se referem as alíneas a) dos n.os 1 e 2 do artigo 8.º é exigível a partir de 1 de janeiro de 2015, sem prejuízo do reconhecimento pela Direção Nacional da PSP, até à referida data, da experiência comprovada na respetiva área, mediante pedido fundamentado de equivalência do interessado.

7 .- As obrigações previstas nos n.os 3 e 4 do artigo 8.º são exigíveis a partir de 1 de setembro de 2014.

8 .- A exigência da formação específica a que se refere o n.º 6 do artigo 22.º, relativa ao responsável pelos serviços de autoproteção, é exigível a partir de 1 de janeiro de 2015.

9 .- O registo prévio a que se refere o n.º 3 do artigo 12.º é exigível no prazo de um ano a contar da data da entrada em vigor da portaria prevista no n.º 4 do mesmo artigo.

10 .- A acreditação do curso previsto na Portaria n.º 1142/2009, de 2 de outubro, é válida pelo prazo de cinco anos a contar da data da sua decisão.

Artigo 69.º Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 30 dias após a data da sua publicação.

Aprovada em 28 de março de 2013.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

 

Promulgada em 6 de maio de 2013.

Publique-se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 7 de maio de 2013.

O Primeiro-Ministro, Pedro Passos Coelho.

 

ANEXO I.- [a que se refere a alínea a) do n.º 5 do artigo 22.º].- Normas mínimas relativas à aptidão física e mental para o exercício da profissão de segurança privado

1 .- Visão. .-O pessoal de vigilância deve ser sujeito às indagações adequadas para assegurar que tem uma acuidade visual compatível com as funções a desempenhar.

Se houver alguma razão para duvidar de que tenham uma visão adequada, os candidatos devem ser examinados por oftalmologista ou por técnico com competências específicas para o efeito.

1.1 .- Acuidade visual. .- Possuir uma acuidade visual binocular mínima, com ou sem correção ótica, de 0,5 (5/10) utilizando os dois olhos em simultâneo.

A acuidade visual mínima no «pior olho», com correção ótica se necessário, não pode ser inferior a 0,2 (2/10).

1.2 .- Visão das cores. .- Não apresentar acromatopsia.

2 .- Audição. .- Surgindo dúvidas sobre a acuidade auditiva, deve realizar -se um audiograma tonal e, caso se justifique, solicitar parecer de médico otorrinolaringologista.

É considerado apto quem sofra de deficit auditivo devendo ser compensado por prótese ou implante coclear, sendo a aptidão condicionada a parecer favorável de médico otorrinolaringologista.

3 .- Membros/aparelhos de locomoção:

3.1 .- Incapacidade dos membros e membros artificiais.

.- É causa de inaptidão a amputação ou paralisação dos membros. A amputação de uma ou das duas pernas abaixo dos joelhos, desde que se conserve toda a força muscular, a liberdade de movimentos do dorso, da anca e das articulações dos joelhos e se possua prótese bem ajustada, permite o exercício da especialidade de operador de central de alarmes.

3.2 .- É inapto quem sofra de paraplegia.

4 .- Doenças cardiovasculares. .- É inapto quem sofra de problemas graves do ritmo cardíaco, angina de peito que se manifeste em repouso ou na emoção e insuficiência cardíaca grave.

5 .- Diabetes mellitus. .- É considerado apto quem sofra de diabetes mellitus em tratamento com antidiabéticos orais ou insulina mediante apresentação de relatório do médico assistente que comprove o bom controlo metabólico e o acompanhamento regular e que ateste que o interessado possui a adequada educação terapêutica e de autocontrolo.

É inapto quem apresente hipoglicemia grave ou recorrente, demonstre não ter suficiente conhecimento do risco de hipoglicemia ou que não controle adequadamente a situação.

6 .- Doenças neurológicas:

6.1 .- É inapto quem sofra de uma doença neurológica grave, salvo parecer favorável de médico da especialidade.

6.2 .- Os problemas neurológicos devidos a afeções ou intervenções cirúrgicas do sistema nervoso central ou periférico cujo portador apresente sinais motores, sensitivos ou tróficos que perturbem o equilíbrio e a coordenação devem ser avaliados em função da capacidade funcional para o exercício da função.

7 .- Perturbações mentais. .- É inapto quem sofra de perturbações mentais congénitas ou adquiridas, que traduzam redução apreciável das capacidades mentais, incluindo atrasos mentais e perturbações graves do comportamento, da capacidade cognitiva ou da personalidade, suscetíveis de modificar a capacidade de julgamento ou que, de algum modo, impliquem diminuição da eficiência ou segurança no trabalho.

ANEXO II.- [a que se refere a alínea a) do n.º 5 do artigo 22.º].- Normas mínimas relativas à aptidão psicológica para o exercício da profissão de segurança privado, aptidões e competências a avaliar

SECÇÃO I.- Quadro de avaliação

Áreas                                                        Aptidões e competências                                     Definições operacionais

Percetivo -cognitiva                          1 .- Inteligência . . . . . . . . . . . .                     Capacidade de compreensão e formulação de regras gerais utilizando estímulos de natureza concreta ou abstrata e sua aplicação a várias                                                                                                                             situações.

                                                        2 .- Atenção e concentração . . . .                Capacidade em manter a atenção durante determinado tempo obtendo um desempenho estável.

Psicomotora . . . . . .                         3 .- Reações múltiplas e discriminativas . . .  Obrigatório: capacidade de reação a múltiplos estímulos visuais e ou acústicos, através de mãos e pés que impliquem associações                                                                                                                            específicas entre estímulos e respostas.

Psicossocial . . . . . .                         4 .- Fatores de personalidade . . . . . . . . . . . . A aferir mediante entrevista ou prova projetiva.

                                                      Maturidade psicológica e responsabilidade      Capacidade de se comportar de forma racional, de acordo com regras e deveres estabelecidos, assumindo as suas condutas.

                                                      Estabilidade emocional . . . . . . . . . . . . . . .      Capacidade de controlar e exprimir reações emocionais de forma adequada sem influenciar a eficiência de desempenho e ou interferir                                                                                                                             com outras pessoas.

                                                      Despiste psicopatológico . . . . . . . . . . . . .      Perturbações do foro psíquico que possam implicar riscos face à segurança no trabalho.

                                                      Atitudes e comportamentos de risco face à     Predisposições para ações e ou condutas que possam implicar riscos face à segurança no trabalho.

                                                     segurança no trabalho.

                                                     Competências sociais . . . . . . . . . . . . . . .      . Capacidade para desenvolver, manter e valorizar contactos e relações sociais e de cidadania bem adaptadas.

 

SECÇÃO II.- Inaptidão

1 .- É considerado inapto no exame psicológico quem não obtenha, em qualquer dos fatores e variáveis das áreas percetivo -cognitiva e psicomotora, resultado superior ao percentil 16 e, na sua maioria, resultado superior ao percentil 25;

2 .- É ainda considerado inapto no exame psicológico quem manifestamente evidencie, na área psicossocial:

a) Perturbação grave da personalidade ou manifestações psicopatológicas;

b) Instabilidade emocional;

c) Agressividade, impulsividade ou irritabilidade;

d) Comportamento antissocial;

e) Comportamentos que traduzam atitudes inadaptadas e ou de risco face à segurança de pessoas e bens;

f) Comportamentos que revelem a tendência para abusar de bebidas alcoólicas ou evidenciem dificuldade em dissociar o seu consumo do exercício de funções;

g) Comportamentos que revelem a tendência para abusar de substâncias psicotrópicas ou evidenciem dificuldade em dissociar o seu consumo do exercício de funções.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Interministeriale 31 maggio 2002

Decreto Interministeriale 31 maggio 2002

Istituzione della Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli

 

Il Presidente del Consiglio dei Ministri

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie

Il Ministro del lavoro e delle politiche sociali

Il Ministro della salute

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri» e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante «Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri, a norma dell'Articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59« e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, recante «Riforma dell'organizzazione del Governo, a norma dell'articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59«;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, recante «delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca»;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 27 settembre 2001, con il quale è stato istituito il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie;

Vista la legge 28 dicembre 2001, n. 448, recante «Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2002)», in particolare l'Articolo 18 sul riordino degli organismi collegiali;

Visto il documento emanato dall'OMS nel giugno 2001 dal titolo International classification of Functioning, Disability and Health;

Visto il documento eEurope Action Plan 2002, adottato dal Consiglio Europeo di Feira nel giugno del 2000, e in particolare l'obiettivo di consentire a tutti i cittadini di partecipare alle opportunità offerte dalla Società dell'Informazione;

Vista la decisione del Consiglio dell'Unione europea del 3 dicembre 2001 (2001/903/CE) che proclama il 2003 «anno europeo dei disabili», e in particolare l'Articolo 2 lettera c) che propone tra gli obiettivi la promozione dello scambio di esperienze in materia di buone prassi e strategie efficaci attuate a livello locale, nazionale ed europeo.

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 21 dicembre 2001 contenente le «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione», che individua, tra gli altri, i seguenti indirizzi prioritari per le amministrazioni dello Stato: il miglioramento del livello di servizio ai cittadini ed alle imprese, attraverso l'attivazione di punti unici di contatto con le amministrazioni; il potenziamento dell'attuale infostruttura, avviando il lancio di iniziative progettuali e normative volte a favorire lo sviluppo di un efficiente contesto informativo interno alle amministrazioni dello Stato, orientato alla condivisione dei servizi e delle informazioni fra le amministrazioni attraverso le tecnologie (sicurezza; postazione di lavoro informatizzata; carta multiservizi del dipendente; valorizzazione del patrimonio informativo esistente); l'introduzione di strumenti innovativi di coordinamento e gestione delle iniziative, mediante l'avvio di gruppi di lavoro congiunti fra il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie e le amministrazioni per la pianificazione, la realizzazione ed il monitoraggio degli interventi comuni;

Vista la Circolare della Presidenza del Consiglio dei Ministri, Dipartimento della Funzione Pubblica, del 13 marzo 2001, n. 3/2001, contenente le «Linee guida per l'organizzazione, l'usabilità e l'accessibilità dei siti Web delle pubbliche amministrazioni»;

Vista la Circolare dell'Autorità per l'Informatica nella Pubblica Amministrazione del 6 settembre 2001, n. AIPA/CR/32, contenente «Criteri e strumenti per migliorare l'accessibilità dei siti web e delle applicazioni informatiche a persone disabili»;

Considerato il rilevante apporto che può derivare dallo sviluppo e la diffusione delle nuove tecnologie dell'informazione e comunicazione ai fini del superamento di diversi ostacoli che comportano, per alcune categorie deboli di soggetti, inaccettabili limitazioni e restrizioni dei diritti fondamentali relativi alla informazione, comunicazione, partecipazione alla vita e alle relazioni sociali, nonché alla attività lavorativa;

Considerato che il Ministero del lavoro e delle politiche sociali e il Ministero della salute, ciascuno per il settore di propria competenza, sono interessati a sviluppare servizi di informazione e di comunicazione indirizzati ai disabili, anche attraverso un sito web integrato, compreso – come sezione tematica – nel portale Italia, promosso dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie;
Ravvisata la necessità di armonizzare il contenuto e le procedure di accesso ai servizi di informazione e di comunicazione riguardanti le categorie deboli, e in particolare i disabili e gli anziani;

Ravvisata la necessità di valorizzare e favorire la conoscenza delle iniziative intraprese da amministrazioni pubbliche e vari enti privati al fine di migliorare la qualità della vita e favorire l'inserimento nel mondo del lavoro di alcune categorie deboli di soggetti mediante l'utilizzo delle nuove tecnologie dell'informazione;

Ravvisata la necessità, per il raggiungimento degli indicati obiettivi, della definizione di un programma unitario e organico di interventi, che coinvolga i numerosi soggetti pubblici e privati direttamente interessati;

Ravvisata la necessità di una attenta valutazione degli aspetti di carattere tecnico interessati dagli interventi richiesti, non realizzabile attraverso la sola utilizzazione del personale delle singole amministrazioni;

Ravvisata quindi la necessità di costituire un organismo che assicuri il necessario supporto tecnico nelle materie concernenti gli obiettivi perseguiti, che raccordi le diverse competenze istituzionale interessate ed il settore pubblico e quello privato;

DECRETANO

Articolo 1. Istituzione della Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli

1. Presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie è istituita una Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli di seguito definita «Commissione».

Articolo 2. Composizione della Commissione

Dr.ssa Daniela Battisti – Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie

Dr. Antonio De Vanna – Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie

Prof. Mario Carletti – Ministero del lavoro e delle politiche sociali

Dr. Franco Chinetti – Ministero del lavoro e delle politiche sociali

Ing. Anna Maria Guerrini – Ministero della salute

Dr. Guido Ditta – Ministero della salute

Articolo 3. Partecipazione alle attività della Commissione

1. In relazione all'argomento trattato la Commissione può invitare a partecipare ai lavori, a titolo gratuito, esperti nelle materie connesse agli obiettivi perseguiti, nonché rappresentanti delle associazioni maggiormente rappresentative delle categorie di utenti e degli operatori del settore.

Articolo 4. Compiti e poteri della Commissione

1. Alla Commissione sono demandati i seguenti compiti:

a) favorire l'armonizzazione del contenuto e ottimizzare le procedure di accesso all'informazione destinata al mondo dei disabili e degli anziani;

b)individuare e promuovere le applicazioni delle tecnologie innovative che possano consentire il superamento di quelle limitazioni di attività che comportano, per alcune categorie deboli di soggetti, restrizioni dei diritti fondamentali relativi alla informazione, comunicazione, partecipazione alla vita e alle relazioni sociali, con particolare riferimento all'accesso ai servizi e all'inclusione attiva nel mondo del lavoro;

c)individuare le esigenze relative all'incentivazione di un ampio ed equilibrato sviluppo della ricerca finalizzata e dell'impiego delle nuove tecnologie della formazione;

d)proporre al Governo un piano di iniziative, comprese le innovazioni normative, a favore delle categorie deboli basate sull'applicazione delle tecnologie dell'informazione orientate alla formazione, informazione, accesso, riabilitazione, e occupazione;

e)proporre un programma di iniziative per il 2003, anno europeo dei disabili.

2. Ai fini dello svolgimento dei propri compiti, la Commissione effettua una attività conoscitiva delle problematiche e delle opportunità legate all'utilizzo delle tecnologie ICT a favore dei disabili, degli anziani e di altre categorie deboli procedendo all'audizione di un campione significativo dei seguenti comparti:

amministrazioni centrali

regioni ed enti locali

organismi internazionali ed europei (UE)

università, enti e istituti di ricerca

enti previdenziali

associazioni maggiormente rappresentative delle categorie dei disabili, degli anziani e di altre categorie deboli

operatori del settore e associazioni rappresentative degli stessi

organizzazioni del terzo settore

Articolo 5 Attività della Commissione

1. Entro tre mesi dalla data del presente decreto, la Commissione predispone, sulla base delle audizioni e delle proprie valutazioni, un rapporto conclusivo accompagnato da un documento programmatico che sarà sottoposto all'attenzione del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, del Ministro del lavoro e delle politiche sociali e del Ministro della salute.

2. Il documento programmatico, contenente l'indicazione degli obiettivi, risorse organizzative e finanziarie, nonché tempi, sarà indicativamente articolato nelle seguenti sezioni:

analisi del contesto e delle esigenze di intervento;

iniziative promosse da parte degli altri paesi, in ambito internazionale ed europeo;

iniziative promosse in ambito nazionale da amministrazioni, enti, associazioni e operatori del settore;

definizione del piano di azione con l'indicazione dei progetti, tempi, costi, fonti di finanziamento, benefici e indicatori di controllo;

eventuali interventi normativi di carattere innovativo.

3. Nel breve periodo la Commissione definisce le linee guida, comprendenti la pianificazione organizzativa ed economica, finalizzate ad armonizzare il contenuto e ad ottimizzare le procedure di accesso ai servizi informativi e di comunicazione del Ministero del lavoro e delle politiche sociali e del Ministero della salute, riguardanti le categorie deboli, e in particolare i disabili e gli anziani. I ministeri interessati si impegnano ad adottare le azioni necessarie al recepimento delle linee guida.

Articolo 6. Ai componenti della Commissione non spettano compensi in relazione all'incarico conferito con il presente decreto, salvo il rimborso delle spese di viaggio e di soggiorno eventualmente sostenute.

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie
Il Ministro del lavoro e delle politiche sociali
Il Ministro della salute

01Ene/14

Ley 1032 de 22 de junio 2066, por la cual se modifican los Artículos 257, 271, 272 y 306 del Código Penal (Diario Oficial nº 46.307 de 22 de junio de 2006)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.-

El Artículo 257 del Código Penal quedará así:

Artículo 257. De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercia lice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.

Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1º.- No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente Artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO 2º.- Las conductas señaladas en el presente Artículo, serán investigables de oficio.

 

Artículo 2º.-

El Artículo 271 del Código Penal quedará así:

Artículo 271.- Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

 

Artículo 3º.-

El Artículo 272 del Código Penal quedará así:

Artículo 272.- Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien:

1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.

2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.

3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o, de cualquier forma, eluda, evada, inutilice o suprima un dispositivo o sistema, que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o fonogramas, o les posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos.

4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

 

Artículo 4º.-

El Artículo 306 del Código Penal quedará así:

Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.

 

Artículo 5º.-DEROGATORIA Y VIGENCIA.

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República, CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia, SABAS PRETELT DE LA VEGA.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007 modifiant le décret n° 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004.

Décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 modifiant le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la Loi nº 2004-801 du 6 août 2004.

 

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code de justice administrative ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée ;

Vu la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure modifiée ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l’application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la Loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la saisine du gouvernement de la Nouvelle-Calédonie en date du 13 décembre 2006 ;

Vu la saisine du gouvernement de la Polynésie française en date du 13 décembre 2006 ;

Vu la saisine du conseil général de Mayotte en date du 12 décembre 2006 ;

Vu l’avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 ;

Le Conseil d’Etat (section de l’intérieur) entendu,

Décrète :

Chapitre Ier. Dispositions modifiant le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005

Article 1er. – Le décret du 20 octobre 2005 susvisé est modifié conformément aux dispositions des articles 2 à 17 du présent décret.

Article 2. – L’article 4 est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

» Sauf lorsqu'elle statue en application des troisième et cinquième alinéas de l’article 16 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission ne peut valablement délibérer que si le projet de délibération et, le cas échéant, le rapport y afférent, relatifs aux dossiers inscrits à l'ordre du jour d'une séance sont parvenus au commissaire du Gouvernement huit jours au moins avant la date de la séance.

» Le commissaire du Gouvernement peut consulter dans le même délai, sur place et sur pièces, les dossiers inscrits à l'ordre du jour. «

Article 3. – Après l’article 6, il est inséré un article 6-1 ainsi rédigé :

» Article 6-1. – I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie dans le cadre du a du 4° de l’article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande d'avis du Gouvernement. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission.

En cas d'urgence, ce délai est ramené à un mois à la demande du Gouvernement.

Lorsqu'il n'est pas rendu à l'expiration des délais prévus aux alinéas précédents, l'avis demandé à la commission est réputé donné.

II. – La commission, saisie dans le cadre du d du 2° de l’article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission. «

Article 4. – I. – Aux troisième et sixième alinéas de l’article 8, aux premiers alinéas des articles 15, 28 et 30, aux articles 42 et 45, au premier alinéa de l’article 53, au deuxième alinéa de l’article 66, au dernier alinéa de l’article 73, au premier alinéa de l’article 75, à l’article 76 et au dernier alinéa de l’article 78, les mots : » lettre recommandée avec demande d'avis de réception « sont remplacés par les mots : » lettre remise contre signature «.

II. – A l’article 55, les mots : » lettre recommandée avec accusé de réception » sont remplacés par les mots : » lettre remise contre signature «.

III. – Au second alinéa de l’article 86, les mots : » sous pli recommandé sans avis de réception « sont remplacés par les mots : » par lettre remise contre signature «.

Article 5. – L’article 16 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Article 16. – I. – Le dossier produit à l'appui d'une demande d'avis présentée en application des articles 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comporte en annexe le projet d'acte autorisant le traitement, mentionné à l’article 29 de la même loi.

» II. – Les demandes d'avis portant sur les traitements dont la liste est fixée en application du dernier alinéa du I de l’article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comportent, au minimum, les mentions suivantes :

» 1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ;

» 2° La ou les finalités du traitement, s'il y a lieu, la dénomination du traitement ;

» 3° Le ou les services chargés de la mise en œuvre du traitement ;

» 4° Le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès indirect prévu à l’article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ainsi que les mesures prises pour faciliter l'exercice de ce droit ;

» 5° Les catégories de personnes qui, à raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

» 6° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

» 7° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toute autre forme de mise en relation avec d'autres traitements. «

Article 6. – Le titre II est complété par un chapitre VI ainsi rédigé :

» Chapitre VI

» Dispositions particulières relatives aux demandes d'autorisation de traitements de données à caractère personnel à des fins autres qu'historiques, statistiques ou scientifiques et dont la durée de conservation excède la durée initiale du traitement

» Article 41-1. – Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel demandant une autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés au titre du troisième alinéa de l’article 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée présente sa demande selon les modalités prévues aux articles 7 à 11 et 15 à 19 du présent décret.

» La demande d'autorisation ne fait pas obstacle à la délivrance du récépissé de déclaration prévue au I de l’article 23 de la même loi. «

Article 7. – Au second alinéa de l’article 75, le mot : » national « est remplacé par le mot : «métropolitain».

Article 8. – L’article 81 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Article 81. – I. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du I de l’article 39 ou du III de l’article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge administratif statue dans les conditions définies au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire).

» II. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du III de l’article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge judiciaire statue dans les conditions définies à la section IV du chapitre II du titre Ier du livre troisième du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire). «

Article 9. – L’article 82 est abrogé.

Article 10. – Le deuxième alinéa de l’article 87 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Le responsable du traitement dispose pour réaliser ses investigations d'un délai de trois mois à compter de la date de réception de la transmission par la commission de la demande d'accès. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire lorsque le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le délai visé à l'alinéa précédent est alors porté à cinq mois. Le délai dont bénéficie le responsable du traitement s'impute sur le délai prévu à l'alinéa précédent. «

Article 11. – Après l’article 87, il est inséré un article 87-1 ainsi rédigé :

» Article 87-1. – I. – Lorsque l'acte réglementaire créant un traitement mentionné au I de l’article 21 de la loi du 18 mars 2003 susvisée prévoit un droit d'accès indirect, les demandes concernant le traitement de données à caractère personnel placé sous le contrôle du procureur de la République sont instruites selon les modalités suivantes :

» La demande est adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Elle est traitée dans les conditions prévues au premier alinéa de l’article 87 dans un délai de six mois. Dès réception de la demande, le responsable du traitement dispose d'un délai d'un mois et demi pour saisir le procureur de la République. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire si le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le procureur de la République dispose d'un délai de trois mois pour se prononcer sur les suites qu'il convient de réserver à la demande. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai de quinze jours, informe la commission des suites réservées à la demande.

» II. – Toutefois, lorsque l'acte réglementaire visé au I prévoit également l'exercice d'un droit d'accès indirect auprès du procureur de la République, les demandes sont instruites selon les modalités suivantes :

» Le procureur de la République se prononce sur les suites qu'il convient de lui réserver dans un délai de trois mois. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai d'un mois, informe la Commission nationale de l'informatique et des libertés des suites réservées à la demande de l'intéressé. La commission porte sans délai la décision du responsable du traitement à la connaissance de l'intéressé. «

Article 12. – Au second alinéa de l’article 89, les mots : » et après accord du procureur de la République » sont supprimés.

Article 13. – I. – Les titres VI, VII et VIII deviennent respectivement les titres VIII, IX et X.

II. – L’article 92 est abrogé.

III. – Les articles 90 et 91 deviennent respectivement les articles 110 et 111 et les articles 93 à 100 deviennent respectivement les articles 112 à 119.

Article 14. – Après l’article 89, il est inséré un titre VI dont l'intitulé est ainsi rédigé :

» TITRE VI. DES OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DES DROITS DES PERSONNES

» Chapitre Ier. L'obligation d'information incombant aux responsables de traitements

» Article 90. – Le responsable du traitement porte directement à la connaissance des personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel les informations énumérées au I de l’article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sur le support de collecte ou, à défaut, sur un document préalablement porté à leur connaissance en caractères lisibles. En application du 6° du I du même article, il les informe également, dans les mêmes conditions, des coordonnées du service compétent auprès duquel elles peuvent exercer leurs droits d'opposition, d'accès et de rectification. Lorsque la collecte des données est opérée oralement à distance, il est donné lecture de ces informations aux intéressés en leur indiquant qu'ils peuvent, sur simple demande, même exprimée oralement, recevoir postérieurement ces informations par écrit.

» Les informations mentionnées à l'alinéa précédent peuvent être communiquées aux intéressés, avec leur accord, par voie électronique.

» Lorsque les informations sont portées à la connaissance de l'intéressé par voie d'affichage, il lui est indiqué qu'il peut, sur simple demande orale ou écrite, recevoir ces informations sur un support écrit.

» Article 91. – Les informations figurant au 7° du I de l’article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée que le responsable du traitement communique, dans les conditions prévues à l’article 90, à la personne auprès de laquelle des données à caractère personnel sont recueillies, sont les suivantes :

» 1° Le ou les pays d'établissement du destinataire des données dans les cas où ce ou ces pays sont déterminés lors de la collecte des données ;

» 2° La nature des données transférées ;

» 3° La finalité du transfert envisagé ;

» 4° La ou les catégories de destinataires des données ;

» 5° Le niveau de protection offert par le ou les pays tiers :

» a) Si le ou les pays tiers figurent dans la liste prévue à l’article 108, il est fait mention de la décision de la Commission européenne autorisant ce transfert ;

» b) Si le ou les pays tiers ne satisfont pas aux conditions prévues à l’article 68 de la même loi, il est fait mention de l'exception prévue à l’article 69 de cette loi qui permet ce transfert ou de la décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés autorisant ce transfert.

» Lorsque le transfert est envisagé postérieurement à la collecte des données à caractère personnel, celui-ci ne peut intervenir que dans un délai de quinze jours suivant la réception par l'intéressé des informations ci-dessus ou, le cas échéant, au terme de la procédure visée à l’article 94.

» Chapitre II. Les droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

» Section 1. Dispositions communes

» Article 92. – Les demandes tendant à la mise en œuvre des droits prévus aux articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsqu'elles sont présentées par écrit au responsable du traitement, sont signées et accompagnées de la photocopie d'un titre d'identité portant la signature du titulaire. Elles précisent l'adresse à laquelle doit parvenir la réponse. Lorsqu'il existe un doute sur l'adresse indiquée ou sur l'identité du demandeur, la réponse peut être expédiée sous pli recommandé sans avis de réception, la vérification de l'adresse ou de l'identité du demandeur s'effectuant lors de la délivrance du pli.

» Lorsque le responsable du traitement ou, en application des articles 49 et 50, le correspondant à la protection des données n'est pas connu du demandeur, celui-ci peut adresser sa demande au siège de la personne morale, de l'autorité publique, du service ou de l'organisme dont il relève. La demande est transmise immédiatement au responsable du traitement.

» Article 93. – Lorsqu'une demande est présentée sur place, l'intéressé justifie par tout moyen de son identité auprès du responsable du traitement. Il peut se faire assister d'un conseil de son choix. La demande peut être également présentée par une personne spécialement mandatée à cet effet par le demandeur, après justification de son mandat, de son identité et de l'identité du mandant.

» Lorsque la demande ne peut être satisfaite immédiatement, il est délivré à son auteur un avis de réception, daté et signé.

» Article 94. – Le responsable du traitement répond à la demande présentée par l'intéressé dans le délai de deux mois suivant sa réception.

» Si la demande est imprécise ou ne comporte pas tous les éléments permettant au responsable du traitement de procéder aux opérations qui lui sont demandées, celui-ci invite le demandeur à les lui fournir avant l'expiration du délai prévu à l'alinéa précédent. Le responsable du traitement y procède par lettre remise contre signature ou par voie électronique. La demande de compléments d'information suspend le délai prévu à l'alinéa précédent.

» Sauf lorsque la demande est manifestement abusive, les décisions du responsable du traitement de ne pas donner une suite favorable à la demande qui lui est présentée sont motivées et mentionnent les voies et délais de recours ouverts pour les contester.

» Le silence gardé pendant plus de deux mois par le responsable du traitement sur une demande vaut décision de refus.

» Article 95. – Les codes, sigles et abréviations figurant dans les documents délivrés par le responsable de traitement en réponse à une demande doivent être explicités, si nécessaire sous la forme d'un lexique.

» Section 2. Dispositions particulières au droit d'opposition

» Article 96. – Pour faciliter l'exercice du droit d'opposition prévu au deuxième alinéa de l’article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, l'intéressé est mis en mesure d'exprimer son choix avant la validation définitive de ses réponses.

» Lorsque la collecte des données intervient par voie orale, l'intéressé est mis en mesure d'exercer son droit d'opposition avant la fin de la collecte des données le concernant.

» Article 97. – Le responsable du traitement auprès duquel le droit d'opposition a été exercé informe sans délai de cette opposition tout autre responsable de traitement qu'il a rendu destinataire des données à caractère personnel qui font l'objet de l'opposition.

» Section 3. Disposition particulière au droit d'accès direct

» Article 98. – La demande d'accès peut être effectuée par écrit.

» Lorsque le responsable du traitement permet la consultation des données sur place, celle-ci n'est possible que sous réserve de la protection des données personnelles des tiers. Sauf disposition législative ou réglementaire contraire, une copie des données à caractère personnel du demandeur peut être obtenue immédiatement.

» Afin que le demandeur puisse en prendre pleinement connaissance, le responsable de traitement met à la disposition de l'intéressé toutes les données qui le concernent et pendant une durée suffisante.

» Lors de la délivrance de la copie demandée, le responsable de traitement atteste, le cas échéant, du paiement de la somme perçue à ce titre.

» Section 4. Dispositions particulières au droit de rectification

» Article 99. – Lorsque des données à caractère personnel ont été transmises à un tiers, le responsable du traitement qui a procédé à leur rectification en informe sans délai ce tiers. Celui-ci procède également sans délai à la rectification.

» Article 100. – Outre la justification de son identité, l'héritier d'une personne décédée qui souhaite la mise à jour des données concernant le défunt doit, lors de sa demande, apporter la preuve de sa qualité d'héritier par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille. «

Article 15. – Après l’article 100, il est inséré un titre VII ainsi rédigé :

» TITRE VII. DES TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS LES ÉTATS N'APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE

» Chapitre Ier. » Formalités préalables incombant aux responsables de traitements envisageant un transfert de données à caractère personnel

» Article 101. – Lorsque le responsable du traitement envisage le transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne et que cet ou ces Etats sont au nombre de ceux pour lesquels la Commission européenne considère qu'ils assurent un niveau de protection suffisant des données à caractère personnel, il est satisfait à l'exigence requise au 10° du I de l’article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée en mentionnant :

» 1° Le ou les pays d'établissement du ou des destinataires du transfert ;

» 2° La ou les finalités générales du transfert ;

» 3° La nature du ou des traitements opérés chez le ou les destinataires ;

» 4° La ou les catégories de données à caractère personnel transférées ;

» 5° La ou les catégories de personnes intéressées par le transfert de données ;

» 6° La ou les catégories de tiers qui seront rendus destinataires des données transférées.

» Article 102. – Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un pays qui ne figure pas dans la liste prévue à l’article 108 et qu'il invoque pour justifier ce transfert une exception prévue aux 1° à 6° de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il indique à la commission, outre les informations prévues à l’article 101, laquelle de ces exceptions il invoque.

» Article 103. – Lorsque le responsable de traitement envisage un transfert de données à caractère personnel qui requiert une décision ou un avis prévus à l'avant-dernier alinéa de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il précise à la commission, outre les informations prévues à l’article 101, les mesures ou le dispositif destinés à garantir un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes.

» La commission se prononce, pour ce qui concerne les autorisations de transfert, selon la procédure prévue au III de l’article 25 de la loi susmentionnée, et, pour ce qui concerne les avis sur les transferts, selon la procédure prévue à l’article 28 de la même loi.

» Article 104. – Les informations prévues aux articles 101 à 103 sont adressées à la commission dans les conditions prévues à l’article 8.

» Article 105. – Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne ne présentant pas un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, postérieurement à la mise en œuvre d'un traitement, il est fait application des dispositions des articles 101 à 103, y compris pour les transferts de données issues d'un traitement initialement dispensé de déclaration en application du II ou du III de l’article 22 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ou d'un traitement autorisé en application du II de l’article 25 de la même loi.

» Le responsable d'un traitement visé au III de l’article 22 de la loi précitée procède alors concomitamment aux formalités de déclaration prévues au titre II.

» Article 106. – En cas de modification substantielle affectant les informations requises aux articles 101 à 103, la commission est informée sans délai dans les conditions prévues à l’article 8.

» Le responsable du traitement ne communique aux personnes intéressées les informations figurant à l’article 91 que lorsque la modification substantielle est de nature à rendre insuffisante leur information.

» Chapitre II. Informations des responsables de traitements, du public et des autorités européennes

» Article 107. – Les décisions que la commission adopte en application de l'avant-dernier alinéa de l’article 69 et de l’article 70 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont notifiées au responsable du traitement par lettre remise contre signature dans un délai de huit jours. Ces décisions mentionnent les voies et délais de recours ouverts au responsable du traitement pour les contester.

» Elles sont transmises au commissaire du Gouvernement.

» Les décisions par lesquelles la commission autorise ou suspend les transferts de données à caractère personnel vers des Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne sont notifiées, dans les huit jours suivant leur adoption, à la Commission européenne.

» La commission informe dans le même délai les autorités de contrôle des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions d'autorisation mentionnées à l'alinéa précédent.

» Article 108. – La commission met à la disposition du public la liste des décisions de la Commission européenne concernant le niveau de protection offert par les Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne au regard de la vie privée, des libertés et droits fondamentaux et à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel. Elle actualise cette liste au fur et à mesure de la publication des décisions de la Commission européenne au Journal officiel de l'Union européenne.

» Elle met également à la disposition du public les clauses contractuelles types approuvées par la Commission européenne.

» Article 109. – Lorsque les avis émis en application de l'avant-dernier alinéa de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée portent sur un traitement faisant l'objet d'une dispense de publication de l'acte réglementaire autorisant sa création, ils sont publiés dans les conditions prévues à l’article 83. «

Article 16. – I. – L’article 111 est modifié ainsi qu'il suit :

1° Au 4°, les mots : » 61 et 89 » sont remplacés par les mots : » 61 et 87-1 « ;

2° Il est ajouté les alinéas suivants :

» 8° Au premier alinéa de l’article 94, les mots : «dans le délai de deux mois» sont remplacés par les mots : «dans le délai de trois mois» ;

» 9° A l’article 100, les mots : «par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille» sont remplacés par les mots : «par tous moyens». «

II. – A l’article 113, les mots : » L’article R. 555-1 du code de justice administrative est applicable » sont remplacés par les mots : » Les articles R. 555-1 et R. 55-2 du code de justice administrative sont applicables «.

Article 17. – Dans l'intitulé du décret, les mots : » , modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004« sont supprimés.

Chapitre II. Dispositions finales

Article 18. – Au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire), il est inséré, après l’article R. 555-1, un article R. 555-2 ainsi rédigé :

» Article R. 555-2. – Lorsque le juge administratif est saisi, sur le fondement du I de l’article 39 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, d'une demande en référé relative au prononcé de toutes mesures utiles de nature à éviter toute dissimulation ou toute disparition de données à caractère personnel par l'Etat, une collectivité territoriale, toute autre personne publique ainsi que toute personne privée chargée d'une mission de service public, il est statué suivant la procédure de référé instituée par les dispositions de l’article L. 521-3. «

Article 19. – Le décret nº 82-525 du 16 juin 1982 relatif à la redevance prévue à l’article 35 (alinéa 2) de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés est abrogé.

Article 20. – Les dispositions du présent décret sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 21. – Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 mars 2007.

Par le Premier ministre : Dominique de VILLEPIN

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal CLÉMENT

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas SARKOZY

La ministre de la défense, Michèle ALLIOT-MARIE

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry BRETON

Le ministre de l'outre-mer, François BAROIN

01Ene/14

Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994. Propiedad intelectual (Ronda Uruguay OMC ADPIC, Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marrakesh).

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- 

Apruébanse los Acuerdos firmados resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marrakech el 15 de abril de 1994.

 

Artículo 2º.- 

Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en tiempo y forma, a través de los mecanismos previstos en el «Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales»:

1) Hacer uso de todos los derechos, facultades y posibilidades en materia de reservas, salvaguardias y otras disposiciones establecidas en dicha «Acta», considerando especialmente las que figuran en los Artículos 13 y 20 y en el Anexo III relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; la salvaguardia comprendida en el Artículo 6 del Acuerdo sobre Textiles y Vestido; y el trato especial y diferenciado previsto en el Artículo 27, Parte VIII, del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

2) Formular las declaraciones para salvaguardar el interés nacional, ratificando la condición de Uruguay como país en desarrollo.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de diciembre de 1994.

 

MARIO CANTON, Presidente.

 

Horacio D. Catalurda, Secretario.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

 

Montevideo, 13 de diciembre de 1994.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

LACALLE HERRERA.
SERGIO ABREU.
ANGEL MARIA GIANOLA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO.
PABLO LANDONI.
JOSE LUIS OVALLE.
MIGUEL ANGEL GALAN.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
ALBERTO GAVARONE.
MARIO AMESTOY.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'enquête d'aide au retour à l'emploi des anciens militaires.

Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'enquête d'aide au retour à l'emploi des anciens militaires.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 décembre 2006 portant le numéro 1197081,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des ressources humaines du ministère de la défense, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Enquête DEAM «, mis en oeuvre par la sous-direction de l'accompagnement et du reclassement professionnel, et dont la finalité principale est l'aide à la réalisation du parcours de reconversion des anciens militaires.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, sexe, date de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la situation militaire (grade, armée, durée de service, catégorie hiérarchique, spécialité, date de début et de fin d'activité) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (parcours scolaire, formations, diplômes) ;

– à la vie professionnelle (numéro identifiant de demandeur d'emploi, parcours professionnel, emplois, domaine d'emploi, durée d'emploi, contrats professionnels).

La durée de conservation des données à caractère personnel est limitée à six mois.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'Observatoire national de l'association pour la formation professionnelle des adultes ;

– le cabinet Jouve.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction des ressources humaines du ministère de la défense (sous-direction de l'accompagnement et du reclassement professionnel), 28, boulevard Victor, 00460 Armées.

Article 6. Le directeur des ressources humaines du ministère de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 13 mars 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des ressources humaines, J. Roudière

01Ene/14

Ley 232 de 26 de diciembre1995, por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. (Diario Oficial  42.162, de 26 de diciembre de 1995)

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el Artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el  legislador.

Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio.

Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;

b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

c) [Literal Condicionalmente exequible (C-509-04)] Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.

Artículo 3º.- En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo anterior.

Artículo 4º.- El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el Artículo 2º de esta Ley, de la siguiente manera:

1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.

3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.

4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.

Artículo 5º.- Los servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni autorizados por el legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta gravísima, sancionable conforme a las disposiciones previstas en el Código Único Disciplinario.

Artículo 6º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el Artículo 117 del Código Nacional de Policía, (Decreto 1355 de 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá. D. C.. a 26 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico,

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 septembre 2006 modifiant l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre.

Arrêté du 7 septembre 2006 modifiant l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 février 2006 portant le numéro 899370 (version 1),

Arrête :

Article 1. L'arrêté du 8 mars 2005 susvisé est modifié ainsi qu'il suit :

I. – A l'article 1er, après les mots : » mise en oeuvre par «, lire : » la sous-direction recrutement «.

II. – A l'article 3, la liste des destinataires des données à caractère personnel est complétée par : » l'Agence nationale pour l'emploi «.

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 septembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley 27.311, de 26 de junio de 2000, de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor (Diario Oficial «El Peruano» 18 de julio de 2000)

LEY 27.311 (1)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 1º.- Modificación del Decreto Legislativo nº 716, Normas sobre Protección al Consumidor, modificado por el Decreto Legislativo nº 807. Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI

Modificanse los Artículos 13, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Decreto Legislativo nº 716, modificado a su vez por el Decreto Legislativo nº 807, en los términos siguientes:

(…) (2)

Artículo 2º.- Títulos valores emitidos incompletos

En las operaciones comerciales en las que un consumidor suscriba títulos valores emitidos incompletos, el proveedor deberá brindar información adecuada acerca de cómo serán completados los títulos valores en caso de resultar necesaria su ejecución. De no brindarse esta información, los títulos valores serán completados atendiendo a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodearon la celebración del contrato que motivó la suscripción de los valores cambiarios y a otros elementos que se considere relevantes, según las expectativas que tendrá el consumidor que se desenvuelve en el mercado con una diligencia razonable; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley nº 27287.

Artículo 3º.- Prescripción de las infracciones

La acción para sancionar las infracciones a la presente Ley prescribe a los dos años. Para estos efectos, son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Penal referidas al cómputo del plazo de prescripción, a los supuestos de interrupción de la prescripción y a la suspensión de la prescripción.

Artículo 4º.- Modificación del Decreto Legislativo nº 807

Modifícanse los Artículos 23, 28 y 38 del Decreto Legislativo nº 807, en los términos siguientes:

(…) (3)

Artículo 5º.- Modificación del Decreto Legislativo nº 691

Modifícase el Artículo 8 del Decreto Legislativo nº 691, en los términos siguientes:

(…) (4)

Artículo 6°.- Modificación del Decreto Ley nº 26122

Modificase el Artículo 12 del Decreto Ley nº 26122, en los términos siguientes:

(…) (5)

Artículo 7.- Del Texto Único Ordenado

El Poder Ejecutivo expedirá el Texto único Ordenado de las Normas que regulan el Sistema de Protección al Consumidor, en el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO

Presidenta del Congreso de la República

LUIS DELGADO APARICIO

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia

JUAN CARLOS HURTADO MILLER

Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

—————————————————————————————————————————————————————-

(1) Publicada el 18 de julio de 2000.

(2) No se transcriben las modificaciones efectuadas, toda vez que ellas se encuentran recogidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 716 que aparece en la presente sección.

(3) No se transcriben las modificaciones efectuadas, toda vez que ellas se encuentran recogidas en el Decreto Legislativo nº 807 que aparece en la presente compilación.

(4) No se transcribe las modificación efectuada, toda vez que ella se encuentra recogida en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 691 que aparece en la presente compilación.

(5) No se transcriben las modificaciones efectuadas, toda vez que ellas se encuentran recogidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Ley nº 26122 que aparece en la presente compilación.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto nº 3.872, de 18 de julho de 2001.

Decreto nº 3.872, de 18 de julho de 2001.
Dispõe sobre o Comitê Gestor da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira. CG ICP-Brasil, sua Secretaria-Executiva, sua Comissão Técnica Executiva e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos IV e VI, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Medida Provisória nº 2.200, de 28 de junho de 2001,

DECRETA:

Artigo 1º.- O Comitê Gestor da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira. CG ICP-Brasil, instituído pela Medida Provisória nº 2.200, de 28 de junho de 2001, exerce a função de autoridade gestora de políticas (AGP) da referida Infra-Estrutura.

Artigo 2º.- O CG ICP-Brasil, vinculado à Casa Civil da Presidência da República, é composto por onze membros, sendo quatro representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados e sete representantes dos seguintes órgãos, todos designados pelo Presidente da República:

I – Casa Civil da Presidência da República, que o coordenará;

II – Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República;

III – Ministério da Justiça;

IV – Ministério da Fazenda;

V – Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

VI – Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão; e

VII – Ministério da Ciência e Tecnologia.

§ 1º Os representantes da sociedade civil serão designados para períodos de dois anos, permitida a recondução.

§ 2º A participação no CG ICP-Brasil é de relevante interesse público e não será remunerada.

§ 3º O CG ICP-Brasil terá uma Secretaria-Executiva.

§ 4º As decisões do CG ICP-Brasil serão aprovadas pela maioria absoluta de seus membros.

§ 5º Os membros do CG ICP-Brasil serão, em seus impedimentos, substituídos por suplentes designados na forma do caput.

§ 6º Poderão ser convidados a participar das reuniões do CG ICP-Brasil, a juízo do seu Coordenador ou do próprio Comitê, técnicos e especialistas de áreas afins.

Artigo 3º.- Compete ao CG ICP-Brasil:

I – adotar as medidas necessárias e coordenar a implantação e o funcionamento da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP-Brasil;

II – estabelecer a política, os critérios e as normas para licenciamento das Autoridades Certificadoras – AC, das Autoridades de Registro – AR e dos demais prestadores de serviços de suporte à ICP-Brasil, em todos os níveis da cadeia de certificação;

III – estabelecer a política de certificação e as regras operacionais da Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz;

IV – homologar, auditar e fiscalizar a AC Raiz e os seus prestadores de serviço;

V – estabelecer diretrizes e normas para a formulação de políticas de certificados e regras operacionais das AC e das AR e definir níveis da cadeia de certificação;

VI – aprovar políticas de certificados e regras operacionais, licenciar e autorizar o funcionamento das AC e das AR, bem como autorizar a AC Raiz a emitir o correspondente certificado;

VII – identificar e avaliar as políticas de ICP externas, quando for o caso, certificar sua compatibilidade com a ICP-Brasil, negociar e aprovar, observados os tratados, acordos e atos internacionais, acordos de certificação bilateral, de certificação cruzada, regras de interoperabilidade e outras formas de cooperação internacional; e

VIII – atualizar, ajustar e revisar os procedimentos e as práticas estabelecidas para a ICP-Brasil, garantir sua compatibilidade e promover a atualização tecnológica do sistema e a sua conformidade com as políticas de segurança.

Artigo 4º.- O CG ICP-Brasil será assistido e receberá suporte técnico da Comissão Técnica Executiva – COTEC, coordenada pelo Secretário-Executivo do Comitê Gestor, e integrada por representantes indicados pelos membros do CG ICP-Brasil e designados pelo Chefe da Casa Civil da Presidência da República.

§ 1º Serão convidados permanentes às reuniões da COTEC representantes:

I – do Ministério da Defesa;

II – do Ministério da Previdência e Assistência Social;

III – do Ministério da Saúde; e

IV – da Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz.

§ 2º Poderão ser convidados a participar das reuniões da COTEC, a juízo do seu Coordenador ou da própria Comissão, representantes de outros órgãos e entidades públicos.

§ 3º Compete à COTEC:

I – manifestar-se previamente sobre todas as matérias a serem apreciadas e decididas pelo CG ICP-Brasil;

II – preparar e encaminhar previamente aos membros do CG ICP-Brasil expediente contendo o posicionamento técnico dos órgãos e das entidades relacionados com as matérias que serão apreciadas e decididas; e

III – cumprir outras atribuições que lhe forem conferidas por delegação do CG ICP-Brasil.

§ 4º Os membros da COTEC serão, em seus impedimentos, substituídos por suplentes designados na forma do caput.

Artigo 5º.- O CG ICP-Brasil estabelecerá a forma pela qual lhe será prestada assessoria pelo Centro de Pesquisa e Desenvolvimento para a Segurança das Comunicações – CEPESC.

Artigo 6º.- A Secretaria-Executiva do CG ICP-Brasil é chefiada por um Secretário-Executivo e integrada por assessores especiais e por pessoal técnico e administrativo.

§ 1º O Secretário-Executivo será designado por livre escolha do Presidente da República.

§ 2º A Secretaria-Executiva receberá da Casa Civil da Presidência da República o apoio necessário ao exercício de suas funções, inclusive no que se refere aos cargos de assessoria e ao apoio técnico e administrativo.

Artigo 7º.- Compete à Secretaria-Executiva do CG ICP-Brasil:

I – prestar assistência direta e imediata ao Coordenador do Comitê Gestor;

II – preparar as reuniões do Comitê Gestor;

III – coordenar e acompanhar a implementação das deliberações e diretrizes fixadas pelo Comitê Gestor;

IV – coordenar os trabalhos da COTEC; e

V – cumprir outras atribuições que lhe forem conferidas por delegação do Comitê Gestor.

Artigo 8º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 18 de julho de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Pedro Parente

01Ene/14

Ley nº 30.287 de 21 de noviembre de 2014, de prevención y control de la tuberculosis en el Perú. (El Peruano, 14 de diciembre de 2014).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

POR CUANTO: 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 

Ha dado la Ley siguiente: 

LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA TUBERCULOSIS EN EL PERÚ

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 

 

Artículo 1.- Objeto de la Ley 

La presente Ley tiene el objeto de regular los mecanismos de articulación entre los sectores involucrados en la prevención y el control de la tuberculosis, garantizando la cobertura y continuidad de una política de Estado de lucha contra esta enfermedad. 

 

Artículo 2.- Definiciones para los efectos de la presente Ley 

2.1 Para efectos de la presente Ley, se entiende por: 

a) Tuberculosis (TB). Enfermedad infectocontagiosa producida por la bacteria o bacilo Mycobacterium tuberculosis que afecta al ser humano, produciendo una enfermedad crónica que compromete principalmente los pulmones, aunque puede afectar cualquier otro órgano. 

De acuerdo al patrón de sensibilidad, la tuberculosis puede ser sensible o resistente a medicamentos antituberculosis de primera o segunda línea, y entre estas formas se hallan la multidrogorresistente (MDR), la extensamente resistente (XDR) y otras formas de drogorresistencia. 

b) Medicamentos de primera línea para TB. Son los principales medicamentos antituberculosis debido a su mayor efecto bactericida y menor riesgo de eventos adversos. Se utilizan para el tratamiento de la tuberculosis sensible. Estos medicamentos son isoniacida, rifampicina, pirazinamida, etambutol y estreptomicina. 

c) Medicamentos de segunda línea para TB resistente. Son medicamentos de reserva debido a su menor efecto bactericida y mayor frecuencia de eventos adversos. Se utilizan para el tratamiento de la tuberculosis resistente o para el manejo de reacciones adversas a medicamentos antituberculosis. Estos medicamentos son kanamicina, amikacina, capreomicina, levofloxacina, moxifloxacina, etionamida, cicloserina, ácido para-aminosalicílico, clofazimina, linezolid, amoxicilina/clavulánico, tiacetazona, merpenem, imipenem/cilastatina, claritromicina, tioridazina y otros que puedan incorporarse en la norma técnica para la prevención y control de la tuberculosis del Ministerio de Salud. 

d) Trabajadores de salud. Son las personas que laboran realizando actividades prestacionales, administrativas, preventivas, promocionales, recuperativas o de rehabilitación de la salud, personal asistencial y prestadores. Asimismo, se encuentran comprendidos tanto el personal dedicado a la formación de los estudiantes de las carreras de salud como estos últimos, quienes, para convertirse en profesionales de la salud, se encuentran al interior de los establecimientos de salud. 

2.2 Las definiciones establecidas en las normas técnicas y guías clínicas vigentes en materia de tuberculosis emitidas por el Ministerio de Salud quedan incorporadas a la presente Ley. 

 

CAPÍTULO II.- DERECHOS DE LA PERSONA AFECTADA POR TUBERCULOSIS 

 

Artículo 3.- Derecho a una atención integral de salud 

3.1 La persona afectada por tuberculosis tiene derecho a acceder a una atención integral, continua, gratuita y permanente de salud brindada por el Estado, a través de todos los establecimientos de salud donde tenga administración, gestión o participación directa o indirecta y a la prestación provisional que el caso requiera. 

3.2 La atención integral de salud comprende la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y atención especializada, según requerimiento de la persona afectada y otros que se fueran incorporando en la norma técnica nacional. 

3.3 La persona afectada por tuberculosis que no cuenta con seguro de salud accede gratuitamente al esquema de tratamiento normado por el Ministerio de Salud. En caso de que el paciente requiera cobertura complementaria, el servicio social del establecimiento de salud o de la red de salud, o quien haga sus veces, tramita su inclusión al Seguro Integral de Salud (SIS) u otra institución administradora de fondo de aseguramiento (IAFAS) en salud a fin de continuar su tratamiento. 

3.4 El no contar con el documento nacional de identidad no es impedimento para que la persona afectada por tuberculosis acceda gratuitamente al servicio de atención de salud. 

 

Artículo 4.- Derecho a la no discriminación y canalización de denuncias 

4.1 La persona afectada por cualquier forma clínica de tuberculosis tiene derecho a no ser discriminada en ningún ámbito de su vida. 

4.2 Las denuncias por discriminación motivadas por cualquier forma clínica de tuberculosis, que se presenten en el interior de las instituciones públicas, privadas o mixtas, pueden ser canalizadas a través del órgano correspondiente o en su defecto por la Defensoría del Pueblo. 

 

Artículo 5.- Derecho a gozar de los programas estatales de inclusión social 

La persona afectada por tuberculosis tiene derecho a gozar, con carácter prioritario, de los beneficios provistos por los programas estatales de inclusión social. El goce de estos beneficios está sujeto al cumplimiento de los requisitos de selección de cada programa y a la adherencia al tratamiento médico. 

 

Artículo 6.- Derechos de la persona afectada por tuberculosis durante el tratamiento 

La persona afectada por tuberculosis tiene, mientras dure su tratamiento, los siguientes derechos: 

a) Acceder a información sobre los servicios de salud disponibles para el tratamiento de la tuberculosis. 

b) Recibir una descripción oportuna, concisa y clara sobre su diagnóstico, tratamiento, exámenes auxiliares, complicaciones, reacciones adversas de los medicamentos antituberculosis, pronóstico y evolución de la enfermedad. 

c) Acceder a una copia de su historia clínica en concordancia con la Ley 26842, Ley General de Salud, y la norma técnica de gestión de la historia clínica vigente. 

d) Aceptar o rechazar las intervenciones quirúrgicas, si la quimioterapia es posible y ser informado de las consecuencias médicas y estatutarias dentro del contexto de una enfermedad transmisible. 

e) Elegir si desea o no participar en programas de investigación sin comprometer su cuidado. 

f) Tener privacidad y respeto a su dignidad, creencia religiosa y cultural. 

g) Presentar queja o reclamo por los canales proporcionados por la autoridad sanitaria y a que se atienda con justicia y prontitud su reclamo, asimismo, ser informado por escrito del resultado y de apelar a una autoridad superior si el usuario considera que su queja o reclamo no ha sido debidamente atendido. 

h) Recibir soporte nutricional y otros de acuerdo a lo establecido por el Estado a través de los programas sociales. 

i) Otros que establezca el reglamento de la presente Ley y la Ley 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud. 

 

CAPÍTULO III.- DEBERES DE LA PERSONA AFECTADA POR TUBERCULOSIS 

 

Artículo 7.- Deberes de la persona afectada por tuberculosis durante el tratamiento 

La persona afectada por tuberculosis tiene, mientras dure su tratamiento, los deberes siguientes: 

a) Informar al personal del establecimiento de salud sobre su diagnóstico de salud, antecedentes de tuberculosis y otras enfermedades, así como sobre los contactos con su familia inmediata, amigos u otras personas que puedan ser o haber sido contagiados de tuberculosis. 

b) Cumplir estrictamente el esquema de tratamiento prescrito para ella con la finalidad de proteger su salud. 

c) Informar al personal del establecimiento de salud sobre cualquier dificultad o problema con la continuidad del tratamiento. 

d) Contribuir al bienestar de la comunidad, identificando al sintomático respiratorio y orientándolo para que acuda al establecimiento de salud de su jurisdicción. 

e) Mostrar consideración y respeto por los derechos de otros pacientes y proveedores de servicios de salud. 

f) Compartir con otros miembros de la comunidad información y conocimiento obtenidos durante el tratamiento. 

 

CAPÍTULO IV.- MECANISMOS DE ARTICULACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA TUBERCULOSIS 

 

Artículo 8.- Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis 

8.1 Encárgase al Ministerio de Salud la elaboración del Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis, el cual es aprobado por decreto supremo. 

8.2 Los ministerios de Salud; Trabajo y Promoción del Empleo; Justicia y Derechos Humanos; 

Educación; Interior; Defensa; Vivienda, Construcción y Saneamiento; Desarrollo e Inclusión Social; Transportes y Comunicaciones; Mujer y Poblaciones Vulnerables; y Producción; la Municipalidad Metropolitana de Lima y los gobiernos regionales y locales a nivel nacional elaboran en sus respectivas jurisdicciones un plan específico que establezca los mecanismos de prevención y control de esta enfermedad de acuerdo con el Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis. 

8.3 Los planes referidos se elaboran en coordinación y con la asistencia técnica del Ministerio de Salud, como ente rector del Sistema Nacional de Salud. 

 

Artículo 9.- Partidas presupuestales sectoriales para financiar actividades de prevención y control de la tuberculosis 

El Ministerio de Salud coordina con las entidades involucradas en las actividades de prevención y control de la tuberculosis, para que consideren en sus presupuestos institucionales anuales las partidas presupuestales para el financiamiento de dichas actividades, de manera que puedan ser debidamente identificadas, verificadas y monitorizadas. 

 

Artículo 10.- Informe del ministro de Salud al Congreso 

10.1 El ministro de Salud, en coordinación con los titulares de los sectores ministeriales señalados en el artículo 8, la Municipalidad Metropolitana de Lima y los gobiernos regionales y locales que presentan mayor incidencia de tuberculosis, debe presentar y exponer ante la Comisión de Salud y Población del Congreso de la República, en el mes de mayo de cada año, el informe sobre el estado de la prevención y control de la tuberculosis en el país, incluyendo información referente a la ejecución del presupuesto y resultados asignado al componente tuberculosis del programa respectivo. 

10.2 El informe señalado en el numeral 10.1 constituye insumo en la formulación del presupuesto general de la República del siguiente año fiscal, a fin de garantizar el financiamiento de las actividades de prevención, promoción y control de la tuberculosis en el país. 

 

CAPÍTULO V.- BENEFICIOS DEL TRABAJADOR AFECTADO POR TUBERCULOSIS 

 

Artículo 11.- Nulidad de despido por la condición de salud 

Es nulo el despido de un trabajador que pertenece a cualquier régimen de actividad laboral que tenga por motivo su condición de persona afectada por tuberculosis. 

 

Artículo 12.- Continuidad del trabajador en su centro de trabajo 

En el caso de que la persona afectada por tuberculosis se encuentre recuperada y que, por prescripción médica, al momento de reintegrarse a su centro laboral, no pueda desempeñar las funciones para las cuales fue contratado, el empleador debe reasignarlo por el plazo señalado en la indicación del médico tratante, en otras funciones que el afectado pueda realizar sin poner en riesgo su seguridad y salud. 

 

Artículo 13.- Derecho a descanso médico a causa de diagnóstico de tuberculosis 

El descanso médico debe ser determinado por el médico tratante en todas las formas clínicas de tuberculosis, así como para los casos de farmacorresistencia y reacciones adversas a medicamentos antituberculosis. 

 

Artículo 14.- Facilidades para cumplir el tratamiento estrictamente supervisado 

14.1 El trabajador afectado por tuberculosis, una vez concluido su periodo de descanso médico, tiene derecho a ingresar una hora después o salir una hora antes, en los días que corresponda su tratamiento hasta su culminación, con la finalidad de que cumpla su tratamiento supervisado. Esta facilidad está sujeta a compensación. 

14.2 El establecimiento de salud expide gratuitamente una constancia mensual sobre la asistencia del trabajador afectado por tuberculosis a su tratamiento, la cual es presentada al empleador. En caso de que el trabajador afectado por tuberculosis no asista al establecimiento de salud, se procede al descuento respectivo. 

 

CAPÍTULO VI.- TUBERCULOSIS COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL DEL SECTOR SALUD 

 

Artículo 15.- Tuberculosis como enfermedad ocupacional 

Considérase a la tuberculosis como una enfermedad ocupacional, ligada al sector salud y otros subsectores de salud. 

 

Artículo 16.- Plan de control de infecciones respiratorias para los establecimientos de salud 

16.1 Los trabajadores de salud tienen derecho a contar con condiciones de trabajo que les permitan disminuir los riesgos de infección, enfermedad y muerte por tuberculosis. 

16.2 Las unidades ejecutoras y establecimientos de salud del Ministerio de Salud y de los otros subsectores de salud, de acuerdo a sus competencias, diseñan e implementan sus respectivos planes de control de infecciones respiratorias, que incluye medidas de control administrativo, ambiental y de protección respiratoria a efectos de minimizar el riesgo de contagio entre pacientes y trabajadores de salud. 

 

Artículo 17.- Despistaje para trabajadores de salud 

Los trabajadores de salud tienen derecho a que se les realice los exámenes médicos ocupacionales de acuerdo a las normas establecidas, priorizando la prueba de despistaje de tuberculosis, al iniciar sus labores, durante su permanencia y al término de su relación laboral. Dicho despistaje se realiza obligatoriamente una vez al año. 

 

Artículo 18.- Cobertura de los trabajadores de salud afectados por tuberculosis 

18.1 Los trabajadores de salud que se enfermen de tuberculosis reciben tratamiento de acuerdo a los estándares normados por el Ministerio de Salud. 

18.2 La entidad empleadora debe contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo, de conformidad con la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, con la finalidad de complementar la atención de salud y garantizar la cobertura de salud, de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo de los trabajadores de salud. 

18.3 La entidad empleadora que no cumpla con contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo o que contrate coberturas insuficientes es responsable frente al Seguro Social de Salud (Essalud) o la Oficina de Normalización Previsional (ONP) por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán en caso de que incurra en siniestro. 

 

CAPÍTULO VII.- ATENCIÓN DE LA TUBERCULOSIS EN EL SEGURO SOCIAL DE SALUD 

 

Artículo 19.- Atención del asegurado y derechohabiente del Seguro Social de Salud (Essalud) afectado por tuberculosis 

El asegurado y derechohabiente del Seguro Social de Salud (Essalud) afectado por tuberculosis en cualquiera de sus formas clínicas goza del derecho a recibir tratamiento gratuito para contrarrestar la enfermedad, así como atención integral para alcanzar la rehabilitación o mejora de su salud. 

 

Artículo 20.- Derecho a los exámenes de detección temprana del asegurado y derechohabiente del Seguro Social de Salud (Essalud) 

El asegurado y derechohabiente del Seguro Social de Salud (Essalud) tiene derecho a que se le realicen los exámenes de detección temprana, incluyendo las pruebas de sensibilidad y cultivos necesarios. 

 

Artículo 21.- Beneficios para los trabajadores del Seguro Social de Salud (Essalud) expuestos al riesgo de contagio en los centros asistenciales de Essalud 

Los beneficios previstos en la presente Ley, en lo que resulte aplicable, alcanzan a los trabajadores de salud expuestos al riesgo de contagio en los centros asistenciales del Seguro Social de Salud (Essalud) donde se atienden las personas afectadas por tuberculosis. 

 

CAPÍTULO VIII.- ATENCIÓN DE LA TURBERCULOSIS EN LAS FUERZAS ARMADAS Y EN LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ 

 

Artículo 22.- Atención del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú afectado por tuberculosis 

El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú afectado por tuberculosis en cualquiera de sus formas clínicas goza de los derechos y beneficios establecidos en la presente Ley en lo que corresponda, sin afectar lo dispuesto en otras leyes vigentes. 

 

Artículo 23.- Reincorporación del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que concluye exitosamente su tratamiento contra la tuberculosis 

23.1 El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que concluye su tratamiento contra la tuberculosis de manera exitosa es reincorporado en sus labores. 

23.2 Al personal reincorporado que, por prescripción médica, no pueda desempeñar sus labores anteriores, por las condiciones propias de su labor o debido a su nueva condición de salud, debe encargársele otras funciones que pueda realizar sin poner en riesgo su salud. 

Por ningún motivo dicha circunstancia debe implicar la disminución de su rango. 

 

Artículo 24.- Beneficios para los trabajadores de salud expuestos al riesgo de contagio en los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú 

Los beneficios previstos en la presente Ley, en lo que resulte aplicable, alcanzan a los trabajadores de salud expuestos al riesgo de contagio en los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú donde se atienden las personas afectadas por tuberculosis. 

 

CAPÍTULO IX.- ATENCIÓN DE LA TUBERCULOSIS EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS 

 

Artículo 25.- Implementación de los servicios de salud existentes en los centros penitenciarios 

25.1 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Instituto Nacional Penitenciario, en coordinación con el Ministerio de Salud, implementa la estrategia sanitaria de prevención y control de la tuberculosis de acuerdo al Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis en los servicios de salud de los centros penitenciarios del país. 

25.2 El Ministerio de Salud y los gobiernos regionales brindan asistencia técnica y proveen los medicamentos y el tratamiento médico antituberculosis en forma gratuita a las personas afectadas por tuberculosis en cualquiera de sus formas clínicas que se encuentren privadas de su libertad. 

 

Artículo 26.- Tratamiento médico antituberculosis como criterio de ubicación o reubicación del interno 

26.1 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Instituto Nacional Penitenciario, para determinar la ubicación o reubicación de la persona afectada por tuberculosis en un centro penitenciario, uno de los criterios a tenerse en cuenta es la disponibilidad del tratamiento médico antituberculosis. 

26.2 Los establecimientos penitenciarios del país implementan ambientes especiales para ubicar a los internos afectados por tuberculosis en cualquiera de sus formas clínicas, mientras dure su tratamiento médico antituberculosis y brinda medidas de control de infecciones a las personas que los visitan. 

 

Artículo 27.- Continuidad del tratamiento médico antituberculosis de las personas que egresan de los centros penitenciarios 

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el fin de asegurar la continuidad y efectividad del tratamiento médico antituberculosis de las personas que egresan de los centros penitenciarios del país, coordina con el Ministerio de Salud y los gobiernos regionales el traslado de la atención de estas personas al establecimiento de salud que corresponda. 

 

Artículo 28.- Beneficios al personal que labora en los servicios de salud de los centros penitenciarios 

Los beneficios previstos en la presente Ley, en lo que resulte aplicable, alcanzan a los trabajadores de salud expuestos al riesgo de contagio en los servicios de salud de los centros penitenciarios del país donde se atienden las personas afectadas por tuberculosis. 

 

CAPÍTULO X.- TRATAMIENTO ANTITUBERCULOSIS 

 

Artículo 29.- Esquemas de tratamiento 

Los esquemas de tratamiento sobre prevención y control de la tuberculosis que apruebe el Ministerio de Salud deben ser implementados en todos los establecimientos de salud públicos y privados del país. 

 

Artículo 30.- Reserva garantizada y estándares de calidad de medicamentos 

30.1 El Ministerio de Salud, a través de sus órganos desconcentrados, los gobiernos regionales y los otros subsectores de salud garantizan, bajo responsabilidad, la disponibilidad nacional de medicamentos antituberculosis, en la forma y plazos que establece el reglamento. 

30.2 Los medicamentos antituberculosis deben cumplir los estándares normados por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). 

 

Artículo 31.- Reporte de reacción adversa a medicamentos antituberculosis 

Los establecimientos y servicios de salud deben reportar toda reacción adversa de las personas a los medicamentos antituberculosis, a través de los procedimientos aprobados por el Ministerio de Salud. 

 

Artículo 32.- Prohibición de venta de medicamentos de primera línea para tuberculosis 

32.1 Prohíbase la venta al público de medicamentos de primera línea para tuberculosis en farmacias, boticas y similares, con las excepciones que establezca el Ministerio de Salud. 

32.2 Las personas con diagnóstico de tuberculosis acceden al Ministerio de Salud, al Seguro Social de Salud (Essalud) o a aquellos establecimientos de salud privados que garanticen el cumplimiento de los esquemas de tratamiento normados por el Ministerio de Salud. 

 

Artículo 33.- Albergues para pacientes con tuberculosis extensamente resistente 

33.1 El paciente con tuberculosis extensamente resistente recibe tratamiento institucionalizado, inicialmente, en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud y de los gobiernos regionales y, posteriormente, puede recibirlo en su domicilio o en albergues de tratamiento previamente acondicionados hasta su conversión bacteriológica o hasta encontrarse en condiciones de manejo ambulatorio. 

33.2 El Ministerio de Salud diseña y aprueba los estándares técnicos para la implementación de los albergues de tratamiento, así como los lineamientos de funcionamiento. 

33.3 La iniciativa de los gobiernos regionales y locales para la construcción, equipamiento y funcionamiento de los albergues de tratamiento que tengan como finalidad la atención de los afectados por tuberculosis, debe contar con la asistencia y opinión técnica favorable del Ministerio de Salud desde su planeamiento hasta su funcionamiento. 

 

Artículo 34.- Constancia de término de tratamiento 

34.1 Toda persona afectada por tuberculosis que hubiera concluido su tratamiento médico con bacteriología negativa tiene derecho a recibir gratuitamente una constancia de término de tratamiento, la cual es entregada en el establecimiento de salud donde fue atendido. 

34.2 El Ministerio de Salud aprueba el formato y el procedimiento de otorgamiento de la constancia de término de tratamiento del paciente afectado por tuberculosis. Su implementación está a cargo de los establecimientos de salud respectivos. 

 

CAPÍTULO XI.- FACILIDADES PARA ESTUDIANTES CON TUBERCULOSIS E INCORPORACIÓN DE CONOCIMIENTOS SOBRE LA TUBERCULOSIS EN EL CURRÍCULO EDUCATIVO 

 

Artículo 35.- Facilidades para estudiantes afectados por tuberculosis 

Las instituciones de educación básica regular y de educación superior otorgan facilidades académicas a los estudiantes afectados por tuberculosis para que puedan cumplir con su atención y tratamiento y la recuperación de su salud, procurando que estos estudiantes no perjudiquen su matrícula o la culminación del año académico. 

 

Artículo 36.- Incorporación en el diseño curricular la enseñanza de conocimientos sobre tuberculosis 

36.1 El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud, incorpora en el currículo de educación básica regular, la enseñanza de conocimientos en materia sanitaria, que enfatice la prevención de la tuberculosis. 

36.2 Los gobiernos regionales, a través de las instituciones educativas, son responsables de implementar esta medida. 

 

CAPÍTULO XII.- PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN 

 

Artículo 37.- Promoción de la investigación sobre la tuberculosis 

El gobierno nacional, los gobiernos regionales y locales y las instituciones educativas superiores priorizan y promueven la investigación médico-científica y social sobre la tuberculosis en el Perú. 

 

Artículo 38.- Priorización de solicitudes de autorización de investigaciones sobre tuberculosis 

El Instituto Nacional de Salud (INS) prioriza las solicitudes de autorización para realizar investigaciones médico-científicas sobre la tuberculosis en el Perú y establece, dentro de sus posibilidades presupuestales, reconocimientos y premios que fomenten las investigaciones que aborden esta enfermedad. 

 

Artículo 39.- Registro de investigaciones sobre tuberculosis 

El Instituto Nacional de Salud (INS) se encarga de implementar un registro de investigaciones científicas referentes a la tuberculosis. 

 

CAPÍTULO XIII.- PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL E INSTITUCIONES EN LA LUCHA CONTRA LA TUBERCULOSIS 

 

Artículo 40.- Participación de la sociedad civil en el diseño, implementación y evaluación de políticas 

40.1 La sociedad civil, a través de una organización legalmente constituida, puede participar en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que desarrolle el Estado en la prevención y control de la tuberculosis. 

40.2 Los mecanismos de participación, vigilancia y libre información de la ciudadanía y de las organizaciones legalmente constituidas se desarrollan en el reglamento de la presente Ley. 

 

Artículo 41.- Participación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) en la entrega del documento de identidad de las personas afectadas por tuberculosis 

41.1 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) vela por que la persona afectada por tuberculosis cuente con su documento nacional de identidad para facilitar el acceso al aseguramiento en salud, independientemente de si las personas afectadas se encuentran o no privadas de su libertad en un centro penitenciario. 

41.2 El Ministerio de Salud coordina con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) los mecanismos necesarios para mejorar los sistemas de información e identificación de las personas afectadas por tuberculosis. 

 

Artículo 42.- Participación de la Superintendencia Nacional de Salud (Susalud) en la vigilancia del acceso a la atención de las personas afectadas por tuberculosis 

La Superintendencia Nacional de Salud (Susalud) vela por el cumplimiento del acceso, calidad y oportunidad de la atención de las personas afectadas por tuberculosis, en el marco del aseguramiento en salud. 

 

Artículo 43.- Remisión de información sobre los casos de tuberculosis por parte de instituciones públicas 

El Seguro Social de Salud (Essalud), las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tienen la obligación de remitir información al Ministerio de Salud de acuerdo a los criterios y estándares establecidos por este sector, a efectos de centralizar la información de los casos de tuberculosis, los tratamientos que llevaron a cabo y los resultados que se obtuvieron. 

 

CAPÍTULO XIV.- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN 

 

Artículo 44.- Transparencia y acceso a la información 

44.1 Las entidades del Estado involucradas en la problemática de la tuberculosis publican periódicamente, a través de los medios de que dispongan, las actividades y estadísticas desarrolladas sobre la promoción de la salud, la prevención y control de la tuberculosis y la rehabilitación de las personas que padecen esta enfermedad. 

44.2 Los informes técnicos sobre la situación de la tuberculosis en el país se publican a través de los medios de que dispongan las entidades del Estado, en un plazo no mayor de cinco meses desde que fueron creados, obtenidos o puestos bajo su control. 

44.3 Lo establecido en los párrafos 44.1 y 44.2 no perjudica el derecho de acceso a la información pública de las personas, reconocido en la Constitución Política del Perú y en el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 

 

CAPÍTULO XV.- FINANCIAMIENTO 

 

Artículo 45.- Financiamiento 

La aplicación de lo establecido en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades públicas involucradas en el marco de las leyes anuales de presupuesto y conforme a la normatividad vigente. 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 

 

PRIMERA.- Declaración de interés nacional la lucha contra la tuberculosis 

Declárase de interés nacional la lucha contra la tuberculosis en el país. 

 

SEGUNDA.- Plazo para elaborar el Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis 

El Ministerio de Salud elabora el Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis, señalado en el párrafo 8.1 del artículo 8, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

 

TERCERA.- Plan de Universalización de Pruebas Rápidas de Sensibilidad 

El Ministerio de Salud elabora un Plan de Universalización de Pruebas Rápidas de Sensibilidad para diagnosticar oportunamente la tuberculosis drogorresistente, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

El Plan de Universalización de Pruebas Rápidas de Sensibilidad se implementa progresivamente priorizando las poblaciones vulnerables y con alto riesgo de transmisión de tuberculosis. 

 

CUARTA.- Plan de control de infecciones respiratorias en los establecimientos de salud 

Las unidades ejecutoras y establecimientos de salud del Ministerio de Salud y los otros subsectores de salud diseñan e implementan los planes de control de infecciones respiratorias en los establecimientos de salud señalados en el párrafo 16.2 del artículo 16, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

 

QUINTA.- Plan de emergencia para la prevención y control de tuberculosis en las jurisdicciones que presentan mayor incidencia de tuberculosis 

En tanto se apruebe e implemente el Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis, el Ministerio de Salud, en coordinación con otros Ministerios, la Municipalidad Metropolitana de Lima y los gobiernos regionales y locales que presentan mayor incidencia de tuberculosis, diseña e implementa un Plan de Emergencia para la Prevención y Control de Tuberculosis en estas jurisdicciones, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

Dicho plan incluye medidas específicas en concordancia con las competencias de cada sector a ejecutar para prevenir el contagio de tuberculosis, en especial en los servicios de transporte masivo de pasajeros y en los establecimientos comerciales de mayor concurrencia. 

El Ministerio de Salud propicia alianzas estratégicas con organizaciones legalmente constituidas y ciudadanía en general para que participen en esta tarea. 

SEXTA.- Reglamentación 

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

 

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. 

En Lima, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil catorce. 

ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES 
Presidenta del Congreso de la República 

MODESTO JULCA JARA 
Primer Vicepresidente del Congreso de la República 

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 

POR TANTO: 

Mando se publique y cumpla. 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil catorce. 

OLLANTA HUMALA TASSO 
Presidente Constitucional de la República 

ANA JARA VELÁSQUEZ 
Presidenta del Consejo de Ministros
 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au calcul et à la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par lui et détachés auprès de la Bundeswehr.

Arrêté du 13 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au calcul et à la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par lui et détachés auprès de la Bundeswehr.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er août 2005 portant le numéro 1062971,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «MIDAS» mis en oeuvre par le commissariat de l'armée de terre de Paris et dont la finalité principale est d'assurer le calcul et la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par l'organisme et détachés auprès de la Bundeswehr.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, enfants à charge) ;

– à la vie professionnelle (emploi et affectation, échelon, indice brut ou réel majoré, ancienneté dans l'échelon, position administrative, numéro d'adhésion à une mutuelle) ;

– à la situation économique et financière (salaire brut, indemnités compensatrices, toutes indemnités se rapportant à la fonction, indemnités de transport, de déplacement, cotisations au titre des régimes obligatoires, complémentaires et volontaires de couverture sociale et de retraite, numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la rupture du lien de l'employé avec la personne morale gestionnaire.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la direction centrale du commissariat de l'armée de terre ;

– le service du personnel et les autorités hiérarchiques du commissariat de l'armée de terre de Paris ;

– les agents chargés du calcul des rémunérations et des accessoires, ainsi que des opérations de liquidation et de paiement aux intéressés ;

– l'autorité qui reçoit la déclaration des revenus dans le cadre de la procédure de transfert de données sociales et fiscales ;

– les organismes et institutions pour le compte desquels sont calculées les cotisations sociales ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes personnels des agents concernés par le traitement ;

– les organismes habilités à recevoir des informations statistiques relatives à la paie ;

– les membres des corps d'inspection.

L'information relative au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques des allocataires concernés par le traitement ne peut être communiquée que pour les seules opérations visées à l'article 1er du décret du 27 décembre 1991 susvisé.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du commissariat de l'armée de terre de Paris, BP 32, 00445 Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 septembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley nº 55 de 9 de marzo de 2012. Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico

EXPOSICION DE MOTIVOS

La propiedad intelectual ha sido definida como «…el conjunto de derechos que la ley reconoce al autor sobre obras que ha producido con su inteligencia, en especial los que de su paternidad le sea reconocida y respetada, así como que se le permita difundir la obra, autorizando o negando en su caso, la reproducción», Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, Tomo III, Barcelona, Bosch, 1973, págs. 200-201.

En Puerto Rico, la propiedad intelectual, incluye el derecho de autor, el cual a su vez se compone de la interacción de dos derechos: el patrimonial, que consiste en el monopolio de la explotación de la obra; y el moral, que protege el vínculo entre el autor y su obra. El derecho moral y el derecho patrimonial o de copia (copyright) constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho continental, particularmente del francés, mientras que el segundo procede del derecho anglosajón (common law). El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege. Por otro lado, la protección del derecho patrimonial se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra. El derecho patrimonial se enfoca más bien en proteger las inversiones de tiempo, esfuerzo, y capital en la producción de obras de autoría, sea que las inversiones sean de autores individuales o de entidades corporativas.

El término «derecho moral» proviene del francés «droit moral» y se refiere a la habilidad de un autor para poder controlar el destino o utilización que se le dé a su trabajo artístico. Se deriva del nexo existente entre el autor y su creación, independiente del valor puramente monetario que ésta pueda tener. Se trata a la obra como una extensión de la personalidad del autor, de manera que no puede disociarse enteramente de aquél, por lo que incluso cuando ha cedido sus derechos patrimoniales sobre la obra, ésta continúa, en cierta medida, bajo su dependencia. Las creaciones intelectuales están vinculadas a los derechos de la personalidad y a los derechos laborales, ambos tocan directamente la dignidad de la persona. El trabajo intelectual puede y debe ser reconocido social y económicamente.

Dependiendo de la concepción cultural de lo que es autoría, puede incluir el derecho a recibir o declinar el crédito por su obra, prevenir que la misma sea alterada sin su permiso, decidir cómo se expondrá la obra y recibir regalías por reventa. En el derecho civil tradicionalmente se ha clasificado el derecho moral de autor como un derecho personalísimo, junto a otros derechos, tales como el derecho a la vida, a la libertad e integridad física, derecho al honor, derecho a la imagen y otros. Otros países, como los Estados Unidos, Canadá e Inglaterra, han ido adoptando legislación sobre derechos morales que permiten al autor prevenir la distorsión o alteración de su obra, independientemente de quién sea el dueño actual, tanto del objeto tangible, como del derecho patrimonial o de copia. La tendencia moderna en varios países ha sido que, aunque son exclusivos del autor y no son transferibles, los autores son quienes tienen la última palabra sobre cualquier acuerdo relacionado con reclamaciones futuras de derechos morales en ciertas circunstancias, especialmente con aquéllos con quienes llevan a cabo negocios relacionados a los derechos patrimoniales. Esto brinda la oportunidad de negociar con la seguridad de que se respetará la voluntad de las partes.

En Puerto Rico aplica el «Copyright Act» de 1976, el cual cubre los derechos a reproducción de una obra, a realizar obras derivadas, distribución, representación, exposición y presentación en público. Por otro lado, los derechos morales que no contemplaba la Ley Federal eran reconocidos por la Ley de Propiedad Intelectual española de 1879, que nunca fue revocada expresamente. Con la aprobación de la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, conocida como «Ley de Propiedad Intelectual», Puerto Rico adoptó su propio estatuto para regular los llamados derechos morales. Dicha Ley se basó en la legislación española. A pesar del esfuerzo loable por atender estos derechos, son muchos los asuntos que han quedado pendientes de atender.

A nivel internacional, existe el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que es un tratado internacional sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. El Convenio, aprobado en 1886, establece el derecho moral de atribución e integridad, y ciertos derechos económicos exclusivos a la traducción, reproducción, ejecución y adaptación de una obra. Estados Unidos se adhirió como país signatario del Convenio de Berna en 1989.

Luego de que los Estados Unidos se acogieran al Convenio de Berna, el Congreso aprobó el «Visual Artists Rights Act» el 1 de diciembre de 1990. En dicho estatuto se acoge el principio básico civilista de que se debe proteger el derecho moral del autor. Dicha legislación federal es de aplicación solamente a obras de doscientos (200) ejemplares o menos. Debemos aclarar que esta legislación federal no ocupa el campo permitiendo, que los estados, o como en este caso Puerto Rico, puedan legislar a favor de los derechos morales de sus autores, cuando la legislación federal no protege estos derechos. De hecho, en estados como Nueva York y California existe legislación relacionada a los derechos morales de los artistas.

Los objetivos principales de esta medida son:

1) lograr una mayor certeza y aclarar algunos aspectos de cómo aplican los derechos morales;

2) minimizar posibles choques con el esquema estatutario del «Copyright Act»; y

3) atemperar nuestras protecciones a las realidades de la era digital, de modo que no obstaculicen el desarrollo económico, educativo, cultural y creativo de la Isla.

Nuestros artistas juegan un importante papel en capturar la esencia de nuestra cultura y dejarla plasmada para futuras generaciones. Existe un interés en definir claramente los derechos de los artistas, tanto para beneficio de éstos como para el del público en general. El acceso a las obras artísticas debe ser una prioridad para una sociedad. Además, debemos enfatizar que estos derechos pertenecen al autor y el Estado debe facilitar lo que éste desee hacer con su creación y no limitar sus capacidades. El Estado debe reenfocar sus esfuerzos en aquello que redunde en una mayor promoción de las artes, flexibilizando el flujo de obras, cuidando el balance entre el acceso de la sociedad a una obra y el control de quien la genera.

La medida incluye varios aspectos importantes, como lo son una definición detallada de los derechos morales, el carácter de publicidad del Registro y la alternativa de optar por daños estatutarios. Por último, queda clara la no transferibilidad de estos derechos y se establece que, aunque en esencia no son renunciables, existen circunstancias en las cuales, el autor en última instancia debe ser quien pueda tomar la decisión sobre cuándo y hasta qué punto hacerlos valer en los acuerdos que así convenga establecer.

Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio que Puerto Rico cuente con una ley especial más completa y a tono con nuestros tiempos sobre los derechos morales que a la vez complemente los derechos concedidos por las leyes federales de derechos de autor.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Esta Ley se conocerá como «Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico».

Artículo 2. – Definiciones

a) Autor – Persona natural que genera una obra.

b) Derechos morales – Son derechos exclusivos de un autor sobre su obra que existen por virtud de la relación personalísima entre el autor y su obra. Surgen al momento en que el autor fija la obra ­original en un medio tangible de expresión. Incluyen los siguientes derechos:

i. de atribución – al reconocimiento de su condición de autor, cuando lo sea, así como evitar que se le atribuyan obras de las que no sea autor. Incluye el derecho a determinar si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

ii. de retracto – renunciar a la autoría cuando ya la obra no coincida con sus convicciones intelectuales o morales.

iii. de integridad –

1. impedir la mutilación, deformación, o alteración de la misma, de modo que resulte en menoscabo de sus legítimos intereses o su reputación;

2. impedir la presentación pública o distribución de una obra mutilada, deformada, o alterada, de modo que resulte en menoscabo de sus legítimos intereses o su reputación; e

3.impedir la destrucción culposa o negligente de un original o de un ejemplar único de la obra.

iv. de acceso – exigir el acceso razonable a la obra original o al ejemplar único, cuando se halle en poder de otro, a fin de poder ejercer cualquiera de sus derechos de autor. Este derecho no conlleva el desplazamiento de la obra y el acceso será de la manera tal que cause menos incomodidad al poseedor, al que se le indemnizará en su caso por los gastos ocasionados en el ejercicio de este derecho.

c) Firma electrónica – es la totalidad de datos en forma electrónica consignados en un mensaje, documento o transacción electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados a dicho mensaje, documento o transacción, que puedan ser utilizados para identificar al signatario e indicar que éste aprueba la información recogida en el mensaje, documento o transacción.

d) Obra – creación original literaria, musical, visual (plástica o gráfica), dramática­ o de las artes interpretativas, artística, o de cualquier otro tipo de las que se producen con la inteligencia y que sea creativa, expresada en un medio, tangible actualmente conocido o que se invente en el futuro.

e) Obra en conjunto – aquella obra preparada por dos o más autores con la intención de que sus aportaciones se fusionen en partes inseparables o interdependientes de una obra.

f) Obra hecha por encargo que incluye:

i. Una obra preparada por un empleado como parte de lo que abarcan sus funciones de trabajo; o

ii. Una obra encargada o asignada en especial para usarse como:

    i.   una contribución a una obra colectiva

 ii.   parte de una película cinematográfica o de otra obra audiovisual

 iii.   una traducción

 iv.   una obra suplementaria

 v.   una compilación

 vi.   un texto educativo

 vii.   un examen

 viii.   material de respuesta para un examen

 ix.   un atlas

si las partes acuerdan expresamente en documento escrito firmado por ellos que la obra se considerará como una obra hecha por encargo.

g) Persona – cualquier persona natural

Artículo 3. – Presunción de autoría

Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos aquí concedidos corresponderá a la persona que la saque a la luz pública, mientras el autor no revele su identidad, siempre y cuando la persona haya tenido el consentimiento del autor.

Artículo 4. – Coautoría

En casos en que una obra en conjunto tenga dos o más autores, los derechos sobre una obra corresponden a todos ellos. Esto no se refiere a aquella contribución individual hecha a una publicación periódica u obra colectiva.

Artículo 5. – Duración

Los derechos morales durarán la vida del autor y setenta (70) años después de su muerte­ o hasta que la obra entre en el dominio público, lo que ocurra primero.

Artículo 6. – Legitimación por causa de muerte

Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a la persona que el autor haya señalado expresamente por escrito. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos del autor.

El derecho de retracto sólo podrá ejercerse después de su muerte si el propio autor ha manifestado expresamente por escrito que así se haga.

Los derechos morales no podrán ejercerse en relación a obras que hayan entrado al dominio público.

Artículo 7. – Creación de un empleado o contratista independiente

La obra creada como un «trabajo hecho por encargo» no genera derechos morales, excepto que así se disponga mediante acuerdo escrito y firmado. Esto incluye aquella obra creada por el empleado en el curso regular de sus deberes, así como aquélla creada por un contratista independiente bajo la figura de «trabajo hecho por encargo», según definida en esta Ley.

Artículo 8. – Transferibilidad

Los derechos morales no son transferibles, excepto por lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 9. – Renunciabilidad

En general, los derechos morales no son renunciables. Sin embargo, el autor o su derechohabiente pueden, mediante documento escrito y firmado, renunciar en todo o en parte al derecho de integridad. La renuncia podrá hacerse utilizando una firma electrónica.

La renuncia descrita en este Artículo podrá otorgarse en cualquier momento y será válida en una obra, aun si la misma fue creada antes de la vigencia de esta Ley. En el caso de una obra en conjunto que tenga dos o más autores, la renuncia de uno de ellos será suficiente, salvo pacto en contrario.

Artículo 10. – Excepción a la protección

El autor o el derechohabiente no podrá invocar derechos morales cuando la obra sea utilizada legítimamente para propósitos de crítica, parodia o comentario, noticiosos, educativos o investigativos. Para determinar si el uso está cobijado por esta excepción se tomarán en cuenta la totalidad de las circunstancias, incluyendo, pero sin limitarse a:

a) el propósito del uso;

b) la naturaleza de la obra; y

c) el tamaño y la sustancia de la porción utilizada en relación a la obra como un todo.

Artículo 11. – Remedios

La violación de los derechos morales faculta al autor o a sus derechohabientes a solicitar interdictos temporales o permanentes para vindicar sus derechos, al resarcimiento de los daños y a obtener una indemnización económica.

En el caso de una obra registrada, y que la violación al derecho moral esté dirigida principalmente a generar un beneficio mercantil o económico, el autor o su derechohabiente podrán optar por solicitarle al tribunal una compensación de daños estatutarios, en lugar de la compensación de los daños reales. Los daños estatutarios podrán fijarse en una cuantía no menor de $750 ni mayor de $20,000 por violación por obra registrada, a discreción del tribunal. La compensación será a base del número de obras registradas, independiente del número de copias que se hagan de la obra en cuestión en un momento dado.

Si el caso se resuelve a favor del autor de una obra registrada o su derechohabiente, el tribunal siempre fijará la cuantía de las costas, honorarios y gastos del pleito a favor de éste.

Artículo 12. – Prescripción

Toda acción o procedimiento que se lleve a cabo para hacer cumplir cualquier disposición de esta Ley, deberá iniciarse no más tarde de tres (3) años a partir de la fecha en que la persona afectada sabía o debió haber sabido del surgimiento de los hechos que dan base a la causa de acción.

Artículo 13. – Publicidad

Los derechos morales existen independientemente de su registro. El autor de una obra podrá inscribir voluntariamente la misma en el Registro de Propiedad Intelectual. La publicidad será exclusivamente con fines declarativos y no será requisito el registro de una obra para poder ejercer y hacer valer los derechos morales. El registro de la obra constituirá evidencia «prima facie» de la validez de los derechos morales del autor y de las circunstancias descritas en el certificado del registro en cualquier litigio en el que los referidos derechos sean objeto de controversia. El registro de la obra permitirá la opción de reclamar los daños estatutarios en caso de una violación a los derechos morales.

Artículo 14. – Registro de la Propiedad Intelectual

Se mantiene el Registro de la Propiedad Intelectual adscrito al Departamento de Estado, conforme fuese creado en virtud de la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada.

Artículo 15. – Registrador

El Registro de la Propiedad Intelectual será dirigido por un Registrador de la Propiedad Intelectual, quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado; deberá ser mayor de edad, abogado con un mínimo de siete (7) años de haber sido admitido a la práctica de la profesión, y con conocimientos en el campo de la propiedad intelectual y de la actividad intelectual puertorriqueña; tendrá la misma jerarquía, sueldo y término de duración que un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia y tendrá la condición de funcionario público, conforme la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como «Ley de Retiro de los Empleados del Gobierno».

Artículo 16. – Adquisición de equipo; reglamentos; cobro de derechos

El Registrador de la Propiedad Intelectual podrá adquirir equipo y servicios, conforme a la realidad fiscal del Registro. Además, podrá adoptar los reglamentos relativos a la inscripción, el depósito, la reproducción y los derechos a cobrarse por los actos que se requieran. Disponiéndose, que se cobre un arancel por la presentación de la obra intelectual que se someta para su inscripción y un arancel adicional por la inscripción de la misma, los cuales se establecerán mediante reglamentación establecida por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Adoptará, además, la reglamentación relativa a la adquisición y control del equipo y otra propiedad que adquiera y sobre la contabilidad de los fondos, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como «Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico», y de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como «Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto».

Artículo 17. – Constancias del Registro

El Registrador de la Propiedad Intelectual mantendrá un registro de las obras intelectuales que se publiquen en Puerto Rico y que sean creación de autores puertorriqueños, o personas extranjeras domiciliadas en Puerto Rico, y de las obras puertorriqueñas que se impriman en el extranjero para ser vendidas, distribuidas o reproducidas en Puerto Rico o cualquier otro uso que implique su publicación a solicitud de su autor o de sus derechohabientes. Una obra original no publicada podrá registrarse a solicitud del autor. El Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá una certificación que contendrá toda la información que contiene el registro sobre la obra.

Artículo 18. – Obras inscribibles

Podrán, a solicitud de su autor o sus derechohabientes, registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual cualquier obra, según definida en esta Ley, en que tenga cualquier interés de autoría o propiedad una o más personas naturales o jurídicas.

A solicitud de una de las partes o sus derechohabientes serán también inscribibles en el Registro de la Propiedad Intelectual los contratos privados y públicos otorgados respecto de las obras registradas. Las inscripciones que autoriza esta Ley tendrán el efecto de reservar a favor del autor de la obra inscrita o de sus derechohabientes, el correspondiente derecho.

Artículo 19. – Marca acreditativa

El Registrador de la Propiedad Intelectual adoptará una marca que consistirá de un triángulo con la letra (R) en su centro, cuyo tamaño y color se determinará por reglamento. Dicha marca se imprimirá en toda obra que se inscriba y en las reproducciones que de la misma se hagan, acreditando que los derechos de autor están protegidos por el registro.

Artículo 20. – Depósito de obras

El Registrador de la Propiedad Intelectual dispondrá por reglamento los medios de inscripción y el depósito de las obras, que resulten más eficientes y menos onerosos, a tenor con los desarrollos tecnológicos recientes más confiables. Será requisito indispensable para la inscripción del derecho de propiedad intelectual el depósito de dos (2) ejemplares o reproducciones.

Artículo 21.- Denegación de inscripción; notificación

En caso de que el Registrador de la Propiedad Intelectual decida que determinada inscripción no puede hacerse conforme a esta Ley o al reglamento que se apruebe al amparo del mismo, denegará la inscripción solicitada y notificará dicha denegación al solicitante dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma. La parte interesada en la inscripción tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para acudir al Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior del Centro Judicial en donde ubique la obra, y solicitar la revisión de la decisión del registrador. El registrador notificará las razones de la denegación y le advertirá al solicitante que tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para acudir en alzada al Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior del Centro Judicial en donde ubique la obra, mediante el correspondiente procedimiento de revisión.

Artículo 22.- Certificación; expedición

A solicitud de cualquier persona, el Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá, previo el pago de los derechos correspondientes, certificaciones de las constancias que obren en su oficina respecto de las obras registradas, sus autores, propietarios y demás datos pertinentes, las cuales, así autenticadas, serán documentos públicos admisibles en todo proceso judicial o administrativo.

Artículo 23.- Inspecciones y copias

Los pliegos informativos y demás documentos que obren en los archivos del Registro de la Propiedad Intelectual podrán inspeccionarse y copiarse por personas interesadas, previo el pago de los derechos correspondientes, pero tales copias no constituirán prueba de las constancias registrales, a menos que el registrador las certifique.

Artículo 24.- Asesoramiento

El Registrador de la Propiedad Intelectual organizará los medios de proveer a los escritores, diseñadores, cineastas, pintores, grabadores, arquitectos y cualquier otro creador de objetos de labor artística, literaria o científica, suficiente asesoramiento y auxilio para que puedan ellos utilizar los mecanismos y demás recursos que proveen las leyes.

Artículo 25. – Disposiciones transitorias

El Registrador de la Propiedad Intelectual nombrado bajo la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, continuará ocupando su cargo hasta el vencimiento de los términos originales de su nombramiento.

Artículo 26. – Se deroga la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada.

Artículo 27. – Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 28. – Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Article 8

L'article 26 de la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure est ainsi rédigé :

» Art. 26. – Afin de prévenir et de réprimer le terrorisme, de faciliter la constatation des infractions s'y rattachant, de faciliter la constatation des infractions criminelles ou liées à la criminalité organisée au sens de l'article 706-73 du code de procédure pénale, des infractions de vol et de recel de véhicules volés, des infractions de contrebande, d'importation ou d'exportation commises en bande organisée, prévues et réprimées par le deuxième alinéa de l'article 414 du code des douanes, ainsi que la constatation, lorsqu'elles portent sur des fonds provenant de ces mêmes infractions, de la réalisation ou de la tentative de réalisation des opérations financières définies à l'article 415 du même code et afin de permettre le rassemblement des preuves de ces infractions et la recherche de leurs auteurs, les services de police et de gendarmerie nationales et des douanes peuvent mettre en oeuvre des dispositifs fixes ou mobiles de contrôle automatisé des données signalétiques des véhicules prenant la photographie de leurs occupants, en tous points appropriés du territoire, en particulier dans les zones frontalières, portuaires ou aéroportuaires ainsi que sur les grands axes de transit national ou international.

» L'emploi de tels dispositifs est également possible par les services de police et de gendarmerie nationales, à titre temporaire, pour la préservation de l'ordre public, à l'occasion d'événements particuliers ou de grands rassemblements de personnes, par décision de l'autorité administrative.

» Pour les finalités mentionnées au présent article, les données à caractère personnel collectées à l'occasion des contrôles susmentionnés peuvent faire l'objet de traitements automatisés mis en oeuvre par les services de police et de gendarmerie nationales et soumis aux dispositions de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

» Ces traitements comportent une consultation du traitement automatisé des données relatives aux véhicules volés ou signalés ainsi que du système d'information Schengen.

» Afin de permettre cette consultation, les données collectées sont conservées durant un délai maximum de huit jours au-delà duquel elles sont effacées dès lors qu'elles n'ont donné lieu à aucun rapprochement positif avec les traitements mentionnés au précédent alinéa. Durant cette période de huit jours, la consultation des données n'ayant pas fait l'objet d'un rapprochement positif avec ces traitements est interdite, sans préjudice des nécessités de leur consultation pour les besoins d'une procédure pénale. Les données qui font l'objet d'un rapprochement positif avec ces mêmes traitements sont conservées pour une durée d'un mois sans préjudice des nécessités de leur conservation pour les besoins d'une procédure pénale ou douanière.

» Aux fins de prévenir et de réprimer les actes de terrorisme et de faciliter la constatation des infractions s'y rattachant, les agents individuellement désignés et dûment habilités des services de police et de gendarmerie nationales spécialement chargés de ces missions peuvent avoir accès à ces traitements. «

01Ene/14

Ley 962 de 8 de Julio de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios público

Ley 962 de 8 de Julio de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I. NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I . Disposiciones comunes a toda la administración pública

Artículo 1°. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83º, 84º, 209º y 333º de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:

1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.

Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de otras autoridades.

2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. Las autoridades públicas habilitadas legalmente para establecer un trámite, previa su adopción, deberán someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del i mpacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción.

Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités sectoriales e intersectoriales que se creen para el efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones.

Lo dispuesto en el presente numeral, no se aplicará cuando en situación de emergencia se requiera la adopción de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.

El Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la Función Pública rendirá informe semestral obligatorio a la Comisión Primera de cada Cámara en sesión especial sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado.

3. Información y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, todo requisito, para que sea exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el Departamento Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará para efectos de la inscripción que cuente con el respectivo soporte legal.

Toda entidad y organismo de la Administración Pública tiene la obligación de informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma, sin que para su suministro pueda exigirle la presencia física al administrado. Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así como la fecha de su publicación oficial y su inscripción en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT.

4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente.

Para efectos de esta ley, se entiende por «Administración Pública», la definición contenida en el artículo 39º de la Ley 489 de 1998.

Artículo 3°. Las personas, en sus relaciones con la administración pública, tienen los siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin apoderado:

A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se p ropongan realizar, así como a llevarlas a cabo.

A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.

A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.

Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los términos previstos por la Constitución y las leyes.

A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

A cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.

Artículo 4°. Divulgación y gratuidad de los formularios oficiales. Cuando fuere el caso, todas las entidades y organismos de la Administración Pública deberán habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los interesados el formato definido oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse la respectiva obligación, utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el desmonte progresivo de los cobros por formularios oficiales, con excepción de aquellos relacionados con el proceso de contratación estatal y el acceso a la educación pública; así como la implementación de medios tecnológicos para el cumplimiento de la respectiva obligación, en un término no mayor de un (1) año.

Parágrafo 2°. En todo caso las entidades de la Administración Pública deberán colocar en medio electrónico, a disposición de los particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija por las disposiciones legales.

Para todos los efectos de ley se entenderá que tienen el carácter de formularios oficiales aquellas copias de dichos formularios que obtengan de los medios electrónicos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 5°. Notificación. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.

Artículo 6°. Medios tecnológicos. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios d e igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas.

La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.

Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.

En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama.

La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.

Parágrafo 1°. Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización.

Parágrafo 2°. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad.

Parágrafo 3°. Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 7°. Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública. La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial.

Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento.

A partir de la vigencia de la presente ley y para efectos de adelantar cualquier trámite administrativo, no será obligatorio acreditar la existencia de normas de carácter general de orden nacional, ante ningún organismo de la Administración Pública.

Artículo 8°. Entrega de información. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los organismos y entidades de la Administración Pública deberán tener a disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente información, debidamente actu alizada:

Normas básicas que determinan su competencia;

Funciones de sus distintos órganos;

Servicios que presta.

Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los términos en que estas deberán cumplir con las etapas previstas en cada caso.

Localización de dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante ellos.

Dependencia, cargo o nombre a quién dirigirse en caso de una queja o reclamo;

Sobre los proyectos específicos de regulación y sus actuaciones en la ejecución de sus funciones en la respectiva entidad de su competencia.

En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual debe ser suministrada, si así se solicita por cualquier medio a costa del interesado.

Artículo 9°. De la obligación de atender al público. Las entidades públicas no podrán cerrar el despacho al público hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios que hubieran ingresado dentro del horario normal de atención, el cual deberá tener una duración mínima de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la implementación de horarios especiales de atención al público en los eventos en que la respectiva entidad pública no cuente con personal especializado para el efecto. Estas entidades deberán implementar un sistema de turnos acorde con las nuevas tecnologías utilizadas para tal fin. El Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el horario en las oficinas de nacionalidad, tratados y visas, por la especialidad y complejidad de los temas que le corresponde atender conservando una atención telefónica y de correo electrónico permanente.

Artículo 10º. Utilización del correo para el envío de información. Modifíquese el artículo 25º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 25º. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.

Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepci ón del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada».

Artículo 11º. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. Modifíquese el artículo 14º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 14º. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida».

Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.

Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional».

Artículo 12º. Prohibición de exigencia de comprobación de, pagos anteriores. Modifíquese el artículo 34º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 34º. Prohibición de exigencia de comprobación de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que este último implique la compensación de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral».

Artículo 13º. Prohibición de exigencia de presentaciones personales para probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses.

Parágrafo. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero.

Artículo 14º. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. El artículo 16º del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:

«Artículo 16º. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario.

Será permitido el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración.

El envío de la información por fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica, proveniente de una entidad pública, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando se encuentre debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide y haya sido solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se atribuya el trámite.

Cuando una entidad pública requiera información de otra entidad de la Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, para lo cual deben proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades».

Artículo 15º. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32º del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.

En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario.

Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal.

Artículo 16º. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto.

Para el caso de los ingresos percibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores por concepto de expedición de pasaportes, visas, legalizaciones y apostilla se mantendrá lo establecido por las normas de carácter reglamentario o actos administrativos proferidos sobre los mismos.

Artículo 17º. En ningún caso en las actuaciones de la administración podrán establecerse incentivos a los servidores públicos por la imposición de multas o sanciones y la cantidad o el valor de las mismas tampoco podrán tenerse en cuenta para la evaluación de su desempeño.

Artículo 18º. Supresión de las cuentas de cobro. El artículo 19º del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:

«Artículo 19º. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales o las Leyes así lo exijan».

Artículo 19º. Publicidad y notificación de los actos de registro y término para recurrir. Para los efectos de los artículos 14º, 15º y 28º del Código Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el objeto del registro.

Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

Cuando se publique la actuación de registro en curso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, los recursos que procedan contra el acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del registro respectivo.

Artículo 20º. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se requieran por motivos de seguridad.

La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo. Prohíbase a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso de la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos asentar tales registros, así como expedir certificaciones sobre los mismos.

Parágrafo. La presente supresión de sellos no se aplica a los productos que requieren registro sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio, y a los sellos establecidos con base en los Acuerdos y Tratados Internacionales de naturaleza comercial suscritos por Colombia.

Artículo 21º. Copias de los registros del estado civil. Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la reproducción.

Parágrafo. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fech a de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.

Artículo 22º. Número Único de Identificación Personal. Créase el Número Único de Identificación Personal, NUIP, el cual será asignado a los colombianos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de inscripción del registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios que llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.

El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del mismo. Para los mayores de edad al momento de expedirse la presente ley, se entenderá que el NUIP es el número de cédula de ciudadanía de cada colombiano.

El NUIP no cambiará en ningún momento y cuando existan cambios de documentos, se conservará el NUIP original.

La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear los mecanismos de expedición de documentos que permitan la plena identificación de los menores y de los mayores de edad.

El NUIP será válido como número de identificación universal en todas las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social.

Artículo 23º. Prohibición de retener documentos. Modifíquese el artículo 18º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 18º. Prohibición de retener documentos. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la licencia de conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada».

Artículo 24º. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.

Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse autenticados así como los relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.

Artículo 25º. Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifíquese el artículo 10º del Decreto 2150 de 1995, el cua l quedará así:

«Artículo 10º. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno Nacional».

CAPÍTULO II . Racionalización de trámites para el ejercicio de actividades por los particulares

Artículo 26º. Factura electrónica. Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.

La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio.

Artículo 27º. Requisitos para el funcionamiento, de establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio.

No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley.

La ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes.

Artículo 28º. Racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.

Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información.

Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas especiales.

CAPÍTULO III . De las regulaciones, trámites y procedimientos de las entidades territoriales

Artículo 29º. Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 1° de la Ley 62 de 1939, 9° del Decreto 1222 de 1986 y 20º del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:

«Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma».

Artículo 30º. Amojonamiento, alinderación y límite provisional de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 6° de la Ley 62 de 1939, 13º del Decreto 1222 de 1986 y 25º del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:

«Amojonamiento y alinderación, y límite provisional de entidades territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley».

CAPÍTULO IV . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector del Interior y de Justicia

Artículo 31º. Formulario único para entidades territoriales. Con el objeto de minimizar la cantidad de formularios que las entidades territoriales deben diligenciar a pedido de las entidades del orden nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia coordinará en el término de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el diseño y la aplicación de un formato común, cuando varias de ellas soliciten información de la misma naturaleza.

Las entidades solicitantes estarán en la obligación de aplicar el formato que acuerden con el Ministerio del Interior y de Justicia.

Artículo 32º. Simplificación del trámite de inscripción en el Programa de Beneficios para Desplazados. El artículo 32º de la Ley 387 de 1997, quedará así:

«Artículo 32º. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios.

Parágrafo. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»

Artículo 33º. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 382 de 1951, el cual quedará así:

«Artículo 4°. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.

El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.

Parágrafo. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán vigentes.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley.»

Artículo 34º. Divorcio ante notario. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

Parágrafo. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad.

Artículo 35º. Simplificación del trámite de registro de asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas. Modifíquese el Decreto 1088 de 1993 en sus artículos 11º, 12º y 14º en los siguientes términos:

El artículo 11º quedará así:

«Artículo 11º. Registro de la asociación. Una vez conformada la asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes territoriales para efectos de facilitar la coordinación institucional».

El artículo 12º quedará así:

«Artículo 12. Requisitos. La solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos:

Copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los representantes de cada cabildo asociado.

Copia del acta de elección y reconocimiento del Cabildo o autoridad indígena por la respectiva Comunidad.

Copia de los estatutos de la asociación».

El artículo 14º quedará así:

«Artículo 14º. En los aspectos no regulados, se aplicará el Decreto 2164 de 1995 y/o los usos y costumbres de los pueblos indígenas. En ningún caso se exigirán requisitos no previstos legalmente».

Artículo 36º. Modifícase el parágrafo del artículo 82º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

Parágrafo. «… En ningún caso se expedirá el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a quienes lo soliciten sin fin específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87º del Decreto 2150 de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá expedir el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a entidades, organismos o dependencia de carácter público cuando sea requerido por estas, para lo cual bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la persona en quien este haya delegado la responsabilidad de este tipo de trámites.»

Artículo 37º. También serán de competencia de los notarios las siguientes materias: constitución del patrimonio de familia inembargable; capitulaciones, constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes; matrimonio civil e inventario de bienes de menores que se encuentren bajo patria potestad cuando los padres estén administrándolos y quieran contraer matrimonio.

CAPÍTULO V . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de relaciones exteriores

Artículo 38º. Prueba de nacionalidad. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

«Artículo 3°. Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.

Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96º de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les hayan expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política.»

Artículo 39º. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

«Artículo 5°. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:

A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96º de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.

A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.

Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.

Parágrafo 1°. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.

Parágrafo 2°. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.

Parágrafo 3°. De conformidad con lo señalado en el artículo 20º del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93º de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres».

Artículo 40º. Interrupción. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 77º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 6°. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.

Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia.

Asimismo, podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y 5 del citado artículo.»

Artículo 41º. Documentación. Modifícase el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 9°. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Reso lución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.

Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión marital de hecho.

Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

Fotocopia de la cédula de extranjería vigente.

Parágrafo 1°. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso.

Parágrafo 2°. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situación conforme a la legislación de su país de origen.

Parágrafo 3°. Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse con preguntas de selección múltiple.

Parágrafo 4°. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos.

Parágrafo 5°. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad).»

Artículo 42º. Informe sobre el solicitante. Modifíquese el artículo 10º de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

«Artículo 10º. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respec tiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía, Interpol. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad.»

CAPÍTULO VI .De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Hacienda y Crédito Público

Artículo 43º. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

Artículo 44º. Información sobre contribuyentes. La Administración Tributaria no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas. En caso de hacerlo el particular podrá abstenerse de presentarla sin que haya lugar a sanción alguna portal hecho.

Los requerimientos de informaciones y pruebas relacionados con investigaciones que realice la administración de impuestos nacionales, deberán realizarse al domicilio principal de los contribuyentes requeridos.

Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por información suministrada, entre otras, la contenida en las declaraciones tributarias, en los medios magnéticos entregados con información exógena y la entregada en virtud de requerimientos y visitas de inspección tributaria.

Artículo 45º. Exigencias sobre numeración consecutiva para el caso de facturación mediante máquinas registradoras. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 617º del Estatuto Tributario:

«Artículo 617º. Estatuto Tributario.

(…)

«Parágrafo. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.»

Artículo 46º. Racionalización de la conservación de documentos soporte. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632º del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.

Artículo 47º. Fijación de trámites de devolución de impuestos. Adiciónese el artículo 855º del Estatuto Tributario, con un inciso final del siguiente tenor:

«Artículo 855º. (…)

El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso».

Artículo 48º. Presentación de declaraciones de impuestos nacionales y locales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 606º del Estatuto Tributario, las declaraciones de impuestos nacionales deberán presentarse por cada persona natural o jurídica, sin que pueda exigirse la declaración por cada uno de sus establecimientos, sucursales o agencias.

En el caso de impuestos territoriales, deberá presentarse en cada entidad territorial, y por cada tributo, una sola declaración, que cobije los diferentes establecimientos, sucursales o agencias, que el responsable posea en la respectiva entidad territorial, salvo en el caso del impuesto predial.

Artículo 49º. El artículo 144º de la Ley 446 de 1998, quedará así:

«Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.

Parágrafo Transitorio. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.»

CAPÍTULO VII . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Protección Social

Artículo 50º. Subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones. Créase el Subsistema de Información sobre Reconocimiento de pensiones, que hará parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estará a cargo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social, quienes actuarán coordinadamente para el efecto. Dicho subsistema, que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dará cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la gestión pública en esta materia.

En el subsistema se incluirá la información sobre los siguientes aspectos:

Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales;

Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales.

Lo dispuesto en el presente artículo incluirá los regímenes pensionales exceptuados por la Ley 100 de 1993.

Artículo 51º. Carné. El artículo 40º del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

«Artículo 40º. Carné. Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo.

Parágrafo. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa».

Artículo 52º. Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez. El artículo 41º de la Ley 100 de 1993, quedará así:

«Artículo 41º. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas e ntidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter interdisciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.

Parágrafo 1°. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios:

La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en medio de amplia difusión nacional.

Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.

Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.

El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.

Parágrafo 2°. Las entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado».

Artículo 53º. Suprímase las expresiones: «…a distancias superiores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio», y «y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche», del artículo 73º del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 54º. Fortalecimiento del Sistema de Información de Riesgos Profesionales. Con el fin de fortalecer el Sistema de Información en el Sistema General de Riesgos Profesionales, el Ministerio de la Protección Social, será el único responsable de coordinar los requerimientos de información que se necesiten, sin perjuicio de las competencias de inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria a las Administradoras de Riesgos Profesionales. En aquellos casos en que los requerimientos de información obedezcan a procesos de investigación administrativa, podrán ser solicitados directamente por la entidad competente.

Artículo 55º. Supresión de la revisión y aprobación del Reglamento de Higiene, y Seguridad por el Ministerio de la Protección Social. El artículo 349º del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

«Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición.»

Artículo 56º. Racionalización. de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Artículo 57º. Plazo para realizar el control posterior de los registros sanitarios, Para efectos de los registros sanitarios que se concedan de manera automática de conformidad con las disposiciones legales, el Invima deberá realizar el primer control posterior dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición.

Artículo 58º. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos por parte del Invima. Las medidas de congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos deberán decidirse por el INVIMA o la autoridad sanitaria competente, en un lapso máximo de sesenta (60) días calendario improrrogables, y en el caso de productos y objetos perecederos, antes de la mitad del plazo que reste para la fecha de expiración o vencimiento del producto. En todo caso, sin exceder el lapso de los sesenta (60) días calendarios establecidos.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la administración deberá indicarle al titular del Registro Sanitario y/o propietario de los bienes congelados cuál es el término de congelamiento de los mismos, considerando el tiempo necesario para evacuar la prueba y adoptar la decisión correspondiente sin exceder el límite establecido.

CAPÍTULO VIII . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Comercio,
Industria y Turismo

Artículo 59º. Racionalización de autorizaciones y vistos buenos para importaciones y exportaciones. En un término no superior a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará con las entidades correspondientes la consolidación de información sobre vistos buenos previos y autorizaciones estatales a las cuales se encuentran sometidas las importaciones y exportaciones y promoverá la racionalización de los mismos a través de los mecanismos correspondientes acordes con la Constitución Política. Sin perjuicio de las facultades que le corresponde a cada una de las autoridades en el ámbito propio de sus competencias.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las autoridades en las cuales recaigan las competencias sobre vistos buenos y autorizaciones establecerán un esquema de ventanilla y formulario único, que reúna las e xigencias y requerimientos de las entidades competentes para la realización de las operaciones de comercio exterior, de tal manera que la respuesta al usuario provenga de una sola entidad, con lo cual se entenderán surtidos los trámites ante las demás entidades.

Parágrafo 1°. Todo acto de creación de vistos buenos o autorizaciones para importaciones o exportaciones deberá informarse al momento de su expedición al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo 2°. Las entidades ante las cuales los importadores o exportadores deban inscribirse previamente para obtener vistos buenos o autorizaciones para realizar sus operaciones deberán establecer mecanismos para facilitar la consulta de dichas inscripciones o publicarlas vía Internet y no podrán exigir nuevamente tal inscripción antes sus oficinas ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas del país.

Artículo 60º. Para la revisión e inspección física y manejo de carga en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, de la mercancía que ingrese o salga del país, la DIAN conjuntamente con las entidades que por mandato legal deban intervenir en la inspección y certificación de la misma, proveerá los mecanismos necesarios para que dicha revisión, inspección y manejo, se realicen en una única diligencia cuya duración no podrá exceder de un (1) día calendario y cuyo costo será único.

CAPÍTULO IX . De las regulaciones procedimientos y trámites del sector de Educación

Artículo 61º. Representantes del Ministro de Educación Nacional ante las entidades territoriales. Deróguese el artículo 149º, el numeral 5 del artículo 159º y el numeral 5 del artículo 160º de la Ley 115 de 1994.

Artículo 62º. Homologación de estudios superiores cursados en el exterior. En adelante, la homologación de estudios parciales cursados en el exterior será realizada directamente por la institución de educación superior en la que el interesado desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan los convenios de homologación. La convalidación de títulos será función del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 63º. Racionalización de trámites relacionados con las instituciones de formación técnica profesional y tecnológica. Derógase el artículo 12º de la Ley 749 de 2002 y modifíquese el artículo 11º de la Ley 749 de 2002, el cual quedará así:

«Artículo 11º. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas por su naturaleza son las instituciones de educación superior llamadas a liderar la formación técnica profesional y tecnológica en el país, y a responder con calidad la demanda de este tipo de formación.

No obstante lo anterior las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica. Para tal fin deberán obtener el registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa.

El registro otorgado a un programa estructurado en ciclos propedéuticos se considerará como una unidad siendo necesario para su funcionamiento conservar los ciclos tal como fueron registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES.»

Artículo 64º. Racionalización de la participación del Ministro de Educación o su representante o delegado, en juntas y consejos. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos:

Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas.

Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial.

Consejo Profesional de Biología.

Consejo Asesor Profesional del Artista.

Consejo de Ingeniería Naval y Afines.

Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.

Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

Consejo Nacional de Bibliotecología.

Consejo Nacional Profesional de Economía.

Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social.

Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia.

Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.

Consejo Profesional de Agentes de Viaje.

Consejo Profesional de Geógrafos.

Consejo Profesional de Geología.

Consejo Profesional de Administrador Público.

Consejo Profesional de Guías de Turismo.

Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.

Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia.

Consejo Profesional de Química.

Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares.

Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

Consejo Profesional Nacional de Topografía.

Consejo Técnico de Contaduría.

Consejo Técnico Nacional de Enfermería.

Consejo Técnico Nacional de Optometría.

Fundación Museo Omar Rayo.

Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle.

Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali.

CAPÍTULO X . De las regulaciones procedimientos y trámites del sector de Transporte

Artículo 65º. Sistema de información. En caso de inmovilización de vehículos, las autoridades de tránsito establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso telefónico, que les permita a los interesados conocer de manera inmediata el lugar donde este se encuentra inmovilizado.

Artículo 66º. Pagos. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este.

Artículo 67º. Cómputo de tiempo. Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.

En este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.

Artículo 68º. Trámite de permisos especiales de transporte agrícola extradimensional. El Instituto Nacional de Vías concederá permisos especiales, individuales o colectivos hasta por tres (3) años, para el transporte de productos agrícolas y bienes de servicios por las vías nacionales con vehículos extradimensionales, siempre que los interesados, propietarios o tenedores de tales vehículos, constituyan una póliza o garantía de responsabilidad por daños a terceros, vías e infraestructura. Las dimensiones y pesos autorizados se determinarán según criterio técnico de Invías.

CAPÍTULO XI . Trámites y procedimientos relacionados con el Ministerio del Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial

Artículo 69º. Racionalización del trámite de transferencias de bienes fiscales en virtud de la Ley 708 de 2001. Las entidades del orden nacional a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, podrán transferir directamente a los municipios y distritos los bienes inmuebles fiscales, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, previa suscripción de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la entidad territorial, mediante el cual se conserva el objeto de asignar dichos inmuebles, como Subsidio Familiar de Vivienda en especie por parte del Fondo y que la preservación del predio estará a cargo de la entidad receptora del inmueble.

Artículo 70º. De los formularios únicos para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, establecerá unos formularios únicos para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de control del medio ambiente.

Parágrafo. Los formularios así expedidos, serán de obligatoria utilización por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales.

Artículo 71º. Radicación de documentos para adelantar actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Deróguense el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 78 de 1987 y el artículo 120º de la Ley 388 de 1997. En su lugar, el interesado en adelantar planes de vivienda solamente queda obligado a radicar los siguientes documentos ante la instancia de la administración municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979:

a) Copia del Registro Único de Proponentes, el cual deberá allegarse actualizado cada año;

b) Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;

c) Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato;

e) La licencia urbanística respectiva;

f) El presupuesto financiero del proyecto;

g) Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.

Parágrafo 1°. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los documentos y los términos y procedimientos para revisar la información exigida en el presente artículo.

CAPÍTULO XII . Regulaciones, procedimientos y trámites del sector Cultura

Artículo 72º. Racionalización del trámite de reconocimiento deportivo. El inciso 3° del artículo 18º del Decreto-ley 1228 de 1995, quedará así:

«El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.»

Artículo 73º. El inciso 1° del artículo 4° de la Ley 788 de 2002, quedará así:

«Artículo 4°. Distribución de recursos. Los recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girarán al respectivo ente deportivo departamental creado para atender el deporte, la recreación y la educación física.»

Artículo 74º. Participación en órganos de dirección. El Ministerio de Cultura solo participa en los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura y en los Fondos Mixtos de Promoción de la Cu ltura y las Artes de ámbito Nacional. A partir de la vigencia de esta ley se ceden a las entidades Territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los Fondos Mixtos Departamentales y Distritales.

Los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de la Cultura y los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes procederán a reformar en cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo.

CAPÍTULO XIII . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector Minas, y Energía

Artículo 75. El artículo 119º de la Ley 756 de 2002, quedará así:

«Artículo 119º. Supresión de las disposiciones mediante las cuales se establecen los aforos de los municipios productores de metales preciosos para efectos de las transferencias de regalías. Deróganse los artículos 30º, 31º, 32º y 33º de la Ley 756 de 2002.»

Artículo 76º. Cumplimiento de requisitos. Modifíquese el inciso 3° del artículo 10º del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953, el cual quedará así:

«Artículo 10. Cumplimiento de requisitos. (…)

Corresponde al Ministerio de Minas y Energía declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos respectivos.»

CAPÍTULO XIV . Trámites y procedimientos relacionados con la Registraduría Nacional
del Estado Civil

Artículo 77º. Racionalización del registro civil de las personas. Modifíquese el artículo 118º del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10º del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así:

«Artículo 118º. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:

1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.

La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.

2. En el exterior los funcionarios consulares de la República.

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil».

CAPÍTULO XV . Regulaciones, procedimientos y trámites del sector comunicaciones

Artículo 78º. Deróguese el artículo 19º de la Ley 30 de 1986.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 79º. El incumplimiento en todo o en parte de las disposiciones previstas en la presente ley, será causal de mala conducta de conformidad con el Código Disciplinario Único.

Artículo 80º. Las entidades públicas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuar su estructura y tecnología con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado.

Artículo 81º. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de l a autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.

Artículo 82º. Salida de menores al exterior. Si el menor sale acompañado de sus dos (2) padres no se requerirá documento distinto del pasaporte, salvo el certificado de registro civil de nacimiento en el caso que los nombre de sus padres no estuvieren incluidos en el pasaporte.

Artículo 83º. Para la importación y/o comercialización de bebidas alcohólicas en ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del registro sanitario.

Artículo 84º. El artículo 164º de la Ley 23 de 1982, quedará así:

«Artículo 164º. No se considera ejecución pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto e instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente personales los comerciantes detallistas que no obtengan ningún beneficio económico por dicha ejecución, los cuales serán categorizados por el Ministerio del Interior».

Artículo 85º. A más tardar el 31 de diciembre de 2007 toda entidad del Estado que por naturaleza de los servicios que presta deba atender masivamente a las personas a las cuales sirve deberá poner en funcionamiento sistemas tecnológicos adecuados para otorgar las citas o los turnos de atención de manera automática y oportuna sin necesidad de presentación personal del usuario o solicitante.

El incumplimiento de esta norma constituye causal de mala conducta y de falta grave en cabeza del representante o jefe de la respectiva entidad o dependencia.

Artículo 86º. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Antonio Grillo Rubiano.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi no 97-1159 du 19 décembre 1997 consacrant le placement sous surveillance électronique comme modalité d'exécution des peines privatives de liberté.

Loi no 97-1159 du 19 décembre 1997 consacrant le placement sous surveillance électronique comme modalité d'exécution des peines privatives de liberté.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :


Article 1er

I. – Avant l'article 716-1 du code de procédure pénale, il est inséré une division ainsi intitulée : «Section 1. – Dispositions générales «.

II. – Après l'article 720 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : » Section 2. – De la suspension et du fractionnement des peines privatives de liberté «.

III. – Après l'article 720-1 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : » Section 3. – De la période de sûreté «.

IV. – Après l'article 720-5 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : » Section 4. – Des réductions de peines «.

V. – Après l'article 721-1 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : » Section 5. – Des attributions du juge de l'application des peines et de la commission de l'application des peines «.

VI. – Après l'article 722 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : » Section 6. – Du placement à l'extérieur, de la semi-liberté, des permissions de sortir et des autorisations de sortie sous escorte «.

VII. – Après l'article 723-6 du même code, il est inséré une division intitulée : » Section 7. – Du placement sous surveillance électronique «.


Article 2

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-7 ainsi rédigé :

» Art. 723-7. – En cas de condamnation à une ou plusieurs peines privatives de liberté dont la durée totale n'excède pas un an ou lorsqu'il reste à subir par le condamné une ou plusieurs peines privatives de liberté dont la durée totale n'excède pas un an, le juge de l'application des peines peut décider, sur son initiative ou à la demande du procureur de la République ou du condamné, que la peine s'exécutera sous le régime du placement sous surveillance électronique. La décision de recourir au placement sous surveillance électronique ne peut être prise qu'après avoir recueilli le consentement du condamné, donné en présence de son avocat. A défaut de choix par le condamné, un avocat est désigné d'office par le bâtonnier.

» Le placement sous surveillance électronique peut également être décidé, selon les modalités prévues à l'alinéa précédent, à titre probatoire de la libération conditionnelle, pour une durée n'excédant pas un an.

» Le placement sous surveillance électronique emporte, pour le condamné, interdiction de s'absenter de son domicile ou de tout autre lieu désigné par le juge de l'application des peines en dehors des périodes fixées par celui-ci. Les périodes et les lieux sont fixés en tenant compte : de l'exercice d'une activité professionnelle par le condamné ; du fait qu'il suit un enseignement ou une formation, effectue un stage ou occupe un emploi temporaire en vue de son insertion sociale ; de sa participation à la vie de famille ; de la prescription d'un traitement médical. «

Article 3

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-8 ainsi rédigé :

» Art. 723-8. – Le contrôle de l'exécution de la mesure est assuré au moyen d'un procédé permettant de détecter à distance la présence ou l'absence du condamné dans le seul lieu désigné par le juge de l'application des peines pour chaque période fixée. La mise en oeuvre de ce procédé peut conduire à imposer à la personne assignée le port, pendant toute la durée du placement sous surveillance électronique, d'un dispositif intégrant un émetteur.

» Le procédé utilisé est homologué à cet effet par le ministre de la justice. La mise en oeuvre doit garantir le respect de la dignité, de l'intégrité et de la vie privée de la personne. «

Article 4

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-9 ainsi rédigé :

» Art. 723-9. – La personne sous surveillance électronique est placée sous le contrôle du juge de l'application des peines dans le ressort duquel elle est assignée.

» Le contrôle à distance du placement sous surveillance électronique est assuré par des fonctionnaires de l'administration pénitentaire qui sont autorisés, pour l'exécution de cette mission, à mettre en oeuvre un traitement automatisé de données nominatives.

» Dans la limite des périodes fixées dans la décision de placement sous surveillance électronique, les agents chargés du contrôle peuvent se rendre sur le lieu de l'assignation pour demander à rencontrer le condamné. Ils ne peuvent toutefois pénétrer dans les domiciles sans l'accord des personnes chez qui le contrôle est effectué. Sans réponse de la part du condamné à l'invitation de se présenter devant eux, son absence est présumée. Les agents en font aussitôt rapport au juge de l'application des peines.

» Les services de police ou de gendarmerie peuvent toujours constater l'absence irrégulière du condamné et en faire rapport au juge de l'application des peines. «

Article 5

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-10 ainsi rédigé :

» Art. 723-10. – Le juge de l'application des peines peut également soumettre la personne placée sous surveillance électronique aux mesures prévues par les articles 132-43 à 132-46 du code pénal. «

Article 6

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-11 ainsi rédigé :

» Art. 723-11. – Le juge de l'application des peines peut, d'office ou à la demande du condamné, et après avis du procureur de la République, modifier les conditions d'exécution du placement sous surveillance électronique prévues au troisième alinéa de l'article 723-7 ainsi que les mesures prévues à l'article 723-10. «

Article 7

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-12 ainsi rédigé :

» Art. 723-12. – Le juge de l'application des peines peut à tout moment désigner un médecin afin que celui-ci vérifie que la mise en oeuvre du procédé mentionné au premier alinéa de l'article 723-8 ne présente pas d'inconvénient pour la santé du condamné. Cette désignation est de droit à la demande du condamné. Le certificat médical est versé au dossier. «

Article 8

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-13 ainsi rédigé :

» Art. 723-13. – Le juge de l'application des peines peut, après avoir entendu le condamné en présence de son avocat, retirer la décision de placement sous surveillance électronique soit en cas d'inobservation des conditions d'exécution constatée au cours d'un contrôle au lieu de l'assignation, d'inobservation des mesures prononcées en application de l'article 723-10, de nouvelle condamnation ou de refus par le condamné d'une modification nécessaire des conditions d'exécution, soit à la demande du condamné.

» La décision est prise en chambre du conseil à l'issue d'un débat contradictoire au cours duquel le juge de l'application des peines entend les réquisitions du procureur de la République et les observations du condamné ainsi que, le cas échéant, celles de son conseil. Elle est exécutoire par provision. Elle peut faire l'objet d'un appel dans les dix jours devant la chambre des appels correctionnels statuant en matière d'application des peines.

» En cas de retrait de la décision de placement sous surveillance électronique, le condamné subit, selon les dispositions de la décision de retrait, tout ou partie de la durée de la peine qui lui restait à accomplir au jour de son placement sous surveillance électronique. Le temps pendant lequel il a été placé sous surveillance électronique compte toutefois pour l'exécution de sa peine. «

Article 9

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-14 ainsi rédigé :

» Art. 723-14. – Un décret en Conseil d'Etat détermine les conditions d'application de la présente section. «

Article 10

Dans la deuxième phrase du premier alinéa de l'article 722 du code de procédure pénale, après les mots : » la libération conditionnelle « sont ajoutés les mots : » , le placement sous surveillance électronique «.

Article 11

Au deuxième alinéa (1o) de l'article 733-1 du même code, après la référence : » 723-3 «, il est inséré la référence : » , 723-7 «.

Article 12

I. – Dans le troisième alinéa (2o) de l'article 434-29 du code pénal, les mots : » de placement à l'extérieur d'un établissement pénitentiaire « sont remplacés par les mots : » soit de placement à l'extérieur d'un établissement pénitentiaire, soit de placement sous surveillance électronique «.

II. – L'article 434-29 du même code est complété par un 4o ainsi rédigé :

» 4º Par tout condamné placé sous surveillance électronique, de neutraliser par quelque moyen que ce soit le procédé permettant de détecter à distance sa présence ou son absence dans le lieu désigné par le juge de l'application des peines. «

Article 13

Après l'article 20-7 de l'ordonnance no 45-174 du 2 février 1945 relative à l'enfance délinquante, il est inséré un article 20-8 ainsi rédigé :

» Art. 20-8. – Les dispositions des articles 723-7 à 723-13 du code de procédure pénale relatives au placement sous surveillance électronique sont applicables aux mineurs. «

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 19 décembre 1997.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Lionel Jospin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Elisabeth Guigou

01Ene/14

Ley Orgánica de Comunicación de Ecuador de 14 de junio de 2013. (Tercer suplemento. Registro Oficial nº 22. Martes 25 de junio de 2013).

Oficio nº T.6369-SNJ-13-543

Quito, 21 de junio de 2013

Ingeniero HUGO DEL POZO BARREZUETA, Director del Registro Oficial

Presente

De mi consideración:

Mediante oficio nº PAN-GR-2013-0175 de 17 de junio de 2013, recibido el 18 del mismo mes y año, la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió el proyecto de «LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN», para que la sancione u objete.

En este contexto, una vez que el referido proyecto ha sido sancionado, conforme a lo dispuesto en el tercer inciso del Artículo 137 de la Constitución de la República y el primer inciso del Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, le remito a usted la Ley supradicha, en original y copia certificada, junto con el correspondiente certificado de discusión, para su publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, luego de realizada la respectiva publicación, se sirva enviar el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertienentes.

Atentamente,

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Anexo lo indicado

Cc. Sra. Gabriela Rivadeneira Burbano, PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE: 22 de diciembre de 2009 y 5 de enero de 2010

SEGUNDO DEBATE: 16, 22 y 24 de noviembre de 2011, 11 de abril de 2012 y 14 de junio de 2013.

Quito, 17 de junio de 2013.

f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.

 

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, la disposición transitoria primera de la Constitución de la República publicada en el registro oficial nº 449 del 20 de octubre del 2008 dispone que el órgano legislativo apruebe la Ley de Comunicación;

Que, en el Estado constitucional de derechos y justicia, en concordancia con principios y normas de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, se reconocen los derechos a la comunicación, que comprenden: libertad de expresión, información y acceso en igualdad de condiciones al espectro radioeléctrico y las tecnologías de información y comunicación;

Que, el artículo 384 de la Constitución de la República, establece que el sistema de comunicación social debe asegurar el ejercicio de los derechos a la comunicación, la información y la libertad de expresión y fortalecer la participación ciudadana;

Que, es necesario crear los mecanismos legislativos idóneos para el pleno y eficaz ejercicio del derecho a la comunicación de todas las personas, en forma individual o colectiva;

Que, es indispensable adecuar un régimen de legislación especializado que procure el ejercicio de los derechos de una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa, participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos;

Que, a través de la promoción y creación de medios de comunicación social se garantiza el acceso de igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias;

Que, es necesario utilizar los mecanismos constitucionales, legales y técnicos para afianzar el acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad;

Que, el fortalecimiento de instrumentos legales destinados a la comunicación, garantizarán la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, precautelando además que en su utilización prevalezca el interés colectivo;

Que, es preciso instituir las herramientas jurídicas que faciliten la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios;

Que, es justo impedir el oligopolio y monopolio, directo e indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico;

Que, por iniciativa del señor Presidente de la República, Eco. Rafael Correa Delgado, las ecuatorianas y los ecuatorianos fueron convocados a expresarse en la consulta popular del 7 de mayo de 2011 sobre temas relacionados con la comunicación y su regulación, y apoyaron masivamente la erradicación de la influencia del poder económico y del poder político sobre los medios de comunicación, así como el mejoramiento de la calidad de contenidos difundidos por los medios de comunicación, y el establecimiento de las consecuencias jurídicas para evitar un uso abusivo e irresponsable de la libertad de expresión; y,

En ejercicio de las facultades dispuestas en el numeral 6 del artículo 120; y, numeral 2 del artículo 133 de la Constitución de la República, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN

 

TÍTULO I.- Disposiciones preliminares y definiciones

Artículo 1.- Objeto y ámbito.-

Esta ley tiene por objeto desarrollar, proteger y regular, en el ámbito administrativo, el ejercicio de los derechos a la comunicación establecidos constitucionalmente.

Artículo 2.- Titularidad y exigibilidad de los derechos.-

Son titulares de los derechos establecidos en esta Ley, individual o colectivamente, todas las personas ecuatorianas y extranjeras que residen de manera regular en el territorio nacional, sin importar su cargo o función en la gestión pública o la actividad privada, así como los nacionales que residen en el exterior en los términos y alcances en que sea aplicable la jurisdicción ecuatoriana.

Artículo 3.- Contenido comunicacional.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por contenido todo tipo de información u opinión que se produzca, reciba, difunda e intercambie a través de los medios de comunicación social.

Artículo 4.- Contenidos personales en internet.-

Esta ley no regula la información u opinión que de modo personal se emita a través de internet. Esta disposición no excluye las acciones penales o civiles a las que haya lugar por las infracciones a otras leyes que se cometan a través del internet.

Artículo 5.- Medios de comunicación social.-

Para efectos de esta ley, se consideran medios de comunicación social a las empresas, organizaciones públicas, privadas y comunitarias, así como a las personas concesionarias de frecuencias de radio y televisión, que prestan el servicio público de comunicación masiva que usan como herramienta medios impresos o servicios de radio, televisión y audio y vídeo por suscripción, cuyos contenidos pueden ser generados o replicados por el medio de comunicación a través de internet.

Artículo 6.- Medios de comunicación social de carácter nacional.-

Los medios audiovisuales adquieren carácter nacional cuando su cobertura llegue al 30% o más de la población del país, de acuerdo al último censo nacional; o, si el sistema está conformado por una matriz y seis o más repetidoras cuya cobertura alcance poblaciones de dos o más regiones naturales del país.

Adquieren la misma condición los medios impresos nacionales siempre que la publicación circule en una o más provincias del territorio de la República del Ecuador cuya población corresponda, individual o conjuntamente, al 30 % o más del total de habitantes del país, de acuerdo con el último censo nacional.

Para contabilizar y verificar la adecuación al parámetro antes establecido, se considerará de forma conjunta a todas las compañías que operen un mismo medio audiovisual o impreso nacional, ya sea de forma directa, a título de ediciones regionales o con cualquier otro mecanismo.

Los medios de comunicación social de carácter nacional no podrán pertenecer en todo o en parte, de forma directa o indirecta, a organizaciones o compañías extranjeras domiciliadas fuera del Estado Ecuatoriano ni a ciudadanos extranjeros, salvo aquellos ciudadanos extranjeros que residan de manera regular en el territorio nacional.

Artículo 7.- Información de relevancia pública o de interés general.-

Es la información difundida a través de los medios de comunicación acerca de los asuntos públicos y de interés general.

La información o contenidos considerados de entretenimiento, que sean difundidos a través de los medios de comunicación, adquieren la condición de información de relevancia pública, cuando en tales contenidos se viole el derecho a la honra de las personas u otros derechos constitucionalmente establecidos.

Artículo 8.- Prevalencia en la difusión de contenidos.-

Los medios de comunicación, en forma general, difundirán contenidos de carácter informativo, educativo y cultural, en forma prevalente. Estos contenidos deberán propender a la calidad y ser difusores de los valores y los derechos fundamentales consignados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Artículo 9.- Códigos deontológicos.-

Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios deberán expedir por sí mismos códigos deontológicos orientados a mejorar sus prácticas de gestión interna y su trabajo comunicacional. Estos códigos deberán considerar las normas establecidas en el artículo 10 de esta Ley. Los códigos deontológicos no pueden suplir a la ley.

TÍTULO II.- Principios y derechos

CAPÍTULO I.- Principios

Artículo 10.- Normas deontológicas.-

Todas las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso comunicacional deberán considerar las siguientes normas mínimas, de acuerdo a las características propias de los medios que utilizan para difundir información y opiniones:

1. Referidos a la dignidad humana:

a. Respetar la honra y la reputación de las personas;

b. Abstenerse de realizar y difundir contenidos y comentarios discriminatorios; y,

c. Respetar la intimidad personal y familiar.

2. Relacionados con los grupos de atención prioritaria:

a. No incitar a que los niños, niñas y adolescentes imiten comportamientos perjudiciales o peligrosos para su salud;

b. Abstenerse de usar y difundir imágenes o menciones identificativas que atenten contra la dignidad o los derechos de las personas con graves patologías o discapacidades;

c. Evitar la representación positiva o avalorativa de escenas donde se haga burla de discapacidades físicas o psíquicas de las personas;

d. Abstenerse de emitir imágenes o menciones identificativas de niños, niñas y adolescentes como autores, testigos o víctimas de actos ilícitos; salvo el caso que, en aplicación del interés superior del niño, sea dispuesto por autoridad competente;

e. Proteger el derecho a la imagen y privacidad de adolescentes en conflicto con la ley penal, en concordancia con las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia; y,

f. Abstenerse de emitir contenidos que atenten contra la dignidad de los adultos mayores, o proyecten una visión negativa del envejecimiento.

3. Concernientes al ejercicio profesional:

a. Respetar los presupuestos constitucionales de verificación, oportunidad, contextualización y contrastación en la difusión de información de relevancia pública o interés general;

b. Abstenerse de omitir y tergiversar intencionalmente elementos de la información u opiniones difundidas;

c. Abstenerse de obtener información o imágenes con métodos ilícitos;

d. Evitar un tratamiento morboso a la información sobre crímenes, accidentes, catástrofes u otros eventos similares;

e. Defender y ejercer el derecho a la cláusula de conciencia;

f. Impedir la censura en cualquiera de sus formas, independientemente de quien pretenda realizarla;

g. No aceptar presiones externas en el cumplimiento de la labor periodística;

h. Ejercer y respetar los derechos a la reserva de fuente y el secreto profesional;

i. Abstenerse de usar la condición de periodista o comunicador social para obtener beneficios personales;

j. No utilizar en provecho propio información privilegiada, obtenida en forma confidencial en el ejercicio de su función informativa; y,

k. Respetar los derechos de autor y las normas de citas.

4. Relacionados con las prácticas de los medios de comunicación social:

a. Respetar la libertad de expresión, de comentario y de crítica;

b. Rectificar, a la brevedad posible, las informaciones que se hayan demostrado como falsas o erróneas;

c. Respetar el derecho a la presunción de inocencia;

d. Abstenerse de difundir publireportajes como si fuese material informativo;

e. Cuidar que los titulares sean coherentes y consistentes con el contenido de las noticias;

f. Distinguir de forma inequívoca entre noticias y opiniones;

g. Distinguir claramente entre el material informativo, el material editorial y el material comercial o publicitario;

h. Evitar difundir, de forma positiva o avalorativa, las conductas irresponsables con el medio ambiente;

i. Asumir la responsabilidad de la información y opiniones que se difundan; y,

j. Abstenerse de realizar prácticas de linchamiento mediático, entendiendo por tales, la difusión de información concertada y reiterativa, de manera directa o por terceros, a través de los medios de comunicación destinada a desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública.

El incumplimiento de las normas deontológicas establecidas en este artículo podrá ser denunciado por cualquier ciudadano u organización ante la Superintendencia de la Información y Comunicación, la que, luego de comprobar la veracidad de lo denunciado, emitirá una amonestación escrita, siempre que no constituya una infracción que amerite otra sanción o medida administrativa establecida en esta Ley.

Artículo 11.- Principio de acción afirmativa.-

Las autoridades competentes adoptarán medidas de política pública destinadas a mejorar las condiciones para el acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de grupos humanos que se consideren fundadamente, en situación de desigualdad real; respecto de la generalidad de las ciudadanas y los ciudadanos.

Tales medidas durarán el tiempo que sea necesario para superar dicha desigualdad y su alcance se definirá para cada caso concreto.

Artículo 12.- Principio de democratización de la comunicación e información.-

Las actuaciones y decisiones de los funcionarios y autoridades públicas con competencias en materia de derechos a la comunicación, propenderán permanente y progresivamente a crear las condiciones materiales, jurídicas y políticas para alcanzar y profundizar la democratización de la propiedad y acceso a los medios de comunicación, a crear medios de comunicación, a generar espacios de participación, al acceso a las frecuencias del espectro radioeléctrico asignadas para los servicios de radio y televisión abierta y por suscripción, las tecnologías y flujos de información.

Artículo 13.- Principio de participación.-

Las autoridades y funcionarios públicos así como los medios públicos, privados y comunitarios, facilitarán la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los procesos de la comunicación.

Artículo 14.- Principio de interculturalidad y plurinacionalidad.-

El Estado a través de las instituciones, autoridades y funcionarios públicos competentes en materia de derechos a la comunicación promoverán medidas de política pública para garantizar la relación intercultural entre las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; a fin de que éstas produzcan y difundan contenidos que reflejen su cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes en su propia lengua, con la finalidad de establecer y profundizar progresivamente una comunicación intercultural que valore y respete la diversidad que caracteriza al Estado ecuatoriano.

 

Artículo 15.- Principio de interés superior de niñas, niños y adolescentes.-

Los medios de comunicación promoverán de forma prioritaria el ejercicio de los derechos a la comunicación de las niñas, niños y adolescentes, atendiendo el principio de interés superior establecido en la Constitución y en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 16.- Principio de transparencia.-

Los medios de comunicación social difundirán sus políticas editoriales e informativas y su código deontológico en portales web o en un instrumento a disposición del público.

CAPÍTULO II.- Derechos a la comunicación

SECCIÓN I.- Derechos de libertad

Artículo 17.- Derecho a la libertad de expresión y opinión.-

Todas las personas tienen derecho a expresarse y opinar libremente de cualquier forma y por cualquier medio, y serán responsables por sus expresiones de acuerdo a la ley.

Artículo 18.- Prohibición de censura previa.-

Queda prohibida la censura previa por parte de una autoridad, funcionario público, accionista, socio, anunciante o cualquier otra persona que en ejercicio de sus funciones o en su calidad revise, apruebe o desapruebe los contenidos previos a su difusión a través de cualquier medio de comunicación, a fin de obtener de forma ilegítima un beneficio propio, favorecer a una tercera persona y/o perjudicar a un tercero.

Los medios de comunicación tienen el deber de cubrir y difundir los hechos de interés público. La omisión deliberada y recurrente de la difusión de temas de interés público constituye un acto de censura previa.

Quienes censuren previamente o ejecuten actos conducentes a realizarla de manera indirecta, serán sancionados administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 10 salarios básicos unificados, sin perjuicio de que el autor de los actos de censura responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

Artículo 19.- Responsabilidad ulterior.-

Para efectos de esta ley, responsabilidad ulterior es la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias administrativas posteriores a difundir contenidos que lesionen los derechos establecidos en la Constitución y en particular los derechos de la comunicación y la seguridad pública del Estado, a través de los medios de comunicación. Sin perjuicio de las acciones civiles, penales o de cualquier otra índole a las que haya lugar.

Artículo 20.- Responsabilidad ulterior de los medios de comunicación.-

Habrá lugar a responsabilidad ulterior de los medios de comunicación, en los ámbitos administrativo, civil y penal cuando los contenidos difundidos sean asumidos expresamente por el medio o no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona.

Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrónicas en las páginas web de los medios de comunicación legalmente constituidos serán responsabilidad personal de quienes los efectúen, salvo que los medios omitan cumplir con una de las siguientes acciones:

1. Informar de manera clara al usuario sobre su responsabilidad personal respecto de los comentarios emitidos;

2. Generar mecanismos de registro de los datos personales que permitan su identificación, como nombre, dirección electrónica, cédula de ciudadanía o identidad, o;

3. Diseñar e implementar mecanismos de autorregulación que eviten la publicación, y permitan la denuncia y eliminación de contenidos que lesionen los derechos consagrados en la Constitución y la ley.

Los medios de comunicación solo podrán reproducir mensajes de las redes sociales cuando el emisor de tales mensajes esté debidamente identificado; si los medios de comunicación no cumplen con esta obligación, tendrán la misma responsabilidad establecida para los contenidos publicados en su página web que no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona.

Artículo 21.- Responsabilidad solidaria de los medios de comunicación.-

El medio de comunicación será solidariamente responsable por las indemnizaciones y compensaciones de carácter civil a que haya lugar, por incumplir su obligación de realizar las rectificaciones o impedir a los afectados el ejercicio de los derechos de réplica y de respuesta ordenados por la Superintendencia de la Información y Comunicación, previo el debido proceso, y que han sido generadas por la difusión de todo tipo de contenido que lesione derechos humanos, la reputación, el honor, el buen nombre de las personas y la seguridad pública del Estado, de acuerdo a lo que establece la Constitución y la ley.

Artículo 22.- Derecho a recibir información de relevancia pública veraz.-

Todas las personas tienen derecho a que la información de relevancia pública que reciben a través de los medios de comunicación sea verificada, contrastada, precisa y contextualizada.

La verificación implica constatar que los hechos difundidos efectivamente hayan sucedido.

La contrastación implica recoger y publicar, de forma equilibrada, las versiones de las personas involucradas en los hechos narrados, salvo que cualquiera de ellas se haya negado a proporcionar su versión, de lo cual se dejará constancia expresa en la nota periodística.

La precisión implica recoger y publicar con exactitud los datos cuantitativos y cualitativos que se integran a la narración periodística de los hechos. Son datos cualitativos los nombres, parentesco, función, cargo, actividad o cualquier otro que establezca conexidad de las personas con los hechos narrados. Si no fuese posible verificar los datos cuantitativos o cualitativos, los primeros serán presentados como estimaciones y los segundos serán presentados como suposiciones.

La contextualización implica poner en conocimiento de la audiencia los antecedentes sobre los hechos y las personas que forman parte de la narración periodística.

Si las personas que son citadas como fuentes de información u opinión tienen un interés específico o vinculación de orden electoral, política, económica o de parentesco en relación a las personas o a los hechos que forman parte de la narración periodística, esto deberá mencionarse como dato de identificación de la fuente.

Artículo 23.- Derecho a la rectificación.-

Todas las personas tienen derecho a que los medios de comunicación rectifiquen la información que han difundido sobre ellas, sus familiares o sobre los asuntos a su cargo cuando existan deficiencias en la verificación, contrastación y precisión de la información de relevancia pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de esta Ley.

Los medios de comunicación tienen la obligación jurídica de publicar dentro del plazo de 72 horas, contadas a partir de presentado el reclamo de la persona afectada, de forma gratuita, con las mismas características, dimensiones y en el mismo espacio, sección u horario; las rectificaciones a las que haya lugar.

En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de rectificación, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación de la pertinencia del reclamo, las siguientes medidas administrativas:

1. La rectificación y la disculpa pública de la directora o del director del medio de comunicación presentada por escrito a los afectados directos con copia al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos;

2. Lectura o transcripción de la rectificación y la disculpa pública en el mismo espacio, programas, secciones y medio de comunicación en que se difundió la información no demostrada, falsa o inexacta;

3. Solo en caso de reincidencia que tenga lugar dentro de un año se impondrá una multa equivalente al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo; y,

4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.

En el caso de los medios de comunicación públicos o comunitarios que no tengan facturación, la multa será del 10% de la doceava parte de su presupuesto anual.

El cumplimiento de estas medidas administrativas, no excluye las acciones judiciales a las que haya lugar por la difusión de información no demostrada, falsa o inexacta.

Artículo 24.- Derecho a la réplica.-

Toda persona o colectivo humano que haya sido directamente aludido a través de un medio de comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación; tiene derecho a que ese medio difunda su réplica de forma gratuita, en el mismo espacio, página y sección en medios escritos, o en el mismo programa en medios audiovisuales y en un plazo no mayor a 72 horas a partir de la solicitud planteada por el aludido.

En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de réplica, la

Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación sobre la pertinencia del reclamo, las mismas medidas administrativas establecidas para la violación del derecho a la rectificación.

Artículo 25.- Posición de los medios sobre asuntos judiciales.-

Los medios de comunicación se abstendrán de tomar posición institucional sobre la inocencia o culpabilidad de las personas que están involucradas en una investigación legal o proceso judicial penal hasta que se ejecutoríe la sentencia dictada por un juez competente.

La violación de esta prohibición será sancionada por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa equivalente al 2% de la facturación promediada de los últimos tres meses del medio de comunicación, presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas. En caso de reincidencia que se realice en un mismo año, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior.

Artículo 26.- Linchamiento mediático.-

Queda prohibida la difusión de información que, de manera directa o a través de terceros, sea producida de forma concertada y publicada reiterativamente a través de uno o más medios de comunicación con el propósito de desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública.

La Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación de la pertinencia del reclamo, las siguientes medidas administrativas:

1. La disculpa pública de la o las personas que produjeron y difundieron tal información.

2. Publicar la disculpa establecida en el numeral anterior en el medio o medios de comunicación, en días distintos, en el mismo espacio, programas, secciones, tantas veces como fue publicada la información lesiva al prestigio o la credibilidad de las personas afectadas.

Estas medidas administrativas se aplicarán sin perjuicio de que los autores de la infracción respondan por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

Artículo 27.- Equidad en la publicidad de casos judiciales.-

En todos los casos en que los medios de comunicación aborden el tratamiento de hechos sometidos a investigación o procesamiento judicial, están obligados a publicar, en igualdad de condiciones, las versiones y argumentos de las partes involucradas.

Esta obligación implica para los medios impresos, proporcionar a todas las partes involucradas el mismo espacio, página y sección para exponer sus argumentos; y, en el caso de los medios audiovisuales implica contar con la presencia de las partes o su representante de manera simultánea o consecutiva en el mismo programa y por el mismo espacio de tiempo, para exponer sus argumentos.

Si cualquiera de las partes se niega a usar el espacio ofrecido por los medios de comunicación, se entenderá que la obligación del medio está debidamente cumplida con haber extendido la correspondiente invitación, lo cual será señalado expresamente en la nota periodística o en el correspondiente programa.

Sin perjuicio de la negativa de las partes, cualquiera de ellas podrá hacer uso de su derecho a un tratamiento equitativo en cualquier momento posterior, dentro de un año contado a partir de su negativa inicial, en los mismos términos que establece esta Ley en el caso del derecho de réplica.

En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de las partes al tratamiento equitativo, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previo a la calificación sobre la pertinencia del reclamo, las mismas medidas administrativas establecidas para la violación del derecho a la rectificación.

Artículo 28.- Copias de programas o impresos.-

Toda persona que se sienta afectada por informaciones de un medio de comunicación, podrá solicitar fundadamente copias de los programas o publicaciones.

Los medios de comunicación tienen la obligación de atender favorablemente, en un término no mayor a 3 días, las solicitudes de entrega de copias de los programas o publicaciones que sean presentadas por escrito.

La falta de cumplimiento de esta obligación, será sancionada administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 4 remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general para el medio que no atienda oportunamente este pedido, sin perjuicio de que emita inmediatamente la copia solicitada.

Artículo 29.- Libertad de información.-

Todas las personas tienen derecho a recibir, buscar, producir y difundir información por cualquier medio o canal y a seleccionar libremente los medios o canales por los que acceden a información y contenidos de cualquier tipo.

Esta libertad solo puede limitarse fundadamente mediante el establecimiento previo y explícito de causas contempladas en la ley, la Constitución o un instrumento internacional de derechos humanos, y solo en la medida que esto sea indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales o el mantenimiento del orden constituido.

Toda conducta que constituya una restricción ilegal a la libertad de información, será sancionada administrativamente de la misma manera que esta Ley lo hace en los casos de censura previa por autoridades públicas y en los medios de comunicación, sin perjuicio de las otras acciones legales a las que haya lugar.

Artículo 30.-Información de circulación restringida.-

No podrá circular libremente, en especial a través de los medios de comunicación, la siguiente información:

1. Aquella que esté protegida expresamente con una cláusula de reserva previamente establecida en la ley;

2. La información acerca de datos personales y la que provenga de las comunicaciones personales, cuya difusión no ha sido debidamente autorizada por su titular, por la ley o por juez competente;

3. La información producida por la Fiscalía en el marco de una indagación previa; y,

4. La información acerca de las niñas, niños y adolescentes que viole sus derechos según lo establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia.

La persona que realice la difusión de información establecida en los literales anteriores será sancionada administrativamente por la Superintendencia de Información y Comunicación con una multa de 10 a 20 remuneraciones básicas mínimas unificadas, sin perjuicio de que responda judicialmente, de ser el caso, por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

Artículo 31.- Derecho a la protección de las comunicaciones personales.-

Todas las personas tienen derecho a la inviolabilidad y al secreto de sus comunicaciones personales, ya sea que éstas se hayan realizado verbalmente, a través de las redes y servicios de telecomunicaciones legalmente autorizadas o estén soportadas en papel o dispositivos de almacenamiento electrónico.

Queda prohibido grabar o registrar por cualquier medio las comunicaciones personales de terceros sin que ellos hayan conocido y autorizado dicha grabación o registro, salvo el caso de las investigaciones encubiertas autorizadas y ordenadas por un juez competente y ejecutadas de acuerdo a la ley.

La violación de este derecho será sancionado de acuerdo a la ley.

Artículo 32.- Protección integral de las niñas, niños y adolescentes.-

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la expresión de sus ideas, pensamientos, sentimientos y acciones desde sus propias formas y espacios en su lengua natal, sin discriminación ni estigmatización alguna.

Los mensajes que difundan los medios de comunicación social y las demás entidades públicas y privadas, privilegiarán la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, especialmente contra la revictimización en casos de violencia sexual, física, psicológica, intrafamiliar, accidentes y otros.

La revictimización así como la difusión de contenidos que vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia, será sancionada administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 5 a 10 remuneraciones básicas mínimas unificadas, sin perjuicio de que el autor de estas conductas responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

SECCIÓN II.- Derechos de igualdad e interculturalidad

Artículo 33.- Derecho a la creación de medios de comunicación social.-

Todas las personas, en igualdad de oportunidades y condiciones, tienen derecho a formar medios de comunicación, con las limitaciones constitucionales y legales establecidas para las entidades o grupos financieros y empresariales, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas.

La violación de este derecho se sancionará de acuerdo a la ley.

Artículo 34.- Derecho al acceso a frecuencias.-

Todas las personas en forma individual y colectiva tienen derecho a acceder, en igualdad de condiciones, al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico, asignadas para los servicios de radio y televisión abierta y por suscripción en los términos que señala la ley.

Artículo 35.- Derecho al acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación.-

Todas las personas tienen derecho a acceder, capacitarse y usar las tecnologías de información y comunicación para potenciar el disfrute de sus derechos y oportunidades de desarrollo.

Artículo 36.- Derecho a la comunicación intercultural y plurinacional.-

Los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias tienen derecho a producir y difundir en su propia lengua, contenidos que expresen y reflejen su cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes.

Todos los medios de comunicación tienen el deber de difundir contenidos que expresen y reflejen la cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, por un espacio de 5% de su programación diaria, sin perjuicio de que por su propia iniciativa, los medios de comunicación amplíen este espacio. El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación establecerá los mecanismos y la reglamentación para el cumplimiento de esta obligación.

La falta de cumplimiento de este deber por parte de los medios de comunicación, será sancionada administrativamente por la Superintendencia de la Información y la Comunicación con la imposición de una multa equivalente al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de que cumpla su obligación de difundir estos contenidos.

Artículo 37.- Derecho al acceso de las personas con discapacidad.-

Se promueve el derecho al acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de las personas con discapacidad. Para ello, los medios de comunicación social, las instituciones públicas y privadas del sistema de comunicación social y la sociedad desarrollarán progresivamente, entre otras, las siguientes medidas: traducción con subtítulos, lenguaje de señas y sistema braille.

El Estado adoptará políticas públicas que permitan la investigación para mejorar el acceso preferencial de las personas con discapacidad a las tecnologías de información y comunicación.

Artículo 38.- Participación ciudadana.-

La ciudadanía tiene el derecho de organizarse libremente en audiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios u otras formas organizativas, a fin de incidir en la gestión de los medios de comunicación y vigilar el pleno cumplimiento de los derechos a la comunicación por parte de cualquier medio de comunicación.

SECCIÓN III.- Derechos de los comunicadores

Artículo 39.- Derecho a la cláusula de conciencia.-

La cláusula de conciencia es un derecho de los comunicadores sociales y las comunicadoras sociales, que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de sus funciones.

Las y los comunicadores sociales podrán aplicar la cláusula de conciencia, sin que este hecho pueda suponer sanción o perjuicio, para negarse de manera motivada a:

1. Realizar una orden de trabajo o desarrollar contenidos, programas y mensajes contrarios al Código de Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación;

2. Suscribir un texto del que son autores, cuando éste haya sido modificado por un superior en contravención al Código de Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación.

El ejercicio de la cláusula de conciencia no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia como causal legal de despido de la comunicadora o del comunicador social.

En todos los casos, las y los comunicadores sociales tendrán derecho a hacer público su desacuerdo con el medio de comunicación social a través del propio medio.

Artículo 40.- Derecho a la reserva de la fuente.-

Ninguna persona que difunda información de interés general, podrá ser obligada a revelar la fuente de la información. Esta protección no le exime de responsabilidad ulterior.

La información sobre la identidad de una fuente obtenida ilegal y forzadamente, carecerá de todo valor jurídico; y, los riesgos, daños y perjuicios a los que tal fuente quede expuesta serán imputables a quien forzó la revelación de su identidad, quedando obligado a efectuar la reparación integral de los daños.

Artículo 41.- Derecho a mantener el secreto profesional.-

Ninguna persona que realice actividades de comunicación social podrá ser obligada a revelar los secretos confiados a ella en el marco del ejercicio de estas actividades.

La información obtenida forzadamente carecerá de todo valor jurídico; y, los riesgos, daños y perjuicios que genere a las personas involucradas serán imputables a quien forzó la revelación de los secretos profesionales, quedando obligada a efectuar la reparación integral de los daños.

Artículo 42.- Libre ejercicio de la comunicación.-

Todas las personas ejercerán libremente los derechos a la comunicación reconocidos en la Constitución y esta Ley a través de cualquier medio de comunicación social.

Las actividades periodísticas de carácter permanente realizadas en los medios de comunicación, en cualquier nivel o cargo, deberán ser desempeñadas por profesionales en periodismo o comunicación, con excepción de las personas que tienen espacios de opinión, y profesionales o expertos de otras ramas que mantienen programas o columnas especializadas.

Las personas que realicen programas o actividades periodísticas en las lenguas de las nacionalidades y pueblos indígenas, no están sujetas a las obligaciones establecidas en el párrafo anterior.

En las entidades públicas los cargos inherentes a la comunicación serán desempeñados por comunicadores o periodistas profesionales.

Artículo 43.- Composición laboral de los medios de carácter nacional.-

Los medios de comunicación social de carácter nacional conformarán su nómina de trabajadores con criterios de equidad y paridad entre hombres y mujeres, interculturalidad, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.

Artículo 44.- Derechos laborales de las y los trabajadores de la comunicación.-

Las y los comunicadores; y, las y los trabajadores de la comunicación tienen los siguientes derechos:

1. A la protección pública en caso de amenazas derivadas de su actividad como comunicadores;

2. A remuneraciones de acuerdo a las tablas salariales fijadas por la autoridad competente, a la seguridad social y demás derechos laborales, según sus funciones y competencias;

3. A ser provistos por sus empleadores de los recursos económicos, técnicos y materiales suficientes para el adecuado ejercicio de su profesión y de las tareas periodísticas que les encargan tanto en la ciudad, donde habitualmente trabajan, o fuera de ella;

4. A contar con los recursos, medios y estímulos para realizar investigación en el campo de la comunicación, necesarios para el ejercicio de sus funciones;

5. Al desarrollo profesional y capacitación técnica; para lo cual, las entidades públicas y privadas y los medios de comunicación darán las facilidades que fueran del caso; y,

6. A los demás derechos consagrados en la Constitución de la República y en la ley.

TÍTULO III.- Sistema de Comunicación Social

CAPÍTULO I.- Alcance

Artículo 45.- Conformación.-

El Sistema de Comunicación Social se conformará por instituciones de carácter público, las políticas y la normativa, así como con los actores privados, comunitarios y ciudadanos que se integren voluntariamente a él, de acuerdo al reglamento de esta Ley.

Artículo 46.- Objetivos.-

El Sistema Nacional de Comunicación tiene los siguientes objetivos:

1. Articular los recursos y capacidades de los actores públicos, comunitarios y privados que conforman el Sistema para lograr el pleno ejercicio de los derechos de la comunicación reconocidos en la Constitución, en esta Ley y en otras normas del ordenamiento jurídico ecuatoriano;

2. Desarrollar e implementar mecanismos de planificación pública participativa y descentralizada para la definición, control social y adecuación de todas las políticas públicas de comunicación;

3. Monitorear y evaluar las políticas públicas y los planes nacionales establecidos e implementados por las autoridades con competencias relativas al ejercicio de los derechos a la comunicación contemplados en esta Ley; y, formular recomendaciones para la optimización de la inversión pública y el cumplimiento de los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo relacionados con los derechos a la comunicación; y,

4. Producir permanentemente información sobre los avances y dificultades en la aplicabilidad de los derechos de la comunicación, el desempeño de los medios de comunicación, y el aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación e información, teniendo como parámetros de referencia principalmente los contenidos constitucionales, los de los instrumentos internacionales y los de esta Ley.

CAPÍTULO II.- De la institucionalidad para la Regulación y el Control

Artículo 47.- Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación es un cuerpo colegiado con personalidad jurídica, autonomía funcional, administrativa y financiera, cuyo presidente ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de esta entidad.

Sus resoluciones son de obligatorio cumplimiento.

 

Artículo 48.-Integración.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación estará integrado de la siguiente manera:

1. Un representante de la Función Ejecutiva, quien lo presidirá.

2. Un representante de los Consejos Nacionales de Igualdad.

3. Un representante del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

4. Un representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

5. Un representante del Defensor del Pueblo.

Artículo 49.- Atribuciones.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Establecer los mecanismos para el ejercicio de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicación e información;

2. Regular el acceso universal a la comunicación y a la información;

3. Regular la clasificación de contenidos y franjas horarias;

4. Determinar mecanismos que permitan la variedad de programación, con orientación a programas educacionales y/o culturales;

5. Establecer mecanismos para difundir las formas de comunicación propias de los distintos grupos sociales, étnicos y culturales;

6. Elaborar y expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y su funcionamiento;

7. Elaborar estudios respecto al comportamiento de la comunidad sobre el contenido de los medios de información y comunicación;

8. Elaborar el informe vinculante, en los casos previstos en esta Ley, para la adjudicación o autorización de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión abierta, y para la autorización de funcionamiento de los sistemas de audio y video por suscripción;

9. Formular observaciones y recomendaciones a los informes que le presente trimestralmente la autoridad de telecomunicaciones en el proceso de aplicar la distribución equitativa de frecuencias establecida en el Artículo 106 de esta Ley;

10. Elaborar el informe para que la autoridad de telecomunicaciones proceda a resolver sobre la terminación de una concesión de radio o televisión por la causal de incumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto comunicacional;

11. Crear las instancias administrativas y operativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; y,

12. Las demás contempladas en la ley.

 

Artículo 50.- Requisitos.-

Los integrantes del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación cumplirán los siguientes requisitos:

1. Tener nacionalidad ecuatoriana o ser extranjero legalmente residente en el Ecuador;

2. No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes sean o hayan sido socios o accionistas en un porcentaje superior al 6% del capital social, o con propietarios, directivos y administradores de medios de comunicación social, durante los dos años anteriores a la fecha de su designación;

3. No ejercer funciones de administración o gerencia de los medios de comunicación social o trabajar bajo relación de dependencia en medios de comunicación social, ni haberlo hecho durante los dos años anteriores a la fecha de su designación; y,

4. Estar en goce de los derechos políticos y de participación.

Artículo 51.- Destitución.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de Información y Comunicación podrá destituir a una de sus consejeras o consejeros por la comisión de una falta grave, sólo con el voto favorable de al menos tres de sus integrantes.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación conocerá y resolverá sobre la destitución de las consejeras o consejeros por las causas establecidas en esta Ley, a través de un procedimiento que garantice el cumplimiento de las reglas del debido proceso.

La resolución de destitución podrá impugnarse en efecto devolutivo ante la justicia ordinaria.

Artículo 52.- Causales de destitución.-

Son causas de destitución, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales y civiles a que haya lugar:

1. Recibir dádivas o aceptar la promesa de su entrega a cambio de condicionar sus decisiones en el ejercicio de su cargo;

2. Realizar actividades de proselitismo político en el ejercicio de sus funciones;

3. Encontrarse comprendido en una de las causales de incompatibilidad, que existiendo al momento del nombramiento no fue advertida, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación;

4. Inasistencia injustificada a más de tres sesiones consecutivas del Consejo; y,

5. Las demás que contemple la ley para los funcionarios públicos en general.

Artículo 53.- Financiamiento.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación tendrá financiamiento del Presupuesto General del Estado.

Artículo 54.- Consejo Consultivo.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación tendrá un Consejo Consultivo como mecanismo de consulta y asesoría de carácter no vinculante, en los procesos de formulación de políticas en materia de información y comunicación.

Estará conformado por:

1. Un representante de los realizadores audiovisuales;

2. Un representante de los comunicadores sociales;

3. Un representante de organizaciones ciudadanas relacionadas a la promoción de la cultura;

4. Un representante de los catedráticos universitarios de las facultades de comunicación; y,

5. Un representante de los estudiantes de comunicación.

El Consejo Nacional Electoral conformará los colegios electorales para la elección de representantes establecidos en los numerales del 2 al 6.

Artículo 55.- Superintendencia de la Información y Comunicación.-

La Superintendencia de la Información y Comunicación es el organismo técnico de vigilancia, auditoría, intervención y control, con capacidad sancionatoria, de administración desconcentrada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestaria y organizativa; que cuenta con amplias atribuciones para hacer cumplir la normativa de regulación de la Información y Comunicación.

La Superintendencia tendrá en su estructura intendencias, unidades, divisiones técnicas, y órganos asesores que se establezcan en la normativa que para el efecto emita.

La o el Superintendente será nombrado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de una terna que enviará la Presidenta o Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.

Las resoluciones que emita la Superintendencia en el ámbito de su competencia son de obligatorio cumplimiento.

Artículo 56.- Atribuciones de la Superintendencia de la Información y Comunicación.-

Serán atribuciones de la Superintendencia de la Información y Comunicación :

1. Fiscalizar, supervisar y ordenar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre los derechos de la comunicación;

2. Atender, investigar y resolver las denuncias o reclamos formulados por las personas naturales o jurídicas, a través de sus representantes, en materia de derechos de la comunicación;

3. Requerir a los ciudadanos, instituciones y actores relacionados a la comunicación, información sobre sí mismos que fuere necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones;

4. Aplicar las sanciones establecidas en el marco de esta Ley y de la regulación que emita la autoridad reguladora; y,

5. Las demás establecidas en la ley.

 

Artículo 57.- Procedimientos administrativos.-

Los procedimientos administrativos para que los ciudadanos presenten reclamos y solicitudes sobre el ejercicio de sus derechos a la comunicación, así como los procedimientos para que de oficio se proteja tales derechos o se exija a los administrados el cumplimiento de las obligaciones determinadas en esta Ley, serán establecidos en el Reglamento que emitirá para tales efectos el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

Además de las sanciones o medidas administrativas fijadas en esta Ley, para cada caso específico, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá realizar comunicaciones y amonestaciones escritas a los administrados para llamar su atención sobre prácticas que deben ser mejoradas o corregidas porque ponen o pueden poner en riesgo el ejercicio de los derechos a la comunicación.

Artículo 58.- Resoluciones de la Superintendencia.-

Las resoluciones de la Superintendencia de la Información y Comunicación son vinculantes y su contenido debe ser acatado y cumplido en los plazos establecidos en la ley o en dichas resoluciones.

En caso de que los administrados impugnen judicialmente la resolución de la Superintendencia, tal resolución continuará aplicándose hasta que un juez competente la suspenda o la revoque definitivamente.

Artículo 59.- Caducidad y prescripción.-

Las acciones para iniciar el procedimiento administrativo caducarán en ciento ochenta días a partir de la fecha de comisión de la presunta infracción contemplada en esta Ley. La potestad para sancionar las infracciones prescribirá en tres años a partir del inicio del procedimiento.

TÍTULO IV.- Regulación de contenidos

Artículo 60.-Identificación y clasificación de los tipos de contenidos.-

Para efectos de esta Ley, los contenidos de radiodifusión sonora, televisión, los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, y de los medios impresos, se identifican y clasifican en:

1. Informativos -I;

2. De opinión -O;

3. Formativos/educativos/culturales -F;

4. Entretenimiento -E;

5. Deportivos -D; y,

6. Publicitarios -P.

Los medios de comunicación tienen la obligación de clasificar todos los contenidos de su publicación o programación con criterios y parámetros jurídicos y técnicos.

Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios deben identificar el tipo de contenido que transmiten; y señalar si son o no aptos para todo público, con el fin de que la audiencia pueda decidir informadamente sobre la programación de su preferencia.

Quedan exentos de la obligación de identificar los contenidos publicitarios, los medios radiales que inserten publicidad en las narraciones de espectáculos deportivos o similares que se realicen en transmisiones en vivo o diferidas.

El incumplimiento de la obligación de clasificar los contenidos, será sancionado administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con ésta.

Artículo 61.- Contenido discriminatorio.-

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio de comunicación social que connote distinción, exclusión o restricción basada en razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad o diferencia física y otras que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, o que incite a la realización de actos discriminatorios o hagan apología de la discriminación.

Artículo 62.- Prohibición.-

Está prohibida la difusión a través de todo medio de comunicación social de contenidos discriminatorios que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

Se prohíbe también la difusión de mensajes a través de los medios de comunicación que constituyan apología de la discriminación e incitación a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de mensaje discriminatorio.

Artículo 63.- Criterios de calificación.-

Para los efectos de esta ley, para que un contenido sea calificado de discriminatorio es necesario que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establezca, mediante resolución motivada, la concurrencia de los siguientes elementos:

1. Que el contenido difundido denote algún tipo concreto de distinción, exclusión o restricción;

2. Que tal distinción, exclusión o restricción esté basada en una o varias de las razones establecidas en el artículo 61 de esta Ley; y,

3. Que tal distinción, exclusión o restricción tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o goce de los derechos humanos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales; o que los contenidos difundidos constituyan apología de la discriminación o inciten a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de discriminación.

Artículo 64.- Medidas administrativas.-

La difusión de contenidos discriminatorios ameritarán las siguientes medidas administrativas:

1. Disculpa pública de la directora o del director del medio de comunicación presentada por escrito a la persona o grupo afectado con copia a la Superintendencia de la Información y Comunicación, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos;

2. Lectura o transcripción de la disculpa pública en el mismo espacio y medio de comunicación en que se difundió el contenido discriminatorio;

3. En caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente del 1 al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, considerando la gravedad de la infracción y la cobertura del medio, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo; y,

4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.

La Superintendencia remitirá a la Fiscalía, para la investigación de un presunto delito, copias certificadas del expediente que sirvió de base para imponer la medida administrativa sobre actos de discriminación.

Artículo 65.- Clasificación de audiencias y franjas horarias.-

Se establece tres tipos de audiencias con sus correspondientes franjas horarias, tanto para la programación de los medios de comunicación de radio y televisión, incluidos los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, como para la publicidad comercial y los mensajes del Estado:

1. Familiar: Incluye a todos los miembros de la familia. La franja horaria familiar comprende desde las 06h00 a las  18h00. En esta franja solo se podrá difundir programación de clasificación «A»: Apta para todo público;

2. Responsabilidad compartida: La componen personas de 12 a 18 años, con supervisión de personas adultas. La franja horaria de responsabilidad compartida transcurrirá en el horario de las 18h00 a las 22h00. En esta franja se podrá difundir programación de clasificación «A» y «B»: Apta para todo público, con vigilancia de una persona adulta; y,

3. Adultos: Compuesta por personas mayores a 18 años.

La franja horaria de personas adultas transcurrirá en el horario de las 22h00 a las 06h00. En esta franja se podrá difundir programación clasificada con «A», «B» y «C»: Apta solo para personas adultas.

En función de lo dispuesto en esta ley, el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establecerá los parámetros técnicos para la definición de audiencias, franjas horarias, clasificación de programación y calificación de contenidos. La adopción y aplicación de tales parámetros será, en cada caso, de responsabilidad de los medios de comunicación.

Artículo 66.- Contenido violento.-

Para efectos de esta ley, se entenderá por contenido violento aquel que denote el uso intencional de la fuerza física o psicológica, de obra o de palabra, contra uno mismo, contra cualquier otra persona, grupo o comunidad, así como en contra de los seres vivos y la naturaleza.

Estos contenidos solo podrán difundirse en las franjas de responsabilidad compartida y adultos de acuerdo con lo establecido en esta ley.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con esta obligación.

Artículo 67.- Prohibición.-

Se prohíbe la difusión a través de los medios de comunicación de todo mensaje que constituya incitación directa o estímulo expreso al uso ilegítimo de la violencia, a la comisión de cualquier acto ilegal, la trata de personas, la explotación, el abuso sexual, apología de la guerra y del odio nacional, racial o religioso.

Queda prohibida la venta y distribución de material pornográfico audiovisual o impreso a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con esta obligación, sin perjuicio de que el autor de estas conductas responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

Artículo 68.- Contenido sexualmente explícito.-

Todos los mensajes de contenido sexualmente explícito difundidos a través de medios audiovisuales, que no tengan finalidad educativa, deben transmitirse necesariamente en horario para adultos.

Los contenidos educativos con imágenes sexualmente explícitas se difundirán en las franjas horarias de responsabilidad compartida y de apto para todo público, teniendo en cuenta que este material sea debidamente contextualizado para las audiencias de estas dos franjas.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado administrativamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con esta obligación.

Artículo 69.- Suspensión de publicidad.-

De considerarlo necesario, y sin perjuicio de implementar las medidas o sanciones administrativas previstas en esta Ley, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, mediante resolución fundamentada, la suspensión inmediata de la difusión de publicidad engañosa.

TÍTULO V.- Medios de comunicación social

Artículo 70.- Tipos de medios de comunicación.-

Los medios de comunicación social son de tres tipos:

1. Públicos;

2. Privados; y,

3. Comunitarios.

 

Artículo 71.- Responsabilidades comunes.-

La información es un derecho constitucional y un bien público; y la comunicación social que se realiza a través de los medios de comunicación es un servicio público que deberá ser prestado con responsabilidad y calidad, respetando los derechos de la comunicación establecidos en la Constitución, los instrumentos internacionales y contribuyendo al buen vivir de las personas.

Todos los medios de comunicación tienen las siguientes responsabilidades comunes en el desarrollo de su gestión:

1. Respetar los derechos humanos y promover su plena aplicabilidad;

2. Desarrollar el sentido crítico de los ciudadanos y promover su participación en los asuntos de interés general;

3. Acatar y promover la obediencia a la Constitución, a las leyes y a las decisiones legítimas de las autoridades públicas;

4. Promover espacios de encuentro y diálogo para la resolución de conflictos de interés colectivo;

5. Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad;

6. Servir de canal para denunciar el abuso o uso ilegítimo que los funcionarios estatales o personas particulares hagan de los poderes públicos y privados;

7. Impedir la difusión de publicidad engañosa, discriminatoria, sexista, racista o que atente contra los derechos humanos de las personas;

8. Promover el diálogo intercultural y las nociones de unidad y de igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales;

9. Promover la integración política, económica y cultural de los ciudadanos, pueblos y colectivos humanos; y,

10. Propender a la educomunicación.

 

Artículo 72.- Acceso a los medios de comunicación de los candidatos y candidatas a cargos de elección popular.-

Durante la campaña electoral, los medios de comunicación propenderán a que los candidatos y candidatas de todos los movimientos y partidos políticos participen en igualdad de condiciones en los debates, entrevistas y programas de opinión que realicen con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía los perfiles políticos, programas y propuestas para alcanzar los cargos de elección popular.

El Consejo Nacional Electoral promoverá que los medios de comunicación adopten todas las medidas que sean necesarias para tal efecto.

Artículo 73.- El Defensor de las audiencias.-

Los medios de comunicación de alcance nacional contarán obligatoriamente con un defensor de sus audiencias y lectores, designado mediante concurso público organizado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social por el medio, quien cumplirá sus funciones con independencia y autonomía.

Además contarán con mecanismos de interactividad con sus audiencias y lectores, y espacios para la publicación de errores y correcciones.

Artículo 74.- Obligaciones de los medios audiovisuales.-

Los medios de comunicación audiovisuales de señal abierta tendrán la obligación de prestar gratuitamente los siguientes servicios sociales de información de interés general:

1. Transmitir en cadena nacional o local, en todos o en varios medios de comunicación social, los mensajes de interés general que disponga el Presidente de la República y/o la entidad de la Función Ejecutiva que reciba esta competencia. Los titulares de las demás funciones del Estado coordinarán con esta entidad de la Función Ejecutiva para hacer uso de este espacio destinado a realizar las cadenas establecidas en este numeral.

Estos espacios se utilizarán de forma coordinada única y exclusivamente para informar de las materias de su competencia cuando sea necesario para el interés público. Los servidores públicos señalados en el párrafo anterior serán responsables por el uso inadecuado de esta potestad;

2. Transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepción previstos en la Constitución de la República, los mensajes que dispongan la o el Presidente de la República o las autoridades designadas para tal fin; y,

3. Destinar una hora diaria, no acumulable para programas oficiales de tele-educación, cultura, salubridad y derechos elaborados por los Ministerios o Secretarías con competencia en estas materias.

Artículo 75.- Obligaciones de los sistemas de audio y video por suscripción.-

Los sistemas de audio y video por suscripción suspenderán su programación para enlazarse gratuitamente en cadena nacional o local, para transmitir los mensajes que dispongan la o el Presidente de la República o las autoridades designadas para tal fin, en los casos de estado de excepción previstos en la Constitución.

Artículo 76.- Transmisión de señal abierta por los sistemas de audio y video por suscripción.-

Los sistemas de audio y video por suscripción tienen la obligación de transmitir en su sistema los canales de televisión abierta nacional, zonal y local que sean calificados previamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación para tal efecto, considerando la calidad de sus contenidos y programación, siempre que satisfagan las condiciones técnicas que establezca la autoridad de telecomunicaciones.

La transmisión de televisión abierta por parte de los sistemas de audio y video por suscripción dentro del territorio nacional, estará exenta de pago de derechos de retransmisión a la estación de televisión o al operador del sistema y tampoco será cobrada a los abonados o suscriptores de estos sistemas.

En la transmisión de las señales de televisión abierta por parte de los sistemas de audio y video por suscripción, se respetará la programación original y no se podrá alterar ni incluir publicidad que no cuente con la autorización del propietario de la programación.

Artículo 77.- Suspensión de la libertad de información.-

La o el Presidente de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, puede disponer la suspensión del derecho a la libertad de información, para lo cual debe cumplir las siguientes condiciones:

1. Que el estado de excepción se haya declarado previamente;

2. Que se verifique la aplicación de los principios, condiciones y alcances que debe satisfacer la declaratoria del estado de excepción, según el Artículo 164 de la Constitución;

3. Que se verifique el cumplimiento adecuado del procedimiento establecido en el Artículo 166 de la Constitución para declarar el estado de excepción; y,

4. Que se fundamente por escrito y desde los parámetros del Estado de Derecho la necesidad y la finalidad de disponer la suspensión del derecho a la libertad de información y la censura previa a los medios de comunicación, estableciendo los alcances de estas medidas y el plazo que van a durar.

La declaratoria de estado de excepción solo puede suspender el derecho a la libertad de información y establecer la censura previa de los medios de comunicación, y no podrán establecerse restricciones de ningún tipo a los demás derechos de la comunicación establecidos en esta Ley y en la Constitución.

Los funcionarios estatales serán responsables administrativa, civil y penalmente por las afectaciones a los derechos de la comunicación que no se hallen expresamente autorizadas en virtud del estado de excepción.

SECCIÓN I.- Medios de Comunicación Públicos

Artículo 78.- Definición.-

Los medios públicos de comunicación social son personas jurídicas de derecho público.

Se crearán a través de decreto, ordenanza o resolución según corresponda a la naturaleza de la entidad pública que los crea.

Los medios públicos pueden constituirse también como empresas públicas al tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

La estructura, composición y atribuciones de los órganos de dirección, de administración, de control social y participación de los medios públicos se establecerán en el instrumento jurídico de su creación. Sin embargo, la estructura de los medios públicos siempre contará con un consejo editorial y un consejo ciudadano, salvo el caso de los medios públicos de carácter oficial.

Se garantizará su autonomía editorial.

 

Artículo 79.- Empresas públicas de comunicación.-

Si dos o más medios públicos se agrupan por razones estratégicas, de optimización de costos o para facilitar su gestión, éstos se constituirán en una empresa pública de comunicación al tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

En estos casos, cada medio de comunicación público deberá contar necesariamente con un consejo editorial.

Artículo 80.- Objetivos.-

Los medios de comunicación social públicos tendrán los siguientes objetivos:

1. Producir y difundir contenidos que fomenten el reconocimiento de los derechos humanos, de todos los grupos de atención prioritaria y de la naturaleza;

2. Ofrecer servicios de información de relevancia pública veraz, verificada, oportuna y contextualizada, con respeto a los principios de independencia profesional y pluralismo;

3. Facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones;

4. Fomentar la igualdad de género y la interculturalidad;

5. Impulsar el intercambio de información y el conocimiento mutuo entre los pueblos de América Latina y el mundo;

6. Promover la producción y difusión de contenidos audiovisuales nacionales;

7. Buscar y ejecutar mecanismos de cooperación y enlace con medios públicos a nivel nacional e internacional;

8. Implementar espacios para la promoción de las actividades productivas del país; y,

9. Ofrecer contenidos educativos, culturales, de recreación y entretenimiento que contribuyan al buen vivir.

Artículo 81.- Financiamiento.-

Los medios públicos, con excepción de los medios públicos oficiales, se financiarán con recursos de la institución respectiva. Subsidiariamente se financiarán de la siguiente forma:

1. Ingresos provenientes de la venta de publicidad;

2. Ingresos provenientes de la comercialización de sus productos comunicacionales; y,

3. Con los fondos provenientes de donaciones, patrocinios y cooperación nacional e internacional.

Artículo 82.- Consejos ciudadanos.-

Los consejos ciudadanos de los medios públicos se conformarán obligatoriamente atendiendo las normas previstas en la Ley de Participación y Control Social. Los miembros de estos consejos no serán remunerados.

Artículo 83.- Medios de comunicación públicos de carácter oficial.-

Las Funciones del Estado y los gobiernos autónomos descentralizados están facultados a crear medios de comunicación públicos de carácter oficial, los cuales tienen como objetivo principal difundir la posición oficial de la entidad pública que los crea en relación a los asuntos de su competencia y los de interés general de la ciudadanía, cumpliendo con las responsabilidades comunes a todos los medios de comunicación establecidas en el Artículo 71 de esta Ley.

Los medios oficiales se financiarán exclusivamente con presupuesto de la función o del gobierno autónomo descentralizado que los crea y los ingresos provenientes de la venta de publicidad a instituciones del sector público.

SECCIÓN II.- Medios de comunicación privados

Artículo 84.- Definición.-

Los medios de comunicación privados son personas naturales o jurídicas de derecho privado con o sin finalidad de lucro, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de comunicación con responsabilidad social.

SECCIÓN III.- Medios de comunicación comunitarios

Artículo 85.- Definición.-

Los medios de comunicación comunitarios son aquellos cuya propiedad, administración y dirección corresponden a colectivos u organizaciones sociales sin fines de lucro, a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

Los medios de comunicación comunitarios no tienen fines de lucro y su rentabilidad es social.

Artículo 86.- Acción afirmativa.-

El Estado implementará las políticas públicas que sean necesarias para la creación y el fortalecimiento de los medios de comunicación comunitarios como un mecanismo para promover la pluralidad, diversidad, interculturalidad y plurinacionalidad;tales como: crédito preferente para la conformación de medios comunitarios y la compra de equipos; exenciones de impuestos para la importación de equipos para el funcionamiento de medios impresos, de estaciones de radio y televisión comunitarias; acceso a capacitación para la gestión comunicativa, administrativa y técnica de los medios comunitarios.

La formulación de estas medidas de acción afirmativa en políticas públicas son responsabilidad del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación y su implementación estará a cargo de las entidades públicas que tengan competencias específicas en cada caso concreto.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación elaborará un informe anual acerca de las medidas de política pública adoptadas por el Estado, destinadas a la conformación o consolidación de los medios comunitarios; informe que será obligatoriamente publicado en su página web.

Artículo 87.- Financiamiento.-

Los fondos para el funcionamiento de los medios comunitarios provendrán de la venta de servicios y productos comunicacionales, venta de publicidad, donaciones, fondos de cooperación nacional e internacional, patrocinios y cualquier otra forma lícita de obtener ingresos.

Las utilidades que obtengan los medios de comunicación comunitarios en su gestión se reinvertirán con prioridad en el mejoramiento del propio medio, y posteriormente en los proyectos sociales de las comunidades y organizaciones a las que pertenecen.

A través de los mecanismos de contratación preferente a favor de la economía solidaria, previstos en la Ley de Contratación Pública, las entidades estatales en sus diversos niveles contratarán en los medios comunitarios servicios de publicidad, diseño y otros, que impliquen la difusión de contenidos educativos y culturales. Las entidades públicas podrán generar fondos concursables para la difusión cultural y educativa a través de los medios comunitarios.

SECCIÓN IV.- Transparencia de los medios de comunicación social

Artículo 88.- Registro público.-

Los medios de comunicación social se registrarán obligatoriamente en un catastro a cargo del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación dicho catastro deberá contener datos generales que se determinarán en el reglamento.

Este registro no constituye una autorización para el funcionamiento del medio de comunicación.

Los medios de comunicación que no cumplan con la obligación de registro no podrán pautar publicidad de ninguna entidad del Estado.

Artículo 89.- Actualización.-

Los medios de comunicación deberán notificar al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación todo cambio en la información registrada.

Artículo 90.- Difusión de tiraje.-

Los medios de comunicación social impresos tendrán la obligación de incluir, en cada publicación que editen, un espacio en el que se especifique el número total de ejemplares puestos en circulación, como medida de transparencia y acceso a la información.

La Superintendencia de la Información y la Comunicación podrá auditar en cualquier momento el tiraje de los medios de comunicación social impresos y comprobar la veracidad de las cifras de circulación publicadas, con el fin de precautelar los derechos de los lectores del medio, de sus competidores y de las empresas, entidades y personas que pauten publicidad o propaganda en ellos.

En caso de que se compruebe falsedad o inexactitud en la cifras de circulación de ejemplares de una o más ediciones impresas, la Superintendencia de la Información y la Comunicación ordenará que el medio publique en la primera interfaz de su página web y en la primera plana de sus ediciones en papel, por el plazo de uno a siete días consecutivos, el reconocimiento de que las cifras de su tiraje no corresponden a la realidad, así como la correspondiente disculpa pública dirigida a las empresas, entidades y personas que pautaron publicidad o propaganda en dicho medio.

Quien se considere afectado patrimonialmente por la falsedad en las cifras de circulación de ejemplares por un medio podrá ejercer las acciones legales que correspondan.

Artículo 91.- Archivo de soportes.-

Toda la programación y la publicidad de los medios de comunicación de radiodifusión sonora y de televisión deberá grabarse y se conservará hasta por ciento ochenta días a partir de la fecha de su emisión.

SECCIÓN V.- Publicidad

Artículo 92.- Actores de la publicidad.-

La interrelación comercial entre los anunciantes, agencias de publicidad, medios de comunicación social y demás actores de la gestión publicitaria se regulará a través del reglamento de esta ley, con el objeto de establecer parámetros de equidad, respeto y responsabilidad social, así como evitar formas de control monopólico u oligopólico del mercado publicitario.

La creatividad publicitaria será reconocida y protegida con los derechos de autor y las demás normas previstas en la Ley de Propiedad Intelectual.

Los actores de la gestión publicitaria responsables de la creación, realización y difusión de los productos publicitarios recibirán en todos los casos el reconocimiento intelectual y económico correspondiente por los derechos de autor sobre dichos productos.

Artículo 93.- Extensión de la publicidad.-

La extensión de la publicidad en los medios de comunicación se determinará reglamentariamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, con base en parámetros técnicos y estándares internacionales en el marco del equilibrio razonable entre contenido y publicidad comercial.

Artículo 94.- Protección de derechos en publicidad y propaganda.-

La publicidad y propaganda respetarán los derechos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales.

Se prohíbe la publicidad engañosa así como todo tipo de publicidad o propaganda de pornografía infantil, de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Los medios de comunicación no podrán publicitar productos cuyo uso regular o recurrente produzca afectaciones a la salud de las personas, el Ministerio de Salud Pública elaborará el listado de estos productos.

La publicidad de productos destinados a la alimentación y la salud deberá tener autorización previa del Ministerio de Salud.

La publicidad que se curse en los programas infantiles será debidamente calificada por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación a través del respectivo reglamento.

El Superintendente de la Información y Comunicación dispondrá la suspensión de la publicidad que circula a través de los medios de comunicación cuando ésta viole las prohibiciones establecidas en este artículo o induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos reconocidos en la Constitución. Esta medida puede ser revocada por el mismo Superintendente o por juez competente, en las condiciones que determina la ley.

Artículo 95.-Inversión pública en publicidad y propaganda.-

Las entidades del sector público que contraten servicios de publicidad y propaganda en los medios de comunicación social se guiarán en función de criterios de igualdad de oportunidades con atención al objeto de la comunicación, el público objetivo, a la jurisdicción territorial de la entidad y a los niveles de audiencia y sintonía. Se garantizará que los medios de menor cobertura o tiraje, así como los domiciliados en sectores rurales, participen de la publicidad y propaganda estatal.

Las entidades del sector público elaborarán anualmente un informe de distribución del gasto en publicidad contratado en cada medio de comunicación. Este informe se publicará en la página web de cada institución.

La falta de cumplimiento de esta obligación por parte del titular de cada institución pública se sancionará por la Superintendencia de la Información y la Comunicación con una multa equivalente al 35% del total de la remuneración mensual de este funcionario, sin perjuicio de que se publique el informe en el plazo de treinta días.

El incumplimiento del deber de publicar el informe en el plazo de treinta días, señalado en el párrafo anterior, será causal de destitución del titular de la institución.

Artículo 96.-Inversión en publicidad privada.-

Al menos el 10% del presupuesto anual destinado por los anunciantes privados para publicidad de productos, servicios o bienes que se oferten a nivel nacional en los medios de comunicación se invertirá en medios de comunicación de cobertura local o regional.

Se garantizará que los medios de menor cobertura o tiraje, así como los domiciliados en sectores rurales, participen de la publicidad.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establecerá en el Reglamento correspondiente las condiciones para la distribución equitativa del 10% del presupuesto de los anunciantes entre los medios locales.

SECCIÓN VI.- Producción nacional

Artículo 97.- Espacio para la producción audiovisual nacional.-

Los medios de comunicación audiovisual, cuya señal es de origen nacional, destinarán de manera progresiva, al menos el 60% de su programación diaria en el horario apto para todo público, a la difusión de contenidos de producción nacional. Este contenido de origen nacional deberá incluir al menos un 10% de producción nacional independiente, calculado en función de la programación total diaria del medio.

La difusión de contenidos de producción nacional que no puedan ser transmitidos en horario apto para todo público será imputable a la cuota de pantalla que deben cumplir los medios de comunicación audiovisual.

Para el cómputo del porcentaje destinado a la producción nacional y nacional independiente se exceptuará el tiempo dedicado a publicidad o servicios de televenta.

La cuota de pantalla para la producción nacional independiente se cumplirá con obras de productores acreditados por la autoridad encargada del fomento del cine y de la producción audiovisual nacional.

Artículo 98.- Producción de publicidad nacional.-

La publicidad que se difunda en territorio ecuatoriano a través de los medios de comunicación deberá ser producida por personas naturales o jurídicas ecuatorianas, cuya titularidad de la mayoría del paquete accionario corresponda a personas ecuatorianas o extranjeros radicados legalmente en el Ecuador, y cuya nómina para su realización y producción la constituyan al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeros legalmente radicados en el país. En este porcentaje de nómina se incluirán las contrataciones de servicios profesionales.

Se prohíbe la importación de piezas publicitarias producidas fuera del país por empresas extranjeras.

Para efectos de esta ley, se entiende por producción de publicidad a los comerciales de televisión y cine, cuñas para radio, fotografías para publicidad estática, o cualquier otra pieza audiovisual utilizada para fines publicitarios.

No podrá difundirse la publicidad que no cumpla con estas disposiciones, y se sancionará a la persona natural o jurídica que ordena el pautaje con una multa equivalente al 50 % de lo que hubiese recaudado por el pautaje de dicha publicidad.

En caso de la publicidad estática se multará a la empresa que difunde la publicidad.

Se exceptúa de lo establecido en este artículo a la publicidad de campañas internacionales destinadas a promover el respeto y ejercicio de los derechos humanos, la paz, la solidaridad y el desarrollo humano integral.

Artículo 99.- Concentración del espacio para la producción nacional.-

Un solo productor no podrá concentrar más del 25% de la cuota horaria o de la cuota de adquisiciones de un mismo canal de televisión.

Artículo 100.- Producción nacional.-

Una obra audiovisual se considerará nacional cuando al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeros legalmente residentes en el país hayan participado en su elaboración.

Artículo 101.- Productores nacionales independientes.-

Productor nacional independiente es una persona natural o jurídica que no tiene relación laboral, vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni vinculación societaria o comercial dominante con el medio de comunicación audiovisual al que licencia los derechos de difusión de su obra.

Se entenderá que existe vinculación societaria o comercial dominante cuando:

1. El productor nacional independiente y el medio de comunicación audiovisual pertenezcan al mismo grupo económico;

2. Una misma persona sea titular de más del 6% del capital social del medio de comunicación audiovisual y de la empresa productora.

Habrá vínculo entre el productor nacional independiente y los propietarios, representantes legales, accionistas o socios mayoritarios del medio de comunicación audiovisual, cuando haya parentesco de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Las sociedades productoras, de capital extranjero o que dependan de una empresa extranjera en función de sus órganos ejecutivos, su capital social o su estrategia empresarial, no se considerarán productores nacionales independientes.

Artículo 102.- Fomento a la producción nacional y producción nacional independiente.-

Los medios de televisión abierta y los sistemas de audio y video por suscripción que tengan dentro de su grilla de programación uno o más canales cuya señal se emite desde el territorio ecuatoriano, adquirirán anualmente los derechos y exhibirán al menos dos largometrajes de producción nacional independiente. Cuando la población residente o el número de suscriptores en el área de cobertura del medio de comunicación sea mayor a quinientos mil habitantes, los dos largometrajes se exhibirán en estreno televisivo y sus derechos de difusión deberán adquirirse con anterioridad a la iniciación del rodaje.

Para la adquisición de los derechos de difusión televisiva de la producción nacional independiente, los medios de comunicación de televisión abierta y los sistemas de audio y video por suscripción destinarán un valor no menor al 2% de los montos facturados y percibidos por el medio o sistema y que hubiesen declarado en el ejercicio fiscal del año anterior. Cuando la población residente en el área de cobertura del medio de comunicación sea mayor a quinientos mil habitantes, el valor que destinará el medio de comunicación no podrá ser inferior al 5% de los montos facturados y percibidos por el medio o sistema.

Para el caso de los sistemas de audio y video por suscripción, el cálculo para la determinación de los montos destinados a la adquisición de los derechos de difusión se realizarán en base a los ingresos percibidos por la comercialización de espacios publicitarios realizados por medio de los canales cuya señal se emite desde el territorio ecuatoriano.

En el caso de medios de comunicación públicos, este porcentaje se calculará en relación a su presupuesto.

Cuando el volumen de la producción nacional independiente no alcance a cubrir la cuota prevista en este artículo, las producciones iberoamericanas la suplirán, en consideración a principios de reciprocidad con los países de origen de las mismas.

Para los canales de televisión que no sean considerados de acuerdo a esta ley como medios de comunicación social de carácter nacional, la producción nacional independiente incluye la prestación de todos los servicios de producción audiovisual.

Artículo 103.- Difusión de los contenidos musicales.-

En los casos de las estaciones de radiodifusión sonora que emitan programas musicales, la música producida, compuesta o ejecutada en Ecuador deberá representar al menos el 50% de los contenidos musicales emitidos en todos sus horarios, con el pago de los derechos de autor conforme se establece en la ley.

Están exentas de la obligación referida al 50% de los contenidos musicales, las estaciones de carácter temático o especializado.

SECCIÓN VII.- Espectáculos públicos

Artículo 104.- Protección a niñas, niños y adolescentes.-

El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia emitirá el reglamento para el acceso a los espectáculos públicos que afecten el interés superior de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 13 numeral 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.

El reglamento referido en el párrafo anterior será de uso obligatorio por las autoridades locales y nacionales que tengan competencia, en su respectiva jurisdicción, de autorizar la realización de espectáculos públicos.

TÍTULO VI.- Del espectro radioeléctrico

Artículo 105.- Administración del espectro radioeléctrico.-

El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público del Estado, inalienable, imprescriptible e inembargable.

La administración para el uso y aprovechamiento técnico de este recurso público estratégico la ejercerá el Estado central a través de la autoridad de telecomunicaciones.

En ningún caso, la administración del espectro radioeléctrico implica realizar actividades de control sobre los contenidos de los medios de comunicación.

Artículo 106.- Distribución equitativa de frecuencias.-

Las frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas al funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta se distribuirá equitativamente en tres partes, reservando el 33% de estas frecuencias para la operación de medios públicos, el 33% para la operación de medios privados, y 34% para la operación de medios comunitarios.

Esta distribución se alcanzará de forma progresiva y principalmente mediante:

1. La asignación de las frecuencias todavía disponibles;

2. La reversión de frecuencias obtenidas ilegalmente, y su posterior redistribución;

3. La reversión de frecuencias por incumplimiento de las normas técnicas, jurídicas para su funcionamiento o fines para los que les fueron concesionadas, y su posterior redistribución;

4. La distribución de frecuencias que regresan al Estado conforme a lo dispuesto por la ley; y,

5. La distribución equitativa de frecuencias y señales que permitirá la digitalización de los sistemas de transmisión de radio y televisión.

En todos estos casos, la distribución de frecuencias priorizará al sector comunitario hasta lograr la distribución equitativa que establece este artículo.

Artículo 107.- Reconocimiento por inversión y experiencia acumuladas.-

Las personas jurídicas o naturales concesionarias de las frecuencias de radio y televisión abierta, cuyo plazo expiró, podrán concursar para obtener o renovar su propia frecuencia u otra diferente respetando la distribución que haga la autoridad de telecomunicaciones para medios privados y comunitarios. A estas personas se les reconocerá un puntaje adicional equivalente al 20% de la puntuación total establecida en el correspondiente concurso como reconocimiento a la experiencia e inversión acumulada en la gestión de un medio de comunicación.

Artículo 108.- Modalidades para la adjudicación de concesiones.-

La adjudicación de concesiones o autorizaciones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación es potestad exclusiva de la autoridad de telecomunicaciones y se hará bajo las siguientes modalidades:

1. Adjudicación directa de autorización de frecuencias para los medios públicos.

2. Concurso público, abierto y transparente para la adjudicación de frecuencias para los medios privados y comunitarios.

Artículo 109.- Adjudicación directa.-

La adjudicación directa de autorización de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación social públicos se realizará previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad de telecomunicaciones mediante el correspondiente reglamento que, sin perjuicio de otros requisitos, necesariamente incluirá la presentación de la planificación estratégica del medio de comunicación.

En caso de que dos o más instituciones del sector público soliciten la autorización de una misma frecuencia, la adjudicación se definirá por el informe vinculante del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación en el que, previo a la evaluación de la planificación estratégica de los respectivos medios de comunicación, se definirá a quien de ellos debe otorgarse la concesión de acuerdo con una priorización social, territorial e institucional.

Artículo 110.- Adjudicación por concurso para medios privados y comunitarios.-

La adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación social privados y comunitarios de radio y televisión de señal abierta se realizarán mediante concurso público abierto y transparente en el que podrán intervenir todas las personas naturales y jurídicas que no tengan inhabilidades o prohibiciones legales.

Los requisitos, criterios de evaluación y formas de puntuación del concurso público serán definidos mediante reglamento por la autoridad de telecomunicaciones, teniendo en consideración las normas establecidas en la presente Ley y la Ley de Telecomunicaciones; sin perjuicio de lo cual en todos los casos el solicitante deberá presentar:

1. El proyecto comunicacional, con determinación del nombre de medio, tipo de medio, objetivos, lugar de instalación, cobertura, propuesta de programación e impacto social que proyecta generar;

2. El plan de gestión y sostenibilidad; y,

3. El estudio técnico.

Realizado el concurso, se remitirá al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación los expedientes de hasta los 5 solicitantes mejor puntuados.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación volverá a revisar el plan de comunicación de cada uno de ellos y en base a su evaluación emitirá el informe vinculante para la adjudicación de la concesión, con el cual la Autoridad de Telecomunicaciones procederá a realizar los trámites administrativos para la correspondiente adjudicación.

Artículo 111.- Inhabilidades para concursar.-

Se prohíbe la participación en los concursos públicos de adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones privadas y comunitarias de radio y televisión de señal abierta a las personas naturales o jurídicas postulantes que se hallen incursas en las siguientes circunstancias:

1. Quienes tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación y con la autoridad de telecomunicaciones;

2. Quienes estén asociados o tengan acciones o participaciones superiores al 6% del capital social en una empresa en la que también son socios cualquiera de los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación o la autoridad de telecomunicaciones;

3. Quienes personalmente se encuentren en mora o estén impedidos de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público;

4. Quienes tengan acciones o participaciones de una empresa que se encuentre en mora o esté impedida de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público;

5. Quienes personalmente o como accionistas de una empresa hayan sido concesionarios de una frecuencia de radio o televisión y se la haya revertido al Estado por las infracciones determinadas en la ley; y,

6. Las demás que establezcan la ley.

 

Artículo 112.- Terminación de la concesión de frecuencia.-

La concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta terminará por las siguientes causas:

1. Por vencimiento del plazo de la concesión;

2. A petición del concesionario;

3. Por extinción de la persona jurídica;

4. Por pérdida de la capacidad civil del concesionario o disolución de la sociedad concesionaria;

5. Por incumplimiento comprobado de las disposiciones que impiden la concentración de frecuencias y medios de comunicación;

6. Por hallarse incurso de manera comprobada en alguna inhabilidad o prohibición para concursar en los procesos de adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta, que no fue detectada oportunamente;

7. Por hallarse incurso de manera comprobada en la disposición que prohíbe la transferencia, arrendamiento o enajenación de la concesión;

8. Por incumplimientos técnicos o falta de pago de las obligaciones de la concesión;

9. Por incumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto comunicacional; y,

10. Por las demás causas establecidas en la ley.

La autoridad de telecomunicaciones, previo el debido proceso, resolverá la terminación de la concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión. En el caso del numeral 9 de este artículo, será necesario contar previamente con un informe del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación para tales efectos.

Artículo 113.- Prohibición de concentración.-

Está prohibido que las personas naturales o jurídicas concentren o acumulen las concesiones de frecuencias o señales para el funcionamiento de estaciones matrices de radio y televisión.

La autoridad de telecomunicaciones no podrá adjudicar más de una concesión de frecuencia para matriz de radio en AM, una frecuencia para matriz de radio en FM y una frecuencia para matriz de televisión a una misma persona natural o jurídica en todo el territorio nacional.

Quien sea titular de una concesión de radio, ya sea en AM o FM, puede participar en los concursos públicos para la adjudicación de no más de una frecuencia de onda corta.

En una misma provincia no podrá concesionarse una frecuencia para el funcionamiento de una matriz de radio o televisión a familiares directos de un concesionario con el que tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 114.- Concesiones para repetidoras de medios privados y comunitarios.-

Para fomentar la formación y permanencia de sistemas nacionales o regionales de radio y televisión privados y comunitarios, las personas naturales o jurídicas a quienes se ha adjudicado una concesión para el funcionamiento de una estación matriz de radio o de televisión pueden participar en los concursos públicos organizados por la autoridad de telecomunicaciones, y obtener frecuencias destinadas a funcionar exclusivamente como repetidoras de su estación matriz en otras provincias.

Para favorecer el desarrollo de medios y contenidos locales, siempre que se concurse por la concesión de una frecuencia de radio o televisión, tendrán prioridad las solicitudes para el funcionamiento de estaciones matrices, las cuales recibirán una puntuación adicional equivalente al 20% de la puntuación total del concurso en relación a las solicitudes para el funcionamiento de estaciones repetidoras.

Artículo 115.- Autorizaciones para repetidoras de medios públicos nacionales.-

La autoridad de telecomunicaciones reservará del tercio de frecuencias asignadas a los medios públicos el número necesario de frecuencias para que operen las repetidoras de los medios públicos de alcance nacional.

Artículo 116.- Plazo de concesión.

La concesión para el aprovechamiento de las frecuencias de radio y televisión se realizará por el plazo de quince años y será renovable para el mismo concesionario por una vez mediante concesión directa, debiendo para las posteriores renovaciones ganar el concurso organizado por la autoridad de telecomunicaciones.

Artículo 117.- Intransferibilidad de las concesiones.-

Las concesiones de frecuencias que sean adjudicadas a cualquier persona natural o jurídica para el funcionamiento de medios de comunicación no forman parte de su patrimonio, y por lo tanto está prohibido todo acto que esté orientado a que otra persona natural o jurídica distinta disfrute o se beneficie del uso de dichas concesiones de frecuencias.

Si alguna persona natural o jurídica, usando cualquier formato legal, pretende vender, revender, trasladar, transferir o alquilar las concesiones de frecuencias otorgadas en su favor por el Estado, tales transacciones serán nulas y no generan ningún derecho para quien supuestamente las adquiere; por el contrario, esto será causa suficiente para que las concesiones queden inmediatamente revocadas y las frecuencias concesionadas vuelvan a la administración del Estado.

Los propietarios de las acciones de la persona jurídica concesionaria, no podrán transferir o ceder sus acciones sin la autorización previa y por escrito de la autoridad de telecomunicaciones.

El beneficiario de la concesión deberá además pagar una multa al Estado equivalente al 50% de todo lo que hubiese obtenido o pactado obtener por la supuesta venta, transferencia o alquiler de la frecuencia concesionada, sin perjuicio de responder civil y penalmente por los perjuicios ocasionados a los particulares que aparentemente adquirirían derechos por estas transacciones ilegales.

Artículo 118.- Concesiones al sector comunitario.-

Dado que las concesiones de frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión comunitarias se otorgan a organizaciones con personería jurídica y sin finalidad de lucro, cuyos directorios cambian periódicamente, se establece que dicho cambio no afecta el derecho de concesión que la organización ha adquirido al ganar el correspondiente concurso público, ni puede interpretarse como una transferencia de la concesión de unas a otras personas.

Artículo 119.- Enlaces de programación.-

Para asegurar la comunicación intercultural y la integración nacional, los medios de comunicación podrán constituirse, sin necesidad de autorización, en redes eventuales o permanentes que libremente compartan una misma programación hasta por dos horas diarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.-

Las instituciones y autoridades que deben designar miembros para el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación cumplirán esta obligación en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

SEGUNDA.-

Los contratos privados relacionados con el uso y aprovechamiento de las frecuencias del espectro radioeléctrico de radio y televisión abierta, legítimamente celebrados de conformidad con las normas legales y constitucionales anteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, serán respetados hasta la terminación del plazo del contrato de concesión.

TERCERA.-

Las personas que consten como concesionarios de frecuencias del servicio de radiodifusión sonora y de televisión abierta, en el plazo de treinta días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, deberán presentar a la Autoridad de Telecomunicaciones una declaración juramentada en la que conste que la persona natural o jurídica concesionaria es quien utiliza la concesión y/u opera la estación autorizada por lo menos en los dos últimos años.

El incumplimiento a esta disposición dará lugar al inicio del proceso de reversión de la concesión de frecuencia por la Autoridad de Telecomunicaciones.

Las declaraciones juramentadas serán entregadas por la Autoridad de Telecomunicaciones al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación en cuanto éste entre en funcionamiento.

CUARTA.-

El registro de los medios de comunicación social ante el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación deberá cumplirse en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de su conformación.

QUINTA.-

El Ministerio de Finanzas, en un plazo no mayor a 90 días desde la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, provisionará los recursos del Presupuesto General del Estado para que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación pueda funcionar; y transferirá dichos recursos una vez que los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación sean posesionados.

SEXTA.-

Los medios de comunicación audiovisual deberán alcanzar de forma progresiva las obligaciones que se establecen para la producción nacional y producción nacional independiente en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, empezando en el 20 % en el primer año, 40% en el segundo y 60 % en el tercero.

La misma gradualidad se aplicará para la difusión de contenidos musicales que establece el artículo 102, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, empezando en el 20% en el primer año, 35% en el segundo, 50% en el tercero.

SÉPTIMA.-

Los medios de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y organizaciones sociales que adoptaron la figura jurídica de empresas o corporaciones de derecho privado para obtener frecuencias de radio y televisión podrán convertirse en medios comunitarios en el plazo de hasta 180 días, luego de expedida la correspondiente reglamentación por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación tiene un plazo no mayor a 60 días a partir de su conformación para expedir la reglamentación correspondiente.

OCTAVA.-

Dentro del plazo de hasta 180 días, contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, las personas naturales que son concesionarias de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta podrán constituirse en una compañía mercantil o una persona jurídica sin finalidad de lucro, la cual previa autorización de la autoridad competente pasará a ser titular de dicha concesión de frecuencia, en los términos y plazos previstos en el contrato original de concesión a nombre de la persona natural; para tales efectos la autoridad de telecomunicaciones elaborará el reglamento respectivo.

NOVENA.-

Los trámites y procesos administrativos que se encuentren en conocimiento del CONATEL y la Superintendencia de Telecomunicaciones que tengan relación con las competencias del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, o de la Superintendencia de la Información y la Comunicación, establecidas en la presente ley, serán sustanciados y resueltos por el CONATEL y la Superintendencia de Telecomunicaciones hasta la conformación de dichas entidades. Una vez conformadas las entidades previstas en esta ley, se les remitirá todos los trámites y procesos administrativos que sean de su competencia.

DÉCIMA.-

De conformidad con el informe presentado el 18 de mayo de 2009 por la Comisión para la Auditoría de las Concesiones de las Frecuencias de Radio y Televisión, creada por disposición constitucional las frecuencias de radio y televisión que no hayan sido otorgadas por autoridad competente; las que no han iniciado la operación en el plazo señalado en el contrato de concesión; las que no hayan pagado las tarifas de uso de concesión durante seis meses consecutivos; las que se hayan arrendado por más de dos años o transferido bajo cualquier modalidad el uso de la frecuencia a terceros; y, las que han convertido estaciones repetidoras en matrices o viceversa, serán revertidas al Estado por la autoridad de telecomunicaciones, aplicando el debido proceso establecido en el reglamento que para estos efectos dicte la autoridad de Telecomunicaciones.

UNDÉCIMA.-

A efectos de avanzar progresivamente en la redistribución de las frecuencias de radio y televisión de señal abierta, las estaciones de radio y televisión, cuya concesión de frecuencia se extinga dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la Ley Orgánica de Comunicación en el Registro Oficial, quedarán prorrogadas hasta la fecha en que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establezca el procedimiento para optar por una nueva concesión. Dicha prórroga no podrá ser mayor a un año contado desde la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

DUODÉCIMA.-

Las concesiones de radio y televisión abierta que han sido otorgadas a personas jurídicas de derecho público para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión continuarán funcionando hasta que se cumpla el plazo establecido en el respectivo contrato de concesión. En lo futuro se someterán a las reglas establecidas para la conformación de medios públicos establecidos en esta Ley.

DÉCIMA TERCERA.-

La publicidad que hasta la fecha en que se publique esta Ley en el Registro Oficial haya sido producida y difundida en los medios de comunicación en territorio ecuatoriano, que no cumpla las reglas para la producción de publicidad establecidas en esta ley, podrá seguirse difundiendo hasta por un plazo de un año. Una vez promulgada la Ley Orgánica de Comunicación se establece el plazo de 30 días para que productores y medios de comunicación cumplan con las normas establecidas para la producción y difusión de publicidad en el territorio ecuatoriano.

 

DÉCIMA CUARTA.-

En caso de fallecimiento de una persona natural concesionaria de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta, el o la cónyuge y sus herederos continuarán haciendo uso de los derechos de concesión hasta que finalice el plazo de la misma. Si estas personas quieren participar en el concurso para renovar la concesión de la frecuencia se constituirán en una persona jurídica, en un plazo de hasta 180 días, y recibirán el beneficio del 20% del puntaje total al que hace referencia el Artículo 105 de esta Ley.

DÉCIMA QUINTA.-

Los medios de comunicación incluirán en su programación o ediciones, contenidos en las lenguas de relación intercultural, en un porcentaje de al menos el 5% de su programación en un plazo de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

DÉCIMA SEXTA.-

Quienes estén trabajando en medios de comunicación social o entidades públicas tienen plazo de 6 años para cumplir las obligaciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 42 de esta Ley. Los medios de comunicación y las entidades públicas otorgarán las facilidades de horario y de cualquier otra índole que se requieran para tal efecto.

DÉCIMA SÉPTIMA.-

Las concesiones entregadas a organizaciones religiosas y que constan como públicas o privadas, podrán transformarse en concesiones comunitarias, sin fines de lucro.

Dentro de estas organizaciones, las personas jurídicas que sean concesionarias de más de una matriz, a partir de la fecha en que esta ley sea publicada en el Registro Oficial y hasta que terminen los contratos de concesión suscritos anteriormente a la entrada en vigencia de esta ley, podrán solicitar al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación que, las frecuencias que corresponden a la o las matrices, sean asignadas a entidades que tengan u obtengan personería jurídica, y pertenezcan a la misma familia religiosa que las estaba operando, siempre que estas frecuencias sean destinadas por la organización religiosa al funcionamiento de medios de comunicación locales o provinciales.

DÉCIMA OCTAVA.-

A efectos de canalizar la prohibición establecida en el inciso final del Artículo 6 de esta Ley, los medios de comunicación de carácter nacional que pertenezcan a organizaciones o compañías extranjeras; que tengan accionistas, o socios extranjeros; y, aquellas personas jurídicas extranjeras que se hayan domiciliado en el Ecuador para gestionar medios de comunicación social de carácter nacional; aplicarán, dependiendo de su situación el siguiente procedimiento:

1. Los accionistas, socios o propietarios extranjeros de los medios de comunicación social de carácter nacional, ya sean personas naturales o jurídicas que no residan legalmente en el territorio ecuatoriano tendrán que enajenar la totalidad de sus acciones, participaciones o equivalentes, a personas naturales o jurídicas que residan legalmente en el Ecuador.

2. Las compañías extranjeras que únicamente se encuentren domiciliadas en el Ecuador y a cuyo cargo esté la gestión de un medio de comunicación social de carácter nacional, deberán transferir el patrimonio del medio de comunicación a personas naturales o jurídicas ecuatorianas o personas naturales extranjeras que residan legalmente en el país, con la correspondiente autorización de la autoridad de telecomunicaciones cuando se trate de medios audiovisuales que sean concesionarios de una o más frecuencias de radio o televisión.

El plazo para ajustarse a esta norma es de dos años contados a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial.

En caso de que se incumpla con esta disposición transitoria, la autoridad competente aplicará las siguientes medidas, según el caso:

Las compañías ecuatorianas se encontrarán en causal de disolución de pleno derecho y seguirán el procedimiento establecido en el artículo 367 y siguientes de la Ley de Compañías.

El Estado Ecuatoriano procederá a cancelar el permiso de operación concedido a la compañía extranjera siguiendo el procedimiento contemplado en los artículos 406 al 410 de la Ley de Compañías.

DÉCIMA NOVENA.-

Las compañías que tengan a su cargo la gestión de medios de comunicación social en las que el Estado, a través de las instituciones definidas en el artículo 225 de la Constitución de la República, sea accionista mayoritario, adoptarán en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, cualquiera de las figuras jurídicas establecidas en la presente Ley para la conformación de medios de comunicación públicos o empresas públicas de comunicación.

Los accionistas o socios privados minoritarios de compañías que tengan a su cargo medios de comunicación deberán enajenar de forma obligatoria su porción del capital social a favor de los accionistas o socios estatales que tienen la mayoría del paquete accionario o de las participaciones. Si dicha venta no se concreta por voluntad de las partes en el plazo establecido en el inciso anterior, la titularidad de las acciones o participaciones en cuestión pasará a un fideicomiso constituido por la Superintendencia de Compañías y administrado por la Corporación Financiera Nacional, previa resolución de incautación de dicho organismo de control. En un plazo adicional de hasta 120 días, un perito designado por la Superintendencia de Compañías fijará el justo precio de las acciones o participaciones transferidas al fideicomiso, precio que deberá ser cancelado al fideicomiso por parte de los accionistas mayoritarios. Una vez cumplido lo anterior, el fideicomiso transferirá la titularidad de las acciones o participaciones a los accionistas estatales mayoritarios y entregará a los antiguos accionistas privados minoritarios los fondos recibidos por su justo precio.

Se exceptúan de esta disposición las compañías cuyo paquete accionario ha sido incautado por el Estado ecuatoriano con posterioridad al año 2007 y que se encuentren en proceso de venta.

VIGÉSIMA.-

El número de nuevas frecuencias y señales de radio y televisión que se obtengan de la transición de la tecnología analógica a la digital será administrado por el Estado.

VIGÉSIMA PRIMERA.-

Todas las concesiones de frecuencias que hayan sido obtenidas ilegalmente volverán a la administración de la autoridad de telecomunicaciones una vez que ésta haya realizado el debido proceso.

En todos los casos en que se declare judicialmente la ilegalidad de una concesión, el Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, reclamará obligatoriamente la reparación integral de los daños causados y la devolución al Estado de todos los beneficios económicos generados por el usufructo de una concesión ilegalmente obtenida. El incumplimiento de esta obligación será causal de juicio político de la o el Procurador General del Estado.

Los terceros afectados por las transacciones ilegales realizadas con frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión podrán reclamar por la vía judicial a quienes los perjudicaron.

VIGÉSIMA SEGUNDA.-

Todas las personas que recibieron frecuencias de forma ilegal hasta la entrada en vigencia de esta ley podrán devolverlas voluntariamente al Estado en el plazo de seis meses. En estos casos, el Estado se abstendrá de reclamar reparación alguna ni devolución de los beneficios obtenidos por los concesionarios. Esta exención no afecta el derecho de terceros para formular los reclamos judiciales que consideren convenientes.

VIGÉSIMA TERCERA.-

Hasta la fecha en que se conformen los Consejos Nacionales de Igualdad, el o la presidenta del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia actuará temporalmente en el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

Una vez que sean conformados los Consejos Nacionales de Igualdad, sus titulares elegirán su representante al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación en un plazo no mayor de 30 días.

VIGESIMA CUARTA.-

Las atribuciones y funciones establecidas en la Ley de Radiodifusión y Televisión para el CONARTEL que no hayan sido expresamente atribuidas por esta ley al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación o a la Superintendencia de la Información y Comunicación, serán asumidas y ejercidas, en los términos establecidos en el Decreto Ejecutivo n° 8, del 13 de agosto de 2009, por el CONATEL hasta la expedición de una nueva Ley de Telecomunicaciones o una reforma de este cuerpo legal, por medio de la cual se legisle permanentemente sobre la administración estatal de las frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a los servicios de radio, televisión y audio y vídeo por suscripción.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

 

PRIMERA.-

Se suprime la expresión: «delitos y», del Artículo 4 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

SEGUNDA.-

Se suprime la expresión «su transferencia a otros concesionarios, el arrendamiento de las estaciones y la cancelación de las concesiones» del literal d) del quinto artículo innumerado, añadido a continuación del Artículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

TERCERA.-

Se suprime la expresión «Administrar y», del literal a) del sexto artículo innumerado, añadido a continuación del artículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

CUARTA.-

Se añade «y económicos» al final del Artículo 37 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

QUINTA.-

Se añade «y administrativo» del literal d) del Artículo innumerado añadido a continuación del Artículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

SEXTA.-

Se sustituye el 1er párrafo del Artículo 3 de la Ley de Radiodifusión y Televisión, por el siguiente:

«Artículo 3.- Con sujeción a esta Ley, las personas naturales concesionarias de canales o frecuencias de radiodifusión y televisión, deben ser ecuatorianas o extranjeros residentes legalmente en el Ecuador. Las personas jurídicas deben ser ecuatorianas.»

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

PRIMERA.-

Deróguense las siguientes disposiciones de la Ley de Radiodifusión y Televisión:

El artículo 5;

Los artículos primero, segundo, tercero y cuarto innumerados, añadidos a continuación del artículo 5;

Los literales f), g), h) e i) del quinto artículo innumerado, añadido a continuación del artículo 5;

Los literales b) y c) del sexto artículo innumerado, añadido a continuación del Artículo 5;

Los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y el primer artículo innumerado, añadido a continuación del Artículo 10;

El último párrafo del Artículo 14;

Los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24;

El segundo párrafo del Artículo 27;

Los artículos 35, 39, 40, 41, 43, 43-A, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55;

Los tres últimos párrafos del artículo innumerado, añadido a continuación del artículo 55;

Los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66;

Los literales a), b), c), f), g), h) y j) y los párrafos penúltimo y último del Artículo 67; y,

Los artículos 68 y 69.

 

SEGUNDA.-

Deróguense la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Propiedad Intelectual, el artículo 16 y 31 de la Ley de Defensa Profesional de Artistas, y todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que creen preasignaciones a favor de la Sociedad General de Autores y Compositores -SAYCE- y la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador -FENARPE-.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los catorce días del mes de junio de dos mil trece.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO, DISTRITO METROPOLITANO, A VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.

SANCIÓNASE Y PROMÚLGASE.

f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.- Quito, 24 de junio de 2013.

f.) Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO NACIONAL JURÍDICO.

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas – 24/05/2011

S U P L E M E N T O al nº 52 DEL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO CORRESPONDIENTE AL DÍA 29 DE JUNIO DEL 2011.

Periódico Oficial, Tomo CXXI, Núm. 52, Zacatecas, Zac., miércoles 29 de junio del 2011.

DECRETO nº 149

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO nº 149

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS,

EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria del Pleno, correspondiente al día 2 de diciembre del año 2010, se dio lectura a una Iniciativa que, en ejercicio de las facultades que les confieren los Artículos 65º fracción I de la Constitución Política del Estado; 17º fracción I y 48º fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 101º fracción III, 102º y 105º de su Reglamento General, presentaron los Diputados Noemí Berenice Luna Ayala, Francisco Javier Carrillo Rincón, Benjamín Medrano Quezada, Ramiro Rosales Acevedo y José Rodríguez Elías Acevedo, sobre la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.

RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y mediante Memorándum 0136, la Iniciativa de referencia fue turnada, en la misma fecha, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.

RESULTANDO TERCERO.- Los Diputados proponentes justificaron su propuesta en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Derecho constitucional de Acceso a la Información Pública, es reconocido tanto en la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y constituye un Derecho fundamental para la consolidación de la democracia y también es una herramienta de gran utilidad pública para obtener información que se encuentra en resguardo de alguna autoridad. Este derecho otorga una posibilidad real a la ciudadanía para tomar conocimiento de los actos de la administración del Estado y de la documentación que sustenta dichas acciones, constituyendo un elemento fundamental para alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, a la vez que facilita la formación de una mayor y más efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos.

Las modificaciones que se realizaron a la presente ley, son consecuencia del análisis, discusión y coincidencia sobre las inconsistencias que presentaba la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas al momento de su aplicación. Por lo que se pretende que con las modificaciones y adiciones que se han realizado, el ciudadano que solicite alguna información pública que no esté clasificada como reservada o confidencial, le sea entregada por el sujeto obligado de manera ágil, veraz, oportuna y priorizando la conformidad del solicitante ante la información que le sea entregada.

La aprobación de este ordenamiento legal es el resultado de la convicción de la mayoría de los actores políticos de nuestro Estado sobre la necesidad de garantizar el acceso a la información, y constituye una respuesta gubernamental a los casos de corrupción que han afectado al sector público en los últimos años. En consecuencia, estas nuevas disposiciones se implementarán en el contexto de un sector público en cuya gestión y organización todavía predomina la cultura del secretismo. Por lo que se faculta a la Comisión, para que imponga las sanciones administrativas según lo establecido en el capítulo correspondiente de la presente ley, esperando que esta medida sea un factor que coadyuve al cumplimiento de la ley, para que la cultura de la transparencia se consolide en nuestro Estado de forma paulatina y sólida.

Consideramos que al legislar en esta materia, estaremos contribuyendo a construir un estado más democrático y justo, otorgando una herramienta indispensable para que el gobernado pueda llevar a cabo un control social de los órganos del Estado y así poder evaluar a sus gobernantes, contando con elementos objetivos de juicio para hacerlo. Con trasparentar la información pública y permitir el libre acceso a ésta, sin duda, se estará fomentando que la administración pública actúe con mayor veracidad, eficiencia y oportunidad para facilitar el combate a la corrupción. Con esto, también la rendición de cuentas al ciudadano se hará en forma permanente.

Esta Ley pretende que los avances en materia de comunicación, sean un medio por el cual se logre la economía procesal y fácil acceso a la información pública, pues se establece que la información de oficio tendrá que ser difundida de forma completa y actualizada a través de medios electrónicos.

Describiendo cual es la información general y particular que tendrán que hacer pública cada grupo de sujetos obligados.

Para comprender ampliamente los alcances del nuevo ordenamiento, mencionaremos a continuación algunas modificaciones trascendentes.

• Se prevé que la información de oficio sea actualizada periódicamente.

Se agregan nuevas definiciones como lo son: indicadores de gestión, prueba de daño, versión pública, máxima publicidad e INFOMEX-Zacatecas.

• Se establece que la información de oficio será publicada de forma completa y actualizada a través de medios electrónicos.

• Se detalla cual es la información de oficio de conformidad con las atribuciones del sujeto obligado que corresponda.

• Se definen los criterios para que la información sea clasificada como confidencial.

Se agrega un capítulo referente al manejo de archivos administrativos, y otro referente a las unidades de enlace de acceso a la información pública.

• Se conceden mayores atribuciones a la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública.

• Se agregan requisitos para ocupar el cargo de comisionado.

Se disminuye el plazo para que la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública resuelva los recursos que se interpongan ante dicha autoridad.

• Se especifica el contenido mínimo que deben establecerse en las resoluciones emitidas por la Comisión.

• Se amplía el capítulo de Sanciones, donde se establecen medidas más drásticas para los funcionarios que no entreguen información solicitada.

RESULTANDO CUARTO.- En sesión del Pleno de fecha 22 de marzo del presente año, el diputado Benjamín Medrano Quezada presentó, en la fase de discusión en lo particular, modificaciones al Dictamen de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto de la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, las cuales fueron aprobadas en los términos propuestos.

El texto de la modificación aprobada, que se refiere al Artículo transitorio primero, es del tenor siguiente:

«Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado»

CONSIDERANDO ÚNICO.- El Pleno de esta Soberanía Popular coincidió con el argumento expresado por las Comisiones Legislativas que dictaminaron en el sentido de que la transparencia no debe ser vista como una moda política o un discurso coyuntural, es una herramienta indispensable para facilitar la consolidación institucional del Estado en sus diferentes órdenes de gobierno, así como de su relación con los ciudadanos. «La transparencia en el gobierno permite ver si los representantes efectivamente representan, si los funcionarios realmente funcionan y si el sistema de justicia es realmente justo».1

En una democracia consolidada los ciudadanos tienen derecho de acceder a la diversidad de fuentes de información gubernamental para poder participar en el espacio público y político, así como evaluar las acciones de sus gobernantes.

Al respecto, Jonathan Fox (2007) plantea cuatro razones de la importancia del derecho a saber:

1) el ejercicio honesto del poder requiere supervisión ciudadana,

2) la participación democrática requiere una ciudadanía informada,

3) el acceso a la información es fundamental para orientar estrategias de cambio y

4) ayuda a solucionar problemas de ciudadanos y ciudadanas individuales.

Los antecedentes de este derecho se remontan, de acuerdo con diversos investigadores, a la primera ordenanza sueca sobre la libertad de prensa emitida en 1766, debido a que contempla el acceso a documentación pública.

Así mismo cobra relevancia al caso, la Declaración Universal de los Derechos Humanos contenida en la Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas Número 217 A (III) del diez de diciembre de 1948, órgano internacional al que pertenece nuestro País desde el año de 1945.

El Artículo 19, de ese Instrumento Internacional, dispone que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, declaración resolutiva que incluye el derecho de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

De igual forma es de relevancia señalar las leyes promulgadas en Colombia y Finlandia, mismas que influyeron en la promulgación de la Ley de Libertad de Acceso a la Información en Estados Unidos en1966, misma que es reformada en 1974.

Abundando sobre la redacción del derecho a la libertad de información, resulta necesario citar la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada por nuestro País en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de 1969 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves siete de mayo de 1981, que vincula el acceso a la información con la libertad de pensamiento y expresión.

También es de invocarse el Artículo 19º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York el diecinueve de diciembre de 1966, aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de México el dieciocho de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veinte de mayo de 1981, cuyo precepto establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.

En el caso de México, el primer paso trascendente en materia de acceso a la información se dio con la aprobación de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental el 24 de abril del 2002, ya que fue el punto de partida para que todas las entidades federativas del País promulgaran sus propias leyes que son, prácticamente, heterogéneas en su estructura, contenido y profundidad.

En el ámbito local, la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas fue publicada el 14 de julio del 2004 y puesta en marcha el 15 de junio del 2005, misma que fue reformada en fecha 30 de agosto del año 2008, derivado de la reforma constitucional al Artículo 6º de la Carta Fundamental de fecha 20 de julio del 2007, a fin de elevar a derecho fundamental para todas y todos los mexicanos el acceso a la información pública, reforma constitucional que tuvo como principio rector la publicidad de la información de los organismos públicos del Estado, lo que se traduce en que la información pública, precisamente por ser pública, es de interés general, y especialmente por ser pública y de interés general puede o debe ser conocida por todos, excepto, claro está, la información reservada, calificada así en una ley, cuando de la propagación de la información puede derivarse perjuicio para la causa pública, la seguridad del mismo Estado o los intereses de la colectividad nacional.

Por su parte, nuestro Alto Tribunal ya se ha pronunciado en este tema, sosteniendo que el derecho a la información veraz es un derecho básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana, que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad, por lo que está proscrito que el Estado proporcione información incompleta o falsa. Tal criterio se puede constatar en las siguientes tesis aisladas:

«GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL Artículo 97º CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL Artículo 6º. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL. El Artículo 6º constitucional, in fine, establece que ‘el derecho a la información será garantizado por el Estado’. Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del Artículo 97º constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados». (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, junio de 1996. Tesis P. LXXXIX/96. Página 513).

«DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL Artículo 6º. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del Artículo 6º constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del Artículo 97º constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.» (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000. Tesis P. XLV/2000. Página 72).

Por tanto, la ley que regule el acceso a cierta información, no debe ser el simple camino procesal de acceso a la información que garantice la libertad e igualdad en su recepción, sino también, el instrumento protector de aquellas materias y en particular de los intereses de terceros.

Con lo expuesto, queda claro que el propio Estado mexicano debe cumplir con las disposiciones para sí mismo señaladas en lo que se refiere al derecho a la información, por la razón central de que el Estado no se ubica por encima de la sociedad, y la sociedad, por su parte, se sitúa como vigilante de las actividades que deben cumplir los sujetos obligados de proporcionar la información, con las limitaciones de orden público, tales como los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos a terceros como ha quedado señalado con antelación.

En este contexto, esta Asamblea Popular es de la opinión, que esta Ley pretende contribuir a la construcción de un estado más democrático y justo, en el que la transparencia y la rendición de cuentas sean una característica distintiva de su accionar y los ciudadanos cuenten con mayores elementos para ejercer un eficaz control social y evaluar la actuación de sus gobernantes con base en información objetiva y verídica, razón por la que el diseñado de esta Ley, colocará a Zacatecas en una posición vanguardista por su real apertura y disposición para garantizar el acceso a la información pública.

La propuesta legislativa contiene en si misma los principios y elementos rectores que han quedado precisados con anterioridad y que es el resultado del análisis y discusión sobre las debilidades, limitaciones e inconsistencias de que adolece la ley vigente, así como de las coincidencias sobre los aspectos que pueden fortalecer este instrumento jurídico para brindar a las y los ciudadanos la certeza de que su derecho de acceder a la información pública está por encima de cualquier interés personal o de grupo que pretenda obstaculizarlo o inhibirlo.

Para el efecto de acreditar la solidez del instrumento legislativo, se describen a continuación, la estructura lógico jurídica y contenido siguiente:

El ordenamiento cuenta con 11 capítulos.

El Capítulo Primero establece las disposiciones generales aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales. En particular se establecen las definiciones generales, se señalan los objetivos de la Ley, y se precisa y desarrolla el principio de máxima publicidad previsto en la fracción I del segundo párrafo del Artículo 6º constitucional.

Cabe destacar, que se precisa la diferencia implícita que se encuentra en las fracciones I y II del segundo párrafo del Artículo 6º constitucional. A efecto de referirse apropiadamente a la información relativa a la vida privada y datos personales y a la información pública a la que se refiere la fracción I, y es a este segundo conjunto de información al que se le aplica el principio de máxima publicidad, pues la información confidencial, es decir, aquella referida a la protección de la vida privada y los datos personales, se rige por otros principios, sin que ello quiera decir que la información confidencial se mantenga siempre alejada del conocimiento público.

Otro aspecto a considerar es que en el apartado de definiciones, se aborda el rubro de «indicadores de gestión», atendiendo al mandato incluido en la fracción V del Artículo 6º constitucional. Si bien este concepto se refiere generalmente a una relación de variables que permiten medir la eficacia y eficiencia del quehacer gubernamental, no menos cierto es que marca la pauta para que esta Soberanía Popular dé contenido específico a estos indicadores en el marco de la legislación presupuestal y de fiscalización, a fin de poder atender a las particularidades y posibilidades reales de cumplimiento.

Así mismo el capítulo primero, en comento, desarrolla el concepto de «autoridad, entidad, órgano u organismo», contenido en el Artículo 6º constitucional Para este propósito, se precisa quiénes son los sujetos obligados. Respecto de ellos, conviene señalar que se incluyen a los partidos políticos como sujetos obligados, lo que consideramos acertado, pues de acuerdo con el marco constitucional, los partidos políticos son «entidades de interés público», y al no encontrar una prohibición expresa en la Carta Fundamental, se estimó procedente su incorporación al texto de la Ley, pues por mandato constitucional realizan una función pública y en este sentido deben estimarse como sujetos obligados a otorgar información de manera directa, o bien, a través del Instituto Electoral del Estado; lo anterior considerando que este cuerpo colegiado en materia electoral, cuenta con mejores herramientas, conocimiento y mecanismos de supervisión para garantizar el debido acceso a la información pública de los partidos.

Respecto del contenido del Capítulo Segundo, se estimaron varias consideraciones.

En primer término, esta Ley busca fomentar el uso del Internet como un recurso gradual para la divulgación de información pública y la generación de una cultura de transparencia. Por ello, se pudo advertir, que no obstante que sólo una pequeña parte de la población tiene acceso a este medio, se plantean canales de difusión, evitando así que la información se brinde desactualizada, incompleta, confusa y por ello, se convierta en un arma de la opacidad. Por lo tanto, el texto normativo previene una serie de disciplinas que buscan mejorar la calidad de la información, tales como actualizaciones periódicas, el uso de lenguaje comprensible, y la inclusión de los responsables de la información, así como la fecha de la última actualización en las páginas de Internet.

En síntesis, este capítulo introduce importantes novedades en materia de publicación de información en Internet o medios electrónicos, dedicando toda una sección primera para catalogar de manera amplia una serie de obligaciones organizadas en un sólo Artículo general aplicable a todos los sujetos obligados, mismo que se complementa con Artículos específicos para cada uno de los sujetos obligados constituyendo una sección segunda del capítulo en comento.

De lo anterior, es posible encontrar cierta redundancia en las obligaciones; sin embargo, se optó por la especificidad con el objeto de ofrecer el catálogo más amplio posible para hacer comprensible a los destinatarios de la norma.

Respecto del Capítulo Tercero, se consideró procedente la promoción de la cultura del derecho de acceso a la información pública, razón por la cual, se estimó apropiado que en este capítulo se establezca que la Comisión cuente con un órgano de difusión, encargado de divulgar y promocionar la información generada por cada uno de los sujetos obligados, en el que se den a conocer los avances y estadísticas en materia de acceso a la información en el Estado, así mismo para que realice las gestiones necesarias para que en los planes y programas de educación primaria, secundaria y bachillerato, así como para la formación de profesores de educación preescolar, primaria y secundaria que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática, para tal fin, la Comisión coadyuvará con las autoridades educativas competentes, en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

El Capítulo Cuarto detalla lo que se entiende por información reservada y confidencial y dedica una sección específica para cada una de ellas, reglamentando su manejo.

Al respecto cabe resaltar, que el Artículo 6° constitucional establece que la información pública podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. Lo anterior tiene varias implicaciones; en primer lugar, que la Constitución establece una reserva de ley, que significa que las excepciones a la publicidad de la información sólo podrán establecerse en un instrumento formal y materialmente legislativo; el segundo aspecto, es que cualquier reserva debe estar justificada en el interés público, y finalmente, que corresponde a la Ley establecer los plazos y los términos en los que opera la reserva de la información.

En efecto, esta Ley cumple con el precepto constitucional en referencia, dado que el capítulo en comento establece las causales de reserva, las cuales corresponden siempre a un interés público y se encuentran dentro de los estándares internacionales en la materia.

Adicionalmente, se señala que para que proceda la clasificación de la información no basta con que un documento contenga información que materialice alguno de los supuestos previstos en las causales, sino que además, se requiere probar el potencial daño a ese interés público. Este procedimiento, conocido como «prueba de daño», se define como la valoración específica que, mediante elementos objetivos o verificables, pueda identificar una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

Con esta redacción se busca dar contenido específico al principio de máxima publicidad, previsto en la Constitución.

Respecto de la información confidencial que aborda el capítulo en estudio, se estimó que la información confidencial constituye un conjunto de información distinto al de la información pública, que en efecto, se trata de la protección de dos derechos fundamentales diversos al del acceso a la información, y que son, el derecho a la vida privada y el derecho de protección de los datos personales; aspectos que la Ley aborda con claridad.

El Capítulo Quinto aborda el complejo e importante tema de la protección de datos personales y las circunstancias especiales bajo las cuales se puede acceder a tal información.

Para este propósito, la Ley desarrolla esta regulación en dos secciones, la primera relativa a la obtención, resguardo y administración de datos personales y, la segunda, señala el procedimiento en que se ejercerá la acción de protección de datos personales en sus diversas modalidades.

El Capítulo Sexto señala las funciones de las Unidades de Enlace, que se han convertido en un puente relevante para que los y las ciudadanas soliciten información y los sujetos obligados la entreguen.

En este sentido, se prevé la posibilidad de que el ciudadano cuente con una «ventanilla» o puerta de acceso en la cual podrá presentar su solicitud de información y en la cual recibirá la respuesta.

El Capítulo Séptimo establece el procedimiento puntual para ejercitar el derecho de información.

En efecto, esta parte señala los procedimientos para acceder a información pública y el recurso en caso de que se niegue el acceso a ésta, o no sea acorde con la solicitud. Inicia con la enunciación de los principios rectores, que basados en la reforma constitucional, deben ser la guía del actuar de los sujetos obligados, así como el parámetro de interpretación de la toma de decisiones tanto en las resoluciones como en las revisiones.

Ante todo, se busca que los procedimientos sean simples, rápidos y que garanticen el mayor auxilio al ciudadano, incluyendo la suplencia de las deficiencias en su solicitud. Asimismo se establecen mecanismos electrónicos para acceso a la información y a los datos personales.

El Capítulo Octavo establece la importancia de una adecuada administración de archivos, que si bien es cierto es materia de una ley específica, es un tema que resulta prioritario para el acceso a la información.

Por lo anterior, se consideró apropiado que el instrumento jurídico, señale como obligación de los sujetos obligados, el deber de preservar los documentos y expedientes en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones aplicables y observar en su manejo los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

El Capítulo Noveno describe la naturaleza jurídica del organismo encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información y resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información así como proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados, señalando de manera pormenorizada sus atribuciones, definiendo su estructura, conformación y funcionamiento y, sobre todo, reiterándole su autonomía presupuestal.

El Capítulo Décimo fortalece los mecanismos y procedimientos de que disponen la Comisión, y los ciudadanos, para hacer valer el derecho de acceso a la información, el cual se divide en dos secciones para abordar, de manera particular, el recurso de queja y el recurso de revisión.

El Capítulo Décimo Primero contiene un sólido planteamiento en materia de sanciones para quienes incumplan con lo mandatado en el presente instrumento normativo.

Sobre el particular, se estimó procedente incluir este capítulo sancionador para el caso de que se violen las normas jurídicas aplicables en materia de transparencia, considerándolo clave para el buen ejercicio del derecho de acceso a la información, máxime cuando la reforma constitucional mencionó, expresamente, el tema en la fracción VII del nuevo párrafo segundo del Artículo 6°.

En esa virtud, es viable que el instrumento prevea las conductas que están obligados a realizar los aplicadores prácticos de todo el régimen jurídico en materia de transparencia y acceso a la información pública; y las sanciones que corresponde aplicar a quienes no observen dichas conductas.

De lo anterior, es de resaltarse que este nuevo ordenamiento contiene aspectos trascendentes en relación con la ley actual, por lo siguiente:

• Se prevé que la información de oficio sea actualizada periódicamente.

• Se reduce el plazo de atención a las solicitudes de información.

Se agregan nuevas definiciones como lo son: indicadores de gestión, prueba de daño, versión pública y máxima publicidad, entre otras.

• Se establece que la información de oficio será publicada, de forma completa y actualizada, a través de medios electrónicos.

• Se detalla y amplía la información de oficio de conformidad con cada uno de los sujetos obligados.

• Se definen los criterios para que la información sea clasificada como confidencial.

Se agrega un capítulo referente al manejo de archivos administrativos, y otro referente a las unidades de enlace de acceso a la información pública.

• Se conceden mayores atribuciones a la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública.

• Se establecen nuevos criterios para designación de Comisionados.

• Establecen nuevos periodos de duración del encargo de los Comisionados.

Se disminuye el plazo para que la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública resuelva los recursos que se interpongan ante dicha autoridad.

• Se especifica el contenido mínimo que deben establecerse en las resoluciones emitidas por la Comisión.

• Se amplía el capítulo de Sanciones, donde se establecen medidas más drásticas para los funcionarios que no entreguen información solicitada.

Analizados los antecedentes legislativos y valorados que fueron los razonamientos vertidos, esta Asamblea Popular concluye, que esta Ley tiene como objeto el acceso eficaz a la información pública, la cual constituye una herramienta vital para el fomento y desarrollo del modelo de vida democrático, distinguiendo y desarrollando en su contenido, el derecho a la información en su doble carácter, ya como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos protegidos constitucionalmente.

Por tanto, la emisión de esta nueva Ley, permite que Zacatecas, se sume a la vanguardia en la aprobación de leyes de transparencia, que garantice el derecho a la información pública, entendido éste como un bien jurídico que tiene como elemento fundamental, su carácter de medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos y del funcionamiento institucional; de vigilar el ejercicio de los poderes públicos, y por ende, como límite a la exclusividad o al secreto de la información.

En mérito de lo anterior, esta Soberanía Popular aprueba, en sus términos, el contenido del Instrumento Legislativo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los Artículos 140º y 141º del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

La presente Ley es de orden público y observancia obligatoria. Tiene por objeto garantizar el derecho de las personas de acceso a la información pública en posesión de los poderes, dependencias, entidades públicas, órganos, organismos y todas aquellas otras autoridades o instituciones, consideradas de interés público en el Estado de Zacatecas.

Artículo 2º

Corresponde a toda persona el derecho de acceso a la información pública consignado en el Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe respetarse y garantizarse su ejercicio, a fin de permitir, exigir, buscar, conocer y obtener todo tipo de información pública, en los términos que señala el presente ordenamiento, el cual deberá interpretarse conforme a las disposiciones que sean más favorables para el disfrute pleno de ese derecho.

Artículo 3º

Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de los datos personales protegidos por la ley, en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 4º

En la interpretación de esta Ley, se deberá atender al principio de máxima publicidad así como a la disponibilidad de la información, excepto aquella considerada reservada o confidencial.

Artículo 5º

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS.- Los expedientes y documentos activos, o en trámite, cuya consulta es frecuente, así como los que se consultan en forma esporádica y que se resguardan de manera precautoria hasta que se determine su ubicación; quedando excluidos para los efectos de esta Ley, aquellos documentos y archivos declarados como históricos;

II. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.- El acto por el cual se determina que la información que posee un sujeto obligado es reservada o confidencial;

III. COMISIÓN.- La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;

IV. DATOS PERSONALES.- La información relativa a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico y correo electrónico particulares, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, creencias religiosas, estados de salud, físicos o mentales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos correspondientes a la privacidad e intimidad, en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares de dicha información o sus representantes legales, con independencia de que se encuentre en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;

V. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- El derecho que tiene toda persona para acceder a la información que deba crearse, administrarse o estar en poder de los sujetos obligados, con base en el ejercicio de sus atribuciones y en los términos de la presente Ley;

VI. DOCUMENTOS.- Cualquier registro que contenga información relativa al ejercicio de las facultades y/o actividades de los sujetos obligados o sus servidores públicos, tales como reportes, estudios, actas, resoluciones, documentos financieros, contables, comprobantes fiscales, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos y estadísticas, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;

VII. EXPEDIENTE.- Un conjunto ordenado de documentos referentes a un mismo asunto o tema;

VIII. INDICADORES DE GESTIÓN.- Los parámetros que permiten medir y evaluar el desempeño de los sujetos obligados, en relación a sus objetivos, actividades, metas, estrategias y responsabilidades;

IX. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.- Aquélla que se refiere a datos personales en los términos de esta Ley;

X. INFORMACIÓN PÚBLICA.- La contenida en cualquier documento que los sujetos obligados y sus servidores públicos generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier acto jurídico, que no tenga el carácter de clasificada;

XI. INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO.- La información que los sujetos obligados deben difundir, de manera permanente y actualizada, sin que medie para ello solicitud de acceso;

XII. INFORMACIÓN RESERVADA.- Aquella información pública cuyo acceso se encuentre temporalmente restringido en los supuestos y términos establecidos por esta Ley;

XIII. INTERÉS PÚBLICO.- La valoración atribuida a la información en la que se determina como superior el beneficio de hacerla pública que de mantenerla en reserva;

XIV. LEY.- La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas;

XV. PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD.- Consiste en que los sujetos obligados expongan la información que poseen al conocimiento público y, en caso de duda razonable respecto a la forma de interpretar y aplicar la norma, se optará por la publicidad de la información;

XVI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.- La garantía de protección de la privacidad de datos personales en posesión de los sujetos obligados;

XVII. PRUEBA DE DAÑO.- Las razones lógico-jurídicas que demuestren que de hacerse pública determinada información sería mayor el daño causado a la sociedad que el beneficio que pudiera obtenerse;

XVIII. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN.- La reproducción en medios impresos y/o electrónicos de información contenida en documentos para su conocimiento público;

XIX. SERVIDOR PÚBLICO.- Los mencionados en el primer párrafo del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

XX. SISTEMA DE DATOS PERSONALES.- El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado, sea en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;

XXI. SOLICITUD DE ACCESO.- La solicitud de información pública presentada por un particular en los términos señalados por esta Ley;

XXII. SUJETOS OBLIGADOS:

a) El Poder Legislativo del Estado, incluida la Entidad de Fiscalización Superior del Estado;

b) El Poder Ejecutivo del Estado, incluyendo a las dependencias de la administración centralizada, órganos desconcentrados y a las entidades del sector paraestatal;

c) El Poder Judicial del Estado y sus órganos;

d) Los Ayuntamientos; sus dependencias y las entidades públicas paramunicipales;

e) Los órganos constitucionales autónomos;

f) Los partidos políticos con registro en el Estado;

g) Las asociaciones civiles en la Entidad en lo referente a los recursos públicos que reciban;

h) Los fideicomisos en donde el fideicomitente o fideicomisario sea cualquiera de los sujetos que señala la presente Ley o reciba recursos públicos, de los cuales estará obligado a informar, y

i) Cualquier otra persona de derecho público o privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los poderes, dependencias y entidades a que se refiere este Artículo, o bien cuando reciban, por cualquier motivo, recursos públicos, ejerzan gasto público o reciban subsidio o subvención proveniente del erario público. Al respecto solo estarán obligados a informar en relación a sus actividades realizadas con este tipo de recursos.

XXIII. UNIDADES ADMINISTRATIVAS.- Las que conformen la estructura orgánica de los sujetos obligados y posean información de conformidad con las facultades que les correspondan;

XXIV. UNIDADES DE ENLACE.- Las oficinas o áreas de información y enlace que se establezcan mediante disposiciones de carácter general, al interior de los sujetos obligados, facultadas para recibir solicitudes, gestionar y proporcionar información pública a los particulares, y

XXV. VERSIÓN PÚBLICA.- El documento elaborado por el sujeto obligado, a fin de proteger la información confidencial o reservada que contiene la fuente de origen de la información.

Artículo 6º

La presente Ley tiene como objetivos:

I. Desarrollar, a favor de las personas, los contenidos del derecho de acceso a la información establecidos en el Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos;

III. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar de esta forma el sistema de convivencia democrática;

IV. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado;

V. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados;

VI. Asegurar el principio democrático de rendición de cuentas del Estado, y

VII. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados.

Artículo 7º

Todos los servidores públicos de los sujetos obligados están sometidos al principio de máxima publicidad de sus actos y tienen el deber de respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 8º

Los sujetos obligados deberán apegarse a los lineamientos de observancia general que emita la Comisión, los cuales serán de conformidad a los principios y plazos establecidos en esta Ley.

Artículo 9º

Los sujetos obligados por esta Ley deberán cumplir con lo siguiente:

I. Garantizar el acceso a la información pública siguiendo los principios y reglas establecidas en esta Ley;

II. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos;

III. Hacer transparente su gestión mediante la difusión de la información pública que generen, resguarden o conserven;

IV. Proteger la información reservada o confidencial, que se encuentre bajo su resguardo y sobre la cual deben mantener secrecía en los términos de esta Ley;

V. Integrar, organizar, clasificar y manejar, con eficiencia, sus registros y archivos administrativos;

VI. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;

VII. Permitir que los servidores públicos de la Comisión, debidamente acreditados, puedan tener acceso a la información pública que se haya solicitado y a los archivos administrativos correspondientes, para verificar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley o la inexistencia de la información;

VIII. Publicar y mantener disponible y actualizada, en internet o en los medios a su alcance, la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;

IX. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación y publicación de la información;

X. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales y garantizar los derechos de rectificación, cancelación u oposición;

XI. Remitir los informes que la Comisión les solicite a fin de que se incorporen al informe público que ésta presente anualmente ante la Legislatura del Estado;

XII. Establecer sus unidades de enlace;

XIII. Acatar las resoluciones de la Comisión y apoyarla en el desempeño de sus funciones, y

XIV. Las demás disposiciones que se deriven de esta Ley, sus reglamentos y de los lineamientos que correspondan.

Artículo 10º

Sólo podrá negarse la información pública que conforme a esta Ley tenga el carácter de reservada o confidencial, cuando ello no contravenga el principio de máxima publicidad y se haya demostrado previamente, a través de la prueba de daño que debe permanecer con tal carácter.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE, EN GENERAL, DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO

Artículo 11º

Los sujetos obligados deberán difundir de oficio, de forma completa y actualizada, a través de medios electrónicos, la siguiente información de carácter general:

I. Las leyes, reglamentos, manuales de organización, reglas de operación, de programas, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas o instrumentos legales, que le dan sustento al ejercicio de sus funciones públicas;

II. Los servicios que se ofrecen, trámites, requisitos y formatos;

III. La estructura orgánica y funciones que realiza cada sujeto obligado y sus unidades administrativas;

IV. El directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial y la clave presupuestaria que le corresponda en atención al tabulador que publiquen los presupuestos de egresos de cada año.

Los viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier remuneración que reciban los servidores en ejercicio de sus funciones; no debiéndose apelar, en este caso, al derecho de protección de datos personales;

V. La agenda pública de actividades de los titulares de los sujetos obligados, reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a las que éstos convoquen;

VI. La información acerca de los sistemas electrónicos, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, cuotas y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información;

VII. De manera general las solicitudes de acceso a la información pública recibidas y la fecha que corresponda a las respuestas emitidas por los servidores públicos;

VIII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales de sus órganos colegiados, salvo que por disposición expresa de la ley, se determine que deban realizarse con carácter reservado o elaborarse versión pública de las mismas;

IX. Los permisos, licencias, concesiones o autorizaciones que en cumplimiento de sus atribuciones deban gestionar u otorgar.

Tratándose de permisos, licencias, concesiones o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar: nombre o razón social del titular del sujeto obligado de que se trate; concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia; costo y vigencia; así como fundamentación y motivación del otorgamiento o, en su caso, negativa del otorgamiento.

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a licencias de conducir;

X. Las convocatorias y procedimientos relativos a licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios; así como las opiniones, argumentos y datos finales incluidos en los expedientes y documentos que contengan los resultados de tales procesos licitatorios.

Los resultados de las licitaciones públicas, invitaciones restringidas o adjudicaciones directas de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios, deberán contener: la identificación precisa del contrato; posturas y el monto; nombre o razón social del proveedor, contratista o de la persona física o moral a quien haya favorecido el fallo y con quien o quienes se haya celebrado el contrato; el plazo de su cumplimiento, y los mecanismos de participación ciudadana que se desarrollen en la obra pública.

Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier sujeto obligado, contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar: el monto; el lugar; el plazo de ejecución; identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra y los mecanismos de vigilancia que pueda ejercer la sociedad civil;

XI. La información detallada de las obras que directa o indirectamente se ejecuten con cargo al presupuesto público, con préstamos, subvenciones o aportaciones privadas de carácter nacional e internacional. En este caso, deberá precisarse el nombre de la persona física o moral responsable de la obra, monto, lugar, plazo de ejecución, entidad pública y servidores públicos responsables de la obra y mecanismos de vigilancia ciudadana;

XII. Los contratos relacionados con la adquisición, arrendamientos, concesiones, prestación de bienes y servicios y sus respectivos anexos;

XIII. Los informes anuales de actividades;

XIV. La información presupuestal detallada que contenga, por lo menos, los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución;

XV. La información pública sobre la ejecución del presupuesto aprobado a las entidades públicas, misma que deberá actualizarse trimestralmente; así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final;

XVI. La información pública de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como la información sobre el diseño, montos, requisitos de acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio, condonaciones, exenciones, estímulos o cualquier otro beneficio fiscal;

XVII. Los inventarios de bienes muebles e inmuebles, en especial el parque vehicular con el que se cuenta;

XVIII. La información pública sobre el endeudamiento de los sujetos obligados;

XIX. Los convenios que el gobierno celebre con la Federación, con otros estados y con los municipios, siempre que no versen sobre seguridad nacional o seguridad pública;

XX. Los convenios que los sujetos obligados celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, asociaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado de Zacatecas, de otra entidad federativa, de la Federación, o de otro país. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, en el convenio se establecerá el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación, y se exigirá un informe de ejecución de los fondos, que también deberá hacerse público;

XXI. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada sujeto obligado, que realicen la Contraloría Interna del Gobierno del Estado, las contralorías municipales, las contralorías internas de los órganos a los que se refiere esta Ley, la Auditoría Superior del Estado, o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan;

XXII. Los trabajos, informes, estudios, análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada, contratados por los sujetos obligados, excepto que se trate de informes internos previos a toma de decisiones;

XXIII. Los resultados de estudios y encuestas de opinión pública realizadas o contratadas excepto que se trate de información interna para la toma de decisiones;

XXIV. Listado de la información clasificada como reservada o confidencial y su plazo de reserva;

XXV. La información completa y actualizada sobre los programas de actividades y los indicadores establecidos por los sujetos obligados para evaluar su gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

Por lo cual deberán además, preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, y

XXVI. Las convocatorias a concursos, licitaciones públicas o enajenaciones fuera de licitación pública, por los que el sujeto obligado transmita la propiedad o el uso de bienes, sus procedimientos y los resultados de los mismos.

La información de oficio deberá difundirse a partir de la fecha en que se genere y actualizarse dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que sea modificada. Asimismo, deberá difundirse a través de los medios informáticos por lo menos cinco años contados a partir de la publicación; concluido este plazo, y a consideración del sujeto obligado la información podrá retirarse pero deberá estar disponible para su consulta.

SECCIÓN SEGUNDA.- INFORMACIÓN DE OFICIO POR SUJETO OBLIGADO

Artículo 12º

Además de lo señalado en el Artículo 11º de esta Ley, el Poder Legislativo deberá hacer pública, en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. La ejecución de su presupuesto que deberá actualizarse trimestralmente, detallando los montos asignados a los grupos parlamentarios, a las comisiones, a la Comisión Permanente, y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final;

II. La Gaceta Parlamentaria y el Diario de Debates que contendrán la orden del día de la sesión del Pleno; el sentido de la votación y, en el caso de las votaciones nominales, el sentido del voto de cada diputado; las iniciativas de ley, decreto o punto de acuerdo; dictámenes de las comisiones, decretos, resoluciones y acuerdos aprobados;

III. El registro de asistencia de cada diputado a las sesiones del Pleno y de las comisiones;

IV. El directorio de servidores públicos, así como el currículum profesional de los diputados propietarios y suplentes, secretario general, directores, coordinadores, asesores y secretarios técnicos de la Legislatura o de los grupos parlamentarios;

V. La información relativa a la programación de las sesiones del Pleno, de las comisiones, incluyendo fecha y hora de las mismas;

VI. Los informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las entidades públicas al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno de la Legislatura del Estado;

VII. Las versiones estenográficas, digitales y cualquier forma en la que se encuentren las resoluciones diversas tomadas por el Pleno o la Comisión Permanente incluyendo los procesos deliberativos que culminen el procedimiento de nombramiento para desempeñar funciones públicas;

VIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudios o investigación legislativa;

IX. El informe de resultados de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero, de los diputados, o del personal de las unidades administrativas, así como de los recursos públicos erogados con motivo de dichas comisiones, y

X. Las demás que establezcan su Ley Orgánica, Reglamento General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 13º

Además de la señalada en el Artículo 11º, el Poder Ejecutivo, a través de las dependencias y entidades, deberá hacer pública en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. El Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales, los Programas Sectoriales, Regionales y Especiales, así como las modificaciones que a los mismos se realicen;

II. El Presupuesto de Egresos aprobado por la Legislatura del Estado y las fórmulas de distribución de los recursos estatales a los municipios;

III. Los Informes Anuales Estatales e Informes Especiales que emita el Titular del Ejecutivo o cualquiera de las dependencias y entidades;

IV. Las estadísticas e indicadores dentro de los cuales se encuentran los de gestión, que reflejen el resultado e impacto de las acciones realizadas por todas las dependencias y entidades en un periodo determinado;

V. Los criterios y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las dependencias y entidades públicas estatales;

VI. El padrón de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado, así como la información sobre el diseño, montos, acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio;

VII. Los nombres de las personas que han recibido exenciones, condonaciones de impuestos locales, o regímenes especiales en materia tributaria local y el monto correspondiente;

VIII. Los reglamentos de las leyes, lineamientos y otras disposiciones expedidas en ejercicio de sus atribuciones;

IX. Las iniciativas de leyes, decretos y demás disposiciones generales o particulares en materia administrativa;

X. La estadística relativa a las averiguaciones previas del año inmediato anterior, señalando en cuantas se ejerció acción penal, en cuantas se resolvió el no ejercicio de dicha acción y cuales se enviaron a reserva;

XI. El listado de expropiaciones realizadas en los últimos seis años;

XII. El listado de patentes de las notarías públicas otorgadas y sus titulares, en los términos de la ley respectiva, y

XIII. La que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia o entidad; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 14º

Además de la señalada en el Artículo 11º de esta Ley, el Poder Judicial, a través de todos sus órganos, deberá hacer pública en internet y en los medios impresos aplicables, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. El Presupuesto de Egresos aprobado por la Legislatura del Estado e información sobre el ejercicio de los recursos;

II. Los planes y programas en materia de impartición y administración de justicia; así como políticas e indicadores de evaluación;

III. Las estadísticas e indicadores dentro de los cuales se encuentren los de gestión, que reflejen el resultado e impacto de las acciones realizadas en materia de impartición y administración de justicia por un periodo determinado;

IV. Los Informes Anuales e Informes Especiales que emita el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado o cualquiera de los órganos que lo integran;

V. Los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, así como su uso y calendario de aplicación;

VI. Las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, excepto los datos personales contenidos en las mismas;

VII. Las convocatorias de ingreso y ascenso del personal del Poder Judicial del Estado y los resultados de quienes hayan aprobado los exámenes de oposición, y

VIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de ese Poder; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 15º

Además de lo señalado en el Artículo 11º de esta Ley, los Ayuntamientos y sus entidades, deberán hacer pública, en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. El Plan Municipal de Desarrollo, el Plan de Desarrollo Urbano, los programas operativos anuales, sectoriales y las modificaciones que a los mismos se realicen;

II. La información detallada que contengan los planes de ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales;

III. Los estudios de desarrollo urbano y el catalogo de servicios públicos;

IV. Las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda; y las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

V. Los criterios y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las entidades públicas municipales;

VI. Los informes anuales municipales;

VII. Los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas;

VIII. Los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes;

IX. Los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones del cabildo;

X. Las iniciativas de ley, decretos, bandos, reglamentos o disposiciones de carácter general o particular en materia municipal, y

XI. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del Ayuntamiento y sus dependencias; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 16º

Además de lo señalado en el Artículo 11º, la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá hacer pública, en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Las recomendaciones emitidas, su destinatario y el estado que guarda su atención;

II. Los medios de impugnación, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, la determinación por la cual llegaron a ese estado. Toda esta información por destinatario de la recomendación;

III. Las estadísticas sobre las quejas presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de violación de la que fue objeto, y

IV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 17º

Además de lo señalado en el Artículo 11º, la Universidad Autónoma de Zacatecas, deberá hacer pública, en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Los planes y programas de estudio de nivel medio, medio superior, de las licenciaturas y de los programas de especialización, maestrías y doctorados que se impartan en la Universidad, así como los programas de los cursos de extensión universitaria que la Institución ofrezca;

II. El plan de desarrollo institucional y los planes operativos anuales por área y unidad académica, señalando las metas y objetivos de cada una de ellas;

III. La información relacionada con los requisitos y procedimientos de admisión a sus programas académicos o para realizar cualquier trámite universitario;

IV. Las cuotas por servicio que ofrece la Universidad;

V. Las características del sistema de becas de la Institución;

VI. La matrícula, especificando la unidad, área y nivel académico;

VII. El resultado de las evaluaciones de la planta académica y administrativa;

VIII. La lista actualizada que incluya los nombres de los profesores e investigadores con licencia, año sabático o comisión, incluyendo periodo y lugar de asignación en el caso de las comisiones y perfil profesional;

IX. Los contratos colectivos de trabajo;

X. Los presupuestos anuales de ingresos y egresos;

XI. Los estados financieros, señalando propiedades, equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;

XII. Los permisos y autorizaciones otorgados para el uso de espacios de los inmuebles universitarios;

XIII. El informe anual de actividades, y

XIV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de la Universidad Autónoma de Zacatecas; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 18º

Además de lo señalado en el Artículo 11º, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, deberá hacer pública en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Las resoluciones sobre los medios de impugnación interpuestos por violaciones al marco legal aplicable;

II. Las actas y acuerdos del Consejo General y sus Comisiones;

III. La información detallada de su estado financiero y del uso y manejo de su presupuesto;

IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;

V. La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales uninominales;

VI. Los listados de partidos políticos y demás agrupaciones y asociaciones políticas registradas ante la autoridad electoral;

VII. El registro de candidatos a cargos de elección popular;

VIII. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas electorales;

IX. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado;

X. Los acuerdos, dictámenes y resoluciones aprobados con los respectivos votos particulares, si los hubiere;

XI. Las auditorías concluidas a los partidos políticos;

XII. Los resultados del monitoreo de medios de comunicación durante los procesos electorales;

XIII. Datos estadísticos del padrón electoral y de la lista nominal;

XIV. Los informes que rindan, ante el Instituto Electoral del Estado, los partidos políticos, asociaciones y las agrupaciones políticas que reciban recursos públicos del Estado, así como donaciones de particulares, tendrán el carácter de información pública. Los gastos de campañas internas y constitucionales, se difundirán a la brevedad posible, siendo público el procedimiento de fiscalización de los mismos. También se considera información pública la referente a los procesos internos de selección de los candidatos y dirigentes, desarrollados por los partidos y organizaciones políticas. La información a que se refiere este Artículo, con excepción de aquella considerada reservada o confidencial, estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, y

XV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del Instituto Electoral del Estado; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 19º

Además de lo contenido en el Artículo 11º de la presente Ley, es obligación de los partidos políticos con inscripción o registro en el Estado, así como de las agrupaciones y organizaciones políticas estatales, hacer pública en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Sus estatutos, declaración de principios y documentos constitutivos que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones políticas;

II. Su estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités;

III. El directorio de sus dirigentes, miembros, o personal administrativo que perciba un ingreso por parte del partido, agrupación u organización política, el tabulador correspondiente, viáticos, viajes y gastos de representación, actualizado;

IV. Los contratos de todo tipo de actos privados, relacionados con la adquisición, arrendamiento y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado;

V. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o hayan adquirido con recursos del Estado;

VI. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado;

VII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo, para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado;

VIII. La información presupuestal detallada que contenga, por lo menos, los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes, sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del Estado;

IX. La información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función, cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal;

X. Los informes que entreguen al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos, agrupaciones y organizaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización;

XI. Los contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales, cuando se utilicen recursos del Estado;

XII. Las plataformas electorales que registren ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

XIII. Los convenios de fusión, de candidatura común o coalición que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas;

XIV. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes y las relativas a la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, durante los últimos tres años y hasta el mes más reciente y, en su caso, los descuentos correspondientes por sanciones;

XVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XVII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y

XVIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de los partidos, agrupaciones y organizaciones políticas; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 20º

Además de lo señalado en el Artículo 11º, la Comisión deberá hacer pública, en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Las estadísticas referentes al número de solicitudes de acceso a la información pública presentadas ante cada Unidad de Enlace de los sujetos obligados en las que se incluirá: tiempo y tipo de respuesta y la temática de la solicitud;

II. Las resoluciones de los medios de impugnación emitidas, señalando los estudios y opiniones de carácter técnico que las sustenten;

III. Los resultados de la evaluación del cumplimiento de la información pública de oficio por parte de los sujetos obligados;

IV. El informe anual de labores;

V. La calendarización de eventos de capacitación y promoción de la cultura de transparencia y del derecho de acceso a la información pública, y

VI. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del la Comisión.

Artículo 21º

Cada sujeto obligado deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles, utilizando sistemas computacionales e información en páginas de internet, en los casos en que sea posible. De igual manera, tiene la obligación de proveer, con excepción de aquella considerada reservada o confidencial, la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión o bajo su control.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 22º

La Comisión capacitará y actualizará, de forma permanente, a los sujetos obligados en la cultura de la apertura informativa, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier forma de enseñanza y adiestramiento que se considere conveniente.

Artículo 23º

La Comisión contará con un Órgano de Difusión, encargado de divulgar y promocionar la información generada por cada uno de los sujetos obligados, en el que se den a conocer los avances y estadísticas en materia de acceso a la información pública en el Estado.

Artículo 24º

La Comisión realizará las gestiones necesarias para que en los planes y programas de educación primaria, secundaria y bachillerato, así como para la formación de profesores de educación preescolar, primaria y secundaria que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes, en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 25º

La Comisión promoverá ante las universidades públicas y privadas, que dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluyan temas acerca de la importancia social del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL

Artículo 26º

La información sólo será restringida en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de información reservada o confidencial.

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 27º

La información reservada lo será temporalmente por causas de interés público y conforme a las modalidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 28º

Para los efectos de esta Ley se considera información reservada, la relacionada con la seguridad pública del Estado o municipios, que verse sobre información en la que se detalle el estado de fuerza de las instituciones y corporaciones de seguridad pública, y la expresamente clasificada como tal, mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados, lo cual podrá ser tanto en el momento en que se genere el documento, o expediente, o en el que se reciba una solicitud de acceso, en cuyo caso deberá tomarse en consideración la fecha en que se generó el documento, o expediente, para efectos del periodo de su clasificación. La clasificación de la información como reservada procede sólo en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado o municipios o la vida o la seguridad de cualquier persona;

II. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

III. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, excepto en los casos en que se refiera a delitos de lesa humanidad y a violaciones graves a derechos fundamentales, lo que deberá ser analizado en cada caso concreto;

IV. Cuando se trate de información sobre estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

V. La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada;

VI. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión legislativa, administrativa o judicial; incluyendo las opiniones, recomendaciones, insumos o puntos de vista que formen parte del mismo, hasta que no sea adoptada la decisión definitiva, salvo que por el interés público se requiera dar a conocer la información por cada etapa o fase del proceso una vez concluido;

VII. Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del Estado o municipios;

VIII. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero, y

IX. La información sobre el desarrollo o planeación de operativos relacionados con la seguridad pública.

Tratándose de la fracción VI del presente Artículo, una vez que las resoluciones respectivas causen estado, los expedientes serán públicos, salvo la información confidencial que pudieran contener.

Para la reserva de información, no podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas sea un ente público.

Asimismo, previa solicitud, el ente público deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente Artículo.

En ningún caso, los entes públicos podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada.

Artículo 29º

La información clasificada como reservada según el Artículo anterior, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años y deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado, por única ocasión, hasta por un periodo igual, siempre que subsistan las causales que le dieron origen, previo análisis y consulta ante la Comisión.

Artículo 30º

El acuerdo que clasifique información como reservada o confidencial deberá demostrar que:

I. La información encuadra legalmente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, y señalarse puntualmente;

II. La desclasificación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley, y

III. El daño que pueda producirse con la desclasificación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 31º

El acuerdo que clasifique la información como reservada o confidencial, deberá indicar la fuente de la que se obtuvo la información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación y custodia.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas o sean confidenciales, se considerarán de libre acceso público, en cuyo caso la Unidad de Enlace elaborará una versión pública del documento que será entregada al solicitante.

Artículo 32º

Para fundamentar y motivar la clasificación de información pública como reservada o confidencial, se deberá aplicar el principio de la prueba de daño, mediante la acreditación de lo siguiente:

I. La identificación de la información que se encuentra prevista en alguna de las excepciones establecidas en la presente Ley;

II. El fundamento legal que de otorgar la información señalada, puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la ley, y

III. Que el daño probable y específico que podría producir la publicidad de la información señalada, sea mayor que el interés público.

Artículo 33º

La Comisión establecerá, mediante lineamientos de observancia general, los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 34º

Los sujetos obligados podrán solicitar autorización a la Comisión para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el Artículo 29º, por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento. Para tal efecto, deberán actualizar el acuerdo al que se refiere el Artículo 30º, así como los argumentos señalados en los Artículos 31º y 32º de esta Ley.

Artículo 35º

Cuando a juicio de la Comisión se determine que debe ser accesible al público la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.

En todo momento, la Comisión tendrá acceso a la información reservada y confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o permitir su acceso.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 36º

Para los efectos de esta Ley se considera como información confidencial:

I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una ley;

II. La información protegida por la legislación en materia de secreto bancario, fiscal o profesional, de particulares;

III. La relativa al patrimonio de una persona física o moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier ente público, sin que se considere como tal la proveniente de recursos públicos;

IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen, y

V. La relativa a un denunciante, denunciado, testigo o víctima de un delito y sus familiares dentro de un proceso penal, el cual no haya causado estado.

Artículo 37º

Para los efectos de esta Ley, también se considera información confidencial, los datos personales contenidos en los expedientes judiciales, incluyendo aquellos que integran autoridades diversas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, independientemente del estado que guarde el juicio respectivo.

La información a que se refiere este Artículo, sólo podrá ser consultada por las partes que acrediten interés legítimo en términos del código o ley de la respectiva materia.

Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes legales debidamente acreditados, así como los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que al respecto establezca la ley de la materia.

Artículo 38º

No se considerará información confidencial:

I. La que por disposición de una ley se halle en registros públicos o fuentes de datos personales de acceso público, en cuyo caso será proporcionada por las instancias competentes;

II. La relativa a operaciones fiscales cuya titularidad corresponda a cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo estatal o municipal, y

III. Aquélla que por ley tenga el carácter de pública.

Artículo 39º

Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes o fideicomisarios de fideicomisos públicos, o como titulares de operaciones bancarias o fiscales, que involucren recursos públicos estatales y municipales, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de dichos recursos como secreto fiduciario, bancario o fiscal, respectivamente, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto en esta Ley.

Artículo 40º

La información confidencial a que se refiere este Capítulo podrá divulgarse cuando, ante la presentación de un recurso de revisión o queja, a juicio de la Comisión, existan razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta Ley debidamente acreditadas, lo cual podrá ser de oficio o a petición de parte.

Artículo 41º

Las cláusulas de confidencialidad que se estipulen en los contratos y convenios celebrados por los sujetos obligados, en contravención con lo dispuesto en este Ordenamiento, se tendrán por no hechas y, consecuentemente, no podrán oponerse como excepción al derecho de acceso a la información pública.

Artículo 42º

Para realizar la clasificación de información confidencial, se deberá observar lo establecido en los Artículos 36º, 37º y 38º de esta Ley.

Artículo 43º

De la difusión de documentos e información clasificada como reservada o confidencial, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación aplicable.

Artículo 44º

Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la clasificación de la información.

CAPÍTULO QUINTO.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA OBTENCIÓN, RESGUARDO Y ADMINISTRACIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 45º

Los sujetos obligados deben resguardar toda la información de carácter personal, que tendrá la calidad de confidencial, y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo que sea el titular de dicha información o mediante autorización expresa, previa, indubitable y por escrito del mismo, o bien, se trate de información que resulte estrictamente necesaria para proteger la vida y seguridad de otras personas, o se esté frente a alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 60º de esta Ley.

Artículo 46º

Las unidades de enlace de acceso a la información pública, responsables de atender las solicitudes de información, deberán tener conocimiento sobre las medidas técnicas aplicadas para sistematizar, con fines lícitos y legítimos, la información que contenga datos personales, protegiéndose la seguridad y la intimidad de las personas, informando de dichas medidas adoptadas a la Comisión.

Artículo 47º

Los sujetos obligados sólo podrán administrar archivos de datos personales, estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.

La administración, procesamiento, actualización y resguardo de datos personales deberán realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos a cargo, están obligados a guardar confidencialidad respecto de la información que manejen. Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las leyes aplicables.

Artículo 48º

Nadie podrá ser obligado a proporcionar información referente a sus datos personales o aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal o lo prevea alguna disposición legal.

Artículo 49º

En el caso de que los datos personales requieran ser utilizados por un tercero, el convenio o contrato que dio origen a su utilización, deberá establecer que a su término los datos deberán ser devueltos en su totalidad al sujeto obligado.

Artículo 50º

Los responsables de los sistemas que contengan los datos personales podrán negar el acceso, la rectificación o la cancelación, en función del daño probable que pudiera derivarse para la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Artículo 51º

En materia tributaria, las autoridades fiscales podrán negar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o cancelación cuando se pudieran obstaculizar las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 52º

La información que contenga datos personales debe sistematizarse a efecto de proteger la seguridad y la intimidad de las personas.

Artículo 53º

La recopilación de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la ley. Los datos personales no pueden ser utilizados para finalidades distintas e incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Artículo 54º

Los datos en poder de los sujetos obligados deben ser veraces en relación a su origen o fuente, y actualizarse en caso de que ello fuere necesario. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos, substituidos o, de ser posible, complementados por el responsable del archivo o base de datos, previa solicitud por escrito al titular de la información.

SECCIÓN SEGUNDA.- DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 55º

Para ejercer el derecho de acceso, corrección o actualización de datos personales, el interesado debe acreditar su interés jurídico.

Artículo 56º

Los sujetos obligados, a través de las unidades de enlace, dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas, estén en condiciones de ejercer el derecho de acceso a sus datos personales, a efecto de:

I. Saber si se está procesando información que le concierne;

II. Recibir, previa solicitud dentro del plazo de ley, copia de tal información;

III. Solicitar las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos;

IV. Tener conocimiento de sus datos personales entregados a terceros y las razones que motivaron la solicitud de acceso, en los términos de la normatividad aplicable. Las personas tendrán derecho a saber la fecha, la entidad pública receptora, y el motivo por el cual se enviaron sus datos personales a otra entidad pública, distinta a la poseedora original;

V. Asegurarse que los datos personales en posesión de la autoridad, siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos, y

VI. Corroborar que los datos personales no se utilicen o se pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con fines distintos a los originalmente señalados.

Artículo 57º

Ningún sujeto obligado podrá requerir a las personas información que exceda los fines para los cuales se solicita.

Artículo 58º

Las unidades de enlace deberán recibir y dar curso a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto acceder, corregir, sustituir, rectificar, actualizar, así como guardar la confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales.

Artículo 59º

Los sujetos obligados por esta Ley no podrán comercializar, proporcionar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión, o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito, de las personas a que se refiere la información.

Artículo 60º

No será necesario el consentimiento de las personas, para entregar datos personales, cuando:

I. La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico y/o prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos legales o de salud;

II. La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés público previstos en la ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran;

III. La información sea requerida por una entidad pública, dependencia o unidad administrativa distinta a la que posea los datos personales, y sirvan para el estricto cumplimiento de sus funciones públicas;

IV. La información sea requerida por orden judicial, y

V. En los demás casos que expresamente señale la ley.

Artículo 61º

Los trámites que se realicen para ejercer el derecho de acceso, corrección o actualización de datos personales serán gratuitos, sin perjuicio de que el solicitante de los mismos cubra el costo de los medios de reproducción y los gastos de envío, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 62º

Todos los sujetos obligados que posean datos personales deberán informarlo a la Comisión; del mismo modo, deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder cuando así lo solicite. Además, deberán adoptar las medidas técnicas apropiadas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida accidental, la destrucción por siniestro y contra los riesgos humanos como pérdida, consulta, alteración, difusión sin autorización, utilización de manera encubierta, o su contaminación por virus informático.

Artículo 63º

Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad de acceso, que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad de que se trate.

Artículo 64º

El procedimiento para el ejercicio de consulta y/o modificación de datos personales, se sujetará a lo siguiente:

I. La petición correspondiente será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado ante la unidad de enlace y estará dirigida al sujeto obligado que tenga en su poder los archivos, registros o bancos de datos, que contengan la información de su persona.

La solicitud podrá ser presentada por escrito libre o en el formato sencillo que para tal efecto se proporcione;

II. En caso de modificaciones, el interesado deberá precisar las que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria;

III. El sujeto obligado, resolverá lo procedente dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, y

IV. La negativa a la solicitud de consulta y/o modificación de datos personales deberá ser notificada al interesado, en un término que no exceda de cinco días hábiles, debidamente fundada y motivada.

En caso de que no se resuelva dentro del término señalado, o la respuesta no sea favorable a los intereses del solicitante, éste podrá acudir ante la Comisión a interponer el recurso establecido en esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO.- DE LAS UNIDADES DE ENLACE

Artículo 65º

Los titulares de los sujetos obligados, mediante acuerdo deberán publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el nombre de los titulares de las unidades de enlace, así como notificarlos a la Comisión.

Artículo 66º

Las unidades de enlace contarán con el presupuesto, personal, instalaciones y demás recursos necesarios para realizar las funciones que señala la presente Ley.

Artículo 67º

Las unidades de enlace tendrán las siguientes atribuciones:

I. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública, y a las relativas al ejercicio de la acción de protección de datos personales;

II. Difundir, en coordinación con las unidades administrativas correspondientes, la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;

III. Vigilar, en coordinación con las unidades administrativas correspondientes, el resguardo y la correcta administración de la información clasificada como reservada o confidencial;

IV. Promover, en las unidades administrativas de su adscripción, la actualización trimestral de la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;

V. Orientar y auxiliar a las personas, en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información pública, así como en la consulta de la información pública de oficio;

VI. Realizar los trámites y gestiones internos necesarios para entregar la información pública solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes;

VII. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos adscritos a su dependencia o entidad;

VIII. Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus atribuciones, y

IX. Las necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y la protección de datos personales, de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la ley.

Artículo 68º

Las unidades de enlace acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes que establezca la Comisión.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DEL PROCEDIMIENTO DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 69º

Los procedimientos relativos al acceso a la información pública se regirán por los principios de máxima publicidad; simplicidad y rapidez; gratuidad del procedimiento; suplencia de las deficiencias de las solicitudes y, auxilio y orientación a los particulares.

Artículo 70º

Los sujetos obligados considerados en la presente Ley tienen el deber de entregar información sencilla y comprensible a los solicitantes e interesados y sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos y la manera de llenar los formularios que se requieran.

Artículo 71º

Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información pública ante el sujeto obligado que la posea. La información se entregará en la modalidad indicada por el solicitante. Si ello fuera imposible, se entregará en el estado en que se encuentre, sin procesarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar cualquier clase de investigaciones, salvo en los casos en los que por la naturaleza de la solicitud tenga que realizarse una versión pública.

Artículo 72º

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud de acceso, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.

Artículo 73º

El interesado presentará su solicitud de acceso a la información pública de manera directa ante la unidad de enlace, vía telefónica o de aquellos mecanismos que establezcan los sujetos obligados para tal propósito.

La solicitud de corrección de datos personales a través de sistemas electrónicos se presentará en la forma y mecanismos que establezca la Comisión.

Artículo 74º

Cuando el solicitante posea alguna discapacidad que dificulte su acceso físico a las unidades de enlace, y por la naturaleza de la información deba acudir personalmente para realizar ante ellas alguna gestión, los sujetos obligados tomarán las medidas pertinentes para facilitar o posibilitar su atención.

Artículo 75º

La solicitud a que se refiere el primer párrafo del Artículo 73º deberá presentarse en forma pacífica y respetuosa, misma que deberá contener:

I. Identificación del sujeto obligado ante quien se dirija;

II. La descripción del o los documentos o la información que se solicita proporcionando de ser posible, cualquier dato que facilite su localización;

III. Domicilio o correo electrónico para recibir la información o notificaciones;

IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas, u otro tipo de medio electrónico. El sujeto obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada, y

V. El nombre del solicitante y su perfil para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera voluntaria y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud.

Artículo 76º

Si la solicitud es ambigua, errónea, imprecisa o no contiene todos los datos requeridos para localizar los documentos, la unidad de enlace deberá hacérselo saber al solicitante en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida la solicitud, a fin de que se aclare o complete en un plazo igual, en cuyo caso el término para entregar la información solicitada, comenzará a contar a partir del momento en que fue aclarada o completada la solicitud.

Trascurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el solicitante aclare o complete aquello que le requiera el sujeto obligado, éste desechará la solicitud.

Artículo 77º

Si la solicitud es presentada ante un sujeto obligado que no es competente para entregar la información pública, la unidad de enlace deberá informar y orientar debidamente al solicitante a través del medio que éste haya elegido, en un plazo máximo de tres días hábiles después de recibida la solicitud.

Artículo 78º

Cuando el solicitante no señale domicilio para recibir la información, o habiendo señalando que acudirá a las oficinas de la unidad de enlace a recibirla, no se presente a recogerla, ésta se notificará por cédula fijada en los estrados que al efecto designe el sujeto obligado. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente de aquél en que se fije en los estrados.

La cédula a que se refiere el párrafo anterior, deberá permanecer fijada en los estrados por un término de treinta días naturales debiendo asentarse, debidamente, en el expediente que corresponda, las razones de su fijación y retiro en dichos estrados.

En el caso de las solicitudes presentadas por sistema electrónico, se sujetará a lo establecido en la reglamentación correspondiente.

Artículo 79º

Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser atendida en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al de su presentación.

El plazo se podrá prorrogar, por única ocasión y en forma excepcional, por otros diez días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, en cuyo caso, el sujeto obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo de los diez días hábiles, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En ningún caso el plazo total excederá de veinte días hábiles.

Artículo 80º

Cumplido el plazo previsto en el Artículo anterior, si se hubiere sido omiso en contestar la solicitud de información pública o no se hubiese satisfecho la respuesta a juicio del solicitante, éste podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera al sujeto obligado la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

Artículo 81º

En caso de que la información pública solicitada sea declarada inexistente y corresponda a documentos que deban existir con motivo de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al sujeto obligado, el titular de éste, atendiendo a los objetivos de la Ley, ordenará al responsable que genere el documento y lo entregue al solicitante a través de la unidad de enlace.

Artículo 82º

El sujeto obligado podrá efectuar el cobro de derechos por la reproducción de información pública, cuyas cuotas determinen las correspondientes leyes tributarias.

Los costos por obtener información pública deberán ser a precio comercial promedio del lugar de residencia del sujeto obligado, los cuales no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, y

II. El costo de envío.

Las copias certificadas tendrán el costo que se determine conforme a la legislación aplicable.

Artículo 83º

La certificación de documentos conforme a esta Ley tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, igual al que se entrega.

La certificación para estos efectos deberá ser realizada por el servidor público que establezca la legislación aplicable al sujeto obligado y, en su defecto, podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos, por el titular de la unidad de enlace o por quien determine, de acuerdo con su normatividad, el sujeto obligado.

Artículo 84º

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública se tendrá por satisfecho, cuando los sujetos obligados pongan a disposición del solicitante los documentos en el sitio donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas, digitalizadas o cualquier otro medio, incluido el electrónico.

El acceso a la información pública se dará solamente en la forma en que lo permita el documento que obre en los archivos del sujeto obligado.

En el caso que la información pública solicitada por la persona ya esté disponible en publicaciones oficiales a través de medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos o históricos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información, salvo que la solicitud verse respecto del original.

Artículo 85º

Los solicitantes tendrán un plazo de sesenta días naturales después de que se les notifique la resolución de acceso a la información pública para disponer de ella, en el caso de que la misma vaya a ser entregada de manera física, ya sea a través de copias simples, certificadas, medios magnéticos; o se le haya permitido la consulta física. Para ello, deberán iniciar la consulta en el lugar donde se les indique o cubrir los costos vigentes para su reproducción y, en su caso, el envío de la misma.

Transcurrido el plazo referido, los solicitantes deberán realizar una nueva solicitud de acceso a la información, sin responsabilidad alguna para el sujeto obligado.

Artículo 86º

Cuando se necesite entregar información que implique costos de reproducción, el sujeto obligado contará con un plazo de hasta cinco días hábiles, a partir del día hábil siguiente al que el particular cubra los costos correspondientes y le notifique tal situación.

En casos excepcionales, se podrá ampliar dicho plazo hasta por un término similar al anterior, cuando la cantidad de información, la complejidad de su acopio o la elaboración de versiones públicas así lo ameriten, debiendo notificar dicha situación al solicitante antes del vencimiento de los primeros cinco días hábiles.

Queda a salvo el derecho del solicitante de interponer el recurso de revisión previsto en la presente Ley, si no estuviere conforme.

Artículo 87º

Las solicitudes de acceso a la información pública y sus respuestas, incluyendo la información entregada serán públicas.

CAPÍTULO OCTAVO.- DEL MANEJO DE LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 88º

Los sujetos obligados deberán preservar los documentos y expedientes en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 89º

En el manejo de los documentos, los sujetos obligados, con base en sus atribuciones, deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Artículo 90º

Los sujetos obligados deberán contar con un sistema de administración de archivos y elaborar los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos. Lo anterior de conformidad con la normatividad aplicable.

CAPÍTULO NOVENO.- DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 91º

La Comisión Estatal para el Acceso a la Información pública es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con autonomía presupuestaria, operativa y de decisión; encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información y resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados.

Tendrá su domicilio en la zona conurbada Zacatecas-Guadalupe y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado.

Artículo 92º

El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

I. Los recursos financieros que expresamente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado;

II. Los derechos y bienes que legalmente adquiera, y

III. Las aportaciones, subsidios, apoyos y donaciones que, en su caso, le destine el Gobierno Federal o cualquier otra instancia gubernamental, así como los organismos de los sectores social y privado de carácter nacional e internacional.

Artículo 93º

La Comisión estará integrada por tres comisionados que serán elegidos de tres ternas propuestas por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal y ratificados por la Legislatura del Estado.

Artículo 94º

Los comisionados durarán en su encargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Durante el ejercicio de dicho encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Artículo 95º

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan, en forma grave o reiterada, las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la propia del Estado, en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones de la Comisión o hayan sido condenados, mediante sentencia ejecutoriada, por un delito doloso que merezca pena corporal.

Artículo 96º

Para ser comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos; y residente en el mismo cuando menos los últimos dos años previos a su designación;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

III. Tener, cuando menos, treinta años de edad al día de su designación;

IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y

V. No haber desempeñado cargo ni ser dirigente de algún partido o asociación política, no ser ministro de algún culto religioso, ni candidato a cargo de elección popular, por lo menos un año antes del día de su designación.

Artículo 97º

La Comisión será presidida por un comisionado que tendrá la representación legal de la misma y quien será elegido por los comisionados. Durará en su encargo dos años, renovable por una ocasión, siempre y cuando no rebase el período establecido para su encargo.

Artículo 98º

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aplicar e interpretar las disposiciones establecidas en la presente Ley;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión y queja interpuestos por los particulares, respecto de las respuestas emitidas u omisiones de los sujetos obligados;

III. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

IV. Establecer y revisar los criterios y procedimientos de clasificación, desclasificación y conservación de la información reservada y confidencial;

V. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a los sujetos obligados para que den cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley;

VI. Verificar que los sujetos obligados difundan la información de oficio y la actualicen de conformidad con lo establecido en la presente Ley;

VII. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados en las materias objeto de esta Ley, a fin de promover su cumplimiento;

IX. Hacer del conocimiento de los sujetos obligados, las resoluciones finales que emita;

X. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información pública, así como en materia de protección de datos personales;

XI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XII. Elaborar su estatuto orgánico, reglamentos, así como lineamientos de observancia general, criterios y demás disposiciones administrativas que se requieran para el cumplimiento de esta Ley; incluyendo lo concerniente a los recursos de revisión y queja;

XIII. Emitir resoluciones, que podrán contener sanciones administrativas, de conformidad con la presente Ley;

XIV. Promover en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales en materia de acceso a la información pública;

XV. Verificar el cumplimiento de esta Ley, a través de inspecciones u otros mecanismos que considere adecuados, y ordenar las medidas correctivas conducentes, que serán obligatorias;

XVI. Tener acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación y la procedencia de otorgar su acceso;

XVII. Tener acceso a los archivos de los sujetos obligados a efecto de verificar la existencia o no de información, para la resolución de los recursos de queja o revisión;

XVIII. Recibir para su evaluación los informes anuales de los sujetos obligados respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

XIX. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los entes públicos sobre el cumplimiento de esta Ley;

XX. Imponer las sanciones que resulten aplicables en términos de la presente Ley;

XXI. Celebrar convenios y contratos, a efecto de promover el debido cumplimiento de esta Ley;

XXII. Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, con organismos estatales homólogos y de la sociedad civil nacionales e internacionales inmersos en el ámbito del acceso a la información pública, para el cumplimiento de funciones que les sean comunes;

XXIII. Promover entre los sujetos obligados la digitalización de la información pública que posean;

XXIV. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

XXV. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley;

XXVI. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de la Comisión;

XXVII. Aprobar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para que lo integre a la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, y

XXVIII. Las demás que le confiera esta Ley, su estatuto orgánico y demás reglamentación de la materia.

Artículo 99º

El Presidente de la Comisión presentará un informe anual de labores a la Legislatura del Estado en el mes de marzo. Dicho informe incluirá la descripción de la información pública remitida por los sujetos obligados, el cual será difundido ampliamente y su circulación será obligatoria en el sector público.

Artículo 100º

Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará con la estructura administrativa que se señale en su Estatuto Orgánico y se autorice en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 101º

Los servidores públicos de la Comisión serán nombrados y removidos de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se determine en la normatividad aplicable.

Los Comisionados y servidores públicos de la Comisión recibirán las retribuciones que en el propio presupuesto se establezca.

Artículo 102º

La relación de trabajo entre la Comisión y el personal a su cargo, se regirá por la Ley del Servicio Civil del Estado.

CAPÍTULO DÉCIMO.- DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

SECCIÓN PRIMERA.- DEL RECURSO DE QUEJA

Artículo 103º

El recurso de queja es procedente en contra de los sujetos obligados:

I. Cuando habiendo recibido una solicitud de acceso a la información y/o corrección de datos personales, y habiendo transcurrido el plazo fijado en el Artículo 79º no se hubiese dado respuesta en ningún sentido;

II. Cuando los sujetos obligados no cuenten con su unidad de enlace;

III. Cuando no difundan la información pública de oficio que establece esta Ley, o

IV. Cuando se presenten omisiones en la recepción y/o trámite de las solicitudes de información.

Artículo 104º

El recurso de queja se interpondrá ante la Comisión, por escrito o a través de sistemas electrónicos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya vencido el término que tiene el sujeto obligado para dar respuesta, debiendo cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, IV, VI y VII del Artículo 114º de esta Ley.

Artículo 105º

Una vez que el recurso sea admitido, la Comisión requerirá al sujeto obligado para que dentro de un plazo que no exceda los cinco días hábiles contados a partir de la notificación, rinda el informe correspondiente. La Comisión decidirá lo que corresponda en un término igual.

Artículo 106º

Las resoluciones de la Comisión con referencia al recurso de queja podrán:

I. Desecharlo;

II. Sobreseerlo, o

III. Declarar fundado el agravio.

Artículo 107º

El recurso será desechado cuando:

I. No esté apoyado en un hecho cierto;

II. Sea presentado fuera del plazo establecido para ello, o

III. No coincida el nombre del solicitante de información con el del recurrente.

Artículo 108º

Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El inconforme se desista por escrito de la queja~

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, o

III. El quejoso fallezca.

Artículo 109º

En el caso de los recursos de queja, tramitados con motivo de omisiones del sujeto obligado en las solicitudes de información pública, se realizará el procedimiento establecido para tal efecto, y una vez sustanciado el recurso, si de éste se desprende ser fundado el agravio del recurrente respecto de la omisión, se deberá instruir a que el sujeto obligado entregue la información pública respectiva.

SECCIÓN SEGUNDA.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 110º

El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante la Comisión.

Las unidades de enlace, al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión, la forma y el plazo para hacerlo.

Artículo 111º

El recurso de revisión procede cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:

I. A juicio del solicitante sea clasificada erróneamente la información pública como reservada o confidencial;

II. Se entregue información pública distinta a la solicitada o la respuesta sea ilegible;

III. La información que se entregó sea incompleta, inexacta o no corresponda con lo solicitado;

IV. Exista negativa de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado;

V. Se declare inexistente la información pública solicitada;

VI. No se entregue en la modalidad indicada por la persona solicitante, siempre que sea posible;

VII. El solicitante estime que la respuesta del sujeto obligado carece de fundamentación y motivación;

VIII. Ante la negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

IX. El desechamiento de la solicitud de acceso en términos del Artículo 76º de esta Ley;

X. La declaración de incompetencia del sujeto obligado, o

XI. La inconformidad con los costos de reproducción o envío.

Artículo 112º

El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales. La notificación surte efectos a partir del día hábil siguiente al en que se realice.

Artículo 113º

Cuando se interponga un recurso de revisión en contra de una respuesta que declare la inexistencia de la información pública solicitada y ésta debió existir con motivo de las facultades o funciones del sujeto obligado, la Comisión, atendiendo a los objetivos de la Ley, podrá ordenarle que la genere, cuando sea física y jurídicamente posible.

Artículo 114º

El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que para tal efecto se proporcionen o por medios electrónicos y deberá contener los siguientes datos:

I. El nombre del recurrente y del tercero interesado, si lo hay;

II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso a la información pública, o de acceso, rectificación o cancelación de datos personales;

III. El domicilio, correo electrónico u otro medio que señale para recibir notificaciones, y el correspondiente al tercero interesado, si lo conoce;

IV. La fecha en que se le notificó el acto reclamado;

V. El acto que se recurre y los puntos petitorios;

VI. Anexar copia de la solicitud de acceso a la información pública, de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente o, los datos que permitan su identificación en el sistema electrónico respectivo;

VII. Agregar las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho, y

VIII. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión.

Artículo 115º

El Comisionado Presidente, conjuntamente con el Titular del Departamento Jurídico, analizarán el escrito inicial del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, a efecto de determinar su admisión o requerimiento de información pública complementaria.

Artículo 116º

En caso de que el escrito inicial presentado por el recurrente no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el Artículo 114º de esta Ley, y la Comisión no cuente con elementos para subsanarlo, se le deberá prevenir para que lo subsane dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso de revisión. Si dentro del plazo señalado, el recurrente no cumple con dicho requerimiento, se tendrá por no presentado el recurso.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo de que dispone la Comisión para resolver el recurso.

Artículo 117º

En todos los casos, la Comisión podrá suplir las deficiencias del recurso de revisión, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso a la información pública o de acceso, rectificación o cancelación de datos personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en el recurso.

Artículo 118º

La suplencia dentro de los recursos de revisión, sólo se aplicará respecto de los agravios señalados por el recurrente, siempre y cuando tenga congruencia con la solicitud de información pública.

Artículo 119º

Presentado el recurso ante la Comisión, se estará a lo siguiente:

I. El Comisionado Presidente, en coordinación con el Titular del Departamento Jurídico, previo análisis del recurso de revisión, determinarán su admisión o requerimiento;

II. El acuerdo de admisión se dictará dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación, excepto cuando tenga que requerirse información complementaria, en cuyo caso se estará a lo previsto en la presente Ley;

III. Una vez admitido el recurso se designará, de entre los miembros del Pleno, un Comisionado Ponente encargado de llevar a cabo el estudio del mismo;

IV. El Comisionado Ponente integrará un expediente y notificará al sujeto obligado contra quien se interpuso el recurso de revisión, para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de dicha notificación, presente su contestación fundada y motivada y aporte las pruebas que considere pertinentes;

V. En el caso de existir tercero interesado, ya sea referido por el recurrente o bien determinado por la Comisión, previo análisis del recurso interpuesto, se le hará la notificación correspondiente, ya sea personal, en caso de ser un particular y contar con domicilio para tal efecto, o en caso contrario, mediante edictos; y por oficio tratándose de dependencias, para que en un plazo de cinco días hábiles alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;

VI. La Comisión podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento o cuando se lo soliciten fundadamente las partes;

VII. Si alguna de las partes ofrece pruebas que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, la Comisión determinará su procedencia y, en su caso, las medidas necesarias, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se recibieron;

VIII. El recurrente, el sujeto obligado y, en su caso, el tercero interesado, podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquéllas que sean contrarias a derecho.

En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar, de plano, aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso;

IX. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución, y

X. El Pleno de la Comisión, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución, debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por otro igual cuando existan razones que lo motiven, mismo que deberá ser notificado a las partes intervinientes, antes del vencimiento del primero.

Artículo 120º

Salvo prueba en contrario, la falta de contestación del sujeto obligado, dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en el recurso.

Artículo 121º

En caso de ser necesario, se requerirá al recurrente, concediéndole un plazo de tres días hábiles, a efecto de que, dentro del procedimiento del recurso, realice alguna aclaración afirmativa o negativa, respecto de la información pública otorgada por el sujeto obligado. El Comisionado Ponente analizará la respuesta del recurrente en caso de existir, a efecto de determinar lo procedente; entendiendo que si no contesta en el plazo referido anteriormente, se le tendrá por satisfecho con la información recibida, sobreseyéndose el recurso.

Artículo 122º

La Comisión, previo acuerdo del Pleno, podrá tener acceso a la información confidencial o reservada, así como a cualquier otra, siempre que sea indispensable para resolver el asunto. La Comisión será responsable de mantener, con tal carácter, la información reservada y confidencial en los términos de las disposiciones aplicables, la cual no estará disponible en el expediente del recurso de revisión, sin la respectiva versión pública.

Artículo 123º

Las resoluciones de la Comisión deberán contener como mínimo lo siguiente:

I. Lugar y fecha en que se pronuncia;

II. El número de expediente, nombre del recurrente, sujeto obligado y, en caso de ser procedente, del tercero interesado;

III. Resumen de los hechos recurridos;

IV. Los preceptos que las fundamenten y las consideraciones que las sustenten;

V. Los alcances y efectos de la resolución, fijando los plazos y procedimientos necesarios para su cumplimiento;

VI. Los puntos resolutivos, y

VII. Si fuere el caso, la sanción correspondiente por violaciones a la presente Ley, según el procedimiento establecido en la misma.

Artículo 124º

Las resoluciones de la Comisión podrán:

I. Desechar el recurso, declararlo improcedente o, en su caso, sobreseerlo;

II. Confirmar la resolución del sujeto obligado, o

III. Revocar o modificar las decisiones del sujeto obligado y ordenarle que permita al solicitante el acceso a la información pública solicitada en los términos requeridos o a los datos personales; que reclasifique la información o, bien, que modifique tales datos.

Las resoluciones, deberán ser por escrito y establecerán los plazos para su cumplimiento, así como los procedimientos para asegurar su ejecución.

Si la Comisión no resuelve en el plazo establecido en esta Ley, incurrirá en responsabilidad administrativa en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

Artículo 125º

Las resoluciones de los recursos a que se refiere este Capítulo serán públicas, salvo cuando contengan información clasificada, en cuyo caso se elaborarán versiones públicas.

Artículo 126º

Las actuaciones y resoluciones de la Comisión se notificarán a los particulares en el domicilio, medio electrónico señalado o por estrados.

En el caso del sujeto obligado, las notificaciones se harán vía oficio y/o medio electrónico señalado.

Artículo 127º

Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión del cumplimiento de las resoluciones dictada por ésta, en el plazo que para tal efecto se determine en la propia resolución.

Artículo 128º

El recurso será desechado cuando:

I. Sea presentado, fuera del plazo señalado en esta Ley;

II. La Comisión haya conocido anteriormente del recurso respectivo y haya sido resuelto en definitiva;

III. No exista congruencia entre la solicitud de información pública inicial y los agravios expuestos en el recurso;

IV. Se recurra una resolución o acto que no haya sido emitido por el sujeto obligado en contra del cual se interponga;

V. No coincida el nombre del solicitante de información pública con el del recurrente, y

VI. Ante los tribunales o juzgados del Poder Judicial del Estado o de la Federación, se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, que verse sobre los mismos hechos.

Artículo 129º

El recurso será sobreseído cuando:

I. El recurrente se desista expresamente del recurso;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva o extinga;

III. Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley, o

IV. El sujeto obligado responsable de la respuesta impugnada la modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

Artículo 130º

Las resoluciones de la Comisión en materia de recursos de queja o de revisión serán definitivas y no impugnables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso jurisdiccional alguno, debiendo ser acatadas por todos ellos.

Artículo 131º

En contra de la resolución que resuelva el recurso de queja o de revisión procede, para los ciudadanos, el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.

Artículo 132º

Cuando la Comisión determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad por violaciones a esta Ley, deberá aplicar la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido para tal efecto en la presente Ley.

Cada uno de los casos derivados de la aplicación de sanciones será incluido en el informe anual de la Comisión, señalado en el Artículo 99º de esta Ley.

Artículo 133º

En todo lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.

CAPITULO DÉCIMO PRIMERO.- DE LAS SANCIONES

Artículo 134º

La Comisión revisará, de oficio, que los sujetos obligados publiquen o actualicen, en tiempo y forma, la información pública de oficio que establece la presente Ley, y requerirá, en su caso, a los que así lo ameriten, para que den debido cumplimiento en el plazo que ésta determine, el cual no podrá ser mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se les notifique el requerimiento.

Si no lo hacen, procederá a aplicar las medidas de apremio que se establecen en esta Ley.

Artículo 135º

Los servidores públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por el incumplimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley, cuando:

I. Se desempeñen con negligencia, en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información pública, de las acciones de protección de datos personales o entreguen información de manera incompleta, inexacta o distinta a la solicitada;

II. Nieguen intencionalmente el acceso a la información pública, aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial;

III. Entreguen indebidamente información considerada como reservada o confidencial o clasifiquen cualquier información que no deba ser clasificada;

IV. No cumplan las resoluciones de la Comisión;

V. Comercialicen con datos personales que obren en los archivos a su alcance, o

VI. Teniendo a su cargo la difusión de la información pública de oficio, no la difundieren.

Artículo 136º

Para hacer cumplir sus determinaciones la Comisión, previo procedimiento, aplicará, en su caso, las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento privado;

II. Apercibimiento público;

III. Suspensión hasta por 30 días hábiles, o

IV. Multas de 10 a 700 cuotas de salario diario mínimo vigente en el Estado, al servidor público que incurra en algunas de las hipótesis del Artículo 135º de esta Ley.

Las multas a que se refiere el párrafo anterior deberán ser cubiertas con cargo al patrimonio del servidor público infractor.

ARTICULO 137º

Para la aplicación de los medios de apremio por infracciones a la presente Ley, se estará a lo siguiente:

I. La Comisión notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa y se le concederá un término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se le notifique, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa, y

II. Transcurrido dicho plazo, la Comisión analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor.

ARTICULO 138º

Para la imposición de las medidas de apremio que correspondan, la Comisión valorará:

I. La gravedad de la falta cometida y la conveniencia de suprimir prácticas que atenten contra la transparencia, el acceso a la información pública o a la protección de datos personales;

II. Las circunstancias y condiciones del incumplimiento a la ley;

III. La reincidencia por parte del servidor público en el incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales;

IV. Se considerará reincidente al servidor público que incurra más de una vez en alguna o algunas de las conductas que se señalan en el Artículo 136º, y

V. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la falta cometida por el servidor público.

Artículo 139º

Las multas que imponga la Comisión a los sujetos obligados se aplicarán con base en los siguientes criterios:

I. De 500 a 700 cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando el sujeto obligado no responda una solicitud de acceso a la información pública, de acceso, corrección o actualización de datos personales; o cuando incumpla en la publicación o actualización de la información de oficio señalada en la presente Ley;

II. De 300 a 500 cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando el sujeto obligado no otorgue contestación a un recurso de queja o de revisión, y

III. De 10 a 300 cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando el sujeto obligado incumpla con una resolución definitiva de la Comisión.

Artículo 140º

Las multas que imponga la Comisión, en los términos del presente Capítulo, tendrán el carácter de créditos fiscales, y se harán efectivas conforme a las disposiciones legales aplicables.

En caso de reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, la Comisión dará vista a los órganos de control competentes, de acuerdo a los sujetos obligados, para instaurar los procedimientos administrativos de responsabilidades a que haya lugar.

Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos de control competentes deberán ser notificadas a la Comisión, quien deberá hacerlas públicas a través del informe anual a que se refiere la presente Ley.

Artículo 141º

Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones que se señalan en la presente Ley, son independientes de aquellas del orden civil, laboral o penal que procedan.

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, emitida mediante decreto número 540, publicado en el Suplemento número del 1 al número 56 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el día catorce de julio del año dos mil cuatro, y se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Dentro del término de quince días naturales siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto, la Comisión deberá emitir la normatividad reglamentaria correspondiente.

Artículo Cuarto.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo 94º de esta Ley, por única vez, los comisionados durarán en su encargo 5, 6 y 7 años respectivamente. En consecuencia, para la elección de los comisionados, las ternas que al efecto proponga el Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberán venir identificadas como A, B y C; de tal manera que el Comisionado que resulte electo de entre la terna A durará en su encargo 5 años, el de la terna B durará 6 años y el de la terna C durará 7 años.

Los comisionados actuales deberán formar parte de las ternas que proponga el Ejecutivo del Estado.

El plazo para que se envíen las ternas será de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Una vez recibidas las ternas, la Legislatura del Estado contará con un plazo de hasta 10 días naturales para la elección de los comisionados.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil once.

Diputado Presidente.- JORGE LUIS GARCÍA VERA.

Diputadas Secretarias.- ANA MARÍA ROMO FONSECA y MARIVEL LARA CURIEL.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil once.

Atentamente; «SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN»;

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS: LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES;

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO: ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA; CONTRALOR INTERNO; C.P. GUILLERMO HUIZAR CARRANZA.

 

 

01Ene/14

 Lietuvos Respublikos. Asmens Duomenu Teisines Apsaugos Istatymo 2011 m. gegužes 12 d. Nr. XI-1372. (Valstybes žinios, 2011-05-28, Nr. 65-3046)

(Žin., 1996, Nr. 63-1479; 2008, Nr. 22-804)

 

1.- straipsnis. 1 straipsnio papildymas ir pakeitimas

1. Papildyti 1 straipsnį nauja 5 dalimi:

„5. Šis įstatymas netaikomas mirusių asmenų asmens duomenų tvarkymui.»

2. Buvusias 1 straipsnio 5, 6 ir 7 dalis laikyti atitinkamai 6, 7 ir 8 dalimis.

 

2.- straipsnis. 2 straipsnio pakeitimas ir papildymas

1. Papildyti 2 straipsnį nauja 10 dalimi:

10. Socialinis ir viešosios nuomonės tyrimas.- sisteminis duomenų ir (ar) informacijos apie fizinius ir juridinius asmenis rinkimas ir interpretavimas statistikos, analizės ir kitais socialinių mokslų taikomais metodais siekiant gauti sprendimams priimti reikalingas įžvalgas. Atliekant socialinį ir viešosios nuomonės tyrimą, negali būti vykdoma tiesioginė rinkodara.»

2. Buvusias 2 straipsnio 10, 11, 12, 13 ir 14 dalis laikyti atitinkamai 11, 12, 13, 14 ir 15 dalimis.

3. Buvusią 2 straipsnio 15 dalį laikyti 16 dalimi, ją pakeisti ir išdėstyti taip:

„16. Vieša duomenų rinkmena.-  valstybės registras, informacinė sistema ar kita duomenų rinkmena, kurie pagal Lietuvos Respublikos įstatymus ar kitus teisės aktus skirti duomenims, informacijai, dokumentams ir (ar) jų kopijoms teikti asmenims ir kuriais asmenys gali teisėtai naudotis.»

4. Buvusią 2 straipsnio 16 dalį laikyti 17 dalimi.

5. Papildyti 2 straipsnį 18 dalimi:

„18. Kredito įstaigos ir finansų įmonės sąvokos suprantamos taip, kaip jos apibrėžtos Finansų įstaigų įstatyme.»

 

3.- straipsnis. 3 straipsnio 1 dalies papildymas 6 punktu

Papildyti 3 straipsnio 1 dalį 6 punktu:

„6) tvarkomi pagal šiame ir kituose atitinkamą veiklą reglamentuojančiuose įstatymuose nustatytus aiškius ir skaidrius asmens duomenų tvarkymo reikalavimus

 

4.- straipsnis. 6 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 6 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

6 straipsnis. Asmens duomenų teikimas

Asmens duomenys šio įstatymo nustatytais atvejais teikiami pagal duomenų valdytojo ir duomenų gavėjo sudarytą asmens duomenų teikimo sutartį (daugkartinio teikimo atveju) arba duomenų gavėjo prašymą (vienkartinio teikimo atveju). Sutartyje turi būti nurodytas asmens duomenų naudojimo tikslas, teikimo ir gavimo teisinis pagrindas, sąlygos, tvarka ir teikiamų asmens duomenų apimtis. Prašyme turi būti nurodytas asmens duomenų naudojimo tikslas, teikimo bei gavimo teisinis pagrindas ir prašomų pateikti asmens duomenų apimtis. Kai asmens duomenys tvarkomi automatiniu būdu ir taikomos tinkamos duomenų saugumą užtikrinančios priemonės, teikiant asmens duomenis pagal duomenų valdytojo ir duomenų gavėjo sudarytą asmens duomenų teikimo sutartį, prioritetas turi būti teikiamas automatiniam duomenų teikimui, o teikiant asmens duomenis pagal duomenų gavėjo prašymą, duomenų teikimui elektroninių ryšių priemonėmis.»

 

5.- straipsnis. Įstatymo papildymas 131 straipsniu

Papildyti Įstatymą 131 straipsniu:

131 straipsnis. Asmens duomenų tvarkymas socialinio ir viešosios nuomonės tyrimo tikslais

1. Atliekant socialinį ir viešosios nuomonės tyrimą, asmens duomenys gali būti tvarkomi tik duomenų subjekto sutikimu. Duomenų subjekto kontaktiniai duomenys (adresas, telefono ryšio numeris) gali būti tvarkomi be duomenų subjekto sutikimo iki pirmojo tiesioginio kontakto su duomenų subjektu, turint tikslą su juo susisiekti. Duomenų subjektas sutikimą ar nesutikimą dėl jo asmens duomenų tvarkymo socialinio ir viešosios nuomonės tyrimo tikslais išreiškia tiesioginio kontakto su tyrėju metu arba rašytine ar jai prilyginta forma. Jeigu duomenų subjektas nesutinka dėl jo asmens duomenų tvarkymo, šie asmens duomenys turi būti nedelsiant sunaikinti.

2. Socialinio ir viešosios nuomonės tyrimo tikslais privalo būti renkami tik atliekamam socialiniam ir viešosios nuomonės tyrimui būtini asmens duomenys, panaudoti konkrečiam socialiniam ir viešosios nuomonės tyrimui asmens duomenys turi būti nedelsiant pakeisti taip, kad nebūtų galima nustatyti duomenų subjekto tapatybės.

3. Draudžiama socialinio ir viešosios nuomonės tyrimo tikslais surinktus ir tvarkomus asmens duomenis naudoti kitais tikslais (reklamai, tiesioginei rinkodarai, komercinei veiklai ir pan.).»

 

6.- straipsnis. Įstatymo papildymas 151 straipsniu

Papildyti Įstatymą 151 straipsniu:

151 straipsnis. Asmens duomenų tvarkymas vykdant policijos ir teisminį bendradarbiavimą baudžiamosiose bylose, numatytąSutarties dėl Europos Sąjungos veikimo trečiosios dalies 
V antraštinėje dalyje

Asmens duomenys vykdant policijos ir teisminį bendradarbiavimąbaudžiamosiose bylose, numatytą Sutarties dėl Europos Sąjungos veikimo trečiosios dalies V antraštinėje dalyje, tvarkomi vadovaujantis Asmens duomenų, tvarkomų vykdant policijos ir teisminį bendradarbiavimą baudžiamosiose bylose, teisinės apsaugos įstatymu ir šiuo įstatymu.»

 

7.- straipsnis. 20 straipsnio 1 dalies 2 punkto ir 3 dalies pakeitimas

1. Pakeisti 20 straipsnio 1 dalies 2 punktą ir jį išdėstyti taip:

„2) duomenų valdytojo juridinio asmens pavadinimas ir kodas, duomenų valdytojo fizinio asmens vardas ir pavardė, jų kontaktinė informacija (adresas arba telefono ryšio numeris).»

2. Pakeisti 20 straipsnio 3 dalį ir ją išdėstyti taip:

„3. Vykdant vaizdo stebėjimą darbo vietoje ir duomenų valdytojo patalpose ar teritorijose, kuriose dirba jo darbuotojai, šie darbuotojai apie tokį jų vaizdo duomenų tvarkymą turi būti pasirašytinai informuojami šio įstatymo 24 straipsnio 1 dalyje nustatyta tvarka.»

 

8.- straipsnis. Ketvirtojo skirsnio pavadinimo pakeitimas

Pakeisti ketvirtojo skirsnio pavadinimą ir jį išdėstyti taip:

KETVIRTASIS SKIRSNIS

ASMENS DUOMENŲ APIE MOKUMO IR FINANSINĖS RIZIKOS VERTINIMĄ IR ĮSISKOLINIMO VALDYMĄ TVARKYMAS«.

 

9.- straipsnis. 21 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 21 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

21 straipsnis. Asmens duomenų tvarkymas asmens mokumui įvertinti ir įsiskolinimui valdyti

1. Duomenų valdytojas turi teisę tvarkyti ir teikti teisėtą interesą turintiems tretiesiems asmenims laiku ir tinkamai finansinių ir (arba) turtinių įsipareigojimų jam neįvykdžiusių duomenų subjektų (toliau – skolininkai) duomenis, taip pat ir asmens kodus, kad būtų galima įvertinti asmens mokumą ir valdyti įsiskolinimą, jeigu tinkamai įgyvendinami šiame įstatyme ir kituose teisės aktuose nustatyti duomenų apsaugos reikalavimai.

2. Duomenų valdytojas turi teisę skolininkų duomenis, taip pat ir asmens kodus, teikti duomenų valdytojams, tvarkantiems jungtines skolininkų duomenų rinkmenas (toliau – jungtinės skolininkų rinkmenos). Duomenų valdytojas gali tvarkyti jungtines skolininkų rinkmenas, turėdamas tikslą teikti tokius duomenis teisėtą interesą turintiems tretiesiems asmenims, kad šie galėtų įvertinti duomenų subjekto mokumą ir valdyti įsiskolinimą, tik šio įstatymo 33 straipsnio nustatyta tvarka pranešęs Valstybinei duomenų apsaugos inspekcijai, kuri privalo atlikti išankstinę patikrą.

3. Duomenų valdytojas gali teikti skolininkų duomenis tik tuo atveju, jeigu jis duomenų subjektui paštu arba elektroninių ryšių priemonėmis pateikė rašytinį priminimą apie įsipareigojimų neįvykdymą ir per 30 kalendorinių dienų nuo dienos, kurią duomenų valdytojas išsiuntė (pateikė) duomenų subjektui priminimą:

1) skola liko nepadengta ir (arba) mokėjimo terminas nebuvo atidėtas arba

2) duomenų subjektas pagrįstai neginčijo skolos.

4. Duomenų valdytojas negali tvarkyti ypatingų asmens duomenų.

5. Jungtinės skolininkų rinkmenos negali būti jungiamos su asmens duomenimis iš kitų asmens duomenų rinkmenų, kurios buvo sudarytos ir yra tvarkomos kitais negu mokumo vertinimo ir įsiskolinimo valdymo tikslais.

6. Duomenų valdytojas, tvarkantis jungtines skolininkųrinkmenas, gavęs iš šio straipsnio 2 dalyje nurodyto duomenų valdytojo skolininkų duomenis, privalo kiekvienam duomenų subjektui nurodyti (išskyrus atvejus, kai duomenų subjektas tokią informaciją jau turi):

1) savo (duomenų valdytojo) ir savo atstovo, jeigu šis yra, pavadinimą, juridinio asmens kodą ir buveinę;

2) kokiais tikslais tvarkomi duomenų subjekto asmens duomenys;

3) iš kokių šaltiniu ir kokie duomenų subjekto duomenys surinkti, kam ir kokiais tikslais teikiami, apie duomenų subjekto teisę susipažinti su savo asmens duomenimis ir teisę reikalauti ištaisyti neteisingus, neišsamius, netikslius savo asmens duomenis.

7. Duomenys apie faktą, kad duomenų subjektas laiku ir tinkamai neįvykdė savo finansinių ir (arba) turtinių įsipareigojimų, negali būti tvarkomi ilgiau negu 10 metų nuo skolos padengimo dienos. Kai duomenų subjektas skolą padengia, duomenų valdytojai privalo užtikrinti, kad tvarkant duomenis apie duomenų subjekto tinkamai ir laiku neįvykdytus finansinius ir (arba) turtinius įsipareigojimus būtų nurodoma:

1) kad duomenų subjektas skolą padengė;

2) skolos padengimo data.»

 

10.- straipsnis. 22 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 22 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

22 straipsnis. Asmens duomenų apie suteiktas finansines paslaugas, susijusias su rizikos prisiėmimu ar kreditingumo vertinimu, tvarkymas asmens mokumo ir finansinės rizikos vertinimo bei įsiskolinimo valdymo tikslais

1. Kredito įstaigos ir finansų įmonės, kurios teikia finansines paslaugas, susijusias su rizikos prisiėmimu ar kreditingumo vertinimu (toliau – finansinės paslaugos), (toliau – finansų įstaigos) turi teisę tvarkyti ir gauti viena iš kitos duomenų subjektų, kuriems yra suteikusios ar ketina suteikti finansinių paslaugų, ir jų įsipareigojimus minėtoms įstaigoms užtikrinančių duomenų subjektų asmens duomenis (vardą, pavardę, asmens kodą (jeigu asmens kodas nesuteiktas, – asmens dokumento duomenis), adresą, telefono ryšio numerį, pageidautų finansinių ir (arba) turtinių įsipareigojimų, dėl kurių buvo priimtas teigiamas ar neigiamas sprendimas, rūšis ir sumas, esamų finansinių ir (arba) turtinių įsipareigojimų rūšis ir sumas, vykdymo terminus, duomenis apie šiu įsipareigojimų vykdymą, duomenis apie buvusius finansinius ir (arba) turtinius įsipareigojimus ir jų vykdymą, įskaitant jungtinėse skolininkų rinkmenose esančius duomenų subjektų duomenis, taip pat duomenis apie duomenų subjektų pajamas, pajamų rūšis ir jų šaltinius, duomenis apie duomenų subjektų turtą, šeimine padėtį, einamas pareigas (darbą) ir išsilavinimą) asmens mokumo ir finansinės rizikos vertinimo ir įsiskolinimo valdymo tikslais, jeigu šie duomenų subjektai duoda sutikimą.

2. Jeigu duomenų subjektas duoda sutikimą, šio straipsnio 1 dalyje nurodyti duomenys asmenų mokumo ir finansinės rizikos vertinimo ir įsiskolinimo valdymo tikslais gali būti tvarkomi ir nuolat atnaujinami jungtinėse finansinės rizikos duomenų rinkmenose (toliau – jungtinės finansinės rizikos rinkmenos) pagal su finansų įstaigomis sudarytas duomenų teikimo sutartis. Jungtinių finansinės rizikos rinkmenų valdytojais gali būti finansų įstaigos, tik šio įstatymo 33 straipsnio nustatyta tvarka pranešusios Valstybinei duomenų apsaugos inspekcijai, kuri privalo atlikti išankstinę patikrą.

3. Finansų įstaigos gali gauti asmens duomenis šio straipsnio 1 ir 6 dalyse nurodytomis sąlygomis ir apimtimi tik tais atvejais, kai duomenų subjektas:

1) kreipiasi į šias įstaigas dėl finansinių paslaugų gavimo ar dėl finansinių ir (arba) turtinių įsipareigojimų užtikrinimo ir (arba);

2) yra gavęs iš šiu įstaigų finansinių paslaugų ar yra užtikrinęs finansinius ir (arba) turtinius įsipareigojimus ir yra būtina nustatyti, ar nekyla grėsmė tinkamam prisiimtų įsipareigojimų vykdymui.

4. Finansų įstaigos užtikrina, kad gauti duomenų subjektų duomenys nebūtų:

1) tvarkomi tikslais, kurie nėra suderinami su nustatytaisiais prieš renkant asmens duomenis;

2) saugomi ilgiau negu 12 mėnesių, jeigu buvo priimtas sprendimas atsisakyti suteikti finansinę paslaugą.

5. Finansų įstaigos užtikrina, kad duomenys apie jų suteiktas finansines paslaugas nebūtų saugomi ilgiau negu 10 metų nuo šiu paslaugų suteikimo ir įsipareigojimų įvykdymo dienos, jeigu įstatymai ar jų pagrindu priimti teisės aktai nenustato kitaip.

6. Visi asmens duomenys iš jungtinių finansinės rizikos rinkmenų gali būti teikiami tik finansų įstaigoms. Kitiems asmenims, kurie teikia paslaugas, susijusias su finansinės rizikos prisiėmimu, asmens mokumo ir finansinės rizikos vertinimo ir įsiskolinimo valdymo tikslais iš jungtinių finansinės rizikos rinkmenų teikiami tik šie apibendrinti duomenys: asmens vardas, pavardė, asmens kodas (jeigu asmens kodas nesuteiktas, – asmens dokumento duomenys) ir asmens kreditingumo reitingas.

7. Draudžiama iš jungtinių finansinės rizikos rinkmenų teikti asmens duomenis ir asmens kreditingumo reitingą kitais negu asmens mokumo ir finansinės rizikos vertinimo ir įsiskolinimo valdymo tikslais.

8. Duomenų subjektas turi teisę pareikšti jungtinės finansinės rizikos rinkmenos valdytojui savo nuomonę dėl asmens kreditingumo reitingo nustatymo šio įstatymo 28 straipsnyje nustatyta tvarka.»

 

11.- straipsnis. 24 straipsnio 1 dalies 1 punkto, 2 dalies 1 punkto ir 4 dalies pakeitimas

1. Pakeisti 24 straipsnio 1 dalies 1 punktą ir jį išdėstyti taip:

„1) savo (duomenų valdytojo) ir savo atstovo, jeigu šis yra, tapatybę ir nuolatinę gyvenamąją vietą (jeigu duomenų valdytojas ar jo atstovas yra fizinis asmuo) arba nurodyti pavadinimą, juridinio asmens kodą ir buveinę (jeigu duomenų valdytojas ar jo atstovas yra juridinis asmuo);».

2. Pakeisti 24 straipsnio 2 dalies 1 punktą ir jį išdėstyti taip:

„1) savo (duomenų valdytojo) ir savo atstovo, jeigu šis yra, tapatybę ir nuolatinę gyvenamąją vietą (jeigu duomenų valdytojas ar jo atstovas yra fizinis asmuo) arba nurodyti pavadinimą, juridinio asmens kodą ir buveinę (jeigu duomenų valdytojas ar jo atstovas yra juridinis asmuo);».

3. Pakeisti 24 straipsnio 4 dalįir ją išdėstyti taip:

„4. Šio straipsnio 2 dalis netaikoma tvarkant asmens duomenis statistikos, istoriniais ar mokslinio tyrimo tikslais, kai tokios informacijos pateikti neįmanoma ar pernelyg sunku (dėl didelio duomenų subjektų skaičiaus, duomenų senumo, nepagrįstai didelių sąnaudų) arba kai duomenų rinkimo ir teikimo tvarką nustato įstatymai, taip pat tvarkant duomenų subjekto kontaktinius duomenis (adresą, telefono ryšio numerį) socialinio ir viešosios nuomonės tyrimo tikslais iki pirmojo tiesioginio kontakto su duomenų subjektu. Tokiu atveju duomenų valdytojas privalo pranešti Valstybinei duomenų apsaugos inspekcijai šio įstatymo 33 straipsnyje nustatyta tvarka. Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija privalo atlikti išankstinę patikrą.»

 

12.- straipsnis. 25 straipsnio 1 dalies pakeitimas

Pakeisti 25 straipsnio 1 dalį ir ją išdėstyti taip:

„1. Duomenų subjektas, pateikęs duomenų valdytojui ar duomenų tvarkytojui asmens tapatybę patvirtinantį dokumentą arba teisės aktų nustatyta tvarka ar elektroninių ryšių priemonėmis, kurios leidžia tinkamai identifikuoti asmenį, patvirtinęs savo asmens tapatybę, turi teisę gauti informaciją, iš kokių šaltiniu ir kokie jo asmens duomenys surinkti, kokiu tikslu jie tvarkomi, kokiems duomenų gavėjams teikiami ir buvo teikti bent per paskutinius 1 metus.»

 

13.- straipsnis. 26 straipsnio 1 dalies pakeitimas

Pakeisti 26 straipsnio 1 dalį ir ją išdėstyti taip:

„1. Jeigu duomenųsubjektas, susipažinęs su savo asmens duomenimis, nustato, kad jo asmens duomenys yra neteisingi, neišsamūs ar netikslūs, ir kreipiasi į duomenų valdytoją, duomenų valdytojas nedelsdamas privalo asmens duomenis patikrinti ir duomenų subjekto rašytiniu prašymu, pateiktu asmeniškai, paštu ar elektroninių ryšių priemonėmis, nedelsdamas ištaisyti neteisingus, neišsamius, netikslius asmens duomenis ir (arba) sustabdyti tokių asmens duomenų tvarkymo veiksmus, išskyrus saugojimą.»

 

14.- straipsnis. 27 straipsnio 2 ir 3 dalių pakeitimas

1. Pakeisti 27 straipsnio 2 dalį ir ją išdėstyti taip:

„2. Duomenų subjektas šio įstatymo 5 straipsnio 1 dalies 5 ir 6 punktuose nurodytais atvejais turi teisę nesutikti, kad būtų tvarkomi jo asmens duomenys. Duomenų subjektas rašytinį pranešimą apie nesutikimą dėl asmens duomenų tvarkymo pateikia duomenų valdytojui asmeniškai, paštu ar elektroninių ryšių priemonėmis. Jeigu duomenų subjekto nesutikimas yra teisiškai pagrįstas, duomenų valdytojas privalo nedelsdamas neatlygintinai nutraukti asmens duomenų tvarkymo veiksmus, išskyrus įstatymų nustatytus atvejus, ir informuoti duomenų gavėjus.»

2. Pakeisti 27 straipsnio 3 dalį ir ją išdėstyti taip:

„3. Duomenų subjektas turi teisę nesutikti, kad būtų tvarkomi jo asmens duomenys, nenurodydamas nesutikimo motyvų, kai duomenys tvarkomi ar ketinami tvarkyti tiesioginės rinkodaros arba socialinio ir viešosios nuomonės tyrimo tikslais. Šiuo atveju duomenų valdytojas privalo nedelsdamas ir nemokamai nutraukti asmens duomenų tvarkymo veiksmus, išskyrus įstatymų nustatytus atvejus, ir informuoti duomenų gavėjus.»

 

15.- straipsnis. 29 straipsnio 2 dalies pakeitimas

Pakeisti 29 straipsnio 2 dalį ir ją išdėstyti taip:

„2. Duomenų subjektas, Valstybinei duomenų apsaugos inspekcijai pateikęs rašytinį prašymą ir asmens tapatybę patvirtinantį dokumentą arba pateikęs prašymą elektroninių ryšių priemonėmis ir Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos nustatyta tvarka patvirtinęs savo asmens tapatybę, turi teisę prašyti duomenų priežiūros instituciją surinkti iš registruotų duomenų valdytojų jo asmens duomenis ar informaciją apie jo asmens duomenų tvarkymą ir jį supažindinti su surinktais duomenimis ar informacija. Atsakymas į ši prašymą asmeniui turi būti pateikiamas asmeniškai, paštu, automatiniu būdu arba elektroninių ryšių priemonėmis ne vėliau kaip per 30 kalendorinių dienų nuo prašymo pateikimo ir asmens tapatybės patvirtinimo.»

 

16.- straipsnis. 33 straipsnio 1 dalies 4 punkto pakeitimas

Pakeisti 33 straipsnio 1 dalies 4 punktą ir jį išdėstyti taip:

„4) šio įstatymo 10 straipsnio 3 dalyje, 12 straipsnio 1 dalyje, 21 straipsnio 2 dalyje, 22 straipsnio 2 dalyje, 24 straipsnio 4 dalyje ir kitų įstatymų nustatytais atvejais.»

 

17.- straipsnis. 35 straipsnio 5 dalies 7 punkto pakeitimas

35 straipsnio 5 dalies 7 punkte vietoj žodžio „viešosios» įrašyti žodį „viešos» ir šį punktą išdėstyti taip:

„7) asmens duomenys įstatymų ir kitų teisės aktų nustatyta tvarka teikiami iš viešos duomenų rinkmenos.»

 

18.- straipsnis. Devintojo skirsnio pavadinimo pakeitimas

Pakeisti devintojo skirsnio pavadinimą ir jį išdėstyti taip:

 

DEVINTASIS SKIRSNIS

VALSTYBĖS POLITIKOS ASMENS DUOMENŲ APSAUGOS SRITYJE FORMAVIMAS IR ŠIO ĮSTATYMO VYKDYMO PRIEŽIŪRA«.

 

19.- straipsnis. Įstatymo papildymas 351 straipsniu

Papildyti Įstatymą 351 straipsniu:

351 straipsnis. Teisingumo ministerijos funkcijos asmens duomenų apsaugos srityje

Teisingumo ministerija:

1) formuoja valstybės politiką asmens duomenų apsaugos srityje;

2) formuoja Lietuvos politiką Europos Sąjungos asmens duomenų apsaugos srityje;

3) rengia įstatymų, reglamentuojančių asmens duomenų apsaugą, projektus;

4) atlieka kituose teisės aktuose nustatytas funkcijas asmens duomenų apsaugos srityje.»

 

20.- straipsnis. 36 straipsnio 1 dalies pakeitimas

Pakeisti 36 straipsnio 1 dalį ir ją išdėstyti taip:

„1. Kaip vykdomas šis įstatymas, išskyrus 8 ir 351 straipsnius, prižiūri ir kontroliuoja Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija. Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija yra Vyriausybės įstaiga, finansuojama iš valstybės biudžeto. Jos administracijos struktūrą tvirtina Vyriausybė arba paveda tvirtinti Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos vadovui. Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos nuostatus tvirtina Vyriausybė.»

 

21.- straipsnis. 38 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 38 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

38 straipsnis. Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos vadovo statusas

1. Valstybinei duomenų apsaugos inspekcijai vadovauja Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos direktorius. Jis yra valstybės biudžeto asignavimų valdytojas.

2. Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos direktorius yra valstybės pareigūnas – įstaigos vadovas, kurį į pareigas 5 metų kadencijai priima ir iš jų atleidžia Vyriausybė Vyriausybės įstatymo nustatyta tvarka. Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos direktorius yra atskaitingas Vyriausybei ir teisingumo ministrui. Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos direktoriumi asmuo gali būti skiriamas ne daugiau kaip dvi kadencijas iš eilės.

3. Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos direktorius savo kadencijos laikotarpiu turi sustabdyti narystępolitinėje partijoje.»

 

22.- straipsnis. 40 straipsnio pakeitimas ir papildymas

1. Pakeisti 40 straipsnio 3 punktą ir jį išdėstyti taip:

„3) šio įstatymo nustatyta tvarka nagrinėja asmenų skundus ir pranešimus (toliau – skundai), pagal juos tikrina asmens duomenų tvarkymo teisėtumą ir priima sprendimus dėl asmens duomenų tvarkymo pažeidimų;».

2. Pakeisti 40 straipsnio 4 punktą ir jį išdėstyti taip:

„4) Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos direktoriaus nustatyta tvarka tikrina asmens duomenų tvarkymo teisėtumą ir priima sprendimus dėl asmens duomenų tvarkymo pažeidimų;».

3. Pakeisti 40 straipsnio 7 punktą ir jį išdėstyti taip:

„7) teikia konsultacijas duomenų subjektams, duomenų valdytojams ir tvarkytojams, kitiems asmenims dėl asmens duomenų ir privatumo apsaugos, taip pat rengia metodines rekomendacijas dėl asmens duomenų apsaugos ir jas viešai skelbia internete;».

4. Pakeisti 40 straipsnio 10 punktą ir jį išdėstyti taip:

„10) šio ir kitų įstatymų nustatytais atvejais atlieka išankstinę patikrą ir teikia išvadas duomenų valdytojui apie numatomą duomenų tvarkymą;».

5. Pakeisti 40 straipsnio 12 punktą ir jį išdėstyti taip:

„12) dalyvauja formuojant valstybės politiką asmens duomenų apsaugos srityje ir ją įgyvendina, taip pat įgyvendina Lietuvos politiką Europos Sąjungos asmens duomenų apsaugos srityje ir Konvencijos dėl asmenų apsaugos ryšium su asmens duomenų automatizuotu tvarkymu (ETS Nr. 108) nuostatas;».

6. Pakeisti 40 straipsnio 13 punktą ir jį išdėstyti taip:

„13) dalyvauja rengiant įstatymų projektus, rengia kitų teisės aktų, reglamentuojančių asmens duomenų apsaugą, projektus, derina teisės aktų projektus ir teikia pasiūlymus Seimui, Vyriausybei, kitoms valstybės ir savivaldybių institucijoms ir įstaigoms dėl įstatymų ar kitų teisės aktų rengimo, keitimo, pripažinimo netekusiais galios, jeigu įstatymų ar kitų teisės aktų nuostatos yra susijusios su Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos kompetencijai priskirtais klausimais;».

7. Papildyti 40 straipsnį nauju 14 punktu:

„14) teikia pasiūlymus Teisingumo ministerijai dėl valstybės politikos asmens duomenų apsaugos srityje formavimo ir dėl Lietuvos politikos Europos Sąjungos asmens duomenų apsaugos srityje formavimo;».

8. Buvusį 40 straipsnio 14 punktą laikyti 15 punktu.

9. Buvusį 40 straipsnio 15 punktą laikyti 16 punktu, jį pakeisti ir išdėstyti taip:

„16) atlieka kitas šiame įstatyme ir kituose teisės aktuose nustatytas funkcijas.»

 

23 straipsnis. Įstatymo papildymas 411 straipsniu

Papildyti Įstatymą 411 straipsniu:

411 straipsnis. Teismo leidimų įeiti į fizinių asmenų gyvenamąsias patalpas išdavimo tvarka

1. Valstybinei duomenų apsaugos inspekcijai priėmus nutarimą atlikti patikrinimą fizinio asmens gyvenamosiose patalpose (iš jų ir nuomojamose ar naudojamose kitu pagrindu), Vilniaus apygardos administraciniam teismui pateikiamas prašymas dėl teismo leidimo įeiti į fizinio asmens gyvenamąsias patalpas.

2. Prašyme dėl teismo leidimo įeiti į fizinio asmens gyvenamąsias patalpas turi būti nurodytas tikrinamo fizinio asmens vardas, pavardė, gyvenamųjų patalpų adresas, įtariamų pažeidimų pobūdis.

3. Prašymą dėl teismo leidimo įeiti į tikrinamo fizinio asmens gyvenamąsias patalpas išnagrinėja Vilniaus apygardos administracinio teismo teisėjas ir priima motyvuotą nutartį prašymą patenkinti arba atmesti.

4. Prašymas dėl teismo leidimo įeiti į tikrinamo fizinio asmens gyvenamąsias patalpas turi būti išnagrinėtas ir nutartis priimta ne vėliau kaip per 72 valandas nuo prašymo pateikimo momento.

5. Jeigu Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija nesutinka su Vilniaus apygardos administracinio teismo teisėjo nutartimi atmesti prašymą, ji turi teisę per 7 kalendorines dienas nuo šios nutarties priėmimo ją apskųsti Lietuvos vyriausiajam administraciniam teismui.

6. Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas turi išnagrinėti Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos skundą dėl Vilniaus apygardos administracinio teismo teisėjo nutarties ne vėliau kaip per 7 kalendorines dienas nuo šio skundo pateikimo. Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos atstovas turi teisę dalyvauti nagrinėjant skundą.

7. Lietuvos vyriausiojo administracinio teismo priimta nutartis yra galutinė ir neskundžiama.»

 

24.- straipsnis. 45 straipsnio 1 dalies papildymas 6 punktu

Papildyti 45 straipsnio 1 dalį 6 punktu:

„6) nuo skunde nurodytų pažeidimų padarymo iki skundo padavimo yra praėję daugiau kaip 1 metai.»

 

25.- straipsnis. 53 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 53 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

53 straipsnis. Atsakomybė už šio istatymo pažeidimus

Asmenys, pažeidę ši įstatymą, atsako įstatymų nustatyta tvarka.»

 

26.- straipsnis. Įstatymo įsigaliojimas ir įgyvendinimas

1. Šis įstatymas, išskyrus 6 straipsnį ir šio straipsnio 3 dalį, įsigalioja 2011 m. rugsėjo 1 d.

2. Šio įstatymo 6 straipsnis įsigalioja 2011 m. liepos 1 d.

3. Vyriausybė ir Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija iki 2011 m. rugsėjo 1 d. patvirtina šio įstatymo įgyvendinamuosius teisės aktus.

4. Iki šio įstatymo įsigaliojimo į pareigas priimtas Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos direktorius šias pareigas eina iki kadencijos, kuriai jis buvo paskirtas, pabaigos.

 

Skelbiu ši Lietuvos Respublikos Seimo priimtą įstatymą.

 

RESPUBLIKOS PREZIDENTĖ DALIA GRYBAUSKAITĖ

01Ene/14

REC 97/489/CE. Recomendación de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos. (DOCE L 208/52 de 14 de junio de 1.998)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

(97/489/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su articulo 155,

(1) Considerando que uno de los principales objetivos de la Comunidad es garantizar el pleno funcionamiento del mercado interior, uno de cuyos elementos esenciales lo constituyen los sistemas de pago; que las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago representan una proporción creciente del volumen y del valor de los pagos nacionales y transfronterizos; que, en razón del progreso tecnológico y de la rápida innovación que caracteriza el momento actual, esta tendencia se acelerará sensiblemente como consecuencia de la diversidad de empresas innovadoras, mercados y entidades comerciales que crea el comercio electrónico;

(2) Considerando que es importante que los particulares y las empresas puedan utilizar instrumentos electrónicos de pago en todo el territorio comunitario; que el objeto de la presente Recomendación es completar los avances logrados en el camino hacia la consolidación del mercado interior, en particular, a la luz de la liberalización de los movimientos de capitales, contribuyendo también a la puesta en marcha de la unión económica y monetaria;

(3) Considerando que la presente Recomendación cubre las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago; que, a los efectos de la presente Recomendación, se entiende por tales instrumentos los que permiten el acceso (a distancia) a la cuenta de un cliente, en particular las tarjetas de pago y los servicios de telebanco (por teléfono y por ordenador); que las transacciones mediante tarjeta de pago abarcan el pago electrónico y no electrónico utilizando este tipo de tarjeta, incluidas las operaciones para las cuales se exige una firma y se expide un justificante; que, a efectos del presente marco jurídico, también son instrumentos de pago los instrumentos de dinero electrónico recargables en forma de tarjetas en las que se almacenan electrónicamente los importes correspondientes y de fichas electrónicas almacenadas en la memoria de una red de ordenadores; que los instrumentos de dinero electrónico recargables, en razón de sus características y, en especial, de su posible vinculación a una cuenta del titular, son aquellos en los que la protección del cliente es la más acuciante; que, por consiguiente, la presente Recomendación se limita a los instrumentos electrónicos de tipo recargable por lo que respecta a los instrumentos de dinero electrónico;

(4) Considerando que la presente Recomendación pretende contribuir al advenimiento de la sociedad de la información y, en particular, del comercio electrónico promoviendo la confianza de los clientes en estos instrumentos y la aceptación de éstos por el comercio minorista; que, a este fin, la Comisión considerará igualmente la posibilidad de actualizar la Recomendación 87/598/CEE (DO nº L 365 de 24.12.1987, p. 72), con miras a establecer un marco preciso para las relaciones entre aceptantes y adquirentes de medios de pago electrónicos; que, en consonancia con estos objetivos, la presente Recomendación establece unos requisitos mínimos de información que debe cumplirse a la hora de fijar las condiciones aplicables a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, así como las obligaciones y responsabilidades mínimas de las partes involucradas en tales transacciones; que dichas condiciones deben fijarse por escrito, en su caso por medios electrónicos, y preservar el equilibrio entre los intereses de las partes involucradas; que, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO número L 95 de 21 de abril de 1993, p. 29.)

1), dichas condiciones deberían redactarse de manera clara y comprensible;

(5) Considerando que, con objeto de garantizar la transparencia, la presente Recomendación recomienda los requisitos mínimos necesarios para que el cliente esté debidamente informado cuando suscriba un contrato y cuando efectúe transacciones con un instrumento de pago, incluida la información relativa a su coste y los tipos de cambio y de interés; que, para informar al titular del modo de cálculo del tipo de interés, conviene remitirse a la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO número L 42 de 12 de febrero de 1987, p. 48.)

2), modificada por la Directiva 90/88/CEE (DO número L 61 de 10 de marzo de  1990, p. 14.)

(6) Considerando que la presente Recomendación recomienda los requisitos mínimos en relación con las obligaciones y responsabilidades de las partes involucradas; que la información al titular ha de incluir una declaración clara del alcance de sus obligaciones en tanto que titular de un instrumento electrónico de pago que le permite efectuar pagos a terceros y realizar personalmente ciertas transacciones financieras;

(7) Considerando que, para mejorar el acceso de los clientes a los procedimientos de resolución de litigios, la presente Recomendación insta a los Estados miembros a que garanticen la existencia de procedimientos adecuados y eficaces para la resolución de litigios entre titulares y emisores; que, el 14 de febrero de 1996, la Comisión publicó un Plan de acción sobre el acceso de los consumidores a la justicia y la solución de litigios entre consumidores en el mercado interior; que dicho Plan de acción contiene una serie de iniciativas específicas para promover los procedimientos extrajudiciales; que en su Anexo II se proponen criterios objetivos para garantizar la fiabilidad de tales procedimientos y, en su Anexo III, el uso de formularios de reclamación normalizados;

(8) Considerando que la presente Recomendación tiene por objetivo garantizar un elevado grado de protección de los consumidores en el ámbito de los instrumentos electrónicos de pago;

(9) Considerando que es esencial que las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago queden registradas para que quede constancia de ellas y se puedan rectificar errores; que la carga de la prueba para demostrar que una transacción ha quedado registrada y contabilizada con precisión y no se ha visto afectada por un fallo técnico o cualquier otro tipo de anomalía debería corresponder al emisor,

(10) Considerando que, sin perjuicio de cualesquiera derechos que pueda ostentar un titular conforme a la legislación nacional, las instrucciones de pago dada por éste en relación con las transacciones efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago deberían ser irrevocables. salvo en el caso de que el importe no se hubiera determinado en el momento en que la orden fue cursada;

(11) Considerando que es necesario establecer las normas relativas a la responsabilidad del emisor en caso de no ejecución o de ejecución deficiente de las instrucciones de pago dadas por el cliente o de que se efectúen transacciones no autorizadas por éste, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al cliente en caso de pérdida o robo de los instrumentos electrónicos de pago;

(12) Considerando que la Comisión supervisará la aplicación de la presente Recomendación y, en caso de que estime que su aplicación es insuficiente, propondrá la normativa vinculante adecuada relativa a las cuestiones tratadas en la presente Recomendación,

RECOMIENDA:

SECCIÓN I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Recomendación se aplicará a las siguientes transacciones:

a) las transferencias de fondos, diferentes de las transferencias ordenadas y realizadas por entidades financieras, efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago;

b) la retirada de dinero en efectivo mediante un instrumento electrónico de pago y la carga (y descarga) de un instrumento de dinero electrónico en dispositivos como distribuidores automáticos de billetes y cajeros automáticos, así como en los locales del emisor o en una entidad con la que se haya suscrito un contrato para aceptar el instrumento de pago.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para las transacciones efectuadas mediante un instrumento de dinero electrónico, no se aplicarán el apartado 1 del articulo 4, el segundo y el tercer guión de la letra b) del articulo 5, el articulo 6, las letras c), d) y el primer guión de la letra e) del apartado 2 del articulo 7, los apartados 1, 2 y 3 del articulo 8, y el apartado 2 del articulo 9. No obstante, cuando el instrumento de dinero electrónico sea utilizado para la carga (y descarga) mediante acceso remoto a la cuenta del cliente, la presente Recomendación se aplicará íntegramente.

3. La presente Recomendación no se aplicará a las siguientes transacciones:

a) el pago mediante cheques;

b) la función de garantía de determinadas tarjetas en relación con el pago mediante cheques.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a) «instrumento electrónico de pago», un instrumento que permita a su titular efectuar transacciones como las especificadas en el apartado 1 del artículo 1. Quedan incluidos en esta definición los instrumentos de pago de acceso a distancia y los instrumentos de dinero electrónico;

b) «instrumento de pago de acceso a distancia», un instrumento que permita a su titular acceder a los fondos de su cuenta en una entidad, por el cual se autoriza el pago a un beneficiario, operación que normalmente exige un código de identificación personal o cualquier otra prueba similar de identidad. Quedan incluidas, en particular, las tarjetas de pago (tarjetas de crédito, de débito, de débito diferido o tarjetas T&E) y los servicios de telebanco y de banca a domicilio;

c) «instrumento de dinero electrónicos», un instrumento de pago recargable distinto de un instrumento de pago de acceso a distancia -ya sea una tarjeta en la que se almacenan electrónicamente los importes correspondientes o una memoria de ordenador- en el que se carga electrónicamente un valor, que permita a su titular efectuar transacciones como las especificadas en el apartado 1 del articulo 1;

d) «entidad financiera», la entidad definida en el apartado 1 del articulo 4 del Reglamento (CE) nº 3604/93 del Consejo (DO número L 332 de 31 diciembre 1993, p. 4)

e) «emisor», la persona que, en desarrollo de su actividad profesional, pone a disposición de otra persona un instrumento de pago en virtud de un contrato suscrito con él;

f) «titular», la persona que, en virtud de un contrato suscrito con un emisor, posee un instrumento de pago.

SECCIÓN II. TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES APLICABLES A LAS TRANSACCIONES

Artículo 3. Información mínima que debe figurar en las condiciones aplicables a la emisión y utilización de un instrumento electrónico de pago

1. Al firmar el contrato o, en cualquier caso, con la suficiente antelación antes de la entrega de un instrumento electrónico de pago, el emisor comunicará al titular las condiciones relativas al contrato (en lo sucesivo denominadas las «condiciones») aplicables a la emisión y utilización del instrumento electrónico de pago. Las condiciones incluirán una indicación de la ley aplicable al contrato

2. Las condiciones se harán constar por escrito -y, en su caso, por medios electrónicos- en términos claros y fácilmente comprensibles, y estarán disponibles por lo menos en la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado miembro en el que se ofrezca el instrumento electrónico de pago.

3. Como mínimo, las condiciones incluirán:

a) una disposición del instrumento electrónico de pago, y, en su caso, los requisitos técnicos del equipo de comunicación del titular cuyo uso se autorice, así como las instrucciones de utilización del mismo, incluidos, en su caso, los límites cuantitativos aplicables;

b) una descripción de las obligaciones y responsabilidades del titular y del emisor, que contendrá una descripción de las medidas que el titular deba tomar para garantizar la seguridad del instrumento electrónico de pago y de los medios (como el número de identificación personal u otro código) que permitan su utilización;

c) en su caso, el período normal en el que se cargarán o abonarán los importes de las transacciones en la cuenta del titular y la fecha de valor aplicada o, cuando el titular no tenga una cuenta ante el emisor, el período normal en el que se facturarán las transacciones;

d) los tipos de cualesquiera derechos que deba abonar el titular. En particular, se facilitarán los pormenores de los siguientes derechos:

—el importe de la cuota de entrada y de la cotización anual,

—cualesquiera comisiones y cargas que deberá pagar el titular por determinados tipos de transacciones,

—en su caso, el tipo de interés aplicable y su modo de cálculo;

e) el periodo de tiempo durante el cual el titular puede impugnar una transacción dada y una indicación de las vías de recurso y procedimientos de reclamación a su disposición y del método para acceder a ellos.

4. En caso de que el instrumento electrónico de pago pueda utilizarse para efectuar transacciones en el extranjero (fuera del país de emisión o de la subscripción), se facilitará además la siguiente información al titular:

a) una indicación del importe de cualesquiera comisiones y cargas aplicables a las transacciones en moneda extranjera, incluidos, en su caso, los tipos;

b) el tipo de cambio de referencia utilizado para la conversión de las transacciones en moneda extranjera, incluida la fecha de valor de dicho tipo.

Artículo 4. Información posterior a una transacción

1. El emisor facilitará al titular información sobre las transacciones efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago. Esta información, que se proporcionará por escrito -y, en su caso, por medios electrónicos- y en términos fácilmente comprensibles, incluirá, como mínimo:

a) una referencia que permita al titular identificar la transacción, y, en su caso, información relativa al aceptante ante el cual o con el cual se efectuó la transacción;

b) el importe de la transacción cargado en la cuenta del titular en la moneda de facturación y, en su caso, el importe en la moneda extranjera de que se trate;

c) el importe de cualesquiera comisiones y cargas aplicables a tipos específicos de transacciones.

El emisor también indicará al titular el tipo de cambio utilizado para convertir las transacciones en moneda extranjera.

2. El emisor de un instrumento de dinero electrónico ofrecerá al titular la posibilidad de verificar las últimas cinco transacciones ejecutadas, así como también el saldo residual de valor careado en dicho instrumento.

SECCIÓN III. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES EN UN CONTRATO

Artículo 5. Obligaciones del titular

El titular:

a) utilizará el instrumento electrónico de pago en las condiciones aplicables a la emisión y utilización de tales instrumentos; en particular, tomará todas las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del instrumento electrónico de pago y de los medios (número de identificación personal u otro código) que permitan su utilización;

b) notificará sin demora al emisor (o a la entidad especificada por éste), en cuanto tenga conocimiento de ello:

—la pérdida o el robo del instrumento electrónico de pago o de los medios que permitan su utilización,

—el registro en su cuenta de cualquier transacción no autorizada,

—cualquier error u otra anomalía en la gestión de su cuenta por parte del emisor,

c) no anotará su número de identificación personal u otro código de forma fácilmente reconocible, especialmente en el instrumento electrónico de pago o en cualquier objeto que guarde o que lleve junto con el mismo;

d) no revocará una orden que hubiere cursado mediante su instrumento electrónico de pago, salvo en caso de que el importe no se hubiere determinado en el momento de cursar la orden.

Artículo 6. Responsabilidad del titular

1. Hasta el momento de la notificación, el titular asumirá los daños que resulten de la pérdida o del robo de su instrumento electrónico de pago hasta un determinado límite, que no excederá de 150 ecus, excepto cuando haya actuado con negligencia grave, infringiendo lo dispuesto en las letras a), b) o c) del artículo 5, o de forma fraudulenta, en cuyo caso no se aplicará dicho límite.

2. A partir del momento en que el titular haya notificado al emisor (o a la entidad especificada por éste) la pérdida o el robo de su instrumento electrónico de pago, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 5, no será responsable de los daños que resulten de los mismos excepto cuando haya actuado de forma fraudulenta.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el titular no será responsable si el instrumento de pago se utilizó sin presentación física o identificación por medios electrónicos del instrumento mismo. El uso exclusivo de un código confidencial o cualquier otro elemento similar de identificación no será suficiente para entrañar su responsabilidad.

Artículo 7. Obligaciones del emisor

1. El emisor podrá modificar las condiciones siempre y cuando lo comunique personalmente y con la antelación suficiente al titular para permitirle denunciar el contrato si así lo desea. Se establecerá un plazo no inferior a un mes, transcurrido el cual, si el titular no ha denunciado el contrato, se entenderá que ha aceptado las nuevas condiciones.

No obstante, el párrafo primero no se aplicará en caso de una notificación sustancial del tipo de interés real y surtirá efecto a partir de la fecha que se indique en el momento de la publicación de dicha modificación. En este caso, y sin perjuicio del derecho del titular a denunciar el contrato, el emisor informará personalmente de ello, y lo antes posible, al titular.

2. El emisor:

a) no revelará el número de identificación personal del titular u otro código, excepto al propio titular

b) no enviará un instrumento electrónico de pago no solicitado, excepto cuando se trate de la reposición de un instrumento electrónico de pago que ya poseía del titular,

c) mantendrá un registro interno durante un período de tiempo suficiente para que quede constancia de las transacciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 y se puedan rectificar los posibles errores;

d) garantizará la existencia de medios adecuados para permitir al titular efectuar la notificación prevista en la letra b) del artículo 5. En caso de que dicha notificación se hiciere por teléfono, el emisor (o la entidad por él indicada), proporcionará al titular los medios que acrediten que dicha notificación ha sido efectuada por el titular,

e) en caso de litigio con el titular en relación con una de las transacciones especificadas en el apartado 1 del artículo 1, y sin perjuicio de cualquier prueba en contrario que el titular pueda producir, demostrará que la transacción:

—ha sido registrada y contabilizada correctamente,

—no se ha visto afectada por un fallo técnico o por cualquier otra anomalía.

Artículo 8. Responsabilidades del emisor

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 en las letras a) y e) del apartado 2 del artículo 7, el emisor será responsable:

a) de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de las transacciones del titular a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, incluso cuando la transacción se inicie en un dispositivo o terminal o con un equipo que no esté bajo el control directo o exclusivo del emisor, siempre y cuando la transacción no se inicie en un dispositivo o terminal o con un equipo cuyo uso no haya autorizado este último;

b) de las transacciones no autorizadas por el titular, así como de cualquier error atribuible al emisor en relación con la gestión de la cuenta del titular.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 consistirá en:

a) el importe de la transacción no ejecutada o ejecutada defectuosamente y, en su caso, los intereses correspondientes;

b) el importe necesario para restablecer al titular en la situación en que se hallaba antes de que tuviera lugar la transacción no autorizada.

3. Cualesquiera consecuencias financieras adicionales y, en particular, las relacionadas con la determinación del alcance del perjuicio que deba indemnizarse correrán a cargo del emisor, de conformidad con las normas aplicables al contrato celebrado entre éste y el titular.

4. El emisor será responsable frente al titular de un instrumento de dinero electrónico de las pérdidas de valor cargado en dicho instrumento o de la ejecución defectuosa de las transacciones del titular, cuando la pérdida o la ejecución defectuosa sean atribuibles a una disfunción del mismo, del dispositivo o terminal o de cualquier otro equipo autorizado para el uso, siempre y cuando la disfunción no haya sido causada por el titular deliberadamente o en infracción de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del articulo 3.

SECCIÓN IV. NOTIFICACIÓN, RESOLUCIÓN DE LITIGIOS Y DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 9. Notificación

1. El emisor (o la entidad especificada por él) proporcionará los medios para que el titular, en cualquier momento del día o de la noche, pueda notificar la pérdida o el robo de su instrumento electrónico de pago.

2. Una vez recibida la notificación, el emisor (o la entidad especificada por él), incluso en el supuesto de que el titular haya actuado con negligencia grave o de forma fraudulenta, deberá procurar, por todos los medios razonables a su alcance, impedir la ulterior utilización del instrumento electrónico de pago.

Artículo 10. Resolución de litigios

Se invita a los Estados miembros a que garanticen la existencia de procedimientos adecuados y eficaces para resolver litigios entre titulares y emisores

Artículo 11. Disposición final

Se invita a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias a fin de que los emisores de instrumentos electrónicos de pago lleven a cabo sus actividades de conformidad con los artículos 1 a 9, a más tardar el 31 de diciembre de 1998.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.

Por la Comisión. Mario MONTI

Miembro de la Comisión

01Ene/14

Loi nº 2007-1544 du 29 octobre 2007 de lutte contre la contrefaço

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Chapitre Ier : Dispositions relatives aux dessins et modèles

          Article 1

Le titre Ier du livre V du code de la propriété intellectuelle est complété par un chapitre V ainsi rédigé :

» Chapitre V.- » Dessins ou modèles communautaires


» Article L. 515-1. – Toute atteinte aux droits définis par l'article 19 du règlement (CE) nº 6/2002 du Conseil, du 12 décembre 2001, sur les dessins ou modèles communautaires constitue une contrefaçon engageant la responsabilité civile de son auteur. «

Article 2

Le livre V du même code est ainsi modifié :

1° Dans le titre II, le chapitre unique devient un chapitre Ier intitulé : » Contentieux des dessins ou modèles nationaux » ;

2° L'article L. 521-6 devient l'article L. 521-13.

Article 3 

Dans le même code, les articles L. 521-1 à L. 521-5 sont ainsi rédigés, l'article L. 521-6 est ainsi rétabli, l'article L. 521-7 est ainsi rédigé et sont insérés trois articles L. 521-8 à L. 521-10 ainsi rédigés :
» Article L. 521-1. – Toute atteinte portée aux droits du propriétaire d'un dessin ou modèle, tels qu'ils sont définis aux articles L. 513-4 à L. 513-8, constitue une contrefaçon engageant la responsabilité civile de son auteur.
» Les faits postérieurs au dépôt, mais antérieurs à la publication de l'enregistrement du dessin ou modèle, ne peuvent être considérés comme ayant porté atteinte aux droits qui y sont attachés.
» Toutefois, lorsqu'une copie de la demande d'enregistrement a été notifiée à une personne, la responsabilité de celle-ci peut être recherchée pour des faits postérieurs à cette notification même s'ils sont antérieurs à la publication de l'enregistrement.
» Article L. 521-2. – L'action civile en contrefaçon est exercée par le propriétaire du dessin ou modèle.
» Toutefois, le bénéficiaire d'un droit exclusif d'exploitation peut, sauf stipulation contraire du contrat de licence, exercer l'action en contrefaçon si, après mise en demeure, le propriétaire du dessin ou modèle n'exerce pas cette action.
» Toute partie à un contrat de licence est recevable à intervenir dans l'instance en contrefaçon engagée par une autre partie afin d'obtenir la réparation du préjudice qui lui est propre.
» Article L. 521-3. – L'action civile en contrefaçon se prescrit par trois ans à compter des faits qui en sont la cause.
» Article L. 521-3-1. – Les tribunaux de grande instance appelés à connaître des actions et des demandes en matière de dessins et modèles, y compris lorsque ces actions et demandes portent à la fois sur une question de dessins et modèles et sur une question connexe de concurrence déloyale, sont déterminés par la voie réglementaire.
» Article L. 521-4. – La contrefaçon peut être prouvée par tous moyens.
» A cet effet, toute personne ayant qualité pour agir en contrefaçon est en droit de faire procéder en tout lieu et par tous huissiers, assistés d'experts désignés par le demandeur, en vertu d'une ordonnance rendue sur requête par la juridiction civile compétente, soit à la description détaillée, avec ou sans prélèvement d'échantillons, soit à la saisie réelle des objets prétendus contrefaisants ainsi que de tout document s'y rapportant.
» La juridiction peut ordonner, aux mêmes fins probatoires, la saisie réelle des matériels et instruments utilisés pour produire ou distribuer les objets prétendus contrefaisants.
» Elle peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action en contrefaçon est ultérieurement jugée non fondée ou la saisie annulée.
» A défaut pour le demandeur de s'être pourvu au fond, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire, l'intégralité de la saisie, y compris la description, est annulée à la demande du saisi, sans que celui-ci ait à motiver sa demande et sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés.
» Article L. 521-5. – Si la demande lui en est faite, la juridiction saisie d'une procédure civile prévue au présent titre peut ordonner, au besoin sous astreinte, afin de déterminer l'origine et les réseaux de distribution des produits contrefaisants qui portent atteinte aux droits du demandeur, la production de tous documents ou informations détenus par le défendeur ou par toute personne qui a été trouvée en possession de produits contrefaisants ou qui fournit des services utilisés dans des activités de contrefaçon ou encore qui a été signalée comme intervenant dans la production, la fabrication ou la distribution de ces produits ou la fourniture de ces services.
» La production de documents ou d'informations peut être ordonnée s'il n'existe pas d'empêchement légitime.
» Les documents ou informations recherchés portent sur :
» a) Les nom et adresse des producteurs, fabricants, distributeurs, fournisseurs et autres détenteurs antérieurs des produits ou services, ainsi que des grossistes destinataires et des détaillants ;
» b) Les quantités produites, commercialisées, livrées, reçues ou commandées, ainsi que le prix obtenu pour les produits ou services en cause.
» Article L. 521-6. – Toute personne ayant qualité pour agir en contrefaçon peut saisir en référé la juridiction civile compétente afin de voir ordonner, au besoin sous astreinte, à l'encontre du prétendu contrefacteur ou des intermédiaires dont il utilise les services, toute mesure destinée à prévenir une atteinte imminente aux droits conférés par le titre ou à empêcher la poursuite d'actes argués de contrefaçon. La juridiction civile compétente peut également ordonner toutes mesures urgentes sur requête lorsque les circonstances exigent que ces mesures ne soient pas prises contradictoirement, notamment lorsque tout retard serait de nature à causer un préjudice irréparable au demandeur. Saisie en référé ou sur requête, la juridiction ne peut ordonner les mesures demandées que si les éléments de preuve, raisonnablement accessibles au demandeur, rendent vraisemblable qu'il est porté atteinte à ses droits ou qu'une telle atteinte est imminente.
» La juridiction peut interdire la poursuite des actes argués de contrefaçon, la subordonner à la constitution de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du demandeur ou ordonner la saisie ou la remise entre les mains d'un tiers des produits soupçonnés de porter atteinte aux droits conférés par le titre, pour empêcher leur introduction ou leur circulation dans les circuits commerciaux. Si le demandeur justifie de circonstances de nature à compromettre le recouvrement des dommages et intérêts, la juridiction peut ordonner la saisie conservatoire des biens mobiliers et immobiliers du prétendu contrefacteur, y compris le blocage de ses comptes bancaires et autres avoirs, conformément au droit commun. Pour déterminer les biens susceptibles de faire l'objet de la saisie, elle peut ordonner la communication des documents bancaires, financiers, comptables ou commerciaux ou l'accès aux informations pertinentes.
» Elle peut également accorder au demandeur une provision lorsque l'existence de son préjudice n'est pas sérieusement contestable.
» Saisie en référé ou sur requête, la juridiction peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action en contrefaçon est ultérieurement jugée non fondée ou les mesures annulées.
» Lorsque les mesures prises pour faire cesser une atteinte aux droits sont ordonnées avant l'engagement d'une action au fond, le demandeur doit se pourvoir, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire. A défaut, sur demande du défendeur et sans que celui-ci ait à motiver sa demande, les mesures ordonnées sont annulées, sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés.
» Article L. 521-7. – Pour fixer les dommages et intérêts, la juridiction prend en considération les conséquences économiques négatives, dont le manque à gagner, subies par la partie lésée, les bénéfices réalisés par le contrefacteur et le préjudice moral causé au titulaire des droits du fait de l'atteinte.
» Toutefois, la juridiction peut, à titre d'alternative et sur demande de la partie lésée, allouer à titre de dommages et intérêts une somme forfaitaire qui ne peut être inférieure au montant des redevances ou droits qui auraient été dus si le contrefacteur avait demandé l'autorisation d'utiliser le droit auquel il a porté atteinte.
» Article L. 521-8. – En cas de condamnation civile pour contrefaçon, la juridiction peut ordonner, à la demande de la partie lésée, que les produits reconnus comme produits contrefaisants, les matériaux et instruments ayant principalement servi à leur création ou fabrication soient rappelés des circuits commerciaux, écartés définitivement de ces circuits, détruits ou confisqués au profit de la partie lésée.
» La juridiction peut aussi ordonner toute mesure appropriée de publicité du jugement, notamment son affichage ou sa publication intégrale ou par extraits dans les journaux ou sur les services de communication au public en ligne qu'elle désigne, selon les modalités qu'elle précise.
» Les mesures mentionnées aux deux premiers alinéas sont ordonnées aux frais du contrefacteur.
» Article L. 521-9. – Les officiers de police judiciaire peuvent procéder, dès la constatation des infractions prévues au premier alinéa de l'article L. 521-10, à la saisie des produits fabriqués, importés, détenus, mis en vente, livrés ou fournis illicitement et des matériels ou instruments spécialement installés en vue de tels agissements.
» Article L. 521-10. – Toute atteinte portée sciemment aux droits garantis par le présent livre est punie de trois ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende. Lorsque le délit a été commis en bande organisée ou lorsque les faits portent sur des marchandises dangereuses pour la santé, la sécurité de l'homme ou l'animal, les peines sont portées à cinq ans d'emprisonnement et à 500 000 EUR d'amende.
» En outre, la juridiction peut ordonner la fermeture totale ou partielle, définitive ou temporaire, pour une durée au plus de cinq ans, de l'établissement ayant servi à commettre l'infraction.
» La fermeture temporaire ne peut entraîner ni rupture, ni suspension du contrat de travail, ni aucun préjudice pécuniaire à l'encontre des salariés concernés. Lorsque la fermeture définitive entraîne le licenciement du personnel, elle donne lieu, en dehors de l'indemnité de préavis et de l'indemnité de licenciement, aux indemnités prévues aux articles L. 122-14-4 et L. 122-14-5 du code du travail en cas de rupture de contrat de travail. Le non-paiement de ces indemnités est puni de six mois d'emprisonnement et de 3 750 EUR d'amende. «

Article 4

Après l'article L. 521-7 du même code, sont insérés deux articles L. 521-11 et L. 521-12 ainsi rédigés :
» Article L. 521-11. – Les personnes physiques coupables du délit prévu au premier alinéa de l'article L. 521-10 peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts.
» Elle peut également ordonner, aux frais du condamné, l'affichage du jugement ou la diffusion du jugement prononçant la condamnation, dans les conditions prévues à l'article 131-35 du Code pénal.
» Article L. 521-12. – Les personnes morales déclarées pénalement responsables, dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal, du délit prévu au premier alinéa de l'article L. 521-10 du présent code encourent :
» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;
» 2° Les peines mentionnées à l'article 131-39 du même code.
» L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du même code porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.
» Les personnes morales déclarées pénalement responsables peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts. «

Article 5 

Après l'article L. 521-7 du même code, sont insérés six articles L. 521-14 à L. 521-19 ainsi rédigés :
» Article L. 521-14. – En dehors des cas prévus par la réglementation communautaire en vigueur, l'administration des douanes peut, sur demande écrite du propriétaire d'un dessin ou d'un modèle déposé ou du bénéficiaire d'un droit exclusif d'exploitation, assortie des justifications de son droit, retenir dans le cadre de ses contrôles les marchandises que celui-ci prétend constituer une contrefaçon.
» Le procureur de la République, le demandeur ainsi que le déclarant ou le détenteur des marchandises sont informés sans délai, par les services douaniers, de la retenue à laquelle ces derniers ont procédé.
» Lors de l'information visée au deuxième alinéa, la nature et la quantité réelle ou estimée des marchandises sont communiquées au propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou au bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation, par dérogation à l'article 59 bis du code des douanes.
» La mesure de retenue est levée de plein droit à défaut, pour le demandeur, dans le délai de dix jours ouvrables ou de trois jours ouvrables s'il s'agit de denrées périssables, à compter de la notification de la retenue des marchandises, de justifier auprès des services douaniers, soit de mesures conservatoires décidées par la juridiction civile compétente, soit de s'être pourvu par la voie civile ou la voie correctionnelle et d'avoir constitué les garanties destinées à l'indemnisation éventuelle du détenteur des marchandises au cas où la contrefaçon ne serait pas ultérieurement reconnue.
» Les frais liés à la mesure de retenue ou aux mesures conservatoires prononcées par la juridiction civile compétente sont à la charge du demandeur.
» Aux fins de l'engagement des actions en justice visées au quatrième alinéa, le demandeur peut obtenir de l'administration des douanes communication des nom et adresse de l'expéditeur, de l'importateur, du destinataire des marchandises retenues ou de leur détenteur, ainsi que de leur quantité, leur origine et leur provenance par dérogation à l'article 59 bis du code des douanes, relatif au secret professionnel auquel sont tenus les agents de l'administration des douanes.
» La retenue mentionnée au premier alinéa ne porte pas :
» – sur les marchandises de statut communautaire, légalement fabriquées ou mises en libre pratique dans un Etat membre de la Communauté européenne et destinées, après avoir emprunté le territoire douanier tel que défini à l'article 1er du code des douanes, à être mises sur le marché d'un autre Etat membre de la Communauté européenne pour y être légalement commercialisées ;
» – sur les marchandises de statut communautaire, légalement fabriquées ou légalement mises en libre pratique dans un autre Etat membre de la Communauté européenne, dans lequel elles ont été placées sous le régime du transit et qui sont destinées, après avoir transité sur le territoire douanier tel que défini à l'article 1er du code des douanes, à être exportées vers un Etat non membre de la Communauté européenne.
» Article L. 521-15. – En l'absence de demande écrite du propriétaire d'un dessin ou d'un modèle déposé ou du bénéficiaire d'un droit exclusif d'exploitation et en dehors des cas prévus par la réglementation communautaire en vigueur, l'administration des douanes peut, dans le cadre de ses contrôles, retenir une marchandise susceptible de porter atteinte à un dessin ou un modèle déposé ou à un droit exclusif d'exploitation.
» Cette retenue est immédiatement notifiée au propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou au bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation. Le procureur de la République est également informé de ladite mesure.
» Lors de la notification visée au deuxième alinéa, la nature et la quantité réelle ou estimée des marchandises est communiquée au propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou au bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation, par dérogation à l'article 59 bis du code des douanes.
» La mesure de retenue est levée de plein droit si le propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou si le bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation n'a pas déposé la demande prévue par l'article L. 521-14 du présent code dans un délai de trois jours ouvrables à compter de la notification de la retenue visée au deuxième alinéa du présent article.
» Article L. 521-16. – I. – Lorsque la retenue portant sur des marchandises soupçonnées de constituer une contrefaçon d'un dessin ou d'un modèle déposé, prévue par la réglementation communautaire en vigueur, est mise en oeuvre avant qu'une demande d'intervention du propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou du bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation ait été déposée ou acceptée, les agents des douanes peuvent, par dérogation à l'article 59 bis du code des douanes, informer ce propriétaire ou ce bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation de la mise en oeuvre de cette mesure. Ils peuvent également lui communiquer des informations portant sur la quantité des marchandises et leur nature.
» Lorsque la retenue portant sur des marchandises soupçonnées de constituer une contrefaçon de dessin ou modèle, prévue par la réglementation communautaire en vigueur, est mise en oeuvre après qu'une demande d'intervention du propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou du bénéficiaire d'un droit exclusif d'exploitation a été acceptée, les agents des douanes peuvent également communiquer à ce propriétaire ou à ce bénéficiaire les informations prévues par cette réglementation communautaire, nécessaires pour déterminer s'il y a eu violation de son droit.
» II. – Les frais générés par la mise en oeuvre d'une retenue prévue par la réglementation communautaire en vigueur sont à la charge du propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou du bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation.
» Article L. 521-17. – Pendant le délai de la retenue visée aux articles L. 521-14 à L. 521-16, le propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou le bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation peut, à sa demande ou à la demande de l'administration des douanes, inspecter les marchandises retenues.
» Lors du contrôle des marchandises mises en retenue, l'administration des douanes peut prélever des échantillons. A la demande du propriétaire du dessin ou du modèle déposé ou du bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation, ces échantillons peuvent lui être remis aux seules fins d'analyse et en vue de faciliter les actions qu'il peut être amené à engager par la voie civile ou pénale.
» Article L. 521-18. – En vue de prononcer les mesures prévues aux articles L. 521-14 à L. 521-17, les agents des douanes appliquent les pouvoirs qui leur sont dévolus par le code des douanes.
» Article L. 521-19. – Les conditions d'application des mesures prévues aux articles L. 521-14 à L. 521-18 sont définies par décret en Conseil d'Etat. «

Article 6 

Le titre II du livre V du même code est complété par un chapitre II ainsi rédigé :

» Chapitre II.- » Contentieux des dessins ou modèles communautaires

» Article L. 522-1. – Les dispositions du chapitre Ier du présent titre sont applicables aux atteintes portées aux droits du propriétaire d'un dessin ou modèle communautaire.
» Article L. 522-2. – Un décret en Conseil d'Etat détermine le siège et le ressort des juridictions de première instance et d'appel qui sont compétentes pour connaître des actions et des demandes prévues à l'article 80 du règlement (CE) nº 6/2002 du Conseil, du 12 décembre 2001, sur les dessins ou modèles communautaires, y compris lorsque ces actions et demandes portent à la fois sur une question de dessins ou modèles et sur une question connexe de concurrence déloyale. «

Article 7

I. – L'article L. 211-10 du code de l'organisation judiciaire est ainsi rédigé :
» Article L. 211-10. – Des tribunaux de grande instance spécialement désignés connaissent des actions en matière de propriété littéraire et artistique, de dessins et modèles, de brevets d'invention, de certificats d'utilité, de certificats complémentaires de protection, de topographie de produits semi-conducteurs, d'obtentions végétales et de marques, dans les cas et conditions prévus par le code de la propriété intellectuelle. «
II. – Après l'article L. 211-11 du même code, il est inséré un article L. 211-11-1 ainsi rédigé :
» Article L. 211-11-1. – Des tribunaux de grande instance spécialement désignés connaissent des actions et demandes en matière de dessins ou modèles communautaires, dans les cas et conditions prévus par le code de la propriété intellectuelle. «

 

Chapitre II : Dispositions relatives aux brevets

          Article 8

Après l'article L. 613-17 du code de la propriété intellectuelle, sont insérés deux articles L. 613-17-1 et L. 613-17-2 ainsi rédigés :
» Article L. 613-17-1. – La demande d'une licence obligatoire, présentée en application du règlement (CE) nº 816/2006 du Parlement européen et du Conseil, du 17 mai 2006, concernant l'octroi de licences obligatoires pour des brevets visant la fabrication de produits pharmaceutiques destinés à l'exportation vers des pays connaissant des problèmes de santé publique, est adressée à l'autorité administrative. La licence est délivrée conformément aux conditions déterminées par l'article 10 de ce règlement. L'arrêté d'octroi de la licence fixe le montant des redevances dues.
» La licence prend effet à la date la plus tardive à laquelle l'arrêté est notifié au demandeur et au titulaire du droit.
» Article L. 613-17-2. – Toute violation de l'interdiction prévue à l'article 13 du règlement (CE) nº 816/2006 du Parlement européen et du Conseil, du 17 mai 2006, précité et à l'article 2 du règlement (CE) nº 953/2003 du Conseil, du 26 mai 2003, visant à éviter le détournement vers des pays de l'Union européenne de certains médicaments essentiels constitue une contrefaçon punie des peines prévues à l'article L. 615-14 du présent code. «

Article 9

Le deuxième alinéa (a) de l'article L. 613-25 du même code est ainsi rédigé :
» a) Si son objet n'est pas brevetable aux termes des articles L. 611-10, L. 611-11 et L. 611-13 à L. 611-19 ; «.

Article 10

I. – A compter de l'entrée en vigueur de l'accord sur l'application de l'article 65 de la convention sur la délivrance de brevets européens, l'article L. 614-7 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :
» Article L. 614-7. – Le texte de la demande de brevet européen ou du brevet européen rédigé dans la langue de procédure devant l'Office européen des brevets créé par la convention de Munich est le texte qui fait foi.
» En cas de litige relatif à un brevet européen dont le texte n'est pas rédigé en français, le titulaire du brevet fournit, à ses frais, à la demande du présumé contrefacteur ou à la demande de la juridiction compétente, une traduction complète du brevet en français. «
II. – A compter de l'entrée en vigueur de l'accord sur l'application de l'article 65 de la convention sur la délivrance de brevets européens, l'article L. 614-10 du même code est ainsi modifié :
1° Le début du premier alinéa est ainsi rédigé :
» Hormis les cas d'action en nullité et par dérogation au premier alinéa de l'article L. 614-7, lorsqu'une traduction en langue française a été produite dans les conditions prévues au second alinéa du même article L. 614-7 ou au second alinéa de l'article L. 614-9, cette traduction… (le reste sans changement). » ;
2° La seconde phrase du deuxième alinéa est ainsi rédigée :
» La traduction révisée des revendications ne prend cependant effet que lorsque les conditions prévues au second alinéa de l'article L. 614-9 ont été remplies. » ;
3° Le dernier alinéa est supprimé.

Article 11 

L'article L. 615-3 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 615-3. – Toute personne ayant qualité pour agir en contrefaçon peut saisir en référé la juridiction civile compétente afin de voir ordonner, au besoin sous astreinte, à l'encontre du prétendu contrefacteur ou des intermédiaires dont il utilise les services, toute mesure destinée à prévenir une atteinte imminente aux droits conférés par le titre ou à empêcher la poursuite d'actes argués de contrefaçon. La juridiction civile compétente peut également ordonner toutes mesures urgentes sur requête lorsque les circonstances exigent que ces mesures ne soient pas prises contradictoirement, notamment lorsque tout retard serait de nature à causer un préjudice irréparable au demandeur. Saisie en référé ou sur requête, la juridiction ne peut ordonner les mesures demandées que si les éléments de preuve, raisonnablement accessibles au demandeur, rendent vraisemblable qu'il est porté atteinte à ses droits ou qu'une telle atteinte est imminente.
» La juridiction peut interdire la poursuite des actes argués de contrefaçon, la subordonner à la constitution de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du demandeur ou ordonner la saisie ou la remise entre les mains d'un tiers des produits soupçonnés de porter atteinte aux droits conférés par le titre, pour empêcher leur introduction ou leur circulation dans les circuits commerciaux. Si le demandeur justifie de circonstances de nature à compromettre le recouvrement des dommages et intérêts, la juridiction peut ordonner la saisie conservatoire des biens mobiliers et immobiliers du prétendu contrefacteur, y compris le blocage de ses comptes bancaires et autres avoirs, conformément au droit commun. Pour déterminer les biens susceptibles de faire l'objet de la saisie, elle peut ordonner la communication des documents bancaires, financiers, comptables ou commerciaux ou l'accès aux informations pertinentes.
» Elle peut également accorder au demandeur une provision lorsque l'existence de son préjudice n'est pas sérieusement contestable.
» Saisie en référé ou sur requête, la juridiction peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action en contrefaçon est ultérieurement jugée non fondée ou les mesures annulées.
» Lorsque les mesures prises pour faire cesser une atteinte aux droits sont ordonnées avant l'engagement d'une action au fond, le demandeur doit se pourvoir, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire. A défaut, sur demande du défendeur et sans que celui-ci ait à motiver sa demande, les mesures ordonnées sont annulées, sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés. «

Article 12 

L'article L. 615-5 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 615-5. – La contrefaçon peut être prouvée par tous moyens.
» A cet effet, toute personne ayant qualité pour agir en contrefaçon est en droit de faire procéder en tout lieu et par tous huissiers, assistés d'experts désignés par le demandeur, en vertu d'une ordonnance rendue sur requête par la juridiction civile compétente, soit à la description détaillée, avec ou sans prélèvement d'échantillons, soit à la saisie réelle des produits ou procédés prétendus contrefaisants ainsi que de tout document s'y rapportant.
» La juridiction peut ordonner, aux mêmes fins probatoires, la saisie réelle des matériels et instruments utilisés pour fabriquer ou distribuer les produits ou pour mettre en oeuvre les procédés prétendus contrefaisants.
» Elle peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action en contrefaçon est ultérieurement jugée non fondée ou la saisie annulée.
» A défaut pour le demandeur de s'être pourvu au fond, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire, l'intégralité de la saisie, y compris la description, est annulée à la demande du saisi, sans que celui-ci ait à motiver sa demande et sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés. «

Article 13

Après l'article L. 615-5-1 du même code, il est inséré un article L. 615-5-2 ainsi rédigé :
» Article L. 615-5-2. – Si la demande lui en est faite, la juridiction saisie d'une procédure civile prévue au présent titre peut ordonner, au besoin sous astreinte, afin de déterminer l'origine et les réseaux de distribution des produits ou procédés contrefaisants qui portent atteinte aux droits du demandeur, la production de tous documents ou informations détenus par le défendeur ou par toute personne qui a été trouvée en possession de produits contrefaisants ou mettant en oeuvre des procédés contrefaisants ou qui fournit des services utilisés dans des activités de contrefaçon ou a été signalée comme intervenant dans la production, la fabrication ou la distribution de ces produits, la mise en oeuvre de ces procédés ou la fourniture de ces services.
» La production de documents ou d'informations peut être ordonnée s'il n'existe pas d'empêchement légitime.
» Les documents ou informations recherchés portent sur :
» a) Les nom et adresse des producteurs, fabricants, distributeurs, fournisseurs et autres détenteurs antérieurs des produits, procédés ou services, ainsi que des grossistes destinataires et des détaillants ;
» b) Les quantités produites, commercialisées, livrées, reçues ou commandées, ainsi que sur le prix obtenu pour les produits, procédés ou services en cause. «

Article 14

I. – L'article L. 615-7 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 615-7. – Pour fixer les dommages et intérêts, la juridiction prend en considération les conséquences économiques négatives, dont le manque à gagner, subies par la partie lésée, les bénéfices réalisés par le contrefacteur et le préjudice moral causé au titulaire des droits du fait de l'atteinte.
» Toutefois, la juridiction peut, à titre d'alternative et sur demande de la partie lésée, allouer à titre de dommages et intérêts une somme forfaitaire qui ne peut être inférieure au montant des redevances ou droits qui auraient été dus si le contrefacteur avait demandé l'autorisation d'utiliser le droit auquel il a porté atteinte. «
II. – A la fin de la seconde phrase du premier alinéa de l'article L. 615-10 du même code, la référence : » à l'article L. 615-7 » est remplacée par les références : » aux articles L. 615-3 et L. 615-7-1 «.

Article 15

Après l'article L. 615-7 du même code, il est inséré un article L. 615-7-1 ainsi rédigé :
» Article L. 615-7-1. – En cas de condamnation civile pour contrefaçon, la juridiction peut ordonner, à la demande de la partie lésée, que les produits reconnus comme produits contrefaisants et les matériaux et instruments ayant principalement servi à leur création ou fabrication soient rappelés des circuits commerciaux, écartés définitivement de ces circuits, détruits ou confisqués au profit de la partie lésée.
» La juridiction peut aussi ordonner toute mesure appropriée de publicité du jugement, notamment son affichage ou sa publication intégrale ou par extraits dans les journaux ou sur les services de communication au public en ligne qu'elle désigne, selon les modalités qu'elle précise.
» Les mesures mentionnées aux deux premiers alinéas sont ordonnées aux frais du contrefacteur. «

Article 16

I. – Dans la seconde phrase du 1 de l'article L. 615-14 du même code, après les mots : » en bande organisée «, sont insérés les mots : » ou lorsque les faits portent sur des marchandises dangereuses pour la santé, la sécurité de l'homme ou l'animal «.
II. – Après l'article L. 615-14-1 du même code, sont insérés deux articles L. 615-14-2 et L. 615-14-3 ainsi rédigés :
» Article L. 615-14-2. – Les personnes physiques coupables du délit prévu à l'article L. 615-14 peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts.
» Elle peut également ordonner, aux frais du condamné, l'affichage du jugement ou la diffusion du jugement prononçant la condamnation, dans les conditions prévues à l'article 131-35 du Code pénal.
» Article L. 615-14-3. – Les personnes morales déclarées pénalement responsables dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal du délit prévu à l'article L. 615-14 du présent code encourent :
» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;
» 2° Les peines mentionnées à l'article 131-39 du même code.
» L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du même code porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.
» Les personnes morales déclarées pénalement responsables peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts. «

Article 17

Dans le quatrième alinéa de l'article L. 615-2 du même code, les mots : » d'une licence de droit, » et la référence : » L. 613-10, » sont supprimés, et après la référence : » L. 613-17 «, est insérée la référence : » , L. 613-17-1 «.

Chapitre III : Dispositions relatives aux produits semi-conducteurs

          Article 18

L'article L. 622-5 du code de la propriété intellectuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» Toute violation de l'interdiction prévue aux alinéas précédents constitue une contrefaçon engageant la responsabilité civile de son auteur. «

Article 19

Le début du premier alinéa de l'article L. 622-7 du même code est ainsi rédigé : » Les articles L. 411-4, L. 411-5, L. 612-11, L. 613-8, L. 613-9, L. 613-19, L. 615-2, L. 615-3, L. 615-5, L. 615-5-2, L. 615-7, L. 615-7-1, L. 615-8, L. 615-10 et L. 615-17 sont… (le reste sans changement) «.

Chapitre IV : Dispositions relatives aux obtentions végétales

          Article 20 

I. – L'article L. 623-27 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :
» Article L. 623-27. – Toute personne ayant qualité pour agir en contrefaçon peut saisir en référé la juridiction civile compétente afin de voir ordonner, au besoin sous astreinte, à l'encontre du prétendu contrefacteur ou des intermédiaires dont il utilise les services, toute mesure destinée à prévenir une atteinte imminente aux droits conférés par le titre ou à empêcher la poursuite d'actes argués de contrefaçon. La juridiction civile compétente peut également ordonner toutes mesures urgentes sur requête lorsque les circonstances exigent que ces mesures ne soient pas prises contradictoirement, notamment lorsque tout retard serait de nature à causer un préjudice irréparable au demandeur. Saisie en référé ou sur requête, la juridiction ne peut ordonner les mesures demandées que si les éléments de preuve, raisonnablement accessibles au demandeur, rendent vraisemblable qu'il est porté atteinte à ses droits ou qu'une telle atteinte est imminente.
» La juridiction peut interdire la poursuite des actes argués de contrefaçon, la subordonner à la constitution de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du demandeur ou ordonner la saisie ou la remise entre les mains d'un tiers des produits soupçonnés de porter atteinte aux droits conférés par le titre, pour empêcher leur introduction ou leur circulation dans les circuits commerciaux. Si le demandeur justifie de circonstances de nature à compromettre le recouvrement des dommages et intérêts, la juridiction peut ordonner la saisie conservatoire des biens mobiliers et immobiliers du prétendu contrefacteur, y compris le blocage de ses comptes bancaires et autres avoirs, conformément au droit commun. Pour déterminer les biens susceptibles de faire l'objet de la saisie, elle peut ordonner la communication des documents bancaires, financiers, comptables ou commerciaux ou l'accès aux informations pertinentes.
» Elle peut également accorder au demandeur une provision lorsque l'existence de son préjudice n'est pas sérieusement contestable.
» Saisie en référé ou sur requête, la juridiction peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action en contrefaçon est ultérieurement jugée non fondée ou les mesures annulées.
» Lorsque les mesures prises pour faire cesser une atteinte aux droits sont ordonnées avant l'engagement d'une action au fond, le demandeur doit se pourvoir, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire. A défaut, sur demande du défendeur et sans que celui-ci ait à motiver sa demande, les mesures ordonnées sont annulées, sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés. «
II. – Après l'article L. 623-27 du même code, sont insérés deux articles L. 623-27-1 et L. 623-27-2 ainsi rédigés :
» Article L. 623-27-1. – La contrefaçon peut être prouvée par tous moyens.
» A cet effet, toute personne ayant qualité pour agir en contrefaçon est en droit de faire procéder en tout lieu et par tous huissiers, assistés d'experts désignés par le demandeur, en vertu d'une ordonnance rendue sur requête par la juridiction civile compétente, soit à la description détaillée, avec ou sans prélèvement d'échantillons, soit à la saisie réelle des objets prétendus contrefaisants ainsi que de tout document s'y rapportant.
» La juridiction peut ordonner, aux mêmes fins probatoires, la saisie réelle des matériels et instruments utilisés pour produire ou distribuer les objets prétendus contrefaisants.
» Elle peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action en contrefaçon est ultérieurement jugée non fondée ou la saisie annulée.
» A défaut pour le demandeur de s'être pourvu au fond, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire, l'intégralité de la saisie, y compris la description, est annulée à la demande du saisi, sans que celui-ci ait à motiver sa demande et sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés.
» Article L. 623-27-2. – Si la demande lui en est faite, la juridiction saisie d'une procédure civile prévue au présent titre peut ordonner, au besoin sous astreinte, afin de déterminer l'origine et les réseaux de distribution des produits contrefaisants qui portent atteinte aux droits du demandeur, la production de tous documents ou informations détenus par le défendeur ou par toute personne qui a été trouvée en possession de produits contrefaisants ou qui fournit des services utilisés dans des activités de contrefaçon ou encore qui a été signalée comme intervenant dans la production, la fabrication ou la distribution de ces produits ou la fourniture de ces services.
» La production de documents ou d'informations peut être ordonnée s'il n'existe pas d'empêchement légitime.
» Les documents ou informations recherchés portent sur :
» a) Les nom et adresse des producteurs, fabricants, distributeurs, fournisseurs et autres détenteurs antérieurs des produits ou services, ainsi que des grossistes destinataires et des détaillants ;
» b) Les quantités produites, commercialisées, livrées, reçues ou commandées, ainsi que sur le prix obtenu pour les produits ou services en cause. «

Article 21

I. – L'article L. 623-28 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 623-28. – Pour fixer les dommages et intérêts, la juridiction prend en considération les conséquences économiques négatives, dont le manque à gagner, subies par la partie lésée, les bénéfices réalisés par le contrefacteur et le préjudice moral causé au titulaire des droits du fait de l'atteinte.
» Toutefois, la juridiction peut, à titre d'alternative et sur demande de la partie lésée, allouer à titre de dommages et intérêts une somme forfaitaire qui ne peut être inférieure au montant des redevances ou droits qui auraient été dus si le contrefacteur avait demandé l'autorisation d'utiliser le droit auquel il a porté atteinte. «
II. – Après l'article L. 623-28 du même code, il est inséré un article L. 623-28-1 ainsi rédigé :
» Article L. 623-28-1. – En cas de condamnation civile pour contrefaçon, la juridiction peut ordonner, à la demande de la partie lésée, que les produits reconnus comme produits contrefaisants et les matériaux et instruments ayant principalement servi à leur création ou fabrication soient rappelés des circuits commerciaux, écartés définitivement de ces circuits, détruits ou confisqués au profit de la partie lésée.
» La juridiction peut aussi ordonner toute mesure appropriée de publicité du jugement, notamment son affichage ou sa publication intégrale ou par extraits dans les journaux ou sur les services de communication au public en ligne qu'elle désigne, selon les modalités qu'elle précise.
» Les mesures mentionnées aux deux premiers alinéas sont ordonnées aux frais du contrefacteur. «
III. – A la fin du premier alinéa de l'article L. 623-30 du même code, la référence : » L. 623-28 » est remplacée par la référence : » L. 623-28-1 «.

Article 22

Après l'article L. 623-32 du même code, sont insérés deux articles L. 623-32-1 et L. 623-32-2 ainsi rédigés :
» Article L. 623-32-1. – Les personnes physiques coupables du délit prévu à l'article L. 623-32 peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts.
» Elle peut également ordonner, aux frais du condamné, l'affichage du jugement ou la diffusion du jugement prononçant la condamnation, dans les conditions prévues à l'article 131-35 du Code pénal.
» Article L. 623-32-2. – Les personnes morales déclarées pénalement responsables dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal du délit prévu à l'article L. 623-32 du présent code encourent :
» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;
» 2° Les peines mentionnées à l'article 131-39 du même code.
» L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du même code porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.
» Les personnes morales déclarées pénalement responsables peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts. «

Chapitre V : Dispositions relatives aux marques

          Article 23

L'article L. 716-3 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :
» Article L. 716-3. – Les tribunaux de grande instance appelés à connaître des actions et des demandes en matière de marques, y compris lorsque ces actions et demandes portent à la fois sur une question de marques et sur une question connexe de concurrence déloyale, sont déterminés par voie réglementaire. «

Article 24 

L'article L. 716-6 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 716-6. – Toute personne ayant qualité pour agir en contrefaçon peut saisir en référé la juridiction civile compétente afin de voir ordonner, au besoin sous astreinte, à l'encontre du prétendu contrefacteur ou des intermédiaires dont il utilise les services, toute mesure destinée à prévenir une atteinte imminente aux droits conférés par le titre ou à empêcher la poursuite d'actes argués de contrefaçon. La juridiction civile compétente peut également ordonner toutes mesures urgentes sur requête lorsque les circonstances exigent que ces mesures ne soient pas prises contradictoirement, notamment lorsque tout retard serait de nature à causer un préjudice irréparable au demandeur. Saisie en référé ou sur requête, la juridiction ne peut ordonner les mesures demandées que si les éléments de preuve, raisonnablement accessibles au demandeur, rendent vraisemblable qu'il est porté atteinte à ses droits ou qu'une telle atteinte est imminente.
» La juridiction peut interdire la poursuite des actes argués de contrefaçon, la subordonner à la constitution de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du demandeur ou ordonner la saisie ou la remise entre les mains d'un tiers des produits soupçonnés de porter atteinte aux droits conférés par le titre, pour empêcher leur introduction ou leur circulation dans les circuits commerciaux. Si le demandeur justifie de circonstances de nature à compromettre le recouvrement des dommages et intérêts, la juridiction peut ordonner la saisie conservatoire des biens mobiliers et immobiliers du prétendu contrefacteur, y compris le blocage de ses comptes bancaires et autres avoirs, conformément au droit commun. Pour déterminer les biens susceptibles de faire l'objet de la saisie, elle peut ordonner la communication des documents bancaires, financiers, comptables ou commerciaux ou l'accès aux informations pertinentes.
» Elle peut également accorder au demandeur une provision lorsque l'existence de son préjudice n'est pas sérieusement contestable.
» Saisie en référé ou sur requête, la juridiction peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action en contrefaçon est ultérieurement jugée non fondée ou les mesures annulées.
» Lorsque les mesures prises pour faire cesser une atteinte aux droits sont ordonnées avant l'engagement d'une action au fond, le demandeur doit se pourvoir, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire. A défaut, sur demande du défendeur et sans que celui-ci ait à motiver sa demande, les mesures ordonnées sont annulées, sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés. «

Article 25 

L'article L. 716-7 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 716-7. – La contrefaçon peut être prouvée par tous moyens.
» A cet effet, toute personne ayant qualité pour agir en contrefaçon est en droit de faire procéder en tout lieu et par tous huissiers, assistés d'experts désignés par le demandeur, en vertu d'une ordonnance rendue sur requête par la juridiction civile compétente, soit à la description détaillée, avec ou sans prélèvement d'échantillons, soit à la saisie réelle des produits ou services prétendus contrefaisants ainsi que de tout document s'y rapportant.
» La juridiction peut ordonner, aux mêmes fins probatoires, la saisie réelle des matériels et instruments utilisés pour fabriquer ou distribuer les produits ou fournir les services prétendus contrefaisants.
» Elle peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action en contrefaçon est ultérieurement jugée non fondée ou la saisie annulée.
» A défaut pour le demandeur de s'être pourvu au fond, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire, l'intégralité de la saisie, y compris la description, est annulée à la demande du saisi, sans que celui-ci ait à motiver sa demande et sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés. «

Article 26

Après l'article L. 716-7 du même code, il est inséré un article L. 716-7-1 ainsi rédigé :
» Article L. 716-7-1. – Si la demande lui en est faite, la juridiction saisie d'une procédure civile prévue au présent titre peut ordonner, au besoin sous astreinte, afin de déterminer l'origine et les réseaux de distribution des produits contrefaisants qui portent atteinte aux droits du demandeur, la production de tous documents ou informations détenus par le défendeur ou par toute personne qui a été trouvée en possession de produits contrefaisants ou qui fournit des services utilisés dans des activités de contrefaçon ou encore qui a été signalée comme intervenant dans la production, la fabrication ou la distribution de ces produits ou la fourniture de ces services.
» La production de documents ou d'informations peut être ordonnée s'il n'existe pas d'empêchement légitime.
» Les documents ou informations recherchés portent sur :
» a) Les nom et adresse des producteurs, fabricants, distributeurs, fournisseurs et autres détenteurs antérieurs des produits ou services, ainsi que des grossistes destinataires et des détaillants ;
» b) Les quantités produites, commercialisées, livrées, reçues ou commandées, ainsi que sur le prix obtenu pour les produits ou services en cause. «

Article 27 

I. – Les articles L. 716-8 et L. 716-8-1 du même code sont ainsi rédigés :
» Article L. 716-8. – En dehors des cas prévus par la réglementation communautaire en vigueur, l'administration des douanes peut, sur demande écrite du propriétaire d'une marque enregistrée ou du bénéficiaire d'un droit exclusif d'exploitation, assortie des justifications de son droit, retenir dans le cadre de ses contrôles les marchandises que celui-ci prétend constituer une contrefaçon.
» Le procureur de la République, le demandeur ainsi que le déclarant ou le détenteur des marchandises sont informés sans délai, par les services douaniers, de la retenue à laquelle ces derniers ont procédé.
» Lors de l'information visée au deuxième alinéa, la nature et la quantité réelle ou estimée des marchandises sont communiquées au propriétaire de la marque enregistrée ou au bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation, par dérogation à l'article 59 bis du code des douanes.
» La mesure de retenue est levée de plein droit à défaut, pour le demandeur, dans le délai de dix jours ouvrables ou de trois jours ouvrables s'il s'agit de denrées périssables, à compter de la notification de la retenue des marchandises, de justifier auprès des services douaniers soit de mesures conservatoires décidées par la juridiction civile compétente, soit de s'être pourvu par la voie civile ou la voie correctionnelle et d'avoir constitué les garanties destinées à l'indemnisation éventuelle du détenteur des marchandises au cas où la contrefaçon ne serait pas ultérieurement reconnue.
» Les frais liés à la mesure de retenue ou aux mesures conservatoires prononcées par la juridiction civile compétente sont à la charge du demandeur.
» Aux fins de l'engagement des actions en justice visées au quatrième alinéa, le demandeur peut obtenir de l'administration des douanes communication des nom et adresse de l'expéditeur, de l'importateur, du destinataire des marchandises retenues ou de leur détenteur, ainsi que de leur quantité, leur origine et leur provenance par dérogation à l'article 59 bis du code des douanes, relatif au secret professionnel auquel sont tenus les agents de l'administration des douanes.
» La retenue mentionnée au premier alinéa ne porte pas :
» – sur les marchandises de statut communautaire, légalement fabriquées ou mises en libre pratique dans un Etat membre de la Communauté européenne et destinées, après avoir emprunté le territoire douanier tel que défini à l'article 1er du code des douanes, à être mises sur le marché d'un autre Etat membre de la Communauté européenne pour y être légalement commercialisées ;
» – sur les marchandises de statut communautaire, légalement fabriquées ou légalement mises en libre pratique dans un autre Etat membre de la Communauté européenne, dans lequel elles ont été placées sous le régime du transit et qui sont destinées, après avoir transité sur le territoire douanier tel que défini à l'article 1er du code des douanes, à être exportées vers un Etat non membre de la Communauté européenne.
» Article L. 716-8-1. – En l'absence de demande écrite du propriétaire d'une marque enregistrée ou du bénéficiaire d'un droit exclusif d'exploitation et en dehors des cas prévus par la réglementation communautaire en vigueur, l'administration des douanes peut, dans le cadre de ses contrôles, retenir une marchandise susceptible de porter atteinte à une marque enregistrée ou à un droit exclusif d'exploitation.
» Cette retenue est immédiatement notifiée au propriétaire de la marque enregistrée ou au bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation. Le procureur de la République est également informé de ladite mesure.
» Lors de la notification visée au deuxième alinéa, la nature et la quantité réelle ou estimée des marchandises est communiquée au propriétaire de la marque enregistrée ou au bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation, par dérogation à l'article 59 bis du code des douanes.
» La mesure de retenue est levée de plein droit si le propriétaire de la marque enregistrée ou le bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation n'a pas déposé la demande prévue par l'article L. 716-8 du présent code dans un délai de trois jours ouvrables à compter de la notification de la retenue visée au deuxième alinéa du présent article. «
II. – Après l'article L. 716-8-1 du même code, sont insérés cinq articles L. 716-8-2 à L. 716-8-6 ainsi rédigés :
» Article L. 716-8-2. – I. – Lorsque la retenue portant sur des marchandises soupçonnées de constituer une contrefaçon d'une marque enregistrée, prévue par la réglementation communautaire en vigueur, est mise en oeuvre avant qu'une demande d'intervention du propriétaire de la marque enregistrée ou du bénéficiaire d'un droit exclusif d'exploitation ait été déposée ou acceptée, les agents des douanes peuvent, par dérogation à l'article 59 bis du code des douanes, informer ce propriétaire ou ce bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation de la mise en oeuvre de cette mesure. Ils peuvent également lui communiquer des informations portant sur la quantité des marchandises et leur nature.
» Lorsque la retenue portant sur des marchandises soupçonnées de constituer une contrefaçon de marque, prévue par la réglementation communautaire en vigueur, est mise en oeuvre après qu'une demande d'intervention du propriétaire de la marque enregistrée ou du bénéficiaire d'un droit exclusif d'exploitation a été acceptée, les agents des douanes peuvent également communiquer à ce propriétaire ou à ce bénéficiaire les informations prévues par cette réglementation communautaire nécessaires pour déterminer s'il y a eu violation de son droit.
» II. – Les frais générés par la mise en oeuvre d'une retenue prévue par la réglementation communautaire en vigueur sont à la charge du propriétaire de la marque enregistrée ou du bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation.
» Article L. 716-8-3. – Pendant le délai de la retenue visée aux articles L. 716-8 à L. 716-8-2, le propriétaire de la marque enregistrée ou le bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation peut, à sa demande ou à la demande de l'administration des douanes, inspecter les marchandises retenues.
» Lors du contrôle des marchandises mises en retenue, l'administration des douanes peut prélever des échantillons. A la demande du propriétaire de la marque enregistrée ou du bénéficiaire du droit exclusif d'exploitation, ces échantillons peuvent lui être remis aux seules fins d'analyse et en vue de faciliter les actions qu'il peut être amené à engager par la voie civile ou pénale.
» Article L. 716-8-4. – En vue de prononcer les mesures prévues aux articles L. 716-8 à L. 716-8-3, les agents des douanes appliquent les pouvoirs qui leur sont dévolus par le code des douanes.
» Article L. 716-8-5. – Les conditions d'application des mesures prévues aux articles L. 716-8 à L. 716-8-4 sont définies par décret en Conseil d'Etat.
» Article L. 716-8-6. – Les officiers de police judiciaire peuvent procéder, dès la constatation des infractions prévues aux articles L. 716-9 et L. 716-10, à la saisie des produits fabriqués, importés, détenus, mis en vente, livrés ou fournis illicitement et des matériels spécialement installés en vue de tels agissements. «

Article 28

I. – Dans le dernier alinéa de l'article L. 716-9 du même code, après les mots : » en bande organisée «, sont insérés les mots : » ou lorsque les faits portent sur des marchandises dangereuses pour la santé, la sécurité de l'homme ou l'animal «.
II. – L'article L. 716-15 du même code devient l'article L. 716-16.
III. – L'article L. 716-11-2 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 716-11-2. – Les personnes morales déclarées pénalement responsables dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal des infractions définies aux articles L. 716-9 à L. 716-11 du présent code encourent :
» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;
» 2° Les peines mentionnées à l'article 131-39 du même code.
» L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du même code porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.
» Les personnes morales déclarées pénalement responsables peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts. «
IV. – Les articles L. 716-13 et L. 716-14 du même code sont ainsi rédigés et l'article L. 716-15 est ainsi rétabli :
» Article L. 716-13. – Les personnes physiques coupables de l'un des délits prévus aux articles L. 716-9 et L. 716-10 peuvent être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts.
» Elle peut également ordonner, aux frais du condamné, l'affichage du jugement ou la diffusion du jugement prononçant la condamnation, dans les conditions prévues à l'article 131-35 du Code pénal.
» Article L. 716-14. – Pour fixer les dommages et intérêts, la juridiction prend en considération les conséquences économiques négatives, dont le manque à gagner, subies par la partie lésée, les bénéfices réalisés par le contrefacteur et le préjudice moral causé au titulaire des droits du fait de l'atteinte.
» Toutefois, la juridiction peut, à titre d'alternative et sur demande de la partie lésée, allouer à titre de dommages et intérêts une somme forfaitaire qui ne peut être inférieure au montant des redevances ou droits qui auraient été dus si le contrefaisants facteur avait demandé l'autorisation d'utiliser le droit auquel il a porté atteinte.
» Article L. 716-15. – En cas de condamnation civile pour contrefaçon, la juridiction peut ordonner, à la demande de la partie lésée, que les produits reconnus comme produits contrefaisants et les matériaux et instruments ayant principalement servi à leur création ou fabrication soient rappelés des circuits commerciaux, écartés définitivement de ces circuits, détruits ou confisqués au profit de la partie lésée.
» La juridiction peut aussi ordonner toute mesure appropriée de publicité du jugement, notamment son affichage ou sa publication intégrale ou par extraits dans les journaux ou sur les services de communication au public en ligne qu'elle désigne, selon les modalités qu'elle précise.
» Les mesures mentionnées aux deux premiers alinéas sont ordonnées aux frais du contrefacteur. «
V. – Dans l'article L. 717-2 du même code, la référence : » L. 716-14 » est remplacée par la référence : » L. 716-15 «.

Chapitre VI : Dispositions relatives aux indications géographiques

          Article 29 

Le titre II du livre VII du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :
1° Son intitulé est ainsi rédigé : » Indications géographiques » ;
2° Le chapitre unique devient le chapitre Ier intitulé : » Généralités » ;
3° Il est ajouté un chapitre II ainsi rédigé :

» Chapitre II.- » Contentieux

» Section unique.- » Actions civiles

» Article L. 722-1. – Toute atteinte portée à une indication géographique engage la responsabilité civile de son auteur.
» Pour l'application du présent chapitre, on entend par «indication géographique :
» a) Les appellations d'origine définies à l'article L. 115-1 du code de la consommation ;
» b) Les appellations d'origine protégées et les indications géographiques protégées prévues par la réglementation communautaire relative à la protection des indications géographiques et des appellations d'origine des produits agricoles et des denrées alimentaires ;
» c) Les noms des vins de qualité produits dans une région déterminée et les indications géographiques prévues par la réglementation communautaire portant organisation commune du marché vitivinicole ;
» d) Les dénominations géographiques prévues par la réglementation communautaire établissant les règles générales relatives à la définition, à la désignation et à la présentation des boissons spiritueuses.
» Article L. 722-2. – L'action civile pour atteinte à une indication géographique est exercée par toute personne autorisée à utiliser cette indication géographique ou tout organisme auquel la législation donne pour mission la défense des indications géographiques.
» Toute personne mentionnée au premier alinéa est recevable à intervenir dans l'instance engagée par une autre partie pour atteinte à l'indication géographique.
» Article L. 722-3. – Toute personne ayant qualité pour agir pour une atteinte à une indication géographique peut saisir en référé la juridiction civile compétente afin de voir ordonner, au besoin sous astreinte, à l'encontre du prétendu auteur de cette atteinte ou des intermédiaires dont il utilise les services, toute mesure destinée à prévenir une atteinte imminente à une indication géographique ou à empêcher la poursuite d'actes portant prétendument atteinte à celle-ci. La juridiction civile compétente peut également ordonner toutes mesures urgentes sur requête lorsque les circonstances exigent que ces mesures ne soient pas prises contradictoirement, notamment lorsque tout retard serait de nature à causer un préjudice irréparable au demandeur. Saisie en référé ou sur requête, la juridiction ne peut ordonner les mesures demandées que si les éléments de preuve, raisonnablement accessibles au demandeur, rendent vraisemblable qu'il est porté atteinte à une indication géographique ou qu'une telle atteinte est imminente.
» La juridiction peut interdire la poursuite des actes portant prétendument atteinte à une indication géographique, la subordonner à la constitution de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du demandeur ou ordonner la saisie ou la remise entre les mains d'un tiers des produits portant prétendument atteinte à une indication géographique, pour empêcher leur introduction ou leur circulation dans les circuits commerciaux. Si le demandeur justifie de circonstances de nature à compromettre le recouvrement des dommages et intérêts, la juridiction peut ordonner la saisie conservatoire des biens mobiliers et immobiliers du prétendu auteur de l'atteinte à l'indication géographique, y compris le blocage de ses comptes bancaires et autres avoirs, conformément au droit commun. Pour déterminer les biens susceptibles de faire l'objet de la saisie, elle peut ordonner la communication des documents bancaires, financiers, comptables ou commerciaux ou l'accès aux informations pertinentes.
» Elle peut également accorder au demandeur une provision lorsque l'existence de son préjudice n'est pas sérieusement contestable.
» Saisie en référé ou sur requête, la juridiction peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action pour atteinte à l'indication géographique est ultérieurement jugée non fondée ou les mesures annulées.
» Lorsque les mesures prises pour faire cesser une atteinte à une indication géographique sont ordonnées avant l'engagement d'une action au fond, le demandeur doit se pourvoir, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire. A défaut, sur demande du défendeur et sans que celui-ci ait à motiver sa demande, les mesures ordonnées sont annulées, sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés.
» Article L. 722-4. – L'atteinte à une indication géographique peut être prouvée par tous moyens.
» A cet effet, toute personne ayant qualité pour agir en vertu du présent titre est en droit de faire procéder en tout lieu et par tous huissiers, assistés d'experts désignés par le demandeur, en vertu d'une ordonnance rendue sur requête par la juridiction civile compétente, soit à la description détaillée, avec ou sans prélèvement d'échantillons, soit à la saisie réelle des objets portant prétendument atteinte à une indication géographique ainsi que de tout document s'y rapportant.
» La juridiction peut ordonner, aux mêmes fins probatoires, la saisie réelle des matériels et instruments utilisés pour produire ou distribuer les objets portant prétendument atteinte à une indication géographique.
» Elle peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action engagée en vertu du présent titre est ultérieurement jugée non fondée ou la saisie annulée.
» A défaut pour le demandeur de s'être pourvu au fond, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire, l'intégralité de la saisie, y compris la description, est annulée à la demande du saisi, sans que celui-ci ait à motiver sa demande et sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés.
» Article L. 722-5. – Si la demande lui en est faite, la juridiction saisie d'une procédure civile prévue au présent chapitre peut ordonner, au besoin sous astreinte, afin de déterminer l'origine et les réseaux de distribution des produits, la production de tous documents ou informations détenus par le défendeur ou par toute personne qui a été trouvée en possession de produits portant atteinte à une indication géographique ou qui fournit des services utilisés dans des activités portant atteinte à une indication géographique ou encore qui a été signalée comme intervenant dans la production, la fabrication ou la distribution de ces produits ou la fourniture de ces services.
» La production de documents ou d'informations peut être ordonnée s'il n'existe pas d'empêchement légitime.
» Les documents ou informations recherchés portent sur :
» a) Les nom et adresse des producteurs, fabricants, distributeurs, fournisseurs et autres détenteurs antérieurs des produits ou services, ainsi que des grossistes destinataires et des détaillants ;
» b) Les quantités produites, commercialisées, livrées, reçues ou commandées, ainsi que sur le prix obtenu pour les produits ou services en cause.
» Article L. 722-6. – Pour fixer les dommages et intérêts, la juridiction prend en considération les conséquences économiques négatives, dont le manque à gagner, subies par la partie lésée, les bénéfices réalisés par l'auteur de l'atteinte à une indication géographique et le préjudice moral causé à la partie lésée du fait de l'atteinte.
» Toutefois, la juridiction peut, à titre d'alternative et sur demande de la partie lésée, allouer à titre de dommages et intérêts une somme forfaitaire.
» Article L. 722-7. – En cas de condamnation civile pour atteinte à une indication géographique, la juridiction peut ordonner, à la demande de la partie lésée, que les produits reconnus comme portant atteinte à une indication géographique et les matériaux et instruments ayant principalement servi à leur création ou fabrication soient rappelés des circuits commerciaux, écartés définitivement de ces circuits, détruits ou confisqués au profit de la partie lésée.
» La juridiction peut aussi ordonner toute mesure appropriée de publicité du jugement, notamment son affichage ou sa publication intégrale ou par extraits dans les journaux ou sur les services de communication au public en ligne qu'elle désigne, selon les modalités qu'elle précise.
» Les mesures mentionnées aux deux premiers alinéas sont ordonnées aux frais de l'auteur de l'atteinte. «

Chapitre VII : Dispositions relatives à la propriété littéraire et artistique

          Article 30

La section 1 du chapitre Ier du titre III du livre III du code de la propriété intellectuelle est intitulée : » Dispositions communes «.

Article 31 

L'article L. 331-1 du même code est complété par deux alinéas ainsi rédigés :
» Le bénéficiaire valablement investi à titre exclusif, conformément aux dispositions du livre II, d'un droit exclusif d'exploitation appartenant à un producteur de phonogrammes ou de vidéogrammes peut, sauf stipulation contraire du contrat de licence, exercer l'action en justice au titre de ce droit. L'exercice de l'action est notifié au producteur.
» Les tribunaux de grande instance appelés à connaître des actions et des demandes en matière de propriété littéraire et artistique, y compris lorsque ces actions et demandes portent à la fois sur une question de propriété littéraire et artistique et sur une question connexe de concurrence déloyale, sont déterminés par voie réglementaire. «

Article 32

Après l'article L. 331-1 du même code, sont insérés quatre articles L. 331-1-1 à L. 331-1-4 ainsi rédigés :
» Article L. 331-1-1. – Si le demandeur justifie de circonstances de nature à compromettre le recouvrement des dommages et intérêts, la juridiction peut ordonner la saisie conservatoire des biens mobiliers et immobiliers du prétendu auteur de l'atteinte aux droits, notamment le blocage de ses comptes bancaires et autres avoirs, conformément au droit commun. Pour déterminer les biens susceptibles de faire l'objet de la saisie, elle peut ordonner la communication des documents bancaires, financiers, comptables ou commerciaux ou l'accès aux informations pertinentes.
» Article L. 331-1-2. – Si la demande lui est faite, la juridiction saisie d'une procédure civile prévue aux livres Ier, II et III de la première partie peut ordonner, au besoin sous astreinte, afin de déterminer l'origine et les réseaux de distribution des marchandises et services qui portent atteinte aux droits du demandeur, la production de tous documents ou informations détenus par le défendeur ou par toute personne qui a été trouvée en possession de telles marchandises ou fournissant de tels services ou a été signalée comme intervenant dans la production, la fabrication ou la distribution de ces marchandises ou la fourniture de ces services.
» La production de documents ou d'informations peut être ordonnée s'il n'existe pas d'empêchement légitime.
» Les documents ou informations recherchés portent sur :
» a) Les nom et adresse des producteurs, fabricants, distributeurs, fournisseurs et autres détenteurs antérieurs des marchandises ou services, ainsi que des grossistes destinataires et des détaillants ;
» b) Les quantités produites, commercialisées, livrées, reçues ou commandées, ainsi que sur le prix obtenu pour les marchandises ou services en cause.
» Article L. 331-1-3. – Pour fixer les dommages et intérêts, la juridiction prend en considération les conséquences économiques négatives, dont le manque à gagner, subies par la partie lésée, les bénéfices réalisés par l'auteur de l'atteinte aux droits et le préjudice moral causé au titulaire de ces droits du fait de l'atteinte.
» Toutefois, la juridiction peut, à titre d'alternative et sur demande de la partie lésée, allouer à titre de dommages et intérêts une somme forfaitaire qui ne peut être inférieure au montant des redevances ou droits qui auraient été dus si l'auteur de l'atteinte avait demandé l'autorisation d'utiliser le droit auquel il a porté atteinte.
» Article L. 331-1-4. – En cas de condamnation civile pour contrefaçon, atteinte à un droit voisin du droit d'auteur ou aux droits du producteur de bases de données, la juridiction peut ordonner, à la demande de la partie lésée, que les objets réalisés ou fabriqués portant atteinte à ces droits, les supports utilisés pour recueillir les données extraites illégalement de la base de données et les matériaux ou instruments ayant principalement servi à leur réalisation ou fabrication soient rappelés des circuits commerciaux, écartés définitivement de ces circuits, détruits ou confisqués au profit de la partie lésée.
» La juridiction peut aussi ordonner toute mesure appropriée de publicité du jugement, notamment son affichage ou sa publication intégrale ou par extraits dans les journaux ou sur les services de communication au public en ligne qu'elle désigne, selon les modalités qu'elle précise.
» Les mesures mentionnées aux deux premiers alinéas sont ordonnées aux frais de l'auteur de l'atteinte aux droits.
» La juridiction peut également ordonner la confiscation de tout ou partie des recettes procurées par la contrefaçon, l'atteinte à un droit voisin du droit d'auteur ou aux droits du producteur de bases de données, qui seront remises à la partie lésée ou à ses ayants droit. «

Article 33

Dans la première phrase de l'article L. 331-2 du même code, les mots : » par les organismes professionnels d'auteurs » sont remplacés par les mots : » par les organismes de défense professionnelle visés à l'article L. 331-1 «.

Article 34 

L'article L. 332-l du même code est ainsi modifié :
1° Le 2° est complété par les mots : » ; il peut également ordonner la saisie réelle des matériels et instruments utilisés pour produire ou distribuer illicitement les oeuvres, ainsi que de tout document s'y rapportant ; «
2° La seconde phrase du 4° est ainsi rédigée :
» Le délai dans lequel la mainlevée ou le cantonnement des effets de cette mesure peuvent être demandés par le défendeur est fixé par voie réglementaire ; «
3° Après le 4°, il est inséré un 5° ainsi rédigé :
» 5° La saisie réelle des oeuvres illicites ou produits soupçonnés de porter atteinte à un droit d'auteur, ou leur remise entre les mains d'un tiers afin d'empêcher leur introduction ou leur circulation dans les circuits commerciaux. » ;
4° Dans l'avant-dernier alinéa, la référence : » 4° » est remplacée par la référence : » 5° » ;
5° Le dernier alinéa est ainsi rédigé :
» Le président du tribunal de grande instance peut, dans les ordonnances prévues ci-dessus, ordonner la constitution préalable de garanties par le saisissant. «

Article 35 

Le début de l'article L. 332-2 du même code est ainsi rédigé : » Dans un délai fixé par voie réglementaire, le saisi… (le reste sans changement) «.

Article 36 

Dans l'article L. 332-3 du même code, les mots : » dans les trente jours de la saisie » sont remplacés par les mots : » dans un délai fixé par voie réglementaire «.

Article 37 

L'article L. 332-4 du même code est ainsi modifié :
1° La seconde phrase du premier alinéa est ainsi rédigée :
» Le président peut ordonner la saisie réelle des objets réalisés ou fabriqués illicitement ainsi que celle des matériels et instruments utilisés pour produire ou distribuer illicitement un logiciel ou une base de données ainsi que de tout document s'y rapportant. «
2° Dans le troisième alinéa, les mots : » dans la quinzaine de la saisie » sont remplacés par les mots : » dans un délai fixé par voie réglementaire «.

Article 38

I. – L'article L. 335-6 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 335-6. – Les personnes physiques coupables de l'une des infractions prévues aux articles L. 335-2 à L. 335-4-2 peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut prononcer la confiscation de tout ou partie des recettes procurées par l'infraction ainsi que celle de tous les phonogrammes, vidéogrammes, objets et exemplaires contrefaisants ou reproduits illicitement ainsi que du matériel spécialement installé en vue de la réalisation du délit.
» Elle peut ordonner la destruction, aux frais du condamné, ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts.
» Elle peut également ordonner, aux frais du condamné, l'affichage du jugement ou la diffusion du jugement prononçant la condamnation, dans les conditions prévues à l'article 131-35 du Code pénal. «
II. – L'article L. 335-7 du même code est abrogé.
III. – L'article L. 335-8 du même code est ainsi rédigé :
» Article L. 335-8. – Les personnes morales déclarées pénalement responsables, dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal, de l'une des infractions prévues aux articles L. 335-2 à L. 335-4-2 du présent code encourent :
» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;
» 2° Les peines mentionnées à l'article 131-39 du même code.
» L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du même code porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.
» Les personnes morales déclarées pénalement responsables peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts. «

Article 39 

Le chapitre III du titre IV du livre III du même code est ainsi modifié :
1° L'intitulé est ainsi rédigé : » Procédures et sanctions » ;
2° L'article L. 343-3 est abrogé et les articles L. 343-1 et L. 343-4 deviennent respectivement les articles L. 343-4 et L. 343-3 ;
3° L'article L. 343-1 est ainsi rétabli et l'article L. 343-2 est ainsi rédigé :
» Article L. 343-1. – L'atteinte aux droits du producteur de bases de données peut être prouvée par tous moyens.
» A cet effet, toute personne ayant qualité pour agir en vertu du présent titre est en droit de faire procéder par tous huissiers, assistés par des experts désignés par le demandeur, sur ordonnance rendue sur requête par la juridiction civile compétente, soit à la description détaillée, avec ou sans prélèvement d'échantillons, des supports ou produits portant prétendument atteinte aux droits du producteur de bases de données, soit à la saisie réelle de ces supports ou produits ainsi que de tout document s'y rapportant.
» La juridiction peut ordonner, aux mêmes fins probatoires, la saisie réelle des matériels et instruments utilisés pour produire ou distribuer les supports ou produits portant prétendument atteinte aux droits du producteur de bases de données.
» Elle peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action engagée en vertu du présent titre est ultérieurement jugée non fondée ou si la mainlevée de la saisie est prononcée.
» La mainlevée de la saisie peut être prononcée selon les modalités prévues par les articles L. 332-2 et L. 332-3.
» Article L. 343-2. – Toute personne ayant qualité pour agir dans le cas d'une atteinte aux droits du producteur de bases de données peut saisir en référé la juridiction civile compétente afin de voir ordonner, au besoin sous astreinte, à l'encontre du prétendu auteur de cette atteinte ou des intermédiaires dont il utilise les services, toute mesure urgente destinée à prévenir une atteinte aux droits du producteur de bases de données ou à empêcher la poursuite d'actes portant prétendument atteinte à ceux-ci. La juridiction civile compétente peut également ordonner toutes mesures urgentes sur requête lorsque les circonstances exigent que ces mesures ne soient pas prises contradictoirement, notamment lorsque tout retard serait de nature à causer un préjudice irréparable au demandeur. Saisie en référé ou sur requête, la juridiction ne peut ordonner les mesures demandées que si les éléments de preuve, raisonnablement accessibles au demandeur, rendent vraisemblable qu'il est porté atteinte à ses droits ou qu'une telle atteinte est imminente.
» La juridiction peut interdire la poursuite des actes portant prétendument atteinte aux droits du producteur de bases de données, la subordonner à la constitution de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du préjudice subi par le demandeur ou ordonner la saisie ou la remise entre les mains d'un tiers des produits soupçonnés de porter atteinte aux droits conférés par le titre, pour empêcher leur introduction ou leur circulation dans les circuits commerciaux.
» Elle peut également accorder au demandeur une provision lorsque l'existence de son préjudice n'est pas sérieusement contestable.
» Saisie en référé ou sur requête, la juridiction peut subordonner l'exécution des mesures qu'elle ordonne à la constitution par le demandeur de garanties destinées à assurer l'indemnisation éventuelle du défendeur si l'action engagée en vertu du présent titre est ultérieurement jugée non fondée ou les mesures annulées.
» Lorsque les mesures prises pour faire cesser une atteinte aux droits du producteur de bases de données sont ordonnées avant l'engagement d'une action au fond, le demandeur doit se pourvoir, par la voie civile ou pénale, dans un délai fixé par voie réglementaire. A défaut, sur demande du défendeur et sans que celui-ci ait à motiver sa demande, les mesures ordonnées sont annulées, sans préjudice des dommages et intérêts qui peuvent être réclamés. «

Article 40

Le chapitre III du titre IV du livre III du même code est complété par trois articles L. 343-5 à L. 343-7 ainsi rédigés :
» Article L. 343-5. – Les personnes physiques coupables de l'un des délits prévus au présent chapitre peuvent en outre être condamnées, à leurs frais, à retirer des circuits commerciaux les objets jugés contrefaisants et toute chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts.
» Elle peut également ordonner, aux frais du condamné, l'affichage ou la diffusion du jugement prononçant la condamnation, dans les conditions et sous les peines prévues à l'article 131-35 du Code pénal.
» Article L. 343-6. – Les personnes morales déclarées pénalement responsables dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal des délits prévus et réprimés au présent chapitre encourent :
» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;
» 2° Les peines mentionnées à l'article 131-39 du même code.
» L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du même code porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.
» La juridiction peut ordonner la destruction aux frais du condamné ou la remise à la partie lésée des objets et choses retirés des circuits commerciaux ou confisqués, sans préjudice de tous dommages et intérêts.
» Article L. 343-7. – En cas de récidive des infractions définies à l'article L. 343-4 ou si le délinquant est ou a été lié à la partie lésée par convention, les peines encourues sont portées au double.
» Les coupables peuvent, en outre, être privés pour un temps qui n'excédera pas cinq ans du droit d'élection et d'éligibilité pour les tribunaux de commerce, les chambres de commerce et d'industrie et les chambres de métiers, ainsi que pour les conseils de prud'hommes. «

Chapitre VIII : Dispositions diverses

          Article 41

I. – Le code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :
1° A la fin du troisième alinéa de l'article L. 335-2, le mot : » contrefaits » est remplacé par le mot : » contrefaisants » ;
2° Dans le dernier alinéa de l'article L. 615-1, le mot : » contrefait » est remplacé, deux fois, par le mot : » contrefaisant » ;
3° A la fin des a et b des articles L. 716-9 et L. 716-10, le mot : » contrefaite » est remplacé par le mot : » contrefaisante «.
II. – Dans le 1 de l'article 215 et le 4 de l'article 369 du code des douanes, le mot : » contrefaites » est remplacé par le mot : » contrefaisantes «.
III. – Dans la première phrase de l'antépénultième alinéa de l'article 56 et de l'avant-dernier alinéa de l'article 97 du code de procédure pénale, le mot : » contrefaits » est remplacé par le mot : » contrefaisants «.
IV. – Le code monétaire et financier est ainsi modifié :
1° Dans l'article L. 162-1, par deux fois dans l'article L. 162-2 et dans la première phrase de l'article L. 163-5, le mot : » contrefaits » est remplacé par le mot : » contrefaisants » ;
2° Dans les deux derniers alinéas de l'article L. 163-3, le mot : » contrefait » est remplacé par le mot : » contrefaisant » ;
3° Dans les deux derniers alinéas de l'article L. 163-4, le mot : » contrefaite » est remplacé par le mot : » contrefaisante «.
V. – Dans le second alinéa de l'article L. 2339-11 du code de la défense, le mot : » contrefaits » est remplacé par le mot : » contrefaisants «.
VI. – Dans le premier alinéa de l'article 442-2, l'article 442-7, le deuxième alinéa et la première phrase du troisième alinéa de l'article 442-13, les articles 443-1, 443-2, 443-4 et 444-1 et les 1° et 2° de l'article 444-3 du Code pénal, le mot : » contrefaits » est remplacé par le mot : » contrefaisants «.
VII. – Dans l'article L. 224-2 du code forestier, le mot : » contrefaits » est remplacé par le mot : » contrefaisants «.

Article 42 

I. – Dans le 1 de l'article 428 du code des douanes, les mots : » sous tous régimes douaniers » sont supprimés.
II. – Dans le deuxième alinéa (a) des articles L. 716-9 et L. 716-10 du code de la propriété intellectuelle, les mots : » sous tout régime douanier » et » sous tous régimes douaniers » sont respectivement supprimés.
III. – Dans le 4 de l'article 38 du code des douanes, le mot : » contrefaite » est remplacé par les mots : » contrefaisante ou incorporant un dessin ou modèle tel que mentionné à l'article L. 513-4 du code de la propriété intellectuelle et tel que visé par l'article 19 du règlement (CE) nº 6/2002 du Conseil, du 12 décembre 2001, sur les dessins ou modèles communautaires «.
IV. – Le 6° du I de l'article 28-1 du code de procédure pénale est ainsi rédigé :
» 6° Les infractions prévues au code de la propriété intellectuelle ; «.
V. – L'article 41-4 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» Le procureur de la République peut ordonner la destruction des biens meubles saisis dont la conservation n'est plus nécessaire à la manifestation de la vérité, lorsqu'il s'agit d'objets qualifiés par la loi de dangereux ou nuisibles, ou dont la détention est illicite. «
VI. – Après l'article 41-4 du même code, il est inséré un article 41-5 ainsi rédigé :
» Article 41-5. – Lorsqu'au cours de l'enquête la restitution des biens meubles saisis et dont la conservation n'est plus nécessaire à la manifestation de la vérité s'avère impossible, soit parce que le propriétaire ne peut être identifié, soit parce que le propriétaire ne réclame pas l'objet dans un délai de deux mois à compter d'une mise en demeure adressée à son dernier domicile connu, le juge des libertés et de la détention peut, sur requête du procureur de la République et sous réserve des droits des tiers, autoriser la destruction de ces biens ou leur remise au service des domaines aux fins d'aliénation.
» Le juge des libertés et de la détention peut également autoriser la remise au service des domaines, en vue de leur aliénation, des biens meubles saisis dont la conservation en nature n'est plus nécessaire à la manifestation de la vérité et dont la confiscation est prévue par la loi, lorsque le maintien de la saisie serait de nature à diminuer la valeur du bien. S'il est procédé à la vente du bien, le produit de celle-ci est consigné. En cas de classement sans suite, de non-lieu ou de relaxe, ou lorsque la peine de confiscation n'est pas prononcée, ce produit est restitué au propriétaire des objets s'il en fait la demande.
» Les ordonnances prises en application des deux premiers alinéas sont motivées et notifiées au ministère public et, s'ils sont connus, au propriétaire ainsi qu'aux tiers ayant des droits sur le bien, qui peuvent la déférer à la chambre de l'instruction par déclaration au greffe du tribunal dans les dix jours qui suivent la notification de la décision. Cet appel est suspensif. Le propriétaire et les tiers peuvent être entendus par la chambre de l'instruction. Les tiers ne peuvent toutefois pas prétendre à la mise à disposition de la procédure.
» Un décret en Conseil d'Etat détermine les modalités d'application du présent article. «

Article 43

Après l'article L. 215-3-1 du code de la consommation, il est inséré un article L. 215-3-2 ainsi rédigé :
» Article L. 215-3-2. – Les services et établissements de l'Etat et des autres collectivités publiques sont tenus de communiquer aux agents de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et aux officiers et agents de police judiciaire tous les renseignements et documents en leur possession qui peuvent s'avérer utiles à la lutte contre la contrefaçon, à l'exception de ceux qu'ils ont recueillis ou échangés en application du règlement (CE) nº 1/2003 du Conseil, du 16 décembre 2002, relatif à la mise en oeuvre des règles de concurrence prévues aux articles 81 et 82 du traité, sans que puisse être opposée l'obligation de secret professionnel.
» Les agents de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes, de la direction générale des douanes et droits indirects et les officiers et agents de police judiciaire peuvent se communiquer spontanément tous les renseignements et documents détenus ou recueillis dans le cadre de leur mission de lutte contre la contrefaçon. «

Article 44

I. – Le code de la consommation est ainsi modifié :
1° Après le cinquième alinéa (4°) de l'article L. 215-5, il est inséré un 5° ainsi rédigé :
» 5° Les produits présentés sous une marque, une marque collective ou une marque collective de certification contrefaisantes. » ;
2° Après le quatrième alinéa (3°) de l'article L. 215-7, il est inséré un 4° ainsi rédigé :
» 4° Les produits susceptibles d'être présentés sous une marque, une marque collective ou une marque collective de certification contrefaisantes. «
II. – Le second alinéa de l'article 9 de la loi nº 89-1008 du 31 décembre 1989 relative au développement des entreprises commerciales et artisanales et à l'amélioration de leur environnement économique, juridique et social est ainsi rédigé :
» Les infractions aux articles L. 716-9, L. 716-10 et L. 716-11 du code de la propriété intellectuelle peuvent être recherchées et constatées par les agents de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes dans les conditions prévues au livre II du code de la consommation. «

Article 45

Le chapitre III du titre II du code des douanes est complété par un article 59 quinquies ainsi rédigé :
» Article 59 quinquies. – Les services et établissements de l'Etat et des autres collectivités publiques sont tenus de communiquer aux agents de la direction générale des douanes et des droits indirects tous les renseignements et documents en leur possession qui peuvent s'avérer utiles à la lutte contre la contrefaçon, à l'exception de ceux qu'ils ont recueillis ou échangés en application du règlement (CE) nº 1/2003 du Conseil, du 16 décembre 2002, relatif à la mise en oeuvre des règles de concurrence prévues aux articles 81 et 82 du traité, sans que puisse être opposée l'obligation de secret professionnel.
» Les agents de la direction générale des douanes et des droits indirects, les agents de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes, ainsi que les officiers et agents de police judiciaire peuvent se communiquer spontanément tous les renseignements et documents détenus ou recueillis dans le cadre de leur mission de lutte contre la contrefaçon. «

Article 46

Le titre XIII du livre IV du code de procédure pénale est complété par un article 706-1-2 ainsi rédigé :
» Article 706-1-2. – Les articles 706-80 à 706-87 sont applicables à l'enquête relative aux délits prévus par les articles L. 335-2, L. 335-3, L. 335-4, L. 343-4, L. 521-10, L. 615-14, L. 716-9 et L. 716-10 du code de la propriété intellectuelle lorsqu'ils sont commis en bande organisée. «

Article 47

L'article 2 de la loi nº 78-654 du 22 juin 1978 concernant les comités professionnels de développement économique est ainsi modifié :
1° Après les mots : » en diffusant les résultats «, sont insérés les mots : » , en soutenant les actions de lutte contre la contrefaçon » ;
2° Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :
» Lorsqu'il n'existe pas de centre technique industriel dans la filière concernée, l'objet des comités professionnels de développement économique peut également comprendre la promotion du progrès des techniques et la participation à l'amélioration du rendement et à la garantie de la qualité dans l'industrie. «

Article 48

I. – La présente loi est applicable à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises, à l'exception des articles 1er, 6, 7 et 8 et de l'article 17 en tant qu'il concerne l'article L. 613-17-1 du code de la propriété intellectuelle.
II. – Les dispositions pénales des articles 2, 3, 4, 16, 22, 28, 38, 39 et 40 de la présente loi sont applicables en Polynésie française.
La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

 


Fait à Paris, le 29 octobre 2007.


Par le Président de la République :
Nicolas Sarkozy 

Le Premier ministre, François Fillon

La ministre de l'économie, des finances et de l'emploi, Christine Lagarde

La garde des sceaux, ministre de la justice, Rachida Dati

Le ministre de l'agriculture et de la pêche, Michel Barnier

La ministre de la culture et de la communication, Christine Albanel

Le ministre du budget, des comptes publics et de la fonction publique, Eric Woerth

 

01Ene/14

Reglamento 2001/1206/CE, del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil

DO L 174/1 de 27 de junio 2001

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania (DO C 314 de 3.11.2000, p. 2.),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (Dictamen emitido el 14 de marzo de 2001),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (Dictamen emitido el 28 de febrero de 2001)

Considerando lo siguiente:

(1) la Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad deberá adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) El buen funcionamiento del mercado interior deberá mejorar y, especialmente, simplificar y acelerar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas.

(3) El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, recordó la necesidad de elaborar nuevas normas procesales para los asuntos transfronterizos, en particular en el ámbito de la obtención de pruebas.

(4) Esta materia entra en el ámbito del artículo 65 del Tratado.

(5) Los objetivos de la acción propuesta, concretamente la mejora de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario. Por ello la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado, De conformidad con el principio de proporcionalidad el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(6) Hasta ahora no ha existido en el ámbito de la obtención de pruebas ningún acto jurídico vinculante entre todos los Estados miembros. El Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, sólo se halla en vigor entre once Estados miembros de la Unión Europea.

(7) Dado que para dictar una resolución en una causa civil o mercantil pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se requiere con frecuencia realizar en otro Estado miembro la obtención de pruebas, la acción de la Comunidad no puede limitarse al ámbito de la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil cubierto por el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L 160 de 30.6.2000, p, 37.). Se requiere por ello continuar mejorando la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas.

(8) La eficiencia de los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil exige que la transmisión y la ejecución de las solicitudes de realización de diligencias de obtención de pruebas se efectúen directamente entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros por la vía más rápida posible.

(9) La transmisión rápida de una solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas requiere la utilización de todos los medios adecuados a tal fin, siendo necesaria la observancia de determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fiabilidad del documento recibido. Para garantizar un máximo de claridad y de seguridad jurídica, las solicitudes de realización de diligencias de obtención de pruebas deben transmitirse por medio de un formulario que ha de ir cumplimentado en la lengua del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o en otra lengua aceptada por dicho Estado miembro. Por las mismas razones, también conviene, en la medida de lo posible, utilizar formularios para las ulteriores comunicaciones entre los órganos jurisdiccionales de que se trate.

(10) La solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas debería ejecutarse con rapidez. Si no es posible efectuarla en un plazo de noventa días desde su recepción por el órgano jurisdiccional requerido, éste debería ponerlo en conocimiento del órgano jurisdiccional requirente, indicándole las razones que impiden que la solicitud sea ejecutada con rapidez.

(11) Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de denegar la ejecución de una solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas ha de circunscribirse a situaciones excepcionales estrictamente delimitadas.

(12) El órgano jurisdiccional requerido debería ejecutar la solicitud de conformidad con la legislación de su Estado miembro.

(13) Debería permitirse que las partes y, en su caso, sus representantes, estuviesen presentes durante la realización de diligencias de obtención de pruebas, si así lo prevé la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, para que puedan seguir los procedimientos de manera comparable al supuesto en que la prueba se hubiera obtenido en el Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente. Asimismo debería permitirse que soliciten la posibilidad de participar, para desempeñar un papel más activo en las diligencias de obtención de pruebas. Sin embargo, debería corresponder al órgano jurisdiccional requerido determinar, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, las condiciones en las que puedan participar.

(14) Debería permitirse que los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente estuviesen presentes durante la realización de las diligencias de obtención de pruebas, si ello es compatible con la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, para que dispongan de mejores posibilidades de evaluación de las pruebas. Asimismo debería permitirse que solicitaran la posibilidad de participar, en las condiciones establecidas por el órgano jurisdiccional requerido conforme a la legislación de su Estado miembro, para desempeñar un papel más activo en las diligencias de obtención de pruebas.

(15) Con el objeto de facilitar la obtención de pruebas, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, podrá, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, si éste último lo acepta, y de acuerdo con las condiciones establecidas por el organismo central o autoridad competente del Estado miembro requerido.

(16) La realización de la solicitud, conforme al artículo lo, no debería dar lugar a reclamaciones por reembolso de tasas o gastos. No obstante si el órgano jurisdiccional requerido pide el reembolso, los honorarios de expertos e intérpretes así como los gastos ocasionados por la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 10, no deberían ser sufragados por dicho órgano. En tal caso corresponde al órgano jurisdiccional requirente adopta las medidas necesarias para garantizar el reembolso sin demora. Cuando se solicite dictamen de expertos el órgano jurisdiccional requerido puede, previa a la ejecución del requerimiento, solicitar al órgano jurisdiccional requirente una provisión de fondos o adelanto de los gastos previstos.

(17) El presente Reglamento debería prevalecer sobre las disposiciones en vigor que figuran en su ámbito de aplicación en los convenios internacionales en la materia celebrados por los Estados miembros. Los Estados miembros deberían ser libres de celebrar acuerdos o convenios para facilitar en mayor medida la cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas.

(18) Los datos transmitidos en aplicación del presente Reglamento deben estar amparados por un régimen de protección. Puesto que son aplicables la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.) y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.), no es necesario incluir disposiciones específicas sobre protección de datos en el presente Reglamento.

(19) Las normas de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Reglamento deberían adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(20) Con vistas al funcionamiento adecuado del presente Reglamento, la Comisión examinará su aplicación y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

(21) El Reino Unido e Irlanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo relativo a la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han notificado por escrito su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. Se deberían adoptar disposiciones transitorias respecto a los organismos receptores y transmisores para Inglaterra y Gales.

(22) En virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Estado miembro no participa en la adopción del presente Reglamento, el cual, por consiguiente, no le vincula ni le es aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite:

a) la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, o

b) la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.

2. No se solicitará la obtención de pruebas que no estén destinadas a utilizarse en una causa iniciada o que se prevea incoar.

3. En el presente Reglamento, se entenderá por ,Estado miembro, cualquiera de los Estados miembros con excepción de Dinamarca.

Artículo 2. Comunicación directa entre los órganos jurisdiccionales
1. El órgano jurisdiccional ante el que se halle iniciada o se prevea incoar la causa (en lo sucesivo, «el órgano jurisdiccional requirente»), remitirá directamente al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro (en lo sucesivo ,»el órgano jurisdiccional requerido»), las solicitudes a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 (en lo sucesivo «las solicitudes»), a los efectos de la realización de diligencias de obtención de pruebas.

2. Cada Estado miembro elaborará una lista de los órganos jurisdiccionales competentes para la realización de las diligencias de obtención de pruebas de conformidad con el presente Reglamento. Esta lista mencionará asimismo el ámbito de competencia territorial y, en su caso, especial de dichos órganos jurisdiccionales,

Artículo 3. Órgano central
1.Cada Estado miembro designará un órgano central encargado de:

a) facilitar información a los órganos jurisdiccionales;

b) buscar soluciones en caso de que una solicitud plantee dificultades;

c) a modo de excepción y a instancia de un órgano jurisdiccional requirente, trasladar una solicitud al órgano jurisdiccional requerido.

2. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entes, territoriales autónomos podrán designar varios órganos centrales.

3. Cada Estado miembro también designará el organismo central a que se refiere el apartado 1 o a una o varías autoridades competentes para resolver sobre las solicitudes de conformidad con el artículo 17.

CAPíTULO II. NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

Sección 1. Notificación de la solicitud

Artículo 4. Forma y contenido de la solicitud
1 .La solicitud se presentará mediante el formulario A o, en su caso, el formulario I que figura en el anexo, y contendrá los siguientes datos:

a) el órgano jurisdiccional requirente y, en su caso, el órgano jurisdiccional requerido;

b) el nombre y la dirección de las partes en la causa y, en su caso, de sus representantes;

c) el tipo de causa judicial y el objeto de la misma, así como una exposición sumaria de los hechos;

d) la descripción de las diligencias de obtención de pruebas solicitadas;

e) tratándose de una solicitud dirigida a tomar declaración a una persona:

-el nombre y la dirección de dicha persona,

-las preguntas que hayan de formularse a las personas que deban declarar o los hechos sobre los que vayan a prestar declaración,

-en su caso, la indicación sobre la existencia de un derecho de los testigos a no prestar declaración con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, en su caso, la petición de recibir la declaración bajo juramento o promesa de decir la verdad y, en su caso, la fórmula que haya de emplearse,

-en su caso, cualquier otra información que el órgano jurisdiccional requirente estime necesaria;

f) tratándose de la solicitud de obtención de cualquier a prueba, los documentos u otros objetos que deban examinarse;

g) en su caso, las solicitudes a tenor de los apartados 3 y 4 del artículo 10 y los artículos 11 y 12, así como las aclaraciones necesarias para la aplicación de dichas disposiciones.

2. No se exigirá la autenticación o cualquier otra formalidad equivalente de la solicitud ni de los documentos adjuntos a la misma.

3. Los documentos cuya aportación considere necesaria el órgano jurisdiccional requirente para la ejecución de la solicitud deberán proporcionarse acompañados de una traducción a la lengua en que se haya redactado la solicitud.

Artículo 5. Lenguas
La solicitud y las comunicaciones previstas en el presente Reglamento se redactarán en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, citando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba realizarse la obtención de pruebas solicitada, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya aceptado. Cada Estado miembro deberá indicar la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptará que se cumplimenten los formularios,

Artículo 6.Transmisión de las solicitudes y de otras comunicaciones
Las solicitudes y las comunicaciones previstas en el presente Reglamento se transmitirán por la vía más rápida, que haya sido aceptada por el Estado miembro requerido. La transmisión podrá realizarse por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles.

Sección 2. Recepción de la solicitud

Artículo 7. Recepción de la solicitud
1. El órgano jurisdiccional requerido competente expedirá al órgano jurisdiccional requirente, en un plazo de siete días tras la recepción de la solicitud, un acuse de recibo por medio del formulario B que figura en el anexo. Si la solicitud no cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el artículo 6, el órgano jurisdiccional requerido lo hará constar en el acuse de recibo.

2. En caso de que la ejecución de una solicitud, presentada mediante el formulario A que figura en el anexo y que cumpla los requisitos del artículo 5, no fuera de la competencia del órgano jurisdiccional al que se transmitió, este último trasladará la solicitud al órgano jurisdiccional competente de su Estado miembro e informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario A que figura en el anexo.

Artículo 8. Solicitudes incompletas
1. Si la solicitud no pudiera ejecutarse por no contener todos los datos necesarios con arreglo al artículo 4, el órgano jurisdiccional requerido informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario C que figura en el anexo con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de treinta días tras la recepción de la solicitud, y le solicitará la transmisión de los datos que faltan, que habrán de indicarse del modo más preciso posible.

2. Si la solicitud no pudiera ejecutarse porque fuera necesaria la provisión de fondos o adelanto mencionada en el apartado 3 del artículo 18 el órgano jurisdiccional requerido informará de ello al órgano jurisdiccional requirente a la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de treinta días tras la recepción de la solicitud, mediante el formulario C que figura en el anexo e informará al órgano jurisdiccional requirente de cómo debe hacerse la provisión de fondos o adelanto. El órgano jurisdiccional requerido dará recibo de la provisión de fondos o adelanto a más tardar en el plazo de 10 días de la recepción de la provisión de fondos o adelanto mediante el formulario D.

Artículo 9. Cumplimentación de la solicitud
1. Si el órgano jurisdiccional requerido, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7, hubiese indicado en el acuse de recibo que la solicitud no cumple las condiciones establecidas en el artículo 5 y en el artículo 6, o si, de conformidad con el artículo 9, hubiese informado al órgano jurisdiccional requirente de que la solicitud no puede ejecutarse por no contener todos los datos necesarios con arreglo al artículo 4, el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 10 comenzará a correr cuando el órgano jurisdiccional requerido haya recibido la solicitud debidamente cumplimentada.

2. Cuando el órgano jurisdiccional requerido haya pedido la provisión de fondos o adelanto conforme al apartado 3 del artículo 18 el plazo mencionado comenzará a correr a partir del día en que se haya efectuado la provisión o adelanto.

Sección 3. Obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido

Artículo 10. Disposiciones generales sobre la ejecución de la solicitud
1. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud con la mayor brevedad y, a más tardar, en los noventa días siguientes a la recepción de la solicitud.

2. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando el Derecho de su Estado miembro.

3. El órgano jurisdiccional requirente podrá pedir que la solicitud se ejecute de acuerdo con alguno de los procedimientos especiales previstos en el Derecho de su Estado miembro, mediante el formulario A que figura en el anexo. El órgano jurisdiccional requerido cumplirá dicha petición, a no ser que el procedimiento en cuestión sea incompatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o que existan grandes dificultades de hecho. En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no acceda a la petición por alguno de los motivos arriba citados, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario E que figura en el anexo.

4. El órgano jurisdiccional requirente podrá solicitar al órgano jurisdiccional requerido que utilice los medios tecnológicos de comunicación en la realización de la obtención de pruebas, en particular la videoconferencia y la teleconferencia.

El órgano jurisdiccional requerido cumplirá dicha petición, a no ser que ésta sea incompatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o que existan grandes dificultades de hecho.

En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no acceda a la petición por alguno de los motivos arriba citados, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario E que figura en el anexo.

Si en el órgano jurisdiccional requirente o requerido no se dispone de acceso a los medios técnicos mencionados anteriormente, los órganos jurisdiccionales podrán facilitarlos de mutuo acuerdo.

Artículo 11. Realización en presencia y con participación de las partes
1. En caso de que así lo prevea el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, las partes y, en su caso, sus representantes tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice las diligencias de obtención de pruebas.

2. En su solicitud, el órgano jurisdiccional requirente informará al órgano jurisdiccional requerido de la presencia de las partes y, en su caso, de sus representantes y, si ha lugar, de que se solicita su participación, mediante el formulario A que figura en el anexo. Dicha información podrá transmitirse asimismo en cualquier otro momento conveniente.

3. Si se solicita la participación de las partes y, en su caso, de sus representantes, en la realización de las diligencias de obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará, de acuerdo con el artículo 10, las condiciones en las que podrán participar.

4. El órgano jurisdiccional requerido notificará a las partes y, en su caso, a sus representantes, el momento y el lugar en que las diligencias tendrán lugar, y, si procede, las condiciones en las que podrán participar, mediante el formulario F que figura en el anexo.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 al 4 no obstará a la posibilidad de que el órgano jurisdiccional requerido solicite a las partes y, en su caso, a sus representantes, que estén presentes o que participen en la realización de la obtención de pruebas si así lo prevé el Derecho de su Estado miembro.

Artículo 12. Realización en presencia y con la participación de rnandatarios del órgano jurisdiccional requirente
1. En caso de que sea compatible con el Derecho del Estado miembro requirente, los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice las diligencias de obtención de pruebas.

2. A los efectos del presente artículo, el término «mandatario», abarcará a los miembros del personal judicial designados por el órgano jurisdiccional requirente, con arreglo al Derecho de su Estado miembro. El órgano jurisdiccional requirente también podrá designar, de acuerdo con el Derecho de su Estado miembro, a cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto.

3. En su solicitud, el órgano jurisdiccional requirente informará al órgano jurisdiccional requerido de la presencia de sus mandatarios y, si ha lugar, de que se solicita su participación, mediante el formulario A que figura en el anexo. Dicha información podrá transmitirse asimismo en cualquier otro momento conveniente.

4. Si se solicita la participación de los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente en la realización de las diligencias de obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará, de acuerdo con el artículo 10, las condiciones en las que podrán participar.

5. El órgano jurisdiccional requerido notificará al órgano jurisdiccional requirente el momento y el lugar en los que las diligencias tendrán lugar, y, si procede, las condiciones en las que los mandatarios podrán participar, mediante el formulario F que figura en el anexo.

Artículo 13. Medidas coercitivas
Si fuera necesario, el órgano jurisdiccional requerido recurrirá para la ejecución de la solicitud a medidas coercitivas adecuadas en los casos y en la medida previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido para la ejecución de solicitudes presentadas con el mismo fin por autoridades nacionales o por una de las partes.

Artículo 14. Denegación de la ejecución
1 . No se ejercitará la solicitud de tomar declaración a una persona cuando dicha persona alegue el derecho de negarse a declarar o la prohibición de declarar:

a) previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido, o

b) previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente e indicados en la solicitud o, si fuera preceptivo, confirmados por el órgano jurisdiccional requirente a petición del órgano jurisdiccional requerido.

2. Además de por los motivos citados en el apartado 1, la ejecución de una solicitud sólo podrá denegarse:

a) si la solicitud no se inscribe en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 1;

b) si según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido la ejecución de la solicitud no entra en el ámbito de las competencias judiciales;

c) si el órgano jurisdiccional requirente no accede a la petición formulada por el órgano jurisdiccional requerido de completar la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 en un plazo de treinta días desde que el órgano jurisdiccional requerido haya pedido al órgano jurisdiccional requirente que la complete; si la provisión de fondos o adelanto solicitado conforme al apartado 3 del artículo 18 no se efectuara en los sesenta días siguientes a la solicitud de provisión o adelanto del órgano jurisdiccional requerido,

3. La ejecución no podrá denegarse por el órgano jurisdiccional requerido únicamente por el hecho de que, de acuerdo con el Derecho de su Estado miembro, un órgano jurisdiccional de dicho Estado tenga competencia exclusiva en el asunto de que se trate o no disponga de un procedimiento equivalente a aquel para el que se cursó la solicitud.

4. Si se rechazara la ejecución de la solicitud por alguno de los motivos expuestos en el apartado 2, el órgano jurisdiccional requerido informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario H que figura en el anexo en un plazo de sesenta días contado desde la recepción de la solicitud por el órgano jurisdiccional requerido.

Artículo 15. Notificación del retraso
Si el órgano jurisdiccional requerido no está en condiciones de cumplir la solicitud dentro de los noventa días siguientes a su recepción, informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario G que figura en el anexo. Cuando así sea, expondrá los motivos del retraso, así como el plazo estimado que el órgano jurisdiccional requerido considera necesario para cumplirla solicitud.

Artículo 16. Procedimiento tras la ejecución de la solicitud
El órgano jurisdiccional requerido transmitirá con la mayor brevedad al órgano jurisdiccional requirente los documentos que acrediten la ejecución de la solicitud, y, en su caso, devolverá los documentos recibidos del órgano jurisdiccional requirente. Junto a estos documentos se debería remitir, mediante el formulario H que figura en el anexo, una confirmación de ejecución de la solicitud.

Sección 4. Obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente

Artículo 17
1. Si un órgano jurisdiccional solicita obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, presentará una solicitud al órgano central o a la autoridad competente de dicho Estado a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 mediante el formulario 1 que figura en el anexo.

2. Únicamente podrá efectuarse la obtención directa de pruebas en caso de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria, sin necesidad de aplicar medidas coercitivas.

Si la obtención directa de pruebas implica que debe tornarse declaración a una persona, el órgano jurisdiccional requirente informará a dicha persona de que las diligencias tendrán carácter voluntario.

3. La obtención de pruebas será efectuada por un miembro del personal judicial o por cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, designados con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

4. En un plazo de treinta días tras la recepción de la solicitud, el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido informará al órgano jurisdiccional requirente si se ha aceptado la solicitud y, en su caso, en qué condiciones con arreglo al Derecho de su Estado miembro deben practicarse dichas diligencias, mediante el formulario J.

En particular, el órgano central o la autoridad competente podrán designar a un órgano jurisdiccional de su Estado miembro para que participe en las diligencias de obtención de pruebas a fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo y de las condiciones que se hayan establecido.

El órgano central o la autoridad competente fomentará la utilización de los medios tecnológicos de comunicación como video conferencias y teleconferencias.

5. El órgano central o la autoridad competente podrá denegar la obtención directa de pruebas sólo si:

a) la solicitud no tiene cabida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1;

b) la solicitud no contiene todos los datos necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, o

c) la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.

6. Sin perjuicio de las condiciones establecidas con arreglo al apartado 4, el órgano jurisdiccional requirente ejecutará la solicitud de conformidad con el Derecho de su Estado miembro.

Sección 5. Gastos

Artículo 18
1 . La ejecución de una solicitud, conforme con el artículo 10, no dará lugar al abono de tasas o gastos,

2. No obstante, si el órgano jurisdiccional requerido así lo solicita, el órgano jurisdiccional requirente velará sin demora por el reembolso de: los honorarios abonados a los expertos e intérpretes, y los gastos ocasionados por la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 10.

La obligación de las partes de sufragar los honorarios y gastos se regirá por la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

3. Cuando se solicite el dictamen de un experto, el órgano jurisdiccional requerido puede, antes de realizar la solicitud, recabar del órgano jurisdiccional requirente adecuada provisión de fondos o adelanto sobre los gastos estimados.

La provisión de fondos o adelanto será efectuada por las partes si así lo prevé la ley del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19. Normas de desarrollo
1 . De conformidad con el artículo 21, la Comisión elaborará y actualizará periódicamente un manual, que también estará disponible electrónicamente, con la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 22 y a los acuerdos en vigor.

2. La actualización o adaptación técnica de los formularios que figuran en el anexo se llevará a cabo con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 20. Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 21. Relación con los acuerdos o convenios existentes o futuros entre los Estados miembros
1. Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros y en especial las del Convenio de La Haya, de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil y del Convenio de La Haya, de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, en las relaciones entre los Estados miembros que sean parte de dichos convenios.

2. El presente Reglamento no se opone a que dos o más de los Estados miembros mantengan o celebren acuerdos o convenios entre sí encaminados a facilitar en mayor medida la obtención de pruebas, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión:

a) a más tardar el 1 de julio de 2003, una copia de los acuerdos o convenios mantenidos entre los Estados miembros a que se refiere el apartado 2;

b) una copia de los acuerdos o convenios a que se refiere el apartado 2 celebrados entre los Estados miembros, así como los proyectos de tales acuerdos o convenios que se propongan celebrar, y

c) cualquier denuncia o modificación de tales acuerdos o convenios.

Artículo 22. Comunicación
A más tardar el 1 de julio de 2003, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la siguiente información:

a) la lista prevista en el apartado 2 del artículo 2, con indicación del ámbito de competencia territorial y, en su caso, especial de los órganos jurisdiccionales;

b) el nombre y la dirección de los organismos centrales y autoridades competentes previstos en el artículo 4, así como el ámbito territorial de su competencia;

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus miembros de conformidad con el Tratado constitutivo
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2001.

c) los medios técnicos de los que dispongan los órganos jurisdiccionales enumerados en la lista incluida en el apartado 2 del artículo 2;

d) las lenguas admitidas para las solicitudes a que se refiere el artículo 5.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior que afecte a lo precedente.

Artículo 23. Revisión
A más tardar el 1 de enero de 2007, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a su aplicación, con especial referencia a la aplicación práctica de la letra c) del apartado 1 y del apartado 3, ambos del artículo 3, así como de los artículos 17 y 18.

Artículo 24. Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2001.

2. El presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero de 2004, salvo para los artículos 14, 19, 21 y 22 que se aplicarán desde el 1 de julio de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Por el Consejo

El Presidente T. BODSTRÓM

01Ene/14

Loi 92-686 du 22 juillet 1992, Code pénal français

Loi nº 92-686 du 22 juillet 1992 portant réforme des dispositions du code pénal relatives à la répression des crimes et délits contre la nation, l'Etat et la paix publique 

Article 1 

Les dispositions du Code pénal relatives à la répression des crimes et des délits contre la nation, l'Etat et la paix publique sont fixées par le livre IV annexé à la présente loi.

Ces dispositions entreront en vigueur à la date qui sera fixée par la loi relative à l'entrée en vigueur du nouveau Code pénal et à la modification de certaines dispositions de droit pénal et de procédure pénale rendue nécessaire par cette entrée en vigueur.

Par le Président de la République : FRANÇOIS MITTERRAND

Le Premier ministre, PIERRE BÉRÉGOVOY

Le garde des sceaux, ministre de la justice, MICHEL VAUZELLE

 

 

 

* Partie législative

* LIVRE Ier : Dispositions générales.

* TITRE Ier : De la loi pénale.

* CHAPITRE Ier : Des principes généraux. 

* CHAPITRE II : De l'application de la loi pénale dans le temps. 

* CHAPITRE III : De l'application de la loi pénale dans l'espace. 

* Section 1 : Des infractions commises ou réputées commises sur le territoire de la République. 

* Section 2 : Des infractions commises hors du territoire de la république. 

* TITRE II : De la responsabilité pénale.

* CHAPITRE Ier : Dispositions générales. 

* CHAPITRE II : Des causes d'irresponsabilité ou d'atténuation de la responsabilité. 

* TITRE III : Des peines.

* CHAPITRE Ier : De la nature des peines

* Section 1 : Des peines applicables aux personnes physiques

* Sous-section 1 : Des peines criminelles 

* Sous-section 2 : Des peines correctionnelles 

* Sous-section 3 : Des peines complémentaires encourues pour certains crimes ou délits 

* Sous-section 4 : Des peines contraventionnelles 

* Sous-section 5 : Du contenu et des modalités d'application de certaines peines 

* Sous-section 6 : Du suivi socio-judiciaire 

* Sous-section 7 : Du placement sous surveillance électronique mobile à titre de mesure de sûreté 

Article 131-36-9.(Créé par Loi nº 2005-1549 du 12 décembre 2005)

Le suivi socio-judiciaire peut également comprendre, à titre de mesure de sûreté, le placement sous surveillance électronique mobile, conformément aux dispositions de la présente sous-section.

Article 131-36-10.- (Modifié par Loi nº 2011-267 du 14 mars 2011)

Le placement sous surveillance électronique mobile ne peut être ordonné qu'à l'encontre d'une personne majeure condamnée à une peine privative de liberté d'une durée égale ou supérieure à sept ans ou, lorsque la personne a été condamnée pour un crime ou un délit commis une nouvelle fois en état de récidive légale, d'une durée égale ou supérieure à cinq ans, et dont une expertise médicale a constaté la dangerosité, lorsque cette mesure apparaît indispensable pour prévenir la récidive à compter du jour où la privation de liberté prend fin.

Article 131-36-12.(Créé par Loi nº 2005-1549 du 12 décembre 2005)

Le placement sous surveillance électronique mobile emporte pour le condamné l'obligation de porter pour une durée de deux ans, renouvelable une fois en matière délictuelle et deux fois en matière criminelle, un émetteur permettant à tout moment de déterminer à distance sa localisation sur l'ensemble du territoire national.

Le président de la juridiction avertit le condamné que le placement sous surveillance électronique mobile ne pourra être mis en oeuvre sans son consentement, mais que, à défaut ou s'il manque à ses obligations, l'emprisonnement prononcé en application du troisième alinéa de l'article 131-36-1 pourra être mis à exécution.

Article 131-36-12-1.- (Créé par Loi nº 2010-769 du 9 juillet 2010)

Par dérogation aux dispositions de l'article 131-36-10, le placement sous surveillance électronique mobile peut être ordonné à l'encontre d'une personne majeure, dont une expertise médicale a constaté la dangerosité, condamnée à une peine privative de liberté d'une durée égale ou supérieure à cinq ans pour des violences ou des menaces commises : 

1° Soit contre son conjoint, son concubin ou son partenaire lié par un pacte civil de solidarité ; 

2° Soit contre ses enfants ou ceux de son conjoint, concubin ou partenaire. 

Le présent article est également applicable lorsque les violences ont été commises par l'ancien conjoint ou concubin de la victime, ou par la personne ayant été liée à elle par un pacte civil de solidarité, le domicile concerné étant alors celui de la victime.

Article 131-36-13.- (Créé par Loi nº 2005-1549 du 12 décembre 2005)

Les modalités d'exécution du placement sous surveillance électronique mobile sont fixées par le titre VII ter du livre V du code de procédure pénale.


* Section 2 : Des peines applicables aux personnes morales

* Sous-section 1 : Des peines criminelles et correctionnelles 

* Sous-section 2 : Des peines contraventionnelles 

* Sous-section 3 : Du contenu et des modalités d'application de certaines peines 

* CHAPITRE II : Du régime des peines 

* Section 1 : Dispositions générales

* Sous-section 1 : Des peines applicables en cas de concours d'infractions 

* Sous-section 2 : Des peines applicables en cas de récidive

* Paragraphe 1 : Personnes physiques. 

* Paragraphe 2 : Personnes morales. 

* Paragraphe 3 : Dispositions générales. 

* Sous-section 3 : Des peines applicables en cas de réitération d'infractions 

* Sous-section 4 : Du prononcé des peines 

* Sous-section 5 : De la période de sûreté 

* Sous-section 6 : Des effets des condamnations prononcées par les juridictions pénales d'un Etat membre de l'Union européenne 

* Section 2 : Des modes de personnalisation des peines 

* Sous-section 1 : De la semi-liberté, du placement à l'extérieur et du placement sous surveillance électronique

* Paragraphe Ier : De la semi-liberté et du placement à l'extérieur 

* Paragraphe 2 : Du placement sous surveillance électronique 

* Sous-section 2 : Du fractionnement des peines 

* Sous-section 3 : Du sursis simple 

* Paragraphe 1 : Des conditions d'octroi du sursis simple 

* Paragraphe 2 : Des effets du sursis simple 

* Sous-section 4 : Du sursis avec mise à l'épreuve

* Paragraphe 1 : Des conditions d'octroi du sursis avec mise à l'épreuve 

* Paragraphe 2 : Du régime de la mise à l'épreuve 

* Paragraphe 3 : De la révocation du sursis avec mise à l'épreuve en cas de nouvelle infraction 

* Paragraphe 4 : Des effets du sursis avec mise à l'épreuve 

* Sous-section 5 : Du sursis assorti de l'obligation d'accomplir un travail d'intérêt général 

* Sous-section 6 : De la dispense de peine et de l'ajournement 

* Paragraphe 1 : De la dispense de la peine 

* Paragraphe 2 : De l'ajournement simple 

* Paragraphe 3 : De l'ajournement avec mise à l'épreuve 

* Paragraphe 4 : De l'ajournement avec injonction 

* Section 3 : De la définition de certaines circonstances entraînant l'aggravation, la diminution ou l'exemption des peines 

* CHAPITRE III : De l'extinction des peines et de l'effacement des condamnations 

* Section 1 : De la prescription 

* Section 2 : De la grâce 

* Section 3 : De l'amnistie 

* Section 4 : De la réhabilitation 

* LIVRE II : Des crimes et délits contre les personnes

* TITRE Ier : Des crimes contre l'humanité et contre l'espèce humaine

* SOUS-TITRE Ier : Des crimes contre l'humanité.

* CHAPITRE Ier : Du génocide. 

* CHAPITRE II : Des autres crimes contre l'humanité. 

* CHAPITRE III : Dispositions communes. 

* SOUS-TITRE II : Des crimes contre l'espèce humaine.

* CHAPITRE Ier : Des crimes d'eugénisme et de clonage reproductif 

* CHAPITRE II : Dispositions communes 

* TITRE II : Des atteintes à la personne humaine

* CHAPITRE Ier : Des atteintes à la vie de la personne

* Section 1 : Des atteintes volontaires à la vie. 

* Section 2 : Des atteintes involontaires à la vie. 

* Section 3 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques. 

* CHAPITRE II : Des atteintes à l'intégrité physique ou psychique de la personne

* Section 1 : Des atteintes volontaires à l'intégrité de la personne.

* Paragraphe 1 : Des tortures et actes de barbarie. 

* Paragraphe 2 : Des violences. 

* Paragraphe 3 : Des menaces. 

* Section 2 : Des atteintes involontaires à l'intégrité de la personne. 

* Section 3 : Des agressions sexuelles. 

* Paragraphe 1 : Du viol. 

* Paragraphe 2 : Des autres agressions sexuelles. 

* Paragraphe 3 : De l'inceste commis sur les mineurs. 

* Paragraphe 4 : De l'exhibition sexuelle et du harcèlement sexuel. 

* Paragraphe 5 : Responsabilité pénale des personnes morales. 

* Section 3 bis : Du harcèlement moral. 

* Section 3 ter : De l'enregistrement et de la diffusion d'images de violence.

* Section 4 : Du trafic de stupéfiants. 

* Section 5 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques. 

* Section 6 : Dispositions communes aux personnes physiques et aux personnes morales. 

* CHAPITRE III : De la mise en danger de la personne

* Section 1 : Des risques causés à autrui. 

* Section 2 : Du délaissement d'une personne hors d'état de se protéger. 

* Section 3 : De l'entrave aux mesures d'assistance et de l'omission de porter secours. 

* Section 4 : De l'expérimentation sur la personne humaine. 

* Section 5 : De l'interruption illégale de la grossesse. 

* Section 6 : De la provocation au suicide. 

* Section 6 bis : De l'abus frauduleux de l'état d'ignorance ou de faiblesse. 

* Section 7 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques. 

* CHAPITRE IV : Des atteintes aux libertés de la personne

* Section 1 : De l'enlèvement et de la séquestration. 

* Section 2 : Du détournement d'aéronef, de navire ou de tout autre moyen de transport. 

* Section 3 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques. 

* CHAPITRE V : Des atteintes à la dignité de la personne

* Section 1 : Des discriminations. 

* Section 1 bis : De la traite des êtres humains. 

* Section 1 ter : De la dissimulation forcée du visage 

* Section 2 : Du proxénétisme et des infractions qui en résultent. 

* Section 2 bis : Du recours à la prostitution de mineurs ou de personnes particulièrement vulnérables. 

* Section 2 ter : De l'exploitation de la mendicité. 

* Section 2 quater : De l'exploitation de la vente à la sauvette  

* Section 3 : Des conditions de travail et d'hébergement contraires à la dignité de la personne. 

* Section 3 bis : Du bizutage. 

* Section 4 : Des atteintes au respect dû aux morts. 

* Section 5 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques. 

* Section 6 : Dispositions communes aux personnes physiques et aux personnes morales. 

* CHAPITRE VI : Des atteintes à la personnalité

* Section 1 : De l'atteinte à la vie privée. 

Article 226-1.- (Modifié par Ordonnance nº 2000-916 du 19 septembre 2000)

Est puni d'un an d'emprisonnement et de 45.000 euros d'amende le fait, au moyen d'un procédé quelconque, volontairement de porter atteinte à l'intimité de la vie privée d'autrui :

1° En captant, enregistrant ou transmettant, sans le consentement de leur auteur, des paroles prononcées à titre privé ou confidentiel ;

2° En fixant, enregistrant ou transmettant, sans le consentement de celle-ci, l'image d'une personne se trouvant dans un lieu privé.

Lorsque les actes mentionnés au présent article ont été accomplis au vu et au su des intéressés sans qu'ils s'y soient opposés, alors qu'ils étaient en mesure de le faire, le consentement de ceux-ci est présumé.

Article 226-2 

Est puni des mêmes peines le fait de conserver, porter ou laisser porter à la connaissance du public ou d'un tiers ou d'utiliser de quelque manière que ce soit tout enregistrement ou document obtenu à l'aide de l'un des actes prévus par l'article 226-1.

Lorsque le délit prévu par l'alinéa précédent est commis par la voie de la presse écrite ou audiovisuelle, les dispositions particulières des lois qui régissent ces matières sont applicables en ce qui concerne la détermination des personnes responsables.

Article 226-3.- (Modifié par Ordonnance nº 2011-1012 du 24 août 2011)

Est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 € d'amende :

1° La fabrication, l'importation, la détention, l'exposition, l'offre, la location ou la vente d'appareils ou de dispositifs techniques conçus pour réaliser les opérations pouvant constituer l'infraction prévue par le second alinéa de l'article 226-15 ou qui, conçus pour la détection à distance des conversations, permettent de réaliser l'infraction prévue par l'article 226-1 ou ayant pour objet la captation de données informatiques prévue par l'article 706-102-1 du code de procédure pénale et figurant sur une liste dressée dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat, lorsque ces faits sont commis, y compris par négligence, en l'absence d'autorisation ministérielle dont les conditions d'octroi sont fixées par ce même décret ou sans respecter les conditions fixées par cette autorisation ;

2° Le fait de réaliser une publicité en faveur d'un appareil ou d'un dispositif technique susceptible de permettre la réalisation des infractions prévues par l'article 226-1 et le second alinéa de l'article 226-15 lorsque cette publicité constitue une incitation à commettre cette infraction ou ayant pour objet la captation de données informatiques prévue par l'article 706-102-1 du code de procédure pénale lorsque cette publicité constitue une incitation à en faire un usage frauduleux.

Article 226-4.- (Modifié par Ordonnance nº 2000-916 du 19 septembre 2000)

L'introduction ou le maintien dans le domicile d'autrui à l'aide de manoeuvres, menaces, voies de fait ou contrainte, hors les cas où la loi le permet, est puni d'un an d'emprisonnement et de 15.000 euros d'amende.

Article 226-4-1.- (Créé par Loi nº 2011-267 du 14 mars 2011)

Le fait d'usurper l'identité d'un tiers ou de faire usage d'une ou plusieurs données de toute nature permettant de l'identifier en vue de troubler sa tranquillité ou celle d'autrui, ou de porter atteinte à son honneur ou à sa considération, est puni d'un an d'emprisonnement et de 15.000 € d'amende.

Cette infraction est punie des mêmes peines lorsqu'elle est commise sur un réseau de communication au public en ligne.

Article 226-5 

La tentative des infractions prévues par la présente section est punie des mêmes peines.

Article 226-6 

Dans les cas prévus par les articles 226-1 et 226-2, l'action publique ne peut être exercée que sur plainte de la victime, de son représentant légal ou de ses ayants droit.

Article 226-7.- (Modifié par Loi nº 2009-526 du 12 mai 2009)

Les personnes morales déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2, des infractions définies à la présente section encourent, outre l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-38 :

(Abrogé) ;

2° L'interdiction, à titre définitif ou pour une durée de cinq ans au plus, d'exercer directement ou indirectement l'activité professionnelle ou sociale dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise ;

3° L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée, dans les conditions prévues par l'article 131-35.

* Section 2 : De l'atteinte à la représentation de la personne. 

* Section 3 : De la dénonciation calomnieuse. 

* Section 4 : De l'atteinte au secret.

* Paragraphe 1 : De l'atteinte au secret professionnel. 

* Paragraphe 2 : De l'atteinte au secret des correspondances. 

Article 226-15. (Modifié par Loi nº 2011-525 du 17 mai 2011)

Le fait, commis de mauvaise foi, d'ouvrir, de supprimer, de retarder ou de détourner des correspondances arrivées ou non à destination et adressées à des tiers, ou d'en prendre frauduleusement connaissance, est puni d'un an d'emprisonnement et de 45.000 euros d'amende.

Est puni des mêmes peines le fait, commis de mauvaise foi, d'intercepter, de détourner, d'utiliser ou de divulguer des correspondances émises, transmises ou reçues par la voie électronique ou de procéder à l'installation d'appareils conçus pour réaliser de telles interceptions.

* Section 5 : Des atteintes aux droits de la personne résultant des fichiers ou des traitements informatiques. 

Article 226-16.- (Modifié par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait, y compris par négligence, de procéder ou de faire procéder à des traitements de données à caractère personnel sans qu'aient été respectées les formalités préalables à leur mise en oeuvre prévues par la loi est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Est puni des mêmes peines le fait, y compris par négligence, de procéder ou de faire procéder à un traitement qui a fait l'objet de l'une des mesures prévues au 2° du I de l'article 45 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

Article 226-16-1-A.-  (Créé par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Lorsqu'il a été procédé ou fait procéder à un traitement de données à caractère personnel dans les conditions prévues par le I ou le II de l'article 24 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, le fait de ne pas respecter, y compris par négligence, les normes simplifiées ou d'exonération établies à cet effet par la Commission nationale de l'informatique et des libertés est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Article 226-16-1.- (Créé par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait, hors les cas où le traitement a été autorisé dans les conditions prévues par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, de procéder ou faire procéder à un traitement de données à caractère personnel incluant parmi les données sur lesquelles il porte le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification des personnes physiques, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Article 226-17.- (Modifié par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait de procéder ou de faire procéder à un traitement de données à caractère personnel sans mettre en oeuvre les mesures prescrites à l'article 34 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Article 226-17-1.- (Créé par Ordonnance nº 2011-1012 du 24 août 2011)

Le fait pour un fournisseur de services de communications électroniques de ne pas procéder à la notification d'une violation de données à caractère personnel à la Commission nationale de l'informatique et des libertés ou à l'intéressé, en méconnaissance des dispositions du II de l'article 34 bis de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 € d'amende.

Article 226-18.- (Modifié par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait de collecter des données à caractère personnel par un moyen frauduleux, déloyal ou illicite est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Article 226-18-1.- (Créé par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait de procéder à un traitement de données à caractère personnel concernant une personne physique malgré l'opposition de cette personne, lorsque ce traitement répond à des fins de prospection, notamment commerciale, ou lorsque cette opposition est fondée sur des motifs légitimes, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Article 226-19.- (Modifié par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait, hors les cas prévus par la loi, de mettre ou de conserver en mémoire informatisée, sans le consentement exprès de l'intéressé, des données à caractère personnel qui, directement ou indirectement, font apparaître les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses, ou les appartenances syndicales des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à l'orientation sexuelle de celles-ci, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Est puni des mêmes peines le fait, hors les cas prévus par la loi, de mettre ou de conserver en mémoire informatisée des données à caractère personnel concernant des infractions, des condamnations ou des mesures de sûreté.

Article 226-19-1.- (Créé par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

En cas de traitement de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende le fait de procéder à un traitement :

1° Sans avoir préalablement informé individuellement les personnes sur le compte desquelles des données à caractère personnel sont recueillies ou transmises de leur droit d'accès, de rectification et d'opposition, de la nature des données transmises et des destinataires de celles-ci ;

2° Malgré l'opposition de la personne concernée ou, lorsqu'il est prévu par la loi, en l'absence du consentement éclairé et exprès de la personne, ou s'il s'agit d'une personne décédée, malgré le refus exprimé par celle-ci de son vivant.

Article 226-20.- (Modifié par Loi nº 2000-321 du 12 avril 2000; Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait de conserver des données à caractère personnel au-delà de la durée prévue par la loi ou le règlement, par la demande d'autorisation ou d'avis, ou par la déclaration préalable adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende, sauf si cette conservation est effectuée à des fins historiques, statistiques ou scientifiques dans les conditions prévues par la loi.

Est puni des mêmes peines le fait, hors les cas prévus par la loi, de traiter à des fins autres qu'historiques, statistiques ou scientifiques des données à caractère personnel conservées au-delà de la durée mentionnée au premier alinéa.

Article 226-21.- (Modifié par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait, par toute personne détentrice de données à caractère personnel à l'occasion de leur enregistrement, de leur classement, de leur transmission ou de toute autre forme de traitement, de détourner ces informations de leur finalité telle que définie par la disposition législative, l'acte réglementaire ou la décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés autorisant le traitement automatisé, ou par les déclarations préalables à la mise en oeuvre de ce traitement, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Article 226-22.- (Modifié par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait, par toute personne qui a recueilli, à l'occasion de leur enregistrement, de leur classement, de leur transmission ou d'une autre forme de traitement, des données à caractère personnel dont la divulgation aurait pour effet de porter atteinte à la considération de l'intéressé ou à l'intimité de sa vie privée, de porter, sans autorisation de l'intéressé, ces données à la connaissance d'un tiers qui n'a pas qualité pour les recevoir est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

La divulgation prévue à l'alinéa précédent est punie de trois ans d'emprisonnement et de 100.000 Euros d'amende lorsqu'elle a été commise par imprudence ou négligence.

Dans les cas prévus aux deux alinéas précédents, la poursuite ne peut être exercée que sur plainte de la victime, de son représentant légal ou de ses ayants droit.

Article 226-22-1.-  (Créé par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Le fait, hors les cas prévus par la loi, de procéder ou de faire procéder à un transfert de données à caractère personnel faisant l'objet ou destinées à faire l'objet d'un traitement vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne en violation des mesures prises par la Commission des Communautés européennes ou par la Commission nationale de l'informatique et des libertés mentionnées à l'article 70 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300.000 Euros d'amende.

Article 226-22-2.-  (Créé par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Dans les cas prévus aux articles 226-16 à 226-22-1, l'effacement de tout ou partie des données à caractère personnel faisant l'objet du traitement ayant donné lieu à l'infraction peut être ordonné. Les membres et les agents de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sont habilités à constater l'effacement de ces données.

Article 226-23.-  (Modifié par Loi nº 2004-801 du 6 août 2004)

Les dispositions de l'article 226-19 sont applicables aux traitements non automatisés de données à caractère personnel dont la mise en oeuvre ne se limite pas à l'exercice d'activités exclusivement personnelles.

Article 226-24.-  (Modifié par Loi nº 2009-526 du 12 mai 2009)

Les personnes morales déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2, des infractions définies à la présente section encourent, outre l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-38, les peines prévues par les 2° à 5° et 7° à 9° de l'article 131-39.

L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.


* Section 6 : Des atteintes à la personne résultant de l'examen de ses caractéristiques génétiques ou de l'identification par ses empreintes génétiques.

Article 226-25.- (Modifié par Loi nº 2004-800 du 6 août 2004)

Le fait de procéder à l'examen des caractéristiques génétiques d'une personne à des fins autres que médicales ou de recherche scientifique, ou à des fins médicales ou de recherche scientifique, sans avoir recueilli préalablement son consentement dans les conditions prévues par l'article 16-10 du code civil, est puni d'un an d'emprisonnement et de 15.000 Euros d'amende.

Article 226-26.- (Modifié par Loi nº 2004-800 du 6 août 2004)

Le fait de détourner de leurs finalités médicales ou de recherche scientifique les informations recueillies sur une personne au moyen de l'examen de ses caractéristiques génétiques est puni d'un an d'emprisonnement et de 15.000 euros d'amende.

Article 226-27.-  (Modifié par Loi nº 2011-267 du 14 mars 2011)

Le fait de procéder, sans avoir recueilli le consentement de la personne dans les conditions prévues par l'article 16-11 du code civil, à son identification par ses empreintes génétiques à des fins médicales ou de recherche scientifique ou au prélèvement de ses traces biologiques à titre d'ascendant, descendant ou collatéral aux fins de l'établissement, par ses empreintes génétiques, de l'identité d'une personne mentionnée au 3° du même article, est puni d'un an d'emprisonnement et de 15.000 € d'amende.

Article 226-28.-  (Modifié par Loi nº 2011-814 du 7 juillet 2011)

Le fait de rechercher l'identification par ses empreintes génétiques d'une personne en dehors des cas prévus à l'article 16-11 du code civil ou en dehors d'une mesure d'enquête ou d'instruction diligentée lors d'une procédure de vérification d'un acte de l'état civil entreprise par les autorités diplomatiques ou consulaires dans le cadre des dispositions de l'article L. 111-6 du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile est puni d'un an d'emprisonnement ou de 15.000 euros d'amende.

Est puni des mêmes peines le fait de divulguer des informations relatives à l'identification d'une personne par ses empreintes génétiques ou de procéder à l'examen des caractéristiques génétiques d'une personne ou à l'identification d'une personne par ses empreintes génétiques sans être titulaire de l'agrément prévu à l'article L. 1131-3 du code de la santé publique et de l'autorisation prévue à l'article L. 1131-2-1 du même code.

Article 226-28-1.-  (Créé par Loi nº 2011-814 du 7 juillet 2011)

Le fait, pour une personne, de solliciter l'examen de ses caractéristiques génétiques ou de celles d'un tiers ou l'identification d'une personne par ses empreintes génétiques en dehors des conditions prévues par la loi est puni de 3 750 € d'amende.

Article 226-29.-  (Modifié par Loi nº 2004-800 du 6 août 2004)

La tentative des infractions prévues aux articles 226-25, 226-26, 226-27 et 226-28 est punie des mêmes peines.

Article 226-30.-  (Modifié par Loi nº 2009-526 du 12 mai 2009)

Les personnes morales déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2, des infractions définies à la présente section encourent, outre l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-38, les peines prévues par les 2° à 5° et 7° à 9° de l'article 131-39.

L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.


 

* Section 7 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques. 

Article 226-31.  (Créé par Loi nº 94-653 du 29 juillet 1994)

Les personnes physiques coupables de l'une des infractions prévues par le présent chapitre encourent également les peines complémentaires suivantes :

1° L'interdiction des droits civiques, civils et de famille, suivant les modalités prévues par l'article 131-26 ;

2° L'interdiction d'exercer l'activité professionnelle ou sociale dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise, suivant les modalités prévues par l'article 131-27 ;

3° L'interdiction, pour une durée de cinq ans au plus, de détenir ou de porter une arme soumise à autorisation ;

4° L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée, dans les conditions prévues par l'article 131-35.

5° Dans le cas prévu par les articles 226-1 à 226-3, 226-8, 226-15 et 226-28, la confiscation de la chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction ou de la chose qui en est le produit. La confiscation des appareils visés à l'article 226-3 est obligatoire.

Article 226-32.-  (Créé par Loi nº 94-653 du 29 juillet 1994)

Les personnes physiques coupables des infractions prévues à l'article 226-28 et de la tentative de ces infractions ayant la qualité d'expert judiciaire encourent également la radiation de la liste sur laquelle elles sont inscrites.

 

* CHAPITRE VII : Des atteintes aux mineurs et à la famille

* Section 1 : Du délaissement de mineur 

* Section 2 : De l'abandon de famille 

* Section 2 bis : De la violation des ordonnances prises par le juge aux affaires familiales en cas de violences  

* Section 3 : Des atteintes à l'exercice de l'autorité parentale 

* Section 4 : Des atteintes à la filiation 

* Section 5 : De la mise en péril des mineurs 

* Section 6 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques 

* Section 7 : Peine complémentaire commune aux personnes physiques et aux personnes morales 

* LIVRE III : Des crimes et délits contre les biens

* TITRE Ier : Des appropriations frauduleuses.

* CHAPITRE Ier : Du vol.

* Section 1 : Du vol simple et des vols aggravés. 

* Section 2 : Dispositions générales. 

* Section 3 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité des personnes morales. 

* CHAPITRE II : De l'extorsion.

* Section 1 : De l'extorsion. 

* Section 2 : Du chantage. 

* Section 2 bis : De la demande de fonds sous contrainte. 

* Section 3 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité des personnes morales. 

* CHAPITRE III : De l'escroquerie et des infractions voisines.

* Section 1 : De l'escroquerie. 

* Section 2 : Des infractions voisines de l'escroquerie. 

* Section 3 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité des personnes morales. 

* CHAPITRE IV : Des détournements.

* Section 1 : De l'abus de confiance. 

* Section 2 : Du détournement de gage ou d'objet saisi. 

* Section 3 : De l'organisation frauduleuse de l'insolvabilité. 

* Section 4 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité des personnes morales. 

* TITRE II : Des autres atteintes aux biens.

* CHAPITRE Ier : Du recel et des infractions assimilées ou voisines.

* Section 1 : Du recel. 

* Section 2 : Des infractions assimilées au recel ou voisines de celui-ci. 

* Section 3 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité de personnes morales. 

* CHAPITRE II : Des destructions, dégradations et détériorations.

* Section 1 : Des destructions, dégradations et détériorations ne présentant pas de danger pour les personnes. 

* Section 2 : Des destructions, dégradations et détériorations dangereuses pour les personnes. 

* Section 3 : Des menaces de destruction, de dégradation ou de détérioration et des fausses alertes. 

* Section 4 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité des personnes morales. 

* CHAPITRE III : Des atteintes aux systèmes de traitement automatisé de données. 

Article 323-1.-  (Modifié par Loi nº 2012-410 du 27 mars 2012)

Le fait d'accéder ou de se maintenir, frauduleusement, dans tout ou partie d'un système de traitement automatisé de données est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30000 euros d'amende.

Lorsqu'il en est résulté soit la suppression ou la modification de données contenues dans le système, soit une altération du fonctionnement de ce système, la peine est de trois ans d'emprisonnement et de 45.000 euros d'amende.

Lorsque les infractions prévues aux deux premiers alinéas ont été commises à l'encontre d'un système de traitement automatisé de données à caractère personnel mis en œuvre par l'Etat, la peine est portée à cinq ans d'emprisonnement et à 75 000 € d'amende.

Article 323-2.-  (Modifié par Loi nº 2012-410 du 27 mars 2012)

Le fait d'entraver ou de fausser le fonctionnement d'un système de traitement automatisé de données est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 75.000 euros d'amende.

Lorsque cette infraction a été commise à l'encontre d'un système de traitement automatisé de données à caractère personnel mis en œuvre par l'Etat, la peine est portée à sept ans d'emprisonnement et à 100.000 € d'amende.

Article 323-3.-  (Modifié par Loi nº 2012-410 du 27 mars 2012)

Le fait d'introduire frauduleusement des données dans un système de traitement automatisé ou de supprimer ou de modifier frauduleusement les données qu'il contient est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 75.000 euros d'amende.

Lorsque cette infraction a été commise à l'encontre d'un système de traitement automatisé de données à caractère personnel mis en œuvre par l'Etat, la peine est portée à sept ans d'emprisonnement et à 100.000 € d'amende.

Article 323-3-1.-  (Créé par loi nº 2004-575 du 21 juin 2004)

Le fait, sans motif légitime, d'importer, de détenir, d'offrir, de céder ou de mettre à disposition un équipement, un instrument, un programme informatique ou toute donnée conçus ou spécialement adaptés pour commettre une ou plusieurs des infractions prévues par les articles 323-1 à 323-3 est puni des peines prévues respectivement pour l'infraction elle-même ou pour l'infraction la plus sévèrement réprimée.

Article 323-4.-  (Modifié par loi nº 2004-575 du 21 juin 2004)

La participation à un groupement formé ou à une entente établie en vue de la préparation, caractérisée par un ou plusieurs faits matériels, d'une ou de plusieurs des infractions prévues par les articles 323-1 à 323-3-1 est punie des peines prévues pour l'infraction elle-même ou pour l'infraction la plus sévèrement réprimée.

Article 323-5 

Les personnes physiques coupables des délits prévus au présent chapitre encourent également les peines complémentaires suivantes :

1° L'interdiction, pour une durée de cinq ans au plus, des droits civiques, civils et de famille, suivant les modalités de l'article 131-26 ;

2° L'interdiction, pour une durée de cinq ans au plus, d'exercer une fonction publique ou d'exercer l'activité professionnelle ou sociale dans l'exercice de laquelle ou à l'occasion de laquelle l'infraction a été commise ;

3° La confiscation de la chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction ou de la chose qui en est le produit, à l'exception des objets susceptibles de restitution ;

4° La fermeture, pour une durée de cinq ans au plus, des établissements ou de l'un ou de plusieurs des établissements de l'entreprise ayant servi à commettre les faits incriminés ;

5° L'exclusion, pour une durée de cinq ans au plus, des marchés publics ;

6° L'interdiction, pour une durée de cinq ans au plus, d'émettre des chèques autres que ceux qui permettent le retrait de fonds par le tireur auprès du tiré ou ceux qui sont certifiés ;

7° L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée dans les conditions prévues par l'article 131-35.

Article 323-6.-  (Modifié par Loi nº 2009-526 du 12 mai 2009)

Les personnes morales déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2,des infractions définies au présent chapitre encourent, outre l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-38, les peines prévues par l'article 131-39.

L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.

Article 323-7.- (Modifié par loi nº 2004-575 du 21 juin 2004)

La tentative des délits prévus par les articles 323-1 à 323-3-1 est punie des mêmes peines.


 

* CHAPITRE IV : Du blanchiment.

* Section 1 : Du blanchiment simple et du blanchiment aggravé. 

* Section 2 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité pénale des personnes morales. 

* LIVRE IV : Des crimes et délits contre la nation, l'Etat et la paix publique

* TITRE Ier : Des atteintes aux intérêts fondamentaux de la nation 

* CHAPITRE Ier : De la trahison et de l'espionnage 

* Section 1 : De la livraison de tout ou partie du territoire national, de forces armées ou de matériel à une puissance étrangère 

* Section 2 : Des intelligences avec une puissance étrangère 

* Section 3 : De la livraison d'informations à une puissance étrangère 

* Section 4 : Du sabotage 

* Section 5 : De la fourniture de fausses informations 

* Section 6 : De la provocation aux crimes prévus au présent chapitre 

* CHAPITRE II : Des autres atteintes aux institutions de la République ou à l'intégrité du territoire national

* Section 1 : De l'attentat et du complot 

* Section 2 : Du mouvement insurrectionnel 

* Section 3 : De l'usurpation de commandement, de la levée de forces armées et de la provocation à s'armer illégalement 

* CHAPITRE III : Des autres atteintes à la défense nationale

* Section 1 : Des atteintes à la sécurité des forces armées et aux zones protégées intéressant la défense nationale 

* Section 2 : Des atteintes au secret de la défense nationale 

* Section 3 : Des atteintes aux services spécialisés de renseignement 

* CHAPITRE IV : Dispositions particulières 

* TITRE II : Du terrorisme

* CHAPITRE Ier : Des actes de terrorisme. 

* CHAPITRE II : Dispositions particulières. 

* TITRE III : Des atteintes à l'autorité de l'Etat

* CHAPITRE Ier : Des atteintes à la paix publique.

* Section 1 : Des entraves à l'exercice des libertés d'expression, du travail, d'association, de réunion ou de manifestation. 

* Section 2 : De la participation délictueuse à un attroupement. 

* Section 3 : Des manifestations illicites et de la participation délictueuse à une manifestation ou à une réunion publique. 

* Section 4 : Des groupes de combat et des mouvements dissous. 

* Section 5 : De l'intrusion dans un établissement d'enseignement scolaire 

* Section 6 : De l'introduction d'armes dans un établissement scolaire 

* Section 7 : De la distribution d'argent à des fins publicitaires sur la voie publique  

* CHAPITRE II : Des atteintes à l'administration publique commises par des personnes exerçant une fonction publique.

* Section 1 : Des abus d'autorité dirigés contre l'administration. 

* Section 2 : Des abus d'autorité commis contre les particuliers.

* Paragraphe 1 : Des atteintes à la liberté individuelle. 

* Paragraphe 2 : Des discriminations. 

* Paragraphe 3 : Des atteintes à l'inviolabilité du domicile. 

Article 432-8.-  (Modifié par Ordonnance nº 2000-916 du 19 septembre 2000)

Le fait, par une personne dépositaire de l'autorité publique ou chargée d'une mission de service public, agissant dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de ses fonctions ou de sa mission, de s'introduire ou de tenter de s'introduire dans le domicile d'autrui contre le gré de celui-ci hors les cas prévus par la loi est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30000 euros d'amende.


 

* Paragraphe 4 : Des atteintes au secret des correspondances. 

Article 432-9.-  (Modifié par Loi nº2004-669 du 9 juillet 2004)

Le fait, par une personne dépositaire de l'autorité publique ou chargée d'une mission de service public, agissant dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de ses fonctions ou de sa mission, d'ordonner, de commettre ou de faciliter, hors les cas prévus par la loi, le détournement, la suppression ou l'ouverture de correspondances ou la révélation du contenu de ces correspondances, est puni de trois ans d'emprisonnement et de 45.000 euros d'amende.

Est puni des mêmes peines le fait, par une personne visée à l'alinéa précédent ou un agent d'un exploitant de réseaux ouverts au public de communications électroniques ou d'un fournisseur de services de télécommunications, agissant dans l'exercice de ses fonctions, d'ordonner, de commettre ou de faciliter, hors les cas prévus par la loi, l'interception ou le détournement des correspondances émises, transmises ou reçues par la voie des télécommunications, l'utilisation ou la divulgation de leur contenu.


 

* Section 3 : Des manquements au devoir de probité.

* Paragraphe 1 : De la concussion. 

* Paragraphe 2 : De la corruption passive et du trafic d'influence commis par des personnes exerçant une fonction publique. 

* Paragraphe 3 : De la prise illégale d'intérêts. 

* Paragraphe 4 : Des atteintes à la liberté d'accès et à l'égalité des candidats dans les marchés publics et les délégations de service public. 

* Paragraphe 5 : De la soustraction et du détournement de biens. 

* Section 4 : Peines complémentaires. 

* CHAPITRE III : Des atteintes à l'administration publique commises par les particuliers.

* Section 1 : De la corruption active et du trafic d'influence commis par les particuliers. 

* Section 2 : Des menaces et actes d'intimidation commis contre les personnes exerçant une fonction publique. 

* Section 3 : De la soustraction et du détournement de biens contenus dans un dépôt public. 

* Section 4 : De l'outrage.

* Section 5 : De la rébellion. 

* Section 6 : De l'opposition à l'exécution de travaux publics.

* Section 7 : De l'usurpation de fonctions. 

* Section 8 : De l'usurpation de signes réservés à l'autorité publique. 

* Section 9 : De l'usurpation de titres.

* Section 10 : De l'usage irrégulier de qualité. 

* Section 11 : Des atteintes à l'état civil des personnes. 

* Section 12 : Peines complémentaires et responsabilité des personnes morales. 

* CHAPITRE IV : Des atteintes à l'action de justice

* Section 1 : Des entraves à la saisine de la justice. 

* Section 2 : Des entraves à l'exercice de la justice. 

* Section 3 : Des atteintes à l'autorité de la justice

* Paragraphe 1 : Des atteintes au respect dû à la justice. 

* Paragraphe 2 : De l'évasion. 

* Paragraphe 3 : Des autres atteintes à l'autorité de la justice pénale. 

* Section 4 : Peines complémentaires et responsabilité des personnes morales. 

* CHAPITRE V : Des atteintes à l'administration publique et à l'action de la justice des Communautés européennes, des Etats membres de l'Union européenne, des autres Etats étrangers et des autres organisations internationales publiques.

* Section 1 : Des atteintes à l'administration publique.

* Sous-section 1 : De la corruption et du trafic d'influence passifs. 

* Sous-section 2 : De la corruption et du trafic d'influence actifs. 

* Sous-section 3 : Dispositions communes. 

* Section 2 : Des atteintes à l'action de la justice.

* Sous-section 1 : De la corruption et du trafic d'influence passifs 

* Sous-section 2 : De la corruption et du trafic d'influence actifs 

* Sous-section 3 : Dispositions communes 

* Sous-section 4 : Des autres entraves à l'exercice de la justice 

* Section 3 : Peines complémentaires et responsabilité des personnes morales. 

* CHAPITRE VI : De la participation à une activité mercenaire. 

* TITRE IV : Des atteintes à la confiance publique.

* CHAPITRE Ier : Des faux. 

* CHAPITRE II : De la fausse monnaie. 

* CHAPITRE III : De la falsification des titres ou autres valeurs fiduciaires émises par l'autorité publique. 

* CHAPITRE IV : De la falsification des marques de l'autorité. 

* CHAPITRE V : De la corruption des personnes n'exerçant pas une fonction publique.

* Section 1 : De la corruption passive et active des personnes n'exerçant pas une fonction publique. 

* Section 2 : Peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité pénale des personnes morales. 

* CHAPITRE VI : De la violation des dispositions réglementant les professions exercées dans les lieux publics  

* TITRE V : De la participation à une association de malfaiteurs. 

* LIVRE IV bis : Des crimes et des délits de guerre

* CHAPITRE Ier : Des différents crimes et délits de guerre

* Section 1 : De la définition des crimes et délits de guerre  

* Section 2 : Des crimes et délits de guerre communs aux conflits armés internationaux et non internationaux

* Sous-section 1 : Des atteintes à la personne humaine perpétrées lors d'un conflit armé international ou non international

* Paragraphe 1 : Des atteintes à la vie et à l'intégrité physique ou psychique  

* Paragraphe 2 : Des atteintes à la liberté individuelle 

* Paragraphe 3 : Des atteintes aux droits des mineurs dans les conflits armés  

* Sous-section 2 : Des crimes et délits de guerre liés à la conduite des hostilités

* Paragraphe 1 : Des moyens et des méthodes de combat prohibés  

* Paragraphe 2 : Des atteintes aux biens dans les conflits armés  

* Sous-section 3 : Des groupements formés ou des ententes établies en vue de préparer des crimes ou des délits de guerre  

* Section 3 : Des crimes et délits de guerre propres aux conflits armés internationaux

* Sous-section 1 : Des atteintes à la liberté et aux droits des personnes dans les conflits armés internationaux  

* Sous-section 2 : Des moyens et méthodes de combat prohibés dans un conflit armé international  

* Section 4 : Des crimes et délits de guerre propres aux conflits armés non internationaux  

* CHAPITRE II : Dispositions particulières  

* LIVRE V : Des autres crimes et délits.

* TITRE Ier : Des infractions en matière de santé publique.

* CHAPITRE Ier : Des infractions en matière d'éthique biomédicale.

* Section 1 : De la protection de l'espèce humaine. 

* Section 2 : De la protection du corps humain. 

* Section 3 : De la protection de l'embryon humain. 

* Section 4 : Autres dispositions et peines complémentaires applicables aux personnes physiques et responsabilité des personnes morales. 

* TITRE II : Autres dispositions.

* CHAPITRE unique : Des sévices graves ou actes de cruauté envers les animaux. 

* LIVRE VI : Des contraventions.

Article R610-1

Les contraventions, ainsi que les classes dont elles relèvent, sont déterminées par décrets en Conseil d'Etat.

* LIVRE VII : Dispositions relatives à l'outre-mer

* TITRE Ier : Dispositions applicables dans les territoires d'outre-mer et en Nouvelle-Calédonie.

* CHAPITRE Ier : Dispositions générales. 

* CHAPITRE II : Adaptation du livre Ier. 

* CHAPITRE III : Adaptation du livre II. 

* CHAPITRE IV : Adaptation du livre III. 

* CHAPITRE V : Adaptation du livre IV. 

* CHAPITRE VI : Adaptation du livre V. 

* CHAPITRE VII : Dispositions diverses. 

* TITRE II : Dispositions particulières au département de Mayotte

* CHAPITRE Ier : Dispositions générales. 

* CHAPITRE II : Adaptation du livre Ier. 

* CHAPITRE III : Adaptation du livre II. 

* CHAPITRE IV : Adaptation du livre III. 

* CHAPITRE V : Adaptation du livre IV. 

* CHAPITRE VI : Adaptation du livre V. 

* CHAPITRE VII : Dispositions diverses. 

* Partie réglementaire – Décrets en Conseil d'Etat

* LIVRE Ier : Dispositions générales.

* TITRE Ier : De la loi pénale.

* TITRE II : De la responsabilité pénale.

* TITRE III : Des peines.

* CHAPITRE Ier : De la nature des peines.

* SECTION 1 : Des peines applicables aux personnes physiques.

* SOUS-SECTION 1 : De la suspension du permis de conduire, de l'interdiction de conduire certains véhicules, de l'immobilisation du véhicule et de l'obligation d'accomplir un stage de sensibilisation à la sécurité routière.

* PARAGRAPHE 1 : De la suspension du permis de conduire. 

* PARAGRAPHE 2 : De l'interdiction de conduire certains véhicules ou des véhicules non équipés d'un éthylotest électronique antidémarrage. 

* PARAGRAPHE 3 : De l'immobilisation de véhicule. 

* PARAGRAPHE 4 : De l'obligation d'accomplir un stage de sensibilisation à la sécurité routière. 

* SOUS-SECTION 2 : Du travail d'intérêt général.

* PARAGRAPHE 1 : Des modalités d'habilitation des personnes morales et d'établissement de la liste des travaux d'intérêt général

* A. : Des modalités d'habilitation des personnes morales. 

* B. : De l'établissement de la liste des travaux d'intérêt général. 

* C. : Dispositions diverses. 

* PARAGRAPHE 2 : De l'exécution du travail d'intérêt général

* A. : De la décision du juge de l'application des peines fixant les modalités d'exécution du travail d'intérêt général. 

* B. : Du contrôle de l'exécution du travail d'intérêt général. 

* SOUS-SECTION 3 : De la peine de stage de citoyenneté

* PARAGRAPHE 1 : Objet et durée du stage. 

* PARAGRAPHE 2 : Organisation du stage. 

* PARAGRAPHE 3 : Déroulement et fin du stage. 

* PARAGRAPHE 4 : Dispositions spécifiques applicables aux mineurs. 

* SOUS-SECTION 4 : De la peine de sanction-réparation. 

* SOUS-SECTION 5 : De la peine de stage de sensibilisation aux dangers de l'usage de produits stupéfiants. 

* SOUS-SECTION 6 : De la peine de stage de responsabilité parentale. 

* SOUS-SECTION 7 : De la peine de confiscation d'un animal. 

* CHAPITRE II : Du régime des peines

* SECTION 1 : Dispositions générales.

* SECTION 2 : Des modes de personnalisation des peines.

* SOUS-SECTION 1

* SOUS-SECTION 2

* SOUS-SECTION 3

* SOUS-SECTION 4 : Du sursis avec mise à l'épreuve. 

* CHAPITRE III : De l'extinction des peines et de l'effacement des condamnations

* SECTION 2 : De la grâce. 

* LIVRE II : Des crimes et délits contre les personnes.

* TITRE Ier : Des crimes contre l'humanité.

* TITRE II : Des atteintes à la personne humaine.

* CHAPITRE Ier : Des atteintes à la vie de la personne.

* CHAPITRE II : Des atteintes à l'intégrité physique ou psychique de la personne.

* CHAPITRE III : De la mise en danger de la personne.

* CHAPITRE IV : Des atteintes aux libertés de la personne.

* CHAPITRE V : Des atteintes à la dignité de la personne.

* CHAPITRE VI : Des atteintes à la personnalité.

* SECTION 1 : De l'atteinte à la vie privée. 

Article R 226-1.-  (Modifié par Décret nº 97-757 du 10 juillet 1997)

La liste d'appareils prévue par l'article 226-3 est établie par arrêté du Premier ministre.

Par dérogation aux dispositions de l'article 1er du décret nº 97-34 du 15 janvier 1997 relatif à la déconcentration des décisions administratives individuelles, les autorisations prévues aux articles R. 226-3 et R. 226-7 sont délivrées par le Premier ministre.

Article R 226-2 

Il est institué auprès du Premier ministre une commission consultative composée comme suit :

1° Le directeur général de l'Agence nationale de la sécurité des systèmes d'information ou son représentant, président ;

2° Un représentant du ministre de la justice ;

3° Un représentant du ministre de l'intérieur ;

4° Un représentant du ministre de la défense ;

5° Un représentant du ministre chargé des douanes ;

6° Un représentant du ministre chargé de l'industrie ;

7° Un représentant du ministre chargé des télécommunications ;

8° Un représentant de la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité ;

9° Un représentant du directeur général de l'Agence nationale des fréquences ;

10° Deux personnalités choisies en raison de leur compétence, désignées par le Premier ministre.

La commission peut entendre, à titre d'expert, toute personne compétente.

Elle est saisie pour avis des projets d'arrêtés pris en application des articles R. 226-1 et R. 226-10. Elle peut formuler des propositions de modification de ces arrêtés.

Elle est également consultée sur les demandes d'autorisation présentées en application des articles R. 226-3 et R. 226-7.

Le secrétariat de la commission est assuré par l'Agence nationale de la sécurité des systèmes d'information.

Article R 226-3.-  (Modifié par Décret nº 97-757 du 10 juillet 1997)

La fabrication, l'importation, l'exposition, l'offre, la location ou la vente de tout appareil figurant sur la liste mentionnée à l'article R. 226-1 est soumise à une autorisation délivrée par le Premier ministre, après avis de la commission mentionnée à l'article R. 226-2.

Article R 226-4 

La demande d'autorisation est déposée auprès du directeur général de l'Agence nationale de la sécurité des systèmes d'information. Elle comporte pour chaque type d'appareil :

1° Le nom et l'adresse du demandeur, s'il est une personne physique, ou sa dénomination et son siège, s'il est une personne morale ;

2° La ou les opérations mentionnées à l'article R. 226-3 pour lesquelles l'autorisation est demandée et, le cas échéant, la description des marchés visés ;

3° L'objet et les caractéristiques techniques du type de l'appareil, accompagnés d'une documentation technique ;

4° Le lieu prévu pour la fabrication de l'appareil ou pour les autres opérations mentionnées à l'article R. 226-3 ;

5° L'engagement de se soumettre aux contrôles nécessaires à la vérification du respect des indications fournies dans la demande d'autorisation.

Article R 226-5 

L'autorisation mentionnée à l'article R. 226-3 est délivrée pour une durée maximale de six ans.

Elle peut fixer les conditions de réalisation de l'opération et le nombre des appareils concernés.

Article R 226-6.-  (Modifié par Décret nº 97-757 du 10 juillet 1997)

Chaque appareil fabriqué, importé, exposé, offert, loué ou vendu doit porter la référence du type correspondant à la demande d'autorisation et un numéro d'identification individuel.

Article R 226-7.-  (Modifié par Décret nº 97-757 du 10 juillet 1997) 

L'acquisition ou la détention de tout appareil figurant sur la liste mentionnée à l'article R. 226-1 est soumise à une autorisation délivrée par le Premier ministre, après avis de la commission mentionnée à l'article R. 226-2.

Article R 226-8 

La demande d'autorisation est déposée auprès du directeur général de l'Agence nationale de la sécurité des systèmes d'information. Elle comporte pour chaque type d'appareil :

1° Le nom et l'adresse du demandeur, s'il est une personne physique, ou sa dénomination et son siège, s'il est une personne morale ;

2° Le type de l'appareil et le nombre d'appareils pour la détention desquels l'autorisation est demandée ;

3° L'utilisation prévue ;

4° L'engagement de se soumettre aux contrôles nécessaires à la vérification du respect des indications fournies dans la demande d'autorisation.

Article R 226-9 

L'autorisation mentionnée à l'article R. 226-7 est délivrée pour une durée maximale de trois ans.

Elle peut subordonner l'utilisation des appareils à des conditions destinées à en éviter tout usage abusif.

Elle est accordée de plein droit aux agents ou services de l'Etat habilités à réaliser des interceptions autorisées par la loi.

Article R 226-10.- (Modifié par Décret nº 97-757 du 10 juillet 1997)

Les titulaires de l'une des autorisations mentionnées à l'article R. 226-3 ne peuvent proposer, céder, louer ou vendre les appareils figurant sur la liste prévue à l'article R. 226-1 qu'aux titulaires de l'une des autorisations mentionnées à l'article R. 226-3 ou à l'article R. 226-7.

Ils tiennent un registre retraçant l'ensemble des opérations relatives à ces matériels. Le modèle de ce registre est déterminé par arrêté du Premier ministre, pris après avis de la commission mentionnée à l'article R. 226-2.

Article R 226-11 

Les autorisations prévues à l'article R. 226-3 et à l'article R. 226-7 peuvent être retirées :

1° En cas de fausse déclaration ou de faux renseignement ;

2° En cas de modification des circonstances au vu desquelles l'autorisation a été délivrée ;

3° Lorsque le bénéficiaire de l'autorisation n'a pas respecté les dispositions de la présente section ou les obligations particulières prescrites par l'autorisation ;

4° Lorsque le bénéficiaire de l'autorisation cesse l'exercice de l'activité pour laquelle a été délivrée l'autorisation.

Le retrait ne peut intervenir, sauf urgence, qu'après que le titulaire de l'autorisation a été mis à même de faire valoir ses observations.

Les autorisations prennent fin de plein droit en cas de condamnation du titulaire pour l'une des infractions prévues par les articles 226-1, 226-15 ou 432-9.

Article R 226-12 

Les personnes qui fabriquent, importent, détiennent, exposent, offrent, louent ou vendent des appareils figurant sur la liste prévue à l'article R. 226-1 doivent se mettre en conformité avec les prescriptions de la présente section en sollicitant les autorisations nécessaires dans un délai de trois mois à compter de la publication de l'arrêté prévu à l'article R. 226-1.

Si l'autorisation n'est pas délivrée, ces personnes disposent d'un délai d'un mois pour procéder à la destruction de ces appareils ou pour les vendre ou les céder à une personne titulaire de l'une des autorisations prévues à l'article R. 226-3 ou à l'article R. 226-7. Il en est de même dans les cas d'expiration ou de retrait de l'autorisation.


* SECTION 2

* SECTION 3

* SECTION 4

* SECTION 5

* SECTION 6

* CHAPITRE VII : Des atteintes aux mineurs et à la famille.

* LIVRE III : Des crimes et délits contre les biens.

* TITRE Ier : Des appropriations frauduleuses.

* TITRE II : Des autres atteintes aux biens.

* CHAPITRE Ier : Du recel et des infractions assimilées ou voisines.

* SECTION 1

* SECTION 2 : Des infractions assimilées au recel ou voisines de celui-ci

* SOUS-SECTION 1 : Dispositions relatives aux personnes dont l'activité professionnelle comporte la vente ou l'échange de certains objets mobiliers.

* SOUS-SECTION 2 : Dispositions concernant les manifestations publiques en vue de la vente ou de l'échange de certains objets mobiliers. 

* SECTION 3

* CHAPITRE II : Des destructions, dégradations et détériorations.

* CHAPITRE III : Des atteintes aux systèmes de traitement automatisé de données.

* LIVRE IV : Des crimes et délits contre la nation, l'Etat et la paix publique.

* TITRE Ier : Des atteintes aux intérêts fondamentaux de la nation.

* CHAPITRE Ier : De la trahison et de l'espionnage.

* CHAPITRE II : Des autres atteintes aux institutions de la République ou à l'intégrité du territoire national.

* CHAPITRE III : Des autres atteintes à la défense nationale.

* SECTION 1 : Des atteintes à la sécurité des forces armées et aux zones protégées intéressant la défense nationale. 

* SECTION 2 : Des atteintes au secret de la défense nationale. 

* CHAPITRE IV : Dispositions particulières.

* TITRE III : Des atteintes à l'autorité de l'Etat.

* CHAPITRE Ier : Des atteintes à la paix publique.

* SECTION 1

* SECTION 2 : De la participation délictueuse à un attroupement. 

* SECTION 3

* SECTION 4

* CHAPITRE II : Des atteintes à l'administration publique commises par des personnes exerçant une fonction publique.

* CHAPITRE III : Des atteintes à l'administration publique commises par les particuliers.

* CHAPITRE IV : Des atteintes à l'action de la justice.

* TITRE IV : Des atteintes à la confiance publique.

* TITRE V : De la participation à une association de malfaiteurs.

* LIVRE V : Des autres crimes et délits.

* CHAPITRE Ier : Des sévices graves ou actes de cruauté envers les animaux. 

* LIVRE VI : Des contraventions.

* TITRE Ier : Dispositions générales. 

* TITRE II : Des contraventions contre les personnes

* CHAPITRE Ier : Des contraventions de la 1re classe contre les personnes.

* SECTION 1 : De la diffamation et de l'injure non publiques. 

* CHAPITRE II : Des contraventions de la 2e classe contre les personnes.

* SECTION 1 : Des atteintes involontaires à l'intégrité de la personne n'ayant entraîné aucune incapacité totale de travail. 

* SECTION 2 : De la divagation d'animaux dangereux. 

* CHAPITRE III : Des contraventions de la 3e classe contre les personnes.

* SECTION 1 : Des menaces de violences. 

* SECTION 2 : Des bruits ou tapages injurieux ou nocturnes. 

* SECTION 3 : De l'excitation d'animaux dangereux. 

* SECTION 4 : De la violation des dispositions réglementant le commerce de certains matériels susceptibles d'être utilisés pour porter atteinte à l'intimité de la vie privée. 

Article R 623-4.-  (Modifié par Décret nº 2010-671 du 18 juin 2010)

Le fait, par une personne titulaire de l'une des autorisations mentionnées à l'article R. 226-3, de ne pas tenir le registre prévu par le deuxième alinéa de l'article R. 226-10 est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la 3e classe.

 

* CHAPITRE IV : Des contraventions de la 4e classe contre les personnes.

* SECTION 1 : Des violences légères. 

* SECTION 2 : De la diffusion de messages contraires à la décence. 

* SECTION 3 : De la diffamation et de l'injure non publiques présentant un caractère raciste ou discriminatoire. 

* SECTION 4 : Du manquement à l'obligation d'assiduité scolaire. 

* CHAPITRE V : Des contraventions de la cinquième classe contre les personnes.

* SECTION 1 : Des violences. 

* SECTION 2 : Des atteintes involontaires à l'intégrité de la personne. 

* SECTION 3 : De la provocation non publique à la discrimination, à la haine ou à la violence. 

* SECTION 5 : De la violation des dispositions réglementant le commerce de certains matériels susceptibles d'être utilisés pour porter atteinte à l'intimité de la vie privée. 

Article R625-9.-  (Modifié par Décret nº 2010-671 du 18 juin 2010)

Le fait, par une personne titulaire de l'une des autorisations mentionnées à l'article R. 226-3, de proposer, céder, louer ou vendre un appareil figurant sur la liste visée à l'article R. 226-1 en violation des dispositions du premier alinéa de l'article R. 226-10 est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la 5e classe.

Les personnes coupables de la contravention prévue au présent article encourent également la peine complémentaire de confiscation de la chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction ou de la chose qui en est le produit.

Les personnes morales déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2, de l'infraction définie au présent article encourent, outre l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-41, la peine de confiscation de la chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction ou de la chose qui en est le produit.

La récidive de la contravention prévue au présent article est réprimée conformément aux articles 132-11 et 132-15.

 

* SECTION 6 : Des atteintes aux droits de la personne résultant des fichiers ou des traitements informatiques. 

Article R 625-10.- (Créé par Décret 2005-1309 2005-10-20)

Lorsque cette information est exigée par la loi, est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait, pour le responsable d'un traitement automatisé de données à caractère personnel :

1° De ne pas informer la personne auprès de laquelle sont recueillies des données à caractère personnel la concernant :

a) De l'identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de celle de son représentant ;

b) De la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;

c) Du caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;

d) Des conséquences éventuelles, à son égard, d'un défaut de réponse ;

e) Des destinataires ou catégories de destinataires des données ;

f) De ses droits d'opposition, d'interrogation, d'accès et de rectification ;

g) Le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne ;

2° Lorsque les données sont recueillies par voie de questionnaire, de ne pas porter sur le questionnaire les informations relatives :

a) A l'identité du responsable du traitement et, le cas échéant, à celle de son représentant ;

b) A la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;

c) Au caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;

d) Aux droits d'opposition, d'interrogation, d'accès et de rectification des personnes auprès desquelles sont recueillies les données ;

3° De ne pas informer de manière claire et précise toute personne utilisatrice des réseaux de communications électroniques :

a) De la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans son équipement terminal de connexion ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion ;

b) Des moyens dont elle dispose pour s'y opposer ;

4° De ne pas fournir à la personne concernée, lorsque les données à caractère personnel n'ont pas été recueillies auprès d'elle, les informations énumérées au 1° et au 2° dès l'enregistrement des données ou, si une communication des données à des tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication des données.

Article R 625-11.- (Créé par Décret 2005-1309 2005-10-20)

Est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait, pour le responsable d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, de ne pas répondre aux demandes d'une personne physique justifiant de son identité qui ont pour objet :

1° La confirmation que des données à caractère personnel la concernant font ou ne font pas l'objet de ce traitement ;

2° Les informations relatives aux finalités du traitement, aux catégories de données à caractère personnel traitées et aux destinataires ou aux catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées ;

3° Le cas échéant, les informations relatives aux transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne ;

4° La communication, sous une forme accessible, des données à caractère personnel qui la concernent ainsi que de toute information disponible quant à l'origine de celles-ci ;

5° Les informations permettant de connaître et de contester la logique qui sous-tend le traitement automatisé en cas de décision prise sur le fondement de celui-ci et produisant des effets juridiques à l'égard de l'intéressé.

Est puni de la même peine le fait de refuser de délivrer, à la demande de l'intéressé, une copie des données à caractère personnel le concernant, le cas échéant, contre paiement d'une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.

Les contraventions prévues par le présent article ne sont toutefois pas constituées si le refus de réponse est autorisé par la loi soit afin de ne pas porter atteinte au droit d'auteur, soit parce qu'il s'agit de demandes manifestement abusives, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique, soit parce que les données à caractère personnel sont conservées sous une forme excluant manifestement tout risque d'atteinte à la vie privée des personnes concernées et pendant une durée n'excédant pas celle nécessaire aux seules finalités d'établissement de statistiques ou de recherche scientifique ou historique.

Article R 625-12.-  (Créé par Décret 2005-1309 2005-10-20)

Est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait, pour le responsable d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, de ne pas procéder, sans frais pour le demandeur, aux opérations demandées par une personne physique justifiant de son identité et qui exige que soient rectifiées, complétées, mises à jour, verrouillées ou effacées les données à caractère personnel la concernant ou concernant la personne décédée dont elle est l'héritière, lorsque ces données sont inexactes, incomplètes, équivoques, périmées, ou lorsque leur collecte, leur utilisation, leur communication ou leur conservation est interdite.

Article R 625-13.-  (Modifié par Décret nº 2010-671 du 18 juin 2010)

La récidive des contraventions prévues par la présente section est réprimée conformément aux articles 132-11 et 132-15.


 

* TITRE III : Des contraventions contre les biens.

* CHAPITRE Ier : Des contraventions de la 1re classe contre les biens.

* SECTION unique : Des menaces de destruction, de dégradation ou de détérioration n'entraînant qu'un dommage léger. 

* CHAPITRE II : Des contraventions de la 2e classe contre les biens.

* SECTION unique : De l'abandon d'ordures, déchets, matériaux ou autres objets. 

* CHAPITRE III : Des contraventions de la 3e classe contre les biens.

* SECTION 1 : De la violation des dispositions réglementant la vente ou l'échange de certains objets mobiliers. 

* SECTION 2 : De la violation des dispositions concernant les manifestations publiques en vue de la vente ou de l'échange de certains objets mobiliers.

* CHAPITRE IV : Des contraventions de la quatrième classe contre les biens.

* SECTION 1 : Des menaces de destruction, de dégradation ou de détérioration ne présentant pas de danger pour les personnes. 

* CHAPITRE V : Des contraventions de la cinquième classe contre les biens.

* SECTION 1 : Des destructions, dégradations et détériorations dont il n'est résulté qu'un dommage léger. 

* SECTION 2 : De la vente forcée par correspondance. 

* SECTION 3 : De la violation des dispositions réglementant la vente ou l'échange de certains objets mobiliers. 

* SECTION 4 : De l'abandon d'épaves de véhicules ou d'ordures, déchets, matériaux et autres objets transportés dans un véhicule. 

* TITRE IV : Des contraventions contre la nation, l'Etat ou la paix publique.

* CHAPITRE Ier : Des contraventions de la 1re classe contre la nation, l'Etat ou la paix publique.

* SECTION unique : De l'abandon d'armes ou d'objets dangereux. 

* CHAPITRE II : Des contraventions de la 2e classe contre la nation, l'Etat ou la paix publique.

* SECTION 1 : Du défaut de réponse à une réquisition des autorités judiciaires ou administratives. 

* SECTION 2 : Des atteintes à la monnaie. 

* CHAPITRE III : Des contraventions de la 3e classe contre la nation, l'Etat ou la paix publique.

* SECTION 1 : De l'usurpation de signes réservés à l'autorité publique. 

* SECTION 2 : De l'utilisation de poids ou mesures différents de ceux établis par les lois et règlements en vigueur. 

* CHAPITRE IV : Des contraventions de la 4e classe contre la nation, l'Etat ou la paix publique.

* SECTION 1 : De l'accès sans autorisation à un terrain, une construction, un engin ou un appareil militaires. 

* SECTION 2 : Des entraves à la libre circulation sur la voie publique. 

* SECTION 3 : De la violation des dispositions réglementant les professions exercées dans les lieux publics. 

* CHAPITRE V : Des contraventions de la 5e classe contre la nation, l'Etat ou la paix publique.

* SECTION 1 : Du port ou de l'exhibition d'uniformes, insignes ou emblèmes rappelant ceux d'organisations ou de personnes responsables de crimes contre l'humanité. 

* SECTION 2 : Des dessins, levés ou enregistrements effectués sans autorisation dans une zone d'interdiction fixée par l'autorité militaire. 

* SECTION 3 : Des atteintes à l'état civil des personnes. 

* SECTION 4 : De la soustraction d'une pièce produite en justice. 

* SECTION 5 : De l'utilisation d'un document délivré par une administration publique comportant des mentions devenues incomplètes ou inexactes. 

* SECTION 5 bis : De l'usurpation de fonction ou de titre de délégué ou de médiateur du procureur de la République. 

* SECTION 6 : Du refus de restitution de signes monétaires contrefaits ou falsifiés. 

* SECTION 7 : De l'altération ou de la contrefaçon des timbres-poste ou des timbres émis par l'administration des finances. 

* SECTION 8 : De l'intrusion dans les établissements scolaires.

* SECTION 9 : De l'intrusion dans les lieux historiques ou culturels.  

* SECTION 10 : De la dissimulation illicite du visage à l'occasion de manifestations sur la voie publique 

* SECTION 11 : De l'outrage au drapeau tricolore  

* TITRE V : Des autres contraventions.

* CHAPITRE Ier : Des contraventions de la 1re classe.

* CHAPITRE II : Des contraventions de la deuxième classe.

* CHAPITRE III : Des contraventions de la troisième classe

* SECTION UNIQUE : Des atteintes involontaires à la vie ou à l'intégrité d'un animal. 

* CHAPITRE IV : Des contraventions de la quatrième classe

* SECTION UNIQUE : Des mauvais traitements envers un animal. 

* CHAPITRE V : Des contraventions de la cinquième classe

* SECTION UNIQUE : Des atteintes volontaires à la vie d'un animal. 

* LIVRE VII : Dispositions relatives à l'outre-mer

* TITRE Ier : Dispositions applicables dans les territoires d'outre-mer et en Nouvelle-Calédonie.

* CHAPITRE Ier : Dispositions générales. 

* CHAPITRE II : Adaptation du livre Ier. 

* CHAPITRE III : Adaptation du livre II.

* CHAPITRE IV : Adaptation du livre III.

* CHAPITRE V : Adaptation du livre IV.

* CHAPITRE VI : Adaptation du livre V. 

* CHAPITRE VII : Adaptation du livre VI.

* TITRE II : Dispositions particulières au Département de Mayotte

* CHAPITRE Ier : Dispositions générales. 

* CHAPITRE II : Adaptation du livre Ier. 

* CHAPITRE III : Adaptation du livre II.

* CHAPITRE IV : Adaptation du livre III.

* CHAPITRE V : Adaptation du livre IV.

* CHAPITRE VI : Adaptation du livre V.

* CHAPITRE VII : Adaptation du livre VI.

01Ene/14

Circular 10/1996, de 27 de septiembre, del Banco de España, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España. (B.O.E. nº 251 de 17 de octubre de 1996)

El artículo 18, apartado 1, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (LORTAD), establece que la modificación de los ficheros automatizados de las Administraciones Públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.

El Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, modifica el artículo 19.1 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, ampliando a los establecimientos financieros de crédito la obligación de comunicar al Banco de España los titulares de participaciones en su capital. Por este motivo, el actual fichero de «Datos correspondientes a la estructura de capital de las entidades de crédito» se debe modificar para dar cabida a las declaraciones que efectúen dichas entidades.

La entrada en vigor de la circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos, que desde junio de 1996 sustituye a la circular 7/1989, de 24 de febrero, obliga, a su vez, a modificar el contenido del fichero «Datos correspondientes a la Central de Información de Riesgos».

Procede, por tanto, la aprobación de la presente circular, a fin de dar cumplimiento al mencionado mandato legal.

El Banco de España, en uso de las facultades que le confiere la Ley 13/1994 de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, Y de acuerdo con el procedimiento allí previsto, ha dispuesto:

Norma primera.

Se modifica en el anejo I de la Circular 4/1994, de 22 de julio, la información del fichero «Datos correspondientes a la estructura de capital de las entidades de crédito», en el siguiente sentido:

1) Normativa de referencia: El contenido del segundo inciso pasa a ser «Artículo 19.1 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de junio, redactado por Real Decreto 692/1996, de 26 de abril (Boletín Oficial del Estado, de 24 de mayo)».

2) Personas físicas afectadas: Se sustituye su contenido por «Las que tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 por 100, en el caso de los bancos; del 1 por 100 en el de cooperativas de crédito; o del 2,5 por 100 en los establecimientos financieros de crédito».

3) Procedencia y procedimiento de recogida: El contenido del primer inciso se sustituye por «Los datos proceden de bancos, cooperativas de crédito y establecimientos financieros de crédito».

Norma segunda.

Se modifica en el anejo I de la Circular 4/1994, de 22 de julio, la información del fichero «Datos correspondientes a la Central de Información de Riesgos», en el siguiente sentido:

1) Normativa de referencia: Se sustituye la referencia a la circular del Banco de España 7/1989, de 24 de febrero (Boletín Oficial del Estado, de 27 de marzo), por la referencia a la circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre (Boletín Oficial del Estado, de 7 de octubre).

2) Personas físicas afectadas: Se sustituye su contenido por «Aquellas con las que el sistema crediticio contrae riesgos susceptibles de declaración».

3) Tipos de datos incluidos en el fichero: Su contenido se cambia por el siguiente:

«Documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o número personal de identificación de extranjero.

Nombre y apellidos.

Sector de actividad y localización.

Créditos, préstamos, riesgos de firma y riesgos indirectos, con detalle por monedas y plazos.

Garantías.

Situaciones de morosidad.

Situaciones concursaras de carácter judicial.

Sociedades regulares colectivas, comanditarias simples o agrupaciones de interés económico con riesgos declarables a la que pertenezca la persona afectada.»

Madrid, 27 de septiembre de 1996.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

01Ene/14

Lov nr. 503 af 12. juni 2009 om ændring af forvaltningsloven og lov om behandling af personoplysninger

(Udveksling af oplysninger mellem forvaltningsmyndigheder)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

§ 1

I forvaltningsloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1365 af 7. december 2007, foretages følgende ændringer:

1.- § 28, stk. 1-5, ophæves, og i stedet indsættes:

«For videregivelse af oplysninger om enkeltpersoner (personoplysninger) til en anden forvaltningsmyndighed gælder reglerne i § 5, stk. 1-3, §§ 6-8, § 10, § 11, stk. 1, § 38 og § 40 i lov om behandling af personoplysninger, jf. denne lovs § 1, stk. 3.

Stk. 2.- Oplysninger af fortrolig karakter, som ikke er omfattet af stk. 1, må kun videregives til en anden forvaltningsmyndighed, når

1) den, oplysningen angår, udtrykkeligt har givet samtykke,

2) det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov, at oplysningen skal videregives, eller

3) det må antages, at oplysningen vil være af væsentlig betydning for myndighedens virksomhed eller for en afgørelse, myndigheden skal træffe.

Stk. 3.- Ved samtykke efter stk. 2, Nr. 1, forstås enhver frivillig, specifik og informeret viljestilkendegivelse, hvorved den, oplysningen angår, indvilger i, at oplysningen videregives.

Stk. 4.- Et samtykke efter stk. 3 kan tilbagekaldes.»

Stk. 6 bliver herefter stk. 5.

2.- I § 28, stk. 6, der bliver stk. 5, ændres «stk. 1 og 3» til: «stk. 2».

 

§ 2

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret ved § 7 i lov Nr. 280 af 25. april 2001, § 6 i lov Nr. 552 af 24. juni 2005, § 2 i lov Nr. 519 af 6. juni 2007 og lov Nr. 188 af 18. marts 2009, foretages følgende ændringer:

1.- I § 1 indsættes efter stk. 2 som nyt stykke:

«Stk. 3.Lovens § 5, stk. 1-3, §§ 6-8, § 10, § 11, stk. 1, § 38 og § 40 gælder også for manuel videregivelse af personoplysninger til en anden forvaltningsmyndighed. Datatilsynet fører i overensstemmelse med lovens kapitel 16 tilsyn med videregivelse som nævnt i 1. pkt.»

Stk. 3-7 bliver herefter stk. 4-8.

2.- I § 1, stk. 5, ændres «stk. 3» til: «stk. 4».

3.- I § 1, stk. 6, ændres «stk. 4» til: «stk. 5».

 

§ 3

Loven træder i kraft den 1. juli 2009.

 

§ 4

Stk. 1. Lovens § 1 gælder ikke for sager om færøske eller grønlandske anliggender, men kan ved kongelig anordning sættes i kraft for sådanne sager med de afvigelser, som de særlige færøske og grønlandske forhold tilsiger. Dette gælder dog kun for sager, der er eller har været under behandling af rigsmyndigheder.

Stk. 2. Lovens § 2 gælder ikke for Færøerne og Grønland. Lovens § 2 kan dog ved kongelig anordning sættes i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysninger på Færøerne med de afvigelser, som de særlige færøske forhold tilsiger. Lovens § 2 kan ved kongelig anordning endvidere sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de særlige grønlandske forhold tilsiger.

 

 

Givet på Christiansborg Slot, den 12. juni 2009

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Brian Mikkelsen

01Ene/14

Posición común (CE) nº 8/2000 aprobada por el Consejo el 29 de noviembre de 1999 con vistas a la adopción de la Directiva 2000/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de……, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades. (DOCE C 26/1 del 28 enero de 2.000)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión (DO C 317 de 15.10.1998, p. 7),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (DO C 101 de 12.4.1999, p. 64),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (DO C 189 de 6.7.1999, p. 7),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado  (Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 415), Posición común del Consejo de 29 de noviembre de 1999 y Decisión del Parlamento Europeo de ….),

Considerando lo siguiente:

(1) Las entidades de crédito tal como se definen en la letra b) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo (Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 322 de 17.12.1977, p. 30); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/…./CE del Parlamento Europeo y del Consejo) tienen un ámbito de actividad limitado.

(2) Es necesario tener en cuenta las características específicas de estas entidades y proporcionar las medidas apropiadas para coordinar y armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar.

(3) A efectos de la presente Directiva se considerará el dinero electrónico como un substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, almacenado en un soporte electrónico como, por ejemplo, una tarjeta inteligente o una memoria de ordenador y que, en general, está pensado para efectuar pagos electrónicos de poca monta.

(4) En enfoque adoptado resulta adecuado para alcanzar exclusivamente el grado necesario y suficiente de armonización con objeto de asegurar el reconocimiento mutuo de la autorización y la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico, de tal modo que sea posible conceder una única licencia reconocida en el conjunto del territorio comunitario y concebida para dar confianza al portador y aplicar el principio de que la supervisión cautelar compete al Estado miembro de origen.

(5) En el contexto más amplio del comercio electrónico, que evoluciona rápidamente, conviene establecer un marco reglamentario que permita aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico, evitando, en particular, obstaculizar la innovación tecnológica; por consiguiente, la presente Directiva introduce un marco jurídico neutro desde el punto de vista tecnológico que armoniza la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico en la medida necesaria para garantizar su gestión responsable y prudente, así como su integridad financiera en particular.

(6) En virtud del punto 5 del anexo de la Directiva 89/646/CEE del Consejo (Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de créditos y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (DO L 386 de 30.12.1989, p. 1); Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110 de 28.4.1992, p. 52)) , las entidades de crédito ya pueden emitir y gestionar medios de pago, incluido el dinero electrónico, así como desarrollar tales actividades en todo el territorio comunitario con arreglo al reconocimiento mutuo y al sistema global de supervisión cautelar que se les aplica de conformidad con las Directivas bancarias europeas.

(7) La introducción de un régimen específico de supervisión cautelar para las entidades de dinero electrónico, que, aunque basado en el régimen aplicable a otras entidades de crédito, y particularmente en las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, difiere de tal régimen, está justificada y es conveniente por el hecho de que la emisión de dinero electrónico no constituye por sí misma, dado su carácter específico de substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, una actividad de recepción de depósitos con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE, si los fondos recibidos se cambian de inmediato por dinero electrónico.

(8) La recepción de fondos del público a cambio de dinero electrónico, que se plasma en un saldo acreedor disponible en una cuenta con la institución emisora, constituye la recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables con arreglo a las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE.

(9) Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse para dar confianza al portador; la posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico se consideren corno depósitos u otros fondos reembolsables con arreglo a las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE.

(10) A fin de afrontar los riesgos específicos inherentes a la emisión de dinero electrónico, este régimen de supervisión cautelar debe ser más específico y, por consiguiente, menos oneroso que el régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a los requisitos reducidos de capital inicial y a la inaplicación de las Directivas 89/647/CEE (Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO L 386 de 30.12.1989, p. 14); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29)), 92/121/CEE  (Directiva 98/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito (DO L 29 de 5.2.1993, p. 1); Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994) y 93/6/CEE  (Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE) del Consejo.

(11) No obstante, es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de dinero electrónico y las demás entidades de crédito que emiten dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los portadores; esto se logra siempre que los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de dinero electrónico estén compensados por disposiciones más restrictivas que las aplicables a las otras entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la limitación de las actividades comerciales que pueden llevar a cabo las entidades de dinero electrónico y en particular a las limitaciones dictadas por la prudencia de sus inversiones encaminadas a garantizar que sus obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico en circulación estén respaldadas en todo momento por activos con un grado de liquidez suficiente y bajo riesgo.

(12) Hasta tanto tenga lugar la armonización de la supervisión cautelar de las actividades subcontratadas de las entidades de crédito, resulta conveniente que las entidades de crédito electrónico dispongan de unos procedimientos de gestión y control que sean responsables y prudentes.  Teniendo en cuenta la posibilidad de que las funciones operativas y otras funciones auxiliares relacionadas con la emisión de dinero electrónico sean efectuadas por empresas no sometidas a la supervisión cautelar, resulta esencial que las entidades de dinero electrónico dispongan de estructuras internas que puedan asumir los riesgos financieros y no financieros a los que están expuestas.

(13) La emisión de dinero electrónico puede afectar a la estabilidad del sistema financiero y al buen funcionamiento de los sistemas de pagos; debería existir una estrecha cooperación para evaluar la integridad de los sistemas de dinero electrónico.

(14) Es adecuado ofrecer a las autoridades competentes la posibilidad de eximir de algunas o de la totalidad de las exigencias impuestas por la presente Directiva a entidades de dinero electrónico que operen únicamente dentro del territorio de los respectivos Estados miembros.

(15) La adopción de la presente Directiva constituye el medio más indicado para alcanzar los objetivos perseguidos y no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(16) Debería preverse una revisión de la presente Directiva a la luz de la experiencia con respecto a los hechos significativos que se produzcan en el mercado y a la protección de los portadores de dinero electrónico.

(17) Se ha consultado al Comité consultivo bancario sobre la adopción de la presente Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Ámbito de aplicación, definiciones y limitación de actividades

1. La presente Directiva se aplicará a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicará a las entidades a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «entidad de dinero electrónico»: una empresa o cualquier otra persona jurídica distinta de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, que emita medios de pago en forma de dinero electrónico;

b) «dinero electrónico»: un valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

I) almacenado en un soporte electrónico,

II) emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido,

III) aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

4. Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito, tal como se definen en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, el ejercicio de la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

5. Las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico se limitarán a las siguientes:

a) la prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas, y otras funciones suplementarias en relación con su emisión, y la emisión y gestión de otros medios de pago, con exclusión de la concesión de cualquier forma de crédito; y

b) el almacenamiento de información en el soporte electrónico en nombre de otras empresas u organismos públicos.

Las entidades de dinero electrónico no deberán tener participaciones en otras empresas salvo en el caso de que estas últimas ejerzan funciones operativas u otras funciones suplementarias en relación con el dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad de que se trate.

Artículo 2. Aplicación de las Directivas bancarias

1. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, únicamente las referencias a entidades de crédito efectuadas en las Directivas 77/780/CEE, 89/646/CEE, 91/308/CEE (Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema Financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166 de 28.6.1991, p. 77)) y 92/30/CEE se aplicarán a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo 2, las letras b), c) y d) del apartado 3 y el apartado 7 del artículo 3, los artículos 4 y 6, los apartados 2 y 3 del artículo 7, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 ni los artículos 10 y 14 de la Directiva 77/780/CEE, ni tampoco los artículos 4, 6, 10 y 12, el apartado 2 del artículo 18, ni los artículos 23 y 24 de la Directiva 89/646/CEE.  Los acuerdos de reconocimiento mutuo previstos en la Directiva 89/646/CEE no se aplicarán a las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico.

3. La recepción de fondos de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 no constituirá un depósito u otros fondos reembolsables con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE, si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.

Artículo 3. Reembolso

1. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta, sin gastos, a no ser los que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

2. El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso.

3. El contrato podrá prever un límite mínimo para el reembolso.  El límite no podrá superar 10 euros.

Artículo 4. Requisitos relativos al capital inicial y a los fondos propios permanentes

1. El capital inicial de las entidades de dinero electrónico, tal como se define en los puntos 1 y 2 del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (DO L 124 de 5.5.1989, p. 16; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/30/CEE), no será inferior a 1 millón de euros.  No obstante lo dispuesto en los siguientes apartados 2 y 3, sus fondos propios, tal como se definen en la Directiva 89/299/CEE, no podrán reducirse por debajo de dicho importe.

2. De forma permanente, los fondos propios de las entidades de dinero electrónico serán equivalentes o superiores al 2% del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación o de la media de los seis meses precedentes del importe global de dichas obligaciones financieras, si esta última magnitud fuese superior.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un ejercicio de actividad de seis meses, incluido el día del inicio de la misma, sus fondos propios deberán ser iguales o superiores al 2% del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, o del importe global de dichas obligaciones financieras previsto para el período de seis meses si este último importe fuese superior.  Este importe global será el que conste en su plan de actividades, sin perjuicio de cualquier ajuste de dicho plan que puedan exigir las autoridades competentes.

Artículo 5. Limitación de inversiones

1. Las entidades de dinero electrónico podrán invertir por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación únicamente en los activos que figuran a continuación:

a) activos que, conforme a los puntos 1, 2, 3 y 4 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/647/CEE, tengan una ponderación del riesgo de crédito del 0% y un grado de liquidez suficiente;

b) depósitos a la vista mantenidos en entidades de crédito de la zona A tal como se definen en la Directiva 89/647/CEE; y

c) instrumentos de deuda que cumplan los requisitos siguientes:

I) que tengan un grado de liquidez suficiente,

II) que no estén cubiertos por lo dispuesto en la letra a) del apartado 1,

III) que estén reconocidos por las autoridades competentes como elementos cualificados conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE, y

IV) que sean emitidos por empresas distintas de aquellas que tengan una participación cualificada, según se define en el artículo 1 de la Directiva 89/646/CEE, en la entidad de dinero electrónico de que se trate, o que deban ser incluidos en las cuentas consolidadas de tales empresas.

2. Las inversiones mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 no podrán exceder de veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad de dinero electrónico de que se trate y estarán sujetas a limitaciones por lo menos tan estrictas como las aplicables a las entidades de crédito de conformidad con la Directiva 92/121/CEE.

3. A efectos de la cobertura de los riesgos de mercado derivados de la emisión de dinero electrónico y de las inversiones a que se refiere el apartado 1, las entidades de dinero electrónico podrán utilizar cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio con un grado de liquidez suficiente en forma de productos derivados negociados en mercados organizados a los que no se aplique el anexo II de la Directiva 89/647/CEE.  La utilización de productos derivados con arreglo a lo dispuesto en la primera frase sólo será admisible cuando se procure eliminar en su totalidad los riesgos de mercado y, en la medida de lo posible, se consiga este objetivo.

4. Los Estados miembros impondrán limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que puedan incurrir las entidades de dinero electrónico como consecuencia de las inversiones a que se refiere el apartado 1.

5. A efectos de la aplicación del apartado 1, los activos se valorarán al precio de coste o, en caso de ser menor, al precio de mercado.

6. Si el valor de los activos a que se hace referencia en el apartado 1 es inferior al importe de las obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, las autoridades competentes habrán de garantizar que la entidad de dinero electrónico considerada tome las medidas apropiadas para poner remedio rápidamente a la situación.  Con este fin, y únicamente durante un período transitorio, las autoridades competentes podrán permitir que las obligaciones financieras de la entidad derivadas del dinero electrónico en circulación sean respaldadas por activos distintos de los contemplados en el apartado 1, y ello por un importe no superior al 5% de estas obligaciones, o por el importe total de los fondos propios de la entidad, en caso de que esta cifra sea inferior

Artículo 6. Verificación de requisitos específicos por parte de las autoridades competentes

Las autoridades competentes velarán por que, como mínimo dos veces al año, los cálculos que justifican el cumplimiento de los artículos 4 y 5 sean efectuados bien por las propias entidades de dinero electrónico, quienes los comunicarán a las autoridades competentes junto con cualquier dato componente necesario, bien por las autoridades competentes, utilizando los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico.

Artículo 7. Gestión responsable y prudente

Las entidades de dinero electrónico llevarán a cabo una gestión y aplicarán procedimientos administrativos y contables responsables y prudentes y mecanismos de control interno adecuados. Éstos deberán responder a los riesgos financieros y no financieros a los que estén expuestas dichas entidades, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento, así como los riesgos relativos a su cooperación con cualquier empresa que ejerza funciones operativas u otras funciones suplementarias relativas a sus actividades.

Artículo 8. Exenciones

1. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir de la aplicación de todas o alguna de las disposiciones de la presente Directiva y de la aplicación de las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE a las entidades de dinero electrónico en los casos siguientes:

a) cuando todas las actividades comerciales del tipo indicado en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 que lleve a cabo dicha entidad generen unas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación cuyo importe total no exceda normalmente de 5 millones de euros y en ningún caso exceda de 6 millones de euros; o bien

b) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones suplementarias relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, cualquier empresa matriz de la entidad o por cualquier otra filial de dicha empresa matriz; o

c) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como pago únicamente por un reducido número de empresas que puedan identificarse claramente por:

I) su ubicación en las mismas instalaciones u otras zonas locales delimitadas, o

II) su estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora, por ejemplo, un régimen de comercialización o distribución común.

Las cláusulas contractuales deberán estipular que el dispositivo electrónico de almacenamiento a disposición de los portadores a los efectos de realizar pagos estará sujeto a un importe máximo de aprovisionamiento que no excederá de 150 euros.

2. Las entidades de dinero electrónico a las que se haya concedido una exención en virtud del apartado 1 del presente artículo no se beneficiarán de las disposiciones en materia de reconocimiento mutuo previstas en la Directiva 89/646/CEE.

3. Los Estados miembros exigirán que todas las entidades de dinero electrónico eximidas de la aplicación de la presente Directiva y de las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE informen periódicamente de sus actividades, incluido el importe total de obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico.

Artículo 9. Derechos adquiridos

Se presumirá que están autorizadas las entidades de dinero electrónico sujetas a la presente Directiva que hayan iniciado sus actividades de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que tengan su domicilio social antes de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, o bien de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 10, si ésta ocurriese con anterioridad.  Los Estados miembros obligarán a tales entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que éstas puedan determinar, dentro de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, si dichas entidades se ajustan a los requisitos de la presente Directiva, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.  Si, dentro de un plazo de seis meses desde la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 10, no se ha garantizado el cumplimiento, la entidad de dinero electrónico no se beneficiará del reconocimiento mutuo una vez transcurrido dicho plazo.

Artículo 10. Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarías y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (Dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11. Revisión

A más tardar el … (Cincuenta y cuatro meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular sobre:

las medidas para proteger a los portadores de dinero electrónico, incluyendo la posibilidad de establecer un sistema de garantía, los requisitos de capital, las exenciones, y la posibilidad de prohibir el pago de intereses por los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico, acompañado , en su caso, de propuestas para su revisión.

Artículo 12. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo                                                           Por el Consejo

La Presidenta                                                                           El Presidente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 22 de septiembre de 1998 la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Directiva sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades basada en el apartado 2 del artículo 47 del Tratado CE, en particular la segunda y tercera frases.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen tras una primera lectura de la propuesta el 15 de abril de 1999.  El Comité Económico y Social hizo lo propio el 27 de enero de 1999, así como el Banco Central Europeo el 18 de enero de 1999.

2. El 29 de noviembre de 1999, el Consejo adoptó su Posición común de acuerdo con el artículo 251 del Tratado.

II. OBJETIVO

La Directiva introduce un régimen de supervisión especial para los emisores de dinero electrónico.  Este régimen se basa en el régimen de supervisión cautelar vigente aplicable a las instituciones de crédito, pero difiere de él a fin de responder a los riesgos particulares asociados a la emisión de dinero electrónico.  El propósito es introducir un marco jurídico neutral desde el punto de vista tecnológico que armonice la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico de forma que garantice su gestión prudente y adecuada, así como su integridad financiera.  Al mismo tiempo establece un marco reglamentario con el fin de permitir aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico sin obstaculizar la innovación tecnológica.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

La Posición común sigue en sus líneas principales la propuesta de la Comisión.  Al igual que ella, la Posición común tiene por objeto establecer un equilibrio entre la necesidad de prever la integridad financiera de las entidades de dinero electrónico y la protección de los consumidores, así como la necesidad de garantizar que el desarrollo de los regímenes de dinero electrónico no sea obstaculizado por un exceso de reglamentación.  En la Posición común, el balance se obtiene mediante la creación de un marco jurídico más exigente que el que propone la Comisión en algunas cuestiones y flexibilizando dicho marco en otras.

Los cambios en la Posición común con respecto a la propuesta de la Comisión se exponen a continuación.  Se ha incluido en la Posición común la enmienda 1 propuesta por el Parlamento Europeo, que sustituye el término «usuario» por el de «portador» en todo el texto.

Artículo 1 (artículo 1 de la propuesta de la Comisión)

La letra a) del apartado 3 incluye la enmienda 14 propuesta por el Parlamento Europeo.  Aclara además que la Directiva se aplica únicamente a los emisores de dinero electrónico.

La letra b) del apartado 3 precisa la naturaleza jurídica de la definición de dinero electrónico al añadir que el dinero electrónico constituye un crédito exigible a su emisor.  Se han suprimido del inciso I) los ejemplos de las formas que puede adoptar el dinero electrónico por considerarlos innecesarios en la parte dispositivo del texto y se han incluido en el considerando 3. Se ha añadido un nuevo inciso II) en el que se estipula que el portador siempre deberá pagar la totalidad del valor del dinero electrónico recibido.  Por tanto no será posible emitir dinero electrónico por un importe mayor que el del pago que se exige a cambio.  El inciso III) [el inciso II) en la propuesta de la Comisión] se ha mantenido tal como lo propuso la Comisión salvo que se ha adoptado el término «emisor» con el fin de abarcar al «emisor» y a la «entidad emisora».  Se han suprimido los incisos iii) y iv) de la propuesta de la Comisión por considerarlos superfluos en la parte dispositiva; la explicación de que el dinero electrónico tiene por objetivo el de servir como sustitutivo electrónico de monedas y billetes bancarios y de que es generado a los efectos de realizar pagos de escasa cuantía por medios electrónicos se especifica en el considerando 3.

La enmienda 15 del Parlamento Europeo, que modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 1, contiene varios elementos que hasta un cierto punto están incluidos en la Posición común pero redactados de otro modo.  La enmienda del Parlamento correspondiente al inciso ii) de la letra b) relativa a las filiales se ha incluido en el artículo 8 relativo a las exenciones (véase más adelante).  El inciso iii bis propuesto no está incluido en la Posición común ya que el Consejo no considera conveniente que se incluyan disposiciones relativas a los gastos en la definición de dinero electrónico.  Los términos «autoridades competentes» [letra b) bis] y «fondos propios» [letra b) ter] están definidos en la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE) aplicable a las entidades de dinero electrónico, por lo que la Posición común no recoge estas enmiendas, aunque el apartado 1 del artículo 5 de la Posición común se refiere a la Directiva de fondos propios (Directiva 89/299/CEE)

Con el fin de adaptar el texto al de la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE), se ha introducido en el apartado 4 una nueva disposición que estipula que sólo las entidades de crédito que se definen en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, es decir las entidades de dinero electrónico y las entidades de crédito en su sentido tradicional, podrán emitir dinero electrónico.

El apartado 5 sigue fundamentalmente la propuesta de la Comisión (apartado 4 de dicha propuesta).  La referencia que hace la letra a) al punto 5 del anexo de la Segunda Directiva bancaria se ha suprimido a fin de evitar confusiones.  En cambio, se especifica claramente que las entidades de dinero electrónico no deben conceder ningún tipo de crédito, con objeto de evitar que se emita dinero electrónico a crédito sin que haya mediado intercambio real de fondos.  Esta prohibición no significa que las entidades de dinero electrónico no puedan invertir en instrumentos de deuda: las disposiciones del artículo 5 en materia de inversión no se ven afectadas.  Para aclarar esta disposición se ha retocado el texto de la letra b).

Artículo 2 (artículo 2 de la propuesta de la Comisión)

El apartado 1 incorpora la enmienda 16 propuesta por el Parlamento Europeo y en consecuencia se ha suprimido, conforme proponía el Parlamento Europeo en la enmienda 17, el apartado 3 de la propuesta de la Comisión.

La referencia explícita que hace la segunda oración del apartado 2 a artículos concretos de la Segunda Directiva bancaria se ha sustituido por una referencia a las medidas de reconocimiento mutuo previstas en dicha Directiva, dado que la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios son derechos que se fundan en el Tratado.

Al igual que en la propuesta de la Comisión, el apartado 3 especifica que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico no son depósitos con arreglo al artículo 3 de la Segunda Directiva bancaria.  El texto se ha modificado a fin de tener en cuenta la incorporación de disposiciones en materia de reembolsabilidad.  La referencia que hace la letra a) de la propuesta de la Comisión a un sustitutivo electrónico de monedas y billetes bancarios aparece ahora en el considerando 3 y el contenido de la letra b) de la propuesta de la Comisión queda incluido en la prohibición del apartado 5 del artículo 1 de la Posición común por lo que se refiere a la concesión de crédito.  La enmienda 18 propuesta por el Parlamento Europeo con respecto al apartado 4 del artículo 18 queda incluida en el artículo 3 de la Posición común.

Artículo 3 (nuevo)

Dado que las enmiendas 18 y 19 se solapan en cuanto al fondo, el Consejo ha decidido fusionarlas e incluirlas en el nuevo artículo 3 a fin de reunir en un solo artículo todas las disposiciones relativas a reembolsabilidad.  El texto corresponde fielmente al de la enmienda 19 salvo por dos excepciones:

el aspecto de la enmienda 18 relativo a gastos se ha incluido en el nuevo artículo 3, y

a fin de prever cierta flexibilidad con respecto a la forma en que el dinero electrónico se reembolsa en la práctica, también se da al emisor la posibilidad de reembolsarlo transfiriéndolo a una cuenta.

Artículo 4 (artículo 3 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común expresa todos los importes en euros, y no en ecus, y por lo tanto incluye la enmienda 20 propuesta por el Parlamento Europeo.  Al remitir a la Directiva de fondos propios, la Posición común incorpora parte de la enmienda 15 propuesta por el Parlamento Europeo.

El capital inicial mínimo se fija en 1 millón de euros en el apartado 1. Dicho importe concilia las necesidades de asegurar que las entidades de dinero electrónico dispongan de fondos propios suficientes para garantizar su estabilidad y de impulsar la creación de sistemas de fondos propios evitando excesivos requisitos para la constitución de nuevos sistemas.

El resto del artículo no registra cambios respecto del artículo 3 de la propuesta de la Comisión.

Artículo 5 (artículo 4 de la propuesta de la Comisión)

El artículo 5 incorpora las enmiendas 21 y 22 propuestas por el Parlamento Europeo.

El artículo contiene además algunas modificaciones de redacción para dar mayor claridad al texto: la letra b) se ha dividido en dos párrafos y, con objeto de que el texto resulte más preciso, se han incorporado referencias a la Directiva «Coeficiente de solvencia», a la Directiva 89/647/CEE, a la Segunda Directiva bancaria y a la Directiva 89/646/CEE.  Por otra parte, se ha retocado al artículo para tener en cuenta la formulación del apartado 5 del artículo 1, que limita las participaciones de las entidades de dinero electrónico en otras empresas.

Artículo 6 (artículo 5 de la propuesta de la Comisión)

El artículo 6 se ha reformulado para adaptarlo al apartado 7 del artículo 3 de la Directiva «Coeficiente de solvencia» a fin de que las autoridades competentes dispongan de mayor flexibilidad al verificar el cumplimiento de los artículos 4 y 5.

Artículo 7 (artículo 6 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común ha conservado únicamente el apartado 1 de la propuesta de la Comisión.  El Consejo considera que en su actual redacción el artículo 7 de la Posición común basta para posibilitar la supervisión de todas las entidades de este tipo, entre ellas las que han delegado determinadas funciones a otras empresas, dado que se hace referencia expresa a los riesgos financieros y no financieros a que están expuestas las entidades de dinero electrónico, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento.  En consecuencia, se han suprimido los apartados 2 y 3 de la propuesta de la Comisión.

Artículo 8 (artículo 7 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común conserva las exenciones propuestas por la Comisión, si bien con modificaciones en cuanto a alcance y forma, con objeto de que los Estados miembros dispongan de un mayor grado de flexibilidad en la aplicación de las Directivas.

En el apartado 1 se ofrece a los Estados miembros la opción de eximir de la aplicación de todas o alguna de las disposiciones de la Directiva y de la aplicación de la Primera y Segunda Directivas bancarias.  Esto dará a los Estados miembros que deseen utilizar esa opción plena flexibilidad para tener en cuenta el carácter específico de cada sistema, circunstancia especialmente importante a la vista del ámbito de aplicación del artículo 8 (véase más adelante).  Dicha opción no afecta a la naturaleza de las entidades en cuestión. Éstas siguen siendo «entidades de crédito» con arreglo al primer guión del artículo 1 de la Primera Directiva bancaria.  Tampoco se ve afectada la facultad de las autoridades monetarias de imponer requisitos de reserva mínimos.

La Posición común establece tres categorías de entidades a las que puede aplicarse la exención:

1). Al igual que en la propuesta de la Comisión, pueden acogerse a los beneficios de la exención las entidades de pequeño tamaño.  No obstante, la Posición común limita más esta posibilidad que la propuesta de la Comisión circunscribiéndola a las entidades cuyas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación no excedan normalmente de 5 millones de euros y en ningún caso excedan de 6 millones de euros [letra a) del apartado 1].

2). Las entidades que formen parte de un grupo sólo podrán acogerse a los beneficios de la exención cuando el dinero electrónico emitido por ellas sea aceptado por otros miembros del mismo grupo [letra b) del apartado 1].  La Posición común tiene en cuenta por tanto la enmienda 15 propuesta por el Parlamento Europeo.  También concilia la propuesta de la Comisión, en la que las entidades que emiten dinero electrónico para su uso dentro del mismo grupo se encuentran plenamente incluidas en todos los casos en el ámbito de aplicación de la Directiva, y la propuesta del Parlamento Europeo, en la que se excluye a dichas entidades

1). Las entidades que emiten dinero electrónico con fines limitados también pueden acogerse a los beneficios de la exención [letra c) del apartado 1].  La Posición común define este supuesto como dinero electrónico aceptado como medio de pago únicamente por un número limitado de empresas ubicadas en las mismas instalaciones u otras zonas locales delimitadas (por ejemplo, recintos universitarios) o empresas en estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora (por ejemplo una cadena comercial integrada por socios independientes pero con un régimen de comercialización o distribución común).

Al igual que en la propuesta de la Comisión, se imponen ciertas restricciones a las entidades que se acogen a los beneficios de una exención: un dispositivo electrónico de almacenamiento de como máximo 150 euros por tarjeta y la especificación de que estas entidades no podrán acogerse a las medidas de reconocimiento mutuo previstas en la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE).  Además, en su apartado 3 la Directiva exige que las entidades eximidas informen periódicamente de sus actividades.

La Posición común no ha conservado el apartado 2 de la propuesta de la Comisión y con ello incluye la enmienda 23 propuesta por el Parlamento Europeo.

Artículo 9 (artículo 8 de la propuesta de la Comisión)

Comparada con la propuesta de la Comisión, la Posición común incorpora plazos más concretos con respecto a la cláusula de derechos adquiridos.  También estipula que, cuando una entidad no cumpla con la Directiva dentro de determinado plazo, no podrá acogerse a los beneficios de las medidas de reconocimiento mutuo.

Artículo 10

La Posición común establece que la Directiva comenzará a aplicarse dieciocho meses después de su entrada en vigor.  La Directiva entrará en vigor el día de su publicación.

Artículo 11

Dada la rápida evolución que registra el sector, la Posición común estipula que la Comisión informará sobre la aplicación de la Directiva dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigor.  El informe incluirá en particular una serie de cuestiones que se han considerado de interés especial.

Considerandos

Los considerandos se han adaptado a tenor de las modificaciones efectuadas en la propuesta de la Comisión

La Posición común incorpora las enmiendas 2 y 10 propuestas por el Parlamento Europeo.

Las enmiendas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 propuestas por el Parlamento Europeo, en su mayor parte relacionadas con la cuestión de la interoperabilidad, no se han incluido en la Posición común porque no contribuyen a aclarar el articulado de la Directiva [véase el punto 10 del Acuerdo interinstitucional relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (DO C 73 de 17.3.1999, p. 1.)].  El Consejo considera, por otra parte, que las enmiendas 3, 8, 12 y 13 son incompatibles con el derecho de iniciativa de la Comisión sea con arreglo al Tratado, en el caso de las enmiendas 3, 12 y 13, sea con arreglo al Derecho derivado comunitario, en el caso de la enmienda 8.

IV. CONCLUSIÓN

El Consejo considera que todas las modificaciones practicadas en la propuesta de la Comisión se ajustan por entero a los objetivos de la Directiva propuesta.  La finalidad ha sido velar por la integridad financiera de las entidades de dinero electrónico sin frenar la evolución del sector, y contribuir de tal forma a fomentar un entorno favorable al desarrollo de este nuevo medio de pago.  La Posición común incorpora lo fundamental de las enmiendas del articulado de la Directiva propuestas por el Parlamento y las correspondientes modificaciones de los considerandos.

01Ene/14

 Legislacion Informatica de Argentina. Resolución 97/1997 dela Secretaría dela Función Pública, de 19 de mayo de 1997.

Resolución 97/1997 dela Secretaría dela Función Pública, de 19 de mayo de 1997

Establécese para los diversos organismos la utilización de los lineamientos dados en las «Pautas de Integración para las Páginas Web de la Administración Pública Nacional».

VISTO los decretos Nº 660 del de Junio de 1996 y nº 998 del 30 de agosto de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de las acciones asignadas a la competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se encuentran las de proponer las medidas y dictar las normas que promueven el perfeccionamiento de la organización y el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Que en virtud de la competencia atribuida por el Decreto nº 660/96, modificado por el Artículo 2° del Decreto nº 998/96, la Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha convocado a una Comisión de Trabajo interjurisdiccional, conformada por funcionarios de distintos organismos de la Administración Pública Nacional, con el objetivo de buscar formas de favorecer un crecimiento coordinado y efectivo de las páginas WEB en la Administración Pública Nacional.

Que como resultado del análisis realizado por los integrantes de dicha comisión de trabajo, se elaboró el Acta de fecha 15 de mayo de 1997 en la que se aprueban las «Pautas de Integración para las Páginas Web de la Administración Pública Nacional», que figuran en el Anexo I de la presente, y que reúnan las conclusiones a las que se arribó y

Que permitirán a la Administración Pública Nacional mostrar una imagen institucional integrada en Internet.

Que estas pautas se harán extensivas a otros Organismos que se incorporen a Internet en el futuro.

Que la Administración Pública Nacional no puede permanecer ajena a los avances tecnológicos y el empleo de los nuevos medios que provee el mercado, especialmente cuando contribuyen a aumentar la productividad de sus organismos, a optimizar el manejo de la información, a reducir costos de distribución de material y, especialmente a mejorar la gestión y la comunicación entre la Administración Pública Nacional y el ciudadano.

Que es competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dictar el marco regulatorio para el establecimiento de las políticas sobre tecnologías referidas a informática, teleinformática, tecnologías multimedios, instalaciones y comunicaciones asociadas y otros medios y sistemas electrónicos, conforme lo establecido en el Anexo II del Decreto nº 660/96.

Por ello.

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINNETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º. Los Organismos de la Administración Pública Nacional deberán utilizar los lineamientos dados en las «Pautas de Integración para las Páginas Web de la Administración Pública Nacional», que figuran en el Anexo I de la presente, para el desarrollo de sus páginas en Internet. Los Organismos que ya posean páginas en Internet deberán adaptar las mismas a lo dispuesto en el Anexo I de la presente, dentro del plazo de 60 días desde la publicación de la presente.

Artículo 2º. La Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica, dependiente de esta Secretaría procederá a la creación y actualización del Indice de Organismos de la Administración Publica Nacional con presencia en Internet.

Artículo 3º. La falta de ejecución de lo dispuesto en el artículo 1° motivará una comunicación inmediata a la máxima autoridad del Organismo responsable, a fin de que ordene su inmediato cumplimiento.

Artículo 4º. Los Organismos incursos en la omisión señalada en el artículo 3°, en tanto no den cumplimiento a las Pautas del Anexo I de la presente, no podrán integrar el índice de las Páginas Web de la Administración Pública Nacional, a que hace referencia el artículo 2°.

Artículo 5º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Claudia E. Bello.

ANEXO I . PAUTAS DE INTEGRACION PARA LAS PAGINAS WEB DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

INTRODUCCION

La irrupción de Internet, con todo su potencial, ha contribuido, sin lugar a dudas, a la optimización del manejo de la información en las organizaciones modernas.

La Administración Pública Nacional (APN) no ha permanecido ajena a este hecho. puesto que son numerosos los organismos públicos que ya han descubierto, explorado y explotado exitosamente el potencial de Internet, La WEB no solo permite colocar información sobre nuestro país ante el mundo (por ejemplo, el «site» de la Secretaría de Turismo en http://www.turismo.gov.ar), sino también brindar información al ciudadano, permitiéndole acceder a los servicios que brindan determinados entes (como es el caso de los «sites» del ANMAT en http://www.anmat.gov.ar) de la DGI en http://www.dgi.gov.ar). Del mismo modo, mantener información actualizada accesible a través de Internet ha probado ser una herramienta efectiva para agilizar la gestión de las organizaciones.

Este desarrollo simultáneo de páginas Web en distintos organismos y el incremento esperado para los próximos años, llevó a la creación de una comisión de trabado interjurisdiccional, convocada por la Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica, con el objetivo de buscar formas de favorecer un crecimiento coordinado y efectivo de dichas páginas en la APN.

Con este fin, en el seno de dicha comisión se decidió elaborar un conjunto de pautas generales para el diseño de páginas WEB, consensuadas entre todos sus miembros, que permita a la APN mostrar una imagen institucional integrada y sólida. Estas pautas se harán extensivas a otros organismos que se incorporen a Internet en el futuro.

Es de hacer notar que la tarea de la mencionada comisión no se agota en la elaboración de las pautas que se desarrollan a continuación. Es compromiso de sus miembros mantener un canal abierto de comunicación que permita una búsqueda permanente de formas mejores de presentar a la APN en Internet, así como crear las bases para que otras reparticiones den a conocer sus actividades a través de la Red, y aprovechen la experiencia ya adquirida por otros organismos.

Se invita a otras arcas de la Administración Pública a adherir a estas pautas, para cumplimentar a nivel nacional. Los objetivos mencionados precedentemente.

PAUTAS GENERALES

Dominio único

Todas las páginas de Organismos de la APN que se incorporen a partir de la entrada en vigencia de esta reglamentación, tendrán un nombre de dominio con el siguiente formato: www.xxxxx.gov.ar. donde xxxxxxx corresponde al nombre o sigla del organismo. Para aquellos que ya posean un nombre de dominio con formato distinto, se recomienda su adaptación según fue indicado anteriormente. Con esto se apunta a uniformar los identificadores en el ámbito de la APN. favoreciendo un correcto uso de los mismos.

Página índice de la APN

Existirá una página índice de la APN, denominada: www.sfp.gov.ar/indiceapn.html, ubicada en el servidor de la Secretaría de la Función Pública, que contendrá enlaces con aquellos organismos que cuenten con páginas Internet. De esta forma se busca organizar el acceso a la estructura del Estado, a fin de que los usuarios puedan encontrar fácilmente la información referida a la APN.

Grupos de Webmasters

1) Los webmasters de las páginas de la APN deberán mantener una comunicación fluída. A tal efecto, la Secretaría de la Función Pública dispondrá la creación en su servidor de una cuenta global de correo electrónico, que agrupados los webmasters de la APN, quienes deberán solicitar su inclusión a [email protected].

2) Cada novedad incorporada a las páginas de los Organismos que pueda afectar el acceso a información considerada relevante, deberá ser informada al grupo por el webmaster a cargo, de tal forma que se puedan actualizar las referencias existentes o generar nuevos enlaces.

3) No se deben incorporar referencias sin avisar previamente al webmaster del servidor involucrado, de modo tal que si este decide eliminar algunas paginas, no queden referencias falsas.

Consideraciones generales sobre el diseño

1) Las páginas correspondientes a la Presidencia de la Nación y sus Secretarías, la Jefatura de Gabinete de Ministros y sus Secretarías, los Ministerios y sus Secretarías, y los organismos descentralizados, tendrán una primera página común o «pre-home page», cuyo formato deberá ser idéntico al que aparece en http://www.sfp.gov.ar/carátula.htm. Para aquellos niveles inferiores a los mencionados, la inclusión de esta pre – home page será optativa. En la misma se indicará, además del nombre del país, la expresión «Poder Ejecutivo Nacional», la jurisdicción y, si corresponde, el nombre de la Secretaría, Organismo descentralizado y/o aperturas inferiores. Este punto busca mostrar una imagen institucional común, representativa del Estado, para todos los organismos que tengan presencia en Internet.

2) En esta pre-home page o en la home page del Organismo, se deberá indicar la dirección de e – mail del webmaster, de manera tal que los usuarios puedan comunicarse para formular preguntas o requerimientos y/o hacer comentarios.

3) Además, tendrá una referencia a la página índice descripta en sección anterior.

4) Podrán tener también una referencia a la página del Organismo inmediato superior dentro de la estructura del Estado, que tengan presencia en Internet.

5) Las referencias mencionadas en 2), 3) y 4) son independientes de otras que el organismo juzgue necesario tener en sus páginas, hacia otros servidores de entes públicos o privados.

6) Se recomienda que cada página Web, en promedio, no exceda la dos páginas (considerándose página lo que se puede ver en un browser sin necesidad de hacer scrolling). Un volúmen mayor de información puede ser cubierto por distintas páginas con los enlaces necesarios. De esta manera se agiliza la navegación.

Actualizaciones

1) Cada organismo fijará mecanismos de revisión periódica de la información publicada en su pagina, sin dejar de atender las novedades que puedan producirse en el interín.

2) Se recomienda indicar la fecha de última modificación de la información publicada, ya sea en cada página o a nivel global.

Calidad de la Información

1) Las áreas políticas del Poder Ejecutivo Nacional (Presidencia de la Nación y Jefatura de Gabinete de Ministros) centralizaran la información institucional del Estado, mientras que las restantes áreas publicarán información más específica de su competencia. Se entiende por información «institucional» aquella que representa al Estado en su conjunto, es decir aquellas cuestiones o asuntos comunes a toda la Administración.

2) Se debe decidir cuidadosamente la información que se publicará en las páginas del Organismo. Debe prevalecer siempre la necesidad de información de quien consultará las páginas.

3) Las autoridades del organismo deben tener activa participación en la selección de la información publicada.

4) La información a publicar debe ser concreta, coherente, exacta, clara y ágil en su lectura. Debe estar sustentada por un relevamiento serio de la información disponible para publicar.

5) Debe publicarse información referida a la estructura y la función del organismo o de la unidad en cuestión.

6) Se debe minimizar la información general y no específica, ya que los usuarios acceden a una página dada para conocer el Organismo en cuestión. Si existen otros sitios de interés relacionados con el tema que se esta tratando, se justifica la colocación de referencias a los mismos.

7) Se debe tener especial cuidado al citar información que depende de otras reparticiones. Debe evitarse la duplicación de información entre organismos.

8) En todos los casos deberán citarse las fuentes.

9) Se recomienda mantener versiones de información publicada en otros idiomas (por ejemplo, inglés o portugués).

Empresas auspiciantes

Los logos y/o nombres comerciales de empresas no podrán aparecer explícitamente en la home page del organismo. De existir empresas que colaboran con el diseño de la pagina Web, se podrá colocar una referencia (link) a las mismas y un download de software gratis que beneficie al que navega por la página. La mencionada referencia tampoco podrá aparecer en la página de identificación del organismo de formato común a toda la APN (pre-home page).

01Ene/14

Orden de 18 de abril de 2001 sobre folletos explicativos

 

El gran desarrollo de la inversión colectiva en los últimos años y, en especial, el crecimiento en el número de instituciones y la sofisticación de la oferta de fondos de inversión, fue la razón por la que, mediante la Orden de 1 de octubre de 1998 sobre causas de actualización de folletos informativos y sobre el informe trimestral reducido de fondos de inversión mobiliaria (FIM) y fondos de inversión en activos del mercado monetario (FIAMM), se posibilitó el registro voluntario y difusión de folletos reducidos de estas instituciones de inversión colectiva (11C), complementarios al folleto completo registrado, al que podían acudir los inversores si lo deseaban.:

 

El objetivo era simplificar la información que llega a los inversores para permitir el conocimiento y la comparación más rápida y precisa de los productos que se les ofrece, al contener información más homogénea. Al mismo tiempo se pretendía facilitar la distribución de folletos por medios electrónicos.

 

La existencia de dos folletos, completo y reducido, con información estructurada y expresada en términos distintos, ha puesto de manifiesto la necesidad de avanzar en esta línea de simplificación y homogeneización de los documentos con objeto de facilitar su uso por los inversores y agilizar su verificación y registro. En este sentido, la presente Orden introduce importantes novedades relativas tanto al formato y elaboración de los folletos de lIC, como a la forma y medios utilizados para: su verificación y actualización.

 

En primer lugar, se prevé la elaboración por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) de los folletos con un formato más acorde con las necesidades reales de los inversores. Además, se hará homogénea la información incluida en ambos folletos, completo y reducido, de manera que este último forme parte integrante y extraíble del completo, con el fin de que la elaboración, verificación o actualización del completo sea única. También se ha considerado oportuno sustituir el término «folleto reducido» por el de «folleto simplificado», en línea con la terminología utilizada para calificar este tipo de documento en la mayoría de los países de nuestro entorno.

 

En segundo lugar, se extiende el uso de folletos simplificados, hasta ahora sólo usado por fondos, a las Sociedades de inversión.

 

Asimismo, a fin de evitar una dispersión excesiva de la normativa sobre obligaciones de información de las IIC, esta norma incorpora la regulación relativa a informes trimestrales de esas instituciones.

 

Por última, se establece la utilización del sistema CIFRADOC/CNMV, de cifrado y firma electrónica, para la remisión de información a los efectos de la verificación y actualización de los folletos. Este sistema, ya operativo para transmisión de información de otros trámites ante la CNMV, fue aprobado por Acuerdo de su Consejo el 11 de marzo de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 27). Se enmarca en el proceso de tecnificación y modernización de las Administraciones Públicas, propugnado por la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y tiene por objeto agilizar y mejorar la eficiencia de la actuación administrativa de la CNMV con las entidades supervisadas.

 

CIFRADOC/CNMV consiste, en su esencia, en la transmisión de informaciones entre las entidades supervisadas y la CNIVIV por medios telemáticos con cifrado y firma electrónica, lo que garantiza la confidencialidad y seguridad de la comunicación- Para la utilización de este sistema las entidades deben cumplir previamente determinados trámites con la CNMV, básicamente el registro como usuarios del sistema, y el intercambio de claves para el cifrado y descifrado de los documentos. La CNMV, asimismo, pone a disposición de las entidades los programas informáticos necesarios.

 

Las ventajas de la utilización de este sistema se extenderán paulatinamente, en la medida en que los medios técnicos lo permitan y la CNMV lo considere necesario, a la remisión, no sólo de los folletos a que se refiere la presente Orden, sino también de aquellos otros documentos que formen parte del folleto o sean complementarios de éste, tales como reglamentos de fondos, estatutos de sociedades, auditorias, etc.

 

Finalmente, se debe señalar que la utilización de este sistema para la verificación y actualización de folletos es independiente del cumplimiento de las correspondientes obligaciones de información a partícipes y socios de lIC, en formatos no electrónicos.

 

En su virtud, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 10 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, dispongo:

 

SECCIÓN 1ª FOLLETOS EXPLICATIVOS

Primero. Tipos de folletos explicativos de instituciones de inversión colectiva.-La presente Orden regula los siguientes documentos:

a) Folleto explicativo completo: Se entenderá por folleto explicativo completo aquel que, de conformidad con el artículo 10.1.a) del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (en adelante, el RIIC), han de elaborar las instituciones de inversión colectiva (en adelante, IIC) o, en su caso, las correspondientes sociedades gestoras y presentar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) para su verificación o registro.

 

b) Folleto explicativo simplificado: Se entenderá por folleto explicativo simplificado aquel que, formando parte integrante y extraíble del folleto completo, contiene los elementos esenciales de éste que permiten al inversor una comprensión suficiente y precisa del producto que se le ofrece. Este folleto deberá hacer mención expresa de su condición de parte integrante y extraíble del completo, así como del lugar donde dicho folleto completo puede ser consultado.

 

Segundo. Modelos de los folletos explicativos.

1. La CNMV, mediante Circular, determinará el contenido de los siguientes tipos de modelos de folletos de las IIC:

 

a) El folleto completo de los fondos de inversión.

 

b) El folleto simplificado de los fondos de inversión.

 

c) El folleto completo de las sociedades de inversión. Este modelo se utilizará también para la verificación de nuevas emisiones, ofertas públicas de venta de valores, admisiones a cotización y modificación de valores en circulación de las sociedades de inversión.

 

d) El folleto simplificado de las sociedades de inversión.

 

2. La CNIVIV podrá establecer especialidades en cada modelo de folleto, cuando resulten necesarias en función de los distintos tipos de IIC. Igualmente podrá exigir la inclusión en los folletos de cuanta información adicional, advertencias o explicaciones estime necesarias para la adecuada información y protección de los inversores y la transparencia del mercado.

 

Tercero. Forma de presentación.

1. La presentación de los folletos completos de IIC, para su verificación o registro, así como sus actualizaciones sucesivas, deberá realizarse por vía telemática, mediante el sistema CIFRADOC/CNMV, aprobado por Acuerdo del Consejo de la CNIMV de 11 de marzo de 1998, sin perjuicio de lo que se señala en los números siguientes.

 

2. Sólo podrán presentarse folletos de HC por vía distinta a la establecida en el punto anterior cuando lo autorice la CNMV, previa solicitud justificada.

 

3. La CNIVIV determinará los requisitos técnicos y el procedimiento para que las HC y las sociedades gestoras y depositarios accedan al sistema, así como la forma y momento en que las cuentas anuales, los informes de auditoria, los reglamentos de los fondos, los estatutos de las sociedades y otras informaciones y documentos que formen parte o sean complementarios a los modelos de folletos deban ser remitidos por esta vía o por otros sistemas telemáticos.

 

4. Asimismo, la CNIVIV podrá acordar especialidades en la forma o contenido de documentación a remitir por las IIC o, en su caso, sus gestoras y depositarios en los siguientes casos:

 

a) Modificaciones que afecten al folleto de varias HC gestionadas por una misma sociedad gestora o con el mismo depositario.

 

b) Modificaciones que tengan por objeto exclusivo cumplir normas legales o reglamentarias o resoluciones judiciales o administrativas.

 

Cuarto. Actualización de los folletos.

1. El folleto deberá actualizarse, previa verificación de la CNMV, cuando se produzcan modificaciones de sus elementos esenciales.

 

2. Se considerarán modificaciones de elementos esenciales del folleto de los fondos de inversión, al menos, los siguientes:

 

a) La sustitución de la sociedad gestora.

 

b) La sustitución de la entidad depositaria.

 

e) El cambio de control de la sociedad gestora.

 

d) La modificación de la política de inversiones del fondo.

 

e) Cambios en la política de distribución de resultados.

 

f) Establecimiento o elevación de la comisión de gestión y de la comisión del depositario.

 

g) Establecimiento o elevación de las comisiones a favor de la gestora o de los descuentos a favor del fondo a practicar en suscripciones y reembolsos.

 

h) Contratación de funciones de administración y gestión de activos extranjeros del fondo.

 

i) Modificaciones relativas al procedimiento de suscripciones y reembolsos.

 

j) Inclusión, modificación o supresión de servicios o prestaciones asociados al fondo, tales como el otorgamiento o modificación de garantía de rentabilidad a favor de los partícipes. No tendrán la consideración de elemento esencial del folleto las ofertas promocionales de carácter temporal que realicen las comercializadoras de IIC.

 

k) El otorgamiento o modificación de las garantías de rentabilidad a favor del fondo,

 

l) Cuando se trate de fondos subordinados, el cambio de fondo principal, así como los supuestos previstos en este apartado que afecten a dicho fondo principal.

 

m) Modificaciones del objeto que conlleven cambio en el régimen fiscal, en el caso de fondos de inversión inmobiliaria.

 

n) Sustitución de la sociedad de tasación, en el caso de los fondos de inversión inmobiliaria.

 

3. Cuando el Reglamento de gestión del fondo no detalle los criterios sobre inversiones, las normas para la selección de valores, la vocación inversora y objetivos de gestión que configuran la política de inversión de dicho fondo o cuando las comisiones de gestión y del depositario previstas en el Reglamento de gestión sean las máximas aplicables al Fondo y se produzca respectivamente alguna de las modificaciones previstas en las letras d) y f) del número anterior, se entenderá que concurren supuestos que dan lugar al derecho de separación previsto en el artículo 35.2 del RIIC. lo mismo se entenderá cuando se produzca la modificación prevista en la letra h) de ese mismo número.

 

4. Se considerarán modificaciones de elementos esenciales del folleto de las sociedades de inversión, al menos, las siguientes:

 

a) Otorgamiento, revocación o modificación de los acuerdos de gestión conforme a los artículos 22 y 53 del RIIC.

 

b) Sustitución de la entidad depositaria, en el caso de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable (SIMCAV).

 

c) Modificaciones en la composición del Consejo de Administración que afecten a la mayoría de sus miembros, en caso de sociedades que no hayan otorgado acuerdos de gestión.

 

d) Cambio en el control de la sociedad, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

 

e) Modificación de la política de inversiones de la sociedad.

 

f) Modificaciones del objeto que conlleven cambio en el régimen fiscal en el caso de sociedades de inversión inmobiliaria.

 

g) Cuando se trate de sociedades subordinadas, el cambio de fondo principal, así como los supuestos previstos en este apartado que afecten a dicho fondo principal.

 

h) Sustitución de la sociedad de tasación en el caso de sociedades de inversión inmobiliaria.

 

5. Las modificaciones que no afecten a los elementos esenciales del folleto, así como aquellas que la CNIVIV considere de escasa relevancia en consulta previa, no requerirán verificación previa para su inclusión en los folletos explicativos. En estos casos, bastará con la comunicación a la CNMV para su incorporación al Registro.

 

6. La CNMV, previa solicitud de la entidad gestora y depositaria o de la propia HC, podrá actualizar aquellos apartados de los folletos explicativos que hayan sido remitidos conforme a lo establecido en la presente Orden, cuando se vean afectados por modificaciones o actualizaciones de la información contenida en ellos, resultado de inscripciones en otros Registros oficiales mantenidos por la CNMV. La CNMN también podrá instar a la entidad gestora y depositaria o a la propia IIC o actualizar los folletos con objeto de adecuarlos a la normativa vigente o para mejorar la información que se suministra a los inversores.

 

7. El folleto se entenderá también actualizado un vez que el informe de auditoria de cuentas del ejercicio: precedente sea incorporado al correspondiente Registro de la CNMV, sin necesidad de remitir un nuevo folleto

 

SECCIÓN 2. INFORMES TRIMESTRALES DE LAS IIC

 

Quinto- Modelos de informe trimestral de las IIC

1. El informe trimestral que las IIC deben elaborar en cumplimiento de lo previsto en el artículo 10.1.c) del RIIC se ajustará a los modelos y al contenido que establezca la CNMV, de acuerdo con lo previsto en los números siguientes.

 

2. Las sociedades gestoras podrán elaborar el informe trimestral de los fondos de inversión de carácter financiero en un doble formato, completo y simplificado, que serán objeto de inscripción simultánea en el mismo Registro por la CN MV. La remisión de estos documentos se realizará por vía telemática con los requisitos técnicos que la CNMV determine. Sólo podrán presentarse informes trimestrales por vía distinta cuando lo autorice la CNMV, previa solicitud justificada.

 

El informe trimestral simplificado debe ser remitido gratuitamente a cada partícipe.

 

El modelo simplificado deberá en todo caso hacer mención a la existencia de un informe trimestral completo, a los lugares donde se encuentra disponible para los partícipes y a su derecho a solicitar su entrega o remisión periódica con carácter gratuito.

 

Asimismo, el informe trimestral simplificado deberá indicar si el informe de auditoria correspondiente al último ejercicio ha sido o no favorable y, cuando, el informe contuviese una opinión con salvedades, cuantificadas o no, o la opinión de¡ auditor fuera desfavorable o denegase la opinión o cuando se hubieran subsanado dichas salvedades, se pondrá de manifiesto en el informe trimestral simplificado, en los términos que establezca la CNMV.

 

3. Las sociedades de inversión deberán tener disponible en su domicilio el informe trimestral completo, que también servirá para dar cumplimiento a las obligaciones de información pública periódica establecidas en la Orden de 18 de enero de 1991, sobre información pública periódica de las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores.

 

SECCION 3ª OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN A SOCIOS Y PARTÍCIPES

 

Sexto. Obligaciones de información a socios y partícipes.

1. A efectos de dar cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 10.2.a) del RIIC, las sociedades gestoras deberán entregar como mínimo a los inversores, con carácter previo a la primera suscripción, el folleto simplificado, el informe trimestral simplificado de los fondos de inversión y la última memoria anual. Los partícipes tendrán derecho a obtenerla versión completa del folleto e informe trimestral con carácter gratuito.

 

2. El informe trimestral completo y el folleto completo de las sociedades de inversión deberán estar disponibles en su domicilio social y en el de sus sucursales, pudiendo ser obtenidos con carácter gratuito por las personas que lo soliciten.

 

Disposición transitoria.

La remisión de la información a que se refiere esta Orden, incluida cualquier modificación de los elementos esenciales de folletos ya registrados en ¡a CNMV con anterioridad a su entrada en vigor, deberá realizarse exclusivamente por los sistemas telemáticos citados en la norma tercera a partir de los tres meses desde la publicación de la Circular de desarrollo de esta Orden.

 

En relación con el cumplimiento de la obligación prevista en la norma sexta de esta Orden ministerial, se permitirá la entrega del folleto que esté verificado e inscrito en la CNMV, hasta que no sea modificado conforme establece el párrafo anterior.

 

En tanto la CNMV no establezca el contenido del informe trimestral simplificado y los requisitos para su remisión telemática, las menciones que al mismo se hacen en la presente Orden deben entenderse referidas al informe trimestral reducido regulado en la circular 1/1999, de 14 de enero, de la CNMV, sobre folletos e informes trimestrales de los fondos de inversión, y su remisión se hará conforme a lo establecido en dicha norma.

 

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en la presente Orden ministerial y, en particular, las siguientes.

 

La Norma 8.1 de la Orden de 10 de junio de 1997 sobre operaciones de las IIC de carácter financiero en instrumentos financieros derivados.

 

Las Normas 1.6, 1.7, 1.8, la Norma 2ª en lo que hace referencia a las IIC y los anexos E y F de la Orden de 12 de julio de 1993, sobre folletos informativos y otros desarrollos del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

 

La Orden de 23 de abril de 1998 por la que se modifica la Orden de 12 de julio de 1993, sobre folletos informativos y otros desarrollos del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

 

La Orden de 1 de octubre de 1998 sobre causas de actualización de folletos informativos y el informe trimestral reducido de los FIM y FIAMM.

 

2. Asimismo, se deroga la Norma 4.5 de la Orden de 24 de septiembre de 1993 sobre Fondos y Sociedades de Inversión Inmobiliaria.

 

Disposición final.

1. Se habilita con carácter general a la CNMV para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo dispuesto en esta Orden.

 

2. Lo contenido en esta Orden se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en relación con los folletos y procedimientos de verificación previa a la admisión de valores negociados exclusivamente en mercados ubicados en su territorio.

 

3. La presente Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Madrid, 18 de abril de 2001.

 

DE RATO Y FIGAREDO

lmas. Sras. Presidenta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y Directora general del Tesoro y Política Financiera.

 

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 1372-2005 de 7 diciembre 2005, designación delegación de participes en la reunión previa a la Cumbre y en la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información realizada en Túnez

Lima, 7 de diciembre de 2005

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución nº 73/1998 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), se aprobó la propuesta de celebrar la Cumbre Mundial sobre Sociedad de la Información, decisión que fue ratificada en la reunión del Consejo de la referida Unión celebrada en el año 2001 ;

Que mediante Resolución nº 56/183 , adoptada en el Quincuagésimo Sexto Periodo de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, se acogió con beneplácito la citada decisión del Consejo de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, apoyando la propuesta del Secretario General de la Unión de celebrar una cumbre al mas alto nivel posible en dos etapas: la primera en la ciudad de Ginebra, del 10 al 12 de diciembre de 2003 , y la segunda en la ciudad de Túnez del 16 al 18 de noviembre de 2005 ;

Que la Primera Fase de la Cumbre, celebrada en Ginebra, se manifestó una clara voluntad política para la adopción de medidas concretas que preparen los fundamentos de la Sociedad de la Información, y , asimismo se aprobaron una Declaración de Principios y un Plan de Acción para el Desarrollo Global de la Sociedad de Información;

Que, la Cumbre de Túnez se centro en temas de alto interés político como la gobernanza de internet y los mecanismos financieros conducentes al cierre de la brecha digital, así como la definición de un proceso de seguimiento y aplicación que prepare la vía para las actividades futuras;

Que, para la preparación de la Cumbre de Túnez se han realizado cinco Reuniones Regionales Preparatorias, así como tres Reuniones Preparatorias Globales, en las cuales el Perú ha estado debidamente representado;

Que en este contexto es necesario designar a la delegación peruana que participo en la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, que se realizo en la ciudad de Túnez, Túnez, del 16 al 18 de noviembre de 2005 y en la Reunión Previa a la Cumbre que se realizo en la misma sede del 13 al 15 de noviembre de 2005 ;

Estando a lo dispuesto en la Hoja de Tramite (GAC) nº 7524 , del Gabinete de Coordinación del Viceministro y Secretario General de Relaciones Exteriores, de 17 de noviembre de 2005 ;

De conformidad con el articulo 83 º del Decreto Supremo nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; el inciso m) del articulo 5 º del Decreto Ley nº 26112 , Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Ley nº 27619 ; el Decreto Supremo nº 047-2002-PCM, que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos; el inciso c) del articulo 7 º de la Ley nº 28427, Ley Presupuesto del Sector Publico para el año fiscal 2005 ; y, el articulo 1 º del Decreto de Urgencia nº 015-2004 , modificado por el Decreto de Urgencia nº 025-2005 , de 28 de octubre de 2005 ;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.– Designar, en vía de regularización, a la delegación peruana que participo en la Reunión Previa a la Cumbre del 13 al 15 de noviembre de 2005 y en la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, que se llevo a cabo en la ciudad de Túnez, Túnez, del 16 al 18 de noviembre de 2005 , la misma que estuvo conformada por los siguientes funcionarios: – Señor Juan Antonio Pacheco Romani, Viceministro de Comunicaciones, quien la presidio; – Señor Rafael Muente Schwarz, Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática de la Presidencia del Consejo de Ministros; – Señor Luis Miguel Saravia López de Castilla, Miembro del Consejo Directivo de la Red Científica Peruana y representante de Soluciones Practicas ITDG Perú; – Señor Erick Iriarte Ahon, Director Ejecutivo de AlfaRedi; y, – Señora Lady Virginia Murrugarra Velarde, Responsable del Centro de Computo del Instituto de Medicina Tropical Alexander Von Humboldt, Universidad Cayetano Heredia.

Articulo Segundo.– Los gastos que irrogo la participación de los citados funcionarios, serán cubiertos por el Pliego Presupuestal de sus respectivas instituciones no irrogando gasto alguno al Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Articulo Tercero.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR MAURTUA DE ROMAÑA, Ministro de Relaciones Exteriores 

01Ene/14

Recomendación 99/1, de 23 de febrero de 1999

Recomendación 99/1, sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 23 de febrero de 1999 (DG XV D 5093/98/final WP 17)

 

WP 17 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware

 

Aprobada por el Grupo de Trabajo el 23 de febrero de 1999

Recomendación 1/99 sobre el Tratamiento Invisible y Automático de Datos Personales en Internet Efectuado por Software y Hardware

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995,

Vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva,

Visto su Reglamento Interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1. El Grupo de Trabajo anima a la industria informática (software y hardware) a trabajar en productos Internet que respeten la vida privada y que faciliten los instrumentos necesarios para ajustarse a la normativa europea sobre protección de datos.

Una condición para el tratamiento legítimo de los datos personales es que se informe al interesado y se le tenga al corriente del tratamiento en cuestión. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo se muestra especialmente preocupado por todos los tipos de operaciones de tratamiento informático que se llevan a cabo actualmente en Internet a través del software y del hardware sin el conocimiento del interesado y que, por consiguiente, son «invisibles» para el mismo.

Ejemplos típicos de este tipo de tratamiento invisible son el chattering en el nivel HTTP(1), los hipervínculos automáticos a terceros, el contenido activo (como Java, ActiveX u otras tecnologías que ejecutan scripts en el cliente) y el mecanismo cookies en su aplicación actual en los navegadores usuales.

2. Los productos (software y hardware) de Internet deberían proporcionar a los usuarios de Internet información sobre los datos que pretenden recopilar, almacenar o transmitir y el fin para el que son necesarios.

Los productos (software y hardware) de Internet deberían asimismo permitir al usuario de los datos un fácil acceso a cualquier dato recopilado que le concierna posteriormente.

(1) Esto significa que con la solicitud http se envía más información de la necesaria para contactar con el servidor.

 

Esto significa, por ejemplo, que:

– En el caso de un navegador, al establecer una conexión con un servidor web (al enviar una solicitud o al recibir una página Web) se informa al usuario de qué información se pretende transferir y con qué objetivo.

– En el caso de hipervínculos que envía un sitio web a un usuario por el medio que sea, el navegador del usuario debería indicárselos en su totalidad al usuario.

– En el caso de cookies, debería informarse al usuario cuando está previsto que el software de Internet reciba, almacene o envíe un cookie. El mensaje debería especificar, en un lenguaje normalmente comprensible, qué información se pretende almacenar en el cookie y con qué objetivo así como el periodo de validez del cookie.

3. La configuración de los productos informáticos (hardware y software) no debería, por defecto, permitir la recopilación, almacenado o envío de información persistente del cliente(2). Por ejemplo:

– El software navegador debería, por defecto, estar configurado de tal forma que sólo pudiera tratarse la mínima cantidad de información necesaria para establecer una conexión Internet. Los cookies deberían, por defecto, no ser enviados ni almacenados.

– Durante su instalación, una función del navegador concebida para almacenar y enviar datos sobre la identidad o el comportamiento comunicativo del usuario (perfil) no debería rellenarse automáticamente con datos previamente almacenados en el equipo informático del usuario.

4. Los productos Internet (hardware y software) deberían permitir al interesado decidir libremente en cuanto al tratamiento de sus datos personales ofreciéndole instrumentos de fácil manejo para filtrar (es decir rechazar o modificar) la recepción, el almacenamiento o el envío de la información persistente del cliente según unos criterios determinados (incluidos los perfiles, el dominio o la identidad del servidor Internet, el tipo y duración de la información recopilada, almacenada o enviada y así sucesivamente). El usuario debería disponer de instrucciones claras sobre el uso tanto del software como del hardware para la aplicación de esas opciones e instrumentos. Por ejemplo:

(2) Información persistente del cliente es un término técnico (no jurídico) que hace referencia a la información relacionada con el cliente (el PC del usuario) y que permanece más de una sesión en el equipo informático. Una sesión comienza cuando el cliente solicita una página en un sitio Web determinado y termina cuando decide apagar el programa de navegación o el ordenador, o cuando solicita una página de otro sitio Web. Los cookies son un ejemplo típico de información persistente del cliente, y lo mismo ocurre con las preferencias relativas a la vida privada.

 

– Eso significa que el software navegador debería proporcionar opciones para que el usuario pueda configurar el navegador, especificando el tipo de información que debería o no debería recopilar y transmitir.

– Eso significa en el caso de los cookies que el usuario debería contar siempre con la opción de aceptar o rechazar el envío o almacenamiento de un cookie en su totalidad. Asimismo el usuario debería disponer de opciones para determinar los elementos de información que se van a conservar o eliminar de un cookie, en función por ejemplo del periodo de validez del cookie o los sitios Web de envío y recepción.

5. Los productos (software y hardware) Internet debería permitir que los usuarios eliminen la información persistente del cliente de una manera simple y sin que el remitente se vea afectado. El usuario debería contar con instrucciones claras para poder realizar todas estas operaciones. Si no se puede eliminar la información, deberá existir una forma fiable de evitar su transferencia y lectura.

– Los cookies y demás información persistente del cliente deberían almacenarse de una forma normalizada y permitir un borrado selectivo en el ordenador del cliente.

ANTECEDENTES

Actualmente, es casi imposible utilizar Internet sin verse confrontado con una serie de hechos que invaden nuestra vida privada y que llevan a cabo todo tipo de operaciones de tratamiento de datos personales de manera invisible para el interesado. En otras palabras, el usuario de Internet no es consciente de que sus datos personales se han recopilado y, posteriormente, tratado y podrían usarse con intenciones que le son desconocidas. El interesado no conoce el tratamiento y no es libre para decidir sobre el particular.

En ejemplo de este tipo de técnica es el denominado cookie, que se puede definir como una ficha de información informatizada que se envía desde un servidor web al ordenador de un usuario con objeto de identificar en el futuro ese ordenador en sucesivas visitas al mismo sitio web.

Los navegadores son programas de software destinados, entre otras cosas, a visualizar gráficamente material disponible en Internet. Los navegadores comunican entre el ordenador del usuario (cliente) y el ordenador remoto donde está almacenada la información (servidor Web). Los navegadores suelen enviar al servidor Web más información de la estrictamente necesaria para establecer la comunicación. Los navegadores tradicionales envían automáticamente al servidor Web visitado el tipo y la lengua del navegador, el nombre de otros programas instalados en el PC y el sistema operativo del usuario, la página de referencia, cookies, etc. Dichos datos también se pueden transmitir sistemáticamente a terceros mediante el software del navegador, de manera invisible.

Estas técnicas permiten la creación de rastros de cliqueo sobre el usuario de Internet.

Los rastros de cliqueo consisten en información sobre el comportamiento, la identidad, el recorrido efectuado o las elecciones expresadas por la persona al visitar el sitio web y contienen los vínculos por los que ha pasado un usuario y que están registrados en el servidor web.

Las Directivas europeas 95/46/CE y 97/66/CE sobre protección de datos contienen disposiciones detalladas para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Las dos directivas son pertinentes para las situaciones tratadas en esta recomendación ya que los datos personales que afectan a los usuarios de Internet se tratan en este contexto. Los cookies o los navegadores pueden contener o volver a tratar datos que permitan una identificación directa o indirecta del usuario individual de Internet.

La aplicación de las disposiciones sobre el tratamiento adecuado, las causas legítimas de tratamiento y el derecho del interesado a decidir sobre el tratamiento de sus propios datos han dado lugar a esta recomendación.

El Grupo de Trabajo está especialmente preocupado por los riesgos inherentes al tratamiento de los datos personales sobre personas que desconocen por completo tal tratamiento. Se insta a los conceptores de software y hardware, por tanto, a tomar en consideración y respetar los principios de estas directivas con objeto de incrementar la intimidad de los usuarios de Internet.

Bruselas, 23 de febrero de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter HUSTINX

01Ene/14

Riigihangete seadus. Vastu võetud 24.01.2007. (RT I 2007, 15, 76). jõustumine 01.05.2007

1. peatükk.- ÜLDSÄTTED 

§ 1.  Eesmärk

Käesoleva seaduse eesmärk on tagada hankija rahaliste vahendite läbipaistev, otstarbekas ja säästlik kasutamine, isikute võrdne kohtlemine ning olemasolevate konkurentsitingimuste efektiivne ärakasutamine riigihankel.

§ 2.  Reguleerimisala

(1) Käesolev seadus sätestab riigihanke teostamise korra, riigihankega seotud subjektide õigused ja kohustused, riikliku järelevalve teostamise ja vaidlustuste lahendamise korra ning vastutuse käesoleva seaduse rikkumise eest.

(2) Riigihangeteks käesoleva seaduse tähenduses on asjade ostmine, teenuste tellimine, ideekonkursside korraldamine, ehitustööde tellimine ja ehitustööde ning teenuste kontsessioonide andmine hankija poolt, samuti ehitustööde tellimine ehitustöö kontsessionääri poolt.

§ 3.  Riigihanke korraldamise üldpõhimõtted

Riigihanke korraldamisel on hankija kohustatud järgima järgmisi põhimõtteid:
1) hankija peab kasutama rahalisi vahendeid säästlikult ja otstarbekalt ning saavutama riigihanke eesmärgi mõistliku hinnaga, tagades konkurentsi korral erinevate pakkumuste võrdlemise teel parima võimaliku hinna ja kvaliteedi suhte;
2) hankija peab tagama riigihanke läbipaistvuse ja kontrollitavuse;
3) hankija peab kohtlema kõiki isikuid, kelle elu- või asukoht on Eestis, mõnes muus Euroopa Liidu liikmesriigis, muus Euroopa Majanduspiirkonna lepinguriigis või Maailma Kaubandusorganisatsiooni riigihankelepinguga (Government Procurement Agreement –GPA) ühinenud riigis, võrdselt ja mittediskrimineerivalt ning jälgima, et kõik isikutele seatavad piirangud ja kriteeriumid oleksid riigihanke eesmärgi suhtes proportsionaalsed, asjakohased ja põhjendatud;
4) hankija peab tagama olemasoleva konkurentsi efektiivse ärakasutamise riigihankel, kusjuures avalik-õigusliku juriidilise isiku või avalikke vahendeid kasutava eraõigusliku isiku osalemine riigihankes ei tohi moonutada konkurentsi tema poolt avalike vahendite kasutamise tõttu;
5) hankija peab vältima konkurentsi kahjustavat huvide konflikti;
6) võimaluse korral peab hankija eelistama keskkonnasäästlikke lahendusi.

§ 4.  Hankeleping

(1) Hankeleping käesoleva seaduse tähenduses on riigihanke tulemusena ühe või mitme hankija poolt ühe või mitme isikuga sõlmitud vastastikuste varaliste kohustustega leping, mille esemeks on asjad, teenused või ehitustööd. Hankelepingule kohaldatakse õigusaktides vastava lepingu liigi kohta sätestatut.

(2) Hankelepingu võib hankija sõlmida üksnes käesolevas seaduses sätestatud tingimustel ja korras. Seaduses sätestatud nõuete järgimata jätmine ei mõjuta hankelepingu kehtivust, kui käesolevas seaduses ei ole sätestatud teisiti.

(3) Ehitustööde hankelepinguga tellitakse:
1) Euroopa Komisjoni määruse (EÜ) nr 213/2008, millega muudetakse Euroopa Parlamendi ja nõukogu määrust (EÜ) nr 2195/2002 ühtse riigihangete klassifikaatori (CPV) kohta ning Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiive 2004/17/EÜ ja 2004/18/EÜ riigihankemenetluste kohta seoses CPV läbivaatamisega (ELT L 74, 15.03.2008, lk 1–375) (edaspidi CPV määrus), V lisas nimetatud ehitustöö tegemist või ehitustöö tegemist koos projekteerimisega,
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
2) ehitise ehitamist või ehitamist koos projekteerimisega või
3) enne kinnisasja või sellega seotud õiguse omandamist, üürimist või rentimist hankija poolt või muul õiguslikul alusel hankija kasutusse andmist selle kinnisasja suhtes ehitustöö tegemist vastavalt hankija esitatud nõuetele mis tahes viisil ja vahenditega.

(4) Asjade hankelepinguga ostetakse, samuti üüritakse, renditakse või liisitakse asju kas asja omandamise õigusega või ilma. Hankelepingut, mis hõlmab lisaks ka asjade kohaletoomist või asjade paigaldustöid, loetakse samuti asjade hankelepinguks.

(5) Teenuste hankelepinguga tellitakse CPV määruse VI ja VII lisas nimetatud teenuseid.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(6) Hankelepingut, millega ostetakse asju ja tellitakse CPV määruse VI ja VII lisas nimetatud teenuseid, loetakse teenuste hankelepinguks juhul, kui hankelepinguga tellitavate teenuste eeldatav maksumus ületab ostetavate asjade eeldatava maksumuse. Muul juhul on tegemist asjade hankelepinguga.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(7) Hankelepingut, millega ostetakse asju või tellitakse CPV määruse VI ja VII lisas nimetatud teenuseid ja mis hõlmab lisaks nendele ka V lisas nimetatud ehitustööde tellimist, mis on kõrvalise iseloomuga ega ole hankelepingu peamiseks eesmärgiks, loetakse vastavalt asjade või teenuste hankelepinguks.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(8) Hankija ei või ehitustööde hankelepinguga osta asju ega tellida teenuseid, mille ostmine või tellimine koos ehitustöödega ei ole selle hankelepingu esemeks olevateks ehitustöödeks vajalik.

§ 5.  Hankelepingu vorm

(1) Hankelepingu peab hankija sõlmima kirjalikus vormis, kui selle maksumus ilma käibemaksuta on vähemalt 10.000  eurot.

(2) Iga hankija kehtestab vorminõuded enda sõlmitavatele hankelepingutele, mille maksumus jääb alla käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud määra.

(3) Käesolevas paragrahvis nimetatud vormi järgimata jätmine ei mõjuta hankelepingu kehtivust.

§ 6.  Kontsessioonid

(1) Ehitustööde kontsessiooni andmine käesoleva seaduse tähenduses toimub lepinguga, mille ese on sama, mis käesoleva seaduse § 4 lõikes 3 nimetatud ehitustööde hankelepingul ja mille kohaselt seisneb tasu samas lõikes nimetatud tegevuse eest kontsessionäärile antud ehitise ekspluateerimise õiguses või selles õiguses koos hankija rahalise maksega.

(2) Teenuste kontsessiooni andmine käesoleva seaduse tähenduses toimub hankelepinguga, mille esemeks on CPV määruse VI ja VII lisas nimetatud teenuste tellimine ja mille kohaselt tasu teenuse osutamise eest seisneb kontsessionäärile antud õiguses osutada seda teenust ja saada selle teenuse kasutajatelt tasu teenuse osutamise eest või selles õiguses koos hankija rahalise maksega.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 61.  Avaliku ja erasektori koostöö

Avaliku ja erasektori koostöö käesoleva seaduse tähenduses on hankemenetluse, ehitustööde või teenuste kontsessiooni andmise teel sõlmitud hankelepingu alusel ehitustööde teostamine või teenuste osutamine, kus samaaegselt on täidetud alljärgnevad tingimused:
1) koostöö eesmärgiks on ehitustöö teostamine või teenuse osutamine avalikes huvides;
2) koostöö kestab vähemalt 20 aastat;
3) hankija ja pakkuja kasutavad ühiselt koostööks vajalikke vahendeid, näiteks asju, raha, oskusteavet, kogemust;
4) hankija ja pakkuja jagavad koostöö vastutust ning riske.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 7.  Raamleping

(1) Raamleping käesoleva seaduse tähenduses on riigihanke tulemusena tekkiv ühe või mitme hankija poolt ühe või mitme isikuga sõlmitud leping, millega kehtestatakse lepingu kehtivusaja vältel selle alusel sõlmitavaid hankelepinguid reguleerivad tingimused eelkõige kas hinna või hinna ja ettenähtud koguste või mahtude kohta.

(2) Raamlepingutele kohaldatakse hankelepingute kohta käivaid sätteid, kui käesolevas seaduses ei ole sätestatud teisiti.

§ 8.  Dünaamiline hankesüsteem

(1) Dünaamiline hankesüsteem käesoleva seaduse tähenduses on elektrooniline hankelepingute sõlmimise protsess, mille käigus kõik huvitatud isikud, kes vastavad hankija kehtestatud kvalifitseerimise tingimustele ja esitavad hankija koostatud tehnilisele kirjeldusele vastava esialgse pakkumuse, saavad sellega liituda ning hankija võib sõlmida hankelepinguid dünaamilise hankesüsteemiga liitunud pakkujatega selle kasutusaja jooksul lihtsustatud korras.

(2) Dünaamilise hankesüsteemi võib hankija luua tähtajaga kuni neli aastat, kui sellest pikem tähtaeg ei ole dünaamilise hankesüsteemi esemest tulenevalt objektiivselt vajalik ja põhjendatud. Dünaamilise hankesüsteemi loomisel ja selle alusel hankelepingute sõlmimisel lähtub hankija muu hulgas käesoleva seaduse § 58 lõigetes 2 ja 3 sätestatust.

(3) Dünaamilise hankesüsteemi loomise ja kasutamise tingimused ja korra ning dünaamilise hankesüsteemi alusel hankelepingute sõlmimise korra kehtestab Vabariigi Valitsus.

(4) Esialgne pakkumus käesoleva seaduse tähenduses on isiku tahteavaldus dünaamilise hankesüsteemiga liitumiseks, mis vastab hankija koostatud tehnilisele kirjeldusele. Esialgne pakkumus ei ole tahteavaldus hankelepingu sõlmimiseks.
[RT I 2008, 14, 92- jõust. 01.12.2009]

§ 9.  Ideekonkurss

(1) Ideekonkurss käesoleva seaduse tähenduses on menetlus, mille tulemusena hankija võib omandada konkursi käigus žürii väljavalitud kavandi või projekti peamiselt planeeringute, arhitektuuri, inseneritööde, infosüsteemide või tarkvara arendamise või andmetöötluse valdkonnas.

(2) Ideekonkursi võib korraldada eesmärgiga sõlmida ideekonkursi võitjaga teenuste hankeleping või üksnes eesmärgiga leida hankijale sobiv ideelahendus, andes võitjatele auhindu või makstes osalejatele osalemistasusid.

§ 10.  Hankija

(1) Käesolevas seaduses sätestatud korda on kohustatud järgima järgmised isikud ja asutused (edaspidi hankija):
1) riik või riigiasutus;
2) kohaliku omavalitsuse üksus, kohaliku omavalitsuse asutus või kohalike omavalitsuste ühendus;
3) muu avalik-õiguslik juriidiline isik või avalik-õigusliku juriidilise isiku asutus;
4) sihtasutus, mille üheks asutajaks on riik või mille asutajatest rohkem kui pool on käesoleva lõike punktis 2 või 3 nimetatud isikud või mille nõukogu liikmetest rohkem kui poole määravad punktides 1
3 nimetatud isikud;
5) mittetulundusühing, mille liikmetest rohkem kui pool on käesoleva lõike punktides 1
3 nimetatud isikud;
6) muu eraõiguslik juriidiline isik, mis vastab käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud tunnustele.

(2) Hankija käesoleva paragrahvi lõike 1 punkti 6 tähenduses on eraõiguslik juriidiline isik:
1) mis on asutatud eesmärgiga täita või mis täidab põhi- või kõrvaltegevusena ülesannet avalikes huvides, millel ei ole tööstuslikku ega ärilist iseloomu, ja
2) mida põhiliselt rahastavad või mille juhtimis-, haldus- või järelevalveorgani liikmetest rohkem kui poole määravad või mille juhtimist muul viisil kontrollivad koos või eraldi lõike 1 punktides 15 või teised punktis 6 nimetatud isikud või mõne muu Euroopa Majanduspiirkonna lepinguriigi vastavad isikud.

(3) Tegutsemisel käesoleva seaduse §-des 8389 nimetatud valdkondades on hankija käesoleva seaduse tähenduses ka:
1) isik, kellele on antud eri- või ainuõigus tegutseda §-des 83
89 nimetatud valdkondades;
2) äriühing, mille osa- või aktsiakapitalist rohkem kui poolt omavad või mille aktsiate või osadega esindatud häältest rohkem kui poolt valitsevad või mille juhatuse või nõukogu liikmetest rohkem kui poole määravad otseselt või kaudselt käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud isikud või need isikud koos mõne muu Euroopa Liidu liikmesriigi vastavate isikutega.

(4) [Kehtetu -RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(5) Vabariigi Valitsuse määratud ulatuses korraldavad käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 1 nimetatud hankijate, välja arvatud põhiseaduslike institutsioonide eest riigihankeid Vabariigi Valitsuse määratud asutused või isikud.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(6) Käesoleva seaduse tähenduses on keskne hankija käesolevas paragrahvis nimetatud hankija, kes ostab asju, tellib teenuseid ja ehitustöid või korraldab hankemenetlusi asjade ostmiseks ning teenuste ja ehitustööde tellimiseks teiste käesolevas paragrahvis nimetatud hankijate nimel.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 11.  Hankija finantseeritavate ehitustööde ja hankijale üleantava kinnisasja ehitustööde tellimine teiste isikute poolt

(1) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija kohta käivaid käesoleva seaduse sätteid on kohustatud järgima iga isik, kui ta tellib § 10 lõikes 1 nimetatud isikute poolt rohkem kui 50 protsendi ulatuses rahastatavaid:
1) CPV määruse V lisa klassis 45.21 nimetatud insenertehniliste rajatiste või meditsiini- või haridusasutuste hoonete, haldushoonete või spordi-, puhke- või vaba aja veetmise rajatiste ehitustöid ja nende ehitustööde eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on võrdne riigihanke piirmääraga ehitustööde hankelepingute korral või ületab seda või
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
2) käesoleva lõike punktis 1 nimetatud ehitustöödega seotud teenuseid ja nende teenuste eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on võrdne riigihanke piirmääraga asjade ja teenuste hankelepingu korral või ületab seda.

(2) Ehitustööde hankelepingu sõlmimisel on iga isik, kes tellib käesoleva seaduse § 4 lõike 3 punktis 3 nimetatud ehitustöid kinnisasja või sellega seotud õiguse hankijale üleandmise või muu kinnisasja kasutamisega seotud kohustuse täitmiseks, kohustatud järgima vastava hankija kohta käivaid käesoleva seaduse sätteid.

§ 12.  Pakkuja ja taotleja

(1) Pakkuja käesoleva seaduse tähenduses on isik, kes on esitanud hankemenetluses pakkumuse või dünaamilise hankesüsteemi korral esialgse pakkumuse.

(2) Taotleja käesoleva seaduse tähenduses on isik, kes on esitanud hankijale hankemenetluses osalemise taotluse piiratud hankemenetluse, väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse või võistleva dialoogi korral.

(3) Pakkuja või taotleja võib olla iga isik, kes pakub asju, teenuseid või ehitustööde tegemist turul. Hankija võib piirata hanketeates pakkujate ja taotlejate ringi hankemenetluses, lubamata hankemenetluses osaleda muudest kui käesoleva seaduse § 3 punktis 3 nimetatud riikidest pärit isikutel või andes § 3 punktis 3 nimetatud riikidest pärit isikute esitatud pakkumustele eeliseid muudest riikidest pärit isikute esitatud pakkumuste ees.

(4) Isikud võivad esitada pakkumuse, esialgse pakkumuse või hankemenetluses osalemise taotluse ühiselt (edaspidi vastavalt ühispakkujad jaühistaotlejad), kui käesolevas seaduses ei ole sätestatud teisiti.

(5) Ühispakkujad või ühistaotlejad nimetavad hankemenetlusega ning hankelepingu sõlmimise ja täitmisega seotud toimingute tegemiseks volitatud esindaja.

(6) Hankija ei või ühise pakkumuse või ühise hankemenetluses osalemise taotluse vastuvõtmise eeldusena nõuda, et ühispakkujad või ühistaotlejad oleksid moodustanud juriidilise isiku või muus õiguslikus vormis ühinenud. Kui ühispakkujate vaheliste õiguslike suhete teataval viisil ja teatavas mahus määratlemine on hankelepingu eseme olemusest lähtuvalt vajalik hankelepingu nõuetekohaseks täitmiseks, võib hankija nõuda vastavat määratlemist hankelepingu täitmise ajaks.

(7) Pakkujaga või taotlejaga seotud ettevõtja käesoleva seaduse tähenduses on mis tahes ettevõtja, mis on otseselt või kaudselt pakkuja või taotleja valitseva mõju all või mille valitseva mõju all on pakkuja või taotleja või mis koos pakkuja või taotlejaga on omandiõiguse, rahalise osaluse, õigusakti või muul alusel kolmanda isiku valitseva mõju all. Eeldatakse, et ettevõtjal on teise ettevõtja suhtes valitsev mõju, kui ta otseselt või kaudselt omab või valitseb üle poole teise ettevõtja osa- või aktsiakapitalist või osade või aktsiatega esindatud häältest või võib nimetada rohkem kui poole teise ettevõtja juhtimis- või järelevalveorgani liikmetest.

§ 13.  Riigihangete konsolideerimine ja korraldamise volitamine

(1) Hankijad võivad korraldada riigihanke ühiselt, volitades ühte hankijatest riigihanget korraldama. Ühiselt riigihanget korraldades ei või hankijad jätta kohaldamata reegleid, mida vähemalt üks neist peaks käesoleva seaduse kohaselt kohaldama sellise riigihanke korraldamisel üksi. Riigihanke ühiselt korraldamisel kohaldatakse reegleid hankelepingute summeeritud eeldatavast maksumusest lähtudes.

(2) Hankijal on õigus volitada teisi hankijaid täitma kõiki tema riigihanke korraldamisega seotud käesolevast seadusest tulenevaid kohustusi.

(3) Hankijal on õigus volitada teisi isikuid tegema hankemenetlusega seotud toiminguid.

(4) Käesoleva paragrahvi lõigetes 2 ja 3 nimetatud volitus antakse kirjalikus vormis.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

§ 131.  Hankekord

Hankija kehtestab asutusesisese hankekorra, kui tema poolt ühes eelarveaastas planeeritavate asjade ja teenuste riigihangete eeldatav kogumaksumus ületab 80.000 eurot või ehitustööde riigihangete eeldatav kogumaksumus ületab 500.000 eurot. Hankekord reguleerib muu hulgas:
1) riigihanke planeerimise, sealhulgas iga-aastase hankeplaani koostamise ja kinnitamise korra ning tähtpäeva;
2) riigihanke eest vastutava isiku või isikud või nende määramise, sealhulgas hankelepingu täitmise eest vastutava isiku määramise;
3) allapoole käesoleva seaduse § 15 lõikes 3 nimetatud piirmäära jäävate riigihangete korraldamise korra, mis tagab §-s 3 sätestatud riigihanke põhimõtete järgimise;
4) lihtsustatud korras tellitava teenuse tellimise korra.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

§ 14.  Erandid

(1) Käesolevas seaduses sätestatud korda ei ole hankija kohustatud rakendama, kui:
1) ostetakse asju või tellitakse teenuseid või ehitustöid või antakse kontsessioon või korraldatakse ideekonkurss peamise eesmärgiga pakkuda või opereerida avalikkusele kättesaadavaid elektroonilise side võrke või pakkuda avalikkusele elektroonilise side teenust elektroonilise side seaduse tähenduses;
2) sõlmitav leping või korraldatav ideekonkurss on seotud riigisaladusega riigisaladuse seaduse tähenduses või välisriigi salastatud teabega või Eesti Panga turvalisuse või avaldamisele mittekuuluva teabega või kui lepingu täitmine eeldab kooskõlas õigusaktidega eriliste turvalisusnõuete täitmist või kui erandi kohaldamine on otseselt vajalik riigi oluliste huvide kaitsmiseks;
3) asju ostetakse või ehitustöid tellitakse või ehitustööde kontsessioon antakse Eesti ja mõne välisriigi, välja arvatud Euroopa Liidu liikmesriigi vahel sõlmitud Euroopa Ühenduse asutamislepinguga kooskõlas olevast välislepingust tulenevate reeglite kohaselt ja nende asjade ostmise või ehitustööde tellimise või ehitustööde kontsessiooni andmise eesmärk on Eesti ja välisriigi ehitustöö ühine teostamine või ehitise ühine kasutamine või kui teenuseid tellitakse või ideekonkurss korraldatakse sellisest välislepingust tulenevate reeglite kohaselt ja nende teenuste tellimise või ideekonkursi korraldamise eesmärk on Eesti ja välisriigi ühise projekti rakendamine või kasutamine;
4) leping sõlmitakse või ideekonkurss korraldatakse sõjaväeüksuste paigutamisega seotud välislepingu alusel;
5) leping sõlmitakse või ideekonkurss korraldatakse rahvusvahelise organisatsiooni erimenetluse alusel;
6) leping sõlmitakse kinnisasja või sellega seotud õiguste omandamiseks, üürimiseks või rentimiseks, sõltumata lepingu liigist;
7) teenuste tellimise leping sõlmitakse programmimaterjali või selle osa omandamiseks, arendamiseks, tootmiseks või koostootmiseks meediateenuse osutajate poolt ja saateajaga seotud lepingute sõlmimisel;
[RT I, 06.01.2011, 1- jõust. 16.01.2011] 
8) tellitakse vahekohtu- või lepitusteenust;
9) tellitakse väärtpaberite või muude finantsinstrumentide emiteerimise, ostu, müügi või loovutamisega seotud finantsteenust, sealhulgas raha või kapitali kaasamisega seotud teenust ja Eesti Panga osutatavaid teenuseid;
10) sõlmitakse tööleping;
11) tellitakse teadus- ja arendusteenuseid;
12) tellitakse teenuseid teiselt hankijalt või hankijate ühenduselt, kellele on Euroopa Ühenduse asutamislepingu nõuetega kooskõlas oleva õigusakti alusel antud ainuõigus selle teenuse osutamiseks vastaval territooriumil.
13) [kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(2) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 3 nimetatud välislepingu sõlmimisest teavitab selle sõlminud hankija viivitamata kirjalikult Rahandusministeeriumi kaudu Euroopa Komisjoni.

(3) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 6 nimetatud erandit ei kohaldata kinnisasjade või nendega seotud õiguste omandamise, üürimise või rentimisega seotud finantsteenuste tellimisele.

(4) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 11 nimetatud erandit ei kohaldata juhul, kui sellest uuringust tuleneb kasu üksnes hankijale ja tellitud teenuse eest tasub täies ulatuses hankija.

(5) Kui käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud riigikaitse valdkonnas tegutsev hankija sõlmib kaitseotstarbelise lepingu, kohaldab ta käesolevas seaduses sätestatud korda ulatuses, mis on kooskõlas Euroopa Ühenduse asutamislepingu artikliga 296 ja selle alusel kehtestatud õigusaktidest tulenevaga.

§ 141.  Sisetehing

(1) Käesolevas seaduses sätestatud korda ei ole hankija kohustatud rakendama sisetehingutele.

(2) Sisetehing on hankija leping äriühinguga, mille kõik aktsiad või osad kuuluvad otseselt sellele hankijale või talle koos teiste hankijatega või sihtasutusega, mille ainuasutaja on see hankija või mille kõik asutajad on see hankija koos teiste hankijatega.

(3) Sisetehingu võib sõlmida, kui:
1) sellega ei anta teenuste kontsessiooni;
2) sellega ostetava asja või teenuse saajaks on vahetult hankija;
3) hankija lepingupooleks oleva äriühingu või sihtasutuse tegevus on peamiselt seotud asjade müümisega, teenuste osutamisega või ehitustööde tegemisega tema osanikuks, aktsionäriks või asutajaks olevale hankijale või hankijatele ning vastav kohustus sisaldub ka põhikirjas;
4) hankija lepingupooleks olev äriühing või sihtasutus tegutseb osanike, aktsionäride või asutajaks olevate hankijate huvides hankija territoriaalse pädevuse piires ning vastav kohustus sisaldub ka põhikirjas;
5) hankija lepingupooleks oleva äriühingu üldkoosoleku või osanike koosoleku otsused või sihtasutuse nõukogu koosoleku otsused võetakse vastu ühehäälselt ning vastav kohustus sisaldub ka põhikirjas;
6) aktsiaseltsi, mis on hankija lepingupooleks ja mille aktsiad kuuluvad kahele või enamale hankijale, põhikirjaga on ette nähtud teiste aktsionärideks olevate hankijate ostueesõigus ning aktsiaseltsi taotlusel on Eesti väärtpaberite keskregistrisse kantud ostueesõiguse kohta märge.

(4) Kui pärast sisetehingu sõlmimist ilmneb, et täidetud ei ole vähemalt üks käesoleva paragrahvi lõikes 2 või 3 nimetatud nõue, tuleb asja või teenuse ostmiseks või ehitustööde tellimiseks hankijal algatada riigihankemenetlus 14 päeva jooksul.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 15.  Piirmäärad

(1) Riigihanke hankemenetluse korraldamise, ehitustööde kontsessiooni andmise ja ideekonkursi korraldamise kohustuse maksumuse piirmäär (edaspidiriigihanke piirmäär) käesoleva seaduse tähenduses on:
1) 2007. aastal alustatud riigihangete puhul asjade ja teenuste hankelepingu ning ideekonkursi korral 30 000 eurot, ehitustööde hankelepingu ja ehitustööde kontsessiooni korral 190 000 eurot;
2) 2008. aastal ja hiljem alustatud riigihangete puhul asjade ja teenuste hankelepingu ning ideekonkursi korral 40 000 eurot, ehitustööde hankelepingu ja ehitustööde kontsessiooni korral 250 000 eurot.

(2) Rahvusvaheline piirmäär on summa, mille kehtestab perioodiliselt Euroopa Komisjon Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiivi 2004/17/EÜ, millega kooskõlastatakse vee-, energeetika-, transpordi- ja postiteenuste sektoris tegutsevate ostjate hankemenetlused (ELT L 134, 30.04.2004, lk 1113) artikli 69 ning Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiivi 2004/18/EÜ ehitustööde riigihankelepingute, asjade riigihankelepingute ja teenuste riigihankelepingute sõlmimise korra kooskõlastamise kohta (ELT L 134, 30.04.2004, lk 114240) artikli 78 alusel ning mis avaldatakse Euroopa Liidu Teatajas. Rahvusvahelise piirmäära avaldab riigihangete registri (edaspidi ka register) vastutav töötleja oma veebilehel viivitamata pärast selle igakordset avaldamist Euroopa Komisjoni poolt.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(3) Lihthanke korraldamise kohustuse maksumuse piirmäär (edaspidi lihthanke piirmäär) käesoleva seaduse tähenduses on 10 000 eurot asjade ja teenuste hankelepingu ning 30 000 eurot ehitustööde hankelepingu korral.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

§ 16.  Menetlusreeglite kohaldamine hankelepingu sõlmimisel

(1) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija ei ole kohustatud käesolevas seaduses sätestatud korras hankemenetlust korraldama, kui hankelepingu eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on väiksem kui riigihanke piirmäär. Sellisel juhul lähtub hankija hankelepingu sõlmimisel riigihanke korraldamise üldpõhimõtetest ja käesoleva seaduse §-st 182.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

(2) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija kohaldab hankelepingu sõlmimisel 2. peatükis sätestatud korda, kui hankelepingu eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda.

(3) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija võib kohaldada hankelepingu sõlmimisel 2. peatükis sätestatud korra asemel 5. peatükis sätestatud korda, kui ta sõlmib hankelepingu, mille peamine eesmärk on seotud tema tegutsemisega §-des 8389 nimetatud valdkondades ja hankelepingu eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda.

(4) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 3 nimetatud hankija ei ole kohustatud käesolevas seaduses sätestatud korras hankemenetlust korraldama, kui hankelepingu eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on väiksem kui rahvusvaheline piirmäär. Sellisel juhul lähtub hankija hankelepingu sõlmimisel käesoleva seaduse §-st 182.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

(5) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 3 nimetatud hankija kohaldab 5. peatükis sätestatud korda, kui ta sõlmib hankelepingu, mille peamine eesmärk on seotud tema tegutsemisega §-des 8389 nimetatud valdkondades ja hankelepingu eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda. Nimetatud kohustus kehtib ka juhul, kui hankelepingu sõlmimine on seotud hankija tegutsemisega §-des 8389 nimetatud valdkondades, kuid hankelepingu peamist eesmärki ei ole võimalik määratleda.

(6) [Kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

(7) [Kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

(8) Hankijal on õigus kohaldada riigihanke, rahvusvahelisest või lihthanke piirmäärast või hankelepingu olemusest tulenevalt kohustuslikku korda ka hankelepingu sõlmimisel, mille eeldatav maksumus ei ulatu vastava rahalise määrani või mis oma olemuselt ei vasta seda korda tingivale tunnusele.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

(9) Kui hankija alustab hankemenetlust ilma vastava seadusest tuleneva kohustuseta, on ta kohustatud järgima vastavat käesolevas seaduses sätestatud hankemenetluse korda.

§ 17.  Menetlusreeglite kohaldamine kontsessiooni andmisel

(1) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija kohaldab ehitustööde kontsessiooni andmisel 3. peatükis sätestatud korda, kui ehitustööde kontsessiooni alusel tehtavate ehitustööde eeldatav kogumaksumus on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda.

(2) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija kohaldab teenuste kontsessiooni andmisel 2. peatükis sätestatud avatud hankemenetluse või väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse korda, kui teenuse kontsessiooni alusel osutatavate teenuste eeldatav kogumaksumus on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda. Kui teenuse kontsessiooni alusel osutatavate teenuste eeldatav kogumaksumus on väiksem riigihanke piirmäärast, lähtub § 10 lõikes 1 nimetatud hankija teenuste kontsessiooni andmisel §-st 182.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

(3) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija ei ole kohustatud järgima käesolevas seaduses sätestatud ehitustööde kontsessiooni andmise korda ja lähtub ehitustööde kontsessiooni andmisel §-st 182, kui ta annab ehitustööde kontsessiooni seoses tegutsemisega §-des 8389 nimetatud valdkondades või kui ehitustööde kontsessiooni alusel tehtavate ehitustööde eeldatav kogumaksumus on väiksem riigihanke piirmäärast.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

(4) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 3 nimetatud hankija ei ole kohustatud järgima käesolevas seaduses sätestatud ehitustööde ja teenuste kontsessiooni andmise korda ning lähtub ehitustööde ja teenuste kontsessiooni andmisel §-st 182.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

§ 18.  Menetlusreeglite kohaldamine ideekonkursi korraldamisel

(1) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija kohaldab ideekonkursi korraldamisel 4. peatükis sätestatud korda, kui ideekonkursi eeldatav maksumus on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda.

(2) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 3 nimetatud hankija kohaldab ideekonkursi korraldamisel 4. peatükis sätestatud korda, kui ta korraldab ideekonkursi seoses tema tegutsemisega §-des 8389 nimetatud valdkondades ja ideekonkursi eeldatav maksumus on võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda.

§ 181.  Ehitustööde ja ehitiste projekteerimise riigihangete korraldamise eeskiri

Ehitustööde riigihanke piirmäära ületavate ehitustööde ja ehitiste projekteerimise riigihangete korraldamise eeskirja kehtestab Vabariigi Valitsus majandus- ja kommunikatsiooniministri ettepanekul.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 182.  Lihthanke korraldamine

(1) Lihthange algab lihthanke teate avaldamisega registris ning lõpeb käesoleva seaduse § 29 lõikes 3 sätestatud juhtudel.

(2) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 1 nimetatud hankija esitab lihthanke teate registrile avaldamiseks, kui hankelepingu eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on võrdne lihthanke piirmääraga või ületab seda. Paragrahvi 10 lõikes 3 nimetatud hankija esitab lihthanke teate registrile avaldamiseks, kui hankelepingu eeldatav maksumus ilma käibemaksuta on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda.

(3) Hankija määrab lihthanke teates pakkumuste esitamiseks mõistliku tähtaja, mis ei või olla lühem kui neli tööpäeva, lähtudes hankelepingu esemeks olevatest asjadest, teenustest või ehitustöödest.

(4) Hankija võib lihthanke korraldamiseks kehtestada lihthanke dokumendi, lähtudes hankelepingu esemeks olevatest asjadest, teenustest või ehitustöödest. Lihthanke dokumendi koostamisel lähtub hankija käesoleva seaduse §-s 24, § 31 lõigetes 25 ja 8, §-des 32 ja 33, § 38 lõigetes 131ja 5, §-des 3941, §-des 4750 sätestatust või mõnest neist. Kui hankija ei kehtesta lihthanke dokumenti, lähtub hankija lihthanke korraldamisel riigihanke üldpõhimõtetest.

(5) Hankija lisab lihthanke teatesse viite elektronposti või veebiaadressile või lisab lihthanke dokumendid registrisse, mille kaudu on huvitatud isikul võimalik lihthanke dokumente elektrooniliselt välja võtta. Huvitatud isikute registreerimisele kohaldatakse käesoleva seaduse § 57 lõikes 11 sätestatut.

(6) Hankija võib lihthanke korraldada järjestikuste etappidena või pidada lihthankes läbirääkimisi. Hankija sätestab sellise võimaluse ja tingimused lihthanke teates.

(7) Lihthankes tehtud otsustest teavitamisel lähtub hankija käesoleva seaduse §-des 54 ja 55 sätestatust.

(8) Hankija lähtub hankelepingu sõlmimisel ja muutmisel käesoleva seaduse § 69 lõigetes 26 sätestatust.

(9) Hankija esitab §-s 37 sätestatud korras riigihanke aruande ja aruande lisa pärast lihthanke lõppemist käesoleva seaduse § 29 lõikes 3 sätestatud juhtudel.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

§ 19.  Lihtsustatud korras tellitavad teenused

(1) Hankija ei ole kohustatud korraldama käesolevas seaduses sätestatud korras hankemenetlust teenuste hankelepingu sõlmimisel, mille eeldatavast maksumusest rohkem kui 50 protsenti moodustavad CPV määruse VII lisas nimetatud teenused.

(2) Sõltumata käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatust on hankija kohustatud korraldama hankemenetluse, kui CPV määruse VII lisas nimetatud teenuste kõrval sellise teenuste hankelepingu esemeks olevate asjade ja VI lisas nimetatud teenuste eeldatav maksumus kokku või ehitustööde eeldatav maksumus on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda.

(3) Hankija järgib lihtsustatud korras tellitavate teenuste tellimisel käesoleva seaduse §-s 3 sätestatud riigihanke korraldamise põhimõtteid ning sõlmib hankelepingu §-s 5 sätestatud juhtudel kirjalikus vormis.

(4) Soovist sõlmida käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud hankeleping, mille eeldatav maksumus ilma käibemaksuta ületab 40.000 eurot, teatab hankija oma veebilehel või registri veebilehe kaudu.

(5) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud hankelepingu eeldatav maksumus on ilma käibemaksuta võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda, on hankija kohustatud lisaks käesoleva paragrahvi lõikes 3 sätestatule järgima käesoleva seaduse §-s 33 sätestatud tehnilise kirjelduse koostamise reegleid.

(6) Pärast käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud hankelepingu sõlmimist esitab hankija käesoleva seaduse §-s 37 sätestatud korras riigihanke aruande ja aruande lisa, kui hankelepingu maksumus ilma käibemaksuta ületab 40.000 eurot.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 20.  Riigihanke eeldatava maksumuse määramise reeglid

(1) Riigihanke eeldatav maksumus on ilma käibemaksuta arvestatud:
1) hankija poolt hankelepingu täitmisel eeldatavalt makstav kogusumma, arvestades muu hulgas tõenäolisi hankelepingu alusel tulevikus tekkivaid kohustusi ja hankelepingu uuendamist;
2) võimalikud ideekonkursil antavad auhinnad või osalemistasud;
3) ehitustööde kontsessiooni alusel tehtavate ehitustööde eeldatav kogumaksumus.

(2) Riigihanke eeldatava maksumuse arvestamisel peab lähtuma hankemenetluse või ideekonkursi alustamise või ehitustööde kontsessiooni teate registris avaldamise hetke keskmisele turuhinnale vastavast hinnatasemest.

(3) Raamlepingu eeldatava maksumuse või dünaamilise hankesüsteemi alusel sõlmitavate hankelepingute eeldatava maksumuse määramise aluseks on raamlepingu või dünaamilise hankesüsteemi kehtivusaja jooksul nende alusel sõlmitavate hankelepingute eeldatav maksimaalne kogumaksumus ilma käibemaksuta.

(4) Kui avatud hankemenetluse või piiratud hankemenetluse korral teavitatakse hanketeates uue ehitustööde või teenuste hankelepingu sõlmimise võimalusest väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse teel käesoleva seaduse § 28 lõike 5 punktis 2 sätestatud korras, arvestatakse hankelepingu eeldatava maksumuse hulka sellise täiendava hankelepingu alusel tellitavate ehitustööde või teenuste eeldatav kogumaksumus.

(5) Kui hankija ei välista ideekonkursi tulemuste alusel teenuste hankelepingu sõlmimist, sisaldub ideekonkursi eeldatavas maksumuses ka eeldatavalt sõlmitava teenuste hankelepingu eeldatav maksumus.

(6) Ühtegi riigihanke eeldatava maksumuse määramise aluse valikut ei või kasutada riigihanke teostamiseks kehtestatud korra või nõuete eiramiseks. Kui riigihanke eeldatava maksumuse arvestamine on käesolevas peatükis sätestatust tulenevalt võimalik mitmel erineval meetodil ja nendest meetoditest vähemalt ühe kasutamisel oleks riigihanke eeldatav maksumus võrdne kas riigihanke piirmääraga või rahvusvahelise piirmääraga või ületaks vastavat piirmäära, peab hankija arvestama riigihanke eeldatava maksumuse selle meetodi alusel.

(7) Kui hankija maksab riigihankes osalejatele käesolevas seaduses sätestatud juhtudel osalemistasu osalemisega seotud kulude katteks, arvestab ta osalemistasu riigihanke eeldatava maksumuse hulka.

§ 21.  Asjade või teenuste hankelepingu eeldatava maksumuse määramine

(1) Asjade hankelepingu, mille esemeks on asjade üürimine, rentimine või liisimine, eeldatav maksumus on:
1) tähtajalise hankelepingu korral, mille tähtaeg on 12 kuud või lühem, hankelepingu eeldatav kogumaksumus selle kehtivusaja jooksul;
2) tähtajalise hankelepingu korral, mille tähtaeg on pikem kui 12 kuud, hankelepingu eeldatav kogumaksumus koos asja eeldatava jääkmaksumusega pärast hankelepingu tähtaja lõppemist;
3) tähtajatu hankelepingu või hankelepingu korral, mille tähtaega ei ole võimalik eeldatava maksumuse määramise hetkel määratleda, eeldatav kuumakse korrutatuna 48-ga.

(2) Asjade või teenuste hankelepingu, mis on oma olemuselt regulaarne või mida kavatsetakse kindla tähtaja jooksul uuendada, eeldatav maksumus on:
1) eelnenud 12 kuu või eelmise majandus- või eelarveaasta vältel sõlmitud järjestikuste samalaadsete hankelepingute kogumaksumus, võttes võimaluse korral arvesse ka eeldatavaid muutusi ostetavates või tellitavates kogustes või hinnas järgmise perioodi vältel või
2) esimese hankelepingu sõlmimisest arvates järgmise 12 kuu või majandus- või eelarveaasta jooksul sõlmitavate järjestikuste samalaadsete hankelepingute eeldatav kogumaksumus.

(3) Kindlustusteenuste hankelepingu eeldatava maksumuse määramise aluseks on makstav kindlustusmakse ja muud makstavad tasud.

(4) Panga- või muude finantsteenuste hankelepingu eeldatava maksumuse määramise aluseks on teenustasud, vahendustasud, intress ja muud makstavad tasud.

(5) Projekteerimisteenuste hankelepingu eeldatava maksumuse määramise aluseks on tasu teenuste eest, vahendustasud ja muud tasud.

(6) Teenuste hankelepingu, milles ei sätestata hankelepingu kogumaksumust, eeldatav maksumus on:
1) tähtajalise hankelepingu korral, mille tähtaeg on 48 kuud või lühem, eeldatav kogumaksumus hankelepingu kehtivusaja jooksul;
2) tähtajatu hankelepingu korral või hankelepingu korral, mille tähtaeg on pikem kui 48 kuud, teenuste osutamise maksumus ühes kuus korrutatuna 48-ga.

§ 22.  Ehitustööde hankelepingu eeldatava maksumuse määramine

(1) Ehitustööde hankelepingu eeldatava maksumuse määramisel on aluseks ühel ehitisel või erinevatel omavahel funktsionaalselt seotud ehitistel tehtavate ehitustööde eeldatav maksumus, millele lisatakse ehitustöö tegemiseks vajalike hankija poolt pakkujale üleantavate asjade eeldatav maksumus üleandmise hetkel.

(2) Kui asi antakse ehitustöö tegemise ajaks pakkuja kasutusse ja see asi ehitustöö tegemise ajal eeldatavalt täielikult ei amortiseeru, arvestatakse ehitustööde eeldatavale maksumusele juurde selle asja kasutamise keskmine turuhind pakkuja kasutuses oleku ajal.

§ 23.  Riigihanke osadeks jaotamine

(1) Hankija ei või jaotada riigihanget osadeks käesolevas seaduses riigihanke teostamiseks kehtestatud korra või nõuete eiramiseks, eriti kui hankelepingu esemeks on funktsionaalselt koos toimivad või sama eesmärgi saavutamiseks vajalikud asjad, teenused või ehitustööd.

(2) Osadeks jaotatud riigihanke iga osa kohta hankelepingu sõlmimisel kohaldatakse kõigi osade summeeritud eeldatava maksumusega hankelepingu sõlmimisele kohaldatavat korda.

(3) Kui osadeks jaotatava riigihanke kõigi osade summeeritud eeldatav maksumus on võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda, võib hankija kalduda kõrvale käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud nõuetest ja kohaldada mõne osa suhtes hankelepingute sõlmimisel vastava osa eeldatava maksumusega hankelepingu sõlmimise korda, eeldusel et nende osade kogumaksumus ei ületa 20 protsenti kogu riigihanke eeldatavast maksumusest ja iga sellise osa maksumus ilma käibemaksuta on:
1) asjade või teenuste hankelepingute korral alla 80.000 euro;
2) ehitustööde hankelepingute korral alla 1 miljoni euro.

§ 24.  Riigihanke osadeks jaotamine ühe hankemenetluse raames

Hankija võib jaotada riigihanke osadeks ühe hankemenetluse raames, võttes riigihanke eeldatava maksumuse määramisel arvesse kõigi osade eeldatava kogumaksumuse ja sätestades hanketeates, kas ta lubab pakkujal esitada pakkumuse ühele, mitmele või kõigile osadele.

2. peatükk.-  HANKEMENETLUS 

1. jagu.-  Hankemenetluse liigid ja nende kohaldamine 

§ 25.  Avatud hankemenetlus ja piiratud hankemenetlus

(1) Avatud hankemenetlus on hankemenetlus, mille korral võib pakkumuse esitada iga huvitatud isik, kes vastab § 12 lõikes 3 sätestatud tunnustele ja võimalikele sama lõike alusel kehtestatud piirangutele (edaspidi käesolevas jaos huvitatud isik).

(2) Piiratud hankemenetlus on hankemenetlus, mille korral võib iga huvitatud isik esitada hankemenetluses osalemise taotluse, kuid pakkumuse saavad esitada üksnes need hankija poolt objektiivsete ja mittediskrimineerivate kriteeriumide alusel valitud taotlejad, kellele hankija teeb pakkumuse esitamise ettepaneku.

(3) Hankija on kohustatud korraldama hankemenetluse avatud hankemenetlusena või piiratud hankemenetlusena, kui käesolevast seadusest ei tulene teisiti.

§ 26.  Võistlev dialoog

(1) Võistlev dialoog on hankemenetlus, mille korral võib iga huvitatud isik esitada hankemenetluses osalemise taotluse ning hankija peab tema poolt objektiivsete ja mittediskrimineerivate kriteeriumide alusel valitud taotlejatega läbirääkimisi, et välja selgitada üks või mitu kasutusomaduste ja funktsionaalsete nõuete poolest kõige enam tema vajaduste rahuldamiseks sobivat lahendust. Hankija teeb läbirääkimistel osalenud taotlejatele pakkumuse esitamise ettepaneku ja valib välja eduka pakkumuse, lähtudes esialgselt hanketeates või pakkumuse esitamise ettepanekus sätestatud pakkumuste hindamise kriteeriumidest.

(2) Hankijal on õigus korraldada hankemenetlus võistleva dialoogina, kui hankija ei ole objektiivselt võimeline kindlaks määrama oma vajadusi rahuldavaid tehnilisi lahendusi vastavalt käesoleva seaduse §-s 33 sätestatule või ei suuda objektiivselt piisava täpsusega määratleda hankega seotud õiguslikke või rahalisi asjaolusid ja seetõttu ei ole avatud või piiratud hankemenetluse tulemusena ilma ebamõistlike kulutuste või tehniliste probleemideta võimalik hankelepingut sõlmida ning hankija sõlmib hankelepingu majanduslikult soodsaima pakkumuse alusel.

(3) Sõltumata käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatust on hankijal õigus korraldada hankemenetlus võistleva dialoogina, kui riigihanke eeldatav maksumus on väiksem rahvusvahelisest piirmäärast.

§ 27.  Väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlus

(1) Väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlus on hankemenetlus, mille korral iga huvitatud isik võib esitada hankemenetluses osalemise taotluse ja hankija teeb vähemalt kolmele enda poolt objektiivsete ja mittediskrimineerivate kriteeriumide alusel väljavalitud taotlejale pakkumuse esitamise ettepaneku ning peab nendega läbirääkimisi pakkumuste üle, et kohandada nende esitatud pakkumusi hankedokumentides sätestatud nõuetele ja valida välja edukas pakkumus.

(2) Hankijal on õigus korraldada hankemenetlus väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlusena, kui:
1) avatud hankemenetluse või piiratud hankemenetluse või võistleva dialoogi käigus ei esitatud ühtegi hanketeates või hankedokumentides sätestatud tingimustele vastavat pakkumust ja riigihanke esialgseid tingimusi olemuslikult ei muudeta;
2) hankelepingu esemeks olevate ehitustööde, asjade või teenuste olemus või nendega seotud riskid ei võimalda hankelepingu eeldatavat maksumust määrata;
3) hankelepingu esemeks olevate teenuste, sealhulgas CPV määruse VI lisa kategoorias number 6 nimetatud teenuste ja intellektuaalse omandiga seonduvate, näiteks ehitustööde projekteerimist hõlmavate teenuste olemus ei võimalda määratleda hankelepingu tingimusi piisava täpsusega, et sõlmida hankeleping avatud või piiratud hankemenetluse tulemusena;
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
4) hankelepingu esemeks olevaid ehitustöid tehakse üksnes teadus- või arendustegevuse eesmärgil või katsetuste tegemiseks ja mitte tulu saamiseks ega teadus- või arendustegevusega seotud kulude katmiseks.

(3) Sõltumata käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatust on hankijal õigus korraldada hankemenetlus väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlusena, kui riigihanke eeldatav maksumus on rahvusvahelisest piirmäärast väiksem.

§ 28.  Väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlus

(1) Väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse korral peab hankija hankelepingu tingimuste üle läbirääkimisi omal valikul ühe või mitme huvitatud isikuga, olles eelnevalt esitanud neile hankedokumendid.

(2) Hankijal on õigus korraldada hankemenetlus väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlusena, kui:
1) avatud hankemenetluse või piiratud hankemenetluse käigus ei esitatud ühtegi pakkumust ega hankemenetluses osalemise taotlust või kõik esitatud pakkumused olid olemuselt erinevad hankedokumentides sätestatud hankelepingu eseme tehnilisest kirjeldusest ja riigihanke esialgseid tingimusi olemuslikult ei muudeta;
2) tehnilistel või kunstilistel põhjustel või ainuõiguse kaitsega seotud põhjustel saab hankelepingu sõlmida ainult ühe pakkujaga;
3) hankelepingu kiire sõlmimine on vajalik hankijast sõltumatute ettenägematute sündmuste tagajärjel tekkinud äärmise vajaduse tõttu, mis ei võimalda kinni pidada käesoleva seaduse §-s 35 sätestatud tähtaegadest.

(3) Euroopa Komisjoni nõudel saadab hankija käesoleva paragrahvi lõike 2 punktis 1 sätestatud aluse rakendamise asjaolude kohta Rahandusministeeriumi kaudu Euroopa Komisjonile vastavasisulise aruande.

(4) Asjade hankelepingu sõlmimisel on hankijal õigus lisaks käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud alustele korraldada hankemenetlus väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlusena, kui:
1) hankelepingu esemeks olevaid asju toodetakse üksnes teadusuuringute, katsete, õppe- või arendustegevuse eesmärgil ja see ei hõlma asju, mida toodetakse tulu saamiseks masstoodanguna või teadus- või arendustegevusega seotud kulude katmiseks;
2) asju ostetakse samalt pakkujalt varem ostetud asjade osaliseks asendamiseks või täiendamiseks ja pakkuja vahetumise tõttu tuleks osta teistsuguste tehniliste omadustega asju, mis ei oleks olemasolevate asjadega tehniliselt kokkusobivad või mille käitamine ja hooldamine tooks kaasa tehnilisi probleeme, kusjuures sellise täiendava hankelepingu kestus ei või ületada kolme aastat;
3) asju ostetakse kaubabörsil;
4) asju ostetakse eriti soodsatel tingimustel isikult, kelle suhtes on algatatud likvideerimismenetlus, või pankrotihaldurilt võlausaldajatega sõlmitud kokkuleppe alusel.

(5) Ehitustööde või teenuste hankelepingu sõlmimisel on hankijal õigus lisaks käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud alustele korraldada hankemenetlus väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlusena, kui:
1) tellitakse samalt pakkujalt esialgses projektis või hankelepingus mittesisaldunud, kuid esialgses hankelepingus kirjeldatud ehitustöödeks või teenuste osutamiseks ettenägematute asjaolude tõttu vajalikuks osutunud täiendavaid ehitustöid või teenuseid kuni 20 protsendi ulatuses esialgse hankelepingu maksumusest, kusjuures selliseid täiendavaid ehitustöid või teenuseid ei saa tehniliselt või majanduslikult esialgse hankelepingu esemest eraldada ilma hankijale suuri kulutusi põhjustamata või on täiendavad ehitustööd või teenused esialgse hankelepingu täitmiseks vältimatult vajalikud;
2) tellitakse uusi ehitustöid või teenuseid, mis seisnevad samalt pakkujalt kuni kolm aastat varem avatud või piiratud hankemenetluse tulemusel sõlmitud hankelepingu alusel tellitud ja esialgse projektiga kooskõlas olevate ehitustööde või teenuste kordamises, kusjuures esialgses hanketeates on teavitatud sellise hankelepingu sõlmimise võimalusest.

(6) Teenuste hankelepingu sõlmimisel on hankijal õigus lisaks käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud alustele korraldada hankemenetlus väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlusena, kui hankeleping sõlmitakse ideekonkursi võitjaga või ühega võitjatest ja selline tingimus oli sätestatud ideekonkursi kutses. Kui hankeleping sõlmitakse ühega ideekonkursi võitjatest, peetakse läbirääkimisi kõigi võitjatega.

(7) Lisaks käesoleva paragrahvi lõigetes 2 ja 46 sätestatud alustele on hankijal õigus korraldada hankemenetlus väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlusena, kui riigihanke eeldatav maksumus on väiksem rahvusvahelisest piirmäärast ja:
1) hankelepingu esemeks on litsents kasutada raamatukogu dokumente või andmebaasi;
2) ostetakse asju väga lühikese aja jooksul pakutud eriti soodsat võimalust ära kasutades tavalisest turuhinnast oluliselt madalama hinnaga;
3) ostetakse asju või tellitakse teenuseid või ehitustöid diplomaatilise esinduse jaoks välisriigis;
4) ostetakse asju või tellitakse teenuseid kinnipidamisasutuselt või selle tootmisüksusi haldavalt riigi äriühingult käesoleva seaduse § 10 lõike 1 punktides 1 ja 2 nimetatud hankija poolt;
5) hankelepingu esemeks on õhutransporditeenused.

2. jagu.- Hankemenetluse üldalused 

§ 29.  Hankemenetluse algamine ja lõppemine

(1) Avatud hankemenetluse, piiratud hankemenetluse, väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse või võistleva dialoogi alustamiseks esitab hankija registrile registri veebilehe kaudu hanketeate.

(2) Hankemenetlus, välja arvatud väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlus, algab hanketeate avaldamisega registris. Väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlus algab hankija hankedokumentide esitamisega ühele või mitmele tema valitud huvitatud isikule.

(3) Hankemenetlus lõpeb:
1) hankelepingu või raamlepingu sõlmimisega;
2) kõikide pakkumuste tagasilükkamisega põhjusel, et ühtegi pakkumust ei tunnistatud vastavaks;
3) kõikide pakkumuste tagasilükkamisega käesoleva seaduse §-s 49 sätestatud alustel;
4) kõikide pakkujate või taotlejate hankemenetlusest kõrvaldamise või kvalifitseerimata jätmisega;
5) pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamata jätmisega selleks käesolevas seaduses sätestatud korras ettenähtud tähtaja jooksul;
6) hankemenetluse kehtetuks tunnistamisega Rahandusministeeriumi otsusega või hankija enda otsusega Rahandusministeeriumi ettekirjutuse alusel või põhjendatud vajaduse korral omal algatusel;
7) kõigi pakkumuste jõusoleku tähtaja lõppemisega, kui ükski pakkuja ei ole nõus pakkumuse jõusoleku tähtaega pikendama.

(4) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks, lõpeb hankemenetlus pärast iga osa suhtes mõne käesoleva paragrahvi lõikes 3 sätestatud aluse esinemist või juhul, kui lõike 3 punktis 6 nimetatud otsus hankemenetluse kehtetuks tunnistamiseks tehakse kogu hankemenetluse kohta.

§ 30.  Eelteade

Kui hankija soovib kohaldada käesoleva seaduse § 35 lõikes 6 sätestatud lühendatud tähtaegu pakkumuste esitamiseks, peab ta esitama registrile eelteate:
1) esimesel võimalusel pärast oma majandus- või eelarveaasta algust majandus- või eelarveaasta jooksul kavandatavate asjade ostmise ja CPV määruse VI lisas nimetatud teenuste tellimise hankelepingute kohta vastavalt asjade liikide või VI lisas loetletud teenuste kategooriate kaupa;
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
2) kavandatavate ehitustööde hankelepingute kohta esimesel võimalusel pärast sellekohase otsuse vastuvõtmist.

§ 301.  Vabatahtlik teade

Hankija võib esitada registrile registri veebilehe kaudu vähemalt 14 päeva enne hankelepingu sõlmimist vabatahtliku eelneva avalikustamisteate (edaspidi vabatahtlik teade), kui hankija on jätnud hanketeate esitamata eeldades, et hankelepingu sõlmimine ilma hanketeate eelneva avaldamiseta on käesoleva seaduse kohaselt lubatud.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

§ 31.  Hankedokumendid

(1) Hankija koostab avatud hankemenetluse ja väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse korral enne hankemenetluse alustamist ning piiratud hankemenetluse ja väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse korral hiljemalt hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtpäevaks hankedokumendid. Hankedokumendid koostatakse kirjalikus vormis või vastavalt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele elektroonilises vormis, kui hankija on hanketeates teavitanud elektroonilise vormi kasutamisest.

(2) Hankedokumentides peab sisalduma vähemalt järgmine teave, kui käesolevas seaduses ei ole sätestatud teisiti või vastav teave ei ole nimetatud hanketeates:
1) ettepanek esitada pakkumusi vastavalt hanketeates ja hankedokumentides sisalduvatele tingimustele, kui hankija koostab hankedokumendid avatud hankemenetluses;
2) vastavalt käesoleva seaduse §-s 33 sätestatud nõuetele koostatud hankelepingu eseme tehniline kirjeldus;
3) kõik tulevase hankelepingu tingimused või hankelepingu projekt, välja arvatud käesoleva lõike punktis 4 nimetatud asjaolud;
4) kõik need asjaolud, mille kohta hankija soovib võistlevaid pakkumusi;
5) pakkumuse struktuur ja nõutud dokumentide loetelu ning pakkumuse märgistamise nõuded;
6) pakkumuse koostamise keel või keeled;
7) pakkumuse maksumuse esitamise struktuur ja valuuta;
8) nõue pakkujale kinnitada pakkumuses kõigi hanketeates ja hankedokumentides esitatud tingimuste ülevõtmist ja esitada pakkumus üksnes kõigi nende asjaolude kohta, mille kohta hankija soovib võistlevaid pakkumusi;
9) [kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 
10) pakkumuste esitamise tähtpäev ja koht;
11) pakkumuste jõusoleku minimaalne tähtaeg;
12) pakkumuse tagatise suurus, kui hankija nõuab pakkumuse tagatise esitamist;
13) kontaktandmed, kust on võimalik hankedokumentide sisu kohta täiendavat teavet küsida;
14) pakkumuste avamise täpne koht ja aeg;
15) kõikide pakkumuste tagasilükkamise alused, kui hankija soovib neid kehtestada.

(21) Kui hankelepingu esemeks on maanteesõidukid, peab hankedokument sisaldama tingimusi, mis arvestavad sõiduki kogu kasutusiga hõlmavate energia- ja keskkonnamõjudega. Täpsemad tingimused maanteesõiduki hankimisel arvessevõetavate sõiduki kogu kasutusiga hõlmavate energia- ja keskkonnamõjude kohta kehtestab Vabariigi Valitsus keskkonnaministri ettepanekul.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(3) Hankija nimetab hankedokumentides, kas ta sõlmib hankelepingu tervikuna majanduslikult soodsaima või üksnes madalaima hinnaga pakkumuse alusel, kui ta ei nimeta seda hanketeates. Hankija võib sõlmida hankelepingu üksnes madalaima hinnaga pakkumuse alusel juhul, kui pakkumuse majanduslik soodsus hankija jaoks sõltub üksnes pakkumuse hinnast ja kõik muud tulevase hankelepingu tingimused, sealhulgas hankelepingu esemega seotud kriteeriumid, on hankedokumentides ammendavalt määratletud.

(4) Kui hankija sõlmib hankelepingu majanduslikult soodsaima pakkumuse alusel, nimetab hankija hankelepingu esemega seotud objektiivset hindamist võimaldavad pakkumuste hindamise kriteeriumid, milleks võivad olla eelkõige kvaliteet, hind, tehniline väärtus, esteetilised ja funktsionaalsed omadused, keskkonda mõjutavad omadused, käitamiskulud, tasuvus, müügijärgne hooldus ja tehniline abi ning selle maksumus, sõlmitava hankelepingu alusel vahetult teenuste osutamise või ehitustööde tegemise eest vastutavate isikute spetsiifilised tõendatud oskused või kogemus, millest otseselt sõltub osutatavate teenuste või tehtavate ehitustööde kvaliteet, hankelepingu täitmise tähtaeg. Hankija nimetab pakkumuste majandusliku soodsuse hindamise seisukohast objektiivselt põhjendatud suhtelise osakaalu, mille ta igale valitud pakkumuste hindamise kriteeriumile omistab.

(5) Kui hankija sõlmib hankelepingu majanduslikult soodsaima pakkumuse alusel ja on hanketeates sätestanud võimaluse esitada pakkumuses lisaks kõigile hanketeates ja hankedokumentides sätestatud tingimustele vastavale lahendusele ka alternatiivseid lahendusi, määrab ta hankedokumentides alternatiivsete lahenduste ja nende esitamise nõuded.

(6) Kui hankija soovib korraldada võistleva dialoogi või väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse järjestikuste etappidena, vähendades igas etapis dialoogi esemeks olevate lahenduste või läbiräägitavate pakkumuste arvu, teavitab ta sellest hankedokumentides või hanketeates.

(61) Väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse korral kehtestab hankija hankedokumentides läbirääkimiste korra, mis sisaldab muu hulgas läbiräägitavate pakkumuste arvu vähendamise metoodikat, kui läbirääkimisi peetakse järjestikuste etappidena.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(7) Teenuste või ehitustööde hankelepingu sõlmimise korral võib hankija sätestada hankedokumentides nõude, et pakkuja osutaks olulise osa teenustest või teeks olulise osa ehitustöödest (täidaks olulise osa hankelepingust) ise. Selline allhanke piiramine peab olema hankelepingu olemusest lähtuvalt vajalik hankelepingu täitmise kvaliteedi tagamiseks, hankelepingu täitmise kontrollitavuse tagamiseks või muul objektiivsel põhjusel ja kooskõlas vastavas valdkonnas kehtivate heade äritavadega. Allhanke piiramist ei kohaldata allhankele pakkujaga seotud ettevõtjalt.

(8) Kui hankija on teavitanud hanketeates elektroonilise oksjoni korraldamisest, peavad hankedokumentides täiendavalt sisalduma vähemalt järgmised andmed:
1) pakkumuses esitatavad arvuliselt või protsendiliselt määratletavad näitajad, mille väärtuste võrdlemine on elektroonilise oksjoni esemeks;
2) käesoleva lõike punktis 1 nimetatud näitajate väärtuste piirangud, mis tulenevad hankelepingu esemest;
3) teave, mida pakkujatele elektroonilise oksjoni käigus antakse, ning vajaduse korral teabe andmise aeg;
4) teave elektroonilise oksjoni pidamise korra kohta;
5) tingimused, mille alusel pakkujad elektroonilisel oksjonil osalevad, eelkõige minimaalsed vahemikud, mille võrra peavad oksjoni käigus esitatavad uued väärtused või hinnad varasematest erinema;
6) asjakohane teave kasutatavate elektrooniliste seadmete ja veebiühenduse korralduse ning tehniliste omaduste kohta.
[RT I 2008, 14, 92- jõust. 01.12.2009]

(81) Hankelepingu sõlmimise korral, mille täitmine on seotud intellektuaalse omandiga, esitab hankija pakkujale või taotlejale hankedokumentides nõude kinnitada hankelepingu täitmiseks vajalike intellektuaalse omandi õiguste olemasolu.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(9) Kui hankijad korraldavad riigihanke ühiselt käesoleva seaduse §-s 13 sätestatud alusel, nimetab riigihanget korraldama volitatud hankija hankedokumentides sõlmitavate hankelepingute poolteks olevad hankijad, nende jagunemise hankelepingute lõikes ja nende osakaalud hankelepingutest tulenevate kohustuste kandmisel.

(10) Hankija peab võimaldama huvitatud isikutel tasuta tutvuda hankedokumentidega. Hankedokumentidega tutvumist võimaldab hankija enda juures kohapeal või veebilehel. Hankija võib hankedokumentide väljastamise eest paberil nõuda tasu, mis ei või ületada hankedokumentide paljundamise ja kättetoimetamise kulusid.

§ 32.  Tehniline kirjeldus

(1) Tehniline kirjeldus käesoleva seaduse tähenduses on hankija poolt hankelepingu eseme kirjeldamiseks vastavas valdkonnas tegutsevatele isikutele arusaadavat terminoloogiat ja täpsuse astet kasutades kehtestatud:
1) ehitustööde hankelepingu esemeks olevate ehitustööde omaduste ja neile esitatavate tehniliste nõuete kogum;
2) asjade või teenuste hankelepingu esemeks olevate asjade või teenuste omaduste ja oluliste tunnuste loetelu.

(2) Ehitustöödele esitatavate tehniliste nõuete kogum peab kirjeldama nõudeid materjalidele, toodetele või asjadele viisil, mis võimaldab hinnata nende sobivust hankija seatud objekti kasutusotstarbega. Need nõuded võivad hõlmata muu hulgas keskkonnakaitsenõudeid ja konstruktsiooninõudeid, sealhulgas puuetega inimeste ligipääsemise nõue, vastavushindamist, nõudeid jõudlusele, turvalisusele või mõõtudele, kvaliteedi tagamise meetmeid, kasutatavat terminoloogiat, sümboleid, testimist ja testmeetodeid, nõudeid pakendamisele, märgistamisele ja tähistamisele ning tootmisprotsessile ja -tehnoloogiale. Nimetatud nõuded võivad samuti sisaldada ehitise projekteerimise ja maksumusega seotud ettekirjutusi, katsetamise, järelevalve ja vastuvõtmise tingimusi, nõudeid kasutusjuhistele ning ehitamise meetodeid, tehnoloogiat ja muid tehnilisi tingimusi, mida hankija on võimeline kirjeldama ja mis seonduvad valminud ehitiste, nende materjalide või osadega.

(3) Asjade või teenuste oluliste tunnuste loetelu võib hõlmata muu hulgas keskkonnakaitsenõudeid, kvaliteedi- ja konstruktsiooninõudeid, sealhulgas puuetega inimeste poolt kasutatavuse nõue, vastavushindamisele, jõudlusele, toote kasutusomadustele, turvalisusele või mõõtudele ja toote nimele, mille all teda turustatakse, vastavuse nõudeid, kasutatavat terminoloogiat, sümboleid, testimist ja testmeetodeid, pakendamist, märgistamist ja tähistamist, kasutusjuhiseid, samuti nõudeid tootmisprotsessile ja -tehnoloogiale ning vastavushindamise meetodeid.

§ 33.  Tehnilise kirjelduse koostamine

(1) Kui vastavas valdkonnas puudub tehniline norm, võetakse hankelepingu eseme tehnilise kirjelduse koostamisel aluseks alltoodud järjekorras:
1) Eesti standardiks üle võetud Euroopa standard;
2) Euroopa standard;
3) Euroopa tehniline tunnustus, mille on andnud Euroopa Liidu liikmesriigi määratud tunnustusasutus ja mis kinnitab, et tehnilisest seisukohast lähtudes sobib toode ettenähtud otstarvet täitma oma omaduste poolest, mis vastavad ehitustöödele esitatud põhinõuetele, oma tunnuste ja ettenähtud rakendamis- või kasutustingimustele vastavuse poolest;
4) ühtne tehniline kirjeldus, mis on kehtestatud vastavalt Euroopa Liidu liikmesriigi poolt tunnustatud ja Euroopa Liidu Teatajas avaldatud menetlusele;
5) rahvusvaheline standard;
6) mõne Euroopa standardiorganisatsiooni kehtestatud tehniline kontrollsüsteem;
7) ehitustööde projekteerimise, arvestusmeetodite või teostamisega või toodete kasutamisega seotud Eesti algupärane standard, Eesti tehniline tunnustus või Eesti tehniline kirjeldus.

(2) Iga viidet, mille hankija teeb tehnilises kirjelduses mõnele käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud alusele kui pakkumuse tehnilisele kirjeldusele vastavuse kriteeriumile, täiendatakse märkega «või sellega samaväärne».

(3) Tehnilise kirjelduse koostamise aluseks tervikuna või mõne tunnuse osas võib olla käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud aluste asemel ka hankelepingu eseme kasutusomaduste või funktsionaalsete nõuete kirjeldus, mis võib sisaldada ka keskkonnakaitsenõudeid. Selline kirjeldus peab olema piisavalt täpne hankelepingu eseme määratlemiseks pakkuja poolt ja hankelepingu sõlmimiseks.

(4) Tehnilise kirjelduse koostamisel käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud alusel võib hankija viidata mõnele lõikes 1 nimetatud alusele kui lõikes 3 nimetatud kasutusomadustele või funktsionaalsetele nõuetele vastavuse tagamise vahendile.

(5) Kui tehnilise kirjelduse aluseks on muu hulgas käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud keskkonnakaitsenõuded, võib neid nõudeid määratleda ka Euroopa, Eesti või rahvusvaheliste või muude ökomärgiste saamise tingimusena väljendatud nõuete kogumi või üksikute nõuete alusel tingimusel, et:
1) sellised nõuded on kohased hankelepingu esemeks olevate asjade või teenuste määratlemiseks;
2) sellised nõuded on kehtestatud teadusliku info põhjal;
3) nende ökomärgiste kehtestamisel on kasutatud kõikidele huvitatud isikutele ja organisatsioonidele avatud menetlust;
4) nende ökomärgiste kasutusloa taotlemine on kõigile huvitatud isikutele avalikult kättesaadav.

(6) Tehnilises kirjelduses võib olla sätestatud, et asjad või teenused, millele on omistatud käesoleva paragrahvi lõikes 5 nimetatud tingimustele vastav ökomärgis, loetakse eelduslikult selle ökomärgise saamise tingimusena väljendatud nõuete osas tehnilisele kirjeldusele vastavaks.

(7) Tehnilistes kirjeldustes ei nimetata kindlat ostuallikat, protsessi, kaubamärki, patenti, tüüpi, päritolu ega tootmisviisi, mis võiks anda mõnedele pakkujatele või toodetele eeliseid teiste ees või nende osaluse välistada. See keeld ei kehti juhul, kui see on hankelepingu esemest tulenevalt vältimatult vajalik põhjusel, et tehnilise kirjelduse koostamine käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 3 sätestatud alustel ei võimalda hankelepingu eset piisavalt täpselt ja mõistetavalt kirjeldada. Sellisele viitele lisatakse märge «või sellega samaväärne».

(8) Tehniline kirjeldus peab tagama kõigile pakkujatele võrdsed tingimused pakkumuse esitamiseks ega tohi tekitada objektiivselt põhjendamatuid takistusi riigihangete avamisel konkurentsile.

(9) Kui see on tehniliselt võimalik ja asjakohane, tuleb tehnilise kirjelduse koostamisel võtta arvesse puuetega inimeste võimalikke kasutusvajadusi seoses hankelepingu esemega või koostada tehniline kirjeldus nii, et kõigil oleks võimalik hankelepingu eset kasutada.

§ 34.  Pakkumuse tagatis

(1) Hankija võib pakkujalt nõuda pakkumuse tagatist pakkuja poolt hankemenetluse käigus kohustuste täitmata jätmisega tekitatud kahjude täieliku või osalise hüvitamise tagamiseks, kuid mitte suuremas summas kui üks protsent hankelepingu eeldatavast maksumusest.

(2) Pakkumuse tagatist tuleb nõuda kõikidelt pakkujatelt ühesuguses summas.

(3) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks, võib ta nõuda pakkumuse tagatist ka üksnes mõne osa eest. Pakkumuse tagatist osa eest tuleb nõuda kõikidelt pakkujatelt ühesuguses summas.

(4) Pakkuja esitab hankija poolt nõutud pakkumuse tagatise krediidi- või finantseerimisasutuse või kindlustusandja garantiina või rahasumma deponeerimisena hankija arvelduskontole.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(5) Hankija ei tagasta pakkumuse tagatist pakkujale või realiseerib selle, kui pakkuja võtab pakkumuse selle jõusoleku tähtaja jooksul tagasi.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(6) Hankija tagastab pakkumuse tagatise pakkujale kolme tööpäeva jooksul pärast:
1) sõlmitud hankelepingu jõustumist;
2) tema pakkumuse jõusoleku tähtaja lõppemist;
3) hankemenetluse kehtetuks tunnistamist;
4) pakkumuse tagasivõtmist käesoleva seaduse § 44 lõikes 2 sätestatud juhul.

§ 35.  Pakkumuste ja hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtajad

(1) Hankija määrab pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtaja lähtuvalt hankelepingu esemest, eelkõige selle keerukusest ning kogusest, mahust või hulgast.

(2) Avatud hankemenetluse korral ei või pakkumuste esitamise tähtaeg olla lühem kui 52 päeva hanketeate registris avaldamisest arvates.

(3) Piiratud hankemenetluse, väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse ja võistleva dialoogi korral ei või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtaeg olla lühem kui 37 päeva hanketeate registris avaldamisest arvates.

(4) Piiratud hankemenetluse korral ei või pakkumuste esitamise tähtaeg olla lühem kui 40 päeva taotlejatele pakkumuse esitamise ettepaneku tegemisest arvates.

(5) Väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse ja võistleva dialoogi korral võib pakkumuste esitamise tähtaja määrata hankija ja hankija valitud taotlejate kokkuleppel, tingimusel et kõigil valitud taotlejatel on pakkumuste esitamiseks võrdselt aega. Kui kokkulepet ei saavutata, määrab hankija pakkumuste esitamiseks tähtaja, mis ei või olla lühem kui 24 päeva pakkumuse esitamise ettepaneku tegemisest arvates.

(6) Hankija võib käesoleva paragrahvi lõigetes 2–4 nimetatud tähtaegu lühendada alljärgnevalt:
1) kui hankija on esitanud eelteate käesoleva seaduse §-s 30 sätestatud korras avaldamiseks 52 päeva kuni 12 kuud enne hanketeate esitamist ning eelteade sisaldab eelteate esitamise ajal kogu kättesaadavat hanketeates nõutavat kohustuslikku teavet, võib käesoleva paragrahvi lõigetes 2 ja 4 nimetatud hankemenetluste korral pakkumuste esitamise tähtaega lühendada kuni 36 päevani;
2) kui teated saadetakse Euroopa Liidu Väljaannete Talitusele avaldamiseks elektrooniliselt, võib käesoleva paragrahvi lõikes
2 nimetatud pakkumuste ja lõikes 3 nimetatud taotluste esitamise tähtaega lühendada seitsme päeva võrra;
3) kui hankija võimaldab alates hanketeate esitamisest registrile piiramatu ja täieliku elektroonilise juurdepääsu hankedokumentidele ja viitab hanketeates vastavale veebiaadressile, võib käesoleva paragrahvi lõigetes
2 ja 4 nimetatud pakkumuste esitamise tähtaega lühendada viie päeva võrra.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(61) Kui hankijal on õigus lühendada käesoleva paragrahvi lõigetes 2–4 nimetatud tähtaegu mitmel lõike 6 punktide 1–3 alusel, võib hankija lubatavad tähtaja lühendamised summeerida ning selle võrra lühendada lõigetes 2–4 nimetatud tähtaegu.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(62) Käesoleva paragrahvi lõigetes 2 ja 4 nimetatud hankemenetluste korral ei tohi pakkumuste esitamise tähtaeg ühelgi juhul olla lühem kui 22 päeva.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(7) Kui hankelepingu eeldatav maksumus on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda, kuid on väiksem rahvusvahelisest piirmäärast, peab käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud tähtaeg olema ehitustööde hankelepingu puhul vähemalt 22 päeva, asjade või teenuste hankelepingu puhul vähemalt 15 päeva, lõikes 3 nimetatud tähtaeg vähemalt seitse päeva ning lõikes 4 nimetatud tähtaeg ehitustööde hankelepingu puhul vähemalt 22 päeva ja asjade või teenuste hankelepingu puhul vähemalt 15 päeva.

(8) Kui hankija ei esita taotlejatele või hankemenetluses osalemisest huvitatud isikutele hankedokumente või lisateavet nende kohta käesolevas peatükis sätestatud tähtaegade jooksul, kuigi neid taotleti õigeaegselt, või kui pakkumusi on võimalik esitada üksnes pärast hankelepingu täitmise kohaga tutvumist või hankedokumente selgitavate dokumentide, eelkõige tehnilise kirjelduse koostamise aluseks olnud dokumentide kohapeal kontrollimist, pikendab hankija vajaduse ilmnemisel mõistliku tähtaja võrra pakkumuste esitamise tähtaega ja vajaduse korral lükkab edasi pakkumuste avamise aega, et kõik taotlejad või hankemenetluses osalemisest huvitatud isikud võiksid saada kätte pakkumuse esitamiseks vajaliku teabe.

(9) Hankija võib pikendada pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtaega ja vajaduse korral sellest tulenevalt muuta pakkumuste avamise aega. Tähtaeg ei pikene, kui esialgne tähtpäev saabub enne muudetud hanketeate avaldamist registris või enne muudetud hankedokumentide edastamist kõigile pakkujatele ning nendele taotlejatele ja huvitatud isikutele, kes on saanud hankedokumendid.

§ 36.  Hanketeate ja hankedokumentide muutmine

(1) Hankija võib muuta hanketeadet või hankedokumente enne hanketeates määratud pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtpäeva. Hankija võib pärast hanketeates määratud pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtpäeva muuta hanketeates või hankedokumentides määratud pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtpäeva, kui pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtpäeva saabumisel on hankemenetlus käesoleva seaduse § 123 lõikes 3 nimetatud korras peatatud.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(2) Hanketeate muutmiseks esitab hankija registrile hanketeate muudatuse ja teavitab sellest kohe kõiki pakkujaid, taotlejaid ja hankedokumendid saanud huvitatud isikuid.

(3) Hankedokumentide muutmisel edastab hankija muudetud hankedokumendid üheaegselt kõigile pakkujatele ning nendele taotlejatele ja huvitatud isikutele, kes on saanud hankedokumendid.

(4) Hanketeate või hankedokumentide muutmisel peab hankija pikendama pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtaega selliselt, et arvates muudetud hanketeate avaldamisest registris või muudetud hankedokumentide edastamisest käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud isikutele oleks pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtaeg võrdne vähemalt poolega vastavast käesolevas seaduses sätestatud minimaalsest tähtajast. Hankija ei pea nimetatud tähtaega pikendama, kui muudatused puudutavad üksnes kontaktandmeid või muudel juhtudel, kui esialgsest hanketeatest ja hankedokumentidest lähtudes koostatud pakkumus ei saa muutuda tehtud muudatuste tõttu mittevastavaks või kui esialgse hanketeate alusel kvalifitseerimise tingimustele vastav pakkuja või taotleja ei saa jääda tehtud muudatuste tõttu kvalifitseerimata.

(5) Üksnes tähtaegade pikendamisel ja pakkumuste avamise aja muutmisel käesoleva seaduse § 35 lõikes 9 sätestatud alusel ei pea muudetud tähtaeg vastama käesoleva paragrahvi lõikes 4 sätestatule.

§ 37.  Riigihanke aruanne

(1) Hankija esitab registrile 20 päeva jooksul pärast hankemenetluse lõppemist registri veebilehe kaudu riigihanke aruande.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(11) Hankija, esitades registrile käesoleva seaduse §-s 301 sätestatud alustel vabatahtliku teate, esitab registrile kümne päeva jooksul pärast hankelepingu sõlmimist registri veebilehe kaudu riigihanke aruande.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(2) Hankija esitab registrile riigihanke aruande 20 päeva jooksul pärast hankelepingu sõlmimist ka juhul, kui hankelepingu maksumus ilma käibemaksuta ületab 10 000 eurot asjade või teenuste puhul või 30 000 eurot ehitustööde puhul. Nimetatud kohustus ei kehti raamlepingu alusel sõlmitud hankelepingute korral.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(3) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks, esitab ta riigihanke aruande 45 päeva jooksul pärast mõne osa suhtes hankelepingu sõlmimist, kui selleks hetkeks ei ole kõigi osade suhtes esinenud mõni käesoleva seaduse § 29 lõikes 3 sätestatud hankemenetluse lõppemise alustest. Ülejäänud osade kohta esitab hankija eraldi riigihanke aruande 45 päeva jooksul pärast mõne § 29 lõikes 3 sätestatud hankemenetluse lõppemise aluse esinemist nendest osadest mõne suhtes.

(4) Hankija esitab registrile 20 päeva jooksul pärast hankelepingu või raamlepingu lõppemist riigihanke aruande lisa, kus märgitakse järgmised andmed:
1) hankelepingus tehtud muudatused koos muudatuste põhjendusega ja hankelepingu täitmise olulised erinevused võrreldes hankelepingus sätestatuga, eelkõige hankelepingu rikkumine või ennetähtaegne lõpetamine või
2) raamlepingu alusel sõlmitud hankelepingute maksumused või nende alusel tehtud soorituste kirjeldused.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

3. jagu.-  Pakkuja ja taotleja kvalifikatsiooni kontrollimine 

§ 38.  Pakkuja ja taotleja hankemenetlusest kõrvaldamine

(1) Hankija ei sõlmi hankelepingut isikuga ja kõrvaldab hankemenetlusest pakkuja või taotleja:
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010] 
1) keda on või kelle seaduslikku esindajat on kriminaal- või väärteomenetluses karistatud kuritegeliku ühenduse organiseerimise või sinna kuulumise eest või riigihangete nõuete rikkumise või kelmuse või ametialaste või rahapesualaste või maksualaste süütegude toimepanemise eest ja kelle karistusandmed ei ole karistusregistrist karistusregistri seaduse kohaselt kustutatud või karistus on tema elu- või asukohariigi õigusaktide alusel kehtiv;
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010] 
2) kes on pankrotis või likvideerimisel, kelle äritegevus on peatatud või kes on muus sellesarnases seisukorras tema asukohamaa seaduse kohaselt, välja arvatud asjade ostmisel käesoleva seaduse § 28 lõike 4 punktis 4 sätestatud juhul ja tingimustel;
3) kelle suhtes on algatatud sundlikvideerimine või muu sellesarnane menetlus tema asukohamaa seaduse kohaselt;
4) kellel on õigusaktidest tulenevate riiklike või tema elu- või asukoha kohalike maksude või sotsiaalkindlustuse maksete võlg või tähtpäevaks tasumata jäetud maksusummalt arvestatud intress (edaspidi maksuvõlg) hankemenetluse algamise päeva seisuga või maksuvõla tasumine on ajatatud pikemaks perioodiks kui kuus kuud arvates hankemenetluse algamise päevast, välja arvatud juhul, kui maksuvõla tasumise ajatamine on täies ulatuses tagatud. Käesolevas seaduses loetakse riiklike või elu- või asukoha kohalike maksude võlaks pakkuja või taotleja poolt tähtpäevaks tasumata riiklike või elu- või asukoha kohalike maksude ja tähtpäevaks tasumata jäetud maksusummalt arvestatud intressi võlga, mis ületab 100 eurot.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
5) kes on samas riigihankes või ühe hankemenetluse raames osadeks jaotatud riigihanke korral sama osa suhtes esitanud ühise pakkumuse, olles ühtlasi esitanud pakkumuse üksi, esitanud mitu ühist pakkumust koos erinevate teiste ühispakkujatega või andnud teisele pakkujale kirjaliku nõusoleku enda nimetamiseks pakkumuses alltöövõtjana hankelepingu täitmisel;
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010] 
6) kes on esitanud valeandmeid käesolevas jaos sätestatud või käesolevas jaos sätestatu alusel hankija kehtestatud nõuetele vastavuse kohta.

(11) Hankija kontrollib enne hankelepingu sõlmimist maksuvõla puudumist ja andmeid maksuvõla tasumise ajatamise kohta käesoleva paragrahvi lõike 1 punkti 4 osas andmekogus olevate avalike andmete põhjal või nõuab Maksu- ja Tolliameti ning pakkuja või taotleja elu- või asukohajärgse kohalike maksude maksuhalduri või pakkuja asukohariigi vastava pädevusega ametiasutuse tõendi esitamist maksuvõla puudumise kohta hankija poolt määratud päeva seisuga, pärast pakkumuse edukaks tunnistamise otsuse tegemist. Kui ilmneb, et pakkujal on nimetatud päeval maksuvõlg, ei sõlmi hankija selle isikuga hankelepingut ja kõrvaldab ta hankemenetlusest.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.01.2011]

(2) Hankija võib kõrvaldada hankemenetlusest pakkuja või taotleja:
1) kelle suhtes või kelle esindaja suhtes on kutse- või ametiliidu aukohtu otsusega või muul sellesarnasel alusel tõendatud raske süüline eksimus kutse- või ametialaste käitumisreeglite vastu;
2) kes on jätnud hankija poolt pakkuja või taotleja hankemenetluses kõrvaldamise aluste puudumise kohta nõutud andmed või dokumendid esitamata, kui need andmed või dokumendid ei ole hankijale oluliste kulutusteta andmekogus olevate avalike andmete põhjal kättesaadavad;
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010] 
3) kes on jätnud hankija teavitamata käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asjaolude olulisest muutumisest;
4) kelle pakkumuse koostamisel on osalenud isik, kes on osalenud sama riigihanke hankedokumentide koostamisel või kes on muul viisil hankijaga seotud ja sellele isikule seetõttu teadaolev info annab talle eelise teiste pakkujate ees.
5) [kehtetu -RT I 2008, 14, 92- jõust. 28.03.2008]

(3) Hankija nõuab pakkujalt või taotlejalt koos tema kvalifikatsiooni tõendamiseks esitatavate dokumentidega:
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
1) kirjaliku kinnituse esitamist käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 1–3 nimetatud asjaolude puudumise kohta;
2) Maksu- ja Tolliameti ning pakkuja või taotleja elu- või asukohajärgse kohalike maksude maksuhalduri või pakkuja või taotleja asukohariigi vastava pädevusega ametiasutuse tõendi esitamist käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 4 nimetatud asjaolude puudumise kohta, kui neid andmeid ei ole hankijal võimalik kontrollida andmekogus olevate avalike andmete põhjal. Kui pakkuja või taotleja asukohariigi vastava pädevusega ametiasutus ei väljasta tõendit lõike 1 punktis 4 nimetatud asjaolude puudumise kohta, esitab pakkuja või taotleja selle ametiasutuse tõendi maksuvõlgade puudumise kohta.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(31) Hankija võib pakkujalt või taotlejalt nõuda koos tema kvalifikatsiooni tõendamiseks esitatavate dokumentidega või eraldi pakkuja või taotleja kirjalikku kinnitust või selleks volitatud ametiasutuse väljastatud tõendit selle kohta, et pakkujal või taotlejal käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud alused puuduvad.
[RT I 2008, 14, 92- jõust. 28.03.2008]

(4) [Kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(41) [Kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(42) [Kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(5) Kui hankijal on põhjendatud kahtlus, et pakkujal või taotlejal esinevad käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 1–4 nimetatud alused, võib ta selle tuvastamiseks nõuda pakkujalt või taotlejalt nimetatud aluste puudumise kohta vastavat karistusregistri teadet või esitada järelepärimise karistusregistri volitatud töötlejale või nõuda pakkuja või taotleja asukohariigi kohtu- või haldusorgani väljastatud samaväärset dokumenti või muu selleks volitatud ametiasutuse väljastatud tõendit või pakkuja või taotleja kirjalikku volitust pöörduda asjakohaste ametiasutuste poole nimetatud aluste puudumise kohta kinnituse saamiseks. Kui pakkuja või taotleja asukohariik selliseid dokumente ei väljasta, võib selle asendada pakkuja või taotleja või tema esindaja poolt vande all antud tunnistuse või pädeva justiits- või haldusasutuse või notari või kutseala- või ametiliidu ees antud tunnistusega pakkuja või taotleja asukohariigi õigusaktide kohaselt.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(6) Hankija nõuab ühispakkujatelt või ühistaotlejatelt koos nende kvalifikatsiooni tõendamiseks esitatavate dokumentidega nende esindajale antud volikirja esitamist.

(7) Pakkuja või taotleja hankemenetlusest kõrvaldamisel käesolevas paragrahvis sätestatud alustel teeb hankija sellekohase põhjendatud kirjaliku otsuse.

§ 39.  Pakkuja ja taotleja kvalifikatsiooni kontrollimine

(1) Hankija peab kontrollima, kas pakkuja või taotleja majanduslik ja finantsseisund ning tehniline ja kutsealane pädevus vastavad hanketeates esitatud kvalifitseerimise tingimustele. Kvalifitseerimise tingimused peavad olema piisavad pakkuja või taotleja hankelepingu nõuetekohase täitmise võime tõendamiseks ning vastavad ja proportsionaalsed hankelepingu esemeks olevate asjade, teenuste või ehitustööde olemuse, koguse ja otstarbega.

(2) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks ja esitanud hanketeates erinevate osade suhtes erinevad kvalifitseerimise tingimused, kontrollib ta kõigi erinevate osade suhtes pakkumuse või hankemenetluses osalemise taotluse esitanud pakkujate või taotlejate majandusliku ja finantsseisundi ning tehnilise ja kutsealase pädevuse vastavust hanketeates esitatud kvalifitseerimise tingimustele eraldi. Hankija võib kehtestada sellise pakkuja või taotleja kvalifitseerimiseks, kes esitab pakkumuse või hankemenetluses osalemise taotluse rohkem kui ühe osa suhtes, summeeritavate näitajate kohta kõrgemad kvalifitseerimise tingimused proportsionaalselt osade eeldatava maksumusega.

(3) Hankijal on õigus kontrollida pakkuja või taotleja kvalifikatsiooni kogu hankemenetluse vältel, ja kui talle saab teatavaks asjaolu, et pakkuja või taotleja majanduslik ja finantsseisund või tehniline ja kutsealane pädevus ei vasta hanketeates esitatud kvalifitseerimise tingimustele, teha uus otsus pakkuja või taotleja kvalifitseerimise kohta ning jätta pakkuja või taotleja kvalifitseerimata.

(4) Hankija võib nõuda pakkujalt või taotlejalt kvalifikatsiooni tõendamiseks esitatud dokumentide sisu selgitamist või selgitamist võimaldavate andmete või dokumentide esitamist.

(41) Kui pakkuja või taotleja on jätnud esitamata hanketeates nõutud kvalifikatsiooni tõendava dokumendi või pakkuja või taotleja ei esita hankija nõudmisel kvalifikatsiooni tõendamiseks esitatud dokumentide sisu kohta selgitust või selgitamist võimaldavaid andmeid või dokumenti ja need andmed või dokumendid ei ole hankijale oluliste kulutusteta andmekogus olevate avalike andmete põhjal kättesaadavad, jätab hankija pakkuja või taotleja kvalifitseerimata.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(5) Hankija ei või jätta pakkujat või taotlejat kvalifitseerimata põhjusel, et tal puuduvad varasemad hankelepingud käesoleva seaduse § 4 tähenduses.

(6) Pakkuja või taotleja kvalifitseerimise või kvalifitseerimata jätmise kohta teeb hankija sellekohase põhjendatud kirjaliku otsuse.

(7) Kvalifitseerimata jäetud pakkuja või taotleja ei osale edasises hankemenetluses.

§ 40.  Pakkuja ja taotleja majanduslik ja finantsseisund

(1) Pakkuja või taotleja majandusliku ja finantsseisundi kvalifitseerimise tingimustele vastavuse kontrollimiseks nõuab hankija hanketeates ühe või mitme järgmise dokumendi esitamist:
1) asjakohane pangaõiend või muu asjakohane ja hankija poolt vastuvõetavaks tunnistatud dokument, mis näitab, et pakkuja või taotleja käsutuses on hankelepingu täitmise tagamiseks vajalikud rahalised vahendid või tal on võimalus neid saada;
2) kuni viimase kolme majandusaasta aruanded või majandusaasta aruannete väljavõtted, kui majandusaasta aruanded on avalikud pakkuja või taotleja asukohamaa õigusaktide kohaselt;
3) andmed pakkuja või taotleja kogu majandustegevuse netokäibe kohta või netokäibe kohta hankelepinguga seotud valdkonnas või hankelepingu esemele vastavas osas nende olemasolu korral kuni viimase kolme majandusaasta jooksul.

(2) Hankija võib nõuda pakkujalt või taotlejalt kutsealase vastutuskindlustuse tõendi või muu asjakohase ja hankija poolt vastuvõetavaks tunnistatud dokumendi esitamist, mis näitab, et pakkujal või taotlejal on hankelepingu võimaliku rikkumisega tekkida võiva kahju hüvitamiseks vajalikud vahendid või tal on võimalus neid saada.

(3) Kui see on pakkuja või taotleja kvalifikatsiooni tõendamiseks vajalik ja asjakohane, võib pakkuja või taotleja tõendada oma vastavust majanduslikule ja finantsseisundile esitatud nõuetele konkreetse hankelepingu täitmise raames lisaks oma näitajatele ka teise isiku vahendite alusel, kui ta tõendab hankijale vastuvõetaval viisil, et sellel isikul on hankelepingu täitmiseks vajalikud ja hankelepingu esemele vastavad vahendid olemas ja pakkujal või taotlejal on võimalik vajaduse korral selle isiku vastavaid vahendeid hankelepingu täitmiseks kasutada.

(4) Ühispakkujad ja ühistaotlejad võivad enda majandusliku ja finantsseisundi kvalifitseerimise tingimustele vastavuse tõendamiseks summeeritavate näitajate puhul tugineda kõigi ühispakkujate või ühistaotlejate vastavatele summeeritud näitajatele.

(5) Kui pakkuja või taotleja ei saa mõjuval põhjusel esitada hankija poolt hanketeates nõutud dokumente, võib ta oma majanduslikku ja finantsseisundit iseloomustada muude hankija poolt vastuvõetavaks tunnistatud dokumentidega tingimusel, et sellega ei asetata pakkujat või taotlejat teiste pakkujate või taotlejatega võrreldes paremasse olukorda.

§ 41.  Pakkujate ja taotlejate tehniline ja kutsealane pädevus

(1) Pakkuja või taotleja tehnilise ja kutsealase pädevuse kvalifitseerimise tingimustele vastavuse kontrollimiseks nõuab hankija hanketeates vastavalt hankelepingu alusel ostetavate asjade, tellitavate teenuste või ehitustööde olemusele, kogusele ja kasutusviisile järgmistest andmetest ja dokumentidest ühe või mitme esitamist:
1) kuni viimase viie aasta jooksul tehtud hankija määratletud tunnustele vastavate ehitustööde nimekiri, milles kajastub olulisemate ehitustööde, sealhulgas otstarbekuse ja olemasolu korral riigihanke teel tellitud ehitustööde maksumus, tegemise aeg ja koht ning tõendid selle kohta, et need ehitustööd tehti sõlmitud lepingute ja hea tava kohaselt;
2) olulisemate, kuni viimase kolme aasta jooksul täidetud hankija poolt määratletud tunnustele vastavate asjade müügi või teenuste osutamise lepingute, sealhulgas otstarbekuse ja olemasolu korral asjade või teenuste hankelepingute nimekiri koos nende maksumuse, sõlmimise kuupäevade ja infoga teiste lepingupoolte kohta;
3) andmed pakkuja või taotleja tehniliste, eelkõige kvaliteedikontrolli eest vastutavate töötajate või üksuste kohta, sõltumata sellest, kas nad kuuluvad otseselt pakkuja või taotleja ettevõtte koosseisu või tegutsevad alltöövõtu korras; ehitustööde hankelepingu korral andmed ehitustööde tegemise eest vastutavate isikute või tehniliste üksuste kohta;
4) pakkuja või taotleja poolt kvaliteedi tagamiseks kasutatavate tehniliste seadmete ning töö kvaliteedi jälgimise ja analüüsimise vahendite ning meetmete kirjeldus;
5) andmed pakkuja või taotleja või tema juhtide ja teenuste osutamise või ehitustööde juhtimise eest vastutavate isikute vastavate teenuste osutamiseks või vastavate ehitustööde juhtimiseks vajaliku kogemuse, hariduse ja kutsekvalifikatsiooni kohta;
6) ehitustööde või teenuste hankelepingu puhul hankelepingu täitmisel rakendatavad keskkonnajuhtimismeetmed nende meetmete asjakohasuse korral;
7) teenuste või ehitustööde hankelepingu puhul pakkuja või taotleja töötajate, juhatuse liikmete ja muul lepingulisel alusel ettevõttes tööd tegevate isikute keskmine arv viimasel kolmel aastal;
8) pakkuja kinnitus töö- või liiklusvahendite, seadmete ja tehnilise varustuse olemasolu kohta või vastava kirjaliku kokkuleppe olemasolu vajaliku tehnika omandamiseks või kasutusse võtmiseks, mida pakkuja või taotleja saab hankelepingu täitmisel kasutada;
9) teenuste hankelepingu puhul hankelepingu osa suurus, mille suhtes pakkuja või taotleja kavatseb sõlmida allhankelepingud;
10) hankelepingu esemeks olevate asjade näidised, kirjeldused või fotod, vajaduse korral koos tõendiga nende ehtsuse kohta;
11) tehnilise kontrolli või järelevalveasutuste tõendid hankelepingu esemeks olevate asjade nõuetele vastavuse kohta koos viitega tehnilistele normidele või standarditele.

(2) Kui hankelepingu eeldatav maksumus on võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda, peab hankija hanketeates muu hulgas alati nõudma käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 1 või 2 nimetatud teavet.

(3) Kui hankelepingu alusel sooritatava tegevuse jaoks on õigusaktides kehtestatud erinõuded, nimetab hankija hanketeates, milliste erinõuete, registreeringute või tegevuslubade olemasolu on pakkuja või taotleja kvalifitseerimiseks nõutavad. Õigusaktides kehtestatud erinõuete täitmise kontrollimiseks nõuab hankija hanketeates pakkujalt või taotlejalt tegevusloa või registreeringu või muu erinõude täitmist tõendava asjakohase tõendi või tema asukohariigi õigusaktide kohaselt vastavasse organisatsiooni kuulumise kohta tõendi esitamist, kui need ei ole hankijale oluliste kulutusteta andmekogus olevate avalike andmete põhjal kättesaadavad. Kui pakkujal või taotlejal puudub vastav tegevusluba või registreering või ta ei kuulu vastavasse organisatsiooni tema asukohariigi õigusaktide kohaselt, jätab hankija pakkuja või taotleja kvalifitseerimata.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(4) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 2 nimetatud nimekirjale lisatakse hankija nõudel olulisemate lepingute nõuetekohase täitmise kohta:
1) teise lepingupoole väljaantud tõend, kui lepingu teiseks pooleks on käesoleva seaduse § 10 lõike 1 punktides 1–3 nimetatud hankija;
2) teise lepingupoole kinnitus või pakkuja või taotleja kirjalik kinnitus, kui teiseks lepingupooleks on eraõiguslik juriidiline isik või füüsiline isik.

(5) Kui hankelepingu esemeks olevad asjad või teenused on keerukad või eriotstarbelised, kontrollib hankija või pakkuja või taotleja asukohariigi pädev asutus kokkuleppel hankijaga pakkuja või taotleja tootmisvõimalusi või tehnilist pädevust ning vajaduse korral ka teadus- ja uurimistöö tegemise võimalusi ja rakendatavaid kvaliteedi tagamise meetmeid.

(6) Kui see on pakkuja või taotleja kvalifikatsiooni tõendamiseks vajalik ja asjakohane, võib pakkuja või taotleja tõendada oma tehnilise ja kutsealase pädevuse vastavust kvalifitseerimise tingimustele konkreetse hankelepingu täitmise raames lisaks oma näitajatele ka teise isiku näitajate alusel vahendite ja meetmete või spetsialistide osas, sõltumata tema õiguslike suhete iseloomust selle isikuga. Selleks peab ta hankijale vastuvõetaval viisil tõendama, et sellel isikul on vastavad vahendid ja meetmed või spetsialistid olemas ning pakkujal või taotlejal on võimalik neid vajaduse korral hankelepingu täitmiseks kasutada.

(7) Ühispakkujad või ühistaotlejad võivad oma tehnilise ja kutsealase pädevuse kvalifitseerimise tingimustele vastavuse tõendamiseks tugineda teiste ühispakkujate või ühistaotlejate pädevusele, kui see on vastava kriteeriumi olemusest tulenevalt võimalik.

(8) Kui asjade hankelepingu esemeks on lisaks asjadele ka nende kohaletoomine või paigaldamine või kaasnevad teenused või ehitustööd, võib hankija kontrollida pakkuja või taotleja või käesoleva paragrahvi lõikes 6 nimetatud teise isiku kvalifikatsiooni nende teenuste osutamiseks või ehitustööde tegemiseks, arvestades eelkõige selle isiku tehnilist ja kutsealast pädevust.

(9) Kui hankija nõuab hanketeates sõltumatute asutuste tõendite esitamist selle kohta, et pakkuja või taotleja järgib kindlaid kvaliteedi tagamise standardeid, viitab ta asjakohastel Euroopa standardite seeriatel põhinevatele kvaliteedi tagamise süsteemidele, mis on kinnitatud sertifitseerimist käsitlevate Euroopa standardite seeriatele vastavate asutuste poolt. Hankija tunnustab teiste Euroopa Liidu liikmesriikide asutuste samaväärseid tõendeid ja aktsepteerib muud pakkuja või taotleja esitatud tõendusmaterjali samaväärsete kvaliteedi tagamise meetmete kohta.

(10) Kui hankija nõuab hanketeates käesoleva paragrahvi lõike 1 punkti 6 alusel rakendatavate keskkonnajuhtimismeetmete nimekirja esitamist, viitab ta Euroopa Liidu keskkonnajuhtimis- ja auditeerimissüsteemile (The Eco-Management and Audit Scheme–EMAS) või asjakohastel Euroopa või rahvusvahelistel standarditel põhinevatele ja sertifitseerimist käsitlevatele Euroopa Liidu õigusaktidele või asjakohastele Euroopa või rahvusvahelistele standarditele vastavate asutuste kinnitatud keskkonnajuhtimise standarditele. Hankija tunnustab teiste Euroopa Liidu liikmesriikide asutuste samaväärseid tõendeid ja aktsepteerib muud pakkuja või taotleja esitatud tõendusmaterjali samaväärsete keskkonnajuhtimismeetmete kohta.

§ 42.  Tunnustatud ettevõtjate ametlik nimekiri ja ettevõtjate sertifitseerimine

(1) Tunnustatud ettevõtjate ametlikku nimekirja kantud või tunnustatud ettevõtjana sertifitseeritud isik võib esitada oma kvalifikatsiooni tõendamiseks tunnustatud ettevõtjate ametliku nimekirja pidaja tõendi tema nimekirja kandmise kohta või akrediteeritud sertifitseerimisasutuse tõendi tema sertifitseerimise kohta tunnustatud ettevõtjana. Nimetatud tõendites märgitakse andmed, mille alusel isik nimekirja kanti või talle tõend väljastati ning nimekirjas isikule antud klassifikatsioon.

(2) Eestis või mõnes muus Euroopa Liidu liikmesriigis tunnustatud ettevõtjate ametliku nimekirja pidaja poolt väljastatud tõend isiku tunnustatud ettevõtjate ametlikku nimekirja kandmise kohta või pädeva sertifitseerimisasutuse tõend tema sertifitseerimise kohta tunnustatud ettevõtjana tõendab hankijale isiku vastamist käesoleva seaduse §-des 38–41 sätestatud kvalifitseerimise tingimustele nende andmete osas, mis olid isiku nimekirja kandmise või sertifitseerimise aluseks. Nimetatud tõend või sertifikaat tõendab isiku vastavust hankija poolt kehtestatud kriteeriumile juhul, kui tema nimekirja kandmise või sertifitseerimise aluseks olnud kriteerium oli võrdne hankija poolt sätestatud kriteeriumiga või sellest kõrgem.

(3) Lisaks andmetele, mis ei olnud isiku nimekirja kandmise või sertifitseerimise aluseks, võib hankija käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud tõendi kõrval nõuda taotlejalt või pakkujalt täiendavat tõendit tema asukohariigis kohustuslike riiklike või kohalike maksude või sotsiaalkindlustuse maksete tasumise kohta.

(4) Hankija kohaldab käesoleva paragrahvi lõikeid 2 ja 3 üksnes pakkuja või taotleja suhtes, kelle asukoht on Euroopa Liidu liikmesriigis, mis on kehtestanud tunnustatud ettevõtjate ametliku nimekirja loomise ja pidamise korra või tunnustatud ettevõtjate sertifitseerimise korra.

(5) Vabariigi Valitsus kehtestab teatud valdkonna tunnustatud ettevõtjate ametliku nimekirja loomise, pidamise ja uuendamise ning ettevõtjate nimekirja kandmise alused ja korra või tunnustatud ettevõtjate sertifitseerimise korra Eestis vastava valdkonna eest vastutava ministri ettepanekul.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(6) Teatud valdkonna tunnustatud ettevõtjate ametliku nimekirja pidajaks on vastava valdkonna eest vastutav ministeerium. Vabariigi Valitsuse loal võib ministeerium volitada tunnustatud ettevõtjate ametliku nimekirja pidamise halduslepinguga teisele juriidilisele isikule.

(7) Tunnustatud ettevõtjate ametliku nimekirja pidaja või tunnustatud ettevõtjate sertifitseerimiseks volitatud sertifitseerimisasutus võib nõuda ettevõtjalt tasu nimekirja kandmise või sertifitseerimise ja kande või sertifikaadi uuendamise eest. Tasu määrad, mis on kooskõlas nimekirja pidaja või sertifitseerimisasutuse asjakohaste toimingute tegemise mõistlike kuludega ning mille kehtestamisel võetakse arvesse ettevõtja kvalifitseerimise klassi ning mis ei ületa nimekirja kandmise või sertifitseerimise korral 200 eurot ning kande või sertifikaadi uuendamise korral 70 eurot, kehtestab Vabariigi Valitsus.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(8) Tunnustatud ettevõtjate ametlikku nimekirja kandmise või sertifitseerimise tingimuste määratlemisel lähtutakse üksnes käesoleva seaduse §-des 38–41 sätestatust.

(9) Kui tunnustatud ettevõtjate ametlikku nimekirja kantakse või sertifitseeritakse isikuid, kelle asukohariik on mõni muu Euroopa Liidu liikmesriik, ei nõuta neilt muid andmeid ega tõendeid, kui nõutakse isikutelt, kelle asukoht on Eestis.

(10) Tunnustatud ettevõtjate ametliku nimekirja pidaja või tunnustatud ettevõtjate sertifitseerimiseks volitatud sertifitseerimisasutus ei või põhjendamatult keelduda ettevõtja nimekirja kandmisest või sertifitseerimisest.

(11) Pädev sertifitseerimisasutus käesoleva seaduse tähenduses on Euroopa sertifitseerimisstandarditele vastav asutus.

4. jagu.- Pakkumus, selle esitamine, avamine ja hindamine 

§ 43.  Pakkumus

(1) Pakkumus on pakkuja tahteavaldus hankelepingu sõlmimiseks, mis on pakkujale siduv alates pakkumuste esitamise tähtpäevast vähemalt kuni hankedokumentides määratud pakkumuse jõusoleku minimaalse tähtaja lõppemiseni.

(2) Pakkumus peab vastama hanketeates, hankedokumentides ja juhul, kui hankija teeb käesolevas seaduses sätestatud korras eraldi pakkumuse esitamise ettepaneku, selles ettepanekus sätestatud tingimustele.

(3) Ühispakkujate ühises pakkumuses peab sisalduma kinnitus, et hankelepingu täitmise eest vastutavad ühispakkujad solidaarselt.

(4) Pakkumus on konfidentsiaalne. Pakkumuses sisalduvat teavet võib avalikustada üksnes käesolevas seaduses sätestatud juhtudel ja ulatuses.

§ 44.  Pakkumuse esitamine

(1) Pakkumus esitatakse kirjalikult kinnises pakendis ja märgistatult või elektroonilises vormis vastavalt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele.

(2) Pakkuja võib pakkumuse tagasi võtta enne pakkumuste esitamise tähtpäeva, esitades hankijale pakkumusega samas vormis sellekohase teate.

(3) Kui pakkuja esitab pakkumuste esitamise tähtaja jooksul uue pakkumuse, ei muutu eelnevalt tema poolt esitatud pakkumused seetõttu ilma käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud teateta kehtetuks.

(4) Kui hankija on lubanud esitada alternatiivseid lahendusi, võib pakkuja esitada pakkumuse koos alternatiivsete lahendustega.

(5) Pakkuja ei või esitada ühist pakkumust, kui ta esitab pakkumuse üksi või kui ta esitab ühise pakkumuse koos teiste ühispakkujatega. Pakkuja ei või esitada pakkumust, kui ta on andnud teisele pakkujale nõusoleku enda nimetamiseks pakkumuses alltöövõtjana hankelepingu täitmisel.

(51) Hankija tagastab pakkujale pakkumuse ja taotlejale taotluse, kui pakkujal või taotlejal puudub käesoleva seaduse alusel õigus esitada pakkumus või taotlus.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(6) Hankija esitab pakkujale tema nõudmisel viivitamata kinnituse pakkumuse kättesaamise kohta.

§ 45.  Pakkumuse jõusoleku tähtaja pikendamine

(1) Pakkuja võib pikendada pakkumuse jõusoleku tähtaega hankija kirjalikul ettepanekul.

(2) Hankija on kohustatud tegema käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud ettepaneku pakkujale vähemalt kümme päeva enne tema pakkumuse jõusoleku tähtaja lõppu, kui hankemenetlus ei ole selleks hetkeks lõppenud. Pakkuja teavitab hankijat pakkumuse jõusoleku tähtaja pikendamisest või sellest keeldumisest viie tööpäeva jooksul vastava ettepaneku saamisest arvates.

§ 46.  Pakkumuste avamine

(1) Hankija avab pakkumused hanketeates, hankedokumentides või pakkumuse esitamise ettepanekus näidatud ajal ja kohas.

(2) Pakkumuste avamisel kontrollib hankija esitatud pakkumuste vastavust hankedokumentides või võistleva dialoogi korral pakkumuse esitamise ettepanekus näidatud pakkumuse struktuurile ja dokumentide loetelule ning koostab pakkumuste avamise protokolli, kuhu kantakse pakkujate nimed, registrikoodid ja esitatud pakkumuste maksumused, sealhulgas pakkumuste osamaksumused, kui neid arvestatakse pakkumuste hindamisel, ning muude pakkumuste hindamise kriteeriumidele vastavate pakkumust iseloomustavate numbriliste näitajate väärtused. Protokolli märgitakse ka, millised esitatud pakkumused ei vastanud avamisel kontrollitud asjaolude alusel hankedokumentides või pakkumuse esitamise ettepanekus sätestatule ning mittevastavuse põhjused.

(3) Hankija esitab pakkumuste avamise protokolli koopia kõigile pakkujatele kolme tööpäeva jooksul pakkumuste avamisest arvates. Hankija võib esitada pakkumuste avamise protokolli koopia pakkujatele koos teatega pakkumuse edukaks tunnistamise otsuse kohta või otsuse kohta, mis on hankemenetluse lõppemise aluseks, kui ta edastab pakkujatele või taotlejatele teabe hankemenetluse käigus tehtud otsustest vastavalt käesoleva seaduse § 54 lõikes 4 sätestatule ja on teavitanud sellisest võimalusest hankedokumentides või pakkumuse esitamise ettepanekus.

(4) Hankija võimaldab pakkujatel või nende volitatud esindajatel viibida pakkumuste avamise juures.

(5) Hankija ei avalikusta pakkumuste avamisel pakkumuste sisu osas, mis rikuks pakkujate ärisaladust või kahjustaks nendevahelist konkurentsi.

§ 47.  Pakkumuste vastavuse kontrollimine

(1) Hankija kontrollib kvalifitseeritud pakkujate esitatud ja käesoleva seaduse §-s 46 sätestatud korras avatud pakkumuste vastavust hanketeates ja hankedokumentides ning juhul, kui hankija teeb käesolevas seaduses sätestatud korras eraldi pakkumuse esitamise ettepaneku, selles ettepanekus esitatud tingimustele, ja teeb põhjendatud kirjaliku otsuse pakkumuste vastavaks tunnistamise või tagasilükkamise kohta.

(2) Hankija lükkab pakkumuse tagasi, kui see ei vasta hanketeates või hankedokumentides või juhul, kui hankija teeb käesolevas seaduses sätestatud korras eraldi pakkumuse esitamise ettepaneku, selles ettepanekus esitatud tingimustele. Hankija võib tunnistada pakkumuse vastavaks, kui selles ei esine sisulisi kõrvalekaldeid nimetatud tingimustest.

(3) Hankija lükkab pakkumuse muu hulgas tagasi, kui pakkumuses puudub käesoleva seaduse § 31 lõikes 81 nimetatud kinnitus.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(4) Kui hankija on viidanud hankelepingu eseme tehnilises kirjelduses käesoleva seaduse § 33 lõikes 1 nimetatud alusele, ei lükka ta asjade või teenuste hankelepingu sõlmimisel pakkumust tagasi mittevastavuse tõttu, kui pakkuja tõendab oma pakkumuses hankijale vastuvõetaval viisil mis tahes asjakohaste tõendite abil, et tema pakutud lahendused on tehnilises kirjelduses esitatud nõuetega samaväärsed.

(5) Kui hankija on koostanud hankelepingu eseme tehnilise kirjelduse käesoleva seaduse § 33 lõikes 3 sätestatud korras hankelepingu eseme kasutusomaduste või funktsionaalsete nõuete alusel, ei lükka ta pakkumust tagasi, kui pakutavad ehitustööd, asjad või teenused vastavad mõnele § 33 lõike 1 punktides 1–7 sätestatud alusele, mis käsitleb hankelepingu eseme tehnilise kirjelduse aluseks olevaid kasutusomadusi või funktsionaalseid nõudeid ja pakkuja seda hankijale vastuvõetaval viisil asjakohaste tõenditega tõendab.

(6) Kui hankija on sätestanud hankelepingu eseme tehnilises kirjelduses käesoleva seaduse § 33 lõikes 6 nimetatud eelduse, aktsepteerib ta tehnilise kirjelduse aluseks olevate keskkonda mõjutavate tegurite ökomärgise nõuetele vastavuse tõendamiseks ka muid pakkuja esitatud asjakohaseid tõendeid.

(7) Asjakohaseks tõendiks käesoleva paragrahvi lõigete 4–6 tähenduses võib olla eelkõige toote tehniline toimik või tunnustatud organi katseprotokoll.

(8) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks, kontrollib ta igale osale esitatud pakkumuste vastavust hanketeates, hankedokumentides ja juhul, kui hankija teeb käesolevas seaduses sätestatud korras eraldi pakkumuse esitamise ettepaneku, selles ettepanekus esitatud tingimustele eraldi.

(9) Pakkuja, kelle pakkumus on tagasi lükatud, ei osale edasises hankemenetluses.

(10) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks ja pakkuja on esitanud pakkumuse rohkem kui ühele osale ning tema mõnele osale esitatud pakkumus on tunnistatud vastavaks, osaleb pakkuja hankemenetluses edasi nende osade suhtes.

(11) Kui pakkuja on esitanud rohkem kui ühe pakkumuse või ühe hankemenetluse raames osadeks jaotatud riigihanke korral rohkem kui ühe pakkumuse samale riigihanke osale ning mõni tema poolt selles riigihankes või sellele osale esitatud pakkumus on tunnistatud vastavaks, osaleb ta vastavaks tunnistatud pakkumustega hankemenetluses edasi.

§ 48.  Põhjendamatult madala maksumusega pakkumused

(1) Kui hankija leiab, et pakkumuse maksumus on hankelepingu eeldatava maksumusega võrreldes põhjendamatult madal, peab hankija kirjalikus vormis nõudma pakkujalt asjakohast kirjalikku selgitust. Pakkuja on kohustatud esitama kirjaliku selgituse hankijale viie tööpäeva jooksul vastava nõude saamisest arvates.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud selgituses võib pakkumuse madal maksumus olla põhjendatud eelkõige:
1) ehitusmeetodi, tootmisprotsessi või osutatava teenuse säästlikkusega;
2) pakkuja valitud tehnilise lahendusega või erakordselt soodsate tingimustega, mis on pakkujale hankelepingu täitmiseks kättesaadavad;
3) ehitustööde, asjade või teenuste ainulaadsusega;
4) hankelepingu täitmise kohas kehtivate töötajate kaitset ja töötingimusi reguleerivate sätetega;
5) pakkuja võimalusega saada riigiabi.

(3) Hankija kontrollib esitatud selgitust ja hindab esitatud tõendeid, konsulteerides vajaduse korral pakkujaga. Kui hankija leiab endiselt, et pakkumuse maksumus on põhjendamatult madal või kui pakkuja ei esita hankijale nõutud selgitust, võib hankija pakkumuse põhjendatud kirjaliku otsusega tagasi lükata.

(4) Kui hankija tuvastab, et pakkumuse maksumus on põhjendamatult madal, kuna pakkuja on saanud riigiabi, võib ta pakkumuse tagasi lükata üksnes pärast seda, kui pakkuja ei suuda hankija määratud mõistliku tähtaja jooksul tõendada, et talle antud riigiabi oli õigusaktidega kooskõlas. Kui hankija pakkumuse sellisel alusel tagasi lükkab ja hankelepingu eeldatav maksumus on võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda, teavitab ta sellest Rahandusministeeriumi kaudu Euroopa Komisjoni.

§ 49.  Kõigi pakkumuste tagasilükkamine

(1) Hankija võib teha põhjendatud kirjaliku otsuse kõigi pakkumuste tagasilükkamise kohta, kui:
1) kõigi vastavaks tunnistatud pakkumuste maksumused ületavad hankelepingu eeldatavat maksumust või
2) hankija on kõigi pakkumuste tagasilükkamise võimaluse ja vastava objektiivse ning mittediskrimineeriva aluse ette näinud hankedokumentides ja see alus on täitunud.

(2) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks, võib ta teha otsuse kõigi pakkumuste tagasilükkamise kohta:
1) selle osa suhtes, millele esitatud pakkumuste suhtes esineb mõni käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud alus;
2) nende osade suhtes, mille kohta hankelepingu sõlmimine on ebaotstarbekas või ei vasta hankija seatud riigihanke eesmärgile ilma selle osa suhtes hankelepingu sõlmimiseta, mille puhul esineb mõni käesoleva seaduse § 29 lõike 3 punktides 2–7 sätestatud hankemenetluse lõppemise alustest.

§ 50.  Pakkumuste hindamine ja pakkumuse edukaks tunnistamine

(1) Hankija hindab vastavaks tunnistatud pakkumusi. Pakkumuste hindamisel arvestab hankija ainult hanketeates, hankedokumentides või pakkumuse esitamise ettepanekus sätestatud pakkumuste hindamise kriteeriume.

(2) Kui hankija sõlmib hankelepingu majanduslikult soodsaima pakkumuse alusel, hindab ta pakkumusi vastavalt hanketeates või hankedokumentides nimetatud hankelepingu esemega seotud pakkumuste hindamise kriteeriumidele omistatud suhtelisele osakaalule. Hankija tunnistab põhjendatud kirjaliku otsusega edukaks pakkumuste hindamise kriteeriumide kohaselt kõige soodsama pakkumuse.

(3) Kui hankija sõlmib hankelepingu madalaima hinnaga pakkumuse alusel, hindab ta pakkumusi lähtuvalt nende maksumusest ja tunnistab kirjaliku otsusega edukaks kõige madalama hinnaga pakkumuse.

(4) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks, hindab ta pakkumusi ja tunnistab pakkumused edukaks osade kaupa.

(5) Juhul kui pakkumustes esitatavad ühikuhinnad on hankelepingu alusel makstava tasu aluseks ja pakkumuses esineb pakkumuse maksumuse osas ilmne arvutusviga ning pakkumuses esitatud arvutuslik kogumaksumus ei vasta pakkumuses esitatud ühikuhindade alusel arvestatud maksumusele, parandab hankija arvutusvea, arvutades pakkumuse maksumuse pakkumuses antud ühikuhindade alusel ning teatab sellest viivitamata pakkujale kirjalikult. Pakkuja vastab hankijale kirjalikult kahe tööpäeva jooksul arvates vastava teate saamisest, kas ta on arvutusvea parandamisega nõus. Juhul kui pakkuja arvutusvea parandamisega ei nõustu, lükkab hankija pakkumuse tagasi.

§ 51.  Elektrooniline oksjon

(1) Elektrooniline oksjon on pakkumuste hindamise viimane etapp eduka pakkumuse väljaselgitamiseks, mille käigus hankija hindab ja võrdleb elektroonilises keskkonnas pakkumustes esitatud tingimuste kvantitatiivselt mõõdetavaid väärtusi käesolevas paragrahvis sätestatud korras.

(2) Avatud hankemenetluse ja piiratud hankemenetluse korral ning väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse korral käesoleva seaduse § 27 lõike 2 punktis 1 nimetatud juhul võib hankija korraldada elektroonilise oksjoni tingimusel, et hankelepingu eset on võimalik täpselt kirjeldada. Sellest tulenevalt ei või elektroonilist oksjonit korraldada teenuste tellimise või ehitustööde hankelepingute sõlmimisel, mille esemeks on intellektuaalne tegevus, näiteks ehitustööde projekteerimine.

(3) Elektroonilist oksjonit võib kasutada ka hankelepingu sõlmimiseks konkursi korraldamisel raamlepingu poolteks olevate pakkujate vahel ning dünaamilise hankesüsteemi korral.

(4) Elektrooniline oksjon põhineb:
1) üksnes pakkumuste maksumustel, kui hankija sõlmib hankelepingu madalaima hinnaga pakkumuse alusel, või
2) pakkumuste maksumustel või muudel numbriliselt väljendatavatel pakkumuste hindamise kriteeriumidel, kui hankija sõlmib hankelepingu majanduslikult soodsaima pakkumuse alusel.

(5) Elektroonilise oksjoni korraldamisest teavitab hankija hanketeates.

(6) Enne elektroonilise oksjoni alustamist kontrollib hankija pakkumuste vastavust hankedokumentides sätestatud tingimustele ja juhul, kui ta sõlmib hankelepingu majanduslikult soodsaima pakkumuse alusel, hindab pakkumusi enne oksjoni alustamist lähtuvalt pakkumuste hindamise kriteeriumidest ja nende suhtelisest osakaalust.

(7) Nõuded elektroonilise oksjoni läbiviimiseks kasutatavatele seadmetele ja läbiviimise korrale kehtestab Vabariigi Valitsus.

(8) Elektroonilise oksjoni käigus pakkumuste esitamisele ei kohaldata käesoleva seaduse § 55 lõikes 5 sätestatud nõudeid, kui Vabariigi Valitsus ei kehtesta vastavaid nõudeid käesoleva paragrahvi lõike 7 alusel.
[RT I 2008, 14, 92- jõust. 01.12.2009]

§ 52.  Alternatiivsete lahenduste hindamine

(1) Hankija hindab alternatiivseid lahendusi, kui ta sõlmib hankelepingu majanduslikult soodsaima pakkumuse alusel ja on hanketeates lubanud alternatiivsete lahendustega pakkumusi esitada.

(2) Hankija hindab üksnes neid alternatiivseid lahendusi, mis vastavad hankedokumentides alternatiivsetele lahendustele kehtestatud nõuetele ja mis on tunnistatud nende nõuete alusel vastavaks.

(3) Hankija ei või pakkumuses esitatud alternatiivset lahendust tagasi lükata põhjendusega, et hankelepingu sõlmimisel alternatiivses lahenduses esitatud tingimustel oleks asjade hankelepingu asemel tegemist teenuste hankelepinguga või vastupidi.

§ 53.  Hankemenetluse jätkamine eduka pakkumuse esitanud pakkuja hankelepingu sõlmimisest keeldumise korral

(1) Kui edukaks tunnistatud pakkumuse esitanud pakkuja võtab hankijast mitteolenevatel põhjustel oma pakkumuse tagasi:
1) tunnistab hankija edukaks hinna poolest järgmise pakkumuse, kui ta sõlmib hankelepingu madalaima hinnaga pakkumuse alusel;
2) hindab hankija kõiki ülejäänud pakkumusi uuesti vastavalt käesoleva seaduse § 50 lõikele 2 ja tunnistab edukaks pakkumuse, mis on vastavaks tunnistatud pakkumustest hanketeates, hankedokumentides või pakkumuse esitamise ettepanekus sätestatud pakkumuste hindamise kriteeriumide kohaselt kõige soodsam, kui ta sõlmib hankelepingu majanduslikult soodsaima pakkumuse alusel.

(2) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 1 sätestatud juhul on hankijal õigus nõuda edukaks tunnistatud pakkumuse tagasi võtnud pakkujalt kahju hüvitamist tagasi võetud pakkumuse ja järgmise edukaks tunnistatud pakkumuse maksumuse vahe osas.

(3) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 2 sätestatud juhul on hankijal õigus nõuda edukaks tunnistatud pakkumuse tagasi võtnud pakkujalt kahju hüvitamist kõigi võimalike täiendavate kulude osas, mis hankijal tuleb kanda seoses hankelepingu sõlmimisega tagasi võetud pakkumuse asemel selle pakkumuse alusel, mis tunnistati edukaks pärast pakkumuste uuesti hindamist, samuti kulutuste osas, mis tulenesid uuest pakkumuste hindamisest.

(4) Käesoleva paragrahvi lõigetes 2 ja 3 sätestatud kahjust arvatakse maha pakkujale tagastamata pakkumuse tagatis.

5. jagu.-  Teavitamine 

§ 54.  Pakkujate ja taotlejate teavitamine otsustest

(1) Hankija esitab pakkujatele või taotlejatele viivitamata, kuid mitte hiljem kui kolme tööpäeva jooksul kirjalikult teate pakkuja või taotleja hankemenetlusest kõrvaldamise otsusest, pakkuja või taotleja kvalifitseerimise otsusest, pakkuja või taotleja kvalifitseerimata jätmise otsusest, pakkumuse tagasilükkamise otsusest, kõigi pakkumuste tagasilükkamise otsusest, käesoleva seaduse § 65 lõikes 4 nimetatud otsusest, pakkumuse vastavaks tunnistamise otsusest ja pakkumuse edukaks tunnistamise otsusest koos pakkujate või taotlejate nimedega, kelle või kelle pakkumuse suhtes vastav otsus tehti, samuti põhjustest, miks otsustati hankeleping või raamleping jätta sõlmimata või hankemenetlust uuesti alustada.

(2) Pakkuja või taotleja nõudmisel esitab hankija kirjalikult kolme tööpäeva jooksul sellekohase taotluse saamisest arvates:
1) pakkujale või taotlejale tema kvalifitseerimata jätmise põhjused;
2) pakkujale tema pakkumuse tagasilükkamise põhjused, sealhulgas juhul, kui tehti otsus, mille kohaselt tema pakkumus ei ole käesoleva seaduse § 33 lõike 2 tähenduses samaväärne või ei vasta lõike 3 tähenduses ettenähtud kasutusomadustele või funktsionaalsetele nõuetele;
3) igale vastavaks tunnistatud pakkumuse esitanud pakkujale edukat pakkumust iseloomustavad andmed ja selle eelised tema pakkumusega võrreldes ning edukaks tunnistatud pakkumuse esitanud pakkuja või pakkujate nimed.

(3) Hankija jätab käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud teadetest pakkujatele või taotlejatele saatmata teabe, mille avaldamine takistaks õiguskaitseorganite tööd, oleks vastuolus avaliku huviga või rikuks ettevõtjate ärisaladust või kahjustaks nendevahelist konkurentsi.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(4) Hankija võib kalduda kõrvale käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 sätestatud tähtaegadest, kui ta esitab pakkujatele või taotlejatele lõigetes 1 ja 2 nimetatud teabe korraga viivitamata, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul pakkumuse edukaks tunnistamise otsuse või otsuse, mis on hankemenetluse lõppemise aluseks, tegemisest arvates.

§ 55.  Teabevahetuse reeglid ja dokumentide vorminõuded

(1) Käesolevas peatükis nimetatud teadete ja muu info esitamine võib toimuda posti või faksi teel, isikliku kättetoimetamisega või elektrooniliselt, kui käesolevas peatükis ei ole sätestatud teisiti. Käesoleva peatüki sätete alusel hankija esitatav mis tahes teade või muu info loetakse õigeaegselt esitatuks, kui teade on nõuetekohaselt välja saadetud teate esitamiseks sätestatud tähtaja jooksul.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(2) Hankija poolt kasutatavad sidevahendid ja elektroonilised teabeedastusvahendid peavad olema üldiselt kättesaadavad ja tehniliselt koostalitusvõimelised üldkasutatavate info- ja kommunikatsioonitehnoloogia toodetega ega tohi põhjuseta piirata huvitatud isikute osalemist hankemenetluses.

(3) Sidepidamine ning teabe vahetamine ja säilitamine peab toimuma viisil, mis tagab andmete terviklikkuse ning pakkumuste, hankemenetluses osalemise taotluste ja muude dokumentide konfidentsiaalsuse ning selle, et hankija saab avada pakkumused ja hankemenetluses osalemise taotlused ning tutvuda nende sisuga alles pärast nende esitamise tähtaja möödumist.

(4) Pakkumuste ja hankemenetluses osalemise taotluste elektrooniliseks esitamiseks vajalik teave ja tehnilised nõuded, sealhulgas krüpteerimise kohta, peavad olema huvitatud isikutele kättesaadavad.

(5) Pakkumuste ja hankemenetluses osalemise taotluste elektroonilise esitamise korral peavad olema täidetud vähemalt järgmised nõuded:
1) elektroonilised allkirjad peavad vastama digitaalallkirja seaduses või Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiivi 1999/93/EÜ elektroonilisi allkirju käsitleva ühenduse raamistiku kohta (EÜT L 13, 19.01.2000, lk 12–20) alusel kehtestatud Euroopa Liidu liikmesriigi õigusaktides sätestatud nõuetele;
2) pakkumuste ja hankemenetluses osalemise taotluste kättesaamise täpset aega on hankijal võimalik kindlaks määrata;
3) on tagatud, et enne pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtpäeva ei ole kellelgi peale nende saatja nendele dokumentidele juurdepääsu;
4) kui käesoleva lõike punktis 3 nimetatud juurdepääsukeeldu rikutakse, on võimalik see rikkumine selgelt tuvastada;
5) pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste avamise aega on võimalik määrata või muuta ainult hankija määratud isikutel;
6) hankemenetluse käigus on hankija määratud isikutel juurdepääs pakkumustele ja hankemenetluses osalemise taotlustele üksnes üheaegse toimingu tulemusel ja pärast hankija määratud tähtpäeva;
7) pakkumustes ja hankemenetluses osalemise taotlustes esitatud andmed jäävad kättesaadavaks üksnes hankija määratud isikutele.
[RT I 2008, 14, 92- jõust. 01.12.2009]

(6) Nõuded pakkumuste ja hankemenetluses osalemise taotluste elektroonilise esitamise seadmetele ja esitamise korra kehtestab Vabariigi Valitsus.
[RT I 2008, 14, 92- jõust. 01.12.2009]

§ 56.  Selgitused

(1) Igal hankemenetluses osaleval isikul ja huvitatud isikul, kellel on vastaval hetkel võimalus selles hankemenetluses osaleda, on õigus saada selgitusi või täiendavat teavet hanketeate ja hankedokumentide kohta ning pakkumuse esitamise ettepaneku kohta.

(2) Hankija esitab selgitused hanketeate või hankedokumentide kohta, pakkumuse esitamise ettepaneku kohta või muu täiendava teabe, mille avaldamist hankija peab võimalikuks, üheaegselt selgitusi või täiendavat teavet küsinud isikule, kõigile pakkujatele ja hankedokumendid või pakkumuse esitamise ettepaneku saanud taotlejatele või hankedokumendid saanud huvitatud isikutele, kellel on vastaval hetkel võimalus selles hankemenetluses osaleda, ning avalikustab need koos hankedokumentidega. Hankija esitab nimetatud teabe kolme tööpäeva jooksul vastava taotluse saamisest arvates.

(3) Hankija võib nõuda pakkujalt või taotlejalt käesoleva seaduse § 39 lõikes 4 nimetatud selgitusi, andmeid või dokumente ja pakkujalt pakkumuses esitatud teabe põhjendatud selgitamist, piiritlemist või täpsustamist. Pakkuja või taotleja on kohustatud esitama nimetatu kolme tööpäeva jooksul vastava nõude saamisest arvates.

6. jagu.-  Avatud hankemenetlus 

§ 57.  Hankedokumentide väljastamine avatud hankemenetluses

(1) Hankija võimaldab kõigil huvitatud isikutel hankedokumente välja võtta enda juures kohapeal, elektrooniliselt veebilehe kaudu või registris vastavalt hanketeates sätestatule. Hankija võib lisaks väljastada hankedokumente ka posti teel kirjalikus ja elektronposti teel elektroonilises vormis.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(11) Kui hankija võimaldab hankedokumente välja võtta elektrooniliselt veebilehe kaudu või registris, peab huvitatud isikul olema võimalus ennast hankedokumendid saanud isikuna registreerida, avaldades hankijale oma kontaktandmed. Muudel juhtudel registreerib hankija kõik hankedokumendid välja võtnud isikud.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(2) Hankija määrab pakkumuste esitamise tähtaja lähtuvalt hankelepingu esemest, eelkõige selle keerukusest ning kogusest, mahust või hulgast, arvestades käesoleva seaduse §-s 35 sätestatud minimaalseid tähtaegu.

(3) Kui hankija ei taga hankedokumentidele piiramatut ja täielikku elektroonilist juurdepääsu alates hanketeate registris avaldamisest, esitab hankija huvitatud isikule hankedokumendid kolme tööpäeva jooksul vastava taotluse saamisest arvates.

§ 58.  Pakkumuste esitamine, avamine ja hindamine avatud hankemenetluses

(1) Avatud hankemenetluse korral võib pakkumuse esitada iga huvitatud isik. Koos pakkumusega esitatakse ka pakkuja kvalifikatsiooni tõendavad dokumendid vastavalt hanketeates nõutule.

(2) Hankija avab kõik pakkumuste esitamise tähtpäevaks laekunud pakkumused, kontrollib kõigi pakkujate kvalifikatsiooni vastavalt käesolevas seaduses ja hanketeates sätestatule ja kvalifitseeritud pakkujate pakkumuste vastavust hanketeates ja hankedokumentides esitatud tingimustele ning hindab vastavaks tunnistatud pakkumusi vastavalt käesolevas seaduses sätestatud hankemenetluse korrale.

(3) Hankijal on hankemenetluse käigus keelatud pidada läbirääkimisi.

7. jagu.-  Piiratud hankemenetlus 

§ 59.  Taotlejad piiratud hankemenetluses

(1) Piiratud hankemenetluse korral võib iga huvitatud isik esitada hankemenetluses osalemise taotluse koos taotleja kvalifikatsiooni tõendavate dokumentidega vastavalt hanketeates nõutule. Hankemenetluses osalemise taotlus esitatakse kirjalikus vormis või vastavalt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele elektroonilises vormis. Hankija esitab taotlejale tema nõudmisel viivitamata kinnituse taotluse kättesaamise kohta.

(2) Hankija võib hanketeates piirata hankemenetluses osalevate taotlejate arvu, kellele ta teeb pakkumuse esitamise ettepaneku, sätestades hanketeates arvulise alammäära, mis võib olla minimaalselt viis, ja soovi korral ülemmäära ning objektiivsed ja mittediskrimineerivad kriteeriumid nende taotlejate väljavalimiseks.

(3) Hankija kontrollib kõigi tähtaegselt hankemenetluses osalemise taotluse esitanud taotlejate kvalifikatsiooni vastavalt käesolevas seaduses ja hanketeates sätestatule.

§ 60.  Pakkumuse esitamise ettepaneku tegemine piiratud hankemenetluses

(1) Hankija teeb kõigile kvalifitseeritud taotlejatele või juhul, kui ta on hanketeates piiranud taotlejate arvu vastavalt käesoleva seaduse § 59 lõikele 2, vähemalt vastavale arvule väljavalitud kvalifitseeritud taotlejatele samaaegselt pakkumuse esitamise ettepaneku. Pakkumuse esitamise ettepanek tehakse kirjalikus vormis või vastavalt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele elektroonilises vormis.

(2) Kui kvalifitseeritud taotlejate arv on väiksem hanketeates nimetatud taotlejate alammäärast, võib hankija hankemenetlust jätkata, tehes pakkumuse esitamise ettepaneku kõigile kvalifitseeritud taotlejatele.

(3) Pakkumuse esitamise ettepanekuga edastatakse hankedokumendid või vastav viide veebiaadressile, kui hankija tagab piiramatu ja täieliku elektroonilise juurdepääsu hankedokumentidele, ning viide registris avaldatud hanketeatele.

§ 61.  Pakkumuste avamine ja hindamine piiratud hankemenetluses

(1) Hankija avab kõik pakkumused ja kontrollib nende vastavust tingimustele, mida ta on sätestanud hanketeates, hankedokumentides ja pakkumuse esitamise ettepanekus, ning hindab kõiki vastavaks tunnistatud pakkumusi vastavalt käesolevas peatükis sätestatud hankemenetluse korrale.

(2) Hankijal on hankemenetluse käigus keelatud pidada läbirääkimisi.

8. jagu.-  Võistlev dialoog 

§ 62.  Taotlejad võistlevas dialoogis

(1) Võistleva dialoogi korral võib iga huvitatud isik esitada hankemenetluses osalemise taotluse koos taotleja kvalifikatsiooni tõendavate dokumentidega vastavalt hanketeates nõutule. Hankemenetluses osalemise taotlus esitatakse kirjalikus vormis või vastavalt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele elektroonilises vormis. Hankija esitab taotlejale tema nõudmisel viivitamata kinnituse taotluse kättesaamise kohta.

(2) Hankija võib hanketeates piirata hankemenetluses osalevate taotlejate arvu, kellega ta peab dialoogi, sätestades hanketeates arvulise alammäära, mis võib olla minimaalselt kolm, ja soovi korral ülemmäära ning objektiivsed ja mittediskrimineerivad kriteeriumid nende taotlejate väljavalimiseks.

(3) Hankija kontrollib kõigi taotlejate kvalifikatsiooni vastavalt käesolevas seaduses ja hanketeates sätestatule.

§ 63.  Dialoog

(1) Hankija teeb kõigile kvalifitseeritud taotlejatele või juhul, kui ta on hanketeates piiranud taotlejate arvu vastavalt käesoleva seaduse § 62 lõikele 2, vähemalt vastavale arvule väljavalitud kvalifitseeritud taotlejatele samaaegselt ja kirjalikku taasesitamist võimaldavas vormis ettepaneku alustada dialoogi hankija vajadusi kõige paremini rahuldava lahenduse väljaselgitamiseks.

(2) Kui kvalifitseeritud taotlejate arv on väiksem kui hanketeates nimetatud taotlejate arvuline alammäär, võib hankija hankemenetlust jätkata, tehes kõigile kvalifitseeritud taotlejatele ettepaneku alustada dialoogi.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud ettepanek alustada dialoogi peab sisaldama:
1) hankelepingu eseme kirjeldust või viidet vastavale veebiaadressile, kui hankija tagab kirjeldusele piiramatu ja täieliku elektroonilise juurdepääsu;
2) viidet avaldatud hanketeatele;
3) dialoogi alustamise aega ja kohta ning kasutatavat keelt või keeli;
4) dialoogis osalejatele esitatavaid tingimusi selle kohta, kas hankija nõuab dialoogi käigus välja pakutud lahenduste intellektuaalse või muu omandi üleandmist, kas pakutud lahendused on kättesaadavad teistele dialoogis osalejatele ja kas lõplikud pakkumused esitatakse ühe, hankija väljavalitud lahenduse alusel või dialoogi käigus iga taotleja enda pakutud lahenduse alusel;
5) dialoogi käigus pakutavate lahenduste väljatöötamisega seotud kulude hüvitamiseks auhindade andmise või osalemistasu maksmise korral selle suurus, väljamaksmise tingimused ja kord.
6) dialoogi pidamise korda, mis muu hulgas sisaldab dialoogi esemeks olevate lahenduste arvu vähendamise metoodikat, kui hankija peab dialoogi järjestikuste etappidena.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(4) Hankija jätab hankelepingu eseme kirjeldusse lisamata need andmed, mis võistleva dialoogi olemusest tulenevalt ei ole käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud ettepaneku tegemisel määratletavad või mille üle dialoogi käigus läbi räägitakse.

(5) Hankija tagab kõikide dialoogis osalevate taotlejate võrdse kohtlemise dialoogi ajal. Hankija ei või avaldada teavet diskrimineerival viisil ega avaldada dialoogi käigus taotleja pakutud lahendusi ega muud konfidentsiaalset teavet teistele dialoogis osalevatele taotlejatele ega kolmandatele isikutele ilma taotleja nõusolekuta.

(6) Kui hankija on sätestanud sellise võimaluse hanketeates, võib ta pidada dialoogi järjestikuste etappidena, vähendades igas etapis arutatavate lahenduste arvu. Sobivate lahenduste olemasolu korral peab viimases etapis arutatavate lahenduste arv olema konkurentsi tagamiseks piisav.

(7) Dialoogi käigus võib käsitleda kõiki tulevase hankelepingu tingimusi.

(8) Hankija peab dialoogi taotlejatega tema vajadustele kõige paremini vastavate lahenduste väljaselgitamiseni.

(9) Dialoogi käigus väljatöötatud lahendused kantakse protokolli, mille allkirjastavad hankija ja taotleja.

(10) Hankija võib anda pakkujatele auhindu või maksta osalemistasu dialoogi käigus pakutud lahenduste väljatöötamisega seotud kulude hüvitamiseks, mille suurust võib diferentseerida sõltuvalt pakutud lahenduse sobivusest esitatud tingimustele.

§ 64.  Pakkumuse esitamise ettepaneku tegemine ja pakkumuste hindamine võistleva dialoogi korral

(1) Pärast oma vajadustele kõige paremini vastavate lahenduste väljaselgitamist teavitab hankija kõiki dialoogis osalevaid taotlejaid dialoogi lõpetamisest ja teeb neile samaaegselt pakkumuse esitamise ettepaneku dialoogi käigus esitatud ja täpsustatud lahenduste alusel. Pakkumuse esitamise ettepanek peab sisaldama neid käesoleva seaduse § 31 lõikes 2 nimetatud andmeid, mis on vajalikud pakkumuste esitamiseks ja hankemenetluse nõuetekohaseks läbiviimiseks ning mida ei ole nimetatud hanketeates. Pakkumuse esitamise ettepanek tehakse kirjalikus vormis või vastavalt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele elektroonilises vormis.

(2) Hankija avab kõik pakkumused ja kontrollib nende vastavust hankelepingu eseme kirjeldusele ja nõuetele, mida ta on sätestanud hanketeates ja pakkumuse esitamise ettepanekus ning hindab kõiki vastavaks tunnistatud pakkumusi vastavalt käesolevas peatükis sätestatud hankemenetluse korrale.

(3) Hankijal on keelatud pidada hankemenetluse käigus läbirääkimisi pärast pakkumuse esitamise ettepaneku tegemist.

9. jagu.-  Väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlus 

§ 65.  Väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse alustamine

(1) Väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse korral võib iga huvitatud isik esitada hankemenetluses osalemise taotluse koos taotleja kvalifikatsiooni tõendavate dokumentidega vastavalt hanketeates nõutule. Hankemenetluses osalemise taotlus esitatakse kirjalikus vormis või vastavalt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele elektroonilises vormis. Hankija edastab taotlejale tema nõudmisel viivitamata kinnituse taotluse kättesaamise kohta.

(2) Hankija võib hanketeates piirata hankemenetluses osalevate taotlejate arvu, kellele ta teeb pakkumuse esitamise ettepaneku, sätestades hanketeates arvulise alammäära, mis võib olla minimaalselt kolm, ja soovi korral ülemmäära ning objektiivsed ja mittediskrimineerivad kriteeriumid nende taotlejate väljavalimiseks.

(3) Hankija kontrollib kõigi taotlejate kvalifikatsiooni vastavalt käesolevas seaduses ja hanketeates sätestatule.

(4) Käesoleva seaduse § 27 lõike 2 punktis 1 sätestatud juhul võib hankija jätkata avatud hankemenetlusena, piiratud hankemenetlusena või võistleva dialoogina alustatud hankemenetlust väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlusena ilma väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse alustamiseks uut hanketeadet esitamata ja kontrollimata uuesti pakkujate kvalifikatsiooni, kui ta alustab läbirääkimisi pakkumuste üle üksnes kõigi nende pakkujatega, kes varem sama hankemenetluse käigus kvalifitseeriti ja kes esitasid pakkumuste avamisel kontrollitud vormilistele nõuetele vastava pakkumuse. Sel juhul teeb hankija põhjendatud kirjaliku otsuse kõikide pakkumuste sisulise mittevastavuse kohta neid tagasi lükkamata ning läbirääkimiste alustamise kohta pakkumuste üle.

§ 66.  Pakkumuse esitamise ettepaneku tegemine väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluses

(1) Hankija teeb kõigile kvalifitseeritud taotlejatele või juhul, kui ta on hanketeates piiranud taotlejate arvu vastavalt käesoleva seaduse § 65 lõikele 2, vähemalt vastavale arvule kvalifitseeritud taotlejatele samaaegselt pakkumuse esitamise ettepaneku. Pakkumuse esitamise ettepanek tehakse kirjalikus vormis või vastavalt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele elektroonilises vormis.

(2) Kui kvalifitseeritud taotlejate arv on väiksem hanketeates nimetatud taotlejate alammäärast, võib hankija hankemenetlust jätkata, tehes pakkumuse esitamise ettepaneku kõigile kvalifitseeritud taotlejatele.

(3) Pakkumuse esitamise ettepanekuga edastatakse hankedokumendid või vastav viide veebiaadressile, kui hankija tagab piiramatu ja täieliku elektroonilise juurdepääsu hankedokumentidele, ning viide registris avaldatud hanketeatele. Hankija jätab hankedokumentidesse lisamata käesoleva seaduse § 31 lõikes 2 nimetatud andmetest need, mis väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse olemusest tulenevalt ei ole pakkumuse esitamise ettepaneku tegemise hetkel määratletavad või mille üle hankemenetluse käigus läbi räägitakse.

§ 67.  Pakkumuste avamine ja läbirääkimiste pidamine väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluses

(1) Hankija avab kõik pakkumused, välja arvatud käesoleva seaduse § 65 lõikes 4 sätestatud juhul, ja peab pakkujatega vastavaks tunnistatud pakkumuste osas läbirääkimisi, et kohandada neid vajaduse korral hanketeates ja hankedokumentides sätestatud nõuetele ning valida välja edukas pakkumus.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(11) Kui läbirääkimistel räägitakse läbi mõne käesoleva seaduse § 66 lõikes 3 nimetatud hankedokumentidesse lisamata ning pakkumuse esitamise ettepaneku tegemise hetkel määratlemata tingimuse üle, mille muutumisel võib muutuda esitatud pakkumuse maksumus, on läbirääkimiste objektiks ka pakkumuse maksumus.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(2) Läbirääkimiste ajal tagab hankija kõigi pakkujate võrdse kohtlemise. Läbirääkimised on konfidentsiaalsed. Hankija ei avalda läbirääkimiste käigus saadud pakkumusi puudutavat teavet diskrimineerival viisil, mis võiks anda ühele pakkujale eelise teiste ees.

(3) Kui hankija on sätestanud sellise võimaluse hanketeates või hankedokumentides, võib ta korraldada läbirääkimised järjestikuste etappidena, vähendades igas etapis läbiräägitavate pakkumuste arvu. Sobivate pakkumuste olemasolu korral peab viimases etapis läbiräägitavate pakkumuste arv olema piisav konkurentsi tagamiseks.

10. jagu.-  Väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlus 

§ 68.  Väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse kord

(1) Väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse korral esitab hankija hankedokumendid ühele või mitmele huvitatud isikule, kelle majanduslik ja finantsseisund ning tehniline ja kutsealane pädevus on eeldatavalt piisavad hankelepingu nõuetekohaseks täitmiseks.

(2) Hankija jätab hankedokumentidesse lisamata käesoleva seaduse § 31 lõikes 2 nimetatud andmetest need, mis väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse olemusest tulenevalt ei ole hankedokumentide esitamise hetkel määratletavad või mille üle hankemenetluse käigus läbi räägitakse.

(3) Hankija esitab huvitatud isikule koos hankedokumentidega kvalifitseerimise tingimused ja kvalifikatsiooni tõendavate dokumentide esitamise nõuded ning kontrollib isiku kvalifikatsiooni vastavalt käesolevas seaduses sätestatule ja esitatud kvalifitseerimise tingimustele enne hankelepingu tingimuste üle läbirääkimiste alustamist.

(4) Hankija peab hankedokumendid saanud huvitatud isikutega hankelepingu tingimuste üle läbirääkimisi, et sõlmida hankeleping vastavalt käesoleva seaduse § 50 lõikes 2 või 3 sätestatule.

11. jagu.- Hankelepingu sõlmimine ja muutmine 

§ 69.  Hankelepingu sõlmimine ja muutmine

(1) Hankija ei või anda nõustumust hankelepingu sõlmimiseks enne 14 päeva möödumist pakkumuse edukaks tunnistamise otsuse kohta teate edastamisest arvates, välja arvatud väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse korral või juhul, kui muud liiki hankemenetluses esitas pakkumuse ainult üks pakkuja. Enne nimetatud tähtaja möödumist sõlmitud hankeleping on tühine.

(11) Hankeleping on tühine, kui:
1) hankija on jätnud registrile hanketeate esitamata ja selle esitamata jätmine ei olnud vastavalt käesolevale seadusele lubatud;
2) hankija ei ole hanketeates märkinud, et riigihanke eeldatav maksumus on võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda või ei ole märkinud, et ta soovib hanketeate edastamist Euroopa Ühenduse Väljaannete Talitusele vastavalt käesoleva seaduse § 106 lõikele 1, kui hanketeate edastamine oli vastavalt käesolevale seadusele nõutav;
3) väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse korral ei ole hankija pärast hankelepingu sõlmimist tähtaegselt esitanud registrile riigihanke aruannet koos põhjendustega nimetatud hankemenetluse kasutamise kohta või ei ole informeerinud pakkujaid pakkumuse edukaks tunnistamise otsusest ja esitanud igale pakkujale tema nõudel eduka pakkumuse võrdluse tema poolt esitatud pakkumusega vastavalt käesoleva seaduse § 54 lõike 2 punktis 3 sätestatule.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(12) Hankeleping ei ole vastavalt käesoleva paragrahvi lõike 11 punktis 1 sätestatule tühine, kui esinevad koos kõik järgmised tingimused:
1) hankija leiab, et hankelepingu sõlmimine ilma hanketeate eelneva avaldamiseta on käesoleva seaduse kohaselt lubatud;
2) hankija on esitanud registrile vabatahtliku teate vastavalt käesoleva seaduse §-s 301 sätestatule;
3) hankelepingut ei sõlmitud enne 14 päeva möödumist arvates vabatahtliku teate avaldamisele järgnevast päevast.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(13) Hankelepingu tühisusele käesoleva paragrahvi lõikes 11 sätestatud alustel on võimalik tugineda üksnes juhul, kui hankelepingu tühisus on tuvastatud vastavalt käesolevas seaduses sätestatule.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(2) Hankelepingu pooled võivad vormistada hankelepingu eraldi dokumendina.

(3) Hankija võib sõlmitud hankelepingu muutmises kokku leppida üksnes juhul, kui muutmise tingivad objektiivsed asjaolud, mida ei olnud hankijal võimalik hankelepingu sõlmimise ajal ette näha ja hankelepingu muutmata jätmise korral satuks täielikult või olulises osas ohtu hankelepinguga taotletud eesmärgi saavutamine.

(4) Hankija ei või hankelepingu muutmises kokku leppida, kui muutmisega taotletavat eesmärki on võimalik saavutada uue hankelepingu sõlmimisega.

(5) Käesoleva paragrahvi lõigetes 3 ja 4 sätestatud nõuete rikkumine ei mõjuta hankelepingu kehtivust.

(6) Kui hankija on jaganud riigihanke ühe hankemenetluse raames osadeks, võib ta sõlmida hankelepingu iga osa kohta eraldi.

§ 691.  Hankelepingu muutmine avaliku ja erasektori koostöö projektides

(1) Pakkuja või kontsessionäär ei või ilma hankija nõusolekuta anda kolmandale isikule üle enda ehitustööde või teenuste hankelepingust või ehitustööde või teenuste kontsessiooni hankelepingust tulenevaid õigusi ega kohustusi.

(2) Hankija võib anda nõusoleku ehitustööde või teenuste hankelepingust või ehitustööde või teenuste kontsessiooni hankelepingust tulenevate õiguste ja kohustuste üleandmiseks kolmandale isikule, kui samaaegselt on täidetud alljärgnevad tingimused:
1) hankelepinguga seotud õiguste ja kohustuste üleandja on rikkunud oluliselt hankelepingust tulenevaid kohustusi ja hankijal on sellise rikkumise tagajärjel tekkinud õigus hankeleping erakorraliselt üles öelda või hankelepingust taganeda;
2) hankelepinguga seotud õiguste ja kohustuste ülevõtjal puuduvad käesoleva seaduse § 38 lõike
1 punktides 1–4 nimetatud hankemenetlusest kõrvaldamise alused;
3) hankelepinguga seotud õiguste ja kohustuste ülevõtja majanduslik ja finantsseisund ning tehniline ja kutsealane pädevus vastavad hanketeates esitatud kvalifitseerimise tingimustele, mis on piisavad hankelepinguga seotud õiguste ja kohustuste ülevõtja hankelepingu täitmata osa nõuetekohase täitmise võime tõendamiseks ning vastavad ja proportsionaalsed hankelepingu täitmata osa esemeks olevate teenuste või ehitustööde olemuse, koguse ja otstarbega.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

12. jagu.-  Raamlepingud 

§ 70.  Raamlepingu sõlmimine

(1) Hankija võib sõlmida raamlepingu tähtajaga kuni neli aastat. Sellest pikem tähtaeg on lubatud, juhul kui see on raamlepingu esemest tulenevalt objektiivselt vajalik ja põhjendatud.

(2) Hankija ei või sõlmida raamlepingut konkurentsi välistamiseks, piiramiseks ega kahjustamiseks.

(3) Raamleping sõlmitakse käesolevas peatükis sätestatud korras korraldatava hankemenetluse tulemusel. Pakkumused, millele hankija annab nõustumuse raamlepingu sõlmimiseks, valitakse välja vastavalt käesoleva seaduse §-s 50 sätestatud pakkumuste hindamise korrale paremusjärjestuse alusel.

(4) Raamleping sõlmitakse võimaluse korral vähemalt kolme pakkujaga tingimusel, et piisav arv kvalifitseeritud pakkujaid esitab hankedokumentides sätestatud tingimustele vastava pakkumuse.

§ 71.  Hankelepingute sõlmimine raamlepingu alusel

(1) Hankelepingute sõlmimisel raamlepingu alusel peab lähtuma raamlepingust tulenevatest tingimustest ja käesolevas paragrahvis sätestatud korrast. Kui raamlepingu alusel sõlmitud hankelepingute tingimused erinevad raamlepingus sätestatust, peavad hankelepingu tingimused olema hankija jaoks raamlepingus sätestatud tingimustest soodsamad, eelkõige võib hankelepingu eseme ühikumaksumus olla madalam raamlepingus sätestatud ühikumaksumusest.

(2) Raamlepingu alusel, mille hankija on sõlminud ühe pakkujaga, sõlmitakse hankelepingud raamlepingus sätestatud tingimuste piires. Hankija võib pidada hankelepingute sõlmimisel pakkujaga läbirääkimisi kirjalikku taasesitamist võimaldavas vormis või samas vormis protokollituna ja paluda pakkujal vajaduse korral pakkumust täiendada.

(3) Kui raamlepingus, mille hankija on sõlminud rohkem kui ühe pakkujaga, on sätestatud kõik selle alusel sõlmitavate hankelepingute sõlmimise tingimused, sõlmitakse hankelepingud raamlepingus sätestatud tingimustel.

(4) Kui raamlepingus, mille hankija on sõlminud rohkem kui ühe pakkujaga, ei ole sätestatud kõik selle alusel sõlmitavate hankelepingute sõlmimise tingimused, sõlmib hankija raamlepingu alusel hankelepinguid järgmise korra kohaselt:
1) hankija peab kirjalikus vormis või protokollituna läbirääkimisi kõigi raamlepingu poolteks olevate pakkujatega;
2) hankija annab raamlepingu poolteks olevatele pakkujatele mõistliku tähtaja esitada pakkumusi raamlepingu alusel hankelepingu sõlmimiseks, arvestades hankelepingu eseme keerukust ja pakkumuste esitamiseks vajalikku aega;
3) raamlepingu poolteks olevad pakkujad esitavad hankijale kirjalikus vormis pakkumused, mille sisu on käesoleva lõike punktis 2 nimetatud tähtaja möödumiseni konfidentsiaalne;
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
4) hankija sõlmib raamlepingu alusel hankelepingu pakkujaga, kes on raamlepingus sätestatud hankelepingute sõlmimise tingimuste kohaselt esitanud soodsaima pakkumuse.

(5) Hankija teavitab teisi raamlepingu poolteks olevaid pakkujaid raamlepingu alusel hankelepingu sõlmimisest viivitamata, kuid mitte hiljem kui kolme tööpäeva jooksul hankelepingu sõlmimisest arvates.

3. peatükk.-  EHITUSTÖÖDE KONTSESSIOON 

1. jagu.-  Ehitustööde kontsessiooni andmine 

§ 72.  Ehitustööde kontsessiooni teade

(1) Kui hankija soovib sõlmida hankelepingut ehitustööde kontsessiooni andmiseks (edaspidi kontsessioonileping), esitab ta registrile ehitustööde kontsessiooni teate.

(2) Ehitustööde kontsessiooni teates sätestatud tingimustel on kõigil huvitatud isikutel õigus esitada kontsessioonitaotlus.

§ 73.  Kontsessioonitaotluste esitamise tähtaeg ja riigihanke aruanne

(1) Hankija määrab kontsessioonitaotluste esitamise tähtaja, mis ei või olla lühem, kui 52 päeva ehitustööde kontsessiooni teate registris avaldamisest arvates.

(2) Kui ehitustööde kontsessiooni alusel tehtavate ehitustööde eeldatav kogumaksumus on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda, kuid on madalam rahvusvahelisest piirmäärast, peab käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud tähtaeg olema vähemalt 22 päeva.

(3) Kui hankija ei esita kontsessioonitaotluste esitamiseks vajalikku teavet mõistliku aja jooksul vastavasisulise taotluse saamisest arvates, kui see on esitatud vähemalt kuus päeva enne kontsessioonitaotluse esitamise tähtpäeva, või kui kontsessioonitaotlusi on võimalik esitada üksnes pärast kontsessioonilepingu täitmise kohaga tutvumist või tehniliste dokumentide kohapeal kontrollimist, pikendab hankija kontsessioonitaotluste esitamise tähtaega vajaduse ilmnemise korral nii, et huvitatud isikud saaksid kätte kogu kontsessioonitaotluse esitamiseks vajaliku teabe.

(4) Hankija esitab registrile kümne päeva jooksul pärast kontsessioonilepingu sõlmimist riigihanke aruande.

§ 74.  Allhanked

(1) Hankija võib nõuda, et:
1) kontsessionäär sõlmiks alltöövõtjatega kontsessiooni alusel hankelepinguid, mis hõlmavad vähemalt 30 protsenti ehitustööde kontsessiooni alusel tehtavate ehitustööde eeldatavast kogumaksumusest, andes kontsessiooni taotlejale võimaluse seda määra suurendada või
2) kontsessiooni taotleja näitaks kontsessioonitaotluses, kui suures osas ehitustööde kontsessiooni alusel sõlmitavate hankelepingute eeldatavast kogumaksumusest kavatseb ta allhankelepinguid sõlmida.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud allhankelepingute hulka ei loeta lepinguid, mille kontsessionäär on sõlminud temaga seotud ettevõtjaga või teise koos temaga ühise kontsessioonitaotluse esitanud isikuga.

(3) Seotud ettevõtja käesoleva peatüki tähenduses on mis tahes ettevõtja, kes on otseselt või kaudselt kontsessionääri valitseva mõju all või kelle valitseva mõju all on kontsessionäär või mis koos kontsessionääriga on omandiõiguse, rahalise osaluse, õigusakti või muul alusel kolmanda isiku valitseva mõju all. Eeldatakse, et ettevõtjal on teise ettevõtja suhtes valitsev mõju, kui ta otseselt või kaudselt omab või valitseb üle poole teise ettevõtja osa- või aktsiakapitalist või osade või aktsiatega esindatud häältest või võib nimetada rohkem kui poole teise ettevõtja juhtimis- või järelevalveorgani liikmetest.

(4) Kontsessiooni taotleja lisab temaga seotud ettevõtjate täieliku nimekirja kontsessioonitaotlusele. Kontsessionäär ajakohastab seda nimekirja iga järgmise ettevõtjatevahelise suhte muutumise järel ja esitab täiendatud nimekirja viivitamata hankijale.

§ 75.  Kontsessionäärilt täiendavate ehitustööde tellimine

Hankija ei ole kohustatud rakendama käesolevas seaduses sätestatud korda, kui ta tellib kontsessionäärilt esialgses kontsessioonilepingus mittesisaldunud, kuid kontsessioonilepingus või projektis kirjeldatud ehitustööde tegemiseks ettenägematu asjaolu tõttu vajalikuks osutunud täiendavaid ehitustöid kuni 50 protsendi ulatuses esialgse kontsessioonilepingu maksumusest, kui selliseid täiendavaid ehitustöid ei saa tehniliselt või majanduslikult esialgse kontsessioonilepingu esemest eraldada ilma hankijale suuri kulutusi põhjustamata või täiendavad ehitustööd on esialgse kontsessioonilepingu täitmiseks vältimatult vajalikud.

2. jagu.-  Ehitustööde hankelepingu sõlmimine ehitustööde kontsessiooni alusel 

§ 76.  Ehitustööde kontsessiooni alusel ehitustööde hankelepingu sõlmimine kontsessionääri poolt, kes ei ole hankija

Kui kontsessionäär, kes ei ole hankija käesoleva seaduse § 10 tähenduses, soovib sõlmida kontsessiooni alusel ehitustööde hankelepingut, mille eeldatav maksumus on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda, peab ta järgima §-s 78 sätestatud korda, kui §-s 77 ei ole sätestatud teisiti.

§ 77.  Ehitustööde kontsessiooni alusel ehitustööde hankelepingu sõlmimise erisused kontsessionääri poolt, kes ei ole hankija

(1) Kontsessionäär ei ole kohustatud rakendama ehitustööde kontsessiooni alusel ehitustööde hankelepingu sõlmimisel §-s 76 sätestatut, kui on täidetud mõni käesoleva seaduse §-s 28 sätestatud väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetluse kohaldamise tingimustest.

(2) Kontsessionäär ei ole kohustatud rakendama käesoleva seaduse §-s 76 sätestatut ehitustööde kontsessiooni alusel ehitustööde hankelepingu sõlmimisel temaga seotud ettevõtjaga või teise koos temaga ühise kontsessioonitaotluse esitanud isikuga.

§ 78.  Ehitustööde kontsessiooni alusel ehitustööde hankelepingu sõlmimise kord kontsessionääri poolt, kes ei ole hankija

(1) Ehitustööde hankelepingu sõlmimiseks ehitustööde kontsessiooni alusel esitab kontsessionäär registrile hanketeate.

(2) Kontsessionäär määrab pakkumuste või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtaja lähtuvalt hankelepingu keerukusest ning pakkumuste koostamiseks ja esitamiseks eeldatavalt vajalikust ajaperioodist, lähtudes käesoleva seaduse § 35 lõigetes 3–9 sätestatust.

(3) Kui kontsessionäär ei taga hankedokumentidele piiramatut ja täielikku elektroonilist juurdepääsu alates hanketeate registris avaldamisest, esitab kontsessionäär huvitatud isikule hankedokumendid kolme tööpäeva jooksul vastava taotluse saamisest arvates.

(4) Kontsessionäär esitab registrile kümne päeva jooksul pärast hankelepingu sõlmimist riigihanke aruande.

4. peatükk.-  IDEEKONKURSS 

§ 79.  Ideekonkursi liigid

(1) Hankija võib ideekonkursi korraldada:
1) eesmärgiga sõlmida ideekonkursi võitjaga tema pakutud ideekavandi alusel teenuste hankeleping;
2) üksnes ideekavandi saamiseks, andes ideekonkursi võitjale või võitjatele auhindu või makstes osalejatele osalemistasusid.

(2) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 1 sätestatud juhul on hankijal õigus sõlmida teenuste hankeleping ideekonkursi võitjaga käesoleva seaduse § 28 lõike 6 alusel, kui ta ei välista sellist võimalust ideekonkursi kutses ja sõlmitava hankelepingu eeldatav maksumus on arvestatud ideekonkursi eeldatava maksumuse hulka vastavalt § 20 lõikes 5 sätestatule.

§ 80.  Ideekonkursi korraldamise kord

(1) Ideekonkursi alustamiseks esitab hankija registrile ideekonkursi kutse.

(2) Hankija sätestab ideekonkursi kutses muu hulgas, kas ta nõuab ideekonkursi võitjalt ja teistelt ideekonkursil osalejatelt esitatud ideekavandite autoriõiguse või muu omandi üleandmist või mitte.

(3) Hankija võib piirata konkursil osalejate arvu, kehtestades osalejate valikuks selged ja mittediskrimineerivad tingimused. Kutsutud osalejate arv peab olema konkurentsi tagamiseks piisav.

(4) Hankija võib objektiivsetest kriteeriumidest lähtudes otstarbekuse korral kehtestada ideekonkursil osalejatele kutsealase kvalifikatsiooni nõuded.

(5) Ideekavandeid hindab ideekonkursi žürii.

(6) Hankija kuulutab ideekonkursi võitjaks žürii hinnangul parima ideekavandi esitanud osaleja. Võitjaid võib olla üks või mitu.

(7) Hankija esitab registrile kümne päeva jooksul pärast ideekonkursi võitja väljakuulutamist ideekonkursi tulemused.

§ 81.  Ideekonkursi žürii

(1) Hankija nimetab ideekonkursil esitatavate ideekavandite hindamiseks ideekonkursi žürii.

(2) Ideekonkursi žürii liikmed peavad olema ideekonkursil osalejatest sõltumatud füüsilised isikud.

(3) Kui hankija on ideekonkursil osalejatele kehtestanud kutsealase kvalifikatsiooni nõuded, peab vähemalt ühel kolmandikul ideekonkursi žürii liikmetest olema samaväärne kutsealane kvalifikatsioon.

(4) Ideekonkursi žürii on oma otsustes ja arvamustes sõltumatu ja lähtub üksnes ideekonkursi kutses sätestatud kriteeriumidest.

(5) Ideekavandid on anonüümsed kuni žürii otsuse tegemiseni.

(6) Ideekonkursi žürii koostab oma tegevuse kohta protokolli, kuhu kantakse hinnatud ideekavandite paremusjärjestus, ideekonkursi võitjatele antavad auhinnad, osalejatele makstavad osalemistasud, žürii liikmete märkused ja võimalikud täiendavat selgitamist vajavad asjaolud. Žürii võib edastada hankija kaudu ideekonkursil osalejatele küsimused protokolli kantud selgitamist vajavate asjaolude kohta. Küsimused ja vastused kantakse protokolli. Protokollile kirjutavad alla kõik ideekonkursi žürii liikmed.

5. peatükk.-  HANKEMENETLUS VÕRGUSTIKEGA SEOTUD VALDKONDADES 

1. jagu.- Peatüki kohaldamine 

§ 82.  Sätete kohaldamine

Käesoleva seaduse § 15 alusel käesolevas peatükis sätestatud korras võrgustikega seotud valdkondades hankemenetluste korraldamisel kohaldatakse 2. peatükis sätestatut, kui käesolevas peatükis ei ole sätestatud teisiti.

§ 83.  Tegutsemine gaasi ja soojusenergiaga seotud valdkondades

(1) Gaasi ja soojusenergiaga seotud valdkondades tegutsemine käesoleva seaduse tähenduses on:
1) püsivõrgu käitamine eesmärgiga pakkuda avalikkusele gaasi või soojusenergia ülekande või jaotamise teenust või tootmise, ülekande või jaotamisega seotud teenust või
2) gaasi või soojusenergia tarnimine sellistesse võrkudesse.

(2) Kui hankija, välja arvatud käesoleva seaduse § 10 lõike 1 punktis 1 nimetatud hankija, varustab üldkasutatavat teenust osutavaid võrke gaasi või soojusenergiaga, ei loeta seda käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud tegevuseks, kui:
1) gaasi või soojusenergia tootmine hankija poolt on mõne käesoleva seaduse §-des 84–89 või käesolevas paragrahvis nimetamata tegevuse vältimatuks tagajärjeks ja
2) üldkasutatavaid võrke varustatakse gaasi või soojusenergia ülejäägiga hankija omatarbimisest selle majandusliku kasutamise eesmärgil ja selline ülejääk ei ületa 20 protsenti hankija kolme viimase aasta keskmisest käibest.

§ 84.  Tegutsemine elektrienergiaga seotud valdkondades

(1) Elektrienergiaga seotud valdkondades tegutsemine käesoleva seaduse tähenduses on:
1) püsivõrgu käitamine eesmärgiga pakkuda avalikkusele elektrienergia tootmise, ülekande või jaotamisega seotud teenust või
2) elektrienergia tarnimine sellistesse võrkudesse.

(2) Kui hankija, välja arvatud käesoleva seaduse § 10 lõike 1 punktis 1 nimetatud hankija, varustab üldkasutatavat teenust osutavaid võrke elektrienergiaga, ei loeta seda käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud tegevuseks, kui:
1) hankija toodab elektrienergiat seetõttu, et elektrienergia tarbimine on talle vajalik muuks kui käesoleva seaduse §-des 83, 85–89 või käesolevas paragrahvis nimetatud tegevusteks ja
2) üldkasutatavate võrkude varustamise maht sõltub ainult hankija omatarbimise mahust ega ole ületanud 30 protsenti hankija summaarsest energiatootmisest, võttes arvesse tema kolme viimase aasta keskmist energiatootmist.

§ 85.  Tegutsemine veega seotud valdkondades

(1) Veega seotud valdkondades tegutsemine käesoleva seaduse tähenduses on:
1) ühisveevärgi ja -kanalisatsiooni käitamine eesmärgiga pakkuda avalikkusele joogivee tootmise, transpordi või jaotamisega seotud teenust,
2) joogivee tarnimine sellisesse ühisveevärki ja
3) vesiehitusprojektid, maaniisutus või -kuivendustööd, kui nimetatud projektide, niisutus- või kuivendustööde käigus saadava vee kogumahust rohkem kui 20 protsenti kasutatakse joogivee tarneks või
4) reovee ärajuhtimine, puhastus ja töötlemine.

(2) Kui hankija, välja arvatud käesoleva seaduse § 10 lõike 1 punktis 1 nimetatud hankija, varustab üldkasutatavat teenust osutavat veevärki joogiveega, ei loeta seda käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud tegevuseks, kui:
1) hankija toodab joogivett seetõttu, et selle joogivee kasutamine on talle vajalik muu kui käesoleva seaduse §-des 83–84, 86–89 või käesolevas paragrahvis nimetatud tegevusteks ja
2) üldkasutatava ühisveevärgi varustamine sõltub ainult hankija omatarbimise mahust ega ole ületanud 30 protsenti hankija summaarsest joogivee tootmisest, võttes arvesse tema kolme viimase aasta keskmist joogivee toodangut.

§ 86.  Tegutsemine transporditeenustega seotud valdkondades

(1) Transporditeenustega seotud valdkondades tegutsemine käesoleva seaduse tähenduses on võrgustike käitamine või avalikkusele transporditeenuse pakkumine rongiga, bussiga, trammiga, trollibussiga, automaatsüsteemidega või köisteedel.

(2) Võrgustiku olemasoluks käesoleva paragrahvi lõike 1 tähenduses peab selleks õigusaktide alusel volitatud asutus olema kehtestanud tingimused selle teenuse osutamiseks, näiteks teenindatavate liinide loetelu, pakutava läbilaskevõime või teenindussageduse.

(3) Transporditeenustega seotud valdkonnas tegutsemiseks käesoleva seaduse tähenduses ei loeta avalikkusele bussitransporditeenuse osutamist käesoleva paragrahvi lõike 1 tähenduses, kui teistel isikutel on õigus osutada bussitransporditeenust samas piirkonnas samadel tingimustel.

§ 87.  Tegutsemine postiteenustega seotud valdkondades

(1) Postiteenustega seotud valdkondades tegutsemine käesoleva seaduse tähenduses on postiteenuste või käesoleva paragrahvi lõikes 4 loetletud muude teenuste osutamine.

(2) Postiteenused käesoleva paragrahvi lõike 1 tähenduses on teenused, mis hõlmavad postisaadetiste kogumist, sorteerimist, vedu ja saajale kättetoimetamist. Nende teenuste hulka kuuluvad nii reserveeritud postiteenused kui ka muud postiteenused Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiivi 97/67/EÜ ühenduse postiteenuste siseturu arengut ja teenuse kvaliteedi parandamist käsitlevate ühiseeskirjade kohta (EÜT L 15, 21.01.1998, lk 14–25) artikli 7 kohaselt.

(3) Postisaadetis käesoleva paragrahvi lõike 2 tähenduses on igasuguse kaaluga adresseeritud saadetis edasitoimetataval kujul. Postisaadetis hõlmab lisaks kirjadele näiteks raamatuid, katalooge, ajalehti, perioodikaväljaandeid ja postipakke, mis sisaldavad kaubandusliku väärtusega või kaubandusliku väärtuseta asju.

(4) Muud teenused käesoleva paragrahvi lõike 1 tähenduses, mille osutamist loetakse postiteenustega seotud valdkondades tegutsemiseks, on lõikes 2 nimetatud postiteenuseid osutava hankija osutatavad:
1) postiteenistuse korraldamise teenused: teenused, mis eelnevad ja järgnevad postisaadetise lähetamisele, näiteks postkontori töö korraldamise teenused;
2) elektrooniliste vahendite vahendusel pakutavad ja nendega seotud lisandväärtusega teenused, sealhulgas krüpteeritud dokumentide turvaline edastamine elektrooniliste vahenditega, aadressihalduse teenused ja registreeritud elektroonilise posti edastamine;
3) teenused, mis on seotud posti teel saadetavate esemetega, mis ei ole hõlmatud postisaadetise mõistega käesoleva paragrahvi lõike 3 tähenduses, nagu aadressita otsepostituse saadetised;
4) finantsteenused CPV määruse VI lisa kategooria 6 ja käesoleva seaduse § 14 lõike
1 punkti 9 tähenduses, mis hõlmavad posti vahendusel tehtavaid sularaha ülekandeid ja sularahata arveldusi;
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
5) filateeliateenused;
6) logistikateenused, milles on ühendatud füüsiline kättetoimetamine või ladustamine ning teised postiga mitteseotud funktsioonid.

§ 88.  Tegutsemine nafta, gaasi, kivisöe, põlevkivi, turba ja teiste tahkekütuste leiukohtade uuringute või kaevandamisega seotud valdkondades

Nafta, gaasi, kivisöe, põlevkivi, turba ja teiste tahkekütuste leiukohtade uuringute või kaevandamisega seotud valdkondades tegutsemine käesoleva seaduse tähenduses on geograafilise ala ekspluateerimine nafta, gaasi, kivisöe, põlevkivi, turba ja teiste tahkekütustena kasutatavate maavarade leiukohtade uurimiseks või neis kaevandamiseks.

§ 89.  Tegutsemine sadamate või lennuväljadega seotud valdkondades

Sadamate või lennuväljadega seotud valdkondades tegutsemine käesoleva seaduse tähenduses on geograafilise ala ekspluateerimine lennuvälja- või sadamateenuste osutamiseks õhu- või veetranspordiettevõtjatele.

§ 90.  Peatüki rakendusala erisused

(1) Käesolevas peatükis sätestatud korda ei ole hankija kohustatud rakendama:
1) lepingute sõlmimisel eesmärgiga nende alusel saadu teistele isikutele edasi müüa või rentida, kui hankijal ei ole sellise lepingu eseme müümise või rentimise eri- või ainuõigust ja teistel isikutel on õigus müüa või rentida sellise lepingu eset hankijaga samadel tingimustel;
2) lepingute sõlmimisel, mille eesmärk on käesoleva seaduse §-des 83–89 nimetatud tegevused Euroopa Liitu mittekuuluva riigi territooriumil, kui selleks ei kasutata Euroopa Liidu liikmesriigi territooriumil asuvat võrgustikku ega geograafilist ala;
3) lepingu sõlmimisel hankijaga seotud ettevõtjaga;
4) lepingu sõlmimisel sellise juriidilise isikuga, mis on asutatud, või seltsinguga, mis on loodud lepingu pooleks oleva hankija ja teiste hankijate poolt eesmärgiga tegutseda käesoleva seaduse §-des 83–89 nimetatud valdkonnas vähemalt kolme aasta jooksul ja mille põhikirja või asutamisotsuse või seltsingulepingu kohaselt kohustuvad selle asutanud või loonud hankijad selles osalema vähemalt sama perioodi jooksul;
5) lepingu sõlmimisel käesoleva seaduse §-des 83–89 nimetatud tegevuste võimaldamiseks, kui see tegevus on §-s 91 sätestatud tingimustel otseselt ja vaba juurdepääsuga konkurentsile avatud.

(2) Juriidiline isik, mille on asutanud ja seltsing, mille on loonud üksnes hankijad eesmärgiga tegeleda käesoleva seaduse §-des 83–89 nimetatud tegevustega, ei ole kohustatud järgima käesolevas peatükis sätestatud korda lepingu sõlmimisel:
1) selle asutanud või selles osaleva hankijatega;
2) selle asutanud või selles osaleva hankijaga seotud ettevõtja.

(3) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 3 ja lõike 2 punktis 2 nimetatud erandit võib kohaldada tingimusel, et vähemalt 80 protsenti seotud ettevõtja eelneva kolme aasta teenuste osutamise, asjade tarnimise või ehitustööde tegemise keskmisest käibest on saadud vastavalt selliste teenuste osutamisest, asjade tarnimisest või ehitustööde tegemisest sellistele hankijatele või nendega seotud ettevõtjatele. Kui seotud ettevõtja eelneva kolme aasta käivet ei ole asutamise või tegevuse alustamise aja tõttu võimalik näidata, võib ettevõtja muude vahenditega, eelkõige majandustegevuse prognooside abil, tõendada, et tema nimetatud viisil seni tekkinud käive on usaldusväärne. Kui sarnaseid teenuseid osutab, sarnaseid asju tarnib või sarnaseid ehitustöid teeb mitu hankijaga seotud ettevõtjat, arvutatakse nimetatud protsendimäär, arvesse võttes nende seotud ettevõtjate nimetatud viisil tekkinud kogukäivet.

(4) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktis 2 nimetatud erandi rakendamise korral ja lepingute sõlmimisel muul kui käesoleva seaduse §-des 83–89 nimetatud tegevustele suunatud eesmärgil peab hankija teavitama kõikidest sellistest tegevustest, mida ta loeb nimetatud erandi või eesmärgiga kaetud olevaks, kirjalikult Rahandusministeeriumi kaudu Euroopa Komisjoni viimase nõudmisel.

(5) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 3–5 ning lõikes 2 nimetatud erandite rakendamise korral peab hankija edastama kirjalikult Rahandusministeeriumi kaudu Euroopa Komisjonile viimase nõudmisel vastavate ettevõtjate nimed, sõlmitavate lepingute oluliste tingimuste kirjelduse ja maksumuse ning Euroopa Komisjoni poolt vajalikuks peetava tõenduse hankijate ja nendega seotud ettevõtjate vaheliste suhete vastavuse kohta käesolevas paragrahvis sätestatule.

(6) Seotud ettevõtja käesoleva peatüki tähenduses on ettevõtja, kelle aastaaruanne konsolideeritakse hankija aastaaruandega, või ettevõtja, kelle üle hankijal on otseselt või kaudselt valitsev mõju käesoleva seaduse § 10 lõike 3 punktis 2 nimetatud viisil või kellel on valitsev mõju hankija üle või kes on koos hankijaga sama isiku valitseva mõju all.

(7) Veega seotud valdkondades käesoleva seaduse § 85 lõike 1 tähenduses tegutsev hankija ei ole kohustatud järgima vee ostmisel käesolevas peatükis sätestatud korda.

(8) Gaasi- või soojusenergiaga käesoleva seaduse § 83 lõike 1 tähenduses, elektrienergiaga § 84 lõike 1 tähenduses või nafta, gaasi, kivisöe ja teiste tahkekütuste leiukohtade uuringute või kaevandamisega § 88 tähenduses seotud valdkondades tegutsev hankija ei ole kohustatud järgima käesolevas peatükis sätestatud korda lepingu sõlmimisel energia või energia tootmiseks vajaliku kütuse ostmiseks.

§ 91.  Tegevuse otsesele konkurentsile avatuse määramine

(1) Hankija ei ole kohustatud rakendama käesolevas peatükis sätestatud korda, kui vastav käesoleva seaduse §-des 83–89 nimetatud valdkonda kuuluv tegevus on hankelepingu täitmise kohas piiramatu juurdepääsuga turul otseselt konkurentsile avatud ja Euroopa Komisjon on võtnud vastu sellekohase otsuse.

(2) Tegevuse otsesele konkurentsile avatus määratakse Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiivi 2004/17/EÜ artiklis 30 ja selle alusel tehtud komisjoni otsuses 2005/15/EÜ (ELT L 7, 11.01.2005, lk 7–17) sätestatud korras.

§ 92.  [Kehtetu - RT I 2010, 20, 102 - jõust. 01.07.2010]

2. jagu.-  Hankemenetluse erisused hankelepingute sõlmimisel 

§ 93.  Väljakuulutamisega hankemenetlus

Hankijal on õigus hankelepingu sõlmimisel käesolevas peatükis sätestatud korras omal valikul korraldada hankemenetlus avatud hankemenetlusena, piiratud hankemenetlusena või väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlusena (koos edaspidi selles peatükis väljakuulutamisega hankemenetlus).

§ 94.  Väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlus

(1) Hankijal on õigus korraldada hankemenetlus väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlusena, kui:
1) väljakuulutamisega hankemenetluse käigus ei esitatud ühtegi pakkumust ega hankemenetluses osalemise taotlust või kõik esitatud pakkumused olid olemuselt erinevad hankedokumentides sätestatud hankelepingu eseme tehnilisest kirjeldusest ja riigihanke esialgseid tingimusi oluliselt ei muudeta;
2) hankeleping sõlmitakse üksnes teadusuuringute, katsete, õppe- või arendustegevuse eesmärgil ja mitte tulu saamiseks ega teadus- või arendustegevusega seotud kulude katmiseks ning tingimusel, et see ei piira edaspidiste lepingute sõlmimist nimetatud eesmärkidel väljakuulutamisega hankemenetluse korras;
3) tehnilistel või kunstilistel põhjustel või ainuõiguste kaitsega seotud põhjustel saab hankelepingu sõlmida ainult ühe pakkujaga;
4) hankelepingu kiire sõlmimine on vajalik hankija jaoks ettenägematute sündmuste tagajärjel tekkinud äärmise vajaduse tõttu, mis ei võimalda kinni pidada käesoleva seaduse §-des 35 või 96 sätestatud tähtaegadest;
5) hankeleping sõlmitakse raamlepingu alusel tingimusel, et raamleping on sõlmitud käesolevas seaduses sätestatud korras;
6) hankeleping sõlmitakse ideekonkursi võitjaga või ühega võitjatest ja selline tingimus oli sätestatud ideekonkursi kutses, kusjuures kui hankeleping sõlmitakse ühega ideekonkursi võitjatest, peetakse läbirääkimisi kõigi võitjatega.

(2) Lisaks käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatule võib hankija asjade hankelepingu sõlmimisel korraldada hankemenetluse väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlusena, kui:
1) asju ostetakse samalt pakkujalt varem ostetud asjade osaliseks asendamiseks või täiendamiseks ja pakkuja vahetumise tõttu tuleks osta teistsuguste omadustega asju, mis ei oleks olemasolevate asjadega tehniliselt kokkusobivad või mille käitamine ja hooldamine tooks kaasa ebamõistlikke tehnilisi probleeme;
2) asju ostetakse kaubabörsil;
3) asju ostetakse väga lühikese aja jooksul pakutud eriti soodsat võimalust ära kasutades tavalisest turuhinnast oluliselt madalama hinnaga;
4) asju ostetakse eriti soodsatel tingimustel isikult, kelle suhtes on algatatud likvideerimismenetlus, või pankrotihaldurilt võlausaldajatega sõlmitud kokkuleppe alusel.

(3) Lisaks käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatule võib hankija ehitustööde või teenuste hankelepingu sõlmimisel korraldada hankemenetluse väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlusena, kui:
1) tellitakse samalt pakkujalt esialgses projektis või hankelepingus mittesisaldunud, kuid esialgses hankelepingus kirjeldatud ehitustööde tegemiseks või teenuste osutamiseks ettenägematute asjaolude tõttu vajalikuks osutunud täiendavaid ehitustöid või teenuseid, kusjuures selliseid täiendavaid ehitustöid või teenuseid ei saa tehniliselt või majanduslikult esialgse hankelepingu esemest eraldada ilma hankijale suuri kulutusi põhjustamata või on täiendavad ehitustööd või teenused esialgse hankelepingu täitmiseks vältimatult vajalikud;
2) tellitakse uusi ehitustöid või teenuseid, mis seisnevad samalt pakkujalt kuni kolm aastat varem väljakuulutamisega hankemenetluse tulemusel sõlmitud hankelepingu alusel tellitud ja esialgsele projektile vastavate ehitustööde või teenuste kordamises, kusjuures esialgses hanketeates on teavitatud sellise hankelepingu sõlmimise võimalusest.

§ 95.  Hankemenetluse alustamise ja riigihanke aruande esitamise erisused võrgustikega seotud valdkondades

(1) Väljakuulutamisega hankemenetluse alustamiseks esitab hankija registrile ühe järgmistest teadetest:
1) perioodilise eelteate;
2) kvalifitseerimissüsteemi kehtestamise teate;
3) hanketeate.

(2) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 1 ja 2 nimetatud viisil võib hankija alustada hankemenetlust, kui ta korraldab hankemenetluse piiratud hankemenetlusena või väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlusena.

(3) Käesoleva seaduse § 10 lõikes 3 nimetatud hankija esitab registrile riigihanke aruande üksnes pärast hankelepingu, sealhulgas raamlepingu alusel sõlmitud hankelepingu sõlmimist, mille maksumus on võrdne riigihanke piirmääraga või ületab seda.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

§ 96.  Pakkumuste ja hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtajad

(1) Käesoleva seaduse § 35 lõikes 2 sätestatud tähtaega avatud hankemenetluse korral võib lühendada 22 päevani hanketeate avaldamisest arvates tingimusel, et hankija esitas registrile perioodilise eelteate, mis avaldati registris mitte vähem kui 52 päeva ja mitte rohkem kui üks aasta enne hanketeate esitamist registrile ja mis sisaldas täiendavaid andmeid vastavalt § 97 lõikele 5 ulatuses, mis oli hankijale teada perioodilise eelteate registrile esitamise hetkel.

(2) Piiratud hankemenetluse ja väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse korral ei või hankemenetluses osalemise taotluste esitamise tähtaeg olla lühem kui 37 päeva hanketeate avaldamisest arvates või juhul, kui hankemenetlusest teavitati perioodilise eelteatega käesoleva seaduse § 97 lõikes 3 sätestatud korras, lühem kui 37 päeva § 97 lõikes 4 nimetatud ettepaneku tegemisest taotlejatele. Erandjuhtudel, kui lühema tähtaja kohaldamine on vajalik ettenägematute sündmuste tõttu, võib seda tähtaega lühendada 22 päevani.

(3) Piiratud hankemenetluse ja väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse korral võib pakkumuste esitamise tähtaja määrata hankija ja hankija valitud taotlejate kokkuleppel tingimusel, et kõigil valitud taotlejatel on pakkumuse esitamiseks võrdselt aega. Kui kokkulepet ei saavutata, määrab hankija pakkumuste esitamiseks tähtaja, mis ei või olla lühem kui 24 päeva pakkumuse esitamise ettepaneku tegemisest arvates.

(4) Kui hankija võimaldab piiramatu ja täieliku elektroonilise juurdepääsu hankedokumentidele, alates hanketeate avaldamisest või juhul, kui hankemenetlusest teavitati perioodilise eelteate või kvalifitseerimissüsteemi teatega vastava dokumendi avaldamisest registris, ja viitab selles dokumendis vastavale veebiaadressile, võib pakkumuste esitamise tähtaegu lühendada kuni viie päeva võrra tingimusel, et pakkumuste esitamise tähtaega ei määratud hankija ja taotlejate kokkuleppel vastavalt käesoleva paragrahvi lõikele 3.

§ 97.  Perioodiline eelteade

(1) Kui hankija soovib kohaldada käesoleva seaduse § 96 lõigetes 1 ja 2 sätestatud lühendatud pakkumuste esitamise tähtaegu või kui ta soovib alustada hankemenetlust perioodilise eelteate avaldamisega, esitab ta registrile perioodilise eelteate. Perioodilise eelteatega saab alustada üksnes piiratud hankemenetlust või väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlust.

(2) Hankija võib esitada registrile hankelepingute kohta täiendavaid perioodilisi eelteateid, lisamata nendesse varem avaldatud perioodilistes eelteadetes sisaldunud andmeid.

(3) Kui hankija soovib alustada hankemenetlust perioodilise eelteate avaldamisega, peab perioodiline eelteade:
1) sisaldama sõlmitava hankelepingu esemeks olevate asjade, teenuste või ehitustööde kirjeldust;
2) sisaldama teadet, et hankeleping sõlmitakse piiratud hankemenetluse või väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse teel ilma eelneva hanketeate avaldamiseta, ja ettepanekut huvitatud isikutele teatada kirjalikult oma huvist osaleda hankemenetluses;
3) olema avaldatud registris mitte varem kui 12 kuud enne käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud ettepaneku tegemist.

(4) Kui hankemenetluse alustamisest on teavitatud perioodilise eelteatega, saadab hankija enne nende taotlejate valimist, kellele ta teeb pakkumuse esitamise ettepaneku, täiendavalt kõigile huvi ilmutanud isikutele ettepaneku esitada hankemenetluses osalemise taotlus.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud ettepanek peab sisaldama vähemalt järgmisi andmeid:
1) hankelepingu eseme olemus ja kogus, sealhulgas võimalused täiendavate hankelepingute sõlmimiseks, hankelepingu eeldatava uuendamise korral ka uuendamise võimalik aeg, tulevikus eeldatavalt ostetavate asjade või tellitavate teenuste või ehitustööde olemus ja kogus ning võimaluse korral ka nende hanketeadete avaldamise kuupäevad;
2) teave, kas tegemist on piiratud hankemenetluse või väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetlusega;
3) vajaduse korral ostetavate asjade tarnimise või tellitavate teenuste osutamise või ehitustööde teostamise alguse või lõpu kuupäev;
4) hankedokumentide saamise taotluste esitamise aadress ja tähtpäev ning keel või keeled, milles need tuleb koostada;
5) hankija aadress ja hankedokumentide ning muude dokumentide saamiseks vajalik teave;
6) pakkujale esitatavad majanduslikud ja tehnilised tingimused, finantsgarantiid ja muu informatsioon;
7) hankedokumentide eest makstav tasu ja maksekord;
8) sõlmitava hankelepingu liik;
9) pakkumuste hindamise kriteeriumid ning nende suhteline osakaal, kui neid ei ole näidatud perioodilises eelteates, hankedokumentides ega pakkumuse esitamise ettepanekus.

(6) Hankemenetluses osalemise taotlus esitatakse koos taotleja kvalifikatsiooni tõendavate dokumentidega vastavalt käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud ettepanekus nõutule.

(7) Hankelepingute sõlmimisel võrgustikega seotud valdkondades ei kohaldata käesoleva seaduse 2. peatükis sätestatud eelteate regulatsiooni.

§ 98.  Tehnilise kirjelduse esitamine regulaarsete hankelepingute korral

(1) Hankija esitab huvitatud isiku taotluse alusel talle hankelepingu eseme tehnilise kirjelduse, mille alusel on hankija regulaarselt hankelepinguid sõlminud või mille alusel kavatseb ta sõlmida käesoleva seaduse § 97 kohaselt avaldatud perioodilises eelteates nimetatud hankelepingu. Kui selline tehniline kirjeldus põhineb avalikult kättesaadavatel materjalidel, piisab vastava viite edastamisest.

(2) Tehnilise kirjelduse väljastamise eest paberil võib hankija nõuda tasu, mille suurus ei või ületada dokumentide paljundamise ja kättetoimetamise kulusid.

§ 99.  Pakkujate ja taotlejate kvalifitseerimine

(1) Pakkujate või taotlejate kvalifitseerimiseks kehtestab hankija tingimused, mis peavad olema objektiivsed ja mille sisu peab olema kõigile huvitatud isikutele kättesaadav.

(2) Hankija peab pakkujate või taotlejate suhtes rakendama käesoleva seaduse § 38 lõikes 1 sätestatud pakkujate ja taotlejate hankemenetlusest kõrvaldamise aluseid.

(3) Pakkujate või taotlejate kvalifitseerimisel või piiratud hankemenetluse ja väljakuulutamisega läbirääkimistega hankemenetluse korral taotlejate valimisel ei või hankija:
1) kehtestada mõnedele pakkujatele või taotlejatele teistega võrreldes täiendavaid halduslikke, tehnilisi või finantstingimusi;
2) nõuda katsete korraldamist või tõendeid, mis dubleeriksid juba olemasolevaid tõendeid.

§ 100.  Kvalifitseerimissüsteemi teade

(1) Kui hankija soovib luua käesoleva seaduse §-s 101 sätestatud kvalifitseerimissüsteemi, esitab ta registrile kvalifitseerimissüsteemi teate, milles nimetatakse muu hulgas kvalifitseerimissüsteemi loomise eesmärk ning kvalifitseerimissüsteemiga liitumise tingimused või viidatakse vastavatele dokumentidele.

(2) Kui kvalifitseerimissüsteemi kehtivusaeg on pikem kui kolm aastat, esitab hankija kvalifitseerimissüsteemi teate registrile igal aastal.

§ 101.  Kvalifitseerimissüsteem

(1) Taotlejate kvalifitseerimiseks võib hankija luua käesolevas jaos sätestatud korras kvalifitseerimissüsteemi.

(2) Huvitatud isik võib taotleda enda kvalifitseerimist ja kvalifitseerimissüsteemiga liitumist igal ajal.

(3) Kvalifitseerimine kvalifitseerimissüsteemi alusel võib olla mitmeetapiline.

(4) Kvalifitseerimissüsteem peab põhinema objektiivsetel kvalifitseerimise tingimustel, lähtudes käesoleva seaduse §-s 99 sätestatust.

(5) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud kvalifitseerimise tingimused sisaldavad nõudeid taotleja majanduslikule ja finantsseisundile, võib taotleja iseloomustada oma majanduslikku ja finantsseisundit lisaks oma näitajatele ka teise isiku vastavate näitajate alusel, kui ta tõendab hankijale vastuvõetaval viisil, et sellel isikul on eeldatavate hankelepingute täitmiseks vajalikud ja hankelepingute esemele vastavad vahendid olemas ja taotlejal on võimalik vajaduse korral selle isiku vastavaid vahendeid kvalifitseerimissüsteemi kasutusaja vältel kasutada.

(6) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud kvalifitseerimise tingimused sisaldavad nõudeid taotleja tehnilisele ja kutsealasele pädevusele, võib taotleja tõendada selle vastavust kvalifitseerimise tingimustele lisaks oma näitajatele ka teise isiku vastavate näitajate alusel vahendite ja meetmete või spetsialistide osas, sõltumata tema õiguslike suhete iseloomust selle isikuga. Selleks peab ta hankijale vastuvõetaval viisil tõendama, et sellel isikul on vastavad vahendid ja meetmed või spetsialistid olemas ning taotlejal on võimalik neid vajaduse korral kvalifitseerimissüsteemi kasutusaja vältel hankelepingute täitmiseks kasutada.

(7) Hankija peab kvalifitseerimissüsteemiga liitunud taotlejate nimekirja, mis võib olla jagatud kategooriatesse vastavalt hankelepingu liikidele, mille puhul toimub kvalifitseerimine kehtestatud kvalifitseerimissüsteemi alusel.

(8) Huvitatud isiku nõudmisel teavitab hankija teda käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud kvalifitseerimistingimustest.

(9) Kui hankija leiab, et mõne teise hankija kvalifitseerimissüsteem vastab selle aluseks olevatest tingimustest tulenevalt tema vajadustele, teatab ta kvalifitseerimissüsteemiga liitumist taotlenud huvitatud isikutele sellise hankija nime ja andmed vastava kvalifitseerimissüsteemi kohta.

(10) Kui hankija teavitab hankemenetluse alustamisest kvalifitseerimissüsteemi teatega, valib ta kvalifitseerimissüsteemi reeglite alusel kvalifitseeritud ja sellega liidetud taotlejate hulgast taotlejad, kellele teha pakkumuse esitamise ettepanek.

(11) Kui hankija kasutab kvalifitseerimissüsteemi, esitab ta iga kvalifitseerimissüsteemi alusel sõlmitud hankelepingu kohta registrile riigihanke aruande vastavalt käesolevas seaduses sätestatud nõuetele. Hankemenetlus lõpeb kvalifitseerimissüsteemi kehtivusaja lõppemisega.

§ 102.  Taotlejate teavitamine

(1) Hankija teavitab kvalifitseerimistingimuste uuendamisest kõiki kvalifitseerimissüsteemiga liitunud taotlejaid ja liitumist taotlenud huvitatud isikuid.

(2) Hankija, kes on loonud kvalifitseerimissüsteemi, teavitab taotlejaid otsusest nende kvalifitseerimise ja kvalifitseerimissüsteemiga liitmise või kvalifitseerimata jätmise kohta kahe kuu jooksul taotluse esitamisest arvates. Kui otsuse tegemine võtab aega rohkem kui kaks kuud, teatab hankija taotlejale kahe kuu jooksul taotluse esitamisest arvates pikema otsustusaja põhjused ja taotluse rahuldamise või rahuldamata jätmise tähtaja, mis ei või olla pikem kui neli kuud taotluse esitamisest arvates.

(3) Hankija teavitab kvalifitseerimissüsteemiga liitumise taotluse esitanud taotlejat, tema kvalifitseerimise ja kvalifitseerimissüsteemiga liitmise või kvalifitseerimata jätmise otsusest 15 päeva jooksul otsuse tegemisest arvates.

(4) Hankija teavitab kvalifitseerimissüsteemiga liidetud taotlejat otsusest lugeda tema kvalifitseerimine lõppenuks vähemalt 15 päeva ette koos lõpetamise põhjendusega, välja arvatud juhul, kui kvalifitseerimise lõppemise põhjuseks on kvalifitseerimissüsteemi kehtivusaja lõppemine.

§ 103.  Raamlepingute erisused võrgustikega seotud valdkondades

(1) Raamlepingu sõlmimisel võrgustikega seotud valdkondades ei ole hankija kohustatud järgima käesoleva seaduse § 70 lõigetes 1, 3 ja 4 sätestatud tingimusi. Raamlepingu alusel hankelepingute sõlmimisel ei ole hankija kohustatud järgima § 71 lõigetes 2–4 sätestatut.

(2) Kui hankija sõlmib raamlepingu muul viisil kui käesolevas peatükis sätestatud korras korraldatava hankemenetluse teel, peab ta sõlmima hankelepinguid, mis on seotud tema tegutsemisega käesoleva seaduse §-des 83–89 nimetatud valdkondades, selle raamlepingu alusel käesolevas peatükis sätestatud korras korraldatava hankemenetluse teel.

6. peatükk.-  JÄRELEVALVE JA RIIKLIK RIIGIHANGETE REGISTER 
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

1. jagu.-  Rahandusministeeriumi pädevus riigihangete valdkonnas 
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

§ 104.  Rahandusministeeriumi ülesanded, õigused ja kohustused riigihangete valdkonnas

(1) Rahandusministeerium:
1) teostab riiklikku järelevalvet riigihangete korraldamise üle ja väärtegude kohtuvälist menetlust seaduses sätestatud korras ja ulatuses;
2) nõustab riigihangete seaduse rakendamise küsimustes ja korraldab riigihangete alast koolitust;
3) avaldab oma veebilehel riigihangete alast ajakohast teavet.

(2) Rahandusministeerium võib käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 2 ja 3 nimetatud ülesanded anda täitmiseks üle käesoleva seaduse § 10 lõikes 5 nimetatud Vabariigi Valitsuse määratud asutusele või isikule.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

2. jagu.-  Riigihangete register 
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 105.  Riigihangete register

(1) Riigihangete register on riigihangete andmete töötlemiseks peetav riigi infosüsteemi kuuluv andmekogu, mille eesmärgiks on:
1) tagada riigihanke teadete avaldamine ja edastamine Euroopa Liidu Väljaannete Talitusele;
2) kajastada vaidlustusmenetluse tulemusi;
3) võimaldada riigihangete elektroonilist menetlemist;
4) tagada riigihangete statistika kogumine;
5) avaldada muud asjakohast riigihangete alast informatsiooni.

(2) Registrisse kantakse:
1) andmed riigihanke teadete kohta;
2) andmed vaidlustusmenetluse tulemuste kohta;
3) andmed riigihanke menetlemise kohta;
4) elektroonilised dokumendid käesoleva lõike punktides 1 ja 2 nimetatud andmete kohta;
5) muud käesolevas seaduses sätestatud andmed ja elektroonilised dokumendid.

(3) Hankija vastutab tema poolt registrile esitatud andmete õigsuse eest.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud andmed on avalikult kättesaadavad, välja arvatud andmed, mille avaldamine takistaks õiguskaitseorganite tööd, oleks vastuolus avaliku huviga, rikuks ettevõtjate ärisaladust või kahjustaks nendevahelist konkurentsi.

(5) Registri vastutav töötleja on Rahandusministeerium.

(6) Registri asutab ja registri põhimääruse kehtestab Vabariigi Valitsus.

(7) Rahandusminister võib anda määrusi registri töö korraldamiseks.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 106.  Andmete edastamine Euroopa Liidu Väljaannete Talitusele

Register edastab Euroopa Liidu Väljaannete Talitusele riigihangete teadetes sisalduvad andmed vastavalt Euroopa Komisjoni määrusele (EÜ) nr 1564/2005, millega kehtestatakse riigihankemenetlusega seotud teadete avaldamise tüüpvormid vastavalt Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiividele 2004/17/EÜ ja 2004/18/EÜ (ELT L 257, 1.10.2005, lk 1–126), kui riigihanke eeldatav maksumus on võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda, või muul juhul, kui hankija seda soovib.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 1061.  Statistiliste andmete edastamine Euroopa Komisjonile

Rahandusministeerium edastab iga aasta 31. oktoobriks Euroopa Komisjonile Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiivi 2004/17/EÜ artiklis 67 ning Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiivi 2004/18/EÜ artiklis 76 nimetatud statistilised andmed ning muu informatsiooni. Rahandusministeeriumil on õigus vajaduse korral teha täiendavaid päringuid hankijatele statistiliste andmete ning muu informatsiooni koondamiseks.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

3. jagu.- Riiklik järelevalve 

§ 107.  Rahandusministeeriumi pädevus järelevalve teostamisel

Riiklikku järelevalvet teostab Rahandusministeerium, kellel on muu hulgas õigus:
1) riigihanke kestel ja järgselt kontrollida käesoleva seaduse täitmist takistamatult ja ette teatamata hankija juures. Kui Rahandusministeeriumil on tekkinud kahtlus võimaliku käesoleva seaduse või selle alusel antud õigusaktide rikkumise suhtes, võib riikliku järelevalve teostamise pädevusega Rahandusministeeriumi ametnik (edaspidi
järelevalveametnik) viibida pakkumuste avamise või teiste käesoleva seaduse alusel tehtavate hankemenetluse toimingute või otsuste tegemise juures, samuti kontrollida hankija tehtud toiminguid ja otsuseid ning nõuda hankijalt vea parandamist või õigusrikkumise lõpetamist kohapeal;
2) saada hankemenetluses edastatud teadete ja muu informatsiooni elektroonilise esitamise korral elektroonilisi dokumente, andmeid ja toimingute logiandmeid või saada ligipääsu hankija poolt kasutatavasse infosüsteemi;
3) teha vastavalt käesoleva seaduse §-s 108 sätestatule otsus või ettekirjutus.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 108.  Rahandusministeeriumi otsus või ettekirjutus

(1) Rahandusministeerium võib tunnistada enne hankelepingu sõlmimist oma otsusega kehtetuks käesoleva seaduse § 10 lõike 1 punktis 1 nimetatud hankija hankemenetluse või teha § 10 lõike 1 punktides 2–6 või lõikes 3 nimetatud hankijale ettekirjutuse hankemenetluse kehtetuks tunnistamiseks, kui hankija:
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]  
1) ei ole hanketeates, hankedokumentides või pakkumuse esitamise ettepanekus esitanud pakkumuse edukuse üle otsustamisel kasutatavaid pakkumuste hindamise kriteeriume või nende suhtelist osakaalu ning on avanud pakkumused;
2) ei ole teatanud hankedokumentide muutmisest kõikidele hankijalt hankedokumendid saanud huvitatud isikutele, pakkujatele või taotlejatele;
3) on oluliselt rikkunud käesoleva seaduse §-s 56 sätestatud selgituste andmise korda;
4) ei ole pakkumuste avamisel kontrollinud esitatud dokumentide vastavust hankedokumentides nõutud loetelule;
5) ei ole saatnud pakkumuste avamise protokolli koopiat kõikidele pakkujatele vastavalt § 46 lõikes 3 sätestatule;
6) on kasutanud pakkumuste vastavuse kontrollimisel või pakkumuste hindamisel oma esindajana või eksperdina isikut, kelle suhted pakkujaga võivad tekitada põhjendatud kahtlust tema objektiivsuses;
7) on avatud hankemenetluse või piiratud hankemenetluse käigus pidanud läbirääkimisi.

(2) Rahandusministeerium võib teha käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud otsuse või ettekirjutuse lisaks lõikes 1 sätestatule ka siis, kui hankija rikub hankemenetluse käigus käesolevat seadust ja ilmnevad asjaolud, mis ei võimalda kõiki asjaolusid arvestades hankemenetlust jätkata.

(3) Kui hankija on jaotanud riigihanke sama hankemenetluse raames osadeks ja hankijapoolne käesoleva seaduse rikkumine, mis tingib Rahandusministeeriumi poolt käesoleva paragrahvi lõikes 1 või 2 nimetatud otsuse või ettekirjutuse tegemise, esineb ühe või mõne osa suhtes, teeb Rahandusministeerium otsuse või ettekirjutuse nende osade suhtes, mille suhtes rikkumine esineb.

(4) Enne hankemenetluse kehtetuks tunnistamise otsuse või ettekirjutuse tegemist hankemenetluse kehtetuks tunnistamiseks annab Rahandusministeerium hankijale võimaluse omapoolsete vastuväidete esitamiseks Rahandusministeeriumi määratud kuni kolme tööpäeva pikkuse tähtaja jooksul.

(5) [Kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(6) Hankemenetluse kehtetuks tunnistamise otsuse või ettekirjutuse tegemise korral on kõik hankemenetlusega seotud otsused ja toimingud tühised, olenemata sellest, kas need on tehtud enne või pärast kehtetuks tunnistamise otsustamist. Samuti on tühine hankeleping, mis sõlmitakse pärast hankemenetluse kehtetuks tunnistamise otsuse või ettekirjutuse tegemist.

(7) Rahandusministeeriumil on õigus teha kohustuslikke ettekirjutusi muude käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktide rikkumiste lõpetamiseks, mida ei ole nimetatud käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(8) Rahandusministeerium võib käesoleva seaduse alusel tehtud ettekirjutuse täitmata jätmise korral rakendada sunniraha asendustäitmise ja sunniraha seaduses sätestatud korras. Ettekirjutuse täitmata jätmise korral on sunniraha ülemmäär esimesel korral kuni 1500 eurot ja järgmistel kordadel kokku kuni 10.000  eurot ühe ja sama kohustuse täitmisele sundimiseks.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

§ 109.  Rahandusministeeriumi tegevus õigusrikkumise korral

(1) Kui Rahandusministeeriumile laekub teave riigihangete teostamisega seotud õigusrikkumise kohta või Rahandusministeerium avastab õigusrikkumise riigihanke kontrollimise käigus ja teatavaks saanud asjaolude kogum annab aluse süüteokahtluseks ning see õigusrikkumine ei ole käsitatav käesoleva seaduse §-des 111–113 sätestatud väärteona, peab Rahandusministeerium teavitama talle teadaolevatest asjaoludest politseiasutust või prokuratuuri.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(2) Rahandusministeeriumil on õigus teha ettepanekuid käesolevat seadust või selle alusel kehtestatud õigusakte rikkunud isiku või isikute distsiplinaarvastutusele võtmiseks või võlaõigusseaduses ettenähtud õiguskaitsevahendite rakendamiseks.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 110.  Koostöö Euroopa Komisjoniga

(1) Kui Komisjon teavitab hankijat kirjalikult Euroopa Liidu riigihangete-alaste õigusaktide või neid rakendavate siseriiklike õigusaktide sätete ilmsest rikkumisest hankemenetluse läbiviimisel, on hankija kohustatud kolme tööpäeva jooksul teate saamisest arvates edastama Rahandusministeeriumile kogu asjakohase informatsiooni vastava hankemenetluse kohta.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud informatsiooni käsitlemise ja Euroopa Komisjonile edastamise korra kehtestab Vabariigi Valitsus.

4. jagu.- Vastutus 

§ 111.  Riigihanke korraldamise nõuete rikkumine

(1) [Kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(2) [Kehtetu -RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(3) Riigihanke korraldamise nõuete järgmiste rikkumiste eest:
1) konfidentsiaalsusnõuete rikkumine;
2) taotleja või pakkuja hankemenetlusest kõrvaldamata jätmine, kui käesolevas seaduses on selline kohustus sätestatud ja hankijale on teada kohustusliku kõrvaldamise aluse esinemine taotleja või pakkuja suhtes;
3) hankelepingu sõlmimine või muutmine käesolevas seaduses sätestatud nõudeid rikkudes;
4) hankemenetluse liigi valimine käesolevas seaduses sätestatud nõudeid rikkudes;
5) avatud hankemenetluse või piiratud hankemenetluse käigus läbirääkimiste pidamine;
6) hankedokumentide muutmisest teatamata jätmine kõikidele hankijalt hankedokumendid saanud huvitatud isikutele, pakkujatele või taotlejatele;
7) käesoleva seaduse §-s 56 sätestatud selgituste andmise korra oluline rikkumine;
8) hankija on jätnud registrile esitatud hanketeates märkimata, et riigihanke eeldatav maksumus on võrdne rahvusvahelise piirmääraga või ületab seda või ei ole märkinud, et soovib nimetatud teate avaldamise edastamist Euroopa Ühenduste Väljaannete Talitusele;
9) riigihanke aruande korduvalt esitamata jätmine pärast hankemenetluse lõppemist registri veebilehe kaudu –karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud rikkumise eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, –karistatakse rahatrahviga kuni 3200 eurot.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 112.  Pakkumuse esitamine ilma kindla kavatsuseta sõlmida hankeleping

(1) Pakkumuse esitamise eest ilma kindla kavatsuseta sõlmida hankeleping –karistatakse rahatrahviga kuni 200 trahviühikut.

(2) Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, –karistatakse rahatrahviga kuni 2000 eurot.
[RT I 2010, 22, 108 - jõust. 01.01.2011]

§ 113.  Hankemenetluses valeandmete esitamine

(1) Pakkuja või taotleja poolt hankemenetluses valeandmete esitamise eest –karistatakse rahatrahviga kuni 200 trahviühikut.

(2) Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, –karistatakse rahatrahviga kuni 2000 eurot.
[RT I 2010, 22, 108 - jõust. 01.01.2011]

§ 114.  Menetlus

(1) Käesoleva seaduse §-des 111–113 sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku ja väärteomenetluse seadustiku sätteid.

(2) Käesoleva seaduse §-des 111–113 sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Rahandusministeerium.

§ 115.  Kulude hüvitamine pakkujale

Pakkujal ei ole õigust nõuda hankijalt pakkumuse esitamisega seotud kulude, kaasa arvatud pakkumuse ettevalmistamise ja hankemenetluses, ideekonkursil või ehitustööde kontsessiooni andmisel osalemisega seotud mõistlike kulude hüvitamist, välja arvatud juhul, kui pakkuja tõendab, et hankija rikkus riigihanke läbiviimist reguleerivaid sätteid, ilma milleta oleks temaga hankelepingu sõlmimine olnud tõenäoline.

§ 116.  Kahju hüvitamine pakkuja poolt

Kui pakkuja on hankemenetluse käigus või vaidlustuse lahendamise käigus esitanud teadvalt valeandmeid või võltsinud dokumente, hüvitab ta selliste andmete või dokumentide esitamisest hankijale või teistele isikutele tulenenud kahju.

7. peatükk.-  VAIDLUSTUSMENETLUS 

1. jagu.-  Üldsätted 

§ 117.  Hankija tegevuse vaidlustamine

(1) Pakkuja, taotleja või hankemenetluses osalemisest huvitatud isik (edaspidi vaidlustaja) võib vaidlustada hankija tegevuse, kui ta leiab, et käesoleva seaduse rikkumine hankija poolt rikub tema õigusi või kahjustab tema huvisid, esitades riigihangete vaidlustuskomisjonile (edaspidi vaidlustuskomisjon) sellekohase vaidlustuse.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(2) Vaidlustuse võib esitada järgmiste hankija dokumentide või otsuste peale:
1) hanketeade;
2) pakkumuse esitamise ettepanek;
3) kontsessiooni teade;
4) perioodiline eelteade, millega alustatakse hankemenetlust;
5) kvalifitseerimissüsteemi teade, millega alustatakse hankemenetlust;
6) ideekonkursi kutse;
7) hankedokumendid;
8) taotleja või pakkuja hankemenetlusest kõrvaldamine;
9) taotleja ja pakkuja kvalifitseerimine ning kvalifitseerimata jätmine;
10) pakkumuse vastavaks tunnistamine;
11) pakkumuse tagasilükkamine või kõigi pakkumuste tagasilükkamine;
12) pakkumuse edukaks tunnistamine;
13) muu käesoleva seaduse alusel tehtud hankija otsus, mis võib rikkuda vaidlustaja õigusi või kahjustada tema huvisid.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(21) Pakkuja või huvitatud isik võib:
1) esitada vaidlustuse vabatahtliku teate peale, kui hankija on jätnud hanketeate esitamata ja selle esitamata jätmine ei olnud vastavalt käesolevale seadusele lubatud ning hankija on esitanud registrile vabatahtliku teate;
2) vaidlustada hankelepingu, kui hankija on kasutanud väljakuulutamiseta läbirääkimistega hankemenetlust ja pärast hankelepingu sõlmimist esitanud tähtaegselt registrile riigihanke aruande, milles sisalduvad põhjendused nimetatud hankemenetluse kasutamiseks;
3) vaidlustada hankelepingu, kui hankija ei ole esitanud hanketeadet ja selle esitamata jätmine ei olnud vastavalt käesolevale seadusele lubatud, samuti kui hankija ei ole esitanud vabatahtlikku teadet ega tähtaegselt riigihanke aruannet.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(22) Käesoleva paragrahvi lõike 21 punkte 2 ja 3 ei kohaldata juhul, kui sõlmitud hankelepingu maksumus ei ole võrdne riigihanke piirmääraga ega ületa seda.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(3) Pärast hankelepingu sõlmimist võib kahju hüvitamise taotluse esitada vaidlustuskomisjonile taotleja või pakkuja, kellega jäi hankeleping sõlmimata hankija õigusvastase otsuse, toimingu või käesoleva paragrahvi lõike 2 punktides 1–7 nimetatud dokumendi (edaspidi hanke alusdokument) tõttu.

(4) Vaidlustuskomisjon on kohtuväline vaidluste lahendamise organ riigivastutuse seaduse § 15 lõike 2 punkti 1 tähenduses.

§ 118.  Riigilõiv

Vaidlustuskomisjonile vaidlustuse ja kahju hüvitamise taotluse esitamisel tasutakse riigilõivu riigilõivuseaduses sätestatud korras.

§ 119.  Vaidlustuskomisjon

(1) Vaidlustusmenetlust viivad läbi vaidlustuskomisjoni liikmed.

(2) Vaidlustuskomisjoni liige on sõltumatu ja lähtub oma otsuste tegemisel üksnes seadusest ja muudest õigusaktidest ning Eestile kohustuslikest välislepingutest.

(3) Vaidlustuskomisjoni liikme nimetab ametisse ja vabastab ametist Vabariigi Valitsus rahandusministri ettepanekul. Vaidlustuskomisjoni liikmete hulgast nimetab Vabariigi Valitsus rahandusministri ettepanekul vaidlustuskomisjoni juhataja, kes esindab ja juhib vaidlustuskomisjoni.

(4) Vaidlustuskomisjoni liige nimetatakse ametisse viieks aastaks.

(5) Vaidlustuskomisjoni liikmele esitatavate nõuete suhtes kohaldatakse kohtute seaduse §-s 47 sätestatut. Vaidlustuskomisjoni liige vabastatakse ametist ennetähtaegselt juhul, kui ilmneb kohtute seaduse §-s 47 sätestatud asjaolu, mis seaduse kohaselt välistab isiku nimetamise vaidlustuskomisjoni liikmeks.

(6) Vaidlustuskomisjoni liikme ametipalk on võrdne maa- ja halduskohtu kohtunike ametipalgaga. Vaidlustuskomisjoni juhataja ametipalk on võrdne ringkonnakohtuniku ametipalgaga.

(7) Vaidlustuskomisjoni liikme üle teenistuslikku järelevalvet ei teostata. Vaidlustuskomisjoni liige allub töökorraldus- ja muudes üldküsimustes vaidlustuskomisjoni juhatajale, vaidlustuskomisjoni juhataja allub töökorraldus- ja muudes üldküsimustes rahandusministrile. Distsiplinaarkaristuse määramise õigus on rahandusministril. Töötajate distsiplinaarvastutuse seaduse sätete kohaldamisel kuuluvad tööandja õigused rahandusministrile.

(8) Vaidlustuskomisjoni liikmele ei kohaldata avaliku teenistuse seaduse §-sid 14–22, 29–391, 41 ja 42, 46–48, § 551, §-sid 59 ja 60, 62–64, § 71, §-sid 73 ja 74, 77–83, § 85 lõike 1 punkte 3–5 ning lõiget 3, § 86, § 87 punkti 4, §-sid 90–106, 1131–1133, § 117 lõike 1 punkte 1, 2 ja 7 ning lõikeid 2, 3 ja 5, §-sid 118 ja 120.

(9) Vaidlustuskomisjoni liige ei või lisaks teenistusele vaidlustuskomisjonis töötada mujal kui õppe- või teadustööl.

(10) Vaidlustuskomisjoni töötingimused, sealhulgas tööruumid ja tehnilise teenindamise tagab Rahandusministeerium.

(11) Vaidlustuskomisjoni halduskulud ja vaidlustusmenetlusega seotud kulud, sealhulgas vaidlustuskomisjoni liikmete töötasu kaetakse riigieelarvest Rahandusministeeriumile selleks eraldatud vahenditest.

(12) Vaidlustuskomisjoni põhimääruse kinnitab rahandusminister.

§ 120.  Taandamine

(1) Vaidlustuskomisjoni liige ei või vaidlustust läbi vaadata ja peab ennast vaidlustuse läbivaatamiselt taandama, kui esineb asjaolu, mis annab alust kahelda tema erapooletuses.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asjaolu esinemist eeldatakse juhul, kui vaidlustust läbivaatav vaidlustuskomisjoni liige on menetlusosalise või tema seadusliku esindaja:
1) alaneja või üleneja sugulane;
2) õde, poolõde, vend, poolvend või isik, kes on või on olnud abielus vaidlustuse poole või tema esindaja õe, poolõe, venna või poolvennaga;
3) võõras- või kasuvanem, võõras- või kasulaps;
4) lapsendaja või lapsendatu;
5) abikaasa, elukaaslane, samuti abikaasa või elukaaslase õde, vend või otseliinis sugulane, sealhulgas pärast abielu või püsiva kooselu lõppemist.

(3) Lisaks käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 sätestatule peab vaidlustuskomisjoni liige ennast vaidlustuse läbivaatamisest taandama:
1) asjas, milles ta on ise menetlusosaline või isik, kelle vastu võib esitada menetlusest tulenevalt nõude;
2) asjas, milles ta on või on olnud menetlusosalise esindaja või nõustaja või milles ta osales või milles tal oli õigus osaleda menetlusosalise seadusliku esindajana;
3) asjas, milles ta on andnud arvamuse eksperdina.

(4) Menetlusosaline võib käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud juhul nõuda vaidlustust läbivaatava vaidlustuskomisjoni liikme taandamist.

(5) Taandusavalduse vaatab läbi vaidlustust läbivaatav vaidlustuskomisjoni liige või vaidlustuskomisjoni koosseis ja teeb vastava otsuse.

(6) Kui taandusavaldus rahuldatakse, määrab juhataja uue vaidlustust läbivaatava vaidlustuskomisjoni liikme või vaidlustuskomisjoni koosseisu.

(7) Kui vaidlustuskomisjoni koosseisu liikme asendamine või uue vaidlustust läbivaatava vaidlustuskomisjoni liikme määramine istungil ei ole võimalik, lükatakse istung edasi ja määratakse istungi uus toimumise aeg ja koht.

2. jagu.-  Vaidlustamise käik 

§ 121.  Vaidlustuse ja kahju hüvitamise taotluse esitamine

(1) Vaidlustus peab olema laekunud vaidlustuskomisjonile seitsme tööpäeva jooksul arvates päevast, mil vaidlustaja sai teada või pidi teada saama oma õiguste rikkumisest või huvide kahjustamisest, kuid mitte pärast hankelepingu sõlmimist. Vaidlustus hanke alusdokumendi peale peab olema laekunud hiljemalt kolm tööpäeva enne hankemenetluses osalemise taotluste, pakkumuste, ideekavandite või kontsessioonitaotluste esitamise tähtpäeva.

(11) Käesoleva seaduse § 117 lõike 21 punktis 1 sätestatud alusel esitatud vaidlustus peab olema vaidlustuskomisjonile laekunud seitsme tööpäeva jooksul arvates vabatahtliku teate avaldamisest registris.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(12) Käesoleva seaduse § 117 lõike 21 punktis 2 sätestatud alusel võib esitada vaidlustuse vaidlustuskomisjonile 30 päeva jooksul arvates riigihanke aruande avaldamisest registris.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(13) Käesoleva seaduse § 117 lõike 21 punktis 3 sätestatud alusel võib esitada vaidlustuse vaidlustuskomisjonile kuue kuu jooksul arvates hankelepingu sõlmimisest.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(2) Vaidlustus esitatakse vaidlustuskomisjonile kirjalikult ja selles peab sisalduma:
1) vaidlustaja nimi, aadress ja muud kontaktandmed;
2) hankija nimi, aadress ja muud kontaktandmed;
3) vaidlustuse ese, selle vastuolu käesoleva seaduse sätetega ja põhjused, miks vaidlustaja peab seda oma õigusi rikkuvaks või huve kahjustavaks;
4) vaidlustaja selgelt väljendatud taotlus;
5) vaidlustusele lisatud dokumentide loetelu.

(3) Vaidlustaja lisab vaidlustusele tema käsutuses oleva teabe hankemenetluse kohta, millega seoses vaidlustus esitatakse.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(4) Vaidlustus ja sellele lisatud dokumendid esitatakse eesti keeles.

(5) Kahju hüvitamise taotluse võib vaidlustuskomisjonile esitada ühe aasta jooksul hankelepingu sõlmimisest arvates. Kahju hüvitamise taotluse vaatab vaidlustuskomisjon läbi mõistliku aja jooksul, muus osas kohaldatakse kahju hüvitamise taotluse läbivaatamisele vaidlustuse läbivaatamise kohta sätestatut.

(6) Vaidlustuskomisjon hindab hankija otsuse, toimingu või hanke alusdokumendi õiguspärasust ainult vaidlustuse või kahju hüvitamise taotluse läbivaatamise käigus.

§ 122.  Vaidlustusmenetluse alustamine

(1) Vaidlustuskomisjon hindab ühe tööpäeva jooksul vaidlustuse saamisest arvates selle vastavust käesolevas peatükis sätestatud nõuetele.

(2) Kui vaidlustuskomisjon leiab, et vaidlustuses on kõrvaldatavaid puudusi, annab ta vaidlustajale puuduste kõrvaldamiseks kahe tööpäevase tähtaja.

(3) Vaidlustuskomisjon jätab vaidlustuse läbi vaatamata ja tagastab selle oma otsusega vaidlustajale, kui:
1) vaidlustus ei ole esitatud tähtaegselt;
2) vaidlustaja ei ole määratud tähtaja jooksul kõrvaldanud vaidlustuses esinevaid puudusi;
3) samas asjas on juba tehtud otsus vaidlustuskomisjonis või kohtus;
4) vaidlustatud hankemenetluse või otsuse kohta on tehtud käesoleva seaduse § 108 lõikes 1 või 2 nimetatud otsus või ettekirjutus;
5) hankija on tunnistanud vaidlustatud hankemenetluse või otsuse kehtetuks või õigusrikkumine on kõrvaldatud;
6) vaidlustajal puudub vaidlustuse esitamise õigus.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(4) Kui vaidlustuskomisjonile esitatud vaidlustus või vaidlustusele lisatud dokumendid ei ole eestikeelsed, võib vaidlustuskomisjon lugeda selle käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud puuduseks ja nõuda vaidlustuse või vaidlustusele lisatud dokumentide tõlget. Kui vaidlustusele lisatud dokumentide tõlget tähtpäevaks ei esitata, võib vaidlustuskomisjon jätta vaidlustusele lisatud dokumendid tähelepanuta.

(5) Vaidlustuskomisjon kaasab vaidlustuse läbivaatamisse ka iga hankemenetluses osaleva või osalemisest huvitatud isiku, kelle õiguste üle vaidlustuse läbivaatamise käigus võidakse otsustada (edaspidi kolmas isik). Kolmandat isikut ei pea kaasama, kui vaidlustus esitatakse hanke alusdokumendi peale ja vaidlustusest ei selgu, millise kolmanda isiku huve see võib puudutada.

§ 123.  Hankemenetluse peatamine

(1) Vaidlustuse saamisel, milles puuduvad käesoleva seaduse § 122 lõikes 3 nimetatud alused selle läbi vaatamata jätmiseks, teatab vaidlustuskomisjon viivitamata hankijale ja kolmandale isikule vaidlustuse esitamisest ja edastab neile vaidlustuse koopia.

(2) Kui vaidlustuskomisjon määrab vaidlustajale tähtaja vaidlustuses esinevate puuduste kõrvaldamiseks, teatab ta hankijale vaidlustuse esitamisest ning edastab talle pärast puuduste kõrvaldamist vaidlustuskomisjonile esitatud vaidlustuse koopia. Kui vaidlustuskomisjon jätab vaidlustuse läbi vaatamata käesoleva seaduse § 122 lõike 3 punkti 2 alusel, teatab vaidlustuskomisjon sellest viivitamata hankijale.

(3) Vaidlustuskomisjon võib vaidlustaja põhjendatud taotluse alusel teha igas vaidlustusmenetluse staadiumis otsuse hankemenetluse, ideekonkursi või ehitustööde kontsessiooni andmise peatamise kohta, võttes arvesse peatamisest tulenevaid võimalikke tagajärgi kõigile huvidele, mida võidakse kahjustada. Hankemenetluse, ideekonkursi või ehitustööde kontsessiooni andmise peatamise taotluse vaatab vaidlustuskomisjon läbi kolme tööpäeva jooksul vastava taotluse saamisest arvates. Vaidlustuskomisjon võib hankemenetluse, ideekonkursi või ehitustööde kontsessiooni andmise peatamise üle otsustamiseks nõuda menetlusosaliste seisukohti, mille nad on kohustatud andma ühe tööpäeva jooksul.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(31) Vaidlustuskomisjon võib menetlusosalise taotluse alusel või omal algatusel hankemenetluse, ideekonkursi või ehitustööde kontsessiooni peatamise kohta tehtud otsuse igas vaidlustusmenetluse staadiumis kehtetuks tunnistada.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(32) Vaidlustuskomisjon võib hankija põhjendatud taotluse alusel, juhul kui vaidlustatakse hankija otsust pakkumuse edukaks tunnistamise kohta, teha igas vaidlustusmenetluse staadiumis otsuse hankelepingu sõlmimiseks nõustumuse andmise lubamise kohta, kui oluline avalik huvi, mida võidakse kahjustada hankelepingu sõlmimata jätmise korral, kaalub üles vaidlustuse esitaja õiguste võimaliku kahjustamise. Hankelepingu sõlmimiseks nõustumuse andmise lubamise taotluse vaatab vaidlustuskomisjon läbi viie tööpäeva jooksul selle saamisest arvates. Vaidlustuskomisjon võib käesolevas lõikes nimetatud taotluse läbivaatamisel nõuda menetlusosaliste seisukohti, mille nad on kohustatud andma kahe tööpäeva jooksul.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(33) Kui vaidlustuskomisjon on käesoleva paragrahvi lõike 32 alusel teinud otsuse hankelepingu sõlmimiseks nõustumuse andmise lubamise kohta ja vaidlustusmenetlus pakkumuse edukaks tunnistamise otsuse üle lõpeb käesoleva seaduse § 126 lõike 1 punkti 1, 3 või 5 alusel ning hankija pole vaidlustusmenetluse lõppemise ajaks hankelepingut sõlminud, kaotab vaidlustuskomisjoni otsus hankelepingu sõlmimiseks nõustumuse andmise lubamise kohta vaidlustusmenetluse lõppedes kehtivuse.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(34) [Kehtetu -RT I, 23.02.2011, 3- jõust. 01.01.2012]

(4) Pärast käesoleva paragrahvi lõikes 1 või 2 nimetatud teate saamist, kuid enne käesoleva seaduse §-s 128 nimetatud tingimuse saabumist sõlmitud hankeleping on tühine. Kui vaidlustuskomisjon on peatanud hankemenetluse, ideekonkursi või ehitustööde kontsessiooni andmise ning pakkumuste, taotluste, ideekavandite või kontsessioonitaotluste esitamise tähtpäev saabub vaidlustusmenetluse ajal, on hankijal kohustus pikendada pakkumuste, taotluste, ideekavandite või kontsessioonitaotluste esitamise tähtaega mõistliku aja võrra. Hankemenetluse, ideekonkursi või ehitustööde kontsessiooni andmise peatamise korral on hankijal kohustus teha pakkujatele vastavalt § 45 lõikes 2 sätestatule ettepanek esitatud pakkumuste, ideekavandite või kontsessioonitaotluste jõusoleku tähtaja pikendamiseks.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(5) Kui vaidlustuskomisjon on peatanud hankemenetluse, ideekonkursi või ehitustööde kontsessiooni andmise või tunnistanud peatamise otsuse kehtetuks, teavitab hankija viivitamata sellest kõiki hankemenetluses osalemisest huvitatud isikuid, pakkujaid või taotlejaid, lähtudes käesoleva seaduse § 55 lõikes 1 sätestatust.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 124.  Vaidlustuse läbivaatamise korraldamine

(1) Hankija esitab vaidlustusele kirjaliku vastuse kahe tööpäeva jooksul arvates vaidlustuse koopia saamisest vaidlustuskomisjonilt, lisades sellele kõik vaidlustuse lahendamiseks vajalikud dokumendid, mida vaidlustuskomisjon nõuab. Kirjalikus vastuses võib hankija teha vaidlustuse lahendamise ettepaneku. Kui käesoleva seaduse § 122 lõike 5 alusel on vaidlustuse läbivaatamisse kaasatud kolmas isik, esitab ka kolmas isik vaidlustusele kirjaliku vastuse kahe tööpäeva jooksul arvates vaidlustuse koopia saamisest vaidlustuskomisjonilt, lisades sellele kõik vaidlustuse lahendamiseks vajalikud dokumendid.

(2) Vaidlustuskomisjon edastab käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud kirjaliku vastuse koopia ühe tööpäeva jooksul teistele menetlusosalistele.

(3) Vaidlustuskomisjon võib nõuda vaidlustajalt, hankijalt ning kolmandalt isikult enne vaidlustuse läbivaatamist kirjalikku seletust vaidlustatava hanke alusdokumendi või otsuse sisu kohta. Vaidlustaja, hankija ja kolmas isik on kohustatud esitama kirjaliku seletuse vaidlustuskomisjonile kahe tööpäeva jooksul vaidlustuskomisjonilt sellekohase nõudmise saamisest arvates.

(4) Vaidlustusmenetluses on menetlusosalisel õigus tutvuda vaidlustusmenetluses esitatud dokumentidega, arvestades käesoleva seaduse § 43 lõikes 4 sätestatut.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

§ 125.  Vaidlustuse läbivaatamine

(1) Vaidlustuse vaatab läbi kas ainuisikuliselt vaidlustuskomisjoni liige või vähemalt kolmeliikmeline koosseis, kui vaidlustuse lahendamine kollegiaalselt on juhataja arvates oluline seaduse ühetaolise kohaldamise seisukohast.

(2) Vaidlustuskomisjon vaatab vaidlustuse läbi kas esitatud dokumentide alusel kirjalikus menetluses või korraldab seitsme tööpäeva jooksul vaidlustuskomisjonile puudusteta vaidlustuse laekumise päevast arvates vaidlustuse läbivaatamise avalikul istungil vaidlustaja, hankija ja kolmanda isiku osavõtul. Vaidlustuskomisjon korraldab vaidlustuse läbivaatamise avalikul istungil juhul, kui vähemalt üks vaidlustusmenetluse osalistest seda nõuab või kui vaidlustuskomisjon peab seda vaidlustuse lahendamiseks vajalikuks.

(3) Vaidlustuskomisjon teatab hankijale, vaidlustajale ja kolmandale isikule istungi toimumise aja ja koha vähemalt kolm tööpäeva enne istungi toimumist.

(4) Kui hankija või kolmas isik ei ilmu istungile, vaatab vaidlustuskomisjon vaidlustuse istungil läbi ilma hankija või kolmanda isiku osavõtuta. Vaidlustaja istungile ilmumata jäämise korral jätab vaidlustuskomisjon vaidlustuse läbi vaatamata, tagastab selle oma otsusega vaidlustajale ja teatab sellest viivitamata hankijale.

(5) Vaidlustuskomisjon võib vajaduse korral korraldada täiendava istungi, millest teatatakse hankijale, vaidlustajale ja kolmandale isikule kas eelmisel istungil või käesoleva paragrahvi lõikes 3 sätestatud korras.

(6) Asjaajamine vaidlustusmenetluses ja vaidlustuse läbivaatamine toimub eesti keeles. Pooltel ja kolmandal isikul, kes ei saa eesti keelest aru, on õigus anda seletusi ja esineda vaidlustuse läbivaatamisel tõlgi või eesti keelt oskava esindaja vahendusel. Tõlgi kaasamise ja tõlgitasu maksmise kohustus on tõlki vajaval isikul.

(7) Eesti keelt mitteoskava vaidlustaja ilmumisel istungile ilma tõlgita või eesti keelt oskava esindajata loetakse vaidlustaja istungile ilmumata jäämiseks käesoleva paragrahvi lõike 4 tähenduses.

(8) Vaidlustuskomisjon võib kaasata vaidlustuse läbivaatamisele eksperte. Ekspert võib esitada oma arvamuse kirjalikult või suuliselt istungil.

(9) Eksperdi tasu aluseks on riigiteenistujate palgaastmestiku kõrgeima astme palgamäärale vastava tunnitasu kolmekordne määr.

(10) Vaidlustuse läbivaatamise käigus asjaolu ilmnemisel, mis võib tuua kaasa hankemenetluse kehtetuks tunnistamise otsuse või ettekirjutuse tegemise Rahandusministeeriumi poolt § 108 lõikes 1 või 2 sätestatud alusel, teavitab vaidlustuskomisjon viivitamata Rahandusministeeriumi ning peatab vaidlustuse läbivaatamise kuni Rahandusministeeriumi poolt järelevalve teostamise lõppemiseni.

§ 126.  Vaidlustusmenetluse lõppemine

(1) Vaidlustusmenetlus lõpeb:
1) vaidlustuse lahendamisega kokkuleppel;
2) vaidlustusest loobumisega vaidlustaja poolt;
3) vaidlustuse põhjendatuks tunnistamisega hankija poolt;
4) vaidlustuskomisjoni otsusega jätta vaidlustus või kahju hüvitamise taotlus rahuldamata;
5) vaidlustuskomisjoni otsusega rahuldada vaidlustus osaliselt või täielikult, tunnistades kehtetuks hankija tehtud hankemenetlusega seotud käesoleva seadusega vastuolus olev otsus või kohustades hankijat viima hanke alusdokument vastavusse õigusaktidega ettenähtud nõuetele;
6) vaidlustuskomisjoni otsusega rahuldada osaliselt või täielikult taotlus mõista hankijalt vaidlustaja kasuks välja hüvitis hankija õigusvastase otsuse, toimingu või hanke alusdokumendi tõttu tekkinud kahju hüvitamiseks;
7) vaidlustuskomisjoni otsusega lõpetada vaidlustusmenetlus pärast Rahandusministeeriumi poolt käesoleva seaduse § 108 lõikes 1, 2 või 7 nimetatud otsuse või ettekirjutuse tegemist.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

(11) Käesoleva seaduse § 117 lõike 21 punktis 1 sätestatud alusel esitatud vaidlustuse rahuldamisel keelab vaidlustuskomisjon oma otsusega hankelepingu sõlmimise.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(12) Käesoleva seaduse § 117 lõike 21 punktis 2 või 3 sätestatud alusel esitatud vaidlustuse rahuldamisel võib vaidlustuskomisjon oma otsusega:
1) tuvastada hankelepingu tühisuse käesoleva seaduse §
69 lõigetes 11 ja 12 sätestatud alustel või
2) jätta hankelepingu jõusse, lühendades hankelepingu tähtaega, kui on tuvastatud hankelepingu tühisuse asjaolude olemasolu käesoleva seaduse §
69 lõigetes 11 ja 12 sätestatud alustel. Otsuse tegemisel võetakse arvesse olulist avalikku huvi, mida võidakse kahjustada hankelepingu tühisuse korral.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(13) Käesoleva seaduse tähenduses ei ole olulise avaliku huviga seotud põhjusteks asjaomase hankelepinguga otseselt seotud majanduslikud huvid. Hankelepinguga otseselt seotud majanduslike huvide hulka kuuluvad muu hulgas hankelepingu täitmise edasilükkumisest, uue hankemenetluse alustamisest, hankelepingut täitva pakkuja vahetamisest tulenevad kulud ja hankelepingu tühisusest tulenevate õiguslike kohustuste kulud. Majanduslikke huve võib pidada olulise avaliku huviga seotud põhjuseks üksnes siis, kui erandlikel juhtudel kaasneksid hankelepingu tühisuse tuvastamisega ebaproportsionaalsed tagajärjed.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(2) Vaidlustusmenetluse lõppemine vastavalt käesoleva paragrahvi lõike 1 punktile 1, 2 või 3 vormistatakse vaidlustuskomisjoni otsusega. Kui sõlmitakse kokkulepe, loobutakse vaidlustusest või tunnistatakse vaidlustus põhjendatuks istungil, vormistatakse vaidlustusmenetluse lõppemine kirjaliku protokolliga.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(3) Kui vaidlustaja loobub vaidlustusest enne selle läbivaatamist avalikul istungil või otsuse tegemist kirjalikus menetluses, lõpetab vaidlustuskomisjon oma otsusega menetluse ja teatab sellest kohe hankijale.

(4) Vaidlustusmenetluse lõppemine vastavalt käesoleva paragrahvi lõike 1 punktile 4, 5 või 6 vormistatakse vaidlustuskomisjoni motiveeritud otsusega.

(5) Vaidlustusmenetluse lõppemisel käesoleva paragrahvi lõike 1 punkti 1, 2, 3 või 7 alusel vaidlustuskomisjon hanke alusdokumendi, hankija otsuse või toimingu õiguspärasust ei hinda.

(6) Vaidlustusmenetluse lõppemisel käesoleva paragrahvi lõike 1 punkti 3 või 7 alusel või lõike 1 punktis 5 nimetatud vaidlustuse või punktis 6 nimetatud kahju hüvitamise taotluse täieliku rahuldamisega mõistab vaidlustuskomisjon oma otsusega hankijalt vaidlustaja kasuks välja tema poolt vaidlustusmenetluses tasutud riigilõivu täies ulatuses ja tasutud või tasumisele kuuluva eksperditasu vajalikus ja põhjendatud ulatuses. Vaidlustuse või kahju hüvitamise taotluse osalise rahuldamise korral mõistab vaidlustuskomisjon riigilõivu ja eksperditasu hankijalt välja proportsionaalselt vaidlustuse või kahju hüvitamise taotluse rahuldamisega. Vaidlustusmenetluse lõppemisel käesoleva paragrahvi lõike 1 punkti 2 või 4 alusel mõistab vaidlustuskomisjon oma otsusega vaidlustajalt hankija või kolmanda isiku kasuks välja nende poolt vaidlustusmenetluses tasutud või tasumisele kuuluva eksperditasu vajalikus ja põhjendatud ulatuses.

§ 127.  Otsuse teatavaks tegemine, jõustumine ja toime
[RT I 2010, 20, 102– jõust. 01.07.2010]

(1) Vaidlustuskomisjoni otsus, millega vaidlustus sisuliselt lahendatakse, tehakse avalikult teatavaks vaidlustuskomisjoni kantseleis kümne tööpäeva jooksul arvates vaidlustuse läbivaatamise lõppemisest istungil. Istungi lõpetamisel teatab vaidlustuskomisjon otsuse teatavaks tegemise aja.

(2) Kui vaidlustuskomisjon vaatab vaidlustuse läbi kirjalikus menetluses, tehakse otsus, millega vaidlustus sisuliselt lahendatakse, avalikult teatavaks kümne tööpäeva jooksul arvates puudusteta vaidlustuse laekumisest vaidlustuskomisjonile.

(3) Kui vaidlustuskomisjon on kaasanud vaidlustuse läbivaatamisele eksperdi käesoleva seaduse § 125 lõike 8 alusel või pöördunud Euroopa Kohtu poole asjas eelotsuse saamiseks ja seetõttu ei ole võimalik teha otsust käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 nimetatud tähtaja jooksul, tehakse vaidlustuskomisjoni otsus, millega vaidlustus sisuliselt lahendatakse, teatavaks kümne tööpäeva jooksul ekspertarvamuse või eelotsuse saamisest arvates.

(4) Käesoleva paragrahvi lõigetes 2 ja 3 nimetatud juhtudel teatab vaidlustuskomisjon menetlusosalistele otsuse teatavaks tegemise aja vähemalt kolm tööpäeva enne otsuse teatavaks tegemist.

(41) Vaidlustuskomisjoni otsus jõustub pärast kohtusse pöördumise tähtaja möödumist, kui kumbki pool ega kolmas isik ei esitanud kaebust halduskohtusse. Vaidlustuskomisjoni otsuse osalisel vaidlustamisel jõustub otsus osas, mis ei ole seotud edasikaevatud osaga. Kohus on asja lahendamisel seotud vaidlustuskomisjoni otsusega selle vaidlustamata osas.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(42) Vaidlustuskomisjoni otsus hankemenetluse, ideekonkursi või ehitustööde kontsessiooni andmise peatamise, peatamata jätmise või peatamise kehtetuks tunnistamise kohta jõustub selle teatavaks tegemisest arvates.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

(5) Vaidlustuse rahuldamisel on vaidlustuskomisjoni otsus hankijale täitmiseks kohustuslik. Hankija on kohustatud viima kõik oma hankemenetluse käigus tehtud otsused kooskõlla vaidlustuskomisjoni jõustunud otsusega. Hankija sõlmitud hankeleping, mis on vastuolus vaidlustuskomisjoni otsusega, on tühine.

§ 128.  Riigihanke jätkamine

(1) Hankija ei või jätkata peatatud riigihanget enne 14 päeva möödumist käesoleva seaduse § 126 lõike 1 punktis 4 või 5 nimetatud vaidlustuskomisjoni otsuse teatavaks tegemisest.

(2) Hankija ei või anda nõustumust hankelepingu sõlmimiseks enne 14 päeva möödumist käesoleva seaduse § 126 lõike 1 punktis 4 või 5 nimetatud vaidlustuskomisjoni otsuse teatavaks tegemisest.

(3) Vaidlustusmenetluse lõppemisel käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 nimetamata alustel või vaidlustuse läbivaatamata jätmisel ja tagastamisel käesoleva seaduse § 122 lõike 3 või § 125 lõike 4 alusel ei või hankija anda nõustumust hankelepingu sõlmimiseks enne seitsme päeva möödumist vaidlustusmenetluse lõppemise või vaidlustuse läbi vaatamata jätmise ja tagastamise otsuse teatavaks tegemisest.

(4) Hankija ei või anda nõustumust hankelepingu sõlmimiseks enne seitsme päeva möödumist vaidlustuskomisjoni otsuse tegemisest, millega vaidlustuskomisjon lubas hankijal anda nõustumuse hankelepingu sõlmimiseks.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011] 

§ 129.  Kahju hüvitamise taotlus

(1) Riigihanke korraldamisel, samuti hankelepingu sõlmimisega või muutmisega hankija poolt tekitatud kahju hüvitamiseks võib esitada taotluse hankijale riigivastutuse seaduses sätestatud korras, taotluse vaidlustuskomisjonile käesolevas seaduses sätestatud korras või kaebuse halduskohtule.

(2) Taotlus vaidlustuskomisjoni poolt tekitatud kahju hüvitamiseks esitatakse Rahandusministeeriumile.

(3) Kui hankija, vaidlustuskomisjon või Rahandusministeerium jätab kahju hüvitamise taotluse rahuldamata või tähtaegselt lahendamata või kui kannatanu ei nõustu hüvitise suuruse või viisiga, võib kannatanu 30 päeva jooksul esitada halduskohtule kaebuse hüvitise väljamõistmiseks.
[RT I, 23.02.2011, 3- jõust. 01.01.2012]

8. peatükk.- RAKENDUSSÄTTED 

§ 130.  Hankijate määratlemine

Käesoleva seaduse jõustumise hetkeks asutatud ja tegutsevad käesoleva seaduse § 10 lõikes 2 sätestatud tunnustele vastavad isikud määratlevad enda staatuse lõikes 2 sätestatud tunnuste suhtes ühe kuu jooksul alates käesoleva seaduse jõustumisest ning teavitavad sellest viivitamata Rahandusministeeriumi.

§ 131.  Alustatud pakkumismenetluste lõpetamine, esitatud vaidlustuste lahendamine ning seaduse alusel kehtestatud õigusaktide kehtivus

(1) Riigihanke pakkumismenetlused, mida alustati enne käesoleva seaduse jõustumist, viiakse lõpuni, lähtudes riigihangete seaduses sätestatud nõuetest, välja arvatud riigihangete seaduse §-s 20 sätestatud kohustus esitada riigihanke deklaratsioon. Nimetatud riigihanke pakkumismenetluse lõppedes on ostjal kohustus esitada registrile riigihanke aruanne käesoleva seaduse §-s 37 sätestatud korras.

(2) Ideekonkursid, mida alustati enne käesoleva seaduse jõustumist, viiakse lõpuni, lähtudes riigihangete seaduses sätestatud nõuetest, välja arvatud riigihangete seaduse §-s 20 sätestatud kohustus esitada ideekonkursi deklaratsioon. Nimetatud ideekonkursi lõppedes on ostjal kohustus esitada registrile ideekonkursi tulemused käesoleva seaduse § 80 lõikes 7 sätestatud korras.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud riigihanke pakkumismenetlustes esitatakse vaidlustused ja vaidlustuskomisjon vaatab need läbi, lähtudes riigihangete seaduses sätestatud nõuetest.

(4) Riigihangete seaduse § 361 lõike 1 alusel kehtestatud õigusakt kehtib kuni selle kehtetuks tunnistamiseni või käesoleva seaduse § 42 lõike 5 alusel õigusakti kehtestamiseni Vabariigi Valitsuse poolt.

§ 1311.  Alustatud hankemenetluste lõpetamine ja esitatud vaidlustuste lahendamine

(1) Hankemenetlused, mida alustati enne 2010. aasta 1. juulit, viiakse lõpuni, lähtudes käesoleva seaduse 2010. aasta 1. juulini kehtinud redaktsioonis sätestatud nõuetest.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud hankemenetlustes esitatakse vaidlustused ja vaidlustuskomisjon vaatab need läbi, lähtudes käesoleva seaduse 2010. aasta 1. juulini kehtinud redaktsioonis kehtestatud menetluskorrast.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.07.2010]

§ 1312.  Alustatud hankemenetluste lõpetamine ja esitatud vaidlustuste lahendamine

(1) Hankemenetlused, mida alustati enne 2011. aasta 1. jaanuari, viiakse lõpuni, lähtudes käesoleva seaduse 2011. aasta 1. jaanuarini kehtinud redaktsioonis sätestatud nõuetest.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud hankemenetlustes esitatakse vaidlustused ja vaidlustuskomisjon vaatab need läbi, lähtudes käesoleva seaduse 2011. aasta 1. jaanuarini kehtinud redaktsioonis kehtestatud menetluskorrast.
[RT I 2010, 20, 102- jõust. 01.01.2011]

§ 1313.  Alustatud hankemenetluste lõpetamine ja esitatud vaidlustuste lahendamine

(1) Hankemenetlused, mida alustati enne 2012. aasta 1. jaanuari, viiakse lõpuni, lähtudes käesoleva seaduse 2012. aasta 1. jaanuarini kehtinud redaktsioonis sätestatud nõuetest.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud hankemenetlustes esitatakse vaidlustused ja vaidlustuskomisjon vaatab need läbi, lähtudes käesoleva seaduse 2012. aasta 1. jaanuarini kehtinud redaktsioonis kehtestatud menetluskorrast.
[RT I, 31.12.2010, 2- jõust. 01.01.2012]

§ 132.  Erisused Eesti Panga teostatavate riigihangete korral

Eesti Panga teostatavate riigihangete korral ei rakendata käesoleva seaduse § 107 punktis 3, §-s 108 ja §-des 117–129 sätestatut.

§ 133.  [Kehtetu –RT I 2010, 22, 108– jõust. 01.01.2011]

§ 134. – § 148. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

§ 149.  Seaduse jõustumine

(1) Käesolev seadus jõustub 2007. aasta 1. mail.

(2) Käesoleva seaduse § 8, § 31 lõige 8, § 51 ja § 55 lõiked 5 ja 6 jõustuvad 2009. aasta 1. detsembril.
[RT I 2008, 14, 92- jõust. 28.03.2008]
 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 17 DE JULIO DE 2010

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 23/08 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CREDITO (ASNEF), contra Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la Asociación Nacional de establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1720/07, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que: «… tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia en la que:

A) Declare la nulidad y deje sin efecto los siguientes preceptos del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre:

– Artículo 5. Definiciones. Del apartado 1.q), el inciso «aunque no lo realizase materialmente».

– Artículo 8. Principios relativos a la calidad de los datos, en el párrafo 3º de su apartado 5.

Artículo 10. supuestos que legitiman el tratamiento o cesión de los datos, en los apartados 2.a), supuesto primero, y 2.b), párrafo primero.

– Artículo 11. Verificación de datos en solicitudes formuladas a las Administraciones Públicas.

– Artículo 12. Principios generales, en su apartado 2.

– Artículo 13. Consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad, en su apartado 4.

– Artículo 18. Acreditación del cumplimiento del deber de información. En el inciso final de su apartado 1 y en su apartado 2.

– Artículo 21. Posibilidad de subcontratación de los servicios. En su apartado 2.a).

– Artículo 23. Carácter personalísimo, en su apartado 2.c).

– Artículo 24. Condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, el inciso final del párrafo 1º del artículo 24.3 y el párrafo 2º del mismo artículo.

– Enunciado de la Sección 2ª, del Capítulo I del Título IV, en cuanto se refiere también al «cumplimiento» de obligaciones dinerarias.

– Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos, en sus apartados 1.a) (en el inciso «y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero») y b) (en el inciso «o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico»), 2 y 3.

– Artículo 39. Información previa a la inclusión, en el inciso «en el momento en que se celebre el contrato».

– Artículo 40. Notificación de inclusión, en su apartado 2.

– Artículo 41. Conservación de los datos, en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 2 (en el inciso «o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico»).

– Artículo 42. Acceso a la información contenida en el fichero, en su apartado 2, inciso «por escrito» del párrafo primero y todo el párrafo segundo.

– Artículo 44. Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en su apartado 3, 1ª, en el inciso «en el plazo de siete días».

– Artículo 45. Datos susceptibles de tratamiento e información. En el inciso «habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad», del apartado 1.b).

– Artículo 46. Tratamiento de datos en campañas publicitarias. En las letras b) y c) del apartado 2, y en todo su apartado 3.

– Artículo 47. Depuración de datos personales.

-Art. 49. Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales. En sus apartados 2 y 4.

– Artículo 69. Suspensión temporal de las transferencias, en su apartado 1.b) (inciso «o no van a adoptar en el futuro»).

– Artículo 70. Transferencias sujetas a autorización del Director de la Agencia Española de Protección de datos, en su apartado 3. letras c) (inciso «o no serán respetadas»), d (inciso «o no serán») y d).

– Artículo 123. Personal competente para la realización de las actuaciones previas, en su apartado 2, inciso «o a funcionarios que no presten sus funciones en la Agencia».

B) Condene en costas a la Administración demanda conforme dispone el art. 139.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional.»

También instó que se planteara Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con suspensión del recurso en tanto no recaiga Sentencia por parte del citado Tribunal, proponiendo las siguientes cuestiones:

«Primera: ¿Deben interpretarse las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la protección de datos, en particular el artículo 2.d) de la Directiva 95/46/CE, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, como el art. 5.1q) del Reglamento español de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, define responsable del fichero o tratamiento a la «Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobe la finalidad, contenido y uso del tratamiento», aunque no lo realizase materialmente?

Segunda: ¿Deben interpretarse las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la protección de datos, en particular el artículo 7.f) de la Directiva 95/46/CE, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, como el art. 10.2.a) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal exige que el interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario esté en todo caso amparado por una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario?

Tercera: ¿Deben interpretarse las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la protección de datos, en particular el artículo 7.f) de la Directiva 95/46/CE, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, como el art. 10.2b) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, exige que para que el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, pueda llevar a cabo un tratamiento en virtud de un interés legítimo, tales datos deben en todo caso figurar en fuentes accesibles al público entendiendo por tales fuentes las que de forma taxativa se recogen en el artículo 3.j) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el artículo 7 del mencionado reglamento?

Cuarta: ¿Deben interpretarse las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la protección de datos, en particular la Directiva 95/46/CE, y las disposiciones sobre crédito al consumo, en particular la Directiva 2008/48/CE, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, como el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, prohíbe los ficheros de información sobre el cumplimiento de obligaciones dinerarias, o ficheros positivos, salvo que el tratamiento de datos se lleve a cabo con el consentimiento inequívoco de los afectados?

Quinta: ¿Deben interpretarse las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la protección de datos, en particular el artículo 6.1.d) de la Directiva 95/46/CE, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, como el artículo 41.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, y en relación con los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito, obliga a la cancelación inmediata de todo dato relativo a una deuda una vez producido el pago o cumplimiento y que por tanto prohíbe mantener cualquier anotación relativa a una deuda determinada una vez que la misma ha sido satisfecha?

Sexta: ¿Deben interpretarse las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la protección de datos, en particular el artículo 7.f) de la Directiva 95/46/CE, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, como el artículo 41.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, prohíbe que en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias se mantenga cualquier anotación relativa a una deuda determinada una vez que la misma ha sido satisfecha?

Séptima: ¿Deben interpretarse las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la libre circulación de mercancías, en particular los art. 23, 24 y 28 a 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea; a la libre circulación de servicios, en particular los artículos 49 y 50 del Tratado; a la competencia, en particular el artículo 80 del Tratado; y a la apertura de los contratos públicos, en particular la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, como la Disposición Adicional única del Reglamento español de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, establece que los productos de sofware destinados al tratamiento automatizado de datos personales deberán incluir en su descripción técnica el nivel de seguridad, básico, medio o alto, que permitan alcanzar de acuerdo con lo establecido en el título VIII del citado reglamento?»

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso a la demanda con escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia «… declarando la falta de legitimación activa de la parte recurrente para impugnar los artículos 45.1.b); 46.2. b) y c) y 46.3; 49.2 y 4 del RLOPD impugnado o, subsidiariamente de lo anterior, desestimando el presente recurso contencioso administrativo en su integridad por ser el citado RLOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, plenamente conforme a Derecho».

TERCERO.- Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.- Por providencia de 16 de junio del presente, se acordó oír a las partes por plazo común de cinco días para que alegaran sobre la posibilidad de plantear cuestión prejudicial respecto de alguno de los preceptos impugnados, dictando sentencia respecto de los demás, con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Con esta misma fecha se ha dictado auto del tenor literal siguiente:

«En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil diez.

HECHOS

1. La «Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito» (en lo sucesivo, «ASNEF») ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra numerosos artículos del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (Boletín Oficial del Estado -en adelante-, «BOE», de 19 de enero de 2008, p. 4103), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (BOE de 14 de diciembre, p. 43088).

2. Entre los preceptos impugnados se encuentra el artículo 10, apartado 2.a), supuesto primero, y 2.b), párrafo primero, a los que ASNEF imputa la infracción del artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31).

3. No obstante, y para el caso de que este Tribunal albergara dudas sobre esa oposición de la norma reglamentaria a las previsiones de la Directiva 95/46/CE, ASNEF solicita en la demanda que se planteen al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:

1. «¿Deben interpretarse las disposiciones de derecho comunitario relativas a la protección de datos, en particular el artículo 7.f) de la Directiva 95/46/CE, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, como el artículo 10.2.b) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, exige que el interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario esté en todo caso amparado por una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario?»

2. «¿Deben interpretarse las disposiciones de derecho comunitario relativas a la protección de datos, en particular el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, como el artículo 10.2.b) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, exige que para que el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, pueda llevar a cabo un tratamiento en virtud de un interés legítimo, tales datos deben en todo caso figurar en fuentes accesibles al público, entendiendo por tales fuentes las que de forma taxativa se recogen en el artículo 3.j) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el artículo 7 del mencionado Reglamento?»

4. Quienes han intervenido como partes demandadas se han opuesto al reenvío de una cuestión prejudicial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

1.- El marco jurídico interno.

1.1. La Ley Orgánica 15/1999, que transpone al derecho español la Directiva 95/46/CE, exige para que los datos puedan ser tratados la mediación del inequívoco consentimiento del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa (artículo 6.1).

1.2. Por excepción, no considera preciso el consentimiento, entre otros supuestos (artículo 6.2, in fine):

«[…] cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.»

1.3. El artículo 11, apartado 1, reitera la necesidad del consentimiento para que puedan comunicarse a terceros los datos de carácter personal, exigencia que no estima precisa, según el apartado 2:

«[…]

b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.»

1.4. El artículo 3.j) define las «fuentes accesibles al público» como:

«[…] aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la condición de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, titulo, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.»

1.4. El Gobierno español ha desarrollado la Ley Orgánica 15/1999 mediante el Real Decreto 1720/2007, que, en su artículo 10, después de permitir el tratamiento y la cesión de los datos de carácter personal si el interesado presta previamente su consentimiento (apartado 1), dispone en el apartado 2:

«No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:

a) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes:

El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.

b) Los datos objeto de tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tengan un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

No obstante, las Administraciones públicas sólo podrán comunicar al amparo de este apartado los datos recogidos de fuentes accesibles al público a responsables de ficheros de titularidad privada cuando se encuentren autorizadas para ello con una norma con rango de ley.»

2.- El derecho comunitario.

2.1. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (última publicación oficial, DO C 83, p. 389), dentro del título III, dedicado a las «Libertades», dispone en el artículo 8 que:

«1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley […]»

2.2. Por su parte, la Directiva 95/46/CE, que aspira a realizar una armonización completa (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, asunto C-101/01, apartado 96), tiene por designio el asegurar la libre circulación de datos personales de unos Estados miembros a otros, sin menoscabo de la protección de los derechos fundamentales (tercer considerando).

2.2. Como quiera que las diferencias existentes en la tutela dispensada por los distintos países, achacables a la disparidad de las disposiciones nacionales sobre el particular, son susceptibles de obstaculizar esa libre transmisión de datos, aspira a equiparar los niveles de protección entre todos los Estados miembros, coordinando sus legislaciones, de modo que dispensen una protección equivalente, sin perjuicio de reconocerles un margen de maniobra, que han de ejercer de conformidad con el derecho comunitario y dentro de los límites de la propia Directiva (considerandos séptimo a noveno, artículo 5 y sentencia Lindqvist, ya citada, apartado 97).

2.3. Con ese propósito, obliga a los Estados miembros a garantizar, con arreglo a su texto, las libertades y los derechos fundamentales de los individuos en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, sin que les quepa restringir ni prohibir la libre circulación de esos datos por motivos relacionados con tal tutela (artículo 1º, cuyo apartado 1 se transpone en el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica 15/1999).

2.4. Con el anterior propósito, el legislador de la Unión proclamó el principio, hoy incluido en la Carta, de que el tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse si el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca [artículo 7, letra a)] o concurren otras causas legítimas, que relaciona en las letras siguientes, y entre las que se encuentra la de resultar el tratamiento:

«[…] necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o los terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.»

3. Los presupuestos del reenvío prejudicial

3.1. Esta Sala se enfrenta con un litigio en el que ASNEF demanda la nulidad del artículo 10, apartado 2, letra b), del Real Decreto 1720/2007 porque considera que, al igual que las normas legales que le sirven de cobertura (los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999), no traspone debidamente el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE, infringiendo esta norma de derecho comunitario.

3.2. En particular, considera que el derecho español añade al interés legítimo como presupuesto del tratamiento de los datos sin consentimiento del titular un requisito que no está presente en la mencionada Directiva: que los datos consten en fuentes accesibles al público.

3.3. La respuesta a esa pretensión depende, en gran medida, de la interpretación que el Tribunal de Justicia dé al artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE, pues si concluye que nada impide que los Estados miembros exijan, además de la concurrencia del repetido interés, la presencia de los datos en fuentes accesibles al público, habrá que concluir que la Ley española y el Reglamento que la desarrolla se ajustan en este punto al ordenamiento jurídico de la Unión.

3.4. Si, por el contrario, es criterio del Tribunal de Justicia que no les cabe a los Estados miembros añadir requisitos adicionales a aquella exigencia, debería inaplicarse, para el caso de que se pueda reconocer al repetido artículo 7, apartado ñ), efecto directo, la previsión legislativa interna, quedando huérfano de cobertura el artículo 10, apartado 2, letra b), del Real Decreto 1720/2007.

3.5. La pertinencia del diálogo prejudicial depende, en segundo lugar, de que haya dudas razonables sobre la interpretación del derecho comunitario, esto es, que no quepa deducir de los términos de la norma comunitaria una sola solución hermenéutica, que se impondría por su propia evidencia no sólo al órgano jurisdiccional remitente sino al resto de órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros, incluido el propio Tribunal de Justicia [sentencia de 6 de octubre de 1982, CILFIT (283/81, apartado 16)].

En el caso de autos, la existencia de esas dudas resulta patente. Las respectivas posiciones de las partes, manifestadas en el debate procesal, son divergentes. Por otro lado, como sabemos, la Directiva 95/46/CE aspira a una armonización completa de las legislaciones nacionales, al tiempo que quiere establecer un equilibrio entre los dos pilares sobre los que pivota su regulación: la libre circulación entre los Estados miembros de los datos de carácter personal sin merma alguna de los derechos y libertades fundamentales del interesado. Duda esta Sala, si como excepción al principio de consentimiento inequívoco de este último para el tratamiento y circulación de los datos, la concurrencia de un interés legítimo en el responsable de aquél o en los destinatarios de éstos, debe operar como única exigencia, bastando su presencia para que el consentimiento resulte innecesario o si, por el contrario, en garantía de aquellos derechos y libertades fundamentales pueden los Estados miembros añadir exigencia adicionales.

4. Las cuestiones prejudiciales

4.1. Primera cuestión prejudicial

4.1.1. Ya hemos indicado que resulta presupuesto insoslayable para el tratamiento de los datos de carácter personal que medie el con sentimiento inequívoco del interesado [artículo 7, letra a), de la Directiva 95/46/CE], no obstante cabe que, sin mediar el mismo, el tratamiento pueda llevarse a cabo si concurre un interés legítimo del responsable del tratamiento o de los destinatarios de los datos, siempre que no deba prevalecer el interés de los derechos y libertades fundamentales del titular de los datos [letra f) del mismo precepto].

4.1.2. El legislador español ha asumido dicha regulación (artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999), pero ha adicionado a la concurrencia de aquel interés legítimo la condición de que los datos figuren en fuentes accesibles al público (apartado 2, in fine).

4.1.3. El titular de la potestad reglamentaria ha reproducido dicha previsión del legislador, matizando, sin embargo, que las Administraciones sólo pueden comunicar a los responsables de ficheros de titularidad privada los datos recogidos en fuentes accesibles al público sin están autorizadas para ello por una norma con rango de ley [artículo 10, apartado 2, letra b), del Real Decreto 1720/2007].

4.1.4. La Ley española considera fuentes accesibles al público los ficheros que puedan ser consultados libremente sin más requisito que el pago de una contraprestación. A renglón seguido relaciona esos ficheros mediante una lista exhaustiva y cerrada: «el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, titulo, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación» [artículo 3, letra j), de la Ley Orgánica 15/1999].

4.1.5. La conclusión parece evidente; aún mediando el interés legítimo del responsable del tratamiento o de los destinatarios de los datos, sino media consentimiento inequívoco del titular sólo cabe tratar y comunicar los datos que constan en los ficheros relacionados. De este modo, la ley española y el reglamento que la desarrolla restringen el ámbito del artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE.

4.1.6. A juicio de esta Sala, esa restricción erige un obstáculo a la libre circulación de los datos de carácter personal no querido, en principio, por la norma comunitaria, que sólo limita en tales supuestos la libre circulación si así lo demanda el interés de los derechos y las libertades fundamentales del titular de los datos.

4.1.7. La única posibilidad de salvar la contradicción sería entender que, por definición y en abstracto, la circulación de datos de carácter personal que consten en otros ficheros distintos de los relacionados por el legislador español sin el consentimiento del afectado vulnera sus derechos y libertades fundamentales. Pero no parece que este desenlace sea el querido por el legislador comunitario.

4.1.8. En primer lugar, porque rompe la armonización total perseguida por la norma de derecho comunitario, al establecer una lista cerrada y exhaustiva de fuentes accesibles al público, siendo plausible que otros Estados miembros puedan considerar como tales otro tipo de ficheros. En segundo término, porque a nuestro entender, el artículo 7, letra f), de la Directiva, está pensando en coyunturas singulares, atendibles y susceptibles de análisis en función de las características del caso concreto y no acudiendo a categorizaciones genéricas y abstractas. En otros términos, si, no mediando consentimiento del afectado, concurre un interés legítimo del responsable o de los destinatarios de los datos, el tratamiento resulta posible salvo que, en atención a la naturaleza de los datos y del soporte, a las condiciones subjetivas del afectado, a la finalidad perseguida, etc., deba darse prevalencia a los derechos fundamentales, en particular, al derecho a la intimidad del titular de los datos, en esa tensión que preside su convivencia con la necesidad de garantizar en el territorio de la Unión la libre circulación de tal clase de datos.

4.1.9. Cabe añadir a lo anterior que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, prohíbe a los Estados miembros restringir la libre circulación de los datos personales por motivos relacionados con la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta a su tratamiento. Por ello, lo que hace la norma comunitaria es disciplinar esa circulación sin merma de la garantía de los citados derechos y libertades fundamentales, por lo que no cabe que los Estados miembros impongan mayores restricciones que las prevista por el legislador comunitario. Los Estados miembros no pueden establecer otras excepciones y limitaciones que las que se contemplan en el artículo 13 de la repetida Directiva, entre los que no es encuentra un restricción como la añadida por el legislador español en el artículo 6, apartado 2, in fine, de la Ley Orgánica 15/1999 y en el 10, apartado 2, letra b), del Real Decreto 1720/2007.

4.1.10. En este sentido y en relación con otra de las finalidades que legitiman el tratamiento de los datos personales sin consentimiento del titular [resultar «necesario para el cumplimiento de una misión de interés público» (artículo 7, letra e)], el Tribunal de Justicia ha señalado que la noción de «necesidad» no puede tener un contenido variable en función de los Estados miembros [sentencia de 16 de diciembre de 2008, Heinz Huber (C- 524/06, apartado 52)].

4.1.11. Debe tenerse en cuenta también que, para el Tribunal de Justicia, los ficheros que tengan por objeto información publicada están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE [sentencia de 16 de diciembre de 2008, Tietosuojavaltuutettu (C- 73/07, apartado 49 y punto 3 de la parte dispositiva)], por lo que, en principio, un legislador nacional no puede definir y acotar unilateralmente los ficheros que tienen tal condición, pues se trata de una noción de derecho comunitario necesitada de una aplicación y, por consiguiente, interpretación uniformes.

4.1.12 En suma, procede preguntar al Tribunal de Justicia si el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, no mediando consentimiento del afectado y para permitir el tratamiento de sus datos de carácter personal que resulte necesario para satisfacer un interés legítimo del responsable o de los terceros a los que se van a comunicar, exige además de que no se lesionen los derechos y libertades fundamentales de aquel que los datos consten en fuentes accesibles al público.

4.2. Segunda cuestión prejudicial

4.2.1. Si la respuesta del Tribunal de Justicia fuere afirmativa, esta Sala de enfrentaría a una norma reglamentaria (el artículo 10, apartado 2, letra b), del Real Decreto 1720/2007) que desarrolla una previsión legal (el artículo 6, apartado 2, in fine, de la Ley Orgánica 15/1999) contraria al ordenamiento jurídico de la Unión Europea

4.2.2. Las consecuencias de esta constatación son distintas según que pueda reconocerse al artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE efecto directo, pues, en tal circunstancia, nos veríamos obligados a desplazar la norma legal interna [sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (asunto 106/77, passim)]. En esta tesitura, la disposición reglamentaria quedaría carente de la necesaria cobertura legal, insoslayable en el sistema jurídico español, procediendo declarar su nulidad.

4.2.3. Por consiguiente, ha de preguntarse también al Tribunal de Justicia si el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE reúne los requisitos que exige la jurisprudencia comunitaria para reconocerle efecto directo, esto es, si, desde el punto de vista de su contenido, es incondicional y suficientemente preciso, pudiendo ser invocado por los justiciables ante sus jueces nacionales en la medida en la que les reconoce derechos esgrimibles frente al poder público [sentencia de 19 de enero de 1982, Becker (asunto 8/81, apartado 25].

5. Sobre la suspensión del procedimiento.

Circunscrita la duda interpretativa de los preceptos reglamentarios impugnados, con relación al derecho comunitario, a las expresadas en el precedente, en atención al carácter preferente que para el señalamiento de los recursos directos interpuestos contra las disposiciones generales prevé el artículo 66 de la Ley Jurisdiccional, y a la circunstancia no menos relevante del elevado número de preceptos objeto de impugnación, se entiende adecuado limitar la suspensión de dictar sentencia única y exclusivamente respecto al artículo 10 del Reglamento, siendo de significar al efecto la inexistencia de una conexión tal entre dicho precepto y los demás recurridos que pudieran verse afectados por la sentencia que en su día dicte el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, así como la conveniencia de no demorar por más tiempo la resolución de éstos.

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Suspender única y exclusivamente el procedimiento respecto de la impugnación del artículo 10, apartados 2. a) y b) del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos, hasta la resolución del incidente prejudicial planteado y dictar sentencia con relación a los demás artículos impugnados.

Segundo.- Plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales:

1ª) «¿Debe interpretarse el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, no mediando consentimiento del afectado y para permitir el tratamiento de sus datos de carácter personal que resulte necesario para satisfacer un interés legítimo del responsable o de los terceros a los que se vayan a comunicar, exige además de que no se lesionen los derechos y libertades fundamentales de aquel que los datos consten en fuentes accesibles al público?»

2º) «¿Concurren en el mencionado artículo 7, letra f), las condiciones que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para atribuirle efecto directo?»

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.»

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Real Decreto 1720/07, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En armonía con lo expresado en el auto de esta misma fecha, trascrito en el antecedente de hecho sexto, en el que decidimos, pese al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitar la suspensión del procedimiento, solo y exclusivamente, en relación al único precepto que de los impugnados ofrece dudas a este Tribunal sobre su adecuación a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, como consideración previa que justifica en definitiva la razón de tal proceder, y aunque ya exteriorizada en dicho auto, aconseja insistir ahora en aquellas circunstancias singulares tenidas en cuenta para la decisión de mención, amparada, sin duda, o mejor demandada, por el artículo 24 del Texto Constitucional que proscribe las dilaciones indebidas como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que dicho precepto constitucional proclama y que, en definitiva, también se recoge en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al aludir al concepto indeterminado de plazo razonable.

Al respecto, lo primero que debe destacarse es la naturaleza de disposición general del Real Decreto 1720/07, cuyo señalamiento preferente se prevé en el artículo 66 de la Ley Jurisdiccional en atención, conforme se expresa en su exposición de motivos, a «evitar innecesarios vacíos normativos y situaciones de inseguridad o interinidad en torno a la validez y vigencia de las normas».

Otra circunstancia también a destacar es el elevado número de los preceptos objeto de impugnación y la incuestionable relevancia de la decisión que adoptemos sobre ellos, a la que implícitamente alude la recurrente cuando en sus alegaciones hace mención a que su vulneración puede dar origen a expedientes sancionadores.

Concretamente la impugnación se dirige contra los siguientes artículos: 5.1.q), in fine; 8.5, párrafo tercero; 10.2, apartados a) y b); 11; 12.2; 13.4; 18; 21.2.a); 23.2.c); 24.3, párrafo primero, último inciso, y párrafo segundo; 38.1.a) y b), 2 y 3; 39; 40.2; 41.1, párrafo segundo, y 2; 42.2; 44, apartado 3, regla primera; 45.1.b) in fine; 46.2, 3 y 4; 47; 49; 69.1.b); 70.3.c), d) y e), y 123.2. También se impugna en el escrito de demanda la rúbrica de la Sección Segunda, del Capítulo I, del Título IV, y la disposición adicional única. Interesándose además que, tras los trámites oportunos, se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en los términos expresados en el antecedente de hecho primero.

Pues bien, si a las circunstancias referenciadas debe unirse la no menos trascendente de la inexistencia de una conexión tal entre el artículo 10 del Reglamento, único que plantea dudas sobre su adaptación a la Directiva, y los demás objeto de impugnación, circunstancia ésta última que aleja toda posibilidad de que en un futuro pronunciamiento del Tribunal de Justicia pudieran verse afectados otros preceptos de los impugnados, resulta claro que demorar por más tiempo el pronunciamiento sobre éstos supondría una vulneración del expresado derecho fundamental a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- Previamente al examen singular de las normas reglamentarias cuya declaración de nulidad se insta en el suplico del escrito de demanda, en la que también se solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre los artículos 5.1.q), 10.2. a) y b), 38 y siguientes, y 41.1, así como sobre la disposición adicional única, por razones de método, parece oportuno exteriorizar algunas consideraciones que en gran medida han de servir de pauta interpretativa ya no solo en la exégesis de las disposiciones reglamentarias impugnadas, sino también para decidir sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial.

Primera.- En cuanto la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, al igual que la anterior 5/1992, de 29 de octubre, es desarrollo del artículo 18.4 de la Constitución, en el que se previene que «La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos», debe quedar fuera de toda duda que dicho precepto necesariamente ha de servir de instrumento interpretativo a la hora de analizar el alcance no solo de los preceptos de la Ley sino también de los del Reglamento que con el presente recurso se impugnan.

Y al respecto es obligado constatar que el constituyente, con la redacción del artículo 18.4, estableció la necesidad de que una futura ley impusiera limitaciones a eventuales abusos provenientes del uso de la informática, extendido posteriormente a tratamientos manuales, y ello con la finalidad de garantizar el derecho constitucional al honor y a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y al pleno uso de sus derechos (art. 18.4 CE).

El precepto pretende, como ya tuvo oportunidad de decir el Tribunal Constitucional, proteger la libertad del individuo frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad provenientes del uso ilegítimo de datos mecanizados (STC 254/93, de 20 de julio).

En el sentido expuesto el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999 expresa que «La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar». Y en parecidos términos se pronuncia el artículo 1 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, al decir, en su apartado 1, que «Los estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de datos personales».

Al respecto interesa resaltar que el derecho a la protección de datos de carácter personal es reconocido con el carácter indicado en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea 2000/C 364/1, previniendo en el apartado 2 que «Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley», y que «Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación».

De los artículos de mención fácil resulta inferir que tanto la Directiva como la Ley regulan el derecho a la circulación de datos personales en función del nivel de protección que exigen las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas; en definitiva, marcar las reglas que han de regir los conflictos que pueden surgir entre los expresados derechos.

En sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 292/2000, de 30 de noviembre, se expresa que «… con la inclusión del vigente art. 18.4 CE el constituyente puso de relieve que era consciente de los riesgos que podría entrañar el uso de la informática y encomendó al legislador la garantía tanto de ciertos derechos fundamentales como del pleno ejercicio de los derechos de la persona. Esto es, incorporando un instituto de garantía «como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona», pero que es también, «en si mismo, un derecho o libertad fundamental» (STC 254/1993, de 20 de julio, F.6)» y que «La garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede del ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada «libertad informática» es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático («habeas data») y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención (SSTC 11/1998, F.5, 94/1998, F.4.)».

Continúa diciendo el Tribunal Constitucional en la sentencia de referencia que «Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización y omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos (art. 81.1 CE), bien regulando su ejercicio (art. 53.1 CE). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran» y precisa en su fundamento jurídico 11 sus límites al expresar que «… el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución (SSTC 11/1981, de 8 de abril, F.7; 196/1987, de 11 de diciembre , F.6; y respecto del art. 18, la STC 110/1984, F.5). Esos límites o bien pueden ser restricciones directas del derecho fundamental mismo, a las que antes se ha aludido, o bien pueden ser restricciones al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental. En el primer caso, regular esos límites es una forma de desarrollo del derecho fundamental. En el segundo, los límites que se fijan lo son a la forma concreta en la que cabe ejercer el haz de facultades que compone el contenido del derecho fundamental en cuestión, constituyendo una manera de regular su ejercicio, lo que puede hacer el legislador ordinario a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 CE. La primera constatación que debe hacerse, que no por evidente es menos capital, es que la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental. Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, F.6; 18/1999, de 22 de febrero, F2).».

Segunda.- A diferencia de los Reglamentos, con incuestionable alcance general normativo inmediato en los Estados miembros, con carácter obligatorio en todos ellos, expresamente reconocido en el artículo 249 de la versión consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y, por ello, de aplicación prevalente con respecto a cualquiera disposición general interna, las Directivas obligan al Estado miembro destinatario, siguiendo el precepto citado del Tratado, «en cuanto el resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios». No tienen por regla general efecto directo y sí la de armonizar o aproximar la legislación de los países de los Estados miembros, condicionando así la labor legislativa de éstos. Solo en aquellos casos en que el Estado miembro no haya introducido en su legislación el resultado pretendido por la Directiva, podría reconocerse, en atención a la definición del artículo 249 del Tratado, un efecto directo a la Directiva.

El retraso en la transposición de una Directiva por los Estados miembros puede tener trascendencia en cuanto, en virtud del llamado efecto útil, que impide que un Estado pueda oponer a los particulares el incumplimiento de las obligaciones que la Directiva impone (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de diciembre de 1974 -asunto 41/74, Van Duyn-, 5 de abril de 1979 -asunto 148/1978, Ratti-, 19 de enero de 1982 -asunto 8/1981, Becker-, 10 de septiembre de 2002, -asunto 145/2000, Kügler-), puede considerarse aplicable directamente.

A la necesidad de coordinar o aproximar las legislaciones de los Estados miembros en la concreción del nivel de protección de los derechos y libertades de las personas con relación al tratamiento de datos personales hace mención el «considerando 8» de la Directiva 95/46/CE, expresando que «… para eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas, por lo que se refiere al tratamiento de dichos datos, debe ser equivalente en todos los Estados miembros; que ese objetivo, esencial para el mercado interior, no puede lograrse mediante la mera actuación de los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, las grandes diferencias existentes en la actualidad entre las legislaciones nacionales aplicables en la materia y la necesidad de coordinar las legislaciones de los Estados miembros para que el flujo transfronterizo de datos personales sea regulado de forma coherente y de conformidad con el objetivo del mercado interior definido en el art. 7 A del Tratado; que, por tanto, es necesario que la Comunidad intervenga para aproximar las legislaciones», para admitir a continuación en el «considerando 9» un cierto grado de maniobra de los Estados miembros al decir que «… a causa de la protección equivalente que resulta de la aproximación de las legislaciones nacionales, los Estados miembros ya no podrán obstaculizar la libre circulación entre ellos de datos personales por motivos de protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad; que los Estados miembros dispondrán de un margen de maniobra del cual podrán servirse, en el contexto de la aplicación de la presente Directiva, los interlocutores económicos y sociales; que los Estados miembros podrán, por tanto, precisar en su derecho nacional las condiciones generales de licitud del tratamiento de datos; que al actuar así, los Estados miembros procurarán mejorar la protección que proporciona su legislación en la actualidad; que dentro de los límites de dicho margen de maniobra y de conformidad con el Derecho comunitario, podrán surgir disparidades en la aplicación de la presente Directiva, y que ello podrá tener repercusiones en la circulación de datos tanto en el interior de un Estado miembro como en la Comunidad», y concluir en el 10, que «… las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el art. 8 del Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los principios generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad».

Tercera.- Para afirmar que el alcance del control judicial del ejercicio de la actividad reglamentaria viene delimitado por una reiterada jurisprudencia de la que es claro exponente la de 10 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 85/2007. Dice así en su fundamento de derecho segundo:

«Planteándose en este recurso el control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, conviene señalar que tal actividad reglamentaria está subordinada a la Ley en sentido material (arts. 97 CE, 51 Ley 30/92 y 23 Ley 50/97), en cuanto no podrán regularse reglamentariamente materias objeto de reserva de ley, material y formal, y sin perjuicio de la función de desarrollo o colaboración con respecto a la Ley, los reglamentos no pueden abordar determinadas materias, como las que indica el citado artículo 23 de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno (tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público).

Desde el punto de vista formal el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de sujetarse al procedimiento de elaboración legalmente establecido (arts. 24 y 25 Ley 50/97), con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad (art. 9.3 CE), según establece el art. 52 de la Ley 30/92.

Las delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el art. 106 de la Constitución, en relación con el art. 26 de la Ley 50/97 y el art. 1 de la Ley 29/98 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad,…), y que conforman las referidas exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse, cumplidas las cuales, queda a salvo y ha respetarse la determinación del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunal que controla la legalidad de la actuación, como resulta expresamente del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que aun en el supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha de quedar redactado el mismo.

Este alcance del control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria se recoge en la sentencia de 28 de junio de 2004, según la cual: «además de la titularidad o competencia de la potestad reglamentaria, tradicionalmente se consideran exigencias y límites formales del reglamento, cuyo incumplimiento puede fundamentar la pretensión impugnatoria: la observancia de la jerarquía normativa, tanto respecto a la Constitución y a la Ley (arts. 9.3, 97 y 103 CE), como interna respecto de los propios Reglamentos, según resulta del artículo 23 de la Ley del Gobierno; la inderogabilidad singular de los reglamentos (art. 52.2 de la Ley 30/1992; LRJ y PAC, en adelante); y el procedimiento de elaboración de reglamentos, previsto en el artículo 105 CE y regulado en el artículo 24 de la Ley 50/97. Y se entiende que son exigencias y límites materiales, que afectan al contenido de la norma reglamentaria, la reserva de ley, material y formal, y el respeto a los principios generales del Derecho. Pues, como establece el artículo 103 CE, la Administración está sometida a la Ley y al Derecho; un Derecho que no se reduce al expresado en la Ley sino que comprende dichos Principios en su doble función legitimadora y de integración del ordenamiento jurídico, como principios técnicos y objetivos que expresan las ideas básicas de la comunidad y que inspiran dicho ordenamiento.

En nuestra más reciente jurisprudencia se ha acogido también, de manera concreta, como límite de la potestad reglamentaria la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE. Principio que supone la necesidad de que el contenido de la norma no sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la «naturaleza de las cosas» o la esencia de las instituciones.

Ahora bien, respetadas tales exigencias, el Gobierno, titular de la potestad reglamentaria (art. 97 CE y 23 de la Ley del Gobierno, Ley 50/1997, de 27 de noviembre), puede utilizar las diversas opciones legítimas que permite la discrecionalidad que es inherente a dicha potestad. O, dicho en otros términos, nuestro control jurisdiccional, en el extremo que se analiza, se extiende a la constatación de la existencia de la necesaria coherencia entre la regulación reglamentaria y la realidad sobre la que se proyecta, pero no alcanza a valorar, como no sea desde el parámetro del Derecho, los distintos intereses que subyacen en el conflicto que aquélla trata de ordenar, careciendo este Tribunal de un poder de sustitución con respecto a la ponderación efectuada por el Gobierno. Y ni siquiera procede declarar la invalidez de la norma por razón de la preferencia que de aquellos intereses refleje la disposición reglamentaria, como no suponga una infracción del ordenamiento jurídico, aunque sea entendido en el sentido institucional con que es concebido tradicionalmente en el ámbito de esta jurisdicción (arts. 83 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y 70 y 71 de la Ley de 1998), y que se corresponde con el sentido del citado artículo 9 de la Constitución (Cfr. SSTS 26 de febrero y 17 de mayo de 1999, 13 de noviembre, 29 de mayo y 9 de julio de 2001, entre otras)».»

En aplicación de la doctrina expuesta debe admitirse que las disposiciones reglamentarias no solo pueden sino que deben incidir en todo aquello que resulte indispensable para asegurar la correcta aplicación y la plena efectividad de la ley que desarrollan.

El reglamento ejecutivo no puede, sin duda, instaurar «ex novo» o agravar cargas y obligaciones no previstas en la ley que desarrolla, debiendo limitarse a establecer, sin ampliar el ámbito de la ley, aquellas normas indispensables que, bien por motivos técnicos, bien para optimizar el cumplimiento de aquella, sean precisas para asegurar la efectividad de esta. En ningún caso pueden limitar derechos, facultades o posibilidades contenidas en la Ley misma, pero su naturaleza de complemento indispensable para la aplicación de la ley habilita para que incluyan además de normas de organización y procedimiento, aquellas otras que complementen disposiciones vagas o imprecisas o enunciadas en la ley solo a nivel de principios.

Cuarta.- El Reglamento impugnado es un Reglamento de desarrollo o ejecución que viene a dar respuesta a la habilitación genérica prevista en la disposición final primera de la Ley 15/1999, en la que se dice, bajo el epígrafe «Habilitación para el desarrollo reglamentario», que «El Gobierno aprobará o modificará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley». Pero también responde a concretas remisiones o habilitaciones legales específicas, como son las de los artículos 4,5, párrafo tercero, 9.3, 20.1, 26.2, 37.2, párrafo segundo, 38, 39.3, 45.7, 48.1 y las de la disposición transitoria segunda.

Quinta.- La obligación de someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, prevista en el párrafo 3º del artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea «se inscribe», como se dice en la sentencia de 12 de junio de 2008 de dicho Tribunal (asunto 458/2006, Skatteverker), «en el marco de la colaboración entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su condición de … encargados de aplicar el Derecho comunitario y el Tribunal de Justicia, establecida a fin de garantizar la aplicación correcta y la interpretación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros. Esta obligación tiene por objetivo principal impedir que se consolide en un Estado miembro cualquiera una jurisprudencia nacional que no se ajuste a las normas del derecho comunitario».

La decisión de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y está en función de la necesidad de contar con una interpretación del Derecho comunitario que se presenta como esencial para que el órgano jurisdiccional nacional pueda resolver con absoluto respeto de ese derecho, la cuestión jurídica sometida a su decisión.

Haciendo uso de esa facultad, por auto de esta fecha referenciado en el antecedente de hecho sexto, se plantea cuestión prejudicial con respecto al artículo 10.2.b) del Reglamento impugnado.

TERCERO.- Hechas las consideraciones precedentes procede entrar a examinar las concretas disposiciones que del Reglamento son objeto de impugnación por la recurrente, en cuyo análisis daremos también respuesta a la propuesta de planteamiento de las cuestiones prejudiciales, no sin antes advertir, acogiendo la argumentación del Abogado del Estado, que la Asociación recurrente carece de legitimación para impugnar los artículos 45.1.b), 46.2 b) y c), y 3, 47 y 49.1 y 4, y que, en consecuencia, incurre el recurso en causa de inadmisibilidad parcial (artículo 68.1.a) en relación con el artículo 69 b), ambos de la Ley Jurisdiccional).

Ubicados los artículos de mención en el Capítulo II del Título IV, relativo a los tratamientos para actividades de publicidad y prospección comercial, está fuera de toda duda que, en aplicación de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria, la recurrente carece del derecho o interés legítimo que se contempla en el artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional. Delimitado el concepto de «derecho o interés legítimo» en atención a la pretensión ejercitada, en función de si la anulación que se pretende del acto o disposición impugnados supone un concreto beneficio o la evitación de un singular perjuicio a quien ejercita la acción, esto es, una utilidad específica que va más allá del interés genérico de que las Administraciones Públicas actúen conforme a derecho, no cabe apreciar legitimación impugnatoria a quien como la Asociación recurrente, no le guía en el ejercicio de su acción otro interés que el genérico de referencia.

En sentencia del Pleno de esta Sala de 31 de mayo de 2006 se dice que:

«La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000, 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, ésto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.

d) Esta Sala, en Auto de 21 de Noviembre de 1997, ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.

e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio «pro actione», de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución, pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.

Una cosa es que una Fundación constituida para la defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos, cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción y otra bien diferente es que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos, incluso de contenido moral, respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos, cuando, en este caso, el Acuerdo impugnado sólo incidía directamente en los participantes en la convocatoria, cuyo interés profesional sí estaba afectado.

f) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional.

Pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ, como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos.

A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido)».

Tratándose, como aquí se trata, de la legitimación de una persona jurídica y muy concretamente de una federación empresarial que agrupa empresas de un delimitado sector cual es el financiero, se requiere para apreciar la legitimación que actúe en representación y defensa de los intereses empresariales o profesionales de sus asociados, y ello evidentemente no ocurre cuando impugna unos preceptos reglamentarios que se refieren a una actividad distinta de la que la caracteriza.

En el sentido expresado parece oportuna la cita de la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2008. En ella se perfila el concepto de legitimación en el orden contencioso administrativo expresándose lo siguiente:

«… debe tenerse en cuenta que la legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956, viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo (art. 24.1 C.E. y art. 19.1.a) Ley 29/98) que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (S. 29-6-2004).

Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997).

En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003, «la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1.a) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real». Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1, «equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta> (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)».

Tratándose de la impugnación de disposiciones generales que afectan a intereses profesionales, como señala la sentencia de 4 de febrero de 2004, la jurisprudencia reconoce legitimación a los profesionales y a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses. Pero «exige, sin embargo, que tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el reglamento impugnado (sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 2000, 22 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 12 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002).

Cuando se impugna la totalidad o varios preceptos de un reglamento, la legitimación debe entenderse restringida a la impugnación de aquellos preceptos de la disposición general que afecten directamente al profesional recurrente o a los intereses profesionales representados por la asociación que ejercita la acción (v. gr., sentencia, ya citada, de 12 de marzo de 2001)».»

CUARTO.- Aduce la recurrente como primer artículo infractor el 5.1.q), por el que se define conjuntamente al responsable del fichero y al del tratamiento como la «Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente».

Ante la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es oportuno recordar lo que expresábamos en la consideración segunda del fundamento de derecho precedente en orden al margen de maniobra que a los Estados miembros reconoce la Directiva en su «considerando 9», corroborado por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 6 de noviembre de 2003, en la que, en respuesta a la séptima pregunta planteada por el órgano jurisdiccional remitente, relativa, en esencia, a si los «Estados miembros pueden establecer una protección más rigurosa de los datos personales o un ámbito de aplicación más amplio que los que resultan de la Directiva 95/46», dice lo siguiente:

«95. La Directiva 95/46 tiene por objeto, tal y como se desprende, en particular, de su octavo considerando, equiparar el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas por lo que se refiere al tratamiento de datos personales en todos los Estados miembros. Su décimo considerando añade que la aproximación de las legislaciones nacionales en la materia no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad.

96. Por tanto, la armonización de dichas legislaciones nacionales no se limita a una armonización mínima, sino que constituye, en principio, una armonización completa. Desde este punto de vista, la Directiva 95/46 trata de asegurar la libre circulación de datos personales, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de los derechos e intereses de las personas titulares de dichos datos.

97. Es cierto que la Directiva 95/46 reconoce a los Estados miembros un margen de apreciación en ciertos aspectos y que les permite mantener o establecer regímenes particulares para situaciones específicas, tal y como lo demuestra un gran número de sus disposiciones. No obstante, dichas posibilidades deben emplearse tal y como dispone la Directiva y de conformidad con su objetivo, que consiste en mantener un equilibrio entre la libre circulación de datos personales y la tutela del derecho a la intimidad.

98. En cambio, nada impide que un Estado miembro extienda el alcance de la normativa nacional que adapta el Derecho interno a la Directiva a situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta última, siempre que ninguna otra norma de Derecho comunitario se oponga a ello.

99. A la luz de estas consideraciones, procede responder a la séptima cuestión que las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la protección de los datos personales deben atenerse tanto a las disposiciones de la Directiva 95/46 como a su objetivo, que consiste en mantener el equilibrio entre la libre circulación de datos personales y la tutela del derecho a la intimidad. En cambio, nada impide que un Estado miembro extienda el alcance de la normativa nacional que adapta el Derecho interno a la Directiva 95/46 a situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta última, siempre que ninguna otra norma de Derecho comunitario se oponga a ello».

Y es que si de la fundamentación de la sentencia de referencia y, en definitiva, de los apartados 5 y 6 de su parte dispositiva, en los que se declara que «Las disposiciones de la Directiva 95/46 no entrañan, por si mismas, una restricción contraria al principio general de la libertad de expresión o a otros derechos y libertades vigentes en la Unión Europea y que tienen su equivalente, entre otros, en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Incumbe a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar la normativa nacional que adapta el Derecho interno a la Directiva 95/46 garantizar el justo equilibrio entre los derechos e intereses en juego, incluidos los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico comunitario» y que «Las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la protección de los datos personales deben atenerse tanto a las disposiciones de la Directiva 95/46 como a su objetivo, que consiste en mantener el equilibrio entre la libre circulación de datos personales y la tutela del derecho a la intimidad. En cambio, nada impide que un Estado miembro extienda el alcance de la normativa nacional que adapta el Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva 95/46 a situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta última, siempre que ninguna otra norma de derecho comunitario se oponga a ello», cabe concluir que ningún inconveniente existe para que un Estado miembro prevea en su normativa interna situaciones que no están contempladas en la Directiva, salvo la existencia de una norma comunitaria que se oponga a ello.

La definición del artículo 5.1.a) del Reglamento coincide con la del artículo 3.d) de la Ley 15/1999, si bien añadiendo el texto reglamentario con respecto al legal, las frases «solo o conjuntamente con otros» y «aunque no lo realizase materialmente».

Es precisamente esta última frase la que singularmente considera la recurrente para aducir que con ella se amplían los supuestos obligados por las normas de protección de datos, al permitir declarar responsables a personas que no realizaron materialmente los tratamientos, las cuales solo podrían ser consideradas como terceros.

Si así fuera, si en efecto, tal como sostiene la recurrente, el Reglamento amplía, con la inclusión de la frase «aunque no lo realizase personalmente», los sujetos obligados por las normas de protección de datos, permitiendo su declaración de responsabilidad, sin duda habría un exceso en la potestad reglamentaria pues es claro que la determinación de los sujetos responsables es materia reservada a ley, conforme ya indicamos en el fundamento precedente.

Pero olvida quien así argumenta que tanto en la definición que del responsable del tratamiento ofrece el artículo 2.d) de la Directiva, como la que de éste dan los artículos 3.d) de la Ley y el artículo 5.1.a) del Reglamento, la circunstancia esencial que caracteriza al responsable del tratamiento no es la de que realice de manera directa las operaciones de tratamiento y sí el que «determine los fines y los medios de tratamiento» (en palabras del art. 2.d) de la Directiva), o que «decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento» (según el texto del artículo 3.d) de la Ley y 5.1.a) del Reglamento).

Y no repara quien así argumenta en que quien realiza de forma material el tratamiento de datos es el «encargado del tratamiento», definido de manera exactamente igual en el art. 2.f) de la Directiva y 3.g) de la Ley como «la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento», y sustancialmente, idéntica en el art. 5.1.a) del Reglamento, como «La persona física o jurídica, pública o privada, u organismo administrativo que, sólo o conjuntamente con otros trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio».

Si hemos de estar a la definición aislada que de tercero ofrece el artículo 2.f) de la Directiva, y de forma sustancialmente igual el art. 5.1.r) del Reglamento – no se define en la Ley-, diciendo aquella que es «tercero»: «la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento», es claro que no puede considerarse como tercero a aquellas personas físicas o jurídicas que sí tienen un poder de decisión sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, característica definitoria, como ya dijimos, del responsable del tratamiento o del fichero en los términos del citado artículo 3.c) de la Ley y 5.1 a) del Reglamento, o, en palabras del artículo 2.d), aquellas personas que tienen capacidad de determinación sobre los fines y los medios del tratamiento.

Recordemos, por si alguna duda interpretativa pudiera surgir a la hora de determinar el alcance de la normativa analizada precedentemente, lo que expresábamos en el anterior fundamento de derecho en orden a que la Ley Orgánica 15/1999 es desarrollo del artículo 18 de la Constitución, por la que debe servir, en consecuencia, como instrumento interpretativo, y que la finalidad que persigue el precepto no es otra que la de establecer unas normas de protección de la libertad del individuo frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad provenientes del uso legítimo de datos, esto es, instaurar una normativa que debe ser utilizada ante un conflicto de intereses entre el derecho constitucional reconocido en dicho precepto y el de libertad en el tratamiento de datos personales.

Pues bien, en atención a lo expuesto, mal puede sostenerse que la frase del artículo 5.1.a) del Reglamento «aunque no lo realizase materialmente» suponga una ampliación de las personas responsables. Ni la tesis que en tal sentido propugna la recurrente es defendible en una interpretación de los artículos 2. d), e) y f) de la Directiva y 3.d) y g) de la Ley a la luz del precepto constitucional, en cuanto excluye de toda responsabilidad, con independencia de que lo considere o no como tercero, a quien con sus decisiones marca las directrices a seguir en el tratamiento de los datos personales, con la consiguiente desprotección de las personas físicas que el precepto constitucional quiere defender, ni lo es tampoco en atención a las definiciones que ofrecen dichos preceptos, de cuyos textos se infiere, sin margen de duda, que el concepto de persona responsable se anuda al poder de determinación o de decisión sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

La Ley, concretamente el artículo 43.1, contempla como sujetos activos de las infracciones que en ella se tipifican, a los responsables de los ficheros y a los encargados de los tratamientos.

En consecuencia con lo expuesto, ni hay razón para el planteamiento de cuestión prejudicial, ni para apreciar la nulidad del precepto reglamentario objeto de análisis.

QUINTO.- El segundo precepto impugnado, por entender la recurrente que establece obligaciones adicionales con respecto a la Directiva y a la Ley, es el apartado 5 del artículo 8, concretamente su párrafo tercero que previene que «Cuando los datos hubieran sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido».

Ubicado el artículo 8 en el Título II, Capítulo I, que tiene por rúbrica «Calidad de los datos», sostiene la recurrente que la expresada norma impone una obligación no prevista en la Ley al limitar ésta, en su artículo 16.4, el deber de notificación al cesionario solo en caso de que se mantenga el tratamiento por este último. Añade que tanto la Ley como el Reglamento contravienen el artículo 12.c) de la Directiva, que exime del deber de notificación cuando resulta imposible o supone un esfuerzo desproporcionado.

Aunque no lo reconoce expresamente la recurrente, de manera implícita sienta como punto de partida de su argumentación que el texto del artículo 8.5 del Reglamento es desarrollo del artículo 16 de la Ley 15/1999 en el que, en efecto, se restringe, concretamente en su apartado 4, la obligación que impone al responsable del tratamiento de notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se haya comunicado los datos «en el caso de que se mantenga el tratamiento por éste último».

Si dicho artículo 8.5 del Reglamento fuera en efecto desarrollo del artículo 16.4 de la Ley, la no contemplación en la norma reglamentaria de la circunstancia prevista en la Ley relativa al mantenimiento del tratamiento, permitiría aceptar la tesis de la recurrente del establecimiento por el Reglamento de una nueva obligación, pero como no se ajusta a la realidad que el artículo 8.5 del Reglamento responda al desarrollo del artículo 16.4 de la Ley, mal puede compartirse tal posicionamiento.

El artículo 16 de la Ley reconoce al afectado el derecho de rectificación o cancelación de datos y encuentra su desarrollo reglamentario en los artículos 31 y siguientes del Reglamento y no, como con error considera la recurrente, en su artículo 8.5.

El artículo 8 del Reglamento, bajo la rúbrica «Principios relativos a la calidad de los datos», desarrolla el artículo 4 de la Ley que, con el título «Calidad de los datos», previene en su apartado 3 que «Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado», y en su apartado 4 que «Si los datos de carácter personal registrados resultaren inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16».

Confunde en efecto la recurrente el procedimiento de cancelación y sustitución de oficio previsto en el artículo 4 de la Ley, cuyo desarrollo reglamentario está en el artículo 8 del Reglamento, con el correspondiente al ejercicio por el afectado del derecho de rectificación y cancelación regulado en el artículo 16 de la Ley y artículos 31 y siguientes del Reglamento, condenando así toda su argumentación y pretensión impugnatoria al fracaso.

Significar que la Ley, a diferencia de lo que sucede con la regulación que ofrece del derecho de rectificación y cancelación en el artículo 16, ninguna disposición contiene sobre el procedimiento de cancelación y sustitución de oficio, lo que además de justificar la necesidad de la normativa reglamentaria, revela una imposibilidad material de que ésta contravenga la Ley.

E igualmente se equivoca la recurrente cuando argumenta que el artículo 16.4 de la Ley y el artículo 8.5 del Reglamento contravienen el artículo 12.c) de la Directiva 95/46/CE que excepciona de la necesidad de notificar a quienes se hayan comunicado los datos de toda rectificación, supresión o bloqueo efectuado por no ajustarse a las normas de la Directiva y, especialmente por el carácter incompleto o inexacto de los datos, cuando «resulta imposible o supone un esfuerzo desproporcionado», pues el artículo 12 de la Directiva se refiere al ejercicio por el interesado del derecho de rectificación y cancelación y no a la obligación de cancelación y sustitución de oficio que contemplan los expresados preceptos de derecho interno, y que responden a la genérica previsión del artículo 6.d) de la citada Directiva que exige que los Estados miembros vigilen que los datos personales sean exactos, actualizándolos cuando sean necesarios, y tomen «todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados.»

Puntualizar que el artículo 31 del Reglamento previene en su párrafo segundo, apartado 2, para aquellos supuestos en que el interesado invoque el ejercicio del derecho de cancelación, que «se estará a lo dispuesto en el Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento».

SEXTO.- Distinta suerte que la expresada en los fundamentos de derecho precedentes debe correr la impugnación del artículo 11 que, ubicado en el Capítulo I del Título II, relativo a la calidad de los datos, con la rúbrica «Verificación de datos en solicitudes formuladas a las Administraciones Públicas», prevé lo siguiente: «Cuando se formulen solicitudes por medios electrónicos en las que el interesado declare datos personales que obren en poder de las Administraciones públicas, el órgano destinatario de la solicitud podrá efectuar en el ejercicio de sus competencias las verificaciones necesarias para comprobar la autenticidad de los datos».

Sostiene la recurrente que el precepto reglamentario es contrario a los artículo 6.2, 11.2.a) y 21 de la Ley Orgánica y a los artículos 6.2.b) y 9 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Argumenta que el precepto impugnado habilita un nuevo supuesto de tratamiento y/o cesión de datos por parte de las Administraciones Públicas sin consentimiento de los interesados, sin más habilitación que una norma reglamentaria.

Introducido el artículo en atención a las observaciones que al proyecto de Reglamento formuló el Ministerio de Administraciones Públicas (folios 906 a 909 del expediente -documento nº 6-), en las que entre otras proponía la adición de un nuevo artículo con la siguiente redacción: «La formulación por medios electrónicos de solicitudes en las que el interesado declare datos personales que obren en poder de las Administraciones públicas conllevará la autorización al órgano destinatario de la solicitud para que verifique la autenticidad de tales datos», razón asiste a la recurrente cuando afirma que la redacción del precepto, parcialmente modificado con relación a la propuesta u observación del Ministerio de Administraciones Públicas, supone un tratamiento o cesión de datos sin consentimiento y sin la habilitación legal exigida por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica, ya transcritos en el fundamento de derecho precedente.

La circunstancia de que en la redacción del precepto se hubiera omitido la implícita referencia que en el texto propuesto por el Ministerio de las Administraciones Públicas se hacía a un consentimiento tácito, no permite inferir, contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, que el artículo 11 del Reglamento se acomoda a los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica cuando prescinde de la habilitación legal, acomodación que tampoco cabe deducir de la circunstancia de que el precepto reglamentario limite la potestad de verificación de la Administración cuando se encuentre en el ejercicio de sus competencias, pues una cosa es que ese ámbito competencial se encuentre amparado legalmente, consideración esta aducida por el Abogado del Estado, y otra muy distinta que ese amparo legal no comprenda la habilitación legal específica exigida por la Ley Orgánica.

En consecuencia, la impugnación del artículo 11 del Reglamento debe estimarse.

SEPTIMO.- Solución distinta a la anterior merece la impugnación del artículo 12.2.

Ubicado en el Título II, Capítulo II, relativo al consentimiento para el tratamiento de los datos y al deber de información, más concretamente en la Sección Primera, en la que se da regulación a la obtención del consentimiento del afectado, en armonía con su epígrafe, el artículo se limita a establecer unos principios generales y, entre ellos, el expresado en el apartado 2 y que dice así: «Cuando se solicite el consentimiento del afectado para la cesión de sus datos, éste deberá ser informado de forma que conozca inequívocamente la finalidad a la que se destinarán los datos respecto de cuya comunicación se solicita el consentimiento y el tipo de actividad desarrollada por el cesionario. En caso contrario, el consentimiento será nulo.»

Argumenta la recurrente que la indicada norma infringe el artículo 11.3 de la Ley Orgánica que es del siguiente tenor: «Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.»

Aduce que la utilización en el precepto reglamentario de la conjunción acumulativa «y» en lugar de la disyuntiva «o» empleada en el de la Ley, altera el contenido de éste último.

No repara quien así argumenta en que el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento está redactado en positivo («deberá ser informado de ….») y en que el apartado 3 del artículo 11 de la Ley lo está en negativo («cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer ….»), o no tiene en cuenta que esa distinta redacción conlleva a la utilización en el primero de la conjunción acumulativa «y» y en el segundo de la disyuntiva «o».

Lo cierto es que una y otra norma coinciden en las prevenciones que contienen y que, en consecuencia, la impugnación ha de desestimarse.

Es de significar que tanto el precepto legal como el reglamentario, al exigir que la información comprenda la finalidad a la que se destinarán los datos y el tipo de actividad que desarrolla el cesionario, responden al concepto que del consentimiento ofrece el artículo 3.h) de la Ley, a saber: «toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan».

Y conviene significarlo pues no se entiende que pueda darse cumplimiento al último precepto legal citado, fundamental en el ámbito de la protección de datos, si en la información facilitada para la autorización por el interesado de la cesión de sus datos no se expresa qué finalidad tiene la comunicación de los mismos y qué tipo de actividad desarrolla aquel a quien se le comunican.

OCTAVO.- El siguiente artículo del Reglamento objeto de impugnación por la recurrente es el 13.4 que bajo el epígrafe «Consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad», previene que «Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales».

Ubicado el precepto impugnado, al igual que el anterior, en la Sección Primera del Capítulo II, del Título II, sostiene la recurrente que además de imponer una obligación «ex novo» al margen de la Ley Orgánica y de la Directiva, tal obligación es de difícil o imposible cumplimiento y desproporcionada. Añade, con una redacción confusa, en cuanto no utiliza otro argumento que la transcripción parcial del documento 1/2008 del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva, sobre protección de los datos personales de los niños, que la Directiva debe ser interpretada en base al principio del interés del niño; que en numerosas ocasiones ese interés no coincide con el de sus representantes; que hay supuestos en que el tratamiento de datos personales es legítimo sin contar con el consentimiento del menor y que además ha de tenerse en cuenta su grado de madurez. Y termina el desarrollo argumental impugnatorio del artículo 13.4 mediante la formulación de una serie de interrogantes relativos a la posibilidad de representación voluntaria para el tratamiento de datos de menores, a la necesidad de establecer garantías sobre la autenticidad de esa representación, a la forma de resolver un hipotético conflicto de intereses entre el menor y sus representantes legales, y a si debe resolverlo el responsable del fichero o del tratamiento.

En relación al extremo relativo a que dicho apartado 4 impone una obligación al margen de la Ley es de indicar que la norma se limita a recoger, en atención a lo dispuesto en el apartado 1, en el que se admite, salvo excepción legal, el consentimiento de mayores de 14 años, la necesaria comprobación del cumplimiento de esa edad y de la autenticidad del consentimiento prestado por los padres, tutores o representantes legales, y ello en garantía de futuras demandas de nulidad.

Parece oportuno advertirlo pues a falta de una comprensible explicación por la recurrente, lo cierto es que no se alcanza a entender la razón de su impugnación.

Si lo que trata de denunciar es que el apartado del precepto impugnado limita los supuestos en que de conformidad con la Directiva no es necesario el consentimiento, procede indicar que de la lectura del expresado apartado 4 del artículo 13 no se deduce que establezca límite alguno a las excepciones previstas en la disposición comunitaria sobre la necesidad del consentimiento. Tampoco a las excepciones de igual naturaleza consideradas en el artículo 6.2 de la Ley 15/1999.

Si lo que en realidad denuncia es pura y simplemente que los procedimientos de garantía referenciados en el precepto reglamentario no están contemplados ni en la Ley ni en la Directiva, es de significar que los artículos 6 y siguientes de estas dos últimas disposiciones, relativas al consentimiento del afectado, no contienen una regulación específica del consentimiento de los menores, habilitando así el desarrollo reglamentario que en nada infringe, ni siquiera se sostiene, las previsiones de las indicadas normas.

No parece reparar la recurrente en que el apartado 4 del artículo 13 es complemento del apartado 1 que prevé que «Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores». Tan es así que en su argumentación confusa se vislumbra un cierto grado de incongruencia cuando hace mención y transcribe formalmente el documento 1/2008 ya citado.

Cierto es que la comprobación de la edad del menor puede presentarse en ocasiones como difícil, pero ello no debe de servir de excusa para la adopción de las medidas de garantía adecuadas que, en definitiva, es lo único que exige el precepto reglamentario impugnado, razón esta última que impide considerar la exigencia que previene como desproporcionada, cuando afecta o incide en un ámbito especialmente sensible.

Y cierto también que en ocasiones pueden surgir conflictos de intereses entre el menor y su representante legal, pero obviamente lo que no puede pretenderse es que a un hipotético conflicto de tal naturaleza tenga que dar solución la disposición reglamentaria, máxime cuando es objeto de regulación en los artículos 162 y 163 del Código Civil.

NOVENO.- El artículo 18 del Reglamento prevé en su apartado 1 que «El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado» y en su apartado 2 que «El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar», con la puntualización a continuación de lo siguiente: «Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los soportes originales».

Ubicado en la Sección Segunda del Capítulo II, del Título II, cuya rúbrica es la de «Deber de información al interesado«, contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, no se limita dicho precepto a poner de manifiesto que la carga de probar el efectivo cumplimiento del deber de informar corre a cargo del responsable del fichero o tratamiento. Lo que en realidad establece es la obligación de que la prueba de ese efectivo cumplimiento conste documentalmente o por medios informáticos o telemáticos. Y aunque no es posible inferir, como con error sostiene la recurrente, que la norma reduce el derecho a probar por cualquier medio de los admitidos en derecho, sí tiene razón cuando aduce que establece «ex novo», al margen de la Ley, una obligación adicional. Es más, con la obligación impuesta en el precepto reglamentario puede originar que se aprecie con un cierto grado de desconfianza la conducta de quienes pudiendo preconstituir, sin grandes dificultades apreciables, un medio probatorio exigido por el Reglamento, hace caso omiso a la exigencia.

La Ley reconoce en el artículo 5 el derecho a la información en la recogida de datos, concreta el contenido de la información, y advierte de que el deber de informar ha de ser previo a la recogida, pero salvo la indicación de que la información ha de ser expresa, precisa e inequívoca, ninguna referencia contiene a la forma, abriendo así múltiples posibilidades (escrita, verbal, telemática, etc.) Solo en el apartado 2 del artículo de mención prevé la posibilidad de que se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida de datos para advertir, pensando sin duda en medios estandarizados, que se han de contener y de forma claramente legible las advertencias expresadas en el apartado 1.

En consecuencia, debe considerarse que el legislador ha optado por la libertad de forma.

Pues bien, siendo ello así, cabe concluir que la disposición reglamentaria que examinamos contraviene la Ley y que por ello debe ser anulada.

Solución distinta se alcanzaría si la letra del precepto impugnado pudiera interpretarse en el sentido de que el medio que previene para cumplir el deber de información se realiza como una mera recomendación, «ad cautelam» de una dificultad probatoria futura, pero los términos categóricos e imperativos utilizados («deberá llevarse a cabo», «deberá conservar el soporte»), impiden esa valoración.

En consecuencia, la impugnación del artículo 18 del Reglamento debe estimarse.

DECIMO.- También dirige su impugnación la recurrente al apartado 2.a) el artículo 21.

Ubicado en el Capítulo III, del Título II, de la disposición reglamentaria, relativo al encargado del tratamiento, después de establecer en el apartado 1 la regla general de prohibición de subcontratación por parte del encargado del tratamiento sin autorización del responsable, y de prevenir que en caso de autorización se considera que la contratación se efectúa en nombre y por cuenta del responsable, en el apartado 2 se contiene la excepción a la regla general expuesta, condicionándola a la concurrencia de cuatro requisitos, y, entre ellos, en la letra a), a que «se especifiquen en el contrato los servicios que puedan ser objeto de subcontratación y, si ello fuera posible, la empresa con la que se vaya a subcontratar».

Sostiene la recurrente, limitando el alcance de la impugnación, que la norma es ilegal en la medida que obliga al encargado del tratamiento a identificar a la empresa con la que vayan a subcontratarse los servicios, lo que si bien en principio no tiene porqué considerarse ilegal, lo es en cuanto establece una exigencia que puede ser contraria al derecho de la competencia.

La norma responde al concepto que de responsable del fichero o tratamiento ofrece el artículo 3.d) de la Ley Orgánica. Si conforme a dicho artículo el responsable del fichero o tratamiento es la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u organismo administrativo, que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, es del todo lógico y está implícito en la norma legal de mención que el encargado del tratamiento comunique al responsable la necesidad de subcontratar y con quién pretende hacerlo, máxime cuando el responsable del tratamiento debe velar, como expresa el artículo 20.2 del Reglamento, precepto no impugnado, para que el encargado del tratamiento reúna las garantías para el cumplimiento de lo en él dispuesto.

Dicho lo anterior es obligado indicar, contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, que aunque el artículo 21 no contiene una previsión específica sobre la facultad del responsable del tratamiento en orden a la comunicación de subcontratación, es claro que esa comunicación del encargado del tratamiento constituye en realidad una propuesta que puede ser rechazada por aquel, bien por entender improcedente la subcontratación, bien por considerar inidónea la empresa con la que se pretende subcontratar. Así se infiere de la capacidad de decisión del responsable del tratamiento y de la responsabilidad que le corresponde.

Si el responsable del tratamiento, de conformidad con el artículo 17.2 de la Directiva, debe elegir un encargado del tratamiento que ofrezca garantías suficientes en relación con las medidas de seguridad técnica y de organización de los tratamientos que deben efectuarse, y asegurarse que se cumplen dichas medidas, y si de conformidad con el apartado 3 del indicado artículo el encargado del tratamiento solo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento, negar capacidad de disposición a éste en supuestos de subcontratación es una conclusión reñida con los más elementales criterios de la lógica.

La posibilidad, mera probabilidad, de que el responsable del tratamiento pueda controlar el mercado de servicios de tratamiento, bien mediante el veto de una o varias empresas, bien mediante la manifestación de preferencia por alguna o algunas, por constituir una mera hipótesis, necesariamente debe ceder ante una previsión reglamentaria específica pero con cobertura, conforme resulta de la Directiva y de la Ley Orgánica. Otra cosa es que ya en el terreno de la realidad deban corregirse por quien corresponda prácticas restrictivas de la competencia.

DECIMOPRIMERO.- Tampoco puede tener acogida la impugnación del apartado 2.a) del artículo 23.

Ubicado en el Título III relativo a los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, concretamente en su Capítulo I, referido a disposiciones generales, el artículo 23 es del siguiente tenor:

«1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y serán ejercidos por el afectado.

2. Tales derechos se ejercitarán:

a) Por el afectado, acreditando su identidad, del modo previsto en el artículo siguiente.

b) cuando el afectado se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de esto derechos, podrán ejercitarse por su representante legal, en cuyo caso serán necesario que acredite tal condición.

c) Los derechos también podrán ejercitarse a través de representante voluntario, expresamente designado para el ejercicio del derecho. En ese caso, deberá constar claramente acreditada la identidad del representado, mediante la aportación de copia de su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, y la representación conferida por aquél.

Cuando el responsable del fichero sea un órgano de las Administraciones públicas o de la Administración de Justicia, podrá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

3. Los derechos serán denegados cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado y no se acreditase que la misma actúa en representación de aquél».

Entiende la recurrente, limitando así su impugnación del artículo a su apartado 2.c), que por ser los derechos que contempla el precepto derechos personalísimos, queda reservado su ejercicio en exclusiva a los interesados, por lo que no es conforme a derecho que en el apartado 2.c), párrafo primero, se admita que puedan ejercitarse a través de representante voluntario.

Parte la recurrente de un error, cual es el considerar que un derecho de carácter personalísimo no puede ejercitarse por medio de un representante voluntario.

No repara en que cuando una persona actúa en nombre y por cuenta de otra se considera que la actuación se realiza por el propio interesado, y en que la consideración expuesta no sufre variación aún cuando la actuación se refiera a un acto personalísimo. Un acto personalísimo es, y sirva solo a título de ejemplo, el de contraer matrimonio, y el artículo 55 del Código Civil contempla la posibilidad de contraerlo por medio de apoderado.

Cuestión distinta es que se requiera un apoderamiento expreso que comprenda los concretos actos personalísimos a realizar por el apoderado, circunstancia que ya prevé la norma impugnada al hacer mención a la designación expresa para el ejercicio del derecho, añadiendo, en garantía del representado, la acreditación fidedigna de la representación conferida.

DECIMOSEGUNDO.- También debe ser desestimada la impugnación del artículo 24.3, último inciso del párrafo primero y el párrafo segundo.

Ubicado el precepto impugnado, al igual que el examinado anteriormente, en el Capítulo I, del Título III, con el epígrafe «Condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición», dice así el apartado 3:

«El ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición será gratuito y en ningún caso podrá suponer un ingreso adicional para el responsable del tratamiento ante el que se ejercitan.

No se considerarán conformes a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento los supuestos en que el responsable del tratamiento establezca como medio para que el interesado pueda ejercitar sus derechos el envío de cartas certificadas o semejantes, la utilización de servicios de telecomunicaciones que implique una tarificación adicional al afectado o cualesquiera otros medios que impliquen un coste excesivo para el interesado».

Argumenta la recurrente que las previsiones de los apartados del precepto impugnado son contrarias a los artículos 15 y 17.2 de la Ley Orgánica y al artículo 12 de la Directiva.

El apartado 1 del artículo 15 de la Ley, único de interés para el examen de la impugnación ejercitada, dice así: «El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dicho datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos», y el artículo 17.2 que «No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación».

Por su parte el artículo 12 de la Directiva, en el que se impone a los Estados miembros garantizar entre otros derechos de los interesados el de acceso, información, rectificación, supresión o bloqueo de los datos, prevé que ello ha de ser así sin que el ejercicio de tales derechos suponga «gastos excesivos».

Aunque conforme afirma el Consejo de Estado en su dictamen (folios 995 y siguientes del expediente) «llama la atención la disparidad de fórmulas empleadas en el texto proyectado (ingreso adicional, ingreso alguno, medio gratuito)», es claro que la norma reglamentaria impugnada no excede ni contradice la previsión legal y la de la Directiva.

Con el empleo de la palabra «gratuitamente» en el artículo 15, relativo al derecho de acceso por el propio interesado a sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento y con los de «contraprestación alguna» en el artículo 17.2, relativo al procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación, de manera explícita el legislador excluye la posibilidad de que en el ejercicio de los derechos que en esos preceptos se contemplan puede el responsable del fichero obtener un lucro a cuenta del interesado, y esa exclusión se corrobora en el artículo 24.3 del Reglamento cuando en el inciso final del párrafo primero se expresa que «en ningún caso podrá suponer un ingreso adicional para el responsable del tratamiento ante el que se ejercitan».

Lo que parece sostener la recurrente, en una argumentación confusa, es que el precepto reglamentario impugnado con la mención a un ingreso adicional impide obtener un ingreso que no proviniese del afectado, supuesto este que por no contemplarse en el artículo ni explícita ni implícitamente, condena la impugnación al fracaso.

El concepto de ingreso adicional del apartado 3 del artículo 24 está referido sin duda a aquellos ingresos que pudieran proceder del interesado. Así resulta de su interpretación literal y sistemática. Pero si alguna duda surgiere al respecto, se despeja en el párrafo segundo que, con una improcedente técnica normativa, en cuanto no corresponde a las disposiciones reglamentarias decir lo que no es conforme a la Ley, concreta, sin ánimo exhaustivo, algunos supuestos contrarios a la gratuidad o que implican un gasto innecesario para el interesado.

Resta significar en relación a la aducida vulneración del artículo 12 de la Directiva, en el que también claramente se infiere de su texto que la prohibición de «gastos excesivos» se refiere a los interesados que ejercitan los derechos que en dicho precepto se contemplan, que el párrafo segundo del artículo 24.3, precedentemente analizado, en su último inciso, en absoluta armonía con la Directiva, al hacer mención a «otros medios», utiliza el concepto de «coste excesivo» y precisamente con respecto al interesado.

DECIMOTERCERO.- La Sección Segunda, del Capítulo I, del Título IV, relativa a los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, tiene la siguiente rúbrica: «Tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

Sostiene la recurrente la ilegalidad del término «cumplimiento», en cuanto al hacer referencia a los llamados ficheros positivos o de solvencia y no regularlos en los artículos integradores de la Sección (artículos 38 a 44), debe suprimirse el indicado término. Conclusión que le sirve de premisa para argumentar que el Reglamento niega la posibilidad de creación de tales ficheros, con la consiguiente contravención del artículo 29.2 de la Ley de la Directiva que sí contemplan su existencia.

La impugnación está abocada al fracaso con solo tener en consideración que el epígrafe o rúbrica de la Sección, por carecer de efectos normativos, no puede ser impugnada.

Pero es que además a igual solución conduce la aplicación al caso enjuiciado de la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente delimitadora del alcance de la potestad jurisdiccional que corresponde cuando, como aquí sucede, se denuncia una omisión reglamentaria, cual es la ausencia de regulación en la Sección de los ficheros positivos.

La sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 2004, citada por la recurrente, supone en efecto una superación de aquella doctrina jurisprudencial que, en atención al carácter revisor de la Jurisdicción y en consideración a que la potestad reglamentaria es una facultad político-normativa de carácter discrecional, negaba o limitaba en gran medida el enjuiciamiento de una omisión normativa. Superada esa concepción, con fundamento en que en el ejercicio de la potestad reglamentaria son diferenciables aspectos reglados y discrecionales, debe reconocerse, y así se hace en la sentencia de mención, que «no es rechazable ad limine, sin desnaturalizar la función jurisdiccional, una pretensión de condena a la Administración a elaborar y promulgar una disposición reglamentaria o que esta tenga un determinado sentido, porque el pronunciamiento judicial, en todo caso de fondo, dependerá de la efectiva existencia de una obligación o deber legal de dictar una norma de dicho carácter en un determinado sentido».

Concluye la sentencia de referencia que «únicamente es apreciable una ilegalidad omisiva controlable en sede jurisdiccional cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico, o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley o la Directiva que el Reglamento trata de desarrollar y ejecutar o de trasponer».

Y es que en efecto, en aplicación de la doctrina precedentemente expuesta, mal puede sostenerse que la omisión que se imputa al Reglamento sea controlable en sede jurisdiccional. Ni la omisión crea una situación jurídica contraria a la Constitución o a la Ley, pues ni siquiera permite afirmar que implícitamente la omisión supone la negativa a la existencia de los ficheros positivos o de solvencia, ni admitiendo la competencia del Consejo de Ministros para que por vía reglamentaria desarrolle la previsión legal, es posible observar la existencia de una norma de esta naturaleza que imponga la obligación de desarrollo normativo.

No se discute por la Administración demandada, y tampoco se cuestiona por este Tribunal, la relevancia de los ficheros de carácter positivo o de solvencia; lo que afirmamos con las consideraciones precedentes es que la omisión reglamentaria no supone, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, una prohibición de los ficheros positivos.

Aunque lo hasta aquí expuesto es motivación suficiente para el rechazo de la impugnación objeto de examen, en respuesta a la argumentación de la recurrente relativa a que el artículo 29.2 de la Ley Orgánica permite la creación de ficheros positivos sin consentimiento de los afectados, procede indicar que la afirmación de referencia es fruto de una interpretación errónea del citado artículo 29.

Con el título «Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito», los apartados 1 y 2 del precepto legal dicen así:

» 1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.»

La lectura de dichos apartados permite concluir, en una interpretación lógico-sistemática de los mismos, que el apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento y que el apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, como sin dificultad se infiere, pese a la referencia al «cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones», de que se trata de datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés. Lo que no resulta admisible son los ficheros positivos prescindiendo del consentimiento del afectado.

DECIMOCUARTO.- Del artículo 38 impugna la recurrente los apartados 1.a) y b), 2 y 3.

Dentro de la Sección Segunda del Capítulo I, del Título I, el precepto dice así:

«1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

2. No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores.

Tal circunstancia determinará asimismo la cancelación cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente«.

Con relación al apartado 1.a) limita la impugnación a la frase «… y respeto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero».

Argumenta que la norma con la frase impugnada establece una presunción «iuris et de iure» de que la deuda no es cierta, ni vencida, ni exigible, y que, en consecuencia, en ningún caso puede ser incluida en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias; que permite dejar en manos del afectado el poder convertir unilateralmente en controvertida una deuda que no lo es, lo que a su juicio va en contra del principio de calidad de dato; que la referencia a los Comisionados fue incorporada al texto nueve días antes de su aprobación por el Consejo de Ministros, sin posibilidad de ser informado por el Consejo de Estado y sin que se hubiera abierto consulta a los interesados, con la consiguiente infracción del artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno; que esa mención a los Comisionados no es acorde con la naturaleza, funciones encomendadas y efectividad de sus informes, ni con el procedimiento regulado para la institución (artículos 1.3, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de los servicios financieros aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, aprobado en desarrollo de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Reforma del Sistema Financiero); que además la inclusión de los Comisionados es discriminatoria con los servicios financieros, en cuanto hay figuras semejantes a los Comisionados en otros sectores como por ejemplo en el de comunicaciones sin que se contemplen las consecuencias previstas en la norma impugnada; que la norma origina inseguridad jurídica; que favorece la morosidad e impide el cumplimiento de las directivas comunitarias en materia de crédito responsable, citando al efecto el considerando 26 y los artículos 8 y 9 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

Iniciado, por razones lógico jurídicas de enjuiciamiento, el examen de la conformidad a derecho del inciso impugnado del artículo 38.1.a), por la denunciada infracción procedimental del artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, es oportuno recordar, siguiendo jurisprudencia de esta Sala plasmada en numerosas y reiteradas sentencias, que el trámite mediante el que se elabora y aprueba una disposición general constituye un procedimiento especial previsto por el artículo 105, apartado 1, de la Constitución, y regulado con carácter general en el artículo 24 de la Ley 50/1997, al tiempo que un límite formal al ejercicio de la potestad reglamentaria. Su observancia, dice la sentencia de 12 de mayo de 2009 (recurso nº 130/2007), con cita de la de 13 de noviembre de 2000 (recurso nº 513/1998), tiene, por tanto, un carácter «ad solemnitatem», de modo que, su omisión o su defectuoso cumplimiento, traducido en un olvido trascendente para la finalidad a que tiende su exigencia, arrastra la nulidad de la disposición que se dicta.

Con el término trascendente se alude, conforme también se expresa en la sentencia de referencia, con cita de la de 15 de diciembre de 1997 (recurso nº 715/95), a una interpretación funcional y teleológica de las garantías procedimentales establecidas para la elaboración de las disposiciones generales, que no se justifican por el puro formalismo sino por la finalidad a que responden y que no es otra que garantizar, como decía el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, la legalidad, acierto y oportunidad de las disposiciones reglamentarias.

Y en efecto es oportuno recordar la doctrina jurisprudencial expuesta, pues al responder la mención a los Comisionados al informe emitido por el Consejo de Estado, es claro que se ha dado cumplimiento a las garantías procedimentales exigibles en función a la finalidad perseguida: legalidad, acierto y oportunidad de la disposición reglamentaria.

En el sentido expresado se pronuncia la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2008, cuando en ella se expresa que «el que los informes efectivamente emitidos por los organismos o corporaciones consultados, lo fueren con anterioridad al segundo texto del proyecto de Reglamento definitivamente aprobado no invalida el trámite de audiencia, ni exige que se vuelva a pedir nuevo informe, dado que estos son preceptivos pero no vinculantes y se ha conseguido el fin perseguido, que no es otro que quien ostenta la potestad para redactar definitivamente la disposición se ilustre con el criterio de los organismos consultados».

Es más, no instándose en el suplico de la demanda la nulidad del procedimiento de elaboración y aprobación del Reglamento, mal podría acogerse, aún cuando se admitiera la comisión de la irregularidad formal denunciada, la nulidad de mención que conllevaría ordenar retrotraer al procedimiento administrativo al momento en que se cometió la irregularidad.

Dicho lo anterior procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1.a) del artículo 38 de que la deuda sea «cierta» responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999, al expresar que «Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado».

Siendo el adjetivo «cierto» sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc., el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1.a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe correspondiente.

Reconociéndose que la aplicación de la norma puede producir efectos adversos al permitir evitar la inclusión del dato relativo a la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial, debe también reconocerse que esos efectos adversos es posible contemplarlos cuando se incluye en un fichero de esa naturaleza la existencia de una deuda inexistente, no vencida o inexigible.

Pero lo relevante no son esos efectos y sí el decidir si el apartado 1.a) del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero.

En contra del parecer del Abogado del Estado, el concepto de «cualquier infracción del ordenamiento jurídico», contemplado en el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional, comprende aquellos supuestos en que las disposiciones generales, por su falta de concreción, pueden dar origen a efectos no deseados, lo que en efecto sucede con la norma reglamentaria impugnada. Pensemos, y sirva solo a título de ejemplo, en las garantías que ofrece una deuda hipotecaria.

No otra cosa puede decirse si nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 6.1.d) de la Directiva que exige que los datos sean exactos y, cuando sea necesario, actualizados, así como que se tomen todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueran recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o ratificados, pues mal puede entenderse que unos datos no son exactos y no se encuentran actualizados como consecuencia de una reclamación de cualquier naturaleza en instancias judiciales, arbitrales, administrativas o ante los Comisionados.

La argumentación de la recurrente pone de manifiesto un conflicto de intereses que a la luz de la doctrina constitucional a la que hicimos mención en el fundamento de derecho segundo debe resolverse exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas.

Todo ello justifica la estimación de la impugnación del artículo 38.1.a) en el sentido de eliminar del mismo la frase «… y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero».

Del apartado 1.b) del artículo 38 impugna la recurrente la referencia que en el se hace al vencimiento del plazo concreto si la deuda fuera de vencimiento periódico.

Sostiene que la norma impugnada no responde al principio de calidad de los datos recogido en los artículos 4.3 y 29.2 de la Ley Orgánica y 6.1.d) de la Directiva y como todo argumento se limita a expresar que el artículo 16 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de Venta a Plazos de Bienes Muebles faculta al acreedor «en caso de incumplimiento del deudor a exigir el pago de la cantidad total reclamada».

Con independencia de la defectuosa redacción con la que se exterioriza la interpretación del citado artículo 16 de la Ley 28/1998 por la recurrente, parece que su disconformidad con la norma reglamentaria impugnada es que en ella se considere cada impago de una deuda de vencimiento periódico como un dato individualizado a los efectos del cómputo del plazo de los seis años.

La impugnación debe rechazarse, en cuanto lejos de infringir la norma reglamentaria el principio de calidad de datos responde al mismo y muy concretamente a la previsión del apartado 4 del artículo 29 de la Ley y que dice así: «Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Y es que si los datos de carácter personal en general, de conformidad con el artículo 4.3 de la Ley Orgánica han de ser exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y los de solvencia económica adversos, de conformidad con el artículo 29.4, también deben responder con veracidad a la situación actual, mal puede sostenerse disconformidad alguna con el precepto reglamentario analizado que contempla o tiene en consideración la inscripción en el fichero de tantos asientos como vencimientos periódicos existan, circunstancia esta que no se combate y que ya estaba prevista en la circular 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos.

En cuanto a la impugnación del apartado 2 del artículo 38, sostiene la recurrente que con la frase «un principio de prueba que de forma indiciaria … « se contravienen los artículos 120.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 25 de la Constitución, al tipificar por vía reglamentaria una conducta infractora, así como los artículos 4.3 y 29.2 de la Ley Orgánica, 6 de la Directiva 95/46/CE y 8 y 9 de la Directiva 2008/48/CE, de Crédito al Consumo. Añade que la norma es ambigua y carente de toda seguridad jurídica.

Lo que el precepto impugnado viene a decir es que si hay un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga los requisitos exigidos en el apartado 1 para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia económica, no pueden incluirse, es más, en el párrafo segundo del apartado 2 se considera como suficiente ese principio de prueba para la cancelación cautelar del dato personal desfavorable que se hubiera incluido, imponiendo la cancelación expresamente.

La norma, sin duda, quiere responder al principio de calidad de datos, y no tipifica «ex novo» ninguna infracción. Lo que hace es trasladar la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 38.1 al encargado del tratamiento, pero ha de reconocerse que lo hace en términos tales que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores.

Por ello ha de concluirse que no es conforme a derecho.

Cierto es que la prueba de indicios es una prueba admitida en nuestro derecho, pero no lo es menos, y valga al respecto la cita de la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 16 de septiembre de 1996, que no es equiparable a la prueba de presunciones. Sin duda juega un papel relevante en el ámbito cautelar, pero ha de reconocerse que la redacción de la norma al no concretar qué principio de prueba exige (documental, pericial, testifical, etc.), junto a la dificultad de apreciación del grado exigible de la prueba indiciaria, origina en efecto una inseguridad jurídica que debe corregirse.

En cuanto a la impugnación del artículo 38.3, sostiene la recurrente que impone una obligación al acreedor que no figura en la Ley Orgánica y cuyo incumplimiento podría dar lugar a la imposición de una sanción por infracción cuando menos grave en aplicación del artículo 44.3.d) de la citada Ley. Añade que supone una posible cesión de datos no habilitada legalmente y contraria al artículo 11 el citado Texto Legislativo.

Al tratarse de una norma articulada en garantía del responsable del fichero, mal puede sostenerse que dé lugar su aplicación a una cesión de datos o que suponga la imposición de una obligación «ex novo» al acreedor. Debiendo entenderse por cesión o comunicación de datos, siguiendo la definición que ofrece el artículo 3.i) de la Ley Orgánica y el artículo 5.1.c) del Reglamento, toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado, en atención al concepto que también se nos ofrece en el Reglamento del responsable del fichero (artículo 5.1.q)), debe rechazarse que el precepto impugnado suponga una cesión de datos inconsentida, o que imponga al acreedor una obligación «ex novo», cuando se limita a establecer, conforme ya dijimos, en garantía del responsable del fichero, una garantía probatoria de la existencia del dato.

DECIMOQUINTO.- El artículo 39, ubicado al igual que el 38, en la Sección Segunda del Capítulo I, del Título IV, con el epígrafe «Información previa a la inclusión», prevé que «El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias».

Sostiene la recurrente que el deber que al acreedor impone el precepto no está previsto en la Ley Orgánica. Afirma que ni los artículos 5 y 29.2 de la Ley, ni ningún otro precepto del Texto Legislativo, imponen al acreedor la obligación de información que se contempla en el reglamentario en dos momentos distintos, a saber, al celebrar el contrato y al efectuar el requerimiento, pero lo cierto es que el artículo 5.1 de la Ley sí impone implícitamente la obligación, en cuanto es el acreedor quien está en condiciones de ofrecer el derecho de información que demanda el precepto legal. Significar que el artículo 5.4, al expresar que «Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo» ya contempla la práctica de una información con anterioridad.

DECIMOSEXTO.- El artículo 40.2, ubicado también en la Sección Segunda del Capítulo I, del Título IV, después de expresar en el apartado 1 que «El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre», prevé en el apartado 2, único objeto de impugnación por la recurrente, que «Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores».

Sostiene la indicada parte que impone una obligación «ex novo» contraria a lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley y al artículo 11.2 de la Directiva.

En cuanto el precepto responde al principio de singularización o individualización de las obligaciones nada cabe objetar. No parece tener en cuenta la recurrente en su argumentación que el artículo 29.2 de la Ley Orgánica cuando hace mención a la notificación a los interesados respecto de los datos que haya registrado en el fichero, se refiere a los relativos al cumplimiento o al incumplimiento de las obligaciones dinerarias utilizando el plural, adjetivo que igualmente utiliza para hacer mención a los datos.

Siendo ello así, la exigencia reglamentaria de una notificación por cada deuda concreta y determinada, lejos de ser contraria a la Ley Orgánica, constituye una puntualización necesaria que no excede de la potestad reglamentaria, ni de la previsión del artículo 11.2 de la Directiva, relativa a la no exigencia de esfuerzos desproporcionados, pues parece claro que no puede calificarse como esfuerzo desproporcionado que el interesado tenga conocimiento puntual de las deudas que se le imputan, única forma además de que pueda ejercitar su derecho a recabar la información a la que se refiere el citado artículo 29.2 de la Ley. Otra cosa es que la notificación de las deudas individualizadas, aunque sean varias, se realice en un solo acto, lo que, en una interpretación racional del artículo, no se impide.

DECIMOSEPTIMO.- Tampoco nada cabe objetar al artículo 41, cuyos apartados 1 y 2, ambos impugnados en el escrito de demanda, dicen así:

«1. Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto.

El pago o cumplimiento de la deuda determinará la cancelación inmediata de todo dato relativo a la misma.

2.- En los restantes supuestos, los datos deberán ser cancelados cuando se hubieran cumplido seis años contados a partir del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico».

Ubicado el precepto, al igual que los tres anteriores ya examinados, en la Sección Segunda, del Capítulo I, del Título IV, con relación al apartado 1, la recurrente muestra su disconformidad con el párrafo segundo, con una doble observación. Sostiene que impide la posibilidad de los ficheros positivos, con infracción del artículo 29.2 de la Ley Orgánica en el que sí se permiten, y que imponen una obligación «ex novo» con respecto a la Ley. Añade que la norma impugnada origina inseguridad.

La impugnación no repara en que el precepto reglamentario cuestionado se refiere, única y exclusivamente, a los ficheros de incumplimiento o de morosos, por lo que mal puede sostenerse con éxito que su aplicación supone la desaparición de los ficheros de solvencia positiva.

Procede que hagamos una remisión, evitando reiteraciones inútiles, a lo que expresábamos en el fundamento de derecho decimocuarto para desestimar la impugnación de la rúbrica de la Sección Segunda.

En absoluta armonía con el principio de calidad de datos recogido en el artículo 6 de la Directiva y en el artículo 4 de la Ley, el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento se limita a expresar en su párrafo segundo, en concreción y por ello mero desarrollo de la exigencia del artículo 6.1.c) de la Directiva, relativa a que los datos sean exactos y actualizados y a que se proceda a su supresión o rectificación cuando sean inexactos o incompletos, y de la de igual naturaleza establecida en el artículo 4.3 de la Ley cuando previene que los datos de carácter personal sean ciertos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, que una vez extinguida la deuda por su pago o cumplimiento debe procederse a la cancelación inmediata de todo dato relativo a la misma.

Y el apartado 2 del precepto reglamentario impugnado, también en absoluta armonía con el principio de calidad de datos recogida con carácter general en los citados artículos 6 de la Directiva y 4 de la Ley, y muy concretamente con el condicionamiento de temporalidad que para los datos adversos de solvencia patrimonial y de crédito impone el artículo 29.4 de la Ley, al expresar que «Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos», limita el mantenimiento en el fichero de morosos de aquellos datos relativos a las deudas que no superen los seis años desde el vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

En efecto, el artículo 41 del Reglamento se refiere, única y exclusivamente, a los ficheros de incumplimiento o de morosos. En el párrafo primero del apartado 1 se hace mención «a la situación de deuda»; en el párrafo segundo de dicho apartado «al pago o cumplimiento de la deuda», y en el apartado 2 al «vencimiento de la obligación», sin referencia, ni explícita ni implícita, a los ficheros de solvencia positiva.

Sí debe reconocerse que el precepto reglamentario con la frase «cancelación de todo dato» empleada en el apartado 1, párrafo primero, quiere alejar toda duda sobre la posibilidad de conservar el llamado «saldo 0», dando una respuesta negativa, pero también ha de reconocerse que tal respuesta está en total simetría o concordancia con el artículo 29.4 de la Ley que exige, conforme ya expresamos, que los datos respondan con «veracidad» a la situación «actual», requisito el de la actualidad que no se cumpliría con una referencia al pasado cual es que en momento anterior no se estuvo al corriente en pago de deudas u obligaciones.

En cuanto a la impugnación del apartado 2 del artículo 41, habida cuenta que la disconformidad de la recurrente se circunscribe a la frase «o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico», baste para fundamentar su desestimación que nos remitamos a lo dicho en el fundamento de derecho decimoquinto en el extremo que se analiza la impugnación del artículo 38, apartado 1.b).

DECIMOCTAVO.- El artículo 42 dice así:

«1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:

a) Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.

b) Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.

c) Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica.

2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras b) y c) precedentes de su derecho a consultar el fichero.

En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar».

Ubicado también en la Sección Segunda del Capítulo I, del Título IV, la recurrente impugna exclusivamente el apartado 2, al entender que al contemplar como única excepción al deber de informar por escrito los supuestos de contratación telefónica, contraviene los artículos 5 y 29 de la Ley Orgánica, 23.3 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, y 10 y 11 de la Directiva, imponiendo una obligación sin habilitación legal.

Es de significar en primer lugar que el artículo 42 de la disposición reglamentaria se refiere, como el epígrafe del propio artículo indica, al acceso a la información contenida en el fichero, esto es, a una actuación que nada tiene que ver con la de información que para la recogida de datos se contempla en el artículo 5 de la Ley y en los artículos 11 y 12 de la Directiva.

Tampoco nada tiene que ver el precepto impugnado con el artículo 25, apartados 1,2 y 4 de la Ley relativo a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito. Sólo el apartado 3 al prever que a solicitud del interesado el responsable del tratamiento «comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos» tiene relación con el precepto reglamentario impugnado.

La argumentación de la recurrente, como con claridad se infiere de su crítica relativa a que la obligación reglamentaria está «pensada exclusivamente para un escenario de relaciones contractuales tradicionales y presenciales, o a la sumo telefónicas» y de la cita que realiza de la Ley 34/2002, parte de una concepción limitada de la manifestación o comunicación escrita en contraposición con la comunicación oral, sin considerar, como es obligado en una adecuada interpretación del precepto reglamentario, que la escrita comprende otras formas distintas a la concepción tradicional de la escritura, como son aquellos que tienen un soporte electrónico.

DECIMONOVENO.- Debe también rechazarse la impugnación del artículo 44, apartado 3, regla primera.

Ubicado el artículo, al igual que los anteriores, en la Sección Segunda del Capítulo I, del Título IV, relativo al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, dice así la regla primera del apartado 3: «Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos».

En realidad la impugnación, tal como resulta de su desarrollo argumental, se concreta al párrafo segundo, al plazo de siete días que en él se contempla.

Entiende la recurrente que el plazo de siete días es contrario al artículo 16.1 de la Ley Orgánica, que en efecto prevé que el responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.

Y debe rechazarse la impugnación pues la recurrente de manera errónea identifica o equipara el plazo de diez que el citado artículo 16.1 del Texto Legislativo prevé para que el responsable del tratamiento haga efectivo el derecho de rectificación o cancelación, con el de siete días que la disposición reglamentaria contempla como máximo para que el cesionario de los datos dé contestación a la solicitud de rectificación o cancelación, y cuyo incumplimiento origina el deber por parte del responsable del fichero común de proceder cautelarmente.

Aunque con una redacción mejorable, el precepto reglamentario, precisamente en atención al plazo legal de diez días, establece el de siete para que aquel a quien se le facilitaron los datos proceda a dar respuesta al requerimiento de rectificación o cancelación, plazo este último acorde para que pueda darse cumplimiento al de diez días exigido al responsable del fichero común.

VIGESIMO.- Así mismo debe desestimarse la impugnación del artículo 69.1.b) que, ubicado en el Capítulo II, del Título VI, relativo a las trasferencias internacionales de datos a aquellos estados que proporcionan un nivel adecuado de protección, prevé la posibilidad de que el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en uso de la potestad que le otorga el artículo 37.1.f) de la Ley Orgánica, acuerde, previa audiencia del importador, la suspensión temporal de la transferencia de datos hacia un importador ubicado en un tercer Estado del que haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección cuando «existan indicios racionales de que se estén vulnerando las normas o, en su caso, los principios de protección de datos por la entidad importadora de la transferencia y que las autoridades competentes en el Estado en que se encuentre el importador no han adoptado o no van a adoptar en el futuro las modalidades oportunas para resolver el caso en cuestión, habiendo sido advertidos de la situación por la Agencia Española de Protección de Datos».

Hemos resaltado la frase «o no van a adoptar en el futuro», pues con apoyo exclusivo en ella sostiene la recurrente su impugnación, al entender que es contraria al artículo 37.1.f) de la Ley Orgánica y al marco de la libre circulación de datos que proclama la Directiva.

El artículo 37.1.f) de la Ley Orgánica enumera como función de la Agencia la de «Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones».

La recurrente realiza una interpretación errónea del precepto reglamentario, en particular de la frase de mención, lo que le lleva a la formulación de una serie de interrogantes con un denominador común relativo a cómo puede saberse que una entidad competente de un Estado soberano no va a adoptar en el futuro las medidas oportunas.

A lo que se está refiriendo el precepto reglamentario es a aquellos Estados que no proporcionan un nivel de protección equiparable al que presta la Ley Orgánica y sí encuentra amparo legal en el artículo 33 de dicho Texto Legislativo cuando establece que «1. No podrán realizarse trasferencias temporales definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas. 2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia Española de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la trasferencia o categoría de trasferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países».

Aunque la norma legal de mención hace alusión a las trasferencias, no a la suspensión temporal, y aunque encuentra su excepción en el artículo 34.k), «cuando la trasferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado», es claro que habilita al precepto reglamentario, en cuanto la suspensión que en este se previene se fundamenta en la falta de garantías que el país importador proporciona y va a proporcionar.

No repara la recurrente que el artículo 33.1 de la Ley hace mención al final de su texto a «que solo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas» y que en armonía con esa exigencia el precepto reglamentario incluye en el suyo como requisito para la suspensión que las autoridades competentes del Estado importador afectado por la medida suspensiva hayan sido advertidas de la situación por la Agencia Española de Protección de Datos.

Conforme a lo expuesto es claro que el precepto reglamentario contempla a un Estado que por su normativa no garantiza el nivel de protección que concede la Ley Orgánica y que hay razones suficientes para creer que las autoridades competentes de dicho Estado no han adoptado o no están dispuestas a adoptar las medidas pertinentes.

VIGESIMOPRIMERO.- Tampoco puede tener acogida la impugnación del artículo 70.3, letras c), d) y c).

Ubicado el artículo 70 en el Capítulo II, de Título VI, relativo a las trasferencias internacionales de datos a aquellos Estados que no proporcionan un nivel adecuado de protección, dice así en sus tres primeros apartados:

«1. Cuando la transferencia tenga por destino un Estado respecto del que no se haya declarado por la Comisión Europea o no se haya considerado por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos que existe un nivel adecuado de protección, serán necesario recabar la autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

La Autorización de la transferencia se tramitará conforme al procedimiento establecido en la sección primera del capítulo V del título IX del presente reglamento.

2. La autorización podrá ser otorgada en caso de que el responsable del fichero o tratamiento aporte un contrato escrito, celebrado entre el exportador y el importador, en el que consten las necesarias garantías de respeto a la protección de la vida privada de los afectados y a sus derechos y libertades fundamentales y se garantice el ejercicio de sus respectivos derechos.

A tal efecto, se considerará que establecen las adecuadas garantías los contratos que se celebren de acuerdo con lo previsto en las Decisiones de la comisión Europea 2001/497/CE, de 15 de junio de 2001, 2002/16/CE, de 27 de diciembre de 2001, y 2004/915/CE, de 27 de diciembre de 2004 o de lo que dispongan las Decisiones de la Comisión que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 26.4 de la Directiva 95/46/CE.

3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá denegar o, en uso de la potestad que le otorga el artículo 37.1f) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, suspender temporalmente, previa audiencia del exportador, la transferencia, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la situación de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en el país de destino o su legislación impidan garantizar el íntegro cumplimiento del contrato y el ejercicio por los afectados de los derechos que el contrato garantiza.

b) Que la entidad destinataria haya incumplido previamente las garantías establecidas en cláusulas contractuales de este tipo.

c) Que existan indicios racionales de que las garantías ofrecidas por el contrato no están siendo o no serán respetadas por el importador.

d) Que existan indicios racionales de que los mecanismos de aplicación del contrato no son o no serán efectivos.

e) Que la transferencia, o su continuación, en caso de haberse iniciado, pudiera crear una situación de riesgo de daño efectivo a los afectados.

La suspensión se acordará previa la tramitación del procedimiento establecido en la sección segunda del capítulo V del título IX del presente reglamento.

Las resoluciones del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por las que se deniega o suspenda una transferencia internacional de datos en virtud de las causas a las que se refiere este apartado serán notificadas a la Comisión de las Comunidades Europeas cuando así sea exigible».

Sostiene la recurrente que las circunstancias previstas en las letras c), d) y e) del apartado 3 infringen el artículo 37.1.f) de la Ley Orgánica, concretamente cuando se refieren a un futuro («o no serán respetadas» -apartado c)-, «o no serán efectivos» -apartado d)-, «o su continuación» -apartado e)-).

Como la argumentación impugnatoria no difiere de la del artículo 69.1.b), a lo expresado en el precedente fundamento de derecho nos remitimos.

VIGESIMOSEGUNDO.- Sí ha de estimarse la impugnación del artículo 123.2.

Ubicado el artículo en la Sección Segunda del Capítulo III, del Título IX, relativa a las actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionador dice así el artículo:

«1. Las actuaciones previas serán llevadas a cabo por el personal del área de la Inspección de Datos habilitado para el ejercicio de funciones inspectoras.

2. En supuestos excepcionales, el Director de la Agencia Española de Protección de datos podrá designar para la realización de actuaciones específicas a funcionarios de la propia Agencia no habilitados con carácter general para el ejercicio de funciones inspectoras o a funcionarios que no presten sus funciones en la Agencia, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad y especialización necesarias para la realización de tales actuaciones. En estos casos, la autorización indicará expresamente la identificación del funcionario y las concretas actuaciones previas de inspección a realizar.

3. Los funcionarios que ejerzan la inspección a los que se refieren los dos apartados anteriores tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas«.

Aduce la recurrente que el apartado 2, único objeto de impugnación, es contrario a los artículos 35, 37 y 40 de la Ley Orgánica y 12,13 y 15 de la Ley 30/1992.

En efecto, ni los artículos 35, 37 y 40 de la Ley Orgánica, ni ningún otro artículo de la misma, contempla la facultad que al Director de la Agencia concede el precepto reglamentario. El artículo 35.3 hace mención a que los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia serán desempeñados por personal funcionario o contratado; el artículo 36, también del Texto Legal, relativo a la naturaleza y funciones del Director de la Agencia, no incluye la designación que contempla el artículo 123.2, y lo mismo sucede con el artículo 37, en el que se enumeran las funciones de la Agencia. Tampoco el artículo 40, que, relativo a la potestad de inspección, prevé en su apartado 2 que «Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos» y que «Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas».

A excepción de los preceptos legales referenciados ningún otro de la Ley hace mención al personal que ha de ocupar los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia.

Tampoco los artículos 12,13 y 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, prevén la designación que se contempla en la norma reglamentaria impugnada, pues la habilitación que en definitiva en ella se prevé para el ejercicio de la facultad inspectora es algo distinto a una encomienda de gestión admitida en el artículo 15 de la Ley citada 30/92 por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

La mención en el precepto reglamentario a «supuestos excepcionales», por su falta de concreción supone la apertura de un amplio campo para la designación que está reñida con el limitado y específico de la encomienda de gestión.

VIGESIMOTERCERO.- La disposición adicional única, también objeto de impugnación por la recurrente, dice así: «Los productos de sofware destinados al tratamiento automatizado de datos personales deberán incluir en su descripción técnica el nivel de seguridad, básico, medio o alto, que permitan alcanzar de acuerdo con lo establecido en el título VIII de este reglamento».

Afirma la recurrente que impone a los responsables y encargados de los ficheros y tratamientos la utilización de determinados productos de sofware y a los fabricantes, distribuidores y vendedores de dichos productos de incluir las descripciones técnicas que exige la norma. Sostiene que la primera es una obligación no exigible por la Ley ni por la Directiva, y que la segunda crea una barrera al comercio dentro de los países de la Unión.

La impugnación debe desestimarse. Ni la disposición adicional impone a los responsables y encargados de los ficheros y tratamientos la utilización de un producto de determinadas características, en cuanto que lo único que exige es que se describan las características técnicas del producto para que el adquirente pueda conocer si el nivel de seguridad que ofrecen cumple con las medidas que de tal naturaleza se previenen en el Título VIII, relativo a las medidas de seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal, ni implica una restricción al comercio, pues dentro del ámbito competencial que le es propio, lo único que viene a exigir, en garantía de los compradores y también de los afectados por el tratamiento de datos, es la indicación de aquellas características.

En definitiva, responde a los deberes de seguridad que impone el artículo 9 de la Ley.

VIGESIMOCUARTO.- No se aprecian motivos para hacer un especial pronunciamiento de condena en costas (artículo 139.1 LRJCA).

F A L L A M O S

PRIMERO.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por ASOCIACION NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CREDITO (ASNEF), contra el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el extremo que impugna los artículos 45.1.b), 46.2.b) y c), y 3, 47, y 49.1 y 4.

SEGUNDO.- Estimarlo en parte y anular, por disconformes a derecho, los artículos 11, 18, 38. 2, y 123.2 de la disposición reglamentaria, así como la frase del artículo 38.1.a) que dice así: «… y al respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero».

TERCERO.- Dejar imprejuzgada la impugnación del artículo 10.2. a) y b), por planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y hasta que dicho Tribunal se pronuncie sobre la cuestión de mención.

CUARTO.- Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

 

01Ene/14

Decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501. Regolamento recante norme per l'organizzazione ed il funzionamento dell'Ufficio del Garante per la protezione dei dati personali, a norma dell'articolo 33, comma 3, della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visto l'articolo 87, quinto comma, della Costituzione;

Visto l'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, recante tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Ritenuto che, ai sensi del comma 3 del citato articolo 33 della legge n. 675 del 1996, con regolamento da adottare entro tre mesi dalla data di entrata in vigore della predetta legge, devono essere emanate norme concernenti l'organizzazione ed il funzionamento dell'Ufficio del Garante per la protezione dei dati personali, nonché la riscossione dei diritti di segreteria e la gestione delle spese, anche in deroga alle disposizioni sulla contabilità generale dello Stato;

Ritenuto che, ai sensi del citato comma 3 dell'articolo 33 della legge n. 675 del 1996, devono essere previste le norme concernenti il procedimento dinanzi al Garante di cui all'articolo 29, commi da 1 a 5, della medesima legge, secondo modalità tali da assicurare, nella speditezza del procedimento medesimo, il pieno rispetto del contraddittorio tra le parti interessate, nonché le norme volte a precisare le modalità per l'esercizio dei diritti di cui all'articolo 13 della legge stessa e per l'invio della notificazione dei trattamenti di dati personali per via telematica o mediante supporto magnetico o lettera raccomandata con avviso di ricevimento o con altro idoneo sistema;

Considerato che il regolamento deve disciplinare ulteriori aspetti riguardanti, tra l'altro, l'inoltro della notificazione per il tramite delle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, la misura del contributo spese per l'accesso ai dati personali, la determinazione delle indennità di funzione del presidente e dei componenti del Garante, le modalità di svolgimento degli accessi alle banche di dati, delle ispezioni e delle verifiche, nonché la custodia di determinati atti e documenti, ai sensi, rispettivamente, degli articoli 7, comma 5, 13, comma 2, 30, comma 6, e 32, commi 3 e 7, della legge n. 675 del 1996;

Visto l'articolo 17, comma 1, lettera b), della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Udito il parere del Garante per la protezione dei dati personali;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla Sezione consultiva per gli atti normativi nell'adunanza del 17 novembre 1997;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 19 dicembre 1997;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri di grazia e giustizia, del tesoro, del bilancio e della programmazione economica e dell'interno;

EMANA
il seguente regolamento:

CAPITOLO I.IL GARANTE

Artícolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente regolamento si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata «legge». Ai medesimi fini, si intende, altresì:

a) per «presidente», il presidente del Garante per la protezione dei dati personali;

b) per «componenti», i componenti del Garante per la protezione dei dati personali;

c) per «Ufficio», l'Ufficio del Garante per la protezione dei dati personali.

Artícolo 2.Garante

1. Il Garante:

a) determina gli indirizzi e i criteri generali della propria attività;

b) nomina, su proposta del presidente, il segretario generale;

c) definisce gli obiettivi ed i programmi da attuare da parte del segretario generale, indica le priorità ed emana le conseguenti direttive generali per l'azione amministrativa e per la gestione;

d) assolve ad ogni altro compito previsto dalle leggi e dai regolamenti.

Artícolo 3. Presidente e componenti

1. Il presidente è eletto dai componenti a scrutinio segreto con il voto di almeno tre componenti. Se tale maggioranza non è raggiunta dopo la terza votazione, è eletto presidente il componente che consegue il maggior numero di voti e, a parità di voti, il più anziano di età.

2. Il presidente rappresenta il Garante, e sulla base degli indirizzi e dei criteri generali di cui all'articolo 2, comma 1, lettera a):

a) designa i componenti preposti alla cura di singole questioni;

b) convoca le riunioni del Garante, ne stabilisce l'ordine del giorno, designa i relatori e dirige i lavori;

c) coordina i rapporti del Garante con il Parlamento e con gli altri organi costituzionali o di rilievo costituzionale, e sovraintende alle relazioni con le autorità indipendenti e di vigilanza, con le pubbliche amministrazioni, con le autorità di controllo degli altri Paesi, con gli organi dell'Unione europea e del Consiglio d'Europa e con altri organismi internazionali;

d) promuove e resiste alle liti e ha il potere di conciliare e di transigere.

3. Il Garante nomina un vicepresidente, che assume le funzioni del presidente in caso di sua assenza o impedimento.

4. Il presidente può delegare temporaneamente singole funzioni ad uno dei componenti.

5. I componenti curano i rapporti di cui al comma 2, lettera c), del presente articolo, in base alle decisioni del Garante.

Artícolo 4. Insediamento dell'organo e cessazione dei componenti

1. I componenti dichiarano formalmente, all'atto dell'accettazione della nomina, di non trovarsi in alcuna delle situazioni di cui all'articolo 30, comma 4, della legge.

2. Se ricorre in ogni tempo taluna delle situazioni di incompatibilità di cui all'articolo 30, comma 4, della legge, il Garante stabilisce un termine entro il quale l'interessato deve far cessare la situazione di incompatibilità. La deliberazione è adottata con l'astensione dell'interessato.

3. Decorso il termine di cui al comma 2, ove non sia cessata la situazione di incompatibilità, il Garante dichiara la decadenza del componente ai sensi dell'articolo 30, comma 4, della legge.

4. La durata in carica del componente decorre dalla data di accettazione della nomina.

5. I componenti cessano dalla carica, oltre che nell'ipotesi di cui al comma 3, per dimissioni volontarie o per impossibilità a svolgere la propria attività a causa di un impedimento di natura permanente o comunque superiore a sei mesi.

6. Le dimissioni dei componenti hanno effetto dalla data di comunicazione della loro accettazione da parte del Garante. L'impedimento permanente di cui al comma che precede è accertato dal Garante.

7. Nei casi di cui ai commi 3 e 5, il presidente o chi ne fa le veci informa immediatamente i Presidenti della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica per l'elezione del nuovo componente.

Artícolo 5. Riunioni

1. Il Garante ha sede in Roma e si riunisce nel luogo indicato nell'atto di convocazione. Le riunioni possono essere tenute in videoconferenza.

2. L'ordine del giorno è comunicato ai componenti entro il secondo giorno che precede la riunione. Nei casi d'urgenza, la convocazione può essere immediata. Durante le riunioni, l'ordine del giorno può essere integrato, previa comunicazione immediata agli assenti, se nessuno dei presenti si oppone.

3. Ciascun componente, indicandone le ragioni, può chiedere la convocazione del Garante e l'iscrizione di un argomento all'ordine del giorno. Se la richiesta proviene da almeno due componenti, il presidente la accoglie in ogni caso.

4. Salvi i casi di urgenza, la competente struttura predispone la documentazione utile entro il quinto giorno antecedente alla riunione, e sottopone al segretario generale lo schema delle osservazioni dell'Ufficio. Le osservazioni e la relativa documentazione sono formate anche mediante strumenti informatici e telematici e poste senza ritardo a disposizione del presidente e dei componenti, unitamente agli eventuali aggiornamenti.

5. Per la validità delle riunioni del Garante è necessaria la presenza del presidente e di due componenti, ovvero di tre componenti. Le deliberazioni sono adottate a maggioranza dei votanti. Il voto è sempre palese, salvo nel caso di deliberazioni concernenti il presidente o i componenti, le persone addette all'Ufficio o i consulenti.

6. Il segretario generale svolge le funzioni di segretario. Il presidente può chiamare il segretario generale o altro funzionario a riferire su singole questioni.

7. Le deliberazioni, siglate dal relatore, sono sottoscritte dal presidente e dal segretario generale.

8. Nei casi di particolare urgenza e di indifferibilità che non permettono la convocazione in tempo utile del Garante, il presidente può adottare i provvedimenti di competenza dell'organo, i quali cessano di avere efficacia sin dal momento della loro adozione se non sono ratificati dal Garante nella prima riunione utile, da convocarsi non oltre il trentesimo giorno.

9. La disposizione di cui al comma 8 non si applica in caso di esame dei ricorsi, di applicazione di sanzioni amministrative o di adozione dei divieti di cui agli articoli 21, comma 3, e 31, comma 1, lettera l), della legge, di approvazione del documento programmatico di cui all'articolo 24 e del rendiconto, ovvero allorché occorre disporre accertamenti relativamente ai trattamenti di cui all'articolo 4 della legge.

Artícolo 6. Indennità e rimborsi

1. Al presidente compete un'indennità di funzione pari alla retribuzione (segue la parola «complessiva», non ammessa al » Visto» della Corte dei conti) in godimento al primo presidente della Corte di cassazione. L'indennità per i componenti è pari ai due terzi di quella spettante al presidente.

2. Al presidente ed ai componenti compete, qualora non siano residenti a Roma, il rimborso delle spese di viaggio e soggiorno.

CAPITOLO II. L'UFFICIO

Artícolo 7. Il segretario generale

1. All'Ufficio é preposto il segretario generale che è nominato per un quadriennio. La nomina può essere rinnovata alla scadenza.

2. Il segretario generale sovrintende al funzionamento delle strutture e vigila affinché l'attività dell'Ufficio sia svolta secondo gli obiettivi, i programmi, le priorità e le direttive generali per l'azione amministrativa e per la gestione definiti dal Garante. A tal fine:

a) verifica la completezza della documentazione predisposta per le riunioni del Garante e formula le osservazioni dell'Ufficio;

b) cura l'esecuzione delle deliberazioni del Garante;

c) coordina l'attività dei responsabili delle strutture e può sostituirsi ad essi in caso di inottemperanza alle direttive impartite; vigila sull'osservanza delle norme e delle disposizioni di servizio ad esso applicabili; promuove riunioni periodiche del personale, ai fini di una reciproca informativa circa il lavoro svolto;

d) esercita, secondo i criteri e i limiti fissati nel presente regolamento, i poteri di spesa nell'ambito degli stanziamenti di bilancio;

e) coordina la partecipazione del personale dell'Ufficio a gruppi di lavoro e a comitati, adotta gli atti opportuni per assicurare che l'Ufficio operi, di regola, mediante strumenti informatici e telematici.

Artícolo 8. Organizzazione interna

1. (Precedono le parole «Con il regolamento interno», non ammesse al » Visto» della Corte dei conti) il Garante definisce l'organizzazione dell'Ufficio secondo i seguenti criteri:

a) determinare le competenze di ciascuna struttura sulla base della omogeneità e della organicità delle funzioni;

b) garantire la speditezza della azione amministrativa, evitando la frammentazione di procedure e favorendo il coordinamento delle strutture;

c) organizzare le strutture secondo criteri di flessibilità per consentire sia lo svolgimento dei compiti permanenti, sia il perseguimento di specifici obiettivi anche mediante la utilizzazione di professionalità esterne nei modi di cui all'articolo 33, comma 4, della legge.

2. (Comma non ammesso al » Visto» della Corte dei conti).

Artícolo 9. (Articolo non ammesso al » Visto» della Corte dei conti)

Artícoo 10. Custodia degli atti riservati

1. Con provvedimento del Garante è istituita una segreteria di sicurezza presso la quale sono conservati gli atti e i documenti acquisiti ai sensi dell'articolo 32, commi 6 e 7, della legge. Alla segreteria è preposto il segretario generale e un numero di addetti all'Ufficio non superiore a cinque unità, assegnati tenendo conto del profilo professionale e delle specifiche attitudini. L'accesso agli atti e ai documenti relativi ai trattamenti di cui all'articolo 4, comma 1, lettera b), della legge è regolato dal Garante in conformità ai criteri ossevati per le segreterie di sicurezza presso le amministrazioni dello Stato.

Artícolo 11. Diritti di segreteria

1. Il Garante stabilisce con proprio provvedimento l'ammontare dei diritti di segreteria inerenti ai ricorsi, alle richieste di autorizzazione e alle notificazioni, tenendo eventualmente conto anche dei relativi costi di gestione, nonché le modalità del loro pagamento, tenendo conto del disposto dell'articolo 12. Per la riscossione coattiva si applicano le disposizioni di cui al regio decreto 14 aprile 1910, n. 639, e successive modificazioni ed integrazioni.

CAPITOLO III. REGISTRO GENERALE DEI TRATTAMENTI

Artícolo 12.Notificazioni

1. Le notificazioni previste dalla legge sono effettuate, di regola, su supporto informatico, utilizzando modelli conformi allo schema predisposto dal Garante. Il Garante favorisce la disponibilità dei modelli, in particolare presso i pubblici esercizi, anche sulla base di convenzioni stipulate dal Garante con enti, associazioni di categoria e privati. Una volta predisposta, la notificazione su supporto informatico è sottoscritta dal titolare e dal responsabile anche sul supporto cartaceo sul quale deve essere riprodotta. Entrambi i supporti sono trasmessi al Garante mediante unica lettera raccomandata con avviso di ricevimento o consegna a mani proprie nell'Ufficio.

2. Successivamente alla data di entrata in vigore dei regolamenti previsti dall'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59, il Garante individua la data a decorrere dalla quale la notificazione può essere effettuata anche per via telematica, sulla base dei modelli di cui al comma 1 resi disponibili anche mediante strumenti telematici. La notificazione è trasmessa mediante un servizio di posta elettronica o altro servizio indicato dal Garante, idoneo ad accertare l'avvenuta ricezione della notificazione anche per mezzo di un messaggio di conferma.

3. La notificazione è effettuata avvalendosi dei modelli di cui al comma 1 anche quando è redatta su supporto cartaceo, ed è trasmessa al Garante mediante lettera raccomandata con avviso di ricevimento o mediante consegna a mani proprie nell'Ufficio.

4. Anche quando il titolare effettua la notificazione con l'assistenza delle rappresentanze di categoria dei piccoli imprenditori e degli artigiani, ovvero di ordini professionali, oppure per il tramite delle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, la notifica si considera avvenuta:

a) nei casi di cui ai commi 1 e 3, nel giorno indicato nell'avviso di ricevimento o nella ricevuta rilasciata dall'Ufficio;

b) nel caso di cui al comma 2, nel giorno della avvenuta ricezione.

5. La notificazione può essere effettuata per il tramite delle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura ai sensi dell'articolo 7, comma 5, della legge, sulla base dei modelli predisposti dal Garante tenendo conto della modulistica approvata con decreto del Ministro dell'industria, commercio, artigianato e agricoltura 7 febbraio 1996, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana 14 febbraio 1996, n. 37, supplemento ordinario n. 27. Anche in tal caso la notifica si intende avvenuta nel giorno di ricezione da parte dell'Ufficio.

6. Il Garante può individuare altro idoneo sistema per la notificazione in riferimento all'evoluzione delle nuove tecnologie.

7. Nell'individuare l'ammontare dei diritti di segreteria per la notificazione il Garante tiene conto anche delle forme semplificate introdotte in attuazione dell'articolo 1, comma 1, lettera f), della legge 31 dicembre 1996, n. 676. I medesimi diritti:

a) sono corrisposti mediante versamento diretto o postale nei casi di cui ai commi 1 e 3;

b) sono ridotti della metà nel caso di cui al comma 2;

c) nel caso di cui al comma 5, sono versati secondo le modalità stabilite dal predetto provvedimento, con il quale è individuato anche il rimborso spese forfettario alle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura.

Artícolo 13. Tenuta e consultazione del registro

1. Il Garante istituisce il registro generale di cui all'articolo 31 della legge, e vi include le notizie inserite nelle notificazioni ricevute.

2. Il registro è accessibile gratuitamente a chiunque senza particolari formalità, presso l'Ufficio ovvero mediante terminale ai sensi dell'articolo 31, comma 3, della legge. Il Garante può autorizzare altre forme di consultazione per via telematica, e può effettuare ricerche qualora il tenore della richiesta permetta di risalire agevolmente alle notizie oggetto di interesse.

3. Il Garante può individuare limiti e modalità per la consultazione relativa alla descrizione generale concernente le misure di sicurezza indicate nella notificazione.

4. I dati estratti in sede di consultazione possono essere trattati unicamente per finalità di applicazione della normativa in materia di protezione dei dati.

5. Il materiale informativo trasferito al Garante ai sensi dell'articolo 43, comma 1, della legge è utilizzato per le opportune verifiche e successivamente archiviato o distrutto in base alla normativa vigente.

CAPITOLO IV. AUTORIZZAZIONI, ACCERTAMENTI E DIVIETI

Artícolo 14. Autorizzazioni

1. I provvedimenti del Garante che anche su richiesta autorizzano il trattamento di dati relativamente a determinate categorie di titolari o di trattamenti sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana. Il Garante ne cura la conoscenza tra il pubblico ai sensi dell'articolo 31 della legge.

2. Nel caso in cui una richiesta di autorizzazione riguardi un trattamento che è oggetto di un provvedimento adottato ai sensi del comma 1, il Garante può provvedere comunque sulla richiesta qualora le specifiche modalità del trattamento lo giustifichino.

3. La richiesta di autorizzazione è trasmessa al Garante nei modi di cui all'articolo 12 ovvero mediante telefax, utilizzando il modello predisposto e reso disponibile dal Garante. L'autorizzazione può essere rilasciata anche mediante telefax.

4. Qualora il richiedente sia stato invitato dal Garante o dall'Ufficio a fornire informazioni o ad esibire documenti, il termine di trenta giorni di cui all'articolo 22, comma 2, della legge decorre dalla data di scadenza del termine fissato per l'adempimento richiesto.

5. In presenza di particolari circostanze, il Garante può rilasciare un'autorizzazione provvisoria a tempo determinato.

6. (Comma non ammesso al » Visto» della Corte dei conti).

Artícolo 15.Accertamenti

1. Qualora vi sia l'assenso scritto ed informato del titolare o del responsabile, gli accertamenti di cui all'articolo 32, comma 2, della legge possono essere eseguiti anche senza l'autorizzazione di cui al comma 3 del medesimo articolo.

2. Gli accessi alle banche dati, le ispezioni e le verifiche di cui all'articolo 32 della legge effettuati presso il titolare o il responsabile sono eseguiti dandone informazione al responsabile o, se questo è assente o non è designato, agli incaricati del trattamento.

3. Salvo che per i trattamenti di cui all'articolo 4 della legge, l'autorizzazione di cui all'articolo 32, comma 3, della legge può essere richiesta anche dal presidente ai sensi dell'articolo 5, comma 8.

4. Salvo sia diversamente disposto nel decreto di autorizzazione di cui all'articolo 32, comma 3, della legge, l'accertamento non può essere iniziato prima delle ore sette e dopo le ore venti, e può essere eseguito anche con preavviso qualora ciò possa facilitarne l'esecuzione.

5. I soggetti interessati, ai quali è consegnata copia dell'autorizzazione del presidente del tribunale, devono prestare la collaborazione necessaria per l'esecuzione dell'accertamento. L'accertamento è eseguito anche in caso di rifiuto e le spese in tal caso occorrenti sono poste a carico del titolare.

6. L'accertamento può essere eseguito anche dal personale dell'Ufficio munito di documento di riconoscimento, assistito, ove necessario, da consulenti ai sensi dell'articolo 33, comma 4, della legge, ovvero da altro organo dello Stato di cui il Garante si avvalga ai sensi dell'articolo 32, comma 2, della legge medesima. I soggetti predetti possono procedere a rilievi e ad operazioni tecniche e possono estrarre copia di ogni atto, dato e documento, anche a campione e su supporto informatico o per via telematica.

7. All'accertamento possono assistere persone indicate dal titolare o dal responsabile. Dell'accesso è redatto sommario processo verbale nel quale sono annotate anche le eventuali dichiarazioni dei presenti.

8. Le informative, le richieste e i provvedimenti di cui al presente articolo possono essere trasmessi anche mediante telefax.

Artícolo 16. Segnalazioni e divieti

1.      Prima di impartire taluno dei divieti o delle segnalazioni previsti, in particolare nel caso di cui all'articolo 31, comma 1, lettere c) ed l), della legge, il Garante può invitare il titolare o il responsabile, anche in contraddittorio con gli interessati, ad effettuare il blocco.

2. I provvedimenti di divieto, quando per il numero o per la complessità degli accertamenti i destinatari non siano facilmente identificabili, sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

CAPITOLO V. DIRITTI DELL'INTERESSATO

Artícolo 17. Accesso ai dati personali

1. La richiesta di cui all'articolo 13, comma 1, lettera c), n. 1), della legge può essere avanzata anche per il tramite degli incaricati del trattamento, senza formalità ed anche verbalmente.

2. L'interessato deve dimostrare la propria identità, anche esibendo o allegando copia di un documento di riconoscimento. La persona che agisce su incarico dell'interessato deve inoltre esibire o allegare copia della procura o della delega recante sottoscrizione autenticata nelle forme di legge. Nei casi previsti dall'articolo 3, comma 11, della legge 15 maggio 1997, n. 127, la autenticazione non è necessaria. Se l'interessato è una persona giuridica, un ente o un'associazione, la richiesta è avanzata dalla persona fisica a ciò legittimata in base ai rispettivi statuti od ordinamenti.

3. La richiesta può essere trasmessa anche mediante lettera raccomandata o telefax. Si applica anche per la richiesta l'articolo 12, comma 6.

4. L'interessato può farsi assistere da una persona di fiducia.

5. Salvo che la richiesta sia riferita ad un particolare trattamento o ad una specifica banca dati, la comunicazione o il riscontro all'interessato devono comprendere tutti i dati personali che riguardano l'interessato comunque trattati dal titolare.

6. I dati sono estratti a cura del responsabile o degli incaricati del trattamento e possono essere comunicati al richiedente anche oralmente, ovvero con prospettazione mediante mezzi elettronici o comunque automatizzati, sempreché in tali casi la comprensione dei dati sia agevole, considerata anche la qualità e la quantità delle informazioni. Se vi è richiesta, si provvede in ogni caso alla trasposizione dei dati su supporto cartaceo o informatico, ovvero alla loro trasmissione per via telematica.

7. Qualora, a seguito della richiesta di cui all'articolo 13, comma 1, lettera c), n. 1), della legge, non risulti confermata l'esistenza di dati che riguardano l'interessato, il contributo spese che può essere richiesto non può eccedere i costi effettivamente sopportati per la ricerca effettuata nel caso specifico, e non può comunque superare l'importo di lire ventimila. Il contributo è determinato forfettariamente in L.5.000 qualora i dati siano trattati con mezzi elettronici o comunque automatizzati e la risposta sia fornita in forma verbale.

8. Il contributo di cui al comma 7 è corrisposto anche mediante versamento postale o bancario, ovvero mediante carta di pagamento o di credito, ove possibile all'atto della ricezione del riscontro dal quale risulta l'inesistenza dei dati e comunque non oltre cinque giorni.

9. Ai fini di una più efficace applicazione dell'articolo 13 della legge, i titolari dei trattamenti adottano le opportune misure volte, in particolare:

a) ad agevolare l'accesso ai dati personali da parte dell'interessato, anche attraverso l'impiego di appositi programmi per elaboratore finalizzati ad un'accurata selezione dei dati che riguardano i singoli soggetti, tenuto conto della definizione di «dato personale» contenuta nell'articolo 1 della legge;

b) a semplificare per quanto possibile le modalità per il riscontro al richiedente e a ridurre i relativi tempi, anche nell'ambito degli uffici per le relazioni con il pub blico di cui all'articolo 12 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni ed integrazioni.

10. Le disposizioni di cui ai commi da 1 a 6 e 9 si applicano anche agli altri casi disciplinati dall'articolo 13 della legge, nei quali, tuttavia, non è dovuto alcun contributo spese.

CAPITOLO VI. RICORSI

Artícolo 18. Presentazione e contenuto del ricorso

1. Il ricorso, ai sensi dell'articolo 29 della legge, è presentato o trasmesso al Garante a mezzo piego raccomandato o nei modi di cui all'articolo 12, comma 2, e deve contenere:

a) il nome, la denominazione o la ragione sociale e il domicilio o la residenza o la sede del ricorrente, del titolare e, ove conosciuto, del responsabile;

b) il nome dell'eventuale procuratore speciale e il domicilio eventualmente eletto;

c) l'indicazione del provvedimento richiesto, nonché della data della richiesta al responsabile ovvero del pregiudizio imminente ed irreparabile che permetta di prescindere dalla richiesta medesima;

d) gli elementi posti a fondamento della domanda;

e) la sottoscrizione del ricorrente o del procuratore speciale autenticata nelle forme di legge.

2. L'autenticazione non è richiesta qualora la sottoscrizione sia apposta presso l'Ufficio o da un procuratore speciale iscritto all'albo degli avvocati e al quale la procura sia stata conferita ai sensi dell'articolo 83 del codice di procedura civile. L'autenticazione non è richiesta qualora il ricorso sia trasmesso mediante taluno dei servizi di cui all'articolo 12, comma 2, a partire dalla data ivi indicata.

3. Al ricorso sono allegate l'eventuale procura, la copia della richiesta avanzata al responsabile e la prova del versamento dei diritti di segreteria.

4. Al ricorso è unita, altresì, la documentazione utile ai fini della sua valutazione, nonché l'indicazione di un recapito che permetta di inviare comunicazioni al ricorrente o al procuratore speciale anche tramite telefax, telefono o indirizzo di posta elettronica.

5. Il Garante determina i casi in cui è possibile la regolarizzazione del ricorso.

Artícolo 19.Inammissibilità

1. Il ricorso è dichiarato inammissibile:

a) quando proviene da un soggetto non legittimato;

b) nei casi previsti dall'articolo 29, commi 1 e 2, della legge;

c) qualora difetti di taluno degli elementi indicati nell'articolo 18, commi 1 e 3, salvo che il ricorrente o il procuratore speciale non lo abbiano regolarizzato, anche su invito dell'Ufficio ai sensi del comma 5 dell'articolo 18, entro tre giorni dalla data della sua presentazione o della ricezione dell'invito. In tal caso, il ricorso si considera presentato all'atto della regolarizzazione.

Artícolo 20. Procedimento

1. Fuori dei casi in cui è dichiarato inammissibile o manifestamente infondato, il ricorso è comunicato a cura dell'Ufficio al titolare e al responsabile, con l'avvertimento della facoltà di aderirvi spontaneamente entro tre giorni dalla sua comunicazione.

2. In caso di adesione spontanea, è dichiarato il non luogo a provvedere. Nel medesimo caso, se vi è stata previa richiesta del ricorrente, l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso, posti a carico della controparte, è determinato in misura forfettaria.

3. La comunicazione di cui al comma 1 è trasmessa anche al ricorrente e reca l'indicazione del termine entro il quale il titolare, il responsabile e l'interessato possono presentare memorie e documenti, nonché della data in cui tali soggetti possono essere sentiti in contraddittorio, anche dal relatore o dal responsabile del procedimento o mediante videoconferenza.

4. Il provvedimento che dispone una perizia ai sensi dell'articolo 29, comma 3, della legge precisa il contenuto dell'incarico e il termine per la sua esecuzione, ed è comunicato alle parti, le quali possono presenziare alle operazioni personalmente o tramite procuratori o consulenti. Il provvedimento dispone inoltre in ordine all'anticipazione delle spese della perizia.

5. Nel procedimento, il titolare e il responsabile possono essere assistiti da un procuratore o da altra persona di fiducia.

6. Il provvedimento anche provvisorio o di rigetto adottato dal Garante è comunicato alle parti entro tre giorni presso il domicilio eletto o, in mancanza, presso quello indicato nel ricorso o nelle memorie.

7. Il provvedimento di cui all'articolo 29, comma 5, della legge può essere adottato anche prima della comunicazione di cui al comma 1 del presente articolo.

8. Se vi è l'assenso delle parti, il termine di cui all'articolo 29, commi 4 e 5, della legge può essere prorogato per un periodo non superiore ad ulteriori venti giorni.

9. Se vi è stata previa richiesta di taluna delle parti, il provvedimento espresso che definisce il procedimento determina in misura forfettaria l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso posti a carico, anche in parte, del soccombente.

10. I provvedimenti di accoglimento o di rigetto sono pubblicati ai sensi dell'articolo 21 previa omissione, anche a richiesta dell'interessato, delle relative generalità. I medesimi provvedimenti possono essere comunicati alle parti anche mediante telefax.

11. Qualora sorgano difficoltà o contestazioni riguardo all'esecuzione del provvedimento di cui all'articolo 29, commi 4 e 5, della legge, il Garante, sentitele parti ove richiesto, dispone le modalità di attuazione avvalendosi, ove necessario, del personale dell'Ufficio o della collaborazione di altri organi dello Stato.

CAPITOLO VII. DISPOSIZIONI VARIE

Artícolo 21. Bollettino e quesiti

1. Il Garante promuove la pubblicazione di un Bolletino nel quale sono riportati, previa omissione, anche a richiesta dell'interessato, delle relative generalità, i provvedimenti più significativi, gli atti e i documenti di cui si ritiene opportuna la pubblicità, e le risposte di interesse generale date ai quesiti pervenuti;

2. Il Bollettino può essere edito anche attraverso strumenti telematici.

3. Il Garante cura la catalogazione dei provvedimenti di cui all'articolo 40 della legge, in particolare mediante il Bollettino, e ne agevola la consultazione anche da parte degli uffici giudiziari.

Artícolo 22. Rappresentanza e difesa

1. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 23 della legge 24 novembre 1981, n. 689, la rappresentanza e la difesa in giudizio del Garante è assunta dall'Avvocatura dello Stato ai sensi dell'articolo 43 del regio decreto 30 settembre 1933, n. 1611, e successive modificazioni ed integrazioni, recante il testo unico delle leggi e delle norme giuridiche sulla rappresentanza e difesa in giudizio dello Stato e sull'ordinamento dell'Avvocatura dello Stato.

CAPITOLO VIII. GESTIONE DELLE SPESE

Artícolo 23. Contabilità speciale

1. Alle spese di funzionamento del Garante, ivi comprese quelle dell'Ufficio, si provvede mediante apertura di una contabilità speciale presso la sezione di tesoreria provinciale dello Stato di Roma, intestata al Garante.

2. La contabilità speciale è alimentata mediante mandati, commutabili in quietanze di entrata della stessa contabilità speciale, tratti sul fondo di cui all'articolo 33, comma 2, della legge.

3. Alla contabilità speciale di cui al comma 1 affluiscono anche le somme corrisposte a titolo di pagamento dei diritti di segreteria di cui all'articolo 33, comma 3, della legge o a qualunque altro titolo in base alle leggi e ai regolamenti.

4. Il Garante può stipulare apposita convenzione con soggetti pubblici e privati, al fine di disciplinare, sulla base di criteri di semplicità e di speditezza, le modalità di versamento delle somme di cui al comma 3.

Artícolo 24.Programmazione finanziaria

1. Le spese sono disposte sulla base di un documento programmatico che fissa, all'inizio di ogni esercizio, gli obiettivi da raggiungere e i criteri di massima da osservare nello svolgimento dell'attivita istituzionale.

Artícolo 25.Spese e pagamenti per beni e servizi

1. Salvo quanto disposto nei successivi articoli in materia di procedure contrattuali, le iniziative di spesa per la fornitura di beni e servizi sono deliberate dal Garante o, sulla base dei criteri stabiliti dal Garante, dal presidente.

2. Alle spese di cui al comma 1 provvede il presidente o, per sua delega, il segretario generale, sulla base dei criteri stabiliti dal Garante.

Artícolo 26. Pagamenti

1. I pagamenti da imputarsi alla contabilità speciale sono disposti dal presidente o, per sua delega, dal segretario generale o da altro dirigente.

2. Sugli ordini di pagamento emessi dal presidente, dal segretario generale o dal dirigente di cui al comma 1, è apposto, prima dell'esecuzione, il visto del responsabile del servizio amministrazione e contabilità.

Artícolo 27.Conservazione delle somme

1. Le somme versate sulla contabilità speciale non erogate alla chiusura dell'esercizio finanziario possono essere conservate per effettuare i pagamenti fino al termine dell'esercizio successivo. Alla chiusura di tale esercizio il Garante può individuare le somme relative a programmi già deliberati che possono essere ulteriormente conservate per il biennio successivo.

Artícolo 28. Spese per i servizi in economia

1. Per le spese occorrenti all'affitto e alla manutenzione dei locali, all'acquisto e alla manutenzione di mobili, arredi e impianti tecnici e per ogni altra spesa necessaria ai servizi dell'economato, il presidente può autorizzare l'economo-cassiere ad effettuare spese di importo non superiore a lire dieci milioni, ai migliori prezzi correnti.

2. Gli assuntori e i fornitori devono prestare, se richiesti, idonea cauzione.

3. Per quanto non disposto dal presente regolamento, alle spese di cui al comma 1 si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni del regolamento per i servizi in economia della Presidenza del Consiglio dei Ministri, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 5 giugno 1985, n. 359, e successive modificazioni ed integrazioni.

Artícolo 29. Servizio di cassa interno

1. Il presidente può autorizzare, previa determinazione del Garante, l'istituzione di un servizio di cassa interno. L'incarico di economo-cassiere è conferito, su proposta del segretario generale, ad un dipendente in servizio presso il Garante, per un periodo non superiore a due anni. L'incarico è rinnovabile per non più di tre volte consecutive.

2. L'economo-cassiere, posto funzionalmente alle dipendenze del segretario generale, può essere dotato all'inizio di ciascun anno finanziario, con determinazione del presidente, di un fondo non superiore a lire venti milioni, reintegrabile durante l'esercizio, previa presentazione del rendiconto delle somme già spese. Con tale fondo si può provvedere, di norma, al pagamento delle spese minute di ufficio, delle spese per piccole riparazioni e manutenzione di mobili e locali, delle spese postali o di vetture nonché delle spese per i trasporti e per l'acquisto di carburante, giornali e pubblicazioni periodiche.

3. Possono gravare sul fondo di cui al comma 2 gli acconti per le spese di viaggio e di indennità di missione e delle spese di rappresentanza, nonché le spese per la pubblicazione di bandi ed altri avvisi sulle Gazzette Ufficiali, sulla stampa quotidiana e su altri bollettini periodici, ove non sia possibile provvedervi tempestivamente con ordinativi di pagamento tratti sulla contabilità speciale.

4. Nessun pagamento può essere effettuato con il fondo a disposizione senza il visto del responsabile del servizio amministrazione e contabilità.

Artícolo 30. Economo-cassiere

1. L'economo-cassiere è responsabile delle operazioni di cassa e accerta la regolarità formale delle relative determinazioni di pagamento; è altresì responsabile del numerario e di ogni altro valore affidatogli.

2. L'economo-cassiere tiene:

a) un registro di cassa per le operazioni di entrata e di uscita dal quale risultino, giornalmente, il fondo di cassa iniziale, i pagamenti effettuati nella giornata e il fondo di cassa esistente alla chiusura della cassa;

b) un registro dei valori e dei titoli in deposito.

3. Il denaro e i valori sono custoditi in cassaforte. Non possono essere depositati in cassaforte denaro, titoli ed oggetti di valore che non siano di pertinenza degli uffici.

Artícolo 31. Situazione di cassa

1. Il responsabile del servizio di amministrazione e contabilità provvede mensilmente alla ricognizione materiale del denaro e dei valori custoditi nella cassa, sulla base della situazione di cassa compilata dall'economo-cassiere mediante apposito verbale.

Artícolo 32. Inventari

1. Dei beni acquistati o dati in uso al Garante sono redatti appositi inventari, nei quali i beni stessi sono classificati in conformità alle disposizioni vigenti per le amministrazioni dello Stato.

Artícolo 33. Manutenzione dei beni

1. L'economo-cassiere svolge le funzioni di consegnatario e provvede direttamente alla manutenzione dei beni, degli arredamenti e dei materiali in dotazione all'Ufficio; vigila, altresì, sulla regolare esecuzione dei servizi appaltati.

2. Ai fini di cui al comma 1, l'economo-cassiere tiene:

a) un registro d'inventano per i mobili e le attrezzature in dotazione all'Ufficio;

b) un registro di carico e scarico per il materiale di facile consumo.

Artícolo 34. Elenco indicativo delle spese di funzionamento

1. Sul fondo per le spese di funzionamento del Garante gravano le seguenti spese:

a) le indennità spettanti al presidente e ai componenti, nonché al segretario generale;

b) gli stipendi, le indennità e gli altri assegni fissi spettanti al personale in servizio presso l'Ufficio;

c) i compensi per il lavoro straordinario e quelli incentivanti la produttività;

d i compensi ai consulenti e alle società di consulenza, (seguono alcune parole non ammesse al » Visto» della Corte dei conti);

e) le indennità e i rimborsi-spese per missioni svolte anche dal presidente e dai componenti nel territorio nazionale e all'estero;

f) le spese postali e per servizi telegrafici, telefonici e telematici, nonché le altre spese inerenti al servizio di corrispondenza;

g) le spese di locazione, manutenzione, adattamento dei locali e dei relativi impianti, nonché per l'acquisto, il noleggio e la manutenzione di autoveicoli, carburante e lubrificante;

h) le spese per l'acquisto e la manutenzione di mobili ed arredi, per l'acquisto, il noleggio e la manutenzione di macchine per scrivere e per calcolo, di apparecchiature telefoniche e televisive, di registrazione del suono e delle immagini, di fotoriproduzione e di strumenti elettronici o comunque automatizzati;

i) le spese per l'acquisto di libri, giornali, riviste ed altre pubblicazioni, nonché per la pubblicazione del Bollettino di cui all'articolo 21;

1) le spese relative all'organizzazione o alla partecipazione ad incontri di studio, convegni e seminari di aggiornamento professionale, congressi, mostre ed altre manifestazioni;

m) le spese di trasporto, imballaggio e facchinaggio;

n) le spese casuali;

o) le spese di rappresentanza, da effettuarsi sulla base dei criteri e delle istruzioni impartite dal Garante;

p) le spese per interventi assistenziali nei confronti del personale;

q) ogni altra spesa necessaria al funzionamento dell'Ufficio.

2. Per spese di rappresentanza, di cui al comma 1, lettera o), si intendono quelle finalizzate a soddisfare le esigenze del Garante e dell'Ufficio di manifestarsi all'esterno e di intrattenere pubbliche relazioni con altri soggetti nell'ambito dei propri fini istituzionali. Sono comunque da considerarsi tali:

a) piccoli doni, quali targhe, medaglie, libri, oggetti simbolici a personalità italiane e straniere o a componenti di delegazioni straniere in visita al Garante, oppure in occasione di visite all'estero compiute da rappresentanti o delegazioni ufficiali del Garante e dell'Ufficio;

b) omaggi floreali o necrologi;

c) consumazioni in occasione di incontri di lavoro con personalità estranee al Garante o in occasione di visite ufficiali presso il Garante di componenti di missioni di studio italiani e stranieri.

3. Per le spese di cui al comma 1, relative all'acquisto di beni e servizi, non è richiesta l'autorizzazione del Provveditorato generale dello Stato.

Artícolo 35. Rendiconto e controllo della gestione

1. Entro il 31 marzo di ciascun anno, il servizio amministrazione e contabilità predispone il rendiconto delle spese deliberate e di quelle pagate, distinte per categorie, da sottoporre all'approvazione del Garante.

2. Il rendiconto, vistato dal segretario generale, articolato funzionalmente sulla base dei programmi degli obiettivi indicati negli articoli 2 e 24, in modo da consentire un controllo adeguato della gestione ed una corretta programmazione finanziaria dell'azione del Garante. In caso di necessità, le direttive generali di cui all'articolo 2 possono essere integrate dal Garante anche in corso di esercizio.

3. Entro il 30 aprile, il rendiconto approvato, accompagnato da una relazione illustrativa del presidente, é trasmesso alla Corte dei conti per il controllo consuntivo di cui all'articolo 33, comma 2, della legge, per il tramite della Ragioneria centrale presso il Ministero del tesoro.

4. (Comma non ammesso al » Visto» della Corte de conti).

Artícolo 36. Norme contrattuali di carattere generale

1. Le disposizioni del presente regolamento in materia contrattuale si applicano limitatamente ai casi non disciplinati dalla normativa comunitaria e da quella nazionale di recepimento.

2. Ai lavori, agli acquisti, alle alienazioni, alle permute, alle forniture, alle locazioni, comprese quelle finanziarie, ed ai servizi in genere si provvede con contratti da stipularsi secondo le procedure e le norme contenute nel presente regolamento.

3. I contratti sono stipulati di regola nelle forme del diritto privato, anche mediante scambio di corrispondenza secondo l'uso del commercio. La forma dei contratti è in ogni caso quella scritta.

4. Il Garante delibera ed approva i contratti. Tali poteri possono essere delegati al presidente e al segretario generale, nei limiti di valore stabiliti dal Garante.

5. I contratti devono avere termine e durata certi e non possono comunque superare, anche con successive proroghe, i nove anni, salvi i casi di assoluta necessità o convenienza da indicare nella relativa delibera di autorizzazione della spesa.

6. Salvo quanto diversamente disposto per legge, la valutazione della congruità dei prezzi è compiuta dal Garante o dai soggetti di cui al comma 4 previa acquisizione del parere di una commissione costituita con provvedimento del Garante stesso. Per lavori di particolare complessità tecnica, può essere acquisito il parere di organi tecnici delle amministrazioni dello Stato. Per i contratti di importo compresi tra i 5 milioni e i 100 milioni di lire, il Garante o i soggetti di cui al comma 4 possono acquisire un parere sulla congruità dei prezzi da parte di una commissione permanente composta prevalentemente da funzionari interni. Ai soli componenti esterni delle anzidette commissioni, se presenti, possono essere corrisposti compensi determinati di volta in volta dal presidente in rapporto alla durata e alla rilevanza delle prestazioni. Il parere di congruità non è richiesto per l'affidamento di studi, ricerche e consulenze di cui al successivo articolo 45.

7. Nei contratti sono previste adeguate penalità per inadempienze e ritardi nell'esecuzione dei lavori e delle prestazioni convenute. Nei contratti a durata pluriennale o ad esecuzione continuata o periodica, e salvo che nei casi disciplinati espressamente per legge, il Garante può riservarsi la facoltà di rinegoziare i costi a proprio favore, al verificarsi di condizioni od eventi contrattualmente predeterminati. Tale clausola è comunque prevista per l'ipotesi in cui l'originaria congruità dei prezzi, per qualsiasi motivo, venga meno.

8. Fermo restando quanto previsto per legge, l'aggiudicazione o l'affidamento di lavori di particolare complessità sono effettuati dal Garante sulla base di un progetto esecutivo recante la precisa indicazione del costo complessivo dei lavori. Il costo così definito può essere aumentato solo per causa di forza maggiore o per motivate ragioni tecniche, sempre che detti eventi fossero imprevedibili all'atto della progettazione. In tal caso, non possono essere effettuati lavori nuovi o diversi senza il preventivo assenso scritto da parte del Garante o, previa delega nel rispetto dei limiti di cui al comma 4, da parte del presidente o del segretario generale. In ogni caso l'eventuale incremento dei costi, compresa la revisione dei prezzi, è disciplinato dalle norme vigenti in materia per le amministrazioni dello Stato.

9. Oltre alle anticipazioni consentite per legge, sono ammessi pagamenti in acconto in ragione delle parti di opere realizzate, dei beni forniti e delle prestazioni eseguite. E' vietata la corresponsione di interessi e provvigioni a favore dell'appaltatore o dei fornitori sulle somme eventualmente anticipate per l'esecuzione del contratto.

10. Deve essere osservato il principio della non discriminazione in base alla nazionalità nei confronti dei fornitori appartenenti agli Stati membri dell'Unione europea.

Artícolo 37. Procedure contrattuali

1. Ai lavori, alle forniture e ai servizi si provvede, di norma, mediante gare disciplinate dalle successive disposizioni di cui al presente regolamento.

2. Le procedure contrattuali possono essere «aperte» (pubblico incanto), «ristrette» (licitazione privata e appalto concorso) e «negoziate» (trattativa privata).

3. Salvo che il Garante ritenga più vantaggioso il ricorso alla procedura «aperta», le gare si svolgono seguendo, di norma, la procedura «ristretta».

Artícolo 38. Procedura aperta

1. Nella procedura «aperta» (pubblico incanto) possono presentare offerta tutti i soggetti interessati. I concorrenti devono documentare i requisiti di partecipazione richiesti dal bando di gara.

Artícolo 39. Procedura ristretta

1. Nella procedura «ristretta» (licitazione privata e appalto concorso) sono invitati a presentare la propria offerta solo i concorrenti che, avendo presentato domanda di partecipazione alla gara, abbiano dimostrato la propria capacità tecnica, economica e finanziaria ad effettuare la prestazione richiesta. Il bando può prevedere che alcuni requisiti siano comprovati mediante autocertificazione, fermo restando l'obbligo di produrre la relativa documentazione prima dell'eventuale aggiudicazione.

2. La selezione dei concorrenti da invitare alla gara, nell'ambito di coloro che hanno presentato domanda di partecipazione, è effettuata da una commissione nominata all'uopo dal presidente, o, su sua delega, dal segretario generale. All'esito della selezione è comunque assicurata una partecipazione che consenta un'adeguata concorrenza.

3. Ai concorrenti selezionati è inviata la lettera di invito a presentare, entro termini specificati, la propria offerta tecnico-economica. Alla lettera sono allegati il capitolato tecnico e lo schema di contratto che regola il rapporto tra il Garante e l'aggiudicatario.

4. Per lo svolgimento della procedura ristretta è necessaria la presenza di almeno due offerte valide.

Artícolo 40. Criteri di aggiudicazione

1. Nel bando di gara sono specificati i criteri di aggiudicazione seguiti dal Garante e che sono, alternativamente, i seguenti:

a) in caso di pubblico incanto, al prezzo più alto se si tratta di contratti attivi, ovvero al prezzo più basso se si tratta di contratti passivi;

b) in caso di licitazione privata, al prezzo più basso qualora il capitolato tecnico sia molto particolareggiato e, comunque, tale da identificare inequivocabilmente la prestazione che il Garante intende ricevere;

c) in caso di licitazione privata e di appalto concorso, all'offerta più vantaggiosa sotto il profilo tecnico-economico, qualora nel capitolato tecnico siano contenute solo prescrizioni di massima e si ritenga conveniente, quindi, avvalersi della collaborazione e dell'apporto di competenza tecnica ed esperienza specifica da parte dell'offerente per l'elaborazione del progetto definitivo. In tal caso nel bando di gara sono indicati, in ordine decrescente di importanza, gli elementi presi in considerazione per la valutazione comparativa delle offerte.

Artícolo 41.Procedura negoziata

1. E' ammessa la procedura negoziata (trattativa privata) nei seguenti casi:

a) quando, a seguito di esperimento di gara, per qualsiasi motivo, l'aggiudicazione non abbia avuto luogo;

b) per la fornitura di beni, la prestazione di servizi, ivi compresi quelli del settore informatico, e l'esecuzione di lavori che una sola impresa può fornire od eseguire con i requisiti tecnici ed il grado di perfezione richiesti, nonché quando l'acquisto riguardi beni la cui produzione è garantita da privativa industriale;

c) per la locazione d'immobili;

d) quando l'urgenza, adeguatamente motivata, dei lavori, degli acquisti e delle forniture dei beni e servizi dovuta a circostanze imprevedibili, o quando la particolare natura e le caratteristiche dell'oggetto e delle prestazioni anche in relazione ad esigenze di sicurezza o di segretezza dei lavori, ovvero quando la necessità di far eseguire le prestazioni a spese e a rischio degli imprenditori inadempienti, non consentano l'indugio della gara;

e) per lavori complementari non considerati nel contratto originario o che siano resi necessari da circostanze imprevedibili all'atto dell'affidamento del contratto, a condizione che siano affidati allo stesso contraente, non siano tecnicamente o economicamente separabili dalla prestazione principale, ovvero, benché separabili, siano strettamente necessari per il completamento dei lavori o della fornitura originaria e il loro ammontare non superi il 50% dell'importo originario;

f) per l'affidamento al medesimo contraente di forniture destinate al completamento, al rinnovo parziale, o all'ampliamento di quelle esistenti, qualora il ricorso ad altri fornitori costringa ad acquistare materiale di tecnica differente, il cui impiego o la cui manutenzione comporti notevoli difficoltà o incompatibilità tecniche. La durata di tali contratti non può superare, come norma generale, i tre anni;

g) per l'acquisizione di beni o prodotti soggetti a prezzi amministrati o sorvegliati;

h) quando trattasi di contratti di importo non superiore a 200 milioni di lire, con esclusione dei casi in cui detti contratti costituiscano ripetizione, frazionamento o completamento di precedenti lavori o forniture;

i) quando trattasi di contratti di assicurazione.

2. Nei casi indicati alle lettere a), d), h) ed i) del comma 1 devono essere interpellate più imprese o ditte, persone od enti e, comunque, non inferiori a tre.

Artícolo 42. Transazioni

1. Per la definizione delle transazioni di importo superiore a lire 100 milioni il presidente richiede il parere preventivo dell'Avvocatura generale dello Stato.

Artícolo 43. Collaudi e verifiche

1. Tutti i lavori e le forniture sono soggetti a collaudo secondo le norme stabilite dalle vigenti disposizioni e dal contratto, il quale può prevedere collaudi parziali ed in corso d'opera.

2. Il collaudo è effettuato in forma individuale e collegiale dal personale addetto all'ufficio in possesso della competenza tecnica necessaria, ovvero, qualora se ne ravvisi la necessità, da consulenti appositamente incaricati. La nomina dei collaudatori è effettuata dal presidente per lavori e forniture d'importo superiore a lire 500 milioni ovvero in caso di nomina di consulenti, e dal segretario generale negli altri casi.

3. Il collaudo non può essere effettuato da chi abbia progettato, diretto o sorvegliato i lavori, ovvero da chi abbia partecipato all'aggiudicazione del contratto o alle relative forniture.

4. Nel caso in cui l'importo dei lavori o delle forniture non superi i 150 milioni di lire, l'atto formale di collaudo può essere sostituito da un certificato di regolare esecuzione rilasciato dal responsabile del servizio o da altro dipendente appositamente incaricato.

5. Per l'acquisizione di beni e servizi diversi dai lavori e dalle forniture di cui ai commi precedenti, relativamente ai quali non sia possibile procedere al collaudo secondo le modalità e i criteri ivi previsti, il funzionario cui viene effettuata la consegna procede ad una verifica della regolarità e della corrispondenza dei beni e dei servizi acquistati con quelli ordinati. Di tale corrispondenza e regolarità è redatta apposita attestazione.

Artícolo 44. Adeguamento limiti di somma

1. I limiti di spesa e di somma indicati nei precedenti articoli sono aggiornati annualmente, con deliberazione del Garante, in base alle variazioni dell'indice ISTAT dei prezzi al consumo.

Artícolo 45. Studi, ricerche, consulenze e prestazioni professionali

1. In sede di applicazione dell'articolo 33, comma 4, della legge, possono essere stipulati anche contratti con liberi professionisti, con dipendenti pubblici o con esperti di qualificata esperienza, nei limiti e alle condizioni previsti dalle rispettive norme di stato giuridico, con persone giuridiche pubbliche e private e con associazioni. Tali contratti, della durata massima di un anno, possono essere rinnovati per non più di tre volte.

2. I compensi per i consulenti iscritti ad albi professionali sono corrisposti, anche nei modi di cui all'articolo 28, comma 1, sulla base delle tariffe minime stabilite per le relative categorie professionali, mentre per gli altri professionisti o per i dipendenti pubblici, i compensi sono stabiliti di volta in volta dal segretario generale, in rapporto alla durata e alla rilevanza delle prestazioni, secondo i criteri stabiliti nell'apposito tariffario preventivamente approvato dal Garante, da richiamarsi nel relativo disciplinare di incarico.

Artícolo 46. Norme transitorie e di rinvio

1. In deroga a quanto previsto nell'articolo 27, per gli esercizi finanziari relativi al 1997 e al 1998, le disposizioni del medesimo articolo si applicano anche in riferimento alle somme versate sulla contabilità speciale, non deliberate dal Garante entro la chiusura di ciascun esercizio finanziario, limitatamente alle spese di cui all'articolo 34, comma 1, lettere d), g), h), i), 1) ed m).

2. Per quanto non disciplinato dal presente regolamento si applicano le norme della legge e del regolamento per l'amministrazione del patrimonio e per la contabilità generale dello Stato, in quanto compatibili.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 31 marzo 1998

SCALFARO

PRODI, Presidente del Consiglio dei Ministri

FLICK, Ministro di grazia e giustizia

CIAMPI, Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica

NAPOLITANO, Ministro dell'interno

Visto, il Guardasigilli: FLICK

In conformità di quanto deliberato dalla sezione del controllo nell'adunanza del 23 luglio 1998, il suesteso atto è stato registrato alla Corte dei conti il 27 luglio 1998, Atti di Governo, registro n. 114, foglio n. 1, con esclusione: dell'art. 6, comma 1; dell'art. 8; dell'art. 9; dell'art. 14, comma 6; dell'art. 34, comma 1, lettera d) (da «nonché quelli» alla fine); dell'art. 35, comma 4.

Le sezioni riunite della Corte dei conti, con delibera n. 1/E/99, hanno apposto il visto con riserva ed ordinato la conseguente registrazione relativamente all'art. 6, comma 1, con esclusione della parola «complessiva»; hanno ammesso al visto ed alla conseguente registrazione l'art. 8, con esclusione delle parole «Con il regolamento interno» e con esclusione del comma 2

Registrato alla Corte dei conti il 22 gennaio 1999, Atti di Governo, registro n. 116, foglio n. 5.

01Ene/14

TRIBUNAL DE JUSTIÇA DE  RIO GRANDE DO SUL 31 MAIO 2012. 6ª Câmara Cível do TJRS. Decição de 1º grau Comarca Arroio do Meio. Apelação Cível nº 70043332832. Condenação do internauta que publicou ofensas a mulher no Internet

ACÓRDÃO

Vistos, relatados e discutidos os autos.

Acordam os Desembargadores integrantes da Sexta Câmara Cível do Tribunal de Justiça do Estado, à unanimidade, em dar parcial provimento ao recurso de apelação.

Custas na forma da lei.

Participaram do julgamento, além do signatário, os eminentes Senhores Des. Luís Augusto Coelho Braga (Presidente) e Des. Ney Wiedemann Neto.

Porto Alegre, 31 de maio de 2012.

 

DES. ARTUR ARNILDO LUDWIG,

Relator.

 

RELATÓRIO

Des. Artur Arnildo Ludwig (RELATOR)

Trata-se de recurso de apelação interposto por T. Z. da sentença que julgou procedente o pedido contido na ação proposta por R. D., condenando a ré no pagamento de indenização por danos morais, no valor de R$ 5.450,00. Sobre o montante incide juros de mora de 1% a.m., a contar da ciência do fato (12/04/2010), e correção monetária, pelo IGPM, desde a data da sentença. Condenou a ré no pagamento das custas processuais e dos honorários advocatícios, fixados em 15% sobre o valor da condenação.

Em razões recursais, sustenta a apelante que não se pode falar em danos morais, porquanto não comprovado o efetivo prejuízo sofrido, já que a prova testemunhal foi contundente no sentido de que a apelada não perdeu o emprego, tampouco deixou de freqüentar os lugares que costumava ir. Refere que o dano moral não pode ser banalizado e que deveria estar demonstrada a violação a algum direito de personalidade. Insurge-se, outrossim, com relação ao valor fixado a título de indenização, pugnando pela sua redução. Pede provimento.

O recurso de apelação foi recebido no duplo efeito.

Contrarrazões apresentadas às fls.60/64.

Subiram os autos a este Tribunal, vindo-me conclusos para julgamento.

Registro, por fim, que tendo em vista a adoção do sistema informatizado, os procedimentos para observância dos ditames dos arts. 549, 551 e 552, do CPC foram simplificados, mas observados na sua integralidade.

É o relatório.

VOTOS

Des. Artur Arnildo Ludwig (RELATOR)

Prezados Colegas.

Para a configuração do dever de reparar os danos produzidos, necessária revela-se a demonstração dos pressupostos da obrigação de indenizar, que, consoante o disposto nos artigos 186 e 927, ambos do CCB, são: a conduta ilícita por parte do réu, o dano e o nexo de causalidade, o que restou devidamente comprovado no caso em tela.

A prova documental é clara no sentido de que a apelante, através do site de relacionamentos ORKUT escreveu uma mensagem em seu perfil referindo-se diretamente à apelada, na qual a imputa de «falsa, bosta» e refere, ainda, que possui «atitude medíocre» (fl.13).

O ato ilícito, destarte, está evidente. Os danos, por sua vez, decorrem da atitude da parte ré, por si só, sendo in re ipsa, de sorte que desnecessária a comprovação do prejuízo.

E, no caso em tela, considerando que a apelada reside numa cidade do interior, não há dúvida, conforme confirmado por quatro das testemunhas ouvidas em juízo, que o fato teve repercussão na cidade.

Sendo assim, demonstrada cabalmente a prática ofensiva e, por conseguinte, a presença dos pressupostos da obrigação de indenizar, geradores de responsabilidade, evidente a procedência da pretensão indenizatória por dano extrapatrimonial como propagado pela autora.

O caso em comento, diverso do sustentado pela apelante, não se trata de um mero dissabor.

Por certo que a declaração confeccionada pela recorrente revela-se de todo constrangedora e humilhante, caracterizando abusividade e inadequação, expondo a parte autora a constrangimento exacerbado, decorrendo, pois, o dever de indenizar.

A apelada experimentou situação de sofrimento e baixa na sua auto-estima, diante da situação vexatória a que foi exposto, circunstâncias que, além de independerem de prova, por si só, dão ensejo à pretensão indenizatória.

Os danos se presumem, desnecessária, nestes casos, a comprovação específica do prejuízo, porquanto o dano é in re ipsa, extraindo-se a partir da narrativa fática.

Nesse sentido, destaca-se a lição de Sérgio Cavalieri Filho:

«Entendemos, todavia, que por se tratar de algo imaterial ou ideal, a prova do dano moral não pode ser feita através dos mesmos meios utilizados para a comprovação do dano material. Seria uma demasia, algo até impossível, exigir que a vitima comprove a dor, a tristeza ou a humilhação através de depoimentos, documentos ou perícia; não teria ela como demonstrar o descrédito, o repúdio ou o desprestígio através dos meios probatórios tradicionais, o que acabaria por ensejar o retorno à fase da irreparabilidade do dano moral em razão de fatores instrumentais. Neste ponto, a razão se coloca ao lado daqueles que entendem que o dano moral está ínsito na própria ofensa, decorre da gravidade do ilícito em si. Se a ofensa é grave e de repercussão, por si só justifica a concessão de uma satisfação de ordem pecuniária ao lesado. Em outras palavras, o dano moral existe in re ipsa; deriva inexoravelmente do próprio fato ofensivo, de tal modo que, provada a ofensa, ipso facto está demonstrado o dano moral à guisa de uma presunção natural, uma presunção hominis ou facti, que decorre das regras de experiência comum.» (Programa de Responsabilidade Civil, 5ª ed., Malheiros, 2004, p. 100/101).

A propósito do tema, já se manifestou esta Corte em casos análogos:

Apelação cível. Responsabilidade civil. Ação de indenização. Orkut. Ofensas à honra da autora que foram praticadas pelas rés por escrito, através de mensagens publicadas na página de relacionamento social da Internet mantida pela autora no site Orkut. As palavras ofensivas escritas contra a autora causaram danos de ordem moral, sendo que referidas palavras ofenderam a sua dignidade. Caracterização do dever de indenizar. Majoração da verba indenizatória fixada em sentença quanto ao dano moral. Apelo desprovido e recurso adesivo provido. (Apelação Cível Nº 70037542289, Sexta Câmara Cível, Tribunal de Justiça do RS, Relator: Ney Wiedemann Neto, Julgado em 27/01/2011)

APELAÇÃO CÍVEL. RESPONSABILIDADE CIVIL. OFENSAS PROFERIDAS EM SITE DE RELACIONAMENTO. DANO MORAL. CONFIGURADO. Restando comprovada nos autos a conduta ofensiva e reiterada da ré, a qual utilizava site de relacionamento virtual para ofender a honra da vítima, expondo, ainda, sua imagem a todas as pessoas que visitavam sua página pessoal do referido endereço eletrônico, imperiosa a condenação da requerida ao ressarcimento de danos de ordem extrapatrimonial. Na fixação do montante indenizatório por gravames morais, deve-se buscar atender à duplicidade de fins a que a indenização se presta, atentando para a condição econômica da vítima, bem como para a capacidade do agente causador do dano, amoldando-se a condenação de modo que as finalidades de reparar o ofendido e punir o infrator sejam atingidas. Apelo e recurso adesivo desprovidos. (Apelação Cível Nº 70022394878, Quinta Câmara Cível, Tribunal de Justiça do RS, Relator: Umberto Guaspari Sudbrack, Julgado em 13/02/2008)

Para fixar o valor dos danos devem ser examinadas as circunstâncias fáticas, o caráter retributivo/punitivo, a reparação do dano sofrido e a inoperabilidade de enriquecimento ilícito a uma das partes. De acordo com Carlos Alberto Bittar , ainda, para a fixação do valor do dano moral «levam-se, em conta, basicamente, as circunstâncias do caso, a gravidade do dano, a situação do lesante, a condição do lesado, preponderando em nível de orientação central, a idéia de sancionamento ao lesado«.

Assim, consideradas as nuances do caso concreto, a extensão dos danos e, especialmente, as condições econômicas, da ofensora e da ofendida, esta se qualifica como estudante, aquela como caixa, estou por reduzir o valor para R$ 2.000,00 (dois mil reais), mantidos os termos iniciais dos juros de mora e da correção monetária, na forma da sentença, pois ausente recurso no tópico.

Ante o exposto, dou parcial provimento ao recurso de apelação apenas para reduzir o valor da indenização, nos termos da fundamentação.

 

Des. Ney Wiedemann Neto (REVISOR) – De acordo com o(a) Relator(a).

Des. Luís Augusto Coelho Braga (PRESIDENTE) – De acordo com o(a) Relator(a).

DES. LUÍS AUGUSTO COELHO BRAGA – Presidente – Apelação Cível nº 70043332832, Comarca de Arroio do Meio: «DERAM PARCIAL PROVIMENTO. UNÂNIME.»

 

Julgador(a) de 1º Grau: JOAO REGERT

01Ene/14

Verordnung vom 9. Juli 2002 zum Datenschutzgesetz (Datenschutzverordnung; DSV)

Aufgrund von Art. 8 Abs. 3, Art. 9 Abs. 2, Art. 11 Abs. 1 und 5, Art. 15 Abs. 6, Art. 20 Abs. 2, Art. 28 Abs. 3 und Art. 42 des Datenschutzgesetzes (DSG) vom 14. März 2002, LGBl. 2002 Nr. 55(1), verordnet die Regierung:

 

I. Bearbeiten von Personendaten durch private Personen

 

A. Auskunftsrecht

 

Art. 1.- Modalitäten

1) Jede Person, die vom Inhaber einer Datensammlung Auskunft darüber verlangt, ob Daten über sie bearbeitet werden (Art. 11 DSG), muss dies in der Regel in schriftlicher Form beantragen und sich über ihre Identität ausweisen.

2) Das Auskunftsbegehren sowie die Auskunftserteilung können auf elektronischem Weg erfolgen, wenn der Inhaber der Datensammlung dies ausdrücklich vorsieht und angemessene Massnahmen trifft, um:

a) die Identifizierung der betroffenen Person sicherzustellen; und

b) die persönlichen Daten der betroffenen Person bei der Auskunftserteilung vor dem Zugriff unberechtigter Dritter zu schützen. (2)

3) Im Einvernehmen mit dem Inhaber der Datensammlung oder auf dessen Vorschlag hin kann die betroffene Person ihre Daten auch an Ort und Stelle einsehen. Die Auskunft kann auch mündlich erteilt werden, wenn die betroffene Person eingewilligt hat und vom Inhaber identifiziert worden ist.

4) Die Auskunft oder der begründete Entscheid über die Beschränkung des Auskunftsrechts (Art. 12 und 13 DSG) wird innert 30 Tagen seit dem Eingang des Auskunftsbegehrens erteilt. Kann die Auskunft nicht innert 30 Tagen erteilt werden, so muss der Inhaber der Datensammlung den Gesuchsteller hierüber benachrichtigen und ihm die Frist mitteilen, in der die Auskunft erfolgen wird.

5) Werden eine oder mehrere Datensammlungen von mehreren Inhabern gemeinsam geführt, kann das Auskunftsrecht bei jedem Inhaber geltend gemacht werden, sofern nicht einer von ihnen für die Behandlung aller Auskunftsbegehren verantwortlich ist. Wenn der Inhaber der Datensammlung zur Auskunftserteilung nicht ermächtigt ist, leitet er das Begehren an den Zuständigen weiter.

6) Betrifft das Auskunftsbegehren Daten, die im Auftrag des Inhabers der Datensammlung von einem Dritten bearbeitet werden, so leitet der Auftraggeber das Begehren an den Dritten zur Erledigung weiter, sofern er nicht selbst in der Lage ist, Auskunft zu erteilen. (3)

7) Wird Auskunft über Daten von verstorbenen Personen verlangt, so ist sie zu erteilen, wenn der Gesuchsteller ein Interesse an der Auskunft nachweist und keine überwiegenden Interessen von Angehörigen der verstorbenen Person oder von Dritten entgegenstehen. Nahe Verwandtschaft, Ehe oder eingetragene Partnerschaft mit der verstorbenen Person begründen ein Interesse. (4)

 

Art. 2.- Ausnahmen von der Kostenlosigkeit

1) Eine angemessene Beteiligung an den Kosten kann ausnahmsweise verlangt werden, wenn:

a) der antragsstellenden Person in den zwölf Monaten vor dem Gesuch die gewünschten Auskünfte bereits mitgeteilt wurden und kein schutzwürdiges Interesse an einer neuen Auskunftserteilung nachgewiesen werden kann. Ein schutzwürdiges Interesse ist insbesondere gegeben, wenn die Personendaten ohne Mitteilung an die betroffene Person verändert wurden;

b) die Auskunftserteilung mit einem besonders grossen Arbeitsaufwand verbunden ist.

2) Die Beteiligung beträgt maximal 300 Franken. Der Gesuchsteller ist über die Höhe der Beteiligung vor der Auskunftserteilung in Kenntnis zu setzen und kann sein Gesuch innert zehn Tagen zurückziehen.

 

B. Anmeldung der Datensammlungen

 

Art. 3 (5).- Anmeldung und Aktualisierung

Die Anmeldung der Datensammlung bei der Datenschutzstelle hat die in Art. 15 Abs. 5 DSG angeführten Angaben zu enthalten. Der Inhaber einer Datensammlung hat diese Angaben laufend zu aktualisieren. Eingetretene Änderungen sind jährlich bei der Datenschutzstelle anzumelden.

 

Ausnahmen von der Anmeldepflicht (6)

 

Art. 3a (7)

 

a) Datensammlungen

1) Ausgenommen von der Pflicht zur Anmeldung der Datensammlungen nach Art. 15 DSG sind:

a) Datensammlungen von Lieferanten oder Kunden, soweit sie keine besonders schützenswerten Personendaten oder Persönlichkeitsprofile enthalten;

b) Datensammlungen, deren Daten ausschliesslich zu nicht personenbezogenen Zwecken verwendet werden, namentlich in der Forschung, der Planung und der Statistik;

c) archivierte Datensammlungen, die nur zu historischen oder wissenschaftlichen Zwecken aufbewahrt werden;

d) Datensammlungen, die ausschliesslich Daten enthalten, die veröffentlicht wurden, oder welche die betroffene Person selbst allgemein zugänglich gemacht und deren Bearbeitung sie nicht ausdrücklich untersagt hat;

e) Daten, die ausschliesslich der Erfüllung der Anforderungen nach Art. 11 dienen;

f) Buchhaltungsunterlagen;

g) Hilfsdatensammlungen für die Personalverwaltung des Inhabers der Datensammlung, soweit sie keine besonders schützenswerten Personendaten oder Persönlichkeitsprofile enthalten.

2) Der Inhaber der Datensammlungen trifft die erforderlichen Massnahmen, um die Angaben gemäss Art. 15 Abs. 5 DSG zu den Datensammlungen, welche nach Abs. 1 keiner Anmeldepflicht unterliegen, auf Gesuch hin der Datenschutzstelle oder den betroffenen Personen mitteilen zu können.

 

b) Datensammlungen der Medien (8)

 

Art. 4.- Datensammlungen der Medien

Datensammlungen sind nicht anzumelden, wenn:

a) sie vom Inhaber ausschliesslich für die Veröffentlichung im redaktionellen Teil eines periodisch erscheinenden Mediums verwendet werden und wenn ihre Daten Dritten nicht bekannt gegeben werden, ohne dass die betroffenen Personen davon Kenntnis haben;

b) sie ausschliesslich als persönliches Arbeitsinstrument des Journalisten verwendet werden.

 

Art. 4a (9)

 

c) Datensammlungen, für die ein Datenschutzverantwortlicher bezeichnet wird

1) Inhaber einer Datensammlung sind nach Art. 15 Abs. 6 DSG von der Pflicht zur Anmeldung der Datensammlung befreit, wenn sie:

a) einen betrieblichen Datenschutzverantwortlichen bezeichnen, der die Anforderungen von Abs. 2 und von Art. 13a erfüllt; und

b) die Datenschutzstelle über die Bezeichnung des Datenschutzverantwortlichen informieren.

2) Der Inhaber der Datensammlung kann einen Mitarbeiter oder einen Dritten als Datenschutzverantwortlichen bezeichnen. Dieser darf keine anderen Tätigkeiten ausüben, die mit seinen Aufgaben als Datenschutzverantwortlicher unvereinbar sind, und muss über die erforderliche Fachkenntnis verfügen.

3) Die Datenschutzstelle publiziert eine Liste der ihr gegenüber von den Inhabern der Datensammlungen nach Abs. 1 Bst. b bezeichneten Datenschutzverantwortlichen.

 

Art. 4b (10).- Vereinfachte Anmeldung

1) Die Datenschutzstelle kann auf Ersuchen des Inhabers für Datensammlungen, die der Pflicht zur Anmeldung unterliegen, eine vereinfachte Anmeldung zulassen, wenn unter Berücksichtigung der zu bearbeitenden Daten die Persönlichkeit der betroffenen Personen nicht gefährdet erscheint. Für die Überprüfung sind insbesondere zu berücksichtigten:

a) der Zweck der Bearbeitung;

b) die bearbeiteten Daten;

c) die betroffenen Personen;

d) die Empfänger bei einer Weitergabe; und

e) die Dauer einer Aufbewahrung.

2) Die vereinfachte Anmeldung enthält folgende Angaben:

a) Name und Adresse des Inhabers;

b) Zweck und vollständige Bezeichnung der Datensammlung; und

c) die Stelle, bei der das Auskunftsrecht geltend gemacht werden kann.

 

C. Bekanntgabe ins Ausland

 

Art. 5 (11).- Veröffentlichung in elektronischer Form

Werden Personendaten mittels im Gebiet des Europäischen Wirtschaftsraums betriebener automatisierter Informations- und Kommunikationsdienste zwecks Information der Öffentlichkeit allgemein zugänglich gemacht, so gilt dies nicht als Übermittlung ins Ausland.

 

Art. 6 (12).- Genehmigung der Bekanntgabe von Daten

1) Der Inhaber der Datensammlung hat den Antrag auf Genehmigung der Bekanntgabe von Daten ins Ausland nach Art. 8 Abs. 3 DSG beim Amt für Justiz einzureichen. (13)

2) Das Amt für Justiz leitet den Antrag nach Abs. 1 zur Stellungnahme an die Datenschutzstelle weiter. Diese prüft die Garantien und die einheitlichen Datenschutzregeln und teilt dem Amt für Justiz das Ergebnis ihrer Prüfung innert 30 Tagen ab Eingang mit. (14)

3) Gewährleisten die Garantien oder einheitlichen Datenschutzregelungen einen angemessenen Schutz, erteilt die Regierung dem Inhaber der Datensammlung die Genehmigung.

4) Wurde eine Genehmigung erteilt, so gilt diese für alle weiteren Bekanntgaben, die:

a) unter denselben Garantien erfolgen, soweit die Kategorien der Empfänger, der Zweck der Bearbeitung und die Datenkategorien im Wesentlichen unverändert bleiben; oder

b) innerhalb derselben juristischen Person oder Gesellschaft oder zwischen juristischen Personen oder Gesellschaften, die einer einheitlichen Leitung unterstehen, stattfinden, soweit die Datenschutzregeln weiterhin einen angemessenen Schutz gewährleisten.

5) Eine Genehmigung ist nicht notwendig, wenn Daten unter Anwendung von Standardvertragsklauseln nach Anhang 1 übermittelt werden. In diesen Fällen ist die Datenschutzstelle vom Inhaber der Datensammlung über die Datenbekanntgabe unter Verwendung dieser Standardvertragsklauseln zu informieren.

6) Der Inhaber der Datensammlung trifft angemessene Massnahmen, um sicherzustellen, dass der Empfänger die Garantien und die Datenschutzregeln beachtet.

 

Art. 7 (15).- Liste der Nicht-EWR-Mitgliedstaaten mit angemessener Datenschutzgesetzgebung

Die Liste der Nicht-EWR-Mitgliedstaaten, deren Gesetzgebung einen angemessenen Datenschutz gewährleistet, ist im Anhang 2 enthalten.

 

Art. 8.- Ausnahme von der Meldepflicht

1) Die Übermittlung von Datensammlungen für nicht personenbezogene Zwecke, insbesondere in der Forschung, Planung und Statistik, ist nicht meldepflichtig, sofern die Form der Veröffentlichung der Resultate eine Identifizierung der betroffenen Personen nicht zulässt.

2) Die Übermittlung von Datensammlungen in Staaten, die über eine gleichwertige Datenschutzgesetzgebung verfügen, ist nicht meldepflichtig, es sei denn, die Datensammlungen enthalten besonders schützenswerte Personendaten oder Persönlichkeitsprofile.

 

D. Technische und organisatorische Massnahmen

 

Art. 9.- Allgemeine Massnahmen

1) Wer als Privatperson Personendaten bearbeitet oder ein Datenkommunikationsnetz zur Verfügung stellt, sorgt für die Vertraulichkeit, die Verfügbarkeit und die Richtigkeit der Daten, um einen angemessenen Datenschutz zu gewährleisten. Insbesondere schützt er die Systeme gegen folgende Risiken:

a) unbefugte oder zufällige Vernichtung;

b) zufälligen Verlust;

c) technische Fehler;

d) Fälschung, Diebstahl oder widerrechtliche Verwendung;

e) unbefugtes Ändern, Kopieren, Zugreifen oder andere unbefugte Bearbeitungen.

2) Die technischen und organisatorischen Massnahmen müssen angemessen sein. Insbesondere tragen sie folgenden Kriterien Rechnung:

a) Zweck der Datenbearbeitung;

b) Art und Umfang der Datenbearbeitung;

c) Einschätzung der möglichen Risiken für die betroffenen Personen;

d) gegenwärtiger Stand der Technik.

3) Diese Massnahmen sind periodisch zu überprüfen.

4) Die Datenschutzstelle kann in diesem Bereich Empfehlungen in Form von Handbüchern erlassen. (16)

 

Art. 10.- Besondere Massnahmen

1) Der Inhaber der Datensammlung trifft insbesondere bei der automatisierten Bearbeitung von Personendaten die technischen und organisatorischen Massnahmen, die geeignet sind, namentlich folgenden Zielen gerecht zu werden:

a) Zugangskontrolle: unbefugten Personen ist der Zugang zu den Einrichtungen, in denen Personendaten bearbeitet werden, zu verwehren;

b) Personendatenträgerkontrolle: unbefugten Personen ist das Lesen, Kopieren, Verändern oder Entfernen von Datenträgem zu verunmöglichen;

c) Transportkontrolle: bei der Bekanntgabe von Personendaten sowie beim Transport von Datenträgern ist zu verhindern, dass die Daten unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder gelöscht werden können;

d) Bekanntgabekontrolle: Datenempfänger, denen Personendaten mittels Einrichtungen zur Datenübertragung bekannt gegeben werden, müssen identifiziert werden können;

e) Speicherkontrolle: unbefugte Eingabe in den Speicher sowie unbefugte Einsichtnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter Personendaten sind zu verhindern;

f) Benutzerkontrolle: die Benutzung von automatisierten Datenverarbeitungssystemen mittels Einrichtungen zur Datenübertragung durch unbefugte Personen ist zu verhindern;

g) Zugriffskontrolle: der Zugriff der berechtigten Personen ist auf diejenigen Personendaten zu beschränken, die sie für die Erfüllung ihrer Aufgabe benötigen;

h) Eingabekontrolle: in automatisierten Systemen muss nachträglich überprüft werden können, welche Personendaten zu welcher Zeit und von welcher Person eingegeben wurden.

2) Die Datensammlungen sind so zu gestalten, dass die betroffenen Personen ihr Auskunftsrecht und ihr Recht auf Berichtigung wahrnehmen können.

 

Art. 11.- Protokollierung

1) Der Inhaber der Datensammlung protokolliert die automatisierte Bearbeitung von besonders schützenswerten Personendaten oder Persönlichkeitsprofilen, wenn die präventiven Massnahmen den Datenschutz nicht gewährleisten können. Eine Protokollierung hat insbesondere dann zu erfolgen, wenn sonst nicht nachträglich festgestellt werden kann, ob die Daten für diejenigen Zwecke bearbeitet wurden, für die sie erhoben oder bekannt gegeben wurden. Die Datenschutzstelle kann die Protokollierung auch für andere Bearbeitungen empfehlen.(17)

2) Die Protokolle sind während eines Jahres revisionsgerecht festzuhalten. Sie sind ausschliesslich den Stellen oder privaten Personen zugänglich, denen die Überwachung der Datenschutzvorschriften obliegt, und dürfen nur für diesen Zweck verwendet werden.

 

Art. 12 (18).- Bearbeitungsreglement

1) Der Inhaber einer meldepflichtigen automatisierten Datensammlung (Art. 15 DSG), die nicht aufgrund von Art. 3a, 4 und 4a von der Meldepflicht ausgenommen ist, hat ein Bearbeitungsreglement zu erstellen.

2) Das Bearbeitungsreglement umschreibt insbesondere die Datenbearbeitungs- und die Kontrollverfahren und enthält alle wesentlichen Unterlagen über die Planung, Realisierung und den Betrieb der Datensammlung. Es enthält die für die Meldepflicht erforderlichen Angaben (Art. 15 Abs. 5 DSG) sowie Angaben über:

a) die für den Datenschutz und die Datensicherheit der Daten verantwortliche Stelle;

b) die Herkunft der Daten;

c) die Zwecke, für welche die Daten regelmässig bekannt gegeben werden;

d) die Kontrollverfahren und insbesondere die technischen und organisatorischen Massnahmen nach Art. 9 bis 11;

e) die Beschreibung der Datenfelder und die Organisationseinheiten, die darauf Zugriff haben;

f) Art und Umfang des Zugriffs der Benutzer der Datensammlung;

g) die Datenbearbeitungsverfahren, insbesondere die Verfahren bei der Berichtigung, Sperrung, Anonymisierung, Speicherung, Aufbewahrung, Archivierung oder Vernichtung der Daten;

h) die Konfiguration der Informatikmittel;

i) das Verfahren zur Ausübung des Auskunftsrechts.

3) Der Inhaber der Datensammlung aktualisiert das Reglement regelmässig.

 

Art. 13.- Bekanntgabe der Daten

Der Inhaber der Datensammlung meldet dem Datenempfänger die Aktualität und die Zuverlässigkeit der von ihm bekannt gegebenen Personendaten, soweit diese Informationen nicht aus den Daten selbst oder aus den Umständen ersichtlich sind.

 

E. Datenschutzverantwortlicher (19)

 

Art. 13a (20).- Aufgaben und Stellung des Datenschutzverantwortlichen

1) Der Datenschutzverantwortliche hat namentlich folgende Aufgaben:

a) Er prüft die Bearbeitung von Personendaten und empfiehlt Korrekturmassnahmen, wenn er feststellt, dass Datenschutzvorschriften verletzt wurden. Er erstattet der Datenschutzstelle im Sinne von Art. 30 DSG Meldung, wenn er schwere Verstösse gegen die Datenschutzvorschriften feststellt oder seinen Empfehlungen nicht in angemessener Zeit nachgekommen wird und die Verletzung weiter besteht.

b) Er führt eine Liste der Datensammlungen nach Art. 15 DSG, die vom Inhaber der Datensammlungen geführt werden; diese Liste ist der Datenschutzstelle oder betroffenen Personen, die ein entsprechendes Gesuch stellen, zur Verfügung zu stellen.

2) Der Datenschutzverantwortliche:

a) übt seine Funktion fachlich unabhängig aus, ohne diesbezüglich Weisungen des Inhabers der Datensammlung zu unterliegen;

b) verfügt über die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlichen Ressourcen;

c) hat Zugang zu allen Datensammlungen und Datenbearbeitungen sowie zu allen Informationen, die er zur Erfüllung seiner Aufgaben benötigt.

 

II. Bearbeiten von Personendaten durch Behörden

 

A. Auskunftsrecht

 

Art. 14.- Modalitäten

Art. 1 und 2 sind auf die an Behörden gerichteten Auskunftsbegehren sinngemäss anwendbar.

 

Art. 15.- Auskunftsbegehren an die diplomatischen Vertretungen des Fürstentums Liechtenstein im Ausland

Die diplomatischen und konsularischen Vertretungen des Fürstentums Liechtenstein im Ausland erteilen keine Auskunft. Ein an sie gerichtetes Auskunftsbegehren wird zur Beantwortung an das Amt für Auswärtige Angelegenheiten weitergeleitet. Dieses ist die verantwortliche Stelle für alle Datensammlungen der Missionen des Fürstentums Liechtenstein im Ausland.

 

B. Anmeldung der Datensammlungen

 

Art. 16.- Ordentliche Anmeldung

1) Die verantwortlichen Behörden (Art. 20 DSG) melden alle von ihnen geführten Datensammlungen vor deren Eröffnung bei der Datenschutzstelle an. Die Anmeldung enthält folgende Angaben: (21)

a) Name und Adresse der verantwortlichen Behörde;

b) Name und vollständige Bezeichnung der Datensammlung;

c) die Stelle, bei der das Auskunftsrecht geltend gemacht werden kann;

d) Rechtsgrundlage und Zweck der Datensammlung;

e) Kategorien der bearbeiteten Personendaten;

f) Kategorien der Empfänger der Daten;

g) Kategorien der an der Datensammlung Beteiligten, das heisst Dritte, die Daten in eine Datensammlung eingeben und verändern dürfen;

h) eine allgemeine Beschreibung, die es ermöglicht, vorläufig zu beurteilen, ob die Massnahmen nach Art. 9 DSG zur Gewährleistung der Sicherheit der Bearbeitung angemessen sind. (22)

2) Die verantwortliche Behörde aktualisiert diese Angaben laufend und meldet jährlich die eingetretenen Änderungen an.

 

Art. 17 (23).- Ausnahmen von der Anmeldepflicht

1) Folgende Datensammlungen unterliegen nicht der Anmeldepflicht, sofern die Behörden sie ausschliesslich für verwaltungsinterne Zwecke verwenden:

a) Korrespondenzregistraturen;

b) Datensammlungen von Lieferanten oder Kunden, soweit sie keine besonders schützenswerten Personendaten oder Persönlichkeitsprofile enthalten;

c) Adressensammlungen, die einzig der Adressierung dienen, soweit sie keine besonders schützenswerten Personendaten oder Persönlichkeitsprofile enthalten;

d) Listen für Entschädigungszahlungen;

e) Buchhaltungsunterlagen;

f) Hilfsdatensammlungen für die Personalverwaltung des Landes, soweit sie keine besonders schützenswerten Personendaten oder Persönlichkeitsprofile enthalten;

g) Bibliothekdatensammlungen (Autorenkataloge, Ausleiher und Benutzerverzeichnisse).

2) Ebenfalls nicht der Anmeldepflicht unterliegen:

a) Datensammlungen, die beim Landesarchiv archiviert sind;

b) Datensammlungen, die der Öffentlichkeit in Form von Verzeichnissen zugänglich gemacht werden;

c) Datensammlungen, deren Daten ausschliesslich zu nicht personenbezogenen Zwecken verwendet werden, namentlich in der Forschung, der Planung und der Statistik.

3) Die für die Datensammlungen verantwortliche Behörde trifft die erforderlichen Massnahmen, um die Angaben gemäss Art. 15 Abs. 5 DSG zu den Datensammlungen, welche nach Abs. 1 und 2 keiner Anmeldepflicht unterliegen, auf Gesuch hin der Datenschutzstelle oder den betroffenen Personen mitteilen zu können.

 

Art. 17a (24).- Vereinfachte und globale Anmeldung

1) Die Datenschutzstelle kann auf Ersuchen der verantwortlichen Behörde für Datensammlungen, die der Pflicht zur Anmeldung unterliegen, eine vereinfachte Anmeldung zulassen, wenn unter Berücksichtigung der zu bearbeitenden Daten die Persönlichkeit der betroffenen Personen nicht gefährdet erscheint. Für die Überprüfung sind insbesondere zu berücksichtigen:

a) der Zweck der Bearbeitung;

b) die bearbeiteten Daten;

c) die betroffenen Personen;

d) die Empfänger bei einer Weitergabe; und

e) die Dauer einer Aufbewahrung.

2) Die vereinfachte Anmeldung enthält folgende Angaben:

a) Name und Adresse der verantwortlichen Behörde;

b) Zweck und vollständige Bezeichnung der Datensammlung;

c) die Stelle, bei der das Auskunftsrecht geltend gemacht werden kann.

3) Wenn eine Behörde mehrere Datensammlungen verwaltet, für die jeweils eine vereinfachte Anmeldung zugelassen wurde, bilden jene Datensammlungen, die derselben Kategorie angehören, Gegenstand einer globalen Anmeldung.

 

Art. 18.- Ausnahmen von der Veröffentlichung

Datensammlungen werden im Register nicht veröffentlicht, wenn sie:

a) für höchstens zwei Jahre verwendet werden;

b) im Landesarchiv aufbewahrt werden;

c) Hilfsdatensammlungen für die Personalverwaltung sind, soweit die verantwortlichen Behörden die interne Veröffentlichung dieser Datensammlungen gewährleisten;

d) in Form von Jahrbüchern der Öffentlichkeit zugänglich sind.

 

C. Bekanntgabe (25)

 

Art. 18a (26).- Bekanntgabe an private Personen

1) Behörden können Personendaten nach Art. 23 Abs. 2 DSG im Einzelfall auf mündliches oder schriftliches Gesuch hin an private Personen bekannt geben, wenn ein berechtigtes Interesse glaubhaft gemacht wird. Vorbehalten bleiben die Art. 23 Abs. 4 und 24 DSG.

2) Werden Personendaten nach Art. 23 Abs. 2 ausschliesslich für ideelle, insbesondere politische, kulturelle, soziale oder wissenschaftliche Zwecke verwendet, so können diese Daten auf schriftliches Gesuch hin auch nach bestimmten Gesichtspunkten (z.B. nach Jahrgängen) geordnet bekannt gegeben werden. Die Bekanntgabe der Personendaten hat schriftlich zu erfolgen.

3) Die Behörde hat den Gesuchsteller bei der Bekanntgabe der Personendaten ausdrücklich darauf hinzuweisen, dass die Daten nicht weitergegeben und ausschliesslich für den im Gesuch angegebenen Zweck verwendet werden dürfen.

4) Ist die Bekanntgabe der Personendaten für die Behörde mit erheblichem Aufwand verbunden, so kann sie eine Gebühr erheben; der Aufwandsberechnung wird ein Stundensatz von 100 Franken zu Grunde gelegt.

 

Art. 18b.- Bekanntgabe im Abrufverfahren (27)

1) Behörden können vorbehaltlich der Art. 23 Abs. 4 und 24 DSG folgende Personendaten von Mitarbeitern oder von Personen, die unter ihrer Aufsicht stehen oder im öffentlichen Interesse liegende Aufgaben erfüllen, in einem öffentlich zugänglichen Abrufverfahren bekannt geben:

a) den Namen oder die Firma;

b) die Geschäftsadresse, die geschäftliche Telefon- und Telefaxnummer sowie die geschäftliche E-Mail-Adresse. (28)

2) Mit Ausnahme von besonders schützenswerten Personendaten und Persönlichkeitsprofilen dürfen auch andere als in Abs. 1 genannte Personendaten bekannt gegeben werden, wenn:

a) die betroffene Person nach vorgängiger Information über die geplante Bekanntgabe nicht von ihrem Recht auf Sperrung der Daten nach Art. 24 DSG Gebrauch gemacht hat;

b) nach den Umständen angenommen werden kann, dass die Bekanntgabe im Interesse der betroffenen Person liegt; oder

c) die betroffene Person ihre Daten allgemein zugänglich gemacht hat. (29)

3) Im Übrigen dürfen Behörden Personendaten in einem öffentlich zugänglichen Abrufverfahren nur bekannt geben, wenn: (30)

a) die Rechte der betroffenen Personen nicht gefährdet sind; und (31)

b) die Datenschutzstelle ihre Zustimmung erteilt hat.(32)

 

Art. 19.- Bekanntgabe ins Ausland (33)

1) Behörden melden der Datenschutzstelle die Übermittlung von Datensammlungen und die regelmässige Bekanntgabe von Personendaten ins Ausland, wenn sie nicht ausdrücklich in einer gesetzlichen Bestimmung vorgesehen sind und die betroffenen Personen davon keine Kenntnis haben. (34)

2) Die schriftliche Anmeldung erfolgt vor der Bekanntgabe. Sie enthält folgende Angaben:

a) Name und Adresse der Stelle, welche die Personendaten bekannt gibt;

b) Name und Adresse des Datenempfängers;

c) Name und vollständige Bezeichnung der Datensammlung;

d) Kategorien der bekannt gegebenen Personendaten;

e) Kreis und ungefähre Anzahl der betroffenen Personen;

f) Rechtsgrundlage und Zweck der Bearbeitung durch den Empfänger;

g) Art und Häufigkeit der Bekanntgabe;

h) Datum der ersten Bekanntgabe.

3) Die Bekanntgabe von Daten der gleichen Kategorien an verschiedene Empfänger für den nämlichen Bearbeitungszweck kann Gegenstand einer globalen Anmeldung bilden.

 

D. Technische und organisatorische Massnahmen

 

Art. 20.- Grundsätze

1) Die verantwortlichen Behörden treffen die nach Art. 9 bis 11 erforderlichen technischen und organisatorischen Massnahmen zum Schutz der Persönlichkeit und der Grundrechte der Personen, über die Daten bearbeitet werden.

2) Die verantwortliche Behörde meldet dem Datenschutzverantwortlichen oder, falls kein solcher besteht, der Datenschutzstelle unverzüglich alle Projekte zur automatisierten Bearbeitung von Personendaten, damit die Erfordernisse des Datenschutzes sogleich berücksichtigt werden. (35)

3) Die verantwortliche Behörde hat bei der Ermittlung der Massnahmen nach Abs. 1 mit der Datenschutzstelle zusammenzuarbeiten. (36)

 

Art. 21.- Bearbeitungsreglement

1) Die verantwortlichen Behörden erstellen ein Bearbeitungsreglement für automatisierte Datensammlungen, die:

a) besonders schützenswerte Daten oder Persönlichkeitsprofile beinhalten;

b) durch mehrere Behörden benutzt werden;

c) Gemeinden, ausländischen Behörden, internationalen Organisationen oder privaten Personen zugänglich gemacht werden; oder

d) mit anderen Datensammlungen verknüpft sind.

2) Die verantwortliche Behörde legt ihre interne Organisation im Bearbeitungsreglement fest. Dieses umschreibt insbesondere die Datenbearbeitungs- und Kontrollverfahren und enthält alle wesentlichen Unterlagen über die Planung, Realisierung und den Betrieb der Datensammlung. Das Reglement enthält die für die Meldepflicht erforderlichen Angaben (Art. 16) sowie Angaben über:

a) die für den Datenschutz und die Datensicherheit der Daten verantwortliche Stelle;

b) die Herkunft der Daten;

c) die Zwecke, für welche die Daten regelmässig bekannt gegeben werden;

d) die Kontrollverfahren und insbesondere die technischen und organisatorischen Massnahmen nach Art. 20;

e) die Beschreibung der Datenfelder und die Organisationseinheiten, die darauf Zugriff haben;

f) Art und Umfang des Zugriffs der Benutzer der Datensammlung;

g) die Datenbearbeitungsverfahren, insbesondere die Verfahren bei der Berichtigung, Sperrung, Anonymisierung, Speicherung, Aufbewahrung, Archivierung oder Vernichtung der Daten;

h) die Konfiguration der Informatikmittel;

i) das Verfahren zur Ausübung des Auskunftsrechts. (37)

3) Das Reglement wird regelmässig aktualisiert. Es wird den zuständigen Kontrollorganen in einer für diese verständlichen Form zur Verfügung gestellt.

 

Art. 22.- Datenbearbeitung im Auftrag

1) Eine Behörde kann Personendaten durch einen Dritten bearbeiten lassen, wenn der Datenschutz gewährleistet ist.

2) Die Behörde, die Personendaten durch Dritte bearbeiten lässt, bleibt für den Datenschutz verantwortlich. Sie sorgt dafür, dass die Daten auftragsgemäss bearbeitet werden, insbesondere was deren Verwendung und Bekanntgabe betrifft.

3) Untersteht der Dritte dem Datenschutzgesetz nicht, vergewissert sich die verantwortliche Behörde, dass andere gesetzliche Bestimmungen einen gleichwertigen Datenschutz gewährleisten, andernfalls stellt es diesen auf vertraglichem Wege sicher.

 

Art. 23 (38).- Berater für den Datenschutz und Datenschutzverantwortlicher

1) Die Regierung bezeichnet mindestens einen Berater für den Datenschutz. Dieser Berater hat folgende Aufgaben:

a) Unterstützung der verantwortlichen Stelle und Benützer;

b) Förderung der Information und der Ausbildung der Mitarbeiter;

c) Mitwirkung beim Vollzug der Datenschutzvorschriften.

2) Wollen Behörden von der Pflicht zur Anmeldung ihrer Datensammlungen befreit werden, so sind die Art. 4a und 13a über den Datenschutzverantwortlichen anwendbar.

 

E. Besondere Bestimmungen

 

Art. 24.- Beschaffung von Personendaten

1) Ist die befragte Person gesetzlich zur Erteilung einer Auskunft verpflichtet, muss sie von der Behörde, die die Personendaten erhebt, auf die Folgen der Auskunftsverweigerung oder einer falschen Antwort hingewiesen werden.

2) Ist die befragte Person nicht zur Auskunftserteilung verpflichtet, muss sie von der Behörde, die die Personendaten systematisch mittels Fragebogen erhebt, auf die Freiwilligkeit der Auskunftserteilung hingewiesen werden.

 

Art. 25.- Persönliche Identifikationsnummer

1) Die Behörde, welche für die Verwaltung ihrer Datensammlung eine persönliche Identifikationsnummer einführt, schafft eine nichtsprechende Nummer, die im eigenen Aufgabenbereich verwendet wird. Eine nichtsprechende Nummer ist jede eindeutige oder umkehrbar eindeutige Summe von Zeichen, die jeder Person, die in einer Datensammlung registriert ist, zugeteilt wird, und aus der keine Rückschlüsse auf die Person gezogen werden können.

2) Die Verwendung der persönlichen Identifikationsnummer durch eine andere Behörde sowie durch private Personen muss von der betroffenen Behörde genehmigt werden.

3) Die Genehmigung kann erteilt werden, wenn ein enger Zusammenhang zwischen der vorgesehenen und derjenigen Datenbearbeitung besteht, für welche die persönliche Identifikationsnummer geschaffen wurde.

4) Im Übrigen wird die Verwendung der AHV-Nummer von der AHV-Gesetzgebung geregelt.

 

Art. 26.- Bekanntgabe der Daten

Die verantwortliche Behörde meldet dem Datenempfänger die Aktualität und die Zuverlässigkeit der von ihm bekannt gegebenen Personendaten, soweit diese Informationen nicht aus den Daten selbst oder aus den Umständen ersichtlich sind.

 

IIa. Videoüberwachung (39)

 

Art. 27 (40).- Bewilligung einer Videoüberwachung

1) Der Antrag auf Bewilligung einer Videoüberwachung nach Art. 6a DSG ist bei der Datenschutzstelle schriftlich einzureichen und hat insbesondere zu enthalten:

a) den Namen und die Adresse des Inhabers der Videoüberwachung;

b) eine Beschreibung des Zwecks und der Notwendigkeit der Videoüberwachung;

c) einen detaillierten Situationsplan, aus welchem die Anzahl der Überwachungsgeräte, ihre jeweilige Positionierung und der resultierende Abdeckungsbereich ersichtlich werden;

d) eine detaillierte Beschreibung der Funktionsweise der Videoüberwachung, aus welcher sich die Arbeitweise des Systems (insbesondere die Erfassung, Übertragung, Aufzeichnung und Auswertung) ableiten lässt;

e) eine Auflistung der Personen oder Stellen, welche auf die Videoüberwachung oder die aus ihr resultierenden Daten Zugriff haben;

f) die Betriebszeiten der Videoüberwachung;

g) eine detaillierte Beschreibung, wie die Videoüberwachung und die dafür verantwortliche Auskunftsperson nach aussen gegenüber betroffenen Personen erkennbar gemacht werden soll; und

h) weitere Angaben, soweit sie im Einzelfall für die sachgerechte Beurteilung des Bewilligungsantrags als notwendig erscheinen.

2) Die Datenschutzstelle kann weitere Informationen und Auskünfte vom Antragsteller verlangen, wenn dies zur Beurteilung des Antrags als notwendig erscheint.

3) Die Datenschutzstelle kann eine Bewilligung höchstens für die Dauer von fünf Jahren erteilen. Die Bewilligung kann verlängert werden, wenn ein entsprechender Antrag mit den Angaben nach Abs. 1 spätestens drei Monate vor Ablauf der Gültigkeitsdauer der Bewilligung eingereicht wird.

4) Änderungen der Angaben nach Abs. 1 und 2 sind der Datenschutzstelle unverzüglich mitzuteilen. Bei wesentlichen Änderungen ist jedenfalls eine neue Bewilligung erforderlich.

 

III. Register der Datensammlungen, Datenschutzstelle und Datenschutzkommission (41)

 

A. Register und Registrierung von Datensammlungen (42)

 

Art. 28.- Register der Datensammlungen

1) Das von der Datenschutzstelle geführte Register enthält die Informationen nach Art. 3, 4b, 16 und 17a. (43)

2) Das Register ist öffentlich und kann bei der Datenschutzstelle kostenlos eingesehen werden. (44)

3) Eine Liste der registrierten Datensammlungen wird im Internet veröffentlicht. (45)

4) Die Datenschutzstelle führt ein Verzeichnis der Inhaber von Datensammlungen, die ihrer Pflicht zur Anmeldung der Datensammlungen nach Art. 4a enthoben sind. Dieses Verzeichnis wird zusammen mit den jeweiligen Kontaktdaten des Datenschutzverantwortlichen im Internet veröffentlicht. (46)

 

Art. 29.- Registrierung von Datensammlungen

1) Liegt eine vollständige und formgerechte Anmeldung vor, registriert die Datenschutzstelle die Datensammlung. Bevor die Datensammlung registriert wird, prüft die Datenschutzstelle summarisch die Rechtmässigkeit der Datenbearbeitung. (47)

2) Wenn die zu registrierende Datensammlung die Vorschriften des Datenschutzes verletzt, empfiehlt die Datenschutzstelle, die vorgesehene Datenbearbeitung zu ändern, einzustellen oder zu unterlassen. Sie schiebt die Registrierung auf, bis die Rechtslage geklärt ist. (48)

3) Wenn der Inhaber seine Datensammlung nicht oder nur unvollständig anmeldet, setzt ihm die Datenschutzstelle eine Frist, um ihren Verpflichtungen nachzukommen. Nach Ablauf der Frist kann sie gestützt auf die Angaben, die ihr zur Verfügung stehen, von Amtes wegen die Datensammlung registrieren oder die Einstellung der Bearbeitung empfehlen. (49)

B. Datenschutzstelle (50)

 

Art. 30 (51)

Aufgehoben

 

Art. 31 (52)

Aufgehoben

 

Art. 32.- Dokumentation

1) Die Amtsstellen legen der Datenschutzstelle alle Rechtssetzungsentwürfe vor, welche die Bearbeitung von Personendaten und den Datenschutz betreffen. Die Ressorts und die Regierungskanzlei teilen ihr ihre Entscheide in anonymisierter Form sowie ihre Richtlinien im Bereich des Datenschutzes mit. (53)

2) Die Datenschutzstelle muss über eine für ihre Tätigkeit ausreichende Dokumentation verfügen. Sie betreibt ein unabhängiges Informationssystem für die Dokumentation, die Aktenregistratur und das Register der Datensammlungen. (54)

3) Die Datenschutzkommission hat Zugriff auf die wissenschaftliche Dokumentation der Datenschutzstelle. (55)

 

Art. 33 (56).- Gebühren

1) Für Gutachten der Datenschutzstelle wird eine Gebühr in Höhe des tatsächlichen Arbeitsaufwandes erhoben. Je nach Komplexität des Sachverhalts wird ein Stundensatz von 100 bis 500 Franken zu Grunde gelegt. Die Datenschutzstelle unterrichtet die gebührenpflichtige Person vorgängig über den voraussichtlichen Stundensatz.

2) Für die Bearbeitung von Bewilligungen nach Art. 27 wird pro Videoüberwachung je nach Aufwand der Bearbeitung des Antrags eine Gebühr von 100 bis 500 Franken erhoben. Für die Verlängerung einer Bewilligung beträgt die Gebühr die Hälfte der Gebühr nach Satz 1.

3) Gegenüber Behörden wird keine Gebühr erhoben.

 

Art. 34.- Prüfung der Datenbearbeitung von Personendaten

1) Für die Abklärung des Sachverhalts nach Art. 29 und 30 DSG, insbesondere bei der Prüfung der Rechtmässigkeit der Datenbearbeitung, kann die Datenschutzstelle vom Inhaber der Datensammlung insbesondere folgende Auskünfte verlangen: (57)

a) technische und organisatorische Massnahmen (Art. 9 bis 11 und 20), die getroffen wurden oder geplant sind;

b) die Regelungen betreffend Berichtigung, Sperrung, Anonymisierung, Speicherung, Aufbewahrung und Vernichtung von Personendaten;

c) die Konfiguration der Informatikmittel;

d) die Verknüpfungen mit anderen Datensammlungen;

e) die Art der Bekanntgabe der Daten;

f) die Beschreibung der Datenfelder und die Organisationseinheiten, die darauf Zugriff haben;

g) Art und Umfang des Zugriffs der Benutzer auf die Daten der Datensammlung.

2) Bei Bekanntgaben ins Ausland kann die Datenschutzstelle zusätzliche Angaben verlangen, insbesondere über die Bearbeitungsmöglichkeiten des Datenempfängers oder über die zum Datenschutz getroffenen Massnahmen. (58)

C. Datenschutzkommission

 

Art. 35

1) Die Kommission kann verlangen, dass ihr Datenbearbeitungen vorgelegt werden.

2) Sie gibt der Datenschutzstelle ihre Entscheide bekannt. (59)

3) Im Übrigen ist das Gesetz über die allgemeine Landesverwaltungspflege anwendbar.

 

IV. Schlussbestimmung

 

Art. 36.- Inkrafttreten

Diese Verordnung tritt gleichzeitig mit dem Datenschutzgesetz in Kraft.


Fürstliche Regierung:
gez. Rita Kieber-Beck
Regierungschef-Stellvertreterin

 

Anhang 1 (60).- (Art. 6 Abs. 5).- Standardvertragsklauseln, die einen angemessenen Datenschutz gewährleisten

Standardvertragsklauseln, die nach Art. 6 Abs. 5 einen angemessenen Datenschutz gewährleisten, sind Vertragsklauseln nach Massgabe:

a) der Entscheidung 2001/497/EG der Kommission vom 15. Juni 2001, in der Fassung der Entscheidung 2004/915/EG, hinsichtlich Standardvertragsklauseln für die Übermittlung personenbezogener Daten in Drittländer nach der Richtlinie 95/46/EG (EWR-Rechtssammlung: Anh. XI – 5ed.01 und 5ed.02);

b) des Beschlusses 2010/87/EU der Kommission vom 5. Februar 2010 über Standardvertragsklauseln für die Übermittlung personenbezogener Daten an Auftragsverarbeiter in Drittländer nach der Richtlinie 95/46/EG  des Europäischen Parlaments und des Rates (EWR-Rechtssammlung: Anh. XI – 5ef.01).

 

Anhang 2 (61).- (Art. 7).- Liste der Nicht-EWR-Mitgliedstaaten, deren Gesetzgebung einen angemessenen Datenschutz gewährleistet

1. Andorra;

2. Argentinien;

3. Färöer nach Massgabe des Beschlusses 2010/146/EU der Kommission vom 5. März 2010 gemäss der Richtlinie 95/46/EG  des Europäischen Parlaments und des Rates über die Angemessenheit des Schutzniveaus, den das färöische Gesetz über die Verarbeitung personenbezogener Daten bietet (EWR-Rechtssammlung: Anh. XI – 5el.01);

4. Guernsey;

5. Insel Man;

6. Israel nach Massgabe des Beschlusses 2011/61/EU der Kommission vom 31. Januar 2011 gemäss der Richtlinie 95/46/EG  des Europäischen Parlaments und des Rates über die Angemessenheit des Datenschutzniveaus im Staat Israel im Hinblick auf die automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten (EWR-Rechtssammlung: Anh. XI – 5en.01);

7. Jersey;

8. Kanada;

9. Schweiz;

10. Vereinigte Staaten von Amerika nach Massgabe der Entscheidung 2000/520/EG der Kommission vom 26. Juli 2000 über die Angemessenheit des von den Grundsätzen des «sicheren Hafens» und der diesbezüglichen «Häufig gestellten Fragen» (FAQ) gewährleisteten Schutzes (EWR-Rechtssammlung: Anh. XI – 5ec.01).

———————————————————————————————–

(1) LR 235.1

(2) Art. 1 Abs. 2 abgeändert durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(3) Art. 1 Abs. 6 abgeändert durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(4) Art. 1 Abs. 7 abgeändert durch LGBl. 2011 Nr. 414.

(5) Art. 3 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(6) Sachüberschrift vor Art. 3a eingefügt durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(7) Art. 3a eingefügt durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(8) Sachüberschrift vor Art. 4 eingefügt durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(9) Art. 4a eingefügt durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(10) Art. 4b eingefügt durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(11) Art. 5 abgeändert durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(12) Art. 6 abgeändert durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(13) Art. 6 Abs. 1 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 12.

(14) Art. 6 Abs. 2 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 12.

(15) Art. 7 abgeändert durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(16) Art. 9 Abs. 4 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(17) Art. 11 Abs. 1 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(18) Art. 12 abgeändert durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(19) Überschrift vor 13a eingefügt durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(20) Art. 13a eingefügt durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(21) Art. 16 Abs. 1 Einleitungssatz abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(22) Art. 16 Abs. 1 Bst. h abgeändert durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(23) Art. 17 abgeändert durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(24) Art. 17a eingefügt durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(25) Überschrift vor Art. 18a eingefügt durch LGBl. 2005 Nr. 206.

(26) Art. 18a eingefügt durch LGBl. 2005 Nr. 206.

(27) Art. 18b Sachüberschrift eingefügt durch LGBl. 2005 Nr. 206.

(28)Art. 18b Abs. 1 eingefügt durch LGBl. 2005 Nr. 206.

(29) Art. 18b Abs. 2 eingefügt durch LGBl. 2005 Nr. 206.

(30) Art. 18b Abs. 3 Einleitungssatz eingefügt durch LGBl. 2005 Nr. 206.

(31) Art. 18b Abs. 3 Bst. a eingefügt durch LGBl. 2005 Nr. 206.

(32) Art. 18b Abs. 3 Bst. b eingefügt durch LGBl. 2005 Nr. 206 und abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(33) Art. 19 Sachüberschrift eingefügt durch LGBl. 2005 Nr. 206.

(34) Art. 19 Abs. 1 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(35) Art. 20 Abs. 2 abgeändert durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(36) Art. 20 Abs. 3 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(37) Art. 21 Abs. 2 abgeändert durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(38) Art. 23 abgeändert durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(39) Überschrift vor Art. 27 eingefügt durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(40) Art. 27 abgeändert durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(41) Überschrift vor Art. 28 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(42) Überschrift vor Art. 28 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(43) Art. 28 Abs. 1 abgeändert durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(44) Art. 28 Abs. 2 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(45) Art. 28 Abs. 3 abgeändert durch LGBl. 2004 Nr. 221.

(46) Art. 28 Abs. 4 eingefügt durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(47) Art. 29 Abs. 1 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(48) Art. 29 Abs. 2 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(49) Art. 29 Abs. 3 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(50) Überschrift vor Art. 30 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(51) Art. 30 aufgehoben durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(52) Art. 31 aufgehoben durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(53) Art. 32 Abs. 1 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(54) Art. 32 Abs. 2 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(55) Art. 32 Abs. 3 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(56) Art. 33 abgeändert durch LGBl. 2009 Nr. 209.

(57) Art. 34 Abs. 1 Einleitungssatz abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(58) Art. 34 Abs. 2 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(59) Art. 35 Abs. 2 abgeändert durch LGBl. 2008 Nr. 320.

(60) Anhang 1 abgeändert durch LGBl. 2012 Nr. 154.

(61) Anhang 2 abgeändert durch LGBl. 2012 Nr. 154.

01Ene/14

Simposio de Informática y Derecho 33 JAIIO – SID 2004

Simposio de Informática y Derecho 33 JAIIO – SID 2004 . Organizado por la Universidad Nacional de Córdoba.

Cordoba, Argentina, 23 al 24 de septiembre de 2004.

Simposio de Informática y Derecho
33 JAIIO – SID 2004
23-24 de Septiembre 2004
FAMAF, Universidad Nacional de Córdoba. Argentina.

Llamado a Presentación de Trabajos, Tutoriales y Workshops

En los últimos tiempos se ha dado un creciente desarrollo de aplicaciones computacionales donde los usuarios entran en ambientes de información y mercados electrónicos, involucrándose en un número de actividades que son significativas para el Derecho: acceso a redes y bases de datos, recuperación y discriminación de información, mediación entre relaciones personales y de negocios, compra y venta de bienes materiales e inmateriales. A través de estas actividades se originan consecuencias relevantes para usuarios, dueños, desarrolladores, así como para sus contrapartes, e incluso para el Estado.
Cómo conceptualizar legalmente y regular este tipo de interacciones es un tema para informáticos y para juristas, y un punto crucial para el éxito y el desarrollo seguro de la actual sociedad de la información.
Se invitan trabajos de investigación y aplicación sobre Informática y Derecho, en particular:

· Representación de conocimiento e información legal.
· Fundamentos teóricos y modelos para Informática y Derecho.
· Modelos de razonamiento legal y de argumentación.
· Ontologías legales.
· Verificación y validación de sistemas legales.
· Sistemas multiagentes.
· Tecnologías de la información aplicadas al derecho, uso de tecnología Internet.
· Gobierno electrónico, e-court, e-democracy, e-institutions.
· Propiedad intelectual, documento electrónico, firma digital, comercio electrónico, tratamiento de «derechos digitales», seguridad.
· Recuperación de información legal.

Fechas Importantes
Recepción de trabajos: 21 de mayo de 2004.
Notificación de aceptación: 16 de julio de 2004.
Copia final: 6 de agosto de 2004.

Los trabajos no pueden exceder las 5000 palabras. Se prefiere la submisión electrónica. Para ello, remitir el artículo escrito en castellano, portugués o inglés al secretario del simposio, usando preferiblemente formato Word o PDF. La correspondiente hoja de estilo debe requerirse a los chairs o al secretario de SID 2004.
Una selección de trabajos será publicada en la Revista «Informatica y Derecho» de la Editorial De Palma.

Propuestas para workshops y tutoriales de un día o de medio día serán también recibidas y evaluadas. Remitir una breve descripción de la temática, relevancia para SID 2004, perfil pretendido de los participantes, cronograma y recursos disponibles. Las propuestas deben dirigirse a los chairs, preferiblemente por email, hasta el día 29 de marzo de 2004.

Chairs
Antonio A. Martino, U. di Pisa, Italia [email protected]
Clara Smith, UN La Plata, Argentina [email protected]

Secretario
Hernán Olivera (UNLP) [email protected]

Comité de Programa
Daniel Altmark UBA, Argentina.
Guido Boella U. di Torino, Italia.
Olsen Ghirardi, UN Córdoba, Argentina.
Ricardo Guibourg, UBA, Argentina.
Hugo Hoeschl UF Santa Catarina, Brasil.
Antonio Martino U. di Pisa, Italia.
Ana María Monteiro Unicamp, Brasil.
Carlos Pettorutti, UN La Plata, Argentina.
Guillermo Simari, UN del Sur, Argentina.
Mercedes Velásquez, SeCom, Argentina.

Conferencista Invitado
Giovanni Sartor, CIRSFID, Centro di Ricerca in Storia del Diritto, Filosofia e Sociologia del Diritto e Informática Giuridica, Università degli Studi di Bologna. http://www.cirfid.unibo.it

Adhesión
Academia Nacional del Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
IIEFGS, Instituto Internacional de Estudio y Formación sobre Gobierno y Sociedad, U. de Pisa y El Salvador.

Symposium on Law and Informatics
33 JAIIO – SID 2004
September 22-24, 2004
FAMAF, Universidad Nacional de Córdoba. Argentina.


Call for Papers, Tutorials and Workshops

Recent developments in Computer Science and Information Technology allow users to get into information environments and electronic markets, involving a great number of activities which are significant to law: accessing networks and databases, retrieving and discriminating information, mediations among personal relationships and commercial relationships, buying and selling immaterial and material goods. These activities originate consequences relevant to users, owners, developers as well as their counterparts and also to the State.
How to conceptualize, develop and regulate these interactions and state-of-affairs is a topic for computer scientists and for lawyers, and a neural point to the success and safe development of the information society.
Papers are invited on research on Computer Science and Information Technology as applied to Law, in particular legal systems, as well as on changes implied by the use of Information Technology in the legal world. Papers are invited on the following relevant topics:

· Representation of legal knowledge.
· Theoretical foundations and models for ´Law and Computer Science´.
· Computational Models of legal reasoning and argumentation.
· Legal ontologies.
· Verification and evaluation of legal knowledge-based systems.
· Internet Technology applied to Law.
· Multiagent systems as norm governed systems.
· E-government, e-court, e-democracy, e-institutions.
· Intellectual property, electronic documents, e-commerce, digital rights management, security.
· information retrieval and knowledge discovery on legal issues.

Important Dates
Submission of papers: May 21, 2004.
Notification of acceptance: July 16, 2004.
Final version due: August 6, 2004.

Papers should not exceed 5000 words. Electronic submission of papers is strongly encouraged. To submit electronically, send the paper in Spanish, Portuguese or English to the Secretariat as an attachment to an email, using preferably Word or PDF format. style sheet must be required to the chairs or secretariat.
A selection of papers will be published in the «Informática y Derecho» newsletter, De Palma, eds.

Proposals for one-day or half day tutorials and workshops are invited. Please submit a short description of the topic, relevance to SID 2004, intended audience, schedule, and available resources. Proposals should be sent to the chairs or secretariat, preferably by email, on or before March 29, 2004.

Chairs
Antonio A. Martino, U. di Pisa, Italia [email protected]
Clara Smith, Universidad Nacional de La Plata [email protected]

Secretariat
Hernán Olivera (UNLP) [email protected]

Program Committee
Daniel Altmark UBA, Argentina.
Guido Boella U. di Torino, Italia.
Olsen Ghirardi, UN Córdoba, Argentina.
Ricardo Guibourg, UBA, Argentina.
Hugo Hoeschl UF Santa Catarina, Brasil.
Antonio Martino U. di Pisa, Italia.
Ana María Monteiro Unicamp, Brasil.
Carlos Pettorutti, UN La Plata, Argentina.
Guillermo Simari, UN del Sur, Argentina.
Mercedes Velásquez, SeCom, Argentina.

Invited Speaker
Giovanni Sartor, CIRSFID, Centro di Ricerca in Storia del Diritto, Filosofia e Sociologia del Diritto e Informatica Giuridica, Università degli Studi di Bologna. http://www.cirfid.unibo.it

Adhesión
Academia Nacional del Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
IIEFGS, Instituto Internacional de Estudio y Formación sobre Gobierno y Sociedad, U. de Pisa y El Salvador.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 77/2000, 27 DE MARZO Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 77/2000, 27 DE MARZO

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3904/94, interpuesto por don Jorge Isaac Vélez Garzón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García Hernández y con la asistencia letrada de don Jesús Casado Francés, contra la Sentencia de 26 de junio de 1993 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en la causa 8/1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y contra la dictada el 31 de octubre de 1994 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en casación de la misma causa. En el proceso de amparo ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 2 de diciembre 1994 la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García Hernández interpuso, en nombre y representación de don Jorge Isaac Vélez Garzón, el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, y en la demanda se nos cuenta que en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional se siguió el sumario núm. 8/1992 contra el hoy recurrente y otros por distintos delitos (tráfico de drogas, contrabando, receptación, falsedad, delito monetario, etc.), que una vez concluido fue remitido a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 12/92). Celebrado el juicio oral, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 26 de junio de 1993, en la que condenó al hoy recurrente como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), a las penas de once años de prisión mayor y multa de 105.000.000 pesetas, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago. La Sentencia no fue recurrida por el hoy recurrente y fue declarada firme por la Audiencia Nacional en Auto de 26 de junio de 1993. La declaración de firmeza fue dejada posteriormente sin efecto en virtud del recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación el Ministerio Fiscal (recurso núm. 1265/93), en el que denunció, en relación con la condena de la hoy recurrente, entre otros motivos, la inaplicación del art. 344 bis b) del Código Penal. En Sentencia de 31 de octubre de 1994 el Tribunal Supremo estimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y apreció la concurrencia de la agravación prevista en el art. 344 bis b) del Código Penal, Texto refundido de 1973, imponiéndole las penas de veinte años de reclusión menor y multa de ciento setenta millones de pesetas.

En la demanda de amparo se invoca la vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE), al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones (art. 18 CE), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del principio acusatorio (art. 24.2 CE). La queja de violación del secreto de las comunicaciones se basa en que las cintas no fueran reproducidas en el juicio oral a pesar de que había sido solicitada la «prueba» de audición, adhiriéndose así a lo pedido por las demás partes. Y, por ello, solicitó la nulidad de las intervenciones, y se adhirió a la impugnación de las transcripciones telefónicas, que se hizo en el juicio oral durante la práctica de la prueba documental y pericial. La infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se imputa a la decisión de la Audiencia de Nacional de tramitar el recurso de queja formulado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 11 de octubre de 1993, que había declarado firme la Sentencia de instancia para los condenados que no habían recurrido en casación, entre ellos el hoy recurrente. Según se aduce en la demanda, el recurso de queja era improcedente porque dicho recurso sólo está previsto contra los Autos denegatorios del recurso de casación anunciado (art. 858 LECrim). La infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se basa en que en el proceso no quedo acreditado que el recurrente perteneciera a organización alguna dedicada al tráfico de drogas, pues su única vinculación es una supuesta llamada que hizo a un «Mensatel», propiedad de otro procesado en rebeldía, cuando en este servicio de telefonía queda registrado sólo el mensaje pero no se puede saber quien realizó la llamada.

La infracción del principio acusatorio (art. 24.2 CE) se achaca a la Sentencia de casación del Tribunal Supremo por imponer una pena superior a la pedida por el Ministerio Fiscal. En concreto se denuncia que, en el juicio oral, tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones solicitaron para el recurrente las penas de dieciocho años de reclusión menor por delito de tráfico de drogas de los arts. 344, 344 bis a), números 3 y 6, y 344 bis b) del Código Penal y que la Sentencia de instancia le impuso por dicho delito la pena de once años de prisión mayor al no considerar de aplicación la agravante del art. 344 bis b) CP. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación solicitando la pena pedida en la instancia. El recurso fue estimado por el Tribunal Supremo y, en la segunda Sentencia, condenó al recurrente a la pena de veinte años de reclusión menor, con infracción del principio acusatorio y de lo dispuesto en el art. 902 LECrim.

La infracción del principio de igualdad (art. 14 CE) se imputa, en primer término, al hecho de no haber accedido a la vía casacional en condiciones de igualdad con el resto de los procesados. En segundo término, al cambio de criterio del Tribunal Supremo en lo referente a la validez de las intervenciones telefónicas, ya que la Sentencia de casación se aparta sin motivación de la anterior y hasta entonces pacífica doctrina jurisprudencial. Por último, porque el Tribunal Supremo aplica el tipo agravado del art. 344 bis b) del Código Penal, a pesar de que en los hechos probados se declara que el recurrente no tuvo función directiva alguna dentro de la organización y que el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de septiembre de 1994, dictada en un caso similar, se pronunció en sentido contrario y estimó que, al no acreditarse las categorías de jefes, administradores o encargados de la organización para la que trabajaban, no se aplicó la agravación prevista en el art. 344 bis b). En atención a lo expuesto el recurrente solicitó el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la condena durante la tramitación del recurso de amparo con base en el art. 56 LOTC.

2. La Sección Primera, por providencia de 30 de enero de 1995, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para formular alegaciones en relación con la concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal (art. 50.1.c LOTC). Posteriormente, una vez presentados los escritos de alegaciones, en los que la representación del recurrente y el Fiscal solicitaron la admisión y la inadmisión de la demanda, respectivamente, la Sección Cuarta de la Sala Segunda –a quien le correspondió el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 25 de abril de 1995–, por providencia de 29 de mayo de 1995 acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 12/92, dimanantes del sumario 8/1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y el emplazamiento a quienes hubieren sido parte, a excepción del recurrente, en el proceso judicial para que pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

3. Por escrito presentado el 23 de junio de 1995 la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García Hernández solicitó su personación en nombre y representación de doña Isabel Osorio Ramírez. Por providencia de 28 de septiembre de 1995 la Sección acordó no tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Yolanda García Hernández, en nombre y representación de doña Isabel Cristina Osorio Ramírez, por ostentar la misma situación procesal que el recurrente en amparo y haber transcurrido el plazo que la Ley Orgánica del Tribunal establece para recurrir. Asimismo acordó dar vista de las actuaciones recibidas en el recurso de amparo núm. 3775/94 a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimaren oportunas.

4. La representación del recurrente, por escrito presentado el 26 de octubre de 1995, dio por reproducidas todas las alegaciones de la demanda.

5. Por escrito presentado el 26 de octubre de 1995 el Ministerio Fiscal manifestó que en las actuaciones remitidas constaban sólo las procedentes del Tribunal Supremo, faltando las diligencias sumariales y las correspondientes al rollo de Sala de la Audiencia Nacional, por lo que solicitó, al amparo del art. 88.1 LOTC, recabar la documentación referida antes de evacuar el trámite de alegaciones.

6. Por providencia de 18 de enero de 1996 la Sección, en atención a la extensión de las actuaciones en relación con el tiempo que se tardaría en obtener testimonio de ellas y a la dilación en la resolución del presente proceso que ello supondría, así como, en el caso de que fuesen remitidas las actuaciones originales, a lo gravoso de su transporte y de la ubicación en local adecuado en la sede del Tribunal, acordó conceder un nuevo plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas para efectuar las alegaciones, con la posibilidad de examinar las actuaciones en el lugar de su ubicación en la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, presentado el 28 de febrero de 1996, interesó la denegación del amparo por no resultar del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. En efecto, luego de exponer los hechos de los que trae causa el recurso, y la doctrina acerca de la validez probatoria de las intervenciones telefónicas, la exigencia de que la intervención esté sometida a los principios de legalidad, proporcionalidad y autorización judicial específica y razonada, y la necesidad de su reproducción en el acto del juicio oral, el Fiscal razonó la desestimación del recurso con base en los siguientes razonamientos, sucintamente expuestos:

a) El primer Auto de efectiva operatividad de intervenciones telefónicas fue dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 el 23 de noviembre de 1990 (folio 285), resolución ésta debidamente motivada y que se adopta a la vista de las actuaciones judiciales seguidas en el mismo Juzgado en otro procedimiento sumarial ya en marcha (sumario 13/90, seguido contra José Ramón Prado Bugallo, por posible delito de tráfico de drogas). Con posterioridad se adoptan otras intervenciones relativas a personas concretas, sobre números telefónicos bien determinados, por plazo cierto (generalmente de un mes), que son objeto de prórroga en su caso, siempre mediante Auto, y para la específica investigación judicial de delitos de narcotráfico, concretadas en diversas resoluciones judiciales de intervención que obran a los folios 296, 299, 542, 545, 580, 583, 586, 587, 611, 629, 712, 715 y 724 del sumario 8/1992). En todos los casos se procedió a la contrastación por el Secretario judicial de las cintas recibidas con sus respectivas transcripciones, que obran a los folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del mencionado sumario. Las exigencias de los principios de legalidad y proporcionalidad no presentan –a juicio del Fiscal– mayores dificultades, a la vista la gravedad de los delitos imputados, la complejidad de la organización delictiva, que exigía como único medio posible de investigación la intervención telefónica de diversos números, la fijación de plazos taxativos, y su prórroga, acordada siempre de conformidad con las garantías constitucionales.

b) En cuanto al control judicial, todas las transcripciones se encuentran adveradas por el Secretario judicial, y el hecho de que algunas conversaciones se produjeron en griego, francés, catalán y gallego, sin que conste la intervención de intérprete para su transcripción, carece de relevancia, tal como razona el Tribunal Supremo en la Sentencia de casación. Primero, porque las conversaciones en griego no aparecen transcritas de ninguna forma y no fueron objeto de valoración judicial. Segundo, porque, en los demás casos, «tratándose de lenguas romances o neolatinas, nada ha impedido al fedatario que haya podido contrastar lo oído con lo transcrito en castellano, pues en el sentido coloquial y no estrictamente literario son entendidas por muchos españoles». En cualquier caso se trata de un problema de fe pública judicial, que es ajeno a la competencia del Tribunal Constitucional.

c) Por lo que se refiere a la queja de que las transcripciones no recogen la totalidad de las cintas grabadas, aparte de que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo exige la síntesis de lo grabado, lo cierto es que la Sentencia de casación aclara que todas las conversaciones telefónicas fueron transcritas, salvo en tres supuestos: las que no llegaron a intervenirse por cuestiones técnicas, las que carecían de interés y aquellos otros casos en que no ha existido propiamente conversación.

d) Las cintas, cassetes y demás pruebas de convicción se recibieron en la Sala al inicio de las sesiones del juicio oral, con lo que pudieron ser objeto de contradicción, y en el juicio oral depusieron diversos peritos, que afirmaron la validez de las cintas y su autenticidad. Aunque consta tan solo que parte de las cintas obrantes en el momento del juicio eran las originales, de lo que puede deducirse que el resto eran copias, no puede perderse de vista que la finalidad del control judicial de las bobinas originales es la de evitar su manipulación, trucaje y distorsión (STC 190/1992). La existencia de dictámenes periciales que adveran la falta de manipulación de las cintas y la autenticidad de las voces de los intervinientes en las conversaciones cubre el necesario control judicial. En cualquier caso, nada se alega respecto de qué tipo de consecuencias negativas para el solicitante de amparo podría tener el hecho de que las cintas no sean las originales, pues ni se denuncia la falta de garantías que pudiera tener tal omisión ni se aduce aspecto concreto alguno del que pueda deducirse algún atisbo de indefensión para el recurrente.

e) La falta de audición en el juicio oral de las cintas que contenían las grabaciones telefónicas no supone lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ni tampoco afecta al valor probatorio de las transcripciones. En primer término, las razones dadas por la Audiencia Nacional para denegar la práctica de tal prueba –porque la vista oral se hubiera visto dilatada innecesariamente y porque ya existían transcripciones de las cintas cuya lectura en el juicio oral eran factible– resultan más que suficientes para justificar la denegación. En segundo término, contra la resolución que denegó la práctica de la prueba, el recurrente no formuló protesta alguna para preparar, en su caso, el recurso de casación (art. 659.4 LECrim), lo que motivó que el Tribunal Supremo inadmitiera el motivo de casación en el que se planteó esta concreta queja. Concurre, por tanto, la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial. Por último, hay que tener en cuenta que en el juicio oral se dio lectura a los folios que contenían las transcripciones de las cintas, en su parte sustancial, con la consiguiente contradicción, y que la audición de las cintas en el acto del juicio oral no forma parte de los requisito exigibles para la validez de la prueba (STC 128/1988) y puede ser perfectamente sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones.

f) Por último tampoco se aprecia infracción del principio acusatorio por la imposición por el Tribunal Supremo de una pena superior a la pedida por el Fiscal, pues la elevación de las penas deriva de las subidas acumulativa que proceden de la nueva calificación jurídica, por la apreciación de la agravante especifica de extrema gravedad [art. 344 bis b) CP], razón por la cual la pena impuesta (20 años) ha entenderse como legalmente procedente.

g) Por lo que se refiere a la alegada quiebra del principio de igualdad, ésta se pretende basar en el apartamiento inmotivado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de sus propios precedentes jurisprudenciales. Pero los supuestos de hecho de cada Sentencia son distintos, así como los componentes de cada Sección, lo que impide un tertium comparationis válido.

h) En cuanto a la queja del recurrente de haber sufrido indefensión, como consecuencia de la decisión de la Audiencia Nacional de admitir el recurso de queja interpuesto por el Fiscal contra el auto de firmeza de la Sentencia de instancia, ninguna objeción puede ponerse, ni al hecho de la admisión a trámite, ni a la estimación del recurso de queja por parte de la Sala. De otra parte, además, el recurrente intervino posteriormente en el recurso de casación y pudo impugnar el recurso del Fiscal, tanto de forma escrita como en la vista oral, tal y como se hace constar en la Sentencia de casación.

i) Por último, la invocación del art. 24.2 CE, en sus vertientes de derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías, o se encuentran embebidas en los apartados anteriores, o se trata de meras alegaciones retóricas sin fundamentación en la demanda de amparo.

8. Con fecha 14 de mayo de 1996 el Magistrado Ponente dirigió escrito al Presidente de la Sala donde solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se le tuviera por apartado del conocimiento de este recurso de amparo, escrito que se elevó al Presidente de este Tribunal, quien, el 11 de junio de 1996, comunicó al de la Sala que el Pleno, después de oído el parecer unánime de los Magistrados componentes de éste, había acordado no dar lugar a la abstención. Por providencia de 22 de julio de 1996 la Sección acordó incorporar testimonio de la anterior comunicación al procedimiento y notificarla a las partes.

9.- Por Auto de 3 de julio de 1995, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada.

10.- Por providencia de 23 de marzo de 2000 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se interpone contra tres Sentencias, una dictada el 26 de junio de 1993 por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en causa instruida por el Juez Central núm. 5, y dos más, pronunciadas el 31 de octubre de 1994 en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo condenando al demandante como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas). En la demanda se alega la vulneración de los derechos al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a obtener la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como de los principios acusatorios (art. 24.1 y 2 CE) y de igualdad (art. 14 CE). El Ministerio Fiscal, por el contrario, pide la desestimación del recurso por entender que ninguna de las quejas y alegaciones contenidas en la demanda pueden servir como fundamento de la pretensión de amparo.

En definitiva y una vez expuesto el objeto procesal en sus distintas facetas, queda claro que en él se remejen una serie de incógnitas que dejaron de serlo por obra y gracia de tres Sentencias nuestras muy recientes. Dos de ellas, las SSTC 236/1999, de 20 de diciembre, y 237/1999, de 20 de diciembre, pronunciadas por esta misma Sala, y otra, la 59/2000, de 2 de marzo, que el Pleno ha dictado hace unos días. Todas ellas enjuician aspectos constitucionales comunes por incidir en un único proceso (sumario núm. 8/92 instruido por el Juez Central de Instrucción núm. 5, rollo de Sala núm. 12/92 y recurso de casación núm. 1265/93), y contemplar una misma Sentencia, aun cuando desde la perspectiva individual de cada uno de los muchos condenados en ella. Es claro que donde hay la misma razón debe haber el mismo derecho y, por tanto, que esta Sentencia de hoy, no hace sino reproducir las distintas respuestas ya dadas a las mismas preguntas en la parte que concierne a cada una de ellas.

2. Una vez desbrozado así el camino, pero antes de emprenderlo, no está de más anticipar aquí y ahora, alterando el esquema del planteamiento, que dos de las quejas con apoyo en el principio de igualdad carecen notoriamente de consistencia, tanto la que se basa en el acceso a la vía casacional, que se produjo con la más absoluta corrección procesal como aquélla cuyo motivo es la conclusión sobre la validez de las intervenciones telefónicas, que respeta la doctrina jurisprudencial al respecto. El alegato sobre el apartamiento del Tribunal Supremo de su propia doctrina se desvanece con la simple lectura de la Sentencia impugnada en la que se citan sus propios precedentes y se atiene a ellos en lo que respecta al régimen de validez de las grabaciones telefónicas. Por otra parte la respuesta no puede ser otra que la dada a la misma cuestión en nuestra STC 59/2000, con la sola variación de las circunstancias atinentes al demandante en este proceso. En efecto, se aduce que el Tribunal Supremo condenó a quien nos demanda amparo como autor de un delito de tráfico de drogas, no habiéndose seguido en este caso el criterio sentado para otro semejante en la Sentencia de 21 de septiembre de 1994. Pues bien, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, la sedicente violación del principio de igualdad en la aplicación de Ley es un concepto relacional que requiere la presencia de dos elementos esenciales, un término válido de comparación que ponga de manifiesto la identidad sustancial de los supuestos o situaciones determinantes, y que se haya producido un cambio de criterio inmotivado o con una motivación intuitu personae, siempre que, además, se den ciertos requisitos, entre los cuales está, por una parte, que las resoluciones cuya contradicción se predica provengan del mismo órgano judicial.

Puestas así las cosas, el análisis comparativo muestra que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1994, ofrecida como término de referencia para demostrar el tratamiento desigual del que se queja, contemplaba el caso de un grupo organizado dedicado a la distribución de cocaína algunos de cuyos miembros –los allí y entonces enjuiciados– no ejercían cargo o puesto directivo o relevante como jefes, administradores o encargados de la trama difusora de la droga, sin que, en consecuencia, pudieran ser incluidos en el tipo agravado del art. 344 bis b) del Código Penal, Texto refundido de 1973. Por esa sola cualidad, una vez excluida, reconduce el tema a determinar qué haya de entenderse por conductas de «extrema gravedad» para su eventual aplicación al caso como agravante específica prevista para esa misma figura delictiva tipo con carácter alternativo. En tal sentido la Sentencia ofrecida como término de comparación considera que la «notoria importancia» de la cantidad de droga, elemento incluido en el art. 344 bis a) 3, no coincide con esa «extrema gravedad» del art. 344 bis b), sin que, se añade, la aplicación de esta última modalidad agravatoria pueda constituirse, sin más, en un nuevo escalón punitivo, corrector automático de aquella primera agravación, debiendo reservarse para casos verdaderamente excepcionales o extremos. En el que nos ocupa no se estima determinante para ello la mera cuantía del alijo (261 kilos) y en definitiva, se niega a «sustituir el razonado argumento de la Sala de instancia por otro que supondría una muy considerable incrementación de la pena –dice–, sin disponer esta Sala, como dispuso el juzgador a quo, de una serie de elementos, que en ocasiones sólo la inmediación concede, a efectos de aplicar la modalidad agravada ya citada».

Sin embargo la Sentencia de la misma Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ahora impugnada, no funda la extensión de la pena de quien resulta condenado en el desempeño por él de jefatura o de cualquier otra función directiva en la organización criminal, pues la Sentencia no introduce referencia alguna a su hipotética participación directiva, sino que se hace sobre la base de la valoración de ciertas circunstancias, tales como «la cuantía del alijo ocupado, la pureza y actuación organizativa», que, una vez ponderadas, permiten llegar a la conclusión, siguiendo la doctrina jurisprudencial, de que es evidente la «extrema gravedad» de la conducta, y, en consecuencia, hacen aplicable el tipo penal agravado del art. 344 bis b), no sólo por la cantidad de la droga interceptada –120 gramos de cocaína–, sino por otros elementos cualitativos que, como se ha dicho, fueron la naturaleza del alijo, la gran pureza de la sustancia y la actuación planificada que en la propia Sentencia se describe. Recordando que en la Ley Orgánica 1/1988, de reforma del Código Penal en materia de tráfico ilegal de drogas, se señala que el incremento del rigor penal se efectúa, precisamente, desde el respeto del elemental principio de justicia consistente en tratar de manera distinta aquello que es diferente.

Por consiguiente resulta claro que no se han dado respuestas judiciales contradictorias, como se pretende en la demanda al poner en relación la Sentencia ahora impugnada con otra anterior de la misma Sala del Tribunal Supremo, que en ningún momento ha quebrado su línea jurisprudencial al respecto en la interpretación de la norma penal aplicada. Los hechos determinantes de ambos pronunciamientos eran distintos, aunque se alcanzaran con un mismo criterio hermenéutico. Por lo demás, en la Sentencia aquí en tela de juicio se razona extensa y minuciosamente la aplicación de la circunstancia agravante específica, no siendo misión del Tribunal Constitucional censurar la interpretación de la Ley ni revisar la estructura de las decisiones judiciales, aun cuando lo sea comprobar si existe motivación suficiente por medio de un discurso coherente propio de la lógica jurídica con objetividad y sin error notorio que lo ensombrezca.

3. Puestos ya en el ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el primero de los agravios de que se duele el demandante estriba en haberse tramitado, sin su audiencia, el recurso de queja que el Fiscal interpuso contra el Auto dictado el 11 de octubre de 1997 por la Sala de lo Penal (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, donde se declaró firme su Sentencia respecto de los condenados que no la hubieran impugnado en casación. Nada mejor que transcribir textualmente la argumentación que al respecto utilizamos en nuestra STC 59/2000 en cuya virtud esta alegación en modo alguno puede servir como fundamento de la pretensión de amparo, para cuyo rechazo a limine bastaría la consideración de que, dilucidar si contra ese Auto procedía, o no, tal recurso de queja es una cuestión que no rebasa el ámbito estricto de la legalidad procesal, sobre la cual ningún pronunciamiento corresponde hacer a este Tribunal. Por otra parte, un examen de las actuaciones pone de manifiesto, en primer término, que la inicial declaración de firmeza hecha por la Audiencia Nacional, para los condenados que no habían recurrido en casación se hizo con olvido de la circunstancia notoria de que la Sentencia sí había sido recurrida por el Ministerio Fiscal aun cuando lo fuera parcialmente en relación con algunos de esos condenados, entre ellos la hoy recurrente, error manifiesto por el que fue posteriormente corregido. Conviene recordar, en este sentido, que es reiterada doctrina de este Tribunal que no toda infracción procesal enerva siempre y automáticamente la efectividad de la tutela judicial como derecho fundamental, pues la indefensión proscrita constitucionalmente es tan sólo aquélla que coarte, obstaculice o haga imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso (entre otras, SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, 106/1993, de 22 de marzo, 185/1994, de 20 de junio, 1/1996, de 15 de enero, y 89/1997, de 5 de mayo). En este sentido, bajo la invocación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo que el recurrente en realidad pretende es beneficiarse de lo que fue un simple error, luego subsanado, en la providencia, pero desconoce que el derecho a la tutela judicial efectiva no consagra el derecho a beneficiarse de simples errores y que tampoco puede derivarse indefensión alguna por la admisión, tramitación y resolución por el Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, donde, además, luego intervino el demandante.

No deja de resultar paradójico, como señala el Fiscal, que se considere que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante la admisión del recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto que decretó la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Es claro que sin procederse previamente a la revocación de aquella resolución, el acceso del demandante al recurso de casación no hubiere sido posible. Por lo que ningún reproche desde la perspectiva de la tutela judicial eficaz puede oponerse al hecho de que fuera admitido a trámite ni al de su estimación por parte del Tribunal.

4. En la opinión del demandante, su condena se ha basado, en definitiva, sobre las intervenciones telefónicas realizadas en la fase de instrucción sumarial, que han violado el derecho al secreto de las comunicaciones, pues, según él, la única prueba que se tomó en consideración para considerarlo integrante de la organización delictiva, fue, una llamada telefónica a un «mensatel» sin que se hubiera podido acreditar que iba dirigida precisamente al demandante. Por ello, considera que tales intervenciones carecen de toda eficacia probatoria, porque no fueron debidamente reproducidas en el juicio oral, no habiendo sido oídas las cintas, a pesar de haberse solicitado expresamente, ni tampoco leídas las transcripciones de su contenido para permitir la contradicción. De ello ha derivado la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba, a un proceso con todas las garantías sin padecer indefensión y a la presunción de inocencia. Aquí entran en juego las consideraciones que, sobre el tema, contienen las SSTC 236/1999 y 237/1999.

Ahora bien, antes de entrar en materia conviene analizar la existencia, o no, de las invocadas infracciones constitucionales, a cuyo efecto resulta necesario hacer algunas observaciones para restringir aún más la pretensión de amparo. En primer lugar, las quejas se centran en la forma en que el resultado de las intervenciones telefónicas se incorporó a las actuaciones judiciales, alegándose al respecto, por una parte, que las grabaciones y transcripciones de las mismas se hicieron sin el debido control judicial, y, por otra, que unas y otras no fueron oídas o leídas en el juicio oral. Desde otra perspectiva, se añade que la falta de audición de las cintas originales así como la denegación de la prueba pericial propuesta, infringen el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Se aduce a tal respecto que tal audición fue solicitada en el escrito de calificación provisional y el no haberse practicado sólo puede ser imputable a la Audiencia Nacional, que en principio señaló la imposibilidad de llevarla a efecto porque las grabaciones originales no habían sido incorporadas a las actuaciones (Auto de 15 de abril de 1993) sin que posteriormente, una vez recibidas comenzado el juicio oral, nada se comunicara a las partes. Por ello, carecen de sentido las razones dadas por el Tribunal Supremo para rechazar los motivos del recurso de casación donde se denunció esa falta de audición –no haber formulado protesta formal – puesto que en ningún momento se tuvo conocimiento de la recepción durante las sesiones del juicio. Por otra parte, la prueba pericial propuesta tenía un sentido absolutamente lógico y su denegación impidió la designación de otros peritos para valorar las anteriores periciales realizadas.

Puestos ahora en el ámbito propio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE) conviene al caso la respuesta que dimos en nuestras SSTC 236/1999 y 237/1999 sobre las intervenciones telefónicas y en concreto respecto de las sedicientes infracciones de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías. Al respecto, en la demanda se alega, de forma confusa y poco precisa, que la condena del recurrente se ha basado únicamente en las grabaciones telefónicas a pesar de que no existió control judicial en su recepción y que las mismas no fueron reproducidas en el juicio oral, no obstante haberse solicitado expresamente su audición.

De la lectura de las Sentencias recurridas y del examen de las actuaciones judiciales remitidas, se comprueba que ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas pueden servir como fundamento de la pretensión de amparo. Efectivamente, en las actuaciones constan las correspondientes diligencias de recepción de las grabaciones así como las diligencias de cotejo por el Secretario Judicial de las cintas y sus transcripciones (folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del sumario núm. 8/92). En tal aspecto, como se afirma en la Sentencia de casación, todas ellas aparecen transcritas a excepción de los supuestos, especificados, en los que no se hizo la grabación, por no existir conversación en sentido propio o cuando lo grabado carecía de interés para la investigación (FJ 12). Por consiguiente, la transcripción mecanográfica de las comunicaciones intervenidas que accedió al juicio oral como medio de prueba ha gozado de la fiabilidad que proporciona haber sido practicada, cotejada y autentificada por medio de dicha intervención judicial.

Por otra parte ninguna relevancia tiene, en cuanto a la eficacia probatoria de las grabaciones telefónicas, el hecho de que las bobinas y cintas no fueran reproducidas en el juicio oral. En efecto, la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba (por todas, STC 128/1988, de 27 de junio) y puede ser sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones. Esto fue lo que justamente ocurrió en el presente caso, pues, según se afirma expresamente en la Sentencia de instancia, las transcripciones de las grabaciones telefónicas referidas a los procesados valoradas como pruebas «fueron leídas y sometidas a contradicción en la vista del juicio oral» (FJ 3). A la vista de cómo se llevó a efecto la selección y transcripción de las conversaciones intervenidas que accedieron al juicio oral, se aprecia que fueron cumplidas las garantías precisas de control judicial, contradicción y respeto al derecho de defensa. En consecuencia, la valoración y apreciación como prueba de las grabaciones telefónicas no ha supuesto violación alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, por tratarse de pruebas lícitas, ni la condena basada, entre otras pruebas, en dichas grabaciones infringe el derecho a la presunción constitucional de inocencia.

Por último, de la falta de audición de las grabaciones y de la denegación de la prueba pericial propuesta tampoco es posible derivar indefensión para el recurrente ni infracción de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Es preciso advertir, al respecto, en primer término, que contra la decisión de la Audiencia Nacional (Auto de 14 de abril de 1993) que denegó tales pruebas, propuestas por la defensa en su escrito de calificación provisional, el recurrente no formuló la oportuna protesta para luego recurrir en casación, tal y como exige expresamente el art. 659 LECrim, siendo esta una de las razones por las que el Tribunal Supremo rechazó el motivo de casación en el que el recurrente denunció la inadmisión de las pruebas. En segundo término, la prueba de audición de las cintas fue considerada por la Audiencia, primero innecesaria, al constar su contenido transcrito y legalizado por el Juzgado (Auto de 14 de abril de 1993), y después inoportuna, porque «su número y considerable capacidad de archivo, ello hubiera llevado una dilación manifiesta y perjudicial de las sesiones, circunstancia verdaderamente impeditiva de una celebración normal» (FJ 3 de la Sentencia de instancia). Lo mismo ocurrió respecto de la prueba pericial, que fue rechazada por su carácter subsidiario de la anterior (Auto de 14 de abril de 1993 de la Audiencia Nacional) y por tratarse de una prueba no pertinente al no existir discrepancia alguna sustancial entre los dictámenes periciales (FJ 15 de la Sentencia de casación).

Es de aplicación, por ello, la reiterada doctrina de este Tribunal de que el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986, de 1 de abril, 170/1987, de 30 de octubre, 167/1988, de 27 de septiembre, 168/1991, de 19 de julio, 211/1991, de 11 de noviembre, 233/1992, de 19 de octubre, 351/1993, de 29 de noviembre, y 131/1995, de 11 de septiembre), y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, 233/1992, 351/1993, y 131/1995). Por último, la queja del recurrente aparece como puramente formal, pues aparte de que nada se dice en la demanda sobre la posible incidencia en el proceso de la audición de las grabaciones, ni se discute o pone en entredicho el contenido de las transcripciones adveradas por el Secretario Judicial, lo cierto es que no se aprecia menoscabo alguno del derecho de defensa ni indefensión material para el recurrente porque, como razona el Tribunal Supremo, la audición de las cintas «hubiera significado simplemente una nueva repetición de la lectura» (FJ 14).

5. La pretensión de amparo tiene otro de sus soportes en que la Sentencia impugnada quebrantó el principio acusatorio por haber impuesto al condenado una pena superior a la pedida por el Fiscal sin haber sido informado de la acusación y sin cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se invoca. Nada mejor que traer aquí, en lo pertinente, por ser idéntico el planteamiento, la respuesta que le dio el Pleno en su STC 59/2000, en cuya virtud, la respuesta no parece dudosa aquí y ahora por encararse el supuesto de una Sentencia que, dando lugar a la casación, impone pena de reclusión menor superior en dos años a la pedida por los acusadores en la causa, sin explicación alguna, aceptando el motivo esgrimido como fundamento del recurso y compartiendo la misma calificación jurídica del delito. No parece que sea necesario justificar la incidencia negativa y la pesadumbre que sobre la libertad personal del así condenado haya podido tener y tenga, si no se le pusiera remedio a tiempo, ese sobredicho incremento de dos años de reclusión sobre los correspondientes según la acusación, dieciocho años, ni tampoco se le oculta a nadie su significado en nuestra Constitución desde la perspectiva de la libertad, que proclama como valor superior en su mismo umbral y configura luego su manifestación primaria, personal como derecho fundamental en el art. 17 CE. Por ello, lo que se pone en tela de juicio con relevancia constitucional, en definitiva, es la potestad judicial de agravar la pena más allá de la pedida por el acusador. Dentro de tal perímetro, estrictamente delimitado, el principio acusatorio juega un papel de protagonista con una función de garantía.

Ahora bien, antes de abordar este reproche constitucional, conviene señalar una carencia de la Sentencia impugnada en la parte que respecta a este proceso y a su demandante. En los fundamentos de aquélla, y para casar la que dictó la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo explica concisa pero expresivamente, las razones que le llevan a dar la razón al Fiscal para apreciar que concurre la circunstancia agravante incorporada al tipo, pero nada dice en la segunda Sentencia respecto del incremento de pena, dos años, importante por sí mismo. Esto nos plantea, como incógnita previa, si tal incremento, en la hipótesis de que fuera viable con arreglo al texto del art. 902 LECrim, estaba necesitado de una explicación ad hoc, y ello nos pone en el terreno de la motivación, cuyo anclaje está directamente en el art. 120 de la Constitución.

Pues bien, como se dice en la STC 43/1997, de 10 de marzo, «es doctrina constante de este Tribunal que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre otras muchas). Pero lo que no autoriza la Constitución es, justamente, la imposibilidad de deducir de los términos empleados en la fundamentación qué razones legales llevaron al Tribunal a imponer como ‘pena mínima’ la que se contiene en el fallo condenatorio» (FJ 6). Es más: se subraya a continuación que esa exigencia constitucional de dar una respuesta fundada en Derecho para justificar la pena concretamente impuesta adquiría particulares perfiles al hallarse afectado el derecho fundamental de libertad personal y esa falta de justificación de la pena le llevó a otorgar el amparo. En la STC 225/1997, de 15 de diciembre, se ratificó después, implícitamente, dicha doctrina, al desestimar la queja relativa a la falta de motivación de la pena concretamente impuesta, no por carencia de contenido, sino porque había sido subsanada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

La obligación de motivar cobra sin duda un especial relieve en supuestos, como el presente, en el que la condena fue superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso. Ciertamente la STC 193/1996, de 26 de noviembre, que reafirma esa exigencia constitucional de justificar la pena concreta, admitió que ésta quedase satisfecha sin necesidad de especificar las razones justificativas de la decisión siempre que, como era el caso, éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión (FJ 6). Sin embargo, en el presente caso la simple lectura de la Sentencia pone de manifiesto que la justificación de la concreta pena impuesta, por encima de la pedida por el Fiscal, no se infiere en modo alguno de su texto, pues sus razonamientos atañen, exclusivamente, al cambio de calificación efectuada. En consecuencia ha de estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación de una decisión que atañe a la libertad personal (art. 17 CE).

6. Dicho esto, la Sentencia impugnada acoge, en primer lugar, el motivo fundado en la infracción de Ley alegado por el Fiscal en su recurso de casación y en cuya virtud se denunció que, la Audiencia Nacional no había aplicado el art. 344 bis b) del Código Penal a la conducta del acusado. En tal sentido el Tribunal Supremo da la razón al Fiscal, explicando que el tráfico de 113.160 gramos de cocaína con una pureza entre el 85,74 y el 99,93 por 100 suponía, en efecto, una conducta subsumible en la «extrema gravedad». Hay «así un delito básico que empieza distinguiendo las sustancias o productos que causan grave daño a la salud de los demás, para establecer, …. unas agravaciones … Entre los casos que comprende, el tercero del citado art. 344 bis a), se refiere a cuando fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Con referencia a la cocaína, esta Sala ha estimado de notoria importancia ciento veinte gramos de cocaína» pura … «Por consiguiente, se impone la pena superior al tipo básico cuando exceda» de tal cantidad, «y ello obliga a examinar el caso de autos desde esta perspectiva, de la cantidad de droga y de su pureza. Nos encontramos con la cantidad de 113.160 gramos de una gran pureza que, en todo caso suponía los cien kilogramos de sustancia pura y ello obliga a preguntarse qué penalidad debe corresponder a una cantidad que es más de ochocientas veces superior. La Sentencia de este Tribunal de 11 de junio de 1991», … «tomaba en cuenta no sólo el peso y pureza de la droga, sino también su incremento de valor en el mercado, cifrado con criterios sanitarios oficiales en cerca de diez mil millones de pesetas, o aún más si se tiene en cuenta la más que posible manipulación y adulteración que aumentaría la difusión y el daño…», para concluir que la «notoria importancia …» de un tipo no agota la «extrema gravedad» del otro.

El Fiscal en su recurso, cuyos motivos de impugnación fueron aceptados por la Sala, insistió en pedir para el acusado la pena de dieciocho años, como venía haciendo desde las calificaciones provisional y definitiva en la instancia. Sin embargo, el Tribunal Supremo, una vez que casó la Sentencia de la Audiencia y asumió la «plena jurisdicción» para dictar una segunda, en virtud del art. 902 LECrim, mantuvo en ella el fallo recurrido, con excepción de su apartado 5 que, según dice, se ha de sustituir por el siguiente: «Se condena al procesado Isaac Vélez Garzón, como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, ya definido en los artículos 344, 344 bis a), 3º y 6º y 344 bis b), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de veinte años de reclusión y multa de ciento setenta millones de pesetas». La simple transcripción del texto pone de relieve que, en esta coyuntura, la Sala Segunda no explica en ningún momento por qué impone finalmente una pena superior a la que había sido pedida por el Fiscal, y también por las acusaciones particulares en el juicio oral. No se dan a conocer, así, los argumentos o las razones que determinaron la elevación de la cuantía de la pena privativa de libertad en dos años más sobre la instada por las partes.

7. Pues bien, la primera Sentencia del Tribunal Supremo, en la parte que aquí importa, ofrece, como hemos visto con suficiente claridad, aun cuando concisamente, las razones que tuvo la Sala para dar juego a la «extrema gravedad» como integrante del tipo penal, por el que desde el principio había sido condenado como autor, según venía propugnando el Fiscal. Sin embargo, una vez sentadas tales premisas, necesarias pero no suficientes, la Sala impone en la segunda Sentencia directamente la pena de veinte años, añadiendo dos a los dieciocho pedidos por la acusación a causa de esa participación y esa circunstancia agravante sin la menor explicación. No se encuentra en aquella argumento alguno que legitime tan drástica decisión y, como consecuencia de tal silencio sobre un aspecto esencial de la pretensión punitiva, es claro que carece de motivación. En ningún momento se dice siquiera cual precepto le haya podido servir de apoyo para ese incremento de la pena ni cuales fueran las razones que la justificaran. Obrando así es forzoso concluir, por tanto, que se ha vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo pedido y, en su consecuencia:

1º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 31 de octubre de 1994 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente en lo que toca a la pena de privación de libertad impuesta a don Jorge Isaac Vélez Garzón, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno que permita dictar otra ajustada al contenido declarado del derecho fundamental.

3º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil.

Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende y al que presta su adhesión don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados ambos del Tribunal Constitucional, a la Sentencia dictada por la Sala y recaída en el recurso de amparo núm. 3904/94.

La autodisciplina, casi monástica, propia de un colegio o convento judicial ha permitido al Ponente formalizar el encargo que le había confiado la mayoría del Pleno para redactar a su gusto, como escribano o amanuense, la STC 59/2000, de 2 de marzo, de la cual ésta trae causa. Una vez cumplida la tarea con absoluta lealtad dialéctica a tal función y liberado de esta carga, nada ingrata por lo demás, recupero la libertad de expresarme a mi manera para hacer constar también mi opinión discrepante de la solución que se ha adoptado ahora por la Sala, en seguimiento de aquella Sentencia guía. En tal disposición de ánimo conviene anticipar que en este Voto particular se utilizan sobre todo los materiales sobre el tema proporcionados por la Sala Segunda –de lo Penal– y seleccionados de su copiosa producción jurisprudencial, acrecida en estos últimos años por obra y desgracia de la avalancha de asuntos (recursos y causas) a los cuales ha tenido que hacer frente, donde la cantidad no desmerece la calidad de la doctrina para ir construyendo golpe a golpe el Derecho penal, sobre el cual le corresponde decir la última palabra. En definitiva, se manejan en el Voto las dos tendencias seguidas por el Tribunal Supremo en un doble plano, la legalidad y la constitucionalidad (véase al respecto el final de la STS de 7 de junio de 1993, cuyo texto se transcribe) y entre ellas se opta por una, la que parece preferible desde la única perspectiva permitida a este Tribunal donde escribo, las garantías constitucionales, de las cuales es el guardián no único sino último, sin inmissio alguna en la función de interpretar la Ley, privativa de la potestad de juzgar.

La Sentencia del Tribunal Supremo que el Constitucional anula, por no haber explicado si utilizó y cómo el art. 902 LECrim desde la perspectiva del principio acusatorio, impuso una pena superior a la pedida por el Fiscal a consecuencia de la subida provocada por la nueva calificación jurídica de un hecho revestido de «extrema gravedad», más allá de la «notoria importancia». Pues bien, los razonamientos que contiene la Sentencia de casación para justificar la concurrencia de esa circunstancia de agravación configuradora del tipo delictivo están en la sintonía de una pena superior, pero no es menos cierto que, a pesar de ser posible inducirla, no hay en la segunda Sentencia ninguna argumentación para justificar el incremento ex officio de la pena a la luz del art. 902 LECrim, cuyo tenor parece impedirlo a primera vista, respetando así el principio acusatorio. Bastaría lo dicho, y ha bastado, para echar abajo el pronunciamiento judicial y reenviar el caso al Tribunal Supremo, si ello no significara amputar la parte principal de este proceso tal y como se nos ha planteado, para cuyo soporte principal no se invoca en un primer plano la falta de motivación (aludida marginalmente) sino haber transgredido la frontera punitiva que traza el principio acusatorio.

Sin embargo, nunca he sido partidario de soslayar los temas trascendentales que importan y preocupan a la gente así como a los juristas y que no han recibido hasta el momento una solución clara e inequívoca en el sistema judicial, propiciando consiguientemente la inseguridad y, por lo mismo, la litigiosidad con riesgo cierto de perjuicio para los ciudadanos encausados por la justicia, ni tampoco entiendo oportuno volver la cara a los enigmas. Creo, por el contrario, que, no sólo constitucional, sino éticamente, ha de mirarse a los ojos de la esfinge. Por ello, incluso en esta coyuntura, siendo plausible la inexistencia de la motivación y habiendo de ser otorgado el amparo por tal motivo, ello no hubiera debido cortar el paso al enjuiciamiento de la otra cuestión en litigio, cuya trascendencia constitucional es más que notoria. No se da incompatibilidad alguna de los dos temas, formal y sustantivo, intrínseco y extrínseco, ni la aceptación del uno precluye necesariamente el tratamiento del otro. En ningún lugar está escrito que no se pueda amparar por más de una razón simultáneamente, si hubiera lugar a ello, deshaciendo los varios entuertos causados al reclamante, sobre todo cuando nuestra Sentencia, una vez que el amparo llegó a buen puerto por uno de los dos, ha de tener un efecto meramente devolutivo, como ocurre en el caso que nos ocupa. Por tanto se hace necesario proseguir el camino de las reflexiones en torno a la cuestión principal.

1. Tutela judicial y sistema acusatorio

La situación que se nos plantea como tema principal consiste en determinar si quien se queja ante nosotros ha recibido la tutela judicial con efectividad y sin indefensión que la Constitución promete a todos como derecho fundamental de cada uno y, por tanto, como derecho subjetivo a disfrutar de esa prestación pública (art. 24 CE). En tal marco hay que encuadrar el llamado principio acusatorio, que no tiene por si residencia constitucional alguna, o, más bien, la estructura dialéctica del proceso penal como contrapeso y freno del poder de los jueces, que en ningún caso deben ni pueden ser omnipotentes, en frase tomada de la exposición de motivos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisamente porque han de gozar de la máxima independencia –libertad de criterio– en el ejercicio de la potestad de juzgar. El principio acusatorio, como tal, no figura en la Constitución, que en cambio sí contiene todas las piezas de este sistema (adversary system) adoptado explícitamente en 1882 por aquella Ley de Enjuiciamiento, aun cuando durante el tiempo de su centenaria vigencia haya sufrido eclipses parciales y desfallecimientos transitorios. En efecto, el art. 24, a través del proceso con todas las garantías, convierte al acusado en su protagonista, con el derecho a ser informado de la acusación para poder ejercitar su derecho a la defensa, por sí o con la asistencia de los profesionales de la toga, haciendo entrar así a la abogacía en la estructura del Poder Judicial para cumplir la función pública de patrocinio, apareciendo para darle la réplica, como antagonista, el Fiscal. A éste corresponde constitucionalmente «promover la acción de la justicia», aunque no tenga el monopolio de la acción penal y pueda llevar como compañeros de viaje a otros acusadores. En definitiva, con palabras otra vez de la exposición de motivos de la Ley, «únicamente al Ministerio Fiscal o al acusador particular, si lo hubiere, corresponde formular el acta de acusación». Entre estos dramatis personae sobresale una figura, el Juez o Tribunal, a quien corresponde nada más, y ya es bastante, «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado» con una misión de garantía. No hay más. En ese escenario que son los estrados judiciales y con tales personajes, cada uno en su papel, ha de alzarse la cortina para la representación en audiencia pública de la función jurisdiccional.

Ahora bien, aun cuando no deje de ser paradójico que en la Constitución no aparezca tal principio mencionado por su nombre, es evidente que, por obra del art. 24 CE, donde se proclama la efectividad de la tutela judicial como derecho fundamental, con un haz de otros instrumentales de la misma índole, se indican los elementos estructurales de dicho principio axial trabándolos en un sistema cuyas piezas son, que desde el mismo instante de la promulgación de la Constitución ha de ser despojado de las adherencias residuales del viejo «procedimiento escrito, secreto e inquisitorial», «en el que estaban educados los españoles»(una vez más por boca de Alonso Martínez, en la tantas veces mencionada exposición de motivos). En tal sentido se pronunció tempranamente este Tribunal Constitucional, cuya STC 9/1982, de 10 de marzo, puso de manifiesto que «la lucha por un proceso penal público, acusatorio, contradictorio y con todas las garantías se inició en Europa continental hacia la segunda mitad del siglo XVIII frente al viejo proceso inquisitivo y, con logros parciales, pero acumulativos, se prolonga hasta nuestros días». A lo largo de estos casi veinte años, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como nuestra doctrina son contestes en contemplar como tales ingredientes a muchos de los derechos instrumentales de la tutela judicial contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, resumen de algunas enmiendas a la Constitución norteamericana donde se incorporó el Bill of Rights y, entre ellos, el derecho a ser informado de la acusación y el simétrico de la defensa en juicio, el debate contradictorio abierto y en audiencia pública para conseguir un juicio con todas las garantías, la congruencia de las sentencias y la proscripción de la reformatio in peius como consecuencia del carácter rogado de la justicia, con la finalidad última de evitar así la indefensión proscrita constitucionalmente como negación radical de la tutela judicial.

Aun cuando puedan llevar en algún caso a resultados paralelos, el principio acusatorio es algo muy distinto del principio dispositivo, predominante en el proceso civil, que por otra parte no es desconocido tampoco en el penal donde se reserva, en ciertos casos, la acción penal al agraviado o se permite la conformidad del acusado con la pena concreta pedida por el Fiscal para configurar la decisión judicial. En uno y otro caso la raíz común se encuentra en el sistema de justicia rogada inherente a la función jurisdiccional, al cual alude muchas veces el Tribunal Supremo en esta cuestión y, por supuesto, a la congruencia como elemento de la decisión judicial. El objeto de la jurisdicción penal puede ser doble por encauzar una doble pretensión, principal una, la acusación penal y otra eventual, la civil o indemnizatoria. Ambas en nuestro sistema –con otros aspectos irrelevantes aquí– tienen la misma exigencia, la correlación entre lo pedido por quienes son parte y el pronunciamiento de la sentencia, con un carácter de límite máximo si fuere condenatoria, coherencia que no sólo es cuantitativa –como destaca en una primera visión– sino también cualitativa (ATC 3/1993, de 11 de enero).

El juzgador se encuentra limitado, maniatado, por la acción o pretensión, uno de cuyos elementos esenciales es la pena concreta, que en el supuesto de los recursos toma un cariz impugnatorio y en el presente caso ha sido la misma desde el trámite de la calificación definitiva hasta la formalización del recurso de casación, interpuesto tan sólo por el Fiscal, recordemos, pidiendo una y otra vez la pena de 15 años de privación de libertad como consecuencia de haber considerado a la acusada desde aquel principio como autora y no como cómplice. En tal coyuntura este Tribunal Constitucional había llegado a la conclusión de que la prohibición de reformatio in peius en el proceso penal deriva del art. 902 LECrim, que la recoge, precisamente, para la casación. El carácter indisponible del ius puniendi –como regla no sin excepción– y la vigencia de los principios de oficialidad y legalidad singularizan la jurisdicción penal respecto de las demás, pero no hasta el punto de permitir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones para diseñar el objeto procesal y acotar el perímetro de la contienda, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, para incurrir así en vicio de incongruencia (SSTC 15/1987, de 11 de febrero, 116/1988, de 20 de junio, y 40/1990, de 12 de marzo, entre otras). No deja de sorprender que si ese incremento sobre lo solicitado se hubiera producido en el mismo proceso penal pero en el ejercicio de la acción civil se admitiría sin vacilación alguna esa incongruencia lesiva de la tutela judicial. Cuando se esgrime la pretensión penal, inclusa la pena concreta, ha de exigirse, a mi juicio, la misma correlación como consecuencia del sistema acusatorio.

2. Derecho a ser informado de la acusación y principio de contradicción

Pues bien, ese principio acusatorio como garantía cardinal se refleja ante todo, según se anticipó líneas atrás, en el derecho a ser informado debidamente de la acusación para permitir la defensa en juicio, carga informativa de quien acusa como secuela de la presunción de inocencia, cuyo contenido ha de comprender, no sólo el conocimiento de los hechos imputados, sino también de su calificación jurídica –delito–, así como de sus consecuencias reales y su incidencia en la libertad o el patrimonio del acusado, la pena, para cuya imposición y no para el mero reproche moral o social está organizado el proceso penal, así llamado, como el Derecho sustantivo, por ese castigo, sin que se agote en una mera declaración de antijuridicidad sino que sólo se perfecciona por la retribución en la cual consiste su elemento simétrico, la sanción, consecuencia necesaria de aquella. No parece bueno olvidar, menospreciándolo, el aspecto existencialmente más importante de la petición, la cuantía de la pena. La calificación jurídica del delito es cuestión importante para los jurisperitos y la jurisprudencia, pero accesoria para el acusado, a quien interesa simplemente por constituir el presupuesto de la determinación de su efecto material, importándole sobremanera y primordialmente cuánto tiempo haya de estar privado de libertad o de otros derechos, en cuya función se configura su actitud en el proceso y su estrategia defensiva. Por ello mismo la pena concreta es el núcleo central, el meollo de la pretensión punitiva como objeto del proceso penal, cuya ratio petendi es la calificación jurídica del hecho y de sus circunstancias objetivas y subjetivas. A su vez otro principio procesal, el de contradicción, exige, entre más factores, ese conocimiento completo y oportuno de la acusación para que su destinatario tenga la oportunidad de exculparse y ejercer su derecho a la defensa, por sí mismo o asistido de jurisperitos, abogado y procurador, derecho para cuya satisfacción no basta la mera designación de los correspondientes profesionales, siendo necesario que los así nombrados puedan proporcionar una asistencia real y operativa a sus patrocinados (right of effective representation), con un contenido real y la suficiente eficacia dialéctica, sin reducirla a un cumplimiento formulario más rito procesal que sustancia (STC 105/1999, de 14 de junio).

3. El derecho de defensa

En tal sentido la STC 53/1987, de 7 de mayo, explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Así pues, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4), vinculando al juzgador e impidiéndole exceder los términos en que venga formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse (SSTC 205/1989, de 11 de diciembre, FJ 2; 161/1994, de 23 de mayo, y 95/1995, FJ 2). Sin embargo la correlación de la condena con la acusación no puede llevarse al punto que impida al juzgador el modificar la calificación de los hechos en tela de juicio con los mismos elementos que han sido o hayan podido ser objeto de debate contradictorio, posibilidad de la que en este caso no se hizo uso por lo que no merece más comentario aquí y ahora.

4. El contenido de la Sentencia Penal

En nuestro sistema judicial, tal y como lo vemos hoy, como producto del aluvión histórico de distintos materiales y en sucesivas épocas, donde se superponen –como los estilos en las catedrales– residuos del sistema inquisitivo y aportes del principio acusatorio, hay tres preceptos que indican cuál haya de ser el contenido de la Sentencia en las distintas modalidades del proceso penal y en sus distintos grados. Uno, cuya redacción procede de la versión originaria –1882– de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que seguía el modelo francés, inquisitivo, con raíces en el aborigen, también inquisitorial, el art. 742, donde se dice tan sólo que en ella «se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, «incluso las referentes a la responsabilidad civil», condenando o absolviendo a los procesados no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales», con el límite que marcaba el art. 885.1.4 –hoy 851.4– al socaire de la casación por infracción de Ley cuando se penare un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiera procedido previamente como determina el art. 733″. Otro es el art. 794.3LECrim, donde se configura la eventual Sentencia a dictar por el Juez de lo Penal dentro del procedimiento abreviado en cuya virtud «la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones». El tercero, único que aquí y ahora interesa, aunque los tres formen parte del mismo grupo normativo, es el art. 902, que no permite «imponer pena superior a la señalada en la Sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor».

En el Tribunal Supremo hay dos corrientes jurisprudenciales, al respecto, que se solapan. Una de ellas, quizá predominante o mayoritaria, según sus propias palabras, predica que el principio acusatorio no impide que la Audiencia o el Juez impongan una pena superior a la solicitada por la acusación, bien remediando errores de ésta (si ha omitido solicitar penas forzosamente vinculadas al tipo en cuestión o ha pedido penas inferiores a las legalmente procedentes), bien haciendo uso de sus facultades legales de individualización dentro de los márgenes correspondientes a la pena legalmente determinada para el tipo delictivo objeto de acusación y debate en el proceso, pues el juez está sometido a la Ley y debe, por tanto, aplicar las penas que a su juicio procedan legalmente. Su función individualizadora, se dice, no está encorsetada por el límite cuantitativo marcado por las acusaciones, siempre que se mantenga en el marco punitivo señalado por la Ley. En tal sentido la correlación no se produce por el quantum de la pena sino por el título de la condena, pudiendo recorrerse aquella en toda su extensión, pero no imponer una pena superior en grado, salvo que utilizare la fórmula del art. 733 (art. 885.1.4 LECrim). Sin embargo otra tendencia se apoya en una lectura del art. 794.3 LECrim que lleva directamente, por su construcción gramatical, a la conclusión de que allí se veda la condena a una pena cuantitativamente mayor que la mas grave pedida por las acusaciones, no simplemente «distinta», desde el momento en que utiliza el verbo exceder, equivalente a superar o sobrepasar en cabida o tamaño. En definitiva, la hermenéutica se mueve entre dos lecturas antagónicas, según se entienda por «pena» la prevista en abstracto para el correspondiente delito en el Código o la pena individualizada y concreta, cuantificada ya, que soliciten quienes acusan.

Pues bien, entre ambas tesis –»estas dos opuestas interpretaciones»– el Tribunal Supremo vino a optar en un momento dado por la segunda, «más correcta y acomodada» al texto del precepto desde la perspectiva de la función constitucional del proceso penal:

«… de modo que ha de entenderse que al dictar la sentencia en el mismo, la función individualizadora de la pena que al Tribunal corresponde encuentra su techo en el ‘quantum’ de tal pena solicitada por la más grave de las acusaciones. Apoyan esta doctrina las técnicas propias de la labor interpretativa: a) la literal o gramatical ya que el concepto de ‘pena que exceda’ es distinto de el de ‘pena más grave’…; b) la lógica, ya que de un lado … resultaría contrario a las reglas del método legislativo incluir en un precepto aplicable tan sólo a una modalidad del procedimiento penal, algo que la ley venía diciendo para la generalidad del procedimiento de tal clase (art. 851.3), que es supletoriamente aplicable a aquel procedimiento especial y la doctrina venía aplicando a todo el proceso penal; y, de otro, parece razonable pensar que si lo que el número 3 del art. 794 pretendía era señalar los límites impuestos a la sentencia por el principio acusatorio, y, dentro de estos límites, al lado de la prohibición contenida en el último inciso de ‘condenar por delito distinto cuando este conlleve una diversidad del bien jurídico protegido o mutación esencial del hecho enjuiciado’, hubiera querido también establecer la prohibición de imponer pena más grave en grado o calidad, así lo hubiera dicho… y c) la sistemática, pues la interpretación que se acepta y se declara correcta es la que resulta más congruente con todo el sistema que inspira el procedimiento abreviado el que, entre otros principios, pretende potenciar el consenso, formulando y ampliando los términos de la conformidad del reo…; d) por último, esa interpretación o entendimiento de la regla 3ª del art. 794… es también la más acorde con los fines de ‘lograr en el seno del proceso penal… una mayor protección de las garantías del inculpado’» (STS 7 junio 1993).

No es esta una Sentencia aislada, como pone de manifiesto el análisis de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la técnica propia de el case law, que pone el peso específico en la relación causal directa entre el supuesto de hecho y la decisión judicial, ratio decidendi, dejando en la cuneta los obiter dicta o consideraciones a mayor abundamiento, si las hubiere, mera guarnición del guiso principal. En otras sentencias posteriores ha ido quedando claro cuándo y cómo se transgrede el principio acusatorio, sin que la realidad jurisprudencial coincida siempre con su exposición abstracta o genérica, aunque sí en más de una ocasión. Una primera STS de 7 de junio de 1993 entendió que la limitación legal contenida en el art. 794.3 LECrim, en cuya virtud «la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones» tiene un sentido más restrictivo que no limita exclusivamente imponer pena de categoría superior (prisión menor en vez de arresto) sino cualquier quantum punitivo que exceda de lo solicitado. Por su parte, las SSTS de 30 de enero y 12 de septiembre de 1995 reconocieron que hubo «quebranto del principio acusatorio y de la congruencia por haberse impuesto una pena accesoria –el comiso– no pedida expresamente por el Fiscal, ni sometida por tanto a debate contradictorio previo, sin que baste al efecto la petición genérica de penas accesorias, como dijo también la STS de 18 de mayo de 1993. Así mismo, en otra de 26 de febrero de 1998, en «un supuesto peculiar», el Tribunal Supremo considera también que infringe el principio acusatorio la condena por la Audiencia a una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal, aunque lo hiciera dentro del marco legal determinado para el delito, condena «difícilmente conciliable con la limitación prevenida en el art. 794.3 LECrim». A su vez, ese mismo año, otra STS de 30 de diciembre consideró que vulneraba el principio acusatorio una Sentencia que había impuesto al acusado tres penas de igual extensión y naturaleza que la única pedida por la acusación particular.

5. El principio acusatorio en la casación

En definitiva, el juez penal no debe legalmente, ni constitucionalmente puede, imponer una pena mas extensa cuantitativamente, aun cuando estuviere dentro del marco punitivo del Código, que la pedida por el Fiscal o las demás acusaciones si las hubiere, sea cualquiera el procedimiento o el grado jurisdiccional, con o sin el planteamiento de la tesis que permite el art. 733 LECrim, concebido como válvula de seguridad del sistema acusatorio por quien lo instauró hace más de un siglo. Sin embargo de esta declaración general, la incógnita a despejar en esta sede constitucional no comprometía el ámbito entero del principio acusatorio y estaba circunscrita a una situación muy concreta. Efectivamente, la Sentencia impugnada se pronunció en un recurso de casación, a instancia del Fiscal y habiéndose aquietado la condenada, para cuya ocasión el precepto idóneo era el 902 LECrim, en cuya virtud la llamada segunda Sentencia, que una vez casada la de instancia ha de dictar el Tribunal Supremo por un puro principio de economía procesal, evitando así el reenvío, no tendrá «más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la Sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor».

Es evidente que el principio acusatorio ha de guiar el proceso penal en todas sus modalidades, incluso el juicio de faltas (STC 319/1994, de 28 de noviembre) y en cualquiera de todas sus instancias (STS 83/1992), cuando haya apelación y, por supuesto, en la casación, donde el sedicente agravio constitucional se ha producido en este caso. El planteamiento ha de ser, sin embargo, distinto según las etapas procesales, cada una de las cuales tiene su propia regulación, aun cuando en el contenido de la Sentencia coincidan textualmente los preceptos correspondientes (arts. 742, 794.3 y 902 LECrim) no obstante las encontradas interpretaciones como hemos visto. Ahora bien, entre la posición de los juzgadores respectivos en el juicio oral y en sede casacional se dan diferencias muy importantes dentro del plano de la legalidad que trascienden para encontrar una dimensión constitucional. La Audiencia Provincial o el Juez de lo Penal que presiden y presencian el desarrollo del juicio, con la más absoluta inmediación, pueden –a la vista del acervo probatorio– sugerir a las partes, sin prejuzgar el fallo, que reconsideren la calificación jurídica de los hechos, y sólo ella, sin extenderse a las circunstancias modificativas de la responsabilidad ni a la participación de cada uno de los procesados, cuando apreciaren un «manifiesto error» en la propuesta por alguna de las partes, abriendo para ello un debate contradictorio (art. 733 LECrim), duda metódica del juzgador que éste sólo podrá utilizar en su Sentencia, por cierto, si fuere asumida por alguna de las partes en el proceso y la propugnare. Esta posibilidad de plantear la llamada «tesis» en el argot o terminología forense está vedada en la casación, donde no se da inmediación alguna y la Sala Segunda juega con un relato de los hechos ajeno, como dato y no como incógnita, constriñéndose su función a la mera declaración de lo que sea el Derecho, sustantivo o formal, para el caso concreto, sin que –por lo tanto– al dictar la segunda Sentencia ejerza una «plena jurisdicción» como a veces se dice con cierta inexactitud.

Le está vedada, pues, en tal coyuntura la individualización de la pena para cuya operación carece de elementos de juicio. En efecto, la valoración de la prueba en su conjunto es función privativa del juzgador de instancia, de quien preside la secuencia completa, el desarrollo del juicio oral. Sólo se puede saber si un testigo o un perito, o el mismo acusado, mienten o dicen la verdad mirándoles a los ojos, oyendo el tono de su voz y observando sus gestos. Esto es lo que en el lenguaje forense se conoce por inmediación y pone de relieve el carácter presencial de los medios de prueba más importantes y frecuentes (el testimonio, la pericia y la inspección ocular) practicados ante Jueces profesionales con suficiente experiencia bajo el fuego graneado del interrogatorio cruzado y la crítica del testimonio, propios aquel y ésta del principio de contradicción. El Tribunal Supremo carece, como tal institución y precisamente por serlo, de esa experiencia, aunque puedan tenerla muchos de sus componentes, y el conjunto de la prueba es para él una pila de papeles sin vida, transcripciones incompletas de palabras disecadas. Solo se puede tomar la medida de la culpa de quien se condena para adaptar la pena a su persona teniéndole delante y conociendo, hasta donde resulte posible, su biografía procesal. Consciente de ello, como no podía ser menos, el propio Tribunal Supremo ha autolimitado su potestad correctora y ha dicho, en consecuencia, que «no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio de su arbitrio, concedido por el legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias» (STS 14 de mayo de 1999).

6. La imparcialidad del juez

Una última perspectiva, desde la posición constitucional del juzgador, pone de manifiesto que su imparcialidad se ve disminuida por cualquier actuación ex officio, al menos en su apariencia y, sobre todo, cuando tercia espontáneamente en el debate y ejercita su potestad para imponer una pena más gravosa que la pedida por la acusación, con la misma calificación jurídica, sin que previamente las partes hayan tenido siquiera la oportunidad real de debatir esa «tercera opinión», rompiendo su hieratismo o su indiferencia institucionales. Desde este punto de partida se hace necesario dar un paso más para reforzar y garantizar al máximo esa cualidad socrática del juez situado «por encima de las partes acusadoras e imputadas, para decidir justamente la controversia determinada por sus pretensiones en relación con la culpabilidad o la inocencia» (SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 6, y 225/1988, de 24 de octubre, FJ 1). Hoy, cuando ya está fuera de cualquier polémica la necesaria separación de las funciones instructora y enjuiciadora, desde las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los conocidos casos Piersack y De Cubber, conviene avanzar paso a paso en esa senda para ir tallando más facetas en esa característica, esencia de lo judicial. No parece dudosa ni problemática la exigencia de que el juez sea totalmente ajeno al litigio, sin jugarse nada en él, por estar supraordenado a los litigantes, como revela la misma etimología del nombre, magistrado, el que está por encima en el estrado, sin bajar de estos a la arena para ser «Juez y parte».

La raíz del principio acusatorio conecta aquí, por tanto, con la imparcialidad como requisito determinante de la misma existencia de un proceso en el cual el juzgador no pueda nunca asumir funciones de parte ni una posición partidista o partidaria. El monopolio de la acción penal por el Fiscal y los demás acusadores pretende excluir la posibilidad de que quien haya de fallar prejuzgue en cierto modo el fallo, formulando de oficio la acusación con el peligro de que se anticipe así «el pensamiento, la opinión, el juicio formulado por el Tribunal, que de este modo desciende a la arena del combate para convertirse en acusación», como escribía el autor de la exposición de motivos tantas veces traída a colación, que remachaba así: «No, los Magistrados deben permanecer durante la discusión pasivos, retraídos, neutrales a semejanza de los Jueces de los antiguos torneos, limitándose a dirigir con ánimo sereno los debates». Un proceso penal, en fin, con sus protagonistas clásicos formando un triángulo donde el vértice superior lo ocupe el Juez, equidistante de los dos ángulos inferiores, al mismo nivel, acusador y acusado, Fiscal y Abogado defensor, sin permitir que quiebre la posición impasible y ecuánime de aquél ni que, desde el distanciamiento inherente a quien haya de juzgar, se mezcle y contamine en la contienda, con un evidente prejuicio como es el que le lleva a dar por sí y ante sí más de lo pedido, suplantando a las acusaciones con detrimento de su independencia (STC 134/1986, de 29 de octubre, FJ 1). Si al Fiscal corresponde constitucionalmente la defensa de la sociedad desde la perspectiva de la ley, el Juez tiene una primaria función de garantía (arts. 53 y 117.4 CE), por lo que es la primera línea de defensa de los derechos fundamentales, como ha dicho este Tribunal Constitucional siempre que ha tenido oportunidad de hacerlo. Si esto es así, y lo es, con carácter genérico, su exigencia resulta aun más intensa en los grados procesales más altos pero también más angostos.

7. Recapitulación

Lo dicho hasta aquí pone de manifiesto que la Sentencia impugnada, cuya parte dispositiva aumentó en dos años sin previo aviso ni razonamiento alguno la pedida por el Fiscal a lo largo del proceso en sus dos grados, no obstante coincidir en los hechos y en su calificación como delito inclusa la circunstancia agravatoria específica, ha rebasado el límite intrínseco del principio acusatorio por haber tocado varias de sus piezas. En tal coyuntura nuestra STC 12/1981, de 10 de abril, parece suficientemente expresiva al respecto y marcó el único rumbo que en esta singladura nos puede llevar a buen puerto. Allí se dijo, en efecto, que «el recurso de casación por infracción de Ley se mueve, respecto a la calificación de los hechos, en límites aún más restringidos. El Tribunal Supremo no puede imponer pena superior a la señalada en la Sentencia casada o, en su caso, a la que solicite el recurrente cuando éste pida una pena superior a aquélla, sin que pueda hacerse uso de una facultad análoga a la que el citado art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede a las Audiencias y Jueces de lo Penal (art. 902 LECrim), residuo del sistema inquisitivo. Por su parte, y en el mismo sentido, el propio Tribunal Supremo ha entendido que sólo puede confirmar la Sentencia recurrida o acceder a la petición del recurrente y, por ello, ni siquiera en el caso de llegar a la convicción de que fuere correcta una calificación jurídica distinta pero homogénea, procedería «de oficio reformar in peius» la decisión impugnada, sino mantener los efectos punitivos de la calificación primitiva (STS de 10 de febrero de 1972, entre otras). En definitiva, lo dicho hubiera llevado directamente a la concesión del amparo constitucional, no sólo por una deficiente motivación, sino por haberse cruzado la raya del sistema acusatorio.

Esto es todo.

Dado en Madrid a veintisiete de marzo de dos mil.

01Ene/14

Decreto 96/2001. Legislacion Informatica de

Decreto 96/2001

SEGURIDAD SOCIAL

VISTO la Ley nº 25.250 y el Decreto nº 1122 del 29 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto, se encomendó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS la facultad de establecer las normas necesarias para la organización, desarrollo y ejecución del proceso de simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social, dispuesto por el artículo 32 de la Ley nº 25.250.

Que el objetivo consiste en obtener el registro de trabajadores en un solo acto y a través de un único trámite, simplificando de este modo las gestiones a cumplimentar para formalizar el alta de un nuevo empleado.

Que el proceso de simplificación y unificación mencionado permitirá constituir y mantener actualizado en tiempo real y de manera permanente el Padrón de Empleadores y Trabajadores con sus grupos familiares incluidos, todo ello de forma uniforme y homogénea.

Que las necesidades de conocimiento sobre el desarrollo de las relaciones laborales, de los organismos públicos y privados integrantes del Sistema de Seguridad Social, de la Inspección del Trabajo, de las organizaciones sindicales y de los entes de control, ha devenido en una multiplicidad de requerimientos de información a los empleadores y trabajadores, con el consecuente desaprovechamiento de recursos.

Que la amplia requisitoria de información, ha generado múltiples bases de datos que con-tienen información que se superpone una o varias veces, con el consecuente desfase de las mismas, subutilización de recursos y no optimización de los datos almacenados.

Que con motivo de lo expresado por la Ley 24.156 de Administración Financiera y del Control de la Administración Pública Nacional, que ordena llevar adelante sus actividades bajo los principios de economía, eficiencia, eficacia y legalidad, corresponde el desarrollo de un mecanismo que permita alcanzar el máximo rendimiento de los elementos de los que hoy dispone el Estado, logrando así los objetivos fijados por la Ley. El mecanismo apropiado consiste en un sistema unificador de las bases de datos que hoy son administradas por los diversos organismos relacionados con el PROCESO DE SIMPLIFICACION Y UNIFICACION EN MATERIA DE INSCRIPCION LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que el SISTEMA UNIFICADO de BASE de DATOS que permitirá alcanzar el logro de estos objetivos, consiste en un sistema neutralizador de las diferencias técnicas existentes en el equipamiento informático de los organismos donde residen las bases de datos que forman parte del SISTEMA UNIFICADO.

Que a los efectos mencionados, corresponde disponer la creación de la UNIDAD ADMINISTRADORA DEL SISTEMA UNIFICADO DE BASE DE DATOS (UASUBD), la que funcionará en el ámbito del MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y FORMACION de RECURSOS HUMANOS.

Que la citada UNIDAD procederá a proponer la normativa necesaria para administrar y acceder mediante la implementación del sistema de acceso neutro, al SISTEMA UNIFICADO de BASE de DATOS (SUBD), con el objeto de armonizar su funcionamiento, evitando reiteraciones en la solicitud de iguales datos e incrementar la potencialidad de los diversos organismos, permitiendo la reducción de esfuerzos en la captación de la información necesaria para el desarrollo de las misiones específicas.

Que dadas las especialidades de las tareas llevadas a cabo, las bases de datos que integran el SISTEMA UNIFICADO de BASE de DATOS continuarán residiendo en los organismos que son sus custodios, quienes continuarán administrándolas en forma autónoma.

Que el SISTEMA UNIFICADO de BASE de DATOS, deberá tomar las previsiones necesarias a los efectos de guardar, en cada caso, la obligación de confidencialidad, disponibilidad y selectividad que en virtud de las leyes especiales que los regulan resulte aplicable.

Que por último, podrá también integrarse el SISTEMA UNIFICADO, con la información proveniente de otros organismos, previo convenio de adhesión a celebrarse entre el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FOR-MACION DE RECURSOS HUMANOS con los mismos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º. Créase en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, la UNIDAD ADMINISTRADORA DEL SISTEMA UNIFICADO DE BASE DE DATOS (UASUBD).

Artículo 2°. La UASUBD tendrá como misión:

a) Proponer la normativa necesaria para administrar el sistema unificado de base de datos (SUBD).

b) Unificar criterios en lo referente a requerimientos de información y la modalidad de presentación de la misma, de acuerdo con las necesidades de los organismos integrantes del sistema y con el objeto de evitar la duplicidad de la información disponible.

c) Tomar las previsiones necesarias a los efectos de guardar, en cada caso, la obligación de confidencialidad que en virtud de las leyes especiales que la regulan resulte aplicable.

d) Asegurar la operación del Sistema de Acceso Neutro compatibilizador del acceso a las Bases de Datos integrantes del SUBD y verificar que éste no se altere ante modificaciones realizadas o a realizar por uno o más organismos administradores de bases de datos adheridas al SUBD.

e) Emitir opiniones sobre los temas de competencia, dirigidos a las autoridades de cada organismo representado.

f) Realizar semestralmente un informe sobre la marcha del SUBD.

Artículo 3°. La UASUBD se integrará con dos (2) representantes de cada uno de los organismos integrantes del SUBD, quienes se reunirán en plenario anualmente, para elegir a tres (3) miembros del Comité Ejecutivo.

Artículo 4°. El Comité Ejecutivo constituirá el órgano que habrá de ejercer la representación de la UNIDAD ADMINISTRADORA DEL SISTEMA UNIFICADO DE BASE DE DATOS (UASUBD) y ejecutar los cometidos detallados en el artículo 2° del presente. Estará integrado por SEIS (6) miembros, designados de la siguiente manera: TRES (3) a propuesta de los miembros de la UASUBD, en los términos del artículo 3°, UNO (1) a propuesta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y DOS (2) a propuesta de los organismos integrantes del SUBD que aporten mayor cantidad de datos al sistema.

Artículo 5°. Los integrantes de la UASUBD, se desempeñarán en ésta, en forma ad honorem, percibiendo únicamente las retribuciones correspondientes por su desempeño en el organismo representado. Sólo podrán ser integrantes de la UASUBD aquellas personas que continúen revistando en el organismo que los designó.

Artículo 6°. Dentro de los TREINTA (30) días de constituido el Comité Ejecutivo de la UASUBD, deberá dictarse el reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 7°. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMA-NOS queda facultado para dictar las normas complementarias relativas a la interpretación, aplicación y control de la UNIDAD ADMINISTRADORA DEL SISTEMA UNIFICADO DE BASE DE DATOS que se crea por el presente Decreto, así como determinar los organismos que habrán de formar parte del SUBD, celebrando, cuando corresponda, los pertinentes convenios de adhesión.

Artículo 8°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Loi n° 2004-801 du 6 août 2004 Legislacion Informatica de

Loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés (Journal officiel nº 182 du 7 Août 2004 page 14063).

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 2004-499 DC du 29 juillet 2004 ;

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

TITRE Ier. DISPOSITIONS MODIFIANT LA LOI DU 6 JANVIER 1978 RELATIVE À L'INFORMATIQUE, AUX FICHIERS ET AUX LIBERTÉS


Article 1

Les articles 2 à 5 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés sont ainsi rédigés :

«Article 2. – La présente loi s'applique aux traitements automatisés de données à caractère personnel, ainsi qu'aux traitements non automatisés de données à caractère personnel contenues ou appelées à figurer dans des fichiers, à l'exception des traitements mis en oeuvre pour l'exercice d'activités exclusivement personnelles, lorsque leur responsable remplit les conditions prévues à l'article 5.

«Constitue une donnée à caractère personnel toute information relative à une personne physique identifiée ou qui peut être identifiée, directement ou indirectement, par référence à un numéro d'identification ou à un ou plusieurs éléments qui lui sont propres. Pour déterminer si une personne est identifiable, il convient de considérer l'ensemble des moyens en vue de permettre son identification dont dispose ou auxquels peut avoir accès le responsable du traitement ou toute autre personne.

«Constitue un traitement de données à caractère personnel toute opération ou tout ensemble d'opérations portant sur de telles données, quel que soit le procédé utilisé, et notamment la collecte, l'enregistrement, l'organisation, la conservation, l'adaptation ou la modification, l'extraction, la consultation, l'utilisation, la communication par transmission, diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l'interconnexion, ainsi que le verrouillage, l'effacement ou la destruction.

«Constitue un fichier de données à caractère personnel tout ensemble structuré et stable de données à caractère personnel accessibles selon des critères déterminés.

«La personne concernée par un traitement de données à caractère personnel est celle à laquelle se rapportent les données qui font l'objet du traitement.

«Article 3.

«I. – Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel est, sauf désignation expresse par les dispositions législatives ou réglementaires relatives à ce traitement, la personne, l'autorité publique, le service ou l'organisme qui détermine ses finalités et ses moyens.

«II. – Le destinataire d'un traitement de données à caractère personnel est toute personne habilitée à recevoir communication de ces données autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, en raison de leurs fonctions, sont chargées de traiter les données. Toutefois, les autorités légalement habilitées, dans le cadre d'une mission particulière ou de l'exercice d'un droit de communication, à demander au responsable du traitement de leur communiquer des données à caractère personnel ne constituent pas des destinataires.

«Article 4. – Les dispositions de la présente loi ne sont pas applicables aux copies temporaires qui sont faites dans le cadre des activités techniques de transmission et de fourniture d'accès à un réseau numérique, en vue du stockage automatique, intermédiaire et transitoire des données et à seule fin de permettre à d'autres destinataires du service le meilleur accès possible aux informations transmises.

«Article 5.

«I. – Sont soumis à la présente loi les traitements de données à caractère personnel :

«1° Dont le responsable est établi sur le territoire français. Le responsable d'un traitement qui exerce une activité sur le territoire français dans le cadre d'une installation, quelle que soit sa forme juridique, y est considéré comme établi ;

«2° Dont le responsable, sans être établi sur le territoire français ou sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne, recourt à des moyens de traitement situés sur le territoire français, à l'exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu'à des fins de transit sur ce territoire ou sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne.

«II. – Pour les traitements mentionnés au 2° du I, le responsable désigne à la Commission nationale de l'informatique et des libertés un représentant établi sur le territoire français, qui se substitue à lui dans l'accomplissement des obligations prévues par la présente loi ; cette désignation ne fait pas obstacle aux actions qui pourraient être introduites contre lui»

Article 2

Le chapitre II de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre II. Conditions de licéité des traitements de données à caractère personnel

«Section 1. Dispositions générales

«Article 6. – Un traitement ne peut porter que sur des données à caractère personnel qui satisfont aux conditions suivantes :

«1° Les données sont collectées et traitées de manière loyale et licite ;

«2° Elles sont collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes et ne sont pas traitées ultérieurement de manière incompatible avec ces finalités. Toutefois, un traitement ultérieur de données à des fins statistiques ou à des fins de recherche scientifique ou historique est considéré comme compatible avec les finalités initiales de la collecte des données, s'il est réalisé dans le respect des principes et des procédures prévus au présent chapitre, au chapitre IV et à la section 1 du chapitre V ainsi qu'aux chapitres IX et X et s'il n'est pas utilisé pour prendre des décisions à l'égard des personnes concernées ;

«3° Elles sont adéquates, pertinentes et non excessives au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et de leurs traitements ultérieurs ;

«4° Elles sont exactes, complètes et, si nécessaire, mises à jour ; les mesures appropriées doivent être prises pour que les données inexactes ou incomplètes au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées ou traitées soient effacées ou rectifiées ;

«5° Elles sont conservées sous une forme permettant l'identification des personnes concernées pendant une durée qui n'excède pas la durée nécessaire aux finalités pour lesquelles elles sont collectées et traitées.

«Article 7. – Un traitement de données à caractère personnel doit avoir reçu le consentement de la personne concernée ou satisfaire à l'une des conditions suivantes :

«1° Le respect d'une obligation légale incombant au responsable du traitement ;

«2° La sauvegarde de la vie de la personne concernée ;

«3° L'exécution d'une mission de service public dont est investi le responsable ou le destinataire du traitement ;

«4° L'exécution, soit d'un contrat auquel la personne concernée est partie, soit de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci ;

«5° La réalisation de l'intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le destinataire, sous réserve de ne pas méconnaître l'intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée.


«Section 2 . Dispositions propres à certaines catégories de données

«Article 8.

«I. – Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci.

«II. – Dans la mesure où la finalité du traitement l'exige pour certaines catégories de données, ne sont pas soumis à l'interdiction prévue au I :

«1° Les traitements pour lesquels la personne concernée a donné son consentement exprès, sauf dans le cas où la loi prévoit que l'interdiction visée au I ne peut être levée par le consentement de la personne concernée ;

«2° Les traitements nécessaires à la sauvegarde de la vie humaine, mais auxquels la personne concernée ne peut donner son consentement par suite d'une incapacité juridique ou d'une impossibilité matérielle ;

«3° Les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique ou syndical :

«- pour les seules données mentionnées au I correspondant à l'objet de ladite association ou dudit organisme ;

«- sous réserve qu'ils ne concernent que les membres de cette association ou de cet organisme et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité ;

«- et qu'ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n'y consentent expressément ;

«4° Les traitements portant sur des données à caractère personnel rendues publiques par la personne concernée ;

«5° Les traitements nécessaires à la constatation, à l'exercice ou à la défense d'un droit en justice ;

«6° Les traitements nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l'administration de soins ou de traitements, ou de la gestion de services de santé et mis en oeuvre par un membre d'une profession de santé, ou par une autre personne à laquelle s'impose en raison de ses fonctions l'obligation de secret professionnel prévue par l'article 226-13 du Code pénal ;

«7° Les traitements statistiques réalisés par l'Institut national de la statistique et des études économiques ou l'un des services statistiques ministériels dans le respect de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques, après avis du Conseil national de l'information statistique et dans les conditions prévues à l'article 25 de la présente loi ;

«8° Les traitements nécessaires à la recherche dans le domaine de la santé selon les modalités prévues au chapitre IX.

«III. – Si les données à caractère personnel visées au I sont appelées à faire l'objet à bref délai d'un procédé d'anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l'informatique et des libertés, celle-ci peut autoriser, compte tenu de leur finalité, certaines catégories de traitements selon les modalités prévues à l'article 25. Les dispositions des chapitres IX et X ne sont pas applicables.

«IV. – De même, ne sont pas soumis à l'interdiction prévue au I les traitements, automatisés ou non, justifiés par l'intérêt public et autorisés dans les conditions prévues au I de l'article 25 ou au II de l'article 26.

«Article 9. – Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par :

«1° Les juridictions, les autorités publiques et les personnes morales gérant un service public, agissant dans le cadre de leurs attributions légales ;

«2° Les auxiliaires de justice, pour les stricts besoins de l'exercice des missions qui leur sont confiées par la loi ;

«3° [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2004-499 DC du 29 juillet 2004 ;]

«4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d'atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d'assurer la défense de ces droits.

«Article 10. – Aucune décision de justice impliquant une appréciation sur le comportement d'une personne ne peut avoir pour fondement un traitement automatisé de données à caractère personnel destiné à évaluer certains aspects de sa personnalité.

«Aucune autre décision produisant des effets juridiques à l'égard d'une personne ne peut être prise sur le seul fondement d'un traitement automatisé de données destiné à définir le profil de l'intéressé ou à évaluer certains aspects de sa personnalité.

«Ne sont pas regardées comme prises sur le seul fondement d'un traitement automatisé les décisions prises dans le cadre de la conclusion ou de l'exécution d'un contrat et pour lesquelles la personne concernée a été mise à même de présenter ses observations, ni celles satisfaisant les demandes de la personne concernée.»

Article 3

Le chapitre III de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre III. » La Commission nationale de l'informatique et des libertés

«Article 11. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés est une autorité administrative indépendante. Elle exerce les missions suivantes :

«1° Elle informe toutes les personnes concernées et tous les responsables de traitements de leurs droits et obligations ;

«2° Elle veille à ce que les traitements de données à caractère personnel soient mis en oeuvre conformément aux dispositions de la présente loi.

«A ce titre :

«a) Elle autorise les traitements mentionnés à l'article 25, donne un avis sur les traitements mentionnés aux articles 26 et 27 et reçoit les déclarations relatives aux autres traitements ;

«b) Elle établit et publie les normes mentionnées au I de l'article 24 et édicte, le cas échéant, des règlements types en vue d'assurer la sécurité des systèmes ;

«c) Elle reçoit les réclamations, pétitions et plaintes relatives à la mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel et informe leurs auteurs des suites données à celles-ci ;

«d) Elle répond aux demandes d'avis des pouvoirs publics et, le cas échéant, des juridictions, et conseille les personnes et organismes qui mettent en oeuvre ou envisagent de mettre en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel ;

«e) Elle informe sans délai le procureur de la République, conformément à l'article 40 du code de procédure pénale, des infractions dont elle a connaissance, et peut présenter des observations dans les procédures pénales, dans les conditions prévues à l'article 52 ;

«f) Elle peut, par décision particulière, charger un ou plusieurs de ses membres ou des agents de ses services, dans les conditions prévues à l'article 44, de procéder à des vérifications portant sur tous traitements et, le cas échéant, d'obtenir des copies de tous documents ou supports d'information utiles à ses missions ;

«g) Elle peut, dans les conditions définies au chapitre VII, prononcer à l'égard d'un responsable de traitement l'une des mesures prévues à l'article 45 ;

«h) Elle répond aux demandes d'accès concernant les traitements mentionnés aux articles 41 et 42 ;

«3° A la demande d'organisations professionnelles ou d'institutions regroupant principalement des responsables de traitements :

«a) Elle donne un avis sur la conformité aux dispositions de la présente loi des projets de règles professionnelles et des produits et procédures tendant à la protection des personnes à l'égard du traitement de données à caractère personnel, ou à l'anonymisation de ces données, qui lui sont soumis ;

«b) Elle porte une appréciation sur les garanties offertes par des règles professionnelles qu'elle a précédemment reconnues conformes aux dispositions de la présente loi, au regard du respect des droits fondamentaux des personnes ;

«c) Elle délivre un label à des produits ou à des procédures tendant à la protection des personnes à l'égard du traitement des données à caractère personnel, après qu'elles les a reconnus conformes aux dispositions de la présente loi ;

«4° Elle se tient informée de l'évolution des technologies de l'information et rend publique le cas échéant son appréciation des conséquences qui en résultent pour l'exercice des droits et libertés mentionnés à l'article 1er ;

«A ce titre :

«a) Elle est consultée sur tout projet de loi ou de décret relatif à la protection des personnes à l'égard des traitements automatisés ;

«b) Elle propose au Gouvernement les mesures législatives ou réglementaires d'adaptation de la protection des libertés à l'évolution des procédés et techniques informatiques ;

«c) A la demande d'autres autorités administratives indépendantes, elle peut apporter son concours en matière de protection des données ;

«d) Elle peut être associée, à la demande du Premier ministre, à la préparation et à la définition de la position française dans les négociations internationales dans le domaine de la protection des données à caractère personnel. Elle peut participer, à la demande du Premier ministre, à la représentation française dans les organisations interna- tionales et communautaires compétentes en ce domaine.

«Pour l'accomplissement de ses missions, la commission peut procéder par voie de recommandation et prendre des décisions individuelles ou réglementaires dans les cas prévus par la présente loi.

«La commission présente chaque année au Président de la République, au Premier ministre et au Parlement un rapport public rendant compte de l'exécution de sa mission.

«Article 12. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés dispose des crédits nécessaires à l'accomplissement de ses missions. Les dispositions de la loi du 10 août 1922 relative au contrôle financier ne sont pas applicables à leur gestion. Les comptes de la commission sont présentés au contrôle de la Cour des comptes.

«Article 13.

» I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés est composée de dix-sept membres :

«1° Deux députés et deux sénateurs, désignés respectivement par l'Assemblée nationale et par le Sénat ;

«2° Deux membres du Conseil économique et social, élus par cette assemblée ;

«3° Deux membres ou anciens membres du Conseil d'Etat, d'un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l'assemblée générale du Conseil d'Etat ;

«4° Deux membres ou anciens membres de la Cour de cassation, d'un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l'assemblée générale de la Cour de cassation ;

«5° Deux membres ou anciens membres de la Cour des comptes, d'un grade au moins égal à celui de conseiller maître, élus par l'assemblée générale de la Cour des comptes ;

«6° Trois personnalités qualifiées pour leur connaissance de l'informatique ou des questions touchant aux libertés individuelles, nommées par décret ;

«7° Deux personnalités qualifiées pour leur connaissance de l'informatique, désignées respectivement par le Président de l'Assemblée nationale et par le Président du Sénat.

» La commission élit en son sein un président et deux vice-présidents, dont un vice-président délégué. Ils composent le bureau.

«La formation restreinte de la commission est composée du président, des vice-présidents et de trois membres élus par la commission en son sein pour la durée de leur mandat.

«En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

«II. – Le mandat des membres de la commission mentionnés aux 3°, 4°, 5°, 6° et 7° du I est de cinq ans ; il est renouvelable une fois. Les membres mentionnés aux 1° et 2° siègent pour la durée du mandat à l'origine de leur désignation ; leurs mandats de membre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ne peuvent excéder une durée de dix ans.

«Le membre de la commission qui cesse d'exercer ses fonctions en cours de mandat est remplacé, dans les mêmes conditions, pour la durée de son mandat restant à courir.

«Sauf démission, il ne peut être mis fin aux fonctions d'un membre qu'en cas d'empêchement constaté par la commission dans les conditions qu'elle définit.

«La commission établit un règlement intérieur. Ce règlement fixe les règles relatives à l'organisation et au fonctionnement de la commission. Il précise notamment les règles relatives aux délibérations, à l'instruction des dossiers et à leur présentation devant la commission.

«Article 14.

«I. – La qualité de membre de la commission est incompatible avec celle de membre du Gouvernement.

«II. – Aucun membre de la commission ne peut :

«- participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il détient un intérêt, direct ou indirect, exerce des fonctions ou détient un mandat ;

«- participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il a, au cours des trente-six mois précédant la délibération ou les vérifications, détenu un intérêt direct ou indirect, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

«III. – Tout membre de la commission doit informer le président des intérêts directs ou indirects qu'il détient ou vient à détenir, des fonctions qu'il exerce ou vient à exercer et de tout mandat qu'il détient ou vient à détenir au sein d'une personne morale. Ces informations, ainsi que celles concernant le président, sont tenues à la disposition des membres de la commission.

«Le président de la commission prend les mesures appropriées pour assurer le respect des obligations résultant du présent article.

«Article 15. – Sous réserve des compétences du bureau et de la formation restreinte, la commission se réunit en formation plénière.

«En cas de partage égal des voix, la voix du président est prépondérante.

«La commission peut charger le président ou le vice-président délégué d'exercer celles de ses attributions mentionnées :

«- au troisième alinéa du I de l'article 23 ;

«- aux e et f du 2° de l'article 11 ;

«- au c du 2° de l'article 11 ;

«- au d du 4° de l'article 11 ;

«- aux articles 41 et 42 ;

«- à l'article 54 ;

«- aux articles 63, 64 et 65 ;

«- au dernier alinéa de l'article 69 ;

«- au premier alinéa de l'article 70.

«Article 16. – Le bureau peut être chargé par la commission d'exercer les attributions de celle-ci mentionnées :

«- au dernier alinéa de l'article 19 ;

«- à l'article 25, en cas d'urgence ;

«- au second alinéa de l'article 70.

«Le bureau peut aussi être chargé de prendre, en cas d'urgence, les décisions mentionnées au premier alinéa du I de l'article 45.

«Article 17. – La formation restreinte de la commission prononce les mesures prévues au I et au 1° du II de l'article 45.

«Article 18. – Un commissaire du Gouvernement, désigné par le Premier ministre, siège auprès de la commission. Des commissaires adjoints peuvent être désignés dans les mêmes conditions.

«Le commissaire du Gouvernement assiste à toutes les délibérations de la commission réunie en formation plénière ou en formation restreinte, ainsi qu'à celles des réunions de son bureau qui ont pour objet l'exercice des attributions déléguées en vertu de l'article 16 ; il est rendu destinataire de tous ses avis et décisions.

«Il peut, sauf en matière de sanctions, provoquer une seconde délibération, qui doit intervenir dans les dix jours de la délibération initiale.

«Article 19. – La commission dispose de services dirigés par le président et placés sous son autorité.

«Les agents de la commission sont nommés par le président.

«En cas de besoin, le vice-président délégué exerce les attributions du président.

«Le secrétaire général est chargé du fonctionnement et de la coordination des services sous l'autorité du président.

«Ceux des agents qui peuvent être appelés à participer à la mise en oeuvre des missions de vérification mentionnées à l'article 44 doivent y être habilités par la commission ; cette habilitation ne dispense pas de l'application des dispositions définissant les procédures autorisant l'accès aux secrets protégés par la loi.

«Article 20. – Les membres et les agents de la commission sont astreints au secret professionnel pour les faits, actes ou renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions, dans les conditions prévues à l'article 413-10 du Code pénal et, sous réserve de ce qui est nécessaire à l'établissement du rapport annuel, à l'article 226-13 du même code.

«Article 21. – Dans l'exercice de leurs attributions, les membres de la commission ne reçoivent d'instruction d'aucune autorité.

«Les ministres, autorités publiques, dirigeants d'entreprises publiques ou privées, responsables de groupements divers et plus généralement les détenteurs ou utilisateurs de traitements ou de fichiers de données à caractère personnel ne peuvent s'opposer à l'action de la commission ou de ses membres et doivent au contraire prendre toutes mesures utiles afin de faciliter sa tâche.

«Sauf dans les cas où elles sont astreintes au secret professionnel, les personnes interrogées dans le cadre des vérifications faites par la commission en application du f du 2° de l'article 11 sont tenues de fournir les renseignements demandés par celle-ci pour l'exercice de ses missions.».

Article 4

Le chapitre IV de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre IV. Formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements

«Article 22.

«I. – A l'exception de ceux qui relèvent des dispositions prévues aux articles 25, 26 et 27 ou qui sont visés au deuxième alinéa de l'article 36, les traitements automatisés de données à caractère personnel font l'objet d'une déclaration auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

«II. – Toutefois, ne sont soumis à aucune des formalités préalables prévues au présent chapitre :

«1° Les traitements ayant pour seul objet la tenue d'un registre qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné exclusivement à l'information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d'un intérêt légitime ;

«2° Les traitements mentionnés au 3° du II de l'article 8.

«III. – Les traitements pour lesquels le responsable a désigné un correspondant à la protection des données à caractère personnel chargé d'assurer, d'une manière indépendante, le respect des obligations prévues dans la présente loi sont dispensés des formalités prévues aux articles 23 et 24, sauf lorsqu'un transfert de données à caractère personnel à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne est envisagé.

«La désignation du correspondant est notifiée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Elle est portée à la connaissance des instances représentatives du personnel.

«Le correspondant est une personne bénéficiant des qualifications requises pour exercer ses missions. Il tient une liste des traitements effectués immédiatement accessible à toute personne en faisant la demande et ne peut faire l'objet d'aucune sanction de la part de l'employeur du fait de l'accomplissement de ses missions. Il peut saisir la Commission nationale de l'informatique et des libertés des difficultés qu'il rencontre dans l'exercice de ses missions.

«En cas de non-respect des dispositions de la loi, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l'informatique et des libertés de procéder aux formalités prévues aux articles 23 et 24. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

«IV. – Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel qui n'est soumis à aucune des formalités prévues au présent chapitre communique à toute personne qui en fait la demande les informations relatives à ce traitement mentionnées aux 2° à 6° du I de l'article 31.

«Section 1. Déclaration

«Article 23.

» I. – La déclaration comporte l'engagement que le traitement satisfait aux exigences de la loi.

«Elle peut être adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés par voie électronique.

«La commission délivre sans délai un récépissé, le cas échéant par voie électronique. Le demandeur peut mettre en oeuvre le traitement dès réception de ce récépissé ; il n'est exonéré d'aucune de ses responsabilités.

«II. – Les traitements relevant d'un même organisme et ayant des finalités identiques ou liées entre elles peuvent faire l'objet d'une déclaration unique. Dans ce cas, les informations requises en application de l'article 30 ne sont fournies pour chacun des traitements que dans la mesure où elles lui sont propres.

«Article 24.

» I. – Pour les catégories les plus courantes de traitements de données à caractère personnel, dont la mise en oeuvre n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés, la Commission nationale de l'informatique et des libertés établit et publie, après avoir reçu le cas échéant les propositions formulées par les représentants des organismes publics et privés représentatifs, des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration.

«Ces normes précisent :

«1° Les finalités des traitements faisant l'objet d'une déclaration simplifiée ;

«2° Les données à caractère personnel ou catégories de données à caractère personnel traitées ;

«3° La ou les catégories de personnes concernées ;

«4° Les destinataires ou catégories de destinataires auxquels les données à caractère personnel sont communiquées ;

«5° La durée de conservation des données à caractère personnel.

«Les traitements qui correspondent à l'une de ces normes font l'objet d'une déclaration simplifiée de conformité envoyée à la commission, le cas échéant par voie électronique.

«II. – La commission peut définir, parmi les catégories de traitements mentionnés au I, celles qui, compte tenu de leurs finalités, de leurs destinataires ou catégories de destinataires, des données à caractère personnel traitées, de la durée de conservation de celles-ci et des catégories de personnes concernées, sont dispensées de déclaration.

«Dans les mêmes conditions, la commission peut autoriser les responsables de certaines catégories de traitements à procéder à une déclaration unique selon les dispositions du II de l'article 23.

«Section 2. Autorisation

«Article 25.

«I. – Sont mis en oeuvre après autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, à l'exclusion de ceux qui sont mentionnés aux articles 26 et 27 :

«1° Les traitements, automatisés ou non, mentionnés au 7° du II, au III et au IV de l'article 8 ;

«2° Les traitements automatisés portant sur des données génétiques, à l'exception de ceux d'entre eux qui sont mis en oeuvre par des médecins ou des biologistes et qui sont nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux ou de l'administration de soins ou de traitements ;

«3° Les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;

«4° Les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire ;

«5° Les traitements automatisés ayant pour objet :

«- l'interconnexion de fichiers relevant d'une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités correspondent à des intérêts publics différents ;

«- l'interconnexion de fichiers relevant d'autres personnes et dont les finalités principales sont différentes ;

«6° Les traitements portant sur des données parmi lesquelles figure le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification des personnes physiques et ceux qui requièrent une consultation de ce répertoire sans inclure le numéro d'inscription à celui-ci des personnes ;

«7° Les traitements automatisés de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes ;

«8° Les traitements automatisés comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l'identité des personnes.

«II. – Pour l'application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l'autorisation.

«III. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président. Lorsque la commission ne s'est pas prononcée dans ces délais, la demande d'autorisation est réputée rejetée.

«Article 26.

«I. – Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l'Etat et :

«1° Qui intéressent la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique ;

«2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales ou l'exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté.

«L'avis de la commission est publié avec l'arrêté autorisant le traitement.

«II. – Ceux de ces traitements qui portent sur des données mentionnées au I de l'article 8 sont autorisés par décret en Conseil d'Etat pris après avis motivé et publié de la commission ; cet avis est publié avec le décret autorisant le traitement.

«III. – Certains traitements mentionnés au I et au II peuvent être dispensés, par décret en Conseil d'Etat, de la publication de l'acte réglementaire qui les autorise ; pour ces traitements, est publié, en même temps que le décret autorisant la dispense de publication de l'acte, le sens de l'avis émis par la commission.

«IV. – Pour l'application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par un acte réglementaire unique. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l'autorisation.

«Article 27.

«I. – Sont autorisés par décret en Conseil d'Etat, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l'informatique et des libertés :

«1° Les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l'Etat, d'une personne morale de droit public ou d'une personne morale de droit privé gérant un service public, qui portent sur des données parmi lesquelles figure le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

«2° Les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l'Etat qui portent sur des données biométriques nécessaires à l'authentification ou au contrôle de l'identité des personnes.

«II. – Sont autorisés par arrêté ou, en cas de traitement opéré pour le compte d'un établissement public ou d'une personne morale de droit privé gérant un service public, par décision de l'organe délibérant chargé de leur organisation, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l'informatique et des libertés :

«1° Les traitements mis en oeuvre par l'Etat ou les personnes morales mentionnées au I qui requièrent une consultation du répertoire national d'identification des personnes physiques sans inclure le numéro d'inscription à ce répertoire ;

«2° Ceux des traitements mentionnés au I :

«- qui ne comportent aucune des données mentionnées au I de l'article 8 ou à l'article 9 ;

«- qui ne donnent pas lieu à une interconnexion entre des traitements ou fichiers correspondant à des intérêts publics différents ;

«- et qui sont mis en oeuvre par des services ayant pour mission, soit de déterminer les conditions d'ouverture ou l'étendue d'un droit des administrés, soit d'établir l'assiette, de contrôler ou de recouvrer des impositions ou taxes de toute nature, soit d'établir des statistiques ;

«3° Les traitements relatifs au recensement de la population, en métropole et dans les collectivités situées outre-mer ;

«4° Les traitements mis en oeuvre par l'Etat ou les personnes morales mentionnées au I aux fins de mettre à la disposition des usagers de l'administration un ou plusieurs téléservices de l'administration électronique, si ces traitements portent sur des données parmi lesquelles figurent le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification ou tout autre identifiant des personnes physiques.

«III. – Les dispositions du IV de l'article 26 sont applicables aux traitements relevant du présent article.

«Article 28.

«I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie dans le cadre des articles 26 ou 27, se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée du président.

«II. – L'avis demandé à la commission sur un traitement, qui n'est pas rendu à l'expiration du délai prévu au I, est réputé favorable.

«Article 29. – Les actes autorisant la création d'un traitement en application des articles 25, 26 et 27 précisent :

«1° La dénomination et la finalité du traitement ;

«2° Le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès défini au chapitre VII ;

«3° Les catégories de données à caractère personnel enregistrées ;

«4° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication de ces données ;

«5° Le cas échéant, les dérogations à l'obligation d'information prévues au V de l'article 32.

«Section 3. Dispositions communes

«Article 30.

«I. – Les déclarations, demandes d'autorisation et demandes d'avis adressées à la Commission nationale de l'informatique et des libertés en vertu des dispositions des sections 1 et 2 précisent :

«1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n'est établi ni sur le territoire national ni sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne, celle de son représentant et, le cas échéant, celle de la personne qui présente la demande ;

«2° La ou les finalités du traitement, ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, la description générale de ses fonctions ;

«3° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toutes autres formes de mise en relation avec d'autres traitements ;

«4° Les données à caractère personnel traitées, leur origine et les catégories de personnes concernées par le traitement ;

«5° La durée de conservation des informations traitées ;

«6° Le ou les services chargés de mettre en oeuvre le traitement ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

«7° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

«8° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès prévu à l'article 39, ainsi que les mesures relatives à l'exercice de ce droit ;

«9° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des données et la garantie des secrets protégés par la loi et, le cas échéant, l'indication du recours à un sous-traitant ;

«10° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne, sous quelque forme que ce soit, à l'exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu'à des fins de transit sur le territoire français ou sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne au sens des dispositions du 2° du I de l'article 5.

«II. – Le responsable d'un traitement déjà déclaré ou autorisé informe sans délai la commission :

«- de tout changement affectant les informations mentionnées au I ;

«- de toute suppression du traitement.

«Article 31.

«I. – La commission met à la disposition du public la liste des traitements automatisés ayant fait l'objet d'une des formalités prévues par les articles 23 à 27, à l'exception de ceux mentionnés au III de l'article 26.

«Cette liste précise pour chacun de ces traitements :

«1° L'acte décidant la création du traitement ou la date de la déclaration de ce traitement ;

«2° La dénomination et la finalité du traitement ;

«3° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n'est établi ni sur le territoire national ni sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne, celles de son représentant ;

«4° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès prévu à l'article 39 ;

«5° Les catégories de données à caractère personnel faisant l'objet du traitement, ainsi que les destinataires et catégories de destinataires habilités à en recevoir communication ;

«6° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne.

«II. – La commission tient à la disposition du public ses avis, décisions ou recommandations.

«III. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés publie la liste des Etats dont la Commission des Communautés européennes a établi qu'ils assurent un niveau de protection suffisant à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel.»

Article 5

Le chapitre V de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est intitulé : » Obligations incombant aux responsables de traitements et droits des personnes «. Ce chapitre comprend les articles 32 à 42 ainsi que l'article 40, qui devient l'article 43. Il comprend deux sections ainsi rédigées :

«Section 1. Obligations incombant aux responsables de traitements

«Article 32.

«I. – La personne auprès de laquelle sont recueillies des données à caractère personnel la concernant est informée, sauf si elle l'a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant :

«1° De l'identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de celle de son représentant ;

«2° De la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;

«3° Du caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;

«4° Des conséquences éventuelles, à son égard, d'un défaut de réponse ;

«5° Des destinataires ou catégories de destinataires des données ;

«6° Des droits qu'elle tient des dispositions de la section 2 du présent chapitre ;

«7° Le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne.

«Lorsque de telles données sont recueillies par voie de questionnaires, ceux-ci doivent porter mention des prescriptions figurant aux 1°, 2°, 3° et 6°.

«II. – Toute personne utilisatrice des réseaux de communications électroniques doit être informée de manière claire et complète par le responsable du traitement ou son représentant :

«- de la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans son équipement terminal de connexion, ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion ;

«- des moyens dont elle dispose pour s'y opposer.

«Ces dispositions ne sont pas applicables si l'accès aux informations stockées dans l'équipement terminal de l'utilisateur ou l'inscription d'informations dans l'équipement terminal de l'utilisateur :

«- soit a pour finalité exclusive de permettre ou faciliter la communication par voie électronique ;

«- soit est strictement nécessaire à la fourniture d'un service de communication en ligne à la demande expresse de l'utilisateur.

«III. – Lorsque les données à caractère personnel n'ont pas été recueillies auprès de la personne concernée, le responsable du traitement ou son représentant doit fournir à cette dernière les informations énumérées au I dès l'enregistrement des données ou, si une communication des données à des tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication des données.

«Lorsque les données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet, les dispositions de l'alinéa précédent ne s'appliquent pas aux traitements nécessaires à la conservation de ces données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, dans les conditions prévues au livre II du code du patrimoine ou à la réutilisation de ces données à des fins statistiques dans les conditions de l'article 7 bis de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques. Ces dispositions ne s'appliquent pas non plus lorsque la personne concernée est déjà informée ou quand son information se révèle impossible ou exige des efforts disproportionnés par rapport à l'intérêt de la démarche.

«IV. – Si les données à caractère personnel recueillies sont appelées à faire l'objet à bref délai d'un procédé d'anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les informations délivrées par le responsable du traitement à la personne concernée peuvent se limiter à celles mentionnées au 1° et au 2° du I.

«V. – Les dispositions du I ne s'appliquent pas aux données recueillies dans les conditions prévues au III et utilisées lors d'un traitement mis en oeuvre pour le compte de l'Etat et intéressant la sûreté de l'Etat, la défense, la sécurité publique ou ayant pour objet l'exécution de condamnations pénales ou de mesures de sûreté, dans la mesure où une telle limitation est nécessaire au respect des fins poursuivies par le traitement.

«VI. – Les dispositions du présent article ne s'appliquent pas aux traitements de données ayant pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite d'infractions pénales.

«Article 33. – Sauf consentement exprès de la personne concernée, les données à caractère personnel recueillies par les prestataires de services de certification électronique pour les besoins de la délivrance et de la conservation des certificats liés aux signatures électroniques doivent l'être directement auprès de la personne concernée et ne peuvent être traitées que pour les fins en vue desquelles elles ont été recueillies.

«Article 34. – Le responsable du traitement est tenu de prendre toutes précautions utiles, au regard de la nature des données et des risques présentés par le traitement, pour préserver la sécurité des données et, notamment, empêcher qu'elles soient déformées, endommagées, ou que des tiers non autorisés y aient accès.

«Des décrets, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, peuvent fixer les prescriptions techniques auxquelles doivent se conformer les traitements mentionnés au 2° et au 6° du II de l'article 8.

«Article 35. – Les données à caractère personnel ne peuvent faire l'objet d'une opération de traitement de la part d'un sous-traitant, d'une personne agissant sous l'autorité du responsable du traitement ou de celle du sous-traitant, que sur instruction du responsable du traitement.

«Toute personne traitant des données à caractère personnel pour le compte du responsable du traitement est considérée comme un sous-traitant au sens de la présente loi.

«Le sous-traitant doit présenter des garanties suffisantes pour assurer la mise en oeuvre des mesures de sécurité et de confidentialité mentionnées à l'article 34. Cette exigence ne décharge pas le responsable du traitement de son obligation de veiller au respect de ces mesures.

«Le contrat liant le sous-traitant au responsable du traitement comporte l'indication des obligations incombant au sous-traitant en matière de protection de la sécurité et de la confidentialité des données et prévoit que le sous-traitant ne peut agir que sur instruction du responsable du traitement.

«Article 36. – Les données à caractère personnel ne peuvent être conservées au-delà de la durée prévue au 5° de l'article 6 qu'en vue d'être traitées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ; le choix des données ainsi conservées est opéré dans les conditions prévues à l'article L. 212-4 du code du patrimoine.

«Les traitements dont la finalité se limite à assurer la conservation à long terme de documents d'archives dans le cadre du livre II du même code sont dispensés des formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements prévues au chapitre IV de la présente loi.

«Il peut être procédé à un traitement ayant des finalités autres que celles mentionnées au premier alinéa :

«- soit avec l'accord exprès de la personne concernée ;

«- soit avec l'autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

«- soit dans les conditions prévues au 8° du II et au IV de l'article 8 s'agissant de données mentionnées au I de ce même article.

«Article 37. – Les dispositions de la présente loi ne font pas obstacle à l'application, au bénéfice de tiers, des dispositions du titre Ier de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal et des dispositions du livre II du code du patrimoine.

«En conséquence, ne peut être regardé comme un tiers non autorisé au sens de l'article 34 le titulaire d'un droit d'accès aux documents administratifs ou aux archives publiques exercé conformément à la lloi nº 78-753 du 17 juillet 1978 précitée et au livre II du même code.

«Section 2. Droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

«Article 38. – Toute personne physique a le droit de s'opposer, pour des motifs légitimes, à ce que des données à caractère personnel la concernant fassent l'objet d'un traitement.

«Elle a le droit de s'opposer, sans frais, à ce que les données la concernant soient utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, par le responsable actuel du traitement ou celui d'un traitement ultérieur.

«Les dispositions du premier alinéa ne s'appliquent pas lorsque le traitement répond à une obligation légale ou lorsque l'application de ces dispositions a été écartée par une disposition expresse de l'acte autorisant le traitement.

«Article 39.

«I. – Toute personne physique justifiant de son identité a le droit d'interroger le responsable d'un traitement de données à caractère personnel en vue d'obtenir :

«1° La confirmation que des données à caractère personnel la concernant font ou ne font pas l'objet de ce traitement ;

«2° Des informations relatives aux finalités du traitement, aux catégories de données à caractère personnel traitées et aux destinataires ou aux catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées ;

«3° Le cas échéant, des informations relatives aux transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne ;

«4° La communication, sous une forme accessible, des données à caractère personnel qui la concernent ainsi que de toute information disponible quant à l'origine de celles-ci ;

«5° Les informations permettant de connaître et de contester la logique qui sous-tend le traitement automatisé en cas de décision prise sur le fondement de celui-ci et produisant des effets juridiques à l'égard de l'intéressé. Toutefois, les informations communiquées à la personne concernée ne doivent pas porter atteinte au droit d'auteur au sens des dispositions du livre Ier et du titre IV du livre III du code de la propriété intellectuelle.

«Une copie des données à caractère personnel est délivrée à l'intéressé à sa demande. Le responsable du traitement peut subordonner la délivrance de cette copie au paiement d'une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.

«En cas de risque de dissimulation ou de disparition des données à caractère personnel, le juge compétent peut ordonner, y compris en référé, toutes mesures de nature à éviter cette dissimulation ou cette disparition.

«II. – Le responsable du traitement peut s'opposer aux demandes manifestement abusives, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique. En cas de contestation, la charge de la preuve du caractère manifestement abusif des demandes incombe au responsable auprès duquel elles sont adressées.

«Les dispositions du présent article ne s'appliquent pas lorsque les données à caractère personnel sont conservées sous une forme excluant manifestement tout risque d'atteinte à la vie privée des personnes concernées et pendant une durée n'excédant pas celle nécessaire aux seules finalités d'établissement de statistiques ou de recherche scientifique ou historique. Hormis les cas mentionnés au deuxième alinéa de l'article 36, les dérogations envisagées par le responsable du traitement sont mentionnées dans la demande d'autorisation ou dans la déclaration adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

«Article 40. – Toute personne physique justifiant de son identité peut exiger du responsable d'un traitement que soient, selon les cas, rectifiées, complétées, mises à jour, verrouillées ou effacées les données à caractère personnel la concernant, qui sont inexactes, incomplètes, équivoques, périmées, ou dont la collecte, l'utilisation, la communication ou la conservation est interdite.

«Lorsque l'intéressé en fait la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu'il a procédé aux opérations exigées en vertu de l'alinéa précédent.

«En cas de contestation, la charge de la preuve incombe au responsable auprès duquel est exercé le droit d'accès sauf lorsqu'il est établi que les données contestées ont été communiquées par l'intéressé ou avec son accord.

«Lorsqu'il obtient une modification de l'enregistrement, l'intéressé est en droit d'obtenir le remboursement des frais correspondant au coût de la copie mentionnée au I de l'article 39.

«Si une donnée a été transmise à un tiers, le responsable du traitement doit accomplir les diligences utiles afin de lui notifier les opérations qu'il a effectuées conformément au premier alinéa.

«Les héritiers d'une personne décédée justifiant de leur identité peuvent, si des éléments portés à leur connaissance leur laissent présumer que les données à caractère personnel la concernant faisant l'objet d'un traitement n'ont pas été actualisées, exiger du responsable de ce traitement qu'il prenne en considération le décès et procède aux mises à jour qui doivent en être la conséquence.

«Lorsque les héritiers en font la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu'il a procédé aux opérations exigées en vertu de l'alinéa précédent.

«Article 41. – Par dérogation aux articles 39 et 40, lorsqu'un traitement intéresse la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique, le droit d'accès s'exerce dans les conditions prévues par le présent article pour l'ensemble des informations qu'il contient.

«La demande est adressée à la commission qui désigne l'un de ses membres appartenant ou ayant appartenu au Conseil d'Etat, à la Cour de cassation ou à la Cour des comptes pour mener les investigations utiles et faire procéder aux modifications nécessaires. Celui-ci peut se faire assister d'un agent de la commission. Il est notifié au requérant qu'il a été procédé aux vérifications.

«Lorsque la commission constate, en accord avec le responsable du traitement, que la communication des données qui y sont contenues ne met pas en cause ses finalités, la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique, ces données peuvent être communiquées au requérant.

«Lorsque le traitement est susceptible de comprendre des informations dont la communication ne mettrait pas en cause les fins qui lui sont assignées, l'acte réglementaire portant création du fichier peut prévoir que ces informations peuvent être communiquées au requérant par le gestionnaire du fichier directement saisi.

«Article 42. – Les dispositions de l'article 41 sont applicables aux traitements mis en oeuvre par les administrations publiques et les personnes privées chargées d'une mission de service public qui ont pour mission de prévenir, rechercher ou constater des infractions, ou de contrôler ou recouvrer des impositions, si un tel droit a été prévu par l'autorisation mentionnée aux articles 25, 26 ou 27.»

Article 6

Le chapitre VI de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre VI. Le contrôle de la mise en oeuvre des traitements

«Article 44.

«I. – Les membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ainsi que les agents de ses services habilités dans les conditions définies au dernier alinéa de l'article 19 ont accès, de 6 heures à 21 heures, pour l'exercice de leurs missions, aux lieux, locaux, enceintes, installations ou établissements servant à la mise en oeuvre d'un traitement de données à caractère personnel et qui sont à usage professionnel, à l'exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile privé.

«Le procureur de la République territorialement compétent en est préalablement informé.

«II. – En cas d'opposition du responsable des lieux, la visite ne peut se dérouler qu'avec l'autorisation du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter ou du juge délégué par lui.

«Ce magistrat est saisi à la requête du président de la commission. Il statue par une ordonnance motivée, conformément aux dispositions prévues aux articles 493 à 498 du nouveau code de procédure civile. La procédure est sans représentation obligatoire.

«La visite s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée. Celui-ci peut se rendre dans les locaux durant l'intervention. A tout moment, il peut décider l'arrêt ou la suspension de la visite.

«III. – Les membres de la commission et les agents mentionnés au premier alinéa du I peuvent demander communication de tous documents nécessaires à l'accomplissement de leur mission, quel qu'en soit le support, et en prendre copie ; ils peuvent recueillir, sur place ou sur convocation, tout renseignement et toute justification utiles ; ils peuvent accéder aux programmes informatiques et aux données, ainsi qu'en demander la transcription par tout traitement approprié dans des documents directement utilisables pour les besoins du contrôle.

«Ils peuvent, à la demande du président de la commission, être assistés par des experts désignés par l'autorité dont ceux-ci dépendent.

«Seul un médecin peut requérir la communication de données médicales individuelles incluses dans un traitement nécessaire aux fins de la médecine préventive, de la recherche médicale, des diagnostics médicaux, de l'administration de soins ou de traitements, ou à la gestion de service de santé, et qui est mis en oeuvre par un membre d'une profession de santé.

«Il est dressé contradictoirement procès-verbal des vérifications et visites menées en application du présent article.

«IV. – Pour les traitements intéressant la sûreté de l'Etat et qui sont dispensés de la publication de l'acte réglementaire qui les autorise en application du III de l'article 26, le décret en Conseil d'Etat qui prévoit cette dispense peut également prévoir que le traitement n'est pas soumis aux dispositions du présent article.»

Article 7

Le chapitre VII de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre VII. Sanctions prononcées par la Commission nationale de l'informatique et des libertés

«Article 45.

«I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés peut prononcer un avertissement à l'égard du responsable d'un traitement qui ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi. Elle peut également mettre en demeure ce responsable de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu'elle fixe.

«Si le responsable d'un traitement ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui est adressée, la commission peut prononcer à son encontre, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes :

«1° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues par l'article 47, à l'exception des cas où le traitement est mis en oeuvre par l'Etat ;

«2° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève des dispositions de l'article 22, ou un retrait de l'autorisation accordée en application de l'article 25.

«II. – En cas d'urgence, lorsque la mise en oeuvre d'un traitement ou l'exploitation des données traitées entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l'article 1er, la commission peut, après une procédure contradictoire :

«1° Décider l'interruption de la mise en oeuvre du traitement, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l'article 26, ou de ceux mentionnés à l'article 27 mis en oeuvre par l'Etat ;

«2° Décider le verrouillage de certaines des données à caractère personnel traitées, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l'article 26 ;

«3° Informer le Premier ministre pour qu'il prenne, le cas échéant, les mesures permettant de faire cesser la violation constatée, si le traitement en cause est au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l'article 26 ; le Premier ministre fait alors connaître à la commission les suites qu'il a données à cette information au plus tard quinze jours après l'avoir reçue.

«III. – En cas d'atteinte grave et immédiate aux droits et libertés mentionnés à l'article 1er, le président de la commission peut demander, par la voie du référé, à la juridiction compétente d'ordonner, le cas échéant sous astreinte, toute mesure de sécurité nécessaire à la sauvegarde de ces droits et libertés.

«Article 46. – Les sanctions prévues au I et au 1° du II de l'article 45 sont prononcées sur la base d'un rapport établi par l'un des membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, désigné par le président de celle-ci parmi les membres n'appartenant pas à la formation restreinte. Ce rapport est notifié au responsable du traitement, qui peut déposer des observations et se faire représenter ou assister. Le rapporteur peut présenter des observations orales à la commission mais ne prend pas part à ses délibérations. La commission peut entendre toute personne dont l'audition lui paraît susceptible de contribuer utilement à son information.

«La commission peut rendre publics les avertissements qu'elle prononce. Elle peut également, en cas de mauvaise foi du responsable du traitement, ordonner l'insertion des autres sanctions qu'elle prononce dans des publications, journaux et supports qu'elle désigne. Les frais sont supportés par les personnes sanctionnées.

«Les décisions prises par la commission au titre de l'article 45 sont motivées et notifiées au responsable du traitement. Les décisions prononçant une sanction peuvent faire l'objet d'un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat.

«Article 47. – Le montant de la sanction pécuniaire prévue au I de l'article 45 est proportionné à la gravité des manquements commis et aux avantages tirés de ce manquement.

«Lors du premier manquement, il ne peut excéder 150 000 EUR. En cas de manquement réitéré dans les cinq années à compter de la date à laquelle la sanction pécuniaire précédemment prononcée est devenue définitive, il ne peut excéder 300 000 EUR ou, s'agissant d'une entreprise, 5 % du chiffre d'affaires hors taxes du dernier exercice clos dans la limite de 300 000 EUR.

«Lorsque la Commission nationale de l'informatique et des libertés a prononcé une sanction pécuniaire devenue définitive avant que le juge pénal ait statué définitivement sur les mêmes faits ou des faits connexes, celui-ci peut ordonner que la sanction pécuniaire s'impute sur l'amende qu'il prononce.

«Les sanctions pécuniaires sont recouvrées comme les créances de l'Etat étrangères à l'impôt et au domaine.

«Article 48. – La commission peut exercer les pouvoirs prévus à l'article 44 ainsi qu'au I, au 1° du II et au III de l'article 45 à l'égard des traitements dont les opérations sont mises en oeuvre, en tout ou partie, sur le territoire national, y compris lorsque le responsable du traitement est établi sur le territoire d'un autre Etat membre de la Communauté européenne.

«Article 49. – La commission peut, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre Etat membre de la Communauté européenne, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions, selon les mêmes procédures et sous les mêmes sanctions que celles prévues à l'article 45, sauf s'il s'agit d'un traitement mentionné au I ou au II de l'article 26.

«La commission est habilitée à communiquer les informations qu'elle recueille ou qu'elle détient, à leur demande, aux autorités exerçant des compétences analogues aux siennes dans d'autres Etats membres de la Communauté européenne.»

Article 8

La  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complétée par un chapitre VIII ainsi rédigé :

«Chapitre VIII. Dispositions pénales

«Article 50. – Les infractions aux dispositions de la présente loi sont prévues et réprimées par les articles 226-16 à 226-24 du Code pénal.

» rticle 51. – Est puni d'un an d'emprisonnement et de 15 000 EUR d'amende le fait d'entraver l'action de la Commission nationale de l'informatique et des libertés :

«1° Soit en s'opposant à l'exercice des missions confiées à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l'article 19 ;

«2° Soit en refusant de communiquer à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l'article 19 les renseignements et documents utiles à leur mission, ou en dissimulant lesdits documents ou renseignements, ou en les faisant disparaître ;

«3° Soit en communiquant des informations qui ne sont pas conformes au contenu des enregistrements tel qu'il était au moment où la demande a été formulée ou qui ne présentent pas ce contenu sous une forme directement accessible.

«Article 52. – Le procureur de la République avise le président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés de toutes les poursuites relatives aux infractions aux dispositions de la section 5 du chapitre VI du titre II du livre II du Code pénal et, le cas échéant, des suites qui leur sont données. Il l'informe de la date et de l'objet de l'audience de jugement par lettre recommandée adressée au moins dix jours avant cette date.

«La juridiction d'instruction ou de jugement peut appeler le président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ou son représentant à déposer ses observations ou à les développer oralement à l'audience.»

Article 9

I. – Le chapitre V bis de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée devient le chapitre IX et est intitulé : «Traitements de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé».

II. – Les articles 40-1 à 40-8 de la même loi deviennent les articles 53 à 60 et sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa des articles 40-1, 40-3 et 40-8, le mot : «automatisés» est supprimé ;

2° Au premier alinéa des articles 40-1, 40-2, 40-3 et 40-5, ainsi qu'à l'article 40-7, les mots : «données nominatives» sont remplacés par les mots : «données à caractère personnel» ;

3° Au premier alinéa de l'article 40-1, les mots : «à l'exception des articles 15, 16, 17, 26 et 27» sont remplacés par les mots : «à l'exception des articles 23 à 26, 32 et 38» ;

4° Le quatrième alinéa de l'article 40-2 est remplacé par cinq alinéas ainsi rédigés :

«La mise en oeuvre du traitement de données est ensuite soumise à l'autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, qui se prononce dans les conditions prévues à l'article 25.

«Pour les catégories les plus usuelles de traitements automatisés ayant pour finalité la recherche dans le domaine de la santé et portant sur des données ne permettant pas une identification directe des personnes concernées, la commission peut homologuer et publier des méthodologies de référence, établies en concertation avec le comité consultatif ainsi qu'avec les organismes publics et privés représentatifs, et destinées à simplifier la procédure prévue aux quatre premiers alinéas du présent article.

«Ces méthodologies précisent, eu égard aux caractéristiques mentionnées à l'article 30, les normes auxquelles doivent correspondre les traitements pouvant faire l'objet d'une demande d'avis et d'une demande d'autorisation simplifiées.

«Pour les traitements répondant à ces normes, seul un engagement de conformité à l'une d'entre elles est envoyé à la commission. Le président de la commission peut autoriser ces traitements à l'issue d'une procédure simplifiée d'examen.

«Pour les autres catégories de traitements, le comité consultatif fixe, en concertation avec la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les conditions dans lesquelles son avis n'est pas requis.» ;

5° La dernière phrase du deuxième alinéa de l'article 40-3 est remplacée par deux phrases ainsi rédigées :

«La demande d'autorisation comporte la justification scientifique et technique de la dérogation et l'indication de la période nécessaire à la recherche. A l'issue de cette période, les données sont conservées et traitées dans les conditions fixées à l'article 36.» ;

6° Le premier alinéa de l'article 40-4 est ainsi rédigé :

«Toute personne a le droit de s'opposer à ce que les données à caractère personnel la concernant fassent l'objet de la levée du secret professionnel rendue nécessaire par un traitement de la nature de ceux qui sont visés à l'article 53.» ;

7° Au cinquième alinéa de l'article 40-5, les mots : «institué au chapitre V» sont remplacés par les mots : «institué aux articles 39 et 40» ;

8° A l'article 40-6, le mot : «tuteur» est remplacé par les mots : «représentant légal» et les mots : «protection légale» par le mot : «tutelle» ;

9° Au second alinéa de l'article 40-8, les mots : «au contrôle prévu par le 2° de l'article 21» sont remplacés par les mots : «aux vérifications prévues par le f du 2° de l'article 11».

III. – Les articles 40-9 et 40-10 de la même loi sont abrogés.

IV. – Le chapitre IX de la même loi est complété par un article 61 ainsi rédigé :

«Article 61. – La transmission vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne de données à caractère personnel non codées faisant l'objet d'un traitement ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé n'est autorisée, dans les conditions prévues à l'article 54, que sous réserve du respect des règles énoncées au chapitre XII.»

Article 10

I. – Le chapitre V ter de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée devient le chapitre X et est intitulé : «Traitements de données de santé à caractère personnel à des fins d'évaluation ou d'analyse des pratiques ou des activités de soins et de prévention».

II.- Les articles 40-11 à 40-15 de la même loi deviennent les articles 62 à 66 et sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa de l'article 40-11, les mots : «traitements de données personnelles de santé» sont remplacés par les mots : «traitements de données de santé à caractère personnel» et, au deuxième alinéa de ce même article, les mots : «données personnelles» sont remplacés par les mots : «données à caractère personnel». La référence à l'article L. 710-6 du code de la santé publique est remplacée par une référence à l'article L. 6113-7 ;

2° Au premier alinéa de l'article 40-13, les mots : «données personnelles» sont remplacés par les mots : «données à caractère personnel» ;

3° La dernière phrase du premier alinéa de l'article 40-14 est supprimée ;

4° Au premier alinéa de l'article 40-15, les mots : «lorsqu'ils demeurent indirectement nominatifs» sont remplacés par les mots : «lorsqu'ils permettent indirectement d'identifier les personnes concernées».

Article 11

La  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complétée par un chapitre XI ainsi rédigé :

«Chapitre XI. Traitements de données à caractère personnel aux fins de journalisme et d'expression littéraire et artistique

«Article 67. – Le 5° de l'article 6, les articles 8, 9, 22, les 1° et 3° du I de l'article 25, les articles 32, 39, 40 et 68 à 70 ne s'appliquent pas aux traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre aux seules fins :

«1° D'expression littéraire et artistique ;

«2° D'exercice, à titre professionnel, de l'activité de journaliste, dans le respect des règles déontologiques de cette profession.

«Toutefois, pour les traitements mentionnés au 2°, la dispense de l'obligation de déclaration prévue par l'article 22 est subordonnée à la désignation par le responsable du traitement d'un correspondant à la protection des données appartenant à un organisme de la presse écrite ou audiovisuelle, chargé de tenir un registre des traitements mis en oeuvre par ce responsable et d'assurer, d'une manière indépendante, l'application des dispositions de la présente loi. Cette désignation est portée à la connaissance de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

«En cas de non-respect des dispositions de la loi applicables aux traitements prévus par le présent article, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l'informatique et des libertés de se mettre en conformité avec la loi. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

«Les dispositions des alinéas précédents ne font pas obstacle à l'application des dispositions du code civil, des lois relatives à la presse écrite ou audiovisuelle et du Code pénal, qui prévoient les conditions d'exercice du droit de réponse et qui préviennent, limitent, réparent et, le cas échéant, répriment les atteintes à la vie privée et à la réputation des personnes.»

Article 12

La  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complétée par un chapitre XIl ainsi rédigé :

«Chapitre XII. Transferts de données à caractère personnel vers des Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne

«Article 68. – Le responsable d'un traitement ne peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne que si cet Etat assure un niveau de protection suffisant de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l'égard du traitement dont ces données font l'objet ou peuvent faire l'objet.

«Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un Etat s'apprécie en fonction notamment des dispositions en vigueur dans cet Etat, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement, telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l'origine et de la destination des données traitées.

«Article 69. – Toutefois, le responsable d'un traitement peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat ne répondant pas aux conditions prévues à l'article 68 si la personne à laquelle se rapportent les données a consenti expressément à leur transfert ou si le transfert est nécessaire à l'une des conditions suivantes :

«1° A la sauvegarde de la vie de cette personne ;

«2° A la sauvegarde de l'intérêt public ;

«3° Au respect d'obligations permettant d'assurer la constatation, l'exercice ou la défense d'un droit en justice ;

«4° A la consultation, dans des conditions régulières, d'un registre public qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné à l'information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d'un intérêt légitime ;

«5° A l'exécution d'un contrat entre le responsable du traitement et l'intéressé, ou de mesures précontractuelles prises à la demande de celui-ci ;

«6° A la conclusion ou à l'exécution d'un contrat conclu ou à conclure, dans l'intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers.

«Il peut également être fait exception à l'interdiction prévue à l'article 68, par décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ou, s'il s'agit d'un traitement mentionné au I ou au II de l'article 26, par décret en Conseil d'Etat pris après avis motivé et publié de la commission, lorsque le traitement garantit un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, notamment en raison des clauses contractuelles ou règles internes dont il fait l'objet.

«La Commission nationale de l'informatique et des libertés porte à la connaissance de la Commission des Communautés européennes et des autorités de contrôle des autres Etats membres de la Communauté européenne les décisions d'autorisation de transfert de données à caractère personnel qu'elle prend au titre de l'alinéa précédent.

«Article 70. – Si la Commission des Communautés européennes a constaté qu'un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne n'assure pas un niveau de protection suffisant à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel, la Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie d'une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet Etat, délivre le récépissé avec mention de l'interdiction de procéder au transfert des données.

«Lorsqu'elle estime qu'un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne n'assure pas un niveau de protection suffisant à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données, la Commission nationale de l'informatique et des libertés en informe sans délai la Commission des Communautés européennes. Lorsqu'elle est saisie d'une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet Etat, la Commission nationale de l'informatique et des libertés délivre le récépissé et peut enjoindre au responsable du traitement de suspendre le transfert des données. Si la Commission des Communautés européennes constate que l'Etat vers lequel le transfert est envisagé assure un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l'informatique et des libertés notifie au responsable du traitement la cessation de la suspension du transfert. Si la Commission des Communautés européennes constate que l'Etat vers lequel le transfert est envisagé n'assure pas un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l'informatique et des libertés notifie au responsable du traitement l'interdiction de procéder au transfert de données à caractère personnel à destination de cet Etat.»

Article 13

La  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complétée par un chapitre XIII ainsi rédigé :

«Chapitre XIII. Dispositions diverses

«Article 71. – Des décrets en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, fixent les modalités d'application de la présente loi.

«Article 72. – La présente loi est applicable en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises, en Nouvelle-Calédonie et à Mayotte.

» Par dérogation aux dispositions du deuxième alinéa de l'article 54, le comité consultatif dispose d'un délai de deux mois pour transmettre son avis au demandeur lorsque celui-ci réside dans l'une de ces collectivités. En cas d'urgence, ce délai peut être ramené à un mois.»

TITRE II. DISPOSITIONS MODIFIANT D'AUTRES TEXTES LÉGISLATIFS


Article 14

I. – Les articles 226-16 à 226-23 du Code pénal sont remplacés par quatorze articles ainsi rédigés :

«Article 226-16. – Le fait, y compris par négligence, de procéder ou de faire procéder à des traitements de données à caractère personnel sans qu'aient été respectées les formalités préalables à leur mise en oeuvre prévues par la loi est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Est puni des mêmes peines le fait, y compris par négligence, de procéder ou de faire procéder à un traitement qui a fait l'objet de l'une des mesures prévues au 2° du I de l'article 45 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

«Article 226-16-1 A. – Lorsqu'il a été procédé ou fait procéder à un traitement de données à caractère personnel dans les conditions prévues par le I ou le II de l'article 24 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, le fait de ne pas respecter, y compris par négligence, les normes simplifiées ou d'exonération établies à cet effet par la Commission nationale de l'informatique et des libertés est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-16-1. – Le fait, hors les cas où le traitement a été autorisé dans les conditions prévues par la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, de procéder ou faire procéder à un traitement de données à caractère personnel incluant parmi les données sur lesquelles il porte le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification des personnes physiques, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-17. – Le fait de procéder ou de faire procéder à un traitement de données à caractère personnel sans mettre en oeuvre les mesures prescrites à l'article 34 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-18. – Le fait de collecter des données à caractère personnel par un moyen frauduleux, déloyal ou illicite est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-18-1. – Le fait de procéder à un traitement de données à caractère personnel concernant une personne physique malgré l'opposition de cette personne, lorsque ce traitement répond à des fins de prospection, notamment commerciale, ou lorsque cette opposition est fondée sur des motifs légitimes, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-19. – Le fait, hors les cas prévus par la loi, de mettre ou de conserver en mémoire informatisée, sans le consentement exprès de l'intéressé, des données à caractère personnel qui, directement ou indirectement, font apparaître les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses, ou les appartenances syndicales des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à l'orientation sexuelle de celles-ci, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Est puni des mêmes peines le fait, hors les cas prévus par la loi, de mettre ou de conserver en mémoire informatisée des données à caractère personnel concernant des infractions, des condamnations ou des mesures de sûreté.

«Article 226-19-1. – En cas de traitement de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende le fait de procéder à un traitement :

«1° Sans avoir préalablement informé individuellement les personnes sur le compte desquelles des données à caractère personnel sont recueillies ou transmises de leur droit d'accès, de rectification et d'opposition, de la nature des données transmises et des destinataires de celles-ci ;

«2° Malgré l'opposition de la personne concernée ou, lorsqu'il est prévu par la loi, en l'absence du consentement éclairé et exprès de la personne, ou s'il s'agit d'une personne décédée, malgré le refus exprimé par celle-ci de son vivant.

«Article 226-20. – Le fait de conserver des données à caractère personnel au-delà de la durée prévue par la loi ou le règlement, par la demande d'autorisation ou d'avis, ou par la déclaration préalable adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende, sauf si cette conservation est effectuée à des fins historiques, statistiques ou scientifiques dans les conditions prévues par la loi.

«Est puni des mêmes peines le fait, hors les cas prévus par la loi, de traiter à des fins autres qu'historiques, statistiques ou scientifiques des données à caractère personnel conservées au-delà de la durée mentionnée au premier alinéa.

«Article 226-21. – Le fait, par toute personne détentrice de données à caractère personnel à l'occasion de leur enregistrement, de leur classement, de leur transmission ou de toute autre forme de traitement, de détourner ces informations de leur finalité telle que définie par la disposition législative, l'acte réglementaire ou la décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés autorisant le traitement automatisé, ou par les déclarations préalables à la mise en oeuvre de ce traitement, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-22. – Le fait, par toute personne qui a recueilli, à l'occasion de leur enregistrement, de leur classement, de leur transmission ou d'une autre forme de traitement, des données à caractère personnel dont la divulgation aurait pour effet de porter atteinte à la considération de l'intéressé ou à l'intimité de sa vie privée, de porter, sans autorisation de l'intéressé, ces données à la connaissance d'un tiers qui n'a pas qualité pour les recevoir est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«La divulgation prévue à l'alinéa précédent est punie de trois ans d'emprisonnement et de 100 000 EUR d'amende lorsqu'elle a été commise par imprudence ou négligence.

«Dans les cas prévus aux deux alinéas précédents, la poursuite ne peut être exercée que sur plainte de la victime, de son représentant légal ou de ses ayants droit.

«Article 226-22-1. – Le fait, hors les cas prévus par la loi, de procéder ou de faire procéder à un transfert de données à caractère personnel faisant l'objet ou destinées à faire l'objet d'un traitement vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne en violation des mesures prises par la Commission des Communautés européennes ou par la Commission nationale de l'informatique et des libertés mentionnées à l'article 70 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-22-2. – Dans les cas prévus aux articles 226-16 à 226-22-1, l'effacement de tout ou partie des données à caractère personnel faisant l'objet du traitement ayant donné lieu à l'infraction peut être ordonné. Les membres et les agents de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sont habilités à constater l'effacement de ces données.

«Article 226-23. – Les dispositions de l'article 226-19 sont applicables aux traitements non automatisés de données à caractère personnel dont la mise en oeuvre ne se limite pas à l'exercice d'activités exclusivement personnelles. «

II. – Au premier alinéa de l'article 226-24 du même code, les mots : » aux articles 226-16 à 226-21 et 226-23 ainsi qu'au premier alinéa de l'article 226-22 » sont remplacés par les mots : » à la présente section».

Article 15

I. – Le I de l'article 10 de la loi nº 95-73 du 21 janvier 1995 d'orientation et de programmation relative à la sécurité est ainsi rédigé :

«I. – Les enregistrements visuels de vidéosurveillance répondant aux conditions fixées au II sont soumis aux dispositions ci-après, à l'exclusion de ceux qui sont utilisés dans des traitements automatisés ou contenus dans des fichiers structurés selon des critères permettant d'identifier, directement ou indirectement, des personnes physiques, qui sont soumis à la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.»

II. – Il est inséré, après le VI du même article, un VI bis ainsi rédigé :

«VI bis. – Le Gouvernement transmet chaque année à la Commission nationale de l'informatique et des libertés un rapport faisant état de l'activité des commissions départementales visées au III et des conditions d'application du présent article.»

Article 16

Après l'article 14 de la loi nº 99-944 du 15 novembre 1999 relative au pacte civil de solidarité, il est inséré un article 14-1 ainsi rédigé :

«Article 14-1. – Les tribunaux d'instance établissent des statistiques semestrielles relatives au nombre de pactes civils de solidarité conclus dans leur ressort. Ces statistiques recensent également le nombre des pactes ayant pris fin en distinguant les cas mentionnés à l'article 515-7 du code civil, la durée moyenne des pactes ainsi que l'âge moyen des personnes concernées. Par dérogation aux dispositions du I de l'article 8 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, elles distinguent les données relatives aux pactes conclus :

«- entre des personnes de sexe différent ;

«- entre des personnes de sexe féminin ;

«- entre des personnes de sexe masculin. «

Article 17

I. – Dans le deuxième alinéa de l'article L. 33-4 du code des postes et des télécommunications, les références : «35 et 36» sont remplacées par les références : «39 et 40».

II. – Dans la première phrase du premier alinéa de l'article L. 1131-4 du code de la santé publique, la référence : «chapitre V bis» est remplacée par la référence : «chapitre IX».

III. – Dans la première phrase du dernier alinéa de l'article L. 262-33 du code de l'action sociale et des familles, la référence : «à l'article 15» est remplacée par la référence : «au chapitre IV».

IV. – Dans le dernier alinéa de l'article L. 522-8 du même code, la référence : «à l'article 15» est remplacée par la référence : «au chapitre IV».

V. – 1. Le premier alinéa de l'article 777-3 du code de procédure pénale est ainsi rédigé :

«Aucune interconnexion au sens du 3° du I de l'article 30 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ne peut être effectuée entre le casier judiciaire national automatisé et tout autre fichier ou traitement de données à caractère personnel détenus par une personne quelconque ou par un service de l'Etat ne dépendant pas du ministère de la justice.»

2. Dans le deuxième alinéa du même article, les mots : «recueil de données nominatives» sont remplacés par les mots : «traitement de données à caractère personnel».

VI. – Le dernier alinéa de l'article L. 723-43 du code rural est ainsi rédigé :

«Le contenu, l'emploi et les conditions de cette communication sont déterminés selon les modalités de l'article 27 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.»

VII. – Dans le deuxième alinéa de l'article L. 311-5-1 du code du travail, la référence : «à l'article 15» est remplacée par la référence : «au chapitre IV».

VIII. – Dans le dernier alinéa de l'article L. 115-2 du code de la sécurité sociale, la référence : «l'article 15» est remplacée par la référence : «l'article 27».

IX. – Dans le dernier alinéa de l'article 1er de la loi nº 84-575 du 9 juillet 1984 portant diverses dispositions d'ordre social, la référence : «l'article 15» est remplacée par la référence : «l'article 27».

X. – Dans le III de l'article 78 de la loi nº 85-10 du 3 janvier 1985 portant diverses dispositions d'ordre social, la référence : «l'article 15» est remplacée par la référence : «l'article 27».

XI. – Dans l'avant-dernier alinéa du I de l'article 64 de la loi nº 95-116 du 4 février 1995 portant diverses dispositions d'ordre social, la référence : «l'article 15» est remplacée par la référence : «l'article 27».

Article 18

I. – Dans l'article L. 262-51 du code de l'action sociale et des familles, les mots : «de l'article 15» sont remplacés par les mots : «du chapitre IV».

II. – Dans le premier alinéa de l'article 60-2 du code de procédure pénale, les mots : «de l'article 31 et à l'article 33» sont remplacés par les mots : «du 3° du II de l'article 8 et au 2° de l'article 67».

III. – Dans le premier alinéa de l'article 706-53-11 du code de procédure pénale, la référence : «19» est remplacée par la référence : «30».

IV. – Dans la deuxième phrase du troisième alinéa de l'article L. 1111-8 du code de la santé publique, la référence : «29» est remplacée par la référence : «34».

V. – Dans le dernier alinéa de l'article L. 115-7 du code de la sécurité sociale, les mots : «autorisée dans les conditions prévues à l'article 15» sont remplacés par les mots : «selon les modalités prévues au chapitre IV».

VI. – L'avant-dernier alinéa de l'article L. 161-28-1 du code de la sécurité sociale est ainsi rédigé :

«Cet arrêté est pris après avis motivé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.»

VII. – Le début du septième alinéa de l'article 7 bis de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques est ainsi rédigé : «Les cessions portant sur des données à caractère personnel, telles qu'elles sont définies à l'article 2 de la loi… (le reste sans changement).»

VIII. – L'article L. 212-4 du code du patrimoine est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

«Lorsque les documents visés à l'article L. 211-4 comportent des données à caractère personnel collectées dans le cadre de traitements automatisés régis par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, ces données font l'objet, à l'expiration de la durée prévue au 5° de l'article 6 de ladite loi, d'un tri pour déterminer les données destinées à être conservées et celles, dépourvues d'intérêt scientifique, statistique ou historique, destinées à être détruites.» ;

2° Dans le dernier alinéa, les mots : «d'informations» sont remplacés par les mots : «de données».

IX. – Dans le dernier alinéa de l'article L. 333-4 du code de la consommation, la référence : «35» est remplacée par la référence : «39».

Article 19

La première phrase de l'article 24 de la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure est remplacée par deux phrases ainsi rédigées :

«Les données contenues dans les traitements automatisés de données à caractère personnel gérés par les services de police et de gendarmerie nationales peuvent être transmises, dans le cadre des engagements internationaux régulièrement introduits dans l'ordre juridique interne, à des organismes de coopération internationale en matière de police judiciaire ou à des services de police étrangers, qui représentent un niveau de protection suffisant de la vie privée, des libertés et des droits fondamentaux des personnes à l'égard du traitement dont ces données font l'objet ou peuvent faire l'objet. Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un Etat s'apprécie en fonction notamment des dispositions en vigueur dans cet Etat, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement, telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l'origine et de la destination des données traitées.»

TITRE III. DISPOSITIONS TRANSITOIRES


Article 20

I. – Les responsables de traitements de données à caractère personnel dont la mise en oeuvre est régulièrement intervenue avant la publication de la présente loi disposent, à compter de cette date, d'un délai de trois ans pour mettre leurs traitements en conformité avec les dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, dans leur rédaction issue de la présente loi. Lorsque cette mise en conformité n'a pas pour effet de modifier les caractéristiques des traitements mentionnées à l'article 30 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans sa rédaction issue de la présente loi, les traitements sont réputés avoir satisfait aux dispositions prévues au chapitre IV.

Les dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans sa rédaction antérieure à la présente loi, demeurent applicables aux traitements qui y étaient soumis jusqu'à ce qu'ils aient été mis en conformité avec les dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction issue de la présente loi, et, au plus tard, jusqu'à l'expiration du délai de trois ans prévu à l'alinéa précédent. Toutefois, les dispositions des articles 38, 44 à 49 et 68 à 70 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction issue de la présente loi, leur sont immédiatement applicables.

II. – Par dérogation aux dispositions du I, les responsables de traitements non automatisés de données à caractère personnel dont la mise en oeuvre est régulièrement intervenue avant la date de publication de la présente loi disposent, pour mettre leurs traitements en conformité avec les articles 6 à 9 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction issue de la présente loi, d'un délai allant jusqu'au 24 octobre 2007.

Les dispositions de l'article 25, du I de l'article 28 ainsi que des articles 30, 31 et 37 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction antérieure à la présente loi, demeurent applicables aux traitements non automatisés qui y étaient soumis jusqu'à ce qu'ils aient été mis en conformité avec les dispositions des articles 6 à 9 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction issue de la présente loi et, au plus tard, jusqu'au 24 octobre 2007.

Article 21

Les responsables de traitements non automatisés de données à caractère personnel intéressant la sûreté de l'Etat, la défense et la sécurité publique, dont la mise en oeuvre est régulièrement intervenue avant la date de publication de la présente loi disposent, pour mettre leurs traitements en conformité avec les articles 6 à 9 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction issue de la présente loi, d'un délai allant jusqu'au 24 octobre 2010.

Article 22

I. – Les membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en exercice au moment de la publication de la présente loi demeurent en fonction jusqu'au terme normal de leur mandat.

II. – Les nominations et renouvellements de membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés intervenus avant la publication de la présente loi ne sont pas pris en compte pour l'application des règles mentionnées au premier alinéa du II de l'article 13 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée dans sa rédaction issue de la présente loi.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Saint-Paul, le 6 août 2004.

Jacques Chirac

Par le Président de la République :

Le Premier ministre, Jean-Pierre Raffarin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Dominique Perben

La ministre de l'outre-mer, Brigitte Girardin

(1) Loi nº 2004-801.

– Directives communautaires :

Directive 95/46 du Parlement et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données.

– Travaux préparatoires :

Assemblée nationale :

Projet de loi nº 3250 ;

Rapport de M. Gérard Gouzes, au nom de la commission des lois, nº 3526 ;

Discussion et adoption le 30 janvier 2002.

Sénat :

Projet de loi, adopté par l'Assemblée nationale, nº 203 (2001-2002) ;

Rapport de M. Alex Türk, au nom de la commission des lois, nº 218 (2002-2003) ;

Discussion et adoption le 1er avril 2003.

Assemblée nationale :

Projet de loi, modifié par le Sénat, nº 762 ;

Rapport de M. Francis Delattre, au nom de la commission des lois, nº 1537 ;

Discussion et adoption le 29 avril 2004.

Sénat :

Projet de loi, adopté avec modifications par l'Assemblée nationale, nº 285 (2003-2004) ;

Rapport de M. Alex Türk, au nom de la commission des lois, nº 367 (2003-2004) ;

Discussion et adoption le 15 juillet 2004.

– Conseil constitutionnel :

Décision nº 2004-499 DC du 29 juillet 2004 publiée au Journal officiel de ce jour.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Turquia. Constitucion

Constitución de 1982

 

Preamble

In line with the concept of nationalism outlined and the reforms and principles introduced by the founder of the Republic of Turkey, Atatürk, the immortal leader and the unrivaled hero, this Constitution, which affirms the eternal existence of the Turkish nation and motherland and the indivisible unity of the Turkish State, embodies;

The determination to safeguard the everlasting existence, prosperity and material and spiritual well-being of the Republic of Turkey and to attain the standards of contemporary civilization as an honourable member with equal rights of the family of world nations;

The understanding of the absolute supremacy of the will of nation and of the fact that sovereignty is vested fully and unconditionally in the Turkish nation and that no individual or body empowered to exercise this sovereignty in the name of the nation shall deviate from liberal democracy and the legal system instituted according to its requirements;

The principle of the separation of powers, which does not imply an order of precedence among the organs of State but refers solely to the exercising of certain State powers and discharging duties, which are limited to cooperation and division of functions, and which accepts the supremacy of the Constitution and the law;

The recognition that no protection shall be afforded to thoughts or opinions contrary to Turkish national interests, the principle of the indivisibility of the existence of Turkey with its State and territory, Turkish historical and moral values or the nationalism, principles, reforms and modernism of Atatürk and that, as required by the principle of secularism, there shall be no interference whatsoever of the sacred religious feelings in State affairs and politics;

The understanding that it is the birthright of every Turkish citizen to lead an honourable life and to develop his material and spiritual resources under the aegis of national culture, civilization and the rule of law, through the exercise of the fundamental rights and freedoms set forth in this Constitution in conformity with the requirements of equality and social justice;

The recognition that all Turkish citizens are united in national honour and pride, in national joy and grief, in their rights and duties towards their existence as a nation, in blessings and in burdens, and in every manifestation of national life, and that they have the right to demand a peaceful life based on absolute respect for one another's rights and freedoms, mutual love and fellowship and the desire for, and belief in, «peace at home, peace in the world»;

This Constitution, which is to be understood to embody the ideas, beliefs, and resolutions set forth below should be interpreted and implemented accordingly commanding respect for, and absolute loyalty to, its letter and spirit,

Is entrusted for safekeeping by the Turkish nation to the patriotism and nationalism of its democracy-loving sons and daughters.

Part One .- General Principles

Article 1 Form of State
The Turkish State is a Republic.

Article 2 Characteristics of the Republic
The Republic of Turkey is a democratic, secular and social State governed by the rule of law; bearing in mind the concepts of public peace, national solidarity and justice; respecting human rights; loyal to the nationalism of Atatürk, and based on the fundamental tenets set forth in the Preamble.

Article 3 Integrity of the State, Official Language, Flag, National Anthem, and Capital
1. The Turkish State, with its territory and nation, is an indivisible entity. Its language is Turkish.
2. Its flag, the form of which is prescribed by the relevant law, is composed of a white crescent and star on a red background.
3. Its national anthem is the «Independence March».
4. Its capital is Ankara.

Article 4 Irrevocable Provisions
The provision of Article 1 of the Constitution establishing the form of the State as a Republic, the provisions in Article 2 on the characteristics of the Republic, and the provision of Article 3 shall not be amended, nor shall their amendment be proposed.

Article 5 Fundamental Aims and Duties of the State
The fundamental aims and duties of the State are; to safeguard the independence and integrity of the Turkish Nation, the indivisibility of the country, the Republic and democracy; to ensure the welfare, peace, and happiness of the individual and society; to strive for the removal of political, social and economic obstacles which restrict the fundamental rights and freedoms of the individual in a manner incompatible with the principles of justice and of the social State governed by the rule of law; and to provide the conditions required for the development of the individual's material and spiritual existence.

Article 6 Sovereignty
1. Sovereignty is vested in the nation without reservation or condition.
2. The Turkish Nation shall exercise its sovereignty through the authorised organs as prescribed by the principles laid down in the Constitution.
3. The right to exercise sovereignty shall not be delegated to any individual, group or class. No person or agency shall exercise any State authority which does not emanate from the Constitution.

Article 7 Legislative Power
Legislative power is vested in the Turkish Grand National Assembly on behalf of the Turkish Nation. This power cannot be delegated.

Article 8 Executive Power and Function
Executive power and function shall be exercised and carried out by the President of the Republic and the Council of Ministers in conformity with the Constitution and the law.

Article 9 Judicial Power
Judicial power shall be exercised by independent courts on behalf of the Turkish Nation.

Article 10 Equality Before the Law
1. All individuals are equal without any discrimination before the law, irrespective of language, race, colour, sex, political opinion, philosophical belief, religion and sect, or any such considerations.
2. No privilege shall be granted to any individual, family, group or class.
3. State organs and administrative authorities shall act in compliance with the principle of equality before the law in all their proceedings.

Article 11 Supremacy and Binding Force of the Constitution
1. The provisions of the Constitution are fundamental legal rules binding upon legislative, executive and judicial organs, and administrative authorities and other agencies and individuals.
2. Laws shall not be in conflict with the Constitution.

Part Two .- Fundamental Rights and Duties

Chapter One .- General Provisions

Article 12 Nature of Fundamental Rights and Freedoms
1. Everyone possesses inherent fundamental rights and freedoms which are inviolable and inalienable.
2. The fundamental rights and freedoms also include the duties and responsibilities of the individual towards society, his family, and other individuals.

Article 13 Restriction of Fundamental Rights and Freedoms
1. Fundamental rights and freedoms may be restricted by law, in conformity with the letter and spirit of the Constitution, with the aim of safeguarding the indivisible integrity of the State with its territory and nation, national sovereignty, the Republic, national security, public order, general peace, the public interest, public morals and public health, and also for specific reasons set forth in the relevant Articles of the Constitution.
2. General and specific grounds for restrictions of fundamental rights and freedoms shall not conflict with the requirements of the democratic order of society and shall not be imposed for any purpose other than those for which they are prescribed.
3. The general grounds for restriction set forth in this article shall apply for all fundamental rights and freedoms.

Article 14 Prohibition of Abuse of Fundamental Rights and Freedoms
1. None of the rights and freedoms embodied in the Constitution shall be exercised with the aim of violating the indivisible integrity of the State with its territory and nation, of endangering the existence of the Turkish State and Republic, of destroying fundamental rights and freedoms, of placing the government of the State under the control of an individual or a group of people, or establishing the hegemony of one social class over others, or creating discrimination on the basis of language, race, religion or sect, or of establishing by any other means a system of government based on these concepts and ideas.
2. The sanctions to be applied against those who violate these prohibitions, and those who incite and provoke others to the same end shall be determined by law.
3. No provision of this Constitution shall be interpreted in a manner that would grant the right of destroying the rights and freedoms embodied in the Constitution.

Article 15 Suspension of the Exercise of Fundamental Rights and Freedoms
1. In times of war, mobilisation, martial law, or state of emergency, the exercise of fundamental rights and freedoms can be partially or entirely suspended, or measures may be taken, to the extent required by the exigencies of the situation, which derogate the guarantees embodied in the Constitution, provided that obligations under international law are not violated.
2. Even under the circumstances indicated in the first paragraph, the individual's right to life, and the integrity of his material and spiritual entity shall be inviolable except where the death sentence has been decided upon; no one may be compelled to reveal his religion, conscience, thought or opinion, nor be accused on account of them; offences and penalties may not be made retroactive, nor may anyone be held guilty until so proven by a court judgment.

Article 16 Status of Aliens
The fundamental rights and freedoms of aliens may be restricted by law in a manner consistent with international law.

Chapter Two .- The Rights and Duties of the Individual

Article 17 Personal Inviolability, Material and Spiritual Entity of the individual
1. Everyone has the right to life and the right to protect and develop his material and spiritual entity.
2. The physical integrity of the individual shall not be violated except under medical necessity and in cases prescribed by law; he shall not be subject to scientific or medical experiments without his consent.
3. No one shall be subjected to torture or ill-treatment; no one shall be subjected to penalties or treatment incompatible with human dignity.
4. Cases of carrying out death penalties under court sentences, the act of killing in self-defense, occurrences of death as a result of the use of a weapon permitted by law as a necessary measure in cases of: apprehension, or the execution of warrants of arrest, the prevention of escape of lawfully arrested or convicted persons, the quelling of a riot or insurrection, the execution of the orders of authorized bodies during martial law or state of emergency are outside of the provision of paragraph 1.

Article 18 Prohibition of Forced Labour
1. No one shall be required to perform forced labour. Unpaid compulsory work is prohibited.
2. The term forced labour does not include work required of an individual while serving a court sentence or under detention, services required from citizens during a state of emergency, and physical or intellectual work necessitated by the requirements of the country as a civic obligation, provided that the form and conditions of such labour are prescribed by law.

Article 19 Personal Liberty and Security
1. Everyone has the right to liberty and security of person.
2. No one shall be deprived of his liberty except in the following cases where procedure and conditions are prescribed by law: execution of sentences restricting liberty and the implementation of security measures decided by court order or as a result of an obligation upon him designated by law; execution of an order for the purpose of the educational supervision of a minor or for bringing him before the competent authority; execution of measures taken in conformity with the relevant legal provision for the treatment, education or correction in institutions of a person of unsound mind, an alcoholic or drug addict or vagrant or a person spreading contagious diseases, when such persons constitute a danger to the public, apprehension or detention of a person who enters or attempts to enter illegally into the country or concerning whom a deportation or extradition order has been issued.
3. Individuals against whom there are strong indications of having committed an offence can be arrested by decision of a judge solely for the purposes of preventing escape, or preventing the destruction or alteration of evidence as well as in similar other circumstances which necessitate detention and are prescribed by law. Apprehension of a person without a decision by a judge shall be resorted to only in cases when a person is caught in the act of committing an offence or in cases where delay is likely to thwart justice; the conditions for such apprehension shall be defined by law.
4. Individuals arrested or detained shall be promptly notified, and in all cases in writing, or orally, when the former is not possible, of the grounds for their arrest or detention and the charges against them; in cases of offences committed collectively this notification shall be made, at the latest, before the individual is brought before a judge.
5. The person arrested or detained shall be brought before a judge within forty-eight hours and within fifteen days in the case of offences committed collectively, excluding the time taken to send him to the court nearest to the place of arrest. No one can be deprived of his liberty without the decision of a judge after the expiry of the above specified periods. These periods may be extended during a state of emergency, under martial law or in time of war.
6. Notification of the situation of the person arrested or detained shall be made to the next of kin, except in cases of definite necessity pertaining to the risks of revealing the scope and subject of the investigation compelling otherwise.
7. Persons under detention shall have the right to request to be tried within a reasonable time or to be released during investigation or prosecution. Release may be made conditional to the presentation of an appropriate guarantee with a view to securing the presence of the person at the trial proceedings and the execution of the court sentence.
8. Persons deprived of their liberty under any circumstances are entitled to apply to the appropriate judicial authority for speedy conclusion of proceedings regarding their situation and for their release if the restriction placed upon them is not lawful.
9. Damages suffered by persons subjected to treatment contrary to the above provisions shall be compensated for according to law, by the State.

Article 20 Privacy of the Individual's Life
1. Everyone has the right to demand respect for his private and family life. Privacy of individual and family life cannot be violated. exceptions necessitated by judiciary investigation and prosecution are reserved.
2. Unless there exists a decision duly passed by a judge in cases explicitly defined by law, and unless there exists an order of an agency authorised by law in cases where delay is deemed prejudicial, neither the person nor the private papers, nor belongings of an individual shall be searched nor shall they be seized.

Article 21 Inviolability of Domicile
1. The domicile of an individual shall not be violated.
2. Unless there exists a decision duly passed by a judge in cases explicitly defined by law, and unless there exists an order of an agency authorised by law in cases where delay is deemed prejudicial, no domicile may be entered or searched, or the property therein seized.

Article 22 Freedom of Communication
1. Everyone has the right to freedom of communication.
2. Secrecy of communication is fundamental.
3. Communication shall not be impeded nor its secrecy be violated, unless there exists a decision duly passed by a judge in cases explicitly defined by law, and unless there exists an order of an agency authorised by law in cases where delay is deemed prejudicial.
4. Public establishments or institutions where exceptions to the above may be applied will be defined by law.

Article 23 Freedom of Residence and Movement
1. Everyone has the right to freedom of residence and movement.
2. Freedom of residence may be restricted by law for the purpose of preventing offences, promoting social and economic development, ensuring sound and orderly urban growth, and protecting public property; freedom of movement may be restricted by law for the purpose of investigation and prosecution of an offence, and prevention of offences. A citizen's freedom to leave the country may be restricted on account of the national economic situation, civic obligations, or criminal investigation or prosecution.
3. Citizens may not be deported, or deprived of their right of entry into their homeland.

Article 24 Freedom of Religion and Conscience
1. Everyone has the right to freedom of conscience, religious belief and conviction.
2. Acts of worship, religious services, and ceremonies shall be conducted freely, provided that they do not violate the provisions of Article 14.
3. No one shall be compelled to worship, or to participate in religious ceremonies and rites, to reveal religious beliefs and convictions, or be blamed or accused because of his religious beliefs and convictions.
4. Education and instruction in religion and ethics shall be conducted under State supervision and control. Instruction in religious culture and moral education shall be compulsory in the curricula of primary and secondary schools. Other religious education and instruction shall be subject to the individual's own desire, and in the case of minors, to the request of their legal representatives.
5. No one shall be allowed to exploit or abuse religion or religious feelings, or things held sacred by religion, in any manner whatsoever, for the purpose of personal or political influence, or for even partially basing the fundamental, social, economic, political, and legal order of the State on religious tenets.

Article 25 Freedom of Thought and Opinion
1. Everyone has the right to freedom of thought and opinion.
2. No one shall be compelled to reveal his thoughts and opinions for any reason or purpose, nor shall anyone be blamed or accused on account of his thought and opinions.

Article 26 Freedom of Expression and Dissemination of Thought
1. Everyone has the right to express and disseminate his thoughts and opinion by speech, in writing or in pictures or through other media, individually or collectively. This right includes the freedom to receive and impart information and ideas without interference from official authorities. This provision shall not preclude subjecting transmission by radio, television, cinema, and similar means to a system of licencing.
2. The exercise of these freedoms may be restricted for the purposes of preventing crime, punishing offenders, withholding information duly classified as a State secret, protecting the reputation and rights and the private and family life of others, or protecting professional secrets as prescribed by law, or ensuring the proper functioning of the judiciary.
3. No language prohibited by law shall be used in the expression and dissemination of thought. Any written or printed documents, phonograph records, magnetic or video tapes, and other means of expression used in contravention of this provision shall be seized by a duly issued decision of a judge or, in cases where delay is deemed prejudicial, by the competent authority designated by law. The authority issuing the seizure order shall notify the competent judge of its decision within twenty-four hours. The judge shall decide on the matter within three days.
4. Provisions regulating the use of means of disseminating information and ideas shall hot be interpreted as a restriction of freedom of expression and dissemination unless they prevent the dissemination of information and thought.

Article 27 Freedom of Science and Arts
1. Everyone has the right to study and teach freely, explain, and disseminate science and arts and to carry out research in these fields.
2. The right to disseminate shall not be exercised for the purpose of changing the provisions of Articles 1, 2 and 3 of this Constitution.
3. The provisions of this article shall not preclude regulation by law of the entry and distribution of foreign publications in the country.

Article 28 Freedom of the Press
1. The press is free, and shall not be censored. The establishment of a printing house shall not be subject to prior permission or the deposit of a financial guarantee.
2. Publication shall not be made in any language prohibited by law.
3. The State shall take the necessary measures to ensure the freedom of the press and freedom of information.
4. In the limitation of freedom of the press, Articles 26 and 27 of the Constitution are applicable.
5. Anyone who writes or prints any news or articles which threaten the internal or external security of the State or the indivisible integrity of the State with its territory and nation, which tend to incite offence, riot or insurrection, or which refer to classified State secrets and anyone who prints or transmits such news or articles to others for the above purposes, shall be held responsible under the law relevant to these offences. Distribution may be suspended as a preventive measure by the decision of a judge, or in the event delay is deemed prejudicial, by the competent authority designated by law. The authority suspending distribution shall notify a competent judge of its decision within twenty-four hours at the latest. The order suspending distribution shall become null and void unless upheld by a competent judge within forty-eight hours at the latest.
6. No ban shall be placed on the reporting of events, except by the decision of judge issued to ensure proper functioning of the judiciary, within the limits specified by law.
7. Periodical and non-periodical publications may be seized by a decision of a judge in cases of ongoing investigation or prosecution of offences prescribed by law, and, in situations where delay could endanger the indivisible integrity of the State with its territory and nation, national security, public order or public morals and for the prevention of offence by order of the competent authority designated by law. The authority issuing the seizure order shall notify a competent judge of its decision within twenty-four hours at the latest. The seizure order shall become null and void unless upheld by the competent court within forty-eight hours at the latest.
8. The general common provisions shall apply when seizure and confiscation of periodicals and non-periodicals for reasons of criminal investigation and prosecution take place.
9. Periodicals published in Turkey may be temporarily suspended by court sentence if found guilty of publishing material which contravenes the indivisible integrity of the State with its territory and nation, the fundamental principles of the Republic, national security and public morals. Any publication which clearly bears the characteristics of being a continuation of a suspended periodical is prohibited; and shall be seized following a decision by a competent judge.

Article 29 Right to Publish Periodicals and Non-periodicals
1. Publication of periodicals or non-periodicals shall not be subject to prior authorisation or the deposit of a financial guarantee.
2. To publish a periodical it shall suffice to submit the information and documents prescribed by law to the competent authority designated by law. If the information and documents submitted are found to be in contravention of law, the competent authority shall apply to the appropriate court for suspension of publication.
3. The publication of periodicals, the conditions of publication, the financial resources and rules relevant to the profession of journalism shall be regulated by law. The law shall not impose any political, economic, financial, and technical conditions, obstructing or making difficult the free dissemination of news, thought, or beliefs.
4. Periodicals shall have equal access to the means and facilities of the State, other public corporate bodies, and their agencies.

Article 30 Protection of Printing Facilities
A printing press or its annexes duly established as a publishing house under law shall not be seized, confiscated, or barred from operation on the grounds of being an instrument of crime, except in cases where it is convicted of offences against the indivisible integrity of the State with its territory and nation, against the fundamental principles of the Republic or against national security.

Article 31 Right to Use Mass Media Other Than the Press Owned by Public Corporations
1. Individuals and political parties have the right to use mass media and means of communication other than the press owned by public corporations. The conditions and procedures for such use shall be regulated by law.
2. The law shall not impose restrictions preventing the public from receiving information or forming ideas and opinions through these media, or preventing public opinion from being freely formed, on grounds other than the general restrictions set forth in Article 13.

Article 32 Right of Rectification and Reply
1. The right of rectification and reply shall be accorded only in cases where personal reputation and honour is attacked or in cases of unfounded allegation and shall be regulated by law.
2. If a rectification or reply is not published, the judge will decide, within seven days of appeal by the individual involved, whether or not this publication is required.

Article 33 Freedom of Association
1. Everyone has the right to form associations without prior permission.
2. Submitting the information and documents stipulated by law to the competent authority designated by law shall suffice to enable an association to be formed. If the information and documents submitted are found to contravene the law, the competent authority shall apply to the appropriate court for the suspension of activities or dissolution of the association involved.
3. No one shall be compelled to become or remain a member of an association. The formalities, conditions, and procedures governing the exercise of freedom of association shall be prescribed by law.
4. Associations may be dissolved or suspended from activity by decision of judge in cases prescribed by law. In cases where delay endangers national security or public order and in cases where it is necessary to prevent the perpetration or the continuation of a crime or to effect apprehension, an authority designated by law may be vested with power to suspend the association from activity. The decision of this authority shall be submitted for approval to the judge in charge within twenty-four hours. Unless the judge declares a decision within forty-eight hours, this administrative decision shall be annulled automatically.
5. Provisions of the first paragraph shall not prevent the imposition of restrictions on the rights of armed forces and security forces officials and civil servants to the extent that the duties of civil servants so require.
6. The provisions of this article are also applicable to foundations.

Article 34 Right to Hold Meetings and Demonstration Marches
1. Everyone has the right to hold unarmed and peaceful meetings and demonstration marches without prior permission.
2. The competent administrative authority may determine a site and route for the demonstration march in order to prevent disruption of order in urban life.
3. The formalities, conditions, and procedures governing the exercise of the right to hold meetings and demonstration marches shall be prescribed by law.
4. The competent authority designated by law may prohibit a particular meeting and demonstration march, or postpone it for not more than two months in situations where there is a strong possibility that disturbances may arise which would seriously upset public order, where the requirement of national security may be violated, or where acts aimed at destroying the fundamental characteristics of the Republic may be committed. In cases where the law forbids all meetings or demonstration marches in districts of a province for the same reasons, the postponement may not exceed three months.
5. Associations, foundations, labour unions, and public professional organisations shall not hold meetings or demonstration marches exceeding their own scope and aims.

Article 35 Right of Property
1. Everyone has the right to own and inherit property.
2. These rights may be limited by law only in view of public interest.
3. The exercise of the right to own property shall not be in contravention of the public interest.

Article 36 Freedom to Claim Rights
1. Everyone has the right of litigation either as plaintiff or defendant before the courts through lawful means and procedure.
2. No court shall refuse to hear a case within its jurisdiction.

Article 37 Guarantee of Lawful Judgement
1. No one may be tried by any judicial authority other than the legally designated court.
2. Extraordinary tribunals with jurisdiction that would in effect remove a person from the jurisdiction of his legally designated court shall not be established.

Article 38 Principles Relating to Offences and Penalties
1. No one shall be punished for any act which does not constitute a criminal offence under the law in force at the time committed; no one shall be given a heavier penalty for an offence other than the penalty applicable at the time when the offence was committed.
2. The provisions of the above paragraph shall also apply to the statute of limitations on offences and penalties and one the results of conviction.
3. Penalties, and security measures in lieu of penalties, shall be prescribed only by law.
4. No one shall be held guilty until proven guilty in a court of law.
5. No one shall be compelled to make a statement that would incriminate himself or his legal next of kin, or to present such incriminating evidence.
6. Criminal responsibility shall be personal.
7. General confiscation shall not be imposed as a penalty.
8. The Administration shall not impose any sanction resulting in restriction of personal liberty. Exceptions to this provision may be introduced by law regarding the internal order of the Armed Forces.
9. No citizen shall be extradited to a foreign country on account of an offence.

Article 39 Right to Prove an Allegation
In libel and defamation suits involving allegations against persons in the public service in connection with their functions or services, the defendant has the right to prove the allegations. A plea for presenting proof shall not be granted in any other case unless proof would serve the public interest or unless the plaintiff consents.

Article 40 Protection of Fundamental Rights and Freedoms
1. Everyone whose constitutional rights and freedoms have been violated has the right to request prompt access to the competent authorities.
2. Damages incurred by any person through unlawful treatment by holders of public office shall be compensated by the State. The State reserves the right of recourse to the official responsible.

Chapter Three .- Social and Economic Rights and Duties

Article 41 Protection of the Family
1. The family is the foundation of Turkish society.
2. The State shall take the necessary measures and establish the necessary organisation to ensure the peace and welfare of the family, especially the protection of the mother and children and for family planning education and application.

Article 42 Right and Duty of Training and Education
1. No one shall be deprived of the right of learning and education.
2. The scope of the right to education shall be defined and regulated by law.
3. Training and education shall be conducted along the lines of the principles and reforms of Atatürk, on the basis of contemporary science and educational methods, under the supervision and control of the State. Institutions of training and education contravening these provisions shall not be established.
4. The freedom of training and education does not relieve the individual from loyalty to the Constitution.
5. Primary education is compulsory for all citizens of both sexes and is free of charge in State schools.
6. The principles governing the functioning of private primary and secondary schools shall be regulated by law in keeping with the standards set for State schools.
7. The State shall provide scholarships and other means of assistance to enable students of merit lacking financial means to continue their education. The State shall take necessary measures to rehabilitate those in need of special training so as to render such people useful to society.
8. Training, education, research, and study are the only activities that shall be pursued at institutions of training and education. These activities shall not be obstructed in any way.
9. No language other than Turkish shall be taught as a mother tongue to Turkish citizens at any institutions of training or education. Foreign languages to be taught in institutions of training and education and the rules to be followed by schools conducting training and education in a foreign language shall be determined by law. The provisions of international treaties are reserved.

Article 43 Utilisation of the Coasts
1. The coasts are under the sovereignty and at the disposal of the State.
2. In the utilisation of sea coasts, lake shores or river banks, and of the coastal strip along the sea and lakes, public interest shall be taken into consideration with priority.
3. The width of coasts, and coastal strips to be determined according to the purpose of utilization. and the conditions and possibilities of such utilization by individuals shall be determined by law.

Article 44 Land Ownership
1. The State shall take the necessary measures to maintain and develop efficient land cultivation, to prevent its loss through erosion, and to provide land to farmers with insufficient land of their own, or no land. For this purpose, the law may define the size of appropriate land units, according to different agricultural regions and types of farming. Providing of land to farmers with no or insufficient land shall not lead to a fall in production, or to the depletion of forests and other land and underground resources.
2. Lands distributed for this purpose shall neither be divided nor be transferred to others, except through inheritance, and shall be cultivated only by the farmers to whom the lands have been distributed, and their heirs. The principles relating to the recovery by the State of the land thus distributed in the event of loss of these conditions shall be prescribed by law.

Article 45 Protection of Agriculture, Animal Husbandry, and Persons Engaged in These Activities
1. The State assists farmers and livestock breeders in acquiring machinery, equipment and other inputs in order to prevent improper use and destruction of agricultural land, meadows and pastures and to increase crop and livestock production in accordance with the principles of agricultural planning.
2. The State shall take necessary measures to promote the values of crop and livestock products, and to enable growers and producers to be paid the real value of their products.

Article 46 Expropriation
1. The State and public corporations shall be entitled, where the public interest requires it, to expropriate privately owned real estate wholly or in part or impose administrative servitude on it in accordance with the principles and procedures prescribed by law, provided that compensation is paid in advance.
2. The method and procedure for calculating compensation for expropriation shall be prescribed by law. In determining the compensation, the law shall take into account tax declarations, current value established by official assessment at the time of expropriation, unit prices and construction costs for real estate, and other objective criteria.
3. The procedure for taxing and difference between the sum due in compensation and the value declared in the tax declaration shall be prescribed by law.
4. Compensation shall be paid in cash and in advance. However, the procedure to be applied in paying compensation for land expropriated in order to carry out land reform, major energy and irrigation projects, and housing and resettlement schemes and afforestation, and to protect the coasts and to build tourist facilities shall be regulated by law. In the previous cases where the law may allow payment in installments, the payment period shall not exceed five years; whence payment shall be made in equal installments and an interest rate equivalent to the highest interest paid on the public debt shall be paid for the remainder of installments.
5. Compensation for land expropriated from the small farmer who cultivates his own land shall in all cases be paid in advance.

Article 47 Nationalisation
1. Private enterprises performing public service may be nationalised when this is required by the exigencies of public interest.
2. Nationalisation shall be carried out on the basis of real value. The methods and procedures for calculating real value shall be prescribed by law.

Article 48 Freedom to Work and Conclude Contracts
1. Everyone has the freedom to work and conclude contracts in the field of his choice, the establishment of private enterprises is free.
2. The State shall take measures to ensure that private enterprises operate in accordance with national economic requirements and social objectives and in conditions of security and stability.

Article 49 Right and Duty to Work
1. Everyone has the right and duty to work.
2. The State shall take the necessary measures to raise the standard of living of workers, to protect them in order to improve the general conditions of labour, to promote labour, and to create suitable economic conditions for prevention of unemployment.
3. The State shall take facilitating and protective measures in order to secure labour peace in worker-employer relations.

Article 50 Working Conditions and Right to Rest and Leisure
1. No one shall be required to perform work unsuited to his age, sex, and capacity.
2. Minors, women and persons with physical or mental disabilities, shall enjoy special protection with regard to working conditions.
3. All workers have the right to rest and leisure.
4. Rights and conditions relating to paid weekends and holidays, together with paid annual leave, shall be regulated by law.

Article 51 Right to Organise Labour Unions
1. Workers and employers have the right to form labour unions and employers' associations and higher organisations, without prior permission, in order to safeguard and develop their economic and social rights and the interests of their members in their labour relations.
2. In order to form unions and their higher bodies, it shall suffice to submit the information and documents prescribed by law to the competent authority designated by law. If this information and documentation is not in conformity with law, the competent authority shall apply to the appropriate court for the suspension of activities or the dissolution of the union or the higher body.
3. Everyone shall be free to become a member of or withdraw from membership in a union.
4. No one shall be compelled to become a member, remain a member, or withdraw from membership of a union.
5. Workers and employers cannot hold concurrent memberships in more than one labour union or employers' association.
6. Employment in a given work-place shall not be made conditional on being, or not being a member of a labour union.
7. To become an executive in a labour union or higher organisation, it is a prerequisite that workers should have held the status of a labourer for at least ten years.
8. The status, the administration, and the functioning of the labour unions and their higher bodies should not be inconsistent with the characteristics of the Republic as defined in the Constitution, or with democratic principles.

Article 52 Activities of Labour Unions
{repealed}

Article 53 Right of Collective Bargaining
1. Workers and employers have the right to conclude collective bargaining agreements in order to regulate reciprocally their economic and social position and conditions of work.
2. The procedure to be followed in concluding collective bargaining agreements shall be regulated by law.
3. The unions and their higher organizations, which are to be established by the public employees mentioned in the first paragraph of Article 128 and which do not fall under the scope of the first and second paragraphs of the same article and also Article 54, may appeal to judicial authorities on behalf of their members and may hold collective bargaining meetings with the administration in accordance with their aims. If an agreement is reached as a result of collective bargaining, a text of the agreement will be signed by the parties. Such text shall be presented to the Council of Ministers so that administrative or judicial arrangements can be made. If such a text cannot be concluded by collective bargaining, the agreed and disagreed points will also be submitted for consideration of the Council of Ministers by the relevant parties. The regulations for the execution of this article is stipulated by law.
4. More than one collective bargaining agreement at the same place of work for the same period shall not be concluded or put into effect.

Article 54 Right to Strike, and Lockout
1. Workers have the right to strike if a dispute arises during the collective bargaining process. The procedures and conditions governing the exercise of this right and the employer's recourse to a lockout, the scope of both actions, and the exceptions to which they are subject shall be regulated by law.
2. The right to strike, and lockout shall not be exercised in a manner contrary to the principle of goodwill to the detriment of society, and in a manner damaging national wealth.
3. During a strike, the labour union is liable for any material damage caused in a work-place where the strike is being held, as a result of deliberate negligent behaviour by the workers and the labour union.
4. The circumstances and places in which strikes and lockouts may be prohibited or postponed shall be regulated by law.
5. In cases where a strike or a lockout is prohibited or postponed, the dispute shall be settled by the Supreme Arbitration Board at the end of the period of postponement. The disputing parties may apply to the Supreme Arbitration Board by mutual agreement at any stage of the dispute.
6. The decisions of the Supreme Arbitration Board shall be final and have the force of a collective bargaining agreement.
7. The organisation and functions of the Supreme Arbitration Board shall be regulated by law.
8. Politically motivated strikes and lockouts, solidarity strikes and lockouts, occupation of work premises, labour go- slows, production decreasing, and other forms of obstruction are prohibited.
9. Those who refuse to go on strike, shall in no way be barred from working at their work-place by strikers.

Article 55 Guarantee of Fair Wage
1. Wages shall be paid in return for work.
2. The State shall take the necessary measures to ensure that workers earn a fair wage suitable for the work they perform and that they enjoy other social benefits.
3. In determining the minimum wage, the economic and social conditions of the country shall be taken into account.

Article 56 Health Services and Conservation of the Environment
1. Everyone has the right to live in a healthy, balanced environment.
2. It is the duty of the State and citizens to improve the natural environment, and to prevent environmental pollution.
3. To ensure that everyone leads their lives in conditions of physical and mental health and to secure cooperation in terms of human and material resources through economy and increased productivity, the State shall regulate central planning and functioning of the health services.
4. The State shall fulfill this task by utilizing and supervising the health and social assistance institutions, in both the public and private sectors.
5. In order to establish widespread health services general health insurance may be introduced by law.

Article 57 Right to Housing
The State shall take measures to meet the needs for housing within the framework of a plan which takes into account the characteristics of cities and environmental conditions and supports community housing projects.

Article 58 Protection of Youth
1. The State shall take measures to ensure the training and development of youth into whose keeping our State, independence, and our Republic are entrusted, in the light of contemporary science, in line with the principles and reforms of Atatürk, and in opposition to ideas aiming at the destruction of the indivisible integrity of the State with its territory and nation.
2. The State shall take necessary measures to protect youth from addiction to alcohol, drug addiction, crime, gambling, and similar vices, and ignorance.

Article 59 Development of Sports
1. The State shall take measures to develop the physical and mental health of Turkish citizens of all ages, and encourage the spread of sports among the masses.
2. The State shall protect successful athletes.

Article 60 Right to Social Security
1. Everyone has the right to social security.
2. The State shall take the necessary measures and establish the organisation for the provision of social security.

Article 61 Persons Requiring Special Protection in the Field of Social Security
1. The State shall protect the widows and orphans of those killed in war and in the line of duty, together with the disabled and war veterans, and ensure that they enjoy a decent standard of living.
2. The State shall take measures to protect the disabled and secure their integration into community life.
3. The aged shall be protected by the State. State assistance to the aged, and other rights and benefits shall be regulated by law.
4. The State shall take all kinds of measures for social resettlement of children in need of protection.
5. To achieve these aims the State shall establish the necessary organisations or facilities, or arrange for their establishment by other bodies.

Article 62 Turkish Nationals Working Abroad
The State shall take the necessary measures to ensure the family unity, the education of the children, the cultural needs, and the social security of Turkish nationals working abroad, and shall take the necessary measures to safeguard their ties with the home country and to help them on their return home.

Article 63 Conservation of Historical, Cultural and Natural Wealth
1. The State shall ensure the conservation of the historical, cultural and natural assets and wealth, and shall take supportive and promotive measures towards this end.
2. Any limitations to be imposed on such assets and wealth which are privately owned, and the compensation and exemptions to be accorded to the owners of such, as a result of these limitations, shall be regulated by law.

Article 64 Protection of Arts and Artists
The State shall protect artistic activities and artists. The State shall take the necessary measures to protect, promote and support works of art and artists, and encourage the spread of appreciation for art.

Article 65 The Extent of Social and Economic Rights
The State shall fulfill its duties as laid down in the Constitution in the social and economic fields within the limits of its financial resources, taking into consideration the maintenance of economic stability.

Chapter Four .- Political Rights and Duties

Article 66 Turkish Citizenship
1. Everyone bound to the Turkish State through the bond of citizenship is a Turk.
2. The child of a Turkish father or a Turkish mother is a Turk. The citizenship of a child of a foreign father and a Turkish mother shall be defined by law.
3. Citizenship can be acquired under the conditions stipulated by law, and shall be forfeited only in cases determined by law.
4. No Turk shall be deprived of citizenship, unless he commits an act incompatible with loyalty to the motherland.
5. Recourse to the courts, against the decisions and proceedings related to the deprivation of citizenship, shall not be denied.

Article 67 Right to Vote, to Be Elected and to Engage in Political Activity
1. In conformity with the conditions set forth in the law, citizens have the right to vote, to be elected, and to engage in political activities independently or in a political party, and to take part in a referendum.
2. Elections and referenda shall be held under the direction and supervision of the judiciary, in accordance with the principles of free, equal, secret, and direct, universal suffrage, and public counting of the votes. However, the conditions under which the Turkish citizens who are abroad shall be able to exercise their right to vote, are regulated by law.
3. All Turkish citizens over 18 years of age shall have the right to vote in elections and to take part in referenda.
4. The exercise of these rights shall be regulated by law.
5. Private and corporals serving in the armed services, students in military schools and convicts in penal execution institutions cannot vote. The Supreme Election Council shall determine the measures to be taken to ensure the safety of the counting of votes when detainees in penal execution institutions or prisons exercise their right to vote; such voting is done under the on-site direction and supervision of authorized judge.
6. The electoral laws shall be drawn up in such a way as to reconcile the principles of fair representation and consistency in administration.

Article 68 Forming Parties, Membership and Withdrawal From Membership in a Party
1. Citizens have the right to form political parties and in accordance with the established procedure to join and withdraw from them. One must be over 18 years of age to become a member of a party.
2. Political parties are indispensable elements of the democratic political life.
3. Political parties shall be formed without prior permission and shall pursue their activities in accordance with the provisions set forth in the Constitution and law.
4. The statutes and programmes, as well as the activities of political parties shall not be in conflict with the independence of the State, its indivisible integrity with its territory and nation, human rights, the principles of equality and rule of law, sovereignty of the nation, the principles of the democratic and secular republic; they shall not aim to protect or establish class or group dictatorship or dictatorship of any kind, nor shall they incite citizens to crime.
5. Judges and prosecutors, members of higher judicial organs including those of the Court of Accounts, civil servants in public institutions and organizations, other public servants who are not considered to be labourers by virtue of the services they perform, members of the armed forces and students who are not yet in higher education institutions, shall not become members of political parties.
6. The membership of the teaching staff at higher education institutions in political parties is regulated by law. This law can not allow those members to assume responsibilities outside the central organs of the political parties. It also sets forth the regulations by which the teaching staff at higher education institutions shall observe as members of political parties.
7. The principles concerning the membership of students at higher education institutions to political parties are regulated by law.
8. The State shall provide the political parties with adequate financial means in an equitable manner. The financial assistance to be extended to the political parties, as well as procedures related to collection of membership dues and donations are regulated by law.

Article 69 Principles to be Observed by Political Parties
1. The activities, internal regulations and operation of political parties shall be in line with democratic principles. The application of these principles is regulated by law.
2. Political parties shall not engage in commercial activities.
3. The income and expenditure of political parties shall be consistent with their objectives. The application of this rule is regulated by law. The auditing of the income and expenditure and acquisitions of political parties as well as the establishment of the conformity to law of their revenue and expenses, methods of auditing and sanctions to be applied in the event of unconformity shall also be regulated by law.
4. The Constitutional Court shall be assisted in performing its task of auditing by the Court of Accounts. The judgments to be rendered by the Constitutional Court as a result of the auditing shall be final.
5. The dissolution of political parties shall be decided finally by the Constitutional Court after the filling of a suit by the office of the Chief Public Prosecutor of the Republic.
6. The permanent dissolution of a political party shall be decided when it is established that the statute and programme of the political party violate the provisions of the fourth paragraph of Article 68.
7. The decision to dissolve a political party permanently owing to activities violating the provisions of the fourth paragraph of Article 68 may be rendered only when the Constitutional Court determines that the party in question has become a centre for the execution of such activities.
8. A party which has been dissolved permanently cannot be founded under another name.
9. The members, including the founders, of a political party whose acts or statements have caused the party to be dissolved permanently cannot be founders, members, directors or supervisors in any other party for a period of five years from the date of publication in the official gazette of the Constitutional Court's final decision and its justification for permanently dissolving the party.
10. Political parties which accept financial assistance from foreign states, international institutions and persons and corporate bodies shall be dissolved permanently.
11. The foundation and activities of political parties, their supervision and dissolution, as well as the election expenditures and procedures of the political parties and candidates, are regulated by law in accordance with the above- mentioned principles.

Article 70 Entry into the Public Service
1. Every Turk has the right to enter the public service.
2. No criteria other than the qualifications for the office concerned shall be taken into consideration for recruitment into the public service.

Article 71 Declaration of Assets
Declaration of assets by persons entering public service, and the frequency of such declaration, shall be determined by law. Those serving in the legislative and executive organs shall not be exempted from this requirement.

Article 72 National Service
National service is the right and duty of every Turk. The manner in which this service shall be performed, or considered as performed, either in the Armed Forces or in the public service shall be regulated by law.

Article 73 Obligation to Pay Taxes
1. Everyone is under the obligation to pay taxes according to his financial resources, in order to meet public expenditures.
2. An equitable and balanced distribution of the tax burden is the social objective of fiscal policy.
3. Taxes, fees, duties, and other such financial impositions shall be imposed, amended, or revoked by law.
4. The Council of Ministers may be empowered to amend the percentages of exemption, exceptions and reductions in taxes, fees, duties and other such financial impositions, within the minimum and maximum limits prescribed by law.

Article 74 Right of Petition
1. Citizens have the right to apply in writing to the competent authorities and to the Turkish Grand National Assembly with regard to requests and complaints concerning themselves or the public.
2. The result of the application concerning himself shall be made known to the petitioner in writing.
3. The way of exercising this right shall be determined by law.

Part Three .- Fundamental Organs of the Republic

Chapter One .- Legislative Power

Title I.- The Turkish Grand National Assembly

Article 75 Composition
The Turkish Grand National Assembly shall be composed of five hundred fifty deputies elected by universal suffrage.

Article 76 Eligibility to be a Deputy
1. Every Turk over the age of 30 is eligible to be a deputy.
2. Persons who have not completed their primary education, who have been deprived of legal capacity, who have failed to perform compulsory military service, who are banned from public service, who have been sentenced to a prison term totaling one year or more excluding involuntary offences, or to a heavy imprisonment; those who have been convicted for dishonourable offences such as embezzlement, corruption, bribery, theft, fraud, forgery, breach of trust, fraudulent bankruptcy; and persons convicted of smuggling, conspiracy in official bidding or purchasing, of offences related to the disclosure of State secrets, of involvement in ideological and anarchistic activities, or incitement and encouragement of such activities, shall not be elected deputies, even if they have been pardoned.
3. Judges and prosecutors, members of the higher judicial organs, members of the teaching staff at institutions of higher education, members of the Higher Education Council, employees of public institutions and agencies who have the status of civil servants, other public employees not regarded as labourers on account of the duties they perform, and members of the Armed Forces shall not stand for election or be eligible to be a deputy unless they resign from office.

Article 77 Election Term of the Turkish Grand National Assembly
1. Elections for the Turkish Grand National Assembly shall be held every five years.
2. The Assembly may decide to hold new election before the termination of this period, and new elections may also be decided upon according to a decision, taken in accordance with the conditions set forth in the Constitution, by the President of the Republic. A deputy whose term of office expires may be eligible for re-election.
3. In the event of a decision to hold new elections, the powers of the Assembly shall continue until the election of a new Assembly.

Article 78 Deferment of Elections to the Turkish Grand National Assembly, and By-elections
1. If the holding of new elections is found impossible because of war, the Turkish Grand National Assembly may decide to defer elections for a year.
2. If the grounds for deferment do not disappear this measure may be repeated under the procedure for deferment.
3. By-elections shall be held when vacancies arise in the membership of the Turkish Grand National Assembly. By- elections shall be held once in every election term and cannot be held until 30 months have elapsed from the date of the previous general elections. However, in cases where the number of vacant seats reaches five percent of the total number of seats, by-elections shall be held within three months.
4. By-elections shall not be held within one year before general elections.

Article 79 General Administration and Supervision of the Elections
1. Elections shall be held under the general administration and supervision of the judicial organs.
2. The Supreme Election Council shall execute all the functions to ensure the fair and orderly conduct of the elections from the beginning to the end of polling, carry out investigations and take final decisions on all irregularities, complaints and objections concerning the elections during and after the polling, and verify the election returns of the members of the Turkish Grand National Assembly. No appeal shall be made to any authority against the decisions of the Supreme Election Council.
3. The functions and powers of the Supreme Election Council and other election councils shall be determined by law.
4. The Supreme Election Council shall be composed of seven regular members and four substitutes. Six of the members shall be elected by the Plenary Assembly of the High Court of Appeals, and five members shall be elected by the Plenary Assembly of the Council of State from amongst its own members, by secret ballot and by an absolute majority of the total number of members. These members shall elect a Chairman and a Vice-Chairman from amongst themselves, by absolute majority and secret ballot.
5. Amongst the members elected to the Supreme Election Council by the High Court of Appeals and by the Council of State, two members from each group shall be designated, by lot, as substitute members. The Chairman and Vice-Chairman of the Supreme Election Council shall not take part in this procedure.
6. The general conduct and supervision of a referendum on legislation amending the Constitution shall be subject to the same provisions as those relating to the election of deputies.

Article 80 Presentation of the Nation
Members of the Turkish Grand National Assembly represent, not merely their own constituencies or constituents, but the Nation as a whole.

Article 81 Oath-Taking
Members of the Turkish Grand National Assembly, on assuming office, shall take the following oath:
«I swear upon my honour and integrity, before the great Turkish Nation, to safeguard the existence and independence of the State, the indivisible integrity of the Country and the Nation, and the absolute sovereignty of the Nation; to remain loyal to the supremacy of law, to the democratic and secular Republic, and to Atatürk's principles and reforms; not to deviate from the ideal according to which everyone is entitled to enjoy human rights and fundamental freedoms under peace and prosperity in society, national solidarity and justice, and loyalty to the Constitution.»

Article 82 Activities Incompatible with Membership
1. Members of the Turkish Grand National Assembly shall not hold office in State departments and other public corporate bodies and their subsidiaries; in corporations and enterprises affiliated with the State and other public corporate bodies; in the executive or supervisory organs of enterprises and corporations where there is direct or indirect participation of the State and public corporate bodies, in the executive and supervisory organs of public benefit associations, whose special resources of revenue and privileges are provided by law; in the executive and supervisory organs of foundations which enjoy tax exemption and receive financial subsidies from the State; and in the executive and supervisory organs of labour unions and public professional organisations, and in the enterprises and corporations in which the above-mentioned unions and associations or their higher bodies have a share; nor can they be appointed as representatives of the above-mentioned bodies or be party to a business contract, directly or indirectly, and be arbitrators of representatives in their business transactions.
2. Members of the Turkish Grand National Assembly shall not be entrusted with any official or private duties involving recommendation, appointment, or approval by the executive organ. Acceptance by a deputy of a temporary assignment given by the Council of Ministers on a specific matter, and not exceeding a period of six months, is subject to the approval of the Assembly.
3. Other functions and activities incompatible with membership in the Turkish Grand National Assembly shall be regulated by law.

Article 83 Parliamentary Immunity
1. Members of the Turkish Grand National Assembly shall not be liable for their votes and statements concerning parliamentary functions, for the views they express before the Assembly, or unless the Assembly decides otherwise on the proposal of the Bureau for that sitting, for repeating or revealing these outside the Assembly.
2. A deputy who is alleged to have committed an offence before or after election, shall not be arrested, interrogated, detained or tried unless the Assembly decides otherwise. This provision shall not apply in cases where a member is caught in the act of committing a crime punishable by a heavy penalty and in cases subject to Article 14 of the Constitution if an investigation has been initiated before the election. However, in such situations the competent authority shall notify the Turkish Grand National Assembly immediately and directly.
3. The execution of a criminal sentence imposed on a member of the Turkish Grand National Assembly either before or after his election shall be suspended until he ceases to be a member; the statute of limitations does not apply during the term of membership.
4. Investigation and prosecution of a re-elected deputy shall be subject to the renewed waiver of immunity by the Assembly.
5. Political party groups in the Turkish Grand National Assembly shall not hold discussions or take decisions regarding parliamentary immunity.

Article 84 Loss of Membership
1. The loss of membership of a deputy who has resigned shall be decided upon by the plenary of the Turkish Grand National Assembly after the Bureau of the Turk sh Grand National Assembly attests to the validity of the resignation.
2. The loss of membership, through a final judicial sentence or deprivation of legal capacity, shall take effect after the final court decision in the matter has been communicated to the plenary of the Turkish Grand National Assembly.
3. The loss of membership of a deputy who insists on holding a position or continues an activity incompatible with membership according to Article 82, shall be decided by a secret voting by the plenary, upon the submission of a report drawn up by the authorized commission setting out the factual situation.
4. The loss of membership of a deputy who fails to attend without an excuse or permission, five meetings in a period of one month shall be decided by an absolute majority of the total number of members after the Bureau of the Turkish Grand National Assembly determines the situation.
5. The membership of a deputy whose statements and acts are cited in a final judgment of the Constitutional Court as having caused the permanent dissolution of his party shall terminate on the date when the decision in question and its justifications are published in the official gazette. The presidency of the Turkish Grand National Assembly shall immediately take the necessary action concerning such decision and shall inform the plenary of the Turkish Grand National Assembly accordingly.

Article 85 Application for Annulment
If the parliamentary immunity of a deputy has been waived or if the loss of membership has been decided according to the first, third or fourth paragraphs of Article 84, the deputy in question or another deputy may, within seven days from the day of the decision of the Grand National Assembly of Turkey, appeal to the Constitutional Court, for the decision to be annulled on the grounds that it is contrary to the Constitution, law or the rules or procedure of the Turkish Grand National Assembly. The Constitutional Court shall decide on the appeal within fifteen days.

Article 86 Salaries and Allowances
1. The salaries and allowances of the members of the Turkish Grand National Assembly shall be regulated by law. The monthly amount of the salary shall not exceed the salary of the most senior civil servant; the travel allowance shall not exceed half of that salary.
2. The salaries and allowances paid to the members of the Turkish Grand National Assembly shall not necessitate the suspension of payments of pensions and similar benefits by social security agencies.
3. A maximum of three months' salaries and allowances may be paid in advance.

Title.- II Functions and Powers of the Turkish Grand National Assembly

Article 87 General Provisions
The functions and powers of the Turkish Grand National Assembly comprise the enactment, amendment, and repeal of laws; the supervision of the Council of Ministers and the Ministers; authorisation of the Council of Ministers to issue governmental decrees having force of law on certain matters; debating and approval of the budget draft and the draft law of the final accounts, making decisions regarding printing of currency and declaration of war; ratifying international agreements, deciding on the proclamation of amnesties and pardons excluding those who have been convicted for activities set out in Article 14 of the Constitution; confirming death sentences passed by the courts; and exercising the powers and executing the functions envisaged in the other articles of the Constitution.

Article 88 Introduction and Debate of the Laws
1. The Council of Ministers and deputies are empowered to introduce laws.
2. The procedure and principles relating to the debating of draft bills and proposals of law in the Turkish Grand National Assembly shall be regulated by the Rules of Procedure.

Article 89 Promulgation of Laws by the President of the Republic
1. The President of the Republic shall promulgate the laws adopted by the Turkish Grand National Assembly within fifteen days.
2. He shall, within the same period, refer to the Turkish Grand National Assembly for further consideration, laws which he deems unsuitable for promulgation, together with a statement of his reasons. Budget laws shall not be subject to this provision.
3. If the Turkish Grand National Assembly adopts in its unchanged form the law referred back, the President of the Republic shall promulgate it; if the Assembly amends the law which was referred back, the President of the Republic may again refer the amended law back to the Assembly.
4. Provisions relating to Constitutional amendments are reserved.

Article 90 Ratification of International Treaties
1. The ratification of treaties concluded with foreign states and international organisations on behalf of the Republic of Turkey, shall be subject to adoption by the Turkish Grand National Assembly by a law approving the ratification.
2. Agreements regulating economic, commercial and technical relations, and covering a period of no more than one year, may be put into effect through promulgation, provided they do not entail any financial commitment by the State, and provided they do not infringe upon the status of individuals or upon the property rights of Turkish citizens abroad. In such cases, these agreements must be brought to the knowledge of the Turkish Grand National Assembly within two months of their promulgation.
3. Agreements in connection with the implementation of an international treaty, and economic, commercial, technical, or administrative agreements which are concluded depending on an authorisation given by law shall not require approval by the Turkish Grand National Assembly. However, agreements concluded under the provision of this paragraph and affecting the economic, or commercial relations and private rights of individuals shall not be put into effect unless promulgated.
4. Agreements resulting in amendments to Turkish laws shall be subject to the provisions of the first paragraph.
5. International agreements duly put into effect carry the force of law. No appeal to the Constitutional Court can be made with regard to these agreements, on the ground that they are unconstitutional.

Article 91 Authorisation to Enact Decrees Having Force of Law
1. The Turkish Grand National Assembly may empower the Council of Ministers to issue decrees having force of law. However, the fundamental rights, individual rights and duties included in the First and Second Chapter of the Second Part of the Constitution and the political rights and duties listed in the Fourth Chapter, cannot be regulated by decrees having force of law except during periods of martial law and states of emergency.
2. The empowering law shall define the purpose, scope, principles, and operative period of the decree having force of law, and whether more than one decree will be issued within the same period.
3. Resignation or fall of the Council of Ministers, or expiration of the legislative term shall not cause the termination of the power conferred for the given period.
4. When approving a decree having force of law before the end of the prescribed period, the Turkish Grand National Assembly shall also state whether the power has terminated or will continue until the expiry of the said period.
5. Provisions relating to the decrees having force of law issued by the Council of Ministers meeting under the chairmanship of the President of the Republic in time of martial law or states of emergency, are reserved.
6. Decrees having force of law shall come into force on the day of their publication in the Official Gazette. However, a later date may be indicated in the decree as the date of entry into force.
7. Decrees are submitted to the Turkish Grand National Assembly on the day of their publication in the Official Gazette.
8. Laws of empowering and decrees having force of law which are based on these, shall be discussed in the committees and in the plenary session of the Turkish Grand National Assembly with priority and urgency.
9. Decrees not submitted to the Turkish Grand National Assembly on the day of their publication shall cease to have effect on that day and decrees rejected by the Turkish Grand National Assembly shall cease to have effect on the day of publication of the decision in the Official Gazette. The amended provisions of the decrees which are approved as amended shall go into force on the day of their publication in the Official Gazette.

Article 92 Declaration of State of War and Authorisation to Permit the Use of Armed Forces
1. The Power to authorise the declaration of a state of war in cases deemed legitimate by international law and, except where required by international treaties to which Turkey is a party or by the rules of international courtesy to send Turkish Armed Forces to foreign countries and to allow foreign armed forces to be stationed in Turkey, is vested in the Turkish Grand National Assembly.
2. If the country is subjected, while the Turkish Grand National Assembly is adjourned or in recess, to sudden armed aggression and it thus becomes imperative to decide immediately on the use of the armed forces, the President of the Republic can decide on the use of the Turkish Armed Forces.

Title.- III Provisions Relating to the Activities of the Turkish Grand National Assembly

Article 93 Convening and Adjournment
1. The Turkish Grand National Assembly shall convene of its own accord on the first day of October each year.
2. The Assembly may be in recess for a maximum of three months in the course of a legislative year. During an adjournment and recess it may be summoned by the President of the Republic either on his own initiative or at the request of the Council of Ministers.
3. The President of the Assembly may also summon the Assembly either on his own initiative or at the written request of one- fifth of the members.
4. If the Turkish Grand National Assembly is convened during an adjournment or recess, it shall not adjourn or go into recess again before having given priority consideration to the matter requiring the summons.

Article 94 Bureau of the Assembly
1. The Bureau of the Assembly of the Turkish Grand National Assembly shall be composed of the President, the Deputy Presidents, Secretary Members, and Administrative Members elected from among the Assembly members.
2. The Bureau of the Assembly shall be so composed as to ensure proportionate representation to the number of members of each political party group in the Assembly. Political party groups shall not nominate candidates for the Presidency.
3. Two elections to the Bureau of the Turkish Grand National Assembly shall be held in the course of one legislative term. The term of office of those elected in the first round is two years and the term of office of those elected in the second round is three years.
4. The candidates from among the members of the Assembly for the President of the Turkish Grand National Assembly shall be announced, within ten days of the convening of the Assembly, to the Bureau of the Assembly. Election of the President shall be held by secret ballot. In the first two ballots, a two-thirds majority of the total number of members, and in the third ballot an absolute majority of the total number of members is required. If the absolute majority cannot be obtained in the third ballot a fourth ballot shall be held between the two candidates who have received the greatest number of votes in the third ballot; the member who receives the greatest number of votes in the fourth ballot shall be elected President. The election of the President, shall be completed within ten days of the expiry of the period for the nomination of candidates.
5. The quorum required for election, the number of ballots and its procedure, the number of Deputy Presidents, Secretary Members and Administrative Members, shall be stipulated by the Rules of Procedure of the Assembly.
6. The President and Deputy Presidents of the Turkish Grand National Assembly cannot participate in the activities of the political party or party group of which they are a member nor in debates, within or outside the Assembly, except in cases required by their functions; the President and the Deputy President who is presiding over the session shall not vote.

Article 95 Rules of Procedure, Political Party Groups and Security Affairs
1. The Grand National Assembly of Turkey shall carry out its activities in accordance with the provisions of the Rules of Procedure drawn up by itself.
2. The provisions of the Rules of Procedure shall be drawn up in such a way as to ensure the participation of each political party group in all the activities of the Assembly in proportion to its number of members, political party groups shall be constituted only if they have at least twenty members.
3. All security and administrative services of the Turkish Grand National Assembly regarding all buildings, installations, annexes and its grounds shall be organised and directed by the Office and its grounds shall be organised and directed by the Office of the President of the Assembly.
4. Sufficient forces to ensure security and other such services shall be allocated to the Office of the President of the Assembly by the relevant authorities.

Article 96 Quorums Required for Sessions and Decisions
1. Unless otherwise stipulated in the Constitution, the Turkish Grand National Assembly shall convene with at least, one-third of the total number of members and shall take decisions by an absolute majority of those present; however, the quorum for decisions can, under no circumstances, be less than a quarter plus one of the total number of members.
2. Members of the Council of Ministers may delegate a minister to vote on their behalf in sessions of the Turkish Grand National Assembly which they are unable to attend. However, a minister shall not cast more than two votes including his own.

Article 97 Publicity and Publication of Debates
1. Debates held in the plenary session of the Turkish Grand National Assembly shall be public and shall be published verbatim in the Journal of Records.
2. The Turkish Grand National Assembly may hold closed sessions in accordance with the provisions of its Rules of Procedure; the publication of debates of such sessions shall be subject to the decision of the Turkish Grand National Assembly.
3. Public proceedings of the Assembly may be freely published through all means, unless a decision to the contrary is adopted by the Assembly upon a proposal of the Bureau of the Assembly.

Title.- IV Ways of Collecting Information and Supervision by the Turkish Grand National Assembly

Article 98 General Provisions
1. The Turkish Grand National Assembly shall exercise its supervisory power by means of questions, parliamentary inquiries, general debates interpellation and parliamentary investigations.
2. A question is a request for information addressed to the Prime Minister or ministers to be answered orally or in writing on behalf of the Council of Ministers.
3. A parliamentary inquiry is an examination conducted to obtain information on a specific subject.
4. A general debate is the consideration of a specific subject relating to the community and the activities of the State at the plenary sessions of the Turkish Grand National Assembly.
5. The form of presentation, content, and scope of the motions concerning questions, parliamentary inquiries and general debates, and the procedures for answering, debating and investigating them, shall be regulated by the Rules of Procedure.

Article 99 Interpellation
1. A motion for interpellation may be tabled either on behalf of a political party group, or by the signature of at least twenty deputies.
2. The motion for interpellation shall be circulated in printed form to the members within three days of its being tabled; inclusion of a motion of interpellation in the agenda shall be debated within ten days of its circulation. In this debate, only one of the signatories to the motion, one deputy from each political party group, and the Prime Minister or one minister on behalf of the Council of Ministers, may take the floor.
3. Together with the decision to include the motion of interpellation in the agenda, the date for debating it will also be decided; however, the debate shall not take place less than two days after the decision to place it on the agenda and shall not be deferred more than seven days.
4. In the course of the debate on the motion of interpellation, a motion of no-confidence with a statement of reasons tabled by deputies or party groups, or the request for a vote of confidence by the Council of Ministers, shall be put to vote only after a full day has elapsed.
5. In order to unseat the Council of Ministers or a minister, an absolute majority of the total number of members shall be required in the voting, in which only the votes of no- confidence shall be counted.
6. Other provisions concerning interpellations, provided that they are consistent with the smooth functioning of the Assembly, and with the above-mentioned principles shall be designed by the Rules of Procedure.

Article 100 Parliamentary Investigation
1. Parliamentary investigation concerning the Prime Minister or other ministers may be requested with a motion tabled by at least one-tenth of the total number of members of the Turkish Grand National Assembly. The Assembly shall consider and decide on this request within one month at the latest.
2. In the event of a decision to initiate an investigation, this investigation shall be conducted by a commission of fifteen members chosen by lot on behalf of each party from among three times the number of members the party is entitled to have on the commission, representation being proportional to the parliamentary membership of the party. The commission shall submit its report on the result of the investigation to the Assembly within two months. If the investigation is not completed within the time allotted, the commission shall be granted a further and final period of two months.
3. The Assembly shall debate the report with priority and, if found necessary, may decide to bring the person involved before the Supreme Court. The decision to bring a person before the Supreme Court shall be taken only by an absolute majority of the total number of members.
4. Political party groups in the Assembly shall not hold discussions or take decisions regarding parliamentary investigations.

Chapter Two .- Executive

Title.- I President of the Republic

Article 101 Qualifications and Impartiality
1. The President of the Republic shall be elected for a term of office of seven years by the Turkish Grand National Assembly from among its own members who are over 40 years of age and who have completed their higher education or from among Turkish citizens who fulfill these requirements and are eligible to be deputies.
2. The nomination of a candidate for the Presidency of the Republic from outside the Turkish Grand National Assembly shall require a written proposal by at least one-fifth of the total number of members of the Assembly.
3. The President of the Republic cannot be elected for a second time.
4. The President-elect, if a member of a party, shall sever his relations with his party and his status as a member of the Turkish Grand National Assembly shall cease.

Article 102 Election
1. The President of the Republic shall be elected by a two-thirds majority of the total number of members of the Turkish Grand National Assembly and by secret ballot. If the Turkish Grand National Assembly is not in session, it shall be summoned immediately to meet.
2. The election of the President of the Republic shall begin thirty days before the term of office of the incumbent President
3. of the Republic expires or ten days after the Presidency fails vacant, and shall be completed within thirty days of the beginning of the election. Candidates shall be declared to the Bureau of the Assembly within the first ten days of this period, and elections shall be completed within the remaining twenty days.
4. If a two-thirds majority of the total number of members cannot be obtained in the first two ballots, between which there shall be at least a three-day interval, a third ballot shall be held and the candidate who receives the absolute majority of votes of the total number of members shall be elected President of the Republic. If an absolute majority of votes of the total number of members is not obtained in the third ballot, a fourth ballot will be held between the two candidates who receive the greatest number of votes in the third ballot; if the President of the Republic cannot be elected by an absolute majority of the total number of members in this ballot, new general elections for the Turkish Grand National Assembly shall be held immediately.
5. The term of office of the incumbent President of the Republic shall continue until the President-elect takes office.

Article 103 Oath
On assuming office, the President of the Republic shall take the following oath before the Turkish Grand National Assembly:
«In my capacity as President of the Republic I swear upon my honour and integrity before the Turkish Grand National Assembly and before history to safeguard the existence and independence of the State, the indivisible integrity of the Country and the Nation and the absolute sovereignty of the Nation, to abide by the Constitution, the rule of law, democracy, the principles of the secular Republic, not to deviate from the ideal according to which everyone is entitled to enjoy human rights and fundamental freedoms under conditions of national peace and prosperity and in a spirit of national solidarity and justice, and do my utmost to preserve and exalt the glory and honour of the Republic of Turkey and perform without bias the functions that I have assumed.»

Article 104 Duties and Powers
1. The President of the Republic is the Head of the State. In this capacity he/she shall represent the Republic of Turkey and the unity of the Turkish Nation; he/she shall ensure the implementation of the Constitution, and the regular and harmonious functioning of the organs of State.
2. To this end, the duties he/she shall perform, and the powers he/she shall exercise, in accordance with the conditions stipulated in the relevant articles of the Constitution are as follows:
a) Those relating to legislation:
* To deliver, if he/she deems it necessary, the opening address of the Turkish Grand National Assembly on the first day of the legislative year,
* To summon the Turkish Grand National Assembly to meet, when necessary,
* To promulgate laws,
* To return laws to the Turkish Grand National Assembly to be reconsidered,
* To submit to referendum, if he/she deems it necessary, legislation regarding the amendment of the Constitution.
* To appeal to the Constitutional Court for the annulment in part or entirety of certain provisions of laws, decrees having force of law, and the Rules of Procedure of the Turkish Grand National Assembly on the grounds that they are unconstitutional in form or in content,
* To call new elections for the Turkish Grand National Assembly.
b) Those relating to the executive functions:
* To appoint the Prime Minister and to accept his/her resignation,
* To appoint and dismiss Ministers on the proposal of the Prime Minister,
* To preside over the Council of Ministers or to call the Council of Ministers to meet under his/her chairmanship whenever he/she deems it necessary,
* To accredit representatives of the Turkish State to foreign states and to receive the representatives of foreign states to the Republic of Turkey,
* To ratify and promulgate international treaties,
* To represent the Office of the Commander-in-Chief of the Turkish Armed Forces on behalf of the Turkish Grand National Assembly,
* To appoint the Chief of the General Staff,
* To call the National Security Council to meet,
* To preside over the National Security Council,
* To proclaim martial law or state of emergency, and to issue decrees having force of law, in accordance with the decisions of the Council of Ministers under his/her chairmanship,
* To sign decrees,
* To remit, on grounds of chronic illness, disability, or old age, all or part of the sentences imposed on certain individuals,
* To appoint the members and the chairman of the State Supervisory Council,
* To instruct the State Supervisory Council to carry out inquiries, investigations and inspections,
* To appoint the members of the Higher Education Council,
* To appoint rectors of universities.
c) Those relating to the judiciary:
To appoint the members of the Constitutional Court, one-fourth of the members of the Council of State, the Chief Public Prosecutor and the Deputy Chief Public Prosecutor of the High Court of Appeals, the members of the Military High Court of Appeals, the members of the Supreme Military Administrative Court and the members of the Supreme Council of Judges and Public Prosecutors.
3. The President of the Republic shall also exercise powers of election and appointment, and perform the other duties conferred on him by the Constitution and laws.

Article 105 Presidential Accountability and Non-accountability
1. All Presidential decrees except those which the President of the Republic is empowered to enact by himself without the signatures of the Prime Minister and the minister concerned, in accordance with the provisions of the Constitution and other laws, shall be signed by the Prime Minister, and the ministers concerned. The Prime Minister and the ministers concerned shall be accountable for these decrees.
2. No appeal shall be made to any legal authority, including the Constitutional Court, against the decisions and orders signed by the President of the Republic on his/her own initiative.
3. The President of the Republic may be impeached for high treason on the proposal of at least one-third of the total number of members of the Turkish Grand National Assembly, and by the decision of at least three-quarters of the total number of members.

Article 106 Deputation for the President of the Republic
In the event of a temporary absence of the President of the Republic on account of illness, travel abroad or similar circumstances, the President of the Turkish Grand National Assembly shall serve as Acting President of the Republic and exercise the powers of the President of the Republic until the President of the Republic resumes his/her functions, and in the event that the Presidency falls vacant as a result of death or resignation or for any other reason, until the election of a new President of the Republic.

Article 107 General Secretariat of the President of the Republic
The establishment, the principles of organisation and functioning, and the appointment of personnel of the General Secretariat of the Presidency of the Republic shall be regulated by Presidential decrees.

Article 108 State Supervisory Council
1. The State Supervisory Council which shall be attached to the Office of the Presidency of the Republic with the purpose of performing and furthering the regular and efficient functioning of the administration and its observance of law, will be empowered to conduct upon the request of the President of the Republic all inquiries, investigations and inspections of all public bodies and organisations, all enterprises in which those public bodies and organisations share more than half of the capital, public professional organisations, employers' associations and labour unions at all levels, and public benefit associations and foundations.
2. The Armed Forces and all judicial organs are outside the jurisdiction of the State Supervisory Council.
3. The Members and the Chairman to be designated from among the members of the State Supervisory Council shall be appointed by the President of the Republic from among those with the qualifications set forth in the law.
4. The functioning of the State Supervisory Council, the term of office of its members, and other matters relating to their status shall be regulated by law.

Title.- II Council of Ministers

Article 109 Formation
1. The Council of Ministers shall consist of the Prime Minister and the ministers.
2. The Prime Minister shall be appointed by the President of the Republic from among the members of the Turkish Grand National Assembly.
3. The ministers shall be nominated by the Prime Minister and appointed by the Turkish Grand National Assembly, or from among those eligible for election as deputies; and they can be dismissed, by the President of the Republic, upon the proposal of the Prime Minister when deemed necessary.

Article 110 Taking Office and Vote of Confidence
1. The complete list of members of the Council of Ministers shall be submitted to the Turkish Grand National Assembly. If the Turkish Grand National Assembly is in recess, it shall be summoned to meet.
2. The Government Programme of the Council of Ministers shall be read by the Prime Minister or by one of the ministers before the Turkish Grand National Assembly within a week of the formation of the Council of Ministers following which a vote of confidence shall be taken. Debate on the vote of confidence shall begin two full days after the reading of the programme and the vote shall be taken one full day after the end of debate.

Article 111 Vote of Confidence While in Office
1. If the Prime Minister deems it necessary, and after discussing the matter in the Council of Ministers, he/her may ask for a vote of confidence in the Turkish Grand National Assembly.
2. The request for a vote of confidence shall not be debated before one full day has elapsed from the time it was submitted to the Turkish Grand National Assembly and shall not be put to the vote until one full day has passed after debate.
3. A request for a vote of confidence shall be rejected only by an absolute majority of the total number of members.

Article 112 Functions and Political Responsibilities
1. The Prime Minister, as Chairman of the Council of Ministers, shall ensure co-operation among the ministers, and supervise the implementation of the government's general policy. The members of the Council of Ministers are jointly responsible for the implementation of this policy.
2. Each minister shall be responsible to the Prime Minister and shall also be responsible for the conduct of affairs under his/her jurisdiction and for the acts and activities of his/her subordinates.
3. The Prime Minister shall ensure that the ministers exercise their functions in accordance with the Constitution and the laws and shall take corrective measures to this end.
4. The members of the Council of Ministers who are not deputies shall take their oath before the Turkish Grand National Assembly as written in Article 81, and during their term of office as ministers they shall abide by the rules and conditions to which deputies are subject and shall enjoy parliamentary immunity. They receive the same salaries and allowances as members of the Turkish Grand National Assembly.

Article 113 Formation of Ministries, and Ministers
1. The formation, abolition, functions, powers and organisation of the ministries shall be regulated by law.
2. A minister may act for another if a ministry becomes vacant or if the minister is on leave or absent for a valid reason. However, a minister shall not act for more than one other minister.
3. A minister who is brought before the Supreme Court by decision of the Turkish Grand National Assembly, shall lose his/her ministerial status. If the Prime Minister is brought before the Supreme Court, the Government shall be considered to have resigned.
4. If a Ministerial position becomes vacant for any reason, a new appointment shall be made to it within fifteen days.

Article 114 Provisional Council of Ministers During Elections
1. The Ministers of Justice, Internal Affairs and Communications shall resign prior to general elections from the Turkish Grand National Assembly.
2. Three days before the beginning of the elections or in the event of a decision to hold new elections before the end of the election term, within five days of this decision, the Prime Minister shall appoint independent persons from within or outside the Turkish Grand National Assembly to these Ministries.
3. In the event of a decision to hold new elections under Article 116, the Council of Ministers shall resign and the President of the Republic shall appoint a Prime Minister to form a Provisional Council of Ministers.
4. The Provisional Council of Ministers shall be composed of members of the political party groups in proportion to their parliamentary membership with the exception of the ministers of Justice, Internal Affairs, and Communications, who shall be independent persons appointed from within or outside the Turkish Grand National Assembly.
5. The number of members to be taken from political party groups shall be determined by the President of the Turkish Grand National Assembly, and shall be communicated to the Prime Minister. Party members who do not accept the ministerial posts offered to them, or who subsequently, resign shall be replaced by independent persons from within or outside the Grand National Assembly of Turkey.
6. The Provisional Council of Ministers shall be formed within five days of publication in the Official Gazette of the decision to hold new elections.
7. The Provisional Council of Ministers shall not be subject to a vote of confidence.
8. The Provisional Council of Ministers shall remain in office for the duration of the elections, and until the new Assembly convenes.

Article 115 Regulations
1. The Council of Ministers may issue regulations governing the mode of implementation of laws or designating matters ordered by law, provided that they do not conflict with existing laws and are examined by the Council of State.
2. Regulations shall be signed by the President of the Republic and promulgated in the same manner as laws.

Article 116 Calling for Elections for the Turkish Grand National Assembly by the President of the Republic
1. In cases where the Council of Ministers fails to receive a vote of confidence under Article 110 or is compelled to resign by a vote of no-confidence under Article 99 or 111, and if a new Council of Ministers cannot be formed within forty-five days or the new Council of Ministers fails to receive a vote of confidence, the President of the Republic, in consultation with the President of the Turkish Grand National Assembly, may call for new elections.
2. If a new Council of Ministers cannot be formed within forty-five days of the resignation of the Prime Minister without being defeated by a vote of confidence or also within forty- five days of elections for the Bureau of the President of the Turkish Grand National Assembly of the newly elected Turkish Grand National Assembly, the President of the Republic may likewise, in consultation with the President of the Turkish Grand National Assembly, call for new elections.
3. The decision to call for new elections shall be published in the Official Gazette and the election shall be held thereafter.

Title.- III National Defence

Article 117 Staff
1. The Office of Commander-in-Chief is inseparable from the spiritual existence of the Turkish Grand National Assembly and is represented by the President of the Republic.
2. The Council of Ministers shall be responsible to the Turkish Grand National Assembly for national security and for the preparation of the Armed Forces for the defence of the country.
3. The Chief of the General Staff is the commander of the Armed Forces, and, in time of war exercises the duties of Commander-in-Chief on behalf of the President of the Republic.
4. The Chief of the General Staff shall be appointed by the President of the Republic on the proposal of the Council of Ministers; his duties and powers shall be regulated by law. The Chief of the General Staff shall be responsible to the Prime Minister in the exercise of his duties and powers.
5. The functional relations and scope of jurisdiction of the Ministry of National Defence with regard to the Chief of the General Staff and the Commanders of the Armed Forces shall be regulated by law.

Article 118 National Security Council
1. The National Security Council shall be composed of the Prime Minister, the Chief of the General Staff, the Ministers of National Defence, Internal Affairs, and Foreign Affairs, the Commanders of the Army, Navy and the Air Force and the General Commander of the Gendarmerie, under the chairmanship of the President of the Republic.
2. Depending on the particulars of the agenda, Ministers and other persons concerned may be invited to meetings of the Council and their views heard.
3. The National Security Council shall submit to the Council of Ministers its views on taking decisions and ensuring necessary coordination with regard to the formulation, establishment, and implementation of the national security policy of the State. The Council of Ministers shall give priority consideration to the decisions of the National Security Council concerning the measures that it deems necessary for the preservation of the existence and independence of the State, the integrity and indivisibility of the country and the peace and security of society.
4. The agenda of the National Security Councils be drawn up by the President of the Republic taking into account the proposals of the Prime Minister and the Chief of the General Staff.
5. In the absence of the President of the Republic, the National Security Council shall meet under the chairmanship of the Prime Minister.
6. The organisation and duties of the General Secretariat of the National Security Council shall be regulated by law.

Title.- IV Procedure Governing Emergency Rule

Article 119 Declaration of a State of Emergency on Account of Natural Disaster or Serious Economic Crisis
In the event of natural disaster, dangerous epidemic diseases or a serious economic crisis, the Council of Ministers, meeting under the chairmanship of the President of the Republic may declare a state of emergency in one or more regions or throughout the country for a period not exceeding six months.

Article 120 Declaration of a State of Emergency on Account of Widespread Acts of Violence and Serious Deterioration of Public Order
In the event of the emergency of serious indications of widespread acts of violence aimed at the destruction of the free democratic order established by the Constitution or of fundamental rights and freedoms, or serious deterioration of public order because of acts of violence, the Council of Ministers, meeting under the chairmanship of the President of the Republic, after consultation with the National Security Council, may declare a state of emergency in one or more regions or throughout the country for a period not exceeding six months.

Article 121 Rules Relating to the State of Emergency
1. In the event of a declaration of a state of emergency under the provisions of Articles 119 and 120 of the Constitution, this decision shall be published in the Official Gazette and shall be submitted immediately to the Turkish Grand National Assembly for approval. If the Turkish Grand National Assembly is in recess, it shall be summoned immediately. The Assembly may alter the duration of the state of emergency, extend the period for a maximum of four months each time at the request of the Council of Ministers, or may lift the state of emergency.
2. The financial, material, and labour obligations which are to be imposed on citizens in the event of the declaration of state of emergency under Article 119 and, applicable according to the nature of each kind of state of emergency, the procedure as to how fundamental rights and freedoms shall be restricted or suspended in line with the principles of Article 15, how and by what means the measures necessitated by the situation shall be taken, what sort of powers shall be conferred on public servants, what kind of changes shall be made in the status of officials, and the procedure governing emergency rule, shall be regulated by the Law on State of Emergency.
3. During the state of emergency, the Council of Ministers meeting under the chairmanship of the President of the Republic, may issue decrees having force of law on matters necessitated by the state of emergency. These decrees shall be published in the Official Gazette, and shall be submitted to the Turkish Grand National Assembly on the same day for approval; the time limit and procedure for their approval by the Assembly shall be indicated in the Rules of Procedure.

Article 122 Martial Law, Mobilisation and State of War
1. The Council of Ministers, under the chairmanship of the President of the Republic, after consultation with the National Security Council, may declare martial law in one or more regions or throughout the country for a period not exceeding six months, in the event of widespread acts of violence which are more dangerous than the cases necessitating a state of emergency and which are aimed at the destruction of the free democratic order or the fundamental rights and freedoms embodied in the Constitution; or in the event of war, the emergence of a situation necessitating war, an uprising, or the spread of violent and strong rebellious actions against the motherland and the Republic, or widespread acts of violence of either internal or external origin threatening the indivisibility of the country and the nation. This decision shall be published immediately in the Official Gazette, and shall be submitted for approval to the Turkish Grand National Assembly, on the same day. If the Turkish Grand National Assembly is in recess, it shall be summoned immediately. The Turkish Grand National Assembly may, when it deems necessary, reduce or extend the period of martial law or lift it.
2. During the period of martial law, the Council of Ministers meeting under the chairmanship of the President of the Republic may issue decrees having force of law on matters necessitated by the state of martial law.
3. These decrees shall be published in the Official Gazette and shall be submitted for approval to the Turkish Grand National Assembly on the same day. The time limit and procedure for their approval by the Assembly shall be indicated in the Rules of Procedure.
4. Extension of the period of martial law for a maximum of four months each time, shall require a decision of the Turkish Grand National Assembly. In the event of state of war, the limit of four months does not apply.
5. In the events of martial law, mobilisation and state of war, the provisions to be applied and conduct of affairs, relations with the administration, the manner in which freedoms are to be restricted or suspended and the obligations to be imposed on citizens in a state of war or in the event of emergence of a situation necessitating war, shall be regulated by law.
6. The Martial Law Commanders shall exercise their duties under the authority of the Office of the Chief of the General Staff

Title.- V Administration

Article 123 Integral Unity and Public Legal Personality of the Administration
1. The administration forms a whole with regard to its structure and functions, and shall be regulated by law.
2. The organisation and functions of the administration are based on the principles of centralization and local administration.
3. Public corporate bodies shall be established only by law, or on the authority expressly granted by law.

Article 124 By-Laws
The Prime Ministry, the ministries, and public corporate bodies may issue by-laws in order to ensure the application of laws and regulations relating to their particular fields of operation, provided that they are not contrary to these laws and regulations. The law shall designate which by-laws are to be published in the Official Gazette.

Article 125 Recourse to Judicial Review
1. Recourse to judicial review shall be available against all actions and acts of the administration.
2. The acts of the President of the Republic in his own competence, and the decisions of the Supreme Military Council are outside the scope of judicial review.
3. In suits filed against administrative acts, the statute of limitations shall be effective from the date of written notification.
4. Judicial power is limited to the verification of the conformity of the actions and acts of the administration with law. No judicial ruling shall be passed which restricts the exercise of the executive function in accordance with the forms and principles prescribed by law, which has the quality of an administrative action and act, or which removes discretionary powers.
5. If the implementation of an administrative act would result in damages which are difficult or impossible to compensate, and at the same time this act is clearly unlawful, then a stay of execution may be decided upon, stating the reasons why.
6. The law may restrict the issuing of stay of execution orders in cases of state of emergency, martial law, mobilisation and state of war, and for reasons of national security, public order and public health.
7. The administration shall be liable to compensate for damages resulting from its actions and acts.

Article 126 Central Administration
1. In terms of central administrative structure, Turkey is divided into provinces on the basis of geographical situation and economic conditions, and public service requirements; provinces are further divided into lower levels of administrative districts.
2. The administration of the provinces is based on the principle of devolution of wider powers.
3. Central administrative organisations comprising several provinces may be established to ensure efficiency and coordination of public services. The functions and powers of these organisations shall be regulated by law.

Article 127 Local Administrations
1. Local administrative bodies are public corporate entities established to meet the common local needs of the inhabitants of provinces, municipal districts and villages, whose decision-making organs are elected by the electorate as described in law, and whose principles of structure are also determined by law.
2. The formation, duties and powers of the local administration shall be regulated by law in accordance with the principle of local administration.
3. The elections for local administrations shall be held every five years in accordance with the principles set forth in Article 67. However, general or by-elections for local administrative bodies or for members thereof, which are to be held within a year before or after the general or by-elections for deputies, shall be held simultaneously with the general or by-elections for deputies. Special administrative arrangements may be introduced by law for larger urban centres.
4. The procedures dealing with objections to the acquisition by elected organs of local government or their status as an organ, and their loss of such status, shall be resolved by the judiciary. However, as a provisional measure, the Minister of Internal Affairs may remove from office those organs of local administration or their members against whom investigation or prosecution has been initiated on grounds of offences related to their duties, pending judgment.
5. The central administration has the power of administrative trusteeship over the local governments in the framework of principles and procedures set forth by law with the objective of ensuring the functioning of local services in conformity with the principle of the integral unity of the administration, securing uniform public service, safeguarding the public interest and meeting local needs, in an appropriate manner.
6. The formation of local administrative bodies into a union with the permission of the Council of Ministers for the purpose of performing specific public services; and the functions, powers, financial and security arrangements of these unions, and their reciprocal ties and relations with the central administration, shall be regulated by law. These administrative bodies shall be allocated financial resources in proportion to their functions.

Article 128 Provisions Relating to Public Servants
1. The fundamental and permanent functions required by the public services that the State, State economic enterprises and other public corporate bodies are assigned to perform, in accordance with principles of general administration, shall be carried out by public servants and other public employees.
2. The qualifications of public servants and other public employees, procedures governing their appointments, duties and powers, their rights and responsibilities, salaries and allowances, and other manners related to their status shall be regulated by law.
3. The procedure and principles governing the training of senior administrators shall be specially regulated by law.

Article 129 Duties and Responsibilities, and Guarantees During Disciplinary Proceedings
1. Public servants and other public employees are obliged to carry out their duties with loyalty to the Constitution and the laws.
2. Public servants, other public employees and members of public professional organisations or their higher bodies shall not be subjected to disciplinary penalties without being granted the right of defence.
3. Disciplinary decisions shall be subject to judicial review, with the exception of warnings and reprimands.
4. Provisions concerning the members of the Armed Forces, judges and prosecutors are reserved.
5. Actions for damages arising from faults committed by public servants and other public employees in the exercise of their duties shall be brought against the administration only in accordance with the procedure and conditions prescribed by law, and subject to recourse to them.
6. Prosecution of public servants and other public employees for alleged offences shall be subject, except in cases prescribed by law, to the permission of the administrative authority designated by law.

Article 130 Institutions of Higher Education
1. For the purpose of training manpower under a system of contemporary education and training principles and meeting the needs of the nation and the country, universities comprising several units will be established by the State and by law as public corporations having autonomy in teaching, assigned to educate, train at different levels after secondary education, and conduct research, to act as consultants, to issue publications and to serve the country and humanity.
2. Institutions of higher education, under the supervision and control of the State, can be established by foundations in accordance with the procedures and principles set forth in the law provided that they do not pursue lucrative aims.
3. The law shall provide for a balanced geographical distribution of universities throughout the country.
4. Universities, members of the teaching staff and their assistants may freely engage in all kinds of scientific research and publication. However, this shall not include the liberty to engage in activities directed against the existence and independence of the State, and against the integrity and indivisibility of the Nation and the Country.
5. Universities and units attached to them are under the control and supervision of the State and their security is ensured by the State.
6. University rectors shall be appointed by the President of the Republic, and faculty deans by the Higher Education Council, in accordance with the procedures and provisions of the law.
7. The administrative and supervisory organs of the universities and the teaching staff may not for any reason whatsoever be removed from their office by authorities other than those of the competent organs of the university or by the Higher Education Council.
8. The budgets drawn up by universities, after being examined and approved by the Higher Education Council shall be presented to the Ministry of National Education, and shall be put into effect and supervised in conformity with the principles applied to general and subsidiary budgets.
9. The establishment of institutions of higher education and their organs, their functioning and elections, their duties, authorities and responsibilities, the procedures to be followed by the State in the exercise of the right to supervise and inspect the universities, the duties of the teaching staff, their titles, appointments, promotions and retirement, the training of the teaching staff, the relations of the universities and the teaching staff with public institutions and other organisations, the level and duration of education, admission of students into institutions of higher education, attendance requirements and fees, principles relating to assistance to be provided by the State, disciplinary and penalty matters, financial affairs, personnel rights, conditions to be conformed with by the teaching staff, the assignment of the teaching staff in accordance with inter-university requirements, the pursuance of training and education in freedom and under guarantee and in accordance with the requirements of contemporary science and technology, and the use of financial resources provided by the State to the Higher Education Council and the universities, shall be regulated by law.
10. Institutions of higher education established by foundations shall be subject to the provisions set forth in the Constitution for State institutions of higher education, as regards the academic activities, recruitment of teaching staff and security, except for the financial and administrative matters.

Article 131 Superior Bodies of Higher Education
1. The Higher Education Council shall be established to plan, organise, administer, and supervise the education provided by institutions of higher education, to orient the activities of teaching, education and scientific research, to ensure the establishment and development of these institutions in conformity with the objectives and principles set forth by law, to ensure the effective use of the resources allotted to the universities, and to plan the training of the teaching staff.
2. The Higher Education Council is composed of members appointed by the President of the Republic from among the candidates who are nominated by the Council of Ministers, the Chief of the General Staff and the universities, and in accordance with the numbers, qualifications and procedure prescribed by law, priority being given to those who have served successfully as faculty members as rectors, and of members directly appointed by the President of the Republic himself.
3. The organisation, functions, authority, responsibility and operating principles of the Council shall be regulated by law.

Article 132 Institutions of Higher Education Subject to Special Provisions
Institutions of Higher Education attached to the Turkish Armed Forces and to the security organisation are subject to the provisions of their respective special laws.

Article 133 Radio and Television Administration and News Agencies With State Connections
1. Radio and television stations shall be established and administered freely in conformity with rules to be regulated by law.
2. The unique radio and television administration established by the State as a public corporate body and the news agencies which receive aid from public corporate bodies shall be autonomous and their broadcasts shall be impartial.

Article 134 The Atatürk High Institution of Culture, Language and History
1. The «Atatürk High Institution of Culture, Language and History» shall be established as a public corporate body, under the moral aegis of Atatürk, under the supervision and with the support of the President of the Republic, attached to the Office of the Prime Minister, and composed of the Atatürk Center of Research, the Turkish Language Society, the Turkish Historical Society and the Atatürk Cultural Center, in order to conduct scientific research, to produce publications and to disseminate information on the thought, principles and reforms of Atatürk, Turkish culture, Turkish history and the Turkish language.
2. The financial income of the Turkish Language Society and Turkish Historical Society, bequeathed to them by Atatürk in his will are reserved and shall be allocated to them accordingly.
3. The establishment, organs, operating procedures and personnel matters of the Atatürk High Institution of Culture, Language and History, and its authority over the institutions within it, shall be regulated by law.

Article 135 Public Professional Organisations
1. Public professional organisations and their higher organisations are public corporate bodies established by law, with the objectives to meet the common needs of the members of a given profession, to facilitate their professional activities, to ensure the development of the profession in keeping with the common interests, to safeguard professional discipline and ethics in order to ensure integrity and trust in relations among its members and with public; their organs shall be elected by secret ballot by their members in accordance with the procedure set forth in the law, and under judicial supervision.
2. Persons regularly employed in public institutions, or in State economic enterprises shall not be required to become members of public professional organisations.
3. These professional organizations shall not engage in activities outside the aims for which they are established.
4. Political parties shall not nominate candidates in elections for the organs of these professional organizations or their higher bodies.
5. The rules concerning the administrative and financial supervision of these professional organizations by the State shall be prescribed by law.
6. The responsible organs of professional organizations which engage in activities beyond their objectives shall be dissolved by court decision at the request of the authority designated by law or of public prosecutor, and new organs shall be elected in their place.
7. However, in cases where delay endangers national security, public order and in cases where it is necessary to prevent the perpetration or the continuation of a crime or to effect an apprehension, an authority designated by law may be vested with power to suspend professional organizations from activity. The decision of the said authority shall be submitted for approval to the judge in charge within twenty-four hours. Unless the judge declares decision within forty-eight hours, this administrative decision is annulled automatically.

Article 136 Department of Religious Affairs
The Department of Religious Affairs, which is within the general administration, shall exercise its duties prescribed in its particular law, in accordance with the principles of secularism, removed from all political views and ideas, and aiming at national solidarity and integrity.

Article 137 Unlawful Orders
1. A person employed in public services, irrespective of his position or status, when he finds an order given by his superiors to be contrary to the provisions of by- laws, regulations, laws, or the Constitution shall not carry it out, and shall inform the person giving the order of this inconsistency. However, if his superior insists on the order and renews it in writing, his order shall be executed; in this case the person executing the order shall not be held responsible.
2. An order which in itself constitutes an offence shall under no circumstances be executed; the person who executes such an order shall not evade responsibility.
3. Exceptions designated by law relating to the execution of military duties and the protection of public order or public security in urgent situations are reserved.

Part Three .- Judicial Power

Title I.- General Provisions

Article 138 Independence of the Courts
1. Judges shall be independent in the discharge of their duties; they shall give judgment in accordance with the Constitution, law, and their personal conviction conforming with the law.
2. No organ, authority, office or individual may give orders or instructions to courts or judges relating to the exercise of judicial power, send them circulars, or make recommendations or suggestions.
3. No questions shall be asked, debates held, or statements made in the Legislative Assembly relating to the exercise of judicial power concerning a case under trial.
4. Legislative and executive organs and the administration shall comply with court decisions; these organs and the administration shall neither alter them in any respect, nor delay their execution.

Article 139 Security of Tenure of Judges and Public Prosecutors
1. Judges and public prosecutors shall not be dismissed, or retired before the age prescribed by the Constitution; nor shall they be deprived of their salaries, allowances or other rights relating to their status, even as a result of the abolition of court or post.
2. Exceptions indicated in law relating to those convicted for an offence requiring dismissal from the profession, those who are definitely established as unable to perform their duties on account of ill-health, and those determined as unsuitable to remain in the profession, are reserved.

Article 140 Judges and Public Prosecutors
1. Judges and public prosecutors shall serve as judges and public prosecutors of courts of justice and of administrative courts. These duties shall be carried out by career judges and public prosecutors.
2. Judges shall discharge their duties in accordance with the principles of the independence of the courts and the security of tenure of judges.
3. The qualifications, appointment, rights and duties, salaries and allowances of judges and public prosecutors, their promotion, temporary or permanent change in their duties or posts, the initiation of disciplinary proceedings against them and the subsequent imposition of disciplinary penalties, the conduct of investigation concerning them and the subsequent decision to prosecute them on account of offences committed in connection with, or in the course of, their duties, the conviction for offences or instances of incompetence requiring their dismissal from the profession, their in-service training and other matters relating to their personnel status shall be regulated by law in accordance with the principles of the independence of the courts and the security of tenure of judges.
4. Judges and public prosecutors shall exercise their duties until they reach the age of sixty-five; the promotion according to age and the retirement of military judges shall be prescribed by law.
5. Judges and public prosecutors shall not assume official or public functions other than those prescribed by law.
6. Judges and public prosecutors shall be attached to the Ministry of Justice in so far as their administrative functions are concerned.
7. Those judges and public prosecutors working in administrative posts of the justice service shall be subject to the same provisions as other judges and public prosecutors. Their categories and grades shall be determined according to the principles applying to judges and public prosecutors and they shall enjoy all the rights accorded to judges and public prosecutors.

Article 141 Publicity of Hearings and Verdict Justification
1. Court hearings shall be open to the public. It may be decided to conduct all or part of the hearings in closed session only in cases where absolutely required for reasons of public morality or public security.
2. Special provisions shall be provided in the law with respect to the trial of minors.
3. The decisions of all courts shall be made in writing with a statement of justification.
4. It is the duty of the judiciary to conclude trials as quickly as possible and at minimum cost.

Article 142 Organisation of Courts
The organisation, functions and jurisdiction of the courts, their functioning and trial procedures shall be regulated by law.

Article 143 Courts for Security of the State
1. Courts for Security of the State shall be established to deal with offences against the indivisible integrity of the State with its territory and nation, the free democratic order, or against the Republic whose characteristics are defined in the Constitution, and offences directly involving the internal and external security of the State.
2. The Court for Security of the State shall consist of a president, two regular and two substitute members, one public prosecutor and a sufficient number of deputy public prosecutors.
3. The president, one regular and one substitute member and the public prosecutor from among first category judges and public prosecutors; one regular and one substitute member from among first category military judges; and deputy public prosecutors from among public prosecutors of the Republic and military judges, shall be appointed in accordance with procedures prescribed by their special laws.
4. The president, members and substitute members, and public prosecutors and deputy public prosecutors of the Court for Security of the State shall be appointed for four years; those whose term of office expires may be reappointed.
5. The High Court of Appeals is the competent authority to examine appeals against the verdicts of the Court of the Security of the State.
6. Other provisions relating to the functioning, the duties and jurisdiction and the trial procedure of the Court for Security of the State shall be prescribed by law.
7. In the event of declaration of martial law within the regions under the jurisdiction of a Court for Security of the State, the latter may be transformed, in accordance with the provisions prescribed by law, into a Martial Law Military Tribunal with jurisdiction restricted to those regions.

Article 144 Supervision of Judges and Public Prosecutors
Supervision of judges and public prosecutors with regard to the performance of their duties in accordance with laws, regulations, by-laws and circulars (administrative circulars, in the case of judges), investigation into whether they have committed offences in connection with, or in the course of their duties, whether their behaviour and attitude are in conformity with their status and duties and if necessary, inquiry and investigations concerning them shall be made by judiciary inspectors with the permission of the Ministry of Justice. The Minister of Justice may request the investigation or inquiry to be conducted by a judge or public prosecutor who is senior to the judge or public prosecutor to be investigated.

Article 145 Military Justice
1. Military justice shall be exercised by military courts and military disciplinary courts. These courts shall have jurisdiction to try military personnel for military offences, for offences committed by them against other military personnel or in military places, or for offences connected with military service and duties.
2. Military courts also have jurisdiction to try non-military persons for military offences specified in the special law; and for offences committed while performing their duties specified by law, or against military personnel on military places specified by law.
3. The offences and persons falling within the jurisdiction of military courts in time of war or under martial law, their organisation and the appointment, where necessary, of judges and public prosecutors from courts of justice to military courts shall be regulated by law.
4. The organisation of military judicial organs, their functions, matters repaying to the status of military judges, relations between military judges acting as military prosecutors and the office of commander under which they serve, shall be regulated by law in accordance with the principles of the independence of courts and the security of tenure of judges and with the requirements of military service. Relations between military judges and the office of commander under which they serve, regarding the requirements of military service apart from judicial functions, shall also be prescribed by law.

Title.- II Higher Courts

Article 146 The Constitutional Court
1. The Constitutional Court shall be composed of eleven regular and four substitute members.
2. The President of the Republic shall appoint two regular and two substitute members from the High Court of Appeals, two regular and one substitute member from the Council of State, and one member each from the Military High Court of Appeals, the High Military Administrative Court and the Audit Court, three candidates being nominated for each vacant office by the Plenary Assemblies of each court from among their respective presidents and members, by an absolute majority of the total number of members; the President of the Republic shall also appoint one member from a list of three candidates nominated by the Higher Education Council from among members of the teaching staff of institutions of higher education who are not members of the Council, and three members and one substitute member from among senior administrative officers and lawyers.
3. To qualify for appointments as regular or substitute members of the Constitutional Court, members of the teaching staff of institutions of higher education, senior administrative officers and lawyers shall be required to be over the age of forty and to have completed their higher education, or to have served at least fifteen years as a member of the teaching staff of institutions of higher education or to have actually worked at least fifteen years in public service or to have practiced as a lawyer for at least fifteen years.
4. The Constitutional Court shall elect a president and Deputy president from among its regular members for a term of four years by secret ballot and by an absolute majority of the total number of members. They may be re-elected at the end of their term of office.
5. The members of the Constitutional Court shall not assume other official and private functions, apart from their main functions

Article 147 Termination of Membership
1. The members of the Constitutional Court shall retire on reaching the age of sixty-five.
2. Membership in the Constitutional Court shall terminate automatically if a member is convicted of an offence requiring his dismissal from the judicial profession, it shall terminate by a decision of an absolute majority of the total number of members of the Constitutional Court if it is definitely established that he is unable to perform his duties on account of ill heath.

Article 148 Functions and Powers
1. The Constitutional Court shall examine the constitutionality, in respect of both form and substance, of laws, decrees having force of law, and the Rules of Procedure of the Turkish Grand National Assembly. Constitutional amendments shall be examined and verified only with regard to their form. However, no action shall be brought before the Constitutional Court alleging unconstitutionality as to the form or substance of decrees having force of law issued during a state of emergency, martial law or in time of war.
2. The verification of laws as to form shall be restricted to consideration of whether the requisite majority was obtained in the last ballot; the verification of constitutional amendments shall be restricted to consideration of whether the requisite majorities were obtained for the proposal and in the ballot, and whether the prohibition on debates under urgent procedure was complied with. Verification as to form may be requested by the President of the Republic or by one-fifth of the members of the Turkish Grand National Assembly. Applications for annulment on the grounds of defect in form shall not be made more than ten days after the date on which the law was promulgated; nor shall objection be raised.
3. The President of the Republic, members of the Council of Ministers, presidents and members of the Constitutional Court, of the High Court of Appeals, of the Council of State, of the Military High Court of Appeals, of the High Military Administrative Court of Appeals, their Chief Public Prosecutors, Deputy Public Prosecutors of the Republic, and the presidents and members of the Supreme Council of Judges and Public Prosecutors, and of the Audit Court shall be tried for offences relating to their functions by the Constitutional Court in its capacity as the Supreme Court.
4. The Chief Public Prosecutor of the Republic or Deputy Chief Public Prosecutor of the Republic shall act as public prosecutor in the Supreme Court.
5. The judgements of the Supreme Court shall be final.
6. The Constitutional Court shall also perform the other functions given to it by the Constitution.

Article 149 Function and Trial Procedure
1. The Constitutional Court shall convene with its president and ten members, and shall take decisions by absolute majority. Decision of annulment of Constitutional amendments shall be taken by a two-thirds majority.
2. The Constitutional Court shall give priority to the consideration of, and to decisions on, applications for annulment on the grounds of defect in form.
3. The organisation and trial procedures of the Constitutional Court shall be determined by law; its method of work and the division of labour among its members shall be regulated by the Rules of Procedure made by the Court.
4. The Constitutional Court shall examine cases on the basis of written evidence, except where it acts as the Supreme Court. However, when it deems necessary, it may call on those concerned and those having knowledge relevant to the case, to present oral explanations and, in lawsuits on whether to permanently dissolve a political party or not, the Constitutional Court shall hear the defence of the chairman of the party whose dissolution is in process or of a proxy appointed by the chairman, after the Chief Public Prosecutor of the Republic.

Article 150 Annulment Action
The President of the Republic, parliamentary groups of the party in power and of the main opposition party and a minimum of one-fifth of the total number of members of the Turkish Grand National Assembly shall have the right to apply for annulment action to the Constitutional Court, based on the assertion of the unconstitutionality of laws in form and in substance, of decrees having force of law, of Rules of Procedure of the Turkish Grand National Assembly or of specific Articles or provisions thereof. If more than one political party is in power, the right of the parties in power to apply for annulment action shall be exercised by the party having the greatest number of members.

Article 151 Time Limit for Annulment Action
The right to apply for annulment directly to the Constitutional Court shall lapse sixty days after publication in the Official Gazette of the contested law, the decree having force of law, or the Rules of Procedure.

Article 152 Contention of Unconstitutionality Before Other Courts
1. If a court which is trying a case, finds that the law or the decree having force of law to be applied is unconstitutional, or if it is convinced of the seriousness of a claim of unconstitutionality submitted by one of the parties, it shall postpone the consideration of the case until the Constitutional Court decides on this issue.
2. If the court is not convinced of the seriousness of the claim of unconstitutionality, such a claim together with the main judgment shall be decided upon by the competent authority of appeal.
3. The Constitutional Court shall decide on the matter and make public its judgment within five months of receiving the contention. If no decision is reached within this period, the trial court shall conclude the case under existing legal provisions. However, if the decision on the merits of the case becomes final, the trial court is obliged to comply with it.
4. No allegation of unconstitutionality shall be made with regard to the same legal provision until ten years elapse after publication in the Official Gazette of the decision of the Constitutional Court dismissing the application on its merits.

Article 153 Decisions of the Constitutional Court
1. The decisions of the Constitutional Court are final. Decisions of annulment cannot be made public without a written statement of reasons.
2. In the course of annulling the whole or a provision of laws or decrees having force of law, the Constitutional Court shall not act as a law-maker and pass judgment leading to new implementation.
3. Laws, decrees having force of law, or the Rules of Procedure of the Turkish Grand National Assembly or provisions thereof, shall cease to have effect from the date of publication in the Official Gazette of the annulment decision. Where necessary, the Constitutional Court may also decide on the date on which the annulment decision shall come into effect. That date shall not be more than one year from the date of publication of the decision in the Official Gazette.
4. In the event of the postponement of the date on which an annulment decision is to come into effect, the Turkish Grand National Assembly shall debate and decide with priority on the draft bill or law proposal, designed to fill the legal void arising from the annulment decision.
5. The annulment decision cannot have retroactive effect.
6. Decisions of the Constitutional Court shall be published immediately in the Official Gazette, and shall be binding on the legislative, executive, and judicial organs, on the administrative authorities, and on persons and corporate bodies.

Article 154 The High Court of Appeals
1. The High Court of Appeals is the last instance for reviewing decisions and judgements given by courts of justice and which are not referred by law to other judicial authority. It shall also be the first and last instance for dealing with specific cases prescribed by law.
2. Members of the High Court of Appeals shall be appointed by the Supreme Council of Judges and Public Prosecutors from among first category judges and public prosecutors of the Republic, of the courts of justice, or those considered to be members of this profession, by secret ballot and by an absolute majority of the total number of members.
3. The first president, first deputy presidents and heads of division shall be elected by the Plenary Assembly of the High Court of Appeals from among its own members, for a term of four years, by secret ballot and by an absolute majority of the total number of members; they may be re-elected at the end of their term of office.
4. The Chief Public Prosecutor of the Republic and the Deputy Chief Public Prosecutor of the Republic of the High Court of Appeals shall be appointed by the President of the Republic for a term of four years from among five candidates nominated for each office by the Plenary Assembly of the High Court of Appeals from among its own members by secret ballot. They may be re-elected at the end of their term of office.
5. The organisation, the function, the qualifications and procedures of election of the president, deputy presidents, the heads of division and members and the Chief Public Prosecutor of the Republic and the Deputy Chief Public Prosecutor of the Republic of the High Court of Appeals shall be regulated by law in accordance with the principles of the independence of courts and the security of tenure of judges.

Article 155 Council of State
1. The Council of State is the last instance for reviewing decisions and judgements given by administrative courts and which are not referred by law to other administrative courts. It shall also be the first and last instance for dealing with specific cases prescribed by law.
2. The Council of State shall try administrative cases, give its opinions on draft legislation submitted by the Prime Minister and the Council of Ministers, examine draft regulations and the conditions and contracts under which concessions are granted, settle administrative disputes and discharge other duties as prescribed by law.
3. Three-fourths of the members of the Council of State shall be appointed by the Supreme Council of Judges and Public Prosecutors from among the first category administrative judges and public prosecutors, or those considered to be of this profession; and the remaining one-fourth of the members by the President of the Republic from among officials meeting the requirements designated by law.
4. The president, chief public prosecutor, deputy president, and heads of division of the Council of State shall be elected by the Plenary Assembly of the Council of State from among its own members for a term of four years by secret ballot and by an absolute majority of the total number of members. They may be re-elected at the end of their term of office.
5. The organisation, the functioning, the qualifications and procedures of election of the president, the chief public prosecutor, the deputy presidents and the heads of division and the members of the Council of State, shall be regulated by law in accordance with the principles of specific nature of the administrative jurisdiction, and of the independence of the Courts and the security of tenure of judges.

Article 156 Military High Court of Appeals
1. The Military High Court of Appeals is the last instance for reviewing decisions and judgements given by military courts. It shall also be the first and last instance for dealing with specific cases designated by law concerning military personnel.
2. Members of the Military High Court of Appeals shall be appointed by the President of the Republic from among three candidates nominated for each vacant office by the Plenary Assembly of the Military High Court of Appeals from among military judges of the first category, by secret ballot and by an absolute majority of the total number of members.
3. The president, chief public prosecutor, second presidents and heads of division of the Military High Court of Appeals shall be appointed according to rank and seniority from among the members of the Military High Court of Appeals.
4. The organisation, the functioning of the Military High Court of Appeals, and disciplinary and personnel matters relating to the status of its members shall be regulated by law in accordance with the principles of the independence of the courts and the security of tenure of judges and with the requirements of military service.

Article 157 High Military Administrative Court of Appeals
1. The High Military Administrative Court of Appeals shall be the first and last instance for the judicial supervision of disputes arising from administrative acts and actions involving military personnel or relating to military service, even if such acts and actions have been carried out by civilian authorities. However, in disputes arising from the obligation to perform military service, there shall be no condition that the person concerned be a member of the military body.
2. Members of the High Military Administrative Court of Appeals who are military judges shall be appointed by the President of the Republic from a list of three candidates nominated for each vacant office by the president and members of the Court, who are also military judges, by secret ballot and by an absolute majority of the total number of such members, from among military judges of the first category; members who are not military judges shall be appointed by the President of the Republic from a list of three candidates nominated for each vacant office by the Chief of the General Staff from among officers holding the rank and qualifications prescribed by law.
3. The term of office of members who are not military judges shall not exceed four years.
4. The president, chief public prosecutor and head of division of the Court shall be appointed from among military judges according to rank and seniority.
5. The organisation and functioning of the High Military Administrative Court, its procedure, disciplinary affairs and other matters relating to the status of its members shall be regulated by law in accordance with the principles of the independence of the courts and the security of tenure of judges within the requirements of military service.

Article 158 Jurisdictional Conflict Court
1. The Jurisdictional Conflict Court shall be empowered to deliver final judgements in disputes between courts of justice, and administrative and military courts concerning their jurisdiction and decisions.
2. The organisation of the Jurisdictional Conflict Court, the qualifications of its members and the procedure for their election, and its functioning shall be regulated by law. The office of president of this Court shall be held by a member delegated by the Constitutional Court from among its own members.
3. Decisions of the Constitutional Court shall take precedence in jurisdictional disputes between the Constitutional Court and other courts.

Article 159 Supreme Council of Judges and Public Prosecutors
1. The Supreme Council of Judges and Public Prosecutors shall be established and shall exercise its functions in accordance with the principles of the independence of the courts and the security of tenure of judges.
2. The President of the Council is the Minister of Justice. The Undersecretary to the Minister of Justice shall be an ex- officio member of the Council. Three regular and three substitute members of the Council shall be appointed by the
3. President of the Republic for a term of four years from a list of three candidates nominated for each vacant office by the Plenary Assembly of the High Court of Appeals from among its own members and two regular and two substitute members shall be similarly appointed from a list of three candidates nominated for each vacant office by the Plenary Assembly of the Council of State. They may be re-elected at the end of their term of office. The Council shall elect a deputy president from among its elected regular members.
4. The Supreme Council of Judges and Public Prosecutors shall deal with the admission of judges and public prosecutors of courts of justice and of administrative courts into the profession, appointments, transfers to other posts, the delegation of temporary powers, promotion, and promotion to the first category, the allocation of posts, decisions concerning those whose continuation in the profession is found to be unsuitable, the imposition of disciplinary penalties and removal from office. It shall take final decisions on proposals by the Ministry of Justice concerning the abolition of a court or an office of judge or public prosecutor, or changes in the jurisdiction of a court. It shall also exercise the other functions given to it by the Constitution and laws.
5. There shall be no appeal to any judicial instance against the decisions of the Council.
6. The functioning of the Council and methods of performing its duties, the procedure governing election and working methods, the principles relating to the examination of objections within the Council shall be regulated by law.
7. The Minister of Justice is empowered to appoint judges and public prosecutors with their consent, to temporary or permanent functions in the central offices of the Ministry of Justice.
8. The Minister of Justice may, in cases where delay is deemed prejudicial, confer temporary powers on judges or public prosecutors to prevent the disruption of services, subject to the approval of the Supreme Council of Judges and Public Prosecutors at its first meeting thereafter.

Article 160 Audit Court
1. The Audit Court shall be charged with auditing, on behalf of the Turkish Grand National Assembly, all the accounts relating to the revenue, expenditure and property of government departments financed by the general and subsidiary budgets, with taking final decisions on the acts and accounts of the responsible officials, and with exercising the functions required of it by law in matters of inquiry, auditing and judgment. Parties concerned may file a single request for reconsideration of a final decision of the Audit Court within fifteen days of the date of written notification of the decision. No applications for judicial review of such decisions shall be filed in administrative courts.
2. In the event of a dispute between the Council of State and the Audit Court concerning decisions on matters of taxation or similar financial obligations and duties, the decision of the Council of State shall take precedence.
3. The organisation, functioning and auditing procedure of the Audit Court, the qualifications, appointment, duties and powers, rights and obligations of its members, other matters relating to their personal status, and the security of tenure of the president and members shall be regulated by law. The procedure for auditing, on behalf of the Turkish Grand National Assembly, of State property in possession of the Armed Forces shall be regulated by law in accordance with the principles of secrecy required by National Defence.

Part Four .- Financial and Economic Provisions

Chapter One .- Financial Provisions

Article 161 Preparation and Implementation of the Budget
1. The expenditures of the State and those of public corporations other than State economic enterprises shall be determined by annual budgets.
2. The beginning of the fiscal year and the preparation and implementation of the general and subsidiary budgets shall be defined by law.
3. The law may prescribe special periods and procedures for investments relating to development plans, or for business and services expected to last more than one year.
4. No provisions other than those pertaining to the budget shall be included in the Budget Act.

Article 162 Debate on the Budget
1. The Council of Ministers shall submit the draft of general and subsidiary budgets and the report containing the national budgetary estimates to the Turkish Grand National Assembly at least seventy-five days before the beginning of the fiscal year.
2. The draft budgets and the reports shall be considered by the Budget Committee, which shall be composed of forty members. In the composition of this Committee, the proportional representation of the various political party groups and independent members in the Assembly, shall be taken into consideration subject to the allocation of at least twenty-five seats to members of the party or parties in power.
3. Draft budget, which shall be adopted by the Budget Committee within fifty-five days shall thereafter be considered by the Assembly and shall be decided on before the beginning of the fiscal year.
4. Members of the Turkish Grand National Assembly shall express their opinions on ministerial, departmental and subsidiary budgets during the debates held in Plenary Session on each budget as a whole; the various headings and motions for amendments shall be read out and put to the vote without separate debate.
5. During debates in the plenary session on the draft Budget Act, members of the Turkish Grand National Assembly shall not make proposals which entail an increase in expenditure or a decrease in revenue.

Article 163 Principles Governing Budgetary Amendments
The appropriations granted under the general and subsidiary budgets shall indicate the limit of expenditure allowed. No provisions shall be included in the budget to the effect that the limit of expenditure may be exceeded in pursuance of a decision of the Council of Ministers. The Council of Ministers shall not be empowered to amend the budget by a decree having force of law. In draft amendments entailing an increase in appropriations under the budget for the current fiscal year and, in draft laws and law proposals providing for additional financial commitments in the budgets for the current or following year, the financial resources which would meet the stated expenditure shall be indicated.

Article 164 Final Account
1. Draft final accounts shall be submitted to the Turkish Grand National Assembly by the Council of Ministers within seven months of the end of the relevant fiscal year, unless a shorter period is prescribed by law. The Audit Court shall submit its notice of conformity to the Turkish Grand National Assembly within seventy-five days of the submission of the draft final accounts in question.
2. The draft final accounts shall be placed on the agenda of the Budget Committee together with the Draft Budget Act for the new fiscal year. The Budget Committee shall submit the draft Budget Act to the Plenary Assembly in conjunction with the draft final accounts; the Plenary Assembly shall consider, and decide on the draft final accounts in conjunction with the draft Budget Act for the new fiscal year.
3. The submission of the draft final accounts and the notice of conformity to the Turkish Grand National Assembly shall not preclude the auditing of accounts for the relevant year which have not already been dealt with by the Audit Court and shall not indicate that a final decision has been taken on these accounts.

Article 165 Auditing of State Economic Enterprises
The principles governing the auditing, by the Turkish Grand National Assembly of the accounts of public establishments and partnerships in which more than half of the capital directly or indirectly belongs to the State, shall be regulated by law.

Chapter Two .- Economic Provisions

Article 166 Planning
1. The planning of economic, social and cultural development, in particular the speedy, balanced and harmonious development of industry and agriculture throughout the country, and the efficient use of national resources on the basis of detailed analysis and assessment and the establishment of the necessary organisation for this purpose are the duties of the State.
2. Measures to increase national thriftiness and production, to ensure stability in prices and balance in foreign trade transactions, to promote investment and employment, shall be included in the plan; in investments, public benefit and requirements shall be taken into account; the efficient use of resources shall be aimed at. Development activities shall be realised according to this plan.
3. The procedure and principles governing the preparation of development plans, their approval by the Turkish Grand National Assembly, their implementation and their revision, and of the prevention of amendments liable to affect the unity of the plan shall be regulated by law.

Article 167 Supervision of Markets and Regulation of Foreign Trade
1. The State shall take measures to ensure and promote the sound, orderly functioning of the money, credit, capital, goods and services markets; and shall prevent the formation, in practice or by agreement, of monopolies and cartels in the markets.
2. In order to regulate foreign trade for the benefit of the economy of the country, the Council of Ministers may be empowered by law to introduce or lift additional financial impositions on imports, exports and other foreign transactions in addition to tax and similar impositions.

Article 168 Exploration and Exploitation of Natural Resources
Natural wealth and resources shall be placed under the control of, and put at the disposal of the State. The right to explore and exploit resources belongs to the State. The State may delegate this right to individuals or public corporations for specific periods. Of the natural wealth and resources, those to be explored and exploited by the State in partnership with individuals or public corporations, and those to be directly explored and exploited by individuals or public corporations shall be subject to the explicit permission of the law. The conditions to be observed in such cases by individuals and public corporations, the procedure and principles governing supervision and control by the State, and the sanctions to be applied shall be prescribed by law.

Article 169 Protection and Development of Forests
1. The State shall enact the necessary legislation and take the necessary measures for the protection of forests and the extension of their areas. Forest areas destroyed by fire shall be reafforested; other agricultural and stock-breeding activities shall not be allowed in such areas, All forests shall be under the care and supervision of the State.
2. The ownership of State forests shall not be transferred to others. State forests shall be managed and exploited by the State in accordance with the law. Ownership of these forests cannot be acquired through prescription, nor shall servitude other than that in the public interest be imposed in respect of such forests.
3. Acts and actions which might damage forests shall not be permitted. No political propaganda which might lead to the destruction of forests shall be made; no amnesties or pardons specifically granted for offences against forests shall be legislated. Offences committed with the intention of burning or destroying forests or reducing forest areas shall not be included within the scope of amnesties or pardons on other occasions.
4. The restraining of forest boundaries shall be prohibited, except in respect of areas whose preservation as forests is considered technically and scientifically useless, but whose conversion into agricultural land has been found definitely advantageous, and in respect of fields, vineyards, orchards, olive groves or similar areas which technically and scientifically ceased to be forest before 31 December 1981 and whose use for agricultural or stock-breeding purposes has been found advantageous, and in respect of built-up areas in the vicinity of cities, towns or villages.

Article 170 Protection of the Inhabitants of Forest Villages
1. Measures shall be introduced by law to secure co-operation between the State and the inhabitants of villages located in or near forests in the supervision and exploitation of forests for the purpose of ensuring their conservation and improving the living conditions of their inhabitants; the law shall also regulate the development of areas which technically and scientifically ceased to be forests before 31 December 1981, the identification of areas whose preservation as forest is considered technically and scientifically useless, their exclusion from forest boundaries, their improvement by the State for the purpose of settling all or some of the inhabitants of forest villages in them, and their allocation to these villages.
2. The State shall take measures to facilitate the acquisition, by these inhabitants, of farming equipment and other inputs.
3. The land owned by villagers resettled outside a forest shall immediately be reafforested as a State forest.

Article 171 Promotion of Cooperatives
The State shall take measures, in keeping with national and economic interests, to promote the development of cooperatives, which shall be primarily designed to increase production and protect consumers.

Article 172 Protection of Consumers
The State shall take measures to protect and inform consumers; shall encourage their initiatives to protect themselves.

Article 173 Protection of Small Traders and Craftsmen
The State shall take measures to protect and support small traders and craftsmen.

Part Five .- Miscellaneous Provisions

Article 174 Preservation of Reform Laws
No provision of the Constitution shall be construed or interpreted as rendering unconstitutional the Reform Laws indicated below, which aim to raise Turkish society above the level of contemporary civilisation and to safeguard the secular character of the Republic, and which were in force on the date of the adoption by referendum of the Constitution of Turkey.
1. Act nº 430 of 3 March 1340 (1924) on the Unification of the Educational System;
2. Act nº 671 of 25 November 1341 (1925) on the Wearing of Hats;
3. Act nº 677 of 30 November 1341 (1925) on the Closure of Dervish Convents and Tombs, the Abolition of the Office of Keeper of Tombs and the Abolition and Prohibition of Certain Titles;
4. The principle of civil marriage according to which the marriage act shall be concluded in the presence of the competent official, adopted with the Turkish Civil Code nº 743 of 17 February 1926, and Article 110 of the Code;
5. Act nº 1288 of 20 May 1928 on the Adoption of International Numerals:
6. Act nº 1353 of 1 November 1928 on the Adoption and Application of the Turkish Alphabet;
7. Act No 2590 of 26 November 1934 on the Abolition of Titles and Appellations such as Efendi, Bey or Pasa;
8. Act nº 2596 of 3 December 1934 on the Prohibition of the Wearing of Certain Garments.

Part Six .- Provisional Articles

Part Seven .- Final Provisions

Article 175 Amendment of the Constitution, Participation in Elections and Referenda
1. The constitutional amendment shall be proposed in writing by at least one-third of the total number of members of the Turkish Grand National Assembly. Proposals to amend the Constitution shall be debated twice in the Plenary Session. The adoption of a proposal for an amendment shall require a three-fifths majority of the total number of members of the Assembly by a secret ballot.
2. The consideration and adopting of proposals for the amendment of the Constitution shall be subject to the provisions governing the consideration and adoption of legislation, with the exception of the conditions set forth in this article.
3. The President of the Republic may refer the laws related to the Constitutional amendments for further consideration. If the Assembly adopts the draft law referred by the President by a two-thirds majority, the President may submit the law to referendum.
4. If a law is adopted by a three-fifths or less than two-thirds majority of the total number of votes of the Assembly and is not referred by the President for further consideration, it shall be published in the Official Gazette and shall be submitted to referendum.
5. A law on the Constitutional amendment adopted by a two-thirds majority of the total number of members of the Turkish Grand National Assembly directly or if referred by the President for further consideration, or its articles as considered necessary may be submitted to a referendum by the President. Laws or related articles of the Constitutional amendment not submitted to referendum shall be published in the Official Gazette.
6. Laws related to Constitutional amendment which are submitted to referendum, shall require the approval of more than half of the valid votes cast.
7. The Turkish Grand National Assembly, in adopting the laws related to the Constitutional amendment, shall also decide on which provisions shall be submitted to referendum together and which shall be submitted individually.
8. Every measure including fines shall be taken to secure participation in referenda, general, by-elections and local elections.

Article 176 Preamble and Headings of Articles
1. The Preamble, which states the basic views and principles underlying the Constitution, shall form an integral part of the Constitution.
2. The headings of articles merely indicate the subject matter of the articles, their order, and the connections between them. These headings shall not be regarded as a part of the text of the Constitution.

Article 177 Entry into Force of the Constitution
1. On its adoption by referendum and its publication in the Official Gazette, this Constitution shall become the Constitution of the Republic of Turkey and shall come into force in its entirety, subject to the following exceptions and the provisions relating to their entry into force:

a.

* The provisions of Part II, Chapter II relating to personal liberty, to security, the press, publication and the media, and the right to freedom of assembly.
* The provisions of Chapter III, relating to labour, collective agreements, the right to strike, and lockout.
* These provisions shall come into force when the relevant legislation is promulgated, or when the existing legislation is amended, and at the latest, when the Turkish Grand National Assembly assumes its functions. However until their entry into force, existing legislation and the decrees and decisions of the Council of National Security shall apply.

b.

* The provisions of Part II relating to political parties and the right to engage in political activities, shall come into force on the promulgation of the new Political Parties Act, which is to be prepared in accordance with these provisions.
* The right to vote and stand for election shall come into force on the promulgation of the Elections Act, also to be prepared in accordance with these provisions.

c. The provisions of part III, relating to legislative power:
These provisions shall come into force on the proclamation of the results of the first general elections. However, the provisions relating to the functions and powers of the Turkish Grand National Assembly which take place in this section shall be exercised by the Council of National Security until the Turkish Grand National Assembly assumes its functions, the provisions of Act nº 2485 of 29 June 1981 on the Constituent Assembly being reserved.

d. The provisions of Part III relating to the functions and powers of the President of the Republic and to the State Supervisory Council under the heading «President of the Republic»; to regulations, National Defence, procedures governing emergency rule under the heading «Council of Ministers»; to all other provisions under the heading «Administration», except local administration, and except the Atatürk High Institution of Culture, Language and History; and all the provisions relating to the judiciary power, except the Courts of the Security of the State, shall come into force on publication in the Official Gazette of the adoption by referendum of the Constitution. The provisions relating to local administrations and to the Courts for State Security shall come into force on the promulgation of the relevant legislation.

e. If new legislation, or amendments to existing legislation are required in connection with the constitutional provisions which are to come into force on the proclamation of the adoption by referendum of the Constitution or in connection with existing or future institutions, organisations and agencies, the procedure to be followed shall be subject to those provisions of existing laws which are not unconstitutional, or to the provisions of the Constitution, in accordance with Article 11 of the Constitution.

2. The second paragraph of Article 164 regulating the procedure for the consideration of draft final accounts shall come into force in 1984.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 19798 de Telecomunicaciones de Agosto de 1972

Ley nº 19.798 Nacional de Telecomunicaciones de Agosto de 1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

Buenos Aires, Agosto de 1972

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Ley Nacional de Telecomunicaciones:

TITULO I. Disposiciones generales

 

Artículo 1º.- Las telecomunicaciones en el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por la presente ley, por los convenios internacionales de los que el país sea parte y por la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

 

Artículo 2º.- A los efectos de esta ley y su reglamentación se define como :

Telecomunicación : Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Radiocomunicación : Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

Telegrafía : Sistema de telecomunicación que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos tales como escritos, impresos o imágenes fijas o la reproducción a distancia en esa forma de cualquier información.

Telefonía : Sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.

Servicio de radiodifusión : Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

Servicio telefónico : Servicio que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí, por medio de aparatos telefónicos y circuitos de la red telefónica pública.

Servicio telegráfico público : Servicio que asegura la aceptación y remisión de despachos y telegramas con brevedad y a corta o larga distancia a través de los telégrafos.

Servicio télex : Servicio telegráfico que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí por medio de aparatos arrítmicos y circuitos de la red telegráfica pública.

Servicio de radioaficionados : Servicio de institución individual, de intercomunicación y de estudios técnicos efectuado por aficionados, esto es por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotécnica con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

Servicio espacial : Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrestres y estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales o transmitidas por reflexión en objetos situados en el espacio, excluyendo la reflexión o dispersión en la ionósfera o dentro de la atmósfera de la Tierra.

Servicio especial : Servicio de telecomunicación no definido en forma específica en otra parte de la presente ley o su reglamentación destinado a satisfacer determinadas necesidades de interés general y no abierto a la correspondencia pública.

Servicio limitado : Servicio de telecomunicación ejecutado por estaciones no abiertas a la correspondencia pública y que está destinado al uso exclusivo de personas físicas o jurídicas determinadas.

Servicio interno : Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que se hallen dentro del territorio de la Nación y en los lugares sometidos a su jurisdicción.

Servicio internacional : Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de cualquier naturaleza del servicio interno, con las de otros países.

Correspondencia de telecomunicaciones : Toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicaciones públicos o privados autorizados.

Sistema nacional de telecomunicaciones : Es el conjunto de estaciones y redes de telecomunicaciones integradas, alámbricas o inalámbricas abierto a la correspondencia pública para el tráfico interno e internacional.

Todo vocablo o concepto no definido en esta ley, tiene el significado establecido en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

 

Artículo 3º.- Son de jurisdicción nacional :

a) Los servicios de telecomunicaciones de propiedad de la Nación.

b) Los servicios de telecomunicaciones que se presten en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

c) Los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado extranjero.

d) Los servicios de radiocomunicaciones de transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance.

 

Artículo 4º.- Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional :

a) Establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional. (inciso excluido por Decreto 59/90)

b) Autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y prestación de servicios de telecomunicaciones. (inciso excluido por Decreto 59/90)

c) Fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones.

d) Administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas.

e) Fijar tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional.

 

Artículo 5º.- La recepción directa de telecomunicaciones recibidas desde satélites de la Tierra queda sujeta a la jurisdicción nacional.

 

Artículo 6º.- No se podrán instalar ni ampliar medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa autorización pertinente. Se requerirá autorización previa para la instalación y utilización de medios o sistemas de telecomunicaciones, salvo los alámbricos que estén destinados al uso dentro de los bienes del dominio privado. Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional.

TITULO II. Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)

Artículo 7º.- Créase en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones – el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

 

Artículo 8º.- La misión de CONATEL, será orientar, coordinar, promover, fomentar el desarrollo, intervenir en la autorización y fiscalización de las actividades de telecomunicaciones dentro del ámbito de aplicación y competencia de la presente ley, con excepción de los sistemas de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; de los servicios comprendidos en el Capítulo V y otros que expresamente excluye esta ley.

 

Artículo 9º.- Compete al CONATEL.

a) Participar en la elaboración de la política nacional de telecomunicaciones;

b) Coordinar y fiscalizar las actividades de telecomunicaciones que realizan los entes estatales, privados y mixtos, para obtener el mayor rendimiento y economicidad de los sistemas en estricta coherencia con las políticas y estrategias nacionales;

c) Proyectar las normas legales referentes a telecomunicaciones, incluida la reglamentación de la presente ley y el estatuto del CONATEL;

d) Participar en la aprobación de los reglamentos de servicio;

e) Intervenir en la coordinación de los planes de telecomunicaciones para servir a las políticas y estrategias nacionales;

f) Participar en el dictado de las normas para instalación y explotación de equipos de telecomunicaciones. Participar en la fijación y certificación de los índices de calidad a que deben ajustarse la fabricación de materiales y equipo;

g) Promover el desarrollo de la industria nacional de telecomunicaciones;

h) Asesorar en la promoción para la incorporación de la mayor cantidad de profesionales y técnicos argentinos de la especialidad de telecomunicaciones y de las afines en los entes estatales, privados o mixtos, para desempeñar funciones acordes con sus capacidades;

i) Participar en el fomento de la investigación y asistencia técnica para el progreso y perfeccionamiento de las telecomunicaciones;

j) Proponer la ejecución de medidas que aseguren eficientes telecomunicaciones, con aquella parte o partes del país que sean declaradas Teatro de Operaciones o Zonas de Emergencias;

k) Participar en el asesoramiento y coordinación en materia de censura, interferencia u otras limitaciones en el empleo de los sistemas de telecomunicaciones, en caso de guerra, conmoción interna y situaciones que afecten la seguridad nacional;

l) Participar en el otorgamiento y cancelación de permisos, autorizaciones y licencias para la instalación, explotación, uso, ampliación, modificación y traslado de los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones y, recomendar la intervención del Poder Ejecutivo Nacional en los casos que corresponda, excepto lo previsto en el Capítulo V de Radiodifusión;

ll) Participar en la aprobación, según corresponda, de los estatutos y reglamentos de los organismos y empresas que desarrollen actividades de telecomunicación;

m) Proponer la representación de la Administración Nacional en las conferencias, reuniones, congresos y organizaciones nacionales e internacionales; participar en la elaboración y proposición de las ponencias a presentar y asesorar con respecto a los tratados, acuerdos y convenios en los que el país sea parte;

n) Participar en la realización y coordinación de estudios y formulación de recomendaciones relativas a telecomunicaciones, para servir a los organismos nacionales e internacionales;

ñ)Administrar las bandas de frecuencias para los diferentes servicios de radiocomunicaciones y asignar las frecuencias correspondientes;

o) Proponer las medidas necesarias para impedir las interferencias y otros perjuicios en el uso y explotación de los sistemas de telecomunicaciones;

p) Participar en la determinación de los requisitos que deberá satisfacer el personal afectado al establecimiento, operación y mantenimiento de los sistemas de telecomunicaciones y en el otorgamiento de las habilitaciones y certificaciones cuando corresponda;

q) Intervenir en los proyectos de tarifas, tasas y gravámenes a las actividades de telecomunicaciones;

r) Asesorar con respecto a las sanciones a aplicar a las que infrinjan las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

 

Artículo 10. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se constituirá con Un (1) Presidente, que será el Subsecretario de Comunicaciones y Un (1) Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones -, del Ministerio de Cultura y Educación, de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas y de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno.

 

Artículo 11. El CONATEL funcionará en forma permanente y de acuerdo con las normas que fije su estatuto orgánico y la reglamentación de esta ley; pudiendo constituir las comisiones especiales que juzgue necesarias integradas por representantes de intereses oficiales y/o privados. Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble, acompañando en todos los casos el dictamen de la minoría.

 

Artículo 12. Los miembros del Consejo deberán satisfacer los siguientes requisitos :

a) Ser argentinos nativos o por opción, mayores de edad y de antecedentes intachables;

b) Tener experiencia en materia de telecomunicaciones y nivel universitario o conocimientos equivalentes, cuando se trate de miembros civiles;

c) Tener la especialidad u orientación afín con telecomunicaciones y ser preferentemente oficiales superiores en actividad, cuando se trate de miembros militares;

d) No estar en ninguna forma vinculados con intereses privados de telecomunicaciones, que sean nacionales o internacionales, mientras permanezcan en sus cargos.

 

Artículo 13. Los miembros civiles tendrán una permanencia de Cinco (5) años en sus funciones mientras pertenezcan a los organismos que representan y al término de su mandato podrán ser nombrados nuevamente. Los miembros militares se designarán por el término que disponga cada Fuerza.

TITULO III. Servicio de Telecomunicaciones

 

CAPITULO I. Disposiciones comunes

 

Artículo 14 En ningún caso se otorgarán autorizaciones o permisos de explotación que importen el establecimiento de exclusividades o monopolios incompatibles con la soberanía, desarrollo y seguridad nacional. La existencia de tales situaciones faculta a la autoridad de aplicación para disponer la caducidad de las respectivas autorizaciones o permisos. Se autorizará o permitirá la instalación de entes telefónicos privados (cooperativas) cuyo fomento satisfaga requerimientos de desarrollo regional, con las limitaciones que determina el párrafo precedente y la reglamentación de esta ley. (artículo excluido por Decreto 59/90)

 

Artículo 15. Toda persona tiene derecho de hacer uso de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes.

 

Artículo 16. Las clases y categorías de los servicios de telecomunicaciones que prestan las oficinas abiertas a la correspondencia pública serán fijadas por la reglamentación, que también determinará las prioridades para su curso.

 

Artículo 17. No se cursará telecomunicación alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la vida normal de la sociedad y sus instituciones, la moral y las buenas costumbres.

 

Artículo 18 La correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente. (artículo excluido por Decreto 59/90))

 

Artículo 19. La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.

 

Artículo 20. Las personas afectadas a los servicios de telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto respecto de la existencia y contenido de la correspondencia de que tengan conocimiento en razón de su cargo.

 

Artículo 21. Toda persona que de cualquier manera tenga conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia de telecomunicaciones está obligada a guardar secreto sobre la misma con las excepciones que fija la presente ley.

 

Artículo 22. Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones deberán contar con los medios más adecuados y poner la debida diligencia para asegurar el eficaz cumplimiento de los servicios que realizan.

 

Artículo 23. Par la mayor eficacia y economía de la prestación podrán celebrarse convenios entre entidades prestadoras, tendientes a compartir servicios, redes, equipos y edificios de análogos o diferentes servicios públicos. Tales convenios, para tener validez, deben ser aprobados por la autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.

 

Artículo 24. Toda instalación de telecomunicaciones deberá ser interconectada con las redes del servicio interno o internacional en la oportunidad y forma que lo determine la autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.

 

Artículo 25. La responsabilidad de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones por errores, alteraciones o demoras en los despachos, se limita a la devolución del importe de aquellos, salvo que de los mismos surja un perjuicio de magnitud a causa de irresponsabilidad comprobada, circunstancia que motivará una investigación para determinar las medidas a adoptar.

 

Artículo 26. Las instalaciones de telecomunicaciones sólo podrán ser operadas por quienes posean autorización, licencia o certificado, otorgado de conformidad con lo que establece la presente ley y su reglamentación.

 

Artículo 27. Las instalaciones para servicios de telecomunicaciones deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación antes de entrar en funcionamiento, asimismo no podrán ser modificadas sin previa autorización de la misma. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticos o marítimos de carácter público, prestados por las Fuerzas Armadas, destinados a la protección de las navegaciones aérea y marítima, serán reglamentados por los respectivos Comandos en Jefe, quienes coordinarán con la autoridad de aplicación las modalidades de aquella cuando correspondiere.

 

Artículo 28. No podrá instalarse ni operarse ningún sistema, equipo o instrumento capaz de recibir señales directas de telecomunicaciones emitidas por satélites de la tierra.

 

Artículo 29 El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar la instalación y operación de los sistemas, equipos o instrumentos mencionados en el artículo anterior, con carácter de excepción, cuando lo considere justificado, previo dictamen del CONATEL (artículo excluido por Decreto 59/90))

 

Artículo 30. Los aparatos, maquinarias o instalaciones de cualquier naturaleza que pudieran dificultar, interferir o perjudicar las telecomunicaciones, deberán estar provistos de los dispositivos necesarios para suprimir tales perturbaciones.

 

Artículo 31. El usuario titular de un servicio de telecomunicaciones es responsable del uso que se haga del mismo, así como del pago de los cargos que correspondan.

 

Artículo 32. Las autorizaciones, licencias, permisos o titularidad de un servicio de telecomunicaciones no podrán ser transferidos, arrendados ni cedidos total o parcialmente sin autorización del Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones, previo dictamen del CONATEL, excepto las correspondientes a los servicios de radiodifusión, en cuyo caso el dictamen será de competencia del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Artículo 33. Los titulares de autorizaciones, licencias y permisos de servicios de telecomunicaciones y sus usuarios están obligados a colaborar con el Estado en los casos y en la forma que establezca la presente ley y su reglamentación.

 

Artículo 34. Los titulares permisionarios y usuarios de cualquier servicio de telecomunicaciones están obligados a facilitar toda tarea de fiscalización que realice el organismo competente.

 

Artículo 35. La caducidad, suspensión o inhabilitación de la titularidad de un servicio de telecomunicaciones, como así también su rehabilitación, se llevará a cabo en las condiciones y plazos que establece la presente ley y disposiciones complementarias.

 

Artículo 36. Las instalaciones y equipos de telecomunicaciones que funcionen sin la autorización formal correspondiente se consideran clandestinas.

 

Artículo 37 Es obligación y facultad exclusiva de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones, publicar y distribuir en forma gratuita las guías y nóminas de sus respectivos usuarios titulares de acuerdo con las normas que establece la presente ley y su reglamentación. (artículo excluido por Decreto 59/90))

 

Artículo 38. Los plazos para el archivo de la documentación de telecomunicaciones serán fijados por la reglamentación, salvo los establecidos expresamente en la presente ley. Vencidos tales plazos la documentación será destruida.

 

Artículo 39. A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen.

 

Artículo 40. Podrán utilizarse los bienes del dominio privado, nacional, provincial o municipal, sin compensación alguna, para el tendido o apoyo de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones siempre que se trate de simple restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de los bienes afectados.

 

Artículo 41. Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a establecer sus instalaciones en o a través de inmuebles pertenecientes a particulares.

En todos los casos se tratará de obtener de los propietarios la conformidad que permita la utilización de sus inmuebles por parte del prestador del servicio público.

Dicho acuerdo tenderá a lograr la conciliación debida para alcanzar el cumplimiento del servicio a prestar y a satisfacer los intereses de los propietarios de los inmuebles.

De no materializarse la conformidad de partes, el prestador del servicio público podrá gestionar la expropiación de las fracciones de inmuebles indispensables para establecer las instalaciones.

Si la expropiación fuese considerada innecesaria podrá establecerse, sobre las fracciones referidas, una servidumbre de uso obligatoria, en favor del prestador del servicio público, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia.

La reglamentación de la presente ley establecerá en qué circunstancia podrá el prestador del servicio público solicitar la expropiación del inmueble que se trate o en su caso las pautas a que deberán someterse el prestador del servicio y el propietario del inmueble para posibilitar la constitución sobre el predio de una servidumbre de uso.

 

Artículo 42. Los prestadores del servicio público de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar los bienes inmuebles del dominio nacional, provincial o municipal para la conservación o inspección de sus instalaciones. Tratándose de inmuebles del dominio privado el acceso podrá efectuarse para la realización de aquellas tareas absolutamente indispensables.

Las meras incomodidades que se ocasionen y que no constituyan un perjuicio positivo no serán indemnizables. En cualquier caso se adoptarán las precauciones y garantías necesarias para causar las menores molestias y en caso de oposición se requerirá orden de la autoridad judicial competente.

 

Artículo 43. Cuando, para la realización de obras o servicios públicos nacionales, provinciales o municipales u obras particulares nuevas o de ampliación de las existentes fuere necesario el traslado, remoción o modificación de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicadas en el dominio público, el gasto que origine estará exclusivamente a cargo del interesado en la ejecución de la obra o servicios.

 

Artículo 44. Cuando por demoliciones, ampliaciones, modificaciones o construcciones nuevas de propiedad privada, sea necesario remover o reconstruir instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicados en el dominio privado, el propietario del inmueble estará exento de todo gasto que se origine por tales causas.

 

Artículo 45. En los casos que sean de aplicación los artículos 43 y 44, se deberá solicitar a los prestadores del servicio público de telecomunicaciones pertinentes, con la anticipación que fije la reglamentación, la remoción de las instalaciones que obstacularizaren la realización de las obras proyectadas.

CAPITULO II. Telegrafía

Artículo 46. Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública tiene la obligación de aceptar todo despacho que le sea presentado en las condiciones previstas en la presente ley y su reglamentación.

 

Artículo 47. Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública exigirán la comprobación de la identidad del remitente del despacho, de conformidad con las normas reglamentarias y otorgarán recibo por la correspondencia que acepten.

 

Artículo 48. El intercambio de telegramas internos entre distintos portadores se hará con la intervención de la Nación y a través de su red de telecomunicaciones. El tráfico internacional telegráfico de cualquier naturaleza, se encaminará por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones al centro de conmutación internacional correspondiente con las excepciones que prevea la reglamentación.

 

Artículo 49. La correspondencia telegráfica podrá ser anulada por el remitente antes que haya sido entregada al destinatario.

 

Artículo 50. La correspondencia telegráfica se entregará a su destinatario o representante, en la forma y condiciones que fije la reglamentación, salvo el caso que mediare orden escrita de juez competente disponiendo su interceptación.

 

Artículo 51. Se considerará que existe demora cuando en condiciones normales y por causas imputables a los prestadores, la correspondencia telegráfica pública no fuera entregada en un término compatible con las características del servicio.

 

Artículo 52. La correspondencia telegráfica que, por causas ajenas a la voluntad de los prestadores del servicio no pueda ser entregada, será destruida en el término que fije la reglamentación.

 

Artículo 53. El remitente y el destinatario tendrán derecho a obtener copias autenticadas de la correspondencia telegráfica que se hubiera impuesto, así como también a que se les exhiban los originales dentro de los plazos fijados para su archivo.

 

Artículo 54. Los telegramas expedidos se archivarán por tres años salvo los colacionados, expedidos y recibidos, que se conservarán durante cinco años. (modificado por Ley 24.687)

 

Artículo 55 Los servicios tales como el télex facsimilados, telefotografía, transmisión de datos, y otros existentes o por existir o que se definan en la reglamentación como de las mismas características, se regirán por las normas que se establecen para el servicio telefónico y en la reglamentación. (artículo excluido por Decreto 59/90))

CAPÍTULO III. Telefonía

Artículo 56. El servicio interno será urbano e interurbano. El primero es el establecido entre usuarios vinculados a una misma área de servicio local y el segundo entre usuarios de distintas áreas.

 

Artículo 57. Las comunicaciones telefónicas se establecerán de aparato a aparato o de persona a persona. El personal afectado al servicio no podrá intervenir en la conferencia ni realizar retransmisiones.

 

Artículo 58. El servicio domiciliario se presta por tiempo indefinido en el domicilio del usuario titular y se retribuye con el pago de una tarifa.

 

Artículo 59. El servicio al público se presta desde oficinas, u otros medios habilitados para tal fin.

 

Artículo 60. En caso de interrupción del servicio, el usuario podrá reclamar la deducción del importe pertinente, a tenor de la reglamentación.

 

Artículo 61. El servicio telefónico podrá ser operado bajo el régimen de agencia, dentro de los límites y modalidades que fije la reglamentación.

 

Artículo 62. El servicio urbano será prestado sin cargo adicional sobre la tarifa establecida para el área de cada localidad. Cuando para conectar un abonado que se encuentre fuera del área haya necesidad de instalaciones y trabajos especiales, se aplicará un régimen diferencial hasta su integración al área.

 

Artículo 63. El prestador suspenderá o rescindirá el servicio domiciliario por falta de pago conforme a la reglamentación; o por orden de autoridad competente, administrativa o judicial según corresponda.

 

Artículo 64. Cuando el abonado titular de más de una línea o servicio en un mismo domicilio sea pasible de incomunicación u otra sanción más grave por falta de pago, el ente prestador del servicio podrá intimarlo al pago por un medio fehaciente.

En el caso de que producida la intimación y transcurrido un período máximo de treinta (30) días corridos, el abonado no cancelara la deuda, la medida de incomunicación podrá extenderse a todas las líneas o servicios del cual el mismo sea titular en ese domicilio.

 

Artículo 65. Toda área de servicio urbano deberá contar, como mínimo, con una cabina para uso del público, capaz de asegurar el secreto de las comunicaciones.

 

Artículo 66. Cuando por error sustancial no imputable al abonado no figuren éste o el número de su teléfono correctamente en guía, la responsabilidad del prestador se limitará al descuento del porcentaje de la tarifa que establezca la reglamentación y hasta tanto se subsane la deficiencia.

Artículo 67 El tráfico telefónico internacional deberá encaminarse por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones a los centros de conmutación internacional establecidos, con excepción del fronterizo que podrá cursarse por enlaces autorizados exclusivamente a tal fin. (artículo excluido por Decreto 59/90))

CAPÍTULO IV. Radiocomunicaciones

Artículo 68. Las radiocomunicaciones se efectuarán, cualquiera sea el servicio que cumplan, utilizando las frecuencias, potencias, clases de emisión y señales distintivas que se les asigne conforme a la presente ley y su reglamentación.

 

Artículo 69. Las frecuencias serán asignadas dentro de cada banda, de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

 

Artículo 70. La autoridad competente, podrá cambiar o cancelar las frecuencias autorizadas, sin que ello dé derecho a indemnización alguna.

 

Artículo 71. Toda emisión de radiocomunicaciones no excederá los niveles aceptados en cuanto a irradiaciones no esenciales y mantendrá su frecuencia dentro de las tolerancias admitidas por los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

 

Artículo 72. La potencia que en cada caso se asigne y se utilice, será la mínima necesaria para el normal cumplimiento del servicio, pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro.

 

Artículo 73. Las señales distintivas se adjudicarán de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales e internacionales. Será facultad de la autoridad competente establecer otros procedimientos de identificación cuando razones especiales lo justifiquen.

 

Artículo 74. Las estaciones de radiocomunicaciones deberán identificarse con su señal distintiva, de manera tal que no sean necesarios equipos terminales especiales para la recepción.

Quedan exceptuadas las que por su naturaleza o características de los servicios que prestan hagan innecesaria su identificación.

 

Artículo 75. Los buques, aeronaves y artefactos navales, aéreos y espaciales argentinos, o los extranjeros que se encuentren en jurisdicción nacional, deberán estar provistos de las estaciones radioeléctricas que establecen los convenios y reglamentos nacionales e internacionales, según corresponda. Dichas instalaciones deberán estar habilitadas y en un estado de funcionamiento que asegure el servicio que cumplen. La autoridad competente no permitirá la salida de aquellos que no reúnan tales requisitos.

 

Artículo 76. Podrán establecerse zonas de protección contra cualquier tipo de perturbación que afecte a las radiocomunicaciones, cuando exigencias técnicas lo justifiquen.

 

Artículo 77. En las zonas de protección, cuando resulte ineludible o conveniente, podrán imponerse limitaciones al dominio en cuanto a edificaciones o estructuras de cualquier naturaleza, construidas o a construirse, que pudieran dificultar o interrumpir las comunicaciones.

CAPÍTULO V. Radiodifusión (Derogado por la Ley Nacional de Radiodifusión nº 22.285)

 

ARTÍCULOS DEROGADOS POR LA LEY 22.285

 

TITULO III – CAPITULO V

 

Artículo 78. Decláranse de interés público los servicios de radiodifusión que podrán ser realizados por el Estado (Servicio Oficial de Radiodifusión) o por particulares (Servicio Privado de Radiodifusión) mediante su adjudicación por concurso público.

El Poder Ejecutivo Nacional debe velar por el buen uso de los mismos. Se asigna a la radiodifusión la misión de contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y a la elevación del nivel cultural de la población.

Tendrá carácter formativo e informativo; respetará los principios de la moral, la dignidad de la persona humana y la familia, fortalecerá las convicciones democráticas, la amistad y cooperación internacionales.

 

Artículo 79. El Poder Ejecutivo Nacional tiene la obligación de proveer de servicio de radiodifusión a aquellas zonas del país en que no lo preste la actividad privada.

Por otra parte :

a) Podrá llevar a cabo las instalaciones necesarias para integrar sistemas nacionales de transporte de programas;

b) Deberá establecer las normas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas (cable coaxil, sistema de microondas, etc.), cuando dichos medios de transporte fueran de uso común y pertenecieran al Estado y/o su administración esté a cargo de sociedades anónimas mixtas y/o empresas privadas que tengan dicha administración por concesión y/o licencia;

c) Podrá autorizar a LRA Radio Nacional y a sus filiales a difundir publicidad comercial en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo Nacional como «áreas de fomento» conforme a la reglamentación de la presente y previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, y siempre que no exista en la zona una emisora privada.

En caso de que dicha área resultare económicamente propicia para su explotación por una emisora privada, o ello sea requerido por ésta, el Comité Federal de Radiodifusión llamará a concurso público para la adjudicación de la licencia pertinente, debiendo la emisora de LRA Radio Nacional cesar en la difusión de publicidad comercial.

 

Artículo 80. Las emisoras de radiodifusión se clasifican en comerciales y no comerciales; estas últimas no emitirán publicidad comercial :

a) Son comerciales las siguientes:

1. Las explotadas por particulares mediante licencia otorgada por concurso público de acuerdo con esta Ley y su Reglamentación.

2. Los integrantes de la red a constituir por emisoras de radio dependientes de la Administración General de Radio y Televisión (Ley 16.907), actualmente a cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación. Esta red se limitará a un máximo de tres (3) estaciones en la Capital Federal y una (1) estación por cada área de servicio asignada, con un total máximo de diecisiete (17) emisoras en todo el país. En el interior del país no podrán existir emisoras integrantes de esta red que impliquen superposición de áreas de servicio entre sí.

3. Las emisoras pertenecientes a Universidades Nacionales que poseen autorización para comercializar sus espacios y que cumplan con los requisitos del artículo 164 de esta Ley.

b) Son no comerciales:

1. Las pertenecientes a la Red del Servicio Oficial de Radiodifusión dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, con las excepciones previstas en el inciso c) del Artículo 79.

2. Las pertenecientes a Estados provinciales, municipales y las de Universidades Nacionales no contempladas en el inciso a) del presente artículo.

3. Las destinadas a exclusivo servicio educativo cultural, que serán de uso privativo del Estado.

c) La emisora LS82 TV Canal 7 de Buenos Aires se regirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo 163 de esta Ley.

 

Artículo 81. Las radioemisoras se clasificarán de acuerdo al área a cubrir y según la reglamentación que dicte el CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión.

 

Artículo 82. Los servicios de radiodifusión en alta frecuencia con destino al exterior podrán ser realizados por emisoras estatales o privadas. Estas últimas mediante especial autorización del Comité Federal de Radiodifusión en las condiciones de la presente Ley y su reglamentación. Igual autorización se requerirá para la emisión y recepción por vía satélite.

 

Artículo 83. Las licencias para funcionamiento y explotación de radiodifusión serán otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional a personas de existencias visibles o ideal, mediante concurso público. No se adjudicará más de una licencia de radiodifusión por permisionario, facultándose a los permisionarios de radio en modulación de amplitud para ser titulares de otra licencia en modulación de frecuencia.

Las licencias de explotación de emisoras se adjudicarán por un plazo de Diez (10) años contados a partir de la fecha de iniciación de las transmisiones, vencido el cual, serán prorrogadas por lapsos de Cinco (5) años, hasta totalizar Veinte (20) años, siempre que los titulares hayan acreditado el cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias, las obligaciones contenidas en los respectivos pliegos de condiciones y las que resulten de sus proposiciones además de haber satisfecho el interés público y contribuido al perfeccionamiento integral de la radiodifusión nacional.

Vencidos definitivamente los plazos señalados, deberá llamarse a concurso público para la adjudicación de nuevas licencias.

Para la renovación como para la adjudicación de las licencias se tendrá en cuenta prioritariamente la calificación obtenida, por quienes hubiera sido anteriormente titulares de licencias, así como en las instalaciones de repetidoras de radiodifusión en zonas de fomento; de acuerdo con las normas que establezca el Comité Federal de Radiodifusión.

 

Artículo 84. En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para explotar emisoras de radiodifusión, las propuestas estarán libradas al examen público por un término no inferior a Siete (7) días hábiles, con fines de impugnación, que versará exclusivamente sobre los aspectos personal y económico de las propuestas.

La reglamentación de la presente Ley deberá contemplar entre otras las siguientes disposiciones:

a) Oportunidad del llamado a concurso público por el Comité Federal de Radiodifusión;

b) Plazos para la elevación de las propuestas al Poder Ejecutivo Nacional;

c) Plazos para la adjudicación de las licencias;

d) Oportunidad en que los licenciatarios deben iniciar regularmente sus transmisiones.

 

Artículo 85. Las vinculaciones jurídico-comerciales entre dos o más emisoras deberán ser autorizadas por el Comité Federal de Radiodifusión, respetándose el principio de explotación individual de las mismas.

 

Artículo 86. Para ser titular de una licencia tratándose de personas de existencia visible o socio gerente o director, mandatario, apoderado, salvo judicial, o síndico de sociedades o asociaciones, se requiere:

a) Ser argentino nativo o naturalizado con más de Diez (10) años de residencia en el país o argentino por opción y en todos los casos mayor de edad;

b) Tener responsabilidad económico-financiera;

c) No estar incapacitado o inhabilitado civil ni penalmente;

d) No haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos;

e) Poseer un nivel cultural acorde con las funciones correspondientes al servicio de radiodifusión mencionadas en el Artículo 78 de la presente Ley;

f) Poseer idoneidad y experiencia suficientes en medios de difusión;

g) No tener interés directo o indirecto en otra emisora;

h) No tener representación o relación de dependencia laboral o económica con titulares de empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras.

No se otorgarán licencias a quienes al momento de la adjudicación no puedan ejercer el comercio, a personas que sean magistrados judiciales, personas que gocen de inmunidad parlamentaria, dignatarios religiosos, personal militar y funcionarios públicos, que se encuentren en ejercicio de sus respectivas funciones en el momento de presentarse al llamado a concurso.

Para ejercer cargos directivos en emisoras pertenecientes al Estado se requerirán las mismas cualidades de índole moral, legal y cultural exigidas en el presente artículo.

El Comité Federal de Radiodifusión queda facultado para proponer la cancelación de la licencia, toda vez que se compruebe, en sede administrativa o judicial, actos simulados que estén referidos a la titularidad de acciones o al control de la sociedad titular de una licencia.

Los proponentes deberán tener radicación en el lugar de prestación del servicio.

 

Artículo 87. Las licencias podrán otorgarse a personas de existencia ideal cuando las mismas se hubieran constituido en el país y no sean filiales o subsidiarias de otras empresas argentinas o extranjeras o de empresas periodísticas.

Los contratos sociales y estatutos de sociedades titulares de licencias no podrán modificarse, en ninguna de sus cláusulas, sin previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y tendrán como objeto la explotación de emisoras de radiodifusión, no pudiendo exceder de Veinte (20) el número de socios. Las acciones serán nominativas y la transferencia de ellas podrá efectuarse a favor de terceros que reúnan los mismos requisitos que los cedentes, mediante previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

No podrán participar en asamblea de sociedades permisionarias de licencias, otras acciones que aquellas cuyos titulares hayan sido expresamente mencionados en el acto oficial de adjudicación o autorizados posteriormente a ingresar por el Poder Ejecutivo, bajo pena de nulidad absoluta de las decisiones que se adopten. Este mismo requisito y sanción, condicionan la incorporación de personas físicas a las funciones de director o gerente de sociedades titulares de licencias.

Esta disposición se aplicará igualmente a la transferencia de acciones o cuotas de capital y a los casos en que el titular pretenda dar participación a terceros en la administración o explotación de la emisora.

 

Artículo 88. Queda prohibida la emisión de debentures por parte de las sociedades titulares de licencias de radiodifusión.

La disposición prevista en el Artículo 342 del Código de Comercio, se hace extensiva a todo titular de la licencia, sea persona de existencia visible o ideal. Los agentes fiscalizadores a que se refiere dicho artículo serán designados por el Comité Federal de Radiodifusión, quien fijará la remuneración teniendo en cuenta la jerarquía y potencial económico de la emisora.

 

Artículo 89. A partir de la sanción de la presente Ley, todas las frecuencias serán adjudicadas manteniendo las emisoras las denominaciones que el Comité Federal de Radiodifusión les haya asignado, las que no podrán ser alteradas por los futuros licenciatarios de las mismas.

 

Artículo 90. Las licencias de radiodifusión se extinguirán por:

a) Vencimiento del término de adjudicación;

b) La sanción prevista en el inciso f) del Artículo 98;

c) Quiebra o concurso civil del titular;

d) Incapacidad o inhabilitación prevista en los incisos l y 2 del Artículo 152 bis del Código Civil, declaradas judicialmente;

e) Fallecimiento del titular, sin dejar sucesores para continuar la explotación de la licencia. Se entiende por sucesores en caso de incapacidad, inhabilitación civil o fallecimiento, al cónyuge o los hijos, siempre que acrediten, ante el Comité Federal de Radiodifusión, poseer las cualidades y condiciones establecidas en esta Ley, para ser titulares de licencias;

f) Disolución o retiro de la personería jurídica de la sociedad;

g) La condena en proceso penal de cualquier de sus directores, administradores o gerentes, por delitos cometidos en beneficio de la empresa o de ellos mismos;

h) Razones de interés público, en cuyo caso procederá la indemnización conforme a derecho.

 

Artículo 91. Créase el Comité Federal de Radiodifusión como organismo autárquico en jurisdicción de la Presidencia de la Nación. El comité Federal estará integrado por Un (1) Presidente y Ocho (8) Vocales, Cuatro (4) serán Vocales Ejecutivos y Cuatro (4) serán Asesores.

El Presidente será designado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Los Vocales Ejecutivo serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, del Ministerio de Educación y Cultura, de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación y del respectivo Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, respectivamente.

Este último será rotativo anualmente y elegido entre los Vocales Asesores designados por los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas. Los Vocales Asesores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Ministerio del Interior y de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, respectivamente.

Dichas designaciones se efectuarán por cada uno de esos organismos de entre los funcionarios que revisten categoría de Directores Generales o su equivalente.

El Presidente y los Vocales Ejecutivos ejercerán el poder de decisión del Comité, excepto para los actos que se detallan, que serán de competencia del cuerpo en pleno;

– Concursos públicos para la adjudicación de licencias, caducidad y revocación.

– Modificación de la titularidad, total o parcial de las licencias.

– Modificaciones a la legislación.

– Calificaciones periódicas a las emisoras.

Los Vocales Ejecutivos permanecerán en sus cargos Cinco (5) años, con excepción de los de las Fuerzas Armadas.

El Comité Federal de Radiodifusión funcionará aun cuando los Vocales Asesores no hayan sido designados por las reparticiones mencionadas.

El Presidente tendrá jerarquía de Subsecretario, y los Vocales de Directores Generales. Los representantes de los Comandos en Jefe deberán ser Oficiales Superiores.

Facúltase al Comité Federal de Radiodifusión para convocar comisiones consultoras integradas por representantes de las organizaciones gremiales y empresarias vinculadas a la radiodifusión.

 

Artículo 92. El Comité Federal de Radiodifusión, tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar, vigilar e inspeccionar los servicios de radiodifusión en sus aspectos culturales, artísticos, comerciales, administrativos y técnicos, exigiendo el cumplimiento de la presente Ley y su Decreto reglamentario. En el aspecto técnico lo realizará por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.

b) Promover la realización de concursos públicos para la adjudicación de licencias y propiciar ante el Poder Ejecutivo Nacional el pertinente llamado, cada vez que haya un proponente en zonas donde no exista el servicio.

c) Intervenir en la adjudicación de frecuencias y potencias en todo el espectro de radiodifusión.

d) Promover el constante desarrollo y perfeccionamiento técnico y cultural de los servicios de radiodifusión;

e) Calificar semestralmente a las emisoras comerciales y no comerciales, debiéndose tomar en cuenta la conducta ética y moral en el comportamiento y utilización de la respectiva licencia;

f) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional las propuestas relativas a la fijación de los montos de gravámenes correspondientes a las estaciones comerciales;

g) Aplicar las sanciones previstas en los incisos : a), b), c), d) y e) del artículo 98 de la presente Ley.

h) Otorgar certificados de habilitación al personal de locutores que eventual o permanentemente participen en las emisiones de radiodifusión;

i) Recaudar los importes correspondientes a los gravámenes a la explotación de radiodifusión;

j) Respecto a las emisoras de radiodifusión del Estado actuará como ente coordinador además de sus otras funciones;

k) Efectuar las designaciones previstas en el Artículo 89 de la presente Ley;

l) Extender las autorizaciones previstas en los artículos 32, 82, 85, 87 y 100 de la presente Ley;

ll) Deberá disponer se cubra el espectro con la máxima utilización de frecuencias.

Además de las facultades precedentemente enumeradas, El Comité Federal de Radiodifusión tendrá las atribuciones necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido.

El Comité Federal es la autoridad de aplicación en todo lo referente a la radiodifusión.

 

Artículo 93. Los miembros del Comité Federal de Radiodifusión deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo o por opción, con plena capacidad civil;

b) No estar vinculado con intereses privados de radiodifusión, sean nacionales o internacionales,

c) No haber sido condenado por delitos dolosos. Tampoco por cualquier clase de delitos contra la Administración Pública Nacional;

d) Al asumir sus cargos prestar declaración jurada patrimonial;

e) Tener idoneidad profesional en radiodifusión y/o en medios de comunicación social.

 

Artículo 94. Sin perjuicio de las normas contenidas en esta Ley que reglan la actividad específica del Comité Federal de Radiodifusión, dicho organismo tendrá las siguientes facultades en lo que hace al régimen de su funcionamiento:

a) Administrar los fondos y bienes del organismo;

b) Ejercer el contralor administrativo y técnico;

c) Fijar el procedimiento con que funcionará el régimen de sanciones;

d) Elaborar el escalafón de su personal, confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos y la cuenta de inversiones; redactar una memoria anual y aprobar el Balance y Cuadro de Resultados que deberán ser elevados al Poder Ejecutivo Nacional;

e) Comprar, gravar y vender bienes, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas de existencia visible, gestionar y contratar préstamos;

f) Aceptar subsidios, legados y donaciones;

g) Nombrar, remover y ascender al personal;

h) Dictar los reglamentos y resoluciones que fuesen necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;

i) Dictar su propio Estatuto.

 

Artículo 95. Quienes tengan el poder de decisión en estos organismos, serán personal y solidariamente responsables de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia, la que deberá ser fundada.

 

Artículo 96. El Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas que estime más convenientes para asegurar el cumplimiento por parte de las emisoras de radiodifusión, de los fines formativos e informativos previstos en el Artículo 78 de la presente Ley.

 

Artículo 97. Se prohíbe toda difusión, anuncio, promoción o transmisión de cualquier juego de azar a través de la radiodifusión. Quedan exceptuadas de esta prohibición las transmisiones que expresamente autorice el Comité Federal de Radiodifusión y las que prevea la reglamentación.

 

Artículo 98. Las transgresiones al régimen de la presente Ley serán sancionadas en la siguiente forma de acuerdo con la gravedad de la falta, a determinar por el Comité Federal de Radiodifusión, y con los procedimientos que se fijen de acuerdo con el inciso c) del Artículo 94 de esta Ley:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Multa a determinar por el Comité Federal de Radiodifusión, cuyo monto máximo no podrá exceder del total del gravamen anual que le corresponda por explotación comercial, de acuerdo con el Capitulo II del Título IV;

d) Suspensión de la autorización para transmitir publicidad comercial, por un máximo de treinta (30) días;

e) Suspensión de treinta (30) días a dos (2) años, en todos los medios de radiodifusión, en los casos en que la infracción recaiga sobre personas actuantes;

f) Caducidad de la licencia. Esta medida será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

En todos los casos relativos a este inciso el Comité Federal de Radiodifusión deberá instruir un sumario convocando al licenciatario a efectuar los descargos pertinentes.

 

Artículo 99. El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la caducidad de las licencias por incumplimiento grave o reiterado de las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación o en los pliegos de condiciones de los concursos públicos. Igualmente para el caso de violación de las disposiciones de la Ley nº 12.906.

Asimismo, cuando se constate el hecho de no iniciar o terminar sin causa justificada la construcción de instalaciones dentro de los plazos que al efecto se señalen; no iniciar las transmisiones regulares dentro de los plazos fijados en la licencia o no prestar con regularidad y eficacia el servicio de radiodifusión; o haber violado lo previsto en el Artículo 105 de esta Ley.

El beneficiario de una licencia cuya caducidad se declare, no podrá obtener una nueva, hasta transcurridos cinco (5) años como mínimo contados a partir de la fecha del decreto pertinente. En los casos de caducidad de licencia el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar el término por el cual no podrá otorgársele una nueva.

 

Artículo 100. El permiso para la instalación de repetidoras externas al área de servicio asignada de radiodifusión sólo se otorgará para cubrir áreas consideradas de fomento. Asimismo en cada área de servicio se respetará el principio de igualdad de todos los titulares de licencias. Se entenderá por área de fomento en materia de radiodifusión las zonas:

a) De escaso potencial económico que no permita la explotación de una estación, y

b) Que no estén cubiertas correctamente por emisión directa de otras estaciones.

El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la instalación de repetidoras sin límite de cantidad; estas autorizaciones serán esencialmente revocables a partir del momento en que se adjudique por concurso público una estación de radio y/o televisión.

 

Artículo 101. Los titulares de licencias serán responsables de que las informaciones que se propalen sean veraces, imparciales y objetivas y que no provoque alarma o conmoción pública por su contenido o por la forma u oportunidad en que fueran difundidas; ni que atenten contra los preceptos de la Constitución Nacional o los fijados por esta Ley. La infracción a lo previsto los hará pasibles de las sanciones que prevén los Artículos 98 y 99 sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal pertinente. Las mismas sanciones corresponderán cuando las noticias, informaciones u opiniones se presenten o difundan de modo tal que signifiquen la aprobación, elogio o apología de delitos o preconicen a la violencia como el medio para el cambio de instituciones argentinas.

 

Artículo 102. Las emisoras acordarán un tratamiento equitativo a las agrupaciones políticas durante las campañas electorales y a las entidades religiosas, todas debidamente reconocidas por las leyes pertinentes de acuerdo con las normas que dicte el Comité Federal de Radiodifusión.

 

Artículo 103. Las transmisiones se harán en idioma nacional salvo los casos de excepción que establezca la reglamentación de la presente Ley.

Las estaciones de radiodifusión deberán incluir en sus programas diarios el porcentaje de producción cultural nacional y la actuación de artistas argentinos que determine la reglamentación.

 

Artículo 104. Toda emisión que se efectúe entre 06.00 y 22.00 horas deberá ser apta para menores y no podrá contener nada susceptible de perturbar el normal y armónico desarrollo de la niñez y la juventud, de acuerdo a las normas que dicte el Comité Federal de Radiodifusión, en el marco de la reglamentación de la presente Ley.

Se prohíbe en las audiciones de radiodifusión la asignación de premios mediante sorteos o cualquier otra forma de azar, así como también cualquier tipo de competencia entre participantes, salvo las que autorice expresamente la reglamentación.

 

Artículo 105. Las emisoras de radiodifusión están obligadas a realizar transmisiones sin cargo solamente en los siguientes casos:

a) El previsto en el Artículos 106 de la presente ley;

b) Guerra, alteración del orden público o grave emergencia originada en acontecimientos naturales;

c) la difusión de mensajes o avisos relacionados con buques, aeronaves y artefactos navales, aéreos y espaciales en peligro y de salvaguarda de la vida humana (SVH);

d) La emisión de anuncios de interés general libre de cómputo comercial, hasta un minuto treinta segundos por hora, a requerimiento del Comité Federal de Radiodifusión, de acuerdo con las características y necesidades del anuncio y del área de servicio;

e) Cuando el Comité Federal de Radiodifusión resuelva destinar espacio para el esclarecimiento de problemas de interés nacional en la forma que determinará la reglamentación hasta un máximo de un cinco por ciento (5 %) de la programación.

 

Artículo 106. Las emisoras de radiodifusión deberán entrar en cadena cuando lo disponga el Comité Federal de Radiodifusión, para transmisiones de interés nacional.

 

Artículo 107. Los programas educativos a emitirse por cualquiera de los sistemas de radiodifusión serán producidos en coordinación con el Comité Federal de Radiodifusión.

Se coordinará con las respectivas provincias y municipios las pautas de los programas de esta naturaleza para lograr su compatibilidad en las distintas jurisdicciones. Todos estos programas deberán contar con aprobación del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

 

Artículo 108. La publicidad no deberá por su carácter, forma o cantidad, afectar la calidad y jerarquía de los programas.

Prohíbese la utilización del procedimiento de percepción subliminal. La publicidad deberá respetar las limitaciones que esta Ley fija en orden a la emisión de los programas y especialmente lo previsto en el Artículo 104 de esta Ley.

 

Artículo 109. La transmisión de publicidad en cuanto a proporción de tiempo respecto a los programas tendrá los límites que establezca la reglamentación, no excediendo en ningún caso los diez minutos por cada hora de transmisión para televisión y doce minutos para radio y entendiéndose que la cantidad de minutos de publicidad no podrá calcularse por promedio sobre el total del horario de transmisión sino individualmente por cada período de sesenta minutos a contar del comienzo de cada transmisión diaria.

No serán computables como publicidad comercial los siguientes mensajes:

a) Los previstos en los Artículos 105 y 106 de la presente Ley;

b) la característica o señal distintiva de las emisoras;

c) los de servicios a la comunidad, excepto en caso en que se emitieran con auspicio de anunciante;

d) los que establezcan la reglamentación.

 

Artículo 110. Las sociedades titulares de explotación de concesiones solamente podrán recibir las donaciones, legados o subvenciones destinados a difusión de programas que tiendan a afirmar los principios fijados en el Artículo 78 de esta Ley. La aceptación o en su caso, la entrega de los bienes a que se refiere el presente artículo deberá ser previamente autorizada por el Comité Federal de Radiodifusión.

 

Artículo 111. Las emisoras comercializarán sus espacios directamente con anunciantes o por medio de agencias de publicidad, sin admitirse el monopolio o la reventa de los mismos.

Las tarifas para la prestación de los servicios de radiodifusión, serán oficialmente comunicadas al Comité Federal de Radiodifusión y fiscalizadas por éste.

 

Artículo 112. Están prohibidos, bajo pena de nulidad absoluta, los contratos que obliguen a titulares de licencias de radiodifusión a transmitir exclusivamente programas de una empresa determinada.

 

Artículo 113. Queda prohibido a las emisoras de radiodifusión titulares de licencias o responsables de las mismas difundir por cualquier medio, directa o indirectamente los denominados rating, estudios y/o mediciones de audiencia.

Se prohíbe también el uso del servicio telefónico, por cualquier persona, para la promoción y difusión de los aspectos señalados en el párrafo precedente como parte integrante de las emisiones.

Las transgresiones a estas prohibiciones serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 98 de la presente Ley.

 

CAPITULO VI. Servicios Especiales

 

Artículo 114. El Servicio Subsidiario de Frecuencia Modulada tiene por objeto transmitir información a personas físicas o jurídicas determinadas, utilizando los subcanales incluidos al efecto, en los canales de transmisión de las estaciones radiodifusoras de frecuencia modulada.

Dicha información puede comprender: música ambiental, programas educativos, científicos, comerciales y de cualquier otra actividad de interés general.

La reglamentación respectiva establecerá la forma en que se adjudique y explote este servicio.

 

Artículo 115. El servicio de antena comunitaria tiene por objeto la recepción y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones radiodifusoras, a los adherentes o abonados de una o más comunidades.

El permisionario que preste el servicio, estará obligado a distribuir las señales de las estaciones que pueda recibir en condiciones técnicamente aceptables, sin preferencia o exclusividad para ninguna de ellas y en los canales que establezca la reglamentación respectiva.

 

Artículo 116. El servicio de circuito cerrado comunitario tiene por objeto la teledifusión de programas aurales y/o visuales mediante vínculo físico, a los adherentes o abonados de una o más comunidades.

El permisionario que preste el servicio deberá distribuir las señales de los programas originados localmente o en otros centros de producción, de acuerdo a las normas técnicas nacionales y en los canales que establezca la reglamentación respectiva.

 

Artículo 117. La reglamentación establecerá las normas a las cuales deberá ajustarse la realización de los servicios especiales no considerados en el presente capítulo y cuya explotación sea requerida.

 

Artículo 118. El Comité Federal de Radiodifusión será la autoridad de aplicación para todo lo previsto en el presente capítulo, sin perjuicio de la intervención que compete al Consejo Nacional de Telecomunicaciones en el aspecto técnico.

 

CAPITULO VII. Radioaficionados

 

Artículo 119. — El servicio de radioaficionados constituye una actividad de interés nacional.

Los requisitos que deben reunirse para optar a la licencia de radioaficionados y a la autorización para instalar la estación, son los que establecen la presente Ley y su reglamentación.

 

Artículo 120. La licencia de radioaficionados y la autorización para instalar su estación se podrá otorgar a argentinos nativos o por opción, a argentinos naturalizados con más de Cinco (5) años de ciudadanía y a argentinos naturalizados que no teniendo esa antigüedad como tales hayan renunciado a la opción del artículo 21 de la Constitución Nacional y que sean capaces civilmente.

 

Artículo 121. La autoridad competente otorgará también licencia de radioaficionados y la correspondiente habilitación de estaciones a las entidades que los agrupen y a las vinculadas con esta actividad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamentación.

 

Artículo 122. El radioaficionado extranjero, en tránsito o que resida temporariamente en territorio nacional, podrá ser autorizado para instalar y operar su estación en categoría igual o equivalente a la reconocida en su país de origen, cuando existan convenios de reciprocidad con su propio Estado, y en las condiciones que en los mismos se establezcan.

 

Artículo 123. También podrá autorizarse, excepcionalmente a un radioaficionado extranjero a instalar y operar temporariamente su estación, aun cuando no exista convenio de reciprocidad con su país de origen.

 

Artículo 124. La estación de radioaficionados no puede destinarse a otro uso que el específico. La comunicación se establecerá únicamente con aficionados, del país y de cualquier parte del mundo, salvo que exista expresa prohibición de hacerlo.

 

Artículo 125. El contenido de toda comunicación de radioaficionado debe ajustarse a las normas de la presente ley y su reglamentación; no puede versar sobre temas religiosos, políticos o nacionales ni tampoco tener finalidad comercial o lucrativa, sea en forma manifiesta o encubierta.

 

Artículo 126. El radioaficionado deberá colaborar con su estación individualmente o integrando redes, para efectuar comunicaciones en casos de desastre, accidente o cualquier otra emergencia, y toda vez que le fuera requerida su intervención por la autoridad competente.

 

Artículo 127. El radioaficionado está facultado para instalar en el inmueble donde se encuentra su estación el sistema irradiante imprescindible, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y riesgos.

 

TITULO IV. Tasas, Tarifas y Gravámenes

 

CAPITULO I. Telecomunicaciones

 

Artículo 128. Las tasas y tarifas de telecomunicaciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la autoridad de aplicación de esta ley. Deben ser justas y razonables, cubrir los costos de una explotación y prestación eficientes y financiar el desarrollo de las telecomunicaciones. Para la fijación de las correspondientes al servicio con el exterior se tendrá en cuenta, además, los principios y recomendaciones internacionales y los convenios en que el país sea parte. (artículo excluido por Decreto 59/90))

 

Artículo 129. Las tasas y gravámenes para establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia pública se determinarán de acuerdo con las características de los mismos, la importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico previsible, conforme a lo previsto en la reglamentación.

 

Artículo 130 Los ingresos provenientes de la parte de las tarifas asignadas al desarrollo de los servicios de telecomunicaciones excepto radiodifusión, deben ser empleados exclusivamente en la expansión y modernización de los sistemas de jurisdicción nacional, de acuerdo con los planes que determine el Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones. (artículo excluido por Decreto 59/90))

 

Artículo 131 Podrán establecerse a título precario exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes de telecomunicaciones cuando la índole de determinadas actividades lo justifiquen. (artículo excluido por Decreto 59/90))

 

Artículo 132. Del total de ingresos provenientes de tasas y gravámenes de telecomunicaciones se destinará una proporción adecuada para el desarrollo de los sistemas y mejoramiento de los servicios.

 

Artículo 133. Las empresas prestadoras del servicio público y las de interés público de telecomunicaciones presentarán los balances y estados de cuentas en la forma y oportunidad que lo establezca el Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones, o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda.

 

CAPITULO II. Radiodifusión (Derogado por la Ley Nacional de Radiodifusión nº 22.285)

 

Artículo 134. Los titulares de licencias de estaciones de radiodifusión estarán sujetos a un gravamen anual, el que no podrá ser superior al 10 % de los ingresos brutos de las emisoras.

Entiéndese por ingresos brutos los importes percibidos en dinero y especies por la cesión de uso de espacios, programas y otros rubros, sin exclusiones de ninguna naturaleza.

El porcentaje será fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Artículo 135. A los efectos de la aplicación del gravamen se presume que existe vinculación económica entre los titulares de licencias y toda empresa productora de programas para radio y/o televisión, cuando éstos efectúen actividades por intermedio de personas o sociedades vinculadas con aquéllas en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio.

En este caso el gravamen será liquidado sobre el mayor ingreso obtenido y obligadas solidariamente al pago las partes intervinientes.

Tal vinculación económica se presumirá igualmente, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad o determinada categoría de operaciones sean absorbidas recíprocamente por los titulares de licencias y las empresas productoras de programas.

 

Artículo 136. Los titulares de licencias de nuevas emisoras estarán exentos del pago del gravamen durante los primeros Doce (12) meses a partir de la iniciación de las transmisiones con publicidad comercial.

No se consideran nuevas emisoras las que resulten adjudicadas a titulares de emisoras en funcionamiento.

 

Artículo 137. El Comité Federal de Radiodifusión establecerá la forma de pago del gravamen creado por esta ley y podrá disponer, con carácter excepcional, prórrogas para el ingreso del mismo.

 

Artículo 138. La falta de pago, total o parcial, a su vencimiento del gravamen establecido importará, sin necesidad de interpelación, la obligación de abonar en concepto de recargo un interés igual al bancario de plaza, calculado sobre el monto no ingresado en término a partir del incumplimiento y hasta el ingreso o interposición de demanda para su cobro judicial y sin perjuicio de las sanciones previstas en el Artículo 98.

El cobro judicial del gravamen, recargos y multas se hará efectivo por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en la Ley nº 17.454, a cuyo efecto resultará suficiente título la boleta de deuda suscripta por autoridad competente y que deberá contener el nombre y domicilio del deudor, la fecha de expedición y las sumas y períodos adeudados con su correspondiente discriminación.

 

Artículo 139. Los recursos provenientes del gravamen establecido en este capítulo serán destinados a los siguientes fines:

a) Sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, especialmente en zonas de frontera y localidades de menor capacidad económica;

b) Financiación de las actividades del Comité Federal de Radiodifusión;

c) Capacitación y cursos de especialización técnica, artística, comercial y administrativa;

d) Fondo Nacional de las Artes, con una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) de la recaudación total.

 

Artículo 140. Los servicios de radiodifusión estarán exentos de todo gravamen y/o tasa nacional, provincial o municipal, creado o a crearse, cualquiera fuera su denominación con las excepciones siguientes:

a) Gravamen establecido en el Artículo 134 de la presente ley;

b) Impuesto a los Réditos, a las Ganancias Eventuales y Sustitutivo a la Transmisión Gratuita de Bienes;

c) Contribución Territorial;

d) Tasas retributivas de servicios de alumbrado, barrido y limpieza, aguas corrientes y sanitarias;

e) Contribución de mejoras.

 

TITULO V. Desarrollo de las Telecomunicaciones

 

Artículo 141 Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones no podrán realizar instalaciones sin previa autorización, salvo el caso de las Fuerzas Armadas. (artículo excluido por Decreto 59/90))

 

Artículo 142 Los entes oficiales que de alguna manera realizan actividades de telecomunicaciones, con excepción de Fuerzas Armadas, deberán elaborar, anualmente, planes de compras por un período mínimo de Tres (3) años y máximo de Cinco (5), orientados a promover y consolidar la industria nacional de equipos y materiales de telecomunicaciones. Dichos planes se coordinarán por intermedio del CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión, con el fin de propender a una normalización que permita reducir costos y asegurar un mayor porcentaje de repuestos de fabricación nacional. (artículo excluido por Decreto 59/90))

 

Artículo 143. Créase el Departamento de Promoción de Investigaciones y Desarrollo en Telecomunicaciones, en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.

 

Artículo 144. El Departamento de Promoción tendrá las siguientes funciones:

a) Promover e incentivar en los laboratorios existentes, investigaciones científicas y tecnológicas en materia de telecomunicaciones, y propiciar normas, especificaciones y métodos con el objeto de promover transferencias tecnológicas a los sectores productivos públicos y privados;

b) Promover programas multiinstitucionales de actividades, en base a requerimientos concretos emergentes del sector telecomunicaciones, evitando en esta forma cualquier innecesaria multiplicidad de esfuerzos;

c) Evaluar la capacidad técnica y de producción de las fábricas de equipos y material de telecomunicaciones, propiciando a través de los organismos competentes que se otorguen a su pedido, certificados de calificación;

d) Propiciar la creación de laboratorios que realicen aquellas actividades de investigación y desarrollo en telecomunicaciones, que hayan superado la capacidad de los laboratorios existentes.

 

TITULO VI. Disposiciones Referidas a la Seguridad Nacional

 

Artículo 145. Las actividades de telecomunicaciones deben contribuir a la seguridad y adecuarse a las exigencias que la defensa nacional imponga.

 

Artículo 146. El planeamiento en materia de telecomunicaciones deberá contemplar la adecuada preparación y alistamiento de los medios del potencial militar y la conducción de sus eventuales operaciones, en estricta coherencia con las políticas nacionales.

 

Artículo 147. Los entes estatales, privados o mixtos y las demás personas que realizan actividades de telecomunicaciones, están obligados a facilitar, por intermedio del CONATEL la información que le sea requerida, para servir a necesidades de la defensa nacional. Igual obligación les cabe a las empresas industriales que fabriquen o intervengan en el proceso de importación o comercialización de partes, componentes y equipos de telecomunicaciones.

 

Artículo 148. A los fines de la seguridad nacional, podrán establecerse restricciones al uso y prestación de los servicios de telecomunicaciones. Tales restricciones tendrán carácter transitorio y se limitarán al mínimo indispensable.

 

Artículo 149. Asígnase prioridad a los servicios de telecomunicaciones situados dentro de la parte o partes del territorio nacional que sean declaradas Teatro de Operaciones y los que conecten a éstas con el resto del país. Iguales prioridades son aplicables a las Zonas de Emergencia.

 

Artículo 150. En caso de guerra o conmoción interior, asígnase a las Fuerzas Armadas prioridades en el uso del Sistema Nacional de Telecomunicaciones.

 

Artículo 151. Las Fuerzas Armadas y eventualmente las de Seguridad podrán conectar sus sistemas fijos, móviles y de campaña con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, en las debidas condiciones técnicas y cuando circunstancias particulares que hagan a la seguridad nacional lo justifiquen.

 

Artículo 152. En caso de guerra o conmoción interior el Presidente de la Nación podrá dejar transitoriamente en suspenso las autorizaciones y permisos otorgados para la explotación o uso de los servicios de telecomunicaciones internos o internacionales.

 

Artículo 153. Los permisos y autorizaciones para desarrollar las actividades previstas en la presente ley, dentro de las Zonas de Seguridad se otorgarán, previo dictamen del CONASE (Comisión Nacional de Zonas de Seguridad), que versará exclusivamente sobre la conveniencia de los proponentes desde el punto de vista de la seguridad nacional.

 

Artículo 154. Las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones sólo son requisables a título de uso o de dominio, y siempre que no signifique alteraciones al funcionamiento técnico de los sistemas que integran.

 

Artículo 155. La requisición a cualquier título de equipos, emisoras o materiales para desafectarlos de los sistemas de que forman parte, sólo es procedente con aquellos destinados a servicios no abiertos a la correspondencia pública.

 

Artículo 156. las limitaciones a que se hace referencia en los artículos 154 y 155, podrán dejar de ser aplicables cuando haya estado de guerra públicamente declarado, exista de hecho, o en los Teatros de Operaciones y Zonas de Emergencia.

 

TITULO VII. Disposiciones Transitorias (La Ley Nacional de Radiodifusión nº 22.285 deroga todas las disposiciones referidas a radiodifusión del presente título)

 

Artículo 157. El Poder Ejecutivo Nacional integrará el CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión dentro de los Treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente ley. En dicho plazo designará sus autoridades y procederá a la transferencia al CONATEL y Comité Federal de Radiodifusión de los bienes que actualmente pertenecen o se encuentran afectados a servicios de organismos que prestan funciones que, por esta ley, se atribuyen al CONATEL y al Comité Federal de Radiodifusión.

El personal no jerarquizado actualmente dependiente de esos organismos será reubicado dentro de la Administración Pública Nacional.

 

Artículo 158. El Poder Ejecutivo Nacional dentro de los Noventa (90) días de la vigencia de la presente ley actualizará el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Radiodifusión.

 

Artículo 159. Dentro de los Noventa (90) días de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictará el decreto reglamentario de la misma.

 

Artículo 160. Hasta tanto sea reglamentada se regirá el accionar en la materia, por las leyes y decretos vigentes a la fecha, que no se opongan al espíritu de la presente.

 

Artículo 161. Las Fuerzas de Seguridad que, sin perjuicio de los propios servicios radioeléctricos han sido autorizados para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en lugares desprovistos de los mismos, continuarán en el ejercicio de tal autorización hasta que el Estado Nacional sirva con sus propias redes los mencionados lugares.

 

Artículo 162. Las emisoras dependientes de la Administración General de Radio y Televisión (Ley 16.907) que, de acuerdo con el artículo 80, no sean incluídas como comerciales, serán privatizadas, debiendo concretarse las respectivas adjudicaciones dentro de los doscientos cuarenta (240) días a contar de la puesta en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 163. La emisora LS82 TV Canal 7 de Buenos Aires, será considerada como comercial, hasta tanto el Comité Federal de Radiodifusión defina las medidas necesarias para su adecuación dentro de los términos establecidos por el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad (Ley 19.039); el que debe expedirse en el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley.

 

Artículo 164. Las emisoras pertenecientes a Universidades Nacionales que actualmente posean autorización para comercializar sus espacios, deberán constituirse en sociedades anónimas con mayoría estatal, previstas en los artículos 308 al 314 de la Ley 19.550, dentro del plazo de trescientos (300) días a contar de la fecha de promulgación de esta ley, bajo apercibimiento de caducidad de la licencia para comercializar sus espacios. A partir de la fecha de constitución en las sociedades arriba indicadas dentro de dicho plazo, las emisoras aludidas se considerarán titulares de una licencia para transmitir comercialmente, en los mismos términos y condiciones que correspondan a las emisoras indicadas en el inciso a) 1. del artículo 80 de esta ley.

 

Artículo 165. Las emisoras provinciales y municipales deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 80, inciso b) 2. de la presente, en plazo no superior a los ciento ochenta (180) días a contar de la puesta en vigencia de esta ley.

 

Artículo 166. Los servicios o instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren en funcionamiento en jurisdicción provincial o municipal, que no hubieran sido autorizados por autoridad competente según las previsiones de la presente ley, deberán solicitar su aprobación técnica a fin de regularizar la situación de aquéllos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a contar de la puesta en vigencia de la misma.

 

Artículo 167. Los titulares de licencias de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán las mismas según períodos y regímenes por los cuales les fueron asignadas.

 

Artículo 168. La vigencia del artículo 109 regirá a partir de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley; hasta esa fecha se regirá, por las disposiciones vigentes, con excepción de la promoción interna de cada emisora la que será computada como publicidad.

 

Artículo 169. Las diecisiete (17) emisoras que conforme a lo previsto en el artículo 80, inciso a) 2. de la presente pasarán a constituir la red de emisoras comerciales del Estado, deberán quedar específicamente determinadas en el Plan Nacional de Radiodifusión previsto en el artículo 158 de esta Ley.

 

Artículo 170. Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

 

Artículo 171. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Carlos Alberto REY.

Carlos G. NATAL CODA.

Pedro A. GORDILLO. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 6879 Mendoza, 26 de febrero de 2001. Creacion Registro deudores alimentarios morosos

Ley 6879 Mendoza, 26 de febrero de 2001. Creacion Registro deudores alimentarios morosos (Boletin Oficial 30 de marzo de 2001) .Promulgada: Por Decreto Nº 444 del 16-03-01.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:

Articulo 1º. Créase en el ámbito de la Provincia de Mendoza el Registro de Deudores Alimentarios Morosos que funcionará en forma conjunta en el área del Ministerio de Justicia y Seguridad y en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.

Artículo 2º. Las funciones del Registro son:

a) Llevar un listado de todas las personas que adeuden total o parcialmente tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o cinco ( 5) alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia firme.

b) Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.

c) Remitir nomina de deudores morosos alimentarios.

Artículo 3º. La inscripción en el Registro o su baja se hará sólo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.

Artículo 4º. Las instituciones u organismos públicos de la Provincia no podrán otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios jerárquicos, en la administración pública centralizada, descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y Obra Social del Estado, a quienes se encuentren incluidos en el Registro.

Artículo 5º. Se exceptúa de lo establecido en el articulo anterior a quienes soliciten licencia de conducir para trabajar. En este caso se le otorgará por única vez la licencia provisoria que caducará a los sesenta (60) días.

Artículo 6º. Los organismos públicos señalados en el Articulo 4º otorgarán planes de pagos, quitas o financiaciones de deudas por impuestos o tasas de servicios, u otra deuda por cualquier otro concepto con el erario provincial, a quienes se encuentren incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios, con la inclusión de los montos adeudados, en concepto de alimentos, para su retención proporcional al plan otorgado.

Artículo 7º. Los proveedores de todos los organismos del Gobierno de la Provincia deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

Artículo 8º. Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria y local con habilitación acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación. El tramite de regularización deberá ser cumplimentado en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

Artículo. 9º. El tribunal con competencia electoral debe requerir al Registro la certificación mencionada en el Articulo 4º, respecto de todos los postulantes a cargos electivos de la Provincia. Tal certificación es requisito para habilitación como candidato.

Artículo 10º. El Consejo de la Magistratura debe requerir al Registro la certificación mencionada en el Art. 4º, respecto de todos los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulante no podrá participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación judicial de cancelación de la deuda.

Artículo 11º. Por acordada, la Suprema Corte de Justicia comunicará a los Juzgados Provinciales que previo a la orden de pago a la parte vencedora en juicio, se requiera el certificado del Registro de Deudores Alimentarios. Para el caso de estar incluido en dicho Registro, el Tribunal retendrá la totalidad de la suma adeudada, depositándola a la orden del juzgado que ordeno su inclusión en el Registro, obligándose a cursar la comunicación respectiva.

Artículo 12º. Para el otorgamiento o adjudicación, a titulo oneroso, de viviendas sociales construidas por la Provincia o cesión de los derechos emanados de las mismas, será requisito la presentación del certificado donde conste que el titular, cedente y cesionario, en su caso, no se encuentran incluidos en el Registro.

Artículo 13º. El Gobierno de la Provincia invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente Ley.

Artículo 14º. Los municipios podrán adherir a la presente Ley a los fines de someter a los deudores de obligaciones alimentarias, a los efectos de la presente norma respecto de los Artículos 4º y 6º de la misma.

Artículo 15º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil uno.

01Ene/14

Texto Refundido de la Ley 11/1987, Real Decreto Legislativo de 12 de abril de 1.996 de Propiedad Intelectual número 1/96

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN:

            La disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98 CE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se encontrarán vigentes a 30 de junio de 1996.

            En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al mandato legal.

            En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1996,

DISPONGO:

Artículo único. Objeto de la norma

            Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que figura como anexo al presente Real Decreto legislativo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa.

            Quedan derogadas las siguientes Leyes:

1.      Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual

2.      Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual

3.      Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250 CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de programas de ordenador

4.      Ley 43/1994, de 30 de diciembre , de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

5.      Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

6.      Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor 

            Este Real Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 12 de abril de 1996

JUAN CARLOS R.    La Ministra de Cultura, CARMEN ALBORCH BATALLER

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LIBRO PRIMERO. DE LOS DERECHOS DE AUTOR

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Hecho generador

Artículo 2. Contenido

Artículo 3. Características

Artículo 4. Divulgación y publicación

TÍTULO II. Sujeto, objeto y contenido

Capítulo primero. Sujetos

Artículo 5. Autores y otros beneficiarios

Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimos

Artículo 7. Obra en colaboración

Artículo 8. Obra colectiva

Artículo 9. Obra compuesta e independiente

Capitulo segundo. Objeto

Artículo 10. Obras y títulos originales

Artículo 11. Obras derivadas

Artículo 12. Colecciones

Artículo 13. Exclusiones

Capítulo tercero. Contenido

Sección 1ª. Derecho moral

Artículo 14. Contenido y características del derecho moral

Artículo 15. Supuestos de legitimación mortis causa

Artículo 16. Sustitución en la legitimación mortis causa

Sección 2ª. Derechos de explotación

Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades

Artículo 18. Reproducción

Artículo 19. Distribución

Artículo 20. Comunicación pública

Artículo 21. Transformación

Artículo 22. Colecciones escogidas u obras completas

Artículo 23. Independencia de derechos

Sección 3ª. Otros derechos

Artículo 24. Derecho de participación

Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada

TÍTULO III.  Duración y límites

Capítulo primero. Duración

Artículo 26. Duración y cómputo

Artículo 27. Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas y anónimas

Artículo 28. Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas

Artículo 29. Obras publicadas por partes

Artículo 30. Cómputo de plazo de protección

Capítulo segundo. Límites

Artículo 31. Reproducción sin autorización

Artículo 32. Citas y reseñas

Artículo 33. Trabajos sobre temas de actualidad

Artículo 34. Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad

Artículo 35. Utilización de obras situadas en vías públicas

Artículo 36. Cable, satélite y grabaciones técnicas

Artículo 37. Libre reproducción y préstamo en determinadas instituciones

Artículo 38. Actos oficiales y ceremonias religiosas

Artículo 39. Parodia

Artículo 40. Tutela del derecho de acceso a la cultura

TÍTULO IV. Dominio público

Artículo 41. Condiciones para la utilización de las obras en dominio público

TÍTULO V. Transmisión de los derechos

Capítulo primero. Disposiciones generales

Artículo 42. Transmisión mortis causa

Artículo 43. Transmisión Inter. Vivos

Artículo 44. Menores de vida independiente

Artículo 45. Formalización escrita

Artículo 46. Remuneración proporcional y a tanto alzado

Artículo 47. Acción de revisión por remuneración no equitativa

Artículo 48. Cesión en exclusiva

Artículo 49. Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva

Artículo 50. Cesión no exclusiva

Artículo 51. Transmisión de los derechos del autor asalariado

Artículo 52. Transmisión de derechos para publicaciones periódicas

Artículo 53. Hipoteca y embargo de los derechos de autor

Artículo 54. Créditos por la cesión de derechos de explotación

Artículo 55. Beneficios irrenunciables

Artículo 56. Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales

Artículo 57. Aplicación preferente de otras disposiciones

Capítulo segundo. Contrato de edición

Artículo 58. Concepto

Artículo 59. Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones periódicas

Artículo 60. Formalización y contenido mínimo

Artículo 61. Supuestos de nulidad y de subsanación de omisiones

Artículo 62. Edición en forma de libro

Artículo 63. Excepciones al artículo 60.6

Artículo 64. Obligaciones del editor

Artículo 65. Obligaciones de autor

Artículo 66. Modificaciones en el contenido de la obra

Artículo 67. Derechos de autor en caso de venta en saldo y destrucción de la edición

Artículo 68. Resolución

Artículo 69. Causas de extinción

Artículo 70. Efectos de la extinción

Artículo 71. Contrato de edición musical

Artículo 72. Control de tirada

Artículo 73. Condiciones generales del contrato

Capítulo tercero. Contrato de representación teatral y ejecución musical

Artículo 74. Concepto

Artículo 75. Modalidades y duración máxima del contrato

Artículo 76. Interpretación restrictiva del contrato

Artículo 77. Obligaciones del autor

Artículo 78. Obligaciones del cesionario

Artículo 79. Garantía del cobro de la remuneración

Artículo 80. Ejecución del contrato

Artículo 81. Causas de resolución

Artículo 82. Causas de extinción

Artículo 83. Ejecución pública de composiciones musicales

Artículo 84. Disposiciones especiales para la cesión de derecho de comunicación pública mediante radiodifusión

Artículo 85. Aplicación de las disposiciones anteriores a las simples autorizaciones

TÍTULO VI. Obras cinematográficas y demás obras audiovisuales

Artículo 86. Concepto

Artículo 87. Autores

Artículo 88. Presunción de cesión en exclusiva y límites

Artículo 89. Presunción de cesión en caso de transformación de obra preexistente

Artículo 90. Remuneración de los autores

Artículo 91. Aportación insuficiente de un autor

Artículo 92. Versión definitiva y sus modificaciones

Artículo 93. Derecho moral y destrucción de soporte original

Artículo 94. Obras radiofónicas

TÍTULO VII. Programas de ordenador

Artículo 95. Régimen jurídico

Artículo 96. Objeto de la protección

Artículo 97. Titularidad de los derechos

Artículo 98. Duración de la protección

Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación

Artículo 100. Límites a los derechos de explotación

Artículo 101. Protección registral

Artículo 102. Infracción de los derechos

Artículo 103. Medidas de protección

Artículo 104. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales

LIBRO SEGUNDO. DE LOS OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

TÍTULO I.  Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

Artículo 105. Definición de artistas intérpretes o ejecutantes

Artículo 106. Fijación

Artículo 107. Reproducción

Artículo 108. Comunicación pública

Artículo 109. Distribución

Artículo 110. Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios

Artículo 111. Representante de colectivo

Artículo 112. Duración de los derechos de explotación

Artículo 113. Otros derechos

TÍTULO II. Derechos de los productores de fonogramas

Artículo 114. Definiciones

Artículo 115. Reproducción

Artículo 116. Comunicación pública

Artículo 117. Distribución

Artículo 118. Legitimación activa

Artículo 119. Duración de los derechos de explotación

TÍTULO III. Derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales

Artículo 120. Definiciones

Artículo 121. Reproducción

Artículo 122. Comunicación pública

Artículo 123. Distribución

Artículo 124. Otros derechos de explotación

Artículo 125. Duración de los derechos de explotación

TÍTULO IV. Derechos de las entidades de radiodifusión

Artículo 126. Derechos exclusivos

Artículo 127. Duración de los derechos de explotación

TÍTULO V.. La protección de las meras fotografías

Artículo 128. De las meras fotografías

TÍTULO VI. La protección de determinadas producciones editoriales

Artículo 129. Obras inéditas en dominio público y obras no protegidas

TÍTULO VII. Disposiciones comunes

Artículo 131. Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor

Artículo 132. Aplicación subsidiaria de disposiciones del Libro I

LIBRO TERCERO. DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN ESTA LEY

TÍTULO I. Acciones y procedimientos

Artículo 133. Acciones y medidas cautelares urgentes

Artículo 134. Cese de la actividad ilícita

Artículo 135. Indemnización

Artículo 136. Medidas cautelares

Artículo 137. Procedimiento

Artículo 138. Causas criminales

TÍTULO II. El Registro de la Propiedad Intelectual

Artículo 139. Organización y funcionamiento

Artículo 140. Régimen de las inscripciones

TÍTULO III. Símbolos o indicaciones de la reserva de derechos

Artículo 141. Símbolos o indicaciones

TÍTULO IV. Las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley

Artículo 142. Requisitos

Artículo 143. Condiciones de la autorización

Artículo 144. Revocación de la autorización

Artículo 145. Legitimación

Artículo 146. Estatutos

Artículo 147. Obligaciones de administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos

Artículo 148. Contrato de gestión

Artículo 149. Reparto de derechos

Artículo 150. Función social

Artículo 151. Documentación contable

Artículo 152. Otras obligaciones

Artículo 153. Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual

Artículo 154. Facultades del Ministerio de Cultura

LIBRO IV. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 155. Autores

Artículo 156. Artistas intérpretes o ejecutantes

Artículo 157. Productores, realizadores de meras fotografías y editores

Artículo 158. Entidades de radiodifusión

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Depósito legal

Segunda. Revisión del porcentaje y cuantía del artículo 24.2

Tercera. Revisión de las cantidades del artículo 25.5

Cuarta. Periodicidad de la remuneración del artículo 90.3 y deslegalización

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Derechos adquiridos

Segunda. Derechos de personas jurídicas protegidas por la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual

Tercera. Actos y contratos celebrados según la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual

Cuarta. Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987

Quinta. Aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual

Sexta. Aplicabilidad de los artículos 14 a 16 para autores de obras anteriores a la Ley de 11 de noviembre de 1987, de Propiedad Intelectual

Séptima. Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual

Octava. Regulación de situaciones especiales en cuanto a programas de ordenador

Novena. Aplicación de la remuneración equitativa por alquiler a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994

Décima. Derechos adquiridos en relación con determinados derechos de explotación

Undécima. Regulación de situaciones especiales en relación con la aplicación temporal de las disposiciones relativas a la comunicación al público vía satélite

Duodécima. Aplicación temporal de las disposiciones relativas a radiodifusión vía satélite

Decimotercera. Regulación de situaciones especiales en cuanto al plazo de protección

Decimocuarta. Aplicación de las transitorias del Código Civil

Decimoquinto. Aplicación de la protección prevista en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998.

Decimosexta. Aplicación de la protección prevista en el Libro II, en lo relativo al derecho sui generis a las bases de datos finalizadas dentro de los quince años anteriores al 1 de enero de 1998.

Decimoseptima. Actos concluidos y derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998 en relación con la protección de las bases de datos.

Decimooctava. Aplicación a las bases de datos finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho sui generis.

Decimonovena. Duración de los derechos de los productores de fonogramas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LIBRO I. DE LOS DERECHOS DE AUTOR.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.


Artículo 1º. Hecho generador.

La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

Artículo 2º. Contenido.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Artículo 3º. Características.
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:

1. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.

2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

3. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.

Artículo 4º. Divulgación y publicación.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.

TÍTULO II. SUJETO, OBJETO Y CONTENIDO.

CAPÍTULO I. SUJETOS.

Artículo 5º. Autores y otros beneficiarios.

1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.

2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.

Artículo 6º. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas.

1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

Artículo 7º. Obra en colaboración.

1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.

2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.

Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.

3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.

4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.

Artículo 8º. Obra colectiva.
Se considerará obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.

Artículo 9º. Obra compuesta e independiente.

1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.

2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.

CAPÍTULO II. OBJETO.

Artículo 10. Obras y Títulos originales.

1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

b. Las composiciones musicales, con o sin letra.

c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

i. Los programas de ordenador.

2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

Artículo 11. Obras derivadas.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

1. Las traducciones y adaptaciones.

2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

3. Los compendios, resúmenes y extractos.

4. Los arreglos musicales.

5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

Artículo 12. Colecciones. Bases de datos.
(Redacción según la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos)

1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

Artículo 13. Exclusiones.
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

CAPÍTULO III. CONTENIDO.

SECCIÓN I. DERECHO MORAL.

Artículo 14. Contenido y características del derecho moral.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:

1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Artículo 15. Supuestos de legitimación mortis causa.

1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3 y 4 del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.

2. Las mismas personas señaladas en el número anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1 del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.

Artículo 16. Sustitución en la legitimación mortis causa.
Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.

SECCIÓN II. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN.

Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.

Artículo 18. Reproducción.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).
Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.

Artículo 19. Distribución.

1. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

2. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.

3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.

4. (Redacción según Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas).
Se entiende por préstamo la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento. Esta cantidad no podrá incluir total o parcialmente el importe del derecho de remuneración que deba satisfacerse a los titulares de derechos de propiedad intelectual conforme a lo dispuesto por el apartado segundo del artículo 37

5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.

Artículo 20. Comunicación pública.
(Redacción según la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

2. Especialmente, son actos de comunicación pública:

a. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.

b. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.

c. La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.

d. La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a La Tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.

Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificación.

A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.

e. La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.

f. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.

Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público.

g. La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.

h. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.

i. (Añadido por Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril). La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

j. El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.

k. La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.

3. La comunicación al público vía satélite en el territorio de la Unión Europea se regirá por las siguientes disposiciones:

a. La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas se introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el párrafo d del apartado 2 de este artículo.

b. Cuando la comunicación al público vía satélite se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión Europea donde no exista el nivel de protección que para dicho sistema de comunicación al público establece este apartado 3, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Si la señal portadora del programa se envía al satélite desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro se considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro.
En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la persona que opere la estación que emite la señal ascendente.

2. Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida en un Estado miembro ha encargado la emisión vía satélite, se considerará que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión.

c. (Esta letra ha sido derogada por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

4. La retransmisión por cable definida en el párrafo segundo del apartado 2.f de este artículo, dentro del territorio de la Unión Europea, se regirá por las siguientes disposiciones:

a. La retransmisión en territorio Español de emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de programas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea se realizará, en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en los acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares de derechos y las empresas de retransmisión por cable.

b. El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.

c. En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma categoría.

Cuando existiere más de una entidad de gestión de los derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión de los mismos a cualquiera de las entidades.
Los titulares a que se refiere este párrafo c gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la entidad de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de este párrafo c, sus derechos dentro de los tres a os contados a partir de la fecha en que se retransmitió por cable la obra protegida.

d. Cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión vía satélite o transmisión inicial en territorio Español de una obra protegida, se presumirá que consiente en no ejercitar, a Título individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4.

e. Lo dispuesto en los párrafos b, c y d de este apartado 4 no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor.

f. Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar un contrato para la autorización de la retransmisión por cable, las partes podrán acceder, por vía de mediación, a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.

Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo anterior lo previsto en el artículo 158 de la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de dicha disposición.

g. Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora, impida la iniciación o prosecución de buena fe de las negociaciones para la autorización de la retransmisión por cable, u obstaculice, sin justificación válida, las negociaciones o la mediación a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el Título I, Capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 21. Transformación.
(Redacción según la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de la presente Ley se considerará también transformación, la reordenación de la misma.

2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

Artículo 22. Colecciones escogidas u obras completas.
La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.

Artículo 23. Independencia de derechos.
Los derechos de explotación regulados en esta sección son independientes entre sí.

SECCIÓN III. OTROS DERECHOS.

Artículo 24. Derecho de participación.

1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de artes aplicadas.

2. La mencionada participación de los autores será del 3% del precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla cuando dicho precio sea igual o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter unitario.

3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.

4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación.

5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes, prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación del autor hubiera sido objeto de reclamación, se procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que reglamentariamente se establezca y regule.

Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.

4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:

a. Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.

b. Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:

a. Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

1. 15,00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.

2. 121,71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.

3. 162,27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.

4. 200,13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.

b. Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.

c. Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.

d. Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de grabación o 0,003005 euros por minuto de grabación.

e. Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o 0,005006 euros por minuto de grabación.

6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:

1. Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el Boletín Oficial del Estado y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.

La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.

2. Una vez realizada la publicación a que se refiere la regla anterior, las partes interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.

3. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la vigencia de la anterior.

4. Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a. El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.

b. El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.

c. La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.

d. La calidad de las reproducciones.

e. La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.

f. El tiempo de conservación de las reproducciones.

g. Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos.

7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:

a. Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.

b. Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción.

c. Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.

d. Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2.

8. La compensación equitativa y única a que se refiere el apartado 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

9. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación; a las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.

10. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieran constituido. En este último caso, presentarán, además, la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su domicilio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los estatutos de la asociación.

11. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 159, y publicará, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado» una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la compensación en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.

A los efectos previstos en el artículo 159, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieran constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre natural anterior.

12. La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:

a. Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.

b. Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.

13. Los deudores mencionados en el párrafo a del apartado 12 presentarán a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los apartados 8 a 11, ambos inclusive, dentro de los 30 días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 y en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 6, de los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el apartado 7.

Los deudores aludidos en el párrafo b del apartado 12 harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.

14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 4.a deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación.

15. El pago de la compensación se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:

a. Por los deudores mencionados en el párrafo a del apartado 12, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 13.

b. Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y soportes materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 20.

16. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta, conforme establece el apartado 15 anterior.

17. A los efectos de control de pago de la compensación, los deudores mencionados en el párrafo a del apartado 12 deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.

18. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la compensación a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14.

19. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a la compensación si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 17 y 18.

20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la compensación no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.

21. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la compensación, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

22. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.

23. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.

24. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados del pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; y la distribución de la compensación en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154.

En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.

25. El Gobierno podrá modificar por vía reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a 21.

TÍTULO III. DURACIÓN, LÍMITES Y SALVAGUARDIA DE OTRAS DISPOSICIONES LEGALES.

CAPÍTULO I. DURACIÓN.

Artículo 26. Duración y cómputo.
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

Artículo 27. Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas y anónimas.

1. Los derechos de explotación de las obras anónimas o seudónimas a las que se refiere el artículo 6 durarán setenta años desde su divulgación lícita.
Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien porque el mismo autor la revele, será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.

2. Los derechos de explotación de las obras que no hayan sido divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores.

Artículo 28. Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas.

1. Los derechos de explotación de las obras en colaboración definidas en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.

2. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas en el artículo 8 de esta Ley durarán setenta años desde la divulgación lícita de la obra protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público, se estará a lo dispuesto en los artículos 26 ó 28.1, según proceda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán el artículo 26 y el apartado 1 de este artículo, según proceda.

Artículo 29. Obras publicadas por partes.
En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por separado para cada elemento.

Artículo 30. Cómputo de plazo de protección.
Los plazos de protección establecidos en esta Ley se computarán desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda.

CAPÍTULO II. LÍMITES.

Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la Ley.

2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a, los programas de ordenador.

Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.
(Añadido por la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.

Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.

2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente. No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.

Artículo 33. Trabajos sobre temas de actualidad.

1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.

Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo caso, la oportuna autorización del autor.

2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta última condición no será de aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar en colección tales obras.

Artículo 34. Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos.
(Redacción según la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

1. El usuario legítimo de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario, aunque estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos, esta disposición será aplicable únicamente a dicha parte.

Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, no se necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:

a. Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se realice una reproducción con fines privados.

b. Cuando la utilización se realice con fines de ilustración de la enseñanza o de investigación científica siempre que se lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga e indicando en cualquier caso su fuente.

c. Cuando se trate de una utilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.

Artículo 35. Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas.
(Redacción según la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.

2. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.

Artículo 36. Cable, satélite y grabaciones técnicas.

1. La autorización para emitir una obra comprende la transmisión por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.

2. Asimismo, la referida autorización comprende su incorporación a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de entidad distinta de la de origen,
cuando el autor o su derechohabiente haya autorizado a esta última entidad para comunicar la obra al público, en cuyo caso, además, la emisora de origen quedará exenta del pago de toda remuneración.

3. La cesión del derecho de comunicación pública de una obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión, facultará a la entidad radiodifusora para registrar la misma por sus propios medios y para sus propias emisiones inalámbricas, al objeto de realizar, por una sola vez, la comunicación pública autorizada. Para nuevas difusiones de la obra así registrada será necesaria la cesión del derecho de reproducción y de comunicación pública.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos.

1. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.

2. (Redacción según Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas).

Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.

Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.

El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública.

3. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa.

Artículo 38. Actos oficiales y ceremonias religiosas.
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.

Artículo 39. Parodia.
No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.

Artículo 40. Tutela del derecho de acceso a la cultura.
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.

Artículo 40 bis. Disposición común a todas las del presente capítulo.
(Introducido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

Los artículos del presente capítulo no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.

CAPÍTULO III. SALVAGUARDIA DE APLICACIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES LEGALES.

Artículo 40 ter. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales.
(Introducido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre la protección de las bases de datos, se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros derechos de propiedad intelectual, derecho sui generis, sobre una base de datos, derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.

TÍTULO IV. DOMINIO PÚBLICO.

Artículo 41. Condiciones para la utilización de las obras en dominio público.
La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público.

Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 14.

TÍTULO V. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 42. Transmisión mortis causa.
Los derechos de explotación de la obra se transmiten mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Artículo 43. Transmisión inter vivos.

1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.

4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

Artículo 44. Menores de vida independiente.
Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación.

Artículo 45. Formalización escrita.
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.

Artículo 46. Remuneración proporcional y a tanto alzado.

1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario.

2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:

a. Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.

b. Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.

c. Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.

d. En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente:

1. Diccionarios, antologías y enciclopedias.

2. Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.

3. Obras científicas.

4. Trabajos de ilustración de una obra.

5. Traducciones.

6. Ediciones populares a precios reducidos.

Artículo 47. Acción de revisión por remuneración no equitativa.
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.

Artículo 48. Cesión en exclusiva.
La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Asimismo, le confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.
Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 49. Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva.
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del cedente.

En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.

No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

Artículo 50. Cesión no exclusiva

1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo anterior.

2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.

Artículo 51. Transmisión de los derechos del autor asalariado.

1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.

2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.

3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.

4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.

5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.

Artículo 52. Transmisión de derechos para publicaciones periódicas.
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado.

El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.

La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un tanto alzado.

Artículo 53. Hipoteca y embargo de los derechos de autor.

1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.

2. Los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte inembargable.

Artículo 54. Créditos por la cesión de derechos de explotación.
(Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal).

Artículo 55. Beneficios irrenunciables.
Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables.

Artículo 56. Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales.

1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última.

2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.

Artículo 57. Aplicación preferente de otras disposiciones.
La transmisión de derechos de autor para su explotación a través de las modalidades de edición, representación o ejecución, o de producción de obras audiovisuales se regirá, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las disposiciones específicas de este Libro I, y en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en este Capítulo.

Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modalidades de explotación deberán formalizarse en documentos independientes.

CAPÍTULO II. CONTRATO DE EDICIÓN.

Artículo 58. Concepto.
Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 59. Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones periódicas.

1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición regulado en esta Ley.

2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición, pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.

3. Las disposiciones de este Capítulo tampoco serán de aplicación a las colaboraciones en publicaciones periódicas, salvo que así lo exijan, en su caso, la naturaleza y la finalidad del contrato.

Artículo 60. Formalización y contenido mínimo.
El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:

1. Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.

2. Su ámbito territorial.

3. El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.

4. La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.

5. La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

6. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.

7. El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.

Artículo 61. Supuestos de nulidad y de subsanación de omisiones.

1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3 y 5 del artículo anterior.

2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados 6 y 7 del artículo anterior dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los usos.

Artículo 62. Edición en forma de libro.

1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:

a. La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.

b. El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta de sus derechos.

c. La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección de la que formarán parte.

2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla en el idioma original de la misma.

3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en varias lenguas españolas oficiales, la publicación en una de ellas no exime al editor de la obligación de su publicación en las demás.

Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también para las traducciones de las obras extranjeras en España.

Artículo 63. Excepciones al artículo 60.6.
La limitación del plazo prevista en el apartado 6 del artículo 60 no será de aplicación a las ediciones de los siguientes tipos de obras:

1. Antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y colecciones análogas.

2. Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.

Artículo 64. Obligaciones del editor.
Son obligaciones del editor:

1. Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.

2. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.

3. Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.

4. Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.

5. Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición de autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le presentará los correspondientes justificantes.

6. Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma.

Artículo 65. Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:

1. Entregar al editor en debida forma para su reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición.

2. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.

3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Artículo 66. Modificaciones en el contenido de la obra.
El autor, durante el período de corrección de pruebas, podrá introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.

Artículo 67. Derechos de autor en caso de venta en saldo y destrucción de la edición.

1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como saldo la edición antes de dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares.

2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el 10 % del facturado por el editor.
La opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.

3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al autor, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares a usos comerciales.

Artículo 68. Resolución.
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:

a. Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos.

b. Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.

c. Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley.

d. Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.

e. Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 % del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.

f. En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.

2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si así no se hiciere.

Artículo 69. Causas de extinción.
El contrato de edición se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos, por las siguientes:

1. Por la terminación del plazo pactado.

2. Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición.

3. Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, apartado 2.d, de esta Ley.

4. En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.

Artículo 70. Efectos de la extinción.
Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario, el editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podrá adquirirlos por el 60 % de su precio de venta al público o por el que se determine pericialmente, u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.
Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones establecidas en el contrato extinguido.

Artículo 71. Contrato de edición musical.
El contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este Capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:

1. Será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.

2. Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el límite de tiempo previsto en el apartado 6 del artículo 60 será de cinco años.

3. No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c del artículo 68, y en las cláusulas 2, 3 y 4 del artículo 69.

Artículo 72. Control de tirada.
El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, oídos los sectores profesionales afectados.

El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.

Artículo 73. Condiciones generales del contrato.
Los autores y editores, a través de las entidades de gestión de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto, a través de las asociaciones representativas de unos y otros, podrán acordar condiciones generales para el contrato de edición dentro del respeto a la Ley.

CAPÍTULO III. CONTRATO DE REPRESENTACIÓN TEATRAL Y EJECUCIÓN MUSICAL.

Artículo 74. Concepto.
Por el contrato regulado en este Capítulo, el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 75. Modalidades y duración máxima del contrato.

1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por número determinado de comunicaciones al público.
En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá exceder de cinco años.

2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación.

Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión del contrato.

Artículo 76. Interpretación restrictiva del contrato.
Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas, éstas quedarán limitadas a las de recitación y representación en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.

Artículo 77. Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:

1. Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa.

2. Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.

Artículo 78. Obligaciones del cesionario.
El cesionario está obligado:

1. A llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del artículo 75.

2. A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas que no perjudiquen el derecho moral de éste.

3. A garantizar al autor o a sus representantes la inspección de la representación pública de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.

4. A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

5. A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicación, y cuando la remuneración fuese proporcional, una declaración de los ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles la comprobación de dichos programas y declaraciones.

Artículo 79. Garantía del cobro de la remuneración.
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras cuando aquélla consista en una participación proporcional en los ingresos.

Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o de sus representantes.

Artículo 80. Ejecución del contrato.
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se sujetarán en la ejecución del contrato a las siguientes reglas:

1. Correrá a cargo del cesionario la obtención de las copias necesarias para la comunicación pública de la obra. Estas deberán ser visadas por el autor.

2. El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos artísticos análogos, el director.

3. El autor y el cesionario convendrán la redacción de la publicidad de los actos de comunicación.

Artículo 81. Causas de resolución.
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en los siguientes casos:

1. Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos, una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra, las interrumpiere durante un año.

2. Si el empresario incumpliere la obligación mencionada en el apartado 1 del artículo 78.

3. Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo 78, después de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.

Artículo 82. Causas de extinción.
El contrato de representación se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos, cuando, tratándose de una obra de estreno y siendo su representación escénica la única modalidad de comunicación contemplada en el contrato, aquélla hubiese sido rechazada claramente por el público y así se hubiese expresado en el contrato.

Artículo 83. Ejecución pública de composiciones musicales.
El contrato de representación que tenga por objeto la ejecución pública de una composición musical se regirá por las disposiciones de este Capítulo, siempre que lo permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicación autorizada.

Artículo 84. Disposiciones especiales para la cesión de derecho de comunicación pública mediante radiodifusión.

1. La cesión del derecho de comunicación pública de las obras a las que se refiere este Capítulo, a través de la radiodifusión, se regirá por las disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81.

2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada por medios inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del ámbito territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 y en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta Ley.

Artículo 85. Aplicación de las disposiciones anteriores a las simples autorizaciones.
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda proceder a una comunicación pública de su obra, sin obligarse a efectuarla, se regirán por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuese aplicable.

TÍTULO VI. OBRAS CINEMATOGRÁFICAS Y DEMÁS OBRAS AUDIOVISUALES.

Artículo 86. Concepto.

1. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por tales las creaciones
expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.

2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se denominarán en lo sucesivo obras audiovisuales.

Artículo 87. Autores
Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley:

1. El director-realizador.

2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.

3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

Artículo 88. Presunción de cesión en exclusiva y límites.

1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.

No obstante, en las obras cinematográficas será siempre necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación, mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión.

2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra audiovisual.

Artículo 89. Presunción de cesión en caso de transformación de obra preexistente.

1. Mediante el contrato de transformación de una obra preexistente que no esté en el dominio público, se presumirá que el autor de la misma cede al productor de la obra audiovisual los derechos de explotación sobre ella en los términos previstos en el artículo 88.

2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra preexistente conservará sus derechos a explotarla en forma de edición gráfica y de representación escénica y, en todo caso, podrá disponer de ella para otra obra audiovisual a los quince años de haber puesto su aportación a disposición del productor.

Artículo 90. Remuneración de los autores.

1. La remuneración de los autores de la obra audiovisual por la cesión de los derechos mencionados en el artículo 88 y, en su caso, la correspondiente a los autores de las obras preexistentes, hayan sido transformadas o no, deberán determinarse para cada una de las modalidades de explotación concedidas.

2. Cuando los autores a los que se refiere el apartado anterior suscriban con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a una remuneración equitativa a que se refiere el párrafo siguiente, han transferido su derecho de alquiler.

El autor que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración
equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de los titulares del correspondiente derecho de autorizar dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.

3. En todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando la obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante el pago de un precio de entrada, los autores mencionados en el apartado 1 de este artículo tendrán derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública. Las cantidades pagadas por este concepto podrán deducirlas los exhibidores de las que deban abonar a los cedentes de la obra audiovisual.

En el caso de exportación de la obra audiovisual, los autores podrán ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando en el país de destino les sea imposible o gravemente dificultoso el ejercicio efectivo del derecho.

Los empresarios de salas públicas o de locales de exhibición deberán poner periódicamente a disposición de los autores las cantidades recaudadas en concepto de dicha remuneración. A estos efectos, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente los oportunos procedimientos de control.

4. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).
La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20.2.i de una obra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

5. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los derechos que le correspondan por la explotación de la obra audiovisual, el productor, al menos una vez al año, deberá facilitar a instancia del autor la documentación necesaria.

6. Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este artículo serán irrenunciables e intransmisibles por actos inter vivos y no serán de aplicación a los autores de obras audiovisuales de carácter publicitario.

7. Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se harán efectivos a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 91. Aportación insuficiente de un autor.
Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda.

Artículo 92. Versión definitiva y sus modificaciones.

1. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el director-realizador y el productor.

2. Cualquier modificación de la versión definitiva de la obra audiovisual mediante añadido, supresión o cambio de cualquier elemento de la misma, necesitará la autorización previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva.

No obstante, en los contratos de producción de obras audiovisuales destinadas esencialmente a la comunicación pública a través de la radiodifusión, se presumirá concedida por los autores, salvo estipulación en contrario, la autorización para realizar en la forma de emisión de la obra las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de programación del medio, sin perjuicio en todo caso del derecho reconocido en el apartado 4 del artículo 14.

Artículo 93. Derecho moral y destrucción de soporte original.

1. El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.

2. Queda prohibida la destrucción del soporte original de la obra audiovisual en su versión definitiva.

Artículo 94. Obras radiofónicas.
Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.

TÍTULO VII. PROGRAMAS DE ORDENADOR.

Artículo 95. Régimen jurídico.
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se regirá por los preceptos del presente Título y, en lo que no esté específicamente previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.

Artículo 96. Objeto de la protección.

1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.

A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador comprenderá también su documentación preparatoria. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que este Título dispensa a los programas de ordenador.

2. El programa de ordenador será protegido únicamente si fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual propia de su autor.

3. La protección prevista en la presente Ley se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Asimismo, esta protección se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa así como a los programas derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático.

Cuando los programas de ordenador formen parte de una patente o un modelo de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, de la protección que pudiera corresponderles por aplicación del régimen jurídico de la propiedad industrial.

4. No estarán protegidos mediante los derechos de autor con arreglo a la presente Ley las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces.

Artículo 97. Titularidad de los derechos.

1. Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.

2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.

3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad común y corresponderán a todos éstos en la proporción que determinen.

4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

5. La protección se concederá a todas las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la protección de los derechos de autor.

Artículo 98. Duración de la protección.

1. Cuando el autor sea una persona natural la duración de los derechos de explotación de un programa de ordenador será, según los distintos supuestos que pueden plantearse, la prevista en el Capítulo I del Título III de este Libro.

2. Cuando el autor sea una persona jurídica la duración de los derechos a que se refiere el párrafo anterior será de setenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de su creación si no se hubiera divulgado.

Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de esta Ley los derechos exclusivos de la explotación de un programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo al artículo 97, incluirán el derecho de realizar o de autorizar:

a. La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.

b. La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.

c. Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.

A tales efectos, cuando se produzca cesión del derecho de uso de un programa de ordenador, se entenderá, salvo prueba en contrario, que dicha cesión tiene carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose, asimismo, que lo es para satisfacer únicamente las necesidades del usuario. La primera venta en la Unión Europea de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.

Artículo 100. Límites a los derechos de explotación.

1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.

2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.

4. El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.

5. No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de los párrafos a y b del artículo 99 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.

b. Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que se refiere el párrafo anterior.

c. Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

6. La excepción contemplada en el apartado 5 de este artículo será aplicable siempre que la información así obtenida:

a. Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.

b. Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.

c. No se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permitan que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático.

Artículo 101. Protección registral.
Los derechos sobre los programas de ordenador, así como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.

Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de los programas registrados que serán susceptibles de consulta pública.

Artículo 102. Infracción de los derechos.
A efectos del presente Título y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100 tendrán la consideración de infractores de los derechos de autor quienes, sin autorización del titular de los mismos, realicen los actos previstos en el artículo 99 y en particular:

a. Quienes pongan en circulación una o más copias de un programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.

b. Quienes tengan con fines comerciales una o más copias de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.

c. Quienes pongan en circulación o tengan con fines comerciales cualquier instrumento cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.

Artículo 103. Medidas de protección.
(Redacción según Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

El titular de los derechos reconocidos en el presente Título podrá instar las acciones y procedimientos que, con carácter general, se disponen en el Título I, Libro III de la presente Ley y las medidas cautelares procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 104. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales.
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales tales como las relativas a los derechos de patente, marcas, competencia desleal, secretos comerciales, protección de productos semiconductores o derecho de obligaciones.

LIBRO II. DE LOS OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y DE LA PROTECCIÓN SUI GENERIS DE LAS BASES DE DATOS.

TÍTULO I. DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES.

Artículo 105. Definición de artistas intérpretes o ejecutantes.
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este Título.

Artículo 106. Fijación.

1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la fijación de sus actuaciones.

2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.

Artículo 107. Reproducción.

1. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones.

2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

Artículo 108. Comunicación pública.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública:

a. De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.

b. En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i.

En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.

Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y concordantes de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

2. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b.

3. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b, respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición.

4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f y g tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1.b, tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con
los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.

Artículo 109. Distribución.

1. El artista intérprete o ejecutante tiene, respecto de la fijación de sus actuaciones, el derecho exclusivo de autorizar su distribución, según la definición establecida por el artículo 19.1 de esta Ley. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

2. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.

3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición de las mismas para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ:

1. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido sus derechos de alquiler.

2. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma, o un original, o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de los titulares de los correspondientes derechos de autorizar dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.

El derecho contemplado en el párrafo anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

4. A los efectos de este Título, se entiende por préstamo de las fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición de las mismas para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo o indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.

Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.

Artículo 110. Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 108.

Artículo 111. Representante de colectivo.
Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este Título. Para tal designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario de los intérpretes. Esta obligación no alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena.

Artículo 112. Duración de los derechos de explotación.
Los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución.

No obstante, si, dentro de dicho período, se divulga lícitamente una grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación de dicha grabación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

Artículo 113. Derechos morales.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

2. Será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.

3. Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos en él.

TÍTULO II. DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS.

Artículo 114. Definiciones.

1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.

2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación.
Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma.

Artículo 115. Reproducción.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

Artículo 116. Comunicación pública.
1. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en la forma establecida en el artículo 20.2.i.

Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

2. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 108.

3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.

Artículo 117. Distribución.

1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según la definición establecida en el artículo 19.1 de esta Ley, de los fonogramas y la de sus copias. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

2. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.

3. Se considera comprendida en el derecho de distribución la facultad de autorizar la importación y exportación de copias del fonograma con fines de comercialización.

4. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de fonogramas la puesta a disposición de los mismos para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de fragmentos de éstos, y la que se realice para consulta in situ.

5. A los efectos de este Título se entiende por préstamo de fonogramas la puesta a disposición para su uso, por tiempo limitado, sin beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.

Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 4 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.

Artículo 118. Legitimación activa.
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en los artículos 115 y 117 corresponderá el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos.

Artículo 119. Duración de los derechos.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán 50 años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.

Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público.

TÍTULO III. DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE LAS GRABACIONES AUDIOVISUALES.

Artículo 120. Definiciones.

1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de esta Ley.

2. Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual.

Artículo 121. Reproducción.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción del original y sus copias, según la definición establecida en el artículo 18.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

Artículo 122. Comunicación pública.

1. Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho de autorizar la comunicación pública de éstas.
Cuando la comunicación al público se realice por cable y en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en dicho precepto.

2. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f y g tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.

Artículo 123. Distribución.

1. Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según la definición establecida en el artículo 19.1 de esta Ley, del original y de las copias de la misma. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

2. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.

3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, la comunicación pública a partir de la primera fijación de una grabación audiovisual y sus copias, incluso de fragmentos de una y otras, y la que se realice para consulta in situ.

4. A los efectos de este Título, se entiende por préstamo de las grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.

Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.

Artículo 124. Otros derechos de explotación.
Le corresponden, asimismo, al productor los derechos de explotación de las fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual.

Artículo 125. Duración de los derechos de explotación.
La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de la primera fijación de una grabación audiovisual será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización.

No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

TÍTULO IV. DERECHOS DE LAS ENTIDADES DE RADIODIFUSIÓN.

Artículo 126. Derechos exclusivos.

1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar:

a. La fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida la fijación de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.

No gozarán de este derecho las empresas de distribución por cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de radiodifusión.

b. La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
(Los apartados c y f redactados según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

c. La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

d. La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones.

e. La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.

Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

f. La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

2. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen, respectivamente, las operaciones mencionadas en los párrafos c y e del apartado 2 del artículo 20 de la presente Ley, y el de retransmisión, la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados satélites.

Artículo 127. Duración de los derechos de explotación.
Los derechos de explotación reconocidos a las entidades de radiodifusión durarán cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la realización por vez primera de una emisión o transmisión.

TÍTULO V. LA PROTECCIÓN DE LAS MERAS FOTOGRAFÍAS.

Artículo 128. De las meras fotografías.
Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.

TÍTULO VI. LA PROTECCIÓN DE DETERMINADAS PRODUCCIONES EDITORIALES.

Artículo 129. Obras inéditas en dominio público y obras no protegidas.

1. Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita que esté en dominio público tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a su autor.

2. Del mismo modo, los editores de obras no protegidas por las disposiciones del Libro I de la presente Ley, gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales.

Artículo 130. Duración de los derechos.
1. Los derechos reconocidos en el apartado 1 del artículo anterior durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita de la obra.
2. Los derechos reconocidos en el apartado 2 del artículo anterior durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la publicación.

TÍTULO VII. DISPOSICIONES COMUNES A LOS OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

Artículo 131. Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor.
(Redacción según la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores.

Artículo 132. Aplicación subsidiaria de disposiciones del Libro I.
(Redacción según Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas).

Las disposiciones contenidas en el artículo 6.1, en la sección 2.ª del capítulo III, del Título II y en el capítulo II del Título III, salvo lo establecido en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 37, ambos del Libro I de la presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad intelectual regulados en este Libro.

TÍTULO VIII. DERECHO SUI GENERIS SOBRE LAS BASES DE DATOS.
(Título introducido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos)

Artículo 133. Objeto de protección.

1. El derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.

Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el artículo 12.2 del presente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.

3. A los efectos del presente Título se entenderá por:

a. Fabricante de la base de datos, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su contenido.

b. Extracción, la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.

c. Reutilización, toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas. A la distribución de copias en forma de venta en el ámbito de la Unión Europea le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la presente Ley.

4. El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

Artículo 134. Derechos y obligaciones del usuario legítimo.

1. El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine.

En los supuestos en que el usuario legitimo esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente a dicha parte.

2. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá efectuar los siguientes actos:

a. Los que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.

b. Los que perjudiquen al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de los derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II de la presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.

3. Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho.

Artículo 135. Excepciones al derecho sui generis.

1. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que ésta haya sido puesta a disposición del público, podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los siguientes casos:

a. Cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una base de datos no electrónica.

b. Cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente.

c. Cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.

2. Las disposiciones del apartado anterior no podrán interpretarse de manera tal que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal del objeto protegido.

Artículo 136. Plazo de protección.

1. El derecho contemplado en el artículo 133 nacerá en el mismo momento en que se dé por finalizado el proceso de fabricación de la base de datos, y expirará quince años después del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.

2. En los casos de bases de datos puestas a disposición del público antes de la expiración del período previsto en el apartado anterior, el plazo de protección expirará a los quince años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera vez.

3. Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio.

Artículo 137. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones.
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de una base de datos tales como las relativas al derecho de autor u otros derechos de propiedad intelectual, al derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.

LIBRO III. DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN ESTA LEY.

TÍTULO I. ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS.

Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.

Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141.

Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.

Artículo 139. Cese de la actividad ilícita.
1. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).
El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

a. La suspensión de la explotación o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los artículos 160 y 162.

b. La prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora.

c. La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

d. La retirada de los circuitos comerciales, la inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilícitos. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

e. La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, en los términos previstos en el artículo 162, o a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica, en los términos previstos en el artículo 160.

f. El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 160 y para suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de derechos a que se refiere el artículo 162.

g. La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso.

h. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita.

3. El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.

Artículo 140. Indemnización.
(Redacción según Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios).

1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

a. Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

b. La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.

Artículo 141. Medidas cautelares.

En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos, y en especial:

1. La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.

2. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda, o de cualquier otra actividad que constituya una infracción a los efectos de esta Ley, así como la prohibición de estas actividades si todavía no se han puesto en práctica.

3. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado principalmente para la reproducción o comunicación pública.

4. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los artículos 102.c y 160.2 y de los utilizados para la supresión o alteración de la información para la gestión electrónica de los derechos referidos en el artículo 162.2.

5. (Añadido por Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

El embargo de los equipos, aparatos y soportes materiales a los que se refiere el artículo 25, que quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

6. (Añadido por Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.

La adopción de las medidas cautelares quedará sin efecto si no se presentara la correspondiente demanda en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 142. Procedimiento.
(Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Artículo 143. Causas criminales.
(Redacción según Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

En las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en esta Ley, podrán adoptarse las medidas cautelares procedentes en procesos civiles, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estas medidas no impedirán la adopción de cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal.

TÍTULO II. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Artículo 144. Organización y funcionamiento.

1. El Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo el territorio nacional. Reglamentariamente se regulará su ordenación, que incluirá, en todo caso, la organización y funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las Administraciones públicas competentes.

2. Las Comunidades Autónomas determinarán la estructura y funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 145. Régimen de las inscripciones.
(Redacción resultante tras la STS de 9 de febrero de 2000, de la Sala Tercera, que resuelve el recurso contencioso-administrativo nº 486/1996, interpuesto por la Federación de Asociaciones de Empresarios de Cine de Andalucía, declarando nulo por contrario a Derecho el inciso que decía: El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente. BOE nº 74, de 27 de marzo de 2000).

1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la presente Ley.

2. El Registrador calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o suspender la práctica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.

4. El Registro será público, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse al amparo de lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.

TÍTULO III. SÍMBOLOS O INDICACIONES DE LA RESERVA DE DERECHOS.

Artículo 146. Símbolos o indicaciones.

El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo (c) con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas.

Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de la publicación.
Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.

TÍTULO IV. LAS ENTIDADES DE GESTIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA LEY.

Artículo 147. Requisitos.

Las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este Título se establecen.

Artículo 148. Condiciones de la autorización.

1. La autorización prevista en el artículo anterior sólo se concederá si concurren las siguientes condiciones:

a. Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.

b. Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio nacional.

c. Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España.

2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los párrafos b y c del apartado anterior, se tendrán, particularmente, en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, el volumen de usuarios potenciales, la idoneidad de sus estatutos y sus medios para el cumplimiento de sus fines, la posible efectividad de su gestión en el extranjero y, en su caso, el informe de las entidades de gestión ya autorizadas.

Artículo 149. Revocación de la autorización.

La autorización podrá ser revocada por el Ministerio de Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En los tres supuestos deberá mediar un previo apercibimiento del Ministerio de Cultura, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.

La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 150. Legitimación.
(Redacción según Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercen los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportan al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.

Artículo 151. Estatutos.

Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación, en los estatutos de las entidades de gestión se hará constar:

1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones.

2. El objeto o fines, con especificación de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección de los derechos de propiedad intelectual.

3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos a efectos de su participación en la administración de la entidad.

4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la cualidad de socio. En todo caso, los socios deberán ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la entidad, y el número de ellos no podrá ser inferior a diez.

5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de voto, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación que limiten razonablemente el voto plural. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.

6. Los deberes de los socios y su régimen disciplinario.

7. Los órganos de Gobierno y representación de la entidad y su respectiva competencia, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado, con prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día.

8. El procedimiento de elección de los socios administradores.

9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.

10. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación.

11. El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad.

12. El destino del patrimonio o activo neto resultante en los supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los socios.

Artículo 152. Obligaciones de administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos.
Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al efecto.

Artículo 153. Contrato de gestión.

1. La gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la entidad mediante contrato cuya duración no podrá ser superior a cinco años, indefinidamente renovables, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura.

2. Las entidades deberán establecer en sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras.

Artículo 154. Reparto de derechos.

1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.

2. Las entidades de gestión deberán reservar a los titulares una participación en los derechos recaudados proporcional a la utilización de sus obras.

Artículo 155. Función social.

1. Las entidades de gestión deberán, directamente o por medio de otras entidades, promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, así como atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de esta Ley, que reglamentariamente se determine.

Artículo 156. Documentación contable.

Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la entidad confeccionará el correspondiente balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable, el balance y la documentación contable serán sometidos a verificación por expertos o sociedades de expertos, legalmente competentes, nombrados en la Asamblea general de la entidad celebrada el año anterior o en el de su Constitución. Los estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales habrá de ser designado otro auditor, por la minoría.

El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal y delegaciones territoriales de la entidad, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la Asamblea general en la que haya de ser aprobado.

Artículo 157. Otras obligaciones.
1. Las entidades de gestión están obligadas:

a. A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.

b. A establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.

c. A celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.

2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.

4. Asimismo, las entidades de gestión están obligadas a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes a los distintos supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable.

Artículo 158. Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.

Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley y con el carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.

1. La Comisión actuará en su función de mediación:

a. Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.

b. Presentando, en su caso, propuestas a las partes.

Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil.

La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El procedimiento mediador, así como la composición de la Comisión a efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual objeto de negociación y otros dos de las empresas de distribución por cable.

2. La Comisión actuará en su función de arbitraje:

a. Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las entidades de radiodifusión. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.

b. Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en el párrafo a de este apartado.

3. Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio de su función de arbitraje, el procedimiento y composición de la Comisión, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de la entidad de radiodifusión.

La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.

Lo determinado en este artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.

Artículo 159. Facultades del Ministerio de Cultura.

1. Corresponde al Ministerio de Cultura, además de la facultad de otorgar o revocar la autorización regulada en los artículos 148 y 149, la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley.

A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir de estas entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorias y designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus Asambleas generales, Consejos de Administración u órganos análogos.

2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez aprobadas por su respectiva Asamblea general, deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Cultura, que se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde su presentación.

3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar al Ministerio de Cultura los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos generales celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de su misma clase, así como los documentos mencionados en el artículo 156 de esta Ley.

TÍTULO V. PROTECCIÓN DE LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS Y DE LA INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DE DERECHOS.
(Título añadido por Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Artículo 160. Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta Ley podrán ejercitar las acciones previstas en el título I de su libro III contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.

2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como contra quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:

a. Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o

b. Sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o

c. Esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.

3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protección.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa.

Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.

1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Tales límites son los siguientes:

a. Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31.2.

b. Límite relativo a fines de seguridad pública, procedimientos oficiales o en beneficio de personas con discapacidad en los términos previstos en el artículo 31 bis.

c. Límite relativo a la ilustración de la enseñanza en los términos previstos en el artículo 32.2.

d. Límite relativo a la ilustración de la enseñanza o de investigación científica o para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relación con las bases de datos y en los términos previstos en el artículo 34.2.b y c.

e. Límite relativo al registro de obras por entidades radiodifusoras en los términos previstos en el artículo 36.3.

f. Límite relativo a las reproducciones de obras con fines de investigación o conservación realizadas por determinadas instituciones en los términos previstos en el artículo 37.1.

g. Límite relativo a la extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica de una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracción o una reutilización para fines de seguridad pública o a los efectos de un procedimiento administrativo o judicial del contenido de una base de datos protegida por el derecho sui géneris en los términos previstos en el artículo 135.1.b y c.

2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil.

Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos definidos en el artículo 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, en su defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el artículo 11.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. Disfrutarán de la protección jurídica prevista en el artículo 160.1 tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente resolución judicial.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, respecto del número de reproducciones en concepto de copia privada.

En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.

5. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.

Artículo 162. Protección de la información para la gestión de derechos.
1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones previstas en el título I del libro III contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la infracción de alguno de aquellos derechos:

a. Supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos.

b. Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público.

LIBRO IV. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

Artículo 163. Autores.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. Se protegerán, con arreglo a esta Ley, los derechos de propiedad intelectual de los autores Españoles, así como de los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.

Gozarán, asimismo, de estos derechos:

a. Los nacionales de terceros países con residencia habitual en España.

b. Los nacionales de terceros países que no tengan su residencia habitual en España, respecto de sus obras publicadas por primera vez en territorio Español o dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores Españoles en supuestos análogos.

2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneración proporcional por la proyección de sus obras en los términos del artículo 90, apartados 3 y 4. No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados que no garanticen un derecho equivalente a los autores Españoles, el Gobierno podrá determinar que las cantidades satisfechas por los exhibidores a las entidades de gestión por este concepto sean destinadas a los fines de interés cultural que se establezcan reglamentariamente.

3. En todo caso, los nacionales de terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores Españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
4. Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el plazo de protección será el mismo que el otorgado en el país de origen de la obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en esta Ley para las obras de los autores.
5. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.

 

Artículo 164. Artistas intérpretes o ejecutantes.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta Ley a los artistas intérpretes o ejecutantes Españoles cualquiera que sea el lugar de su interpretación o ejecución, así como los correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.

2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta Ley en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando tengan su residencia habitual en España.

b. Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en territorio Español.

c. Cuando la interpretación o ejecución sea grabada en un fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta Ley.

d. Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya sido grabada, se incorpore a una emisión de radiodifusión protegida conforme a lo dispuesto en esta Ley.

3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de la protección que corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes Españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.

4. Los plazos de protección previstos en el artículo 112 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en el artículo anteriormente mencionado.

Artículo 165. Productores, realizadores de meras fotografías y editores.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras fotografías y los editores de las obras mencionadas en el artículo 129 serán protegidos con arreglo a esta Ley en los siguientes casos:

a. Cuando sean ciudadanos Españoles o empresas domiciliadas en España, así como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea o empresas domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

b. Cuando sean nacionales de terceros países y publiquen en España por primera vez o, dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país, las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras o publicaciones de Españoles en supuestos análogos.

2. En todo caso, los titulares a que se refiere el párrafo b del apartado anterior gozarán de la protección que les corresponde en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras fotografías y a los editores de las obras mencionadas en el artículo 129, cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.

3. Los plazos de protección previstos en los artículos 119 y 125 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en los artículos anteriormente mencionados.

Artículo 166. Entidades de radiodifusión.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. Las entidades de radiodifusión domiciliadas en España, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, disfrutarán respecto de sus emisiones y transmisiones de la protección establecida en esta Ley.

2. En todo caso, las entidades de radiodifusión domiciliadas en terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte.

3. Los plazos de protección previstos en el artículo 127 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en el artículo anteriormente mencionado.

Artículo 167. Beneficiarios de la protección del derecho sui generis.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. El derecho contemplado en el artículo 133 se aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Unión Europea.

2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el mencionado territorio únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Depósito legal.
El depósito legal de las obras de creación tradicionalmente reconocido en España se regirá por las normas reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Revisión del porcentaje y cuantía del artículo 24.2.
La revisión del porcentaje y de la cuantía a que se refiere el artículo 24.2 de esta Ley, se realizará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Revisión de las cantidades del artículo 25.5.
Se faculta a los Ministros de Cultura, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo para adecuar, cada dos años, las cantidades establecidas en el artículo 25.5 de esta Ley a la realidad del mercado, a la evolución tecnológica y al índice oficial de precios al consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Periodicidad de la remuneración del artículo 90.3 y deslegalización.

La puesta a disposición de los autores de las cantidades recaudadas en concepto de remuneración proporcional a los ingresos, que se establece en el artículo 90.3, se efectuará semanalmente.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, podrá modificar dicho plazo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Derechos adquiridos.
Las modificaciones introducidas por esta Ley, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo, salvo lo que se establece en las disposiciones siguientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Derechos de personas jurídicas protegidos por la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Las personas jurídicas que en virtud de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual hayan adquirido a título originario la propiedad intelectual de una obra, ejercerán los derechos de explotación por el plazo de ochenta años desde su publicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Actos y contratos celebrados según la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual surtirán todos sus efectos de conformidad con la misma, pero serán nulas las cláusulas de aquéllos por las que se acuerde la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que el autor pudiere crear en el futuro, así como por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987.
Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior a los autores cuyas obras estuvieren en dominio público, provisional o definitivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por otras personas al amparo de la legislación anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Aplicabilidad de los artículos 14 a 16 para autores de obras anteriores a la Ley de 11 de noviembre de 1987, de Propiedad Intelectual.
Lo dispuesto en los artículos 14 a 16 de esta Ley será de aplicación a los autores de las obras creadas antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
El Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual y demás normas reglamentarias en materia de propiedad intelectual continuará en vigor, siempre que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Regulación de situaciones especiales en cuanto a programas de ordenador.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los programas de ordenador creados con anterioridad al 25 de diciembre de 1993, sin perjuicio de los actos ya realizados y de los derechos ya adquiridos antes de tal fecha.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Aplicación de la remuneración equitativa por alquiler a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994.
Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración equitativa por alquiler, sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o
ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, con anterioridad al 1 de enero de 1997.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Derechos adquiridos en relación con determinados derechos de explotación.
Lo dispuesto en la presente Ley acerca de los derechos de distribución, fijación, reproducción y comunicación al público se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados y contratos celebrados antes del 1 de enero de 1995, así como sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c del artículo 99.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Regulación de situaciones especiales en relación con la aplicación temporal de las disposiciones relativas a la comunicación al público vía satélite.

1. En los contratos de coproducción internacional celebrados antes del 1 de enero de 1995 entre un coproductor de un Estado miembro y uno o varios coproductores de otros Estados miembros o de países terceros, el coproductor, o su cesionario, que desee otorgar autorización de comunicación al público vía satélite deberá obtener el consentimiento previo del titular del derecho de exclusividad, con independencia de que este último sea un coproductor o un cesionario, si se dan conjuntamente las siguientes circunstancias:

a. Que el contrato establezca expresamente un sistema de división de los derechos de explotación entre los coproductores por zonas geográficas para todos los medios de difusión al público sin establecer distinción entre el régimen aplicable a la comunicación vía satélite y a los demás medios de comunicación.

b. Que la comunicación al público vía satélite de la coproducción implique un perjuicio para la exclusividad, en particular para la exclusividad lingüística, de uno de los coproductores o de sus cesionarios en un territorio determinado.

2. La aplicación de lo previsto en los artículos 106 a 108, 115 y 116, 122, y 126 de esta Ley se entenderá sin perjuicio de los pactos de explotación realizados y contratos celebrados antes del 14 de octubre de 1995.

3. Las disposiciones relativas a la comunicación al público vía satélite serán de aplicación a todos los fonogramas, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidas por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de propiedad intelectual o que en dicha fecha cumplan los criterios necesarios para la protección en virtud de las referidas disposiciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Aplicación temporal de las disposiciones relativas a radiodifusión vía satélite.

1. Los derechos a que se refieren los artículos 106 a 108, 115 y 116, 122, y 126 de esta Ley se regirán, en lo que resulte aplicable, por la disposición transitoria décima y por la disposición transitoria novena.

2. A los contratos de explotación vigentes el 1 de enero de 1995 les será plenamente aplicable lo establecido en esta Ley en relación con el derecho de comunicación al público vía satélite a partir del 1 de enero del 2000.

3. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria undécima no serán de aplicación a los contratos vigentes el 14 de octubre de 1995 cuya extinción vaya a producirse antes del 1 de enero del año 2000. En dicha fecha las partes podrán renegociar las condiciones del contrato con arreglo a lo dispuesto en tales disposiciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Regulación de situaciones especiales en cuanto al plazo de protección.

1. La presente Ley no afectará a ningún acto de explotación realizado antes del 1 de julio de 1995. Los derechos de propiedad intelectual que se establezcan en aplicación de esta Ley no generarán pagos por parte de quienes hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras y prestaciones correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público.

2. Los plazos de protección contemplados en esta Ley se aplicarán a todas las obras y prestaciones que estén protegidas en España o al menos en un Estado miembro de la Unión Europea el 1 de julio de 1995 en virtud de las correspondientes disposiciones nacionales en materia de derechos de propiedad intelectual, o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de conformidad con las disposiciones que regulan en esta Ley el derecho de distribución, en cuanto se refiere a obras y prestaciones, así como los derechos de fijación, reproducción y comunicación al público, en cuanto se refieren a prestaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA. Aplicación de las transitorias del Código Civil.
En lo no previsto en las presentes disposiciones serán de aplicación las transitorias del Código Civil.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Aplicación de la protección prevista en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998.
(Introducido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

La protección prevista en la presente Ley, en lo que concierne al derecho de autor, se aplicará también a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha los requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la protección de bases de datos por el derecho de autor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA. Aplicación de la protección prevista en el Libro II, en lo relativo al derecho sui generis a las bases de datos finalizadas dentro de los quince años anteriores al 1 de enero de 1998.

1. La protección prevista en el artículo 133 de la presente Ley, en lo que concierne al derecho sui generis, se aplicará igualmente a las bases de datos cuya fabricación se haya terminado durante los quince años precedentes al 1 de enero de 1998 siempre que cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el artículo 133 de la presente Ley.

2. El plazo de los quince años de protección sobre las bases de datos a las que se refiere el apartado anterior se contará a partir del 1 de enero de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA. Actos concluidos y derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998 en relación con la protección de las bases de datos.
(Introducido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

La protección prevista en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta se entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCTAVA. Aplicación a las bases de datos finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho sui generis.
(Introducido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

La protección prevista en la presente Ley en lo que concierne al derecho de autor, así como la establecida en el artículo 133 de la misma, respecto al derecho sui generis se aplicará asimismo a las bases de datos finalizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMONOVENA. Duración de los derechos de los productores de fonogramas.
(Añadido por Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Los derechos de explotación de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislación aplicable en ese momento tendrán la duración prevista en el artículo 119.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA.
(Añadido por la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas).

El Real Decreto a que se refiere el apartado segundo del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual deberá ser promulgado en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Hasta que se apruebe el Real Decreto a que se refiere el apartado anterior, la cuantía de la remuneración será de 0,2 euros por cada ejemplar de obra adquirido con destino al préstamo en los establecimientos citados en dicho apartado.

Asimismo, en este período, el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán acordar los mecanismos de colaboración necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afectan a establecimientos de titularidad pública

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular, las siguientes:

a. Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual: capítulos V y VI del Título I.

b. Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual: Artículos 9.1, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y 37.1, así como los capítulos II y III del Título II.

2. Quedan vigentes las siguientes disposiciones:
a. Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro, en lo no derogado por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y por el Real Decreto 875/1986, de 21 de marzo.

b. Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual: capítulos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X y disposición transitoria del Título I; capítulos I, II y III del Título II.

c. Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, por el que se regula la hipoteca mobiliaria de películas cinematográficas.

d. Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se establece la obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el número ISBN.

e. Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la venta, distribución y la exhibición pública de material audiovisual.

f. Real Decreto 448/1988, de 22 de abril, por el que se regula la difusión de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales recogidas en soporte videográfico.

g. Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual, en lo no modificado por el Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio.

h. Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de libros.

i. Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, en lo declarado vigente en el apartado 3 de la disposición transitoria única del Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo.

j. Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, en lo no modificado por el Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, y en lo no derogado por la presente disposición derogatoria.

k. Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

l. Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, por el que se modifica el artículo 15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

m. Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio, de adecuación a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

n. Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

ñ. Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, regulador de la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual.

o. Real Decreto 1802/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece el sistema para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada en las ciudades de Ceuta y Melilla. h. Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de libros.

p. Orden de 23 de junio de 1966 por la que se establecen las normas básicas a las que deben ajustarse los contratos publicitarios del medio cine.

q. Orden de 30 de octubre de 1971 por la que se aprueba el Reglamento del Instituto Bibliográfico Hispánico.

r. Orden de 25 de marzo de 1987 por la que se regula la Agencia Española del ISBN.

s. Orden de 3 de abril de 1991, de desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la venta, distribución y la exhibición pública de material audiovisual.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de acceso democrático a la red Internet, de 24 de mayo de 2001. Expediente 14.381.

Proyecto de Ley de acceso democrático a la red Internet, de 24 de mayo de 2001. Expediente 14.381.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La red Internet es un conjunto de millones de computadoras, conectadas entre sí a nivel mundial. Nació en la década de los sesenta, para cubrir las necesidades de comunicación de los militares estadounidenses, pero después fue aprovechada por las instituciones académicas universitarias, lo que provocó, a partir de los años ochenta, un fuerte desarrollo de la red.

En el año 1987 se incorporaron las redes de Europa; en los primeros años de la década del 90, gobiernos de todo el mundo se conectaron a la red y, en 1995 nació Internet comercial. Este proceso se ha logrado en medio de una inmensa y sorprendente escalada de nuevas tecnologías y desarrollos informáticos. Actualmente, se promueven ingentes esfuerzos para desarrollar Internet 2, una red hasta ahora restringida a las universidades de los Estados Unidos, que es de alta velocidad, pues supera en rapidez entre 100 y 1000 veces a la actual y permitirá servicios como la telemedicina o la videoconferencia de alta calidad, así como experiencias más avanzadas de investigación y educación, en general.

Aunque Internet cubre todo el mundo, el acceso a ella es desigual. Las áreas y los países económicamente desfavorecidos, con recursos tecnológicos atrasados, tienen menos posibilidades de aprovechar su inmensa potencialidad. Por tal razón, se requieren políticas públicas, como las incluidas en el presente proyecto de ley, para incentivar el mayor acceso posible de las personas a la red, en condiciones de igualdad, libertad y solidaridad.

En el caso de Costa Rica, cimentar el acceso a la red sobre la base del sistema educativo, permite accionar un mecanismo de redistribución de la riqueza, que históricamente ha probado su efectividad.

Por otra parte, la red Internet se ha desarrollado mediante la autorregulación. Los gobiernos y otros poderes, regionales o mundiales, hasta ahora no han intervenido mucho en su reglamentación, pero es creciente el debate sobre la necesidad de regular el comercio electrónico y, principalmente, de garantizar que la red pueda servir a los intereses públicos.

Este proyecto de ley aborda, sobre todo, el segundo aspecto citado y, sin atentar contra la autorregulación, permite garantizar la prevención de contenidos nocivos para los menores de edad (pornografía y violencia, por ejemplo); protege las comunicaciones electrónicas y las computadoras personales; incentiva los planes de alfabetización digital, sin discriminación por edad o discapacidad; promueve el acceso gratuito en los centros educativos, tanto urbanos como rurales, y establece un fondo económico para promover los esfuerzos tendientes a desarrollar la investigación universitaria en el área tecnológica. Asimismo, obliga a los poderes públicos a mantener espacios privilegiados para la participación ciudadana en los procesos de gobierno.

En resumen, la aprobación de aprobarse este proyecto de ley, permitiría:

– El mantenimiento del ICE como proveedor único en la facultad de negociar convenios de conexión internacional y de brindar en el ámbito nacional los servicios de red.

– El financiamiento de las inversiones del ICE necesarias para la universalización de los servicios de Internet.

– El acceso gratuito de la red Internet de más de 800 mil estudiantes costarricenses.

– El establecimiento de una tarifa plana de acceso a Internet para los usuarios residenciales y comerciales, sin límite de tiempo y horario, con una cuenta de correo electrónico y un espacio mínimo en el servidor del operador público para el hospedaje de páginas web.

– El desarrollo de planes de alfabetización digital, para que la población, sin distingos de ninguna especie, pueda aprender a utilizar las computadoras y los programas informáticos.

– La creación de un fondo económico para la promoción del desarrollo tecnológico de Costa Rica en el área de la infocomunicación.

– La obligación de la Administración Pública, la Asamblea Legislativa y las municipalidades de poner a disposición de los costarricenses, información y documentación, así como mecanismos de comunicación.

Por las razones expuestas, someto a la consideración de los señores diputados, el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ACCESO A LA RED INTERNET

Artículo 1º. Las actividades relacionadas con el acceso a la red Internet se regirán por los principios de universalidad, libertad y solidaridad, los cuales se definen así:

Principio de universalidad: Todas las personas tienen el derecho fundamental de acceder libremente a la Red, sin discriminación de sexo, condición socio-económica, características físico-psíquicas, edad o lugar de residencia.

Principio de libertad: La libertad es una condición inherente a la red; no podrá ser restringida por ningún poder público ni privado. La libertad debe ser total en cuanto al acceso, la circulación, la información y la comunicación; las únicas limitaciones posibles son las delimitadas por la Constitución de la República y la Carta Universal de los Derechos Humanos.

Principio de solidaridad: Corresponde a los poderes públicos establecer las condiciones para que, en la red, la igualdad de las personas sea una realidad; por ello deberán eliminar los obstáculos que impidan el acceso de la población y facilitar la participación de todas las personas. Con este fin, los poderes públicos articularán medios para poner la red a disposición de todos los ciudadanos.

Artículo 2º. La computadora personal y el domicilio electrónico son inviolables. No podrá efectuarse ninguna entrada ni registro sin consentimiento del titular o en razón de orden judicial, esto último cuando medie un proceso jurisdiccional en los tribunales de justicia.

Se garantizarán el secreto de las comunicaciones electrónicas y la privacidad de los datos. Cualquier actuación relacionada con la actividad informática se atendrá al mandato de la Constitución.

Artículo 3º. El Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) se mantendrá como proveedor único de Internet, en la facultad de negociar para el país convenios de conexión internacional, ya sea vía satélite o por cable.

Artículo 4º. El ICE se mantendrá como proveedor único de servicios de red en el ámbito nacional y participará en la comercialización final del servicio de Internet.

Artículo 5º. De acuerdo con los fines de esta Ley, el ICE creará el Fideicomiso Internet, constituido con los fondos derivados de las inversiones que el ICE mantiene en títulos valores estatales, para financiar las inversiones requeridas en infraestructura (red, conmutación, protocolos IP, accesos), la masificación del acceso a Internet 1, y la interconexión con fines académicos de Internet 2.

Artículo 6º. El operador público deberá garantizar la seguridad informática, además, apoyará todas las iniciativas de autorregulación que propicien una red global efectiva y segura, a la vez que prevengan de contenidos nocivos para los menores de edad. También deberá promover la creación de códigos éticos y deontológicos, estimulando a usuarios de la red y operadores para que constituyan un organismo representativo, en el cual se intercambien puntos de vista y se desarrollen iniciativas para mejorar y difundir positivamente el marco de autorregulación.

Artículo 7º. Todas las personas tienen derecho a la educación y la formación en nuevas tecnologías. Los poderes públicos desarrollarán planes de alfabetización digital para escolares, jóvenes, mayores y discapacitados, con el objetivo de eliminar las barreras en el aprendizaje y el uso de los equipos. Asimismo, promoverán el acceso gratuito a la red en los centros educativos de primaria, secundaria y universitarios, así como en las bibliotecas públicas, tanto en el ámbito urbano como en el medio rural. Igualmente se establecerá un programa especial para el acceso de las personas discapacitadas a las nuevas tecnologías de la información.

Artículo 8º. Establécese un fondo específico para que instituciones, universidades públicas, empresas y entidades, dediquen esfuerzos a la investigación, el desarrollo y la innovación de las tecnologías de la infocomunicación, denominado Fondo Internet, que será administrado por el Consejo Superior de Educación

Artículo 9º. Para el financiamiento del Fondo Internet, se destinará un 0,5% de los excedentes del operador público.

Artículo 10º. El operador público de la red deberá participar activamente en las iniciativas encaminadas a aunar esfuerzos de difusión, mejora de calidad y rebaja de los precios en la extensión y el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 11º. Los usuarios del servicio de Internet comercial en Costa Rica, tendrán derecho a la existencia de una tarifa plana que brinde, como mínimo, acceso sin restricciones de tiempos ni horarios, una cuenta de correo electrónico y un espacio de dos (2) megabytes para el hospedaje de páginas web.

Artículo 12º. El operador público incentivará la circulación e instalación en Costa Rica de las grandes redes de transporte de comunicación mediante fibra óptica, con los consiguientes enlaces de alta capacidad y gran rapidez, así como el impulso de las tecnologías actuales y futuras, que permitan aumentar el ancho de banda y la interactividad del operador.

Artículo 13. La Administración Pública, gratuitamente, pondrá a disposición de las personas, en la red, documentación, resoluciones, legislación y normativas, así como toda la información que no vulnere ningún derecho o garantía fundamental.

Artículo 14. La Asamblea Legislativa de Costa Rica y las municipalidades utilizarán Internet para aproximar las relaciones entre representantes y representados, lo cual facilitará la participación activa y directa de la población en sus actividades y procedimientos.

Rige a partir de su publicación.

José Merino del Río, DIPUTADO

24 de mayo de 2001

01Ene/14

Legislacion Informatica deProyecto de Ley para la promoción del comercio electrónico y protección de la firma digital

Proyecto de Ley para la promoción del comercio electrónico y protección de la firma digital

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Intercambio Electrónico de Información constituye un tema de creciente importancia. La progresiva informatización de los procesos y la introducción de redes que permiten las comunicaciones electrónicas representan un notable ahorro de recursos materiales y humanos para todo el quehacer humano y empresarial, que se traspasa al usuario final en una mejor calidad de servicio y un menor precio a pagar. Para el sector público, en particular, la informatización es una herramienta fundamental para mejorar la gestión estatal, al incrementar la calidad del trabajo que se realiza y favorecer la transparencia y el uso de los recursos, lo que redunda en una probidad en el uso de los recursos y en una mejor calidad de vida para los ciudadanos.

Hoy existe la tecnología para realizar todo tipo de transacción por medios electrónicos. Sin embargo, nuestro sistema jurídico no está capacitado para responder a las nuevas exigencias generadas por el desarrollo de las tecnologías de información. No podría estarlo, porque la expansión conjunta de la informática y las telecomunicaciones ha constituido una revolución acelerada, imposible de prever hace algunos quinquenios. Esta situación demanda iniciar el proceso de modernización de nuestra legislación.

La utilización de los medios modernos medios de comunicación, tales como el correo electrónico y el intercambio electrónico de datos, se ha difundido con notable rapidez en la negociación de las operaciones comerciales internacionales y cabe prever que el empleo de esas vías de comunicación sea cada vez mayor, a medida que se vaya difundiendo el acceso a ciertos soportes técnicos como la INTERNET y otras vías de información transmitida en forma electrónica. No obstante, la comunicación de datos de trascendencia jurídica en forma de mensajes con soporte de papel pudiera verse obstaculizada por ciertos impedimentos legales al empleo de mensajes electrónicos, o por la incertidumbre que pudiera haber sobre la validez o eficacia jurídica de esos mensajes.

Para preparar esta iniciativa de Ley, se tomo como fundamento la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre Comercio Electrónico, así como las leyes sobre la materia aprobadas en Colombia, Chile, Argentina, Alemania e Italia. Por tanto, la ley que se propone a consideración del Honorable Congreso de la República, es el resultado de un estudio de derecho comparativo internacional y la misma corresponde a la experiencia acumulada en los últimos años.

La finalidad de la Ley propuesta es la de ofrecer un conjunto de reglas generales aceptables en el ámbito internacional que permitan eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permita un desarrollo más seguro de las vías electrónica de negociación designadas por el nombre de «comercio electrónico».

Los principios plasmados en la propuesta de ley que se presenta, ayudarán además a los usuarios del comercio electrónico a encontrar las soluciones contractuales requeridas para superar los obstáculos jurídicos que dificulten ese empleo cada vez mayor del comercio electrónico.

Las nuevas tecnologías que dan lugar al intercambio de información por medios electrónicos, constituyen poderosas herramientas, destinadas a producir enormes cambios en las relaciones sociales y económicas. La educación, la cultura, el comercio, el trabajo, son ámbitos de nuestra vida que están determinados en importante medida por los flujos de información. La ruptura de los conceptos de tiempo y espacio generados por las nuevas tecnologías ha dado origen al comercio electrónico, que abre posibilidades insospechadas de acceso a mercados, ahorros de tiempo y reducción de costos, constituyéndose en un proceso inherente a la globalización de la economía y a las crecientes exigencias de eficiencia.

Marginarse de él o no aprovechar sus oportunidades plenamente implica perder competitividad como país. Fomentar la masificación del intercambio electrónico de información es, entonces, un imperativo para la inserción guatemalteca en los mercados internacionales.

La ley ayuda a remediar algunos inconvenientes que dimanan del hecho de que nuestro régimen legal interno obstaculiza, con mucha frecuencia, el comercio internacional, al depender una parte importante de ese comercio de la utilización de las técnicas modernas de comunicación.

Los objetivos de la Ley permitirán o facilitarán el empleo del comercio electrónico y concederán igualdad de trato a los usuarios de mensajes consignados sobre un soporte informático que a los usuarios de la documentación consignada sobre papel, con lo cual se promoverá la economía y la eficiencia del comercio internacional. Al incorporar a nuestro derecho interno los procedimientos prescritos en la ley para todo supuesto en el que las partes opten por emplear medios electrónicos de comunicación, el país estará creando un entorno legal neutro para todo medio técnicamente viable de comunicación comercial.

Es bien sabido que el reconocimiento de valor jurídico a las operaciones que se realizan electrónicamente, es apenas uno de los múltiples problemas jurídicos que las misma plantean.

En este orden de ideas, es importante aclarar que la ley que se propone, es el primer paso para una regulación integral de los asuntos jurídicos relacionados con el comercio electrónico. La ley propuesta viabiliza el reconocimiento de valor jurídico a los mensajes electrónicos de datos, regulando algunos temas adicionales.

Particularmente, la ley no contiene normas sobre propiedad industrial y nombres de dominio, protección de los derechos de autor, delitos informáticos, tributación por operaciones en Internet , problemas de ley y jurisdicción aplicable, régimen de telecomunicaciones e Internet.

En cuanto a la protección al consumidor y usuario, la propuesta de ley es muy clara en establecer que las normas que las regulan son de una índole superior.

La Iniciativa de Ley que se presenta está vinculada al entorno tecnológico propio del intercambio de información electrónica, el cual influye fuertemente en las definiciones, formatos y estructuras de funcionamiento adoptadas. Consecuentemente con su propósito de resolver los conflictos generados por la expansión del comercio electrónico, se caracteriza por regular ducho fenómeno en forma integral, aunque no excluye la aplicación de sus normas a actos no comerciales.

Siendo esta la primera iniciativa sobre la materia que se aborda en el país, es claro que no es tecnológicamente neutra porque adopta como esquema de seguridad la Infraestructura de Clave Pública.

Esta tecnología está basada en la existencia de Sociedades Certificadoras, legalmente facultadas para generar firmas digitales, sobre la base de un par de claves, una de conocimiento público y otra secreta.

Al facilitar la autenticación a distancia entre las partes que no necesariamente se conocen previamente, las firmas digitales constituyen el mecanismo esencial para proveer seguridad y desarrollar la confianza en las redes abiertas. Por ello constituyen un elemento clave para el desarrollo del comercio electrónico en Internet.

El comercio electrónico no es el único beneficiario de la firma digital. Actualmente los organismos del Estado y la Administración Pública de nuestro país están atorados de grandes cantidades de documentos de soporte papel que ocupan un significativo y costoso espacio de archivo en sus oficinas y que dificultan su informatización resultando en un acceso a la información más lento y costoso.

Los requerimientos legales que exigen la utilización del papel con firma manuscrita impiden la implementación de modernos sistemas informáticos mediante los cuales se podría accesar a documentos a distancia y a la información en forma inmediata, dando lugar por ejemplo a nuevas modalidades de desempeño laboral como ser el tele-trabajo.

Y es aquí donde se produce el mayor beneficio de la utilización de la firma digital: tanto estas nuevas modalidades de trabajo como el incremento en la velocidad de circulación de la información que permite el documento digital, permitirán que las organizaciones de nuestro país ofrezcan un mejor nivel de servicios a sus clientes y simultáneamente reduzcan sus costos, aumentando su productividad y su competitividad en lo que hoy son mercados cada vez más globalizados y competitivos.

Es imprescindible que el marco legal y técnico que adopte el país para el desarrollo de la firma digital sea compatible con el que ya existe en otros países. La aplicación de criterios legales diferentes a los aplicables en otros países en cuanto a los efectos legales de la firma digital, y cualquier diferencia en los aspectos técnicos en virtud de los cuales las firmas digitales son consideradas seguras, resultará perjudicial para el desarrollo futuro del comercio electrónico nacional y, por consiguiente, para el crecimiento económico del país y su incorporación a los mercados internacionales.

Es deseable un alto grado de homogeneidad normativa para fomentar la comunicación y la actividad empresarial por redes abiertas con las del mundo, al facilitar el libre uso y prestación de servicios relacionados con la firma digital y el desarrollo de nuevas actividades económicas vinculadas con el comercio electrónico.

Para que el receptor pueda asociar unívocamente la firma digital del mensaje a un emisor, debe existir una autoridad que certifique que la clave pública efectivamente le corresponde a esa persona. La Sociedad de Certificación da fe de que una determinada clave pública le corresponde a un sujeto específico mediante la expedición del certificado.

Este certificado le es entregado al suscriptor una vez generado el par de llaves, y es utilizado por dicho suscriptor para identificarse en sus operaciones.

La Sociedad de Certificación brindará la tecnología necesaria para generar las claves, desarrolla los procedimientos requeridos para la identificación de los solicitantes, administra el proceso de emisión, verificación y revocación, controlo el funcionamiento y desarrolla nuevas tecnologías para incrementar la confiabilidad y seguridad de las transacciones.

Nuestra integración al comercio electrónico global requiere que sean adoptados instrumentos técnicos y legales con reconocimiento casi universal.

Debe dársele a los mensajes electrónicos, a los documentos digitales y a la firma digital los mismos términos de protección penal que a la firma manuscrita y a los documentos asentados en soporte papel. De lo contrario, la utilización de tecnologías que puedan vulnerarlos no recibiría penalización alguna, y es la obligación de los Diputados al Congreso de la República que no ocurran abusos ni existan lagunas legales.

Es nuestra obligación dar todas las seguridades necesarias a quienes decidan operar con estas tecnologías y este resulta ser uno de los casos en los que los avances técnicos crean supuestos de objetos sobre los cuales se puede cometer un ilícito que no tienen contemplación en nuestra legislación vigente.

El principio de legalidad del régimen penal no admite analogías interpretativas. Con sólo poner en duda que la firma digital no es un bien jurídico protegido y puede ser violentada sin consecuencia alguna, el sistema se derrumba por la falta de confiabilidad.

Cabe indicar que si bien es cierto la iniciativa es innovadora, amplia y general, mucho de su contenido deberá de ser reglamentado por parte del Organismo Ejecutivo, y seguramente merecerá una nueva atención del Congreso de la República en un futuro no muy lejano.

Por todo lo anterior, solicitamos al Honorable Congreso de la República se sirva conocer, analizar y aprobar la Ley para la Promoción del Comercio Electrónico y Protección de la Firma Digital.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO

Que el Estado como responsable del bien común debe mantener, reforzar y aplicar políticas y acciones que permitan una mayor participación en la dinámica y beneficios del desarrollo económico y social libre, la modernización, los procesos económicos sin trabas ni obstáculos artificiales, así como la inserción del país en las corrientes del progreso mundial de manera sostenible y equitativa;

CONSIDERANDO

Que hoy existe la tecnología para realizar todo tipo de transacción por medios electrónicos. Sin embargo, nuestro sistema jurídico no está capacitado para responder a las nuevas exigencias generadas por el desarrollo de las tecnologías de información y esta situación demanda iniciar el proceso de modernización de nuestra legislación;

CONSIDERANDO

Que actualmente los organismos del Estado y la Administración Pública de nuestro país están atorados de grandes cantidades de documentos de soporte papel que ocupan un significativo y costoso espacio de archivo en sus oficinas y que dificultan su informatización resultando en un acceso a la información más lento y costoso;

CONSIDERANDO

Que los requerimientos legales que exigen la utilización del papel con firma manuscrita impiden la implementación de modernos sistemas informáticos mediante los cuales se podría accesar a documentos a distancia y a la información en forma inmediata;

CONSIDERANDO

Que nuestra integración al comercio electrónico global requiere que sean adoptados instrumentos técnicos y legales con reconocimiento casi universal, y que debe dársele a los mensajes electrónicos, a los documentos digitales y a la firma digital los mismos términos de protección penal que a la firma manuscrita y a los documentos asentados en soporte papel;

POR TANTO

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del artículo 171º de la Constitución de la República;

DECRETA:

La siguiente:

Ley para la Promoción del Comercio Electrónico y Protección de la Firma Digital

CAPÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los casos siguientes:

a) En las obligaciones contraidas por el Estado en virtud de Convenios o Tratados Internacionales.

b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

Así también esta ley regula el uso de la firma digital, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

Las normas de esta ley son de aplicación en todo el territorio de la República de Guatemala.

Las disposiciones contenidas en esta ley no alteran las normas relativas a la celebración, la formalización, la validez y la eficacia de los contratos y otros actos jurídicos ni al régimen jurídico aplicable a las obligaciones.

Las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma digital que recoge esta ley, no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos.

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de Datos. La información generada, enviada, recibida, archivada, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, Intranet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, incluyendo el facturaje y el arrendamiento con opción a compra, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;

c) Firma Digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;

d) Signatario. Es la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa.

e) Sociedad de Certificación. Es aquella persona, natural o jurídica, que, autorizada conforme a la presente Ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

f) Iniciador. Se entiende toda persona que, a tono del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él.

g) Destinatario. Se entiende la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no este actuando a título de intermediario con respecto a él.

h) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de información o datos de un ordenador a otro, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;

i) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma mensajes de datos.

Artículo 3º. Interpretación. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

Artículo 4º. Modificación mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, podrán ser modificadas mediante acuerdo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a ningún derecho de que gocen las partes para modificar de común acuerdo alguna norma jurídica a la que se haga referencia en el Capítulo II.

CAPÍTULO II . APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

Artículo 6º. Escrito. Cuando cualquier norma legal requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Artículo 7º. Firma. Cuando la ley requiera la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Artículo 8º. Original. Cuando cualquier norma legal requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

a) Existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

Artículo 9º. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo 8º, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de fiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 10º. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones de la legislación nacional vigente.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Artículo 11º. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la fiabilidad en la forma en la que se haya generado, guardado, archivado o comunicado el mensaje, la fiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 12º. Conservación de los mensajes de datos y documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta;

2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y

3. Que se conserve, de haber alguna, toda información o dato que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.

Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.

Artículo 13º. Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 12.

CAPÍTULO III . COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 14º. Formación y validez de los contratos. En la formación de un contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

Artículo 15º. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

Artículo 16º. Atribución de un mensaje de datos. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador.

2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o

3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 17º. Presunción del origen de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el destinatario, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

Artículo 18º. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiere sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dato lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

Artículo 19º. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

Artículo 20º. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá usar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquel ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibe.

Artículo 21º. Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Artículo 22º. Efectos jurídicos. Los artículos 20º y 21º rigen únicamente para los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.

Artículo 23º. Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

Artículo 24º. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:

1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo 25º.

Artículo 25º. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal.

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

CAPÍTULO IV . COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS

Artículo 26º. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarden relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea limitativa:

a)

I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías.

II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías.

III. Emisión de un recibo por las mercancías.

IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías.

b)

I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato.

II. Comunicación de instrucciones al transportador.

c)

I. Reclamación de la entrega de las mercancías.

II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías.

III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

Artículo 27º. Documentos de transporte. Con sujeción a lo dispuesto en el presente articulo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

El párrafo anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

Para los fines del párrafo anterior, el nivel de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en las literales f) y g) del artículo 26º, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

CAPÍTULO V . FIRMAS DIGITALES

Artículo 28º. Efectos jurídicos de una firma digital. La firma digital, siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta, según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales.

Se excluye de esta normativa lo referente a las disposiciones por causa de muerte y a los actos jurídicos del derecho de familia.

Se presumirá que la firma digital reúne las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este artículo, cuando el certificado en que se base, haya sido expedido por una Sociedad de Certificación acreditada y el dispositivo seguro de creación de la firma con que ésta se produzca se encuentre certificado.

Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

El uso de una firma digital tendrá que incorporar como mínimo los atributos siguientes:

1. Es única a la persona que la usa.

2. Es susceptible de ser verificada.

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.

5. Está conforme a las reglamentaciones y normativas técnicas adoptadas por el Gobierno de la República, las cuales se determinarán a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 29º. Empleo de la firma digital en la Administración Pública. Se podrá supeditar por la ley el uso de la firma electrónica en el seno de la Administración Pública y sus entes públicos y en las relaciones que con cualesquiera de ellos mantengan los privados, a la condiciones adicionales que se consideren necesarias, para salvaguardar las garantías de cada procedimiento.

Las condiciones adicionales que se establezcan podrán incluir la prestación de un servicio de consignación de fecha y hora, respecto de los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo. El citado servicio consistirá en la acreditación por el prestador de servicios de certificación o por un tercero, de la fecha y hora en que un documento o mensaje electrónico es enviado por el signatario o recibido por el destinatario.

Las normas estatales que regulen las condiciones adicionales sobre el uso de la firma digital a las que se refiere este artículo, sólo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate y se dictarán a propuesta del Ministerio de Economía en coordinación con el Gabinete de Gobierno.

Podrá someterse a un régimen específico, la utilización de la firma digital en la comunicaciones que afecten a la información clasificada, a las obligaciones tributarias, a la seguridad pública o a la defensa.

Artículo 30º. Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.

Artículo 31º. Presunción de integridad. Si un procedimiento de verificación de una firma digital es aplicado a un documento digital, se presume, salvo prueba en contrario, que éste no ha sido modificado desde el momento de su firma.

Artículo 32º. Original. Los documentos redactados en primera generación en formato digital firmados digitalmente y los reproducidos en forma digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, son considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales.

CAPÍTULO VI . SOCIEDADES DE CERTIFICACIÓN

Artículo 33º. Características y requerimientos de las Sociedades de Certificación. Podrán ser sociedades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, que previa solicitud sean autorizadas por la Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Economía y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno de la República, con base en las condiciones siguientes:

a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como sociedad de certificación.

b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley.

c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquella. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto.

Artículo 34º. Actividades de las Sociedades de Certificación. Las sociedades de certificación autorizadas por la Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Economía para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las actividades siguientes:

1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos.

3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en las literales f) y g) del artículo 26º de la presente Ley.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.

5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.

6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

Artículo 35º. Obligaciones de las sociedades de certificación. Las sociedades de certificación tendrán entre otros, los deberes siguientes:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor;

b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;

c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;

d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;

g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de la Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Economía;

i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio;

j) Llevar un registro de los certificados.

Artículo 36º. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los servicios de las sociedades de certificación serán establecidos libremente por éstas.

Artículo 37º. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la sociedad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor al plazo de noventa (90) días. Vencido este término, la sociedad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la sociedad de certificación dando un preaviso no inferior al plazo de treinta (30) días.

Artículo 38º. Terminación de actividades por parte de las sociedades de certificación. Las sociedades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por parte de la Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Economía.

CAPÍTULO VII . CERTIFICADOS

Artículo 39º. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una sociedad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la sociedad de certificación.

4. La clave pública del usuario.

5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

6. El número de serie del certificado.

7. Fecha de emisión y expiración del certificado.

Artículo 40º. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la sociedad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en depósito.

Artículo 41º. Revocación de certificados. El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la sociedad de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los eventos siguientes:

1. Por pérdida de la clave privada.

2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado.

Una sociedad de certificación revocará un certificado emitido por las razones siguientes:

1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.

2. Por muerte del suscriptor.

3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas.

4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso.

5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado.

6. Por el cese de actividades de la sociedad de certificación, y

7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

Artículo 42º. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos por una sociedad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.

CAPÍTULO VIII . SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES

Artículo 43º. Obligaciones de los suscriptores. Son obligaciones de los suscriptores:

1. Recibir la firma digital por parte de la sociedad de certificación o generarla, utilizando un método autorizado por ésta.

2. Suministrar la información que requiera la sociedad de certificación.

3. Mantener el control de la firma digital.

4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.

Artículo 44º. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la sociedad de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.

CAPÍTULO IX . DIRECCIÓN DE COMERCIO ELECTRÓNICO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA

Artículo 45º. Funciones de la Dirección de Comercio Electrónico. La Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Economía ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las sociedades de certificación, y adicionalmente tendrá las funciones siguientes:

1. Autorizar la actividad de las sociedades de certificación.

2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las sociedades de certificación.

3. Realizar visitas de auditoría a las sociedades de certificación.

4. Revocar o suspender la autorización para operar como sociedad de certificación.

5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.

6. Imponer sanciones a las sociedades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

7. Ordenar la revocación de certificados cuando la sociedad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

8. Designar los depósitos y sociedades de certificación en los eventos previstos en la ley.

9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las sociedades de certificación.

10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las sociedades de certificación, debiéndose coordinar, según el caso, con las autoridades específicas.

11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las sociedades de certificación.

Artículo 46º. Sanciones. La Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Economía de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer, por intermedio del Despacho Ministerial de Economía, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las sanciones a las sociedades de certificación siguientes:

1. Amonestación.

2. Multas institucionales hasta por el equivalente a mil quinientos (1,500) salarios mínimos no agrícolas legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las sociedades de certificación, hasta por doscientos (200) salarios mínimos no agrícolas legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.

3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la sociedad infractora.

4. Prohibir a la sociedad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de sociedad de certificación hasta por el término de cinco (5) años.

5. Revocar definitivamente la autorización para operar como sociedad de certificación.

CAPÍTULO X . DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 47º. Certificaciones recíprocas. Los certificados de firmas digitales emitidos por sociedades de certificación extranjeras, o sus equivalentes, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las sociedades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una sociedad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

Artículo 48º. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.

Artículo 49º. Prevalencia de las leyes de protección al consumidor. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor.

Artículo 50º. El Ministerio de Economía creará y organizará la Dirección de Comercio Electrónico en un plazo no mayor a 45 días después de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 51º. La Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Economía contará con un término adicional de nueve (9) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las sociedades de certificación, así como para emitir las normas técnicas aplicables a las firmas digitales y los certificados digitales.

Artículo 52º. Vigencia y Derogatorias. La presente ley entra en vigencia 8 días después de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 10/2005, de 22 de septiembre de 2005. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP), Versión Invierno 2005, en materia informática y de comunicaciones asociadas.

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 10/2005, de 22 de septiembre de 2005. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP), Versión Invierno 2005, en materia informática y de comunicaciones asociadas.

VISTO

El Decreto número 624 de fecha 22 de agosto de 2003, la Resolución SGP número 41 de fecha 2 de diciembre de 2001, la Resolución JGM número 57 de fecha 15 de febrero de 2002 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Resolución SGP número 27 de fecha 30 de abril de 2002 de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Disposición ONTI número 7 de fecha 4 de agosto de 2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º de la Disposición número 7 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se establecieron para la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, los Estándares Tecnológicos «ETAP» , Versión Invierno 2005 (V 12.0), en materia de informática y comunicaciones asociadas, detallados en su Anexo I, los cuales reemplazaban a los establecidos por Disposición ONTI número 8/2004 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN PARA LA MODERNIZACIÓN DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que dichos Estándares deben ser objeto de revisión periódica, de modo de garantizar que sus contenidos reflejen los últimos adelantos en la materia.

Que conforme a la normativa de aplicación, en particular el Decreto número 624/2003 compete a esta Subsecretaría dictar las normas reglamentarias en este punto, de modo de mantener permanentemente actualizada la información en cuanto a la tecnología disponible.

Que por el Artículo 1º de Resolución SGP número 27/2002 de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se faculta a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar las especificaciones técnicas de los distintos ítem que componen los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional que reemplacen en forma total o parcial a los vigentes por Resolución SGP número 41 de fecha 2 de diciembre de 2001,

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION

DISPONE:

Artículo 1º. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP) Versión Invierno 2005 (V 12.1), en materia informática y de comunicaciones asociadas, los cuales reemplazan según lo estipulado en los artículos 3º, 4º y 5º de la presente Disposición a los establecidos por la Disposición ONTI número 8 de fecha 23 de septiembre de 2004 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÏAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 2º. Los Estándares a los que se refiere el artículo anterior serán de aplicación en toda la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, empresas de propiedad del Estado o en las que este tenga mayoría accionaria, bancos oficiales, Fuerzas Armadas y de Seguridad, con la única salvedad de los organismos comprendidos en el Sistema Científico Nacional.

Artículo 3º. Se agrega el estándar GE-001 «Sitios y Portales de Internet para la Administración Pública Nacional» a los establecidos por la Disposición ONTI número 7/2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS cuya descripción se detalla en el Anexo I.

Artículo 4º. El equipamiento, tecnologías y modelos de pliego no incluidos en el Anexo I de la presente disposición y que fuera establecido por la Disposición ONTI número 7/2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, mantiene su código, nombre y especificación técnica en los estándares (ETAP), Versión Invierno 2005 (V 12.1) aprobados en el artículo 1º.

Artículo 5º. A partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición, los organismos comprendidos en su ámbito de aplicación deberán dar cumplimiento a las especificaciones técnicas que establecen los Estándares Tecnológicos aprobados en el artículo 1º, para todas las compras y contrataciones de carácter informático y de comunicaciones asociadas que se propongan celebrar debiendo, para ello, identificar cada uno de los referidos bienes exclusivamente con el código correspondiente definido por el ETAP.

Artículo 6º. La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, supervisará y fiscalizará el cumplimiento de la presente Disposición.

Artículo 7º. Esta Disposición entrará en vigencia en forma inmediata a su publicación.

Artículo 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos E. Achiary.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recueil d'information standard « PMSI » concernant les malades hospitalisés ou consultants dans le servic

Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recueil d'information standard «PMSI» concernant les malades hospitalisés ou consultants dans le service de psychiatrie.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 portant le numéro 1187609,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » EPS-RIS » mis en oeuvre par le service de psychiatrie et dont la finalité principale est la gestion des résumés d'information standard concernant les malades hospitalisés ou consultants.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance, sexe, adresse, numéro administratif du patient) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale) ;

– à la vie professionnelle (situation professionnelle, nature des ressources) ;

– à la santé (observations comportementales, codes OMS) ;

– à la situation économique et financière (origine des revenus).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins et les secrétaires du service ;

– le médecin et la secrétaire du service d'information médicale ;

– l'agence technique de l'information sur l'hospitalisation (ATIH).

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 5. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Legislacion Informatica de Belgica. Arrêté royal 5 juin 2004,

Arrêté royal 5 juin 2004, déterminant le régime des droits de consultation et de rectification des données électroniques inscrites sur la carte d'identité et des informations reprises dans les registres de population ou au Registre national des personnes physiques

ALBERT II, Roi des Belges,

A tous, présents et à venir, Salut.

Vu la loi du 19 juillet 1991 relative aux registres de la population et aux cartes d'identité et modifiant la loi du 8 août 1983 organisant un Registre national des personnes physiques, notamment l'article 6, § 3, alinéa 3, inséré par la loi du 25 mars 2003;

Vu l'avis du Conseil d'Etat, donné le 24 mars 2004, en application de l'article 84, alinéa 1er, 1°, des lois coordonnées sur le Conseil d'Etat;

Sur la proposition de Notre Ministre de l'Intérieur,

Nous avons arrêté et arrêtons :

CHAPITRE Ier. – De la consultation et de la rectification des données électroniques reprises sur la carte d'identité

Article 1er.

§ 1er. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique peut consulter à tout moment les données électroniques qui sont enregistrées sur sa carte au moyen d'un appareil de lecture relié à un ordinateur et d'un programme de visualisation de ces données.

§ 2. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique peut consulter les données électroniques qui sont enregistrées sur sa carte auprès de la commune dans laquelle il est inscrit aux registres de la population.

Lorsque le titulaire de la carte use de son droit de consultation auprès de sa commune, il se présente personnellement au service compétent de la commune et, après vérification de l'identité du demandeur, il y est donné suite immédiatement.

Les informations doivent être communiquées par écrit et sous une forme aisément compréhensible. Elles doivent reproduire la totalité des données relatives à la personne concernée et être conformes à leur contenu.

Article 2.

§ 1er. S'il constate que les données à caractère personnel enregistrées électroniquement sur sa carte d'identité ne sont pas reprises de manière précise, complète et exacte, le titulaire de la carte peut introduire une demande de rectification en s'adressant personnellement au service compétent de la commune où il est inscrit dans les registres de population.

§ 2. La personne exerçant son droit de rectification devra fournir à l'appui de sa demande tous les éléments de preuve susceptibles d'être pris en considération.

§ 3. Si une donnée à caractère personnel enregistrée électroniquement sur la carte d'identité se révèle être imprécise, incomplète ou inexacte, la commune met en oeuvre la procédure de mise en conformité de cette donnée.

§ 4. Le droit de rectification est exercé gratuitement.

CHAPITRE II. – De la consultation et de la rectification des informations reprises au registre de la population ou au Registre national des personnes physiques

Article 3.

§ 1er. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique dont les certificats de signature et d'identité sont activés peut consulter à tout moment les informations le concernant reprises au Registre national des personnes physiques au moyen d'un appareil de lecture relié à un ordinateur connecté à Internet et par l'intermédiaire du site Internet du Registre national.

Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique dont les certificats de signature et d'identité sont activés peut consulter à tout moment les informations le concernant reprises au registre de la population au moyen d'un appareil de lecture relié à un ordinateur connecté à Internet et par l'intermédiaire du site Internet de sa commune si une telle application y est développée.

Les informations recueillies de cette manière par le titulaire de la carte d'identité électronique ne peuvent être communiquées, sauf autorisation expresse du titulaire de la carte d'identité électronique.

§ 2. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique peut consulter les informations le concernant reprises au Registre national des personnes physiques ou au registre de la population auprès de la commune dans laquelle il est inscrit aux registres de la population.

Cette demande de consultation est effectuée selon la procédure reprise par l'arrêté royal du 3 avril 1984 relatif à l'exercice du droit d'accès et du droit de rectification par les personnes inscrites au Registre national des personnes physiques et par l'arrêté royal du 16 juillet 1992 relatif au droit d'accès aux registres de la population et au registre des étrangers ainsi qu'au droit de rectification desdits registres.

Article 4.

Si les informations communiquées à une personne en vertu de l'article 3 se révèlent être imprécises, incomplètes ou inexactes, celle-ci peut introduire une demande de rectification selon la procédure prévue aux arrêtés royaux visés à l'article 3, § 2, alinéa 2.

CHAPITRE III. – Disposition générale

Article 5. Notre Ministre de l'Intérieur est chargé de l'exécution du présent arrêté.

Donné à Bruxelles, le 5 juin 2004.

ALBERT

Par le Roi :

Le Ministre de l'Intérieur,

P. DEWAEL

01Ene/14

Bundesgesetz über den Schutz personenbezogener Daten. Datenschutzgesetz 2000. DSG 2000, Nr. 165/1999 (Bundesgesetzblatt BGBl. I Nr. 165/1999, BGBl. I Nr. 136/2001, BGBl. I Nr. 13/2005, BGBl. I Nr. 2/2008, BGBl. I Nr. 133/2009, BGB1 I Nr. 135/2009, BGBl. I

Artikel 1

(Verfassungsbestimmung)

Grundrecht auf Datenschutz

§ 1.

(1) Jedermann hat, insbesondere auch im Hinblick auf die Achtung seines Privat- und Familienlebens, Anspruch auf Geheimhaltung der ihn betreffenden personenbezogenen Daten, soweit ein schutzwürdiges Interesse daran besteht. Das Bestehen eines solchen Interesses ist ausgeschlossen, wenn Daten infolge ihrer allgemeinen Verfügbarkeit oder wegen ihrer mangelnden Rückführbarkeit auf den Betroffenen einem Geheimhaltungsanspruch nicht zugänglich sind.

(2) Soweit die Verwendung von personenbezogenen Daten nicht im lebenswichtigen Interesse des Betroffenen oder mit seiner Zustimmung erfolgt, sind Beschränkungen des Anspruchs auf Geheimhaltung nur zur Wahrung überwiegender berechtigter Interessen eines anderen zulässig, und zwar bei Eingriffen einer staatlichen Behörde nur auf Grund von Gesetzen, die aus den in Art. 8 Abs. 2 der Europäischen Konvention zum Schutze der Menschenrechte und Grundfreiheiten (EMRK), BGBl. Nr. 210/1958, genannten Gründen notwendig sind. Derartige Gesetze dürfen die Verwendung von Daten, die ihrer Art nach besonders schutzwürdig sind, nur zur Wahrung wichtiger öffentlicher Interessen vorsehen und müssen gleichzeitig angemessene Garantien für den Schutz der Geheimhaltungsinteressen der Betroffenen festlegen. Auch im Falle zulässiger Beschränkungen darf der Eingriff in das Grundrecht jeweils nur in der gelindesten, zum Ziel führenden Art vorgenommen werden.

(3) Jedermann hat, soweit ihn betreffende personenbezogene Daten zur automationsunterstützten Verarbeitung oder zur Verarbeitung in manuell, dh. ohne Automationsunterstützung geführten Dateien bestimmt sind, nach Maßgabe gesetzlicher Bestimmungen

1. das Recht auf Auskunft darüber, wer welche Daten über ihn verarbeitet, woher die Daten stammen, und wozu sie verwendet werden, insbesondere auch, an wen sie übermittelt werden;

2. das Recht auf Richtigstellung unrichtiger Daten und das Recht auf Löschung unzulässigerweise verarbeiteter Daten.

(4) Beschränkungen der Rechte nach Abs. 3 sind nur unter den in Abs. 2 genannten Voraussetzungen zulässig.

(5) (Anm.: aufgehoben durch BGBl. I Nr. 51/2012)

 

Beachte für folgende Bestimmung

Verfassungsbestimmung

Zuständigkeit

§ 2.

(1) Bundessache ist die Gesetzgebung in Angelegenheiten des Schutzes personenbezogener Daten im automationsunterstützten Datenverkehr.

(2) Die Vollziehung solcher Bundesgesetze steht dem Bund zu. Soweit solche Daten von einem Land, im Auftrag eines Landes, von oder im Auftrag von juristischen Personen, die durch Gesetz eingerichtet sind und deren Einrichtung hinsichtlich der Vollziehung in die Zuständigkeit der Länder fällt, verwendet werden, sind diese Bundesgesetze von den Ländern zu vollziehen, soweit nicht durch Bundesgesetz die Datenschutzbehörde, der Datenschutzrat oder Gerichte mit der Vollziehung betraut werden. Bundesrecht konsolidiert

 

Beachte für folgende Bestimmung

Verfassungsbestimmung

Räumlicher Anwendungsbereich

§ 3.

(1) Die Bestimmungen dieses Bundesgesetzes sind auf die Verwendung von personenbezogenen Daten im Inland anzuwenden. Darüber hinaus ist dieses Bundesgesetz auf die Verwendung von Daten im Ausland anzuwenden, soweit diese Verwendung in anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Union für Zwecke einer in Österreich gelegenen Haupt- oder Zweigniederlassung (§ 4 Z 15) eines Auftraggebers (§ 4 Z 4) geschieht.

(2) Abweichend von Abs. 1 ist das Recht des Sitzstaates des Auftraggebers auf eine Datenverarbeitung im Inland anzuwenden, wenn ein Auftraggeber des privaten Bereichs (§ 5 Abs. 3) mit Sitz in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union personenbezogene Daten in Österreich zu einem Zweck verwendet, der keiner in Österreich gelegenen Niederlassung dieses Auftraggebers zuzurechnen ist.

(3) Weiters ist dieses Bundesgesetz nicht anzuwenden, soweit personenbezogene Daten durch das Inland nur durchgeführt werden.

(4) Von den Abs. 1 bis 3 abweichende gesetzliche Regelungen sind nur in Angelegenheiten zulässig, die nicht dem Recht der Europäischen Gemeinschaften unterliegen.

 

Artikel 2

1. Abschnitt

Allgemeines

Definitionen

§ 4. Im Sinne der folgenden Bestimmungen dieses Bundesgesetzes bedeuten die Begriffe:

1. «Daten» («personenbezogene Daten»): Angaben über Betroffene (Z 3), deren Identität bestimmt oder bestimmbar ist; «nur indirekt personenbezogen» sind Daten für einen Auftraggeber (Z 4), Dienstleister (Z 5) oder Empfänger einer Übermittlung (Z 12) dann, wenn der Personenbezug der Daten derart ist, daß dieser Auftraggeber, Dienstleister oder Übermittlungsempfänger die Identität des Betroffenen mit rechtlich zulässigen Mitteln nicht bestimmen kann;

2. «sensible Daten» («besonders schutzwürdige Daten»): Daten natürlicher Personen über ihre rassische und ethnische Herkunft, politische Meinung, Gewerkschaftszugehörigkeit, religiöse oder philosophische Überzeugung, Gesundheit oder ihr Sexualleben;

3. «Betroffener»: jede vom Auftraggeber (Z 4) verschiedene natürliche oder juristische Person oder Personengemeinschaft, deren Daten verwendet (Z 8) werden;

4. Auftraggeber: natürliche oder juristische Personen, Personengemeinschaften oder Organe einer Gebietskörperschaft beziehungsweise die Geschäftsapparate solcher Organe, wenn sie allein oder gemeinsam mit anderen die Entscheidung getroffen haben, Daten zu verwenden (Z 8), unabhängig davon, ob sie die Daten selbst verwenden (Z 8) oder damit einen Dienstleister (Z 5) beauftragen. Sie gelten auch dann als Auftraggeber, wenn der mit der Herstellung eines Werkes beauftragte Dienstleister (Z 5) die Entscheidung trifft, zu diesem Zweck Daten zu verwenden (Z 8), es sei denn dies wurde ihm ausdrücklich untersagt oder der Beauftragte hat auf Grund von Rechtsvorschriften oder Verhaltensregeln über die Verwendung eigenverantwortlich zu entscheiden;

5. Dienstleister: natürliche oder juristische Personen, Personengemeinschaften oder Organe einer Gebietskörperschaft beziehungsweise die Geschäftsapparate solcher Organe, wenn sie Daten nur zur Herstellung eines ihnen aufgetragenen Werkes verwenden (Z 8);

6. «Datei»: strukturierte Sammlung von Daten, die nach mindestens einem Suchkriterium zugänglich sind;

7. «Datenanwendung»: die Summe der in ihrem Ablauf logisch verbundenen Verwendungsschritte (Z 8), die zur Erreichung eines inhaltlich bestimmten Ergebnisses (des Zweckes der Datenanwendung) geordnet sind und zur Gänze oder auch nur teilweise automationsunterstützt, also maschinell und programmgesteuert, erfolgen (automationsunterstützte Datenanwendung);

8. Verwenden von Daten: jede Art der Handhabung von Daten, also sowohl das Verarbeiten (Z 9) als auch das Übermitteln (Z 12) von Daten; Bundesrecht konsolidiert

9. Verarbeiten von Daten: das Ermitteln, Erfassen, Speichern, Aufbewahren, Ordnen, Vergleichen, Verändern, Verknüpfen, Vervielfältigen, Abfragen, Ausgeben, Benützen, Überlassen (Z 11), Sperren, Löschen, Vernichten oder jede andere Art der Handhabung von Daten mit Ausnahme des Übermittelns (Z 12) von Daten;

10. (Anm.: aufgehoben durch BGBl. I Nr. 133/2009)

11. Überlassen von Daten: die Weitergabe von Daten zwischen Auftraggeber und Dienstleister im Rahmen des Auftragsverhältnisses (Z 5);

12. Übermitteln von Daten: die Weitergabe von Daten an andere Empfänger als den Betroffenen, den Auftraggeber oder einen Dienstleister, insbesondere auch das Veröffentlichen von Daten; darüber hinaus auch die Verwendung von Daten für ein anderes Aufgabengebiet des Auftraggebers;

13. «Informationsverbundsystem»: die gemeinsame Verarbeitung von Daten in einer Datenanwendung durch mehrere Auftraggeber und die gemeinsame Benützung der Daten in der Art, daß jeder Auftraggeber auch auf jene Daten im System Zugriff hat, die von den anderen Auftraggebern dem System zur Verfügung gestellt wurden;

14. «Zustimmung»: die gültige, insbesondere ohne Zwang abgegebene Willenserklärung des Betroffenen, daß er in Kenntnis der Sachlage für den konkreten Fall in die Verwendung seiner Daten einwilligt;

15. «Niederlassung»: jede durch feste Einrichtungen an einem bestimmten Ort räumlich und funktional abgegrenzte Organisationseinheit mit oder ohne Rechtspersönlichkeit, die am Ort ihrer Einrichtung auch tatsächlich Tätigkeiten ausübt.

 

Öffentlicher und privater Bereich

§ 5.

(1) Datenanwendungen sind dem öffentlichen Bereich im Sinne dieses Bundesgesetzes zuzurechnen, wenn sie für Zwecke eines Auftraggebers des öffentlichen Bereichs (Abs. 2) durchgeführt werden.

(2) Auftraggeber des öffentlichen Bereichs sind alle Auftraggeber, 1. die in Formen des öffentlichen Rechts eingerichtet sind, insbesondere auch als Organ einer Gebietskörperschaft, oder

2. soweit sie trotz ihrer Einrichtung in Formen des Privatrechts in Vollziehung der Gesetze tätig sind.

(3) Die dem Abs. 2 nicht unterliegenden Auftraggeber gelten als Auftraggeber des privaten Bereichs im Sinne dieses Bundesgesetzes.

(4) Gegen Rechtsträger, die in Formen des Privatrechts eingerichtet sind, ist, soweit sie nicht in Vollziehung der Gesetze tätig werden, das Grundrecht auf Datenschutz mit Ausnahme des Rechtes auf Auskunft auf dem Zivilrechtsweg geltend zu machen. In allen übrigen Fällen ist die Datenschutzbehörde zur Entscheidung zuständig, es sei denn, dass Akte im Dienste der Gesetzgebung oder der Gerichtsbarkeit betroffen sind.

 

2. Abschnitt

Verwendung von Daten

Grundsätze

§ 6.

(1) Daten dürfen nur

1. nach Treu und Glauben und auf rechtmäßige Weise verwendet werden;

2. für festgelegte, eindeutige und rechtmäßige Zwecke ermittelt und nicht in einer mit diesen Zwecken unvereinbaren Weise weiterverwendet werden; die Weiterverwendung für wissenschaftliche oder statistische Zwecke ist nach Maßgabe der §§ 46 und 47 zulässig;

3. soweit sie für den Zweck der Datenanwendung wesentlich sind, verwendet werden und über diesen Zweck nicht hinausgehen;

4. so verwendet werden, daß sie im Hinblick auf den Verwendungszweck im Ergebnis sachlich richtig und, wenn nötig, auf den neuesten Stand gebracht sind;

5. solange in personenbezogener Form aufbewahrt werden, als dies für die Erreichung der Zwecke, für die sie ermittelt wurden, erforderlich ist; eine längere Aufbewahrungsdauer kann sich aus besonderen gesetzlichen, insbesondere archivrechtlichen Vorschriften ergeben. Bundesrecht konsolidiert

(2) Der Auftraggeber trägt bei jeder seiner Datenanwendungen die Verantwortung für die Einhaltung der in Abs. 1 genannten Grundsätze; dies gilt auch dann, wenn er für die Datenanwendung Dienstleister heranzieht.

(3) Der Auftraggeber einer diesem Bundesgesetz unterliegenden Datenanwendung hat, wenn er nicht im Gebiet der Europäischen Union niedergelassen ist, einen in Österreich ansässigen Vertreter zu benennen, der unbeschadet der Möglichkeit eines Vorgehens gegen den Auftraggeber selbst namens des Auftraggebers verantwortlich gemacht werden kann.

(4) Zur näheren Festlegung dessen, was in einzelnen Bereichen als Verwendung von Daten nach Treu und Glauben anzusehen ist, können für den privaten Bereich die gesetzlichen Interessenvertretungen, sonstige Berufsverbände und vergleichbare Einrichtungen Verhaltensregeln ausarbeiten. Solche Verhaltensregeln dürfen nur veröffentlicht werden, nachdem sie dem Bundeskanzler zur Begutachtung vorgelegt wurden und dieser ihre Übereinstimmung mit den Bestimmungen dieses Bundesgesetzes begutachtet und als gegeben erachtet hat.  

 

Zulässigkeit der Verwendung von Daten

§ 7.

(1) Daten dürfen nur verarbeitet werden, soweit Zweck und Inhalt der Datenanwendung von den gesetzlichen Zuständigkeiten oder rechtlichen Befugnissen des jeweiligen Auftraggebers gedeckt sind und die schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen der Betroffenen nicht verletzen.

(2) Daten dürfen nur übermittelt werden, wenn

1. sie aus einer gemäß Abs. 1 zulässigen Datenanwendung stammen und

2. der Empfänger dem Übermittelnden seine ausreichende gesetzliche Zuständigkeit oder rechtliche Befugnis – soweit diese nicht außer Zweifel steht – im Hinblick auf den Übermittlungszweck glaubhaft gemacht hat und

3. durch Zweck und Inhalt der Übermittlung die schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen des Betroffenen nicht verletzt werden.

(3) Die Zulässigkeit einer Datenverwendung setzt voraus, daß die dadurch verursachten Eingriffe in das Grundrecht auf Datenschutz nur im erforderlichen Ausmaß und mit den gelindesten zur Verfügung stehenden Mitteln erfolgen und daß die Grundsätze des § 6 eingehalten werden.

 

Schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen bei Verwendung nicht-sensibler Daten

§ 8.

(1) Schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen sind bei Verwendung nicht-sensibler Daten dann nicht verletzt, wenn

1. eine ausdrückliche gesetzliche Ermächtigung oder Verpflichtung zur Verwendung der Daten besteht oder

2. der Betroffene der Verwendung seiner Daten zugestimmt hat, wobei ein Widerruf jederzeit möglich ist und die Unzulässigkeit der weiteren Verwendung der Daten bewirkt, oder

3. lebenswichtige Interessen des Betroffenen die Verwendung erfordern oder

4. überwiegende berechtigte Interessen des Auftraggebers oder eines Dritten die Verwendung erfordern.

(2) Bei der Verwendung von zulässigerweise veröffentlichten Daten oder von nur indirekt personenbezogenen Daten gelten schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen als nicht verletzt. Das Recht, gegen die Verwendung zulässigerweise veröffentlichter Daten gemäß § 28 Widerspruch zu erheben, bleibt unberührt.

(3) Schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen sind aus dem Grunde des Abs. 1 Z 4 insbesondere dann nicht verletzt, wenn die Verwendung der Daten

1. für einen Auftraggeber des öffentlichen Bereichs eine wesentliche Voraussetzung für die Wahrnehmung einer ihm gesetzlich übertragenen Aufgabe ist oder

2. durch Auftraggeber des öffentlichen Bereichs in Erfüllung der Verpflichtung zur Amtshilfe geschieht oder

3. zur Wahrung lebenswichtiger Interessen eines Dritten erforderlich ist oder

4. zur Erfüllung einer vertraglichen Verpflichtung zwischen Auftraggeber und Betroffenem erforderlich ist oder

5. zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen des Auftraggebers vor einer Behörde notwendig ist und die Daten rechtmäßig ermittelt wurden oder Bundesrecht konsolidiert

6. ausschließlich die Ausübung einer öffentlichen Funktion durch den Betroffenen zum Gegenstand hat oder

7. im Katastrophenfall, soweit dies zur Hilfeleistung für die von der Katastrophe unmittelbar betroffenen Personen, zur Auffindung und Identifizierung von Abgängigen und Verstorbenen und zur Information von Angehörigen notwendig ist; im letztgenannten Fall gilt § 48a Abs. 3.

(4) Die Verwendung von Daten über gerichtlich oder verwaltungsbehördlich strafbare Handlungen oder Unterlassungen, insbesondere auch über den Verdacht der Begehung von Straftaten, sowie über strafrechtliche Verurteilungen oder vorbeugende Maßnahmen verstößt – unbeschadet der Bestimmungen des Abs. 2 – nur dann nicht gegen schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen des Betroffenen, wenn

1. eine ausdrückliche gesetzliche Ermächtigung oder Verpflichtung zur Verwendung solcher Daten besteht oder

2. die Verwendung derartiger Daten für Auftraggeber des öffentlichen Bereichs eine wesentliche Voraussetzung zur Wahrnehmung einer ihnen gesetzlich übertragenen Aufgabe ist oder

3. sich sonst die Zulässigkeit der Verwendung dieser Daten aus gesetzlichen Sorgfaltspflichten oder sonstigen, die schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen des Betroffenen überwiegenden berechtigten Interessen des Auftraggebers ergibt und die Art und Weise, in der die Datenanwendung vorgenommen wird, die Wahrung der Interessen der Betroffenen nach diesem Bundesgesetz gewährleistet oder

4. die Datenweitergabe zum Zweck der Erstattung einer Anzeige an eine zur Verfolgung der angezeigten strafbaren Handlungen (Unterlassungen) zuständige Behörde erfolgt.

 

Schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen bei Verwendung sensibler Daten

§ 9. Schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen werden bei der Verwendung sensibler Daten ausschließlich dann nicht verletzt, wenn

1. der Betroffene die Daten offenkundig selbst öffentlich gemacht hat oder

2. die Daten in nur indirekt personenbezogener Form verwendet werden oder

3. sich die Ermächtigung oder Verpflichtung zur Verwendung aus gesetzlichen Vorschriften ergibt, soweit diese der Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses dienen, oder

4. die Verwendung durch Auftraggeber des öffentlichen Bereichs in Erfüllung ihrer Verpflichtung zur Amtshilfe geschieht oder

5. Daten verwendet werden, die ausschließlich die Ausübung einer öffentlichen Funktion durch den Betroffenen zum Gegenstand haben, oder

6. der Betroffene seine Zustimmung zur Verwendung der Daten ausdrücklich erteilt hat, wobei ein Widerruf jederzeit möglich ist und die Unzulässigkeit der weiteren Verwendung der Daten bewirkt, oder

7. die Verarbeitung oder Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen notwendig ist und seine Zustimmung nicht rechtzeitig eingeholt werden kann oder

8. die Verwendung der Daten zur Wahrung lebenswichtiger Interessen eines anderen notwendig ist oder

9. die Verwendung zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen des Auftraggebers vor einer Behörde notwendig ist und die Daten rechtmäßig ermittelt wurden oder

10. Daten für private Zwecke gemäß § 45 oder für wissenschaftliche Forschung oder Statistik gemäß § 46, zur Benachrichtigung oder Befragung des Betroffenen gemäß § 47 oder im Katastrophenfall gemäß § 48a verwendet werden oder

11. die Verwendung erforderlich ist, um den Rechten und Pflichten des Auftraggebers auf dem Gebiet des Arbeits- oder Dienstrechts Rechnung zu tragen, und sie nach besonderen Rechtsvorschriften zulässig ist, wobei die dem Betriebsrat nach dem Arbeitsverfassungsgesetz zustehenden Befugnisse im Hinblick auf die Datenverwendung unberührt bleiben, oder

12. die Daten zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder -behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist, und die Verwendung dieser Daten durch ärztliches Personal oder sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen, oder

13. nicht auf Gewinn gerichtete Vereinigungen mit politischem, philosophischem, religiösem oder gewerkschaftlichem Tätigkeitszweck Daten, die Rückschlüsse auf die politische Meinung oder weltanschauliche Überzeugung natürlicher Personen zulassen, im Rahmen ihrer erlaubten Tätigkeit verarbeiten und es sich hiebei um Daten von Mitgliedern, Förderern oder sonstigen Personen handelt, die regelmäßig ihr Interesse für den Tätigkeitszweck der Vereinigung bekundet Bundesrecht konsolidiert haben; diese Daten dürfen, sofern sich aus gesetzlichen Vorschriften nichts anderes ergibt, nur mit Zustimmung der Betroffenen an Dritte weitergegeben werden.

Zulässigkeit der Überlassung von Daten zur Erbringung von Dienstleistungen

§ 10.

(1) Auftraggeber dürfen bei ihren Datenanwendungen Dienstleister in Anspruch nehmen, wenn diese ausreichende Gewähr für eine rechtmäßige und sichere Datenverwendung bieten. Der Auftraggeber hat mit dem Dienstleister die hiefür notwendigen Vereinbarungen zu treffen und sich von ihrer Einhaltung durch Einholung der erforderlichen Informationen über die vom Dienstleister tatsächlich getroffenen Maßnahmen zu überzeugen.

(2) Die beabsichtigte Heranziehung eines Dienstleisters durch einen Auftraggeber des öffentlichen Bereichs im Rahmen einer Datenanwendung, die der Vorabkontrolle gemäß § 18 Abs. 2 unterliegt, ist der Datenschutzbehörde mitzuteilen, es sei denn, daß die Inanspruchnahme des Dienstleisters auf Grund ausdrücklicher gesetzlicher Ermächtigung erfolgt oder als Dienstleister eine Organisationseinheit tätig wird, die mit dem Auftraggeber oder einem diesem übergeordneten Organ in einem Über- oder Unterordnungsverhältnis steht. Kommt die Datenschutzbehörde zur Auffassung, daß die geplante Inanspruchnahme eines Dienstleisters geeignet ist, schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen der Betroffenen zu gefährden, so hat sie dies dem Auftraggeber unverzüglich mitzuteilen. Im übrigen gilt § 30 Abs. 6 Z 4.

 

Pflichten des Dienstleisters

§ 11.

(1) Unabhängig von allfälligen vertraglichen Vereinbarungen haben Dienstleister bei der Verwendung von Daten für den Auftraggeber jedenfalls folgende Pflichten:

1. die Daten ausschließlich im Rahmen der Aufträge des Auftraggebers zu verwenden; insbesondere ist die Übermittlung der verwendeten Daten ohne Auftrag des Auftraggebers verboten;

2. alle gemäß § 14 erforderlichen Datensicherheitsmaßnahmen zu treffen; insbesondere dürfen für die Dienstleistung nur solche Mitarbeiter herangezogen werden, die sich dem Dienstleister gegenüber zur Einhaltung des Datengeheimnisses verpflichtet haben oder einer gesetzlichen Verschwiegenheitspflicht unterliegen;

3. weitere Dienstleister nur mit Billigung des Auftraggebers heranzuziehen und deshalb den Auftraggeber von der beabsichtigten Heranziehung eines weiteren Dienstleisters so rechtzeitig zu verständigen, daß er dies allenfalls untersagen kann;

4. – sofern dies nach der Art der Dienstleistung in Frage kommt – im Einvernehmen mit dem Auftraggeber die notwendigen technischen und organisatorischen Voraussetzungen für die Erfüllung der Auskunfts-, Richtigstellungs- und Löschungspflicht des Auftraggebers zu schaffen;

5. nach Beendigung der Dienstleistung alle Verarbeitungsergebnisse und Unterlagen, die Daten enthalten, dem Auftraggeber zu übergeben oder in dessen Auftrag für ihn weiter aufzubewahren oder zu vernichten;

6. dem Auftraggeber jene Informationen zur Verfügung zu stellen, die zur Kontrolle der Einhaltung der unter Z 1 bis 5 genannten Verpflichtungen notwendig sind.

(2) Vereinbarungen zwischen dem Auftraggeber und dem Dienstleister über die nähere Ausgestaltung der in Abs. 1 genannten Pflichten sind zum Zweck der Beweissicherung schriftlich festzuhalten.

 

Genehmigungsfreie Übermittlung und Überlassung von Daten in das Ausland

§ 12.

(1) Die Übermittlung und Überlassung von Daten an Empfänger in Vertragsstaaten des Europäischen Wirtschaftsraumes ist keinen Beschränkungen im Sinne des § 13 unterworfen. Dies gilt nicht für den Datenverkehr zwischen Auftraggebern des öffentlichen Bereichs in Angelegenheiten, die nicht dem Recht der Europäischen Gemeinschaften unterliegen.

(2) Keiner Genehmigung gemäß § 13 bedarf weiters der Datenverkehr mit Empfängern in Drittstaaten mit angemessenem Datenschutz. Welche Drittstaaten angemessenen Datenschutz gewährleisten, wird unter Beachtung des § 55 Z 1 durch Verordnung des Bundeskanzlers festgestellt.

Maßgebend für die Angemessenheit des Schutzes ist die Ausgestaltung der Grundsätze des § 6 Abs. 1 in der ausländischen Rechtsordnung und das Vorhandensein wirksamer Garantien für ihre Durchsetzung.

(3) Darüberhinaus ist der Datenverkehr ins Ausland dann genehmigungsfrei, wenn

1. die Daten im Inland zulässigerweise veröffentlicht wurden oder

2. Daten, die für den Empfänger nur indirekt personenbezogen sind, übermittelt oder überlassen werden oder Bundesrecht konsolidiert

3. die Übermittlung oder Überlassung von Daten ins Ausland in Rechtsvorschriften vorgesehen ist, die im innerstaatlichen Recht den Rang eines Gesetzes haben und unmittelbar anwendbar sind, oder

4. Daten aus Datenanwendungen für private Zwecke (§ 45) oder für publizistische Tätigkeit (§ 48) übermittelt werden oder

5. der Betroffene ohne jeden Zweifel seine Zustimmung zur Übermittlung oder Überlassung seiner Daten ins Ausland gegeben hat oder

6. ein vom Auftraggeber mit dem Betroffenen oder mit einem Dritten eindeutig im Interesse des Betroffenen abgeschlossener Vertrag nicht anders als durch Übermittlung der Daten ins Ausland erfüllt werden kann oder

7. die Übermittlung zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor ausländischen Behörden erforderlich ist und die Daten rechtmäßig ermittelt wurden, oder

8. die Übermittlung oder Überlassung in einer Standardverordnung (§ 17 Abs. 2 Z 6) oder Musterverordnung (§ 19 Abs. 2) ausdrücklich angeführt ist oder

9. es sich um Datenverkehr mit österreichischen Dienststellen im Ausland handelt oder

10. Übermittlungen oder Überlassungen aus Datenanwendungen erfolgen, die gemäß § 17 Abs. 3 von der Meldepflicht ausgenommen sind.

(4) Wenn eine Übermittlung oder Überlassung von Daten ins Ausland in Fällen, die von den vorstehenden Absätzen nicht erfaßt sind,

1. zur Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder

2. zur Wahrung eines lebenswichtigen Interesses einer Person notwendig und so dringlich ist, daß die gemäß § 13 erforderliche Genehmigung der Datenschutzbehörde nicht eingeholt werden kann, ohne die genannten Interessen zu gefährden, darf sie ohne Genehmigung vorgenommen werden, muß aber der Datenschutzbehörde umgehend mitgeteilt werden.

(5) Voraussetzung für die Zulässigkeit jeder Übermittlung oder Überlassung in das Ausland ist die Rechtmäßigkeit der Datenanwendung im Inland gemäß § 7. Bei Überlassungen ins Ausland muß darüber hinaus die schriftliche Zusage des ausländischen Dienstleisters an den inländischen Auftraggeber – oder in den Fällen des § 13 Abs. 5 an den inländischen Dienstleister – vorliegen, daß er die Dienstleisterpflichten gemäß § 11 Abs. 1 einhalten werde. Dies entfällt, wenn die Dienstleistung im Ausland in Rechtsvorschriften vorgesehen ist, die im innerstaatlichen Recht den Rang eines Gesetzes haben und unmittelbar anwendbar sind.

 

Genehmigungspflichtige Übermittlung und Überlassung von Daten ins Ausland

§ 13.

(1) Soweit der Datenverkehr mit dem Ausland nicht gemäß § 12 genehmigungsfrei ist, hat der Auftraggeber vor der Übermittlung oder Überlassung von Daten in das Ausland eine Genehmigung der Datenschutzbehörde (§§ 35 ff) einzuholen. Die Datenschutzbehörde kann die Genehmigung an die Erfüllung von Bedingungen und Auflagen binden.

(2) Die Genehmigung ist unter Beachtung der gemäß § 55 Z 2 ergangenen Kundmachungen zu erteilen, wenn die Voraussetzungen des § 12 Abs. 5 vorliegen und wenn, ungeachtet des Fehlens eines im Empfängerstaat generell geltenden angemessenen Datenschutzniveaus,

1. für die im Genehmigungsantrag angeführte Übermittlung oder Überlassung im konkreten Einzelfall angemessener Datenschutz besteht; dies ist unter Berücksichtigung aller Umstände zu beurteilen, die bei der Datenverwendung eine Rolle spielen, wie insbesondere die Art der verwendeten Daten, die Zweckbestimmung sowie die Dauer der geplanten Verwendung, das Herkunfts- und das Endbestimmungsland und die in dem betreffenden Drittland geltenden allgemeinen oder sektoriellen Rechtsnormen, Standesregeln und Sicherheitsstandards; oder

2. der Auftraggeber glaubhaft macht, daß die schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen der vom geplanten Datenverkehr Betroffenen auch im Ausland ausreichend gewahrt werden. Hiefür können insbesondere auch vertragliche Zusicherungen des Empfängers sowie einseitige Zusagen des Antragstellers (§ 19 Abs. 2) im Genehmigungsantrag über die näheren Umstände der Datenverwendung im Ausland von Bedeutung sein. Einseitige Zusagen des Antragstellers werden für diesen mit der Registrierung durch die Datenschutzbehörde verbindlich.

(3) Bei meldepflichtigen Datenanwendungen hat die Datenschutzbehörde eine Ausfertigung jedes Bescheides, mit dem eine Übermittlung oder Überlassung von Daten in das Ausland genehmigt wurde, zum Registrierungsakt zu nehmen und die Erteilung der Genehmigung im Datenverarbeitungsregister (§ 16) anzumerken. Bundesrecht konsolidiert

(4) Abweichend von Abs. 1 kann auch ein inländischer Dienstleister die Genehmigung beantragen, wenn er zur Erfüllung seiner vertraglichen Verpflichtungen gegenüber mehreren Auftraggebern jeweils einen bestimmten weiteren Dienstleister im Ausland heranziehen will. Die tatsächliche Überlassung darf jeweils nur mit Zustimmung des Auftraggebers erfolgen. Der Auftraggeber hat der Datenschutzbehörde mitzuteilen, aus welcher seiner meldepflichtigen Datenanwendungen die dem Dienstleister genehmigte Überlassung erfolgen soll; dies ist im Datenverarbeitungsregister anzumerken.

(5) Die Übermittlung von Daten an ausländische Vertretungsbehörden oder zwischenstaatliche Einrichtungen in Österreich gilt hinsichtlich der Pflicht zur Einholung von Genehmigungen nach Abs. 1 als Datenverkehr mit dem Ausland.

(6) Hat der Bundeskanzler trotz Fehlens eines im Empfängerstaat generell geltenden angemessenen Schutzniveaus durch Verordnung festgestellt, daß für bestimmte Kategorien des Datenverkehrs mit diesem Empfängerstaat die Voraussetzungen gemäß Abs. 2 Z 1 zutreffen, tritt an die Stelle der Verpflichtung zur Einholung einer Genehmigung die Pflicht zur Anzeige an die Datenschutzbehörde. Die Datenschutzbehörde hat binnen sechs Wochen ab Einlangen der Anzeige mit Bescheid den angezeigten Datenverkehr zu untersagen, wenn er keiner der in der Verordnung geregelten Kategorien zuzurechnen ist oder den Voraussetzungen gemäß § 12 Abs. 5 nicht entspricht; andernfalls ist die Übermittlung oder Überlassung der Daten in das Ausland zulässig.

 

3. Abschnitt

Datensicherheit

Datensicherheitsmaßnahmen

§ 14.

(1) Für alle Organisationseinheiten eines Auftraggebers oder Dienstleisters, die Daten verwenden, sind Maßnahmen zur Gewährleistung der Datensicherheit zu treffen. Dabei ist je nach der Art der verwendeten Daten und nach Umfang und Zweck der Verwendung sowie unter Bedachtnahme auf den Stand der technischen Möglichkeiten und auf die wirtschaftliche Vertretbarkeit sicherzustellen, daß die Daten vor zufälliger oder unrechtmäßiger Zerstörung und vor Verlust geschützt sind, daß ihre Verwendung ordnungsgemäß erfolgt und daß die Daten Unbefugten nicht zugänglich sind.

(2) Insbesondere ist, soweit dies im Hinblick auf Abs. 1 letzter Satz erforderlich ist,

1. die Aufgabenverteilung bei der Datenverwendung zwischen den Organisationseinheiten und zwischen den Mitarbeitern ausdrücklich festzulegen,

2. die Verwendung von Daten an das Vorliegen gültiger Aufträge der anordnungsbefugten Organisationseinheiten und Mitarbeiter zu binden,

3. jeder Mitarbeiter über seine nach diesem Bundesgesetz und nach innerorganisatorischen Datenschutzvorschriften einschließlich der Datensicherheitsvorschriften bestehenden Pflichten zu belehren,

4. die Zutrittsberechtigung zu den Räumlichkeiten des Auftraggebers oder Dienstleisters zu regeln,

5. die Zugriffsberechtigung auf Daten und Programme und der Schutz der Datenträger vor der Einsicht und Verwendung durch Unbefugte zu regeln,

6. die Berechtigung zum Betrieb der Datenverarbeitungsgeräte festzulegen und jedes Gerät durch Vorkehrungen bei den eingesetzten Maschinen oder Programmen gegen die unbefugte Inbetriebnahme abzusichern,

7. Protokoll zu führen, damit tatsächlich durchgeführte Verwendungsvorgänge, wie insbesondere Änderungen, Abfragen und Übermittlungen, im Hinblick auf ihre Zulässigkeit im notwendigen Ausmaß nachvollzogen werden können,

8. eine Dokumentation über die nach Z 1 bis 7 getroffenen Maßnahmen zu führen, um die Kontrolle und Beweissicherung zu erleichtern.

Diese Maßnahmen müssen unter Berücksichtigung des Standes der Technik und der bei der Durchführung erwachsenden Kosten ein Schutzniveau gewährleisten, das den von der Verwendung ausgehenden Risiken und der Art der zu schützenden Daten angemessen ist.

(3) Nicht registrierte Übermittlungen aus Datenanwendungen, die einer Verpflichtung zur Auskunftserteilung gemäß § 26 unterliegen, sind so zu protokollieren, daß dem Betroffenen Auskunft gemäß § 26 gegeben werden kann. In der Standardverordnung (§ 17 Abs. 2 Z 6) oder in der Musterverordnung (§ 19 Abs. 2) vorgesehene Übermittlungen bedürfen keiner Protokollierung.

(4) Protokoll- und Dokumentationsdaten dürfen nicht für Zwecke verwendet werden, die mit ihrem Ermittlungszweck – das ist die Kontrolle der Zulässigkeit der Verwendung des protokollierten oder dokumentierten Datenbestandes – unvereinbar sind. Unvereinbar ist insbesondere die Weiterverwendung Bundesrecht konsolidiert zum Zweck der Kontrolle von Betroffenen, deren Daten im protokollierten Datenbestand enthalten sind, oder zum Zweck der Kontrolle jener Personen, die auf den protokollierten Datenbestand zugegriffen haben, aus einem anderen Grund als jenem der Prüfung ihrer Zugriffsberechtigung, es sei denn, daß es sich um die Verwendung zum Zweck der Verhinderung oder Verfolgung eines Verbrechens nach § 278a StGB (kriminelle Organisation) oder eines Verbrechens mit einer Freiheitsstrafe, deren Höchstmaß fünf Jahre übersteigt, handelt.

(5) Sofern gesetzlich nicht ausdrücklich anderes angeordnet ist, sind Protokoll- und Dokumentationsdaten drei Jahre lang aufzubewahren. Davon darf in jenem Ausmaß abgewichen werden, als der von der Protokollierung oder Dokumentation betroffene Datenbestand zulässigerweise früher gelöscht oder länger aufbewahrt wird.

(6) Datensicherheitsvorschriften sind so zu erlassen und zur Verfügung zu halten, daß sich die Mitarbeiter über die für sie geltenden Regelungen jederzeit informieren können.

 

Datengeheimnis

§ 15.

(1) Auftraggeber, Dienstleister und ihre Mitarbeiter – das sind Arbeitnehmer (Dienstnehmer) und Personen in einem arbeitnehmerähnlichen (dienstnehmerähnlichen) Verhältnis – haben Daten aus Datenanwendungen, die ihnen ausschließlich auf Grund ihrer berufsmäßigen Beschäftigung anvertraut wurden oder zugänglich geworden sind, unbeschadet sonstiger gesetzlicher Verschwiegenheitspflichten, geheim zu halten, soweit kein rechtlich zulässiger Grund für eine Übermittlung der anvertrauten oder zugänglich gewordenen Daten besteht (Datengeheimnis).

(2) Mitarbeiter dürfen Daten nur auf Grund einer ausdrücklichen Anordnung ihres Arbeitgebers (Dienstgebers) übermitteln. Auftraggeber und Dienstleister haben, sofern eine solche Verpflichtung ihrer Mitarbeiter nicht schon kraft Gesetzes besteht, diese vertraglich zu verpflichten, daß sie Daten aus Datenanwendungen nur auf Grund von Anordnungen übermitteln und das Datengeheimnis auch nach Beendigung des Arbeits(Dienst)verhältnisses zum Auftraggeber oder Dienstleister einhalten werden.

(3) Auftraggeber und Dienstleister dürfen Anordnungen zur Übermittlung von Daten nur erteilen, wenn dies nach den Bestimmungen dieses Bundesgesetzes zulässig ist. Sie haben die von der Anordnung betroffenen Mitarbeiter über die für sie geltenden Übermittlungsanordnungen und über die Folgen einer Verletzung des Datengeheimnisses zu belehren.

(4) Unbeschadet des verfassungsrechtlichen Weisungsrechts darf einem Mitarbeiter aus der Verweigerung der Befolgung einer Anordnung zur Datenübermittlung wegen Verstoßes gegen die Bestimmungen dieses Bundesgesetzes kein Nachteil erwachsen.

 

4. Abschnitt

Publizität der Datenanwendungen

Datenverarbeitungsregister

§ 16.

(1) Die Datenschutzbehörde hat ein Register der Auftraggeber mit den von ihnen betriebenen Datenanwendungen zum Zweck der Information der Betroffenen zu führen.

(2) Jedermann kann in das Register Einsicht nehmen. In den Registrierungsakt einschließlich darin allenfalls enthaltener Genehmigungsbescheide ist Einsicht zu gewähren, wenn der Einsichtswerber glaubhaft macht, daß er Betroffener ist, und soweit nicht überwiegende schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen des Auftraggebers oder anderer Personen entgegenstehen.

(3) Der Bundeskanzler hat die näheren Bestimmungen über die Führung des Registers durch Verordnung zu erlassen. Dabei ist auf die Richtigkeit und Vollständigkeit des Registers, die Übersichtlichkeit und Aussagekraft der Eintragungen und die Einfachheit der Einsichtnahme Bedacht zu nehmen.

 

Meldepflicht des Auftraggebers

§ 17.

(1) Jeder Auftraggeber hat, soweit in den Abs. 2 und 3 nicht anderes bestimmt ist, vor Aufnahme einer Datenanwendung eine Meldung an die Datenschutzbehörde mit dem in § 19 festgelegten Inhalt zum Zweck der Registrierung im Datenverarbeitungsregister zu erstatten. Diese Meldepflicht gilt auch für Umstände, die nachträglich die Unrichtigkeit und Unvollständigkeit einer Meldung bewirken (Änderungsmeldung). Für manuelle Dateien besteht eine Meldepflicht nur, soweit die Inhalte zumindest einen der Tatbestände des § 18 Abs. 2 Z 1 bis 3 erfüllen.

(1a) Die Meldung ist in elektronischer Form im Wege der vom Bundeskanzler bereit zu stellenden Internetanwendung einzubringen. Die Identifizierung und Authentifizierung kann insbesondere durch die Bürgerkarte (§ 2 Z 10 des E-Government-Gesetzes, BGBl. I Nr. 10/2004) erfolgen. Nähere Bundesrecht konsolidiert Bestimmungen über die Identifizierung und Authentifizierung sind in die gemäß § 16 Abs. 3 zu erlassende Verordnung aufzunehmen. Eine Meldung in Form von E-Mail oder in nicht-elektronischer Form ist für manuelle Dateien sowie bei einem längeren technischen Ausfall der Internetanwendung zulässig.

(2) Nicht meldepflichtig sind Datenanwendungen, die

1. ausschließlich veröffentlichte Daten enthalten oder

2. die Führung von Registern oder Verzeichnissen zum Inhalt haben, die von Gesetzes wegen öffentlich einsehbar sind, sei es auch nur bei Nachweis eines berechtigten Interesses oder

3. nur indirekt personenbezogene Daten enthalten oder

4. von natürlichen Personen ausschließlich für persönliche oder familiäre Tätigkeiten vorgenommen werden (§ 45) oder

5. für publizistische Tätigkeit gemäß § 48 vorgenommen werden oder

6. einer Standardanwendung entsprechen: Der Bundeskanzler kann durch Verordnung Typen von Datenanwendungen und Übermittlungen aus diesen zu Standardanwendungen erklären, wenn sie von einer großen Anzahl von Auftraggebern in gleichartiger Weise vorgenommen werden und angesichts des Verwendungszwecks und der verarbeiteten Datenarten die Gefährdung schutzwürdiger Geheimhaltungsinteressen der Betroffenen unwahrscheinlich ist. In der Verordnung sind für jede Standardanwendung die zulässigen Datenarten, die Betroffenen- und Empfängerkreise und die Höchstdauer der zulässigen Datenaufbewahrung festzulegen.

(3) Weiters sind Datenanwendungen für Zwecke

1. des Schutzes der verfassungsmäßigen Einrichtungen der Republik Österreich oder

2. der Sicherung der Einsatzbereitschaft des Bundesheeres oder

3. der Sicherstellung der Interessen der umfassenden Landesverteidigung oder

4. des Schutzes wichtiger außenpolitischer, wirtschaftlicher oder finanzieller Interessen der Republik Österreich oder der Europäischen Union oder

5. der Vorbeugung, Verhinderung oder Verfolgung von Straftaten von der Meldepflicht ausgenommen, soweit dies zur Verwirklichung des Zweckes der Datenanwendung notwendig ist.

 

Aufnahme der Verarbeitung

§ 18.

(1) Der Vollbetrieb einer meldepflichtigen Datenanwendung darf – außer in den Fällen des Abs. 2 – unmittelbar nach Abgabe der Meldung aufgenommen werden.

(2) Meldepflichtige Datenanwendungen, die weder einer Musteranwendung nach § 19 Abs. 2 entsprechen, noch innere Angelegenheiten der anerkannten Kirchen und Religionsgesellschaften noch die Verwendung von Daten im Katastrophenfall für die in § 48a Abs. 1 genannten Zwecke betreffen, dürfen, wenn sie

1. sensible Daten enthalten oder

2. strafrechtlich relevante Daten im Sinne des § 8 Abs. 4 enthalten oder

3. die Auskunftserteilung über die Kreditwürdigkeit der Betroffenen zum Zweck haben oder

4. in Form eines Informationsverbundsystems durchgeführt werden sollen, erst nach ihrer Prüfung (Vorabkontrolle) durch die Datenschutzbehörde nach den näheren Bestimmungen des § 20 aufgenommen werden.

 

Notwendiger Inhalt der Meldung

§ 19.

(1) Eine Meldung im Sinne des § 17 hat zu enthalten:

1. den Namen (die sonstige Bezeichnung) und die Anschrift des Auftraggebers sowie eines allfälligen Vertreters gemäß § 6 Abs. 3 oder eines Betreibers gemäß § 50 Abs. 1, weiters die Registernummer des Auftraggebers, sofern ihm eine solche bereits zugeteilt wurde, und

2. den Nachweis der gesetzlichen Zuständigkeit oder der rechtlichen Befugnis für die erlaubte Ausübung der Tätigkeit des Auftraggebers, soweit dies erforderlich ist, und

3. den Zweck der zu registrierenden Datenanwendung und ihre Rechtsgrundlagen, soweit sich diese nicht bereits aus den Angaben nach Z 2 ergeben, und

3a. die Erklärung, ob die Datenanwendung einen oder mehrere der in § 18 Abs. 2 Z 1 bis 4 oder § 50c Abs. 1 zweiter Satz genannten Tatbestände für die Vorabkontrollpflicht erfüllt, und

4. die Kreise der von der Datenanwendung Betroffenen und die über sie verarbeiteten Datenarten und Bundesrecht konsolidiert

5. die Kreise der von beabsichtigten Übermittlungen Betroffenen, die zu übermittelnden Datenarten und die zugehörigen Empfängerkreise – einschließlich allfälliger ausländischer Empfängerstaaten – sowie die Rechtsgrundlagen der Übermittlung und

6. – soweit eine Genehmigung der Datenschutzbehörde notwendig ist – die Geschäftszahl der Genehmigung durch die Datenschutzbehörde sowie

7. allgemeine Angaben über die getroffenen Datensicherheitsmaßnahmen im Sinne des § 14, die eine vorläufige Beurteilung der Angemessenheit der Sicherheitsvorkehrungen erlauben.

(2) Der Auftrageber kann bei Einbringung der Meldung oder danach bis zum Abschluss des Registrierungsverfahrens zusagen, dass er sich beim Betrieb der Datenanwendung bestimmten Auflagen oder Bedingungen unterwerfen oder die Datenanwendung nur befristet betreiben wird. Eine derartige Zusage wird für den Auftraggeber mit der Registrierung durch die Datenschutzbehörde rechtsverbindlich.

Eine Registrierung darf nur erfolgen, wenn die zugesagte Auflage, Bedingung oder Befristung derart bestimmt ist, dass sie auch von der Datenschutzbehörde nach § 21 Abs. 2 ausgesprochen werden könnte.

(3) Wenn eine größere Anzahl von Auftraggebern gleichartige Datenanwendungen vorzunehmen hat und die Voraussetzungen für die Erklärung zur Standardanwendung nicht vorliegen, kann der Bundeskanzler durch Verordnung Musteranwendungen festlegen. Meldungen über Datenanwendungen, die inhaltlich einer Musteranwendung entsprechen, müssen nur folgendes enthalten:

1. die Bezeichnung der Datenanwendung gemäß der Musterverordnung und

2. die Bezeichnung und Anschrift des Auftraggebers sowie den Nachweis seiner gesetzlichen Zuständigkeit oder seiner rechtlichen Befugnis, soweit dies erforderlich ist, und

3. die Registernummer des Auftraggebers, sofern ihm eine solche bereits zugeteilt wurde.

(4) Eine Meldung ist mangelhaft, wenn Angaben fehlen, offenbar unrichtig, unstimmig oder so unzureichend sind, daß Einsichtnehmer im Hinblick auf die Wahrnehmung ihrer Rechte nach diesem Bundesgesetz keine hinreichende Information darüber gewinnen können, ob durch die Datenanwendung ihre schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen verletzt sein könnten. Unstimmigkeit liegt insbesondere auch dann vor, wenn der Inhalt einer gemeldeten Datenanwendung durch die gemeldeten Rechtsgrundlagen nicht gedeckt ist.

 

Prüfungs- und Verbesserungsverfahren

§ 20.

(1) Meldungen von Datenanwendungen, die nach Angabe des Auftraggebers nicht einen der Tatbestände des § 18 Abs. 2 Z 1 bis 4 erfüllen, sind nur automationsunterstützt auf ihre Vollständigkeit und Plausibilität zu prüfen. Ist demnach die Meldung nicht fehlerhaft, so ist sie sofort zu registrieren.

(2) Wird bei der automationsunterstützten Prüfung ein Fehler der Meldung festgestellt, so ist dem Auftraggeber die Möglichkeit zur Verbesserung einzuräumen. Gleichzeitig ist er darauf hinzuweisen, dass die Meldung als nicht eingebracht gilt, wenn keine Verbesserung erfolgt oder er auf der Einbringung der unverbesserten Meldung besteht. Im letztgenannten Fall kann der Einbringer die Meldung schriftlich unter Anschluss der ausgedruckten Fehlermeldung der Datenschutzbehörde übermitteln, welche die Meldung auf Mangelhaftigkeit im Sinn des § 19 Abs. 4 zu prüfen hat.

(3) Meldungen, die der Auftraggeber als vorabkontrollpflichtig bezeichnet hat oder von diesem zulässigerweise nicht im Wege der Internetanwendung (§ 17 Abs. 1a) eingebracht wurden, sind auf Mangelhaftigkeit im Sinn des § 19 Abs. 4 zu prüfen.

(4) Ergibt die Prüfung nach § 19 Abs. 4 eine Mangelhaftigkeit der Meldung, so ist dem Auftraggeber innerhalb von zwei Monaten nach Einlangen der Meldung die Verbesserung unter Setzung einer angemessenen Frist aufzutragen. Im Verbesserungsauftrag ist auf die Rechtsfolgen einer Nichtbefolgung nach Abs. 5 hinzuweisen.

(5) Wird dem Verbesserungsauftrag nicht entsprochen, ist die Registrierung der Meldung durch eine schriftliche Mitteilung abzulehnen. In die Mitteilung sind aufzunehmen:

1. die Punkte, in denen der Verbesserungsauftrag nicht erfüllt wurde und

2. der Hinweis, dass innerhalb von zwei Wochen ab Zustellung bei der Datenschutzbehörde ein Antrag gestellt werden kann, über die Ablehnung mit Bescheid abzusprechen.

Nach Absendung der Mitteilung erstattete Verbesserungen sind nicht zu berücksichtigen.

 

Registrierung

§ 21.

(1) Meldungen gemäß § 19 sind in das Datenverarbeitungsregister einzutragen, wenn

1. das Prüfungsverfahren nach § 20 Abs. 1 keinen Fehler ergeben hat oder

2. das Prüfungsverfahren nach § 20 Abs. 2 und 3 keine Mangelhaftigkeit der Meldung ergeben hat oder Bundesrecht konsolidiert

3. nach Einlangen einer auf Mangelhaftigkeit zu prüfenden Meldung bei der Datenschutzbehörde zwei Monate verstrichen sind, ohne dass ein Verbesserungsauftrag gemäß § 20 Abs. 4 erteilt wurde oder

4. der Auftraggeber die aufgetragenen Verbesserungen (§ 20 Abs. 2 und 4) vorgenommen hat.

Die in der Meldung enthaltenen Angaben über Datensicherheitsmaßnahmen sind im Register nicht ersichtlich zu machen.

(2) Bei Datenanwendungen, die gemäß § 18 der Vorabkontrolle unterliegen, können auf Grund der Ergebnisse des Prüfungsverfahrens dem Auftraggeber Auflagen, Bedingungen oder Befristungen für die Vornahme der Datenanwendung durch Bescheid erteilt werden, soweit dies zur Wahrung der durch dieses Bundesgesetz geschützten Interessen der Betroffenen notwendig ist.

(3) Der Auftraggeber ist von der Durchführung und vom Inhalt der Registrierung in geeigneter Weise zu verständigen.

(4) Jedem Auftraggeber ist bei der erstmaligen Registrierung eine Registernummer zuzuteilen.

(5) Hat die automationsunterstützte Prüfung nach § 20 Abs. 1 keine Fehlerhaftigkeit der Meldung ergeben, so ist in die Registrierung ein Vermerk aufzunehmen, dass der Meldungsinhalt nur automationsunterstützt geprüft wurde.

 

Richtigstellung des Registers und Rechtsnachfolge

§ 22.

(1) Streichungen aus dem Register und sonstige Änderungen des Registers sind auf Grund einer Änderungsmeldung des registrierten Auftraggebers oder von Amts wegen in den Fällen des Abs. 2, des § 22a Abs. 2 und des § 30 Abs. 6a vorzunehmen. Derartige Änderungen sind für die Dauer von sieben Jahren ersichtlich zu machen.

(2) Gelangen der Datenschutzbehörde aus amtlichen Verlautbarungen Änderungen in der Bezeichnung oder der Anschrift des Auftraggebers zur Kenntnis, so sind die Eintragungen von Amts wegen zu berichtigen. Ergibt sich aus einer amtlichen Verlautbarung der Wegfall der Rechtsgrundlage des Auftraggebers, ist dieser von Amts wegen aus dem Register zu streichen. Außerdem ist eine registrierte Datenanwendung zu streichen, wenn eine Befristung des Betriebes (§ 19 Abs. 2, § 21 Abs. 2) abgelaufen ist oder der Datenschutzbehörde zur Kenntnis gelangt, dass die Datenanwendung dauerhaft nicht mehr betrieben wird.

(3) Berichtigungen oder Streichungen nach Abs. 2 sind ohne weiteres Ermittlungsverfahren durch Mandatsbescheid (§ 57 des Allgemeinen Verwaltungsverfahrensgesetzes 1991 – AVG, BGBl. Nr. 51/1991) zu verfügen.

(4) Der Rechtsnachfolger eines registrierten Auftraggebers kann einzelne oder alle registrierten Meldungen des Rechtsvorgängers übernehmen, wenn er innerhalb von sechs Monaten nach Wirksamkeit der Rechtsnachfolge eine entsprechend glaubhaft gemachte Erklärung gegenüber der Datenschutzbehörde abgibt. Dem Rechtsnachfolger kann auf Antrag auch die Registernummer des Rechtsvorgängers übertragen werden, wenn der Rechtsvorgänger jegliche Verarbeitung personenbezogener Daten in Auftraggebereigenschaft eingestellt hat.

 

Verfahren zur Überprüfung der Erfüllung der Meldepflicht

§ 22a.

(1) Die Datenschutzbehörde kann jederzeit die Erfüllung der Meldepflicht durch einen Auftraggeber prüfen. Dies gilt sowohl für die Mangelhaftigkeit einer registrierten Meldung im Sinn des § 19 Abs. 4 als auch für die rechtswidrige Unterlassung von Meldungen.

(2) Bei Vorliegen des Verdachtes der Nichterfüllung der Meldepflicht infolge Mangelhaftigkeit einer registrierten Meldung (Abs. 1) oder Unterlassung der Meldung, die über die Fälle des § 22 Abs. 2 hinausgeht, ist ein Verfahren zur Berichtigung des Datenverarbeitungsregisters durchzuführen. Das Verfahren wird durch begründete Verfahrensanordnung eingeleitet, die dem meldepflichtigen Auftraggeber mit einem Auftrag zur Verbesserung (§ 20 Abs. 4) oder einer Aufforderung zur Nachmeldung (§ 17 Abs. 1) innerhalb gesetzter Frist zuzustellen ist.

(3) Wird einem im Verfahren nach Abs. 2 erteilten Verbesserungsauftrag nicht entsprochen, so ist die Streichung der Meldung mit Bescheid der Datenschutzbehörde zu verfügen. Die Streichung kann sich, wenn dies technisch möglich, im Hinblick auf den Zweck der Datenanwendung sinnvoll und zur Herstellung des rechtmäßigen Zustandes ausreichend ist, auch nur auf Teile der Meldung beschränken.

(4) Wird einer im Verfahren nach Abs. 2 erteilten Aufforderung zur Nachmeldung nicht entsprochen und die Unterlassung einer Meldung entgegen § 17 Abs. 1 erwiesen, so ist mit Bescheid der Datenschutzbehörde der weitere Betrieb der Datenanwendung, soweit er vom Registerstand abweicht, zu untersagen und gleichzeitig Anzeige nach § 52 Abs. 2 Z 1 an die zuständige Behörde zu erstatten. Bundesrecht konsolidiert

(5) Ergibt das Verfahren nach Abs. 2 alleine die Unangemessenheit oder die Nichteinhaltung von nach § 19 Abs. 1 Z 7 erklärten Datensicherheitsmaßnahmen, so ist dies mit Bescheid festzustellen und gleichzeitig eine angemessene Frist zur Herstellung ausreichender Datensicherheit zu setzen. Der Auftraggeber hat innerhalb dieser Frist der Datenschutzbehörde die getroffenen Maßnahmen mitzuteilen.

Sind diese nicht ausreichend, so ist die Streichung der Datenanwendung zu verfügen.

(6) Die Einleitung und der Stand eines Berichtigungsverfahrens nach Abs. 2 ist bei registrierten Meldungen im Datenverarbeitungsregister bis zur Einstellung oder bis zur Herstellung eines rechtmäßigen Zustandes durch Maßnahmen nach den Abs. 3 bis 6 geeignet anzumerken.

 

Pflicht zur Offenlegung nicht-meldepflichtiger Datenanwendungen

§ 23.

(1) Auftraggeber einer Standardanwendung haben jedermann auf Anfrage mitzuteilen, welche Standardanwendungen sie tatsächlich vornehmen.

(2) Nicht-meldepflichtige Datenanwendungen sind der Datenschutzbehörde bei Ausübung ihrer Kontrollaufgaben gemäß § 30 offenzulegen.

 

Informationspflicht des Auftraggebers

§ 24.

(1) Der Auftraggeber einer Datenanwendung hat aus Anlaß der Ermittlung von Daten die Betroffenen in geeigneter Weise

1. über den Zweck der Datenanwendung, für die die Daten ermittelt werden, und

2. über Namen und Adresse des Auftraggebers, zu informieren, sofern diese Informationen dem Betroffenen nach den Umständen des Falles nicht bereits vorliegen.

(2) Über Abs. 1 hinausgehende Informationen sind in geeigneter Weise zu geben, wenn dies für eine Verarbeitung nach Treu und Glauben erforderlich ist; dies gilt insbesondere dann, wenn

1. gegen eine beabsichtigte Verarbeitung oder Übermittlung von Daten ein Widerspruchsrecht des Betroffenen gemäß § 28 besteht oder

2. es für den Betroffenen nach den Umständen des Falles nicht klar erkennbar ist, ob er zur Beantwortung der an ihn gestellten Fragen rechtlich verpflichtet ist, oder

3. Daten in einem Informationsverbundsystem verarbeitet werden sollen, ohne daß dies gesetzlich vorgesehen ist.

(2a) Wird dem Auftraggeber bekannt, dass Daten aus einer seiner Datenanwendungen systematisch und schwerwiegend unrechtmäßig verwendet wurden und den Betroffenen Schaden droht, hat er darüber unverzüglich die Betroffenen in geeigneter Form zu informieren. Diese Verpflichtung besteht nicht, wenn die Information angesichts der Drohung eines nur geringfügigen Schadens der Betroffenen einerseits oder der Kosten der Information aller Betroffenen andererseits einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(3) Werden Daten nicht durch Befragung des Betroffenen, sondern durch Übermittlung von Daten aus anderen Aufgabengebieten desselben Auftraggebers oder aus Anwendungen anderer Auftraggeber ermittelt, darf die Information gemäß Abs. 1 entfallen, wenn

1. die Datenverwendung durch Gesetz oder Verordnung vorgesehen ist oder

2. die Information im Hinblick auf die mangelnde Erreichbarkeit von Betroffenen unmöglich ist oder

3. wenn sie angesichts der Unwahrscheinlichkeit einer Beeinträchtigung der Betroffenenrechte einerseits und der Kosten der Information aller Betroffenen andererseits einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert. Dies liegt insbesondere dann vor, wenn Daten für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung oder Statistik gemäß § 46 oder Adreßdaten im Rahmen des § 47 ermittelt werden und die Information des Betroffenen in diesen Bestimmungen nicht ausdrücklich vorgeschrieben ist. Der Bundeskanzler kann durch Verordnung weitere Fälle festlegen, in welchen die Pflicht zur Information entfällt.

(4) Keine Informationspflicht nach Abs. 1 besteht bei jenen Datenanwendungen, die gemäß § 17 Abs. 2 und 3 nicht meldepflichtig sind.

 

Pflicht zur Offenlegung der Identität des Auftraggebers

§ 25.

(1) Bei Übermittlungen und bei Mitteilungen an Betroffene hat der Auftraggeber seine Identität in geeigneter Weise offenzulegen, sodaß den Betroffenen die Verfolgung ihrer Rechte möglich ist. Bei meldepflichtigen Datenanwendungen ist in Mitteilungen an Betroffene die Registernummer des Auftraggebers anzuführen. Bundesrecht konsolidiert

(2) Werden Daten aus einer Datenanwendung für Zwecke einer vom Auftraggeber verschiedenen Person verwendet, ohne daß diese ihrerseits ein Verfügungsrecht über die verwendeten Daten und damit die Eigenschaft eines Auftraggebers in Bezug auf die Daten erlangt, dann ist bei Mitteilungen an den Betroffenen neben der Identität der Person, für deren Zwecke die Daten verwendet werden, auch die Identität des Auftraggebers anzugeben, aus dessen Datenanwendung die Daten stammen. Handelt es sich hiebei um eine meldepflichtige Datenanwendung, ist die Registernummer des Auftraggebers beizufügen. Diese Pflicht trifft sowohl den Auftraggeber als auch denjenigen, in dessen Namen die Mitteilung an den Betroffenen erfolgt.

 

5. Abschnitt

Die Rechte des Betroffenen

Auskunftsrecht

§ 26.

(1) Ein Auftraggeber hat jeder Person oder Personengemeinschaft, die dies schriftlich verlangt und ihre Identität in geeigneter Form nachweist, Auskunft über die zu dieser Person oder Personengemeinschaft verarbeiteten Daten zu geben. Mit Zustimmung des Auftraggebers kann das Auskunftsbegehren auch mündlich gestellt werden. Die Auskunft hat die verarbeiteten Daten, die Informationen über ihre Herkunft, allfällige Empfänger oder Empfängerkreise von Übermittlungen, den Zweck der Datenverwendung sowie die Rechtsgrundlagen hiefür in allgemein verständlicher Form anzuführen. Auf Verlangen eines Betroffenen sind auch Namen und Adressen von Dienstleistern bekannt zu geben, falls sie mit der Verarbeitung seiner Daten beauftragt sind. Wenn zur Person des Auskunftswerbers keine Daten vorhanden sind, genügt die Bekanntgabe dieses Umstandes (Negativauskunft). Mit Zustimmung des Auskunftswerbers kann anstelle der schriftlichen Auskunft auch eine mündliche Auskunft mit der Möglichkeit der Einsichtnahme und der Abschrift oder Ablichtung gegeben werden.

(2) Die Auskunft ist nicht zu erteilen, soweit dies zum Schutz des Auskunftswerbers aus besonderen Gründen notwendig ist oder soweit überwiegende berechtigte Interessen des Auftraggebers oder eines Dritten, insbesondere auch überwiegende öffentliche Interessen, der Auskunftserteilung entgegenstehen. Überwiegende öffentliche Interessen können sich hiebei aus der Notwendigkeit

1. des Schutzes der verfassungsmäßigen Einrichtungen der Republik Österreich oder

2. der Sicherung der Einsatzbereitschaft des Bundesheeres oder

3. der Sicherung der Interessen der umfassenden Landesverteidigung oder

4. des Schutzes wichtiger außenpolitischer, wirtschaftlicher oder finanzieller Interessen der Republik Österreich oder der Europäischen Union oder

5. der Vorbeugung, Verhinderung oder Verfolgung von Straftaten ergeben. Die Zulässigkeit der Auskunftsverweigerung aus den Gründen der Z 1 bis 5 unterliegt der Kontrolle durch die Datenschutzbehörde nach § 30 Abs. 3 und dem besonderen Beschwerdeverfahren vor der Datenschutzbehörde gemäß § 31 Abs. 4.

(3) Der Auskunftswerber hat am Auskunftsverfahren über Befragung in dem ihm zumutbaren Ausmaß mitzuwirken, um ungerechtfertigten und unverhältnismäßigen Aufwand beim Auftraggeber zu vermeiden.

(4) Innerhalb von acht Wochen nach Einlangen des Begehrens ist die Auskunft zu erteilen oder schriftlich zu begründen, warum sie nicht oder nicht vollständig erteilt wird. Von der Erteilung der Auskunft kann auch deshalb abgesehen werden, weil der Auskunftswerber am Verfahren nicht gemäß Abs. 3 mitgewirkt oder weil er den Kostenersatz nicht geleistet hat.

(5) In jenen Bereichen der Vollziehung, die mit der Wahrnehmung der in Abs. 2 Z 1 bis 5 bezeichneten Aufgaben betraut sind, ist, soweit dies zum Schutz jener öffentlichen Interessen notwendig ist, die eine Auskunftsverweigerung erfordert, folgendermaßen vorzugehen:

Es ist in allen Fällen, in welchen keine Auskunft erteilt wird – also auch weil tatsächlich keine Daten verwendet werden -, anstelle einer inhaltlichen Begründung der Hinweis zu geben, daß keine der Auskunftspflicht unterliegenden Daten über den Auskunftswerber verwendet werden. Die Zulässigkeit dieser Vorgangsweise unterliegt der Kontrolle durch die Datenschutzbehörde nach § 30 Abs. 3 und dem besonderen Beschwerdeverfahren vor der Datenschutzbehörde nach § 31 Abs. 4.

(6) Die Auskunft ist unentgeltlich zu erteilen, wenn sie den aktuellen Datenbestand einer Datenanwendung betrifft und wenn der Auskunftswerber im laufenden Jahr noch kein Auskunftsersuchen an den Auftraggeber zum selben Aufgabengebiet gestellt hat. In allen anderen Fällen kann ein pauschalierter Kostenersatz von 18,89 Euro verlangt werden, von dem wegen tatsächlich erwachsender Bundesrecht konsolidiert höherer Kosten abgewichen werden darf. Ein etwa geleisteter Kostenersatz ist ungeachtet allfälliger Schadenersatzansprüche zurückzuerstatten, wenn Daten rechtswidrig verwendet wurden oder wenn die Auskunft sonst zu einer Richtigstellung geführt hat.

(7) Ab dem Zeitpunkt der Kenntnis von einem Auskunftsverlangen darf der Auftraggeber Daten über den Auskunftswerber innerhalb eines Zeitraums von vier Monaten und im Falle der Erhebung einer Beschwerde gemäß § 31 an die Datenschutzbehörde bis zum rechtskräftigen Abschluß des Verfahrens nicht vernichten. Diese Frist gilt nicht, wenn einem Löschungsantrag des Auskunftswerbers nach § 27 Abs. 1 Z 2 oder § 28 zu entsprechen ist.

(8) In dem Umfang, in dem eine Datenanwendung für eine Person oder Personengemeinschaft hinsichtlich der zu ihr verarbeiteten Daten von Gesetzes wegen einsehbar ist, hat diese das Recht auf Auskunft nach Maßgabe der das Einsichtsrecht vorsehenden Bestimmungen. Für das Verfahren der Einsichtnahme (einschließlich deren Verweigerung) gelten die näheren Regelungen des Gesetzes, das das Einsichtsrecht vorsieht. In Abs. 1 genannte Bestandteile einer Auskunft, die vom Einsichtsrecht nicht umfasst sind, können dennoch nach diesem Bundesgesetz geltend gemacht werden.

(9) Für Auskünfte aus dem Strafregister gelten die besonderen Bestimmungen des Strafregistergesetzes 1968 über Strafregisterbescheinigungen.

(10) Ergibt sich eine Auftraggeberstellung auf Grund von Rechtsvorschriften, obwohl die Datenverarbeitung für Zwecke der Auftragserfüllung für einen Dritten erfolgt (§ 4 Abs. 1 Z 4 letzter Satz), kann der Auskunftswerber sein Auskunftsbegehren zunächst auch an denjenigen richten, der die Herstellung des Werkes aufgetragen hat. Dieser hat dem Auskunftswerber, soweit ihm dies nicht ohnehin bekannt ist, binnen zwei Wochen unentgeltlich Namen und Adresse des tatsächlichen Auftraggebers mitzuteilen, damit der Auskunftswerber sein Auskunftsrecht gemäß Abs. 1 gegen diesen geltend machen kann. Wird ein Auskunftsbegehren an einen Dienstleister gerichtet und lässt dieses erkennen, dass der Auskunftswerber ihn irrtümlich für den Auftraggeber der von ihm betriebenen Datenanwendung hält, hat der Dienstleister das Auskunftsbegehren unverzüglich an den Auftraggeber weiterzuleiten und dem Auskunftswerber mitzuteilen, dass in seinem Auftrag keine Daten verwendet werden. Der Auftraggeber hat innerhalb von acht Wochen ab Einlangen des Auskunftsbegehrens beim Dienstleister dem Auskunftswerber Auskunft zu erteilen oder schriftlich zu begründen, warum sie nicht oder nicht vollständig erteilt wird. In jenen Bereichen der Vollziehung, die mit der Wahrnehmung der in Abs. 2 Z 1 bis 5 bezeichneten Aufgaben betraut sind, ist, soweit dies zum Schutz jener öffentlichen Interessen notwendig ist, von einer Auskunftserteilung abzusehen. Wird jedoch in weiterer Folge das Ersuchen direkt an den Auftraggeber gestellt, so hat dieser nach Abs. 5 vorzugehen. Für Betreiber von Informationsverbundsystemen gilt jedoch ausschließlich § 50 Abs. 1.

 

Recht auf Richtigstellung oder Löschung

§ 27.

(1) Jeder Auftraggeber hat unrichtige oder entgegen den Bestimmungen dieses Bundesgesetzes verarbeitete Daten richtigzustellen oder zu löschen, und zwar

1. aus eigenem, sobald ihm die Unrichtigkeit von Daten oder die Unzulässigkeit ihrer Verarbeitung bekannt geworden ist, oder

2. auf begründeten Antrag des Betroffenen.

Der Pflicht zur Richtigstellung nach Z 1 unterliegen nur solche Daten, deren Richtigkeit für den Zweck der Datenanwendung von Bedeutung ist. Die Unvollständigkeit verwendeter Daten bewirkt nur dann einen Berichtigungsanspruch, wenn sich aus der Unvollständigkeit im Hinblick auf den Zweck der Datenanwendung die Unrichtigkeit der Gesamtinformation ergibt. Sobald Daten für den Zweck der Datenanwendung nicht mehr benötigt werden, gelten sie als unzulässig verarbeitete Daten und sind zu löschen, es sei denn, daß ihre Archivierung rechtlich zulässig ist und daß der Zugang zu diesen Daten besonders geschützt ist. Die Weiterverwendung von Daten für einen anderen Zweck ist nur zulässig, wenn eine Übermittlung der Daten für diesen Zweck zulässig ist; die Zulässigkeit der Weiterverwendung für wissenschaftliche oder statistische Zwecke ergibt sich aus den §§ 46 und 47.

(2) Der Beweis der Richtigkeit der Daten obliegt – sofern gesetzlich nicht ausdrücklich anderes angeordnet ist – dem Auftraggeber, soweit die Daten nicht ausschließlich auf Grund von Angaben des Betroffenen ermittelt wurden.

(3) Eine Richtigstellung oder Löschung von Daten ist ausgeschlossen, soweit der Dokumentationszweck einer Datenanwendung nachträgliche Änderungen nicht zuläßt. Die erforderlichen Richtigstellungen sind diesfalls durch entsprechende zusätzliche Anmerkungen zu bewirken.

(4) Innerhalb von acht Wochen nach Einlangen eines Antrags auf Richtigstellung oder Löschung ist dem Antrag zu entsprechen und dem Betroffenen davon Mitteilung zu machen oder schriftlich zu begründen, warum die verlangte Löschung oder Richtigstellung nicht vorgenommen wird. Bundesrecht konsolidiert

(5) In jenen Bereichen der Vollziehung, die mit der Wahrnehmung der in § 26 Abs. 2 Z 1 bis 5 bezeichneten Aufgaben betraut sind, ist, soweit dies zum Schutz jener öffentlichen Interessen notwendig ist, die eine Geheimhaltung erfordern, mit einem Richtigstellungs- oder Löschungsantrag folgendermaßen zu verfahren: Die Richtigstellung oder Löschung ist vorzunehmen, wenn das Begehren des Betroffenen nach Auffassung des Auftraggebers berechtigt ist. Die gemäß Abs. 4 erforderliche Mitteilung an den Betroffenen hat in allen Fällen dahingehend zu lauten, daß die Überprüfung der Datenbestände des Auftraggebers im Hinblick auf das Richtigstellungs- oder Löschungsbegehren durchgeführt wurde. Die Zulässigkeit dieser Vorgangsweise unterliegt der Kontrolle durch die Datenschutzbehörde nach § 30 Abs. 3 und dem besonderen Beschwerdeverfahren vor der Datenschutzbehörde nach § 31 Abs. 4.

(6) Wenn die Löschung oder Richtigstellung von Daten auf ausschließlich automationsunterstützt lesbaren Datenträgern aus Gründen der Wirtschaftlichkeit nur zu bestimmten Zeitpunkten vorgenommen werden kann, sind bis dahin die zu löschenden Daten für den Zugriff zu sperren und die zu berichtigenden Daten mit einer berichtigenden Anmerkung zu versehen.

(7) Werden Daten verwendet, deren Richtigkeit der Betroffene bestreitet, und läßt sich weder ihre Richtigkeit noch ihre Unrichtigkeit feststellen, so ist auf Verlangen des Betroffenen ein Vermerk über die Bestreitung beizufügen. Der Bestreitungsvermerk darf nur mit Zustimmung des Betroffenen oder auf Grund einer Entscheidung des zuständigen Gerichtes oder der Datenschutzbehörde gelöscht werden.

(8) Wurden im Sinne des Abs. 1 richtiggestellte oder gelöschte Daten vor der Richtigstellung oder Löschung übermittelt, so hat der Auftraggeber die Empfänger dieser Daten hievon in geeigneter Weise zu verständigen, sofern dies keinen unverhältnismäßigen Aufwand, insbesondere im Hinblick auf das Vorhandensein eines berechtigten Interesses an der Verständigung, bedeutet und die Empfänger noch feststellbar sind.

(9) Die Regelungen der Abs. 1 bis 8 gelten für das gemäß Strafregistergesetz 1968 geführte Strafregister sowie für öffentliche Bücher und Register, die von Auftraggebern des öffentlichen Bereichs geführt werden, nur insoweit als für

1. die Verpflichtung zur Richtigstellung und Löschung von Amts wegen oder

2. das Verfahren der Durchsetzung und die Zuständigkeit zur Entscheidung über Berichtigungs- und Löschungsanträge von Betroffenen durch Bundesgesetz nicht anderes bestimmt ist.

 

Widerspruchsrecht

§ 28.

(1) Sofern die Verwendung von Daten nicht gesetzlich vorgesehen ist, hat jeder Betroffene das Recht, gegen die Verwendung seiner Daten wegen Verletzung überwiegender schutzwürdiger Geheimhaltungsinteressen, die sich aus seiner besonderen Situation ergeben, beim Auftraggeber der Datenanwendung Widerspruch zu erheben. Der Auftraggeber hat bei Vorliegen dieser Voraussetzungen die Daten des Betroffenen binnen acht Wochen aus seiner Datenanwendung zu löschen und allfällige Übermittlungen zu unterlassen.

(2) Gegen eine nicht gesetzlich angeordnete Aufnahme in eine öffentlich zugängliche Datenanwendung kann der Betroffene jederzeit auch ohne Begründung seines Begehrens Widerspruch erheben. Die Daten sind binnen acht Wochen zu löschen.

(3) § 27 Abs. 4 bis 6 gelten auch in den Fällen der Abs. 1 und 2.

 

Die Rechte des Betroffenen bei der Verwendung nur indirekt personenbezogener Daten

§ 29. Die durch die §§ 26 bis 28 gewährten Rechte können nicht geltend gemacht werden, soweit nur indirekt personenbezogene Daten verwendet werden.

 

6. Abschnitt

Rechtsschutz

Kontrollbefugnisse der Datenschutzbehörde

§ 30.

(1) Jedermann kann sich wegen einer behaupteten Verletzung seiner Rechte oder ihn betreffender Pflichten eines Auftraggebers oder Dienstleisters nach diesem Bundesgesetz mit einer Eingabe an die Datenschutzbehörde wenden.

(2) Die Datenschutzbehörde kann im Fall eines begründeten Verdachtes auf Verletzung der im Abs. 1 genannten Rechte und Pflichten Datenanwendungen überprüfen. Hiebei kann sie vom Auftraggeber oder Dienstleister der überprüften Datenanwendung insbesondere alle notwendigen Aufklärungen verlangen und Einschau in Datenanwendungen und diesbezügliche Unterlagen begehren. Bundesrecht konsolidiert

(2a) Sofern sich eine zulässige Eingabe nach Abs. 1 oder ein begründeter Verdacht nach Abs. 2 auf eine meldepflichtige Datenanwendung (Datei) bezieht, kann die Datenschutzbehörde die Erfüllung der Meldepflicht überprüfen und erforderlichenfalls nach den §§ 22 und 22a vorgehen.

(3) Datenanwendungen, die der Vorabkontrolle gemäß § 18 Abs. 2 unterliegen, dürfen auch ohne Vorliegen eines Verdachts auf rechtswidrige Datenverwendung überprüft werden. Dies gilt auch für jene Bereiche der Vollziehung, in welchen ein Auftraggeber des öffentlichen Bereichs die grundsätzliche Anwendbarkeit der §§ 26 Abs. 5 und 27 Abs. 5 in Anspruch nimmt.

(4) Zum Zweck der Einschau ist die Datenschutzbehörde nach Verständigung des Inhabers der Räumlichkeiten und des Auftraggebers (Dienstleisters) berechtigt, Räume, in welchen Datenanwendungen vorgenommen werden, zu betreten, Datenverarbeitungsanlagen in Betrieb zu setzen, die zu überprüfenden Verarbeitungen durchzuführen sowie Kopien von Datenträgern in dem für die Ausübung der Kontrollbefugnisse unbedingt erforderlichen Ausmaß herzustellen. Der Auftraggeber (Dienstleister) hat die für die Einschau notwendige Unterstützung zu leisten. Die Kontrolltätigkeit ist unter möglichster Schonung der Rechte des Auftraggebers (Dienstleisters) und Dritter auszuüben.

(5) Informationen, die der Datenschutzbehörde oder ihren Beauftragten bei der Kontrolltätigkeit zukommen, dürfen ausschließlich für die Kontrolle im Rahmen der Vollziehung datenschutzrechtlicher Vorschriften verwendet werden. Dazu zählt auch die Verwendung für Zwecke der gerichtlichen Rechtsverfolgung durch den Einschreiter oder die Datenschutzbehörde nach § 32. Im Übrigen besteht die Pflicht zur Verschwiegenheit auch gegenüber Gerichten und Verwaltungsbehörden, insbesondere Abgabenbehörden; dies allerdings mit der Maßgabe, dass dann, wenn die Einschau den Verdacht einer strafbaren Handlung nach den §§ 51 oder 52 dieses Bundesgesetzes, einer strafbaren Handlung nach den §§ 118a, 119, 119a, 126a bis 126c, 148a oder § 278a des Strafgesetzbuches, BGBl. Nr. 60/1974, oder eines Verbrechens mit einer Freiheitsstrafe, deren Höchstmaß fünf Jahre übersteigt, ergibt, Anzeige zu erstatten ist und hinsichtlich solcher Verbrechen und Vergehen auch Ersuchen nach § 76 der Strafprozessordnung, BGBl. Nr. 631/1975, zu entsprechen ist.

(6) Zur Herstellung des rechtmäßigen Zustandes kann die Datenschutzbehörde, sofern nicht Maßnahmen nach den §§ 22 und 22a oder nach Abs. 6a zu treffen sind, Empfehlungen aussprechen, für deren Befolgung erforderlichenfalls eine angemessene Frist zu setzen ist. Wird einer solchen Empfehlung innerhalb der gesetzten Frist nicht entsprochen, so kann die Datenschutzbehörde je nach der Art des Verstoßes von Amts wegen insbesondere

1. Strafanzeige nach §§ 51 oder 52 erstatten, oder

2. bei schwerwiegenden Verstößen durch Auftraggeber des privaten Bereichs Klage vor dem zuständigen Gericht gemäß § 32 Abs. 5 erheben, oder

3. bei Verstößen von Auftraggebern, die Organe einer Gebietskörperschaft sind, das zuständige oberste Organ befassen. Dieses Organ hat innerhalb einer angemessenen, jedoch zwölf Wochen nicht überschreitenden Frist entweder dafür Sorge zu tragen, dass der Empfehlung der Datenschutzbehörde entsprochen wird, oder der Datenschutzbehörde mitzuteilen, warum der Empfehlung nicht entsprochen wurde. Die Begründung darf von der Datenschutzbehörde der Öffentlichkeit in geeigneter Weise zur Kenntnis gebracht werden, soweit dem nicht die Amtsverschwiegenheit entgegensteht.

(6a) Liegt durch den Betrieb einer Datenanwendung eine wesentliche unmittelbare Gefährdung schutzwürdiger Geheimhaltungsinteressen der Betroffenen (Gefahr im Verzug) vor, so kann die Datenschutzbehörde die Weiterführung der Datenanwendung mit Bescheid gemäß § 57 Abs. 1 des Allgemeinen Verwaltungsverfahrensgesetzes 1991 – AVG, BGBl. Nr. 51, untersagen. Wenn dies technisch möglich, im Hinblick auf den Zweck der Datenanwendung sinnvoll und zur Beseitigung der Gefährdung ausreichend scheint, kann die Weiterführung auch nur teilweise untersagt werden. Wird einer Untersagung nicht sogleich Folge geleistet, ist Strafanzeige nach § 52 Abs. 1 Z 3 zu erstatten. Nach Rechtskraft einer Untersagung nach diesem Absatz ist ein Berichtigungsverfahren nach § 22a Abs. 2 formlos einzustellen. Die Datenanwendung ist im Umfang der Untersagung aus dem Register zu streichen.

(7) Der Einschreiter ist darüber zu informieren, wie mit seiner Eingabe verfahren wurde.

 

Beschwerde an die Datenschutzbehörde

§ 31.

(1) Die Datenschutzbehörde erkennt über Beschwerden von Personen oder Personengemeinschaften, die behaupten, in ihrem Recht auf Auskunft nach § 26 oder nach § 50 Abs. 1 dritter Satz oder in ihrem Recht auf Darlegung einer automatisierten Einzelentscheidung nach § 49 Abs. 3 verletzt zu sein, soweit sich das Auskunftsverlangen (der Antrag auf Darlegung oder Bekanntgabe) nicht auf die Verwendung von Daten für Akte im Dienste der Gesetzgebung oder der Gerichtsbarkeit bezieht. Bundesrecht konsolidiert

(2) Die Datenschutzbehörde erkennt weiters über Beschwerden von Personen oder Personengemeinschaften, die behaupten, in ihrem Recht auf Geheimhaltung (§ 1 Abs. 1) oder in ihrem Recht auf Richtigstellung oder auf Löschung (§§ 27 und 28) verletzt zu sein, sofern der Anspruch nicht nach § 32 Abs. 1 vor einem Gericht geltend zu machen ist oder sich gegen ein Organ im Dienste der Gesetzgebung oder der Gerichtsbarkeit richtet.

(3) Die Beschwerde hat zu enthalten:

1. die Bezeichnung des als verletzt erachteten Rechts,

2. soweit dies zumutbar ist, die Bezeichnung des Rechtsträgers oder Organs, dem die behauptete Rechtsverletzung zugerechnet wird (Beschwerdegegner),

3. den Sachverhalt, aus dem die Rechtsverletzung abgeleitet wird,

4. die Gründe, auf die sich die Behauptung der Rechtswidrigkeit stützt,

5. das Begehren, die behauptete Rechtsverletzung festzustellen und

6. die Angaben, die erforderlich sind, um zu beurteilen, ob die Beschwerde rechtzeitig eingebracht ist.

(4) Einer Beschwerde nach Abs. 1 sind außerdem das zu Grunde liegende Auskunftsverlangen (der Antrag auf Darlegung oder Bekanntgabe) und eine allfällige Antwort des Beschwerdegegners anzuschließen. Einer Beschwerde nach Abs. 2 sind außerdem der zu Grunde liegende Antrag auf Richtigstellung oder Löschung und eine allfällige Antwort des Beschwerdegegners anzuschließen.

(5) Die der Datenschutzbehörde durch § 30 Abs. 2 bis 4 eingeräumten Kontrollbefugnisse kommen ihr auch in Beschwerdeverfahren nach Abs. 1 und 2 gegenüber dem Beschwerdegegner zu. Ebenso besteht auch hinsichtlich dieser Verfahren die Verschwiegenheitspflicht nach § 30 Abs. 5.

(6) Im Fall der Einbringung einer zulässigen Beschwerde nach Abs. 1 oder 2 ist ein auf Grund einer Eingabe nach § 30 Abs. 1 über denselben Gegenstand eingeleitetes Kontrollverfahren durch eine entsprechende Information (§ 30 Abs. 7) zu beenden. Die Datenschutzbehörde kann aber dennoch auch während der Anhängigkeit des Beschwerdeverfahrens von Amts wegen nach § 30 Abs. 2 vorgehen, wenn ein begründeter Verdacht einer über den Beschwerdefall hinausgehenden Verletzung datenschutzrechtlicher Verpflichtungen besteht. § 30 Abs. 3 bleibt unberührt.

(7) Soweit sich eine Beschwerde nach Abs. 1 oder 2 als berechtigt erweist, ist ihr Folge zu geben und die Rechtsverletzung festzustellen. Ist eine festgestellte Verletzung im Recht auf Auskunft (Abs. 1) einem Auftraggeber des privaten Bereichs zuzurechnen, so ist diesem auf Antrag zusätzlich die – allenfalls erneute – Reaktion auf das Auskunftsbegehren nach § 26 Abs. 4, 5 oder 10 in jenem Umfang aufzutragen, der erforderlich ist, um die festgestellte Rechtsverletzung zu beseitigen. Soweit sich die Beschwerde als nicht berechtigt erweist, ist sie abzuweisen.

(8) Ein Beschwerdegegner, gegen den wegen Verletzung in Rechten nach den §§ 26 bis 28 Beschwerde erhoben wurde, kann bis zum Abschluss des Verfahrens vor der Datenschutzbehörde durch Reaktionen gegenüber dem Beschwerdeführer gemäß § 26 Abs. 4 oder § 27 Abs. 4 die behauptete Rechtsverletzung nachträglich beseitigen. Erscheint der Datenschutzbehörde durch derartige Reaktionen des Beschwerdegegners die Beschwerde als gegenstandslos, so hat sie den Beschwerdeführer dazu zu hören. Gleichzeitig ist er darauf aufmerksam zu machen, dass die Datenschutzbehörde das Verfahren formlos einstellen wird, wenn er nicht innerhalb einer angemessenen Frist begründet, warum er die ursprünglich behauptete Rechtsverletzung zumindest teilweise nach wie vor als nicht beseitigt erachtet. Wird durch eine derartige Äußerung des Beschwerdeführers die Sache ihrem Wesen nach geändert (§ 13 Abs. 8 AVG), so ist von der Zurückziehung der ursprünglichen Beschwerde und der gleichzeitigen Einbringung einer neuen Beschwerde auszugehen. Auch diesfalls ist das ursprüngliche Beschwerdeverfahren formlos einzustellen und der Beschwerdeführer davon zu verständigen. Verspätete Äußerungen sind nicht zu berücksichtigen.

 

Begleitende Maßnahmen im Beschwerdeverfahren

§ 31a.

(1) Sofern sich eine zulässige Beschwerde nach § 31 Abs. 2 auf eine meldepflichtige Datenanwendung (Datei) bezieht, kann die Datenschutzbehörde die Erfüllung der Meldepflicht überprüfen und erforderlichenfalls nach den §§ 22 und 22a vorgehen.

(2) Macht der Beschwerdeführer im Rahmen einer Beschwerde nach § 31 Abs. 2 eine wesentliche Beeinträchtigung seiner schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen durch die Verwendung seiner Daten glaubhaft, so kann die Datenschutzbehörde nach § 30 Abs. 6a vorgehen.

(3) Ist in einem Verfahren nach § 31 Abs. 2 die Richtigkeit von Daten strittig, so ist vom Beschwerdegegner bis zum Abschluss des Verfahrens ein Bestreitungsvermerk anzubringen. Bundesrecht konsolidiert Erforderlichenfalls hat dies die Datenschutzbehörde auf Antrag des Beschwerdeführers mit Mandatsbescheid anzuordnen.

(4) Beruft sich ein Auftraggeber des öffentlichen Bereichs bei einer Beschwerde wegen Verletzung des Auskunfts-, Richtigstellungs- oder Löschungsrechts gegenüber der Datenschutzbehörde auf die §§ 26 Abs. 5 oder 27 Abs. 5, so hat diese nach Überprüfung der Notwendigkeit der Geheimhaltung die geschützten öffentlichen Interessen in ihrem Verfahren zu wahren. Kommt sie zur Auffassung, dass die Geheimhaltung von verarbeiteten Daten gegenüber dem Betroffenen nicht gerechtfertigt war, ist die Offenlegung der Daten mit Bescheid aufzutragen. Wurde keine Beschwerde erhoben und wird dem Bescheid der Datenschutzbehörde binnen acht Wochen nicht entsprochen, so hat die Datenschutzbehörde die Offenlegung der Daten gegenüber dem Betroffenen selbst vorzunehmen und ihm die verlangte Auskunft zu erteilen oder ihm mitzuteilen, welche Daten bereits berichtigt oder gelöscht wurden. Die ersten beiden Sätze gelten in Verfahren nach § 30 sinngemäß.

 

Anrufung der Gerichte

§ 32.

(1) Ansprüche wegen Verletzung der Rechte einer Person oder Personengemeinschaft auf Geheimhaltung, auf Richtigstellung oder auf Löschung gegen natürliche Personen, Personengemeinschaften oder Rechtsträger, die in Formen des Privatrechts eingerichtet sind, sind, soweit diese Rechtsträger bei der behaupteten Verletzung nicht in Vollziehung der Gesetze tätig geworden sind, auf dem Zivilrechtsweg geltend zu machen.

(2) Sind Daten entgegen den Bestimmungen dieses Bundesgesetzes verwendet worden, so hat der Betroffene Anspruch auf Unterlassung und Beseitigung des diesem Bundesgesetz widerstreitenden Zustandes.

(3) Zur Sicherung der auf dieses Bundesgesetz gestützten Ansprüche auf Unterlassung können einstweilige Verfügungen erlassen werden, auch wenn die in § 381 EO bezeichneten Voraussetzungen nicht zutreffen. Dies gilt auch für Verfügungen über die Verpflichtung zur Anbringung eines Bestreitungsvermerks.

(4) Für Klagen und Anträge auf Erlassung einer einstweiligen Verfügung nach diesem Bundesgesetz ist in erster Instanz das mit der Ausübung der Gerichtsbarkeit in bürgerlichen Rechtssachen betraute Landesgericht zuständig, in dessen Sprengel der Kläger (Antragsteller) seinen gewöhnlichen Aufenthalt oder Sitz hat. Klagen (Anträge) können aber auch bei dem Landesgericht erhoben werden, in dessen Sprengel der Beklagte seinen gewöhnlichen Aufenthalt oder Sitz oder eine Niederlassung hat.

(5) Die Datenschutzbehörde hat in Fällen, in welchen der begründete Verdacht einer schwerwiegenden Datenschutzverletzung durch einen Auftraggeber des privaten Bereichs besteht, gegen diesen eine Feststellungsklage (§ 228 ZPO) bei dem gemäß Abs. 4 zweiter Satz zuständigen Gericht zu erheben.

(6) Die Datenschutzbehörde hat, wenn ein Einschreiter (§ 30 Abs. 1) es verlangt und es zur Wahrung der nach diesem Bundesgesetz geschützten Interessen einer größeren Zahl von natürlichen Personen geboten ist, einem Rechtsstreit auf Seiten des Einschreiters als Nebenintervenient (§§ 17 ff ZPO) beizutreten.

(7) Anlässlich einer zulässigen Klage nach Abs. 1, die sich auf eine nach Ansicht des Gerichts meldepflichtige Datenanwendung bezieht, kann das Gericht die Datenschutzbehörde um Überprüfung nach den §§ 22 und 22a ersuchen. Die Datenschutzbehörde hat das Gericht vom Ergebnis der Überprüfung zu verständigen. Dieses ist sodann vom Gericht auch den Parteien bekannt zu geben, sofern das Verfahren noch nicht rechtskräftig beendet ist.

 

Schadenersatz

§ 33.

(1) Ein Auftraggeber oder Dienstleister, der Daten schuldhaft entgegen den Bestimmungen dieses Bundesgesetzes verwendet, hat dem Betroffenen den erlittenen Schaden nach den allgemeinen Bestimmungen des bürgerlichen Rechts zu ersetzen. Werden durch die öffentlich zugängliche Verwendung der in § 18 Abs. 2 Z 1 bis 3 genannten Datenarten schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen eines Betroffenen in einer Weise verletzt, die einer Eignung zur Bloßstellung gemäß § 7 Abs. 1 des Mediengesetzes, BGBl. Nr. 314/1981, gleichkommt, so gilt diese Bestimmung auch in Fällen, in welchen die öffentlich zugängliche Verwendung nicht in Form der Veröffentlichung in einem Medium geschieht. Der Anspruch auf angemessene Entschädigung für die erlittene Kränkung ist gegen den Auftraggeber der Datenverwendung geltend zu machen.

(2) Der Auftraggeber und der Dienstleister haften auch für das Verschulden ihrer Leute, soweit deren Tätigkeit für den Schaden ursächlich war. Bundesrecht konsolidiert

(3) Der Auftraggeber kann sich von seiner Haftung befreien, wenn er nachweist, daß der Umstand, durch den der Schaden eingetreten ist, ihm und seinen Leuten (Abs. 2) nicht zur Last gelegt werden kann. Dasselbe gilt für die Haftungsbefreiung des Dienstleisters. Für den Fall eines Mitverschuldens des Geschädigten oder einer Person, deren Verhalten er zu vertreten hat, gilt § 1304 ABGB.

(4) Die Zuständigkeit für Klagen nach Abs. 1 richtet sich nach § 32 Abs. 4.

 

Gemeinsame Bestimmungen

§ 34.

(1) Der Anspruch auf Behandlung einer Eingabe nach § 30, einer Beschwerde nach § 31 oder einer Klage nach § 32 erlischt, wenn der Einschreiter sie nicht binnen eines Jahres, nachdem er Kenntnis von dem beschwerenden Ereignis erlangt hat, längstens aber binnen drei Jahren, nachdem das Ereignis behauptetermaßen stattgefunden hat, einbringt. Dies ist dem Einschreiter im Falle einer verspäteten Eingabe gemäß § 30 mitzuteilen; verspätete Beschwerden nach § 31 und Klagen nach § 32 sind zurückzuweisen.

(2) Eingaben nach § 30, Beschwerden nach § 31, Klagen nach § 32 sowie Schadenersatzansprüche nach § 33 können nicht nur auf die Verletzung der Vorschriften dieses Bundesgesetzes, sondern auch auf die Verletzung von datenschutzrechtlichen Vorschriften eines anderen Mitgliedstaates der Europäischen Union gegründet werden, soweit solche Vorschriften gemäß § 3 im Inland anzuwenden sind.

(3) Ist ein von der Datenschutzbehörde zu prüfender Sachverhalt gemäß § 3 nach der Rechtsordnung eines anderen Vertragsstaates des Europäischen Wirtschaftsraumes zu beurteilen, so kann die Datenschutzbehörde die zuständige ausländische Datenschutzkontrollstelle um Unterstützung ersuchen.

(4) Die Datenschutzbehörde hat den Unabhängigen Datenschutzkontrollstellen der anderen Vertragsstaaten des Europäischen Wirtschaftsraumes über Ersuchen Amtshilfe zu leisten.

 

Beachte für folgende Bestimmung

Abs. 2: Verfassungsbestimmung

7. Abschnitt

Kontrollorgane

Datenschutzbehörde und Datenschutzrat

§ 35.

(1) Zur Wahrung des Datenschutzes sind nach den näheren Bestimmungen dieses Bundesgesetzes – unbeschadet der Zuständigkeit des Bundeskanzlers und der ordentlichen Gerichte – die Datenschutzbehörde und der Datenschutzrat berufen.

(2) (Verfassungsbestimmung) Die Datenschutzbehörde übt ihre Befugnisse auch gegenüber den in Art. 19 B-VG bezeichneten obersten Organen der Vollziehung aus.

 

Einrichtung der Datenschutzbehörde

§ 36.

(1) Der Datenschutzbehörde steht ein Leiter vor. Dieser wird vom Bundespräsidenten auf Vorschlag der Bundesregierung für eine Dauer von fünf Jahren bestellt; die Wiederbestellung ist zulässig. Dem Vorschlag hat eine Ausschreibung zur allgemeinen Bewerbung voranzugehen. Die Ausschreibung ist vom Bundeskanzler zu veranlassen. Die Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde ist auf der beim Bundeskanzleramt eingerichteten Website «Karriere Öffentlicher Dienst» auszuschreiben. Die Ausschreibung ist zusätzlich im «Amtsblatt zur Wiener Zeitung» kundzumachen.

(2) Der Leiter der Datenschutzbehörde hat

1. das Studium der Rechtswissenschaften oder die rechts- und staatswissenschaftlichen Studien abgeschlossen zu haben,

2. die persönliche und fachliche Eignung durch eine entsprechende Vorbildung und einschlägige Berufserfahrung in den von der Datenschutzbehörde zu besorgenden Angelegenheiten aufzuweisen,

3. über ausgezeichnete Kenntnisse des österreichischen Datenschutzrechtes, des Unionsrechtes und der Grundrechte zu verfügen und

4. über eine mindestens fünfjährige juristische Berufserfahrung zu verfügen.

(3) Zum Leiter der Datenschutzbehörde dürfen nicht bestellt werden:

1. Mitglieder der Bundesregierung, Staatssekretäre, Mitglieder einer Landesregierung, Mitglieder des Nationalrates, des Bundesrates oder sonst eines allgemeinen Vertretungskörpers oder des Europäischen Parlaments, ferner Volksanwälte und der Präsident des Rechnungshofes, Bundesrecht konsolidiert

2. Personen, die eine der in der Z 1 genannten Funktionen innerhalb der letzten zwei Jahre ausgeübt haben, und

3. Personen, die von der Wählbarkeit in den Nationalrat ausgeschlossen sind.

(4) Der Leiter der Datenschutzbehörde darf für die Dauer seines Amtes keine Tätigkeit ausüben, die Zweifel an der unabhängigen Ausübung seines Amtes oder die Vermutung einer Befangenheit hervorrufen könnte oder die ihn an der Erfüllung seiner dienstlichen Aufgaben behindert oder wesentliche dienstliche Interessen gefährdet. Er ist verpflichtet, Tätigkeiten, die er neben seiner Tätigkeit als Leiter der Datenschutzbehörde ausübt, unverzüglich dem Bundeskanzler zur Kenntnis zu bringen.

(5) Die Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde endet durch Zeitablauf, Tod, Verzicht oder bei Verlust der Wählbarkeit zum Nationalrat.

(6) Bei Beendigung der Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde ist nach Maßgabe der Abs. 1 bis 3 unverzüglich ein neuer Leiter zu bestellen.

(7) Vom Bundespräsidenten wird auf Vorschlag der Bundesregierung ein Stellvertreter des Leiters der Datenschutzbehörde nach Maßgabe der Abs. 1 bis 3 bestellt. Für den Stellvertreter des Leiters der Datenschutzbehörde gelten die Abs. 4 bis 6 sinngemäß. Er vertritt den Leiter der Datenschutzbehörde in dessen Abwesenheit.

 

Organisation und Unabhängigkeit der Datenschutzbehörde

§ 37.

(1) Der Leiter der Datenschutzbehörde ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und an keine Weisungen gebunden.

(2) Die Datenschutzbehörde ist eine Dienstbehörde und Personalstelle. Im Bundesfinanzgesetz ist die notwendige Sach- und Personalausstattung sicherzustellen. Die Bediensteten der Datenschutzbehörde unterstehen nur den Weisungen des Leiters der Datenschutzbehörde. Der Leiter der Datenschutzbehörde übt die Diensthoheit über die Bediensteten der Datenschutzbehörde aus.

(3) Der Bundeskanzler kann sich beim Leiter der Datenschutzbehörde über die Gegenstände der Geschäftsführung unterrichten. Dem ist vom Leiter der Datenschutzbehörde nur insoweit zu entsprechen, als dies nicht der völligen Unabhängigkeit der Kontrollstelle im Sinne von Art. 28 Abs. 1 UAbs. 2 der Richtlinie 95/46/EG zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr, ABl. Nr. L 281 vom 23.11.1995 S. 31, widerspricht.

(4) Die Datenschutzbehörde ist vor Erlassung von Bundesgesetzen, die wesentliche Fragen des Datenschutzes unmittelbar betreffen, sowie von Verordnungen des Bundes, die auf der Grundlage dieses Bundesgesetzes ergehen oder sonstige wesentliche Fragen des Datenschutzes unmittelbar betreffen, anzuhören.

(5) Die Datenschutzbehörde hat bis zum 31. März eines jeden Jahres einen Bericht über ihre Tätigkeit im vorangegangenen Kalenderjahr zu erstellen, dem Bundeskanzler vorzulegen und in geeigneter Weise zu veröffentlichen. Der Bericht ist vom Bundeskanzler dem Nationalrat und dem Bundesrat vorzulegen.

(6) Entscheidungen der Datenschutzbehörde von grundsätzlicher Bedeutung für die Allgemeinheit sind von der Datenschutzbehörde unter Beachtung der Erfordernisse der Amtsverschwiegenheit in geeigneter Weise zu veröffentlichen.

 

Bescheide der Datenschutzbehörde

§ 38.

(1) Partei in Verfahren vor der Datenschutzbehörde sind auch die Auftraggeber des öffentlichen Bereichs.

(2) Bescheide, mit denen gemäß § 13 Übermittlungen oder Überlassungen von Daten ins Ausland genehmigt wurden, sind zu widerrufen, wenn die rechtlichen oder tatsächlichen Voraussetzungen für die Erteilung der Genehmigung, insbesondere auch infolge einer gemäß § 55 ergangenen Kundmachung des Bundeskanzlers, nicht mehr bestehen.

(3) Parteien gemäß Abs. 1 können Beschwerde an das Bundesverwaltungsgericht erheben.

 

Verfahren vor dem Bundesverwaltungsgericht

§ 39.

(1) Das Bundesverwaltungsgericht entscheidet in Verfahren über Beschwerden gegen Bescheide sowie wegen Verletzung der Entscheidungspflicht in den Angelegenheiten dieses Bundesgesetzes durch Senat.

(2) Der Senat besteht aus einem Vorsitzenden und je einem fachkundigen Laienrichter aus dem Kreis der Arbeitgeber und aus dem Kreis der Arbeitnehmer. Die fachkundigen Laienrichter werden auf Vorschlag der Wirtschaftskammer Österreich und der Bundeskammer für Arbeiter und Angestellte Bundesrecht konsolidiert bestellt. Es sind entsprechende Vorkehrungen zu treffen, dass zeitgerecht eine hinreichende Anzahl von fachkundigen Laienrichtern zur Verfügung steht.

(3) Die fachkundigen Laienrichter müssen eine mindestens fünfjährige einschlägige Berufserfahrung und besondere Kenntnisse des Datenschutzrechtes besitzen.

(4) Der Vorsitzende hat den fachkundigen Laienrichtern alle entscheidungsrelevanten Dokumente unverzüglich zu übermitteln bzw., wenn dies untunlich oder zur Wahrung der Vertraulichkeit von Dokumenten unbedingt erforderlich ist, zur Verfügung zu stellen.

 

Revision beim Verwaltungsgerichtshof

§ 40. Revision beim Verwaltungsgerichtshof können auch Parteien gemäß § 38 Abs. 1 erheben.

 

Einrichtung und Aufgaben des Datenschutzrates

§ 41.

(1) Beim Bundeskanzleramt ist ein Datenschutzrat eingerichtet.

(2) Der Datenschutzrat berät die Bundesregierung und die Landesregierungen auf deren Ersuchen in rechtspolitischen Fragen des Datenschutzes. Zur Erfüllung dieser Aufgabe

1. kann der Datenschutzrat Fragen von grundsätzlicher Bedeutung für den Datenschutz in Beratung ziehen und dazu Gutachten erstellen oder in Auftrag geben;

2. ist dem Datenschutzrat Gelegenheit zur Stellungnahme zu Gesetzesentwürfen der Bundesministerien zu geben, soweit diese datenschutzrechtlich von Bedeutung sind;

3. haben Auftraggeber des öffentlichen Bereichs ihre Vorhaben dem Datenschutzrat zur Stellungnahme zuzuleiten, soweit diese datenschutzrechtlich von Bedeutung sind;

4. hat der Datenschutzrat das Recht, von Auftraggebern des öffentlichen Bereichs Auskünfte und Berichte sowie die Einsicht in Unterlagen zu verlangen, soweit dies zur datenschutzrechtlichen Beurteilung von Vorhaben mit wesentlichen Auswirkungen auf den Datenschutz in Österreich notwendig ist;

4a. (Anm.: aufgehoben durch BGBl. I Nr. /2013)

5. kann der Datenschutzrat Auftraggeber des privaten Bereichs oder auch ihre gesetzliche Interessenvertretung zur Stellungnahme zu Entwicklungen von allgemeiner Bedeutung auffordern, die aus datenschutzrechtlicher Sicht Anlaß zu Bedenken, zumindest aber Anlaß zur Beobachtung geben;

6. kann der Datenschutzrat seine Beobachtungen, Bedenken und allfälligen Anregungen zur Verbesserung des Datenschutzes in Österreich der Bundesregierung und den Landesregierungen mitteilen, sowie über Vermittlung dieser Organe den gesetzgebenden Körperschaften zur Kenntnis bringen.

(3) Abs. 2 Z 3 und 4 gilt nicht, soweit innere Angelegenheiten der anerkannten Kirchen und Religionsgesellschaften betroffen sind.

 

Zusammensetzung des Datenschutzrates

§ 42.

(1) Dem Datenschutzrat gehören an:

1. Vertreter der politischen Parteien: Von der im Hauptausschuss des Nationalrates am stärksten vertretenen Partei sind vier Vertreter, von der am zweitstärksten vertretenen Partei sind drei Vertreter und von jeder anderen im Hauptausschuss des Nationalrates vertretenen Partei ist ein Vertreter in den Datenschutzrat zu entsenden, wobei es allein auf die Stärke im Zeitpunkt der Entsendung ankommt. Bei Mandatsgleichheit zweier Parteien im Hauptausschuss ist die Stimmenstärke bei der letzten Wahl zum Nationalrat ausschlaggebend;

2. je ein Vertreter der Bundeskammer für Arbeiter und Angestellte und der Wirtschaftskammer Österreich;

3. zwei Vertreter der Länder;

4. je ein Vertreter des Gemeindebundes und des Städtebundes;

5. ein vom Bundeskanzler zu ernennender Vertreter des Bundes.

(2) Die in Abs. 1 Z 3, 4 und 5 genannten Vertreter sollen berufliche Erfahrung auf dem Gebiet der Informatik und des Datenschutzes haben.

(3) Für jedes Mitglied ist ein Ersatzmitglied namhaft zu machen.

(4) Dem Datenschutzrat können Mitglieder der Bundesregierung oder einer Landesregierung sowie Staatssekretäre und weiters Personen, die zum Nationalrat nicht wählbar sind, nicht angehören. Bundesrecht konsolidiert

(5) Die Mitglieder gehören dem Datenschutzrat solange an, bis sie dem Bundeskanzler schriftlich ihr Ausscheiden mitteilen oder, mangels einer solchen Mitteilung, von der entsendenden Stelle (Abs. 1) dem Bundeskanzler ein anderer Vertreter namhaft gemacht wird. Mitglieder nach Abs. 1 Z 1 scheiden außerdem aus, sobald der Hauptausschuss nach den §§ 29 und 30 des Geschäftsordnungsgesetzes 1975, BGBl. Nr. 410, neu gewählt wurde, und sie nicht neuerlich entsendet werden.

(6) Die Tätigkeit der Mitglieder des Datenschutzrates ist ehrenamtlich. Mitglieder des Datenschutzrates, die außerhalb von Wien wohnen, haben im Fall der Teilnahme an Sitzungen des Datenschutzrates Anspruch auf Ersatz der Reisekosten (Gebührenstufe 3) nach Maßgabe der für Bundesbeamte geltenden Rechtsvorschriften.

 

Vorsitz und Geschäftsführung des Datenschutzrates

§ 43.

(1) Der Datenschutzrat gibt sich mit Beschluß eine Geschäftsordnung.

(2) Der Datenschutzrat hat aus seiner Mitte einen Vorsitzenden und zwei stellvertretende Vorsitzende zu wählen. Die Funktionsperiode des Vorsitzenden und der stellvertretenden Vorsitzenden dauert – unbeschadet des § 42 Abs. 5 – fünf Jahre. Wiederbestellungen sind zulässig.

(3) Die Geschäftsführung des Datenschutzrates obliegt dem Bundeskanzleramt. Der Bundeskanzler hat das hiefür notwendige Personal zur Verfügung zu stellen. Bei ihrer Tätigkeit für den Datenschutzrat sind die Bediensteten des Bundeskanzleramtes fachlich an die Weisungen des Vorsitzenden des Datenschutzrates gebunden.

 

Sitzungen und Beschlußfassung des Datenschutzrates

§ 44.

(1) Die Sitzungen des Datenschutzrates werden vom Vorsitzenden nach Bedarf einberufen. Begehrt ein Mitglied die Einberufung einer Sitzung, so hat der Vorsitzende die Sitzung so einzuberufen, daß sie binnen vier Wochen stattfinden kann.

(2) Zu den Sitzungen kann der Vorsitzende nach Bedarf Sachverständige zuziehen.

(3) Für Beratungen und Beschlußfassungen im Datenschutzrat ist die Anwesenheit von mehr als der Hälfte seiner Mitglieder erforderlich. Zur Beschlußfassung genügt die einfache Mehrheit der abgegebenen Stimmen. Bei Stimmengleichheit gibt die Stimme des Vorsitzenden den Ausschlag. Stimmenthaltung ist unzulässig. Die Beifügung von Minderheitenvoten ist zulässig.

(4) Der Datenschutzrat kann aus seiner Mitte ständige oder nichtständige Arbeitsausschüsse bilden, denen er die Vorbereitung, Begutachtung und Bearbeitung einzelner Angelegenheiten übertragen kann. Er ist auch berechtigt, die Geschäftsführung, Vorbegutachtung und die Bearbeitung einzelner Angelegenheiten einem einzelnen Mitglied (Berichterstatter) zu übertragen.

(5) Jedes Mitglied des Datenschutzrates ist verpflichtet, an den Sitzungen – außer im Fall der gerechtfertigten Verhinderung – teilzunehmen. Ist ein Mitglied an der Teilnahme verhindert, hat es hievon unverzüglich das Ersatzmitglied zu verständigen.

(6) Der Leiter der Datenschutzbehörde ist berechtigt, an den Sitzungen des Datenschutzrates oder seiner Arbeitsausschüsse teilzunehmen. Ein Stimmrecht steht ihm nicht zu.

(7) Die Beratungen in der Sitzung des Datenschutzrates sind, soweit er nicht selbst anderes beschließt, vertraulich.

(8) Die Mitglieder des Datenschutzrates, der Leiter der Datenschutzbehörde und die zur Sitzung gemäß Abs. 2 zugezogenen Sachverständigen sind zur Verschwiegenheit über alle ihnen ausschließlich aus ihrer Tätigkeit im Datenschutzrat bekanntgewordenen Tatsachen verpflichtet, sofern die Geheimhaltung im öffentlichen Interesse oder im Interesse einer Partei geboten ist.

 

8. Abschnitt

Besondere Verwendungszwecke von Daten

Private Zwecke

§ 45.

(1) Für ausschließlich persönliche oder familiäre Tätigkeiten dürfen natürliche Personen Daten verarbeiten, wenn sie ihnen vom Betroffenen selbst mitgeteilt wurden oder ihnen sonst rechtmäßigerweise, insbesondere in Übereinstimmung mit § 7 Abs. 2, zugekommen sind.

(2) Daten, die eine natürliche Person für ausschließlich persönliche oder familiäre Tätigkeiten verarbeitet, dürfen, soweit gesetzlich nicht ausdrücklich anderes vorgesehen ist, für andere Zwecke nur mit Zustimmung des Betroffenen übermittelt werden. Bundesrecht konsolidiert

 

Wissenschaftliche Forschung und Statistik

§ 46.

(1) Für Zwecke wissenschaftlicher oder statistischer Untersuchungen, die keine personenbezogenen Ergebnisse zum Ziel haben, darf der Auftraggeber der Untersuchung alle Daten verwenden, die

1. öffentlich zugänglich sind oder

2. er für andere Untersuchungen oder auch andere Zwecke zulässigerweise ermittelt hat oder

3. für ihn nur indirekt personenbezogen sind.

Andere Daten dürfen nur unter den Voraussetzungen des Abs. 2 Z 1 bis 3 verwendet werden.

(2) Bei Datenanwendungen für Zwecke wissenschaftlicher Forschung und Statistik, die nicht unter Abs. 1 fallen, dürfen Daten nur

1. gemäß besonderen gesetzlichen Vorschriften oder

2. mit Zustimmung des Betroffenen oder

3. mit Genehmigung der Datenschutzbehörde gemäß Abs. 3 verwendet werden.

(3) Eine Genehmigung der Datenschutzbehörde für die Verwendung von Daten für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung oder Statistik ist auf Antrag des Auftraggebers der Untersuchung zu erteilen, wenn

1. die Einholung der Zustimmung der Betroffenen mangels ihrer Erreichbarkeit unmöglich ist oder sonst einen unverhältnismäßigen Aufwand bedeutet und

2. ein öffentliches Interesse an der beantragten Verwendung besteht und

3. die fachliche Eignung des Antragstellers glaubhaft gemacht wird.

Sollen sensible Daten ermittelt werden, muß ein wichtiges öffentliches Interesse an der Untersuchung vorliegen; weiters muß gewährleistet sein, daß die Daten beim Auftraggeber der Untersuchung nur von Personen verwendet werden, die hinsichtlich des Gegenstandes der Untersuchung einer gesetzlichen Verschwiegenheitspflicht unterliegen oder deren diesbezügliche Verläßlichkeit sonst glaubhaft ist. Die Datenschutzbehörde kann die Genehmigung an die Erfüllung von Bedingungen und Auflagen knüpfen, soweit dies zur Wahrung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen, insbesondere bei der Verwendung sensibler Daten, notwendig ist.

(3a) Einem Antrag nach Abs. 3 ist jedenfalls eine vom Verfügungsbefugten über die Datenbestände, aus denen die Daten ermittelt werden sollen, oder einem sonst darüber Verfügungsbefugten unterfertigte Erklärung anzuschließen, dass er dem Auftraggeber die Datenbestände für die Untersuchung zur Verfügung stellt. Anstelle dieser Erklärung kann auch ein diese Erklärung ersetzender Exekutionstitel (§ 367 Abs. 1 der Exekutionsordnung – EO, RGBl. Nr. 79/1896) vorgelegt werden.

(4) Rechtliche Beschränkungen der Zulässigkeit der Benützung von Daten aus anderen, insbesondere urheberrechtlichen Gründen bleiben unberührt.

(5) Auch in jenen Fällen, in welchen gemäß den vorstehenden Bestimmungen die Verwendung von Daten für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung oder Statistik in personenbezogener Form zulässig ist, ist der direkte Personsbezug unverzüglich zu verschlüsseln, wenn in einzelnen Phasen der wissenschaftlichen oder statistischen Arbeit mit nur indirekt personenbezogenen Daten das Auslangen gefunden werden kann. Sofern gesetzlich nicht ausdrücklich anderes vorgesehen ist, ist der Personsbezug der Daten gänzlich zu beseitigen, sobald er für die wissenschaftliche oder statistische Arbeit nicht mehr notwendig ist.

 

Zurverfügungstellung von Adressen zur Benachrichtigung und Befragung von Betroffenen

§ 47.

(1) Soweit gesetzlich nicht ausdrücklich anderes bestimmt ist, bedarf die Übermittlung von Adreßdaten eines bestimmten Kreises von Betroffenen zum Zweck ihrer Benachrichtigung oder Befragung der Zustimmung der Betroffenen.

(2) Wenn allerdings angesichts der Auswahlkriterien für den Betroffenenkreis und des Gegenstands der Benachrichtigung oder Befragung eine Beeinträchtigung der Geheimhaltungsinteressen der Betroffenen unwahrscheinlich ist, bedarf es keiner Zustimmung, wenn

1. Daten desselben Auftraggebers verwendet werden oder

2. bei einer beabsichtigten Übermittlung der Adreßdaten an Dritte

a) an der Benachrichtigung oder Befragung auch ein öffentliches Interesse besteht oder

b) der Betroffene nach entsprechender Information über Anlaß und Inhalt der Übermittlung innerhalb angemessener Frist keinen Widerspruch gegen die Übermittlung erhoben hat. Bundesrecht konsolidiert

(3) Liegen die Voraussetzungen des Abs. 2 nicht vor und würde die Einholung der Zustimmung der Betroffenen gemäß Abs. 1 einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern, ist die Übermittlung der Adreßdaten mit Genehmigung der Datenschutzbehörde gemäß Abs. 4 zulässig, falls die Übermittlung an Dritte

1. zum Zweck der Benachrichtigung oder Befragung aus einem wichtigen Interesse des Betroffenen selbst oder

2. aus einem wichtigen öffentlichen Benachrichtigungs- oder Befragungsinteresse oder

3. zur Befragung der Betroffenen für wissenschaftliche oder statistische Zwecke erfolgen soll.

(4) Die Datenschutzbehörde hat auf Antrag eines Auftraggebers, der Adressdaten verarbeitet, die Genehmigung zur Übermittlung zu erteilen, wenn der Antragsteller das Vorliegen der in Abs. 3 genannten Voraussetzungen glaubhaft macht und überwiegende schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen der Betroffenen der Übermittlung nicht entgegenstehen. Die Datenschutzbehörde kann die Genehmigung an die Erfüllung von Bedingungen und Auflagen knüpfen, soweit dies zur Wahrung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen, insbesondere bei der Verwendung sensibler Daten als Auswahlkriterium, notwendig ist.

(5) Die übermittelten Adreßdaten dürfen ausschließlich für den genehmigten Zweck verwendet werden und sind zu löschen, sobald sie für die Benachrichtigung oder Befragung nicht mehr benötigt werden.

(6) In jenen Fällen, in welchen es gemäß den vorstehenden Bestimmungen zulässig ist, Namen und Adresse von Personen, die einem bestimmten Betroffenenkreis angehören, zu übermitteln, dürfen auch die zum Zweck der Auswahl der zu übermittelnden Adreßdaten notwendigen Verarbeitungen vorgenommen werden.

 

Publizistische Tätigkeit

§ 48.

(1) Soweit Medienunternehmen, Mediendienste oder ihre Mitarbeiter Daten unmittelbar für ihre publizistische Tätigkeit im Sinne des Mediengesetzes verwenden, sind von den einfachgesetzlichen Bestimmungen des vorliegenden Bundesgesetzes nur die §§ 4 bis 6, 10, 11, 14 und 15 anzuwenden.

(2) Die Verwendung von Daten für Tätigkeiten nach Abs. 1 ist insoweit zulässig, als dies zur Erfüllung der Informationsaufgabe der Medienunternehmer, Mediendienste und ihrer Mitarbeiter in Ausübung des Grundrechtes auf freie Meinungsäußerung gemäß Art. 10 Abs. 1 EMRK erforderlich ist.

(3) Im übrigen gelten die Bestimmungen des Mediengesetzes, insbesondere seines dritten Abschnitts über den Persönlichkeitsschutz.

 

Verwendung von Daten im Katastrophenfall

§ 48a.

(1) Auftraggeber des öffentlichen Bereiches sind im Katastrophenfall ermächtigt, Daten zu verwenden, soweit dies zur Hilfeleistung für die von der Katastrophe unmittelbar betroffenen Personen, zur Auffindung und Identifizierung von Abgängigen und Verstorbenen und zur Information von Angehörigen notwendig ist. Zu diesem Zweck sind auch Hilfsorganisationen (Abs. 6) nach Maßgabe der ihnen zukommenden Aufgaben und rechtlichen Befugnis ermächtigt, Daten zu verwenden. Wenn dies zur raschen Bewältigung der Katastrophe notwendig ist, darf eine Datenverwendung in Form der Teilnahme an einem Informationsverbundsystem erfolgen. Wer rechtmäßig über Daten verfügt, darf diese an Auftraggeber des öffentlichen Bereiches und Hilfsorganisationen übermitteln, sofern diese die Daten zur Bewältigung der Katastrophe für die genannten Zwecke benötigen. Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie für die Erfüllung des konkreten Zwecks nicht mehr benötigt werden.

(2) Eine Überlassung oder Übermittlung von Daten in das Ausland ist zulässig, soweit dies für die Erfüllung der in Abs. 1 genannten Zwecke notwendig ist. Wenn dies zur raschen Bewältigung der Katastrophe notwendig ist, darf eine Datenverwendung durch Auftraggeber des öffentlichen Bereichs und Hilfsorganisationen in Form der Teilnahme an einem Informationsverbundsystem, an dem auch ausländische Auftraggeber beteiligt sind, erfolgen. Die Übermittlung erkennungsdienstlicher und sensibler Daten zu Identifizierungszwecken an ein derartiges System darf erst stattfinden, wenn auf Grund von Erhebungen konkrete Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass die vermisste Person verstorben sein dürfte. Daten, die für sich allein den Betroffenen strafrechtlich belasten, dürfen nicht übermittelt werden, es sei denn, dass diese zur Identifizierung im Einzelfall unbedingt notwendig sind. Die Übermittlung von Daten Angehöriger darf nur in pseudonymisierter Form erfolgen. Daten dürfen in Staaten ohne angemessenes Datenschutzniveau nur übermittelt oder überlassen werden, wenn der Auftraggeber auf Grund schriftlicher Vereinbarungen mit dem Empfänger oder auf Grund schriftlicher Zusagen des Empfängers oder, wenn dies nach den Umständen nicht oder nicht in angemessener Zeit Bundesrecht konsolidiert möglich ist, durch Erteilung von Auflagen an den Empfänger davon ausgehen kann, dass die schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen der vom geplanten Datenverkehr Betroffenen auch im Ausland ausreichend gewahrt werden. Eine Übermittlung oder Überlassung hat dann zu unterbleiben, wenn Grund zur Annahme besteht, dass der Empfänger nicht für den gebotenen Schutz der Geheimhaltungsinteressen der Betroffenen Sorge tragen oder ausdrückliche datenschutzrechtliche Auflagen des Auftraggebers missachten werde. Während der Dauer der Katastrophensituation entfällt im Hinblick auf § 12 Abs. 3 Z 3 die Genehmigungspflicht. Die Datenschutzbehörde ist von den veranlassten Übermittlungen und Überlassungen und den näheren Umständen des Anlass gebenden Sachverhaltes jedoch unverzüglich zu verständigen. Die Datenschutzbehörde kann zum Schutz der Betroffenenrechte Datenübermittlungen oder -überlassungen untersagen, wenn der durch die Datenweitergabe bewirkte Eingriff in das Grundrecht auf Datenschutz durch die besonderen Umstände der Katastrophensituation nicht gerechtfertigt ist.

(3) Auf Grund einer konkreten Anfrage eines nahen Angehörigen einer tatsächlich oder vermutlich von der Katastrophe unmittelbar betroffenen Person sind Auftraggeber ermächtigt, dem Anfragenden Daten über die Reise in das und aus dem Katastrophengebiet, Aufenthaltsdaten im Katastrophengebiet sowie Daten über den Stand der Ausforschung von betroffenen Personen zu übermitteln, wenn der Angehörige folgende Daten bekannt gibt:

1. Vor- und Zuname, Geburtsdatum sowie Wohnadresse der tatsächlich oder vermutlich von der Katastrophe betroffenen Person und

2. seinen Vor- und Zunamen, sein Geburtsdatum, seine Wohnadresse und sonstige Erreichbarkeit sowie seine Angehörigeneigenschaft zur betroffenen Person.

Bestehen Zweifel an der Angehörigeneigenschaft und können diese durch Überprüfungen nicht ausgeräumt werden, ist ein Nachweis der Identität und Angehörigeneigenschaft notwendig.

(4) Über Abs. 3 hinaus dürfen nahen Angehörigen von Auftraggebern des öffentlichen Bereiches und Hilfsorganisationen Daten einschließlich sensibler Daten über tatsächlich oder vermutlich unmittelbar von der Katastrophe betroffene Personen nur übermittelt werden, wenn sie ihre Identität und ihre Angehörigeneigenschaft nachweisen und die Auskunft zur Wahrung ihrer Rechte oder jener der betroffenen Person erforderlich ist. Die Sozialversicherungsträger sind verpflichtet, die Auftraggeber des öffentlichen Bereiches und Hilfsorganisationen bei der Überprüfung der Daten gemäß Abs. 3 und der Angehörigenbeziehung zu unterstützen. Behörden sind ermächtigt, die zur Überprüfung dieser Angaben notwendigen Daten im Wege der Amtshilfe zu ermitteln und für diesen Zweck zu verwenden.

(5) Als nahe Angehörige im Sinne dieser Bestimmung sind Eltern, Kinder, Ehegatten, eingetragene Partner und Lebensgefährten der Betroffenen zu verstehen. Andere Angehörige dürfen die erwähnten Auskünfte unter denselben Voraussetzungen wie nahe Angehörige dann erhalten, wenn sie eine besondere Nahebeziehung zu der von der Katastrophe tatsächlich oder vermutlich unmittelbar betroffenen Person glaubhaft machen.

(6) Eine Hilfsorganisation im Sinne dieser Bestimmung ist eine allgemein anerkannte gemeinnützige Organisation, die statuten- oder satzungsgemäß das Ziel hat, Menschen in Notsituationen zu unterstützen und von der angenommen werden kann, dass sie in wesentlichem Ausmaß eine Hilfeleistung im Katastrophenfall erbringen kann.

(7) Alle Datenverwendungen sind im Sinne des § 14 Abs. 2 Z 7 zu protokollieren.

(8) Die Zulässigkeit von Datenverwendungen auf der Grundlage anderer in den §§ 8 und 9 genannter Tatbestände bleibt unberührt.

 

9. Abschnitt

Besondere Verwendungsarten von Daten

Automatisierte Einzelentscheidungen

§ 49.

(1) Niemand darf einer für ihn rechtliche Folgen nach sich ziehenden oder einer ihn erheblich beeinträchtigenden Entscheidung unterworfen werden, die ausschließlich auf Grund einer automationsunterstützten Verarbeitung von Daten zum Zweck der Bewertung einzelner Aspekte seiner Person ergeht, wie beispielsweise seiner beruflichen Leistungsfähigkeit, seiner Kreditwürdigkeit, seiner Zuverlässigkeit oder seines Verhaltens.

(2) Abweichend von Abs. 1 darf eine Person einer ausschließlich automationsunterstützt erzeugten Entscheidung unterworfen werden, wenn

1. dies gesetzlich ausdrücklich vorgesehen ist oder Bundesrecht konsolidiert

2. die Entscheidung im Rahmen des Abschlusses oder der Erfüllung eines Vertrages ergeht und dem Ersuchen des Betroffenen auf Abschluß oder Erfüllung des Vertrages stattgegeben wurde oder

3. die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen durch geeignete Maßnahmen -beispielsweise die Möglichkeit, seinen Standpunkt geltend zu machen – garantiert wird.

(3) Dem Betroffenen ist bei automatisierten Einzelentscheidungen auf Antrag der logische Ablauf der automatisierten Entscheidungsfindung in allgemein verständlicher Form darzulegen. § 26 Abs. 2 bis 10 gilt sinngemäß.

 

Informationsverbundsysteme

§ 50.

(1) Die Auftraggeber eines Informationsverbundsystems haben, soweit dies nicht bereits durch Gesetz geregelt ist, einen geeigneten Betreiber für das System zu bestellen. Name (Bezeichnung) und Anschrift des Betreibers sind in der Meldung zwecks Eintragung in das Datenverarbeitungsregister bekannt zu geben. Unbeschadet des Rechtes des Betroffenen auf Auskunft nach § 26 hat der Betreiber jedem Betroffenen auf Antrag binnen zwölf Wochen alle Auskünfte zu geben, die notwendig sind, um den für die Verarbeitung seiner Daten im System verantwortlichen Auftraggeber festzustellen; in Fällen, in welchen der Auftraggeber gemäß § 26 Abs. 5 vorzugehen hätte, hat der Betreiber mitzuteilen, daß kein der Pflicht zur Auskunftserteilung unterliegender Auftraggeber benannt werden kann. Abgesehen von der abweichenden Frist gilt § 26 Abs. 3 bis 10 sinngemäß. Die Unterstützungspflicht des Betreibers gilt auch bei Anfragen von Behörden. Den Betreiber trifft überdies die Verantwortung für die notwendigen Maßnahmen der Datensicherheit (§ 14) im Informationsverbundsystem. Von der Haftung für diese Verantwortung kann sich der Betreiber unter den gleichen Voraussetzungen, wie sie in § 33 Abs. 3 vorgesehen sind, befreien. Wird ein Informationsverbundsystem geführt, ohne daß eine entsprechende Meldung an die Datenschutzbehörde unter Angabe eines Betreibers erfolgt ist, treffen jeden einzelnen Auftraggeber die Pflichten des Betreibers.

(2) Durch entsprechenden Rechtsakt können auch weitere Auftraggeberpflichten, insbesondere auch die Vornahme der Meldung des Informationsverbundsystems, auf den Betreiber übertragen werden. Allein für die Übertragung der Meldepflicht ist die Vorlage von Vollmachten nach § 10 AVG nicht erforderlich. Soweit der Pflichtenübergang nicht durch Gesetz angeordnet ist, ist er gegenüber Dritten nur wirksam, wenn er – auf Grund einer entsprechenden Meldung an die Datenschutzbehörde – aus der Registrierung im Datenverarbeitungsregister ersichtlich ist.

(2a) Wird ein Informationsverbundsystem auf Grund einer Meldung von zumindest zwei Auftraggebern registriert, so können Auftraggeber, die in der Folge die Teilnahme an dem Informationsverbundsystem anstreben, die Meldung im Umfang des § 19 Abs. 1 Z 3 bis 7 auf einen Verweis auf den Inhalt der Meldung eines bereits registrierten Auftraggebers beschränken, wenn sie eine Teilnahme im genau gleichen Umfang anstreben.

(3) Die Bestimmungen der Abs. 1 und 2 gelten nicht, soweit infolge der besonderen, insbesondere internationalen Struktur eines bestimmten Informationsverbundsystems gesetzlich ausdrücklich anderes vorgesehen ist.

 

9a. Abschnitt

Videoüberwachung

Allgemeines

§ 50a.

(1) Videoüberwachung im Sinne dieses Abschnittes bezeichnet die systematische, insbesondere fortlaufende Feststellung von Ereignissen, die ein bestimmtes Objekt (überwachtes Objekt) oder eine bestimmte Person (überwachte Person) betreffen, durch technische Bildaufnahme- oder Bildübertragungsgeräte. Für derartige Überwachungen gelten die folgenden Absätze, sofern nicht durch andere Gesetze Besonderes bestimmt ist.

(2) Für Videoüberwachung gelten die §§ 6 und 7, insbesondere der Verhältnismäßigkeitsgrundsatz (§ 7 Abs. 3). Rechtmäßige Zwecke einer Videoüberwachung, insbesondere der Auswertung und Übermittlung der dabei ermittelten Daten, sind jedoch vorbehaltlich des Abs. 5 nur der Schutz des überwachten Objekts oder der überwachten Person oder die Erfüllung rechtlicher Sorgfaltspflichten, jeweils einschließlich der Beweissicherung, im Hinblick auf Ereignisse nach Abs. 1. Persönlichkeitsrechte nach § 16 ABGB bleiben unberührt.

(3) Ein Betroffener ist durch eine Videoüberwachung dann nicht in seinen schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen (§ 7 Abs. 2 Z 3) verletzt, wenn

1. diese im lebenswichtigen Interesse einer Person erfolgt, oder Bundesrecht konsolidiert

2. Daten über ein Verhalten verarbeitet werden, das ohne jeden Zweifel den Schluss zulässt, dass es darauf gerichtet war, öffentlich wahrgenommen zu werden, oder

3. er der Verwendung seiner Daten im Rahmen der Überwachung ausdrücklich zugestimmt hat.

(4) Ein Betroffener ist darüber hinaus durch eine Videoüberwachung ausschließlich dann nicht in seinen schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen (§ 7 Abs. 2 Z 3) verletzt, wenn sie nicht im Rahmen der Vollziehung hoheitlicher Aufgaben erfolgt und

1. bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, das überwachte Objekt oder die überwachte Person könnte das Ziel oder der Ort eines gefährlichen Angriffs werden, oder

2. unmittelbar anwendbare Rechtsvorschriften des Völker- oder des Gemeinschaftsrechts, Gesetze, Verordnungen, Bescheide oder gerichtliche Entscheidungen dem Auftraggeber spezielle Sorgfaltspflichten zum Schutz des überwachten Objekts oder der überwachten Person auferlegen, oder

3. sich die Überwachung in einer bloßen Echtzeitwiedergabe von das überwachte Objekt/die überwachte Person betreffenden Ereignisse erschöpft, diese also weder gespeichert (aufgezeichnet) noch in sonst einer anderen Form weiterverarbeitet werden (Echtzeitüberwachung), und sie zum Zweck des Schutzes von Leib, Leben oder Eigentum des Auftraggebers erfolgt.

(5) Mit einer Videoüberwachung nach Abs. 4 dürfen nicht Ereignisse an Orten festgestellt werden, die zum höchstpersönlichen Lebensbereich eines Betroffenen zählen. Weiters ist die Videoüberwachung zum Zweck der Mitarbeiterkontrolle an Arbeitsstätten untersagt.

(6) Schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen Betroffener sind auch dann nicht verletzt, wenn durch Videoüberwachung aufgezeichnete Daten über eine Verwendung entsprechend den Abs. 2 bis 4 hinaus in folgenden Fällen übermittelt werden:

1. an die zuständige Behörde oder das zuständige Gericht, weil beim Auftraggeber der begründete Verdacht entstanden ist, die Daten könnten eine von Amts wegen zu verfolgende gerichtlich strafbare Handlung dokumentieren, oder

2. an Sicherheitsbehörden zur Ausübung der diesen durch § 53 Abs. 5 des Sicherheitspolizeigesetzes – SPG, BGBl. Nr. 566/1991, eingeräumten Befugnisse, auch wenn sich die Handlung oder der Angriff nicht gegen das überwachte Objekt oder die überwachte Person richtet. Die Befugnisse von Behörden und Gerichten zur Durchsetzung der Herausgabe von Beweismaterial und zur Beweismittelsicherung sowie damit korrespondierende Verpflichtungen des Auftraggebers bleiben unberührt.

(7) Mit einer Videoüberwachung gewonnene Daten von Betroffenen dürfen nicht automationsunterstützt mit anderen Bilddaten abgeglichen und nicht nach sensiblen Daten als Auswahlkriterium durchsucht werden.

 

Besondere Protokollierungs- und Löschungspflicht

§ 50b.

(1) Jeder Verwendungsvorgang einer Videoüberwachung ist zu protokollieren. Dies gilt nicht für Fälle der Echtzeitüberwachung.

(2) Aufgezeichnete Daten sind, sofern sie nicht aus konkretem Anlass für die Verwirklichung der zu Grunde liegenden Schutz- oder Beweissicherungszwecke oder für Zwecke nach § 50a Abs. 6 benötigt werden, spätestens nach 72 Stunden zu löschen. § 33 Abs. 2 AVG gilt. Eine beabsichtigte längere Aufbewahrungsdauer ist in der Meldung anzuführen und zu begründen. In diesem Fall darf die Datenschutzbehörde die Videoüberwachung nur registrieren, wenn dies aus besonderen Gründen zur Zweckerreichung regelmäßig erforderlich ist.

 

Meldepflicht und Registrierungsverfahren

§ 50c.

(1) Videoüberwachungen unterliegen der Meldepflicht gemäß den §§ 17 ff. Sofern der Auftraggeber nicht in der Meldung zusagt, die Videoüberwachungsdaten zu verschlüsseln und unter Hinterlegung des einzigen Schlüssels bei der Datenschutzbehörde sicherzustellen, dass eine Auswertung der Videoaufzeichnungen nur im begründeten Anlassfall durch eine bestimmte Stelle stattfindet, unterliegen sie der Vorabkontrolle (§ 18 Abs. 2). Bestimmte Tatsachen im Sinn von § 50a Abs. 4 Z 1 müssen bei Erstattung der Meldung glaubhaft gemacht werden. Soweit gemäß § 96a des Arbeitsverfassungsgesetzes 1974 – ArbVG, BGBl. Nr. 22, Betriebsvereinbarungen abzuschließen sind, sind diese im Registrierungsverfahren vorzulegen.

(2) Eine Videoüberwachung ist über § 17 Abs. 2 und 3 hinaus von der Meldepflicht ausgenommen

1. in Fällen der Echtzeitüberwachung oder Bundesrecht konsolidiert

2. wenn eine Speicherung (Aufzeichnung) nur auf einem analogen Speichermedium erfolgt.

(3) Mehrere überwachte Objekte oder überwachte Personen, für deren Videoüberwachung derselbe Auftraggeber eine gesetzliche Zuständigkeit oder rechtliche Befugnis (§ 7 Abs. 1) hat, können auf Grund ihrer gleichartigen Beschaffenheit oder ihrer räumlichen Verbundenheit in einer Meldung zusammengefasst werden, wenn sich diese auf die gleiche Rechtsgrundlage stützt.

 

Information durch Kennzeichnung

§ 50d.

(1) Der Auftraggeber einer Videoüberwachung hat diese geeignet zu kennzeichnen. Aus der Kennzeichnung hat jedenfalls der Auftraggeber eindeutig hervorzugehen, es sei denn, dieser ist den Betroffenen nach den Umständen des Falles bereits bekannt. Die Kennzeichnung hat örtlich derart zu erfolgen, dass jeder potentiell Betroffene, der sich einem überwachten Objekt oder einer überwachten Person nähert, tunlichst die Möglichkeit hat, der Videoüberwachung auszuweichen.

(2) Keine Kennzeichnungsverpflichtung besteht bei Videoüberwachungen im Rahmen der Vollziehung hoheitlicher Aufgaben, die nach § 17 Abs. 3 von der Meldepflicht ausgenommen sind.

 

Auskunftsrecht

§ 50e.

(1) Abweichend von § 26 Abs. 1 ist dem Auskunftswerber, nachdem dieser den Zeitraum, in dem er möglicherweise von der Überwachung betroffen war, und den Ort möglichst genau benannt und seine Identität in geeigneter Form nachgewiesen hat, Auskunft über die zu seiner Person verarbeiteten Daten durch Übersendung einer Kopie der zu seiner Person verarbeiteten Daten in einem üblichen technischen Format zu gewähren. Alternativ kann der Auskunftswerber eine Einsichtnahme auf Lesegeräten des Auftraggebers verlangen, wobei ihm auch in diesem Fall die Ausfolgung einer Kopie zusteht. Die übrigen Bestandteile der Auskunft (verfügbare Informationen über die Herkunft, Empfänger oder Empfängerkreise von Übermittlungen, Zweck, Rechtsgrundlagen sowie allenfalls Dienstleister) sind auch im Fall der Überwachung schriftlich zu erteilen, wenn nicht der Auskunftswerber einer mündlichen Auskunftserteilung zustimmt.

(2) § 26 Abs. 2 ist mit der Maßgabe anzuwenden, dass in dem Fall, dass eine Auskunft wegen überwiegender berechtigter Interessen Dritter oder des Auftraggebers nicht in der in Abs. 1 geregelten Form erteilt werden kann, der Auskunftswerber Anspruch auf eine schriftliche Beschreibung seines von der Überwachung verarbeiteten Verhaltens oder auf eine Auskunft unter Unkenntlichmachung der anderen Personen hat.

(3) In Fällen der Echtzeitüberwachung ist ein Auskunftsrecht ausgeschlossen.

 

10. Abschnitt

Strafbestimmungen

Datenverwendung in Gewinn- oder Schädigungsabsicht

§ 51. Wer mit dem Vorsatz, sich oder einen Dritten dadurch unrechtmäßig zu bereichern, oder mit der Absicht, einen anderen dadurch in seinem von § 1 Abs. 1 gewährleisteten Anspruch zu schädigen, personenbezogene Daten, die ihm ausschließlich auf Grund seiner berufsmäßigen Beschäftigung anvertraut oder zugänglich geworden sind oder die er sich widerrechtlich verschafft hat, selbst benützt, einem anderen zugänglich macht oder veröffentlicht, obwohl der Betroffene an diesen Daten ein schutzwürdiges Geheimhaltungsinteresse hat, ist, wenn die Tat nicht nach einer anderen Bestimmung mit strengerer Strafe bedroht ist, vom Gericht mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr zu bestrafen.

 

Verwaltungsstrafbestimmung

§ 52.

(1) Sofern die Tat nicht den Tatbestand einer in die Zuständigkeit der Gerichte fallenden strafbaren Handlung bildet oder nach anderen Verwaltungsstrafbestimmungen mit strengerer Strafe bedroht ist, begeht eine Verwaltungsübertretung, die mit Geldstrafe bis zu 25 000 Euro zu ahnden ist, wer

1. sich vorsätzlich widerrechtlichen Zugang zu einer Datenanwendung verschafft oder einen erkennbar widerrechtlichen Zugang vorsätzlich aufrechterhält oder

2. Daten vorsätzlich in Verletzung des Datengeheimnisses (§ 15) übermittelt, insbesondere Daten, die ihm gemäß §§ 46 oder 47 anvertraut wurden, vorsätzlich für andere Zwecke verwendet oder

3. Daten entgegen einem rechtskräftigen Urteil oder Bescheid verwendet, nicht beauskunftet, nicht richtigstellt oder nicht löscht oder

4. Daten vorsätzlich entgegen § 26 Abs. 7 löscht;

5. sich unter Vortäuschung falscher Tatsachen vorsätzlich Daten gemäß § 48a verschafft. Bundesrecht konsolidiert

(2) Sofern die Tat nicht den Tatbestand einer in die Zuständigkeit der Gerichte fallenden strafbaren Handlung bildet, begeht eine Verwaltungsübertretung, die mit Geldstrafe bis zu 10.000 Euro zu ahnden ist, wer

1. Daten ermittelt, verarbeitet oder übermittelt, ohne seine Meldepflicht gemäß den §§ 17 oder 50c erfüllt zu haben oder eine Datenanwendung auf eine von der Meldung abweichende Weise betreibt oder

2. Daten ins Ausland übermittelt oder überlässt, ohne die erforderliche Genehmigung der Datenschutzbehörde gemäß § 13 Abs. 1 eingeholt zu haben oder

3. gegen gemäß § 13 Abs. 2 Z 2, § 19 oder § 50c Abs. 1 abgegebene Zusagen oder von der Datenschutzbehörde gemäß § 13 Abs. 1 oder § 21 Abs. 2 erteilte Auflagen verstößt oder

4. seine Offenlegungs- oder Informationspflichten gemäß den §§ 23, 24, 25 oder 50d verletzt oder

5. die gemäß § 14 erforderlichen Sicherheitsmaßnahmen gröblich außer Acht lässt oder

6. die gemäß § 50a Abs. 7 und § 50b Abs. 1 erforderlichen Sicherheitsmaßnahmen außer Acht lässt oder

7. Daten nach Ablauf der in § 50b Abs. 2 vorgesehene Löschungsfrist nicht löscht.

(2a) Sofern die Tat nicht den Tatbestand einer in die Zuständigkeit der Gerichte fallenden strafbaren Handlung bildet oder nach anderen Verwaltungsstrafbestimmungen mit strengerer Strafe bedroht ist, begeht eine Verwaltungsübertretung, die mit einer Strafe bis zu 500 Euro zu ahnden ist, wer Daten entgegen den §§ 26, 27 oder 28 nicht fristgerecht beauskunftet, richtigstellt oder löscht.

(3) Der Versuch ist strafbar.

(4) Die Strafe des Verfalls von Datenträgern und Programmen sowie Bildübertragungs- und Bildaufzeichnungsgeräten kann ausgesprochen werden (§§ 10, 17 und 18 VStG), wenn diese Gegenstände mit einer Verwaltungsübertretung nach Abs. 1 oder 2 in Zusammenhang stehen.

(5) Zuständig für Entscheidungen nach Abs. 1 bis 4 ist die Bezirksverwaltungsbehörde, in deren Sprengel der Auftraggeber (Dienstleister) seinen gewöhnlichen Aufenthalt oder Sitz hat. Falls ein solcher im Inland nicht gegeben ist, ist die am Sitz der Datenschutzbehörde eingerichtete Bezirksverwaltungsbehörde zuständig.

 

11. Abschnitt

Übergangs- und Schlußbestimmungen

Befreiung von Gebühren, Abgaben und vom Kostenersatz

§ 53.

(1) Die durch dieses Bundesgesetz unmittelbar veranlaßten Eingaben der Betroffenen zur Wahrung ihrer Interessen sowie die Eingaben im Registrierungsverfahren und die gemäß § 21 Abs. 3 zu erstellenden Registerauszüge sind von den Stempelgebühren und von den Verwaltungsabgaben des Bundes befreit.

(2) Für Abschriften aus dem Datenverarbeitungsregister, die ein Betroffener zur Verfolgung seiner Rechte benötigt, ist kein Kostenersatz zu verlangen.

 

Mitteilungen an die Europäische Kommission und an die anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Union

§ 54.

(1) Von der Erlassung eines Bundesgesetzes, das die Zulässigkeit der Verarbeitung sensibler Daten betrifft, hat der Bundeskanzler anläßlich der Kundmachung des Gesetzes im Bundesgesetzblatt der Europäischen Kommission Mitteilung zu machen.

(2) Die Datenschutzbehörde hat den anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Union und der Europäischen Kommission mitzuteilen, in welchen Fällen

1. keine Genehmigung für den Datenverkehr in ein Drittland erteilt wurde, weil die Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Z 1 nicht als gegeben erachtet wurden;

2. der Datenverkehr in ein Drittland ohne angemessenes Datenschutzniveau genehmigt wurde, weil die Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Z 2 als gegeben erachtet wurden.

 

Feststellungen der Europäischen Kommission

§ 55. Der Inhalt der in einem Verfahren gemäß Art. 31 Abs. 2 der Richtlinie 95/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr, ABl. Nr. L 281 vom 23. November 1995, S. 31, getroffenen Feststellungen der Europäischen Kommission über Bundesrecht konsolidiert

1. das Vorliegen oder Nichtvorliegen eines angemessenen Datenschutzniveaus in einem Drittland oder

2. die Eignung bestimmter Standardvertragsklauseln oder Verpflichtungserklärungen zur Gewährleistung eines ausreichenden Schutzes der Datenverwendung in einem Drittland

ist vom Bundeskanzler im Bundesgesetzblatt gemäß § 4 des Bundesgesetzblattgesetzes, BGBl. I Nr. 100/2003, kundzumachen.

 

Verwaltungsangelegenheiten gemäß Art. 30 B-VG

§ 56. Der Präsident des Nationalrats ist Auftraggeber jener Datenanwendungen, die für Zwecke der ihm gemäß Art. 30 B-VG übertragenen Angelegenheiten durchgeführt werden. Übermittlungen von Daten aus solchen Datenanwendungen dürfen nur über Auftrag des Präsidenten des Nationalrats vorgenommen werden. Der Präsident trifft Vorsorge dafür, daß im Falle eines Übermittlungsauftrags die Voraussetzungen des § 7 Abs. 2 vorliegen und insbesondere die Zustimmung des Betroffenen in jenen Fällen eingeholt wird, in welchen dies gemäß § 7 Abs. 2 mangels einer anderen Rechtsgrundlage für die Übermittlung notwendig ist.

 

Sprachliche Gleichbehandlung

§ 57. Soweit in diesem Artikel auf natürliche Personen bezogene Bezeichnungen nur in männlicher Form angeführt sind, beziehen sie sich auf Frauen und Männer in gleicher Weise. Bei der Anwendung der Bezeichnungen auf bestimmte natürliche Personen ist die jeweils geschlechtsspezifische Form zu verwenden.

 

Manuelle Dateien

§ 58. Soweit manuell, dh. ohne Automationsunterstützung geführte Dateien für Zwecke solcher Angelegenheiten bestehen, in denen die Zuständigkeit zur Gesetzgebung Bundessache ist, gelten sie als Datenanwendungen im Sinne des § 4 Z 7. § 17 gilt mit der Maßgabe, daß die Meldepflicht nur für solche Dateien besteht, deren Inhalt gemäß § 18 Abs. 2 der Vorabkontrolle unterliegt.

 

Umsetzungshinweis

§ 59. Mit diesem Bundesgesetz wird die Richtlinie 95/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr, ABl. Nr. L 281 vom 23. November 1995, S 31, umgesetzt.

 

Beachte für folgende Bestimmung

Abs. 8: Verfassungsbestimmung

Inkrafttreten

§ 60.

(1) (Anm.: Durch Art. 2 § 2 Abs. 1 Z 24 und Abs. 2 Z 71, BGBl. I Nr. 2/2008, als nicht mehr geltend festgestellt)

(2) Die übrigen Bestimmungen dieses Bundesgesetzes treten ebenfalls mit 1. Jänner 2000 in Kraft.

(3) §§ 26 Abs. 6 und 52 Abs. 1 und 2 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 136/2001 treten mit 1. Jänner 2002 in Kraft.

(4) § 48a Abs. 5 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 135/2009 tritt mit 1. Jänner 2010 in Kraft.

(5) Das Inhaltsverzeichnis, § 4 Abs. 1 Z 4, 5, 7 bis 9, 11 und 12, § 8 Abs. 1, 2 und 4, § 12 Abs. 1, die Umnummerierung der Absätze in § 13, § 16 Abs. 1 und 3, § 17 Abs. 1, 1a und 4, § 19 Abs. 1 Z 3a und Abs. 2, die Umnummerierung der Absätze in § 19, die §§ 20 bis 22a samt Überschriften, § 24 Abs. 2a, § 24 Abs. 4, § 26 Abs. 1 bis 8 und 10, § 28 Abs. 3, § 30 Abs. 2a, 5 bis 6a, die §§ 31 und 31a samt Überschriften, § 32 Abs. 1, 4, 6 und 7, § 34 Abs. 1, 3 und 4, § 36 Abs. 3, 3a und 9, § 39 Abs. 5, § 40 Abs. 1 und 2, § 41 Abs. 2 Z 4a, § 42 Abs. 1 Z 1, § 42 Abs. 5, § 46 Abs. 1 Z 2 und 3, Abs. 2 bis 3a, § 47 Abs. 4, § 49 Abs. 3, § 50 Abs. 1 bis 2a, der 9a. Abschnitt, § 51, § 52 Abs. 2 und 4, § 55, § 61 Abs. 6 bis 9 sowie § 64 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 133/2009 treten mit 1. Jänner 2010 in Kraft. Gleichzeitig treten § 4 Abs. 1 Z 10, § 13 Abs. 3 sowie § 51 Abs. 2 außer Kraft.

(6) § 36 Abs. 6 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 133/2009 tritt am 1. Juli 2010 in Kraft.

(6a) § 37 Abs. 2, § 38 Abs. 2 und § 61 Abs. 9 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 57/2013 treten mit 1. Mai 2013 in Kraft. Bundesrecht konsolidiert

(7) Das Inhaltverzeichnis, § 5 Abs. 4, § 10 Abs. 2, § 12 Abs. 4, § 13 Abs. 1, 2 Z 2, Abs. 3, 4 und 6, § 16 Abs. 1, § 17 Abs. 1, § 18 Abs. 2, § 19 Abs. 1 Z 6 und Abs. 2, § 20 Abs. 2 und 5 Z 2, § 21 Abs. 1 Z 3, § 22 Abs. 2 bis 4, § 22a Abs. 1, 3 bis 5, § 23 Abs. 2, § 26 Abs. 2, 5 und 7, § 27 Abs. 5 und 7, die Überschrift zu § 30, § 30 Abs. 1, 2, 2a, 4 bis 6a, die Überschrift zu § 31, § 31 Abs. 1, 2, 5, 6 und 8, § 31a, § 32 Abs. 5 bis 7, § 34 Abs. 3 und 4, die Überschrift zu § 35, § 35 Abs. 1, §§ 36 bis 40 samt Überschriften, § 41 Abs. 2 Z 1, § 44 Abs. 6 und 8, § 46 Abs. 2 Z 3 und Abs. 3, § 47 Abs. 3 und 4, § 48a Abs. 2, § 50 Abs. 1 und 2, § 50b Abs. 2, § 50c Abs. 1, § 52 Abs. 2 Z 2 und 3 sowie Abs. 5, § 54 Abs. 2 und § 61 Abs. 8 bis 10 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 treten mit 1. Jänner 2014 in Kraft. Gleichzeitig treten § 41 Abs. 2 Z 4a und die DSK-Vergütungsverordnung, BGBl. II Nr. 145/2006, außer Kraft. Die für die Bestellung des Leiters der Datenschutzbehörde und seines Stellvertreters notwendigen organisatorischen und personellen Maßnahmen können bereits vor Inkrafttreten des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 getroffen werden.

(8) (Verfassungsbestimmung) § 2 Abs. 2 und § 35 Abs. 2 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 treten mit 1. Jänner 2014 in Kraft.

 

Beachte für folgende Bestimmung

Abs. 4: Verfassungsbestimmung

Übergangsbestimmungen

§ 61.

(1) Meldungen, die vor Inkrafttreten dieses Bundesgesetzes an das Datenverarbeitungsregister erstattet wurden, gelten als Meldungen im Sinne des § 17, soweit sie nicht im Hinblick auf das Entfallen von Meldepflichten gemäß § 17 Abs. 2 oder 3 gegenstandslos geworden sind. Desgleichen gelten vor Inkrafttreten dieses Bundesgesetzes durchgeführte Registrierungen als Registrierungen im Sinne des § 21.

(2) Soweit nach der neuen Rechtslage eine Genehmigung für die Übermittlung von Daten ins Ausland erforderlich ist, muß für Übermittlungen, für die eine Genehmigung vor Inkrafttreten dieses Bundesgesetzes erteilt wurde, eine Genehmigung vor dem 1. Jänner 2003 neu beantragt werden. Wird der Antrag rechtzeitig gestellt, dürfen solche Übermittlungen bis zur rechtskräftigen Entscheidung über den Genehmigungsantrag fortgeführt werden.

(3) Datenschutzverletzungen, die vor dem Inkrafttreten dieses Bundesgesetzes stattgefunden haben, sind, soweit es sich um die Feststellung der Rechtmäßigkeit oder Rechtswidrigkeit eines Sachverhalts handelt, nach der Rechtslage zum Zeitpunkt der Verwirklichung des Sachverhalts zu beurteilen; soweit es sich um die Verpflichtung zu einer Leistung oder Unterlassung handelt, ist die Rechtslage im Zeitpunkt der Entscheidung in erster Instanz zugrundezulegen. Ein strafbarer Tatbestand ist nach jener Rechtslage zu beurteilen, die für den Täter in ihrer Gesamtauswirkung günstiger ist; dies gilt auch für das Rechtsmittelverfahren.

(4) (Verfassungsbestimmung) Datenanwendungen, die für die in § 17 Abs. 3 genannten Zwecke notwendig sind, dürfen auch bei Fehlen einer im Sinne des § 1 Abs. 2 ausreichenden gesetzlichen Grundlage bis 31. Dezember 2007 vorgenommen werden, in den Fällen des § 17 Abs. 3 Z 1 bis 3 jedoch bis zur Erlassung von bundesgesetzlichen Regelungen über die Aufgaben und Befugnisse in diesen Bereichen.

(5) Manuelle Datenanwendungen, die gemäß § 58 der Meldepflicht unterliegen, sind, soweit sie schon im Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Bundesgesetzes bestanden haben, dem Datenverarbeitungsregister bis spätestens 1. Jänner 2003 zu melden. Dasselbe gilt für automationsunterstützte Datenanwendungen gemäß § 17 Abs. 3, für die durch die nunmehr geltende Rechtslage die Meldepflicht neu eingeführt wurde.

(6) Videoüberwachungen, die vor dem Inkrafttreten der §§ 50a bis 50e registriert wurden, bleiben in ihrer registrierten Form rechtmäßig, wenn sie den am 31. Dezember 2009 geltenden datenschutzrechtlichen Bestimmungen genügen und die Datenschutzkommission keine Befristung verfügt hat. Hat die Datenschutzkommission hingegen eine Befristung einer solchen Videoüberwachung verfügt, bleibt diese bis zum Ablauf der Befristung, längstens aber bis zum 31. Dezember 2012 rechtmäßig.

(7) Soweit in einzelnen Vorschriften Verweise auf das Datenschutzgesetz, BGBl. Nr. 565/1978, enthalten sind, gelten diese bis zu ihrer Anpassung an dieses Bundesgesetz sinngemäß weiter.

(8) Die Verordnung nach § 16 Abs. 3 ist vom Bundeskanzler nach Maßgabe der technischen Möglichkeiten des Datenverarbeitungsregisters bis spätestens 1. September 2012 neu zu erlassen. Bis zum Inkrafttreten dieser Verordnung sind die §§ 16 bis 22, § 30 Abs. 3 und 6 sowie § 40 Abs. 1 (letzterer mit Ausnahme des Verweises auf § 31a Abs. 3) in der Fassung vor dem Bundesgesetz BGBl. I Bundesrecht konsolidiert Nr. 133/2009 anzuwenden; § 22a, § 30 Abs. 2a und 6a, § 31a Abs. 1 und 2 sowie § 32 Abs. 7 sind bis dahin nicht anzuwenden. § 31 Abs. 3 in der Fassung vor dem Bundesgesetz BGBl. I Nr. 133/2009 ist bis dahin zusätzlich weiter anzuwenden. Die Erklärung, ob eine Datenanwendung einen oder mehrere der in § 18 Abs. 2 Z 1 bis 4 genannten Tatbestände erfüllt (§ 19 Abs. 1 Z 3a), ist der Datenschutzbehörde bei im Zeitpunkt des Inkrafttretens der neuen Verordnung nach § 16 Abs. 3 registrierten Datenanwendungen anlässlich der ersten über eine Streichung hinausgehenden Änderungsmeldung zu melden, die nach diesem Zeitpunkt erstattet wird. Eine Meldung allein im Hinblick auf § 19 Abs. 1 Z 3a ist nicht erforderlich.

(9) Mit Ablauf des 31. Dezember 2013 tritt die Datenschutzbehörde an die Stelle der Datenschutzkommission. Zum Zeitpunkt des Inkrafttretens des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 bei der Datenschutzkommission anhängige Verfahren sind nach Maßgabe der Bestimmungen dieses Bundesgesetzes in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 von der Datenschutzbehörde fortzuführen. Erledigungen der Datenschutzkommission gelten als entsprechende Erledigungen der Datenschutzbehörde. Die Bestimmungen des Verwaltungsgerichtsbarkeits-Übergangsgesetzes, BGBl. I Nr. 83/2013, bleiben unberührt. Nach Beendigung des Verfahrens vor dem Verwaltungsgerichtshof betreffend den Bescheid oder die Säumnis der Datenschutzkommission oder vor dem Verfassungsgerichtshof betreffend den Bescheid der Datenschutzkommission ist das Verfahren von der Datenschutzbehörde fortzusetzen.

(10) Die Bediensteten der Datenschutzkommission werden mit Inkrafttreten des BGBl. I Nr. 83/2013 als Bedienstete der Datenschutzbehörde übernommen.

 

Verordnungserlassung

§ 62. Verordnungen auf Grund dieses Bundesgesetzes in seiner jeweiligen Fassung dürfen bereits von dem Tag an erlassen werden, der der Kundmachung der durchzuführenden Gesetzesbestimmungen folgt; sie dürfen jedoch nicht vor den durchzuführenden Gesetzesbestimmungen in Kraft treten.

 

Verweisungen

§ 63. Soweit in diesem Bundesgesetz auf Bestimmungen anderer Bundesgesetze verwiesen wird, sind diese in ihrer jeweils geltenden Fassung anzuwenden.

 

Vollziehung

§ 64. Mit der Vollziehung dieses Bundesgesetzes sind, soweit sie nicht der Bundesregierung obliegt, der Bundeskanzler und die anderen Bundesminister im Rahmen ihres Wirkungsbereiches betraut.

 

 

Artikel 79

Inkrafttreten und Übergangsbestimmungen

(Anm.: Zu § 48a, BGBl. I Nr. 165/1999)

(1) Art. 2 (Änderung des Allgemeinen Bürgerlichen Gesetzbuchs), Art. 3 (Änderung des Ehegesetzes), Art. 4 (Änderung des Fortpflanzungsmedizingesetzes), Art. 6 (Änderung der Jurisdiktionsnorm), Art. 7 (Änderung des Strafgesetzbuches), Art. 27 (Änderung des Einkommensteuergesetzes 1988), Art. 28 (Änderung des Körperschaftsteuergesetzes 1988), Art. 29 (Änderung des Umsatzsteuergesetzes 1994), Art. 30 (Änderung des Bewertungsgesetzes 1955), Art. 31 (Änderung des Gebührengesetzes 1957), Art. 33 (Änderung der Bundesabgabenordnung), Art. 34 (Änderung des Alkoholsteuergesetzes), Art. 61 (Änderung des Ärztegesetzes 1998), Art. 62 (Änderung des Gehaltskassengesetzes 2002), Art. 63 (Änderung des Apothekengesetzes), Art. 72 (Änderung des Studienförderungsgesetzes), Art. 76 (Änderung des Entwicklungshelfergesetzes), Art. 77 (Änderung des Bundesgesetzes über Aufgaben und Organisation des auswärtigen Dienstes – Statut) und Art. 78 (Bundesgesetz über die Einräumung von Privilegien und Immunitäten an internationale Organisationen) treten mit 1. Jänner 2010 in Kraft.

(2) Die durch dieses Bundesgesetz geänderten Strafbestimmungen sind in Strafsachen nicht anzuwenden, in denen vor ihrem Inkrafttreten das Urteil in erster Instanz gefällt worden ist. Nach Aufhebung eines Urteils infolge Nichtigkeitsbeschwerde, Berufung, Wiederaufnahme oder Erneuerung des Strafverfahrens oder infolge eines Einspruches ist jedoch im Sinne der §§ 1 und 61 StGB vorzugehe

01Ene/14

Decreto 1089/2012 de 5 de julio de 2012, Apruébase la reglamentación de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742. Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

Decreto 1089/2012

Apruébase la reglamentación de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742. Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

Buenos Aires, 5 de julio de 2012

 

VISTO el Expediente nº 1-2002-6745/12-3 del registro del Ministerio de Salud y la Ley nº 26.529 modificada por la Ley nº 26.742, y

 

CONSIDERANDO:

Que por Ley nº 26.529 promulgada de hecho el 19 de noviembre de 2009 se sanciona la Ley de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado.

Que por Ley nº 26.742 promulgada de hecho el 24 de mayo de 2012 se modifica la Ley nº 26.529.

Que en tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley nº 26.529 modificada por la Ley nº 26.742.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2° de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 que, como ANEXO I, forma parte del presente Decreto.

 

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

 

FERNANDEZ DE KIRCHNER.

Juan M. Abal Medina.

Juan L. Manzur.

 

ANEXO I.- REGLAMENTACION DE LA LEY nº 26.529 MODIFICADA POR LA Ley nº 26.742

 

Artículo 1°.- Ambito de aplicación.

La presente reglamentación alcanza el ejercicio de los derechos del paciente, como sujeto que requiere cuidado sanitario en la relación que establece con los profesionales de la salud. Incluye la documentación clínica regida por la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 y complementa las respectivas leyes y reglamentaciones del ejercicio profesional en salud.

En lo que refiere al derecho a la información, esta reglamentación complementa la Ley nº 25.326, sus normas reglamentarias y la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742.

Asimismo, este decreto comprende a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud alcanzados por la Ley nº 23.661, respecto a la relación entre ellos y sus prestadores propios o contratados con sus beneficiarios, cualquiera sea la jurisdicción del país en que desarrollen su actividad.

 

Capítulo I.- Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud.

 

Artículo 2°.- Derechos del paciente.

A los fines de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, considérase efector a toda persona física o jurídica que brinde prestaciones vinculadas a la salud con fines de promoción, prevención, atención y rehabilitación.

La Superintendencia de Servicios de Salud deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar el correcto ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro  de Salud por parte de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud de todo el país, comprendidos por la Ley nº 23.661.

a) Asistencia. Considérase que el derecho de los pacientes a ser asistidos involucra el deber de los profesionales de la salud de cumplir con lo previsto por el artículo 19 de la Ley nº 17.132, cuando la gravedad del estado del paciente así lo imponga. En ningún caso, el profesional de la salud podrá invocar para negar su asistencia profesional, reglamentos administrativos institucionales, órdenes superiores, o cualquier otra cuestión que desvirtúe la función social que lo caracteriza.

Deberá quedar documentada en la historia clínica la mención del nuevo profesional tratante si mediara derivación, o bien, la decisión del paciente de requerir los servicios de otro profesional.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate de pacientes menores de edad, siempre se considerará primordial la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención Sobre los Derechos del Niño y reconocidos en las Leyes nº 23.849, nº 26.061 y nº 26.529.

b) Trato digno y respetuoso. El deber de trato digno se extiende a todos los niveles de atención, comprendiendo también el que deben dispensarle a los pacientes y su familia y acompañantes sin discriminación alguna, los prestadores institucionales de salud y sus empleados, y los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, alcanzados por la Ley nº 23.661 y su reglamentación. Ello, teniendo en cuenta la condición de persona humana del paciente, quien necesita de los servicios de salud, así como de la ciencia y competencia profesional que los caracteriza.

c) Intimidad. A los fines de esta reglamentación entiéndese por datos personales a la información de cualquier tipo referida a los pacientes, en su condición de tales, y en especial a sus datos sensibles, entendidos como los datos personales que revelan origen étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales. afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual, con los alcances previstos por la Ley nº 25.326.

Considérase que es un deber de los profesionales de la salud y de las instituciones asistenciales el respeto de la intimidad de los pacientes y de la autonomía de su voluntad, en toda actividad médico-asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente y en especial respecto a sus datos sensibles.

d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que todo aquello que llegare a conocimiento de los profesionales de la salud o sus colaboradores con motivo o en razón de su ejercicio, y de quienes manipulen su documentación clínica, no se dé a conocer sin su expresa autorización, salvo los casos que la ley que se reglamenta u otras leyes así lo determinen, o que medie disposición judicial en contrario o cuando se trate de evitar un mal mayor con motivo de salud pública. Todos estos supuestos, en los que proceda revelar el contenido de los datos confidenciales, deberán ser debidamente registrados en la historia clínica y, cuando corresponda, ser puestos en conocimiento del paciente, si no mediare disposición judicial en contrario. El deber de confidencialidad es extensivo a toda persona que acceda a la documentación clínica, incluso a quienes actúan como aseguradores o financiadores de las prestaciones. Responde por la confidencialidad no sólo el profesional tratante sino la máxima autoridad del establecimiento asistencial, y de las instituciones de la seguridad social o cualquier otra instancia pública o privada que accede a la misma.

e) Autonomía de la Voluntad. El paciente es soberano para aceptar o rechazar las terapias o procedimientos médicos o biológicos que se le propongan en relación a su persona, para lo cual tiene derecho a tener la información necesaria y suficiente para la toma de su decisión, a entenderla claramente e incluso a negarse a participar en la enseñanza e investigación científica en el arte de curar. En uno u otro caso, puede revocar y dejar sin efecto su manifestación de voluntad. En todos los casos, deberá registrarse en la historia clínica la decisión del paciente y también su eventual revocación.

Los profesionales de la salud deben tener en cuenta la voluntad de los niños, niñas y adolescentes sobre esas terapias o procedimientos, según la competencia y discernimiento de los menores. En los casos en que de la voluntad expresada por el menor se genere un conflicto con el o los representantes legales, o entre ellos, el profesional deberá elevar, cuando correspondiere, el caso al Comité de Etica de la institución asistencial o de otra institución si fuera necesario, para que emita opinión, en un todo de acuerdo con la Ley nº 26.061. Para los casos presentados por la vía de protección de personas, conforme lo establecido en los artículos 234 a 237 del Código Procesal Civil y Comercial, deberá prevalecer en idéntico sentido el mejor interés del paciente, procurándose adoptar el procedimiento más expedito y eficaz posible que atienda su competencia y capacidad.

El paciente podrá ejercer el derecho previsto en el artículo 2°, inciso e), tercer párrafo de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, cuando padezca una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en estadio terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación. En caso de discrepancia en las decisiones, podrá recurrir a un comité de bioética.

Tanto del diagnóstico, incluyendo los parámetros físico-psíquicos del paciente que lo sustenten, como del ejercicio efectivo de la autonomía de la voluntad, deberá quedar constancia explícita en la historia clínica, con la firma del médico tratante, del segundo profesional si correspondiere, y del paciente o, ante su incapacidad o imposibilidad, del familiar o representante o persona habilitada.

f) Información Sanitaria. El profesional de la salud deberá proveer de la información sanitaria al paciente, o representante legal, referida a estudios y/o tratamientos, y a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, en la medida en que el paciente lo autorice o solicite expresamente.

El paciente debe ser informado incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión y competencia. En estos supuestos, el profesional debe cumplir también con informar al representante legal del paciente.

Cuando el paciente, según el criterio del profesional de la salud que lo asiste, carece de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

Aun en contra de la voluntad del paciente, el profesional de la salud, deberá —bajo su responsabilidad como tratante—, poner en conocimiento de aquél la información sobre su salud, cuando esté en riesgo la integridad física o la vida de otras personas por causas de salud pública.

Deberá dejarse registrada esta circunstancia en la historia clínica del paciente y las razones que la justifican.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el paciente mayor de edad y capaz, cuando así lo decida, deberá dejar asentada su voluntad de ejercer su derecho de no recibir información sanitaria vinculada a su salud, estudios o tratamientos, mediante una declaración de voluntad efectuada por escrito, que deberá quedar asentada en su historia clínica. Ante la circunstancia descripta, deberá indicar la persona o personas que autoriza a disponer de dicha información y a decidir sobre su tratamiento o, en su caso, señalar su autorización para que las decisiones pertinentes sean tomadas por él o los profesionales tratantes, con los alcances y del modo previstos en los artículos 4° y 6° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 y esta reglamentación.

El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica, cuando el profesional actuante entienda que por razones objetivas el conocimiento de la situación de la salud del paciente puede perjudicar su salud de manera grave. En ese caso, deberá dejar asentado en la historia clínica esa situación y comunicarla a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho, según lo previsto en los artículos 4° y 6° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 y esta reglamentación. Estas situaciones deben ser valoradas por los profesionales de la salud de modo restrictivo y excepcional, consultando al Comité de Ética.

g) Interconsulta Médica. El profesional tratante deberá prestar su colaboración cuando el paciente le informe su intención de obtener una segunda opinión, considerando la salud del paciente por sobre cualquier condición.

El pedido del paciente y la entrega de la información sanitaria para esa interconsulta profesional deberán ser registrados en su historia clínica en el momento en que son realizados. La entrega completa de la información sanitaria debe efectuarse por escrito y también debe ser registrada en los plazos previstos por esta reglamentación en la historia clínica respectiva.

Las personas enumeradas en los artículos 4° y 6° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 pueden solicitar dicha interconsulta sólo cuando el paciente no fuera competente, en cuyo caso debe asentarse también en la historia clínica tal circunstancia, con los datos del solicitante.

La interconsulta también puede ser propuesta al paciente por el profesional tratante ante dificultades para arribar a un diagnóstico, resultados insatisfactorios del tratamiento instituido, otros aspectos legales, administrativos o de otra naturaleza que resulten de interés del paciente.

 

Capítulo II.- De la información sanitaria

 

Artículo 3°.-

Inclúyese dentro de los alcances de la definición de información sanitaria que debe recibir el paciente a las alternativas terapéuticas y sus riesgos y a las medidas de prevención, los beneficios y perjuicios, con los alcances previstos en el artículo 5 inciso e) de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742.

Los centros de salud públicos y privados y demás sujetos obligados por la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, deben adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los pacientes en materia de información sanitaria.

 

Artículo 4°.- Autorización.

La autorización efectuada por el paciente para que terceras personas reciban por el profesional tratante la información sanitaria sobre su estado de salud, diagnóstico o tratamiento, deberá quedar registrada en la historia clínica del paciente, y ser suscripta por éste.

Para el supuesto del segundo párrafo de los artículos 4° y 6° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 la información sanitaria será brindada según el orden de prelación de la Ley nº 24.193, siempre que estuviesen en el pleno uso de sus facultades. Para el consentimiento informado se atenderá al orden de prelación del artículo 21 de la Ley nº 24.193, agregándose como último supuesto de prelación a la persona que sin ser el cónyuge del paciente, o sin reunir ese carácter conforme el inciso a) del artículo 21 de la Ley nº 24.193, modificado por la Ley nº 26.066, estuviera contemplado en el artículo 4°, segundo párrafo de la Ley nº 26.529, por ser quien convive o esté a cargo de la asistencia o cuidado del paciente.

En el caso de los representantes legales del paciente, sean ellos designados por la ley o por autoridad judicial, será acreditada la misma con el documento donde conste su designación.

El profesional tratante deberá registrar en la historia clínica del paciente que la información sanitaria se suministró acorde a alguno de los supuestos contemplados en el artículo que se reglamenta y asumir el compromiso de confidencialidad que contempla la ley que se reglamenta.

Son excepciones a la regla general aludida:

1) Aquellos casos donde a criterio del profesional se encuentra en peligro la salud pública y/o la salud o la integridad física de otra/s persona/s.

2) Cuando sea necesario el acceso a la información para la realización de auditorías médicas o prestacionales o para la labor de los financiadores de la salud, siempre y cuando se adopten mecanismos de resguardo de la confidencialidad de los datos inherentes al paciente, que se encuentran protegidos por el secreto médico.

Cuando el paciente exprese su deseo de no ser informado se documentará en la historia clínica su decisión y respetará la misma, sin perjuicio de dejar asentado su último consentimiento emitido.

 

Capítulo III.- Del consentimiento informado

Artículo 5°.- Definición.

Entiéndese como parte del consentimiento informado al proceso cuya materialización consiste en la declaración de voluntad a la que refiere el artículo 5° de la Ley nº 26.529 modificada por la Ley nº 26.742, a través de la cual luego de haberse considerado las circunstancias de autonomía, evaluada la competencia y comprensión de la información suministrada referida al plan de diagnóstico, terapéutico, quirúrgico o investigación científica o paliativo, el paciente o los autorizados legalmente otorgan su consentimiento para la ejecución o no del procedimiento.

Habrá consentimiento por representación cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones según criterio del profesional tratante, o cuando su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación, y no haya designado persona alguna para hacerlo; en cuyo supuesto, la información pertinente al tratamiento aplicable a su dolencia y sus resultados se dará según el orden de prelación referido anteriormente para tales fines.

También operará este consentimiento por representación en el caso de los pacientes incapacitados legalmente o de menores de edad que no son capaces intelectual o emocionalmente de comprender los alcances de la práctica a autorizar.

Cuando los mismos puedan comprender tales alcances, se escuchará su opinión, sin perjuicio de suministrarse la información a las personas legalmente habilitadas, para la toma de decisión correspondiente. Para este consentimiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y necesidades a atender, a favor del paciente, respetando su dignidad personal, y promoviendo su participación en la toma de decisiones a lo largo de ese proceso, según su competencia y discernimiento.

Para que opere el consentimiento por representación, tratándose de personas vinculadas al paciente, ubicadas en un mismo grado dentro del orden de prelación que establece el presente artículo, la oposición de una sola de éstas requerirá la intervención del comité de ética institucional respectivo, que en su caso decidirá si corresponde dar lugar a la intervención judicial, sólo en tanto resultaren dificultades para discernir la situación más favorable al paciente.

El vínculo familiar o de hecho será acreditado; a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que a ese único efecto constituirá prueba suficiente por el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, debiendo acompañarse la documentación acreditante. Las certificaciones podrán ser efectuadas por ante el director del establecimiento o quien lo reemplace o quien aquél designe.

 

Artículo 6°.- Obligatoriedad.

La obligatoriedad del consentimiento informado resulta exigible en todos los establecimientos de salud públicos y privados alcanzados por la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, este decreto y sus normas complementarias.

 

Artículo 7°.- Instrumentación.

Entiéndase que el consentimiento informado se materializa obligatoriamente por escrito en los casos contemplados en el artículo 7° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742. El consentimiento informado escrito constará de una explicación taxativa y pautada por parte del profesional del ámbito médico-sanitario de las actividades que se realizarán al paciente y estará redactado en forma concreta, clara y precisa, con términos que el paciente o, ante su incapacidad o imposibilidad, su familiar o representante o persona vinculada habilitada, puedan comprender, omitiendo metáforas o sinónimos que hagan ambiguo el escrito, resulten equívocos o puedan ser mal interpretados.

Cuando el consentimiento informado pueda otorgarse en forma verbal, y fuera extendido de ese modo, el profesional tratante, deberá asentar en la historia clínica la fecha y alcance de cómo y sobre qué práctica operó el mismo.

Cuando proceda el consentimiento informado escrito, además de firmarlo el paciente o, en su caso, las mismas personas y bajo el mismo orden y modalidades que las mencionadas en el segundo párrafo de los artículos 4° y 6° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, y esta reglamentación, debe ser suscripto por el profesional tratante y agregarse a la Historia Clínica. Esta obligación comprende también el acta prevista en el inciso g) del artículo 5° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742.

Considéranse dentro del inciso d) del artículo 7° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, a la investigación de métodos preventivos y terapéuticos con seres humanos.

La revocación del consentimiento informado escrito deberá consignarse en el mismo texto por el cual se otorgó, junto al detalle de las consecuencias que el paciente declara expresamente conocer, procediéndose a su nueva rúbrica, con intervención del profesional tratante.

Para los casos de una autorización verbal, conforme a la ley, su revocación deberá consignarse por escrito, en la historia clínica, asentando la fecha de su revocación, sus alcances y el detalle de los riesgos que le fueron informados al paciente a causa de la revocación, procediéndose a su rúbrica por el profesional y el paciente. Cualquiera sea el supuesto, si no le fuera posible firmar al paciente, se requerirá documentar esa circunstancia en la historia clínica, para lo cual el profesional deberá requerir la firma de DOS (2) testigos.

 

Artículo 8°.- Exposición con fines académicos.

Se requerirá el consentimiento previo del paciente o el de sus representantes legales en las exposiciones con fines académicos en las que se puede, real o potencialmente, identificar al paciente, cualquiera sea su soporte.

En aquellos establecimientos asistenciales donde se practique la docencia en cualquiera de sus formas, deberán arbitrarse los mecanismos para que el consentimiento informado a fin de la exposición con fines académicos sea otorgado al momento del ingreso del paciente al establecimiento asistencial.

No se requerirá autorización cuando el material objeto de exposición académica sea meramente estadístico, o utilizado con fines epidemiológicos y no permite identificar la persona del paciente. A tales fines se requerirá la rúbrica del profesional tratante asumiendo la responsabilidad por la divulgación y el carácter de la información.

Se reconoce el derecho de la población a conocer los problemas sanitarios de la colectividad, en términos epidemiológicos y estadísticos, cuando impliquen un riesgo para la salud pública y a que esa información se divulgue, con los mecanismos que preserven la confidencialidad e intimidad de las personas.

Cuando procedan criterios más restrictivos debe estarse a los marcos legales específicos.

 

Artículo 9°.- Excepciones al consentimiento informado.

Constituyen excepciones a la regla general de que el consentimiento debe ser dado por el paciente, a las prescriptas en los artículos 4°, 6° y 9° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, que se reglamentan.

El grave peligro para la Salud Pública al que se refiere el inciso a) del artículo 9° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, deberá estar declarado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. Ante tal situación, la negativa a un tratamiento o diagnóstico puede dar lugar a la pérdida de beneficios o derechos o a la imposición de algunos tratamientos o diagnósticos coactivamente, conforme a las legislaciones vigentes.

Asimismo, deberá ser justificada en la razonabilidad médica por el profesional interviniente y refrendada por el jefe y/o subjefe del equipo médico, la situación de emergencia con grave peligro para la salud o vida del paciente, que refiere el inciso b) del artículo 9°, cuando no puedan dar su consentimiento el paciente, sus representantes legales o las personas autorizadas por la ley y esta reglamentación. En este supuesto ante la imposibilidad del paciente para poder otorgar su consentimiento informado, será brindado por las mismas personas y bajo el mismo orden y modalidades que las mencionadas en el segundo párrafo de los artículos 4° y 6° de la ley conforme se reglamenta, en la primera oportunidad posible luego de superada la urgencia.

A tales efectos entiéndese por representante legal aquel que surja de una definición legal y/o designación judicial.

Las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo y asentadas en la historia clínica del paciente, con el detalle de los motivos por los cuales el mismo no puede recabarse y las prácticas y medidas adoptadas sin que opere el mismo.

Los establecimientos de salud deben arbitrar los recaudos para que los profesionales estén entrenados y capacitados para determinar cuándo se presentan estas situaciones y dar cumplimiento a la ley y su reglamentación.

 

Artículo 10.- Revocabilidad.

La decisión del paciente o, en su caso, de sus familiares o representantes o personas habilitadas, bajo el mismo orden y modalidades que el previsto en el segundo párrafo de los artículos 4° y 6° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 y esta reglamentación, relativas a las cuestiones previstas en el artículo 10, deberán ser plasmadas en la historia clínica por escrito, con la rúbrica respectiva.

El profesional deberá respetar la decisión revocatoria adoptada, dejando expresa constancia de ello en la historia clínica, anotando pormenorizadamente los datos que identifiquen el tratamiento médico revocado, los riesgos previsibles que la misma implica, lugar y fecha, y haciendo constar la firma del paciente o su representante legal, o persona autorizada, adjuntando el documento o formulario de consentimiento informado correspondiente. A tales fines se considerará que si el paciente no puede extender la revocación de un consentimiento por escrito, se documente su revocación verbal, con la presencia de al menos DOS (2) testigos y la rúbrica de los mismos en la historia clínica.

Ante dudas sobre la prevalencia de una decisión de autorización o revocación, en los casos en que hubiere mediado un consentimiento por representación, debe aplicarse aquella que prevalezca en beneficio del paciente, con la intervención del comité de ética institucional respectivo, fundado en criterios de razonabilidad, no paternalistas. Para ello, se dará preeminencia a la voluntad expresada por el paciente en relación a una indicación terapéutica, incluso cuando conlleve el rechazo del tratamiento.

 

Artículo 11.- Directivas Anticipadas.

Las Directivas Anticipadas sobre cómo debe ser tratado el paciente, deberán ser agregadas a su historia clínica. La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito, con la presencia de DOS (2) testigos, por ante escribano público o juez de primera instancia competente, en la que se detallarán los tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y las decisiones relativas a su salud que consiente o rechaza.

El paciente puede incluso designar un interlocutor para que llegado el momento procure el cumplimiento de sus instrucciones.

Los profesionales de la salud deberán respetar la manifestación de voluntad autónoma del paciente. Cuando el médico a cargo considere que la misma implica desarrollar prácticas eutanásicas, previa consulta al Comité de ética de la institución respectiva y, si no lo hubiera, de otro establecimiento, podrá invocar la imposibilidad legal de cumplir con tales Directivas Anticipadas.

Todos los establecimientos asistenciales deben garantizar el respeto de las Directivas Anticipadas, siendo obligación de cada institución el contar con profesionales sanitarios, en las condiciones y modo que fije la autoridad de aplicación que garanticen la realización de los tratamientos en concordancia con la voluntad del paciente.

Cuando el paciente rechace mediante Directivas Anticipadas determinados tratamientos y decisiones relativas a su salud, y se encuentre en los supuestos previstos por el artículo 2° inciso e) tercer párrafo de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, el profesional interviniente mantendrá los cuidados paliativos tendientes a evitar el sufrimiento.

En este supuesto, se entiende por cuidado paliativo la atención multidisciplinaria del enfermo terminal destinada a garantizar higiene y confort, incluyendo procedimientos farmacológicos o de otro tipo para el control del dolor y el sufrimiento.

No se tendrán por válidas las Directivas Anticipadas otorgadas por menores o personas incapaces al momento de su otorgamiento, como así tampoco, aquellas que resulten contrarias al ordenamiento jurídico o no se correspondan con el supuesto que haya previsto el paciente al momento de exteriorizarlas.

En la Historia Clínica debe dejarse constancia de las anotaciones vinculadas con estas previsiones.

El paciente puede revocar en cualquier momento estas directivas, dejando constancia por escrito, con la misma modalidad con que las otorgó o las demás habilitadas por las Leyes que se reglamentan por el presente Decreto.

Si el paciente, no tuviera disponible estas modalidades al momento de decidir la revocación, por encontrarse en una situación de urgencia o internado, se documentará su decisión revocatoria verbal, con la presencia de al menos DOS (2) testigos y sus respectivas rúbricas en la historia clínica, además de la firma del profesional tratante.

El paciente debe arbitrar los recaudos para que sus Directivas Anticipadas estén redactadas en un único documento, haciendo constar en el mismo que deja sin efecto las anteriores emitidas si las hubiera, así como para ponerlas en conocimiento de los profesionales tratantes. Del mismo modo si habilita a otras personas a actuar en su representación, debe designarlas en dicho instrumento, y éstas deben con su firma documentar que consienten representarlo.

Las Directivas Anticipadas emitidas con intervención de UN (1) escribano público deben al menos contar con la certificación de firmas del paciente y de DOS (2) testigos, o en su caso de la o las personas que éste autorice a representarlo en el futuro, y que aceptan la misma. Sin perjuicio de ello, el paciente tendrá disponible la alternativa de suscribirlas por escritura pública, siempre con la rúbrica de los testigos y en su caso de las personas que aceptan representarlo.

Los testigos, cualquiera sea el medio por el cual se extiendan, en el mismo texto de las Directivas Anticipadas deben pronunciarse sobre su conocimiento acerca de la capacidad, competencia y discernimiento del paciente al momento de emitirlas, y rubricarlas, sin perjuicio del deber del propio paciente otorgante de manifestar también esa circunstancia, además de que es una persona capaz y mayor de edad.

En ningún caso se entenderá que el profesional que cumpla con las Directivas Anticipadas emitidas con los alcances de la Ley nº 26.529 o su modificatoria, ni demás previsiones de ellas o de esta reglamentación, está sujeto a responsabilidad civil, penal, o administrativa derivada de su cumplimiento.

Los escribanos, a través de sus entidades representativas y las autoridades judiciales a través de las instancias competentes podrán acordar modalidades tendientes a registrar tales directivas, si no hubiere otra modalidad de registro prevista localmente.

 

Artículo 11 bis.-

SIN REGLAMENTAR.

 

Capítulo IV.- De la Historía Clínica

 

Artículo 12.- Definición y alcance.

A excepción de los casos de la historia clínica informatizada, los asientos de la historia clínica escrita deben ser suscriptos de puño y letra por quien los redacta, para identificar quién es responsable del mismo, con el sello respectivo o aclaración de sus datos personales y función, dejando constancia por escrito, de todos los procesos asistenciales indicados y recibidos, aceptados o rechazados, todos los datos actualizados del estado de salud del paciente, para garantizarle una asistencia adecuada.

Cada establecimiento asistencial debe archivar las historias clínicas de sus pacientes, y la documentación adjunta, cualquiera sea el soporte en el que conste, para garantizar su seguridad, correcta conservación y recuperación de la información.

Los profesionales del establecimiento que realizan la asistencia al paciente y participan de su diagnóstico y tratamiento deben tener acceso a su historia clínica como instrumento fundamental para su adecuada asistencia. A estos fines cada centro debe arbitrar los recaudos para permitir su acceso.

Asimismo los establecimientos de salud deben adoptar los recaudos para que los datos con fines epidemiológicos o de investigación, sean tratados de modo tal que preserven la confidencialidad de los pacientes, a menos que el paciente haya dado su consentimiento y/o que hubiera mediado una orden judicial que solicite la remisión de los datos, en cuyo caso deberá estarse a los alcances de ese decisorio. Ello sin perjuicio de las otras previsiones del artículo 2° inciso d).

El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de planificación, acreditación, inspección, y evaluación, tiene derecho de acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones para la comprobación de la calidad asistencial o cualquier otra obligación del establecimiento asistencial, en relación con los pacientes y usuarios o de la propia administración. Dicho personal que accede a estos datos, en ejercicio de sus funciones, queda sujeto al deber de secreto y confidencialidad.

Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y custodia de la documentación asistencial que generen.

 

Artículo 13.- Historia clínica informatizada.

La historia clínica informatizada deberá adaptarse a lo prescripto por la Ley nº 25.506, sus complementarias y modificatorias.

La documentación respaldatoria que deberá conservase es aquella referida en el artículo 16 de la Ley nº 26.529 modificada por la Ley nº 26.742, que no se pueda informatizar y deberá ser resguardada por el plazo y personas indicados en el artículo 18 de esa misma ley.

 

Artículo 14.- Titularidad.

El paciente como titular de los datos contenidos en la historia clínica tiene derecho a que a su simple requerimiento se le suministre una copia autenticada por el director del establecimiento que la emite o por la persona que éste designe para ese fin dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Los efectores de salud deberán arbitrar los recaudos para procurar entregar la historia clínica de inmediato, cuando el paciente que la requiera se encontrare en proceso de atención, o en situaciones de urgencia o gravedad, donde corre peligro su vida o su integridad física, hecho que será acreditado presentando certificado del médico tratante.

A los fines de cumplimentar esta obligación las instituciones de salud deberán prever un formulario de solicitud de copia de la historia clínica, donde se consignen todos los datos que dispone el paciente para su individualización, el motivo del pedido y su urgencia.

En todos los casos el plazo empezará a computarse a partir de la presentación de la solicitud por parte del paciente o personas legitimadas para ello.

Exceptuando los casos de inmediatez previstos en la segunda parte del primer párrafo de este artículo, y ante una imposibilidad debidamente fundada, los directivos de los establecimientos asistenciales o quienes ellos designen para tal fin, podrán entregar al paciente una epicrisis de alta o resumen de historia clínica, y solicitarle una prórroga para entregar la copia de la historia clínica completa, que no podrá extenderse más allá de los DIEZ (10) días corridos de su solicitud, conforme lo previsto por la Ley nº 25.326.

El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos de SEIS (6) meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto, y en un número limitado de copias, por lo cual, si existieren más de tres solicitudes, podrá establecerse que se extiendan con cargo al paciente el resto de ejemplares.

El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales o personas comprendidas en los artículos 4° y 6° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, con los alcances y límites fijados en la misma. 

En cualquier caso el acceso de terceros a la historia clínica motivado en riesgos a la salud pública se circunscribirá a los datos pertinentes, y en ningún caso se facilitará información que afecte la intimidad del fallecido, ni que perjudique a terceros, o cuando exista una prohibición expresa del paciente.

 

Artículo 15.- Asientos.

En la historia clínica deberán constar fehacientemente, además de lo exigido por la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, el nombre y apellido del paciente, su número de documento nacional de identidad, pasaporte o cédula, su sexo, su edad, su teléfono, dirección y aquellos antecedentes sociales, y/u otros que se consideren importantes para su tratamiento.

Todas las actuaciones de los profesionales y auxiliares de la salud deberán contener la fecha y la hora de la actuación, que deberá ser asentada inmediatamente a que la misma se hubiera realizado. Todos los asientos serán incorporados en letra clara y con una redacción comprensible. Con esa finalidad, la Historia Clínica no deberá tener tachaduras, ni se podrá escribir sobre lo ya escrito. No se podrá borrar y escribir sobre lo quitado. Se debe evitar dejar espacios en blanco y ante una equivocación deberá escribirse “ERROR” y hacer la aclaración pertinente en el espacio subsiguiente. No se deberá incluir texto interlineado. Se debe evitar la utilización de abreviaturas y, en su caso, aclarar el significado de las empleadas.

Los asientos que correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del artículo que se reglamenta deberán confeccionarse sobre la base de nomenclaturas CIE 10 de la Organización Mundial de la Salud (OMS) o las que en el futuro determine la autoridad de aplicación.

 

Artículo 16.- Integridad.

SIN REGLAMENTAR.

 

Artículo 17.- Unicidad.

Los establecimientos asistenciales públicos o privados comprendidos por esta ley deberán contar con una única historia clínica por paciente, la cual deberá ser identificable por medio de una clave o código único, o número de documento de identidad.

Los establecimientos tendrán un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la entrada en vigencia del presente decreto para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo y para comunicar la clave respectiva a cada paciente.

 

Artículo 18.- Inviolabilidad.

Una vez vencido el plazo de DIEZ (10) años previsto en el artículo 18 de la Ley nº 26.529 modificada por la Ley nº 26.742, el depositario podrá proceder a:

a) Entregar la Historia Clínica al paciente

b) Llegar a un acuerdo con el paciente para continuar con el depósito de la historia clínica, fijando la condición del mismo

c) Su informatización, microfilmación u otro mecanismo idóneo para resguardar la información allí contenida.

No obstante, si transcurridos los DIEZ (10) años, el paciente no expresara interés en disponer del original de su historia Clínica, podrá ser destruida toda constancia de ella. Los efectores de salud deberán comunicar a los pacientes que la Historia Clínica está a su disposición, al menos SEIS (6) meses antes del vencimiento de este plazo, por un medio fehaciente al último domicilio que hubiere denunciado.

Mientras se mantenga en custodia la Historia Clínica, se permitirá el acceso a la misma, por parte de los profesionales de la salud en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de los profesionales tratantes

b) Cuando se encuentre en peligro la protección de la salud pública o la salud o la vida de otras persona/s, por parte de quienes disponga fundadamente la autoridad sanitaria

c) Cuando sea necesario el acceso a la información para la realización de auditorías médicas o la labor de los agentes del seguro de salud, siempre y cuando se adopten mecanismos de resguardo de la confidencialidad de los datos inherentes al paciente.

La disposición de las Historias Clínicas se realizará de manera que se garantice la privacidad de los datos incorporados a la misma.

La obligación impuesta por la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, a los establecimientos y profesionales de la salud, referida a la conservación de las historias clínicas por el plazo de DIEZ (10) años, en carácter de depositarios, comprende instrumentar y prever los medios y recursos necesarios aún en los casos de cese de actividad, concurso o quiebra, así como también compromete el acervo hereditario de los profesionales de la salud autónomos fallecidos.

En los supuestos enumerados en el párrafo precedente, los obligados legales o sus herederos pueden publicar edictos dando a conocer la circunstancia de cese, quiebra, concurso o fallecimiento, a los efectos de que en un plazo de TREINTA (30) días hábiles los pacientes o los agentes del sistema nacional del seguro de salud, con autorización del paciente respectivo, retiren los originales de la historia clínica. Aún en ese supuesto por el plazo legal debe conservarse una copia microfilmada certificada por escribano público o autoridad judicial competente, de cada Historia clínica, junto al recibo de recepción del original rubricado por el paciente y eventualmente depositarse judicialmente.

 

Artículo 19.- Legitimación.

Mientras la Historia Clínica se encuentre en poder del prestador de salud que la emitió, ante la solicitud del legitimado para pedir una copia, se deberá entregar un ejemplar de la misma en forma impresa y firmada por el responsable autorizado a tales efectos. Los costos que el cumplimiento del presente genere serán a cargo del solicitante cuando correspondiere. En caso de no poder afrontar el solicitante el costo de la copia de la historia clínica, la misma se entregará en forma gratuita.

a) El paciente y su representante legal o quienes consientan en nombre del paciente por representación podrán requerir la historia clínica por sí mismos, sin necesidad de expresión de causa, la que deberá ser entregada en los tiempos que establece el artículo 14 de la ley y este decreto reglamentario.

b) El cónyuge, conviviente o los herederos universales forzosos sólo podrán requerir la entrega de una copia de la historia clínica presentando autorización escrita del paciente. El cónyuge deberá acreditar su vínculo con la documentación que la legislación determine. El conviviente acreditará su vínculo mediante la certificación de la unión de hecho por parte de la autoridad local, información sumaria judicial o administrativa. Los herederos universales deberán acreditar su vínculo con la documentación correspondiente y les será requerida en su caso, la autorización del paciente.

Los casos en los que el paciente se encuentre imposibilitado de dar la autorización requerida deberán ser acreditados mediante certificado médico o prueba documental, para que pueda ser entregada la copia a las personas enunciadas en los artículos 4° y 6° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 y esta reglamentación.

c) Quedan eximidos de la obligación de presentar autorización aquellos profesionales de la salud que al momento de requerir la Historia Clínica sean los responsables del tratamiento del titular de la misma.

La autoridad sanitaria que debe certificar las copias es el director médico del establecimiento o personal jerárquico por él determinado.

Cuando el original de la historia clínica sea requerida judicialmente, deberá permanecer en el establecimiento asistencial, una copia de resguardo debidamente certificada por sus autoridades, asentándose en el original y en la copia de resguardo los datos de los autos que motivan tal solicitud, el juzgado requirente y la fecha de remisión.

 

Artículo 20.- Negativa.

Vencidos los plazos previstos en el artículo 14 de la Ley nº 26.529 modificada por la Ley nº 26.742 y esta reglamentación sin que se satisfaga el pedido, o evacuado el informe de la Historia Clínica éste se estimará insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la Ley nº 25.326, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al establecimiento de salud respectivo.

 

Artículo 21.- Sanciones.

Será considerada falta grave de los profesionales de la medicina, odontología y actividades auxiliares de las mismas, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 2° incisos a), b), e) y g), 5° inciso a) y 19 de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 respecto de los mismos, en tanto se desempeñen en establecimientos públicos sujetos a jurisdicción nacional, sin perjuicio de las infracciones que pudieran aplicarse por imperio de la Ley nº 25.326, por parte de la autoridad de aplicación respectiva.

Asimismo, considéranse infracciones a la Ley nº 23.661, los incumplimientos a la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, en las cuales incurrieran los profesionales y establecimientos prestadores de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y esos mismos Agentes, sujetos al control y fiscalización de la Superintendencia de Servicios de Salud.

Los restantes profesionales y establecimientos sanitarios del ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean efectores públicos o privados, estarán sujetos al régimen disciplinario que al efecto determinen esas jurisdicciones y su autoridad de aplicación, conforme el artículo 22 de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, con los alcances de la adhesión al régimen sancionatorio y/o de gratuidad al beneficio en materia de acceso a la justicia, que en cada caso se determine. Para el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autoridad de aplicación será la autoridad local.

Facúltase al Ministerio de Salud, para dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias para la aplicación del presente Decreto.

 

Capítulo V.- Disposiciones Generales

Artículo 22.-

Sin perjuicio de las potestades disciplinarias que el Ministerio de Salud ejerza para las faltas sanitarias de los profesionales de la salud en el ámbito aludido en el artículo 21 primer párrafo del presente y/o las que dispongan la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las jurisdicciones provinciales, regirán las atribuciones jurisdiccionales y nacionales en materia de protección de datos personales, debiendo todo registro de datos referidos a los pacientes cumplimentar las previsiones de la legislación vigente en la materia y su reglamentación.

 

Artículo 23.-

SIN REGLAMENTAR.

 

Artículo 24.-

SIN REGLAMENTAR.

01Ene/14

Decreto nº 205/2006, de 26 de Junio de 2006. Reglamenta el funcionamiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico creada por el artículo 72 de la Ley nº 17.930 del 19 de noviembre de 2005.

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA 
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE 
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL


Montevideo, 26 de junio de 2006

 

VISTO: la necesidad de reglamentar el funcionamiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico creada por el artículo 72 de la Ley nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005;

 

RESULTANDO: que conforme a la citada norma legal el objetivo de la mencionada Agencia consiste en procurar la mejora de los servicios al ciudadano, utilizando las posibilidades que brindan las tecnologías de la información y las comunicaciones ;

 

CONSIDERANDO: que procede instrumentar el funcionamiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico y definir su organización ejecutiva y funciones , resignando los cometidos asignados por el Decreto 225/000 de 8 de agosto de 2000;

 

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

Actuando en Consejo de Ministerios

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- 

La Agencia para el Desarrollo del Gobierno electrónico creada por el artículo 72 de la Ley nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, funcionará con autonomía técnica y se comunicará directamente con la Presidencia de la República.

 

Artículo 2º.-

La Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico tiene como objetivo procurar la mejora de los servicios al ciudadano, utilizando las posibilidades que brindan las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).

Asimismo, impulsará el desarrollo de la Sociedad de la Información en el Uruguay con énfasis en la inclusión de la práctica digital de sus habitantes y el fortalecimiento de las habilidades de la sociedad en la utilización de las tecnologías.

 

Artículo3º.

La Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico tendrá los siguientes cometidos:

a) Crear las condiciones para definir una política nacional concertada que permita el desarrollo del Gobierno Electrónico.

b) Controlar la ejecución del Plan, elaborando informes, recopilando información y realizando estudios que podrán ser recomendados a terceros- para una evaluación permanente de los avances de los programas.

c) Dirigir las actividades de difusión de los temas relacionados con las áreas de su competencia.

d) Evaluar avances y resultados.

e) Coordinar la instrumentación de las estrategias tecnológicas definidas a nivel de Gobierno y establecer las pautas necesarias para su aplicación.

f)  Apoyar y fomentar las acciones basadas en dichas tecnologías, que tiendan a mejorar los servicios y la eficiencia operativa de los diferentes organismos del Estado.

g)  Proponer, coordinar y eventualmente desarrollar los proyectos de cambios basados en tecnología de la información que abarquen horizontalmente a las diferentes reparticiones.

h)  Proponer acuerdos corporativos con diferentes proveedores del Estado en el área de tecnología, con el fin de mejorar las condiciones de compra y viabilizar en el mediano plazo las estrategias definidas.

i)   Desarrollar planes y coordinar acciones tendientes a mejorar la inclusión digital de los ciudadanos, viabilizar la utilización de las tecnologías de la información y fortalecer las habilidades de la sociedad en las mismas.

j)  Atender la coordinación internacional en materia de Sociedad de la Información, actuando como nexo en la construcción e instrumentación de políticas comunes en el área.

k) Vincularse con las entidades internacionales referentes que compilan y distribuyen índices comparativos entre países.

 

Artículo 4º.-

La Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico tendrá una estructura permanente compuesta por un Consejo Directivo Honorario, un Consejo Asesor Honorario, una Dirección Ejecutiva y una Dirección de Administración.

 

Artículo 5º.-

Consejo Directivo Honorario. El Consejo Directivo Honorario estará integrado por seis miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales actuará en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

 

Artículo 6º.-

El Consejo Directivo Honorario es el encargado de diseñar las líneas generales de acción y evaluar el desempeño y los resultados obtenidos. Administrará los recursos, planes y proyectos operativos asignados a la Agencia.

Serán cometidos del Consejo Directivo Honorario:

Definir las estrategias para la consecución de los objetivos de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico.

Supervisar la ejecución de las tareas definidas.

Administrar todos los recursos asignados y los planes operativos de la Agencia.

Coordinar con los organismos competentes la elaboración de planes para la ejecución de programas para el desarrollo de la Sociedad de la Información.

 

Artículo 7º. 

Consejo Asesor Honorario. El Consejo Asesor Honorario estará compuesto por siete miembros designados anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los Jerarcas del sector Informática de los organismos estatales.

Artículo 8º.-

El Consejo Asesor Honorario tendrá como cometidos asesorar al Consejo Directivo Honorario para la elaboración de las pautas y planes vinculados a los objetivos y cometidos de la Agencia, plantear los temas que requieran coordinación en materia de tecnologías de la Información y las comunicaciones, y apoyar a la Agencia en el cumplimiento de sus cometidos.

 

Artículo 9º.

Dirección Ejecutiva. Habrá un Director Ejecutivo dependiente del Consejo Directivo Honorario, que tendrá a su cargo planificar, organizar y dirigir las operaciones de la Agencia, elaborar y proponer para su aprobación los planes operativos anuales y elaborar los informes mensuales de avance.

 

Artículo 10º.

Dirección de Administración. Habrá un Director de Administración que tendrá la responsabilidad del seguimiento de la ejecución financiera de los proyectos del presupuesto y de la cooperación internacional, actuando como Unidad Coordinadora del Programa. Gestionará los servicios de apoyo internos de la Agencia. Sus  funciones serán planificar, organizar y dirigir los servicios internos de la Agencia, confeccionar los planes operativos anuales, realizar el seguimiento de la ejecución financiera de los proyectos y el presupuesto y realizar la administración financiera de la Agencia.

 

Artículo 11º.- 

Comuníquese, etc.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 357/2005, de 22 de abril, que suspende la aplicación del Decreto 1563/2004 del 8 de noviembre (Boletín Oficial de 25 de abril de 2005).

Decreto 357/2005, de 22 de abril, que suspende la aplicación del Decreto 1563/2004 del 8 de noviembre (Boletín Oficial de 25 de abril de 2005).

 

Buenos Aires, 22 de abril de 2005

VISTO la Ley número 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de Telecomunicaciones número19.798 y el Decreto número1563 del 8 de noviembre de 2004, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Ley número 25.873 incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones número 19.798 los artículos 45º bis, 45º ter y 45º quáter, los que oportunamente fueron reglamentados a través del Decreto que se cita en el Visto.

Que dicha reglamentación se dictó en el marco de los objetivos tenidos en mira por ese cuerpo legal, esto es combatir el delito y servir al esquema de seguridad colectivo de la Nación, mediante la utilización de modernas herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o tecnología, en tanto operen en el territorio nacional.

Que en esta instancia, razones que son de público conocimiento aconsejan suspender la aplicación del citado decreto, a los fines de permitir un nuevo análisis del tema y de las consecuencias que el mismo implica.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99º, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º. Suspéndese la aplicación del Decreto número 1563 del 8 de noviembre de 2004.

 

Artículo 2º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Decreto nº 6.022, de 22 de janeiro de 2007. Institui o Sistema Público de Escrituração Digital (Sped). (DOU de 22/01/2007 Ed. Extra)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e considerando o disposto no Artigo 37, inciso XXII, da Constituição, nos arts. 10 e 11 da Medida Provisória nº 2.200-2, de 24 de agosto de 2001, e nos arts. 219, 1.179 e 1.180 da Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002,

 

 

D E C R E T A :

 

 

Artigo 1º.- Fica instituído o Sistema Público de Escrituração Digital – Sped.

 

 

Artigo 2º.- O Sped é instrumento que unifica as atividades de recepção, validação, armazenamento e autenticação de livros e documentos que integram a escrituração contábil e fiscal dos empresários e das pessoas jurídicas, inclusive imunes ou isentas, mediante fluxo único, computadorizado, de informações.  (Redação s/  Decreto nº 7.979, de 8 de abril de 2013)

 

§ 1º Os livros e documentos de que trata o caput serão emitidos em forma eletrônica, observado o disposto na Medida Provisória nº 2.200-2, de 24 de agosto de 2001.

 

§ 2º O disposto no caput não dispensa o empresário e as pessoas jurídicas, inclusive imunes ou isentas, de manter sob sua guarda e responsabilidade os livros e documentos na forma e prazos previstos na legislação aplicável.  (Redação s/  Decreto nº 7.979, de 8 de abril de 2013)

 

 

Artigo 3º.- São usuários do Sped:

 

I.- a Secretaria da Receita Federal do Ministério da Fazenda;

 

II.- as administrações tributárias dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, mediante convênio celebrado com a Secretaria da Receita Federal; e

 

III. – os órgãos e as entidades da administração pública federal direta e indireta que tenham atribuição legal de regulação, normatização, controle e fiscalização dos empresários e das pessoas jurídicas, inclusive imunes ou isentas.  (Redação s/  Decreto nº 7.979, de 8 de abril de 2013)

 

§ 1º Os usuários de que trata o caput, no âmbito de suas respectivas competências, deverão estabelecer a obrigatoriedade, periodicidade e prazos de apresentação dos livros e documentos, por eles exigidos, por intermédio do Sped.

 

§ 2º Os atos administrativos expedidos em observância ao disposto no § 1º deverão ser implementados no Sped concomitantemente com a entrada em vigor desses atos.

 

§ 3º O disposto no § 1º não exclui a competência dos usuários ali mencionados de exigir, a qualquer tempo, informações adicionais necessárias ao desempenho de suas atribuições.

 

 

Artigo 4º.- O acesso às informações armazenadas no Sped deverá ser compartilhado com seus usuários, no limite de suas respectivas competências e sem prejuízo da observância à legislação referente aos sigilos comercial, fiscal e bancário.

 

Parágrafo único.- O acesso previsto no caput também será possível aos empresários e às pessoas jurídicas, inclusive imunes ou isentas, em relação às informações por eles transmitidas ao Sped.  (Redação s/  Decreto nº 7.979, de 8 de abril de 2013)

 

 

Artigo 5º.- O Sped será administrado pela Secretaria da Receita Federal com a participação de representantes indicados pelos usuários de que tratam os incisos II e III do Artigo 3º.

 

§ 1º Os usuários do Sped, com vistas a atender o disposto no § 2º do Artigo 3º , e previamente à edição de seus atos administrativos, deverão articular-se com a Secretaria da Receita Federal por intermédio de seu representante.

 

§ 2º A Secretaria da Receita Federal do Brasil do Ministério da Fazenda poderá solicitar a participação de representantes dos empresários, das pessoas jurídicas, inclusive imunes ou isentas, e de entidades de âmbito nacional representativas dos profissionais da área contábil, nas atividades relacionadas ao Sped.  (Redação s/  Decreto nº 7.979, de 8 de abril de 2013)

 

 

Artigo 6º.- Compete à Secretaria da Receita Federal:

 

I.- adotar as medidas necessárias para viabilizar a implantação e o funcionamento do Sped;

 

II.- coordenar as atividades relacionadas ao Sped;

 

III.- compatibilizar as necessidades dos usuários do Sped; e

 

IV.- estabelecer a política de segurança e de acesso às informações armazenadas no Sped, observado o disposto no Artigo 4º.

 

 

Artigo 7º.- O Sped manterá, ainda, funcionalidades de uso exclusivo dos órgãos de registro para as atividades de autenticação de livros mercantis.

 

 

Artigo 8º.- A Secretaria da Receita Federal e os órgãos a que se refere o inciso III do Artigo 3º expedirão, em suas respectivas áreas de atuação, normas complementares ao cumprimento do disposto neste Decreto.

 

§ 1º As normas de que trata o caput relacionadas a leiautes e prazos de apresentação de informações contábeis serão editadas após consulta e, quando couber, anuência dos usuários do Sped.

 

§ 2º Em relação às informações de natureza fiscal de interesse comum, os leiautes e prazos de apresentação serão estabelecidos mediante convênio celebrado entre a Secretaria da Receita Federal e os usuários de que trata o inciso II do Artigo 3º.

 

 

Artigo 9º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 22 de janeiro de 2007; 186º da Independência e 119º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA

 
Bernard Appy

01Ene/14

Decreto 83/2001 de 8 de marzo de 2001. Se dictan normas relativas a medios técnicos de almacenamiento, reproducción y trasmisión telemática de documentos electrónicos.

Montevideo, 8 de marzo de 2001

 

                                                              
VISTO:
Lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto nº 65/998 de 10 de marzo de 1998.

 

RESULTANDO:

I) Que la citada norma encomendó al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Comisión Nacional de Informática y del Grupo Técnico Asesor en sus respectivas competencias, la determinación periódica de los medios técnicos de almacenamiento, reproducción y transmisión telemática de documentos.

II) Que en cumplimiento de dicha disposición, la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Comisión Nacional de Informática y el Grupo Técnico Asesor, realizaron una serie de estudios de investigación con el objetivo de establecer la situación actual de las tecnologías de almacenamiento de información y su relación con la realidad y perspectivas de la Administración Pública uruguaya.

CONSIDERANDO:

I) Que los medios de almacenamiento que el Poder Ejecutivo determine, deben asegurar una adecuada protección contra la pérdida o adulteración de la información almacenada, reproducida y/o transmitida.

II) Que de la investigación realizada surgió la inexistencia de estándares nacionales o internacionales que establezcan la estabilidad o la vida útil de los medios ópticos de almacenamiento digital de la información, de forma de asegurar el grado de eficacia de los mismos.

III) Que la tecnología de almacenamiento es esencialmente dinámica y por  tanto requiere el estudio permanente de las herramientas disponibles, teniendo en cuenta consideraciones técnicas, económicas y estratégicas.

IV) Que a efectos de lograr la actualización periódica de las nuevas tecnologías, así como del material necesario para la toma de decisiones por parte de los organismos estatales, se entiende pertinente su publicación en el sitio Internet de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

V) Que se entiende oportuna la inclusión de recomendaciones que permitan a los Centros de Cómputos de los distintos organismos del Estado, implementar medidas de seguridad y resguardo de la información, en especial para los archivos de documentos electrónicos que no cuenten con el correspondiente respaldo en papel.

VI) Que se considera necesario destacar la importancia de la calidad de los medios físicos a emplearse como soporte de los documentos almacenados a largo plazo, así como de las técnicas de control de calidad en el proceso de grabado y del monitoreo periódico de la calidad de lectura de las copias, con el objetivo de asegurar la recuperación de la información.

VII) Que en virtud de que los documentos electrónicos son conjuntos de datos digitales generados ya sea por vía de software específico o de software de gran divulgación, se establece la necesidad de almacenar no sólo los datos que conforman los documentos electrónicos, sino también el software empleado, de forma de acceder a los mismos desde sus propios archivos.

VIII) Que de las conclusiones de la investigación realizada por la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Comisión Nacional de Informática y el Grupo Técnico Asesor, se desprende que ninguna tecnología es cien por ciento confiable o segura, por lo que se recomienda el empleo de tecnologías mixtas, combinadas de acuerdo con las necesidades de cada Organismo.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Oficina Nacional del Servicio Civil y el Grupo Técnico Asesor, y a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto nº 65/998 de 10 de marzo de 1998,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Los medios de almacenamiento de documentos electrónicos a mediano y largo plazo, podrán seleccionarse de la siguiente lista:

-  Discos de Video Digital sólo de lectura (conocidos por sus siglas en inglés DVD-R «Digital Video Disc Recordable»).

-  Discos Magneto Opticos de escritura única y lectura múltiple (conocidos por sus siglas en inglés MO-WORM «Magneto Optical disc Write Once Read Many»).

-  Discos Compactos de escritura única y lectura múltiple (conocido por sus siglas en inglés CD-R «Compact Disc Recordable»).

 

Artículo 2º.- Los medios de soporte de la tecnología a emplearse deberán contar con la certificación de calidad ISO y deberán tener una vida útil mínima de 20 años. El control de calidad de dichos medios será responsabilidad de los Centros de Cómputos de cada organismo del Estado.

 

Artículo 3º.- Los registros de documentos electrónicos realizados a través de la utilización de alguno de los medios indicados en el artículo 1º del presente Decreto, deberán efectuarse en un mínimo de dos copias. Deberá emplearse siempre la misma copia para el uso periódico, quedando las restantes como archivo muerto. El archivo muerto deberá ubicarse en un lugar físico diferente al de la copia de uso periódico, asegurando sus condiciones de preservación.

 

Artículo 4º.- Será cometido de cada organismo del Estado la determinación del plazo para el registro de los documentos a través de alguno de los medios técnicos de almacenamiento previstos en el artículo 1º del presente Decreto.

 

Artículo 5º.- La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en Internet y mantendrá actualizadas las recomendaciones necesarias, así como toda otra información que considere relevante o de utilidad que se relacione con el uso de estos medios. Asimismo, incorporará nuevas tecnologías, con el previo informe favorable de la Comisión Nacional de Informática y del Grupo Técnico Asesor, de conformidad con los cometidos asignados en el Decreto nº 65/998 de 10 de marzo de 1998.

 

Artículo 6º.- El proceso de copiado de los documentos a los medios citados, deberá contar con una etapa previa de control de calidad, en la que se registrará la fecha y la hora del control, así como el nombre, apellido, documento de identidad y la firma digital o contraseña del funcionario responsable de dicho cometido.

 

Artículo 7º.- A efectos del almacenamiento de documentos electrónicos a corto plazo, podrá utilizarse cualquier dispositivo de uso corriente en los equipos informáticos disponibles en cada organismo del Estado, debiendo contar los mismos con el correspondiente respaldo de acuerdo con las medidas de seguridad oportunamente adoptadas por los distintos Centros de Cómputos. 

El almacenamiento de dichos respaldos deberá realizarse de forma que asegure su protección e inalterabilidad y en lugares físicos alejados de los centros de procesamiento de la información.

 

Respaldo del software de acceso a los documentos

 

Artículo 8º.- Deberán almacenarse por lo menos dos copias de todas las herramientas de software necesarias para acceder a los mismos, junto con los datos almacenados en los medios descritos en el artículo 1º de este Decreto, excepto en el caso de que éstos fueran almacenados en formato estándar,  tales como el formato ASCII (American Standard Code for Information Interchange), TIFF (Tagged Image File Format) o HTML (Hiper Text Markup Language).

 

Control de vida útil

 

Artículo 9º.- Los Organismos deberán controlar cada dos o tres años la estabilidad de la información almacenada, a través de muestreos estadísticos sobre medios que contengan datos almacenados desde un período no menor a dos años y luego de transcurridos por lo menos dos años desde el último control. Las muestras deberán ser representativas de los medios empleados, teniendo en cuenta el proveedor del medio y las condiciones de almacenamiento

 

Artículo 10.- Cuando se detecten deterioros o pérdida de la información,  deberá recurrirse a las copias de respaldo – según se haya procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del presente Decreto – y generar una nueva copia de respaldo.

 

Artículo 11.- Cumplido el 75% de la vida útil del medio de almacenamiento empleado, de conformidad con la certificación de las características técnicas de cada uno, deberá transferirse la información allí contenida a otro medio de almacenamiento que cumpla con los requisitos de seguridad e inalterabilidad que aseguren la calidad de la tecnología escogida.

 

Control de los cambios de la tecnología

 

Artículo 12.- Cada organismo del Estado deberá contar con más de un dispositivo de lectura (hardware y software) para cada tipo de tecnología empleada, a fin de asegurar el acceso a la información almacenada. Dicho equipamiento deberá permitir la migración de los datos contenidos a un medio de almacenamiento temporal, a efectos de permitir la migración hacia nuevas tecnologías de almacenamiento.

 

Artículo 13.- Los organismos estatales deberán asegurar en forma permanente el buen funcionamiento de los dispositivos de lectura de los medios empleados, atendiendo especialmente al posible desuso de los mismos, en cuyo caso, si es necesario, deberá establecerse en forma eficiente y prematura una migración de los documentos hacia otra tecnología.

 

Artículo 14.- Cuando se adopte una nueva tecnología de almacenamiento, la misma deberá permitir la migración de los datos existentes de forma confiable y económica, previniéndose respecto de la posible pérdida de calidad, o bien, optar por la selección de otra tecnología compatible con la actual que involucre mejoras comparativas. La nueva tecnología deberá contar, además, con el aval de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Comisión Nacional de Informática. Cada organismo deberá establecer mecanismos de migración para un eventual traspaso de la información de una tecnología a la otra, en caso de que no sean compatibles o de que se verifique el desuso de la actual.

 

Artículo 15.- Se recomienda la duplicación de la información en distintas tecnologías a efectos de una mayor seguridad, en especial para el caso de documentos que por su importancia requieran mayores exigencias en cuanto a su preservación.

 

Penalidades.

 

Artículo 16.- Serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 del Decreto nº 65/998 de 10 de marzo de 1998.

 

Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO, ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, HORACIO FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.

01Ene/14

DECRETO LEGISLATIVO 12 febbraio 1993 n. 39. Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni.

DECRETO LEGISLATIVO 12 febbraio 1993 n. 39. Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni.

(pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 20 febbraio 1993 n. 42)

NORME IN MATERIA DI SISTEMI INFORMATIVI AUTOMATIZZATI DELLE AMMINISTRAZIONI PUBBLICHE, A NORMA DELL'Articolo 2, COMMA 1, LETTERA MM), DELLA LEGGE 23 OTTOBRE 1992, N. 421.

Il Presidente della Repubblica

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto l'Articolo 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421; vista la preliminare deliberazione del consiglio dei ministri, adottata nella riunione del 23 dicembre 1992;

Acquisito il parere delle commissioni permanenti della camera dei deputati e del senato della repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei ministri, adottata nella riunione del 29 gennaio 1993;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il Ministro per la funzione pubblica;

E m a n a il seguente decreto legislativo:

 

Articolo 1.

1. Le disposizioni del presente decreto disciplinano la progettazione, lo sviluppo e la gestione dei sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni dello stato, anche ad ordinamento autonomo, e degli enti pubblici non economici nazionali, denominate amministrazioni ai fini del decreto medesimo.

2. L'utilizzazione dei sistemi informativi automatizzati di cui al comma 1 risponde alle seguenti finalità:

a) miglioramento dei servizi;

b) trasparenza dell'azione amministrativa;

c) potenziamento dei supporti conoscitivi per le decisioni pubbliche;

d) contenimento dei costi dell'azione amministrativa.

3. Lo sviluppo dei sistemi informativi automatizzati di cui al comma 1 risponde ai seguenti criteri:

a) integrazione ed interconnessione dei sistemi medesimi;

b) rispetto degli standard definiti anche in armonia con le normative comunitarie;

c) collegamento con il sistema statistico nazionale.

4. Allo scopo di conseguire l'integrazione e l'interconnessione dei sistemi informativi di tutte le amministrazioni pubbliche, le regioni, gli enti locali, i concessionari di pubblici servizi sono destinatari di atti di indirizzo e di raccomandazioni, nei modi previsti dall'Articolo 7.

 

Articolo 2.

1. Le amministrazioni provvedono di norma con proprio personale alla progettazione, allo sviluppo ed alla gestione dei propri sistemi informativi automatizzati.

2. Ove sussistano particolari necessità di natura tecnica, adeguatamente motivate, le amministrazioni possono conferire affidamenti a terzi, anche tramite concessione, qualora la relativa proposta sia accolta nel piano triennale di cui all'Articolo 9.

3. In ogni caso le amministrazioni sono responsabili dei progetti di informatizzazione e del controllo dei risultati, salvi i poteri dell'autorità prevista all'Articolo 4, e conservano la titolarità dei programmi applicativi.

 

Articolo 3.

1. Gli atti amministrativi adottati da tutte le pubbliche amministrazioni sono di norma predisposti tramite i sistemi informativi automatizzati.

2. Nell'ambito delle pubbliche amministrazioni l'immissione, la riproduzione su qualunque supporto e la trasmissione di dati, informazioni e documenti mediante sistemi informatici o telematici, nonché l'emanazione di atti amministrativi attraverso i medesimi sistemi, devono essere accompagnate dall'indicazione della fonte e del responsabile dell'immissione, riproduzione, trasmissione o emanazione. Se per la validità di tali operazioni e degli atti emessi sia prevista l'apposizione di firma autografa, la stessa é sostituita dall'indicazione a stampa, sul documento prodotto dal sistema automatizzato, del nominativo del soggetto responsabile.

 

Articolo 4.

1. É istituito il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, che opera presso la Presidenza del Consiglio dei ministri per l'attuazione delle politiche del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, con autonomia tecnica, funzionale, amministrativa, contabile e finanziaria e con indipendenza di giudizio.

2. L'autorità é organo collegiale costituito dal presidente e da quattro membri, scelti tra persone dotate di alta e riconosciuta competenza e professionalità e di indiscussa moralità e indipendenza. Il presidente é nominato con decreto del presidente del consiglio dei ministri, previa deliberazione del consiglio dei ministri. Entro quindici giorni dalla nomina del presidente, su proposta di quest'ultimo, il presidente del consiglio dei ministri nomina con proprio decreto, previa deliberazione del consiglio dei ministri, gli altri quattro membri.

L'autorevolezza e l'esperienza del presidente e di ciascuno dei quattro membri dell'autorità sono comprovate dal relativo curriculum di cui é disposta la pubblicazione nella gazzetta ufficiale della repubblica italiana, in allegato ai suddetti decreti.

3. Il presidente e i quattro membri durano in carica quattro anni e possono essere confermati una sola volta. Per l'intera durata dell'incarico essi non possono esercitare, a pena di decadenza, alcuna attività professionale e di consulenza, ricoprire uffici pubblici di qualsiasi natura, essere imprenditori o dirigenti d'azienda; nei due anni successivi alla cessazione dell'incarico non possono altresì operare nei settori produttivi dell'informatica. I dipendenti statali ed i docenti universitari, per l'intera durata dell'incarico, sono collocati, rispettivamente, nella posizione di fuori ruolo e di aspettativa.

4. Al funzionamento degli uffici e dei servizi dell'autorità, al fine della corretta esecuzione delle deliberazioni adottate dall'autorità medesima, sovrintende un direttore generale, che ne risponde al presidente dell'autorità ed é nominato dal presidente del consiglio dei ministri, previa deliberazione del consiglio dei ministri, su designazione del presidente dell'autorità. Il direttore generale dura in carica tre anni, può essere confermato, anche più di una volta, ed é soggetto alle disposizioni di cui al comma 3.

5. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro del tesoro, sono determinate le indennità da corrispondere al presidente, ai quattro membri ed al direttore generale.

 

Articolo 5.

1. Il Centro nazionale propone al Presidente del Consiglio dei ministri l'adozione di regolamenti concernenti la sua organizzazione, il suo funzionamento, l'amministrazione del personale, l'ordinamento delle carriere, nonché la gestione delle spese nei limiti previsti dal presente decreto.

2. L'autorità provvede all'autonoma gestione delle spese per il proprio funzionamento e per la realizzazione dei progetti innovativi da essa direttamente gestiti, nei limiti dei fondi da iscriversi in due distinti capitoli dello stato di previsione della spesa della presidenza del consiglio dei ministri. I fondi sono iscritti mediante variazione compensativa disposta con decreto del ministro del tesoro.

Detti capitoli sono destinati, rispettivamente, alle spese di funzionamento e alla realizzazione dei citati progetti innovativi. La gestione finanziaria é sottoposta al controllo consuntivo della Corte dei Conti.

Articolo 6.

1. Nella fase di prima attuazione del presente decreto, l'autorità si avvale, per lo svolgimento dei propri compiti, di personale dipendente da amministrazioni o enti pubblici, da società od organismi a prevalente partecipazione pubblica, in posizione di comando, di distacco o, nel limite massimo del contingente previsto dalle tabelle a e b allegate alla legge 23 agosto 1988, n. 400, di fuori ruolo, in conformità ai rispettivi ordinamenti, nonché di personale con contratti a tempo determinato, disciplinati dalle norme di diritto privato, fino ad un limite massimo complessivo di centocinquanta unità. L'autorità può avvalersi di consulenti o di società di consulenza.

2. Entro il 30 giugno 1994 il presidente dell'autorità riferisce al parlamento sullo stato di attuazione del presente decreto e formula proposte al presidente del consiglio dei ministri in ordine all'istituzione di un apposito ruolo del personale dell'autorità.

 

Articolo 7.

1. Spetta all'autorità:

a) dettare norme tecniche e criteri in tema di pianificazione, progettazione, realizzazione, gestione, mantenimento dei sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni e delle loro interconnessioni, nonché della loro qualità e relativi aspetti organizzativi; dettare criteri tecnici riguardanti la sicurezza dei sistemi;

b) coordinare, attraverso la redazione di un piano triennale annualmente riveduto, i progetti e i principali interventi di sviluppo e gestione dei sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni;

c) promuovere, d'intesa e con la partecipazione anche finanziaria delle amministrazioni interessate, progetti intersettoriali e di infrastruttura informatica e telematica previsti dal piano triennale e sovrintendere alla realizzazione dei medesimi anche quando coinvolgano apparati amministrativi non statali, mediante procedimenti fondati su intese da raggiungere tramite conferenze di servizi, ai sensi della normativa vigente;

d) verificare periodicamente, d'intesa con le amministrazioni interessate, i risultati conseguiti nelle singole amministrazioni, con particolare riguardo ai costi e benefici dei sistemi informativi automatizzati, anche mediante l'adozione di metriche di valutazione dell'efficacia, dell'efficienza e della qualità;

e) definire indirizzi e direttive per la predisposizione dei piani di formazione del personale in materia di sistemi informativi automatizzati e di programmi per il reclutamento di specialisti, nonché orientare i progetti generali di formazione del personale della pubblica amministrazione verso l'utilizzo di tecnologie informatiche, d'intesa con la scuola superiore della pubblica amministrazione;

f) fornire consulenza al presidente del consiglio dei ministri per la valutazione di progetti di legge in materia di sistemi informativi automatizzati;

g) nelle materie di propria competenza e per gli aspetti tecnico operativi, curare i rapporti con gli organi delle comunità europee e partecipare ad organismi comunitari ed internazionali, in base a designazione del presidente del consiglio dei ministri;

h) proporre al presidente del consiglio dei ministri l'adozione di raccomandazioni e di atti d'indirizzo alle regioni, agli enti locali e ai rispettivi enti strumentali o vigilati ed ai concessionari di pubblici servizi;

i) comporre e risolvere contrasti operativi tra le amministrazioni concernenti i sistemi informativi automatizzati;

l) esercitare ogni altra funzione utile ad ottenere il più razionale impiego dei sistemi informativi, anche al fine di eliminare duplicazioni e sovrapposizioni di realizzazioni informatiche.

2. Anche nell'attuazione di quanto disposto dal comma 1, lettera h), l'autorità può proporre al presidente del consiglio dei ministri la stipulazione di protocolli di intesa con la conferenza permanente per i rapporti tra lo stato, le regioni e le province autonome di cui all'Articolo 12 della legge 23 agosto 1988, n. 400, con l'unione delle province italiane (UPI), con l'associazione nazionale dei comuni d'Italia (ANCI), con l'unione nazionale comuni, comunità ed enti della montagna (UNCEM), con l'unione delle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura (UNIONCAMERE), nonché con enti e società concessionari di pubblici servizi in materia di pianificazione degli investimenti, di linee di normalizzazione e di criteri di progettazione di sistemi informativi.

3. Spettano inoltre all'autorità le funzioni ad essa riferibili in base al decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29.

4. L'autorità può corrispondere con tutte le amministrazioni e chiedere ad esse notizie ed informazioni utili allo svolgimento dei propri compiti.

 

Articolo 8.

1. L'Autorità esprime parere obbligatorio sugli schemi dei contratti concernenti l'acquisizione di beni e servizi relativi ai sistemi informativi automatizzati per quanto concerne la congruità tecnico-economica, qualora il valore lordo di detti contratti sia superiore al doppio dei limiti di somma previsti dagli articoli 5, 6, 8 e 9 del regio decreto 18 novembre 1923, n. 2440, come rivalutati da successive disposizioni. La richiesta di parere al Consiglio di Stato é obbligatoria oltre detti limiti ed é in tali casi formulata direttamente dall'Autorità. La richiesta di parere al Consiglio di Stato sospende i termini previsti per il parere rilasciato dall'Autorità.

2. Il parere dell'Autorità é reso entro il termine di sessanta giorni dal ricevimento della relativa richiesta. Si applicano le disposizioni dell'articolo 16 della legge 7 agosto 1990, n. 241.

 

Articolo 9.

1. L'autorità fissa contenuti, termini e procedure per la predisposizione del piano triennale e delle successive revisioni annuali di cui all'Articolo 7, comma 1, lettera b).

2. Ai fini della predisposizione del piano triennale e delle successive revisioni annuali:

a) l'autorità elabora le linee strategiche per il conseguimento degli obiettivi di cui all'Articolo 1, comma 2;

b) le amministrazioni propongono una bozza di piano triennale relativamente alle aree di propria competenza, con la specificazione, per quanto attiene al primo anno del triennio, degli studi di fattibilità e dei progetti di sviluppo, mantenimento e gestione dei sistemi informativi automatizzati da avviare e dei relativi obiettivi, implicazioni organizzative, tempi e costi di realizzazione e modalità di affidamento;

c) l'autorità redige il piano triennale sulla base delle proposte delle amministrazioni, verificandone la coerenza con le linee strategiche di cui alla lettera a), integrandole con iniziative tese al soddisfacimento dei fondamentali bisogni informativi e determinando i contratti di grande rilievo.

3. Il piano triennale ed i relativi aggiornamenti annuali predisposti dall'autorità sono approvati dal presidente del consiglio dei ministri, di concerto con il ministro del tesoro e con il ministro del bilancio e della programmazione economica, entro il 30 giugno di ogni anno; essi costituiscono documento preliminare per la predisposizione dei provvedimenti che compongono la manovra di finanza pubblica.

4. L'autorità presenta al presidente del consiglio dei ministri, entro il 30 aprile di ogni anno, una relazione che dia conto dell'attività svolta nell'anno precedente e dello stato dell'informatizzazione nelle amministrazioni, con particolare riferimento al livello di utilizzazione effettiva delle tecnologie e ai relativi costi e benefici. Il presidente del consiglio dei ministri trasmette entro trenta giorni la relazione al parlamento.

 

Articolo 10.

1. Entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, ogni amministrazione, nell'ambito delle proprie dotazioni organiche, individua, sulla base di specifiche competenze ed esperienze professionali, un dirigente generale o equiparato, ovvero, se tale qualifica non sia prevista, un dirigente di qualifica immediatamente inferiore, quale responsabile per i sistemi informativi automatizzati.

2. Il dirigente responsabile di cui al comma 1 cura i rapporti dell'amministrazione di appartenenza con l'autorità e assume la responsabilità per i risultati conseguiti nella medesima amministrazione con l'impiego delle tecnologie informatiche, verificati ai sensi dell'Articolo 7, comma 1, lettera d). Ai fini della verifica dei risultati, i compiti del nucleo di valutazione di cui all'Articolo 20, comma 2, del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, sono attribuiti all'autorità.

3. In relazione all'amministrazione di appartenenza, il dirigente responsabile per i sistemi informativi automatizzati, oltre a contribuire alla definizione della bozza del piano triennale, trasmette all'autorità entro il mese di febbraio di ogni anno una relazione sullo stato dell'automazione a consuntivo dell'anno precedente, con l'indicazione delle tecnologie impiegate, delle spese sostenute, delle risorse umane utilizzate e dei benefici conseguiti.

 

Articolo 11.

1. Le amministrazioni, d'intesa con l'autorità, riservano una quota dei posti di dirigente della dotazione complessiva della medesima qualifica per l'inquadramento del personale specificamente qualificato nello svolgimento di attività relative ai sistemi informativi automatizzati, purché in possesso dei requisiti richiesti per l'accesso a tale qualifica.

2. I dirigenti di cui al comma 1 coordinano i sistemi informativi impiegati nell'amministrazione in cui operano, sotto la direzione del dirigente generale di cui all'Articolo 10, comma 1, e si avvalgono del personale dipendente specificamente adibito allo sviluppo, gestione e manutenzione dei sistemi informativi automatizzati.

3. Il personale addetto alle attività relative ai sistemi informativi automatizzati può essere tenuto alle prestazioni lavorative anche in ore notturne e durante i giorni festivi, con i trattamenti retributivi ed i turni previsti dai contratti collettivi.

 

Articolo 12.

1. Le clausole generali dei contratti che le singole amministrazioni stipulano in materia di sistemi informativi automatizzati sono contenute in capitolati approvati con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il Ministro del tesoro, su proposta dell'autorità.

2. I capitolati prevedono in ogni caso:

a) le modalità di scelta del contraente, secondo le disposizioni della normativa comunitaria;

b) i criteri per la vigilanza in corso d'opera, per i collaudi parziali e per il collaudo definitivo;

c) i criteri di individuazione delle singole componenti di costo e del costo complessivo;

d) le penali per i ritardi, per la scarsa qualità dei risultati, per il mancato raggiungimento degli obiettivi, nonché i poteri amministrativi di decadenza, risoluzione, sostituzione;

e) le modalità per la consegna o l'acquisizione dei beni e servizi forniti;

f) i criteri e le modalità di eventuali anticipazioni;

g) i requisiti di idoneità del personale impiegato dal soggetto contraente;

h) le ipotesi e i limiti dell'affidamento da parte dell'aggiudicatario a terzi dell'esecuzione di prestazioni contrattuali;

i) il rilievo degli studi di fattibilità ai fini dell'aggiudicazione dei contratti di progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa;

l)la dichiarazione che i titolari dei programmi applicativi sviluppati nell'ambito dei contratti di fornitura siano le amministrazioni.

L'Autorità, nel rispetto della vigente normativa in materia di scelta del contraente, può stipulare convenzioni con le quali l'impresa prescelta si impegna ad accettare, sino a concorrenza della quantità massima complessiva stabilita dalla convenzione ed ai prezzi e condizioni ivi previsti, ordinativi di fornitura deliberati dalle amministrazioni di cui all'articolo 1. I contratti conclusi con l'accettazione di tali ordinativi non sono sottoposti al prescritto parere di congruità economica.

3. In sede di prima applicazione del presente decreto, le amministrazioni possono richiedere la revisione dei contratti in corso di esecuzione o di singole clausole, per adeguarli alle finalità e ai principi del presente decreto sulla base di indirizzi e criteri definiti dall'autorità.

 

Articolo 13.

1. La stipulazione da parte delle amministrazioni di contratti per la progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa di sistemi informativi automatizzati, determinati come contratti di grande rilievo ai sensi dell'Articolo 9 e dell'Articolo 17, é preceduta dall'esecuzione di studi di fattibilità volti alla definizione degli obiettivi organizzativi e funzionali dell'amministrazione interessata. Qualora lo studio di fattibilità sia affidato ad impresa specializzata, questa non ha facoltà di partecipare alle procedure per l'aggiudicazione dei contratti sopra menzionati.

2. L'esecuzione dei contratti di cui al comma 1 é oggetto di periodico monitoraggio, secondo criteri e modalità stabiliti dall'autorità.

Il monitoraggio é avviato immediatamente a seguito della stipulazione dei contratti di cui al comma 1, ovvero entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto se i contratti siano già stati stipulati. Al monitoraggio provvede l'amministrazione interessata ovvero, su sua richiesta, l'autorità. In entrambi i casi l'esecuzione del monitoraggio può essere affidata a società specializzata inclusa in un elenco predisposto dall'autorità e che non risulti collegata, ai sensi dell'Articolo 7 della legge 10 ottobre 1990, n. 287, con le imprese parti dei contratti. In caso d'inerzia dell'amministrazione, l'autorità si sostituisce ad essa. Le spese di esecuzione del monitoraggio sono a carico dell'autorità, salve le ipotesi in cui l'amministrazione provveda alla predetta esecuzione direttamente o tramite società specializzata.

3. Non é consentito il rinnovo alla medesima impresa contraente dei contratti di cui al comma 1 ove non sia stata dapprima effettuata la verifica dei risultati conseguiti in precedenza, nei modi previsti dall'Articolo 7, comma 1, lettera d). Qualora motivi di continuità del servizio imponessero il rinnovo, questo é disposto per il solo periodo necessario a far compiere la verifica. L'impresa contraente é tenuta ad offrire piena collaborazione all'autorità durante lo svolgimento della verifica dei risultati, pena l'esclusione dalla partecipazione all'aggiudicazione successiva.

 

Articolo 14.

1. I contratti e i relativi atti di esecuzione in materia di sistemi informativi automatizzati stipulati dalle amministrazioni statali sono sottoposti al controllo successivo della corte dei conti.

2. La corte riceve entro trenta giorni dalla stipulazione i contratti e successive periodiche informazioni sulla gestione dei medesimi, anche sulla base di proprie specifiche richieste.

3. La corte comunica all'autorità gli eventuali rilievi formulati alle amministrazioni.

4. L'autorità é tenuta a conformarsi, nella propria attività, alla pronuncia della corte. In caso di motivato dissenso, l'autorità può chiedere al Consiglio dei ministri di rappresentare alla corte i motivi del dissenso. La corte riferisce annualmente al parlamento sui risultati del controllo.

 

Articolo 15.

1. Le amministrazioni e le imprese contraenti sono tenute a fornire all'autorità ogni informazione richiesta. Ove l'autorità ravvisi atti o comportamenti che possano ingenerare dubbi sulla loro conformità alle regole della concorrenza, ne riferisce tempestivamente al presidente dell'autorità garante della concorrenza e del mercato.

2. Ove risultino gravi inadempienze delle imprese nei confronti delle amministrazioni, l'autorità invita le amministrazioni competenti ad assumere i conseguenti provvedimenti, ivi compresa l'esclusione delle imprese inadempienti dalla partecipazione a procedure di aggiudicazione di contratti di fornitura con le amministrazioni.

 

Articolo 16.

1. Entro il 31 dicembre 1993 sono adottati, su proposta dei ministri competenti, d'intesa con l'autorità, uno o più regolamenti governativi emanati ai sensi dell'Articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400, al fine di coordinare le disposizioni del presente decreto con le esigenze di gestione dei sistemi informativi automatizzati concernenti la sicurezza dello stato, la difesa nazionale, l'ordine e la sicurezza pubblica, lo svolgimento di consultazioni elettorali nazionali ed europee.

2. Le disposizioni del presente decreto si applicano ai sistemi informativi automatizzati di cui al comma 1, contestualmente ai regolamenti ivi previsti, a decorrere dal 1 gennaio 1994. Restano comunque ferme le disposizioni di cui agli articoli da 6 a 12 della legge 1 aprile 1981, n. 121, e dei relativi provvedi menti di attuazione concernenti il funzionamento del centro elaborazione dati di cui all'Articolo 8 della stessa legge.

3. Per ragioni di assoluta urgenza, le amministrazioni di cui al comma 1 hanno facoltà di procedere indipendentemente dal parere dell'autorità di cui all'Articolo 8, dandone comunicazione all'autorità medesima. In tali casi le amministrazioni richiedono direttamente al consiglio di stato il parere di competenza, che viene espresso nei termini di cui all'Articolo 8, comma 4, ridotti della metà.

4. Le comunicazioni all'autorità concernenti la progettazione, lo sviluppo e la gestione dei sistemi informativi automatizzati di cui al comma 1 sono coperte dal segreto d'ufficio o dal segreto di stato, secondo l'indicazione dell'amministrazione interessata.

5. Dall'applicazione del presente decreto sono esclusi gli enti che svolgono la loro attività nelle materie di cui all'Articolo 1 del decreto legislativo del capo provvisorio dello stato 17 luglio 1947, n. 691.

6. Sono fatte salve le disposizioni di legge relative al trattamento di dati personali.

7. Ai fini dell'integrazione e dell'interconnessione dei sistemi informativi automatizzati resta fermo quanto previsto dall'Articolo 24 della legge 7 agosto 1990, n. 241.

8. Con i regolamenti di cui al comma 1 sono altresì individuate particolari modalità di applicazione del presente decreto in relazione all'amministrazione della giustizia.

 

Articolo 17.

1. Al fine di non ostacolare i processi di automazione in atto, in fase di prima attuazione del presente decreto l'autorità propone al presidente del consiglio dei ministri una procedura semplificata per l'approvazione degli studi di fattibilità e dei progetti di sviluppo, gestione e mantenimento dei sistemi informativi automatizzati da avviare nel corso degli anni 1993 e 1994.

2. In attesa dell'approvazione del primo piano triennale, l'autorità determina caso per caso i contratti di grande rilievo, previa comunicazione da parte delle amministrazioni di tutti i contratti in via di stipulazione.

3. In deroga a quanto previsto dal presente decreto, per i contratti in corso di rinnovo o che vengano a scadenza entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto é in facoltà delle amministrazioni di prorogare i rapporti contrattuali per un periodo non superiore a tre anni, oppure di far ricorso ad apposito atto di concessione di durata non superiore al triennio, qualora il contratto da rinnovare intercorra con società specializzata avente comprovata esperienza pluriennale nella realizzazione e conduzione tecnica di sistemi informativi complessi. Agli atti relativi si applicano le disposizioni di cui all'Articolo 14.

4. In sede di prima applicazione del presente decreto e comunque non oltre il 31 dicembre 1993, il commissario straordinario del governo, nominato con decreto del Presidente della Repubblica 13 novembre 1992, é presidente dell'autorità. Durante tale periodo non si applica il regime di incompatibilità previsto, per il presidente, dall'Articolo 4, comma 3.

 

Articolo 18.

1. Alle materie regolate dal presente decreto non si applicano le disposizioni contenute negli articoli 2 e 3 del regio decreto legislativo 18 gennaio 1923, n. 94, e nell'Articolo 14 della legge 28 settembre 1942, n. 1140.

2. Sono abrogate le disposizioni contenute nell'Articolo 27, comma primo, n. 9) e, limitatamente ai riferimenti all'informatica, n. 3), della legge 29 marzo 1983, n. 93.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

 

01Ene/14

Decreto-Lei n.º 202/2003, de 10 de setembro. (Diário da República n.º 209, I Série-A, de 10 de Setembro de 2003)

Decreto-Lei nº 202/2003 de 10 de Setembro

O Decreto-Lei nº 38/2003, de 8 de Março, procedeu a uma alteração profunda do regime da acção executiva, que se traduziu, entre outras inovações, na criação da figura processual do agente de execução.

Tal função será exercida, primacialmente, por solicitadores de execução, profissionais que exercerão competências até hoje atribuídas às secretarias judiciais, sendo assim investidos de competência para a prática de actos próprios de um oficial público.

A efectiva melhoria do funcionamento dos tribunaise a maior celeridade da tramitação desta espécie de acções depende não só da alteração legislativa já efectuada mas também do recurso a meios expeditos para a comunicação entre o solicitador de execução e as secretarias judiciais, devendo estas duas entidades funcionar em estreita colaboração.

Assim, introduz-se com o presente diploma, pela primeira vez, uma regulamentação do disposto no nº 5 do artigo 176º do Código de Processo Civil relativamente às comunicações por meios telemáticos a efectuar pelas secretarias judiciais. Na verdade, até hoje, tal matéria das comunicações só havia sido regulamentada no que respeita à telecópia, por meio do Decreto-Lei nº 28/92, de 27 de Fevereiro.

As comunicações assim efectuadas permitirão uma mais célere transmissão dos actos praticados, ficando as reproduções em papel de tais comunicações por meios telemáticos a ter o valor probatório de certidões dos documentos transmitidos por tal via.

Por razões de prudência, impõe-se ainda que, no que respeita aos documentos relativos ao acto de citação, o solicitador de execução deve proceder à junção dos respectivos originais, independentemente da sua comunicação por meios telemáticos.

Por último, e como forma de assegurar a conformidade das reproduções transmitidas com os respectivos originais, confere-se ao juiz a faculdade de exigir a apresentação dos mesmos.

Considerando o disposto no nº 5 do artigo 176º do Código de Processo Civil.

Foi ouvida a Câmara dos Solicitadores.

Assim:

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto

O presente decreto-lei estabelece o regime das comunicações por meios telemáticos entre a secretaria judicial e o solicitador de execução, no âmbito das competências a exercer por este último como agente de execução em sede de processo executivo.

Artigo 2º.- Utilização dos meios telemáticos

1 .- Na transmissão de quaisquer documentos, informações, notificações ou outras mensagens dirigidas ao solicitador de execução pode a secretaria judicial utilizar meios telemáticos que garantam a segurança das comunicações, designadamente a respectiva confidencialidade e fiabilidade, bem como a identificação inequívoca do transmissor e do destinatário.

2 .- Na transmissão de quaisquer documentos, informações ou outras mensagens dirigidas à secretaria judicial pode o solicitador de execução utilizar os mesmos meios telemáticos referidos no número anterior.

3 .- Os meios telemáticos utilizados devem ainda garantir a manutenção de um registo das comunicações efectuadas, com identificação do respectivo emissor e destinatário, data de transmissão e número de processo a que a transmissão se refere.

4 .- Os meios telemáticos a utilizar devem ser previamente aprovados por despacho do director-geral da Administração da Justiça, depois de ouvida a Câmara dos Solicitadores.

Artigo 3º.- Requisitos da transmissão

1 .- Os meios telemáticos a utilizar devem assegurar que o conteúdo das comunicações seja susceptível de representação como declaração escrita.

2 .- Podem ser transmitidas:

a) Reproduções dos originais dos documentos que se pretende dar a conhecer;

b) Meras reproduções narrativas do teor dos documentos que se pretende dar a conhecer.

3 .- A secretaria judicial deve juntar aos autos uma reprodução em papel do conteúdo da comunicação efectuada por meios telemáticos, que deve ser assinada pelo oficial de justiça.

4 .- O solicitador de execução deve conservar no seu domicílio profissional, pelo prazo de 10 anos, os originais dos documentos cuja comunicação seja efectuada por meios telemáticos.

5 .- No que respeita a quaisquer documentos respeitantes à efectivação do acto de citação, a comunicação por meios telemáticos não dispensa a junção aos autos pelo solicitador de execução dos respectivos originais.

Artigo 4º.- Força probatória

A reprodução em papel da comunicação efectuada por meios telemáticos nos termos do artigo anterior tem o valor de certidão do documento reproduzido, podendo tal força probatória ser invalidada ou modificada nos termos do artigo 385º do Código Civil.

Artigo 5º.- Dever de apresentação

O juiz pode determinar, a todo o tempo, oficiosamente ou a requerimento de qualquer das partes, a apresentação, pelo solicitador de execução, do original do documento transmitido por meios telemáticos.

Artigo 6º.- Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no dia 15 de Setembro de 2003, aplicando-se aos processos instaurados a partir desta data.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 31 de Julho de 2003. —José Manuel Durão Barroso — João Luís Mota de Campos.

Promulgado em 2 de Setembro de 2003.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 3 de Setembro de 2003.

O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 006-2013/MTC, de 4 de abril de 2013. Modifican el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, en adelante la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados;

Que, los artículos 57 y 58 de la Ley, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en adelante el Reglamento, define y establece las bandas de frecuencias no licenciadas;

Que, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias PNAF aprobado por Resolución Ministerial nº 187-2005/MTC/03 y sus modificatorias, documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro radioeléctrico, establece en su Nota P57A, que la banda 915 – 928 MHz se encuentra en reserva;

Que, la Comisión Multisectorial Permanente encargada de emitir informes técnicos especializados y recomendaciones para la planificación y gestión del espectro radioeléctrico y las adecuaciones del PNAF, creada por Decreto Supremo nº 041-2011-PCM, en adelante, Comisión Multisectorial Permanente PNAF, en sus Informes nºs. 003-2011-COMISION MULTISECTORIAL PNAF y 002-2012-COMISIÓN MULTISECTORIAL PNAF, propone la modificación del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, a fin de considerar como bandas no licenciadas a las Bandas 915-928 MHz y 916-928 MHz, bajo determinadas restricciones y condiciones de uso, dado el potencial que tienen para la implementación de diversas aplicaciones de equipos y dispositivos de baja potencia;

Que, en concordancia con la Comisión Multisectorial Permanente PNAF, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones – DGRAIC, mediante Informes nºs. 048 y 372-2012-MTC/26 del 10 de febrero y 23 de noviembre de 2012 respectivamente, emite su conformidad a la propuesta formulada por la referida Comisión Multisectorial, concluyendo que resulta procedente realizar la modificación normativa que corresponde, de acuerdo a lo mencionado en el considerando precedente, y estima necesario incluir la modificación del artículo 22 del Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de las áreas rurales y lugares de preferente interés social, aprobado por Decreto Supremo nº 024-2008-MTC, referido a la identificación de bandas libres, a fin de estar en concordancia con la modificación propuesta por la Comisión Multisectorial Permanente PNAF;

Que, la calificación de las bandas 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz como bandas no licenciadas, permitirá que aquellos equipos y aparatos de telecomunicaciones que operaban en la banda 902 – 928 MHz hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, continúen operando sujetos a estos nuevos rangos de frecuencia, siempre que puedan configurarse y cumplir con las condiciones técnicas a ser establecidas, con la finalidad de reducir la posibilidad que los equipos que operen en estas bandas, produzcan interferencias perjudiciales a las bandas adyacentes atribuidas a título primario para los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, en países como Australia, Brasil, Chile, República Dominicana, Venezuela, entre otros, se han atribuido determinados rangos de la banda de 900 MHz para la prestación de servicios móviles, estableciéndose además dentro de esta banda, rangos adyacentes para otros servicios de telecomunicaciones y para servicios no licenciados;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 309-2012-MTC/03 publicada el 16 de junio de 2012 en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modifica la normativa de telecomunicaciones referida a calificar a las bandas 915- 928 MHz y 916 – 928 MHz como Bandas no licenciadas, entre otros aspectos, habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados;

Que, sobre la base de las disposiciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), referidas a «Parámetros técnicos y de funcionamiento de los dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance y utilización del espectro por los mismos», que establecen como una práctica regulatoria común la incorporación de etiquetas en equipos de telecomunicaciones para cautelar el cumplimiento de las normas nacionales, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone la incorporación de una «Etiqueta de Cumplimiento», así como la presentación de una «Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento», para la comercialización y operación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones que pueden ser utilizados en las bandas 915 – 928 MHz y 916- 928 MHz;

Que, en atención a la evaluación efectuada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, corresponde adoptar las siguientes medidas: i) modificar el numeral 4 del artículo 28 calificando a las bandas 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz como Bandas no licenciadas e incluyendo como penúltimo párrafo, disposiciones específicas para la operación y comercialización de los equipos y aparatos que operen en las bandas 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz (Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento y Etiqueta de Cumplimiento) y ii) modificar el artículo 22 del Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social aprobado por Decreto Supremo nº 024-2008-MTC;

Que, si bien las medidas a ser adoptadas tienen por finalidad reducir la posibilidad de interferencias perjudiciales de los equipos y/o aparatos de telecomunicaciones que pueden ser utilizados en las bandas 915 – 928 MHz y 916- 928 MHz, a las bandas adyacentes atribuidas a título primario para los servicios públicos de telecomunicaciones, dichas medidas afectan de alguna manera la libre comercialización de tales equipos y/o aparatos, por lo que se encuentran dentro de los supuestos del artículo 4° del Decreto Ley nº 25629 y artículo 3° del Decreto Supremo nº 058-2005-EF; en tal sentido, corresponde que la presente norma sea refrendada por el Ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Decreto Supremo nº 013-93/TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto Supremo nº 058-2005-EF y el Decreto Ley nº 25629;

 

DECRETA:

 

Artículo 1.- Modificación del artículo 28 del Texto

Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Modifíquese el numeral 4 e incorpórese el penúltimo párrafo al artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en los siguientes términos:

«Artículo 28.- Bandas no licenciadas (…)
4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 916 – 928 MHz, 2400 – 2483,5 MHz y 5725-.5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

Asimismo, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda de 915 – 928 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada).
(…)
En el caso de equipos y/o aparatos que utilicen las bandas 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz, previamente a su operación o comercialización, la persona natural y/o jurídica que realice dichas actividades, deberá presentar al Ministerio una Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento de que éstos han sido configurados para operar solo en las bandas 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz, según corresponda. Sólo en caso de comercialización de dichos equipos y/o aparatos, se deberá incluir además una «Etiqueta de Cumplimiento» visible para el usuario, adherida, grabada, impresa de forma indeleble o en un rótulo fijo adherido permanentemente.
(…)».

 

Artículo 2.- Modificación del artículo 22 del Decreto Supremo nº 024-2008-MTC que aprobó el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social

Modifíquese el artículo 22 del Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social, aprobado por Decreto Supremo nº 024-2008-MTC, en los siguientes términos:

«Artículo 22.- Identificación de bandas libres 22.1 Para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, no se requerirá contar con asignación de espectro, permiso de instalación ni licencia de operación, en las siguientes bandas de frecuencias:
i) 915 – 928 MHz cuya PIRE máxima utilizada no deberá exceder de 30 dBm (1W).
ii) 916 – 928 MHz, 2 400 – 2 483,5 MHz y 5 725 – 5 850
MHz, siempre y cuando la potencia máxima de salida de un transmisor no exceda de 30 dBm.
iii) 5 250 – 5 350 MHz y 5 470 – 5 725 MHz, siempre y cuando la potencia máxima de salida de un transmisor no exceda de 24 dBm.
22.2. Asimismo, no se aplicarán restricciones respecto a la ganancia de las antenas, a excepción de la banda 916 – 928 MHz, en la que se deberá cumplir con las condiciones de operación aprobadas por Resolución Ministerial nº 777-2005-MTC/03 y sus modificatorias. Sin perjuicio de ello, los equipos a utilizarse deberán contar con el respectivo certificado de homologación.»

 

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

Primera.- Plazo para presentación de declaración jurada

La Declaración Jurada a la que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, deberá ser presentada ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones dentro de los cinco (5) días siguientes de:

i. Obtenido el permiso de internamiento de equipos y/o aparatos ingresados al país por casas comercializadoras, o personas naturales o jurídicas que cuentan con título habilitante o registro para prestar servicios de telecomunicaciones; o que los destinen para uso privado.

ii. La notificación al solicitante, del certificado de homologación, para el caso de equipos y/o aparatos de fabricación nacional.

iii. La fecha de ingreso al país, en el caso de equipos y/o aparatos que ingresan en el marco de lo previsto en el numeral 5.7 del artículo 5 del Decreto Supremo nº 001-2006-MTC.

 

Segunda.- Supuesto de inaplicación

Las condiciones previstas en el penúltimo párrafo del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de T elecomunicaciones no son aplicables a aquellos equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados para operar únicamente en las bandas 915 -928 MHz y 916 – 928 MHz.

 

Tercera.- Monitoreo y supervisión

La Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y comunicaciones adoptará medidas de monitoreo y supervisión u otras que considere necesarias para cumplir con la finalidad de evitar la producción de interferencias perjudiciales a las bandas adyacentes atribuidas a título primario para los servicios públicos de telecomunicaciones, a fin de cautelar el cumplimiento de las condiciones y disposiciones establecidas para los equipos y/o aparatos que utilizan las bandas 915– 928 MHz y 916 – 928 MHz.

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.– La Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones dejará sin efecto los Certificados de Homologación emitidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, de los equipos y/u aparatos que fueron homologados para operar en la banda de 902 – 928 MHz y que no puedan ser configurados en las bandas de 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz.

Sin perjuicio de ello, conforme a la Resolución Ministerial nº 324-2011-MTC/03, el adjudicatario del concurso público de las bandas 899 – 915 MHz y 944 – 960 MHz en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao y de la banda 902 – 915 MHz y 947 – 960 MHz en el resto país; asumirá y adoptará las medidas que resulten necesarias para el reemplazo de estos equipos y/o aparatos que no puedan ser configurados.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de abril del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 135-99-EF, de 18 de agosto de 1999, Texto Único Ordenado del Código Tributario (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 19 de agosto de 1999)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que desde la entrada en vigencia del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo nº 816, se han dictado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto;

 

Que la Única Disposición Transitoria de la Ley nº 27038 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se expedirá el Texto Único Ordenado del Código Tributario;

 

Que la Tercera Disposición Final de la Ley nº 27131 establece que las modificaciones en el Código Tributario efectuadas por dicha Ley deben ser incorporadas al Texto Único Ordenado del citado Código;

 

De conformidad con lo dispuesto en la Única Disposición Transitoria de la  Ley nº 27038 y en la Tercera Disposición Final de la Ley nº 27131;

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Apruébase el Texto Único del Código Tributario, que consta de un (1) Título Preliminar con quince (15) Normas, cuatro (4) Libros, ciento noventa y cuatro (194) Artículos, veintidós (22) Disposiciones Finales, cinco (5) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones.

 

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

 

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Economía y Finanzas

 

LIBRO SEGUNDO.- LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS

 

TÍTULO IV.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS

 

Artículo 88º.- La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello.

Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. (43)

La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efecto si en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha declaración rectificatoria, sin perjuicio del derecho de la Administración de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus atribuciones. (44)

La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.

(43) Artículo sustituido por el Artículo 22° de la Ley nº 27038.

(44) Párrafo sustituido por el Artículo 10° de la Ley nº 27335.  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-028 du 13 février 2007 portant avis sur le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Centre de gestion des interceptions judiciaires» (CGI

Délibération nº 2007-028 du 13 février 2007 portant avis sur le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Centre de gestion des interceptions judiciaires» (CGIJ).

La Commission nationale de l'Informatique et des Libertés,

Saisie pour avis par le ministre de la justice d'un projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Centre de gestion des interceptions judiciaires» (CGIJ) ;

Vu la Convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le Code pénal, notamment ses articles 226-15 et 432-9 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles 12, 14 à 16, 28-1, 74-2, 80-4, 100 à 100-7, 706-95 ;

Vu le code des postes et des communications électroniques;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu la loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des communications électroniques ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi no 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Centre de gestion des interceptions judiciaires » (CGIJ) ;

Après avoir entendu M. Patrick Delnatte, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l'avis suivant :

Le ministre de la justice a saisi pour avis la Commission nationale de l'Informatique et des Libertés, le 18 novembre 2006, d'un projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Centre de gestion des interceptions judiciaires » (CGIJ).

Le CGIJ a pour finalité de permettre aux magistrats, aux officiers de police judiciaire et, sous leur responsabilité, aux agents de police judiciaire et aux agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires, qui procèdent, conformément aux dispositions des articles 74-2, 80-4, 100 à 100-7 et 706-95 du code de procédure pénale, à des interceptions de correspondances émises par la voie de communications électroniques, d'exploiter les comptes rendus techniques de ces interceptions. Ces comptes rendus comprennent, d'une part, les données de trafic relatives à ces correspondances interceptées et, d'autre part, les contenus des mini-messages de type SMS (short messaging service) et MMS (multimedia messaging service) envoyés d'un numéro de téléphone ou reçus par un numéro de téléphone dont la ligne est interceptée.

Le CGIJ ne traite pas des autres contenus des correspondances émises par la voie de communications électroniques interceptées, notamment de la voix, qui sont directement transmis par les opérateurs de communications électroniques aux magistrats, officiers de police judiciaire et agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires. Le CGIJ traitera exclusivement des contenus des SMS et MMS et des données techniques qui y sont associées et des seules données techniques associées aux contenus des communications téléphoniques ou par internet (interceptions phoniques).

La commission estime que, nonobstant le fait que les données feront l'objet d'un chiffrement, les contenus des SMS et des MMS qui seront traités par le CGIJ sont susceptibles de comporter des données relevant de l'article 8-I de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, dans la mesure où ils pourront faire apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes, ou être relatives à la santé ou à la vie sexuelle des personnes.

Dans ces conditions, la commission estime que la mise en oeuvre de ce traitement relève d'un décret en Conseil d'Etat, en application du II de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée. Dès lors, elle demande à être saisie d'un projet de décret en Conseil d'Etat.

Le CGIJ sera implanté sur deux sites protégés du ministère de la justice. Ce centre sera placé sous le contrôle d'un magistrat du siège hors hiérarchie nommé par le ministère de la justice pour trois ans et assisté d'un comité composé de trois membres nommés dans les mêmes conditions.

Le responsable du CGIJ sera le secrétaire général du ministère de la justice, et son gestionnaire, le magistrat chef de la délégation aux interceptions judiciaires.

L'enquêteur habilité à procéder à une interception judiciaire par une ordonnance judiciaire créera un dossier en se connectant par intranet au CGIJ afin d'obtenir un numéro d'identifiant unique de mise sous interception. L'accès par intranet au CGIJ sera contrôlé au moyen d'un serveur d'accès d'authentification et d'autorisation mis en oeuvre par les administrations compétentes (justice, intérieur, défense, économie et finances).

La réquisition de mise sous interception judiciaire sera adressée directement par l'enquêteur à l'opérateur titulaire de la ligne à surveiller. L'opérateur activera l'interception pour la durée fixée par le magistrat mandant dans son ordonnance puis renverra, d'une part, directement vers l'enquêteur les voix des communications écoutées et, d'autre part, vers le CGIJ le contenu des SMS et MMS et les informations techniques de trafic décrivant ces communications, sous forme chiffrée.

Le CGIJ convertira le contenu des SMS, des MMS et des données techniques de trafic qui y sont associées, reçus codés de l'opérateur titulaire de la ligne à surveiller, puis les transférera vers l'enquêteur par un réseau sécurisé, directement sur leurs postes informatiques (postes dédiés) ou via des équipements d'écoute.

La commission observe que le CGIJ ne traitera, dans ces conditions, que des données codées relatives aux personnes dont la ligne est surveillée, sa fonction principale consistant à acheminer les données interceptées par l'opérateur vers l'enquêteur.

Les catégories de données ainsi traitées par le CGIJ seront, s'agissant des personnes dont la ligne est surveillée, les données relatives au trafic définies par la normalisation ETSI, notamment, pour chaque communication, le code de l'opérateur, les numéros de téléphone appelé et appelant, la date, l'heure et la durée de l'appel, les adresses de messagerie des appelés et des appelants, le code des cellules activées, les contenus des messages courts (SMS et MMS) émis et reçus.

S'agissant des personnes ayant accédé au CGIJ, les données traitées seront le numéro d'identification unique attribué à la demande d'interception, les adresses électroniques des destinataires, les numéros de téléphone des équipements de réception des destinataires.

La commission prend acte que les seuls destinataires des données techniques relatives au trafic et des contenus des messages courts (SMS et MMS) seront les magistrats qui prescrivent les mesures d'interception dans le cadre des procédures judiciaires, dont ils sont saisis, les officiers de police judiciaire et les agents de police judiciaire, placés sous leur responsabilité, ainsi que les agents de la douane judiciaire commis ou requis par un magistrat ou affectés dans un service dont le chef a été commis ou requis par un magistrat aux fins d'une interception judiciaire de correspondances émises par la voie des communications électroniques.

Les données personnelles relatives aux personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire seront conservées par le CGIJ le temps nécessaire à leur transmission effective aux destinataires, sans excéder le délai de trente jours à compter de leur envoi, délai à l'issue duquel elles seront automatiquement effacées.

La commission prend acte de ce que ce délai de trente jours a pour objet de permettre aux enquêteurs de procéder, le cas échéant, à une retranscription lisible du texte des messages courts, voire à sa traduction s'il n'est pas rédigé en langue française.

Les données personnelles relatives aux utilisateurs du CGIJ seront conservées par le CGIG pendant une durée de trois ans à compter de leur réception, délai à l'issue duquel elles seront automatiquement effacées.

Compte tenu de la finalité du traitement, les droits d'information et d'opposition, prévus respectivement par les articles 32 et 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, ne s'appliquent pas aux personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire.

En outre, les droits d'accès et de rectification des personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire, prévus respectivement par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, s'exercent de manière indirecte selon les modalités fixées par les articles 41 et 42 de la loi.

Les informations traitées par le CGIJ pourront faire l'objet d'un envoi vers un pays hors de la Communauté européenne dans le cadre d'une procédure judiciaire régulière. Ces échanges ne pourront avoir lieu qu'en vertu des articles 694 et suivants du code de procédure pénale relatifs aux règles établies en matière d'entraide judiciaire et donc uniquement avec les Etats présentant un niveau de protection suffisant.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT XV D/5005/99/final WP 18

Recomendación 99/2, sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 3 de Mayo de 1999 (DG XV D 5005/99/final WP 18)

WP 18 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones

Adoptada el 3 de Mayo de 1999

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES,

Creado por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Considerando del artículo 29 y los apartados 1 y 3 del artículo 30 de la Directiva(2),

Considerando su reglamento interno, y en particular los artículos 12 y 14 de este último,

Ha adoptado la presente recomendación:

El objetivo de la recomendación consiste en recordar la aplicación de las medidas adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, de los principios de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad y del secreto de la correspondencia.

El ámbito de aplicación de la presente recomendación contempla las interceptaciones en sentido amplio, es decir, la interceptación del contenido de las telecomunicaciones, pero también los datos correspondientes a las telecomunicaciones, y, en particular, posibles medidas preparatorias (tales como el «monitoring» y el «datamining» de los datos de tráfico) que se pudieran prever con el fin de decidir la oportunidad de la interceptación del contenido de la telecomunicación(3)

(1) Directiva de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos DO L 281 de 23.11.1995, p 31.

(2) Los tres miembros que representan respectivamente el Registertilsynet (Dinamarca), la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL, Francia) y el Data Protection Register (Reino Unido), no participaron en el voto de esta recomendación, considerando que el asunto tratado no era competencia del grupo. Con todo dan su apoyo, de un modo general, en cuanto al fondo de la recomendación.

(3) Este carácter amplio del concepto de interceptación de las telecomunicaciones corresponde al ámbito de aplicación de la Resolución del Consejo del 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones, ya citada (Capítulo A.1.), y al marco general de las disposiciones jurídicas aplicables sobre este tema (véase más adelante, Capítulo B.).

 

A. Alcance de las disposiciones adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las comunicaciones

La recomendación se aplica así a la interceptación de las telecomunicaciones no públicas en Internet. Se presta especial atención a la problemática general del tratamiento de datos personales vinculada al desarrollo de la red Internet por el grupo de protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, en el marco de trabajos realizados en paralelo por el «grupo de trabajo Internet» del grupo.

1. La Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones(4) enumera las condiciones técnicas necesarias para la interceptación de las telecomunicaciones, sin abordar la cuestión de las condiciones en las que deberían tener lugar tales interceptaciones. El texto de la Resolución prevé una obligación por parte los operadores de redes o proveedores de servicios de proporcionar ya descifrados a los «servicios autorizados» los datos interceptados.

Estos datos abarcan las llamadas telefónicas, móviles o no, los correos electrónicos, los mensajes fax y télex, los flujos de datos Internet, tanto por lo que se refiere al conocimiento del contenido de las telecomunicaciones como de los datos sobre las telecomunicaciones (en particular, los datos de tráfico, pero también todas las señales emitidas por la persona supervisada – apartado 1.4.4. de la Resolución).

Los datos se refieren a la persona supervisada, a las personas que la llaman y a las personas a quienes ésta llama(5).

La Resolución prevé también que la localización geográfica de los abonados de servicios móviles constituya un dato al cual deben tener acceso los servicios autorizados (6).

Esta Resolución de 18 de enero de 1995 está actualmente siendo objeto de una revisión, uno de cuyos principales objetivos es adaptarla a las nuevas tecnologías de la comunicación. El texto en proyecto precisa en particular la aplicación de las medidas de interceptación a las telecomunicaciones por satélite(7).

2. Las reflexiones del grupo de trabajo se refieren al ámbito de aplicación de las medidas previstas por la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995. Una versión no publicada del documento antes citado y posterior a éste («declaración de intenciones» con fecha de 25 de octubre de 1995) prevé que los signatarios del texto puedan ponerse en contacto, por lo que se refiere a las especificaciones en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, con el director del «Federal Bureau of Investigation» de los Estados Unidos. El texto prevé por otro lado que, con el consentimiento de los «participantes», otros Estados puedan participar en el intercambio de información, en la revisión y en la actualización de las especificaciones.

El grupo observa, por una parte, que el estatuto jurídico de este texto – en particular su firma efectiva por los países implicados – no queda claro y que no constituye, en el sentido de la jurisprudencia citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , una medida accesible al ciudadano al no ser objeto de publicación alguna. Por otra parte, este texto confirma la voluntad de desarrollar medidas técnicas de interceptación de las telecomunicaciones en concertación con Estados no sujetos a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

(4) DO C329 de 14.11.1996.

(5) Artículo 1.4 del Anexo de la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995.

(6) Artículo 1.5, ibid.

(7) Documento 10951/1/98, Enfopol 98 Rev 1 (http://www.heise.de/tp/deutsch/special/enfo/6332/1.htm). Parece que una versión aún más reciente ha recibido el acuerdo del grupo de trabajo sobre cooperación policial del Consejo y que se ha transmitido al Parlamento Europeo para que éste pueda adoptarlo o modificarlo. Se prevé al parecer que el Consejo adopte la nueva Resolución los días 27-28 de mayo de 1999 (véase «Datenschutz- Berater», 15.02.99, p 5, que hace referencia a una versión no pública de 20.01.99). La comisión jurídica del Parlamento europeo recomendó a la comisión sobre libertades públicas (coordinador) rechazar el proyecto de revisión de la recomendación del Consejo tal como se propone en ENFOPOL 98, entre otras cosas por razones de protección de la intimidad y por la entrada en vigor inminente del Tratado de Amsterdam (véase informe Florio). La comisión de libertades públicas no siguió este dictamen y propondrá al Pleno que apruebe ENFOPOL 98 sobre la base del informe Schmid. El Parlamento Europeo debería tomar una decisión a principios de mayo.

3. El grupo constata que el texto de la Resolución del Consejo pretende resolver cuestiones técnicas relativas a las modalidades de interceptación de las comunicaciones, sin poner en causa las disposiciones nacionales que regulan las escuchas desde el punto de vista jurídico. Resulta, sin embargo, que algunas medidas previstas por la Resolución y destinadas a ampliar las posibilidades de interceptación de las comunicaciones están en contradicción con las disposiciones nacionales, más protectoras, de ciertos países de la Unión Europea (en particular: apartado 1.4, comunicación de los datos correspondientes a las llamadas, incluidas las llamadas de los usuarios móviles, sin tomar en consideración los servicios anónimos y pagados por adelantado actualmente disponibles; apartado 1.5, localización geográfica de los usuarios móviles; apartado 5.1, prohibición a los operadores de revelar a posteriori las interceptaciones realizadas).

4. Si bien la Resolución del Consejo se inscribe en un objetivo «de protección de los intereses nacionales, de seguridad nacional e investigación de crímenes graves», el grupo desea llamar la atención sobre los riesgos de deriva por lo que respecta a los objetivos de las escuchas, riesgos que se verían aumentados por una extensión a un número creciente de países – exteriores algunos a la Unión Europea – de las técnicas de interceptación y descifrado de las telecomunicaciones.

Una resolución oficial del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1998 sobre las relaciones transatlánticas(8), «considera que la importancia creciente de la red Internet, de las telecomunicaciones a escala mundial, en general, pero sobre todo del sistema ECHELON, así como los riesgos de su utilización abusiva, exigen la adopción de medidas de protección de las informaciones económicas y de un cifrado eficaz.»

Estas consideraciones ponen de relieve los riesgos vinculados a una interceptación de las telecomunicaciones que sobrepase el marco estricto de las cuestiones de seguridad nacional – e incluso el marco del «tercer pilar» de la Unión Europea. Plantean asimismo la cuestión de su legitimidad, en particular, a la luz de las obligaciones que se derivan de los textos de derecho comunitario en cuanto a protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad.

5. El grupo destaca finalmente que la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam implicará un cambio de base jurídica a nivel europeo por lo que se refiere a las medidas de interceptación de las telecomunicaciones. La competencia actual del Consejo para elaborar el texto de la Resolución, basada en el apartado 9 del artículo K.1 y en el apartado 2 del artículo K.3 del Tratado relativos a la cooperación policial y judicial, se convertirá en una competencia de iniciativa de la Comisión Europea sobre la base del apartado 2 del nuevo artículo K.6.

(8) Sesión plenaria, parte II, B4-0803, 0805, 0806 y 0809/98.

B. Cuadro jurídico general

6. El grupo recuerda que cada interceptación de telecomunicación, entendida como el conocimiento de una tercera parte del contenido y/o de los datos asociados a las telecomunicaciones privadas entre dos o varios corresponsales, en particular los datos de tráfico vinculados a la utilización de los servicios de telecomunicación, constituye una violación del derecho a la intimidad de los individuos y del secreto de la correspondencia.

Sólo puede por lo tanto admitirse una interceptación si responde a tres requisitos fundamentales, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950(9), y de la interpretación reservada a esta disposición por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: un fundamento jurídico, la necesidad de tal medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio(10).

El fundamento jurídico deberá definir precisamente los límites y modalidades de su ejercicio, por medio de normas claras y detalladas, necesarias sobre todo debido al perfeccionamiento continuo de los medios técnicos utilizables(11). Este texto legal debe ser accesible al público para que el ciudadano pueda prever las consecuencias de su comportamiento(12).

En este contexto jurídico debe prohibirse la vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala(13).

7. En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE (14) consagra el principio de la protección del derecho a la intimidad inscrito en los sistemas jurídicos de Estados miembros. Esta Directiva precisa los principios contenidos en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales. La Directiva 97/66/CE (15) concreta las disposiciones de esta Directiva y precisa la obligación de los Estados miembros de proteger el secreto de las comunicaciones por medio de normativas nacionales que garanticen la confidencialidad de las comunicaciones efectuadas a través de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones accesibles al público.

(9) Conviene destacar que las garantías fundamentales reconocidas por el Consejo de Europa en cuanto a interceptación de las comunicaciones generan obligaciones a cargo de los Estados independientemente de las distinciones que existan en la Unión Europea en función del carácter comunitario o intergubernamental de los ámbitos abordados.

(10) El Convenio nº 108 del Consejo de Europa prevé también que sólo se tolerará una medida de injerencia cuando constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para la protección de los intereses nacionales enumerados en el apartado 2 de su artículo 9 (se tendrá en cuenta que los intereses nacionales enumerados en el Convenio 108 y en el Convenio de Protección de Derechos Humanos no son exactamente iguales), y cuando esté estrictamente definida respecto a esta finalidad.

(11) Véanse a este respecto, más adelante, las obligaciones previstas por el artículo 4 de la recomendación n§ 4 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, respecto, en particular, a los servicios telefónicos, de 7 de febrero de 1995

(12) Sentencias Huvig y Kruslin contra Francia de 25 de abril de 1990, serie A nº 176 A y B, p 15 y s.

(13) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s.

La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de «garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla» (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).

El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

Según el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, un Estado miembro puede adoptar medidas legislativas destinadas a limitar el alcance de determinadas obligaciones (por ejemplo acerca de la recogida de datos) y determinados derechos (por ejemplo el derecho a ser informado en caso de recogida de datos) previstos por la Directiva16. Estas excepciones se enumeran taxativamente: la limitación debe constituir una medida necesaria para proteger los intereses públicos enunciados de manera exhaustiva en las letras a) a g) de este artículo, tales como la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

En el apartado 1 del artículo 14, la Directiva 97/66/CE precisa también que los Estados miembros sólo pueden restringir la obligación de confidencialidad de las comunicaciones a través de redes públicas cuando tal medida constituya una medida necesaria para salvaguardar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

 

C. Obligaciones de los operadores y de los proveedores de servicios de telecomunicación

 

8. Hay que hacer hincapié en el hecho de que las obligaciones de seguridad y confidencialidad de los datos a las que se somete a los operadores de telecomunicaciones, a los proveedores de servicios y a los Estados miembros, respectivamente sobre la base de los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46 (14) y sobre la base de los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 97/66/CE (15), constituyen el principio y no la excepción.

El grupo recuerda que estas obligaciones se imponen también de manera general a los operadores con arreglo al artículo 7 del Convenio del Consejo de Europa nº 108 para la protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, de 28 de enero de 1981, y del artículo 4 de la Recomendación nº 4 del Consejo de Europa sobre protección de datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, de 7 de febrero de 1995(17), que tiene en cuenta, en particular, a los servicios telefónicos.

(14) Se deberá tener en cuenta que el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE excluye de su ámbito de aplicación los tratamientos de datos personales en el ejercicio de actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, y los tratamientos cuyo objeto sea la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado relativas a ámbitos de derecho penal. La mayoría de los Estados miembros que transponen esta Directiva no han establecido sin embargo hasta ahora, en sus leyes nacionales, una distinción según la cual esta ley no se aplicaría a las materias no cubiertas por el Derecho comunitario.

Hay que añadir que, a partir del momento en que se aplica en el marco de la Directiva un tratamiento de datos (por ejemplo, la lista de las llamadas registradas para facturación por un operador), pero que en una segunda fase es objeto de un tratamiento consistente en una interceptación de estos datos, deben aplicarse las disposiciones de Derecho comunitario. La Directiva 95/46/CE prevé a este respecto una serie de garantías que deben respetarse en el marco de estas interceptaciones, y que se exponen a continuación.

(15) Directiva de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30 de enero de 1998, p.1.

(16) Previstos en el apartado 1 del artículo 6 – principios relativos a la calidad de los datos, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11 – información a la persona en cuestión, y en los artículos 12 – derecho de acceso y 21 – publicidad de los tratamientos.

9. Estas obligaciones implican, por una parte, que los operadores de telecomunicación y los proveedores de servicios sólo pueden tratar los datos relativos al tráfico y a la facturación de las telecomunicaciones cumpliendo determinadas condiciones: a partir del principio de que los datos referentes al tráfico relativos a abonados y usuarios deben borrarse o tornarse anónimos en cuanto termina la comunicación, se deduce que las finalidades para las cuales pueden tratarse los datos, la duración de su posible conservación, así como el acceso a dichos datos están estrictamente limitados(18).

10. Por otra parte, los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deben adoptar las medidas necesarias con el fin de hacer técnicamente difíciles o imposibles, según el estado actual de la técnica, la interceptación de las telecomunicaciones por instancias no autorizadas por la ley.

El grupo destaca a este respecto que la aplicación de medios eficaces de interceptación de las comunicaciones con fines legítimos, utilizando precisamente las técnicas más avanzadas, no debe tener por consecuencia reducir el nivel general de confidencialidad de las comunicaciones y de protección de la intimidad de las personas.

Estas obligaciones toman un sentido particular cuando las telecomunicaciones entre personas situadas en el territorio de los Estados miembros transiten o puedan transitar por el exterior del territorio europeo, en particular en la utilización de satélites o de Internet.

11. En la medida en que sea de aplicación la Directiva 95/46/CE, el hecho de hacer accesibles tales telecomunicaciones en el exterior de la Unión Europea podría por otra parte constituir una violación de su artículo 25, dado que los organismos extranjeros que interceptan los datos no necesariamente pueden pretender garantizar un nivel adecuado de protección.

(17) «4.1. No deberían comunicarse los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios, a menos que el abonado interesado haya dado por escrito su consentimiento claro y explícito y que la información comunicada no permita identificar a los abonados llamados.

El abonado puede retirar su consentimiento en cualquier momento pero no con efecto retroactivo.

4.2. Los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios pueden comunicarse a las autoridades públicas si esta comunicación está prevista por la ley y constituye una medida necesaria, en una sociedad democrática:

a. para la protección de la seguridad del Estado, la seguridad pública, los intereses monetarios del Estado o la represión de las infracciones penales;

b. para la protección de la persona en cuestión y los derechos y libertades de otros.

4.3. En caso de comunicación de datos personales a autoridades públicas, el derecho interno debería

regular:

a. el ejercicio de los derechos de acceso y rectificación por parte de la persona interesada;

b. las condiciones en las cuales las autoridades públicas competentes tendrán derecho a negarse a dar información a la persona interesada o a diferirla;

c. la conservación o destrucción de estos datos.»

(18) Véanse en particular las obligaciones del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Estas obligaciones plantean algunos interrogantes en cuanto a las prácticas que se desarrollan actualmente entre los prestadores de servicios de telecomunicación y que consisten en un examen general y previo de los datos de tráfico de los suscriptores, con objeto de identificar el comportamiento sospechoso de algunos abonados – y eventualmente permitir la interceptación específica del contenido de ciertas telecomunicaciones.

 

D. Respeto de las libertades fundamentales por parte de las autoridades públicas en el ámbito de las interceptaciones

 

12. Es importante que el derecho nacional precise de manera rigurosa y tomando en cuenta todas las disposiciones previamente mencionadas:

_ las autoridades habilitadas para permitir la interceptación legal de las telecomunicaciones, los servicios autorizados para proceder a las interceptaciones y el fundamento jurídico de su intervención,

_ las finalidades según las cuales pueden tener lugar tales interceptaciones, que permitan apreciar su proporcionalidad respecto a los intereses nacionales en juego,

_ la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala,

_ las circunstancias y condiciones precisas (por ejemplo elementos de hecho que justifiquen la medida, duración de la medida) a las cuales están sometidas las interceptaciones, en cumplimiento del principio de especificidad al que se supedita toda injerencia en la intimidad de otros(19),

_ el respeto de este principio de especificidad, corolario de la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general, que implica, por lo que se refiere concretamente a los datos de tráfico, que las autoridades públicas no pueden tener acceso a estos datos sino con carácter particular, y no de manera general y proactiva.

_ las medidas de seguridad por lo que se refiere al tratamiento y el almacenamiento de los datos, y la duración de su conservación,

_ por lo que se refiere a las personas implicadas de manera indirecta o aleatoria(20) en las escuchas, las garantías particulares referentes al tratamiento de los datos personales: en particular, los criterios que justifican la conservación de los datos, y las condiciones de la comunicación de estos datos a terceros,

_ la información a la persona supervisada, lo antes posible(21),

_ los tipos de recurso que puede ejercer la persona supervisada(22) ,

_ las modalidades de vigilancia de estos servicios por una autoridad de control independiente(23),

_ la publicidad – por ejemplo en forma de informes estadísticos regulares – de la política de interceptación de las telecomunicaciones efectivamente practicada(24),

_ las condiciones precisas en las que pueden comunicarse los datos a terceros en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales.

(19) Véase más arriba, nota 13.

(20) Los datos que aquí se contemplan se refieren a personas que no son objeto de medidas de vigilancia, pero cuyo corresponsal sí es objeto de tales medidas; por ejemplo: número de teléfono marcado por la persona supervisada y correspondiente a uno de los progenitores de este último; localización geográfica de personas en contacto por teléfono móvil con la persona objeto de escucha.

(21) La persona bajo vigilancia debería en efecto poder ser informada a partir del momento en que la información no perjudica o ya no perjudica más a la investigación.

(22) La sentencia Leander antes citada recuerda que el órgano ante el cual puede presentarse el recurso «no es necesario que sea una institución judicial strictu sensu, pero sí que sus poderes y las garantías de procedimiento de que dispone permitan apreciar la eficacia del recurso». Este recurso «debe ser un recurso lo más efectivo posible, habida cuenta de las limitaciones inherentes a todo sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional» (83 y 84).

(23) La sentencia Leander contempla el control democrático de las interceptaciones cuando precisa que «incumbe al Parlamento y a instituciones independientes [del Gobierno] velar por el buen funcionamiento del sistema» (64).

(24) Esta exigencia de publicidad, así como, en particular, la necesidad de un control de las interceptaciones por una autoridad independiente, se mencionan en el «Common position on public accountability in relation to interceptation of private communications» adoptada en Hong Kong el 15 de abril de 1998 por el grupo internacional de trabajo sobre protección de datos en el sector de las telecomunicaciones

 

Hecho en Bruselas, a 3 de Mayo de 1999

En nombre del grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Orden de 26 de febrero de 2010, de la Consejera de Justicia y Administración Pública, aprobando el Manual de Seguridad para el mantenimiento de la seguridad de la información de la Administración General de la CAPV y sus Organismos Autónomos en el entorno

El Plan de Informática y Telecomunicaciones 2006-2009, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de mayo de 2007, define unas líneas estratégicas para usar la tecnología en la mejora de la Administración, simplificando procesos, ahorrando costes internos, fomentando la interactividad de los canales de comunicación y potenciando una relación más directa y eficaz con la sociedad, rentabilizando los recursos. Asimismo, el Plan Estratégico de Administración y Gobierno Electrónicos 2008-2010, PEAGe II, indica que la implantación de una Administración Electrónica efectiva demanda un modelo completo que evite problemas de implementación, mejorando la calidad, agilidad y rendimiento de los servicios telemáticos a la ciudadanía.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP), reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa.

El Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos, en su Capítulo VII, Manual de Seguridad y Servicios Comunes de Tramitación Telemática, artículo 31, Manual de Seguridad, explica que este contendrá las medidas de seguridad de carácter general, tanto técnicas como organizativas, que aseguren el cumplimiento de las siguientes garantías: autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y conservación de la información.

Teniendo en cuenta el gran impacto de las tecnologías de la información como instrumento de la actuación del Gobierno, y la propia evolución técnica que experimentan dichas tecnologías, así como las ventajas de tipo económico y de gestión, en términos de protección de la inversión, relación precio/rendimiento, y economía de escala en medios técnicos y humanos, que supone un adecuado posicionamiento en relación con estas tecnologías junto con la relevancia de un marco estratégico en el que deban encuadrarse las decisiones del Gobierno en materia de diseño de sistemas informáticos y contratación de bienes y servicios relativos a las tecnologías de la información, así como la importancia estratégica de disponer, con carácter corporativo, de una infraestructura técnica común para el desarrollo efectivo de una Administración Electrónica, que evite el desperdigamiento de recursos y aproveche las sinergias propias relativas a las tecnologías de la información.

El Decreto 35/1997, de 18 de febrero, regula la planificación, organización, distribución de funciones y modalidades de gestión en materia de sistemas de información y telecomunicaciones.

El Decreto 472/2009, de 28 de agosto, establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia y Administración Pública.

Por todo ello,

DISPONGO:

Primero.- Aprobar el Manual de Seguridad para el mantenimiento de la seguridad de la información de la Administración General de la CAPV y sus Organismos Autónomos en el entorno de las aplicaciones informáticas que sirven de soporte a la tramitación telemática (e-Administración) y que aparece como anexo a esta Orden.

Segundo.– El Manual de Seguridad para el mantenimiento de la seguridad de la información de la Administración General de la CAPV y sus Organismos Autónomos para las aplicaciones de tramitación telemática está compuesto por dos apartados, a saber, la Política de Seguridad y la Normativa de Seguridad. El primer apartado, Política de Seguridad, es una declaración de alto nivel de objetivos y directrices, mientras que el segundo apartado, Normativa de Seguridad, es un compendio del conjunto de normas que soportan los objetivos recogidos en el primer apartado. Dicho documento se publicará, junto con la presente Orden, en la página web «www.euskadi.net/informatika».

DISPOSICIÓN FINAL

Publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el contenido de esta Orden. La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

 

01Ene/14

Orden HAP/2214/2013, de 20 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal esta

Con la doble finalidad de facilitar la cumplimentación del pago fraccionado de las entidades acogidas al régimen de cooperativas y de obtener, para el control de los ingresos públicos, la necesaria información del efecto recaudatorio de las limitaciones en la deducibilidad de la amortización contable, en la deducibilidad de los gastos financieros y en la deducibilidad de los deterioros de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de las entidades, en esta Orden se procede a modificar los modelos de pagos fraccionados y anexos informativos que, en su caso, deben presentarse con estos modelos y que se contienen, respecto del modelo 222, en el anexo I de la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, modificado por la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, así como, respecto del modelo 202, en el anexo I de la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, mencionada anteriormente. Estos anexos posteriormente han sido modificados por la Orden HAP/636/2013, de 15 de abril que introducía el trato diferenciado en el pago fraccionado de las entidades acogidas al régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 45.1, la obligación de los sujetos pasivos de este Impuesto de efectuar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados. Por su parte, el artículo 23.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, dispone que los contribuyentes por este Impuesto que obtengan rentas mediante establecimiento permanente, quedarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del mismo en los mismos términos que las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, para poder efectuar un adecuado seguimiento de los ingresos tributarios, se ha rebajado de 60 a 20 millones de euros el importe de la cifra de negocios que se tendrá en cuenta de manera permanente a efectos de la obligatoriedad de presentación junto con el pago fraccionado del modelo de comunicación de datos adicionales.

La disposición final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, habilita, por su parte, al Ministro de Economía y Hacienda, para aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el lugar y forma de presentación del mismo. Por su parte, el artículo 8.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, establece que los establecimientos permanentes de contribuyentes de dicho Impuesto quedarán obligados a efectuar pagos fraccionados en los mismos supuestos y condiciones que los establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

Las habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda o al Ministro de Hacienda deben entenderse realizadas actualmente al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme al Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

 

En su virtud dispongo:

 

Artículo primero.

Modificación de la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, se elimina el modelo 197 de declaración de las personas y Entidades que no hayan comunicado su Número de Identificación Fiscal a los Notarios mediante la derogación del apartado cuarto y del anexo IV de la Orden de 27 de diciembre de 1990, y se modifica la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias.—Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática:

Uno. Se sustituye el anexo I «Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Pago fraccionado» (modelo 222), por el que figura como anexo I de la presente orden.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«La comunicación de datos adicionales a la declaración sólo será obligatoria para los grupos fiscales cuyo importe neto de la cifra de negocios, en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo sea al menos veinte millones de euros.»

 

Artículo segundo.

Modificación de la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.—Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática:

Uno. Se sustituye el anexo I «Pago fraccionado. Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español)» (modelo 202), por el que figura como anexo II de la presente orden.

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«La comunicación de datos adicionales a la declaración sólo será obligatoria para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios, en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo sea al menos veinte millones de euros.»

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I.- Formato electrónico

ANEXO II.- Formato electrónico

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 3.528 de 15 de agosto de 2002 del Concejo Municipal de Rafaela, Acceso a la información Pública

REGISTRADA BAJO EN nº 3.528

VISTO:

El expediente C.M. nº 04505-1 y la necesidad de contar con mecanismos que agilicen el acceso a la información pública de los ciudadanos; y

 

CONSIDERANDO:

Que en una democracia constitucional como la que existe en nuestro país, el gobierno y los representantes del mismos son los responsables de tomar decisiones e implementar políticas públicas como mandatarios de los ciudadanos, que depositaron en ellos su confianza y delegaron el poder. Por estos motivos, es que los principios de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad política constituyen la contrapartida necesaria e insoslayable del Gobierno representativo.

Que la necesidad de contar con mayor transparencia en la labor delos funcionarios y la obligación de rendir cuentas de los actos de gobierno sólo cobran sentido si existe una ciudadanía activa que esté dispuesta a ejercer este control y a demandar esa rendición de cuentas.

Que, sin embargo, más allá de la buena predisposición que pudiera existir por parte de la ciudadanía para participar del proceso de toma de decisiones o en el control de la gestión de gobierno, esa participación no podría llevarse a cabo si no mediaran instancias que hicieran posible y efectiva esa participación.

Que una de esas instancias más importantes, es el poder contar con la información necesaria para poder participar del proceso decisorio y de control, y los ciudadanos no podrían tomar decisiones sin estar debidamente informados acerca de las opciones que se les ofrecen.

Que los vecinos de nuestra ciudad no podrían controlar a su gobierno si no contaran con la información correspondiente a los actos de sus integrantes.

Que la publicidad de los actos de gobierno es un componente clave del estado de derecho, y como tal, ella no puede quedar librada a la voluntad de aquellos que se encuentran en la función pública. La obligación de rendir cuentas y de dar a publicidad los actos de gobierno le corresponde a aquellos que han asumido la elevada responsabilidad de conducir las cuestiones públicas y, por ese motivo, no puede quedar en sus propias manos la discrecionalidad de decidir si proporcionar o no esa información. Si el manejo de información es un mecanismo para controlar la acción de los gobernantes, no pueden ser éstos los que decidan cuándo y cómo se accede y activa el mecanismo de control.

Que la información pública no es propiedad de los que la generan sino de los vecinos que, con sus impuestos, contribuyen a su producción. Los dueños de la información que produce el gobierno son todos los habitantes de la ciudad de Rafaela y éste es otro de los fuertes argumentos por los que el derecho de solicitarla en cualquier momento, con cualquier motivo y a cualquier órgano de la Administración, se encuentra en cabeza de todos aquellos que contribuimos con nuestros impuestos a solventar los costos de producir la información.

Que sólo una mayor Transparencia de la Gestión Pública podrá contribuir a incrementar la credibilidad de las instituciones de gobierno y de aquellos que forman parte de ellas.

Que la construcción de un estado y una democracia fuerte necesita de una sociedad civil desarrollada y capaz de asumir sus responsabilidades, pero para que ello sea posible ésta última necesita de un mayor acceso a la información como prerequisito para su fortalecimiento.

Por todo ello, el CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA, sanciona la siguiente

 

ORDENANZA

 

Artículo 1º.- Acceso a la información:  Reconócese en el ámbito de la Administración Central y Organismos descentralizados dela Municipalidad de Rafaela, a toda persona física o jurídica que formule por escrito con identificación del requirente, el libre acceso a la información completa, veraz y oportuna de los actos relacionados con la actividad del Municipio.

 

Artículo 2º.- Excepciones: No queda comprendida en la presente, la siguiente información:

a) La referida a causas judiciales en la cual el Municipio fuere parte, los reclamos administrativos y los sumarios administrativos cuando se encuentren en proceso.

b) Aquella que pudiere afectar el decoro o intimidad de personas o constituya una invasión en la privacidad personal como ser base de datos de domicilios, teléfonos, etc.;

c) Cualquier tipo de información de carácter técnico susceptible de ser aprovechada económicamente por el requirente, salvo que exprese legítimo interés.

d) Toda aquella información que fehacientemente el Municipio no posea.

 

Artículo 3º.- Entrega de información parcial: En el caso de que exista información con acceso a los ciudadanos y coexista con aquella que tuviere acceso vedado según los términos del artículo anterior, deberá suministrarse el resto de la información posible que haya sido solicitada.

 

Artículo 4º.- Modo de proveer la información: La información se proveerá mediante la entrega de copias de escritos, planos gráficos, soportes informáticos y/0 el medio en que se encuentre en posesión del Municipio.

 

Artículo 5º.- Plazos: Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ordenanza, deberá en un plazo de 15 (quince) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente a la notificación; el cual será prorrogable por hasta otros 15 (quince) días hábiles administrativos en caso de que por su volumen y/o dificultad para reunirla resulten necesarios, comunicándose esta situación por escrito al requirente.

 

Artículo 6º.- El acceso a la información establecido mediante la presente Ordenanza tendrá un costo establecido en la Ordenanza tributaria vigente bajo la denominación «tasa actuaciones administrativas y otras prestaciones», más el costo originado por la reproducción.

 

Artículo 7º.- Obligatoriedad: La Municipalidad de Rafaela y los entes descentralizados dependientes de ella no podrán oponerse a la entrega de la información peticionada, salvo excepciones previstas en el artículo 2º de este Cuerpo normativo; en cuyo caso deberá dictarse resolución fundada por Director o Funcionario equivalente del área al cual se formula el pedio, dentro de los plazos indicados en el artículo 5º; la que se notificará por escrito.

 

Artículo 8º.- Incumplimiento. Silencio: Vencido el plazo de cumplimiento y en caso de falta de comunicación del motivo de ello, el peticionante podrá considerar al silencio como negativa manifiesta al pedido; pudiendo en consecuencia acudir a la instancia que estime pertinente.

 

Artículo 9º.- Será obligación del responsable de la dependencia que tuviera en su poder la información solicitada, contestar en el plazo indicado por esta Ordenanza tal pedido de información o, si correspondiere, de formular su negativa invocando alguna de las excepciones previstas en el artículo 2º; equiparándose esta obligación con la prevista por el artículo 13º del Estatuto de Empleados Municipales y Comunas. Su incumplimiento dejará abierta la vía del sumario administrativo pertinente, en los términos del artículo 61º, 62º del Estatuto referido.

 

Artículo 10º.- Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación. Regístrese, publíquese y archívese.

 

Dada en la Sala de Sesiones del CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA, a los días quince del mes de agosto de dos mil dos.

Sr. CARLOS BORGNA                                                                       DRA.  LILIAN del R. LANDA

SECRETARIO CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA                VICE-PRESIDENTE 1º CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA

 

01Ene/14

Penal Code (15/2009/QH10), December 21, 1999. (Amended by Law nº 37/2009/QH12 amending and supplementing a number of articles of the Oenal Code).

Chapter XIII.- CRIMES OF INFRINGING UPON CITIZENS DEMOCRATIC FREEDOMS

Article 125.Infringement upon other persons privacy or safety of letters, telephone and/or telegraph

1. Those who appropriate letters, telegrams, telex, facsimile or other documents transmitted by telecommunication means and computers or commit illegal acts of infringing upon the secrecy or safety of letters, telephone conversations or telegraphs of other persons and who have been disciplined or administratively sanctioned for such acts but continue to commit violations, shall be subject to warning, a fine of between one million and five million dong or non-custodial reform for up to one year.

2. Committing the crime in one of the following circumstances, the offenders shall be subject to non-custodial reform for one to two years or a prison term of between three months and two years:

a) In an organized manner;

b) Abusing their positions and/or powers;

c) Committing the crime more than once;

d) Causing serious consequences;

e) Recidivism.

3. The offenders may also be subject to a fine of between two million and twenty million dong, to a ban from holding certain posts for one to five years.

 

Article 131.- Infringement upon copyright

1. Those who commit one of the following acts thus causing serious consequences or who have been administratively sanctioned for one of the acts stipulated in this Article or have been sentenced for such crime, not yet entitled to criminal record remission but repeat their violations, shall be subject to a fine of between two million and twenty million dong or non-custodial reform for up to two years:

a) Appropriating the copyright of literary, art, scientific, journalistic works, audio tapes or disc, video tapes or disc;

b) Wrongfully assuming authors names on literary, art, scientific or journalistic works, audio tapes or disc, video tapes or disc;

c) Illegally amending the contents of literary, art, scientific, journalistic works, programs on audio tapes or disc, video tapes or disc;

d) Illegally announcing or disseminating literary, art, scientific or journalistic works, programs on audio tapes or disc, video tapes or disc.

2. Committing the crime in one of the following circumstances, the offenders shall be sentenced to between six months and three years of imprisonment:

a) In an organized manner;

b) Committing the crime more than once;

c) Causing very serious or particularly serious consequences.

3. The offenders may also be subject to a fine of between ten million and one hundred million dong, to a ban from holding certain posts, practicing certain occupations or doing certain jobs for one to five years.

 

01Ene/14

Legislación do Brasil. Provimento nº 176/CGJ/2008. Disciplina a tramitação da habilitação para o casamento através do processo eletrônico, 7 de maio de 2008.

PROVIMENTO Nº 176/CGJ/2008

Disciplina a tramitação da habilitação para o casamento através do processo eletrônico e acrescenta dispositivos ao provimento nº 161, de 1º de setembro de 2006

O Corregedor-Geral de Justiça do Estado de Minas Gerais, Desembargador José Francisco Bueno, no uso de suas atribuições e competências, consoante o disposto nos artigos 15 e 23 da Lei Complementar nº 59, de 18 de janeiro de 2001, com as alterações da Lei Complementar nº 85, de 28 de dezembro de 2005, c/c o artigo 16, inciso XIV, da Resolução nº 420, de 1º de agosto de 2003, com as alterações da Resolução nº 530, de 5 de março de 2007  Regimento Interno do Tribunal de Justiça,

CONSIDERANDO que o casamento, ato jurídico solene, deve ser precedido de habilitação perante o Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais, com audiência do Ministério do Público e homologação pelo Juiz de Direito, consoante o disposto no Código Civil, artigos 1.525 a 1.532, e na Lei dos Registros Públicos, artigos 67 a 69,

CONSIDERANDO a viabilidade da implantação do uso de meio eletrônico no processamento das habilitações para o casamento, através do Sistema CNJ,

CONSIDERANDO, portanto, a necessidade de adequação do procedimento de habilitação para o casamento ao disposto na Lei Federal nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006, que dispõe sobre a informatização do processo judicial, para torná-lo mais ágil e eficaz,

PROVÊ:

 

Art. 1º.- A habilitação para o casamento será feita perante o Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais do distrito de residência de um dos nubentes, nos termos da legislação de regência, e encaminhada ao Juízo competente por intermédio do meio eletrônico para tramitação de processos.  Sistema CNJ.

Parágrafo único.- Os nubentes deverão informar no requerimento de habilitação para o casamento, além dos documentos exigidos no artigo 1.525 do Código Civil, o número de inscrição no Cadastro de Pessoas Físicas da Receita Federal, salvo se a providência impedir o acesso ao Poder Judiciário.

 

Art. 2º.- Incumbe ao Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais realizar o cadastramento das partes no Sistema CNJ, observado o disposto no artigo 114 do Provimento nº 161, de 1º de setembro de 2006, juntando eletronicamente aos autos, na mesma ocasião, os extratos digitais ou documentos digitalizados previstos em lei, e certificar, também por meio digital:

I – que as assinaturas constantes dos documentos foram apostas em sua presença;

II – que o edital previsto no artigo 1.527 do Código Civil foi regularmente publicado ou que houve dispensa da publicação;

III – que prestou os esclarecimentos previstos no artigo 1.528 do Código Civil;

IV – sobre a oposição de impedimentos ao casamento, as provas apresentadas e as alegações dos nubentes.

 

Art. 3º.-  Realizado o cadastramento das partes, digitalizados e juntados eletronicamente aos autos da habilitação para casamento os documentos necessários, o Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais procederá o encaminhamento ao Juízo competente por intermédio do Sistema CNJ, ocasião em que se dará a distribuição do processo à Vara competente.

 

Art. 4º.- Recebido o processo eletrônico em Juízo, dar-se-á seu imediato encaminhamento ao Ministério Público pelo Sistema CNJ, independentemente de despacho judicial, salvo se já constar da documentação digitalizada o parecer ministerial.

§ 1º Após a vinda aos autos do parecer do Ministério Público, serão os autos imediatamente conclusos ao Juiz de Direito, para decisão.

§ 2º O Juiz de Direito, de ofício ou a requerimento do Ministério Público, poderá determinar a realização de diligências, hipóteses em que a remessa dos autos ao Serviço Registral, o cumprimento das diligências e a devolução do processo pelo Oficial de Registro Civil das Pessoas Naturais também se dará por meio eletrônico, com posterior renovação da vista ao Ministério Público, se for o caso, e conclusão dos autos ao Juiz.

 

Art. 5º.- Proferida a decisão judicial, o processo eletrônico será encaminhado ao Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais, para extração do certificado de habilitação, caso deferido o pedido.

 

Art. 6º.- Todas as movimentações do processo eletrônico serão autenticadas através de assinatura digital.

 

Art. 7º.- O Sistema CNJ gerará, mensalmente, certidão do número de feitos distribuídos e julgados, e fará sua remessa à Corregedoria Geral de Justiça, para controle, e à Procuradoria Geral de Justiça, se o Ministério Público o requerer.

 

Art. 8º.- A tramitação da habilitação para o casamento através do processo eletrônico, nos termos deste Provimento, será implantada primeiramente na Comarca de Belo Horizonte, a partir de 12 de maio de 2008.

Parágrafo único.- Nas demais Comarcas do Estado de Minas Gerais a adoção da sistemática de habilitação para o casamento através da tramitação eletrônica de processos – Sistema CNJ não inviabilizará a utilização de autos físicos, procedimento este que continuará em vigor até que sejam implementadas as condições e medidas operacionais cabíveis para a implantação do meio eletrônico em todos os Serviços do Registro Civil das Pessoas Naturais.

 

Art. 9º.- O Provimento nº 161, de 1º de setembro de 2006, fica acrescido dos seguintes dispositivos:
«Art. 109. (…)
§ 6º Observado o disposto na Lei Federal nº
11.419, de 19 de dezembro de 2006, que dispõe sobre a informatização do processo judicial, serão dispensados o registro, a distribuição e o cadastramento no SISCOM, de ações judiciais por meio de autos total ou parcialmente digitais, cujas informações e trâmite constarão de sistema eletrônico de processamento.
Art. 132-C. A habilitação para o casamento, cujo procedimento ocorrer por meio de autos total ou parcialmente digitais, será distribuída automaticamente por ato do Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais, através de sistema eletrônico.
Art. 133. (…)
§ 4º Tratando-se de autos digitais, o proponente poderá realizar o cadastramento das partes e demais registros do processo eletrônico, previamente à distribuição.»

 

Art. 10 Este Provimento entrará em vigor na data de sua publicação.

Belo Horizonte, 7 de maio de 2008.
(a) Desembargador José Francisco Bueno
Corregedor-Geral de Justiça
Publicado no Diário do Judiciário em 9 de maio de 2008

 

01Ene/14

Public Access to Information Act 2010

PART 1.- PRELIMINARY

Citation

1.- This Act may be cited as the Public Access to Information Act 2010.

Purpose

2.- The purpose of this Act is to :

(a) give the public the right to obtain access to information held by public authorities to the greatest extent possible, subject to exceptions that are in the public interest or for the protection of the rights of others;

(b) increase transparency, and eliminate unnecessary secrecy, with regard to information held by public authorities;

(c) increase the accountability of public authorities;

(d) inform the public about the activities of public authorities, including the manner in which they make decisions; and

(e) have more information placed in the public domain as a matter of routine.

Interpretation

3.-

(1) In this Act, unless the context otherwise requires :

«Commissioner» means the Information Commissioner appointed under section 50;

«exempt record» means a record that is exempt from disclosure under this Act by virtue of a provision of Part 4;

«head» in relation to a public authority listed in column 1 of the Schedule means that person listed in column 2 of the Schedule opposite that public authority;

«Minister» means the Minister to whom responsibility for this Act has been assigned;

«personal information» means personal information as defined in section 24;

«prescribed» means prescribed by regulations made under section 59;

«public authority» means an entity listed in column 1 of the Schedule;

«record» means a record held by a public authority, in any form or medium, in which information is recorded, whether printed or on tape or film or by electronic means or otherwise, and includes any map, diagram, photograph, film, microfilm, videotape, sound recording, or machine-readable record produced by means of equipment or a program;

«requester» means a person who makes a request for a record under section 13 or a person who makes a request for amendment of a record under section 19, as the case may be;

«third party», in relation to a request to a public authority for access to a record means any person (other than the requester or the public authority) who gave information in the record to a public authority in confidence, or any person to whom information in the record relates.

«working days» means a number of days, excluding Saturday, Sunday or a public holiday.

(2) In this Act, a reference to a record includes, where the context requires, a part of a record.

(3) In this Act, a reference to a record that is held by a public authority includes a record that is in the possession or custody of, or is under the control of, that authority.

(4) For the purposes of this Act, any record that is held by an independent contractor relating to a contract for which the contractor is engaged by a public authority is deemed to be a record held by that public authority; and there is deemed to be included in the contract a provision that the contractor shall, if requested by the public authority concerned, give a copy of the record to the public authority.

(5) Nothing in this Act precludes a person from obtaining access to records under any other provision of law.

Application

4.-

(1) Subject to subsection (2), this Act does not apply to :

(a) records relating to the exercise of judicial or quasi-judicial functions by any court, tribunal or other body or person; or

(b) records obtained or created by any of the following public authorities in the course of carrying out their functions :

(i) the Office of the Auditor General,

(ii) the Human Rights Commission,

(iii) the Office of the Information Commissioner,

(iv) the Office of the Ombudsman,

(v) the Department of Public Prosecutions.

(2) The reference to records in subsection (1) does not include records relating to the general administration of :

(a) any court, tribunal or other body or person referred to in subsection (1)(a); or

(b) any public authority referred to in subsection (1)(b).

 

PART 2.- PROVISION OF INFORMATION BY PUBLIC AUTHORITIES

Information statement

5.-

(1) Every public authority shall prepare an information statement setting out :

(a) a description of the structure and organization of the authority and the legislation governing the authority;

(b) a description of the functions, powers and duties of the authority, including its obligations under this Act;

(c) a summary of the services that the authority provides, including ongoing programs of the authority;

(d) a description of all classes of records that are held by the authority, in sufficient detail to facilitate the exercise of the right of access under this Act;

(e) a description of all manuals used by employees of the authority in administering or carrying out the programs and activities of the authority;

(f) a description of the policies, rules and guidelines used by the authority to make decisions or recommendations in respect to any person;

(g) the name and contact information of the person designated by the authority under section 62 as the person to whom requests under this Act may be directed;

(h) any other information that the head of the authority considers relevant for the purpose of facilitating access by the public to information held by the authority; and

(i) any other information that may be prescribed.

(2) Every public authority shall update its information statement at least once a year, and may do so more frequently.

(3) Every public authority shall cause its information statement, as updated from time to time, to be made available for inspection by the public at reasonable times by :

(a) keeping copies at its principal office;

(b) providing a copy to the Bermuda National Library and to the Bermuda Archives; and

(c) making copies available electronically, including on any website of the public authority.

(4) A public authority shall publish a notice in the Gazette indicating the places where its information statement is available for inspection by the public, including any web address of the public authority on which the statement is published.

(5) Every public authority shall provide a copy of its information statement, as updated from time to time, to the Commissioner.

Provision of other information

6.-

(1) Public authorities shall provide information to the public at regular intervals through various means of communication so that the public needs only to have minimum resort to the use of this Act to obtain information.

(2) Public authorities shall keep a log of all access requests made under section 13, excluding the names of requesters, any other information that could reveal the identity of the requester and any personal information about any person.

(3) The log shall indicate whether a request has been granted or refused and, in the case of a refusal, the log shall include the reasons for refusal.

(4) The information in the log shall be made available to members of the public upon request, together with any information that has been provided pursuant to an access request that has been granted.

(5) Public authorities shall make their quarterly expenditures available to members of the public upon request.

(6) Public authorities shall cause to be published in the Gazette on a regular basis details of every contract entered into by the authority that has a total value of $50,000 or more, including the name of the contractor, the monetary value of the contract, the goods and services to be provided under the contract and the time for performance of the contract (completion or delivery date).

(7) In January of each year, the Minister shall publish a list setting out the title and corresponding salary range of every position of public officer within the meaning of section 102(1) of the Bermuda Constitution Order 1968.

(8) Publication of the list referred to in subsection (7) shall be by posting a copy of the list on the Government website and by providing copies for inspection by the public at the Bermuda National Library and the Bermuda Archives.

 

Powers of Commissioner in relation to information statements

7.-

(1) The Commissioner may :

(a) provide guidance to public authorities with regard to the preparation of information statements under section 5; and

(b) review the information statement of any public authority to determine if it complies with section 5.

(2) Where a public authority has not published an information statement or where the Commissioner determines that an authority´s statement does not comply with section 5, the Commissioner may issue an order to the authority requiring it to publish its statement or to bring it into compliance with section 5, as the case may be, within a period to be specified by the Commissioner.

Powers of Commissioner in relation to other information

8.-

(1) The Commissioner may monitor and provide guidance to public authorities with regard to the provision of other information under section 6.

(2) Where the Commissioner determines that a public authority has not complied with section 6, the Commissioner may issue an order to the authority requiring it to comply with section 6 within a period to be specified by the Commissioner.

Effect of order by Commissioner

9.An order issued by the Commissioner under section 7 or 8 is binding on the public authority to which it has been issued and, upon the order being filed with the Registrar of the Supreme Court, it shall have the effect of an order of the Supreme Court and shall be enforceable in the same manner as an order of the court.

Role of Commissioner generally under this Part

10.- The Commissioner shall foster and encourage the publication by public authorities of information of relevance or interest to the general public in relation to the activities and functions of the authority generally, in addition to the information that is required to be provided under this Part.

Saving for exempt records

11.- Nothing in this Part requires a public authority to publish or provide any information that constitutes an exempt record under this Act.

 

PART 3.- RIGHT OF ACCESS

Access to records

12.-

(1) Subject to this Act, every person who is a Bermudian or a resident of Bermuda has a right to and shall, on request, be given access to any record that is held by a public authority, other than an exempt record.

(2) Public authorities shall make every reasonable effort to :

(a) assist persons in connection with requests; and

(b) respond to requests completely, accurately and in a timely manner.

(3) A requester is not required to give any reasons for making a request.

(4) The identity of a requester shall be kept confidential and, except with the consent of the requester, may not be disclosed to any person other than a person who is required to deal with the request under this Act.

Request for access

13.-

(1) A request for access to a record under this Act must be made in writing to the public authority that holds the record.

(2) A request must identify the record or contain sufficient information to enable the public authority to identify the record by taking reasonable steps to do so.

(3) A request may specify in which form or manner set out in section 17 (1) the requester wishes to be given access and, subject to subsection 17(2), access shall be given in that form or manner.

(4) A public authority shall acknowledge receipt of a request within five working days after receipt of the request, and the authority shall at the same time inform the requester of the process for dealing with the request and of the requester´s rights under this Act.

(5) Where a request under this section is received by a public authority and any record requested is not held by that authority but, to the knowledge of that authority, is held by one or more other public authorities, the public authority that received the request shall, not later than five working days after receipt of the request cause a copy of the request to be given :

(a) to that other public authority; or

(b) in the case of more than one other public authority, to the authority whose functions are, in the opinion of the head of the public authority that first received the request, most closely related to the subject matter of the request.

(6) The head of the public authority that first received the request shall inform the requester in writing of the other public authority or authorities to whom a copy of the request has been given.

(7) A public authority to whom a copy of a request has been given under subsection (5) shall, for the purposes of this Act, be deemed to have received the request at the time of the receipt by that authority of the copy, and subsections (4), (5) and (6) shall apply in respect of the request that has been copied to the authority.

Decision on request

14.-

(1) Subject to the provisions of this Act, a public authority shall, not later than 28 days after receipt, or deemed receipt, of a request under section 13, decide :

(a) whether to grant or refuse to grant the request in whole or in part; and

(b) if the request is to be granted, the form and manner in which the right of access to the record concerned is to be given, and the amount of any fee payable for the provision of access.

(2) A public authority shall immediately after a decision has been made give notice in writing of the decision to the requester, and to any third party who made representations under section 39, specifying :

(a) the reasons for the decision, including findings on any material issues relevant to the decision and particulars of any matter relating to the public interest taken into consideration for the purposes of the decision; and

(b) the provisions of this Act regarding review and appeal of the decision.

(3) Subject to subsection (4), where the decision is to grant a request, the public authority concerned shall provide access to the record concerned in accordance with section 17 as soon as possible after the date when the period under section 42 for applying for a review of the decision has expired without an application having been made.

(4) Where an application has been made under section 41 for a review of a decision to grant a request, the public authority concerned shall provide access to the record concerned in accordance with section 17 as soon as possible after :

(a) the date when the period under section 45 for applying for a review of a decision made under section 43 has expired without an application having been made; or

(b) if an application under section 45 has been made, the date when a review under Part 6 in respect of a decision made under section 43 has been completed.

Extension of time

15.-

(1) A public authority may extend the original period of 28 days referred to in section 14(1) by such further period, not exceeding 28 days, as the authority considers necessary if, in the opinion of the head of the authority, compliance with the original period of 28 days is not reasonably practicable because :

(a) there is insufficient time to consider representations made by third parties under section 39 or to complete any consultations with regard to whether access to particular information is in the public interest; or

(b) dealing with the request within the original period of 28 days would substantially or unreasonably interfere with the day to day operations of the authority.

(2) Where a period is extended by a public authority under this section, the authority shall, before the expiration of the original period, give notice in writing to the requester concerned of the extension and the reasons for it.

Refusal of request on administrative grounds

16.-

(1) A public authority may refuse to grant a request if :

(a) the record requested does not exist or cannot be found after all reasonable steps have been taken to find it;

(b) the request does not contain sufficient information to enable the authority to identify the record by taking reasonable steps;

(c) in the opinion of the head of the authority, granting the request would, by reason of the number or nature of the records requested, require the retrieval and examination of such number of records or an examination of records of such kind as to cause a substantial and unreasonable interference with or disruption of the other work of the public authority;

(d) publication of the record is required by law and is intended to be effected not later than three months after the receipt of the request by the authority;

(e) the request is, in the opinion of the head of the authority, frivolous or vexatious;

(f) the information is in the public domain, is reasonably accessible to the public or is reasonably available to the public on request under any other statutory provision, whether free of charge or on payment; or

(g) the fee payable under section 20 has not been paid.

(2) A public authority shall not refuse to grant a request under subsection (1)(b) or (c), unless the authority has assisted, or offered to assist, the requester to amend the request in a manner such that it no longer falls under those provisions.

Manner of access to records

17.-

(1) A public authority shall give access to a record under this Act by providing the requester with the information in the record in any of the following forms or manners that it considers appropriate :

(a) a reasonable opportunity to inspect the record;

(b) a copy of the record;

(c) a transcript of the information;

(d) an electronic machine-readable device or other electronic device that contains the information;

(e) a reasonable opportunity to hear or view the record, where the record is of sound or visual images;

(f) a decoded copy of the information, where the information is in shorthand or another code;

(g) such other means as may be determined by the public authority.

(2) Where a public authority decides to grant a request and the request is for access to a record in a particular form or manner, access shall be given in that form or manner unless the authority is satisfied that :

(a) access in another form or manner specified in subsection (1) would be significantly more efficient; or

(b) the giving of access in the form or manner requested would :

(i) be physically detrimental to the record,

(ii) involve an infringement of copyright (other than copyright owned by the Crown, the Government or the public authority concerned),

(iii) conflict with a legal duty or obligation of the public authority concerned, or

(iv) affect the protection of an exempt record from disclosure.

(3) Where a public authority decides to grant a request but, for reasons set out in subsection (2), does not give access to the record requested in the form or manner specified in the request, the authority shall give access in such form or manner as the authority considers appropriate.

Access to part of record

18.-

(1) Subject to subsection (2), where a record requested contains information that constitutes an exempt record, the public authority concerned shall, if it is practicable, prepare a copy, in such form as the authority considers appropriate, of so much of the record requested as does not consist of that material, and the request shall be granted by offering the requester access to the copy in accordance with section 17.

(2) A public authority is not required to prepare a copy of a record under subsection (1) if the copy would be misleading.

(3) Where a requester is offered access to a copy of part of a record under this section, the notice under section 14 shall specify that such access is offered pursuant to this section and that the copy does not purport to be a copy of the complete record requested.

Request to amend record of personal information

19.-

(1) Where personal information in a record held by a public authority is incomplete, incorrect or misleading, the authority shall, on request in writing by or on behalf of the person to whom the information relates, amend the record :

(a) by altering it so as to make the information complete or correct or not misleading, as the case may be;

(b) by adding to the record a statement specifying in what respect the information is incomplete, incorrect or misleading; or

(c) by deleting information from the record.

(2) A request under subsection (1) shall, so far as is practicable :

(a) specify the record concerned and the amendment requested; and

(b) include appropriate information in support of the request.

(3) The public authority concerned shall, within five working days after receipt of a request, acknowledge receipt of the request and shall, within 28 days after receipt of the request, decide whether to grant or refuse to grant the request and shall give notice, in writing or in such other form as may be determined, of the decision of the authority to the person concerned.

(4) A public authority may extend the original period of 28 days by such further period, not exceeding 28 days, as the authority considers necessary if, in the opinion of the head of the authority, compliance with the original period of 28 days is not reasonably practicable.

(5) Where a period is extended by a public authority under subsection (4), the authority shall, before the expiration of the original period, give notice in writing to the requester concerned of the extension and the reasons for it.

(6) A notice referred to in subsection (3) shall :

(a) if the decision is to refuse the request, specify the reasons for the refusal;

(b) if the decision is to grant the request, specify the manner in which the record concerned is to be amended; and

(c) indicate the provisions of this Act regarding review or appeal of a decision under this section.

(7) If requested to do so by the requester, a public authority shall provide the requester with evidence that the record has been amended by permitting the requester to view the amended record or by giving the requester a copy of the amended record.

(8) No fee is payable in respect of a request under this section.

Fees in respect of access requests

20.-

(1) The amount of any fee payable by a requester for the provision of access to a record under this Act shall be calculated by the public authority concerned in accordance with regulations made under section 59.

(2) No fee is payable simply for the making of a request under this Act for access to a record.

(3) Access to a record under this Act shall not be provided until any fee in respect of the provision of access has been paid.

 

PART 4.- EXEMPT RECORDS

Public interest test

21.- For the purposes of this Part, the test of whether disclosure by a public authority of a record or the existence of a record is in the public interest is whether the public interest would, on balance, be better served by disclosure than by non-disclosure.

Health or safety of individual

22.-

(1) Subject to subsection (2), a record is exempt from disclosure if its disclosure would, or would be likely to, endanger the physical or mental health or the safety of an individual.

(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

 

Personal information

23.-

(1) Subject to the provisions of this section, a record that consists of personal information is exempt from disclosure.

(2) Subsection (1) does not apply if :

(a) subject to subsection (3), the information concerned relates to the requester;

(b) the individual to whom the information relates consents in writing to its disclosure;

(c) the information in the record is of the same kind as information that :

(i) is contained in the record in respect of individuals generally, or in respect of a class of individuals that is of significant size, and

(ii) is available to the general public;

(d) the information was given to the public authority concerned by the individual to whom it relates and the individual was informed on behalf of the authority, before the information was given, that the information belonged to a class of information that would or might be made available to the general public; or

(e) disclosure of the information is necessary in order to avoid a serious and imminent danger to the life or health of an individual.

(3) Where disclosure of the information to the requester might be prejudicial to the physical or mental health of the requester, a public authority may refuse a request for :

(a) a record of a medical or psychiatric nature relating to the requester; or

(b) a record kept for the purposes of, or obtained in the course of, the carrying out of social work in relation to the requester.

(4) Where, under subsection (3), a public authority refuses to grant a request, the authority shall, if requested to do so by the requester, provide access to a record referred to in that subsection to a health professional, within the meaning of section 2 of the Bermuda Health Council Act 2004, who has expertise in relation to the subject matter of the record.

(5) A public authority may grant a request for a record containing personal information in relation to an individual where the requester concerned is :

(a) the parent or guardian of the individual, if the individual is under the age of eighteen; or

(b) the executor or administrator of the estate of the individual.

(6) A record that contains personal information relating to an individual shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest or would benefit the individual.

Definition of personal information

24.-

(1) Subject to subsection (2), «personal information» means information recorded in any form about an identifiable individual, including :

(a) information relating to the race, national or ethnic origin, religion, age, sex or marital status of the individual;

(b) information relating to the education or the medical, criminal or employment history of the individual or information relating to financial transactions in which the individual has been involved;

(c) any identifying number or other particular assigned to the individual;

(d) the address, fingerprints or blood type of the individual;

(e) the name of the individual where it appears with other personal information relating to the individual or where the disclosure of the name itself would reveal information about the individual;

(f) correspondence sent to a public authority by the individual that is explicitly or implicitly of a private or confidential nature, and replies to such correspondence that would reveal the contents of the original correspondence; or

(g) the views or opinions of any other person about the individual.

(2) But «personal information» does not include :

(a) information about an individual who is or was an officer or employee of a public authority that relates to the position or functions of the individual;

(b) information about an individual who is or was performing services under contract for a public authority that relates to the services performed, including the terms of the contract and the name of the individual; or

(c) information relating to any discretionary benefit of a financial nature, including the granting of a licence or permit, conferred on an individual by a public authority, including the name of the individual and the exact nature of the benefit.

Commercial information

25.-

(1) Subject to subsections (2) and (3), a record that consists of the following information is exempt from disclosure :

(a) trade secrets of any person;

(b) information, the commercial value of which would be, or could reasonably be expected to be, destroyed or diminished by disclosure;

(c) information, the disclosure of which would have, or could reasonably be expected to have, an adverse effect on the commercial interests of any person to whom the information relates; or

(d) information, the disclosure of which would prejudice, or could reasonably be expected to prejudice, the conduct or outcome of contractual or other negotiations of any person to whom the information relates.

(2) Subsection (1) does not apply if :

(a) the information concerned relates to the requester;

(b) the person to whom the information relates consents in writing to its disclosure; or

(c) the information was given to the public authority concerned by the person to whom it relates and the person was informed on behalf of the authority, before the information was given, that the information belonged to a class of information that would or might be made available to the general public.

(3) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

Information received in confidence

26.-

(1) Subject to subsection (2), a record that consists of the following information is exempt from disclosure :

(a) information :

(i) that is given to a public authority by a third party (other than another public authority) in confidence on the understanding that it would be treated as confidential, and

(ii) the disclosure of which would be likely to prevent the authority from receiving further similar information required by the authority to properly fulfil its functions; or

(b) information, the disclosure of which would constitute a breach of a duty of confidence provided for by a provision of law.

(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

Cabinet documents

27.-

(1) Subject to subsections (2) and (3), a record is an exempt record if it is :

(a) a record that has been submitted to the Cabinet for its consideration or is proposed by a Minister of Government to be so submitted, being a record that was brought into existence for the purpose of submission for consideration by the Cabinet;

(b) an official record of any deliberation or decision of the Cabinet;

(c) a record that is a draft or copy of, or an extract from, a record referred to in paragraph (a) or (b); or

(d) a record, the disclosure of which would involve, or could reasonably be expected to involve, the disclosure of any deliberation or decision of the Cabinet, other than a record by which a decision of the Cabinet is officially published.

(2) Subsection (1) does not apply to a record that contains purely statistical, technical or scientific material unless the disclosure of the record would involve, or could reasonably be expected to involve, the disclosure of any deliberation or decision of the Cabinet.

(3) In this section, «Cabinet» includes any committee of the Cabinet.

 

Ministerial responsibility

28.-

(1) Subject to subsection (2), a record is exempt from disclosure if it consists of information, the disclosure of which would undermine, or could reasonably be expected to undermine, individual ministerial responsibility, including free and frank discussion and advice between Ministers, or between Ministers and public officers, in the course of their public duties.

(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

Deliberations of public authorities

29.-

(1) Subject to subsections (2) and (3), a record is exempt from disclosure if it consists of information, the disclosure of which would undermine, or could reasonably be expected to undermine, the deliberative process of a public authority, including free and frank discussion and provision of advice in the course of that process.

(2) Subsection (1) does not apply to information contained in a record that is :

(a) factual or statistical information;

(b) information resulting from an investigation or analysis of the performance, efficiency or effectiveness of a public authority in relation to its functions;

(c) information in the nature of a report, study or analysis of a scientific or technical expert; or

(d) information in the nature of the reasons of a public authority for making a particular decision.

(3) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

Operations of public authorities

30.-

(1) Subject to subsection (2), a record is exempt if its disclosure could reasonably be expected to :

(a) prejudice the effectiveness of tests, examinations, investigations, inquiries or audits conducted by or on behalf of the public authority concerned or the procedures or methods employed for the conduct of those tests, examinations, investigations, inquiries or audits;

(b) have a significant, adverse effect on the performance by the public authority of any of its functions relating to management (including industrial relations and management of its staff); or

(c) disclose positions taken, or to be taken, or plans, procedures, criteria or instructions used or followed, or to be used or followed, for the purpose of any ongoing negotiations by or on behalf of the Government or a public authority.

(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

 

Financial and economic interests

31.-

(1) Subject to subsection (2), a record is exempt from disclosure if its disclosure, or premature disclosure, could reasonably be expected to have a serious adverse effect on the financial interests of Bermuda or on the ability of the Government to manage the national economy.

(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

National security, defence, and international relations

32.-

(1) Subject to subsection (3), a record is exempt from disclosure if :

(a) disclosure of it would prejudice, or could reasonably be expected to prejudice, the security or defence of Bermuda or relations between Bermuda and any State or international organization of States; or

(b) the record contains information communicated in confidence by a State or an international organization of States.

(2) For the purposes of this section «State» includes the United Kingdom and any overseas territory of the United Kingdom.

(3) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

Governor´s responsibilities and communications with the United Kingdom

33.-

(1) Subject to subsection (2), a record is exempt from disclosure if :

(a) it contains information that relates to the responsibilities of the Governor under section 62 of the Bermuda Constitution Order 1968, the disclosure of which would prejudice, or could reasonably be expected to prejudice, the effective conduct of public affairs; or

(b) it consists of communications between the Office of the Governor and departments of the Government of the United Kingdom relating to business of the Office of the Governor, the disclosure of which would prejudice, or could reasonably be expected to prejudice, the effective conduct of public affairs.

(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

Law enforcement

34.-

(1) Subject to subsection (2), a record is exempt if its disclosure would, or could reasonably be expected to :

(a) prejudice the prevention, detection or investigation of a breach or possible breach of the law;

(b) prejudice the enforcement of, compliance with, or administration of, any law;

(c) prejudice the fair trial of a person or the impartial adjudication of a particular case;

(d) disclose, or enable a person to ascertain, the existence or identity of a confidential source of information in relation to the enforcement or administration of the law;

(e) disclose methods or procedures for preventing, detecting, investigating, or dealing with matters arising out of breaches or evasions of the law, the disclosure of which would prejudice, or could reasonably be expected to prejudice, the effectiveness of those methods or procedures;

(f) endanger any person´s life or safety;

(g) prejudice the security of any building, structure, vehicle, ship, boat or aircraft; or

(h) facilitate the commission of an offence.

(2) Subsection (1) does not apply to a record if :

(a) it consists of :

(i) information revealing that the scope of a law enforcement investigation is not authorized by law, or has exceeded the limits imposed by law,

(ii) a general outline of the structure of a program adopted by an agency for dealing with a contravention or possible contravention of the law,

(iii) a report on the degree of success achieved in a program adopted by a public authority for dealing with any contravention or possible contravention of the law,

(iv) a report prepared in the course of a routine law enforcement inspection or investigation by a public authority whose functions include that of enforcing the law, or

(v) a report on a law enforcement investigation that has already been disclosed to the person or body that is the subject of the investigation; and

(b) its disclosure would be in the public interest.

Legal professional privilege

35.-

(1) Subject to subsection (2), a record is exempt if it is of such a nature that it would be exempt from production in legal proceedings on the ground of legal professional privilege.

(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

Contempt of court and parliamentary privilege

36.- A record is exempt if its disclosure would, or could reasonably be expected to be :

(a) in contempt of court or contrary to an order made by a court, tribunal or other judicial body; or

(b) an infringement of parliamentary privilege.

Disclosure prohibited by other legislation

37.-

(1) A record is exempt if its disclosure is prohibited by any statutory provision, other than this Act.

(2) The Minister may by order repeal, revoke or amend any statutory provision referred to in subsection (1).

(3) An order under subsection (2) may make any modifications that are consequential upon or incidental to the repeal, revocation or amendment of the relevant statutory provision, and an order may contain any transitional provisions and savings that are appropriate.

(4) An order under subsection (2) is subject to the affirmative resolution procedure.

(5) Where a statutory provision made after the coming into operation of this section prohibits the disclosure of a record, the provision shall not have effect unless it provides specifically that it is to have effect notwithstanding this Act.

Non-disclosure of existence of a record

38.-

(1) A public authority may refuse to disclose whether a record exists if the record itself, if it exists or were to exist, is or would be an exempt record.

(2) The existence or non-existence of a record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

Notice to third parties

39.-

(1) If a public authority intends to disclose a record that the head of the public authority has reason to believe might contain information of a type referred to in section 23, 25 or 26, the head of the public authority shall give notice to any third party who gave the information to the authority, or to whom the information relates :

(2) A notice under subsection (1) to a third party shall :

(a) state that the authority intends to disclose a record that might contain information of a type referred to in section 23, 25 or 26 that was given to the authority by the third party or that relates to the third party, as the case may be;

(b) describe the contents of the record; and

(c) state that, within fourteen days after the notice is given, the third party may consent in writing to the disclosure of the record or make written representations to the authority with regard to the intended disclosure.

(3) The public authority shall give a copy of any notice given under this section to the requester.

(4) The public authority shall consider any representations made by a third party pursuant to a notice under this section before making a decision under section 14 whether to grant or refuse to grant a request for access to a record referred to in this section.

Expiry of certain exemptions

40.-

(1) Subject to subsection (2), a record shall not be exempt under this Part after the expiry of 30 years from the date when the record was created.

(2) Subsection (1) does not apply to a record that is exempt from disclosure under section 23 or 37.

 

PART 5.- INTERNAL REVIEW

Internal review by authority

41.- A requester or a third party may apply in writing to a public authority for a review by the authority (in this Part referred to as an «internal review») of any decision made by the authority with respect to a request made under Part 3 or of any failure by the authority to take any action that it is required to take under this Act in respect of such request, including :

(a) a decision to grant or refuse to grant access to a record;

(b) a decision as to the manner in which access to a record requested is to be provided;

(c) a decision to transfer a request to another authority, in whole or in part;

(d) a decision to extend the time limit for compliance with a request;

(e) a decision as to the fee charged for access to a record;

(f) a decision to refuse a request to amend a record in respect of personal information;

(g) a decision to refuse to disclose the existence of a record; and

(h) a failure to do anything relating to a request within the time required by this Act.

Time limit to apply for internal review

42.-

(1) In the case of a decision by a public authority referred to in section 41, an application for an internal review must be made within 28 days after the date when the requester or third party, as the case may be, is notified of the decision.

(2) In the case of failure by a public authority to take any action with regard to a request made under Part 3 within the time limits required by this Act, an application for internal review must be made within 28 days after the date when the authority was required to take such action.

(3) A public authority may in its discretion extend the period for making an application for internal review.

Conduct of review

43.-

(1) An internal review of a decision by a public authority, other than a decision made by the head of a public authority, shall be conducted by the head of the public authority concerned.

(2) The head of the public authority shall within 21 days after receiving an application for an internal review with respect to a request :

(a) complete the review and make a decision with regard to the review; and

(b) notify the requester and any third party concerned of :

(i) the decision and the reasons for the decision; and

(ii) the right of the requester or third party, as the case may be, to apply to the Commissioner for a review of the decision under Part 6.

 

Referral to Commissioner

44.-

(1) Where an application to a public authority for internal review is for review of a decision made by the head of the public authority, the public authority shall refer the application to the Commissioner.

(2) Where an application for an internal review is referred to the Commissioner, it shall be treated as an application for a review under Part 6 and dealt with accordingly.

(3) The public authority concerned shall, within five working days after receiving an application under this section, notify the person who made the application that the application :

(a) has been referred to the Commissioner under this section; and

(b) is to be treated as an application under Part 6.

 

PART 6.- REVIEW BY INFORMATION COMMISSIONER

Application for review

45.-

(1) Subject to subsection (2), a requester or a third party may apply in writing to the Commissioner for a review, as the case may be, of :

(a) any decision made by the head of a public authority under section 43, within 28 days after being notified of that decision; or

(b) any failure by the head of a public authority to make a decision under section 43, within 28 days after the date when the decision was required to be made.

(2) The Commissioner may in his discretion extend the period for a person to apply for a review under this Part.

Mediation

46.-

(1) The Commissioner may at any time attempt to have the matter that is the subject of an application for review resolved by negotiation, conciliation, mediation or otherwise.

(2) The Commissioner may authorize any person appointed or engaged under section 52 to act as a mediator in any mediation.

(3) Participation in the mediation is voluntary and any party to it may withdraw at any time.

(4) The mediator may decide to terminate the mediation at any time, in which case the mediator shall provide reasons for so deciding.

(5) Anything said or admitted during the mediation and any document prepared for the purposes of the mediation shall not be admissible in evidence against any person in any subsequent proceedings concerning a matter that is the subject of the mediation and no evidence in respect of the mediation may be given against any person.

 

Review

47.-

(1) If the Commissioner decides not to attempt to resolve the matter under section 46 or if any such attempt is not successful, the Commissioner shall commence a review of the matter.

(2) Subject to this Act, the Commissioner may determine the procedure to be followed in the conduct of a review under this Part.

(3) Every review shall be conducted in private.

(4) The Commissioner shall give a reasonable opportunity for the requester, the public authority and any third party concerned to make representations.

(5) Unless permitted by the Commissioner, no person has a right to be present during representations made to the Commissioner by another person, or the right to have access to, or to comment on, representations made by another person.

(6) The Commissioner shall, as soon as practicable :

(a) complete the review and make a decision with regard to the review; and

(b) notify the requester, the public authority and any third party concerned of the Commissioner´s decision and the reasons for that decision.

Decision by Commissioner

48.-

(1) The Commissioner may make a decision to :

(a) affirm, vary or reverse the decision of a public authority that is the subject of review by the Commissioner; or

(b) make such other order, in accordance with this Act, as the Commissioner considers appropriate.

(2) A decision of the Commissioner shall, where appropriate, specify the period within which effect shall be given to the decision.

(3) Subject to section 49, a decision of the Commissioner is binding on all persons affected by it and, upon the decision being filed with the Registrar of the Supreme Court, it shall have the effect of an order of the Supreme Court and shall be enforceable in the same manner as an order of the court.

Judicial review

49.-

(1) Any person (including any public authority) aggrieved by a decision of the Commissioner under this Act may apply to the Supreme Court for a review of the decision and the Court, after considering the application, may confirm, vary, remit or set aside the decision.

(2) An application under subsection (1) for judicial review shall be heard and determined by a judge in chambers unless the Court, with the consent of the parties, directs otherwise.

 

PART 7.- OFFICE OF INFORMATION COMMISSIONER

Establishment and appointment

50.-

(1) The Office of Information Commissioner is established as a public office.

(2) The Information Commissioner shall be appointed by the Governor after consultation with the Premier, who shall first have consulted the Opposition Leader.

(3) The Commissioner shall be appointed for a period of five years and may be re-appointed for a further period of five years.

(4) In the exercise of his functions, the Commissioner shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.

(5) Subject to such exceptions as the Governor acting in his discretion may authorize in writing, the Commissioner shall not hold any office of profit other than that of Commissioner or otherwise engage in any occupation for reward outside the duties of the Office of Information Commissioner.

Mandate of Commissioner

51.-

(1) The mandate of the Commissioner is to promote public access to information in accordance with this Act, including by raising public awareness and understanding of the rights conferred by the Act and by providing guidance to public authorities with regard to the obligations imposed on them by the Act.

(2) The Commissioner shall perform the functions assigned to him by this Act and by any other statutory provision.

Staff

52.-

(1) There shall be appointed to assist the Commissioner in the discharge of his functions such number of public officers as may be required.

(2) The Commissioner may, in addition, engage from time to time such technical or professional advisers as the Commissioner considers necessary to assist in the discharge of his functions under this Act.

(3) Every person appointed or engaged under this section is subject to the Commissioner´s direction and control in the performance of functions under this Act.

Obligation to maintain secrecy

53.-

(1) The Commissioner and every person appointed or engaged under section 52 shall maintain secrecy in respect of all matters that come to their knowledge in the exercise of their functions and shall not communicate any such matter to any person except for the purpose of carrying out their functions under this Act.

(2) Information or documents obtained by the Commissioner or any person appointed or engaged under section 52 in the exercise of their functions shall not be disclosed except for the purpose of this Act.

 

Privilege

54.-

(1) No proceedings, civil or criminal, shall be brought against the Commissioner or any person appointed or engaged under section 52 in respect of anything done or omitted to be done in the performance or intended performance of their functions under this Act unless it is shown that the Commissioner or person acted in bad faith.

(2) Neither the Commissioner nor any person appointed or engaged under section 52 shall be called to give evidence in any court, or in any proceedings of a judicial nature, in respect of anything coming to their knowledge in the exercise of their functions under this Act.

Funding for Office and accounting

55.-

(1) All salaries, allowances and other expenditure payable or incurred under this Act in respect of the Office of Commissioner, shall be payable out of money appropriated by the Legislature for that purpose.

(2) The Commissioner is designated as controlling officer in respect of estimates of expenditure approved in relation to the office of Commissioner.

(3) The Commissioner shall cause proper accounts to be kept and maintained of all the financial transactions with respect to the Office of Commissioner and shall prepare in respect of each financial year, a statement of such accounts in such form as the Accountant General may direct.

(4) The accounts of the Office of Commissioner shall be audited and reported on annually by the Auditor General, and for that purpose the Auditor General or any person authorized by him in that behalf shall have access to all books, records, returns and other documents relating to such accounts.

Powers of Commissioner

56.-

(1) In conducting a review, the Commissioner has power :

(a) to summon and enforce the appearance of persons before the Commissioner and compel them to give oral or written evidence on oath or affirmation, and to produce such documents and things as the Commissioner deems requisite to conduct the review, in the same manner and to the same extent as a judge of the Supreme Court;

(b) to administer oaths and affirmations;

(c) to receive and accept such evidence and other information, whether on oath or by affidavit or otherwise, as the Commissioner sees fit, whether or not the evidence or information is or would be admissible in a court of law;

(d) to enter any premises occupied by any public authority on satisfying any security requirements of the authority relating to the premises;

(e) to converse in private with any person in any premises entered pursuant to paragraph (d) and otherwise carry out therein such inquiries authorized under this Act as the Commissioner sees fit; and

(f) to examine or obtain copies of or extracts from books or other records found in any premises entered pursuant to paragraph (d) containing any matter relevant to the investigation.

(2) Notwithstanding any other Act or any privilege under the law of evidence, the Commissioner may, during the conduct of a review under this Act, examine any record to which this Act applies that is under the control of a public authority, and no such record may be withheld from the Commissioner on any grounds.

(3) Any document or thing produced to the Commissioner under this section by any person or public authority shall be returned by the Commissioner within ten days after a request is made by that person or authority for its return; but nothing in this subsection precludes the Commissioner from again requiring its production in accordance with this section.

(4) A person who fails or refuses to comply with a requirement under this section or who hinders or obstructs the Commissioner in the performance of his functions under this section is guilty of an offence and is liable on summary conviction to a fine not exceeding $5,000 or to imprisonment for a term not exceeding 6 months or both.

Review and investigations by Commissioner

57.-

(1) The Commissioner shall keep the operation of this Act under review and shall, not later than two years after this section comes into operation, carry out an investigation into practices and procedures adopted by public authorities generally for the purposes of compliance with the provisions of this Act.

(2) The Commissioner shall prepare a written report on the investigation under subsection (1) and provide a copy of the report to the Minister.

(3) The Commissioner may at any time carry out other investigations into the practices and procedures adopted by public authorities generally or any particular public authority for the purposes of compliance with the provisions of this Act.

(4) The Commissioner may prepare a report, in writing or such other form as may be determined, of his findings and conclusions resulting from the carrying out of an investigation under subsection (3).

(5) The Commissioner shall cause a copy of any report under this section :

(a) to be provided to the Minister and to any public authority concerned and;

(b) to be appended to the Commissioner´s annual report under section 58.

Annual report by Commissioner

58.-

(1) The Commissioner shall, within three months after the end of each calendar year, prepare a report on the operation of this Act during that year and cause copies of the report to be laid before each House of the Legislature.

(2) The report shall include the following information :

(a) the number of requests made under section 13 for access to records and how they were disposed of;

(b) the number of requests made under section 19 to amend records of personal information and how they were disposed of;

(c) the number of times that exemptions under Part 4 were invoked by public authorities, by category;

(d) the number of applications made for internal review under Part 5 and how they were disposed of;

(e) the number of applications for review by the Commissioner under part 6 and how they were disposed of; and

(f) the number of applications made under section 49 for judicial review and the status or result of such applications.

(3) Every public authority shall, before the end of each calendar year, provide a written report to the Commissioner containing the information set out in subsection (2) as it pertains to that public authority.

 

PART 8.- MISCELLANEOUS

Regulations

59.-

(1) The Minister may make regulations :

(a) prescribing fees payable for the provision of access to records under this Act, including the manner of calculating fees, circumstances in which no fee is payable and the maximum fee that may be charged;

(b) amending the Schedule by the addition, modification or deletion of the name of any public authority or head of a public authority;

(c) providing for the management and maintenance of records held by public authorities; and

(d) generally for carrying out the purposes and provisions of this Act.

(2) The affirmative resolution procedure applies to regulations made under this section.

Codes of practice

60.-

(1) The Minister shall, following consultation with the Commissioner, establish codes of practice for public authorities regarding the administration of this Act.

(2) The Minister shall, in consultation with the Commissioner and the Archivist, establish codes of practice for public authorities regarding the maintenance and management of records of public authorities in a manner that facilitates ready access to the records.

(3) A code of practice established under subsection (1) or (2) is not a statutory instrument for the purposes of the Statutory Instruments Act 1977.

 

Training and organization

61.- The Minister shall ensure that appropriate measures are taken by public authorities with regard to training of staff, organizational arrangements and any other matters that the Minister considers appropriate, for the purposes of facilitating compliance with this Act.

Information officer

62.- Every public authority shall designate one of its officers to be the person to whom requests under the Act may be directed.

Protection against liability

63.- No proceedings, civil or criminal, shall be brought against any public authority, its employees or agents in respect of the disclosure or non-disclosure by any of them of any record under this Act, or any action taken or omitted to be taken under this Act, unless it is shown that the authority, employee or agent acted in bad faith.

Offence to alter or destroy record

64.- Any person who alters, erases, destroys or conceals any record with the intention of preventing its disclosure under this Act commits an offence and is liable on summary conviction to a fine of $10,000 or to imprisonment for 6 months or to both such fine and imprisonment.

General offence

65.- Any person who knowingly contravenes any provision of this Act or regulations made under this Act (other than section 56 or 64) is guilty of an offence and is liable on summary conviction to a fine of $5,000 or to imprisonment for 6 months or to both such fine and imprisonment.

Commencement

66.-

(1) This Act comes into operation on a day to be appointed by the Minister by notice published in the Gazette.

(2) The Minister may appoint different days for different provisions of the Act.

 

SCHEDULE

(Section 3(1))

 

Column 1                                                                                                              Column 2

Public Authority                                                                                                   Head of Public Authority

1. The Office of the Governor                                                                                 The Governor

2. The Cabinet Office                                                                                             The Secretary to the Cabinet

3. The Public Service Commission                                                                          The Head of the Civil Service

4. The Bermuda Police Service                                                                               The Commissioner of Police

5. The Bermuda Regiment                                                                                      The Commanding Officer

6. The Office of the Clerk of the Legislature                                                            The Clerk of the Legislature

7. The Department of Public Prosecutions                                                              The Director of Public Prosecutions

8. The Office of the Auditor General                                                                       The Auditor General

9. The Office of the Ombudsman                                                                            The Ombudsman

10. The Human Rights Commission                                                                        The Chairman

11. The Office of Information Commissioner                                                           The Information Commissioner

12. Every department of the Government                                                                The Permanent Secretary who has supervision of the department

13. Every entity that is established by statutory                                                       The chairperson of the entity, or, where there is

provision and carries out functions of a                                                                   no chairperson, the person who fulfils the role of

governmental or quasi-governmental nature                                                            chief executive officer of the entity

                                                      

14. Every entity that is owned or controlled by the                                                 The chairperson of the entity, or, where there is

Government or that is substantially funded by                                                         no chairperson, the person who fulfils the role of

monies authorized by the Legislature                                                                      chief executive officer of the entity

15. The Corporation of Hamilton                                                                          The Mayor of the City of Hamilton

16. The Corporation of St. George´s                                                                    The Mayor of the Town of St. George

17. Every parish council under the Parish Councils Act 1971                                 The Chairman of the parish council

01Ene/14

Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, contiene, no obstante el informe desfavorable emitido en su día por la Agencia de Protección de Datos, unas disposiciones que, en principio, han de entenderse contr

Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, contiene, no obstante el informe desfavorable emitido en su día por la Agencia de Protección de Datos, unas disposiciones que, en principio, han de entenderse contrarias a lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992. En concreto el Art. 9.2

Reglamento Penitenciario

REAL DECRETO 190/1996 de 9 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario

 

Exposición de Motivos

I

El presente Real Decreto aprueba el Reglamento Penitenciario de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre (RCL 19792382 y ApNDL 11177), General Penitenciaria (LOGP), que opera una reforma completa de la normativa reglamentaria penitenciaria de 1981 (RCL 19811427, 1814 y ApNDL 11181).

La necesidad de abordar una reforma completa del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, ya se ponía de manifiesto en el preámbulo del Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo (RCL 19841098 y ApNDL 11181, nota), por el que se efectuó la modificación parcial de mayor envergadura del mismo. Desde aquel momento hasta el presente las razones que llevaron a pensar la necesidad de desarrollar un nuevo Reglamento Penitenciario capaz de extraer las potencialidades más innovadoras de la LOGP, no sólo no han desaparecido sino que se han incrementado.

Es en el aspecto de la ejecución del tratamiento -conforme al principio de individualización científica que impregna la LOGP- donde se encuentra el potencial más innovador para que la Administración Penitenciaria pueda mejorar el cumplimiento de la misión de preparación de los reclusos para la vida en libertad que tiene encomendada, cuya consecución exige ampliar la oferta de actividades y de programas específicos para los reclusos, potenciando las prestaciones dirigidas a paliar, en lo posible, las carencias y problemas que presentan los internos y, en definitiva, evitando que la estancia de los internos en los centros penitenciarios constituya un tiempo ocioso y perdido.

Asimismo, la reciente reforma de nuestra legislación penal mediante la promulgación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (RCL 19953170), del Código Penal, y la modificación introducida en el artículo 38 de la LOGP mediante la Ley Orgánica 13/1995, de 18 de diciembre (RCL 19953387), que exige la regulación de las unidades de madres y de las visitas de convivencia familiar, aconsejan no demorar por más tiempo la aprobación de un nuevo Reglamento que proporcione a la Administración el instrumento normativo adecuado para afrontar la política exigida por el actual momento penitenciario y dar respuesta a los nuevos retos planteados.

Lo hasta aquí señalado justificaría sin más el esfuerzo que implica la elaboración de un nuevo Reglamento Penitenciario. Sin embargo, existen otras razones que hacen necesaria la fijación de este nuevo marco reglamentario. La sociedad española ha sufrido una importantísima transformación en los últimos quince años, transformación de la que no ha quedado exenta la realidad penitenciaria.

La situación actual es muy distinta de la existente en 1981, no sólo por el notable incremento de la población reclusa -que ha exigido un importante esfuerzo para dotar a la Administración de nuevas infraestructuras y para adaptar los modelos de gestión de los centros-, sino también por las variaciones sustanciales producidas en su composición (mayor presencia de mujeres y de reclusos extranjeros, envejecimiento de la población reclusa) por la variación del perfil sociológico de los mismos como consecuencia del predominio de la criminalidad urbana y suburbana y de la irrupción del fenómeno de la delincuencia organizada, que generan grupos minoritarios de reclusos con un alto potencial de desestabilización de la seguridad y el buen orden de los establecimientos penitenciarios.

La aparición de nuevas patologías con especial incidencia entre la población reclusa (drogadicción, SIDA, …), así como la universalización de la prestación sanitaria exigen una completa remodelación de la normativa reglamentaria de una de las prestaciones básicas de la Administración penitenciaria como es la prestación sanitaria. En este ámbito, al igual que ocurre en materia educativa o en el campo de la asistencia social, la normativa reglamentaria previa a la entrada en vigor de las Leyes básicas reguladoras de cada uno de estos sectores -Ley General de Sanidad de 1986 (RCL 19861316), Ley de Ordenación General del Sistema Educativo de 1990 (RCL 19902045)- debe ser adaptada a los principios establecidos en las mismas, así como a la efectiva asunción de competencias por diversas Comunidades Autónomas.

A su vez, las modificaciones de las formas de contratación, del marco estatutario de la función pública, del régimen jurídico de la Administración y del procedimiento administrativo, materias reguladas en Leyes posteriores al Reglamento Penitenciario de 1981, de que resultan, lógicamente, de directa aplicación a la actividad penitenciaria, exigen también una profunda reordenación de las materias afectadas consolidando los avances establecidos en las mismas bajo el criterio de «normalización», de las instituciones penitenciarias, en el sentido de no definir marcos específicos salvo en aquellas cuestiones que por la singularidad de la actividad así lo exijan, rompiendo de esta forma la dinámica de «marginalización», a la que inconscientemente se ven sometidas las instituciones penitenciarias y que tantas veces ha sido denunciada por la doctrina y los tribunales.

Por otro lado, la importante exégesis jurisprudencial de la LOGP, constituye un valiosísimo caudal que se ha pretendido incorporar al nuevo texto dotando de rango normativo la fecunda doctrina establecida, especialmente la determinada por el Tribunal Constitucional.

El desarrollo de las nuevas tecnologías y la progresiva socialización de su uso tampoco ha sido un proceso del que haya quedado exenta la institución penitenciaria. Por ello, resulta precisa la integración de la normativa referente al uso de ficheros informáticos, así como a la utilización de estas tecnologías por los propios internos.

El progresivo cambio de mentalidad, hábitos y costumbres de la sociedad española también ha repercutido de forma evidente en el entramado penitenciario exigiendo la flexibilización de determinadas reglas, en especial en el ámbito de las comunicaciones de los internos.

Por último, el nuevo Reglamento Penitenciario incorpora a su texto los avances que han ido produciéndose en el campo de la intervención y tratamiento de los internos, consolidando una concepción del tratamiento más acorde a los actuales planteamientos de la dogmática jurídica y de las ciencias de la conducta, haciendo hincapié en el componente resocializador más que en el concepto clínico del mismo. Por ello, el Reglamento opta por una concepción amplia del tratamiento que no sólo incluye las actividades terapéutico-asistenciales, sino también las actividades formativas, educativas, laborales, socioculturales, recreativas y deportivas, concibiendo la reinserción del interno como un proceso de formación integral de su personalidad, dotándole de instrumentos eficientes para su propia emancipación.

En este campo también se incorporan al Reglamento las experiencias tratamentales generadas por la práctica penitenciaria, así como otras surgidas en el derecho comparado.

II

Las principales novedades del extenso contenido del Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto se dirigen a los siguientes objetivos:

a) Profundizar el principio de individualización científica en la ejecución del tratamiento penitenciario. Para ello se implanta la aplicación de modelos individualizados de intervención para los presos preventivos (que representan en torno al 20 por 100 de la población reclusa), en cuanto sea compatible con el principio constitucional de presunción de inocencia. Con esta medida se evita que la estancia en prisión de una parte importante de la población reclusa sólo tenga fines custodiales, al tiempo que se amplía la oferta de actividades educativas, formativas, socioculturales, deportivas  y medios de ayuda que se programen para propiciar que su estancia en prisión sirva para paliar, en lo posible, las carencias detectadas. En esta misma línea, la regulación de las formas especiales de ejecución (Título VII), de las salidas programadas (artículo 114) y de los programas de actuación especializada (artículos 116 y 117) proporcionan los medios necesarios para adaptar al tratamiento a las necesidades individuales de cada interno, cuyo programa podrá combinar, incluso, elementos de los diferentes grados de clasificación, en las condiciones establecidas en el artículo 100.2, que introduce el principio de flexibilidad.

Dentro de las formas especiales de ejecución se crean los Centros de Inserción Social y se regulan con detalle las unidades dependientes y las unidades extrapenitenciarias como instrumentos para el tratamiento de colectivos específicos de reclusos que permiten utilizar los recursos extrapenitenciarios existentes en la sociedad a la que se encomienda su gestión por vía de las entidades colaboradoras (artículo 62).

El desarrollo de las unidades de madres y de los departamentos mixtos -estos últimos con carácter excepcional- extiende el principio constitucional de protección a la familia al ámbito penitenciario, para paliar, en lo posible, la desestructuración de los grupos familiares que tengan varios miembros en prisión y para proporcionar la asistencia especializada necesaria a los niños menores de tres años que convivan en prisión con sus madres, en consonancia con la reciente modificación del artículo 38 de la LOGP.

b) La utilización generalizada de los instrumentos de diseño y ejecución del tratamiento implica una mayor potenciación y diversificación de la oferta de actividades, para evitar que dichos instrumentos queden vacíos de contenido, dinamizándose la vida de los centros penitenciarios que, sin perjuicio de sus funciones custodiales, se configuran como un auténtico servicio público dirigido a la resocialización de los reclusos.

c) Apertura de las prisiones a la sociedad -que formula crecientes demandas de participación y se implica, cada vez más, en la actividad penitenciaria- para potenciar la acción de la Administración con los recursos existentes en la sociedad y para fortalecer los vínculos entre los delincuentes y sus familias y la comunidad, en línea con las conclusiones de las Naciones Unidas en su reunión de Tokio de diciembre de 1990.

El Reglamento, no sólo contiene un variado elenco de contactos con el exterior (permisos de salida, comunicaciones especiales, potenciación del régimen abierto, tratamiento extrapenitenciario), sino que favorece decididamente la colaboración de entidades públicas y privadas dedicadas a la asistencia de los reclusos.

d) En materia de régimen penitenciario, el Reglamento efectúa una redefinición del régimen cerrado (capítulo IV del Título III) estableciendo dos modalidades de vida: Departamentos especiales de control directo para los internos extremadamente peligrosos y módulos o centros de régimen cerrado para los reclusos manifiestamente inadaptados a los regímenes comunes, cuyo destino se efectúa mediante resolución motivada fundada en causas objetivas.

En cualquier caso, en ambas modalidades de vida se realizan actividades programadas para atender las necesidades de tratamiento e incentivar su adaptación al régimen ordinario y sus limitaciones regimentales son menos severas que las fijadas para el régimen de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda, por entenderse que el régimen cerrado, aunque contribuye al mantenimiento de la seguridad y del buen orden regimental, no tiene naturaleza sancionadora, sino que se fundamenta en razones de clasificación penitenciaria en primer grado.

Por lo que se refiere al Estatuto jurídico de los reclusos, el Reglamento Penitenciario, regula con amplitud sus derechos y deberes, así como su acceso a las prestaciones de las Administraciones públicas.

En esta materia, se ha procurado incorporar la mayoría de las recomendaciones del Consejo de Europa relativas a los reclusos extranjeros- que no pueden ser discriminados por razón de su nacionalidad- y a las actividades educativas y prestaciones sanitarias.

Destaca la nueva regulación de materias que afectan al derecho a la intimidad de los reclusos como la protección de los datos de carácter personal contenidos en los ficheros penitenciarios y la recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre comunicaciones con los abogados defensores y sobre la forma de realizar los cacheos personales.

En materia disciplinaria, se han mantenido las faltas tipificadas en los artículos 108, 109 y 110 y las sanciones establecidas en el artículo 111, así como la determinación de los actos de indisciplina grave del primer párrafo del artículo 124, todos ellos del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo, por no haberse modificado la LOGP en estas materias. No obstante, se ha regulado detalladamente un procedimiento sancionador con las debidas garantías, en sintonía con la doctrina constitucional y con las observaciones formuladas por los Jueces de Vigilancia. Por otra parte, se especifican las manifestaciones del principio de oportunidad en materia disciplinaria mediante la regulación de los mecanismos de aplazamiento, suspensión de la efectividad y reducción o revocación de las sanciones impuestas.

En otro orden de cosas, se aborda la regulación pendiente de la relación laboral especial penitenciaria, dentro de la cual se encuadra exclusivamente el trabajo productivo por cuenta ajena de los internos por ser la única modalidad de trabajo penitenciario que posee las notas típicas de la relación laboral.

En cuanto al control de la actividad penitenciaria, destaca la intervención del Ministerio Fiscal en numerosas materias y una mayor comunicación con la Jurisdicción de Vigilancia.

III

En los aspectos estructurales, para mejorar la gestión el Reglamento regula los nuevos modelos del sistema prestacional de la Administración penitenciaria -con especial incidencia en la asistencia sanitaria- y de organización de los centros penitenciarios.

La Administración penitenciaria no puede hacer frente por sí sola a las múltiples prestaciones que una concepción integral de la salud implica, y, correspondiendo a los servicios de salud una responsabilidad global de asistencia sanitaria, es preciso articular cauces de colaboración basados en un principio de corresponsabilidad entre la Administración penitenciaria y las Administraciones sanitarias competentes, conforme al cual pueda hacerse efectivo el principio de universalización de la asistencia, garantizándose unos niveles óptimos de utilización de los recursos y el derecho efectivo a la protección de la salud de los internos, ajustado a una asistencia integrada, a la promoción y prevención, equidad y superación de las desigualdades.

En este sentido, en el capítulo I del Título IX se garantiza el derecho de los internos a una asistencia sanitaria orientada tanto a la prevención como a la curación y rehabilitación y se regula la corresponsabilidad de la Administración penitenciaria y de las Administraciones sanitarias, que se articulará mediante la formalización de los correspondientes convenios de colaboración que contemplen los protocolos, planes, procedimientos y responsabilidades financieras.

Con este mismo objetivo de optimizar la utilización de los recursos extrapenitenciarios, se reordenan la acción social y los servicios sociales penitenciarios, que se coordinan con las redes públicas de asistencia social de las Administraciones públicas.

Finalmente, el Título XI contiene el nuevo modelo organizativo de los centros penitenciarios, que sólo resulta aplicable a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia penitenciaria como derecho supletorio. Su finalidad básica consiste en racionalizar y desconcentrar las funciones que se realizan en los establecimientos penitenciarios (tratamiento, régimen, potestad disciplinaria y gestión económica) entre órganos colegiados especializados para adecuar la gestión a la nueva realidad de los establecimientos polivalentes y, en general, para dinamizar la gestión penitenciaria potenciando la participación de los empleados públicos.

 

 

TÍTULO I. Disposiciones generales

 

Capítulo I. Ámbito de aplicación y principios generales

Artículo 1. Ámbito objetivo y subjetivo de aplicación.

1. El presente Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, regula la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como el régimen de los detenidos a disposición judicial y de los presos preventivos, siendo de aplicación directa en todo el territorio del Estado.

2. No obstante, en aquellas Comunidades Autónomas que ejerzan competencias de ejecución de la legislación penitenciaria estatal, en virtud de su potestad de autoorganización, será de aplicación supletoria lo dispuesto en aquellos preceptos de los Títulos XI y XII que regulen cuestiones organizativas o relativas al régimen económico-administrativo de los establecimientos penitenciarios, así como aquellas disposiciones contenidas en otros Títulos que regulen aspectos de la misma naturaleza.

3. El presente Reglamento se aplicará con carácter supletorio a los establecimientos penitenciarios militares.

Artículo 2. Fines de la actividad penitenciaria.

Artículo 3. Principios.

 

Capítulo II. De los derechos y deberes de los internos

Artículo 4. Derechos.

1. La actividad penitenciaria se ejercerá respetando la personalidad de los internos y los derechos e intereses legítimos de los mismos no afectados por la condena, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. En consecuencia, los internos tendrán los siguientes derechos:

a) Derecho a que la Administración penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas.

b) Derecho a que se preserve su dignidad, así como su intimidad, sin perjuicio de las medidas exigidas por la ordenada vida en prisión. En este sentido, tienen derecho a ser designados por su propio nombre y a que su condición sea reservada frente a terceros.

c) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, salvo cuando fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.

d) Derecho de los penados al tratamiento penitenciario y a las medidas que se les programen con el fin de asegurar el éxito del mismo.

e) Derecho a las relaciones con el exterior previstas en la legislación.

f) Derecho a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la Administración penitenciaria.

g) Derecho a acceder y disfrutar de las prestaciones públicas que pudieran corresponderles.

h) Derecho a los beneficios penitenciarios previstos en la legislación.

i) Derecho a participar en las actividades del centro.

j) Derecho a formular peticiones y quejas ante las autoridades penitenciarias, judiciales, Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal, así como a dirigirse a las autoridades competentes y a utilizar los medios de defensa de sus derechos e intereses legítimos a que se refiere el capítulo V del Título II de este Reglamento.

k) Derecho a recibir información personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria.

 

Artículo 5. Deberes.

1. El interno se incorpora a una comunidad que le vincula de forma especialmente estrecha, por lo que se le podrá exigir una colaboración activa y un comportamiento solidario en el cumplimiento de sus obligaciones.

2. En consecuencia, el interno deberá:

a) Permanecer en el establecimiento hasta el momento de su liberación, a disposición de la autoridad judicial o para cumplir las condenas de privación de libertad que se le impongan.

b) Acatar las normas de régimen interior y las órdenes que reciba del personal penitenciario en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

c) Colaborar activamente en la consecución de una convivencia ordenada dentro del centro y mantener una actitud de respeto y consideración hacia las autoridades, los funcionarios, trabajadores, colaboradores de instituciones penitenciarias, reclusos y demás personas, tanto dentro como fuera del establecimiento cuando hubiese salido del mismo por causa justificada.

d) Utilizar adecuadamente los medios materiales que se pongan a su disposición y las instalaciones del establecimiento.

e) Observar una adecuada higiene y aseo personal, corrección en el vestir y acatar las medidas higiénicas y sanitarias establecidas a estos efectos.

f) Realizar las prestaciones personales obligatorias impuestas por la Administración penitenciaria para el buen orden y limpieza de los establecimientos.

g) Participar en las actividades formativas, educativas y laborales definidas en función de sus carencias para la preparación de la vida en libertad.

 

 

Capítulo III. Protección de los datos de carácter personal de los ficheros penitenciarios

Artículo 6. Limitación del uso de la informática penitenciaria.

1. Ninguna decisión de la Administración penitenciaria que implique la apreciación del comportamiento humano de los reclusos podrá fundamentarse, exclusivamente, en un tratamiento automatizado de datos o informaciones que ofrezcan una definición del perfil o de la personalidad del interno.

2. La recogida, tratamiento automatizado y cesión de los datos de carácter personal de los reclusos contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (RCL 19922347), de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y sus normas de desarrollo.

3. Las autoridades penitenciarias responsables de los ficheros informáticos penitenciarios adoptarán las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal en ellos contenidos, así como para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, y estarán obligadas, junto con quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento automatizado de este tipo de datos, a guardar secreto profesional sobre los mismos, incluso después de que haya finalizado su relación con la Administración penitenciaria.

Artículo 7. Recogida y cesión de datos de carácter personal de los internos.

1. Cuando los datos de carácter personal de los reclusos se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administración penitenciaria no será preciso el consentimiento del interno afectado, salvo en los relativos a su ideología, religión o creencias.

2. Tampoco será preciso el consentimiento del recluso afectado para ceder a otras Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, los datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios que resulten necesarios para que éstas puedan ejercer sus funciones respecto de los internos en materia de reclutamiento para la prestación del servicio militar, servicios sociales, Seguridad Social, custodia de menores u otras análogas.

3. También se podrán ceder datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios sin previo consentimiento del afectado cuando la cesión tenga por destinatarios al Defensor del Pueblo o institución análoga de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias ejecutivas en materia penitenciaria, al Ministerio Fiscal o a los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, así como cuando se trate de cesión de datos de carácter personal relativos a la salud de los reclusos por motivos de urgencia o para realizar estudios epidemiológicos.

4. Las transferencias internacionales de datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios se efectuarán en los supuestos de prestación de auxilio judicial internacional, de acuerdo con lo establecido en los tratados o convenios en los que sea parte España.

Artículo 8. Datos penitenciarios especialmente protegidos.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los datos de carácter personal de los reclusos relativos a opiniones políticas, a convicciones religiosas o filosóficas, al origen racial y étnico, a la salud o a la vida sexual, que hayan sido recabados para formular los modelos individualizados de ejecución o los programas de tratamiento penitenciarios, sólo podrán ser cedidos o difundidos a otras personas con el consentimiento expreso y por escrito del recluso afectado o cuando por razones de interés general así lo disponga una Ley.

2. Cuando se soliciten de la Administración Penitenciaria este tipo de datos especialmente protegidos por medio de representante del recluso, deberá exigirse, en todo caso, poder especial y bastante otorgado por el mismo en el que conste expresamente su consentimiento para que su representante pueda tener acceso a dichos datos personales del recluso.

Artículo 9. Rectificación y conservación de los datos.

1. Los reclusos podrán solicitar de la Administración penitenciaria la rectificación de sus datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios que resulten inexactos o incompletos. De la rectificación efectuada se informará al interesado en el plazo máximo de dos meses desde su solicitud, así como al cesionario o cesionarios, en el supuesto de que los datos incorrectos hubiesen sido objeto de cesión previa.

2. Los datos de carácter personal de los reclusos contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios no serán cancelados cuando, ponderados los intereses en presencia, concurran razones de interés público, de seguridad y de protección de los derechos y libertades de terceros, así como cuando posean un valor intrínseco de carácter histórico y estadístico a efectos de investigación.

………………………………………….

 

Artículo 21. Información.

Al ingresar, el interno debe ser informado de sus derechos y de sus obligaciones, así como de los procedimientos para hacerlos efectivos, en los términos establecidos en el capítulo V de este Título.

………………………………………

 

Artículo 46. Comunicaciones escritas.

La correspondencia de los internos se ajustará a las siguientes normas:

1ª No se establecerán limitaciones en cuanto al número de cartas o telegramas que puedan recibir y remitir los internos, salvo cuando hayan de ser intervenidas por las mismas razones que las comunicaciones orales. En este caso, el número de las que puedan escribir semanalmente será el indicado en la norma 1.ª del artículo 42.

2.ª Toda la correspondencia que los internos expidan, salvo en los supuestos de intervención, se depositará en sobre cerrado donde conste siempre el nombre y apellidos del remitente y se registrará en el libro correspondiente.

3.ª Las cartas que expidan los internos cuyo peso o volumen excedan de lo normal y que induzcan a sospecha podrán ser devueltas al remitente por el funcionario encargado del registro para que en su presencia sean introducidas en otro sobre, que será facilitado por la Administración. En la misma forma se procederá cuando existan dudas respecto a la identidad del remitente.

4.ª La correspondencia que reciban los internos, después de ser registrada en el libro correspondiente, será entregada a los destinatarios por el funcionario encargado de este servicio o por el de la dependencia donde se encuentre el interno, previa apertura por el funcionario en presencia del destinatario a fin de comprobar que no contiene objetos prohibidos.

5ª En los casos en que, por razones de seguridad, del buen orden del establecimiento o del interés del tratamiento, el Director acuerde la intervención de las comunicaciones escritas, esta decisión se comunicará a los internos afectados y también a la autoridad judicial de que dependa si se trata de detenidos o presos, o al Juez de Vigilancia si se trata de penados. Cuando el idioma utilizado no pueda ser traducido en el establecimiento, se remitirá el escrito al centro directivo para su traducción y curso posterior.

6ª Las comunicaciones escritas entre los internos y su Abogado defensor o Procurador sólo podrán ser intervenidas por orden de la autoridad judicial.

No obstante, cuando los internos tengan intervenidas las comunicaciones ordinarias y se dirijan por escrito a alguna persona manifestando que es su Abogado defensor o Procurador, dicha correspondencia se podrá intervenir, salvo cuando haya constancia expresa en el expediente del interno de que dicha persona es su Abogado o Procurador, así como de la dirección del mismo.

7ª La correspondencia entre los internos de distintos centros penitenciarios podrá ser intervenida mediante resolución motivada del Director y se cursará a través de la Dirección del establecimiento de origen. Efectuada dicha intervención se notificará al interno y se pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia. Estas intervenciones se limitarán exclusivamente a la correspondencia entre internos sin que afecte al resto de las comunicaciones escritas.

Artículo 47. Comunicaciones telefónicas.

1. Podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos en los siguientes casos:

a) Cuando los familiares residan en localidades alejadas o no puedan desplazarse para visitar al interno.

b) Cuando el interno haya de comunicar algún asunto importante a sus familiares, al Abogado defensor o a otras personas.

2. El interno que, concurriendo los requisitos del apartado anterior, desee comunicar telefónicamente con otra persona, lo solicitará al Director del establecimiento.

3. El Director, previa comprobación de los mencionados requisitos, autorizará, en su caso, la comunicación y señalará la hora en que deba celebrarse.

4. Las comunicaciones telefónicas, que siempre que las circunstancias del establecimiento lo permitan se efectuarán con una frecuencia máxima de cinco llamadas por semana, se celebrarán en presencia de un funcionario y no tendrán una duración superior a cinco minutos. El importe de la llamada será satisfecho por el interno, salvo cuando se trate de la comunicación prevista en el artículo 41.3 de este Reglamento.

5. Salvo casos excepcionales, libremente apreciados por el Director del establecimiento, no se permitirán llamadas desde el exterior a los internos.

6. Las comunicaciones telefónicas entre internos de distintos establecimientos podrán ser intervenidas mediante resolución motivada del Director en la forma y con los efectos previstos en la norma 7.ª del artículo 46.

Artículo 50. Paquetes y encargos.

1. En todos los Establecimientos existirá una dependencia para la recogida, control y registro de los paquetes destinados a los internos o que éstos envíen al exterior. El Consejo de Dirección acordará los días y horas de recepción y recogida de paquetes, tanto de entrada como de salida.

2. Todos los paquetes deberán ser entregados personalmente en la dependencia habilitada al efecto.

3. La recepción de paquetes dirigidos a los internos se llevará a cabo previa comprobación por el funcionario del documento de identidad de quien lo deposita, a quien se pedirá relación detallada del contenido, registrando en el Libro correspondiente tanto el nombre del interno destinatario como el nombre, domicilio y número del documento de identidad de quien lo entrega. Una vez practicada la anotación, se procederá a un minucioso registro de todos los elementos integrantes de su contenido, así como a controlar las condiciones higiénicas de los objetos que reciba el interno y demás elementos. De la misma forma se controlará el contenido de los paquetes de salida antes de entregarlos al destinatario en el exterior. En ambos casos, se procederá, respecto de los objetos no autorizados, en la forma prescrita en el artículo siguiente.

4. Una vez distribuidos en las diferentes dependencias, el funcionario encargado de este servicio procederá a hacer entrega de los paquetes o envíos a los internos, que firmarán el recibí correspondiente.

5. El número de paquetes que pueden recibir los internos es de dos al mes, salvo en los Establecimientos o departamentos de régimen cerrado, que será de uno al mes. El peso de cada paquete no excederá de cinco kilogramos, no computándose dentro de dicho peso máximo los libros y publicaciones, ni tampoco la ropa.

Artículo 51. Artículos y objetos no autorizados.

1. Se consideran artículos u objetos no autorizados todos aquellos que puedan suponer un peligro para la seguridad, la ordenada convivencia o la salud, las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas salvo prescripción facultativa, los que contengan alcohol y los productos alimenticios, así como los que exijan para su control una manipulación que implique riesgo de deterioro y los expresamente prohibidos por las normas de régimen interior del Establecimiento.

2. Los artículos u objetos cuya entrada no se autorice deberán ser recogidos de inmediato por el remitente, salvo que se descubran cuando éste ya no se encuentre en las inmediaciones del Establecimiento, en cuyo caso, se notificará esta circunstancia al remitente en el domicilio que conste en el Libro correspondiente. Los artículos u objetos intervenidos quedarán almacenados hasta que sean reclamados, destruyéndose los productos perecederos.

3. Transcurrido un plazo de tres meses desde su recepción, se colocará una relación de tales artículos u objetos en el tablón de anuncios al público, invitando a que los mismos sean retirados, con la advertencia de que, transcurridos quince días desde la publicación, se procederá a su destrucción, salvo lo dispuesto para los objetos de valor en el artículo 317 de este Reglamento.

4. Las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas ocupadas se remitirán a la Autoridad sanitaria competente, notificándolo a la Autoridad judicial correspondiente.

 

 

Capítulo V. Información, quejas y recursos

Artículo 52. Información.

1. Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre sus derechos y deberes, el régimen del Establecimiento, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Con este fin, se les entregará un ejemplar de la cartilla o folleto informativo general y de las normas de régimen interior del Centro penitenciario de que se trate, que el Centro Directivo de la Administración Penitenciaria correspondiente editará necesariamente en castellano y en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde radique el Centro penitenciario.

2. A los internos extranjeros se les informará, además, de la posibilidad de solicitar la aplicación de tratados o convenios internacionales suscritos por España para el traslado a otros países de personas condenadas, así como de la sustitución de las penas impuestas o a imponer por la medida de expulsión del territorio nacional, en los casos y con las condiciones previstas por las leyes. Igualmente, se les facilitará la dirección y el número de teléfono de la representación diplomática acreditada en España del país correspondiente.

3. A estos efectos, el mencionado Centro Directivo procurará editar folletos de referencia en aquellos idiomas de grupos significativos de internos extranjeros en los Establecimientos españoles. A los extranjeros que desconozcan los idiomas en que se encuentre editado el folleto se les hará una traducción oral de su contenido por los funcionarios o internos que conozcan la lengua del interesado y, si fuese necesario, se recabará la colaboración de los servicios consulares del Estado a que aquél pertenezca.

4. En todo caso, a aquellos internos españoles o extranjeros que no puedan entender la información proporcionada por escrito, les será facilitada la misma por otro medio adecuado.

5. En el departamento de ingresos y en la Biblioteca de cada Establecimiento habrá, a disposición de los internos, varios ejemplares de la Ley Orgánica General Penitenciaria, del Reglamento Penitenciario y de las normas de régimen interior del Centro. La Administración procurará proporcionar a los internos extranjeros textos de la Ley Orgánica General Penitenciaria y de su Reglamento de desarrollo en la lengua propia de su país de origen, a cuyo fin recabará la colaboración de las autoridades diplomáticas correspondientes.

Artículo 53. Peticiones y quejas ante la Administración penitenciaria.

1. Todo interno tiene derecho a formular, verbalmente o por escrito, peticiones y quejas sobre materias que sean competencia de la Administración Penitenciaria, pudiendo presentarlas, si así lo prefiere el interesado, en sobre cerrado, que se entregará bajo recibo.

2. Dichas peticiones y quejas podrán ser formuladas ante el funcionario encargado de la dependencia que al interno corresponda, ante el Jefe de Servicios o ante el Director del Centro o quien legalmente le sustituya. El Director o quien éste determine habrán de adoptar las medidas oportunas o recabar los informes que estimen convenientes y, en todo caso, hacer llegar aquéllas a las Autoridades u organismos competentes para resolverlas.

3. Las peticiones y quejas que formulen los internos quedarán registradas y las resoluciones que se adopten al respecto se notificarán por escrito a los interesados, con expresión de los recursos que procedan, plazos para interponerlos y órganos ante los que se han de presentar.

4. Asimismo, los internos podrán dirigir peticiones y quejas al Defensor del Pueblo, que no podrán ser objeto de censura de ningún tipo.

Artículo 54. Quejas y recursos ante el Juez de Vigilancia.

1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los internos podrán formular directamente las peticiones o quejas o interponer recursos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria en los supuestos a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

2. Se entregará al interno o a su representante recibo o copia simple fechada y sellada de las quejas o recursos que formule.

3. Cuando el escrito de queja o de recurso se presente ante cualquier oficina de Registro de la Administración Penitenciaria, una vez entregado al interno o a su representante el correspondiente recibo o copia simple fechada y sellada, se remitirá, sin dilación y en todo caso en el plazo máximo de tres días, al Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente.

 

TÍTULO IX. De las prestaciones de la administración penitenciaria

 

Capítulo I. Asistencia Sanitaria e Higiene

Sección 1.ª asistencia sanitaria

Artículo 207. Asistencia integral.

1. La asistencia sanitaria tendrá carácter integral y estará orientada tanto a la prevención como a la curación y la rehabilitación. Especial atención merecerá la prevención de las enfermedades transmisibles.

2. A tal efecto, la Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias formalizarán los correspondientes convenios de colaboración en materia de salud pública y asistencia sanitaria, en los que se definirán los criterios generales de coordinación, protocolos, planes y procedimientos, así como la financiación a cargo de la Administración Penitenciaria de la asistencia, mediante el pago de la parte proporcional, según la población reclusa, de los créditos fijados para estas atenciones, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta el número de internos que estén afiliados a la Seguridad Social o que tengan derecho a la asistencia sanitaria gratuita.

3. La Administración Penitenciaria abonará a las Administraciones Sanitarias competentes los gastos originados por las inversiones precisas para la adecuación de las plantas de hospitalización o consultas de los Centros Hospitalarios extrapenitenciarios por motivos de seguridad.

Artículo 208. Prestaciones sanitarias.

1. A todos los internos sin excepción se les garantizará una atención médico-sanitaria equivalente a la dispensada al conjunto de la población. Tendrán igualmente derecho a la prestación farmacéutica y a las prestaciones complementarias básicas que se deriven de esta atención.

2. Las prestaciones sanitarias se garantizarán con medios propios o ajenos concertados por la Administración Penitenciaria competente y las Administraciones Sanitarias correspondientes.

Artículo 209. Modelo de atención sanitaria.

1. Atención primaria:

1.1. La atención primaria se dispensará con medios propios de la Administración Penitenciaria o ajenos concertados por la misma. Los Establecimientos penitenciarios contarán con un equipo sanitario de atención primaria que estará integrado, al menos, por un médico general, un diplomado en enfermería y un auxiliar de enfermería. Se contará igualmente, de forma periódica, con un psiquiatra y un médico estomatólogo u odontólogo.

1.2. Los Centros de mujeres dispondrán además de los servicios periódicos de un ginecólogo y, cuando convivan niños con sus madres, de un pediatra.

2. Asistencia especializada:

2.1. La asistencia especializada se asegurará, preferentemente, a través del Sistema Nacional de Salud. Se procurará que aquellas consultas cuya demanda sea más elevada se presten en el interior de los Establecimientos, con el fin de evitar la excarcelación de los internos.

2.2. La asistencia especializada en régimen de hospitalización se realizará en los hospitales que la autoridad sanitaria designe, salvo en los casos de urgencia justificada, en que se llevará a cabo en el hospital más próximo al Centro penitenciario.

2.3. Los convenios y protocolos que se formalicen, conforme a lo previsto en el artículo 207.2, establecerán, al menos, las condiciones de acceso a la asistencia de consultas externas, hospitalización y urgencia, reflejando la programación de días y horarios de atención ambulatoria y los procedimientos a seguir para las pruebas diagnósticas.

3. La dispensación farmacéutica y las prestaciones complementarias básicas se harán efectivas por la Administración Penitenciaria, salvo en lo relativo a los medicamentos de uso hospitalario y a los productos farmacéuticos que no estén comercializados en España.

Artículo 210. Asistencia obligatoria en casos de urgencia vital.

1. El tratamiento médico-sanitario se llevará a cabo siempre con el consentimiento informado del interno. Sólo cuando exista peligro inminente para la vida de éste se podrá imponer un tratamiento contra la voluntad del interesado, siendo la intervención médica la estrictamente necesaria para intentar salvar la vida del paciente y sin perjuicio de solicitar la autorización judicial correspondiente cuando ello fuese preciso. De estas actuaciones se dará conocimiento a la Autoridad judicial.

2. La intervención médico-sanitaria también podrá realizarse sin el consentimiento del paciente cuando el no hacerlo suponga un peligro evidente para la salud o la vida de terceras personas. De estas actuaciones se dará conocimiento a la Autoridad judicial.

3. Cuando por criterio facultativo se precise el ingreso del interno en un Centro hospitalario y no se cuente con la autorización del paciente, la Administración Penitenciaria solicitará de la Autoridad judicial competente la autorización del ingreso de detenidos, presos o penados en un Centro hospitalario, salvo en caso de urgencia en que la comunicación a dicha Autoridad se hará posteriormente de forma inmediata.

Artículo 211. Investigaciones médicas.

1. Los internos no pueden ser objeto de investigaciones médicas más que cuando éstas permitan esperar un beneficio directo y significativo para su salud y con idénticas garantías que las personas en libertad.

2. Los principios éticos en materia de investigación sobre los seres humanos deben aplicarse de forma estricta y, en particular, en lo que concierne al consentimiento informado y a la confidencialidad. Toda investigación llevada a cabo en prisión debe estar sometida a la aprobación de una comisión de ética o a cualquier otro procedimiento que garantice el respeto a estos principios.

3. Los internos deberán ser informados de la existencia de los estudios epidemiológicos que les afecten que se lleven a cabo en la prisión en la que se encuentren.

Artículo 212. Equipo sanitario.

1. Al frente del equipo sanitario se hallará un Subdirector médico o Jefe de los servicios médicos, que estará a las órdenes inmediatas del Director del Establecimiento.

2. La vinculación a Instituciones Penitenciarias del personal sanitario ajeno se podrá hacer tanto a través de convenios con otras Administraciones Públicas como de conciertos con entidades privadas o contratos de prestación de servicios, trabajos específicos y concretos no habituales o cualquier otra modalidad de contratación administrativa. Su dedicación estará en función de las necesidades asistenciales de cada Establecimiento.

3. Los internos podrán solicitar a su costa servicios médicos privados de profesionales ajenos a Instituciones Penitenciarias. La solicitud será aprobada por el Centro Directivo, salvo cuando razones de seguridad aconsejen limitar este derecho.

Artículo 213. Enfermerías y otras dependencias sanitarias.

1. En los Establecimientos existirá un local destinado a enfermería, dotado de los medios materiales precisos para cubrir la asistencia médico-general y con una capacidad proporcional al número real de internos en el Centro. La enfermería deberá igualmente contar con el instrumental necesario para la asistencia de las especialidades más frecuentemente requeridas. Además, en los departamentos de mujeres habrá una dependencia con instrumental de obstetricia para atender, excepcionalmente, a las mujeres en los supuestos de parto. Igualmente, dispondrán de habitaciones destinadas al aislamiento sanitario de los pacientes que lo precisen.

2. Todas las instalaciones indicadas se regirán por las normas específicas que elabore el Consejo de Dirección y apruebe el Centro Directivo, a propuesta de la unidad sanitaria del Establecimiento, con criterios exclusivamente médicos. La Administración Penitenciaria recabará de las Administraciones sanitarias competentes las autorizaciones preceptivas para el funcionamiento de las unidades, servicios o dependencias sanitarias que así lo requieran

3. Los servicios sanitarios penitenciarios serán responsables del control de la higiene de las dependencias sanitarias de los Centros penitenciarios.

4. La custodia de medicamentos cuya ingestión sin control médico represente un riesgo para la salud será responsabilidad de los servicios sanitarios penitenciarios, debiendo cumplir los depósitos de medicamentos los requerimientos legales.

Artículo 214. Apertura de la historia clínica.

1. Todos los internos, a su ingreso en el Establecimiento, serán examinados por un médico. El reconocimiento se llevará a cabo durante las primeras veinticuatro horas a partir del ingreso.

2. Del resultado se dejará constancia en el Libro de ingresos y en la historia clínica individual que deberá serle abierta a todo interno.

Artículo 215. Confidencialidad de los datos clínicos e información sanitaria.

1. Los datos integrados en la historia clínica individual tendrán carácter confidencial, debiendo quedar correctamente archivados y custodiados, siendo únicamente accesibles para el personal autorizado.

2. Los internos tendrán en cualquier caso derecho a ser informados de forma clara y comprensible sobre todo lo referente a su estado de salud, así como a la expedición de los informes que soliciten.

Artículo 216. Comunicaciones con familiares.

1. Cuando un interno se encuentre enfermo grave, se pondrá en conocimiento inmediatamente de sus familiares o allegados y, para las visitas, si aquél no pudiese desplazarse a los locutorios, se autorizará a que uno o dos familiares o allegados puedan comunicar con él en la enfermería del Centro. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, la visita podrá estar sometida a vigilancia. El régimen de las citadas visitas será acordado por el Director a propuesta del médico responsable.

2. Si un interno falleciese, se informará de ello inmediatamente a la familia, indicándole el momento y las circunstancias del fallecimiento. La defunción se comunicará igualmente al Centro Directivo y a la Autoridad judicial competente, remitiendo lo antes posible el informe médico, así como, de haberse realizado, el informe del forense o de la autopsia.

Artículo 217. Visitas en Hospitales extrapenitenciarios.

Las visitas de los familiares o allegados a los reclusos internados en un Hospital extrapenitenciario se regirán por las normas de funcionamiento del Centro Hospitalario correspondiente, debiendo realizarse en las condiciones y con las medidas de seguridad que establezcan los responsables de su custodia, quienes serán informados por el Centro penitenciario del grado de peligrosidad del enfermo.

Artículo 218. Consulta o ingreso en Hospitales extrapenitenciarios y custodia de los internos.

1. Cuando un interno requiera ingreso hospitalario, el médico responsable de su asistencia lo comunicará razonadamente al Director del Establecimiento, quien, previa autorización del Centro Directivo, dispondrá lo necesario para efectuar el traslado. En todo caso se acompañará informe médico.

2. Tanto del ingreso en Centros hospitalarios como del traslado por razones sanitarias a otro Establecimiento penitenciario de los detenidos y presos, se dará cuenta a la Autoridad Judicial de que dependan o al Juez de Vigilancia Penitenciaria en el caso de los penados.

3. Cuando un interno precise una consulta médica o prueba diagnóstica en centros sanitarios externos, el servicio médico lo comunicará al Director para que disponga lo oportuno.

4. En los casos en que el traslado haya de hacerse a consultas o centros privados, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 212.3, o en aquellos otros que determine el Centro Directivo, será preceptiva la previa comunicación a éste.

5. La vigilancia y custodia de los detenidos, presos o penados en centros sanitarios no penitenciarios correrá exclusivamente a cargo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.

6. Corresponde a las autoridades de dichas Fuerzas y Cuerpos establecer las condiciones en que se llevará a cabo la vigilancia y custodia y, en especial, la identificación de las personas que hayan de acceder a la dependencia en que se encuentre el interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Reglamento y las normas de funcionamiento del centro hospitalario, sin perjuicio de la intimidad que requiere la asistencia sanitaria.

7. No se podrá exigir responsabilidad alguna en materia de custodia de los internos al personal de los centros hospitalarios, que asumirá exclusivamente las responsabilidades propias de la asistencia sanitaria.

Artículo 219. Medidas epidemiológicas.

1. Al objeto de posibilitar un adecuado control de la incidencia y prevalencia de enfermedades transmisibles en el ámbito penitenciario, los convenios de colaboración entre la Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias deberán prever la realización de planes y programas de actuación sobre las enfermedades más prevalentes.

2. Cuando en algún Centro penitenciario se detecte un brote de enfermedad transmisible, se procederá a comunicarlo de forma inmediata a las autoridades sanitarias competentes y al Centro Directivo. Paralelamente, se iniciarán las medidas oportunas para evitar la propagación de dicho brote y para el tratamiento de los afectados.

3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sanidad, cuando un recluso con enfermedades infectocontagiosas alcance la libertad definitiva, la Administración Penitenciaria lo comunicará a las Autoridades sanitarias correspondientes.

4. Cuando el liberado definitivo sea un enfermo mental, se comunicará al Ministerio Fiscal a los efectos procedentes.

Artículo 220. Sistemas de información sanitaria y epidemiológica.

1. La Administración Penitenciaria deberá contar con sistemas de información sanitaria y de vigilancia epidemiológica que le permitan conocer cuáles son las enfermedades prevalentes entre la población penitenciaria y los grupos de mayor riesgo con la finalidad de adecuar los mismos y la asistencia a las necesidades reales detectadas.

2. La Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias competentes fijarán los protocolos que garanticen la coordinación con los sistemas de información y vigilancia epidemiológica del Sistema Nacional de Salud.

01Ene/14

Recomendación 99/3, sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físi

Recomendación 99/3, sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5085/99/final WP 25).

 

WP 25 GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación

Aprobada el 7 de septiembre de 1999

Introducción

La persecución del delito informático se considera cada vez más importante a escala internacional(1). Los países del G8(2) han adoptado un plan de acción de diez puntos(3) que actualmente están poniendo en práctica con ayuda de un subgrupo especializado en delitos de alta tecnología compuesto por representantes de las autoridades de control de los países del G8. Uno de los apartados más destacados y polémicos es la conservación de los datos sobre tráfico, tanto histórico como futuro, por parte de los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de las disposiciones legislativas y su puesta a disposición de las autoridades de control. El subgrupo de delitos de alta tecnología del G8 propondrá recomendaciones para garantizar la posibilidad de conservar y proporcionar dichos datos sobre tráfico. Los Ministros de Justicia e Interior del G8 analizarán estas recomendaciones en la reunión que se celebrará en Moscú los días 19 y 20 de octubre de 1999.

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales(4) es consciente de la importante función que pueden ejercer los datos sobre tráfico en el contexto de la investigación de delitos cometidos a través de Internet, pero desea recordar a los poderes públicos nacionales los principios de protección de los derechos fundamentales y las libertades de las personas, y en particular, el derecho a la intimidad y al secreto de la correspondencia que se deben tener en cuenta en este aspecto.

(1) Véase por ejemplo el «Estudio COMCRIME» «Aspectos jurídicos de los delitos informáticos en la sociedad de la información – Estudio COMCRIME, enero de 1997, incluido en el Plan de acción de la UE contra la delincuencia organizada, disponible en el sitio Web del Grupo consultivo jurídico: http://www2.echo.lu/legal/en/comcrime/sieber.html. El Consejo de Europa está elaborando un proyecto de convenio sobre el delito informático. El Consejo de la UE expresó su apoyo a esta tarea el 27 de mayo de 1999. Bajo la denominación de delito informático se incluyen todos los delitos cometidos a través de redes, tales como ataques informáticos, publicación de material ilegal en sitios Web y delincuencia organizada transnacional (como narcotráfico o pornografía infantil).

(2) Los países del G8 son: Canadá, Francia, Alemania, Italia, Japón, el Reino Unido, los Estados Unidos y Rusia.

(3) «Reunión de Ministros de Justicia e Interior de los Ocho, 9-10 de diciembre de 1997, Comunicado, Washington D.C., 10 de diciembre, Anexo al comunicado: Principios y plan de acción para combatir el delito de alta tecnología»

(4) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Se puede consultar en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

El Grupo comprende que los Ministros de Justicia e Interior del G8 pueden verse obligados a solicitar una interpretación equilibrada de las dos Directivas comunitarias relativas a la protección de datos(5) en la fase de transposición, interpretación que tendrá en cuenta el interés por el control de su aplicación junto con el interés por el respeto a la intimidad.

El Grupo también es consciente de las cargas adicionales que deberían soportar los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio. Por consiguiente, el objetivo de la presente Recomendación es contribuir a una aplicación uniforme de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE con vistas a definir condiciones claras y predecibles para los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet, así como para las autoridades de control, que protejan simultáneamente el derecho a la intimidad.

Situación jurídica

En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE armoniza las condiciones de protección del derecho a la intimidad consagrado en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Esta Directiva otorga contenido y amplía los principios incluidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio nº 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en relación con el tratamiento automático de datos personales. La Directiva 97/66/CE adapta las disposiciones de dicha Directiva al sector de telecomunicaciones. Ambas Directivas se aplican al tratamiento de los datos personales en Internet, incluidos los datos sobre tráfico relacionados con abonados y usuarios.(6)

En concreto, los artículos 6, 7, 13 y los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE y los artículos 4, 5, 6 y 14 de la Directiva 97/66/CE tratan la legitimidad de dicho tratamiento por los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio.

Estas disposiciones permiten a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicios de telecomunicación tratar los datos sobre el tráfico de telecomunicaciones en condiciones muy limitadas.

La letra b) del apartado 1 del artículo 6 dispone que estos datos sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. La letra e) del apartado 1 del artículo 6 establece que los datos personales sean conservados durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. El artículo 13 permite a los Estados miembros limitar el alcance del apartado 1 del artículo 6, entre otros, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

(5) Directiva 95/46/CE (véase nota 3) y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se puede consultar en: véase nota 4.

(6) Véase «Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet», adoptado el 23 de febrero de 1999, se puede consultar en: véase nota 1.

La aplicación de estos principios se define con mayor precisión en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE. El artículo 5 garantiza la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios de telecomunicación accesibles al público. Los Estados miembros deben prohibir la escucha, grabación, almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando esté autorizada legalmente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14.

Como norma general, los datos sobre tráfico deben destruirse o hacerse anónimos en cuanto termine la comunicación (apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE).

Esto se debe a la confidencialidad de los datos sobre tráfico que permiten obtener perfiles individuales de comunicación incluyendo fuentes de información y ubicación geográfica del usuario de teléfonos fijos o móviles y a los posibles efectos perniciosos sobre la intimidad resultantes de la recopilación, difusión o uso posterior de dichos datos. En el apartado 2 del artículo 6 se incluye una excepción relativa al tratamiento de datos sobre tráfico a los efectos de la facturación de los usuarios y de los pagos de las interconexiones, pero únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

El apartado 1 del artículo 14 permite a los Estados miembros limitar el alcance de las obligaciones y derechos que se establecen en el artículo 6 cuando dichas limitaciones constituyan una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad nacional y la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales tal como se indica en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

De estas disposiciones se deduce que los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet no pueden recopilar y almacenar datos únicamente para controlar el cumplimiento de la legislación, a menos que así se les exija legalmente de conformidad con los motivos y condiciones antes mencionados. Esto coincide con los hábitos tradicionales de la mayoría de los Estados miembros, donde la aplicación de los principios nacionales de protección de datos ha dado lugar a la prohibición al sector privado de conservar datos personales con el único motivo de una posible necesidad posterior expresada por la policía o las fuerzas de seguridad del Estado.

En este contexto, es de observar que a efectos de control y en las condiciones incluidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 14 de la Directiva 97/66/CE, la mayoría de los Estados miembros tienen disposiciones legislativas que definen las condiciones precisas en las cuales la policía y las fuerzas de seguridad del Estado pueden tener acceso a datos almacenados por operadores privados de telecomunicaciones y proveedores de servicio Internet para sus propios fines civiles.

Como ya indicó el Grupo en su Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones adoptada el 3 de mayo de 1999(7), el que un tercero llegue a poseer datos sobre tráfico relativos al uso de los servicios de telecomunicación se ha considerado generalmente interceptación de las telecomunicaciones, por lo que constituye una violación del derecho a la intimidad de las personas y a la confidencialidad de las comunicaciones tal como está garantizado en el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE (8). Además, la difusión de estos datos sobre tráfico es incompatible con el artículo 6 de la citada Directiva.

(7) Se puede consultar en: véase nota 1.

Toda violación de estos derechos y obligaciones es inaceptable a menos que cumpla tres criterios fundamentales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y se ajuste a la interpretación del Tribunal europeo de Derechos Humanos de tal disposición: un fundamento jurídico, la necesidad de dicha medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio. El fundamento jurídico debe definir con precisión los límites y medios de aplicación de la medida: los fines para los que se podrán tratar los datos, el plazo durante el cual se podrán conservar (en caso de que se puedan conservar) y el acceso a los mismos deberán estar estrictamente limitados. Es imprescindible prohibir la vigilancia exploratoria o general a gran escala(9). De ello se deduce que los poderes públicos podrán tener acceso a datos sobre tráfico únicamente de manera individualizada y nunca sistemática ni general.

Estos criterios coinciden con las disposiciones antes citadas del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y del artículo 14 de la Directiva 97/66/CE.

Divergencia entre las normas nacionales

En relación con el periodo durante el cual se pueden conservar los datos sobre tráfico, la Directiva 97/66/CE solamente permite su tratamiento a efectos de facturación(11) y únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura. No obstante, este plazo varía significativamente de un Estado miembro a otro. Por ejemplo, en Alemania los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicación pueden almacenar los datos necesarios para facturación durante un plazo máximo de 80 días a efectos de demostrar la corrección de la factura(12). En Francia, depende del tipo de operador: el operador de telecomunicaciones «tradicional» puede conservar los datos sobre tráfico hasta un año basándose en la ley que fija el plazo durante el cual puede impugnarse la factura. Este plazo queda fijado en 10 años para los demás operadores. En Austria, la ley sobre telecomunicaciones no fija ningún plazo concreto para guardar los datos sobre tráfico a efectos de facturación, sino que lo limita al plazo durante el cual puede impugnarse la factura o exigirse el pago. En el Reino Unido, de conformidad con la ley, la factura puede impugnarse durante seis años, pero los operadores y proveedores de servicio almacenan los datos pertinentes durante unos 18 meses. En Bélgica, por ejemplo, la ley no define el plazo, pero el mayor proveedor de servicios de telecomunicación lo establece en 3 meses en sus condiciones generales. Otra práctica distinta puede observarse en Portugal pues, dado que el plazo no está fijado por ley, la autoridad nacional de control de la protección de datos decide de manera individualizada. Es interesante destacar que en Noruega el plazo está fijado en 14 días.

(8) Las autoridades de control también necesitan acceder a información sobre conexión en tiempo real y a datos relativos a las conexiones activas (los denominados «datos sobre tráfico futuro»).

(9) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s. La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de «garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla» (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

(10) Actualmente, la Comisión está analizando la legislación de los Estados miembros que han notificado las medidas nacionales de transposición de la Directiva 97/66/CE y de la Directiva 95/46/CE. Véase el cuadro de transposición relativo a la Directiva 95/46/CE en: véase nota 4.

(11) Y, en caso necesario, para los pagos de las interconexiones entre operadores de telecomunicaciones, véase el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Tampoco es homogénea la práctica habitual de los proveedores de servicio Internet: parece que los pequeños proveedores conservan los datos sobre tráfico durante periodos muy breves (unas horas) debido a falta de capacidad de almacenamiento.

Los proveedores más importantes, que pueden permitirse disponer de capacidad de almacenamiento, pueden conservar los datos sobre tráfico durante unos meses (pero todo depende de su política de facturación: por tiempo de conexión o por periodos fijos).

A efectos de aplicación de la legislación, la ley sobre telecomunicaciones holandesa obliga a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicio a recopilar y almacenar los datos sobre tráfico durante tres meses.

Obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

Estas divergencias podrían plantear obstáculos en el mercado interior para la prestación transfronteriza de servicios de telecomunicación e Internet, y la existencia de plazos tan diferentes puede dificultar el control del cumplimiento legislativo. Se puede dar el caso de que un proveedor de servicio Internet establecido en un Estado miembro no tenga derecho a almacenar datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en el Estado miembro donde el cliente utiliza sus servicios, o bien que se vea obligado a conservar los datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en su propio Estado miembro porque el país de los usuarios así lo exija legalmente. En caso de la facturación por itinerancia en telefonía móvil, quien cobra la factura es el operador nacional del abonado que usa este servicio en lugar del operador extranjero, por lo que los diversos plazos de almacenamiento de datos necesarios para la facturación pueden dar lugar a los mismos problemas que en el caso de los proveedores de servicio Internet. La norma de legislación aplicable definida en el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE únicamente resuelve este problema si el proveedor de servicios Internet es el responsable y está establecido en un solo Estado miembro, pero no cuando está establecido en varios Estados miembros con distintos plazos o cuando trata datos sobre tráfico en nombre del responsable.

(12) Si se impugna la factura durante este periodo, los datos pertinentes se podrán conservar hasta que el litigio quede resuelto.

 

Recomendación

En vista de lo anterior, el Grupo considera que los medios más eficaces para evitar riesgos inaceptables a la intimidad y reconocer simultáneamente la necesidad de una ejecución eficaz de la ley es que, en principio, los datos sobre tráfico no deberán conservarse a efectos exclusivos de control y que las legislaciones nacionales no deberán obligar a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicios Internet a conservar los datos sobre tráfico durante un plazo superior al necesario a efectos de facturación.

El Grupo recomienda que la Comisión Europea proponga medidas apropiadas para una mayor armonización del plazo durante el cual se permite a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicio Internet conservar los datos sobre tráfico para facturación y pago de interconexiones(13). El Grupo considera que este plazo deberá ser suficiente para permitir a los consumidores impugnar la factura, pero lo más breve posible para no sobrecargar a los operadores y proveedores de servicios y para respetar los principios de proporcionalidad y especificidad como componentes del derecho a la intimidad.

(13) En vista de este objetivo, no se justifica ninguna distinción entre operadores privados y públicos

Este plazo debe ser conforme con los mayores niveles de protección observados en los Estados miembros. El Grupo llama la atención sobre el hecho de que en varios Estados miembros se han aplicado satisfactoriamente plazos no superiores a tres meses.

Por último, el Grupo recomienda que los gobiernos nacionales tengan en cuenta estas consideraciones.

 

Hecho en Bruselas a 7 de septiembre de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter HUSTINX