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01Ene/14

Texto Refundido de la Ley 11/1987, Real Decreto Legislativo de 12 de abril de 1.996 de Propiedad Intelectual número 1/96

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN:

            La disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98 CE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se encontrarán vigentes a 30 de junio de 1996.

            En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al mandato legal.

            En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1996,

DISPONGO:

Artículo único. Objeto de la norma

            Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que figura como anexo al presente Real Decreto legislativo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa.

            Quedan derogadas las siguientes Leyes:

1.      Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual

2.      Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual

3.      Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250 CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de programas de ordenador

4.      Ley 43/1994, de 30 de diciembre , de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

5.      Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

6.      Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor 

            Este Real Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 12 de abril de 1996

JUAN CARLOS R.    La Ministra de Cultura, CARMEN ALBORCH BATALLER

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LIBRO PRIMERO. DE LOS DERECHOS DE AUTOR

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Hecho generador

Artículo 2. Contenido

Artículo 3. Características

Artículo 4. Divulgación y publicación

TÍTULO II. Sujeto, objeto y contenido

Capítulo primero. Sujetos

Artículo 5. Autores y otros beneficiarios

Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimos

Artículo 7. Obra en colaboración

Artículo 8. Obra colectiva

Artículo 9. Obra compuesta e independiente

Capitulo segundo. Objeto

Artículo 10. Obras y títulos originales

Artículo 11. Obras derivadas

Artículo 12. Colecciones

Artículo 13. Exclusiones

Capítulo tercero. Contenido

Sección 1ª. Derecho moral

Artículo 14. Contenido y características del derecho moral

Artículo 15. Supuestos de legitimación mortis causa

Artículo 16. Sustitución en la legitimación mortis causa

Sección 2ª. Derechos de explotación

Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades

Artículo 18. Reproducción

Artículo 19. Distribución

Artículo 20. Comunicación pública

Artículo 21. Transformación

Artículo 22. Colecciones escogidas u obras completas

Artículo 23. Independencia de derechos

Sección 3ª. Otros derechos

Artículo 24. Derecho de participación

Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada

TÍTULO III.  Duración y límites

Capítulo primero. Duración

Artículo 26. Duración y cómputo

Artículo 27. Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas y anónimas

Artículo 28. Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas

Artículo 29. Obras publicadas por partes

Artículo 30. Cómputo de plazo de protección

Capítulo segundo. Límites

Artículo 31. Reproducción sin autorización

Artículo 32. Citas y reseñas

Artículo 33. Trabajos sobre temas de actualidad

Artículo 34. Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad

Artículo 35. Utilización de obras situadas en vías públicas

Artículo 36. Cable, satélite y grabaciones técnicas

Artículo 37. Libre reproducción y préstamo en determinadas instituciones

Artículo 38. Actos oficiales y ceremonias religiosas

Artículo 39. Parodia

Artículo 40. Tutela del derecho de acceso a la cultura

TÍTULO IV. Dominio público

Artículo 41. Condiciones para la utilización de las obras en dominio público

TÍTULO V. Transmisión de los derechos

Capítulo primero. Disposiciones generales

Artículo 42. Transmisión mortis causa

Artículo 43. Transmisión Inter. Vivos

Artículo 44. Menores de vida independiente

Artículo 45. Formalización escrita

Artículo 46. Remuneración proporcional y a tanto alzado

Artículo 47. Acción de revisión por remuneración no equitativa

Artículo 48. Cesión en exclusiva

Artículo 49. Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva

Artículo 50. Cesión no exclusiva

Artículo 51. Transmisión de los derechos del autor asalariado

Artículo 52. Transmisión de derechos para publicaciones periódicas

Artículo 53. Hipoteca y embargo de los derechos de autor

Artículo 54. Créditos por la cesión de derechos de explotación

Artículo 55. Beneficios irrenunciables

Artículo 56. Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales

Artículo 57. Aplicación preferente de otras disposiciones

Capítulo segundo. Contrato de edición

Artículo 58. Concepto

Artículo 59. Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones periódicas

Artículo 60. Formalización y contenido mínimo

Artículo 61. Supuestos de nulidad y de subsanación de omisiones

Artículo 62. Edición en forma de libro

Artículo 63. Excepciones al artículo 60.6

Artículo 64. Obligaciones del editor

Artículo 65. Obligaciones de autor

Artículo 66. Modificaciones en el contenido de la obra

Artículo 67. Derechos de autor en caso de venta en saldo y destrucción de la edición

Artículo 68. Resolución

Artículo 69. Causas de extinción

Artículo 70. Efectos de la extinción

Artículo 71. Contrato de edición musical

Artículo 72. Control de tirada

Artículo 73. Condiciones generales del contrato

Capítulo tercero. Contrato de representación teatral y ejecución musical

Artículo 74. Concepto

Artículo 75. Modalidades y duración máxima del contrato

Artículo 76. Interpretación restrictiva del contrato

Artículo 77. Obligaciones del autor

Artículo 78. Obligaciones del cesionario

Artículo 79. Garantía del cobro de la remuneración

Artículo 80. Ejecución del contrato

Artículo 81. Causas de resolución

Artículo 82. Causas de extinción

Artículo 83. Ejecución pública de composiciones musicales

Artículo 84. Disposiciones especiales para la cesión de derecho de comunicación pública mediante radiodifusión

Artículo 85. Aplicación de las disposiciones anteriores a las simples autorizaciones

TÍTULO VI. Obras cinematográficas y demás obras audiovisuales

Artículo 86. Concepto

Artículo 87. Autores

Artículo 88. Presunción de cesión en exclusiva y límites

Artículo 89. Presunción de cesión en caso de transformación de obra preexistente

Artículo 90. Remuneración de los autores

Artículo 91. Aportación insuficiente de un autor

Artículo 92. Versión definitiva y sus modificaciones

Artículo 93. Derecho moral y destrucción de soporte original

Artículo 94. Obras radiofónicas

TÍTULO VII. Programas de ordenador

Artículo 95. Régimen jurídico

Artículo 96. Objeto de la protección

Artículo 97. Titularidad de los derechos

Artículo 98. Duración de la protección

Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación

Artículo 100. Límites a los derechos de explotación

Artículo 101. Protección registral

Artículo 102. Infracción de los derechos

Artículo 103. Medidas de protección

Artículo 104. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales

LIBRO SEGUNDO. DE LOS OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

TÍTULO I.  Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

Artículo 105. Definición de artistas intérpretes o ejecutantes

Artículo 106. Fijación

Artículo 107. Reproducción

Artículo 108. Comunicación pública

Artículo 109. Distribución

Artículo 110. Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios

Artículo 111. Representante de colectivo

Artículo 112. Duración de los derechos de explotación

Artículo 113. Otros derechos

TÍTULO II. Derechos de los productores de fonogramas

Artículo 114. Definiciones

Artículo 115. Reproducción

Artículo 116. Comunicación pública

Artículo 117. Distribución

Artículo 118. Legitimación activa

Artículo 119. Duración de los derechos de explotación

TÍTULO III. Derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales

Artículo 120. Definiciones

Artículo 121. Reproducción

Artículo 122. Comunicación pública

Artículo 123. Distribución

Artículo 124. Otros derechos de explotación

Artículo 125. Duración de los derechos de explotación

TÍTULO IV. Derechos de las entidades de radiodifusión

Artículo 126. Derechos exclusivos

Artículo 127. Duración de los derechos de explotación

TÍTULO V.. La protección de las meras fotografías

Artículo 128. De las meras fotografías

TÍTULO VI. La protección de determinadas producciones editoriales

Artículo 129. Obras inéditas en dominio público y obras no protegidas

TÍTULO VII. Disposiciones comunes

Artículo 131. Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor

Artículo 132. Aplicación subsidiaria de disposiciones del Libro I

LIBRO TERCERO. DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN ESTA LEY

TÍTULO I. Acciones y procedimientos

Artículo 133. Acciones y medidas cautelares urgentes

Artículo 134. Cese de la actividad ilícita

Artículo 135. Indemnización

Artículo 136. Medidas cautelares

Artículo 137. Procedimiento

Artículo 138. Causas criminales

TÍTULO II. El Registro de la Propiedad Intelectual

Artículo 139. Organización y funcionamiento

Artículo 140. Régimen de las inscripciones

TÍTULO III. Símbolos o indicaciones de la reserva de derechos

Artículo 141. Símbolos o indicaciones

TÍTULO IV. Las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley

Artículo 142. Requisitos

Artículo 143. Condiciones de la autorización

Artículo 144. Revocación de la autorización

Artículo 145. Legitimación

Artículo 146. Estatutos

Artículo 147. Obligaciones de administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos

Artículo 148. Contrato de gestión

Artículo 149. Reparto de derechos

Artículo 150. Función social

Artículo 151. Documentación contable

Artículo 152. Otras obligaciones

Artículo 153. Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual

Artículo 154. Facultades del Ministerio de Cultura

LIBRO IV. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 155. Autores

Artículo 156. Artistas intérpretes o ejecutantes

Artículo 157. Productores, realizadores de meras fotografías y editores

Artículo 158. Entidades de radiodifusión

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Depósito legal

Segunda. Revisión del porcentaje y cuantía del artículo 24.2

Tercera. Revisión de las cantidades del artículo 25.5

Cuarta. Periodicidad de la remuneración del artículo 90.3 y deslegalización

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Derechos adquiridos

Segunda. Derechos de personas jurídicas protegidas por la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual

Tercera. Actos y contratos celebrados según la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual

Cuarta. Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987

Quinta. Aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual

Sexta. Aplicabilidad de los artículos 14 a 16 para autores de obras anteriores a la Ley de 11 de noviembre de 1987, de Propiedad Intelectual

Séptima. Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual

Octava. Regulación de situaciones especiales en cuanto a programas de ordenador

Novena. Aplicación de la remuneración equitativa por alquiler a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994

Décima. Derechos adquiridos en relación con determinados derechos de explotación

Undécima. Regulación de situaciones especiales en relación con la aplicación temporal de las disposiciones relativas a la comunicación al público vía satélite

Duodécima. Aplicación temporal de las disposiciones relativas a radiodifusión vía satélite

Decimotercera. Regulación de situaciones especiales en cuanto al plazo de protección

Decimocuarta. Aplicación de las transitorias del Código Civil

Decimoquinto. Aplicación de la protección prevista en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998.

Decimosexta. Aplicación de la protección prevista en el Libro II, en lo relativo al derecho sui generis a las bases de datos finalizadas dentro de los quince años anteriores al 1 de enero de 1998.

Decimoseptima. Actos concluidos y derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998 en relación con la protección de las bases de datos.

Decimooctava. Aplicación a las bases de datos finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho sui generis.

Decimonovena. Duración de los derechos de los productores de fonogramas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LIBRO I. DE LOS DERECHOS DE AUTOR.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.


Artículo 1º. Hecho generador.

La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

Artículo 2º. Contenido.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Artículo 3º. Características.
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:

1. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.

2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

3. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.

Artículo 4º. Divulgación y publicación.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.

TÍTULO II. SUJETO, OBJETO Y CONTENIDO.

CAPÍTULO I. SUJETOS.

Artículo 5º. Autores y otros beneficiarios.

1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.

2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.

Artículo 6º. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas.

1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

Artículo 7º. Obra en colaboración.

1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.

2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.

Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.

3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.

4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.

Artículo 8º. Obra colectiva.
Se considerará obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.

Artículo 9º. Obra compuesta e independiente.

1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.

2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.

CAPÍTULO II. OBJETO.

Artículo 10. Obras y Títulos originales.

1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

b. Las composiciones musicales, con o sin letra.

c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

i. Los programas de ordenador.

2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

Artículo 11. Obras derivadas.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

1. Las traducciones y adaptaciones.

2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

3. Los compendios, resúmenes y extractos.

4. Los arreglos musicales.

5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

Artículo 12. Colecciones. Bases de datos.
(Redacción según la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos)

1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

Artículo 13. Exclusiones.
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

CAPÍTULO III. CONTENIDO.

SECCIÓN I. DERECHO MORAL.

Artículo 14. Contenido y características del derecho moral.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:

1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Artículo 15. Supuestos de legitimación mortis causa.

1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3 y 4 del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.

2. Las mismas personas señaladas en el número anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1 del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.

Artículo 16. Sustitución en la legitimación mortis causa.
Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.

SECCIÓN II. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN.

Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.

Artículo 18. Reproducción.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).
Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.

Artículo 19. Distribución.

1. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

2. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.

3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.

4. (Redacción según Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas).
Se entiende por préstamo la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento. Esta cantidad no podrá incluir total o parcialmente el importe del derecho de remuneración que deba satisfacerse a los titulares de derechos de propiedad intelectual conforme a lo dispuesto por el apartado segundo del artículo 37

5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.

Artículo 20. Comunicación pública.
(Redacción según la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

2. Especialmente, son actos de comunicación pública:

a. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.

b. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.

c. La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.

d. La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a La Tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.

Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificación.

A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.

e. La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.

f. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.

Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público.

g. La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.

h. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.

i. (Añadido por Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril). La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

j. El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.

k. La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.

3. La comunicación al público vía satélite en el territorio de la Unión Europea se regirá por las siguientes disposiciones:

a. La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas se introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el párrafo d del apartado 2 de este artículo.

b. Cuando la comunicación al público vía satélite se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión Europea donde no exista el nivel de protección que para dicho sistema de comunicación al público establece este apartado 3, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Si la señal portadora del programa se envía al satélite desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro se considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro.
En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la persona que opere la estación que emite la señal ascendente.

2. Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida en un Estado miembro ha encargado la emisión vía satélite, se considerará que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión.

c. (Esta letra ha sido derogada por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

4. La retransmisión por cable definida en el párrafo segundo del apartado 2.f de este artículo, dentro del territorio de la Unión Europea, se regirá por las siguientes disposiciones:

a. La retransmisión en territorio Español de emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de programas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea se realizará, en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en los acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares de derechos y las empresas de retransmisión por cable.

b. El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.

c. En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma categoría.

Cuando existiere más de una entidad de gestión de los derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión de los mismos a cualquiera de las entidades.
Los titulares a que se refiere este párrafo c gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la entidad de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de este párrafo c, sus derechos dentro de los tres a os contados a partir de la fecha en que se retransmitió por cable la obra protegida.

d. Cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión vía satélite o transmisión inicial en territorio Español de una obra protegida, se presumirá que consiente en no ejercitar, a Título individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4.

e. Lo dispuesto en los párrafos b, c y d de este apartado 4 no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor.

f. Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar un contrato para la autorización de la retransmisión por cable, las partes podrán acceder, por vía de mediación, a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.

Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo anterior lo previsto en el artículo 158 de la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de dicha disposición.

g. Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora, impida la iniciación o prosecución de buena fe de las negociaciones para la autorización de la retransmisión por cable, u obstaculice, sin justificación válida, las negociaciones o la mediación a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el Título I, Capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 21. Transformación.
(Redacción según la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de la presente Ley se considerará también transformación, la reordenación de la misma.

2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

Artículo 22. Colecciones escogidas u obras completas.
La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.

Artículo 23. Independencia de derechos.
Los derechos de explotación regulados en esta sección son independientes entre sí.

SECCIÓN III. OTROS DERECHOS.

Artículo 24. Derecho de participación.

1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de artes aplicadas.

2. La mencionada participación de los autores será del 3% del precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla cuando dicho precio sea igual o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter unitario.

3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.

4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación.

5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes, prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación del autor hubiera sido objeto de reclamación, se procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que reglamentariamente se establezca y regule.

Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.

4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:

a. Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.

b. Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:

a. Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

1. 15,00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.

2. 121,71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.

3. 162,27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.

4. 200,13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.

b. Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.

c. Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.

d. Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de grabación o 0,003005 euros por minuto de grabación.

e. Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o 0,005006 euros por minuto de grabación.

6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:

1. Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el Boletín Oficial del Estado y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.

La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.

2. Una vez realizada la publicación a que se refiere la regla anterior, las partes interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.

3. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la vigencia de la anterior.

4. Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a. El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.

b. El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.

c. La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.

d. La calidad de las reproducciones.

e. La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.

f. El tiempo de conservación de las reproducciones.

g. Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos.

7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:

a. Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.

b. Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción.

c. Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.

d. Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2.

8. La compensación equitativa y única a que se refiere el apartado 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

9. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación; a las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.

10. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieran constituido. En este último caso, presentarán, además, la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su domicilio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los estatutos de la asociación.

11. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 159, y publicará, en su caso, en el “Boletín Oficial del Estado” una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la compensación en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.

A los efectos previstos en el artículo 159, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieran constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre natural anterior.

12. La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:

a. Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.

b. Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.

13. Los deudores mencionados en el párrafo a del apartado 12 presentarán a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los apartados 8 a 11, ambos inclusive, dentro de los 30 días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 y en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 6, de los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el apartado 7.

Los deudores aludidos en el párrafo b del apartado 12 harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.

14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 4.a deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación.

15. El pago de la compensación se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:

a. Por los deudores mencionados en el párrafo a del apartado 12, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 13.

b. Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y soportes materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 20.

16. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta, conforme establece el apartado 15 anterior.

17. A los efectos de control de pago de la compensación, los deudores mencionados en el párrafo a del apartado 12 deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.

18. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la compensación a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14.

19. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a la compensación si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 17 y 18.

20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la compensación no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.

21. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la compensación, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

22. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.

23. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.

24. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados del pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; y la distribución de la compensación en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154.

En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.

25. El Gobierno podrá modificar por vía reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a 21.

TÍTULO III. DURACIÓN, LÍMITES Y SALVAGUARDIA DE OTRAS DISPOSICIONES LEGALES.

CAPÍTULO I. DURACIÓN.

Artículo 26. Duración y cómputo.
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

Artículo 27. Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas y anónimas.

1. Los derechos de explotación de las obras anónimas o seudónimas a las que se refiere el artículo 6 durarán setenta años desde su divulgación lícita.
Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien porque el mismo autor la revele, será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.

2. Los derechos de explotación de las obras que no hayan sido divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores.

Artículo 28. Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas.

1. Los derechos de explotación de las obras en colaboración definidas en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.

2. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas en el artículo 8 de esta Ley durarán setenta años desde la divulgación lícita de la obra protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público, se estará a lo dispuesto en los artículos 26 ó 28.1, según proceda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán el artículo 26 y el apartado 1 de este artículo, según proceda.

Artículo 29. Obras publicadas por partes.
En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por separado para cada elemento.

Artículo 30. Cómputo de plazo de protección.
Los plazos de protección establecidos en esta Ley se computarán desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda.

CAPÍTULO II. LÍMITES.

Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la Ley.

2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a, los programas de ordenador.

Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.
(Añadido por la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.

Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.

2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente. No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.

Artículo 33. Trabajos sobre temas de actualidad.

1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.

Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo caso, la oportuna autorización del autor.

2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta última condición no será de aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar en colección tales obras.

Artículo 34. Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos.
(Redacción según la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

1. El usuario legítimo de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario, aunque estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos, esta disposición será aplicable únicamente a dicha parte.

Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, no se necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:

a. Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se realice una reproducción con fines privados.

b. Cuando la utilización se realice con fines de ilustración de la enseñanza o de investigación científica siempre que se lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga e indicando en cualquier caso su fuente.

c. Cuando se trate de una utilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.

Artículo 35. Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas.
(Redacción según la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.

2. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.

Artículo 36. Cable, satélite y grabaciones técnicas.

1. La autorización para emitir una obra comprende la transmisión por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.

2. Asimismo, la referida autorización comprende su incorporación a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de entidad distinta de la de origen,
cuando el autor o su derechohabiente haya autorizado a esta última entidad para comunicar la obra al público, en cuyo caso, además, la emisora de origen quedará exenta del pago de toda remuneración.

3. La cesión del derecho de comunicación pública de una obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión, facultará a la entidad radiodifusora para registrar la misma por sus propios medios y para sus propias emisiones inalámbricas, al objeto de realizar, por una sola vez, la comunicación pública autorizada. Para nuevas difusiones de la obra así registrada será necesaria la cesión del derecho de reproducción y de comunicación pública.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos.

1. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.

2. (Redacción según Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas).

Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.

Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.

El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública.

3. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa.

Artículo 38. Actos oficiales y ceremonias religiosas.
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.

Artículo 39. Parodia.
No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.

Artículo 40. Tutela del derecho de acceso a la cultura.
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.

Artículo 40 bis. Disposición común a todas las del presente capítulo.
(Introducido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

Los artículos del presente capítulo no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.

CAPÍTULO III. SALVAGUARDIA DE APLICACIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES LEGALES.

Artículo 40 ter. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales.
(Introducido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre la protección de las bases de datos, se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros derechos de propiedad intelectual, derecho sui generis, sobre una base de datos, derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.

TÍTULO IV. DOMINIO PÚBLICO.

Artículo 41. Condiciones para la utilización de las obras en dominio público.
La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público.

Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 14.

TÍTULO V. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 42. Transmisión mortis causa.
Los derechos de explotación de la obra se transmiten mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Artículo 43. Transmisión inter vivos.

1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.

4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

Artículo 44. Menores de vida independiente.
Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación.

Artículo 45. Formalización escrita.
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.

Artículo 46. Remuneración proporcional y a tanto alzado.

1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario.

2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:

a. Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.

b. Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.

c. Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.

d. En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente:

1. Diccionarios, antologías y enciclopedias.

2. Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.

3. Obras científicas.

4. Trabajos de ilustración de una obra.

5. Traducciones.

6. Ediciones populares a precios reducidos.

Artículo 47. Acción de revisión por remuneración no equitativa.
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.

Artículo 48. Cesión en exclusiva.
La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Asimismo, le confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.
Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 49. Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva.
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del cedente.

En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.

No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

Artículo 50. Cesión no exclusiva

1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo anterior.

2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.

Artículo 51. Transmisión de los derechos del autor asalariado.

1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.

2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.

3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.

4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.

5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.

Artículo 52. Transmisión de derechos para publicaciones periódicas.
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado.

El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.

La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un tanto alzado.

Artículo 53. Hipoteca y embargo de los derechos de autor.

1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.

2. Los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte inembargable.

Artículo 54. Créditos por la cesión de derechos de explotación.
(Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal).

Artículo 55. Beneficios irrenunciables.
Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables.

Artículo 56. Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales.

1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última.

2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.

Artículo 57. Aplicación preferente de otras disposiciones.
La transmisión de derechos de autor para su explotación a través de las modalidades de edición, representación o ejecución, o de producción de obras audiovisuales se regirá, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las disposiciones específicas de este Libro I, y en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en este Capítulo.

Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modalidades de explotación deberán formalizarse en documentos independientes.

CAPÍTULO II. CONTRATO DE EDICIÓN.

Artículo 58. Concepto.
Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 59. Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones periódicas.

1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición regulado en esta Ley.

2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición, pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.

3. Las disposiciones de este Capítulo tampoco serán de aplicación a las colaboraciones en publicaciones periódicas, salvo que así lo exijan, en su caso, la naturaleza y la finalidad del contrato.

Artículo 60. Formalización y contenido mínimo.
El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:

1. Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.

2. Su ámbito territorial.

3. El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.

4. La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.

5. La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

6. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.

7. El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.

Artículo 61. Supuestos de nulidad y de subsanación de omisiones.

1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3 y 5 del artículo anterior.

2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados 6 y 7 del artículo anterior dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los usos.

Artículo 62. Edición en forma de libro.

1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:

a. La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.

b. El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta de sus derechos.

c. La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección de la que formarán parte.

2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla en el idioma original de la misma.

3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en varias lenguas españolas oficiales, la publicación en una de ellas no exime al editor de la obligación de su publicación en las demás.

Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también para las traducciones de las obras extranjeras en España.

Artículo 63. Excepciones al artículo 60.6.
La limitación del plazo prevista en el apartado 6 del artículo 60 no será de aplicación a las ediciones de los siguientes tipos de obras:

1. Antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y colecciones análogas.

2. Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.

Artículo 64. Obligaciones del editor.
Son obligaciones del editor:

1. Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.

2. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.

3. Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.

4. Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.

5. Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición de autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le presentará los correspondientes justificantes.

6. Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma.

Artículo 65. Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:

1. Entregar al editor en debida forma para su reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición.

2. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.

3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Artículo 66. Modificaciones en el contenido de la obra.
El autor, durante el período de corrección de pruebas, podrá introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.

Artículo 67. Derechos de autor en caso de venta en saldo y destrucción de la edición.

1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como saldo la edición antes de dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares.

2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el 10 % del facturado por el editor.
La opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.

3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al autor, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares a usos comerciales.

Artículo 68. Resolución.
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:

a. Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos.

b. Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.

c. Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley.

d. Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.

e. Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 % del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.

f. En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.

2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si así no se hiciere.

Artículo 69. Causas de extinción.
El contrato de edición se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos, por las siguientes:

1. Por la terminación del plazo pactado.

2. Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición.

3. Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, apartado 2.d, de esta Ley.

4. En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.

Artículo 70. Efectos de la extinción.
Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario, el editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podrá adquirirlos por el 60 % de su precio de venta al público o por el que se determine pericialmente, u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.
Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones establecidas en el contrato extinguido.

Artículo 71. Contrato de edición musical.
El contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este Capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:

1. Será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.

2. Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el límite de tiempo previsto en el apartado 6 del artículo 60 será de cinco años.

3. No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c del artículo 68, y en las cláusulas 2, 3 y 4 del artículo 69.

Artículo 72. Control de tirada.
El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, oídos los sectores profesionales afectados.

El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.

Artículo 73. Condiciones generales del contrato.
Los autores y editores, a través de las entidades de gestión de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto, a través de las asociaciones representativas de unos y otros, podrán acordar condiciones generales para el contrato de edición dentro del respeto a la Ley.

CAPÍTULO III. CONTRATO DE REPRESENTACIÓN TEATRAL Y EJECUCIÓN MUSICAL.

Artículo 74. Concepto.
Por el contrato regulado en este Capítulo, el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 75. Modalidades y duración máxima del contrato.

1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por número determinado de comunicaciones al público.
En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá exceder de cinco años.

2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación.

Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión del contrato.

Artículo 76. Interpretación restrictiva del contrato.
Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas, éstas quedarán limitadas a las de recitación y representación en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.

Artículo 77. Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:

1. Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa.

2. Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.

Artículo 78. Obligaciones del cesionario.
El cesionario está obligado:

1. A llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del artículo 75.

2. A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas que no perjudiquen el derecho moral de éste.

3. A garantizar al autor o a sus representantes la inspección de la representación pública de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.

4. A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

5. A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicación, y cuando la remuneración fuese proporcional, una declaración de los ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles la comprobación de dichos programas y declaraciones.

Artículo 79. Garantía del cobro de la remuneración.
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras cuando aquélla consista en una participación proporcional en los ingresos.

Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o de sus representantes.

Artículo 80. Ejecución del contrato.
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se sujetarán en la ejecución del contrato a las siguientes reglas:

1. Correrá a cargo del cesionario la obtención de las copias necesarias para la comunicación pública de la obra. Estas deberán ser visadas por el autor.

2. El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos artísticos análogos, el director.

3. El autor y el cesionario convendrán la redacción de la publicidad de los actos de comunicación.

Artículo 81. Causas de resolución.
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en los siguientes casos:

1. Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos, una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra, las interrumpiere durante un año.

2. Si el empresario incumpliere la obligación mencionada en el apartado 1 del artículo 78.

3. Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo 78, después de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.

Artículo 82. Causas de extinción.
El contrato de representación se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos, cuando, tratándose de una obra de estreno y siendo su representación escénica la única modalidad de comunicación contemplada en el contrato, aquélla hubiese sido rechazada claramente por el público y así se hubiese expresado en el contrato.

Artículo 83. Ejecución pública de composiciones musicales.
El contrato de representación que tenga por objeto la ejecución pública de una composición musical se regirá por las disposiciones de este Capítulo, siempre que lo permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicación autorizada.

Artículo 84. Disposiciones especiales para la cesión de derecho de comunicación pública mediante radiodifusión.

1. La cesión del derecho de comunicación pública de las obras a las que se refiere este Capítulo, a través de la radiodifusión, se regirá por las disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81.

2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada por medios inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del ámbito territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 y en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta Ley.

Artículo 85. Aplicación de las disposiciones anteriores a las simples autorizaciones.
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda proceder a una comunicación pública de su obra, sin obligarse a efectuarla, se regirán por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuese aplicable.

TÍTULO VI. OBRAS CINEMATOGRÁFICAS Y DEMÁS OBRAS AUDIOVISUALES.

Artículo 86. Concepto.

1. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por tales las creaciones
expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.

2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se denominarán en lo sucesivo obras audiovisuales.

Artículo 87. Autores
Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley:

1. El director-realizador.

2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.

3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

Artículo 88. Presunción de cesión en exclusiva y límites.

1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.

No obstante, en las obras cinematográficas será siempre necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación, mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión.

2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra audiovisual.

Artículo 89. Presunción de cesión en caso de transformación de obra preexistente.

1. Mediante el contrato de transformación de una obra preexistente que no esté en el dominio público, se presumirá que el autor de la misma cede al productor de la obra audiovisual los derechos de explotación sobre ella en los términos previstos en el artículo 88.

2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra preexistente conservará sus derechos a explotarla en forma de edición gráfica y de representación escénica y, en todo caso, podrá disponer de ella para otra obra audiovisual a los quince años de haber puesto su aportación a disposición del productor.

Artículo 90. Remuneración de los autores.

1. La remuneración de los autores de la obra audiovisual por la cesión de los derechos mencionados en el artículo 88 y, en su caso, la correspondiente a los autores de las obras preexistentes, hayan sido transformadas o no, deberán determinarse para cada una de las modalidades de explotación concedidas.

2. Cuando los autores a los que se refiere el apartado anterior suscriban con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a una remuneración equitativa a que se refiere el párrafo siguiente, han transferido su derecho de alquiler.

El autor que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración
equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de los titulares del correspondiente derecho de autorizar dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.

3. En todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando la obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante el pago de un precio de entrada, los autores mencionados en el apartado 1 de este artículo tendrán derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública. Las cantidades pagadas por este concepto podrán deducirlas los exhibidores de las que deban abonar a los cedentes de la obra audiovisual.

En el caso de exportación de la obra audiovisual, los autores podrán ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando en el país de destino les sea imposible o gravemente dificultoso el ejercicio efectivo del derecho.

Los empresarios de salas públicas o de locales de exhibición deberán poner periódicamente a disposición de los autores las cantidades recaudadas en concepto de dicha remuneración. A estos efectos, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente los oportunos procedimientos de control.

4. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).
La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20.2.i de una obra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

5. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los derechos que le correspondan por la explotación de la obra audiovisual, el productor, al menos una vez al año, deberá facilitar a instancia del autor la documentación necesaria.

6. Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este artículo serán irrenunciables e intransmisibles por actos inter vivos y no serán de aplicación a los autores de obras audiovisuales de carácter publicitario.

7. Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se harán efectivos a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 91. Aportación insuficiente de un autor.
Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda.

Artículo 92. Versión definitiva y sus modificaciones.

1. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el director-realizador y el productor.

2. Cualquier modificación de la versión definitiva de la obra audiovisual mediante añadido, supresión o cambio de cualquier elemento de la misma, necesitará la autorización previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva.

No obstante, en los contratos de producción de obras audiovisuales destinadas esencialmente a la comunicación pública a través de la radiodifusión, se presumirá concedida por los autores, salvo estipulación en contrario, la autorización para realizar en la forma de emisión de la obra las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de programación del medio, sin perjuicio en todo caso del derecho reconocido en el apartado 4 del artículo 14.

Artículo 93. Derecho moral y destrucción de soporte original.

1. El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.

2. Queda prohibida la destrucción del soporte original de la obra audiovisual en su versión definitiva.

Artículo 94. Obras radiofónicas.
Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.

TÍTULO VII. PROGRAMAS DE ORDENADOR.

Artículo 95. Régimen jurídico.
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se regirá por los preceptos del presente Título y, en lo que no esté específicamente previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.

Artículo 96. Objeto de la protección.

1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.

A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador comprenderá también su documentación preparatoria. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que este Título dispensa a los programas de ordenador.

2. El programa de ordenador será protegido únicamente si fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual propia de su autor.

3. La protección prevista en la presente Ley se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Asimismo, esta protección se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa así como a los programas derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático.

Cuando los programas de ordenador formen parte de una patente o un modelo de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, de la protección que pudiera corresponderles por aplicación del régimen jurídico de la propiedad industrial.

4. No estarán protegidos mediante los derechos de autor con arreglo a la presente Ley las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces.

Artículo 97. Titularidad de los derechos.

1. Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.

2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.

3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad común y corresponderán a todos éstos en la proporción que determinen.

4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

5. La protección se concederá a todas las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la protección de los derechos de autor.

Artículo 98. Duración de la protección.

1. Cuando el autor sea una persona natural la duración de los derechos de explotación de un programa de ordenador será, según los distintos supuestos que pueden plantearse, la prevista en el Capítulo I del Título III de este Libro.

2. Cuando el autor sea una persona jurídica la duración de los derechos a que se refiere el párrafo anterior será de setenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de su creación si no se hubiera divulgado.

Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de esta Ley los derechos exclusivos de la explotación de un programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo al artículo 97, incluirán el derecho de realizar o de autorizar:

a. La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.

b. La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.

c. Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.

A tales efectos, cuando se produzca cesión del derecho de uso de un programa de ordenador, se entenderá, salvo prueba en contrario, que dicha cesión tiene carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose, asimismo, que lo es para satisfacer únicamente las necesidades del usuario. La primera venta en la Unión Europea de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.

Artículo 100. Límites a los derechos de explotación.

1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.

2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.

4. El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.

5. No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de los párrafos a y b del artículo 99 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.

b. Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que se refiere el párrafo anterior.

c. Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

6. La excepción contemplada en el apartado 5 de este artículo será aplicable siempre que la información así obtenida:

a. Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.

b. Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.

c. No se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permitan que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático.

Artículo 101. Protección registral.
Los derechos sobre los programas de ordenador, así como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.

Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de los programas registrados que serán susceptibles de consulta pública.

Artículo 102. Infracción de los derechos.
A efectos del presente Título y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100 tendrán la consideración de infractores de los derechos de autor quienes, sin autorización del titular de los mismos, realicen los actos previstos en el artículo 99 y en particular:

a. Quienes pongan en circulación una o más copias de un programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.

b. Quienes tengan con fines comerciales una o más copias de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.

c. Quienes pongan en circulación o tengan con fines comerciales cualquier instrumento cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.

Artículo 103. Medidas de protección.
(Redacción según Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

El titular de los derechos reconocidos en el presente Título podrá instar las acciones y procedimientos que, con carácter general, se disponen en el Título I, Libro III de la presente Ley y las medidas cautelares procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 104. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales.
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales tales como las relativas a los derechos de patente, marcas, competencia desleal, secretos comerciales, protección de productos semiconductores o derecho de obligaciones.

LIBRO II. DE LOS OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y DE LA PROTECCIÓN SUI GENERIS DE LAS BASES DE DATOS.

TÍTULO I. DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES.

Artículo 105. Definición de artistas intérpretes o ejecutantes.
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este Título.

Artículo 106. Fijación.

1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la fijación de sus actuaciones.

2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.

Artículo 107. Reproducción.

1. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones.

2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

Artículo 108. Comunicación pública.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública:

a. De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.

b. En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i.

En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.

Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y concordantes de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

2. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b.

3. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b, respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición.

4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f y g tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1.b, tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con
los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.

Artículo 109. Distribución.

1. El artista intérprete o ejecutante tiene, respecto de la fijación de sus actuaciones, el derecho exclusivo de autorizar su distribución, según la definición establecida por el artículo 19.1 de esta Ley. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

2. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.

3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición de las mismas para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ:

1. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido sus derechos de alquiler.

2. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma, o un original, o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de los titulares de los correspondientes derechos de autorizar dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.

El derecho contemplado en el párrafo anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

4. A los efectos de este Título, se entiende por préstamo de las fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición de las mismas para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo o indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.

Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.

Artículo 110. Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 108.

Artículo 111. Representante de colectivo.
Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este Título. Para tal designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario de los intérpretes. Esta obligación no alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena.

Artículo 112. Duración de los derechos de explotación.
Los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución.

No obstante, si, dentro de dicho período, se divulga lícitamente una grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación de dicha grabación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

Artículo 113. Derechos morales.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

2. Será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.

3. Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos en él.

TÍTULO II. DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS.

Artículo 114. Definiciones.

1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.

2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación.
Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma.

Artículo 115. Reproducción.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

Artículo 116. Comunicación pública.
1. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en la forma establecida en el artículo 20.2.i.

Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

2. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 108.

3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.

Artículo 117. Distribución.

1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según la definición establecida en el artículo 19.1 de esta Ley, de los fonogramas y la de sus copias. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

2. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.

3. Se considera comprendida en el derecho de distribución la facultad de autorizar la importación y exportación de copias del fonograma con fines de comercialización.

4. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de fonogramas la puesta a disposición de los mismos para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de fragmentos de éstos, y la que se realice para consulta in situ.

5. A los efectos de este Título se entiende por préstamo de fonogramas la puesta a disposición para su uso, por tiempo limitado, sin beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.

Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 4 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.

Artículo 118. Legitimación activa.
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en los artículos 115 y 117 corresponderá el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos.

Artículo 119. Duración de los derechos.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán 50 años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.

Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público.

TÍTULO III. DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE LAS GRABACIONES AUDIOVISUALES.

Artículo 120. Definiciones.

1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de esta Ley.

2. Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual.

Artículo 121. Reproducción.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción del original y sus copias, según la definición establecida en el artículo 18.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

Artículo 122. Comunicación pública.

1. Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho de autorizar la comunicación pública de éstas.
Cuando la comunicación al público se realice por cable y en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en dicho precepto.

2. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f y g tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.

Artículo 123. Distribución.

1. Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según la definición establecida en el artículo 19.1 de esta Ley, del original y de las copias de la misma. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

2. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.

3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, la comunicación pública a partir de la primera fijación de una grabación audiovisual y sus copias, incluso de fragmentos de una y otras, y la que se realice para consulta in situ.

4. A los efectos de este Título, se entiende por préstamo de las grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.

Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.

Artículo 124. Otros derechos de explotación.
Le corresponden, asimismo, al productor los derechos de explotación de las fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual.

Artículo 125. Duración de los derechos de explotación.
La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de la primera fijación de una grabación audiovisual será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización.

No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

TÍTULO IV. DERECHOS DE LAS ENTIDADES DE RADIODIFUSIÓN.

Artículo 126. Derechos exclusivos.

1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar:

a. La fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida la fijación de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.

No gozarán de este derecho las empresas de distribución por cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de radiodifusión.

b. La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
(Los apartados c y f redactados según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

c. La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

d. La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones.

e. La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.

Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

f. La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

2. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen, respectivamente, las operaciones mencionadas en los párrafos c y e del apartado 2 del artículo 20 de la presente Ley, y el de retransmisión, la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados satélites.

Artículo 127. Duración de los derechos de explotación.
Los derechos de explotación reconocidos a las entidades de radiodifusión durarán cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la realización por vez primera de una emisión o transmisión.

TÍTULO V. LA PROTECCIÓN DE LAS MERAS FOTOGRAFÍAS.

Artículo 128. De las meras fotografías.
Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.

TÍTULO VI. LA PROTECCIÓN DE DETERMINADAS PRODUCCIONES EDITORIALES.

Artículo 129. Obras inéditas en dominio público y obras no protegidas.

1. Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita que esté en dominio público tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a su autor.

2. Del mismo modo, los editores de obras no protegidas por las disposiciones del Libro I de la presente Ley, gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales.

Artículo 130. Duración de los derechos.
1. Los derechos reconocidos en el apartado 1 del artículo anterior durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita de la obra.
2. Los derechos reconocidos en el apartado 2 del artículo anterior durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la publicación.

TÍTULO VII. DISPOSICIONES COMUNES A LOS OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

Artículo 131. Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor.
(Redacción según la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores.

Artículo 132. Aplicación subsidiaria de disposiciones del Libro I.
(Redacción según Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas).

Las disposiciones contenidas en el artículo 6.1, en la sección 2.ª del capítulo III, del Título II y en el capítulo II del Título III, salvo lo establecido en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 37, ambos del Libro I de la presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad intelectual regulados en este Libro.

TÍTULO VIII. DERECHO SUI GENERIS SOBRE LAS BASES DE DATOS.
(Título introducido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos)

Artículo 133. Objeto de protección.

1. El derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.

Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el artículo 12.2 del presente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.

3. A los efectos del presente Título se entenderá por:

a. Fabricante de la base de datos, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su contenido.

b. Extracción, la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.

c. Reutilización, toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas. A la distribución de copias en forma de venta en el ámbito de la Unión Europea le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la presente Ley.

4. El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

Artículo 134. Derechos y obligaciones del usuario legítimo.

1. El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine.

En los supuestos en que el usuario legitimo esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente a dicha parte.

2. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá efectuar los siguientes actos:

a. Los que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.

b. Los que perjudiquen al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de los derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II de la presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.

3. Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho.

Artículo 135. Excepciones al derecho sui generis.

1. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que ésta haya sido puesta a disposición del público, podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los siguientes casos:

a. Cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una base de datos no electrónica.

b. Cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente.

c. Cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.

2. Las disposiciones del apartado anterior no podrán interpretarse de manera tal que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal del objeto protegido.

Artículo 136. Plazo de protección.

1. El derecho contemplado en el artículo 133 nacerá en el mismo momento en que se dé por finalizado el proceso de fabricación de la base de datos, y expirará quince años después del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.

2. En los casos de bases de datos puestas a disposición del público antes de la expiración del período previsto en el apartado anterior, el plazo de protección expirará a los quince años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera vez.

3. Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio.

Artículo 137. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones.
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de una base de datos tales como las relativas al derecho de autor u otros derechos de propiedad intelectual, al derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.

LIBRO III. DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN ESTA LEY.

TÍTULO I. ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS.

Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.

Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141.

Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.

Artículo 139. Cese de la actividad ilícita.
1. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).
El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

a. La suspensión de la explotación o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los artículos 160 y 162.

b. La prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora.

c. La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

d. La retirada de los circuitos comerciales, la inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilícitos. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

e. La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, en los términos previstos en el artículo 162, o a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica, en los términos previstos en el artículo 160.

f. El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 160 y para suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de derechos a que se refiere el artículo 162.

g. La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso.

h. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita.

3. El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.

Artículo 140. Indemnización.
(Redacción según Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios).

1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

a. Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

b. La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.

Artículo 141. Medidas cautelares.

En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos, y en especial:

1. La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.

2. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda, o de cualquier otra actividad que constituya una infracción a los efectos de esta Ley, así como la prohibición de estas actividades si todavía no se han puesto en práctica.

3. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado principalmente para la reproducción o comunicación pública.

4. (Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los artículos 102.c y 160.2 y de los utilizados para la supresión o alteración de la información para la gestión electrónica de los derechos referidos en el artículo 162.2.

5. (Añadido por Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

El embargo de los equipos, aparatos y soportes materiales a los que se refiere el artículo 25, que quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

6. (Añadido por Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.

La adopción de las medidas cautelares quedará sin efecto si no se presentara la correspondiente demanda en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 142. Procedimiento.
(Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Artículo 143. Causas criminales.
(Redacción según Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

En las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en esta Ley, podrán adoptarse las medidas cautelares procedentes en procesos civiles, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estas medidas no impedirán la adopción de cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal.

TÍTULO II. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Artículo 144. Organización y funcionamiento.

1. El Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo el territorio nacional. Reglamentariamente se regulará su ordenación, que incluirá, en todo caso, la organización y funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las Administraciones públicas competentes.

2. Las Comunidades Autónomas determinarán la estructura y funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 145. Régimen de las inscripciones.
(Redacción resultante tras la STS de 9 de febrero de 2000, de la Sala Tercera, que resuelve el recurso contencioso-administrativo nº 486/1996, interpuesto por la Federación de Asociaciones de Empresarios de Cine de Andalucía, declarando nulo por contrario a Derecho el inciso que decía: El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente. BOE nº 74, de 27 de marzo de 2000).

1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la presente Ley.

2. El Registrador calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o suspender la práctica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.

4. El Registro será público, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse al amparo de lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.

TÍTULO III. SÍMBOLOS O INDICACIONES DE LA RESERVA DE DERECHOS.

Artículo 146. Símbolos o indicaciones.

El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo (c) con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas.

Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de la publicación.
Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.

TÍTULO IV. LAS ENTIDADES DE GESTIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA LEY.

Artículo 147. Requisitos.

Las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este Título se establecen.

Artículo 148. Condiciones de la autorización.

1. La autorización prevista en el artículo anterior sólo se concederá si concurren las siguientes condiciones:

a. Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.

b. Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio nacional.

c. Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España.

2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los párrafos b y c del apartado anterior, se tendrán, particularmente, en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, el volumen de usuarios potenciales, la idoneidad de sus estatutos y sus medios para el cumplimiento de sus fines, la posible efectividad de su gestión en el extranjero y, en su caso, el informe de las entidades de gestión ya autorizadas.

Artículo 149. Revocación de la autorización.

La autorización podrá ser revocada por el Ministerio de Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En los tres supuestos deberá mediar un previo apercibimiento del Ministerio de Cultura, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.

La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 150. Legitimación.
(Redacción según Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercen los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportan al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.

Artículo 151. Estatutos.

Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación, en los estatutos de las entidades de gestión se hará constar:

1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones.

2. El objeto o fines, con especificación de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección de los derechos de propiedad intelectual.

3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos a efectos de su participación en la administración de la entidad.

4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la cualidad de socio. En todo caso, los socios deberán ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la entidad, y el número de ellos no podrá ser inferior a diez.

5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de voto, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación que limiten razonablemente el voto plural. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.

6. Los deberes de los socios y su régimen disciplinario.

7. Los órganos de Gobierno y representación de la entidad y su respectiva competencia, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado, con prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día.

8. El procedimiento de elección de los socios administradores.

9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.

10. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación.

11. El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad.

12. El destino del patrimonio o activo neto resultante en los supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los socios.

Artículo 152. Obligaciones de administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos.
Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al efecto.

Artículo 153. Contrato de gestión.

1. La gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la entidad mediante contrato cuya duración no podrá ser superior a cinco años, indefinidamente renovables, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura.

2. Las entidades deberán establecer en sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras.

Artículo 154. Reparto de derechos.

1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.

2. Las entidades de gestión deberán reservar a los titulares una participación en los derechos recaudados proporcional a la utilización de sus obras.

Artículo 155. Función social.

1. Las entidades de gestión deberán, directamente o por medio de otras entidades, promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, así como atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de esta Ley, que reglamentariamente se determine.

Artículo 156. Documentación contable.

Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la entidad confeccionará el correspondiente balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable, el balance y la documentación contable serán sometidos a verificación por expertos o sociedades de expertos, legalmente competentes, nombrados en la Asamblea general de la entidad celebrada el año anterior o en el de su Constitución. Los estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales habrá de ser designado otro auditor, por la minoría.

El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal y delegaciones territoriales de la entidad, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la Asamblea general en la que haya de ser aprobado.

Artículo 157. Otras obligaciones.
1. Las entidades de gestión están obligadas:

a. A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.

b. A establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.

c. A celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.

2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.

4. Asimismo, las entidades de gestión están obligadas a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes a los distintos supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable.

Artículo 158. Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.

Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley y con el carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.

1. La Comisión actuará en su función de mediación:

a. Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.

b. Presentando, en su caso, propuestas a las partes.

Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil.

La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El procedimiento mediador, así como la composición de la Comisión a efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual objeto de negociación y otros dos de las empresas de distribución por cable.

2. La Comisión actuará en su función de arbitraje:

a. Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las entidades de radiodifusión. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.

b. Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en el párrafo a de este apartado.

3. Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio de su función de arbitraje, el procedimiento y composición de la Comisión, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de la entidad de radiodifusión.

La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.

Lo determinado en este artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.

Artículo 159. Facultades del Ministerio de Cultura.

1. Corresponde al Ministerio de Cultura, además de la facultad de otorgar o revocar la autorización regulada en los artículos 148 y 149, la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley.

A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir de estas entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorias y designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus Asambleas generales, Consejos de Administración u órganos análogos.

2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez aprobadas por su respectiva Asamblea general, deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Cultura, que se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde su presentación.

3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar al Ministerio de Cultura los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos generales celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de su misma clase, así como los documentos mencionados en el artículo 156 de esta Ley.

TÍTULO V. PROTECCIÓN DE LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS Y DE LA INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DE DERECHOS.
(Título añadido por Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Artículo 160. Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta Ley podrán ejercitar las acciones previstas en el título I de su libro III contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.

2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como contra quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:

a. Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o

b. Sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o

c. Esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.

3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protección.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa.

Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.

1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Tales límites son los siguientes:

a. Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31.2.

b. Límite relativo a fines de seguridad pública, procedimientos oficiales o en beneficio de personas con discapacidad en los términos previstos en el artículo 31 bis.

c. Límite relativo a la ilustración de la enseñanza en los términos previstos en el artículo 32.2.

d. Límite relativo a la ilustración de la enseñanza o de investigación científica o para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relación con las bases de datos y en los términos previstos en el artículo 34.2.b y c.

e. Límite relativo al registro de obras por entidades radiodifusoras en los términos previstos en el artículo 36.3.

f. Límite relativo a las reproducciones de obras con fines de investigación o conservación realizadas por determinadas instituciones en los términos previstos en el artículo 37.1.

g. Límite relativo a la extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica de una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracción o una reutilización para fines de seguridad pública o a los efectos de un procedimiento administrativo o judicial del contenido de una base de datos protegida por el derecho sui géneris en los términos previstos en el artículo 135.1.b y c.

2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil.

Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos definidos en el artículo 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, en su defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el artículo 11.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. Disfrutarán de la protección jurídica prevista en el artículo 160.1 tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente resolución judicial.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, respecto del número de reproducciones en concepto de copia privada.

En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.

5. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.

Artículo 162. Protección de la información para la gestión de derechos.
1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones previstas en el título I del libro III contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la infracción de alguno de aquellos derechos:

a. Supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos.

b. Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público.

LIBRO IV. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

Artículo 163. Autores.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. Se protegerán, con arreglo a esta Ley, los derechos de propiedad intelectual de los autores Españoles, así como de los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.

Gozarán, asimismo, de estos derechos:

a. Los nacionales de terceros países con residencia habitual en España.

b. Los nacionales de terceros países que no tengan su residencia habitual en España, respecto de sus obras publicadas por primera vez en territorio Español o dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores Españoles en supuestos análogos.

2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneración proporcional por la proyección de sus obras en los términos del artículo 90, apartados 3 y 4. No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados que no garanticen un derecho equivalente a los autores Españoles, el Gobierno podrá determinar que las cantidades satisfechas por los exhibidores a las entidades de gestión por este concepto sean destinadas a los fines de interés cultural que se establezcan reglamentariamente.

3. En todo caso, los nacionales de terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores Españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
4. Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el plazo de protección será el mismo que el otorgado en el país de origen de la obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en esta Ley para las obras de los autores.
5. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.

 

Artículo 164. Artistas intérpretes o ejecutantes.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta Ley a los artistas intérpretes o ejecutantes Españoles cualquiera que sea el lugar de su interpretación o ejecución, así como los correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.

2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta Ley en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando tengan su residencia habitual en España.

b. Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en territorio Español.

c. Cuando la interpretación o ejecución sea grabada en un fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta Ley.

d. Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya sido grabada, se incorpore a una emisión de radiodifusión protegida conforme a lo dispuesto en esta Ley.

3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de la protección que corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes Españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.

4. Los plazos de protección previstos en el artículo 112 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en el artículo anteriormente mencionado.

Artículo 165. Productores, realizadores de meras fotografías y editores.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras fotografías y los editores de las obras mencionadas en el artículo 129 serán protegidos con arreglo a esta Ley en los siguientes casos:

a. Cuando sean ciudadanos Españoles o empresas domiciliadas en España, así como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea o empresas domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

b. Cuando sean nacionales de terceros países y publiquen en España por primera vez o, dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país, las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras o publicaciones de Españoles en supuestos análogos.

2. En todo caso, los titulares a que se refiere el párrafo b del apartado anterior gozarán de la protección que les corresponde en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras fotografías y a los editores de las obras mencionadas en el artículo 129, cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.

3. Los plazos de protección previstos en los artículos 119 y 125 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en los artículos anteriormente mencionados.

Artículo 166. Entidades de radiodifusión.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. Las entidades de radiodifusión domiciliadas en España, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, disfrutarán respecto de sus emisiones y transmisiones de la protección establecida en esta Ley.

2. En todo caso, las entidades de radiodifusión domiciliadas en terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte.

3. Los plazos de protección previstos en el artículo 127 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en el artículo anteriormente mencionado.

Artículo 167. Beneficiarios de la protección del derecho sui generis.
(Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

1. El derecho contemplado en el artículo 133 se aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Unión Europea.

2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el mencionado territorio únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Depósito legal.
El depósito legal de las obras de creación tradicionalmente reconocido en España se regirá por las normas reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Revisión del porcentaje y cuantía del artículo 24.2.
La revisión del porcentaje y de la cuantía a que se refiere el artículo 24.2 de esta Ley, se realizará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Revisión de las cantidades del artículo 25.5.
Se faculta a los Ministros de Cultura, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo para adecuar, cada dos años, las cantidades establecidas en el artículo 25.5 de esta Ley a la realidad del mercado, a la evolución tecnológica y al índice oficial de precios al consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Periodicidad de la remuneración del artículo 90.3 y deslegalización.

La puesta a disposición de los autores de las cantidades recaudadas en concepto de remuneración proporcional a los ingresos, que se establece en el artículo 90.3, se efectuará semanalmente.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, podrá modificar dicho plazo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Derechos adquiridos.
Las modificaciones introducidas por esta Ley, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo, salvo lo que se establece en las disposiciones siguientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Derechos de personas jurídicas protegidos por la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Las personas jurídicas que en virtud de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual hayan adquirido a título originario la propiedad intelectual de una obra, ejercerán los derechos de explotación por el plazo de ochenta años desde su publicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Actos y contratos celebrados según la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual surtirán todos sus efectos de conformidad con la misma, pero serán nulas las cláusulas de aquéllos por las que se acuerde la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que el autor pudiere crear en el futuro, así como por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987.
Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior a los autores cuyas obras estuvieren en dominio público, provisional o definitivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por otras personas al amparo de la legislación anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Aplicabilidad de los artículos 14 a 16 para autores de obras anteriores a la Ley de 11 de noviembre de 1987, de Propiedad Intelectual.
Lo dispuesto en los artículos 14 a 16 de esta Ley será de aplicación a los autores de las obras creadas antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
El Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual y demás normas reglamentarias en materia de propiedad intelectual continuará en vigor, siempre que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Regulación de situaciones especiales en cuanto a programas de ordenador.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los programas de ordenador creados con anterioridad al 25 de diciembre de 1993, sin perjuicio de los actos ya realizados y de los derechos ya adquiridos antes de tal fecha.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Aplicación de la remuneración equitativa por alquiler a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994.
Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración equitativa por alquiler, sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o
ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, con anterioridad al 1 de enero de 1997.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Derechos adquiridos en relación con determinados derechos de explotación.
Lo dispuesto en la presente Ley acerca de los derechos de distribución, fijación, reproducción y comunicación al público se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados y contratos celebrados antes del 1 de enero de 1995, así como sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c del artículo 99.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Regulación de situaciones especiales en relación con la aplicación temporal de las disposiciones relativas a la comunicación al público vía satélite.

1. En los contratos de coproducción internacional celebrados antes del 1 de enero de 1995 entre un coproductor de un Estado miembro y uno o varios coproductores de otros Estados miembros o de países terceros, el coproductor, o su cesionario, que desee otorgar autorización de comunicación al público vía satélite deberá obtener el consentimiento previo del titular del derecho de exclusividad, con independencia de que este último sea un coproductor o un cesionario, si se dan conjuntamente las siguientes circunstancias:

a. Que el contrato establezca expresamente un sistema de división de los derechos de explotación entre los coproductores por zonas geográficas para todos los medios de difusión al público sin establecer distinción entre el régimen aplicable a la comunicación vía satélite y a los demás medios de comunicación.

b. Que la comunicación al público vía satélite de la coproducción implique un perjuicio para la exclusividad, en particular para la exclusividad lingüística, de uno de los coproductores o de sus cesionarios en un territorio determinado.

2. La aplicación de lo previsto en los artículos 106 a 108, 115 y 116, 122, y 126 de esta Ley se entenderá sin perjuicio de los pactos de explotación realizados y contratos celebrados antes del 14 de octubre de 1995.

3. Las disposiciones relativas a la comunicación al público vía satélite serán de aplicación a todos los fonogramas, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidas por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de propiedad intelectual o que en dicha fecha cumplan los criterios necesarios para la protección en virtud de las referidas disposiciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Aplicación temporal de las disposiciones relativas a radiodifusión vía satélite.

1. Los derechos a que se refieren los artículos 106 a 108, 115 y 116, 122, y 126 de esta Ley se regirán, en lo que resulte aplicable, por la disposición transitoria décima y por la disposición transitoria novena.

2. A los contratos de explotación vigentes el 1 de enero de 1995 les será plenamente aplicable lo establecido en esta Ley en relación con el derecho de comunicación al público vía satélite a partir del 1 de enero del 2000.

3. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria undécima no serán de aplicación a los contratos vigentes el 14 de octubre de 1995 cuya extinción vaya a producirse antes del 1 de enero del año 2000. En dicha fecha las partes podrán renegociar las condiciones del contrato con arreglo a lo dispuesto en tales disposiciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Regulación de situaciones especiales en cuanto al plazo de protección.

1. La presente Ley no afectará a ningún acto de explotación realizado antes del 1 de julio de 1995. Los derechos de propiedad intelectual que se establezcan en aplicación de esta Ley no generarán pagos por parte de quienes hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras y prestaciones correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público.

2. Los plazos de protección contemplados en esta Ley se aplicarán a todas las obras y prestaciones que estén protegidas en España o al menos en un Estado miembro de la Unión Europea el 1 de julio de 1995 en virtud de las correspondientes disposiciones nacionales en materia de derechos de propiedad intelectual, o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de conformidad con las disposiciones que regulan en esta Ley el derecho de distribución, en cuanto se refiere a obras y prestaciones, así como los derechos de fijación, reproducción y comunicación al público, en cuanto se refieren a prestaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA. Aplicación de las transitorias del Código Civil.
En lo no previsto en las presentes disposiciones serán de aplicación las transitorias del Código Civil.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Aplicación de la protección prevista en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998.
(Introducido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

La protección prevista en la presente Ley, en lo que concierne al derecho de autor, se aplicará también a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha los requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la protección de bases de datos por el derecho de autor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA. Aplicación de la protección prevista en el Libro II, en lo relativo al derecho sui generis a las bases de datos finalizadas dentro de los quince años anteriores al 1 de enero de 1998.

1. La protección prevista en el artículo 133 de la presente Ley, en lo que concierne al derecho sui generis, se aplicará igualmente a las bases de datos cuya fabricación se haya terminado durante los quince años precedentes al 1 de enero de 1998 siempre que cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el artículo 133 de la presente Ley.

2. El plazo de los quince años de protección sobre las bases de datos a las que se refiere el apartado anterior se contará a partir del 1 de enero de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA. Actos concluidos y derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998 en relación con la protección de las bases de datos.
(Introducido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

La protección prevista en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta se entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCTAVA. Aplicación a las bases de datos finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho sui generis.
(Introducido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos).

La protección prevista en la presente Ley en lo que concierne al derecho de autor, así como la establecida en el artículo 133 de la misma, respecto al derecho sui generis se aplicará asimismo a las bases de datos finalizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMONOVENA. Duración de los derechos de los productores de fonogramas.
(Añadido por Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Los derechos de explotación de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislación aplicable en ese momento tendrán la duración prevista en el artículo 119.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA.
(Añadido por la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas).

El Real Decreto a que se refiere el apartado segundo del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual deberá ser promulgado en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Hasta que se apruebe el Real Decreto a que se refiere el apartado anterior, la cuantía de la remuneración será de 0,2 euros por cada ejemplar de obra adquirido con destino al préstamo en los establecimientos citados en dicho apartado.

Asimismo, en este período, el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán acordar los mecanismos de colaboración necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afectan a establecimientos de titularidad pública

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular, las siguientes:

a. Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual: capítulos V y VI del Título I.

b. Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual: Artículos 9.1, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y 37.1, así como los capítulos II y III del Título II.

2. Quedan vigentes las siguientes disposiciones:
a. Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro, en lo no derogado por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y por el Real Decreto 875/1986, de 21 de marzo.

b. Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual: capítulos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X y disposición transitoria del Título I; capítulos I, II y III del Título II.

c. Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, por el que se regula la hipoteca mobiliaria de películas cinematográficas.

d. Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se establece la obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el número ISBN.

e. Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la venta, distribución y la exhibición pública de material audiovisual.

f. Real Decreto 448/1988, de 22 de abril, por el que se regula la difusión de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales recogidas en soporte videográfico.

g. Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual, en lo no modificado por el Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio.

h. Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de libros.

i. Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, en lo declarado vigente en el apartado 3 de la disposición transitoria única del Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo.

j. Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, en lo no modificado por el Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, y en lo no derogado por la presente disposición derogatoria.

k. Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

l. Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, por el que se modifica el artículo 15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

m. Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio, de adecuación a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

n. Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

ñ. Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, regulador de la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual.

o. Real Decreto 1802/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece el sistema para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada en las ciudades de Ceuta y Melilla. h. Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de libros.

p. Orden de 23 de junio de 1966 por la que se establecen las normas básicas a las que deben ajustarse los contratos publicitarios del medio cine.

q. Orden de 30 de octubre de 1971 por la que se aprueba el Reglamento del Instituto Bibliográfico Hispánico.

r. Orden de 25 de marzo de 1987 por la que se regula la Agencia Española del ISBN.

s. Orden de 3 de abril de 1991, de desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la venta, distribución y la exhibición pública de material audiovisual.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de acceso democrático a la red Internet, de 24 de mayo de 2001. Expediente 14.381.

Proyecto de Ley de acceso democrático a la red Internet, de 24 de mayo de 2001. Expediente 14.381.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La red Internet es un conjunto de millones de computadoras, conectadas entre sí a nivel mundial. Nació en la década de los sesenta, para cubrir las necesidades de comunicación de los militares estadounidenses, pero después fue aprovechada por las instituciones académicas universitarias, lo que provocó, a partir de los años ochenta, un fuerte desarrollo de la red.

En el año 1987 se incorporaron las redes de Europa; en los primeros años de la década del 90, gobiernos de todo el mundo se conectaron a la red y, en 1995 nació Internet comercial. Este proceso se ha logrado en medio de una inmensa y sorprendente escalada de nuevas tecnologías y desarrollos informáticos. Actualmente, se promueven ingentes esfuerzos para desarrollar Internet 2, una red hasta ahora restringida a las universidades de los Estados Unidos, que es de alta velocidad, pues supera en rapidez entre 100 y 1000 veces a la actual y permitirá servicios como la telemedicina o la videoconferencia de alta calidad, así como experiencias más avanzadas de investigación y educación, en general.

Aunque Internet cubre todo el mundo, el acceso a ella es desigual. Las áreas y los países económicamente desfavorecidos, con recursos tecnológicos atrasados, tienen menos posibilidades de aprovechar su inmensa potencialidad. Por tal razón, se requieren políticas públicas, como las incluidas en el presente proyecto de ley, para incentivar el mayor acceso posible de las personas a la red, en condiciones de igualdad, libertad y solidaridad.

En el caso de Costa Rica, cimentar el acceso a la red sobre la base del sistema educativo, permite accionar un mecanismo de redistribución de la riqueza, que históricamente ha probado su efectividad.

Por otra parte, la red Internet se ha desarrollado mediante la autorregulación. Los gobiernos y otros poderes, regionales o mundiales, hasta ahora no han intervenido mucho en su reglamentación, pero es creciente el debate sobre la necesidad de regular el comercio electrónico y, principalmente, de garantizar que la red pueda servir a los intereses públicos.

Este proyecto de ley aborda, sobre todo, el segundo aspecto citado y, sin atentar contra la autorregulación, permite garantizar la prevención de contenidos nocivos para los menores de edad (pornografía y violencia, por ejemplo); protege las comunicaciones electrónicas y las computadoras personales; incentiva los planes de alfabetización digital, sin discriminación por edad o discapacidad; promueve el acceso gratuito en los centros educativos, tanto urbanos como rurales, y establece un fondo económico para promover los esfuerzos tendientes a desarrollar la investigación universitaria en el área tecnológica. Asimismo, obliga a los poderes públicos a mantener espacios privilegiados para la participación ciudadana en los procesos de gobierno.

En resumen, la aprobación de aprobarse este proyecto de ley, permitiría:

– El mantenimiento del ICE como proveedor único en la facultad de negociar convenios de conexión internacional y de brindar en el ámbito nacional los servicios de red.

– El financiamiento de las inversiones del ICE necesarias para la universalización de los servicios de Internet.

– El acceso gratuito de la red Internet de más de 800 mil estudiantes costarricenses.

– El establecimiento de una tarifa plana de acceso a Internet para los usuarios residenciales y comerciales, sin límite de tiempo y horario, con una cuenta de correo electrónico y un espacio mínimo en el servidor del operador público para el hospedaje de páginas web.

– El desarrollo de planes de alfabetización digital, para que la población, sin distingos de ninguna especie, pueda aprender a utilizar las computadoras y los programas informáticos.

– La creación de un fondo económico para la promoción del desarrollo tecnológico de Costa Rica en el área de la infocomunicación.

– La obligación de la Administración Pública, la Asamblea Legislativa y las municipalidades de poner a disposición de los costarricenses, información y documentación, así como mecanismos de comunicación.

Por las razones expuestas, someto a la consideración de los señores diputados, el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ACCESO A LA RED INTERNET

Artículo 1º. Las actividades relacionadas con el acceso a la red Internet se regirán por los principios de universalidad, libertad y solidaridad, los cuales se definen así:

Principio de universalidad: Todas las personas tienen el derecho fundamental de acceder libremente a la Red, sin discriminación de sexo, condición socio-económica, características físico-psíquicas, edad o lugar de residencia.

Principio de libertad: La libertad es una condición inherente a la red; no podrá ser restringida por ningún poder público ni privado. La libertad debe ser total en cuanto al acceso, la circulación, la información y la comunicación; las únicas limitaciones posibles son las delimitadas por la Constitución de la República y la Carta Universal de los Derechos Humanos.

Principio de solidaridad: Corresponde a los poderes públicos establecer las condiciones para que, en la red, la igualdad de las personas sea una realidad; por ello deberán eliminar los obstáculos que impidan el acceso de la población y facilitar la participación de todas las personas. Con este fin, los poderes públicos articularán medios para poner la red a disposición de todos los ciudadanos.

Artículo 2º. La computadora personal y el domicilio electrónico son inviolables. No podrá efectuarse ninguna entrada ni registro sin consentimiento del titular o en razón de orden judicial, esto último cuando medie un proceso jurisdiccional en los tribunales de justicia.

Se garantizarán el secreto de las comunicaciones electrónicas y la privacidad de los datos. Cualquier actuación relacionada con la actividad informática se atendrá al mandato de la Constitución.

Artículo 3º. El Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) se mantendrá como proveedor único de Internet, en la facultad de negociar para el país convenios de conexión internacional, ya sea vía satélite o por cable.

Artículo 4º. El ICE se mantendrá como proveedor único de servicios de red en el ámbito nacional y participará en la comercialización final del servicio de Internet.

Artículo 5º. De acuerdo con los fines de esta Ley, el ICE creará el Fideicomiso Internet, constituido con los fondos derivados de las inversiones que el ICE mantiene en títulos valores estatales, para financiar las inversiones requeridas en infraestructura (red, conmutación, protocolos IP, accesos), la masificación del acceso a Internet 1, y la interconexión con fines académicos de Internet 2.

Artículo 6º. El operador público deberá garantizar la seguridad informática, además, apoyará todas las iniciativas de autorregulación que propicien una red global efectiva y segura, a la vez que prevengan de contenidos nocivos para los menores de edad. También deberá promover la creación de códigos éticos y deontológicos, estimulando a usuarios de la red y operadores para que constituyan un organismo representativo, en el cual se intercambien puntos de vista y se desarrollen iniciativas para mejorar y difundir positivamente el marco de autorregulación.

Artículo 7º. Todas las personas tienen derecho a la educación y la formación en nuevas tecnologías. Los poderes públicos desarrollarán planes de alfabetización digital para escolares, jóvenes, mayores y discapacitados, con el objetivo de eliminar las barreras en el aprendizaje y el uso de los equipos. Asimismo, promoverán el acceso gratuito a la red en los centros educativos de primaria, secundaria y universitarios, así como en las bibliotecas públicas, tanto en el ámbito urbano como en el medio rural. Igualmente se establecerá un programa especial para el acceso de las personas discapacitadas a las nuevas tecnologías de la información.

Artículo 8º. Establécese un fondo específico para que instituciones, universidades públicas, empresas y entidades, dediquen esfuerzos a la investigación, el desarrollo y la innovación de las tecnologías de la infocomunicación, denominado Fondo Internet, que será administrado por el Consejo Superior de Educación

Artículo 9º. Para el financiamiento del Fondo Internet, se destinará un 0,5% de los excedentes del operador público.

Artículo 10º. El operador público de la red deberá participar activamente en las iniciativas encaminadas a aunar esfuerzos de difusión, mejora de calidad y rebaja de los precios en la extensión y el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 11º. Los usuarios del servicio de Internet comercial en Costa Rica, tendrán derecho a la existencia de una tarifa plana que brinde, como mínimo, acceso sin restricciones de tiempos ni horarios, una cuenta de correo electrónico y un espacio de dos (2) megabytes para el hospedaje de páginas web.

Artículo 12º. El operador público incentivará la circulación e instalación en Costa Rica de las grandes redes de transporte de comunicación mediante fibra óptica, con los consiguientes enlaces de alta capacidad y gran rapidez, así como el impulso de las tecnologías actuales y futuras, que permitan aumentar el ancho de banda y la interactividad del operador.

Artículo 13. La Administración Pública, gratuitamente, pondrá a disposición de las personas, en la red, documentación, resoluciones, legislación y normativas, así como toda la información que no vulnere ningún derecho o garantía fundamental.

Artículo 14. La Asamblea Legislativa de Costa Rica y las municipalidades utilizarán Internet para aproximar las relaciones entre representantes y representados, lo cual facilitará la participación activa y directa de la población en sus actividades y procedimientos.

Rige a partir de su publicación.

José Merino del Río, DIPUTADO

24 de mayo de 2001

01Ene/14

Legislacion Informatica deProyecto de Ley para la promoción del comercio electrónico y protección de la firma digital

Proyecto de Ley para la promoción del comercio electrónico y protección de la firma digital

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Intercambio Electrónico de Información constituye un tema de creciente importancia. La progresiva informatización de los procesos y la introducción de redes que permiten las comunicaciones electrónicas representan un notable ahorro de recursos materiales y humanos para todo el quehacer humano y empresarial, que se traspasa al usuario final en una mejor calidad de servicio y un menor precio a pagar. Para el sector público, en particular, la informatización es una herramienta fundamental para mejorar la gestión estatal, al incrementar la calidad del trabajo que se realiza y favorecer la transparencia y el uso de los recursos, lo que redunda en una probidad en el uso de los recursos y en una mejor calidad de vida para los ciudadanos.

Hoy existe la tecnología para realizar todo tipo de transacción por medios electrónicos. Sin embargo, nuestro sistema jurídico no está capacitado para responder a las nuevas exigencias generadas por el desarrollo de las tecnologías de información. No podría estarlo, porque la expansión conjunta de la informática y las telecomunicaciones ha constituido una revolución acelerada, imposible de prever hace algunos quinquenios. Esta situación demanda iniciar el proceso de modernización de nuestra legislación.

La utilización de los medios modernos medios de comunicación, tales como el correo electrónico y el intercambio electrónico de datos, se ha difundido con notable rapidez en la negociación de las operaciones comerciales internacionales y cabe prever que el empleo de esas vías de comunicación sea cada vez mayor, a medida que se vaya difundiendo el acceso a ciertos soportes técnicos como la INTERNET y otras vías de información transmitida en forma electrónica. No obstante, la comunicación de datos de trascendencia jurídica en forma de mensajes con soporte de papel pudiera verse obstaculizada por ciertos impedimentos legales al empleo de mensajes electrónicos, o por la incertidumbre que pudiera haber sobre la validez o eficacia jurídica de esos mensajes.

Para preparar esta iniciativa de Ley, se tomo como fundamento la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre Comercio Electrónico, así como las leyes sobre la materia aprobadas en Colombia, Chile, Argentina, Alemania e Italia. Por tanto, la ley que se propone a consideración del Honorable Congreso de la República, es el resultado de un estudio de derecho comparativo internacional y la misma corresponde a la experiencia acumulada en los últimos años.

La finalidad de la Ley propuesta es la de ofrecer un conjunto de reglas generales aceptables en el ámbito internacional que permitan eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permita un desarrollo más seguro de las vías electrónica de negociación designadas por el nombre de “comercio electrónico”.

Los principios plasmados en la propuesta de ley que se presenta, ayudarán además a los usuarios del comercio electrónico a encontrar las soluciones contractuales requeridas para superar los obstáculos jurídicos que dificulten ese empleo cada vez mayor del comercio electrónico.

Las nuevas tecnologías que dan lugar al intercambio de información por medios electrónicos, constituyen poderosas herramientas, destinadas a producir enormes cambios en las relaciones sociales y económicas. La educación, la cultura, el comercio, el trabajo, son ámbitos de nuestra vida que están determinados en importante medida por los flujos de información. La ruptura de los conceptos de tiempo y espacio generados por las nuevas tecnologías ha dado origen al comercio electrónico, que abre posibilidades insospechadas de acceso a mercados, ahorros de tiempo y reducción de costos, constituyéndose en un proceso inherente a la globalización de la economía y a las crecientes exigencias de eficiencia.

Marginarse de él o no aprovechar sus oportunidades plenamente implica perder competitividad como país. Fomentar la masificación del intercambio electrónico de información es, entonces, un imperativo para la inserción guatemalteca en los mercados internacionales.

La ley ayuda a remediar algunos inconvenientes que dimanan del hecho de que nuestro régimen legal interno obstaculiza, con mucha frecuencia, el comercio internacional, al depender una parte importante de ese comercio de la utilización de las técnicas modernas de comunicación.

Los objetivos de la Ley permitirán o facilitarán el empleo del comercio electrónico y concederán igualdad de trato a los usuarios de mensajes consignados sobre un soporte informático que a los usuarios de la documentación consignada sobre papel, con lo cual se promoverá la economía y la eficiencia del comercio internacional. Al incorporar a nuestro derecho interno los procedimientos prescritos en la ley para todo supuesto en el que las partes opten por emplear medios electrónicos de comunicación, el país estará creando un entorno legal neutro para todo medio técnicamente viable de comunicación comercial.

Es bien sabido que el reconocimiento de valor jurídico a las operaciones que se realizan electrónicamente, es apenas uno de los múltiples problemas jurídicos que las misma plantean.

En este orden de ideas, es importante aclarar que la ley que se propone, es el primer paso para una regulación integral de los asuntos jurídicos relacionados con el comercio electrónico. La ley propuesta viabiliza el reconocimiento de valor jurídico a los mensajes electrónicos de datos, regulando algunos temas adicionales.

Particularmente, la ley no contiene normas sobre propiedad industrial y nombres de dominio, protección de los derechos de autor, delitos informáticos, tributación por operaciones en Internet , problemas de ley y jurisdicción aplicable, régimen de telecomunicaciones e Internet.

En cuanto a la protección al consumidor y usuario, la propuesta de ley es muy clara en establecer que las normas que las regulan son de una índole superior.

La Iniciativa de Ley que se presenta está vinculada al entorno tecnológico propio del intercambio de información electrónica, el cual influye fuertemente en las definiciones, formatos y estructuras de funcionamiento adoptadas. Consecuentemente con su propósito de resolver los conflictos generados por la expansión del comercio electrónico, se caracteriza por regular ducho fenómeno en forma integral, aunque no excluye la aplicación de sus normas a actos no comerciales.

Siendo esta la primera iniciativa sobre la materia que se aborda en el país, es claro que no es tecnológicamente neutra porque adopta como esquema de seguridad la Infraestructura de Clave Pública.

Esta tecnología está basada en la existencia de Sociedades Certificadoras, legalmente facultadas para generar firmas digitales, sobre la base de un par de claves, una de conocimiento público y otra secreta.

Al facilitar la autenticación a distancia entre las partes que no necesariamente se conocen previamente, las firmas digitales constituyen el mecanismo esencial para proveer seguridad y desarrollar la confianza en las redes abiertas. Por ello constituyen un elemento clave para el desarrollo del comercio electrónico en Internet.

El comercio electrónico no es el único beneficiario de la firma digital. Actualmente los organismos del Estado y la Administración Pública de nuestro país están atorados de grandes cantidades de documentos de soporte papel que ocupan un significativo y costoso espacio de archivo en sus oficinas y que dificultan su informatización resultando en un acceso a la información más lento y costoso.

Los requerimientos legales que exigen la utilización del papel con firma manuscrita impiden la implementación de modernos sistemas informáticos mediante los cuales se podría accesar a documentos a distancia y a la información en forma inmediata, dando lugar por ejemplo a nuevas modalidades de desempeño laboral como ser el tele-trabajo.

Y es aquí donde se produce el mayor beneficio de la utilización de la firma digital: tanto estas nuevas modalidades de trabajo como el incremento en la velocidad de circulación de la información que permite el documento digital, permitirán que las organizaciones de nuestro país ofrezcan un mejor nivel de servicios a sus clientes y simultáneamente reduzcan sus costos, aumentando su productividad y su competitividad en lo que hoy son mercados cada vez más globalizados y competitivos.

Es imprescindible que el marco legal y técnico que adopte el país para el desarrollo de la firma digital sea compatible con el que ya existe en otros países. La aplicación de criterios legales diferentes a los aplicables en otros países en cuanto a los efectos legales de la firma digital, y cualquier diferencia en los aspectos técnicos en virtud de los cuales las firmas digitales son consideradas seguras, resultará perjudicial para el desarrollo futuro del comercio electrónico nacional y, por consiguiente, para el crecimiento económico del país y su incorporación a los mercados internacionales.

Es deseable un alto grado de homogeneidad normativa para fomentar la comunicación y la actividad empresarial por redes abiertas con las del mundo, al facilitar el libre uso y prestación de servicios relacionados con la firma digital y el desarrollo de nuevas actividades económicas vinculadas con el comercio electrónico.

Para que el receptor pueda asociar unívocamente la firma digital del mensaje a un emisor, debe existir una autoridad que certifique que la clave pública efectivamente le corresponde a esa persona. La Sociedad de Certificación da fe de que una determinada clave pública le corresponde a un sujeto específico mediante la expedición del certificado.

Este certificado le es entregado al suscriptor una vez generado el par de llaves, y es utilizado por dicho suscriptor para identificarse en sus operaciones.

La Sociedad de Certificación brindará la tecnología necesaria para generar las claves, desarrolla los procedimientos requeridos para la identificación de los solicitantes, administra el proceso de emisión, verificación y revocación, controlo el funcionamiento y desarrolla nuevas tecnologías para incrementar la confiabilidad y seguridad de las transacciones.

Nuestra integración al comercio electrónico global requiere que sean adoptados instrumentos técnicos y legales con reconocimiento casi universal.

Debe dársele a los mensajes electrónicos, a los documentos digitales y a la firma digital los mismos términos de protección penal que a la firma manuscrita y a los documentos asentados en soporte papel. De lo contrario, la utilización de tecnologías que puedan vulnerarlos no recibiría penalización alguna, y es la obligación de los Diputados al Congreso de la República que no ocurran abusos ni existan lagunas legales.

Es nuestra obligación dar todas las seguridades necesarias a quienes decidan operar con estas tecnologías y este resulta ser uno de los casos en los que los avances técnicos crean supuestos de objetos sobre los cuales se puede cometer un ilícito que no tienen contemplación en nuestra legislación vigente.

El principio de legalidad del régimen penal no admite analogías interpretativas. Con sólo poner en duda que la firma digital no es un bien jurídico protegido y puede ser violentada sin consecuencia alguna, el sistema se derrumba por la falta de confiabilidad.

Cabe indicar que si bien es cierto la iniciativa es innovadora, amplia y general, mucho de su contenido deberá de ser reglamentado por parte del Organismo Ejecutivo, y seguramente merecerá una nueva atención del Congreso de la República en un futuro no muy lejano.

Por todo lo anterior, solicitamos al Honorable Congreso de la República se sirva conocer, analizar y aprobar la Ley para la Promoción del Comercio Electrónico y Protección de la Firma Digital.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO

Que el Estado como responsable del bien común debe mantener, reforzar y aplicar políticas y acciones que permitan una mayor participación en la dinámica y beneficios del desarrollo económico y social libre, la modernización, los procesos económicos sin trabas ni obstáculos artificiales, así como la inserción del país en las corrientes del progreso mundial de manera sostenible y equitativa;

CONSIDERANDO

Que hoy existe la tecnología para realizar todo tipo de transacción por medios electrónicos. Sin embargo, nuestro sistema jurídico no está capacitado para responder a las nuevas exigencias generadas por el desarrollo de las tecnologías de información y esta situación demanda iniciar el proceso de modernización de nuestra legislación;

CONSIDERANDO

Que actualmente los organismos del Estado y la Administración Pública de nuestro país están atorados de grandes cantidades de documentos de soporte papel que ocupan un significativo y costoso espacio de archivo en sus oficinas y que dificultan su informatización resultando en un acceso a la información más lento y costoso;

CONSIDERANDO

Que los requerimientos legales que exigen la utilización del papel con firma manuscrita impiden la implementación de modernos sistemas informáticos mediante los cuales se podría accesar a documentos a distancia y a la información en forma inmediata;

CONSIDERANDO

Que nuestra integración al comercio electrónico global requiere que sean adoptados instrumentos técnicos y legales con reconocimiento casi universal, y que debe dársele a los mensajes electrónicos, a los documentos digitales y a la firma digital los mismos términos de protección penal que a la firma manuscrita y a los documentos asentados en soporte papel;

POR TANTO

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del artículo 171º de la Constitución de la República;

DECRETA:

La siguiente:

Ley para la Promoción del Comercio Electrónico y Protección de la Firma Digital

CAPÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los casos siguientes:

a) En las obligaciones contraidas por el Estado en virtud de Convenios o Tratados Internacionales.

b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

Así también esta ley regula el uso de la firma digital, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

Las normas de esta ley son de aplicación en todo el territorio de la República de Guatemala.

Las disposiciones contenidas en esta ley no alteran las normas relativas a la celebración, la formalización, la validez y la eficacia de los contratos y otros actos jurídicos ni al régimen jurídico aplicable a las obligaciones.

Las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma digital que recoge esta ley, no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos.

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de Datos. La información generada, enviada, recibida, archivada, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, Intranet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, incluyendo el facturaje y el arrendamiento con opción a compra, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;

c) Firma Digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;

d) Signatario. Es la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa.

e) Sociedad de Certificación. Es aquella persona, natural o jurídica, que, autorizada conforme a la presente Ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

f) Iniciador. Se entiende toda persona que, a tono del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él.

g) Destinatario. Se entiende la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no este actuando a título de intermediario con respecto a él.

h) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de información o datos de un ordenador a otro, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;

i) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma mensajes de datos.

Artículo 3º. Interpretación. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

Artículo 4º. Modificación mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, podrán ser modificadas mediante acuerdo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a ningún derecho de que gocen las partes para modificar de común acuerdo alguna norma jurídica a la que se haga referencia en el Capítulo II.

CAPÍTULO II . APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

Artículo 6º. Escrito. Cuando cualquier norma legal requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Artículo 7º. Firma. Cuando la ley requiera la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Artículo 8º. Original. Cuando cualquier norma legal requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

a) Existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

Artículo 9º. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo 8º, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de fiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 10º. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones de la legislación nacional vigente.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Artículo 11º. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la fiabilidad en la forma en la que se haya generado, guardado, archivado o comunicado el mensaje, la fiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 12º. Conservación de los mensajes de datos y documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta;

2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y

3. Que se conserve, de haber alguna, toda información o dato que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.

Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.

Artículo 13º. Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 12.

CAPÍTULO III . COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 14º. Formación y validez de los contratos. En la formación de un contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

Artículo 15º. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

Artículo 16º. Atribución de un mensaje de datos. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador.

2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o

3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 17º. Presunción del origen de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el destinatario, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

Artículo 18º. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiere sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dato lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

Artículo 19º. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

Artículo 20º. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá usar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquel ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibe.

Artículo 21º. Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Artículo 22º. Efectos jurídicos. Los artículos 20º y 21º rigen únicamente para los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.

Artículo 23º. Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

Artículo 24º. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:

1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo 25º.

Artículo 25º. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal.

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

CAPÍTULO IV . COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS

Artículo 26º. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarden relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea limitativa:

a)

I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías.

II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías.

III. Emisión de un recibo por las mercancías.

IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías.

b)

I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato.

II. Comunicación de instrucciones al transportador.

c)

I. Reclamación de la entrega de las mercancías.

II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías.

III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

Artículo 27º. Documentos de transporte. Con sujeción a lo dispuesto en el presente articulo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

El párrafo anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

Para los fines del párrafo anterior, el nivel de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en las literales f) y g) del artículo 26º, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

CAPÍTULO V . FIRMAS DIGITALES

Artículo 28º. Efectos jurídicos de una firma digital. La firma digital, siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta, según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales.

Se excluye de esta normativa lo referente a las disposiciones por causa de muerte y a los actos jurídicos del derecho de familia.

Se presumirá que la firma digital reúne las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este artículo, cuando el certificado en que se base, haya sido expedido por una Sociedad de Certificación acreditada y el dispositivo seguro de creación de la firma con que ésta se produzca se encuentre certificado.

Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

El uso de una firma digital tendrá que incorporar como mínimo los atributos siguientes:

1. Es única a la persona que la usa.

2. Es susceptible de ser verificada.

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.

5. Está conforme a las reglamentaciones y normativas técnicas adoptadas por el Gobierno de la República, las cuales se determinarán a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 29º. Empleo de la firma digital en la Administración Pública. Se podrá supeditar por la ley el uso de la firma electrónica en el seno de la Administración Pública y sus entes públicos y en las relaciones que con cualesquiera de ellos mantengan los privados, a la condiciones adicionales que se consideren necesarias, para salvaguardar las garantías de cada procedimiento.

Las condiciones adicionales que se establezcan podrán incluir la prestación de un servicio de consignación de fecha y hora, respecto de los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo. El citado servicio consistirá en la acreditación por el prestador de servicios de certificación o por un tercero, de la fecha y hora en que un documento o mensaje electrónico es enviado por el signatario o recibido por el destinatario.

Las normas estatales que regulen las condiciones adicionales sobre el uso de la firma digital a las que se refiere este artículo, sólo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate y se dictarán a propuesta del Ministerio de Economía en coordinación con el Gabinete de Gobierno.

Podrá someterse a un régimen específico, la utilización de la firma digital en la comunicaciones que afecten a la información clasificada, a las obligaciones tributarias, a la seguridad pública o a la defensa.

Artículo 30º. Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.

Artículo 31º. Presunción de integridad. Si un procedimiento de verificación de una firma digital es aplicado a un documento digital, se presume, salvo prueba en contrario, que éste no ha sido modificado desde el momento de su firma.

Artículo 32º. Original. Los documentos redactados en primera generación en formato digital firmados digitalmente y los reproducidos en forma digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, son considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales.

CAPÍTULO VI . SOCIEDADES DE CERTIFICACIÓN

Artículo 33º. Características y requerimientos de las Sociedades de Certificación. Podrán ser sociedades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, que previa solicitud sean autorizadas por la Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Economía y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno de la República, con base en las condiciones siguientes:

a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como sociedad de certificación.

b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley.

c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquella. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto.

Artículo 34º. Actividades de las Sociedades de Certificación. Las sociedades de certificación autorizadas por la Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Economía para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las actividades siguientes:

1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos.

3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en las literales f) y g) del artículo 26º de la presente Ley.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.

5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.

6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

Artículo 35º. Obligaciones de las sociedades de certificación. Las sociedades de certificación tendrán entre otros, los deberes siguientes:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor;

b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;

c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;

d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;

g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de la Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Economía;

i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio;

j) Llevar un registro de los certificados.

Artículo 36º. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los servicios de las sociedades de certificación serán establecidos libremente por éstas.

Artículo 37º. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la sociedad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor al plazo de noventa (90) días. Vencido este término, la sociedad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la sociedad de certificación dando un preaviso no inferior al plazo de treinta (30) días.

Artículo 38º. Terminación de actividades por parte de las sociedades de certificación. Las sociedades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por parte de la Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Economía.

CAPÍTULO VII . CERTIFICADOS

Artículo 39º. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una sociedad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la sociedad de certificación.

4. La clave pública del usuario.

5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

6. El número de serie del certificado.

7. Fecha de emisión y expiración del certificado.

Artículo 40º. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la sociedad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en depósito.

Artículo 41º. Revocación de certificados. El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la sociedad de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los eventos siguientes:

1. Por pérdida de la clave privada.

2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado.

Una sociedad de certificación revocará un certificado emitido por las razones siguientes:

1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.

2. Por muerte del suscriptor.

3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas.

4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso.

5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado.

6. Por el cese de actividades de la sociedad de certificación, y

7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

Artículo 42º. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos por una sociedad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.

CAPÍTULO VIII . SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES

Artículo 43º. Obligaciones de los suscriptores. Son obligaciones de los suscriptores:

1. Recibir la firma digital por parte de la sociedad de certificación o generarla, utilizando un método autorizado por ésta.

2. Suministrar la información que requiera la sociedad de certificación.

3. Mantener el control de la firma digital.

4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.

Artículo 44º. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la sociedad de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.

CAPÍTULO IX . DIRECCIÓN DE COMERCIO ELECTRÓNICO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA

Artículo 45º. Funciones de la Dirección de Comercio Electrónico. La Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Economía ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las sociedades de certificación, y adicionalmente tendrá las funciones siguientes:

1. Autorizar la actividad de las sociedades de certificación.

2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las sociedades de certificación.

3. Realizar visitas de auditoría a las sociedades de certificación.

4. Revocar o suspender la autorización para operar como sociedad de certificación.

5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.

6. Imponer sanciones a las sociedades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

7. Ordenar la revocación de certificados cuando la sociedad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

8. Designar los depósitos y sociedades de certificación en los eventos previstos en la ley.

9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las sociedades de certificación.

10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las sociedades de certificación, debiéndose coordinar, según el caso, con las autoridades específicas.

11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las sociedades de certificación.

Artículo 46º. Sanciones. La Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Economía de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer, por intermedio del Despacho Ministerial de Economía, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las sanciones a las sociedades de certificación siguientes:

1. Amonestación.

2. Multas institucionales hasta por el equivalente a mil quinientos (1,500) salarios mínimos no agrícolas legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las sociedades de certificación, hasta por doscientos (200) salarios mínimos no agrícolas legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.

3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la sociedad infractora.

4. Prohibir a la sociedad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de sociedad de certificación hasta por el término de cinco (5) años.

5. Revocar definitivamente la autorización para operar como sociedad de certificación.

CAPÍTULO X . DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 47º. Certificaciones recíprocas. Los certificados de firmas digitales emitidos por sociedades de certificación extranjeras, o sus equivalentes, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las sociedades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una sociedad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

Artículo 48º. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.

Artículo 49º. Prevalencia de las leyes de protección al consumidor. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor.

Artículo 50º. El Ministerio de Economía creará y organizará la Dirección de Comercio Electrónico en un plazo no mayor a 45 días después de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 51º. La Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Economía contará con un término adicional de nueve (9) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las sociedades de certificación, así como para emitir las normas técnicas aplicables a las firmas digitales y los certificados digitales.

Artículo 52º. Vigencia y Derogatorias. La presente ley entra en vigencia 8 días después de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 10/2005, de 22 de septiembre de 2005. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP), Versión Invierno 2005, en materia informática y de comunicaciones asociadas.

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 10/2005, de 22 de septiembre de 2005. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP), Versión Invierno 2005, en materia informática y de comunicaciones asociadas.

VISTO

El Decreto número 624 de fecha 22 de agosto de 2003, la Resolución SGP número 41 de fecha 2 de diciembre de 2001, la Resolución JGM número 57 de fecha 15 de febrero de 2002 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Resolución SGP número 27 de fecha 30 de abril de 2002 de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Disposición ONTI número 7 de fecha 4 de agosto de 2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º de la Disposición número 7 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se establecieron para la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, los Estándares Tecnológicos “ETAP” , Versión Invierno 2005 (V 12.0), en materia de informática y comunicaciones asociadas, detallados en su Anexo I, los cuales reemplazaban a los establecidos por Disposición ONTI número 8/2004 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN PARA LA MODERNIZACIÓN DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que dichos Estándares deben ser objeto de revisión periódica, de modo de garantizar que sus contenidos reflejen los últimos adelantos en la materia.

Que conforme a la normativa de aplicación, en particular el Decreto número 624/2003 compete a esta Subsecretaría dictar las normas reglamentarias en este punto, de modo de mantener permanentemente actualizada la información en cuanto a la tecnología disponible.

Que por el Artículo 1º de Resolución SGP número 27/2002 de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se faculta a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar las especificaciones técnicas de los distintos ítem que componen los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional que reemplacen en forma total o parcial a los vigentes por Resolución SGP número 41 de fecha 2 de diciembre de 2001,

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION

DISPONE:

Artículo 1º. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP) Versión Invierno 2005 (V 12.1), en materia informática y de comunicaciones asociadas, los cuales reemplazan según lo estipulado en los artículos 3º, 4º y 5º de la presente Disposición a los establecidos por la Disposición ONTI número 8 de fecha 23 de septiembre de 2004 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÏAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 2º. Los Estándares a los que se refiere el artículo anterior serán de aplicación en toda la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, empresas de propiedad del Estado o en las que este tenga mayoría accionaria, bancos oficiales, Fuerzas Armadas y de Seguridad, con la única salvedad de los organismos comprendidos en el Sistema Científico Nacional.

Artículo 3º. Se agrega el estándar GE-001 “Sitios y Portales de Internet para la Administración Pública Nacional” a los establecidos por la Disposición ONTI número 7/2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS cuya descripción se detalla en el Anexo I.

Artículo 4º. El equipamiento, tecnologías y modelos de pliego no incluidos en el Anexo I de la presente disposición y que fuera establecido por la Disposición ONTI número 7/2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, mantiene su código, nombre y especificación técnica en los estándares (ETAP), Versión Invierno 2005 (V 12.1) aprobados en el artículo 1º.

Artículo 5º. A partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición, los organismos comprendidos en su ámbito de aplicación deberán dar cumplimiento a las especificaciones técnicas que establecen los Estándares Tecnológicos aprobados en el artículo 1º, para todas las compras y contrataciones de carácter informático y de comunicaciones asociadas que se propongan celebrar debiendo, para ello, identificar cada uno de los referidos bienes exclusivamente con el código correspondiente definido por el ETAP.

Artículo 6º. La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, supervisará y fiscalizará el cumplimiento de la presente Disposición.

Artículo 7º. Esta Disposición entrará en vigencia en forma inmediata a su publicación.

Artículo 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos E. Achiary.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recueil d'information standard « PMSI » concernant les malades hospitalisés ou consultants dans le servic

Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recueil d'information standard “PMSI” concernant les malades hospitalisés ou consultants dans le service de psychiatrie.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 portant le numéro 1187609,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” EPS-RIS ” mis en oeuvre par le service de psychiatrie et dont la finalité principale est la gestion des résumés d'information standard concernant les malades hospitalisés ou consultants.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance, sexe, adresse, numéro administratif du patient) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale) ;

– à la vie professionnelle (situation professionnelle, nature des ressources) ;

– à la santé (observations comportementales, codes OMS) ;

– à la situation économique et financière (origine des revenus).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins et les secrétaires du service ;

– le médecin et la secrétaire du service d'information médicale ;

– l'agence technique de l'information sur l'hospitalisation (ATIH).

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 5. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Legislacion Informatica de Belgica. Arrêté royal 5 juin 2004,

Arrêté royal 5 juin 2004, déterminant le régime des droits de consultation et de rectification des données électroniques inscrites sur la carte d'identité et des informations reprises dans les registres de population ou au Registre national des personnes physiques

ALBERT II, Roi des Belges,

A tous, présents et à venir, Salut.

Vu la loi du 19 juillet 1991 relative aux registres de la population et aux cartes d'identité et modifiant la loi du 8 août 1983 organisant un Registre national des personnes physiques, notamment l'article 6, § 3, alinéa 3, inséré par la loi du 25 mars 2003;

Vu l'avis du Conseil d'Etat, donné le 24 mars 2004, en application de l'article 84, alinéa 1er, 1°, des lois coordonnées sur le Conseil d'Etat;

Sur la proposition de Notre Ministre de l'Intérieur,

Nous avons arrêté et arrêtons :

CHAPITRE Ier. – De la consultation et de la rectification des données électroniques reprises sur la carte d'identité

Article 1er.

§ 1er. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique peut consulter à tout moment les données électroniques qui sont enregistrées sur sa carte au moyen d'un appareil de lecture relié à un ordinateur et d'un programme de visualisation de ces données.

§ 2. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique peut consulter les données électroniques qui sont enregistrées sur sa carte auprès de la commune dans laquelle il est inscrit aux registres de la population.

Lorsque le titulaire de la carte use de son droit de consultation auprès de sa commune, il se présente personnellement au service compétent de la commune et, après vérification de l'identité du demandeur, il y est donné suite immédiatement.

Les informations doivent être communiquées par écrit et sous une forme aisément compréhensible. Elles doivent reproduire la totalité des données relatives à la personne concernée et être conformes à leur contenu.

Article 2.

§ 1er. S'il constate que les données à caractère personnel enregistrées électroniquement sur sa carte d'identité ne sont pas reprises de manière précise, complète et exacte, le titulaire de la carte peut introduire une demande de rectification en s'adressant personnellement au service compétent de la commune où il est inscrit dans les registres de population.

§ 2. La personne exerçant son droit de rectification devra fournir à l'appui de sa demande tous les éléments de preuve susceptibles d'être pris en considération.

§ 3. Si une donnée à caractère personnel enregistrée électroniquement sur la carte d'identité se révèle être imprécise, incomplète ou inexacte, la commune met en oeuvre la procédure de mise en conformité de cette donnée.

§ 4. Le droit de rectification est exercé gratuitement.

CHAPITRE II. – De la consultation et de la rectification des informations reprises au registre de la population ou au Registre national des personnes physiques

Article 3.

§ 1er. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique dont les certificats de signature et d'identité sont activés peut consulter à tout moment les informations le concernant reprises au Registre national des personnes physiques au moyen d'un appareil de lecture relié à un ordinateur connecté à Internet et par l'intermédiaire du site Internet du Registre national.

Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique dont les certificats de signature et d'identité sont activés peut consulter à tout moment les informations le concernant reprises au registre de la population au moyen d'un appareil de lecture relié à un ordinateur connecté à Internet et par l'intermédiaire du site Internet de sa commune si une telle application y est développée.

Les informations recueillies de cette manière par le titulaire de la carte d'identité électronique ne peuvent être communiquées, sauf autorisation expresse du titulaire de la carte d'identité électronique.

§ 2. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique peut consulter les informations le concernant reprises au Registre national des personnes physiques ou au registre de la population auprès de la commune dans laquelle il est inscrit aux registres de la population.

Cette demande de consultation est effectuée selon la procédure reprise par l'arrêté royal du 3 avril 1984 relatif à l'exercice du droit d'accès et du droit de rectification par les personnes inscrites au Registre national des personnes physiques et par l'arrêté royal du 16 juillet 1992 relatif au droit d'accès aux registres de la population et au registre des étrangers ainsi qu'au droit de rectification desdits registres.

Article 4.

Si les informations communiquées à une personne en vertu de l'article 3 se révèlent être imprécises, incomplètes ou inexactes, celle-ci peut introduire une demande de rectification selon la procédure prévue aux arrêtés royaux visés à l'article 3, § 2, alinéa 2.

CHAPITRE III. – Disposition générale

Article 5. Notre Ministre de l'Intérieur est chargé de l'exécution du présent arrêté.

Donné à Bruxelles, le 5 juin 2004.

ALBERT

Par le Roi :

Le Ministre de l'Intérieur,

P. DEWAEL

01Ene/14

Bundesgesetz über den Schutz personenbezogener Daten. Datenschutzgesetz 2000. DSG 2000, Nr. 165/1999 (Bundesgesetzblatt BGBl. I Nr. 165/1999, BGBl. I Nr. 136/2001, BGBl. I Nr. 13/2005, BGBl. I Nr. 2/2008, BGBl. I Nr. 133/2009, BGB1 I Nr. 135/2009, BGBl. I

Artikel 1

(Verfassungsbestimmung)

Grundrecht auf Datenschutz

§ 1.

(1) Jedermann hat, insbesondere auch im Hinblick auf die Achtung seines Privat- und Familienlebens, Anspruch auf Geheimhaltung der ihn betreffenden personenbezogenen Daten, soweit ein schutzwürdiges Interesse daran besteht. Das Bestehen eines solchen Interesses ist ausgeschlossen, wenn Daten infolge ihrer allgemeinen Verfügbarkeit oder wegen ihrer mangelnden Rückführbarkeit auf den Betroffenen einem Geheimhaltungsanspruch nicht zugänglich sind.

(2) Soweit die Verwendung von personenbezogenen Daten nicht im lebenswichtigen Interesse des Betroffenen oder mit seiner Zustimmung erfolgt, sind Beschränkungen des Anspruchs auf Geheimhaltung nur zur Wahrung überwiegender berechtigter Interessen eines anderen zulässig, und zwar bei Eingriffen einer staatlichen Behörde nur auf Grund von Gesetzen, die aus den in Art. 8 Abs. 2 der Europäischen Konvention zum Schutze der Menschenrechte und Grundfreiheiten (EMRK), BGBl. Nr. 210/1958, genannten Gründen notwendig sind. Derartige Gesetze dürfen die Verwendung von Daten, die ihrer Art nach besonders schutzwürdig sind, nur zur Wahrung wichtiger öffentlicher Interessen vorsehen und müssen gleichzeitig angemessene Garantien für den Schutz der Geheimhaltungsinteressen der Betroffenen festlegen. Auch im Falle zulässiger Beschränkungen darf der Eingriff in das Grundrecht jeweils nur in der gelindesten, zum Ziel führenden Art vorgenommen werden.

(3) Jedermann hat, soweit ihn betreffende personenbezogene Daten zur automationsunterstützten Verarbeitung oder zur Verarbeitung in manuell, dh. ohne Automationsunterstützung geführten Dateien bestimmt sind, nach Maßgabe gesetzlicher Bestimmungen

1. das Recht auf Auskunft darüber, wer welche Daten über ihn verarbeitet, woher die Daten stammen, und wozu sie verwendet werden, insbesondere auch, an wen sie übermittelt werden;

2. das Recht auf Richtigstellung unrichtiger Daten und das Recht auf Löschung unzulässigerweise verarbeiteter Daten.

(4) Beschränkungen der Rechte nach Abs. 3 sind nur unter den in Abs. 2 genannten Voraussetzungen zulässig.

(5) (Anm.: aufgehoben durch BGBl. I Nr. 51/2012)

 

Beachte für folgende Bestimmung

Verfassungsbestimmung

Zuständigkeit

§ 2.

(1) Bundessache ist die Gesetzgebung in Angelegenheiten des Schutzes personenbezogener Daten im automationsunterstützten Datenverkehr.

(2) Die Vollziehung solcher Bundesgesetze steht dem Bund zu. Soweit solche Daten von einem Land, im Auftrag eines Landes, von oder im Auftrag von juristischen Personen, die durch Gesetz eingerichtet sind und deren Einrichtung hinsichtlich der Vollziehung in die Zuständigkeit der Länder fällt, verwendet werden, sind diese Bundesgesetze von den Ländern zu vollziehen, soweit nicht durch Bundesgesetz die Datenschutzbehörde, der Datenschutzrat oder Gerichte mit der Vollziehung betraut werden. Bundesrecht konsolidiert

 

Beachte für folgende Bestimmung

Verfassungsbestimmung

Räumlicher Anwendungsbereich

§ 3.

(1) Die Bestimmungen dieses Bundesgesetzes sind auf die Verwendung von personenbezogenen Daten im Inland anzuwenden. Darüber hinaus ist dieses Bundesgesetz auf die Verwendung von Daten im Ausland anzuwenden, soweit diese Verwendung in anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Union für Zwecke einer in Österreich gelegenen Haupt- oder Zweigniederlassung (§ 4 Z 15) eines Auftraggebers (§ 4 Z 4) geschieht.

(2) Abweichend von Abs. 1 ist das Recht des Sitzstaates des Auftraggebers auf eine Datenverarbeitung im Inland anzuwenden, wenn ein Auftraggeber des privaten Bereichs (§ 5 Abs. 3) mit Sitz in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union personenbezogene Daten in Österreich zu einem Zweck verwendet, der keiner in Österreich gelegenen Niederlassung dieses Auftraggebers zuzurechnen ist.

(3) Weiters ist dieses Bundesgesetz nicht anzuwenden, soweit personenbezogene Daten durch das Inland nur durchgeführt werden.

(4) Von den Abs. 1 bis 3 abweichende gesetzliche Regelungen sind nur in Angelegenheiten zulässig, die nicht dem Recht der Europäischen Gemeinschaften unterliegen.

 

Artikel 2

1. Abschnitt

Allgemeines

Definitionen

§ 4. Im Sinne der folgenden Bestimmungen dieses Bundesgesetzes bedeuten die Begriffe:

1. “Daten” (“personenbezogene Daten”): Angaben über Betroffene (Z 3), deren Identität bestimmt oder bestimmbar ist; “nur indirekt personenbezogen” sind Daten für einen Auftraggeber (Z 4), Dienstleister (Z 5) oder Empfänger einer Übermittlung (Z 12) dann, wenn der Personenbezug der Daten derart ist, daß dieser Auftraggeber, Dienstleister oder Übermittlungsempfänger die Identität des Betroffenen mit rechtlich zulässigen Mitteln nicht bestimmen kann;

2. “sensible Daten” (“besonders schutzwürdige Daten”): Daten natürlicher Personen über ihre rassische und ethnische Herkunft, politische Meinung, Gewerkschaftszugehörigkeit, religiöse oder philosophische Überzeugung, Gesundheit oder ihr Sexualleben;

3. “Betroffener”: jede vom Auftraggeber (Z 4) verschiedene natürliche oder juristische Person oder Personengemeinschaft, deren Daten verwendet (Z 8) werden;

4. Auftraggeber: natürliche oder juristische Personen, Personengemeinschaften oder Organe einer Gebietskörperschaft beziehungsweise die Geschäftsapparate solcher Organe, wenn sie allein oder gemeinsam mit anderen die Entscheidung getroffen haben, Daten zu verwenden (Z 8), unabhängig davon, ob sie die Daten selbst verwenden (Z 8) oder damit einen Dienstleister (Z 5) beauftragen. Sie gelten auch dann als Auftraggeber, wenn der mit der Herstellung eines Werkes beauftragte Dienstleister (Z 5) die Entscheidung trifft, zu diesem Zweck Daten zu verwenden (Z 8), es sei denn dies wurde ihm ausdrücklich untersagt oder der Beauftragte hat auf Grund von Rechtsvorschriften oder Verhaltensregeln über die Verwendung eigenverantwortlich zu entscheiden;

5. Dienstleister: natürliche oder juristische Personen, Personengemeinschaften oder Organe einer Gebietskörperschaft beziehungsweise die Geschäftsapparate solcher Organe, wenn sie Daten nur zur Herstellung eines ihnen aufgetragenen Werkes verwenden (Z 8);

6. “Datei”: strukturierte Sammlung von Daten, die nach mindestens einem Suchkriterium zugänglich sind;

7. “Datenanwendung”: die Summe der in ihrem Ablauf logisch verbundenen Verwendungsschritte (Z 8), die zur Erreichung eines inhaltlich bestimmten Ergebnisses (des Zweckes der Datenanwendung) geordnet sind und zur Gänze oder auch nur teilweise automationsunterstützt, also maschinell und programmgesteuert, erfolgen (automationsunterstützte Datenanwendung);

8. Verwenden von Daten: jede Art der Handhabung von Daten, also sowohl das Verarbeiten (Z 9) als auch das Übermitteln (Z 12) von Daten; Bundesrecht konsolidiert

9. Verarbeiten von Daten: das Ermitteln, Erfassen, Speichern, Aufbewahren, Ordnen, Vergleichen, Verändern, Verknüpfen, Vervielfältigen, Abfragen, Ausgeben, Benützen, Überlassen (Z 11), Sperren, Löschen, Vernichten oder jede andere Art der Handhabung von Daten mit Ausnahme des Übermittelns (Z 12) von Daten;

10. (Anm.: aufgehoben durch BGBl. I Nr. 133/2009)

11. Überlassen von Daten: die Weitergabe von Daten zwischen Auftraggeber und Dienstleister im Rahmen des Auftragsverhältnisses (Z 5);

12. Übermitteln von Daten: die Weitergabe von Daten an andere Empfänger als den Betroffenen, den Auftraggeber oder einen Dienstleister, insbesondere auch das Veröffentlichen von Daten; darüber hinaus auch die Verwendung von Daten für ein anderes Aufgabengebiet des Auftraggebers;

13. “Informationsverbundsystem”: die gemeinsame Verarbeitung von Daten in einer Datenanwendung durch mehrere Auftraggeber und die gemeinsame Benützung der Daten in der Art, daß jeder Auftraggeber auch auf jene Daten im System Zugriff hat, die von den anderen Auftraggebern dem System zur Verfügung gestellt wurden;

14. “Zustimmung”: die gültige, insbesondere ohne Zwang abgegebene Willenserklärung des Betroffenen, daß er in Kenntnis der Sachlage für den konkreten Fall in die Verwendung seiner Daten einwilligt;

15. “Niederlassung”: jede durch feste Einrichtungen an einem bestimmten Ort räumlich und funktional abgegrenzte Organisationseinheit mit oder ohne Rechtspersönlichkeit, die am Ort ihrer Einrichtung auch tatsächlich Tätigkeiten ausübt.

 

Öffentlicher und privater Bereich

§ 5.

(1) Datenanwendungen sind dem öffentlichen Bereich im Sinne dieses Bundesgesetzes zuzurechnen, wenn sie für Zwecke eines Auftraggebers des öffentlichen Bereichs (Abs. 2) durchgeführt werden.

(2) Auftraggeber des öffentlichen Bereichs sind alle Auftraggeber, 1. die in Formen des öffentlichen Rechts eingerichtet sind, insbesondere auch als Organ einer Gebietskörperschaft, oder

2. soweit sie trotz ihrer Einrichtung in Formen des Privatrechts in Vollziehung der Gesetze tätig sind.

(3) Die dem Abs. 2 nicht unterliegenden Auftraggeber gelten als Auftraggeber des privaten Bereichs im Sinne dieses Bundesgesetzes.

(4) Gegen Rechtsträger, die in Formen des Privatrechts eingerichtet sind, ist, soweit sie nicht in Vollziehung der Gesetze tätig werden, das Grundrecht auf Datenschutz mit Ausnahme des Rechtes auf Auskunft auf dem Zivilrechtsweg geltend zu machen. In allen übrigen Fällen ist die Datenschutzbehörde zur Entscheidung zuständig, es sei denn, dass Akte im Dienste der Gesetzgebung oder der Gerichtsbarkeit betroffen sind.

 

2. Abschnitt

Verwendung von Daten

Grundsätze

§ 6.

(1) Daten dürfen nur

1. nach Treu und Glauben und auf rechtmäßige Weise verwendet werden;

2. für festgelegte, eindeutige und rechtmäßige Zwecke ermittelt und nicht in einer mit diesen Zwecken unvereinbaren Weise weiterverwendet werden; die Weiterverwendung für wissenschaftliche oder statistische Zwecke ist nach Maßgabe der §§ 46 und 47 zulässig;

3. soweit sie für den Zweck der Datenanwendung wesentlich sind, verwendet werden und über diesen Zweck nicht hinausgehen;

4. so verwendet werden, daß sie im Hinblick auf den Verwendungszweck im Ergebnis sachlich richtig und, wenn nötig, auf den neuesten Stand gebracht sind;

5. solange in personenbezogener Form aufbewahrt werden, als dies für die Erreichung der Zwecke, für die sie ermittelt wurden, erforderlich ist; eine längere Aufbewahrungsdauer kann sich aus besonderen gesetzlichen, insbesondere archivrechtlichen Vorschriften ergeben. Bundesrecht konsolidiert

(2) Der Auftraggeber trägt bei jeder seiner Datenanwendungen die Verantwortung für die Einhaltung der in Abs. 1 genannten Grundsätze; dies gilt auch dann, wenn er für die Datenanwendung Dienstleister heranzieht.

(3) Der Auftraggeber einer diesem Bundesgesetz unterliegenden Datenanwendung hat, wenn er nicht im Gebiet der Europäischen Union niedergelassen ist, einen in Österreich ansässigen Vertreter zu benennen, der unbeschadet der Möglichkeit eines Vorgehens gegen den Auftraggeber selbst namens des Auftraggebers verantwortlich gemacht werden kann.

(4) Zur näheren Festlegung dessen, was in einzelnen Bereichen als Verwendung von Daten nach Treu und Glauben anzusehen ist, können für den privaten Bereich die gesetzlichen Interessenvertretungen, sonstige Berufsverbände und vergleichbare Einrichtungen Verhaltensregeln ausarbeiten. Solche Verhaltensregeln dürfen nur veröffentlicht werden, nachdem sie dem Bundeskanzler zur Begutachtung vorgelegt wurden und dieser ihre Übereinstimmung mit den Bestimmungen dieses Bundesgesetzes begutachtet und als gegeben erachtet hat.  

 

Zulässigkeit der Verwendung von Daten

§ 7.

(1) Daten dürfen nur verarbeitet werden, soweit Zweck und Inhalt der Datenanwendung von den gesetzlichen Zuständigkeiten oder rechtlichen Befugnissen des jeweiligen Auftraggebers gedeckt sind und die schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen der Betroffenen nicht verletzen.

(2) Daten dürfen nur übermittelt werden, wenn

1. sie aus einer gemäß Abs. 1 zulässigen Datenanwendung stammen und

2. der Empfänger dem Übermittelnden seine ausreichende gesetzliche Zuständigkeit oder rechtliche Befugnis – soweit diese nicht außer Zweifel steht – im Hinblick auf den Übermittlungszweck glaubhaft gemacht hat und

3. durch Zweck und Inhalt der Übermittlung die schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen des Betroffenen nicht verletzt werden.

(3) Die Zulässigkeit einer Datenverwendung setzt voraus, daß die dadurch verursachten Eingriffe in das Grundrecht auf Datenschutz nur im erforderlichen Ausmaß und mit den gelindesten zur Verfügung stehenden Mitteln erfolgen und daß die Grundsätze des § 6 eingehalten werden.

 

Schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen bei Verwendung nicht-sensibler Daten

§ 8.

(1) Schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen sind bei Verwendung nicht-sensibler Daten dann nicht verletzt, wenn

1. eine ausdrückliche gesetzliche Ermächtigung oder Verpflichtung zur Verwendung der Daten besteht oder

2. der Betroffene der Verwendung seiner Daten zugestimmt hat, wobei ein Widerruf jederzeit möglich ist und die Unzulässigkeit der weiteren Verwendung der Daten bewirkt, oder

3. lebenswichtige Interessen des Betroffenen die Verwendung erfordern oder

4. überwiegende berechtigte Interessen des Auftraggebers oder eines Dritten die Verwendung erfordern.

(2) Bei der Verwendung von zulässigerweise veröffentlichten Daten oder von nur indirekt personenbezogenen Daten gelten schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen als nicht verletzt. Das Recht, gegen die Verwendung zulässigerweise veröffentlichter Daten gemäß § 28 Widerspruch zu erheben, bleibt unberührt.

(3) Schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen sind aus dem Grunde des Abs. 1 Z 4 insbesondere dann nicht verletzt, wenn die Verwendung der Daten

1. für einen Auftraggeber des öffentlichen Bereichs eine wesentliche Voraussetzung für die Wahrnehmung einer ihm gesetzlich übertragenen Aufgabe ist oder

2. durch Auftraggeber des öffentlichen Bereichs in Erfüllung der Verpflichtung zur Amtshilfe geschieht oder

3. zur Wahrung lebenswichtiger Interessen eines Dritten erforderlich ist oder

4. zur Erfüllung einer vertraglichen Verpflichtung zwischen Auftraggeber und Betroffenem erforderlich ist oder

5. zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen des Auftraggebers vor einer Behörde notwendig ist und die Daten rechtmäßig ermittelt wurden oder Bundesrecht konsolidiert

6. ausschließlich die Ausübung einer öffentlichen Funktion durch den Betroffenen zum Gegenstand hat oder

7. im Katastrophenfall, soweit dies zur Hilfeleistung für die von der Katastrophe unmittelbar betroffenen Personen, zur Auffindung und Identifizierung von Abgängigen und Verstorbenen und zur Information von Angehörigen notwendig ist; im letztgenannten Fall gilt § 48a Abs. 3.

(4) Die Verwendung von Daten über gerichtlich oder verwaltungsbehördlich strafbare Handlungen oder Unterlassungen, insbesondere auch über den Verdacht der Begehung von Straftaten, sowie über strafrechtliche Verurteilungen oder vorbeugende Maßnahmen verstößt – unbeschadet der Bestimmungen des Abs. 2 – nur dann nicht gegen schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen des Betroffenen, wenn

1. eine ausdrückliche gesetzliche Ermächtigung oder Verpflichtung zur Verwendung solcher Daten besteht oder

2. die Verwendung derartiger Daten für Auftraggeber des öffentlichen Bereichs eine wesentliche Voraussetzung zur Wahrnehmung einer ihnen gesetzlich übertragenen Aufgabe ist oder

3. sich sonst die Zulässigkeit der Verwendung dieser Daten aus gesetzlichen Sorgfaltspflichten oder sonstigen, die schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen des Betroffenen überwiegenden berechtigten Interessen des Auftraggebers ergibt und die Art und Weise, in der die Datenanwendung vorgenommen wird, die Wahrung der Interessen der Betroffenen nach diesem Bundesgesetz gewährleistet oder

4. die Datenweitergabe zum Zweck der Erstattung einer Anzeige an eine zur Verfolgung der angezeigten strafbaren Handlungen (Unterlassungen) zuständige Behörde erfolgt.

 

Schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen bei Verwendung sensibler Daten

§ 9. Schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen werden bei der Verwendung sensibler Daten ausschließlich dann nicht verletzt, wenn

1. der Betroffene die Daten offenkundig selbst öffentlich gemacht hat oder

2. die Daten in nur indirekt personenbezogener Form verwendet werden oder

3. sich die Ermächtigung oder Verpflichtung zur Verwendung aus gesetzlichen Vorschriften ergibt, soweit diese der Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses dienen, oder

4. die Verwendung durch Auftraggeber des öffentlichen Bereichs in Erfüllung ihrer Verpflichtung zur Amtshilfe geschieht oder

5. Daten verwendet werden, die ausschließlich die Ausübung einer öffentlichen Funktion durch den Betroffenen zum Gegenstand haben, oder

6. der Betroffene seine Zustimmung zur Verwendung der Daten ausdrücklich erteilt hat, wobei ein Widerruf jederzeit möglich ist und die Unzulässigkeit der weiteren Verwendung der Daten bewirkt, oder

7. die Verarbeitung oder Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen notwendig ist und seine Zustimmung nicht rechtzeitig eingeholt werden kann oder

8. die Verwendung der Daten zur Wahrung lebenswichtiger Interessen eines anderen notwendig ist oder

9. die Verwendung zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen des Auftraggebers vor einer Behörde notwendig ist und die Daten rechtmäßig ermittelt wurden oder

10. Daten für private Zwecke gemäß § 45 oder für wissenschaftliche Forschung oder Statistik gemäß § 46, zur Benachrichtigung oder Befragung des Betroffenen gemäß § 47 oder im Katastrophenfall gemäß § 48a verwendet werden oder

11. die Verwendung erforderlich ist, um den Rechten und Pflichten des Auftraggebers auf dem Gebiet des Arbeits- oder Dienstrechts Rechnung zu tragen, und sie nach besonderen Rechtsvorschriften zulässig ist, wobei die dem Betriebsrat nach dem Arbeitsverfassungsgesetz zustehenden Befugnisse im Hinblick auf die Datenverwendung unberührt bleiben, oder

12. die Daten zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder -behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist, und die Verwendung dieser Daten durch ärztliches Personal oder sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen, oder

13. nicht auf Gewinn gerichtete Vereinigungen mit politischem, philosophischem, religiösem oder gewerkschaftlichem Tätigkeitszweck Daten, die Rückschlüsse auf die politische Meinung oder weltanschauliche Überzeugung natürlicher Personen zulassen, im Rahmen ihrer erlaubten Tätigkeit verarbeiten und es sich hiebei um Daten von Mitgliedern, Förderern oder sonstigen Personen handelt, die regelmäßig ihr Interesse für den Tätigkeitszweck der Vereinigung bekundet Bundesrecht konsolidiert haben; diese Daten dürfen, sofern sich aus gesetzlichen Vorschriften nichts anderes ergibt, nur mit Zustimmung der Betroffenen an Dritte weitergegeben werden.

Zulässigkeit der Überlassung von Daten zur Erbringung von Dienstleistungen

§ 10.

(1) Auftraggeber dürfen bei ihren Datenanwendungen Dienstleister in Anspruch nehmen, wenn diese ausreichende Gewähr für eine rechtmäßige und sichere Datenverwendung bieten. Der Auftraggeber hat mit dem Dienstleister die hiefür notwendigen Vereinbarungen zu treffen und sich von ihrer Einhaltung durch Einholung der erforderlichen Informationen über die vom Dienstleister tatsächlich getroffenen Maßnahmen zu überzeugen.

(2) Die beabsichtigte Heranziehung eines Dienstleisters durch einen Auftraggeber des öffentlichen Bereichs im Rahmen einer Datenanwendung, die der Vorabkontrolle gemäß § 18 Abs. 2 unterliegt, ist der Datenschutzbehörde mitzuteilen, es sei denn, daß die Inanspruchnahme des Dienstleisters auf Grund ausdrücklicher gesetzlicher Ermächtigung erfolgt oder als Dienstleister eine Organisationseinheit tätig wird, die mit dem Auftraggeber oder einem diesem übergeordneten Organ in einem Über- oder Unterordnungsverhältnis steht. Kommt die Datenschutzbehörde zur Auffassung, daß die geplante Inanspruchnahme eines Dienstleisters geeignet ist, schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen der Betroffenen zu gefährden, so hat sie dies dem Auftraggeber unverzüglich mitzuteilen. Im übrigen gilt § 30 Abs. 6 Z 4.

 

Pflichten des Dienstleisters

§ 11.

(1) Unabhängig von allfälligen vertraglichen Vereinbarungen haben Dienstleister bei der Verwendung von Daten für den Auftraggeber jedenfalls folgende Pflichten:

1. die Daten ausschließlich im Rahmen der Aufträge des Auftraggebers zu verwenden; insbesondere ist die Übermittlung der verwendeten Daten ohne Auftrag des Auftraggebers verboten;

2. alle gemäß § 14 erforderlichen Datensicherheitsmaßnahmen zu treffen; insbesondere dürfen für die Dienstleistung nur solche Mitarbeiter herangezogen werden, die sich dem Dienstleister gegenüber zur Einhaltung des Datengeheimnisses verpflichtet haben oder einer gesetzlichen Verschwiegenheitspflicht unterliegen;

3. weitere Dienstleister nur mit Billigung des Auftraggebers heranzuziehen und deshalb den Auftraggeber von der beabsichtigten Heranziehung eines weiteren Dienstleisters so rechtzeitig zu verständigen, daß er dies allenfalls untersagen kann;

4. – sofern dies nach der Art der Dienstleistung in Frage kommt – im Einvernehmen mit dem Auftraggeber die notwendigen technischen und organisatorischen Voraussetzungen für die Erfüllung der Auskunfts-, Richtigstellungs- und Löschungspflicht des Auftraggebers zu schaffen;

5. nach Beendigung der Dienstleistung alle Verarbeitungsergebnisse und Unterlagen, die Daten enthalten, dem Auftraggeber zu übergeben oder in dessen Auftrag für ihn weiter aufzubewahren oder zu vernichten;

6. dem Auftraggeber jene Informationen zur Verfügung zu stellen, die zur Kontrolle der Einhaltung der unter Z 1 bis 5 genannten Verpflichtungen notwendig sind.

(2) Vereinbarungen zwischen dem Auftraggeber und dem Dienstleister über die nähere Ausgestaltung der in Abs. 1 genannten Pflichten sind zum Zweck der Beweissicherung schriftlich festzuhalten.

 

Genehmigungsfreie Übermittlung und Überlassung von Daten in das Ausland

§ 12.

(1) Die Übermittlung und Überlassung von Daten an Empfänger in Vertragsstaaten des Europäischen Wirtschaftsraumes ist keinen Beschränkungen im Sinne des § 13 unterworfen. Dies gilt nicht für den Datenverkehr zwischen Auftraggebern des öffentlichen Bereichs in Angelegenheiten, die nicht dem Recht der Europäischen Gemeinschaften unterliegen.

(2) Keiner Genehmigung gemäß § 13 bedarf weiters der Datenverkehr mit Empfängern in Drittstaaten mit angemessenem Datenschutz. Welche Drittstaaten angemessenen Datenschutz gewährleisten, wird unter Beachtung des § 55 Z 1 durch Verordnung des Bundeskanzlers festgestellt.

Maßgebend für die Angemessenheit des Schutzes ist die Ausgestaltung der Grundsätze des § 6 Abs. 1 in der ausländischen Rechtsordnung und das Vorhandensein wirksamer Garantien für ihre Durchsetzung.

(3) Darüberhinaus ist der Datenverkehr ins Ausland dann genehmigungsfrei, wenn

1. die Daten im Inland zulässigerweise veröffentlicht wurden oder

2. Daten, die für den Empfänger nur indirekt personenbezogen sind, übermittelt oder überlassen werden oder Bundesrecht konsolidiert

3. die Übermittlung oder Überlassung von Daten ins Ausland in Rechtsvorschriften vorgesehen ist, die im innerstaatlichen Recht den Rang eines Gesetzes haben und unmittelbar anwendbar sind, oder

4. Daten aus Datenanwendungen für private Zwecke (§ 45) oder für publizistische Tätigkeit (§ 48) übermittelt werden oder

5. der Betroffene ohne jeden Zweifel seine Zustimmung zur Übermittlung oder Überlassung seiner Daten ins Ausland gegeben hat oder

6. ein vom Auftraggeber mit dem Betroffenen oder mit einem Dritten eindeutig im Interesse des Betroffenen abgeschlossener Vertrag nicht anders als durch Übermittlung der Daten ins Ausland erfüllt werden kann oder

7. die Übermittlung zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor ausländischen Behörden erforderlich ist und die Daten rechtmäßig ermittelt wurden, oder

8. die Übermittlung oder Überlassung in einer Standardverordnung (§ 17 Abs. 2 Z 6) oder Musterverordnung (§ 19 Abs. 2) ausdrücklich angeführt ist oder

9. es sich um Datenverkehr mit österreichischen Dienststellen im Ausland handelt oder

10. Übermittlungen oder Überlassungen aus Datenanwendungen erfolgen, die gemäß § 17 Abs. 3 von der Meldepflicht ausgenommen sind.

(4) Wenn eine Übermittlung oder Überlassung von Daten ins Ausland in Fällen, die von den vorstehenden Absätzen nicht erfaßt sind,

1. zur Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder

2. zur Wahrung eines lebenswichtigen Interesses einer Person notwendig und so dringlich ist, daß die gemäß § 13 erforderliche Genehmigung der Datenschutzbehörde nicht eingeholt werden kann, ohne die genannten Interessen zu gefährden, darf sie ohne Genehmigung vorgenommen werden, muß aber der Datenschutzbehörde umgehend mitgeteilt werden.

(5) Voraussetzung für die Zulässigkeit jeder Übermittlung oder Überlassung in das Ausland ist die Rechtmäßigkeit der Datenanwendung im Inland gemäß § 7. Bei Überlassungen ins Ausland muß darüber hinaus die schriftliche Zusage des ausländischen Dienstleisters an den inländischen Auftraggeber – oder in den Fällen des § 13 Abs. 5 an den inländischen Dienstleister – vorliegen, daß er die Dienstleisterpflichten gemäß § 11 Abs. 1 einhalten werde. Dies entfällt, wenn die Dienstleistung im Ausland in Rechtsvorschriften vorgesehen ist, die im innerstaatlichen Recht den Rang eines Gesetzes haben und unmittelbar anwendbar sind.

 

Genehmigungspflichtige Übermittlung und Überlassung von Daten ins Ausland

§ 13.

(1) Soweit der Datenverkehr mit dem Ausland nicht gemäß § 12 genehmigungsfrei ist, hat der Auftraggeber vor der Übermittlung oder Überlassung von Daten in das Ausland eine Genehmigung der Datenschutzbehörde (§§ 35 ff) einzuholen. Die Datenschutzbehörde kann die Genehmigung an die Erfüllung von Bedingungen und Auflagen binden.

(2) Die Genehmigung ist unter Beachtung der gemäß § 55 Z 2 ergangenen Kundmachungen zu erteilen, wenn die Voraussetzungen des § 12 Abs. 5 vorliegen und wenn, ungeachtet des Fehlens eines im Empfängerstaat generell geltenden angemessenen Datenschutzniveaus,

1. für die im Genehmigungsantrag angeführte Übermittlung oder Überlassung im konkreten Einzelfall angemessener Datenschutz besteht; dies ist unter Berücksichtigung aller Umstände zu beurteilen, die bei der Datenverwendung eine Rolle spielen, wie insbesondere die Art der verwendeten Daten, die Zweckbestimmung sowie die Dauer der geplanten Verwendung, das Herkunfts- und das Endbestimmungsland und die in dem betreffenden Drittland geltenden allgemeinen oder sektoriellen Rechtsnormen, Standesregeln und Sicherheitsstandards; oder

2. der Auftraggeber glaubhaft macht, daß die schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen der vom geplanten Datenverkehr Betroffenen auch im Ausland ausreichend gewahrt werden. Hiefür können insbesondere auch vertragliche Zusicherungen des Empfängers sowie einseitige Zusagen des Antragstellers (§ 19 Abs. 2) im Genehmigungsantrag über die näheren Umstände der Datenverwendung im Ausland von Bedeutung sein. Einseitige Zusagen des Antragstellers werden für diesen mit der Registrierung durch die Datenschutzbehörde verbindlich.

(3) Bei meldepflichtigen Datenanwendungen hat die Datenschutzbehörde eine Ausfertigung jedes Bescheides, mit dem eine Übermittlung oder Überlassung von Daten in das Ausland genehmigt wurde, zum Registrierungsakt zu nehmen und die Erteilung der Genehmigung im Datenverarbeitungsregister (§ 16) anzumerken. Bundesrecht konsolidiert

(4) Abweichend von Abs. 1 kann auch ein inländischer Dienstleister die Genehmigung beantragen, wenn er zur Erfüllung seiner vertraglichen Verpflichtungen gegenüber mehreren Auftraggebern jeweils einen bestimmten weiteren Dienstleister im Ausland heranziehen will. Die tatsächliche Überlassung darf jeweils nur mit Zustimmung des Auftraggebers erfolgen. Der Auftraggeber hat der Datenschutzbehörde mitzuteilen, aus welcher seiner meldepflichtigen Datenanwendungen die dem Dienstleister genehmigte Überlassung erfolgen soll; dies ist im Datenverarbeitungsregister anzumerken.

(5) Die Übermittlung von Daten an ausländische Vertretungsbehörden oder zwischenstaatliche Einrichtungen in Österreich gilt hinsichtlich der Pflicht zur Einholung von Genehmigungen nach Abs. 1 als Datenverkehr mit dem Ausland.

(6) Hat der Bundeskanzler trotz Fehlens eines im Empfängerstaat generell geltenden angemessenen Schutzniveaus durch Verordnung festgestellt, daß für bestimmte Kategorien des Datenverkehrs mit diesem Empfängerstaat die Voraussetzungen gemäß Abs. 2 Z 1 zutreffen, tritt an die Stelle der Verpflichtung zur Einholung einer Genehmigung die Pflicht zur Anzeige an die Datenschutzbehörde. Die Datenschutzbehörde hat binnen sechs Wochen ab Einlangen der Anzeige mit Bescheid den angezeigten Datenverkehr zu untersagen, wenn er keiner der in der Verordnung geregelten Kategorien zuzurechnen ist oder den Voraussetzungen gemäß § 12 Abs. 5 nicht entspricht; andernfalls ist die Übermittlung oder Überlassung der Daten in das Ausland zulässig.

 

3. Abschnitt

Datensicherheit

Datensicherheitsmaßnahmen

§ 14.

(1) Für alle Organisationseinheiten eines Auftraggebers oder Dienstleisters, die Daten verwenden, sind Maßnahmen zur Gewährleistung der Datensicherheit zu treffen. Dabei ist je nach der Art der verwendeten Daten und nach Umfang und Zweck der Verwendung sowie unter Bedachtnahme auf den Stand der technischen Möglichkeiten und auf die wirtschaftliche Vertretbarkeit sicherzustellen, daß die Daten vor zufälliger oder unrechtmäßiger Zerstörung und vor Verlust geschützt sind, daß ihre Verwendung ordnungsgemäß erfolgt und daß die Daten Unbefugten nicht zugänglich sind.

(2) Insbesondere ist, soweit dies im Hinblick auf Abs. 1 letzter Satz erforderlich ist,

1. die Aufgabenverteilung bei der Datenverwendung zwischen den Organisationseinheiten und zwischen den Mitarbeitern ausdrücklich festzulegen,

2. die Verwendung von Daten an das Vorliegen gültiger Aufträge der anordnungsbefugten Organisationseinheiten und Mitarbeiter zu binden,

3. jeder Mitarbeiter über seine nach diesem Bundesgesetz und nach innerorganisatorischen Datenschutzvorschriften einschließlich der Datensicherheitsvorschriften bestehenden Pflichten zu belehren,

4. die Zutrittsberechtigung zu den Räumlichkeiten des Auftraggebers oder Dienstleisters zu regeln,

5. die Zugriffsberechtigung auf Daten und Programme und der Schutz der Datenträger vor der Einsicht und Verwendung durch Unbefugte zu regeln,

6. die Berechtigung zum Betrieb der Datenverarbeitungsgeräte festzulegen und jedes Gerät durch Vorkehrungen bei den eingesetzten Maschinen oder Programmen gegen die unbefugte Inbetriebnahme abzusichern,

7. Protokoll zu führen, damit tatsächlich durchgeführte Verwendungsvorgänge, wie insbesondere Änderungen, Abfragen und Übermittlungen, im Hinblick auf ihre Zulässigkeit im notwendigen Ausmaß nachvollzogen werden können,

8. eine Dokumentation über die nach Z 1 bis 7 getroffenen Maßnahmen zu führen, um die Kontrolle und Beweissicherung zu erleichtern.

Diese Maßnahmen müssen unter Berücksichtigung des Standes der Technik und der bei der Durchführung erwachsenden Kosten ein Schutzniveau gewährleisten, das den von der Verwendung ausgehenden Risiken und der Art der zu schützenden Daten angemessen ist.

(3) Nicht registrierte Übermittlungen aus Datenanwendungen, die einer Verpflichtung zur Auskunftserteilung gemäß § 26 unterliegen, sind so zu protokollieren, daß dem Betroffenen Auskunft gemäß § 26 gegeben werden kann. In der Standardverordnung (§ 17 Abs. 2 Z 6) oder in der Musterverordnung (§ 19 Abs. 2) vorgesehene Übermittlungen bedürfen keiner Protokollierung.

(4) Protokoll- und Dokumentationsdaten dürfen nicht für Zwecke verwendet werden, die mit ihrem Ermittlungszweck – das ist die Kontrolle der Zulässigkeit der Verwendung des protokollierten oder dokumentierten Datenbestandes – unvereinbar sind. Unvereinbar ist insbesondere die Weiterverwendung Bundesrecht konsolidiert zum Zweck der Kontrolle von Betroffenen, deren Daten im protokollierten Datenbestand enthalten sind, oder zum Zweck der Kontrolle jener Personen, die auf den protokollierten Datenbestand zugegriffen haben, aus einem anderen Grund als jenem der Prüfung ihrer Zugriffsberechtigung, es sei denn, daß es sich um die Verwendung zum Zweck der Verhinderung oder Verfolgung eines Verbrechens nach § 278a StGB (kriminelle Organisation) oder eines Verbrechens mit einer Freiheitsstrafe, deren Höchstmaß fünf Jahre übersteigt, handelt.

(5) Sofern gesetzlich nicht ausdrücklich anderes angeordnet ist, sind Protokoll- und Dokumentationsdaten drei Jahre lang aufzubewahren. Davon darf in jenem Ausmaß abgewichen werden, als der von der Protokollierung oder Dokumentation betroffene Datenbestand zulässigerweise früher gelöscht oder länger aufbewahrt wird.

(6) Datensicherheitsvorschriften sind so zu erlassen und zur Verfügung zu halten, daß sich die Mitarbeiter über die für sie geltenden Regelungen jederzeit informieren können.

 

Datengeheimnis

§ 15.

(1) Auftraggeber, Dienstleister und ihre Mitarbeiter – das sind Arbeitnehmer (Dienstnehmer) und Personen in einem arbeitnehmerähnlichen (dienstnehmerähnlichen) Verhältnis – haben Daten aus Datenanwendungen, die ihnen ausschließlich auf Grund ihrer berufsmäßigen Beschäftigung anvertraut wurden oder zugänglich geworden sind, unbeschadet sonstiger gesetzlicher Verschwiegenheitspflichten, geheim zu halten, soweit kein rechtlich zulässiger Grund für eine Übermittlung der anvertrauten oder zugänglich gewordenen Daten besteht (Datengeheimnis).

(2) Mitarbeiter dürfen Daten nur auf Grund einer ausdrücklichen Anordnung ihres Arbeitgebers (Dienstgebers) übermitteln. Auftraggeber und Dienstleister haben, sofern eine solche Verpflichtung ihrer Mitarbeiter nicht schon kraft Gesetzes besteht, diese vertraglich zu verpflichten, daß sie Daten aus Datenanwendungen nur auf Grund von Anordnungen übermitteln und das Datengeheimnis auch nach Beendigung des Arbeits(Dienst)verhältnisses zum Auftraggeber oder Dienstleister einhalten werden.

(3) Auftraggeber und Dienstleister dürfen Anordnungen zur Übermittlung von Daten nur erteilen, wenn dies nach den Bestimmungen dieses Bundesgesetzes zulässig ist. Sie haben die von der Anordnung betroffenen Mitarbeiter über die für sie geltenden Übermittlungsanordnungen und über die Folgen einer Verletzung des Datengeheimnisses zu belehren.

(4) Unbeschadet des verfassungsrechtlichen Weisungsrechts darf einem Mitarbeiter aus der Verweigerung der Befolgung einer Anordnung zur Datenübermittlung wegen Verstoßes gegen die Bestimmungen dieses Bundesgesetzes kein Nachteil erwachsen.

 

4. Abschnitt

Publizität der Datenanwendungen

Datenverarbeitungsregister

§ 16.

(1) Die Datenschutzbehörde hat ein Register der Auftraggeber mit den von ihnen betriebenen Datenanwendungen zum Zweck der Information der Betroffenen zu führen.

(2) Jedermann kann in das Register Einsicht nehmen. In den Registrierungsakt einschließlich darin allenfalls enthaltener Genehmigungsbescheide ist Einsicht zu gewähren, wenn der Einsichtswerber glaubhaft macht, daß er Betroffener ist, und soweit nicht überwiegende schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen des Auftraggebers oder anderer Personen entgegenstehen.

(3) Der Bundeskanzler hat die näheren Bestimmungen über die Führung des Registers durch Verordnung zu erlassen. Dabei ist auf die Richtigkeit und Vollständigkeit des Registers, die Übersichtlichkeit und Aussagekraft der Eintragungen und die Einfachheit der Einsichtnahme Bedacht zu nehmen.

 

Meldepflicht des Auftraggebers

§ 17.

(1) Jeder Auftraggeber hat, soweit in den Abs. 2 und 3 nicht anderes bestimmt ist, vor Aufnahme einer Datenanwendung eine Meldung an die Datenschutzbehörde mit dem in § 19 festgelegten Inhalt zum Zweck der Registrierung im Datenverarbeitungsregister zu erstatten. Diese Meldepflicht gilt auch für Umstände, die nachträglich die Unrichtigkeit und Unvollständigkeit einer Meldung bewirken (Änderungsmeldung). Für manuelle Dateien besteht eine Meldepflicht nur, soweit die Inhalte zumindest einen der Tatbestände des § 18 Abs. 2 Z 1 bis 3 erfüllen.

(1a) Die Meldung ist in elektronischer Form im Wege der vom Bundeskanzler bereit zu stellenden Internetanwendung einzubringen. Die Identifizierung und Authentifizierung kann insbesondere durch die Bürgerkarte (§ 2 Z 10 des E-Government-Gesetzes, BGBl. I Nr. 10/2004) erfolgen. Nähere Bundesrecht konsolidiert Bestimmungen über die Identifizierung und Authentifizierung sind in die gemäß § 16 Abs. 3 zu erlassende Verordnung aufzunehmen. Eine Meldung in Form von E-Mail oder in nicht-elektronischer Form ist für manuelle Dateien sowie bei einem längeren technischen Ausfall der Internetanwendung zulässig.

(2) Nicht meldepflichtig sind Datenanwendungen, die

1. ausschließlich veröffentlichte Daten enthalten oder

2. die Führung von Registern oder Verzeichnissen zum Inhalt haben, die von Gesetzes wegen öffentlich einsehbar sind, sei es auch nur bei Nachweis eines berechtigten Interesses oder

3. nur indirekt personenbezogene Daten enthalten oder

4. von natürlichen Personen ausschließlich für persönliche oder familiäre Tätigkeiten vorgenommen werden (§ 45) oder

5. für publizistische Tätigkeit gemäß § 48 vorgenommen werden oder

6. einer Standardanwendung entsprechen: Der Bundeskanzler kann durch Verordnung Typen von Datenanwendungen und Übermittlungen aus diesen zu Standardanwendungen erklären, wenn sie von einer großen Anzahl von Auftraggebern in gleichartiger Weise vorgenommen werden und angesichts des Verwendungszwecks und der verarbeiteten Datenarten die Gefährdung schutzwürdiger Geheimhaltungsinteressen der Betroffenen unwahrscheinlich ist. In der Verordnung sind für jede Standardanwendung die zulässigen Datenarten, die Betroffenen- und Empfängerkreise und die Höchstdauer der zulässigen Datenaufbewahrung festzulegen.

(3) Weiters sind Datenanwendungen für Zwecke

1. des Schutzes der verfassungsmäßigen Einrichtungen der Republik Österreich oder

2. der Sicherung der Einsatzbereitschaft des Bundesheeres oder

3. der Sicherstellung der Interessen der umfassenden Landesverteidigung oder

4. des Schutzes wichtiger außenpolitischer, wirtschaftlicher oder finanzieller Interessen der Republik Österreich oder der Europäischen Union oder

5. der Vorbeugung, Verhinderung oder Verfolgung von Straftaten von der Meldepflicht ausgenommen, soweit dies zur Verwirklichung des Zweckes der Datenanwendung notwendig ist.

 

Aufnahme der Verarbeitung

§ 18.

(1) Der Vollbetrieb einer meldepflichtigen Datenanwendung darf – außer in den Fällen des Abs. 2 – unmittelbar nach Abgabe der Meldung aufgenommen werden.

(2) Meldepflichtige Datenanwendungen, die weder einer Musteranwendung nach § 19 Abs. 2 entsprechen, noch innere Angelegenheiten der anerkannten Kirchen und Religionsgesellschaften noch die Verwendung von Daten im Katastrophenfall für die in § 48a Abs. 1 genannten Zwecke betreffen, dürfen, wenn sie

1. sensible Daten enthalten oder

2. strafrechtlich relevante Daten im Sinne des § 8 Abs. 4 enthalten oder

3. die Auskunftserteilung über die Kreditwürdigkeit der Betroffenen zum Zweck haben oder

4. in Form eines Informationsverbundsystems durchgeführt werden sollen, erst nach ihrer Prüfung (Vorabkontrolle) durch die Datenschutzbehörde nach den näheren Bestimmungen des § 20 aufgenommen werden.

 

Notwendiger Inhalt der Meldung

§ 19.

(1) Eine Meldung im Sinne des § 17 hat zu enthalten:

1. den Namen (die sonstige Bezeichnung) und die Anschrift des Auftraggebers sowie eines allfälligen Vertreters gemäß § 6 Abs. 3 oder eines Betreibers gemäß § 50 Abs. 1, weiters die Registernummer des Auftraggebers, sofern ihm eine solche bereits zugeteilt wurde, und

2. den Nachweis der gesetzlichen Zuständigkeit oder der rechtlichen Befugnis für die erlaubte Ausübung der Tätigkeit des Auftraggebers, soweit dies erforderlich ist, und

3. den Zweck der zu registrierenden Datenanwendung und ihre Rechtsgrundlagen, soweit sich diese nicht bereits aus den Angaben nach Z 2 ergeben, und

3a. die Erklärung, ob die Datenanwendung einen oder mehrere der in § 18 Abs. 2 Z 1 bis 4 oder § 50c Abs. 1 zweiter Satz genannten Tatbestände für die Vorabkontrollpflicht erfüllt, und

4. die Kreise der von der Datenanwendung Betroffenen und die über sie verarbeiteten Datenarten und Bundesrecht konsolidiert

5. die Kreise der von beabsichtigten Übermittlungen Betroffenen, die zu übermittelnden Datenarten und die zugehörigen Empfängerkreise – einschließlich allfälliger ausländischer Empfängerstaaten – sowie die Rechtsgrundlagen der Übermittlung und

6. – soweit eine Genehmigung der Datenschutzbehörde notwendig ist – die Geschäftszahl der Genehmigung durch die Datenschutzbehörde sowie

7. allgemeine Angaben über die getroffenen Datensicherheitsmaßnahmen im Sinne des § 14, die eine vorläufige Beurteilung der Angemessenheit der Sicherheitsvorkehrungen erlauben.

(2) Der Auftrageber kann bei Einbringung der Meldung oder danach bis zum Abschluss des Registrierungsverfahrens zusagen, dass er sich beim Betrieb der Datenanwendung bestimmten Auflagen oder Bedingungen unterwerfen oder die Datenanwendung nur befristet betreiben wird. Eine derartige Zusage wird für den Auftraggeber mit der Registrierung durch die Datenschutzbehörde rechtsverbindlich.

Eine Registrierung darf nur erfolgen, wenn die zugesagte Auflage, Bedingung oder Befristung derart bestimmt ist, dass sie auch von der Datenschutzbehörde nach § 21 Abs. 2 ausgesprochen werden könnte.

(3) Wenn eine größere Anzahl von Auftraggebern gleichartige Datenanwendungen vorzunehmen hat und die Voraussetzungen für die Erklärung zur Standardanwendung nicht vorliegen, kann der Bundeskanzler durch Verordnung Musteranwendungen festlegen. Meldungen über Datenanwendungen, die inhaltlich einer Musteranwendung entsprechen, müssen nur folgendes enthalten:

1. die Bezeichnung der Datenanwendung gemäß der Musterverordnung und

2. die Bezeichnung und Anschrift des Auftraggebers sowie den Nachweis seiner gesetzlichen Zuständigkeit oder seiner rechtlichen Befugnis, soweit dies erforderlich ist, und

3. die Registernummer des Auftraggebers, sofern ihm eine solche bereits zugeteilt wurde.

(4) Eine Meldung ist mangelhaft, wenn Angaben fehlen, offenbar unrichtig, unstimmig oder so unzureichend sind, daß Einsichtnehmer im Hinblick auf die Wahrnehmung ihrer Rechte nach diesem Bundesgesetz keine hinreichende Information darüber gewinnen können, ob durch die Datenanwendung ihre schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen verletzt sein könnten. Unstimmigkeit liegt insbesondere auch dann vor, wenn der Inhalt einer gemeldeten Datenanwendung durch die gemeldeten Rechtsgrundlagen nicht gedeckt ist.

 

Prüfungs- und Verbesserungsverfahren

§ 20.

(1) Meldungen von Datenanwendungen, die nach Angabe des Auftraggebers nicht einen der Tatbestände des § 18 Abs. 2 Z 1 bis 4 erfüllen, sind nur automationsunterstützt auf ihre Vollständigkeit und Plausibilität zu prüfen. Ist demnach die Meldung nicht fehlerhaft, so ist sie sofort zu registrieren.

(2) Wird bei der automationsunterstützten Prüfung ein Fehler der Meldung festgestellt, so ist dem Auftraggeber die Möglichkeit zur Verbesserung einzuräumen. Gleichzeitig ist er darauf hinzuweisen, dass die Meldung als nicht eingebracht gilt, wenn keine Verbesserung erfolgt oder er auf der Einbringung der unverbesserten Meldung besteht. Im letztgenannten Fall kann der Einbringer die Meldung schriftlich unter Anschluss der ausgedruckten Fehlermeldung der Datenschutzbehörde übermitteln, welche die Meldung auf Mangelhaftigkeit im Sinn des § 19 Abs. 4 zu prüfen hat.

(3) Meldungen, die der Auftraggeber als vorabkontrollpflichtig bezeichnet hat oder von diesem zulässigerweise nicht im Wege der Internetanwendung (§ 17 Abs. 1a) eingebracht wurden, sind auf Mangelhaftigkeit im Sinn des § 19 Abs. 4 zu prüfen.

(4) Ergibt die Prüfung nach § 19 Abs. 4 eine Mangelhaftigkeit der Meldung, so ist dem Auftraggeber innerhalb von zwei Monaten nach Einlangen der Meldung die Verbesserung unter Setzung einer angemessenen Frist aufzutragen. Im Verbesserungsauftrag ist auf die Rechtsfolgen einer Nichtbefolgung nach Abs. 5 hinzuweisen.

(5) Wird dem Verbesserungsauftrag nicht entsprochen, ist die Registrierung der Meldung durch eine schriftliche Mitteilung abzulehnen. In die Mitteilung sind aufzunehmen:

1. die Punkte, in denen der Verbesserungsauftrag nicht erfüllt wurde und

2. der Hinweis, dass innerhalb von zwei Wochen ab Zustellung bei der Datenschutzbehörde ein Antrag gestellt werden kann, über die Ablehnung mit Bescheid abzusprechen.

Nach Absendung der Mitteilung erstattete Verbesserungen sind nicht zu berücksichtigen.

 

Registrierung

§ 21.

(1) Meldungen gemäß § 19 sind in das Datenverarbeitungsregister einzutragen, wenn

1. das Prüfungsverfahren nach § 20 Abs. 1 keinen Fehler ergeben hat oder

2. das Prüfungsverfahren nach § 20 Abs. 2 und 3 keine Mangelhaftigkeit der Meldung ergeben hat oder Bundesrecht konsolidiert

3. nach Einlangen einer auf Mangelhaftigkeit zu prüfenden Meldung bei der Datenschutzbehörde zwei Monate verstrichen sind, ohne dass ein Verbesserungsauftrag gemäß § 20 Abs. 4 erteilt wurde oder

4. der Auftraggeber die aufgetragenen Verbesserungen (§ 20 Abs. 2 und 4) vorgenommen hat.

Die in der Meldung enthaltenen Angaben über Datensicherheitsmaßnahmen sind im Register nicht ersichtlich zu machen.

(2) Bei Datenanwendungen, die gemäß § 18 der Vorabkontrolle unterliegen, können auf Grund der Ergebnisse des Prüfungsverfahrens dem Auftraggeber Auflagen, Bedingungen oder Befristungen für die Vornahme der Datenanwendung durch Bescheid erteilt werden, soweit dies zur Wahrung der durch dieses Bundesgesetz geschützten Interessen der Betroffenen notwendig ist.

(3) Der Auftraggeber ist von der Durchführung und vom Inhalt der Registrierung in geeigneter Weise zu verständigen.

(4) Jedem Auftraggeber ist bei der erstmaligen Registrierung eine Registernummer zuzuteilen.

(5) Hat die automationsunterstützte Prüfung nach § 20 Abs. 1 keine Fehlerhaftigkeit der Meldung ergeben, so ist in die Registrierung ein Vermerk aufzunehmen, dass der Meldungsinhalt nur automationsunterstützt geprüft wurde.

 

Richtigstellung des Registers und Rechtsnachfolge

§ 22.

(1) Streichungen aus dem Register und sonstige Änderungen des Registers sind auf Grund einer Änderungsmeldung des registrierten Auftraggebers oder von Amts wegen in den Fällen des Abs. 2, des § 22a Abs. 2 und des § 30 Abs. 6a vorzunehmen. Derartige Änderungen sind für die Dauer von sieben Jahren ersichtlich zu machen.

(2) Gelangen der Datenschutzbehörde aus amtlichen Verlautbarungen Änderungen in der Bezeichnung oder der Anschrift des Auftraggebers zur Kenntnis, so sind die Eintragungen von Amts wegen zu berichtigen. Ergibt sich aus einer amtlichen Verlautbarung der Wegfall der Rechtsgrundlage des Auftraggebers, ist dieser von Amts wegen aus dem Register zu streichen. Außerdem ist eine registrierte Datenanwendung zu streichen, wenn eine Befristung des Betriebes (§ 19 Abs. 2, § 21 Abs. 2) abgelaufen ist oder der Datenschutzbehörde zur Kenntnis gelangt, dass die Datenanwendung dauerhaft nicht mehr betrieben wird.

(3) Berichtigungen oder Streichungen nach Abs. 2 sind ohne weiteres Ermittlungsverfahren durch Mandatsbescheid (§ 57 des Allgemeinen Verwaltungsverfahrensgesetzes 1991 – AVG, BGBl. Nr. 51/1991) zu verfügen.

(4) Der Rechtsnachfolger eines registrierten Auftraggebers kann einzelne oder alle registrierten Meldungen des Rechtsvorgängers übernehmen, wenn er innerhalb von sechs Monaten nach Wirksamkeit der Rechtsnachfolge eine entsprechend glaubhaft gemachte Erklärung gegenüber der Datenschutzbehörde abgibt. Dem Rechtsnachfolger kann auf Antrag auch die Registernummer des Rechtsvorgängers übertragen werden, wenn der Rechtsvorgänger jegliche Verarbeitung personenbezogener Daten in Auftraggebereigenschaft eingestellt hat.

 

Verfahren zur Überprüfung der Erfüllung der Meldepflicht

§ 22a.

(1) Die Datenschutzbehörde kann jederzeit die Erfüllung der Meldepflicht durch einen Auftraggeber prüfen. Dies gilt sowohl für die Mangelhaftigkeit einer registrierten Meldung im Sinn des § 19 Abs. 4 als auch für die rechtswidrige Unterlassung von Meldungen.

(2) Bei Vorliegen des Verdachtes der Nichterfüllung der Meldepflicht infolge Mangelhaftigkeit einer registrierten Meldung (Abs. 1) oder Unterlassung der Meldung, die über die Fälle des § 22 Abs. 2 hinausgeht, ist ein Verfahren zur Berichtigung des Datenverarbeitungsregisters durchzuführen. Das Verfahren wird durch begründete Verfahrensanordnung eingeleitet, die dem meldepflichtigen Auftraggeber mit einem Auftrag zur Verbesserung (§ 20 Abs. 4) oder einer Aufforderung zur Nachmeldung (§ 17 Abs. 1) innerhalb gesetzter Frist zuzustellen ist.

(3) Wird einem im Verfahren nach Abs. 2 erteilten Verbesserungsauftrag nicht entsprochen, so ist die Streichung der Meldung mit Bescheid der Datenschutzbehörde zu verfügen. Die Streichung kann sich, wenn dies technisch möglich, im Hinblick auf den Zweck der Datenanwendung sinnvoll und zur Herstellung des rechtmäßigen Zustandes ausreichend ist, auch nur auf Teile der Meldung beschränken.

(4) Wird einer im Verfahren nach Abs. 2 erteilten Aufforderung zur Nachmeldung nicht entsprochen und die Unterlassung einer Meldung entgegen § 17 Abs. 1 erwiesen, so ist mit Bescheid der Datenschutzbehörde der weitere Betrieb der Datenanwendung, soweit er vom Registerstand abweicht, zu untersagen und gleichzeitig Anzeige nach § 52 Abs. 2 Z 1 an die zuständige Behörde zu erstatten. Bundesrecht konsolidiert

(5) Ergibt das Verfahren nach Abs. 2 alleine die Unangemessenheit oder die Nichteinhaltung von nach § 19 Abs. 1 Z 7 erklärten Datensicherheitsmaßnahmen, so ist dies mit Bescheid festzustellen und gleichzeitig eine angemessene Frist zur Herstellung ausreichender Datensicherheit zu setzen. Der Auftraggeber hat innerhalb dieser Frist der Datenschutzbehörde die getroffenen Maßnahmen mitzuteilen.

Sind diese nicht ausreichend, so ist die Streichung der Datenanwendung zu verfügen.

(6) Die Einleitung und der Stand eines Berichtigungsverfahrens nach Abs. 2 ist bei registrierten Meldungen im Datenverarbeitungsregister bis zur Einstellung oder bis zur Herstellung eines rechtmäßigen Zustandes durch Maßnahmen nach den Abs. 3 bis 6 geeignet anzumerken.

 

Pflicht zur Offenlegung nicht-meldepflichtiger Datenanwendungen

§ 23.

(1) Auftraggeber einer Standardanwendung haben jedermann auf Anfrage mitzuteilen, welche Standardanwendungen sie tatsächlich vornehmen.

(2) Nicht-meldepflichtige Datenanwendungen sind der Datenschutzbehörde bei Ausübung ihrer Kontrollaufgaben gemäß § 30 offenzulegen.

 

Informationspflicht des Auftraggebers

§ 24.

(1) Der Auftraggeber einer Datenanwendung hat aus Anlaß der Ermittlung von Daten die Betroffenen in geeigneter Weise

1. über den Zweck der Datenanwendung, für die die Daten ermittelt werden, und

2. über Namen und Adresse des Auftraggebers, zu informieren, sofern diese Informationen dem Betroffenen nach den Umständen des Falles nicht bereits vorliegen.

(2) Über Abs. 1 hinausgehende Informationen sind in geeigneter Weise zu geben, wenn dies für eine Verarbeitung nach Treu und Glauben erforderlich ist; dies gilt insbesondere dann, wenn

1. gegen eine beabsichtigte Verarbeitung oder Übermittlung von Daten ein Widerspruchsrecht des Betroffenen gemäß § 28 besteht oder

2. es für den Betroffenen nach den Umständen des Falles nicht klar erkennbar ist, ob er zur Beantwortung der an ihn gestellten Fragen rechtlich verpflichtet ist, oder

3. Daten in einem Informationsverbundsystem verarbeitet werden sollen, ohne daß dies gesetzlich vorgesehen ist.

(2a) Wird dem Auftraggeber bekannt, dass Daten aus einer seiner Datenanwendungen systematisch und schwerwiegend unrechtmäßig verwendet wurden und den Betroffenen Schaden droht, hat er darüber unverzüglich die Betroffenen in geeigneter Form zu informieren. Diese Verpflichtung besteht nicht, wenn die Information angesichts der Drohung eines nur geringfügigen Schadens der Betroffenen einerseits oder der Kosten der Information aller Betroffenen andererseits einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(3) Werden Daten nicht durch Befragung des Betroffenen, sondern durch Übermittlung von Daten aus anderen Aufgabengebieten desselben Auftraggebers oder aus Anwendungen anderer Auftraggeber ermittelt, darf die Information gemäß Abs. 1 entfallen, wenn

1. die Datenverwendung durch Gesetz oder Verordnung vorgesehen ist oder

2. die Information im Hinblick auf die mangelnde Erreichbarkeit von Betroffenen unmöglich ist oder

3. wenn sie angesichts der Unwahrscheinlichkeit einer Beeinträchtigung der Betroffenenrechte einerseits und der Kosten der Information aller Betroffenen andererseits einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert. Dies liegt insbesondere dann vor, wenn Daten für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung oder Statistik gemäß § 46 oder Adreßdaten im Rahmen des § 47 ermittelt werden und die Information des Betroffenen in diesen Bestimmungen nicht ausdrücklich vorgeschrieben ist. Der Bundeskanzler kann durch Verordnung weitere Fälle festlegen, in welchen die Pflicht zur Information entfällt.

(4) Keine Informationspflicht nach Abs. 1 besteht bei jenen Datenanwendungen, die gemäß § 17 Abs. 2 und 3 nicht meldepflichtig sind.

 

Pflicht zur Offenlegung der Identität des Auftraggebers

§ 25.

(1) Bei Übermittlungen und bei Mitteilungen an Betroffene hat der Auftraggeber seine Identität in geeigneter Weise offenzulegen, sodaß den Betroffenen die Verfolgung ihrer Rechte möglich ist. Bei meldepflichtigen Datenanwendungen ist in Mitteilungen an Betroffene die Registernummer des Auftraggebers anzuführen. Bundesrecht konsolidiert

(2) Werden Daten aus einer Datenanwendung für Zwecke einer vom Auftraggeber verschiedenen Person verwendet, ohne daß diese ihrerseits ein Verfügungsrecht über die verwendeten Daten und damit die Eigenschaft eines Auftraggebers in Bezug auf die Daten erlangt, dann ist bei Mitteilungen an den Betroffenen neben der Identität der Person, für deren Zwecke die Daten verwendet werden, auch die Identität des Auftraggebers anzugeben, aus dessen Datenanwendung die Daten stammen. Handelt es sich hiebei um eine meldepflichtige Datenanwendung, ist die Registernummer des Auftraggebers beizufügen. Diese Pflicht trifft sowohl den Auftraggeber als auch denjenigen, in dessen Namen die Mitteilung an den Betroffenen erfolgt.

 

5. Abschnitt

Die Rechte des Betroffenen

Auskunftsrecht

§ 26.

(1) Ein Auftraggeber hat jeder Person oder Personengemeinschaft, die dies schriftlich verlangt und ihre Identität in geeigneter Form nachweist, Auskunft über die zu dieser Person oder Personengemeinschaft verarbeiteten Daten zu geben. Mit Zustimmung des Auftraggebers kann das Auskunftsbegehren auch mündlich gestellt werden. Die Auskunft hat die verarbeiteten Daten, die Informationen über ihre Herkunft, allfällige Empfänger oder Empfängerkreise von Übermittlungen, den Zweck der Datenverwendung sowie die Rechtsgrundlagen hiefür in allgemein verständlicher Form anzuführen. Auf Verlangen eines Betroffenen sind auch Namen und Adressen von Dienstleistern bekannt zu geben, falls sie mit der Verarbeitung seiner Daten beauftragt sind. Wenn zur Person des Auskunftswerbers keine Daten vorhanden sind, genügt die Bekanntgabe dieses Umstandes (Negativauskunft). Mit Zustimmung des Auskunftswerbers kann anstelle der schriftlichen Auskunft auch eine mündliche Auskunft mit der Möglichkeit der Einsichtnahme und der Abschrift oder Ablichtung gegeben werden.

(2) Die Auskunft ist nicht zu erteilen, soweit dies zum Schutz des Auskunftswerbers aus besonderen Gründen notwendig ist oder soweit überwiegende berechtigte Interessen des Auftraggebers oder eines Dritten, insbesondere auch überwiegende öffentliche Interessen, der Auskunftserteilung entgegenstehen. Überwiegende öffentliche Interessen können sich hiebei aus der Notwendigkeit

1. des Schutzes der verfassungsmäßigen Einrichtungen der Republik Österreich oder

2. der Sicherung der Einsatzbereitschaft des Bundesheeres oder

3. der Sicherung der Interessen der umfassenden Landesverteidigung oder

4. des Schutzes wichtiger außenpolitischer, wirtschaftlicher oder finanzieller Interessen der Republik Österreich oder der Europäischen Union oder

5. der Vorbeugung, Verhinderung oder Verfolgung von Straftaten ergeben. Die Zulässigkeit der Auskunftsverweigerung aus den Gründen der Z 1 bis 5 unterliegt der Kontrolle durch die Datenschutzbehörde nach § 30 Abs. 3 und dem besonderen Beschwerdeverfahren vor der Datenschutzbehörde gemäß § 31 Abs. 4.

(3) Der Auskunftswerber hat am Auskunftsverfahren über Befragung in dem ihm zumutbaren Ausmaß mitzuwirken, um ungerechtfertigten und unverhältnismäßigen Aufwand beim Auftraggeber zu vermeiden.

(4) Innerhalb von acht Wochen nach Einlangen des Begehrens ist die Auskunft zu erteilen oder schriftlich zu begründen, warum sie nicht oder nicht vollständig erteilt wird. Von der Erteilung der Auskunft kann auch deshalb abgesehen werden, weil der Auskunftswerber am Verfahren nicht gemäß Abs. 3 mitgewirkt oder weil er den Kostenersatz nicht geleistet hat.

(5) In jenen Bereichen der Vollziehung, die mit der Wahrnehmung der in Abs. 2 Z 1 bis 5 bezeichneten Aufgaben betraut sind, ist, soweit dies zum Schutz jener öffentlichen Interessen notwendig ist, die eine Auskunftsverweigerung erfordert, folgendermaßen vorzugehen:

Es ist in allen Fällen, in welchen keine Auskunft erteilt wird – also auch weil tatsächlich keine Daten verwendet werden -, anstelle einer inhaltlichen Begründung der Hinweis zu geben, daß keine der Auskunftspflicht unterliegenden Daten über den Auskunftswerber verwendet werden. Die Zulässigkeit dieser Vorgangsweise unterliegt der Kontrolle durch die Datenschutzbehörde nach § 30 Abs. 3 und dem besonderen Beschwerdeverfahren vor der Datenschutzbehörde nach § 31 Abs. 4.

(6) Die Auskunft ist unentgeltlich zu erteilen, wenn sie den aktuellen Datenbestand einer Datenanwendung betrifft und wenn der Auskunftswerber im laufenden Jahr noch kein Auskunftsersuchen an den Auftraggeber zum selben Aufgabengebiet gestellt hat. In allen anderen Fällen kann ein pauschalierter Kostenersatz von 18,89 Euro verlangt werden, von dem wegen tatsächlich erwachsender Bundesrecht konsolidiert höherer Kosten abgewichen werden darf. Ein etwa geleisteter Kostenersatz ist ungeachtet allfälliger Schadenersatzansprüche zurückzuerstatten, wenn Daten rechtswidrig verwendet wurden oder wenn die Auskunft sonst zu einer Richtigstellung geführt hat.

(7) Ab dem Zeitpunkt der Kenntnis von einem Auskunftsverlangen darf der Auftraggeber Daten über den Auskunftswerber innerhalb eines Zeitraums von vier Monaten und im Falle der Erhebung einer Beschwerde gemäß § 31 an die Datenschutzbehörde bis zum rechtskräftigen Abschluß des Verfahrens nicht vernichten. Diese Frist gilt nicht, wenn einem Löschungsantrag des Auskunftswerbers nach § 27 Abs. 1 Z 2 oder § 28 zu entsprechen ist.

(8) In dem Umfang, in dem eine Datenanwendung für eine Person oder Personengemeinschaft hinsichtlich der zu ihr verarbeiteten Daten von Gesetzes wegen einsehbar ist, hat diese das Recht auf Auskunft nach Maßgabe der das Einsichtsrecht vorsehenden Bestimmungen. Für das Verfahren der Einsichtnahme (einschließlich deren Verweigerung) gelten die näheren Regelungen des Gesetzes, das das Einsichtsrecht vorsieht. In Abs. 1 genannte Bestandteile einer Auskunft, die vom Einsichtsrecht nicht umfasst sind, können dennoch nach diesem Bundesgesetz geltend gemacht werden.

(9) Für Auskünfte aus dem Strafregister gelten die besonderen Bestimmungen des Strafregistergesetzes 1968 über Strafregisterbescheinigungen.

(10) Ergibt sich eine Auftraggeberstellung auf Grund von Rechtsvorschriften, obwohl die Datenverarbeitung für Zwecke der Auftragserfüllung für einen Dritten erfolgt (§ 4 Abs. 1 Z 4 letzter Satz), kann der Auskunftswerber sein Auskunftsbegehren zunächst auch an denjenigen richten, der die Herstellung des Werkes aufgetragen hat. Dieser hat dem Auskunftswerber, soweit ihm dies nicht ohnehin bekannt ist, binnen zwei Wochen unentgeltlich Namen und Adresse des tatsächlichen Auftraggebers mitzuteilen, damit der Auskunftswerber sein Auskunftsrecht gemäß Abs. 1 gegen diesen geltend machen kann. Wird ein Auskunftsbegehren an einen Dienstleister gerichtet und lässt dieses erkennen, dass der Auskunftswerber ihn irrtümlich für den Auftraggeber der von ihm betriebenen Datenanwendung hält, hat der Dienstleister das Auskunftsbegehren unverzüglich an den Auftraggeber weiterzuleiten und dem Auskunftswerber mitzuteilen, dass in seinem Auftrag keine Daten verwendet werden. Der Auftraggeber hat innerhalb von acht Wochen ab Einlangen des Auskunftsbegehrens beim Dienstleister dem Auskunftswerber Auskunft zu erteilen oder schriftlich zu begründen, warum sie nicht oder nicht vollständig erteilt wird. In jenen Bereichen der Vollziehung, die mit der Wahrnehmung der in Abs. 2 Z 1 bis 5 bezeichneten Aufgaben betraut sind, ist, soweit dies zum Schutz jener öffentlichen Interessen notwendig ist, von einer Auskunftserteilung abzusehen. Wird jedoch in weiterer Folge das Ersuchen direkt an den Auftraggeber gestellt, so hat dieser nach Abs. 5 vorzugehen. Für Betreiber von Informationsverbundsystemen gilt jedoch ausschließlich § 50 Abs. 1.

 

Recht auf Richtigstellung oder Löschung

§ 27.

(1) Jeder Auftraggeber hat unrichtige oder entgegen den Bestimmungen dieses Bundesgesetzes verarbeitete Daten richtigzustellen oder zu löschen, und zwar

1. aus eigenem, sobald ihm die Unrichtigkeit von Daten oder die Unzulässigkeit ihrer Verarbeitung bekannt geworden ist, oder

2. auf begründeten Antrag des Betroffenen.

Der Pflicht zur Richtigstellung nach Z 1 unterliegen nur solche Daten, deren Richtigkeit für den Zweck der Datenanwendung von Bedeutung ist. Die Unvollständigkeit verwendeter Daten bewirkt nur dann einen Berichtigungsanspruch, wenn sich aus der Unvollständigkeit im Hinblick auf den Zweck der Datenanwendung die Unrichtigkeit der Gesamtinformation ergibt. Sobald Daten für den Zweck der Datenanwendung nicht mehr benötigt werden, gelten sie als unzulässig verarbeitete Daten und sind zu löschen, es sei denn, daß ihre Archivierung rechtlich zulässig ist und daß der Zugang zu diesen Daten besonders geschützt ist. Die Weiterverwendung von Daten für einen anderen Zweck ist nur zulässig, wenn eine Übermittlung der Daten für diesen Zweck zulässig ist; die Zulässigkeit der Weiterverwendung für wissenschaftliche oder statistische Zwecke ergibt sich aus den §§ 46 und 47.

(2) Der Beweis der Richtigkeit der Daten obliegt – sofern gesetzlich nicht ausdrücklich anderes angeordnet ist – dem Auftraggeber, soweit die Daten nicht ausschließlich auf Grund von Angaben des Betroffenen ermittelt wurden.

(3) Eine Richtigstellung oder Löschung von Daten ist ausgeschlossen, soweit der Dokumentationszweck einer Datenanwendung nachträgliche Änderungen nicht zuläßt. Die erforderlichen Richtigstellungen sind diesfalls durch entsprechende zusätzliche Anmerkungen zu bewirken.

(4) Innerhalb von acht Wochen nach Einlangen eines Antrags auf Richtigstellung oder Löschung ist dem Antrag zu entsprechen und dem Betroffenen davon Mitteilung zu machen oder schriftlich zu begründen, warum die verlangte Löschung oder Richtigstellung nicht vorgenommen wird. Bundesrecht konsolidiert

(5) In jenen Bereichen der Vollziehung, die mit der Wahrnehmung der in § 26 Abs. 2 Z 1 bis 5 bezeichneten Aufgaben betraut sind, ist, soweit dies zum Schutz jener öffentlichen Interessen notwendig ist, die eine Geheimhaltung erfordern, mit einem Richtigstellungs- oder Löschungsantrag folgendermaßen zu verfahren: Die Richtigstellung oder Löschung ist vorzunehmen, wenn das Begehren des Betroffenen nach Auffassung des Auftraggebers berechtigt ist. Die gemäß Abs. 4 erforderliche Mitteilung an den Betroffenen hat in allen Fällen dahingehend zu lauten, daß die Überprüfung der Datenbestände des Auftraggebers im Hinblick auf das Richtigstellungs- oder Löschungsbegehren durchgeführt wurde. Die Zulässigkeit dieser Vorgangsweise unterliegt der Kontrolle durch die Datenschutzbehörde nach § 30 Abs. 3 und dem besonderen Beschwerdeverfahren vor der Datenschutzbehörde nach § 31 Abs. 4.

(6) Wenn die Löschung oder Richtigstellung von Daten auf ausschließlich automationsunterstützt lesbaren Datenträgern aus Gründen der Wirtschaftlichkeit nur zu bestimmten Zeitpunkten vorgenommen werden kann, sind bis dahin die zu löschenden Daten für den Zugriff zu sperren und die zu berichtigenden Daten mit einer berichtigenden Anmerkung zu versehen.

(7) Werden Daten verwendet, deren Richtigkeit der Betroffene bestreitet, und läßt sich weder ihre Richtigkeit noch ihre Unrichtigkeit feststellen, so ist auf Verlangen des Betroffenen ein Vermerk über die Bestreitung beizufügen. Der Bestreitungsvermerk darf nur mit Zustimmung des Betroffenen oder auf Grund einer Entscheidung des zuständigen Gerichtes oder der Datenschutzbehörde gelöscht werden.

(8) Wurden im Sinne des Abs. 1 richtiggestellte oder gelöschte Daten vor der Richtigstellung oder Löschung übermittelt, so hat der Auftraggeber die Empfänger dieser Daten hievon in geeigneter Weise zu verständigen, sofern dies keinen unverhältnismäßigen Aufwand, insbesondere im Hinblick auf das Vorhandensein eines berechtigten Interesses an der Verständigung, bedeutet und die Empfänger noch feststellbar sind.

(9) Die Regelungen der Abs. 1 bis 8 gelten für das gemäß Strafregistergesetz 1968 geführte Strafregister sowie für öffentliche Bücher und Register, die von Auftraggebern des öffentlichen Bereichs geführt werden, nur insoweit als für

1. die Verpflichtung zur Richtigstellung und Löschung von Amts wegen oder

2. das Verfahren der Durchsetzung und die Zuständigkeit zur Entscheidung über Berichtigungs- und Löschungsanträge von Betroffenen durch Bundesgesetz nicht anderes bestimmt ist.

 

Widerspruchsrecht

§ 28.

(1) Sofern die Verwendung von Daten nicht gesetzlich vorgesehen ist, hat jeder Betroffene das Recht, gegen die Verwendung seiner Daten wegen Verletzung überwiegender schutzwürdiger Geheimhaltungsinteressen, die sich aus seiner besonderen Situation ergeben, beim Auftraggeber der Datenanwendung Widerspruch zu erheben. Der Auftraggeber hat bei Vorliegen dieser Voraussetzungen die Daten des Betroffenen binnen acht Wochen aus seiner Datenanwendung zu löschen und allfällige Übermittlungen zu unterlassen.

(2) Gegen eine nicht gesetzlich angeordnete Aufnahme in eine öffentlich zugängliche Datenanwendung kann der Betroffene jederzeit auch ohne Begründung seines Begehrens Widerspruch erheben. Die Daten sind binnen acht Wochen zu löschen.

(3) § 27 Abs. 4 bis 6 gelten auch in den Fällen der Abs. 1 und 2.

 

Die Rechte des Betroffenen bei der Verwendung nur indirekt personenbezogener Daten

§ 29. Die durch die §§ 26 bis 28 gewährten Rechte können nicht geltend gemacht werden, soweit nur indirekt personenbezogene Daten verwendet werden.

 

6. Abschnitt

Rechtsschutz

Kontrollbefugnisse der Datenschutzbehörde

§ 30.

(1) Jedermann kann sich wegen einer behaupteten Verletzung seiner Rechte oder ihn betreffender Pflichten eines Auftraggebers oder Dienstleisters nach diesem Bundesgesetz mit einer Eingabe an die Datenschutzbehörde wenden.

(2) Die Datenschutzbehörde kann im Fall eines begründeten Verdachtes auf Verletzung der im Abs. 1 genannten Rechte und Pflichten Datenanwendungen überprüfen. Hiebei kann sie vom Auftraggeber oder Dienstleister der überprüften Datenanwendung insbesondere alle notwendigen Aufklärungen verlangen und Einschau in Datenanwendungen und diesbezügliche Unterlagen begehren. Bundesrecht konsolidiert

(2a) Sofern sich eine zulässige Eingabe nach Abs. 1 oder ein begründeter Verdacht nach Abs. 2 auf eine meldepflichtige Datenanwendung (Datei) bezieht, kann die Datenschutzbehörde die Erfüllung der Meldepflicht überprüfen und erforderlichenfalls nach den §§ 22 und 22a vorgehen.

(3) Datenanwendungen, die der Vorabkontrolle gemäß § 18 Abs. 2 unterliegen, dürfen auch ohne Vorliegen eines Verdachts auf rechtswidrige Datenverwendung überprüft werden. Dies gilt auch für jene Bereiche der Vollziehung, in welchen ein Auftraggeber des öffentlichen Bereichs die grundsätzliche Anwendbarkeit der §§ 26 Abs. 5 und 27 Abs. 5 in Anspruch nimmt.

(4) Zum Zweck der Einschau ist die Datenschutzbehörde nach Verständigung des Inhabers der Räumlichkeiten und des Auftraggebers (Dienstleisters) berechtigt, Räume, in welchen Datenanwendungen vorgenommen werden, zu betreten, Datenverarbeitungsanlagen in Betrieb zu setzen, die zu überprüfenden Verarbeitungen durchzuführen sowie Kopien von Datenträgern in dem für die Ausübung der Kontrollbefugnisse unbedingt erforderlichen Ausmaß herzustellen. Der Auftraggeber (Dienstleister) hat die für die Einschau notwendige Unterstützung zu leisten. Die Kontrolltätigkeit ist unter möglichster Schonung der Rechte des Auftraggebers (Dienstleisters) und Dritter auszuüben.

(5) Informationen, die der Datenschutzbehörde oder ihren Beauftragten bei der Kontrolltätigkeit zukommen, dürfen ausschließlich für die Kontrolle im Rahmen der Vollziehung datenschutzrechtlicher Vorschriften verwendet werden. Dazu zählt auch die Verwendung für Zwecke der gerichtlichen Rechtsverfolgung durch den Einschreiter oder die Datenschutzbehörde nach § 32. Im Übrigen besteht die Pflicht zur Verschwiegenheit auch gegenüber Gerichten und Verwaltungsbehörden, insbesondere Abgabenbehörden; dies allerdings mit der Maßgabe, dass dann, wenn die Einschau den Verdacht einer strafbaren Handlung nach den §§ 51 oder 52 dieses Bundesgesetzes, einer strafbaren Handlung nach den §§ 118a, 119, 119a, 126a bis 126c, 148a oder § 278a des Strafgesetzbuches, BGBl. Nr. 60/1974, oder eines Verbrechens mit einer Freiheitsstrafe, deren Höchstmaß fünf Jahre übersteigt, ergibt, Anzeige zu erstatten ist und hinsichtlich solcher Verbrechen und Vergehen auch Ersuchen nach § 76 der Strafprozessordnung, BGBl. Nr. 631/1975, zu entsprechen ist.

(6) Zur Herstellung des rechtmäßigen Zustandes kann die Datenschutzbehörde, sofern nicht Maßnahmen nach den §§ 22 und 22a oder nach Abs. 6a zu treffen sind, Empfehlungen aussprechen, für deren Befolgung erforderlichenfalls eine angemessene Frist zu setzen ist. Wird einer solchen Empfehlung innerhalb der gesetzten Frist nicht entsprochen, so kann die Datenschutzbehörde je nach der Art des Verstoßes von Amts wegen insbesondere

1. Strafanzeige nach §§ 51 oder 52 erstatten, oder

2. bei schwerwiegenden Verstößen durch Auftraggeber des privaten Bereichs Klage vor dem zuständigen Gericht gemäß § 32 Abs. 5 erheben, oder

3. bei Verstößen von Auftraggebern, die Organe einer Gebietskörperschaft sind, das zuständige oberste Organ befassen. Dieses Organ hat innerhalb einer angemessenen, jedoch zwölf Wochen nicht überschreitenden Frist entweder dafür Sorge zu tragen, dass der Empfehlung der Datenschutzbehörde entsprochen wird, oder der Datenschutzbehörde mitzuteilen, warum der Empfehlung nicht entsprochen wurde. Die Begründung darf von der Datenschutzbehörde der Öffentlichkeit in geeigneter Weise zur Kenntnis gebracht werden, soweit dem nicht die Amtsverschwiegenheit entgegensteht.

(6a) Liegt durch den Betrieb einer Datenanwendung eine wesentliche unmittelbare Gefährdung schutzwürdiger Geheimhaltungsinteressen der Betroffenen (Gefahr im Verzug) vor, so kann die Datenschutzbehörde die Weiterführung der Datenanwendung mit Bescheid gemäß § 57 Abs. 1 des Allgemeinen Verwaltungsverfahrensgesetzes 1991 – AVG, BGBl. Nr. 51, untersagen. Wenn dies technisch möglich, im Hinblick auf den Zweck der Datenanwendung sinnvoll und zur Beseitigung der Gefährdung ausreichend scheint, kann die Weiterführung auch nur teilweise untersagt werden. Wird einer Untersagung nicht sogleich Folge geleistet, ist Strafanzeige nach § 52 Abs. 1 Z 3 zu erstatten. Nach Rechtskraft einer Untersagung nach diesem Absatz ist ein Berichtigungsverfahren nach § 22a Abs. 2 formlos einzustellen. Die Datenanwendung ist im Umfang der Untersagung aus dem Register zu streichen.

(7) Der Einschreiter ist darüber zu informieren, wie mit seiner Eingabe verfahren wurde.

 

Beschwerde an die Datenschutzbehörde

§ 31.

(1) Die Datenschutzbehörde erkennt über Beschwerden von Personen oder Personengemeinschaften, die behaupten, in ihrem Recht auf Auskunft nach § 26 oder nach § 50 Abs. 1 dritter Satz oder in ihrem Recht auf Darlegung einer automatisierten Einzelentscheidung nach § 49 Abs. 3 verletzt zu sein, soweit sich das Auskunftsverlangen (der Antrag auf Darlegung oder Bekanntgabe) nicht auf die Verwendung von Daten für Akte im Dienste der Gesetzgebung oder der Gerichtsbarkeit bezieht. Bundesrecht konsolidiert

(2) Die Datenschutzbehörde erkennt weiters über Beschwerden von Personen oder Personengemeinschaften, die behaupten, in ihrem Recht auf Geheimhaltung (§ 1 Abs. 1) oder in ihrem Recht auf Richtigstellung oder auf Löschung (§§ 27 und 28) verletzt zu sein, sofern der Anspruch nicht nach § 32 Abs. 1 vor einem Gericht geltend zu machen ist oder sich gegen ein Organ im Dienste der Gesetzgebung oder der Gerichtsbarkeit richtet.

(3) Die Beschwerde hat zu enthalten:

1. die Bezeichnung des als verletzt erachteten Rechts,

2. soweit dies zumutbar ist, die Bezeichnung des Rechtsträgers oder Organs, dem die behauptete Rechtsverletzung zugerechnet wird (Beschwerdegegner),

3. den Sachverhalt, aus dem die Rechtsverletzung abgeleitet wird,

4. die Gründe, auf die sich die Behauptung der Rechtswidrigkeit stützt,

5. das Begehren, die behauptete Rechtsverletzung festzustellen und

6. die Angaben, die erforderlich sind, um zu beurteilen, ob die Beschwerde rechtzeitig eingebracht ist.

(4) Einer Beschwerde nach Abs. 1 sind außerdem das zu Grunde liegende Auskunftsverlangen (der Antrag auf Darlegung oder Bekanntgabe) und eine allfällige Antwort des Beschwerdegegners anzuschließen. Einer Beschwerde nach Abs. 2 sind außerdem der zu Grunde liegende Antrag auf Richtigstellung oder Löschung und eine allfällige Antwort des Beschwerdegegners anzuschließen.

(5) Die der Datenschutzbehörde durch § 30 Abs. 2 bis 4 eingeräumten Kontrollbefugnisse kommen ihr auch in Beschwerdeverfahren nach Abs. 1 und 2 gegenüber dem Beschwerdegegner zu. Ebenso besteht auch hinsichtlich dieser Verfahren die Verschwiegenheitspflicht nach § 30 Abs. 5.

(6) Im Fall der Einbringung einer zulässigen Beschwerde nach Abs. 1 oder 2 ist ein auf Grund einer Eingabe nach § 30 Abs. 1 über denselben Gegenstand eingeleitetes Kontrollverfahren durch eine entsprechende Information (§ 30 Abs. 7) zu beenden. Die Datenschutzbehörde kann aber dennoch auch während der Anhängigkeit des Beschwerdeverfahrens von Amts wegen nach § 30 Abs. 2 vorgehen, wenn ein begründeter Verdacht einer über den Beschwerdefall hinausgehenden Verletzung datenschutzrechtlicher Verpflichtungen besteht. § 30 Abs. 3 bleibt unberührt.

(7) Soweit sich eine Beschwerde nach Abs. 1 oder 2 als berechtigt erweist, ist ihr Folge zu geben und die Rechtsverletzung festzustellen. Ist eine festgestellte Verletzung im Recht auf Auskunft (Abs. 1) einem Auftraggeber des privaten Bereichs zuzurechnen, so ist diesem auf Antrag zusätzlich die – allenfalls erneute – Reaktion auf das Auskunftsbegehren nach § 26 Abs. 4, 5 oder 10 in jenem Umfang aufzutragen, der erforderlich ist, um die festgestellte Rechtsverletzung zu beseitigen. Soweit sich die Beschwerde als nicht berechtigt erweist, ist sie abzuweisen.

(8) Ein Beschwerdegegner, gegen den wegen Verletzung in Rechten nach den §§ 26 bis 28 Beschwerde erhoben wurde, kann bis zum Abschluss des Verfahrens vor der Datenschutzbehörde durch Reaktionen gegenüber dem Beschwerdeführer gemäß § 26 Abs. 4 oder § 27 Abs. 4 die behauptete Rechtsverletzung nachträglich beseitigen. Erscheint der Datenschutzbehörde durch derartige Reaktionen des Beschwerdegegners die Beschwerde als gegenstandslos, so hat sie den Beschwerdeführer dazu zu hören. Gleichzeitig ist er darauf aufmerksam zu machen, dass die Datenschutzbehörde das Verfahren formlos einstellen wird, wenn er nicht innerhalb einer angemessenen Frist begründet, warum er die ursprünglich behauptete Rechtsverletzung zumindest teilweise nach wie vor als nicht beseitigt erachtet. Wird durch eine derartige Äußerung des Beschwerdeführers die Sache ihrem Wesen nach geändert (§ 13 Abs. 8 AVG), so ist von der Zurückziehung der ursprünglichen Beschwerde und der gleichzeitigen Einbringung einer neuen Beschwerde auszugehen. Auch diesfalls ist das ursprüngliche Beschwerdeverfahren formlos einzustellen und der Beschwerdeführer davon zu verständigen. Verspätete Äußerungen sind nicht zu berücksichtigen.

 

Begleitende Maßnahmen im Beschwerdeverfahren

§ 31a.

(1) Sofern sich eine zulässige Beschwerde nach § 31 Abs. 2 auf eine meldepflichtige Datenanwendung (Datei) bezieht, kann die Datenschutzbehörde die Erfüllung der Meldepflicht überprüfen und erforderlichenfalls nach den §§ 22 und 22a vorgehen.

(2) Macht der Beschwerdeführer im Rahmen einer Beschwerde nach § 31 Abs. 2 eine wesentliche Beeinträchtigung seiner schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen durch die Verwendung seiner Daten glaubhaft, so kann die Datenschutzbehörde nach § 30 Abs. 6a vorgehen.

(3) Ist in einem Verfahren nach § 31 Abs. 2 die Richtigkeit von Daten strittig, so ist vom Beschwerdegegner bis zum Abschluss des Verfahrens ein Bestreitungsvermerk anzubringen. Bundesrecht konsolidiert Erforderlichenfalls hat dies die Datenschutzbehörde auf Antrag des Beschwerdeführers mit Mandatsbescheid anzuordnen.

(4) Beruft sich ein Auftraggeber des öffentlichen Bereichs bei einer Beschwerde wegen Verletzung des Auskunfts-, Richtigstellungs- oder Löschungsrechts gegenüber der Datenschutzbehörde auf die §§ 26 Abs. 5 oder 27 Abs. 5, so hat diese nach Überprüfung der Notwendigkeit der Geheimhaltung die geschützten öffentlichen Interessen in ihrem Verfahren zu wahren. Kommt sie zur Auffassung, dass die Geheimhaltung von verarbeiteten Daten gegenüber dem Betroffenen nicht gerechtfertigt war, ist die Offenlegung der Daten mit Bescheid aufzutragen. Wurde keine Beschwerde erhoben und wird dem Bescheid der Datenschutzbehörde binnen acht Wochen nicht entsprochen, so hat die Datenschutzbehörde die Offenlegung der Daten gegenüber dem Betroffenen selbst vorzunehmen und ihm die verlangte Auskunft zu erteilen oder ihm mitzuteilen, welche Daten bereits berichtigt oder gelöscht wurden. Die ersten beiden Sätze gelten in Verfahren nach § 30 sinngemäß.

 

Anrufung der Gerichte

§ 32.

(1) Ansprüche wegen Verletzung der Rechte einer Person oder Personengemeinschaft auf Geheimhaltung, auf Richtigstellung oder auf Löschung gegen natürliche Personen, Personengemeinschaften oder Rechtsträger, die in Formen des Privatrechts eingerichtet sind, sind, soweit diese Rechtsträger bei der behaupteten Verletzung nicht in Vollziehung der Gesetze tätig geworden sind, auf dem Zivilrechtsweg geltend zu machen.

(2) Sind Daten entgegen den Bestimmungen dieses Bundesgesetzes verwendet worden, so hat der Betroffene Anspruch auf Unterlassung und Beseitigung des diesem Bundesgesetz widerstreitenden Zustandes.

(3) Zur Sicherung der auf dieses Bundesgesetz gestützten Ansprüche auf Unterlassung können einstweilige Verfügungen erlassen werden, auch wenn die in § 381 EO bezeichneten Voraussetzungen nicht zutreffen. Dies gilt auch für Verfügungen über die Verpflichtung zur Anbringung eines Bestreitungsvermerks.

(4) Für Klagen und Anträge auf Erlassung einer einstweiligen Verfügung nach diesem Bundesgesetz ist in erster Instanz das mit der Ausübung der Gerichtsbarkeit in bürgerlichen Rechtssachen betraute Landesgericht zuständig, in dessen Sprengel der Kläger (Antragsteller) seinen gewöhnlichen Aufenthalt oder Sitz hat. Klagen (Anträge) können aber auch bei dem Landesgericht erhoben werden, in dessen Sprengel der Beklagte seinen gewöhnlichen Aufenthalt oder Sitz oder eine Niederlassung hat.

(5) Die Datenschutzbehörde hat in Fällen, in welchen der begründete Verdacht einer schwerwiegenden Datenschutzverletzung durch einen Auftraggeber des privaten Bereichs besteht, gegen diesen eine Feststellungsklage (§ 228 ZPO) bei dem gemäß Abs. 4 zweiter Satz zuständigen Gericht zu erheben.

(6) Die Datenschutzbehörde hat, wenn ein Einschreiter (§ 30 Abs. 1) es verlangt und es zur Wahrung der nach diesem Bundesgesetz geschützten Interessen einer größeren Zahl von natürlichen Personen geboten ist, einem Rechtsstreit auf Seiten des Einschreiters als Nebenintervenient (§§ 17 ff ZPO) beizutreten.

(7) Anlässlich einer zulässigen Klage nach Abs. 1, die sich auf eine nach Ansicht des Gerichts meldepflichtige Datenanwendung bezieht, kann das Gericht die Datenschutzbehörde um Überprüfung nach den §§ 22 und 22a ersuchen. Die Datenschutzbehörde hat das Gericht vom Ergebnis der Überprüfung zu verständigen. Dieses ist sodann vom Gericht auch den Parteien bekannt zu geben, sofern das Verfahren noch nicht rechtskräftig beendet ist.

 

Schadenersatz

§ 33.

(1) Ein Auftraggeber oder Dienstleister, der Daten schuldhaft entgegen den Bestimmungen dieses Bundesgesetzes verwendet, hat dem Betroffenen den erlittenen Schaden nach den allgemeinen Bestimmungen des bürgerlichen Rechts zu ersetzen. Werden durch die öffentlich zugängliche Verwendung der in § 18 Abs. 2 Z 1 bis 3 genannten Datenarten schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen eines Betroffenen in einer Weise verletzt, die einer Eignung zur Bloßstellung gemäß § 7 Abs. 1 des Mediengesetzes, BGBl. Nr. 314/1981, gleichkommt, so gilt diese Bestimmung auch in Fällen, in welchen die öffentlich zugängliche Verwendung nicht in Form der Veröffentlichung in einem Medium geschieht. Der Anspruch auf angemessene Entschädigung für die erlittene Kränkung ist gegen den Auftraggeber der Datenverwendung geltend zu machen.

(2) Der Auftraggeber und der Dienstleister haften auch für das Verschulden ihrer Leute, soweit deren Tätigkeit für den Schaden ursächlich war. Bundesrecht konsolidiert

(3) Der Auftraggeber kann sich von seiner Haftung befreien, wenn er nachweist, daß der Umstand, durch den der Schaden eingetreten ist, ihm und seinen Leuten (Abs. 2) nicht zur Last gelegt werden kann. Dasselbe gilt für die Haftungsbefreiung des Dienstleisters. Für den Fall eines Mitverschuldens des Geschädigten oder einer Person, deren Verhalten er zu vertreten hat, gilt § 1304 ABGB.

(4) Die Zuständigkeit für Klagen nach Abs. 1 richtet sich nach § 32 Abs. 4.

 

Gemeinsame Bestimmungen

§ 34.

(1) Der Anspruch auf Behandlung einer Eingabe nach § 30, einer Beschwerde nach § 31 oder einer Klage nach § 32 erlischt, wenn der Einschreiter sie nicht binnen eines Jahres, nachdem er Kenntnis von dem beschwerenden Ereignis erlangt hat, längstens aber binnen drei Jahren, nachdem das Ereignis behauptetermaßen stattgefunden hat, einbringt. Dies ist dem Einschreiter im Falle einer verspäteten Eingabe gemäß § 30 mitzuteilen; verspätete Beschwerden nach § 31 und Klagen nach § 32 sind zurückzuweisen.

(2) Eingaben nach § 30, Beschwerden nach § 31, Klagen nach § 32 sowie Schadenersatzansprüche nach § 33 können nicht nur auf die Verletzung der Vorschriften dieses Bundesgesetzes, sondern auch auf die Verletzung von datenschutzrechtlichen Vorschriften eines anderen Mitgliedstaates der Europäischen Union gegründet werden, soweit solche Vorschriften gemäß § 3 im Inland anzuwenden sind.

(3) Ist ein von der Datenschutzbehörde zu prüfender Sachverhalt gemäß § 3 nach der Rechtsordnung eines anderen Vertragsstaates des Europäischen Wirtschaftsraumes zu beurteilen, so kann die Datenschutzbehörde die zuständige ausländische Datenschutzkontrollstelle um Unterstützung ersuchen.

(4) Die Datenschutzbehörde hat den Unabhängigen Datenschutzkontrollstellen der anderen Vertragsstaaten des Europäischen Wirtschaftsraumes über Ersuchen Amtshilfe zu leisten.

 

Beachte für folgende Bestimmung

Abs. 2: Verfassungsbestimmung

7. Abschnitt

Kontrollorgane

Datenschutzbehörde und Datenschutzrat

§ 35.

(1) Zur Wahrung des Datenschutzes sind nach den näheren Bestimmungen dieses Bundesgesetzes – unbeschadet der Zuständigkeit des Bundeskanzlers und der ordentlichen Gerichte – die Datenschutzbehörde und der Datenschutzrat berufen.

(2) (Verfassungsbestimmung) Die Datenschutzbehörde übt ihre Befugnisse auch gegenüber den in Art. 19 B-VG bezeichneten obersten Organen der Vollziehung aus.

 

Einrichtung der Datenschutzbehörde

§ 36.

(1) Der Datenschutzbehörde steht ein Leiter vor. Dieser wird vom Bundespräsidenten auf Vorschlag der Bundesregierung für eine Dauer von fünf Jahren bestellt; die Wiederbestellung ist zulässig. Dem Vorschlag hat eine Ausschreibung zur allgemeinen Bewerbung voranzugehen. Die Ausschreibung ist vom Bundeskanzler zu veranlassen. Die Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde ist auf der beim Bundeskanzleramt eingerichteten Website “Karriere Öffentlicher Dienst” auszuschreiben. Die Ausschreibung ist zusätzlich im “Amtsblatt zur Wiener Zeitung” kundzumachen.

(2) Der Leiter der Datenschutzbehörde hat

1. das Studium der Rechtswissenschaften oder die rechts- und staatswissenschaftlichen Studien abgeschlossen zu haben,

2. die persönliche und fachliche Eignung durch eine entsprechende Vorbildung und einschlägige Berufserfahrung in den von der Datenschutzbehörde zu besorgenden Angelegenheiten aufzuweisen,

3. über ausgezeichnete Kenntnisse des österreichischen Datenschutzrechtes, des Unionsrechtes und der Grundrechte zu verfügen und

4. über eine mindestens fünfjährige juristische Berufserfahrung zu verfügen.

(3) Zum Leiter der Datenschutzbehörde dürfen nicht bestellt werden:

1. Mitglieder der Bundesregierung, Staatssekretäre, Mitglieder einer Landesregierung, Mitglieder des Nationalrates, des Bundesrates oder sonst eines allgemeinen Vertretungskörpers oder des Europäischen Parlaments, ferner Volksanwälte und der Präsident des Rechnungshofes, Bundesrecht konsolidiert

2. Personen, die eine der in der Z 1 genannten Funktionen innerhalb der letzten zwei Jahre ausgeübt haben, und

3. Personen, die von der Wählbarkeit in den Nationalrat ausgeschlossen sind.

(4) Der Leiter der Datenschutzbehörde darf für die Dauer seines Amtes keine Tätigkeit ausüben, die Zweifel an der unabhängigen Ausübung seines Amtes oder die Vermutung einer Befangenheit hervorrufen könnte oder die ihn an der Erfüllung seiner dienstlichen Aufgaben behindert oder wesentliche dienstliche Interessen gefährdet. Er ist verpflichtet, Tätigkeiten, die er neben seiner Tätigkeit als Leiter der Datenschutzbehörde ausübt, unverzüglich dem Bundeskanzler zur Kenntnis zu bringen.

(5) Die Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde endet durch Zeitablauf, Tod, Verzicht oder bei Verlust der Wählbarkeit zum Nationalrat.

(6) Bei Beendigung der Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde ist nach Maßgabe der Abs. 1 bis 3 unverzüglich ein neuer Leiter zu bestellen.

(7) Vom Bundespräsidenten wird auf Vorschlag der Bundesregierung ein Stellvertreter des Leiters der Datenschutzbehörde nach Maßgabe der Abs. 1 bis 3 bestellt. Für den Stellvertreter des Leiters der Datenschutzbehörde gelten die Abs. 4 bis 6 sinngemäß. Er vertritt den Leiter der Datenschutzbehörde in dessen Abwesenheit.

 

Organisation und Unabhängigkeit der Datenschutzbehörde

§ 37.

(1) Der Leiter der Datenschutzbehörde ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und an keine Weisungen gebunden.

(2) Die Datenschutzbehörde ist eine Dienstbehörde und Personalstelle. Im Bundesfinanzgesetz ist die notwendige Sach- und Personalausstattung sicherzustellen. Die Bediensteten der Datenschutzbehörde unterstehen nur den Weisungen des Leiters der Datenschutzbehörde. Der Leiter der Datenschutzbehörde übt die Diensthoheit über die Bediensteten der Datenschutzbehörde aus.

(3) Der Bundeskanzler kann sich beim Leiter der Datenschutzbehörde über die Gegenstände der Geschäftsführung unterrichten. Dem ist vom Leiter der Datenschutzbehörde nur insoweit zu entsprechen, als dies nicht der völligen Unabhängigkeit der Kontrollstelle im Sinne von Art. 28 Abs. 1 UAbs. 2 der Richtlinie 95/46/EG zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr, ABl. Nr. L 281 vom 23.11.1995 S. 31, widerspricht.

(4) Die Datenschutzbehörde ist vor Erlassung von Bundesgesetzen, die wesentliche Fragen des Datenschutzes unmittelbar betreffen, sowie von Verordnungen des Bundes, die auf der Grundlage dieses Bundesgesetzes ergehen oder sonstige wesentliche Fragen des Datenschutzes unmittelbar betreffen, anzuhören.

(5) Die Datenschutzbehörde hat bis zum 31. März eines jeden Jahres einen Bericht über ihre Tätigkeit im vorangegangenen Kalenderjahr zu erstellen, dem Bundeskanzler vorzulegen und in geeigneter Weise zu veröffentlichen. Der Bericht ist vom Bundeskanzler dem Nationalrat und dem Bundesrat vorzulegen.

(6) Entscheidungen der Datenschutzbehörde von grundsätzlicher Bedeutung für die Allgemeinheit sind von der Datenschutzbehörde unter Beachtung der Erfordernisse der Amtsverschwiegenheit in geeigneter Weise zu veröffentlichen.

 

Bescheide der Datenschutzbehörde

§ 38.

(1) Partei in Verfahren vor der Datenschutzbehörde sind auch die Auftraggeber des öffentlichen Bereichs.

(2) Bescheide, mit denen gemäß § 13 Übermittlungen oder Überlassungen von Daten ins Ausland genehmigt wurden, sind zu widerrufen, wenn die rechtlichen oder tatsächlichen Voraussetzungen für die Erteilung der Genehmigung, insbesondere auch infolge einer gemäß § 55 ergangenen Kundmachung des Bundeskanzlers, nicht mehr bestehen.

(3) Parteien gemäß Abs. 1 können Beschwerde an das Bundesverwaltungsgericht erheben.

 

Verfahren vor dem Bundesverwaltungsgericht

§ 39.

(1) Das Bundesverwaltungsgericht entscheidet in Verfahren über Beschwerden gegen Bescheide sowie wegen Verletzung der Entscheidungspflicht in den Angelegenheiten dieses Bundesgesetzes durch Senat.

(2) Der Senat besteht aus einem Vorsitzenden und je einem fachkundigen Laienrichter aus dem Kreis der Arbeitgeber und aus dem Kreis der Arbeitnehmer. Die fachkundigen Laienrichter werden auf Vorschlag der Wirtschaftskammer Österreich und der Bundeskammer für Arbeiter und Angestellte Bundesrecht konsolidiert bestellt. Es sind entsprechende Vorkehrungen zu treffen, dass zeitgerecht eine hinreichende Anzahl von fachkundigen Laienrichtern zur Verfügung steht.

(3) Die fachkundigen Laienrichter müssen eine mindestens fünfjährige einschlägige Berufserfahrung und besondere Kenntnisse des Datenschutzrechtes besitzen.

(4) Der Vorsitzende hat den fachkundigen Laienrichtern alle entscheidungsrelevanten Dokumente unverzüglich zu übermitteln bzw., wenn dies untunlich oder zur Wahrung der Vertraulichkeit von Dokumenten unbedingt erforderlich ist, zur Verfügung zu stellen.

 

Revision beim Verwaltungsgerichtshof

§ 40. Revision beim Verwaltungsgerichtshof können auch Parteien gemäß § 38 Abs. 1 erheben.

 

Einrichtung und Aufgaben des Datenschutzrates

§ 41.

(1) Beim Bundeskanzleramt ist ein Datenschutzrat eingerichtet.

(2) Der Datenschutzrat berät die Bundesregierung und die Landesregierungen auf deren Ersuchen in rechtspolitischen Fragen des Datenschutzes. Zur Erfüllung dieser Aufgabe

1. kann der Datenschutzrat Fragen von grundsätzlicher Bedeutung für den Datenschutz in Beratung ziehen und dazu Gutachten erstellen oder in Auftrag geben;

2. ist dem Datenschutzrat Gelegenheit zur Stellungnahme zu Gesetzesentwürfen der Bundesministerien zu geben, soweit diese datenschutzrechtlich von Bedeutung sind;

3. haben Auftraggeber des öffentlichen Bereichs ihre Vorhaben dem Datenschutzrat zur Stellungnahme zuzuleiten, soweit diese datenschutzrechtlich von Bedeutung sind;

4. hat der Datenschutzrat das Recht, von Auftraggebern des öffentlichen Bereichs Auskünfte und Berichte sowie die Einsicht in Unterlagen zu verlangen, soweit dies zur datenschutzrechtlichen Beurteilung von Vorhaben mit wesentlichen Auswirkungen auf den Datenschutz in Österreich notwendig ist;

4a. (Anm.: aufgehoben durch BGBl. I Nr. /2013)

5. kann der Datenschutzrat Auftraggeber des privaten Bereichs oder auch ihre gesetzliche Interessenvertretung zur Stellungnahme zu Entwicklungen von allgemeiner Bedeutung auffordern, die aus datenschutzrechtlicher Sicht Anlaß zu Bedenken, zumindest aber Anlaß zur Beobachtung geben;

6. kann der Datenschutzrat seine Beobachtungen, Bedenken und allfälligen Anregungen zur Verbesserung des Datenschutzes in Österreich der Bundesregierung und den Landesregierungen mitteilen, sowie über Vermittlung dieser Organe den gesetzgebenden Körperschaften zur Kenntnis bringen.

(3) Abs. 2 Z 3 und 4 gilt nicht, soweit innere Angelegenheiten der anerkannten Kirchen und Religionsgesellschaften betroffen sind.

 

Zusammensetzung des Datenschutzrates

§ 42.

(1) Dem Datenschutzrat gehören an:

1. Vertreter der politischen Parteien: Von der im Hauptausschuss des Nationalrates am stärksten vertretenen Partei sind vier Vertreter, von der am zweitstärksten vertretenen Partei sind drei Vertreter und von jeder anderen im Hauptausschuss des Nationalrates vertretenen Partei ist ein Vertreter in den Datenschutzrat zu entsenden, wobei es allein auf die Stärke im Zeitpunkt der Entsendung ankommt. Bei Mandatsgleichheit zweier Parteien im Hauptausschuss ist die Stimmenstärke bei der letzten Wahl zum Nationalrat ausschlaggebend;

2. je ein Vertreter der Bundeskammer für Arbeiter und Angestellte und der Wirtschaftskammer Österreich;

3. zwei Vertreter der Länder;

4. je ein Vertreter des Gemeindebundes und des Städtebundes;

5. ein vom Bundeskanzler zu ernennender Vertreter des Bundes.

(2) Die in Abs. 1 Z 3, 4 und 5 genannten Vertreter sollen berufliche Erfahrung auf dem Gebiet der Informatik und des Datenschutzes haben.

(3) Für jedes Mitglied ist ein Ersatzmitglied namhaft zu machen.

(4) Dem Datenschutzrat können Mitglieder der Bundesregierung oder einer Landesregierung sowie Staatssekretäre und weiters Personen, die zum Nationalrat nicht wählbar sind, nicht angehören. Bundesrecht konsolidiert

(5) Die Mitglieder gehören dem Datenschutzrat solange an, bis sie dem Bundeskanzler schriftlich ihr Ausscheiden mitteilen oder, mangels einer solchen Mitteilung, von der entsendenden Stelle (Abs. 1) dem Bundeskanzler ein anderer Vertreter namhaft gemacht wird. Mitglieder nach Abs. 1 Z 1 scheiden außerdem aus, sobald der Hauptausschuss nach den §§ 29 und 30 des Geschäftsordnungsgesetzes 1975, BGBl. Nr. 410, neu gewählt wurde, und sie nicht neuerlich entsendet werden.

(6) Die Tätigkeit der Mitglieder des Datenschutzrates ist ehrenamtlich. Mitglieder des Datenschutzrates, die außerhalb von Wien wohnen, haben im Fall der Teilnahme an Sitzungen des Datenschutzrates Anspruch auf Ersatz der Reisekosten (Gebührenstufe 3) nach Maßgabe der für Bundesbeamte geltenden Rechtsvorschriften.

 

Vorsitz und Geschäftsführung des Datenschutzrates

§ 43.

(1) Der Datenschutzrat gibt sich mit Beschluß eine Geschäftsordnung.

(2) Der Datenschutzrat hat aus seiner Mitte einen Vorsitzenden und zwei stellvertretende Vorsitzende zu wählen. Die Funktionsperiode des Vorsitzenden und der stellvertretenden Vorsitzenden dauert – unbeschadet des § 42 Abs. 5 – fünf Jahre. Wiederbestellungen sind zulässig.

(3) Die Geschäftsführung des Datenschutzrates obliegt dem Bundeskanzleramt. Der Bundeskanzler hat das hiefür notwendige Personal zur Verfügung zu stellen. Bei ihrer Tätigkeit für den Datenschutzrat sind die Bediensteten des Bundeskanzleramtes fachlich an die Weisungen des Vorsitzenden des Datenschutzrates gebunden.

 

Sitzungen und Beschlußfassung des Datenschutzrates

§ 44.

(1) Die Sitzungen des Datenschutzrates werden vom Vorsitzenden nach Bedarf einberufen. Begehrt ein Mitglied die Einberufung einer Sitzung, so hat der Vorsitzende die Sitzung so einzuberufen, daß sie binnen vier Wochen stattfinden kann.

(2) Zu den Sitzungen kann der Vorsitzende nach Bedarf Sachverständige zuziehen.

(3) Für Beratungen und Beschlußfassungen im Datenschutzrat ist die Anwesenheit von mehr als der Hälfte seiner Mitglieder erforderlich. Zur Beschlußfassung genügt die einfache Mehrheit der abgegebenen Stimmen. Bei Stimmengleichheit gibt die Stimme des Vorsitzenden den Ausschlag. Stimmenthaltung ist unzulässig. Die Beifügung von Minderheitenvoten ist zulässig.

(4) Der Datenschutzrat kann aus seiner Mitte ständige oder nichtständige Arbeitsausschüsse bilden, denen er die Vorbereitung, Begutachtung und Bearbeitung einzelner Angelegenheiten übertragen kann. Er ist auch berechtigt, die Geschäftsführung, Vorbegutachtung und die Bearbeitung einzelner Angelegenheiten einem einzelnen Mitglied (Berichterstatter) zu übertragen.

(5) Jedes Mitglied des Datenschutzrates ist verpflichtet, an den Sitzungen – außer im Fall der gerechtfertigten Verhinderung – teilzunehmen. Ist ein Mitglied an der Teilnahme verhindert, hat es hievon unverzüglich das Ersatzmitglied zu verständigen.

(6) Der Leiter der Datenschutzbehörde ist berechtigt, an den Sitzungen des Datenschutzrates oder seiner Arbeitsausschüsse teilzunehmen. Ein Stimmrecht steht ihm nicht zu.

(7) Die Beratungen in der Sitzung des Datenschutzrates sind, soweit er nicht selbst anderes beschließt, vertraulich.

(8) Die Mitglieder des Datenschutzrates, der Leiter der Datenschutzbehörde und die zur Sitzung gemäß Abs. 2 zugezogenen Sachverständigen sind zur Verschwiegenheit über alle ihnen ausschließlich aus ihrer Tätigkeit im Datenschutzrat bekanntgewordenen Tatsachen verpflichtet, sofern die Geheimhaltung im öffentlichen Interesse oder im Interesse einer Partei geboten ist.

 

8. Abschnitt

Besondere Verwendungszwecke von Daten

Private Zwecke

§ 45.

(1) Für ausschließlich persönliche oder familiäre Tätigkeiten dürfen natürliche Personen Daten verarbeiten, wenn sie ihnen vom Betroffenen selbst mitgeteilt wurden oder ihnen sonst rechtmäßigerweise, insbesondere in Übereinstimmung mit § 7 Abs. 2, zugekommen sind.

(2) Daten, die eine natürliche Person für ausschließlich persönliche oder familiäre Tätigkeiten verarbeitet, dürfen, soweit gesetzlich nicht ausdrücklich anderes vorgesehen ist, für andere Zwecke nur mit Zustimmung des Betroffenen übermittelt werden. Bundesrecht konsolidiert

 

Wissenschaftliche Forschung und Statistik

§ 46.

(1) Für Zwecke wissenschaftlicher oder statistischer Untersuchungen, die keine personenbezogenen Ergebnisse zum Ziel haben, darf der Auftraggeber der Untersuchung alle Daten verwenden, die

1. öffentlich zugänglich sind oder

2. er für andere Untersuchungen oder auch andere Zwecke zulässigerweise ermittelt hat oder

3. für ihn nur indirekt personenbezogen sind.

Andere Daten dürfen nur unter den Voraussetzungen des Abs. 2 Z 1 bis 3 verwendet werden.

(2) Bei Datenanwendungen für Zwecke wissenschaftlicher Forschung und Statistik, die nicht unter Abs. 1 fallen, dürfen Daten nur

1. gemäß besonderen gesetzlichen Vorschriften oder

2. mit Zustimmung des Betroffenen oder

3. mit Genehmigung der Datenschutzbehörde gemäß Abs. 3 verwendet werden.

(3) Eine Genehmigung der Datenschutzbehörde für die Verwendung von Daten für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung oder Statistik ist auf Antrag des Auftraggebers der Untersuchung zu erteilen, wenn

1. die Einholung der Zustimmung der Betroffenen mangels ihrer Erreichbarkeit unmöglich ist oder sonst einen unverhältnismäßigen Aufwand bedeutet und

2. ein öffentliches Interesse an der beantragten Verwendung besteht und

3. die fachliche Eignung des Antragstellers glaubhaft gemacht wird.

Sollen sensible Daten ermittelt werden, muß ein wichtiges öffentliches Interesse an der Untersuchung vorliegen; weiters muß gewährleistet sein, daß die Daten beim Auftraggeber der Untersuchung nur von Personen verwendet werden, die hinsichtlich des Gegenstandes der Untersuchung einer gesetzlichen Verschwiegenheitspflicht unterliegen oder deren diesbezügliche Verläßlichkeit sonst glaubhaft ist. Die Datenschutzbehörde kann die Genehmigung an die Erfüllung von Bedingungen und Auflagen knüpfen, soweit dies zur Wahrung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen, insbesondere bei der Verwendung sensibler Daten, notwendig ist.

(3a) Einem Antrag nach Abs. 3 ist jedenfalls eine vom Verfügungsbefugten über die Datenbestände, aus denen die Daten ermittelt werden sollen, oder einem sonst darüber Verfügungsbefugten unterfertigte Erklärung anzuschließen, dass er dem Auftraggeber die Datenbestände für die Untersuchung zur Verfügung stellt. Anstelle dieser Erklärung kann auch ein diese Erklärung ersetzender Exekutionstitel (§ 367 Abs. 1 der Exekutionsordnung – EO, RGBl. Nr. 79/1896) vorgelegt werden.

(4) Rechtliche Beschränkungen der Zulässigkeit der Benützung von Daten aus anderen, insbesondere urheberrechtlichen Gründen bleiben unberührt.

(5) Auch in jenen Fällen, in welchen gemäß den vorstehenden Bestimmungen die Verwendung von Daten für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung oder Statistik in personenbezogener Form zulässig ist, ist der direkte Personsbezug unverzüglich zu verschlüsseln, wenn in einzelnen Phasen der wissenschaftlichen oder statistischen Arbeit mit nur indirekt personenbezogenen Daten das Auslangen gefunden werden kann. Sofern gesetzlich nicht ausdrücklich anderes vorgesehen ist, ist der Personsbezug der Daten gänzlich zu beseitigen, sobald er für die wissenschaftliche oder statistische Arbeit nicht mehr notwendig ist.

 

Zurverfügungstellung von Adressen zur Benachrichtigung und Befragung von Betroffenen

§ 47.

(1) Soweit gesetzlich nicht ausdrücklich anderes bestimmt ist, bedarf die Übermittlung von Adreßdaten eines bestimmten Kreises von Betroffenen zum Zweck ihrer Benachrichtigung oder Befragung der Zustimmung der Betroffenen.

(2) Wenn allerdings angesichts der Auswahlkriterien für den Betroffenenkreis und des Gegenstands der Benachrichtigung oder Befragung eine Beeinträchtigung der Geheimhaltungsinteressen der Betroffenen unwahrscheinlich ist, bedarf es keiner Zustimmung, wenn

1. Daten desselben Auftraggebers verwendet werden oder

2. bei einer beabsichtigten Übermittlung der Adreßdaten an Dritte

a) an der Benachrichtigung oder Befragung auch ein öffentliches Interesse besteht oder

b) der Betroffene nach entsprechender Information über Anlaß und Inhalt der Übermittlung innerhalb angemessener Frist keinen Widerspruch gegen die Übermittlung erhoben hat. Bundesrecht konsolidiert

(3) Liegen die Voraussetzungen des Abs. 2 nicht vor und würde die Einholung der Zustimmung der Betroffenen gemäß Abs. 1 einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern, ist die Übermittlung der Adreßdaten mit Genehmigung der Datenschutzbehörde gemäß Abs. 4 zulässig, falls die Übermittlung an Dritte

1. zum Zweck der Benachrichtigung oder Befragung aus einem wichtigen Interesse des Betroffenen selbst oder

2. aus einem wichtigen öffentlichen Benachrichtigungs- oder Befragungsinteresse oder

3. zur Befragung der Betroffenen für wissenschaftliche oder statistische Zwecke erfolgen soll.

(4) Die Datenschutzbehörde hat auf Antrag eines Auftraggebers, der Adressdaten verarbeitet, die Genehmigung zur Übermittlung zu erteilen, wenn der Antragsteller das Vorliegen der in Abs. 3 genannten Voraussetzungen glaubhaft macht und überwiegende schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen der Betroffenen der Übermittlung nicht entgegenstehen. Die Datenschutzbehörde kann die Genehmigung an die Erfüllung von Bedingungen und Auflagen knüpfen, soweit dies zur Wahrung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen, insbesondere bei der Verwendung sensibler Daten als Auswahlkriterium, notwendig ist.

(5) Die übermittelten Adreßdaten dürfen ausschließlich für den genehmigten Zweck verwendet werden und sind zu löschen, sobald sie für die Benachrichtigung oder Befragung nicht mehr benötigt werden.

(6) In jenen Fällen, in welchen es gemäß den vorstehenden Bestimmungen zulässig ist, Namen und Adresse von Personen, die einem bestimmten Betroffenenkreis angehören, zu übermitteln, dürfen auch die zum Zweck der Auswahl der zu übermittelnden Adreßdaten notwendigen Verarbeitungen vorgenommen werden.

 

Publizistische Tätigkeit

§ 48.

(1) Soweit Medienunternehmen, Mediendienste oder ihre Mitarbeiter Daten unmittelbar für ihre publizistische Tätigkeit im Sinne des Mediengesetzes verwenden, sind von den einfachgesetzlichen Bestimmungen des vorliegenden Bundesgesetzes nur die §§ 4 bis 6, 10, 11, 14 und 15 anzuwenden.

(2) Die Verwendung von Daten für Tätigkeiten nach Abs. 1 ist insoweit zulässig, als dies zur Erfüllung der Informationsaufgabe der Medienunternehmer, Mediendienste und ihrer Mitarbeiter in Ausübung des Grundrechtes auf freie Meinungsäußerung gemäß Art. 10 Abs. 1 EMRK erforderlich ist.

(3) Im übrigen gelten die Bestimmungen des Mediengesetzes, insbesondere seines dritten Abschnitts über den Persönlichkeitsschutz.

 

Verwendung von Daten im Katastrophenfall

§ 48a.

(1) Auftraggeber des öffentlichen Bereiches sind im Katastrophenfall ermächtigt, Daten zu verwenden, soweit dies zur Hilfeleistung für die von der Katastrophe unmittelbar betroffenen Personen, zur Auffindung und Identifizierung von Abgängigen und Verstorbenen und zur Information von Angehörigen notwendig ist. Zu diesem Zweck sind auch Hilfsorganisationen (Abs. 6) nach Maßgabe der ihnen zukommenden Aufgaben und rechtlichen Befugnis ermächtigt, Daten zu verwenden. Wenn dies zur raschen Bewältigung der Katastrophe notwendig ist, darf eine Datenverwendung in Form der Teilnahme an einem Informationsverbundsystem erfolgen. Wer rechtmäßig über Daten verfügt, darf diese an Auftraggeber des öffentlichen Bereiches und Hilfsorganisationen übermitteln, sofern diese die Daten zur Bewältigung der Katastrophe für die genannten Zwecke benötigen. Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie für die Erfüllung des konkreten Zwecks nicht mehr benötigt werden.

(2) Eine Überlassung oder Übermittlung von Daten in das Ausland ist zulässig, soweit dies für die Erfüllung der in Abs. 1 genannten Zwecke notwendig ist. Wenn dies zur raschen Bewältigung der Katastrophe notwendig ist, darf eine Datenverwendung durch Auftraggeber des öffentlichen Bereichs und Hilfsorganisationen in Form der Teilnahme an einem Informationsverbundsystem, an dem auch ausländische Auftraggeber beteiligt sind, erfolgen. Die Übermittlung erkennungsdienstlicher und sensibler Daten zu Identifizierungszwecken an ein derartiges System darf erst stattfinden, wenn auf Grund von Erhebungen konkrete Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass die vermisste Person verstorben sein dürfte. Daten, die für sich allein den Betroffenen strafrechtlich belasten, dürfen nicht übermittelt werden, es sei denn, dass diese zur Identifizierung im Einzelfall unbedingt notwendig sind. Die Übermittlung von Daten Angehöriger darf nur in pseudonymisierter Form erfolgen. Daten dürfen in Staaten ohne angemessenes Datenschutzniveau nur übermittelt oder überlassen werden, wenn der Auftraggeber auf Grund schriftlicher Vereinbarungen mit dem Empfänger oder auf Grund schriftlicher Zusagen des Empfängers oder, wenn dies nach den Umständen nicht oder nicht in angemessener Zeit Bundesrecht konsolidiert möglich ist, durch Erteilung von Auflagen an den Empfänger davon ausgehen kann, dass die schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen der vom geplanten Datenverkehr Betroffenen auch im Ausland ausreichend gewahrt werden. Eine Übermittlung oder Überlassung hat dann zu unterbleiben, wenn Grund zur Annahme besteht, dass der Empfänger nicht für den gebotenen Schutz der Geheimhaltungsinteressen der Betroffenen Sorge tragen oder ausdrückliche datenschutzrechtliche Auflagen des Auftraggebers missachten werde. Während der Dauer der Katastrophensituation entfällt im Hinblick auf § 12 Abs. 3 Z 3 die Genehmigungspflicht. Die Datenschutzbehörde ist von den veranlassten Übermittlungen und Überlassungen und den näheren Umständen des Anlass gebenden Sachverhaltes jedoch unverzüglich zu verständigen. Die Datenschutzbehörde kann zum Schutz der Betroffenenrechte Datenübermittlungen oder -überlassungen untersagen, wenn der durch die Datenweitergabe bewirkte Eingriff in das Grundrecht auf Datenschutz durch die besonderen Umstände der Katastrophensituation nicht gerechtfertigt ist.

(3) Auf Grund einer konkreten Anfrage eines nahen Angehörigen einer tatsächlich oder vermutlich von der Katastrophe unmittelbar betroffenen Person sind Auftraggeber ermächtigt, dem Anfragenden Daten über die Reise in das und aus dem Katastrophengebiet, Aufenthaltsdaten im Katastrophengebiet sowie Daten über den Stand der Ausforschung von betroffenen Personen zu übermitteln, wenn der Angehörige folgende Daten bekannt gibt:

1. Vor- und Zuname, Geburtsdatum sowie Wohnadresse der tatsächlich oder vermutlich von der Katastrophe betroffenen Person und

2. seinen Vor- und Zunamen, sein Geburtsdatum, seine Wohnadresse und sonstige Erreichbarkeit sowie seine Angehörigeneigenschaft zur betroffenen Person.

Bestehen Zweifel an der Angehörigeneigenschaft und können diese durch Überprüfungen nicht ausgeräumt werden, ist ein Nachweis der Identität und Angehörigeneigenschaft notwendig.

(4) Über Abs. 3 hinaus dürfen nahen Angehörigen von Auftraggebern des öffentlichen Bereiches und Hilfsorganisationen Daten einschließlich sensibler Daten über tatsächlich oder vermutlich unmittelbar von der Katastrophe betroffene Personen nur übermittelt werden, wenn sie ihre Identität und ihre Angehörigeneigenschaft nachweisen und die Auskunft zur Wahrung ihrer Rechte oder jener der betroffenen Person erforderlich ist. Die Sozialversicherungsträger sind verpflichtet, die Auftraggeber des öffentlichen Bereiches und Hilfsorganisationen bei der Überprüfung der Daten gemäß Abs. 3 und der Angehörigenbeziehung zu unterstützen. Behörden sind ermächtigt, die zur Überprüfung dieser Angaben notwendigen Daten im Wege der Amtshilfe zu ermitteln und für diesen Zweck zu verwenden.

(5) Als nahe Angehörige im Sinne dieser Bestimmung sind Eltern, Kinder, Ehegatten, eingetragene Partner und Lebensgefährten der Betroffenen zu verstehen. Andere Angehörige dürfen die erwähnten Auskünfte unter denselben Voraussetzungen wie nahe Angehörige dann erhalten, wenn sie eine besondere Nahebeziehung zu der von der Katastrophe tatsächlich oder vermutlich unmittelbar betroffenen Person glaubhaft machen.

(6) Eine Hilfsorganisation im Sinne dieser Bestimmung ist eine allgemein anerkannte gemeinnützige Organisation, die statuten- oder satzungsgemäß das Ziel hat, Menschen in Notsituationen zu unterstützen und von der angenommen werden kann, dass sie in wesentlichem Ausmaß eine Hilfeleistung im Katastrophenfall erbringen kann.

(7) Alle Datenverwendungen sind im Sinne des § 14 Abs. 2 Z 7 zu protokollieren.

(8) Die Zulässigkeit von Datenverwendungen auf der Grundlage anderer in den §§ 8 und 9 genannter Tatbestände bleibt unberührt.

 

9. Abschnitt

Besondere Verwendungsarten von Daten

Automatisierte Einzelentscheidungen

§ 49.

(1) Niemand darf einer für ihn rechtliche Folgen nach sich ziehenden oder einer ihn erheblich beeinträchtigenden Entscheidung unterworfen werden, die ausschließlich auf Grund einer automationsunterstützten Verarbeitung von Daten zum Zweck der Bewertung einzelner Aspekte seiner Person ergeht, wie beispielsweise seiner beruflichen Leistungsfähigkeit, seiner Kreditwürdigkeit, seiner Zuverlässigkeit oder seines Verhaltens.

(2) Abweichend von Abs. 1 darf eine Person einer ausschließlich automationsunterstützt erzeugten Entscheidung unterworfen werden, wenn

1. dies gesetzlich ausdrücklich vorgesehen ist oder Bundesrecht konsolidiert

2. die Entscheidung im Rahmen des Abschlusses oder der Erfüllung eines Vertrages ergeht und dem Ersuchen des Betroffenen auf Abschluß oder Erfüllung des Vertrages stattgegeben wurde oder

3. die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen durch geeignete Maßnahmen -beispielsweise die Möglichkeit, seinen Standpunkt geltend zu machen – garantiert wird.

(3) Dem Betroffenen ist bei automatisierten Einzelentscheidungen auf Antrag der logische Ablauf der automatisierten Entscheidungsfindung in allgemein verständlicher Form darzulegen. § 26 Abs. 2 bis 10 gilt sinngemäß.

 

Informationsverbundsysteme

§ 50.

(1) Die Auftraggeber eines Informationsverbundsystems haben, soweit dies nicht bereits durch Gesetz geregelt ist, einen geeigneten Betreiber für das System zu bestellen. Name (Bezeichnung) und Anschrift des Betreibers sind in der Meldung zwecks Eintragung in das Datenverarbeitungsregister bekannt zu geben. Unbeschadet des Rechtes des Betroffenen auf Auskunft nach § 26 hat der Betreiber jedem Betroffenen auf Antrag binnen zwölf Wochen alle Auskünfte zu geben, die notwendig sind, um den für die Verarbeitung seiner Daten im System verantwortlichen Auftraggeber festzustellen; in Fällen, in welchen der Auftraggeber gemäß § 26 Abs. 5 vorzugehen hätte, hat der Betreiber mitzuteilen, daß kein der Pflicht zur Auskunftserteilung unterliegender Auftraggeber benannt werden kann. Abgesehen von der abweichenden Frist gilt § 26 Abs. 3 bis 10 sinngemäß. Die Unterstützungspflicht des Betreibers gilt auch bei Anfragen von Behörden. Den Betreiber trifft überdies die Verantwortung für die notwendigen Maßnahmen der Datensicherheit (§ 14) im Informationsverbundsystem. Von der Haftung für diese Verantwortung kann sich der Betreiber unter den gleichen Voraussetzungen, wie sie in § 33 Abs. 3 vorgesehen sind, befreien. Wird ein Informationsverbundsystem geführt, ohne daß eine entsprechende Meldung an die Datenschutzbehörde unter Angabe eines Betreibers erfolgt ist, treffen jeden einzelnen Auftraggeber die Pflichten des Betreibers.

(2) Durch entsprechenden Rechtsakt können auch weitere Auftraggeberpflichten, insbesondere auch die Vornahme der Meldung des Informationsverbundsystems, auf den Betreiber übertragen werden. Allein für die Übertragung der Meldepflicht ist die Vorlage von Vollmachten nach § 10 AVG nicht erforderlich. Soweit der Pflichtenübergang nicht durch Gesetz angeordnet ist, ist er gegenüber Dritten nur wirksam, wenn er – auf Grund einer entsprechenden Meldung an die Datenschutzbehörde – aus der Registrierung im Datenverarbeitungsregister ersichtlich ist.

(2a) Wird ein Informationsverbundsystem auf Grund einer Meldung von zumindest zwei Auftraggebern registriert, so können Auftraggeber, die in der Folge die Teilnahme an dem Informationsverbundsystem anstreben, die Meldung im Umfang des § 19 Abs. 1 Z 3 bis 7 auf einen Verweis auf den Inhalt der Meldung eines bereits registrierten Auftraggebers beschränken, wenn sie eine Teilnahme im genau gleichen Umfang anstreben.

(3) Die Bestimmungen der Abs. 1 und 2 gelten nicht, soweit infolge der besonderen, insbesondere internationalen Struktur eines bestimmten Informationsverbundsystems gesetzlich ausdrücklich anderes vorgesehen ist.

 

9a. Abschnitt

Videoüberwachung

Allgemeines

§ 50a.

(1) Videoüberwachung im Sinne dieses Abschnittes bezeichnet die systematische, insbesondere fortlaufende Feststellung von Ereignissen, die ein bestimmtes Objekt (überwachtes Objekt) oder eine bestimmte Person (überwachte Person) betreffen, durch technische Bildaufnahme- oder Bildübertragungsgeräte. Für derartige Überwachungen gelten die folgenden Absätze, sofern nicht durch andere Gesetze Besonderes bestimmt ist.

(2) Für Videoüberwachung gelten die §§ 6 und 7, insbesondere der Verhältnismäßigkeitsgrundsatz (§ 7 Abs. 3). Rechtmäßige Zwecke einer Videoüberwachung, insbesondere der Auswertung und Übermittlung der dabei ermittelten Daten, sind jedoch vorbehaltlich des Abs. 5 nur der Schutz des überwachten Objekts oder der überwachten Person oder die Erfüllung rechtlicher Sorgfaltspflichten, jeweils einschließlich der Beweissicherung, im Hinblick auf Ereignisse nach Abs. 1. Persönlichkeitsrechte nach § 16 ABGB bleiben unberührt.

(3) Ein Betroffener ist durch eine Videoüberwachung dann nicht in seinen schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen (§ 7 Abs. 2 Z 3) verletzt, wenn

1. diese im lebenswichtigen Interesse einer Person erfolgt, oder Bundesrecht konsolidiert

2. Daten über ein Verhalten verarbeitet werden, das ohne jeden Zweifel den Schluss zulässt, dass es darauf gerichtet war, öffentlich wahrgenommen zu werden, oder

3. er der Verwendung seiner Daten im Rahmen der Überwachung ausdrücklich zugestimmt hat.

(4) Ein Betroffener ist darüber hinaus durch eine Videoüberwachung ausschließlich dann nicht in seinen schutzwürdigen Geheimhaltungsinteressen (§ 7 Abs. 2 Z 3) verletzt, wenn sie nicht im Rahmen der Vollziehung hoheitlicher Aufgaben erfolgt und

1. bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, das überwachte Objekt oder die überwachte Person könnte das Ziel oder der Ort eines gefährlichen Angriffs werden, oder

2. unmittelbar anwendbare Rechtsvorschriften des Völker- oder des Gemeinschaftsrechts, Gesetze, Verordnungen, Bescheide oder gerichtliche Entscheidungen dem Auftraggeber spezielle Sorgfaltspflichten zum Schutz des überwachten Objekts oder der überwachten Person auferlegen, oder

3. sich die Überwachung in einer bloßen Echtzeitwiedergabe von das überwachte Objekt/die überwachte Person betreffenden Ereignisse erschöpft, diese also weder gespeichert (aufgezeichnet) noch in sonst einer anderen Form weiterverarbeitet werden (Echtzeitüberwachung), und sie zum Zweck des Schutzes von Leib, Leben oder Eigentum des Auftraggebers erfolgt.

(5) Mit einer Videoüberwachung nach Abs. 4 dürfen nicht Ereignisse an Orten festgestellt werden, die zum höchstpersönlichen Lebensbereich eines Betroffenen zählen. Weiters ist die Videoüberwachung zum Zweck der Mitarbeiterkontrolle an Arbeitsstätten untersagt.

(6) Schutzwürdige Geheimhaltungsinteressen Betroffener sind auch dann nicht verletzt, wenn durch Videoüberwachung aufgezeichnete Daten über eine Verwendung entsprechend den Abs. 2 bis 4 hinaus in folgenden Fällen übermittelt werden:

1. an die zuständige Behörde oder das zuständige Gericht, weil beim Auftraggeber der begründete Verdacht entstanden ist, die Daten könnten eine von Amts wegen zu verfolgende gerichtlich strafbare Handlung dokumentieren, oder

2. an Sicherheitsbehörden zur Ausübung der diesen durch § 53 Abs. 5 des Sicherheitspolizeigesetzes – SPG, BGBl. Nr. 566/1991, eingeräumten Befugnisse, auch wenn sich die Handlung oder der Angriff nicht gegen das überwachte Objekt oder die überwachte Person richtet. Die Befugnisse von Behörden und Gerichten zur Durchsetzung der Herausgabe von Beweismaterial und zur Beweismittelsicherung sowie damit korrespondierende Verpflichtungen des Auftraggebers bleiben unberührt.

(7) Mit einer Videoüberwachung gewonnene Daten von Betroffenen dürfen nicht automationsunterstützt mit anderen Bilddaten abgeglichen und nicht nach sensiblen Daten als Auswahlkriterium durchsucht werden.

 

Besondere Protokollierungs- und Löschungspflicht

§ 50b.

(1) Jeder Verwendungsvorgang einer Videoüberwachung ist zu protokollieren. Dies gilt nicht für Fälle der Echtzeitüberwachung.

(2) Aufgezeichnete Daten sind, sofern sie nicht aus konkretem Anlass für die Verwirklichung der zu Grunde liegenden Schutz- oder Beweissicherungszwecke oder für Zwecke nach § 50a Abs. 6 benötigt werden, spätestens nach 72 Stunden zu löschen. § 33 Abs. 2 AVG gilt. Eine beabsichtigte längere Aufbewahrungsdauer ist in der Meldung anzuführen und zu begründen. In diesem Fall darf die Datenschutzbehörde die Videoüberwachung nur registrieren, wenn dies aus besonderen Gründen zur Zweckerreichung regelmäßig erforderlich ist.

 

Meldepflicht und Registrierungsverfahren

§ 50c.

(1) Videoüberwachungen unterliegen der Meldepflicht gemäß den §§ 17 ff. Sofern der Auftraggeber nicht in der Meldung zusagt, die Videoüberwachungsdaten zu verschlüsseln und unter Hinterlegung des einzigen Schlüssels bei der Datenschutzbehörde sicherzustellen, dass eine Auswertung der Videoaufzeichnungen nur im begründeten Anlassfall durch eine bestimmte Stelle stattfindet, unterliegen sie der Vorabkontrolle (§ 18 Abs. 2). Bestimmte Tatsachen im Sinn von § 50a Abs. 4 Z 1 müssen bei Erstattung der Meldung glaubhaft gemacht werden. Soweit gemäß § 96a des Arbeitsverfassungsgesetzes 1974 – ArbVG, BGBl. Nr. 22, Betriebsvereinbarungen abzuschließen sind, sind diese im Registrierungsverfahren vorzulegen.

(2) Eine Videoüberwachung ist über § 17 Abs. 2 und 3 hinaus von der Meldepflicht ausgenommen

1. in Fällen der Echtzeitüberwachung oder Bundesrecht konsolidiert

2. wenn eine Speicherung (Aufzeichnung) nur auf einem analogen Speichermedium erfolgt.

(3) Mehrere überwachte Objekte oder überwachte Personen, für deren Videoüberwachung derselbe Auftraggeber eine gesetzliche Zuständigkeit oder rechtliche Befugnis (§ 7 Abs. 1) hat, können auf Grund ihrer gleichartigen Beschaffenheit oder ihrer räumlichen Verbundenheit in einer Meldung zusammengefasst werden, wenn sich diese auf die gleiche Rechtsgrundlage stützt.

 

Information durch Kennzeichnung

§ 50d.

(1) Der Auftraggeber einer Videoüberwachung hat diese geeignet zu kennzeichnen. Aus der Kennzeichnung hat jedenfalls der Auftraggeber eindeutig hervorzugehen, es sei denn, dieser ist den Betroffenen nach den Umständen des Falles bereits bekannt. Die Kennzeichnung hat örtlich derart zu erfolgen, dass jeder potentiell Betroffene, der sich einem überwachten Objekt oder einer überwachten Person nähert, tunlichst die Möglichkeit hat, der Videoüberwachung auszuweichen.

(2) Keine Kennzeichnungsverpflichtung besteht bei Videoüberwachungen im Rahmen der Vollziehung hoheitlicher Aufgaben, die nach § 17 Abs. 3 von der Meldepflicht ausgenommen sind.

 

Auskunftsrecht

§ 50e.

(1) Abweichend von § 26 Abs. 1 ist dem Auskunftswerber, nachdem dieser den Zeitraum, in dem er möglicherweise von der Überwachung betroffen war, und den Ort möglichst genau benannt und seine Identität in geeigneter Form nachgewiesen hat, Auskunft über die zu seiner Person verarbeiteten Daten durch Übersendung einer Kopie der zu seiner Person verarbeiteten Daten in einem üblichen technischen Format zu gewähren. Alternativ kann der Auskunftswerber eine Einsichtnahme auf Lesegeräten des Auftraggebers verlangen, wobei ihm auch in diesem Fall die Ausfolgung einer Kopie zusteht. Die übrigen Bestandteile der Auskunft (verfügbare Informationen über die Herkunft, Empfänger oder Empfängerkreise von Übermittlungen, Zweck, Rechtsgrundlagen sowie allenfalls Dienstleister) sind auch im Fall der Überwachung schriftlich zu erteilen, wenn nicht der Auskunftswerber einer mündlichen Auskunftserteilung zustimmt.

(2) § 26 Abs. 2 ist mit der Maßgabe anzuwenden, dass in dem Fall, dass eine Auskunft wegen überwiegender berechtigter Interessen Dritter oder des Auftraggebers nicht in der in Abs. 1 geregelten Form erteilt werden kann, der Auskunftswerber Anspruch auf eine schriftliche Beschreibung seines von der Überwachung verarbeiteten Verhaltens oder auf eine Auskunft unter Unkenntlichmachung der anderen Personen hat.

(3) In Fällen der Echtzeitüberwachung ist ein Auskunftsrecht ausgeschlossen.

 

10. Abschnitt

Strafbestimmungen

Datenverwendung in Gewinn- oder Schädigungsabsicht

§ 51. Wer mit dem Vorsatz, sich oder einen Dritten dadurch unrechtmäßig zu bereichern, oder mit der Absicht, einen anderen dadurch in seinem von § 1 Abs. 1 gewährleisteten Anspruch zu schädigen, personenbezogene Daten, die ihm ausschließlich auf Grund seiner berufsmäßigen Beschäftigung anvertraut oder zugänglich geworden sind oder die er sich widerrechtlich verschafft hat, selbst benützt, einem anderen zugänglich macht oder veröffentlicht, obwohl der Betroffene an diesen Daten ein schutzwürdiges Geheimhaltungsinteresse hat, ist, wenn die Tat nicht nach einer anderen Bestimmung mit strengerer Strafe bedroht ist, vom Gericht mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr zu bestrafen.

 

Verwaltungsstrafbestimmung

§ 52.

(1) Sofern die Tat nicht den Tatbestand einer in die Zuständigkeit der Gerichte fallenden strafbaren Handlung bildet oder nach anderen Verwaltungsstrafbestimmungen mit strengerer Strafe bedroht ist, begeht eine Verwaltungsübertretung, die mit Geldstrafe bis zu 25 000 Euro zu ahnden ist, wer

1. sich vorsätzlich widerrechtlichen Zugang zu einer Datenanwendung verschafft oder einen erkennbar widerrechtlichen Zugang vorsätzlich aufrechterhält oder

2. Daten vorsätzlich in Verletzung des Datengeheimnisses (§ 15) übermittelt, insbesondere Daten, die ihm gemäß §§ 46 oder 47 anvertraut wurden, vorsätzlich für andere Zwecke verwendet oder

3. Daten entgegen einem rechtskräftigen Urteil oder Bescheid verwendet, nicht beauskunftet, nicht richtigstellt oder nicht löscht oder

4. Daten vorsätzlich entgegen § 26 Abs. 7 löscht;

5. sich unter Vortäuschung falscher Tatsachen vorsätzlich Daten gemäß § 48a verschafft. Bundesrecht konsolidiert

(2) Sofern die Tat nicht den Tatbestand einer in die Zuständigkeit der Gerichte fallenden strafbaren Handlung bildet, begeht eine Verwaltungsübertretung, die mit Geldstrafe bis zu 10.000 Euro zu ahnden ist, wer

1. Daten ermittelt, verarbeitet oder übermittelt, ohne seine Meldepflicht gemäß den §§ 17 oder 50c erfüllt zu haben oder eine Datenanwendung auf eine von der Meldung abweichende Weise betreibt oder

2. Daten ins Ausland übermittelt oder überlässt, ohne die erforderliche Genehmigung der Datenschutzbehörde gemäß § 13 Abs. 1 eingeholt zu haben oder

3. gegen gemäß § 13 Abs. 2 Z 2, § 19 oder § 50c Abs. 1 abgegebene Zusagen oder von der Datenschutzbehörde gemäß § 13 Abs. 1 oder § 21 Abs. 2 erteilte Auflagen verstößt oder

4. seine Offenlegungs- oder Informationspflichten gemäß den §§ 23, 24, 25 oder 50d verletzt oder

5. die gemäß § 14 erforderlichen Sicherheitsmaßnahmen gröblich außer Acht lässt oder

6. die gemäß § 50a Abs. 7 und § 50b Abs. 1 erforderlichen Sicherheitsmaßnahmen außer Acht lässt oder

7. Daten nach Ablauf der in § 50b Abs. 2 vorgesehene Löschungsfrist nicht löscht.

(2a) Sofern die Tat nicht den Tatbestand einer in die Zuständigkeit der Gerichte fallenden strafbaren Handlung bildet oder nach anderen Verwaltungsstrafbestimmungen mit strengerer Strafe bedroht ist, begeht eine Verwaltungsübertretung, die mit einer Strafe bis zu 500 Euro zu ahnden ist, wer Daten entgegen den §§ 26, 27 oder 28 nicht fristgerecht beauskunftet, richtigstellt oder löscht.

(3) Der Versuch ist strafbar.

(4) Die Strafe des Verfalls von Datenträgern und Programmen sowie Bildübertragungs- und Bildaufzeichnungsgeräten kann ausgesprochen werden (§§ 10, 17 und 18 VStG), wenn diese Gegenstände mit einer Verwaltungsübertretung nach Abs. 1 oder 2 in Zusammenhang stehen.

(5) Zuständig für Entscheidungen nach Abs. 1 bis 4 ist die Bezirksverwaltungsbehörde, in deren Sprengel der Auftraggeber (Dienstleister) seinen gewöhnlichen Aufenthalt oder Sitz hat. Falls ein solcher im Inland nicht gegeben ist, ist die am Sitz der Datenschutzbehörde eingerichtete Bezirksverwaltungsbehörde zuständig.

 

11. Abschnitt

Übergangs- und Schlußbestimmungen

Befreiung von Gebühren, Abgaben und vom Kostenersatz

§ 53.

(1) Die durch dieses Bundesgesetz unmittelbar veranlaßten Eingaben der Betroffenen zur Wahrung ihrer Interessen sowie die Eingaben im Registrierungsverfahren und die gemäß § 21 Abs. 3 zu erstellenden Registerauszüge sind von den Stempelgebühren und von den Verwaltungsabgaben des Bundes befreit.

(2) Für Abschriften aus dem Datenverarbeitungsregister, die ein Betroffener zur Verfolgung seiner Rechte benötigt, ist kein Kostenersatz zu verlangen.

 

Mitteilungen an die Europäische Kommission und an die anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Union

§ 54.

(1) Von der Erlassung eines Bundesgesetzes, das die Zulässigkeit der Verarbeitung sensibler Daten betrifft, hat der Bundeskanzler anläßlich der Kundmachung des Gesetzes im Bundesgesetzblatt der Europäischen Kommission Mitteilung zu machen.

(2) Die Datenschutzbehörde hat den anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Union und der Europäischen Kommission mitzuteilen, in welchen Fällen

1. keine Genehmigung für den Datenverkehr in ein Drittland erteilt wurde, weil die Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Z 1 nicht als gegeben erachtet wurden;

2. der Datenverkehr in ein Drittland ohne angemessenes Datenschutzniveau genehmigt wurde, weil die Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Z 2 als gegeben erachtet wurden.

 

Feststellungen der Europäischen Kommission

§ 55. Der Inhalt der in einem Verfahren gemäß Art. 31 Abs. 2 der Richtlinie 95/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr, ABl. Nr. L 281 vom 23. November 1995, S. 31, getroffenen Feststellungen der Europäischen Kommission über Bundesrecht konsolidiert

1. das Vorliegen oder Nichtvorliegen eines angemessenen Datenschutzniveaus in einem Drittland oder

2. die Eignung bestimmter Standardvertragsklauseln oder Verpflichtungserklärungen zur Gewährleistung eines ausreichenden Schutzes der Datenverwendung in einem Drittland

ist vom Bundeskanzler im Bundesgesetzblatt gemäß § 4 des Bundesgesetzblattgesetzes, BGBl. I Nr. 100/2003, kundzumachen.

 

Verwaltungsangelegenheiten gemäß Art. 30 B-VG

§ 56. Der Präsident des Nationalrats ist Auftraggeber jener Datenanwendungen, die für Zwecke der ihm gemäß Art. 30 B-VG übertragenen Angelegenheiten durchgeführt werden. Übermittlungen von Daten aus solchen Datenanwendungen dürfen nur über Auftrag des Präsidenten des Nationalrats vorgenommen werden. Der Präsident trifft Vorsorge dafür, daß im Falle eines Übermittlungsauftrags die Voraussetzungen des § 7 Abs. 2 vorliegen und insbesondere die Zustimmung des Betroffenen in jenen Fällen eingeholt wird, in welchen dies gemäß § 7 Abs. 2 mangels einer anderen Rechtsgrundlage für die Übermittlung notwendig ist.

 

Sprachliche Gleichbehandlung

§ 57. Soweit in diesem Artikel auf natürliche Personen bezogene Bezeichnungen nur in männlicher Form angeführt sind, beziehen sie sich auf Frauen und Männer in gleicher Weise. Bei der Anwendung der Bezeichnungen auf bestimmte natürliche Personen ist die jeweils geschlechtsspezifische Form zu verwenden.

 

Manuelle Dateien

§ 58. Soweit manuell, dh. ohne Automationsunterstützung geführte Dateien für Zwecke solcher Angelegenheiten bestehen, in denen die Zuständigkeit zur Gesetzgebung Bundessache ist, gelten sie als Datenanwendungen im Sinne des § 4 Z 7. § 17 gilt mit der Maßgabe, daß die Meldepflicht nur für solche Dateien besteht, deren Inhalt gemäß § 18 Abs. 2 der Vorabkontrolle unterliegt.

 

Umsetzungshinweis

§ 59. Mit diesem Bundesgesetz wird die Richtlinie 95/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr, ABl. Nr. L 281 vom 23. November 1995, S 31, umgesetzt.

 

Beachte für folgende Bestimmung

Abs. 8: Verfassungsbestimmung

Inkrafttreten

§ 60.

(1) (Anm.: Durch Art. 2 § 2 Abs. 1 Z 24 und Abs. 2 Z 71, BGBl. I Nr. 2/2008, als nicht mehr geltend festgestellt)

(2) Die übrigen Bestimmungen dieses Bundesgesetzes treten ebenfalls mit 1. Jänner 2000 in Kraft.

(3) §§ 26 Abs. 6 und 52 Abs. 1 und 2 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 136/2001 treten mit 1. Jänner 2002 in Kraft.

(4) § 48a Abs. 5 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 135/2009 tritt mit 1. Jänner 2010 in Kraft.

(5) Das Inhaltsverzeichnis, § 4 Abs. 1 Z 4, 5, 7 bis 9, 11 und 12, § 8 Abs. 1, 2 und 4, § 12 Abs. 1, die Umnummerierung der Absätze in § 13, § 16 Abs. 1 und 3, § 17 Abs. 1, 1a und 4, § 19 Abs. 1 Z 3a und Abs. 2, die Umnummerierung der Absätze in § 19, die §§ 20 bis 22a samt Überschriften, § 24 Abs. 2a, § 24 Abs. 4, § 26 Abs. 1 bis 8 und 10, § 28 Abs. 3, § 30 Abs. 2a, 5 bis 6a, die §§ 31 und 31a samt Überschriften, § 32 Abs. 1, 4, 6 und 7, § 34 Abs. 1, 3 und 4, § 36 Abs. 3, 3a und 9, § 39 Abs. 5, § 40 Abs. 1 und 2, § 41 Abs. 2 Z 4a, § 42 Abs. 1 Z 1, § 42 Abs. 5, § 46 Abs. 1 Z 2 und 3, Abs. 2 bis 3a, § 47 Abs. 4, § 49 Abs. 3, § 50 Abs. 1 bis 2a, der 9a. Abschnitt, § 51, § 52 Abs. 2 und 4, § 55, § 61 Abs. 6 bis 9 sowie § 64 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 133/2009 treten mit 1. Jänner 2010 in Kraft. Gleichzeitig treten § 4 Abs. 1 Z 10, § 13 Abs. 3 sowie § 51 Abs. 2 außer Kraft.

(6) § 36 Abs. 6 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 133/2009 tritt am 1. Juli 2010 in Kraft.

(6a) § 37 Abs. 2, § 38 Abs. 2 und § 61 Abs. 9 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 57/2013 treten mit 1. Mai 2013 in Kraft. Bundesrecht konsolidiert

(7) Das Inhaltverzeichnis, § 5 Abs. 4, § 10 Abs. 2, § 12 Abs. 4, § 13 Abs. 1, 2 Z 2, Abs. 3, 4 und 6, § 16 Abs. 1, § 17 Abs. 1, § 18 Abs. 2, § 19 Abs. 1 Z 6 und Abs. 2, § 20 Abs. 2 und 5 Z 2, § 21 Abs. 1 Z 3, § 22 Abs. 2 bis 4, § 22a Abs. 1, 3 bis 5, § 23 Abs. 2, § 26 Abs. 2, 5 und 7, § 27 Abs. 5 und 7, die Überschrift zu § 30, § 30 Abs. 1, 2, 2a, 4 bis 6a, die Überschrift zu § 31, § 31 Abs. 1, 2, 5, 6 und 8, § 31a, § 32 Abs. 5 bis 7, § 34 Abs. 3 und 4, die Überschrift zu § 35, § 35 Abs. 1, §§ 36 bis 40 samt Überschriften, § 41 Abs. 2 Z 1, § 44 Abs. 6 und 8, § 46 Abs. 2 Z 3 und Abs. 3, § 47 Abs. 3 und 4, § 48a Abs. 2, § 50 Abs. 1 und 2, § 50b Abs. 2, § 50c Abs. 1, § 52 Abs. 2 Z 2 und 3 sowie Abs. 5, § 54 Abs. 2 und § 61 Abs. 8 bis 10 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 treten mit 1. Jänner 2014 in Kraft. Gleichzeitig treten § 41 Abs. 2 Z 4a und die DSK-Vergütungsverordnung, BGBl. II Nr. 145/2006, außer Kraft. Die für die Bestellung des Leiters der Datenschutzbehörde und seines Stellvertreters notwendigen organisatorischen und personellen Maßnahmen können bereits vor Inkrafttreten des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 getroffen werden.

(8) (Verfassungsbestimmung) § 2 Abs. 2 und § 35 Abs. 2 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 treten mit 1. Jänner 2014 in Kraft.

 

Beachte für folgende Bestimmung

Abs. 4: Verfassungsbestimmung

Übergangsbestimmungen

§ 61.

(1) Meldungen, die vor Inkrafttreten dieses Bundesgesetzes an das Datenverarbeitungsregister erstattet wurden, gelten als Meldungen im Sinne des § 17, soweit sie nicht im Hinblick auf das Entfallen von Meldepflichten gemäß § 17 Abs. 2 oder 3 gegenstandslos geworden sind. Desgleichen gelten vor Inkrafttreten dieses Bundesgesetzes durchgeführte Registrierungen als Registrierungen im Sinne des § 21.

(2) Soweit nach der neuen Rechtslage eine Genehmigung für die Übermittlung von Daten ins Ausland erforderlich ist, muß für Übermittlungen, für die eine Genehmigung vor Inkrafttreten dieses Bundesgesetzes erteilt wurde, eine Genehmigung vor dem 1. Jänner 2003 neu beantragt werden. Wird der Antrag rechtzeitig gestellt, dürfen solche Übermittlungen bis zur rechtskräftigen Entscheidung über den Genehmigungsantrag fortgeführt werden.

(3) Datenschutzverletzungen, die vor dem Inkrafttreten dieses Bundesgesetzes stattgefunden haben, sind, soweit es sich um die Feststellung der Rechtmäßigkeit oder Rechtswidrigkeit eines Sachverhalts handelt, nach der Rechtslage zum Zeitpunkt der Verwirklichung des Sachverhalts zu beurteilen; soweit es sich um die Verpflichtung zu einer Leistung oder Unterlassung handelt, ist die Rechtslage im Zeitpunkt der Entscheidung in erster Instanz zugrundezulegen. Ein strafbarer Tatbestand ist nach jener Rechtslage zu beurteilen, die für den Täter in ihrer Gesamtauswirkung günstiger ist; dies gilt auch für das Rechtsmittelverfahren.

(4) (Verfassungsbestimmung) Datenanwendungen, die für die in § 17 Abs. 3 genannten Zwecke notwendig sind, dürfen auch bei Fehlen einer im Sinne des § 1 Abs. 2 ausreichenden gesetzlichen Grundlage bis 31. Dezember 2007 vorgenommen werden, in den Fällen des § 17 Abs. 3 Z 1 bis 3 jedoch bis zur Erlassung von bundesgesetzlichen Regelungen über die Aufgaben und Befugnisse in diesen Bereichen.

(5) Manuelle Datenanwendungen, die gemäß § 58 der Meldepflicht unterliegen, sind, soweit sie schon im Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Bundesgesetzes bestanden haben, dem Datenverarbeitungsregister bis spätestens 1. Jänner 2003 zu melden. Dasselbe gilt für automationsunterstützte Datenanwendungen gemäß § 17 Abs. 3, für die durch die nunmehr geltende Rechtslage die Meldepflicht neu eingeführt wurde.

(6) Videoüberwachungen, die vor dem Inkrafttreten der §§ 50a bis 50e registriert wurden, bleiben in ihrer registrierten Form rechtmäßig, wenn sie den am 31. Dezember 2009 geltenden datenschutzrechtlichen Bestimmungen genügen und die Datenschutzkommission keine Befristung verfügt hat. Hat die Datenschutzkommission hingegen eine Befristung einer solchen Videoüberwachung verfügt, bleibt diese bis zum Ablauf der Befristung, längstens aber bis zum 31. Dezember 2012 rechtmäßig.

(7) Soweit in einzelnen Vorschriften Verweise auf das Datenschutzgesetz, BGBl. Nr. 565/1978, enthalten sind, gelten diese bis zu ihrer Anpassung an dieses Bundesgesetz sinngemäß weiter.

(8) Die Verordnung nach § 16 Abs. 3 ist vom Bundeskanzler nach Maßgabe der technischen Möglichkeiten des Datenverarbeitungsregisters bis spätestens 1. September 2012 neu zu erlassen. Bis zum Inkrafttreten dieser Verordnung sind die §§ 16 bis 22, § 30 Abs. 3 und 6 sowie § 40 Abs. 1 (letzterer mit Ausnahme des Verweises auf § 31a Abs. 3) in der Fassung vor dem Bundesgesetz BGBl. I Bundesrecht konsolidiert Nr. 133/2009 anzuwenden; § 22a, § 30 Abs. 2a und 6a, § 31a Abs. 1 und 2 sowie § 32 Abs. 7 sind bis dahin nicht anzuwenden. § 31 Abs. 3 in der Fassung vor dem Bundesgesetz BGBl. I Nr. 133/2009 ist bis dahin zusätzlich weiter anzuwenden. Die Erklärung, ob eine Datenanwendung einen oder mehrere der in § 18 Abs. 2 Z 1 bis 4 genannten Tatbestände erfüllt (§ 19 Abs. 1 Z 3a), ist der Datenschutzbehörde bei im Zeitpunkt des Inkrafttretens der neuen Verordnung nach § 16 Abs. 3 registrierten Datenanwendungen anlässlich der ersten über eine Streichung hinausgehenden Änderungsmeldung zu melden, die nach diesem Zeitpunkt erstattet wird. Eine Meldung allein im Hinblick auf § 19 Abs. 1 Z 3a ist nicht erforderlich.

(9) Mit Ablauf des 31. Dezember 2013 tritt die Datenschutzbehörde an die Stelle der Datenschutzkommission. Zum Zeitpunkt des Inkrafttretens des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 bei der Datenschutzkommission anhängige Verfahren sind nach Maßgabe der Bestimmungen dieses Bundesgesetzes in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 von der Datenschutzbehörde fortzuführen. Erledigungen der Datenschutzkommission gelten als entsprechende Erledigungen der Datenschutzbehörde. Die Bestimmungen des Verwaltungsgerichtsbarkeits-Übergangsgesetzes, BGBl. I Nr. 83/2013, bleiben unberührt. Nach Beendigung des Verfahrens vor dem Verwaltungsgerichtshof betreffend den Bescheid oder die Säumnis der Datenschutzkommission oder vor dem Verfassungsgerichtshof betreffend den Bescheid der Datenschutzkommission ist das Verfahren von der Datenschutzbehörde fortzusetzen.

(10) Die Bediensteten der Datenschutzkommission werden mit Inkrafttreten des BGBl. I Nr. 83/2013 als Bedienstete der Datenschutzbehörde übernommen.

 

Verordnungserlassung

§ 62. Verordnungen auf Grund dieses Bundesgesetzes in seiner jeweiligen Fassung dürfen bereits von dem Tag an erlassen werden, der der Kundmachung der durchzuführenden Gesetzesbestimmungen folgt; sie dürfen jedoch nicht vor den durchzuführenden Gesetzesbestimmungen in Kraft treten.

 

Verweisungen

§ 63. Soweit in diesem Bundesgesetz auf Bestimmungen anderer Bundesgesetze verwiesen wird, sind diese in ihrer jeweils geltenden Fassung anzuwenden.

 

Vollziehung

§ 64. Mit der Vollziehung dieses Bundesgesetzes sind, soweit sie nicht der Bundesregierung obliegt, der Bundeskanzler und die anderen Bundesminister im Rahmen ihres Wirkungsbereiches betraut.

 

 

Artikel 79

Inkrafttreten und Übergangsbestimmungen

(Anm.: Zu § 48a, BGBl. I Nr. 165/1999)

(1) Art. 2 (Änderung des Allgemeinen Bürgerlichen Gesetzbuchs), Art. 3 (Änderung des Ehegesetzes), Art. 4 (Änderung des Fortpflanzungsmedizingesetzes), Art. 6 (Änderung der Jurisdiktionsnorm), Art. 7 (Änderung des Strafgesetzbuches), Art. 27 (Änderung des Einkommensteuergesetzes 1988), Art. 28 (Änderung des Körperschaftsteuergesetzes 1988), Art. 29 (Änderung des Umsatzsteuergesetzes 1994), Art. 30 (Änderung des Bewertungsgesetzes 1955), Art. 31 (Änderung des Gebührengesetzes 1957), Art. 33 (Änderung der Bundesabgabenordnung), Art. 34 (Änderung des Alkoholsteuergesetzes), Art. 61 (Änderung des Ärztegesetzes 1998), Art. 62 (Änderung des Gehaltskassengesetzes 2002), Art. 63 (Änderung des Apothekengesetzes), Art. 72 (Änderung des Studienförderungsgesetzes), Art. 76 (Änderung des Entwicklungshelfergesetzes), Art. 77 (Änderung des Bundesgesetzes über Aufgaben und Organisation des auswärtigen Dienstes – Statut) und Art. 78 (Bundesgesetz über die Einräumung von Privilegien und Immunitäten an internationale Organisationen) treten mit 1. Jänner 2010 in Kraft.

(2) Die durch dieses Bundesgesetz geänderten Strafbestimmungen sind in Strafsachen nicht anzuwenden, in denen vor ihrem Inkrafttreten das Urteil in erster Instanz gefällt worden ist. Nach Aufhebung eines Urteils infolge Nichtigkeitsbeschwerde, Berufung, Wiederaufnahme oder Erneuerung des Strafverfahrens oder infolge eines Einspruches ist jedoch im Sinne der §§ 1 und 61 StGB vorzugehe

01Ene/14

Decreto 1089/2012 de 5 de julio de 2012, Apruébase la reglamentación de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742. Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

Decreto 1089/2012

Apruébase la reglamentación de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742. Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

Buenos Aires, 5 de julio de 2012

 

VISTO el Expediente nº 1-2002-6745/12-3 del registro del Ministerio de Salud y la Ley nº 26.529 modificada por la Ley nº 26.742, y

 

CONSIDERANDO:

Que por Ley nº 26.529 promulgada de hecho el 19 de noviembre de 2009 se sanciona la Ley de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado.

Que por Ley nº 26.742 promulgada de hecho el 24 de mayo de 2012 se modifica la Ley nº 26.529.

Que en tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley nº 26.529 modificada por la Ley nº 26.742.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2° de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 que, como ANEXO I, forma parte del presente Decreto.

 

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

 

FERNANDEZ DE KIRCHNER.

Juan M. Abal Medina.

Juan L. Manzur.

 

ANEXO I.- REGLAMENTACION DE LA LEY nº 26.529 MODIFICADA POR LA Ley nº 26.742

 

Artículo 1°.- Ambito de aplicación.

La presente reglamentación alcanza el ejercicio de los derechos del paciente, como sujeto que requiere cuidado sanitario en la relación que establece con los profesionales de la salud. Incluye la documentación clínica regida por la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 y complementa las respectivas leyes y reglamentaciones del ejercicio profesional en salud.

En lo que refiere al derecho a la información, esta reglamentación complementa la Ley nº 25.326, sus normas reglamentarias y la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742.

Asimismo, este decreto comprende a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud alcanzados por la Ley nº 23.661, respecto a la relación entre ellos y sus prestadores propios o contratados con sus beneficiarios, cualquiera sea la jurisdicción del país en que desarrollen su actividad.

 

Capítulo I.- Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud.

 

Artículo 2°.- Derechos del paciente.

A los fines de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, considérase efector a toda persona física o jurídica que brinde prestaciones vinculadas a la salud con fines de promoción, prevención, atención y rehabilitación.

La Superintendencia de Servicios de Salud deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar el correcto ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro  de Salud por parte de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud de todo el país, comprendidos por la Ley nº 23.661.

a) Asistencia. Considérase que el derecho de los pacientes a ser asistidos involucra el deber de los profesionales de la salud de cumplir con lo previsto por el artículo 19 de la Ley nº 17.132, cuando la gravedad del estado del paciente así lo imponga. En ningún caso, el profesional de la salud podrá invocar para negar su asistencia profesional, reglamentos administrativos institucionales, órdenes superiores, o cualquier otra cuestión que desvirtúe la función social que lo caracteriza.

Deberá quedar documentada en la historia clínica la mención del nuevo profesional tratante si mediara derivación, o bien, la decisión del paciente de requerir los servicios de otro profesional.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate de pacientes menores de edad, siempre se considerará primordial la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención Sobre los Derechos del Niño y reconocidos en las Leyes nº 23.849, nº 26.061 y nº 26.529.

b) Trato digno y respetuoso. El deber de trato digno se extiende a todos los niveles de atención, comprendiendo también el que deben dispensarle a los pacientes y su familia y acompañantes sin discriminación alguna, los prestadores institucionales de salud y sus empleados, y los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, alcanzados por la Ley nº 23.661 y su reglamentación. Ello, teniendo en cuenta la condición de persona humana del paciente, quien necesita de los servicios de salud, así como de la ciencia y competencia profesional que los caracteriza.

c) Intimidad. A los fines de esta reglamentación entiéndese por datos personales a la información de cualquier tipo referida a los pacientes, en su condición de tales, y en especial a sus datos sensibles, entendidos como los datos personales que revelan origen étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales. afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual, con los alcances previstos por la Ley nº 25.326.

Considérase que es un deber de los profesionales de la salud y de las instituciones asistenciales el respeto de la intimidad de los pacientes y de la autonomía de su voluntad, en toda actividad médico-asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente y en especial respecto a sus datos sensibles.

d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que todo aquello que llegare a conocimiento de los profesionales de la salud o sus colaboradores con motivo o en razón de su ejercicio, y de quienes manipulen su documentación clínica, no se dé a conocer sin su expresa autorización, salvo los casos que la ley que se reglamenta u otras leyes así lo determinen, o que medie disposición judicial en contrario o cuando se trate de evitar un mal mayor con motivo de salud pública. Todos estos supuestos, en los que proceda revelar el contenido de los datos confidenciales, deberán ser debidamente registrados en la historia clínica y, cuando corresponda, ser puestos en conocimiento del paciente, si no mediare disposición judicial en contrario. El deber de confidencialidad es extensivo a toda persona que acceda a la documentación clínica, incluso a quienes actúan como aseguradores o financiadores de las prestaciones. Responde por la confidencialidad no sólo el profesional tratante sino la máxima autoridad del establecimiento asistencial, y de las instituciones de la seguridad social o cualquier otra instancia pública o privada que accede a la misma.

e) Autonomía de la Voluntad. El paciente es soberano para aceptar o rechazar las terapias o procedimientos médicos o biológicos que se le propongan en relación a su persona, para lo cual tiene derecho a tener la información necesaria y suficiente para la toma de su decisión, a entenderla claramente e incluso a negarse a participar en la enseñanza e investigación científica en el arte de curar. En uno u otro caso, puede revocar y dejar sin efecto su manifestación de voluntad. En todos los casos, deberá registrarse en la historia clínica la decisión del paciente y también su eventual revocación.

Los profesionales de la salud deben tener en cuenta la voluntad de los niños, niñas y adolescentes sobre esas terapias o procedimientos, según la competencia y discernimiento de los menores. En los casos en que de la voluntad expresada por el menor se genere un conflicto con el o los representantes legales, o entre ellos, el profesional deberá elevar, cuando correspondiere, el caso al Comité de Etica de la institución asistencial o de otra institución si fuera necesario, para que emita opinión, en un todo de acuerdo con la Ley nº 26.061. Para los casos presentados por la vía de protección de personas, conforme lo establecido en los artículos 234 a 237 del Código Procesal Civil y Comercial, deberá prevalecer en idéntico sentido el mejor interés del paciente, procurándose adoptar el procedimiento más expedito y eficaz posible que atienda su competencia y capacidad.

El paciente podrá ejercer el derecho previsto en el artículo 2°, inciso e), tercer párrafo de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, cuando padezca una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en estadio terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación. En caso de discrepancia en las decisiones, podrá recurrir a un comité de bioética.

Tanto del diagnóstico, incluyendo los parámetros físico-psíquicos del paciente que lo sustenten, como del ejercicio efectivo de la autonomía de la voluntad, deberá quedar constancia explícita en la historia clínica, con la firma del médico tratante, del segundo profesional si correspondiere, y del paciente o, ante su incapacidad o imposibilidad, del familiar o representante o persona habilitada.

f) Información Sanitaria. El profesional de la salud deberá proveer de la información sanitaria al paciente, o representante legal, referida a estudios y/o tratamientos, y a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, en la medida en que el paciente lo autorice o solicite expresamente.

El paciente debe ser informado incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión y competencia. En estos supuestos, el profesional debe cumplir también con informar al representante legal del paciente.

Cuando el paciente, según el criterio del profesional de la salud que lo asiste, carece de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

Aun en contra de la voluntad del paciente, el profesional de la salud, deberá —bajo su responsabilidad como tratante—, poner en conocimiento de aquél la información sobre su salud, cuando esté en riesgo la integridad física o la vida de otras personas por causas de salud pública.

Deberá dejarse registrada esta circunstancia en la historia clínica del paciente y las razones que la justifican.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el paciente mayor de edad y capaz, cuando así lo decida, deberá dejar asentada su voluntad de ejercer su derecho de no recibir información sanitaria vinculada a su salud, estudios o tratamientos, mediante una declaración de voluntad efectuada por escrito, que deberá quedar asentada en su historia clínica. Ante la circunstancia descripta, deberá indicar la persona o personas que autoriza a disponer de dicha información y a decidir sobre su tratamiento o, en su caso, señalar su autorización para que las decisiones pertinentes sean tomadas por él o los profesionales tratantes, con los alcances y del modo previstos en los artículos 4° y 6° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 y esta reglamentación.

El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica, cuando el profesional actuante entienda que por razones objetivas el conocimiento de la situación de la salud del paciente puede perjudicar su salud de manera grave. En ese caso, deberá dejar asentado en la historia clínica esa situación y comunicarla a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho, según lo previsto en los artículos 4° y 6° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 y esta reglamentación. Estas situaciones deben ser valoradas por los profesionales de la salud de modo restrictivo y excepcional, consultando al Comité de Ética.

g) Interconsulta Médica. El profesional tratante deberá prestar su colaboración cuando el paciente le informe su intención de obtener una segunda opinión, considerando la salud del paciente por sobre cualquier condición.

El pedido del paciente y la entrega de la información sanitaria para esa interconsulta profesional deberán ser registrados en su historia clínica en el momento en que son realizados. La entrega completa de la información sanitaria debe efectuarse por escrito y también debe ser registrada en los plazos previstos por esta reglamentación en la historia clínica respectiva.

Las personas enumeradas en los artículos 4° y 6° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 pueden solicitar dicha interconsulta sólo cuando el paciente no fuera competente, en cuyo caso debe asentarse también en la historia clínica tal circunstancia, con los datos del solicitante.

La interconsulta también puede ser propuesta al paciente por el profesional tratante ante dificultades para arribar a un diagnóstico, resultados insatisfactorios del tratamiento instituido, otros aspectos legales, administrativos o de otra naturaleza que resulten de interés del paciente.

 

Capítulo II.- De la información sanitaria

 

Artículo 3°.-

Inclúyese dentro de los alcances de la definición de información sanitaria que debe recibir el paciente a las alternativas terapéuticas y sus riesgos y a las medidas de prevención, los beneficios y perjuicios, con los alcances previstos en el artículo 5 inciso e) de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742.

Los centros de salud públicos y privados y demás sujetos obligados por la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, deben adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los pacientes en materia de información sanitaria.

 

Artículo 4°.- Autorización.

La autorización efectuada por el paciente para que terceras personas reciban por el profesional tratante la información sanitaria sobre su estado de salud, diagnóstico o tratamiento, deberá quedar registrada en la historia clínica del paciente, y ser suscripta por éste.

Para el supuesto del segundo párrafo de los artículos 4° y 6° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 la información sanitaria será brindada según el orden de prelación de la Ley nº 24.193, siempre que estuviesen en el pleno uso de sus facultades. Para el consentimiento informado se atenderá al orden de prelación del artículo 21 de la Ley nº 24.193, agregándose como último supuesto de prelación a la persona que sin ser el cónyuge del paciente, o sin reunir ese carácter conforme el inciso a) del artículo 21 de la Ley nº 24.193, modificado por la Ley nº 26.066, estuviera contemplado en el artículo 4°, segundo párrafo de la Ley nº 26.529, por ser quien convive o esté a cargo de la asistencia o cuidado del paciente.

En el caso de los representantes legales del paciente, sean ellos designados por la ley o por autoridad judicial, será acreditada la misma con el documento donde conste su designación.

El profesional tratante deberá registrar en la historia clínica del paciente que la información sanitaria se suministró acorde a alguno de los supuestos contemplados en el artículo que se reglamenta y asumir el compromiso de confidencialidad que contempla la ley que se reglamenta.

Son excepciones a la regla general aludida:

1) Aquellos casos donde a criterio del profesional se encuentra en peligro la salud pública y/o la salud o la integridad física de otra/s persona/s.

2) Cuando sea necesario el acceso a la información para la realización de auditorías médicas o prestacionales o para la labor de los financiadores de la salud, siempre y cuando se adopten mecanismos de resguardo de la confidencialidad de los datos inherentes al paciente, que se encuentran protegidos por el secreto médico.

Cuando el paciente exprese su deseo de no ser informado se documentará en la historia clínica su decisión y respetará la misma, sin perjuicio de dejar asentado su último consentimiento emitido.

 

Capítulo III.- Del consentimiento informado

Artículo 5°.- Definición.

Entiéndese como parte del consentimiento informado al proceso cuya materialización consiste en la declaración de voluntad a la que refiere el artículo 5° de la Ley nº 26.529 modificada por la Ley nº 26.742, a través de la cual luego de haberse considerado las circunstancias de autonomía, evaluada la competencia y comprensión de la información suministrada referida al plan de diagnóstico, terapéutico, quirúrgico o investigación científica o paliativo, el paciente o los autorizados legalmente otorgan su consentimiento para la ejecución o no del procedimiento.

Habrá consentimiento por representación cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones según criterio del profesional tratante, o cuando su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación, y no haya designado persona alguna para hacerlo; en cuyo supuesto, la información pertinente al tratamiento aplicable a su dolencia y sus resultados se dará según el orden de prelación referido anteriormente para tales fines.

También operará este consentimiento por representación en el caso de los pacientes incapacitados legalmente o de menores de edad que no son capaces intelectual o emocionalmente de comprender los alcances de la práctica a autorizar.

Cuando los mismos puedan comprender tales alcances, se escuchará su opinión, sin perjuicio de suministrarse la información a las personas legalmente habilitadas, para la toma de decisión correspondiente. Para este consentimiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y necesidades a atender, a favor del paciente, respetando su dignidad personal, y promoviendo su participación en la toma de decisiones a lo largo de ese proceso, según su competencia y discernimiento.

Para que opere el consentimiento por representación, tratándose de personas vinculadas al paciente, ubicadas en un mismo grado dentro del orden de prelación que establece el presente artículo, la oposición de una sola de éstas requerirá la intervención del comité de ética institucional respectivo, que en su caso decidirá si corresponde dar lugar a la intervención judicial, sólo en tanto resultaren dificultades para discernir la situación más favorable al paciente.

El vínculo familiar o de hecho será acreditado; a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que a ese único efecto constituirá prueba suficiente por el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, debiendo acompañarse la documentación acreditante. Las certificaciones podrán ser efectuadas por ante el director del establecimiento o quien lo reemplace o quien aquél designe.

 

Artículo 6°.- Obligatoriedad.

La obligatoriedad del consentimiento informado resulta exigible en todos los establecimientos de salud públicos y privados alcanzados por la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, este decreto y sus normas complementarias.

 

Artículo 7°.- Instrumentación.

Entiéndase que el consentimiento informado se materializa obligatoriamente por escrito en los casos contemplados en el artículo 7° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742. El consentimiento informado escrito constará de una explicación taxativa y pautada por parte del profesional del ámbito médico-sanitario de las actividades que se realizarán al paciente y estará redactado en forma concreta, clara y precisa, con términos que el paciente o, ante su incapacidad o imposibilidad, su familiar o representante o persona vinculada habilitada, puedan comprender, omitiendo metáforas o sinónimos que hagan ambiguo el escrito, resulten equívocos o puedan ser mal interpretados.

Cuando el consentimiento informado pueda otorgarse en forma verbal, y fuera extendido de ese modo, el profesional tratante, deberá asentar en la historia clínica la fecha y alcance de cómo y sobre qué práctica operó el mismo.

Cuando proceda el consentimiento informado escrito, además de firmarlo el paciente o, en su caso, las mismas personas y bajo el mismo orden y modalidades que las mencionadas en el segundo párrafo de los artículos 4° y 6° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, y esta reglamentación, debe ser suscripto por el profesional tratante y agregarse a la Historia Clínica. Esta obligación comprende también el acta prevista en el inciso g) del artículo 5° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742.

Considéranse dentro del inciso d) del artículo 7° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, a la investigación de métodos preventivos y terapéuticos con seres humanos.

La revocación del consentimiento informado escrito deberá consignarse en el mismo texto por el cual se otorgó, junto al detalle de las consecuencias que el paciente declara expresamente conocer, procediéndose a su nueva rúbrica, con intervención del profesional tratante.

Para los casos de una autorización verbal, conforme a la ley, su revocación deberá consignarse por escrito, en la historia clínica, asentando la fecha de su revocación, sus alcances y el detalle de los riesgos que le fueron informados al paciente a causa de la revocación, procediéndose a su rúbrica por el profesional y el paciente. Cualquiera sea el supuesto, si no le fuera posible firmar al paciente, se requerirá documentar esa circunstancia en la historia clínica, para lo cual el profesional deberá requerir la firma de DOS (2) testigos.

 

Artículo 8°.- Exposición con fines académicos.

Se requerirá el consentimiento previo del paciente o el de sus representantes legales en las exposiciones con fines académicos en las que se puede, real o potencialmente, identificar al paciente, cualquiera sea su soporte.

En aquellos establecimientos asistenciales donde se practique la docencia en cualquiera de sus formas, deberán arbitrarse los mecanismos para que el consentimiento informado a fin de la exposición con fines académicos sea otorgado al momento del ingreso del paciente al establecimiento asistencial.

No se requerirá autorización cuando el material objeto de exposición académica sea meramente estadístico, o utilizado con fines epidemiológicos y no permite identificar la persona del paciente. A tales fines se requerirá la rúbrica del profesional tratante asumiendo la responsabilidad por la divulgación y el carácter de la información.

Se reconoce el derecho de la población a conocer los problemas sanitarios de la colectividad, en términos epidemiológicos y estadísticos, cuando impliquen un riesgo para la salud pública y a que esa información se divulgue, con los mecanismos que preserven la confidencialidad e intimidad de las personas.

Cuando procedan criterios más restrictivos debe estarse a los marcos legales específicos.

 

Artículo 9°.- Excepciones al consentimiento informado.

Constituyen excepciones a la regla general de que el consentimiento debe ser dado por el paciente, a las prescriptas en los artículos 4°, 6° y 9° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, que se reglamentan.

El grave peligro para la Salud Pública al que se refiere el inciso a) del artículo 9° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, deberá estar declarado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. Ante tal situación, la negativa a un tratamiento o diagnóstico puede dar lugar a la pérdida de beneficios o derechos o a la imposición de algunos tratamientos o diagnósticos coactivamente, conforme a las legislaciones vigentes.

Asimismo, deberá ser justificada en la razonabilidad médica por el profesional interviniente y refrendada por el jefe y/o subjefe del equipo médico, la situación de emergencia con grave peligro para la salud o vida del paciente, que refiere el inciso b) del artículo 9°, cuando no puedan dar su consentimiento el paciente, sus representantes legales o las personas autorizadas por la ley y esta reglamentación. En este supuesto ante la imposibilidad del paciente para poder otorgar su consentimiento informado, será brindado por las mismas personas y bajo el mismo orden y modalidades que las mencionadas en el segundo párrafo de los artículos 4° y 6° de la ley conforme se reglamenta, en la primera oportunidad posible luego de superada la urgencia.

A tales efectos entiéndese por representante legal aquel que surja de una definición legal y/o designación judicial.

Las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo y asentadas en la historia clínica del paciente, con el detalle de los motivos por los cuales el mismo no puede recabarse y las prácticas y medidas adoptadas sin que opere el mismo.

Los establecimientos de salud deben arbitrar los recaudos para que los profesionales estén entrenados y capacitados para determinar cuándo se presentan estas situaciones y dar cumplimiento a la ley y su reglamentación.

 

Artículo 10.- Revocabilidad.

La decisión del paciente o, en su caso, de sus familiares o representantes o personas habilitadas, bajo el mismo orden y modalidades que el previsto en el segundo párrafo de los artículos 4° y 6° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 y esta reglamentación, relativas a las cuestiones previstas en el artículo 10, deberán ser plasmadas en la historia clínica por escrito, con la rúbrica respectiva.

El profesional deberá respetar la decisión revocatoria adoptada, dejando expresa constancia de ello en la historia clínica, anotando pormenorizadamente los datos que identifiquen el tratamiento médico revocado, los riesgos previsibles que la misma implica, lugar y fecha, y haciendo constar la firma del paciente o su representante legal, o persona autorizada, adjuntando el documento o formulario de consentimiento informado correspondiente. A tales fines se considerará que si el paciente no puede extender la revocación de un consentimiento por escrito, se documente su revocación verbal, con la presencia de al menos DOS (2) testigos y la rúbrica de los mismos en la historia clínica.

Ante dudas sobre la prevalencia de una decisión de autorización o revocación, en los casos en que hubiere mediado un consentimiento por representación, debe aplicarse aquella que prevalezca en beneficio del paciente, con la intervención del comité de ética institucional respectivo, fundado en criterios de razonabilidad, no paternalistas. Para ello, se dará preeminencia a la voluntad expresada por el paciente en relación a una indicación terapéutica, incluso cuando conlleve el rechazo del tratamiento.

 

Artículo 11.- Directivas Anticipadas.

Las Directivas Anticipadas sobre cómo debe ser tratado el paciente, deberán ser agregadas a su historia clínica. La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito, con la presencia de DOS (2) testigos, por ante escribano público o juez de primera instancia competente, en la que se detallarán los tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y las decisiones relativas a su salud que consiente o rechaza.

El paciente puede incluso designar un interlocutor para que llegado el momento procure el cumplimiento de sus instrucciones.

Los profesionales de la salud deberán respetar la manifestación de voluntad autónoma del paciente. Cuando el médico a cargo considere que la misma implica desarrollar prácticas eutanásicas, previa consulta al Comité de ética de la institución respectiva y, si no lo hubiera, de otro establecimiento, podrá invocar la imposibilidad legal de cumplir con tales Directivas Anticipadas.

Todos los establecimientos asistenciales deben garantizar el respeto de las Directivas Anticipadas, siendo obligación de cada institución el contar con profesionales sanitarios, en las condiciones y modo que fije la autoridad de aplicación que garanticen la realización de los tratamientos en concordancia con la voluntad del paciente.

Cuando el paciente rechace mediante Directivas Anticipadas determinados tratamientos y decisiones relativas a su salud, y se encuentre en los supuestos previstos por el artículo 2° inciso e) tercer párrafo de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, el profesional interviniente mantendrá los cuidados paliativos tendientes a evitar el sufrimiento.

En este supuesto, se entiende por cuidado paliativo la atención multidisciplinaria del enfermo terminal destinada a garantizar higiene y confort, incluyendo procedimientos farmacológicos o de otro tipo para el control del dolor y el sufrimiento.

No se tendrán por válidas las Directivas Anticipadas otorgadas por menores o personas incapaces al momento de su otorgamiento, como así tampoco, aquellas que resulten contrarias al ordenamiento jurídico o no se correspondan con el supuesto que haya previsto el paciente al momento de exteriorizarlas.

En la Historia Clínica debe dejarse constancia de las anotaciones vinculadas con estas previsiones.

El paciente puede revocar en cualquier momento estas directivas, dejando constancia por escrito, con la misma modalidad con que las otorgó o las demás habilitadas por las Leyes que se reglamentan por el presente Decreto.

Si el paciente, no tuviera disponible estas modalidades al momento de decidir la revocación, por encontrarse en una situación de urgencia o internado, se documentará su decisión revocatoria verbal, con la presencia de al menos DOS (2) testigos y sus respectivas rúbricas en la historia clínica, además de la firma del profesional tratante.

El paciente debe arbitrar los recaudos para que sus Directivas Anticipadas estén redactadas en un único documento, haciendo constar en el mismo que deja sin efecto las anteriores emitidas si las hubiera, así como para ponerlas en conocimiento de los profesionales tratantes. Del mismo modo si habilita a otras personas a actuar en su representación, debe designarlas en dicho instrumento, y éstas deben con su firma documentar que consienten representarlo.

Las Directivas Anticipadas emitidas con intervención de UN (1) escribano público deben al menos contar con la certificación de firmas del paciente y de DOS (2) testigos, o en su caso de la o las personas que éste autorice a representarlo en el futuro, y que aceptan la misma. Sin perjuicio de ello, el paciente tendrá disponible la alternativa de suscribirlas por escritura pública, siempre con la rúbrica de los testigos y en su caso de las personas que aceptan representarlo.

Los testigos, cualquiera sea el medio por el cual se extiendan, en el mismo texto de las Directivas Anticipadas deben pronunciarse sobre su conocimiento acerca de la capacidad, competencia y discernimiento del paciente al momento de emitirlas, y rubricarlas, sin perjuicio del deber del propio paciente otorgante de manifestar también esa circunstancia, además de que es una persona capaz y mayor de edad.

En ningún caso se entenderá que el profesional que cumpla con las Directivas Anticipadas emitidas con los alcances de la Ley nº 26.529 o su modificatoria, ni demás previsiones de ellas o de esta reglamentación, está sujeto a responsabilidad civil, penal, o administrativa derivada de su cumplimiento.

Los escribanos, a través de sus entidades representativas y las autoridades judiciales a través de las instancias competentes podrán acordar modalidades tendientes a registrar tales directivas, si no hubiere otra modalidad de registro prevista localmente.

 

Artículo 11 bis.-

SIN REGLAMENTAR.

 

Capítulo IV.- De la Historía Clínica

 

Artículo 12.- Definición y alcance.

A excepción de los casos de la historia clínica informatizada, los asientos de la historia clínica escrita deben ser suscriptos de puño y letra por quien los redacta, para identificar quién es responsable del mismo, con el sello respectivo o aclaración de sus datos personales y función, dejando constancia por escrito, de todos los procesos asistenciales indicados y recibidos, aceptados o rechazados, todos los datos actualizados del estado de salud del paciente, para garantizarle una asistencia adecuada.

Cada establecimiento asistencial debe archivar las historias clínicas de sus pacientes, y la documentación adjunta, cualquiera sea el soporte en el que conste, para garantizar su seguridad, correcta conservación y recuperación de la información.

Los profesionales del establecimiento que realizan la asistencia al paciente y participan de su diagnóstico y tratamiento deben tener acceso a su historia clínica como instrumento fundamental para su adecuada asistencia. A estos fines cada centro debe arbitrar los recaudos para permitir su acceso.

Asimismo los establecimientos de salud deben adoptar los recaudos para que los datos con fines epidemiológicos o de investigación, sean tratados de modo tal que preserven la confidencialidad de los pacientes, a menos que el paciente haya dado su consentimiento y/o que hubiera mediado una orden judicial que solicite la remisión de los datos, en cuyo caso deberá estarse a los alcances de ese decisorio. Ello sin perjuicio de las otras previsiones del artículo 2° inciso d).

El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de planificación, acreditación, inspección, y evaluación, tiene derecho de acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones para la comprobación de la calidad asistencial o cualquier otra obligación del establecimiento asistencial, en relación con los pacientes y usuarios o de la propia administración. Dicho personal que accede a estos datos, en ejercicio de sus funciones, queda sujeto al deber de secreto y confidencialidad.

Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y custodia de la documentación asistencial que generen.

 

Artículo 13.- Historia clínica informatizada.

La historia clínica informatizada deberá adaptarse a lo prescripto por la Ley nº 25.506, sus complementarias y modificatorias.

La documentación respaldatoria que deberá conservase es aquella referida en el artículo 16 de la Ley nº 26.529 modificada por la Ley nº 26.742, que no se pueda informatizar y deberá ser resguardada por el plazo y personas indicados en el artículo 18 de esa misma ley.

 

Artículo 14.- Titularidad.

El paciente como titular de los datos contenidos en la historia clínica tiene derecho a que a su simple requerimiento se le suministre una copia autenticada por el director del establecimiento que la emite o por la persona que éste designe para ese fin dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Los efectores de salud deberán arbitrar los recaudos para procurar entregar la historia clínica de inmediato, cuando el paciente que la requiera se encontrare en proceso de atención, o en situaciones de urgencia o gravedad, donde corre peligro su vida o su integridad física, hecho que será acreditado presentando certificado del médico tratante.

A los fines de cumplimentar esta obligación las instituciones de salud deberán prever un formulario de solicitud de copia de la historia clínica, donde se consignen todos los datos que dispone el paciente para su individualización, el motivo del pedido y su urgencia.

En todos los casos el plazo empezará a computarse a partir de la presentación de la solicitud por parte del paciente o personas legitimadas para ello.

Exceptuando los casos de inmediatez previstos en la segunda parte del primer párrafo de este artículo, y ante una imposibilidad debidamente fundada, los directivos de los establecimientos asistenciales o quienes ellos designen para tal fin, podrán entregar al paciente una epicrisis de alta o resumen de historia clínica, y solicitarle una prórroga para entregar la copia de la historia clínica completa, que no podrá extenderse más allá de los DIEZ (10) días corridos de su solicitud, conforme lo previsto por la Ley nº 25.326.

El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos de SEIS (6) meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto, y en un número limitado de copias, por lo cual, si existieren más de tres solicitudes, podrá establecerse que se extiendan con cargo al paciente el resto de ejemplares.

El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales o personas comprendidas en los artículos 4° y 6° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, con los alcances y límites fijados en la misma. 

En cualquier caso el acceso de terceros a la historia clínica motivado en riesgos a la salud pública se circunscribirá a los datos pertinentes, y en ningún caso se facilitará información que afecte la intimidad del fallecido, ni que perjudique a terceros, o cuando exista una prohibición expresa del paciente.

 

Artículo 15.- Asientos.

En la historia clínica deberán constar fehacientemente, además de lo exigido por la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, el nombre y apellido del paciente, su número de documento nacional de identidad, pasaporte o cédula, su sexo, su edad, su teléfono, dirección y aquellos antecedentes sociales, y/u otros que se consideren importantes para su tratamiento.

Todas las actuaciones de los profesionales y auxiliares de la salud deberán contener la fecha y la hora de la actuación, que deberá ser asentada inmediatamente a que la misma se hubiera realizado. Todos los asientos serán incorporados en letra clara y con una redacción comprensible. Con esa finalidad, la Historia Clínica no deberá tener tachaduras, ni se podrá escribir sobre lo ya escrito. No se podrá borrar y escribir sobre lo quitado. Se debe evitar dejar espacios en blanco y ante una equivocación deberá escribirse “ERROR” y hacer la aclaración pertinente en el espacio subsiguiente. No se deberá incluir texto interlineado. Se debe evitar la utilización de abreviaturas y, en su caso, aclarar el significado de las empleadas.

Los asientos que correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del artículo que se reglamenta deberán confeccionarse sobre la base de nomenclaturas CIE 10 de la Organización Mundial de la Salud (OMS) o las que en el futuro determine la autoridad de aplicación.

 

Artículo 16.- Integridad.

SIN REGLAMENTAR.

 

Artículo 17.- Unicidad.

Los establecimientos asistenciales públicos o privados comprendidos por esta ley deberán contar con una única historia clínica por paciente, la cual deberá ser identificable por medio de una clave o código único, o número de documento de identidad.

Los establecimientos tendrán un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la entrada en vigencia del presente decreto para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo y para comunicar la clave respectiva a cada paciente.

 

Artículo 18.- Inviolabilidad.

Una vez vencido el plazo de DIEZ (10) años previsto en el artículo 18 de la Ley nº 26.529 modificada por la Ley nº 26.742, el depositario podrá proceder a:

a) Entregar la Historia Clínica al paciente

b) Llegar a un acuerdo con el paciente para continuar con el depósito de la historia clínica, fijando la condición del mismo

c) Su informatización, microfilmación u otro mecanismo idóneo para resguardar la información allí contenida.

No obstante, si transcurridos los DIEZ (10) años, el paciente no expresara interés en disponer del original de su historia Clínica, podrá ser destruida toda constancia de ella. Los efectores de salud deberán comunicar a los pacientes que la Historia Clínica está a su disposición, al menos SEIS (6) meses antes del vencimiento de este plazo, por un medio fehaciente al último domicilio que hubiere denunciado.

Mientras se mantenga en custodia la Historia Clínica, se permitirá el acceso a la misma, por parte de los profesionales de la salud en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de los profesionales tratantes

b) Cuando se encuentre en peligro la protección de la salud pública o la salud o la vida de otras persona/s, por parte de quienes disponga fundadamente la autoridad sanitaria

c) Cuando sea necesario el acceso a la información para la realización de auditorías médicas o la labor de los agentes del seguro de salud, siempre y cuando se adopten mecanismos de resguardo de la confidencialidad de los datos inherentes al paciente.

La disposición de las Historias Clínicas se realizará de manera que se garantice la privacidad de los datos incorporados a la misma.

La obligación impuesta por la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, a los establecimientos y profesionales de la salud, referida a la conservación de las historias clínicas por el plazo de DIEZ (10) años, en carácter de depositarios, comprende instrumentar y prever los medios y recursos necesarios aún en los casos de cese de actividad, concurso o quiebra, así como también compromete el acervo hereditario de los profesionales de la salud autónomos fallecidos.

En los supuestos enumerados en el párrafo precedente, los obligados legales o sus herederos pueden publicar edictos dando a conocer la circunstancia de cese, quiebra, concurso o fallecimiento, a los efectos de que en un plazo de TREINTA (30) días hábiles los pacientes o los agentes del sistema nacional del seguro de salud, con autorización del paciente respectivo, retiren los originales de la historia clínica. Aún en ese supuesto por el plazo legal debe conservarse una copia microfilmada certificada por escribano público o autoridad judicial competente, de cada Historia clínica, junto al recibo de recepción del original rubricado por el paciente y eventualmente depositarse judicialmente.

 

Artículo 19.- Legitimación.

Mientras la Historia Clínica se encuentre en poder del prestador de salud que la emitió, ante la solicitud del legitimado para pedir una copia, se deberá entregar un ejemplar de la misma en forma impresa y firmada por el responsable autorizado a tales efectos. Los costos que el cumplimiento del presente genere serán a cargo del solicitante cuando correspondiere. En caso de no poder afrontar el solicitante el costo de la copia de la historia clínica, la misma se entregará en forma gratuita.

a) El paciente y su representante legal o quienes consientan en nombre del paciente por representación podrán requerir la historia clínica por sí mismos, sin necesidad de expresión de causa, la que deberá ser entregada en los tiempos que establece el artículo 14 de la ley y este decreto reglamentario.

b) El cónyuge, conviviente o los herederos universales forzosos sólo podrán requerir la entrega de una copia de la historia clínica presentando autorización escrita del paciente. El cónyuge deberá acreditar su vínculo con la documentación que la legislación determine. El conviviente acreditará su vínculo mediante la certificación de la unión de hecho por parte de la autoridad local, información sumaria judicial o administrativa. Los herederos universales deberán acreditar su vínculo con la documentación correspondiente y les será requerida en su caso, la autorización del paciente.

Los casos en los que el paciente se encuentre imposibilitado de dar la autorización requerida deberán ser acreditados mediante certificado médico o prueba documental, para que pueda ser entregada la copia a las personas enunciadas en los artículos 4° y 6° de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 y esta reglamentación.

c) Quedan eximidos de la obligación de presentar autorización aquellos profesionales de la salud que al momento de requerir la Historia Clínica sean los responsables del tratamiento del titular de la misma.

La autoridad sanitaria que debe certificar las copias es el director médico del establecimiento o personal jerárquico por él determinado.

Cuando el original de la historia clínica sea requerida judicialmente, deberá permanecer en el establecimiento asistencial, una copia de resguardo debidamente certificada por sus autoridades, asentándose en el original y en la copia de resguardo los datos de los autos que motivan tal solicitud, el juzgado requirente y la fecha de remisión.

 

Artículo 20.- Negativa.

Vencidos los plazos previstos en el artículo 14 de la Ley nº 26.529 modificada por la Ley nº 26.742 y esta reglamentación sin que se satisfaga el pedido, o evacuado el informe de la Historia Clínica éste se estimará insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la Ley nº 25.326, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al establecimiento de salud respectivo.

 

Artículo 21.- Sanciones.

Será considerada falta grave de los profesionales de la medicina, odontología y actividades auxiliares de las mismas, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 2° incisos a), b), e) y g), 5° inciso a) y 19 de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742 respecto de los mismos, en tanto se desempeñen en establecimientos públicos sujetos a jurisdicción nacional, sin perjuicio de las infracciones que pudieran aplicarse por imperio de la Ley nº 25.326, por parte de la autoridad de aplicación respectiva.

Asimismo, considéranse infracciones a la Ley nº 23.661, los incumplimientos a la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, en las cuales incurrieran los profesionales y establecimientos prestadores de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y esos mismos Agentes, sujetos al control y fiscalización de la Superintendencia de Servicios de Salud.

Los restantes profesionales y establecimientos sanitarios del ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean efectores públicos o privados, estarán sujetos al régimen disciplinario que al efecto determinen esas jurisdicciones y su autoridad de aplicación, conforme el artículo 22 de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742, con los alcances de la adhesión al régimen sancionatorio y/o de gratuidad al beneficio en materia de acceso a la justicia, que en cada caso se determine. Para el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autoridad de aplicación será la autoridad local.

Facúltase al Ministerio de Salud, para dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias para la aplicación del presente Decreto.

 

Capítulo V.- Disposiciones Generales

Artículo 22.-

Sin perjuicio de las potestades disciplinarias que el Ministerio de Salud ejerza para las faltas sanitarias de los profesionales de la salud en el ámbito aludido en el artículo 21 primer párrafo del presente y/o las que dispongan la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las jurisdicciones provinciales, regirán las atribuciones jurisdiccionales y nacionales en materia de protección de datos personales, debiendo todo registro de datos referidos a los pacientes cumplimentar las previsiones de la legislación vigente en la materia y su reglamentación.

 

Artículo 23.-

SIN REGLAMENTAR.

 

Artículo 24.-

SIN REGLAMENTAR.

01Ene/14

Decreto nº 205/2006, de 26 de Junio de 2006. Reglamenta el funcionamiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico creada por el artículo 72 de la Ley nº 17.930 del 19 de noviembre de 2005.

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA 
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE 
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL


Montevideo, 26 de junio de 2006

 

VISTO: la necesidad de reglamentar el funcionamiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico creada por el artículo 72 de la Ley nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005;

 

RESULTANDO: que conforme a la citada norma legal el objetivo de la mencionada Agencia consiste en procurar la mejora de los servicios al ciudadano, utilizando las posibilidades que brindan las tecnologías de la información y las comunicaciones ;

 

CONSIDERANDO: que procede instrumentar el funcionamiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico y definir su organización ejecutiva y funciones , resignando los cometidos asignados por el Decreto 225/000 de 8 de agosto de 2000;

 

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

Actuando en Consejo de Ministerios

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- 

La Agencia para el Desarrollo del Gobierno electrónico creada por el artículo 72 de la Ley nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, funcionará con autonomía técnica y se comunicará directamente con la Presidencia de la República.

 

Artículo 2º.-

La Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico tiene como objetivo procurar la mejora de los servicios al ciudadano, utilizando las posibilidades que brindan las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).

Asimismo, impulsará el desarrollo de la Sociedad de la Información en el Uruguay con énfasis en la inclusión de la práctica digital de sus habitantes y el fortalecimiento de las habilidades de la sociedad en la utilización de las tecnologías.

 

Artículo3º.

La Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico tendrá los siguientes cometidos:

a) Crear las condiciones para definir una política nacional concertada que permita el desarrollo del Gobierno Electrónico.

b) Controlar la ejecución del Plan, elaborando informes, recopilando información y realizando estudios que podrán ser recomendados a terceros- para una evaluación permanente de los avances de los programas.

c) Dirigir las actividades de difusión de los temas relacionados con las áreas de su competencia.

d) Evaluar avances y resultados.

e) Coordinar la instrumentación de las estrategias tecnológicas definidas a nivel de Gobierno y establecer las pautas necesarias para su aplicación.

f)  Apoyar y fomentar las acciones basadas en dichas tecnologías, que tiendan a mejorar los servicios y la eficiencia operativa de los diferentes organismos del Estado.

g)  Proponer, coordinar y eventualmente desarrollar los proyectos de cambios basados en tecnología de la información que abarquen horizontalmente a las diferentes reparticiones.

h)  Proponer acuerdos corporativos con diferentes proveedores del Estado en el área de tecnología, con el fin de mejorar las condiciones de compra y viabilizar en el mediano plazo las estrategias definidas.

i)   Desarrollar planes y coordinar acciones tendientes a mejorar la inclusión digital de los ciudadanos, viabilizar la utilización de las tecnologías de la información y fortalecer las habilidades de la sociedad en las mismas.

j)  Atender la coordinación internacional en materia de Sociedad de la Información, actuando como nexo en la construcción e instrumentación de políticas comunes en el área.

k) Vincularse con las entidades internacionales referentes que compilan y distribuyen índices comparativos entre países.

 

Artículo 4º.-

La Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico tendrá una estructura permanente compuesta por un Consejo Directivo Honorario, un Consejo Asesor Honorario, una Dirección Ejecutiva y una Dirección de Administración.

 

Artículo 5º.-

Consejo Directivo Honorario. El Consejo Directivo Honorario estará integrado por seis miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales actuará en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

 

Artículo 6º.-

El Consejo Directivo Honorario es el encargado de diseñar las líneas generales de acción y evaluar el desempeño y los resultados obtenidos. Administrará los recursos, planes y proyectos operativos asignados a la Agencia.

Serán cometidos del Consejo Directivo Honorario:

Definir las estrategias para la consecución de los objetivos de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico.

Supervisar la ejecución de las tareas definidas.

Administrar todos los recursos asignados y los planes operativos de la Agencia.

Coordinar con los organismos competentes la elaboración de planes para la ejecución de programas para el desarrollo de la Sociedad de la Información.

 

Artículo 7º. 

Consejo Asesor Honorario. El Consejo Asesor Honorario estará compuesto por siete miembros designados anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los Jerarcas del sector Informática de los organismos estatales.

Artículo 8º.-

El Consejo Asesor Honorario tendrá como cometidos asesorar al Consejo Directivo Honorario para la elaboración de las pautas y planes vinculados a los objetivos y cometidos de la Agencia, plantear los temas que requieran coordinación en materia de tecnologías de la Información y las comunicaciones, y apoyar a la Agencia en el cumplimiento de sus cometidos.

 

Artículo 9º.

Dirección Ejecutiva. Habrá un Director Ejecutivo dependiente del Consejo Directivo Honorario, que tendrá a su cargo planificar, organizar y dirigir las operaciones de la Agencia, elaborar y proponer para su aprobación los planes operativos anuales y elaborar los informes mensuales de avance.

 

Artículo 10º.

Dirección de Administración. Habrá un Director de Administración que tendrá la responsabilidad del seguimiento de la ejecución financiera de los proyectos del presupuesto y de la cooperación internacional, actuando como Unidad Coordinadora del Programa. Gestionará los servicios de apoyo internos de la Agencia. Sus  funciones serán planificar, organizar y dirigir los servicios internos de la Agencia, confeccionar los planes operativos anuales, realizar el seguimiento de la ejecución financiera de los proyectos y el presupuesto y realizar la administración financiera de la Agencia.

 

Artículo 11º.- 

Comuníquese, etc.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 357/2005, de 22 de abril, que suspende la aplicación del Decreto 1563/2004 del 8 de noviembre (Boletín Oficial de 25 de abril de 2005).

Decreto 357/2005, de 22 de abril, que suspende la aplicación del Decreto 1563/2004 del 8 de noviembre (Boletín Oficial de 25 de abril de 2005).

 

Buenos Aires, 22 de abril de 2005

VISTO la Ley número 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de Telecomunicaciones número19.798 y el Decreto número1563 del 8 de noviembre de 2004, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Ley número 25.873 incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones número 19.798 los artículos 45º bis, 45º ter y 45º quáter, los que oportunamente fueron reglamentados a través del Decreto que se cita en el Visto.

Que dicha reglamentación se dictó en el marco de los objetivos tenidos en mira por ese cuerpo legal, esto es combatir el delito y servir al esquema de seguridad colectivo de la Nación, mediante la utilización de modernas herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o tecnología, en tanto operen en el territorio nacional.

Que en esta instancia, razones que son de público conocimiento aconsejan suspender la aplicación del citado decreto, a los fines de permitir un nuevo análisis del tema y de las consecuencias que el mismo implica.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99º, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º. Suspéndese la aplicación del Decreto número 1563 del 8 de noviembre de 2004.

 

Artículo 2º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Decreto nº 6.022, de 22 de janeiro de 2007. Institui o Sistema Público de Escrituração Digital (Sped). (DOU de 22/01/2007 Ed. Extra)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e considerando o disposto no Artigo 37, inciso XXII, da Constituição, nos arts. 10 e 11 da Medida Provisória nº 2.200-2, de 24 de agosto de 2001, e nos arts. 219, 1.179 e 1.180 da Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002,

 

 

D E C R E T A :

 

 

Artigo 1º.- Fica instituído o Sistema Público de Escrituração Digital – Sped.

 

 

Artigo 2º.- O Sped é instrumento que unifica as atividades de recepção, validação, armazenamento e autenticação de livros e documentos que integram a escrituração contábil e fiscal dos empresários e das pessoas jurídicas, inclusive imunes ou isentas, mediante fluxo único, computadorizado, de informações.  (Redação s/  Decreto nº 7.979, de 8 de abril de 2013)

 

§ 1º Os livros e documentos de que trata o caput serão emitidos em forma eletrônica, observado o disposto na Medida Provisória nº 2.200-2, de 24 de agosto de 2001.

 

§ 2º O disposto no caput não dispensa o empresário e as pessoas jurídicas, inclusive imunes ou isentas, de manter sob sua guarda e responsabilidade os livros e documentos na forma e prazos previstos na legislação aplicável.  (Redação s/  Decreto nº 7.979, de 8 de abril de 2013)

 

 

Artigo 3º.- São usuários do Sped:

 

I.- a Secretaria da Receita Federal do Ministério da Fazenda;

 

II.- as administrações tributárias dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, mediante convênio celebrado com a Secretaria da Receita Federal; e

 

III. – os órgãos e as entidades da administração pública federal direta e indireta que tenham atribuição legal de regulação, normatização, controle e fiscalização dos empresários e das pessoas jurídicas, inclusive imunes ou isentas.  (Redação s/  Decreto nº 7.979, de 8 de abril de 2013)

 

§ 1º Os usuários de que trata o caput, no âmbito de suas respectivas competências, deverão estabelecer a obrigatoriedade, periodicidade e prazos de apresentação dos livros e documentos, por eles exigidos, por intermédio do Sped.

 

§ 2º Os atos administrativos expedidos em observância ao disposto no § 1º deverão ser implementados no Sped concomitantemente com a entrada em vigor desses atos.

 

§ 3º O disposto no § 1º não exclui a competência dos usuários ali mencionados de exigir, a qualquer tempo, informações adicionais necessárias ao desempenho de suas atribuições.

 

 

Artigo 4º.- O acesso às informações armazenadas no Sped deverá ser compartilhado com seus usuários, no limite de suas respectivas competências e sem prejuízo da observância à legislação referente aos sigilos comercial, fiscal e bancário.

 

Parágrafo único.- O acesso previsto no caput também será possível aos empresários e às pessoas jurídicas, inclusive imunes ou isentas, em relação às informações por eles transmitidas ao Sped.  (Redação s/  Decreto nº 7.979, de 8 de abril de 2013)

 

 

Artigo 5º.- O Sped será administrado pela Secretaria da Receita Federal com a participação de representantes indicados pelos usuários de que tratam os incisos II e III do Artigo 3º.

 

§ 1º Os usuários do Sped, com vistas a atender o disposto no § 2º do Artigo 3º , e previamente à edição de seus atos administrativos, deverão articular-se com a Secretaria da Receita Federal por intermédio de seu representante.

 

§ 2º A Secretaria da Receita Federal do Brasil do Ministério da Fazenda poderá solicitar a participação de representantes dos empresários, das pessoas jurídicas, inclusive imunes ou isentas, e de entidades de âmbito nacional representativas dos profissionais da área contábil, nas atividades relacionadas ao Sped.  (Redação s/  Decreto nº 7.979, de 8 de abril de 2013)

 

 

Artigo 6º.- Compete à Secretaria da Receita Federal:

 

I.- adotar as medidas necessárias para viabilizar a implantação e o funcionamento do Sped;

 

II.- coordenar as atividades relacionadas ao Sped;

 

III.- compatibilizar as necessidades dos usuários do Sped; e

 

IV.- estabelecer a política de segurança e de acesso às informações armazenadas no Sped, observado o disposto no Artigo 4º.

 

 

Artigo 7º.- O Sped manterá, ainda, funcionalidades de uso exclusivo dos órgãos de registro para as atividades de autenticação de livros mercantis.

 

 

Artigo 8º.- A Secretaria da Receita Federal e os órgãos a que se refere o inciso III do Artigo 3º expedirão, em suas respectivas áreas de atuação, normas complementares ao cumprimento do disposto neste Decreto.

 

§ 1º As normas de que trata o caput relacionadas a leiautes e prazos de apresentação de informações contábeis serão editadas após consulta e, quando couber, anuência dos usuários do Sped.

 

§ 2º Em relação às informações de natureza fiscal de interesse comum, os leiautes e prazos de apresentação serão estabelecidos mediante convênio celebrado entre a Secretaria da Receita Federal e os usuários de que trata o inciso II do Artigo 3º.

 

 

Artigo 9º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 22 de janeiro de 2007; 186º da Independência e 119º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA

 
Bernard Appy

01Ene/14

Decreto 83/2001 de 8 de marzo de 2001. Se dictan normas relativas a medios técnicos de almacenamiento, reproducción y trasmisión telemática de documentos electrónicos.

Montevideo, 8 de marzo de 2001

 

                                                              
VISTO:
Lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto nº 65/998 de 10 de marzo de 1998.

 

RESULTANDO:

I) Que la citada norma encomendó al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Comisión Nacional de Informática y del Grupo Técnico Asesor en sus respectivas competencias, la determinación periódica de los medios técnicos de almacenamiento, reproducción y transmisión telemática de documentos.

II) Que en cumplimiento de dicha disposición, la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Comisión Nacional de Informática y el Grupo Técnico Asesor, realizaron una serie de estudios de investigación con el objetivo de establecer la situación actual de las tecnologías de almacenamiento de información y su relación con la realidad y perspectivas de la Administración Pública uruguaya.

CONSIDERANDO:

I) Que los medios de almacenamiento que el Poder Ejecutivo determine, deben asegurar una adecuada protección contra la pérdida o adulteración de la información almacenada, reproducida y/o transmitida.

II) Que de la investigación realizada surgió la inexistencia de estándares nacionales o internacionales que establezcan la estabilidad o la vida útil de los medios ópticos de almacenamiento digital de la información, de forma de asegurar el grado de eficacia de los mismos.

III) Que la tecnología de almacenamiento es esencialmente dinámica y por  tanto requiere el estudio permanente de las herramientas disponibles, teniendo en cuenta consideraciones técnicas, económicas y estratégicas.

IV) Que a efectos de lograr la actualización periódica de las nuevas tecnologías, así como del material necesario para la toma de decisiones por parte de los organismos estatales, se entiende pertinente su publicación en el sitio Internet de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

V) Que se entiende oportuna la inclusión de recomendaciones que permitan a los Centros de Cómputos de los distintos organismos del Estado, implementar medidas de seguridad y resguardo de la información, en especial para los archivos de documentos electrónicos que no cuenten con el correspondiente respaldo en papel.

VI) Que se considera necesario destacar la importancia de la calidad de los medios físicos a emplearse como soporte de los documentos almacenados a largo plazo, así como de las técnicas de control de calidad en el proceso de grabado y del monitoreo periódico de la calidad de lectura de las copias, con el objetivo de asegurar la recuperación de la información.

VII) Que en virtud de que los documentos electrónicos son conjuntos de datos digitales generados ya sea por vía de software específico o de software de gran divulgación, se establece la necesidad de almacenar no sólo los datos que conforman los documentos electrónicos, sino también el software empleado, de forma de acceder a los mismos desde sus propios archivos.

VIII) Que de las conclusiones de la investigación realizada por la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Comisión Nacional de Informática y el Grupo Técnico Asesor, se desprende que ninguna tecnología es cien por ciento confiable o segura, por lo que se recomienda el empleo de tecnologías mixtas, combinadas de acuerdo con las necesidades de cada Organismo.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Oficina Nacional del Servicio Civil y el Grupo Técnico Asesor, y a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto nº 65/998 de 10 de marzo de 1998,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Los medios de almacenamiento de documentos electrónicos a mediano y largo plazo, podrán seleccionarse de la siguiente lista:

-  Discos de Video Digital sólo de lectura (conocidos por sus siglas en inglés DVD-R “Digital Video Disc Recordable”).

-  Discos Magneto Opticos de escritura única y lectura múltiple (conocidos por sus siglas en inglés MO-WORM “Magneto Optical disc Write Once Read Many”).

-  Discos Compactos de escritura única y lectura múltiple (conocido por sus siglas en inglés CD-R “Compact Disc Recordable”).

 

Artículo 2º.- Los medios de soporte de la tecnología a emplearse deberán contar con la certificación de calidad ISO y deberán tener una vida útil mínima de 20 años. El control de calidad de dichos medios será responsabilidad de los Centros de Cómputos de cada organismo del Estado.

 

Artículo 3º.- Los registros de documentos electrónicos realizados a través de la utilización de alguno de los medios indicados en el artículo 1º del presente Decreto, deberán efectuarse en un mínimo de dos copias. Deberá emplearse siempre la misma copia para el uso periódico, quedando las restantes como archivo muerto. El archivo muerto deberá ubicarse en un lugar físico diferente al de la copia de uso periódico, asegurando sus condiciones de preservación.

 

Artículo 4º.- Será cometido de cada organismo del Estado la determinación del plazo para el registro de los documentos a través de alguno de los medios técnicos de almacenamiento previstos en el artículo 1º del presente Decreto.

 

Artículo 5º.- La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en Internet y mantendrá actualizadas las recomendaciones necesarias, así como toda otra información que considere relevante o de utilidad que se relacione con el uso de estos medios. Asimismo, incorporará nuevas tecnologías, con el previo informe favorable de la Comisión Nacional de Informática y del Grupo Técnico Asesor, de conformidad con los cometidos asignados en el Decreto nº 65/998 de 10 de marzo de 1998.

 

Artículo 6º.- El proceso de copiado de los documentos a los medios citados, deberá contar con una etapa previa de control de calidad, en la que se registrará la fecha y la hora del control, así como el nombre, apellido, documento de identidad y la firma digital o contraseña del funcionario responsable de dicho cometido.

 

Artículo 7º.- A efectos del almacenamiento de documentos electrónicos a corto plazo, podrá utilizarse cualquier dispositivo de uso corriente en los equipos informáticos disponibles en cada organismo del Estado, debiendo contar los mismos con el correspondiente respaldo de acuerdo con las medidas de seguridad oportunamente adoptadas por los distintos Centros de Cómputos. 

El almacenamiento de dichos respaldos deberá realizarse de forma que asegure su protección e inalterabilidad y en lugares físicos alejados de los centros de procesamiento de la información.

 

Respaldo del software de acceso a los documentos

 

Artículo 8º.- Deberán almacenarse por lo menos dos copias de todas las herramientas de software necesarias para acceder a los mismos, junto con los datos almacenados en los medios descritos en el artículo 1º de este Decreto, excepto en el caso de que éstos fueran almacenados en formato estándar,  tales como el formato ASCII (American Standard Code for Information Interchange), TIFF (Tagged Image File Format) o HTML (Hiper Text Markup Language).

 

Control de vida útil

 

Artículo 9º.- Los Organismos deberán controlar cada dos o tres años la estabilidad de la información almacenada, a través de muestreos estadísticos sobre medios que contengan datos almacenados desde un período no menor a dos años y luego de transcurridos por lo menos dos años desde el último control. Las muestras deberán ser representativas de los medios empleados, teniendo en cuenta el proveedor del medio y las condiciones de almacenamiento

 

Artículo 10.- Cuando se detecten deterioros o pérdida de la información,  deberá recurrirse a las copias de respaldo – según se haya procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del presente Decreto – y generar una nueva copia de respaldo.

 

Artículo 11.- Cumplido el 75% de la vida útil del medio de almacenamiento empleado, de conformidad con la certificación de las características técnicas de cada uno, deberá transferirse la información allí contenida a otro medio de almacenamiento que cumpla con los requisitos de seguridad e inalterabilidad que aseguren la calidad de la tecnología escogida.

 

Control de los cambios de la tecnología

 

Artículo 12.- Cada organismo del Estado deberá contar con más de un dispositivo de lectura (hardware y software) para cada tipo de tecnología empleada, a fin de asegurar el acceso a la información almacenada. Dicho equipamiento deberá permitir la migración de los datos contenidos a un medio de almacenamiento temporal, a efectos de permitir la migración hacia nuevas tecnologías de almacenamiento.

 

Artículo 13.- Los organismos estatales deberán asegurar en forma permanente el buen funcionamiento de los dispositivos de lectura de los medios empleados, atendiendo especialmente al posible desuso de los mismos, en cuyo caso, si es necesario, deberá establecerse en forma eficiente y prematura una migración de los documentos hacia otra tecnología.

 

Artículo 14.- Cuando se adopte una nueva tecnología de almacenamiento, la misma deberá permitir la migración de los datos existentes de forma confiable y económica, previniéndose respecto de la posible pérdida de calidad, o bien, optar por la selección de otra tecnología compatible con la actual que involucre mejoras comparativas. La nueva tecnología deberá contar, además, con el aval de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Comisión Nacional de Informática. Cada organismo deberá establecer mecanismos de migración para un eventual traspaso de la información de una tecnología a la otra, en caso de que no sean compatibles o de que se verifique el desuso de la actual.

 

Artículo 15.- Se recomienda la duplicación de la información en distintas tecnologías a efectos de una mayor seguridad, en especial para el caso de documentos que por su importancia requieran mayores exigencias en cuanto a su preservación.

 

Penalidades.

 

Artículo 16.- Serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 del Decreto nº 65/998 de 10 de marzo de 1998.

 

Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO, ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, HORACIO FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.

01Ene/14

DECRETO LEGISLATIVO 12 febbraio 1993 n. 39. Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni.

DECRETO LEGISLATIVO 12 febbraio 1993 n. 39. Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni.

(pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 20 febbraio 1993 n. 42)

NORME IN MATERIA DI SISTEMI INFORMATIVI AUTOMATIZZATI DELLE AMMINISTRAZIONI PUBBLICHE, A NORMA DELL'Articolo 2, COMMA 1, LETTERA MM), DELLA LEGGE 23 OTTOBRE 1992, N. 421.

Il Presidente della Repubblica

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto l'Articolo 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421; vista la preliminare deliberazione del consiglio dei ministri, adottata nella riunione del 23 dicembre 1992;

Acquisito il parere delle commissioni permanenti della camera dei deputati e del senato della repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei ministri, adottata nella riunione del 29 gennaio 1993;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il Ministro per la funzione pubblica;

E m a n a il seguente decreto legislativo:

 

Articolo 1.

1. Le disposizioni del presente decreto disciplinano la progettazione, lo sviluppo e la gestione dei sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni dello stato, anche ad ordinamento autonomo, e degli enti pubblici non economici nazionali, denominate amministrazioni ai fini del decreto medesimo.

2. L'utilizzazione dei sistemi informativi automatizzati di cui al comma 1 risponde alle seguenti finalità:

a) miglioramento dei servizi;

b) trasparenza dell'azione amministrativa;

c) potenziamento dei supporti conoscitivi per le decisioni pubbliche;

d) contenimento dei costi dell'azione amministrativa.

3. Lo sviluppo dei sistemi informativi automatizzati di cui al comma 1 risponde ai seguenti criteri:

a) integrazione ed interconnessione dei sistemi medesimi;

b) rispetto degli standard definiti anche in armonia con le normative comunitarie;

c) collegamento con il sistema statistico nazionale.

4. Allo scopo di conseguire l'integrazione e l'interconnessione dei sistemi informativi di tutte le amministrazioni pubbliche, le regioni, gli enti locali, i concessionari di pubblici servizi sono destinatari di atti di indirizzo e di raccomandazioni, nei modi previsti dall'Articolo 7.

 

Articolo 2.

1. Le amministrazioni provvedono di norma con proprio personale alla progettazione, allo sviluppo ed alla gestione dei propri sistemi informativi automatizzati.

2. Ove sussistano particolari necessità di natura tecnica, adeguatamente motivate, le amministrazioni possono conferire affidamenti a terzi, anche tramite concessione, qualora la relativa proposta sia accolta nel piano triennale di cui all'Articolo 9.

3. In ogni caso le amministrazioni sono responsabili dei progetti di informatizzazione e del controllo dei risultati, salvi i poteri dell'autorità prevista all'Articolo 4, e conservano la titolarità dei programmi applicativi.

 

Articolo 3.

1. Gli atti amministrativi adottati da tutte le pubbliche amministrazioni sono di norma predisposti tramite i sistemi informativi automatizzati.

2. Nell'ambito delle pubbliche amministrazioni l'immissione, la riproduzione su qualunque supporto e la trasmissione di dati, informazioni e documenti mediante sistemi informatici o telematici, nonché l'emanazione di atti amministrativi attraverso i medesimi sistemi, devono essere accompagnate dall'indicazione della fonte e del responsabile dell'immissione, riproduzione, trasmissione o emanazione. Se per la validità di tali operazioni e degli atti emessi sia prevista l'apposizione di firma autografa, la stessa é sostituita dall'indicazione a stampa, sul documento prodotto dal sistema automatizzato, del nominativo del soggetto responsabile.

 

Articolo 4.

1. É istituito il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, che opera presso la Presidenza del Consiglio dei ministri per l'attuazione delle politiche del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, con autonomia tecnica, funzionale, amministrativa, contabile e finanziaria e con indipendenza di giudizio.

2. L'autorità é organo collegiale costituito dal presidente e da quattro membri, scelti tra persone dotate di alta e riconosciuta competenza e professionalità e di indiscussa moralità e indipendenza. Il presidente é nominato con decreto del presidente del consiglio dei ministri, previa deliberazione del consiglio dei ministri. Entro quindici giorni dalla nomina del presidente, su proposta di quest'ultimo, il presidente del consiglio dei ministri nomina con proprio decreto, previa deliberazione del consiglio dei ministri, gli altri quattro membri.

L'autorevolezza e l'esperienza del presidente e di ciascuno dei quattro membri dell'autorità sono comprovate dal relativo curriculum di cui é disposta la pubblicazione nella gazzetta ufficiale della repubblica italiana, in allegato ai suddetti decreti.

3. Il presidente e i quattro membri durano in carica quattro anni e possono essere confermati una sola volta. Per l'intera durata dell'incarico essi non possono esercitare, a pena di decadenza, alcuna attività professionale e di consulenza, ricoprire uffici pubblici di qualsiasi natura, essere imprenditori o dirigenti d'azienda; nei due anni successivi alla cessazione dell'incarico non possono altresì operare nei settori produttivi dell'informatica. I dipendenti statali ed i docenti universitari, per l'intera durata dell'incarico, sono collocati, rispettivamente, nella posizione di fuori ruolo e di aspettativa.

4. Al funzionamento degli uffici e dei servizi dell'autorità, al fine della corretta esecuzione delle deliberazioni adottate dall'autorità medesima, sovrintende un direttore generale, che ne risponde al presidente dell'autorità ed é nominato dal presidente del consiglio dei ministri, previa deliberazione del consiglio dei ministri, su designazione del presidente dell'autorità. Il direttore generale dura in carica tre anni, può essere confermato, anche più di una volta, ed é soggetto alle disposizioni di cui al comma 3.

5. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro del tesoro, sono determinate le indennità da corrispondere al presidente, ai quattro membri ed al direttore generale.

 

Articolo 5.

1. Il Centro nazionale propone al Presidente del Consiglio dei ministri l'adozione di regolamenti concernenti la sua organizzazione, il suo funzionamento, l'amministrazione del personale, l'ordinamento delle carriere, nonché la gestione delle spese nei limiti previsti dal presente decreto.

2. L'autorità provvede all'autonoma gestione delle spese per il proprio funzionamento e per la realizzazione dei progetti innovativi da essa direttamente gestiti, nei limiti dei fondi da iscriversi in due distinti capitoli dello stato di previsione della spesa della presidenza del consiglio dei ministri. I fondi sono iscritti mediante variazione compensativa disposta con decreto del ministro del tesoro.

Detti capitoli sono destinati, rispettivamente, alle spese di funzionamento e alla realizzazione dei citati progetti innovativi. La gestione finanziaria é sottoposta al controllo consuntivo della Corte dei Conti.

Articolo 6.

1. Nella fase di prima attuazione del presente decreto, l'autorità si avvale, per lo svolgimento dei propri compiti, di personale dipendente da amministrazioni o enti pubblici, da società od organismi a prevalente partecipazione pubblica, in posizione di comando, di distacco o, nel limite massimo del contingente previsto dalle tabelle a e b allegate alla legge 23 agosto 1988, n. 400, di fuori ruolo, in conformità ai rispettivi ordinamenti, nonché di personale con contratti a tempo determinato, disciplinati dalle norme di diritto privato, fino ad un limite massimo complessivo di centocinquanta unità. L'autorità può avvalersi di consulenti o di società di consulenza.

2. Entro il 30 giugno 1994 il presidente dell'autorità riferisce al parlamento sullo stato di attuazione del presente decreto e formula proposte al presidente del consiglio dei ministri in ordine all'istituzione di un apposito ruolo del personale dell'autorità.

 

Articolo 7.

1. Spetta all'autorità:

a) dettare norme tecniche e criteri in tema di pianificazione, progettazione, realizzazione, gestione, mantenimento dei sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni e delle loro interconnessioni, nonché della loro qualità e relativi aspetti organizzativi; dettare criteri tecnici riguardanti la sicurezza dei sistemi;

b) coordinare, attraverso la redazione di un piano triennale annualmente riveduto, i progetti e i principali interventi di sviluppo e gestione dei sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni;

c) promuovere, d'intesa e con la partecipazione anche finanziaria delle amministrazioni interessate, progetti intersettoriali e di infrastruttura informatica e telematica previsti dal piano triennale e sovrintendere alla realizzazione dei medesimi anche quando coinvolgano apparati amministrativi non statali, mediante procedimenti fondati su intese da raggiungere tramite conferenze di servizi, ai sensi della normativa vigente;

d) verificare periodicamente, d'intesa con le amministrazioni interessate, i risultati conseguiti nelle singole amministrazioni, con particolare riguardo ai costi e benefici dei sistemi informativi automatizzati, anche mediante l'adozione di metriche di valutazione dell'efficacia, dell'efficienza e della qualità;

e) definire indirizzi e direttive per la predisposizione dei piani di formazione del personale in materia di sistemi informativi automatizzati e di programmi per il reclutamento di specialisti, nonché orientare i progetti generali di formazione del personale della pubblica amministrazione verso l'utilizzo di tecnologie informatiche, d'intesa con la scuola superiore della pubblica amministrazione;

f) fornire consulenza al presidente del consiglio dei ministri per la valutazione di progetti di legge in materia di sistemi informativi automatizzati;

g) nelle materie di propria competenza e per gli aspetti tecnico operativi, curare i rapporti con gli organi delle comunità europee e partecipare ad organismi comunitari ed internazionali, in base a designazione del presidente del consiglio dei ministri;

h) proporre al presidente del consiglio dei ministri l'adozione di raccomandazioni e di atti d'indirizzo alle regioni, agli enti locali e ai rispettivi enti strumentali o vigilati ed ai concessionari di pubblici servizi;

i) comporre e risolvere contrasti operativi tra le amministrazioni concernenti i sistemi informativi automatizzati;

l) esercitare ogni altra funzione utile ad ottenere il più razionale impiego dei sistemi informativi, anche al fine di eliminare duplicazioni e sovrapposizioni di realizzazioni informatiche.

2. Anche nell'attuazione di quanto disposto dal comma 1, lettera h), l'autorità può proporre al presidente del consiglio dei ministri la stipulazione di protocolli di intesa con la conferenza permanente per i rapporti tra lo stato, le regioni e le province autonome di cui all'Articolo 12 della legge 23 agosto 1988, n. 400, con l'unione delle province italiane (UPI), con l'associazione nazionale dei comuni d'Italia (ANCI), con l'unione nazionale comuni, comunità ed enti della montagna (UNCEM), con l'unione delle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura (UNIONCAMERE), nonché con enti e società concessionari di pubblici servizi in materia di pianificazione degli investimenti, di linee di normalizzazione e di criteri di progettazione di sistemi informativi.

3. Spettano inoltre all'autorità le funzioni ad essa riferibili in base al decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29.

4. L'autorità può corrispondere con tutte le amministrazioni e chiedere ad esse notizie ed informazioni utili allo svolgimento dei propri compiti.

 

Articolo 8.

1. L'Autorità esprime parere obbligatorio sugli schemi dei contratti concernenti l'acquisizione di beni e servizi relativi ai sistemi informativi automatizzati per quanto concerne la congruità tecnico-economica, qualora il valore lordo di detti contratti sia superiore al doppio dei limiti di somma previsti dagli articoli 5, 6, 8 e 9 del regio decreto 18 novembre 1923, n. 2440, come rivalutati da successive disposizioni. La richiesta di parere al Consiglio di Stato é obbligatoria oltre detti limiti ed é in tali casi formulata direttamente dall'Autorità. La richiesta di parere al Consiglio di Stato sospende i termini previsti per il parere rilasciato dall'Autorità.

2. Il parere dell'Autorità é reso entro il termine di sessanta giorni dal ricevimento della relativa richiesta. Si applicano le disposizioni dell'articolo 16 della legge 7 agosto 1990, n. 241.

 

Articolo 9.

1. L'autorità fissa contenuti, termini e procedure per la predisposizione del piano triennale e delle successive revisioni annuali di cui all'Articolo 7, comma 1, lettera b).

2. Ai fini della predisposizione del piano triennale e delle successive revisioni annuali:

a) l'autorità elabora le linee strategiche per il conseguimento degli obiettivi di cui all'Articolo 1, comma 2;

b) le amministrazioni propongono una bozza di piano triennale relativamente alle aree di propria competenza, con la specificazione, per quanto attiene al primo anno del triennio, degli studi di fattibilità e dei progetti di sviluppo, mantenimento e gestione dei sistemi informativi automatizzati da avviare e dei relativi obiettivi, implicazioni organizzative, tempi e costi di realizzazione e modalità di affidamento;

c) l'autorità redige il piano triennale sulla base delle proposte delle amministrazioni, verificandone la coerenza con le linee strategiche di cui alla lettera a), integrandole con iniziative tese al soddisfacimento dei fondamentali bisogni informativi e determinando i contratti di grande rilievo.

3. Il piano triennale ed i relativi aggiornamenti annuali predisposti dall'autorità sono approvati dal presidente del consiglio dei ministri, di concerto con il ministro del tesoro e con il ministro del bilancio e della programmazione economica, entro il 30 giugno di ogni anno; essi costituiscono documento preliminare per la predisposizione dei provvedimenti che compongono la manovra di finanza pubblica.

4. L'autorità presenta al presidente del consiglio dei ministri, entro il 30 aprile di ogni anno, una relazione che dia conto dell'attività svolta nell'anno precedente e dello stato dell'informatizzazione nelle amministrazioni, con particolare riferimento al livello di utilizzazione effettiva delle tecnologie e ai relativi costi e benefici. Il presidente del consiglio dei ministri trasmette entro trenta giorni la relazione al parlamento.

 

Articolo 10.

1. Entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, ogni amministrazione, nell'ambito delle proprie dotazioni organiche, individua, sulla base di specifiche competenze ed esperienze professionali, un dirigente generale o equiparato, ovvero, se tale qualifica non sia prevista, un dirigente di qualifica immediatamente inferiore, quale responsabile per i sistemi informativi automatizzati.

2. Il dirigente responsabile di cui al comma 1 cura i rapporti dell'amministrazione di appartenenza con l'autorità e assume la responsabilità per i risultati conseguiti nella medesima amministrazione con l'impiego delle tecnologie informatiche, verificati ai sensi dell'Articolo 7, comma 1, lettera d). Ai fini della verifica dei risultati, i compiti del nucleo di valutazione di cui all'Articolo 20, comma 2, del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, sono attribuiti all'autorità.

3. In relazione all'amministrazione di appartenenza, il dirigente responsabile per i sistemi informativi automatizzati, oltre a contribuire alla definizione della bozza del piano triennale, trasmette all'autorità entro il mese di febbraio di ogni anno una relazione sullo stato dell'automazione a consuntivo dell'anno precedente, con l'indicazione delle tecnologie impiegate, delle spese sostenute, delle risorse umane utilizzate e dei benefici conseguiti.

 

Articolo 11.

1. Le amministrazioni, d'intesa con l'autorità, riservano una quota dei posti di dirigente della dotazione complessiva della medesima qualifica per l'inquadramento del personale specificamente qualificato nello svolgimento di attività relative ai sistemi informativi automatizzati, purché in possesso dei requisiti richiesti per l'accesso a tale qualifica.

2. I dirigenti di cui al comma 1 coordinano i sistemi informativi impiegati nell'amministrazione in cui operano, sotto la direzione del dirigente generale di cui all'Articolo 10, comma 1, e si avvalgono del personale dipendente specificamente adibito allo sviluppo, gestione e manutenzione dei sistemi informativi automatizzati.

3. Il personale addetto alle attività relative ai sistemi informativi automatizzati può essere tenuto alle prestazioni lavorative anche in ore notturne e durante i giorni festivi, con i trattamenti retributivi ed i turni previsti dai contratti collettivi.

 

Articolo 12.

1. Le clausole generali dei contratti che le singole amministrazioni stipulano in materia di sistemi informativi automatizzati sono contenute in capitolati approvati con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il Ministro del tesoro, su proposta dell'autorità.

2. I capitolati prevedono in ogni caso:

a) le modalità di scelta del contraente, secondo le disposizioni della normativa comunitaria;

b) i criteri per la vigilanza in corso d'opera, per i collaudi parziali e per il collaudo definitivo;

c) i criteri di individuazione delle singole componenti di costo e del costo complessivo;

d) le penali per i ritardi, per la scarsa qualità dei risultati, per il mancato raggiungimento degli obiettivi, nonché i poteri amministrativi di decadenza, risoluzione, sostituzione;

e) le modalità per la consegna o l'acquisizione dei beni e servizi forniti;

f) i criteri e le modalità di eventuali anticipazioni;

g) i requisiti di idoneità del personale impiegato dal soggetto contraente;

h) le ipotesi e i limiti dell'affidamento da parte dell'aggiudicatario a terzi dell'esecuzione di prestazioni contrattuali;

i) il rilievo degli studi di fattibilità ai fini dell'aggiudicazione dei contratti di progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa;

l)la dichiarazione che i titolari dei programmi applicativi sviluppati nell'ambito dei contratti di fornitura siano le amministrazioni.

L'Autorità, nel rispetto della vigente normativa in materia di scelta del contraente, può stipulare convenzioni con le quali l'impresa prescelta si impegna ad accettare, sino a concorrenza della quantità massima complessiva stabilita dalla convenzione ed ai prezzi e condizioni ivi previsti, ordinativi di fornitura deliberati dalle amministrazioni di cui all'articolo 1. I contratti conclusi con l'accettazione di tali ordinativi non sono sottoposti al prescritto parere di congruità economica.

3. In sede di prima applicazione del presente decreto, le amministrazioni possono richiedere la revisione dei contratti in corso di esecuzione o di singole clausole, per adeguarli alle finalità e ai principi del presente decreto sulla base di indirizzi e criteri definiti dall'autorità.

 

Articolo 13.

1. La stipulazione da parte delle amministrazioni di contratti per la progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa di sistemi informativi automatizzati, determinati come contratti di grande rilievo ai sensi dell'Articolo 9 e dell'Articolo 17, é preceduta dall'esecuzione di studi di fattibilità volti alla definizione degli obiettivi organizzativi e funzionali dell'amministrazione interessata. Qualora lo studio di fattibilità sia affidato ad impresa specializzata, questa non ha facoltà di partecipare alle procedure per l'aggiudicazione dei contratti sopra menzionati.

2. L'esecuzione dei contratti di cui al comma 1 é oggetto di periodico monitoraggio, secondo criteri e modalità stabiliti dall'autorità.

Il monitoraggio é avviato immediatamente a seguito della stipulazione dei contratti di cui al comma 1, ovvero entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto se i contratti siano già stati stipulati. Al monitoraggio provvede l'amministrazione interessata ovvero, su sua richiesta, l'autorità. In entrambi i casi l'esecuzione del monitoraggio può essere affidata a società specializzata inclusa in un elenco predisposto dall'autorità e che non risulti collegata, ai sensi dell'Articolo 7 della legge 10 ottobre 1990, n. 287, con le imprese parti dei contratti. In caso d'inerzia dell'amministrazione, l'autorità si sostituisce ad essa. Le spese di esecuzione del monitoraggio sono a carico dell'autorità, salve le ipotesi in cui l'amministrazione provveda alla predetta esecuzione direttamente o tramite società specializzata.

3. Non é consentito il rinnovo alla medesima impresa contraente dei contratti di cui al comma 1 ove non sia stata dapprima effettuata la verifica dei risultati conseguiti in precedenza, nei modi previsti dall'Articolo 7, comma 1, lettera d). Qualora motivi di continuità del servizio imponessero il rinnovo, questo é disposto per il solo periodo necessario a far compiere la verifica. L'impresa contraente é tenuta ad offrire piena collaborazione all'autorità durante lo svolgimento della verifica dei risultati, pena l'esclusione dalla partecipazione all'aggiudicazione successiva.

 

Articolo 14.

1. I contratti e i relativi atti di esecuzione in materia di sistemi informativi automatizzati stipulati dalle amministrazioni statali sono sottoposti al controllo successivo della corte dei conti.

2. La corte riceve entro trenta giorni dalla stipulazione i contratti e successive periodiche informazioni sulla gestione dei medesimi, anche sulla base di proprie specifiche richieste.

3. La corte comunica all'autorità gli eventuali rilievi formulati alle amministrazioni.

4. L'autorità é tenuta a conformarsi, nella propria attività, alla pronuncia della corte. In caso di motivato dissenso, l'autorità può chiedere al Consiglio dei ministri di rappresentare alla corte i motivi del dissenso. La corte riferisce annualmente al parlamento sui risultati del controllo.

 

Articolo 15.

1. Le amministrazioni e le imprese contraenti sono tenute a fornire all'autorità ogni informazione richiesta. Ove l'autorità ravvisi atti o comportamenti che possano ingenerare dubbi sulla loro conformità alle regole della concorrenza, ne riferisce tempestivamente al presidente dell'autorità garante della concorrenza e del mercato.

2. Ove risultino gravi inadempienze delle imprese nei confronti delle amministrazioni, l'autorità invita le amministrazioni competenti ad assumere i conseguenti provvedimenti, ivi compresa l'esclusione delle imprese inadempienti dalla partecipazione a procedure di aggiudicazione di contratti di fornitura con le amministrazioni.

 

Articolo 16.

1. Entro il 31 dicembre 1993 sono adottati, su proposta dei ministri competenti, d'intesa con l'autorità, uno o più regolamenti governativi emanati ai sensi dell'Articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400, al fine di coordinare le disposizioni del presente decreto con le esigenze di gestione dei sistemi informativi automatizzati concernenti la sicurezza dello stato, la difesa nazionale, l'ordine e la sicurezza pubblica, lo svolgimento di consultazioni elettorali nazionali ed europee.

2. Le disposizioni del presente decreto si applicano ai sistemi informativi automatizzati di cui al comma 1, contestualmente ai regolamenti ivi previsti, a decorrere dal 1 gennaio 1994. Restano comunque ferme le disposizioni di cui agli articoli da 6 a 12 della legge 1 aprile 1981, n. 121, e dei relativi provvedi menti di attuazione concernenti il funzionamento del centro elaborazione dati di cui all'Articolo 8 della stessa legge.

3. Per ragioni di assoluta urgenza, le amministrazioni di cui al comma 1 hanno facoltà di procedere indipendentemente dal parere dell'autorità di cui all'Articolo 8, dandone comunicazione all'autorità medesima. In tali casi le amministrazioni richiedono direttamente al consiglio di stato il parere di competenza, che viene espresso nei termini di cui all'Articolo 8, comma 4, ridotti della metà.

4. Le comunicazioni all'autorità concernenti la progettazione, lo sviluppo e la gestione dei sistemi informativi automatizzati di cui al comma 1 sono coperte dal segreto d'ufficio o dal segreto di stato, secondo l'indicazione dell'amministrazione interessata.

5. Dall'applicazione del presente decreto sono esclusi gli enti che svolgono la loro attività nelle materie di cui all'Articolo 1 del decreto legislativo del capo provvisorio dello stato 17 luglio 1947, n. 691.

6. Sono fatte salve le disposizioni di legge relative al trattamento di dati personali.

7. Ai fini dell'integrazione e dell'interconnessione dei sistemi informativi automatizzati resta fermo quanto previsto dall'Articolo 24 della legge 7 agosto 1990, n. 241.

8. Con i regolamenti di cui al comma 1 sono altresì individuate particolari modalità di applicazione del presente decreto in relazione all'amministrazione della giustizia.

 

Articolo 17.

1. Al fine di non ostacolare i processi di automazione in atto, in fase di prima attuazione del presente decreto l'autorità propone al presidente del consiglio dei ministri una procedura semplificata per l'approvazione degli studi di fattibilità e dei progetti di sviluppo, gestione e mantenimento dei sistemi informativi automatizzati da avviare nel corso degli anni 1993 e 1994.

2. In attesa dell'approvazione del primo piano triennale, l'autorità determina caso per caso i contratti di grande rilievo, previa comunicazione da parte delle amministrazioni di tutti i contratti in via di stipulazione.

3. In deroga a quanto previsto dal presente decreto, per i contratti in corso di rinnovo o che vengano a scadenza entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto é in facoltà delle amministrazioni di prorogare i rapporti contrattuali per un periodo non superiore a tre anni, oppure di far ricorso ad apposito atto di concessione di durata non superiore al triennio, qualora il contratto da rinnovare intercorra con società specializzata avente comprovata esperienza pluriennale nella realizzazione e conduzione tecnica di sistemi informativi complessi. Agli atti relativi si applicano le disposizioni di cui all'Articolo 14.

4. In sede di prima applicazione del presente decreto e comunque non oltre il 31 dicembre 1993, il commissario straordinario del governo, nominato con decreto del Presidente della Repubblica 13 novembre 1992, é presidente dell'autorità. Durante tale periodo non si applica il regime di incompatibilità previsto, per il presidente, dall'Articolo 4, comma 3.

 

Articolo 18.

1. Alle materie regolate dal presente decreto non si applicano le disposizioni contenute negli articoli 2 e 3 del regio decreto legislativo 18 gennaio 1923, n. 94, e nell'Articolo 14 della legge 28 settembre 1942, n. 1140.

2. Sono abrogate le disposizioni contenute nell'Articolo 27, comma primo, n. 9) e, limitatamente ai riferimenti all'informatica, n. 3), della legge 29 marzo 1983, n. 93.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

 

01Ene/14

Decreto-Lei n.º 202/2003, de 10 de setembro. (Diário da República n.º 209, I Série-A, de 10 de Setembro de 2003)

Decreto-Lei nº 202/2003 de 10 de Setembro

O Decreto-Lei nº 38/2003, de 8 de Março, procedeu a uma alteração profunda do regime da acção executiva, que se traduziu, entre outras inovações, na criação da figura processual do agente de execução.

Tal função será exercida, primacialmente, por solicitadores de execução, profissionais que exercerão competências até hoje atribuídas às secretarias judiciais, sendo assim investidos de competência para a prática de actos próprios de um oficial público.

A efectiva melhoria do funcionamento dos tribunaise a maior celeridade da tramitação desta espécie de acções depende não só da alteração legislativa já efectuada mas também do recurso a meios expeditos para a comunicação entre o solicitador de execução e as secretarias judiciais, devendo estas duas entidades funcionar em estreita colaboração.

Assim, introduz-se com o presente diploma, pela primeira vez, uma regulamentação do disposto no nº 5 do artigo 176º do Código de Processo Civil relativamente às comunicações por meios telemáticos a efectuar pelas secretarias judiciais. Na verdade, até hoje, tal matéria das comunicações só havia sido regulamentada no que respeita à telecópia, por meio do Decreto-Lei nº 28/92, de 27 de Fevereiro.

As comunicações assim efectuadas permitirão uma mais célere transmissão dos actos praticados, ficando as reproduções em papel de tais comunicações por meios telemáticos a ter o valor probatório de certidões dos documentos transmitidos por tal via.

Por razões de prudência, impõe-se ainda que, no que respeita aos documentos relativos ao acto de citação, o solicitador de execução deve proceder à junção dos respectivos originais, independentemente da sua comunicação por meios telemáticos.

Por último, e como forma de assegurar a conformidade das reproduções transmitidas com os respectivos originais, confere-se ao juiz a faculdade de exigir a apresentação dos mesmos.

Considerando o disposto no nº 5 do artigo 176º do Código de Processo Civil.

Foi ouvida a Câmara dos Solicitadores.

Assim:

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto

O presente decreto-lei estabelece o regime das comunicações por meios telemáticos entre a secretaria judicial e o solicitador de execução, no âmbito das competências a exercer por este último como agente de execução em sede de processo executivo.

Artigo 2º.- Utilização dos meios telemáticos

1 .- Na transmissão de quaisquer documentos, informações, notificações ou outras mensagens dirigidas ao solicitador de execução pode a secretaria judicial utilizar meios telemáticos que garantam a segurança das comunicações, designadamente a respectiva confidencialidade e fiabilidade, bem como a identificação inequívoca do transmissor e do destinatário.

2 .- Na transmissão de quaisquer documentos, informações ou outras mensagens dirigidas à secretaria judicial pode o solicitador de execução utilizar os mesmos meios telemáticos referidos no número anterior.

3 .- Os meios telemáticos utilizados devem ainda garantir a manutenção de um registo das comunicações efectuadas, com identificação do respectivo emissor e destinatário, data de transmissão e número de processo a que a transmissão se refere.

4 .- Os meios telemáticos a utilizar devem ser previamente aprovados por despacho do director-geral da Administração da Justiça, depois de ouvida a Câmara dos Solicitadores.

Artigo 3º.- Requisitos da transmissão

1 .- Os meios telemáticos a utilizar devem assegurar que o conteúdo das comunicações seja susceptível de representação como declaração escrita.

2 .- Podem ser transmitidas:

a) Reproduções dos originais dos documentos que se pretende dar a conhecer;

b) Meras reproduções narrativas do teor dos documentos que se pretende dar a conhecer.

3 .- A secretaria judicial deve juntar aos autos uma reprodução em papel do conteúdo da comunicação efectuada por meios telemáticos, que deve ser assinada pelo oficial de justiça.

4 .- O solicitador de execução deve conservar no seu domicílio profissional, pelo prazo de 10 anos, os originais dos documentos cuja comunicação seja efectuada por meios telemáticos.

5 .- No que respeita a quaisquer documentos respeitantes à efectivação do acto de citação, a comunicação por meios telemáticos não dispensa a junção aos autos pelo solicitador de execução dos respectivos originais.

Artigo 4º.- Força probatória

A reprodução em papel da comunicação efectuada por meios telemáticos nos termos do artigo anterior tem o valor de certidão do documento reproduzido, podendo tal força probatória ser invalidada ou modificada nos termos do artigo 385º do Código Civil.

Artigo 5º.- Dever de apresentação

O juiz pode determinar, a todo o tempo, oficiosamente ou a requerimento de qualquer das partes, a apresentação, pelo solicitador de execução, do original do documento transmitido por meios telemáticos.

Artigo 6º.- Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no dia 15 de Setembro de 2003, aplicando-se aos processos instaurados a partir desta data.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 31 de Julho de 2003. —José Manuel Durão Barroso — João Luís Mota de Campos.

Promulgado em 2 de Setembro de 2003.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 3 de Setembro de 2003.

O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 006-2013/MTC, de 4 de abril de 2013. Modifican el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, en adelante la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados;

Que, los artículos 57 y 58 de la Ley, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en adelante el Reglamento, define y establece las bandas de frecuencias no licenciadas;

Que, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias PNAF aprobado por Resolución Ministerial nº 187-2005/MTC/03 y sus modificatorias, documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro radioeléctrico, establece en su Nota P57A, que la banda 915 – 928 MHz se encuentra en reserva;

Que, la Comisión Multisectorial Permanente encargada de emitir informes técnicos especializados y recomendaciones para la planificación y gestión del espectro radioeléctrico y las adecuaciones del PNAF, creada por Decreto Supremo nº 041-2011-PCM, en adelante, Comisión Multisectorial Permanente PNAF, en sus Informes nºs. 003-2011-COMISION MULTISECTORIAL PNAF y 002-2012-COMISIÓN MULTISECTORIAL PNAF, propone la modificación del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, a fin de considerar como bandas no licenciadas a las Bandas 915-928 MHz y 916-928 MHz, bajo determinadas restricciones y condiciones de uso, dado el potencial que tienen para la implementación de diversas aplicaciones de equipos y dispositivos de baja potencia;

Que, en concordancia con la Comisión Multisectorial Permanente PNAF, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones – DGRAIC, mediante Informes nºs. 048 y 372-2012-MTC/26 del 10 de febrero y 23 de noviembre de 2012 respectivamente, emite su conformidad a la propuesta formulada por la referida Comisión Multisectorial, concluyendo que resulta procedente realizar la modificación normativa que corresponde, de acuerdo a lo mencionado en el considerando precedente, y estima necesario incluir la modificación del artículo 22 del Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de las áreas rurales y lugares de preferente interés social, aprobado por Decreto Supremo nº 024-2008-MTC, referido a la identificación de bandas libres, a fin de estar en concordancia con la modificación propuesta por la Comisión Multisectorial Permanente PNAF;

Que, la calificación de las bandas 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz como bandas no licenciadas, permitirá que aquellos equipos y aparatos de telecomunicaciones que operaban en la banda 902 – 928 MHz hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, continúen operando sujetos a estos nuevos rangos de frecuencia, siempre que puedan configurarse y cumplir con las condiciones técnicas a ser establecidas, con la finalidad de reducir la posibilidad que los equipos que operen en estas bandas, produzcan interferencias perjudiciales a las bandas adyacentes atribuidas a título primario para los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, en países como Australia, Brasil, Chile, República Dominicana, Venezuela, entre otros, se han atribuido determinados rangos de la banda de 900 MHz para la prestación de servicios móviles, estableciéndose además dentro de esta banda, rangos adyacentes para otros servicios de telecomunicaciones y para servicios no licenciados;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 309-2012-MTC/03 publicada el 16 de junio de 2012 en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modifica la normativa de telecomunicaciones referida a calificar a las bandas 915- 928 MHz y 916 – 928 MHz como Bandas no licenciadas, entre otros aspectos, habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados;

Que, sobre la base de las disposiciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), referidas a “Parámetros técnicos y de funcionamiento de los dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance y utilización del espectro por los mismos”, que establecen como una práctica regulatoria común la incorporación de etiquetas en equipos de telecomunicaciones para cautelar el cumplimiento de las normas nacionales, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone la incorporación de una “Etiqueta de Cumplimiento”, así como la presentación de una “Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento”, para la comercialización y operación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones que pueden ser utilizados en las bandas 915 – 928 MHz y 916- 928 MHz;

Que, en atención a la evaluación efectuada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, corresponde adoptar las siguientes medidas: i) modificar el numeral 4 del artículo 28 calificando a las bandas 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz como Bandas no licenciadas e incluyendo como penúltimo párrafo, disposiciones específicas para la operación y comercialización de los equipos y aparatos que operen en las bandas 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz (Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento y Etiqueta de Cumplimiento) y ii) modificar el artículo 22 del Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social aprobado por Decreto Supremo nº 024-2008-MTC;

Que, si bien las medidas a ser adoptadas tienen por finalidad reducir la posibilidad de interferencias perjudiciales de los equipos y/o aparatos de telecomunicaciones que pueden ser utilizados en las bandas 915 – 928 MHz y 916- 928 MHz, a las bandas adyacentes atribuidas a título primario para los servicios públicos de telecomunicaciones, dichas medidas afectan de alguna manera la libre comercialización de tales equipos y/o aparatos, por lo que se encuentran dentro de los supuestos del artículo 4° del Decreto Ley nº 25629 y artículo 3° del Decreto Supremo nº 058-2005-EF; en tal sentido, corresponde que la presente norma sea refrendada por el Ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Decreto Supremo nº 013-93/TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto Supremo nº 058-2005-EF y el Decreto Ley nº 25629;

 

DECRETA:

 

Artículo 1.- Modificación del artículo 28 del Texto

Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Modifíquese el numeral 4 e incorpórese el penúltimo párrafo al artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 28.- Bandas no licenciadas (…)
4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 916 – 928 MHz, 2400 – 2483,5 MHz y 5725-.5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

Asimismo, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda de 915 – 928 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada).
(…)
En el caso de equipos y/o aparatos que utilicen las bandas 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz, previamente a su operación o comercialización, la persona natural y/o jurídica que realice dichas actividades, deberá presentar al Ministerio una Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento de que éstos han sido configurados para operar solo en las bandas 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz, según corresponda. Sólo en caso de comercialización de dichos equipos y/o aparatos, se deberá incluir además una “Etiqueta de Cumplimiento” visible para el usuario, adherida, grabada, impresa de forma indeleble o en un rótulo fijo adherido permanentemente.
(…)”.

 

Artículo 2.- Modificación del artículo 22 del Decreto Supremo nº 024-2008-MTC que aprobó el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social

Modifíquese el artículo 22 del Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social, aprobado por Decreto Supremo nº 024-2008-MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 22.- Identificación de bandas libres 22.1 Para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, no se requerirá contar con asignación de espectro, permiso de instalación ni licencia de operación, en las siguientes bandas de frecuencias:
i) 915 – 928 MHz cuya PIRE máxima utilizada no deberá exceder de 30 dBm (1W).
ii) 916 – 928 MHz, 2 400 – 2 483,5 MHz y 5 725 – 5 850
MHz, siempre y cuando la potencia máxima de salida de un transmisor no exceda de 30 dBm.
iii) 5 250 – 5 350 MHz y 5 470 – 5 725 MHz, siempre y cuando la potencia máxima de salida de un transmisor no exceda de 24 dBm.
22.2. Asimismo, no se aplicarán restricciones respecto a la ganancia de las antenas, a excepción de la banda 916 – 928 MHz, en la que se deberá cumplir con las condiciones de operación aprobadas por Resolución Ministerial nº 777-2005-MTC/03 y sus modificatorias. Sin perjuicio de ello, los equipos a utilizarse deberán contar con el respectivo certificado de homologación.”

 

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

Primera.- Plazo para presentación de declaración jurada

La Declaración Jurada a la que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, deberá ser presentada ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones dentro de los cinco (5) días siguientes de:

i. Obtenido el permiso de internamiento de equipos y/o aparatos ingresados al país por casas comercializadoras, o personas naturales o jurídicas que cuentan con título habilitante o registro para prestar servicios de telecomunicaciones; o que los destinen para uso privado.

ii. La notificación al solicitante, del certificado de homologación, para el caso de equipos y/o aparatos de fabricación nacional.

iii. La fecha de ingreso al país, en el caso de equipos y/o aparatos que ingresan en el marco de lo previsto en el numeral 5.7 del artículo 5 del Decreto Supremo nº 001-2006-MTC.

 

Segunda.- Supuesto de inaplicación

Las condiciones previstas en el penúltimo párrafo del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de T elecomunicaciones no son aplicables a aquellos equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados para operar únicamente en las bandas 915 -928 MHz y 916 – 928 MHz.

 

Tercera.- Monitoreo y supervisión

La Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y comunicaciones adoptará medidas de monitoreo y supervisión u otras que considere necesarias para cumplir con la finalidad de evitar la producción de interferencias perjudiciales a las bandas adyacentes atribuidas a título primario para los servicios públicos de telecomunicaciones, a fin de cautelar el cumplimiento de las condiciones y disposiciones establecidas para los equipos y/o aparatos que utilizan las bandas 915– 928 MHz y 916 – 928 MHz.

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.– La Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones dejará sin efecto los Certificados de Homologación emitidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, de los equipos y/u aparatos que fueron homologados para operar en la banda de 902 – 928 MHz y que no puedan ser configurados en las bandas de 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz.

Sin perjuicio de ello, conforme a la Resolución Ministerial nº 324-2011-MTC/03, el adjudicatario del concurso público de las bandas 899 – 915 MHz y 944 – 960 MHz en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao y de la banda 902 – 915 MHz y 947 – 960 MHz en el resto país; asumirá y adoptará las medidas que resulten necesarias para el reemplazo de estos equipos y/o aparatos que no puedan ser configurados.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de abril del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 135-99-EF, de 18 de agosto de 1999, Texto Único Ordenado del Código Tributario (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 19 de agosto de 1999)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que desde la entrada en vigencia del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo nº 816, se han dictado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto;

 

Que la Única Disposición Transitoria de la Ley nº 27038 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se expedirá el Texto Único Ordenado del Código Tributario;

 

Que la Tercera Disposición Final de la Ley nº 27131 establece que las modificaciones en el Código Tributario efectuadas por dicha Ley deben ser incorporadas al Texto Único Ordenado del citado Código;

 

De conformidad con lo dispuesto en la Única Disposición Transitoria de la  Ley nº 27038 y en la Tercera Disposición Final de la Ley nº 27131;

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Apruébase el Texto Único del Código Tributario, que consta de un (1) Título Preliminar con quince (15) Normas, cuatro (4) Libros, ciento noventa y cuatro (194) Artículos, veintidós (22) Disposiciones Finales, cinco (5) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones.

 

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

 

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Economía y Finanzas

 

LIBRO SEGUNDO.- LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS

 

TÍTULO IV.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS

 

Artículo 88º.- La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello.

Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. (43)

La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efecto si en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha declaración rectificatoria, sin perjuicio del derecho de la Administración de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus atribuciones. (44)

La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.

(43) Artículo sustituido por el Artículo 22° de la Ley nº 27038.

(44) Párrafo sustituido por el Artículo 10° de la Ley nº 27335.  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-028 du 13 février 2007 portant avis sur le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Centre de gestion des interceptions judiciaires» (CGI

Délibération nº 2007-028 du 13 février 2007 portant avis sur le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Centre de gestion des interceptions judiciaires” (CGIJ).

La Commission nationale de l'Informatique et des Libertés,

Saisie pour avis par le ministre de la justice d'un projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Centre de gestion des interceptions judiciaires” (CGIJ) ;

Vu la Convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le Code pénal, notamment ses articles 226-15 et 432-9 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles 12, 14 à 16, 28-1, 74-2, 80-4, 100 à 100-7, 706-95 ;

Vu le code des postes et des communications électroniques;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu la loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des communications électroniques ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi no 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Centre de gestion des interceptions judiciaires ” (CGIJ) ;

Après avoir entendu M. Patrick Delnatte, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l'avis suivant :

Le ministre de la justice a saisi pour avis la Commission nationale de l'Informatique et des Libertés, le 18 novembre 2006, d'un projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Centre de gestion des interceptions judiciaires ” (CGIJ).

Le CGIJ a pour finalité de permettre aux magistrats, aux officiers de police judiciaire et, sous leur responsabilité, aux agents de police judiciaire et aux agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires, qui procèdent, conformément aux dispositions des articles 74-2, 80-4, 100 à 100-7 et 706-95 du code de procédure pénale, à des interceptions de correspondances émises par la voie de communications électroniques, d'exploiter les comptes rendus techniques de ces interceptions. Ces comptes rendus comprennent, d'une part, les données de trafic relatives à ces correspondances interceptées et, d'autre part, les contenus des mini-messages de type SMS (short messaging service) et MMS (multimedia messaging service) envoyés d'un numéro de téléphone ou reçus par un numéro de téléphone dont la ligne est interceptée.

Le CGIJ ne traite pas des autres contenus des correspondances émises par la voie de communications électroniques interceptées, notamment de la voix, qui sont directement transmis par les opérateurs de communications électroniques aux magistrats, officiers de police judiciaire et agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires. Le CGIJ traitera exclusivement des contenus des SMS et MMS et des données techniques qui y sont associées et des seules données techniques associées aux contenus des communications téléphoniques ou par internet (interceptions phoniques).

La commission estime que, nonobstant le fait que les données feront l'objet d'un chiffrement, les contenus des SMS et des MMS qui seront traités par le CGIJ sont susceptibles de comporter des données relevant de l'article 8-I de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, dans la mesure où ils pourront faire apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes, ou être relatives à la santé ou à la vie sexuelle des personnes.

Dans ces conditions, la commission estime que la mise en oeuvre de ce traitement relève d'un décret en Conseil d'Etat, en application du II de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée. Dès lors, elle demande à être saisie d'un projet de décret en Conseil d'Etat.

Le CGIJ sera implanté sur deux sites protégés du ministère de la justice. Ce centre sera placé sous le contrôle d'un magistrat du siège hors hiérarchie nommé par le ministère de la justice pour trois ans et assisté d'un comité composé de trois membres nommés dans les mêmes conditions.

Le responsable du CGIJ sera le secrétaire général du ministère de la justice, et son gestionnaire, le magistrat chef de la délégation aux interceptions judiciaires.

L'enquêteur habilité à procéder à une interception judiciaire par une ordonnance judiciaire créera un dossier en se connectant par intranet au CGIJ afin d'obtenir un numéro d'identifiant unique de mise sous interception. L'accès par intranet au CGIJ sera contrôlé au moyen d'un serveur d'accès d'authentification et d'autorisation mis en oeuvre par les administrations compétentes (justice, intérieur, défense, économie et finances).

La réquisition de mise sous interception judiciaire sera adressée directement par l'enquêteur à l'opérateur titulaire de la ligne à surveiller. L'opérateur activera l'interception pour la durée fixée par le magistrat mandant dans son ordonnance puis renverra, d'une part, directement vers l'enquêteur les voix des communications écoutées et, d'autre part, vers le CGIJ le contenu des SMS et MMS et les informations techniques de trafic décrivant ces communications, sous forme chiffrée.

Le CGIJ convertira le contenu des SMS, des MMS et des données techniques de trafic qui y sont associées, reçus codés de l'opérateur titulaire de la ligne à surveiller, puis les transférera vers l'enquêteur par un réseau sécurisé, directement sur leurs postes informatiques (postes dédiés) ou via des équipements d'écoute.

La commission observe que le CGIJ ne traitera, dans ces conditions, que des données codées relatives aux personnes dont la ligne est surveillée, sa fonction principale consistant à acheminer les données interceptées par l'opérateur vers l'enquêteur.

Les catégories de données ainsi traitées par le CGIJ seront, s'agissant des personnes dont la ligne est surveillée, les données relatives au trafic définies par la normalisation ETSI, notamment, pour chaque communication, le code de l'opérateur, les numéros de téléphone appelé et appelant, la date, l'heure et la durée de l'appel, les adresses de messagerie des appelés et des appelants, le code des cellules activées, les contenus des messages courts (SMS et MMS) émis et reçus.

S'agissant des personnes ayant accédé au CGIJ, les données traitées seront le numéro d'identification unique attribué à la demande d'interception, les adresses électroniques des destinataires, les numéros de téléphone des équipements de réception des destinataires.

La commission prend acte que les seuls destinataires des données techniques relatives au trafic et des contenus des messages courts (SMS et MMS) seront les magistrats qui prescrivent les mesures d'interception dans le cadre des procédures judiciaires, dont ils sont saisis, les officiers de police judiciaire et les agents de police judiciaire, placés sous leur responsabilité, ainsi que les agents de la douane judiciaire commis ou requis par un magistrat ou affectés dans un service dont le chef a été commis ou requis par un magistrat aux fins d'une interception judiciaire de correspondances émises par la voie des communications électroniques.

Les données personnelles relatives aux personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire seront conservées par le CGIJ le temps nécessaire à leur transmission effective aux destinataires, sans excéder le délai de trente jours à compter de leur envoi, délai à l'issue duquel elles seront automatiquement effacées.

La commission prend acte de ce que ce délai de trente jours a pour objet de permettre aux enquêteurs de procéder, le cas échéant, à une retranscription lisible du texte des messages courts, voire à sa traduction s'il n'est pas rédigé en langue française.

Les données personnelles relatives aux utilisateurs du CGIJ seront conservées par le CGIG pendant une durée de trois ans à compter de leur réception, délai à l'issue duquel elles seront automatiquement effacées.

Compte tenu de la finalité du traitement, les droits d'information et d'opposition, prévus respectivement par les articles 32 et 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, ne s'appliquent pas aux personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire.

En outre, les droits d'accès et de rectification des personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire, prévus respectivement par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, s'exercent de manière indirecte selon les modalités fixées par les articles 41 et 42 de la loi.

Les informations traitées par le CGIJ pourront faire l'objet d'un envoi vers un pays hors de la Communauté européenne dans le cadre d'une procédure judiciaire régulière. Ces échanges ne pourront avoir lieu qu'en vertu des articles 694 et suivants du code de procédure pénale relatifs aux règles établies en matière d'entraide judiciaire et donc uniquement avec les Etats présentant un niveau de protection suffisant.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT XV D/5005/99/final WP 18

Recomendación 99/2, sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 3 de Mayo de 1999 (DG XV D 5005/99/final WP 18)

WP 18 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones

Adoptada el 3 de Mayo de 1999

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES,

Creado por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Considerando del artículo 29 y los apartados 1 y 3 del artículo 30 de la Directiva(2),

Considerando su reglamento interno, y en particular los artículos 12 y 14 de este último,

Ha adoptado la presente recomendación:

El objetivo de la recomendación consiste en recordar la aplicación de las medidas adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, de los principios de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad y del secreto de la correspondencia.

El ámbito de aplicación de la presente recomendación contempla las interceptaciones en sentido amplio, es decir, la interceptación del contenido de las telecomunicaciones, pero también los datos correspondientes a las telecomunicaciones, y, en particular, posibles medidas preparatorias (tales como el “monitoring” y el “datamining” de los datos de tráfico) que se pudieran prever con el fin de decidir la oportunidad de la interceptación del contenido de la telecomunicación(3).”

(1) Directiva de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos DO L 281 de 23.11.1995, p 31.

(2) Los tres miembros que representan respectivamente el Registertilsynet (Dinamarca), la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL, Francia) y el Data Protection Register (Reino Unido), no participaron en el voto de esta recomendación, considerando que el asunto tratado no era competencia del grupo. Con todo dan su apoyo, de un modo general, en cuanto al fondo de la recomendación.

(3) Este carácter amplio del concepto de interceptación de las telecomunicaciones corresponde al ámbito de aplicación de la Resolución del Consejo del 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones, ya citada (Capítulo A.1.), y al marco general de las disposiciones jurídicas aplicables sobre este tema (véase más adelante, Capítulo B.).

 

A. Alcance de las disposiciones adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las comunicaciones

La recomendación se aplica así a la interceptación de las telecomunicaciones no públicas en Internet. Se presta especial atención a la problemática general del tratamiento de datos personales vinculada al desarrollo de la red Internet por el grupo de protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, en el marco de trabajos realizados en paralelo por el “grupo de trabajo Internet” del grupo.

1. La Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones(4) enumera las condiciones técnicas necesarias para la interceptación de las telecomunicaciones, sin abordar la cuestión de las condiciones en las que deberían tener lugar tales interceptaciones. El texto de la Resolución prevé una obligación por parte los operadores de redes o proveedores de servicios de proporcionar ya descifrados a los “servicios autorizados” los datos interceptados.

Estos datos abarcan las llamadas telefónicas, móviles o no, los correos electrónicos, los mensajes fax y télex, los flujos de datos Internet, tanto por lo que se refiere al conocimiento del contenido de las telecomunicaciones como de los datos sobre las telecomunicaciones (en particular, los datos de tráfico, pero también todas las señales emitidas por la persona supervisada – apartado 1.4.4. de la Resolución).

Los datos se refieren a la persona supervisada, a las personas que la llaman y a las personas a quienes ésta llama(5).

La Resolución prevé también que la localización geográfica de los abonados de servicios móviles constituya un dato al cual deben tener acceso los servicios autorizados (6).

Esta Resolución de 18 de enero de 1995 está actualmente siendo objeto de una revisión, uno de cuyos principales objetivos es adaptarla a las nuevas tecnologías de la comunicación. El texto en proyecto precisa en particular la aplicación de las medidas de interceptación a las telecomunicaciones por satélite(7).

2. Las reflexiones del grupo de trabajo se refieren al ámbito de aplicación de las medidas previstas por la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995. Una versión no publicada del documento antes citado y posterior a éste (“declaración de intenciones” con fecha de 25 de octubre de 1995) prevé que los signatarios del texto puedan ponerse en contacto, por lo que se refiere a las especificaciones en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, con el director del “Federal Bureau of Investigation” de los Estados Unidos. El texto prevé por otro lado que, con el consentimiento de los “participantes”, otros Estados puedan participar en el intercambio de información, en la revisión y en la actualización de las especificaciones.

El grupo observa, por una parte, que el estatuto jurídico de este texto – en particular su firma efectiva por los países implicados – no queda claro y que no constituye, en el sentido de la jurisprudencia citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , una medida accesible al ciudadano al no ser objeto de publicación alguna. Por otra parte, este texto confirma la voluntad de desarrollar medidas técnicas de interceptación de las telecomunicaciones en concertación con Estados no sujetos a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

(4) DO C329 de 14.11.1996.

(5) Artículo 1.4 del Anexo de la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995.

(6) Artículo 1.5, ibid.

(7) Documento 10951/1/98, Enfopol 98 Rev 1 (http://www.heise.de/tp/deutsch/special/enfo/6332/1.htm). Parece que una versión aún más reciente ha recibido el acuerdo del grupo de trabajo sobre cooperación policial del Consejo y que se ha transmitido al Parlamento Europeo para que éste pueda adoptarlo o modificarlo. Se prevé al parecer que el Consejo adopte la nueva Resolución los días 27-28 de mayo de 1999 (véase “Datenschutz- Berater”, 15.02.99, p 5, que hace referencia a una versión no pública de 20.01.99). La comisión jurídica del Parlamento europeo recomendó a la comisión sobre libertades públicas (coordinador) rechazar el proyecto de revisión de la recomendación del Consejo tal como se propone en ENFOPOL 98, entre otras cosas por razones de protección de la intimidad y por la entrada en vigor inminente del Tratado de Amsterdam (véase informe Florio). La comisión de libertades públicas no siguió este dictamen y propondrá al Pleno que apruebe ENFOPOL 98 sobre la base del informe Schmid. El Parlamento Europeo debería tomar una decisión a principios de mayo.

3. El grupo constata que el texto de la Resolución del Consejo pretende resolver cuestiones técnicas relativas a las modalidades de interceptación de las comunicaciones, sin poner en causa las disposiciones nacionales que regulan las escuchas desde el punto de vista jurídico. Resulta, sin embargo, que algunas medidas previstas por la Resolución y destinadas a ampliar las posibilidades de interceptación de las comunicaciones están en contradicción con las disposiciones nacionales, más protectoras, de ciertos países de la Unión Europea (en particular: apartado 1.4, comunicación de los datos correspondientes a las llamadas, incluidas las llamadas de los usuarios móviles, sin tomar en consideración los servicios anónimos y pagados por adelantado actualmente disponibles; apartado 1.5, localización geográfica de los usuarios móviles; apartado 5.1, prohibición a los operadores de revelar a posteriori las interceptaciones realizadas).

4. Si bien la Resolución del Consejo se inscribe en un objetivo “de protección de los intereses nacionales, de seguridad nacional e investigación de crímenes graves”, el grupo desea llamar la atención sobre los riesgos de deriva por lo que respecta a los objetivos de las escuchas, riesgos que se verían aumentados por una extensión a un número creciente de países – exteriores algunos a la Unión Europea – de las técnicas de interceptación y descifrado de las telecomunicaciones.

Una resolución oficial del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1998 sobre las relaciones transatlánticas(8), “considera que la importancia creciente de la red Internet, de las telecomunicaciones a escala mundial, en general, pero sobre todo del sistema ECHELON, así como los riesgos de su utilización abusiva, exigen la adopción de medidas de protección de las informaciones económicas y de un cifrado eficaz.”

Estas consideraciones ponen de relieve los riesgos vinculados a una interceptación de las telecomunicaciones que sobrepase el marco estricto de las cuestiones de seguridad nacional – e incluso el marco del “tercer pilar” de la Unión Europea. Plantean asimismo la cuestión de su legitimidad, en particular, a la luz de las obligaciones que se derivan de los textos de derecho comunitario en cuanto a protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad.

5. El grupo destaca finalmente que la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam implicará un cambio de base jurídica a nivel europeo por lo que se refiere a las medidas de interceptación de las telecomunicaciones. La competencia actual del Consejo para elaborar el texto de la Resolución, basada en el apartado 9 del artículo K.1 y en el apartado 2 del artículo K.3 del Tratado relativos a la cooperación policial y judicial, se convertirá en una competencia de iniciativa de la Comisión Europea sobre la base del apartado 2 del nuevo artículo K.6.

(8) Sesión plenaria, parte II, B4-0803, 0805, 0806 y 0809/98.

B. Cuadro jurídico general

6. El grupo recuerda que cada interceptación de telecomunicación, entendida como el conocimiento de una tercera parte del contenido y/o de los datos asociados a las telecomunicaciones privadas entre dos o varios corresponsales, en particular los datos de tráfico vinculados a la utilización de los servicios de telecomunicación, constituye una violación del derecho a la intimidad de los individuos y del secreto de la correspondencia.

Sólo puede por lo tanto admitirse una interceptación si responde a tres requisitos fundamentales, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950(9), y de la interpretación reservada a esta disposición por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: un fundamento jurídico, la necesidad de tal medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio(10).

El fundamento jurídico deberá definir precisamente los límites y modalidades de su ejercicio, por medio de normas claras y detalladas, necesarias sobre todo debido al perfeccionamiento continuo de los medios técnicos utilizables(11). Este texto legal debe ser accesible al público para que el ciudadano pueda prever las consecuencias de su comportamiento(12).

En este contexto jurídico debe prohibirse la vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala(13).

7. En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE (14) consagra el principio de la protección del derecho a la intimidad inscrito en los sistemas jurídicos de Estados miembros. Esta Directiva precisa los principios contenidos en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales. La Directiva 97/66/CE (15) concreta las disposiciones de esta Directiva y precisa la obligación de los Estados miembros de proteger el secreto de las comunicaciones por medio de normativas nacionales que garanticen la confidencialidad de las comunicaciones efectuadas a través de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones accesibles al público.

(9) Conviene destacar que las garantías fundamentales reconocidas por el Consejo de Europa en cuanto a interceptación de las comunicaciones generan obligaciones a cargo de los Estados independientemente de las distinciones que existan en la Unión Europea en función del carácter comunitario o intergubernamental de los ámbitos abordados.

(10) El Convenio nº 108 del Consejo de Europa prevé también que sólo se tolerará una medida de injerencia cuando constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para la protección de los intereses nacionales enumerados en el apartado 2 de su artículo 9 (se tendrá en cuenta que los intereses nacionales enumerados en el Convenio 108 y en el Convenio de Protección de Derechos Humanos no son exactamente iguales), y cuando esté estrictamente definida respecto a esta finalidad.

(11) Véanse a este respecto, más adelante, las obligaciones previstas por el artículo 4 de la recomendación n§ 4 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, respecto, en particular, a los servicios telefónicos, de 7 de febrero de 1995

(12) Sentencias Huvig y Kruslin contra Francia de 25 de abril de 1990, serie A nº 176 A y B, p 15 y s.

(13) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s.

La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de “garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla” (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).

El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

Según el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, un Estado miembro puede adoptar medidas legislativas destinadas a limitar el alcance de determinadas obligaciones (por ejemplo acerca de la recogida de datos) y determinados derechos (por ejemplo el derecho a ser informado en caso de recogida de datos) previstos por la Directiva16. Estas excepciones se enumeran taxativamente: la limitación debe constituir una medida necesaria para proteger los intereses públicos enunciados de manera exhaustiva en las letras a) a g) de este artículo, tales como la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

En el apartado 1 del artículo 14, la Directiva 97/66/CE precisa también que los Estados miembros sólo pueden restringir la obligación de confidencialidad de las comunicaciones a través de redes públicas cuando tal medida constituya una medida necesaria para salvaguardar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

 

C. Obligaciones de los operadores y de los proveedores de servicios de telecomunicación

 

8. Hay que hacer hincapié en el hecho de que las obligaciones de seguridad y confidencialidad de los datos a las que se somete a los operadores de telecomunicaciones, a los proveedores de servicios y a los Estados miembros, respectivamente sobre la base de los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46 (14) y sobre la base de los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 97/66/CE (15), constituyen el principio y no la excepción.

El grupo recuerda que estas obligaciones se imponen también de manera general a los operadores con arreglo al artículo 7 del Convenio del Consejo de Europa nº 108 para la protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, de 28 de enero de 1981, y del artículo 4 de la Recomendación nº 4 del Consejo de Europa sobre protección de datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, de 7 de febrero de 1995(17), que tiene en cuenta, en particular, a los servicios telefónicos.

(14) Se deberá tener en cuenta que el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE excluye de su ámbito de aplicación los tratamientos de datos personales en el ejercicio de actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, y los tratamientos cuyo objeto sea la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado relativas a ámbitos de derecho penal. La mayoría de los Estados miembros que transponen esta Directiva no han establecido sin embargo hasta ahora, en sus leyes nacionales, una distinción según la cual esta ley no se aplicaría a las materias no cubiertas por el Derecho comunitario.

Hay que añadir que, a partir del momento en que se aplica en el marco de la Directiva un tratamiento de datos (por ejemplo, la lista de las llamadas registradas para facturación por un operador), pero que en una segunda fase es objeto de un tratamiento consistente en una interceptación de estos datos, deben aplicarse las disposiciones de Derecho comunitario. La Directiva 95/46/CE prevé a este respecto una serie de garantías que deben respetarse en el marco de estas interceptaciones, y que se exponen a continuación.

(15) Directiva de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30 de enero de 1998, p.1.

(16) Previstos en el apartado 1 del artículo 6 – principios relativos a la calidad de los datos, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11 – información a la persona en cuestión, y en los artículos 12 – derecho de acceso y 21 – publicidad de los tratamientos.

9. Estas obligaciones implican, por una parte, que los operadores de telecomunicación y los proveedores de servicios sólo pueden tratar los datos relativos al tráfico y a la facturación de las telecomunicaciones cumpliendo determinadas condiciones: a partir del principio de que los datos referentes al tráfico relativos a abonados y usuarios deben borrarse o tornarse anónimos en cuanto termina la comunicación, se deduce que las finalidades para las cuales pueden tratarse los datos, la duración de su posible conservación, así como el acceso a dichos datos están estrictamente limitados(18).

10. Por otra parte, los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deben adoptar las medidas necesarias con el fin de hacer técnicamente difíciles o imposibles, según el estado actual de la técnica, la interceptación de las telecomunicaciones por instancias no autorizadas por la ley.

El grupo destaca a este respecto que la aplicación de medios eficaces de interceptación de las comunicaciones con fines legítimos, utilizando precisamente las técnicas más avanzadas, no debe tener por consecuencia reducir el nivel general de confidencialidad de las comunicaciones y de protección de la intimidad de las personas.

Estas obligaciones toman un sentido particular cuando las telecomunicaciones entre personas situadas en el territorio de los Estados miembros transiten o puedan transitar por el exterior del territorio europeo, en particular en la utilización de satélites o de Internet.

11. En la medida en que sea de aplicación la Directiva 95/46/CE, el hecho de hacer accesibles tales telecomunicaciones en el exterior de la Unión Europea podría por otra parte constituir una violación de su artículo 25, dado que los organismos extranjeros que interceptan los datos no necesariamente pueden pretender garantizar un nivel adecuado de protección.

(17) “4.1. No deberían comunicarse los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios, a menos que el abonado interesado haya dado por escrito su consentimiento claro y explícito y que la información comunicada no permita identificar a los abonados llamados.

El abonado puede retirar su consentimiento en cualquier momento pero no con efecto retroactivo.

4.2. Los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios pueden comunicarse a las autoridades públicas si esta comunicación está prevista por la ley y constituye una medida necesaria, en una sociedad democrática:

a. para la protección de la seguridad del Estado, la seguridad pública, los intereses monetarios del Estado o la represión de las infracciones penales;

b. para la protección de la persona en cuestión y los derechos y libertades de otros.

4.3. En caso de comunicación de datos personales a autoridades públicas, el derecho interno debería

regular:

a. el ejercicio de los derechos de acceso y rectificación por parte de la persona interesada;

b. las condiciones en las cuales las autoridades públicas competentes tendrán derecho a negarse a dar información a la persona interesada o a diferirla;

c. la conservación o destrucción de estos datos.”

(18) Véanse en particular las obligaciones del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Estas obligaciones plantean algunos interrogantes en cuanto a las prácticas que se desarrollan actualmente entre los prestadores de servicios de telecomunicación y que consisten en un examen general y previo de los datos de tráfico de los suscriptores, con objeto de identificar el comportamiento sospechoso de algunos abonados – y eventualmente permitir la interceptación específica del contenido de ciertas telecomunicaciones.

 

D. Respeto de las libertades fundamentales por parte de las autoridades públicas en el ámbito de las interceptaciones

 

12. Es importante que el derecho nacional precise de manera rigurosa y tomando en cuenta todas las disposiciones previamente mencionadas:

_ las autoridades habilitadas para permitir la interceptación legal de las telecomunicaciones, los servicios autorizados para proceder a las interceptaciones y el fundamento jurídico de su intervención,

_ las finalidades según las cuales pueden tener lugar tales interceptaciones, que permitan apreciar su proporcionalidad respecto a los intereses nacionales en juego,

_ la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala,

_ las circunstancias y condiciones precisas (por ejemplo elementos de hecho que justifiquen la medida, duración de la medida) a las cuales están sometidas las interceptaciones, en cumplimiento del principio de especificidad al que se supedita toda injerencia en la intimidad de otros(19),

_ el respeto de este principio de especificidad, corolario de la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general, que implica, por lo que se refiere concretamente a los datos de tráfico, que las autoridades públicas no pueden tener acceso a estos datos sino con carácter particular, y no de manera general y proactiva.

_ las medidas de seguridad por lo que se refiere al tratamiento y el almacenamiento de los datos, y la duración de su conservación,

_ por lo que se refiere a las personas implicadas de manera indirecta o aleatoria(20) en las escuchas, las garantías particulares referentes al tratamiento de los datos personales: en particular, los criterios que justifican la conservación de los datos, y las condiciones de la comunicación de estos datos a terceros,

_ la información a la persona supervisada, lo antes posible(21),

_ los tipos de recurso que puede ejercer la persona supervisada(22) ,

_ las modalidades de vigilancia de estos servicios por una autoridad de control independiente(23),

_ la publicidad – por ejemplo en forma de informes estadísticos regulares – de la política de interceptación de las telecomunicaciones efectivamente practicada(24),

_ las condiciones precisas en las que pueden comunicarse los datos a terceros en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales.

(19) Véase más arriba, nota 13.

(20) Los datos que aquí se contemplan se refieren a personas que no son objeto de medidas de vigilancia, pero cuyo corresponsal sí es objeto de tales medidas; por ejemplo: número de teléfono marcado por la persona supervisada y correspondiente a uno de los progenitores de este último; localización geográfica de personas en contacto por teléfono móvil con la persona objeto de escucha.

(21) La persona bajo vigilancia debería en efecto poder ser informada a partir del momento en que la información no perjudica o ya no perjudica más a la investigación.

(22) La sentencia Leander antes citada recuerda que el órgano ante el cual puede presentarse el recurso “no es necesario que sea una institución judicial strictu sensu, pero sí que sus poderes y las garantías de procedimiento de que dispone permitan apreciar la eficacia del recurso”. Este recurso “debe ser un recurso lo más efectivo posible, habida cuenta de las limitaciones inherentes a todo sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional” (83 y 84).

(23) La sentencia Leander contempla el control democrático de las interceptaciones cuando precisa que “incumbe al Parlamento y a instituciones independientes [del Gobierno] velar por el buen funcionamiento del sistema” (64).

(24) Esta exigencia de publicidad, así como, en particular, la necesidad de un control de las interceptaciones por una autoridad independiente, se mencionan en el “Common position on public accountability in relation to interceptation of private communications” adoptada en Hong Kong el 15 de abril de 1998 por el grupo internacional de trabajo sobre protección de datos en el sector de las telecomunicaciones

 

Hecho en Bruselas, a 3 de Mayo de 1999

En nombre del grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Orden de 26 de febrero de 2010, de la Consejera de Justicia y Administración Pública, aprobando el Manual de Seguridad para el mantenimiento de la seguridad de la información de la Administración General de la CAPV y sus Organismos Autónomos en el entorno

El Plan de Informática y Telecomunicaciones 2006-2009, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de mayo de 2007, define unas líneas estratégicas para usar la tecnología en la mejora de la Administración, simplificando procesos, ahorrando costes internos, fomentando la interactividad de los canales de comunicación y potenciando una relación más directa y eficaz con la sociedad, rentabilizando los recursos. Asimismo, el Plan Estratégico de Administración y Gobierno Electrónicos 2008-2010, PEAGe II, indica que la implantación de una Administración Electrónica efectiva demanda un modelo completo que evite problemas de implementación, mejorando la calidad, agilidad y rendimiento de los servicios telemáticos a la ciudadanía.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP), reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa.

El Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos, en su Capítulo VII, Manual de Seguridad y Servicios Comunes de Tramitación Telemática, artículo 31, Manual de Seguridad, explica que este contendrá las medidas de seguridad de carácter general, tanto técnicas como organizativas, que aseguren el cumplimiento de las siguientes garantías: autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y conservación de la información.

Teniendo en cuenta el gran impacto de las tecnologías de la información como instrumento de la actuación del Gobierno, y la propia evolución técnica que experimentan dichas tecnologías, así como las ventajas de tipo económico y de gestión, en términos de protección de la inversión, relación precio/rendimiento, y economía de escala en medios técnicos y humanos, que supone un adecuado posicionamiento en relación con estas tecnologías junto con la relevancia de un marco estratégico en el que deban encuadrarse las decisiones del Gobierno en materia de diseño de sistemas informáticos y contratación de bienes y servicios relativos a las tecnologías de la información, así como la importancia estratégica de disponer, con carácter corporativo, de una infraestructura técnica común para el desarrollo efectivo de una Administración Electrónica, que evite el desperdigamiento de recursos y aproveche las sinergias propias relativas a las tecnologías de la información.

El Decreto 35/1997, de 18 de febrero, regula la planificación, organización, distribución de funciones y modalidades de gestión en materia de sistemas de información y telecomunicaciones.

El Decreto 472/2009, de 28 de agosto, establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia y Administración Pública.

Por todo ello,

DISPONGO:

Primero.- Aprobar el Manual de Seguridad para el mantenimiento de la seguridad de la información de la Administración General de la CAPV y sus Organismos Autónomos en el entorno de las aplicaciones informáticas que sirven de soporte a la tramitación telemática (e-Administración) y que aparece como anexo a esta Orden.

Segundo.– El Manual de Seguridad para el mantenimiento de la seguridad de la información de la Administración General de la CAPV y sus Organismos Autónomos para las aplicaciones de tramitación telemática está compuesto por dos apartados, a saber, la Política de Seguridad y la Normativa de Seguridad. El primer apartado, Política de Seguridad, es una declaración de alto nivel de objetivos y directrices, mientras que el segundo apartado, Normativa de Seguridad, es un compendio del conjunto de normas que soportan los objetivos recogidos en el primer apartado. Dicho documento se publicará, junto con la presente Orden, en la página web “www.euskadi.net/informatika”.

DISPOSICIÓN FINAL

Publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el contenido de esta Orden. La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

 

01Ene/14

Orden HAP/2214/2013, de 20 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal esta

Con la doble finalidad de facilitar la cumplimentación del pago fraccionado de las entidades acogidas al régimen de cooperativas y de obtener, para el control de los ingresos públicos, la necesaria información del efecto recaudatorio de las limitaciones en la deducibilidad de la amortización contable, en la deducibilidad de los gastos financieros y en la deducibilidad de los deterioros de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de las entidades, en esta Orden se procede a modificar los modelos de pagos fraccionados y anexos informativos que, en su caso, deben presentarse con estos modelos y que se contienen, respecto del modelo 222, en el anexo I de la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, modificado por la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, así como, respecto del modelo 202, en el anexo I de la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, mencionada anteriormente. Estos anexos posteriormente han sido modificados por la Orden HAP/636/2013, de 15 de abril que introducía el trato diferenciado en el pago fraccionado de las entidades acogidas al régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 45.1, la obligación de los sujetos pasivos de este Impuesto de efectuar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados. Por su parte, el artículo 23.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, dispone que los contribuyentes por este Impuesto que obtengan rentas mediante establecimiento permanente, quedarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del mismo en los mismos términos que las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, para poder efectuar un adecuado seguimiento de los ingresos tributarios, se ha rebajado de 60 a 20 millones de euros el importe de la cifra de negocios que se tendrá en cuenta de manera permanente a efectos de la obligatoriedad de presentación junto con el pago fraccionado del modelo de comunicación de datos adicionales.

La disposición final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, habilita, por su parte, al Ministro de Economía y Hacienda, para aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el lugar y forma de presentación del mismo. Por su parte, el artículo 8.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, establece que los establecimientos permanentes de contribuyentes de dicho Impuesto quedarán obligados a efectuar pagos fraccionados en los mismos supuestos y condiciones que los establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

Las habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda o al Ministro de Hacienda deben entenderse realizadas actualmente al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme al Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

 

En su virtud dispongo:

 

Artículo primero.

Modificación de la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, se elimina el modelo 197 de declaración de las personas y Entidades que no hayan comunicado su Número de Identificación Fiscal a los Notarios mediante la derogación del apartado cuarto y del anexo IV de la Orden de 27 de diciembre de 1990, y se modifica la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias.—Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática:

Uno. Se sustituye el anexo I “Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Pago fraccionado” (modelo 222), por el que figura como anexo I de la presente orden.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

“La comunicación de datos adicionales a la declaración sólo será obligatoria para los grupos fiscales cuyo importe neto de la cifra de negocios, en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo sea al menos veinte millones de euros.”

 

Artículo segundo.

Modificación de la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.—Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática:

Uno. Se sustituye el anexo I “Pago fraccionado. Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español)” (modelo 202), por el que figura como anexo II de la presente orden.

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

“La comunicación de datos adicionales a la declaración sólo será obligatoria para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios, en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo sea al menos veinte millones de euros.”

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO I.- Formato electrónico

ANEXO II.- Formato electrónico

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 3.528 de 15 de agosto de 2002 del Concejo Municipal de Rafaela, Acceso a la información Pública

REGISTRADA BAJO EN nº 3.528

VISTO:

El expediente C.M. nº 04505-1 y la necesidad de contar con mecanismos que agilicen el acceso a la información pública de los ciudadanos; y

 

CONSIDERANDO:

Que en una democracia constitucional como la que existe en nuestro país, el gobierno y los representantes del mismos son los responsables de tomar decisiones e implementar políticas públicas como mandatarios de los ciudadanos, que depositaron en ellos su confianza y delegaron el poder. Por estos motivos, es que los principios de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad política constituyen la contrapartida necesaria e insoslayable del Gobierno representativo.

Que la necesidad de contar con mayor transparencia en la labor delos funcionarios y la obligación de rendir cuentas de los actos de gobierno sólo cobran sentido si existe una ciudadanía activa que esté dispuesta a ejercer este control y a demandar esa rendición de cuentas.

Que, sin embargo, más allá de la buena predisposición que pudiera existir por parte de la ciudadanía para participar del proceso de toma de decisiones o en el control de la gestión de gobierno, esa participación no podría llevarse a cabo si no mediaran instancias que hicieran posible y efectiva esa participación.

Que una de esas instancias más importantes, es el poder contar con la información necesaria para poder participar del proceso decisorio y de control, y los ciudadanos no podrían tomar decisiones sin estar debidamente informados acerca de las opciones que se les ofrecen.

Que los vecinos de nuestra ciudad no podrían controlar a su gobierno si no contaran con la información correspondiente a los actos de sus integrantes.

Que la publicidad de los actos de gobierno es un componente clave del estado de derecho, y como tal, ella no puede quedar librada a la voluntad de aquellos que se encuentran en la función pública. La obligación de rendir cuentas y de dar a publicidad los actos de gobierno le corresponde a aquellos que han asumido la elevada responsabilidad de conducir las cuestiones públicas y, por ese motivo, no puede quedar en sus propias manos la discrecionalidad de decidir si proporcionar o no esa información. Si el manejo de información es un mecanismo para controlar la acción de los gobernantes, no pueden ser éstos los que decidan cuándo y cómo se accede y activa el mecanismo de control.

Que la información pública no es propiedad de los que la generan sino de los vecinos que, con sus impuestos, contribuyen a su producción. Los dueños de la información que produce el gobierno son todos los habitantes de la ciudad de Rafaela y éste es otro de los fuertes argumentos por los que el derecho de solicitarla en cualquier momento, con cualquier motivo y a cualquier órgano de la Administración, se encuentra en cabeza de todos aquellos que contribuimos con nuestros impuestos a solventar los costos de producir la información.

Que sólo una mayor Transparencia de la Gestión Pública podrá contribuir a incrementar la credibilidad de las instituciones de gobierno y de aquellos que forman parte de ellas.

Que la construcción de un estado y una democracia fuerte necesita de una sociedad civil desarrollada y capaz de asumir sus responsabilidades, pero para que ello sea posible ésta última necesita de un mayor acceso a la información como prerequisito para su fortalecimiento.

Por todo ello, el CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA, sanciona la siguiente

 

ORDENANZA

 

Artículo 1º.- Acceso a la información:  Reconócese en el ámbito de la Administración Central y Organismos descentralizados dela Municipalidad de Rafaela, a toda persona física o jurídica que formule por escrito con identificación del requirente, el libre acceso a la información completa, veraz y oportuna de los actos relacionados con la actividad del Municipio.

 

Artículo 2º.- Excepciones: No queda comprendida en la presente, la siguiente información:

a) La referida a causas judiciales en la cual el Municipio fuere parte, los reclamos administrativos y los sumarios administrativos cuando se encuentren en proceso.

b) Aquella que pudiere afectar el decoro o intimidad de personas o constituya una invasión en la privacidad personal como ser base de datos de domicilios, teléfonos, etc.;

c) Cualquier tipo de información de carácter técnico susceptible de ser aprovechada económicamente por el requirente, salvo que exprese legítimo interés.

d) Toda aquella información que fehacientemente el Municipio no posea.

 

Artículo 3º.- Entrega de información parcial: En el caso de que exista información con acceso a los ciudadanos y coexista con aquella que tuviere acceso vedado según los términos del artículo anterior, deberá suministrarse el resto de la información posible que haya sido solicitada.

 

Artículo 4º.- Modo de proveer la información: La información se proveerá mediante la entrega de copias de escritos, planos gráficos, soportes informáticos y/0 el medio en que se encuentre en posesión del Municipio.

 

Artículo 5º.- Plazos: Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ordenanza, deberá en un plazo de 15 (quince) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente a la notificación; el cual será prorrogable por hasta otros 15 (quince) días hábiles administrativos en caso de que por su volumen y/o dificultad para reunirla resulten necesarios, comunicándose esta situación por escrito al requirente.

 

Artículo 6º.- El acceso a la información establecido mediante la presente Ordenanza tendrá un costo establecido en la Ordenanza tributaria vigente bajo la denominación “tasa actuaciones administrativas y otras prestaciones”, más el costo originado por la reproducción.

 

Artículo 7º.- Obligatoriedad: La Municipalidad de Rafaela y los entes descentralizados dependientes de ella no podrán oponerse a la entrega de la información peticionada, salvo excepciones previstas en el artículo 2º de este Cuerpo normativo; en cuyo caso deberá dictarse resolución fundada por Director o Funcionario equivalente del área al cual se formula el pedio, dentro de los plazos indicados en el artículo 5º; la que se notificará por escrito.

 

Artículo 8º.- Incumplimiento. Silencio: Vencido el plazo de cumplimiento y en caso de falta de comunicación del motivo de ello, el peticionante podrá considerar al silencio como negativa manifiesta al pedido; pudiendo en consecuencia acudir a la instancia que estime pertinente.

 

Artículo 9º.- Será obligación del responsable de la dependencia que tuviera en su poder la información solicitada, contestar en el plazo indicado por esta Ordenanza tal pedido de información o, si correspondiere, de formular su negativa invocando alguna de las excepciones previstas en el artículo 2º; equiparándose esta obligación con la prevista por el artículo 13º del Estatuto de Empleados Municipales y Comunas. Su incumplimiento dejará abierta la vía del sumario administrativo pertinente, en los términos del artículo 61º, 62º del Estatuto referido.

 

Artículo 10º.- Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación. Regístrese, publíquese y archívese.

 

Dada en la Sala de Sesiones del CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA, a los días quince del mes de agosto de dos mil dos.

Sr. CARLOS BORGNA                                                                       DRA.  LILIAN del R. LANDA

SECRETARIO CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA                VICE-PRESIDENTE 1º CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA

 

01Ene/14

Penal Code (15/2009/QH10), December 21, 1999. (Amended by Law nº 37/2009/QH12 amending and supplementing a number of articles of the Oenal Code).

Chapter XIII.- CRIMES OF INFRINGING UPON CITIZENS DEMOCRATIC FREEDOMS

Article 125.Infringement upon other persons privacy or safety of letters, telephone and/or telegraph

1. Those who appropriate letters, telegrams, telex, facsimile or other documents transmitted by telecommunication means and computers or commit illegal acts of infringing upon the secrecy or safety of letters, telephone conversations or telegraphs of other persons and who have been disciplined or administratively sanctioned for such acts but continue to commit violations, shall be subject to warning, a fine of between one million and five million dong or non-custodial reform for up to one year.

2. Committing the crime in one of the following circumstances, the offenders shall be subject to non-custodial reform for one to two years or a prison term of between three months and two years:

a) In an organized manner;

b) Abusing their positions and/or powers;

c) Committing the crime more than once;

d) Causing serious consequences;

e) Recidivism.

3. The offenders may also be subject to a fine of between two million and twenty million dong, to a ban from holding certain posts for one to five years.

 

Article 131.- Infringement upon copyright

1. Those who commit one of the following acts thus causing serious consequences or who have been administratively sanctioned for one of the acts stipulated in this Article or have been sentenced for such crime, not yet entitled to criminal record remission but repeat their violations, shall be subject to a fine of between two million and twenty million dong or non-custodial reform for up to two years:

a) Appropriating the copyright of literary, art, scientific, journalistic works, audio tapes or disc, video tapes or disc;

b) Wrongfully assuming authors names on literary, art, scientific or journalistic works, audio tapes or disc, video tapes or disc;

c) Illegally amending the contents of literary, art, scientific, journalistic works, programs on audio tapes or disc, video tapes or disc;

d) Illegally announcing or disseminating literary, art, scientific or journalistic works, programs on audio tapes or disc, video tapes or disc.

2. Committing the crime in one of the following circumstances, the offenders shall be sentenced to between six months and three years of imprisonment:

a) In an organized manner;

b) Committing the crime more than once;

c) Causing very serious or particularly serious consequences.

3. The offenders may also be subject to a fine of between ten million and one hundred million dong, to a ban from holding certain posts, practicing certain occupations or doing certain jobs for one to five years.

 

01Ene/14

Legislación do Brasil. Provimento nº 176/CGJ/2008. Disciplina a tramitação da habilitação para o casamento através do processo eletrônico, 7 de maio de 2008.

PROVIMENTO Nº 176/CGJ/2008

Disciplina a tramitação da habilitação para o casamento através do processo eletrônico e acrescenta dispositivos ao provimento nº 161, de 1º de setembro de 2006

O Corregedor-Geral de Justiça do Estado de Minas Gerais, Desembargador José Francisco Bueno, no uso de suas atribuições e competências, consoante o disposto nos artigos 15 e 23 da Lei Complementar nº 59, de 18 de janeiro de 2001, com as alterações da Lei Complementar nº 85, de 28 de dezembro de 2005, c/c o artigo 16, inciso XIV, da Resolução nº 420, de 1º de agosto de 2003, com as alterações da Resolução nº 530, de 5 de março de 2007  Regimento Interno do Tribunal de Justiça,

CONSIDERANDO que o casamento, ato jurídico solene, deve ser precedido de habilitação perante o Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais, com audiência do Ministério do Público e homologação pelo Juiz de Direito, consoante o disposto no Código Civil, artigos 1.525 a 1.532, e na Lei dos Registros Públicos, artigos 67 a 69,

CONSIDERANDO a viabilidade da implantação do uso de meio eletrônico no processamento das habilitações para o casamento, através do Sistema CNJ,

CONSIDERANDO, portanto, a necessidade de adequação do procedimento de habilitação para o casamento ao disposto na Lei Federal nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006, que dispõe sobre a informatização do processo judicial, para torná-lo mais ágil e eficaz,

PROVÊ:

 

Art. 1º.- A habilitação para o casamento será feita perante o Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais do distrito de residência de um dos nubentes, nos termos da legislação de regência, e encaminhada ao Juízo competente por intermédio do meio eletrônico para tramitação de processos.  Sistema CNJ.

Parágrafo único.- Os nubentes deverão informar no requerimento de habilitação para o casamento, além dos documentos exigidos no artigo 1.525 do Código Civil, o número de inscrição no Cadastro de Pessoas Físicas da Receita Federal, salvo se a providência impedir o acesso ao Poder Judiciário.

 

Art. 2º.- Incumbe ao Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais realizar o cadastramento das partes no Sistema CNJ, observado o disposto no artigo 114 do Provimento nº 161, de 1º de setembro de 2006, juntando eletronicamente aos autos, na mesma ocasião, os extratos digitais ou documentos digitalizados previstos em lei, e certificar, também por meio digital:

I – que as assinaturas constantes dos documentos foram apostas em sua presença;

II – que o edital previsto no artigo 1.527 do Código Civil foi regularmente publicado ou que houve dispensa da publicação;

III – que prestou os esclarecimentos previstos no artigo 1.528 do Código Civil;

IV – sobre a oposição de impedimentos ao casamento, as provas apresentadas e as alegações dos nubentes.

 

Art. 3º.-  Realizado o cadastramento das partes, digitalizados e juntados eletronicamente aos autos da habilitação para casamento os documentos necessários, o Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais procederá o encaminhamento ao Juízo competente por intermédio do Sistema CNJ, ocasião em que se dará a distribuição do processo à Vara competente.

 

Art. 4º.- Recebido o processo eletrônico em Juízo, dar-se-á seu imediato encaminhamento ao Ministério Público pelo Sistema CNJ, independentemente de despacho judicial, salvo se já constar da documentação digitalizada o parecer ministerial.

§ 1º Após a vinda aos autos do parecer do Ministério Público, serão os autos imediatamente conclusos ao Juiz de Direito, para decisão.

§ 2º O Juiz de Direito, de ofício ou a requerimento do Ministério Público, poderá determinar a realização de diligências, hipóteses em que a remessa dos autos ao Serviço Registral, o cumprimento das diligências e a devolução do processo pelo Oficial de Registro Civil das Pessoas Naturais também se dará por meio eletrônico, com posterior renovação da vista ao Ministério Público, se for o caso, e conclusão dos autos ao Juiz.

 

Art. 5º.- Proferida a decisão judicial, o processo eletrônico será encaminhado ao Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais, para extração do certificado de habilitação, caso deferido o pedido.

 

Art. 6º.- Todas as movimentações do processo eletrônico serão autenticadas através de assinatura digital.

 

Art. 7º.- O Sistema CNJ gerará, mensalmente, certidão do número de feitos distribuídos e julgados, e fará sua remessa à Corregedoria Geral de Justiça, para controle, e à Procuradoria Geral de Justiça, se o Ministério Público o requerer.

 

Art. 8º.- A tramitação da habilitação para o casamento através do processo eletrônico, nos termos deste Provimento, será implantada primeiramente na Comarca de Belo Horizonte, a partir de 12 de maio de 2008.

Parágrafo único.- Nas demais Comarcas do Estado de Minas Gerais a adoção da sistemática de habilitação para o casamento através da tramitação eletrônica de processos – Sistema CNJ não inviabilizará a utilização de autos físicos, procedimento este que continuará em vigor até que sejam implementadas as condições e medidas operacionais cabíveis para a implantação do meio eletrônico em todos os Serviços do Registro Civil das Pessoas Naturais.

 

Art. 9º.- O Provimento nº 161, de 1º de setembro de 2006, fica acrescido dos seguintes dispositivos:
“Art. 109. (…)
§ 6º Observado o disposto na Lei Federal nº
11.419, de 19 de dezembro de 2006, que dispõe sobre a informatização do processo judicial, serão dispensados o registro, a distribuição e o cadastramento no SISCOM, de ações judiciais por meio de autos total ou parcialmente digitais, cujas informações e trâmite constarão de sistema eletrônico de processamento.
Art. 132-C. A habilitação para o casamento, cujo procedimento ocorrer por meio de autos total ou parcialmente digitais, será distribuída automaticamente por ato do Oficial do Registro Civil das Pessoas Naturais, através de sistema eletrônico.
Art. 133. (…)
§ 4º Tratando-se de autos digitais, o proponente poderá realizar o cadastramento das partes e demais registros do processo eletrônico, previamente à distribuição.”

 

Art. 10 Este Provimento entrará em vigor na data de sua publicação.

Belo Horizonte, 7 de maio de 2008.
(a) Desembargador José Francisco Bueno
Corregedor-Geral de Justiça
Publicado no Diário do Judiciário em 9 de maio de 2008

 

01Ene/14

Public Access to Information Act 2010

PART 1.- PRELIMINARY

Citation

1.- This Act may be cited as the Public Access to Information Act 2010.

Purpose

2.- The purpose of this Act is to :

(a) give the public the right to obtain access to information held by public authorities to the greatest extent possible, subject to exceptions that are in the public interest or for the protection of the rights of others;

(b) increase transparency, and eliminate unnecessary secrecy, with regard to information held by public authorities;

(c) increase the accountability of public authorities;

(d) inform the public about the activities of public authorities, including the manner in which they make decisions; and

(e) have more information placed in the public domain as a matter of routine.

Interpretation

3.-

(1) In this Act, unless the context otherwise requires :

“Commissioner” means the Information Commissioner appointed under section 50;

“exempt record” means a record that is exempt from disclosure under this Act by virtue of a provision of Part 4;

“head” in relation to a public authority listed in column 1 of the Schedule means that person listed in column 2 of the Schedule opposite that public authority;

“Minister” means the Minister to whom responsibility for this Act has been assigned;

“personal information” means personal information as defined in section 24;

“prescribed” means prescribed by regulations made under section 59;

“public authority” means an entity listed in column 1 of the Schedule;

“record” means a record held by a public authority, in any form or medium, in which information is recorded, whether printed or on tape or film or by electronic means or otherwise, and includes any map, diagram, photograph, film, microfilm, videotape, sound recording, or machine-readable record produced by means of equipment or a program;

“requester” means a person who makes a request for a record under section 13 or a person who makes a request for amendment of a record under section 19, as the case may be;

“third party”, in relation to a request to a public authority for access to a record means any person (other than the requester or the public authority) who gave information in the record to a public authority in confidence, or any person to whom information in the record relates.

“working days” means a number of days, excluding Saturday, Sunday or a public holiday.

(2) In this Act, a reference to a record includes, where the context requires, a part of a record.

(3) In this Act, a reference to a record that is held by a public authority includes a record that is in the possession or custody of, or is under the control of, that authority.

(4) For the purposes of this Act, any record that is held by an independent contractor relating to a contract for which the contractor is engaged by a public authority is deemed to be a record held by that public authority; and there is deemed to be included in the contract a provision that the contractor shall, if requested by the public authority concerned, give a copy of the record to the public authority.

(5) Nothing in this Act precludes a person from obtaining access to records under any other provision of law.

Application

4.-

(1) Subject to subsection (2), this Act does not apply to :

(a) records relating to the exercise of judicial or quasi-judicial functions by any court, tribunal or other body or person; or

(b) records obtained or created by any of the following public authorities in the course of carrying out their functions :

(i) the Office of the Auditor General,

(ii) the Human Rights Commission,

(iii) the Office of the Information Commissioner,

(iv) the Office of the Ombudsman,

(v) the Department of Public Prosecutions.

(2) The reference to records in subsection (1) does not include records relating to the general administration of :

(a) any court, tribunal or other body or person referred to in subsection (1)(a); or

(b) any public authority referred to in subsection (1)(b).

 

PART 2.- PROVISION OF INFORMATION BY PUBLIC AUTHORITIES

Information statement

5.-

(1) Every public authority shall prepare an information statement setting out :

(a) a description of the structure and organization of the authority and the legislation governing the authority;

(b) a description of the functions, powers and duties of the authority, including its obligations under this Act;

(c) a summary of the services that the authority provides, including ongoing programs of the authority;

(d) a description of all classes of records that are held by the authority, in sufficient detail to facilitate the exercise of the right of access under this Act;

(e) a description of all manuals used by employees of the authority in administering or carrying out the programs and activities of the authority;

(f) a description of the policies, rules and guidelines used by the authority to make decisions or recommendations in respect to any person;

(g) the name and contact information of the person designated by the authority under section 62 as the person to whom requests under this Act may be directed;

(h) any other information that the head of the authority considers relevant for the purpose of facilitating access by the public to information held by the authority; and

(i) any other information that may be prescribed.

(2) Every public authority shall update its information statement at least once a year, and may do so more frequently.

(3) Every public authority shall cause its information statement, as updated from time to time, to be made available for inspection by the public at reasonable times by :

(a) keeping copies at its principal office;

(b) providing a copy to the Bermuda National Library and to the Bermuda Archives; and

(c) making copies available electronically, including on any website of the public authority.

(4) A public authority shall publish a notice in the Gazette indicating the places where its information statement is available for inspection by the public, including any web address of the public authority on which the statement is published.

(5) Every public authority shall provide a copy of its information statement, as updated from time to time, to the Commissioner.

Provision of other information

6.-

(1) Public authorities shall provide information to the public at regular intervals through various means of communication so that the public needs only to have minimum resort to the use of this Act to obtain information.

(2) Public authorities shall keep a log of all access requests made under section 13, excluding the names of requesters, any other information that could reveal the identity of the requester and any personal information about any person.

(3) The log shall indicate whether a request has been granted or refused and, in the case of a refusal, the log shall include the reasons for refusal.

(4) The information in the log shall be made available to members of the public upon request, together with any information that has been provided pursuant to an access request that has been granted.

(5) Public authorities shall make their quarterly expenditures available to members of the public upon request.

(6) Public authorities shall cause to be published in the Gazette on a regular basis details of every contract entered into by the authority that has a total value of $50,000 or more, including the name of the contractor, the monetary value of the contract, the goods and services to be provided under the contract and the time for performance of the contract (completion or delivery date).

(7) In January of each year, the Minister shall publish a list setting out the title and corresponding salary range of every position of public officer within the meaning of section 102(1) of the Bermuda Constitution Order 1968.

(8) Publication of the list referred to in subsection (7) shall be by posting a copy of the list on the Government website and by providing copies for inspection by the public at the Bermuda National Library and the Bermuda Archives.

 

Powers of Commissioner in relation to information statements

7.-

(1) The Commissioner may :

(a) provide guidance to public authorities with regard to the preparation of information statements under section 5; and

(b) review the information statement of any public authority to determine if it complies with section 5.

(2) Where a public authority has not published an information statement or where the Commissioner determines that an authority´s statement does not comply with section 5, the Commissioner may issue an order to the authority requiring it to publish its statement or to bring it into compliance with section 5, as the case may be, within a period to be specified by the Commissioner.

Powers of Commissioner in relation to other information

8.-

(1) The Commissioner may monitor and provide guidance to public authorities with regard to the provision of other information under section 6.

(2) Where the Commissioner determines that a public authority has not complied with section 6, the Commissioner may issue an order to the authority requiring it to comply with section 6 within a period to be specified by the Commissioner.

Effect of order by Commissioner

9.An order issued by the Commissioner under section 7 or 8 is binding on the public authority to which it has been issued and, upon the order being filed with the Registrar of the Supreme Court, it shall have the effect of an order of the Supreme Court and shall be enforceable in the same manner as an order of the court.

Role of Commissioner generally under this Part

10.- The Commissioner shall foster and encourage the publication by public authorities of information of relevance or interest to the general public in relation to the activities and functions of the authority generally, in addition to the information that is required to be provided under this Part.

Saving for exempt records

11.- Nothing in this Part requires a public authority to publish or provide any information that constitutes an exempt record under this Act.

 

PART 3.- RIGHT OF ACCESS

Access to records

12.-

(1) Subject to this Act, every person who is a Bermudian or a resident of Bermuda has a right to and shall, on request, be given access to any record that is held by a public authority, other than an exempt record.

(2) Public authorities shall make every reasonable effort to :

(a) assist persons in connection with requests; and

(b) respond to requests completely, accurately and in a timely manner.

(3) A requester is not required to give any reasons for making a request.

(4) The identity of a requester shall be kept confidential and, except with the consent of the requester, may not be disclosed to any person other than a person who is required to deal with the request under this Act.

Request for access

13.-

(1) A request for access to a record under this Act must be made in writing to the public authority that holds the record.

(2) A request must identify the record or contain sufficient information to enable the public authority to identify the record by taking reasonable steps to do so.

(3) A request may specify in which form or manner set out in section 17 (1) the requester wishes to be given access and, subject to subsection 17(2), access shall be given in that form or manner.

(4) A public authority shall acknowledge receipt of a request within five working days after receipt of the request, and the authority shall at the same time inform the requester of the process for dealing with the request and of the requester´s rights under this Act.

(5) Where a request under this section is received by a public authority and any record requested is not held by that authority but, to the knowledge of that authority, is held by one or more other public authorities, the public authority that received the request shall, not later than five working days after receipt of the request cause a copy of the request to be given :

(a) to that other public authority; or

(b) in the case of more than one other public authority, to the authority whose functions are, in the opinion of the head of the public authority that first received the request, most closely related to the subject matter of the request.

(6) The head of the public authority that first received the request shall inform the requester in writing of the other public authority or authorities to whom a copy of the request has been given.

(7) A public authority to whom a copy of a request has been given under subsection (5) shall, for the purposes of this Act, be deemed to have received the request at the time of the receipt by that authority of the copy, and subsections (4), (5) and (6) shall apply in respect of the request that has been copied to the authority.

Decision on request

14.-

(1) Subject to the provisions of this Act, a public authority shall, not later than 28 days after receipt, or deemed receipt, of a request under section 13, decide :

(a) whether to grant or refuse to grant the request in whole or in part; and

(b) if the request is to be granted, the form and manner in which the right of access to the record concerned is to be given, and the amount of any fee payable for the provision of access.

(2) A public authority shall immediately after a decision has been made give notice in writing of the decision to the requester, and to any third party who made representations under section 39, specifying :

(a) the reasons for the decision, including findings on any material issues relevant to the decision and particulars of any matter relating to the public interest taken into consideration for the purposes of the decision; and

(b) the provisions of this Act regarding review and appeal of the decision.

(3) Subject to subsection (4), where the decision is to grant a request, the public authority concerned shall provide access to the record concerned in accordance with section 17 as soon as possible after the date when the period under section 42 for applying for a review of the decision has expired without an application having been made.

(4) Where an application has been made under section 41 for a review of a decision to grant a request, the public authority concerned shall provide access to the record concerned in accordance with section 17 as soon as possible after :

(a) the date when the period under section 45 for applying for a review of a decision made under section 43 has expired without an application having been made; or

(b) if an application under section 45 has been made, the date when a review under Part 6 in respect of a decision made under section 43 has been completed.

Extension of time

15.-

(1) A public authority may extend the original period of 28 days referred to in section 14(1) by such further period, not exceeding 28 days, as the authority considers necessary if, in the opinion of the head of the authority, compliance with the original period of 28 days is not reasonably practicable because :

(a) there is insufficient time to consider representations made by third parties under section 39 or to complete any consultations with regard to whether access to particular information is in the public interest; or

(b) dealing with the request within the original period of 28 days would substantially or unreasonably interfere with the day to day operations of the authority.

(2) Where a period is extended by a public authority under this section, the authority shall, before the expiration of the original period, give notice in writing to the requester concerned of the extension and the reasons for it.

Refusal of request on administrative grounds

16.-

(1) A public authority may refuse to grant a request if :

(a) the record requested does not exist or cannot be found after all reasonable steps have been taken to find it;

(b) the request does not contain sufficient information to enable the authority to identify the record by taking reasonable steps;

(c) in the opinion of the head of the authority, granting the request would, by reason of the number or nature of the records requested, require the retrieval and examination of such number of records or an examination of records of such kind as to cause a substantial and unreasonable interference with or disruption of the other work of the public authority;

(d) publication of the record is required by law and is intended to be effected not later than three months after the receipt of the request by the authority;

(e) the request is, in the opinion of the head of the authority, frivolous or vexatious;

(f) the information is in the public domain, is reasonably accessible to the public or is reasonably available to the public on request under any other statutory provision, whether free of charge or on payment; or

(g) the fee payable under section 20 has not been paid.

(2) A public authority shall not refuse to grant a request under subsection (1)(b) or (c), unless the authority has assisted, or offered to assist, the requester to amend the request in a manner such that it no longer falls under those provisions.

Manner of access to records

17.-

(1) A public authority shall give access to a record under this Act by providing the requester with the information in the record in any of the following forms or manners that it considers appropriate :

(a) a reasonable opportunity to inspect the record;

(b) a copy of the record;

(c) a transcript of the information;

(d) an electronic machine-readable device or other electronic device that contains the information;

(e) a reasonable opportunity to hear or view the record, where the record is of sound or visual images;

(f) a decoded copy of the information, where the information is in shorthand or another code;

(g) such other means as may be determined by the public authority.

(2) Where a public authority decides to grant a request and the request is for access to a record in a particular form or manner, access shall be given in that form or manner unless the authority is satisfied that :

(a) access in another form or manner specified in subsection (1) would be significantly more efficient; or

(b) the giving of access in the form or manner requested would :

(i) be physically detrimental to the record,

(ii) involve an infringement of copyright (other than copyright owned by the Crown, the Government or the public authority concerned),

(iii) conflict with a legal duty or obligation of the public authority concerned, or

(iv) affect the protection of an exempt record from disclosure.

(3) Where a public authority decides to grant a request but, for reasons set out in subsection (2), does not give access to the record requested in the form or manner specified in the request, the authority shall give access in such form or manner as the authority considers appropriate.

Access to part of record

18.-

(1) Subject to subsection (2), where a record requested contains information that constitutes an exempt record, the public authority concerned shall, if it is practicable, prepare a copy, in such form as the authority considers appropriate, of so much of the record requested as does not consist of that material, and the request shall be granted by offering the requester access to the copy in accordance with section 17.

(2) A public authority is not required to prepare a copy of a record under subsection (1) if the copy would be misleading.

(3) Where a requester is offered access to a copy of part of a record under this section, the notice under section 14 shall specify that such access is offered pursuant to this section and that the copy does not purport to be a copy of the complete record requested.

Request to amend record of personal information

19.-

(1) Where personal information in a record held by a public authority is incomplete, incorrect or misleading, the authority shall, on request in writing by or on behalf of the person to whom the information relates, amend the record :

(a) by altering it so as to make the information complete or correct or not misleading, as the case may be;

(b) by adding to the record a statement specifying in what respect the information is incomplete, incorrect or misleading; or

(c) by deleting information from the record.

(2) A request under subsection (1) shall, so far as is practicable :

(a) specify the record concerned and the amendment requested; and

(b) include appropriate information in support of the request.

(3) The public authority concerned shall, within five working days after receipt of a request, acknowledge receipt of the request and shall, within 28 days after receipt of the request, decide whether to grant or refuse to grant the request and shall give notice, in writing or in such other form as may be determined, of the decision of the authority to the person concerned.

(4) A public authority may extend the original period of 28 days by such further period, not exceeding 28 days, as the authority considers necessary if, in the opinion of the head of the authority, compliance with the original period of 28 days is not reasonably practicable.

(5) Where a period is extended by a public authority under subsection (4), the authority shall, before the expiration of the original period, give notice in writing to the requester concerned of the extension and the reasons for it.

(6) A notice referred to in subsection (3) shall :

(a) if the decision is to refuse the request, specify the reasons for the refusal;

(b) if the decision is to grant the request, specify the manner in which the record concerned is to be amended; and

(c) indicate the provisions of this Act regarding review or appeal of a decision under this section.

(7) If requested to do so by the requester, a public authority shall provide the requester with evidence that the record has been amended by permitting the requester to view the amended record or by giving the requester a copy of the amended record.

(8) No fee is payable in respect of a request under this section.

Fees in respect of access requests

20.-

(1) The amount of any fee payable by a requester for the provision of access to a record under this Act shall be calculated by the public authority concerned in accordance with regulations made under section 59.

(2) No fee is payable simply for the making of a request under this Act for access to a record.

(3) Access to a record under this Act shall not be provided until any fee in respect of the provision of access has been paid.

 

PART 4.- EXEMPT RECORDS

Public interest test

21.- For the purposes of this Part, the test of whether disclosure by a public authority of a record or the existence of a record is in the public interest is whether the public interest would, on balance, be better served by disclosure than by non-disclosure.

Health or safety of individual

22.-

(1) Subject to subsection (2), a record is exempt from disclosure if its disclosure would, or would be likely to, endanger the physical or mental health or the safety of an individual.

(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

 

Personal information

23.-

(1) Subject to the provisions of this section, a record that consists of personal information is exempt from disclosure.

(2) Subsection (1) does not apply if :

(a) subject to subsection (3), the information concerned relates to the requester;

(b) the individual to whom the information relates consents in writing to its disclosure;

(c) the information in the record is of the same kind as information that :

(i) is contained in the record in respect of individuals generally, or in respect of a class of individuals that is of significant size, and

(ii) is available to the general public;

(d) the information was given to the public authority concerned by the individual to whom it relates and the individual was informed on behalf of the authority, before the information was given, that the information belonged to a class of information that would or might be made available to the general public; or

(e) disclosure of the information is necessary in order to avoid a serious and imminent danger to the life or health of an individual.

(3) Where disclosure of the information to the requester might be prejudicial to the physical or mental health of the requester, a public authority may refuse a request for :

(a) a record of a medical or psychiatric nature relating to the requester; or

(b) a record kept for the purposes of, or obtained in the course of, the carrying out of social work in relation to the requester.

(4) Where, under subsection (3), a public authority refuses to grant a request, the authority shall, if requested to do so by the requester, provide access to a record referred to in that subsection to a health professional, within the meaning of section 2 of the Bermuda Health Council Act 2004, who has expertise in relation to the subject matter of the record.

(5) A public authority may grant a request for a record containing personal information in relation to an individual where the requester concerned is :

(a) the parent or guardian of the individual, if the individual is under the age of eighteen; or

(b) the executor or administrator of the estate of the individual.

(6) A record that contains personal information relating to an individual shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest or would benefit the individual.

Definition of personal information

24.-

(1) Subject to subsection (2), “personal information” means information recorded in any form about an identifiable individual, including :

(a) information relating to the race, national or ethnic origin, religion, age, sex or marital status of the individual;

(b) information relating to the education or the medical, criminal or employment history of the individual or information relating to financial transactions in which the individual has been involved;

(c) any identifying number or other particular assigned to the individual;

(d) the address, fingerprints or blood type of the individual;

(e) the name of the individual where it appears with other personal information relating to the individual or where the disclosure of the name itself would reveal information about the individual;

(f) correspondence sent to a public authority by the individual that is explicitly or implicitly of a private or confidential nature, and replies to such correspondence that would reveal the contents of the original correspondence; or

(g) the views or opinions of any other person about the individual.

(2) But “personal information” does not include :

(a) information about an individual who is or was an officer or employee of a public authority that relates to the position or functions of the individual;

(b) information about an individual who is or was performing services under contract for a public authority that relates to the services performed, including the terms of the contract and the name of the individual; or

(c) information relating to any discretionary benefit of a financial nature, including the granting of a licence or permit, conferred on an individual by a public authority, including the name of the individual and the exact nature of the benefit.

Commercial information

25.-

(1) Subject to subsections (2) and (3), a record that consists of the following information is exempt from disclosure :

(a) trade secrets of any person;

(b) information, the commercial value of which would be, or could reasonably be expected to be, destroyed or diminished by disclosure;

(c) information, the disclosure of which would have, or could reasonably be expected to have, an adverse effect on the commercial interests of any person to whom the information relates; or

(d) information, the disclosure of which would prejudice, or could reasonably be expected to prejudice, the conduct or outcome of contractual or other negotiations of any person to whom the information relates.

(2) Subsection (1) does not apply if :

(a) the information concerned relates to the requester;

(b) the person to whom the information relates consents in writing to its disclosure; or

(c) the information was given to the public authority concerned by the person to whom it relates and the person was informed on behalf of the authority, before the information was given, that the information belonged to a class of information that would or might be made available to the general public.

(3) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

Information received in confidence

26.-

(1) Subject to subsection (2), a record that consists of the following information is exempt from disclosure :

(a) information :

(i) that is given to a public authority by a third party (other than another public authority) in confidence on the understanding that it would be treated as confidential, and

(ii) the disclosure of which would be likely to prevent the authority from receiving further similar information required by the authority to properly fulfil its functions; or

(b) information, the disclosure of which would constitute a breach of a duty of confidence provided for by a provision of law.

(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

Cabinet documents

27.-

(1) Subject to subsections (2) and (3), a record is an exempt record if it is :

(a) a record that has been submitted to the Cabinet for its consideration or is proposed by a Minister of Government to be so submitted, being a record that was brought into existence for the purpose of submission for consideration by the Cabinet;

(b) an official record of any deliberation or decision of the Cabinet;

(c) a record that is a draft or copy of, or an extract from, a record referred to in paragraph (a) or (b); or

(d) a record, the disclosure of which would involve, or could reasonably be expected to involve, the disclosure of any deliberation or decision of the Cabinet, other than a record by which a decision of the Cabinet is officially published.

(2) Subsection (1) does not apply to a record that contains purely statistical, technical or scientific material unless the disclosure of the record would involve, or could reasonably be expected to involve, the disclosure of any deliberation or decision of the Cabinet.

(3) In this section, “Cabinet” includes any committee of the Cabinet.

 

Ministerial responsibility

28.-

(1) Subject to subsection (2), a record is exempt from disclosure if it consists of information, the disclosure of which would undermine, or could reasonably be expected to undermine, individual ministerial responsibility, including free and frank discussion and advice between Ministers, or between Ministers and public officers, in the course of their public duties.

(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

Deliberations of public authorities

29.-

(1) Subject to subsections (2) and (3), a record is exempt from disclosure if it consists of information, the disclosure of which would undermine, or could reasonably be expected to undermine, the deliberative process of a public authority, including free and frank discussion and provision of advice in the course of that process.

(2) Subsection (1) does not apply to information contained in a record that is :

(a) factual or statistical information;

(b) information resulting from an investigation or analysis of the performance, efficiency or effectiveness of a public authority in relation to its functions;

(c) information in the nature of a report, study or analysis of a scientific or technical expert; or

(d) information in the nature of the reasons of a public authority for making a particular decision.

(3) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

Operations of public authorities

30.-

(1) Subject to subsection (2), a record is exempt if its disclosure could reasonably be expected to :

(a) prejudice the effectiveness of tests, examinations, investigations, inquiries or audits conducted by or on behalf of the public authority concerned or the procedures or methods employed for the conduct of those tests, examinations, investigations, inquiries or audits;

(b) have a significant, adverse effect on the performance by the public authority of any of its functions relating to management (including industrial relations and management of its staff); or

(c) disclose positions taken, or to be taken, or plans, procedures, criteria or instructions used or followed, or to be used or followed, for the purpose of any ongoing negotiations by or on behalf of the Government or a public authority.

(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

 

Financial and economic interests

31.-

(1) Subject to subsection (2), a record is exempt from disclosure if its disclosure, or premature disclosure, could reasonably be expected to have a serious adverse effect on the financial interests of Bermuda or on the ability of the Government to manage the national economy.

(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

National security, defence, and international relations

32.-

(1) Subject to subsection (3), a record is exempt from disclosure if :

(a) disclosure of it would prejudice, or could reasonably be expected to prejudice, the security or defence of Bermuda or relations between Bermuda and any State or international organization of States; or

(b) the record contains information communicated in confidence by a State or an international organization of States.

(2) For the purposes of this section “State” includes the United Kingdom and any overseas territory of the United Kingdom.

(3) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

Governor´s responsibilities and communications with the United Kingdom

33.-

(1) Subject to subsection (2), a record is exempt from disclosure if :

(a) it contains information that relates to the responsibilities of the Governor under section 62 of the Bermuda Constitution Order 1968, the disclosure of which would prejudice, or could reasonably be expected to prejudice, the effective conduct of public affairs; or

(b) it consists of communications between the Office of the Governor and departments of the Government of the United Kingdom relating to business of the Office of the Governor, the disclosure of which would prejudice, or could reasonably be expected to prejudice, the effective conduct of public affairs.

(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

Law enforcement

34.-

(1) Subject to subsection (2), a record is exempt if its disclosure would, or could reasonably be expected to :

(a) prejudice the prevention, detection or investigation of a breach or possible breach of the law;

(b) prejudice the enforcement of, compliance with, or administration of, any law;

(c) prejudice the fair trial of a person or the impartial adjudication of a particular case;

(d) disclose, or enable a person to ascertain, the existence or identity of a confidential source of information in relation to the enforcement or administration of the law;

(e) disclose methods or procedures for preventing, detecting, investigating, or dealing with matters arising out of breaches or evasions of the law, the disclosure of which would prejudice, or could reasonably be expected to prejudice, the effectiveness of those methods or procedures;

(f) endanger any person´s life or safety;

(g) prejudice the security of any building, structure, vehicle, ship, boat or aircraft; or

(h) facilitate the commission of an offence.

(2) Subsection (1) does not apply to a record if :

(a) it consists of :

(i) information revealing that the scope of a law enforcement investigation is not authorized by law, or has exceeded the limits imposed by law,

(ii) a general outline of the structure of a program adopted by an agency for dealing with a contravention or possible contravention of the law,

(iii) a report on the degree of success achieved in a program adopted by a public authority for dealing with any contravention or possible contravention of the law,

(iv) a report prepared in the course of a routine law enforcement inspection or investigation by a public authority whose functions include that of enforcing the law, or

(v) a report on a law enforcement investigation that has already been disclosed to the person or body that is the subject of the investigation; and

(b) its disclosure would be in the public interest.

Legal professional privilege

35.-

(1) Subject to subsection (2), a record is exempt if it is of such a nature that it would be exempt from production in legal proceedings on the ground of legal professional privilege.

(2) A record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

Contempt of court and parliamentary privilege

36.- A record is exempt if its disclosure would, or could reasonably be expected to be :

(a) in contempt of court or contrary to an order made by a court, tribunal or other judicial body; or

(b) an infringement of parliamentary privilege.

Disclosure prohibited by other legislation

37.-

(1) A record is exempt if its disclosure is prohibited by any statutory provision, other than this Act.

(2) The Minister may by order repeal, revoke or amend any statutory provision referred to in subsection (1).

(3) An order under subsection (2) may make any modifications that are consequential upon or incidental to the repeal, revocation or amendment of the relevant statutory provision, and an order may contain any transitional provisions and savings that are appropriate.

(4) An order under subsection (2) is subject to the affirmative resolution procedure.

(5) Where a statutory provision made after the coming into operation of this section prohibits the disclosure of a record, the provision shall not have effect unless it provides specifically that it is to have effect notwithstanding this Act.

Non-disclosure of existence of a record

38.-

(1) A public authority may refuse to disclose whether a record exists if the record itself, if it exists or were to exist, is or would be an exempt record.

(2) The existence or non-existence of a record shall be disclosed if disclosure of it is in the public interest.

Notice to third parties

39.-

(1) If a public authority intends to disclose a record that the head of the public authority has reason to believe might contain information of a type referred to in section 23, 25 or 26, the head of the public authority shall give notice to any third party who gave the information to the authority, or to whom the information relates :

(2) A notice under subsection (1) to a third party shall :

(a) state that the authority intends to disclose a record that might contain information of a type referred to in section 23, 25 or 26 that was given to the authority by the third party or that relates to the third party, as the case may be;

(b) describe the contents of the record; and

(c) state that, within fourteen days after the notice is given, the third party may consent in writing to the disclosure of the record or make written representations to the authority with regard to the intended disclosure.

(3) The public authority shall give a copy of any notice given under this section to the requester.

(4) The public authority shall consider any representations made by a third party pursuant to a notice under this section before making a decision under section 14 whether to grant or refuse to grant a request for access to a record referred to in this section.

Expiry of certain exemptions

40.-

(1) Subject to subsection (2), a record shall not be exempt under this Part after the expiry of 30 years from the date when the record was created.

(2) Subsection (1) does not apply to a record that is exempt from disclosure under section 23 or 37.

 

PART 5.- INTERNAL REVIEW

Internal review by authority

41.- A requester or a third party may apply in writing to a public authority for a review by the authority (in this Part referred to as an “internal review”) of any decision made by the authority with respect to a request made under Part 3 or of any failure by the authority to take any action that it is required to take under this Act in respect of such request, including :

(a) a decision to grant or refuse to grant access to a record;

(b) a decision as to the manner in which access to a record requested is to be provided;

(c) a decision to transfer a request to another authority, in whole or in part;

(d) a decision to extend the time limit for compliance with a request;

(e) a decision as to the fee charged for access to a record;

(f) a decision to refuse a request to amend a record in respect of personal information;

(g) a decision to refuse to disclose the existence of a record; and

(h) a failure to do anything relating to a request within the time required by this Act.

Time limit to apply for internal review

42.-

(1) In the case of a decision by a public authority referred to in section 41, an application for an internal review must be made within 28 days after the date when the requester or third party, as the case may be, is notified of the decision.

(2) In the case of failure by a public authority to take any action with regard to a request made under Part 3 within the time limits required by this Act, an application for internal review must be made within 28 days after the date when the authority was required to take such action.

(3) A public authority may in its discretion extend the period for making an application for internal review.

Conduct of review

43.-

(1) An internal review of a decision by a public authority, other than a decision made by the head of a public authority, shall be conducted by the head of the public authority concerned.

(2) The head of the public authority shall within 21 days after receiving an application for an internal review with respect to a request :

(a) complete the review and make a decision with regard to the review; and

(b) notify the requester and any third party concerned of :

(i) the decision and the reasons for the decision; and

(ii) the right of the requester or third party, as the case may be, to apply to the Commissioner for a review of the decision under Part 6.

 

Referral to Commissioner

44.-

(1) Where an application to a public authority for internal review is for review of a decision made by the head of the public authority, the public authority shall refer the application to the Commissioner.

(2) Where an application for an internal review is referred to the Commissioner, it shall be treated as an application for a review under Part 6 and dealt with accordingly.

(3) The public authority concerned shall, within five working days after receiving an application under this section, notify the person who made the application that the application :

(a) has been referred to the Commissioner under this section; and

(b) is to be treated as an application under Part 6.

 

PART 6.- REVIEW BY INFORMATION COMMISSIONER

Application for review

45.-

(1) Subject to subsection (2), a requester or a third party may apply in writing to the Commissioner for a review, as the case may be, of :

(a) any decision made by the head of a public authority under section 43, within 28 days after being notified of that decision; or

(b) any failure by the head of a public authority to make a decision under section 43, within 28 days after the date when the decision was required to be made.

(2) The Commissioner may in his discretion extend the period for a person to apply for a review under this Part.

Mediation

46.-

(1) The Commissioner may at any time attempt to have the matter that is the subject of an application for review resolved by negotiation, conciliation, mediation or otherwise.

(2) The Commissioner may authorize any person appointed or engaged under section 52 to act as a mediator in any mediation.

(3) Participation in the mediation is voluntary and any party to it may withdraw at any time.

(4) The mediator may decide to terminate the mediation at any time, in which case the mediator shall provide reasons for so deciding.

(5) Anything said or admitted during the mediation and any document prepared for the purposes of the mediation shall not be admissible in evidence against any person in any subsequent proceedings concerning a matter that is the subject of the mediation and no evidence in respect of the mediation may be given against any person.

 

Review

47.-

(1) If the Commissioner decides not to attempt to resolve the matter under section 46 or if any such attempt is not successful, the Commissioner shall commence a review of the matter.

(2) Subject to this Act, the Commissioner may determine the procedure to be followed in the conduct of a review under this Part.

(3) Every review shall be conducted in private.

(4) The Commissioner shall give a reasonable opportunity for the requester, the public authority and any third party concerned to make representations.

(5) Unless permitted by the Commissioner, no person has a right to be present during representations made to the Commissioner by another person, or the right to have access to, or to comment on, representations made by another person.

(6) The Commissioner shall, as soon as practicable :

(a) complete the review and make a decision with regard to the review; and

(b) notify the requester, the public authority and any third party concerned of the Commissioner´s decision and the reasons for that decision.

Decision by Commissioner

48.-

(1) The Commissioner may make a decision to :

(a) affirm, vary or reverse the decision of a public authority that is the subject of review by the Commissioner; or

(b) make such other order, in accordance with this Act, as the Commissioner considers appropriate.

(2) A decision of the Commissioner shall, where appropriate, specify the period within which effect shall be given to the decision.

(3) Subject to section 49, a decision of the Commissioner is binding on all persons affected by it and, upon the decision being filed with the Registrar of the Supreme Court, it shall have the effect of an order of the Supreme Court and shall be enforceable in the same manner as an order of the court.

Judicial review

49.-

(1) Any person (including any public authority) aggrieved by a decision of the Commissioner under this Act may apply to the Supreme Court for a review of the decision and the Court, after considering the application, may confirm, vary, remit or set aside the decision.

(2) An application under subsection (1) for judicial review shall be heard and determined by a judge in chambers unless the Court, with the consent of the parties, directs otherwise.

 

PART 7.- OFFICE OF INFORMATION COMMISSIONER

Establishment and appointment

50.-

(1) The Office of Information Commissioner is established as a public office.

(2) The Information Commissioner shall be appointed by the Governor after consultation with the Premier, who shall first have consulted the Opposition Leader.

(3) The Commissioner shall be appointed for a period of five years and may be re-appointed for a further period of five years.

(4) In the exercise of his functions, the Commissioner shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.

(5) Subject to such exceptions as the Governor acting in his discretion may authorize in writing, the Commissioner shall not hold any office of profit other than that of Commissioner or otherwise engage in any occupation for reward outside the duties of the Office of Information Commissioner.

Mandate of Commissioner

51.-

(1) The mandate of the Commissioner is to promote public access to information in accordance with this Act, including by raising public awareness and understanding of the rights conferred by the Act and by providing guidance to public authorities with regard to the obligations imposed on them by the Act.

(2) The Commissioner shall perform the functions assigned to him by this Act and by any other statutory provision.

Staff

52.-

(1) There shall be appointed to assist the Commissioner in the discharge of his functions such number of public officers as may be required.

(2) The Commissioner may, in addition, engage from time to time such technical or professional advisers as the Commissioner considers necessary to assist in the discharge of his functions under this Act.

(3) Every person appointed or engaged under this section is subject to the Commissioner´s direction and control in the performance of functions under this Act.

Obligation to maintain secrecy

53.-

(1) The Commissioner and every person appointed or engaged under section 52 shall maintain secrecy in respect of all matters that come to their knowledge in the exercise of their functions and shall not communicate any such matter to any person except for the purpose of carrying out their functions under this Act.

(2) Information or documents obtained by the Commissioner or any person appointed or engaged under section 52 in the exercise of their functions shall not be disclosed except for the purpose of this Act.

 

Privilege

54.-

(1) No proceedings, civil or criminal, shall be brought against the Commissioner or any person appointed or engaged under section 52 in respect of anything done or omitted to be done in the performance or intended performance of their functions under this Act unless it is shown that the Commissioner or person acted in bad faith.

(2) Neither the Commissioner nor any person appointed or engaged under section 52 shall be called to give evidence in any court, or in any proceedings of a judicial nature, in respect of anything coming to their knowledge in the exercise of their functions under this Act.

Funding for Office and accounting

55.-

(1) All salaries, allowances and other expenditure payable or incurred under this Act in respect of the Office of Commissioner, shall be payable out of money appropriated by the Legislature for that purpose.

(2) The Commissioner is designated as controlling officer in respect of estimates of expenditure approved in relation to the office of Commissioner.

(3) The Commissioner shall cause proper accounts to be kept and maintained of all the financial transactions with respect to the Office of Commissioner and shall prepare in respect of each financial year, a statement of such accounts in such form as the Accountant General may direct.

(4) The accounts of the Office of Commissioner shall be audited and reported on annually by the Auditor General, and for that purpose the Auditor General or any person authorized by him in that behalf shall have access to all books, records, returns and other documents relating to such accounts.

Powers of Commissioner

56.-

(1) In conducting a review, the Commissioner has power :

(a) to summon and enforce the appearance of persons before the Commissioner and compel them to give oral or written evidence on oath or affirmation, and to produce such documents and things as the Commissioner deems requisite to conduct the review, in the same manner and to the same extent as a judge of the Supreme Court;

(b) to administer oaths and affirmations;

(c) to receive and accept such evidence and other information, whether on oath or by affidavit or otherwise, as the Commissioner sees fit, whether or not the evidence or information is or would be admissible in a court of law;

(d) to enter any premises occupied by any public authority on satisfying any security requirements of the authority relating to the premises;

(e) to converse in private with any person in any premises entered pursuant to paragraph (d) and otherwise carry out therein such inquiries authorized under this Act as the Commissioner sees fit; and

(f) to examine or obtain copies of or extracts from books or other records found in any premises entered pursuant to paragraph (d) containing any matter relevant to the investigation.

(2) Notwithstanding any other Act or any privilege under the law of evidence, the Commissioner may, during the conduct of a review under this Act, examine any record to which this Act applies that is under the control of a public authority, and no such record may be withheld from the Commissioner on any grounds.

(3) Any document or thing produced to the Commissioner under this section by any person or public authority shall be returned by the Commissioner within ten days after a request is made by that person or authority for its return; but nothing in this subsection precludes the Commissioner from again requiring its production in accordance with this section.

(4) A person who fails or refuses to comply with a requirement under this section or who hinders or obstructs the Commissioner in the performance of his functions under this section is guilty of an offence and is liable on summary conviction to a fine not exceeding $5,000 or to imprisonment for a term not exceeding 6 months or both.

Review and investigations by Commissioner

57.-

(1) The Commissioner shall keep the operation of this Act under review and shall, not later than two years after this section comes into operation, carry out an investigation into practices and procedures adopted by public authorities generally for the purposes of compliance with the provisions of this Act.

(2) The Commissioner shall prepare a written report on the investigation under subsection (1) and provide a copy of the report to the Minister.

(3) The Commissioner may at any time carry out other investigations into the practices and procedures adopted by public authorities generally or any particular public authority for the purposes of compliance with the provisions of this Act.

(4) The Commissioner may prepare a report, in writing or such other form as may be determined, of his findings and conclusions resulting from the carrying out of an investigation under subsection (3).

(5) The Commissioner shall cause a copy of any report under this section :

(a) to be provided to the Minister and to any public authority concerned and;

(b) to be appended to the Commissioner´s annual report under section 58.

Annual report by Commissioner

58.-

(1) The Commissioner shall, within three months after the end of each calendar year, prepare a report on the operation of this Act during that year and cause copies of the report to be laid before each House of the Legislature.

(2) The report shall include the following information :

(a) the number of requests made under section 13 for access to records and how they were disposed of;

(b) the number of requests made under section 19 to amend records of personal information and how they were disposed of;

(c) the number of times that exemptions under Part 4 were invoked by public authorities, by category;

(d) the number of applications made for internal review under Part 5 and how they were disposed of;

(e) the number of applications for review by the Commissioner under part 6 and how they were disposed of; and

(f) the number of applications made under section 49 for judicial review and the status or result of such applications.

(3) Every public authority shall, before the end of each calendar year, provide a written report to the Commissioner containing the information set out in subsection (2) as it pertains to that public authority.

 

PART 8.- MISCELLANEOUS

Regulations

59.-

(1) The Minister may make regulations :

(a) prescribing fees payable for the provision of access to records under this Act, including the manner of calculating fees, circumstances in which no fee is payable and the maximum fee that may be charged;

(b) amending the Schedule by the addition, modification or deletion of the name of any public authority or head of a public authority;

(c) providing for the management and maintenance of records held by public authorities; and

(d) generally for carrying out the purposes and provisions of this Act.

(2) The affirmative resolution procedure applies to regulations made under this section.

Codes of practice

60.-

(1) The Minister shall, following consultation with the Commissioner, establish codes of practice for public authorities regarding the administration of this Act.

(2) The Minister shall, in consultation with the Commissioner and the Archivist, establish codes of practice for public authorities regarding the maintenance and management of records of public authorities in a manner that facilitates ready access to the records.

(3) A code of practice established under subsection (1) or (2) is not a statutory instrument for the purposes of the Statutory Instruments Act 1977.

 

Training and organization

61.- The Minister shall ensure that appropriate measures are taken by public authorities with regard to training of staff, organizational arrangements and any other matters that the Minister considers appropriate, for the purposes of facilitating compliance with this Act.

Information officer

62.- Every public authority shall designate one of its officers to be the person to whom requests under the Act may be directed.

Protection against liability

63.- No proceedings, civil or criminal, shall be brought against any public authority, its employees or agents in respect of the disclosure or non-disclosure by any of them of any record under this Act, or any action taken or omitted to be taken under this Act, unless it is shown that the authority, employee or agent acted in bad faith.

Offence to alter or destroy record

64.- Any person who alters, erases, destroys or conceals any record with the intention of preventing its disclosure under this Act commits an offence and is liable on summary conviction to a fine of $10,000 or to imprisonment for 6 months or to both such fine and imprisonment.

General offence

65.- Any person who knowingly contravenes any provision of this Act or regulations made under this Act (other than section 56 or 64) is guilty of an offence and is liable on summary conviction to a fine of $5,000 or to imprisonment for 6 months or to both such fine and imprisonment.

Commencement

66.-

(1) This Act comes into operation on a day to be appointed by the Minister by notice published in the Gazette.

(2) The Minister may appoint different days for different provisions of the Act.

 

SCHEDULE

(Section 3(1))

 

Column 1                                                                                                              Column 2

Public Authority                                                                                                   Head of Public Authority

1. The Office of the Governor                                                                                 The Governor

2. The Cabinet Office                                                                                             The Secretary to the Cabinet

3. The Public Service Commission                                                                          The Head of the Civil Service

4. The Bermuda Police Service                                                                               The Commissioner of Police

5. The Bermuda Regiment                                                                                      The Commanding Officer

6. The Office of the Clerk of the Legislature                                                            The Clerk of the Legislature

7. The Department of Public Prosecutions                                                              The Director of Public Prosecutions

8. The Office of the Auditor General                                                                       The Auditor General

9. The Office of the Ombudsman                                                                            The Ombudsman

10. The Human Rights Commission                                                                        The Chairman

11. The Office of Information Commissioner                                                           The Information Commissioner

12. Every department of the Government                                                                The Permanent Secretary who has supervision of the department

13. Every entity that is established by statutory                                                       The chairperson of the entity, or, where there is

provision and carries out functions of a                                                                   no chairperson, the person who fulfils the role of

governmental or quasi-governmental nature                                                            chief executive officer of the entity

                                                      

14. Every entity that is owned or controlled by the                                                 The chairperson of the entity, or, where there is

Government or that is substantially funded by                                                         no chairperson, the person who fulfils the role of

monies authorized by the Legislature                                                                      chief executive officer of the entity

15. The Corporation of Hamilton                                                                          The Mayor of the City of Hamilton

16. The Corporation of St. George´s                                                                    The Mayor of the Town of St. George

17. Every parish council under the Parish Councils Act 1971                                 The Chairman of the parish council

01Ene/14

Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, contiene, no obstante el informe desfavorable emitido en su día por la Agencia de Protección de Datos, unas disposiciones que, en principio, han de entenderse contr

Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, contiene, no obstante el informe desfavorable emitido en su día por la Agencia de Protección de Datos, unas disposiciones que, en principio, han de entenderse contrarias a lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992. En concreto el Art. 9.2

Reglamento Penitenciario

REAL DECRETO 190/1996 de 9 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario

 

Exposición de Motivos

I

El presente Real Decreto aprueba el Reglamento Penitenciario de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre (RCL 19792382 y ApNDL 11177), General Penitenciaria (LOGP), que opera una reforma completa de la normativa reglamentaria penitenciaria de 1981 (RCL 19811427, 1814 y ApNDL 11181).

La necesidad de abordar una reforma completa del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, ya se ponía de manifiesto en el preámbulo del Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo (RCL 19841098 y ApNDL 11181, nota), por el que se efectuó la modificación parcial de mayor envergadura del mismo. Desde aquel momento hasta el presente las razones que llevaron a pensar la necesidad de desarrollar un nuevo Reglamento Penitenciario capaz de extraer las potencialidades más innovadoras de la LOGP, no sólo no han desaparecido sino que se han incrementado.

Es en el aspecto de la ejecución del tratamiento -conforme al principio de individualización científica que impregna la LOGP- donde se encuentra el potencial más innovador para que la Administración Penitenciaria pueda mejorar el cumplimiento de la misión de preparación de los reclusos para la vida en libertad que tiene encomendada, cuya consecución exige ampliar la oferta de actividades y de programas específicos para los reclusos, potenciando las prestaciones dirigidas a paliar, en lo posible, las carencias y problemas que presentan los internos y, en definitiva, evitando que la estancia de los internos en los centros penitenciarios constituya un tiempo ocioso y perdido.

Asimismo, la reciente reforma de nuestra legislación penal mediante la promulgación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (RCL 19953170), del Código Penal, y la modificación introducida en el artículo 38 de la LOGP mediante la Ley Orgánica 13/1995, de 18 de diciembre (RCL 19953387), que exige la regulación de las unidades de madres y de las visitas de convivencia familiar, aconsejan no demorar por más tiempo la aprobación de un nuevo Reglamento que proporcione a la Administración el instrumento normativo adecuado para afrontar la política exigida por el actual momento penitenciario y dar respuesta a los nuevos retos planteados.

Lo hasta aquí señalado justificaría sin más el esfuerzo que implica la elaboración de un nuevo Reglamento Penitenciario. Sin embargo, existen otras razones que hacen necesaria la fijación de este nuevo marco reglamentario. La sociedad española ha sufrido una importantísima transformación en los últimos quince años, transformación de la que no ha quedado exenta la realidad penitenciaria.

La situación actual es muy distinta de la existente en 1981, no sólo por el notable incremento de la población reclusa -que ha exigido un importante esfuerzo para dotar a la Administración de nuevas infraestructuras y para adaptar los modelos de gestión de los centros-, sino también por las variaciones sustanciales producidas en su composición (mayor presencia de mujeres y de reclusos extranjeros, envejecimiento de la población reclusa) por la variación del perfil sociológico de los mismos como consecuencia del predominio de la criminalidad urbana y suburbana y de la irrupción del fenómeno de la delincuencia organizada, que generan grupos minoritarios de reclusos con un alto potencial de desestabilización de la seguridad y el buen orden de los establecimientos penitenciarios.

La aparición de nuevas patologías con especial incidencia entre la población reclusa (drogadicción, SIDA, …), así como la universalización de la prestación sanitaria exigen una completa remodelación de la normativa reglamentaria de una de las prestaciones básicas de la Administración penitenciaria como es la prestación sanitaria. En este ámbito, al igual que ocurre en materia educativa o en el campo de la asistencia social, la normativa reglamentaria previa a la entrada en vigor de las Leyes básicas reguladoras de cada uno de estos sectores -Ley General de Sanidad de 1986 (RCL 19861316), Ley de Ordenación General del Sistema Educativo de 1990 (RCL 19902045)- debe ser adaptada a los principios establecidos en las mismas, así como a la efectiva asunción de competencias por diversas Comunidades Autónomas.

A su vez, las modificaciones de las formas de contratación, del marco estatutario de la función pública, del régimen jurídico de la Administración y del procedimiento administrativo, materias reguladas en Leyes posteriores al Reglamento Penitenciario de 1981, de que resultan, lógicamente, de directa aplicación a la actividad penitenciaria, exigen también una profunda reordenación de las materias afectadas consolidando los avances establecidos en las mismas bajo el criterio de “normalización”, de las instituciones penitenciarias, en el sentido de no definir marcos específicos salvo en aquellas cuestiones que por la singularidad de la actividad así lo exijan, rompiendo de esta forma la dinámica de “marginalización”, a la que inconscientemente se ven sometidas las instituciones penitenciarias y que tantas veces ha sido denunciada por la doctrina y los tribunales.

Por otro lado, la importante exégesis jurisprudencial de la LOGP, constituye un valiosísimo caudal que se ha pretendido incorporar al nuevo texto dotando de rango normativo la fecunda doctrina establecida, especialmente la determinada por el Tribunal Constitucional.

El desarrollo de las nuevas tecnologías y la progresiva socialización de su uso tampoco ha sido un proceso del que haya quedado exenta la institución penitenciaria. Por ello, resulta precisa la integración de la normativa referente al uso de ficheros informáticos, así como a la utilización de estas tecnologías por los propios internos.

El progresivo cambio de mentalidad, hábitos y costumbres de la sociedad española también ha repercutido de forma evidente en el entramado penitenciario exigiendo la flexibilización de determinadas reglas, en especial en el ámbito de las comunicaciones de los internos.

Por último, el nuevo Reglamento Penitenciario incorpora a su texto los avances que han ido produciéndose en el campo de la intervención y tratamiento de los internos, consolidando una concepción del tratamiento más acorde a los actuales planteamientos de la dogmática jurídica y de las ciencias de la conducta, haciendo hincapié en el componente resocializador más que en el concepto clínico del mismo. Por ello, el Reglamento opta por una concepción amplia del tratamiento que no sólo incluye las actividades terapéutico-asistenciales, sino también las actividades formativas, educativas, laborales, socioculturales, recreativas y deportivas, concibiendo la reinserción del interno como un proceso de formación integral de su personalidad, dotándole de instrumentos eficientes para su propia emancipación.

En este campo también se incorporan al Reglamento las experiencias tratamentales generadas por la práctica penitenciaria, así como otras surgidas en el derecho comparado.

II

Las principales novedades del extenso contenido del Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto se dirigen a los siguientes objetivos:

a) Profundizar el principio de individualización científica en la ejecución del tratamiento penitenciario. Para ello se implanta la aplicación de modelos individualizados de intervención para los presos preventivos (que representan en torno al 20 por 100 de la población reclusa), en cuanto sea compatible con el principio constitucional de presunción de inocencia. Con esta medida se evita que la estancia en prisión de una parte importante de la población reclusa sólo tenga fines custodiales, al tiempo que se amplía la oferta de actividades educativas, formativas, socioculturales, deportivas  y medios de ayuda que se programen para propiciar que su estancia en prisión sirva para paliar, en lo posible, las carencias detectadas. En esta misma línea, la regulación de las formas especiales de ejecución (Título VII), de las salidas programadas (artículo 114) y de los programas de actuación especializada (artículos 116 y 117) proporcionan los medios necesarios para adaptar al tratamiento a las necesidades individuales de cada interno, cuyo programa podrá combinar, incluso, elementos de los diferentes grados de clasificación, en las condiciones establecidas en el artículo 100.2, que introduce el principio de flexibilidad.

Dentro de las formas especiales de ejecución se crean los Centros de Inserción Social y se regulan con detalle las unidades dependientes y las unidades extrapenitenciarias como instrumentos para el tratamiento de colectivos específicos de reclusos que permiten utilizar los recursos extrapenitenciarios existentes en la sociedad a la que se encomienda su gestión por vía de las entidades colaboradoras (artículo 62).

El desarrollo de las unidades de madres y de los departamentos mixtos -estos últimos con carácter excepcional- extiende el principio constitucional de protección a la familia al ámbito penitenciario, para paliar, en lo posible, la desestructuración de los grupos familiares que tengan varios miembros en prisión y para proporcionar la asistencia especializada necesaria a los niños menores de tres años que convivan en prisión con sus madres, en consonancia con la reciente modificación del artículo 38 de la LOGP.

b) La utilización generalizada de los instrumentos de diseño y ejecución del tratamiento implica una mayor potenciación y diversificación de la oferta de actividades, para evitar que dichos instrumentos queden vacíos de contenido, dinamizándose la vida de los centros penitenciarios que, sin perjuicio de sus funciones custodiales, se configuran como un auténtico servicio público dirigido a la resocialización de los reclusos.

c) Apertura de las prisiones a la sociedad -que formula crecientes demandas de participación y se implica, cada vez más, en la actividad penitenciaria- para potenciar la acción de la Administración con los recursos existentes en la sociedad y para fortalecer los vínculos entre los delincuentes y sus familias y la comunidad, en línea con las conclusiones de las Naciones Unidas en su reunión de Tokio de diciembre de 1990.

El Reglamento, no sólo contiene un variado elenco de contactos con el exterior (permisos de salida, comunicaciones especiales, potenciación del régimen abierto, tratamiento extrapenitenciario), sino que favorece decididamente la colaboración de entidades públicas y privadas dedicadas a la asistencia de los reclusos.

d) En materia de régimen penitenciario, el Reglamento efectúa una redefinición del régimen cerrado (capítulo IV del Título III) estableciendo dos modalidades de vida: Departamentos especiales de control directo para los internos extremadamente peligrosos y módulos o centros de régimen cerrado para los reclusos manifiestamente inadaptados a los regímenes comunes, cuyo destino se efectúa mediante resolución motivada fundada en causas objetivas.

En cualquier caso, en ambas modalidades de vida se realizan actividades programadas para atender las necesidades de tratamiento e incentivar su adaptación al régimen ordinario y sus limitaciones regimentales son menos severas que las fijadas para el régimen de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda, por entenderse que el régimen cerrado, aunque contribuye al mantenimiento de la seguridad y del buen orden regimental, no tiene naturaleza sancionadora, sino que se fundamenta en razones de clasificación penitenciaria en primer grado.

Por lo que se refiere al Estatuto jurídico de los reclusos, el Reglamento Penitenciario, regula con amplitud sus derechos y deberes, así como su acceso a las prestaciones de las Administraciones públicas.

En esta materia, se ha procurado incorporar la mayoría de las recomendaciones del Consejo de Europa relativas a los reclusos extranjeros- que no pueden ser discriminados por razón de su nacionalidad- y a las actividades educativas y prestaciones sanitarias.

Destaca la nueva regulación de materias que afectan al derecho a la intimidad de los reclusos como la protección de los datos de carácter personal contenidos en los ficheros penitenciarios y la recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre comunicaciones con los abogados defensores y sobre la forma de realizar los cacheos personales.

En materia disciplinaria, se han mantenido las faltas tipificadas en los artículos 108, 109 y 110 y las sanciones establecidas en el artículo 111, así como la determinación de los actos de indisciplina grave del primer párrafo del artículo 124, todos ellos del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo, por no haberse modificado la LOGP en estas materias. No obstante, se ha regulado detalladamente un procedimiento sancionador con las debidas garantías, en sintonía con la doctrina constitucional y con las observaciones formuladas por los Jueces de Vigilancia. Por otra parte, se especifican las manifestaciones del principio de oportunidad en materia disciplinaria mediante la regulación de los mecanismos de aplazamiento, suspensión de la efectividad y reducción o revocación de las sanciones impuestas.

En otro orden de cosas, se aborda la regulación pendiente de la relación laboral especial penitenciaria, dentro de la cual se encuadra exclusivamente el trabajo productivo por cuenta ajena de los internos por ser la única modalidad de trabajo penitenciario que posee las notas típicas de la relación laboral.

En cuanto al control de la actividad penitenciaria, destaca la intervención del Ministerio Fiscal en numerosas materias y una mayor comunicación con la Jurisdicción de Vigilancia.

III

En los aspectos estructurales, para mejorar la gestión el Reglamento regula los nuevos modelos del sistema prestacional de la Administración penitenciaria -con especial incidencia en la asistencia sanitaria- y de organización de los centros penitenciarios.

La Administración penitenciaria no puede hacer frente por sí sola a las múltiples prestaciones que una concepción integral de la salud implica, y, correspondiendo a los servicios de salud una responsabilidad global de asistencia sanitaria, es preciso articular cauces de colaboración basados en un principio de corresponsabilidad entre la Administración penitenciaria y las Administraciones sanitarias competentes, conforme al cual pueda hacerse efectivo el principio de universalización de la asistencia, garantizándose unos niveles óptimos de utilización de los recursos y el derecho efectivo a la protección de la salud de los internos, ajustado a una asistencia integrada, a la promoción y prevención, equidad y superación de las desigualdades.

En este sentido, en el capítulo I del Título IX se garantiza el derecho de los internos a una asistencia sanitaria orientada tanto a la prevención como a la curación y rehabilitación y se regula la corresponsabilidad de la Administración penitenciaria y de las Administraciones sanitarias, que se articulará mediante la formalización de los correspondientes convenios de colaboración que contemplen los protocolos, planes, procedimientos y responsabilidades financieras.

Con este mismo objetivo de optimizar la utilización de los recursos extrapenitenciarios, se reordenan la acción social y los servicios sociales penitenciarios, que se coordinan con las redes públicas de asistencia social de las Administraciones públicas.

Finalmente, el Título XI contiene el nuevo modelo organizativo de los centros penitenciarios, que sólo resulta aplicable a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia penitenciaria como derecho supletorio. Su finalidad básica consiste en racionalizar y desconcentrar las funciones que se realizan en los establecimientos penitenciarios (tratamiento, régimen, potestad disciplinaria y gestión económica) entre órganos colegiados especializados para adecuar la gestión a la nueva realidad de los establecimientos polivalentes y, en general, para dinamizar la gestión penitenciaria potenciando la participación de los empleados públicos.

 

 

TÍTULO I. Disposiciones generales

 

Capítulo I. Ámbito de aplicación y principios generales

Artículo 1. Ámbito objetivo y subjetivo de aplicación.

1. El presente Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, regula la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como el régimen de los detenidos a disposición judicial y de los presos preventivos, siendo de aplicación directa en todo el territorio del Estado.

2. No obstante, en aquellas Comunidades Autónomas que ejerzan competencias de ejecución de la legislación penitenciaria estatal, en virtud de su potestad de autoorganización, será de aplicación supletoria lo dispuesto en aquellos preceptos de los Títulos XI y XII que regulen cuestiones organizativas o relativas al régimen económico-administrativo de los establecimientos penitenciarios, así como aquellas disposiciones contenidas en otros Títulos que regulen aspectos de la misma naturaleza.

3. El presente Reglamento se aplicará con carácter supletorio a los establecimientos penitenciarios militares.

Artículo 2. Fines de la actividad penitenciaria.

Artículo 3. Principios.

 

Capítulo II. De los derechos y deberes de los internos

Artículo 4. Derechos.

1. La actividad penitenciaria se ejercerá respetando la personalidad de los internos y los derechos e intereses legítimos de los mismos no afectados por la condena, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. En consecuencia, los internos tendrán los siguientes derechos:

a) Derecho a que la Administración penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas.

b) Derecho a que se preserve su dignidad, así como su intimidad, sin perjuicio de las medidas exigidas por la ordenada vida en prisión. En este sentido, tienen derecho a ser designados por su propio nombre y a que su condición sea reservada frente a terceros.

c) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, salvo cuando fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.

d) Derecho de los penados al tratamiento penitenciario y a las medidas que se les programen con el fin de asegurar el éxito del mismo.

e) Derecho a las relaciones con el exterior previstas en la legislación.

f) Derecho a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la Administración penitenciaria.

g) Derecho a acceder y disfrutar de las prestaciones públicas que pudieran corresponderles.

h) Derecho a los beneficios penitenciarios previstos en la legislación.

i) Derecho a participar en las actividades del centro.

j) Derecho a formular peticiones y quejas ante las autoridades penitenciarias, judiciales, Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal, así como a dirigirse a las autoridades competentes y a utilizar los medios de defensa de sus derechos e intereses legítimos a que se refiere el capítulo V del Título II de este Reglamento.

k) Derecho a recibir información personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria.

 

Artículo 5. Deberes.

1. El interno se incorpora a una comunidad que le vincula de forma especialmente estrecha, por lo que se le podrá exigir una colaboración activa y un comportamiento solidario en el cumplimiento de sus obligaciones.

2. En consecuencia, el interno deberá:

a) Permanecer en el establecimiento hasta el momento de su liberación, a disposición de la autoridad judicial o para cumplir las condenas de privación de libertad que se le impongan.

b) Acatar las normas de régimen interior y las órdenes que reciba del personal penitenciario en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

c) Colaborar activamente en la consecución de una convivencia ordenada dentro del centro y mantener una actitud de respeto y consideración hacia las autoridades, los funcionarios, trabajadores, colaboradores de instituciones penitenciarias, reclusos y demás personas, tanto dentro como fuera del establecimiento cuando hubiese salido del mismo por causa justificada.

d) Utilizar adecuadamente los medios materiales que se pongan a su disposición y las instalaciones del establecimiento.

e) Observar una adecuada higiene y aseo personal, corrección en el vestir y acatar las medidas higiénicas y sanitarias establecidas a estos efectos.

f) Realizar las prestaciones personales obligatorias impuestas por la Administración penitenciaria para el buen orden y limpieza de los establecimientos.

g) Participar en las actividades formativas, educativas y laborales definidas en función de sus carencias para la preparación de la vida en libertad.

 

 

Capítulo III. Protección de los datos de carácter personal de los ficheros penitenciarios

Artículo 6. Limitación del uso de la informática penitenciaria.

1. Ninguna decisión de la Administración penitenciaria que implique la apreciación del comportamiento humano de los reclusos podrá fundamentarse, exclusivamente, en un tratamiento automatizado de datos o informaciones que ofrezcan una definición del perfil o de la personalidad del interno.

2. La recogida, tratamiento automatizado y cesión de los datos de carácter personal de los reclusos contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (RCL 19922347), de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y sus normas de desarrollo.

3. Las autoridades penitenciarias responsables de los ficheros informáticos penitenciarios adoptarán las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal en ellos contenidos, así como para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, y estarán obligadas, junto con quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento automatizado de este tipo de datos, a guardar secreto profesional sobre los mismos, incluso después de que haya finalizado su relación con la Administración penitenciaria.

Artículo 7. Recogida y cesión de datos de carácter personal de los internos.

1. Cuando los datos de carácter personal de los reclusos se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administración penitenciaria no será preciso el consentimiento del interno afectado, salvo en los relativos a su ideología, religión o creencias.

2. Tampoco será preciso el consentimiento del recluso afectado para ceder a otras Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, los datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios que resulten necesarios para que éstas puedan ejercer sus funciones respecto de los internos en materia de reclutamiento para la prestación del servicio militar, servicios sociales, Seguridad Social, custodia de menores u otras análogas.

3. También se podrán ceder datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios sin previo consentimiento del afectado cuando la cesión tenga por destinatarios al Defensor del Pueblo o institución análoga de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias ejecutivas en materia penitenciaria, al Ministerio Fiscal o a los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, así como cuando se trate de cesión de datos de carácter personal relativos a la salud de los reclusos por motivos de urgencia o para realizar estudios epidemiológicos.

4. Las transferencias internacionales de datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios se efectuarán en los supuestos de prestación de auxilio judicial internacional, de acuerdo con lo establecido en los tratados o convenios en los que sea parte España.

Artículo 8. Datos penitenciarios especialmente protegidos.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los datos de carácter personal de los reclusos relativos a opiniones políticas, a convicciones religiosas o filosóficas, al origen racial y étnico, a la salud o a la vida sexual, que hayan sido recabados para formular los modelos individualizados de ejecución o los programas de tratamiento penitenciarios, sólo podrán ser cedidos o difundidos a otras personas con el consentimiento expreso y por escrito del recluso afectado o cuando por razones de interés general así lo disponga una Ley.

2. Cuando se soliciten de la Administración Penitenciaria este tipo de datos especialmente protegidos por medio de representante del recluso, deberá exigirse, en todo caso, poder especial y bastante otorgado por el mismo en el que conste expresamente su consentimiento para que su representante pueda tener acceso a dichos datos personales del recluso.

Artículo 9. Rectificación y conservación de los datos.

1. Los reclusos podrán solicitar de la Administración penitenciaria la rectificación de sus datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios que resulten inexactos o incompletos. De la rectificación efectuada se informará al interesado en el plazo máximo de dos meses desde su solicitud, así como al cesionario o cesionarios, en el supuesto de que los datos incorrectos hubiesen sido objeto de cesión previa.

2. Los datos de carácter personal de los reclusos contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios no serán cancelados cuando, ponderados los intereses en presencia, concurran razones de interés público, de seguridad y de protección de los derechos y libertades de terceros, así como cuando posean un valor intrínseco de carácter histórico y estadístico a efectos de investigación.

………………………………………….

 

Artículo 21. Información.

Al ingresar, el interno debe ser informado de sus derechos y de sus obligaciones, así como de los procedimientos para hacerlos efectivos, en los términos establecidos en el capítulo V de este Título.

………………………………………

 

Artículo 46. Comunicaciones escritas.

La correspondencia de los internos se ajustará a las siguientes normas:

1ª No se establecerán limitaciones en cuanto al número de cartas o telegramas que puedan recibir y remitir los internos, salvo cuando hayan de ser intervenidas por las mismas razones que las comunicaciones orales. En este caso, el número de las que puedan escribir semanalmente será el indicado en la norma 1.ª del artículo 42.

2.ª Toda la correspondencia que los internos expidan, salvo en los supuestos de intervención, se depositará en sobre cerrado donde conste siempre el nombre y apellidos del remitente y se registrará en el libro correspondiente.

3.ª Las cartas que expidan los internos cuyo peso o volumen excedan de lo normal y que induzcan a sospecha podrán ser devueltas al remitente por el funcionario encargado del registro para que en su presencia sean introducidas en otro sobre, que será facilitado por la Administración. En la misma forma se procederá cuando existan dudas respecto a la identidad del remitente.

4.ª La correspondencia que reciban los internos, después de ser registrada en el libro correspondiente, será entregada a los destinatarios por el funcionario encargado de este servicio o por el de la dependencia donde se encuentre el interno, previa apertura por el funcionario en presencia del destinatario a fin de comprobar que no contiene objetos prohibidos.

5ª En los casos en que, por razones de seguridad, del buen orden del establecimiento o del interés del tratamiento, el Director acuerde la intervención de las comunicaciones escritas, esta decisión se comunicará a los internos afectados y también a la autoridad judicial de que dependa si se trata de detenidos o presos, o al Juez de Vigilancia si se trata de penados. Cuando el idioma utilizado no pueda ser traducido en el establecimiento, se remitirá el escrito al centro directivo para su traducción y curso posterior.

6ª Las comunicaciones escritas entre los internos y su Abogado defensor o Procurador sólo podrán ser intervenidas por orden de la autoridad judicial.

No obstante, cuando los internos tengan intervenidas las comunicaciones ordinarias y se dirijan por escrito a alguna persona manifestando que es su Abogado defensor o Procurador, dicha correspondencia se podrá intervenir, salvo cuando haya constancia expresa en el expediente del interno de que dicha persona es su Abogado o Procurador, así como de la dirección del mismo.

7ª La correspondencia entre los internos de distintos centros penitenciarios podrá ser intervenida mediante resolución motivada del Director y se cursará a través de la Dirección del establecimiento de origen. Efectuada dicha intervención se notificará al interno y se pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia. Estas intervenciones se limitarán exclusivamente a la correspondencia entre internos sin que afecte al resto de las comunicaciones escritas.

Artículo 47. Comunicaciones telefónicas.

1. Podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos en los siguientes casos:

a) Cuando los familiares residan en localidades alejadas o no puedan desplazarse para visitar al interno.

b) Cuando el interno haya de comunicar algún asunto importante a sus familiares, al Abogado defensor o a otras personas.

2. El interno que, concurriendo los requisitos del apartado anterior, desee comunicar telefónicamente con otra persona, lo solicitará al Director del establecimiento.

3. El Director, previa comprobación de los mencionados requisitos, autorizará, en su caso, la comunicación y señalará la hora en que deba celebrarse.

4. Las comunicaciones telefónicas, que siempre que las circunstancias del establecimiento lo permitan se efectuarán con una frecuencia máxima de cinco llamadas por semana, se celebrarán en presencia de un funcionario y no tendrán una duración superior a cinco minutos. El importe de la llamada será satisfecho por el interno, salvo cuando se trate de la comunicación prevista en el artículo 41.3 de este Reglamento.

5. Salvo casos excepcionales, libremente apreciados por el Director del establecimiento, no se permitirán llamadas desde el exterior a los internos.

6. Las comunicaciones telefónicas entre internos de distintos establecimientos podrán ser intervenidas mediante resolución motivada del Director en la forma y con los efectos previstos en la norma 7.ª del artículo 46.

Artículo 50. Paquetes y encargos.

1. En todos los Establecimientos existirá una dependencia para la recogida, control y registro de los paquetes destinados a los internos o que éstos envíen al exterior. El Consejo de Dirección acordará los días y horas de recepción y recogida de paquetes, tanto de entrada como de salida.

2. Todos los paquetes deberán ser entregados personalmente en la dependencia habilitada al efecto.

3. La recepción de paquetes dirigidos a los internos se llevará a cabo previa comprobación por el funcionario del documento de identidad de quien lo deposita, a quien se pedirá relación detallada del contenido, registrando en el Libro correspondiente tanto el nombre del interno destinatario como el nombre, domicilio y número del documento de identidad de quien lo entrega. Una vez practicada la anotación, se procederá a un minucioso registro de todos los elementos integrantes de su contenido, así como a controlar las condiciones higiénicas de los objetos que reciba el interno y demás elementos. De la misma forma se controlará el contenido de los paquetes de salida antes de entregarlos al destinatario en el exterior. En ambos casos, se procederá, respecto de los objetos no autorizados, en la forma prescrita en el artículo siguiente.

4. Una vez distribuidos en las diferentes dependencias, el funcionario encargado de este servicio procederá a hacer entrega de los paquetes o envíos a los internos, que firmarán el recibí correspondiente.

5. El número de paquetes que pueden recibir los internos es de dos al mes, salvo en los Establecimientos o departamentos de régimen cerrado, que será de uno al mes. El peso de cada paquete no excederá de cinco kilogramos, no computándose dentro de dicho peso máximo los libros y publicaciones, ni tampoco la ropa.

Artículo 51. Artículos y objetos no autorizados.

1. Se consideran artículos u objetos no autorizados todos aquellos que puedan suponer un peligro para la seguridad, la ordenada convivencia o la salud, las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas salvo prescripción facultativa, los que contengan alcohol y los productos alimenticios, así como los que exijan para su control una manipulación que implique riesgo de deterioro y los expresamente prohibidos por las normas de régimen interior del Establecimiento.

2. Los artículos u objetos cuya entrada no se autorice deberán ser recogidos de inmediato por el remitente, salvo que se descubran cuando éste ya no se encuentre en las inmediaciones del Establecimiento, en cuyo caso, se notificará esta circunstancia al remitente en el domicilio que conste en el Libro correspondiente. Los artículos u objetos intervenidos quedarán almacenados hasta que sean reclamados, destruyéndose los productos perecederos.

3. Transcurrido un plazo de tres meses desde su recepción, se colocará una relación de tales artículos u objetos en el tablón de anuncios al público, invitando a que los mismos sean retirados, con la advertencia de que, transcurridos quince días desde la publicación, se procederá a su destrucción, salvo lo dispuesto para los objetos de valor en el artículo 317 de este Reglamento.

4. Las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas ocupadas se remitirán a la Autoridad sanitaria competente, notificándolo a la Autoridad judicial correspondiente.

 

 

Capítulo V. Información, quejas y recursos

Artículo 52. Información.

1. Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre sus derechos y deberes, el régimen del Establecimiento, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Con este fin, se les entregará un ejemplar de la cartilla o folleto informativo general y de las normas de régimen interior del Centro penitenciario de que se trate, que el Centro Directivo de la Administración Penitenciaria correspondiente editará necesariamente en castellano y en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde radique el Centro penitenciario.

2. A los internos extranjeros se les informará, además, de la posibilidad de solicitar la aplicación de tratados o convenios internacionales suscritos por España para el traslado a otros países de personas condenadas, así como de la sustitución de las penas impuestas o a imponer por la medida de expulsión del territorio nacional, en los casos y con las condiciones previstas por las leyes. Igualmente, se les facilitará la dirección y el número de teléfono de la representación diplomática acreditada en España del país correspondiente.

3. A estos efectos, el mencionado Centro Directivo procurará editar folletos de referencia en aquellos idiomas de grupos significativos de internos extranjeros en los Establecimientos españoles. A los extranjeros que desconozcan los idiomas en que se encuentre editado el folleto se les hará una traducción oral de su contenido por los funcionarios o internos que conozcan la lengua del interesado y, si fuese necesario, se recabará la colaboración de los servicios consulares del Estado a que aquél pertenezca.

4. En todo caso, a aquellos internos españoles o extranjeros que no puedan entender la información proporcionada por escrito, les será facilitada la misma por otro medio adecuado.

5. En el departamento de ingresos y en la Biblioteca de cada Establecimiento habrá, a disposición de los internos, varios ejemplares de la Ley Orgánica General Penitenciaria, del Reglamento Penitenciario y de las normas de régimen interior del Centro. La Administración procurará proporcionar a los internos extranjeros textos de la Ley Orgánica General Penitenciaria y de su Reglamento de desarrollo en la lengua propia de su país de origen, a cuyo fin recabará la colaboración de las autoridades diplomáticas correspondientes.

Artículo 53. Peticiones y quejas ante la Administración penitenciaria.

1. Todo interno tiene derecho a formular, verbalmente o por escrito, peticiones y quejas sobre materias que sean competencia de la Administración Penitenciaria, pudiendo presentarlas, si así lo prefiere el interesado, en sobre cerrado, que se entregará bajo recibo.

2. Dichas peticiones y quejas podrán ser formuladas ante el funcionario encargado de la dependencia que al interno corresponda, ante el Jefe de Servicios o ante el Director del Centro o quien legalmente le sustituya. El Director o quien éste determine habrán de adoptar las medidas oportunas o recabar los informes que estimen convenientes y, en todo caso, hacer llegar aquéllas a las Autoridades u organismos competentes para resolverlas.

3. Las peticiones y quejas que formulen los internos quedarán registradas y las resoluciones que se adopten al respecto se notificarán por escrito a los interesados, con expresión de los recursos que procedan, plazos para interponerlos y órganos ante los que se han de presentar.

4. Asimismo, los internos podrán dirigir peticiones y quejas al Defensor del Pueblo, que no podrán ser objeto de censura de ningún tipo.

Artículo 54. Quejas y recursos ante el Juez de Vigilancia.

1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los internos podrán formular directamente las peticiones o quejas o interponer recursos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria en los supuestos a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

2. Se entregará al interno o a su representante recibo o copia simple fechada y sellada de las quejas o recursos que formule.

3. Cuando el escrito de queja o de recurso se presente ante cualquier oficina de Registro de la Administración Penitenciaria, una vez entregado al interno o a su representante el correspondiente recibo o copia simple fechada y sellada, se remitirá, sin dilación y en todo caso en el plazo máximo de tres días, al Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente.

 

TÍTULO IX. De las prestaciones de la administración penitenciaria

 

Capítulo I. Asistencia Sanitaria e Higiene

Sección 1.ª asistencia sanitaria

Artículo 207. Asistencia integral.

1. La asistencia sanitaria tendrá carácter integral y estará orientada tanto a la prevención como a la curación y la rehabilitación. Especial atención merecerá la prevención de las enfermedades transmisibles.

2. A tal efecto, la Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias formalizarán los correspondientes convenios de colaboración en materia de salud pública y asistencia sanitaria, en los que se definirán los criterios generales de coordinación, protocolos, planes y procedimientos, así como la financiación a cargo de la Administración Penitenciaria de la asistencia, mediante el pago de la parte proporcional, según la población reclusa, de los créditos fijados para estas atenciones, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta el número de internos que estén afiliados a la Seguridad Social o que tengan derecho a la asistencia sanitaria gratuita.

3. La Administración Penitenciaria abonará a las Administraciones Sanitarias competentes los gastos originados por las inversiones precisas para la adecuación de las plantas de hospitalización o consultas de los Centros Hospitalarios extrapenitenciarios por motivos de seguridad.

Artículo 208. Prestaciones sanitarias.

1. A todos los internos sin excepción se les garantizará una atención médico-sanitaria equivalente a la dispensada al conjunto de la población. Tendrán igualmente derecho a la prestación farmacéutica y a las prestaciones complementarias básicas que se deriven de esta atención.

2. Las prestaciones sanitarias se garantizarán con medios propios o ajenos concertados por la Administración Penitenciaria competente y las Administraciones Sanitarias correspondientes.

Artículo 209. Modelo de atención sanitaria.

1. Atención primaria:

1.1. La atención primaria se dispensará con medios propios de la Administración Penitenciaria o ajenos concertados por la misma. Los Establecimientos penitenciarios contarán con un equipo sanitario de atención primaria que estará integrado, al menos, por un médico general, un diplomado en enfermería y un auxiliar de enfermería. Se contará igualmente, de forma periódica, con un psiquiatra y un médico estomatólogo u odontólogo.

1.2. Los Centros de mujeres dispondrán además de los servicios periódicos de un ginecólogo y, cuando convivan niños con sus madres, de un pediatra.

2. Asistencia especializada:

2.1. La asistencia especializada se asegurará, preferentemente, a través del Sistema Nacional de Salud. Se procurará que aquellas consultas cuya demanda sea más elevada se presten en el interior de los Establecimientos, con el fin de evitar la excarcelación de los internos.

2.2. La asistencia especializada en régimen de hospitalización se realizará en los hospitales que la autoridad sanitaria designe, salvo en los casos de urgencia justificada, en que se llevará a cabo en el hospital más próximo al Centro penitenciario.

2.3. Los convenios y protocolos que se formalicen, conforme a lo previsto en el artículo 207.2, establecerán, al menos, las condiciones de acceso a la asistencia de consultas externas, hospitalización y urgencia, reflejando la programación de días y horarios de atención ambulatoria y los procedimientos a seguir para las pruebas diagnósticas.

3. La dispensación farmacéutica y las prestaciones complementarias básicas se harán efectivas por la Administración Penitenciaria, salvo en lo relativo a los medicamentos de uso hospitalario y a los productos farmacéuticos que no estén comercializados en España.

Artículo 210. Asistencia obligatoria en casos de urgencia vital.

1. El tratamiento médico-sanitario se llevará a cabo siempre con el consentimiento informado del interno. Sólo cuando exista peligro inminente para la vida de éste se podrá imponer un tratamiento contra la voluntad del interesado, siendo la intervención médica la estrictamente necesaria para intentar salvar la vida del paciente y sin perjuicio de solicitar la autorización judicial correspondiente cuando ello fuese preciso. De estas actuaciones se dará conocimiento a la Autoridad judicial.

2. La intervención médico-sanitaria también podrá realizarse sin el consentimiento del paciente cuando el no hacerlo suponga un peligro evidente para la salud o la vida de terceras personas. De estas actuaciones se dará conocimiento a la Autoridad judicial.

3. Cuando por criterio facultativo se precise el ingreso del interno en un Centro hospitalario y no se cuente con la autorización del paciente, la Administración Penitenciaria solicitará de la Autoridad judicial competente la autorización del ingreso de detenidos, presos o penados en un Centro hospitalario, salvo en caso de urgencia en que la comunicación a dicha Autoridad se hará posteriormente de forma inmediata.

Artículo 211. Investigaciones médicas.

1. Los internos no pueden ser objeto de investigaciones médicas más que cuando éstas permitan esperar un beneficio directo y significativo para su salud y con idénticas garantías que las personas en libertad.

2. Los principios éticos en materia de investigación sobre los seres humanos deben aplicarse de forma estricta y, en particular, en lo que concierne al consentimiento informado y a la confidencialidad. Toda investigación llevada a cabo en prisión debe estar sometida a la aprobación de una comisión de ética o a cualquier otro procedimiento que garantice el respeto a estos principios.

3. Los internos deberán ser informados de la existencia de los estudios epidemiológicos que les afecten que se lleven a cabo en la prisión en la que se encuentren.

Artículo 212. Equipo sanitario.

1. Al frente del equipo sanitario se hallará un Subdirector médico o Jefe de los servicios médicos, que estará a las órdenes inmediatas del Director del Establecimiento.

2. La vinculación a Instituciones Penitenciarias del personal sanitario ajeno se podrá hacer tanto a través de convenios con otras Administraciones Públicas como de conciertos con entidades privadas o contratos de prestación de servicios, trabajos específicos y concretos no habituales o cualquier otra modalidad de contratación administrativa. Su dedicación estará en función de las necesidades asistenciales de cada Establecimiento.

3. Los internos podrán solicitar a su costa servicios médicos privados de profesionales ajenos a Instituciones Penitenciarias. La solicitud será aprobada por el Centro Directivo, salvo cuando razones de seguridad aconsejen limitar este derecho.

Artículo 213. Enfermerías y otras dependencias sanitarias.

1. En los Establecimientos existirá un local destinado a enfermería, dotado de los medios materiales precisos para cubrir la asistencia médico-general y con una capacidad proporcional al número real de internos en el Centro. La enfermería deberá igualmente contar con el instrumental necesario para la asistencia de las especialidades más frecuentemente requeridas. Además, en los departamentos de mujeres habrá una dependencia con instrumental de obstetricia para atender, excepcionalmente, a las mujeres en los supuestos de parto. Igualmente, dispondrán de habitaciones destinadas al aislamiento sanitario de los pacientes que lo precisen.

2. Todas las instalaciones indicadas se regirán por las normas específicas que elabore el Consejo de Dirección y apruebe el Centro Directivo, a propuesta de la unidad sanitaria del Establecimiento, con criterios exclusivamente médicos. La Administración Penitenciaria recabará de las Administraciones sanitarias competentes las autorizaciones preceptivas para el funcionamiento de las unidades, servicios o dependencias sanitarias que así lo requieran

3. Los servicios sanitarios penitenciarios serán responsables del control de la higiene de las dependencias sanitarias de los Centros penitenciarios.

4. La custodia de medicamentos cuya ingestión sin control médico represente un riesgo para la salud será responsabilidad de los servicios sanitarios penitenciarios, debiendo cumplir los depósitos de medicamentos los requerimientos legales.

Artículo 214. Apertura de la historia clínica.

1. Todos los internos, a su ingreso en el Establecimiento, serán examinados por un médico. El reconocimiento se llevará a cabo durante las primeras veinticuatro horas a partir del ingreso.

2. Del resultado se dejará constancia en el Libro de ingresos y en la historia clínica individual que deberá serle abierta a todo interno.

Artículo 215. Confidencialidad de los datos clínicos e información sanitaria.

1. Los datos integrados en la historia clínica individual tendrán carácter confidencial, debiendo quedar correctamente archivados y custodiados, siendo únicamente accesibles para el personal autorizado.

2. Los internos tendrán en cualquier caso derecho a ser informados de forma clara y comprensible sobre todo lo referente a su estado de salud, así como a la expedición de los informes que soliciten.

Artículo 216. Comunicaciones con familiares.

1. Cuando un interno se encuentre enfermo grave, se pondrá en conocimiento inmediatamente de sus familiares o allegados y, para las visitas, si aquél no pudiese desplazarse a los locutorios, se autorizará a que uno o dos familiares o allegados puedan comunicar con él en la enfermería del Centro. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, la visita podrá estar sometida a vigilancia. El régimen de las citadas visitas será acordado por el Director a propuesta del médico responsable.

2. Si un interno falleciese, se informará de ello inmediatamente a la familia, indicándole el momento y las circunstancias del fallecimiento. La defunción se comunicará igualmente al Centro Directivo y a la Autoridad judicial competente, remitiendo lo antes posible el informe médico, así como, de haberse realizado, el informe del forense o de la autopsia.

Artículo 217. Visitas en Hospitales extrapenitenciarios.

Las visitas de los familiares o allegados a los reclusos internados en un Hospital extrapenitenciario se regirán por las normas de funcionamiento del Centro Hospitalario correspondiente, debiendo realizarse en las condiciones y con las medidas de seguridad que establezcan los responsables de su custodia, quienes serán informados por el Centro penitenciario del grado de peligrosidad del enfermo.

Artículo 218. Consulta o ingreso en Hospitales extrapenitenciarios y custodia de los internos.

1. Cuando un interno requiera ingreso hospitalario, el médico responsable de su asistencia lo comunicará razonadamente al Director del Establecimiento, quien, previa autorización del Centro Directivo, dispondrá lo necesario para efectuar el traslado. En todo caso se acompañará informe médico.

2. Tanto del ingreso en Centros hospitalarios como del traslado por razones sanitarias a otro Establecimiento penitenciario de los detenidos y presos, se dará cuenta a la Autoridad Judicial de que dependan o al Juez de Vigilancia Penitenciaria en el caso de los penados.

3. Cuando un interno precise una consulta médica o prueba diagnóstica en centros sanitarios externos, el servicio médico lo comunicará al Director para que disponga lo oportuno.

4. En los casos en que el traslado haya de hacerse a consultas o centros privados, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 212.3, o en aquellos otros que determine el Centro Directivo, será preceptiva la previa comunicación a éste.

5. La vigilancia y custodia de los detenidos, presos o penados en centros sanitarios no penitenciarios correrá exclusivamente a cargo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.

6. Corresponde a las autoridades de dichas Fuerzas y Cuerpos establecer las condiciones en que se llevará a cabo la vigilancia y custodia y, en especial, la identificación de las personas que hayan de acceder a la dependencia en que se encuentre el interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Reglamento y las normas de funcionamiento del centro hospitalario, sin perjuicio de la intimidad que requiere la asistencia sanitaria.

7. No se podrá exigir responsabilidad alguna en materia de custodia de los internos al personal de los centros hospitalarios, que asumirá exclusivamente las responsabilidades propias de la asistencia sanitaria.

Artículo 219. Medidas epidemiológicas.

1. Al objeto de posibilitar un adecuado control de la incidencia y prevalencia de enfermedades transmisibles en el ámbito penitenciario, los convenios de colaboración entre la Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias deberán prever la realización de planes y programas de actuación sobre las enfermedades más prevalentes.

2. Cuando en algún Centro penitenciario se detecte un brote de enfermedad transmisible, se procederá a comunicarlo de forma inmediata a las autoridades sanitarias competentes y al Centro Directivo. Paralelamente, se iniciarán las medidas oportunas para evitar la propagación de dicho brote y para el tratamiento de los afectados.

3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sanidad, cuando un recluso con enfermedades infectocontagiosas alcance la libertad definitiva, la Administración Penitenciaria lo comunicará a las Autoridades sanitarias correspondientes.

4. Cuando el liberado definitivo sea un enfermo mental, se comunicará al Ministerio Fiscal a los efectos procedentes.

Artículo 220. Sistemas de información sanitaria y epidemiológica.

1. La Administración Penitenciaria deberá contar con sistemas de información sanitaria y de vigilancia epidemiológica que le permitan conocer cuáles son las enfermedades prevalentes entre la población penitenciaria y los grupos de mayor riesgo con la finalidad de adecuar los mismos y la asistencia a las necesidades reales detectadas.

2. La Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias competentes fijarán los protocolos que garanticen la coordinación con los sistemas de información y vigilancia epidemiológica del Sistema Nacional de Salud.

01Ene/14

Recomendación 99/3, sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físi

Recomendación 99/3, sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5085/99/final WP 25).

 

WP 25 GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación

Aprobada el 7 de septiembre de 1999

Introducción

La persecución del delito informático se considera cada vez más importante a escala internacional(1). Los países del G8(2) han adoptado un plan de acción de diez puntos(3) que actualmente están poniendo en práctica con ayuda de un subgrupo especializado en delitos de alta tecnología compuesto por representantes de las autoridades de control de los países del G8. Uno de los apartados más destacados y polémicos es la conservación de los datos sobre tráfico, tanto histórico como futuro, por parte de los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de las disposiciones legislativas y su puesta a disposición de las autoridades de control. El subgrupo de delitos de alta tecnología del G8 propondrá recomendaciones para garantizar la posibilidad de conservar y proporcionar dichos datos sobre tráfico. Los Ministros de Justicia e Interior del G8 analizarán estas recomendaciones en la reunión que se celebrará en Moscú los días 19 y 20 de octubre de 1999.

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales(4) es consciente de la importante función que pueden ejercer los datos sobre tráfico en el contexto de la investigación de delitos cometidos a través de Internet, pero desea recordar a los poderes públicos nacionales los principios de protección de los derechos fundamentales y las libertades de las personas, y en particular, el derecho a la intimidad y al secreto de la correspondencia que se deben tener en cuenta en este aspecto.

(1) Véase por ejemplo el “Estudio COMCRIME” “Aspectos jurídicos de los delitos informáticos en la sociedad de la información – Estudio COMCRIME, enero de 1997, incluido en el Plan de acción de la UE contra la delincuencia organizada, disponible en el sitio Web del Grupo consultivo jurídico: http://www2.echo.lu/legal/en/comcrime/sieber.html. El Consejo de Europa está elaborando un proyecto de convenio sobre el delito informático. El Consejo de la UE expresó su apoyo a esta tarea el 27 de mayo de 1999. Bajo la denominación de delito informático se incluyen todos los delitos cometidos a través de redes, tales como ataques informáticos, publicación de material ilegal en sitios Web y delincuencia organizada transnacional (como narcotráfico o pornografía infantil).

(2) Los países del G8 son: Canadá, Francia, Alemania, Italia, Japón, el Reino Unido, los Estados Unidos y Rusia.

(3) “Reunión de Ministros de Justicia e Interior de los Ocho, 9-10 de diciembre de 1997, Comunicado, Washington D.C., 10 de diciembre, Anexo al comunicado: Principios y plan de acción para combatir el delito de alta tecnología”

(4) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Se puede consultar en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

El Grupo comprende que los Ministros de Justicia e Interior del G8 pueden verse obligados a solicitar una interpretación equilibrada de las dos Directivas comunitarias relativas a la protección de datos(5) en la fase de transposición, interpretación que tendrá en cuenta el interés por el control de su aplicación junto con el interés por el respeto a la intimidad.

El Grupo también es consciente de las cargas adicionales que deberían soportar los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio. Por consiguiente, el objetivo de la presente Recomendación es contribuir a una aplicación uniforme de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE con vistas a definir condiciones claras y predecibles para los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet, así como para las autoridades de control, que protejan simultáneamente el derecho a la intimidad.

Situación jurídica

En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE armoniza las condiciones de protección del derecho a la intimidad consagrado en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Esta Directiva otorga contenido y amplía los principios incluidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio nº 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en relación con el tratamiento automático de datos personales. La Directiva 97/66/CE adapta las disposiciones de dicha Directiva al sector de telecomunicaciones. Ambas Directivas se aplican al tratamiento de los datos personales en Internet, incluidos los datos sobre tráfico relacionados con abonados y usuarios.(6)

En concreto, los artículos 6, 7, 13 y los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE y los artículos 4, 5, 6 y 14 de la Directiva 97/66/CE tratan la legitimidad de dicho tratamiento por los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio.

Estas disposiciones permiten a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicios de telecomunicación tratar los datos sobre el tráfico de telecomunicaciones en condiciones muy limitadas.

La letra b) del apartado 1 del artículo 6 dispone que estos datos sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. La letra e) del apartado 1 del artículo 6 establece que los datos personales sean conservados durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. El artículo 13 permite a los Estados miembros limitar el alcance del apartado 1 del artículo 6, entre otros, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

(5) Directiva 95/46/CE (véase nota 3) y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se puede consultar en: véase nota 4.

(6) Véase “Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet”, adoptado el 23 de febrero de 1999, se puede consultar en: véase nota 1.

La aplicación de estos principios se define con mayor precisión en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE. El artículo 5 garantiza la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios de telecomunicación accesibles al público. Los Estados miembros deben prohibir la escucha, grabación, almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando esté autorizada legalmente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14.

Como norma general, los datos sobre tráfico deben destruirse o hacerse anónimos en cuanto termine la comunicación (apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE).

Esto se debe a la confidencialidad de los datos sobre tráfico que permiten obtener perfiles individuales de comunicación incluyendo fuentes de información y ubicación geográfica del usuario de teléfonos fijos o móviles y a los posibles efectos perniciosos sobre la intimidad resultantes de la recopilación, difusión o uso posterior de dichos datos. En el apartado 2 del artículo 6 se incluye una excepción relativa al tratamiento de datos sobre tráfico a los efectos de la facturación de los usuarios y de los pagos de las interconexiones, pero únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

El apartado 1 del artículo 14 permite a los Estados miembros limitar el alcance de las obligaciones y derechos que se establecen en el artículo 6 cuando dichas limitaciones constituyan una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad nacional y la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales tal como se indica en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

De estas disposiciones se deduce que los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet no pueden recopilar y almacenar datos únicamente para controlar el cumplimiento de la legislación, a menos que así se les exija legalmente de conformidad con los motivos y condiciones antes mencionados. Esto coincide con los hábitos tradicionales de la mayoría de los Estados miembros, donde la aplicación de los principios nacionales de protección de datos ha dado lugar a la prohibición al sector privado de conservar datos personales con el único motivo de una posible necesidad posterior expresada por la policía o las fuerzas de seguridad del Estado.

En este contexto, es de observar que a efectos de control y en las condiciones incluidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 14 de la Directiva 97/66/CE, la mayoría de los Estados miembros tienen disposiciones legislativas que definen las condiciones precisas en las cuales la policía y las fuerzas de seguridad del Estado pueden tener acceso a datos almacenados por operadores privados de telecomunicaciones y proveedores de servicio Internet para sus propios fines civiles.

Como ya indicó el Grupo en su Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones adoptada el 3 de mayo de 1999(7), el que un tercero llegue a poseer datos sobre tráfico relativos al uso de los servicios de telecomunicación se ha considerado generalmente interceptación de las telecomunicaciones, por lo que constituye una violación del derecho a la intimidad de las personas y a la confidencialidad de las comunicaciones tal como está garantizado en el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE (8). Además, la difusión de estos datos sobre tráfico es incompatible con el artículo 6 de la citada Directiva.

(7) Se puede consultar en: véase nota 1.

Toda violación de estos derechos y obligaciones es inaceptable a menos que cumpla tres criterios fundamentales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y se ajuste a la interpretación del Tribunal europeo de Derechos Humanos de tal disposición: un fundamento jurídico, la necesidad de dicha medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio. El fundamento jurídico debe definir con precisión los límites y medios de aplicación de la medida: los fines para los que se podrán tratar los datos, el plazo durante el cual se podrán conservar (en caso de que se puedan conservar) y el acceso a los mismos deberán estar estrictamente limitados. Es imprescindible prohibir la vigilancia exploratoria o general a gran escala(9). De ello se deduce que los poderes públicos podrán tener acceso a datos sobre tráfico únicamente de manera individualizada y nunca sistemática ni general.

Estos criterios coinciden con las disposiciones antes citadas del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y del artículo 14 de la Directiva 97/66/CE.

Divergencia entre las normas nacionales

En relación con el periodo durante el cual se pueden conservar los datos sobre tráfico, la Directiva 97/66/CE solamente permite su tratamiento a efectos de facturación(11) y únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura. No obstante, este plazo varía significativamente de un Estado miembro a otro. Por ejemplo, en Alemania los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicación pueden almacenar los datos necesarios para facturación durante un plazo máximo de 80 días a efectos de demostrar la corrección de la factura(12). En Francia, depende del tipo de operador: el operador de telecomunicaciones “tradicional” puede conservar los datos sobre tráfico hasta un año basándose en la ley que fija el plazo durante el cual puede impugnarse la factura. Este plazo queda fijado en 10 años para los demás operadores. En Austria, la ley sobre telecomunicaciones no fija ningún plazo concreto para guardar los datos sobre tráfico a efectos de facturación, sino que lo limita al plazo durante el cual puede impugnarse la factura o exigirse el pago. En el Reino Unido, de conformidad con la ley, la factura puede impugnarse durante seis años, pero los operadores y proveedores de servicio almacenan los datos pertinentes durante unos 18 meses. En Bélgica, por ejemplo, la ley no define el plazo, pero el mayor proveedor de servicios de telecomunicación lo establece en 3 meses en sus condiciones generales. Otra práctica distinta puede observarse en Portugal pues, dado que el plazo no está fijado por ley, la autoridad nacional de control de la protección de datos decide de manera individualizada. Es interesante destacar que en Noruega el plazo está fijado en 14 días.

(8) Las autoridades de control también necesitan acceder a información sobre conexión en tiempo real y a datos relativos a las conexiones activas (los denominados “datos sobre tráfico futuro”).

(9) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s. La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de “garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla” (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

(10) Actualmente, la Comisión está analizando la legislación de los Estados miembros que han notificado las medidas nacionales de transposición de la Directiva 97/66/CE y de la Directiva 95/46/CE. Véase el cuadro de transposición relativo a la Directiva 95/46/CE en: véase nota 4.

(11) Y, en caso necesario, para los pagos de las interconexiones entre operadores de telecomunicaciones, véase el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Tampoco es homogénea la práctica habitual de los proveedores de servicio Internet: parece que los pequeños proveedores conservan los datos sobre tráfico durante periodos muy breves (unas horas) debido a falta de capacidad de almacenamiento.

Los proveedores más importantes, que pueden permitirse disponer de capacidad de almacenamiento, pueden conservar los datos sobre tráfico durante unos meses (pero todo depende de su política de facturación: por tiempo de conexión o por periodos fijos).

A efectos de aplicación de la legislación, la ley sobre telecomunicaciones holandesa obliga a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicio a recopilar y almacenar los datos sobre tráfico durante tres meses.

Obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

Estas divergencias podrían plantear obstáculos en el mercado interior para la prestación transfronteriza de servicios de telecomunicación e Internet, y la existencia de plazos tan diferentes puede dificultar el control del cumplimiento legislativo. Se puede dar el caso de que un proveedor de servicio Internet establecido en un Estado miembro no tenga derecho a almacenar datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en el Estado miembro donde el cliente utiliza sus servicios, o bien que se vea obligado a conservar los datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en su propio Estado miembro porque el país de los usuarios así lo exija legalmente. En caso de la facturación por itinerancia en telefonía móvil, quien cobra la factura es el operador nacional del abonado que usa este servicio en lugar del operador extranjero, por lo que los diversos plazos de almacenamiento de datos necesarios para la facturación pueden dar lugar a los mismos problemas que en el caso de los proveedores de servicio Internet. La norma de legislación aplicable definida en el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE únicamente resuelve este problema si el proveedor de servicios Internet es el responsable y está establecido en un solo Estado miembro, pero no cuando está establecido en varios Estados miembros con distintos plazos o cuando trata datos sobre tráfico en nombre del responsable.

(12) Si se impugna la factura durante este periodo, los datos pertinentes se podrán conservar hasta que el litigio quede resuelto.

 

Recomendación

En vista de lo anterior, el Grupo considera que los medios más eficaces para evitar riesgos inaceptables a la intimidad y reconocer simultáneamente la necesidad de una ejecución eficaz de la ley es que, en principio, los datos sobre tráfico no deberán conservarse a efectos exclusivos de control y que las legislaciones nacionales no deberán obligar a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicios Internet a conservar los datos sobre tráfico durante un plazo superior al necesario a efectos de facturación.

El Grupo recomienda que la Comisión Europea proponga medidas apropiadas para una mayor armonización del plazo durante el cual se permite a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicio Internet conservar los datos sobre tráfico para facturación y pago de interconexiones(13). El Grupo considera que este plazo deberá ser suficiente para permitir a los consumidores impugnar la factura, pero lo más breve posible para no sobrecargar a los operadores y proveedores de servicios y para respetar los principios de proporcionalidad y especificidad como componentes del derecho a la intimidad.

(13) En vista de este objetivo, no se justifica ninguna distinción entre operadores privados y públicos

Este plazo debe ser conforme con los mayores niveles de protección observados en los Estados miembros. El Grupo llama la atención sobre el hecho de que en varios Estados miembros se han aplicado satisfactoriamente plazos no superiores a tres meses.

Por último, el Grupo recomienda que los gobiernos nacionales tengan en cuenta estas consideraciones.

 

Hecho en Bruselas a 7 de septiembre de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter HUSTINX

01Ene/14

Reglamento de la Ley Federal de Derecho de Autor -15/05/1998

 

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

 

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

 

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1º.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Su aplicación, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por la Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por México. (Párrafo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Ley: La Ley Federal del Derecho de Autor;

II. Secretaría : La Secretaría de Educación Pública;

III. Secretario: El Secretario de Educación Pública;

 

IV. Instituto: El Instituto Nacional del Derecho de Autor;

V. Director General : El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor;

VI. Registro: El Registro Público del Derecho de Autor;

VII. Diario Oficial: El Diario Oficial de la Federación;

VIII. Código Penal: El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal;

IX. Código Civil: El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;

X. Reserva: La Reserva de Derechos al Uso Exclusivo;

 

XI. Sociedades : Las Sociedades de Gestión Colectiva.

Artículo 3º.– Los trámites y procedimientos que se realicen ante el Instituto, serán objeto de pago de derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señale en la Ley Federal de Derechos.

Artículo 4º.– Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, todo trámite contemplado en la Ley o en este Reglamento tendrá un plazo de respuesta oficial de diez días hábiles. Transcurrido sin respuesta el plazo aplicable, se entenderá la resolución en sentido negativo al promovente.

TÍTULO II: DEL DERECHO DE AUTOR

 

CAPÍTULO I: DEL DERECHO MORAL

 

Artículo 5º.- El ejercicio de los derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a la Secretaría a través del Instituto.

Artículo 6º.– El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual.

Artículo 7º.– La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso.

CAPÍTULO II: DEL DERECHO PATRIMONIAL

Artículo 8º.– Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio.

Artículo 9º.- El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares derivados, se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado o a través de
las sociedades de gestión colectiva. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005)

 

Artículo 10º.- Las regalías por comunicación, transmisión pública, puesta a disposición, ejecución, exhibición o representación pública, de obras literarias o artísticas, así como de las interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones, realizadas con fines de lucro directo o
indirecto, se generarán a favor de los autores, titulares de derechos conexos o de sus titulares derivados. (Artículo reformadoDecreto 9 septiembre 2005  DOF 14-09-2005)

 

Artículo 11.- Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

Se reputará realizada con fines de lucro indirecto su utilización cuando resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate.

No será condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado.

Artículo 12.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley se considera c omunicación directa al público de fonogramas:

I. La ejecución pública efectuada de tal manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a ellos, ya sea mediante reproducción fonomecánica o digital, recepción de transmisión o emisión, o cualquier otra manera;

II. La comunicación pública mediante radiodifusión, o

III. La transmisión o retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

El pago a que se refiere el artículo 133 de la Ley deberá hacerse independientemente a cada una de las categorías de titulares de derechos de autor y derechos conexos que concurran en la titularidad de los derechos sobre la forma de explotación de que se trate.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables, en lo conducente, a las obras cinematográficas y audiovisuales.

 

Artículo 12 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 131, fracción III, de la Ley, la autorización o prohibición de la distribución de fonogramas a través de señales o emisiones, comprende la puesta a disposición del público o comunicación pública de los fonogramas en cualquier forma, así como su acceso público por medio de la telecomunicación.

Quedan incluidas dentro de las formas de puesta a disposición del público o comunicación pública aquellas transmisiones por medios electrónicos, a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 13.- No se considera comunicación directa al público la reproducción, directa o indirecta, total o parcial, del fonograma en copias o ejemplares, su primera distribución mediante venta o de cualquier otra manera o su modificación o adaptación en otro fonograma.

 

Artículo 14.- Para los efectos de la Ley, se consideran ilícitas las copias de obras, libros, fonogramas, videogramas, que han sido fabricadas sin la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos en México o en el extranjero, según el caso.

Las facultades a que se refieren los artículos 27, fracción V, 125, fracción II, y 131, fracción II, de la Ley, sólo podrán ejercitarse cuando se trate de la importación de copias ilícitas.

Artículo 15.- El usuario final de buena fe no estará obligado al pago de daños y perjuicios por la utilización de señales de satélite codificadas portadoras de programas conforme al artículo 145, fracción I, de la  Ley, siempre que no persiga fines de lucro.

 

TÍTULO III: DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 16. – Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales sobre obra futura, deberán precisar las características detalladas de la obra, los plazos y condiciones de entrega, la remuneración que corresponda al autor y el plazo de vigencia.

Artículo 17. – Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan, conforme a lo dispuesto en la Ley, derechos patrimoniales por un plazo mayor de 15 años, deberán expresar siempre la causa específica que así lo justifique e inscribirse en el Registro.

Se podrá pactar un término mayor de 15 años cuando se trate de:

I. Obras que, por su extensión, la publicación implique una inversión muy superior a la que comúnmente se pague por otras de su clase;

II. Obras musicales que requieran un periodo más largo de difusión;

III. Aportaciones incidentales a una obra de mayor amplitud, tales como prólogos, presentaciones, introducciones, prolegómenos y otras de la misma clase;

IV. Obras literarias o artísticas, incluidas las musicales, que se incorporen como parte de los programas de medios electrónicos a que se refiere el artículo 111 de la Ley, y

V. Las demás que por su naturaleza, magnitud de la inversión, número de ejemplares o que el número de artistas intérpretes o ejecutantes que participen en su representación o ejecución no permitan recuperar la inversión en ese plazo.

Artículo 18.- En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la participación proporcional que corresponderá al autor o la remuneración fija y determinada, según el caso. La misma regla regirá para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.

Artículo 19.– La remuneración compensatoria por copia privada es aquella que corresponde al autor, al titular de derechos conexos o sus causahabientes por la copia o reproducción realizada en los términos del artículo 40 de la Ley.

 

Artículo 20.- La remuneración compensatoria por copia privada podrá ser recaudada por los autores, titulares de derechos conexos y sus causahabientes, personalmente o por conducto de una sociedad.

Artículo 21.- Se entiende por sincronización audiovisual, la incorporación simultánea, total o parcial, de una obra musical con una serie de imágenes que produzcan la sensación de movimiento.

Artículo 22.- La persona que trabe embargo o ejercite acción prendaria sobre los frutos o productos que se deriven del ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, podrá solicitar a la autoridad judicial que autorice la explotación de la obra cuando el titular se niegue a hacerlo sin causa justificada.

CAPÍTULO II: DEL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA LITERARIA

Artículo 23.- Se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías tales ejemplares.

Artículo 24.- El autor o el titular de los derechos patrimoniales, para garantizar el derecho de preferencia del editor para la nueva edición, deberá notificar los términos de la oferta recibida, mediante aviso por escrito al editor, quien tendrá un plazo de quince días para manifestar su interés en la realización de la nueva edición. De no hacerlo así, se entenderá renunciado su derecho, quedando libre el autor para contratar la nueva edición con quien más convenga a sus intereses.

Artículo 25.– El aviso de terminación del contrato de edición de obra literaria deberá ser realizado en forma fehaciente.

Artículo 26.- Las normas previstas en este Capítulo serán aplicables a los contratos de edición de obra musical, representación escénica, radiodifusión, producción audiovisual y publicitario en lo que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones de la Ley.

TÍTULO IV: DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27.- Las obras derivadas de las obras anónimas, podrán ser explotadas en tanto no se dé a conocer el nombre del autor de la obra primigenia o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.

Corresponderá a las autoridades judiciales la determinación de las regalías cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales reivindique la titularidad de la obra y no exista acuerdo entre las partes; sin embargo, las cantidades percibidas de buena fe por el autor de la obra derivada o por un tercero quedarán a favor de éstos.

Artículo 28.– El autor de una obra derivada, no requerirá autorización del titular de los derechos sobre la obra primigenia para entablar demanda en relación con sus aportaciones originales protegidas en los términos del artículo 78 de la Ley.

Artículo 29.- Cuando la traducción se haga a su vez sobre una traducción, el traductor deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer traductor y el idioma de la traducción en que se base.

Artículo 30.– En el caso de obras hechas en coautoría, se deberán mencionar los nombres de la totalidad de los coautores, aun cuando sea la mayoría la que haga uso o explote la obra.

 

CAPÍTULO II: DE LAS OBRAS FOTOGRÁFICAS, PLÁSTICAS Y GRÁFICAS

 

Artículo 31.- Los ejemplares de una obra gráfica o fotográfica en serie deben tener la firma del autor, el número de ejemplares de la serie y el número consecutivo que le corresponda a la copia.
Los ejemplares de una serie realizados por el autor que hubiere fallecido antes de firmarlos, podrán hacerlo el cónyuge supérstite o, en su defecto, familiares consanguíneos en primer grado, siempre y cuando sean titulares de los derechos patrimoniales respecto de esas obras. En caso de ser varios
deberán designar a uno de ellos. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 31 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ley, se entenderá por obras de las artes plásticas, todas aquellas creaciones artísticas de carácter plástico y visual, fijadas sobre una superficie plana o tridimensional, entre las que se encuentran las ramas pictórica, escultórica y de dibujo. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 31 ter.- Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 92 bis de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles mantendrán en depósito la cantidad retenida hasta entregarla al autor, sus derechohabientes o a la sociedad de gestión colectiva correspondiente, o al momento de hacer la consignación respectiva ante autoridad competente.

Las formas, plazos y montos de retribución por el cargo de depositario, se sujetarán a lo previsto en la tarifa fijada por el Instituto o, en su caso, a los términos del contrato celebrado por las partes interesadas y, en su defecto, a los usos de la plaza en que se haya constituido el depósito.

Los gastos de administración por el carácter de depositario, se descontarán de la misma cantidad depositada. En todo caso, el plazo para establecer el inicio de la generación de los gastos, deberá tomar como base la notificación fehaciente de la reventa.

II. Las notificaciones a las sociedades de gestión colectiva o, en su caso, a los autores o sus derechohabientes por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas deberán realizarse por escrito y contener, al menos, el nombre del autor, título de la obra, lugar y fecha en que se haya efectuado la reventa, los datos completos del revendedor y el precio de la reventa, acompañando copia de la factura o del documento legal que permita la verificación de los datos y la práctica efectiva de la liquidación.

Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las disposiciones legales aplicables, debiendo en todo caso, obtenerse el acuse de recibo de la persona interesada, o el comprobante de envío o transmisión de la información de la reventa.

En los casos en que no se tengan los datos de identificación del autor o los de su ubicación, que haga posible su notificación, los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles fijarán, en un lugar visible y de acceso público dentro del establecimiento mercantil en el que se haya llevado a cabo la reventa, un aviso que contendrá el
título de la obra, el precio de la reventa, las fechas de adjudicación o de reventa y, en su caso, los datos del autor.

Las sociedades de gestión colectiva correspondientes, de manera directa o a petición de los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles, podrán proporcionar anualmente una lista de todos sus agremiados, relacionando sus obras registradas y acompañando copia del documento que acredite el mandato otorgado por el autor para facultarla
a recibir a su nombre la participación correspondiente. Esta información podrá incluir la derivada de los convenios de representación recíproca que hubiere celebrado la sociedad de gestión colectiva.

El plazo de dos meses para la notificación de la reventa efectuada, se contará a partir del día siguiente de la fecha efectiva del cobro total de la reventa, salvo pacto en contrario o por disposición expresa en la tarifa correspondiente.

III. Para la recaudación del importe correspondiente a la participación, los interesados deberán presentar los documentos que los acrediten fehacientemente como autores o sus derechohabientes y, en el caso de las sociedades de gestión colectiva, deberán exhibir las constancias previstas en la Ley.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, entregarán la cantidad en efectivo al autor o sus derechohabientes, que hubieren retenido por concepto de participación que corresponda en el precio de reventa y, en su caso, proporcionarán la información que resulte necesaria para la liquidación.

El autor o sus derechohabientes podrán exigir toda la información necesaria para la liquidación de los importes debidos en virtud del derecho de participación correspondiente a las reventas de obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas. En el caso de que la parte interesada aceptara sin reserva el pago por las
participaciones a que tiene derecho, se presumirá que no existen vicios aparentes.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles y las partes interesadas podrán pactar los términos y condiciones de los pagos correspondientes a las participaciones a que tengan derecho, teniendo como base la tarifa fijada por el Instituto.

Las sociedades de gestión colectiva que hubieren recibido pagos por este concepto, deberán mencionarlo en los informes requeridos por el Instituto en los términos de la ley.

IV. Las sociedades de gestión colectiva podrán recibir las notificaciones de reventa, aunque no tengan la representación respectiva, con la información señalada en la fracción II del presente artículo, con la obligación de conservarla, ponerla a disposición de los respectivos titulares cuando sea necesario o sean requeridas para ello y fijar en lugar visible y de acceso público dentro de sus instalaciones los avisos correspondientes, incluidos los medios electrónicos.

La información sobre la reventa de una obra estará a disposición de las organizaciones de gestión colectiva extranjeras, conforme a los convenios de representación recíproca celebrados por la sociedad de gestión colectiva.

V. Con el objeto de facilitar la información y recaudación de las participaciones a que tengan derecho, los autores, sus derechohabientes o las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar acuerdos o convenios con los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles,
comerciantes o agentes mercantiles. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 31 quáter.- El autor o sus derechohabientes, por conducto del Instituto, podrán requerir la información necesaria para asegurar el pago de las participaciones por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas a que hace referencia el artículo 92 bis de la Ley, a los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, que hayan intervenido en la reventa, así como a las sociedades de gestión colectiva que hayan recibido las notificaciones correspondientes. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 32.– Las pruebas de autor, de impresor y las que se realicen con la intención de que estén fuera del comercio, sólo se podrán poner a la venta cuando la totalidad de la serie esté agotada y hayan transcurrido, por lo menos, cinco años desde su realización.

Artículo 33.- La inscripción en el Registro de una obra que contenga el retrato o fotografía de una persona, no implica la autorización que para su uso o explotación exige el artículo 87 de la Ley.

 

CAPÍTULO III: DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA Y DE LA AUDIOVISUAL

 

Artículo 34.- Los contratos de producción audiovisual deberán prever la participación proporcional o la remuneración fija en favor de los autores o titulares señalados en el artículo 97 de la Ley, la que regirá para cada acto de explotación de la obra audiovisual.

Cuando no se contemple en el contrato alguna modalidad de explotación, ésta se entenderá reservada en favor de los autores de la obra audiovisual.

Lo dispuesto en el presente artículo es  aplicable, en lo conducente, a las actuaciones e interpretaciones que se incluyan en la obra audiovisual.

Artículo 35.– Corresponde a los autores de la obra audiovisual y a los artistas intérpretes y ejecutantes que en ella participen, una participación en las regalías generadas por la ejecución pública de la misma.

CAPÍTULO IV: DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN Y LAS BASES DE DATOS

Artículo 36.- Se entiende por espectro electromagnético lo establecido en la fracción II del artículo 3º de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 37.- Son medios electrónicos aquellos que hagan posible el acceso remoto al público de obras literarias y artísticas por medio del espectro radioeléctrico o las redes de telecomunicación.

TÍTULO V: DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I: DE LA LIMITACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA

Artículo 38.- El procedimiento para obtener la autorización a que se refiere el artículo 147 de la Ley puede iniciarse de oficio o a petición de parte. En el primer caso el procedimiento será iniciado por la Secretaría a través del Instituto.

 

Artículo 39.– La declaratoria de limitación del derecho de autor por causa de utilidad pública procederá cuando, a juicio del Ejecutivo Federal, concurran las siguientes circunstancias:

I. Que la obra o sus copias sean necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales según el dictamen que expida el Instituto;

II. Que la obra no cuente con editor o titular de los derechos patrimoniales de autor identificado, o que existiendo éste, se niegue sin causa justificada a reproducir y publicar la obra, y

III. Que no exista una obra sucedánea para el adelanto de la rama de la ciencia, la cultura o la educación nacionales de que se trate.

Artículo 40.- Cuando el procedimiento se inicie a petición de parte, el solicitante deberá:

I. Proporcionar al Instituto los elementos que acrediten que su solicitud se adecua a lo dispuesto por la Ley y por este Reglamento;

II. Señalar el número de ejemplares de que constaría la edición;

III. Determinar el posible precio, así como el uso o destino que tendrían los ejemplares reproducidos, y

IV. Garantizar la remuneración compensatoria correspondiente al total de la edición y consignarla a disposición del titular del derecho patrimonial.

Recibida la solicitud, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitirla o desecharla.

El Instituto podrá prevenir al solicitante para que subsane cualquier omisión o presente pruebas omitidas dentro de un plazo de diez días. Transcurrido este término, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitir o desechar la solicitud.

 

Artículo 41.- El procedimiento ante el Instituto se tramitará conforme a las siguientes bases:

I. Se emplazará personalmente al titular de los derechos patrimoniales de la obra sobre la cual se pretenda autorizar la publicación o traducción, informándole el inicio del procedimiento;

II. El interesado contará con un plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar pruebas que obren en su poder, y

III. Una vez integrado el expediente, el Instituto, previo estudio del mismo, deberá emitir un dictamen sobre la procedencia de la autorización.

En caso de ignorarse el domicilio del titular de los derechos patrimoniales, surtirá efectos de notificación personal una publicación del oficio de inicio del procedimiento en el Diario Oficial.

Artículo 42.- El dictamen de procedencia que emita la Secretaría a través del Instituto contendrá, por lo menos:

I. Las características de la obra y los datos sobre la titularidad de los derechos morales, así como la de los patrimoniales, si es el caso, y

II. El análisis por el cual se considere que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia.

 

Artículo 43.– El Ejecutivo Federal considerando los resultados del dictamen, podrá expedir el Decreto por el que se declare la limitación al derecho patrimonial por causa de utilidad pública, el cual se publicará en el Diario Oficial. Este Decreto contendrá, entre otros:

I. El título de la obra;

II. El nombre del titular de los derechos morales, así como el de los patrimoniales, si es el caso;

III. El número de ediciones y de ejemplares autorizados, su precio, así como el uso o destino de los mismos, y

IV. La remuneración compensatoria en favor del titular de derechos patrimoniales, la cual no podrá ser inferior a la que para la clase de edición y de obra de que se trate sea común pagar en el mercado.

El Decreto que autoriza la edición o traducción de la obra se sujetará a las disposiciones de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y ratificados por México.

CAPÍTULO II: DE LA LIMITACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 44.- No constituye violación al derecho de autor la reproducción de obras completas o partes de una obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución o edición, siempre que se realice sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerla accesible a invidentes o sordomudos; la excepción prevista en este artículo comprende las traducciones o adaptaciones en lenguajes especiales destinados a comunicar las obras a dichas personas.

Artículo 45.– Las limitaciones a que se refiere el artículo 151 de la Ley serán válidas siempre que no afecten la explotación normal de la actuación, fonograma, videograma o emisión de que se trate y no se cause un perjuicio a los titulares de los derechos.

Artículo 46.– Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios, se entienden realizadas en los términos del artículo 83 de la Ley, salvo pacto expreso en contrario en cada caso.

 

TÍTULO VI: DE LOS DERECHOS SOBRE LOS SÍMBOLOS PATRIOS Y LAS CULTURAS POPULARES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 47. La reproducción, comunicación pública o cualquier otra forma de uso, así como el ejercicio de los derechos morales sobre los símbolos patrios deberán apegarse a lo dispuesto en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Artículo 48.- Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea identificable, podrán ser:

I. Expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poesía popular y otras similares;

II. Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares;

III. Expresiones corporales, tales como danzas y rituales;

IV. Expresiones tangibles tales como:

a. Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio, lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestidos típicos, hilados, textiles, labores de punto, tapices y sus similares;

b. Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y

 

c. La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y

V. Cualquier expresión originaria que constituya una obra literaria o artística o de arte popular o artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la República Mexicana.

TÍTULO VI I : DE LOS DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO ÚNICO:

 

Artículo 49.- Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley, independientemente de que incorporen o no obras literarias y artísticas.

Artículo 50.- El agotamiento del derecho a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley, comprende únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista intérprete o ejecutante, con las restricciones de respetar los derechos morales correspondientes y que los usuarios que utilicen los soportes materiales con fines de lucro efectúen el pago de las remuneraciones respectivas.

La fijación, comunicación pública o reproducción de la fijación de la interpretación realizada, en exceso de la autorización conferida, facultará al artista intérprete o ejecutante para oponerse al acto de que se trate, además de exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 51.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán derecho a exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios, cuando la utilización de una interpretación o ejecución se realice en contravención a lo dispuesto por la Ley. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 52.- Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación en las cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo dispuesto en el presente artículo se deberá hacer constar en los contratos de interpretación o ejecución.

TÍTULO VIII: DE LOS REGISTROS

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES A REGISTRO Y RESERVAS

 

Artículo 53.- Las solicitudes o promociones que se presenten ante el Instituto, deberán realizarse por duplicado en los formatos oficiales que se publiquen en el Diario Oficial, acompañados de los anexos que los mismos indiquen. La autoridad no podrá requerir más anexos que los establecidos en la Ley, en este Reglamento, en el formato respectivo o en las disposiciones fiscales aplicables al caso.

 

Artículo 54.- En caso de no ser necesaria la forma oficial, el escrito deberá contener:

 

I. Nombre del solicitante;

 

II. Domicilio para oir y recibir notificaciones dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos;

 

III. Documentos que acrediten la personalidad del solicitante, de sus apoderados o representantes legales; en caso de ser persona moral, los documentos que acrediten su legal existencia;

 

IV. Petición del solicitante, redactada en términos claros y precisos;

V. Hechos y consideraciones de derecho en que el solicitante funde su petición;

VI. Comprobante de pago de derechos, y

 

VII. En su caso, traducción al español de los documentos que se acompañen escritos en idioma distinto.

Artículo 55.- Las solicitudes o promociones no deberán contener tachaduras o enmendaduras. Una vez admitidas a trámite, no podrán ser modificadas por el solicitante.

Cada solicitud o promoción corresponderá a un asunto.

Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajería u otros equivalentes se tendrán como efectivamente entregadas cuando cuenten con sello del Instituto, en el que conste la fecha y hora de recepción.

Los anexos podrán ser copias simples, en cuyo caso se deberá pagar la cuota que por su cotejo con los originales corresponda, salvo las excepciones en que se requieran éstos.

Artículo 56.- El Instituto decretará de oficio la caducidad de los trámites y solicitudes en las que el interesado, debiendo hacer alguna promoción, no la haya realizado durante un lapso de tres meses siempre que no exista otro plazo previsto al efecto en la Ley o en este Reglamento.

CAPÍTULO II: DEL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 57.- En el Registro se podrán inscribir, además de lo previsto en el artículo 163 de la Ley:

I. Los poderes otorgados conforme a la Ley y a este Reglamento;

II. Los contratos que celebren las sociedades con los usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza;

III. Las actas y documentos mediante los que la sociedad designe a sus órganos de administración y de vigilancia, sus administradores y apoderados;

IV. Los testimonios de las escrituras notariales de la constitución o modificación de la sociedad, y

V. Los videogramas, fonogramas y libros.

VI. Las resoluciones judiciales o administrativas que en cualquier forma confirmen, modif iquen o extingan la titularidad de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Artículo 58.- El Registro contará con un plazo de quince días, a partir de la admisión de la solicitud, para dictar la resolución que proceda o expedir las constancias o duplicados que se le soliciten. Para el caso del registro de documentos relativos a las asambleas de las sociedades de gestión colectiva o a sus estatutos, el plazo se extenderá por cuarenta y cinco días.

Artículo 59.– El Registro se considera de buena fe y la inscripción comprenderá los documentos que, bajo protesta de decir verdad, presenten los promoventes.

Las inscripciones y anotaciones hechas ante el Registro son declarativas y establecen una presunción legal de titularidad en favor de quien las hace, pero no son constitutivas de derechos.

Artículo 60.- En caso de ser varias las obras acompañadas a una solicitud, serán consideradas como colección de obras bajo un mismo título para efectos de su registro.

Artículo 61.- Los documentos procedentes del extranjero que se presenten para comprobar la titularidad de los derechos de autor o los derechos conexos, no requerirán legalización para efectos de su registro. Su traducción, veracidad y autenticidad serán responsabilidad del solicitante.

Artículo 62.– Hecha la inscripción, el interesado contará con un término de treinta días para reclamar la entrega del certificado correspondiente; agotado este término, deberá solicitar su entrega extemporánea.

 

Artículo 63.- Cuando por pérdida, destrucción o mutilación del original sea imposible la expedición de copias certificadas, procederá, a solicitud del autor, del titular de los derechos patrimoniales o de autoridad competente, la expedición de un duplicado del certificado de inscripción o de la constancia de registro.

El duplicado se realizará de acuerdo con los datos, documentos e informes que dieron origen a la inscripción.

Artículo 64.- Los certificados de registro deberán mencionar, por lo menos:

I. Tipo de certificado de que se trate;

II. Número de inscripción;

III. Fundamentos legales que motiven la inscripción;

IV. Fecha en que se emite el certificado;

V. Tratándose de contratos, convenios y poderes, nombre de las partes, carácter con que se ostentan y el objeto del contrato;

VI. Cargo del funcionario autorizado para firmar el certificado, y

VII. Nombre y firma autógrafa del funcionario autorizado para tal efecto.

 

Artículo 65.- Los interesado podrán solicitar la corrección de errores de transcripción o de otra índole directamente imputables al Registro, en un plazo no mayor a tres meses después de la expedición del certificado.

Artículo 66.– Cuando medie algún aviso de iniciación de juicio, averiguación previa o procedimiento administrativo, en materia de derechos de autor o derechos conexos, el Registro tendrá la obligación de hacer constar tal circunstancia mediante una anotación provisional en sus asientos.

Una vez notificada la sentencia ejecutoriada, el Registro deberá realizar las anotaciones definitivas que procedan.

 

Artículo 67.- Procederá la anotación marginal cuando a petición del autor o titular de los derechos patrimoniales, se requiera:

I. Modificar el título de la obra;

 

II. Hacer mención de un autor o colaborador omitido en la solicitud de registro;

III. Señalar al titular de los derechos patrimoniales o agregar al titular omitido en la solicitud de registro;

IV. Modificar la vigencia establecida en el contrato;

V. Cambiar la denominación o razón social del titular del derecho patrimonial de autor y del mandante en el caso de la inscripción de un poder;

VI. Cambiar la denominación de la Sociedad, previa autorización que emita el Instituto;

VII. Revocar el poder otorgado;

 

VIII. Aclarar si la obra es primigenia o derivada;

IX. Manifestar la fusión de personas morales titulares de los derechos patrimoniales de autor;

 

X. Modificar los estatutos de las Sociedades;

XI. Suprimir un nombre que por error se haya manifestado como autor, colaborador, titular o parte en el certificado de registro, y

XII. Las demás que por analogía puedan incluirse.

Cuando se trate de modificaciones sobre los datos registrados que se indican en las fracciones I, II, III, IV, VIII y XI sólo podrán realizarse con el consentimiento de todos los intereados en el registro.

Asimismo, sólo podrán modificarse conceptos o datos de fondo cuando exista el consentimiento de todos los interesados en el registro.

A falta del consentimiento unánime de los interesados la anotación marginal sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

La anotación marginal surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción.

Artículo 68.- Los contratos tipo o de formato son aquellos que son idénticos entre sí en todas sus cláusulas, variando sólo sus datos particulares.

 

Artículo 69.– El procedimiento de cancelación o corrección por error se iniciará de oficio de la siguiente manera:

I. El Registro notificará personalmente al afectado los motivos y fundamentos que tenga para cancelar o corregir la inscripción correspondiente, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y

II. Transcurrido el término, y previo estudio de los antecedentes relativos, se dictará la resolución administrativa que proceda, la que se notificará al interesado en el domicilio que hubiere señalado en la solicitud de registro.

CAPÍTULO III: DE LAS RESERVAS DE DERECHOS AL USO EXCLUSIVO

Artículo 70.- Las reservas podrán otorgarse en forma independiente sobre uno o varios de los géneros objeto de protección a que se refiere el artículo 173 de la Ley; en los casos de las publicaciones periódicas, será sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia tiene la Secretaría de Gobernación.

El Instituto informará a la Secretaría de Gobernación de todas las resoluciones que emita relativas a reservas otorgadas sobre publicaciones periódicas y hará saber a los interesados que deberán cumplir con las disposiciones administrativas en la materia.

Artículo 71.- Para efectos del artículo 173, fracción III, de la Ley, no son objeto de reserva las caracteristicas físicas y psicológivas reales de una persona determinada.

Artículo 72.- Para los efectos del Inciso b) de la fracción I del artículo 188 de la Ley se entiende por genérico:

I. Las palabras indicativas o que en el lenguaje común se emplean para designar tanto a las especies como al género en el cual se pretenda obtener la reserva, de conformidad con el artículo 173 de la Ley;

II. Las palabras descriptivas del género en el cual se solicite la reserva;

III. Los nombres o denominaciones de las ramas generales del conocimiento;

IV. Los nombres o denominaciones de los deportes o competencias deportivas, cuando pretendan aplicarse a publicaciones periódicas, difusiones periódicas o promociones publicitarias, y

V. Los artículos, las preposiciones y las conjunciones.

Artículo 73.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 188, fracción I, inciso e), de la Ley, será necesario el consentimiento expreso del interesado, cuando la solicitud correspondiente comprenda, conjunta o aisladamente, la reproducción del rostro de una persona determinada, su expresión corporal, facciones o rasgos generales, de tal manera que se pueda apreciar que se trata de la misma persona, aun cuando su rostro, expresión, facciones o rasgos generales fueran modificados o deformadas y su nombre sustituido por uno ficticio.

 

Artículo 74.– Para los efectos de la fracción II del artículo 231 de la ley, no constituirá infracción en materia de comercio la utilización de la imagen de una persona sin la autorización correspondiente, cuando se realice con fines informativos o periodísticos o en ejercicio del derecho de libertad de expresión.

Artículo 75.- Son notoriamente conocidos los títulos, nombres, denominaciones o características que por su difusión, uso o explotación habituales e ininterrumpidos en el territorio nacional o en el extranjero, sean identificados por un sector determinado del público.

Artículo 76.- Para la obtención de una reserva de derechos, se podrá solicitar al Instituto un dictamen previo sobre su procedencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley.

Hecha la solicitud, el Instituto expedirá el dictamen correspondiente en un plazo de quince días. Tratándose de promociones publicitarias y personajes, el plazo se extenderá por treinta días más.

El resultado del dictamen previo tiene carácter informativo y no confiere al solicitante derecho alguno de preferencia, ni implica obligación para el Instituto en el otorgamiento de la reserva.

 

Artículo 77.- La fecha y hora en que sea presentada una solicitud de reserva, determinará la prelación entre las solicitudes.

 

Artículo 78.- Los titulares de las reservas deberán comunicar al Instituto:

I. El cambio de domicilio para oír y recibir documentos y notificaciones;

 

II. La modificación del nombre, denominación o razón social del titular, y

III. Las transmisiones de los derechos que amparen los certificados correspondientes, para que puedan surtir efectos frente a terceros.

El aviso deberá presentarse por escrito y relacionarse con el número de reserva correspondiente. Recibido el aviso, el Instituto realizará las anotaciones marginales que procedan y expedirá el certificado correspondiente en un plazo que no excederá de quince días.

Artículo 79.- Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la reserva, operará de pleno derecho su caducidad, sin necesidad de declaración administrativa, cuando no haya sido renovada.

Artículo 80.- En la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación deberá indicarse:

I. Número y título, nombre o denominación de la reserva objeto del procedimiento;

II. Hechos en que se funde la petición, numerados y narrados sucintamente, y

III. Fundamentos de derecho, citando los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.

 

Con la solicitud de declaración administrativa, se deberán presentar los documentos y constancias en que se funde la acción y las pruebas correspondientes, así como las copias de traslado respectivas.

Hecha la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

Artículo 81.- Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación, el Instituto notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, oponga excepciones y defensas y presente pruebas.

La notificación se realizará en el domicilio indicado en la solicitud de reserva respectiva o en el último que se haya manifestado, según constancia que exista en el expediente.

Artículo 82.- Cuando el domicilio del titular afectado se modifique sin que el Instituto tenga conocimiento de ello, la notificación a que se refiere el artículo anterior se realizará por edictos mediante publicación en el Diario Oficial por tres días consecutivos, a costa del promovente.

Artículo 83.- En el procedimiento de declaración administrativa de nulidad o cancelación de reserva, se admitirán toda clase de pruebas excepto la testimonial y confesional, así como las que sean contrarias a la moral o al derecho.

Artículo 84.– Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, el interesado deberá precisar el expediente en el cual se encuentra, para que se agregue al procedimiento respectivo.

Artículo 85.- En los procedimientos de declaración administrativa, los incidentes de previo y especial pronunciamiento se resolverán al emitirse la resolución que proceda.

 

 

TÍTULO IX: DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS

 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 86.- El Instituto es el encargado de otorgar en México el Número Internacional Normalizado del Libro y el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas a que se refiere la fracción IV del Artículo 53 de la Ley.

 

Artículo 87.- Se entiende por ficha catalográfica el conjunto de datos proporcionados por el editor o solicitante, que permiten identificar un determinado título o edición de un título o una determinada publicación seriada, según el caso, los que serán requeridos en el formato respectivo.

Artículo 88.– Para la obtención del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas se deberá proporcionar la ficha catalográfica del título o edición del título o de la publicación seriada para la cual se solicita. Admitida la solicitud, el Instituto dictará la resolución que proceda en un plazo de cinco días.

Artículo 89.- El Instituto deberá:

I. Asignar los prefijos a cada editor, para el caso del Número Internacional Normalizado del Libro;

II. Validar el contenido de la ficha catalográfica que le proporcione el editor o solicitante;

III. Validar los Números Internacionales Normalizados del Libro y los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas que otorgue;

IV. Mantener los archivos maestros;

V. Enviar cada año a la Agencia Internacional del Número InternacionalNormalizado del Libro, una lista actualizada de los editores nacionales, y

VI. Enviar cada año al Centro Internacional del Sistema de Publicaciones Periódicas una lista actualizada de los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas otorgados por el Instituto.

Artículo 90.- No se otorgará el Número Internacional Normalizado del Libro o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas para las siguientes publicaciones:

I. Material impreso efímero, como calendarios, programas de teatro o de conciertos, material publicitario, folletería, y otras publicaciones afines;

II. Carteles;

 

III. Reproducciones artísticas y carpetas de arte sin portada ni texto;

IV. Publicaciones sin texto;

V. Fonogramas, excepto los señalados en la fracción V de los artículos 95 y 101 de este Reglamento;

VI. Publicaciones seriadas como periódicos o revistas aunque sí se otorgue a los anuarios y series monográficas, para el caso del Número Internacional Normalizado del libro, y14

VII. Libros o ediciones de folletos de más de cinco páginas que no se publiquen periódicamente, para el caso del Número Internacional Normalizado para publicaciones periódicas.

Artículo 91.– El Instituto podrá realizar con terceros convenios de coordinación que tengan por objeto otras formas de otorgamiento del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas.

Artículo 92.- El Instituto podrá publicar cuando considere conveniente, de acuerdo con el volumen de lo otorgado:

I. Los Números Internacionales Normalizados del Libro y los títulos o ediciones de los titulos que les correspondan, y

II. Los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas y los títulos de las publicaciones seriadas que les correspondan.

 

CAPÍTULO II: DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO DEL LIBRO

 

Artículo 93.- El Número Internacional Normalizado del Libro es la identificación que se le da a un título o a una edición de un título de un determinado editor de acuerdo con la costumbre internacional.

Artículo 94.- El Número Internacional Normalizado del Libro consta de:

I. Identificador de grupo: señala al país donde se hace la edición;

II. Prefijo de editor: designa a cada editor en lo particular;

III. Identificador de título: se otorga a cada título en particular o a la edición de un título publicado por un editor determinado, y

IV. Dígito de control: último dígito del Número Internacional Normalizado del Libro, que se obtiene como resultado de un cálculo derivado de los demás dígitos a fin de comprobar la correcta asignación del número en su conjunto.

El identificador del grupo es el acordado con la entidad internacional encargada del Número Internacional Normalizado del Libro.

El conjunto de dígitos debe ir precedido por las siglas ISBN.

Artículo 95.– Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado del Libro:

I. Libros o impresos con más de 5 hojas;

II. Publicaciones en microformas;

 

III. Publicaciones en lenguajes especiales para discapacitados;

IV. Publicaciones en medios mixtos;

 

V. Obras literarias grabadas en fonogramas;

VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas;

VII. Programas de computación, y

 

VIII. Otros medios similares incluidos los audiovisuales.

Artículo 96.– El Instituto tendrá un padrón en el cual se incluirán las personas físicas o morales dedicadas a las actividades editoriales de manera permanente o esporádica.

Artículo 97.- El Instituto podrá otorgar Números Internacionales Normalizados del Libro aun cuando el solicitante no cuente con los datos que integren la ficha catalográfica, pero el editor deberá proporcionarlos en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

 

Artículo 98.- El Número Internacional Normalizado del Libro asignado a un determinado título o edición de un título, deberá aparecer impreso en la publicación al reverso de la portada, en la página legal o en lugar visible.

 

CAPÍTULO III: DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO PARA PUBLICACIONES PERIÓDICAS

 

Artículo 99.– El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas es la identificación que conforme a la costumbre internacional, se le da a un título o a una publicación que aparece en partes sucesivas o periódicas, que puede incluir designaciones numéricas o cronológicas, y que se pretende continuar publicando indefinidamente.

Artículo 100.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas está formado por ocho dígitos divididos en dos grupos de cuatro, separados por un guión, que incluyen un dígito verificador que permite la identificación de la publicación seriada que lo posee, vigente o que dejó de publicarse sin importar su lugar de origen, idioma o contenido. El conjunto de dígitos debe ir precedido por las siglas ISSN.

Artículo 101.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas:

I. Impresos o folletos que se publiquen periódicamente;

II. Publicaciones periódicas en microformas;

III. Publicaciones periódicas en lenguajes especiales para discapacitados;

IV. Publicaciones periódicas en medios mixtos;

V. Publicaciones periódicas grabadas en fonogramas;

VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas, siempre que se publiquen periódicamente, y

VII. Otros medios similares de difusión periódica incluidos los audiovisuales.

Artículo 102.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas deberá aparecer en el ángulo superior derecho de la portada o cubierta de cada uno de los fascículos de la publicación seriada o en lugar visible.

 

TÍTULO X: DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 103.– El Instituto, como autoridad administrativa en materia de derechos de autor, tendrá las siguientes facultades:

I. Proteger el derecho de autor y los derechos conexos en los términos de la legislación nacional y de los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por México;

II. Promover la creación de obras del ingenio mediante la realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad creadora de los autores;

III. Promover la cooperación internacional, mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de losderechos de autor y de los derechos conexos;

IV. Llevar, vigilar y conservar el Registro;

V. Conservar y resguardar el acervo cultural depositado en el Registro;

VI. Coordinar con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, acciones que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos, el auspicio y desarrollo de creaciones culturales, así como la difusión de las culturas populares;

VII. Proporcionar la información y la cooperación técnica y jurídica que le sea requerida por autoridades federales;

VIII. Propiciar la participación de la industria cultural en el desarrollo y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos;

IX. Recibir las solicitudes y, en su caso, otorgar reservas;

X. Substanciar las declaraciones administrativas de cancelación y nulidad;

XI. Intervenir en los conflictos que se susciten sobre derechos protegidos por la Ley, de conformidad con los procedimientos de avenencia y arbitraje que la misma establece;

XII. Designar peritos cuando se le solicite conforme a la Ley;

XIII. Emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por el Poder Judicial, por el Ministerio Público de la Federación o por un grupo arbitral;

XIV. Substanciar y resolver el recurso de revisión;

XV. Difundir y dar servicio al público en materia del derecho de autor y derechos conexos;

XVI. Difundir las obras de arte popular y artesanal;

XVII. Participar en la formación de recursos humanos especializados a través de la formulación y ejecución de programas de capacitación;

XVIII. Autorizar y revocar, cuando proceda, la operación de sociedades;

XIX. Colaborar y apoyar las negociaciones sobre los aspectos sustantivos del derecho de autor y los derechos conexos en los tratados y convenios internacionales que contengan disposiciones sobre la materia;

XX. Participar, en coordinación con las áreas competentes de la Secretaría, en las negociaciones administrativas que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y

 XXI. Las demás que le otorguen la Ley y este Reglamento.

El Instituto podrá expedir aclaraciones e interpretaciones a solicitud de autoridad competente y brindar orientación a los particulares cuando se trate de consultas sobre la aplicación administrativa de la Ley y este Reglamento; sin embargo, si la contestación a las consultas planteadas implica la resolución del fondo de un posible conflicto entre particulares, la interpretación de las disposiciones de la Ley y este Reglamento será competencia de los tribunales federales.

Artículo 104.- La adscripción y organización interna de las unidades administrativas del Instituto, así como la distribución de atribuciones previstas en la Ley, se establecerán en su Reglamento Interior.

Artículo 105.- La representación, atención, trámite y resolución de los asuntos que competan al Instituto, corresponden al Director General, quien para la mejor coordinación y desarrollo del trabajo podrá delegar atribuciones en servidores públicos subalternos.

Artículo 106.- El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes:

I. Representar al Instituto;

II. Dirigir técnica y administrativamente al Instituto;

III. Elaborar el proyecto de Reglamento Interior del Instituto y los Manuales de Procedimientos correspondientes, sometiéndolos a la aprobación del Secretario;

IV. Proponer al Secretario los programas anuales de actividades;

V. Proponer al Secretario la designación y remoción de los directores de área del Instituto;

VI. Proponer la celebración de convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto y, en su caso, elaborar los proyectos respectivos;

VII. Proponer y publicar las tarifas para el pago de regalías a que se refiere el artículo 212 de la Ley, y

VIII. Las demás que le confieran este ordenamiento y otras disposiciones legales.

Artículo 107.– En los casos de ausencia temporal, impedimento o excusa del Director General, la atención de los asuntos de su competencia quedará a cargo del director de área que corresponda, conforme a lo dispuesto en el manual de organización del Instituto. Asimismo, los directores de área serán suplidos por los inmediatos inferiores jerárquicos, según la competencia de cada uno de ellos, o por quien determine el Director General.

 

TÍTULO XI: DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS

 

CAPÍTULO I: DE LA REPRESENTACIÓN

 

Artículo 108.– Los apoderados o la sociedad, según el caso, únicamente podrán ejercitar aquellos derechos cuya administración o gestión se les hubiere expresamente conferido.

En caso de omisión respecto de alguna de las modalidades de explotación en el poder otorgado a la sociedad o al apoderado, su ejercicio estará reservado en favor del autor o del titular del derecho.

Artículo 109.– Para ser apoderado, en los términos del artículo 196 de la Ley, se requiere presentar solicitud para obtener autorización del Instituto, la que se otorgará cuando el solicitante no haya sido sentenciado por delito doloso del orden patrimonial. Presentada la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

Artículo 110.– Admitida la solicitud, el Instituto expedirá, de ser procedente, en un plazo de 30 días, el oficio de autorización y el apoderado quedará habilitado para la administración individual de derechos de autor y derechos conexos.

Artículo 111.- El poder a que se refiere el artículo 196 de la Ley deberá contener:

I. Facultades conferidas al apoderado, haciendo referencia expresa a cada una de las modalidades de explotación encomendadas a su administración;

II. Prohibición expresa de sustitución o delegación;

III. Vigencia;

IV. Mecanismos de rendición de cuentas para cada uno de los derechos encomendados al apoderado;

V. Remuneración convenida, y

VI. Mención de que será revocable en todo tiempo.

Artículo 112.- El poder especial será únicamente para el cobro, administración y defensa de las modalidades de explotación señaladas en el mismo. Los apoderados no podrán, en ningún caso y por ningún motivo, desarrollar las demás actividades reservadas por la Ley a las sociedades.

El apoderado deberá cumplir con todas las obligaciones a cargo de las sociedades en lo que le resulten aplicables.

Artículo 113.- El apoderado deberá dar aviso de inmediato y por escrito al Instituto de cada poderdante con el que guarde relación, en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir del otorgamiento del poder respectivo; la omisión de esta responsabilidad será causa de revocación de la autorización concedida.

Artículo 114.- El Instituto llevará una relación tanto de los apoderados autorizados como de los poderdantes con quienes se relacionen, la cual podrá ser consultada libremente.

CAPÍTULO II: DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

Artículo 115.– Los autores, los titulares de derechos conexos y sus causahabientes, nacionales o extranjeros, podrán formar parte de las sociedades bajo las limitaciones previstas en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 116.- Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad, podrán pertenecer a una o varias, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostenten.

Artículo 117.– Las sociedades no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus socios.

Artículo 118.– El Instituto autorizará las sociedades que podrán operar para defender los derechos y prerrogativas de los autores o titulares de derechos conexos y sus causahabientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. Por rama o categoría de creación de obras;

II. Por categoría de titulares de derechos conexos, y

III. Por la modalidad de explotación, cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.

 

Artículo 119.- Para obtener la autorización para operar una sociedad, se deberá presentar solicitud por escrito, a la que se anexarán:

I. Proyectos de acta constitutiva y estatutos de la sociedad, los cuales deberán:

a. Apegarse a lo establecido por la Ley;

b. Mencionar la rama o categorías de creación cuyos autores y titulares represente o la categoría o categorías de titulares de derechos conexos que la integran, y

c. Señalar los órganos de gobierno, administración y vigilancia de la sociedad, así como los nombres de las personas que los integran;

II. Lista de socios iniciales;

III. Catálogos de obras administrados por la sociedad, en su caso, y

IV. Protesta de decir verdad del solicitante en relación con los datos contenidos en la solicitud.

Artículo 120.- Presentada la solicitud, el Instituto contará con treinta días para analizar la documentación exhibida y verificar que se apegue a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, pudiendo admitirla, desecharla o prevenir al solicitante.

Si del estudio de los estatutos y demás documentos acompañados a la solicitud se advierte la omisión de requisitos subsanables, el Instituto prevendrá por escrito al solicitante para que dentro del plazo de treinta días subsane las omisiones detectadas. El plazo podrá prorrogarse a petición fundada del solicitante hasta por tres periodos iguales. Transcurrido el término sin que el solicitante hubiese desahogado la prevención, la solicitud se tendrá por abandonada.

Una vez admitida la solicitud o, en su caso, subsanadas las omisiones, el Instituto dictará la resolución que proceda dentro de un plazo de treinta días.

Artículo 121.- El interesado, una vez otorgada la autorización deberá, en un plazo no mayor de treinta días, acudir ante notario público para protocolizar el acta constitutiva. Una vez obtenida la protocolización, deberá inscribir el acta y los estatutos de la sociedad en el Registro dentro de un plazo igual. Transcurridos los plazos señalados sin que se hubieran realizado las acciones previstas, la autorización de operación de la sociedad se considerará caduca.

Presentada la solicitud, el Registro contará con un plazo de treinta días para realizar la inscripción.

Artículo 122.– Los estatutos de la sociedad serán propuestos libremente por la asamblea pero en todo caso deberán apegarse a lo establecido por la Ley y contener las normas que regulen:

I. La duración de la sociedad;

II. La administración de socios;

III. La exclusión de socios, y

IV. La disolución de la sociedad.

 

Artículo 123.- La sociedad se organizará y funcionará conforme a las normas siguientes:

I. La asamblea general ordinaria se reunirá un mínimo de dos veces al año;

II. Sesionará en asamblea extraordinaria cuando:

a. Lo convoque el órgano de administración;

b. Así lo solicite al órgano de administración un tercio del total de votos, computados conforme a la Ley y a este Reglamento y a los estatutos de la sociedad o

c. Lo convoque el órgano de vigilancia;

III. Los estatutos determinarán el número de miembros de los órganos de administración y vigilancia, y

IV. Las minorías que representen por lo menos el 10% de los votos, tendrán derecho a estar representadas en esta proporción en el órgano de vigilancia.

Artículo 124.– Las asambleas ordinarias y extraordinarias, se desarrollarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Serán convocadas por el órgano de administración o de vigilancia, según el caso;

II. La convocatoria para la celebración de las asambleas deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y por dos días consecutivos en dos de los periódicos de mayor circulación, con anticipación no menor de quince días a la fecha en que deberá celebrarse;

III. Para que una asamblea se considere legalmente constituida, contará con la asistencia, por lo menos, del cincuenta y uno por ciento del total de votos;

IV. Si el día señalado para su reunión la asamblea no pudiere celebrarse por falta de quórum, se expedirá y publicará en la misma forma una segunda convocatoria, con expresión de esta circunstancia y la asamblea se realizará en un plazo no menor de diez días, con cualquier número de votos representados, y

 

V. Las resoluciones legalmente adoptadas por la asamblea serán obligatorias para todos los socios, aun para los ausentes y disidentes. Las resoluciones de la asamblea podrán ser impugnadas judicialmente por los socios, cuando sean contrarias a la Ley, a este Reglamento o a los estatutos, en un término de treinta días a partir de la fecha de su celebración.

Artículo 125.– Para efecto de lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley, serán aplicables a la sociedad, en lo conducente, las disposiciones relativas a la sociedad anónima.

Artículo 126.- Lo dispuesto por los artículos 198 y 200, segundo párrafo, de la Ley, en relación con el principio de reciprocidad, será aplicable sin perjuicio de lo establecido por los artículos 7 y 8 de la propia Ley.

 

Artículo 127.- La sociedad formulará anualmente su presupuesto de gastos, cuyo monto no excederá de los porcentajes que, de conformidad con la fracción xi del artículo 205 de la Ley, se establezcan en sus estatutos.

Artículo 128.– Una vez autorizada, la sociedad podrán utilizar cualquier denominación siempre que cuente con la autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores y no cause confusión con otra de ellas, en todo caso, después del nombre deberá incluir la mención “Sociedad de Gestión Colectiva” o su abreviatura “S.G.C.”.

Artículo 129.- El informe a que se refiere el artículo 203, fracción VII, de la Ley, deberá rendirse por escrito a la asamblea general en la primera sesión ordinaria de cada año y ponerse a disposición de los socios en el momento en que lo requieran.

 

Artículo 130.– La sociedad, por conducto de sus administradores, tendrá a disposición de los socios y de los usuarios las listas con el nombre de los titulares de derechos patrimoniales que representen y, en su caso, informará a los socios sobre el monto de las regalías cobradas en su nombre o que se encuentren pendientes de ser liquidadas.

 

Artículo 131.- Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante el órgano de vigilancia los hechos que estime irregulares en la administración de la sociedad, y aquel deberá mencionarlos en sus informes a la asamblea general y formular, acerca de ellos, las consideraciones y propuestas que estime pertinentes.

Artículo 132.– Los miembros de los órganos de administración y vigilancia de la sociedad serán conjuntamente responsables, civil y penalmente, con los que los hayan precedido, de las irregularidades en que estos últimos hubiesen incurrido si conociéndolas, no las hubiesen denunciado a la asamblea general o a la autoridad competente.

Artículo 133.- El Instituto podrá revocar la autorización de operación de sociedad de oficio o a petición de parte, en los casos previstos en el artículo 194 de la Ley.

Artículo 134.- Las solicitudes de informes, inspecciones y auditorías a que se refiere el artículo 207 de la Ley, se sujetarán a las formalidades siguientes:

I. Los informes requeridos por el Instituto al órgano de administración de la sociedad, deberán rendirse en un plazo que no excederá de treinta días; en los supuestos previstos en el artículo 194 de la Ley, el plazo será de tres meses;

II. El Instituto podrá realizar visitas de inspección para verificar el cumplimiento por parte de la sociedad de las obligaciones que establecen la Ley, este Reglamento y sus estatutos;

III. Cuando la información proporcionada o de la visita de inspección que se practique, se desprendan probables violaciones en el manejo y distribución de los recursos de la sociedad o los de sus miembros, el Instituto podrá ordenar auditorías, mediante acuerdo por escrito, a fin de verificar la situación financiera y contable de la sociedad;

IV. Las auditorías se llevarán a cabo en días y horas hábiles y serán practicadas, a cargo de la sociedad, por las personas autorizadas por el Instituto el que en casos justificados podrá autorizar que se practiquen en días y horas inhábiles;

V. Las personas que atiendan la auditoría por parte de la sociedad deberán brindar todo tipo de facilidades y proporcionar los libros y demás documentación que se les requiera, con motivo de la diligencia, y

VI. Concluida la auditoría, las personas comisionadas, elaborarán un informe sobre los resultados que se deriven de la diligencia, que será evaluado por el Instituto a fin de terminar las medidas que procedan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 135.- Será responsable de los daños y perjuicios causados la persona que inicie en forma temeraria un procedimiento de revocación de autorización de operación de sociedad.

Artículo 136. – Los r equerimientos de informes, las prácticas de visitas de inspección y de auditorías no serán recurribles en tanto no se dicte resolución definitiva que resuelva el fondo del asunto.

TÍTULO XII: DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 137.– – Cualquier violación a los derechos y a las prerrogativas establecidos por la Ley, faculta al afectado para hacer valer las acciones civiles, penales y administrativas que procedan. (Artículo reformado DOF 14-09-2005).

 

Artículo 138.- El ejercicio de las acciones establecidas en la Ley dejará a salvo el derecho de iniciar otro procedimiento de conformidad con la misma, el Código Civil Federal, el Código de Comercio, la Ley de la Propiedad Industrial o, en su caso, la legislación común aplicable, así como presentar denuncia o querella en materia penal. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

CAPÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO DE AVENENCIA

 

Artículo 139.– El procedimiento administrativo de avenencia se iniciará ante el Instituto, mediante un escrito que contenga:

I. Nombre del solicitante o, en su caso, el de su representante;

II. Domicilio para oir y recibir notificaciones;

III. Nombre y domicilio de la persona o personas contra las cuales se promueve la queja, o los de sus representantes;

IV. Relación sucinta de los hechos que han motivado la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;

V. Documentos necesarios para acreditar la personalidad del promovente;

VI. Copia de traslado del escrito inicial y sus anexos para cada una de las personas contra las cuales se presente la queja;

VII. Copia del comprobante de pago de derechos relativo, y

VIII. Fecha y firma.

 

Artículo 140.- Con el escrito inicial y sus anexos, el Instituto, en un plazo que no excederá de diez días, correrá traslado mediante citatorio a la persona o personas contra las cuales se presente la queja, concediéndoles un plazo de diez días para que contesten, y señalando fecha para la celebración de la junta de avenencia. En el citatorio se hará constar el apercibimiento a que se refiere la fracción III del artículo 218 de la Ley.

La notificación del citatorio a que se refiere el presente artículo se efectuará a las partes en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

No será obstáculo para la celebración de la junta de avenencia el hecho de que la parte o partes contra las cuales se presenta la queja no contesten.

La contestación podrá presentarse al momento de la junta de avenencia cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito inicial.

Artículo 141.– Si agotado el procedimiento de avenencia las partes no hubiesen llegado a un arreglo conciliatorio y no se sujetasen al procedimiento arbitral, el Instituto hará constar tal circunstancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la junta de avenencia y dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerciten en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.

Artículo 142.- El Instituto podrá en todo momento proponer soluciones al conflicto de intereses entre las partes, siempre que no haya oposición de alguna de ellas y sin que la propuesta del Instituto constituya declaración sobre las situaciones de hecho o de derecho existentes entre ellas.

CAPÍTULO III: DEL ARBITRAJE

 

Artículo 143.– El Instituto, al elaborar la lista de árbitros a que se refiere el artículo 221 de la Ley, deberá contar por escrito con la aceptación de los integrantes de la lista y con su declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen con lo establecido en el artículo 223 de la propia Ley.

Artículo 144.– Las partes podrán designar como árbitro a una persona que no esté incluida en la lista de árbitros a que se refiere el artículo anterior; en este caso, el designado deberá cumplir con lo establecido en el mismo.

Artículo 145.- Con la finalidad de que el grupo arbitral esté compuesto siempre de un número impar de miembros, el Instituto podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 222 de la Ley, designar un árbitro cuando sea necesario.

 

Artículo 146.- En caso de ausencia absoluta o temporal de algún árbitro, el sustituto será designado de la misma manera en que lo fue su predecesor en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la fecha en que el grupo arbitral conozca de la ausencia. Si no se produce la designación, ésta será hecha por el Instituto.

Artículo 147.– El plazo a que se refiere el artículo 224 de la Ley podrá ser prorrogado por convenio entre las partes.

Artículo 148.- El Instituto estará obligado a auxiliar al grupo arbitral en materia de notificaciones, control del procedimiento y cualquier asunto de simple trámite relacionado con el arbitraje.

Artículo 149.- Deberá quedar constancia ante el Instituto de todas las actuaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento arbitral. El grupo arbitral tendrá la obligación de remitir copias de las actuaciones, escritos, pruebas y demás documentos y constancias relativas al procedimiento.

El expediente que se forme en el Instituto se considerará como original para efectos de cualquier certificación solicitada por las partes y de la ejecución del laudo correspondiente.

Artículo 150.- Toda decisión o laudo del grupo arbitral se dictará por mayoría de votos. En lo que se refiere a cuestiones de mero trámite, el grupo arbitral puede autorizar al árbitro presidente a que lo haga por sí mismo.

 

Artículo 151.- El grupo arbitral deberá comunicar el laudo al Instituto, quien lo notificará a las partes en un término de cinco días. Cuando no figure en el laudo la firma de un árbitro, deberá hacerse constar el motivo de ausencia de la misma.

 

Artículo 152.– El Instituto publicará anualmente junto con la lista de árbitros, el arancel del procedimiento, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial.

Del arancel se cubrirán los gastos de notificación, substanciación y control del procedimiento, así como los honorarios de los árbitros.

Los honorarios de todos los árbitros serán iguales.

Artículo 153.– Los gastos de los testigos y peritos se pagarán por la parte que los presente; los gastos adicionales del arbitraje serán solventados por el arancel.

Artículo 154.- Las partes deberán acordar, al inicio del procedimiento, la facultad del grupo para condenar al pago de gastos y costas o la determinación de que deban ser prorrateadas.

Artículo 155.– El grupo arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la aclaración, rectificación o complementación del laudo.

 

TÍTULO XIII: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

CAPÍTULO I: DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR

 

Artículo 156.– El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones en materia de derechos de autor podrá iniciarse de oficio o a petición de parte en los casos señalados en el artículo 229 de la Ley.

Artículo 157.- El escrito de queja deberá presentarse ante el Instituto y contener:

I. Nombre del promovente y, en su caso, el de su representante;

II. Domicilio para oir y recibir notificaciones;

III. Nombre y domicilio del probable infractor, en su caso;

IV. Descripción de la violación a la Ley o a este Reglamento;

V. Relación sucinta de los hechos que han dado motivo a la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;

VI. Derecho aplicable al caso;

VII. Documentos que acrediten la personalidad del promovente;

VIII. Documentos en los que se funde la queja y las pruebas relativas;

IX. Comprobante de pago de derechos, y

X. Fecha y firma.

Presentada la queja, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

Artículo 158.- De manera simultánea a la presentación de la queja, el interesado podrá solicitar a la autoridad competente la práctica de alguna de las medidas encaminadas a prevenir o evitar la infracción de derechos de autor o derechos conexos, e intentar las acciones pertinentes.

Artículo 159.– Con el escrito de queja el Instituto correrá traslado al probable infractor para que dentro del término de quince días conteste y presente pruebas en su defensa.

Transcurrido este término o antes si se produce la contestación del probable infractor, el Instituto señalará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en un término no mayor a diez días.

Rendidas las pruebas y escuchados los alegatos, el Instituto dictará resolución dentro de los quince días siguientes a la celebración de la audiencia.

Artículo 160.- La persona que inicie en forma temeraria este procedimiento administrativo, responderá por los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE INFORMES, VISITAS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DE ASEGURAMIENTO

Artículo 161.– Corresponde al Instituto llevar a cabo la inspección y vigilancia para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento; al efecto, contará con facultades para requerir informes y datos.

 

Artículo 162.- Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 163.- Tendrán la obligación de permitir el acceso al personal del Instituto comisionado para la práctica de visitas de inspección los propietarios o encargados de establecimientos en que:

I. Se exploten derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos;

II. Se impriman, editen, renten, fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan, reproduzcan, importen, exhiban, comuniquen, ejecuten o transmitan u ofrezcan en venta ejemplares de libros, fonogramas, videogramas, programas de cómputo o reproducciones de la imagen de una persona;

III. Se utilice cualquier otra modalidad de fijación de obras literarias o artísticas, o

IV. Se realicen actos que en cualquier forma permitan tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

Artículo 164.- Los titulares del derecho de autor y derechos conexos, sus representantes y las sociedades a las que hayan confiado la administración de sus derechos, así como los titulares de reservas al uso exclusivo, podrán solicitar a la autoridad judicial competente, la práctica de las medidas precautorias previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 165.– El solicitante de las medidas precautorias o de aseguramiento será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubieren ejecutado, en los términos del artículo 393 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando:

I. Se haya solicitado una medida y no se hubiera presentado la demanda dentro del término de Ley;

II. Se haya solicitado una medida y no se haya otorgado la garantía exigida, y

III. La sentencia definitiva ejecutoriada declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida.

CAPÍTULO III: DE LAS TARIFAS

 

Artículo 166.- Las tarifas a que se refiere el artículo 212 de la Ley serán la base sobre la cual las partes podrán pactar el pago de regalías y constituirán criterios objetivos para la cuantificación de daños y perjuicios por parte de las autoridades judiciales.

 

Artículo 167.- La solicitud para iniciar el procedimiento para el establecimiento de tarifas para el pago de regalías deberá contener:

I. Nombre y domicilio de la sociedad que promueve la solicitud o, en su caso, el de la cámara, grupo o asociación de usuarios, así como el de quien promueve en su nombre y los documentos con que acredite su personalidad;

II. Nombre y domicilio de la cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, el de la sociedad o sociedades a quienes resultaría aplicable la tarifa;

III. Forma de explotación, así como la clase de establecimientos para los cuales resultará aplicable la tarifa, y

IV. Consideraciones de hecho y de derecho en que funda la tarifa propuesta, misma que deberá (Párrafo reformado DOF 14-09-2005):

a. Basarse en criterios objetivos y determinables mediante una simple operación aritmética;

b. En caso de formas de explotación en las que participen diversas clases de titulares de derechos de autor y derechos conexos, establecer la participación que cada clase de titulares tendrá sobre la tarifa global, y

c. Enunciar los elementos, criterios objetivos o, en su caso, prácticas establecidas que justifiquen el cálculo del pago que deberán hacer las distintas categorías de usuarios a quienes resulte aplicable la tarifa, y
(Inciso reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

V. Detallar el sistema o forma en que se repartirán a los socios o agremiados las cantidades que recaude la sociedad o, en su caso, la cámara, grupo o asociación de usuarios que se beneficia con la tarifa. (Fracción adicionada  Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 168.- Recibida la solicitud, el Instituto notificará a la cámara, grupo o asociación de usuarios o sociedad de que se trate para que en un término que no exceda de 30 días manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la tarifa propuesta.

 

Artículo 169.- La cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, la sociedad de que se trate, podrá formular contrapropuesta en términos de la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.

Artículo 170.- El Instituto analizará y valorará las propuestas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 212 de la Ley.

Si las propuestas fueran conciliables, el Instituto, de oficio, ajustará las posiciones de las partes y propondrá, provisionalmente, la tarifa que a su juicio proceda, mediante su publicación en el Diario Oficial.

En la publicación, el Instituto otorgará a los interesados un término de 30 días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, si no hubiere oposición, el Instituto propondrá en forma definitiva la tarifa mediante su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 171.– Si hubiere oposición el Instituto recibirá las propuestas de los opositores, las que deberán ajustarse a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.

Artículo 172.- Recibidas las propuestas a que se refiere el artículo anterior el Instituto las analizará y, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 212 de la Ley, publicará como definitiva la propuesta de tarifa que proceda.

 

Artículo 173.- Las tarifas expedidas por el Instituto preverán que los montos propuestos se actualicen los días primero de enero y primero de julio de cada año, en la misma medida en la que se haya incrementado durante el semestre inmediato anterior el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica mensualmente el Banco de México.

TÍTULO XIV: DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 174.– El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad competente para conocer de los procedimientos de infracción en materia de comercio, de conformidad con las facultades que le otorgan la Ley, la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Aduanera.

Artículo 175.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por escala comercial e industrial lo que el artículo 75, fracciones I y II, del Código de Comercio considera actos de comercio.

Artículo 176.– Con el escrito de solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, deberá presentarse, en su caso, copia simple del certificado o de la constancia de inscripción en el Registro.

Artículo 177.- La aplicación de las medidas adoptadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 199 bis y 212 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá recaer en:

I. Ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas, libros, publicaciones periódicas, fonogramas y videogramas y en general, los instrumentos y los objetos fabricados, producidos o distribuidos en contravención a lo dispuesto por la Ley o este Reglamento;

II. Objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario de cualquier medio o similares relacionados directa o indirectamente con los objetos referidos en la fracción anterior;

III. Anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que se refieran directamente a cualquiera de los objetos previstos en la fracción I del presente artículo, y que den lugar a que se infrinja alguno de los derechos tutelados por la Ley o este Reglamento;

IV. Utensilios, instrumentos, materiales, equipos, suministros e insumos utilizados en la fabricación, elaboración, obtención, depósito, circulación o distribución de cualquiera de los objetos señalados en las fracciones anteriores, y

V. Cualquier otro objeto del que se puedan inferir elementos de prueba.

La orden de suspensión o cese de los actos que presuntamente constituyan infracción en materia de comercio podrá recaer sobre la representación, recitación, ejecución pública, radiodifusión, transmisión, comunicación al público por redes de telecomunicaciones o cualquier otra forma de utilización o explotación de derechos de autor, derechos conexos, reservas de derechos, imagen de una persona, así como sobre todo acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

El aseguramiento podrá recaer en mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialicen las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.

Artículo 178.– Las visitas de inspección que lleve a cabo el personal comisionado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, deberán entenderse con el propietario o su representante legal y, a falta de éstos, con el encargado del establecimiento.

Para los efectos antes mencionados, se considera encargado a la persona con quien se entienda la diligencia.

Artículo 179.– Las visitas de inspección se practicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la Ley de la Propiedad Industrial, en los lugares señalados en el artículo 163 de este Reglamento, y en cualquier otro establecimiento en el que se realice alguna actividad que pudiese derivar en una de las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.

Artículo 180.– Cuando en el procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, la presentación de solicitudes o promociones de personas físicas se realice por conducto de apoderado acreditado mediante carta poder simple, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá requerir su ratificación.

En el caso de personas morales, deberá acompañarse del poder general para pleitos y cobranzas o, en su caso, del certificado expedido por el Registro en el que conste dicha facultad.

Artículo 181.– Cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial inicie cualquier procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, dará aviso al Instituto para que haga la anotación correspondiente en el Registro o en el expediente respectivo. Con el aviso se acompañará copia de la solicitud de declaración administrativa.

Hecho el aviso, el Instituto comunicará al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sobre las anotaciones marginales derivadas de procedimientos administrativos o judiciales que obren en los asientos del Registro o en una reserva de derechos, así como de los que tenga conocimiento con posterioridad a dicho aviso y que puedan afectar el fondo del procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.

Artículo 182.- La persona que solicite la aplicación de cualquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 199 bis de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de dos o más presuntos infractores, podrá exhibir una sola fianza para garantizar los probables daños y perjuicios que se pudiesen causar a los afectados por la medida. Para la determinación de la medida, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial fijará el monto que será considerado por cada uno de los probables infractores, y anotará esta situación en el expediente respectivo.

Artículo 183.– Las resoluciones de trámite dictadas en el procedimiento de infracción en materia de comercio, serán notificadas a las partes por medio de listas fijadas en los estrados del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su publicación. La misma regla regirá para los procedimientos seguidos en rebeldía, y para aquellos casos en que los presuntos infractores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

Las resoluciones definitivas serán publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su puesta en circulación.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrán notificar mediante publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, las resoluciones de trámite y cualquier información relacionada con los procedimientos de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.

Artículo 184.– En los procedimientos que involucren a dos o más presuntos infractores, o en aquellos en los que no sea posible determinar el número exacto de los mismos, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá dictar resolución definitiva por separado por cada uno de los presuntos infractores, siempre que no queden pruebas por desahogar. La resolución dictada a un probable infractor no afectará el derecho de los demás para continuar con el procedimiento administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

SEGUNDO.– Se derogan el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor y Editor publicado en el Diario Oficial el 17 de octubre de 1939, así como todas las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.

TERCERO.- Las tarifas expedidas para el cobro de regalías mantendrán su vigencia hasta en tanto el Instituto proponga las nuevas.

CUARTO.- La Secretaría deberá expedir en un plazo no mayor a 90 días los manuales de organización y procedimientos del Instituto.

QUINTO.- El Registro conservará todos los expedientes y documentos de las Sociedades de Autores que hayan sido registrados con base a la Ley anterior, pero no podrá registrar ningún documento nuevo de estas sociedades y se reservará únicamente para las sociedades de gestión colectiva que se constituyan conforme a la Ley vigente.

SEXTO.- Los profesionistas que pretendan fungir como árbitros y hayan prestado sus servicios en las sociedades de autores constituidas conforme a la Ley anterior, no podrán hacerlo hasta que fenezca el plazo que la Ley vigente establece para quienes lo hacen o han hecho en las sociedades de gestión colectiva.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Ernesto Zedillo Ponce de León.

El Secretario de Educación Pública, Miguel Limón Rojas.

El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.

01Ene/14

Resolución nº 020-2004, de 12 de febrero de 2004, del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), que aprueba el arancel de costos, derechos y multas sobre Comercio Electrónico, Documentos y firmas digitales y su Reglamento de aplicación.

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 020-04 QUE APRUEBA EL ARANCEL DE COSTOS, DERECHOS Y MULTAS APLICABLES A LAS ENTIDADES REGULADAS POR LA LEY 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES Y SU REGLAMENTO DE APLICACIÓN;

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, por la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02, y el Decreto 335-03 sobre su Reglamento de Aplicación, ha dictado la siguiente

 

RESOLUCIÓN:

CONSIDERANDO: Que en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil dos (2002) fue promulgada la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituyendo el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en la República Dominicana para regular la actividad de las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO: Que de conformidad Artículo 56 de la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, corresponde al INDOTEL ejercer la función de vigilancia y control de las actividades desarrolladas por las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO: Que asímismo, el numeral 8, del citado Artículo 56 de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, establece como función del INDOTEL la de imponer sanciones a las Entidades de Certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;

CONSIDERANDO: Que igualmente, el Artículo 57 de la citada Ley 126-02, otorga capacidad al INDOTEL, para imponer sanciones a las Entidades de Certificación que incumplan o violen las normas a las cuales debe sujetarse su actividad, según la naturaleza y gravedad de las faltas cometidas;

CONSIDERANDO: Que el numeral 2 del citado Artículo 57, dipone que el INDOTEL podrá aplicar multas a las faltas cometidas por las Entidades de Certificación, por montos de hasta el equivalente a dos mil (2,000) salarios mínimos, dependiendo de la gravedad de las faltas;

 

CONSIDERANDO: Que en fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), el Poder Ejecutivo promulgó mediante Decreto 335-03 el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que el acápite e) del Artículo 21 del Decreto 335-03 de Aplicación de la Ley nº 126-02, dispone que las Entidades de Certificación están obligadas a pagar oportunamente los costos y derechos establecidos en este Reglamento, así como cualesquiera tasas, contribuciónes u otras obligaciones que origine la Autorización;

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 28 del Decreto 335-03 de Aplicación de la Ley nº 126-02, las Entidades reguladas deberán pagar los costos y derechos establecidos en este artículo, que serán aplicados por el INDOTEL, entre los cuales figuran a título enunciativo, pero no limitativo, los costos de procesamiento, que se refieren a los costos directamente involucrados en la tramitación administrativa de la Autorización, de la inscripción en el Registro de Entidades de Certificación y cualquier otro trámite que determine el INDOTEL, así como el derecho de supervisión, correspondiente a la realización de inspecciones y auditorías ordinarias y extraordinarias;

CONSIDERANDO: Que el citado Artículo 28 del Decreto Decreto 335-03, estipula que los montos de los costos de procesamiento, de los derechos de supervisión y de las multas serán establecidos por el INDOTEL, mediante Resolución a tales efectos;

CONSIDERANDO: Que el Artículo 43 del Reglamento de Aplicación 335-03 de la Ley 126-02, establece en su acápite n) entre las funciones del INDOTEL, la de fijar en casos concretos , el concepto y los importes de todo tipo de costo, derechos y multas previstos en la Ley y en los Artículos 28 y 44 del Reglamento citado;

CONSIDERANDO: Que el Artículo 44 del Reglamento de Aplicación 335-03 de la Ley 126-02, dispone que el INDOTEL podrá fijar y cobrar a los sujetos regulados por la Ley y su Reglamento de aplicación, derechos por costos de procesamiento y supervisión para cubrir total o parcialmente su costo operativo y el de las inspecciones y auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tales efectos;

CONSIDERANDO: Que asímismo, el Artículo 44 antes citado, establece los servicios correspondientes a costos y derechos sobre los cuales INDOTEL puede percibir importes, tales como, servicios de certificación digital, servicios de certificación de fecha y hora ciertas, servicios de almacenamiento seguro de documentos digitales, servicios prestados por Unidades de Registro, y servicios prestados por terceras partes confiables, entre otros;

 

CONSIDERANDO: Que en fecha 30 de enero de 2004 el Consejo Directivo del INDOTEL mediante la Resolución 010-04 aprobó las Normas Complementarias a la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su Reglamento de Aplicación número 335-03;

CONSIDERANDO: Que dentro de las normas complementarias aprobadas por la Resolución 010-04, se encuentra la Norma sobre Procedimiento de Autorización y Acreditación que clasifica las faltas cometidas por los entes regulados por la Ley 126-02 y su Reglamento de Aplicación 335-03, en, leves, graves y muy graves;

VISTO: El análisis comparativo y estadístico realizado por el INDOTEL, utilizado como parámetro para fijar los montos por costos, derechos y multas a ser aplicados a los entes regulados por la Ley Ley 126-02 y su Reglamento de Aplicación 335-03;

VISTA: La Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, en sus disposiciones citadas;

VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02, aprobado mediante el Decreto número 335 de fecha ocho (8) de abril de 2003, en sus Artículos citados;

VISTA : La Resolución 010-04 del Consejo Directivo del INDOTEL, que aprobó las Normas Complementarias a la Ley 126-02 y su Reglamento de Aplicación;

VISTA : La Norma sobre Procedimiento de Autorización y Acreditación, aprobada mediante la Resolución 010-04 del Consejo Directivo del INDOTEL ;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS,

RESUELVE:

 

PRIMERO: APROBAR los Costos, Derechos y Multas aplicables a las entidades reguladas por la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su Reglamento de Aplicación nº 335-03, según las tarifas que se anexan a esta Resolución.

SEGUNDO: DISPONER que las tarifas aprobadas mediante la presente Resolución sean revisadas y ajustadas periódicamente por este Consejo Directivo, a fin de mantener actualizados los valores establecidos por los distintos conceptos.

 

TERCERO: ORDENAR al Director Ejecutivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que la presente Resolución sea publicada en un periódico de circulación nacional, así como en la página informativa que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y en el Boletín Oficial de la institución.

Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hoy día doce (12) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).

Lic. Orlando Jorge Mera

Presidente del Consejo Directivo

Secretario de Estado

Lic. Carlos Despradel Margarita Cordero

Secretario Técnico de la Presidencia Miembro del Consejo Directivo

Miembro del Consejo Directivo

Lic. Sabrina De La Cruz Vargas

Miembro del Consejo Directivo

Ing. José Delio Ares Guzmán

Director Ejecutivo

Secretario del Consejo Directivo

01Ene/14

Resolución de 21 de marzo de 2014, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 10 de marzo de 2014, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y de las Secretarías de Estado de Hacienda y de Presu

El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, el Secretario de Estado de Hacienda y la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos han suscrito, con fecha 10 de marzo de 2014, una resolución por la que se publica una nueva versión, 3.2.1, del formato de factura electrónica “facturae”.

Para general conocimiento, se dispone su publicación como anejo a la presente Resolución.

 

ANEJO.- Resolución conjunta de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y de las Secretarías de Estado de Hacienda y de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se publica una nueva versión, 3.2.1, del formato de factura electrónica “facturae”

La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y de creación del registro contable de facturas en el sector público, establece la obligatoriedad del uso de la factura electrónica en el sector público estatal, autonómico y local para un amplio número de sujetos a partir del quince de enero de 2015. Asimismo, en su disposición adicional segunda, establece que en tanto no se apruebe la orden ministerial prevista en su artículo 5, las facturas electrónicas que se remitan a las Administraciones Públicas se ajustarán al formato de factura electrónica “Facturae”, versión 3.2.

El formato de factura electrónica “Facturae” se estableció mediante la Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla y sobre la presentación ante la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes de facturas expedidas entre particulares. El formato “Facturae” se describe mediante un esquema XSD (XML Schema Definition). Se han sucedido distintas versiones desde la publicación de la citada Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre. Su última versión es la 3.2.

En estos momentos, se está tramitando, en la Unión Europea, una propuesta de Directiva del Parlamento y el Consejo Europeo sobre la factura electrónica en la contratación pública. Esta propuesta prevé que las administraciones públicas tendrán que aceptar las facturas electrónicas que sean conformes con una futura Norma Europea sobre factura electrónica. En los borradores más recientes de esta propuesta se prevé un plazo de 36 meses para publicar estas normas técnicas. Cuando esto ocurra, será el momento propicio para migrar del formato de factura electrónica nacional, “Facturae”, al estándar europeo. Mientras, será preciso ir adaptando el formato nacional a las necesidades que se vayan presentando para poder satisfacer las obligaciones establecidas en la citada Ley 25/2013, de 27 de diciembre.

Para superar algunas limitaciones de la versión 3.2 de “Facturae”, adaptarlo a determinadas novedades en el ámbito tributario y, sobre todo, prepararlo para un uso más intensivo con la entrada en vigor de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, se ha redactado una nueva versión, denominada 3.2.1. Esta versión tiene la característica de ser compatible hacia atrás con la versión 3.2, es decir, una factura conformada según la versión 3.2 será interpretada correctamente por un programa que se ajuste a la versión 3.2.1. Lo contrario, en cambio, no es cierto en todos los casos.

Las novedades de esta versión se describen en el anexo de esta resolución. Los cambios introducidos afectan al número de decimales con que pueden expresarse las distintas cantidades que figuran en la factura, así como a la codificación de impuestos que no estaban contemplados anteriormente y a la introducción de nuevas referencias legales en las instrucciones de cumplimentación.

La Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, atribuye a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, la facultad de modificar, mediante resolución conjunta, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica y de la Dirección General del Patrimonio del Estado, el formato de factura “Facturae”.

Los Reales Decretos 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, y 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, reparten las competencias de la extinta Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos entre las actuales Secretarías de Estado de Hacienda, y de Presupuestos y Gastos.

Con el informe favorable del Consejo Superior de Administración Electrónica y de la Dirección General del Patrimonio del Estado, y en virtud de las competencias atribuidas por la disposición final primera de la Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la Secretaría de Estado de Hacienda y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos resuelven:

 

Primero.

Aprobar la versión 3.2.1 del formato de factura electrónica “Facturae”.

 

Segundo.

La novedades de la versión 3.2.1 respecto de la versión 3.2 se detallan en el anexo de esta resolución.

 

Tercero.

El esquema XSD (XML Schema Definition) de Facturae 3.2.1 completo estará publicado en la página web www.facturae.es.

01Ene/14

Constitución de 15 marzo 1.992

PREAMBLE
Unity, Work, Progress, Justice, Dignity, Liberty, Peace, Prosperity, and Love for the Fatherland have been since independence, notably under mono-partyism, hypothesized or retarded by totalitarianism, the confusion of authorities, nepotism, ethnocentrism, regionalism, social inequalities, and violations of fundamental rights and liberties. Intolerance and political violence have strongly grieved the country, maintained and accrued the hate and divisions between the different communities that constitute the Congolese Nation.
The coup d'etat has inscribed itself in the political history of the Congo as the only means to accede to power and to annihilate the hopes of a truly democratic life.
Consequently, We, the Congolese People, concerned to:
· create a new political order, a decentralized State where morality, law, liberty, pluralist democracy, equality, social justice, fraternity, and the general well-being rein;
· preserve the sacred character of the human person;
· assure to the individual and the family the conditions necessary for their harmonious development;
· guarantee the participation of everyone in the life of the Nation;
· preserve our unity within cultural diversity;
· promote a rational exploitation of our riches and our natural resources;
· dispose of ourselves freely and to reaffirm our independence;
· cooperate with all peoples who share our ideals of peace, liberty, justice, human solidarity, on the basis of principles of equality, reciprocal interest and mutual respect, sovereignty, and territorial integrity;
· contribute to world peace as a member of the United Nations Organization and the Organization for African Unity; and
· to strive for the creation of large sub-regional economic groupings;
order and establish for the Congo the present Constitution which enunciates the fundamental principles of the Republic, defines the rights and duties of individuals, fixes the form of Government according to the principle of separation of powers;  declare as an integral part of the present Constitution the principles proclaimed and guaranteed by the 1945 Charter of the United Nations, the 1948 Universal Declaration of Human Rights, the 1981 African Charter of the Rights of Man and Peoples and all duly ratified pertinent international texts, relative to the Right of Man, the Charter of National Unity, and the Charter of the Rights and Liberties adopted by the Sovereign National Conference on 29 May 1991; and
proclaim:
· the duty of the State to assure the diffusion and the instruction of the Constitution, of the 1945 Charter of the United Nations, of the 1948 Universal Declaration of Human Rights, of the 1981 African Charter of the Rights of Man and Peoples, of the Charter of National Unity and the Charter of the Rights and Liberties adopted by the Sovereign National Conference on 29 May 1991, the right of any citizen to seat the Constitutional Counsel for the purpose of annulment of any law or any act contrary to the present Constitution;
· the obligation of all the organs of the State to apply the dispositions of the present Constitution and make them respected;
· the right and obligation of every citizen to resist by civil disobedience upon the default of other resources, no matter what enterprise to overthrow the constitutional regime, to take power by a coup d'etat or exercise in a tyrannical manner.

TITLE II.  FUNDAMENTAL  RIGHTS AND LIBERTIES

Article 10

1. The human person is sacred and has the right to life.

2. The State shall have the absolute obligation to respect and protect him. Every citizen shall have the right to the free development and the full flowering of his person in his psychological, intellectual, spiritual, material, and social dimensions in respect of the rights of others, public order, and good mores.

 Article 11 

1. The State shall assure the equality of all citizens before the law, without discrimination of origin, social or material situation, racial, ethnic and regional origin, sex, instruction, language, attitude vis-avis religion and philosophy, or place of residence. It shall respect all the rights and liberties within limits compatible with public order and good mores.

2. The State shall have the duty to strive for the elimination of any form of discrimination with regard to women and to assure the protection of their rights in all domains of private and public life such as stipulated in the international Declarations and Conventions ratified by the Congo.

3. Any act which accords privileges to nationals or limits their rights by reason of the considerations targeted in Paragraph (1) shall be punished by the penalties provided for by law. 

Article 12 

The liberty of the human person is inviolable. One shall be accused, arrested, or detained only in the cases determined by law and according to the forms which it prescribes. Every accused shall be presumed innocent until his guilt shall be established at the end of a procedure offering him the guaranties of a defense.

Article 13

No one shall be incarcerated except in the cases provided by law. 

Article 14 

Under reserve of the provisions provided by the present Constitution and for a scrupulous respect for the human person, every exceptional use of judicial power shall be banished. 

Article 15

The law shall only establish penalties strictly and evidently necessary, and one shall only be punished in virtue of a law established and promulgated anterior to the infraction and equally applied.

Article 16 

Any act of torture, any cruel, inhuman, or degrading treatment shall be prohibited. Anyone found guilty of the acts enunciated in the present article, shall be punished according to the law. 

Article 17

Any citizen may oppose the execution of an order received when it touches the rights and liberties contained in the present Constitution. 

Article 18

Each citizen shall have the right to introduce a written demand to the appropriate organ of the State. 

Article 19

Any citizen subjected to a prejudice by an act of the administration shall have the right to judicial recourse. 

Article 20

Each citizen shall have the right in any place to the recognition of his juridical personality. 

Article 21

Every Congolese shall have the right to Congolese citizenship. Neither it nor his right to change nationality shall be arbitrarily taken from him. 

Article 22

1. Every citizen shall possess the right to freely circulate on the national territory.

2. He shall only be hindered by road blocks in conditions determined by law.

3. Every citizen shall have the right to freely choose his place of residence. He shall have the right to freely leave the national territory, if he is not the object of judicial proceedings, and to return thereto. 

Article 23

Searches, in all forms, shall be authorized only in conditions determined by law. 

Article 24

The home is inviolable. Searches shall only be ordered in the forms and conditions prescribed by law. 

Article 25

Each citizen shall have the right to create a party, syndicate, associations, or to adhere to them. 

Article 26

1. Freedom of belief and conscience and the freedom of either a religious or philosophical profession are inviolable.

2. The free exercise of religious sects shall be guaranteed within the limits compatible with public order and good mores.

3. No one shall be relieved from fulfilling a civic duty because of religious opinion. 

Article 27

1. Every citizen shall have the right to freely express and diffuse his opinion by speech, by writing, and by image.

2. Freedom of the press and freedom of information shall be guaranteed

3. Censure shall be prohibited.

4. Access to sources of information shall be free.

5. Every citizen shall have the right to information and communication. Activities relative to these domains shall be exercised in total independence in respect of the law. 

Article 28

Secrety of letters, correspondence, telecommunications, or any other form of communication shall not be violated except in the case prescribed by law.

Article 29

1. All citizens shall have the right to peacefully assemble, without previous authorization or declaration.

2. Peaceful assemblies and manifestations in the public shall be regulated.

3. Freedom to have a parade shall be guaranteed.

4. The law shall determine the conditions of its use. 

Article 30

1. Property and the right to succession shall be guaranteed. Transfer and expropriation shall only be allowed under the condition of a just and prior indemnification.

2. In case of contestation, the proprietor shall be responsible for seating the competent tribunals. 

Article 31

1. Work is a sacred right and duty . The State shall guarantee the freedom to work. Every citizen shall have the right to be compensated according to his work and his capacity. For the same work, a woman shall have the right to the same salary as a man.

2. Any discrimination based on race, sex, physical state, regional and ethnic origin, ideology, religion, or philosophy shall be prohibited.

3. Except for the agents of the Public Force, Congolese citizens shall possess the freedom to unionize and to strike. No one shall be submitted to forced labor, except in the case of a liberty-depriving sentence pronounced by a tribunal. No one shall be reduced to slavery. 

Article 32

Every person shall have the right to enterprise in the economic sectors of his choice in respect of the laws and regulations. 

Article 33 

Every person shall have the right to rest and leisure notably to a legal limitation to the duration of work and periodic paid vacations as well as remuneration for holidays. 

Article 34 

1. The State is the guarantor of public health. Every citizen shall have the right to a level of life sufficient to assure his health, his well-being and that of his family, notably food, clothing, shelter, medical care as well as necessary social services.

2. The right to create private socio-sanitation establishments shall be guaranteed. Socio-sanitation establishments shall be submitted to the approval of the state and regulated by law

3. Aged or handicapped persons shall have the right to specific measures of protection coinciding with their physical and moral needs. 

Article 35

1. Citizens shall possess a right to culture and to the respect of their cultural identity. All the communities composing the Congolese Nation shall possess the freedom to use their languages and their own culture without prejudicing those of others.

2. The State shall have the duty to safeguard and promote the national values of civilization, such spiritual materials as well as cultural traditions. 

Article 36

The freedom of intellectual, artistic, scientific, and technological creation shall be guaranteed to each citizen. Intellectual property shall be protected by law. The sequestration, seizure, confiscation, interdiction, and destruction of all or part of any publication, entry, or any other manner of information and communication shall only be performed in virtue of a judicial decision. 

Article 37

1. Every person shall have the right to education. All instruction shall be placed under the surveillance and control of the State. The State shall strive for equal access to education and professional instruction.

2. Public instruction shall be free. Fundamental instruction shall be obligatory.

3. Scholarship shall be obligatory until the age of sixteen years.

4. The right to create private schools shall be guaranteed. Private school shall be submitted to the approval of the State and regulated by law. 

Article 38

1. The State shall have the obligation to assist the family in its mission as guardian of the morality and traditional values recognized by the community.

2. The State shall have the duty to assure the protection of the Rights of the mother and infant as stipulated in the International Declarations and Conventions. 

Article 39

1. Marriage and the family shall be under the protection of the State. The law shall fix the juridical conditions of marriage and the family.

2. Legal marriage shall only be contracted before the organs of the State. It shall only be concluded with the free and clear consent of the future spouses. 

Article 40

1. Parents shall have rights and responsibilities regarding their children. Children shall have rights and duties toward their parents.

2. Children, whether born in or out of wedlock, shall have the same rights . 

Article 41

1. Children shall only be separated from their family, which shall be responsible for their education, in virtue of the law.

2. The mother and the child shall have the right to aid and assistance of the State. 

Article 42

1. Every child, without a single discrimination based on race, color, sex, language, religion, national, social or ethnic origin, fortune or birth, shall have the right, on the part of his family, society, and the State to measures of protection which stem from his condition as a minor.

2. Every child shall be declared to the Civil State after his birth within a time period fixed by law and have a name.

3. Every child shall have the right to acquire a nationality. 

Article 43

1. The State shall protect all children and adolescents from economic and social exploitation.

2. Child labor of those under 16 years shall be prohibited. 

Article 44

The act of employing those under 18 years of age in those occupations of a nature compromising their morality or their health putting their lives in danger or hindering their normal development shall be sanctioned by law. 

Article 45

The law shall sanction insufficiencies of parents in the matter of education and the protection of their children. 

Article 46

Each citizen shall have the right to a healthy, satisfactory, and enduring environment and the duty to defend it. The State shall strive for the protection and the conservation of the environment. 

Article 47

1. Storing, manipulating, incinerating, and discharging toxic, polluting or radio-active wastes originating in factories and other industrial or artisan units installed on the national territory shall be regulated by law.

2. All pollution resulting from an economic activity shall give compensation for the benefit of the populations of the exploited zones.

3. The law shall determine the nature of compensatory measures and the forms of their execution. 

Article 48

1. The transport, importation, storage, concealment, dumping, in the continental waters and maritime space under the national jurisdiction and including the exclusive economic zone, and dispersal in the airspace, of toxic, polluting, or radioactive wastes or any other dangerous product of a foreign origin shall constitute a crime punishable by law.

2. Any accord relative to these domains shall be prohibited. 

Article 49

War crimes, political crimes, crimes against humanity, and genocide shall be imprescriptible. 

Article 50

The State shall guarantee the rights of minorities. 

Article 51

1. The State shall accord the right of asylum on his territory to foreign exiles persecuted by reason of their action in favor of democracy, the fight for national liberation, or the fight against racism and apartheid, the freedom of scientific and cultural work, and for the defense of Human Rights and the Rights of Peoples conforming to laws and regulations in force.

2. Immigration shall be submitted to the law. 

Article 52

Foreigners shall possess on the territory of the Republic of the Congo, the same rights and liberties as Congolese citizens except those enumerated in Articles 5, 6, 7, and 25, and conforming to laws and regulations in force. At all times, their right to form apolitical associations and to adhere to them shall be recognized. 

Article 53 

The Congolese people shall have the right to peace.

Article 54

The Congolese People shall have the inalienable imprescriptible right to possess their riches and natural resources. 

Article 55

The Congolese People shall have the right to economic, cultural, and social development.

TITLE VI. PARLIAMENT

Article 104 

1. It shall be in the domain of the law :

– the citizenship, the civic rights and fundamental guarantees accorded to citizens in the exercise of public liberties, the subjugations imposed, in the interest of the national defense, and public security of citizens, in their person and their goods;

– the nationality, the state and the capacity of persons, matrimonial systems, successions, and liberalities

;- the determination of crimes, misdemeanors, and contraventions of the fifth class as well as the penalties which shall be applicable to them, the organization of justice and the procedure followed before the jurisdictions and for the execution of judicial decisions, the status of the magistrate and the juridical program of the High Council of the Magistrate, ministerial offices and liberal professions;

– the base, rate, and manner of recovering impositions of every nature, borrowing and financial engagements of the State;

– the program for the minting of coinage;

– the electoral program of Parliament and Local Assemblies;

– the general status of the Public Authority;

– the right to work and programs of social security;

– nationalizations, denationalizations of enterprises, and the transfer of property of enterprises from the public sector to the private sector;

– the disposition of free and charge titles of public and private goods and of the public and private domain of the State;

– the plan for economic and social development;

– the environment and the conservation of natural resources;

– the system of ownership, of real rights, and civil and commercial obligations;

– the system of political parties and the press;

– the approval of international treaties and accords;

– the organization of the national defense;

– the administration and disposition of the domain of the State;

– the free administration of local units, their areas of competence, and their resources;

– the management of the territory;

– the mutuality, monetary system, and credit;

– the system of transport, communications, and information; and

– the penitentiary system.

2. The law shall equally determine the fundamental principles:

– of instruction,

– of health,

– of science and technology,

– of culture, arts, and sports, and-

 of agriculture, husbandry, fishing, waters and forests

Article 112 

1. Bills, propositions, and amendments which are not of the domain of the law are not receivable.

2. Irreceivability shall be pronounced by the President of the interested House after deliberation of the office

3. In the case of contestation on Paragraph (1), the Constitutional Council, seated by the President or the interested House, or by the Government shall decree within a period of eight days.

Article 117

1. Laws to which the Constitution gives the character of organic laws, except the budgetary act, shall be voted and modified in the following conditions:

– The bill or proposition shall only be submitted to deliberation and vote of the first House after the expiration of a period of fifteen days after its filing.

– The procedure of Article 116 shall be applicable. At all times lacking agreement between the two Houses, the text shall only be adopted by the National Assembly at its last reading by an absolute majority of its members.

– Organic laws relative to the Senate shall be passed in the same terms by both Houses.

2. Organic laws shall only be promulgated after a declaration by the Constitutional Council of their conformity to the Constitution.

Article 151 

The law shall determine the rules of organization of functioning of the Constitutional Council, the procedure, and notably the periods within which contestations must be brought.

01Ene/14

CONSTITUCIÓN DE  LA REPUBLICA DOMINICANA 1994

Reforma del Estado. Constitución de la Republica. Revisión de agosto de 1994

PRESENTACIÓN
Las pasadas elecciones nacionales del 16 de mayo de 1994 produjeron una de las crisis políticas y económicas de mayor impacto en la vida de la Nación obligando a los principales partidos políticos a llegar a un acuerdo a través del Pacto por la Democracia firmado en el Palacio Nacional el día 10 de agosto de 1994, en presencia de testigos de diferentes organizaciones y representantes de la sociedad civil, de la Iglesia Católica y de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

Como resultado de dicho acuerdo, el Señor Presidente de la República, Dr. Joaquín Balaguer, en la citada fecha dirigió un mensaje a las Cámaras Legislativas acompañado de un proyecto de ley tendente a declarar la necesidad de convocar a la Asamblea Nacional con el propósito de que en funciones de Asamblea Revisora, procediera a modificar algunos de los artículos de la Constitución .

En razón de que la Carta Sustantiva proclamada el día 14 de agosto de 1994 por la Asamblea Nacional Revisora incorpora elementos importantes para la modernización del Estado, hemos creído conveniente y de interés que el número tercero de nuestra Serie “Reforma del Estado” recoja la nueva Constitución Política Dominicana a fin de ofrecerla a los funcionarios públicos y a los estudiosos del Derecho e interesados en conocer y fortalecer nuestro ordenamiento constitucional.

Dr. Raymundo Amaro Guzmán
Director Nacional de la Oficina Nacional
de Administración y Personal
Santo Domingo, D.N. Agosto de 1994.

LA ASAMBLEA NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

Constituida en Asamblea Revisora de la Constitución, declara en vigor el siguiente texto de la

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DOMINICANA

TITULO II.
SECCIÓN I. DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES

Artículo 8 – Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

3.- La inviolabilidad de domicilio.
Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.

9.- La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.

10.- Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.
.
DADA Y PROCLAMADA
en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán,
Capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día catorce del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro, años 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 12 de julio de 2001

Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 12 de julio de 2001, por la que se modifica la Orden de 21 de Marzo de 2000, por la que se regula el Sistema de Asignación de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.ES)

Mediante la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, de 10 de febrero de 2000, por la que se designó a la Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de Televisión (en la actualidad, Red.es) como autoridad competente para la gestión del Registro de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España y la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se reguló el sistema de asignación de nombres de dominio bajo el “.es”, se dio un primer impulso al asentamiento del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el indicativo correspondiente a España.

El crecimiento del número de usuarios de Internet en España y la demanda cada vez mayor de nombres de dominio bajo el “.es” hace necesario elaborar una regulación más profunda de dicho sistema de asignación de nombres de dominio, mediante la adopción del Plan Nacional de Nombres de Dominio, que sustituirá en su día, a la Orden ministerial de 21 de marzo de 2000.

En tanto se elaboran y aprueba dicho Plan, es preciso introducir algunas modificaciones en la citada Orden de 21 de marzo de 2000, fundamentalmente para corregir ciertos errores detectados en la misma, que dificultan la adecuada aplicación de la norma. A este fin, se dicta esta Orden, en la que, teniendo en cuenta que la materia ha de ser objeto de una regulación más amplia en el Plan Nacional de Nombres de Dominio, se introducen únicamente los cambios estrictamente necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el “.es”, tal como esa Orden lo concibe.

Así, se rectifican algunos apartados y expresiones que pudieran dar lugar a interpretaciones contrarias a los fines de la norma. Se incluyen, así mismo, mediante una disposición transitoria, las previsiones referentes al uso de las letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés, por estar desarrollándose distintos experimentos para la utilización de caracteres de distintas lenguas, en el mencionado sistema.

En su virtud, dispongo:

Artículo único
Se modifican los siguientes artículos y apartados del anexo de la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es):

Uno. El apartado 3 del artículo 2 tendrá la siguiente redacción:

“3. En caso de notable interés público, la Entidad Pública Empresarial Red.es podrá designar nombres de dominio especiales, incluidos los genéricos y topónimos, sin sujeción a las normas que se reproducen en el anexo, para su utilización por los interesados.

A tal efecto, los solicitantes de nombres de dominio especiales deberán acompañar a su solicitud una memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar cada nombre de dominio, los contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante su uso y los plazos estimados para la utilización efectiva de dichos nombres.

Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio especiales deberán solicitar su posterior asignación por la autoridad de asignación, de acuerdo con los procedimientos establecidos con carácter general para los nombres de dominio regulares.”

Dos. El apartado 4 del artículo 2 tendrá la siguiente redacción:

“4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nombres de dominio especiales cumplirán las normas de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del anexo.”

Tres. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 5:

“1. La labor de los agentes se desarrollará en competencia y consistirá en asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de las inscripciones solicitadas. Las solicitudes de asignación de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse directamente por los interesados a la autoridad de asignación.”

Cuatro. Se suprime el apartado segundo del artículo 5.

Cinco. Se suprime el artículo 6.

Seis. El artículo 7 pasa a ser el artículo 6, dándose al mismo la siguiente redacción:

“En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (“.es”) se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás registros públicos nacionales y la Oficina de Armonización del Mercado Interior. Dicha coordinación se habrá de llevar a cabo con la debida celeridad, empleando, siempre que resulte posible, medios telemáticos.”

Siete. Se suprime la disposición transitoria primera. Las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta pasan a ser las disposiciones primera, segunda y tercera.

Ocho. Se introduce una nueva disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:

“Hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio de Internet no estén operativos, no podrán asignarse nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España que contengan letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés. Mientras persista esta situación, dichas letras habrán de ser sustituidas por otras afines (por ejemplo: “ñ” por “n” o “ny”).

La autoridad de asignación dará publicidad con antelación suficiente, a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan las citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos técnicos de reconocimiento de caracteres permitan su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet.

Las personas u organizaciones que, para posibilitar su asignación, hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio por contener letras propias de las lenguas españolas distintas de las del alfabeto inglés, podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas letras. Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo de tres meses desde la fecha anunciada por la autoridad de asignación para su utilización en el sistema de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España. Si los interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo indicado, los dominios afectados quedarán disponibles para su asignación a los solicitantes que tuvieran derecho a ello.”

Nueve. El apartado 2.1 del anexo “Normas para la asignación de nombres de dominio regulares bajo el código de país correspondiente a España (“.es”)” tendrá la siguiente redacción:

“2.1 Podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular tanto las personas físicas españolas o extranjeras que residan legalmente en España, como las entidades con personalidad jurídica propia constituidas conforme a la legislación española, que se encuentren inscritas en el correspondiente Registro público español.”

Diez. El apartado 2.3 del anexo queda redactado como sigue:

“2.3 No obstante lo previsto en los apartados anteriores, podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular la primera sucursal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, de sociedades extranjeras legalmente constituidas, los Departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y las Consejerías de las Comunidades Autónomas.”

Once. La letra (a) del apartado 3.2 del anexo tendrá la siguiente redacción:

“(a) Los únicos caracteres válidos para un nombre de dominio son las letras de los alfabetos de las lenguas españolas (el sistema de nombres de dominio no distingue entre mayúsculas y minúsculas), los dígitos (“0” -“9”) y el guión (“-“)”.

Doce. La letra (h) del apartado 3.3 del anexo quedará redactada en los siguientes términos:

“(h) Se componga exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior a nombre de la organización o persona física solicitante del dominio.”

Trece. Se suprime el último párrafo del apartado 3.3 del anexo.

Catorce. La letra (c) del subapartado 3.4.1 del anexo tendrá la siguiente redacción:

“(c) Uno o varios nombres comerciales o marcas legalmente registradas, tal como consten inscritos en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior. No se admitirá rótulos de establecimientos, dado su carácter local.”

Quince. El último párrafo del apartado 3.4.1 del anexo queda redactado como sigue:

“Las personas físicas sólo podrán recibir la asignación de los nombres de dominio previstos en el apartado (c), esto es, los nombres comerciales o marcas registradas de las que sean titulares.”

Dieciséis. El apartado 3.4.4 del anexo tendrá la siguiente redacción:

“3.4.4 Cuando de la aplicación de las presentes normas generales de derivación de nombres de dominio resulte uno en contradicción con lo dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3, el nombre de dominio no será admitido y habrá de ser modificado o cualificado de tal forma que cumpla dichas normas. Esto es así incluso cuando el nombre de dominio propuesto se corresponda literalmente con el nombre completo de la organización solicitante o con el de una de las marcas o nombres comerciales registrados por el solicitante. Por ejemplo, si contiene caracteres no permitidos, éstos habrán de ser sustituidos por otros afines; si el nombre de dominio resulta ser un genérico o toponímico habrá de ser cualificado con la forma jurídica de la organización (por ejemplo, “-sa”, “-sl”, “-sc”, “fundacion-” o “fund-“, “asociacion-” o “asoc-“) o, si se tratara de una marca, con el número de la clase del nomenclátor internacional de productos y servicios en que está registrada por el solicitante del dominio (por ejemplo, “-38”, “-c38” o “-clase38”).

Diecisiete. El apartado 4.4 del anexo quedará redactado en los siguientes términos:

“4.4 Los beneficiarios de la asignación de nombres de dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio.”

Disposición adicional única. Identificación de órganos competentes.

Las referencias hechas en la Orden de 21 de marzo de 2000 al Ministerio o Ministro de Fomento y a la Secretaría o Secretario General de Comunicaciones se entenderán hechas al Ministerio o Ministro de Ciencia y Tecnología y a la Secretaría o Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, respectivamente, salvo en lo que afecta a la cita de la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997.

Disposición transitoria única. Nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden.

Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden conservarán su validez, sin perjuicio de que les resulte de aplicación lo dispuesto en ella.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. Artículo 5° de la Ley Orgánica de la Administración Central de Venezuela

Artículo 5° de la Ley Orgánica  de la Administración Central de Venezuela

Artículo 5°: Los órganos de la Administración Central están jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de competencias en niveles organizativos. La Administración Central se encuentra bajo la dirección y control general del Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Ejecutivo Nacional Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección y control de los órganos superiores de la Administración Central.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ciudad de Buenos Aires. Ley 2.602 de 6 de diciembre de 2007 s/videocámaras. (B.O. del 12 de mayo de 2008).

Ley 2.602 de 6 de diciembre de 2007 s/videocámaras. (B.O. del 12 de mayo de 2008).

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

Título I – Disposiciones generales

Artículo 1º – Objeto.

La presente ley regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento, estableciendo específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes.

Artículo 2º – Principios generales para la utilización de videocámaras.

La utilización de videocámaras está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La procedencia determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública. La intervención mínima exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Título II – De las videocámaras instaladas por el Poder Ejecutivo

Artículo 3º – Principios para la disposición de videocámaras.

La instalación de videocámaras por parte del Poder Ejecutivo será procedente en la medida en que resulten de utilidad concreta a fin de proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno relacionadas con la utilización del espacio público.

Artículo 4º – Límites a la utilización de videocámaras.

El Poder Ejecutivo no podrá utilizar videocámaras para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa. Podrán instalarse videocámaras en espacios públicos de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley, salvo cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas. En ningún caso las videocámaras podrán captar sonidos. En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

Artículo 5º – Alcance analógico.

Las referencias a videocámaras contenidas en esta Ley, se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley.

Artículo 6º – Efectos jurídicos.

La captación y almacenamiento de imágenes en los términos previstos en esta ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siempre y cuando no contradigan lo establecido en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad, la Ley Nº 25.326 y la Ley Nº 1.845.

Artículo 7º

(Vetado por el Decreto Nº 46/08, publicado en el B.O. Nº 2852, de fecha 17/1/08)

Artículo 8º

(Vetado por el Decreto Nº 46/08, publicado en el B.O. Nº 2852, de fecha 17/1/08)

Artículo 9º – Utilización de las grabaciones.

La obtención de imágenes según lo establecido en la presente Ley no tendrá por objetivo la formulación de denuncias judiciales por parte de la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de esto, la autoridad de aplicación pondrá la cinta o soporte original de las imágenes en su integridad a disposición judicial con la mayor celeridad posible.
Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas, se remitirán al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionatorio.

Artículo 10 – Límites en la utilización de las grabaciones.

El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente ley. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 11 – Destrucción de las grabaciones.

Las grabaciones serán destruidas en el plazo que la autoridad de aplicación determine, teniendo especialmente en cuenta los plazos de prescripción de las acciones judiciales. En ningún caso podrán ser destruidas antes de los treinta (30) días hábiles desde su captación, mientras que no deberán destruirse las grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.
Los períodos de feria judicial son considerados como días inhábiles.

Artículo 12 – Autoridad de aplicación.

El Poder Ejecutivo determina de acuerdo a las competencias establecidas por la Ley de Ministerios, el Ministerio que se desempeñará como autoridad de aplicación, el que tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.

Artículo 13 – Registro.

La autoridad de aplicación competente debe crear un Registro en el que figuren todas las videocámaras que se hayan instalado, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés a su juicio.

Artículo 14 – Garantías.

a) La existencia de videocámaras, así como la autoridad responsable de su aplicación, debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial.

b) Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.

Artículo 15 – Instalaciones que requieran la afectación de propiedades privadas.

El/los propietario/s de los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes.

Artículo 16 – Plazos.

El Poder Ejecutivo, en el plazo de dos (2) meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo.

Título III – De las videocámaras instaladas en espacios privados de acceso público

Artículo 17

(Vetado por el Decreto Nº 46/08, publicado en el B.O. Nº 2852, de fecha 17/1/08)

Artículo 18 – Obligaciones:

Aquellos establecimientos privados que instalen videocámaras en los espacios de acceso público están obligados a guardar las imágenes que las mismas registren por el término mínimo de treinta (30) días, las que podrán ser requeridas por autoridad judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilícito en curso que pueda ser esclarecido por las mismas.

Artículo 19 – Alcance.

El uso e instalación de videocámaras por parte de los particulares está regido, en lo pertinente, por los artículos 4º, 5º, 9º y 14 de la presente ley.

CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA:

En el plazo de dos (2) meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la autoridad de aplicación procederá a confeccionar los informes acerca de las instalaciones de videocámaras actualmente existentes, así como a destruir aquellas grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación.

Artículo 20 – Comuníquese, etc.

 

RESOLUCIÓN Nº 62 – LCABA/08

Se acepta veto

Buenos Aires, 17 de abril de 2008.

Artículo 1º

Se acepta el veto a los artículos 7º, 8º y 17 del Proyecto de Ley Nº 2.602, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 6 de diciembre de 2007.

Artículo 2º

Comuníquese, etc.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 081/2008, DE 2 DE ABRIL.

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 081/2008, DE 2 DE ABRIL.

 

Comunicado de Prensa nº 15 de 2008. La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 2 de abril de 2008, adoptó decisiones sobre el Proyecto de Ley Estatutaria nº 27/2006 Senado – 221/2007 Cámara (Acumulado 05/2006).

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 2 de abril de 2008, adoptó las siguientes decisiones:

 

1. EXPEDIENTE PE-029 – AUTO 081/2008

 

Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

1.1. NORMA EN REVISIÓN

Proyecto de Ley Estatutaria nº 27/2006 Senado – 221/2007 Cámara (Acumulado 05/206), “por la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

 

1.2. DECISIÓN

 

Primero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes, el Proyecto de Ley Estatutaria nº 27/2006 Senado – 221/2007 Cámara (Acumulado 05/2006 Senado), “por la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia.

 

Segundo.- Concédase a la Plenaria de la Cámara de Representantes el término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta decisión, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la misma.

 

Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, el Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2008, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo.

 

Cuarto.- Cumplido el trámite anterior, la Presidencia del Congreso remitirá a la Corte el Proyecto de Ley Estatutaria nº 27/2006 Senado – 221/2007 Cámara (Acumulado 05/2006 Senado), “por la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, junto con el expediente legislativo correspondiente, con el objeto de decidir definitivamente sobre su constitucionalidad.

01Ene/14

Conocimiento sin Fronteras

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CURSOS A DISTANCIA. CICLO 2014

ROBO DE IDENTIDAD Y DELITOS INFORMÁTICOS

Tutor: Dr. Daniel Monastersky

Comienzo: Lunes 23 de Junio de 2014

Duración: 4 semanas

PROGRAMA

MODULO 1
– Robo de identidad, dos modalidades
– Ley 26388, ley 25326 protección datos personales
– Vulnerabilidad DNI
– Educación y prevención
– Robo de identidad físico o real
– Bases de datos ilegales
– Perjuicios sufridos por victimas de robo de identidad
– Nuevo DNI
– Casos prácticos de delitos informáticos

MODULO 2
– Detección de pedófilos a través de direcciones IP
– Caso robo identidad – peligro de las redes sociales
– Injurias por internet
– Medidas de prueba
– Secuestro de archivos
– Robo de identidad virtual, phishing

MODULO 3
– Phishing a la carta
– Teclado virtual
– Daño informático o cracking
– Instalación de malware
– Robo de identidad en Argentina
– Caso de robo de identidad

MODULO 4
– Redes sociales y teléfonos inteligentes
– Uso en el empleo
– Geolocalización o Geoetiquetas
– Cámaras falsas

 

 

———————————————————————————————————

* Robo de identidad. Delitos informáticos

http://www.conocimientosinfronteras.com/e_l/curso_delitos_informaticos.htm

 

* Habeas Data.- Protección de Datos Personales. Ley 25.326

http://www.conocimientosinfronteras.com/e_l/curso_habeas_data.htm

 

* Régimen Jurídico de un sitio web. Derecho Informático.

http://www.conocimientosinfronteras.com/e_l/curso_internet.htm

 

 

Curso Robo de Identidad. Delitos Informáticos

http://www.conocimientosinfronteras.com/e_l/curso_delitos_informaticos.htm

TUTOR: Dr. Daniel Monastersky

 

Curso Habeas Data. Protección de Datos Personales Ley 25.326

http://www.conocimientosinfronteras.com/e_l/curso_habeas_data.htm

TUTOR: Dr. Gustavo D. Tanús

Comienzo 24 de noviembre de 2014

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 11/2006 de la DNPDP de 19 de septiembre de 2006

 

VISTO el Expediente nº 153.743/06 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo prescripto por el artículo 9° de la Ley nº 25.326, el responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Que por su parte, entre las atribuciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas en la Ley nº 25.326 (artículo 29, inciso 1, apartado b) y específicamente la de dictar normas administrativas y de procedimientos técnicos relativos al tratamiento y condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de datos públicos y privados (artículo 29, inciso 5, apartado a, del Anexo al del Decreto nº 1558/01), así como la de controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de los datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos (artículo 29, inciso 1, apartado d, de la Ley nº 25.326).

Que como consecuencia de ello y en cumplimiento de la facultad que este Organo de Control tiene para el dictado de normas relativas a las condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de datos, corresponde aprobar las medidas de seguridad para el tratamiento y conservación de los datos personales, que deberán observar los responsables y usuarios de archivos, registros, bases y bancos de datos públicos no estatales y privados.

Que a tal fin, se establece un “Documento de Seguridad de Datos Personales”, como instrumento para la especificación de la normativa de seguridad, el que deberá adecuarse en todo momento a las disposiciones vigentes en la materia dictadas por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Que asimismo, se establecen TRES (3) niveles de seguridad: BASICO, MEDIO y CRITICO, conforme la naturaleza de la información tratada, pautas aplicables también a los archivos no informatizados (registro manual).

Que para cada uno de los niveles antes mencionados se han previsto distintas medidas de seguridad, establecidas teniendo en cuenta la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad e integridad de la información contenida en el banco de datos respectivo; la naturaleza de los datos y la correcta administración de los riesgos a que están expuestos, así corno también el mayor o menor impacto que tendría en las personas el hecho de que la

información registrada en los archivos no reúna las condiciones de integridad y confiabilidad debidas.

Que se han establecido distintos plazos para la implementación de las medidas de seguridad que se propician, teniendo en consideración el nivel de seguridad de que se trate, así corno también la posibilidad de otorgar una prórroga previa solicitud debidamente fundamentada.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta el uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b, de la Ley nº 25.326 y artículo 29, inciso 5, apartado a, del Anexo al Decreto nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

 

DISPONE:

Artículo 1º.- Apruébense las “Medidas de Seguridad para el Tratamiento y Conservación de los Datos Personales Contenidos en Archivos, Registros, Bancos y Bases de Datos Públicos no estatales y Privados”, cuyo texto como Anexo I forma parte del presente.

 

Artículo 2º.– Establécese que el plazo para la implementación de las medidas de seguridad a contar desde la fecha del dictado del presente acto, será de DOCE (12) meses para las de Nivel Básico, de VEINTICUATRO (24) meses para las de Nivel Medio y de TREINTA Y SEIS (36) meses para las de Nivel Crítico, los que serán prorrogables a pedido de la parte interesada y por razones debidamente fundadas.

 

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan A. Travieso.

 

ANEXO I. “MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL TRATAMIENTO Y CONSERVACION DE LOS DATOS PERSONALES CONTENIDOS EN ARCHIVOS, REGISTROS, BANCOS Y BASES DE DATOS PUBLICOS NO ESTATALES Y PRIVADOS”

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL BASICO:

Los archivos, registros, bases y bancos de datos que contengan datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como de Nivel Básico que a continuación se detallan:

Disponer del Documento de Seguridad de Datos Personales en el que se especifiquen, entre otros, los procedimientos y las medidas de seguridad a observar sobre los archivos, registros, bases y bancos que contengan datos de carácter personal. Deberá mantenerse en todo momento actualizado y ser revisado cuando se produzcan cambios en el sistema de información.

Deberá contener:

1. Funciones y obligaciones del personal.

2. Descripción de los archivos con datos de carácter personal y los sistemas de información que los tratan.

3. Descripción de las rutinas de control de datos de los programas de ingreso de datos y las acciones a seguir ante los errores detectados a efectos de su corrección. Todos los programas de ingreso de datos, cualquiera sea su modo de procesamiento (batch, interactivo, etc.), deben incluir en su diseño, rutinas de control, que minimicen la posibilidad de incorporar al sistema de información, datos ilógicos, incorrectos o faltantes.

4. Registros de incidentes de seguridad.

4.1. Notificación, gestión y respuesta ante los incidentes de seguridad.

5. Procedimientos para efectuar las copias de respaldo y de recuperación de datos.

6. Relación actualizada entre Sistemas de Información y usuarios de datos con autorización para su uso.

7. Procedimientos de identificación y autenticación de los usuarios de datos autorizados para utilizar determinados sistemas de información.

La relación entre el usuario autorizado y el/los sistemas de información a los que puede acceder debe mantenerse actualizada. En el caso en que el mecanismo de autenticación utilice contraseña, la misma será asignada por el responsable de seguridad de acuerdo a un procedimiento que garantice su confidencialidad. Este procedimiento deberá prever el cambio periódico de la contraseña (lapso máximo de vigencia) las que deberán estar almacenadas en forma ininteligible.

8. Control de acceso de usuarios a datos y recursos necesarios para la realización de sus tareas para lo cual deben estar autorizados.

9. Adoptar medidas de prevención a efectos de impedir amenazas de software malicioso (virus, troyanos, etc.) que puedan afectar archivos con datos de carácter personal. Entre otras:

1) Instalar y actualizar, con la periodicidad pertinente, software de detección y reparación de virus, ejecutándolo rutinariamente; 2) Verificar, antes de su uso, la inexistencia de virus en archivos recibidos a través de la web, correo electrónico y otros cuyos orígenes sean inciertos.

10. Procedimiento que garantice una adecuada Gestión de los Soportes que contengan datos de carácter personal (identificación del tipo de información que contienen, almacenamiento en lugares de acceso restringidos, inventarios, autorización para su salida fuera del local en que están ubicados, destrucción de la información en desuso, etc.).

Nota: Cuando los archivos, registros, bases y bancos contengan una serie de datos personales con los cuales, a través de un determinado tratamiento, se permita establecer el perfil de personalidad o determinadas conductas de la persona, se deberán garantizar las medidas de seguridad del presente nivel más las establecidas en los puntos 2, 3, 4 y 5 del siguiente.

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL MEDIO:

Los archivos, registros, bases y bancos de datos de las empresas privadas que desarrollen actividades de prestación de servicios públicos, así como los archivos, registros, bases y bancos de datos pertenecientes a entidades que cumplan una función pública y/o privada que, más allá de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley nº 25.326, deban guardar secreto de la información personal por expresa disposición legal (v.g.: secreto bancario), además de las medidas de seguridad de nivel Básico, deberán adoptar las que a continuación se detallan:

1. El Instructivo de seguridad deberá identificar al Responsable (u órgano específico) de Seguridad.

2. Realización de auditorías (internas o externas) que verifiquen el cumplimiento de los procedimientos e instrucciones vigentes en materia de seguridad para datos personales.

Los informes de auditoría pertinentes, serán presentados al Responsable del Archivo a efectos de que se adopten las medidas correctivas que correspondan. La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en las inspecciones que realice, deberá considerar obligatoriamente, con carácter no vinculante, los resultados de las auditorías referidas precedentemente, siempre que las mismas hayan sido realizadas dentro de un período máximo de un año.

3. Se limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado al sistema de información.

4. Se establecerá un control de acceso físico a los locales donde se encuentren situados los sistemas de información con datos de carácter personal.

5. Gestión de Soportes e información contenida en ellos, 5.1. Se dispondrá de un registro de entradas y salidas de los soportes informáticos de manera de identificar, día y hora de entrada y salida del soporte, receptor, emisor, forma de envío, etc.

5.2. Se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación de la información con posterioridad a que un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, o que la información deba ser destruida, por la causa que correspondiere.

Asimismo se deberán adoptar similares medidas cuando los soportes, o la información (ej.: cuando se hacen copias de respaldo a través de una red de transmisión de datos, la información sale de un soporte local y viaja hasta otro remoto vía dicha red.), vaya a salir fuera de los locales en que se encuentren ubicados, 5.3. Deberá disponerse de un procedimiento de recuperación de la información de respaldo y de tratamiento de la misma en caso de contingencias que pongan no operativo el/los equipos de procesamiento habituales.

6. Los registros de incidentes de seguridad, en el caso de tener que recuperar datos, deberán identificar la persona que recuperó y/o modificó dichos datos. Será necesaria la autorización en forma fehaciente del responsable del archivo informatizado.

7. Las pruebas de funcionamiento de los sistemas de información, realizadas con anterioridad a su puesta operativa no se realizarán con datos/archivos reales, a menos que se aseguren los niveles de seguridad correspondientes al tipo de datos informatizados tratados.

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL CRITICO:

Los archivos, registros, bases y bancos de datos que contengan datos personales, definidos como “datos sensibles”, con la excepción que se señalará más abajo, además de las medidas de seguridad de nivel Básico y Medio, deberán adoptar las que a continuación se detallan:

1. Distribución de soportes: cuando se distribuyan soportes que contengan archivos con datos de carácter personal —incluidas las copias de respaldo—, se deberán cifrar dichos datos (o utilizar cualquier otro mecanismo) a fin de garantizar que no puedan ser leídos o manipulados durante su transporte.

2. Registro de accesos: se deberá disponer de un registro de accesos con información que identifique al usuario que accedió, cuando lo hizo (fecha y hora), tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado. En el caso que el acceso haya sido autorizado se deberá identificar el dato accedido y el tratamiento que se le dio al mismo (baja, rectificación, etc.). Este registro de accesos deberá ser analizado periódicamente por el responsable de seguridad y deberá ser conservado como minino por el término de un TRES (3) años.

3. Copias de respaldo: además de las que se mantengan en la localización donde residan los datos deberán implementarse copias de resguardo externas, situadas fuera de la localización, en caja ignífuga y a prueba de gases o bien en una caja de seguridad bancaria, cualquiera de ellas situadas a prudencial distancia de la aludida localización. Deberá disponerse de un procedimiento de recuperación de esa información y de tratamiento de la misma en caso de contingencias que pongan no operativo el/los equipos de procesamiento habituales.

4. Transmisión de datos: los datos de carácter personal que se transmitan a través de redes de comunicación1, deberán serlo cifrados o utilizando cualquier otro mecanismo que impida su lectura y/o tratamiento por parte de personas no autorizadas.

Nota: Quedan exceptuados de aplicar las medidas de seguridad de nivel crítico, los archivos, registros, bases y bancos de datos que deban efectuar el tratamiento de datos sensibles para fines administrativos o por obligación legal. No obstante, ello no excluye que igualmente deban contar con aquellas medidas de resguardo que sean necesarias y adecuadas al tipo de dato.

 

01Ene/14

Propiedad Intelecutal y Gestión de Derechos Digitales (Digital Right Managemente (DRM)

PRESENTACIÓN
El Artículo de 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, señala que “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”, y que “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.
En este artículo se sientan las bases de todo un desarrollo legislativo que, en lo referente a la Propiedad Intelectual, se convierte en elemento de conocimiento imprescindible para el ámbito de la creación humana en general, y del arte en particular.
En lo que podríamos denominar la “Era de la reproductibiliidad” en la que vivimos, las cuestiones legales sobre propiedad intelectual y su aplicación, de las que se ocupa este Curso, se hacen todavía más importantes.
El desarrollo de Internet, y la “libre” utilización de un volumen de datos casi infinito, hace completamente necesaria la fijación de un marco jurídico para su regulación, por lo que la Propiedad Intelectual y las Nuevas Tecnologías serán también objeto de estudio a lo largo de este Curso.
Por ello, se trata de una formación de gran interés tanto para profesionales y estudiantes del mundo del Arte y del Derecho que quieran especializarse en temas legislativos, como para artistas y creadores en general que quieran conocer sus derechos. 

METODOLOGÍA

El Curso propone un sistema teórico-práctico. Por ello las explicaciones teóricas de las Unidades Didácticas se complementarán con el trabajo con ejercicios prácticos y preguntas tipo test de autocorrección que demuestran haber interiorizado los conocimientos de cada lección. 

A QUIÉN VA DIRIGIDO
· Estudiantes y licenciados de Historia del Arte, Humanidades, Derecho y Empresariales.
· Abogados, asesores fiscales, galeristas, profesionales de los museos.

PROGRAMA

Unidad Didáctica 1.
Panorama Normativo sobre Propiedad Intelectual.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Panorama Normativo. 2.1. Normas internacionales. 2.1.1. Declaración de Derechos Humanos (ONU, 1948). 2.1.2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. ONU, 1966. 2.1.3. Tratados Internacionales en materia de Propiedad Intelectual (OMPI). 2.2. Normas europeas. 2.2.1. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Parlamento Europeo, 2000. 2.2.2. Constitución Europea. Tratado de Roma, 2004. 2.2.3. Directivas Europeas en materia de Propiedad Intelectual. 2.3. Normas españolas (genéricas). 2.3.1. Constitución Española. 2.3.2. Código Penal. 2.3.3. Código Civil. 3. Bibliografía. 4. Recursos y recursos de Internet. 5. Ejercicios prácticos. 6. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 2.
La Ley de Propiedad Intelectual.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Cronología de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). 2.1. La Ley de Propiedad Intelectual de 1987 y su modificación de 1992. 2.2. Las cuatro Directivas Europeas y el Texto Refundido de 1996. 2.3. Modificaciones Posteriores al Texto Refundido de 1996. 3. La Ley de Propiedad Intelectual en la Sociedad de la Información. 3.1. Antecedentes tecnológicos. 3.2. Antecedentes sustantivos. 3.3. Principales modificaciones. 4. Estructura de la Ley de Propiedad Intelectual (texto consolidado). 4.1. Artículos. 4.2. Libros. 4.3. Títulos. 5. Bibliografía. 6. Direcciones y recursos de Internet 7. Ejercicios prácticos. 8. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 3.
Derechos de autor.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Disposiciones Generales. 2.1. Hecho generador (de los derechos de autor). 2.2. Contenido (de los derechos de autor). 2.3. Características (de los derechos de autor). 2.4. Divulgación y publicación (de una obra intelectual). 3. Sujetos (de los derechos de autor). 3.1. Autores y otros beneficiarios (de los derechos de autor). 3.2. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas. 3.3. Obra en colaboración. 3.4. Obra colectiva. 3.5. Obra compuesta e independiente. 3.6. Obras con autoría múltiple (recapitulación de los artículos 7, 8 y 9). 4. Bibliografía. 5. Direcciones y recursos de Internet. 6. Ejercicios prácticos. 7. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 4.
Objeto del Derecho de Autor: las obras.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Objeto de los derechos de autor (y de propiedad intelectual). Visión General. 3. Obras originales. 3.1. Creaciones. 3.2. Originales. 3.3. Intelectuales. 3.4. Expresadas. 3.5. Clases de obras. 3.6. Obras multimedia. 3.7. Títulos. 4. Obras derivadas. 5. Colecciones (de obras) y Bases de datos. 6. Exclusiones. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 5.
“Sociedad General de Autores y Editores” – SGAE.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Qué es la “SGAE” (Sociedad General de Autores y Editores) y qué derechos gestiona. 3. La actividad de la “SGAE” y la organización territorial del Estado en su historia. 4. Qué problemas tiene su gestión en la Sociedad de la Información. 5. Bibliografía. 6. Direcciones y recursos de Internet. 7. Ejercicios prácticos. 8. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 6.
“DAMA”.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Qué es “DAMA”. 2.1. Antecedentes sobre el nacimiento de DAMA. 2.2. Panorama actual. 2.3. Socios. 2.4. Órganos de dirección. 2.5. Órganos técnicos. 3. Derechos gestionados. 3.1. Derecho de remuneración por Copia Privada (Art. 25 L.P.I.). 3.2. Derecho de remuneración por alquiler (Art. 90-2º L.P.I.). 3.3. Derecho de remuneración por la proyección de películas en salas de cine o lugares públicos con pago de entradas. (Art. 90.3 L.P.I.). 3.4. Derecho de remuneración por la proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, y la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento de una obra audiovisual.- (Art. 90-4º L.P.I.). 3.5. Derecho de remuneración por la puesta a disposición de una obra audiovisual por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona puede acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. (Art. 20-2 i en relación con el Art. 90-4º de la L.P.I.). 3.6. Recaudación de todos los derechos anteriores en el ámbito internacional.
4. Problemas que plantea la gestión de derechos digitales en la actual Sociedad de la Información. 5. Bibliografía. 6. Direcciones y recursos de Internet. 7. Ejercicios prácticos. 8. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 7.
“Centro Español de Derechos Reprográficos” – CEDRO.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. El Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO). 3. Los Derechos de Autores y Editores Literarios en la Ley de Propiedad Intelectual. 4. Derechos exclusivos: autorización mediante licencia. 5. Reproducciones ilícitas de obras y otras publicaciones. 6. Infracciones contra la Propiedad Intelectual por Internet. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 8.
“Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos” – VEGAP.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Qué es “VEGAP”. 3. Derechos de los creadores visuales. 3.1. Derechos Morales. 3.2. Derechos Económicos. 3.3. Cesiones forzosas. 4. Novedades de la nueva Ley de Propiedad Intelectual. 5. Bibliografía. 6. Direcciones y recursos de Internet. 7. Ejercicios prácticos. 8. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 9.
El Derecho de Autor.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Introducción. Visión General. 3. Derecho moral. 3.1. Importancia. 3.2. Facultades. 3.3. Características. 4. Creative Commons. 4.1. ¿Qué es? 4.2. Condiciones de las licencias. 4.3. Limites de las licencias. 5. Bibliografía. 6. Direcciones y recursos de Internet. 7. Ejercicios prácticos. 8. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 10.
Derechos de explotación.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Introducción: Derechos de explotación en general 3. Derecho de reproducción. 4. Derecho de distribución. 5. Derecho de comunicación pública. 6. Derecho de transformación. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 11.
Otros Derechos de Explotación: Derecho de Participación.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Nota introductoria sobre la legislación aplicable. 3. Sujetos, objeto y contenido del “Derecho de Participación”. 4. Porcentaje y umbral de la participación. 5. Irrenunciabilidad, duración y transmisibilidad mortis causa. 6. Deber de notificación y responsabilidad solidaria. 7. Prescripción de la reclamación y “Fondo de Ayuda a las Bellas Artes”. 8. Bibliografía. 9. Direcciones y recursos de Internet. 10. Ejercicios prácticos. 11. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 12.
Canon por copia privada.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Nota sobre la legislación aplicable. 3. Causa, contenido y objeto del derecho. 3.1. Causa de este derecho: La copia privada. 3.2. Fundamentación y finalidad. 3.3. Objetos. Modalidades y Exclusiones. 4. Sujetos. 4.1. Deudores. 4.2. Acreedores. 5. Canon por copia privada analógica. 6. Canon por copia privada digital. 7. Excepciones al pago. 8. Gestión de la compensación o canon por copia privada. 8.1. Entidades de Gestión. 8.2. Deudores. 9. Deslegalización. 10. Bibliografía. 11. Direcciones y recursos de Internet. 12. Ejercicios prácticos. 13. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 13.
Artistas Intérpretes y Ejecutantes.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. La Entidad de Gestión. 2.1. Qué es AIE. 2.2. Qué defiende. 2.3. A quién representa. 2.4. Cómo funciona. 2.5. Actividad internacional. 3. Los Derechos de los Artistas. 4. La gestión de los derechos en la Sociedad de la Información. 5. Bibliografía. 6. Direcciones y recursos de Internet. 7. Ejercicios prácticos. 8. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 14.
Los Derechos de los Artistas Audiovisuales.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. ¿Qué es AISGE? 2.1. Información general. 2.2. Acción europea e Internacional. 2.3. Acuerdos de reciprocidad 3. Los derechos de Propiedad Intelectual del Artista. 4. Formas de ejercicio de los derechos intelectuales de los Artistas. 4.1. Derechos gestionado individualmente por los Artistas. 4.2. Derechos gestionados colectivamente (por AISGE). 4.3. Actuación artística protegida. 5. RECAUDACIÓN. 5.1. Información general. 5.2. ¿Quién está obligado al pago de los derechos? 5.3. Principales usuarios. 6. REPARTO. 6.1. ¿Qué reparte AISGE? 6.2. ¿A quién reparte AISGE? 6.3. ¿Cuándo reparte AISGE? 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 15.
Productores de fonogramas.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. ¿Qué es AGEDI? 3. Derechos de los Productores Fonográficos y su Gestión. 4. ¿Qué Derechos gestiona AGEDI? 5. Órgano Conjunto de Recaudación (OCR) de Artistas y Productores. 6. Problemas de la Gestión de los Derechos de los Productores Fonográficos en la Sociedad de la Información. 6.1. El derecho de comunicación pública. 6.2. Derecho de puesta a disposición del público. 6.3. Simulcasting. 6.4. Webcasting. 6.5. La copia privada. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 16.
Productores audiovisuales.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. ¿Qué es EGEDA? 3. ¿Qué derechos gestiona EGEDA? 4. Retos de la Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales en la Sociedad de la Información. 4.1. Copia privada. Reforma según Ley 23/2006, de 7 de julio. 4.2. Piratería. 4.3. Comercialización de secuencias y fragmentos de obras audiovisuales. 5. Bibliografía. 6. Direcciones y recursos de Internet. 7. Ejercicios prácticos. 8. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 17.
Duración o plazo de protección de los Derechos de Autor.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Regulación legal. 3. Duración de los derechos de autor. 3.1. Regla general. 3.2. Casos especiales. 3.3. Cómputo del plazo. 3.4. Obras cinematográficas y demás obras audiovisuales. 3.5. Programas de ordenador. 4. Duración de los derechos de los intérpretes o ejecutantes y de los productores. 4.1. Duración de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes. 4.2. Duración de los derechos de los productores de fonogramas. 4.3. Duración de los derechos de los productores de grabaciones audiovisuales. 5. Duración de otros derechos de propiedad intelectual y sui generis. 5.1. Duración de los derechos de las entidades de radiodifusión. 5.2. Duración de los derechos sobre las meras fotografías y ciertas ediciones. 5.3. Duración de los derechos sui generis sobre las bases de datos. 6. Dominio Público. 6.1. Dominio Público y Creative Commons. 6.2. Dominio Público de pago. 6.3. Dominio Público y acceso a la cultura. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos.
10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 18.
Copias sin autorización.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Regulación legal. 3. Las reproducciones provisionales. 4. La copia privada. 4.1. Naturaleza de la copia privada. 4.2. El concepto de copia privada. 4.3. El acceso legal. 4.4. La compensación equitativa. 4.5. Exclusiones. 4.5.1. Las bases de datos. 4.5.2. Los programas de ordenador. 4.5.3. Conclusión. 5. Seguridad y procedimientos oficiales.6. Discapacidades.7. Bibliografía.8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 19.
Cita e ilustración.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Regulación. 3. El derecho de cita. 3.1. Modificación. 3.2. Concepto. 3.3. Condiciones. 4. El “press-clipping”. 4.1. Modificación. 4.2. Consideración. 4.3. Condiciones. 5. La ilustración de la enseñanza. 5.1. Elementos objetivos. 5.2. Elementos subjetivos. 5.3. Condiciones de ejercicio. 6. Los trabajos sobre temas de actualidad. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 20.
Otros límites de los Derechos de Autor.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad. 3. Utilización de las obras situadas en vías públicas. 4. Préstamo público. 5. Parodias. 6. Disposiciones Comunes. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 21.
Las medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Regulación. 3. Las medidas tecnológicas (de protección). 3.1. Concepto. 3.2. Actos perseguibles: actos de elusión y actos preparatorios. 3.3. Exclusión. 3.4. Protección penal. 3.5. Diferencias entre la protección civil y la protección penal. 4. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas. 4.1. Límites incluidos 4.2. Protección de los beneficiarios (de los límites a los derechos de autor). 4.3. Número de copias privadas permitidas. 4.4. Medidas tecnológicas y límite de copia privada. 4.5. Inclusiones y exclusiones. 5. La información para la gestión de derechos. 5.1. Concepto. 5.2. Actos perseguibles. 5.3. Protección penal. 6. Conclusión. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 22.
Panorama general sobre las entidades de gestión colectiva de los derechos de Propiedad Intelectual.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Regulación. 3. Concepto, Naturaleza y Autorización. 3.1. Concepto. 3.2. Naturaleza. 3.3. Autorización. 3.4. Condiciones de la Autorización. 3.5. Revocación de la Autorización. 4. Estatutos. 5. Legitimación. 6. Funcionamiento. 6.1. Administración o gestión de los derechos. 6.1.1. Obligación de administrar o gestionar. 6.1.2. Encomienda de la gestión. 6.1.3. Reparto. 6.1.4. Documentación. 6.1.5. Otras obligaciones. 6.2. Gestión digital. 6.3. Función social. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos. 10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 23.
El registro de la Propiedad Intelectual.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Regulación. 3. Objeto y Naturaleza. 4. Organización y Funcionamiento. 5. Inscripción de derechos. 5.1. ¿Qué es lo que se inscribe? 5.2. ¿Quién puede solicitar la inscripción? 5.3. ¿Desde cuándo produce efectos la inscripción? 5.4. ¿Para qué ámbito territorial tiene efectos la inscripción? 5.5. Requisitos en supuestos especiales. 5.5.1. Obras compuestas y derivadas. 5.5.2. Obras colectivas. 6. Publicidad Registral efectuada por el Registro Central. 6.1. Publicidad de los asientos registrales. 6.2. Publicidad de los expedientes. 7. Bibliografía. 8. Direcciones y recursos de Internet. 9. Ejercicios prácticos.10. Preguntas reflexivas.

Unidad Didáctica 24.
Ministerio de Cultura y CCAA.
1. Objetivo de la Unidad Didáctica. 2. Regulación. 3. La Subdirección General de Propiedad Intelectual. 4. La “tutela” de las Entidades de Gestión. 5. La Comisión de Propiedad Intelectual. 6. Lucha Antipiratería. 7. Competencias respecto a la Copia Privada. 8. ¿Una Agencia Española de Propiedad Intelectual? 9. Bibliografía. 10. Direcciones y recursos de Internet. 11. Ejercicios prácticos. 12. Preguntas reflexivas.

MÉTODO I|Art
Los Cursos Monográficos del I|Art pueden realizarse de forma independiente o pueden sumarse y combinarse dando lugar a Cursos Superiores.
Esto permite que cada estudiante, de forma individual, elabore su propio perfil académico en función de sus necesidades y expectativas (elección libre de materias – modelo anglosajón).
El Curso Monográfico de “Propiedad Intelectual y Gestión de Derechos Digitales – Digital Rights Management (DRM)” puede completarse con otros Cursos Monográficos hasta formar el siguiente Curso Superior:
“Especialista en Legislación Artística y Cultural: Patrimonio Histórico y Propiedad Intelectual”, constituido por un total de 92 Unidades Didácticas (equivalente a 138 horas presenciales y entre 190-380 horas de trabajo personal).

MODALIDADES FORMATIVAS

Programa disponible en “Modalidad Presencial” y en “Modalidad a Distancia”.

Otros Datos del Curso

Este curso no requiere requisitos de admisión. Dirigido a:· Estudiantes y licenciados de Historia del Arte, Humanidades, Derecho y Empresariales.
· Abogados, asesores fiscales, galeristas, profesionales de los museos.

01Ene/14

Legislación Provincia Tierra de Fuego. Ley 653 de 2 de diciembre de 2004. Derecho a la información. (B.O.P. 3 enero 2005)

CAPÍTULO I.- DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 1º.- Derecho a la información. Organismos requeridos. Toda persona física o jurídica tiene derecho, en forma concordante con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y atendiendo el carácter de bien social que ostenta la información pública, a solicitar y a recibir información de tal índole en forma completa, veraz, adecuada y oportuna. Dicha facultad lo es sin perjuicio de la información que debe ser producida por propia iniciativa de los órganos y poderes públicos.

El requerimiento podrá ser formulado respecto de cualquier órgano perteneciente a la Administración centralizada, desconcentrada, descentralizada e incluso entes autárquicos; empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Gobierno provincial tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias; concesionarios de servicios públicos; órganos de control; los poderes Legislativo y Judicial en cuanto a su actividad administrativa y los demás órganos establecidos en la Segunda Parte, Título Primero de la Constitución de la Provincia.

 

Artículo 2º.- Alcances. Debe facilitarse el acceso a las fuentes, con las limitaciones de la presente ley, y proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, informático o digital, o en cualquier otro formato que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido o que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales y, en general, cualquier información que resulte financiada por los presupuestos públicos y administrada por los órganos referidos en el artículo 1º.

El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, debiendo justificar la razón por la que no se cuenta con dicha información.

 

Artículo 3º.- Límites en el acceso a la información. El derecho de acceso a la información solamente podrá ser limitado en los siguientes supuestos:

a) Que afecte la intimidad, privacidad u honor de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos;

b) de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario;

c) cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional, o el suministro de información y acceso a fuentes legalmente declaradas secretas o reservadas;

d) sobre materias exceptuadas en forma expresa al acceso público por la Constitución Provincial o por normativa específica.

 

Artículo 4º.- Información parcial. En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada o, en su caso, indicarse el lugar en donde se encuentra la restante, a los fines de acceder a lo requerido.

 

Artículo 5º.- Gratuidad. El acceso público a la información y su examen son gratuitos. Los costos de expedición de copias de cualquier naturaleza son a cargo del solicitante; en ningún caso se impondrá sobre las copias tasas o contribución tributaria alguna.

 

Artículo 6º.- Formalidad. La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 7º.- Plazos. Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, pudiendo ser prorrogado en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Cuando medien motivos de urgencia o peligro inminente de afectación a los derechos debidamente fundados por el interesado, y contando el organismo requerido con la información peticionada, deberá éste proceder a su entrega con la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor de tres (3) días, bajo las responsabilidades contempladas en el artículo 10 de la presente.

 

Artículo 8º.- Silencio. Denegatoria. Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior la demanda de información no se haya satisfecho, o si la respuesta a la requisitoria haya sido ambigua, oscura o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo por mora en los términos del artículo 48 de la Constitución Provincial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente.

La acción de amparo por mora tramitará por el procedimiento sumarísimo establecido en el Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

El organismo requerido, en su conteste, deberá individualizar al funcionario responsable, con nombre y domicilio conocidos, y hacerlo comparecer en los términos previstos por el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia para la intervención de terceros.

La sentencia, además de fijar plazo para expedirse, podrá directamente establecer la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución y el plazo para el cumplimiento de lo resuelto.

Las costas del juicio se impondrán según las reglas establecidas en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.

Para el supuesto de que el Estado provincial sea condenado, las costas serán soportadas  solidariamente por éste y el funcionario responsable citado como tercero. El mismo criterio se aplicará para el supuesto de que resulte necesario imponer sanciones conminatorias para el cumplimiento de la sentencia.

 

Artículo 9º.- Denegatoria fundada. Vista de las actuaciones. La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada y por escrito, explicitando la norma que ampara la negativa.

El pedido de vista formulado respecto de cualquier actuación administrativa no obsta al derecho contemplado en el artículo 1° de la presente ley.

 

Artículo 10.- Responsabilidades. El funcionario público responsable que en forma arbitraria o sin razón justificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, niegue su entrega o el acceso a las fuentes, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, es considerado incurso en falta grave, iniciándose en forma inmediata las acciones administrativas pertinentes.

 

CAPÍTULO II.- DE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA  LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Artículo 11.- Publicidad de las sesiones. Garantías. Las sesiones de la Legislatura de la Provincia, de conformidad con lo establecido por el artículo 102 de la Constitución Provincial, serán públicas, con excepción de los casos previstos en la misma.

La Legislatura de la Provincia o la Presidencia, arbitrará los medios para que el ámbito físico en donde se desarrollen las sesiones sea adecuado con el tema a tratar, propendiéndose a garantizar el libre acceso del pueblo a dichas sesiones, mediante la realización de las mismas en lugares acordes a la expectativa pública que el asunto pueda generar.

Las sesiones de la Legislatura de la Provincia serán transmitidas por los medios masivos de comunicación del Estado. Éstos podrán, según la importancia del tema a tratar, transmitir en vivo las sesiones o ubicarlas en la programación en horarios distintos al desarrollo del debate.

 

CAPÍTULO III.- DE LA PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

Artículo 12.- Publicidad de las sentencias del Superior Tribunal de Justicia. Los pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en cuanto determinen la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la ley, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, dentro del quinto (5º) día de haber quedado firme la sentencia.

 

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. 

01Ene/14

Legislación Francia. Decision  du Conseil Constitutionnel nº 2009-580 du 10 juin 2009. (Journal officiel de la République Française du 13 juin 2009)

Le Conseil constitutionnel a été saisi dans les conditions prévues à l'article 61, deuxième alinéa, de la Constitution, de la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, le 19 mai 2009, par M. Jean-Marc AYRAULT, Mmes Patricia ADAM, Sylvie ANDRIEUX, MM. Jean-Paul BACQUET, Jean-Pierre BALLIGAND, Gérard BAPT, Claude BARTOLONE, Jacques BASCOU, Christian BATAILLE, Mme Delphine BATHO, M. Jean-Louis BIANCO, Mme Gisèle BIÉMOURET, MM. Serge BLISKO, Patrick BLOCHE, Maxime BONO, Jean-Michel BOUCHERON, Mme Marie-Odile BOUILLÉ, M. Christophe BOUILLON, Mme Monique BOULESTIN, MM. Pierre BOURGUIGNON, François BROTTES, Alain CACHEUX, Jérôme CAHUZAC, Jean-Christophe CAMBADÉLIS, Christophe CARESCHE, Mme Martine CARRILLON-COUVREUR, MM. Bernard CAZENEUVE, Jean-Paul CHANTEGUET, Alain CLAEYS, Jean-Michel CLÉMENT, Mme Marie-Françoise CLERGEAU, M. Gilles COCQUEMPOT, Mmes Catherine COUTELLE, Pascale CROZON, M. Frédéric CUVILLIER, Mme Claude DARCIAUX, M. Pascal DEGUILHEM, Mme Michèle DELAUNAY, MM. Guy DELCOURT, François DELUGA, Bernard DEROSIER, William DUMAS, Mme Laurence DUMONT, MM. Jean-Louis DUMONT, Jean-Paul DUPRÉ, Yves DURAND, Mme Odette DURIEZ, MM. Philippe DURON, Olivier DUSSOPT, Christian ECKERT, Henri EMMANUELLI, Mme Corinne ERHEL, MM. Laurent FABIUS, Albert FACON, Mme Martine FAURE, M. Hervé FÉRON, Mmes Aurélie FILIPPETTI, Geneviève FIORASO, M. Pierre FORGUES, Mme Valérie FOURNEYRON, MM. Michel FRANÇAIX, Jean-Louis GAGNAIRE, Guillaume GAROT, Jean GAUBERT, Mme Catherine GÉNISSON, MM. Jean-Patrick GILLE, Jean GLAVANY, Daniel GOLDBERG, Gaëtan GORCE, Mme Pascale GOT, MM. Marc GOUA, Jean GRELLIER, Mmes Elisabeth GUIGOU, Danièle HOFFMAN-RISPAL, M. François HOLLANDE, Mmes Monique IBORRA, Françoise IMBERT, MM. Michel ISSINDOU, Serge JANQUIN, Henri JIBRAYEL, Régis JUANICO, Mme Marietta KARAMANLI, M. Jean-Pierre KUCHEIDA, Mme Conchita LACUEY, MM. Jérôme LAMBERT, François LAMY, Jean LAUNAY, Jean-Yves LE BOUILLONNEC, Gilbert LE BRIS, Jean-Marie LE GUEN, Mme Annick LE LOCH, M. Bruno LE ROUX, Mme Marylise LEBRANCHU, MM. Patrick LEBRETON, Michel LEFAIT, Patrick LEMASLE, Mmes Catherine LEMORTON, Annick LEPETIT, MM. Bernard LESTERLIN, François LONCLE, Victorin LUREL, Jean MALLOT, Louis-Joseph MANSCOUR, Mmes Jacqueline MAQUET, Marie-Lou MARCEL, M. Jean-René MARSAC, Mmes Martine MARTINEL, Frédérique MASSAT, MM. Gilbert MATHON, Didier MATHUS, Mme Sandrine MAZETIER, MM. Michel MÉNARD, Kléber MESQUIDA, Didier MIGAUD, Pierre MOSCOVICI, Pierre-Alain MUET, Henri NAYROU, Alain NÉRI, Mmes Marie-Renée OGET, Françoise OLIVIER-COUPEAU, George PAU-LANGEVIN, MM. Christian PAUL, Germinal PEIRO, Jean-Luc PÉRAT, Jean-Claude PEREZ, Mme Marie-Françoise PÉROL-DUMONT, MM. Philippe PLISSON, François PUPPONI, Mme Catherine QUÉRÉ, M. Jean-Jack QUEYRANNE, Mme Marie-Line REYNAUD, MM. Alain RODET, Alain ROUSSET, Patrick ROY, Michel SAINTE-MARIE, Michel SAPIN, Christophe SIRUGUE, Mme Marisol TOURAINE, MM. Jean-Louis TOURAINE, Jean-Jacques URVOAS, Daniel VAILLANT, Jacques VALAX, André VALLINI, Manuel VALLS, Michel VAUZELLE, Alain VIDALIES, Jean-Michel VILLAUMÉ, Philippe VUILQUE, Guy CHAMBEFORT, Gérard CHARASSE, René DOSIÈRE, Paul GIACOBBI, Joël GIRAUD, Mmes Jeanny MARC, Dominique ORLIAC, Martine PINVILLE, M. Simon RENUCCI, Mme Chantal ROBIN-RODRIGO, M. Marcel ROGEMONT, Mmes Christiane TAUBIRA, Marie-Hélène AMIABLE, MM. François ASENSI, Alain BOCQUET, Patrick BRAOUEZEC, Jean-Pierre BRARD, Mme Marie-George BUFFET, MM. Jean-Jacques CANDELIER, André CHASSAIGNE, Jacques DESALLANGRE, Mme Jacqueline FRAYSSE, MM. André GERIN, Pierre GOSNAT, Maxime GREMETZ, Jean-Paul LECOQ, Roland MUZEAU, Daniel PAUL, Jean-Claude SANDRIER, Michel VAXES, Marc DOLEZ, Mmes Huguette BELLO, Martine BILLARD, MM. Yves COCHET, Noël MAMÈRE et François de RUGY, députés.

LE CONSEIL CONSTITUTIONNEL,

Vu la Constitution ;

Vu l'ordonnance nº 58-1067 du 7 novembre 1958 modifiée portant loi organique sur le Conseil constitutionnel ;

Vu le code de la propriété intellectuelle ;

Vu le code des postes et des communications électroniques ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, ensemble la décision nº 2004-499 DC du 29 juillet 2004 ;

Vu les observations du Gouvernement, enregistrées le 29 mai 2009 ;

Le rapporteur ayant été entendu ;

1. Considérant que les députés requérants défèrent au Conseil constitutionnel la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet ; qu'ils contestent sa procédure d'examen ainsi que la conformité à la Constitution de ses articles 5, 10 et 11 ;

SUR LA PROCÉDURE D'EXAMEN DE LA LOI :

2. Considérant que, selon les requérants, le Gouvernement n'aurait pas fourni au Parlement les éléments objectifs d'information susceptibles de fonder des débats clairs et sincères ; qu'ils soutiennent, dès lors, que la procédure d'adoption de la loi était irrégulière ;

3. Considérant que les assemblées ont disposé, comme l'attestent tant les rapports des commissions saisies au fond ou pour avis que le compte rendu des débats, d'éléments d'information suffisants sur les dispositions du projet de loi en discussion ; que, par suite, le grief invoqué manque en fait ;

SUR LES ARTICLES 5 ET 11 :

4. Considérant, d'une part, que l'article 5 de la loi déférée crée au chapitre Ier du titre III du livre III de la première partie du code de la propriété intellectuelle une section 3 qui comporte les articles L. 331-12 à L. 331-45 et qui est consacrée à la ” Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet ” ; que cette nouvelle autorité administrative indépendante est composée d'un collège et d'une commission de protection des droits ; que le collège est notamment chargé de favoriser l'offre légale des oeuvres et objets auxquels est attaché un droit d'auteur ou un droit voisin ; que la commission de protection des droits a pour mission de mettre en oeuvre les nouveaux mécanismes d'avertissement et de sanction administrative des titulaires d'accès à internet qui auront manqué à l'obligation de surveillance de cet accès ;

5. Considérant, d'autre part, que l'article 11 insère, au sein du chapitre IV du même titre, les articles L. 336-3 et L. 336-4 ; qu'il définit l'obligation de surveillance de l'accès à internet et détermine les cas dans lesquels est exonéré de toute sanction le titulaire de l'abonnement à internet dont l'accès a été utilisé à des fins portant atteinte aux droits de la propriété intellectuelle ;

En ce qui concerne l'obligation de surveillance de l'accès à internet :

6. Considérant qu'aux termes du premier alinéa de l'article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle : ” La personne titulaire de l'accès à des services de communication au public en ligne a l'obligation de veiller à ce que cet accès ne fasse pas l'objet d'une utilisation à des fins de reproduction, de représentation, de mise à disposition ou de communication au public d'oeuvres ou d'objets protégés par un droit d'auteur ou par un droit voisin sans l'autorisation des titulaires des droits prévus aux livres Ier et II lorsqu'elle est requise ” ;

7. Considérant que, contrairement à ce que soutiennent les requérants, la définition de cette obligation est distincte de celle du délit de contrefaçon ; qu'elle est énoncée en des termes suffisamment clairs et précis ; que, par suite, en l'édictant, le législateur n'a méconnu ni la compétence qu'il tient de l'article 34 de la Constitution, ni l'objectif de valeur constitutionnelle d'intelligibilité et d'accessibilité de la loi ;

En ce qui concerne la répression des manquements à l'obligation de surveillance :

8. Considérant, d'une part, qu'aux termes des alinéas 2 à 6 du même article L. 336-3 : ” Aucune sanction ne peut être prise à l'égard du titulaire de l'accès dans les cas suivants :
” 1° Si le titulaire de l'accès a mis en oeuvre l'un des moyens de sécurisation figurant sur la liste mentionnée au deuxième alinéa de l'article L. 331-32 ;
” 2° Si l'atteinte aux droits visés au premier alinéa du présent article est le fait d'une personne qui a frauduleusement utilisé l'accès au service de communication au public en ligne ;
” 3° En cas de force majeure.
” Le manquement de la personne titulaire de l'accès à l'obligation définie au premier alinéa n'a pas pour effet d'engager la responsabilité pénale de l'intéressé. ”

9. Considérant, d'autre part, qu'aux termes de l'article L. 331-27 : ” Lorsqu'il est constaté que l'abonné a méconnu l'obligation définie à l'article L. 336-3 dans l'année suivant la réception d'une recommandation adressée par la commission de protection des droits et assortie d'une lettre remise contre signature ou de tout autre moyen propre à établir la preuve de la date d'envoi de cette recommandation et celle de sa réception par l'abonné, la commission peut, après une procédure contradictoire, prononcer, en fonction de la gravité des manquements et de l'usage de l'accès, l'une des sanctions suivantes :
” 1° La suspension de l'accès au service pour une durée de deux mois à un an assortie de l'impossibilité, pour l'abonné, de souscrire pendant la même période un autre contrat portant sur l'accès à un service de communication au public en ligne auprès de tout opérateur ;
” 2° Une injonction de prendre, dans un délai qu'elle détermine, des mesures de nature à prévenir le renouvellement du manquement constaté, notamment un moyen de sécurisation figurant sur la liste définie au deuxième alinéa de l'article L. 331-32, et d'en rendre compte à la Haute Autorité, le cas échéant sous astreinte ” ;

10. Considérant qu'en application de l'article L. 331-28, la commission de protection des droits de la Haute Autorité peut, avant d'engager une procédure de sanction, proposer à l'abonné une transaction comportant soit une suspension de l'accès à internet pendant un à trois mois, soit une obligation de prendre des mesures de nature à prévenir le renouvellement du manquement ; que l'article L. 331-29 autorise cette commission à prononcer les sanctions prévues à l'article L. 331-27 en cas de non-respect de la transaction ; que l'article L. 331-30 précise les conséquences contractuelles de la suspension de l'accès au service ; que l'article L. 331-31 prévoit les conditions dans lesquelles le fournisseur d'accès est tenu de mettre en oeuvre la mesure de suspension ; que l'article L. 331-32 détermine les modalités selon lesquelles est établie la liste des moyens de sécurisation dont la mise en oeuvre exonère le titulaire de l'accès de toute sanction ; que les articles L. 331-33 et L. 331-34 instituent un répertoire national recensant les personnes ayant fait l'objet d'une mesure de suspension ; qu'enfin, l'article L. 331-36 permet à la commission de protection des droits de conserver, au plus tard jusqu'au moment où la suspension d'accès a été entièrement exécutée, les données techniques qui ont été mises à sa disposition ;

11. Considérant que, selon les requérants, en conférant à une autorité administrative, même indépendante, des pouvoirs de sanction consistant à suspendre l'accès à internet, le législateur aurait, d'une part, méconnu le caractère fondamental du droit à la liberté d'expression et de communication et, d'autre part, institué des sanctions manifestement disproportionnées ; qu'ils font valoir, en outre, que les conditions de cette répression institueraient une présomption de culpabilité et porteraient une atteinte caractérisée aux droits de la défense ;

12. Considérant qu'aux termes de l'article 11 de la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789 : ” La libre communication des pensées et des opinions est un des droits les plus précieux de l'homme : tout citoyen peut donc parler, écrire, imprimer librement, sauf à répondre de l'abus de cette liberté dans les cas déterminés par la loi ” ; qu'en l'état actuel des moyens de communication et eu égard au développement généralisé des services de communication au public en ligne ainsi qu'à l'importance prise par ces services pour la participation à la vie démocratique et l'expression des idées et des opinions, ce droit implique la liberté d'accéder à ces services ;

13. Considérant que la propriété est au nombre des droits de l'homme consacrés par les articles 2 et 17 de la Déclaration de 1789 ; que les finalités et les conditions d'exercice du droit de propriété ont connu depuis 1789 une évolution caractérisée par une extension de son champ d'application à des domaines nouveaux ; que, parmi ces derniers, figure le droit, pour les titulaires du droit d'auteur et de droits voisins, de jouir de leurs droits de propriété intellectuelle et de les protéger dans le cadre défini par la loi et les engagements internationaux de la France ; que la lutte contre les pratiques de contrefaçon qui se développent sur internet répond à l'objectif de sauvegarde de la propriété intellectuelle ;

14. Considérant que le principe de la séparation des pouvoirs, non plus qu'aucun principe ou règle de valeur constitutionnelle, ne fait obstacle à ce qu'une autorité administrative, agissant dans le cadre de prérogatives de puissance publique, puisse exercer un pouvoir de sanction dans la mesure nécessaire à l'accomplissement de sa mission dès lors que l'exercice de ce pouvoir est assorti par la loi de mesures destinées à assurer la protection des droits et libertés constitutionnellement garantis ; qu'en particulier doivent être respectés le principe de la légalité des délits et des peines ainsi que les droits de la défense, principes applicables à toute sanction ayant le caractère d'une punition, même si le législateur a laissé le soin de la prononcer à une autorité de nature non juridictionnelle ;

15. Considérant qu'aux termes de l'article 34 de la Constitution : ” La loi fixe les règles concernant… les droits civiques et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques ” ; que, sur ce fondement, il est loisible au législateur d'édicter des règles de nature à concilier la poursuite de l'objectif de lutte contre les pratiques de contrefaçon sur internet avec l'exercice du droit de libre communication et de la liberté de parler, écrire et imprimer ; que, toutefois, la liberté d'expression et de communication est d'autant plus précieuse que son exercice est une condition de la démocratie et l'une des garanties du respect des autres droits et libertés ; que les atteintes portées à l'exercice de cette liberté doivent être nécessaires, adaptées et proportionnées à l'objectif poursuivi ;

16. Considérant que les pouvoirs de sanction institués par les dispositions critiquées habilitent la commission de protection des droits, qui n'est pas une juridiction, à restreindre ou à empêcher l'accès à internet de titulaires d'abonnement ainsi que des personnes qu'ils en font bénéficier ; que la compétence reconnue à cette autorité administrative n'est pas limitée à une catégorie particulière de personnes mais s'étend à la totalité de la population ; que ses pouvoirs peuvent conduire à restreindre l'exercice, par toute personne, de son droit de s'exprimer et de communiquer librement, notamment depuis son domicile ; que, dans ces conditions, eu égard à la nature de la liberté garantie par l'article 11 de la Déclaration de 1789, le législateur ne pouvait, quelles que soient les garanties encadrant le prononcé des sanctions, confier de tels pouvoirs à une autorité administrative dans le but de protéger les droits des titulaires du droit d'auteur et de droits voisins ;

17. Considérant, en outre, qu'en vertu de l'article 9 de la Déclaration de 1789, tout homme est présumé innocent jusqu'à ce qu'il ait été déclaré coupable ; qu'il en résulte qu'en principe le législateur ne saurait instituer de présomption de culpabilité en matière répressive ; que, toutefois, à titre exceptionnel, de telles présomptions peuvent être établies, notamment en matière contraventionnelle, dès lors qu'elles ne revêtent pas de caractère irréfragable, qu'est assuré le respect des droits de la défense et que les faits induisent raisonnablement la vraisemblance de l'imputabilité ;

18. Considérant, en l'espèce, qu'il résulte des dispositions déférées que la réalisation d'un acte de contrefaçon à partir de l'adresse internet de l'abonné constitue, selon les termes du deuxième alinéa de l'article L. 331-21, ” la matérialité des manquements à l'obligation définie à l'article L. 336-3 ” ; que seul le titulaire du contrat d'abonnement d'accès à internet peut faire l'objet des sanctions instituées par le dispositif déféré ; que, pour s'exonérer de ces sanctions, il lui incombe, en vertu de l'article L. 331-38, de produire les éléments de nature à établir que l'atteinte portée au droit d'auteur ou aux droits voisins procède de la fraude d'un tiers ; qu'ainsi, en opérant un renversement de la charge de la preuve, l'article L. 331-38 institue, en méconnaissance des exigences résultant de l'article 9 de la Déclaration de 1789, une présomption de culpabilité à l'encontre du titulaire de l'accès à internet, pouvant conduire à prononcer contre lui des sanctions privatives ou restrictives de droit ;

19. Considérant qu'il résulte de ce qui précède, et sans qu'il soit besoin d'examiner les autres griefs, que doivent être déclarés contraires à la Constitution, à l'article 11 de la loi déférée, les deuxième à cinquième alinéas de l'article L. 336-3 et, à son article 5, les articles L. 331-27 à L. 331-31, L. 331-33 et L. 331-34 ; qu'il en va de même, au deuxième alinéa de l'article L. 331-21, des mots : ” et constatent la matérialité des manquements à l'obligation définie à l'article L. 336-3 “, du dernier alinéa de l'article L. 331-26, ainsi que des mots : ” pour être considérés, à ses yeux, comme exonérant valablement de sa responsabilité le titulaire de l'accès au titre de l'article L. 336-3 ” figurant au premier alinéa de l'article L. 331-32 et des mots : ” dont la mise en oeuvre exonère valablement le titulaire de l'accès de sa responsabilité au titre de l'article L. 336-3 ” figurant au deuxième alinéa de ce même article ;

20. Considérant que doivent également être déclarés contraires à la Constitution, en tant qu'ils n'en sont pas séparables, à l'article 5, les mots : ” et l'avertissant des sanctions encourues en cas de renouvellement du manquement présumé ” figurant au premier alinéa de l'article L. 331-26, les mots : ” ainsi que des voies de recours possibles en application des articles L. 331-26 à L. 331-31 et L. 331-33 ” figurant à l'article L. 331-35, les mots : ” et, au plus tard, jusqu'au moment où la suspension de l'accès prévue par ces dispositions a été entièrement exécutée ” figurant au premier alinéa de l'article L. 331-36 et le second alinéa de cet article, les mots : ” ainsi que du répertoire national visé à l'article L. 331-33, permettant notamment aux personnes dont l'activité est d'offrir un accès à un service de communication au public en ligne de disposer, sous la forme d'une simple interrogation, des informations strictement nécessaires pour procéder à la vérification prévue par ce même article ” figurant à l'article L. 331-37, ainsi que le second alinéa de l'article L. 331-38 ; qu'il en va de même, à l'article 16, des mots : ” de manquement à l'obligation définie à l'article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle “, ainsi que des I et V de l'article 19 ;

En ce qui concerne le droit au respect de la vie privée :

21. Considérant que, selon les requérants, la loi déférée opère une conciliation manifestement déséquilibrée entre la protection des droits d'auteur et le droit au respect de la vie privée ; que l'objectif poursuivi par le législateur nécessiterait la mise en oeuvre de mesures de surveillance des citoyens et l'instauration d'un ” contrôle généralisé des communications électroniques ” incompatibles avec l'exigence constitutionnelle du droit au respect de la vie privée ; que les requérants font valoir que les pouvoirs reconnus aux agents privés, habilités à collecter les adresses des abonnés suspectés d'avoir partagé un fichier d'oeuvre protégée, ne sont pas encadrés par des garanties suffisantes ;

22. Considérant, en premier lieu, qu'aux termes de l'article 2 de la Déclaration de 1789 : ” Le but de toute association politique est la conservation des droits naturels et imprescriptibles de l'homme. Ces droits sont la liberté, la propriété, la sûreté et la résistance à l'oppression ” ; que la liberté proclamée par cet article implique le respect de la vie privée ;

23. Considérant, en second lieu, qu'il appartient au législateur, en vertu de l'article 34 de la Constitution, de fixer les règles concernant les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques ; qu'il lui appartient d'assurer la conciliation entre le respect de la vie privée et d'autres exigences constitutionnelles, telles que la protection du droit de propriété ;

24. Considérant qu'en vertu de l'article L. 331-24 du code de la propriété intellectuelle, la commission de protection des droits agit sur saisine d'agents assermentés et agréés dans les conditions définies à l'article L. 331-2 du même code ; que ces agents sont désignés par les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués, par les sociétés de perception et de répartition des droits ou par le Centre national de la cinématographie ;

25. Considérant qu'aux termes de l'article 9 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée : ” Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par : … 4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d'atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d'assurer la défense de ces droits ” ; que ces personnes morales sont les sociétés de perception et de répartition des droits et les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués ;

26. Considérant que les dispositions combinées de l'article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques, tel qu'il est modifié par l'article 14 de la loi déférée, des troisième et cinquième alinéas de l'article L. 331-21 du code de la propriété intellectuelle et de son article L. 331-24 ont pour effet de modifier les finalités en vue desquelles ces personnes peuvent mettre en oeuvre des traitements portant sur des données relatives à des infractions ; qu'elles permettent en effet que, désormais, les données ainsi recueillies acquièrent un caractère nominatif également dans le cadre de la procédure conduite devant la commission de protection des droits ;

27. Considérant que la lutte contre les pratiques de contrefaçon sur internet répond à l'objectif de sauvegarde de la propriété intellectuelle et de la création culturelle ; que, toutefois, l'autorisation donnée à des personnes privées de collecter les données permettant indirectement d'identifier les titulaires de l'accès à des services de communication au public en ligne conduit à la mise en oeuvre, par ces personnes privées, d'un traitement de données à caractère personnel relatives à des infractions ; qu'une telle autorisation ne saurait, sans porter une atteinte disproportionnée au droit au respect de la vie privée, avoir d'autres finalités que de permettre aux titulaires du droit d'auteur et de droits voisins d'exercer les recours juridictionnels dont dispose toute personne physique ou morale s'agissant des infractions dont elle a été victime ;

28. Considérant qu'à la suite de la censure résultant des considérants 19 et 20, la commission de protection des droits ne peut prononcer les sanctions prévues par la loi déférée ; que seul un rôle préalable à une procédure judiciaire lui est confié ; que son intervention est justifiée par l'ampleur des contrefaçons commises au moyen d'internet et l'utilité, dans l'intérêt d'une bonne administration de la justice, de limiter le nombre d'infractions dont l'autorité judiciaire sera saisie ; qu'il en résulte que les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre par les sociétés et organismes précités ainsi que la transmission de ces données à la commission de protection des droits pour l'exercice de ses missions s'inscrivent dans un processus de saisine des juridictions compétentes ;

29. Considérant que ces traitements seront soumis aux exigences prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée ; que les données ne pourront être transmises qu'à cette autorité administrative ou aux autorités judiciaires ; qu'il appartiendra à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie pour autoriser de tels traitements, de s'assurer que les modalités de leur mise en oeuvre, notamment les conditions de conservation des données, seront strictement proportionnées à cette finalité ;

30. Considérant, en outre, que, contrairement à ce que soutiennent les requérants, les agents assermentés visés à l'article L. 331-24 du code de la propriété intellectuelle ne sont pas investis du pouvoir de surveiller ou d'intercepter des échanges ou des correspondances privés ;

31. Considérant qu'il résulte de ce qui précède que, sous la réserve énoncée au considérant 29, la mise en oeuvre de tels traitements de données à caractère personnel ne méconnaît pas les exigences constitutionnelles précitées ;

En ce qui concerne le renvoi à des décrets en Conseil d'État :

32. Considérant que, selon les requérants, en renvoyant à un décret le soin de préciser les conditions dans lesquelles la Haute Autorité pourra attribuer un label permettant ” d'identifier clairement le caractère légal ” des offres de service de communication en ligne, l'article L. 331-23 du code de la propriété intellectuelle laisserait à la Haute Autorité le pouvoir de déterminer de manière discrétionnaire les offres qui présentent, selon elle, un caractère légal ; que les requérants ajoutent que l'article L. 331-32 ne pouvait renvoyer au décret le soin de fixer la procédure d'évaluation et de labellisation des moyens de sécurisation de l'accès à internet ; que, ce faisant, le législateur n'aurait pas exercé la compétence qu'il tient de l'article 34 de la Constitution en matière de garanties fondamentales reconnues aux citoyens dans l'exercice des libertés publiques ;

33. Considérant que, si l'article 34 de la Constitution dispose que ” la loi fixe les règles concernant… les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques “, la mise en oeuvre des garanties déterminées par le législateur relève du pouvoir exécutif ; que les dispositions de l'article 21 de la Constitution, qui confient au Premier ministre le soin d'assurer l'exécution des lois et, sous réserve des dispositions de l'article 13, d'exercer le pouvoir réglementaire, ne font pas obstacle à ce que le législateur confie à une autorité publique autre que le Premier ministre le soin de fixer des normes permettant la mise en oeuvre des principes posés par la loi, pourvu que cette habilitation ne concerne que des mesures limitées tant par leur champ d'application que par leur contenu ; qu'une telle attribution de compétence n'a pas pour effet de dispenser l'autorité réglementaire du respect des exigences constitutionnelles ;

34. Considérant que la labellisation du ” caractère légal ” des offres de service de communication au public en ligne a pour seul objet de favoriser l'identification, par le public, d'offres de service respectant les droits de la propriété intellectuelle ; qu'il résulte du deuxième alinéa de l'article L. 331-23 que, saisie d'une demande d'attribution d'un tel label, la Haute Autorité sera tenue d'y répondre favorablement dès lors qu'elle constatera que les services proposés par cette offre ne portent pas atteinte aux droits d'auteur ou aux droits voisins ; que le renvoi au décret pour fixer les conditions d'attribution de ce label a pour seul objet la détermination des modalités selon lesquelles les demandes de labellisation seront reçues et instruites par la Haute Autorité ; que ces dispositions ne lui confèrent aucun pouvoir arbitraire ;

35. Considérant que, dans sa rédaction issue de la censure résultant des considérants 19 et 20, l'article L. 331-32 a pour seul objet de favoriser l'utilisation des moyens de sécurisation dont la mise en oeuvre permet d'assurer la surveillance d'un accès à internet conformément aux prescriptions de l'article L. 336-3 ; qu'il revient au pouvoir réglementaire de définir les conditions dans lesquelles ce label sera délivré ; qu'il s'ensuit que les dispositions des articles 5 et 11 de la loi déférée, autres que celles déclarées contraires à la Constitution, ne sont pas entachées d'incompétence négative ;

SUR L'ARTICLE 10 :

36. Considérant que l'article 10 de la loi donne une nouvelle rédaction de l'article L. 336-2 du code de la propriété intellectuelle ; qu'aux termes de cet article : ” En présence d'une atteinte à un droit d'auteur ou à un droit voisin occasionnée par le contenu d'un service de communication au public en ligne, le tribunal de grande instance, statuant le cas échéant en la forme des référés, peut ordonner à la demande des titulaires de droits sur les oeuvres et objets protégés, de leurs ayants droit, des sociétés de perception et de répartition des droits visées à l'article L. 321-1 ou des organismes de défense professionnelle visés à l'article L. 331-1, toutes mesures propres à prévenir ou à faire cesser une telle atteinte à un droit d'auteur ou un droit voisin, à l'encontre de toute personne susceptible de contribuer à y remédier ” ;

37. Considérant que, selon les requérants, la possibilité ” de bloquer, par des mesures et injonctions, le fonctionnement d'infrastructures de télécommunications… pourrait priver beaucoup d'utilisateurs d'internet du droit de recevoir des informations et des idées ” ; qu'en outre, le caractère excessivement large et incertain de cette disposition pourrait conduire les personnes potentiellement visées par l'article 10 à restreindre, à titre préventif, l'accès à internet ;

38. Considérant qu'en permettant aux titulaires du droit d'auteur ou de droits voisins, ainsi qu'aux personnes habilitées à les représenter pour la défense de ces droits, de demander que le tribunal de grande instance ordonne, à l'issue d'une procédure contradictoire, les mesures nécessaires pour prévenir ou faire cesser une atteinte à leurs droits, le législateur n'a pas méconnu la liberté d'expression et de communication ; qu'il appartiendra à la juridiction saisie de ne prononcer, dans le respect de cette liberté, que les mesures strictement nécessaires à la préservation des droits en cause ; que, sous cette réserve, l'article 10 n'est pas contraire à la Constitution ;

39. Considérant qu'il n'y a lieu, pour le Conseil constitutionnel, de soulever d'office aucune question de conformité à la Constitution,

D É C I D E :

Article premier.- Sont déclarées contraires à la Constitution les dispositions suivantes du code de la propriété intellectuelle, telles qu'elles résultent des articles 5 et 11 de la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet :

– au deuxième alinéa de l'article L. 331-21, les mots : ” et constatent la matérialité des manquements à l'obligation définie à l'article L. 336-3 “ ;
– au premier alinéa de l'article L. 331-26, les mots : ” et l'avertissant des sanctions encourues en cas de renouvellement du manquement présumé “ ;
– le dernier alinéa de l'article L. 331-26 ;
– les articles L. 331-27 à L. 331-31 ;
– au premier alinéa de l'article L. 331-32, les mots : ” pour être considérés, à ses yeux, comme exonérant valablement de sa responsabilité le titulaire de l'accès au titre de l'article L. 336-3 ” ;
– au deuxième alinéa du même article, les mots : ” dont la mise en oeuvre exonère valablement le titulaire de l'accès de sa responsabilité au titre de l'article L. 336-3 ” ;
– les articles L. 331-33 et L. 331-34 ;
– à l'article L. 331-35, les mots : ” ainsi que des voies de recours possibles en application des articles L. 331-26 à L. 331-31 et L. 331-33 ” ;
– à l'article L. 331-36, les mots : ” et, au plus tard, jusqu'au moment où la suspension de l'accès prévue par ces dispositions a été entièrement exécutée ” figurant au premier alinéa ainsi que le second alinéa ;
– au deuxième alinéa de l'article L. 331-37, les mots : ” , ainsi que du répertoire national visé à l'article L. 331-33, permettant notamment aux personnes dont l'activité est d'offrir un accès à un service de communication au public en ligne de disposer, sous la forme d'une simple interrogation, des informations strictement nécessaires pour procéder à la vérification prévue par ce même article ” ;
– le second alinéa de l'article L. 331-38 ;
– les deuxième à cinquième alinéas de l'article L. 336-3.

Il en est de même des mots : ” de manquement à l'obligation définie à l'article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle et “ figurant à l'article 16 de la même loi, ainsi que des I et V de l'article 19.

Article 2.- Au premier alinéa de l'article L. 331-17 du même code, tel qu'il résulte de l'article 5 de la même loi, les mots : ” aux articles L. 331-26 à L. 331-31 et à l'article L. 331-33 “ sont remplacés par les mots : ” à l'article L. 331-26 “.

Article 3.- Sous les réserves énoncées aux considérants 29 et 38, l'article 10 de la même loi, ainsi que le surplus de ses articles 5, 11, 16 et 19, ne sont pas contraires à la Constitution.

Article 4.- La présente décision sera publiée au Journal officiel de la République française.

Délibéré par le Conseil constitutionnel dans sa séance du 10 juin 2009, où siégeaient : M. Jean-Louis DEBRÉ, Président, MM. Guy CANIVET, Jacques CHIRAC, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Olivier DUTHEILLET de LAMOTHE, Mme Jacqueline de GUILLENCHMIDT, MM. Pierre JOXE et Jean-Louis PEZANT, Mme Dominique SCHNAPPER et M. Pierre STEINMETZ.

Journal officiel du 13 juin 2009 

01Ene/14

Colegio Universitario de Segovia

Objetivos:

El Derecho Informático se configura en la actualidad como una rama jurídica imprescindible para la correcta comprensión de los negocios o actos jurídicos donde interviene la informática, bien sea como objeto o como medio.

La necesaria adecuación de la legislación y su interpretación a los nuevos usos y costumbres, hace que tanto el profesional como el estudiante del Derecho deban tener al denominado “Derecho Informático” como una materia imprescindible en su actualización.

Dentro de este curso se analizarán los distintos aspectos jurídicos en los que inciden las nuevas tecnologías con el fin de aportar al alumno una visión clara y práctica de la nueva cultura jurídico-económica que se deriva del uso generalizado de la informática y las nuevas tecnologías.

Programa y carga docente:

Carga docente general del curso: 180 Horas (18 créditos)

Primer año (vinculado a Primero de Licenciatura: 60 Horas (6 créditos). Se inicia en Noviembre:

  • Introducción a la Informática Jurídica.
  • Informática para abogados, Microinformática y Ofimática.
  • Las Tecnologías de la Información en la sociedad actual.
  • Campos del Derecho en las Nuevas
    Tecnologías.
  • La protección de los Datos.
  • La protección de las Bases de Datos.

Segundo año (vinculado a Tercero de Licenciatura): 60 Horas (6 créditos) Se inicia en Octubre:

  • La protección del Software y el Hardware.
  • Contratación de Software.
  • Contratación del Hardware.
  • Contratación global: Integración de sistemas.
  • Delitos Informáticos.

Tercer año (vinculado a Quinto de Licenciatura): 60 Horas (6 créditos)

  • La protección de los Datos.
  • La protección de las Bases de Datos.
  • EL Documento electrónico.
  • La Contratación electrónica y el Comercio Electrónico.
  • Internet y el Cibermercado: incidencas en el Derecho
  • Fiscalidad informática.
  • Uso pericial de la Informática.
  • Informática en la adiministración
    pública.

Información y matrícula

Del 15 de Septiembre al 15 de Octubre.

Horario: de 10 a 14 horas.

Estudiantes y Licenciados de Derecho, Graduados Sociales

Plazas limitadas que se cubrirán por orden de inscripción.

El Colegio Universitario de Segovia se reserva el derecho de suspender la realización del curso por circunstancias que así lo aconsejen.

Coste del curso:

El coste del curso será a razón de 6.300 ptas. crédito.

Los Licenciados y Diplomados abonarán el coste íntegro del curso en el momento de la matrícula.

Los alumnos del Colegio Universitario de Segovia podrán abonar el coste del curso con los plazos segundo y tercero del curso de Licenciatura.

Secretaría

C/ Trinidad,3
40001 SEGOVIA
Tfnos. (921) 463132 Fax. (921) 462519

01Ene/14

CJI/RES. 123 (LXX-O/07) Resolución sobre Derecho de la Información, de 6 de marzo de 2007

EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO,

CONSIDERANDO que la Asamblea General, mediante resolución AG/RES. 2218 (XXXVI-O/06) y AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06), solicitó al Comité Jurídico Interamericano que incluya en su próximo informe anual un informe actualizado sobre la protección de los datos personales con base en la legislación comparada, y que también realice una actualización del estudio Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” (CJI/doc.25/00 rev.1) que tome en cuenta los distintos puntos de vista sobre el tema, para lo cual elaborará y distribuirá un nuevo cuestionario sobre el tema entre los Estados miembros;

VISTO que durante su 69º período ordinario de sesiones (Rio de Janeiro, agosto, 2006) el Comité Jurídico Interamericano consideró el documento Cuestionario para los Estados miembros de la OEA respecto a la legislación sobre el acceso a la información y la protección de datos personales en vista de la posible elaboración de un instrumento jurídico” (CJI/doc.232/06 rev.1);

CONSIDERANDO que en dicho período ordinario de sesiones, el Comité Jurídico Interamericano sostuvo un diálogo extenso sobre los temas del acceso a la información y sobre la protección de datos personales, mencionando la importancia de resaltar que el objetivo de la labor emprendida es la posible elaboración de un instrumento interamericano sobre estos dos temas, y aprobó un cuestionario que fue remitido a los Estados miembros a través de la Secretaria General invitándolos a contribuir así al estudio del Comité Jurídico en la materia;

 

VISTO que con fecha 22 de noviembre de 2006 la Oficina de Derecho Internacional de la OEA remitió al relator del tema el documento “Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico”, debidamente actualizado (CJI/doc.25/00 rev.2), y que hasta la fecha se recibieron 3 respuestas por parte de los Estados miembros al mencionado cuestionario;

 

HABIENDO SOSTENIDO durante el presente período ordinario de sesiones un largo y provechoso intercambio con la licenciada Laura Neuman, experta del Centro Carter en el tema del acceso a la información, la cual hizo una presentación sobre las legislaciones existentes o por implementarse en la materia en los Estados miembros de la Organización, así como los esfuerzos realizados a nivel de otras organizaciones internacionales y regionales tales como las Naciones Unidas, la Unión Europea, la OCDE, el Consejo de Europa, la Unión Africana, y el Banco Interamericano de Desarrollo;

 

VISTO el informe del relator del tema, doctor Jaime Aparicio, titulado “Acceso a la información: comentario relativo a las respuestas al cuestionario enviado por el Comité Jurídico Interamericano a los Estados miembros de la OEA”  (CJI/doc.239/07, de 8 de febrero de 2007),

RESUELVE:

 

1. Agradecer al relator, doctor Jaime Aparicio, la presentación del informe antes mencionado.

 

2. Tomar debida nota de su conclusión preliminar con relación a que surgen de las respuestas recibidas hasta la fecha temas que son de distinta naturaleza, cada uno requiriendo un tratamiento diferente: el primero, referido al derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública; y el segundo, relacionado al acceso y protección de datos personales, especialmente en forma electrónica.

 

3. Solicitar a la Secretaría General que remita al Consejo Permanente el informe actualizado “Derecho de la Información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” (CJI/doc.25/00 rev.2, de 7 de febrero de 2007) solicitado por la Asamblea General en su antes citada resolución.

 

4. Reconocer la relación existente entre el acceso a la información y el fortalecimiento de la democracia, la responsabilidad de los funcionarios públicos, y la importancia de la transparencia en las gestiones públicas como base de la lucha contra la corrupción.

 

5. Solicitar a los Estados miembros que todavía no lo hayan hecho responder al cuestionario antes mencionado.

 

6. Mantener el tema del Derecho de la información en su agenda y solicitar al relator que presente un informe actualizado en su próximo período ordinario de sesiones, tomando en cuenta las respuestas adicionales que se puedan recibir por parte de los Estados miembros.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad en la sesión del 6 de marzo de 2007, estando presentes los siguientes miembros: doctores Hyacinth Evadne Lindsay, Ana Elizabeth Villalta Vizcarra, Mauricio Herdocia Sacasa, Ricardo Seitenfus, Jaime Aparicio, Jorge Palacios Treviño, Freddy Castillo Castellanos, Galo Leoro Franco y Jean-Paul Hubert

01Ene/14

Legislación de Bolivia. Constitución Política de Bolivia, promulgada el 9 de febrero de 2009

PREÁMBULO

En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde los funestos tiempos de la colonia.

El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado.

Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos.

Nosotros, mujeres y hombres, a través de la Asamblea Constituyente y con el poder originario del pueblo, manifestamos nuestro compromiso con la unidad e integridad del país.

Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra Pachamama y gracias a Dios, refundamos Bolivia.

Honor y gloria a los mártires de la gesta constituyente y liberadora, que han hecho posible esta nueva historia.

PRIMERA PARTE.- BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO. DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS

TÍTULO I.- BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO.- MODELO DE ESTADO

Artículo 1º. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

Artículo 2º. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

Artículo 3º. La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

Artículo 4.º El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión.

Artículo 5.º

I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.

II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.

Artículo 6.º

I. Sucre es la Capital de Bolivia.

II. Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú.

CAPÍTULO SEGUNDO.- PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO

Artículo 7º. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.

Artículo 8º.

I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

Artículo 9º. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.

2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.

3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional.

4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.

6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

Artículo 10.

I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados.

II. Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los diferendos y conflictos entre estados y se reserva el derecho a la legítima defensa en caso de agresión que comprometa la independencia y la integridad del Estado.

III. Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en territorio boliviano.

CAPÍTULO TERCERO.- SISTEMA DE GOBIERNO

Artículo 11.

I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.

II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:

1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.

2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley.

3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley .

Artículo 12.

I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.

III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si.

TÍTULO II.- DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13.

I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.

III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.

IV Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

Artículo 14.

I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 15.

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna.

V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas.

Artículo 16.

I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.

II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

Artículo 17. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.

Artículo 18.

I. Todas las personas tienen derecho a la salud.

II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.

III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.

Artículo 19.

I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.

II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural.

Artículo 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.

CAPÍTULO TERCERO.- DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

SECCIÓN I.- DERECHOS CIVILES

Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

1. A la autoidentificación cultural.

2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.

3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.

4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.

5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.

6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.

7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.

Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

Artículo 23.

I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad.

Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.

III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.

V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.

VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.

Artículo 25.

I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.

II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente.

III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.

IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.

SECCIÓN II.- DERECHOS POLÍTICOS

Artículo 26.

I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

II. El derecho a la participación comprende:

1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.

2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.

3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.

4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.

5. La fiscalización de los actos de la función pública.

Artículo 27.

I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del registro y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral.

II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional.

Artículo 28. El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:

1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra.

2. Por defraudación de recursos públicos.

3. Por traición a la patria.

Artículo 29.

I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y recibir asilo o refugio por persecución política o ideológica, de conformidad con las leyes y los tratados internacionales.

II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no será expulsada o entregada a un país donde su vida, integridad, seguridad o libertad peligren.

El Estado atenderá de manera positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de reunificación familiar que se presenten por padres o hijos asilados o refugiados.

CAPÍTULO CUARTO.- DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO. CAMPESINOS

Artículo 30.

I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

1. A existir libremente.

2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.

3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

4. A la libre determinación y territorialidad.

5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.

6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.

7. A la protección de sus lugares sagrados.

8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.

9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.

10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.

11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.

12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado.

III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.

Artículo 31.

I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva.

II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan.

Artículo 32. El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los derechos económicos, sociales, políticos y culturales reconocidos en la Constitución para las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

CAPÍTULO QUINTO.- DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS

SECCIÓN I.- DERECHO AL MEDIO AMBIENTE

Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.

Artículo 34. Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.

SECCIÓN II.- DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 35.

I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Artículo 36.

I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud.

II. El Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud, y lo regulará mediante la ley.

Artículo 37. El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Artículo 38.

I. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado, y no podrán ser privatizados ni concesionados.

II. Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida.

Artículo 39.

I. El Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el servicio de salud privado; regulará y vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley.

II. La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica.

Artículo 40. El Estado garantizará la participación de la población organizada en la toma de decisiones, y en la gestión de todo el sistema público de salud.

Artículo 41.

I. El Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos.

II. El Estado priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su producción interna y, en su caso, determinará su importación.

III. El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los derechos de propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares de calidad y primera generación.

Artículo 42.

I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III. La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad de su servicio.

Artículo 43. La ley regulará las donaciones o trasplantes de células, tejidos u órganos bajo los principios de humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y eficiencia.

Artículo 44.

I. Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida.

II. Ninguna persona será sometida a experimentos científicos sin su consentimiento.

Artículo 45.

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.

VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados.

SECCIÓN III.- DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO

Artículo 46.

I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.

Artículo 47.

I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción.

III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de producción.

Artículo 48.

I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado.

VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.

VII. El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación.

Artículo 49.

I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva.

II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.

III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.

Artículo 50. El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.

Artículo 51.

I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley.

II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo.

III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad.

IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.

V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e indelegable.

VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.

VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a organizarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 52.

I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación empresarial.

II. El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, así como las formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos.

III. El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las organizaciones empresariales.

IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e inembargable.

Artículo 53. Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley.

Artículo 54.

I. Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa.

II. Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.

III. Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus fuentes de trabajo y en resguardo del interés social podrán, de acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar empresas en proceso de quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de forma injustificada, y conformarán empresas comunitarias o sociales. El Estado podrá coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los trabajadores.

Artículo 55. El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley.

SECCIÓN IV.- DERECHO A LA PROPIEDAD

Artículo 56.

I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.

Artículo 57. La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.

SECCIÓN V.- DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD

Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

Artículo 59.

I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley.

IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado.

V. El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley.

Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Artículo 61.

I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.

II. Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil. Las actividades que realicen las niñas, niños y adolescentes en el marco familiar y social estarán orientadas a su formación integral como ciudadanas y ciudadanos, y tendrán una función formativa.

Sus derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de regulación especial.

SECCIÓN VI.- DERECHOS DE LAS FAMILIAS

Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.

Artículo 63.

I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.

Artículo 64.

I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.

II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.

Artículo 65. En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.

Artículo 66. Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.

SECCIÓN VII.- DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo 67.

I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.

II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.

Artículo 68.

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Artículo 69. Los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud y respeto de las instituciones públicas, privadas y de la población en general, serán considerados héroes y defensores de Bolivia y recibirán del Estado una pensión vitalicia, de acuerdo con la ley.

SECCIÓN VIII.- DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Artículo 71.

I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.

SECCIÓN IX.- DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

Artículo 73.

I. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.

II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.

Artículo 74.

I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.

II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios.

SECCIÓN X.- DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES

Artículo 75. Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos:

1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro.

2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.

Artículo 76.

I. El Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores.

II. No podrán existir controles aduaneros, retenes ni puestos de control de ninguna naturaleza en el territorio boliviano, con excepción de los que hayan sido creados por la ley.

CAPÍTULO SEXTO.- EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES

SECCIÓN I.- EDUCACIÓN

Artículo 77.

I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación.

III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio.

Artículo 78.

I. La educación es unitaria, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad.

II. La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

III. El sistema educativo se fundamenta en una educación abierta, humanista, científica, técnica y tecnológica, productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y revolucionaria, crítica y solidaria.

IV. El Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica humanística, para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo.

Artículo 79. La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos.

Artículo 80.

I. La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por la ley.

II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado.

Artículo 81.

I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato.

II. La educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior.

III. A la culminación de los estudios del nivel secundario se otorgará el diploma de bachiller, con carácter gratuito e inmediato.

Artículo 82.

I. El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad.

II. El Estado apoyará con prioridad a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, mediante recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte, material escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles, de acuerdo con la ley.

III. Se estimulará con becas a estudiantes de excelente aprovechamiento en todos los niveles del sistema educativo. Toda niña, niño y adolescente con talento natural destacado tiene derecho a ser atendido educativamente con métodos de formación y aprendizaje que le permitan el mayor desarrollo de sus aptitudes y destrezas.

Artículo 83. Se reconoce y garantiza la participación social, la participación comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Su composición y atribuciones estarán establecidas en la ley.

Artículo 84. El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo a través de programas acordes con la realidad cultural y lingüística de la población.

Artículo 85. El Estado promoverá y garantizará la educación permanente de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, o con talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y valores del sistema educativo, y establecerá una organización y desarrollo curricular especial.

Artículo 86. En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y de fe y de la enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática. En estos centros no se discriminará en la aceptación y permanencia de las alumnas y los alumnos por su opción religiosa.

Artículo 87. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas de convenio con fines de servicio social, con acceso libre y sin fines de lucro, que deberán funcionar bajo la tuición de las autoridades públicas, respetando el derecho de administración de entidades religiosas sobre dichas unidades educativas, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones nacionales, y se regirán por las mismas normas, políticas, planes y programas del sistema educativo.

Artículo 88.

I. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, éstas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. El Estado garantiza su funcionamiento previa verificación de las condiciones y cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.

II. Se respeta el derecho de las madres y padres a elegir la educación que convenga para sus hijas e hijos.

Artículo 89. El seguimiento, la medición, evaluación y acreditación de la calidad educativa en todo el sistema educativo, estará a cargo de una institución pública, técnica especializada, independiente del Ministerio del ramo. Su composición y funcionamiento será determinado por la ley.

Artículo 90.

I. El Estado reconocerá la vigencia de institutos de formación humanística, técnica y tecnológica, en los niveles medio y superior, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la ley.

II. El Estado promoverá la formación técnica, tecnológica, productiva, artística y lingüística, a través de institutos técnicos.

III. El Estado, a través del sistema educativo, promoverá la creación y organización de programas educativos a distancia y populares no escolarizados, con el objetivo de elevar el nivel cultural y desarrollar la conciencia plurinacional del pueblo.

SECCIÓN II.-EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 91.

I. La educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

II. La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social.

III. La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados.

Artículo 92.

I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía.

La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.

II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario.

III. Las universidades públicas estarán autorizadas para extender diplomas académicos y títulos profesionales con validez en todo el Estado.

Artículo 93.

I. Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.

II. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán los mecanismos de participación social de carácter consultivo, de coordinación y asesoramiento.

III. Las universidades públicas establecerán mecanismos de rendición de cuentas y transparencia en el uso de sus recursos, a través de la presentación de estados financieros a la Asamblea Plurinacional Legislativa, a la Contraloría General y al Órgano Ejecutivo.

IV. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán programas de desconcentración académica y de interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

V. El Estado, en coordinación con las universidades públicas, promoverá en áreas rurales la creación y el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios pluriculturales, asegurando la participación social. La apertura y funcionamiento de dichas universidades responderá a las necesidades del fortalecimiento productivo de la región, en función de sus potencialidades.

Artículo 94.

I. Las universidades privadas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. Su funcionamiento será autorizado mediante decreto supremo, previa verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por la ley.

II. Las universidades privadas estarán autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos profesionales con validez en todo el país serán otorgados por el Estado.

III. En las universidades privadas, para la obtención de los diplomas académicos en todas las modalidades de titulación, se conformarán tribunales examinadores, que estarán integrados por docentes titulares, nombrados por las universidades públicas, en las condiciones establecidas por la ley. El Estado no subvencionará a las universidades privadas.

Artículo 95.

I. Las universidades deberán crear y sostener centros interculturales de formación y capacitación técnica y cultural, de acceso libre al pueblo, en concordancia con los principios y fines del sistema educativo.

II. Las universidades deberán implementar programas para la recuperación, preservación, desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III. Las universidades promoverán centros de generación de unidades productivas, en coordinación con las iniciativas productivas comunitarias, públicas y privadas.

Artículo 96.

I. Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente para el magisterio público, a través de escuelas superiores de formación. La formación de docentes será única, fiscal, gratuita, intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y productiva, y se desarrollará con compromiso social y vocación de servicio.

II. Los docentes del magisterio deberán participar en procesos de actualización y capacitación pedagógica continua.

III. Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del  magisterio, conforme con la ley. Los docentes gozarán de un salario digno.

Artículo 97. La formación post-gradual en sus diferentes niveles tendrá como misión fundamental la cualificación de profesionales en diferentes áreas, a través de procesos de investigación científica y generación de conocimientos vinculados con la realidad, para coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La formación postgradual será coordinada por una instancia conformada por las universidades del sistema educativo, de acuerdo con la ley.

SECCIÓN III.- CULTURAS

Artículo 98. I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.

II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones.

III. Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país.

Artículo 99.

I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos que generen se regularán por la ley, para atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción.

II. El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley.

III. La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley.

Artículo 100.

I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales. Este patrimonio forma parte de la expresión e identidad del Estado.

II. El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones y pueblos indígena originario campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas.

Artículo 101. Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su componente intangible, gozarán de especial protección del Estado. Asimismo, disfrutarán de esta protección los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible.

Artículo 102. El Estado registrará y protegerá la propiedad intelectual, individual y colectiva de las obras y descubrimientos de los autores, artistas, compositores, inventores y científicos, en las condiciones que determine la ley.

SECCIÓN IV.- CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN

Artículo 103.

I. El Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general. Se destinarán los recursos necesarios y se creará el sistema estatal de ciencia y tecnología.

II. El Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación.

III. El Estado, las universidades, las empresas productivas y de servicio públicas y privadas, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desarrollarán y coordinarán procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y tecnología para fortalecer la base productiva e impulsar el desarrollo integral de la sociedad, de acuerdo con la ley.

SECCIÓN V.- DEPORTE Y RECREACIÓN

Artículo 104. Toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.

Artículo 105. El Estado promoverá, mediante políticas de educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas con discapacidad. El Estado garantizará los medios y los recursos económicos necesarios para su efectividad.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- COMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 106.

I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información.

II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.

III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.

IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información.

Artículo 107.

I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.

II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.

III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios.

IV. El Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades.

TÍTULO III.- DEBERES

Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:

1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes

2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.

3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.

4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.

5. Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles.

6. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.

7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley.

8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.

9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.

10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.

11. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias.

12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones.

13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores.

14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia.

15. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones.

16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos.

TÍTULO IV.- GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA

CAPÍTULO PRIMERO.- GARANTÍAS JURISDICCIONALES

Artículo 109.

I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

Artículo 110.

I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.

II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales.

III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.

Artículo 111. Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles.

Artículo 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.

Artículo 113.

I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.

II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño.

Artículo 114.

I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley.

II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho.

Artículo 115.

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 116.

I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

Artículo 117.

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.

Artículo 118.

I. Está prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento.

II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto.

III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

Artículo 119.

I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.

Artículo 120.

I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.

II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete.

Artículo 121.

I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.

II. La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado.

Artículo 122. Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Artículo 124.

I. Comete delito de traición a la patria la boliviana o el boliviano que incurra en los siguientes hechos:

1. Que tome armas contra su país, se ponga al servicio de estados extranjeros participantes, o entre en complicidad con el enemigo, en caso de guerra internacional contra Bolivia.

2. Que viole el régimen constitucional de recursos naturales.

3. Que atente contra la unidad del país.

II. Este delito merecerá la máxima sanción penal.

CAPÍTULO SEGUNDO.- ACCIONES DE DEFENSA

SECCIÓN I.- ACCIÓN DE LIBERTAD

Artículo 125. Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Artículo 126.

I. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer.

II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.

III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.

IV. El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.

Artículo 127.

I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.

II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.

SECCIÓN II.- ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Artículo 128. La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Artículo 129.

I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.

IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo.

V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

SECCIÓN III.- ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD

Artículo 130.

I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.

II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.

Artículo 131.

I. La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional.

II. Si el tribunal o juez competente declara procedente la acción, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.

III. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

IV. La decisión final que conceda la Acción de Protección de Privacidad será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

SECCIÓN IV.- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 132. Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.

Artículo 133. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.

SECCIÓN V.- ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Artículo 134. I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.

III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.

IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

SECCIÓN VI.- ACCIÓN POPULAR

Artículo 135. La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.

Artículo 136.

I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.

II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.

CAPÍTULO TERCERO.- ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 137. En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, la Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad.

Artículo 138.

I. La vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la declaración del estado de excepción. La aprobación de la declaración indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación y proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción. Los derechos consagrados en la Constitución no quedarán en general suspendidos por la declaración del estado de excepción.

II. Una vez finalizado el estado de excepción, no podrá declararse otro estado de excepción dentro del siguiente año, salvo autorización legislativa previa.

Artículo 139.

I. El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, así como del uso que haya hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la ley.

II. Quienes violen los derechos establecidos en esta Constitución serán objeto de proceso penal por atentado contra los derechos.

III. Los estados de excepción serán regulados por la ley.

Artículo 140.

I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución.

II. No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución queden a merced de órgano o persona alguna.

III. La reforma de la Constitución no podrá iniciarse mientras esté vigente un estado de excepción.

TÍTULO V.- NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

CAPITULO I.- NACIONALIDAD

Artículo 141.

I. La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización. Son bolivianas y bolivianos por nacimiento, las personas nacidas en el territorio boliviano, con excepción de las hijas y los hijos de personal extranjero en misión diplomática; y las personas nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de padre boliviano.

Artículo 142.

I. Podrán adquirir la nacionalidad boliviana por naturalización las extranjeras y los extranjeros en situación legal, con más de tres años de residencia ininterrumpida en el país bajo supervisión del Estado, que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la nacionalidad boliviana y cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

II. El tiempo de residencia se reducirá a dos años en el caso de extranjeras y extranjeros que se encuentren en una de las situaciones siguientes:

1. Que tengan cónyuge boliviana o boliviano, hijas bolivianas o hijos bolivianos o padres sustitutos bolivianos. Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos extranjeros que adquieran la ciudadanía por matrimonio con ciudadanas bolivianas o ciudadanos bolivianos no la perderán en caso de viudez o divorcio.

2. Que presten el servicio militar en Bolivia a la edad requerida y de acuerdo con la ley.

3. Que, por su servicio al país, obtengan la nacionalidad boliviana concedida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

III. El tiempo de residencia para la obtención de la nacionalidad podrá ser modificado cuando existan, a título de reciprocidad, convenios con otros estados, prioritariamente latinoamericanos.

Artículo 143.

I. Las bolivianas y los bolivianos que contraigan matrimonio con ciudadanas extranjeras o ciudadanos extranjeros no perderán su nacionalidad de origen.

La nacionalidad boliviana tampoco se perderá por adquirir una ciudadanía extranjera.

II. Las extranjeras o los extranjeros que adquieran la nacionalidad boliviana no serán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen.

CAPITULO II.- CIUDADANÍA

Artículo 144.

I Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.

II. La ciudadanía consiste:

1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y

2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley

III. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución.

SEGUNDA PARTE.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL ESTADO

TÍTULO I.- ÓRGANO LEGISLATIVO

CAPÍTULO PRIMERO.- COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

Artículo 145. La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por dos cámaras, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, y es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano.

Artículo 146.

I. La Cámara de Diputados estará conformada por 130 miembros.

II. En cada Departamento, se eligen la mitad de los Diputados en circunscripciones uninominales. La otra mitad se elige en circunscripciones plurinominales departamentales, de las listas encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República.

III. Los Diputados son elegidos en votación universal, directa y secreta. En las circunscripciones uninominales por simple mayoría de sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el sistema de representación que establece la ley.

IV. El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena.

V. La distribución del total de escaños entre los departamentos se determinará por el Órgano Electoral en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional, de acuerdo a la Ley. Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo a los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.

VI. Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y continuidad territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población y extensión territorial. El Órgano Electoral delimitará las circunscripciones uninominales.

VII. Las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, se regirán por el principio de densidad poblacional en cada departamento. No deberán trascender los límites departamentales. Se establecerán solamente en el área rural, y en aquellos departamentos en los que estos pueblos y naciones indígena originario campesinos constituyan una minoría poblacional. El Órgano Electoral determinará las circunscripciones especiales. Estas circunscripciones forman parte del número total de diputados.

Artículo 147.

I. En la elección de asambleístas se garantizará la igual participación de hombres y mujeres.

II. En la elección de asambleístas se garantizará la participación proporcional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III. La ley determinará las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, donde no deberán ser considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, ni la continuidad geográfica.

Artículo 148.

I. La Cámara de Senadores estará conformada por un total de 36 miembros.

II. En cada departamento se eligen 4 Senadores en circunscripción departamental, por votación universal, directa y secreta.

III. La asignación de los escaños de Senadores en cada departamento se hará mediante el sistema proporcional, de acuerdo a la Ley.

Artículo 149. Para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con dieciocho años de edad cumplidos al momento de la elección, haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente.

Artículo 150.

I. La Asamblea Legislativa Plurinacional contará con asambleístas suplentes que no percibirán remuneración salvo en los casos en que efectivamente realicen suplencia. La ley determinará la forma de sustitución de sus integrantes.

II. Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna otra función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia universitaria.

III. La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que puedan tener lugar licencias ni suplencias temporales con el propósito de desempeñar otras funciones

Artículo 151.

I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente.

II. El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo.

Artículo 152. Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad.

Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante.

Artículo 153.

I. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán inauguradas el 6 de Agosto de cada año.

III. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes y contarán con dos recesos de quince días cada uno, por año.

IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá sesionar en un lugar distinto al habitual dentro el territorio del Estado, por decisión de la Plenaria y a convocatoria de su Presidenta o Presidente.

Artículo 154. Durante los recesos, funcionará la Comisión de Asamblea, en la forma y con las atribuciones que determine el Reglamento de la Cámara de Diputados.

De manera extraordinaria, por asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado. Sólo se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria.

Artículo 155. La Asamblea Legislativa Plurinacional inaugurará sus sesiones el 6 de Agosto en la Capital de Bolivia, salvo convocatoria expresa de su Presidenta o Presidente.

Artículo 156. El tiempo del mandato de las y los asambleístas es de cinco años pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua. .

Artículo 157. El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento.

Artículo 158. I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley:

1. Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno.

2. Fijar la remuneración de las asambleístas y los asambleístas, que en ningún caso será superior al de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado. Se prohíbe percibir cualquier ingreso adicional por actividad remunerada.

3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

4. Elegir a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes.

5. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura.

6. Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley.

7. Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo.

8. Aprobar leyes en materia de presupuestos, endeudamiento, control y fiscalización de recursos estatales de crédito público y subvenciones, para la realización de obras públicas y de necesidad social.

9. Decidir las medidas económicas estatales imprescindibles en caso de necesidad pública.

10. Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado y autorizar a las universidades la contratación de empréstitos.

11. Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo.

Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.

12. Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo.

13. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado.

14. Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las formas establecidas por esta Constitución.

15. Establecer el sistema monetario.

16. Establecer el sistema de medidas.

17. Controlar y fiscalizar los órganos del Estado y las instituciones públicas.

18. Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro.

19. Realizar investigaciones en el marco de sus atribuciones fiscalizadoras, mediante la comisión o comisiones elegidas para el efecto, sin perjuicio del control que realicen los órganos competentes.

20. Controlar y fiscalizar las empresas públicas, las de capital mixto y toda entidad en la que tenga participación económica el Estado.

21. Autorizar la salida de tropas militares, armamento y material bélico del territorio del Estado, y determinar el motivo y tiempo de su ausencia.

22. Autorizar excepcionalmente el ingreso y tránsito temporal de fuerzas militares extranjeras, determinando el motivo y el tiempo de permanencia.

23. A iniciativa del Órgano Ejecutivo, crear o modificar impuestos de competencia del nivel central del Estado. Sin embargo, la Asamblea Legislativa Plurinacional a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Órgano Ejecutivo la presentación de proyectos sobre la materia. Si el Órgano Ejecutivo, en el término de veinte días no presenta el proyecto solicitado, o la justificación para no hacerlo, el representante que lo requirió u otro, podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación.

II. La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo 159. Son atribuciones de la Cámara de Diputados, además de las que determina esta Constitución y la ley:

1. Elaborar y aprobar su Reglamento.

2. Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano Electoral Plurinacional.

3. Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento.

4. Aplicar sanciones a las diputadas o a los diputados, de acuerdo con el Reglamento, por decisión de dos tercios de los miembros presentes.

5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo y atender todo lo relativo con su economía y régimen interno.

6. Iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado.

7. Iniciar la aprobación del plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo.

8. Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito público o de subvenciones.

9. Iniciar la aprobación de la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, y la autorización a las universidades para la contratación de empréstitos.

10. Aprobar en cada legislatura la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz.

11. Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

12. Proponer ternas a la Presidenta o al Presidente del Estado para la designación de presidentas o presidentes de entidades económicas y sociales, y otros cargos en que participe el Estado, por mayoría absoluta de acuerdo con la Constitución.

13. Preseleccionar a los postulantes al Control Administrativo de Justicia y remitir al Órgano Electoral Plurinacional la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.

Artículo 160. Son atribuciones de la Cámara de Senadores, además de las que determina esta Constitución y la ley:

1. Elaborar y aprobar su Reglamento.

2. Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano Electoral Plurinacional.

3. Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento.

4. Aplicar sanciones a las Senadoras y los Senadores, de acuerdo al Reglamento, por decisión de dos tercios de los miembros presentes.

5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo con su economía y régimen interno.

6. Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por al menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con la ley.

7. Reconocer honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes al Estado.

8. Ratificar los ascensos, a propuesta del Órgano Ejecutivo, a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante y General de Policía Boliviana.

9. Aprobar o negar el nombramiento de embajadores y Ministros plenipotenciarios propuestos por el Presidente del Estado.

Artículo 161. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las señaladas en la Constitución:

1. Inaugurar y clausurar sus sesiones.

2. Recibir el juramento de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.

3. Admitir o negar la renuncia de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.

4. Considerar las leyes vetadas por el Órgano Ejecutivo.

5. Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Cámara de origen, no fueran aprobados en la Cámara revisora.

6. Aprobar los estados de excepción.

7. Autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o del Presidente, o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.

8. Designar al Fiscal General del Estado y al Defensor del Pueblo.

CAPÍTULO SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Artículo 162.

I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional:

1. Las ciudadanas y los ciudadanos.

2. Las asambleístas y los asambleístas en cada una de sus Cámaras.

3. El Órgano Ejecutivo.

4. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la administración de justicia.

5. Los gobiernos autónomos de las entidades territoriales.

II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollarán los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa.

Artículo 163. El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:

1. El proyecto de ley presentado por asambleístas de una de las Cámaras, iniciará el procedimiento legislativo en esa Cámara, que la remitirá a la comisión o comisiones que correspondan para su tratamiento y aprobación inicial.

2. El proyecto de ley presentado por otra iniciativa será enviado a la Cámara de Diputados, que lo remitirá a la comisión o las comisiones.

3. Las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial serán de conocimiento de la Cámara de Senadores.

4. Cuando el proyecto haya sido informado por la comisión o las comisiones correspondientes, pasará a consideración de la plenaria de la Cámara, donde será discutido y aprobado en grande y en detalle. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros presentes.

5. El proyecto aprobado por la Cámara de origen será remitido a la Cámara revisora para su discusión. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Órgano Ejecutivo para su promulgación.

6. Si la Cámara revisora enmienda o modifica el proyecto, éste se considerará aprobado si la Cámara de origen acepta por mayoría absoluta de los miembros presentes las enmiendas o modificaciones. En caso de que no las acepte, las dos Cámaras se reunirán a requerimiento de la Cámara de origen dentro de los veinte días siguientes y deliberarán sobre el proyecto. La decisión será tomada por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

7. En caso de que pasen treinta días sin que la Cámara revisora se pronuncie sobre el proyecto de ley, el proyecto será considerado en el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

8. El proyecto aprobado, una vez sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo para su promulgación como ley.

9. Aquel proyecto que haya sido rechazado podrá ser propuesto nuevamente en la Legislatura siguiente.

10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirá sus observaciones a la Comisión de Asamblea.

11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

12. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea.

Artículo 164.

I. La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata.

II. La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.

TÍTULO II.- ÓRGANO EJECUTIVO

CAPÍTULO PRIMERO.- COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO

SECCIÓN I.- DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 165.

I. El Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

II. Las determinaciones adoptadas en Consejo de Ministros son de responsabilidad solidaria.

SECCIÓN II.- PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO

Artículo 166.

I. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia la candidatura que haya reunido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos; o que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los votos válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento en relación con la segunda candidatura.

II. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas condiciones se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, en el plazo de sesenta días computables a partir de la votación anterior. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia del Estado la candidatura que haya obtenido la mayoría de los votos.

Artículo 167. Para acceder a la candidatura a la Presidencia o a la Vicepresidencia del Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al día de la elección, y haber residido de forma permanente en el país al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección.

Artículo 168. El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua. .

Artículo 169.

I. En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días.

II. En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días.

Artículo 170. La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato.

Artículo 171. En caso de revocatoria del mandato, la Presidenta o el Presidente del Estado cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir la Presidencia la persona que ejerza la Vicepresidencia, quien convocará de forma inmediata a elecciones a la Presidencia del Estado a realizarse en el plazo máximo de noventa días.

Artículo 172. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

2. Mantener y preservar la unidad del Estado boliviano.

3. Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado.

4. Dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado.

5. Dirigir la política exterior; suscribir tratados internacionales; nombrar servidores públicos diplomáticos y consulares de acuerdo a la ley; y admitir a los funcionarios extranjeros en general.

6. Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias al Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

7. Promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

8. Dictar decretos supremos y resoluciones.

9. Administrar las rentas estatales y decretar su inversión por intermedio del Ministerio del ramo, de acuerdo a las leyes y con estricta sujeción al Presupuesto

General del Estado.

10. Presentar el plan de desarrollo económico y social a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

11. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de las treinta primeras sesiones, el proyecto de Ley del Presupuesto General del Estado para la siguiente gestión fiscal y proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias.

El informe de los gastos públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente.

12. Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su primera sesión, el informe escrito acerca del curso y estado de la Administración Pública durante la gestión anual, acompañado de las memorias ministeriales.

13. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.

14. Decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

15. Nombrar, de entre las ternas propuestas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contralora o al Contralor General del Estado, a la Presidenta o al Presidente del Banco Central de Bolivia, a la máxima autoridad del Órgano de Regulación de Bancos y Entidades Financieras, y a las Presidentas o a los Presidentes de entidades de función económica y social en las cuales interviene el Estado.

16. Preservar la seguridad y la defensa del Estado.

17. Designar y destituir al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada.

18. Designar y destituir al Comandante General de la Policía Boliviana.

19. Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional los ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante y Contralmirante, y a General de la Policía, de acuerdo a informe de sus servicios y promociones.

20. Crear y habilitar puertos.

21. Designar a sus representantes ante el Órgano Electoral.

22. Designar a las Ministras y a los Ministros de Estado, respetando el carácter plurinacional y la equidad de género en la composición del gabinete ministerial.

23. Designar a la Procuradora o al Procurador General del Estado.

24. Presentar proyectos de ley de urgencia económica, para su consideración por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá tratarlos con prioridad.

25. Ejercer el mando de Capitana o Capitán General de las Fuerzas Armadas, y disponer de ellas para la defensa del Estado, su independencia y la integridad del territorio.

26. Declarar el estado de excepción.

27. Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras.

Artículo 173. La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días.

Artículo 174. Son atribuciones de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley:

1. Asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la presente Constitución.

2. Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa Plurinacional y los gobiernos autónomos.

3. Participar en las sesiones del Consejo de Ministros.

4. Coadyuvar con la Presidenta o el Presidente del Estado en la dirección de la política general del Gobierno.

5. Participar conjuntamente con la Presidenta o el Presidente del Estado en la formulación de la política exterior, así como desempeñar misiones diplomáticas.

SECCIÓN III.- MINISTERIOS DE ESTADO

Artículo 175.

I. Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como atribuciones, además de las determinadas en esta Constitución y la ley:

1. Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales del Gobierno.

2. Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector.

3. La gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente.

4. Dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia.

5. Proponer proyectos de decreto supremo y suscribirlos con la Presidenta o el Presidente del Estado.

6. Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio.

7. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional los informes que les soliciten.

8. Coordinar con los otros Ministerios la planificación y ejecución de las políticas del gobierno.

II. Las Ministras y los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración adoptados en sus respectivas carteras.

Artículo 176. Para ser designada o designado Ministra o Ministro de Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público: tener cumplidos veinticinco años al día del nombramiento; no formar parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; no ser directivo, accionista ni socio de entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o que enfrenten intereses opuestos con el Estado; no ser cónyuge ni pariente consanguíneo o afín dentro del segundo grado de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o la Vicepresidencia del Estado.

Artículo 177. No podrá ser designada como Ministra o Ministro de Estado la persona que, en forma directa o como representante legal de persona jurídica, tenga contratos pendientes de su cumplimiento o deudas ejecutoriadas con el Estado.

TÍTULO III.- ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 178.

I La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

II Constituyen garantías de la independencia judicial:

1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial

2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales.

Artículo 179.

I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.

II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.

CAPÍTULO SEGUNDO.- JURISDICCIÓN ORDINARIA

Artículo 180.

I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.

III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.

SECCIÓN I.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Artículo 181. El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Está integrado por Magistradas y Magistrados. Se organiza internamente en salas especializadas. Su composición y organización se determinará por la ley.

Artículo 182.

I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios de sus miembros presentes la preselección de las postulantes y los postulantes por cada departamento y remitirá al órgano electoral la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.

III. Las y los postulantes o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.

IV. Las magistradas y magistrados no podrán pertenecer a organizaciones políticas.

V. Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos que obtengan mayoría simple de votos. La Presidenta o el Presidente del Estado ministrará posesión en sus cargos.

VI. Para optar a la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será necesario cumplir con los requisitos generales establecidos para los servidores públicos: haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado, haber desempeñado, con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho años y no contar con sanción de destitución del Consejo de la Magistratura. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.

VII. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será el mismo que para los servidores públicos.

Artículo 183.

I. Las Magistradas y los Magistrados, no podrán ser reelegidas ni reelegidos. Su periodo de mandato será de seis años.

II. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cesarán en sus funciones por cumplimiento de mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, renuncia, fallecimiento y demás causales previstas en la ley.

Artículo 184. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley:

1. Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley.

2. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia.

3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.

4. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento. El proceso será oral, público, continuo e ininterrumpido. La ley determinará el procedimiento.

5. Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los vocales de los tribunales departamentales de justicia.

6. Preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

7. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia.

Artículo 185. La magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será ejercida de manera exclusiva.

CAPÍTULO TERCERO.- JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

Artículo 186. El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.

Artículo 187. Para ser elegida Magistrada o elegido Magistrado del Tribunal Agroambiental serán necesarios los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, además de contar con especialidad en estas materias y haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la judicatura agraria, la profesión libre o la cátedra universitaria en el área, durante ocho años. En la preselección de las candidatas y los candidatos se garantizará la composición plural, considerando criterios de plurinacionalidad.

Artículo 188.

I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismos y formalidades para los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.

II. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental será el de los servidores públicos.

III. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán de aplicación a los miembros del Tribunal Agroambiental.

Artículo 189. Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley:

1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.

2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.

3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.

4. Organizar los juzgados agroambientales.

CAPÍTULO CUARTO.- JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

Artículo 190.

I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.

Artículo 191.

I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Artículo 192.

I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.

III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina.

La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.

CAPÍTULO QUINTO.- CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 193.

I. El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana.

II. Su conformación, estructura y funciones estarán determinadas por la ley.

Artículo 194. I. Los miembros del Consejo de la Magistratura se elegirán mediante sufragio universal de entre las candidatas y los candidatos propuestos por la Asamblea Legislativa Plurinacional. La organización y ejecución del proceso electoral estará a cargo del Órgano Electoral Plurinacional.

II. Los miembros del Consejo de la Magistratura de Justicia requerirán, además de las condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad, poseer conocimientos en el área de sus atribuciones y haber desempeñado sus funciones con ética y honestidad.

III. Los miembros del consejo de la Magistratura de Justicia durarán en sus funciones seis años, y no podrán ser reelegidas ni reelegidos.

Artículo 195. Son atribuciones del Consejo de la Magistratura de Justicia, además de las establecidas en la Constitución y en la ley:

1. Promover la revocatoria de mandato de las Magistradas y de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, cuando, en el ejercicio de sus funciones, cometan faltas gravísimas determinadas por la ley.

2. Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley.

3. Controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes del Órgano Judicial.

4. Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores de justicia, y del personal auxiliar.

5. Elaborar auditorías jurídicas y de gestión financiera.

6. Realizar estudios técnicos y estadísticos.

7. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los tribunales departamentales de justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia.

8. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción.

9. Designar a su personal administrativo.

CAPÍTULO SEXTO.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Artículo 196.

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.

Artículo 197.

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional estará integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino.

II. Las Magistradas y los Magistrados suplentes del Tribunal Constitucional Plurinacional no recibirán remuneración, y asumirán funciones exclusivamente en caso de ausencia del titular, o por otros motivos establecidos en la ley.

III. La composición, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional serán regulados por la ley.

Artículo 198. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismo y formalidades de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 199.

I. Para optar a la magistratura del Tribunal Constitucional Plurinacional se requerirá, además de los requisitos generales para el acceso al servicio público, haber cumplido treinta y cinco años y tener especialización o experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.

II. Las candidatas y los candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional podrán ser propuestas y propuestos por organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Artículo 200. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será de aplicación a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Artículo 201. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se regirán por el mismo sistema de prohibiciones e incompatibilidades de los servidores públicos.

Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas.

2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.

3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.

4. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución.

5. Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas.

6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción.

7. Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio.

8. Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria.

9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales.

10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución.

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

12. Los recursos directos de nulidad.

Artículo 203. Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

Artículo 204. La ley determinará los procedimientos que regirán ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

TÍTULO IV.- ÓRGANO ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO.- ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL

Artículo 205. I. El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por:

1. El Tribunal Supremo Electoral

2. Los Tribunales Electorales Departamentales

3. Los Juzgados Electorales

4. Los Jurados de las Mesas de sufragio

5. Los Notarios Electorales

II La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley.

Artículo 206.

I. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional.

II. El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete miembros, quienes durarán en sus funciones seis años sin posibilidad de reelección, y al menos dos de los cuales serán de origen indígena originario campesino.

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional.

La Presidenta o el Presidente del Estado designará a uno de sus miembros.

IV. La elección de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad y méritos a través de concurso público.

V. Las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales. De estas ternas la Cámara de Diputados elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales Electorales, por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento.

Artículo 207. Para ser designada Vocal del Tribunal Supremo Electoral y Departamental, se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad al momento de su designación y tener formación académica.

Artículo 208.

I. El Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados.

II. El Tribunal garantizará que el sufragio se ejercite efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Constitución.

III. Es función del Tribunal Supremo Electoral organizar y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral.

CAPÍTULO SEGUNDO.- REPRESENTACIÓN POLÍTICA

Artículo 209. Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley.

Artículo 210.

I. La organización y funcionamiento de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos deberán ser democráticos.

II. La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y los candidatos de las agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos será regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación de hombres y mujeres.

III. Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus candidatas o candidatos de acuerdo con sus normas propias de democracia comunitaria.

Artículo 211.

I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección.

II. El Órgano Electoral supervisará que en la elección de autoridades, representantes y candidatas y candidatos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios, se de estricto cumplimiento a la normativa de esos pueblos y naciones.

Artículo 212. Ninguna candidata ni ningún candidato podrán postularse simultáneamente a más de un cargo electivo, ni por más de una circunscripción electoral al mismo tiempo.

TITULO V.- FUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD Y DE DEFENSA DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO.- FUNCIÓN DE CONTROL

SECCIÓN I.- CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO

Artículo 213.

I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.

II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley.

Artículo 214. La Contralora o Contralor General del Estado se designará por dos tercios de votos de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La elección requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público.

Artículo 215. Para ser designada Contralora o ser designado Contralor General del Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; contar con al menos treinta años de edad al momento de su designación; haber obtenido título profesional en una rama afín al cargo y haber ejercido la profesión por un mínimo de ocho años; contar con probada integridad personal y ética, determinadas a través de la observación pública.

Artículo 216. La Contralora o Contralor General del Estado ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación.

Artículo 217.

I. La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.

II. La Contraloría General del Estado presentará cada año un informe sobre su labor de fiscalización del sector público a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

CAPÍTULO SEGUNDO.- FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD

SECCIÓN I.- DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Artículo 218.

I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.

II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.

III. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los órganos del Estado.

Artículo 219.

I. La Defensoría del Pueblo estará dirigida por la Defensora o el Defensor del Pueblo, que ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación.

II. La Defensora o el Defensor del Pueblo no será objeto de persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento por los actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 220. La Defensora o el Defensor del Pueblo se designará por al menos dos tercios de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria pública previa y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público, entre personas reconocidas por su trayectoria en la defensa de los derechos humanos.

Artículo 221. Para ser designada Defensora o ser designado Defensor del Pueblo se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al momento de su designación y contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública.

Artículo 222. Son atribuciones de la Defensoría del Pueblo, además de las que establecen la Constitución y la ley:

1. Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato.

2. Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en materia de su competencia.

3. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que correspondan.

4. Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las investigaciones que realice la Defensoría del Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna.

5. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones.

6. Acceder libremente a los centros de detención e internación, sin que pueda oponerse objeción alguna.

7. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aun en caso de declaratoria de estado de excepción.

8. Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus servicios.

9. Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 223. Las autoridades y los servidores públicos tienen la obligación de proporcionar a la Defensoría del Pueblo la información que solicite en relación con el ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendida en su solicitud, la Defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra la autoridad, que podrá ser procesada y destituida si se demuestra el incumplimiento.

Artículo 224. Cada año, la Defensora o el Defensor del Pueblo informará a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control Social sobre la situación de los derechos humanos en el país y sobre la gestión de su administración. La Defensora o Defensor del Pueblo podrá ser convocada o convocado en cualquier momento por la Asamblea Legislativa Plurinacional o el Control Social, para rendir informe respecto al ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN II.- MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 225. I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.

II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.

Artículo 226.

I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución.

II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley.

Artículo 227.

I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado se designará por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional y méritos, a través de concurso público.

II. La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los requisitos generales de los servidores públicos, así como los específicos establecidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 228. La Fiscal o el Fiscal General del Estado ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación.

CAPÍTULO TERCERO.- FUNCIÓN DE DEFENSA DEL ESTADO

SECCIÓN I.- PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

Artículo 229. La Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Su organización y estructura serán determinadas por la ley.

Artículo 230.

I. La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá, y los demás servidores públicos que determine la ley.

II. La designación de la Procuradora o el Procurador General del Estado corresponderá a la Presidenta o al Presidente del Estado. La persona designada debe cumplir con los requisitos exigidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

III. La designación podrá ser objetada por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en un plazo no mayor a sesenta días calendario desde su nombramiento. La objeción tendrá por efecto el cese en las funciones de la persona designada.

Artículo 231. Son funciones de la Procuraduría General del Estado, además de las determinadas por la Constitución y la ley:

1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución y la ley.

2. Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado.

3. Evaluar y velar por el ejercicio de las acciones diligentes de las unidades jurídicas de la Administración Pública en los procesos que se sustancien ante autoridades jurisdiccionales o administrativas. En caso de acción negligente, debe instar al inicio de las acciones que correspondan.

4. Requerir a las servidoras públicas o a los servidores públicos, y a las personas particulares, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones. Esta información no se le podrá negar por ninguna causa ni motivo; la ley establecerá las sanciones correspondientes.

5. Requerir a la máxima autoridad ejecutiva de las entidades públicas el enjuiciamiento de las servidoras públicas o los servidores públicos que, por negligencia o corrupción, ocasionen daños al patrimonio del Estado.

6. Atender las denuncias y los reclamos motivados de ciudadanos y entidades que conforman el Control Social, en los casos en que se lesionen los intereses del Estado.

7. Instar a la Fiscalía General del Estado al ejercicio de las acciones judiciales a que hubiera lugar por los delitos cometidos contra el patrimonio público de los cuales tenga conocimiento.

8. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

CAPÍTULO CUARTO.- SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.

Artículo 233. Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.

Artículo 234. Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:

1. Contar con la nacionalidad boliviana.

2. Ser mayor de edad.

3. Haber cumplido con los deberes militares.

4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.

6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

Artículo 235. Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos:

1. Cumplir la Constitución y las leyes.

2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública.

3. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo.

4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública.

5. Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública.

Artículo 236. Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública:

I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.

II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona.

III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 237.

I. Son obligaciones para el ejercicio de la función pública:

1. Inventariar y custodiar en oficinas públicas los documentos propios de la función pública, sin que puedan sustraerlos ni destruirlos. La ley regulará el manejo de los archivos y las condiciones de destrucción de los documentos públicos.

2. Guardar secreto respecto a las informaciones reservadas, que no podrán ser comunicadas incluso después de haber cesado en las funciones. El procedimiento de calificación de la información reservada estará previsto en la ley.

II. La ley determinará las sanciones en caso de violación de estas obligaciones.

Artículo 238. No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:

1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.

3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República.

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

Artículo 239. Es incompatible con el ejercicio de la función pública:

1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.

2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.

3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.

Artículo 240.

I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.

II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.

III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público.

IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley.

V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.

VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo.

TÍTULO VI.- PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

Artículo 241.

I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.

II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.

III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos.

IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.

V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.

VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad.

Artículo 242. La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley:

1. Participar en la formulación de las políticas de Estado.

2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes.

3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas.

4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna.

5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley.

6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado.

7. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado.

8. Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente.

9. Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan.

10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan.

TÍTULO VII.- FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA

CAPÍTULO PRIMERO.- FUERZAS ARMADAS

Artículo 243. Las Fuerzas Armadas del Estado están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Boliviana, cuyos efectivos serán fijados por la Asamblea Legislativa Plurinacional a propuesta del Órgano Ejecutivo.

Artículo 244. Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país.

Artículo 245. La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza acción política; individualmente, sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 246.

I. Las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe.

II. En caso de guerra, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las operaciones.

Artículo 247.

I. Ninguna extranjera ni ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán General.

II. Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandantes y Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Armada Boliviana y de grandes unidades, será indispensable ser boliviana o boliviano por nacimiento y reunir los requisitos que señale la ley. Iguales condiciones serán necesarias para ser Viceministra o Viceministro del Ministerio de Defensa.

Artículo 248. El Consejo Supremo de Defensa del Estado Plurinacional, cuya composición, organización y atribuciones determinará la ley, estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.

Artículo 249. Todo boliviano estará obligado a prestar servicio militar, de acuerdo con la ley.

Artículo 250. Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme con la ley respectiva.

CAPÍTULO SEGUNDO.- POLICÍA BOLIVIANA

Artículo 251.

I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.

II. Como institución, no delibera ni participa en acción política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley.

Artículo 252. Las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno.

Artículo 253. Para ser designado Comandante General de la Policía Boliviana será indispensable ser boliviana o boliviano por nacimiento, General de la institución, y reunir los requisitos que señala la ley.

Artículo 254. En caso de guerra internacional, las fuerzas de la Policía Boliviana pasarán a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto.

TÍTULO VIII.- RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS, INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA

CAPÍTULO PRIMERO.- RELACIONES INTERNACIONALES

Artículo 255.

I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo.

II. La negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales se regirá por los principios de:

1. Independencia e igualdad entre los estados, no intervención en asuntos internos y solución pacífica de los conflictos.

2. Rechazo y condena a toda forma de dictadura, colonialismo, neocolonialismo e imperialismo.

3. Defensa y promoción de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales, con repudio a toda forma de racismo y discriminación.

4. Respeto a los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos.

5. Cooperación y solidaridad entre los estados y los pueblos.

6. Preservación del patrimonio, capacidad de gestión y regulación del Estado.

7. Armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad, y prohibición de formas de apropiación privada para el uso y explotación exclusiva de plantas, animales, microorganismos y cualquier materia viva.

8. Seguridad y soberanía alimentaria para toda la población; prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.

9. Acceso de toda la población a los servicios básicos para su bienestar y desarrollo.

10. Preservación del derecho de la población al acceso a todos los medicamentos, principalmente los genéricos.

11. Protección y preferencias para la producción boliviana, y fomento a las exportaciones con valor agregado.

Artículo 256.

I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.

Artículo 257.

I. Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.

II. Requerirán de aprobación mediante referendo popular vinculante previo a la ratificación los tratados internacionales que impliquen:

1. Cuestiones limítrofes.

2. Integración monetaria.

3. Integración económica estructural.

4. Cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o supranacionales, en el marco de procesos de integración.

Artículo 258. Los procedimientos de celebración de tratados internacionales se regularán por la ley.

Artículo 259.

I. Cualquier tratado internacional requerirá de aprobación mediante referendo popular cuando así lo solicite el cinco por ciento de los ciudadanos registrados en el padrón electoral, o el treinta y cinco por ciento de los representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Estas iniciativas podrán utilizarse también para solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de un tratado.

II. El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá, de acuerdo a los plazos establecidos por la ley, el proceso de ratificación del tratado internacional hasta la obtención del resultado.

Artículo 260.

I. La denuncia de los tratados internacionales seguirá los procedimientos establecidos en el propio tratado internacional, las normas generales del Derecho internacional, y los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley para su ratificación.

II. La denuncia de los tratados ratificados deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional antes de ser ejecutada por la Presidenta o Presidente del Estado.

III. Los tratados aprobados por referendo deberán ser sometidos a un nuevo referendo antes de su denuncia por la Presidenta o Presidente del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO.- FRONTERAS DEL ESTADO

Artículo 261. La integridad territorial, la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas constituyen un deber del Estado.

Artículo 262.

I. Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en el caso de necesidad estatal declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La propiedad o la posesión afectadas en caso de incumplimiento de esta prohibición pasarán a beneficio del Estado, sin ninguna indemnización.

II. La zona de seguridad fronteriza estará sujeta a un régimen jurídico, económico, administrativo y de seguridad especial, orientado a promover y priorizar su desarrollo, y a garantizar la integridad del Estado.

Artículo 263. Es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y control de las zonas de seguridad fronteriza. Las Fuerzas Armadas participarán en las políticas de desarrollo integral y sostenible de estas zonas, y garantizarán su presencia física permanente en ellas.

Artículo 264.

I. El Estado establecerá una política permanente de desarrollo armónico, integral, sostenible y estratégico de las fronteras, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de su población, y en especial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos fronterizos.

II. Es deber del Estado ejecutar políticas de preservación y control de los recursos naturales en las áreas fronterizas.

III. La regulación del régimen de fronteras será establecida por la ley.

CAPÍTULO TERCERO.- INTEGRACIÓN

Artículo 265.

I. El Estado promoverá, sobre los principios de una relación justa, equitativa y con reconocimiento de las asimetrías, las relaciones de integración social, política, cultural y económica con los demás estados, naciones y pueblos del mundo y, en particular, promoverá la integración latinoamericana.

II. El Estado fortalecerá la integración de sus naciones y pueblos indígena originario campesinos con los pueblos indígenas del mundo.

Artículo 266. Las representantes y los representantes de Bolivia ante organismos parlamentarios supraestatales emergentes de los procesos de integración se elegirán mediante sufragio universal.

CAPÍTULO CUARTO.- REIVINDICACIÓN MARÍTIMA

Artículo 267.

I. El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo.

II. La solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos y el ejercicio pleno de la soberanía sobre dicho territorio constituyen objetivos permanentes e irrenunciables del Estado boliviano.

Artículo 268. El desarrollo de los intereses marítimos, fluviales y lacustres, y de la marina mercante será prioridad del Estado, y su administración y protección será ejercida por la Armada Boliviana, de acuerdo con la ley.

TERCERA PARTE.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

TITULO I.- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

CAPITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 269.

I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.

II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.

III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley.

Artículo 270. Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución.

Artículo 271.

I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.

II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Artículo 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

Artículo 273. La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos.

Artículo 274. En los departamentos descentralizados se efectuará la elección de prefectos y consejeros departamentales mediante sufragio universal. Estos departamentos podrán acceder a la autonomía departamental mediante referendo.

Artículo 275. Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.

Artículo 276. Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional.

CAPÍTULO SEGUNDO.- AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL

Artículo 277. El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.

Artículo 278.

I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.

II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

Artículo 279. El órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva.

CAPÍTULO TERCERO.- AUTONOMÍA REGIONAL

Artículo 280.

I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión.

Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas.

II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones.

Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.

III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental.

Artículo 281. El gobierno de cada autonomía regional estará constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo.

Artículo 282.

I. Las y los miembros de la Asamblea Regional serán elegidas y elegidos en cada municipio junto con las listas de candidatos a concejales municipales, de acuerdo a criterios poblacionales y territoriales.

II. La región elaborará de manera participativa su Estatuto, de acuerdo a los procedimientos establecidos para las autonomías regionales.

CAPÍTULO CUARTO.- AUTONOMÍA MUNICIPAL

Artículo 283. El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

Artículo 284.

I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución.

CAPÍTULO QUINTO.- ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS

Artículo 285.

I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:

1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente.

2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años.

3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años.

II. El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

Artículo 286.

I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.

II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.

CAPÍTULO SEXTO.- ÓRGANOS LEGISLATIVOS, DELIBERATIVOS Y FISCALIZADORES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS

Artículo 287.

I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:

1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente.

2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.

II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos.

Artículo 288. El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

Artículo 289. La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.

Artículo 290.

I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.

II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley.

Artículo 291.

I. Son autonomías indígena originario campesinas los territorios indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.

II. Dos o más pueblos indígenas originarios campesinos podrán conformar una sola autonomía indígena originaria campesina.

Artículo 292. Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley.

Artículo 293.

I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible.

II. Si la conformación de una autonomía indígena originario campesina afectase límites de distritos municipales, el pueblo o nación indígena originario campesino y el gobierno municipal deberán acordar una nueva delimitación distrital. Si afectase límites municipales, deberá seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones particulares que señale la Ley.

III. La Ley establecerá requisitos mínimos de población y otros diferenciados para la constitución de autonomía indígena originario campesina.

IV. Para constituir una autonomía indígena originario campesina cuyos territorios se encuentren en uno o más municipios, la ley señalará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación para el ejercicio de su gobierno.

Artículo 294.

I. La decisión de constituir una autonomía indígena originario campesina se adoptará de acuerdo a las normas y procedimientos de consulta, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley.

II. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley.

III. En los municipios donde existan comunidades campesinas con estructuras organizativas propias que las articulen y con continuidad geográfica, podrá conformarse un nuevo municipio, siguiendo el procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de requisitos y condiciones conforme a la Constitución y la ley.

Artículo 295.

I. Para conformar una región indígena originario campesina que afecte límites municipales deberá previamente seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional cumpliendo los requisitos y condiciones particulares señalados por Ley.

II. La agregación de municipios, distritos municipales y/o autonomías indígena originario campesinas para conformar una región indígena originario campesina, se decidirá mediante referendo y/o de acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta según corresponda y conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la Ley.

Artículo 296. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y en sujeción a la Constitución y a la Ley.

CAPÍTULO OCTAVO.- DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 297.

I. Las competencias definidas en esta Constitución son:

1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley.

Artículo 298. I. Son competencias privativas del nivel central del Estado:

1. Sistema financiero.

2. Política monetaria, Banco Central, sistema monetario, y la política cambiaria.

3. Sistema de pesas y medidas, así como la determinación de la hora oficial.

4. Régimen aduanero.

5. Comercio Exterior.

6. Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Policía boliviana.

7. Armas de fuego y explosivos.

8. Política exterior.

9. Nacionalidad, ciudadanía, extranjería, derecho de asilo y refugio.

10. Control de fronteras en relación a la seguridad del Estado.

11. Regulación y políticas migratorias.

12. Creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado.

13. Administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado.

14. Control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental.

15. Registro Civil.

16. Censos oficiales.

17. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación.

18. Hidrocarburos.

19. Creación de impuestos nacionales, tasas y contribuciones especiales de dominio tributario del nivel central del Estado.

20. Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente.

21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral.

22. Política económica y planificación nacional

II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:

1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales.

2. Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones.

3. Servicio postal.

4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua.

5. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios.

6. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente.

7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques.

8. Política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado.

9. Planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras de la Red Fundamental.

10. Construcción, mantenimiento y administración de líneas férreas y ferrocarriles de la Red Fundamental.

11. Obras públicas de infraestructura de interés del nivel central del Estado

12. Elaboración y aprobación de planos y mapas cartográficos oficiales; geodesia.

13. Elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.

14. Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen Actividades en más de un Departamento.

15. Otorgación y registro de personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento.

16. Régimen de Seguridad Social.

17. Políticas del sistema de educación y salud

18. Sistema de Derechos Reales en obligatoria coordinación con el registro técnico municipal.

19. Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado.

20. Reservas fiscales respecto a recursos naturales.

21. Sanidad e inocuidad agropecuaria.

22. Control de la administración agraria y catastro rural.

23. Política fiscal

24. Administración de Justicia

25. Promoción de la cultura y conservación del patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible de interés del nivel central del Estado.

26. Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública, conforme al procedimiento establecido por Ley.

27. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros de interés del nivel central del Estado.

28. Empresas públicas del nivel central del Estado.

29. Asentamientos humanos rurales

30. Políticas de servicios básicos

31. Políticas y régimen laborales

32. Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a mas de un departamento.

33. Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial

34. Deuda pública interna y externa

35. Políticas generales de desarrollo productivo

36. Políticas generales de vivienda

37. Políticas generales de turismo

38. Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a ser transferidas o delegadas a las autonomías.

Artículo 299.

I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:

1. Régimen electoral departamental y municipal.

2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.

3. Electrificación urbana

4. Juegos de lotería y de azar.

5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.

6. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.

7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.

II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:

1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.

2. Gestión del sistema de salud y educación.

3. Ciencia, tecnología e investigación.

4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.

5. Servicio metereológico.

6. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.

7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.

8. Residuos industriales y tóxicos.

9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos

10. Proyectos de riego.

11. Protección de cuencas.

12. Administración de puertos fluviales

13. Seguridad ciudadana.

14. Sistema de control gubernamental.

15. Vivienda y vivienda social.

16. Agricultura, ganadería, caza y pesca

Artículo 300.

I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:

1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción

3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales en las materias de su competencia

4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales.

5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales e indígena originario campesino.

6. Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados.

7. Planificación, diseño, construcción conservación y administración de carreteras de la red departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por éste.

8. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el departamento de acuerdo a las políticas estatales, interviniendo en los de las Red fundamental en coordinación con el nivel central del Estado.

9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento.

10. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos departamentales.

11. Estadísticas departamentales

12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento.

13. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento.

14. Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria.

15. Proyectos de electrificación rural.

16. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de alcance departamental preservando la seguridad alimentaria.

17. Deporte en el ámbito de su jurisdicción

18. Promoción y conservación del patrimonio natural departamental.

19. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental.

20. Políticas de turismo departamental.

21. Proyectos de infraestructura departamental para el apoyo a la producción.

22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.

23. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental.

24. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ámbito departamental.

25. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública departamental, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.

26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

27. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

28. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros departamentales.

29. Empresas públicas departamentales.

30. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

31. Promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y agropecuario.

32. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental.

33. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las entidades nacionales del sector.

34. Promoción de la inversión privada en el departamento en el marco de las políticas económicas nacionales

35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional

36. Administración de sus recursos por regalías en el marco del presupuesto general de la nación, los que serán transferidos automáticamente al Tesoro Departamental

II. Los Estatutos Autonómicos Departamentales podrán a su vez definir como concurrentes algunas de sus competencias exclusivas, con otras entidades territoriales del departamento.

III. Serán también de ejecución departamental las competencias que le sean transferidas o delegadas.

Artículo 301. La región, una vez constituida como autonomía regional, recibirá las competencias que le sean transferidas o delegadas.

Artículo 302.

I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:

1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.

2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.

3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia

4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.

5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos

6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.

7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

8. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.

9. Estadísticas municipales

10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.

11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.

12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.

13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.

14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción

15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.

16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.

17. Políticas de turismo local.

18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.

19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

21. Proyectos de infraestructura productiva.

22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público

23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.

26. Empresas públicas municipales.

27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.

28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.

29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.

30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.

31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción

32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.

33. Publicidad y propaganda urbana.

34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.

35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.

36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.

37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.

38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.

41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda

42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional

43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.

II. Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas.

Artículo 303.

I. La autonomía indígena originario campesina, además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

II. La región indígena originario campesina, asumirá las competencias que le sean transferidas o delegadas.

Artículo 304.

I. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas:

1. Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía conforme a la Constitución y la ley.

2. Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo.

3. Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución.

4. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y municipales.

5. Electrificación en sistemas aislados dentro de su jurisdicción.

6. Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales.

7. Administración y preservación de áreas protegidas en su jurisdicción, en el marco de la política del Estado.

8. Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley.

9. Deporte, esparcimiento y recreación.

10. Patrimonio cultural, tangible e intangible. Resguardo, fomento y promoción de sus culturas, arte, identidad, centros arqueológicos, lugares religiosos, culturales y museos.

11. Políticas de Turismo.

12. Crear y administrar tasas, patentes y contribuciones especiales en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo a Ley.

13. Administrar los impuestos de su competencia en el ámbito de su jurisdicción.

14. Elaborar, aprobar y ejecutara sus programas de operaciones y su presupuesto.

15. Planificación y gestión de la ocupación territorial.

16. Vivienda, urbanismo y redistribución poblacional conforme a sus prácticas culturales en el ámbito de su jurisdicción.

17. Promover y suscribir acuerdos de cooperación con otros pueblos y entidades públicas y privadas.

18. Mantenimiento y administración de sus sistemas de microriego

19. Fomento y desarrollo de su vocación productiva.

20. Construcción, mantenimiento y administración de la infraestructura necesaria para el desarrollo en su jurisdicción.

21. Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten.

22. Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas.

23. Desarrollo y ejercicio de sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.

II. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias compartidas:

1. Intercambios internacionales en el marco de la política exterior del Estado.

2. Participación y control en el aprovechamiento de áridos.

3. Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley.

4. Control y regulación a las instituciones y organizaciones externas que desarrollen actividades en su jurisdicción, inherentes al desarrollo de su institucionalidad, cultura, medio ambiente y patrimonio natural.

III. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias concurrentes:

1. Organización, planificación y ejecución de políticas de salud en su jurisdicción.

2. Organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación del Estado.

3. Conservación de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente 4. Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de la política del Estado, al interior de su jurisdicción.

5. Construcción de sistemas de microriego.

6. Construcción de caminos vecinales y comunales

7. Promoción de la construcción de infraestructuras productivas.

8. Promoción y fomento a la agricultura y ganadería.

9. Control y monitoreo socioambiental a las actividades hidrocarburíferas y mineras que se desarrollan en su jurisdicción.

10. Sistemas de control fiscal y administración de bienes y servicios.

IV. Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus competencias serán transferidos automáticamente por el Estado Plurinacional de acuerdo a la ley.

Artículo 305. Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.

CUARTA PARTE.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO

TÍTULO I.- ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 306.

I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos.

II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.

III. La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo.

IV. Las formas de organización económica reconocidas en esta Constitución podrán constituir empresas mixtas.

V. El Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo.

Artículo 307. El Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. Esta forma de organización económica comunitaria comprende los sistemas de producción y reproducción de la vida social, fundados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena originario y campesinos.

Artículo 308.

I. El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país.

II. Se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la ley.

Artículo 309. La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos:

1. Administrar a nombre del pueblo boliviano los derechos propietarios de los recursos naturales y ejercer el control estratégico de las cadenas productivas y los procesos de industrialización de dichos recursos.

2. Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas.

3. Producir directamente bienes y servicios.

4. Promover la democracia económica y el logro de la soberanía alimentaria de la población.

5. Garantizar la participación y el control social sobre su organización y gestión, así como la participación de los trabajadores en la toma de decisiones y en los beneficios.

Artículo 310. El Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro. Se promoverá principalmente la organización de cooperativas en actividades de producción.

Artículo 311.

I. Todas las formas de organización económica establecidas en esta Constitución gozarán de igualdad jurídica ante la ley.

II. La economía plural comprende los siguientes aspectos:

1. El Estado ejercerá la dirección integral del desarrollo económico y sus procesos de planificación.

2. Los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán administrados por el Estado. Se respetará y garantizará la propiedad individual y colectiva sobre la tierra. La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado.

3. La industrialización de los recursos naturales para superar la dependencia de la exportación de materias primas y lograr una economía de base productiva, en el marco del desarrollo sostenible, en armonía con la naturaleza.

4. El Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.

5. El respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica.

6. El Estado fomentará y promocionará el área comunitaria de la economía como alternativa solidaria en el área rural y urbana.

Artículo 312.

I. Toda actividad económica debe contribuir al fortalecimiento de la soberanía económica del país. No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la soberanía económica del Estado.

II. Todas las formas de organización económica tienen la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza.

III. Todas las formas de organización económica tienen la obligación de proteger el medio ambiente.

Artículo 313. Para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, para el logro del vivir bien en sus múltiples dimensiones, la organización económica boliviana establece los siguientes propósitos:

1. Generación del producto social en el marco del respeto de los derechos individuales, así como de los derechos de los pueblos y las naciones.

2. La producción, distribución y redistribución justa de la riqueza y de los excedentes económicos.

3. La reducción de las desigualdades de acceso a los recursos productivos.

4. La reducción de las desigualdades regionales.

5. El desarrollo productivo industrializador de los recursos naturales.

6. La participación activa de las economías pública y comunitaria en el aparato productivo.

Artículo 314. Se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el control y la exclusividad en la producción y comercialización de bienes y servicios.

Artículo 315.

I. El Estado reconoce la propiedad de tierra a todas aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en territorio nacional siempre y cuando sea utilizada para el cumplimiento del objeto de la creación del agente económico, la generación de empleos y la producción y comercialización de bienes y/o servicios.

II. Las personas jurídicas señaladas en el parágrafo anterior que se constituyan con posterioridad a la presente Constitución tendrán una estructura societaria con un número de socios no menor a la división de la superficie total entre cinco mil hectáreas, redondeando el resultado hacia el inmediato número entero superior.

CAPÍTULO SEGUNDO.- FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA

Artículo 316. La función del Estado en la economía consiste en:

1. Conducir el proceso de planificación económica y social, con participación y consulta ciudadana. La ley establecerá un sistema de planificación integral estatal, que incorporará a todas las entidades territoriales.

2. Dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en esta Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.

3. Ejercer la dirección y el control de los sectores estratégicos de la economía

4. Participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía

5. Promover la integración de las diferentes formas económicas de producción, con el objeto de lograr el desarrollo económico y social.

6. Promover prioritariamente la industrialización de los recursos naturales renovables y no renovables, en el marco del respeto y protección del medio ambiente, para garantizar la generación de empleo y de insumos económicos y sociales para la población.

7. Promover políticas de distribución equitativa de la riqueza y de los recursos económicos del país, con el objeto de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicar la pobreza en sus múltiples dimensiones.

8. Determinar el monopolio estatal de las actividades productivas y comerciales que se consideren imprescindibles en caso de necesidad pública.

9. Formular periódicamente, con participación y consulta ciudadana, el plan general de desarrollo, cuya ejecución es obligatoria para todas las formas de organización económica.

10. Gestionar recursos económicos para la investigación, la asistencia técnica y la transferencia de tecnologías para promover actividades productivas y de industrialización.

11. Regular la actividad aeronáutica en el espacio aéreo del país.

Artículo 317. El Estado garantizará la creación, organización y funcionamiento de una entidad de planificación participativa que incluya a representantes de las instituciones públicas y de la sociedad civil organizada.

CAPÍTULO TERCERO.- POLÍTICAS ECONÓMICAS

Artículo 318.

I. El Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.

II. El Estado reconoce y priorizará el apoyo a la organización de estructuras asociativas de micro, pequeñas y medianas empresas productoras, urbanas y rurales.

III. El Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufactura e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.

IV. El Estado priorizará la promoción del desarrollo productivo rural como fundamento de las políticas de desarrollo del país.

V. El Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes con valor agregado y los servicios.

Artículo 319.

I. La industrialización de los recursos naturales será prioridad en las políticas económicas, en el marco del respeto y protección del medio ambiente y de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y sus territorios. La articulación de la explotación de los recursos naturales con el aparato productivo interno será prioritaria en las políticas económicas del Estado.

II. En la comercialización de los recursos naturales y energéticos estratégicos, el Estado considerará, para la definición del precio de su comercialización, los impuestos, regalías y participaciones correspondientes que deban pagarse a la hacienda pública.

Artículo 320.

I. La inversión boliviana se priorizará frente a la inversión extranjera.

II. Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.

III. Las relaciones económicas con estados o empresas extranjeras se realizarán en condiciones de independencia, respeto mutuo y equidad. No se podrá otorgar a Estados o empresas extranjeras condiciones más beneficiosas que las establecidas para los bolivianos.

IV. El Estado es independiente en todas las decisiones de política económica interna, y no aceptará imposiciones ni condicionamientos sobre esta política por parte de estados, bancos o instituciones financieras bolivianas o extranjeras, entidades multilaterales ni empresas transnacionales.

V. Las políticas públicas promocionarán el consumo interno de productos hechos en Bolivia.

SECCIÓN I.- POLÍTICA FISCAL

Artículo 321.

I. La administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.

II. La determinación del gasto y de la inversión pública tendrá lugar por medio de mecanismos de participación ciudadana y de planificación técnica y ejecutiva estatal.

Las asignaciones atenderán especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo.

III. El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público.

IV. Todo proyecto de ley que implique gastos o inversiones para el Estado deberá establecer la fuente de los recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión. Si el proyecto no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá de consulta previa a éste.

V. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo, tendrá acceso directo a la información del gasto presupuestado y ejecutado de todo el sector público. El acceso incluirá la información del gasto presupuestado y ejecutado de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana.

Artículo 322.

I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias.

II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Artículo 323.

I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.

II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente..

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal.

IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes:

1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan.

2. No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

Artículo 324. No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado.

Artículo 325. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley.

SECCIÓN II.- POLÍTICA MONETARIA

Artículo 326.

I. El Estado, a través del Órgano Ejecutivo, determinará los objetivos de la política monetaria y cambiaria del país, en coordinación con el Banco Central de Bolivia.

II. Las transacciones públicas en el país se realizarán en moneda nacional.

Artículo 327. El Banco Central de Bolivia es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.. En el marco de la política económica del Estado, es función del Banco Central de Bolivia mantener la estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda, para contribuir al desarrollo económico y social.

Artículo 328.

I. Son atribuciones del Banco Central de Bolivia, en coordinación con la política económica determinada por el Órgano Ejecutivo, además de las señaladas por la ley:

1. Determinar y ejecutar la política monetaria.

2. Ejecutar la política cambiaria.

3. Regular el sistema de pagos.

4. Autorizar la emisión de la moneda.

5. Administrar las reservas internacionales.

Artículo 329.

I. El Directorio del Banco Central de Bolivia estará conformado por una Presidenta o un Presidente, y cinco directoras o directores designados por la Presidenta o el Presidente del Estado de entre las ternas presentadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional para cada uno de los cargos.

II. Los miembros del Directorio del Banco Central de Bolivia durarán en sus funciones cinco años, sin posibilidad de reelección. Serán considerados servidoras y servidores públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley. Los requisitos particulares para el acceso al cargo serán determinados por la ley.

III. La Presidenta o el Presidente del Banco Central de Bolivia deberá rendir informes y cuentas sobre las funciones de la institución, cuantas veces sean solicitados por la Asamblea Legislativa Plurinacional o sus Cámaras. El Banco Central de Bolivia elevará un informe anual a la Asamblea Legislativa y está sometido al sistema de control gubernamental y fiscal del Estado.

SECCIÓN III.- POLÍTICA FINANCIERA

Artículo 330.

I. El Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.

II. El Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.

III. El Estado fomentará la creación de entidades financieras no bancarias con fines de inversión socialmente productiva.

IV. El Banco Central de Bolivia y las entidades e instituciones públicas no reconocerán adeudos de la banca o de entidades financieras privadas. Éstas obligatoriamente aportarán y fortalecerán un fondo de reestructuración financiera, que será usado en caso de insolvencia bancaria.

V. Las operaciones financieras de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno, serán realizadas por una entidad bancaria pública. La ley preverá su creación.

Artículo 331. Las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley.

Artículo 332.

I. Las entidades financieras estarán reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público y jurisdicción en todo el territorio boliviano.

II. La máxima autoridad de la institución de regulación de bancos y entidades financieras será designada por la Presidenta o Presidente del Estado, de entre una terna propuesta por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley.

Artículo 333. Las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, gozarán del derecho de confidencialidad, salvo en los procesos judiciales, en los casos en que se presuma comisión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas y los demás definidos por la ley. Las instancias llamadas por la ley a investigar estos casos tendrán la atribución para conocer dichas operaciones financieras, sin que sea necesaria autorización judicial.

SECCIÓN IV.- POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 334. En el marco de las políticas sectoriales, el Estado protegerá y fomentará:

1. Las organizaciones económicas campesinas, y las asociaciones u organizaciones de pequeños productores urbanos, artesanos, como alternativas solidarias y recíprocas.

La política económica facilitará el acceso a la capacitación técnica y a la tecnología, a los créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos productivos.

2. El sector gremial, el trabajo por cuenta propia, y el comercio minorista, en las áreas de producción, servicios y comercio, será fortalecido por medio del acceso al crédito y a la asistencia técnica.

3. La producción artesanal con identidad cultural.

4. Las micro y pequeñas empresas, así como las organizaciones económicas campesinas y las organizaciones o asociaciones de pequeños productores, quienes gozarán de preferencias en las compras del Estado.

Artículo 335. Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcionamiento serán regulados por la ley.

Artículo 336. El Estado apoyará a las organizaciones de economía comunitaria para que sean sujetos de crédito y accedan al financiamiento.

Artículo 337.

I. El turismo es una actividad económica estratégica que deberá desarrollarse de manera sustentable para lo que tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente.

II. El Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario con el objetivo de beneficiar a las comunidades urbanas y rurales, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos donde se desarrolle esta actividad.

Artículo 338. El Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza y deberá cuantificarse en las cuentas públicas.

CAPÍTULO CUARTO.- BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN

Artículo 339.

I. El Presidente de la República podrá decretar pagos no autorizados por la ley del presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener servicios cuya paralización causaría graves daños Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto General.

II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.

III. Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto General del Estado y con la ley.

Artículo 340.

I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales, municipales, e indígena originario campesinas y se invertirán independientemente por sus Tesoros, conforme a sus respectivos presupuestos.

II. La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos.

III. Los recursos departamentales, municipales, de autonomías indígena originario campesinas, judiciales y universitarios recaudados por oficinas dependientes del nivel nacional, no serán centralizados en el Tesoro Nacional.

IV. El Órgano Ejecutivo nacional establecerá las normas destinadas a la elaboración y presentación del los proyectos de presupuestos de todo el sector público, incluidas las autonomías.

Artículo 341. Son recursos departamentales:

1. Las regalías departamentales creadas por ley;

2. La participación en recursos provenientes de impuestos a los Hidrocarburos según los porcentajes previstos en la Ley.

3. Impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes departamentales sobre los recursos naturales.

4. Las transferencias del Tesoro General de la Nación destinadas a cubrir el gasto en servicios personales de salud, educación y asistencia social;

5. Las transferencias extraordinarias del Tesoro General de la Nación, en los casos establecidos en el artículo 339.I de esta Constitución.

6. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a las normas de endeudamiento público y del sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.

7. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y enajenación de activos.

8. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.

TÍTULO II.- MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO

CAPÍTULO PRIMERO.- MEDIO AMBIENTE

Artículo 342. Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.

Artículo 343. La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.

Artículo 344.

I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos.

II. El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.

Artículo 345. Las políticas de gestión ambiental se basarán en:

1. La planificación y gestión participativas, con control social.

2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.

3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.

Artículo 346. El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión.

Artículo 347.

I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.

II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.

CAPÍTULO SEGUNDO.- RECURSOS NATURALES

Artículo 348.

I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.

II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Artículo 349.

I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales.

III. La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado.

Artículo 350. Cualquier título otorgado sobre reserva fiscal será nulo de pleno derecho, salvo autorización expresa por necesidad estatal y utilidad pública, de acuerdo con la ley.

Artículo 351.

I. El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.

II. El Estado podrá suscribir contratos de asociación con personas jurídicas, bolivianas o extranjeras, para el aprovechamiento de los recursos naturales. Debiendo asegurarse la reinversión de las utilidades económicas en el país.

III. La gestión y administración de los recursos naturales se realizará garantizando el control y la participación social en el diseño de las políticas sectoriales. En la gestión y administración podrán establecerse entidades mixtas, con representación estatal y de la sociedad, y se precautelará el bienestar colectivo.

IV. Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley.

Artículo 352. La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.

Artículo 353. El pueblo boliviano tendrá acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos los recursos naturales. Se asignará una participación prioritaria a los territorios donde se encuentren estos recursos, y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Artículo 354. El Estado desarrollará y promoverá la investigación relativa al manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y la biodiversidad.

Artículo 355.

I. La industrialización y comercialización de los recursos naturales será prioridad del Estado.

II. Las utilidades obtenidas por la explotación e industrialización de los recursos naturales serán distribuidas y reinvertidas para promover la diversificación económica en los diferentes niveles territoriales del Estado. La distribución porcentual de los beneficios será sancionada por la ley.

III. Los procesos de industrialización se realizarán con preferencia en el lugar de origen de la producción y crearán condiciones que favorezcan la competitividad en el mercado interno e internacional.

Artículo 356. Las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.

Artículo 357. Por ser propiedad social del pueblo boliviano, ninguna persona ni empresa extranjera, ni ninguna persona o empresa privada boliviana podrá inscribir la propiedad de los recursos naturales bolivianos en mercados de valores, ni los podrá utilizar como medios para operaciones financieras de titularización o seguridad. La anotación y registro de reservas es una atribución exclusiva del Estado.

Artículo 358. Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento.

CAPÍTULO TERCERO.- HIDROCARBUROS

Artículo 359. I. Los hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten, son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado.

II. Ningún contrato, acuerdo o convenio, de forma, directa o indirecta, tácita o expresa, podrá vulnerar total o parcialmente lo establecido en el presente artículo. En el caso de vulneración los contratos serán nulos de pleno derecho y quienes los hayan acordado, firmado, aprobado o ejecutado, cometerán delito de traición a la patria.

Artículo 360. El Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Artículo 361.

I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos.

YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

II. YPFB no podrá transferir sus derechos u obligaciones en ninguna forma o modalidad, tácita o expresa, directa o indirectamente.

Artículo 362.

I. Se autoriza a YPFB suscribir contratos, bajo el régimen de prestación de servicios, con empresas públicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras, para que dichas empresas, a su nombre y en su representación, realicen determinadas actividades de la cadena productiva a cambio de una retribución o pago por sus servicios. La suscripción de estos contratos no podrá significar en ningún caso pérdidas para YPFB o para el Estado.

II. Los contratos referidos a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos deberán contar con previa autorización y aprobación expresa de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En caso de no obtener esta autorización serán nulos de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial ni extrajudicial alguna.

Artículo 363.

I. La Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH) es una empresa autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo y de YPFB, que actúa en el marco de la política estatal de hidrocarburos. EBIH será responsable de ejecutar, en representación del Estado y dentro de su territorio, la industrialización de los hidrocarburos.

II. YPFB podrá conformar asociaciones o sociedades de economía mixta para la ejecución de las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos. En estas asociaciones o sociedades, YPFB contará obligatoriamente con una participación accionaria no menor al cincuenta y uno por ciento del total del capital social.

Artículo 364. YPFB, en nombre y representación del Estado boliviano, operará y ejercerá derechos de propiedad en territorios de otros estados.

Artículo 365. Una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Artículo 366. Todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en nombre y representación del Estado estarán sometidas a la soberanía del Estado, a la dependencia de las leyes y de las autoridades del Estado. No se reconocerá en ningún caso tribunal ni jurisdicción extranjera y no podrán invocar situación excepcional alguna de arbitraje internacional, ni recurrir a reclamaciones diplomáticas.

Artículo 367. La explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.

Artículo 368. Los departamentos productores de hidrocarburos percibirán una regalía del once por ciento de su producción departamental fiscalizada de hidrocarburos.

De igual forma, los departamentos no productores de hidrocarburos y el Tesoro General del Estado obtendrán una participación en los porcentajes, que serán fijados mediante una ley especial.

CAPÍTULO CUARTO.- MINERÍA Y METALURGIA

Artículo 369.

I. El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas.

II. Los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y otros, son de carácter estratégico para el país.

III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera.

IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos.

Artículo 370.

I. El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley.

II. El Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo económico social del país.

III. El derecho minero en toda la cadena productiva así como los contratos mineros tienen que cumplir una función económica social ejercida directamente por sus titulares.

IV. El derecho minero que comprende las inversiones y trabajo en la prospección, exploración, explotación, concentración, industria o comercialización de los minerales o metales es de dominio de los titulares. La ley definirá los alcances de este derecho.

V. El contrato minero obligará a los beneficiarios a desarrollar la actividad minera para satisfacer el interés económico social. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a su resolución inmediata.

VI. El Estado, a través de sus entidades autárquicas, promoverá y desarrollará políticas de administración, prospección, exploración, explotación, industrialización, comercialización, evaluación e información técnica, geológica y científica de los recursos naturales no renovables para el desarrollo minero.

Artículo 371.

I. Las áreas de explotación minera otorgadas por contrato son intransferibles, inembargables e intransmisibles por sucesión hereditaria.

II. El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la jurisdicción local donde se realice la mayor explotación minera.

Artículo 372.

I. Pertenecen al patrimonio del pueblo los grupos mineros nacionalizados, sus plantas industriales y sus fundiciones, los cuales no podrán ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título.

II. La dirección y administración superiores de la industria minera estarán a cargo de una entidad autárquica con las atribuciones que determine la ley.

III. El Estado deberá participar en la industrialización y comercialización de los recursos mineralógicos metálicos y no metálicos, regulado mediante la ley.

IV. Las nuevas empresas autárquicas creadas por el Estado establecerán su domicilio legal en los departamentos de mayor producción minera, Potosí y Oruro.

CAPÍTULO QUINTO.- RECURSOS HÍDRICOS

Artículo 373.

I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.

Artículo 374.

I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.

II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.

III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Artículo 375.

I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas.

II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades.

III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo y aprovechamiento sustentable.

Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población.

Artículo 377.

I. Todo tratado internacional que suscriba el Estado sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía del país y priorizará el interés del Estado.

II. El Estado resguardará de forma permanente las aguas fronterizas y transfronterizas, para la conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a la integración de los pueblos.

CAPÍTULO SEXTO.- ENERGÍA

Artículo 378.

I. Las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.

II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. La participación privada será regulada por la ley.

Artículo 379.

I. El Estado desarrollará y promoverá la investigación y el uso de nuevas formas de producción de energías alternativas, compatibles con la conservación del ambiente.

II. El Estado garantizará la generación de energía para el consumo interno; la exportación de los excedentes de energía debe prever las reservas necesarias para el país.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- BIODIVERSIDAD, COCA, ÁREAS PROTEGIDAS Y RECURSOS FORESTALES

SECCIÓN I.- BIODIVERSIDAD

Artículo 380.

I. Los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las características y el valor natural de cada ecosistema.

II. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales. La ley regulará su aplicación.

Artículo 381.

I. Son patrimonio natural las especies nativas de origen animal y vegetal. El Estado establecerá las medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo.

II. El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley.

Artículo 382. Es facultad y deber del Estado la defensa, recuperación, protección y repatriación del material biológico proveniente de los recursos naturales, de los conocimientos ancestrales y otros que se originen en el territorio.

Artículo 383. El Estado establecerá medidas de restricción parcial o total, temporal o permanente, sobre los usos extractivos de los recursos de la biodiversidad.

Las medidas estarán orientadas a las necesidades de preservación, conservación, recuperación y restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción. Se sancionará penalmente la tenencia, manejo y tráfico ilegal de especies de la biodiversidad.

SECCIÓN II.- COCA

Artículo 384. El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante la ley.

SECCIÓN III.- ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 385.

I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.

II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.

SECCIÓN IV.- RECURSOS FORESTALES

Artículo 386. Los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reconocerá derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades y operadores particulares. Asimismo promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.

Artículo 387.

I. El Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas.

II. La ley regulará la protección y aprovechamiento de las especies forestales de relevancia socioeconómica, cultural y ecológica.

Artículo 388. Las comunidades indígena originario campesinas situadas dentro de áreas forestales serán titulares del derecho exclusivo de su aprovechamiento y de su gestión, de acuerdo con la ley.

Artículo 389.

I. La conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, sólo procederá en los espacios legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de planificación y conforme con la ley.

II. La ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación de los usos internos, con el fin de garantizar a largo plazo la conservación de los suelos y cuerpos de agua.

III. Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas para tales fines constituirá infracción punible y generará la obligación de reparar los daños causados.

CAPÍTULO OCTAVO.- AMAZONIA

Artículo 390.

I. La cuenca amazónica boliviana constituye un espacio estratégico de especial protección para el desarrollo integral del país por su elevada sensibilidad ambiental, biodiversidad existente, recursos hídricos y por las ecoregiones.

II. La amazonia boliviana comprende la totalidad del departamento de Pando, la provincia Iturralde del departamento de La Paz y las provincias Vaca Díez y Ballivián del departamento del Beni. El desarrollo integral de la amazonia boliviana, como espacio territorial selvático de bosques húmedos tropicales, de acuerdo a sus específicas características de riqueza forestal extractiva y recolectora, se regirá por ley especial en beneficio de la región y del país.

Artículo 391.

I. El Estado priorizará el desarrollo integral sustentable de la amazonia boliviana, a través de una administración integral, participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica. La administración estará orientada a la generación de empleo y a mejorar los ingresos para sus habitantes, en el marco de la protección y sustentabilidad del medio ambiente.

II. El Estado fomentará el acceso al financiamiento para actividades turísticas, ecoturisticas y otras iniciativas de emprendimiento regional.

III. El Estado en coordinación con las autoridades indígena originario campesinas y los habitantes de la amazonia, creará un organismo especial, descentralizado, con sede en la amazonia, para promover actividades propias de la región.

Artículo 392.

I. El Estado implementará políticas especiales en beneficio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de la región para generar las condiciones necesarias para la reactivación, incentivo, industrialización, comercialización, protección y conservación de los productos extractivos tradicionales.

II. Se reconoce el valor histórico cultural y económico de la siringa y del castaño, símbolos de la amazonia boliviana, cuya tala será penalizada, salvo en los casos de interés público regulados por la ley.

CAPÍTULO NOVENO.- TIERRA Y TERRITORIO

Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Artículo 394.

I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo.

Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos.

II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.

III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.

Artículo 395. I. Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal.

II. Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en dotación.

III. Por ser contraria al interés colectivo, está prohibida la obtención de renta fundiaria generada por el uso especulativo de la tierra.

Artículo 396.

I. El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad.

II. Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado.

Artículo 397.

I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.

III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.

Artículo 398 (Opción A para el Referendo Dirimitorio). Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso superficie máxima podrá exceder las diez mil hectáreas.

Artículo 398 (Opción B para el Referendo Dirimitorio). Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas.

Artículo 399. I. Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.

II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas.. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble dotación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos.

Artículo 400. Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas geográficas. El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el fraccionamiento de la pequeña propiedad.

Artículo 401.

I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.

II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa.

Artículo 402. El Estado tiene la obligación de:

1. Fomentar planes de asentamientos humanos para alcanzar una racional distribución demográfica y un mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales, otorgando a los nuevos asentados facilidades de acceso a la educación, salud, seguridad alimentaría y producción, en el marco del Ordenamiento Territorial del Estado y la conservación del medio ambiente.

2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra.

Artículo 403. I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades.

II. El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. La ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos.

Artículo 404. El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.

TÍTULO III.- DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE

Artículo 405. El desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a través de:

1. El incremento sostenido y sustentable de la productividad agrícola, pecuaria, manufacturera, agroindustrial y turística, así como su capacidad de competencia comercial.

2. La articulación y complementariedad interna de las estructuras de producción agropecuarias y agroindustriales.

3. El logro de mejores condiciones de intercambio económico del sector productivo rural en relación con el resto de la economía boliviana.

4. La significación y el respeto de las comunidades indígena originario campesinas en todas las dimensiones de su vida.

5. El fortalecimiento de la economía de los pequeños productores agropecuarios y de la economía familiar y comunitaria.

Artículo 406.

I. El Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.

II. El Estado promoverá y fortalecerá las organizaciones económicas productivas rurales, entre ellas a los artesanos, las cooperativas, las asociaciones de productores agropecuarios y manufactureros, y las micro, pequeñas y medianas empresas comunitarias agropecuarias, que contribuyan al desarrollo económico social del país, de acuerdo a su identidad cultural y productiva.

Artículo 407. Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas:

1. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.

2. Establecer mecanismos de protección a la producción agropecuaria boliviana.

3. Promover la producción y comercialización de productos agro ecológicos.

4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario.

5. Implementar y desarrollar la educación técnica productiva y ecológica en todos sus niveles y modalidades.

6. Establecer políticas y proyectos de manera sustentable, procurando la conservación y recuperación de suelos.

7. Promover sistemas de riego, con el fin de garantizar la producción agropecuaria.

8. Garantizar la asistencia técnica y establecer mecanismos de innovación y transferencia tecnológica en toda la cadena productiva agropecuaria.

9. Establecer la creación del banco de semillas y centros de investigación genética.

10. Establecer políticas de fomento y apoyo a sectores productivos agropecuarios con debilidad estructural natural.

11. Controlar la salida y entrada al país de recursos biológicos y genéticos.

12. Establecer políticas y programas para garantizar la sanidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria.

13. Proveer infraestructura productiva, manufactura e industrial y servicios básicos para el sector agropecuario.

Artículo 408. El Estado determinará estímulos en beneficio de los pequeños y medianos productores con el objetivo de compensar las desventajas del intercambio inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios con el resto de la economía.

Artículo 409. La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por Ley.

QUINTA PARTE.- JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO ÚNICO.- PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 410.

I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

Artículo 411.

I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

I. El Congreso de la República en el plazo de 60 días desde la promulgación de la presente Constitución, sancionará un nuevo régimen electoral para la elección de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Presidente y Vicepresidente de la República; la elección tendrá lugar el día 6 de diciembre de 2009.

II. Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones.

III. Las elecciones de autoridades departamentales y municipales se realizarán el 4 de abril de 2010.

IV. Excepcionalmente se prorroga el mandato de Alcaldes, Concejales Municipales y Prefectos de Departamento hasta la posesión de las nuevas autoridades electas de conformidad con el párrafo anterior.

Segunda. La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Tercera

I. Los departamentos que optaron por las autonomías departamentales en el referendo del 2 de julio de 2006, accederán directamente al régimen de autonomías departamentales, de acuerdo con la Constitución.

II. Los departamentos que optaron por la autonomía departamental en el referéndum del 2 de julio de 2006, deberán adecuar sus estatutos a esta Constitución y sujetarlos a control de constitucionalidad.

Cuarta. La elección de las autoridades de los órganos comprendidos en la disposición segunda, se realizarán de conformidad al calendario electoral establecido por el Órgano Electoral Plurinacional.

Quinta. Durante el primer mandato de la Asamblea Legislativa Plurinacional se aprobarán las leyes necesarias para el desarrollo de las disposiciones constitucionales.

Sexta. En el plazo máximo de un año después de que entre en vigencia la Ley del Órgano Judicial, y de acuerdo con ésta, se procederá a la revisión del escalafón judicial.

Séptima. A efectos de la aplicación del parágrafo I del artículo 293 de esta Constitución, el territorio indígena tendrá como base de su delimitación a las Tierras Comunitarias de Origen. En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, la categoría de Tierra Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite administrativo de conversión a Territorio Indígena Originario Campesino, en el marco establecido en esta Constitución.

Octava.

I En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y del Órgano Legislativo, las concesiones sobre recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberán adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico. La migración de las concesiones a un nuevo régimen jurídico en ningún caso supondrá desconocimiento de derechos adquiridos.

II. En el mismo plazo, se dejarán sin efecto las concesiones mineras de minerales metálicos y no metálicos, evaporíticos, salares, azufreras y otros, concedidas en las reservas fiscales del territorio boliviano.

III. Las concesiones mineras otorgadas a las empresas nacionales y extranjeras con anterioridad a la promulgación de la presente Constitución, en el plazo de un año, deberán adecuarse a ésta, a través de los contratos mineros.

IV. El Estado reconoce y respeta los derechos pre-constituidos de las sociedades cooperativas mineras, por su carácter productivo social.

V. Las concesiones de minerales radioactivos otorgadas con anterioridad a la promulgación de la Constitución quedan resueltas, y se revierten a favor del Estado.

Novena. Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con rango de ley. En el plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución.

Décima. El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales para el desempeño de funciones públicas determinado en el Artículo 235. 7 será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

Disposición abrogatoria. Queda abrogada la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial

01Ene/14

Constitution of Zimbabwe

Chapter I., The Republic and the Constitution

1.,The Republic

Zimbabwe is a sovereign republic and shall be known as “the Republic of Zimbabwe”.

(Section as amended by section 2 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

 

2., Public seal

There shall be a public seal of Zimbabwe, showing the coat of arms of Zimbabwe with the inscription “Republic of Zimbabwe”, which shall be kept by the President.

(Section as amended by section 3 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

 

3., Supreme law

This Constitution is the supreme law of Zimbabwe and if any other law is inconsistent with this Constitution that other law shall, to the extent of the inconsistency, be void.

 

Chapter II., Citizenship

4., Citizens of Zimbabwe on Independence

A person who, immediately before the appointed day, was or was deemed to be a citizen by birth, descent or registration shall, on and after that day, be a citizen of Zimbabwe by birth, descent or registration, as the case may be.

 

5., Citizenship by birth

(1)  A person born in Zimbabwe on or after the appointed day but before the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, shall be a citizen of Zimbabwe by birth, unless

(a) at the time of his birth, his father

(i) possesses such immunity from suit and legal process as is accorded to the envoy of a foreign sovereign power accredited to Zimbabwe; and

(ii) is not a citizen of Zimbabwe;

or

(b) at the time of his birth

(i) his father is an enemy alien; and

(ii) his mother is interned in a place set aside for the internment of enemy aliens or the birth occurs in a place then under occupation by the enemy;

or

(c) at the time of his birth, his father or, in the case of a child born out of wedlock, his mother is residing in Zimbabwe in contravention of the provisions of any law:

Provided that, if subsequent to his birth his father or mother, as the case may be, is accepted for permanent residence in Zimbabwe under any law in force in Zimbabwe, he shall be a citizen of Zimbabwe by birth; or

(d) at the time of his birth, his father or, in the case of a child born out of wedlock, his mother is

(i) not a citizen of Zimbabwe; and

(ii) not ordinarily resident in Zimbabwe.

(Subsection as amended by section 2 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(2)  A person born outside Zimbabwe on or after the appointed day but before the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, shall be a citizen of Zimbabwe by birth if

(a) his father or, in the case of a child born out of wedlock, his mother is at the time of his birth

(i) a citizen of Zimbabwe and resident outside Zimbabwe by reason of the service of his father or his mother, as the case may be, under the Government; or

(ii) lawfully ordinarily resident in Zimbabwe;

and

(b) his birth is registered in accordance with the law relating to the registration of births.

(Subsection as amended by section 2 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(3)  A person born in Zimbabwe on or after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, shall be a citizen of Zimbabwe by birth if at the time of his birth his father or his mother is a citizen of Zimbabwe.

(Subsection inserted by section 2 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(4)  A person born outside Zimbabwe on or after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, shall be a citizen of Zimbabwe by birth if

(a) at the time of his birth his mother or his father is a citizen of Zimbabwe and lawfully ordinarily resident in Zimbabwe or resident outside Zimbabwe by reason of his or her service under the Government; and

(b) his birth is registered in accordance with the law relating to the registration of births.

(Subsection inserted by section 2 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

 

6., Citizenship by descent

Save as is otherwise provided by section 5(2) or (4), a person born outside Zimbabwe on or after the appointed day shall be a citizen of Zimbabwe by descent if

(a) his father or his mother is at the time of his birth a citizen of Zimbabwe otherwise than by descent; and

(b) his birth is registered in accordance with the law relating to the registration of births.

(Section as amended by sections 3 and 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

 

7., Citizenship by registration

(1)  .…. (Subsection repealed by section 4 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(2)  Any woman who

(a) is, on the appointed day, married to a person who

(i) is, on the appointed day, a citizen of Zimbabwe by virtue of the provisions of section 4; or

(ii) after the appointed day but before the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, becomes a citizen of Zimbabwe while the marriage still subsists;

(Subparagraph as amended by section 4 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

or

(b) prior to the appointed day, was married to a person who

(i) is, on the appointed day, a citizen of Zimbabwe by virtue of the provisions of section 4; or

(ii) having died before the appointed day, would, but for his death, have been a citizen of Zimbabwe by virtue of the provisions of section 4;

or

(c) on or after the appointed day but before the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 14) Act, 1996, marries a person who is a citizen of Zimbabwe or who becomes a citizen of Zimbabwe while the marriage still subsists;

(Paragraph as amended by section 4 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

shall be entitled, upon making application in such manner as may be prescribed by or under an Act of Parliament, to be registered as a citizen of Zimbabwe.

(3)  Any person, one of whose parents is a citizen of Zimbabwe at the date of his application, shall be entitled, upon making application in such manner as may be prescribed by or under an Act of Parliament, to be registered as a citizen of Zimbabwe:

Provided that, if the person is not of full age and capacity, the application shall be made on his behalf by his responsible parent or by his guardian or other lawful representative.

(4)  A person adopted on or after the appointed day by order made under the law relating to the adoption of children who was not, at the date of the order, a citizen of Zimbabwe shall become a citizen of Zimbabwe on the date of the order if the adopter or, in the case of a joint adoption, the male adopter was, at the date of the order, a citizen of Zimbabwe, and such adopted person shall be regarded as a citizen of Zimbabwe by registration.

(5)  The registration as a citizen of Zimbabwe of a person referred to in subsection (2) or (3) who is of full age shall not be effected unless and until the person has taken and subscribed the oath of loyalty in the form set out in Schedule 1, and such person shall be registered and become a citizen of Zimbabwe by registration on the date he takes and subscribes the oath of loyalty.

(Subsection as amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(6)  …

(Subsection repealed by section 4 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(7)  In subsection (3), “responsible parent”, in relation to a child, means

(a) if the father is dead or the mother has been given custody of the child by order of a court or has custody of the child by virtue of the provisions of a law relating to the guardianship of children or the child is born out of wedlock, the mother of the child;

(Paragraph as amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(b) in any other case, the father of the child.

(8)  For the purposes of this section, a person shall be regarded as

(a) of full age if he has attained the age of majority or if, being under that age, he is or has been married; and

(b) of full capacity if he is not of unsound mind.

 

8., Dual citizenship

(Section repealed by section 2 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)

 

9., Powers of Parliament in relation to citizenship

Notwithstanding the provisions of this Chapter, an Act of Parliament may make provision in respect of citizenship and, without prejudice to the generality of the foregoing, may provide for

(a) the acquisition of citizenship of Zimbabwe by persons who are not eligible or who are no longer eligible to become citizens of Zimbabwe under this Chapter;

(b) the circumstances in which a person may cease to be a citizen of Zimbabwe;

(c) the deprivation of any person of his citizenship of Zimbabwe;

(d) the renunciation by any person of his citizenship of Zimbabwe:

Provided that no such law shall provide for the cessation by, or deprivation of, any person of his citizenship of Zimbabwe where such person is a citizen thereof by birth except on the grounds that he is or has become a citizen of some other country.

(Section as substituted by section 3 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)

 

10., Interpretation

(1)  In this Chapter, “child” means a legitimate child and “father” shall be construed accordingly.

(2)  For the purpose of this Chapter, a person born aboard a registered ship or aircraft, or aboard an unregistered ship or aircraft of the government of any country, shall be deemed to have been born in the place at which the ship or aircraft was registered or, as the case may be, in that country.

(3)  For the purposes of this Chapter, a person shall be regarded as

(a) born out of wedlock if

(i) his parents were not married to each other at the time of his conception or birth and have not subsequently married each other; and

(ii) he has not been adopted by order made under any law relating to the adoption of children in terms of which his status becomes that of a lawful child of the person adopting him;

(b) born in wedlock if

(i) his parents were married to each other at the time of his conception or birth, or have subsequently married each other; or

(ii) his parents were not married to each other or have not married each other as provided in subparagraph (i), but he has been adopted by order made under any law relating to the adoption of children in terms of which his status becomes that of a lawful child of the person adopting him;

and, for the purpose of determining whether or not such a persons parents were or have been married to each other, a putative or voidable marriage shall be regarded as a valid marriage.

(Subsection inserted by section 5 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

 

Chapter III., The Declaration of Rights

11., Preamble

Whereas persons in Zimbabwe are entitled, subject to the provisions of this Constitution, to the fundamental rights and freedoms of the individual specified in this Chapter, and whereas it is the duty of every person to respect and abide by the Constitution and the laws of Zimbabwe, the provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to those rights and freedoms subject to such limitations on that protection as are contained herein, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any person does not prejudice the public interest or the rights and freedoms of other persons.

(Section as substituted by section 6 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

 

12., Protection of right to life

(1)  No person shall be deprived of his life intentionally save in execution of the sentence of a court in respect of a criminal offence of which he has been convicted.

(2)  A person shall not be regarded as having been deprived of his life in contravention of subsection (1) if he dies as the result of the use, to such extent and in such circumstances as are permitted by law, of such force as is reasonably justifiable in the circumstances of the case

(a) for the defence of any person from violence or for the defence of property;

(b) in order to effect a lawful arrest or to prevent the escape of a person lawfully detained;

(c) for the purpose of suppressing a riot, insurrection or mutiny or of dispersing an unlawful gathering; or

(d) in order to prevent the commission by that person of a criminal offence;

or if he dies as the result of a lawful act of war.

(3)  It shall be sufficient justification for the purposes of subsection (2) in any case to which that subsection applies if it is shown that the force used did not exceed that which might lawfully have been used in the circumstances of that case under the law in force immediately before the appointed day.

 

13., Protection of right to personal liberty

(1)  No person shall be deprived of his personal liberty save as may be authorized by law in any of the cases specified in subsection (2).

(2)  The cases referred to in subsection (1) are where a person is deprived of his personal liberty as may be authorized by law

(a) in consequence of his unfitness to plead to a criminal charge or in execution of the sentence or order of a court, whether in Zimbabwe or elsewhere, in respect of a criminal offence of which he has been convicted;

(b) in execution of the order of a court punishing him for contempt of that court or of another court or tribunal or in execution of the order of the Senate or the House of Assembly punishing him for a contempt;

(Paragraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005, Amendment nº 17)

(c) in execution of the order of a court made in order to secure the fulfilment of an obligation imposed on him by law;

(Paragraph as amended by section 4 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(d) for the purpose of bringing him before a court in execution of the order of a court or an officer of a court or before the Senate or the House of Assembly in execution of the order of the Senate or the House of Assembly;

(Paragraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10, and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº17)

(e) upon reasonable suspicion of his having committed, or being about to commit, a criminal offence;

(f) in execution of the order of a court or with the consent of his parent or guardian, for the purposes of his education or welfare during a period beginning before he attains the age of twenty,one years and ending not later than the date when he attains the age of twenty,three years;

(g) for the purpose of preventing the spread of an infectious or contagious disease;

(h) if he is, or is reasonably suspected to be, of unsound mind, addicted to drugs or alcohol, or a vagrant, for the purpose of his care, treatment or rehabilitation or the protection of the community; or

(i) for the purpose of preventing his unlawful entry into Zimbabwe or for the purpose of effecting his expulsion, extradition or other lawful removal from Zimbabwe or the taking of proceedings relating thereto.

(3)  Any person who is arrested or detained shall be informed as soon as reasonably practicable, in a language that he understands, of the reasons for his arrest or detention and shall be permitted at his own expense to obtain and instruct without delay a legal representative of his own choice and hold communication with him.

(4)  Any person who is arrested or detained

(a) for the purpose of bringing him before a court in execution of the order of a court or an officer of a court; or

(b) upon reasonable suspicion of his having committed, or being about to commit, a criminal offence;

and who is not released, shall be brought without undue delay before a court; and if any person arrested or detained upon reasonable suspicion of his having committed or being about to commit a criminal offence is not tried within a reasonable time, then, without prejudice to any further proceedings that may be brought against him, he shall be released either unconditionally or upon reasonable conditions, including in Particular such conditions as are reasonably necessary to ensure that he appears at a later date for trial or for proceedings preliminary to trial.

(5)  Any person who is unlawfully arrested or detained by any other person shall be entitled to compensation therefor from that other person or from any person or authority on whose behalf or in the course of whose employment that other person was acting:

Provided that

(a) any judicial officer acting in his judicial capacity reasonably and in good faith; or

(b) any other public officer, or person assisting such public officer, acting reasonably and in good faith and without culpable ignorance or negligence;

may be protected by law from liability for such compensation.

 

14., Protection from slavery and forced labour

(1)  No person shall be held in slavery or servitude or required to perform forced labour.

(2)  For the purposes of subsection (1), “forced labour” does not include

(a) any labour required in consequence of the sentence or order of a court;

(b) labour required of any person while he is lawfully detained which, though not required in consequence of the sentence or order of a court

(i) is reasonably necessary in the interests of hygiene or for the maintenance or management of the place at which he is detained; or

(ii) is reasonably required for the purposes referred to in section 13(2)(f) or (h);

(c) any labour required of a member of a disciplined force in pursuance of his duties as such or any labour required of any person by virtue of a written law in place of service as a member of such force;

(d) any labour required by way of parental discipline; or

(e) any labour required by virtue of a written law during a period of public emergency or in the event of any other emergency or disaster that threatens the life or well,being of the community, to the extent that the requiring of such labour is reasonably justifiable in the circumstances of any situation arising or existing during that period or as a result of that other emergency or disaster, for the purpose of dealing with that situation.

 

15., Protection from inhuman treatment

(1)  No person shall be subjected to torture or to inhuman or degrading punishment or other such treatment.

(2)  No treatment reasonably justifiable in the circumstances of the case to prevent the escape from custody of a person who has been lawfully detained shall be held to be in contravention of subsection (1) on the ground that it is degrading.

(3)  No moderate corporal punishment inflicted

(a) in appropriate circumstances upon a person under the age of eighteen years by his parent or guardian or by someone in loco parentis or in whom are vested any of the powers of his parent or guardian; or

(b) in execution of the judgment or order of a court, upon a male person under the age of eighteen years as a penalty for breach of any law;

shall be held to be in contravention of subsection (1) on the ground that it is inhuman or degrading.

(Subsection as inserted by section 5 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(4)  The execution of a person who has been sentenced to death by a competent court in respect of a criminal offence of which he has been convicted shall not be held to be in contravention of subsection (1) solely on the ground that the execution is carried out in the manner prescribed in section 315(2) of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 59) as that section existed on the 1st October, 1990.

(Subsection as inserted by section 5 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11. As at the 1st October, 1990, section 315(2) of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 59 of 1974))

(5)  Delay in the execution of a sentence of death, imposed upon a person in respect of a criminal offence of which he has been convicted, shall not be held to be a contravention of subsection (1).

(Subsection as inserted by section 2 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)

(6)  A person upon whom any sentence has been imposed by a competent court, whether before, on or after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 13) Act, 1993, in respect of a criminal offence of which he has been convicted, shall not be entitled to a stay, alteration or remission of sentence on the ground that, since the sentence was imposed, there has been a contravention of subsection (1).

(Subsection as inserted by section 2 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)

 

16., Protection from deprivation of property

(1)  Subject to section sixteen A, no property of any description or interest or right therein shall be compulsorily acquired except under the authority of a law that

(Introductory words amended by section 2 of Act 5 of 2000 , Amendment nº 16.)

(a) requires

(i) in the case of land or any interest or right therein, that the acquisition is reasonably necessary for the utilization of that or any other land

A. for settlement for agricultural or other purposes; or

B. for purposes of land reorganization, forestry, environmental conservation or the utilization of wild life or other natural resources; or

C. for the relocation of persons dispossessed in consequence of the utilization of land for a purpose referred to in subparagraph A or B;

or

(ii) in the case of any property, including land, or any interest or right therein, that the acquisition is reasonably necessary in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health, town and country planning or the utilization of that or any other property for a purpose beneficial to the public generally or to any section of the public;

and

(Paragraph as substituted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(b) requires the acquiring authority to give reasonable notice of the intention to acquire the property, interest or right to any person owning the property or having any other interest or right therein that would be affected by such acquisition; and

(Paragraph as substituted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(c) subject to the provisions of subsection (2), requires the acquiring authority to pay fair compensation for the acquisition before or within a reasonable time after acquiring the property, interest or right; and

(Paragraph as substituted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(d) requires the acquiring authority, if the acquisition is contested, to apply to the High Court or some other court before, or not later than thirty days after, the acquisition for an order confirming the acquisition; and

(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(e) enables any person whose property has been acquired to apply to the High Court or some other court for the prompt return of the property if the court does not confirm the acquisition, and to appeal to the Supreme Court; and

(Paragraph as substituted by section 3 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)

(f) enables any claimant for compensation to apply to the High Court or some other court for the determination of any question relating to compensation and to appeal to the Supreme Court:

   Provided that the law need not make such provision where

(i) the property concerned is land or any interest or right therein; and

(ii) the land is substantially unused or is used wholly or mainly for agricultural purposes or for environmental conservation or the utilization of wild life or other natural resources; and

(iii) the land or interest or right therein, as the case may be, is acquired for a purpose referred to in paragraph (a)(i).

(Paragraph as inserted by section 3 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13 and amended by section 7 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(2)  

(Subsection repealed by section 2 of Act 5 of 2000 , Amendment nº 16. Original subsection substituted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11and amended by section 7 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(2a)  

(Subsection repealed by section 2 of Act 5 of 2000 , Amendment nº 16. Originally inserted by section 7 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(3)  Where any person, by virtue of a law, contract or scheme relating to the payment of pensions benefits, has a right, whether vested or contingent, to the payment of pensions benefits or any commutation thereof or a refund of contributions, with or without interest, payable in terms of such law, contract or scheme, any law which thereafter provides for the extinction of or a diminution in such a right shall be regarded for the purposes of subsection (1) as a law providing for the acquisition of a right in property.

(4)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question authorizes the taking of possession of property compulsorily during a period of public emergency or in the event of any other emergency or disaster that threatens the life or well,being of the community or where there is a situation that may lead to such emergency or disaster and makes provision that

(a) requires the acquiring authority promptly to give reasonable notice of the taking of possession to any person owning or possessing the property;

(b) enables any such person to notify the acquiring authority in writing that he objects to the taking of possession;

(c) requires the acquiring authority to apply within thirty days of such notification to the High Court or some other court for a determination of its entitlement to take possession;

(Paragraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(d) requires the High Court or other court to order the acquiring authority to return the property unless it is satisfied that the taking of possession is reasonably justifiable, in the circumstances of any situation arising or existing during that period or as a result of that other emergency or disaster or that may lead to such emergency or disaster, for the purpose of dealing with that situation;

(Paragraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(e) requires

(i) when possession is no longer reasonably justifiable as referred to in paragraph (d), wherever possible, the prompt return of the property in the condition in which it was at the time of the taking of possession; and

(ii) the payment within a reasonable time of fair compensation for the taking of possession and, where appropriate, for the failure to return the property in accordance with subparagraph (i) or for any damage to the property;

(Subparagraph as amended by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

and

(f) enables any claimant for compensation to apply to the High Court or some other court for the prompt return of the property and for the determination of any question relating to compensation, and to appeal to the Supreme Court.

(Paragraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(5)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question imposes or authorizes the imposition of restrictions or limitations, to the extent permitted by paragraph 2 of Schedule 6, on the remittability of any commutation of a pension.

(Subsection as inserted by section 3 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)

(6) ….. (Subsection repealed by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(7)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision for the acquisition of any property or any interest or right therein in any of the following cases

(a) in satisfaction of any tax or rate;

(b) by way of penalty for breach of any law, including any law of a foreign country which, by or in terms of an Act of Parliament, is recognised or applied for any purpose in Zimbabwe, whether under civil process or after conviction of an offence, or forfeiture in consequence of a breach of the law or in pursuance of any order referred to in section 13(2)(b);

(Paragraph as amended by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(c) upon the removal or attempted removal of the property in question out of or into Zimbabwe in contravention of any law;

(d) as an incident of a contract, including a lease or mortgage, which has been agreed between the Parties to the contract, or of a title deed to land fixed at the time of the grant or transfer thereof or at any other time with the consent of the owner of the land;

(e) in execution of the judgment or order of a court in proceedings for the determination of civil rights or obligations;

(f) by reason of the property in question being in a dangerous state or prejudicial to the health or safety of human, animal or vegetable life or having been constructed or grown on any land in contravention of any law relating to the occupation or use of that land;

(g) in consequence of any law with respect to the limitation of actions, acquisitive prescription or derelict land;

(h) as a condition in connection with the granting of permission for the utilization of that or other property in any Particular manner;

(i) by way of the taking of a sample for the purposes of a law;

(j) where the property consists of an animal, upon its being found trespassing or straying;

(k) for so long only as may be necessary for the purpose of any examination, investigation, trial or inquiry;

(l) in the case of land, for so long only as may be necessary for the purpose of the carrying out thereon of

(i) work for the purpose of the conservation of natural resources of any description; or

(ii) agricultural development or improvement which the owner or occupier of the land has been required, and has without reasonable or lawful excuse refused or failed, to carry out;

(m) in consequence of any law requiring copies of any book or other publication published in Zimbabwe to be lodged with the National Archives or a public library;

(n) for the purposes of, or in connection with, the prospecting for or exploitation of minerals, mineral oils, natural gases, precious metals or precious stones which are vested in the President on terms which provide for the respective interests of the persons affected;

(o) for the purposes of, or in connection with, the exploitation of underground water or public water which is vested in the President on terms which provide for the respective interests of the persons affected;

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(8)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision for the acquisition of any property or any interest or right therein in any of the following cases

(a) for the purpose of the administration, care or custody of any property of a deceased person or a person who is unable, by reason of any incapacity, to administer it himself, on behalf and for the benefit of the person entitled to the beneficial interest therein;

(b) by way of the vesting or administration of any property belonging to or used by or on behalf of an enemy or any organization which is, in the interests of defence, public safety or public order, proscribed or declared by a written law to be an unlawful organisation;

(c) by way of the administration of moneys payable or owing to a person outside Zimbabwe or to the government of some other country where restrictions have been placed by law on the transfer of such moneys outside Zimbabwe;

(d) as an incident of

(i) a composition in insolvency accepted or agreed to by a majority in number of creditors who have proved claims and by a number of creditors whose proved claims represent in value more that fifty per centum of the total value of proved claims; or

(ii) a deed of assignment entered into by a debtor with his creditors;

(e) by way of the acquisition of the shares, or a class of shares, in a body corporate on terms agreed to by the holders of not less than nine,tenths in value of those shares or that class thereof.

(9)  Nothing in this section shall affect the making or operation of any law in so far as it provides for

(a) the orderly marketing of any agricultural produce or mineral or any article or thing prepared for market or manufactured therefor in the common interests of the various persons otherwise entitled to dispose of that property or for the reasonable restriction of the use of any property in the interests of safeguarding the interests of others or the protection of lessees or other persons having rights in or over such property; or

(b) the taking of possession or acquisition in the public interest of any property or any interest or right therein where that property, interest or right is held by a body corporate established directly by law for a public purpose in which no moneys have been invested other than moneys provided from public funds.

(9a)  Nothing in this section shall affect the making or operation of any Act of Parliament in so far as it provides for the extinction of any debt or other obligation gratuitously assumed by the State or any other person.

(Subsection as inserted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(9b)  Nothing in this section shall affect or derogate from

(a) any obligation assumed by the State; or

(b) any right or interest conferred upon any person;

in relation to the protection of property and the payment and determination of compensation in respect of the acquisition of property, in terms of any convention, treaty or agreement acceded to, concluded or executed by or under the authority of the President with one or more foreign states or governments or international organizations.

(Subsection inserted by section 7 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(10)  In this section

“acquiring authority” means the person or authority compulsorily taking possession of or acquiring the property or the interest of right therein;

“agricultural purposes” includes forestry, fruit,growing and animal husbandry, including the keeping of poultry, bees or fish;

“land” includes anything permanently attached to or growing on land;

(Definition as inserted by section 6 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

“pensions benefits” means any pension, annuity, gratuity or other like allowance

(a) which is payable from the Consolidated Revenue Fund to any person;

(b) for any person in respect of his service with an employer or for any spouse, child or dependant of such person in respect of such service;

(c) for any person in respect of his ill,health or injury arising out of and in the course of his employment or for any spouse, child or dependant of such person upon the death of such person from such ill,health or injury; or

(d) for any person upon his retirement on account of age or ill,health or other termination of service;

“piece of land” means a piece of land registered as a separate entity in the Deeds Registry.

16A., Agricultural land acquired for resettlement

(1) In regard to the compulsory acquisition of agricultural land for the resettlement of people in accordance with a programme of land reform, the following factors shall be regarded as of ultimate and overriding importance

(a) under colonial domination the people of Zimbabwe were unjustifiably dispossessed of their land and other resources without compensation;

(b) the people consequently took up arms in order to regain their land and political sovereignty, and this ultimately resulted in the Independence of Zimbabwe in 1980;

(c) the people of Zimbabwe must be enabled to reassert their rights and regain ownership of their land;

and accordingly

(i) the former colonial power has an obligation to pay compensation for agricultural land compulsorily acquired for resettlement, through an adequate fund established for the purpose; and

(ii) if the former colonial power fails to pay compensation through such a fund, the Government of Zimbabwe has no obligation to pay compensation for agricultural land compulsorily acquired for resettlement.

(2) In view of the overriding considerations set out in subsection (1), where agricultural land is acquired compulsorily for the resettlement of people in accordance with a programme of land reform, the following factors shall be taken into account in the assessment of any compensation that may be payable

(a) the history of the ownership, use and occupation of the land;

(b) the price paid for the land when it was last acquired;

(c) the cost or value of improvements on the land;

(d) the current use to which the land and any improvements on it are being put;

(e) any investment which the State or the acquiring authority may have made which improved or enhanced the value of the land and any improvements on it;

(f) the resources available to the acquiring authority in implementing the programme of land reform;

(g) any financial constraints that necessitate the payment of compensation in instalments over a period of time; and

(h) any other relevant factor that may be specified in an Act of Parliament.

(Section inserted by section 3 of Act 5 of 2000 , Amendment nº 16.)

 

16B., Agricultural land acquired for resettlement and other purposes

(1)  In this section

“acquiring authority” means the Minister responsible for lands or any other Minister whom the President may appoint as an acquiring authority for the purposes of this section;

“appointed day” means the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 17) Act, 2005.

(2)  Notwithstanding anything contained in this Chapter

(a) all agricultural land

(i) that was identified on or before the 8th July, 2005, in the Gazette or the Gazette Extraordinary under the proviso to section 5(1) of the Land Acquisition Act (Chapter 20:10), and which is itemised in Schedule 7, being agricultural land required for resettlement purposes; or

(ii) that is identified after the 8th July, 2005, but before the appointed day, in the Gazette or the Gazette Extraordinary under section 5(1) of the Land Acquisition Act (Chapter 20:10), being agricultural land required for resettlement purposes; or

(iii) that is identified in terms of this section by the acquiring authority after the appointed day in the Gazette or the Gazette Extraordinary for whatever purpose, including, but not limited to

A. settlement for agricultural or other purposes; or

B. the purposes of land reorganization, forestry, environmental conservation or the utilization or wild life or other natural resources; or

C. the relocation of persons dispossessed in consequence of the utilization of land for a purpose referred to in subparagraph A or B;

is acquired by and vested in the State with full title therein with effect from the appointed day or, in the case of land referred to in subparagraph (iii), with effect from the date it is identified in the manner specified in that paragraph; and

(b) no compensation shall be payable for land referred to paragraph (a) except for any improvements effected on such land before it was acquired.

(3)  The provisions of any law referred to in section 16(1) regulating the compulsory acquisition of land that is in force on the appointed day, and the provisions of section 18(9), shall not apply in relation to land referred to in subsection (2)(a) except for the purpose of determining any question related to the payment of compensation referred to in subsection (2)(b), that is to say, a person having any right or interest in the land

(a) shall not apply to a court to challenge the acquisition of the land by the State, and no court shall entertain any such challenge;

(b) may, in accordance with the provisions of any law referred to in section 16(1) regulating the compulsory acquisition of land that is in force on the appointed day, challenge the amount of compensation payable for any improvements effected on the land before it was acquired.

(4)  As soon as practicable after the appointed day, or after the date when the land is identified in the manner specified in subsection (2)(a)(iii), as the case may be, the person responsible under any law providing for the registration of title over land shall, without further notice, effect the necessary endorsements upon any title deed and entries in any register kept in terms of that law for the purpose of formally cancelling the title deed and registering in the State title over the land.

(5)  Any inconsistency between anything contained in

(a) a noticed itemised in Schedule 7; or

(b) a notice relating to land referred to in subsection (2)(a)(ii) or (iii);

and the title deed to which it refers or is intended to refer, and any error whatsoever contained in such notice, shall not affect the operation of subsection (2)(a) or invalidate the vesting of title in the State in terms of that provision.

(6)  An Act of Parliament may make it a criminal offence for any person, without lawful authority, to possess or occupy land referred to in this section or other State land.

(7)  This section applies without prejudice to the obligation of the former colonial power to pay compensation for land referred to in this section that was acquired for resettlement purposes.

(Section inserted by s. 2 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

17., Protection from arbitrary search or entry

(1)  Except with his own consent or by way of parental discipline, no person shall be subjected to the search of his person or his property or the entry by others on his premises.

(2)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision

(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health or town and country planning;

(b) without derogation from the generality of the provisions of paragraph (a), for the enforcement of the law in circumstances where there are reasonable grounds for believing that the search or entry is necessary for the prevention, investigation or detection of a criminal offence, for the seizure of any property which is the subject,matter of a criminal offence or evidence relating to a criminal offence, for the lawful arrest of a person or for the enforcement of any tax or rate;

(c) for the purposes of a law which provides for the taking of possession or acquisition of any property or interest or right therein and which is not in contravention of section 16;

(d) for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons;

(e) that authorizes any local authority or any body corporate established directly by or under an Act of Parliament for a public purpose to enter on the premises of any person in order to inspect those premises or anything thereon for the purpose of any tax or rate or in order to carry out work connected with any property of that authority or body which is lawfully on those premises; or

(f) that authorizes, for the purpose of enforcing the judgment or order of a court in any civil proceedings, the search of any person or property by order of a court or the entry upon any premises by such order;

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(3)  A law referred to in subsection (2) which makes provision for the search of the person of a woman shall require that such search shall, unless made by a medical practitioner, only be made by a woman and shall be conducted with strict regard to decency.

 

18., Provisions to secure protection of law

(1)  Subject to the provisions of this Constitution, every person is entitled to the protection of the law.

(Subsection as amended by section 3 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(2)  If any person is charged with a criminal offence, then, unless the charge is withdrawn, the case shall be afforded a fair hearing within a reasonable time by an independent and imPartial court established by law.

(3)  Every person who is charged with a criminal offence

(a) shall be presumed to be innocent until he is proved or has pleaded guilty;

(b) shall be informed as soon as reasonably practicable, in a language that he understands and in detail, of the nature of the offence charged;

(c) shall be given adequate time and facilities for the preparation of his defence;

(d) shall be permitted to defend himself in person or, save in proceedings before a local court, at his own expense by a legal representative of his own choice;

(e) shall be afforded facilities to examine in person or, save in proceedings before a local court, by his legal representative the witnesses called by the prosecution before the court and to obtain the attendance and carry out the examination of witnesses to testify on his behalf before the court on the same conditions as those applying to witnesses called by the prosecution; and

(f) shall be permitted to have without payment the assistance of an interpreter if he cannot understand the language used at the trial of the charge;

and, except with his own consent, the trial shall not take place in his absence unless he so conducts himself as to render the continuance of the proceedings in his presence impracticable and the court has ordered him to be removed and the trial to proceed in his absence.

(4)  When a person is tried for any criminal offence, the accused person or any person authorized by him in that behalf shall, if he so requires and subject to payment of such reasonable fee as may be prescribed by law, be given within a reasonable time after judgment a copy for the use of the accused person of any record of the proceedings made by or on behalf of the court.

(5)  No person shall be held to be guilty of a criminal offence on account of any act or omission that did not, at the time it took place, constitute such an offence, and no penalty shall be imposed for any criminal offence that is severer in degree or description than the maximum penalty that might have been imposed for that offence at the time when it was committed.

(6)  No person who shows that he has been tried by a competent court for a criminal offence upon a good indictment, summons or charge upon which a valid judgment could be entered and either convicted or acquitted shall again be tried for that offence or for any other criminal offence of which he could have been convicted at the trial for that offence, save

(a) where a conviction and sentence of the High Court or of a court subordinate to the High Court are set aside on appeal or review on the ground that evidence was admitted which should not have been admitted or that evidence was rejected which should have been admitted or on the ground of any other irregularity or defect in the procedure; or

(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(b) otherwise upon the order of the Supreme Court or the High Court in the course of appeal or review proceedings relating to the conviction or acquittal.

(Paragraph as amended by section 3 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(7)  No person shall be tried for a criminal offence if he shows that he has been pardoned for that offence.

(8)  No person who is tried for a criminal offence shall be compelled to give evidence at the trial.

(9)  Subject to the provisions of this Constitution, every person is entitled to be afforded a fair hearing within a reasonable time by an independent and imPartial court or other adjudicating authority established by law in the determination of the existence or extent of his civil rights or obligations.

(Subsection as amended by section 3 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(10)  Except in the case of a trial such as is referred to in subsection (14) or with the agreement of all the Parties thereto, all proceedings of every court and proceedings for the determination of the existence or extent of any civil right or obligation before any other adjudicating authority, including the announcement of the decision of the court or other authority, shall be held in public.

(11)  Nothing in subsection (10) shall prevent

(a) the court or other adjudicating authority from excluding from the proceedings, except the announcement of its decision, persons other than the Parties thereto and their legal representatives to such extent as the court or other authority

(i) may by law be empowered so to do and may consider necessary or expedient in circumstances where publicity would prejudice the interests of justice, or in interlocutory proceedings, or in the interests of public morality, the welfare of persons under the age of twenty,one years or the protection of the private lives of persons concerned in the proceedings; or

(ii) may by law be empowered or required so to do in the interests of defence, public safety, public order or the economic interests of the State;

or

(b) the court from excluding from proceedings preliminary to trial in respect of a criminal offence persons other than the accused person and his legal representative when so required by law, unless the accused person otherwise requests.

(12)  Notwithstanding anything contained in subsection (4), (10) or (11), if in any proceedings before such court or other adjudicating authority as is referred to in subsection (2) or (9), including any proceedings by virtue of section 24, a certificate in writing is produced to the court or other authority signed by a Minister that it would not be in the public interest for any matter to be publicly disclosed, the court or other authority shall make arrangements for evidence relating to that matter to be heard in camera and shall take such other action as may be necessary or expedient to prevent the disclosure of that matter.

(13)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of

(a) subsection (2), (3)(e) or (9) to the extent that the law in question makes reasonable provision relating to the grounds of privilege or public policy on which evidence shall not be disclosed or witnesses are not competent or cannot be compelled to give evidence in any proceedings;

(b) subsection (3)(a) to the extent that the law in question imposes upon any person charged with a criminal offence the burden of proving Particular facts;

(c) subsection (3)(e) to the extent that the law in question imposes reasonable conditions which must be satisfied if witnesses called to testify on behalf of an accused person are to be paid their expenses out of public funds;

(d) subsection (6) to the extent that the law in question authorizes a court to try a member of a disciplined force for a criminal offence notwithstanding any trial and conviction or acquittal of that member under the appropriate disciplinary law, so, however, that any court so trying such a member and convicting him shall in sentencing him to any punishment take into account any punishment awarded him under that disciplinary law; or

(e) subsection (8) to the extent that the law in question authorizes a court, where the person who is being tried refuses without just cause to answer any question put to him, to draw such inferences from that refusal as are proper and to treat that refusal, on the basis of such inferences, as evidence corroborating any other evidence given against that person.

(14)  In the case of a person who is held in lawful detention, the provisions of subsection (2) shall not apply in relation to his trial for a criminal offence under the law regulating the discipline of persons held in such detention, save that the case of such person shall be afforded a fair hearing within a reasonable time, and the person or authority conducting the trial shall be regarded as a court for the purposes of this section.

(15)  For the purposes of this section, a local court shall not be regarded as not being an independent and imPartial court by reason of

(a) the fact that a member of the court has an interest in the proceedings because of his position in the tribal society; or

(b) the traditional or customary tribal practices and procedures.

 

19., Protection of freedom of conscience

(1)  Except with his own consent or by way of parental discipline, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of conscience, that is to say, freedom of thought and of religion, freedom to change his religion or belief, and freedom, whether alone or in community with others, and whether in public or in private, to manifest and propagate his religion or belief through worship, teaching, practice and observance.

(2)  Except with his own consent or, if he is a minor, the consent of his parent or guardian, no person attending any place of education shall be required to receive religious instruction or to take Part in or attend any religious ceremony or observance if that instruction, ceremony or observance relates to a religion other than his own.

(3)  No religious community shall be prevented from making provision for the giving by persons lawfully in Zimbabwe of religious instruction to persons of that community in the course of any education provided by that community, whether or not that community is in receipt of any subsidy, grant or other form of financial assistance from the State.

(4)  No person shall be compelled to take any oath that is contrary to his religion or belief or to take any oath in a manner that is contrary to his religion or belief.

(5)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) or (3) to the extent that the law in question makes provision

(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health;

(b) for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons, including the right to observe and practise any religion or belief without the unsolicited intervention of persons professing any other religion or belief; or

(c) with respect to standards or qualifications to be required in relation to places of education, including any instruction, not being religious instruction, given at such places;

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(6)  References in this section to a religion shall be construed as including references to a religious denomination and cognate expressions shall be construed accordingly.

 

20., Protection of freedom of expression

(1)  Except with his own consent or by way of parental discipline, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of expression, that is to say, freedom to hold opinions and to receive and imPart ideas and information without interference, and freedom from interference with his correspondence.

(2)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision

(a) in the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health;

(b) for the purpose of

(i) protecting the reputations, rights and freedoms of other persons or the private lives of persons concerned in legal proceedings;

(ii) preventing the disclosure of information received in confidence;

(iii) maintaining the authority and independence of the courts or tribunals or the Senate or the House of Assembly;

(Subparagraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(iv) regulating the technical administration, technical operation or general efficiency of telephony, telegraphy, posts, wireless broadcasting or television or creating or regulating any monopoly in these fields;

(v) in the case of correspondence, preventing the unlawful dispatch therewith of other matter;

or

(c) that imposes restrictions upon public officers;

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(3)  No religious denomination and no person or group of persons shall be prevented from establishing and maintaining schools, whether or not that denomination, person or group is in receipt of any subsidy, grant or other form of financial assistance from the State.

(4)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (3) to the extent that the law in question makes provision

(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health or town and country planning; or

(b) for regulating such schools in the interests of persons receiving instruction therein;

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(5)  No person shall be prevented from sending to any school a child of whom that person is parent or guardian by reason only that the school is not a school established or maintained by the State.

(6)  The provisions of subsection (1) shall not be held to confer on any person a right to exercise his freedom of expression in or on any road, street, lane, path, pavement, side,walk, thoroughfare or similar place which exists for the free passage of persons or vehicles.

 

21., Protection of freedom of assembly and association

(1)  Except with his own consent or by way of parental discipline, no person shall be hindered in his freedom of assembly and association, that is to say, his right to assemble freely and associate with other persons and in Particular to form or belong to political Parties or trade unions or other associations for the protection of his interests.

(2)  The freedom referred to in subsection (1) shall include the right not to be compelled to belong to an association.

(3)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision

(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health;

(b) for the purpose of protecting the rights or freedom of other persons;

(c) for the registration of companies, Partnerships, societies or other associations of persons, other than political Parties, trade unions or employers organisations; or

(d) that imposes restrictions upon public officers;

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(4)  The provisions of subsection (1) shall not be held to confer on any person a right to exercise his freedom of assembly or association in or on any road, street, lane, path, pavement, side,walk, thoroughfare or similar place which exists for the free passage of persons or vehicles.

 

22., Protection of freedom of movement

(1)  No person shall be deprived of his freedom of movement, that is to say, the right to move freely throughout Zimbabwe, the right to reside in any Part of Zimbabwe, the right to enter and to leave Zimbabwe and immunity from expulsion from Zimbabwe.

(2)  Any restriction on a persons freedom of movement that is involved in his lawful detention shall not be held to be in contravention of subsection (1).

(3)  Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to in contravention of subsection (1) to the extent that the law in question makes provision

(a) for the imposition of restrictions on the freedom of movement of persons generally or any class of persons that are required in the national interest, or in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health, the public interest or the economic interests of the State;

(Paragraph amended by s. 3 of Act 5 of 2005 with effect from the 14th September, 2005.)

(b) for the imposition of restrictions on the acquisition or use of land or other property in Zimbabwe;

(c) for the imposition of restrictions by order of a court on the movement or residence within Zimbabwe of any person or on any persons right to leave Zimbabwe

(i) in consequence of his having been found guilty of a criminal offence under the law of Zimbabwe or for the purpose of ensuring that he appears before a court for trial for such a criminal offence or for proceedings preliminary to trial;

(ii) for proceedings relating to his extradition or lawful removal from Zimbabwe; or

(iii) for the purpose of ensuring that he appears before a court as a witness for the purposes of any criminal proceedings;

(d) for

(i) the imposition of restrictions on the movement or residence within Zimbabwe of any person who is neither a citizen of Zimbabwe nor regarded by virtue of a written law as permanently resident in Zimbabwe; or

(ii) excluding or expelling from Zimbabwe any person who is not a citizen of Zimbabwe;

whether or not he is married or related to another person who is a citizen of or permanently resident in Zimbabwe;

(Paragraph as substituted by section 8(1) of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14. Section 8(2) of Act nº 14 of 1996 provides that nothing in section 8(1))

(e) for the imposition of restrictions by order of a court on the right of any person to leave Zimbabwe that are required for the purpose of ensuring that he appears before a court or other adjudicating authority as a Party or a witness or to secure the jurisdiction of the court or other adjudicating authority for the purposes of any civil proceedings; or

(f) for the imposition of restrictions on the residence within Communal Land of persons who are not tribespeople to the extent that such restrictions are reasonably required for the protection of the interests of tribespeople or their well,being;

(Paragraph as amended by section 23 of Act 23 of 1987)

except, in the case of any provision referred to in paragraphs (a) to (e), so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(4)  The provisions of subsection (3)(a) shall not be construed as authorizing a law to make provision for excluding or expelling from Zimbabwe any person who is a citizen of Zimbabwe.

(Subsection amended by s. 3 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

23., Protection from discrimination on the grounds of race, etc.

(1)  Subject to the provisions of this section

(a) no law shall make any provision that is discriminatory either of itself or in its effect; and

(b) no person shall be treated in a discriminatory manner by any person acting by virtue of any written law or in the performance of the functions of any public office or any public authority.

(2)  For the purposes of subsection (1), a law shall be regarded as making a provision that is discriminatory and a person shall be regarded as having been treated in a discriminatory manner if, as a result of that law or treatment, persons of a Particular description by race, tribe, place of origin, political opinions, colour, creed, sex, gender, marital status or physical disability are prejudiced

(a) by being subjected to a condition, restriction or disability to which other persons of another such description are not made subject; or

(b) by the according to persons of another such description of a privilege or advantage which is not accorded to persons of the first,mentioned description;

and the imposition of that condition, restriction or disability or the according of that privilege or advantage is wholly or mainly attributable to the description by race, tribe, place of origin, political opinions, colour, creed, sex, gender, marital status or physical disability of the persons concerned.

(Subsection as amended by s. 9 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14, and by s.4 of Act nº 5 of 2005, Amendment nº 17)

(3)  Nothing contained in any law shall be held to be in contravention of subsection (1)(a) to the extent that the law in question relates to any of the following matters

(a) matters of personal law;

(Paragraph amended by s. 3 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(b) the application of African customary law in any case involving Africans or an African and one or more persons who are not Africans where such persons have consented to the application of African customary law in that case;

(c) restrictions on entry into or employment in Zimbabwe or on the enjoyment of services provided out of public funds in the case of persons who are neither citizens of Zimbabwe nor regarded by virtue of a written law as permanently resident in Zimbabwe;

(d) qualifications, not being qualifications specifically relating to race, tribe, place of origin, political opinions, colour, creed, sex, gender, marital status or physical disability, for service as a public officer or as a member of a disciplined force or for service with any public authority or any body corporate established directly by or under an Act of Parliament for a public purpose;

(Paragraph as amended by section 9 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14, and by s.4 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(e) the appropriation of public revenues or other public funds; or

(f) the according to tribespeople to the exclusion of other persons of rights or privileges relating to Communal Land; or

(Paragraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987)

(g) the implementation of affirmative action programmes for the protection or advancement of persons or classes of persons who have been previously disadvantaged by unfair discrimination.

(Paragraph inserted by s. 4 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(3a)  Notwithstanding subsection (3)(b), in implementing any programme of land reform the Government shall treat men and women on an equal basis with respect to the allocation or distribution of land or any right or interest therein under that programme.

(Subsection inserted by s. 4 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(4)  The provisions of subsection (1)(b) shall not apply to

(a) anything that is expressly or by necessary implication authorized to be done by any provision of a law that is referred to in subsection (3); or

(Paragraph as amended by section 9 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(b) the exercise of any discretion relating to the institution, conduct or discontinuance of civil or criminal proceedings in any court vested in any person by or under this Constitution or any other law.

(5)  Nothing contained in or done under the authority of any law that discriminates between persons on the ground of their sex or gender shall be held to be in contravention of subsection (1)(a) or (b) to the extent that the law in question

(a) gives effect to section 7(2) or any other provision of this Constitution; or

(b) takes due account of physiological differences between persons of different sex or gender; or

(c) makes provision in the interests of defence, public safety or public morality;

except in so far as that law or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(Subsection inserted by section 9 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14, and amended by s. 4 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

24., Enforcement of protective provisions

(1)  If any person alleges that the Declaration of Rights has been, is being or is likely to be contravened in relation to him (or, in the case of a person who is detained, if any other person alleges such a contravention in relation to the detained person), then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person (or that other person) may, subject to the provisions of subsection (3), apply to the Supreme Court for redress.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(2)  If in any proceedings in the High Court or in any court subordinate to the High Court any question arises as to the contravention of the Declaration of Rights, the person presiding in that court may, and if so requested by any Party to the proceedings shall, refer the question to the Supreme Court unless, in his opinion, the raising of the question is merely frivolous or vexatious.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(3)  Where in any proceedings such as are mentioned in subsection (2) any such question as is therein mentioned is not referred to the Supreme Court, then, without prejudice to the right to raise that question on any appeal from the determination of the court in those proceedings, no application for the determination of that question shall lie to the Supreme Court under subsection (1).

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(4)  The Supreme Court shall have original jurisdiction

(a) to hear and determine any application made by any person pursuant to subsection (1) or to determine without a hearing any such application which, in its opinion, is merely frivolous or vexatious; and

(b) to determine any question arising in the case of any person which is referred to it pursuant to subsection (2);

and may make such orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of the Declaration of Rights:

Provided that the Supreme Court may decline to exercise its powers under this subsection if it is satisfied that adequate means of redress for the contravention alleged are or have been available to the person concerned under other provisions of this Constitution or under any other law.

(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(5)  If in any proceedings it is alleged that anything contained in or done under the authority of any law is in contravention of section 16, 17, 19, 20, 21 or 22 and the court decides, as a result of hearing the Parties, that the complainant has shown that the court should not accept that the provision of the law concerned is reasonably justifiable in a democratic society on such of the grounds mentioned in section 16(7), 17(2), 19(5), 20(2) and (4), 21(3) or 22(3)(a) to (e), as the case may be, as are relied upon by the other Party without proof to its satisfaction, it shall issue a rule nisi calling upon the responsible Minister to show cause why that provision should not be declared to be in contravention of the section concerned.

(6)  If in any proceedings it falls to be determined whether any law is in contravention of the Declaration of Rights, the Attorney,General shall be entitled to be heard by the court on that question and if in any such proceedings any law is determined by the court to be in contravention of the Declaration of Rights, then, whether or not he has exercised his right to be heard in those proceedings, the Attorney,General shall have the like right with respect to an appeal from that determination as if he had been a Party to the proceedings.

(7)  Where any law is held by a competent court to be in contravention of the Declaration of Rights, any person detained in custody under that law shall be entitled as of right to make an application to the Supreme Court for the purpose of questioning the validity of his further detention, notwithstanding that he may have previously appealed against his conviction or sentence or that any time prescribed for the lodging of such an appeal may have expired.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(8)  A written law may confer upon the Supreme Court powers additional to those conferred by this section for the purpose of enabling the Supreme Court more effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by this section.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(9)  A written law may make provision with respect to the practice and procedure

(a) of the Supreme Court in relation to the jurisdiction and powers conferred upon it by or under this section; and

(b) of subordinate courts in relation to references to the Supreme Court under subsection (2);

including provision with respect to the time within which any application or reference shall or may be made or brought.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

 

25., Savings in the event of public emergencies

Notwithstanding the foregoing provisions of this Chapter, an Act of Parliament may in accordance with Schedule 2 derogate from certain provisions of the Declaration of Rights in respect of a period of public emergency or a period when a resolution under section 31J(6) is in effect.

(Section as amended by section 20 of Act 23 of 1987)

 

26., Interpretation and other savings

(1)  In this Chapter, unless the context otherwise requires

“child” includes a stepchild and a lawfully adopted child and “parent” and cognate expressions shall be construed accordingly;

“court” means any court of law in Zimbabwe, including a local court, but does not, except for the purposes of section 12 or 14, include a court established by or under a disciplinary law;

(definition amended by s. 23 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

“legal representative” means a legal practitioner who is lawfully in Zimbabwe;

(Definition as substituted by section 20 of Act 23 of 1987)

“parental discipline” includes school or other quasi,parental discipline.

(2)   Nothing contained in or done under the authority of any written law shall be held to be in contravention of the Declaration of Rights to the extent that the law in question

(a) is a law with respect to which the requirements of section 52 were applicable and were complied with;

(b) …. (Paragraph repealed by section 20 of Act 23 of 1987)

(c) ….. (Paragraph repealed by section 20 of Act 23 of 1987)

(d) ….. (Paragraph repealed by section 20 of Act 23 of 1987)

(Subsection as amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(3) ….. (Subsection repealed by section 20 of Act 23 of 1987)

(4)  For the purposes of this section, the reference

(a) ….. (Paragraph repealed by section 20 of Act 23 of 1987)

(b) in subsection (2) to a written law includes any instrument having the force of law.

(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987)

(5)  In relation to any person who is a member of a disciplined force of Zimbabwe, nothing contained in or done under the authority of the disciplinary law of that force shall be held to be in contravention of any of the provisions of the Declaration of Rights, other than sections 12, 14, 15, 16 and 23.

(6)  In relation to any person who is a member of a disciplined force that is not a disciplined force of Zimbabwe and who is present in Zimbabwe under arrangements made between the Government and the government of some other country or an international organization, nothing contained in or done under the authority of the disciplinary law of that force shall be held to be in contravention of the Declaration of Rights.

(7)  No measures taken in relation to a person who is a member of a disciplined force of a country with which Zimbabwe is at war or with which a state of hostilities exists and no law, to the extent that it authorises the taking of such measures, shall be held to be in contravention of the Declaration of Rights.

 

Chapter IV., The Executive

Part 1., The President

27., The President

(1)  There shall be a President who shall be Head of State and Head of Government and Commander,in,Chief of the Defence Forces.

(2)  The President shall take precedence over all other persons in Zimbabwe.

 

28., Qualifications and election of President

(1)  A person shall be qualified for election as President if

(a) he is a citizen of Zimbabwe by birth or by descent; and

(b) he has attained the age of forty years; and

(c) he is ordinarily resident in Zimbabwe.

(2)  Subject to subsection (3)(b), the President shall be elected by voters.

(Subsection as substituted by section 2(1) of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 Previously amended by section 2 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10, and by s. 23 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(3)  An election to the office of President shall take place

(a) on the day or days fixed in a proclamation in terms of section 58(1) as the day or days on which elections are to be held for the purpose of electing members of Parliament and members of the governing bodies of local authorities; or

(b) in accordance with the Electoral Law by members of the Senate and the House of Assembly sitting jointly as an electoral college within ninety days after the office of President becomes vacant by reason of his death or his resignation or removal from office in terms of this Constitution;

as the case may be.

(Subsection as substituted by section 2(1) of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18).

(4)  The procedure for the nomination of candidates for election in terms of subsection (2) and the election of the President shall be as prescribed in the Electoral Law.

(Subsection as amended by section 2 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(5)  A person elected as President shall, on the day upon which he is declared to be elected or no later than forty,eight hours thereafter, enter office by taking and subscribing before the Chief Justice or other judge of the Supreme Court or the High Court the oaths of loyalty and office in the forms set out in Schedule 1.

(Subsection as substituted for former subsections (5) and (6)by section 2(1) of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

29., Tenure of office of President

(1)  The term of office of the President shall be a period of five years concurrent with the life of Parliament referred to in section 63(4), or

(a) a lesser period where the President earlier dissolves Parliament in terms of section 63(2), or the President is elected pursuant to section 28(3)(b); or

(b) a longer period where the life of Parliament referred to in section 63(4) is extended under section 63(5) or (6);

in which event term of office of the President shall terminate on the expiration of such lesser or longer period, as the case may be:

Provided that the President shall continue in office until the person elected as President at the next election of President enters office.

(Subsection as substituted by section 3(1) of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 )

(2)  The President may resign his office by lodging his resignation in writing with the Speaker.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(3)  The President shall cease to hold office if a report prepared by a joint committee of the Senate and the House of Assembly, appointed by the Speaker in consultation with the President of Senate upon the request of not fewer than one,third of the members of House of Assembly, has recommended the removal of the President on the ground

(a) that he has acted in wilful violation of this Constitution; or

(b) that he is incapable of performing the functions of his office by reason of physical or mental incapacity; or

(c) of gross misconduct;

and the Senators and members of the House of Assembly sitting together have resolved by the affirmative votes of not less than two,thirds of their total number that the President should be removed from office.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº  17)

30., Presidential immunity

(1)  The President shall not, while in office, be personally liable to any civil or criminal proceedings whatsoever in any court.

(2)  Without prejudice to the provisions of subsection (1), it shall be lawful to institute civil or criminal proceedings against a person after he has ceased to be President, in respect of

(a) things done or omitted to be done by him before he became President; or

(b) things done or omitted to be done by him in his personal capacity during his term of office as President;

and, notwithstanding any provision contained in any law relating to prescription or to the limitation of actions, the running of prescription in relation to any debt or liability of the President, whether incurred or accrued before or during his term of office, shall be suspended during his term of office as President.

 

31., Acting President

(1)  Whenever the office of President is vacant or the President is absent from Zimbabwe or is unable to perform the functions of his office by reason of illness or any other cause, his functions shall be assumed and performed

(a) where there is only one Vice,President, by that Vice,President; or

(b) where there are two Vice,Presidents

(i) by the Vice,President whom the President has designated for such an eventuality; or

(ii) by the Vice,President who last acted as President in terms of this section, where neither Vice,President has been designated for such an eventuality in terms of subparagraph (i);

or

(c) during the absence or incapacity of the Vice,President or of both Vice,Presidents, as the case may be, by such Minister as may be designated for such an eventuality

(i) by the President; or

(ii) by the Cabinet, where no Minister has been designated by the President in terms of subparagraph (i).

(Subsection as substituted by section 3 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(2)  Except in accordance with a resolution passed by a majority of the whole membership of the Cabinet, a person performing the functions of the office of President in terms of subsection (1) shall not exercise the power of the President

(a) to declare war or to make peace; or

(b) to enter into any international convention, treaty or agreement; or

(c) subject to the provisions of section 51, to dissolve or prorogue Parliament; or

(d) to appoint or revoke the appointment of a Vice,President, Minister or Deputy Minister; or

(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(e) to assign or reassign functions to a Vice,President, Minister or Deputy Minister, including the administration of any Act of Parliament or of any Ministry or dePartment, or to cancel any such assignment of functions.

(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

 

31A., Remuneration of President

(1)  There shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund to the President and any Acting President such salary, allowances, pension and other benefits as may from time to time be prescribed by or under an Act of Parliament.

(2)  The salary, allowances and other benefits payable to the President or an Acting President shall not be reduced during the period he holds the office of President.

 

31B., President and former Presidents not to hold other offices

(1)  While he continues in office as President, the President shall not directly or indirectly hold any other public office or any paid office in the employment of any person.

(2)  After ceasing to be President, a person shall not directly or indirectly hold any public office or any paid office in the employment of any person while he is receiving a pension from the State in respect of his former office of President.

 

Part 2., Vice,Presidents, Ministers and Cabinet

31C., Vice,Presidents

(1)  There shall be not more than two Vice,Presidents of Zimbabwe, who shall be appointed by the President.

(Subsection as substituted by section 4 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(2)  The Vice,President or Vice,Presidents, as the case may be, shall assist the President in the discharge of his executive functions, and shall perform such other functions, including the administration of any Act of Parliament or of any Ministry or dePartment, as the President may assign to him or them, as the case may be.

(Subsection as substituted by section 4 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(3)  A Vice,President shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some other person authorized by the President in that behalf the oaths of loyalty and office in the forms set out in Schedule 1.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(4)  During his tenure of office, a Vice,President shall not directly or indirectly hold any other public office or any paid office in the employment of any person.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(5)  Whenever a Vice,President is absent from Zimbabwe, or is unable to perform the functions of his office by reason of illness or any other cause, the President may appoint a Minister to assume and perform those functions, and any Minister so appointed may discharge those functions accordingly.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(6)  A Minister appointed in terms of subsection (5) shall cease to perform the functions of the office of Vice,President

(a) if the appointment is revoked by the President; or

(b) if he ceases to hold the office of Minister; or

(c) upon the assumption of office of a new President.

 

31D., Ministers and Deputy Ministers

(1)  The President

(a) shall appoint Ministers and may assign functions to such Ministers, including the administration of any Act of Parliament or of any Ministry or dePartment; and

(b) may appoint Deputy Ministers of any Ministry or dePartment or of such other description as the President may determine, and may authorize any Deputy Minister to exercise or perform on behalf of a Minister any of the functions entrusted to such Minister.

(2)  Any person appointed under this section shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some other person authorized by the President in that behalf the oaths of loyalty and office in the forms set out in Schedule 1.

(3)  Subject to the provisions of this Constitution and any Act of Parliament, where any Minister has been charged with responsibility for any Ministry or dePartment he shall exercise general direction and control over that Ministry or dePartment and, subject to such direction and control, any such Ministry shall be under the supervision of a Secretary.

(4)  During his tenure of office, no Minister or Deputy Minister shall directly or indirectly hold any other public office or any paid office in the employment of any person.

 

31E., Tenure of office of Vice,Presidents, Ministers and Deputy Ministers

(1)  The office of a Vice,President, Minister or Deputy Minister shall become vacant

(a) if the President removes him from office; or

(b) if he resigns his office by notice in writing addressed and delivered to the President; or

(c) upon the assumption of office of a new President.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(2)  No person shall hold office as Vice,President, Minister or Deputy Minister for longer than three months unless he is a member of Parliament:

Provided that if during that period Parliament is dissolved, he may continue to hold such office without being a member of Parliament until Parliament first meets after the dissolution.

(Subsection as substituted by section 2 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(3)  A person who has held office as Vice,President, Minster or Deputy Minister without also being a member of Parliament shall not be eligible for reappointment to that office before Parliament is next dissolved unless in the meantime he has become a member of Parliament.

(Subsection as substituted by section 2 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

 

31F., Vote of no confidence in Government

(1)  Parliament may, by resolution supported by the votes of not less than two,thirds of all the members of each House, pass a vote of no confidence in the Government.

(Subsection substituted by s. 5 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(2)  A motion for the resolution referred to in subsection (1) shall not be moved in the House of Assembly unless

(a) not less than seven days notice of the motion has been given to the Speaker; and

(b) the notice of the motion has been signed by not less than one,third of all the members of the House of Assembly;

and shall be debated in the House of Assembly within twenty,one days after the receipt by the Speaker of the notice of the motion.

(3)  Where a vote of no confidence in the Government is passed by Parliament in terms of this section, the President shall within fourteen days do one of the following

(a) dissolve Parliament; or

(b) remove every Vice,President, Minister and Deputy Minister from his office unless he has earlier resigned in consequence of the resolution; or

(c) himself resign his office.

(Section as amended by sections 3 and 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, subsection (2) as also amended by section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, and subsection (3) as also amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

31G., Cabinet

(1)  There shall be a Cabinet consisting, subject to the provisions of section 76(3b), of the President, the Vice,President or Vice,Presidents, as the case may be, and such Ministers as the President may from time to time appoint.

(Subsection as amended by section 4 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(2)  A Minister who is a member of the Cabinet shall hold office as a member of the Cabinet during the pleasure of the President:

Provided that

(i) he shall cease to hold office as a member of the Cabinet if he ceases to be a Minister;

(ii) he may at any time, by notice in writing addressed and delivered to the President, resign his office as a member of the Cabinet.

(3)  Every Minister who becomes a member of the Cabinet shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some other person authorised by the President in that behalf, the oath of a member of the Cabinet in the form set out in Schedule 1.

(Subsection as amended by section 4 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

 

Part 3., Executive Functions

31H., Executive functions of President

(1)  The executive authority of Zimbabwe shall vest in the President and, subject to the provisions of this Constitution, may be exercised by him directly or through the Cabinet, a Vice,President, a Minister or a Deputy Minister.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(2)  It shall be the duty of the President to uphold this Constitution and ensure that the provisions of this Constitution and of all other laws in force in Zimbabwe are faithfully executed.

(3)  The President shall have such powers as are conferred upon him by this Constitution or by or under any Act of Parliament or other law or convention and, subject to any provision made by Parliament, shall, as Head of State, in addition have such prerogative powers as were exercisable before the appointed day.

(4)  Without prejudice to the generality of subsection (3), the President shall have power, subject to the provisions of this Constitution

(a) to appoint, accredit, receive and recognize diplomatic agents and consular officers; and

(b) to enter into international conventions, treaties and agreements; and

(c) to proclaim and to terminate martial law; and

(d) to declare war and to make peace; and

(e) to confer honours and precedence.

(5)  In the exercise of his functions the President shall act on the advice of the Cabinet, except in cases where he is required by this Constitution or any other law to act on the advice of any other person or authority:

Provided that the President shall not be obliged to act on the advice of the Cabinet with respect to

(a) the dissolution or prorogation of Parliament; or

(b) the appointment or removal of a Vice,President or any Minister or Deputy Minister; or

(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(b1) subject to the provisions of an Act of Parliament such as is referred to in section 111A, the appointment or removal of a Provincial Governor in terms of such Act; or

(Paragraph as inserted by section 5 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(c) the assignment or reassignment of functions to a Vice,President or any Minister or Deputy Minister or with respect to the cancellation of any such assignment or reassignment of functions; or

(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(c1) the designation of a Vice,President or Minister in terms of section 31(1); or

(Paragraph as inserted by section 5 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(c2) the appointment of members of Parliament in terms of section 34(1)(e); or

(Paragraph as inserted by section 5 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10, and amended by section 4 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(d) the appointment of any person to an office or post in terms of this Constitution or any other law, or the removal of any person from such an office or post, where the President is required by this Constitution or by the law concerned, as the case may be, to consult any other person or authority before making the appointment or effecting the removal.

(6)  Nothing in this section shall prevent Parliament from conferring or imposing functions on persons or authorities other than the President.

 

31I., Prerogative of mercy

(1)  The President may, subject to such lawful conditions as he may think fit to impose

(a) grant a pardon to any person concerned in or convicted of a criminal offence against any law; or

(b) grant a respite, either indefinite or for a specified period, from the execution of any sentence for such an offence; or

(c) substitute a less severe punishment for that imposed by any sentence for such an offence; or

(d) suspend for a specified period or remit the whole or Part of any sentence for such an offence or any penalty of forfeiture otherwise imposed on account of such an offence.

(2)  Where a person resident in Zimbabwe has been convicted in another country of a criminal offence against a law in force in that country, the President may declare that that conviction shall not be regarded as a conviction for the purposes of this Constitution or any other law in force in Zimbabwe.

 

31J., Public emergencies

(1)  The President may at any time, by proclamation in the Gazette, declare in relation to the whole of Zimbabwe or any Part thereof that

(a) a state of public emergency exists; or

(b) a situation exists which, if allowed to continue, may lead to a state of public emergency.

(2)  A declaration under subsection (1), if not sooner revoked, shall cease to have effect at the expiration of a period of fourteen days beginning with the day of publication of the proclamation in the Gazette unless, before the expiration of that period, the declaration is approved by resolution of House of Assembly:

Provided that, if Parliament is dissolved during the period of fourteen days, the declaration, unless sooner revoked, shall cease to have effect at the expiration of a period of thirty days beginning with the day of publication of the proclamation in the Gazette unless, before the expiration of that period, the declaration is approved by resolution of House of Assembly.

(3)  Where a declaration under subsection (1)

(a) is not approved by resolution under subsection (2), the President shall forthwith, after the House of Assembly has considered the resolution and failed to approve it or, if the House of Assembly has not considered the resolution, on the expiration of the appropriate period specified in subsection (2), by proclamation in the Gazette, revoke the declaration;

(b) is approved by resolution under subsection (2), the declaration shall, subject to the provisions of subsection (4), continue in effect for a period of six months beginning with the day of publication of the proclamation in the Gazette:

Provided that, where the House of Assembly has in the resolution under subsection (2) specified that the declaration shall continue in effect for a period of less than six months, the President shall, by proclamation in the Gazette, make provision that the declaration shall, subject to the provisions of subsection (4), be revoked on the expiration of the period so specified.

(4)  If the House of Assembly resolves that it considers it expedient that a declaration under subsection (1) should be continued for a further period not exceeding six months, the President shall forthwith, by proclamation in the Gazette, extend the declaration for such further period as may be so resolved.

(5)  Notwithstanding any other provision of this section, the House of Assembly may at any time

(a) resolve that a declaration under subsection (1) should be revoked; or

(b) whether in passing a resolution under subsection (2) or (4) or subsequently, resolve that a declaration under subsection (1) should relate to such lesser area as the House of Assembly may specify;

and the President shall forthwith, by proclamation in the Gazette, revoke the declaration or provide that the declaration shall relate to such lesser area, as the case may be.

(6)  Without prejudice to the provisions of subsections (1) to (5), the House of Assembly may at any time resolve in relation to the whole of Zimbabwe or any Part thereof that a situation exists which

(a) if allowed to continue, may lead to a state of public emergency; and

(b) may require the preventive detention of persons in the interests of defence, public safety or public order.

(7)  A resolution under subsection (6) shall, subject to the provisions of subsection (8) and unless the House of Assembly has specified that it shall have effect for a period of less than one year, have effect for a period of one year beginning with the day on which it is passed.

(8)  The House of Assembly may continue a resolution under subsection (6) for a further period, not exceeding one year.

(9)  Notwithstanding any other provision of this section, the House of Assembly may at any time resolve

(a) that a resolution under subsection (6) shall cease to have effect; or

(b) that a resolution under subsection (6) shall relate to such lesser area as the House of Assembly may specify.

(10)  A declaration under subsection (1) or a resolution under subsection (6) may be continued in accordance with this section notwithstanding that it has previously been continued.

(11)  No resolution under subsection (2), (4), (6) or (8) shall be deemed to have been duly passed unless it receives the affirmative votes of more than one,half of the total membership of the House of Assembly.

(12)  Where the House of Assembly passes a resolution under subsection (6), (8) or (9), the Clerk of Parliament shall forthwith cause to be published in the Gazette a notice of such resolution and the effect thereof.

(13)  

(Subsection repealed by section 4 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

 

31K., Extent to which exercise of Presidents functions justiciable

(1)  Where the President is required or permitted by this Constitution or any other law to act on his own deliberate judgement, a court shall not, in any case, inquire into any of the following questions or matters

(a) whether any advice or recommendation was tendered to the President or acted on by him; or

(b) whether any consultation took place in connection with the performance of the act; or

(c) the nature of any advice or recommendation tendered to the President; or

(d) the manner in which the President has exercised his discretion.

(2)  Where the President is required or permitted by this Constitution or any other law to act on the advice or recommendation of or after consultation with any person or authority, a court shall not, in any case, inquire into either of the following questions or matters

(a) the nature of any advice or recommendation tendered to the President; or

(b) the manner in which the President has exercised his discretion.

(Chapter as substituted by section 2 of Act 23 of 1987)

 

Chapter V., Parliament

Part 1., Parliament

32., Legislative authority

(1)  The legislative authority of Zimbabwe shall vest in the Legislature which shall consist of the President and Parliament.

(2)  The provisions of subsection (1) shall not be construed as preventing the Legislature from conferring legislative functions on any person or authority.

(Section as substituted by section 4 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, subsection (2) as inserted by section 5 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

 

33., Parliament

Parliament shall consist of two Houses, called the Senate and the House of Assembly.

(Section inserted by s. 6 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

Part 2., The Senate

(Part 2 inserted by s. 7 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

34., Composition of Senate

(1)  There shall be a Senate which, subject to the provisions of section 76(3b), shall consist of ninety,three Senators, of whom

(a) six shall be elected in each of the ten provinces by voters registered in the sixty senatorial constituencies referred to in section 61A(7); and

(b) ten shall be Provincial Governors; and

(c) two shall be the President and the Deputy President of the Council of Chiefs; and

(d) sixteen shall be Chiefs, being two Chiefs from each of the provinces, other than the metropolitan provinces, elected in accordance with the Electoral Law; and

(e) five shall be appointed by the President.

(2)  The qualifications for election or appointment as a Senator are set out in Schedule 3.

(3)  The procedure for the nomination of candidates for election under subsection (1)(a), the election of Senators and the filling of vacancies among elected Senators shall be as prescribed in the Electoral Law.

(Section as substituted by section 6 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

35., Election of President of Senate

(1)  When the Senate first meets after it is elected and before it proceeds to the despatch of any other business it shall elect a presiding officer to be known as the President of the Senate; and whenever the office of the President of the Senate becomes vacant the Senate shall not transact any other business until a person to fill that office has been elected.

(2)  The President of the Senate shall be elected in accordance with Standing Orders from among persons who are or have been members of the Senate or the House of Assembly and who are not members of the Cabinet, Ministers, Deputy Ministers or Provincial Governors:

Provided that a person who is not a member of the Senate shall not be elected as the President of the Senate unless he is qualified in accordance with Schedule 3 for election or appointment to the Senate.

(3)  If a Senator is elected as President of the Senate, he shall cease to be a Senator.

(4)  A person who has been elected as the President of the Senate shall, before he enters upon the duties of his office, unless he has already done so in accordance with section 44, take and subscribe before the Senate the oath of loyalty in the form set out in Schedule 1.

(5)  When the Senate first meets after it is elected it shall, as soon as practicable after the election of the President of the Senate, elect in accordance with Standing Orders a Senator, not being a Vice,President, Minister, Deputy Minister or Provincial Governor, to be the Deputy President of the Senate and to be chairman when the Senate is in committee; and whenever the office of the Deputy President of the Senate becomes vacant the Senate shall, as soon as convenient, elect another such Senator to that office.

 

36., Tenure of office of President and Deputy President of Senate

(1)  The President of the Senate may at any time resign his office either by announcing his resignation in person to the Senate or by notice in writing to the Clerk of Parliament.

(2)  The President of the Senate shall vacate his office

(a) on the dissolution of Parliament next following his election;

(b) if he becomes President, or a Vice,President, Minister, Deputy Minister or Provincial Governor;

(c) if he becomes a Senator or a member of the House of Assembly or the Speaker;

(d) if any circumstance arises that, if he had been a Senator

(i) the provisions of section 41(1)(j), (k), (n), (o), (p) or (q) would apply to him and his seat as a Senator would become vacant; or

(ii) he would be required, by virtue of the provisions of section 42, to cease to exercise his functions as a Senator.

(3)  The office of the President of the Senate shall become vacant if the Senate has resolved by the affirmative votes of not less than one half of its total membership that the office of the President of the Senate shall become vacant.

(4)  Any function of the President of the Senate, whether authorized by law or otherwise, which is required to be performed after a dissolution of Parliament and before the President of the Senate is elected under section 35(1) shall be performed by the person who was the President of the Senate immediately before such dissolution:

Provided that, if at any time after the dissolution of Parliament the person who was the President of the Senate relinquishes the functions of that office by notice in writing to the Clerk of Parliament or is for any reason unable to perform them, those functions shall be performed by the Clerk of Parliament.

(5)  The Deputy President of the Senate may at any time resign his office by notice in writing to the Clerk of Parliament and shall vacate his office if

(a) he ceases to be a Senator;

(b) he is required, by virtue of the provisions of section 42 or 43, to cease to exercise his functions as a Senator; or

(c) he becomes a Vice,President, Minister, Deputy Minister or Provincial Governor.

 

Part 3., Composition of House of Assembly, Speaker and Deputy Speaker and Parliamentary Legal Committee

 

38., Composition of House of Assembly

(1)  There shall be a House of Assembly which, subject to the provisions of section 76(3b), shall consist of two hundred and ten members qualified in accordance with Schedule 3 for election to the House of Assembly and elected by voters registered in the two hundred and ten constituencies delimited in accordance with section 61A.

(2)  The procedure for the nomination of candidates for election under subsection (1), the election of members of the House of Assembly and the filling of vacancies shall be as prescribed in the Electoral Law.

(Section as substituted by section 7 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

39., Election of Speaker and Deputy Speaker

(1)  When the House of Assembly first meets after any dissolution of Parliament and before it proceeds to the despatch of any other business it shall elect a presiding officer to be known as the Speaker, and whenever the office of the Speaker becomes vacant the House of Assembly shall not transact any other business until a person to fill that office has been elected.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, and section 23 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(2)  The Speaker shall be elected in accordance with Standing Orders from among persons who are or have been members of the House of Assembly and who are not members of the Cabinet, Ministers or Deputy Ministers:

Provided that a person who is not a member of the House of Assembly shall not be elected as the Speaker unless he is qualified in accordance with Schedule 3 for election to the House of Assembly.

(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987, by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(3)  A person who has been elected as the Speaker shall, before he enters upon the duties of his office, unless he has already done so in accordance with section 44, take and subscribe before the House of Assembly the oath of loyalty in the form set out in Schedule 1.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(4)  When the House of Assembly first meets after any dissolution of Parliament it shall, as soon as practicable after the election of the Speaker, elect in accordance with Standing Orders a member of the House of Assembly, not being a Vice,President, a Minister or Deputy Minister, to be the Deputy Speaker and to be chairman when the House of Assembly is in committee; and whenever the office of the Deputy Speaker becomes vacant the House of Assembly shall, as soon as convenient, elect another such member to that office.

(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987, section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, and section 8 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18.)

40., Tenure of office of Speaker and Deputy Speaker

(1)  The Speaker may at any time resign his office either by announcing his resignation in person to the House of Assembly or by notice in writing to the Clerk of Parliament.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(2)  The Speaker shall vacate his office

(a) on the dissolution of Parliament next following his election;

(b) if he becomes a Vice,President, a Minister or Deputy Minister;

(Paragraph as amended by section 20 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(c) if he becomes a Senator or the President of Senate or a member of the House of Assembly;

(Paragraph as substituted by section 9 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, having previously been substituted by section 7 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(d) if any circumstance arises that, if he had been a member of Parliament

(i) the provisions of section 41(j), (k), (n), (o), (p) or (q) would apply to him and his seat as a member would become vacant; or

(ii) he would be required, by virtue of the provisions of section 42, to cease to exercise his functions as a member;

or

(Paragraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(e) if he accepts office as a Provincial Governor; or

(Paragraph as inserted by section 3 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(f) if he was a Provincial Governor at the time he was elected Speaker and he fails to terminate his appointment as such within fourteen days of being elected Speaker.

(Paragraph as inserted by section 3 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(3)  The office of the Speaker shall become vacant if the House of Assembly has resolved by the affirmative votes of not less than two,thirds of its total membership that the office of the Speaker shall become vacant.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(4)  Any function of the Speaker, whether authorized by law or otherwise, which is required to be performed after a dissolution of Parliament and before the Speaker is elected under section 39(1) shall be performed by the person who was the Speaker immediately before such dissolution:

Provided that, if at any time after the dissolution of Parliament the person who was the Speaker relinquishes the functions of that office by notice in writing to the Clerk of Parliament or is for any reason unable to perform them, those functions shall be performed by the Clerk of Parliament.

(Subsection as amended by section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(5)  The Deputy Speaker may at any time resign his office by notice in writing to the Clerk of Parliament and shall vacate his office if

(a) he ceases to be a member of the House of Assembly;

(Paragraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(b) he is required, by virtue of the provisions of section 42 or 43, to cease to exercise his functions as a member of Parliament; or

(Paragraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(c) he becomes a Vice,President, a Minister or Deputy Minister; or

(Paragraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(d) he accepts office as a Provincial Governor; or

(Paragraph as inserted by section 3 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(e) he was a Provincial Governor at the time he was elected Deputy Speaker and he fails to terminate his appointment as such within fourteen days of being elected Deputy Speaker.

(Paragraph as inserted by section 3 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(Subsection as amended by and section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14)

 

40A., Parliamentary Legal Committee

(1)  As soon as practicable the Committee on Standing Rules and Orders shall appoint a committee to be known as the Parliamentary Legal Committee.

(2)  The Parliamentary Legal Committee shall consist of such number of members of Parliament, other than members of the Cabinet, Ministers or Provincial Governors, being not less than three, as the Committee on Standing Rules and Orders may from time to time determine, the majority of whom shall be legally qualified as provided in subsection (3).

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(3)  A person shall be legally qualified for the purposes of subsection (2) if he

(a) has been a judge of the Supreme Court or the High Court; or

(b) is and has been for not less than five years, whether continuously or not, qualified to practise as a legal practitioner in Zimbabwe; or

(c) has been a magistrate in Zimbabwe for not less than five years; or

(d) possesses such legal qualifications and has such legal experience as the Committee on Standing Rules and Orders considers suitable and adequate for his appointment to the Parliamentary Legal Committee.

(4)  In computing, for the purposes of subsection (3)(b), the period during which any person has been qualified to practise as a legal practitioner, any period during which he was qualified to practise as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included.

(Section as inserted by section 8 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

 

40B., Functions of Parliamentary Legal Committee

(1)  The Parliamentary Legal Committee shall examine

(a) every Bill, other than a Constitutional Bill or a Bill to which the proviso to paragraph 3(1) of Schedule 4 applies, that has been introduced into the House of Assembly or the Senate, whichever is the House in which the Bill originates; and

(b) every Bill, other than a Constitutional Bill, or a Bill to which the proviso to paragraph 3(1) of Schedule 4 applies, which is amended after its examination by the Committee, before the Bill is given its final reading in the House in which it originated; and

(c) every draft Bill transmitted by a Minister to the Clerk of Parliament for reference to the Committee; and

(d) every statutory instrument published in the Gazette; and

(e) every draft statutory instrument transmitted by the authority empowered to make it to the Clerk of Parliament for reference to the Committee;

and shall report to the House of Assembly, Senate, Minister or authority, as the case may be, whether in its opinion any provision of the Bill, draft Bill, statutory instrument or draft statutory instrument would, if enacted, be or, as the case may be, is in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of the Constitution.

(2)  Members of the Parliamentary Legal Committee who are not members of the House in which a Bill originates shall, if the Committee reports to the House that any provision of the Bill would, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of the Constitution, have the right to sit and speak in the House but shall not have the right to vote therein.

(3)  The Parliamentary Legal Committee

(a) may, in examining any statutory instrument or draft statutory instrument in terms of subsection (1), report to the House of Assembly, Senate or to the Minister or authority concerned, as the case may be, whether in its opinion any provision of the statutory instrument or draft statutory instrument would, if enacted, be or, as the case may be, is ultra vires the enabling Act;

(b) shall perform such other functions as may be prescribed by or under an Act of Parliament or in Standing Orders.

(4)  Standing Orders shall make provision for matters relating to the Parliamentary Legal Committee.

(5)  The provisions of paragraphs 4 and 8 of Schedule 4 shall apply in respect of the reports of the Parliamentary Legal Committee on Bills and statutory instruments.

(Section as substituted by s. 10 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, previously inserted by section 8 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

Part 4., General Matters Relating to Parliament

41 Tenure of seats of members

(1)  Subject to the provisions of this section, the seat of a member of Parliament shall become vacant only

(a) on his death;

(b) on the dissolution of Parliament next following his election or appointment;

(c) if he resigns his seat by notice, in writing, to the President of the Senate or the Speaker, as the case may be, or to the Clerk of Parliament;

(Paragraph as substituted by section 11 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, previously amended by section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(d) if he is absent from twenty,one consecutive sittings during any session without the leave of the Senate or the House of Assembly, as the case may be, and the Senate or the House of Assembly has resolved, by the affirmative votes of more than one half of its total membership, that the seat shall become vacant;

(Paragraph as substituted by section 11 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(e) if, being a member referred to in section 38(1)(a) and having ceased to be a member of the political Party of which he was a member at the date of his election to Parliament, the political Party concerned, by written notice to the Speaker, declares that he has ceased to represent its interests in Parliament;

(f) if he becomes President;

(g) if he becomes Speaker;

(h) if, being a member referred to in section 38(1)(a), he accepts office as Provincial Governor;

(i) if, being a member referred to in section 38(1)(b), he ceases to hold office as Provincial Governor;

(j) if he accepts any public office or office as a member of a statutory body or local authority or employment as an employee of a statutory body or local authority;

(k) if, being a public officer or a member or employee of a statutory body or local authority at the time he became a member of Parliament, he fails to terminate his appointment or employment as such within fourteen days of the date he became a member of Parliament;

(l) in the circumstances set out in section 42;

(m) if he is required, by virtue of the provisions of section 43, to vacate his seat;

(n) if he is found or declared in accordance with any Act relating to mental health to be mentally disordered or defective as defined in that Act;

(o) if he is declared by order of the High Court to be incapable of managing his own affairs;

(p) if he has been convicted of an offence under the Electoral Law and has been declared by the High Court under the powers conferred by the Electoral Law to be disqualified for registration as a voter or from voting at any election;

(q) if for a continuous period of six months or more he has been the subject of a preventive detention order under any law providing for the preventive detention of persons.

(Subsection as substituted by section 9 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(2)  For the purposes of paragraphs (j) and (k) of subsection (1), a person shall not be deemed to hold public office solely by reason of

(a) being a Vice,President, a Minister, Deputy Minister or Provincial Governor; or

(Paragraph as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(b) being a member of any of the Defence Forces whose services in peace,time are not wholly in the service of the State; or

(c) being a member of the reserve forces of the Police Force whose services are not wholly in the employment of the State; or

(d) holding office for which he is not entitled to be paid any remuneration, other than payment by way of travelling and subsistence allowances or out,of,pocket expenses; or

(e) being a member of the Council of Chiefs.

(Subsection as substituted by section 9 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(3)  For the purposes of this section

(a) any person who is appointed to a council, board or other authority which is a statutory body or which is responsible for the administration of the affairs of a statutory body shall be regarded as a member of that statutory body;

(b) “statutory body” means

(i) any Commission established by this Constitution;

(ii) any body corporate established directly by or under any Act of Parliament for special purposes specified in that Act, the membership of which consists wholly or mainly of persons appointed by the President, a Vice,President, a Minister, any other statutory body or by a Commission established by this Constitution.

(Subparagraph as amended by section 8 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(4)  The provisions of this section shall not apply to the Attorney,General.

(Subsection as inserted by section 8 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

 

42., Members sentenced to death or to imprisonment

(1)  Subject to the provisions of this section, in the event of a member of Parliament being convicted

(a) within Zimbabwe of a criminal offence; or

(b) outside Zimbabwe of an offence, by whatever name called, which if committed within Zimbabwe would have been a criminal offence;

and being sentenced by a court to death or imprisonment, by whatever name called, for a term of six months or more, such member shall cease forthwith to exercise his functions and to be entitled to any remuneration as a member and his seat shall become vacant at the expiration of thirty days from the date of such sentence.

(Subsection as amended by section 9 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(2)  If, during the period of thirty days referred to in subsection (1), an application for a free pardon is made or an appeal is lodged, the question whether the member is to vacate his seat shall not be determined until the abandonment or final disposal of such application or appeal, whereupon the member shall forthwith vacate his seat unless

(a) he is granted a free pardon;

(b) his conviction is set aside;

(c) his sentence is reduced to a term of imprisonment of less than six months; or

(d) a punishment other than imprisonment is substituted.

(3)  Where as a consequence of the final disposal of the application or appeal the conviction or sentence is varied in any manner specified in subsection (2), the member shall not vacate his seat, unless he has previously resigned, but shall be entitled to resume his functions and receive remuneration as a member for the period during which he ceased to exercise his functions by reason of the provisions of this section.

(4)  For the purposes of this section

(a) two or more terms of imprisonment that are required to be served consecutively shall be regarded as a single term of imprisonment for the aggregate period of such terms;

(b) two or more terms of imprisonment that are required to be served concurrently shall be regarded as a single term of imprisonment for the period of the longest of such terms;

(c) a person shall be regarded as sentenced notwithstanding that the execution of the sentence or any Part thereof has been suspended;

(d) no account shall be taken of any sentence of imprisonment imposed as an alternative to, or in default of, the payment of a fine.

(5)  The provisions of this section shall not apply to the Attorney,General.

(Subsection as inserted by section 9 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

 

43., Expulsion or suspension of members convicted of certain offences

(1)  Subject to the provisions of this section, if

(a) a member of the Senate or the House of Assembly is convicted of an offence referred to in section 42(1) and is sentenced to imprisonment for a lesser period than that specified in that subsection or to a fine or other punishment not specified in that subsection; and

(b) the Senate or the House of Assembly, as the case may be, after taking into account the nature of the offence and the sentence imposed, resolves, by the affirmative votes of not less than two,thirds of its total membership, that the member is unfit to continue as a member or that the member should be suspended from the service of the Senate or the House of Assembly for such period, not exceeding six months, as the Senate or the House of Assembly may specify;

the member shall forthwith vacate his seat or, as the case may be, be suspended from the service of the Senate or the House of Assembly, as the case may be, for the period so specified.

(Subsection as substituted by section 10 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, and amended by section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, and section 9 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18.)

(2)  A member of the Senate or the House of Assembly who is suspended from the service of the Senate or the House of Assembly in accordance with subsection (1) shall not exercise his functions or be entitled to any remuneration as a member during the period of his suspension.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(3)  The provisions of this section shall not apply to the Attorney,General.

(Subsection as inserted by section 10 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

 

44., Oath of loyalty

Every member of the Senate or the House of Assembly shall, before taking Part in any proceedings thereof, other than proceedings necessary for the purposes of this section, take and subscribe before Parliament the oath of loyalty in the form set out in Schedule 1.

(Section as substituted by section 11 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

45., Remuneration of President of Senate and Speaker

(1)  There shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund to the President of the Senate and to the Speaker such salary and allowances as may from time to time be prescribed by or under an Act of Parliament.

(2)  The salary payable to the President of the Senate or the Speaker shall not be reduced during the period he holds that office.

(3)  A person who was the President of the Senate or the Speaker immediately before a dissolution of Parliament shall continue to receive the salary and allowances of that office until such time as the Senate or the House of Assembly, as the case may be, first meets after the dissolution or until he ceases sooner to perform the functions of

(a) the President of the Senate in the circumstances referred to in section 36(4); or

(b) the Speaker in the circumstances referred to in section 40(4).

(Section as substituted by section 12 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, previously been substituted by section 11 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

46., Presidents power to address and attend Parliament

(1)  The President

(a) may at any time

(i) address the Senate or the House of Assembly; or

(ii) call a joint meeting of the Senate and the House of Assembly and attend and address such joint meeting;

(b) shall have the right to sit and speak in the Senate or the House of Assembly but shall not have the right to vote therein.

(2)  The President may send messages to the Senate or the House of Assembly and any such message shall be read by the President of the Senate or the Speaker, as the case may be, or by a Vice,President or a Minister.

(Section as substituted by section 13 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, previously been substituted by section 12 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

 

47., Vice,Presidents, Ministers, Deputy Ministers and Attorney,General in Parliament

(1)  A Vice,President or a Minister or a Deputy Minister shall have a right to sit and speak in Parliament but shall only have the right to vote in Parliament if he is a member thereof.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(2)  The Attorney,General shall have the right to sit and speak in Parliament but shall not have the right to vote therein.

(Section as substituted by section 13 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

 

48., Clerk of Parliament and other staff thereof

(1)  There shall be a Clerk of Parliament appointed by the Committee on Standing Rules and Orders.

(Subsection as amended by section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(2)  A person appointed as the Clerk of Parliament shall not be removed from office unless the House of Assembly resolves, by the affirmative votes of more than one,half of its total membership, that he should be removed from office.

(Subsection as amended by section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(3)  Subject to any wishes which may be expressed from time to time by the House of Assembly, the Committee on Standing Rules and Orders shall appoint such other staff of Parliament as it may from time to time consider necessary.

(Subsection as amended by section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(4)  The staff of Parliament shall be appointed on terms of service approved from time to time by the House of Assembly and shall be deemed to be public officers but shall not form Part of the Public Service.

(Section as substituted by section 14 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

49., Privileges of Parliament and members and officers thereof

Subject to the provisions of this Constitution, an Act of Parliament may make provision to determine and regulate the privileges, immunities and powers of Parliament and the members and officers thereof, including the President of Senate and the Speaker, and to provide penalties for a person who sits or votes in Parliament knowing or having reasonable grounds for knowing that he is not entitled to do so.

(Section as substituted by section 15 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

 

Part 5., Powers and Procedure of Parliament

50., Legislative powers

Subject to the provisions of this Constitution, Parliament may make laws for the peace, order and good government of Zimbabwe.

 

51., Mode of exercising legislative powers

(1)  Subject to the provisions of section 52 and Schedule 4, the power of Parliament to make laws shall be exercised by Bills passed by the House of Assembly and the Senate and assented to by the President.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(2)  When a Bill is presented to the President for assent he shall, subject to the provisions of this section, within twenty,one days, either assent or withhold his assent.

(Subsection as amended by section 4 of Act 23 of 1987)

(3)  Where this Constitution provides that a Bill of a specified description shall not be presented to the President for assent unless it is accompanied by a certificate, the President shall not assent to such Bill unless it is accompanied by the said certificate.

(3a)  Where the President withholds his assent to a Bill, the Bill shall be returned to the House of Assembly and, subject to the provisions of subsection (3b), the Bill shall not again be presented for assent.

(Subsection as inserted by section 4 of Act 23 of 1987 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(3b)  If, within six months after a Bill has been returned to the House of Assembly in terms of subsection (3a), the House of Assembly resolves upon a motion supported by the votes of not less than two,thirds of all the members of the House of Assembly that the Bill should again be presented to the President for assent, the Bill shall be so presented and, on such presentation, the President shall assent to the Bill within twenty,one days of the presentation, unless he sooner dissolves Parliament.

(Subsection as inserted by section 4 of Act 23 of 1987 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(4)  All laws made by Parliament shall be styled “Acts” and the words of enactment shall be “enacted by the President and the Parliament of Zimbabwe” or words to the like effect.

(Subsection as amended by section 16 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(5)  An Act of Parliament shall come into operation on the day of its publication in the Gazette or on such other day as may be specified in or under that or some other Act.

(6)  An Act of Parliament shall be deemed to come into operation immediately on the expiration of the day preceding the day on which, by virtue of the provisions of subsection (5), it comes into operation.

(7)  The provisions of Schedule 4 shall apply in respect of the procedure with regard to Bills and the other matters specified therein.

 

52., Alteration of the Constitution

(1)  Parliament may amend, add to or repeal any of the provisions of this Constitution:

Provided that, except as provided in subsection (6), no law shall be deemed to amend, add to or repeal any provision of this Constitution unless it does so in express terms.

(Proviso as amended by section 7 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(2)  A Constitutional Bill shall not be introduced into the Senate or the House of Assembly unless the text of the Bill has been published in the Gazette not less than thirty days before it is so introduced.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 15 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(3)  A Constitutional Bill shall not be deemed to have been duly passed by Parliament unless, at the final vote thereon in the Senate and the House of Assembly, it received the affirmative votes of not less than two,thirds of the total membership of each House.

(Subsection inserted by section 15 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17; original subsection repealed by section 6 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(4)  If in the case of a Constitutional Bill which has been passed by the House of Assembly in accordance with subsection (3) but has not been passed by the Senate in accordance with that subsection within a period of one hundred and eighty days beginning on the day on which the Bill was first introduced into the Senate, the House of Assembly resolves after the expiration of that period by the affirmative votes of not less than two,thirds of its members that the Bill be presented to the President for assent in the form in which it was passed by the House of Assembly, except for minor changes required by the passage of time, and with such amendments, if any, as the Senate and the House of Assembly may have agreed, the Bill shall be deemed to have been duly passed in the form in which it is presented to the President.

(Subsection inserted by section 15 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17 , with effect from the 1st December, 2005; original subsection repealed by section 6 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(5)  A Constitutional Bill shall not be submitted to the President for assent unless

(a) it is accompanied by

(i) a certificate from the President of the Senate that at the final vote thereon in the Senate the Bill received the affirmative votes of not less than two,thirds of the total membership of the Senate; and

(ii) a certificate from the Speaker that at the final vote thereon in the House of Assembly the Bill received the affirmative votes of not less than two,thirds of the total membership of the House of Assembly;

or

(b) it is accompanied by the certificate referred to in paragraph (a)(ii) and a further certificate from the Speaker stating that the Bill is a Bill to which the provisions of subsection (4) apply and that the Bill may lawfully be presented for assent by virtue of those provisions.

(Subsection as substituted by section 15 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(6)  An Act of Parliament that provides for a revision of the written law such as is referred to section 53(2) may make provision for

(a) renumbering the provisions of this Constitution so as to reflect amendments that have been made thereto; and

(b) amending the provisions of this Constitution where it is necessary to do so as a consequence of any renumbering referred to in paragraph (a);

and any such renumbering or amendment shall be valid as if it had been effected by means of an Act of Parliament passed in accordance with the provisions of this section.

(Subsection as inserted by section 7 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(7) ….. (Subsection repealed by section 6 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(8) ….. (Subsection repealed by section 6 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(9) ….. (Subsection repealed by section 6 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

 

53., Enrolment of Acts

(1)  As soon as may be after an Act of Parliament has been assented to by the President, the Clerk of Parliament shall cause a fair copy of the Act, duly authenticated by the signature of the President and the public seal, to be enrolled on record in the office of the Registrar of the High Court and such copy shall be conclusive evidence of the provisions of such Act.

(Subsection as amended by section 15 of Act 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(2)  Notwithstanding the provisions of subsection (1), an Act of Parliament may provide for the publication of a revision of the whole or any Part of the written law in force, including, subject to the provisions of section 52(6), this Constitution, and may further provide that

(a) upon such publication the revision shall in all courts of justice and for all purposes whatsoever be the sole version of the law or Part thereof concerned;

(b) a copy of the revision, authenticated in the manner provided for in the Act of Parliament, shall be deposited in the office of the Registrar of the High Court and such copy shall be conclusive evidence of the provisions of the law or Part thereof concerned.

(Subsection as substituted by section 4 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3 and as amended by section 8 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(3)  The validity of an Act of Parliament or of a revision of the law or Part thereof shall not depend upon the enrolment or deposit thereof pursuant to the provisions of this section.

(Subsection as substituted by section 4 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)

 

54., Quorum

(1)  If objection is taken by a member of the Senate present that there are present, besides the President of the Senate or the Senator presiding, fewer than eleven members and, after such interval as may be prescribed in Standing Orders, the President of the Senate or the Senator presiding ascertains that the number of members present is less than eleven, the Senate shall thereupon be adjourned in accordance with Standing Orders.

(2)  If objection is taken by a member of the House of Assembly present that there are present, besides the Speaker or the member presiding, fewer than twenty,five of the members and, after such interval as may be prescribed in Standing Orders, the Speaker or member presiding ascertains that the number of members present is less than twenty,five, the House of Assembly shall thereupon be adjourned in accordance with Standing Orders.

(Subsection as substituted by section 16 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

55., Validity of proceedings

Subject to the provisions of section 54, the Senate or the House of Assembly shall not be disqualified for the transaction of business by reason of any vacancy among the members thereof or the suspension of a member in accordance with section 42 or 43, and any proceedings therein shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled so to do sat or voted in the Senate or the House of Assembly or otherwise took Part in the proceedings.

(Section as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

56., Voting

(1)  Save as otherwise provided in this Constitution, all questions proposed for decision at a sitting of the Senate or the House of Assembly shall be determined by a majority of the votes of the members present and voting.

(2)  If, upon any question before the Senate or the House of Assembly, the votes of the members are equally divided, the motion shall be lost.

(3)  The person presiding at a sitting of the Senate or the House of Assembly shall not have a deliberative or a casting vote.

(Section as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

57., Standing Orders

(1)  Subject to the provisions of this Constitution and any other law, the Senate and the House of Assembly, jointly or severally as may be appropriate, may make Standing Orders with respect to

(a) the passing of Bills;

(b) presiding in the Senate or the House of Assembly;

(c) any matter in connection with which Standing Orders are required to be made by this Constitution; and

(d) generally with respect to the regulation and orderly conduct of proceedings and business in and between the Senate and the House of Assembly.

(Subsection as amended by section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(2)  Standing Orders made in terms of subsection (1) shall provide for the appointment, membership and functions of a Committee on Standing Rules and Orders.

(Section as substituted by section 19 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

 

Part 6., Elections and Sessions

58 Elections

(1)  A general election and elections for members of the governing bodies of local authorities shall be held on such day or days within a period not exceeding four months after the issue of a proclamation dissolving Parliament under section 63(7) or, as the case may be, the dissolution of Parliament under section 63(4) as the President may, by proclamation in the Gazette, fix.

(Subsection as amended by section 10 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 )

(2) ….. (Subsection repealed by section 20 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(3)  The qualifications and disqualifications for registration as a voter and for voting at elections shall be as prescribed in Schedule 3 and, subject thereto, by the Electoral Law.

(4)  An Act of Parliament shall make provision for the election of members of Parliament, including elections for the purpose of filling casual vacancies.

(Subsection as amended by section 20 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(59 Delimitation Commission)

(Section repealed by section 11 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(60 Delimitation of constituencies)

(Section repealed by section 11 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

 

61., Zimbabwe Electoral Commission

(1)  There shall be a commission to be known as the Zimbabwe Electoral Commission which shall consist of

(a) a chairman who shall be a judge of the High Court or the Supreme Court or a person qualified to be appointed as a judge of the High Court or the Supreme Court appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission; and

(b) six other members, at least three of whom shall be women, appointed by the President from a list of nine nominees submitted by the Committee on Standing Rules and Orders.

(2)  If the appointment of a chairman of the Zimbabwe Electoral Commission is not consistent with any recommendation of the Judicial Service Commission in terms of subsection (1)(a), the President shall cause the Senate to be informed as soon as practicable.

(Subsection as amended by section 12 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(3)  A member of the Zimbabwe Electoral Commission shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some person authorized by the President in that behalf the oath of loyalty and the oath of office in the forms set out in Schedule 1.

(4)  The Zimbabwe Electoral Commission shall have the following functions

(a) to prepare for, conduct and supervise

(i) elections to the office of President and to Parliament; and

(ii) elections to the governing bodies of local authorities; and

(iii) referendums;

and to ensure that those elections and referendums are conducted efficiently, freely, fairly, transparently and in accordance with the law;

(b) to supervise the registration of voters by the authority charged with that responsibility under the Electoral Law; and

(c) to compile voters rolls and registers; and

(d) to ensure the proper custody and maintenance of voters rolls and registers; and

(e) to design, print and distribute ballot papers, approve the form of and procure ballot boxes, and establish and operate polling centres; and

(f) to conduct voter education; and

(g) to accredit observers of elections and referendums in accordance with an Act of Parliament; and

(h) to give instructions to

A. the Registrar,General of Voters in regard to the exercise of his functions under the Electoral Law or any other law; and

B. other persons in the employment of the State or of a local authority for the purpose of ensuring the efficient, proper, free and fair conduct of any election or referendum;

and

(h1) to determine the limits

(i) of the constituencies into which Zimbabwe is to be divided; and

(ii) of wards into which local authority areas to be divided;

and perform other functions in accordance with section 61A; and

(Paragraph inserted by section 12 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(i) to exercise any other functions that may be conferred or imposed on the Commission by the Electoral Law or any other law.

(5)  The Zimbabwe Electoral Commission shall not, in the exercise of its functions in terms of subsection (4), be subject to the direction or control of any person or authority.

(6)  There shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund

(a) sufficient funds appropriated to the Zimbabwe Electoral Commission to enable it to exercise its functions in terms of subsection (4);

(b) to the members of the Zimbabwe Electoral Commission such salaries, allowances, pension and other benefits as may from time to time be prescribed by or under an Act of Parliament.

(7)  The salary, allowances and other benefits payable to a member of the Zimbabwe Electoral Commission shall not be reduced during his tenure of office.

(8)  An Act of Parliament

(a) shall make provision for

(i) the terms of office of members of the Zimbabwe Electoral Commission;

(ii) the qualifications or eligibility of any person to be appointed as a member of the Commission in terms of subsection (1)(b);

(iii) the vacation of or removal from office of any member of the Commission who becomes disqualified or ineligible as a member or on the grounds of misconduct or inability to hold office as a member;

(iv) the procedure at meetings of the Commission;

(v) the appointment and functions of a chief executive of the Commission to manage the funds and affairs of the Commission;

(vi) the making of reports to Parliament on the conduct of any election or referendum;

(b) may make provision for

(i) functions related to elections and referendums that are additional to those specified in subsection (4); and

(ii) the manner in which the Zimbabwe Electoral Commission shall exercise its functions; and

(iii) the appointment and discipline of the staff of the Commission.

(Section as substituted by s. 17 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

61A., Delimitation of wards and constituencies

(1)  The Zimbabwe Electoral Commission shall, no later than the date notified to it by the President, being a date no later than three months before the date fixed or to be fixed by a proclamation as the date on which Parliament is dissolved under section 63(7) or, as the case may be, the date of the dissolution of Parliament under section 63(4), determine, in accordance with subsections (2) to (7), the limits of the wards and constituencies into which Zimbabwe is to be divided for the purpose of electing members of the governing bodies of local authorities and members of Parliament respectively:

Provided that the Commission shall produce a preliminary report in terms of subsection (8) no later than one month before the date fixed or to be fixed by a proclamation as the date on which Parliament is dissolved under section 63(7) or, as the case may be, the date of the dissolution of Parliament under section 63(4).

(2)  For the purpose of the election of members of the governing bodies of local authorities, local authority areas shall be divided into such number of wards as the Commission shall determine.

(3)  Zimbabwe shall, for the purpose of the election of members of Parliament, be divided into two hundred and ten House of Assembly constituencies and sixty senatorial constituencies.

(4)  Subject to subsections (5) and (6), the boundaries of the House of Assembly constituencies shall be such that at the time of delimitation the number of voters registered in each House of Assembly constituency is as nearly as may be equal to the number of voters registered in each of the other House of Assembly constituencies.

(5)  In delimiting

(a) the boundaries of wards, the Commission shall ensure that no ward is divided between two or more local authority areas; and

(b) the House of Assembly constituencies, the Commission shall ensure that no ward is divided between two or more House of Assembly constituencies.

(6)  In dividing Zimbabwe into wards and House of Assembly constituencies the Zimbabwe Electoral Commission shall, in respect of any area, give due consideration to

(a) its physical features;

(b) the means of communication within the area;

(c) the geographical distribution of registered voters;

(d) any community of interest as between registered voters; and

(e) in the case of any delimitation after the first delimitation consequent upon an alteration in the number of House of Assembly constituencies, existing electoral boundaries;

and whenever it appears necessary to do so in order to give effect to the provisions of this subsection in relation to House of Assembly constituencies, the Commission may dePart from the requirements of subsection (4), but in no case to any greater extent than twenty per centum more or less than the average number of registered voters in House of Assembly constituencies.

(7)  After delimiting the wards and House of Assembly constituencies, the Commission shall divide each province into six senatorial constituencies by assigning to each senatorial constituency a House of Assembly constituency or two or more contiguous House of Assembly constituencies, and in so doing the Commission may be guided but not bound by any principle or consideration specified in subsections (4) and (6).

(8)  The Zimbabwe Electoral Commission shall submit to the President a preliminary report comprising

(a) a list of wards and House of Assembly constituencies delimited by the Commission, with the names assigned to each and a description of their boundaries;

(b) a list of senatorial constituencies delimited by the Commission, with the names assigned to each and a description of their boundaries;

(c) a map or maps showing the wards and House of Assembly and senatorial constituencies into which Zimbabwe has been divided by the Commission; and

(d) any further information or Particulars which the Commission considers necessary;

and the President shall cause the report to be laid before Parliament within the next seven days after he has received it.

(9)  No earlier than seven days after the President has caused the preliminary report of the Zimbabwe Electoral Commission to be laid before Parliament in terms of subsection (8), the President may refer back to the Commission for its further consideration and final decision any matter arising out of its report.

(10)  If there appears to be any discrepancy between the description of the boundaries of any ward or House of Assembly constituency and the map or maps, the description shall prevail.

(11)  Within fourteen days after receiving the Zimbabwe Electoral Commissions final report the President shall publish a proclamation in the Gazette declaring the names and boundaries of the wards and the House of Assembly and senatorial constituencies as finally determined by the Commission to be the wards and House of Assembly and senatorial constituencies of Zimbabwe, and those boundaries shall have effect for the purposes of the next and any subsequent general election.

(Section as inserted by section 13 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

62., Sessions

(1)  Subject to the provisions of subsection (2), the sessions of Parliament shall be held in such place and shall begin at such time as the President may, by proclamation in the Gazette, fix.

(2)  There shall be a session of Parliament beginning in every calendar year so that a period of more than one hundred and eighty days shall not intervene between the last sitting of either House in any one session and the first sitting of Parliament in the next session.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

63., Prorogation or dissolution

(1)  The President may at any time prorogue Parliament.

(Subsection as substituted by section 6 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(2)  Subject to the provisions of this Constitution, the President may at any time dissolve Parliament.

(Subsection as substituted by section 6 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(3) …..

(Subsection repealed by section 6 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(4)  Parliament, unless sooner dissolved, shall last for five years, which period shall be deemed to commence on the day the person elected as President enters office in terms of section 28(5) after an election referred to in section 28(3)(a), and shall then stand dissolved:

Provided that, where the period referred to in this subsection is extended under subsection (5) or (6), Parliament, unless sooner dissolved, shall stand dissolved on the expiration of that extended period.

(Subsection as substituted by section 14 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(5)  At any time when Zimbabwe is at war, Parliament may from time to time extend the period specified in subsection (4) by not more than one year at a time:

Provided that such period shall not be extended under this subsection for more than five years.

(6)  At any time when there is in effect a declaration under section 31J(1), Parliament may from time to time extend the period specified in subsection (4) by not more than six months at a time:

Provided that such period shall not be extended under this subsection for more than one year.

(Subsection as amended by section 26 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(7)  Subject to the provisions of subsection (4), any prorogation or dissolution of Parliament shall be by proclamation in the Gazette and, in the case of a dissolution, shall take effect from the day preceding the day or first day, as the case may be, fixed by proclamation in accordance with section 58(1) for the holding of a general election.

(8)  On the dissolution of Parliament all proceedings pending at the time shall be terminated and accordingly every Bill, motion, petition or other business shall lapse.

 

Chapter VI., The Executive

(Chapter repealed by section 7 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

 

Chapter VII., The Public Service

73., Public Service

(1)  There shall be a Public Service for the administration of the country.

(2)  An Act of Parliament shall make provision for the organization, administration and discipline of the Public Service, including the appointment of persons to posts or grades in the Public Service, their removal from office or reduction in grade, their punishment for misconduct and the fixing of their conditions of service.

(Subsection as inserted by section 6 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(3) ….. (Subsection repealed by section 6 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

 

74., Public Service Commission

(1)  There shall be a Public Service Commission which shall consist of a chairman and not less than two and not more than seven other members appointed, subject to the provisions of subsection (2), by the President.

(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7  and section 7 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(2)  The persons to be appointed under subsection (1) shall be chosen for their ability and experience in administration or their professional qualifications or their suitability otherwise for appointment, and the chairman and at least one other member shall be persons who have held a post or posts of a senior grade in the Public Service for periods which in the aggregate amount to at least three years.

(Subsection as amended by section 3 of Act 27 of 1981 , Amendment nº 1 and section 7 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(3)  The chairman may delegate to another member of the Public Service Commission his functions as chairman of the Police Service Commission, the Defence Forces Service Commission or the Prison Service Commission.

(Subsection as amended by section 7 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

 

75., Functions of Public Service Commission

The functions of the Public Service Commission shall be to tender such advice and do such other things in relation to the Public Service as are provided for by this Constitution or by or under an Act of Parliament.

(Section as substituted by section 8 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

 

76., Attorney,General

(1)  There shall be an Attorney,General who shall be the principal legal adviser to the Government and whose office shall be a public office but shall not form Part of the Public Service.

(Subsection as substituted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(2)  The Attorney,General shall be appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission.

(Subsection as substituted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(3)  Before entering upon his office, the Attorney,General shall take and subscribe before the President or some person authorized by the President in that behalf the oaths of loyalty and office in the forms set out in Schedule 1.

(Subsection as substituted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(3a)  A person shall not be qualified to hold or act in the office of Attorney,General unless he is qualified for appointment as a judge of the Supreme Court or the High Court.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(3b)  The Attorney,General shall, ex officio, be

(a) a member of the Cabinet, but shall not have the right to vote therein; and

(b) a member of Parliament, but

(i) shall not have the right to vote therein; and

(ii) shall not be eligible for election or appointment to any office, post or committee of Parliament.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and as amended by section 22 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(4)  The Attorney,General shall have power in any case in which he considers it desirable so to do

(a) to institute and undertake criminal proceedings before any court, not being a court established by a disciplinary law, and to prosecute or defend an appeal from any determination in such proceedings;

(b) to take over and continue criminal proceedings that have been instituted by any other person or authority before any court, not being a court established by a disciplinary law, and to prosecute or defend an appeal from any determination in proceedings so taken over by him; and

(c) to discontinue at any stage before judgment is delivered any criminal proceedings he has instituted under paragraph (a) or taken over under paragraph (b) or any appeal prosecuted or defended by him from any determination in such proceedings.

(4a)  The Attorney,General may require the Commissioner,General of Police to investigate and report to him on any matter which, in the Attorney,Generals opinion, relates to any criminal offence or alleged or suspected criminal offence, and the Commissioner,General of Police shall comply with that requirement.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8, and amended by section 15 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(5)  The powers of the Attorney,General under subsection (4) may be exercised by him in person or through other persons acting in accordance with his general or specific instructions.

(6)  The powers of the Attorney,General under subsection (4)(b) and (c) shall be vested in him to the exclusion of any other person or authority:

Provided that where any other person or authority has instituted criminal proceedings, nothing in this subsection shall prevent the withdrawal of those proceedings by or at the instance of that person or authority at any stage before the person against whom the proceedings have been instituted has been arraigned before the court.

(7)  In the exercise of his powers under subsection (4) or (4a), the Attorney,General shall not be subject to the direction or control of any person or authority.

(Subsection as amended by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(8)  The provisions of subsection (4) shall apply in relation to any case stated or question of law reserved for the purposes of any criminal proceedings to any other court as they apply in relation to an appeal from any determination in criminal proceedings.

(9)  There shall be one or more Deputy Attorneys,General whose offices shall be public offices but shall not form Part of the Public Service.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and as amended by section 22 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(10)  A Deputy Attorney,General shall be appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(11)  A person shall not be qualified to hold or act in the office of Deputy Attorney,General unless he is qualified for appointment as a judge of the Supreme Court or the High Court.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(12)  A Deputy Attorney,General shall assist the Attorney,General in the exercise of his functions, and shall perform such other functions as the Attorney,General may assign to him.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(13)  The Deputy Attorney,General or, if there is more than one such Deputy, a Deputy Attorney,General designated by the President, shall act as Attorney,General whenever the office of Attorney,General is vacant or the Attorney,General is for any reason unable to perform the functions of his office:

Provided that a Deputy Attorney,General who acts shall not

(a) be a member of the Cabinet; or

(b) be entitled to sit or speak in Parliament.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8
and as amended by section 22 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(14)  .…. (Subsection repealed by section 11 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(14a)  The Attorney,General and every Deputy Attorney,General shall hold office on such terms and conditions, including terms and conditions relating to the payment of salary, allowances and pension, as the President may fix, and any amounts so payable shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund.

(Subsection as inserted by section 22 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and amended by section 11 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(15)  The salary and allowances payable to the Attorney,General or a Deputy Attorney,General under subsection (14) or (14a) shall not be reduced during the period he holds or acts in that office.

(Subsection as inserted by section 12 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8 and as amended by section 22 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

 

77., Secretaries of Ministries, etc.

(1)  The power to appoint persons to hold the office of Secretary to the Cabinet or Secretary of a Ministry shall vest in the President after consultation with the Public Service Commission.

(2)  If the appointment of a Secretary by the President is not consistent with any recommendation made by the Public Service Commission in terms of subsection (1), the President shall cause the Senate to be informed as soon as is practicable.

(Section as substituted by section 10 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17 and section 16 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

78., Principal representatives of Zimbabwe abroad

The power to appoint persons to hold the office of ambassador or other principal representative of Zimbabwe in any other country or accredited to any international organization and to remove such persons from office shall vest in the President:

Provided that before appointing to any such office a person who holds or is acting in some other public office, the President shall consult the Public Service Commission or, if that person holds an appointment in the Police Force, the Defence Forces or the Prison Service, the Police Service Commission, the Defence Forces Service Commission or the Prison Service Commission, as the case may be.

(Section as amended by section 11 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7 and section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

Chapter VIII., The Judiciary

79., Judicial authority

(1)  The judicial authority of Zimbabwe shall vest in

(a) the Supreme Court; and

(b) the High Court; and

(c) such other courts subordinate to the Supreme Court and the High Court as may be established by or under an Act of Parliament.

(2)  The provisions of subsection (1) shall not be construed as preventing an Act of Parliament from

(a) vesting adjudicating functions in a person or authority other than a court referred to in subsection (1); or

(b) vesting functions other than adjudicating functions in a court referred to in subsection (1) or in a member of the judiciary.

(Section as substituted by section 10 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

 

79A., Judiciary

The judiciary of Zimbabwe shall consist of

(a) the Chief Justice, who shall be the head of the judiciary; and

(b) the Deputy Chief Justice and the other judges of the Supreme Court; and

(Paragraph as amended by section 17 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(c) the Judge President and the other judges of the High Court; and

(d) persons presiding over other courts subordinate to the Supreme Court and the High Court that are established by or under an Act of Parliament.

(Section as inserted by section 10 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

 

79B., Independence of judiciary

In the exercise of his judicial authority, a member of the judiciary shall not be subject to the direction or control of any person or authority, except to the extent that a written law may place him under the direction or control of another member of the judiciary.

(Section as inserted by section 10 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

 

80., Supreme Court

(1)  There shall be a Supreme Court which shall be a superior court of record and the final court of appeal for Zimbabwe and shall have such jurisdiction and powers as may be conferred upon it by or in terms of this Constitution or any Act of Parliament.

(Subsection as amended by section 11 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(2)  The Supreme Court shall consist of

(a) the Chief Justice

(b) the Deputy Chief Justice;

(c) such other judges of the Supreme Court, being not less than two, as the President may deem necessary; and

(d) such other judges as have been appointed under subsection (3).

(Subsection as substituted by section 18 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(2a)  The Deputy Chief Justice shall act as Chief Justice whenever the office of Chief Justice is vacant or the Chief Justice is absent from Zimbabwe or is unable to perform the functions of his office by reason of illness or any other cause.

(Subsection as inserted by section 18 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(3)  If the services of an additional judge are required for a limited period, the Chief Justice may appoint a person who holds the office of judge of the High Court or who has held office as a judge of the Supreme Court or the High Court to act as a judge of the Supreme Court for such period as may be specified by the Chief Justice.

(4)  An Act of Parliament may provide for the conferring, by way of rules of court, upon a registrar of the Supreme Court, duly appointed thereto, of the jurisdiction and powers of the Supreme Court in civil cases in respect of

(a) the making of orders in uncontested cases, other than orders affecting status or the custody or guardianship of children;

(b) deciding preliminary or interlocutory matters, including applications for directions but not including matters affecting the liberty of the subject:

Provided that any such Act of Parliament shall provide for the right of any person who is aggrieved by the order or decision of any such registrar to have the order or decision reviewed by a judge of the Supreme Court who may, on such review, amend, vary, set aside or confirm the order or decision concerned or give such other order or decision as he deems fit.

(Subsection as inserted by section 8 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)

(Section as substituted by section 3 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

 

81., High Court and criminal jurisdiction of other courts

(1)  There shall be a High Court which shall be a superior court of record and shall have such jurisdiction and powers as may be conferred upon it by or in terms of this Constitution or any Act of Parliament.

(Subsection as amended by section 12 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(2)  The High Court shall consist of

(a) the Chief Justice;

(b) the Judge President of the High Court who shall, subject to the directions of the Chief Justice, be in charge of the High Court;

(c) such other judges of the High Court as may from time to time be appointed.

(3)  The Chief Justice may, from time to time, after consultation with the Judge President of the High Court, appoint a judge of the Supreme Court to act as a judge of the High Court.

(4)  No law, other than a disciplinary law, shall confer jurisdiction in criminal matters upon a court or other adjudicating authority, other than the Supreme Court or the High Court, which did not have such jurisdiction before the appointed day:

Provided that the provisions of this subsection shall not apply to a law which confers any such jurisdiction on a court in terms of which the only penalty that may be imposed by the court is a monetary one.

(5)  An Act of Parliament may provide for the conferring, by way of rules of court, upon a registrar of the High Court, duly appointed thereto, of the jurisdiction and powers of the High Court in civil cases in respect of

(a) the making of orders in uncontested cases, other than orders affecting status or the custody or guardianship of children;

(b) deciding preliminary or interlocutory matters, including applications for directions but not including matters affecting the liberty of the subject:

Provided that any such Act of Parliament shall provide for the right of any person who is aggrieved by the order or decision of any such registrar to have the order or decision reviewed by a judge of the High Court who may, on such review, amend, vary, set aside or confirm the order or decision concerned or give such other order or decision as he deems fit.

(Subsection as inserted by section 9 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3) (Section as substituted by section 3 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

 

82., Qualifications of judges

(1)  A person shall not be qualified for appointment as a judge of the Supreme Court or the High Court unless

(a) he is or has been a judge of a court having unlimited jurisdiction in civil or criminal matters in a country in which the common law is Roman,Dutch or English, and English is an official language; or

(b) he is and has been for not less than seven years, whether continuously or not, qualified to practise as a legal practitioner

(i) in Zimbabwe:

(ii) in a country in which the common law is Roman,Dutch and English is an official language; or

(iii) if he is a citizen of Zimbabwe, in a country in which the common law is English and English is an official language.

(Subsection as amended by sections 4 and 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(2)  In computing, for the purposes of subsection (1)(b), the period during which any person has been qualified to practise as a legal practitioner

(a) any period during which he was qualified to practise as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included; and

(b) any period during which he has held judicial office, whether in or outside Zimbabwe, after having so qualified as a legal practitioner shall be included;

and the reference in subsection (1)(b) to a legal practitioner shall include a reference to persons in other jurisdictions who have comparable functions or who have been admitted to practise the profession of law as advocates or attorneys by whatever name they may be called.

(Subsection as substituted by section 4 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

 

83., Oath of office

The Chief Justice, Deputy Chief Justice, Judge President and other judges of the Supreme Court and the High Court, including an acting judge, shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some person authorized by the President in that behalf the oath of loyalty and the judicial oath in the forms set out in Schedule 1:

Provided that where a person is appointed in terms of section 80(3) or 81(3) to act as a judge of the Supreme Court or the High Court, as the case may be, it shall not be necessary for such person to take and subscribe the oaths referred to in this section in respect of such appointment.

(Section as substituted by section 5 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, and amended by section 19 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

84., Appointment of judges

(1)  The Chief Justice, Deputy Chief Justice, Judge President and other judges of the Supreme Court and the High Court shall be appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission.

(Subsection as substituted by section 12 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7, and amended by section 20 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(2)  If the appointment of a Chief Justice, Deputy Chief Justice, Judge President or a judge of the Supreme Court or the High Court is not consistent with any recommendation made by the Judicial Service Commission in terms of subsection (1), the President shall cause the Senate to be informed as soon as is practicable.

(Subsection as substituted by section 12 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7 and as amended by section 13 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, and section 20 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(3)  The appointment of a judge in terms of this section, whether made before, on or after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 4) Act, 1984, may be made for a fixed period and any judge so appointed may, notwithstanding that the period of his appointment has expired, sit as a judge for the purpose of giving judgment or otherwise in relation to any proceedings commenced or heard by him while he was in office.

(Subsection as inserted by section 2 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4)

 

85., Acting judges

(1)  If the offices of the Chief Justice and the Deputy Chief Justice are vacant or the Chief Justice and the Deputy Chief Justice are for any reason unable to perform the functions of their offices, the President may, after consulting the Judicial Service Commission, appoint some person holding the office of judge of the Supreme Court or Judge President of the High Court to act as Chief Justice.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7, and section 21 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 )

(2)  If the office of a judge of the Supreme Court or the High Court other than the Chief Justice is vacant or such judge is appointed to act in some other judicial capacity or is for any reason unable to perform the functions of his office, or if the services of an additional judge of the High Court are required for a limited period, the President may, as the case requires and after consultation with the Judicial Service Commission, appoint some person qualified for appointment as a judge of the Supreme Court or the High Court to act in that office.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, by section 7 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(3)  A person appointed to act under subsection (2)

(a) shall, subject to the provisions of section 87, continue to act for the period of his appointment or, if no such period is specified, until his appointment is revoked by the President, after consultation with the Judicial Service Commission; and

(Paragraph as amended by section 7 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(b) may, notwithstanding that the period of his appointment has expired or that his appointment has been revoked, sit as a judge for the purpose of giving judgment or otherwise in relation to any proceedings commenced before or heard by him while he was so acting.

 

86.- Tenure of office of judges

(1)  Subject to the provisions of section 87, a judge of the Supreme Court or the High Court shall retire when he attains the age of sixty,five years unless, before he attains that age, he has elected to retire on attaining the age of seventy years:

Provided that

(a) an election under this subsection shall be subject to the submission to, and acceptance by, the President, after consultation with the Judicial Service Commission, of a medical report as to the mental and physical fitness of the judge so to continue in office;

(b) the provisions of this subsection shall not apply to an acting judge or a judge who has been appointed for a fixed period of office;

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, by sections 3 and 7 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(2)  A judge of the Supreme Court or the High Court may at any time resign his office by notice in writing to the President.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(3)  The office of a judge of the Supreme Court or the High Court shall not, without his consent, be abolished during his tenure of office.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(4)  A judge of the Supreme Court or the High Court may, notwithstanding that he has attained the age at which he is required by subsection (1) to retire, sit as a judge for the purpose of giving judgment or otherwise in relation to any proceedings commenced before or heard by him while he was in office.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

 

87.- Removal of judges from office

(1)  A judge of the Supreme Court or the High Court may be removed from office only for inability to discharge the functions of his office, whether arising from infirmity of body or mind or any other cause, or for misbehaviour and shall not be so removed except in accordance with the provisions of this section.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(2)  If the President considers that the question of the removal from office of the Chief Justice ought to be investigated, the President shall appoint a tribunal to inquire into the matter.

(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(3)  If, in the case of a judge of the Supreme Court or the High Court other than the Chief Justice, the Chief Justice advises the President that the question of removal from office of the judge concerned ought to be investigated, the President shall appoint a tribunal to inquire into the matter.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, by section 6 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(4)  A tribunal appointed under subsection (2) or (3) shall consist of not less than three members selected by the President from the following

(a) persons who have held office as a judge of the Supreme Court or the High Court;

(b) persons who hold or have held office as a judge of a court having unlimited jurisdiction in civil or criminal matters in a country in which the common law is Roman,Dutch or English, and English is an official language;

(c) legal practitioners of not less than seven years standing who have been nominated under subsection (5);

one of whom shall be designated by the President as chairman.

(Subsection as amended by sections 6 and 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(4a)  In computing, for the purposes of subsection (4)(c), the period during which a person has had standing as a legal practitioner, any period during which he has had standing as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included.

(Subsection as inserted by section 6 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(5)  It shall be the duty of the association which is constituted under an Act of Parliament and which represents legal practitioners practising in Zimbabwe to nominate a panel containing the names of not less than three duly qualified legal practitioners for the purposes of subsection (4)(c) when so required by the President.

(Subsection as amended by section 6 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(6)  A tribunal appointed under subsection (2) or (3) shall inquire into the matter and report on the facts thereof to the President and recommend to the President whether or not he should refer the question of the removal of the judge from office to the Judicial Service Commission, and the President shall act in accordance with such recommendation.

(7)  The provisions of the Commissions of Inquiry Act (Chapter 80) as in force at the time or any other law substituted for the same shall, mutatis mutandis, apply in relation to a tribunal appointed under subsection (2) or (3) as they apply to commissioners appointed under that Act.

(8)  If the question of removing a judge of the Supreme Court or the High Court from office has been referred to a tribunal under subsection (2) or (3), the judge shall be suspended from performing the functions of his office until the President, on the recommendation of the tribunal or the Judicial Service Commission, revokes the suspension or the judge is removed from office in accordance with subsection (9).

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(9)  If the question of the removal of a judge has been referred to the Judicial Service Commission in accordance with subsection (6) and the Commission advises that the judge be removed from office, the President shall, by order under the public seal, remove the judge from office.

 

88.- Remuneration of judges

(1)  There shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund to a person who holds the office of or is acting as Chief Justice, Deputy Chief Justice, a judge of the Supreme Court, Judge President of the High Court or a judge of the High Court such salary and allowances as may from time to time be prescribed by or under an Act of Parliament.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, and section 22 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 , with effect from the 30th October, 2007.)

(2)  The salary and allowances payable to a person under subsection (1) shall not be reduced during the period he holds the office concerned or acts as holder thereof.

 

89.- Law to be administered

Subject to the provisions of any law for the time being in force in Zimbabwe relating to the application of African customary law, the law to be administered by the Supreme Court, the High Court and by any courts in Zimbabwe subordinate to the High Court shall be the law in force in the Colony of the Cape of Good Hope on 10th June, 1891, as modified by subsequent legislation having in Zimbabwe the force of law.

(Section as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

 

90 Judicial Service Commission

(1)  There shall be a Judicial Service Commission which shall consist of

(a) the Chief Justice or, if there is no Chief Justice or the Chief Justice is not available, the Deputy Chief Justice;

(Paragraph as substituted by section 23 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(b) the Chairman of the Public Service Commission;

(c) the Attorney,General;

(d) no less than two or more than three other members appointed, subject to the provisions of subsection (2), by the President.

(Paragraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(2)  One of the members appointed under subsection (1)(d) shall be a person who

(a) is or has been a judge of the Supreme Court or the High Court; or

(b) is and has been for not less than five years, whether continuously or not, qualified to practise as a legal practitioner in Zimbabwe; or

(c) possesses such legal qualifications and has had such legal experience as the President considers suitable and adequate for his appointment to the Judicial Service Commission;

and the other members shall be chosen for their ability and experience in administration or their professional qualifications or their suitability otherwise for appointment.

(Subsection as amended by section 13 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(3)  In computing, for the purpose of subsection (2)(b), the period during which any person has been qualified to practise as a legal practitioner, any period during which he was qualified to practise as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included.

(Section as substituted by section 4 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4)

 

91.- Functions of Judicial Service Commission

(1)  The functions of the Judicial Service Commission shall be to tender such advice and do such things in relation to the judiciary as are provided for by this Constitution or by or under an Act of Parliament.

(Section as substituted by section 14 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(2)  An Act of Parliament referred to in subsection (1) may confer on the Judicial Service Commission functions in connection with the employment, discipline and conditions of service of such officers and persons employed in

(a) the Supreme Court, the High Court and other courts subordinate to the Supreme Court and the High Court; and

(b) the office of the Public Protector;

(Paragraph as amended by section 24 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

as are specified in such Act.

(Subsection inserted by s. 18 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17 , with effect from the 14th September, 2005.)

92.- Persons presiding over special courts

(1)  The power to appoint persons to preside over a special court shall vest in the President, after consultation with the Judicial Service Commission:

Provided that Parliament may provide that the Chief Justice may, after consulting the Judicial Service Commission, appoint a person holding the office of judge of the High Court to preside over a special court for such period as he may specify.

(Subsection as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2, by section 7 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(2)  During the term of office of a person appointed to preside over a special court his conditions of service shall not be amended and his office shall not be abolished without his consent.

(3)  Notwithstanding the provisions of subsection (2), an Act of Parliament may

(a) vest the functions of a special court in another special court if such Act provides that any person who has been appointed to preside over the first,mentioned court shall be deemed to have been appointed to preside over the second,mentioned court; and

(b) effect a change in the designation of the person referred to in paragraph (a).

(4)  In this section, “special court” means

(a) the Administrative Court established by section 3 of the Administrative Court Act (Chapter 7:07);

(Paragraph as substituted by section 2 of Act nº 10 of 1998 , Amendment nº 15.)

(a1) the Fiscal Appeal Court established by section 3 of the Fiscal Appeal Court Act (Chapter 23:05);

(Paragraph as inserted by section 2 of Act nº 10 of 1998 , Amendment nº 15.)

(a2) the Special Court for Income Tax Appeals established by section 64 of the Income Tax Act (Chapter 23:06);

(Paragraph as inserted by section 2 of Act nº 10 of 1998 , Amendment nº 15.)

(a3) any court or other adjudicating authority established by law which exercises any function that was vested in a court referred to in paragraph (a), (a1) or (a2) on the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (nº 15) Act, 1998;

(Paragraph as inserted by section 2 of Act nº 10 of 1998 , Amendment nº 15.)

(b) any court or other adjudicating authority established by law, other than

(i) a local court; or

(ii) a court established by or under a disciplinary law; or

(iii) a court established by or under an Act of Parliament for the adjudication of small civil claims;

if there is no right of appeal, directly or indirectly, from a decision of that court or adjudicating authority to the Supreme Court or the High Court;

(Paragraph as substituted by section 12 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

(c) any court or other adjudicating authority established by law which is declared by that law to be a special court for the purposes of this section.

 

Chapter IX.- The Police Force

93.- Police Force and Commissioner,General of Police

(1)  There shall be a Police Force which, together with such other bodies as may be established by law for the purpose, shall have the function of preserving the internal security of and maintaining law and order in Zimbabwe.

(2)  Subject to the provisions of an Act of Parliament, the Police Force shall be under the command of the Commissioner,General of Police, who shall be appointed by the President after consultation with such person or authority as may be prescribed by or under an Act of Parliament.

(Subsection and heading to section as amended by section 25 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(3)  An Act of Parliament shall make provision for the organization, administration and discipline of the Police Force, including the appointment of persons to offices or ranks in the Police Force, their removal from office or reduction in rank, their punishment for breaches of discipline and the fixing of their conditions of service.

94 Police Service Commission

(1)  There shall be a Police Service Commission which shall consist of

(a) a chairman who, subject to the provisions of section 74(3), shall be the chairman of the Public Service Commission; and

(b) not less than two and not more than seven other members appointed, subject to the provisions of subsection (2), by the President.

(2)  The persons to be appointed under subsection (1)(b) shall be chosen for their ability and experience in administration or their professional qualifications or their suitability otherwise for appointment, and at least one such member shall be a person who has held senior rank in the Police Force for periods which in the aggregate amount to at least five years.

 

95.- Functions of Police Service Commission

The functions of the Police Service Commission shall be to tender such advice and do such other things in relation to the Police Force as are provided for by this Constitution or by or under an Act of Parliament.

(Chapter as substituted by section 9 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12, with effect from 1.10.1995)

 

Chapter X.- The Defence Forces

96.- Defence Forces and command thereof

(1)  For the purpose of defending Zimbabwe, there shall be Defence Forces consisting of an Army, an Air Force and such other branches, if any, of the Defence Forces as may be provided for by or under an Act of Parliament.

(2)  The supreme command of the Defence Forces shall vest in the President as Commander,in,Chief and, in the exercise of his functions as such, the President shall have power to determine the operational use of the Defence Forces.

(3)  Subject to the provisions of subsection (2) and any Act of Parliament, the Defence Forces shall be under the command of a Commander:

Provided that an Act of Parliament may provide that the different branches of the Defence Forces, or any one or more of them, shall be under the command of different Commanders.

(4)  The Commander of the Defence Forces, and every Commander of a branch of the Defence Forces, shall be appointed by the President after consultation with such person or authority as may be prescribed by or under an Act of Parliament.

(5)  An Act of Parliament shall make provision for the organization, administration and discipline of the Defence Forces, including the appointment of persons to offices or ranks in the Defence Forces, their removal from office or reduction in rank, their punishment for breaches of discipline and the fixing of their conditions of service.

 

97.- Defence Forces Service Commission

(1)  There shall be a Defence Forces Service Commission which shall consist of

(a) a chairman who, subject to the provisions of section 74(3), shall be the chairman of the Public Service Commission; and

(b) not less than two and not more than seven other members appointed, subject to the provisions of subsection (2), by the President.

(2)  The persons to be appointed under subsection (1) shall be chosen for their ability and experience in administration or their professional qualifications or their suitability otherwise for appointment, and at least one such member shall be a person who has held senior rank in the Defence Forces for periods which in the aggregate amount to at least five years.

 

98.- Functions of Defence Forces Service Commission

The functions of the Defence Forces Service Commission shall be to tender such advice and do such other things in relation to the Defence Forces as are provided for by this Constitution or by or under an Act of Parliament.

(Chapter as substituted by section 9 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

 

Chapter XA.- The Prison Service

99.- Prison Service and Commissioner of Prisons

(1)  There shall be a Prison Service for the administration of prisons in Zimbabwe and for the protection of society from criminals through the incarceration and rehabilitation of offenders and their re,integration into society.

(2)  Subject to the provisions of an Act of Parliament, the Prison Service shall be under the command of the Commissioner of Prisons, who shall be appointed by the President after consultation with such person or authority as may be prescribed by or under an Act of Parliament.

(3)  An Act of Parliament shall make provision for the organization, administration and discipline of the Prison Service, including the appointment of persons to offices or ranks in the Prison Service, their removal from office or reduction in rank, their punishment for breaches of discipline and the fixing of their conditions of service.

 

100.- Prison Service Commission

(1)  There shall be a Prison Service Commission which shall consist of

(a) a chairman who, subject to the provisions of section 74(3), shall be the chairman of the Public Service Commission; and

(b) not less than two and not more than seven other members appointed, subject to the provisions of subsection (2), by the President.

(2)  The persons to be appointed under subsection (1)(b) shall be chosen for their ability and experience in administration or their professional qualifications or their suitability otherwise for appointment as members, and at least one such member shall be a person who has held the rank of Superintendent or any more senior rank in the Prison Service for periods which in the aggregate amount to at least five years.

 

100A.- Functions of Prison Service Commission

The functions of the Prison Service Commission shall be to tender such advice and do such other things in relation to the Prison Service as are provided for by this Constitution or by or under an Act of Parliament.

(Chapter as inserted by section 9 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12 with effect from 18.8.1995)

 

Chapter XI.- Finance

101.- Consolidated Revenue Fund

All fees, taxes and other revenues of Zimbabwe from whatever source arising, not being moneys that

(a) are payable by or under an Act of Parliament into some other fund established for a specific purpose; or

(b) may, by or under an Act of Parliament, be retained by the authority that received them for the purpose of defraying the expenses of that authority;

shall be paid into and form one Consolidated Revenue Fund.

 

102.- Withdrawals from Consolidated Revenue Fund or other public fund

(1)  No moneys shall be withdrawn from the Consolidated Revenue Fund except

(a) to meet expenditure that is charged upon that Fund by this Constitution or by an Act of Parliament; or

(b) where the issue of those moneys has been authorized by an Appropriation or other Act made pursuant to the provisions of section 103.

(2)  Where any moneys are charged by this Constitution or an Act of Parliament upon the Consolidated Revenue Fund or any other public fund, they shall be paid out of that fund by the Government to the person or authority to whom payment is due.

(3)  No moneys shall be withdrawn from any public fund, other than the Consolidated Revenue Fund, unless the issue of those moneys has been authorized by or under an Act of Parliament.

(4)  An Act of Parliament may prescribe the manner in which withdrawals may be made from the Consolidated Revenue Fund or any other public fund.

(5)  The investment of moneys forming Part of the Consolidated Revenue Fund shall be made in such manner as may be prescribed by or under an Act of Parliament.

(6)  Notwithstanding the provisions of subsection (1), provision may be made by or under an Act of Parliament authorizing withdrawals to be made from the Consolidated Revenue Fund for the purpose of making repayable advances.

 

103.- Authorization of expenditure from Consolidated Revenue Fund

(1)  The Minister for the time being responsible for finance shall cause to be prepared and laid before the House of Assembly, on a day on which the House sits, before or not later than thirty days after the start of each financial year estimates of the revenue and expenditure of Zimbabwe for that financial year:

Provided that if, by reason of the prorogation or dissolution of Parliament, the provisions of this subsection cannot be complied with, the estimates of the revenue and expenditure shall be laid before the House of Assembly, on a day on which the House sits not later than thirty days after the date on which the House first meets after that prorogation or dissolution.

(Subsection as amended by section 23 of Act 5 of 2005 , Amendment nº 17.)

(2)  When the estimates of expenditure, other than expenditure charged upon the Consolidated Revenue Fund by this Constitution or an Act of Parliament, have been approved by the House of Assembly, a Bill, to be known as an Appropriation Bill, shall be introduced into the House providing for the issue from the Consolidated Revenue Fund of the sums necessary to meet that expenditure and the appropriation of those sums, under separate votes for the several heads of expenditure approved, to the purposes specified therein.

(3)  If in respect of any financial year it is found that the amount appropriated by the Appropriation Act to any purpose is insufficient or that a need has arisen for expenditure for a purpose to which no amount has been appropriated by that Act, a supplementary estimate showing the sums required shall be laid before the House of Assembly and, when such estimates have been approved by the House, a supplementary Appropriation Bill shall be introduced into the House providing for the issue of such sums from the Consolidated Revenue Fund and the appropriation of those sums, under separate votes for the several heads of expenditure approved, to the purposes specified therein.

(4)  An Act of Parliament may make provision for the President, where he is satisfied that there is an urgent need for expenditure which was unforeseen or the extent of which was unforeseen and for which no other provision exists, to authorize the withdrawal from the Consolidated Revenue Fund of moneys for the purpose of meeting that expenditure and any moneys so withdrawn shall be included in supplementary or additional estimates which shall be laid before the House of Assembly on one of the fourteen days on which the House sits next after the authorization of such withdrawal and, when such estimates have been approved by the House, a supplementary or additional Appropriation Bill shall be introduced into the House providing that the sums so withdrawn shall be charged upon the Consolidated Revenue Fund and that they shall be appropriated, under separate votes for the several heads of expenditure approved, to the purposes specified therein:

Provided that the aggregate of all moneys so authorized to be withdrawn shall not at any one time prior to the consequential estimates having been approved by the House of Assembly exceed one and one,half per centum of the total amount appropriated in the last main Appropriation Act.

(5)  If in respect of any financial year it is found that any moneys have been expended for any purpose in excess of the amount appropriated to that purpose under this Chapter or for a purpose to which no amount has been appropriated under this Chapter, the Minister for the time being responsible for finance shall cause to be introduced into the House of Assembly on one of the fourteen days on which the House sits next after the extent of the unauthorized expenditure has been established a Bill providing for the condonation of such unauthorized expenditure.

(6)  An Act of Parliament may make provision under which, if the Appropriation Act in respect of any financial year has not come into operation by the beginning of that financial year, the President may authorize the withdrawal of moneys from the Consolidated Revenue Fund for the purpose of meeting expenditure necessary to carry on the services of the Government during the period commencing with the beginning of that financial year and expiring four months thereafter or on the coming into operation of the Act, whichever is the earlier:

Provided that

(a) the aggregate of all moneys so authorized to be withdrawn shall not exceed one,third of the sums included in the estimates of expenditure for the preceding financial year that have been laid before the House of Assembly;

(b) any moneys so withdrawn shall be included in the Appropriation Act under separate votes and shall be accounted for in accordance with the provisions thereof.

(7)  An Act of Parliament may make provision under which, where at any time Parliament has been dissolved before any provision or sufficient provision is made under this Chapter for the carrying on of the government of Zimbabwe, the President may authorize the withdrawal of moneys from the Consolidated Revenue Fund for the purpose of meeting expenditure necessary to carry on the services of the Government during the period beginning on the dissolution of Parliament and expiring three months after the day on which the House of Assembly first meets after that dissolution and any moneys so withdrawn shall be included in an Appropriation Act under separate votes and shall be accounted for in accordance with the provisions thereof.

(Section as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, and by section 26 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

 

104.- Public debt

(1)  All debt charges for which the Government is liable shall be charged upon the Consolidated Revenue Fund.

(2)  The costs and charges and expenses incurred incidental to the collection and management of the Consolidated Revenue Fund shall form the first charge thereon.

(3)  For the purposes of this section, debt charges include interest, sinking fund charges, the repayment or amortization of debt and all expenditure in connection with the raising of loans on the security of the Consolidated Revenue Fund and the service and redemption of debt created thereby.

 

105.- Comptroller and Auditor,General

(1)  There shall be a Comptroller and Auditor,General whose office shall be a public office but shall not form Part of the Public Service.

(2)  The Comptroller and Auditor,General shall be appointed by the President after consultation with the Public Service Commission.

(Subsection as substituted by section 15 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(2a)  If the appointment of a Comptroller and Auditor,General by the President is not consistent with any recommendation made by the Public Service Commission, the President shall cause the Senate to be informed as soon as is practicable.

(Subsection as inserted by section 15 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17, and section 27 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(3)  A person shall not be qualified to hold or act in the office of Comptroller and Auditor,General unless he has held the post of Secretary of, or Deputy Secretary or Under Secretary in, a Ministry or a post in the Public Service of a grade equivalent to or higher than that of Under Secretary for periods which in the aggregate amount to at least five years.

(4)  The Comptroller and Auditor,General shall, subject to the provisions of subsection (5), hold office on such terms and conditions as are fixed by the President after consultation with the Public Service Commission.

(Subsection as amended by section 7 of Act 4 of 1984 , Amendment nº 4 and by section 15 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(5)  The Comptroller and Auditor,General may only be removed from office by the President if the House of Assembly has resolved by the affirmative votes of more than one,half of its total membership that he be removed from office for inability to discharge the functions of his office, whether arising from infirmity of body or mind or any other cause, or for misbehaviour.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

106.- Functions of Comptroller and Auditor,General

(1)  The public accounts of Zimbabwe and of all accounting officers, receivers of revenue and other persons entrusted with public moneys or property of the State shall at least once in every financial year be examined, audited and reported on by the Comptroller and Auditor,General on behalf of the House of Assembly:

Provided that if the Comptroller and Auditor,General is of the opinion that it would not be appropriate or expedient for him to examine and audit any Particular account or fund or any Particular class of documents, he may, by notice in writing, inform the Speaker and the Minister for the time being responsible for finance of his opinion and, unless otherwise directed by the House of Assembly, he shall not make any examination, audit or report in relation thereto.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(2)  It shall be the duty of the Comptroller and Auditor,General to satisfy himself that

(a) all moneys that have been appropriated by Parliament and disbursed have been applied to the purposes for which they were so appropriated and that the expenditure conforms to the authority that governs it; and

(b) all reasonable precautions have been taken to safeguard the collection of all fees, taxes and other revenues of the State and to safeguard and control property of the State.

(3)  The Comptroller and Auditor,General and any officer authorized by him shall have access to all books, records, returns, reports and other documents that, in his opinion, relate to any of the accounts referred to in subsection (1) and to all cash, stamps, securities, stores and other property of whatever kind that he considers it necessary to inspect in connection with any of those accounts and that is in the possession of any employee, agent or authority of the State.

(4)  The Comptroller and Auditor,General shall submit every report made by him in accordance with subsection (1) to the Minister for the time being responsible for finance who shall, on one of the seven days on which Parliament sits next after he has received the report, lay it before Parliament.

(Subsection as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

(5)  The Comptroller and Auditor,General shall exercise in relation to the accounts of the State or the accounts of any authority, body or fund established directly by or under any Act of Parliament for special purposes specified in that Act such other functions as may be prescribed by or under an Act of Parliament.

(6)  In the exercise of his functions under subsections (1), (2), (3) and (4), the Comptroller and Auditor,General shall not be subject to the direction or control of any person or authority other than the House of Assembly.

(Subsection as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and section 23 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

 

Chapter XII.- Miscellaneous Provisions

Part I.- General

107.- Public Protector and Deputy Public Protector

(1)  There shall be a Public Protector and, where the President has deemed it desirable, a Deputy Public Protector, whose offices shall be public offices but shall not form Part of the Public Service.

(2)  The Public Protector and the Deputy Public Protector shall be appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission and the Committee on Standing Rules and Orders.

(3)  If the appointment of a Public Protector or Deputy Public Protector is not consistent with any recommendation made by the Judicial Service Commission, the President shall cause the Senate to be informed as soon as is practicable.

(4)  The Deputy Public Protector shall

(a) assist the Public Protector in the exercise of his functions and duties and the Public Protector may authorize him to exercise any of his functions or duties on his behalf;

(b) act as Public Protector whenever the office of the Public Protector is vacant or the Public Protector is for any reason unable to perform the functions of his office.

(5)  An Act of Parliament may make provision for the qualifications and remuneration of the Public Protector and the Deputy Public Protector.

(Section as substituted by section 28 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

108.- Functions of Public Protector

(1)  Subject to section 108B(7), the Public Protector may investigate action taken by any officer, person or authority referred to in subsection (2) in the exercise of the administrative functions of that officer, person or authority in any case where it is alleged that a person has suffered injustice in consequence of that action and it does not appear that there is any remedy reasonably available by way of proceedings in a court or on appeal from a court.

(2)  Subject to such exceptions and conditions as may be prescribed by or under an Act of Parliament, the provisions of subsection (1) shall apply in respect of any action taken by the following officers and authorities

(a) any Ministry or dePartment or any member of such Ministry or dePartment; and

(b) such other persons or authorities as may be prescribed by or under an Act of Parliament for the purposes of this paragraph.

(3)  An Act of Parliament may confer other functions on the Public Protector, and may make provision for the exercise of his functions including, without prejudice to the generality of the foregoing, the officers and authorities whose actions are not subject to investigation by him.

(Section as substituted by section 28 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

108A.- Anti,Corruption Commission

(1) There shall be an Anti,Corruption Commission consisting of at least four and not more than nine members appointed by the President.

(2) Persons appointed to the Anti,Corruption Commission shall be persons of integrity chosen for their knowledge of and experience in administration or the prosecution or investigation of crime or for their general suitability for appointment, and

(a) at least one shall be entitled to practise as a legal practitioner; and

(b) at least one shall be entitled to practise as an auditor or public accountant in Zimbabwe; and

(c) at least one shall have had not less than ten years experience in the investigation of crime.

(3) The Anti,Corruption Commission shall have the following functions

(a) to combat corruption, theft, misappropriation, abuse of power and other improprieties in the conduct of affairs in both the public and private sectors;

(b) to make recommendations to the Government and to organisations in the private sector on measures to enhance integrity and accountability and to prevent improprieties; and

(c) to exercise any other functions that may be conferred or imposed on the Commission by or under an Act of Parliament.

(4) An Act of Parliament may confer powers on the Anti,Corruption Commission, including power

(a) to conduct investigations and inquiries on its own initiative or on receipt of complaints;

(b) to require assistance from members of the Police Force and other investigative agencies of the State; and

(c) through the Attorney,General, to secure the prosecution of persons for corruption, theft, misappropriation, abuse of power and other improprieties.

(Section inserted by section 4 of Act 5 of 2000 , Amendment nº 16.)

108B.- Zimbabwe Human Rights Commission

(1)  There shall be a commission to be known as the Zimbabwe Human Rights Commission which shall consist of

(a) a chairman who has been qualified for at least five years to practise as a legal practitioner and who is appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission and the Committee on Standing Rules and Orders; and

(b) eight other members, at least four of whom shall be women, appointed by the President from a list of sixteen nominees submitted by the Committee on Standing Rules and Orders.

(2)  If the appointment of a chairman of the Zimbabwe Human Rights Commission is not consistent with any recommendation of the Judicial Service Commission in terms of subsection (1)(a), the President shall cause the Senate to be informed as soon as practicable.

(3)  Persons appointed to the Zimbabwe Human Rights Commission shall be chosen for their knowledge of and experience in the promotion of social justice or the protection of human rights and freedoms.

(4)  A member of the Zimbabwe Human Rights Commission shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some person authorized by the President in that behalf the oath of loyalty and the oath of office in the forms set out in Schedule 1.

(5)  The Zimbabwe Human Rights Commission shall have the following functions

(a) to promote awareness of and respect for human rights and freedoms at all levels of society;

(b) to promote the development of human rights and freedoms;

(c) to monitor and assess the observance of human rights in Zimbabwe;

(d) to recommend to Parliament effective measures to promote human rights and freedoms;

(e) to investigate the conduct of any authority or person, where it is alleged that any of the rights in the Declaration of Rights has been violated by that authority or person; and

(f) to assist the Minister responsible for the Act of Parliament referred to in subsection (8) to prepare any report required to be submitted to any regional or international body constituted or appointed for the purpose of receiving such reports under any human rights convention, treaty or agreement to which Zimbabwe is a Party.

(6)  The Zimbabwe Human Rights Commission may require any person, body, organ, agency or institution, whether belonging to or employed by the State, a local authority or otherwise, to provide the Commission annually with such information as it may need for the purpose of preparing and submitting any report required to be submitted to any regional or international body constituted or appointed for the purpose of receiving such reports under any human rights convention, treaty or agreement to which Zimbabwe is a Party.

(7)  The Zimbabwe Human Rights Commission shall have power

(a) to take over and continue any investigation that has been instituted by the Public Protector in terms of section 108(1), where it determines that the dominant question in issue involves a matter pertinent to its function referred to in subsection (5)(e); or

(b) refer to the Public Protector for investigation in terms of section 108(1) any matter in respect of which it determines that the dominant question in issue involves a matter pertinent to the functions of Public Protector.

(8)  An Act of Parliament may confer power on the Zimbabwe Human Rights Commission

(a) to conduct investigations on its own initiative or on receipt of complaints;

(b) to visit and inspect prisons, places of detention, refugee camps and related facilities in order to ascertain the conditions under which inmates are kept there, and to make recommendations regarding those conditions to the Minister responsible for administering the law relating to those places or facilities;

(c) to visit and inspect places where mentally disordered or intellectually handicapped persons are detained under any law in order to ascertain the conditions under which those persons are kept there, and to make recommendations regarding those conditions to the Minister responsible for administering the law relating to those places; and

(d) to secure or provide appropriate redress for violations of human rights and for injustice.

(Section as inserted by section 29 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

109.- General provisions as to Commissions, etc

(1)  Save as is provided in this Constitution or an Act of Parliament, a Commission shall not, in the exercise of its functions, be subject to the direction or control of any person or authority.

(Subsection as amended by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(2)  An Act of Parliament may make provision for the powers and functions of a Commission and, without prejudice to the generality of the foregoing, may make provision for the disqualifications, tenure of office and remuneration of the members thereof, and may authorize the delegation of any power or function, other than the power to make appointments to, or to make recommendations or tender advice in respect of, any office established by this Constitution.

(Subsection as amended by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(3)  … (Subsection repealed by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(4)  Any decision of a Commission shall require the concurrence of a majority of all the members thereof.

(5)  The salary payable to a member of a Commission shall not be reduced during his tenure of office.

(6)  No law shall

(a) increase or authorize an increase in

(i) the fixed salary or salary scale applicable to any post, grade or rank in the Public Service, Prison Service, Police Force or Defence Forces;

(ii) the bonuses or allowances payable to, or the privileges or benefits that may be granted to, members of any such Service or Force;

(iii) the rate of pensions, gratuities or other benefits payable to or in respect of such members;

(iv) the rate of leave that may be granted to or accrued by such members; or

(v) the number or level of posts;

or

(b) provide for a general decrease or permit a general decrease in the hours of work to be performed by such members;

unless the Minister for the time being responsible for finance, having regard to the financial implications, whether direct or indirect, has agreed thereto.

(Subsection as amended by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(7)  No law shall provide for or permit a reduction in the fixed salary or salary scale applicable to any member of the Public Service, Prison Service, Police Force or Defence Forces except when such member has been found guilty of misconduct or an offence against discipline, as the case may be, or has consented to such reduction.

(Subsection as amended by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(8)  … (Subsection repealed by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(9)  If there is any alteration in the ranks into which the Prison Service or the posts or grades into which the Public Service is divided, the appropriate Commission may, by order in the Gazette, specify some other rank, post or grade as being equivalent to that referred to in section 100(2) or 105(3), as the case may be, and the reference shall thereafter be construed as including a reference to the rank, post or grade for the time being so specified.

(Subsection as amended by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(10)  A person shall not be eligible for appointment as a member of a Commission if he is a member of Parliament or any local authority.

(Subsection as substituted by section 11 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3 and as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(11)  In this section

“appointing authority” means …

(Definition repealed by section 10 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

“Commission” means the Public Service Commission, the Judicial Service Commission, the Police Service Commission, the Defence Forces Service Commission or the Prison Service Commission.

(Definition as amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

 

110.- Tenure of office of certain persons

(1)  This section shall apply to

(a) the Attorney,General and every Deputy Attorney,General; and

(Paragraph as substituted by section 14 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8)

(a1) the Public Protector and Deputy Public Protector; and

(Paragraph inserted by section 14 of Act 4 of 1989 , Amendment nº 8, and substituted by section 30 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(b) any member of the Judicial Service Commission appointed under section 90(1)(d); and

(Paragraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(c) any member of the Public Service Commission, the Police Service Commission, the Defence Forces Service Commission or the Prison Service Commission.

(Paragraph as amended by section 11 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

(2)  A person to whom this section applies may be removed from office only for inability to discharge the functions of his office, whether arising from infirmity of body or mind or any other cause, or for misbehaviour and shall not be so removed except in accordance with the provisions of this section.

(3)  Such person shall be removed from office by the President if the question of his removal from office has been referred to a tribunal appointed under subsection (5) and that tribunal has advised the President that he ought to be removed from office for inability to discharge the functions of his office or for misbehaviour.

(4)  If the question of removing a person to whom this section applies has been referred to a tribunal appointed under subsection (5), the President may suspend that person from performing the functions of his office and any such suspension

(a) may at any time be revoked by the President; and

(b) shall cease to have effect if the tribunal advises the President that the person should not be removed.

(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(5)  The tribunal referred to in this section shall consist of a chairman and two other members appointed by the President, and

(a) the chairman shall be a person who is or has been a judge of the Supreme Court or the High Court;

(b) at least one of the other members shall be a person who is and has been for not less than seven years, whether continuously or not, qualified to practise as a legal practitioner in Zimbabwe.

(Subsection as amended by section 9 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2 and by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(6)  In computing, for the purposes of subsection (5)(b), the period during which any person has been qualified to practise as a legal practitioner, any period during which he was qualified to practise as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included.

(Subsection as inserted by section 9 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

 

111.- Chiefs and Councils of Chiefs

(1)  There shall be Chiefs to preside over the tribespeople in Zimbabwe who shall, subject to the provisions of subsection (2), be appointed by the President in accordance with an Act of Parliament.

(2)  An Act of Parliament shall provide that in appointing a Chief the President shall give due consideration to the customary principles of succession of the tribespeople over which the Chief will preside and may provide for the appointment of deputy Chiefs and acting Chiefs.

(3)  There shall be a Council of Chiefs which shall consist of such number of Chiefs elected by the Chiefs from each of the various areas of Communal Land in such manner as is prescribed by or under an Act of Parliament, so, however, as to secure as far as is practicable equitable representation for the various areas of Communal Land with due regard to the total number of tribespeople in each such area:

Provided that an Act of Parliament may provide for the establishment of two or more Councils of Chiefs for separate areas of Communal Land.

(Subsection as amended by section 12 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)

(4)  The qualifications and disqualifications of candidates for election to any Council of Chiefs and the tenure of office of members thereof shall be as prescribed by or under an Act of Parliament.

 

111A.- Provincial, district or regional governors

(1)  For the better administration of Zimbabwe, an Act of Parliament may provide for the appointment by the President of governors for any areas within Zimbabwe.

(2)  Governors appointed in terms of an Act of Parliament referred to in subsection (1) shall have such functions and powers in relation to the areas for which they have been appointed as may be prescribed by or under the Act of Parliament.

(3)  The offices of governors appointed in terms of an Act of Parliament referred to in subsection (1) shall be public offices but shall not form Part of the Public Service.

(Section as inserted by section 7 of Act 4 of 1985 , Amendment nº 5)

 

111B.- Effect of international conventions, etc.

(1)  Except as otherwise provided by this Constitution or by or under an Act of Parliament, any convention, treaty or agreement acceded to, concluded or executed by or under the authority of the President with one or more foreign states or governments or international organizations

(a) shall be subject to approval by Parliament; and

(b) shall not form Part of the law of Zimbabwe unless it has been incorporated into the law by or under an Act of Parliament.

(2)  Except as otherwise provided by or under an Act of Parliament, any agreement

(a) which has been concluded or executed by or under the authority of the President with one or more foreign organizations, corporations or entities, other than a foreign State or government or an international organization; and

(b) which imposes fiscal obligations upon Zimbabwe;

shall be subject to approval by Parliament.

(3)  Except as otherwise provided by this Constitution or by or under an Act of Parliament, the provisions of subsection (1)(a) shall not apply to

(a) any convention, treaty or agreement, or any class thereof, which Parliament has by resolution declared shall not require approval in terms of subsection (1)(a); or

(b) any convention, treaty or agreement the subject,matter of which falls within the scope of the prerogative powers of the President referred to in section 31H(3) in the sphere of international relations;

unless the application or operation of the convention, treaty or agreement requires

(i) the withdrawal or appropriation of moneys from the Consolidated Revenue Fund; or

(ii) any modification of the law of Zimbabwe.

(Section as substituted by section 12(1) of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12. Section 12(2) of Act 4 of 1993) 

 

112.- Pensions

The provisions of Schedule 6 shall apply in respect of the pension rights of public officers and the remittability of pensions.

 

Part 2.- Interpretation

113.- Interpretation

(1)  In this Constitution, unless the context otherwise requires

“Act of Parliament” includes

(a) any law included in the Revised Edition of the Statute Law prepared under the authority of the Revised Edition of the Laws Act, 1973, or which, though omitted from that Edition, continued in force notwithstanding the omission; and

(b) any other Act or Ordinance;

which was in force immediately before the appointed day;

“advocate” and “attorney”

(Definition repealed by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

“African customary law” means the tribal law and custom of Africans of a Particular tribe;

“amend” includes vary, alter, modify or adapt;

“Appellate Division”

(Definition repealed by section 7 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

“appointed day” means the day appointed for the commencement of this Constitution;

“Chief” means a Chief referred to in section 111(1);

“Committee on Standing Rules and Orders” means the committee referred to in section 57(2);

(Definition as inserted by section 23 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

“Communal Land” means Communal Land referred to in the Communal Land Act, 1982;

(Definition as inserted by section 13 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)

“Constitutional Bill” means a Bill which, if enacted, would have the effect of amending, adding to or repealing any of the provisions of this Constitution;

“Council of Chiefs” means a Council of Chiefs referred to in section 111(3);

“Declaration of Rights” means the Declaration of Rights set out in Chapter III;

“disciplinary law” means any written law in so far as it provides for the regulation of the discipline of regular or full,time members of any disciplined force or any other members of a disciplined force while they are rendering service as such members or in respect of their failure to render such service;

“disciplined force” means

(a) a naval, military or air force;

(b) a police force;

(c) a prison service; or

(d) any other body established for public purposes by or under an Act of Parliament providing for the regulation of the discipline of that body and declared by that Act to be a disciplined force for the purposes of this definition;

“Electoral Law” means the Act of Parliament having effect for the purposes of section 58(4) which is for the time being in force;

“financial year” means

(a) in respect of the financial year which began on the 1st July, 1997, the period of eighteen months ending on the 31st December, 1998;

(b) in respect of every subsequent financial year, the period of twelve months ending on the 31st December;

(Definition as substituted by section 3 of Act nº 10 of 1998 , Amendment nº 15.)

“Gazette” means the official Gazette of the Government;

“General Division”

(Definition repealed by section 7 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

“general election” means a general election of the members of Parliament;

(Definition as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

“Government” means the Government of Zimbabwe;

“High Court” means the High Court of Zimbabwe;

(Definition as inserted by section 10 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2 and amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

“law” means

(a) any provision of this Constitution or of an Act of Parliament;

(b) any provision of a statutory instrument; and

(c) any unwritten law in force in Zimbabwe, including African customary law;

(Paragraph as amended by section 15 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

and “lawful” and “lawfully” shall be construed accordingly;

legal practitioner” means a person who has been duly admitted to practise the profession of law in Zimbabwe and who has the right of audience to represent other persons before all courts in which the right to be legally represented is permitted;

(Definition as inserted by section 10 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

“local authority” means any council or other such body established by or under any law to regulate the affairs of any local community and to make statutory instruments for that purpose;

“local authority area” means an area the limits of which have been fixed in terms of the Rural District Councils Act (Chapter 29:13) or the Urban Councils Act (Chapter 29:15) or any other laws substituted for the same;

(Definition inserted by section 31 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

“local court” means any court constituted by or under a written law for the purpose of applying African customary law;

“Mashonaland”

(Definition repealed by section 7 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

“Matabeleland”

(Definition repealed by section 7 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

“member”, in relation to a disciplined force, includes any person who, in terms of any disciplinary law relating to that force, is subject to that discipline;

“metropolitan province” means the Harare or Bulawayo province declared in terms of the Provincial Councils and Administration Act (Chapter 29:11) or any other law substituted for the same;

(Definition inserted by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

“Minister” ….. (Definition repealed by section 18 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

“Money Bill” ….. (Definition repealed by section 23 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

“oath” includes affirmation;

“period of public emergency” means

(a) any period when Zimbabwe is engaged in any war and the period immediately following thereon until such date as may be declared by the President, by proclamation in the Gazette, as the end of the period of public emergency caused by that war; or

(b) any period when a declaration under section 31J(1) is in effect;

(Paragraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

“person” means any individual or any body of persons, whether corporate or unincorporated;

“President” means the President of Zimbabwe;

“province” means an area of Zimbabwe declared as such in terms of the Provincial Councils and Administration Act (Chapter 29:11) or any other law substituted for the same;

(Definition inserted by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

“Provincial Governor” means a governor appointed in terms of an Act of Parliament referred to in section 111A;

(Definition as substituted by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17 , originally inserted by section 23 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9. Amended by section 31 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18 , with effect from the 30th October, 2007.)

“public moneys” means any fees, taxes or other revenues payable to the State and any other moneys received and held by an employee of the State in his official capacity;

“public office” means a paid office in the service of the State;

“public officer” means a person holding or acting in any public office;

“Public Service” means the service of the State but does not include

(a) the Prison Service, Police Force or Defence Forces;

(b) service as a judge of the Supreme Court or the High Court or as a person appointed to preside over a special court under section 92;

(Paragraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(c) service as a member of any Commission established by this Constitution or any body corporate established directly by or under any Act of Parliament for special purposes specified in that Act;

(d) service which this Constitution or an Act of Parliament provides shall not form Part of the Public Service;

(Paragraph as amended by section 15 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

“session” means the sittings of Parliament commencing when Parliament first meets after the appointed day or after a prorogation or dissolution and terminating when Parliament is next prorogued or is dissolved without having been prorogued;

“sitting” means a period during which Parliament is sitting continuously without adjournment, including any period during which the House of Assembly or the Senate, as the case may be, is in committee;

(Definition as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10. and by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

“sitting day” means any weekday which is prescribed in the Standing Orders of Parliament to be a sitting day, whether or not Parliament meets on that day;

(Definition as substituted by section 23 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

“Speaker” means the Speaker of the House of Assembly elected in terms of section 39;

(Definition as inserted by section 23 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9 and amended by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

“statutory instrument” means any proclamation, rule, regulation, by,law, order, notice or other instrument having the force of law made by the President, a Vice,President, a Minister or any other person or authority under this Constitution or any Act of Parliament;

(Definition as amended by section 15 of Act nº 14 of 1996 , Amendment nº 14)

“Supreme Court” means the Supreme Court of Zimbabwe;

(Definition as inserted by section 10 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

“tax” includes duty or due;

“Tribal Trust Land” ….. (Definition repealed by section 13 of Act 1 of 1983 , Amendment nº 3)

“Vice,President” means a Vice,President of Zimbabwe;

(Definition as inserted by section 18 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7 and as amended by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

“voter”, in relation to an election to the office of President or to Parliament, means a person entitled to vote at that election by virtue of being registered on a voters roll;

(Definition inserted by s. 19(a) of Act 5 of 2005)

“ward” means one of several subdivisions of a local authority area delimited for the purpose of electing members of the governing body of that authority;

(Definition as inserted by section 31 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

“Zimbabwe” means the Republic of Zimbabwe.

(Definition as inserted by section 15 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

“Zimbabwe Electoral Commission” means the Zimbabwe Electoral Commission referred to in section 61.

(Definition inserted by section 19 of Act nº 5 of 2005 , Amendment nº 17)

(2)  Any reference in this Constitution, without qualification, to

(a) a section, Chapter or Schedule shall be read and construed as a reference to a section or Chapter of or Schedule to this Constitution;

(b) a subsection shall be read and construed as a reference to a subsection of the section in which the reference is made;

(c) a paragraph shall be read and construed as a reference to a paragraph of the Schedule, subsection or definition in which the reference is made;

(d) a subparagraph shall be read and construed as a reference to a subparagraph of the paragraph or, as the case may be, of the subparagraph in which the reference is made.

(3)  In this Constitution, unless the context otherwise requires

(a) words importing the masculine gender include the feminine;

(b) words in the singular include the plural and words in the plural include the singular;

(c) where a period of time is expressed

(i) to begin on or to be reckoned from a Particular day, that day shall not be included in the period;

(ii) to end on or to be reckoned to a Particular day, that day shall be included in the period;

(d) where the time limited for the doing of any thing expires or falls upon a Saturday, Sunday or public holiday, the time so limited shall extend to and the thing may be done on the first following day that is not a Saturday, Sunday or public holiday;

(e) a reference to a month shall be construed as a reference to a calendar month;

(f) a reference without qualification to a year shall be construed as a reference to a period of twelve months.

(4)  In this Constitution, unless the context otherwise requires, a reference to the holder of an office by the term designating his office shall be construed as including a reference to any person for the time being lawfully acting in or exercising the functions of that office.

(5)  In this Constitution, unless the context otherwise requires, a reference to the power to appoint a person to any public office shall be construed as including a reference to the like power

(a) to reappoint him to that office;

(b) to appoint him on promotion or transfer to that office;

(c) to appoint him to act in that office;

(d) to fix and vary his conditions of service in that office, including his remuneration and the period of his appointment and any benefits to him in respect of the termination of his appointment.

(Subsection as substituted by section 15 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

 

114.- Supplementary provisions

(1)  Any power, jurisdiction or right conferred by this Constitution may be exercised and any duty imposed by this Constitution shall be performed from time to time as occasion requires.

(1a)  Where any power, jurisdiction or right is conferred by this Constitution, any other powers that are reasonably necessary or incidental to its exercise shall be deemed also to have been conferred.

(Subsection as inserted by section 16 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11)

(2)  Subject to the provisions of section 31E(3), where any person has vacated any office established by this Constitution, he may, if qualified, again be appointed or elected to hold that office in accordance with the provisions of this Constitution.

(Subsection as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(3)  For the purposes of this Constitution, no person shall be deemed to hold public office by reason only of the fact that he is in receipt of a pension, half,pay, retired pay or any other like allowance in respect of service in an office that was at the relevant time a public office.

(3a)  A body established by or in terms of this Constitution may act notwithstanding any vacancy in its membership if the members of the body who authorize or perform the act concerned constitute a quorum of the membership of that body.

(Subsection as inserted by section 19 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(3b)  Except as otherwise provided in this Constitution or in any law or rule regulating the proceedings of the body concerned, one,half of the membership of any body established by or in terms of this Constitution shall constitute a quorum of the membership of that body.

(Subsection as inserted by section 19 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(4)  Any reference in this Constitution to the affirmative votes of not less than two ,thirds of a body shall, when the number of its membership is not a multiple of three, be interpreted to mean that the number of votes shall be not less than the integer next above two, thirds of the number of its membership.

(5)  For the purposes of this Constitution a person shall be deemed not to have attained a given age until the commencement of the relevant anniversary of the day of his birth.

(6)  The Interpretation Act for the time being in force in Zimbabwe shall apply to the interpretation of any regulations made by the President in the exercise of a power to make regulations conferred by this Constitution and to the interpretation of any such power.

(Subsection as amended by section 13 of Act 4 of 1993 , Amendment nº 12)

 

SCHEDULE 1 

(Sections 7, 28, 31C, 31D, 31G, 39, 44, 76, 83 and 113)

Oaths and Affirmations

Oath or Affirmation of Loyalty

I, ………………………………………. do swear (or solemnly affirm) that I will be faithful and bear true allegiance to Zimbabwe and observe the laws of Zimbabwe.

So help me God. (To be omitted in affirmation)

Oath or Affirmation of Office

I, ……………………………………….. do swear (or solemnly affirm) that I will well and truly serve Zimbabwe in the office of……………………………………

So help me God. (To be omitted in affirmation)

Oath or Affirmation of a Member of the Cabinet

I, ……………………………………………. being chosen and admitted to the Cabinet of Zimbabwe, do swear (or solemnly affirm) that I will to the best of my judgment, at all times when so required, freely give my counsel and advice to the President of Zimbabwe for the good management of the public affairs of Zimbabwe, that I will not, directly or indirectly, reveal such matters as may be debated in the Cabinet and committed to my secrecy, but that I will in all things be a true and faithful member thereof.

So help me God. (To be omitted in affirmation)

Judicial Oath or Affirmation

I, …………………………………………….. do swear (or solemnly affirm) that I will well and truly serve Zimbabwe in the office of ………………………………….. and I will do right to all manner of people after the laws and usages of Zimbabwe, without fear or favour, affection or ill,will.

So help me God. (To be omitted in affirmation)

 

 

SCHEDULE 2

(Sections 25, 31J and 113)

SAVINGS IN THE EVENT OF PUBLIC EMERGENCIES

 

1.- Savings in the event of public emergencies

(1)  Nothing contained in any law shall be held to be in contravention of section 13, 17, 20, 21, 22 or 23 to the extent that the law in question provides for the taking, during a period of public emergency, of action for the purpose of dealing with any situation arising during that period, and nothing done by any person under the authority of any such law shall be held to be in contravention of any of the said provisions unless it is shown that the action taken exceeded anything which, having due regard to the circumstances prevailing at the time, could reasonably have been thought to be required for the purpose of dealing with the situation.

(2)  Nothing contained in any law shall be held to be in contravention of section 13 to the extent that the law in question provides for preventive detention, during a period when a resolution under section 31J(6) is in effect, in the interests of defence, public safety or public order, and nothing done by any person under the authority of any such law shall be held to be in contravention of section 13 unless it is shown that the action taken exceeded anything which, having due regard to the circumstances prevailing at the time, could reasonably have been thought to be required for the purpose of dealing with the situation.

(Subparagraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(3)  Where a declaration under section 31J(1) or a resolution under section 31J(6) applies only in relation to a Part of Zimbabwe, the law in question shall not provide for the taking of action or for preventive detention, as the case may be, in relation to any place outside that Part.

(Subparagraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

 

2.- Preventive detention

(1)  Where a person is detained under any law providing for preventive detention

(a) he shall be informed as soon as reasonably practicable after the commencement of the detention, and in any case not later than seven days thereafter, in a language that he understands of the reasons for his detention and shall be permitted at his own expense to obtain and instruct without delay a legal representative of his own choice and to hold communication with him;

(b) his case shall be submitted not later than fourteen days (or during a period of public emergency thirty days) after the commencement of the detention for review by a tribunal established under subparagraph (4) and shall be reviewed by such tribunal forthwith; and thereafter his case shall be reviewed by such tribunal at intervals of thirty days (or during a period of public emergency one hundred and eighty days) from the date on which his case was last reviewed;

(c) at the hearing of his case by the tribunal he shall be permitted to appear in person or at his own expense by a legal representative of his own choice; and

(d) if the tribunal orders, either because he satisfies the tribunal that new circumstances have arisen or because the tribunal considers it to be desirable, that his case should be submitted to the tribunal for review before the expiration of thirty days (or during a period of public emergency one hundred and eighty days) from the previous review, the case shall be submitted for review when so ordered by the tribunal.

(2)  On any such review, the tribunal may make recommendations concerning the necessity or expedience of continuing the detention to the authority by which it was ordered and that authority shall be obliged to act in accordance with any such recommendation unless, during a period of public emergency, the President otherwise directs; and where the President so directs, the authority shall cause to be published in the Gazette a notice that he has so directed.

(3)  A person who has been detained under any law providing for preventive detention and who has been released from detention in consequence of a report of a tribunal established under subparagraph (4) that there is, in its opinion, insufficient cause for his detention shall not again be detained by virtue of such law within the period of one hundred and eighty days from his release on the same grounds as those on which he was originally detained.

(4)  A tribunal for the purposes of this paragraph shall be established by law and shall consist of

(a) a chairman, who shall be a person who is or has been a judge of the Supreme Court or the High Court or is qualified under section 82 to be appointed as such; and

(b) two other persons, one of whom

(i) is or has been a judge of the Supreme Court or the High Court or is qualified under section 82 to be appointed as such;

(ii) has been a magistrate in Zimbabwe for not less than seven years; or

(iii) is and has been for not less than seven years, whether continuously or not, qualified to practise as a legal practitioner in Zimbabwe.

(Subparagraph as amended by sections 11 and 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(4a)  In computing, for the purposes of subparagraph (4)(b)(iii), the period during which any person has been qualified to practise as a legal practitioner in Zimbabwe, any period during which he was qualified to practise as an advocate or attorney in Zimbabwe shall be included.

(Subparagraph as inserted by section 11 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(5)  No law providing for preventive detention during a period when a resolution under section 31J(6) is in effect shall authorize the detention of a person for a period longer than fourteen days unless the Minister designated for the purpose has issued an order providing for the preventive detention of that person.

(Subparagraph as amended by section 20 of Act 23 of 1987 , Amendment nº 7)

(6)  The reference in subparagraph (1)(b) to a period of fourteen or thirty days in relation to a first review includes a reference to any lesser periods that amount in the aggregate to fourteen or thirty days respectively:

Provided that no two such lesser periods shall be aggregated for this purpose if the period between the expiration of the first and the commencement of the second is more than fourteen or thirty days, as the case may be.

(7)  For the purposes of subparagraph (3), a person shall be deemed to have been detained on the same grounds as those on which he was originally detained unless a tribunal established under subparagraph (4) has reported that, in its opinion, there appear prima facie to be new and reasonable grounds for the detention, but the giving of any such report shall be without prejudice to the provisions of subparagraphs (1) and (5).

 

SCHEDULE 3

(Section 38 and 39)

QUALIFICATIONS FOR MEMBERS OF PARLIAMENT AND VOTERS

 

1.- Qualifications for members of Parliament

(1)  Subject to the provisions of paragraph 2, a person who

(a) is registered as a voter; and

(b) in the case of a person other than a Chief, has attained the age of forty years; and

(c) has been ordinarily resident in Zimbabwe for not less than five years during the period of twenty years immediately preceding his nomination or appointment, as the case may be;

shall be qualified for election or appointment as a Senator, other than a Senator to be elected pursuant to section 34(1)(c).

(Subparagraph inserted by s. 20 of Act 5 of 2005 with effect from the 14th September, 2005.
(Original subparagraph repealed by section 24 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(2)  Subject to the provisions of paragraph 2, a person shall be qualified for election as a Senator pursuant to section 34(1)(c) if he holds the office of Chief.

(Subparagraph inserted by s. 20 of Act 5 of 2005. original subparagraph repealed by section 24 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(3)  Subject to the provisions of paragraphs 2 and 4, a person who

(a) is registered as a voter;

(b) has attained the age of twenty,one years; and

(c) has been ordinarily resident in Zimbabwe for not less than five years during the period of twenty years immediately preceding his nomination;

shall be qualified for election as a member of the House of Assembly.

(Subparagraph as amended by section 24 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9, and by s. 20 of Act 5 of 2005)

(4)  In determining, for the purposes of this paragraph, the period during which a person has been ordinarily resident in Zimbabwe, any period of residence outside Zimbabwe during which he was occupied in the discharge of his duties while in the service of the State shall be regarded as residence in Zimbabwe.

 

2.- Disqualifications for members of Parliament

(1)  A person shall be disqualified for election or appointment as a member of Parliament if he

(a) is disqualified under paragraph 3 for registration as a voter;

(b) ….. (Subparagraph repealed by section 24 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(2)  A person shall be disqualified for election as a member of Parliament at an election for filling a vacancy if he is a member of Parliament.

(Subparagraph as substituted by section 24 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

 

3.- Qualifications and disqualifications for voters

(1)  Subject to the provisions of this paragraph and to such residence qualifications as may be prescribed in the Electoral Law for inclusion on the electoral roll of a Particular constituency, any person who has attained the age of eighteen years and who

(a) is a citizen of Zimbabwe; or

(b) …

(Subparagraph (b) repealed by s. 20 of Act 5 of 2005)

shall be qualified for registration as a voter.

(Subparagraph (1) as substituted by section 17 of Act 30 of 1990 , Amendment nº 11, and amended by section 32 of Act 11 of 2007 , Amendment nº 18)

(2)  The following shall be disqualified for registration as a voter for the periods stated hereunder

(a) any person who is found or declared in accordance with any Act relating to mental health to be mentally disordered or defective as defined in that Act, for so long as he is so mentally disordered or defective;

(b) any person who is declared by order of the High Court to be incapable of managing his own affairs, for so long as that order remains in force;

(Subparagraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(c) any person who has been convicted

(i) within Zimbabwe of a criminal offence; or

(ii) outside Zimbabwe of an offence by whatever name called which, if committed within Zimbabwe, would have been a criminal offence;

and sentenced by a court to imprisonment, by whatever name called, for a term of six months or more, for the period of his imprisonment;

(d) any person who has been convicted of an offence under the Electoral Law and has been declared by the High Court under the powers conferred by the Electoral Law to be disqualified for registration as a voter or from voting at any election, for the period for which he has been so declared to be disqualified;

(Subparagraph as amended by section 13 of Act 25 of 1981 , Amendment nº 2)

(e) any person who has been expelled from Parliament in accordance with section 43, for a period of five years from the date he vacates his seat under that section;

(Subparagraph as amended by section 26 of Act 31 of 1989 , Amendment nº 9)

(f) any person who for a continuous period of more than six months is the subject of a preventive detention order under any law providing for the preventive detention of persons, for the period of his detention.

(3)  Any person who is registered on the electoral roll of a constituency shall be entitled to vote at an election which is held for that constituency unless

(a) he has then ceased to be a citizen of Zimbabwe; or

(b) he is then, in accordance with the provisions of subparagraph (2), disqualified for registration.

(Subparagraph as substituted by section 14 of Act nº 14 of 1996, and amended by s. 20 of Act 5 of 2005)

(4)  For the purposes of subparagraph (2)(c)

(a) two or more terms of imprisonment that are required to be served consecutively shall be regarded as a single term of imprisonment for the aggregate period of such terms;

(b) two or more terms of imprisonment that are required to be served concurrently shall be regarded as a single term of imprisonment for the period of the longest of such terms;

(c) a person shall be regarded as sentenced notwithstanding that the execution of the sentence or any Part thereof has been suspended;

(d) no account shall be taken of any sentence of imprisonment imposed as an alternative to, or in default of, the payment of a fine.

 

4.- Temporary provision

(Paragraph repealed by section 9 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

SCHEDULE 4
(Sections 40B and 51)

PROCEDURE WITH REGARD TO BILLS AND OTHER MATTERS IN PARLIAMENT

 

1.- Introduction of Bills, motions and petitions

(1)  Any Bill may originate in the House of Assembly.

(2)  Any Bill, other than a Money Bill, may originate in the Senate.

(3)  Subject to the provisions of this Constitution and Standing Orders

(a) any member of the Senate may introduce any Bill into or move any motion for debate in or present any petition to the Senate;

(b) any member of the House of Assembly may introduce any Bill into or move any motion for debate in or present any petition to the House of Assembly;

(c) a Vice,President, Minister or Deputy Minister may introduce any Bill into or move any motion for debate in or present any petition to Parliament.

(4)  Except on the recommendation of a Vice,President, Minister or Deputy Minister, Parliament shall not

(a) proceed upon any Bill, including any amendment to a Bill, which, in the opinion of the President of the Senate or the Speaker, as the case may be, makes provision for any of the following matters

(i) imposing or increasing any tax;

(ii) imposing or increasing any charge on the Consolidated Revenue Fund or other public funds of the State or varying any such charge otherwise than by reducing it;

(iii) compounding or remitting any debt due to the State or condoning any failure to collect taxes;

(iv) authorizing the making or raising of any loan by the State;

(v) condoning unauthorized expenditure;

(b) proceed upon any motion, including any amendment to a motion, the effect of which, in the opinion of the President of the Senate or the Speaker, as the case may be, is that provision should be made for any of the matters specified in subparagraph (a); or

(c) receive any petition which, in the opinion of the President of the Senate or Speaker, as the case may be, requests that provision be made for any of the matters specified in subparagraph (a).

(5)  The provisions of subparagraph (4) shall not apply to any Bill introduced, motion or amendment moved or petition presented by a Vice,President, Minister or Deputy Minister.

 

2.- Procedure in regard to Bills

(1)  Immediately after a Bill which originated in the House of Assembly has been passed by the House of Assembly, the Speaker shall cause an authenticated copy of the Bill to be transmitted to the Senate for consideration and the day on which it is transmitted is to be recorded in the journal of the House of Assembly.

(2)  A Bill transmitted to the Senate in accordance with subparagraph (1) shall be introduced forthwith into the Senate and, subject to the provisions of the Constitution, the Senate may reject the Bill or pass the Bill, with or without amendments.

(3)  A Bill introduced into the Senate in accordance with subparagraph (2) which has been passed by the Senate with amendments shall be returned forthwith to the House of Assembly with the amendments duly certified by the Clerk of Parliament and the House of Assembly may reject, agree to or amend the amendments made to the Bill by the Senate.

(4)  Immediately after a Bill which originated in the Senate has been passed by the Senate, the President of the Senate shall cause an authenticated copy of the Bill to be transmitted to the House of Assembly for consideration and the day on which it is transmitted is to be recorded in the journal of the Senate.

(5)  A Bill transmitted to the House of Assembly in accordance with subparagraph (4) shall be introduced into the House of Assembly as soon as may be convenient and the House of Assembly may reject the Bill or pass the Bill, with or without amendments.

(6)  A Bill introduced into the House of Assembly in accordance with subparagraph (5) which has been passed by the House of Assembly with amendments shall be returned forthwith to the Senate with the amendments duly certified by the Clerk of Parliament and the Senate may reject, agree to or amend the amendments made to the Bill by the House of Assembly.

 

3.- Disagreement between Senate and House of Assembly

(1)  Subject to the provisions of this paragraph, if

(a) the Senate and the House of Assembly have not agreed upon the amendments to be made to a Bill which originated in the House of Assembly before the expiration of a period of ninety days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate;

(b) the Senate and the House of Assembly have not agreed upon the amendments to be made to a Bill which originated in the Senate before the expiration of a period of ninety days beginning on the day of the return of the Bill to the Senate; or

(c) a Bill which originated in the House of Assembly has been rejected or has not been passed by the Senate before the expiration of a period of ninety days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate;

the Bill may be presented to the President for assent in the form in which it was passed by the House of Assembly, except for minor changes required by the passage of time, with such amendments, if any, as the Senate and the House of Assembly may have agreed:

Provided that if, in the opinion of the Speaker, a Bill which

(i) originated in the House of Assembly; and

(ii) was introduced into the House of Assembly after the expiration of a period of ninety days beginning on the day of the introduction into the Senate of a previous Bill originating in the Senate;

contains provisions identical with those contained in that previous Bill, except for minor changes required by the passage of time, the provisions of this subparagraph shall be construed and have effect as though any reference in subparagraphs (a) and (c) to a period of ninety days were a reference to a period of eight sitting days.

(2)  A Bill referred to in subparagraph (1) shall not be presented to the President for assent unless a resolution that the Bill be presented to the President for assent has been passed by the House of Assembly after the expiration of a period

(a) in the case of a Bill referred to in subparagraph (a) or (c) of that subparagraph, of ninety days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate;

(b) in the case of a Bill referred to in subparagraph (b) of that subparagraph, of ninety days beginning on the day of the return of the Bill to the Senate;

(c) in the case of a Bill referred to in the proviso to that subparagraph, of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate.

(3)  The provisions of subparagraphs (1) and (2)

(a) shall not apply to a Constitutional Bill, a Money Bill or a Bill where a certificate of urgency is issued;

(b) shall apply to a Bill in respect of which the President of the Senate has reported under paragraph 4(4) as though any reference in subparagraphs (1) and (2) to a period of ninety days were a reference to a period of one hundred and eighty days.

(4)  A Bill referred to in subparagraph (1) shall not be presented to the President for assent unless it is accompanied by a certificate from the Speaker stating that the Bill is a Bill to which the relevant provisions of subparagraphs (1) and (2) apply and that the Bill may lawfully be presented for assent by virtue of those provisions, as read with subparagraph (3)(b), where relevant.

(5)  A Bill presented to the President for assent pursuant to a resolution of the House of Assembly referred to in subparagraph (2) shall be deemed to have been duly passed by Parliament in the form in which it is presented to the President.

(6)  In the calculation of any period of ninety days or one hundred and eighty days referred to in this paragraph, no account shall be taken of any period during which Parliament is prorogued.

(7)  For the purposes of this paragraph

(a) a Bill originating in the House of Assembly shall be deemed to have been introduced into the Senate on the sitting day next following the day on which a copy of the Bill is transmitted to the Senate in accordance with paragraph 2(1);

(b) a Bill originating in the Senate shall be deemed to have been returned to the Senate on the sitting day next following the day on which the Bill is returned for the first time to the Senate in accordance with paragraph 2(6).

 

4.- Reports of Parliamentary Legal Committee on Bills

(1)  The House of Assembly or the Senate, whichever is the House in which a Bill originates, shall not proceed upon the Bill, other than a Money Bill, a Constitutional Bill or a Bill to which the proviso to paragraph 3(1) applies, after the introduction of the Bill into the House of Assembly or the Senate, as the case may be, or give such Bill its final reading after it has been amended in House of Assembly or the Senate, unless a report of the Parliamentary Legal Committee on the Bill has been presented to the House of Assembly or the Senate:

Provided that, if no report has been presented within the period specified in Standing Orders or any extension thereof granted in accordance with Standing Orders, it shall be presumed that the Committee is of the opinion that no provisions of the Bill would, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution, and the House of Assembly or the Senate, as the case may be, may proceed upon the Bill or give the Bill its final reading, as the case may be.

(2)  It shall be the duty of the House of Assembly or the Senate, as the case may be, to consider any report presented to it under section 40B(1) which states that, in the opinion of the Parliamentary Legal Committee, a provision of a Bill would, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution.

(3)  If, after considering a report referred to in subparagraph (2), the House of Assembly or the Senate, as the case may be, resolves that a provision of the Bill would, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution, the House of Assembly or the Senate shall not pass the Bill containing that provision.

(4)  If the House of Assembly or the Senate, acting under subparagraph (3), does not pass a Bill or amends a Bill so that it would not, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution

(a) the Speaker shall report to the President of the Senate accordingly; or

(b) the President of the Senate shall report to the Speaker accordingly;

as the case may be.

 

5.- Procedure in regard to Bills where certificate of urgency is issued

(1)  A Vice,President or a Minister may certify that a Bill, other than a Constitutional Bill, originating in the House of Assembly which has been passed by the House of Assembly is so urgent that it is not in the national interest to delay its enactment.

(2)  If

(a) the Senate and the House of Assembly have not agreed upon the amendments to be made to a Bill in respect of which a certificate has been issued under subparagraph (1) before the expiration of a period of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate; or

(b) a Bill in respect of which a certificate has been issued under subparagraph (1) has not been passed by the Senate before the expiration of a period of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate;

the Bill may, subject to the provisions of this paragraph, be presented to the President for assent in the form in which it was passed by the House of Assembly with such amendments, if any, as the Senate and the House of Assembly may have agreed.

(3)  A Bill referred to in subparagraph (2) shall not be presented to the President for assent unless a resolution that the Bill be presented to the President for assent has been passed by the House of Assembly after the expiration of a period of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate.

(4)  A Bill referred to in subparagraph (2) shall not be presented to the President for assent unless it is accompanied by a certificate from the Speaker stating that the Bill is a Bill to which the provisions of subparagraphs (2) and (3) apply and that the Bill may lawfully be presented for assent by virtue of those provisions.

(5)  A Bill presented to the President for assent pursuant to a resolution of the House of Assembly referred to in subparagraph (3) shall be deemed to have been duly passed by Parliament in the form in which it is presented to the President.

(6)  For the purposes of this paragraph, a Bill in respect of which a certificate has been issued under subparagraph (1) shall be deemed to have been introduced into the Senate on the sitting day next following the day on which a copy of the Bill is transmitted to the Senate in accordance with paragraph 2(1).

(7)  If, in the case of a Bill presented to the President for assent pursuant to a resolution of the House of Assembly referred to in subparagraph (3), the Senate has not considered that Bill in the form in which it was presented to the President for assent, a copy of that Bill certified by the Clerk of Parliament to be in the form in which it was presented to the President for assent shall be transmitted to the Senate immediately after its enactment and the provisions of section 40B and paragraph 4 shall, mutatis mutandis, apply in relation to that Bill.

(8)  The provisions of subparagraphs (9) and (10) shall apply to a Bill to which the President has assented pursuant to the provisions of this paragraph if the Senate

(a) resolved before the day on which that Bill was enacted that a provision of that Bill, as enacted, was a provision which would, if enacted, be in contravention of the Declaration of Rights; or

(b) resolves within a period of thirty sitting days beginning on the day on which that Bill was enacted that a provision of that Bill, as enacted, is in contravention of the Declaration of Rights.

(9)  If, before the expiration of a period of eight sitting days beginning on

(a) the day of the resolution of the Senate referred to in subparagraph (8); or

(b) the day on which the Bill is enacted;

whichever is the later day, the House of Assembly has not passed a resolution such as is referred to in subparagraph (10), the President shall forthwith cause to be published in the Gazette a notice annulling the provision to which the resolution of the Senate relates with effect from the date of the publication of the notice.

(10)  If, before the expiration of a period referred to in subparagraph (9), the House of Assembly has resolved by the affirmative votes of more than one,half of its total membership that the provision to which the resolution of the Senate relates shall remain in force, the provision shall unless it is sooner repealed or has had its effect, subject to the provisions of section 24, continue in force for a period of two hundred and seventy days beginning on the day of the resolution or the day on which that Bill was enacted, whichever is the later day:

Provided that, if

(a) the resolution of the House of Assembly referred to in this subparagraph was passed by the affirmative votes of not less than ninety,one of its members; or

(b) before the expiration of the period of two hundred and seventy days referred to in this paragraph the House of Assembly has, by the affirmative votes of not less than ninety,one of its members, passed a further resolution that the provision shall remain in force;

the provision shall, unless it is sooner repealed or has had its effect, subject to the provisions of section 24, continue in force after the expiration of the period of two hundred and seventy days.

(11)  Where the Senate or the House of Assembly passes a resolution under subparagraph (8), (9) or (10), the Clerk of Parliament shall forthwith cause to be published in the Gazette a notice of such resolution and of the effect thereof.

 

6.- Money Bills

(1)  The Senate shall not have power to amend a Bill which is certified by the Speaker to be a Money Bill but may recommend amendments to the House of Assembly.

(2)  An amendment to a Bill referred to in subparagraph (1) which is recommended by the Senate shall be duly certified by the Clerk of Parliament and transmitted to the House of Assembly for its consideration.

(3)  After the House of Assembly has considered amendments to a Bill referred to in subparagraph (1) which have been recommended by the Senate the Bill shall be presented to the President for assent in the form in which it was passed by the House of Assembly with such amendments, if any, as may have been made by the House of Assembly on the recommendation of the Senate.

(4)  If a Bill referred to in subparagraph (1) has not been passed by the Senate before the expiration of a period of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate, the Bill may, subject to the provisions of this paragraph, be presented to the President for assent in the form in which it was passed by the House of Assembly.

(5)  A Bill referred to in subparagraph (4) shall not be presented to the President for assent unless a resolution that the Bill be presented to the President for assent has been passed by the House of Assembly after the expiration of a period of eight sitting days beginning on the day of the introduction of the Bill into the Senate.

(6)  A Bill referred to in subparagraph (4) shall not be presented to the President for assent unless it is accompanied by a certificate from the Speaker stating that the Bill is a Bill to which the provisions of subparagraphs (4) and (5) apply and that the Bill may lawfully be presented for assent by virtue of those provisions.

(7)  A Bill presented to the President for assent pursuant to a resolution of the House of Assembly referred to in subparagraph (5) shall be deemed to have been duly passed by Parliament in the form in which it is presented to the President.

(8)  For the purposes of this paragraph, a Bill referred to in subparagraph (1) shall be deemed to have been introduced into the Senate on the sitting day next following the day on which a copy of the Bill is transmitted to the Senate in accordance with paragraph 2(1).

(9)  In this Constitution, “Money Bill” means a public Bill which contains only provisions dealing with all or any of the following matters

(a) the imposition, repeal, remission, alteration, administration or regulation of taxation or any exemption therefrom;

(b) the imposition, for the payment of debt or other financial purposes, including expenses of administration, of charges on the Consolidated Revenue Fund or any other public funds or on moneys provided by Parliament or the variation or repeal of any such charges;

(c) the grant of moneys for the services of the Government, including expenses of administration, or the grant of money to any authority or person or the variation or revocation of any such grant;

(d) the appropriation, receipt, custody, investment, issue or audit of accounts of public money;

(e) the making or raising of any loan by the Government or the repayment thereof or the establishment, alteration, administration or abolition of any sinking fund provided in connection with any such loan;

(f) the guarantee given by or on behalf of the Government in respect of any loan raised by any person and any conditions which are attached to such guarantee;

(g) the compounding or remitting of any debt and the condoning of any failure to collect taxes;

(h) the condoning of unauthorized expenditure;

(i) subordinate matters which are ancillary or incidental to any of the foregoing matters;

and any reference in this subparagraph to taxation, public funds, public money, debt, taxes or expenditure shall not be construed as including a reference to any taxation by, or the funds, money, debts, taxes or expenditure of, a local authority or statutory body.

 

7.- Provisions relating to amendments to Bills

(1)  Subject to the provisions of this Constitution and Standing Orders, after a Bill has been returned to the House in which it originated, the Senate or the House of Assembly may, by message to the other House pursuant to a resolution, agree to any amendment or withdraw any amendment which has been made to the Bill:

Provided that the Senate or the House of Assembly shall not agree to or withdraw any amendment unless the Parliamentary Legal Committee has reported thereon and the provisions of paragraph 4 shall, mutatis mutandis, apply in relation thereto.

 

8.- Report of Parliamentary Legal Committee on statutory instruments

(1)  If

(a) after considering a report of the Parliamentary Legal Committee that a provision of a statutory instrument is in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution, the Senate resolves that the provision is in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of this Constitution; and

(b) within twenty,one sitting days after the passing of the resolution of the Senate referred to in subparagraph (a)

(i) the House of Assembly has not resolved that the provision shall not be repealed; or

(ii) the Committee has not reported to the Clerk of Parliament that the provision has been repealed or amended in such a way as, in the opinion of the Committee, to remove the contravention;

the Clerk of Parliament shall report the circumstances to the President who shall forthwith, by notice in the Gazette, repeal the provision.

(2)  The Parliamentary Legal Committee may, at any time before a report of the Committee that a provision of a statutory instrument is in contravention of the Declaration of Rights or any other provision of the Constitution is considered by the Senate, withdraw the report if, in the opinion of the Committee, the provision is repealed or is amended in such a way as, in the opinion of the Committee, to remove the contravention.

(3)  A provision of a statutory instrument which has been repealed by the President in terms of subparagraph (1) shall cease to be of force with effect from the date of such repeal notwithstanding that some person or authority other than the President may have made the statutory instrument concerned.

SCHEDULE 5

(Section 52)

(Schedule repealed by section 8 of Act 15 of 1990 , Amendment nº 10)

 

SCHEDULE 6

(Section 112)

Pensions

 

1.- Protection of pension rights of public officers

(1)  Subject to the provisions of paragraph 2, the law to be applied with respect to any pensions benefits that were granted to any person before the appointed day shall be the law that was in force at the date on which those benefits were granted or any law in force at a later date that is not less favourable to that person.

(Subparagraph as amended by section 4 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)

(2)  Subject to the provisions of paragraph 2, the law to be applied with respect to any pensions benefits not referred to in subparagraph (1) in relation to a public officer or former public officer in respect of a period of service as a public officer, or any ill,health or injury arising out of and in the course of his official duties during a period of service as a public officer, that

(a) commenced before the appointed day shall be the law that was in force immediately before that day; or

(b) commenced on or after the appointed day shall be the law in force on the date on which that period of service commenced;

or any law in force at a later date that is not less favourable to the person entitled to such pensions benefits.

(Subparagraph as amended by section 4 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)

(3)  Where a person is entitled to exercise an option as to which of two or more laws shall apply in his case, the law for which he opts shall, for the purposes of this paragraph, be deemed to be more favourable to him than the other law or laws.

(4)  All pensions benefits shall be charged upon and paid out of the Consolidated Revenue Fund.

(5)  Any law which alters the age at which a person holding public office shall retire or otherwise vacate his office shall not have effect in relation to any public officer who was appointed before that law takes effect unless he consents thereto.

(6)  In this paragraph

“law” shall be construed as including the rules or other instrument setting out the terms of service of the staff of Parliament;

“pensions benefits” means any pensions, commutation of pensions, gratuities or other like allowances or refund of pension contributions, including any interest payable thereon, for persons in respect of their service as public officers or any ill,health or injury arising out of and in the course of their official duties or for the spouses, children, dependants or personal representatives of such persons in respect of such service, ill,health or injury.

(7)  References in this paragraph to the law with respect to pensions benefits include, without derogation from their generality, references to the law regulating

(a) the circumstances in which such benefits may be granted or in which the grant of such benefits may be refused;

(b) the circumstances in which any such benefits that have been granted may be increased, withheld, reduced in amount or suspended; or

(c) the amount of any such benefits.

 

2.- Remittability of pensions

(1)  Any person who is entitled to receive a pension and who is not ordinarily resident in Zimbabwe shall not be prevented from having remitted to him outside Zimbabwe, free from any deduction, tax or charge, other than ordinary bank charges, made or levied in respect of its remission

(a) any payment of a pension to which he is entitled; and

(b) subject to such restrictions as may be imposed by or under an Act of Parliament which are not greater than those which could have been imposed immediately before the appointed day, the amount of any commutation of a pension in such cases and to such extent as was prescribed by law immediately before that day.

(1a)  Notwithstanding anything in subparagraph (b) of subparagraph (1), provision may be made by or under an Act of Parliament limiting the amount of any commutation of a pension which may be remitted to any person outside Zimbabwe in any period of twelve months, and any such limitation may be greater than might have been imposed or prescribed immediately before the appointed day.

(Subparagraph as inserted by section 4 of Act 9 of 1993 , Amendment nº 13)

(2)  Any amount which a person is entitled to have remitted under this paragraph shall not be deducted from the amount of money that he may be entitled to have remitted outside Zimbabwe by or under this Constitution or any law.

(3)  In this paragraph

“pension” means any pension or annuity which is payable

(a) from the Consolidated Revenue Fund to any public officer or former public officer or other person by or under this Constitution or any Act of Parliament; or

(b) in accordance with the rules of any pension fund to

(i) a person who was a member of that fund upon his retirement on account of age or ill,health or other termination of service or on his attaining a specified age; or

(ii) the spouse, children or dependants of a person who was a member of that fund upon or after the death of such former member;

and which is payable for the lifetime of the recipient or for a specified period or until the happening of a specified event;

“pension fund” means any scheme or arrangement established or operating in Zimbabwe the principal object of which is to provide benefits for persons who are or have been members of the scheme or arrangement upon their retirement on account of age or ill,health or other termination of service or on attaining a specified age, whether or not such scheme or arrangement also provides for the payment of benefits in other circumstances, or for dependants or nominees of deceased members.

 

SCHEDULE 7

(Section 16B)

agricultural land gazetted before the 8TH JULY, 2005

The pieces of land identified in the General Notices specified in the second column of the following table that were published in the Gazette or Gazette Extraordinary on the date specified opposite thereto in the third column of the table constitute the land referred to in section 16B(2)(a)(i).

In this Schedule “piece of land” means a piece of land registered as a separate entity under any law providing for the registration of title over land.

 

 

 

01Ene/14

Copyright (Recording for Archives) (Designated Classes and Bodies) Order 31st day of January 2014.

The Minister responsible for intellectual property, on being satisfied that the bodies designated by this Order are not established or conducted for profit and in exercise of the powers conferred by section 101 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:

Citation

1.- This Order may be cited as the Copyright (Recording for Archives) (Designated Classes and Bodies) Order 2014.

Designated classes of broadcasts and cable programmes

2.- Each of the following broadcasts and cable programmes are designated as a class for the purposes of section 101 of the Act :

(a) all broadcasts, other than encrypted transmissions;

(b) all cable programmes.

Designated bodies maintaining archives

3.- Each of the following bodies is designated as a body for the purposes of section 101 of the Act :

(a) Bermuda Archives;

(b) Bermuda Medical Association;

(c) Bermuda Medical Society;

(d) Bermuda National Library;

(e) Bermuda Underwater Exploration Institute;

(f) National Museum of Bermuda.

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

Decisión 1019/2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 2 de mayo de 2003, s/ Habeas Data. Expediente nº 03-0054. Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando

El 9 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de habeas data interpuesta por los ciudadanos I. A. G. O. y J. G. S., titulares de las cédulas de identidad nº x.xxx.xxx y nº x.xxx.xxx, respectivamente, y abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.052 y 97.076, correspondientemente; contra el Consejo Nacional Electoral.

En la misma oportunidad la Sala dio cuenta del escrito y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala para emitir decisión, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I.- ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los accionantes fundamentaron la procedencia de la presente acción de habeas data, en los términos siguientes:

Que “Interponemos solicitud de DERECHO DE ACCIÓN DE HABEAS DATA, de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo segundo…  en contra del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.)… al no acatar lo señalado por la respectiva Ley para editar y hacer pública las rúbricas que dan respaldo al Referéndum Consultivo, las que fueron consignadas por la Asociación Política PRIMERO JUSTICIA, y que hasta la presente fecha no ha sido efectiva su publicación”.

Que “Nuestra pretensión de la acción de amparo procede por ser inminente, señalada en el artículo segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto ésta está consagrada en el artículo 28 -concatenado con el artículo 143 ejusdem- … Es por tal motivo y razón lógica, que se desprende del anterior artículo Constitucional, que como ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela,… estamos en el deber y en el derecho de conocer, si nuestros nombres y apellidos, número de cédula de identidad y firma original, figuran en la respectiva planilla que dicha Organización Política consignó por ante el Consejo Nacional Electoral, cuyas rúbricas dan respaldo al mencionado Referéndum, ya que si el mismo no fue dado con nuestro consentimiento, se estaría afectando ilegítimamente nuestros derechos, que como ciudadanos nos fue conferido por la Ley”.

II.- DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, corresponde a esta Sala, determinar su competencia para conocer de la misma y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

Esta Sala Constitucional, en sentencia nº 332/2001 del 14 de marzo, caso: Insaca, C.A., estableció su competencia para tutelar los derechos contenidos en el artículo 28 del Texto Fundamental, en los términos siguientes:

“Ello no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo constitucional, puedan ser resueltas.

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”.

De esta manera, en atención a la doctrina antes transcrita, esta Sala es competente para conocer de la acción interpuesta. Empero, la Sala también observa que la acción de habeas data  fue incoada con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal petición, denota que la pretensión de los accionantes se circunscribe a la interposición de una acción autónoma de amparo por la violación del derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no como acción autónoma de habeas data, no obstante haber hecho referencias a las mismas como si fuesen análogas.

En tal sentido, esta Sala ha indicado que si el disfrute o ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 28 Constitucional se encuentran impedidos por la falta de oportuna respuesta por parte de quien detenta la información o datos cuyo acceso es requerido, el presunto agraviado puede acudir a la vía del amparo constitucional para solventar la situación jurídica infringida, siempre y cuando cumpla con los requisitos de procedencia y admisibilidad en materia de amparo (vid. Sentencia 332/2001 antes referida), esto, en razón de que, a pesar de la ausencia de un procedimiento expreso, ello no excluye la posibilidad de que el interesado invoque protección constitucional mediante amparo cuando los derechos establecidos en el mencionado precepto constitucional se encuentren afectados, dado que los mismos gozan, como cualquier derecho subjetivo, del tal mecanismo de protección, por lo cual, al pretender la tutela mediante amparo constitucional de los derechos contenidos en el artículo 28 de la Constitución, el accionante debe sujetarse, a su vez, a los requisitos procesales que rijan dicha acción, tanto los de orden legal como jurisprudencial.

De acuerdo a lo anterior, la Sala considera la presente acción como un amparo autónomo incoada contra el Consejo Nacional Electoral por presunta infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala advierte que mediante sentencias nº 1/2000 y 2/2000 ambas del 20 de enero, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, precisa la Sala que, a través de una interpretación constitucional del artículo 8 de la mencionada ley orgánica, de acuerdo con las atribuciones que la Constitución le confiere en sus artículos 334, 335 y 336, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto legal, el fuero especial allí previsto requiere que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República. Por consiguiente, el referido fuero especial, que asegura que el control de la constitucionalidad de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, no puede ser extendido a otra autoridad del Poder Público, distinta de aquéllas que se encuentran dentro de estos supuestos.

 

En virtud de lo anterior, luego de la aludida interpretación y conforme a los criterios de competencia expuestos, a esta Sala Constitucional le corresponde el conocimiento, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones, hechos y omisiones atribuidas a las máximas autoridades de los órganos que encabezan las ramas del Poder Público Nacional.

 

Así las cosas, en el caso sub exámine, la acción fue interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad del Poder Electoral, por lo que, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional planteada. Así se declara.

III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida su competencia para conocer de la acción propuesta, la Sala pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, expone los razonamientos siguientes:

Según narran los accionantes, el amparo constitucional es solicitado como consecuencia del no acatamiento por parte del Consejo Nacional Electoral de “lo señalado por la respectiva Ley para editar y hacer pública las rúbricas que dan respaldo al Referéndum Consultivo”,  lo cual les impide conocer si sus referencias de identificación (nombres, números de cédulas de identidad y firmas), figuran en los documentos en las cuales constan los datos de los electores que solicitaron la convocatoria del referendo consultivo aprobado por el Ente Rector del Poder Electoral el 3 de diciembre de 2002.

Alegan los accionantes, que la aludida falta de actividad por parte del Consejo Nacional Electoral infringe su derecho de acceso a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Respeto a lo anterior, es preciso indicar que el artículo 28 Constitucional otorga a las personas el derecho de acceso a los datos e informaciones que sobre sí mismo o sus bienes, consten en los registros oficiales o privados, a menos que la ley les niegue el acceso, y a conocer la finalidad y uso que da el compilador de esos datos.

Respecto a este derecho constitucional, la Sala en sentencia nº 332/2001 del 14 de marzo, caso: Insaca, C.A., desarrolló ampliamente su contenido y, entre otras cosas, precisó que el derecho a recopilar información sobre personas y bienes que se desprende implícitamente del mencionado precepto constitucional, no distingue si se trata de datos aportados voluntariamente, o extraídos sin autorización expresa de aquél a quien se refieren, quien incluso puede no conocer la captura y almacenamiento de los mismos; ni si se trata de informaciones que sobre su persona suministró otro.

Por otra parte, se indicó que para ejercer este derecho es menester el reconocimiento del derecho a conocer sobre la existencia de tales registros, de lo contrario, sería nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a los mismos y del conocimiento de su finalidad y uso que consagra el dispositivo constitucional.

Ahora bien, el derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, no aparece expresamente señalado en el artículo 28 de la Constitución, pero puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros.

Así, pues, el ejercicio del derecho a conocer sobre la existencia de registros en los cuales se recopilen informaciones o datos sobre sí mismas o sobre sus bienes, como derecho diferente al de acceder a dichos registros, requiere un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que el artículo 28 Constitucional no ha sido desarrollado por el legislador, esta Sala en la sentencia nº 332/2001 antes referida, sostuvo que:

“El ejercicio de este primer derecho (el de conocer como derecho diferente al de acceder), requiere de un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que el artículo 28 no ha sido desarrollado por el legislador, y a pesar de que ha sido doctrina constante de esta Sala que las normas constitucionales entran en vigencia, y se aplican, de inmediato, sin necesidad de esperar las leyes que las desarrollen, en casos como éste, donde las leyes o la Constitución no contemplan ningún procedimiento judicial específico destinado a inquirir si alguna persona lleva o no registros de datos e informaciones de contenido general, aunado al hecho de que tal inquisición puede lesionar otros derechos constitucionales de las personas, como lo son -por ejemplo- algunos de los contemplados en el artículo 60 constitucional, mientras la ley no señale el camino procesal a este fin, luce en principio inaplicable por la vía judicial el derecho a conocer, limitando en cierta medida los otros derechos constitucionales que conforman el artículo 28, sobre los cuales influye. Sin embargo, la falta o falsa respuesta, ante la petición de conocer ejercida extrajudicialmente, que es a lo que tienen derecho las personas, al igual que cualquier incumplimiento legal, genera responsabilidad en el transgresor.

El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

…omissis…

Si el recopilador es un ente público, el peticionante tiene, además, el derecho a la respuesta oportuna a que alude el artículo 51 de la vigente Constitución.

Nuestra Carta Fundamental, con relación a los particulares no establece el derecho de respuesta por parte de quien ejerce los derechos contemplados en el artículo 28 en comentario, pero él existe como parte integrante a los derechos de conocimiento y acceso, ya que si así no fuere, ¿Cómo podría quien lo ejerce atisbar el uso y finalidad que el recopilador hace de lo guardado?

Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos….”.

Aclarado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, no se trata de la negativa por parte del Consejo Nacional Electoral a permitir el acceso de los accionantes a los registros de información que sobre ellos lleva el mencionado órgano del Poder Electoral, ya que a los solicitantes no les consta si sus datos de identidad se hallan en el registro correspondiente a los solicitantes de la convocatoria del aludido referendo consultivo llevados por el Consejo Nacional Electoral. De tal manera, que los accionantes pretenden que a través de la vía del amparo constitucional se les permita conocer si sus nombres aparecen entre los solicitantes de dicha convocatoria, lo cual, como se precisó en el fallo citado ut supra, es ajeno a la naturaleza del proceso de amparo constitucional.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional juzga que la solicitud de amparo constitucional interpuesta deviene improcedente in limine litis. Así se decide.

IV.- DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos I. A. G. O. y J. G. S., contra el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación

El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

01Ene/14

Decisión 332/2001. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 14 de marzo de 2001, s/ Habeas Data. Expediente nº 00-1797. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 7 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió expediente contentivo de la sentencia definitiva dictada el 14 de abril de 2000, y del escrito contentivo de la “ACCION DE HABEAS DATA O AMPARO CONSTITUCIONAL A LA CORRECCION DE LA INFORMACIÓN…” interpuesta el 21 de marzo de 2000, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los abogados Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74787 y 79830, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Insaca, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de enero de 1998, bajo el nº 41, Tomo 2-A, contra “…las actuaciones del DIRECTOR DE DROGAS Y COSMÉTICOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL”.

 

Dicho expediente fue remitido a esta Sala para la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala designándose como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

 

I.- DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

 

El 21 de marzo de 2000, los abogados Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, en representación de INSACA, Compañía Anónima, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de Habeas Data o amparo constitucional a la corrección de la información contra las actuaciones del Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, referidas a información correspondiente a INSACA, Compañía Anónima y a la existencia de datos e informaciones erradas e inexactas que “al estar contenidas en archivos públicos de la citada Dirección, lesionan el buen honor, la reputación y la propia imagen de nuestra mandante.

 

En el escrito contentivo de la acción, los accionantes señalaron que la fundamentan en los artículos 28, 60, 19, 27, 26, 30, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Manifestaron que su representada presentó ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, una comunicación titulada “Resumen del Análisis Descriptivo del Proyecto INSACA”, en la cual se plantea en forma breve y explicativa lo relativo al costo, a la inversión y a los beneficios.

 

Que una vez recibido dicho proyecto, la Dirección General Sectorial de la Secretaría del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social solicitó a la Dirección General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del mencionado Ministerio, que ordenara a la Dirección de Drogas y Cosméticos adscrita a ella, la realización de las gestiones de estudio y análisis del Proyecto antes referido.

 

Que el registro contra el cual accionan “es un acto administrativo de trámite conformado por un memorándum que contiene información errada y falsa acerca de la empresa INSACA, Compañía Anónima, y que desprestigia y difama la reputación, el honor, la buena imagen, de dicha empresa, y la de sus accionistas y directivos, al establecer que el capital de la empresa es de procedencia dudosa; que la empresa pregona ser lo que realmente no es, y que por tanto, no es una empresa seria, ni responsable, ni sincera en sus proyectos, ofertas y servicios”, todo lo cual, a su decir, se evidencia del memorándum referido, copiado textualmente de manera parcial en el escrito, distinguido con el nº 097 de 2 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con ocasión a la revisión del Proyecto presentado por su representada.

 

Que “la existencia de tal información y del memorándun que la contiene en archivos públicos de un organismo administrativo, cuyo acceso es permitido a la generalidad de las personas, es suficiente para evidenciar que se está violando la garantía constitucional al honor y la reputación consagrada en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“.

 

Que el Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscriptor del señalado memorándum, se extralimitó en sus funciones al consignar en dicho memorándum “una serie de afirmaciones y conclusiones que en su conjunto constituyen datos e informaciones erradas, falsas y difamantes, que por su sola presencia en archivos y registros de un ente público, y por tanto, de libre acceso a todos los ciudadanos en virtud del principio de publicidad de los archivos administrativos, conforma un acto lesivo y violatorio del citado precepto constitucional”, en razón de ser INSACA, Compañía Anónima “una persona jurídica que se dedica al comercio y a la constante interacción con los sujetos activos y pasivos de la economía y de la actividad comercial en general, cuyo objeto social evidencia que su actividad comercial, conformada por proyectos, ofertas y otras actuaciones, “está planificada a grandes escalas y en beneficio de la población venezolana, mayoritariamente integrada por venezolanos de escasos recursos económicos”, por lo que, para dicha empresa son determinantes y de suma importancia su reputación, honor, propia imagen, buen nombre y confidencialidad.

 

Que el suscriptor del referido memorándum, Adolfo Salazar Hernández, “desvirtuando sus atribuciones y facultades de servidor público, traspasa los límites de su oficio y asume una actitud enfrentada y personal contra INSACA, Compañía Anónima, lo que demuestra su inidoneidad para desempeñar el cargo que ejerce … pues dicho ciudadano se ha enfrentado… contra nuestra postulada, acusándola y desprestigiándola sin prueba alguna que demuestre sus dichos e información o datos…”.

 

Que solicitan que “se acuerde expresamente destruir toda la información que desprestigie a INSACA, Compañía Anónima, y que curse ante cualesquiera de las Direcciones, Oficinas, Dependencias, archivos y demás estructuras organizativas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y … se impida al funcionario agraviante cualquier participación, ingerencia (sic) y actividad que se relacione con INSACA, Compañía Anónima, de manera que no pueda conocer, sustanciar ni decidir ningún asunto, recurso o solicitud que realice o haya realizado INSACA, ni ordenar ninguna inspección, fiscalización ni ninguna otra actividad relacionada con las farmacias INSACA; ello en virtud de la manifiesta animadversión que presenta hacia las actuaciones de nuestra poderdante”.

 

Que solicitan, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 585 eiusdem, se adopten como medidas cautelares las siguientes:

 

Que se acuerde como medida cautelar innominada, designar un “Funcionario Especial con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 y 36, ordinales 2 y 3 (sic) eiusdem, para que conozca de las situaciones relativas a INSACA, Compañía Anónima, excluyendo al agraviante del ámbito del conocimiento que hasta ahora ha ejercido lesivamente…”.

 

II.- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Que el memorándum que se dice lesivo no surge como algo personal del Director de Drogas y Cosméticos, sino como el cumplimiento de una orden jerárquica, en virtud de que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social inició una investigación sobre la actividad económica a desarrollar por la empresa INSACA, por solicitud que le hiciera la Federación Farmacéutica Venezolana de Farmacias.

 

Que el mencionado Ministerio envió el memorándum en comunicación directa a la empresa INSACA C.A., para que la misma en caso de no estar de acuerdo recurriera.

 

Que el Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se inhibió de conocer del asunto que respecto a la accionante se ventila en dicho Ministerio, con anterioridad a la interposición de la presente solicitud, en razón de las presiones que la empresa INSACA ejerció.

 

Que no existe ningún enfrentamiento personal entre el referido Director y la empresa actora, puesto que se ha otorgado la buena pro a varias de las farmacias que se le autorizaron a INSACA, C.A.

 

 

III.- DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

El 14 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

 

1.- “Procedente la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data”, interpuesta.

 

2.- Ordenó la destrucción del memorándum distinguido con el nº 097 emanado de la Dirección de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 2 de septiembre de 1999.

 

3.- Ordenó al Director de Drogas y Cosméticos referido, Adolfo Salazar Hernández, rectificar las afirmaciones consignadas en el referido memorándum, “que en criterio de esta Corte causaron la violación del derecho al honor y a la reputación de la empresa INSACA, C.A., mediante memorándum dirigido a la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, y oficio dirigido a la querellante”.

 

4.- Ordenó a “Adolfo Salazar Hernández, Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, abstenerse de conocer, sustanciar, o emitir opinión sobre cualquier asunto, que relacionado con la empresa INSACA C.A., sea tramitado por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

 

La sentencia consultada fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:

 

Que el artículo 27 de la Constitución, consagra el amparo como “un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o solicitar la debida protección (por parte del titular de un derecho), y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger. Ahora, este derecho al amparo se personifica en una acción que se proyecta o materializa mediante la pretensión que se conduce en el proceso…”, que debe ser “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…”.

 

Que en el presente caso se plantea una pretensión de amparo por la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se habría producido “a través de un memorándum… en el que se emiten conceptos que lesionan el honor y la reputación de la parte querellante, por lo que, la misma invoca el artículo 28 de nuestra Carta Magna que establece la posibilidad de que toda persona pueda solicitar la corrección o destrucción de aquellos documentos que tengan informaciones falsas o erróneas…”.

 

Que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiusdem, “ofrecen la posibilidad de que los particulares puedan interponer pretensiones de amparo constitucional en la modalidad de habeas data, en el caso de que su honorabilidad, reputación, imagen y otros derechos similares o equivalentes resulten vulnerados como consecuencia de error o falsedad de datos que consten en cualquier tipo de documentos que reposen en archivos oficiales o privados”, de acuerdo con lo cual, el habeas data puede ser definido “como forma de protección frente a vulneraciones a los derechos al honor, a la reputación, a la dignidad y a la buena imagen, y que el habeas corpus, como medio de protección a la libertad, tienen significado y justificación equivalentes, en virtud de la naturaleza y jerarquía de los derechos o bienes jurídicos tutelados por cada una de estas instituciones… En este sentido, el habeas data es para el derecho al honor lo que el habeas corpus es para el derecho a la libertad”.

 

Que en el presente caso la querellante interpuso la acción de habeas data contra un memorándum en “el que se le hacen imputaciones, en las que, entre otras cosas, se pone en duda la procedencia de su capital y se señalan sus presuntas intenciones de causar condiciones negativas para las farmacias independientes del mercado farmacéutico nacional…”, con relación a lo cual, considera el sentenciador, “que siendo obvio y evidente que tales imputaciones pueden producir serias lesiones en el honor, reputación y buena imagen de cualquier sujeto de derecho debe velarse por la protección de tales derechos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que hayan sido infringidas como consecuencia de su vulneración”.

 

Que los derechos presuntamente lesionados son derechos subjetivos objeto de protección constitucional de distintos tratados internacionales, que no es ofrecida en exclusiva a las personas físicas sino que se extiende, “obvia e indiscutiblemente, a las personas jurídicas de cualquier naturaleza”, puesto que la vigente Constitución, en su artículo 60 lo garantiza a “toda persona”, aunque no ha sido pacíficamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia que las personas jurídicas deban ser consideradas titulares del derecho al honor, por ser exclusivo de personas naturales, lo cual en criterio del sentenciador, es inadecuado “tomando en cuenta que los órganos a través de los cuales se materializa la voluntad de éstas, se encuentran conformados por personas, y que existiendo, por ejemplo, la posibilidad de levantamiento del velo corporativo de cualquier empresa, son sus directivos (personas naturales) y accionistas (personas naturales o jurídicas), a quienes también les vulnera su honor, reputación y buen nombre, si se hacen imputaciones graves a las organizaciones de las que forman parte, máxime…” cuando, como en el presente caso se le imputa “poseer capital de dudosa procedencia”.

 

Que el grado de concreción y de tutela que una sociedad específica ofrezca “a los derechos al honor, a la reputación y al buen nombre va en estricta proporción con el grado que de desarrollo y madurez haya alcanzado esa sociedad … por lo cual, la protección de tales derechos … redunda en protección de la sociedad misma”, por lo que tal protección es vinculante “para este Tribunal”.

 

Que es evidente que el memorándum contra el que se intentó el habeas data, contiene afirmaciones y opiniones cuyo contenido resulta sumamente dañoso, por lo que el sentenciador considera irrelevante el alegato de la parte presuntamente agraviante de que actuó en cumplimiento de ordenes jerárquicas y de que la solicitud que dio lugar al referido memorándum provino de la Federación Farmacéutica de Venezuela.

 

Que la solicitud de destrucción del memorándum referido es absolutamente razonable “en virtud del desprestigio que se ocasiona a la referida empresa con la sola existencia de ese documento, el cual es parte de un expediente administrativo que reposa en los archivos … los cuales … son por regla general públicos…”.

 

Que tal destrucción, “no restablece total y completamente la situación jurídica infringida…”, por lo que el sentenciador ordena al agraviante, retractarse “de las imputaciones que sin fundamento hizo contra la empresa INSACA, C.A.

 

Que con el objeto de “lograrse la imparcialidad y objetividad en la sustanciación de los asuntos que” cursen o llegaren a cursar en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social relacionados con INSACA C.A., el agraviante no puede seguir conociendo de los mismos.

 

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar corresponde a esta Sala decidir acerca de su competencia para conocer la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de abril de 2000, al conocer ésta en primera instancia de la acción de habeas data interpuesta el 21 de marzo de 2000 por Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, en su carácter de apoderados la empresa INSACA, contra las actuaciones del Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contenidas en el memorándum nº 097 de 2 de septiembre de 1999, respecto de lo cual observa esta Sala que la acción de habeas data como acción autónoma no ha sido aun desarrollada por la ley, no obstante lo cual, con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que la protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 28, 58, 60 y 143 eiusdem, puede ser ejercida mediante la acción de amparo. Señala esta Sala que en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, casos Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja, al determinar los criterios de distribución de competencia aplicables a la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos contenidos en la vigente Constitución, quedó asentado que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las apelaciones y consultas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ella conozca de acciones de amparo en primera instancia, como ocurre en el presente caso.

 

Siendo ello así, esta Sala se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

 

V

 

En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

 

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

3) El autor de la transgresión.

4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

 

Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.

 

En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:

 

Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

 

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.

 

Por ello, quien presenta un título registrado de propiedad, se presume que es propietario y que en tal situación jurídica de propietario, puede sufrir o está sufriendo la lesión causada por la infracción de derechos o garantías constitucionales que lo afectan como propietario; o quien -por ejemplo- aduce que le han transgredido en un proceso su derecho de defensa, tiene la carga de aportar pruebas de su condición de parte en dicha causa.

 

Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta.

 

Hay materias, donde es imposible presumir la existencia de la situación jurídica a los efectos del amparo. Ello ocurre cuando la situación fáctica que aduce el accionante es tal, que no permite que con lo aportado a la solicitud de amparo, se presuma su existencia, ya que depende para su consolidación de hechos ajenos a él que no pueden constar en autos. Quien alega, por ejemplo, que en un registro de un particular hay datos erróneos sobre su persona, y no acompaña prueba alguna de que el registro existe, y que dentro de él obran datos sobre el accionante, no goza de presunción alguna de existencia de la situación jurídica en que funda la acción tendiente a que se corrija el error, corrección a la cual tiene derecho conforme al artículo 28 de la vigente Constitución, que es del siguiente tenor:

 

Artículo 28. “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

 

VI

 

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar que el goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales está garantizado por la acción de amparo constitucional, cuando lo que se persigue, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada por las infracciones constitucionales antes que el daño se haga irreparable, ya que si esto sucediere habrá que acudir a las vías ordinarias para tratar de repararlo, al igual que lo que ocurre cuando no existe infracción directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales.

 

En consecuencia, el derecho general de acceder a la administración de justicia mediante un proceso, el derecho de acción, que por lo general se le individualiza o nomina para designar peticiones particulares contempladas en la ley (acción de amparo, acción redhibitoria, de inquisición de la paternidad, etc), permite, debido a la naturaleza de los fallos a emitirse, que existan unas acciones mero declarativas, de condena, constitutivas y reestablecedoras o “preventivas” ante las amenazas (como las de amparo).

 

La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

 

Esto conduce a la Sala a examinar al artículo 28 eiusdem; ya que entre los derechos que él le atribuye a las personas, están algunos –como se apuntó- destinados a crear situaciones jurídicas a su favor (que nacen de su ejercicio), mientras otros producen condenas, por lo que hay que analizar la naturaleza de cada uno, para determinar cómo respecto a ellos podría funcionar la acción de amparo, ya que en esta causa se ventila un amparo constitucional fundado en el aludido artículo 28. El amparo no está destinado a constituir, modificar o extinguir derechos, y es claro para esta Sala, que el artículo 28 comentado establece derechos que no pueden confundirse con el de amparo.

           

VII

 

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

 

El primero de estos derechos carece de límites expresos en el citado artículo 28 de la Constitución, pero quien recopila y por tanto registra datos e informaciones sobre las personas y sus bienes, tiene que respetar el derecho que tiene toda persona natural y -al menos en cuanto a ellas- a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, que otorga el artículo 60 constitucional a las personas naturales, por ser éstas quienes tienen honor, vida privada e intimidad; y a respetar el derecho de las personas jurídicas en cuanto a su reputación y confidencialidad. Las recopilaciones no pueden lesionar tales valores, dejándolos sin protección; ni obteniendo en general los datos e informaciones a guardarse, infringiendo otros derechos o garantías constitucionales, tales como los contemplados en los artículos 20, 21 y según los casos el 46 de la vigente Constitución.

 

Consecuencia de lo anterior es que las informaciones y datos que se recopilan, no pueden atentar contra los derechos protectivos que otorga el artículo 60 citado, a menos que la ley (por tratarse de protecciones cuyas formas ella puede desarrollar), exprese el cómo y cuándo pueden compilarse dichos datos e informaciones. De allí que el artículo 60 aludido exprese en su único aparte: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”. Si se limita el uso de la informática (no que se prohíba), como medio moderno para el registro y almacenamiento de información, debe entenderse que la misma protección (limitación) debe existir para la recopilación de datos e información, que no utilice sistemas computarizados o semejantes. Resultado de lo apuntado, es que toda recopilación que exceda los límites legales, además de estar sujeta a los correctivos del comentado artículo 28 constitucional, no podrá hacer prueba en juicio, por ilegítima, excepción que sea contra el recopilador.

 

Este primer derecho que se desprende indirectamente del artículo 28 constitucional, no forma parte, ni puede confundirse con el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, establecido en el artículo 58 de la Carta Fundamental, norma que se refiere y contiene los caracteres de la información que se difunde por los medios masivos de comunicación, por lo tanto el derecho de respuesta que luego trata este fallo, es de naturaleza distinta al derecho a réplica contemplado en el artículo 58 de la vigente Constitución.

 

El derecho comentado, implícito en el artículo 28 citado, más bien atiende al de libertad de expresión, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 57), así como en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (artículo 13), y en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19, numeral 2). En estas últimas leyes y como parte del derecho a la libertad de expresión, se encuentra el de la libertad que tienen las personas para buscar, recibir y difundir informaciones de ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de la elección de quien quiere informarse, quedando implícito dentro de ese derecho de buscar información, el de guardarla para poder ejercer con bases ciertas la libertad de expresión. Ello, sin tomar en cuenta, que la adquisición de la información no se encuentra en general prohibida y que tiene utilidad con fines económicos, culturales, protectivos, etc.

 

Estas recopilaciones de información pueden ser limitadas o prohibidas por la ley, porque así como el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, sujeto a resoluciones expresamente fijadas por la ley, para asegurar el respeto a los derechos y a la reputación de los demás, o por razones de protección a la seguridad nacional, orden público o a la salud moral o pública (artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), las recopilaciones de información -siempre ligadas a la libertad de expresión- también pueden quedar legalmente restringidas, tal como se deduce de los artículos 60 y 143 constitucionales.

 

El derecho a recopilar, en el sentido aquí expresado, no distingue si se trata de datos aportados voluntariamente, o extraídos de publicaciones, contratos, declaraciones, negocios electrónicos, tarjetas de crédito, transmisiones telemáticas, etc, sin autorización expresa de aquél a quien se refieren los datos, quien incluso puede no conocer la captura y almacenamiento de los mismos; ni si se trata de informes que sobre su persona suministró otro. Igualmente, el artículo 28 constitucional no distingue si la recopilación es para proveer informes a terceros, o si es para uso particular.

 

Este almacenamiento de información, en cuanto se refiere a personas identificables, nominadas, puede incluso ser audiovisual, pero hay que distinguir si se trata de una recopilación general, sobre un universo o muestra de personas naturales o jurídicas, que permite al recopilador formar perfiles de ellos, tanto en lo psicológico como en los diversos campos donde actúan, lo que requiere una organización de los datos; o si se trata del almacenamiento de datos de una sola persona, o de varios, pero sin una ordenación que permita controlar o explotar dichos datos.

 

VIII

 

El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución, sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

 

No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (“con las excepciones que establezca la ley”), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no ” hay entrega de dato” alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.

 

Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

 

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.

 

2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

 

Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.

 

Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta  (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.

 

El derecho a conocer en la forma expuesta, es aceptado doctrinariamente, tal como lo apunta el autor Rodolfo Daniel Uicich (Los Bancos de Datos y el Derecho a la Intimidad. Ad Hoc S.R.L.. Buenos Aires, 1999).

 

Si queda establecido que una persona compila o lleva información sobre las otras y sus bienes (tangibles o intangibles), éstas tendrán derecho de acceso individual a la información (la cual puede ser totalmente nominativa, o donde la persona queda colectivamente vinculada a comunidades o grupos).

 

De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado  habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro,  son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al “registro” de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional.

 

En consecuencia los datos e informaciones particulares y aislados que alguien lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir objetivos profesionales, que no configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos carecen de proyección general. Sí podrían serlos los registros aparentemente inocentes, que cuando se entrecruzan con otros llevados por una o varias personas, permiten delinear un perfil de la vida privada o íntima de los demás, o de su situación económica, tendencias políticas, etc. La sola potencialidad de cruzar y complementar los datos de un registro, con la información almacenada en otros que lo completen, hacen que el conjunto de registros sea susceptible a los derechos referidos en el artículo 28 constitucional.

 

Como luego se explica en este fallo, dentro del concepto emitido inmediatamente, archivo y registro tienen igual significado para los efectos del artículo 28 comentado; pero ambas voces no se refieren a una inorgánica colección de documentos o anotaciones, sino de un ordenado almacén de información, que permite a quien lo consulta precisar con prontitud conocimientos sobre las personas y sus bienes, y que tienen proyección sobre grupos, sectores o sobre la generalidad de la población.

 

Tampoco distingue el artículo 28, si los registros y archivos están o no destinados para la consulta gratuita o no por terceros, quienes serán los usuarios (derecho informático), por lo que en principio se refiere a cualquier clase de registro de información o de datos (datos e informaciones son voces sinónimas, como lo apunta el autor Oscar Puccinelli en su obra el Habeas Data en Indoiberoamérica, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. P. 209). No deja de llamar la atención que el artículo 60 constitucional, no garantiza a las personas la privacidad de ciertos elementos, como sus archivos, papeles, etc., que teóricamente pueden no pertenecer a la vida privada o a la intimidad, lo que apuntala la interpretación tendiente a extender el “habeas data” a registros privados, sin uso comercial, pero que contengan recopilaciones de datos de las personas y sus bienes, estructurados en forma tal, que permitan organizadamente armar perfiles determinados, en general, de las personas naturales o jurídicas. En consecuencia, la privacidad del registro no restringe el derecho de acceso, sin que el ejercicio de tal derecho pueda considerarse un atentado al derecho a la confidencialidad que garantiza el artículo 60 Constitucional, ya que éste se refiere a los secretos que la ley reconoce a lo que se confía.

 

El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.

 

El ejercicio de este primer derecho (el de conocer como derecho diferente al de acceder), requiere de un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que el artículo 28 no ha sido desarrollado por el legislador, y a pesar de que ha sido doctrina constante de esta Sala que las normas constitucionales entran en vigencia, y se aplican, de inmediato, sin necesidad de esperar las leyes que las desarrollen, en casos como éste, donde las leyes o la Constitución no contemplan ningún procedimiento judicial específico destinado a inquirir si alguna persona lleva o no registros de datos e informaciones de contenido general, aunado al hecho de que tal inquisición puede lesionar otros derechos constitucionales de las personas, como lo son -por ejemplo- algunos de los contemplados en el artículo 60 constitucional, mientras la ley no señale el camino procesal a este fin, luce en principio inaplicable por la vía judicial el derecho a conocer, limitando en cierta medida los otros derechos constitucionales que conforman el artículo 28, sobre los cuales influye. Sin embargo, la falta o falsa respuesta, ante la petición de conocer ejercida  extrajudicialmente, que es a lo que tienen derecho las personas, al igual que cualquier incumplimiento legal, genera responsabilidad en el transgresor.

 

El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

 

Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

 

Si el recopilador es un ente público, el peticionante tiene, además, el derecho a la respuesta oportuna a que alude el artículo 51 de la vigente Constitución.

 

Nuestra Carta Fundamental, con relación a los particulares no establece el derecho de respuesta por parte de quien ejerce los derechos contemplados en el artículo 28 en comentario, pero él existe como parte integrante a los derechos de conocimiento y acceso, ya que si así no fuere, ¿Cómo podría quien lo ejerce atisbar el uso y finalidad que el recopilador hace de lo guardado?.

           

Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María  Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

 

Los derechos del artículo 28 constitucional son derechos cuyo ejercicio judicial debe ser desarrollado por la ley, pero -repite esta Sala- que no por ello pierden vigencia y se hacen inaplicables, tal como lo sostuvo en el fallo del 23 de agosto de 2000 (caso Red de Veedores de la UCAB).

 

El derecho al acceso y al conocimiento del fin para el cual se recopila, denota que la norma no es aplicable a registros abiertos al público, ya que la finalidad de estos últimos se encuentra establecida por la ley y es conocida por todos, además de ser por su naturaleza públicos, accesibles. De allí, que los registros públicos de cualquier naturaleza (estado civil, propiedad industrial, aéreo, mercantil, regido por la Ley de Registro Público, etc.) escapan del ámbito del artículo 28, y los errores, rectificaciones, anulaciones, y otros correctivos de los asientos se adelantarán por las leyes que los rigen (nulidades, rectificación de partidas, etc.). Los registros oficiales reservados, no secretos, sí están sujetos al artículo 28, al igual que los datos de los públicos que carezcan de normativa que permita depurarlos, ya que tal omisión legal causaría a las personas los perjuicios que el artículo 28 constitucional, está tratando de evitar, con los derechos de actualización, rectificación y destrucción, que luego contempla este fallo.

 

De lo expuesto hasta ahora, dos derechos claves ligados al llamado habeas data, por encontrarse contemplados expresamente en el artículo 28 de la vigente Constitución, son el de acceso y el de conocer la finalidad y uso de los datos recopilados por quien los utiliza. E igualmente existen implícitos, un derecho general de conocer la existencia de las recopilaciones, y un derecho a la respuesta.

 

El derecho a conocer la existencia de los registros, como antes apuntó este fallo, se hace de imposible desarrollo pleno sin pautas legales que lo regulen, ni siquiera utilizando el procedimiento del habeas corpus que se funda en la afirmación de la existencia de un hecho: la privación ilícita de la libertad personal. Quien conoce que otra persona pública o privada guarda sobre las personas y sus bienes informaciones y datos mediante sistemas a ese fin, tiene el derecho de solicitar se le informe lo que sobre ella existe, así como el obtener respuesta ante su pedimento. A falta de tal respuesta, automáticamente le nace el derecho al acceso, el cual también funciona si el peticionante no queda satisfecho con la respuesta recibida. Es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, un paso previo para el ejercicio del derecho de acceso por la vía judicial; el cual, incluso, puede ser utilizado sin solicitud extrajudicial previa, siempre que conste y se demuestre la existencia del registro y la presunción sobre el asiento en él, de informaciones y datos del accionante o de sus bienes.

 

La fase extrajudicial puede resultar importante, debido a que las acciones a incoarse muchas veces dependerán en parte de lo que en ella suceda, ya que esos eventos podrán permitir al accionante afirmar la existencia  del registro.

 

Ahondando sobre el tema, el derecho de acceso lo único que persigue es conocer qué tiene el recopilador, sobre la persona o los bienes de quien lo ejerce, lo que significa que previamente conoce la existencia del registro y así lo hará constar cuando incoa una acción con ese objeto.

 

Mientras que el otro derecho expresamente establecido en el tantas veces citado artículo 28: a conocer el uso, distinto al derecho a conocer la existencia del registro, persigue que se fije cuál es la finalidad de tales registros y qué utilidad se da a ellos. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados por inconstitucionales o ilegales.

 

El averiguar con precisión el uso y fin que una persona hace de la información guardada, es casi imposible, de responder a una actitud subjetiva del recopilador, por lo que lo mas que puede surgir de una inquisición, o de la respuesta del requerido, es una conjetura. De allí, que debe entenderse que lo que persigue este derecho es determinar si objetivamente el uso y finalidad de la recopilación es o no legal; si las actividades de recolección y almacenamiento de datos, se realizan ceñidos a la ley, al igual que el uso que se está dando a la información.

 

Este derecho a conocer el uso y la finalidad, entraña, al igual que el derecho a conocer la existencia real de los registros, un poder investigativo que desenmascare al guardián de la información, sobre cuál es la verdadera finalidad y uso de los datos e informaciones que ha recogido sobre las personas, pero los mecanismos procesales para lograr tal objeto, no pueden ser sino producto de una ley que regule procesalmente el ejercicio de tal derecho, y que posibilite la investigación y la averiguación sobre la realidad de la finalidad y uso que da a lo recopilado el recopilador. Pero, en el estado actual de la institución, y como resultado del acceso, lo más que podrá obtener el accionante o el juez, es una conjetura sobre la finalidad de la recopilación, lo que también podría ocurrir como resultado de un proceso pesquisitorio. El obtener sólo una conjetura, convertiría este derecho en ineficaz, prácticamente en un inexistente derecho, lo que es inconcebible, de allí que entiende la Sala, que el derecho a conocer el uso y la finalidad de la recopilación, está referido sólo a si con ella se persigue un fin y un uso legal, por lo que corresponde al recopilador demostrar la legitimidad de su actividad, ya que es él quien conoce para qué archiva los datos e informaciones. De allí que si la acción tiene por objeto el conocer la finalidad del registro, ella puede incoarse autónomamente o podrá acumularse a la que pretende el acceso, y corresponde siempre al demandado alegar y probar la legalidad de su conducta, y al juez declarar si el fin y el uso son legales o no. La utilización con fines ilegales o ilegítimos, conlleva no solo a la prohibición del uso, sino a la indemnización por los daños y perjuicios que tal utilización haya causado, lo que de acuerdo al desarrollo que la ley (que aun no se ha promulgado) atribuya al “habeas data”, la reparación de los daños podrá ventilarse conjuntamente con los derechos emanados del tan aludido artículo 28 constitucional, o en juicio aparte.

 

Esta última demanda, en el estado actual del “habeas data” en Venezuela, tendría que ser incoada como acción civil ordinaria, ya que ni la previene el artículo 28 constitucional, ni aparece en ninguna ley como un aditivo al “habeas data”, aunque la pretensión indemnizatoria como parte de la de “habeas data” ha sido aceptada por algunos legislaciones.

 

Como el acceso a la justicia se logra mediante el derecho de acción, y a este derecho general suele nominarse concretamente conforme al derecho que se invoca en la pretensión, suele hablarse de la acción de habeas data, para nominar las demandas con los pedimentos antes señalados. Efectivamente, se trata de acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos derechos, sin que haya faltado quien opine que el habeas data es una garantía constitucional, mas que un derecho (al respecto ver El Habeas Data en Indoiberoamerica. Ob cit, p. 209 y 211), y que viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la recopilación de datos (derechos contenidos en los artículos 20, 21, 46 o 60 de la Constitución, por ejemplo). Reconoce la Sala que ello puede ocurrir, caso en que el artículo 28 de la Carta Fundamental obra como protección de otros derechos constitucionales.

 

Solo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley.

 

Puntualiza la Sala, que las acciones que nacen del artículo 28 constitucional son autónomas, pero que si los derechos allí contenidos se impiden o se minimizan, puede acudirse al amparo, en la forma comentada, para restablecer la situación jurídica infringida al impedir el ejercicio de los derechos del artículo 28 comentado.

 

 

IX

 

Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante.

 

Así pueden solicitar:

 

1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.

 

2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.

 

3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación  o la exclusión del dato erróneo.                                

 

En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo.

 

Además, los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya.

 

Ante los alegatos del accionante en cualquiera de estos sentidos, debe admitirse y recibirse la contradicción del accionado, y una litis con contradictorio regular debe existir para dirimir estas controversias, las cuales pueden tener actividad probatoria plena y en lugares distintos al de la sede del tribunal y hasta fuera del país.

 

Para ventilar el ejercicio de tales derechos, ante la negativa extrajudicial de quién debe actualizar, rectificar o destruir, lo ideal es que la víctima incoe una demanda ordinaria en ese sentido, en la cual el demandado tenga oportunidad de cuestionar la pretensión, ya que los pedimentos del accionante podrían tener por finalidad la inserción de falsos datos que lo beneficiarán en perjuicio de quien los guarda, o la destrucción de datos o informaciones sobre los cuales tenía el recopilador un derecho a conservarlos en sus sistemas informáticos o semejantes (no necesariamente computarizados).

 

Es más, para evitar la burla que pudiere realizar el demandado, ante la posible sentencia que ordene la destrucción, lo que se puede hacer transmitiendo lo recopilado por vías telemáticas, o por otros caminos, a ocultos ordenadores de información, la posibilidad de medidas preventivas queda abierta, a fin de no hacer ineficaz la sentencia que se dictare. De allí, que igualmente, para evitar el incumplimiento del fallo, el Tribunal podrá hacer uso hasta de la fuerza pública para llevarlo adelante, y de los medios técnicos que impidan se frustren las sentencias.

 

Se trata de acciones autónomas a estos fines, que por ahora carecen de un procedimiento determinado aplicable, y que, como en el caso de autos, se tratan de incoar mediante el amparo constitucional, aduciendo que el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, le están siendo infringidos al accionante que reclama el acceso, la actualización, la rectificación o la destrucción, por ejemplo.

 

Como el “habeas data” no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo (Ver el Habeas Data en Indoiberoamérica, cuyo autor es Oscar Puccinelli, Editorial Temis. Bogotá 1999), ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, ésta última vía solo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de “habeas data”, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo.

     

Ello no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo constitucional, puedan ser resueltas.

 

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

 

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

 

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia.

 

Dentro de este orden de ideas, surge la pregunta ¿si cualquiera de los tres últimos derechos pueden acumularse con los derechos claves o maestros (acceso, respuesta y el de conocimiento del fin), o si es necesario obtener previamente el acceso, para incoar una segunda acción actualizadora, rectificadora o destructiva?.

 

Para contestar tal pregunta, así como los alcances de los fallos que se dicten en estas causas, es necesario hacer varias consideraciones:

 

Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.

 

La protección del derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).

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El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

 

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

 

Pero los otros tres derechos, entroncados con los anteriores, ventilables mediante acciones autónomas, ¿pueden ser objeto de la acción de amparo?.

 

Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

 

Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y William Orlando Ojeda Osorio (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.

 

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen.

 

Con respecto al derecho a conocer el uso y finalidad de la recopilación, no es en principio el amparo una acción que permite la satisfacción plena de tal derecho, ya que quien tiene la información es realmente quien en su fuero interno, conoce para qué la maneja y cómo la va a usar; e indagar tal propósito, no sólo no es materia de amparo, sino que resulta difícil, con lo que alegue quien registra, conocer la veracidad del uso y la finalidad de la recopilación, no pudiendo el juez y el accionante, la mayoría de las veces, sino conjeturar la finalidad y el uso de la información. Por ello considera la Sala, que la determinación del uso y finalidad de los datos a que se refiere el artículo 28 constitucional, se pondera sólo en el sentido de declarar legal o ilegal lo que realiza el recopilador, y tal declaratoria no es motivo de amparo, sino de una acción ordinaria, o autónoma de habeas data, de lege ferenda.

 

Ahora bien, acceder a los registros y estudiar en ellos lo atinente al accionante, puede afirmarse que llena sus expectativas en cuanto al uso y la finalidad que se está dando a las informaciones que sobre él constan en los registros, al verificar en cuál contexto de ellos se encuentran colocadas las anotaciones, y de qué se tratan; por ello la Sala considera, que cuando lo que persigue el accionante –que ya conoce el contenido- es que se declare la ilegalidad de las anotaciones, la acción que incoa no busca determinar si el uso o la finalidad es legal, ya que a él le consta la ilegalidad. Esta última declaración judicial de ilegalidad con fines exclusorios es producto de otra pretensión, caso en que el demandado tiene la carga de afirmar y probar la legalidad del uso de la recopilación, ya que él es quien la maneja y conoce realmente que hace con ella. Si el accionante sabe que el uso y finalidad es ilegal, tendrá que ejercer una acción distinta a la destinada a conocer el uso y la finalidad de la información, a fin de que ésta se destruya o se rectifique.

 

La acción tendiente al acceso y a la destrucción del ilegal contenido del registro, pueden acumularse y ventilarse mediante un amparo, cuando exista prueba fehaciente de la existencia del registro y de que en él se guardan informaciones y datos sobre el accionante, como parte de su contenido, así como del uso o fin ilegal que se hace de ellas en perjuicio del actor, si es que ello origina en su situación jurídica una lesión que de inmediato  va a convertirse en irreparable, o una amenaza inminente de lesión a esa situación jurídica.

 

El ejercicio judicial de los derechos subsecuentes de actualización, rectificación y destrucción, tienen que partir de hechos tales como la existencia comprobada del registro y sus asientos, que contengan información obsoleta, errónea, falsa o ilegítima, y la necesidad de una orden judicial que ordene la actualización (lo que no borra lo antes asentado en el registro), la rectificación de lo erróneo, o la destrucción de lo falsamente recopilado (erróneo) o ilegítimamente adquirido o utilizado, que viole otros derechos y garantías constitucionales del demandante.

 

Las acciones para el ejercicio de estos últimos derechos, son acciones autónomas, tienen que fundarse en hechos a probar, pero el ejercicio de ellos parte de la existencia de una situación conocida, cuál es la certeza del contenido de los registros. Mientras tal contenido no pueda afirmarse, la acción relativa a los tres derechos mencionados no puede incoarse, ya que no es posible pensar dentro del actual ordenamiento jurídico en una acción pesquisatoria, a la cual se acumula la petición condicionada, de que si se descubre algo, se proceda a actualizar, rectificar o destruir. Esto resulta imposible, ya que al no conocerse lo actualizable, rectificable o destruible, no es posible afirmarlo y convertirlo en supuesto fáctico de una demanda, sea o no de amparo.

 

No es que tal tipo de pretensión no resulte viable. Dentro de un proceso inquisitivo, estructurado hacia la investigación, ello sería posible, pero en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico tal proceso no existe y no coincide con el de amparo, por lo que éste último proceso sería inviable a estos fines inquisitivos.

 

Si de manera cierta se conoce el contenido de los registros, y en base a ello, con prueba fehaciente, se pretende que funcionen los derechos que otorga el artículo 28 de la vigente Constitución, porque el obligado se niega sin causa justificada a realizar las rectificaciones, aclaraciones o destrucciones, y por ello existe una lesión inmediata que amenaza hacerse irreparable en la situación jurídica del accionante, surge la pregunta sí podría acudirse a un amparo, con pedimentos concretos en base a los tres últimos derechos del artículo 28 eiusdem, ante la negativa de quien lleva los registros de cumplir con dichos derechos, sin fundarse para ello en contraderechos que rechazan los pedimentos del que pretende actualizar o rectificar. En cuanto a las actualizaciones o rectificaciones, ordenadas judicialmente, ellas significan innovaciones tanto en la situación jurídica del demandante como el demandado, por lo que la naturaleza de tales peticiones no son restablecedoras, ya que se está haciendo valer un derecho con proyección hacia el futuro, que es hacia donde se dirige la orden de actualizar o rectificar, y siendo así, no es posible en estos casos lograr mediante un amparo los objetivos del artículo 28, sino incoando otra acción.

 

Basta pensar que el accionado que no conoce la obsolescencia o el error del dato registrado, mal puede estar infringiendo el derecho constitucional (requisito para que proceda el amparo), de aquél cuyos datos guarda, hasta el punto de ser objeto de una acción de amparo que además no restablece situación jurídica alguna del accionante, ya que él pretende que de allí en adelante –a futuro- se corrija lo inexacto. Distinto es, si el reclamante le ha notificado al accionado, la necesidad de la actualización o de rectificación, y éste, sin razón alguna, se niegue a enmendar lo inexacto. Es esta actitud la que lesiona la situación jurídica del peticionante y le enerva el derecho que le otorga el artículo 28 constitucional. Si además, tal negativa causa un daño inminente e irreparable, es el amparo la vía expedita para restablecer la situación que el ejercicio del derecho del artículo 28 comentado otorga y ha sido incumplido.

 

Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades:

 

a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente.

 

b) Que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso.

 

c) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos, de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería –por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos).

 

Las acciones para obtener la destrucción de estos asientos en los casos b) y c), deben tomar en cuenta el derecho de defensa de quien los lleva, y ellos atienden más a una acción autónoma que a un amparo, ya que ellos persiguen constituir nuevas situaciones jurídicas en los “archivos” del demandado, antes de restablecer la situación jurídica del accionante, que viene a ejercer un derecho con el fin que se excluya desde la fecha del fallo  en adelante, algún dato o datos del archivo.

 

Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información. Tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que  incluso afecten a las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos e informaciones constan en claves u otros elementos crípticos.

 

Debido a las limitaciones señaladas, puede surgir la tendencia de tramitar el habeas data por el procedimiento de habeas corpus, al considerar que la naturaleza de ambas entregas (dato o cuerpo) es idéntica.

 

El procedimiento de habeas corpus, tiene la especialidad que dentro de él se abre una averiguación sumaria, inquisitiva, que permite interrogar al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada, para que informe los motivos de la privación o restricción de la libertad (artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y esa fase inquisitiva podría hacerlos atrayente para ventilar estas expresiones del habeas data.

 

Sin embargo, a pesar que al habeas corpus se le aplican las disposiciones del amparo, dicho procedimiento no resuelve la problemática que los supuestos b) y c) crean, por lo que la Sala considera, por las razones expuestas, que a dichos supuestos, en principio, no se aplica el trámite procesal del amparo, y así se declara.   

 

X

 

No contempló el artículo 28 constitucional, el derecho de las personas a prohibir que los datos verdaderos sobre ellas, que no afecten ilegítimamente sus derechos, puedan ser transmitidos o distribuidos a otros por el recopilador. No se desprende del citado artículo 28, que la persona tenga un derecho sobre sus datos que se vería afectado, si el recopilador los vende o distribuye gratuitamente, pudiéndose incluso pensar que la tenencia de información y su ordenamiento constituye un “Know How” y una creación autoral, que representa un valor económico para el recopilador.

 

Tampoco previno la norma en comento, que las personas puedan restringir a su arbitrio las informaciones que puedan captarse sobre ellas, prohibiendo la transmisión de los datos mediante las operaciones que se efectúen utilizando mecanismos electrónicos, dirigidas a otra base de datos que las centralice; pero es claro -a juicio de esta Sala- que toda persona tiene derecho a que no se procese información que le infrinja derechos o garantías constitucionales.

 

Debe tratarse de violaciones reales a derechos y garantías constitucionales, no a subterfugios para bloquear informaciones útiles para el Estado o la colectividad, que se amparan en desorbitadas interpretaciones de lo que es vida privada, intimidad, confidencialidad, etc, como materias restrictivas a la obtención de datos e informaciones.

 

El artículo 28 constitucional no previó la posibilidad que la persona que ejerce los derechos por él consagrados, pueda solicitar se declaren algunos de sus datos confidenciales y no puedan ser transmitidos a otros. No se trata de datos erróneos, sin actualización o que afectan ilegítimamente sus derechos, sino datos que considera el reclamante que lo pueden perjudicar, como serían opiniones de terceros que le desagradan y que por ser juicios subjetivos no son rectificables.

 

Debe la Sala puntualizar, que dada la naturaleza del habeas data, no se está ante una institución probatoria que venga a sustituir la exhibición, la prueba de informes o las copias certificadas por orden judicial, ni que pueden ser propuestas de oficio por el juez, dentro del desarrollo de una causa; ni que tampoco funcione como un instrumento para obtener copias certificadas.

 

Por otra parte, no consideró el artículo 28 comentado, la posibilidad de que el Estado acceda las bases de datos en las investigaciones criminales, pero a juicio de esta Sala, ello obedece a la existencia de los derechos de investigación a que se refiere el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, regulados por dicho Código, y que son distintos al habeas data.

  

XI

 

El artículo 143 de la Constitución de 1999 estructura un derecho de acceso a las actuaciones administrativas en que las personas se encuentren interesadas, y a los archivos y registros administrativos.

 

Esta norma en su totalidad, no constituye en puridad de principios un habeas data. El artículo 143 reza:

 

“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.

 

El transcrito artículo 143 establece dos derechos distintos, el primero debe ser cumplido por la Administración a favor de los ciudadanos, y es a informarles oportunamente del estado de las actuaciones contenidas en los  expedientes administrativos en los cuales tengan interés, y donde se van a dictar resoluciones administrativas. Tratando el artículo 143, de resoluciones a dictarse, el derecho de los ciudadanos a estar informados, consagrado en la primera parte de la norma, está referido al procedimiento administrativo, y estas informaciones se adelantarán en la forma pautada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en otras leyes aplicables que rijan procedimientos administrativos.

 

Además, la información que reciban de la Administración sobre el estado de las actuaciones del procedimiento debe ser veraz, desechándose lo falso que pueda enervar o inhibir tanto al derecho de defensa como el debido proceso, garantizado por el artículo 49 de la vigente Constitución para el proceso administrativo.   

 

Este derecho de los ciudadanos de estar informados, involucra el derecho de acceder a los expedientes del procedimiento administrativo, lo cual está previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hasta allí llega el primer derecho que otorga el artículo 143 citado.

 

El segundo es un derecho de acceso, que coincide con el derecho de acceso contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se ejerce sobre los archivos y registros administrativos que se llevan en la Presidencia de la República, los Ministerios y demás organismos de la Administración Pública Nacional, que conforman el sistema de archivo documental (artículos 72 y 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central).

 

La consulta de esos archivos puede estar abierta al público, caso en que el ejercicio del derecho de acceso es inoperante, pero pueden ser reservados o secretos, como categoría esta última diversa a la reservada.

 

Así como no puede oponerse la reserva a la orden judicial de informar (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), tampoco es aceptable aducirla para negar el acceso a los archivos y registros de la Administración Pública, aunque para la consulta, en caso de reserva, habrá que seguir el procedimiento del artículo 75 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central. Si a pesar de la petición fundada en el citado artículo 75, ella se negare, el derecho de acceso establecido en el artículo 143 constitucional, haría posible la consulta.

 

Este derecho de acceso no funciona, por mandato constitucional, en materias secretas relativas a seguridad interior o exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule el contenido confidencial o secreto de estos archivos o registros, prevista en el artículo 143 constitucional y en el artículo 77 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central. Ahora bien, es necesario señalar una característica de este especial derecho de acceso, cuál es que el mismo se ejerce no para la obtención de datos nominativos, sino de cualquier tipo de información no calificada como secreta, o que pueda atentar contra la vida privada e intimidad de las personas, o que entraba o vulnere una investigación criminal, independientemente de que el acceso se efectúe para conocer hechos con relevancia comunitaria o no.

 

Como señaló la Sala en el Capítulo VIII de este fallo, hay materias excluidas del habeas data, lo que se ve apuntalado por el texto del artículo 143 de la Constitución; pero sobre los registros que lleva la Administración, así como sobre los archivos, existe a favor de los interesados un derecho de acceso no solo de igual naturaleza que el contemplado en el artículo 28 de la Constitución, sino aún mas amplio, ya que dentro del derecho a recoger información para fines propios, se encuentra el de consultar los archivos y registros del Estado, por estar éstos al servicio de los ciudadanos, contengan o no informaciones personales nominativas. Se trata de una aplicación del derecho a informarse que tiene toda persona.

 

El artículo 143 otorga un derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, mientras que el artículo 28 se refiere sólo a registros oficiales o privados.

 

Los archivos oficiales están formados por documentos, expedientes, gacetas y demás publicaciones que deban ser guardadas (artículos 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central). En consecuencia, en los archivos se guardan organizadamente documentos relacionados con las funciones y actividades de quien los lleva.

 

Conforme al artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley citado, los documentos pueden ser reproducidos y conservados mediante sistemas fotográficos, técnicas de digitalización y cualquiera otro medio de registro magnético o virtual (Subrayado de la Sala).

 

Luego, para la Administración, y por mandato legal, archivo documental y registro es lo mismo, ya que las palabras se utilizan como sinónimas en el mencionado artículo 74, y por lo tanto, cuando el artículo 143 constitucional se remite a los archivos y registros administrativos, se refiere a archivos en general, tal como se deduce de los artículos 72 a 75 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Administración Central; y ese mismo concepto debe privar con relación a los registros privados a que se refiere el artículo 28 constitucional, siempre que sirvan para sistematizar información nominal en la forma como los conceptúa este fallo.

 

Pero el derecho de acceso y los derechos de habeas data no pueden ejercerse sino sobre registros o archivos identificados, y de ello no escapan los archivos y registros oficiales, ya que conforme al artículo 76 del  Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Administración Central, no se podrá ordenar la exhibición o inspección de los archivos de ninguna dependencia de la Administración Pública Nacional, sino por los organismos a los cuales la ley atribuye específicamente tal función. Tal disposición dentro del Título de los Documentos Oficiales de la vigente Ley Orgánica de la Administración Central, prohíbe la inquisición general,  y obliga a que el derecho del artículo 143 constitucional al ser desarrollado por la ley, sea ejercido sobre un determinado archivo o registro y dentro de él sobre una pieza o componente del mismo.

 

Esta idea de especificidad, congruente con lo que este fallo ha señalado con relación a la negativa de las pesquisas, la apuntala el mismo artículo 76 bajo comentario, cuando de una manera determinada expresa: “Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro y se ejecutará la providencia, a menos que el órgano superior respectivo hubiere resuelto con anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto o confidencial, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos.

 

En consecuencia, el acceso a los archivos y registros administrativos, y el ejercicio de los derechos de habeas data sobre ellos, se refiere a archivos y registros determinados, así como a los documentos, libros o expedientes, que ellos contengan.

 

El “habeas data” del artículo 28 constitucional se enlaza así con el 143 eiusdem, pero esta última norma realmente no modifica en cuanto a la Administración, los límites del artículo 28 constitucional.

 

Advierte la Sala, que los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional de los órganos administrativos, y que la ley debe señalar lo que se ha de archivar. Si la ley no lo expresare, ellos deben contener los documentos relativos a la actividad del órgano, emanados de los particulares o de la Administración. Lo ajeno a ello no debe formar parte del archivo o registro, y debería ser desincorporado o destruido -por ilegal- de oficio o a solicitud del interesado.

 

Si ello no ocurriere, y ante la ausencia de norma expresa que ordene su desincorporación o destrucción, a pesar que tales documentos o notas son ajenas al archivo y que no se trata en puridad de principio de recopilaciones de información y datos, sino de documentos o anotaciones supuestamente atinentes a la actividad administrativa, mal archivados, considera la Sala que lo ilegalmente guardado, puede ser destruido o desincorporado, por aplicación extensiva del artículo 28 constitucional, en lo que se refiera a datos nominales, pertenecientes a quien reclama, ya que lo que se persigue con el “habeas data”, cual es destruir lo falso o erróneo de los sistemas de información, se logrará por esta vía depurando el archivo, a pesar que este no contenga per se un sistema de información, e independientemente de que se trate de un archivo oficial  abierto o no al público. Igual trato debe darse a los documentos emanados de la Administración que contengan menciones lesivas a las personas, no permitidas por la ley o por la Constitución, que formen parte de los archivos públicos, y que no estén sujetos a normas que ordenan la exclusión de tales menciones. 

 

También deben recibir idéntico tratamiento, los documentos oficiales que contengan menciones ilegalmente o ilegítimamente incorporadas al texto, y que lesionen a las personas. En estos casos, al menos, la mención debe ser excluida (testada), tal como lo ordenó esta Sala en fallo del 19 de septiembre de 2000 (sentencia nº 1074).

 

XII

 

Conforme a lo expuesto en esta decisión, toda persona que está reseñada en lo personal o en sus bienes, en los registros regulados por el artículo 28 constitucional, es legitimado activo para incoar la acción de habeas data, sin necesidad de alegar daño alguno en los casos en que pide el acceso a la información o el conocimiento de la finalidad para la cual la mantiene el recopilador. En igual situación se encuentra el que pretende el acceso a los registros y archivos administrativos.

 

El artículo 143 de la vigente Constitución otorga este último derecho de acceso a los ciudadanos y ciudadanas, o sea a personas naturales, pero la intención del constituyente no ha podido ser otorgar tales derechos solo a esas personas, ya que la razón de ser de la norma, informarse del estado de las actuaciones administrativas y de lo que aparece registrado y archivado, a fin de poder ejercer en el primer supuesto el derecho a la defensa, y en el segundo el de conocer lo que lo beneficie o lo perjudique que esté depositado en los registros y archivos, resulta una razón que atañe por igual a las personas naturales y a las personas jurídicas, que se encuentren ante esa circunstancia en similar situación que las naturales, por lo que puedan gozar de tal derecho de acceso.

 

Con relación al resto de los derechos de habeas data contemplados en el artículo 28 constitucional, quien los ejerce debe tener un interés directo en que se actualice, rectifique, se proteja o excluya el dato o información; y reitera la Sala lo expuesto en el fallo de fecha 23 de agosto de 2000 (caso: Veedores de UCAB) que expresó:

 

 

“Lo personal de la información, restringe para aquéllos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas”.

 

Advierte la Sala, que en materia de Derecho de Acceso, el artículo 28 separa el acceso a la información y a los datos, del acceso a documentos que contengan información, la cual debe ser puntual, sobre cualquier tópico, sean o no dichos documentos soportes de bases de datos, que tengan interés para las comunidades o grupos. El acceso a estos documentos es distinto al de las bases de datos, de cualquier tipo. Se trata de acceder a documentos en sentido amplio, escritos o meramente representativos (de allí que la norma expresa que son documentos de cualquier naturaleza), que por alguna razón contienen información de interés para el grupo, o para la comunidad. Tal interés debe ser decidido por el juez, para ordenar su exhibición, por lo que debe ser alegado, no bastando la subjetiva apreciación del actor en ese sentido.

 

Ahora bien, tratándose de documentos, así sean aislados, en poder de personas públicas o privadas, ¿quién esta legitimado para ejercer este derecho de acceso?.

 

La Sala en sentencia de 31 de agosto de 2000 (caso William Ojeda), consideró la legitimación para ejercer este especial acceso, que no persigue una satisfacción individual sino grupal o comunal, y expreso:

 

“La norma es clara, el derecho de acceso tiene dos posibilidades, una conocer los datos e informaciones registrados; otra, acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, y ello es posible si esos documentos sobre los cuales puede igualmente la persona solicitar acceso, recogen datos e información sobre sí mismo o sobre sus bienes.

 

No se trata de un acceso ilimitado a documentos que interesen a grupos de personas o comunidades, sino de aquellos documentos en los que el peticionante, como miembro de la comunidad o del grupo, tiene interés porque recogen de alguna manera información personal, así ellos se refieran a grupos o a comunidades, de allí que la norma exprese: igualmente podrá la persona, es decir, podrá el que tiene derecho –según el citado artículo 28- a conocer sus datos e informaciones.

 

¿En qué consiste este acceso? La palabra acceder tiene varios significados, pero el que utiliza el artículo 28 eiusdem, es a juicio de esta Sala, el de paso o entrada a un lugar, es decir, entrada a los registros y documentos (ya que se trata de dos supuestos distintos) a fin de enterarse qué existe en ellos, que sea interesante para la persona.

 

Tal acceso, sin embargo, no es ilimitado, ya que hay otros derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos que deben armonizarse con el ejercicio de este derecho (como lo son la protección a la vida privada, al honor, a la intimidad, el secreto de las comunicaciones privadas, etc.)

 

La idea del constituyente al crear el derecho de acceso, no ha sido otro que la persona se entere qué hay registrado sobre sí misma y en qué documentos (así no formen parte de registros) existen datos personales que son a su vez de interés para comunidades y grupos de personas, caso excepcional en que cualquier persona tiene acceso a documentos archivados, ajenos a registros”.

 

Siendo dichos documentos de interés para grupos y comunidades, entes colectivos sin personalidad jurídica, ni representación en juicio, y que la norma no se refiere a las comunidades previstas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil y su relación con los artículos 139 y 168 del Código de Procedimiento Civil, sino a los entes colectivos sin personalidad jurídica sujetos de derechos, a los que consideró el fallo de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2000 (sentencia nº 1395), surge la pregunta si algún representante de estos entes puede solicitar el acceso.

 

En la actualidad existe un gran problema –por falta de regulación legal- en determinar quienes pueden representar a tales colectividades, pero además, pensar que a título del interés comunal o grupal, cualquier persona puede quedar legitimada para conocer el contenido de documentos que a él no se refieren, constituye a juicio de la Sala una peligrosa forma de tomar conocimiento indebido de asuntos que conciernen o pueden perjudicar a otros, que si son miembros del grupo o la comunidad, tienen tanto derecho de defenderse de la intromisión, como el del ente colectivo de acceder. De allí, que mientras no se legisle al respecto, considera la Sala que el acceso a documentos de interés para comunidades o grupos, debe ser ejercido, así sea en nombre del ente (de ser ello posible), por personas que aparezcan en dichos documentos, por lo que a ellos también personalmente son atinentes las informaciones.

 

El artículo 281, numeral 3 de la Constitución de 1999, atribuye al Defensor del Pueblo, la interposición de acciones de habeas data. No se trata de que la exclusividad de la acción la tiene la Defensoría del Pueblo, sino que ella para cumplir las atribuciones que le señalan los numerales 1 y 2 del artículo 281 citado, podrá acudir al habeas data, sobre todo a los derechos de acceso y conocimiento de la finalidad y uso de los bancos de datos.

 

 

XIII

 

En el presente caso, el actor ha citado como lesivo a los derechos constitucionales de su representada, los señalamientos que hizo el Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del mencionado Ministerio, en la Resolución nº 097 de fecha 2 de septiembre de 1999, con motivo de la consulta que le fue solicitada respecto al Proyecto presentado por la empresa INSACA, para la instalación de un número superior a cien (100) farmacias.

 

Al respecto, estima esta Sala necesario citar extractos de dicha Resolución, la cual ha sido transcrita en el escrito de la acción de amparo, en la cual el Director de Drogas y Cosméticos, ciudadano Adolfo Salazar Hernández, señala respecto al asunto antes referido que le fue sometido, lo siguiente:

 

“…1. La instalación de 146 Farmacias representaría la consolidación de monopolios que afectarían en lo sucesivo a Farmacias independientes de menos poder económico lo que traería como consecuencias que estas compañías poderosas harían del mercado Farmacéutico lo que se les antojaran.

(…)

Empresas que disponen establecer 146 Farmacias sugerimos investigárseles el origen de ese capital pues a nuestro entender es bien dudoso ya que es un capital sumamente grande.

2. En la exposición de motivo dicen que se establecerán en ciudades y zonas marginales, la realidad dice otra cosa a saber.

 

Caracas en si no es una ciudad marginal aun cuando posee zonas que si lo son, pero es el caso que esta compañía INSACA ha solicitado instalación de Farmacias en sitio que ha nuestro entender no tienen nada de marginales; es así como se le autorizó una Farmacia en un Centro Comercial en el Valle, pues es el sitio que le convenía comercialmente por el Centro Comercial y estar frente a la estación del metro lo que le garantiza la afluencia de clientes.

Tiene otra solicitud en un Centro Comercial en Palo Verde el cual no se ha autorizado pues ese local no tiene accesibilidad a la calle o fuera del Centro Comercial…”.

 

(…)

 

El hecho de que este tipo de Farmacia (sic) estén ofreciendo descuentos del 34% significa a nuestro entender que los precios de los medicamentos están inflados pues estos establecimientos deben tomar una ganancia neta aproximadamente del 10 15% para poder mantenerse lo que significa que sus proveedores deben darle un descuento muy significativo (entre 50 60%). Creo necesario que el Ministerio de Salud debería instrumentar (SIC) acuerdo con el Ministerio de la Industria y Comercio (sic) para una revisión de los precios de los medicamentos más acorde con la realidad del mercado y la situación económica del País y la accesibilidad de un bien tan necesario y de primer orden como es el medicamento, a la Comunidad.

Todo (sic) estos comentarios demuestran que los planteamientos hechos por la empresa INSACA no son todo lo cierto que pregonan…”.

 

Conforme a los hechos que conforman la litis, se está ante la petición de la accionante que se restablezca una situación jurídica que no le ha sido discutida, ante el permanente atentado a su reputación, que consiste en la mención pública de un hecho que le es lesivo y que amenaza la viabilidad del proyecto presentado ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Tal petición, aunada a que la lesión proviene de la infracción del artículo 60 constitucional, permite en este caso que el habeas data opere instrumentalmente como amparo constitucional, y así se declara.         

 

Asentado lo anterior, observa la Sala:

 

La sentencia que se conoce en consulta se funda en que en un expediente -ya identificado en este fallo- correspondiente a los archivos del Ministerio de Sanidad, cursa el memorándum nº 097 emanado del Director de Drogas y Cosméticos de dicho Ministerio, que según la actora le infringe los derechos constitucionales que le confiere el artículo 60 constitucional.

 

La accionante es una persona jurídica, que denuncia que el memorándum nº 097 atenta contra su honor, y el fallo bajo consulta declara que tal violación del artículo 60 citado fue cierta.

 

Considera esta Sala que las personas jurídicas no pueden invocar lesiones a su honor, ya que éste, entendido como la opinión positiva que sobre sí mismas tienen las personas, corresponde a un derecho personalísimo, inherente a la persona humana, fundado en la dignidad del hombre. En consecuencia, las personas jurídicas carecen de honor, al no poder ellas formular subjetivamente una idea sobre si mismas.

 

No comparte la Sala el criterio del a quo, en el sentido de que debido a que en el derecho moderno se puede en algunos casos “descorrer el velo de la personalidad” de los entes sociales, ello equipara a los socios con la persona jurídica, por lo que los ataques al prestigio de los entes sociales equivale a lesionar a los socios. Tal razonamiento es inaceptable para la Sala. Las personas jurídicas, como entes distintos a los socios, como ficciones legales gobernadas por sus órganos, son distintas a quienes las conforman, y al no tratarse de seres humanos, no pueden confundirse con los humanos que pueden ser socios de ellas, ni tener una vida subjetiva, con opiniones sobre sí mismas.

 

Los ataques a las personas jurídicas puedan afectar su prestigio, lo que es un hecho que se refleja con relación a quienes contratan o se relacionan con ellos, que se refiere a la estima que de ella tienen los terceros. Es esta aceptación de su estima por los otros seres: la reputación, la cual puede ser buena o mala, y que puede alcanzar a grupos sin personalidad jurídica.

 

Las personas jurídicas gozan de reputación; en el sentido del grado de aceptación por los demás, y esa reputación está protegida por el artículo 60 de la vigente Constitución.

 

El Estado en sus decisiones administrativas o judiciales, puede hacer afirmaciones, sobre las conductas de las personas naturales o jurídicas, y ellas no constituyen intromisiones ilegítimas o arbitrarias en el honor o la reputación de las personas. Se trata de los motivos de los actos administrativos o de los fallos judiciales, y de la subsunción de los hechos, con sus realidades, al supuesto de hecho de la norma jurídica.

 

Desde estos puntos de vista, la accionante no podría sufrir lesiones en su honor, por tratarse de una persona jurídica, mas sí en su reputación, si el memorándum desprestigiaba o incidía en el crédito de la accionante (lo que incluso tiene connotaciones económicas), y ello siempre que la Administración no pudiere legalmente emitir los conceptos contenidos en el acto o el instrumento administrativo.

 

Como la accionante alegó la infracción del artículo 60 constitucional en cuanto a su reputación, es necesario determinar si el memorándum fue legalmente emitido e incorporado a los registros públicos, obren o no ellos como base de datos en relación con las empresas allí reseñadas.

 

Para resolver sobre el comportamiento de la Administración hay que acudir al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central vigente para la fecha de los hechos.

 

Tal ley no señala normativa alguna dedicada a regular la actuación de los funcionarios en los expedientes, pero en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central, se contemplaba la posibilidad que los funcionarios presentaran informes y opiniones que se agregaban a los expedientes y de los cuales -por mandato legal- no se emitía copia certificada (artículo 58 de dicha Ley). Tal actividad de los funcionarios es indudablemente necesaria para que se pueda cumplir con la función administrativa, y por ello, a pesar de no estar prescrita expresamente en la ley, la Administración sigue obrando así. De esa condición es el memorándum nº 097, por lo que a juicio de esta Sala, dicho instrumento, como opinión del funcionario, constituye un instrumento legal, anexable a los expedientes y archivos de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

 

Artículo 31. ”De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos”.

 

De la lectura del memorándum en comento, esta Sala observa que el funcionario hace afirmaciones útiles para que la Administración pueda tomar decisiones, y contiene una sola extralimitación, cuando se refiere a lo dudoso de la procedencia del capital de la accionante, sin señalar razón alguna para tal aseveración.

 

Esa mención, en un expediente público puede causar lesiones a la sociedad accionante, al no existir ninguna razón que la sustente, pero si la hubiese, ello sería un dato útil para la toma de decisiones de la Administración, y podría formar parte de los informes que los funcionarios legalmente pueden emitir.

 

De autos se evidencia que el memorándum corresponde a un expediente público de la Administración, por lo que la acción de habeas data prevenida en el artículo 28 constitucional no es aplicable, ya que no se trata de una base de datos, o de archivos no accesibles al público.

 

Pero la Sala ha considerado anteriormente en este fallo, que cuando en los expedientes públicos existen menciones ilegítimas lesivas a las personas, sin que la ley arbitre alguna forma para corregirlas, por aplicación de los principios enumerados en el artículo 28 constitucional, y así no se trate en puridad de un habeas data, ellas pueden excluirse, cuando no hay razones que fundan la mención lesiva, y éste es el caso de autos.

 

El artículo 28 citado, procura que los registros falsos o que atenten contra los derechos constitucionales de las personas, sean excluidos; y considera la Sala, que tal disposición debe aplicarse a las anotaciones de los expedientes que siendo lesivas a las personas, carezcan de fundamentación que verifique la anotación. Tal ausencia de basamento, equivale a una anotación falsa, y por ello la Sala considera que ante la petición del lesionado, tales menciones deben tacharse del memorándum, y ello es lo único procedente en este caso.

           

Por lo tanto, resultan extralimitaciones del fallo en consulta, ordenar la destrucción total del memorándum, y menos impedir que el funcionario cumpla con sus funciones. Es de advertir, que si el memorándum hubiese sido declarado secreto o confidencial, conforme a los procedimientos legales, la accionante no se hubiera enterado de él, y a pesar de la mención abusiva del funcionario, la Administración hubiese utilizado el instrumento. Ello demuestra, a juicio de la Sala, que el funcionario obró legalmente en cuanto a emitir sus opiniones, excepto en lo concerniente a la abusiva mención, por lo que no es procedente como lo hace el fallo en consulta, ordenar al funcionario no actuar en los casos donde la accionante intervenga ante la Administración, a la cual pertenece el ciudadano Adolfo Salazar Hernández; ello, además de no tener ninguna conexión con el habeas data, tampoco es motivo de amparo, ya que no hubo violación constitucional en la actitud general del Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad, y así se declara.

 

DECISION

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2000, que declaró “Procedente la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data” incoada por la empresa INSACA, y en consecuencia, decide lo siguiente:

 

1.- Se declara PARCIALMENTE IMPROCEDENTE la acción interpuesta por los abogados Carlos Julio González Siabra y María Carolina González Prado, en su carácter de apoderados judiciales de INSACA, contra “…las actuaciones del DIRECTOR DE DROGAS Y COSMÉTICOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL”.

 

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, se ORDENA al Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad tachar en el memorándum nº 097 de fecha 2 de septiembre de 1999, las menciones ofensivas a la reputación de la empresa INSACA, específicamente, lo siguiente:

 

“Empresas que disponen establecer 146 Farmacias sugerimos investigárseles el origen de ese capital pues a nuestro entender es bien ‘dudoso ya que es un capital sumamente grande”.

 

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Marzo de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

      

El Presidente de la Sala, IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente, JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Ponente                                                                    

 

Los Magistrados,

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (Diario Oficial n° L 300 de 11/11/2008 p. 0042 – 0045)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29, su artículo 31, apartado 1, letra e) y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo del programa de La Haya es mejorar la capacidad común de la Unión y de sus Estados miembros con el fin, entre otros, de luchar contra la delincuencia organizada transfronteriza. Este objetivo debe ser perseguido en particular mediante la armonización de las legislaciones. La peligrosidad y la proliferación de las organizaciones delictivas requieren una respuesta eficaz a las expectativas de los ciudadanos y a las necesidades de los Estados miembros por medio de un refuerzo de la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea. A este respecto, el punto 14 de las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 4 y 5 de noviembre de 2004 indica que los ciudadanos de Europa esperan de la Unión Europea que, sin dejar de garantizar el respeto de las libertades y los derechos fundamentales, adopte un enfoque común más eficaz de problemas transfronterizos como la delincuencia organizada.

(2) En su comunicación de 29 de marzo de 2004 relativa a determinadas acciones que deben emprenderse en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y otras formas graves de delincuencia, la Comisión consideró que debe reforzarse el dispositivo de lucha contra la delincuencia organizada en la Unión Europea e indicaba que elaboraría una Decisión marco que tuviera por objeto sustituir a la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (2).

(3) De acuerdo con el apartado 3.3.2 del programa de La Haya, la aproximación del Derecho penal material sirve a facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, así como la cooperación policial y judicial en materia penal y afecta a los ámbitos de la delincuencia particularmente grave con implicaciones transfronterizas y se debe dar prioridad a aquellos ámbitos de la delincuencia que se mencionen específicamente en los Tratados. Por tanto, debe armonizarse la definición de las delitos relativos a la participación en una organización delictiva en los Estados miembros. Por consiguiente, la presente Decisión marco debe abarcar los delitos cometidos típicamente por una organización delictiva. Por otra parte, debe prever la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de estos delitos contra las personas físicas y jurídicas que los cometan o sean responsables de los mismos.

(4) Las obligaciones derivadas del artículo 2, letra a), deben entenderse sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros para tipificar como organizaciones delictivas a otros grupos de personas, como por ejemplo aquellos grupos cuya finalidad no sea la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

(5) Las obligaciones derivadas del artículo 2, letra a), deben entenderse sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros para interpretar que el término “actividades ilícitas” implica la realización de actos materiales.

(6) La Unión Europea debe completar el importante trabajo realizado por las organizaciones internacionales, en particular la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (“la Convención de Palermo”), que fue celebrada, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2004/579/CE del Consejo (3).

(7) Dado que los objetivos de la presente Decisión marco no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5º del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, contemplado en el artículo 2, párrafo segundo del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(8) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 6º y 49. Nada en la presente Decisión marco pretende reducir o restringir las disposiciones nacionales relativas a derechos fundamentales o libertades como el derecho a un juicio justo, el derecho de huelga, de libertad de reunión, de asociación, de prensa o de expresión, incluido el derecho de cada cual de formar o adherirse a un sindicato junto a otras personas para proteger sus intereses y el respectivo derecho de manifestación.

(9) Por consiguiente, la Acción Común 98/733/JAI debe derogarse.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

 

Artículo 1º.- Definiciones

A los efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

1) “organización delictiva”: una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

2) “asociación estructurada”: una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, continuidad en la condición de miembro, o exista una estructura desarrollada.

Artículo 2º.- Delitos relativos a la participación en una organización delictiva

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito a uno o ambos de los siguientes tipos de conducta relacionados con una organización delictiva:

a) la conducta de toda persona que, de manera intencionada y a sabiendas de la finalidad y actividad general de la organización delictiva o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en las actividades ilícitas de la organización, incluida la facilitación de información o de medios materiales, reclutando a nuevos participantes, así como en toda forma de financiación de sus actividades a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva de esta organización;

b) la conducta de toda persona que consista en un acuerdo con una o más personas para proceder a una actividad que, de ser llevada a cabo, suponga la comisión de delitos considerados en el artículo 1, aún cuando esa persona no participe en la ejecución de la actividad.

Artículo 3º.- Sanciones

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) el delito contemplado en el artículo 2º, letra a), sea punible con una pena máxima de reclusión de al menos entre dos y cinco años, o

b) el delito contemplado en el artículo 2º, letra b), sea punible con la misma pena máxima de reclusión que el delito que constituye el objetivo de la conspiración o con una pena máxima de reclusión de al menos entre dos y cinco años.

2. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el hecho de que los delitos mencionados en el artículo 2º, conforme a lo determinado por cada uno de los Estados miembros, hayan sido cometidos en el marco de una organización delictiva, pueda considerarse como una circunstancia agravante.

Artículo 4º.- Circunstancias especiales

Todos los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para que las sanciones previstas en el artículo 3º puedan reducirse o no aplicarse si, por ejemplo, el autor del delito:

a) abandona sus actividades delictivas, y

b) proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra forma, y que les ayude a:

i) impedir, acabar o atenuar los efectos del delito,

ii) identificar o procesar a los otros autores del delito,

iii) encontrar pruebas,

iv) privar a la organización delictiva de recursos ilícitos o beneficios obtenidos de sus actividades delictivas, o

v) impedir que se cometan otros delitos mencionados en el artículo 2º.

 

Artículo 5º.- Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos mencionados en el artículo 2º, cuando estos delitos sean cometidos por cuenta de estas por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a) un poder de representación de dicha persona jurídica;

b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c) una autoridad para efectuar un control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa uno de los delitos mencionados en el artículo 2º por cuenta de la persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autores, incitadores o cómplices de alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 2º.

4. A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por “persona jurídica” cualquier entidad que tenga personalidad jurídica en virtud del Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones de Derecho internacional público.

Artículo 6º.- Sanciones contra las personas jurídicas

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona jurídica a la que se haya declarado responsable con arreglo al artículo 5º, apartado 1, sea sancionada con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo y, en su caso, otras sanciones, por ejemplo:

a) medidas de exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b) medidas de prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;

c) sometimiento a vigilancia judicial;

d) medida judicial de liquidación;

e) cierre temporal o permanente del establecimiento que se haya utilizado para cometer el delito.

2. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que toda persona jurídica a la que se haya declarado responsable con arreglo al artículo 5º, apartado 2, sea sancionada con sanciones o medidas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 7º.- Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2º cometidos:

a) total o parcialmente en su territorio, independientemente del lugar en que la organización delictiva tenga su base o ejerza sus actividades delictivas;

b) por sus nacionales, o

c) en beneficio de alguna persona jurídica establecida en el territorio de dicho Estado miembro.

Todo Estado miembro podrá decidir si aplica o no, y si solo las aplica en casos o circunstancias determinados, las normas de competencia contempladas en las letras b) y c) en el supuesto de que los delitos a que se refiere el artículo 2 se cometan fuera de su territorio.

2. Cuando uno de los delitos a que se refiere el artículo 2º sea competencia de más de un Estado miembro y cualquiera de estos Estados pueda legítimamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros implicados colaborarán para decidir cuál de ellos emprenderá acciones judiciales contra los autores del delito con el objetivo de centralizar, en la medida de lo posible, dichas acciones en un único Estado miembro. Con este fin, los Estados miembros podrán recurrir a Eurojust o a cualquier otro órgano o mecanismo creado en el marco de la Unión Europea para facilitar la cooperación entre sus autoridades judiciales y la coordinación de sus actuaciones. Se tendrán especialmente en cuenta los siguientes elementos:

a) el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido los hechos;

b) el Estado miembro del que el autor sea nacional o residente;

c) el Estado miembro de origen de las víctimas;

d) el Estado miembro en cuyo territorio se haya encontrado al autor.

3. Todo Estado miembro que, con arreglo a su legislación, todavía no extradite o entregue a sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia y, en su caso, iniciar acciones judiciales respecto del delito a que se refiere el artículo 2 cuando lo cometa uno de sus propios nacionales fuera de su territorio.

4. El presente artículo no excluye el ejercicio de una competencia en materia penal establecida en un Estado miembro de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 8º.- Actuación sin denuncia o acusación de las víctimas

Los Estados miembros garantizarán que las investigaciones o el enjuiciamiento de los delitos a que se refiere el artículo 2º no dependan de la formulación de denuncia o acusación por una persona que haya sido víctima de tales delitos, al menos si los hechos se cometieron en el territorio del Estado miembro.

Artículo 9º.- Derogación de disposiciones existentes

Queda derogada la Acción Común 98/733/JAI.

La referencia a la participación en una organización delictiva según lo dispuesto en la presente Decisión marco sustituye a las referencias a la participación en una organización delictiva en el sentido de la Acción Común 98/733/JAI en las disposiciones aprobadas en aplicación del Título VI del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 10.- Aplicación e informes

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco antes de 11 de mayo de 2010.

2. Los Estados miembros transmitirán, antes de 11 de mayo de 2010 a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, el texto de las disposiciones por el que se incorporan en su Derecho nacional las obligaciones que la presente Decisión marco les impone. Tomando como base un informe elaborado a partir de estos datos y un informe escrito de la Comisión, el Consejo evaluará, antes 11 de noviembre de 2012, si los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco.

Artículo 11.- Aplicación territorial

La presente Decisión marco se aplicará a Gibraltar.

 

Artículo 12.- Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Alliot-Marie

———————————————————————————————————————

(1) Dictamen emitido tras una consulta no obligatoria (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(3) DO L 261 de 6.8.2004, p. 69.

 

01Ene/14

Décret nº 2004-1250 du 25 mai 2004, fixant les systèmes informatiques et les réseaux des organismes soumis à l’audit obligatoire périodique de la sécurité informatique et les critères relatifs à la nature de l’audit et à sa périodicité et aux procédures d

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication et du transport,

Vu la loi n° 2004-5 du 3 février 2004, relative à la sécurité informatique et notamment son article 5,

Vu le décret n° 2004-1248 du 25 mai 2004, fixant l'organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l'agence nationale de la sécurité informatique,

Vu le décret n° 2004-1249 du 25 mai 2004, fixant les conditions et les procédures de certification des experts auditeurs dans le domaine de la sécurité informatique,

Vu l'avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .– 

Le présent décret fixe les systèmes informatiques et les réseaux des organismes soumis à l'audit obligatoire périodique de la sécurité informatique et les critères relatifs à la nature de l'audit, à sa périodicité et aux procédures de suivi de l'application des recommandations contenues dans le rapport d'audit conformément à l'article 5 de la loi susvisée n° 2004-5 du 3 février 2004.

 

Article 2 .–

Sont soumis à l'audit obligatoire périodique conformément à l'article 5 de la loi susvisée n° 2004-5 du 3 février 2004, les systèmes informatiques et les réseaux relevants des organismes publics et les systèmes informatiques et les réseaux des organismes du secteur privé suivants :

* les opérateurs de réseaux publics de télécommunications et les fournisseurs des services de télécommunications et d'internet,

* les entreprises dont les réseaux informatiques sont interconnectés à travers des réseaux externes de télécommunications,

* les entreprises qui procèdent au traitement automatisé des données personnelles de leurs clients dans le cadre de la fourniture de leurs services à travers les réseaux de télécommunications.

 

Article 3 .– 

L'opération d'audit se déroule par le biai d'une enquête de terrain basée sur les principaux éléments suivants :

* audit des aspects organisationnels et de la structuration de la fonction sécurité, ainsi que du mode de gestion des procédures de sécurité et la disponibilité des outils de sécurisation du système informatique et de leur mode d'utilisation,

* analyse technique de la sécurité de toutes les composantes du système informatique, avec la réalisation du test de leur résistance à tous les types de dangers,

* analyse et évaluation des dangers qui pourraient résulter de l'exploitation des failles découvertes suite à l'opération d'audit.

 

Article 4 .–  

A la fin de l'opération d'audit visée à l'article 3 du présent décret, l'expert chargé de l'audit délivre à l'organisme concerné un rapport portant son cachet et sa signature.

Ce rapport renferme, essentiellement, ce qui suit :

* une description et une évaluation complète de la sécurité du système informatique, comprenant les mesures qui ont étés adoptées depuis le dernier audit réalisé et les insuffisances enregistrées dans l'application des recommandations,

* une analyse précise des insuffisances organisationnelles et techniques relatives aux procédures et outils de sécurité adoptés, comportant une évaluation des risques qui pourraient résulter de l'exploitation des failles découvertes,

* la proposition des procédures et des solutions organisationnelles et techniques de sécurité qui devront être adoptées pour dépasser les insuffisances enregistrées.

 

Article 5 .–  

Les organismes prévus à l'article 5 de la loi susvisée n° 2004-5 du 3 février 2004, devront auditer la sécurité de leurs systèmes informatiques et leurs réseaux de manière périodique une fois au moins tous les douze (12) mois.

L'agence nationale de la sécurité informatique peut proroger ce délai pour des raisons exceptionnelles et sur demande de l'organisme concerné, trois (3) mois au moins avant l'expiration du délai prévu pour effectuer l'opération d'audit.

 

Article 6 .–  

L'organisme concerné envoie à l'agence nationale de la sécurité informatique le rapport d'audit et tous les procès-verbaux des réunions de travail organisées avec l'expert auditeur, par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception ou par dépôt auprès de l'agence contre récépissé dans une enveloppe fermée, et ceci, dans un délai ne dépassant pas dix (10) jours à partir de la date de réception du rapport d'audit.

 

Article 7 .– 

L'agence nationale de la sécurité informatique peut, après étude du rapport, demander à l'organisme concerné de lui fournir des informations ou des documents supplémentaires et de procéder à un contrôle de terrain.

L'agence peut procéder à ce contrôle, après avoir avisé le président de l'organisme concerné par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception.

 

Article 8 .– 

L'agence nationale de la sécurité informatique peut rejeter le rapport d'audit dans les cas suivants :

* la non-réalisation de l'audit de terrain, selon les procédures prévues à l'article 3 du présent décret,

* si le rapport d'audit ne contient pas les éléments prévus à l'article 4 du présent décret ou si l'agence s'aperçoit que le rapport d'audit ne contenait pas des données importantes relatives aux insuffisances enregistrées.

En cas de rejet du rapport, l'organisme concerné est tenu de refaire l'audit et de communiquer le rapport à l'agence dans un délai ne dépassant pas deux mois à partir de la date de la notification du rejet.

A l'expiration de ce délai sans résultat, l'agence peut désigner un expert qui sera chargé de l'audit susvisé aux frais de l'organisme contrevenant.

 

Article 9. –  

Les organismes du secteur privé prévus à l'article 2 du présent décret disposent d'une période de douze (12) mois à compter de la date de publication du présent décret pour appliquer ses dispositions.

 

Article 10 .– 

Le ministre des technologies de la communication et du transport est chargé de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 25 mai 2004.

01Ene/14

Décret n° 2008-1043 du 14 avril 2008, portant approbation du statut particulier du personnel de l’instance Nationale des télécommunications. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 18 avril 2008, nº 32).

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 85-78 du 5 août 1985, portant statut général des offices, des établissements publics à caractère industriel et commercial et des sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à 1’Etat ou aux collectivités publiques locales, telle que modifiée et complétée par la loi n° 99-28 du 3 avril 1999 et la loi n° 2003-2l du 17 mars 2003,

Vu la loi n° 89-9 du 1er février 1989, relative aux participations, entreprises et établissements publics, telle que modifiée et complétée par la loi n° 94-102 du 1er août 1994, la loi 96-74 du 29 juillet 1996, la loi n° 99-38 du 3 mai 1999, la loi n° 2001-38 du 29 mars 2001 et la loi n° 2006-36 du 12 juin 2006,

Vu la loi n° 94-28 du 21 février 1994, portant régime de réparation des préjudices des accidents du travail et des maladies professionnelles, telle que modifiée par la loi n° 95-103 du 27 novembre 1995,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu la loi n° 2004-71 du 2 août 2004, portant institution d’un régime d’assurance maladie,

Vu la loi n° 2006-57 du 28 juil let 2006, instituant un régime de congé de création au profit des agents du secteur public,

Vu la loi n° 2006-58 du 28 juillet 2006, instituant un régime spécial de travail à mi-temps avec le bénéfice des deux tiers du salaire au profit des mères ,

Vu le décret n° 86-936 du 6 octobre 1986, fixant le régime de l’exercice à mi-temps dans les offices, les établissements publics à caractère industriel et commercial et les sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à 1’Etat ou aux collectivités publiques locales,

Vu le décret n° 95-83 du 16 janvier 1995, relatif à l’exercice à titre professionnel d’une activité privée lucrative par les personnels de 1’Etat, des collectivités publiques locales, des établissements publics à caractère administratif et des entrepris es publiques, tel que modifié par le décret n° 97-775 du 5 mai 1997,

Vu le décret n° 95-1085 du 19 juin 1995, fixant les jours fériés donnant lieu à congé au profit des personnels de 1’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif,

Vu le décret n° 98-1875 du 28 septembre 1998, fixant les conditions et les modalités d’octroi d’une autorisation aux fonctionnaires publics pour exercer une activité privée lucrative ayant une relation directe avec leurs fonctions ,

Vu le décret n° 2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,

Vu le décret n° 2003-922 du 21 avril 2003, fixant l’organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l’instance nationale des télécommunications ,

Vu le décret n° 2006-3230 du 12 décembre 2006, fixant les procédures et les modalités d’application du régime spécial de travail à mi-temps avec le bénéfice des deux tiers du salaire au profit des mères ,

Vu le décret n° 2006-3275 du 18 décembre 2006, fixant les modalités et les procédures d’octroi de congé de création au profit des agents du secteur public,

Vu le décret n° 2007-1366 du 11 juin 2007, portant détermination des étapes d’applications de la loi n° 2004-71 du 2 août 2004, portant institution d’un régime d’as surance maladie aux différentes catégories d’as surés sociaux mentionnés dans les différents régimes légaux de sécurité sociale,

Vu l’avis du Premier ministre,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le statut particulier du personnel de l’instance nationale des télécommunications annexé au présent décret est approuvé.

Article 2 .-

Le Premier ministre et le ministre des technologies de la communication sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 14 avril 2008 .

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 25 de marzo de 2011 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, i

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Vista la solicitud de dictamen, hecha de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2),

 

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

 

I.- INTRODUCCIÓN

 

II.1.- Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1. El 2 de febrero de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de los datos de los registros de nombres de los pasajeros (en adelante “PNR”) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves (en adelante “la propuesta”) (3). Ese mismo día la propuesta se trasladó para consulta al SEPD.

2. El SEPD recibe con satisfacción el hecho de ser consultado por la Comisión. Incluso antes de que fuera adoptada la propuesta, el SEPD tuvo la oportunidad de efectuar observaciones preliminares. Algunas de estas observaciones han sido tenidas en cuenta en la propuesta, y el SEPD observa que, en general, se han reforzado las garantías de la protección de datos en la misma. Sin embargo, siguen existiendo algunas cuestiones, en especial en relación con la escala y los fines de la obtención de datos personales.

 

II.2.- La propuesta en su contexto

3. Desde 2007, momento en que la Comisión adoptó una propuesta de Decisión marco del Consejo sobre esta materia (4), se ha venido debatiendo sobre un posible régimen PNR en la Unión Europea. El principal objetivo del régimen PNR de la Unión es establecer un sistema que obligue a las compañías aéreas que efectúen vuelos entre la Unión Europea y terceros países a transmitir los datos PNR de todos los pasajeros a las autoridades competentes, con el fin de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos terroristas y los delitos graves. Las Unidades de Información sobre Pasajeros centralizarían y analizarían los datos y el resultado de dicho análisis se transmitiría a las autoridades nacionales competentes en cada Estado miembro.

4. Desde 2007, el SEPD ha seguido de cerca la evolución de un posible régimen PNR en la Unión Europea, en paralelo con la evolución de los regímenes PNR de terceros países. El 20 de diciembre de 2007, el SEPD adoptó un dictamen relativo a esta propuesta de la Comisión. (5) En muchas otras ocasiones, se han formulado observaciones, no solo por parte del SEPD sino también por parte del Grupo de Trabajo del Artículo 29 (6), sobre la cuestión de si el tratamiento de los datos PNR con el fin de mantener el orden público respeta los principios de necesidad y proporcionalidad, así como otras garantías fundamentales de la protección de datos.

5. La principal cuestión planteada en repetidas ocasiones por el SEPD se centra en la justificación de la necesidad de un sistema de la UE referente al registro de nombres de pasajeros que vendría a añadirse a otros instrumentos ya existentes, permitiendo así el tratamiento de datos personales con fines represivos.

6. El SEPD reconoce las mejoras respecto de la protección de datos en la presente propuesta, en comparación con la versión sobre la que emitió anteriormente recomendaciones. Estas mejoras hacen referencia, en particular, al ámbito de aplicación de la propuesta, la definición del papel de las distintas partes interesadas (Unidades de Información sobre Pasajeros), la exclusión del tratamiento de datos sensibles, la evolución hacia un sistema de transmisión (push) sin establecer un período de transición (7), y la limitación de la conservación de datos.

7. El SEPD recibe asimismo con agrado el resto de avances en la evaluación de impacto en relación con las razones que justifican un sistema PNR para la Unión Europea. Sin embargo, aunque existe la evidente voluntad de aclarar la necesidad de este sistema, el SEPD todavía no considera que las nuevas razones aportadas proporcionen una base convincente para desarrollar el sistema, en especial en lo que respecta a la “evaluación previa” a gran escala de todos los pasajeros. La necesidad y la proporcionalidad se analizarán a continuación en el capítulo II. El capítulo III se centrará en aspectos más específicos de la propuesta.

 

II.- NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA PROPUESTA

 

II.1.- Observaciones preliminares relativas a la necesidad y a la proporcionalidad

8. Demostrar la necesidad y la proporcionalidad del tratamiento de datos es una condición previa indispensable para el desarrollo de un sistema PNr. El SEPD ya ha insistido en ocasiones anteriores, en especial en el contexto de una posible revisión de la Directiva 2006/24/CE (la “Directiva de conservación de datos”), sobre el hecho de que la necesidad de tratar o almacenar cantidades masivas de información debe basarse en una clara muestra de la relación entre la utilización y el resultado, y debe permitir una evaluación sine qua non sobre el hecho de si se habrían logrado resultados comparables a través de medios alternativos, que hubieran supuesto una menor vulneración de la privacidad (8).

9. Con el fin de justificar el régimen, la propuesta y, en especial, su evaluación de impacto, incluyen una amplia documentación y fundamentos jurídicos para determinar que dicho régimen es necesario y que cumple con los requisitos en materia de protección de datos. Incluso va más allá al afirmar que supone un valor añadido en relación con la armonización de las normas de protección de datos.

10. Tras el análisis de dichos elementos, el SEPD considera que el contenido actual de la propuesta, no cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad impuestos por el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, el artículo 8 del CEDH y el artículo 16 del TFUE. El razonamiento en que se apoya esta consideración se desarrolla en los apartados siguientes.

 

II.2. – Documentación y estadísticas proporcionadas por la Comisión

11. El SEPD destaca que la evaluación de impacto incorpora amplias explicaciones y estadísticas que justifican la propuesta. Sin embargo, estos elementos no resultan convincentes. A modo de ejemplo, la descripción de la amenaza de delitos terroristas y delitos graves en la evaluación de impacto y en la exposición de motivos de la propuesta (9) hace referencia a la cifra de 14000 delitos por cada 100000 habitantes en los Estados miembros en 2007. Aunque esta cifra puede resultar impactante, la misma se refiere a tipos de delitos no diferenciados, por lo que no puede servir para justificar que la propuesta tiene como objetivo y lucha únicamente contra un tipo limitado de delitos, esto es, los delitos transnacionales y de terrorismo. En opinión del SEPD, otro ejemplo en el cual se cita un informe relativo a “problemas” con las drogas que no vincula las estadísticas al tipo de tráfico de drogas afectado por la propuesta, no supone una referencia válida. Lo mismo resulta de aplicación para las indicaciones de las consecuencias de los delitos, al resaltar el “valor de los bienes robados” y las secuelas psicológicas y físicas para las víctimas, que no son datos directamente relacionados con el objeto de la propuesta.

12. Como último ejemplo, la evaluación de impacto indica que Bélgica ha “informado de que el 95 % de las incautaciones de drogas en 2009 se debió exclusivamente o de forma determinante al tratamiento de datos PNR”. Sin embargo, debe destacarse que Bélgica (todavía) no ha implantado un régimen PNR sistemático, comparable con el que se prevé en la propuesta. Esto podría significar que los datos PNR pueden ser útiles en casos específicos, lo cual es algo que el SEPD no cuestiona. Es la recogida masiva de datos a efectos de la evaluación sistemática de todos los pasajeros lo que plantea graves cuestiones en materia de protección de datos.

13. El SEPD considera que no existen suficientes documentos de referencia relevantes y precisos que demuestren la necesidad de este instrumento.

 

II.3.- Condiciones para limitar un derecho fundamental

14. Aunque el documento señala la interferencia de las medidas de tratamiento de datos con lo dispuesto en la Carta, el CEDH y el artículo 16 del TFUE, se refiere directamente a las posibles limitaciones de dichos derechos y parece satisfacerse con la conclusión de que “dado que las acciones propuestas tendrían como objetivo luchar contra el terrorismo y otros delitos graves, que se incluirán en un acto legislativo, es evidente que cumplirán dichos requisitos, ya que resultan necesarios en una sociedad democrática y son conformes con el principio de proporcionalidad” (10). Sin embargo, falta demostrar claramente el hecho de que las medidas son esenciales y de que no puede recurrirse a otros medios menos intrusivos.

15. En este sentido, el hecho de que se tuvieran en cuenta otros fines como el control de la inmigración, las listas de “no vuelos” y la seguridad sanitaria, que no han sido finalmente incluidos por motivos de proporcionalidad, no significa que “limitar” el tratamiento de datos PNR a los delitos graves y al terrorismo sea de facto proporcional porque resulta menos intrusivo. Tampoco se ha valorado la opción de limitar el sistema de lucha contra el terrorismo, sin incluir otros delitos, tal como se preveía en anteriores sistemas PNR, en especial en el régimen PNR de Australia. El SEPD destaca que en el anterior régimen, sobre el que el Grupo de Trabajo del Artículo 29 adoptó un dictamen favorable en 2004, los objetivos se limitaron a la “identificación de los pasajeros que puedan suponer una amenaza de terrorismo u otra actividad criminal relacionada” (11). El sistema australiano no prevé tampoco la conservación de los datos PNR salvo para determinados pasajeros identificados como una amenaza específica (12).

16. Además, en cuanto a la previsibilidad de la vigilancia de los interesados, resulta dudoso que la propuesta de la Comisión satisfaga los requisitos de una base jurídica sólida con arreglo a la legislación europea: la “evaluación” de los pasajeros (anteriormente redactada como “evaluación de riesgos”) se realizará sobre la base de criterios en constante evolución y poco transparentes. Tal como se menciona explícitamente en el texto, el principal objetivo del régimen no es un control fronterizo tradicional, sino servir como instrumento de investigación (13) y de arresto de personas que no son sospechosas, antes de la comisión de un delito. El desarrollo de un sistema similar a escala europea, que implique la obtención de datos de todos los pasajeros y la toma de decisiones sobre la base de criterios de evaluación desconocidos y en evolución, plantea graves problemas en materia de transparencia y proporcionalidad.

17. El único objetivo que, en opinión del SEPD, cumpliría los requisitos de transparencia y proporcionalidad, sería la utilización caso por caso de los datos PNR, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2, letra c), aunque sólo en los casos en que se establezca una amenaza grave y determinada a través de indicadores concretos.

 

II.4.- El riesgo de desviación de uso

18. El artículo 4, apartado 2, letra b), establece que la Unidad de Información sobre Pasajeros puede realizar una evaluación de los pasajeros, actividad con la que podrá comparar los datos PNR con las “bases de datos pertinentes”, tal como se indica en el citado artículo. Esta disposición no indica, sin embargo, cuáles son las bases de datos que son pertinentes, por lo que la medida no es previsible, requisito que también se establece en la Carta y en el CEDH. Asimismo, la disposición plantea la cuestión de si es compatible con el principio de limitación a una finalidad específica. En opinión del SEPD, debería excluirse, por ejemplo, para las bases de datos como Eurodac, que se han desarrollado con otras finalidades. (14) Además, esto sería posible únicamente en los casos en que exista una necesidad específica, en un caso particular en que exista previamente una sospecha en relación con una persona después de que se haya cometido el delito. Por ejemplo, la consulta de todos los datos PNR en la base de datos del Sistema de Información de Visados (15) de manera sistemática resultaría excesivo y desproporcionado.

 

II.5.- El valor añadido de la propuesta respecto de la protección de datos

19. La idea según la cual la propuesta mejoraría la protección de datos al establecer unas condiciones uniformes en relación con los derechos de las personas es cuestionable. El SEPD reconoce el hecho de que si se estableciera la necesidad y la proporcionalidad del sistema, la aplicación de unas normas uniformes en toda la Unión Europea, incluso en materia de protección de datos, mejoraría la seguridad jurídica. Sin embargo, la actual redacción de la propuesta, en su considerando 28, menciona que “la Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan, con arreglo a sus legislaciones nacionales, un mecanismo para recoger y tratar los datos PNR con finalidades distintas de las especificadas en la presente Directiva, o que los transportistas que no sean los mencionados en ella hagan lo mismo con respecto a los vuelos internos (…)”.

20. Por tanto, la armonización aportada por la propuesta resulta limitada, ya que cubre los derechos de los interesados pero no la limitación a una finalidad específica, a tenor de lo cual puede derivarse que los sistemas PNR que ya se utilizan para luchar, por ejemplo, contra la inmigración ilegal podrían seguir utilizándose para dicho fin con arreglo a lo dispuesto en la Directiva.

21. Esto implica, por un lado, que seguirán existiendo algunas diferencias entre los Estados miembros que ya hayan desarrollado un régimen PNR y que, por otro lado, la gran mayoría de Estados miembros que no obtienen de manera sistemática los datos PNR (21 de los 27 Estados miembros) se verán obligados a hacerlo. El SEPD considera que desde esta perspectiva el valor añadido en materia de protección de datos resulta sumamente cuestionable.

22. En cambio, las consecuencias del considerando 28 suponen una grave violación del principio de limitación a una finalidad específica. En opinión del SEPD, la propuesta debería indicar de manera explícita que los datos PNR no pueden ser utilizados para otros fines.

23. El SEPD llega a una conclusión similar a la derivada de la evaluación de la Directiva de conservación de datos: en ambos contextos, la falta de una armonización real va unida a una falta de seguridad jurídica. Además, la obtención y el tratamiento de datos personales resultan obligatorios en todos los Estados miembros, aun cuando no se haya establecido que el régimen sea necesario.

II.6. Relación con la Comunicación relativa a la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia

24. El SEPD señala asimismo que los desarrollos relativos al PNR están vinculados a la evaluación general en curso de todos los instrumentos europeos en el ámbito de la gestión del intercambio de información lanzada por la Comisión en enero de 2010 y desarrollada recientemente en la Comunicación sobre el panorama general de la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia (16). Existe en especial una clara conexión con el debate actual sobre la Estrategia de Gestión de la Información en la UE. El SEPD considera a este respecto que los resultados del trabajo actual sobre el Modelo Europeo de Intercambio de Información esperado para 2012 deben tenerse en cuenta en la evaluación de la necesidad de un PNR de la Unión.

25. En este contexto, y a la vista de las deficiencias de la propuesta y, más concretamente de su evaluación de impacto, el SEPD considera que existe la necesidad de una evaluación de impacto específica sobre la privacidad y la protección de datos en casos como éste, en que la esencia de la propuesta afecta a los derechos fundamentales a la protección de datos y la privacidad, por lo que una evaluación de impacto general no resulta suficiente.

III.- OBSERVACIONES ESPECÍFICAS

 

III.1.- Ámbito de aplicación

26. Los delitos terroristas, los delitos graves y los delitos graves transnacionales están definidos en el artículo 2, letras g), h) e i), de la propuesta. El SEPD recibe con agrado el hecho de que las definiciones – y su ámbito de aplicación – se hayan perfeccionado, incluyendo una distinción entre los delitos graves y los delitos graves transnacionales. Esta distinción es acogida favorablemente en especial porque implica un tratamiento distinto de los datos personales, excluyendo la valoración en relación con criterios predeterminados en lo que respecta a los delitos graves que no son transnacionales.

27. Sin embargo, en opinión del SEPD, la definición de los delitos graves sigue siendo demasiado amplia. La propuesta reconoce este hecho cuando indica que los Estados miembros todavía pueden excluir los delitos menores que entren dentro de la definición de delitos graves (17) pero que no se ajusten al principio de proporcionalidad. Esta redacción implica que la definición de la propuesta puede también incluir los delitos menores, el tratamiento de los cuales podría resultar desproporcionado. Todavía no está claro, sin embargo, qué se entiende por delitos menores. En lugar de dejar en manos de los Estados miembros la facultad de restringir el ámbito de aplicación, el SEPD considera que la propuesta debería incluir de manera explícita una lista de los delitos, en la que se incluyera su ámbito de aplicación, así como los delitos que deben excluirse al considerarse menores y que no responden a la prueba de proporcionalidad.

28. La misma preocupación surge en relación con la facultad atribuida en el artículo 5, apartado 5, en relación con el tratamiento de datos asociados a cualquier tipo de delito si se detectan en el curso de la acción ejercida, así como la posibilidad que se menciona en el considerando 28 de ampliar el ámbito de aplicación a otras finalidades distintas de las previstas en la propuesta o a otras empresas de transporte.

29. El SEPD también está preocupado en relación con la posibilidad que se prevé en el artículo 17 de incluir los vuelos internos en el ámbito de aplicación de la Directiva, a la vista de la experiencia adquirida por los Estados miembros que ya recopilan estos datos. Tal ampliación del ámbito de aplicación del régimen PNR supondría una amenaza aún mayor para los derechos fundamentales de las personas y no debería preverse antes de llevar a cabo un adecuado análisis que incluya una evaluación de impacto global.

30. A modo de conclusión, el dejar abierta la delimitación del ámbito de aplicación y dotar a los Estados miembros de la posibilidad de ampliar su objeto es contrario al requisito de que los datos pueden recopilarse únicamente para fines específicos y explícitos.

 

III.2.- Unidades de Información sobre Pasajeros

31. La función de las Unidades de Información sobre Pasajeros y de las garantías relativas al tratamiento de los datos PNR plantean unas cuestiones específicas, en especial debido a que dichas unidades reciben datos de todos los pasajeros de las compañías aéreas y que, a tenor de la propuesta, disponen de amplias competencias para el tratamiento de dichos datos. Estas competencias incluyen la evaluación del comportamiento de los pasajeros que no son sospechosos de haber cometido infracción alguna y la posibilidad de comparar los datos PNR con una serie de bases de datos indeterminadas en la propuesta (18). El SEPD señala que en la propuesta están previstas las condiciones del “acceso restringido” pero considera que dichas condiciones por separado no son suficientes, a la vista de las amplias competencias de que disponen las Unidades de Información sobre Pasajeros.

32. En primer lugar, el carácter y composición de la autoridad designada como Unidad de Información sobre Pasajeros siguen sin estar claros. La propuesta menciona la posibilidad de que el personal pueda ser “enviado en comisión de servicio por las autoridades públicas competentes” aunque no ofrece ninguna garantía en relación con la competencia y la integridad del personal de la Unidad de Información sobre Pasajeros. El SEPD recomienda incluir dichos requisitos en el texto de la Directiva, teniendo en cuenta el carácter sensible del tratamiento que dichas Unidades deben llevar a cabo.

33. En segundo lugar, la propuesta permite la posibilidad de nombrar una Unidad de Información sobre Pasajeros para varios Estados miembros. Esto abre la puerta a los riesgos de desvíos y transmisiones de datos fuera de las condiciones impuestas en la propuesta. El SEPD reconoce que podrían existir motivos de eficacia, en particular en relación con los Estados miembros más pequeños, de aunar fuerzas pero recomienda que se incluyan en el texto las condiciones para esta opción. Estas condiciones deberían abordar la cooperación con las autoridades competentes, así como la supervisión, en particular en relación con la autoridad de protección de datos responsable del control, y en relación con el ejercicio de los derechos del interesado, ya que varias autoridades pueden resultar competentes del control sobre una Unidad de Información sobre Pasajeros.

34. Existe un riesgo de desviación de uso asociado a los elementos arriba mencionados y, en particular, a la vista de la categoría del personal competente para analizar los datos y “compartir” una Unidad de Información sobre Pasajeros entre varios Estados miembros.

35. En tercer lugar, el SEPD cuestiona las garantías previstas para evitar abusos. Aunque, se acoge con agrado la existencia de obligaciones de registro, éstas no resultan suficientes. El autocontrol debería completarse con un control externo, de modo más estructurado. El SEPD sugiere que las auditorías se organicen de manera sistemática cada cuatro años. Debería desarrollarse un conjunto global de medidas de seguridad e imponerlas de manera horizontal a todas las Unidades de Información sobre Pasajeros.

 

III.3.- Intercambio de datos entre los Estados miembros

36. El artículo 7 de la propuesta prevé diversos escenarios que permiten el intercambio de datos entre las Unidades de Información sobre Pasajeros (siendo ésta la situación normal) o entre las autoridades competentes de un Estado miembro y una Unidad de Información sobre Pasajeros en situaciones excepcionales. Las condiciones son igualmente más estrictas dependiendo de si el acceso se solicita para la base de datos prevista en el artículo 9, apartado 1, en la cual los datos se conservan durante los primeros 30 días, o para la base de datos mencionada en el artículo 9, apartado 1, en la cual los datos se conservan por otros cinco años.

37. Las condiciones de acceso se definen de forma más estricta cuando la solicitud de acceso va más allá del procedimiento normal. El SEPD señala, sin embargo, que la redacción induce a confusión: el artículo 7, apartado 2, es aplicable en “cada caso concreto para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar delitos terroristas o delitos graves”; el artículo 7, apartado 3, menciona “circunstancias excepcionales como respuesta a una amenaza específica o a una investigación o enjuiciamiento específico relacionado con delitos terroristas o delitos graves”, mientras que el artículo 7, apartado 4, se refiere a “amenaza grave e inmediata para la seguridad pública” y el artículo 7, apartado 5, menciona una “amenaza específica y real relacionada con delitos terroristas o delitos graves”. Las condiciones de acceso a las bases de datos por parte de las distintas partes interesadas varían en función de estos criterios. Sin embargo, la distinción entre una amenaza específica, una amenaza grave e inmediata y una amenaza específica y real no está clara. El SEPD subraya la necesidad de una mayor especificación de las condiciones precisas con arreglo a las cuales se permitirán las transferencias de datos.

 

III.4.- Legislación aplicable

38. La propuesta hace referencia como base jurídica general de los principios de protección de datos a la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo y amplía su ámbito de aplicación al tratamiento de datos a nivel nacional.

39. El SEPD ya destacó en 2007 (19) las deficiencias de la Decisión marco en relación con los derechos de las personas cuyos datos están siendo procesados. Entre los elementos que faltan en la Decisión marco, resaltan en especial algunos requisitos de información en caso de que se solicite el acceso a sus datos: la información debería facilitarse de manera inteligible, debería indicarse la finalidad del tratamiento y existe la necesidad de establecer garantías más desarrolladas en caso de recurrir a la autoridad de protección de datos si se deniega un acceso directo.

40. La referencia a la Decisión marco tiene consecuencias también en relación con la identificación de la autoridad de protección de datos competente del control de la aplicación de la futura Directiva, ya que puede que la misma autoridad de protección de datos no resulte competente en relación con las cuestiones del (ex) primer pilar. El SEPD considera que no resulta satisfactorio confiar únicamente en la Decisión marco en el contexto post-Lisboa, en el cual uno de los principales objetivos es adaptar el marco jurídico para garantizar un alto nivel armonizado de protección en relación con los (ex) pilares. Considera que son necesarias disposiciones adicionales en la propuesta que complementen la referencia a la Decisión marco del Consejo cuando se hayan identificado deficiencias, en especial en relación con las condiciones de acceso a los datos personales.

41. Estas consideraciones resultan igualmente válidas en relación con las disposiciones sobre transferencias de datos a los terceros países. La propuesta hace referencia al artículo 13, apartado 3, inciso (ii) de la Decisión marco, que incluye amplias excepciones a las garantías de protección de datos: deroga en especial el requisito de adecuación en caso de “legítimos intereses superiores, en especial importantes intereses públicos”. Esta excepción tiene una redacción vaga que podría potencialmente aplicarse en muchos casos al tratamiento de datos PNR, si se interpreta de manera amplia. El SEPD considera que la propuesta debería evitar de manera explícita la aplicación de las excepciones de la Decisión marco en el contexto del tratamiento de los datos PNR y conservar el requisito de una evaluación estricta de la adecuación.

 

III.5.- Conservación de los datos

42. La propuesta prevé un período de 30 días para la conservación, con un período adicional de archivo de cinco años. Este período de conservación se ha reducido de manera considerable si se compara con las anteriores versiones del documento, en las cuales la conservación duraba de cinco a ocho años más.

43. El SEPD recibe con agrado que se haya reducido el primer período de conservación a 30 días, aunque cuestiona el período de conservación adicional de cinco años, ya que, a su juicio, no está claro si existe la necesidad de conservar estos datos de modo que todavía sea posible la identificación de las personas.

44. Se destaca asimismo una cuestión terminológica del texto, que tiene importantes repercusiones jurídicas. El artículo 9, apartado 2, indica que los datos de los pasajeros “se enmascararán” y serán, por tanto, “anónimos”. Sin embargo, más tarde el texto menciona que aún es posible acceder a “la totalidad de los datos PNR”. De ser así, esto significa que los datos PNR nunca han sido totalmente anónimos, ya que a pesar de estar enmascarados, siguen siendo identificables. La consecuencia es que el marco de protección de datos sigue siendo totalmente aplicable, lo cual plantea la cuestión fundamental de la necesidad y la proporcionalidad de la conservación de los datos de identificación de todos los pasajeros durante cinco años.

45. El SEPD recomienda que la propuesta se vuelva a redactar, conservando el principio de anonimización sin que exista la posibilidad de que vuelvan a ser datos identificables, lo cual implica que no se permite una investigación retroactiva. Estos datos todavía – y únicamente – podrían ser utilizados para fines generales de los servicios de inteligencia, basados en la identificación del terrorismo y las pautas asociadas a la delincuencia en los flujos migratorios. Lo anterior debería distinguirse de la conservación de datos de manera identificable – lo cual está sujeto a determinadas garantías – en los casos han dado lugar a una sospecha concreta.

 

III.6.- Lista de datos PNR

46. El SEPD recibe con satisfacción el hecho de que los datos sensibles no estén incluidos en la lista de datos que deben tratarse. Destaca, sin embargo, que la propuesta todavía prevé la posibilidad de que estos datos se envíen a la Unidad de Información sobre Pasajeros, quien tiene posteriormente la obligación de suprimirlos (artículo 4, apartado 1, y artículo 11). Del tenor del texto no queda claro si las Unidades de Información sobre Pasajeros todavía tendrán la obligación rutinaria de filtrar los datos sensibles enviados por las compañías aéreas o de si deben hacerlo únicamente en los casos excepcionales en que las compañías aéreas se los hubieran enviado por error. El SEPD recomienda modificar el texto con el fin de aclarar que los datos sensibles no se envíen a las compañías aéreas al inicio del tratamiento de datos.

47. Aparte de los datos sensibles, la lista de datos que pueden ser transferidos es reflejo en gran medida de la lista PNR de los Estados Unidos, la cual ha sido criticada en diversos dictámenes del Grupo de Trabajo del Artículo 29 por ser demasiado amplia (20). El SEPD considera que esta lista debería reducirse según indica el dictamen del Grupo de Trabajo y que cualquier elemento que se añada debería estar debidamente justificado. Este es el caso en especial del ámbito de las “observaciones generales” que debería quedar excluido de la lista.

 

III.7.- Decisiones individuales automatizadas

48. En virtud del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), la evaluación de personas con arreglo a criterios predeterminados o con bases de datos pertinentes puede implicar un tratamiento automatizado que debería ser, sin embargo, revisado individualmente por medios no automatizados.

49. El SEPD recibe con satisfacción las aclaraciones que esta nueva versión del texto aporta. La ambigüedad del anterior ámbito de aplicación de la disposición en relación con las decisiones automatizadas que producen “efectos jurídicos adversos para una persona o que afecten significativamente a una persona (…)” se ha sustituido gracias a una redacción más explícita. Ahora queda claro, pues, que cualquier resultado positivo se revisará individualmente.

50. También queda claro en la nueva versión que una evaluación en ningún caso se basará en el origen racial o étnico, las creencias religiosas o filosóficas, las opiniones políticas, la pertenencia a un sindicato o en la salud o la orientación sexual de la persona. Dicho de otro modo, el SEPD entiende con esta nueva redacción que no podrá adoptarse ninguna decisión que esté basada, ni siquiera parcialmente, en datos sensibles, lo cual es coherente con la disposición conforme a la cual los datos sensibles no pueden ser tratados por las Unidades de Información sobre Pasajeros. Dicha medida también es bien recibida.

 

III.8.- Revisión y datos estadísticos

51. El SEPD considera de suma importancia que se lleve a cabo una evaluación generalizada de la aplicación de la Directiva, tal como se prevé en el artículo 17. Considera que la revisión no sólo debe evaluar el cumplimiento general de las normas de protección de datos sino esencial y específicamente si los sistemas PNR constituyen una medida necesaria. Los datos estadísticos mencionados en el artículo 18 desempeñan un papel importante en esta perspectiva. El SEPD considera que esta información debería incluir tanto el número de medidas de mantenimiento del orden público, tal como se prevé en el proyecto, como el número de condenas efectivas que se han derivado, en su caso, a raíz de dichas medidas. Estos datos resultan básicos para que el resultado de la revisión sea concluyente.

 

III.9.- Relación con otros instrumentos

52. La propuesta se entiende sin perjuicio de los acuerdos existentes con terceros países (artículo 19). El SEPD opina que esta disposición debería hacer una referencia más explícita al objetivo del marco global que establece garantías armonizadas de protección de datos en el ámbito del PNR, dentro y fuera de la Unión Europea, tal como solicitó el Parlamento Europeo y ha desarrollado la Comisión en su Comunicación de 21 de septiembre de 2010“sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a terceros países”.

53. En ese sentido, los acuerdos con terceros países no deberían incluir disposiciones que ofrezcan un nivel de protección de datos menor al de la Directiva. Esto es de particular importancia en este momento en que se están renegociando los acuerdos con los Estados Unidos, Australia y Canadá desde esta perspectiva de un marco global (y armonizado).

 

IV.- CONCLUSIÓN

54. El desarrollo de un sistema PNR de la Unión Europea, junto con la negociación de acuerdos PNR con terceros países, ha sido un proyecto de larga duración. El SEPD reconoce que, en comparación con la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre un PNR de la Unión Europea de 2007, se han llevado a cabo mejoras visibles en el texto del proyecto. Se han añadido garantías de protección de datos, como resultado de los debates y dictámenes de las diferentes partes interesadas, incluidos en especial el Grupo de Trabajo del Artículo 29, el SEPD y el Parlamento Europeo.

55. El SEPD recibe con agrado estas mejoras y, en especial, los esfuerzos por limitar el ámbito de aplicación de la propuesta y las condiciones del tratamiento de los datos PNr. Sin embargo, se ve obligado a observar que la propuesta no cumple el requisito previo fundamental de cualquier desarrollo de un régimen PNR, esto es, el cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad. El SEPD recuerda que, en su opinión, los datos PNR pueden ser necesarios para el mantenimiento del orden público en casos específicos y al mismo tiempo cumplir con los requisitos de protección de datos. Lo que plantea preocupaciones específicas es su utilización de manera sistemática e indiscriminada en relación con todos los pasajeros.

56. La evaluación de impacto proporciona elementos que tienen como fin justificar la necesidad de que los datos PNR para luchar contra la delincuencia aunque el carácter de esta información es demasiado general y no logra dar apoyo al tratamiento a gran escala de los datos PNR con fines de investigación. En opinión del SEPD, la única medida que cumple los requisitos de protección de datos sería la utilización de los datos PNR caso por caso, cuando exista una amenaza grave establecida mediante indicadores concretos.

57. Además de esta deficiencia esencial, las observaciones del SEPD afectan a los siguientes aspectos:

– el ámbito de aplicación debería ser mucho más limitado en relación con el tipo de delitos implicados. El SEPD cuestiona la inclusión en la propuesta de delitos graves que no están relacionados con el terrorismo. En cualquier caso, los delitos menores deberían definirse y excluirse de manera explícita. El SEPD recomienda excluir la posibilidad de que los Estados miembros amplíen el ámbito de aplicación;

– el carácter de las distintas amenazas que permiten el intercambio de datos entre las Unidades de Información sobre Pasajeros o entre los Estados miembros no se ha definido de manera suficiente;

– los principios en materia de protección de datos aplicables no deberían estar basados en la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, dado que ésta presenta deficiencias especialmente remarcables en relación con los derechos de los individuos cuyos datos se están procesando y las transferencias a terceros países. En la propuesta debería desarrollarse un mayor nivel de garantías, basado en los principios de la Directiva 95/46/CE;

– no debería conservarse ningún dato de manera identificable por más de 30 días, salvo en los casos en que éstos que sean necesarios para una investigación adicional;

– debería reducirse la lista de datos PNR que deben tratarse, de conformidad con las recomendaciones previas del Grupo de Trabajo del Artículo 29 y del SEPD. En concreto, no debería incluirse el campo “observaciones generales”;

– la evaluación de la Directiva debería estar basada en datos generales, incluido el número de personas efectivamente condenadas, y no solo enjuiciadas, sobre la base del tratamiento de sus datos.

58. El SEPD recomienda asimismo que se evalúen los desarrollos relativos a un PNR de la Unión Europea, desde una perspectiva más amplia, incluida la evaluación general en curso de todos los instrumentos europeos en el ámbito de la gestión del intercambio de información lanzada por la Comisión en enero de 2010. En particular, deberían tenerse en cuenta en la evaluación de la necesidad de un sistema PNR de la Unión los resultados del trabajo actual del Modelo Europeo de Intercambio de Información esperados para 2012.

 

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2011.

Peter Hustinx

Supervisor Europeo de Protección de Datos

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) COM(2011) 32 final.

(4) COM(2007) 654 final.

(5) Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos acerca de la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record – PNR) con fines represivos (DO C 110 de 1.5.2008, p. 1).

(6)

– Dictamen de 19 de octubre de 2010 relativo a la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque global de las transferencias de Datos de Registros de Pasajeros (PNR, en inglés) a los terceros países, disponible en http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/edps/Consultation/OpinionsC/OC2010

– Los dictámenes del Grupo de Trabajo del Artículo 29 están disponibles en el enlace siguiente: http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/wpdocs/index_en.htm#data_transfers

(7) Esto significa que los datos PNR deben ser transmitidos activamente por las compañías aéreas y no por las autoridades públicas mediante un acceso directo a la base de datos de dichas compañías.

(8) Véase “The moment of truth for the Data Retention Directive” (El momento de la verdad para la Directiva de conservación de datos), discurso pronunciado por Peter Hustinx en la conferencia “Taking on the Data Retention Directive”, Bruselas, 3 de diciembre de 2010, disponible en: http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/EDPS/Publications/Speeches/2010/10-12-03_Data_retention_speech_PH_EN.pdf

(9) Evaluación de impacto, capítulo 2.1.1, y exposición de motivos, capítulo 1, primer párrafo.

(10) Evaluación de impacto, apartado 3.2, párrafo segundo.

(11) Dictamen 1/2004 de 16 de enero de 2004 sobre el nivel de protección garantizado por Australia en la transmisión de datos del registro de nombres de pasajeros de las compañías aéreas, WP85.

(12) El dictamen del Grupo de Trabajo del Artículo 29 explica asimismo que “ninguna ley obliga al servicio de aduanas a retener los datos del PNR, de la misma forma que ninguna ley prohíbe a dicho servicio almacenar dichos datos. Los datos del PNR evaluados a través del software de análisis de perfiles automatizado y cuyo resultado es de bajo riesgo (entre el 95 % y el 97 % de los pasajeros) no se retienen, y no se conserva ningún registro con dicha información. Así pues, el servicio de aduanas aplica una política general de no retención de estos datos. En cuanto a la media de entre el 0,05 % y el 0,1 % de pasajeros remitidos al servicio de aduanas para ser sometidos a nuevas evaluaciones, se retienen temporalmente los datos del PNR de la compañía aérea, pero no se almacenan, a la espera de los resultados de la evaluación realizada en la frontera. Una vez tomada la decisión, los datos se borran del ordenador del funcionario correspondiente de la Unidad de análisis de pasajeros del servicio de aduanas y no se introducen en las bases de datos australianas.”.

(13) Exposición de motivos, capítulo 1. Contexto de la propuesta, Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión.

(14) La finalidad de Eurodac “será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros y, además, facilitar la aplicación del Convenio de Dublín en las condiciones establecidas en el presente Reglamento”, con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2725/2000, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.

(15) “El VIS tendrá por objetivo mejorar la aplicación de la política común de visados, la cooperación consular y las consultas entre las autoridades centrales de visados, facilitando el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes y sobre las decisiones relativas a las mismas”, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS), DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(16) COM(2010) 385 final.

(17) Tal como se mencionó en las Decisiones marco 2008/841/JAI y 2002/584/JAI del Consejo.

(18) Sobre las Unidades de Información sobre Pasajeros, véase el Dictamen del SEPD de 20 de diciembre de 2007.

(19) Tercer Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal DO C 139 de 23.6.2007, p. 1.

(20) Dictamen de 23 de junio de 2003 sobre el nivel de protección garantizado en los Estados Unidos para las transferencias de datos de los pasajeros, WP78. Este dictamen y los dictámenes siguientes del Grupo de Trabajo sobre esta cuestión están disponibles en: http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/workinggroup/wpdocs/index_en.htm#data_transfers

01Ene/14

Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública. (DOUE, serie L, nº 133, de 6 de mayo de 2014).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

 

Considerando lo siguiente:

(1) Existen varias normas internacionales, nacionales, regionales y de uso particular relativas a las facturas electrónicas actualmente utilizadas en los Estados miembros. Ninguna de estas normas prevalece y la mayoría carece de interoperabilidad entre sí.

(2) A falta de una norma común, los Estados miembros, a la hora de promover o imponer el uso de facturas electrónicas en la contratación pública, optan por elaborar sus propias soluciones técnicas, basadas en normas nacionales distintas. Por ello, el número de normas diferentes que coexisten en los Estados miembros va en aumento y es probable que siga aumentando en el futuro.

(3) La multiplicidad de normas que carecen de interoperabilidad genera una excesiva complejidad, inseguridad jurídica y costes de funcionamiento adicionales para los agentes económicos que utilizan facturas electrónicas en todos los Estados miembros. Los agentes económicos que desean realizar actividades de contratación transfronteriza deben atenerse a menudo a nuevas normas de facturación electrónica cada vez que acceden a un nuevo mercado. Dado que disuaden a los operadores económicos de emprender actividades de contratación transfronteriza, los requisitos técnicos y jurídicos divergentes en materia de facturación electrónica constituyen obstáculos de acceso al mercado en la contratación pública transfronteriza y obstáculos al comercio. Son un obstáculo al ejercicio de las libertades fundamentales y, por tanto, afectan directamente al funcionamiento del mercado interior.

(4) Es probable que esos obstáculos al comercio dentro de la Unión aumenten en el futuro, a medida que se elaboren más normas nacionales y de uso particular incompatibles y que se generalice o se convierta en obligatorio el uso de las facturas electrónicas en la contratación pública en los Estados miembros.

(5) Es preciso eliminar o reducir los obstáculos transfronterizos al comercio derivados de la coexistencia de diferentes requisitos legales y normas técnicas en relación con la facturación electrónica y de su falta de interoperabilidad. Con el fin de alcanzar ese objetivo, debe desarrollarse una norma europea común para el modelo de datos semánticos de los elementos esenciales de una factura electrónica básica (“la norma europea sobre facturación electrónica”). Esta norma debe establecer y describir los elementos esenciales que ha de contener siempre una factura electrónica, facilitando de ese modo el envío y la recepción de facturas electrónicas entre sistemas basados en normas técnicas distintas. Siempre que no entren en conflicto con dicha norma europea, las normas técnicas nacionales existentes no deben sustituirse ni su utilización debe verse limitada por la presente norma, y ha de seguir siendo posible que se continúen aplicando paralelamente a dicha norma.

(6) Al garantizar la interoperabilidad semántica y mejorar la seguridad jurídica, la presente Directiva va a fomentar el uso de la facturación electrónica en la contratación pública, permitiendo así a los Estados miembros, los poderes adjudicadores, las entidades adjudicadoras y los operadores económicos generar importantes beneficios en términos de ahorro, impacto ambiental y reducción de las cargas administrativas.

(7) Los beneficios de la facturación electrónica alcanzarán su nivel máximo cuando la generación, envío, transmisión, recepción y tratamiento de una factura puedan ser plenamente automatizados. Por este motivo, se debe considerar que únicamente cumplen la norma europea de facturación electrónica las facturas legibles por máquina que el receptor pueda tratar automática y digitalmente. A efectos de la presente Directiva, un simple archivo de imagen no debe considerarse factura electrónica.

(8) El objetivo de la interoperabilidad es permitir que la información se presente y se trate de manera uniforme entre los sistemas de gestión, independientemente de su tecnología, aplicación o plataforma. La plena interoperabilidad incluye la capacidad de interoperar en tres niveles distintos: en el del contenido de la factura (datos semánticos), en el del formato o lenguaje utilizado (sintaxis) y en el del método de transmisión. La interoperabilidad semántica implica que la factura electrónica contenga cierta cantidad de información exigida y que el significado preciso de la información intercambiada se mantenga y se comprenda correctamente de forma inequívoca, con independencia de la forma en que se represente o transmita físicamente. La interoperabilidad sintáctica implica que los elementos de una factura electrónica relativos a datos se presenten en un formato que pueda intercambiarse directamente entre el emisor y el destinatario y tratarse automáticamente. La interoperabilidad sintáctica puede garantizarse de dos formas, a saber, mediante la utilización de una sintaxis común o mediante la asignación de correspondencias entre diferentes sintaxis.

(9) Existe un gran número de sintaxis en uso. La interoperabilidad sintáctica se ve cada vez más garantizada mediante la asignación de correspondencias. Este método es eficaz si la factura contiene todos los datos requeridos a nivel semántico y su significado es inequívoco. Como es algo que no ocurre con frecuencia, son necesarias medidas para garantizar la interoperabilidad a nivel semántico. Para simplificar en mayor medida la utilización de la facturación electrónica y reducir costes, uno de los objetivos a largo plazo debe ser el de limitar el número de sintaxis utilizadas, centrándose preferentemente en aquellas utilizadas más comúnmente.

(10) La normalización de la facturación electrónica también complementa los esfuerzos por fomentar la implantación de la facturación electrónica, tal como contemplan las disposiciones pertinentes de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(11) El Consejo Europeo, en sus Conclusiones de 28 y 29 de junio de 2012 y de 24 de octubre de 2013, declaró la conveniencia de dar prioridad a las medidas destinadas a seguir desarrollando el comercio transfronterizo en línea y la modernización de las administraciones públicas, particularmente facilitando la transición a la facturación electrónica y mediante una implantación rápida de dicha facturación.

(12) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 20 de abril de 2012, señaló la fragmentación del mercado debida a las normas nacionales de facturación electrónica, subrayó los beneficios sustanciales que ofrece la facturación electrónica y destacó la importancia de la seguridad jurídica, de un entorno técnico claro y de soluciones de facturación electrónica abiertas e interoperables basadas en requisitos jurídicos, procesos empresariales y normas técnicas comunes. Por todo ello, el Parlamento Europeo pidió que la facturación electrónica fuera obligatoria para todos los procesos de contratación pública en 2016 a más tardar.

(13) El Foro Europeo Multilateral sobre Facturación Electrónica, establecido por la Decisión de la Comisión de 2 de noviembre de 2010 (6), adoptó por unanimidad en octubre de 2013 una Recomendación sobre el uso de un modelo de datos semánticos para respaldar la interoperabilidad de la facturación electrónica.

(14) La presente Directiva debe aplicarse a las facturas electrónicas recibidas por los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras y emitidas como resultado de la ejecución de contratos a los que son de aplicación la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Directiva 2014/24/UE o la Directiva 2014/25/UE. La presente Directiva debe aplicarse únicamente a las facturas electrónicas emitidas por el operador económico al que se ha adjudicado el contrato público o concesión (el contratista principal). No obstante, si los Estados miembros, con arreglo al artículo 71 de la Directiva 2014/24/UE y al artículo 88 de la Directiva 2014/25/UE, disponen el pago directo a los subcontratistas, el régimen que se consigne en los documentos de la contratación pública debe incluir disposiciones relativas al uso obligatorio o no de la facturación electrónica para el pago de los subcontratistas. Es preciso aclarar que, cuando se adjudique un contrato a un grupo de operadores económicos, la presente Directiva se aplica a las facturas electrónicas emitidas tanto por el grupo como por los operadores económicos por separado.

(15) La presente Directiva debe aplicarse asimismo a los contratos de concesión que impliquen pagos y que requieran la emisión de facturas por parte del operador económico al que se haya adjudicado el contrato de concesión. El término “concesiones” se define en el artículo 5, punto 1, de la Directiva 2014/23/UE. El objeto de los contratos de concesión es la contratación de obras o servicios mediante una concesión cuya contrapartida consiste en el derecho a explotar las obras o servicios, o en este mismo derecho unido a un pago.

(16) El artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se aplica a la presente Directiva. Esta no se aplica a las facturas electrónicas emitidas como resultado de la ejecución de contratos (declarados como secretos o acompañados de medidas especiales de seguridad) que estén excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/23/UE, la Directiva 2014/24/UE y la Directiva 2014/25/UE, en virtud, respectivamente, de su artículo 10, apartado 6, su artículo 15, apartado 3, y su artículo 24, apartado 3. En las mismas condiciones, la presente Directiva debe contemplar una exclusión específica para las facturas electrónicas emitidas como resultado de la ejecución de los citados contratos (declarados secretos o acompañados de medidas especiales de seguridad) que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE.

(17) Las definiciones de la presente Directiva deben ser conformes con el resto de la legislación de la Unión en materia de contratación pública.

(18) La Comisión debe aplicar las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), para solicitar al organismo europeo de normalización pertinente que elabore una norma europea relativa al modelo de datos semánticos de los elementos esenciales de una factura electrónica (en lo sucesivo, “la norma europea sobre facturación electrónica”). En virtud de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1025/2012, la decisión de la Comisión por la que se establece tal solicitud está sujeta al procedimiento de examen del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(19) La norma europea sobre facturación electrónica debe basarse en las especificaciones técnicas desarrolladas en el marco de los organismos de normalización europeos como el Comité Europeo de Normalización (CEN) (CWA 16356-MUG y CWA 16562-CEN BII) y debe tener en cuenta otras especificaciones técnicas pertinentes desarrolladas en el marco de los organismos internacionales de normalización, como el CEFACT/ONU (CII v. 2) y la ISO (Factura financiera basada en la metodología de la ISO 20022). Al dar curso a la solicitud de normalización, el organismo europeo de normalización pertinente debe también tener en cuenta los resultados de los proyectos a gran escala realizados en el marco del Programa de apoyo a la política del Programa marco para la innovación y la competitividad y aquellas especificaciones técnicas relativas a la facturación electrónica de otros organismos y organizaciones de normalización pertinentes utilizadas de forma generalizada por la comunidad empresarial. La norma europea sobre facturación electrónica debe ser compatible con las normas vigentes aplicables a los pagos, a fin de permitir el tratamiento automatizado de los mismos.

(20) En su solicitud al organismo europeo de normalización pertinente, la Comisión debe exigir que la norma europea sobre facturación electrónica sea tecnológicamente neutra, a fin de evitar todo falseamiento de la competencia; que sea compatible con las normas internacionales sobre facturación electrónica pertinentes, a fin de impedir que los proveedores de terceros países deban hacer frente a obstáculos técnicos para su acceso al mercado y de facilitar que los proveedores europeos envíen facturas electrónicas a los compradores de terceros países, y que sea conforme con la Directiva 2006/112/CE del Consejo (11). Puesto que las facturas electrónicas pueden contener datos personales, la Comisión debe también exigir que la norma europea sobre facturación electrónica tenga en cuenta la protección de los datos personales, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), así como los principios de la protección de datos mediante el diseño, la proporcionalidad y la reducción al mínimo de dichos datos. Además de estos requisitos mínimos, la Comisión debe determinar, en su solicitud al organismo europeo de normalización pertinente, otros requisitos en cuanto al contenido de la norma europea sobre facturación electrónica y un plazo para su adopción.

(21) Para garantizar que las pequeñas y medianas empresas puedan gozar también de la facturación electrónica en la contratación pública, la norma europea sobre facturación electrónica debe posibilitar el establecimiento de sistemas de facturación electrónica sencillos, en concreto, sistemas que sean fáciles de entender y de utilizar. A este respecto debe asimismo tenerse en cuenta que las pequeñas y medianas empresas, en particular, así como los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras de pequeñas dimensiones, disponen solo de personal y recursos financieros limitados.

(22) La norma europea sobre facturación electrónica debe ser también apta para su utilización en las transacciones comerciales entre empresas. Así pues, para que los agentes económicos puedan utilizar la nueva norma en sus negocios, la Comisión debe garantizar que la norma no evolucione de forma que sea apta para su utilización únicamente en el ámbito de la contratación pública.

(23) Las facturas emitidas en diferentes sectores comerciales pueden hacer necesaria la inclusión de información específica sobre tales sectores. No obstante, en todas las facturas debe incluirse un número limitado de elementos normalizados comunes. La presencia de tales elementos es indispensable para verificar si la factura refleja adecuadamente la transacción comercial subyacente y para garantizar su validez jurídica. En la Directiva 2006/112/CE se incluye una lista de dichos elementos necesarios a efectos del IVA. La norma europea sobre facturación electrónica debe ser congruente con esa serie de elementos.

(24) La norma europea sobre facturación electrónica debe determinar los datos semánticos que se refieran, en particular, a datos complementarios del vendedor y del comprador, identificadores de proceso, particularidades de la factura, detalles de la factura, información de la entrega e información sobre el pago y sus condiciones. En cada factura electrónica deben constar sus elementos esenciales. Lo anterior ha de garantizar la aplicación clara y eficaz de la facturación electrónica.

(25) Si bien el emisor de una factura electrónica debe seguir contando con la posibilidad de garantizar la autenticidad del origen e integridad del contenido de la factura por diversos métodos, también mediante la firma electrónica, con el fin de garantizar el cumplimiento de la Directiva 2006/112/CE, la norma europea sobre facturación electrónica no debe contener el requisito de la firma electrónica como uno de sus elementos.

(26) Con el fin de evitar costes y cargas administrativas excesivos para los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, debe pedirse al organismo europeo de normalización europea pertinente que establezca una lista con un número limitado de sintaxis que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica. Dicha lista no debe formar parte de la norma europea sobre facturación electrónica. Las sintaxis establecidas deben ser las que ya se utilicen de forma generalizada y satisfactoria por los operadores económicos y los poderes adjudicadores. Para facilitar y acelerar la aplicación por los Estados miembros, debe solicitarse al organismo de normalización europea pertinente que facilite correspondencias sintácticas adecuadas de la norma europea sobre facturación electrónica con todas las sintaxis incluidas en la lista. Las correspondencias sintácticas son directrices relativas a la forma en que la norma podría representarse en las distintas sintaxis. Este producto de normalización debe completar la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis.

(27) Con el fin de facilitar el uso de la norma europea sobre facturación electrónica, se debe asimismo solicitar al organismo europeo de normalización que elabore orientaciones en materia de interoperabilidad de la transmisión. Dichas orientaciones no deben formar parte de la norma europea sobre facturación electrónica ni ser vinculantes para los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras.

(28) Antes de la introducción en los Estados miembros de la norma europea sobre facturación electrónica, la aplicación práctica de la norma debe ensayarse suficientemente. Esta evaluación debe hacerse durante la elaboración de la norma. En dicha evaluación deben participar los usuarios finales y han de abordarse, en particular, los aspectos de uso práctico y sencillo, y se debe demostrar que la norma puede aplicarse de manera rentable y proporcionada.

(29) Si la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis ajustada a la norma elaborada por el organismo europeo de normalización pertinente cumplen los requisitos contenidos en la solicitud de la Comisión al organismo europeo de normalización, y si la norma se ha sometido a ensayo, las referencias de la norma europea sobre facturación electrónica y de la lista de sintaxis deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(30) Las disposiciones sobre desarrollo de la norma y demás productos de normalización que contempla la presente Directiva se ajustan a las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) nº 1025/2012. Sin embargo, teniendo en cuenta las características específicas de la presente Directiva, conviene establecer que las decisiones de publicar, no publicar o publicar con restricciones las referencias a la norma y a la lista de sintaxis se adopten de conformidad con el procedimiento de examen. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) nº 1025/2012 en cuanto a objeciones formales a las normas armonizadas.

(31) A fin de dar respuesta a la evolución tecnológica, los organismos europeos de normalización revisan y actualizan periódicamente las normas. Dada la rapidez de dicha evolución en el sector de las TIC, la Comisión también debe poder solicitar al organismo europeo de normalización pertinente que revise y actualice de forma periódica la norma europea sobre facturación electrónica con el fin de tener en cuenta dicha evolución y de garantizar una interoperabilidad permanente.

(32) A fin de reaccionar a los avances tecnológicos o las exigencias del mercado, la Comisión debe poder adoptar un acto de ejecución por el que se revise y actualice la lista de sintaxis. Cuando se trate de ajustes más complicados, la Comisión también debe poder solicitar al organismo europeo de normalización pertinente que revise y actualice la lista de sintaxis.

(33) Cuando considere necesario garantizar la plena y permanente interoperabilidad, para tener en cuenta la evolución tecnológica y limitar el número de sintaxis que se vayan a utilizar, la Comisión debe poder revisar una lista de sintaxis ya publicada. Al hacerlo, la Comisión debe tener en cuenta la lista de sintaxis establecida, revisada y actualizada por parte del organismo europeo de normalización pertinente.

(34) Al vencimiento de los plazos de transposición previstos en la presente Directiva, los poderes y las entidades adjudicadoras deben estar obligados a recibir y procesar las facturas electrónicas que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica y cualquiera de las sintaxis que figuren en la lista publicada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por lo tanto, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras no deben rechazar facturas electrónicas que reúnan los citados requisitos debido únicamente al incumplimiento de otros requisitos (por ejemplo requisitos nacionales o de sectores específicos o requisitos técnicos adicionales de cualquier tipo), distintos de los incluidos específicamente en la presente Directiva. No obstante, esta obligación no debe impedir que se apliquen otros motivos imperativos de denegación, como los relacionados con obligaciones contractuales. Antes de pagar la factura, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben seguir contando en todo momento con la posibilidad de verificar si su contenido refleja correctamente la transacción comercial subyacente (por ejemplo, si el importe de la factura es correcto) y si la factura se ha remitido al destinatario correcto. La mencionada obligación de no rechazar facturas electrónicas de conformidad con la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(35) La presente Directiva debe obligar exclusivamente a los destinatarios de una factura, es decir, a los poderes adjudicadores, las centrales de compras y las entidades adjudicadoras, a aceptar y tramitar facturas electrónicas. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del derecho del remitente de la factura a elegir entre presentar la factura según la norma europea de facturación electrónica, de conformidad con las normas nacionales o técnicas de otra índole, o en soporte de papel. Sin embargo, la presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros dispongan que en el marco de la contratación pública únicamente se presenten facturas electrónicas. Cuando el remitente opte por presentar la factura utilizando la norma europea de facturación electrónica, la obligación del destinatario de recibirla y tramitarla solo debe aplicarse si la factura hace uso de una de las sintaxis enumeradas en la lista de sintaxis publicada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el remitente utilice los servicios de un tercero para traducir desde su propia sintaxis a una de las que figuran en la lista.

(36) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, consultado con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) emitió un dictamen el 11 de noviembre de 2013 (15). En su dictamen hizo públicas recomendaciones para garantizar una protección de datos suficiente en la aplicación de la presente Directiva. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben tener en cuenta estas recomendaciones a la hora de elaborar la norma europea sobre facturación electrónica y llevar a cabo el tratamiento de datos de carácter personal. En particular, se debe aclarar que las normas existentes en materia de protección de datos también se aplican en el ámbito de la facturación electrónica y que, en aras de la transparencia y rendición de cuentas, la publicación de datos personales debe guardar una relación de equilibrio respecto de la protección de la vida privada.

(37) Dado que la Directiva 2006/112/CE contiene normas sobre facturación, incluida la facturación electrónica, debe aclararse su relación con la presente Directiva. La presente Directiva persigue un objetivo diferente y su ámbito de aplicación es también diferente al de la Directiva 2006/112/CE, por lo que no afecta a las disposiciones relativas al uso de las facturas electrónicas a efectos del IVA que contiene esta última. En particular, el artículo 232 de la Directiva 2006/112/CE rige las relaciones entre las partes de la transacción y tiene por objeto garantizar que el emisor no pueda imponer el uso de la factura electrónica al receptor. No obstante, esto debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras la obligación de recibir facturas electrónicas en determinadas condiciones.

(38) A fin de que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras puedan preparar y adoptar adecuadamente las medidas técnicas que, tras la creación de la norma europea sobre la facturación electrónica y la aprobación de la lista de sintaxis, sean necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva, y teniendo en cuenta la necesidad de una implantación rápida de la facturación electrónica, debe considerarse justificado un plazo de transposición de 18 meses a partir de la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis en el Diario Oficial de la Unión Europea. Como excepción a este plazo general de transposición y con objeto de facilitar la utilización de la facturación electrónica por algunos poderes adjudicadores, como los locales, los regionales y las empresas públicas, debe permitirse que los Estados miembros aplacen la aplicación de la presente Directiva para los poderes adjudicadores subcentrales, las empresas públicas y las entidades adjudicadoras hasta 30 meses después de la publicación de la referencia de la norma europea sobre la facturación electrónica y la lista de sintaxis en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta posibilidad de aplacen la aplicación de los requisitos de la Directiva no debe aplicarse a las centrales de compras.

(39) Para facilitar la aplicación de los requisitos de la presente Directiva por parte de los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras, la Comisión debe garantizar que los Estados miembros estén plena y periódicamente informados del avance de los trabajos, en lo que se refiere al desarrollo de la norma y de los productos de normalización correspondientes que deben acometer las organismos europeos de normalización pertinentes. Lo anterior ha de permitir que los Estados miembros emprendan los trabajos preparatorios necesarios a fin de completar la aplicación dentro de los plazos convenidos.

(40) Puesto que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán aceptar facturas electrónicas que cumplan normas distintas de la norma europea sobre facturación electrónica, así como facturas en papel, salvo disposición en contrario de la legislación nacional, la presente Directiva no impone costes ni cargas adicionales a las empresas, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (16). La Comisión y los Estados miembros deben, además, redoblar sus esfuerzos para reducir al mínimo el coste para los usuarios de la norma europea sobre facturación electrónica, en particular para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, de modo que se facilite su empleo en toda la Unión Europea.

(41) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta las necesidades de las pequeñas y medianas empresas y de los poderes adjudicadores y de las entidades adjudicadoras de pequeñas dimensiones y ofrecer tanto a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras como a los proveedores el apoyo necesario para que se pueda hacer uso de la nueva norma europea sobre facturación electrónica. Además, deben preverse medidas de formación destinadas, en particular, a pequeñas y medianas empresas.

(42) Para facilitar las adaptaciones técnicas y de procedimiento que deben emprender todas las partes interesadas en materia de contratación pública a fin de garantizar el éxito de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros, siempre que sea posible, deben poner la ayuda de los Fondos Estructurales a disposición de todos los poderes adjudicadores, entidades adjudicadoras y pequeñas y medianas empresas que puedan optar a ella.

(43) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva y a efectos de la redacción, la restricción y la revisión de la lista de sintaxis, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011. Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución relativos a la lista de sintaxis, ya que sirven para facilitar la aplicación de la norma europea sobre facturación electrónica y garantizar la interoperabilidad y la respuesta rápida a la evolución tecnológica. También debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de los actos de ejecución relativos a las objeciones contra la norma europea sobre facturación electrónica, ya que dichos actos podrían tener consecuencias para la obligación de recibir y tramitar las facturas electrónicas.

(44) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, eliminar las barreras del mercado y los obstáculos al comercio derivados de la existencia de requisitos y normas nacionales divergentes y garantizar la interoperabilidad, no pueden lograrse de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las facturas electrónicas emitidas como resultado de la ejecución de los contratos adjudicados a los que son de aplicación la Directiva 2009/81/CE, la Directiva 2014/23/UE, la Directiva 2014/24/UE o la Directiva 2014/25/UE.

La presente Directiva no se aplicará a las facturas electrónicas emitidas como resultado de la ejecución de contratos que correspondan al ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE, cuando la contratación y la ejecución de contrato se declaren secretos o deban ir acompañados de medidas especiales de seguridad de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en un Estado miembro, y siempre que ese Estado miembro haya determinado que los intereses esenciales en cuestión no pueden garantizarse a través de medidas menos intrusivas.

 

Artículo 2.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “factura electrónica”: factura emitida, transmitida y recibida en un formato electrónico estructurado que permita su tratamiento automatizado y electrónico;

2) “elementos esenciales de una factura electrónica”: el conjunto de información esencial que debe contener una factura electrónica para la interoperabilidad transfronteriza, incluida la información necesaria para garantizar el cumplimiento de la legislación;

3) “modelo de datos semánticos”: un conjunto de términos y sus significados estructurado e interrelacionado lógicamente que especifica los elementos esenciales de una factura electrónica;

4) “sintaxis”: lenguaje o dialecto legible por máquina utilizado para representar los datos contenidos en una factura electrónica;

5) “correspondencias sintácticas”: las directrices relativas a la forma en que el modelo de datos semánticos puede representarse en las distintas sintaxis;

6) “poderes adjudicadores”: los poderes adjudicadores tal como se definen en el artículo 1, punto 17, de la Directiva 2009/81/CE, en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE y en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE;

7) “poderes adjudicadores subcentrales”: los poderes adjudicadores subcentrales tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, punto 3, de la Directiva 2014/24/UE;

8) “centrales de compras”: las centrales de compras tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 16, de la Directiva 2014/24/UE;

9) “entidades adjudicadoras”: las entidades adjudicadoras tal como se definen en el artículo 1, punto 17, de la Directiva 2009/81/CE, en el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/23/UE y en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE;

10) “norma internacional”: una norma internacional tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1025/2012;

11) “norma europea”: una norma europea tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 1025/2012.

Artículo 3.- Creación de una norma europea

1. La Comisión pedirá al organismo europeo de normalización pertinente que elabore una norma europea para el modelo de datos semánticos destinado a los elementos esenciales de una factura electrónica (“la norma europea sobre facturación electrónica”).

La Comisión exigirá que la norma europea sobre facturación electrónica cumpla al menos los siguientes criterios:

* ser tecnológicamente neutra,

* ser compatible con las normas internacionales pertinentes de facturación electrónica,

* tener en cuenta la necesidad de protección de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE, de acuerdo con un planteamiento de “protección de datos mediante el diseño” y con los principios de proporcionalidad, reducción de datos al mínimo y limitación de la finalidad,

* ser coherente con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/112/CE,

* permitir el establecimiento de sistemas de facturación electrónica prácticos, fáciles de utilizar, flexibles y rentables,

* tener en cuenta las necesidades especiales de las pequeñas y medianas empresas así como de los poderes adjudicadores subcentrales y de las entidades adjudicadoras,

* poder utilizarse en las transacciones comerciales entre empresas.

La Comisión solicitará que la organización de normalización europea pertinente facilite una lista con un número limitado de sintaxis que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica, las correspondencias sintácticas adecuadas y orientaciones sobre la interoperabilidad de la transmisión a fin de facilitar la utilización de dicha norma.

Las solicitudes se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) nº 1025/2012.

Como parte del trabajo que tendrá que realizar el organismo europeo de normalización correspondiente, deberá someterse a ensayo la aplicación práctica de la norma para el usuario final, dentro del plazo señalado en el apartado 2. La Comisión tendrá la responsabilidad general del ensayo y garantizará que, durante la realización de esta, se tenga especialmente en cuenta el respeto de los criterios de utilización práctica y facilidad de utilización, así como los posibles costes de su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo. La Comisión presentará un informe sobre el resultado del ensayo al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. Cuando la norma europea sobre facturación electrónica, elaborada de conformidad con la solicitud a que hace referencia el apartado 1, satisfaga los requisitos especificados, y una vez concluida la fase de ensayo con arreglo al apartado 1, párrafo quinto, la Comisión publicará la referencia a dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con la lista de un número limitado de sintaxis preparada según la solicitud a que hace referencia el apartado 1. Esa publicación se completará a más tardar el 27 de mayo de 2017.

 

Artículo 4.- Objeciones formales a la norma europea

1. Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que la norma europea sobre facturación electrónica o la lista de sintaxis no satisfacen totalmente los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 1, informarán de ello a la Comisión explicándolo detalladamente, y la Comisión decidirá:

a) publicar, no publicar o publicar con restricciones las referencias a la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea;

b) mantener o mantener con restricciones las referencias a la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea, o suprimirlas.

2. La Comisión publicará en su sitio web información sobre la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis que hayan sido objeto de una decisión con arreglo al apartado 1.

3. La Comisión informará al organismo europeo de normalización interesado de la decisión a la que se hace referencia en el apartado 1 y, si es necesario, solicitará la revisión de la norma europea o sobre facturación electrónica de la lista de sintaxis en cuestión.

4. Las decisiones a las que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo se adoptarán siguiendo el procedimiento de examen contemplado en el artículo 10, apartado 2.

 

Artículo 5.- Mantenimiento y evolución de la norma europea y de la lista de sintaxis

1. Para tener en cuenta la evolución tecnológica y garantizar la interoperabilidad total en curso de la facturación electrónica en la contratación pública, la Comisión podrá:

a) actualizar o revisar la norma europea sobre facturación electrónica;

b) actualizar o revisar la lista de sintaxis publicada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Cuando la Comisión decida actuar conforme al apartado 1, letra a), presentará la solicitud correspondiente al organismo europeo de normalización. Esta solicitud se presentará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 1, sin que sean de aplicación los pazos establecidos en él.

3. El artículo 4 se aplicará a cualquier actualización o revisión realizada con arreglo al apartado 1, letra a).

4. Cuando la Comisión decida actuar conforme al apartado 1, letra b), lo hará bien de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2, bien presentando una solicitud al organismo europeo de normalización pertinente. Esta solicitud se presentará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 1, sin que sean de aplicación los pazos establecidos en él.

 

Artículo 6.- Elementos esenciales de la factura electrónica

Entre otros, los elementos esenciales de la factura electrónica serán los siguientes

a) identificadores del tratamiento y de la factura;

b) período que abarca la factura;

c) información sobre el vendedor;

d) información sobre el comprador;

e) información sobre el beneficiario;

f) información sobre el representante fiscal del vendedor;

g) referencia del contrato;

h) detalles de la entrega;

i) instrucciones para el pago;

j) información sobre deducciones o cargos;

k) información sobre la partida de la factura;

l) totales de la factura;

m) desglose del IVA.

Artículo 7.- Recepción y tratamiento de facturas electrónicas

Los Estados miembros velarán por que los poderes y entidades adjudicadores reciban y traten las facturas electrónicas que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica cuya referencia haya sido publicada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y se ajusten a cualquiera de las sintaxis enumeradas en la lista publicada con arreglo al artículo 3, apartado 2.

 

Artículo 8.- Protección de datos

1. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional en materia de protección de datos.

2. Salvo que el Derecho de la Unión o nacional establezca lo contrario, y sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, los datos personales obtenidos a efectos de facturación electrónica podrán ser utilizados exclusivamente para dicho fin o para fines compatibles con este.

3. Sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros garantizarán que las modalidades de publicación, a efectos de transparencia y contabilidad, de los datos personales recogidos en el contexto de la facturación electrónica sean coherentes con la finalidad de dicha publicación y con el principio de protección de la vida privada.

 

Artículo 9.- Uso de facturas electrónicas a efectos del IVA

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE.

 

Artículo 10.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

Artículo 11.- Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán, publicarán y aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 2018. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros, a más tardar 18 meses después de la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica en el Diario Oficial de la Unión Europea, adoptarán, publicarán y aplicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 7, en relación con la recepción y tratamiento de facturas electrónicas.

Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación mencionada en el párrafo primero respecto de sus poderes adjudicadores subcentrales y entidades adjudicadoras hasta 30 meses después de la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Una vez publicada la referencia a la norma europea sobre facturación electrónica, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha definitiva para la entrada en vigor de las medidas a que hace referencia el párrafo primero.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 12.- Examen

La Comisión examinará los efectos de la presente Directiva sobre el mercado interior y sobre la utilización de la facturación electrónica en la contratación pública y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo en el plazo de tres años a partir de la fecha límite de máximo aplazamiento fijado para las autoridades subcentrales en el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo. En su caso, se acompañará el informe de una evaluación de impacto relativa a la necesidad de otras acciones.

 

Artículo 13.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 14.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

—————————————————————————————————-

(1) DO C 79 de 6.3.2014, p. 67.

(2) Dictamen de 28 de noviembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Posición del Parlamento Europeo de 11de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(4) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(5) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(6) Decisión de la Comisión, de 2 de noviembre de 2010, por la que se establece el Foro Europeo Multilateral sobre Facturación Electrónica (DO C 326 de 3.12.2010, p. 13).

(7) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(8) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la adquisición de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(9) Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(10) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(12) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(13) Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 48 de 23.2.2011, p. 1).

(14) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(15) DO C 38 de 8.2.2014, p. 2.

(16) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Bulgaria. Access to Public Information Act, on June 22, 2000,

Access to Public Information Act, on June 22, 2000,

 

Chapter One. Basic Principles

 

Section I. Subject and scope

 

Article 1. Subject of the act

This act shall regulate the social relations relating to the access to public information.

 

Article 2. Public information

(1) Within the meaning of this act, public information shall be any information relating to the social life in the Republic of Bulgaria, and giving opportunity to the citizens to form their own opinion on the activities of the persons having obligations under this act.

(2) The information under sub-article 1 shall be deemed public irrespective of the kind of its physical bearer.

(3) This act shall not apply to the access to personal data. (Amended, SG nº 1/2002)

 

Article 3. Persons responsible for ensuring access to public information

(1) This act shall apply to access to public information that is created by or kept with the state bodies or the local self-governance bodies of the Republic of Bulgaria, hereinafter referred to as “the bodies”.

(2) This act shall also apply to the access to public information, which is created by and kept with:

1. bodies, subject to the public law, other than those under sub-Article 1;

2. individuals and legal entities as far as only their activities financed with funds from the consolidated state budget are concerned;

3. mass media, and relates to the transparency of their activities.

 

Article 4. Persons entitled to the right of access to public information

(1) Any citizen of the Republic of Bulgaria is entitled to access to public information subject to the conditions and the procedure set forth in this act, unless another act provides for a special procedure to seek, receive and impart such information.

(2) Foreign citizens and individuals with no citizenship shall enjoy the right under sub-Article 1 in the Republic of Bulgaria.

(3) Legal entities shall enjoy the right under sub-Article 1 too.

 

Article 5. Exercising the right of access to public information

The right of access to public information may not be exercised against others' rights and reputation, as well as against the national security, public order, national health and the moral standards.

 

Article 6. Basic principles

The basic principles governing the exercise of the right of access to public information shall be:

1. openness, correctness and comprehensiveness of the information;

2. securing equal conditions for access to public information;

3. securing conformity with the law of the process of seeking and receiving public information;

4. protection of the access to information right;

5. personal data protection;

6. guaranteed the security of the society and the state.

 

Article 7. Permissible restrictions to the right of access to public information

(1) The right of access to public information shall not be abridged, except where the said information is classified information constituting a state or another protected secret in the cases provided for by a law. (Amended, SG nº 45/2002)

(2) Access to public information may either be full or partial.

 

Article 8. Exemption from the scope of the act

This act shall not apply to information, which is:

1. obtainable in the course of provision of administrative services to citizens and legal entities;

2. kept with the State archives of the Republic of Bulgaria.

 

Section II. Official and administrative public information

 

Article 9. Kinds of public information

(1) Public information, which is created and kept by the bodies and their administrative structures, is divided into official and administrative information.

(2) Where so provided in an act of Parliament, certain official or administrative information may be classified as state or administrative secret. (Amended, SG nº 45/2002)

 

Article 10. Official public information

Official information shall be deemed information contained in the acts of the state or local self-government bodies in the course of exercise of their powers.

 

Article 11. Administrative public information

Administrative information shall be deemed information, which is collected, created and kept in connection with official information, as well as in the course of the activities of the bodies and their administrative structures.

 

Chapter Two. Access to Public Information

Section I. Access to Official and Administrative Public Information

 

Art 12. Access to official public information

(1) Access to official information, which is contained in normative acts shall be provided by means of their promulgation.

(2) Access to other official information shall be provided by promulgating it if so provided in an act of parliament, or if so decided by the agency who created it.

(3) Access to official information in cases other than those provided in sub-Article 1 and 2 shall be unrestricted and shall be exercised in accordance with the procedure set forth in this act.

(4) In case of request for access to official information, which is promulgated, the respective body shall be obliged to state the number, the date and the name of the issue where the information was published.

 

Article 13. Access to administrative public information

(1) Access to administrative public information shall be unrestricted.

(2) Access to administrative public information may be restricted, if it:

1. relates to the preparatory work of an act of the bodies, and has no significance in itself (opinions and recommendations prepared by or for the body, reports and consultations);

2. contains opinions and statements related to on-going or prospective negotiations to be led by the body or on its behalf, as well as any data relating thereto, and was prepared by the respective bodies' administrations.

(3) The restrictions under sub-Article 2 shall not apply after a period of 2 years as form the creation of such information. (Amended, SG nº 45/2002)

 

Article 14. Duties for disclosing public information

(1) The bodies shall inform about its activities by making publications or using other form of announcements.

(2) The bodies shall be obliged to announce information, which has been collected, or came to its knowledge during the performance of their activities, where such information:

1. is of a nature to prevent some threat to the citizens' life, health or security, or to their property;

2. disproves a previously disseminated incorrect information that affects important social interests;

3. is, or could be, of interest to the public;

4. must be prepared and released by virtue of law.

 

Article 15. Publication of up-to-date public information

(1) In order to achieve transparency of the administration's activities, and for the purpose of maximum facilitation of access to public information, every chief officer of an administrative structure within the system of the executive power shall publish on a regular basis up-to-date information containing:

1. description of his/her powers as well as data on the organizational structure, the functions and the responsibilities of the administration led by him/her.

2. list of the acts issued within the scope of its powers;

3. description of the data volumes and resources, used by the respective administration,

4. the name, the address, the telephone number and the working hours of the respective administration's office which is authorized to receive applications for access to public information.

(2) Every chief officer under sub-Article 1 shall prepare an annual report on the applications for access to public information, which shall contain among others data on the refusals made and the reasons therefor. This annual report shall be part of the annual reports under Article 62, sub-Article 2 of the Administration Act. (Amended, SG nº 24/2006)

 

Article 16. Duties of the Minister of the state administration and administrative reform

(1) The Minister of the State administration and administrative reform shall publish an annual summary of the reports on the bodies and their administrations, containing the information under Article 15., as well as other information relating to the implementation of this act. (Amended, SG nº 24/2006)

(2) The Minister of State administration and administrative reform shall be responsible for distributing the summary. The information contained in the summary shall be made available in every administration for review by the citizens. (Amended, SG nº 24/2006)

 

Section II. Access to Other Public Information

 

Article 17. Access to public information related to the activities of other persons responsible for its disclosure

(1) Access to public information relating to the activities of the responsible persons under Article 3, sub-arts. 2 shall be unrestricted.

(2) Information under sub-Article 1 that represents commercial secret or whose disclosure or dissemination is of a nature to result in unfair competition among business persons shall not be disclosed.

 

Article 18. Access to public information for mass media

Public information for the mass media is only the information concerning:

1. the persons taking part in the management of the respective media or exercise effective control over its management or its activities;

2. business related parties taking part also in the management of other mass media, which allows them to exercise an effective control over their management or their activities;

3. the persons directly engaged in the mass media and which participate in the formation of its editorial policy;

4. the announced statements on the mass media' public goals, as well as principles and internal rules applied by the mass media to guarantee correctness and objectivity of disseminated information;

5. the financial results of the mass media's owner and the dissemination of its production.

 

Article 19. Objectives of the access to public information for the mass media

The access to the information under Article 18 shall be exercised with compliance with and with balance of the principles of transparency and economic freedom, as well as of personal data protection, commercial secrecy and the secret of the sources of the mass media that wished to remain secret.

 

Section III. Free of charge access and costs related to the granting of public information

 

Article 20.

(1) The access to public information shall be free of charge.

(2) The expenses incurred for granting access to public information shall be recovered in accordance with tariffs determined by the Minister of Finance, and shall not exceed the actual costs incurred.

(3) A justification of the expenses under Article 2 shall be made to the applicant upon his/her request.

 

Article 21. Informational obligations upon filing of application for access

The responsible persons under Article 3 shall inform on the possible forms of granting access to public information on the spot where the applications are accepted, as well as on the charges due and the means of their payment.

 

Article 22. Free of charge corrections and amendments to the disclosed information

No additional expenses shall be charged for corrections and/or addendum to the granted public information in cases where the information is incorrect or incomplete and this has been requested by the applicant on stated grounds.

 

Article 23. Revenues from granting of access to public information

The revenue received in the course of granting access to public information shall be for the account of the budget of the respective body.

 

Chapter Three. Procedure for Granting Access to Public Information

Section I. Application or verbal request for access to information

Article 24.

(1) The request for granting access to public information shall be made in the form of a written application or verbal request.

(2) The application is deemed written also in cases where it is send electronically subject to conditions determined by the respective body.

(3) Where the applicant is not granted access to public information requested in oral form, or he/she considers the disclosed public information insufficient, he/she may file a written application.

 

Article 25. Content of application of access to information

(1) The application for access to public information shall contain:

1. full name, or respectively the business name and the seat of the applicant;

2. description of the information requested;

3. the preferred form of access to the requested information;

4. the address for correspondence with the applicant.

(2) If any requisite under 1, 2 or 4 above is not present in the application, the latter shall be left without further consideration.

(3) Every filed application for access to public information shall be registered in accordance with the procedure adopted by the relevant agency.

 

Article 26. Forms for granting of access to public information

(1) Access to public information shall be granted in the following forms:

1. examination of the information – original or copy

2. verbal explanation;

3. paper copy;

4. copy on technical bearer.

(2) Access to public information may be granted in one or more of the forms sub-Article 1.

(3) Where the preferred form of access to public information is the one described in sub-Article 1, point 4, the technical parameters for the recording of the information should be defined.

(4) Persons with impaired sight, hearing or speech are entitled to request access in a form that corresponds to their ability to communicate.

 

Article 27. Obligation to comply with the preferred form of access

(1) The bodies shall comply with the requested form of access to public information, except where:

1. it cannot be satisfied due to technical reasons;

2. it results in unjustified increase of costs of disclosure;

3. creates opportunities for unlawful processing of the information or for infringement of intellectual property rights.

(2) In the cases provided under sub-Article 1, access shall be granted in a form decided by the respective agency.

 

Section II. Consideration of Apllication and Granting Access to Public Information

 

Article 28. Consideration of applications for access

(1) Each application for access to public information shall be considered within the shortest possible time, but not later that 14 days as of date of registration.

(2) Within the time period set in sub-Article 1, the body, or person explicitly authorized by them, shall decide on whether to grant or deny access to public information and shall notify in writing the applicant of the decision.

 

Article 29. Specification of the application for access

(1) Where it is not clear what information is being requested or it is too broadly defined, the applicant shall be advised accordingly and shall be provided an opportunity to specify the requested information. The time period set in the preceding article shall start running as of the date when the requested public information was specified.

(2) If the applicant failed to specify the requested public information within a period of 30 days, the application shall not be considered.

 

Article 30. Permissible extension of the term for granting of access

(1) The time period set in Article 28, sub-Article 1 may be extended with no more than 10 days, where the requested information as specified in the application is substantial in volume and additional time for it's preparation is needed.

(2) The notification under Article 29, sub-Article 1 should state the reasons for the extension of the term in which the access to the public information shall be granted.

 

Article 31. Extension of the term for reasons of protection of third parties' interests

(1) The time period set in Article 28, sub-Article 1 may be extended with not more than 14 days also where the requested information is a matter of concern to a third party and his/her consent is needed for its disclosure.

(2) In the cases under sub.Article 1, the respective body shall seek the explicit written consent of the third party within 7 days as from the registration of the application under Article 24.

(3) When it takes the decision under Article 28, sub-Article 2, the respective body shall be obliged to comply strictly with the conditions under which the third party has consented to the disclosure of the information that concerns him/her.

(4) In the absence of consent by the third party within the term specified in sub-Article 1 or in case of explicit refusal by the third party to give its consent, the respective body may disclose the requested public information in scope and in a manner so as not to disclose the information concerning the third party.

(5) The consent of the third party is not required where it is a responsible person and the information concerned is a public information under this act.

 

Article 32. Re-allocation of the application for access

(1) When the body does not have the requested information, but is aware of its location, it shall re-sent the application within 14 days as of receipt of the application and shall notify the applicant of the re-sending. The notification must always specify the name and the address of the respective agency or legal entity.

(2) In the case described in sub-Article 1, the time period set in Article 28, sub-Article 1, shall start running as of the receipt of the re-sent application.

 

Article 33. Notification of unavailability of the requested public information

If the body does not have the requested information and is not aware of its location, it shall notify the applicant accordingly within 14 days.

 

Article 34. Decision to grant access to public information

(1) The decision under Article 28, sub-Article 2, by which access to public information is granted must state:

1. the degree of the ensured access to the requested public information;

2. the time within which access to the requested public information is available;

3. the location where the requested information will be disclosed;

4. the form in which access to the requested public information will be granted;

5. the costs for granting access to the requested public information.

(2) The decision may also state other bodies, organizations and persons who have more complete information available.

(3) The decision to grant access to the requested public information shall be handed over to the applicant against his/her signature or sent by registered mail.

(4) The time period described in sub-Article 1, point 2 may not be less than 30 days as of receipt of the decision.

 

Article 35. Granting of access to the requested public information

(1) Access to public information shall be granted after payment of the specified costs and after presentation of document evidencing their payment.

(2) A record shall be drawn upon provision of access to public information, which shall be signed by the applicant and the relevant civil servant.

 

Article 36. Refusal of the applicant of the granted access

If within the time specified in Article 34, sub-Article 4 the applicant fails to appear or to pay the required costs, either of his failures shall be considered a refusal of the granted right of access to public information.

 

Section III. Refusal to Grant Access to Public Information

 

Article 37. Grounds for refusals to grant access

(1) Grounds for refusal to grant access to public information is in place where:

1. the information requested is information classified as state or administrative secret, as well as in cases described in Article 13, sub-Article 2; (Amended, SG nº 45/2002)

2. the access is of a nature to affect third party's interests and the third party did not give its explicit written consent for the disclosure of the requested public information;

3. access to the requested public information was provided to the applicant within the preceding six moths.

(2) In the cases described in sub-Article 1, partial access may be granted to such parts of the information, access to which is not restricted.

 

Article 38. Content of the decision to refuse to grant access

A decision refusing access to public information shall state the legal and factual grounds for the refusal under this act, the date of the decision and the procedure for its appeal.

 

Article 39. Hand-over of the decision for refusal of access

A decision refusing access to public information shall be handed over to the applicant against his/her signature or sent by registered mail.

 

Section IV. Appeals of Desisions to Refuse to Grant Access to Public Information

 

Article 40. Jurisdiction over appeals of the decisions relating to access or to refusal of access

(1) The decisions for granting access to public information or for refusals to grant access to public information may be appealed before the regional courts or before the Supreme Administrative Court depending on the body, which issued the decision, under the provisions of the Administrative Procedure Code. (Amended, SG nº 24/2006)

(2) The decisions of the persons under Article 3, sub-Article 2 to grant access to public information or to refuse to grant access to public information may be appealed before the regional courts in accordance with the Administrative Procedure Code. (Amended, SG nº 24/2006)

 

Article 41. Competencies of the court considering the appealed decisions

(1) If a court finds that a refusal is not in conformity with the law, it shall repeal in full or in part, or shall amend, the decision for refusal and shall instruct the body to grant the request for access to public information.

(2) In the cases described in sub-Article 1, access to public information shall be provided in accordance with the procedure set forth in this act.

(3) Upon appeal of refusal to grant access to public information on the grounds of Article 37, sub-Article 1, point 1, the court may, in closed hearing, request from the body the necessary evidences.

(4) (Amended, SG nº 45/2002) In cases under sub-Article 3 the court shall decide on the lawfulness of the refusal and on the marking of the information as classified.

 

Article 42. Administrative penalty provisions

(1) If not subject to a harsher penalty, a civil servant who failed to respond within the specified time limits to a request for access to public information without exculpatory reason, shall be fined between 20 and 50 leva.

(2) If not subject to a harsher penalty, a civil servant who did not follow a court order to grant access to public information shall be fined between 100 and 300 leva.

(3) Any failure to meet the obligations under Article 31, sub-Article 3 shall be punished with a fine between 50 and 100 leva for physical persons or between 100 and 200 leva for legal entities.

(4) For failure to provide access to public information by the persons described in Article 3 sub-Article 2, the punishment shall be a fine between 100 and 200 leva.

 

Article 43. Bodies entitled to impose sanctions

The penalty acts shall be issued as follows:

1. under Article 42, sub-Article 3 – by the respective agency, and if the responsible person is one described in Article 3, sub-Article 2 – by the Minister of Justice or an authorized official.

2. under Article 42, sub-Article 4 – by the Minister of Justice or an authorized official.

 

Article 44. Applicable law

Any offense shall be established, penalty shall be imposed, appealed and executed in accordance with the Administrative Offenses and Penalties Act.

 

Additional provision

1. Within the meaning of this act:

1. “material bearer of public information” shall be a text, plan, map, photo-picture, image, diskette, audio- or video cassette and other of this kind;

2.“personal data” shall be any data relating to a given individual, whose identity could be directly or indirectly established, irrespective of its form and way of recording and revealing his/her physical, psychological, intellectual, economical, cultural or social identity, as well as the information containing the said data for non-incorporated groups of individuals, as well as data for personal, economical, cultural or social identity of legal entities, created directly or indirectly by physical persons, the procedure for which collection, processing, protection, and access is determined in law. (Amended, SG nº 1/2002, SG nº 103/2005)

 

Final provision

1. This act revokes:

1. The Decree nº 1086 / 12.07.1977 of the State Council on the work with the criticizing publications (prom. State Gazette issue 56 of 1977)

2. Arts. 14 and 19, as well as point 2 of sub-Article 1 to Article 57 of the Suggestions, Notices, Complaints and Requests Act (prom. State Gazette issue 52 / 04.07.1980, amended issue 68 / 02.09.1988)

 

This act is adopted on 22 June 2000 and is published in State Gazete on 7 July 2000.

 

Promulgated, SG nº 55/7.07.2000, amended, SG nº 1/4.01.2002, effective 1.01.2002, SG nº 45/30.04.2002, SG nº 103/23.12.2005, SG nº 24/2006

01Ene/14

Electronic Alternatives Regulations for the Purposes of Subsection 254(1) of the Canada Labour Code SOR/2008-115, April 3, 2008.

Electronic Alternatives Regulations for the Purposes of Subsection 254(1) of the Canada Labour Code

The Minister of Labour, as the responsible authority for the Canada Labour Code in accordance with the definition”responsible authority” in subsection 31(1) of the Personal Information Protection and Electronic Documents Act, pursuant to section 50 of that Act, hereby makes the annexed  Electronic Alternatives Regulations for the Purposes of Subsection 254(1) of the Canada Labour Code.

Ottawa, April 3, 2008

JEAN-PIERRE BLACKBURN Minister of Labour

 

INTERPRETATION

1.The following definitions apply in these Regulations.

“employer”

” employeur “

“employer” has the same meaning as in section 166 of the Canada Labour Code.

“pay statement”

” bulletin de paie “

“pay statement” means the statement that an employer shall furnish to an employee in accordance with subsection 254(1) of the Canada Labour Code.

 

ELECTRONIC DOCUMENTS

2. For the purposes of the application of section 41 of the Personal Information Protection and Electronic Documents Act and the application of that section to subsection 254(1) of the Canada Labour Code, in order to satisfy the requirement that a pay statement shall be in writing, an electronic document must satisfy the following conditions:

(a) the document must be provided to the employee by making it available only to the employee through an electronic source, such as a web site, that is accessible to the employee and whose location is made known to the employee;

(b) for a period of at least three years from the day on which the document is first provided to the employee, the document must be readable and printable on a computer and printer to which the employer shall provide the employee with private access.

3. A pay statement is considered to be furnished to the employee when the electronic document is provided to the employee in accordance with paragraph 2(a) and the conditions set out in paragraph 2(b) are satisfied.

 

COMING INTO FORCE

4. These Regulations come into force on the day on which they are registered.

 

01Ene/14

Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Data Protection of 2000

CHAPTER I.-  GENERAL PROVISIONS

 

Article 1 (Purpose) This Act’s purpose is to promote the use of information and communications networks, to protect the user’s personal information when they are in use of information and communications services, and to construct a milieu within which users can safely use information and communications networks with the aim of improving individual lives as well as the general public welfare.

Article 2 (Definitions)

(1)The definitions of terms used in this Act shall be as follows:

1.The term “information and communications networks” is meant to embody the information and communications systems, under which telecommunications infrastructure as prescribed in subparagraph 2 of Article 2 of the Framework Act on Telecommunications are employed, or the telecommunications infrastructure, computers, and software are used together for gathering, storage, processing, searching, transmission and reception of information;

2.The term “information and communications services” is meant to signify the telecommunications services stipulated in subparagraph 7 of Article 2 of the Framework Act on Telecommunications, as well as information supply or the administration of the information supply using telecommunications services;

3.The term “information and communications service providers” signifies the operators of telecommunications, stipulated in Article 2 (1) 1 of the Telecommunications Business Act, as well as other individual information suppliers or information supply administrators who operate with the intention to earn profit through use of the services rendered telecommunications service providers;

4.The term “users” means individuals who use the information and communications services rendered by information and communications service providers;

5.The term “digital document” embodies all data standardized in document form within which information is electronically compiled, sent or received, or stored by equipment, including computers, that are capable of performing data processing;

6.The term “personal information” means the information concerning anyone living that contains the code, letter, voice, sound, and/or image, which allows for the possibility for that individual to be identified by name and resident registration number (including information which, if not by itself, allow for the possibility of identification when combined with other information).

(2)With the exception of paragraph (1) stipulations, the definitions used in this Act shall be governed by the Informationalization Promotion Framework Act.

Article 3 (Duties of Providers of Information and Communications Services and Users)

(1)Any information and communications service provider shall protect user personal information, strive to protect user rights and interests, and to improve the capability of their service by providing information and communications services in a safe and healthy way.

(2)Every user shall strive to establish a healthy information society.

(3)The Government may assist in the protection of user personal information and protect juveniles from possible abuse from information and communications networks by cooperating with, and supporting, information and communications service provider organizations and user organizations.

Article 4 (Policy for Promotion of Utilization of Information and Communications Networks )

(1)A policy shall be formed by the Minister of Information and Communication that will be the base upon which an information society can be constructed. This policy shall achieve this objective through the facilitation of use, secure administration, and secure operation of information and communications networks, and user information protection (hereafter referred to as the “promotion of the utilization of information and communications networks and the protection of information”).

(2)The policy referred to in paragraph (1) shall contain subjects that fall under each of the following subparagraphs:

1.Development and distribution of information and communications network technology;

2.Standardization of information and communications networks;

3.Revitalization of information and communications networks use including expansion of information content and information and communications network usage under Article 11;

4.Facilitation of joint utilization of information through information and communications networks;

5.Revitalization of Internet use;

6.Protection of personal information that is collected, processed, stored and used through employment of information and communications networks;

7.Protection of juveniles using information and communications networks;

8.Improvement of information and communications network safety and reliability;

9.Other necessary matters needed to promote information and communications network use and protect information.

(3)The Minister of Information and Communication shall strive for cohesion between policy referred to in paragraph (1) and the basic plan for promoting informationalization stipulated in Article 5 of the Informationalization Promotion Framework Act.

Article 5 (Relation with Other Acts) With the exception of special provisions in other Acts, the promotion of the utilization of information and communications networks and the protection of information shall be governed by this Act.

Article 6 (Promotion of Technological Development)

(1)Under conditions stipulated by Presidential Decree, the Minister of Information and Communication may appoint research institutes to implement projects intended for research and development, technical cooperation, technological transfer, or technical guidance services, in order to efficiently promote information and communications network technology.

(2)The Government may incur the requisite costs, in whole or in part, of research institutes undertaking the research and development projects referred to in paragraph (1).

(3)Presidential Decree shall stipulate necessary matters regarding the payment and administration of costs set in paragraph (2).

Article 7 (Management and Dissemination of Information Pertaining to Technologies)

(1)The Minister of Information and Communication shall manage information concerning technologies and equipment related to information and communications networks (hereafter referred to as “information pertaining to technologies”) in a methodical and collective manner.

(2)When the Minister of Information and Communication judges it necessary to manage information concerning technologies in a methodical and collective manner, he may request involved administrative agencies as well as national and public research institutes, to provide information pertaining to said technologies. In this case, institutions heads shall, upon receiving the request, comply unless special circumstances exist that make it impossible for them to comply.

(3)An information distribution project, with the goal of making information pertaining to technologies quickly and conveniently accessible to the public, shall be put into action by the Minister of Information and Communication.

(4)Presidential Decree shall stipulate requisite matters concerning the range of information and communications network technology subject to information distribution referred to in paragraph (3).

Article 8 (Standardization and Certification of Information and Communications Networks)

(1)The Minister of Information and Communications shall set criteria for information and communications networks and publish the criteria to facilitate information and communications network use. He may also urge any information and communications service provider, or any related individual manufacturer or goods supplier to adopt the criteria: Provided, the matters for which the Korea Industrial Standards are set shall be governed by the Korea Industrial Standards, in accordance with Article 10 of the Industrial Standardization Act.

(2)Anyone who manufactures and supplies goods concerning information and communications that conform to the criteria published under paragraph (1), may obtain certification from an authorized certification institution designated in accordance with Article 9 (1), and place a label on their goods that illustrate the conformity of the goods with industry standards.

(3)Any certification of the Korea Industrial Standards, if bestowed under Articles 11 through 13 of the Industrial Standardization Act, shall be considered bestowed in accordance with paragraph (2), in the case of paragraph (1) stipulations.

(4)Any person who is not awarded a certification under paragraph (2) shall be prohibited from putting any label that illustrates the conformity of their goods with industry standards, or any similar label, or from displaying such goods for sale purposes.

(5)The Ordinance of the Ministry of Information and Communication shall stipulate necessary matters concerning the subject of, method of, standardization procedures referred to in paragraph (1).

Article 9 (Designation of Authorized Certification Institution)

(1)The Minister of Information and Communication may designate any institution (hereafter referred to as an “authorized certification institution”) as a body capable of certifying goods related to information and communications networks that are manufactured or supplied by anyone conform to criteria published under the main sentence of Article 8 (1).

(2)The Minister of Information and Communication may cancel the designation of an authorized certification institution or suspend the business of an authorized certification institution for a fixed period of not more than 6 months if any authorized certification institution falls under any of the following subparagraphs: Provided, that if the authorized certification institution falls under subparagraph 1, its designation shall be cancelled:

1.When designation is achieved in a fraudulent manner;

2.When it has suspended, without justifiable grounds, its certification business for more than one year;

3.When it fails to meet the designation criteria set under paragraph (3).

(3)The Ordinance of the Ministry of Information and Communication shall stipulate requisite matters concerning the standards and procedures for designating any authorized certification institution as well as the revocation of the authorized certification designation, and the standards for suspending business under paragraphs (1) and (2).

Article 10 (Assistance for Development of Information Contents)

In order to strengthen national competitiveness and to develop public interest, the Government may provide financial and technical support to any individual who develops information contents that are distributed through information and communications networks.

Article 11 (Development Facilitation of Applied Services of Information and Communications Networks)

(1)The Government may provide financial and technical support, as well as other requisite forms of support, to any State organ, local government, or public institution that creates and administers any services that increase efficiency, automate, and sophisticate their business affairs through use of information and communications networks (hereafter referred to as the “applied services of information and communications networks”).

(2)The Government may provide financial and technical support, as well as other requisite forms of support, to the private sector in order for them to facilitate the development of the applied services of information and communications networks in their given sectors and to take the measures of the following subparagraphs to train the skilled labor necessary to develop applied services:

1.Internet education support conducted at all educational levels;

2.Expansion of public education concerning the Internet;

3.Assistance in training projects created to establish skilled labor concerned with information and communications networks;

4.Establishment of, and support for, training institutions specialized in schooling skilled labor concerned with information and communications networks;

5.Development of, and support for, educational programs that teach the use of information and communications networks and the distribution of said educational programs;

6.Establishment of the technical qualification system concerning information and communications networks and support for skilled labor specialized in information and communications networks;

7.Other matters necessary to school the skilled labor concerned with information and communications networks.

Article 12 (Construction of a System for the Joint Utilization of Information)

(1)The Government may advance the interoperability, standardization, and joint utilization of information and communications networks to efficiently utilize the information and communications networks.

(2)The Government may provide requisite financial and technical support to anyone who builds a joint utilization of information system as stipulated in paragraph (1).

(3)Presidential Decree shall stipulate requisite matters regarding promotion and support under paragraphs (1) and (2).

Article 13 (Projects for Promoting Utilization of Information and Communications Networks)

(1)Under conditions stipulated by Presidential Decree, the Minister of Information and Communication may create and enact projects designed to facilitate the efficient use and distribution of technologies, equipment, and applied services in order to facilitate information and communications network use in the public and private sectors, culture, and society as a whole, and end the information gap.

(2)The Government may provide requisite financial and technical support to anyone participating in the projects referred to in paragraph (1).

Article 14 (Proliferation of Internet)

The Government shall stimulate efficient private and public sector Internet use in order to encourage widespread Internet use, increase the Internet’s foundation, increase Internet education and publicity, and design and put into practice actions that end the Internet utilization gap by region, gender and age.

Article 15 (Quality Improvement of Internet Services)

(1)The Minister of Information and Communication design actions to protect Internet user rights and interests, upgrade Internet quality, and ensure the Internet stability.

(2)If the Minister of Information and Communication judges it necessary to put into practice actions referred to in paragraph (1), he may create and publish Internet service standards for measuring and assessing quality after deliberating with information and communications service organizations as well as user organizations.

(3)Any information and communications service provider may determine the quality of contemporary Internet services on his own, according to the standards set and published under paragraph (2) and make the results known to users.

Article 16 (Expansion of Internet IP Addresses)

The Minister of Information and Communication shall take measures to increase the number of IP addresses, including domain names, that are the basis for Internet use and make it possible for the appropriate use of these IP addresses. He shall deliberate with information and communications service organizations as well as user organizations in order to reflect their opinions in the measures.

Article 17 (Dispute over Internet Domain Names)

The Minister of Information and Communication shall design requisite actions for international cooperation and dispute mediation quickly and fairly resolve disputes over the registration and use of Internet domain names in order to facilitate the proper use and administration of Internet domain names.

CHAPTER III.-  UTILIZATION OF DIGITAL DOCUMENTS THROUGH DIGITAL DOCUMENT RELAYER

 

Article 18 (Processing of Documents by Digital Document Relayer)

(1)State organ heads or local governments shall stipulate and publish requisite matters, including the subject of business and digital document relayer, under the stipulated conditions given by Presidential Decree, when they intend to process permission, authorization, approval, registration, report, and application as stipulated by Acts and subordinate statutes (hereafter in this Article referred to as “permission”) in the form of digital documents by anyone who administers facilities and equipment used for relaying digital documents (hereafter referred to as a “digital document relayer”).

(2)The digital document processed in accordance with paragraph (1) shall be deemed the document stipulated in relevant Acts and subordinate statutes and the name signed and the seal placed on that digital document, a letter indicating the ostensible person of that digital document and an officially recognized digital signature under subparagraph 3 of Article 2 of the Digital Signature Act. (Amended by Act 6585, Dec. 31, 2001)

(3)Any permission processed in a digital document under paragraph (1) shall be judged processed according to procedures stipulated in relevant Acts and subordinate statutes.

(4)The Presidential Decree shall stipulate requisite matters concerning requirements and procedures for designating any digital document relayer.

Article 19 (Time for Transmitting and Receiving Digital Document)

(1)If anyone other than the creator or the creator’s agent, inputs the creator’s digital document into a computer not managed by the creator or the creator’s agent, the digital document shall be judged transmitted.

(2)Any digital document shall be judged received at a time falling under any of the following subparagraphs:

1.The receiver designates a computer to receive the digital document and when the digital document is input into that computer: Provided, that the digital document is input into a computer other than the designated computer when the receiver outputs it;

2.The receiver does not designate a computer to receive the digital document when the digital document is input into a computer managed by the receiver.

Article 20 (Presumption of Contents of a Digital Document)

(1)The relevant contents shall be presumed compiled according to the contents of the digital document recorded in the computer file of the digital document relayer when a dispute arises between parties or interested parties over the contents of a digital document.

(2)State organ heads or any local government heads shall assign and publish a fixed period of time that a digital document relayer must keep a digital document in their custody.

Article 21 (Restrictions on Disclosure of Digital Documents)

No digital document relayer shall divulge any digital document or records processed by digital document relay facilities without undergoing legal procedures or obtaining relevant addresser and addressee consent.

CHAPTER IV.- PROTECTION OF PERSONAL INFORMATION

 

SECTION 1

 

Article 22 (Collection of Personal Information)

(1)If an information and communications service provider intends to gather user personal information, they shall obtain user consent: Provided, that this shall not apply in cases that fall under each of the following subparagraphs:

1.Where it is necessary to actualize a contract for information and communications service use;

2.Where it is necessary to adjust fees for information and communications services provision;

3.Where special provisions exist in this Act or other Acts.

(2)If any information and communications services provider intends to obtain user consent referred to in paragraph (1), they shall notify the user of the matters falling under each of the following subparagraphs in advance, or specify the matters in a standardized contract for information and communications service use:

1.The name, department, position, telephone number, and other communication means of a person in charge of administering the personal information;

2.The objective of the collection and use of the personal information;

3.The identification, objective, and contents of the personal information to be provided to a third person if the personal information is provided to a third person;

4.The right of the user and his legal representative and the method of exercising this right under Articles 30 (1) and (2) and 31 (2);

5.Presidential Decree shall stipulate other requisite matters that protect personal information.

Article 23 (Restrictions on Gathering Personal Information)

(1)No information and communications service provider shall gather personal information, such as political ideology, religion, and medical record, which is likely to excessively infringe upon the rights, best interest, and privacy of the relevant user: Provided, the same shall not be true in the event that consent of the relevant user exists or the subject of gathering the personal information is specified in other Acts.

(2)When gathering user personal information, an information and communications service provider shall gather the minimum information necessary to deliver information and communications services. They shall not refuse to provide relevant services on the grounds that the user does not provide personal information other than the necessary minimum information.

SECTION 2.- Utilization and Provision of Personal Information

 

Article 24 (Utilization and Provision of Personal Information)

(1)No information and communications service provider shall use personal information or provide it to any third person or party beyond the scope of notification stipulated in Article 22 (2) or the specified limit in a standardized contract for information and communications services usage with the exception of cases where there is expressed user consent or a case falling under each of the following subparagraphs:

1.Where it is necessary to change fees for information and communications service provision;

2.Where the personal information is provided after it is processed in such a way as to render any specific individual unidentifiable if such personal information is necessary to compile statistics, conduct academic research, or conduct a market survey;

3.Where special provisions exist in other Acts.

(2)Any person who is provided with users’ personal information by any information and communications service provider shall not use the personal information for a purpose other than the purpose for which the personal information is provided or provide such personal information to any third person, with the exception of cases in which there is expressed user consent or the existence of special provisions of other Acts.

(3)Information and communications service providers (referring to information and communications service providers and other persons who are given the personal information of users by the former; hereafter the same shall apply) shall minimize the number of persons that can handle the users’ personal information.

(4)Any person who handles or handled users’ personal information shall not harm, infringe upon, or disseminate any users’ personal information that was learned while in the performance of duties.

Article 25 (Entrusting of Personal Information Processing)

(1)If information and communications service providers delegate the work of gathering, handling, and administering users’ personal information to others, they shall serve notice to each of the users.

(2)The person who is delegated by a information and communications service provider with the work of processing the personal information under paragraph (1) shall be judged an employee of the information and communications service provider only with respect to compensation allotted to users for any harm inflicted by their violation of this Chapter’s stipulations in connection with the delegated work.

Article 26 (Notice on Business Transfer)

(1)Under the conditions stipulated by Presidential Decree, when an information and communications service provider transfers their business in whole or in part, or their rights and duties due to a merger or an inheritance, they shall notify the users of matters that fall under each of the following subparagraphs:

1.The details of the transfer of the business in whole or in part, and the merger or the inheritance;

2.The name (referring to the name of a corporation in the case of a corporation; hereafter the same in this Article shall apply), address, telephone number, and other contact means of a person who succeeds the rights and duties of the information and communications services provider.

(2)Under the conditions stipulated by Presidential Decree, any person who acquires the whole or part of the business of an information and communications service provider by transfer or succeeds to the rights and duties of an information and communications service provider due to a merger or an inheritance (hereafter referred to as a “transferee of business”) shall notify the users of the matters falling under each of the following subparagraphs:

1.The details of their rights and duties succession of the information and communications service provider and his name;

2.The name, post, position, telephone number, and other contact means of a person in charge of administering user personal information;

3.The objective of user personal information use;

4.Users’ rights as stipulated by Article 30 (1) and (2) and the method of exercising these rights;

5.Other requisite matters stipulated by Presidential Decree that protect users’ personal information.

Article 27 (Designation of Persons in Charge of Administering Personal Information)

(1)The information and communications service provider shall designate persons in charge of administering users’ personal information to protect said information and handle users’ complaints with regards to the use of personal information.

(2)The Ordinance of the Ministry of Information and Communication shall stipulate the qualification requirements for the persons administering personal information and other requisite designation matters.

Article 28 (Protective Measures for Personal Information)

Information and communications service providers shall take the requisite technical and administrative steps to ensure the safety of personal information in order to prevent personal information from being lost, stolen, disseminated, changed, or harmed when handled.

Article 29 (Disposal of Personal Information)

Information and communications service providers shall quickly destroy personal information when they successfully gather it or are provided with it: Provided, the same shall not apply to a case where other Acts and subordinate statutes require the personal information to be preserved.

SECTION 3.- Rights of Users

 

Article 30 (Rights of Users)

(1)At any time, any user may withdraw his agreement given to the information and communications service providers under the main sentence of Article 22 (1), the stipulations in Article 23, and the main sentence of Article 24 (1).

(2)A user may ask the information and communications service providers to give that user their own personal information for review and if that personal information is found to be erroneous, they may request that it be corrected.

(3)The information and communications service providers shall quickly take requisite measures, including the destruction of personal information gathered, when any user withdraws his agreement under paragraph (1).

(4)The information and communications service provider shall quickly take requisite steps when they receive a request for the information review or correction under paragraph (2).

(5)When a request for the correction of an error under paragraph (2) is received, the information and communications service provider shall not provide nor use the relevant personal information until such error is corrected.

(6)When notified of the withdrawal of an agreement or receiving a request for information review or correction under paragraphs (1) and (2), the information and communications service provider shall take requisite steps to deal with the withdrawal of that agreement and the request in a way that is easier than that of gathering the personal information under Articles 22 and 23.

(7)The provisions of paragraphs (1) through (6) shall apply mutatis mutandis to the transferee of business. When this happens, “the information and communications service provider” shall be judged the “transferee of the business”.

Article 31 (Right of Legal Representative)

(1)When any information and communications service provider means to collect personal information from a child less than 14 years of age under Article 22 or to use that personal information or provide that personal information to any third person under Article 24 (1), they shall obtain the expressed consent from that child’s legal representative. The information and communications service provider may ask the relevant child for the minimum requisite information, such as the name of the legal representative, in order to attempt to gain an agreement with the legal representative.

(2)The legal representative may withdraw his consent given under paragraph (1) and request to review the information provided by the child and the correction of any error regarding that information.

(3)Under paragraph (2), the stipulations of Article 30 (3) through (5) shall apply mutatis mutandis to the withdrawal of the consent and the request for the review of information or the correction of any error by the legal representative.

Article 32 (Indemnification)

When a user suffers any harm because of a violation of this Chapter’s stipulations by an information and communications service provider, that user may claim compensation for such harm against the information and communications service provider. When this happens, the information and communications service provider cannot be released from their responsibility if they fail to prove the non-existence of their aberrant intention or negligence regarding the harm to the user.

SECTION 4.- Personal Information Dispute Mediation Committee

 

Article 33 (Establishment and Composition of a Personal Information Dispute Mediation Committee)

(1)A Personal Information Dispute Mediation Committee (hereafter referred to as the “Dispute Mediation Committee”) shall be created to mediate disputes concerning personal information.

(2)The Dispute Mediation Committee shall consist of not more than 15 members, including one chairman, and one of standing members.

(3)As stipulated by Presidential Decree, the Minister of Information and Communication shall appoint or commission members from persons falling under any of the following subparagraphs. No less than one person falling under each of the following subparagraphs shall be included as a member:

1.Individuals who presently serve, or have served, in universities as associate professors or higher and in corresponding positions as researchers in publicly recognized research institutes majored in a field relating to personal information protection;

2.Grade 4 or higher public officials or individuals in corresponding positions who presently work, or have worked, in public institutions and have experience administering personal information protection concerns;

3.Individuals who hold the qualifications of judges, prosecutors, or attorneys-at-law;

4.Individuals who presently work, or have worked, as officers in information and communications service user organizations;

5.Individuals who presently work, or have worked, as officers in information and communications service provider organizations;

6.Individuals recommended by non-profit nongovernmental organizations created in accordance with Article 2 of the Assistance for non-profit Nongovernmental Organizations Act.

(4)Three years shall be the term of office for the members and they may be reappointed or recommissioned.

(5)The Minister of Information and Communication shall appoint the chairman from among the members.

(6)A secretariat shall be created in the Korea Information Security Agency, which was created in accordance with Article 52, to support the Dispute Mediation Committee's affairs.

Article 34 (Guarantee of Members' Status)

None of the members shall be dismissed or discharged against their will with the exception of when they are sentenced to the suspension of their qualifications or any other more severe punishment, or, because of mental or physical incompetence, are unable to perform their duties.

Article 35 (Exclusion, Challenge, and Refrainment of a Member)

(1)Any member shall be excluded from participating in the deliberation and resolution of a case requested for dispute mediation (hereafter in this Article referred to as the “case”) when they fall under any of the following subparagraphs:

1.Where a member, his spouse, or his former spouse is a party to the case, or a joint right holder or obligator regarding the case;

2.Where a member is, or was, in a kin relationship with a party in the case;

3.Where a member gives any testimony or expert opinion regarding the case;

4.Where a member is, or was, involved as an agent, an officer, or an employee of a party in the case.

(2)When any party finds it difficult to expect a fair deliberation and resolution from the members, they may file a challenge application with the Dispute Mediation Committee.

When this happens and the Dispute Mediation Committee deems the challenge application appropriate, it shall determine the challenge.

(3)If any member falls under the case of paragraph (1) or (2), they may refrain from the deliberation and resolution regarding the case.

Article 36 (Mediation of Dispute)

(1)Any person may file an application for the mediation of a personal information dispute that wants that dispute mediated by Dispute Mediation Committee.

(2)Upon receiving an application for mediating a dispute under paragraph (1), the Dispute Mediation Committee shall examine the case and prepare a draft mediation

within 60 days from the date of the application’s reception: Provided, that the Dispute Mediation Committee may resolve to extend the 60-day period if there are unavoidable circumstances.

(3)The applicant shall be informed of reasons for extending the 60-day period and other matters concerning the extension of the period when the period is extended under the stipulations of paragraph (2).

Article 37 (Request for Materials)

(1)The Dispute Mediation Committee may ask parties involved in a dispute to provide requisite materials for dispute mediation. When this happens, the relevant parties shall comply with the request unless justifiable grounds exist that make it impossible for them to do so.

(2)When the Dispute Mediation Committee judges it necessary, it may get parties or relevant witnesses involved in a dispute to be present at a meeting of the Dispute Mediation Committee in order to hear their opinions.

Article 38 (Effect of Mediation)

(1)When the Dispute Mediation Committee prepares a draft mediation in accordance with Article 36 (2), it shall present that draft mediation to each of the parties without delay.

(2)Within 15 days from the day on which the draft mediation was received, each of the parties presented with the draft mediation under paragraph (1) shall serve notice to the Dispute Mediation Committee as to whether or not they accept the draft mediation.

(3)The Dispute Mediation Committee shall promptly prepare a written mediation that the chairman and the parties shall place their names and seals on it if the parties accept the draft mediation.

(4)An agreement identical to the written mediation between the parties shall be judged as achieved when the parties accept the draft mediation under paragraph (3) and the chairman as well as the parties place their names and seals on it.

Article 39 (Rejection and Suspension of Mediation)

(1)If the Dispute Mediation Committee judges that it is inappropriate for it to mediate a given dispute considering the disputes’ nature, or that an application for mediating a given dispute is filed for an unfair purpose, may reject the relevant mediation. When this happens, a notice outlining the grounds of rejecting the mediation shall be served to the applicant.

(2)The Dispute Mediation Committee shall suspend handling a dispute and serve a notice to the applicants when any of the parties file a lawsuit in the process of examining an applied mediation case.

Article 40 (Procedures for Mediation)

Presidential Decree shall stipulate requisite matters concerning the method, procedures, and business of dealing with the mediation of any dispute with any dispute with the exception of what is stipulated in Articles 36 through 39.

CHAPTER V.- PROTECTION OF JUVENILES IN INFORMATION AND COMMUNICATIONS NETWORK, ETC.

 

Article 41 (Measures to Protect Juveniles)

(1)The Minister of Information and Communication shall take measures to protect juveniles from harmful information distributed by information and communications networks, such as lascivious sex and violence information. The measures shall fall under each of the following subparagraphs:

1.The development and dissemination of contents screening software;

2.The development and dissemination of juvenile protection technology;

3.Education and publicity for juvenile protection;

4.Other matters stipulated by Presidential Decree for juvenile protection.

(2)The Minister of Information and Communication may support activities carried out by the Information and Communications Ethics Committee established in accordance with Article 532 of the Telecommunications Business Act, information and communications service user organizations and information and communications service provider organizations and other specialized juvenile protection institutions when implementing the measures referred to in paragraph (1).

Article 42 (Labelling of Media Materials Harmful to Juveniles)

Any person who intends to provide content that is stipulated as harmful to juveniles in accordance with subparagraph 3 of Article 2 of the Juvenile Protection Act and described in subparagraph 4 of Article 7 of that same Act, from among the persons who provide publicly accessible information using telecommunications services rendered by a telecommunications business operator (hereafter referred to as the “providers of information”) shall get the relevant content labelled as harmful to juveniles in a labelling method stipulated by Presidential Decree.

Article 43 (Obligation of Provider of Visual or Sound Information to Keep in Custody)

(1)A content provider stipulated by Presidential Decree that is providing content stipulated as harmful to juveniles under subparagraph 3 of Article 2 of the Juvenile Protection Act and who runs a business that provides media materials described in subparagraph 4 of Article 7 of that same Act in a manner that does not include storing nor recording content in users’ computers, shall keep the relevant information in custody.

(2)Presidential Decree shall set the period for which the providers of information referred to in paragraph (1) shall keep the relevant information in custody.

Article 44 (Request for Deleting Information)

(1)Any person whose legal interest is infringed upon by information that is provided for the public using information and communications networks may ask the information and communications service provider administering that information to delete the information or run his refute concerning that information.

(2)Upon reception of the request for deletion of the relevant information, the information and communications service provider shall quickly take requisite steps and promptly serve notice to the requester.

CHAPTER VI SECURING OF SAFETY OF INFORMATION AND COMMUNICATIONS NETWORKS

 

Article 45 (Securing of Safety, etc. of Information and Communications Networks)

(1)Every information and communications service provider shall take protective steps to secure the safety and reliability of information and communications networks used to provide the information and communications services.

(2)The Minister of Information and Communication may set a guideline on the protection of information, as well as information and communications services, that specifies the protective steps referred to in paragraph (1), publish it, and advise every information and communications service provider to observe it.

Article 46 (Protection of Agglomerated Information and Communications Facilities)

(1)Any operator who runs the business of administering information and communications facilities agglomerated for other persons who provide information and communications services shall take protective steps to operate the information and communications facilities with stability under the conditions stipulated by the Ordinance of the Ministry of Information and Communication.

(2)Under conditions stipulated by the Ordinance of the Ministry of Information and Communication, the business operator referred to in paragraph (1) shall have his information and communications facilities insured to cover any harm sustained by the destruction, loss, damage and other problems in operating the facilities.

(3)The Minister of Information and Communication may order any business operator who has failed to take protective steps referred to in paragraph (1) to correct the situation within an appropriately fixed period.

Article 47 (Certification of Information Protection and Management System)

(1)Every information and communications service provider, as well as any individual who provides physical facilities used to provide the information and communications services, is suitable to provide information protection services pursuant to obtaining certification from the Korea Information Security Agency established pursuant to Article 52 regarding the quality of their comprehensive protection management system (hereafter referred to as the “information protection and management system”), including technical and physical protective measures designed and enacted to secure the safety and reliability of the information and communications networks.

(2)The Minister of Information and Communication may establish and publish requisite standards for the certification referred to in paragraph (1), including standards for protecting and administering information.

(3)Under the conditions as prescribed by the Ordinance of the Ministry of Information and Communication, any person who obtains a certification on the information protection and management system under paragraph (1) may label and publicize that certification.

(4)The Ordinance of the Ministry of Information and Communication shall stipulate the method of, procedures for, fees for, and other requisite matters concerning the awarding of the certification referred to in paragraph (1).

Article 48 (Prohibition on Act of Infiltrating into Information and Communications Networks)

(1)Without a justifiable access right or beyond his permitted access right, any person shall be prohibited from infiltrating into information and communications networks. (2)Without a justifiable reason, any person shall be prohibited from the transmission or distribution of any program (hereafter referred to as a “malicious program”) that may harm, disrupt, hamper, and destroy the information and communications system, or alter and falsify the data or programs.

(3)Any person shall be prohibited from sending a large volume of signals or data for the purpose of hampering the operational stability of information and communications networks or from creating problems in information and communications networks through the use of inputting unapproved instructions processed.

Article 49 (Protection of Secrets)

Any person shall be prohibited from harming the information of other persons or from stealing or disseminating the secrets of other persons that are processed, stored or transmitted by information and communications networks.

Article 50 (Restrictions on the Transmission of Advertisement Information)

(1)Pursuant to the addressee's explicit rejection of advertisement information, any person shall be prohibited from transmitting advertisement information with the objective of earning profits.

(2)Under the conditions stipulated by the Ordinance of the Ministry of Information and Communication, any person who intends to transmit any advertisement information for the purpose of earning profits under paragraph (1) by email shall expressly indicate the matters falling under each of the following subparagraphs in the email:

1.The objective and main contents of the transmission;

2.The name and contact means of the addressor;

3.Matters concerning the addressee’s declared intention to reject advertisement information reception.

Article 51 (Restrictions on Outflow of Major Information into Foreign Nations)

(1)The Minister of Information and Communication may have every information and communications service provider or every information and communications service user take requisite protective steps regarding major domestic industry, economy, science and technology information from being flowing out of Korea into foreign nations.

(2)Presidential Decree shall stipulate the breadth of the major information referred to in paragraph (1) and details of the protective steps concerning such major information.

Article 52 (Korea Information Security Agency)

(1)The Government shall establish a Korea Information Security Agency (hereafter referred to as the “Security Agency”) to put into practice the requisite protective steps for secure information distribution.

(2)The Security Agency shall be a juristic person.

(3)The Security Agency shall complete the projects falling under each of the following subparagraphs:

1.Survey and research information protection policies and systems;

2.Analysis of the negative effects of informationalization and countermeasures research;

3.Publicity, education, and training for information protection;

4.Research, development, testing, and appraisal of the information protection system;

5.Backing for the standardization of the function and reliability of the information protection system;

6.Development of encoding technology for information protection;

7.Research of requisite protective steps regarding personal information;

8.Assistance for operating the Dispute Mediation Committee and the operation of a center where people can report infringements concerning personal information;

9.Operation of the system designed to handle, and respond to, infringements upon the information system;

10.Administration of certifying digital signatures under Article 25 (1) of the Digital Signature Act;

11.Other projects incidental to the projects of subparagraphs 1 through 10;

12.Other projects assigned to the Security Agency by the Minister of Information and Communication as well as work stipulated by this Act and other Acts and subordinate statutes as one of the Security Agency.

(4)The Government may contribute financially to meet requisite expenses for Security Agency projects.

(5)With respect to the Security Agency, provisions governing the incorporated foundation of the Civil Act shall apply mutatis mutandis to matters not stipulated by this Act.

(6)Any person who is not the Security Agency shall not be permitted to use the Korea Information Security Agency name.

(7)Presidential Decree shall stipulate requisite concerns regarding the Security Agency’s operation and work.

CHAPTER VII.- INTERNATIONAL COOPERATION

 

Article 53 (International Cooperation)

The Government shall encourage mutual cooperation with other nations and international organizations when implementing the business falling under each of the following subparagraphs:

1.The business of increasing Internet IP addresses;

2.The business of transferring and protecting personal information between nations;

3.The business of juvenile protection in information and communications networks;

4.The business of preventing the corruption of the safety of information and communications networks;

5.The business of assisting healthy and secure information and communications service use.

Article 54 (Restrictions on International Contracts on Personal Information)

Information and communications service providers shall not enter into any international contract whose contents violate this Act’s stipulations regarding the personal information of users.

CHAPTER VIII.- SUPPLEMENTARY PROVISIONS

 

Article 55 (Submission of Materials)

(1)If it is necessary to enforce this Act, the Minister of Information and Communication may ask information and communications service providers to provide relevant goods and documents (“providers” including any person in a situation where the provisions of Article 58 are applied mutatis mutandis in this Article).

(2)The Minister of Information and Communication may have his public officials enter the business place of the information and communications service provider to inspect the provider's current business and examine books or other documents when an information and communications service providers fails to provide materials under paragraph (1) or they are judged to be in violation of this Act’s stipulations.

(3)The Minister of Information and Communication may order the information and communications service provider to take requisite corrective steps then it is judged that they are in violation of this Act.

(4)The public officials assigned to inspect the business place under paragraph (2) shall carry certificates showing their authority to inspect and show them involved persons.

(5)The Minister of Information and Communication may ask the Security Agency head for advice and other requisite assistance related to the request for material provision and inspection under paragraphs (1) through (3).

Article 56 (Delegation and Entrustment of Authority)

(1)Under the terms stipulated by Presidential Decree, the Minister of Information and Communication may delegate his authority under this Act, in whole or in part, to agency heads under his supervision.

(2)Under the terms stipulated by Presidential Decree, the Minister of Information and Communication may delegate concerns regarding the facilitating information and communications network use, as prescribed in Article 13, to the National Computerization Agency established pursuant to Article 10 of the Informationalization Promotion Framework Act.

Article 57 (Secrets)

Any person who is, or was, engaged in matters falling under each of the following subparagraphs shall not disseminate secrets they have learned while performing their duties to any other person or use said secrets for purposes other than those of their duties: Provided that the same shall not apply in a situation where the provisions of other Acts specially exclude the prohibition:

1.The business of dispute mediation conducted by the Dispute Mediation Committee;

2.The business of awarding certification on the information protection and management system;

3.The business of information protection system evaluation under Article 52 (3)4.

 

Article 58 (Application to Person other than Provider of Information and Communications Services)

Stipulated by Presidential Decree, the provisions of Articles 22 through 32 shall apply mutatis mutandis to situations in which any person, other than information and communications service providers who provide goods or services, collects, provides or uses personal information of any person who is provided with said goods or services.

When this happens the “information and communications service provider” shall be deemed the “provider of goods or services” and the “user” shall be deemed the “person provided with goods or services”, respectively.

Article 59 (Korea Association of Information and Telecommunication)

(1)As stipulated by Presidential Decree, information and communications service providers and people who operate a business related to information communications networks may establish a Korea Association of Information and Telecommunication (hereafter referred to as the “Association”) to promote the use and protection of information and communications networks after obtaining permission from the Minister of Information and Communication.

(2)The Association shall be a juristic person.

(3)The stipulations governing the incorporated association of the Civil Act shall apply mutatis mutandis to the Association with the exception of this Act’s stipulations regarding the Association.

(4)The Government may contribute financially to the Association, within budgetary limits, if necessary to assist the Association complete work.

(5)Presidential Decree shall stipulate requisite concerns regarding the work and supervision of the Association.

Article 60 (Legal Fiction of Public Officials in Application of Penal Provisions)

Officers and employees of the National Computerization Agency shall be deemed public officials in the application of Articles 129 through 132 of the Criminal Act if they work on the business delegated by the Minister of Information and Communication under Article 56 (2).

CHAPTER IX.- PENAL PROVISIONS

 

Article 61 (Penal Provisions)

(1)Any person who has defamed any other person by clearly and openly alleging facts with a slanderous purpose through information and communications networks shall be punished by imprisonment, with or without prison labor, for not more than 3 years or by a fine not exceeding 20 million won.

(2)Any person who has defamed any other person by clearly and openly alleging facts with a slanderous purpose through information and communications networks shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 7 years or the suspension of disqualification for not more than 10 years, or by a fine not exceeding 50 million won.

(3)The offense described in paragraphs (1) and (2) shall not be charged against the will expressed by the victim.

Article 62 (Penal Provisions)

Any person falling under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 5 years or by a fine not exceeding 50 million won:

1.A person who has used or provided personal information it to any third person beyond the scope of the notification or the limit specified in a standardized contract under Article 22 (2) in breach of Article 24 (1) (including a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

2.A person who has used user personal information for a purpose other than the purpose for which such personal information has been provided or provided said personal information to any other person in breach of Article 24 (2) (including a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

3.A person who has harmed, infringed, or disseminated user personal information in breach of Article 24 (4) (including a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

4.A person who has transmitted or spread a malicious program in breach of Article 48 (2);

5.A person who has hindered information and communications networks in breach of Article 48 (3);

6.A person who has harmed any other person’s information, or infringed, stolen or disseminated the secrets of any other person in breach of Article 49.

Article 63 (Penal Provisions)

Any person falling under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 3 years or by a fine not exceeding 30 million won:

1.A person who has infiltrated information and communications networks in breach of Article 48 (1);

2.In breach of Article 57, a person who has disseminated or used any other person’s secrets that were learned while performing duties for a purpose other than the purpose of performing duties.

Article 64 (Penal Provisions)

In breach of Article 42, any person who has provided media materials that are harmful to juveniles for the purpose of earning profits without affixing a warning label detailing that said materials are harmful shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 2 years or by a fine not exceeding 10 million won.

Article 65 (Penal Provisions)

(1)Any person falling under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 1 year or by a fine not exceeding 10 million won:

1.A person who has displayed, sold, or affixed any label or similar one on goods for the purpose of selling them in breach of Article 8 (4);

2.A person who has distributed, sold, rented, or openly displayed lascivious codes, letters, sounds, visuals, or films through information and communications networks;

3.A person who has repeatedly sent words, sounds, letters, visuals, or films inciting fears to others through information and communication networks.

(2)The offense described in paragraph (1) 3 shall not be charged against the will expressed by the victim.

Article 66 (Joint Penal Provisions)

The representative of a corporation, the agent, or the other employee of a corporation or an individual shall also be punished by a fine described in the relevant Article in addition to the punishment of the actor if they commit an act that is in violation of Articles 62 through 64 or 65 (1) 1 in connection with the business of said corporation or individual.

Article 67 (Fine for Negligence)

(1)A fine for negligence not exceeding 5 million won shall punish any person falling under any of the following subparagraphs:

1.A person who has failed to keep digital documents in custody breaching Article 20 (2);

2.A person who has made digital documents public breaching Article 21;

3.A person who has gathered personal information in breach of Article 22 (1) (including any person falling under a case where Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

4.A person who has failed to notify users or specify required matters in a standardized contract for personal information use breaching Article 22 (2) (including any person falling under a case where Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

5.A person who has collected personal information or refused to provide the services breaching Article 23 (2) (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

6.A person who has failed to notify the users of the fact of entrustment to another breaching Article 25 (1) (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

7.A person who has failed to serve a notice breaching Article 26 (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

8.A person who has failed to designate a person in charge of personal information management breaching Article 27 (1) (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

9.A person who has failed to destruct personal information breaching the main sentence of Article 29 (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

10.A person who has used incorrect, or failed to take requisite steps to correct, personal information breaching Article 30 (3) through (6) (including any person falling under a case where the Articles 30 (7), 31 (3), and 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

11.A person who has gathered the personal information on children breaching Article 31 (1) (including any person falling under a case where the Article 58 stipulations are applied mutatis mutandis);

12.A person who has failed to keep information in custody breaching Article 43;

13.A person who has failed to indemnify the information and communications facilities breaching Article 46 (2);

14.A person who has failed to carry out an order to take corrective steps under Article 46 (3);

15.A person who has transmitted information for the purpose of earning profits breaching Article 50 (1);

16.A person who has violated Article 52 (6) stipulations;

17.A person who has failed to provide, or provided false, relevant goods and documents under Article 55 (1);

18.A person who has rejected, hindered or avoided entry and inspection under Article 55 (2);

19. A person who has failed to carry out an order to take corrective steps under Article 55 (3).

(2)Under the conditions stipulated by Presidential Decree, the fine for negligence described in paragraph (1) shall be imposed and collected by the Minister of Information and Communication.

(3)Any person who is dissatisfied with a fine for negligence enforced in line with paragraph (2) may raise an objection with the Minister of Information and Communication within 30 days from the day he is notified of the disposition taken to impose said fine.

(4)If any person subjected to a disposition taken to enforce a fine for negligence on him under paragraph (2) raises an objection under paragraph (3), the Minister of Information and Communication shall inform the competent court without delay of the fact. The competent court shall put the case on trial in line with the Non-Contentious Case Litigation Procedure Act upon receiving said notice.

(5)If the person does not raise an objection within the period of time stipulated in paragraph (3) and fails to pay the fine for negligence, the said fine shall be collected in line with a disposition taken to collect national taxes that are in arrears.

 

 

ADDENDA

 

Article 1 (Enforcement Date) This Act shall enter into force on July 1, 2001.

 

Article 2 (Transitional Measures following Change of Basis for Establishing Korea Information Security Center and of Its Name)

(1)When this Act enters into force, the Korea Information Security Center established pursuant to Article 142 of the Informationalization Promotion Framework Act shall be deemed the Korea Information Security Agency established pursuant to Article 52 of this Act.

(2)When this Act enters into force, any act performed, as well as any legal relations upheld, by the Korea Information Security Center shall be judged performed and upheld by the Korea Information Security Agency.

(3)When this Act enters into force, the name of the Korea Information Security Center on the register book and other public registers shall be judged to be the name of the Korea Information Security Agency.

Article 3 (Transitional Measures following Change of Name of Korea Information and Communications Promotion Association)

(1)When this Act enters into force, The Korea Information and Communications Promotion Association shall be deemed the Korea Association of Information and Telecommunication.

(2)When this Act enters into force, any act performed and any legal relations upheld by the Korea Information and Communications Promotion Association shall be deemed performed and upheld by the Association.

(3)When this Act enters into force, the name of the Korea Information and Communications Promotion Association on the register book and other public registers shall be deemed the name of the Korea Association of Information and Telecommunication.

Article 4 (Transitional Measures concerning Application of Penal Provisions)

The previous provisions shall govern the application of the penal provisions to any act committed prior to this Act’s enforcement.

Article 5 Omitted.

 

Article 6 (Relations to Other Acts and Subordinate Statutes)

At the time this Act enters into force, this Act or the corresponding provisions within this Act shall be judged as being cited if other Acts and subordinate statutes cite the former Utilization of Information System Promotion Act or its stipulations and if there exist corresponding stipulations within this Act.

 

 

ADDENDA (Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

 

Article 1 (Enforcement Date)

This Act shall enter into force on April 1, 2002.

 

Articles 2 through 4 Omitted.

01Ene/14

Forskrift om elektronisk kommunikasjon med og i forvaltningen (eForvaltningsforskriften) for 2004-06-25 nr 988 (Sist-Endret: For-2008-10-17-1119 fra 2009-01-01)

Kapittel 1.- Innledende bestemmelser

§ 1. Forskriftens formål og anvendelsesområde

(1) Forskriftens formål er å legge til rette for sikker og effektiv bruk av elektronisk kommunikasjon med og i forvaltningen. Den skal fremme forutsigbarhet og fleksibilitet og legge til rette for samordning av sikre og hensiktsmessige tekniske løsninger. Forskriften skal legge til rette for at enhver på en enkel måte kan utøve sine rettigheter og oppfylle sine plikter i forhold til det offentlige.

(2) Forskriften gjelder for elektronisk kommunikasjon med forvaltningen og for elektronisk saksbehandling og kommunikasjon i forvaltningen når ikke annet er bestemt i lov eller i medhold av lov.

(3) Denne forskrift gir ikke grunnlag for å gjøre unntak fra de alminnelige reglene om forsvarlig saksbehandling i forvaltningsloven. (1)

(1) Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsloven).

§ 2. Begreper

(1) De begreper som er definert i lov om elektronisk signatura (1) § 3 og forvaltningsloven (2) § 2 benyttes på samme måte i forskriften her.

(1) Lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur.

(2) Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsloven).

Kapittel 2.- Alminnelige krav ved bruk av elektronisk kommunikasjon med forvaltningen

§ 3.Bruk av elektronisk kommunikasjon ved henvendelser til et forvaltningsorgan

(1) Enhver som henvender seg til et forvaltningsorgan kan benytte elektronisk kommunikasjon, når det skjer i henhold til den form og fremgangsmåte og ved bruk av den elektroniske adressen, som forvaltningsorganet har anvist for den aktuelle type henvendelse.

a) Med form eller fremgangsmåte menes for eksempel bruk av spesielle skjema, bruk av en bestemt prosedyre eller lignende.

b) Med elektronisk adresse menes for eksempel en adresse til et nettsted, en e-postadresse, et nummer til en SMS-tjeneste eller lignende.

c) Med elektronisk kommunikasjon menes bruk av for eksempel Internett, eller liknende kommunikasjonssystem, og bruk av talestyrte eller andre automatiske telefontjenester, men ikke bruk av taletelefon eller annen muntlig kommunikasjon.

(2) Hvis det ikke er anvist noen egen elektronisk adresse, og det heller ikke er stilt noen særskilte krav til form eller fremgangsmåte, for den type henvendelse som er aktuell, kan den som vil henvende seg til forvaltningsorganet, bruke forvaltningsorganets generelle elektroniske adresse.

(3) Når det benyttes elektronisk kommunikasjon ved henvendelse til et forvaltningsorgan, skal henvendelsen ikke rettes direkte til en enkeltperson, med mindre forvaltningsorganet har lagt til rette for det, eller det er avtalt i det enkelte tilfelle.

(4) Forvaltningsorganet kan bestemme at henvendelser fra andre forvaltningsorganer kan sendes direkte til enkeltpersoner i forvaltningsorganet.

(5) Forvaltningsorganet bør legge til rette for at elektronisk kommunikasjon med forvaltningsorganet er brukervennlig og tilgjengelig for alle.

§ 4.Krav til bruk av sikkerhetstjenester og -produkter mv. ved henvendelser til et forvaltningsorgan

(1) Enhver som henvender seg til et forvaltningsorgan ved bruk av elektronisk kommunikasjon i henhold til § 3, kan gjøre det uten bruk av sikkerhetstjenester eller -produkter, med mindre bruk av slike sikkerhetstjenester og -produkter er nødvendig for å oppfylle krav fastsatt i henhold til Nr. (2)-(3) nedenfor eller følger av § 5, eller av krav fastsatt i annen lov eller i medhold av lov.

a) Med sikkerhetstjenester og -produkter menes løsninger for å oppnå bl.a. bekreftelse av partenes identitet eller fullmakter (autentisering), at data ikke utilsiktet eller urettmessig endres (integritet), beskyttelse av informasjon mot innsyn fra uvedkommende (konfidensialitet), og at det er mulig å dokumentere henvendelser og aktiviteter og hvem som har sendt eller utført dem (ikke-benekting), og andre løsninger, i henhold til forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi, jf. § 13. Slike løsninger kan for eksempel være basert på bruk av elektronisk signatur og kryptering.

b) Med elektronisk signatur menes løsninger som definert i lov om elektronisk signatura (1) § 3. Med kryptering menes omforming av data slik at de ikke er rekonstruerbare for uvedkommende. Krypterte data skal kunne rekonstrueres ved dekryptering .

c) Med krypteringsnøkkel og dekrypteringsnøkkel menes data som benyttes for henholdsvis kryptering og dekryptering

(2) Forvaltningsorganet kan i det enkelte tilfelle be om opplysninger som bekrefter avsenders identitet eller fullmakter, eller stille krav om at bestemte sikkerhetstjenester og -produkter skal tas i bruk, dersom dette er av betydning for håndtering av henvendelsen.

(3) Forvaltningsorganet kan bestemme at krav som nevnt i Nr. (2) ovenfor skal gjelde generelt for nærmere angitte typer av henvendelser. Kravene skal være basert på forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi, jf. § 13.

(4) Forvaltningsorganet skal gjøre tilgjengelig sikkerhetstjenester og -produkter som oppfyller de krav forvaltningsorganet har stilt i henhold til Nr. (2)-(3) ovenfor eller anvise hvilke løsninger som ellers kan benyttes. Det samme gjelder for sikkerhetstjenester og -produkter som er nødvendig for å oppfylle kravene i § 5.

(1) Lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur.

§ 5. Formidling av taushetsbelagte opplysninger og personopplysninger til forvaltningen

(1) Når et forvaltningsorgan legger til rette for bruk av elektronisk kommunikasjon for mottak av opplysninger som på forvaltningens hånd kan være underlagt taushetsplikt, eller som kan være underlagt krav til sikring etter reglene om behandling av personopplysninger eller tilsvarende regler, skal risiko for uberettiget innsyn i opplysningene være forebygget på tilfredsstillende måte.

(2) Forvaltningsorgan som legger til rette for å motta opplysninger som nevnt i Nr. (1), skal på hensiktsmessig måte informere om eventuelle risikoer ved elektronisk overføring av slike opplysninger og om hva som er rette elektroniske adresse.

(3) Forvaltningsorganet skal opplyse generelt om hvordan taushetsbelagte opplysninger og personopplysninger sikres under behandling i forvaltningsorganet.

(4) Ved kryptering av melding til forvaltningen skal forvaltningsorganets krypteringsnøkkel eller krypteringsnøkkel til en nærmere angitt enhet ved forvaltningsorganet benyttes. Hvis forvaltningsorganet benytter ekstern databehandler i henhold til personopplysningsloven § 15, kan databehandlerens krypteringsnøkkel benyttes hvis det godtgjøres, eller er alminnelig kjent, at databehandleren opptrer på vegne av forvaltningsorganet.

(5) Kryptering med en enkeltpersons krypteringsnøkkel kan bare benyttes dersom forvaltningsorganet har lagt spesielt til rette for det.

§ 6.Bekreftelse på at en henvendelse er mottatt

(1) Et forvaltningsorgan som mottar henvendelser i elektronisk form skal gi bekreftelse til avsender om at en henvendelse er mottatt.

(2) Bekreftelse bør gis straks henvendelsen er mottatt. Den bør inneholde et referansenummer eller lignende og angi på hvilket tidspunkt henvendelsen ble mottatt.

(3) Forvaltningsorganet kan unnlate å sende bekreftelse, hvis henvendelsen er av en slik art at den ikke utløser saksbehandling, eller mottaket fremgår på annen betryggende måte, og ved bruk av automatiserte systemer der henvendelsen straks blir besvart.Forvaltningsorganet kan også inngå avtale med næringsdrivende og med andre forvaltningsorganer om ikke å sende egen bekreftelse etter denne bestemmelsen i forbindelse med rutinemessig eller periodisk rapportering.

§ 7.Henvendelser som ikke tilfredsstiller aktuelle krav

(1) Henvender noen seg til urette myndighet eller benytter uriktig elektronisk adresse ved en henvendelse til et forvaltningsorgan, skal det forvaltningsorgan som mottar henvendelsen, gi avsender beskjed om feilen og om mulig vise vedkommende til rett organ og rett elektronisk adresse, jf. forvaltningslovens § 11.

(2) Er en henvendelse avgitt i en annen form eller på en annen måte enn det som er angitt i eller i medhold av forskriften her, skal organet gi avsenderen beskjed om dette dersom feilen har betydning for behandling av saken eller det av andre grunner finnes nødvendig. Organet bør samtidig gi frist til å rette opp feilen og gi veiledning om hvordan dette kan gjøres.

(3) Forvaltningsorganet skal registrere tidspunkt for når det er sendt varsel etter Nr. (1) og (2) ovenfor, og til hvem varselet ble sendt.Dersom feilen er av en slik art at det ikke er mulig å identifisere avsender, og varsel ikke kan sendes, skal det registreres opplysning om dette.

§ 8. Underretning om enkeltvedtak og enkelte andre meddelelser fra forvaltningsorgan

(1) Underretning om enkeltvedtak (1) kan skje ved bruk av elektronisk kommunikasjon dersom parten (2) uttrykkelig har godtatt dette og oppgitt den elektroniske adresse forvaltningsorganet skal benytte for å sende varsel etter Nr. (2) nedenfor.

(2) Forvaltningsorganet skal sende parten varsel om at enkeltvedtak er fattet, om hvor og hvordan vedkommende kan skaffe seg kunnskap om innholdet, samt en frist for når dette senest må skje.

(3) Innholdet i enkeltvedtaket skal gjøres tilgjengelig fra egnet informasjonssystem, jf. blant annet kravene i Nr. (2), (4) og (5).

(4) Forvaltningsorganet skal forebygge risiko for uberettiget innsyn i enkeltvedtak på en tilfredsstillende måte.

(5) Informasjonssystemet skal registrere tidspunktet for når parten har skaffet seg tilgang til enkeltvedtaket og data som bekrefter at vedkommende har rett til å gjøre seg kjent med vedtaket.

(6) Underretning om enkeltvedtak anses å ha kommet frem på det tidspunktet parten skaffet seg tilgang til vedtaket fra forvaltningsorganets informasjonssystem.

(7) Har parten ikke skaffet seg tilgang til enkeltvedtaket innen én uke fra det tidspunkt det ble sendt varsel om det, eller vedtaket ble gjort tilgjengelig, skal underretning skje i henhold til de reglene som gjelder når det ikke er gitt samtykke til elektronisk kommunikasjon, jf. forvaltningslovens § 27.

(8) Hvis det etter vedtakets art ikke er tid til å gjennomføre ny underretning som beskrevet i Nr. (7), bør forvaltningsorganet om mulig sende nytt varsel etter Nr. (2). Når det sendes nytt varsel etter denne bestemmelse, begynner en eventuell klagefrist (3) å løpe fra den dag det nye varselet ble sendt.

(9) Hvis vedtaket er av en slik art at det kan være aktuelt å benytte unntaksregelen i Nr. (8), bør forvaltningsorganet etablere ordninger for å få bekreftet den elektroniske adressen parten oppgir, før underretning skal finne sted. Forvaltningsorganet bør også vurdere å registrere en alternativ elektronisk adresse som kan benyttes i forbindelse med nytt varsel etter Nr. (8).

(10) Det som er sagt om underretning om enkeltvedtak i Nr. (1)-(5) ovenfor, gjelder tilsvarende ved forhåndsvarsel etter forvaltningsloven § 16 og for andre meldinger som har betydning for mottakerens rettsstilling, for behandlingen av saken eller for meldinger som det av andre grunner er av særlig betydning å sikre at vedkommende mottar.

(11) I forbindelse med underretning om enkeltvedtaket skal det informeres om forvaltningsorganet har lagt til rette for mottak av klage i elektronisk form og hva som er rette elektroniske adresse. Det skal også informeres om at parten bør kontrollere at han mottar bekreftelse når klage leveres i elektronisk form, jf. § 9 (2).

(1) Se forvaltningsloven § 2 første ledd, bokstav b).

(2) Se forvaltningsloven § 2 første ledd, bokstav c).

(3) Se forvaltningsloven § 29.

§ 9.Klage

(1) Klage over enkeltvedtak kan fremsettes ved bruk av elektronisk kommunikasjon dersom det forvaltningsorganet som skal motta klagen har lagt til rette for det, jf. § 3 og § 4.

(2) Hvis klager ikke mottar bekreftelse etter § 6, skal klagen sendes på nytt.

§ 10.Innsyn i opplysninger og dokumenter ved bruk av elektronisk kommunikasjon

(1) Krav om innsyn i opplysninger eller dokumenter i en sak kan sendes forvaltningsorganet ved bruk av elektronisk kommunikasjon, jf.§ 3 og § 4.

(2) Fører forvaltningsorganet elektronisk arkiv, kan det gis tilgang til opplysninger og dokumenter i elektronisk form dersom den som krever innsyn samtykker eller ber om dette.

(3) Innsyn etter § 10 (2) gis bare når det kan oppnås:

a) tilfredsstillende bekreftelse på at vedkommende har krav på innsyn, og

b) at risiko for uberettiget innsyn i opplysningene eller dokumentene er forebygget på en tilfredsstillende måte, eller når innsyn kan kreves etter offentleglova eller annen lovbestemt allmenn innsynsrett.

(4) Hvis den som krever innsyn i dokumenter som er signert med avansert elektronisk signatura (1) ber om det, skal relevante sertifikater, og øvrige opplysninger som er nødvendige for å få bekreftet signaturen, utleveres sammen med dokumentet. Alternativt kan forvaltningsorganet legge til rette for at verifisering kan skje i forbindelse med at det gis tilgang til dokumentet.

(5) Forvaltningsorganet skal også legge til rette for at den enkelte kan få tilgang til dokumentene i en form som gjør det mulig å dokumentere innholdet overfor tredjepart. Dette kan om nødvendig skje i form av en papirutskrift av dokumentet som er bekreftet av forvaltningsorganet.

Endret ved forskrift 17 okt 2008 Nr. 1119 (i kraft 1 jan 2009).

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 2.

§ 11.Høring

(1) Høringsbrev til institusjoner og organer som har egen elektronisk adresse kan sendes i elektronisk form. I stedet for utsending av alle sakens dokumenter kan det sendes melding om hvor høringsdokumentene er gjort tilgjengelige.

(2) Uttalelser til høringen kan avgis i elektronisk form, jf. § 3 og § 4.

§ 12.Forvaltningsorganets adgang til å nekte bruk av elektronisk kommunikasjon

(1) Hvis det er grunn til å anta at noen misbruker adgangen til elektronisk kommunikasjon med forvaltningsorganet, kan vedkommende helt eller delvis nektes videre bruk av slik kommunikasjon med forvaltningsorganet.

(2) Før adgangen til å nekte bruk av elektronisk kommunikasjon med forvaltningsorganet iverksettes, skal forvaltningsorganet sende vedkommende varsel om at det vurderer å nekte videre bruk av slik kommunikasjon og begrunnelsen for dette. Vedkommende skal oppfordres til å uttale seg om grunnlaget for avgjørelsen. Forvaltningsorganet skal sette en frist for slik uttalelse. Hvis det finnes nødvendig av sikkerhetsmessige årsaker kan forvaltningsorganet iverksette avgjørelsen straks.

(3) Den som blir nektet bruk av elektronisk kommunikasjon etter Nr. (1) kan påklage avgjørelsen. Reglene i forvaltningsloven (1) kap. VI gjelder tilsvarende så langt de passer.

(1) Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsloven).

Kapittel 3.- Forvaltningsorganets strategi for informasjonssikkerhet

§ 13. Sikkerhetsmål og sikkerhetsstrategi

(1) Forvaltningsorgan som benytter elektronisk kommunikasjon skal ha beskrevet mål og strategi for informasjonssikkerhet i virksomheten (sikkerhetsmål og sikkerhetsstrategi). Sikkerhetsstrategien skal danne grunnlaget for forvaltningsorganets beslutninger om innføring og bruk av sikkerhetstjenester og -produkter på en helhetlig, planlagt, systematisk og dokumentert måte.Sikkerhetsstrategien skal inkludere relevante krav som er fastsatt i annen lov, forskrift eller instruks.

(2) Sikkerhetsstrategien skal være utarbeidet i henhold til anerkjente prinsipper for informasjonssystemers sikkerhet.

(3) I den utstrekning det er relevant skal sikkerhetsstrategien også adressere, og om nødvendig stille krav til, bl.a.:

a) prosedyrer for anskaffelse, bruk, oppbevaring og sikring av signaturfremstillingsdata, (1) passord/PIN-koder og dekrypteringsnøkkel knyttet til personlige sertifikat (2) eller sertifikat for ansatt i forvaltningen, jf. § 15, § 17 og § 20;

b) prosedyrer for anskaffelse, bruk, oppbevaring og sikring av signaturfremstillingsdata, passord/PIN-koder og dekrypteringsnøkkel knyttet til virksomhetssertifikat, jf. § 14 og § 21;

c) prosedyrer for å etablere og opprettholde et sikkert brukermiljø der det benyttes elektroniske signaturer, (3) kryptering eller andre sikkerhetstjenester, jf. § 18;

d) prosedyrer for varsling og tilbaketrekking (4) av sertifikat og passord/PIN-koder ved mistanke om tap eller misbruk, jf. § 23;

e) prosedyrer for kontroll av sertifikater og tilbaketrekkingslister ved mottak av melding utstyrt med elektronisk signatur, herunder krav til hvor oppdatert informasjon om sertifikaters status bør være for de ulike formål sertifikatene benyttes for, jf. § 25;

f) prosedyrer for å nekte bruk av sertifikat mv. ved misbruk av elektronisk kommunikasjon med forvaltningen, jf. § 12;

g) prosedyrer for behandling av personopplysninger og taushetsbelagt informasjon, jf. § 5 og § 24, se også personopplysningsloven (5) § 13 og personopplysningsforskriften (6) kap. 2;

h) prosedyrer for sikkerhetskopiering, oppbevaring og deponering av dekrypteringsnøkkel for opplysninger som angår forvaltningsorganet, jf. § 22.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.

(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9.

(3) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3.

(4) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 12.

(5) Lov 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven).

(6) Forskrift 15. desember 2000 Nr. 1265 om behandling av personopplysninger (personopplysningsforskriften).

Kapittel 4.- Anskaffelse og bruk av sikkerhetstjenester mv.

§ 14.Sertifikat for forvaltningsorgan (virksomhetssertifikat)

(1) Forvaltningsorgan som benytter elektronisk signatura (1) kan benytte sertifikat som identifiserer forvaltningsorganet (virksomhetssertifikat).

(2) Hvis det skal benyttes sertifikat ved underretning om enkeltvedtak og varsling etter § 8 og ved høringer etter § 11, bør det benyttes virksomhetssertifikat.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 1.

§ 15. Informasjon om bruk av sikkerhetstjenester mv.

(1) Et forvaltningsorgan skal gi sine ansatte anvisning på hvilke sikkerhetstjenester og -produkter de skal benytte under tjeneste for organet, og hvorledes de skal gå frem for å anskaffe nødvendig utstyr og data, herunder signaturfremstillingsdata (1) og dekrypteringsnøkkel med tilhørende sertifikat (2) samt passord og PIN-koder mv.

(2) Ved anskaffelse av utstyr og data som nevnt i Nr. (1), plikter forvaltningsorganet å sørge for at den ansatte får informasjon om:

a) vedkommendes ansvar og plikter i forbindelse med oppbevaring og bruk av signaturfremstillingsdata og dekrypteringsnøkkel med tilhørende sertifikat samt passord og PIN-koder mv., jf. § 20 og § 23,

b) restriksjoner på bruk av data som nevnt i bokstav a),

c) egen og andres mulighet for å trekke tilbake eller suspendere sertifikat,

d) sertifikatets ikrafttredelses- og utløpsdato og virkningen av at sertifikatet løper ut eller blir trukket tilbake,

e) hvilke opplysninger om den enkelte som vil fremgå av sertifikatet og sertifikatutsteders (3) behandling av personopplysninger, jf.personopplysningsloven  (4) § 19, og

f) forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi for øvrig, jf. § 13.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.

(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9.

(3) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 10.

(4) Lov 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven).

§ 16.Innhenting av samtykke ved bruk av elektronisk signatur

Når det benyttes elektroniske signaturer, skal forvaltningsorganet ha innhentet samtykke fra de ansatte i henhold til lov om elektronisk signatura (1) § 7 og § 14 annet ledd bokstav b om utstedelse og utlevering av sertifikat.

(1) Lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur om elektronisk signatur.

§ 17.Restriksjoner på bruk av sertifikat mv.

(1) Signaturfremstillingsdata, (1) sertifikat (2) eller passord/PIN-koder som er ment for bruk i tjeneste for forvaltningen, skal ikke benyttes for andre formål.

(2) Personlige sertifikat skal ikke benyttes i tjeneste for forvaltningen med mindre det er utstedt eller godkjent for slik bruk.

(3) Et forvaltningsorgan kan bestemme at et sertifikat som er utstedt spesielt for kommunikasjon med forvaltningen, eller med et bestemt forvaltningsorgan, ikke skal benyttes for andre formål. Slike begrensninger må fremgå av sertifikatet, og brukeren skal opplyses om begrensningene.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.

(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9.

§ 18. Forvaltningsansattes bruk av forvaltningsorganets informasjonssystem

Forvaltningsansatte skal følge instruksene arbeidsgiver har fastsatt om bruk og sikring av virksomhetens informasjonssystemer, herunder om kontroll med materiale som skal lastes ned eller installeres på den ansattes arbeidsstasjon, og forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi for øvrig, jf. § 13.

§ 19. Informasjon

(1) Forvaltningsorganet skal sørge for at enhver, i den utstrekning det er nødvendig, får tilsvarende informasjon som nevnt i § 15 og § 17 (3) i forbindelse med anskaffelse av sertifikat eller, hvis det ikke er mulig, ved første gangs bruk av slike tjenester ved kommunikasjon med et forvaltningsorgan. Forvaltningsorganet skal på samme måte informere publikum om at håndtering av signaturfremstillingsdata, (1) passord/PIN-koder og dekrypteringsnøkkel skal skje i henhold til § 20 og § 23.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.

Kapittel 5.- Beskyttelse av signaturfremstillingsdata og dekrypteringsnøkkel mv.

§ 20.Krav til oppbevaring og bruk av signaturfremstillingsdata, passord/PIN-koder og dekrypteringsnøkkel

(1) Innehaver av signaturfremstillingsdata (1) skal oppbevare og benytte disse på en slik måte at de ikke gjøres tilgjengelige for andre.

(2) Innehaver skal aldri forlate arbeidsstasjon og lignende uten å sikre at signaturfremstillingsdata ikke er tilgjengelige for andre.Innehaver skal sikre:

a) at signaturfremstillingsdata fjernes fra arbeidsstasjonen dersom dataene er lagret i smartkort eller i en annen enhet som lett kan fjernes, og

b) at den aktuelle arbeidsoperasjonen er avsluttet og eventuelle lagrede eller behandlede signaturfremstillingsdata er deaktivert, eller

c) at signaturfremstillingsdata på annen måte er sikret mot misbruk.

(3) Innehaver av signaturfremstillingsdata skal ikke overlate disse til andre eller gi andre tilgang til dem. Skal noen handle på vegne av en annen skal dette skje med fullmektigens egne signaturfremstillingsdata.

(4) Bestemmelsene om oppbevaring og bruk av signaturfremstillingsdata gjelder tilsvarende for bruk av passord/PIN-koder ol og dekrypteringsnøkkel.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.

§ 21.Sikring av signaturfremstillingsdata og dekrypteringsnøkkel ved bruk av virksomhetssertifikat

(1) Ved bruk av virksomhetssertifikat skal forvaltningsorganet sikre at ikke uvedkommende får tilgang til eller kan benytte tilhørende signaturfremstillingsdata. (1) Organet skal også sikre tilfredsstillende kontroll med og registrering av personell og aktiviteter som benytter slike signaturfremstillingsdata. Sikringstiltakene skal skje i henhold til organets sikkerhetsstrategi.

(2) Når flere personer hver for seg skal disponere virksomhetssertifikat, bør hver enkelt disponere eget virksomhetssertifikat med tilhørende signaturfremstillingsdata.

(3) Ved bruk av virksomhetssertifikat skal det være lagt opp rutiner som sikrer at systemet raskt kan settes i drift med nye signaturfremstillingsdata og nytt sertifikat dersom det sertifikatet som er i bruk, blir trukket tilbake eller signaturfremstillingsdata går tapt.

(4) Det skal vurderes om forvaltningsorganet bør være utstyrt med signaturfremstillingsdata og virksomhetssertifikat fra mer enn én sertifikatutsteder. (2)

(5) Signaturfremstillingsdata og dekrypteringsnøkkel skal være sikret mot misbruk i henhold til forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi, jf. § 13.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.

(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 10.

§ 22. Sikkerhetskopiering av dekrypteringsnøkkel mv.

(1) Forvaltningsorganet skal sikre at opplysninger og annet materiale som oppbevares av forvaltningsorganet i kryptert form, ikke blir utilgjengelige som følge av at dekrypteringsnøkler går tapt. Forvaltningsorganet plikter å oppbevare kopi av dekrypteringsnøkler for slikt materiale.

(2) Prosedyrer for sikkerhetskopiering, oppbevaring, deponering og utlevering av dekrypteringsnøkkel skal følge anerkjente prinsipper og skal fremgå av forvaltningsorganets sikkerhetsstrategi, jf. § 13.

§ 23.Varslingsplikt ved tap eller mistanke om misbruk av signaturfremstillingsdata, passord/PIN-koder og dekrypteringsnøkkel

(1) Innehaver av signaturfremstillingsdata (1) skal straks varsle sertifikatutsteder (2) eller den som ellers er utpekt til å motta varsel, dersom det oppstår mistanke om at signaturfremstillingsdata er tapt, kommet på avveie eller på annen måte blir eller kan bli misbrukt. Det samme gjelder for bruk av passord/PIN-koder ol og dekrypteringsnøkkel.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 5.

(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 10.

Kapittel 6.- Forvaltningsorganets behandling av meldinger som er kryptert eller signert

§ 24.Mottak av kryptert melding

(1) Melding som mottas av forvaltningsorganet i kryptert form, skal straks dekrypteres.

(2) Hvis meldingen ikke lar seg dekryptere ved mottak, skal det straks sendes melding til avsender med beskjed om at forvaltningsorganet ikke får tilgang til meldingens innhold. § 7 gjelder tilsvarende.

(3) Forvaltningsorganet skal sikre opplysningene under den videre behandling i organet i henhold til de regler som gjelder for de aktuelle opplysningene.

§ 25.Krav til kontroll av sertifikater og tilbaketrekkingslister

(1) Ved mottak av melding som er underlagt krav om bruk av avansert elektronisk signatur, (1) skal forvaltningsorganet kontrollere, i henhold til kravene fastsatt i organets sikkerhetsstrategi, jf. § 13:

a) at signaturen lar seg verifisere, herunder at meldingen ikke er endret,

b) at tilknyttet sertifikat (2) fortsatt er gyldig og ikke suspendert eller trukket tilbake, eller det dokumenteres at sertifikatet var gyldig på signeringstidspunktet,

c) at sertifikatet er egnet for den aktuelle anvendelse, herunder sertifikatets sikkerhetsnivå og eventuelle begrensninger i sertifikatets anvendelsesområde,

d) at sertifikatet er utstedt av en sertifikatutsteder som anbefales eller er anerkjent av koordineringsorganet, jf. § 27, eller som forvaltningsorganet kan akseptere i henhold til sin sikkerhetsstrategi.

(2) Hvis en melding som er signert med avansert elektronisk signatur ikke tilfredsstiller kontrollene i første ledd, og dette har betydning for behandling av meldingen i forvaltningsorganet, skal det sendes melding til avsender i henhold til reglene i § 7.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 2.

(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9.

§ 26.Arkivering av avansert elektronisk signatur mv.

(1) Melding som er signert med en avansert elektronisk signatur, (1) og som blir arkivert, skal arkiveres sammen med de opplysninger som er nødvendige for å bekrefte signaturen.

(2) For meldinger som skal konverteres til annet format, skal arkivet ved mottak verifisere signaturen, og deretter på hensiktsmessig måte bekrefte tilknytningen mellom meldingen, meldingens signatur og relevante opplysninger fra certifícate (2) sammen med opplysning om tidspunktet for bekreftelsen. Arkivet skal sikre at ikke meldingene, eller dataene som bekrefter de nevnte forholdene, utilsiktet eller urettmessig endres i oppbevaringsperioden. Tilsvarende gjelder meldinger der tilhørende sertifikaters gyldighetsperiode er kortere enn den tiden det kan være behov for å bekrefte meldingens innhold, med mindre det benyttes tidsstempel eller annen tjeneste som sikrer at signaturen ikke endres og at den også i ettertid kan verifiseres. Det enkelte forvaltningsorgan kan bestemme at denne fremgangsmåten skal benyttes også for andre meldinger.

(3) Dersom arkivet ikke lykkes i å verifisere signaturen, skal opplysning om dette lagres, om mulig sammen med opplysninger om årsaken til at verifisering ikke lyktes.

(4) Melding eller resultat av en automatisert databehandling som er bekreftet på annen måte enn ved avansert elektronisk signatur, bør lagres sammen med opplysninger om at korrekt bekreftelse har funnet sted, og om mulig hvilken teknikk som er blitt benyttet.

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 2.

(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9

Kapittel 7.- Diverse bestemmelser

§ 27.– Koordinerende organ

(1) Kongen kan utpeke et organ som har koordineringsansvar for forvaltningens bruk av sikkerhetstjenester og -produkter ved elektronisk kommunikasjon med og i forvaltningen.

(2) Koordineringsorganet skal utarbeide krav til sikkerhetstjenester og -produkter som anbefales brukt ved elektronisk kommunikasjon med og i forvaltningen. Koordineringsorganet skal også vurdere om tilgjengelige sikkerhetstjenester eller -produkter tilfredsstiller kravene.

(3) Koordineringsorganet kan bestemme at det under tjeneste for forvaltningsorganer kun skal benyttes certifícate (1) fra sertifikatutstedere (2) som har inngått rammeavtale om levering av slike tjenester til forvaltningen eller som er anerkjent av koordineringsorganet.

(4) Koordineringsorganet kan bestemme at det ved elektronisk kommunikasjon med og i forvaltningen bare skal benyttes sertifikater som er oppført på liste publisert i henhold til forskrift 21. november 2005 Nr. 1296 om frivillige selvdeklarasjonsordninger for sertifikatutstedere § 11 første ledd.

Endret ved forskrift 2 des 2005 Nr. 1398 (i kraft 15 des 2005).

(1) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 9.

(2) Se lov 15. juni 2001 Nr. 81 om elektronisk signatur § 3 Nr. 10.

§ 28.Ikrafttredelse

(1) Forskriften trer i kraft 1. juli 2004. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Resolución nº 0345-2005/CONSUCODE/PRE del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 21 de septiembre de 2005.

VISTO:

El Memorándum nº 312 -2005/GTN de fecha 14 de septiembre de 2005, mediante el cual la Gerencia Técnico Normativa solicita la precisión de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE, y modificada mediante Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE; y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido por el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 083-2004-PCM, y la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 084-2004-PCM, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE tiene, entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de contratación pública, pudiendo dictar para tal efecto las disposiciones complementarias pertinentes;

Que, mediante Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE de fecha 16 de enero de 2004, se aprobó la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, que regula el Reporte de Información sobre procesos de selección y contratos al Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE, la misma que fue modificada por Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE, encontrándose vigente desde el 1 de julio de 2004;

Que, a fin de precisar el contenido del reporte de los procesos de selección y sus correspondientes contratos, a ser reportada al CONSUCODE por las Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, resulta pertinente incluir en la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, el detalle de la información que dichas entidades están obligadas a reportar en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado que administra CONSUCODE;

Que, asimismo, con la finalidad de precisar y uniformizar los criterios para el reporte y/o comunicación de información sobre los procesos de selección y sus contratos que las Entidades están obligadas a remitir a este Consejo Superior, es necesario dejar sin efecto en lo que se oponga a la Directiva antes citada, lo normado por las Directivas nº 011-2001-CONSUCODE/PRE y nº 014-2001-CONSUCODE/PRE, aprobadas por Resolución nº 118-2001-CONSUCODE/PRE y nº 119-2001-CONSUCODE/PRE, respectivamente, y la Directiva nº 005-2003-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 380-2003-CONSUCODE/PRE y su modificación, aprobada por Resolución nº 019-2004-CONSUCODE/PRE.

Que, la información requerida por la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE y su modificatoria responde al trabajo conjunto de armonización y uniformización de la información a ser reportada obligatoriamente por las Entidades públicas, realizado por este Consejo Superior en coordinación con la Contraloría General de la República, en el marco del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito por ambas instituciones.

De conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Segunda Disposición Final de su Reglamento y el numeral 2) del artículo 4º y numerales 3) y 22) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM, así como con las visaciones de la Gerencias de Sistemas, Técnico Normativa y de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el numeral 1 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, en el extremo que regula la Información a Reportar, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“1. De la obligatoriedad de remitir la información

Todas las Entidades sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado están en la obligación de reportar la información relacionada con sus adquisiciones y contrataciones en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, bajo sanción de nulidad.

Las Entidades sólo podrán convocar y realizar procesos de selección a través de licitaciones públicas, concursos públicos, adjudicaciones directas públicas y selectivas, y adjudicaciones de menor cuantía programables, que hayan sido previamente incluidos y aprobados en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Estado y registrados en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

En tal sentido, no se podrá suscribir contrato alguno si no se ha realizado previamente el proceso de selección correspondiente y éste haya sido reportado en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, administrado por CONSUCODE”

Artículo Segundo.- Modificar el numeral 2 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, en el extremo que regula la Información a Reportar, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“2. De la información a reportar

La información a ser reportada de forma obligatoria al Sistema, para su difusión a nivel nacional, será la contenida en los siguientes numerales:

FASE DE PROGRAMACION

1) Datos de la Entidad

2) Presupuesto Institucional de Apertura – PIA

3) Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones – PAAC

4) Crear proceso

5) Datos sobre el Comité Especial

6) Aprobación de Bases

FASE DE SELECCIÓN

7) Convocatorias públicas: LP, CP y ADP

8) Invitaciones para la Adjudicación Directa Selectiva

9) Invitaciones para Menor Cuantía

10) Procesos de selección con Bases observadas y elevadas a CONSUCODE

11) Prórroga o postergación de etapas del Proceso de selección

12) Registro de participantes y de propuestas

13) Otorgamiento y consentimiento de la buena pro

14) Fe de erratas

15) Declaración de desierto

16) Resolución de nulidad de oficio

17) Resolución de cancelación

18) Registro de adquisiciones exoneradas

19) Procesos de selección con recurso de Apelación y/o Revisión

FASE DE EJECUCION CONTRACTUAL

20) Crear contrato

21) Garantías

22) Adelantos

23) Adicionales o reducciones

24) Prórrogas o Contrato complementario

25) Liquidación o conformidad del contrato

26) Intervención económica

27) Resolución del contrato

28) Sanciones

INFORMACION ADICIONAL

29) Régimen especial de compras Programas Sociales (PRONAA – Gob. Locales)

30) Procesos de selección en el marco de Convenios Internacionales”

Artículo Tercero.- Modificar el numeral 3 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, en el extremo que regula el Registro de las Convocatorias a procesos de selección, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“El Registro contendrá obligatoriamente todas las adquisiciones y contrataciones sin excepción, incluyendo las que se ejecuten dentro del marco de convenios internacionales, las ejecutadas en aplicación al régimen especial de los Programas Sociales administrados por el PRONAA y los Gobiernos Locales y aquellas que tengan financiamiento externo y se encuentren comprendidas en el artículo 68° de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley nº 28411.”

Artículo Cuarto.- Incorporar el numeral 5 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, cuyo texto es el siguiente:

“En el caso de la información estadística a que se refiere el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se considerará que las Entidades han cumplido con remitir dicha información siempre y cuando hayan reportado la totalidad de sus procesos y sus respectivos contratos en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE.”

Artículo Quinto.- La obligatoriedad de reportar la información correspondiente a los Contratos y su ejecución, corresponde a aquéllos que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Artículo Sexto.- Dejar sin efecto en lo que se oponga a lo normado por la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, lo dispuesto por las Directivas nº 011-2001-CONSUCODE/PRE y 014-2001-CONSUCODE/PRE, aprobadas por Resolución nº 118-2001-CONSUCODE/PRE y nº 119-2001-CONSUCODE/PRE, respectivamente; así como la Directiva nº 005-2003-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 380-2003-CONSUCODE/PRE y su modificación, aprobada por Resolución nº 019-2004-CONSUCODE/PRE.

Regístrese, Comuníquese y Publíquese,

RICARDO SALAZAR CHAVEZ, PRESIDENTE

01Ene/14

Henkilötietolaki 523/1999

Eduskunnan päätöksen mukaisesti säädetään:

 

1 luku.- Yleiset säännökset

1 § Lain tarkoitus

Tämän lain tarkoituksena on toteuttaa yksityiselämän suojaa ja muita yksityisyyden suojaa turvaavia perusoikeuksia henkilötietoja käsiteltäessä sekä edistää hyvän tietojenkäsittelytavan kehittämistä ja noudattamista.

 

2 §  Soveltamisala

Henkilötietoja käsiteltäessä on noudatettava, mitä tässä laissa säädetään, jollei muualla laissa toisin säädetä.

Tätä lakia sovelletaan henkilötietojen automaattiseen käsittelyyn. Myös muuhun henkilötietojen käsittelyyn sovelletaan tätä lakia silloin, kun henkilötiedot muodostavat tai niiden on tarkoitus muodostaa henkilörekisteri tai sen osa.

Tämä laki ei koske henkilötietojen käsittelyä, jonka luonnollinen henkilö suorittaa yksinomaan henkilökohtaisiin tai niihin verrattaviin tavanomaisiin yksityisiin tarkoituksiinsa.

4 momentti on kumottu L:lla 3.12.2010/1049.

Henkilötietojen käsittelyä toimituksellisia sekä taiteellisen tai kirjallisen ilmaisun tarkoituksia varten koskevat soveltuvin osin ainoastaan 1–4 ja 32 §, 39 §:n 3 momentti, 40 §:n 1 ja 3 momentti, 42 §, 44 §:n 2 kohta, 45–47 §, 48 §:n 2 momentti sekä 50 ja 51 §, jollei 17 §:stä muuta johdu.

 

3 § Määritelmät

Tässä laissa tarkoitetaan:

1) henkilötiedolla kaikenlaisia luonnollista henkilöä taikka hänen ominaisuuksiaan tai elinolosuhteitaan kuvaavia merkintöjä, jotka voidaan tunnistaa häntä tai hänen perhettään tai hänen kanssaan yhteisessä taloudessa eläviä koskeviksi;

2) henkilötietojen käsittelyllä henkilötietojen keräämistä, tallettamista, järjestämistä, käyttöä, siirtämistä, luovuttamista, säilyttämistä, muuttamista, yhdistämistä, suojaamista, poistamista, tuhoamista sekä muita henkilötietoihin kohdistuvia toimenpiteitä;

3) henkilörekisterillä käyttötarkoituksensa vuoksi yhteenkuuluvista merkinnöistä muodostuvaa henkilötietoja sisältävää tietojoukkoa, jota käsitellään osin tai kokonaan automaattisen tietojenkäsittelyn avulla taikka joka on järjestetty kortistoksi, luetteloksi tai muulla näihin verrattavalla tavalla siten, että tiettyä henkilöä koskevat tiedot voidaan löytää helposti ja kohtuuttomitta kustannuksitta;

4) rekisterinpitäjällä yhtä tai useampaa henkilöä, yhteisöä, laitosta tai säätiötä, jonka käyttöä varten henkilörekisteri perustetaan ja jolla on oikeus määrätä henkilörekisterin käytöstä tai jonka tehtäväksi rekisterinpito on lailla säädetty;

5) rekisteröidyllä henkilöä, jota henkilötieto koskee;

6) sivullisella muuta henkilöä, yhteisöä, laitosta tai säätiötä kuin rekisteröityä, rekisterinpitäjää, henkilötietojen käsittelijää tai henkilötietoja kahden viimeksi mainitun lukuun käsittelevää;

7) suostumuksella kaikenlaista vapaaehtoista, yksilöityä ja tietoista tahdon ilmaisua, jolla rekisteröity hyväksyy henkilötietojensa käsittelyn. (11.5.2007/528)

8 kohta on kumottu L:lla 11.5.2007/528.

9 kohta on kumottu L:lla 11.5.2007/528.

 

4 § Suomen lain soveltaminen

Tätä lakia sovelletaan sellaiseen henkilötietojen käsittelyyn, jossa rekisterinpitäjän toimipaikka on Suomen alueella tai muutoin Suomen oikeudenkäytön piirissä.

Tätä lakia sovelletaan myös silloin, kun rekisterinpitäjällä ei ole toimipaikkaa Euroopan unionin jäsenvaltioiden alueella, mutta rekisterinpitäjä käyttää henkilötietojen käsittelyssä Suomessa sijaitsevia laitteita muuhunkin tarkoitukseen kuin vain tietojen siirtoon tämän alueen kautta. Rekisterinpitäjän on tällöin nimettävä Suomessa oleva edustaja.

 

2 luku.- Henkilötietojen käsittelyä koskevat yleiset periaatteet

5 § Huolellisuusvelvoite

Rekisterinpitäjän tulee käsitellä henkilötietoja laillisesti, noudattaa huolellisuutta ja hyvää tietojenkäsittelytapaa sekä toimia muutoinkin niin, ettei rekisteröidyn yksityiselämän suojaa ja muita yksityisyyden suojan turvaavia perusoikeuksia rajoiteta ilman laissa säädettyä perustetta. Sama velvollisuus on sillä, joka itsenäisenä elinkeinon- tai toiminnanharjoittajana toimii rekisterinpitäjän lukuun.

 

6 § Henkilötietojen käsittelyn suunnittelu

Henkilötietojen käsittelyn tulee olla asiallisesti perusteltua rekisterinpitäjän toiminnan kannalta. Henkilötietojen käsittelyn tarkoitukset sekä se, mistä henkilötiedot säännönmukaisesti hankitaan ja mihin niitä säännönmukaisesti luovutetaan, on määriteltävä ennen henkilötietojen keräämistä tai muodostamista henkilörekisteriksi. Henkilötietojen käsittelyn tarkoitus tulee määritellä siten, että siitä ilmenee, minkälaisten rekisterinpitäjän tehtävien hoitamiseksi henkilötietoja käsitellään.

 

7 § Käyttötarkoitussidonnaisuus

Henkilötietoja saa käyttää tai muutoin käsitellä vain tavalla, joka ei ole yhteensopimaton 6 §:ssä tarkoitettujen käsittelyn tarkoitusten kanssa. Myöhempää henkilötietojen käsittelyä historiallista tutkimusta taikka tieteellistä tai tilastotarkoitusta varten ei pidetä yhteensopimattomana alkuperäisten käsittelyn tarkoitusten kanssa.

 

8 § Käsittelyn yleiset edellytykset

Henkilötietoja saa käsitellä ainoastaan:

1) rekisteröidyn yksiselitteisesti antamalla suostumuksella;

2) rekisteröidyn toimeksiannosta tai sellaisen sopimuksen täytäntöönpanemiseksi, jossa rekisteröity on osallisena, taikka sopimusta edeltävien toimenpiteiden toteuttamiseksi rekisteröidyn pyynnöstä;

3) jos käsittely yksittäistapauksessa on tarpeen rekisteröidyn elintärkeän edun suojaamiseksi;

4) jos käsittelystä säädetään laissa tai jos käsittely johtuu rekisterinpitäjälle laissa säädetystä tai sen nojalla määrätystä tehtävästä tai velvoitteesta;

5) jos rekisteröidyllä on asiakas- tai palvelussuhteen, jäsenyyden tai muun niihin verrattavan suhteen vuoksi asiallinen yhteys rekisterinpitäjän toimintaan (yhteysvaatimus);

6) jos kysymys on konsernin tai muun taloudellisen yhteenliittymän asiakkaita tai työntekijöitä koskevista tiedoista ja näitä tietoja käsitellään kyseisen yhteenliittymän sisällä;

7) jos käsittely on tarpeen rekisterinpitäjän toimeksiannosta tapahtuvaa maksupalvelua, tietojenkäsittelyä tai muita niihin verrattavia tehtäviä varten;

8) jos kysymys on henkilön asemaa, tehtäviä ja niiden hoitoa julkisyhteisössä tai elinkeinoelämässä kuvaavista yleisesti saatavilla olevista tiedoista ja näitä tietoja käsitellään rekisterinpitäjän tai tiedot saavan sivullisen oikeuksien ja etujen turvaamiseksi; tai

9) jos tietosuojalautakunta on antanut käsittelyyn 43 §:n 1 momentissa tarkoitetun luvan.

Henkilötietojen luovuttaminen voi tapahtua 1 momentin 5 kohdan nojalla vain, jos henkilötiedon luovuttaminen kuuluu tavanomaisena osana kysymyksessä olevan toiminnan harjoittamiseen edellyttäen, että tarkoitus, johon tiedot luovutetaan, ei ole yhteensopimaton henkilötietojen käsittelyn tarkoituksen kanssa ja että rekisteröidyn voidaan olettaa tietävän henkilötietojen tällaisesta luovuttamisesta.

Arkaluonteisten henkilötietojen ja henkilötunnuksen käsittelystä säädetään 3 luvussa. Henkilötietojen käsittelystä erityisiä tarkoituksia varten säädetään 4 luvussa.

Oikeudesta saada tieto ja muusta henkilötietojen luovuttamisesta viranomaisen henkilörekisteristä on voimassa, mitä viranomaisten asiakirjojen julkisuudesta säädetään.

 

9 § Tietojen laatua koskevat periaatteet

Käsiteltävien henkilötietojen tulee olla määritellyn henkilötietojen käsittelyn tarkoituksen kannalta tarpeellisia (tarpeellisuusvaatimus).

Rekisterinpitäjän on huolehdittava siitä, ettei virheellisiä, epätäydellisiä tai vanhentuneita henkilötietoja käsitellä (virheettömyysvaatimus). Rekisterinpitäjän velvollisuutta arvioitaessa on otettava huomioon henkilötietojen käsittelyn tarkoitus sekä käsittelyn merkitys rekisteröidyn yksityisyyden suojalle.

 

10 § Rekisteriseloste

Rekisterinpitäjän on laadittava henkilörekisteristä rekisteriseloste, josta ilmenee:

1) rekisterinpitäjän ja tarvittaessa tämän edustajan nimi ja yhteystiedot;

2) henkilötietojen käsittelyn tarkoitus;

3) kuvaus rekisteröityjen ryhmästä tai ryhmistä ja näihin liittyvistä tiedoista tai tietoryhmistä;

4) mihin tietoja säännönmukaisesti luovutetaan ja siirretäänkö tietoja Euroopan unionin tai Euroopan talousalueen ulkopuolelle; sekä

5) kuvaus rekisterin suojauksen periaatteista.

Rekisterinpitäjän on pidettävä rekisteriseloste jokaisen saatavilla. Tästä velvollisuudesta voidaan poiketa, jos se on välttämätöntä valtion turvallisuuden, puolustuksen tai yleisen järjestyksen ja turvallisuuden vuoksi, rikosten ehkäisemiseksi tai selvittämiseksi taikka verotukseen tai julkiseen talouteen liittyvän valvontatehtävän vuoksi.

 

3 luku.- Arkaluonteiset tiedot ja henkilötunnus

11 § Arkaluonteisten tietojen käsittelykielto

Arkaluonteisten henkilötietojen käsittely on kielletty. Arkaluonteisina tietoina pidetään henkilötietoja, jotka kuvaavat tai on tarkoitettu kuvaamaan:

1) rotua tai etnistä alkuperää;

2) henkilön yhteiskunnallista, poliittista tai uskonnollista vakaumusta tai ammattiliittoon kuulumista;

3) rikollista tekoa, rangaistusta tai muuta rikoksen seuraamusta;

4) henkilön terveydentilaa, sairautta tai vammaisuutta taikka häneen kohdistettuja hoitotoimenpiteitä tai niihin verrattavia toimia;

5) henkilön seksuaalista suuntautumista tai käyttäytymistä; taikka

6) henkilön sosiaalihuollon tarvetta tai hänen saamiaan sosiaalihuollon palveluja, tukitoimia ja muita sosiaalihuollon etuuksia.

 

12 § Poikkeukset arkaluonteisten tietojen käsittelykiellosta

Mitä 11 §:ssä säädetään, ei estä:

1) tietojen käsittelyä, johon rekisteröity on antanut nimenomaisen suostumuksensa;

2) sellaisen henkilön yhteiskunnallista, poliittista tai uskonnollista vakaumusta tai ammattiliittoon kuulumista koskevan tiedon käsittelyä, jonka rekisteröity on itse saattanut julkiseksi;

3) tietojen käsittelyä, joka on tarpeen rekisteröidyn tai jonkun toisen henkilön elintärkeän edun suojaamiseksi, jos rekisteröity on estynyt antamasta suostumustaan;

4) tietojen käsittelyä, joka on tarpeen oikeusvaateen laatimiseksi, esittämiseksi, puolustamiseksi tai ratkaisemiseksi;

5) tietojen käsittelyä, josta säädetään laissa tai joka johtuu välittömästi rekisterinpitäjälle laissa säädetystä tehtävästä;

6) tietojen käsittelyä historiallista tai tieteellistä tutkimusta taikka tilastointia varten;

7) uskonnollista, poliittista tai yhteiskunnallista vakaumusta koskevien tietojen käsittelyä tällaista vakaumusta edustavien yhdistysten ja muiden yhteisöjen toiminnassa, jos tiedot koskevat näiden yhdistysten tai yhteisöjen jäseniä taikka henkilöitä, joilla on niihin säännölliset, yhdistysten ja yhteisöjen tarkoituksiin liittyvät yhteydet, eikä tietoja luovuteta sivullisille ilman rekisteröidyn suostumusta;

8) ammattiliittoon kuulumista koskevien tietojen käsittelyä ammattiyhdistysten ja niiden muodostaman liiton toiminnassa, jos tiedot koskevat näiden järjestöjen jäseniä taikka henkilöitä, joilla on järjestöihin säännölliset, järjestöjen tarkoituksiin liittyvät yhteydet, eikä tietoja luovuteta sivullisille ilman rekisteröidyn suostumusta;

9) ammattiliittoon kuulumista koskevan tiedon käsittelyä, joka on tarpeen rekisterinpitäjän erityisten oikeuksien ja velvoitteiden noudattamiseksi työoikeuden alalla;

10) terveydenhuollon toimintayksikköä tai terveydenhuollon ammattihenkilöä käsittelemästä näiden tässä toiminnassa saamia tietoja rekisteröidyn terveydentilasta, sairaudesta tai vammaisuudesta tai häneen kohdistetuista hoitotoimenpiteistä taikka muita rekisteröidyn hoidon kannalta välttämättömiä tietoja;

11) vakuutuslaitosta käsittelemästä vakuutustoiminnassa saatuja tietoja vakuutetun ja korvauksenhakijan terveydentilasta, sairaudesta tai vammaisuudesta taikka häneen kohdistetuista hoitotoimenpiteistä tai niihin verrattavista toimista taikka sellaisia tietoja vakuutetun, korvauksenhakijan tai vahingon aiheuttajan rikollisesta teosta, rangaistuksesta tai muusta rikoksen seuraamuksesta, jotka ovat tarpeen vakuutuslaitoksen vastuun selvittämiseksi;

12) sosiaalihuollon viranomaista tai muuta sosiaalihuollon etuuksia myöntävää viranomaista, laitosta tai yksityisten sosiaalipalvelujen tuottajaa käsittelemästä kyseisen viranomaisen, laitoksen tai palvelujen tuottajan toiminnassaan saamia tietoja rekisteröidyn sosiaalihuollon tarpeesta tai hänen saamistaan sosiaalihuollon palveluista, tukitoimista tai hänelle myönnetyistä muista sosiaalihuollon etuuksista taikka muita rekisteröidyn huollon kannalta välttämättömiä tietoja; tai

13) tietojen käsittelyä, johon tietosuojalautakunta on antanut 43 §:n 2 momentissa tarkoitetun luvan.

Arkaluonteiset tiedot on poistettava rekisteristä välittömästi sen jälkeen, kun käsittelylle ei ole 1 momentissa mainittua perustetta. Perustetta ja käsittelyn tarvetta on arvioitava vähintään viiden vuoden välein, jollei laista tai 1 momentin 13 kohdassa tarkoitetusta tietosuojalautakunnan luvasta muuta johdu.

 

13 § Henkilötunnuksen käsittely

Henkilötunnusta saa käsitellä rekisteröidyn yksiselitteisesti antamalla suostumuksella tai, jos käsittelystä säädetään laissa. Lisäksi henkilötunnusta saa käsitellä, jos rekisteröidyn yksiselitteinen yksilöiminen on tärkeää:

1) laissa säädetyn tehtävän suorittamiseksi;

2) rekisteröidyn tai rekisterinpitäjän oikeuksien ja velvollisuuksien toteuttamiseksi; tai

3) historiallista tai tieteellistä tutkimusta taikka tilastointia varten.

Henkilötunnusta saa käsitellä luotonannossa tai saatavan perimisessä, vakuutus-, luottolaitos-, maksupalvelu-, vuokraus- ja lainaustoiminnassa, luottotietotoiminnassa, terveydenhuollossa, sosiaalihuollossa ja muun sosiaaliturvan toteuttamisessa tai virka-, työ- ja muita palvelussuhteita ja niihin liittyviä etuja koskevissa asioissa. (30.4.2010/294)

Sen lisäksi, mitä henkilötunnuksen käsittelystä 1 ja 2 momentissa säädetään, henkilötunnuksen saa luovuttaa osoitetietojen päivittämiseksi tai moninkertaisten postilähetysten välttämiseksi suoritettavaa tietojenkäsittelyä varten, jos henkilötunnus jo on luovutuksensaajan käytettävissä.

Rekisterinpitäjän on huolehdittava siitä, että henkilötunnusta ei merkitä tarpeettomasti henkilörekisterin perusteella tulostettuihin tai laadittuihin asiakirjoihin.

 

4 luku.- Henkilötietojen käsittely erityisiä tarkoituksia varten

14 § Tutkimus

Historiallista tai tieteellistä tutkimusta varten saa henkilötietoja käsitellä muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla, jos:

1) tutkimusta ei voi suorittaa ilman henkilön yksilöintiä koskevia tietoja ja jos rekisteröityjen suostumusta ei tietojen suuren määrän, tietojen iän tai muun sellaisen syyn vuoksi ole mahdollista hankkia;

2) henkilörekisterin käyttö perustuu asianmukaiseen tutkimussuunnitelmaan ja tutkimuksella on vastuullinen johtaja tai siitä vastaava ryhmä;

3) henkilörekisteriä käytetään ja siitä luovutetaan henkilötietoja vain historiallista tai tieteellistä tutkimusta varten sekä muutoinkin toimitaan niin, että tiettyä henkilöä koskevat tiedot eivät paljastu ulkopuolisille; sekä

4) henkilörekisteri hävitetään tai siirretään arkistoitavaksi tai sen tiedot muutetaan sellaiseen muotoon, ettei tiedon kohde ole niistä tunnistettavissa, kun henkilötiedot eivät enää ole tarpeen tutkimuksen suorittamiseksi tai sen tulosten asianmukaisuuden varmistamiseksi.

Mitä 1 momentin 3 kohdassa säädetään, ei sovelleta, jos siinä tarkoitettu menettely henkilörekisteriin talletettujen tietojen ikä ja laatu huomioon ottaen on rekisteröityjen yksityisyyden suojan vuoksi ilmeisen tarpeetonta.

Mitä 1 momentissa säädetään, sovelletaan täydentävästi silloin, kun henkilötietojen käsittely perustuu 8 §:n 1 momenttiin.

 

15 § Tilasto

Tilastotarkoituksia varten saa henkilötietoja käsitellä muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla, jos:

1) tilastoa ei voida tuottaa tai sen tarkoituksena olevaa tiedontarvetta toteuttaa ilman henkilötietojen käsittelyä;

2) tilaston tuottaminen kuuluu rekisterinpitäjän toimialaan; sekä

3) tilastorekisteriä käytetään vain tilastollisiin tarkoituksiin eikä siitä luovuteta tietoja siten, että tietty henkilö on niistä tunnistettavissa, ellei tietoja luovuteta julkista tilastoa varten.

 

16 § Viranomaisen suunnittelu- ja selvitystehtävät

Suunnittelua ja selvitystä varten viranomainen voi muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla kerätä ja tallettaa henkilötietoja viranomaisen henkilörekisteriin noudattaen soveltuvin osin, mitä 14 §:ssä säädetään.

 

17 § Henkilömatrikkeli

Henkilömatrikkelia varten pidettävään henkilörekisteriin saa muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla kerätä ja tallettaa rekisteröidystä ja tämän aviopuolisosta sekä rekisteröidyn lapsista ja vanhemmista rekisterin tarkoituksen kannalta tarpeelliset yksilöintitiedot, tiedon henkilömatrikkelin perusteena olevasta rekisteröityjä yhdistävästä tekijästä ja tähän liittyvät tiedot sekä yhteystiedot yhteydenottoa varten, jollei rekisteröity ole kieltänyt itseään koskevien tietojen keräämistä ja tallettamista.

Henkilömatrikkelilla tarkoitetaan julkaisua, jossa rekisteröityjä yhdistävänä tekijänä on tietty ammatti tai koulutus, työ- tai muun yhteisön jäsenyys taikka asema tai saavutukset kulttuurin, urheilun, talouselämän tai muulla yhteiskuntaelämän alalla tai muu näihin rinnastettava seikka.

Edellä 1 momentissa tarkoitettua henkilömatrikkelirekisteriä varten saa henkilörekisteristä luovuttaa ne tiedot, jotka rekisterinpitäjällä on 1 momentin mukaan oikeus kerätä ja tallettaa tällaiseen rekisteriin, jollei rekisteröity ole kieltänyt tietojen luovuttamista.

 

18 § Sukututkimus

Sukututkimusta varten pidettävään henkilörekisteriin saa muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla kerätä ja tallettaa sukuun kuuluvasta henkilöstä ja tämän aviopuolisosta rekisterin tarkoituksen kannalta tarpeelliset yksilöintitiedot samoin kuin muut sukututkimuksen kannalta tarpeelliset henkilötiedot sekä yhteystiedot yhteydenottoa varten, jollei rekisteröity ole kieltänyt itseään koskevien tietojen keräämistä ja tallettamista.

Edellä 1 momentissa tarkoitettua sukututkimusrekisteriä varten saa henkilörekisteristä luovuttaa ne tiedot, jotka rekisterinpitäjällä on 1 momentin mukaan oikeus kerätä ja tallettaa tällaiseen rekisteriin, jollei rekisteröity ole kieltänyt tietojen luovuttamista.

 

19 § Suoramarkkinointi ja muut osoitteelliset lähetykset

Suoramainontaan, etämyyntiin tai muuhun suoramarkkinointiin, mielipide- tai markkinatutkimukseen taikka muihin näihin rinnastettaviin osoitteellisiin lähetyksiin käytettävään henkilörekisteriin saa muilla kuin 8 §:n 1 momentissa säädetyillä perusteilla kerätä ja tallettaa henkilötietoja, jollei rekisteröity ole kieltänyt henkilötietojen tällaista keräämistä ja tallettamista, jos:

1) henkilörekisteriä käytetään ennakolta yksilöityyn ja kestoltaan lyhytaikaiseen markkinointitoimeen tai muuhun tässä momentissa tarkoitettuun toimeen eikä se tietosisältönsä vuoksi vaaranna rekisteröidyn yksityisyyden suojaa;

2) henkilörekisteri sisältää tiedot vain rekisteröidyn nimestä, arvosta tai ammatista, iästä, sukupuolesta ja äidinkielestä, yhden häneen liitettävän tunnistetiedon sekä yhteystiedot yhteydenottoa varten; tai

3) henkilörekisteri sisältää tietoja, jotka koskevat rekisteröidyn tehtäviä ja asemaa elinkeinoelämässä tai julkisessa tehtävässä ja sitä käytetään hänen työtehtäviinsä liittyvän informaation lähettämiseen.

Edellä 1 momentissa mainittua tarkoitusta varten saa henkilörekisteristä luovuttaa tai luovutuksessa otantaperusteena käyttää 1 momentin 2 kohdassa tarkoitettuja tietoja, jollei rekisteröity ole kieltänyt tiedon luovuttamista ja jos on ilmeistä, että rekisteröity tietää tietojen tällaisesta luovuttamisesta.

 

20-21 §

20-21 § on kumottu L:lla 11.5.2007/528.

 

5 luku.- Henkilötietojen siirto Euroopan unionin ulkopuolelle

22 § Yleiset edellytykset

Henkilötietoja voidaan siirtää Euroopan unionin jäsenvaltioiden alueen tai Euroopan talousalueen ulkopuolelle ainoastaan, jos kyseisessä maassa taataan tietosuojan riittävä taso.

Tietosuojan tason riittävyys on arvioitava ottaen huomioon tietojen luonne, suunnitellun käsittelyn tarkoitus ja kestoaika, alkuperämaa ja lopullinen kohde, asianomaisessa maassa voimassa olevat yleiset ja alakohtaiset oikeussäännöt sekä käytännesäännöt ja noudatettavat turvatoimet.

 

22 a § (24.11.2000/986) Komission päätökset

Henkilötietoja voidaan siirtää Euroopan unionin jäsenvaltioiden alueen tai Euroopan talousalueen ulkopuolelle siltä osin kuin Euroopan yhteisöjen komissio on yksilöiden suojelusta henkilötietojen käsittelyssä ja näiden tietojen vapaasta liikkuvuudesta annetun Euroopan parlamentin ja neuvoston direktiivin 95/46/EY, jäljempänä henkilötietodirektiivi, 3 artiklan ja 25 artiklan 6 kohdan mukaisesti todennut, että kyseisessä maassa taataan tietosuojan riittävä taso.

Henkilötietoja ei voida siirtää Euroopan unionin jäsenvaltioiden alueen tai Euroopan talousalueen ulkopuolelle siltä osin kuin komissio on henkilötietodirektiivin 3 artiklan ja 25 artiklan 4 kohdan mukaisesti todennut, että kyseisessä maassa ei taata tietosuojan riittävää tasoa.

 

23 § Poikkeusperusteet

Silloin kun siirto ei ole mahdollinen 22 tai 22 a §:n nojalla, voidaan henkilötietoja kuitenkin siirtää, jos:(24.11.2000/986)

1) rekisteröity on antanut yksiselitteisen suostumuksensa siirtoon;

2) siirto on tarpeen rekisteröidyn toimeksiannosta tai rekisteröidyn ja rekisterinpitäjän välisen sopimuksen täytäntöönpanemiseksi tai sopimusta edeltävien toimenpiteiden toteuttamiseksi rekisteröidyn pyynnöstä;

3) siirto on tarpeen rekisterinpitäjän ja sivullisen välisen rekisteröidyn edun mukaisen sopimuksen tekemiseksi tai täytäntöönpanemiseksi;

4) siirto on tarpeen rekisteröidyn elintärkeän edun suojaamiseksi;

5) siirto on tarpeen tai lain vaatima tärkeän yleisen edun turvaamiseksi tai oikeusvaateen laatimiseksi, esittämiseksi, puolustamiseksi tai ratkaisemiseksi;

6) siirto tehdään rekisteristä, josta yleinen tai erityisin perustein tapahtuva tiedonsaanti on nimenomaisesti säädetty; (24.11.2000/986)

7) rekisterinpitäjä antaa sopimuslausekkein tai muulla tavoin riittävät takeet henkilöiden yksityisyyden ja oikeuksien suojasta, eikä komissio ole henkilötietodirektiivin 3 artiklan ja 26 artiklan 3 kohdan mukaisesti todennut takeita riittämättömiksi; tai (24.11.2000/986)

8) siirto tapahtuu henkilötietodirektiivin 26 artiklan 4 kohdassa tarkoitettuja komission hyväksymiä mallisopimuslausekkeita käyttäen. (24.11.2000/986)

 

6 luku.- Rekisteröidyn oikeudet

24 § Informointi tietojen käsittelystä

Rekisterinpitäjän on henkilötietoja kerätessään huolehdittava siitä, että rekisteröity voi saada tiedon rekisterinpitäjästä ja tarvittaessa tämän edustajasta, henkilötietojen käsittelyn tarkoituksesta sekä siitä, mihin tietoja säännönmukaisesti luovutetaan, samoin kuin ne tiedot, jotka ovat tarpeen rekisteröidyn oikeuksien käyttämiseksi asianomaisessa henkilötietojen käsittelyssä. Tiedot on annettava henkilötietoja kerättäessä ja talletettaessa tai, jos tiedot hankitaan muualta kuin rekisteröidyltä itseltään ja tietoja on tarkoitus luovuttaa, viimeistään silloin kun tietoja ensi kerran luovutetaan.

Edellä 1 momentissa säädetystä tiedonantovelvollisuudesta voidaan poiketa:

1) jos rekisteröity on jo saanut nämä tiedot;

2) jos se on välttämätöntä valtion turvallisuuden, puolustuksen tai yleisen järjestyksen ja turvallisuuden vuoksi, rikosten ehkäisemiseksi tai selvittämiseksi taikka verotukseen tai julkiseen talouteen liittyvän valvontatehtävän vuoksi; tai

3) kerättäessä tietoja muualta kuin rekisteröidyltä itseltään, jos tietojen antaminen rekisteröidylle on mahdotonta tai vaatii kohtuutonta vaivaa taikka aiheuttaa rekisteröidylle tai tietojenkäsittelyn tarkoitukselle olennaista vahinkoa tai haittaa eikä talletettavia tietoja käytetä rekisteröityä koskevaan päätöksentekoon taikka jos tietojen keräämisestä, tallettamisesta tai luovuttamisesta on nimenomaisesti säädetty.

 

25 § Informointi tietojen käsittelystä tietyissä tapauksissa

1 momentti on kumottu L:lla 11.5.2007/528.

2 momentti on kumottu L:lla 11.5.2007/528.

Suoramainoksessa, etämyynnissä ja muussa suoramarkkinoinnissa sekä markkina- ja mielipidetutkimuksen kyselyssä ja muussa näihin rinnastettavassa osoitteellisessa lähetyksessä, jota varten henkilön nimi- ja yhteystiedot on hankittu henkilörekisteristä, on ilmoitettava tiedonhankinnassa käytetyn henkilörekisterin nimi, rekisterinpitäjä ja tämän yhteystiedot. Puhelinmyynnissä vastaavat tiedot on annettava pyynnöstä.

 

26 § Tarkastusoikeus

Jokaisella on salassapitosäännösten estämättä oikeus tiedon etsimiseksi tarpeelliset seikat ilmoitettuaan saada tietää, mitä häntä koskevia tietoja henkilörekisteriin on talletettu tai, ettei rekisterissä ole häntä koskevia tietoja. Rekisterinpitäjän on samalla ilmoitettava rekisteröidylle rekisterin säännönmukaiset tietolähteet sekä, mihin rekisterin tietoja käytetään ja säännönmukaisesti luovutetaan. Silloin kun on kysymys 31 §:ssä tarkoitetusta automatisoidusta päätöksestä, rekisteröidyllä on oikeus saada tieto myös tietojen automaattiseen käsittelyyn liittyvistä toimintaperiaatteista.

2 momentti on kumottu L:lla 11.5.2007/528.

Rekisterinpitäjä saa periä tietojen antamisesta korvauksen vain, jos siitä, kun asianomainen edellisen kerran sai tarkastettavakseen rekisterin tiedot, on kulunut vähemmän kuin yksi vuosi. Perittävän korvauksen tulee olla kohtuullinen eikä se saa ylittää tiedon antamisesta aiheutuvia välittömiä kustannuksia.

 

27 § Tarkastusoikeuden rajoitukset

Edellä 26 §:ssä tarkoitettua tarkastusoikeutta ei ole, jos:

1) tiedon antaminen saattaisi vahingoittaa valtion turvallisuutta, puolustusta tai yleistä järjestystä ja turvallisuutta taikka haitata rikosten ehkäisemistä tai selvittämistä;

2) tiedon antamisesta saattaisi aiheutua vakavaa vaaraa rekisteröidyn terveydelle tai hoidolle taikka jonkun muun oikeuksille;

3) rekisterissä olevia henkilötietoja käytetään yksinomaan historiallista tai tieteellistä tutkimusta taikka tilastointia varten; tai

4) rekisterissä olevia henkilötietoja käytetään valvonta- ja tarkastustehtävissä ja tiedon antamatta jättäminen on välttämätöntä Suomen tai Euroopan unionin tärkeän taloudellisen tai rahoituksellisen edun turvaamiseksi.

Jos vain osa rekisteröityä koskevista tiedoista on sellaisia, että ne 1 momentin mukaan jäävät tarkastusoikeuden ulkopuolelle, rekisteröidyllä on oikeus saada tietää muut hänestä talletetut tiedot.

 

28 § Tarkastusoikeuden toteuttaminen

Sen, joka haluaa tarkastaa itseään koskevat tiedot 26 §:ssä tarkoitetulla tavalla, on esitettävä tätä tarkoittava pyyntö rekisterinpitäjälle omakätisesti allekirjoitetussa tai sitä vastaavalla tavalla varmennetussa asiakirjassa tai henkilökohtaisesti rekisterinpitäjän luona.

Rekisterinpitäjän on ilman aiheetonta viivytystä varattava rekisteröidylle tilaisuus tutustua 26 §:ssä tarkoitettuihin tietoihin tai annettava tiedot pyydettäessä kirjallisesti. Tiedot on annettava ymmärrettävässä muodossa. Jos rekisterinpitäjä kieltäytyy antamasta tietoja, hänen on annettava tästä kirjallinen todistus. Todistuksessa on mainittava myös ne syyt, joiden vuoksi tarkastusoikeus on evätty. Tarkastusoikeuden epäämisen veroisena pidetään sitä, että rekisterinpitäjä ei ole kolmen kuukauden kuluessa pyynnön esittämisestä antanut kirjallista vastausta rekisteröidylle. Rekisteröity voi saattaa asian tietosuojavaltuutetun käsiteltäväksi.

Sen, joka haluaa tietää, mitä häntä koskevia tietoja on talletettu terveydenhuollon viranomaisen tai laitoksen, lääkärin tai hammaslääkärin taikka muun terveydenhuollon ammattihenkilön pitämään, terveydentilaa tai sairautta koskevia henkilötietoja sisältävään rekisteriin, tulee tehdä pyyntö tarkastusoikeutensa käyttämisestä lääkärille tai muulle terveydenhuollon ammattihenkilölle, joka huolehtii tietojen hankkimisesta rekisteröidyn suostumuksella ja antaa tälle tiedon rekisterissä olevista merkinnöistä. Menettelystä tarkastusoikeuden toteuttamisessa tai sen epäämisessä on voimassa, mitä 2 momentissa säädetään.

 

29 § Tiedon korjaaminen

Rekisterinpitäjän on ilman aiheetonta viivytystä oma-aloitteisesti tai rekisteröidyn vaatimuksesta oikaistava, poistettava tai täydennettävä rekisterissä oleva, käsittelyn tarkoituksen kannalta virheellinen, tarpeeton, puutteellinen tai vanhentunut henkilötieto. Rekisterinpitäjän on myös estettävä tällaisen tiedon leviäminen, jos tieto voi vaarantaa rekisteröidyn yksityisyyden suojaa tai hänen oikeuksiaan.

Jollei rekisterinpitäjä hyväksy rekisteröidyn vaatimusta tiedon korjaamisesta, hänen on annettava asiasta kirjallinen todistus. Todistuksessa on mainittava myös ne syyt, joiden vuoksi vaatimusta ei ole hyväksytty. Rekisteröity voi saattaa asian tietosuojavaltuutetun käsiteltäväksi.

Rekisterinpitäjän on ilmoitettava tiedon korjaamisesta sille, jolle rekisterinpitäjä on luovuttanut tai jolta rekisterinpitäjä on saanut virheellisen henkilötiedon. Ilmoitusvelvollisuutta ei kuitenkaan ole, jos ilmoittaminen on mahdotonta tai vaatii kohtuutonta vaivaa.

 

30 § Kielto-oikeus

Rekisteröidyllä on oikeus kieltää rekisterinpitäjää käsittelemästä häntä itseään koskevia tietoja suoramainontaa, etämyyntiä ja muuta suoramarkkinointia sekä markkina- ja mielipidetutkimusta samoin kuin henkilömatrikkelia ja sukututkimusta varten.

 

31 § Automatisoitu päätös

Sellaisen rekisteröidyn tiettyjen ominaisuuksien arviointiin tarkoitetun päätöksen tekeminen, joka tapahtuu ainoastaan automatisoidun tietojenkäsittelyn perusteella ja josta aiheutuu rekisteröidylle oikeudellisia vaikutuksia tai joka muuten vaikuttaa häneen merkittävällä tavalla, on sallittu vain, jos:

1) siitä on laissa säädetty; tai

2) päätös tehdään sopimuksen tekemisen tai täytäntöönpanon yhteydessä edellytyksellä, että rekisteröidyn oikeuksien suojaaminen varmistetaan tai että päätöksellä täytetään rekisteröidyn sopimuksen tekemistä tai täytäntöönpanoa koskeva pyyntö.

 

7 luku.- Tietoturvallisuus ja tietojen säilytys

32 § Tietojen suojaaminen

Rekisterinpitäjän on toteutettava tarpeelliset tekniset ja organisatoriset toimenpiteet henkilötietojen suojaamiseksi asiattomalta pääsyltä tietoihin ja vahingossa tai laittomasti tapahtuvalta tietojen hävittämiseltä, muuttamiselta, luovuttamiselta, siirtämiseltä taikka muulta laittomalta käsittelyltä. Toimenpiteiden toteuttamisessa on otettava huomioon käytettävissä olevat tekniset mahdollisuudet, toimenpiteiden aiheuttamat kustannukset, käsiteltävien tietojen laatu, määrä ja ikä sekä käsittelyn merkitys yksityisyyden suojan kannalta.

Sen, joka itsenäisenä elinkeinonharjoittajana toimii rekisterinpitäjän lukuun tai jolle rekisterinpitäjä luovuttaa tietoja teknisen käyttöyhteyden avulla, on ennen tietojen käsittelyyn ryhtymistä annettava rekisterinpitäjälle asianmukaiset selvitykset ja sitoumukset sekä muutoin riittävät takeet henkilötietojen suojaamisesta 1 momentissa tarkoitetulla tavalla. (11.5.2007/528)

 

33 § Vaitiolovelvollisuus

Joka henkilötietojen käsittelyyn liittyviä toimenpiteitä suorittaessaan on saanut tietää jotakin toisen henkilön ominaisuuksista, henkilökohtaisista oloista tai taloudellisesta asemasta, ei saa tämän lain vastaisesti sivulliselle ilmaista näin saamiaan tietoja.

 

34 § Henkilörekisterin hävittäminen

Henkilörekisteri, joka ei ole enää rekisterinpitäjän toiminnan kannalta tarpeellinen, on hävitettävä, jollei siihen talletettuja tietoja ole erikseen säädetty tai määrätty säilytettäviksi tai jollei rekisteriä siirretä 35 §:ssä tarkoitetulla tavalla arkistoon.

 

35 § Henkilötietojen siirto arkistoon

Arkistolaitokseen tai siihen verrattavaan arkistoon siirrettyjen henkilörekistereiden käytöstä ja suojaamisesta sekä niissä olevien tietojen luovuttamisesta on voimassa, mitä erikseen säädetään. Arkistolaitoksen tai siihen verrattavan arkiston on kuitenkin henkilötietoja yksityisistä henkilörekistereistä luovutettaessa otettava huomioon, mitä tässä laissa säädetään henkilötietojen käsittelystä ja luovuttamisesta, jollei se henkilörekisteriin talletettujen tietojen ikä ja laatu huomioon ottaen ole rekisteröityjen yksityisyyden suojan vuoksi ilmeisen tarpeetonta.

Henkilörekisteri, joka on tieteellisen tutkimuksen kannalta tai muusta syystä merkityksellinen, voidaan siirtää korkeakoulun taikka tutkimustyötä lakisääteisenä tehtävänä suorittavan laitoksen tai viranomaisen arkistoon, jos kansallisarkisto on antanut siihen luvan. Kansallisarkisto voi antaa yhteisölle, säätiölle ja laitokselle luvan siirtää arkistoonsa omassa toiminnassa syntyneitä henkilörekistereitä, jotka täyttävät edellä mainitut vaatimukset. Kansallisarkiston on päätöksessään määrättävä, miten rekistereiden suojaus on järjestettävä sekä miten henkilötietojen käyttöä on valvottava.

Kansallisarkiston on ennen 2 momentissa tarkoitetun luvan antamista varattava tietosuojavaltuutetulle tilaisuus lausunnon antamiseen.

 

8 luku.- Ilmoitus tietosuojavaltuutetulle

36 § Ilmoitusvelvollisuus

Rekisterinpitäjän on ilmoitettava henkilötietojen automaattisesta käsittelystä tietosuojavaltuutetulle lähettämällä tälle rekisteriseloste.

Lisäksi rekisterinpitäjän on ilmoitettava tietosuojavaltuutetulle:

1) henkilötietojen siirrosta Euroopan unionin jäsenvaltioiden alueen tai Euroopan talousalueen ulkopuolelle, jos tietoja siirretään 22 §:n nojalla tai 23 §:n 6 tai 7 kohdassa tarkoitetuilla perusteilla eikä siirrosta ole laissa säädetty; sekä

2) 31 §:ssä tarkoitetun automatisoidun päätöksentekojärjestelmän käyttöönotosta.

Joka harjoittaa elinkeinona perimistoimintaa tai markkina- tai mielipidetutkimusta taikka hoitaa toisen lukuun henkilöstön valintaan ja soveltuvuuden arviointiin liittyviä tehtäviä tai tietojenkäsittelytehtäviä ja tässä toiminnassa käyttää tai käsittelee henkilörekistereitä ja niissä olevia tietoja, on velvollinen tekemään ilmoituksen toiminnastaan tietosuojavaltuutetulle. Velvollisuudesta tehdä ilmoitus luottotietotoiminnan harjoittamisesta säädetään luottotietolaissa (527/2007).(11.5.2007/528)

Edellä 1 momentissa tarkoitettua ilmoitusvelvollisuutta ei ole, jos henkilötietojen käsittely perustuu 8 §:n 1 momentin 1–3 kohtaan, 4 kohtaan, jos käsittelystä säädetään laissa, 5 kohdassa tarkoitettuun asiakas- tai palvelussuhteeseen tai jäsenyyteen tai 6 tai 9 kohtaan taikka 12 §:n 1–4 kohtaan, 5 kohtaan, jos käsittelystä säädetään laissa, tai 7–10, 12 tai 13 kohtaan taikka 13–18 tai 20 §:ään. Ilmoitusvelvollisuudesta voidaan lisäksi poiketa, sen mukaan kuin asetuksella säädetään, jos on ilmeistä, ettei henkilötietojen käsittely loukkaa rekisteröidyn yksityisyyden suojaa taikka hänen oikeuksiaan tai vapauksiaan.

20 § on kumottu L:lla 528/2007. Ks. L tietosuojalautakunnasta ja tietosuojavaltuutetusta389/1994 5 § ja LuottotietoL 527/2007 7 luku.

37 § Ilmoituksen tekeminen

Edellä 36 §:n 2 momentin 1 kohdassa tarkoitetusta ilmoituksesta tulee käydä ilmi rekisteriselosteeseen sisältyvien tietojen lisäksi, mitä tietotyyppejä siirretään ja miten siirto tapahtuu.

Edellä 36 §:n 2 momentin 2 kohdassa tarkoitetusta ilmoituksesta tulee käydä ilmi rekisteriselosteeseen sisältyvien tietojen lisäksi järjestelmässä käytetty logiikka.

Edellä 36 §:n 3 momentissa tarkoitetusta ilmoituksesta tulee käydä ilmi elinkeinonharjoittajan nimi, toimiala, kotipaikka ja yhteystiedot, toiminnassa käytettävät henkilörekisterit ja niiden sisältämät tietotyypit, tietojen mahdollinen luovuttaminen rekisteristä ja talletettujen tietojen säilytysaika, miten henkilörekistereiden suojaus on järjestetty ja miten niiden käyttöä valvotaan.

Ilmoitus on tehtävä riittävän ajoissa, kuitenkin viimeistään 30 päivää ennen henkilörekisteriin talletettaviksi aiottujen henkilötietojen keräämistä ja tallettamista tai muuhun ilmoitusvelvollisuuden aiheuttavaan toimenpiteeseen ryhtymistä.

 

9 luku.- Henkilötietojen käsittelyn ohjaus ja valvonta

38 § Tietosuojaviranomaiset

Tietosuojavaltuutettu antaa henkilötietojen käsittelyä koskevaa ohjausta ja neuvontaa sekä valvoo henkilötietojen käsittelyä tämän lain tavoitteiden toteuttamiseksi ja käyttää päätösvaltaa siten kuin tässä laissa säädetään.

Tietosuojalautakunta käsittelee henkilötietojen käsittelyyn liittyviä lain soveltamisalan kannalta periaatteellisesti tärkeitä kysymyksiä ja käyttää päätösvaltaa tietosuoja-asioissa siten kuin tässä laissa säädetään.

Tietosuojaviranomaiset voivat käyttää tässä luvussa tarkoitettuja toimivaltuuksia silloinkin, kun henkilötietojen käsittelyyn ei 4 §:n mukaisesti sovelleta tätä lakia. Tietosuojaviranomaiset toimivat yhteistyössä muiden Euroopan unionin jäsenvaltioiden tietosuojaviranomaisten kanssa ja antavat tarvittaessa virka-apua.

 

39 § Tietosuojaviranomaisten tiedonsaanti- ja tarkastusoikeus

Tietosuojavaltuutetulla on oikeus salassapitosäännösten estämättä saada tiedot käsiteltävistä henkilötiedoista sekä kaikki tiedot, jotka ovat tarpeen henkilötietojen käsittelyn lainmukaisuuden valvonnassa. Tietosuojalautakunnalla on vastaava oikeus sen käsiteltävissä asioissa.

Tietosuojavaltuutetulla on oikeus tarkastaa henkilörekistereitä ja käyttää tarkastuksessa asiantuntijoita. Tarkastuksen toimittamista varten tietosuojavaltuutetulla ja asiantuntijalla on oikeus päästä sellaisiin rekisterinpitäjän ja hänen toimeksiannostaan toimivan hallussa oleviin huoneistoihin, joissa henkilötietoja käsitellään tai henkilörekistereitä pidetään, sekä saada käytettäväkseen tarkastuksen toimittamisessa tarvittavat tiedot ja laitteet. Kotirauhan piiriin kuuluvassa tilassa tarkastuksen saa toimittaa vain, jos esillä olevassa tapauksessa on olemassa yksilöity syy epäillä henkilötietojen käsittelyä koskevia säännöksiä rikotun tai rikottavan. Tarkastus on toimitettava niin, että siitä ei aiheudu rekisterinpitäjälle tarpeettomasti haittaa ja kustannuksia.

Edellä 2 §:n 5 momentissa tarkoitetun käsittelyn osalta tietosuojavaltuutettu valvoo 32 §:ssä säädetyn tietojen suojaamisvelvollisuuden noudattamista. Tietosuojavaltuutetulla on oikeus tässä tarkoituksessa saada tarpeellisia tietoja rekistereiden suojaamisesta.

 

40 § Tietosuojavaltuutetun toimenpiteet

Tietosuojavaltuutetun on edistettävä hyvää tietojenkäsittelytapaa sekä ohjein ja neuvoin pyrittävä siihen, että lainvastaista menettelyä ei jatketa tai uusita. Tarvittaessa tietosuojavaltuutetun on saatettava asia tietosuojalautakunnan päätettäväksi taikka ilmoitettava se syytteeseen panoa varten.

Tietosuojavaltuutetun on ratkaistava asia, jonka rekisteröity on saattanut 28 ja 29 §:n nojalla hänen käsiteltäväkseen. Tietosuojavaltuutettu voi antaa rekisterinpitäjälle määräyksen rekisteröidyn tarkastusoikeuden toteuttamisesta tai tiedon korjaamisesta.

Tietosuojavaltuutettu voi antaa tarkempia ohjeita siitä, miten henkilötiedot on suojattava henkilötietojen laittomalta käsittelyltä.

 

41 § Tietosuojavaltuutetun kuuleminen

Asianomaisen viranomaisen on varattava tietosuojavaltuutetulle tilaisuus tulla kuulluksi valmisteltaessa lainsäädännöllisiä tai hallinnollisia uudistuksia, jotka koskevat henkilöiden oikeuksien ja vapauksien suojaamista henkilötietojen käsittelyssä.

Syyttäjän on ennen tämän lain vastaista menettelyä koskevan syytteen nostamista kuultava tietosuojavaltuutettua. Tuomioistuimen on tällaista asiaa käsitellessään varattava tietosuojavaltuutetulle tilaisuus tulla kuulluksi. (13.5.2011/457)

 

42 § Toimialakohtaiset käytännesäännöt

Rekisterinpitäjät tai näitä edustavat yhteisöt voivat laatia toimialakohtaisia käytännesääntöjä tämän lain soveltamiseksi ja hyvän tietojenkäsittelytavan edistämiseksi sekä toimittaa laatimansa ehdotukset tietosuojavaltuutetulle. Tietosuojavaltuutettu voi tarkastaa, että käytännesäännöt ovat tämän lain ja muiden henkilötietojen käsittelyyn vaikuttavien säännösten mukaisia.

 

43 § Tietosuojalautakunnan lupatoimivalta

Tietosuojalautakunta voi antaa 8 §:n 1 momentin 9 kohdassa tarkoitetun luvan henkilötietojen käsittelyyn, jos käsittely on tarpeen rekisteröidyn elintärkeän edun suojaamiseksi muussa kuin yksittäistapauksessa taikka yleistä etua koskevan tehtävän suorittamiseksi tai sellaisen julkisen vallan käyttämiseksi, joka kuuluu rekisterinpitäjälle tai sivulliselle, jolle tiedot luovutetaan. Lupa voidaan myöntää myös rekisterinpitäjän tai tiedot saavan sivullisen oikeutetun edun toteuttamiseksi edellyttäen, ettei tietojen tällainen käsittely vaaranna henkilön yksityisyyden suojaa ja oikeuksia.

Tietosuojalautakunta voi antaa 12 §:n 13 kohdassa tarkoitetun luvan arkaluonteisten henkilötietojen käsittelyyn tärkeää yleistä etua koskevasta syystä.

Lupa voidaan antaa määräajaksi tai toistaiseksi ja siihen on liitettävä rekisteröidyn yksityisyyden suojaamiseksi tarpeelliset määräykset. Määräyksiä voidaan tietosuojavaltuutetun tai luvan saajan hakemuksesta muuttaa tai täydentää, jos se muuttuneiden olosuhteiden vuoksi on tarpeen.

 

44 § Tietosuojalautakunnan määräykset

Tietosuojalautakunta voi tietosuojavaltuutetun hakemuksesta:

1) kieltää tämän lain tai sen nojalla annettujen säännösten ja määräysten vastaisen henkilötietojen käsittelyn;

2) velvoittaa muissa kuin 40 §:n 2 momentissa tarkoitetuissa asioissa asianomaisen määräajassa oikaisemaan sen, mitä on oikeudettomasti tehty tai laiminlyöty;

3) määrätä rekisteritoiminnan lopetettavaksi, jos lainvastaiset toimet tai laiminlyönnit huomattavasti vaarantavat rekisteröidyn yksityisyyden suojaa tai hänen etujaan tai oikeuksiaan, jollei rekisteristä ole laissa säädetty; sekä

4) peruuttaa 43 §:ssä tarkoitetun luvan, kun edellytyksiä luvan myöntämiselle ei enää ole tai kun rekisterinpitäjä toimii luvan tai siihen liitettyjen määräysten vastaisesti.

 

45 § Muutoksenhaku

Tietosuojavaltuutetun 40 §:n 2 momentin ja tietosuojalautakunnan 43 ja 44 §:n nojalla tekemään päätökseen haetaan muutosta valittamalla noudattaen, mitä hallintolainkäyttölaissa (586/1996)säädetään. Tietosuojavaltuutettu voi hakea muutosta tietosuojalautakunnan 43 §:n nojalla tekemään päätökseen.

Tietosuojalautakunnan päätöksessä voidaan määrätä, että päätöstä on noudatettava muutoksenhausta huolimatta, jollei valitusviranomainen toisin määrää.

 

46 § Uhkasakko

Tietosuojavaltuutettu voi asettaa 39 §:n 1 ja 3 momentin mukaisen tietojenantovelvollisuuden ja 40 §:n 2 momentin nojalla tekemänsä päätöksen ja tietosuojalautakunta 39 §:n 1 momentin mukaisen tietojenantovelvollisuuden ja 44 §:n nojalla tekemänsä päätöksen tehosteeksi uhkasakon siten kuin uhkasakkolaissa (1113/1990) säädetään.

10 luku.- Erinäiset säännökset

47 § Vahingonkorvausvelvollisuus

Rekisterinpitäjä on velvollinen korvaamaan sen taloudellisen ja muun vahingon, joka on aiheutunut rekisteröidylle tai muulle henkilölle tämän lain vastaisesta henkilötietojen käsittelystä.

Vahingonkorvauksesta on muutoin voimassa, mitä vahingonkorvauslain (412/1974) 2 luvun 2 ja 3 §:ssä, 3 luvun 4 ja 6 §:ssä sekä 4, 6 ja 7 luvussa säädetään.

48 § Rangaistussäännökset

Rangaistus henkilörekisteririkoksesta säädetään rikoslain (39/1889) 38 luvun 9 §:ssä ja henkilörekisteriin kohdistuvasta tietomurrosta rikoslain 38 luvun 8 §:ssä. Rangaistus 33 §:ssä säädetyn vaitiolovelvollisuuden rikkomisesta tuomitaan rikoslain 38 luvun 1 tai 2 §:n mukaan, jollei teko ole rangaistava rikoslain 40 luvun 5 §:n mukaan tai siitä muualla laissa säädetä ankarampaa rangaistusta.

Joka tahallaan tai törkeästä huolimattomuudesta tämän lain vastaisesti

1) laiminlyö noudattaa, mitä henkilötietojen käsittelyn tarkoitusten määrittelystä, rekisteriselosteen laatimisesta, tietojen käsittelystä, informoimisesta, henkilörekisterissä olevan tiedon korjaamisesta, rekisteröidyn kielto-oikeudesta tai ilmoituksen tekemisestä tietosuojavaltuutetulle säädetään,

2) antaa tietosuojaviranomaiselle henkilötietojen käsittelyä koskevassa asiassa väärän tai harhaanjohtavan tiedon,

3) rikkoo henkilötietojen suojaamisesta ja henkilörekisterin hävittämisestä annettuja säännöksiä ja määräyksiä taikka

4) rikkoo tietosuojalautakunnan 43 §:n 3 momentin nojalla antamaa lainvoimaista määräystä

ja siten vaarantaa rekisteröidyn yksityisyyden suojaa tai hänen oikeuksiaan, on tuomittava, jollei teosta ole muualla laissa säädetty ankarampaa rangaistusta, henkilörekisteririkkomuksesta sakkoon.

49 § Tarkemmat säännökset

Tarkemmat säännökset tämän lain täytäntöönpanosta annetaan asetuksella.

 

11 luku.- Voimaantulo- ja siirtymäsäännökset

50 § Voimaantulo

Tämä laki tulee voimaan 1 päivänä kesäkuuta 1999.

Tällä lailla kumotaan 30 päivänä huhtikuuta 1987 annettu henkilörekisterilaki (471/1987) siihen myöhemmin tehtyine muutoksineen. Kumotun lain massaluovutuksen ja arkaluonteisen otannan määritelmiä koskevia säännöksiä sovelletaan kuitenkin edelleen, siltä osin kuin muussa lainsäädännössä viitataan niihin, 24 päivään lokakuuta 2001.

Ennen tämän lain voimaantuloa voidaan ryhtyä sen täytäntöönpanon edellyttämiin toimiin.

 

51 § Siirtymäsäännökset

Henkilötietojen käsittely, johon on ryhdytty ennen tämän lain voimaantuloa, on saatettava tämän lain vaatimuksia vastaavaksi viimeistään 24 päivänä lokakuuta 2001.

Jos muussa lainsäädännössä viitataan tällä lailla kumottuun henkilörekisterilakiin tai sen säännöksiin, viittauksen on katsottava tarkoittavan tätä lakia tai sen vastaavia säännöksiä.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Arrêté royal 5 juin 2004,

Arrêté royal 5 juin 2004, déterminant le régime des droits de consultation et de rectification des données électroniques inscrites sur la carte d'identité et des informations reprises dans les registres de population ou au Registre national des personnes physiques

ALBERT II, Roi des Belges,

A tous, présents et à venir, Salut.

Vu la loi du 19 juillet 1991 relative aux registres de la population et aux cartes d'identité et modifiant la loi du 8 août 1983 organisant un Registre national des personnes physiques, notamment l'article 6, § 3, alinéa 3, inséré par la loi du 25 mars 2003;

Vu l'avis du Conseil d'Etat, donné le 24 mars 2004, en application de l'article 84, alinéa 1er, 1°, des lois coordonnées sur le Conseil d'Etat;

Sur la proposition de Notre Ministre de l'Intérieur,

Nous avons arrêté et arrêtons :

CHAPITRE Ier. – De la consultation et de la rectification des données électroniques reprises sur la carte d'identité

Article 1er.

§ 1er. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique peut consulter à tout moment les données électroniques qui sont enregistrées sur sa carte au moyen d'un appareil de lecture relié à un ordinateur et d'un programme de visualisation de ces données.

§ 2. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique peut consulter les données électroniques qui sont enregistrées sur sa carte auprès de la commune dans laquelle il est inscrit aux registres de la population.

Lorsque le titulaire de la carte use de son droit de consultation auprès de sa commune, il se présente personnellement au service compétent de la commune et, après vérification de l'identité du demandeur, il y est donné suite immédiatement.

Les informations doivent être communiquées par écrit et sous une forme aisément compréhensible. Elles doivent reproduire la totalité des données relatives à la personne concernée et être conformes à leur contenu.

Article 2.

§ 1er. S'il constate que les données à caractère personnel enregistrées électroniquement sur sa carte d'identité ne sont pas reprises de manière précise, complète et exacte, le titulaire de la carte peut introduire une demande de rectification en s'adressant personnellement au service compétent de la commune où il est inscrit dans les registres de population.

§ 2. La personne exerçant son droit de rectification devra fournir à l'appui de sa demande tous les éléments de preuve susceptibles d'être pris en considération.

§ 3. Si une donnée à caractère personnel enregistrée électroniquement sur la carte d'identité se révèle être imprécise, incomplète ou inexacte, la commune met en oeuvre la procédure de mise en conformité de cette donnée.

§ 4. Le droit de rectification est exercé gratuitement.

CHAPITRE II. – De la consultation et de la rectification des informations reprises au registre de la population ou au Registre national des personnes physiques

Article 3.

§ 1er. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique dont les certificats de signature et d'identité sont activés peut consulter à tout moment les informations le concernant reprises au Registre national des personnes physiques au moyen d'un appareil de lecture relié à un ordinateur connecté à Internet et par l'intermédiaire du site Internet du Registre national.

Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique dont les certificats de signature et d'identité sont activés peut consulter à tout moment les informations le concernant reprises au registre de la population au moyen d'un appareil de lecture relié à un ordinateur connecté à Internet et par l'intermédiaire du site Internet de sa commune si une telle application y est développée.

Les informations recueillies de cette manière par le titulaire de la carte d'identité électronique ne peuvent être communiquées, sauf autorisation expresse du titulaire de la carte d'identité électronique.

§ 2. Chaque titulaire d'une carte d'identité électronique peut consulter les informations le concernant reprises au Registre national des personnes physiques ou au registre de la population auprès de la commune dans laquelle il est inscrit aux registres de la population.

Cette demande de consultation est effectuée selon la procédure reprise par l'arrêté royal du 3 avril 1984 relatif à l'exercice du droit d'accès et du droit de rectification par les personnes inscrites au Registre national des personnes physiques et par l'arrêté royal du 16 juillet 1992 relatif au droit d'accès aux registres de la population et au registre des étrangers ainsi qu'au droit de rectification desdits registres.

Article 4.

Si les informations communiquées à une personne en vertu de l'article 3 se révèlent être imprécises, incomplètes ou inexactes, celle-ci peut introduire une demande de rectification selon la procédure prévue aux arrêtés royaux visés à l'article 3, § 2, alinéa 2.

CHAPITRE III. – Disposition générale

Article 5. Notre Ministre de l'Intérieur est chargé de l'exécution du présent arrêté.

Donné à Bruxelles, le 5 juin 2004.

ALBERT

Par le Roi :

Le Ministre de l'Intérieur,

P. DEWAEL

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Hessen. Hessisches Datenschutzgesetz (HDSG) in der Fassung vom 7. Januar 1999. (GVBl. Hessen I nº 4 vom 19.02.1999, S. 98)

Titel: Hessisches Datenschutzgesetz

Früherer Titel: Datenschutzgesetz

Abkürzung: HDSG

Geltungsbereich: Hessen

Fundstellennachweis: GVBl. II 300-28

Ursprüngliche Fassung vom: 7. Oktober 1970 (GVBl. I S. 625)

Inkrafttreten am: 13. Oktober 1970

Neubekanntmachung vom: 7. Januar 1999 (GVBl. I S. 98)

Letzte Neufassung vom: 11. November 1986 (GVBl. I S. 309)

Inkrafttreten der Neufassung am: 1. Januar 1987

Letzte Änderung durch: Art. 1 G vom 20. Mai 2011 (GVBl. I S. 208)

Inkrafttreten der letzten Änderung: 1. Juli 2011 (Art. 3 G vom 20. Mai 2011)

Landesdatenschutzgesetz Hessen. Hessisches Datenschutzgesetz (HDSG) in der Fassung vom 7. Januar 1999. (GVBl. Hessen I nº 4 vom 19.02.1999, S. 98)

ERSTER TEIL: Allgemeiner Datenschutz

ERSTER ABSCHNITT : Grundsatzregelungen

§ 1 Aufgabe

(1) Aufgabe des Gesetzes ist es, die Verarbeitung personenbezogener Daten durch die in § 3 Abs. 1 genannten Stellen zu regeln, um

1. das Recht des einzelnen zu schützen, selbst über die Preisgabe und Verwendung seiner Daten zu bestimmen, soweit keine Einschränkungen in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften zugelassen sind,

2. das auf dem Grundsatz der Gewaltenteilung beruhende verfassungsmäßige Gefüge des Staates, insbesondere der Verfassungsorgane des Landes und der Organe der kommunalen Selbstverwaltung untereinander und zueinander, vor einer Gefährdung infolge der automatisierten Datenverarbeitung zu bewahren.

(2) Aufgabe der obersten Landesbehörden, Gemeinden und Landkreise sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts ist es, die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz jeweils für ihren Bereich sicherzustellen.

§ 2 Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche und sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Datenverarbeitung ist jede Verwendung gespeicherter oder zur Speicherung vorgesehener personenbezogener Daten. Im Sinne der nachfolgenden Vorschriften ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an einen Dritten in der Weise, daß die Daten durch die datenverarbeitende Stelle an den Dritten weitergegeben werden oder daß der Dritte zum Abruf bereitgehaltene Daten abruft,

4. Sperren das Verhindern weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede der in § 3 Abs. 1 genannten Stellen, die Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten läßt.

(4) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält.

(5) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der datenverarbeitenden Stelle, ausgenommen der Betroffene oder diejenigen Personen und Stellen, die innerhalb des Geltungsbereichs der EG-Datenschutzrichtlinie Daten im Auftrag verarbeiten.

(6) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens selbsttätig abläuft.

(7) Eine Akte ist jede der Aufgabenerfüllung dienende Unterlage, die nicht Teil der automatisierten Datenverarbeitung ist.

(8) Soweit andere landesrechtliche Vorschriften den Dateibegriff verwenden, ist Datei

1. eine Sammlung von Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder

2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

§ 3 Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Landes, der Gemeinden und Landkreise sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und für deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform. Dieses Gesetz gilt auch für nicht-öffentliche Stellen, soweit sie hoheitliche Aufgaben unter Aufsicht der in Satz 1 genannten Stellen wahrnehmen.

(2) Die Vors chriften dieses Gesetzes gehen denen des Hessischen Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften über den Datenschutz bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vorhanden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

(4) Dieses Gesetz gilt nicht für personenbezogene Daten, solange sie in allgemein zugänglichen Quellen gespeichert sind sowie für Daten des Betroffenen, die von ihm zur Veröffentlichung bestimmt sind.

(5) Soweit der Hessische Rundfunk personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes nur die §§ 10 und 37. Im übrigen gelten die Vorschriften dieses Gesetzes.

(6) Soweit öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie nur der Zweite Teil sowie die §§ 34 und 36 dieses Gesetzes. Mit Ausnahme der Vorschriften über die Aufsichtsbehörde sind im übrigen die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften anwendbar.

§ 4 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Die datenverarbeitende Stelle bleibt für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz sowie für die Erfüllung ihrer sich aus § 8 ergebenden Pflichten auch dann verantwortlich, wenn personenbezogene Daten in ihrem Auftrag durch andere Personen oder Stellen verarbeitet werden. Der Auftragnehmer darf personenbezogene Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers verarbeiten. Ist der Auftragnehmer der Ansicht, daß eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Zuverlässigkeit und der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen; dabei sind der Gegenstand und der Umfang der Datenverarbeitung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen sowie etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen. Für ergänzende Weisungen gilt Satz 2 entsprechend. Der Auftraggeber hat zu prüfen, ob beim Auftragnehmer die nach § 10 erforderlichen Maßnahmen getroffen und die erhöhtenAnforderungen bei der Verarbeitung von Daten, die besonderen Amts- oder Berufsgeheimnissen unterliegen sowie der in § 7 Abs. 4 genannten Daten eingehalten werden. An nicht-öffentliche Stellen darf ein Auftrag nur vergeben werden, wenn weder gesetzliche Regelungen über Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse noch überwiegende schutzwürdige Belange entgegenstehen.

(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, daß der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle des Hessischen Datenschutzbeauftragten unterwirft. Der Auftraggeber hat den Hessischen Datenschutzbeauftragten vorab über die Beauftragung zu unterrichten.

(4) Abs. 1 bis 3 gelten auch für Personen und Stellen, die im Auftrag Wartungsarbeiten und vergleichbare Hilfstätigkeiten bei der Datenverarbeitung erledigen.

§ 5 Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Die datenverarbeitende Stelle hat schriftlich einen behördlichen Datenschutzbeauftragten sowie einen Vertreter zu bestellen. Bestellt werden dürfen nur Beschäftigte, die dadurch keinem Interessenkonflikt mit sonstigen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt werden. Für die Wahrnehmung seiner Aufgaben nach Abs. 2 muß der behördliche Datenschutzbeauftragte die erforderliche Sachkenntnis und Zuverlässigkeit besitzen. Wegen dieser Tätigkeit, bei der er frei von Weisungen ist, darf er nicht benachteiligt werden. Er ist insoweit unmittelbar der Leitung der datenverarbeitenden Stelle zu unterstellen; in Gemeinden und Gemeindeverbänden kann er auch einem hauptamtlichen Beigeordneten unterstellt werden. Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist im erforderlichen Umfang von der Erfüllung anderer Aufgaben freizustellen sowie mit den zur Erfüllung seiner Aufgaben notwendigen räumlichen, personellen und sachlichen Mitteln auszustatten. Die Beschäftigten der datenverarbeitenden Stelle können sich ohne Einhaltung des Dienstweges in allen Angelegenheiten des Datenschutzes an ihn wenden.

(2) Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die datenverarbeitende Stelle bei der Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen und Hinweise zur Umsetzung zu geben. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere

1. auf die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Einführung von Maßnahmen, die das in § 1 Satz 1 Nr. 1 geschützte Recht betreffen, hinzuwirken,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz vertraut zu machen,

3. die datenverarbeitende Stelle bei der Umsetzung der nach den §§ 6, 10 und 29 erforderlichen Maßnahmen zu unterstützen,

4. das nach § 6 Abs. 1 zu erstellende Verzeichnis zu führen und für die Einsicht nach § 6 Abs. 2 bereitzuhalten,

5. das Ergebnis der Untersuchung nach § 7 Abs. 6 zu prüfen und im Zweifelsfall den Hessischen Datenschutzbeauftragten zu hören.

Soweit keine gesetzliche Regelung entgegensteht, kann er die zur Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Einsicht in Akten und die automatisierte Datenverarbeitung nehmen. Vor einer beabsichtigten Maßnahme nach Satz 2 Nr. 1 ist er rechtzeitig umfassend zu unterrichten und anzuhören. Wird er nicht rechtzeitig an einer Maßnahme beteiligt, ist die Entscheidung über die Maßnahme auszusetzen und die Beteiligung nachzuholen.

(3) Die datenverarbeitende Stelle kann einen Beschäftigten ihrer Aufsichtsbehörde mit deren Zustimmung zum Beauftragten für den Datenschutz bestellen. Mehrere datenverarbeitende Stellen können gemeinsam einen ihrer Beschäftigten zum Datenschutzbeauftragten bestellen, wenn dadurch die Erfüllung seiner Aufgabe nicht beeinträchtigt wird. Bestellungen von Personen, die nicht der datenverarbeitenden Stelle angehören, sind dem Hessischen Datenschutzbeauftragten mitzuteilen.

§ 6 (1) Verfahrensverzeichnis

(1) Wer für den Einsatz eines Verfahrens zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten zuständig ist, hat in einem für den behördlichen Datenschutzbeauftragten bestimmten Verzeichnis festzulegen: 

1. Name und Anschrift der datenverarbeitenden Stelle,

2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Datenverarbeitung,

3. die Art der gespeicherten Daten,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Art regelmäßig übermittelter Daten, deren Empfänger sowie die Art und Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

6. die zugriffsberechtigten Personen oder Personengruppen,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 10,

8. die Technik des Verfahrens,

9. Fristen für die Löschung nach § 19 Abs. 3,

10. eine beabsichtigte Datenübermittlung nach § 17 Abs. 2,

11. das begründete Ergebnis der Untersuchung nach § 7 Abs. 6 Satz 3.

(2) Die Angaben des Verfahrensverzeichnisses können bei der datenverarbeitenden Stelle von jeder Person eingesehen werden; dies gilt für die Angaben zu Nr. 7, 8 und 11 nur, soweit dadurch die Sicherheit des Verfahrens nicht beeinträchtigt wird. Satz 1 gilt nicht für

1. Verfahren des Landesamtes für Verfassungsschutz,

2. Verfahren, die der Gefahrenabwehr oder der Strafverfolgung dienen,

3. Verfahren der Steuerfahndung, soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt.

§ 7 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

1. eine diesem Gesetz vorgehende Rechtsvorschrift sie vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. dieses Gesetz sie zuläßt oder

3. der Betroffene ohne jeden Zweifel eingewilligt hat.

(2) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Sie muß sich im Falle einer Datenverarbeitung nach Abs.4 ausdrücklich auch auf die dort genannten Daten beziehen. Wird die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt, ist der Betroffene hierauf schriftlich besonders hinzuweisen. Der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, aufzuklären. Die Aufklärungspflicht umfaßt bei beabsichtigten Übermittlungen auch den Empfänger der Daten. Der Betroffene ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, daß er die Einwilligung verweigern und jederzeit mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann.

(3) Unzulässig ist eine zu rechtlichen Folgen oder erheblichen Beeinträchtigungen für den Betroffenen führende Entscheidung, wenn sie auf einer Bewertung einzelner Merkmale seiner Person beruht, die ausschließlich durch eine automatisierte Verarbeitung seiner Daten erstellt wurde. Eine Entscheidung nach Satz 1 kann durch Gesetz zugelassen werden, das die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen sicherstellt.

(4) Soweit nicht eine Rechtsvorschrift die Verarbeitung personenbezogener Daten über die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen, die Gewerkschaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben vorsieht oder zwingend voraussetzt, darf eine Verarbeitung nur nach §§ 33 bis 35 und 39 erfolgen. Im übrigen ist eine Verarbeitung auf Grund dieses Gesetzes nur zulässig, wenn sie ausschließlich im Interesse des Betroffene n liegt und der Hessische Datenschutzbeauftragte vorab gehört worden ist.

(5) Wenn der Betroffene schriftlich begründet, daß der rechtmäßigen Verarbeitung seiner Daten auf Grund dieses Gesetzes schutzwürdige, sich aus seiner besonderen persönlichen Lage ergebende Gründe entgegenstehen, ist die Verarbeitung nur zulässig, nachdem eine Abwägung im Einzelfall ergeben hat, daß seine Gründe hinter dem öffentlichen Interesse an der Verarbeitung zurückstehen müssen. Dem Betroffenen ist das Ergebnis mit Begründung schriftlich mitzuteilen.

(6) Wer für den Einsatz oder die wesentliche Änderung eines Verfahrens zur automatisierten Datenverarbeitung zuständig ist, hat vor dem Beginn der Verarbeitung zu untersuchen, ob damit Gefahren für die in § 1 Abs. 1 Nr. 1 geschützten Rechte verbunden sind; dies gilt in besonderem Maße für die in § 7 Abs. 4 genannten Daten. Das Verfahren darf nur eingesetzt werden, wenn sichergestellt ist, daß diese Gefahren nicht bestehen oder durch technische und organisatorische Maßnahmen verhindert werden können. Das Ergebnis der Untersuchung und dessen Begründung sind aufzuzeichnen und dem behördlichen Datenschutzbeauftragten zur Prüfung zuzuleiten.

(7) Die in § 3 Abs. 1 Satz 2 und Abs. 6 genannten Stellen dürfen Daten, die Straftaten betreffen, nur unter behördlicher Aufsicht verarbeiten oder wenn eine Rechtsvorschrift dies vorsieht.

§ 8 Rechte der Betroffenen

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft und Benachrichtigung über die zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 18),

2. Überprüfung der rechtmäßigen Verarbeitung seiner Daten auf Grund von ihm vorgebrachter besonderer persönlicher Gründe (§ 7 Abs. 5),

3. Einsicht in das Verfahrensverzeichnis (§ 6 Abs. 2),

4. Berichtigung, Sperrung oder Löschung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 19),

5. Schadensersatz (§ 20),

6. Anrufung des Datenschutzbeauftragten (§§ 28 und 37 Abs. 2).

(2) Wenn eine in § 3 Abs. 1 genannte Stelle für die Gewährung einer Leistung, das Erkennen einer Person oder für einen anderen Zweck einen Datenträger herausgibt, auf dem personenbezogene Daten des Inhabers automatisiert, etwa in Form einer Chipkarte, verarbeitet werden, dann hat sie sicherzustellen, daß er dies erkennen und seine ihm nach Abs. 1 Nr. 1 bis 5 zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen kann.

Der Inhaber ist bei Ausgabe des Datenträgers über die ihm nach Abs. 1 zustehenden Rechte sowie über die von ihm bei Verlust des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen und über die Folgen aufzuklären.

§ 9 Datengeheimnis

Den bei der datenverarbeitenden Stelle oder in deren Auftrag beschäftigten Personen, die Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist eine Verarbeitung dieser Daten zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck während und nach Beendigung ihrer Tätigkeit untersagt. Diese Personen sind über die bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten.

§ 10 Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die datenverarbeitende oder in ihrem Auftrag tätige Stelle hat die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach Abs. 2 und 3 erforderlich sind, um die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu gewährleisten. Erforderlich sind diese Maßnahmen, soweit der damit verbundene Aufwand unter Berücksichtigung der Art der personenbezogenen Daten und ihrer Verarbeitung zum Schutz des in § 1 Abs. 1 Nr. 1 genannten Rechts angemessen ist.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbe itet, ist das Verfahren auszuwählen oder zu entwickeln, welches geeignet ist, so wenig personenbezogene Daten zu verarbeiten, wie zur Erreichung des angestrebten Zwecks erforderlich ist. Außerdem sind Maßnahmen schriftlich anzuordnen, die nach dem jeweiligen Stand der Technik und der Art des eingesetzten Verfahrens erforderlich sind, um zu gewährleisten, daß

1. Unbefugte keinen Zutritt zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, erhalten (Zutrittskontrolle),

2. Unbefugte an der Benutzung von Datenverarbeitungsanlagen und -verfahren gehindert werden (Benutzerkontrolle),

3. die zur Benutzung eines Datenverarbeitungsverfahrens Befugten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden personenbezogenen Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

4. personenbezogene Daten nicht unbefugt oder nicht zufällig gespeichert, zur Kenntnis genommen, verändert, kopiert, übermittelt, gelöscht, entfernt, vernichtet oder sonst verarbeitet werden (Datenverarbeitungskontrolle),

5. es möglich ist, festzustellen, wer welche personenbezogenen Daten zu welcher Zeit verarbeitet hat und wohin sie übermittelt werden sollen oder übermittelt worden sind (Verantwortlichkeitskontrolle),

6. personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

7. durch eine Dokumentation aller wesentlichen Verarbeitungsschritte die Überprüfbarkeit der Datenverarbeitungsanlage und des -verfahrens möglich ist (Dokumentationskontrolle),

8. die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(3) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert verarbeitet, dann sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, um den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung zu verhindern.

§ 11 Erforderlichkeit

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nach Maßgabe der nachfolgenden Vorschriften zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der datenverarbeitenden Stelle liegenden Aufgaben und für den jeweils damit verbundenen Zweck erforderlich ist. Die Erforderlichkeit einer Datenübermittlung muß bei einer der beteiligten Stellen vorliegen.

(2) Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, daß ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten nicht oder nur mit unverhältnismäßíg großem Aufwand möglich ist, dann sind die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgabe erforderlich sind, über Abs. 1 hinaus zulässig. Diese Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.

§ 12 Erheben

(1) Personenbezogene Daten sind grundsätzlich bei dem Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Werden Daten nicht über eine bestimmte Person, sondern über einen bestimmbaren Personenkreis, etwa durch Videoüberwachung, erhoben, dann genügt es, wenn er die seinen schutzwürdigen Belangen angemessene Möglichkeit zur Kenntnisnahme hat.

(2) Bei öffentlichen Stellen dürfen Daten im Einzelfall ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht, zwingend voraussetzt oder der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Bearbeitung eines vom Betroffenen gestellten Antrags ohne Kenntnis der Daten nicht möglich ist oder Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen; der Betroffenen ist darauf hinzuweisen, bei welchen Personen oder Stellen seine Daten erhoben werden können,

3. die Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit und persönliche Freiheit dies gebietet,

4. sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben oder

5. die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden können.

(3) Beim Betroffenen und bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen Daten ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn der Schutz von Leben und Gesundheit oder die Abwehr einer erheblichen Gefährdung der natürlichen Lebensgrundlagen dies im Einzelfall gebietet oder eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder, soweit es sich um eine Rechtsvorschrift des Bundes handelt, zwingend voraussetzt.

(4) Werden Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, dann ist er von der datenverarbeitenden Stelle in geeigneter Weise über deren Anschrift, den Zweck der Datenerhebung sowie über seine Rechte nach § 8 aufzuklären. Die Aufklärungspflicht umfaßt bei beabsichtigten Übermittlungen auch den Empfänger der Daten. Werden Daten bei dem Betroffenen auf Grund einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht erhoben, dann ist er auf die Rechtsgrundlage hinzuweisen. Im übrigen ist er darauf hinzuweisen, daß er die Auskunft verweigern kann. Sind die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich, ist er über die möglichen Folgen einer Nichtbeantwortung aufzuklären.

(5) Werden Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, dann ist er davon zu benachrichtigen, sobald die rechtmäßige Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht mehr gefährdet wird. Die Benachrichtigung umfaßt die Angabe der Rechtsgrundlage und die in Abs. 4 Satz 1 und 2 vorgesehene Aufklärung.

§ 13 Zweckbindung

(1) Personenbezogene Daten dürfen grundsätzlich nur für den Zweck weiterverarbeitet werden, für den sie erhoben oder gespeichert worden sind.

(2) Sollen personenbezogene Daten zu Zwecken verarbeitet werden, für die sie nicht erhoben oder gespeichert worden sind, dann ist dies nur aus den in § 12 Abs. 2 und 3 genannten Gründen zulässig. Besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse bleiben unberührt.

(3) Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, daß ihre Trennung nach verschiedenen Zwecken nicht oder nur mit unvertretbar großem Aufwand möglich ist, so tritt an die Stelle der Trennung ein Verwertungsverbot nach Maßgabe von Abs. 2 für die Daten, die nicht dem Zweck der jeweiligen Verarbeitung dienen.

(4) Personenbezogene Daten, die für andere Zwecke erhoben worden sind, dürfen auch zur Ausübung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen sowie zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken in dem dafür erforderlichen Umfang verwendet werden.

(5) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert we rden, dürfen nicht für andere Zwecke verwendet werden.

§ 14 Verantwortlichkeit für die Zulässigkeit der Datenübermittlung

Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Ist die Übermittlung zur Erfüllung von Aufgaben eines in § 3 Abs. 1 genannten Empfängers erforderlich, so trägt auch dieser hierfür die Verantwortung und hat sicherzustellen, daß die Erforderlichkeit nachträglich überprüft werden kann. Die übermittelnde Stelle hat in diesem Fall die Zuständigkeit des Empfängers und die Schlüssigkeit der Anfrage zu überprüfen. Bestehen im Einzelfall Zweifel an der Schlüssigkeit, so hat sie darüber hinaus die Erforderlichkeit zu überprüfen. Der Empfänger hat der übermittelnden Stelle die für ihre Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.

§ 15 Gemeinsame Verfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das mehreren datenverarbeitenden Stellen gemeinsam die Verarbeitung personenbezogener Daten ermöglicht, ist nur zulässig, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Benutzung des Verfahrens ist im Einzelfall nur erlaubt, wenn hierfür die Zulässigkeit der Datenverarbeitung gegeben ist. Vor der Einrichtung oder Änderung eines gemeinsamen Verfahrens ist der Hessische Datenschutzbeauftragte zu hören. Ihm sind die Festlegungen nach Abs. 2 Satz 1, das Verfahrensverzeichnis nach § 6 Abs. 1 und das Ergebnis der Untersuchung nach § 7 Abs. 6 Satz 3 vorzulegen.

(2) Die beteiligten Stellen bestimmen eine Stelle, der die Planung, Einrichtung und Durchführung des gemeinsamen Verfahrens obliegt und legen schriftlich fest

1. die Bezeichnung und die Aufgaben jeder beteiligten datenverarbeitenden Stelle sowie den Bereich der Datenverarbeitung, für deren Rechtmäßigkeit sie im Einzelfall verantwortlich ist und

2. die für die Durchführung des gemeinsamen Verfahrens nach § 10 Abs. 2 getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen.

Die mit der Durchführung des gemeinsamen Verfahrens betraute Stelle verwahrt ein Doppel des von den beteiligten Stellen nach § 6 Abs. 1 zu erstellenden Verfahrensverzeichnisses und hält es zusammen mit den Angaben nach Satz 1 Nr. 1 zur Einsicht für die Öffentlichkeit bereit; dies gilt auch für die Angaben nach Satz 1 Nr. 2, soweit dadurch die Sicherheit des Verfahrens nicht beeinträchtigt wird. § 6 Abs. 2 gilt entsprechend.

(3) Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, können am gemeinsamen Verfahren beteiligt werden, wenn vertraglich sichergestellt ist, daß sie in diesem Verfahren die Bestimmungen dieses Gesetzes beachten und sich der Kontrolle des Hessischen Datenschutzbeauftragten unterwerfen.

(4) Die Betroffenen können ihre Rechte nach § 8 Abs. 1 Nr. 1 bis 5 gegenüber jeder der beteiligten Stellen geltend machen, unabhängig davon, welche Stelle im Einzelfall für die Verarbeitung der betroffenen Daten verantwortlich ist. Die Stelle, an die der Betroffene sich wendet, leitet das Anliegen an die jeweils zuständige Stelle weiter. Das Auskunftsrecht nach § 18 erstreckt sich auch auf die Angaben nach Abs. 2 Satz 1 Nr. 1.

(5) Die Abs. 1, 2 und 4 Satz 3 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle ein gemeinsames automatisiertes Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten für verschiedene Zwecke eingerichtet wird.

§ 16 Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist über §§ 11 und 13 hinaus zulässig, wenn der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden können.

(2) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verwenden, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt wurden.

§ 17 Übermittlung an Empfänger außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Für die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten innerhalb des Geltungsbereichs der EG-Datenschutzrichtlinie gelten die Vorschriften dieses Gesetzes.

(2) Eine Übermittlung an Empfänger außerhalb des in Abs. 1 genannten Bereichs ist auf Grund dieses Gesetzes nur zulässig, wenn sie ausschließlich im Intere sse des Betroffenen liegt oder beim Empfänger ein angemessener Datenschutz gewährleistet ist. Vor der Entscheidung über die Angemessenheit ist der Hessische Datenschutzbeauftragte zu hören. Sofern beim Empfänger kein angemessener Datenschutz gewährleistet ist, dürfen personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn

1. der Betroffene seine Einwilligung gegeben hat,

2. die Übermittlung für die Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

3. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offensteht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

Der Empfänger, an den die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, daß die übermittelten Daten nur zu Zwecken verarbeitet werden dürfen, die mit den Zwecken zu vereinbaren sind, zu deren Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

§ 18 Auskunft und Benachrichtigung

(1) Datenverarbeitende Stellen, die personenbezogene Daten automatisiert speichern, haben die Betroffenen von dieser Tatsache schriftlich zu benachrichtigen und dabei die Art der Daten sowie die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Speicherung zu nennen. Die Benachrichtigung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens mit deren Durchführung. Dienen die Daten der Erstellung einer beabsichtigten Mitteilung an den Betroffenen, kann die Benachrichtigung mit dieser Mitteilung verbunden werden.

(2) Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn

1. die Daten beim Betroffenen erhoben oder von ihm mitgeteilt worden sind,

2. die Verarbeitung der personenbezogenen Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist,

3. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt hat,

4. die Benachrichtigung des Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(3) Datenverarbeitende Stellen, die personenbezogene Daten automatisiert speichern, haben dem Betroffenen auf Antrag gebührenfrei Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung sowie

3. die Herkunft der Daten und die Empfänger übermittelter Daten, soweit dies gespeichert ist.

In dem Antrag soll die Art der Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden.

(4) Abs. 1 und 3 gelten nicht für personenbezogene Daten, die deshalb gesperrt sind, weil sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, sowie für solche Daten, die ausschließlich zum Zwecke der Datensicherung oder Datenschutzkontrolle gespeichert werden.

(5) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, die zur Person des Betroffenen geführt werden, dann kann er bei der speichernden Stelle Einsicht in die von ihm bezeichneten Akten verlangen. Werden die Akten nicht zur Person des Betroffenen geführt, hat er Angaben zu machen, die das Auffinden der zu seiner Person gespeicherten Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen. Die Einsichtnahme ist unzulässig, wenn die Daten des Betroffenen mit Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, daß ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist. In diesem Fall ist dem Betroffenen Auskunft nach Abs. 3 zu erteilen. Im übrigen kann ihm statt Einsicht Auskunft gewährt werden.

(6) Abs. 1 und 3 gelten nicht, soweit eine Abwägung ergibt, daß die dort gewährten Rechte des Betroffenen hinter dem öffentlichen Interesse an der Geheimhaltung oder einem überwiegenden Geheimhaltungsinteresse Dritter zurücktreten müssen. Die Entscheidung trifft der Leiter der speichernden Stelle oder dessen Stellvertreter. Werden Auskunft oder Einsicht nicht gewährt, ist der Betroffene unter Mitteilung der wesentlichen Gründe darauf hinzuweisen, daß er sich an den Hessischen Datenschutzbeauftragten wenden kann.

(7) Bei Prüfungs- und Berufungsverfahren können die in Abs. 1 bis 6 gewährten Rechte erst nach dem Verfahrensabschluß geltend gemacht werden.

§ 19 Berichtigung, Sperrung und Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt,

2. ihre Verarbeitung unzulässig ist und die Löschung den Betroffenen in der Verfolgung seiner Rechte beeinträchtigen würde.

Bei automatisierten Verfahren ist die Sperrung grundsätzlich durch technische Maßnahmen sicherzustellen; im übrigen ist ein entsprechender Vermerk anzubringen.

Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus nicht mehr verarbeitet werden, es sei denn, daß die Verarbeitung zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im rechtlichen Interesse eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist oder der Betroffene in die Verarbeitung eingewilligt hat.

(3) Personenbezogene Daten sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, daß ihre Speicherung nicht mehr erforderlich ist, um die Zwecke zu erfüllen, für die sie erhoben worden sind oder für die sie nach § 13 Abs. 2 und 4 weiterverarbeitet werden dürfen. Wenn bei der Speicherung nicht absehbar ist, wie lange die Daten benötigt werden, ist nach einer auf Grund der Erfahrung zu bestimmenden Frist zu prüfen, ob die Erforderlichkeit der Speicherung noch besteht. Satz 1 findet keine Anwendung, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(4) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn ihre Verarbeitung unzulässig ist.

(5) Empfänger personenbezogener Daten sind unverzüglich von der Berichtigung nach Abs. 1 sowie von der Sperrung nach Abs. 2 und der Löschung nach Abs. 4 zu unterrichten.

Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte bestehen, daß dadurch schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden können.

(6) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Abs. 3 nur durchzuführen, wenn die gesamte zur Person des Betroffenen geführte Akte zur Erfüllung der dort genannten Aufgaben nicht mehr erforderlich ist. Die Abs. 1 bis 4 gelten nicht für Stellen, die Akten nur vorübergehend beigezogen haben.

§ 20 Schadensersatz

(1) Wird der Betroffene durch eine unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten in seinen Rechten nach § 1 Abs. 1 Nr. 1 beeinträchtigt, so hat ihm der Träger der datenverarbeitenden Stelle den daraus entstehenden Schaden zu ersetzen. In schweren Fällen kann der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen. Der Ersatzpflichtige haftet jedem Betroffenen für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von fünfhunderttausend Deutsche Mark.

(2) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und auf die Verjährung sind die §§ 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(3) Weitergehende sonstige Schade nsersatzansprüche bleiben unberührt.

(4) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

§ 21 Rechtsstellung

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Hessischen Datenschutzbeauftragten.

(2) Der Präsident des Landtags verpflichtet den Hessischen Datenschutzbeauftragten vor dem Landtag, sein Amt gerecht zu verwalten und die Verfassung des Landes Hessen und das Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland getreulich zu wahren.

(3) Der Hessische Datenschutzbeauftragte steht nach Maßgabe dieses Gesetzes in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis. Das Amt kann auch einem Beamten im Nebenamt, einem beurlaubten Beamten oder einem Ruhestandsbeamten übertragen werden.

(4) Der Hessische Datenschutzbeauftragte wird für die Dauer der jeweiligen Wahlperiode des Landtags gewählt; nach dem Ende der Wahlperiode bleibt er bis zur Neuwahl im Amt. Die Wiederwahl ist zulässig. Vor Ablauf der Amtszeit kann er nur abberufen werden, wenn Tatsachen vorliegen, die bei einem Beamten die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Er kann jederzeit von seinem Amt zurücktreten. Er bestellt für den Fall seiner Verhinderung oder für den Fall seines vorzeitigen Ausscheidens aus dem Amt für die Zeit bis zur Wahl seines Nachfolgers einen Beschäftigten seiner Dienststelle zum Vertreter. Als Verhinderung gilt auch, wenn im Einzelfall in der Person des Hessischen Datenschutzbeauftragten Gründe vorliegen, die bei einem Richter zum Ausschluß von der Mitwirkung oder zur Ablehnung wegen Besorgnis der Befangenheit führen können.

(5) Der Hessische Datenschutzbeauftragte kann an den Sitzungen des Landtags und seiner Ausschüsse nach Maßgabe der Geschäftsordnung des Landtags teilnehmen und sich zu Fragen äußern, die für den Datenschutz von Bedeutung sind.

(6) Die Vergütung des Hessischen Datenschutzbeauftragten ist durch Vertrag zu regeln.

§ 22 Unabhängigkeit

Der Hessische Datenschutzbeauftragte ist als oberste Landesbehörde in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

§ 23 Verschwiegenheitspflicht

Der Hessische Datenschutzbeauftragte ist auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses verpflichtet, über die ihm bei seiner amtlichen Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu wahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Der Hessische Datenschutzbeauftragte gilt als oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozeßordnung. Er entscheidet entsprechend nach den Bestimmungen über die Vorlage- und Auskunftspflichten von Behörden in den gerichtlichen Verfahrensordnungen. Er trifft die Entscheidungen nach §§ 75 und 76 des Hessischen Beamtengesetzes für sich und die ihm zugewiesenen Bediensteten in eigener Verantwortung.

§ 24 Aufgaben

(1) Der Hessische Datenschutzbeauftragte überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den datenverarbeitenden Stellen. Zu diesem Zwecke kann er Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben; insbesondere kann er die Landesregierung und einzelne Minister sowie die übrigen datenverarbeitenden Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten. Die Gerichte unterliegen der Kontrolle des Hessischen Datenschutzbeauftragten, soweit sie nicht in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden. Der Hessische Datenschutzbeauftragte kontrolliert die Einhaltung der Datenschutzvorschriften auch bei den Stellen, die sich und soweit sie sich nach § 4 Abs. 3 Satz 1 seiner Kontrolle unterworfen haben.

(2) Der Hessische Datenschutzbeauftragte beobachtet die Auswirkungen der automatisierten Datenverarbeitung auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der datenverarbeitenden Stellen. Er hat insbesondere darauf zu achten, ob sie zu einer Verschiebung in der Gewaltenteilung zwischen den Verfassungsorganen des Landes, zwischen den Organen der kommunalen Selbstverwaltung und zwischen der staatlichen und der kommunalen Selbstverwaltung führen. Er soll Maßnahmen anregen, die ihm geeignet erscheinen, derartige Auswirkungen zu verhindern.

(3) Der Hessische Datenschutzbeauftragte arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz im Bund und in den Ländern zuständig sind, zusammen.

(4) Zum Zwecke der Zusammenarbeit kann der Hessische Datenschutzbeauftragte von den nach den Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes in Hessen für nicht-öffentliche Stellen zuständigen Aufsichtsbehörden Auskünfte verlangen. Bei der Überprüfung nicht-öffentlicher Stellen kann er mit seiner Zustimmung beteiligt werden. Gibt er der zuständigen Aufsichtsbehörde Verstöße gegen Datenschutzvorschriften bei nicht-öffentlichen Stellen bekannt, unterrichtet ihn die Aufsichtsbehörde von Zeitpunkt, Umfang und Ergebnis der Überprüfung.

§ 25 Gutachten und Untersuchungen

(1) Der Landtag und die Landesregierung können den Hessischen Datenschutzbeauftragten mit der Erstattung von Gutachten und der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen und Fragen des freien Zugangs zu Informationen betrauen.

(2) Der Landtag, der Präsident des Landtags und die in § 38 Abs. 3 genannten Vertretungsorgane können verlangen, daß der Hessische Datenschutzbeauftragte untersucht, aus welchen Gründen Auskunftsersuchen nicht oder nicht ausreichend beantwortet wurden.

§ 26 Frist

Soweit der Hessische Datenschutzbeauftragte auf Grund einer Rechtsvorschrift gehört wird, teilt er unverzüglich mit, ob und innerhalb welcher Frist er eine Stellungnahme abgeben wird.

§ 27 Beanstandungen durch den Hessischen Datenschutzbeauftragten

(1) Stellt der Hessische Datenschutzbeauftragte Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen von Satz 1 Nr. 2 unterrichtet der Hessische Datenschutzbeauftragte gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Der Hessische Datenschutzbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

(3) Mit der Beanstandung kann der Hessische Datenschutzbeauftragte Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die gemäß Abs. 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Hessischen Datenschutzbeauftragten getroffen worden sind. Die in Abs. 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Hessischen Datenschutzbeauftragten zu.

§ 28 Anrufung des Hessischen Datenschutzbeauftragten

(1) Jeder kann sich an den Hessischen Datenschutzbeauftragten wenden, wenn er annimmt, bei der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten durch datenverarbeitende Stellen, ausgenommen die Gerichte, soweit sie nicht in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden, in seinen Rechten verletzt worden zu sein. Niemand darf dafür gemaßregelt oder benachteiligt werden, daß er sich auf Grund tatsächlicher Anhaltspunkte für einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz an den Hessischen Datenschutzbeauftragten wendet.

(2) Beschäftigte öffentlicher Stellen können sich ohne Einhaltung des Dienstweges an den Hessischen Datenschutzbeauftragten wenden. Die dienstrechtlichen Pflichten der Beschäftigten bleiben im übrigen unberührt.

§ 29 Auskunftsrecht des Hessischen Datenschutzbeauftragten

(1) Alle datenverarbeitenden Stellen und ihre Auftragnehmer sind verpflichtet, den Hessischen Datenschutzbeauftragten bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen.

Ihm ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu seinen Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen zu gewähren, die in Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen,

2. Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.

(2) Die Rechte nach Abs. 1 dürfen nur vom Hessischen Datenschutzbeauftragten persönlich ausgeübt werden, wenn die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, daß die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet. In diesem Fall müssen personenbezogene Daten eines Betroffenen, dem von der datenverarbeitenden Stelle Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist, auch ihm gegenüber nicht offenbart werden.

(3) Der Hessische Datenschutzbeauftragte ist über Verfahrensentwicklungen und Gesetze svorhaben im Zusammenhang mit der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig und umfassend zu unterrichten.

§ 30 Berichtspflicht

(1) Zum 31. Dezember jeden Jahres hat der Hessische Datens chutzbeauftragte dem Landtag und der Landesregierung einen Bericht über das Ergebnis seiner Tätigkeit vorzulegen. Er gibt dabei auch einen Überblick über die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 10 und regt Verbesserungen des Datenschutzes an. Zwischenberichte sind zulässig.

(2) Die Landesregierung legt ihre Stellungnahme zu dem Haupt- oder Zwischenbericht dem Landtag vor. Zusammen mit der Stellungnahme zum Hauptbericht gibt sie einen Bericht über die Tätigkeit der für den Datenschutz im nicht-öffentlichen Bereich zuständigen Aufsichtsbehörden.

§ 31 Personal- und Sachausstattung

(1) Dem Hessischen Datenschutzbeauftragten ist vom Präsidenten des Landtags die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Landtags in einem eigenen Kapitel auszuwe isen.

(2) Die Beamten werden auf Vorschlag des Hessischen Datenschutzbeauftragten ernannt.

Ihr Dienstvorgesetzter ist der Hessische Datenschutzbeauftragte, an dessen Weisungen sie ausschließlich gebunden sind. Für sonstige Beschäftigte gelten Satz 1 und 2 entsprechend.

§ 32 Datenverarbeitung für Planungszwecke

(1) Für Zwecke der öffentlichen Planung können personenbezogene Daten gesondert verarbeitet werden. Die Verarbeitung soll von der übrigen Verwaltung personell und organisatorisch getrennt erfolgen.

(2) Die zu Planungszwecken gespeicherten personenbezogenen Daten dürfen nicht für andere Verwaltungszwecke genutzt werden. Sobald es der Zweck der Planungsaufgabe erlaubt, sind die zu diesem Zweck verarbeiteten personenbezogenen Daten so zu verändern, daß sie sich weder auf eine bestimmte Person beziehen noch eine solche erkennen lassen. Eine Übermittlung von Daten, aus denen Rückschlüsse auf Einzelpersonen gezogen werden können, ist unzulässig.

§ 33 Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung dürfen datenverarbeitende Stellen personenbezogene Daten ohne Einwilligung des Betroffenen im Rahmen bestimmter Forschungsvorhaben verarbeiten, soweit dessen schutzwürdige Belange wegen der Art der Daten, ihrer Offenkundigkeit oder der Art ihrer Verwendung nicht beeinträchtigt werden.

Der Einwilligung des Betroffenen bedarf es auch nicht, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen überwiegt und der Zweck der Forschung nicht auf andere Weise oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. Im Falle des Satz 2 bedarf die Verarbeitung durch Stellen des Landes der vorherigen Genehmigung der obersten Landesbehörde oder einer von dieser bestimmten Stelle. Die Genehmigung muß den Empfänger, die Art der zu übermittelnden personenbezogenen Daten, den Kreis der Betroffenen und das Forschungsvorhaben bezeichnen und ist dem Hessischen Datenschutzbeauftragten mitzuteilen.

(2) Sobald der Forschungszweck dies erlaubt, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; die Merkmale sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies zuläßt.

(3) Eine Verarbeitung der nach Abs. 1 übermittelten Daten zu anderen als Forschungszwecken ist unzulässig. Die nach Abs. 1 Satz 2 übermittelten Daten dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen weiterübermittelt werden.

(4) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Empfänger keine Anwendung finden, dürfen personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn sich der Empfänger verpflichtet, die Vorschriften der Abs. 2 und 3 einzuhalten und sich der Kontrolle des Hessischen Datenschutzbeauftragten unterwirft.

§ 34 Datenschutz bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Der Dienstherr oder Arbeitgeber darf Daten seiner Beschäftigten nur verarbeiten, wenn dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung innerdienstlicher planerischer, organisatorischer, sozialer und personeller Maßnahmen erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung es vorsieht. Die für das Personalaktenrecht geltenden Vorschriften des Hessischen Beamtengesetzes sind, soweit tarifvertraglich nichts anderes geregelt ist, auf Angestellte und Arbeiter im öffentlichen Dienst entsprechend anzuwenden.

(2) Abweichend von § 16 Abs. 1 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Personen und Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs nur zulässig, wenn der Empfänger ein rechtliches Interesse darlegt, der Dienstverkehr es erfordert oder der Betroffene eingewilligt hat. Die Übermittlung an einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(3) Das Auskunftsrecht nach § 18 Abs. 3 umfaßt auch die Art der automatisierten Auswertung der Daten des Beschäftigten. § 18 Abs. 6 findet keine Anwendung.

(4) Im Falle des § 19 Abs. 3 Satz 1 sind die Daten der Beschäftigten zu löschen. Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, daß ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt. Dies gilt nicht, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(5) Vor Einführung, Anwendung, Änderung oder Erweiterung eines automatisierten Verfahrens zur Verarbeitung von Daten der Beschäftigten hat die Dienststelle das Verfahrensverzeichnis (§ 6) der Personalvertretung im Rahmen des personalvertretungsrechtlichen Beteiligungsverfahrens mit dem Hinweis vorzulegen, daß sie eine Stellungnahme des Hessischen Datenschutzbeauftragten fordern kann. Macht die Personalvertretung von dieser Möglichkeit Gebrauch, beginnt die von ihr einzuhaltende Frist erst mit der Vorlage der von der Dienststellenleitung einzuholenden Stellungnahme.

(6) Daten der Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 10 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle ausgewertet werden.

§ 35 Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Übermittlung an öffentliche Stellen nur zulässig, sofern sichergestellt ist, daß bei dem Empfänger gleichwertige Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.

§ 36 Fernmessen und Fernwirken

Wer eine Datenverarbeitungs- oder Übertragungseinrichtung zu dem Zweck nutzt, bei einem Betroffenen, insbesondere in der Wohnung oder in den Geschäftsräumen ferngesteuert Messungen vorzunehmen oder andere Wirkungen auszulösen, bedarf dessen Einwilligung.

§ 37 Datenverarbeitung des Hessischen Rundfunks zu journalistisch-redaktionellen Zwecken

(1) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbeitung personenbezogener Daten zur Veröffentlichung von Gegendarstellungen der Betroffenen, so sind diese Gegendarstellungen zu den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst.

(2) Der Rundfunkrat bestellt einen Beauftragten für den Datenschutz, der die Ausführung von Abs. 1 und § 10 sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz im journalistischredaktionellen Bereich frei von Weisungen überwacht. An ihn kann sich jedermann wenden, wenn er annimmt, bei der Verarbeitung personenbezogener Daten zu journalistisch-redaktionellen Zwecken in seinen Rechten verletzt worden zu sein.

Beanstandungen richtet der Beauftragte für den Datenschutz an den Intendanten und unterrichtet gleichzeitig den Rundfunkrat. Die Dienstaufsicht obliegt dem Verwaltungsrat.

(3) Dem nach Abs. 2 zu bestellenden Beauftragten für den Datenschutz können auch die Aufgaben nach § 5 zugewiesen werden.

§ 38 Auskunftsrecht des Landtags und der kommunalen Vertretungsorgane

(1) Die Hessische Zentrale für Datenverarbeitung, die Kommunalen Gebietsrechenzentren und die Landesbehörden, die Datenverarbeitungsanlagen betreiben, sind verpflichtet, dem Landtag, dem Präsidenten des Landtags und den Fraktionen des Landtags die von diesen im Rahmen ihrer Zuständigkeit verlangten Auskünfte auf Grund der gespeicherten Daten zu geben, soweit Programme zur Auswertung vorhanden sind. Die Auskünfte dürfen keine personenbezogenen Daten enthalten. Den Auskünften darf ein gesetzliches Verbot oder ein öffentliches Interesse nicht entgegenstehen; dem Auskunftsrecht des Landtags steht ein öffentliches Interesse in der Regel nicht entgegen. Der Landtag hat Zugriff zu den Daten, soweit durch technische Maßnahmen sichergestellt ist, daß die Grenzen der Sätze 1 bis 3 eingehalten werden.

(2) Der Landtag kann von der Landesregierung Auskünfte über die bestehenden Verfahren verlangen, die für Auskünfte oder den Zugriff nach Abs. 1 geeignet sind. Das Auskunftsverlangen kann sich erstrecken auf

1. den Namen des Verfahrens mit kurzer Funktionsbeschreibung,

2. die vorhandenen Verfahren,

3. den Aufbau der Datensätze mit Angaben über den Inhalt und die Ordnungskriterien,

4. die vorhandenen Auswertungsprogramme,

5. die zuständige Behörde

(3) Das Auskunftsrecht nach Abs. 1 steht im Rahmen ihrer Zuständigkeiten den Gemeindevertretungen und den Kreistagen sowie deren Fraktionen und den entsprechenden Organen anderer in § 3 Abs. 1 genannten Körperschaften und Anstalten gegenüber der Hessischen Zentrale für Datenverarbeitung, dem zuständigen Kommunalen Gebietsrechenzentrum und den Behörden der Gemeinden und Gemeindeverbände zu, die Datenverarbeitungsanlagen betreiben. Der Antrag der Fraktionen ist in den Gemeinden über den Gemeindevorstand, in den Kreisen über den Kreisausschuß zu leiten.

§ 39 Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Landtag und die kommunalen Vertretungsorgane

(1) Mit Ausnahme der §§ 1 Abs. 1 Nr. 2, 25 und 38 gelten die Vorschriften dieses Gesetzes für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird, insbesondere wenn es sich um die wirtschaftlichen Angelegenheiten des Landtags, die Personalverwaltung oder die Ausführung von gesetzlichen Vorschriften, deren Vollzug dem Präsidenten des Landtags zugewiesen ist, handelt. Im übrigen gibt sich der Landtag unter Berücksichtigung seiner verfassungsrechtlichen Stellung eine Datenschutzordnung. Sie findet auf die für die Fraktionen und Abgeordneten tätigen Personen entsprechende Anwendung.

(2) Die Landesregierung darf personenbezogene Daten, die für andere Zwecke erhoben worden sind, zur Beantwortung parlamentarischer Anfragen sowie zur Vorlage von Unterlagen und Berichten im Rahmen der Geschäftsordnung des Hessischen Landtags in dem dafür erforderlichen Umfang verwenden. Dies gilt nicht, wenn die Übermittlung der Daten wegen ihres streng persönlichen Charakters für die Betroffenen unzumutbar ist. Besondere gesetzliche Übermittlungsverbote bleiben unberührt.

(3) Von der Landesregierung übermittelte personenbezogene Daten dürfen nicht in Landtagsdrucksachen aufgenommen oder in sonstiger Weise allgemein zugänglich gemacht werden. Dies gilt nicht, wenn keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß schutzwürdige Belange der Betroffenen beeinträchtigt werden.

(4) Abs. 2 gilt entsprechend für die Verwaltungsbehörden der Gemeinden und Gemeindeverbände im Rahmen ihrer jeweiligen Auskunftspflichten nach der Hessischen Gemeindeordnung und der Hessischen Landkreisordnung.

§ 40 Straftaten

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes

1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, übermittelt, zum Abruf bereithält oder löscht,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Übermittlung an sich oder einen Dritten veranlaßt, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Abs. 1 findet nur Anwendung, soweit die Tat nicht in anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.

§ 41 Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer entgegen § 16 Abs. 2 oder § 33 Abs. 3 Daten nicht nur für den Zweck verwendet, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt wurden.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu fünfzigtausend Deutsche Mark geahndet werden.

§ 42 Übergangsvorschrift

Auf Akten, die bei Inkrafttreten des Gesetzes vorhanden waren, ist § 19 Abs. 1, 4 und 6 nur anwendbar, wenn die speichernde Stelle die Voraussetzungen für die Berichtigung,

Löschung oder Sperrung bei der Erfüllung ihrer laufenden Aufgaben feststellt.

§ 43 Aufhebung bisherigen Rechts

Das Hessische Datenschutzgesetz vom 31. Januar 1978 (GVBl. I S. 96) (2), geändert durch Gesetz vom 14. Oktober 1980 (GVBl. I S. 377), sowie die Hessische Verordnung über die Veröffentlichung der Angaben über gespeicherte personenbezogene Daten vom 1. November 1978 (GVBl. I S. 553) (3) und die Hessische Verordnung über die vom Hessischen Datenschutzbeauftragten zu führenden Dateienregister vom 8. Dezember 1978 (GVBl. I S. 682) (4) werden aufgehoben.

§ 44 (5) Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 1987 in Kraft.

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(1) § 6 tritt am 1. Juni 1999 in Kraft.

(2)  Hebt auf GVBl. II 300-19

(3)  Hebt auf GVBl. II 300-21

(4)  Hebt auf GVBl. II 300-22

(5)  § 44 betrifft das Inkrafttreten des Gesetzes vom 11. November 1986. Das Dritte Gesetz zur Änderung des Hessischen Datenschutzgesetzes ist – mit Ausnahme des § 6 – am Tages nach seiner Verkündung in Kraft getreten. § 6 tritt am 1. Juni 1999  in Kraft.

Vorstehend sind die Änderungen des Artikels 1 des Dritten Gesetzes zur Änderung des Hessischen Datenschutzgesetzes eingearbeitet. Die Änderungen anderer Gesetze (Hessisches Krankenhausgesetz, Hessisches Schulgesetz, Hessisches Privatrundfunkgesetz, Gesetz über das Landesamt für Verfassungsschutz) durch Artikel 3 des Gesetzes sind hier nicht enthalten.

01Ene/14

Law nº 5187 . Press Law. Approval Date: 9.6.2004. (Official Gazette nº 25504 dated 26 June 2004). 

Article 1 .- The aim of the Press Law is to arrange freedom of the press and the implementation of this freedom.
 
The Press Law covers the printing and publication of printed matter.

 

Definitions
 
Article 2 .-
The implementation of the Press Law includes the following: 

a)  Printed matter: All articles, images and similar material as well as publications of news agencies printed using printing equipment or copied with other equipment with the aim of publication.

b) The act of publication: The presentation of a published work to the public.

c) Periodicals: Regularly published printed matter such as newspapers and magazines and the releases of news agencies.

d) Nationwide periodicals: Periodicals published by a single press organization in at least 70% of the country, that is, in at least one province in each geographical region, and the publications of news agencies.

e) Regional periodicals: Periodicals printed by a single press organization and published in at least three neighboring provinces or in at least one geographical region,

f) Local periodicals: Periodicals published in a single settlement, and nationwide or regional periodicals published on a weekly basis or at longer intervals,

g) The form of the publication: It must be indicated whether these periodicals are nationwide, regional or local.

h) Non-periodicals: Printed matter such as books, presents which are not published at regular intervals.

i) Owner of the material: The individual who writes the news or the text which forms the content of the periodical or the non-periodical, the translator or the person who produces the image or the cartoon.

j) Publisher: The real or corporate body that prepares and publishes printed matter.

k) Printer: The real or corporate body that prints the matter with printing equipment or copies it with other equipment.

l) Authorized representative of the corporate body: If the owner of the publication or the publisher is a corporate body, the authorized organ will designate a real person from among the managers, or the public institutions and organizations will designate a real person.

 

Freedom of the Press
 
Article 3 .-
The press is free. This freedom includes the right to acquire and disseminate information, and to criticize, interpret and create works. 

The exercise of this freedom may be restricted in accordance with the requirements of a democratic society to protect the reputation and rights of others as well as public health and public morality, national security, and public order and public safety; to safeguard the indivisible integrity of its territory; to prevent crime; to withhold information duly classified as state secrets; and to ensure the authority and impartial functioning of the judiciary.

 

Required Information
 
Article 4 .-
All printed matter must include the following information: the printing location and date, names of the printing facility and publisher if he/she exists, their commercial titles if they exist, and their office addresses.

 This provision does not apply to notices, timetables, circulars and similar material. 

Every form of periodical except the publications of news agencies shall also include the names of the management, its owner, its representative if he/she exists, responsible editor, and its assistant if he/she exists.

 

Responsible Editor
 
Article 5 .-
Every periodical has a responsible editor. If there is more than one responsible editor, then their responsibilities shall be described separately. 

Individuals with the following qualifications are eligible for the position of responsible editor: 

 a) At least 18 years of age,

 b) Resides in or is permanently settled in Turkey,

 c) A graduate of at least secondary school or its equivalent,

 d) Not restricted or banned from public services.

 e) Not to be convicted of defamatory offenses,

  f) For non-Turkish citizens, the principle of reciprocity applies.

If the responsible editor is a member of the Turkish Grand National Assembly (TGNA), an assistant editor shall be appointed to assume the position of responsible editor. The same provisions shall also apply for the assistant editor.

 

Owner of the Periodical
 
Article 6 .-
Real and corporate bodies as well as public institutions and organizations may own periodicals. 

If the owner of a periodical is below 18 years of age or restricted, paragraph 2 of Article 5 shall apply for the legal representative, and if the owner is a corporate body, it shall also apply to the authorized representative.

 

Submitting the Declaration
 
Article 7 .-
In order to publish a newspaper or other periodicals, a declaration shall be recorded and submitted to the Office of the local Chief Prosecutor. Records to this office shall be public. 

The declaration submitted bearing the signature of the owner of the publication and the representative of the owner if he/she is below 18 or a corporate body and the responsible editor shall include the following information: the name of the publication and its contents; in which periods it shall be published; the headquarters of the management; and the names and addresses of the owner, the representative if he/she exists, responsible editor, and the assistant editor if he/she exists; and the form of the publication. 

If the owner of the publication is a corporate body, documents which demonstrate that the conditions laid down in Articles 5 and 6 exist and one copy of the regulations or principle agreement or the settlement deed shall be added to the declaration. 

Upon receipt of the declaration and its additions, the Office of the Chief Prosecutor shall present a notice of delivery to the publication.

 

Examination of the Declaration
 
Article 8 .
– If the declaration and its annexes fail to include the necessary and accurate information, or the owner or his/her representative or responsible editor or his/her assistant fails to meet the conditions prescribed by Articles 5 and 6, the Office of the Prosecutor shall order that the owner of the publication complete all the necessary information or correct untrue information within two weeks after submission of the declaration. If this order is not fulfilled within two weeks after its notification, the Office of the Prosecutor will petition the Criminal Court of First Instance to order that the publication be stopped. The Criminal Court of First Instance shall then reach a verdict within two weeks at the latest. This verdict can be appealed through request for an emergency stay order. 

The same authority shall be notified of changes to be made in the declaration within two weeks through a new declaration along with the necessary documents. 

The first paragraph shall also apply to new declarations.   

If the responsible editor or his/her assistant resigns, the responsibility shall fall on the owner of the publication or on his/her representative until a new responsible editor is assigned.

 

Revocation of the Rights of the Owner of a Periodical
 
Article 9 .-
If a periodical is not published within the space of one year or if not published for a period of three years after submission of its declaration, the declaration shall be considered null and void and consequently the rights entailed revoked.   

The provisions of the Decree with the Power of Law concerning the Protection of Brand Names nº 556 are reserved. However, publishers who publish periodicals in accordance with Press Law nº 5680 on the date when this law went into effect cannot be prevented from publishing in line with Decree nº 556 on the Power of Law Protecting Brands. 

 

Responsibility for Delivery of the Periodical
 
Article 10 .-
The publisher is required to submit two copies of each publication to the local office of the Chief Prosecutor on the same day the periodical is published or distributed.   
This requirement is also valid for identical issues and future issues of the publication which include changes in format and content. 
A notice of delivery shall be presented to the publisher once this requirement is fulfilled.

 

Penal Liability
 
Article 11 .-
Crimes committed by way of printed matter occur upon their publication. 

The owner of the publication shall be held responsible for crimes committed through periodicals and non-periodicals. 

If the owner of a periodical is not specified or he/she does not hold penal liability during the publication or he/she cannot be tried by Turkish courts due to he/she being abroad during the publication process or if the punishment to be imposed does not influence another punishment previously imposed due to other crimes he/she committed, the responsible editor and the editor working beneath him/her, editor-in-chief, editor, press advisor shall be held responsible. However, if the publication is published despite the objection of the responsible editor and the editor working beneath him/her, the responsibility shall fall on the person who made the matter published.   

If the owner of a non-periodical is not specified or he/she does not hold penal liability during the publication or cannot be tried by the Turkish courts or he/she is abroad during the publication process or if the punishment to be imposed upon him/her does not affect another punishment he/she was given due to other crimes committed, the publisher shall be held responsible. If the publisher is not specified or if he/she does not have penal liability during the printing if he/she cannot be tried in Turkey due to he/she being abroad during the publishing, then the printer shall be held responsible. 

The above provisions shall also be applied to all publications which violate the provisions related to periodicals and non-periodicals.

 

News Source
 
Article 12 .-
The owner of the periodical, responsible editor, and owner of the publication cannot be forced to either disclose their news sources or to legally testify on this issue.

 

Judicial Liability
 
Article 13 .-
If material or moral damages are incurred due to the publishing of a periodical, the owner of the periodical and his/her representative if he/she exists shall be held responsible. In non-periodicals, the publisher and the owner of the publication or the printer if the publisher is not specified shall be held jointly and severally responsible.   

This article is applied to the owners of both periodical and non-periodical publications, owners of brands or licenses, renters, operators or publishers under any title and real or corporate persons who act as publishers. If the corporate body is a company, the chairman of the board of directors in joint stock companies, and for others, the highest-level administrator is responsible jointly and severally with the company. 

After the activity which causes damage is carried out, if the publication is handed over in any way, or it joins with another publication or its owner .- real or corporate person .- is changed, the real and corporate person who takes over the publication, merges and acts as the owner of the publication and in joint stock companies, the chairman of the board of directors, and for others, the high-level administrator is responsible jointly and severally with those stated in the first and second paragraphs.

 

Correction and Reply
 
Article 14 .-
In cases where the reputation of an individual or his/her honor are slandered or in cases of unfounded allegations, the responsible editor of the periodical shall be obliged to publish a correction and a reply sent by the person slandered within two months after the publication date of the article in question. The correction and reply, which shall neither include any element of crime nor contradict the interests of third parties protected by the law, shall be published without any additions or modifications within three days at the latest from the receipt of the correction and reply in daily periodicals; while in other periodicals, it shall be published in the first issue three days after receipt of the correction and reply. The correction and reply shall be on the same page and column as the original offending article, and shall be in the same font and format, in compliance with the guidelines for writing.   

The article in question shall be specified in the correction and in the reply. The correction and reply cannot be longer than the article in question. If the article in question is shorter than 20 lines or is an image or a cartoon, the correction and reply cannot be longer than 30 lines.  

If the periodical is published in more than one place, the correction and reply shall be published in all copies which included the offending article. 

If the correction and reply is not published within the periods specified in the afore-mentioned paragraph 1, the person seeking the correction and reply may apply to a local criminal judge to deliver a verdict on the publication of the correction and reply in accordance with the provisions prescribed by the law, as soon as the predetermined period for the publishing of the correction and reply has passed. If the correction and reply contradicts the provisions of the same paragraph, the person seeking the correction and reply shall have the same right within 15 days from the date of publication. The criminal judge shall render a verdict on this request within three days without any hearing.   

The verdict of the judge may be appealed through immediate objection. The decision made within three days by the authority to whom the objection is submitted shall be considered final. 

If the judge rules that a reply and correction must be published, the time periods stated in paragraph 1 begin with the date when the verdict becomes final, provided no appeal is filed against the judge’s ruling. If an appeal is filed, the period begins with the announcement of the official verdict. 

If an individual who has the right of reply and correction dies, this right can be exercised by one of his/her survivors. In this case one month can be added to two-month period of correction and reply specified in paragraph 1.

 

Failure to Supply Required Information
 
Article 15 .
– If information stipulated in Article 4 to be supplied in printed matter is not supplied or supplied untruly, the responsible editor, and the editor working beneath him/her, the publisher or the printer, who does not disclose his name or address or else discloses his name and address incorrectly, shall be sentenced to pay a major fine ranging from 500 million to 20 billion TL. This fine cannot total less than 2 billion TL for regional periodicals or 5 billion TL for nationwide periodicals.

 

Resuming a Suspended Publication
 
Article 16 .-
If a publication ordered suspended by a court verdict in line with Article 8 resumes publication without submitting an appropriate declaration or notifying of changes made, the owner of the publication and responsible editor and the editor working beneath him/her shall be sentenced to pay a major fine ranging from 1 billion to 15 billion TL. This fine cannot total less than 5 billion TL for regional periodicals and 10 billion TL for nationwide periodicals.

 

Failure to Fulfill the Obligation to Deliver the Publication
 
Article 17 .-
Any printer who does not fulfill the obligation stipulated in Article 10 shall be sentenced to pay a major fine ranging from 300 million to 1 billion TL.

 

Failure to Publish Reply and Correction
 
Article 18 .-
A responsible editor and the editor working beneath him/her who fails to comply with a judge’s order to carry a reply and correction shall be sentenced to pay a major fine ranging from 10 billion to 150 billion TL. This fine cannot total less than 20 billion TL for regional periodicals and 50 billion TL for nationwide periodicals. 

The owner of the publication and the responsible editor and the editor working beneath him/her shall be jointly and severally responsible for fines imposed on the responsible editor or assistant editor.   

If the reply and correction are not published or are published without complying with the conditions stipulated in paragraph 1 of Article 14, the judge shall decide on its publication through an announcement made by the Press Notification Institution in the two newspapers, the circulations of which are over 100,000, the expenses for which shall be met by the owner of the offending publication.

 

Compromising the Judicial Process
 
Article 19 .
– In a period beginning with preparatory inquiry to nol pros, or to open public lawsuit, a person who publishes material about the proceedings of the Republican prosecutor, judge or court or content of documents regarding the inquiry shall be sentenced to pay a major fine ranging from 2 billion to 50 billion TL. This fine cannot total less than 10 billion TL for regional periodicals and 20 billion TL for nationwide periodicals.   

Any individual who publishes comments about the judge or court proceedings before the case concludes with a final verdict shall be punished as under paragraph 1 above.

 

Encouraging Sexual Assault, Murder or Suicide
 
Article 20 .
– Those who publish articles and images which can encourage sexual assault, murder or suicide beyond the limits of furnishing information on such activities shall be sentenced to pay a major fine ranging from 1 billion to 20 billion TL. This fine cannot total less than 2 billion TL for regional periodicals and 10 billion TL for nationwide periodicals.

 

Illicit Disclosure of Identities
 
Article 21 .-
In periodicals, persons who disclose the identities of the following individuals shall be sentenced to pay a major fine ranging from 1 billion to 20 billion TL (not less than 2 billion TL for regional periodicals and 10 billion TL for nationwide periodicals): 

a) News about sexual acts between individuals prohibited from marrying under Turkish Civil Code nº 4721 dated 22.11.2001.

b) Victims who appear in the news regarding crimes mentioned in Articles 414, 415, 416, 421, 423, 429, 430, 435 and 436 of Turkish Penal Code nº 765 dated 01.03.1926.

c) Victims or perpetrators of crimes under the age of 18.

 

Mutilation or Obstruction of Printed Matter
 
Article 22 .-
Any individual who mutilates a legally printed publication with the aim of preventing its publication, distribution or sale shall be sentenced to serve a prison term of a maximum of one year as well as pay a major fine ranging from 1 billion to 5 billion TL, providing that the act does not constitute a more serious crime. 

Any individual who blocks the printing, publication, distribution or sale of periodicals and non-periodicals, though they comply with the conditions of the law, by resorting to force or threats shall be sentenced to serve a prison term of a maximum of two years and to pay a major fine ranging from 2 billion to 10 billion TL, providing that this act does not constitute a more serious crime. 

If the acts enumerated above are committed by more than one individual congregating around a printing house or places of public sales or distribution, then the punishment shall be increased by half.

 

Distribution of Periodicals
 
Article 23 .-
Individuals who distribute periodicals are obliged to distribute them in return for a certain amount of money which shall not exceed the price of the distribution determined according to the circulation, the number of pages, and the sale price of other publications also distributed by them. Those who act in violation of this regulation shall be sentenced to pay 10 times the total price of the publication which they failed to distribute. 

Real or corporate bodies that retail periodicals may make contracts with as many distribution companies and sell as many publications as they desire. No one may oblige these bodies not to sell the rival publications or cause actions requiring the non-sale of these publications or bring about this result. 

 

Re-publication
 
Article 24 .-
Individuals who re-publish news, articles or photographs previously printed in a periodical without disclosing their source shall be sentenced to pay a major fine ranging from 5 billion to 10 billion TL. 
Even though the right to re-publish is reserved, those who publish such printed matter without providing due acknowledgement of the owner of the periodical shall be sentenced to pay a major fine ranging from 20 billion to 40 billion TL.

 

Confiscation and Prohibition of Distribution and Sale
 
Article 25 .-
The state prosecutor may confiscate three copies for examination at most of all printed matter. If inconvenience results from delays in the examination, police may confiscate the printed matter. 

So long as an examination or investigation is launched, all printed matter may be confiscated through a judge’s order under Law Concerning Crimes Committed Against Atatürk’s Principles nº 5816 dated 25.07.1951, the Reform Laws stated in Article 174 of the Constitution, paragraph 2 of Article 146, paragraphs 1 and 4 of Article 153, Article 155, paragraphs 1 and 2 of Article 311, paragraphs 2 and 4 of Article 312, paragraph (a) of Article 312 of Turkish Penal Code nº 765 and paragraphs 2 and 5 of Article 7 of Anti-Terror Law nº 3713 dated 12.04.1991.   

Notwithstanding their language of publication, if there is strong evidence that periodicals and non-periodicals published outside of Turkey entail crimes stated in the afore-mentioned paragraph 2, their distribution or sale in Turkey may be prohibited upon the order of the Office of the State Chief Prosecutor through the verdict of the local criminal judge. If inconvenience results from delays in the examination, a decision of the State Chief Prosecutor will suffice. This order shall be presented for judicial approval within 24 hours at the latest. If a judge does not approve within 48 hours, the Chief Prosecutor shall consider the decision null and void. 

Those who intentionally distribute or sell publications or newspapers prohibited under the preceding paragraph shall be as responsible for the offense as the owner of the publication. 

 

Trial Periods
 
Article 26 .
– It is essential that cases of crimes entailing the use of printed matter or other crimes mentioned in this law should be opened within a period of two months for daily periodicals and six months for other printed matter.  

This period begins with the delivery of the printed matter to the Office of the State Chief Prosecutor. If the material is not submitted, the beginning date of the above-mentioned periods is the date when the Office of the State Chief Prosecutor ascertains the action which constitutes the crime. However, these periods cannot exceed the periods stipulated by Article 102 of the Turkish Penal Code. 

The period for the case to be opened against individuals who had material published despite the objection of the responsible editor and the editor working beneath him/her begins when the decision acquitting the responsible editor and the editor working beneath him/her becomes final. 

If the responsible editor discloses the identity of the owner of the publication, the period for the case to be opened against the owner of the publication begins with the date when the disclosure is made. 

The period to open a case concerning crimes the legal proceedings of which are based on complaints begins when the date the crime is committed is ascertained, provided that the prescription envisaged by the law is not exceeded.   

Regarding crimes for which permission or a decision to open a public case is needed, the period to open a case ends when the application is made. This process cannot exceed two months.

 

Responsible Courts and Method of Trial
 
Article 27 .-
For cases opened involving crimes committed by printed matter or other crimes envisaged in this law, and those involving major penalties shall be tried by the High Criminal Court, with others to be handled by Courts of First Instance. 

If there is more than one department in a High Criminal Court or a Court of First Instance in one area, the cases shall be handled by Court nº 2. 

Cases regarding crimes committed by way of printed matter or other crimes stipulated in this law shall be considered urgent.

 

Prohibition of Conversion into Punishments Restricting Freedom
 
Article 28 .
– Fines stipulated in this law for crimes not under Articles 18 and 22 cannot be converted into punishments restricting freedom.

 

Notification
 
Article 29 .-
For notification proceedings, the administrative headquarters of the periodical is regarded as the legal residence of the owner and the representative of the publication and also that of the responsible editor for so long as their duties continue. 

 

Annulled Sentences
 
Article 30 .
– Press Law nº 5680 dated 15 July 1950 and its amendments are hereby annulled.
 
Provisional Article 1 .- The owner, responsible editor of periodicals published prior to the date when this Law goes into effect shall, within 30 days after the law goes into effect, notify the Office of the State Chief Prosecutor at its headquarters as to the form of the publication. If this obligation is not fulfilled, the owner, the responsible editor of the publication shall be sentenced to pay a major fine amounting from 500 million to 20 billion TL. This fine cannot total less than 2 billion TL for regional periodicals and 5 billion TL for nationwide periodicals.
 
Provisional Article 2 .- Representatives and responsible editors of periodicals published by public institutions and organizations prior to the date when this Law goes into effect shall change the publication and printing of the periodical in line with the provisions envisaged by this Law within six months as from the enactment of this Law.

 

Date of Effectiveness
 
Article 31 .-
This law goes into effect upon its publication.

 

Implementation
 
Article 32 .-
The Council of Ministers shall implement provisions stipulated in this law.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisione del Garante per la protezione dei dati personali del 23 febbrario 2006.

Decisione del Garante per la protezione dei dati personali del 23 febbrario 2006.
Istituti di credito – Nuove tecnologie per accedere a servizi bancari.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Esaminata la richiesta di verifica preliminare presentata da San Paolo Imi S.p.a. ai sensi dell'art. 17 del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196), relativa all'introduzione, in via sperimentale, di modalità di trattamento di dati personali biometrici e dell'utilizzo di una tessera-servizi che si avvale della tecnologia Rfid;

Visti gli atti d'ufficio;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali dei clienti attraverso il servizio sperimentale denominato “Service card”

San Paolo Imi S.p.A. ha presentato al Garante una richiesta di verifica preliminare ai sensi dell'art. 17 del Codice in relazione al progetto sperimentale Filiale “High Tech”.

In base ad esso, i clienti che lo richiedano verranno dotati di una smart card con microprocessore Rfid denominata Service Card, volta a facilitare la fruizione di taluni servizi rendendo immediatamente visibile sul terminale del personale operante presso la banca la “posizione” del cliente, e agevolando l'accesso diretto a talune aree dedicate (ad es., “chiosco banca diretta”).

Nella smart card sarebbero memorizzate unicamente talune informazioni, non immediatamente correlabili al cliente (numero seriale precodificato della tessera, codice Abi della banca e codice del contratto di Internet Banking), conoscibili da parte del personale della banca all'atto di prestare servizi mediante la tecnologia Rfid (semplicemente accostando la “service card” ad un lettore). La service card non consentirebbe di tracciare la posizione geografica del detentore.

Inoltre, nel caso di operazioni bancarie poste in essere avvalendosi del sistema di Internet banking disponibile presso il “chiosco banca diretta” sito nella Filiale “High Tech”, verrebbe attribuita al cliente la facoltà di identificarsi, oltre che ricorrendo alle tradizionali credenziali di autenticazione (Personal identification number-Pin), anche previo procedimento di controllo biometrico dell'identità. I dati biometrici verrebbero conferiti facoltativamente. Resterebbe altresì attribuito alla libera scelta del cliente l'utilizzo di un codice numerico di identificazione personale, in luogo del sistema biometrico (cfr. comunicazione San Paolo Imi S.p.A. del 14 novembre 2005, all. 1, punti 5 e 20).

Il procedimento biometrico volto ad identificare il cliente sarebbe basato sulla previa rilevazione dell'impronta digitale dell'interessato, sulla successiva trasformazione della medesima in sede di enrolment in un codice numerico (tramite una procedura che si asserisce essere “irreversibile”, denominata one-way hashing, che renderebbe impossibile, ad avviso della richiedente, risalire non solo all'immagine dell'impronta digitale, ma anche al template da questa generato) e sulla memorizzazione di quest'ultimo in un archivio centralizzato della banca. Il template così registrato verrebbe quindi utilizzato quale termine di paragone rispetto ai dati biometrici rilevati in occasione di ciascuna autenticazione da parte del cliente nell'ambito dei servizi resi disponibili nella Filiale “High Tech”. I dati biometrici dell'interessato, ove collimanti con quelli memorizzati nel database centralizzato, verrebbero dunque utilizzati per sostituire le credenziali di autenticazione più tradizionali.

2. Dati biometrici e disciplina di protezione dei dati personali: principi di liceità, finalità e pertinenza nel trattamento

La richiesta di verifica preliminare relativa all'utilizzo di dati biometrici riguarda un'ipotesi di trattamento di dati personali. Sia le impronte digitali, sia i dati biometrici da esse ricavati e successivamente utilizzati per verifiche e raffronti nelle procedure di autenticazione o di identificazione, sono informazioni personali riconducibili ai singoli interessati (art. 4, comma 1, lett. b), del Codice), alle quali trova applicazione la disciplina contenuta nel Codice (cfr. Provv. Garante 19 novembre 1999, in Boll. n. 10, p. 68, doc. web n. 42058; 21 luglio 2005, in Boll. n. 63, doc. web n. 1150679; 23 novembre 2005, in Boll. n. 66, doc. web n. 1202254; in merito v. pure Gruppo Art. 29, Documento di lavoro sulla biometria-Wp80, punto 3.1.).

La finalità perseguita dalla banca richiedente (titolare del trattamento), consistente nell'identificare i soggetti abilitati a svolgere attività negoziale presso aree della banca appositamente attrezzate (“chiosco banca diretta”), è lecita. Pur potendo, a tal fine, essere utilizzati dati biometrici –assicurando i medesimi, allo stato, un elevato grado di attendibilità nel procedimento di identificazione–, risulta sproporzionata, invece, la centralizzazione in un database delle informazioni personali (in forma di template ricavati dalla rilevazione delle impronte digitali) trattate nell'ambito del descritto procedimento di riconoscimento biometrico: in ossequio al principio di necessità (art. 3 del Codice), i sistemi informativi devono essere infatti configurati in modo da ridurre al minimo l'utilizzazione di dati personali, e da escluderne il trattamento, quando le finalità perseguite nei singoli casi possono essere realizzate con altre modalità (in particolare, mediante dati anonimi od opportune modalità che permettano di identificare l'interessato solo in caso di necessità).

Nella fattispecie sottoposta a verifica preliminare la banca, senza (aver la necessità di) creare un archivio centralizzato di impronte digitali o di template, e fatte salve le operazioni necessarie a generare il template in fase di enrolment, potrà avvalersi comunque di un sistema efficace di verifica e di identificazione biometrica, improntato però sulla lettura delle impronte digitali memorizzate sotto forma di template cifrato su uno strumento posto nell'esclusiva disponibilità del cliente (smart card o dispositivo analogo) –che ben potrebbe essere la stessa “service card”– in luogo della prospettata centralizzazione in un database.

Tale modalità di riconoscimento biometrico è parimenti idonea a garantire un adeguato livello di accuratezza in ordine all'accertamento dell'identità del detentore della smart card (il confronto delle impronte digitali con il template memorizzato sulla carta potrà essere realizzato, infatti, ricorrendo a procedure di matching on card o di matching on device), senza la costituzione di un archivio di informazioni personali –peraltro particolarmente delicate–, prevenendo così il rischio di eventuali utilizzi impropri o possibili abusi (in questo senso, v. Provv. Garante 23 novembre 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1202254).

3. Qualità dei dati e misure di sicurezza rispetto al trattamento dei dati biometrici

In attuazione dell'obbligo di adottare ogni necessaria misura di sicurezza, anche minima (art. 31 ss. e Allegato B al Codice), la banca resta obbligata a farsi rilasciare dall'installatore del sistema il previsto attestato di conformità, e a conservarlo presso la propria struttura (regola n. 25 dell'Allegato B al Codice).

Resta parimenti ferma, con particolare riguardo alla raccolta dei dati da parte degli incaricati operanti sotto la diretta autorità del responsabile del trattamento (che verrebbe individuato nel “responsabile pro tempore della Direzione Macchina Operativa Integrata”: comunicazione San Paolo Imi del 14 novembre 2005, all. 1, punto 20), la necessità di designarli per iscritto, impartendo loro idonee istruzioni alle quali attenersi.

4. L'utilizzo della tecnologia Rfid

Non emergono, con riguardo alla “service card”, profili di illiceità del trattamento. La tessera è sprovvista di informazioni immediatamente identificative (essendo la sola banca in grado di associarle al cliente). I dati personali in essa inseriti risultano pertinenti e non eccedenti, trattandosi di informazioni funzionali all'esecuzione delle operazioni bancarie. Anche in relazione alle modalità trasmissive delle informazioni mediante il sistema Rfid non risultano, allo stato, rischi specifici in relazione ai dati personali trattati: la tecnica utilizzata non caratterizza significativamente la modalità d'uso della tessera stessa rispetto alle tradizionali smart card, e la ridotta distanza operativa di lettura (non superiore a 2 centimetri) appare precludere l'acquisizione anche inconsapevole dei dati contenuti nella tessera da parte di soggetti estranei al trattamento.

Quale accorgimento aggiuntivo a garanzia dell'interessato (cfr. art. 17 del Codice), la banca dovrà attuare, dandone comunicazione a questa Autorità entro il 20 aprile 2006, le misure idonee affinché vengano inibite immediatamente, in modo automatico, tutte le funzioni connesse all'uso della carta in caso di smarrimento o furto della “service card”.

Va rilevato che, stante il quadro emergente dal progetto, il personale della banca può comunque richiedere l'esibizione di documenti d'identità in corrispondenza dell'esecuzione di operazioni bancarie (cfr. in merito la decisione del Garante del 27 ottobre 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1189435).

5. Informativa, consenso e notificazione del trattamento

L'informativa che la banca ha predisposto (acquisita agli atti) include gli elementi previsti dalla legge (art. 13 del Codice).

Si constata altresì che la banca raccoglie uno specifico consenso degli interessati (sia per i trattamenti effettuati mediante la service card, sia per l'utilizzo di dati biometrici) e che provvederà a notificare al Garante il trattamento dei dati biometrici prima che abbiano inizio le operazioni di trattamento (art. 37, comma 1, lett. a), del Codice).

6. Considerazioni conclusive

I trattamenti di dati personali oggetto della presente verifica preliminare potranno essere effettuati nel rispetto delle misure e degli accorgimenti riassunti nel seguente dispositivo.

Esaurita la fase sperimentale realizzata presso la “Filiale High Tech”, San Paolo Imi S.p.A. dovrà darne comunicazione a questa Autorità indicandone gli esiti per quanto attiene i profili di protezione dei dati personali. Valutata da parte del Garante l'adeguatezza degli accorgimenti e delle misure adottati e riscontrato, sempre da parte dell'Autorità, che non si siano manifestate controindicazioni per i diritti degli interessati, San Paolo Imi S.p.a. potrà chiedere di attivare analoghi sistemi presso altre dipendenze senza che sia necessario sottoporli a nuova verifica preliminare, sempreché ne restino inalterate le caratteristiche.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

prescrive al titolare del trattamento, ai sensi degli artt. 17 e 154, comma 1, lett. c) del Codice, al fine di conformarsi alle disposizioni vigenti, di adottare le misure e gli accorgimenti a garanzia degli interessati nei termini di cui in motivazione, dandone comunicazione a questa Autorità entro il 20 aprile 2006, ed in particolare:

a) in relazione a quanto indicato al punto 2 di cui in motivazione, predisporre un sistema di verifica basato sul confronto tra le impronte rilevate ad ogni accesso al sistema e il template memorizzato e cifrato su un supporto che resti nell'esclusiva disponibilità degli interessati, senza creare un archivio centralizzato di template tratti dalle impronte digitali;

b) in relazione a quanto indicato al punto 4, attuare le misure idonee affinché vengano immediatamente inibite, in modo automatico, tutte le funzioni connesse all'uso della “service card”, in caso di smarrimento o furto.

Roma, 23 febbraio 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 12.737, de 30 de novembro de 2012. Dispõe sobre a tipificação criminal de delitos informáticos; altera o Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940 – Código Penal; e dá outras providências. (DOU 03/12/2012).

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA 

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º.-  Esta Lei dispõe sobre a tipificação criminal de delitos informáticos e dá outras providências.

Artigo 2º.- O Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940 – Código Penal, fica acrescido dos seguintes arts. 154-A e 154-B:

 

Invasão de dispositivo informático

Artigo 154-A. – Invadir dispositivo informático alheio, conectado ou não à rede de computadores, mediante violação indevida de mecanismo de segurança e com o fim de obter, adulterar ou destruir dados ou informações sem autorização expressa ou tácita do titular do dispositivo ou instalar vulnerabilidades para obter vantagem ilícita:

Pena – detenção, de 3 (três) meses a 1 (um) ano, e multa.

§ 1º.- Na mesma pena incorre quem produz, oferece, distribui, vende ou difunde dispositivo ou programa de computador com o intuito de permitir a prática da conduta definida no caput.

§ 2º.- Aumenta-se a pena de um sexto a um terço se da invasão resulta prejuízo econômico.

§ 3º.- Se da invasão resultar a obtenção de conteúdo de comunicações eletrônicas privadas, segredos comerciais ou industriais, informações sigilosas, assim definidas em lei, ou o controle remoto não autorizado do dispositivo invadido:

 

Pena – reclusão, de 6 (seis) meses a 2 (dois) anos, e multa, se a conduta não constitui crime mais grave.

§ 4º.- Na hipótese do § 3º, aumenta-se a pena de um a dois terços se houver divulgação, comercialização ou transmissão a terceiro, a qualquer título, dos dados ou informações obtidos.

§ 5º.- Aumenta-se a pena de um terço à metade se o crime for praticado contra:

I .– Presidente da República, governadores e prefeitos;

II. – Presidente do Supremo Tribunal Federal;

III. – Presidente da Câmara dos Deputados, do Senado Federal, de Assembleia Legislativa de Estado, da Câmara Legislativa do Distrito Federal ou de Câmara Municipal; ou

IV .– dirigente máximo da administração direta e indireta federal, estadual, municipal ou do Distrito Federal.”

 

Ação penal

Artigo 154-B. – Nos crimes definidos no Artigo 154-A, somente se procede mediante representação, salvo se o crime é cometido contra a administração pública direta ou indireta de qualquer dos Poderes da União, Estados, Distrito Federal ou Municípios ou contra empresas concessionárias de serviços públicos.”

 

 

Artigo 3º.- Os arts. 266 e 298 do Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940 – Código Penal, passam a vigorar com a seguinte redação:

 

Interrupção ou perturbação de serviço telegráfico, telefônico, informático, telemático ou de informação de utilidade pública

Artigo 266.  ………………………………………………………………

§ 1º.- Incorre na mesma pena quem interrompe serviço telemático ou de informação de utilidade pública, ou impede ou dificulta-lhe o restabelecimento.

§ 2º.- Aplicam-se as penas em dobro se o crime é cometido por ocasião de calamidade pública.”

Falsificação de documento particular

Artigo 298.  ………………………………………………………………

Falsificação de cartão

Parágrafo único.- Para fins do disposto no caput, equipara-se a documento particular o cartão de crédito ou débito.”

 

 

Artigo 4º.- Esta Lei entra em vigor após decorridos 120 (cento e vinte) dias de sua publicação oficial.

 

 

Brasília, 30 de novembro de 2012; 191º da Independência e 124º da República.

 

DILMA ROUSSEFF

José Eduardo Cardozo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 21 dicembre 2005, n. 1

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 21 dicembre 2005, n. 1

Autorizzazione al trattamento dei dati sensibili nei rapporti di lavoro
(G.U. n. 2 del 3 gennaio 2006 Suppl. Ordinario n.1)

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, con la partecipazione del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante il Codice in materia di protezione dei dati personali;

Visto, in particolare, l'art. 4, comma 1, lett. d), del citato Codice, il quale individua i dati sensibili;

Considerato che, ai sensi dell'art. 26, comma 1, del Codice, i soggetti privati e gli enti pubblici economici possono trattare i dati sensibili solo previa autorizzazione di questa Autorità e, ove necessario, con il consenso scritto degli interessati, nell'osservanza dei presupposti e dei limiti stabiliti dal Codice, nonché dalla legge e dai regolamenti;

Visto il comma 4, lett. d), del medesimo art. 26, il quale stabilisce che i dati sensibili possono essere oggetto di trattamento anche senza consenso, previa autorizzazione del Garante, quando il trattamento medesimo è necessario per adempiere a specifici obblighi o compiti previsti dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria per la gestione del rapporto di lavoro, anche in materia di igiene e sicurezza del lavoro e della popolazione e di previdenza e assistenza, nei limiti previsti dall'autorizzazione e ferme restando le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all'art. 111 del Codice;

Considerato che il trattamento dei dati in questione può essere autorizzato dal Garante anche d'ufficio con provvedimenti di carattere generale, relativi a determinate categorie di titolari o di trattamenti (art. 40 del Codice);

Considerato che le autorizzazioni di carattere generale sinora rilasciate sono risultate uno strumento idoneo per prescrivere misure uniformi a garanzia degli interessati, rendendo altresì superflua la richiesta di singoli provvedimenti di autorizzazione da parte di numerosi titolari del trattamento;

Ritenuto opportuno rilasciare nuove autorizzazioni in sostituzione di quelle in scadenza il 31 dicembre 2005, armonizzando le prescrizioni già impartite alla luce dell’esperienza maturata;

Ritenuto opportuno che anche tali nuove autorizzazioni siano provvisorie e a tempo determinato, ai sensi dall'art. 41, comma 5, del Codice e, in particolare, efficaci per il periodo di diciotto mesi;

Considerata la necessità di garantire il rispetto di alcuni principi volti a ridurre al minimo i rischi di danno o di pericolo che i trattamenti potrebbero comportare per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità delle persone, e, in particolare, per il diritto alla protezione dei dati personali sancito all'art. 1 del Codice;

Considerato che un elevato numero di trattamenti di dati sensibili è effettuato nell'ambito dei rapporti di lavoro;

Visto l'art. 167 del Codice;

Visto l'art. 11, comma 2, del Codice, il quale stabilisce che i dati trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento di dati personali non possono essere utilizzati;

Visti gli articoli 31 e seguenti del Codice e il disciplinare tecnico di cui all'Allegato B) al medesimo Codice recanti norme e regole sulle misure di sicurezza;

Visto l'art. 41 del Codice;

Visti gli atti d'ufficio;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

Autorizza

il trattamento dei dati sensibili di cui all'art. 4, comma 1, lett. d), del Codice, finalizzato alla gestione dei rapporti di lavoro, secondo le prescrizioni di seguito indicate.

Prima di iniziare o proseguire il trattamento i sistemi informativi e i programmi informatici sono configurati riducendo al minimo l'utilizzazione di dati personali e di dati identificativi, in modo da escluderne il trattamento quando le finalità perseguite nei singoli casi possono essere realizzate mediante, rispettivamente, dati anonimi od opportune modalità che permettano di identificare l'interessato solo in caso di necessità, in conformità all'art. 3 del Codice.

1) Ambito di applicazione

La presente autorizzazione è rilasciata:

a) alle persone fisiche e giuridiche, alle imprese, agli enti, alle associazioni e agli organismi che sono parte di un rapporto di lavoro o che utilizzano prestazioni lavorative anche atipiche, parziali o temporanee, o che comunque conferiscono un incarico professionale alle figure indicate al successivo punto 2, lettere b) e c);

b) ad organismi paritetici o che gestiscono osservatori in materia di lavoro, previsti dalla normativa comunitaria, dalle leggi, dai regolamenti o dai contratti collettivi anche aziendali;

l'autorizzazione riguarda anche l'attività svolta:

c) dal medico competente in materia di igiene e di sicurezza del lavoro, in qualità di libero professionista o di dipendente dei soggetti di cui alla lettera a) o di strutture convenzionate;

d) da associazioni, organizzazioni, federazioni o confederazioni rappresentative di categorie di datori di lavoro, al solo fine di perseguire le finalità di cui al punto 3), lettera h).

2) Interessati ai quali i dati si riferiscono

Il trattamento può riguardare i dati sensibili attinenti:

a) a lavoratori subordinati, anche se parti di un contratto di apprendistato, o di formazione e lavoro, o di inserimento, o di lavoro ripartito, o di lavoro intermittente o a chiamata, ovvero prestatori di lavoro nell’ambito di un contratto di somministrazione, o in rapporto di tirocinio, ovvero ad associati anche in compartecipazione e, se necessario in base ai punti 3) e 4), ai relativi familiari e conviventi;

b) a consulenti e a liberi professionisti, ad agenti, rappresentanti e mandatari;

c) a soggetti che effettuano prestazioni coordinate e continuative, anche nella modalità di lavoro a progetto, o ad altri lavoratori autonomi in rapporto di collaborazione, anche sotto forma di prestazioni di lavoro accessorio, con i soggetti di cui al punto 1);

d) a candidati all'instaurazione dei rapporti di lavoro di cui alle lettere precedenti;

e) a persone fisiche che ricoprono cariche sociali o altri incarichi nelle persone giuridiche, negli enti, nelle associazioni e negli organismi di cui al punto 1);

f) a terzi danneggiati nell'esercizio dell'attività lavorativa o professionale dai soggetti di cui alle precedenti lettere.

3) Finalità del trattamento

Il trattamento dei dati sensibili deve essere indispensabile:

a) per adempiere o per esigere l'adempimento di specifici obblighi o per eseguire specifici compiti previsti dalla normativa comunitaria, da leggi, da regolamenti o da contratti collettivi anche aziendali, in particolare ai fini dell'instaurazione, gestione ed estinzione del rapporto di lavoro, nonché dell'applicazione della normativa in materia di previdenza ed assistenza anche integrativa, o in materia di igiene e sicurezza del lavoro o della popolazione, nonché in materia fiscale, sindacale, di tutela della salute, dell'ordine e della sicurezza pubblica;

b) anche fuori dei casi di cui alla lettera a), in conformità alla legge e per scopi determinati e legittimi, ai fini della tenuta della contabilità o della corresponsione di stipendi, assegni, premi, altri emolumenti, liberalità o benefici accessori;

c) per perseguire finalità di salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo;

d) per far valere o difendere un diritto anche da parte di un terzo in sede giudiziaria, nonché in sede amministrativa o nelle procedure di arbitrato e di conciliazione nei casi previsti dalle leggi, dalla normativa comunitaria, dai regolamenti o dai contratti collettivi, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Qualora i dati siano idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, il diritto da far valere o difendere deve essere di rango pari a quello dell'interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile;

e) per esercitare il diritto di accesso ai documenti amministrativi, nel rispetto di quanto stabilito dalle leggi e dai regolamenti in materia;

f) per adempiere ad obblighi derivanti da contratti di assicurazione finalizzati alla copertura dei rischi connessi alla responsabilità del datore di lavoro in materia di igiene e di sicurezza del lavoro e di malattie professionali o per i danni cagionati a terzi nell'esercizio dell'attività lavorativa o professionale;

g) per garantire le pari opportunità;

h) per perseguire scopi determinati e legittimi individuati dagli statuti di associazioni, organizzazioni, federazioni o confederazioni rappresentative di categorie di datori di lavoro o dai contratti collettivi, in materia di assistenza sindacale ai datori di lavoro.

4) Categorie di dati

Il trattamento può avere per oggetto i dati strettamente pertinenti ai sopra indicati obblighi, compiti o finalità che non possano essere adempiuti o realizzati, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa, e in particolare:

a) nell'ambito dei dati idonei a rivelare le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, ovvero l'adesione ad associazioni od organizzazioni a carattere religioso o filosofico, i dati concernenti la fruizione di permessi e festività religiose o di servizi di mensa, nonché la manifestazione, nei casi previsti dalla legge, dell'obiezione di coscienza;

b) nell'ambito dei dati idonei a rivelare le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere politico o sindacale, i dati concernenti l'esercizio di funzioni pubbliche e di incarichi politici, di attività o di incarichi sindacali (sempre che il trattamento sia effettuato ai fini della fruizione di permessi o di periodi di aspettativa riconosciuti dalla legge o, eventualmente, dai contratti collettivi anche aziendali), ovvero l'organizzazione di pubbliche iniziative, nonché i dati inerenti alle trattenute per il versamento delle quote di servizio sindacale o delle quote di iscrizione ad associazioni od organizzazioni politiche o sindacali;

c) nell'ambito dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, i dati raccolti e ulteriormente trattati in riferimento a invalidità, infermità, gravidanza, puerperio o allattamento, ad infortuni, ad esposizioni a fattori di rischio, all'idoneità psico-fisica a svolgere determinate mansioni, all'appartenenza a determinate categorie protette, nonché i dati contenuti nella certificazione sanitaria attestante lo stato di malattia, anche professionale dell'interessato, o comunque relativi anche all'indicazione della malattia come specifica causa di assenza del lavoratore.

5) Modalità di trattamento

Fermi restando gli obblighi previsti dagli articoli 11 e 14 del Codice, nonché dagli articoli 31 e seguenti del Codice e dall'Allegato B) al medesimo Codice, il trattamento dei dati sensibili deve essere effettuato unicamente con operazioni, nonché con logiche e mediante forme di organizzazione dei dati strettamente indispensabili in rapporto ai sopra indicati obblighi, compiti o finalità.

I dati sono raccolti, di regola, presso l'interessato.

La comunicazione di dati all'interessato deve avvenire di regola direttamente a quest'ultimo o a un suo delegato (fermo restando quanto previsto dall'art. 84, comma 1, del Codice), in plico chiuso o con altro mezzo idoneo a prevenire la conoscenza da parte di soggetti non autorizzati, anche attraverso la previsione di distanze di cortesia.

Restano inoltre fermi gli obblighi di informare l'interessato e, ove necessario, di acquisirne il consenso scritto, in conformità a quanto previsto dagli articoli 13, 23 e 26 del Codice.

6) Conservazione dei dati

Nel quadro del rispetto dell'obbligo previsto dall'art. 11, comma 1, lettera e), del Codice, i dati sensibili possono essere conservati per un periodo non superiore a quello necessario per adempiere agli obblighi o ai compiti di cui al punto 3), ovvero per perseguire le finalità ivi menzionate. A tal fine, anche mediante controlli periodici, deve essere verificata costantemente la stretta pertinenza, non eccedenza e indispensabilità dei dati rispetto al rapporto, alla prestazione o all'incarico in corso, da instaurare o cessati, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non indispensabili non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione è prestata per l'indispensabilità dei dati riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni e gli adempimenti.

7) Comunicazione e diffusione dei dati

I dati sensibili possono essere comunicati e, ove necessario, diffusi, nei limiti strettamente pertinenti agli obblighi, ai compiti o alle finalità di cui al punto 3), a soggetti pubblici o privati, ivi compresi organismi sanitari, casse e fondi di previdenza ed assistenza sanitaria integrativa anche aziendale, istituti di patronato e di assistenza sociale, centri di assistenza fiscale, agenzie per il lavoro, associazioni ed organizzazioni sindacali di datori di lavoro e di prestatori di lavoro, liberi professionisti, società esterne titolari di un autonomo trattamento di dati e familiari dell'interessato.

Ai sensi dell'art. 26, comma 5, del Codice, i dati idonei a rivelare lo stato di salute non possono essere diffusi.

8) Richieste di autorizzazione

I titolari dei trattamenti che rientrano nell'ambito di applicazione della presente autorizzazione non sono tenuti a presentare una richiesta di autorizzazione a questa Autorità, qualora il trattamento che si intende effettuare sia conforme alle prescrizioni suddette.

Le richieste di autorizzazione pervenute o che perverranno anche successivamente alla data di adozione del presente provvedimento, devono intendersi accolte nei termini di cui al provvedimento medesimo.

Il Garante non prenderà in considerazione richieste di autorizzazione per trattamenti da effettuarsi in difformità dalle prescrizioni del presente provvedimento, salvo che, ai sensi dell'art. 41 del Codice, il loro accoglimento sia giustificato da circostanze del tutto particolari o da situazioni eccezionali non considerate nella presente autorizzazione.

9) Norme finali

Restano fermi gli obblighi previsti da norme di legge o di regolamento, ovvero dalla normativa comunitaria, che stabiliscono divieti o limiti in materia di trattamento di dati personali e, in particolare, dalle disposizioni contenute:

a) nell'art. 8 della legge 20 maggio 1970, n. 300, che vieta al datore di lavoro ai fini dell'assunzione e nello svolgimento del rapporto di lavoro, di effettuare indagini, anche a mezzo di terzi, sulle opinioni politiche, religiose o sindacali del lavoratore, nonché su fatti non rilevanti ai fini della valutazione dell'attitudine professionale del lavoratore;

b) nell'art. 6 della legge 5 giugno 1990, n. 135, che vieta ai datori di lavoro lo svolgimento di indagini volte ad accertare, nei dipendenti o in persone prese in considerazione per l'instaurazione di un rapporto di lavoro, l'esistenza di uno stato di sieropositività;

c) nelle norme in materia di pari opportunità o volte a prevenire discriminazioni;

d) fermo restando quanto disposto dall'art. 8 della legge 20 maggio 1970, n. 300, nell'art. 10 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276, che vieta alle agenzie per il lavoro e agli altri soggetti privati autorizzati o accreditati di effettuare qualsivoglia indagine o comunque trattamento di dati ovvero di preselezione di lavoratori, anche con il loro consenso, in base alle convinzioni personali, alla affiliazione sindacale o politica, al credo religioso, al sesso, all'orientamento sessuale, allo stato matrimoniale o di famiglia o di gravidanza, alla età, all'handicap, alla razza, all'origine etnica, al colore, alla ascendenza, all'origine nazionale, al gruppo linguistico, allo stato di salute e ad eventuali controversie con i precedenti datori di lavoro, nonché di trattare dati personali dei lavoratori che non siano strettamente attinenti alle loro attitudini professionali e al loro inserimento lavorativo.

10) Efficacia temporale e disciplina transitoria

La presente autorizzazione ha efficacia a decorrere dal 1° gennaio 2006 fino al 30 giugno 2007, salve eventuali modifiche che il Garante ritenga di dover apportare in conseguenza di eventuali novità normative rilevanti in materia.

01Ene/14

Lex Leg. Federal Brasil. Lei nº 9.507 de 12 de novembro de 1997. Regula o direito de acesso a informaçoes e disciplina o rito processual do “habeas data”

O Presidente da República.

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo l° (vetado).

Parágrafo único. Considera-se de caráter público todo registro ou banco de dados contendo informaçoes que sejam ou que possam ser transmitidas a terceiros ou que nao sejam de uso privativo do órgao ou entidade produtora ou depositária das informaçoes.

Artigo 2°

 O requerimento será apresentado ao órgao ou entidade depositária do registro ou banco de dados e será deferido ou indeferido no prazo de quarenta e oito horas.

Parágrafo único. A decisao será comunicada ao requerente em vinte e quatro horas.

Artigo 3°

 Ao deferir o pedido, o depositário do registro ou do banco de dados marcará día e hora para que o requerente tome conhecimento das informaçoes.

Parágrafo único. (vetado).

Artigo 4°

Constatada a inexatidao de qualquer dado a seu respeito, o interessada, em petiçao acompanhada de documentos ccmprobatórios, poderá requerer sua retificaçao.

l° Feita a retificaçao em, no máximo, dez días após a entrada do requerimento, a entidade ou órgao depositário do registro ou da informaçao dará ciencia ao interessado.

2° Ainda que nao se constate a inexatidao do dado, se o interessado apresentar explicaçao ou contestaçao sobre o mesmo, justificando possivel pendencia sobre o fato objeto do dado, tal explicaçáo será anotada no cadastro do interessado.

Artigo 5° (vetado)

Artigo 6° (vetado)

Artigo 7°

 Concederse á “habeas data”:

I – para assegurar o conhecimento de informagóes relativas á pessoa do impetrante, constantes de registro ou banco de dados de entidades governamentais ou de caráter público;

II – para a retificagáo de dados, quando náo se prefira fazé-lo por processo sigiloso, judicial ou administrativo;

III – para a anotagáo nos assentamentos do interessado, de contestagáo ou explicagáo sobre dado verdadeiro mas justificável e que esteja sob pendencia judicial ou amigável.

Artigo 8°

 A petigáo inicial, que deverá preencher os requisitos dos artigos 282 a 285 do Código de Processo Civil, será apresentada em duas vías, e os documentos que instruírem a primeira seráo reproduzidos por copia na segunda.

Parágrafo único. A petigáo inicial deverá ser instruida com prova:

I – da recusa ao acesso ás informagóes ou do decurso de mais de dez días sem decisáo;

II – da recusa em fazer-se a retificagáo ou do decurso de mais de quinze días, sem decisáo; ou

III – da recusa em fazer-se a anotagáo a que se refere o § 2Í do artigo 4Í ou do decurso de mais de quinze días sem decisáo.

Artigo 9°

 Ao despachar a inicial, o juiz ordenará que se notifique o coator do conteúdo da petigáo, entregando-lhe a segunda vía apresentada pelo impetrante, com as copias dos documentos, a fim de que, no prazo de dez días, preste as informagóes que julgar necessárias.

Artigo 10.

 A inicial será desde logo indeferida, quando nao for o caso de “habeas data”, ou se (he faltar algum dos requisitos previstos nesta Leí.

Parágrafo único. Do despacho de indeferimento caberá recurso previsto no artigo 15.

Artigo 11.

 Feito a notificagáo, o serventuário em cujo cartório corra o ferro, juntará aos autos copia auténtica do oficio enderegado ao coator, bem como a prova da sud entrega a este ou da recusa, seja de recebé-lo, seja de dar recibo.

Artigo 12.

 Findo o prazo a que se refere o artigo 9°, e ouvido o representante do Ministério Público dentro de cinco días, os autos seráo conclusos ao juiz para decisáo a ser proferida em cinco días.

Artigo 13.

 Na decisáo, se julgar procedente o pedido, o juiz marcará data e horário para que o coator:

I – apresente ao impetrante as informagóes a seu respeito, constantes de registros ou bancos de dados; ou

II – apresente em juizo a prava da retificagáo ou da anotagáo reina nos assentamentos do impetrante.

Artigo 14.

 A decisño será comunicada ao coator, por correio, com aviso de recebimento, ou por telegrama, radiograma ou telefonema, conforme o requerer o impetrante.

Parágrafo único. os originais, no caso de transmissáo telegráfica, radiofónica ou telefónica deveráo ser apresentados á agéncia expedidora, com a firma do juiz devidamente reconhecida.

Artigo 15.

 Da sentenqa que conceder ou negar o “habeos data” cabe apelagáo.

Parágrafo único. Quando a sentenga conceder o “habeas data”, o recurso terá eterno meramente demolutivo,

Artigo 16. 

            Quando o'uabeas data” for concedido e o Presidente do Tribunal ao qual competir o conhecimento do recurso ordenar ao juiz a suspensáo da execugáo da sentenga, desse sen ato caberá agravo para o Tribunal a que presida.

Artigo 17. 

            Nos casos de competencia do Supremo Tribunal Federal e dos demais Tribunais caberá ao relator a instrugáo do processo.

Artigo 18. 

            O pedido de 'habeas data” poderá ser renovado se a decisáo denegatória nao he houver apreciado o mérito.

Artigo 19.

             Os processos de “habeas data” teráo prioridade sobre todos os aros judiciais, exceto “habeos corpus” e mandado de seguranga. Na instancia superior, deveráo ser levados a julgamento na primeira sessáo que se seguir á data em que, reina a distribuigáo, forem conclusos ao relator.

Parágrafo único. O prazo para a conclusáo nao poderá exceder de vinte e quatro horas, a contar da distribuigáo.

Artigo 20. 

            O julgamento do “habeas data” compete:

I – originariamente:

a) ao Supremo Tribunal Federal, contra atos do Presidente da República, das Mesas da Cámara dos Deputados e do Senado Federal, do Tribunal de Contas da Uniáo, do Procurador-Geral da República e do próprio Supremo Tribunal Federal;

b) ao Superior Tribunal de Justiga, contra aros de Ministro de Estado ou do próprio Tribunal;

c) aos Tribunais Regionaís F.ederais contra aros do própio Tñbunal ou dé juiz federal;

d) a juiz federal, contra ato de autoridade federal, excetuados os casos de competencia dos tribunais federais;

e) a tribunais estaduais, segundo o disposto na Constituigáo do Estado;

f) a juiz estadual, nos demais casos.

II – em grau de recurso:

a) ao Supremo Tribnnal Federal, quando a decisáo denegatoria for proferida

em única instancia pelos Tribunais Superiores;

b) ao Superior Tribunal de Justiga, quando a decisáo for proferida em única

instancia pelos Tribunais Regionais Federais;

c) aos Tribunais Regianais Federais, quando a decisño for proferida por juiz

federal;

d) aos Tribunais Estaduais e ao do Distrito Federal e Territórios, conforme dispuserem a respectiva Cons6tuigáo e a leí que organizar a Justiga do Distrito Federal.

III – mediante recurso extraordinário ao Supremo Tribunal Federal, nos casos previstos na Constituigáo.

Artigo 21.

         Sáo gratuitos o procedimento administrativo para acesso a informagóes e retificagáo de dados e para anotagáo de justificagáo, bem como a agáo de “habeos data”.

Artigo 22. 

        Esta Leí entra em vigor na data de sua publicagáo.

Artigo 23. 

        Revogam-se as disposigóes em contrário.

Fernando Henrique Cardoso – Presidente da República.

Iris Rezende.

Ley nº 9.507 – de 12 de noviembre de 1997 (lex leg. federal, Págs. 3507/9)

Regula el derecho de acceso a informaciones y disciplina el rito procesal del “habeas data”

El Presidente de la República.

Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley:

Artículo 1° (vetado).

Parágrafo único. Considerase de carácter público todo registro o banco de datos que contenga informaciones que sean o que puedan ser transmitidas la terceros o que no sean de uso privativo del órgano o entidad productora o depositaria de las informaciones.

Artículo 2°

 El requerimiento será presentado al órgano o entidad depositaria del registro o banco de datos y será deferido o indeferido en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Parágrafo único. La decisión será comunicada al requirente en veinticuatro horas.

Artículo 3°

 Al deferir el pedido, el depositario del registro o del banco de datos fijará día y hora para que el requirente tome conocimiento de las informaciones.

Parágrafo único. (vetado).

Artículo 4°

 Constatada la inexactitud de cualquier dato a su respecto, el interesado en petición acompañada de documentos comprobatorios, podrá requerir su rectificación.

1° Hecha la rectificación en el máximo de diez días después de la entrada del requerimiento, la entidad u órgano depositario del registro o de la información dará conocimiento al interesado.

2° Aunque no se constate la inexactitud del dato, si el interesado presenta explicación o contestación sobre el mismo, justificando la posible diferencia sobre el hecho objeto del dato, tal explicación será anotada en el catastro del interesado.

Artículo 5° (vetado)

Artículo 6° (vetado)

Artículo 7°

 Concédese “habeas data”:

I – para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante, obrantes en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público;

II – para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por proceso sigiloso, judicial o administrativo;

III – para la anotación en los asientos del interesado, de contestación o explicación sobre dato verdadero pero justificable y que esté en pendencia judicial o amigable.

Artículo 8°

 La petición inicial, que deberá contener los requisitos de los artículos 282 a 285 del Código de Procedimiento Civil, será presentada en dos vías, y los documentos que constituyan la primera serán reproducidos por copia en la segunda.

Parágrafo único. La petición inicial deberá ser instruida con prueba:

I – de la negativa al acceso a las informaciones o del decurso de más de diez días sin decisión;

II – de la negativa de hacer la rectificación o del decurso de más de quince días, sin decisión; o

III – de la negativa de hacer la anotación a que se refiere el § 2° del artículo 4° o del decurso de más de quince días sin decisión.

Artículo  9°

Al despachar la inicial, el juez ordenará que se notifique al demandado del contenido de la petición, entregándole la segunda vía presentada por el impetrante, con las copias de los documentos, a fin de que, en el plazo de diez días, preste las informaciones que juzgara necesarias.

Artículo 10.

 La inicial será desde luego indeferida, cuando no fuera el caso de “habeas data”, o si le faltara alguno de los requisitos previstos en esta ley.

Parágrafo único. Del despacho de indeferimento cabrá el recurso previsto en el artículo 15.

Artículo 11.

 Hecha la notificación, el serventuário en cuyo escritorio corra el hecho, adjuntará a los autos copia auténtica del oficio dirigido al demandado y la prueba de la su entrega a este o de la recusa, sea de recibirlo, sea de dar recibo.

Artículo 12.

 Vencido el plazo al que se refiere el artículo 9°, y oído el representante del Ministerio Público dentro de cinco días, los autos serán remitidos al  juez para que adopte la decisión, que será proferida en cinco días.

Artículo 13.

 En la decisión, si juzgara procedente el pedido, el juez fijará día y horario para que el demandado:

I – presente al impetrante las informaciones a su respecto, obrantes en registros o bancos de datos; o

II – presente en juicio la prueba de la rectificación o de la anotación hecha en los asientos del impetrante.

Artículo 14.

 La decisión será comunicada al demandado, por correo, con aviso de recibimiento, o por telegrama, radiograma o telefonema, conforme lo requiriera el impetrante.

Parágrafo único. Los originales, en el caso de transmisión telegráfica, radiofónica o telefónica deberán ser presentados a la agencia expedidora, con la firma del juez debidamente reconocida.

Artículo 15.

 De la sentencia que conceda o deniegue el “habeas data” cabe apelación.

Parágrafo único. Cuando la sentencia concediera el “habeas data”, el recurso tendrá efecto meramente devolutivo.

Artículo 16.

 Cuando el habeas data fuera concedido y el Presidente del Tribunal al que competa el conocimiento del recurso ordenara al juez la suspensión de la ejecución de la sentencia, de ese acto cabrá agravio ante el Tribunal que preside.

Artículo 17.

 En los casos de competencia del Supremo Tribunal Federal y de los demás Tribunales cabrá a los relatores la instrucción del proceso.

Artículo 18.

 El pedido de 'habeas data” podrá ser renovado si la decisión denegatoria no hubiera apreciado el mérito.

Artículo 19.

 Los procesos de “habeas data” tendrán prioridad sobre todos los actos judiciales, excepto el “habeas corpus” y el mandado de segurança. En la instancia superior, deberán ser llevados a juzgamiento en la primera sesión que siga al día en que, hecha la distribución, fueran concluidos al relator.

Parágrafo único. El plazo para la conclusión no podrá exceder de veinticuatro horas, a contar de la distribución.

Artículo 20.

 El juzgamiento del “habeas data” compete:

I – originariamente:

a) al Supremo Tribunal Federal, contra actos del Presidente de la República, de las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal, del Tribunal de Cuentas de la Unión, del Procurador General de la República y del propio Supremo Tribunal Federal;

b) al Superior Tribunal de Justicia, contra actos de Ministro de Estado o del propio Tribunal;

c) a los Tribunales Regionales Federales contra actos del propio Tribunal o de juez federal;

d) a juez federal, contra acto de autoridad federal, exceptuados los casos de competencia de los tribunales federales;

e) a tribunales estaduales, según lo dispuesto en la Constitución del Estado;

f) a juez estadual, en los demás casos.

II – en grado de recurso:

a) al Supremo Tribunal Federal, cuando la decisión denegatoria fuera proferida en única instancia por los Tribunales Superiores;

b) al Superior Tribunal de Justicia, cuando la decisión fuera proferida en única instancia por los Tribunales Regionales Federales;

c) a los Tribunales Regionales Federales, cuando la decisión fuera proferida por juez federal;

d) a los Tribunales Estaduales y a los del Distrito Federal y Territorios, conforme dispusieren la respectiva Constitución y la Ley organizativa de la Justicia del Distrito Federal.

III – mediante recurso extraordinario al Supremo Tribunal Federal, en los casos previstos en la Constitución.

Artículo 21.

 Son gratuitos los procedimientos administrativos para acceso a informaciones y rectificación de datos y para la anotación de justificación, así como la acción de “habeas data”.

Artículo  22.

Esta Ley entra en vigor en el día de su publicación.

Artículo 23.

 Revócanse las disposiciones en contrario.

Fernando Henrique Cardoso – Presidente de la República.

Iris Rezende.

Tradución oficiosa del Dr. Oscar Puccinelli

[email protected]

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre

Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática (B.O.E. núm. 286, de 30 de noviembre).

La experiencia adquirida en la gestión del sistema de tramitación telemática de la Sociedad Limitada Nueva Empresa permite ampliar este sistema de constitución telemática a otras formas societarias distintas.

Esta posibilidad ya aparece prevista en la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, introducida por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, que prevé que reglamentariamente se establezcan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución de cualquier forma societaria.

La principal especialidad de la regulación que contiene el presente real decreto se fundamenta en la diferente regulación de la denominación de la sociedad, pues no existiendo para esta forma societaria los límites que establece el artículo 131 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo y, consiguientemente, siendo posible que los socios opten por una denominación subjetiva o razón social, o por una denominación objetiva. Esta denominación social se podrá obtener por los medios legalmente establecidos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 2006,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I . Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la disposición.

1. Constituye el objeto de este real decreto la regulación de las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE, a efectos de la constitución y puesta en marcha de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

2. Las disposiciones contenidas en este real decreto no alteran las normas relativas a la tramitación administrativa no telemática para la constitución y puesta en marcha de las sociedades a las que se hace referencia en el apartado anterior.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio del empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que en materia de firma y envío de documentos pudieran establecerse por las diferentes Administraciones públicas y los organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes de ellas.

Artículo 2. Obtención de la reserva de denominación.

Quienes deseen constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada deberán previamente obtener una certificación negativa de denominación con arreglo a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Dicha certificación también podrá obtenerse en los términos previstos en el artículo 140.4 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Asimismo, deberá presentar dicha certificación, dentro del período de vigencia de la correspondiente reserva temporal de denominación, ante el Punto de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) y ante el notario autorizante de la escritura de constitución.

CAPÍTULO II. Documento Único Electrónico (DUE)

Artículo 3. Naturaleza y contenido del DUE.

1. El DUE es un instrumento de naturaleza telemática regulado en el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el que se podrán incluir todos los datos referentes a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios telemáticos.

2. El DUE contendrá dos tipos de datos:

a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación y que serán, para la Sociedad de Responsabilidad Limitada, los establecidos en el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con las especialidades establecidas en el artículo 5 del presente real decreto, así como todos aquellos que resulten necesarios para cumplimentar los trámites para llevar a cabo la realización del DUE según la legislación vigente en cada momento.

b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por el notario autorizante de la escritura pública de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, por los encargados de los registros jurídicos y por las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad. Estos datos serán los establecidos en el anexo II del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, salvo en lo referente a la denominación social, que será la que hubiera sido objeto de la reserva temporal de denominación, según el artículo 412 del Reglamento del Registro Mercantil, y salvo en lo referente a la presentación de declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 4. Trámites que pueden ser realizados con el Documento Único Electrónico (DUE).

1. El DUE permite la realización telemática de los trámites a que se refieren los apartados b) a i) y k) del artículo 5.1 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, referidos a la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

2. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecerse la realización telemática, mediante el DUE, de otros trámites que complementen o sustituyan a los mencionados en el apartado anterior.

Artículo 5. Tramitación del Documento Único Electrónico (DUE).

1. Una vez consignados en el DUE los datos básicos, que serán los mismos que para la Sociedad Limitada Nueva Empresa establece el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, con las especialidades que se establecen a continuación, el sistema de tramitación telemática (STT) le asignará el número CIRCE correspondiente, identificando así de manera única e inequívoca al DUE, procediéndose a continuación a la realización de los trámites establecidos en los apartados b) a i) y k) a ñ) del artículo 6 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio.

2. En relación con los trámites a que se refiere el apartado anterior, se realizarán con las siguientes especialidades respecto al artículo 6 y anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio:

a) Por lo que se refiere a la incorporación de los datos relativos a la denominación social de la empresa se hará constar la denominación social reservada con arreglo a lo establecido en los artículos 410 y 412 del Reglamento del Registro Mercantil. En el caso de haber obtenido telemáticamente la certificación de la denominación social, a través del procedimiento previsto en el artículo 140.4 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, el notario que obtuvo dicha certificación remitirá ésta telemáticamente y con su firma electrónica al PAIT ante el que el interesado deba iniciar los trámites de constitución de la sociedad.

b) En cuanto a los datos relativos a la forma jurídica de la sociedad se hará constar la de Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Artículo 6. Comunicación de modificaciones por las Administraciones públicas.

1. Para la correcta realización de la tramitación telemática del DUE a la que se refiere este real decreto, las Administraciones públicas competentes deberán facilitar al administrador del STT, por el procedimiento automatizado establecido en el propio sistema, las modificaciones que se pudieran producir con relación a nuevos datos que tuvieran que consignarse, así como cualquier modificación en las tablas de codificación de los datos ya contenidos en el DUE.

2. Recibidas las modificaciones a las que se hace referencia en el apartado anterior, el administrador del STT los incluirá de forma automática en el sistema.

Artículo 7. Protección de datos personales.

1. Los PAIT únicamente podrán recabar datos personales directamente de sus titulares o previo consentimiento explícito de éstos, y sólo en la medida necesaria para la realización de los trámites contemplados en este real decreto.

2. El tratamiento de los datos personales que se precisen para la tramitación telemática establecida en este real decreto estará sometido a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo párrafo k) al artículo 5.1 con la siguiente redacción:

“k) Registro de nombre de dominio “.es”.”

Dos. Se añade un nuevo párrafo b bis) al artículo 6 con la siguiente redacción:

“b bis) Registro de nombre de dominio “.es”. El STT remitirá a la entidad pública empresarial Red.es, Autoridad de Asignación de los nombres de dominio “.es”, los siguientes datos recogidos en el DUE:

1. Nombre o nombres de dominio bajo ''.es'' solicitados.

2. Datos identificativos del titular del nombre de dominio o de los nombres de dominio que se solicitan.

3. Datos identificativos de la persona de contacto administrativo.

4. En su caso, Marca o Marcas Registradas y Número o Números de Inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas/Oficina de Armonización del Mercado Interior, que correspondan con el nombre o nombres de dominio solicitados.

5. Datos identificativos de la persona de contacto técnico.

6. Datos identificativos de la persona de contacto de facturación.

7. En su caso, datos técnicos de los servidores DNS (Domain Name System).

Como resultado de este trámite, la Autoridad de Asignación hará constar en el DUE la asignación del nombre o nombres de dominio solicitados.”

Tres. Se añade un nuevo párrafo s) al anexo I con la siguiente redacción:

“s) Datos relativos al nombre de dominio ''.es'' solicitado:

1. Nombre o nombres de dominio bajo ''.es'' solicitados.

2. Datos identificativos del titular del nombre de dominio o de los nombres de dominio que se solicitan.

3. Datos identificativos de la persona de contacto administrativo.

4. En su caso, Marca o Marcas Registradas y Número o Números de Inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas/Oficina de Armonización del Mercado Interior, que correspondan con el nombre o nombres de dominio solicitados.

5. Datos identificativos de la persona de contacto técnico.

6. Datos identificativos de la persona de contacto de facturación.

7. En su caso, datos técnicos de los servidores DNS (Domain Name System).”

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo g) al anexo II con la siguiente redacción:

“g) Datos relativos al nombre de dominio ''.es'' asignado que deberán ser incorporados por la Autoridad de Asignación: asignación del nombre o de los nombres de dominio solicitados.”

 

Disposición final segunda. Supletoriedad.

En lo no previsto en el presente real decreto se aplicará, con carácter supletorio, el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el Sistema de Tramitación Telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

 

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia que sobre legislación mercantil atribuye al Estado el articulo 149.1.6.ª de la Constitución.

 

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Los Ministros de Justicia y de Industria, Turismo y Comercio dictarán, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, y en especial para determinar las condiciones que debe de reunir el Documento Único Electrónico (DUE) con el fin de que sea interoperable entre las Administraciones Públicas.

 

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, el 21 de noviembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

01Ene/14

Ley 1.472 de 23 septiembre 2004, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nº 2055 del 28 octubre de 2004)

Libro I.- Disposiciones Generales

 

Título I.- Interpretación y aplicación de la ley

 

Artículo 1°– Lesividad. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.


Artículo 2° – Ámbito de aplicación. El Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella.
Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las Leyes especiales que establecen contravenciones.


Artículo 3° – Principios generales. En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional (artículo 75, Inc. 22) en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional) y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Artículo 4° – Principio de legalidad. Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por Ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta.


Artículo 5° – Prohibición de analogía. Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado/a.


Artículo 6° – Principio de culpabilidad. Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la Ley.


Artículo 7° – Presunción de inocencia. Toda persona a quien se le imputa la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.


Artículo 8° – Non bis in ídem. Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.


Artículo 9° – Ley más benigna. Si la Ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna.

Si durante la condena se sanciona una Ley más benigna, la sanción aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida por esa Ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar.
En todos los casos, los efectos de la Ley más benigna operan de pleno derecho.


Artículo 10 – In dubio pro reo. En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al contraventor.


Artículo 11 – Causales de inimputabilidad. No son punibles las personas:
1. Menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir. En estos casos no se aplica sanción de arresto. 
2. Que al momento de cometer la contravención no puedan comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones. 
3. Que al momento de cometer la contravención se encuentren violentadas por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente. 
4. Que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. 
5. Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido extraña. 
6. Que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a ) Agresión ilegítima.
b ) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima.
c ) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. 


Artículo 12 – Tentativa y Participación. La tentativa no es punible.
Quien interviene en la comisión de una contravención, como partícipe necesario o instigador, tiene la misma sanción prevista para el autor/a, sin perjuicio de graduar la sanción con arreglo a su respectiva participación y lo dispuesto en el artículo 26.
La sanción se reduce en un tercio para quienes intervienen como partícipes secundarios.


Artículo 13 – Responsabilidad de la persona de existencia ideal. Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales.


Artículo 14 – Representación. El/la que actúa en representación o en lugar de otro/a responde personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención.


Artículo 15 – Concurso entre delito y contravención. No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.


Artículo 16 – Concurso de contravenciones. Cuando concurren varios hechos contravencionales independientes reprimidos con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor, y el máximo es la suma de los máximos acumulados. Ese máximo no puede exceder los topes previstos en el artículo 25.
Cuando las sanciones son de distinta especie se aplica la más grave. A tal efecto, la gravedad relativa de las sanciones de diferente naturaleza se determina por el orden de enumeración del Art. 22, debiendo en tal sentido entenderse que las mismas se hallan allí enunciadas de menor a mayor.
Las sanciones establecidas como accesorias se aplican sin sujeción a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se aplica solamente la escala mayor.


Artículo 17 – Reincidencia. El/la condenado/a por sentencia firme que comete una nueva contravención que afecta o lesiona el mismo bien jurídico, dentro de los dos años de dictada aquella, es declarado/a reincidente y la nueva sanción que se le impone se agrava en un tercio.
Se entiende que una nueva contravención afecta o lesiona el mismo bien jurídico cuando está contenida dentro del mismo capítulo.


Artículo 18 – Funcionario público. Agravante. La sanción se eleva en un tercio en aquellos casos en los que el autor, partícipe o instigador de la contravención es un funcionario público y desarrolla su conducta en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su cargo.


Artículo 19 – Acción de oficio y acción dependiente de instancia privada. Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando afectan a personas de existencia ideal, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, o en los casos en que estuviera expresamente previsto en el Libro II de la presente, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia privada.


Artículo 20 – Aplicación Supletoria. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicables supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código.

 

Título II.- De las sanciones

 

Artículo 21 – Enumeración. Las sanciones que este Código establece son principales, accesorias y sustitutivas.


Artículo 22 – Sanciones principales. Son sanciones principales:
1. Trabajo de utilidad pública. 
2. Multa. 
3. Arresto. 

Artículo 23 – Sanciones accesorias. Son sanciones accesorias:
1. Clausura. 
2. Inhabilitación. 
3. Comiso. 
4. Prohibición de concurrencia. 
5. Reparación del daño. 
6. Interdicción de cercanía. 
7. Instrucciones especiales.
Las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con algunas de las establecidas como principales, cuando a criterio del juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias del caso. 


Artículo 24 – Sanciones sustitutivas. Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante
las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella.
En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el juez/a efectúa la conversión a razón de un (1) día de arresto o un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada doscientos pesos ($ 200) de multa o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos.
En tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo.


Artículo 25 – Extensión de las sanciones. Las sanciones no pueden exceder:
1. Trabajos de utilidad pública, hasta noventa (90) días. 
2. Multa, hasta $ 100.000. 
3. Arresto, hasta sesenta (60) días, excepto en lo dispuesto en el Título V en que no puede exceder los noventa (90) días. 
4. Clausura, hasta ciento ochenta (180) días. 
5. Inhabilitación, hasta 2 años, excepto en lo dispuesto respecto del Título V. 
6. Prohibición de concurrencia hasta un (1) año. 
7. Interdicción de cercanía, hasta un máximo de doscientos (200) metros. 
8. Instrucciones especiales, hasta doce (12) meses. 


Artículo 26 – Graduación de la sanción. La sanción en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho.
Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para, reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes contravencionales en
los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento.
No son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.


Artículo 27 – Acumulación de sanciones. Sólo pueden acumularse como máximo una (1) sanción principal y dos (2) accesorias, optando dentro de estas últimas por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.
El máximo de la sanción se reduce en un tercio cuando al contraventor/a le fuera imputable un accionar culposo, siempre que la forma culposa estuviere expresamente prevista en la figura.


Artículo 28 – Trabajo de utilidad pública. El trabajo de utilidad pública se debe prestar en lugares y horarios que determine el juez/a, fuera de la jornada de actividades laborales y educativas del contraventor/a.
El trabajo de utilidad pública debe realizarse en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes de los Poderes de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sobre bienes de dominio público.
Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor/a y deben tenerse especialmente en cuenta las habilidades o conocimientos especiales que el contraventor/a pueda aplicar en beneficio de la comunidad.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de los trabajos de utilidad pública, tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor/a para que comparezca periódicamente
a dar cuenta de su cumplimiento.
El juez/a que compruebe que el contraventor/a sin causa justificada no cumple con el trabajo de utilidad pública podrá sustituir cada día de trabajo de utilidad pública por un día de arresto.


Artículo 29 – Multa. La multa es la sanción pecuniaria a pagar por el contraventor/a, en moneda de curso legal.
Los importes percibidos por multas deben destinarse a financiar los programas de educación, deportes, promoción social y salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se impone la sanción de multa a quien no tiene capacidad de pago.


Artículo 30 – Multa. Pago. Reemplazo. El Juez/a puede autorizar al contraventor/a a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado/a así lo aconseje.
Si por causas sobrevinientes a la sentencia condenatoria, el contraventor/a demuestra carecer totalmente de bienes, el juez/a puede reemplazar la multa no cumplida por la sanción de trabajos de utilidad pública.
En caso de incumplimiento injustificado de la sanción de multa se aplica lo dispuesto en el artículo 24, excepto en los casos en que el condenado sea una persona de existencia ideal, en los que se procede a la ejecución forzada de la sanción.


Artículo 31 – Arresto. La sanción de arresto debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, en ningún caso pueden utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a la detención de personas procesadas o condenadas por delitos.
El juez/a puede fraccionar el arresto a efectos de que sea cumplido en días no laborables, atendiendo a las circunstancias del caso.


Artículo 32 – Arresto domiciliario. La sanción de arresto puede cumplirse en el domicilio del contraventor/a cuando se trate de:
1. Mujer en estado de gravidez o lactancia o personas que tengan menores de dieciocho (18) años a su exclusivo cargo. 
2. Enfermos que exhiban certificado médico oficial que así lo aconseje. 
3. Personas con necesidades especiales o quienes las tengan a su cargo. 
4. Mayores de setenta (70) años. 
El contraventor/a que quebrante el arresto domiciliario debe cumplir el resto de la sanción impuesta en el establecimiento que correspondiere.


Artículo 33 – Clausura. La clausura importa el cierre por el tiempo que disponga la sentencia del establecimiento o local donde se comete la contravención.


Artículo 34 – Inhabilitación. La inhabilitación importa la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo puede aplicarse cuando la contravención se produce por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.
El condenado/a por las contravenciones tipificadas en el Título V es pasible de inhabilitación entre cinco (5) y diez años (10) para obtener cualquier autorización, habilitación o licencia para organizar, promover, explotar o comerciar sorteos, apuestas o juegos.


Artículo 35 – Comiso. La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho.
Los bienes que puedan ser de utilidad para algún establecimiento oficial o de bien público, deben entregarse a éste en propiedad. Los bienes que no posean valor lícito alguno se destruirán.
El juez/a puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva.
No se aplica el comiso en materia de vehículos.
En todos los casos de condena por contravención tipificada en el Título V, se entiende que el término “cosa” también resulta comprensivo del dinero apostado o en juego.


Artículo 36 – Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia es la sanción impuesta al contraventor/a de no concurrir a ciertos lugares por un determinado período de tiempo.


Artículo 37 – Reparación del daño causado. Cuando la contravención hubiere causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren afectados el interés público o de terceros, el juez/a puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil.
La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.


Artículo 38 – Interdicción de cercanía. La interdicción de cercanía es la prohibición impuesta al contraventor/a de acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o personas.


Artículo 39 – Instrucciones especiales. Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor/a a un plan de acciones establecido por el juez/a. Las instrucciones pueden consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada.
El juez/a no puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor/a, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas con la contravención cometida.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor/a para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
En caso de que una contravención se hubiera cometido en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, el juez/a puede ordenar, a cargo de ésta, la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial de la Ciudad y en un medio gráfico.

 

Titulo III.- Extinción de las acciones y las sanciones

 

Artículo 40 – Extinción. La acción se extingue por:
1. Conciliación o autocomposición homologada judicialmente. 
2. Muerte del imputado o condenado. 
3. Prescripción. 
4. Cumplimiento de la sanción o del compromiso establecido en el artículo 45. 
5. La renuncia del damnificado respecto de las contravenciones de acción dependiente de instancia privada. 
En el caso del inciso 5 es necesario el consentimiento del imputado, sin perjuicio de la facultad del Juez de revisar el acto cuando tuviere fundados motivos para estimar que la denuncia fue falsa o que algunos de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.
La sanción se extingue en los supuestos establecidos en los incisos 2), 3) y 4) estipulados precedentemente.


Artículo 41 – Conciliación o autocomposición. Existe conciliación o autocomposición cuando el imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros.
La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier estado del proceso. El fiscal debe procurar que las partes manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse o llegar a la autocomposición.
Cuando se produzca la conciliación o autocomposición el juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional.
El juez puede no aprobar la conciliación o autocomposición cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
Mediación. El fiscal puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de las partes en conflicto o instar a los interesados para que designen un mediador.
El Juez y/o el fiscal deben poner en conocimiento de la víctima la existencia de estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos.


Artículo 42 – Prescripción de la acción. La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente. En los casos de contravenciones de tránsito o de las del Título V la prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años.


Artículo 43 – Prescripción de la sanción. La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de contravenciones de tránsito y de las del Título V.


Artículo 44 – Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a. En ambos casos corren y se interrumpen separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.


Artículo 45 – Suspensión del proceso a prueba. El imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad.
El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza.
El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta:

1. Fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el cambio de ésta. 
2. Cumplir con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado hiciere. 
3. Realizar tareas comunitarias. 
4. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas. 
5. Abstenerse de realizar alguna actividad. 
6. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas. 
7. Cumplir instrucciones especiales que se le impartan. 
Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará con el proceso.
La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dicta sentencia condenatoria.


Artículo 46 – Condena en suspenso. En los casos de primera condena si el juez/a, atendiendo a los antecedentes personales, modo de vida, naturaleza, modalidades y móviles de la contravención, presume que el condenado/a no volverá a incurrir en una nueva contravención de la misma especie, podrá dejar en suspenso su cumplimiento.
Al suspender la ejecución de la condena el juez/a dispone que el condenado/a cumpla una o más de las reglas de conducta prevista en el tercer párrafo del artículo 45, durante un lapso que no puede
exceder del allí estipulado, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones.
Las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez/a según resulte conveniente al caso. Si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
Si dentro del término de dos (2) años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención, la condena se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, y el contraventor/a será considerado como reincidente si reúne los requisitos establecidos por el artículo 17.


Artículo 47 – Eximición de la sanción. El juez/a puede eximir mediante sentencia la sanción, siempre que el imputado no registre condena contravencional anterior, cuando exista alguna circunstancia de atenuación, y por ello la sanción mínima a aplicar resulte demasiado severa.
El beneficio de la eximición judicial no rige a los fines de la reincidencia.

 

Titulo IV.- Registro de contravenciones

 

Artículo 48 – Remisión de sentencias y notificación de rebeldías. El juez/a debe remitir todas las sentencias condenatorias y notificar las rebeldías al Registro de Contravenciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez/a remite todas las sentencias condenatorias firmes, previa eliminación de los datos identificatorios de las partes, excepto las contravenciones de tránsito, al Registro Estadístico de Contravenciones y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Artículo 49 – Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia el juez/a debe requerir al Registro información sobre la existencia de condenas y rebeldías del imputado/a.


Artículo 50 – Cancelación de registros. Los registros se cancelan automáticamente a los cuatro (4) años de la fecha de la condena si el contraventor/a no ha cometido una nueva contravención.

 

Libro II.- Contravenciones

 

Título I.- Protección integral de las personas

Capítulo I – Integridad física

Artículo 51 – Pelear. Tomar parte en una agresión. Quien pelea o toma parte en una agresión en lugar público o de acceso público es sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o uno (1) a cinco (5) días de arresto.


Artículo 52 – Hostigar. Maltratar. Intimidar. Quien intimida u hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a otro, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Acción dependiente de instancia privada.


Artículo 53 – Agravantes. En las conductas descriptas en los artículos 51 y 52 la sanción se eleva al doble:
1. Para el jefe, promotor u organizador. 
2. Cuando exista previa organización. 
3. Cuando la víctima es persona menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o con necesidades especiales. 
4. Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más personas. 


Artículo 54 – Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos. Quien coloca o arroja sustancias insalubres o cosas capaces de producir un daño, en lugares públicos o privados de acceso público, es sancionado con multa de seiscientos ($ 600) a quince mil ($ 15.000) pesos o tres (3) a treinta (30) días de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza en espacios donde concurren niños/as.
Idéntica sanción de multa le corresponde a las personas de existencia ideal cuando la acción se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de las mismas.
Admite culpa.


Artículo 55 – Organizar o promover juegos o competencias de consumo de alcohol. Quien organiza o promueve juegos o competencias consistentes en el consumo de bebidas alcohólicas es sancionado/a con multa de un mil ($ 1000) a quince mil ($ 15.000) pesos o dos (2) a quince (15) días
de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando en el juego o competencia intervienen personas menores de dieciocho (18) años. En este único supuesto se admite la forma culposa.


Artículo 56 – Espantar o azuzar animales. Quien deliberadamente espanta o azuza un animal con peligro para terceros es sancionado/a con uno (1) a tres (3) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a seiscientos ($ 600) pesos.
Idéntica sanción corresponde a quien omita los recaudos de cuidado respecto de un animal que se encuentra a su cargo con peligro para terceros.
En ambos casos la sanción se eleva al doble cuando por esa conducta se pone en peligro a una persona menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70) años o con necesidades especiales.

 

Capítulo II – Libertad personal

Artículo 57 – Obstaculizar ingreso o salida. Quien impide u obstaculiza intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o salida de lugares públicos o privados es sancionado/a, con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cuatrocientos ($ 400) a dos mil ($ 2.000) pesos.
El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable del comercio o establecimiento que disponga, permita o tolere que se realice la conducta precedente, es sancionado con multa de un mil ($ 1.000) a diez mil ($ 10.000) pesos o uno (1) a diez (10) días de arresto. Este último
supuesto admite culpa.


Artículo 58 – Ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión. Quien ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.

 

Capítulo III – Niños, niñas y adolescentes

Artículo 59 – Inducir a menor de edad a mendigar. Quien induce a una persona menor de edad o con necesidades especiales a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros es sancionado/a con uno (1) a veinte (20) días de trabajos de utilidad pública.
La sanción es de cinco (5) a treinta (30) días de arresto cuando exista previa organización.
El juez/a puede eximir de pena al autor/a en razón del superior interés del niño, niña o adolescente.


Artículo 60 – Suministrar alcohol a personas menores de edad. El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable de un comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministra o permite el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho (18) años es sancionado/a un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos de multa o con dos (2) a diez (10) días de arresto.
La sanción se incrementa al doble si se trata de salas de espectáculos o diversión en horarios reservados exclusivamente para personas menores de edad.
Admite culpa.


Artículo 61 – Tolerar o admitir la presencia de personas menores en lugares no autorizados. El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable de un local de espectáculos públicos, de baile o de entretenimientos, que tolera o admite la entrada o permanencia de una persona menor de dieciocho años fuera del horario permitido es sancionado/a con quinientos ($ 500) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
Admite culpa.


Artículo 62 – Suministrar material pornográfico. Quien suministra o permite a una persona menor de dieciocho (18) años el acceso a material pornográfico es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos de multa o un (1) a cinco (5) días de arresto.
La sanción se eleva al doble en caso que tal conducta se dirija a una persona menor de dieciséis (16) años.
Admite culpa.


Artículo 63 – Suministrar objetos peligrosos a menores. Quien suministra a una persona menor de dieciocho (18) años cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, es
sancionado/a con cuatrocientos ($ 400) a tres mil ($ 3.000) pesos de multa o dos (2) a quince (15) días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se suministran materias explosivas o sustancias venenosas.
Admite culpa.


Artículo 64 – Suministrar indebidamente productos industriales o farmacéuticos. Quien suministra indebidamente a una persona menor de dieciocho años productos industriales o farmacéuticos, de los que emanen gases o vapores tóxicos que al ser inhalados o ingeridos sean susceptibles de producir trastornos en la conducta y daños en la salud, es sancionado/a con arresto de dos (2) a quince (15) días.
La sanción se incrementa al doble cuando la acción se dirija a una persona menor de dieciséis (16) años o los hechos se cometen en el interior o en las adyacencias de un establecimiento escolar o educativo, o en ocasión de las entradas o salidas de los alumnos. Admite culpa.

Capítulo IV – Derechos personalísimos

Artículo 65 – Discriminar. Quien discrimina a otro por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique exclusión, restricción o menoscabo, es sancionado/a con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o cuatrocientos ($ 400) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
Acción dependiente de instancia privada.


Artículo 66 – Alterar identificación de las sepulturas. Quien altera o suprime la identificación de una sepultura es sancionado/a con doscientos ($ 200) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa o uno (1) a cinco (5) días de arresto.


Artículo 67 – Inhumar, exhumar o profanar cadáveres humanos, violar sepulcros, dispersar cenizas. Quien inhuma o exhuma clandestinamente o profana un cadáver humano, viola un sepulcro o sustrae y dispersa restos o cenizas humanos se sanciona con cuatrocientos ($ 400) a cuatro mil ($ 4.000) pesos de multa o dos (2) a diez (10) días de arresto.


Artículo 68 – Perturbar ceremonias religiosas o servicios fúnebres: Quien impide o perturba la realización de ceremonias religiosas o de un servicio fúnebre es sancionado/a con uno (1) a tres (3) días de trabajo de utilidad pública o doscientos ($ 200) a seiscientos ($ 600) pesos de multa o uno (1) a tres (3) días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se produce el ultraje o profanación de objetos o símbolos en ofensa a los sentimientos religiosos.

 

Titulo II.- Protección de la propiedad pública y privada

 

Capítulo I – Administración pública y servicios públicos

Artículo 69 – Afectar el funcionamiento de servicios públicos. Quien afecta intencionalmente el funcionamiento de los servicios públicos de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transporte, correo o transmisión de datos, es sancionado/a con un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos de multa o arresto de dos (2) a diez (10) días.
Igual sanción se aplica a quien abra, remueva o afecte bocas de incendio, tapas de desagües o sumideros. Este supuesto admite culpa.


Artículo 70 – Afectar la señalización dispuesta por autoridad pública. Quien altera, remueve, simula, suprime, torna confusa, hace ilegible o sustituye señales colocadas por la autoridad pública para identificar calles o su numeración o cualquier otra indicación con fines de orientación pública de lugares, actividades o de seguridad, es sancionado/a con uno (1) a diez (10) días de trabajos de utilidad pública o doscientos ($ 200) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
La misma sanción se aplica a quien impide colocar la señalización reglamentaria.


Artículo 71 – Afectar servicios de emergencia o seguridad. Quien requiere sin motivo un servicio de emergencia, seguridad o servicio público afectado a una emergencia, es sancionado/a con dos (2)
a diez (10) días de trabajos de utilidad pública o cuatrocientos ($ 400) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
Quien impide u obstaculiza intencionalmente tales servicios es sancionado con multa de un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos o arresto de dos (2) a diez (10) días.


Artículo 72 – Falsa denuncia. Quien denuncia falsamente una contravención o una falta ante la autoridad, es sancionado/a con un (1) a cinco (5) días de trabajos de utilidad pública o doscientos ($ 200) a un mil (41.000) pesos de multa o un (1) a cinco (5) días de arresto.


Artículo 73 – Violar clausura. Quien viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, o incumple una sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al régimen de faltas por sentencia firme de autoridad judicial es sancionado/a con seiscientos ($ 600) a seis mil ($ 6.000) pesos de multa o arresto de tres (3) a diez (10) días.


Artículo 74 – Ejercer ilegítimamente una actividad. Quien ejerce actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia es sancionado/a con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, multa de un mil ($ 1.000) a diez mil ($ 10.000) pesos o arresto de dos (2) a diez (10) días.
Admite culpa.

 

Capítulo II – Fe pública

 

Artículo 75 – Usar indebidamente credencial o distintivo. El/la funcionario/a público que, habiendo cesado en su función o cargo, usa indebidamente su credencial o distintivos del cargo es sancionado/a con uno (1) a dos (2) días de trabajos de utilidad pública o doscientos ($ 200) a cuatrocientos ($ 400) pesos de multa.


Artículo 76 – Apariencia falsa. Quien aparenta o invoca falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un estado de necesidad, accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la entrada a un domicilio o lugar privado es sancionado con arresto de dos (2) a diez (10) días.


Artículo 77 – Frustrar una subasta pública. Quien perturba, obstaculiza el derecho de ofertar libremente, manipula la oferta o de cualquier otro modo contribuye a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública, es sancionado/a con doscientos ($ 200) a
un mil ($ 1.000) pesos de multa o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
La sanción se incrementa al doble cuando las conductas se producen a cambio de un ofrecimiento dinerario u otra dádiva, o si existiera previa organización.

 

Titulo III.- Protección del uso del espacio público o privado

 

Capítulo I – Libertad de circulación

Artículo 78 – Obstrucción de la vía pública. Quien impide u obstaculiza la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos. El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento.

 

Capítulo II – Uso del espacio público y privado

Artículo 79 – Cuidar coches sin autorización legal. Quien exige retribución por el estacionamiento o cuidado de vehículos en la vía pública sin autorización legal, es sancionado/a con uno (1) a dos (2) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a cuatrocientos ($ 400) pesos.
Cuando exista previa organización, la sanción se eleva al doble para el organizador.


Artículo 80 – Ensuciar bienes. Quien mancha o ensucia por cualquier medio bienes de propiedad pública o privada, es sancionado/a con uno (1) a quince (15) días de trabajos de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a tres mil ($ 3.000) pesos.
La sanción se eleva al doble cuando la acción se realiza desde un vehículo motorizado o cuando se efectúa sobre estatuas, monumentos, templos religiosos, establecimientos educativos y hospitalarios.
En caso de que se trate de bienes de propiedad privada, la acción es dependiente de instancia privada, excepto en el caso de templos religiosos.


Artículo 81 – Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos. Quien ofrece o demanda en forma ostensible servicios de carácter sexual en los espacios públicos no autorizados o fuera de las condiciones en que fuera autorizada la actividad, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a cuatrocientos ($ 400) pesos. En ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.


Artículo 82 – Ruidos molestos. Quien perturba el descanso o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de una persona de existencia ideal o del titular de una explotación o actividad, se sanciona a éstos con multa de seiscientos ($ 600) a diez mil ($ 10.000) pesos.
No constituye contravención el ensayo o práctica de música fuera de los horarios de descanso siempre que se utilicen dispositivos de amortiguación del sonido de los instrumentos o equipos, cuando ello fuera necesario.
Admite culpa.
Acción dependiente de instancia privada.


Artículo 83 – Usar indebidamente el espacio público. Quien realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, es sancionado/a con multa de doscientos ($ 200) a seiscientos ($ 600) pesos.
Quien organiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, en volúmenes y modalidades similares a las del comercio establecido, es sancionado/a con multa de 5.000 a 30.000 pesos.
No constituye contravención la venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido, ni la actividad de los artistas callejeros en la medida que no exijan contraprestación pecuniaria.


Artículo 84 – Ocupar la vía pública. Quien ocupa la vía pública en ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras, es sancionado/a con multa de cuatrocientos ($ 400) a dos mil ($ 2.000) pesos.

Titulo IV.- Protección de la seguridad y la tranquilidad

 

Capítulo I – Seguridad pública

Artículo 85 – Portar armas no convencionales. Quien porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes
o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a tres mil ($ 3.000) pesos o cinco (5) a quince (15) días de arresto.


Artículo 86 – Entregar indebidamente armas, explosivos o sustancias venenosas. Quien entrega un arma, explosivos o sustancias venenosas a una persona declarada judicialmente insana, o con las facultades mentales notoriamente alteradas, o en estado de intoxicación alcohólica o bajo los efectos de estupefacientes, es sancionado/a con diez (10) a treinta (30) días de arresto.


Artículo 87 – Usar indebidamente armas. Quien ostente indebidamente un arma de fuego, aun hallándose autorizado legalmente a portarla, es sancionado/a con cinco (5) a quince (15) días de arresto.
Quien dispara un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados por la Ley, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a con diez (10) a treinta (30) días de arresto.


Artículo 88 – Fabricar, transportar, almacenar, guardar o comercializar sin autorización artefactos pirotécnicos. Quien sin autorización fabrica artefactos pirotécnicos, es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o quince (15) a cuarenta y cinco (45) días de arresto.
Quien sin autorización transporta, almacena, guarda o comercializa artefactos pirotécnicos, sean estos legales o no, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a veinte mil ($ 20.000) pesos o cinco (5) a veinticinco (25) días de arresto.
Quien vende o suministra a cualquier título artefactos pirotécnicos a personas menores de dieciocho (18) años, es sancionado/a con multa de doscientos ($ 200) a tres mil ($ 3.000) pesos o uno (1) a quince (15) días de arresto. En este supuesto se admite la forma culposa.


Artículo 89 – Vender alcohol en horario nocturno. Quien vende o suministra bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su graduación, en el horario de veintitrés a ocho horas, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos o con dos 2 a diez (10) días de arresto. La acción no es punible cuando la venta o suministro se efectúa bajo la modalidad de reparto a domicilio o en locales habilitados para el consumo, siempre y cuando el consumo se produzca en el interior del local.

 

Capítulo II – Espectáculos artísticos y deportivos

Artículo 90 – Perturbar filas, ingreso o no respetar vallado. Quien perturba el orden de las filas formadas para la compra de entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o no respeta el vallado perimetral para el control, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.


Artículo 91 – Revender entradas. Quien revende entradas para un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, provocando aglomeraciones, desórdenes o incidentes, es sancionado/a con multa de trescientos ($ 300) a tres mil ($ 3.000) pesos. En caso de probarse la participación o connivencia de persona responsable de la organización del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, ésta es sancionada con multa de un mil ($1. 000) a diez ($ 10.000) pesos o dos (2) a veinte (20) días de arresto.


Artículo 92 – Vender entradas o permitir ingreso en exceso. Quien dispone la venta de entradas en exceso o permite el ingreso de una mayor cantidad de asistentes que la autorizada a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de cinco mil ($ 5.000) a treinta mil ($ 30.000) pesos o diez (10) a treinta (30) días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas.
Admite culpa.


Artículo 93 – Ingresar sin entrada, autorización o invitación. Quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
La sanción se eleva al doble para quien permite ilegítimamente a otros el acceso.


Artículo 94 – Ingresar sin autorización a lugares reservados. Quien ingresa al campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin estar autorizado reglamentariamente, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas.


Artículo 95 – Acceder a lugares distintos según entrada o autorización. Quien accede a un sector diferente al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresa a un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad pública competente, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas.


Artículo 96 – Omitir recaudos de organización y seguridad. Quien omite los recaudos de organización o seguridad exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente respecto de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de dos mil quinientos ($ 2.500) a treinta mil ($ 30.000) pesos o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas.
Admite culpa.


Artículo 97 – Alterar programa. Quien, sin existir motivos de fuerza mayor, sustituye atletas, jugadores o artistas que por su nombre puedan determinar la asistencia de público a un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, sin hacerlo saber con la suficiente antelación, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a treinta mil ($ 30.000) pesos.
La sanción se eleva al doble si por tal motivo se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas. Admite culpa.


Artículo 98 – Provocar a la parcialidad contraria. Quien en ocasión de un espectáculo deportivo masivo lleva o exhibe banderas, trofeos o símbolos de divisas distintas de la propia y las utiliza para provocar a la parcialidad contraria, es sancionado/a con multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o arresto de un (1) a cinco (5) días.
La sanción se eleva al doble para quien consiente o permite que las banderas, trofeos o símbolos descriptos se guarden en el lugar donde se desarrolle el espectáculo.
Admite culpa.


Artículo 99 – Afectar el desarrollo del espectáculo. Quien afecta el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, que se realiza en un lugar público o privado de acceso público, es sancionado/a con multa de seiscientos ($ 600) a dos mil ($ 2.000) pesos o tres (3) a diez (10) días de arresto.


Artículo 100 – Producir avalanchas o aglomeraciones. Quien produce por cualquier medio una avalancha o aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de seiscientos ($ 600) a dos mil ($ 2.000) pesos o arresto de tres (3) a diez (10) días. Admite culpa.


Artículo 101 – Incitar al desorden. Quien incita al desorden, con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o arresto de uno (1) a cinco (5) días.
La sanción se eleva al doble cuando la acción la realiza un deportista, dirigente o se utiliza un medio de comunicación masiva.


Artículo 102 – Arrojar cosas o sustancias. Quien arroja cosas o sustancias que puedan causar lesiones, daños o molestias a terceros, en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o arresto de uno (1) a diez (10) días.
Admite culpa.


Artículo 103 – Suministrar elementos aptos para agredir. Quien vende o suministra en el lugar en que se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, objetos que por sus características pueden ser utilizados como elementos de agresión, es sancionado/a con multa de
doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
Admite culpa.


Artículo 104 – Suministrar o guardar bebidas alcohólicas. Quien con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, guarda bebidas alcohólicas en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos.
Idéntica sanción corresponde a quien suministra bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o en sus adyacencias, en el período comprendido entre las cuatro (4) horas previas a la iniciación y una hora posterior a su finalización. El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que guarda, suministra o permite la guarda o suministro de bebidas alcohólicas en dependencias del lugar donde se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de cinco mil ($ 5.000) a veinticinco mil ($ 25.000) pesos o arresto de cinco (5) a quince (15) días.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.


Artículo 105 – Ingresar o consumir bebidas alcohólicas. Quien ingresa o consume bebidas alcohólicas en un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.


Artículo 106 – Ingresar artefactos pirotécnicos. Quien ingresa o lleva consigo artefactos pirotécnicos a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o arresto de uno (1) a cinco (5) días.
La sanción se eleva al doble si los artefactos son encendidos o arrojados.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento. Admite culpa.


Artículo 107 – Guardar artefactos pirotécnicos. Quien con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, guarda artefactos pirotécnicos en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de dos mil ($ 2.000) a diez mil ($ 10.000) pesos o arresto de dos (2) a diez (10) días.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que en idéntica situación descripta en el párrafo precedente guarda o permite la guarda de artefactos pirotécnicos, es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o arresto de cinco (5) a veinte (20) días
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento. Admite culpa.


Artículo 108 – Portar elementos aptos para la violencia. Quien en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, introduce, tiene en su poder o porta armas blancas o elementos destinados inequívocamente a ejercer violencia o a agredir, es sancionado/a con arresto de cinco (5) a veinte (20) días.


Artículo 109 – Guardar elementos aptos para la violencia. Quien con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, guarda elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de tres mil ($ 3.000) a quince mil ($ 15.000) pesos o arresto de tres (3) a diez (10) días.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que en idéntica situación descripta en el párrafo precedente guarda o permite la guarda de elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, es sancionado/a con multa de quince mil ($ 15.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o arresto de cinco (5) a veinticinco (25) días. Admite culpa.


Artículo 110 – Obstruir salida o desconcentración. Quien obstruye el egreso o perturba la desconcentración de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que obstruye o dispone la obstrucción del egreso de un (1) espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de tres mil ($ 3.000) a quince mil ($ 15.000) pesos o arresto de tres (3) a diez (10) días.
Admite culpa.

 

Capítulo III – Seguridad y ordenamiento en el tránsito

Artículo 111 – Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes. Quien conduce un vehículo en estado de ebriedad o bajo la acción de sustancias que disminuyen la capacidad para hacerlo, es sancionado/a con doscientos ($ 200) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa o uno (1) a diez (10) días de arresto.
Admite culpa.


Artículo 112 – Participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en vía pública. Quien participa, disputa u organiza competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito, es sancionado/a con cinco (5) a treinta (30) días de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente para dicho tipo de competencias.


Artículo 113 – Violar barreras ferroviarias. Quien inicia el cruce o cruza con vehículo las vías férreas mientras las barreras están bajas o el paso no está expedito, es sancionado/a con doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos de multa o uno (1) a cinco (5) días de arresto. Admite culpa.


Artículo 114 – Incumplir obligaciones legales. Quien al conducir un vehículo participa de un accidente de tránsito y no cumple con las obligaciones legales a su cargo, es sancionado/a con doscientos ($ 200) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
La sanción se incrementa al doble en caso de fuga.


Artículo 115 – Agravantes genéricos. Sin perjuicio de los agravantes particulares previstos en los artículos precedentes, las sanciones de las contravenciones previstas en este Capítulo se elevan:
1. Al doble cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo motorizado de carga o de transporte de pasajeros en servicio. 
2. Al doble cuando el conductor/a finge la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o abusa de reales situaciones de emergencia o cumplimiento de un servicio oficial 
3. Al triple cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo de transporte escolar o de personas con necesidades especiales.

 

Título V.- Juegos de apuestas

 

Capitulo único – Juegos de apuestas

Artículo 116 – Organizar y explotar juego. Quien organiza o explota, sin autorización, habilitación o licencia o en exceso de los límites en que ésta fue obtenida, sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos, o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la destreza, es sancionado/a con arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se realice con la cooperación de personas menores de dieciocho (18) años de edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica la sanción de arresto de treinta (30) a sesenta (60) días.


Artículo 117 – Promover, comerciar u ofertar. Quien promueve, comercia u ofrece los sorteos o juegos a que se refiere el artículo anterior, es sancionado/a con multa de veinte mil ($ 20.000) a sesenta mil ($ 60.000) pesos o arresto de diez (10) a treinta (30) días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se realice con la cooperación de menores de dieciocho (18) años de edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica multa de treinta mil ($ 30.000) a noventa mil ($ 90.000) pesos o arresto de quince (15) a
cuarenta y cinco (45) días.


Artículo 118 – Violar reglamentación. Quien desarrolla sorteos, apuestas o juegos permitidos o autorizados por las Leyes locales, en lugar distinto al indicado por la Ley o que de cualquier modo violen reglamentaciones al respecto, es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a treinta mil
($ 30.000) pesos o arresto de cinco (5) a quince (15) días.


Artículo 119 – Prácticas no punibles. No son punibles las prácticas incluidas en el presente capítulo que por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importan peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas.

 

Disposición Complementaria

Artículo 120 – Oficina de coordinación y seguimiento de ejecución de sanciones. El Consejo de la Magistratura adoptará los recaudos necesarios para la puesta en marcha de una oficina judicial de coordinación y seguimiento de las reglas de conducta y sanciones que se impartan, excepto las de multa y arresto.
El juez/a debe remitir a dicha oficina todas las sentencias que impartan, y debe ser informado por la misma conforme a la metodología que se determine por vía reglamentaria al efecto.

Disposiciones transitorias

Cláusula transitoria:
Hasta tanto se apruebe la autorización a la que se hace referencia en el artículo 81, no se permite la oferta y demanda ostensible de servicios de carácter sexual en espacios públicos localizados frente a viviendas, establecimientos educativos o templos o en sus adyacencias.
En ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales. Se entiende por “adyacencias” una distancia menor de doscientos (200) metros de las localizaciones descriptas precedentemente.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la autoridad preventora sólo podrá proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 mai 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des connexions à internet du CYB'AIR.

Arrêté du 21 mai 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des connexions à internet du CYB'AIR.

Le ministre de la défense,

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 27 mars 2007 portant le numéro 1224800,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la base aérienne 125, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” CYB'AIR “, mis en oeuvre par le service CYB'AIR et dont les finalités sont la gestion des clients et la gestion des crédits temps.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (noms, prénoms, numéro de la pièce d'identité [civile ou militaire]) ;

– à la vie professionnelle (grade, unité d'affectation) ;

– aux clients (durée de connexion choisie, nombre de coupons achetés) ;

– aux ventes de tickets (numéro de badge, numéro de coupon, login, date d'achat, montant).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à six mois après le départ de l'intéressé, à l'exception des données de connexion qui sont conservées un an.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le service CYB'AIR ;

– le chef de la division restauration logement ;

– le commandant de la base.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de la base aérienne 125, division restauration logement 3D125, service CYB'AIR, 13128 Istres Armées.

Article 6. Le commandant de la base aérienne 125 est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 21 mai 2007.

 

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur central adjoint du matériel de l'armée de l'air, D. Guignot

01Ene/14

Ley nº 200/2004 del 28 de julio de 2004. Ley General de Libre Acceso a la Información Pública

República Dominicana

Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, nº 200-04.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en su Artículo 2 establece que: “La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación”.

 

CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948) en su Artículo 19 establece que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

 

CONSIDERANDO: Que el Artículo 8, Inciso 10 de la Constitución de la República establece que: “Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional”.

 

CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por la República Dominicana, mediante Resolución nº 739, de fecha 25 de diciembre de 1977, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

 

CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977, establece que: El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

CONSIDERANDO: Que el precitado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su parte II, numeral 2, establece que: cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del mismo Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

 

CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado como un principio universal en varias convenciones internacionales, ratificadas por la República Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en poder de sus instituciones.

 

CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el párrafo del Artículo 3 de nuestra Constitución: “La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes las hayan adoptado….”.

 

CONSIDERANDO: Que, según establece el Artículo 8 de la Constitución de la República, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.

 

CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la información gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, y estimula la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administración.

 

CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la información pública se requiere de una ley que reglamente su ejercicio y que, entre otras cosas, establezca las excepciones admitidas a este derecho universal para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional o el orden público.

 

VISTA la Constitución de la República Dominicana en sus Artículos 2, 3, y 8.

 

VISTA la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948).

 

VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

 

VISTO el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY: GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I .- DERECHO DE INFORMACIÓN Y DE ACCESO A LOS EXPEDIENTES Y ACTAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

Artículo 1.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo:

a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;

b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizadas del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;

c) Organismos y entidades autárquicas y/o descentralizadas del Estado;

d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;

e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones con participación estatal;

f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos provenientes del Presupuesto Nacional para la consecución de sus fines;

g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas;

h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.

 

Artículo 2.- Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho ala privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás.

También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley.

Párrafo: Para los efectos de esta ley se entenderá por actas y expedientes a todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, óptica, acústica o de cualquier otra forma, que cumplan fines u objetivos de carácter público. No se considerarán actas o expedientes aquellos borradores o proyectos que no constituyen documentos definitivos y que por tanto no forman parte de un procedimiento administrativo.

 

PUBLICIDAD

Artículo 3.- Todos los actos y actividades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la información referida a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad, en consecuencia, será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o descentralizados, la presentación de un servicio permanente y actualizado de información referida a:

a) Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución;

b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión;

c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;

d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;

e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros;

f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;

g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;

h) Índices, estadísticas y valores oficiales;

i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, y sanciones;

j) Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.

 

DEBERES DEL ESTADO, DE SUS PODERES E INSTITUCIONES

Artículo 4.- Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente ley, brindar la información que esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir estos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a través de los medios disponibles.

Párrafo.– La obligación de rendir información a quien la solicite, se extienden de a todo organismo legalmente constituido o en formación, que sea destinatario de fondos públicos, incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación, en cuyo caso la información incluirá la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos de operación y manejo.

 

Artículo 5.- Se dispone la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por internet o a cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca, de todos los organismos públicos centralizados y descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los municipios, con la finalidad de garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado. Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar la publicación de sus respectivas “Páginas Web” a los siguientes fines:

a) Difusión de información: Estructura, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos;

b) Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias;

c) Trámites o transacciones bilaterales. La información a que hace referencia el párrafo anterior, será de libre acceso al público sin necesidad de petición previa.

 

TIPO DE INFORMACIÓN

Artículo 6.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, y los demás entes y órganos mencionados en el Artículo 1 de esta ley, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Párrafo.- Se considerará como información, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales.

 

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y ACCESO A LAS INFORMACIONES

 

Artículo 7.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos para su tramitación:

a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión;

b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere;

c) Identificación de la autoridad pública que posee la información;

d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas;

e) Lugar o medio para recibir notificaciones.

Párrafo I.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la oficina correspondiente designada por el órgano de la Administración para recibir las solicitudes.

Párrafo II.- Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a la administración competente para la tramitación conforme a los términos de la presente ley. En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de acceso hecha por una persona interesada.

Párrafo III.- En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones previstas en la presente ley, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.

Párrafo IV.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, está en la obligación de entregar información sencilla y accesible a los ciudadanos sobre los trámites y procedimientos que éstos deben agotar para solicitar las informaciones que requieran, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizar la solicitud, la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias antes las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.

 

PLAZO PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN

Artículo 8.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 9.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.

 

SILENCIO ADMINISTRATIVO

Artículo 10.- Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerará como una denegación de la información y, por tanto, como una violación a la presente ley, en consecuencia, se aplicarán a los funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley.

 

FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA

Artículo 11.– La información solicitada podrá ser entregada en forma personal, por medio de teléfono, facsímile, correo ordinario, certificado o también correo electrónico, o por medio de formatos disponibles en la página de Internet que al efecto haya preparado la administración a la que hace referencia el Artículo 1 de esta ley.

 

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS FORMAS DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN

Artículo 12.- Deberá establecerse reglamentariamente un sistema de demostración de la entrega efectiva de la información al ciudadano, tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos manuales de entrega.

 

INFORMACIÓN PREVIAMENTE PUBLICADA

Artículo 13.- En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por medio fehaciente, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

 

GRATUIDAD

Artículo 14.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. En todo caso las tarifas cobradas por las instituciones deberán ser razonables y calculadas, tomando como base el costo del suministro de la información.

 

Artículo 15.- El organismo podrá fijar tasas destinadas a solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello implique, en ningún caso, menoscabo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Podrá, además, establecer tasas diferenciadas cuando la información sea solicitada para ser utilizada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines; y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas como actividades declaradas de interés público o de interés social.

 

Artículo 16.- La persona que se encuentre impedida en el ejercicio del derecho de acceso a la información podrá ejercer el Recurso de Amparo consagrado en el Artículo 30 de la presente ley.

 

LIMITACIÓN AL ACCESO EN RAZÓN DE INTERESES PÚBLICOS PREPONDERANTES

Artículo 17.– Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley:

a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como “reservada” por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país;

b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público;

c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero;

d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los intereses de su representación;

e) Información clasificada “secreta” en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional;

f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de investigación administrativa;

g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos de la legislación nacional sobre contratación administrativa y disposiciones complementarias;

h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobiernº Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción específica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones;

i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos;

j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares;

k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad;

l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.

 

LIMITACIÓN AL ACCESO EN RAZÓN DE INTERESES PRIVADOS PREPONDERANTES

Artículo 18.- La solicitud de información hecha por los interesados podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia en los siguientes casos:

Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasión de la privacidad personal. No obstante, la Administración podría entregar estos datos e informaciones si en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta información es de interés público y que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso enmanos de algún otro órgano de la administración pública.

Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor de un ciudadano.

Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación.

 

CASOS ESPECIALES EN QUE SE OBTIENE EL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA O ENTIDAD CON DERECHO A RESERVAS DE SUS INFORMACIONES Y DATOS

Artículo 19.- Cuando el acceso a la información dependa de la autorización o consentimiento de un tercero protegido por derechos de reservas o de autodeterminación informativa en los términos de los Artículos 2 y 16 de esta ley, podrá entregarse la información cuando haya sido dado el consentimiento expreso por parte del afectado.

Este consentimiento también podrá ser solicitado al afectado por la administración cuando así lo solicite el peticionario o requeriente. Si en el plazo de quince (15) días o de veinticinco (25) días, en el caso que se haya optado por la prórroga excepcional, no hay demostración frente a la administración requerida de que se haya dado el consentimiento al que se refiere este artículo, se considerará, para todo efecto legal, que dicho consentimiento ha sido denegado.

 

ENTREGA DE INFORMACIÓN Y DATOS ENTRE ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 20.- Cuando no se trate de datos personales, especialmente protegido por derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano, las administraciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley podrán permitir el acceso directo a las informaciones reservadas, recopiladas en sus acervos, siempre y cuando sean utilizadas para el giro normal de las competencias de los entes y órganos solicitantes y se respete, en consecuencia, el principio de adecuación al fin público que dio sentido a la entrega de la información.

Párrafo I.- En todo caso, los órganos de la administración solicitante deberán de respetar además del principio de adecuación al fin el principio de reservas de las informaciones y documentos que reciban.

Párrafo II.- El acceso a datos e información personal protegido por el derecho reserva legal sólo podrá ser admitido cuando la solicitud se base en las argumentaciones derivadas del principio de necesidad, adecuación y necesidad en sentido estricto que rigen en materia de lesión justificada de derechos fundamentales.

 

PLAZO DE VIGENCIA DEL TÉRMINO DE RESERVA LEGAL DE INFORMACIONES RESERVADAS POR INTERÉS PÚBLICO PREPONDERANTE

Artículo 21.- Cuando no se disponga otra cosa en las leyes específicas de regulación en materias reservadas, se considerará que el término de reserva legal sobre informaciones y datos reservados acorde con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley sobre actuaciones y gestiones de los entes u órganos referidos en el Artículo 1 de la presente ley es de cinco años. Vencido este plazo, el ciudadano tiene derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondientes estará en la obligación de proveer los medios para expedir las copias pertinentes.

 

DERECHOS DE ACCESO A LAS INFORMACIONES PÚBLICAS POR PARTE DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN COLECTIVA

Artículo 22.- Las investigaciones periodísticas, y en general de los medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimientos de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el Artículo 1 de esta ley, son manifestación de una función social, de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de recibir información veraz, completa, y debidamente investigada, acorde con los preceptos constitucionales que regulan el derecho de información y de acceso a las fuentes públicas.

Párrafo I.- En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales de información a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades públicas que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva, ésta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.

Párrafo II.- En virtud de este deber de protección y apoyo debe garantizársele a los medios de comunicación colectiva y periodistas en general, acceso a los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la presente ley con relación a intereses públicos y privados preponderantes.

 

CAPÍTULO III.- DE LOS DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, QUE REGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEBER DE PUBLICACIÓN DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS Y DE OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

 

Artículo 23.– Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.

 

FORMA DE REALIZAR LA PUBLICACIÓN EN MEDIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y POR OTROS MEDIOS Y MECANISMOS ELECTRÓNICOS

Artículo 24.-Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado deberán prever en sus presupuestos las sumas necesarias para hacer publicaciones en los medios de comunicación colectiva, con amplia difusión nacional, de los proyectos de reglamentos y actos de carácter general, a los que se ha hecho referencia en el artículo anterior.

Párrafo.- En los casos en que la entidad o persona correspondiente cuente con un portal de Internet o con una página en dicho medio de comunicación, deberá prever la existencia de un lugar específico en ese medio para que los ciudadanos puedan obtener información sobre los proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad. Dicha información deberá ser actual y explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano común.

 

Artículo 25.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado podrán ser relevadas del deber de publicación de los proyectos de reglamentación y de actos de carácter general sobre prestación de servicios en los siguientes casos:

a) Por razones de evidente interés público preponderante;

b) Cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones internacionales del país;

c) Cuando una publicación previa pueda generar desinformación o confusión general en el público;

d) Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de carácter general sea conveniente no publicar el texto ya que podría provocar en la colectividad algún efecto negativo nocivo al sentido normativo de la regulación;

e) Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a la administración correspondiente o a la persona que ejecuta presupuestos públicos a actuar de forma inmediata, aprobando por los canales previstos en el ordenamiento jurídico la disposición de carácter general sin el requisito de publicación previa del proyecto.

 

CAPÍTULO IV.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES

 

Artículo 26.- El principio general que habrá de respetarse siempre es que la información debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoria de entrega de información debe hacerse en forma escrita, indicando las razones legales de dicha denegatoria.

Párrafo I.- Cuando la información se deniegue por razones de reserva o confidencialidad de la información, deberá explicarse al ciudadano dicha circunstancia, indicando el fundamento legal.

Párrafo II.- Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas, el derecho de recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitados.

 

RECURSO JERÁRQUICO ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 27.– En todos los casos en que el solicitante no esté conforme con la decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información podrá recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitados.

 

RECURSO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 28.– Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de 15 días hábiles.

 

RECURSO DE AMPARO

Artículo 29.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no ofrezca ésta en el tiempo establecido para ello, o el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podrá ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la presente ley.

Párrafo I.- La persona afectada interpondrá este recurso mediante instancia en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora.

Presentará, además, copias de los escritos mediante los cuales ha solicitado la información o ha interpuesto el recurso jerárquico.

Párrafo II.- Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano correspondiente de la administración pública informe sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término al órgano de la Administración Pública para que resuelva sobre la petición de información de que se trate.

 

CAPÍTULO V.- DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS

 

IMPEDIMENTO U OBSTRUCCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 30.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión, así como con inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31.- El acceso a las informaciones relativas a expedientes y actas de carácter administrativo que se encuentren regulados por leyes especiales serán solicitadas y ofrecidas de acuerdo con los preceptos y procedimientos que establezcan dichas leyes, pero en todos los casos serán aplicables las disposiciones de los Artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la presente ley relativas a los recursos administrativos y jurisdiccionales.

 

Artículo 32.- Dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamento de aplicación. Dentro del mismo plazo deberá tomar las medidas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

 

Jesús Vásquez Martínez

Presidente

Melania Salvador de Jiménez

Secretaria

Sucre Antonio Muñoz Acosta

Secretario

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria

Presidente

Néstor Julio Cruz Pichardo Ilana Neumann Hernández

Secretario Ad-Hoc Secretaria Secretaria

HIPOLITO MEJIA

Presidente de la República Dominicana

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 19 décembre 2006 pris pour l'application de l'article 7 de la loi n° 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers et portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers enregistrées dans les systèmes de contrôle des départs des transporteurs aériens.

Arrêté du 19 décembre 2006 pris pour l'application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers et portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers enregistrées dans les systèmes de contrôle des départs des transporteurs aériens.

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense et le ministre des transports, de l'équipement, du tourisme et de la mer,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982 entrée en vigueur le 1er octobre 1985 ;

Vu la directive 2004/82/CE du Conseil du 29 avril 2004 concernant l'obligation pour les transporteurs de communiquer les données relatives aux passagers ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers, notamment ses articles 7 et 33 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée susvisée ;

Vu l'arrêté du 31 mars 2006 pris pour l'application de l'article 33 de la loi du 23 janvier 2006 susvisée, modifié par l'arrêté du 17 août 2006 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 septembre 2006,

Arrêtent :

Article 1. Est autorisée, à titre expérimental, la mise en oeuvre d'un traitement automatisé de données à caractère personnel mentionnées au 3° du I de l'article 7 de la loi du 23 janvier 2006 susvisée et relevant de la direction centrale de la police aux frontières du ministère de l'intérieur.

Les finalités de ce traitement sont d'améliorer le contrôle aux frontières, de lutter contre l'immigration clandestine et de prévenir et de réprimer des actes de terrorisme. Une décision du ministre de l'intérieur, communiquée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les provenances et les destinations, situées dans des Etats n'appartenant pas à l'Union européenne, des passagers aériens concernés par le traitement mentionné à l'alinéa précédent.

Article 2. Les données à caractère personnel relatives aux passagers aériens enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont les suivantes :

– le numéro et le type du document de voyage utilisé ;

– la nationalité ;

– le nom et le prénom ;

– la date de naissance ;

– le sexe ;

– le point de passage frontalier utilisé pour entrer sur le territoire français ou en sortir ;

– le code de transport (numéro du vol et code du transporteur aérien) ;

– les heures de départ et d'arrivée du transport ;

– le point d'embarquement et de débarquement ;

– la mention “connu(e)” ou “inconnu(e)” au fichier des personnes recherchées ainsi que dans le système d'information Schengen.

Le nombre total des personnes transportées est également enregistré dans le traitement prévu à l'article 1er.

Article 3. Seuls ont accès aux données enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er les agents individuellement désignés et dûment habilités des services mentionnés à l'annexe au présent arrêté.

 

Article 4. La durée de conservation des données à caractère personnel mentionnées à l'article 2 est de cinq ans à compter de leur inscription, à l'exclusion de la mention ” connu(e) ” ou ” inconnu(e) ” au fichier des personnes recherchées ainsi que dans le système d'information Schengen, qui n'est conservée que pendant un délai de 24 heures.

Dans le cadre de la lutte contre l'immigration clandestine, ces données ne peuvent être consultées que dans les 24 heures qui suivent leur transmission.

Article 5. Conformément à l'article 7 de la loi du 23 janvier 2006 précitée, le traitement automatisé mentionné à l'article 1er fait l'objet d'une interconnexion avec le fichier des personnes recherchées et le système d'information Schengen.

Article 6. Conformément au dernier alinéa de l'article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le droit d'accès aux données mentionnées à l'article 2 s'exerce directement auprès de la direction centrale de la police aux frontières du ministère de l'intérieur.

S'agissant toutefois de la donnée relative à la mention ” connu(e) ” ou ” inconnu(e) ” au fichier des personnes recherchées ainsi que dans le système d'information Schengen, le droit d'accès s'exerce de manière indirecte auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, dans les conditions prévues à l'article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 7. Le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au présent traitement.

Article 8. La présente expérimentation est autorisée pour une durée de deux ans à compter de la publication au Journal officiel du présent arrêté. Il est procédé à son évaluation.

Article 9. Le directeur général de la police nationale, le directeur général de la gendarmerie nationale, le directeur général de l'aviation civile et le préfet de police sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 19 décembre 2006.

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie

Le ministre des transports, de l'équipement, du tourisme et de la mer, Dominique Perben


A N N E X E.-
SERVICES DONT LES AGENTS INDIVIDUELLEMENT DÉSIGNÉS ET DÛMENT HABILITÉS SONT DESTINATAIRES DES DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL ENREGISTRÉES DANS LE TRAITEMENT AUTOMATISÉ PRÉVU À L'ARTICLE 1er

I. – Au titre de la finalité d'améliorer le contrôle aux frontières et de lutter contre l'immigration clandestine

1. Les services ci-après dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le directeur général de la police nationale :

– les services centraux de la direction centrale de la police aux frontières ;

– les directions de la police aux frontières des aéroports de Roissy, du Bourget et d'Orly ;

– la direction zonale de la police aux frontières de la zone Sud (Marseille).

2. Le service ci-après dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le préfet de police :

– la section de lutte contre l'immigration clandestine et l'emploi irrégulier des étrangers de la direction des renseignements généraux de la préfecture de police.

II. – Au titre de la finalité de prévenir et de réprimer les actes de terrorisme

1. Les services ci-après, dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le directeur général de la police nationale :

– l'unité de coordination de la lutte antiterroriste ;

– la sous-direction de la recherche de la direction centrale des renseignements généraux ;

– les services centraux spécialement chargés de la prévention et de la répression des actes de terrorisme de la direction de la surveillance du territoire ;

– la sous-direction antiterroriste de la direction centrale de la police judiciaire ;

– l'Office central de lutte contre le crime organisé ;

– l'Office central pour la répression de la grande délinquance financière ;

– l'Office central pour la répression de l'immigration irrégulière et de l'emploi d'étrangers sans titre ;

– l'Office central de lutte contre la criminalité liée aux technologies de l'information et de la communication ;

– la division de coordination et d'analyse de la sous-direction de la lutte contre la criminalité organisée et la délinquance financière de la direction centrale de la police judiciaire.

2. Les services ci-après, dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le préfet de police :

– les groupes, sections et unités de recherche spécialement chargés de la lutte contre le terrorisme au sein de la direction des renseignements généraux de la préfecture de police ;

– la direction régionale de la police judiciaire de Paris.

3. Les services ci-après, dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le directeur général de la gendarmerie nationale :

– le service technique de recherches judiciaires et de documentation de la sous-direction de la police judiciaire ;

– le bureau de la lutte antiterroriste de la sous-direction de la police judiciaire ;

– l'Office central de lutte contre les atteintes à l'environnement et à la santé publique.

01Ene/14

Ley 26.522 de Servicios de comunicación audiovisual, de 10 de octubre de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I.- Disposiciones generales

CAPÍTULO I.- Objeto

Artículo 1º .- Alcance.

El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización (1) y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él.

Nota artículo 1º

El destino de la presente ley atiende a la previsión legal de los servicios de comunicación audiovisual como una realidad más abarcativa que la restringida emergente del concepto de radiodifusión, toda vez que las tendencias legiferantes en el conjunto de los países no solo se dedican a contemplar a las instancias destinadas a las condiciones de los medios en tanto emisores últimos frente al público, sino también otras circunstancias
de orden de políticas públicas regulatorias y de promoción del derecho a la información y al aprovechamiento y alfabetización tecnológica superando los criterios basados en la sola previsión del soporte técnico.

En este entendimiento, se siguieron aquellos parámetros comparados que lucen como con mayor profundidad y avance. La Comisión Europea ha publicado el 13 de diciembre de 2005 una propuesta para la revisión de
la directiva TVSF (Televisión sin Fronteras) que se consagra en diciembre de 2007. Esta propuesta se orientaba y quedó consagrada en los principios básicos de la directiva actual pero se modifica en vista del desarrollo tecnológico. Desde este punto de vista, se trata de una evolución de la directiva actual a una directiva de servicios de medios audiovisuales independiente de la tecnología implementada.

Contenidos audiovisuales idénticos o similares deben ser reglamentados por el mismo marco regulatorio, independientemente de la tecnología de transmisión. El reglamento debe depender .-dice la Directiva.- solamente de la influencia sobre la opinión pública y no de su tecnología de transmisión.

En el mismo sentido, dicen los fundamentos de la Directiva, en su considerando nº 27: “El principio del país de origen debe seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios. También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado interior”.

Y siguen diciendo: “Los Estados miembros para determinar caso por caso si una emisión difundida por un prestador del servicio de comunicación establecido en otro Estado miembro está total o principalmente dirigida a su territorio, podrán aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del Estado miembro de recepción” (fundamentos 31 al 34).

En cuanto a la vocación de crecimiento de los niveles de universalización del aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación y la información, el espíritu del proyecto es conteste con los mandatos históricos
emergentes de las Declaraciones y Planes de Acción de las Cumbres Mundiales de la Sociedad de la Información de Ginebra y Túnez de 2003 y 2005, diciendo ellas:

5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. El ejercicio de estos derechos y libertades no debe contradecir en ningún caso los objetivos y principios de las Naciones Unidas. Por esa razón, tenemos que fomentar una sociedad de la información en la que se respete la dignidad humana.

8 Reconocemos que la educación, el conocimiento, la información y la comunicación son esenciales para el progreso, la iniciativa y el bienestar de los seres humanos. Por otra parte, las tecnologías de la información y
la comunicación (TIC) tienen inmensas repercusiones en prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas. El rápido progreso de estas tecnologías brinda oportunidades sin precedentes para alcanzar niveles más elevados de desarrollo. Gracias a la capacidad de las TIC para reducir las consecuencias de muchos obstáculos tradicionales, especialmente el tiempo y la distancia, por primera vez en la historia se puede utilizar el vasto potencial de estas tecnologías en beneficio de millones de personas en todo el mundo.

9 Reconocemos que las TIC deben considerarse como un instrumento y no como un fin en sí mismas. En condiciones favorables estas tecnologías pueden ser un instrumento muy eficaz para acrecentar la productividad, generar crecimiento económico, crear empleos y posibilidades de contratación, así como para mejorar la calidad de la vida de todos. Por otra parte, pueden promover el diálogo entre las personas, las naciones y las
civilizaciones.

10 Somos plenamente conscientes de que las ventajas de la revolución de la tecnología de la información están en la actualidad desigualmente distribuidas entre los países desarrollados y en desarrollo, así como en
las sociedades. Estamos plenamente comprometidos a hacer de esta brecha digital una oportunidad digital para todos, especialmente aquellos que corren peligro de quedar rezagados y aún más marginalizados. (Declaración Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información .-CMSI.- Ginebra 2003).

En el Plan de Acción de la CMSI se prevé entre otros aspectos:

Apartado 8. Diversidad e identidad culturales, diversidad lingüística y contenido local

23 La diversidad cultural y lingüística, al promover el respeto de la identidad cultural, las tradiciones y las religiones, es fundamental para el desarrollo de una sociedad de la información basada en el diálogo entre culturas y en una cooperación regional e internacional. Es un factor importante del desarrollo sostenible.

a) Definir políticas que alienten el respeto, la conservación, la promoción y el desarrollo de la diversidad cultural y lingüística y del acervo cultural en la sociedad de la información, como queda recogido en los documentos pertinentes adoptados por las Naciones Unidas, incluida la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural. Esto incluye, entre otras cosas, alentar a los gobiernos a definir políticas culturales que estimulen la producción de contenido cultural, educativo y científico y la creación de un entorno cultural local adaptado al contexto lingüístico y cultural de los usuarios.

b) Crear políticas y legislaciones nacionales para garantizar que las bibliotecas, los archivos, los museos y otras instituciones culturales puedan desempeñar plenamente su función de proveedores de contenido (que
incluye los conocimientos tradicionales) en la sociedad de la información, especialmente, ofreciendo un acceso permanente a la información archivada.

c) Apoyar las acciones encaminadas a desarrollar y utilizar tecnologías de la sociedad de la información para la conservación del acervo natural y cultural, manteniéndolo accesible como una parte viva de la cultura
presente. Entre otras cosas, crear sistemas que garanticen el acceso permanente a la información digital archivada y el contenido multimedios en registros digitales, y proteger los archivos, las colecciones culturales y las
bibliotecas que son la memoria de la humanidad.

d) Definir y aplicar políticas que preserven, afirmen, respeten y promuevan la diversidad de la expresión cultural, los conocimientos y las tradiciones indígenas mediante la creación de contenido de información variado
y la utilización de diferentes métodos, entre otros, la digitalización del legado educativo, científico y cultural.

e) Ayudar a las administraciones locales en la creación, traducción y adaptación de contenido local, la elaboración de archivos digitales y de diversos medios digitales y tradicionales. Estas actividades pueden fortalecer
las comunidades locales e indígenas.

f) Proporcionar contenido pertinente para las culturas y los idiomas de las personas en la sociedad de la información, mediante el acceso a servicios de comunicación tradicionales y digitales.

g) Promover, mediante asociaciones entre los sectores público y privado, la creación de contenido local y nacional variado, incluidos los contenidos en el idioma de los usuarios, y reconocer y apoyar el trabajo basado
en las TIC en todos los campos artísticos.

h) Reforzar los programas de planes de estudios con un componente de género importante, en la educación oficial y no oficial para todos, y mejorar la capacidad de las mujeres para utilizar los medios informativos y
la comunicación, con el fin de desarrollar en mujeres y niñas la capacidad de comprender y elaborar contenido TIC.

i) Favorecer la capacidad local de creación y comercialización de programas informáticos en idioma local, así como contenido destinado a diferentes segmentos de la población, incluidos los analfabetos, las personas
con discapacidades y los colectivos desfavorecidos o vulnerables, especialmente en los países en desarrollo y en los países con economías en transición.

j) Apoyar los medios de comunicación basados en las comunidades locales y respaldar los proyectos que combinen el uso de medios de comunicación tradicionales y de nuevas tecnologías para facilitar el uso de idiomas locales, para documentar y preservar los legados locales, lo que incluye el paisaje y la diversidad biológica, y como medio de llegar a las comunidades rurales, aisladas y nómades.

k) Desarrollar la capacidad de las poblaciones indígenas para elaborar contenidos en sus propios idiomas.

l) Colaborar con las poblaciones indígenas y las comunidades tradicionales para ayudarlas a utilizar más eficazmente sus conocimientos tradicionales en la sociedad de la información.

m) Intercambiar conocimientos, experiencias y prácticas óptimas sobre las políticas y las herramientas destinadas a promover la diversidad cultural y lingüística en el ámbito regional y subregional. Esto puede lograrse
estableciendo Grupos de Trabajo regionales y subregionales sobre aspectos específicos del presente Plan de Acción para fomentar los esfuerzos de integración.

n) Evaluar a nivel regional la contribución de las TIC al intercambio y la interacción culturales, y, basándose en los resultados de esta evaluación, diseñar los correspondientes programas.

o) Los gobiernos, mediante asociaciones entre los sectores público y privado, deben promover tecnologías y programas de investigación y desarrollo en esferas como la traducción, la iconografía, los servicios asistidos
por la voz, así como el desarrollo de los equipos necesarios y diversos tipos de modelos de programas informáticos, entre otros, programas informáticos patentados y de fuente abierta o gratuitos, tales como juegos de
caracteres normalizados, códigos lingüísticos, diccionarios electrónicos, terminología y diccionario ideológicos, motores de búsqueda plurilingües, herramientas de traducción automática, nombres de dominio internacionalizados, referencia de contenido y programas informáticos generales y de aplicaciones.

Apartado 9. Medios de Comunicación

24 Los medios de comunicación, en todas sus modalidades y regímenes de propiedad, tienen también un cometido indispensable como actores en el desarrollo de la sociedad de la información y se considera que son
un importante contribuyente a la libertad de expresión y la pluralidad de la información.

a) Alentar a los medios de comunicación -prensa y radio, así como a los nuevos medios- a que sigan desempeñando un importante papel en la sociedad de la información.

b) Fomentar la formulación de legislaciones nacionales que garanticen la independencia y pluralidad de los medios de comunicación.

c) Tomar medidas apropiadas —siempre que sean compatibles con la libertad de expresión— para combatir los contenidos ilegales y perjudiciales en los medios de comunicación.

d) Alentar a los profesionales de los medios de comunicación de los países desarrollados a crear relaciones de colaboración y redes con los medios de comunicación de los países en desarrollo, especialmente en el
campo de la capacitación.

e) Promover una imagen equilibrada y variada de las mujeres y los hombres en los medios de comunicación.

f) Reducir los desequilibrios internacionales que afectan a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las capacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto.

g) Alentar a los medios de comunicación tradicionales a reducir la brecha del conocimiento y facilitar la circulación de contenido cultural, en particular en las zonas rurales.

Apartado 10. Dimensiones éticas de la sociedad de la información

25 La sociedad de la información debe basarse en valores aceptados universalmente, promover el bien común e impedir la utilización indebida de las TIC.

a) Tomar las medidas necesarias para promover la observancia de la paz y el mantenimiento de los valores fundamentales de libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia, responsabilidad compartida y respeto de la
naturaleza.

b) Todas las partes interesadas deben acrecentar su conciencia de la dimensión ética de su utilización de las TIC.

c) Todos los actores de la sociedad de la información deben promover el bien común, proteger la privacidad y los datos personales así como adoptar las medidas preventivas y acciones adecuadas, tal como lo establece
la ley, contra la utilización abusiva de las TIC, por ejemplo, las conductas ilegales y otros actos motivados por el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otros tipos de intolerancia, el odio, la violencia, y todas las
formas del abuso infantil, incluidas la pedofilia y la pornografía infantil, así como el tráfico y la explotación de seres humanos.

d) Invitar a las correspondientes partes interesadas, especialmente al sector docente, a seguir investigando sobre las dimensiones éticas de las TIC.

Artículo 2º.- Carácter y alcances de la definición.

La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles.

La condición de actividad de interés público importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las obligaciones del Estado nacional establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.

El objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación (2).

Legitimación. Toda persona que acredite interés (3) podrá requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta ley.

Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas establecidas como requisito de prórrogas de licencias, entre otras.

Artículo 3º.-Objetivos.

Se establecen para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:

a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;

b) La promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana;

c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional;

d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos;

e) La construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías (4);

f) La promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población;

g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública;

h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos;

i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas (5);

j) El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico (6) y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes;

k) El desarrollo equilibrado (7) de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación;

l) La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas;

m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual (8);

n) El derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con discapacidad (9);

ñ) La preservación y promoción de la identidad y de los valores culturales (10) de los Pueblos Originarios.

NOTA artículos 2º y 3º

Los objetivos de la ley están alineados con los textos internacionales de derechos humanos, en particular los que se exponen vinculados a la libertad de expresión:

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH artículo 13.1) Convención UNESCO de Diversidad Cultural. Constitución Nacional. Artículo 14, 32, 75 inciso 19 y 22. Principio 12 y 13 de la Declaración de Principios de Octubre de 2000 (CIDH). artículo 13. 3 inciso 3 de la CADH.

Se agregan aspectos relacionados con expresiones de la Cumbre de la Sociedad de la Información en orden a la eliminación de la llamada brecha digital entre ricos y pobres.

En la Declaración de Principios 12 de mayo de 2004 Construir la Sociedad de la Información: un desafío global para el nuevo milenio (disponible en http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-
0004 MSW-S.doc) se expone:

A Nuestra visión común de la Sociedad de la Información

1 Nosotros, los representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 con motivo de la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, declaramos
nuestro deseo y compromiso comunes de construir una Sociedad de la Información centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y
el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad de vida, sobre la base de los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, respetando plenamente y defendiendo la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2 Nuestro desafío es encauzar el potencial de la tecnología de la información y la comunicación para promover los objetivos de desarrollo de la Declaración del Milenio, a saber, erradicar la pobreza extrema y el
hambre, instaurar la enseñanza primaria universal, promover la igualdad de género y la autonomía de la mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna, combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y fomentar asociaciones mundiales para el desarrollo que permitan forjar un mundo más pacífico, justo y próspero. Reiteramos asimismo nuestro compromiso con la consecución del desarrollo sostenible y los objetivos de desarrollo acordados, que se señalan en la Declaración y el Plan de Aplicación de Johannesburgo y en el Consenso de Monterrey, y otros resultados de las Cumbres pertinentes de las Naciones Unidas.

3 Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, tal como se consagran en la Declaración de Viena. Reafirmamos asimismo que la democracia, el desarrollo sostenible y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el buen gobierno a todos los niveles, son interdependientes
y se refuerzan entre sí. Estamos además determinados a reforzar el respeto del imperio de la ley en los asuntos internacionales y nacionales.

4 Reafirmamos, como fundamento esencial de la Sociedad de la Información, y según se estipula en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que todo individuo tiene derecho a la libertad
de opinión y de expresión, que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión. La comunicación es un proceso social fundamental, una necesidad humana básica y el fundamento de toda organización social. Constituye el eje central de la Sociedad de la Información. Todas las personas, en todas partes, deben tener la oportunidad de participar, y nadie debería quedar excluido de los beneficios que ofrece la Sociedad de la Información.

5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella
puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único
fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. Estos
derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. De esta manera, fomentaremos una Sociedad de la Información en la que se respete la
dignidad humana.

Asimismo, y sin que implique ello una regulación en sí, se postula la búsqueda de la asunción de principios éticos por parte de los titulares de los servicios y quienes participan de las emisiones, acompañando la perspectiva del principio 6 de la Declaración de Principios de Octubre de 2000 (CIDH).

La importancia de la adopción de medidas para la alfabetización mediática es uno de los fundamentos tomados en cuenta en la Directiva 65/2007 sobre servicios de comunicación audiovisual de la Unión Europea
adoptada en diciembre de 2007 por el Parlamento Europeo.

Los aspectos tenidos en cuenta para promover el desarrollo de la industria de contenidos se reconoce en iniciativas internacionales de creación de conglomerados o “clusters” que han dado enormes resultados en
países como Australia en la generación de contenidos para exhibición interna e internacional.

En materia de derecho de acceso a la información: Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión CIDH Octubre de 2000. (El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas).

En lo atinente a la Sociedad de la Información cabe también tener en cuenta entre los antecedentes que el 14 de febrero de 2003, en Bávaro, República Dominicana, los países representados en la Conferencia Ministerial Regional preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, realizada con la colaboración de la CEPAL, en la que participó la República Argentina, suscribieron
la Declaración de Bávaro sobre la Sociedad de la Información” (11).

En tal Declaración se acordaron principios rectores y temas prioritarios en el marco de la Sociedad de la Información “conscientes (los Estados participantes) de la necesidad de generar igualdad de oportunidades en el acceso y uso de las tecnologías de la información y comunicación, se comprometen a desarrollar acciones tendientes a superar la brecha digital, la cual refleja e incide en las diferencias económicas, sociales, culturales, educacionales, de salud y de acceso al conocimiento, entre los países y dentro de ellos”.

Así, vale recordar que el principio rector de la Declaración, en el punto 1.b) establece que: “la sociedad de la información debe estar orientada a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes en nuestras sociedades y evitar la aparición de nuevas formas de exclusión y transformarse en una fuerza positiva para todos los pueblos del mundo, reduciendo la disparidad entre los países en desarrollo y los desarrollados, así como en el interior de los países”.

A su vez, el Punto 1. h) de la Declaración de Bávaro expresa que: “La transición hacia la sociedad de la información debe ser conducida por los gobiernos en estrecha coordinación con la empresa privada y la sociedad civil. Deberá adoptarse un enfoque integral que suponga un diálogo abierto y participativo con toda la sociedad, para incorporar a todos los actores involucrados en el proceso de estructuración de una visión común respecto del desarrollo de una sociedad de la información en la región”.

Por su parte el Punto 1. k) de la Declaración de Bávaro, establece como principio rector que: “La existencia de medios de comunicación independientes y libres, de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada país, es un requisito esencial de la libertad de expresión y garantía de la pluralidad de información. El libre acceso de los individuos y de los medios de comunicación a las fuentes de información debe ser asegurado y fortalecido para promover la existencia de una opinión pública vigorosa como sustento de la responsabilidad ciudadana, de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y otros instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos”.

En el mismo sentido la Resolución del Parlamento Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los
Derechos Fundamentales
) (2003/2237(INI)) dice:

6. Subraya que el concepto de medios de comunicación debe definirse de nuevo debido a la convergencia, la interoperabilidad y la mundialización; sin embargo, la convergencia tecnológica y el aumento de los servicios a través de Internet, los medios digitales, por satélite, por cable y otros medios no deben tener como resultado una ‘convergencia’ de contenidos; los aspectos esenciales son la libertad de elección del consumidor y el pluralismo de los contenidos, más que el pluralismo de la propiedad o los servicios.

7. Señala que los medios de comunicación digitales no garantizarán de forma automática una mayor libertad de elección, dado que las mismas empresas de medios de comunicación que ya dominan los mercados nacionales y mundiales de los medios de comunicación también controlan los portales de contenidos dominantes en Internet, y que la promoción de la formación básica en la comunicación y la técnica digitales es un aspecto estratégico del desarrollo de un pluralismo duradero de los medios de comunicación; expresa su preocupación por el abandono de las frecuencias analógicas en algunas zonas de la Unión.

14. Acoge favorablemente la creación en algunos Estados miembros de una autoridad de propiedad de medios de comunicación cuyo deber es supervisar la propiedad de los medios de comunicación y emprender
investigaciones de propia iniciativa; subraya que tales autoridades deberían vigilar también el respeto efectivo de las leyes, el acceso equitativo de los diversos agentes sociales, culturales y políticos a los medios de comunicación, la objetividad y la corrección de la información ofrecida.

15. Señala que la diversidad en la propiedad de los medios de comunicación y la competencia entre operadores no es suficiente para garantizar un pluralismo de contenidos, y que el creciente recurso a agencias de
prensa tiene como resultado que aparezcan en todas partes los mismos titulares y contenidos.

16. Considera que en la UE el pluralismo se ve amenazado por el control de los medios de comunicación por órganos o personalidades del mundo político, y por determinadas organizaciones comerciales, como por
ejemplo, agencias publicitarias; que, como principio general, los gobiernos nacionales, regionales o locales no deben abusar de su posición influyendo en los medios de comunicación; que deben preverse salvaguardias aún más estrictas si un miembro del gobierno tiene intereses específicos en los medios de comunicación.

17. Recuerda que el Libro Verde examina posibles disposiciones para evitar este tipo de conflictos de intereses, incluidas normas para definir qué personas no pueden convertirse en operadores de medios de comunicación, y normas para la transferencia de intereses o cambios en el ‘controlador’ del operador de los medios de comunicación.

18. Considera que, por lo que se refiere al público, puede y debe realizarse el principio del pluralismo dentro de cada emisora de manera aislada, respetando la independencia y la profesionalidad de los colaboradores y de los comentaristas; por ello, hace hincapié en la importancia que reviste el hecho de que los estatutos del editor eviten la injerencia de los propietarios o accionistas o de órganos externos, como los gobiernos, en cuanto al contenido de la información.

19. Celebra que la Comisión vaya a presentar un estudio sobre el impacto de las medidas de control sobre los mercados de publicidad televisiva, pero continúa expresando su preocupación acerca de la relación entre
la publicidad y el pluralismo en los medios de comunicación, ya que las grandes empresas del sector tienen ventajas para obtener mayor espacio publicitario.

20 Destaca expresamente que los servicios culturales y audiovisuales no son servicios en el sentido tradicional del término y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de negociaciones de liberalización en el marco de acuerdos comerciales internacionales, como por ejemplo el AGCS (Acuerdo General sobre Comercio de Servicios).

Medios de comunicación comerciales

30. Se felicita por la contribución de los medios de comunicación comerciales a la innovación, el crecimiento económico y el pluralismo, pero observa que el creciente grado de integración de los mismos, su conexión con
las multinacionales del sector multimedia y su constitución en estructuras de propiedad transnacional representan también una amenaza para el pluralismo.

31. Pone de relieve que si la Comisión ejerce un control sobre las fusiones más importantes en virtud del Reglamento sobre concentración de empresas, no las evalúa bajo el prisma específico de sus concomitancias
para el pluralismo, ni tiene en cuenta que las fusiones que ella autorice pueden ser examinadas y obstaculizadas por los Estados miembros, en interés precisamente de la defensa del pluralismo.

32. Señala que incluso fusiones entre medios de comunicación de tamaño medio pueden repercutir sensiblemente sobre el pluralismo, por lo que propone que las fusiones sean examinadas de manera sistemática
desde el punto de vista del pluralismo, bien por un organismo regulador de la competencia o un organismo específico, como propone la OECD, sin poner en peligro la libertad de las redacciones y las editoriales mediante
intervenciones gubernamentales o reglamentarias.

33 Hace hincapié en la diversidad de métodos existentes para determinar el grado de implantación (horizontal) de un medio de comunicación (cuota de audiencia; cuota de licencias; relación entre beneficios y frecuencias asignadas y relación entre capital de empresa y esfuerzo de radiodifusión), así como el grado de integración vertical y el de integración ‘diagonal o transversal’ de los medios de comunicación.

79 Pide a la Comisión que examine la posibilidad de incluir los siguientes puntos en el plan de acción para el fomento del pluralismo en todos los ámbitos de actividades de la Unión Europea:

a) La revisión de la Directiva sobre ‘Televisión sin fronteras’ a fin de dilucidar las obligaciones de los Estados miembros en relación con el fomento del pluralismo político y cultural dentro de las redacciones y entre ellas,
teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque coherente para todos los servicios y medios de comunicación;

b) El establecimiento de condiciones mínimas a escala de la UE a fin de garantizar que el operador de radiodifusión pública sea independiente y pueda trabajar sin trabas gubernamentales, conforme a la recomendación del Consejo de Europa;

c) El fomento del pluralismo político y cultural en la formación de los periodistas, de forma que en las redacciones o entre las distintas redacciones se reflejen adecuadamente las opiniones existentes en la sociedad;

d) La obligación de los Estados miembros de designar un órgano regulador independiente (a semejanza del órgano regulador de telecomunicaciones o de la competencia) al que incumbiría la responsabilidad de controlar la propiedad y el acceso a los medios de comunicación, y con poderes para emprender investigaciones de propia iniciativa;

e) El establecimiento de un grupo de trabajo europeo compuesto de representantes de órganos reguladores nacionales e independientes de medios de comunicación (véase, por ejemplo, el grupo sobre protección de
datos constituido en virtud del artículo 29);

f) Normas sobre transparencia de la propiedad de los medios de comunicación, en particular en relación con estructuras de propiedad transfronterizas, y en relación con informaciones sobre la titularidad de participaciones significativas en medios de comunicación;

g) La obligación de enviar las informaciones sobre estructuras de propiedad de los medios de comunicación recogida en el ámbito nacional a un órgano europeo encargado de proceder a su comparación, por ejemplo, el
Observatorio Europeo del sector audiovisual;

h) Un examen de si las diferentes concepciones reglamentarias nacionales originan obstáculos en el mercado interior y de si se aprecia la necesidad de armonizar las normas nacionales por las que se limita la integración
horizontal, vertical o cruzada de la propiedad en el ámbito de los medios de comunicación a fin de garantizar un ámbito competitivo justo y asegurar, en particular, la adecuada supervisión de la propiedad transfronteriza;

i) Un examen de la necesidad de introducir en el Reglamento de la UE sobre concentración de empresas una comprobación desde el punto de vista del ‘pluralismo’, así como umbrales menos elevados para el examen
de las concentraciones de empresas de medios de comunicación y la conveniencia de incluir tales disposiciones en las normativas nacionales;

j) Directrices sobre la manera en que la Comisión va a tener en cuenta cuestiones de interés público, como el pluralismo, a la hora de aplicar la legislación en materia de competencia a las fusiones de medios de
comunicación;

k) El examen de si el mercado publicitario puede distorsionar la competencia en el ámbito de los medios de comunicación y si se requieren medidas de control específicas para garantizar un acceso equitativo en el
ámbito publicitario;

l) Una revisión de las obligaciones ‘must carry’ (obligación de transmisión) a las que están sujetos los operadores de telecomunicaciones en los Estados miembros en relación con la retransmisión de producciones de
los entes de radiodifusión públicos, las tendencias del mercado y la conveniencia de adoptar nuevas medidas para facilitar la distribución de las producciones de los entes de radiodifusión públicos;

m) El establecimiento de un derecho general de los ciudadanos europeos con respecto a todos los medios de comunicación por cuanto se refiere a informaciones no veraces, conforme a lo que recomienda el Consejo
de Europa;

n) Un examen de la necesidad de reservar la suficiente capacidad de transmisión digital a los entes de radiodifusión públicos;

o) Un estudio científico sobre las repercusiones de las nuevas tecnologías y servicios de comunicación desde el punto de vista de las tendencias a la concentración y el pluralismo de los medios de comunicación;

p) Un estudio comparativo de las normas nacionales en materia de información política, en particular, con ocasión de las elecciones y los referendos, y de acceso justo y no discriminatorio de las diferentes formaciones,
movimientos y partidos a los medios de comunicación, así como la identificación de las mejores prácticas al respecto para garantizar el derecho de los ciudadanos a la información, que se habrán de recomendar a los
Estados miembros;

q) Posibles medidas específicas que deberían adoptarse para fomentar el desarrollo del pluralismo en los países de la adhesión;

r) La creación de un ente independiente en los Estados miembros, a modo del Consejo de Prensa, por ejemplo, compuesto por expertos externos y encargado de entender en conflictos en torno a informaciones
difundidas por medios de comunicación o periodistas;

s) Medidas para alentar a los medios de comunicación sociales a fortalecer su independencia editorial y periodística y garantizar elevados estándares de calidad y conciencia ético-profesional, bien por medio de normas
de edición u otras medidas de autorregulación;

t) El fomento de comités de empresa en los medios de comunicación sociales, sobre todo en las compañías radicadas en los países de la adhesión.

En el mismo orden de ideas, se reconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de protección al pluralismo a lo largo de sus distintos fallos y opiniones consultivas. En función de
ellos se cita el reciente caso resuelto el 3 de marzo de 2009 “Ríos vs. Venezuela” del que se extrae la siguiente cita del parágrafo 106: “Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y para quienes ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan, y el esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas”. Y del mismo modo la previsión reconoce los contenidos del Principio 6º de la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de Octubre de 2000 que hace referencia explícita a “la actividad periodística debe regirse por conductas éticas que en ningún caso pueden ser fijadas por los estados”.

CAPÍTULO II.- Definiciones

Artículo 4º .- Definiciones. A los efectos de la presente ley se considera:

Agencia de publicidad: Empresa registrada para operar en el territorio nacional teniendo como objeto de explotación el asesoramiento, colaboración, y realización de mensajes publicitarios, la planificación de su pautado y la contratación de los espacios correspondientes para su difusión pública.

Área de cobertura: El espacio geográfico donde, en condiciones reales, es posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un área más amplia que el área primaria de servicio.

Área de prestación: Espacio geográfico alcanzado por un prestador de un servicio de radiodifusión por vínculo físico.

Área primaria de servicio: Se entenderá por área primaria de servicio de una estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia o autorización para la prestación del servicio, sin interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente.

Autorización (12) : Título que habilita a las personas de derecho público estatal y no estatal y a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley, y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.

Comunicación audiovisual: La actividad cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos, sobre la base de un horario de programación, con el objeto de informar, entretener o educar al público en general a través de redes de comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles así, como también servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los casos.

Coproducción: Producción realizada conjuntamente entre un licenciatario y/o autorizado y una productora independiente en forma ocasional.

Distribución: Puesta a disposición del servicio de comunicación audiovisual prestado a través de cualquier tipo de vínculo hasta el domicilio del usuario o en el aparato receptor cuando éste fuese móvil (13).

Dividendo digital: El resultante de la mayor eficiencia en la utilización del espectro que permitirá transportar un mayor número de canales a través de un menor número de ondas y propiciará una mayor convergencia de los servicios.

Emisoras comunitarias: Son actores privados que tienen una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es la participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación, administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata de medios independientes y no gubernamentales (14). En ningún caso se la entenderá como un servicio de cobertura geográfica restringida.

Empresa de publicidad: Empresa que intermedia entre un anunciante y empresas de comunicación audiovisual a efectos de realizar publicidad o promoción de empresas, productos y/o servicios (15).

Estación de origen: Aquella destinada a generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.

Estación repetidora: Aquella operada con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen o retransmitida por otra estación repetidora, ligadas por vínculo físico o radioeléctrico.

Licencia de radio o televisión: Título que habilita a personas distintas a las personas de derecho público estatales y no estatales y a las universidades nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.

Película nacional: Película que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 8º de la ley 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias.

Permiso: Título que expresa de modo excepcional la posibilidad de realizar transmisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, con carácter precario y del que no se deriva ningún derecho para su titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier momento, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago de las tasas que pudiera fijar la reglamentación.

Producción: Es la realización integral de un programa hasta su emisión, a partir de una determinada idea.

Producción independiente: Producción nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas que no tienen vinculación societaria con los licenciatarios o autorizados (16).

Producción local: Programación que emiten los distintos servicios, realizada en el área primaria respectiva o en el área de prestación del licenciatario en el caso de los servicios brindados mediante vínculo físico. Para ser considerada producción local, deberá ser realizada con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y/o técnicos residentes en el lugar en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) respecto del total de los participantes.

Producción nacional: Programas o mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos o residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.

Producción propia: Producción directamente realizada por los licenciatarios o autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en sus servicios (17).

Producción vinculada: Producción realizada por productoras con vinculación jurídica societaria o comercial, no ocasional con los licenciatarios o autorizados.

Productora: Persona de existencia visible o ideal responsable y titular o realizadora del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, para configurar una señal o programa, o productos audiovisuales (18).

Productora publicitaria: Entidad destinada a la preparación, producción y/o contratación de publicidad en los medios previstos en esta ley por solicitud de un tercero reconocido como anunciante.

Programa: Conjunto de sonidos, imágenes o la combinación de ambos, que formen parte de una programación o un catálogo de ofertas, emitidas con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya recepción genere sólo texto alfanumérico.

Programa educativo: Producto audiovisual cuyo diseño y estructura ha sido concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos pedagógicos propios del ámbito educativo formal o no formal.

Programa infantil: Producto audiovisual específicamente destinado a ser emitido por radio o televisión creado para y dirigido a niños y niñas, generado a partir de elementos estilísticos, retóricos y enunciativos de cualquier género o cruce de géneros que deben estar atravesados por condicionantes, limitaciones y características propias que apelan y entienden a la niñez como un estatus especial y diferente a otras audiencias.

Publicidad: Toda forma de mensaje que se emite en un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial industrial, artesanal o profesional con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones (19).

Publicidad no tradicional (PNT): Toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar.

Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.

Radiodifusión: La forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general, o determinable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o móviles.

Radiodifusión abierta: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Radiodifusión móvil: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de programas sobre la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción distintos a la recepción fija por suscripción.

Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o por vínculo físico indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.

Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.

Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de medios físicos.

Radiodifusión sonora: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Radiodifusión televisiva: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales con o sin sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Red de emisoras: Conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de la estación de origen, denominado cabecera.

Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a demanda: Servicio ofrecido por un prestador del servicio de comunicación audiovisual para el acceso a programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia, sobre la base de un catálogo de programas seleccionados por el prestador del servicio.

Señal: Contenido empaquetado de programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual.

Señal de origen nacional: Contenido empaquetado de programas producido con la finalidad de ser distribuidos para su difusión mediante vínculo físico, o radioeléctrico terrestre o satelitales abiertos o codificados, que contiene en su programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.

Señal extranjera: Contenido empaquetado de programas que posee menos del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.

Señal regional: La producida mediante la asociación de licenciatarios cuyas áreas de prestación cuenten cada una de ellas con menos de seis mil (6.000) habitantes y se encuentren vinculadas entre sí por motivos históricos, geográficos y/o económicos. La producción de una señal regional deberá efectuarse conforme los criterios establecidos para la producción local, incluyendo una adecuada representación de trabajadores, contenidos y producciones locales de las áreas de prestación en las que la señal es distribuida (20).

Telefilme: Obra audiovisual con unidad temática producida y editada especialmente para su transmisión televisiva, en las condiciones que fije la reglamentación.

Artículo 5º .- Remisión a otras definiciones.

Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos que no estén previstos en la presente, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, su reglamentación y los tratados internacionales, de telecomunicaciones o radiodifusión en los que la República Argentina sea parte.

Artículo 6º .- Servicios conexos.

La prestación de servicios conexos tales como los telemáticos, de provisión, de transporte o de acceso a información, por parte de titulares de servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por éstos, mediante el uso de sus vínculos físicos, radioeléctricos o satelitales, es libre y sujeta al acuerdo necesario de partes entre proveedor y transportista conforme las normas que reglamenten la actividad. Se consideran servicios conexos
y habilitados a la prestación por los licenciatarios y autorizados:

a) Teletexto;
b) Guía electrónica de programas, entendida como la información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada uno de los canales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichos canales o señales o a otros servicios conexos o accesorios.

NOTA artículo 6º

La previsión de servicios conexos fue incluida en un proyecto respaldado en las previsiones de las leyes y directivas europeas de sociedad de la información, que admiten el uso de tecnologías conexas, accesorias y
complementarias a los servicios de radiodifusión, que tienen en dichos sitios sus leyes propias. Así por ejemplo la Directiva Europea nº 20/2002.

Artículo 7º .- Espectro radioeléctrico.

La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter de bien público se efectuará en las condiciones fijadas por la presente ley y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes.

Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación de la presente ley, la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal.

En caso de asignación de espectro, la misma estará limitada a garantizar las condiciones para la prestación del servicio licenciado o autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.

NOTA artículo 7º

En este sentido, la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en su Informe Anual de 2002, pone de manifiesto que:

44. (…) hay un aspecto tecnológico que no debe ser dejado de lado: para un mejor uso de las ondas de radio y televisión del espectro radioeléctrico, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), distribuye
grupos de frecuencias a los países, para que se encarguen de su administración en su territorio, de forma que, entre otras cosas, se eviten las interferencias entre servicios de telecomunicaciones.

45. Por lo expresado, la Relatoría entiende que los Estados en su función de administradores de las ondas del espectro radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que garanticen una igualdad
de oportunidades a todos los individuos en el acceso a los mismos. Esto precisamente es lo que establece el Principio 12 de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión.

NOTAS artículos 4º al 7º

Convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y leyes ratificatorias que definen telecomunicaciones y radiodifusión. La reglamentación internacional sobre este tópico surge de los Convenios de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, cuyo articulado específico, en la Recomendación 2 de la Resolución 69 UIT (incorporada a los Acuerdos de Ginebra de diciembre 1992 en Kyoto durante 1994) se expone: “teniendo en cuenta la Declaración de Derechos Humanos de 1948, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, consciente de los nobles principios de la libre difusión de la información y que el derecho a la comunicación es un derecho básico de la comunidad RECOMIENDA: a los Estados parte que faciliten la libre difusión de información por los servicios de telecomunicaciones”.

En el artículo 1° apartado 11 se establece en la Constitución de la UIT que: “la Unión efectuará la atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países”.

En el artículo 44 inciso 1 (apartado 195) se menciona que: “Los (Estados) procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin se esforzarán por aplicar los últimos adelantos de la técnica”. En el inciso 2 (apartado 196):  “En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países”.

La definición de Comunicación Audiovisual está planteada recogiendo las preocupaciones a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial de la OMC, donde se ha exigido que los servicios históricos de radiodifusión
sonora y televisiva, así como la actividad de la televisión a demanda, la definición de publicidad y productora, por sus características y consecuencias en virtud de las cuales se las incluye, entre las que se alinean los servicios audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de negociación relativa al AGCS. En el mismo orden de ideas, en tanto nuestro país ha ratificado la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, donde se afirma, en particular, “que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un valor comercial”, dichas circunstancias toman un valor preponderante.

Para la concepción de producción nacional se siguió el criterio de la certificación del producto nacional que requiere SESENTA POR CIENTO (60%) del valor agregado. Para la definición de señal se tomó en consideración el proyecto de Ley General Audiovisual del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de España elaborado en el año 2005.

Asimismo, se incorporan precisiones terminológicas destinadas a la interpretación más eficiente y precisa de la ley, sobre todo en aquellas cuestiones derivadas de la incorporación de nuevas tecnologías o servicios,
aún no explotadas pero en ciernes de ser puestas en la presencia pública, para lo cual se recopilaron modelos comparados de Estados Unidos y de la Unión Europea a esos efectos.

Uno particularmente importante es el de dividendo digital, receptado de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, como resultado beneficioso de la implementación de los procesos de digitalización y que ofrecerá
posibilidades de hacer más eficiente y democrático la utilización del espectro (Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la UIT (CRR 06)).

Las definiciones vinculadas a la actividad publicitaria están inspiradas en la Directiva Europea 65/2007. Los conceptos de licencia, autorización y permiso están asentados en las posiciones mayoritarias de la doctrina y
jurisprudencia del Derecho Administrativo.

Otra cuestión relevante es considerar los servicios de radiodifusión como primordialmente unidireccionales para facilitar la cabida en ellos de principios de interactividad que no desplacen la concepción de la oferta de programación como distintiva de la radiodifusión y admitan la existencia de aquellos complementos interactivos.

Artículo 8º .- Carácter de la recepción.

La recepción de las emisiones de radiodifusión abierta es gratuita. La recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción o abono podrá ser onerosa, en las condiciones que fije la reglamentación.

NOTA artículo 8º

Sigue la definición de radiodifusión de la UIT como dirigida al público en general. Los servicios por abono en el derecho comparado suelen ser onerosos. Sin perjuicio de ello, el desarrollo de la televisión paga tiene en
Argentina un estándar poco común en términos de tendido y alcance domiciliario.

Artículo 9º .- Idioma.

La programación que se emita a través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios (21), con las siguientes excepciones:

a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;
b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;
c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados;
d) Programación especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país;
e) Programación originada en convenios de reciprocidad;
f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias.
g) Las señales de alcance internacional que se reciban en el territorio nacional.

TÍTULO II.- Autoridades

CAPÍTULO I.- Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

Artículo 10.- Autoridad de aplicación.

Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, como autoridad de aplicación de la presente ley (22).

Artículo 11.- Naturaleza y domicilio.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer al menos una (1) delegación en cada provincia o región de ellas o ciudad, con un mínimo de una (1) delegación en cada localidad de más de quinientos mil (500.000) habitantes.

Artículo 12.- Misiones y funciones.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá las siguientes misiones y funciones:

1) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias.

2) Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el funcionamiento del directorio.

3) Formar parte de las representaciones del Estado nacional que concurran ante los organismos internacionales que correspondan y participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de radiodifusión, telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente por afectar las disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos vinculados a los proyectos de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, cuando correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales con incumbencias temáticas.

4) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.

5) Promover la participación de los servicios de comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.

6) Aprobar los proyectos técnicos de las estaciones de radiodifusión, otorgar la correspondiente habilitación y aprobar el inicio de las transmisiones regulares, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.

7) Elaborar y aprobar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de servicios de comunicación audiovisual.

8) Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la explotación de servicios de comunicación audiovisual.

9) Mantener actualizados los registros de consulta pública creados por esta ley, que deberán publicarse en el sitio de Internet de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

10) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación.

11) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.

12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos.

13) Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia (23).

14) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.

15) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso cautelar; adoptando las medidas necesarias para lograr el cese de las emisiones declaradas ilegales.

16) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y recursos del organismo.

17) Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos del público u otras partes interesadas.

18) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización, por los servicios registrados.

19) Garantizar el respeto a la Constitución Nacional, las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación audiovisual.

20) Mantener y actualizar los registros públicos a que se refiere la presente.

21) Registrar y habilitar al personal técnico y de locución que se desempeñe en los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a su formación y capacitación.

22) Recibir en sus delegaciones y canalizar las presentaciones dirigidas a la Defensoría del Público (24).

23) Crear y administrar el Fondo de Jerarquización del personal afectado a su funcionamiento (25).

24) Proveer los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

25) Ejercer su conducción administrativa y técnica (26).

26) Establecer su estructura organizativa y funcional.

27) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión.

28) Aceptar subsidios, legados y donaciones.

29) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles, conforme la normativa vigente.

30) Celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas, conforme la normativa vigente.

31) Contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la normativa vigente.

32) Nombrar, promover y remover a su personal.

33) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.

34) Responder a los requerimientos del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, del Defensor del Público, y de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.

35) Realizar periódicamente los estudios técnicos para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño ambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones.

Artículo 13.- Presupuesto.

El presupuesto de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual estará conformado por:

a) El gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de servicios de comunicación audiovisual;
b) Los importes resultantes de la aplicación de multas;
c) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen;
d) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional; y
e) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.

Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.

Artículo 14.- Directorio.

La conducción y administración de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será ejercida por un directorio integrado por siete (7) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo nacional.

El directorio estará conformado por un (1) presidente y un (1) director designados por el Poder Ejecutivo nacional; tres (3) directores propuestos por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo uno (1) a la mayoría o primer minoría, uno (1) a la segunda minoría y uno (1) a la tercer minoría parlamentarias; dos (2) directores a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales.

El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.

Los directores deben ser personas de alta calificación profesional en materia de comunicación social y poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes.

Previo a la designación, el Poder Ejecutivo nacional deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para el directorio.

El presidente y los directores durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un período. La conformación del directorio se efectuará dentro de los dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años de diferencia entre el inicio del mandato de los directores y del Poder Ejecutivo nacional.

El presidente y los directores sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incurso en las incompatibilidades previstas por la ley 25.188. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.

El presidente del directorio es el representante legal de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictado por la autoridad de aplicación en uso de sus facultades.

Las votaciones serán por mayoría simple.

CAPÍTULO II.- Consejo Federal de Comunicación Audiovisual

Artículo 15.- Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Creación.

Créase, en el ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (27), el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, el cual tendrá las siguientes misiones y funciones:

a) Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de radiodifusión;
b) Proponer pautas para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones para los llamados a concurso o adjudicación directa de licencias;
c) Confeccionar y elevar a la consideración del Poder Ejecutivo nacional el listado de eventos de trascendente interés público mencionado en el articulado del título III capítulo VII de la presente ley;
d) Presentar ante el Defensor del Público los requerimientos del público cuando se solicitare esa intervención por parte de los interesados o cuando, por la relevancia institucional del reclamo, considerase oportuno intervenir en su tramitación;
e) Brindar a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del desarrollo de la radiodifusión en la República Argentina;
f) Convocar anualmente a los integrantes del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, a efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;
g) Dictar su reglamento interno;
h) Asesorar a la autoridad de aplicación a su solicitud;
i) Proponer la adopción de medidas a la autoridad de aplicación;
j) Proponer a los jurados de los concursos;
k) Crear comisiones permanentes o ad hoc para el tratamiento de temáticas específicas en el marco de sus competencias (28);
l) Entender en los criterios de elaboración del Plan de Servicios;
m) Seleccionar, con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable;
n) Proponer para su nombramiento por parte del Poder Ejecutivo nacional, dos (2) directores de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales;
ñ) Proponer para su nombramiento por parte del Poder Ejecutivo nacional, dos (2) directores de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales;
o) Remover a los directores de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual por el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus integrantes mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.

Artículo 16.- Integración del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Los integrantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de los sectores y jurisdicciones en el número que a continuación se detallan:

a) Un (1) representante de cada una de las provincias y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación se corresponderá con la máxima autoridad política provincial en la materia;
b) Tres (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores privados de carácter comercial (29);
c) Tres (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores sin fines de lucro;
d) Un (1) representante de las emisoras de las universidades nacionales;
e) Un (1) representante de las universidades nacionales que tengan facultades o carreras de comunicación;
f) Un (1) representante de los medios públicos de todos los ámbitos y jurisdicciones;
g) Tres (3) representantes de las entidades sindicales de los trabajadores de los medios de comunicación (30);
h) Un (1) representante de las sociedades gestoras de derechos (31);
i) Un (1) representante por los Pueblos Originarios reconocidos ante el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) (32).

Los representantes designados durarán dos (2) años en su función, se desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o removidos por el Poder Ejecutivo nacional a solicitud expresa de la misma entidad que los propuso. De entre sus miembros elegirán un (1) presidente y un (1) vicepresidente, cargos que durarán dos (2) años pudiendo ser reelegidos, en caso de que sean designados nuevamente.

El Consejo Federal de Comunicación Audiovisual se reunirá, como mínimo, cada seis (6) meses o extraordinariamente a solicitud, de al menos el veinticinco por ciento (25%) de sus miembros.

El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con la mayoría absoluta del total de sus miembros.

Artículo 17.- Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia.

La autoridad de aplicación deberá conformar un Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia, multidisciplinario, pluralista, y federal (33) integrado por personas y organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y por representantes de niños, niñas y adolescentes.

Su funcionamiento será reglamentado por la autoridad de aplicación de la ley. El mismo tendrá entre sus funciones:

a) La elaboración de propuestas dirigidas a incrementar la calidad de la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes;
b) Establecer criterios y diagnósticos de contenidos recomendados o prioritarios y, asimismo, señalar los contenidos inconvenientes o dañinos para los niños, niñas y adolescentes, con el aval de argumentos teóricos y análisis empíricos;
c) Seleccionar con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable previsto en el artículo 153;
d) Propiciar la realización de investigaciones y estudios sobre audiovisual e infancia y de programas de capacitación en la especialidad;
e) Apoyar a los concursos, premios y festivales de cine, video y televisión para niños, niñas y adolescentes y los cursos, seminarios y actividades que aborden la relación entre audiovisual e infancia que se realicen en el país, así como los intercambios con otros festivales, eventos y centros de investigación internacionales, en el marco de los convenios sobre audiovisual y cooperación cultural suscriptos o a suscribirse;
f) Promover una participación destacada de la República Argentina en las cumbres mundiales de medios para niños, niñas y adolescentes que se vienen realizando en distintos países del mundo de manera bianual y apoyar las acciones preparatorias que se realicen en el país a tal fin;
g) Formular un plan de acción para el fortalecimiento de las Relaciones del Campo Audiovisual que comprende cine, televisión, video, videojuegos, informática y otros medios y soportes que utilicen el lenguaje audiovisual, con la cultura y la educación;
h) Proponer a los representantes del sector ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos;
i) Promover la producción de contenidos para niños, niñas y adolescentes con discapacidad (34);
j) Elaborar un Programa de Formación en Recepción Crítica de Medios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a fin de:

(1) Contribuir a la capacitación y actualización de los docentes para una apropiación crítica y creativa del audiovisual y las tecnologías de la información y las comunicaciones, en su carácter de campos de conocimiento y lenguajes crecientemente articulados entre sí.

(2) Formar las capacidades de análisis crítico, apreciación y comunicación audiovisual de los niños, niñas y adolescentes para que puedan ejercer sus derechos a la libertad de elección, de información y de expresión, en su calidad de ciudadanos y de públicos competentes de las obras audiovisuales nacionales e internacionales.

(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes de niños, niñas y adolescentes en las que sus participantes puedan generar acciones autónomas de análisis y creación de sus propios discursos audiovisuales e instancias de circulación de los mismos, como parte inescindible de su formación integral y de su condición de ciudadanos.

(4) Aportar a la generación de condiciones de igualdad de oportunidades para el acceso a la información, conocimientos, aptitudes y tecnologías de la información y las comunicaciones que posibiliten la superación de la brecha digital y promuevan la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la sociedad del conocimiento y el diálogo intercultural que ella reclama.

k) Monitorear el cumplimiento de la normativa vigente sobre el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en la televisión;
l) Establecer y concertar con los sectores de que se trate, criterios básicos para los contenidos de los mensajes publicitarios, de modo de evitar que éstos tengan un impacto negativo en la infancia y la juventud,
teniendo en cuenta que una de las principales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que ven.

NOTA artículo 17

La incorporación de preceptos sobre la protección de la infancia y la adolescencia mediante un ámbito de consulta dentro de la Autoridad de aplicación guarda consistencia con la propuesta formulada por 10 PUNTOS
PARA UNA TELEVISIÓN DE CALIDAD para nuestros niños, niñas y adolescentes (35).

CAPÍTULO III.- Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual

Artículo 18.- Comisión Bicameral.

Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que tendrá el carácter de Comisión Permanente. La Comisión Bicameral se integrará por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su propio reglamento.

De entre sus miembros elegirán un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada Cámara.

La comisión tendrá las siguientes competencias:

a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los candidatos para la designación de tres (3) miembros del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, y de tres (3) miembros del directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y del titular de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual por resolución conjunta de ambas Cámaras;
b) Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos orgánicos, dando a publicidad sus conclusiones (36);
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;
d) Evaluar el desempeño de los miembros del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y del Defensor del Público;
e) Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal desempeño de su cargo al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma am plia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.

CAPÍTULO IV.- Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual

Artículo 19.- Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Créase la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, que tendrá las siguientes misiones y funciones:

a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios regulados por la presente teniendo legitimación judicial y extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en representación de terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No obstará a su legitimación judicial la existencia o no de causa individual, siendo su legitimación tanto subjetiva como objetiva y por los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o implícitamente en la Constitución Nacional y otros que hacen al desarrollo del Estado democrático y social de derecho y a la forma republicana de gobierno;
b) Llevar un registro de las consultas, reclamos y denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada y a través de los medios habilitados a tal efecto;
c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público en general, para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento de los medios de comunicación;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos y denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados, a la prensa y al público en general sobre sus resultados y publicar sus resultados (37);
e) Presentar ante la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual un informe anual de sus actuaciones;
f) Convocar a audiencias públicas en diferentes regiones del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión y participar en aquellas previstas por la presente o convocadas por las autoridades en la materia;
g) Proponer modificaciones de normas reglamentarias en las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente la legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial;
h) Formular recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en materia de radiodifusión las cuales serán de tratamiento obligatorio;
i) Representar los intereses del público y de la colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede administrativa o judicial, con legitimación procesal en virtud de la cual puede solicitar la anulación de actos generales o particulares, la emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones cautelares o de fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.

La Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual se expresará a través de recomendaciones públicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de comunicación social contemplados en esta ley, o de presentaciones administrativas o judiciales en las que se les ordene ajustar sus comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en los casos ocurrentes.

Las delegaciones de la autoridad de aplicación deberán recibir actuaciones dirigidas a la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, remitiendo dichas actuaciones a la Defensoría en forma inmediata (38).

NOTA artículo 19

La Defensoría del Público fue incorporada al Proyecto de Ley de Radiodifusión del Consejo para la Consolidación de la Democracia y recogida en proyectos posteriores. Existen figuras similares como la del Garante en
la legislación italiana, el Defensor del Oyente y del Telespectador de Radio Televisión de Andalucía.

Otro supuesto es contemplar que cada estación radiodifusora tenga su propio defensor. En este sentido la legislación colombiana prevé en el artículo 11 de la ley 335 de 1996..- “Los operadores privados del servicio
de televisión deberán reservar el CINCO POR CIENTO (5%) del total de su programación para presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se destinará a la defensoría del televidente. El defensor del televidente será designado por cada operador privado del servicio de televisión”.

La Corte Constitucional en Sentencia C.- 350 del 29 de julio de 1997 declaró EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido de que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación ciudadana, para la
gestión y fiscalización del servicio público de la televisión, ni la desarrolla. Dicha forma de participación deberá ser regulada por el legislador en el menor tiempo posible).

Artículo 20.- Titular de la Defensoría del Público. Requisitos.

El titular de la Defensoría del Público será designado por resolución conjunta de ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Previo a la designación, el Congreso de la Nación deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de la persona propuesta para la Defensoría del Público y garantizar los mecanismos suficientes para que los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, puedan presentar las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto del candidato.

Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser renovado por única vez.

El Defensor del Público no podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.

Podrá ser removido por incumplimiento o mal desempeño de su cargo por el Congreso de la Nación, previo dictamen de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.

Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo aplicar en su actuación el procedimiento reglado por la ley 24.284 en lo pertinente.

NOTA artículo 20

Se reconocen instancias similares en el funcionamiento de institutos que rinden con habitualidad a comisiones bicamerales, tal como la del Defensor del Pueblo.

TÍTULO III.- Prestación de la actividad de los servicios de comunicación audiovisual

CAPÍTULO I.- Prestadores de los servicios de comunicación audiovisual

Artículo 21.- Prestadores.

Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:

a) Personas de derecho público estatal y no estatal;
b) Personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro.

NOTA artículo 21

La existencia de tres franjas de la actividad radiodifusora sin condicionamientos que violen estándares de libertad de expresión responde a múltiples e históricas demandas que en el país recién fueron reparadas por la
ley 26.053. No obstante, parece importante recoger que en la reciente reunión de los Relatores de Libertad de Expresión en la mencionada Declaración Conjunta sobre la Diversidad en la Radiodifusión (Amsterdam, diciembre de 2007), se expresó: “Los diferentes tipos de medios de comunicación .- comerciales, de servicios públicos y comunitarios .- deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas especificas para promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica”.

En un estudio presentado en septiembre de 2007 por el Parlamento Europeo (39), titulado El Estado de los medios comunitarios en la Unión Europea se advierte sobre la importancia del reconocimiento legal de los medios comunitarios. La investigación muestra que el reconocimiento de dicho status legal posibilita a las organizaciones de los medios comunitarios a comprometerse con las reglas de las autoridades regulatorias, asociarse con otras organizaciones, establecer alianzas como así también contar con anunciantes, lo cual contribuye a su desarrollo sustentable.

Por su parte la Declaración de Principios de Ginebra 2003 de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, declaró la necesidad de “fomentar la diversidad de regímenes de propiedad de los medios de comunicación” y la Convención sobre Diversidad Cultural de la UNESCO (2005) establece que los Estados tienen la obligación y el derecho de “adoptar medidas para promover la diversidad de los medios de comunicación social”.

En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 tiene dicho: 85 “…en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar…”.

Se ve también recogida esta tesitura de universalidad de medios y sujetos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto antes trascripto, las dimensiones individuales
y sociales de la libertad de expresión: “así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información que disponen otros como el derecho a difundir la propia”... y también: “La libertad de prensa no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios…” (Opinión Consultiva 5/85, Cons. 31).

Asimismo, la Corte Interamericana entiende que: “Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por cualquier…procedimiento”, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente” (Opinión Consultiva OC-5/85, Cons. 31).

Si se toma en cuenta el Derecho Comparado cabe resaltar que Francia a través de la ley 86-1067 del 30 de septiembre de 1986, reconoce los tres sectores a los que denomina como público, privado comercial y privado asociativo no comercial (texto de la ley disponible en www.csa.fr).

Irlanda también reconoce estos tres sectores, en la Broadcasting Act del año 2001, situación que se repite en el Reino Unido a partir de la aprobación de la Ley de Comunicaciones del año 2003.

Australia también reconoce en su Radiocommunications Act de 1992 los servicios de radiodifusión nacional (estatal), comercial y comunitaria y resalta entre los objetivos de la ley la necesidad de promover la diversidad
en los servicios de radiodifusión.

Además, permitirá la concreción de la obtención de su calidad de legitimados como actores de la vida de la comunicación social como licenciatarios y permisionarios a personas sin fines de lucro que históricamente
fueron excluidas como los cultos religiosos, las sociedades de fomento, las mutuales, las asociaciones civiles, los sindicatos y otros participantes de la vida cultural argentina.

Artículo 22.- Autorizaciones.

Las personas enunciadas en el inciso a) del artículo 21 que propongan instalar y explotar un servicio de comunicación audiovisual, deberán obtener la correspondiente autorización por parte de la autoridad de aplicación, en las condiciones que fije la reglamentación.

NOTA artículo 22

La división entre autorizaciones y licencias como títulos legales que facultan a la explotación de localizaciones radioeléctricas para la radiodifusión es utilizada en Uruguay para distinguir entre radiodifusoras estatales
y privadas.

En el mismo sentido, en la legislación mejicana se distingue entre concesionarios y permisionarios según tengan o no fines de lucro. Aquí se distinguiría por el modo de acceso a la licencia y por la pertenencia a la
administración del Estado o universidad.

Asimismo se reconoce el carácter de los Pueblos Originarios, en cuanto les ha sido reconocida su personalidad jurídica en la Constitución Nacional (artículo 75 inc. 17).

Artículo 23.- Licencias.

Las licencias se adjudicarán a las personas incluidas en el artículo 21 inciso b) y a las personas de derecho público no estatales en cuanto no se encuentre previsto en esta ley que corresponde otorgárseles una autorización (40).

Artículo 24.- Condiciones de admisibilidad .-

Personas físicas. Las personas de existencia visible, como titulares de licencias de radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:

a) Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con una residencia mínima de cinco (5) años en el país;
b) Ser mayor de edad y capaz (41);
c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto, en los cargos y rangos que a la fecha prevé el artículo 5º incisos a) hasta inciso o) e incisos q), r), s) y v) de la ley 25.188 o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen;
d) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar;
e) Las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro deberán acreditar el origen de los fondos en tanto comprometan inversiones a título personal;
f) No estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada;
g) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos (42), ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
h) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad. Esta condición no será exigible cuando se trate de meros integrantes de una persona de existencia ideal sin fines de lucro;
i) No ser director o administrador de persona jurídica, ni accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal.

Artículo 25.- Condiciones de admisibilidad .- Personas de existencia ideal.

Las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual y como socias de personas de existencia ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:

a) Estar legalmente constituidas en el país. Cuando el solicitante fuera una persona de existencia ideal en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular;

b) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras.

En el caso de las personas de existencia ideal sin fines de lucro, sus directivos y consejeros no deberán tener vinculación directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial. Para el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse que el origen de los fondos de la persona de existencia ideal sin fines de lucro no se encuentra vinculado directa o indirectamente a empresas de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial (43);

c) No podrán ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria. Las condiciones establecidas en los incisos b) y c) no serán aplicables cuando según tratados internacionales en los que la Nación sea parte se establezca reciprocidad efectiva (44) en la actividad
de servicios de comunicación audiovisual (45);

d) No ser titular o accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionista de una persona de existencia ideal prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal;

e) Las personas de existencia ideal de cualquier tipo, no podrán emitir acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la autoridad de aplicación, cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a participar en la formación de la voluntad social.

En ningún caso se autoriza la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre acciones, cuando de estas operaciones resultase comprometido un porcentaje mayor al treinta por ciento (30%) del capital social que concurre a la formación de la voluntad social.

Esta prohibición alcanza a las sociedades autorizadas o que se autoricen a realizar oferta pública de acciones, las que sólo podrán hacerlo en los términos del artículo 54 de la presente ley;

f) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;

g) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar.

Artículo 26.– Las personas de existencia visible como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal con y sin fines de lucro y las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisuales y como socias de personas de existencia ideal accionistas o titulares de servicios de comunicación audiovisuales, no podrán ser adjudicatarias ni participar bajo ningún título de la explotación de licencias de servicios de comunicación audiovisuales cuando dicha participación signifique de modo directo o indirecto el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 45 de la presente ley (Multiplicidad de licencias).

Artículo 27.- Sociedades controladas y vinculadas.

Los grados de control societario, así como también los grados de vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en su totalidad, a los fines de permitir a la autoridad de aplicación el conocimiento fehaciente de la conformación de la voluntad social.

Artículo 28.- Requisitos generales.

La autoridad de aplicación deberá evaluar las propuestas para la adjudicación de licencias teniendo en cuenta las exigencias de esta ley y sobre la base del arraigo y propuesta comunicacional (46)

Los otros requisitos que se prevén son condiciones de admisibilidad.

Artículo 29.- Capital social.

Se aplicarán a las personas de existencia ideal las previsiones del artículo 2º párrafos primero y segundo de la ley 25.750.

Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por ciento (30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.

NOTA artículo 29

Conforme ley 25.750, que determina el carácter de “bien cultural” de los servicios de radiodifusión y en consecuencia establece restricciones para que los mismos sean adquiridos y/o controlados por capitales extranjeros.

En este sentido ha señalado que “Las restricciones a la propiedad extranjera puede estar legítimamente diseñadas para promover la producción cultural nacional y las opiniones. En muchos países, el control dominante local sobre un recurso nacional de tal importancia es también considerado necesario” (47).

Artículo 30.- Excepción (48)

No será aplicable lo dispuesto en el inciso d) del artículo 25 cuando se tratare de personas de existencia ideal sin fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual (49).

Cuando se tratare de servicios de comunicación audiovisual por suscripción prestados por vínculo físico y exista otro prestador en la misma área de servicio, la autoridad de aplicación deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la población, dar publicidad de la solicitud en el Boletín Oficial y en la página web de la autoridad de aplicación. En caso de presentarse oposición por parte de otro licenciatario de la misma área de prestación, la autoridad de aplicación deberá solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación de la ley 25.156 que establezca las condiciones de prestación de los servicios. El plazo para presentar oposiciones es de treinta (30) días corridos desde la fecha de publicación de la solicitud en el Boletín Oficial.

En todos los casos, los licenciatarios de servicios públicos sin fines de lucro que obtengan licencias de servicios de comunicación audiovisual en los términos y condiciones fijadas en este artículo deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del servicio público del que se trate;
b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;
d) Facilitar .-cuando sea solicitado.- a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la autoridad de aplicación;
e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje creciente a determinar por la autoridad de aplicación a la distribución de contenidos de terceros independientes.

Órganos de Administración y Fiscalización. Será compatible para los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos contempladas en este artículo desempeñarse en tal función.

Artículo 31.- Condiciones societarias.

Además de las condiciones y requisitos establecidos por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, las personas de existencia ideal licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) En caso de tratarse de sociedades por acciones, las acciones deberán ser nominativas no endosables;
b) Se considerará como una misma persona a las sociedades controlantes y controladas, de conformidad con lo instituido por el artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias;
c) Tener por objeto social único y exclusivo la prestación y explotación de los servicios contemplados en la presente ley y otras actividades de comunicación salvo: (i) la excepción prevista en el artículo 30; (ii) que la actividad no vinculada a la comunicación audiovisual estuviese autorizada con anterioridad, en cuyo caso excepcionalmente se podrá continuar con dichas actividades, constituyendo a tales fines unidades de negocios separadas entre la actividad como licenciataria de comunicación audiovisual y las otras actividades dentro de una misma sociedad, llevando contabilidades separadas entre ambas actividades.

CAPÍTULO II.- Régimen para la adjudicación de licencias y autorizaciones

Artículo 32.- Adjudicación de licencias para servicios que utilizan espectro radioeléctrico.

Las licencias correspondientes a los servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, contemplados en esta ley, serán adjudicadas, mediante el régimen de concurso público abierto y permanente.

Las licencias para servicios de comunicación audiovisual abierta cuya área primaria de servicio supere los cincuenta (50) kilómetros y que se encuentren localizadas en poblaciones de más de quinientos mil (500.000) habitantes, serán adjudicadas, previo concurso, por el Poder Ejecutivo nacional. Las correspondientes a los restantes servicios de comunicación audiovisual abierta y servicios de comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculos radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, serán adjudicadas por la autoridad de aplicación.

En todos los casos y en forma previa a la adjudicación se requerirá informe técnico de los organismos competentes.

Para las convocatorias se deberán adoptar criterios tecnológicos flexibles que permitan la optimización del recurso por aplicación de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la incorporación de nuevos participantes en la actividad.

Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo la autoridad de aplicación llamar a nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del servicio.

Cuando un interesado solicite la apertura de un concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días corridos de presentada la documentación y las formalidades que establezca la reglamentación.
Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de toda localización radioeléctrica no prevista en el mismo a petición de parte interesada, si se verifica su factibilidad y compatibilidad técnica con el Plan Técnico.

Verificada su factibilidad, deberá llamarse a concurso para la adjudicación de la misma.

NOTA artículo 32

A nivel internacional se recogen básicamente tres lineamientos sobre la cuestión de la administración del espectro en general. Sobre todo para las telecomunicaciones: “La respuesta de los reguladores a estas dificultades no ha sido homogénea: en un extremo de la escala están los países que, como España, se mantienen fieles al modelo tradicional de mando y control, con atribución rígida y asignación concursada, en caso de escasez de frecuencias, mientras que en un lugar intermedio se situarían las legislaciones y los reguladores que optan por adjudicar cada vez más segmentos del espectro en base a competiciones de mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten posteriormente un mercado secundario de los derechos de uso que (con alguna variante) proporciona esa convergencia” (50).

Opta por la recomendación de mecanismos democráticos y transparentes el Sistema Interamericano de DDHH en la Declaración de Octubre de 2000 (punto 12) y particularmente el Informe 2001 sobre Guatemala, de la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en el punto 30 se expone: “El Relator Especial recibió información sobre aspectos relacionados con radiodifusión y la preocupación que existe en relación con el marco jurídico y criterios para la concesión de frecuencias de radio. Una de las preocupaciones fundamentales es que el Gobierno siga otorgando concesiones basándose únicamente en criterios económicos que dejan sin acceso a sectores minoritarios de la sociedad guatemalteca tales como los indígenas, los jóvenes y las mujeres. En este sentido, la entrega o renovación de licencias de radiodifusión, debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome en consideración la importancia de los medios de comunicación para que la ciudadanía participe informadamente en el proceso democrático”.

Así también la mayoría de los proyectos existentes de leyes de radiodifusión optan primordialmente por este método.

Existen antecedentes que distinguen el modo de acceso a las licencias que involucran asignación de espectro por medio de concursos. Se sigue un criterio orientado a que no se entregue a simple petición de parte un bien que no es ilimitado.

En igual orden, la legislación española vigente establece régimen de concursos (51), lo propio la chilena (52), la mexicana, la reciente uruguaya sobre normas comunitarias, y en Canadá: la CRTC (Canadian Radio-television and Telecommunications Commission) debe tomar en cuenta las propuestas de programación al momento de asignar una licencia.

El anteproyecto citado del Ministerio de Industria Español sigue ese criterio. La diferencia con la asignación a demanda de parte de espectro o por vía de licitación radica en la selección de propuestas de contenido. Caso contrario entraría en régimen de telecomunicaciones y por lo tanto quedaría incluido en el trato de OMC (Organización Mundial de Comercio) en vez de estarse en los Convenios de Diversidad de la UNESCO y en previsiones de cláusulas de excepción cultural.

La posibilidad de inserción de localizaciones radioeléctricas no previstas inicialmente reconoce un modelo flexible de administración de espectro que favorezca la pluralidad. Al respecto se ha dicho que los planes de frecuencias internacionales se aprueban en conferencias de radiocomunicaciones competentes para aplicaciones especificas, regiones geográficas y bandas de frecuencias que están sujetas a una planificación de frecuencias a priori en las conferencias de radiocomunicaciones competentes. Un plan de frecuencias es un cuadro, o de forma más general una función, que asigna las características adecuadas a cada estación (o grupo de estaciones) de radiocomunicaciones. El nombre “planificación de frecuencias” es un vestigio de los primeros tiempos de las radiocomunicaciones cuando únicamente podían variar la frecuencia de funcionamiento de una estación radioeléctrica y su emplazamiento geográfico. Los planes internacionales son generales y contienen un número mínimo de detalles. Por el contrario, los planes de frecuencias para el diseño y la explotación incluyen todos los detalles necesarios en el funcionamiento de la estación.

En los planes de frecuencias a priori, las bandas de frecuencias específicas y las zonas de servicio asociadas se reservan para aplicaciones particulares mucho antes de que éstas entren en funcionamiento real. La distribución del recurso del espectro se realiza basándose en las necesidades previstas o declaradas por las partes interesadas. Este método fue utilizado, por ejemplo, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) que estableció otro plan para el servicio de radiodifusión por satélite en las bandas de frecuencias 11,7-12,2 GHz en la Región 3 y 11,7-12,5 GHz en la Región 1 y un plan para los enlaces de conexión del servicio de radiodifusión por satélite en el servicio fijo por satélite en las bandas de frecuencias 14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3. Ambos planes están anexos al Reglamento de Radiocomunicaciones.

Los defensores del enfoque a priori indican que el método ad hoc no es equitativo porque traslada todos los problemas a los últimos en llegar que deben acomodar sus necesidades a las de los usuarios ya existentes. Los que se oponen, por otro lado, indican que la planificación a priori paraliza los progresos tecnológicos y desemboca en un “almacenamiento” de los recursos, entendido este término en el sentido de que los recursos no se utilizan sino que se mantienen en reserva. Sin embargo, cuando no se emplean los recursos no rinden beneficios” (53).

Se entiende apropiado agregar cómo un seminario de la UIT examina la situación: “Las empresas privadas están realizando actividades considerables de investigación y desarrollo sobre sistemas radioeléctricos cognoscitivos y las correspondientes configuraciones de red. Por consiguiente, y dado que se ha de comenzar a trabajar sobre el punto 1.19 del orden del día de la CMR-11, el UIT-R organizó el 4 de febrero de 2008 un seminario sobre sistemas radioeléctricos definidos por soporte lógico y sistemas radioeléctricos cognoscitivos, con miras a examinar cuestiones de radiocomunicaciones que podrían mejorarse con la utilización de ese tipo de sistemas”.

Artículo 33.- Aprobación de pliegos.

Los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de licencias de los servicios previstos en esta ley deberán ser aprobados por la autoridad de aplicación.

Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta características diferenciadas según se trate de pliegos para la adjudicación de licencias a personas jurídicas según sean éstas con o sin fines de lucro (54).

Artículo 34.- Criterios de evaluación de solicitudes y propuestas (55)

Los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la adjudicación de los servicios de comunicación audiovisual, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, deberán responder (56)
a los siguientes criterios:

a) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo en la oferta de servicios de comunicación audiovisual y en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio;
b) Las garantías para la expresión libre y pluralista de ideas y opiniones en los servicios de comunicación audiovisual cuya responsabilidad editorial y de contenidos vaya a ser asumida por el adjudicatario;
c) La satisfacción de los intereses y necesidades de los potenciales usuarios del servicio de comunicación audiovisual, teniendo en cuenta el ámbito de cobertura del servicio, las características del servicio o las señales que se difundirían y, si parte del servicio se va prestar mediante acceso pagado, la relación más beneficiosa para el abonado entre el precio y las prestaciones ofrecidas, en tanto no ponga en peligro la viabilidad del servicio;
d) El impulso, en su caso, al desarrollo de la Sociedad de la Información que aportará el servicio mediante la inclusión de servicios conexos, servicios adicionales interactivos y otras prestaciones asociadas;
e) La prestación de facilidades adicionales a las legalmente exigibles para asegurar el acceso al servicio de personas discapacitadas o con especiales necesidades;
f) El aporte al desarrollo de la industria de contenidos;
g) El desarrollo de determinados contenidos de interés social;
h) Los criterios que, además, puedan fijar los pliegos de condiciones.

NOTA artículo 34

Los criterios de verificación de admisibilidad se amparan en los Principios 12 y 13 de la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la circunstancia de puntuar la oferta económica conduce a una situación de asimilación de subasta de espectro. En este sentido, la Comisión Interamericana, además del ya mencionado Informe sobre Guatemala se ha expresado sobre Paraguay en
marzo de 2001, fijando como estándar un antecedente para toda la región. En una de las tres recomendaciones planteadas al gobierno paraguayo establece “la necesidad de aplicar criterios democráticos en la
distribución de las licencias para las radioemisoras y canales de televisión. Dichas asignaciones no deben ser hechas basadas solamente en criterios económicos, sino también en criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidad al acceso de las mismas”.
Respecto a Guatemala en ese mismo año en el Informe se recomienda: “Que se investigue a profundidad la posible existencia de un monopolio de hecho en los canales de televisión abierta, y se implementen mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la concesión de los mismos. (…) Que se revisen las reglamentaciones sobre concesiones de televisión y radiodifusión para que se incorporen criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades en el acceso a los mismos”.

Artículo 35.- Capacidad patrimonial.

La capacidad patrimonial será evaluada a efectos de verificar las condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta.

Artículo 36.- Calificación. En cada llamado a concurso o procedimiento de adjudicación, la autoridad de aplicación deberá insertar la grilla de puntaje a utilizar correspondiente a la propuesta comunicacional, conforme los objetivos expuestos en los artículos 2º y 3º, así como una grilla de puntaje referida a la trayectoria de las personas de existencia visible que formen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo (57).

Los licenciatarios deberán conservar las pautas y objetivos de la propuesta comunicacional expresados por la programación comprometida, durante toda la vigencia de la licencia.

Artículo 37.- Asignación a personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades Nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica.

El otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho público estatal, para universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios y para la Iglesia Católica se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente (58).

NOTA artículo 37

Se compadece con el reconocimiento de las personas de existencia ideal de carácter público como prestadores de servicios de comunicación audiovisual. Asimismo reconoce la naturaleza jurídica que la Constitución
Nacional le atribuye a los Pueblos Originarios y el estatus jurídico de la Iglesia Católica en nuestro país.

Artículo 38.- Adjudicación para Servicios de Radiodifusión por Suscripción.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual adjudicará a demanda las licencias para la instalación y explotación de servicios de comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculo físico o emisiones satelitales. En estos casos el otorgamiento de la licencia no implica la adjudicación de bandas de espectro ni puntos orbitales.

NOTA artículo 38

En materia de adjudicación a prestadores de servicios satelitales se limita el carácter de la asignación a su objetivo especifico y no garantiza más espectro que el necesario para la prestación asignada.

Artículo 39.- Duración de la licencia.

Las licencias se otorgarán por un período de diez (10) años a contar desde la fecha de la resolución de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual que autoriza el inicio de las emisiones regulares (59).

NOTA artículo 39

Se sigue el criterio de la nueva legislación española de 2005, que promueve el impulso de la televisión digital. En este caso se elevaron los plazos de duración de las licencias de cinco a diez años. La misma cantidad
establece Paraguay. El plazo de duración de las licencias en Estados Unidos (60) es de ocho años y de siete años en Canadá.

Artículo 40.- Prórroga.

Las licencias serán susceptibles de prórroga por única vez, por un plazo de diez (10) años, previa celebración de audiencia pública realizada en la localidad donde se preste el servicio, de acuerdo a los principios generales del derecho público en dicha materia.

El pedido de prórroga deberá ser iniciado por el titular de la licencia, por lo menos con dieciocho (18) meses de anticipación a la fecha de vencimiento. El análisis de la solicitud estará condicionado a la presentación de la totalidad de la documentación taxativamente indicada por la reglamentación.

No podrán obtener prórroga de la licencia quienes hayan sido sancionados reiteradamente con falta grave, según la tipificación establecida por la presente ley y sus reglamentos.

Al vencimiento de la prórroga, los licenciatarios podrán presentarse nuevamente a concurso o procedimiento de adjudicación.

Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.

NOTA artículo 40

La realización de audiencias públicas para la renovación de licencias ha sido adoptada por Canadá donde la CRTC no puede expedir licencias, revocarlas o suspenderlas, o establecer el cumplimiento de los objetivos
de la misma sin audiencia pública (art. 18 Broadcasting Act, 1991). La única excepción es que no sea requerida por razones de interés público, situación que debe ser justificada.

También en la ley orgánica de Uruguay que prevé la constitución de la Unidad Regulatoria de Servicios de Comunicaciones URSEC, se prevé en el artículo 86 inciso v) “convocar a audiencia pública cuando lo estime
necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos”. Lo propio ocurre con la reciente Ley de Radiodifusión Comunitaria de noviembre de 2007.

Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos mantiene esta disciplina (61) La Federal Communications Commission (FCC), organismo regulador de los Estados Unidos de América establece el mecanismo y la razonabilidad de proteger información a pedido de partes balanceando el interés público y privado, conforme surge de GC Docket nº 96-55 FC, Sección II.B.21, y FCC Rules, Sección 457.

Artículo 41.- Transferencia de las licencias.

Las autorizaciones y licencias de servicios de comunicación audiovisual son intransferibles (62).

Excepcionalmente se autoriza la transferencia de acciones o cuotas partes de las licencias luego de cinco (5) años de transcurrido el plazo de la licencia y cuando tal operación fuera necesaria para la continuidad del servicio, respetando que se mantenga en los titulares de origen más del cincuenta por ciento (50%) del capital suscripto o por suscribirse y que represente más del cincuenta por ciento (50%) de la voluntad social. La misma estará sujeta a la previa comprobación por la autoridad de aplicación que deberá expedirse por resolución fundada sobre la autorización o rechazo de la transferencia solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos solicitados para su adjudicación y el mantenimiento de las condiciones que motivaron la adjudicación.

La realización de transferencias sin la correspondiente y previa aprobación será sancionada con la caducidad de pleno derecho de la licencia adjudicada y será nula de nulidad absoluta.

Personas de existencia ideal sin fines de lucro. Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles.

NOTA artículo 41

En España, el Real Decreto 3302/81, del 18 de diciembre, regula las transferencias de concesiones de emisoras de radiodifusión privadas. Esta disposición declara transferibles las emisoras privadas, previa autorización
del Gobierno, siempre que el adquirente reúna las mismas condiciones para el otorgamiento de la concesión primitiva (art. 1.1).

Un control estricto de las transferencias es advertido especialmente por la doctrina española, entre ellos, Luís de Carreras Serra, en Régimen Jurídico de la Información, Ariel Derecho, Barcelona, 1996 (págs. 305 a
307).

Artículo 42.- Inembargabilidad.

Cualquiera fuese la naturaleza de la licencia y/o la autorización, las mismas son inembargables y no se puede constituir sobre ellas más derechos que los expresamente contemplados en la presente ley.

Artículo 43. .- Bienes afectados.

A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de comunicación audiovisual los bienes imprescindibles para su prestación regular. Considéranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de bases y condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento.

Los bienes declarados imprescindibles podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización de la autoridad de aplicación y en los términos que establezca la reglamentación. La inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad del acto jurídico celebrado y configura falta grave (63).

Artículo 44. .- Indelegabilidad.

La explotación de los servicios de comunicación audiovisual adjudicados por una licencia o autorización, será realizada por su titular.

Será considerada delegación de explotación y configura falta grave:

a) Ceder a cualquier título o venta de espacios para terceros de la programación de la emisora en forma total o parcial;
b) Celebrar contratos de exclusividad con empresas comercializadoras de publicidad;
c) Celebrar contratos de exclusividad con organizaciones productoras de contenidos;
d) Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que posibiliten sustituir total o parcialmente a los titulares en la explotación de las emisoras;
e) Delegar en un tercero la distribución de los servicios de comunicación audiovisual (64).

NOTA artículo 44

La indelegabilidad de la prestación obedece al mantenimiento de la titularidad efectiva de la explotación de la emisora por quienes accedieron a la condición de licenciatario por estar calificados para la misma, y que en forma previa fueron evaluados por la Autoridad de aplicación. Si se autorizara a que un tercero se hiciera cargo por vías indirectas se estaría faltando a la rigurosidad del procedimiento adjudicatario y a los principios que la propia ley intenta impulsar.

Sí se admite, como en muchísimos países, la posibilidad de convenios de coproducción con externos vinculados o no, situación que los procesos de integración vertical de la actividad de la comunicación audiovisual han mostrado, aunque con la limitación de la no delegación de la prestación.

Artículo 45. .- Multiplicidad de licencias.

A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias.

En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a los siguientes límites:

1. En el orden nacional:

a) Una (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital. La titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual;

b) Hasta diez (10) licencias de servicios de comunicación audiovisual más la titularidad del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico;

Estas audiencias no tienen como fin resolver las inquietudes o disputas relacionadas con una estación en particular;  lo que se logra mejor a través del proceso de quejas y renovación de licencias descrito anteriormente.

Sin embargo se agradece los comentarios de los radioescuchas y televidentes sobre el desempeño de una estación específica con licencia para transmitir en las comunidades del área donde se realiza cada audiencia.

Dichos comentarios podrían ayudar a que el LTF identifique más ampliamente cuáles son las tendencias de las transmisiones de radio y televisión en cuanto a los asuntos e interés locales.

c) Hasta veinticuatro (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones. La autoridad de aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias.

La multiplicidad de licencias .-a nivel nacional y para todos los servicios .- en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del treinta y cinco por ciento (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos en este artículo, según corresponda.

2. En el orden local:

a) Hasta una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
b) Una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta dos (2) licencias cuando existan más de ocho (8) licencias en el área primaria de servicio;
c) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta;
d) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción;

En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá exceder la cantidad de tres (3) licencias.

3. Señales:

La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientes reglas:

a) Para los prestadores consignados en el apartado 1, subapartado “b”, se permitirá la titularidad del registro de una (1) señal de servicios audiovisuales;
b) Los prestadores de servicios de televisión por suscripción no podrán ser titulares de registro de señales, con excepción de la señal de generación propia.

Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona.

NOTA artículo 45

La primera premisa a considerar radica en el Principio 12 de la Declaración de Principios sobre libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Presencia de Monopolios u Oligopolios en la Comunicación Social y en el Capítulo IV del Informe 2004 de la Relatoría Especial, apartado D, conclusiones, las cuales señalan:

“D. Conclusiones
La Relatoría reitera que la existencia de prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social afecta seriamente la libertad de expresión y el derecho de información de los ciudadanos de los Estados miembros, y no son compatibles con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática.

Las continuas denuncias recibidas por la Relatoría en relación con prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social de la región indican que existe una grave preocupación en distintos sectores de la sociedad civil en relación con el impacto que el fenómeno de la concentración en la propiedad de los medios de comunicación puede representar para garantizar el pluralismo como uno de los elementos esenciales de la libertad de expresión.

La Relatoría para la Libertad de Expresión recomienda a los Estados miembros de la OEA que desarrollen medidas que impidan las prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social, así como mecanismos efectivos para ponerlas en efecto. Dichas medidas y mecanismos deberán ser compatibles con el marco previsto por el artículo 13 de la Convención y el Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión.

La Relatoría para la Libertad de Expresión considera que es importante desarrollar un marco jurídico que establezca claras directrices que planteen criterios de balance entre la eficiencia de los mercados de radiodifusión y la pluralidad de la información. El establecimiento de mecanismos de supervisión de estas directrices será fundamental para garantizar la pluralidad de la información que se brinda a la sociedad”.

La segunda premisa se asienta en consideraciones, ya expuestas, del derecho comparado explicitada claramente en las afirmaciones y solicitudes del Parlamento Europeo mencionadas más arriba.

En orden a la tipología de la limitación a la concentración, tal como el reciente trabajo “Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and Regulation” de Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán ’O Siochrú, con Monroe E. Price y Mark Raboy sostiene “Las reglas generales de concentración de la propiedad diseñadas para reformar la competencia y proveer a bajo costo mejor servicio, son insuficientes para el sector de la radiodifusión. Sólo proveen niveles mínimos de diversidad, muy lejanos de aquello que es necesario para maximizar la capacidad del sector de la radiodifusión para entregar a la sociedad valor agregado. La excesiva concentración de la propiedad debe ser evitada no sólo por sus efectos sobre la competencia, sino por sus efectos en el rol clave de la radiodifusión en la sociedad, por lo que requiere específicas y dedicadas medidas. Como resultado, algunos países limitan esta propiedad, por ejemplo, con un número fijo de canales o estableciendo un porcentaje de mercado. Estas reglas son legítimas en tanto no sean indebidamente restrictivas, teniendo en cuenta cuestiones como la viabilidad y la economía de escala y cómo pueden afectar la calidad de los contenidos. Otras formas de reglas para restringir la concentración y propiedad cruzada son legítimas e incluyen medidas para restringir la concentración vertical Por ejemplo, propiedad de radiodifusores y agencias de publicidad, y propiedad cruzada por dueños de diarios en el mismo mercado o mercados solapados”.

En cuanto a la porción de mercado asequible por un mismo licenciatario, se ha tomado en consideración un sistema mixto de control de concentración, viendo al universo de posibles destinatarios no solo por la capacidad
efectiva de llegada a los mismos por una sola licenciataria, sino también por la cantidad y calidad de las licencias a recibir por un mismo interesado. Se ha tomado en cuenta para tal diseño el modelo regulatorio de los Estados Unidos que cruza la cantidad de licencias por área de cobertura y por naturaleza de los servicios adjudicados por las mismas, atendiendo a la cantidad de medios de igual naturaleza ubicados en esa área en cuestión, con los límites nacionales y locales emergentes del cálculo del porcentaje del mercado que se autoriza a acceder, tratándose los distintos universos de diferente manera, ya sea que se trate de abonados en servicios por suscripción o de población cuando se tratare de servicios de libre recepción o abiertos.

Artículo 46.- No concurrencia.

Las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrán como condición de otorgamiento y continuidad de su vigencia .-cada una de ellas.- que no podrán ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente.

Artículo 47.- Adecuación por incorporación de nuevas tecnologías.

Preservando los derechos de los titulares de licencias o autorizaciones, la autoridad de aplicación deberá elevar un informe al Poder Ejecutivo nacional y a la Comisión Bicameral, en forma bianual, analizando la adecuación de las reglas sobre multiplicidad de licencias y no concurrencia con el objeto de optimizar el uso del espectro por la aplicación de nuevas tecnologías (65).

NOTA artículo 47

En la propuesta formulada se agrega una hipótesis de trabajo hacia el futuro en el que el dividendo digital permitiría una mayor flexibilidad de normas. Para tal fin se ha tomado en consideración las instancias que la ley
de Comunicaciones de Estados Unidos de 1996, .-sección 202 h).- ha dado a la FCC para adaptar de modo periódico las reglas de concentración por impacto de las tecnologías y la aparición de nuevos actores, hipótesis prevista que se consolidó por las obligaciones que la justicia federal impuso a esa Autoridad de aplicación tras el fallo “Prometheus” (66).

Este artículo prevé que por desarrollos tecnológicos se modifiquen las reglas de compatibilidad y multiplicidad de licencias. La situación es perfectamente comprensible. En el mundo analógico el tope de una licencia
para un servicio de TV por área de cobertura tiene sentido. Puede dejar de tenerlo cuando como resultado de la incorporación de digitalización de la TV se multipliquen los canales existentes, tanto por la migración de tecnologías, el uso del UHF y los multiplex.

Existe un mínimo de licencias establecidas en el proyecto, que se corresponden con la actual realidad tecnológica, que aun circunda el mundo analógico. Este mínimo no puede ser reducido ni revisado. Ahora bien, existe un universo de posibilidades tecnológicas. Es razonable entonces, crear un instrumento legal flexible que permita a la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo han hecho otros países.

Artículo 48.- Prácticas de concentración indebida.

Previo a la adjudicación de licencias o a la autorización para la cesión de acciones o cuotas partes, se deberá verificar la existencia de vínculos societarios que exhiban procesos de integración vertical u horizontal de actividades ligadas, o no, a la comunicación social.

El régimen de multiplicidad de licencias previsto en esta ley no podrá alegarse como derecho adquirido frente a las normas generales que, en materia de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, se establezcan por la presente o en el futuro.

Se considera incompatible la titularidad de licencias de distintas clases de servicios entre sí cuando no den cumplimiento a los límites establecidos en los artículos 45, 46 y concordantes.

NOTA artículos 45, 46 y 48:

Los regímenes legales comparados en materia de concentración indican pautas como las siguientes:

En Inglaterra existe un régimen de licencias nacionales y regionales (16 regiones). Allí la suma de licencias no puede superar el quince por ciento (15%) de la audiencia.

Del mismo modo, los periódicos con más del veinte por ciento (20%) del mercado no pueden ser licenciatarios y no pueden coexistir licencias nacionales de radio y TV.

En Francia, la actividad de la radio está sujeta a un tope de población cubierta con los mismos contenidos.

Por otra parte, la concentración en TV admite hasta 1 servicio nacional y 1 de carácter local (hasta 6 millones de habitantes) y están excluidos los medios gráficos que superen el veinte por ciento (20%) del mercado.

En Italia el régimen de TV autoriza hasta 1 licencia por área de cobertura y hasta 3 en total. Y para Radio se admite 1 licencia por área de cobertura y hasta 7 en total, además no se puede cruzar la titularidad de las
licencias locales con las nacionales.

En Estados Unidos por aplicación de las leyes antimonopólicas, en cada área no se pueden superponer periódicos y TV abierta. Asimismo, las licencias de radio no pueden superar el 15% del mercado local, la audiencia
potencial nacional no puede superar el treinta y cinco por ciento (35%) del mercado y no se pueden poseer en simultáneo licencias de TV abierta y radio.

Se siguen en este proyecto, además, las disposiciones de la ley 25.156 sobre Defensa de la Competencia y Prohibición del Abuso de la Posición Dominante, así como los criterios de la jurisprudencia nacional en la aplicación de la misma. Téngase en cuenta además, la importancia de evitar acciones monopólicas o de posición dominante en un área como la aquí tratada. Por ello mismo, del Art. 12 inc. 13) de esta ley, surge la facultad de la autoridad de aplicación del presente régimen de denunciar ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, cualquier conducta que se encuentre prohibida por la ley 25.156.

Artículo 49.- Régimen especial para emisoras de baja potencia.

La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de adjudicación directa para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de servicio, con carácter de excepción, en circunstancias de probada disponibilidad de espectro y en sitios de alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad demográfica y siempre que sus compromisos de
programación estén destinados a satisfacer demandas comunicacionales de carácter social.

Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia efectiva radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya licencia haya sido adjudicada por imperio del presente artículo.

Artículo 50.- Extinción de la licencia.

Las licencias se extinguirán:

a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia sin que se haya solicitado la prórroga, conforme lo establece el artículo 40 o vencimiento del plazo de la prórroga;
b) Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo dispuesto por el artículo 51;
c) Por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;
d) Por la no recomposición de la sociedad en los casos previstos en los artículos 51 y 52 de esta ley;
e) Por renuncia a la licencia;
f) Por declaración de caducidad;
g) Por quiebra del licenciatario;
h) Por no iniciar las emisiones regulares vencido el plazo fijado por la autoridad competente;
i) Por pérdida o incumplimiento de los requisitos para la adjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento de sumario con garantía de derecho de defensa;
j) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince (15) días en el plazo de un (1) año;

Continuidad del servicio. En caso de producirse la extinción de la licencia por alguna de las causales previstas, la autoridad de aplicación podrá disponer medidas transitorias que aseguren la continuidad del servicio hasta su normalización con el objeto de resguardar el interés público y social.

Artículo 51.- Fallecimiento del titular.

En el caso de fallecimiento del titular de una licencia, sus herederos deberán en un plazo máximo de sesenta (60) días comunicar dicha circunstancia a la autoridad de aplicación.

Deberá acreditarse ante la autoridad de aplicación en un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde el fallecimiento del titular o socio, el inicio del juicio de sucesión pudiendo continuar con la explotación de la licencia, el o los herederos que acrediten, en un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la pertinente declaratoria de herederos, el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario.

Cuando se trate de más de un heredero, éstos deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas en la presente ley.

En cualquier caso se requerirá la autorización previa de la autoridad competente.

El incumplimiento de estas obligaciones será causal de caducidad de la licencia.

Artículo 52.- Recomposición societaria.

En los casos de fallecimiento o pérdida de las condiciones y requisitos personales exigidos por la presente norma por los socios de sociedades comerciales, la licenciataria deberá presentar ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual una propuesta que posibilite recomponer la integración de la persona jurídica.

Si de la presentación efectuada resultase que el socio propuesto no cumple las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 23 y concordantes, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual declarará la caducidad de la licencia.

Artículo 53.- Asambleas.

A los efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por la autoridad de aplicación.

Artículo 54.- Apertura del capital accionario.

Las acciones de las sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual abierta, podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del quince por ciento (15%) del capital social con derecho a voto. En el caso de los servicios de comunicación audiovisual por suscripción ese porcentaje será de hasta el treinta por ciento (30%).

Artículo 55.- Fideicomisos. Debentures.

Debe requerirse autorización previa a la autoridad de aplicación para la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades licenciatarias cuando ellas no se comercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante ellos, se concedieren a terceros derechos de participar en la formación de la voluntad social.

Quienes requieran autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las acciones de sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen las mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa participación no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual no podrán emitir debentures sin autorización previa de la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO III.- Registros (67)

Artículo 56.- Registro de accionistas.

El registro de accionistas de las sociedades por acciones deberá permitir verificar en todo momento, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y las condiciones de los accionistas.

El incumplimiento de esta disposición configurará falta grave.

Artículo 57.- Registro Público de Licencias y Autorizaciones.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar al licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos de administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de inicio y vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones y demás datos que resulten de interés para asegurar la transparencia. La autoridad de aplicación deberá establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet (68).

Artículo 58.- Registro Público de Señales y Productoras.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y Productoras.

Serán incorporadas al mismo:

a) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios regulados por esta ley al solo efecto de constatar el cumplimiento de las cuotas de producción;
b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios regulados por esta ley.

La reglamentación determinará los datos registrales a completar por las mismas y cuáles datos deberán ser de acceso público, debiendo la autoridad de aplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.

NOTA artículo 58

Existen en Canadá y en Gran Bretaña, extensiones de licencia para señales en particular o para los proveedores de contenidos. En Gran Bretaña por ejemplo la ley determina que los proveedores de contenidos pueden
ser diferentes del propietario del multiplex y necesitan de una licencia general de la Independent Television Comission.

Artículo 59.- Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, llevará el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión. La reglamentación determinará los datos registrales a completar por las mismas y cuáles deberán ser públicos. El registro incluirá:

a) Las agencias de publicidad que cursen publicidad en los servicios regidos por esta ley;
b) Las empresas que intermedien en la comercialización de publicidad de los servicios regidos por esta ley.

La autoridad de aplicación deberá mantener actualizado el registro de licencias y autorizaciones y establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.

Artículo 60.- Señales.

Los responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas que se difundan en el territorio nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;
b) Designar un representante legal o agencia con poderes suficientes;
c) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La falta de cumplimiento de las disposiciones será considerada falta grave, así como la distribución o retransmisión de las señales para los que lo hicieran sin la mencionada constancia.

Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley no podrán difundir o retransmitir señales generadas en el exterior que no cumplan los requisitos mencionados.

Artículo 61.- Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.

Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras publicitarias que no hayan
dado cumplimiento a lo dispuesto en el registro creado por el artículo 59.

CAPÍTULO IV.- Fomento de la diversidad y contenidos regionales

Artículo 62.- Autorización de redes.

Las emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar transmisiones simultáneas hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no hubiere dictado la autorización del correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo a lo previsto en el artículo 63.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual dispondrá de sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre la solicitud. En caso de silencio de la administración se tendrá por conferida la autorización si la presentación contara con la totalidad de los elementos requeridos.

No podrán constituirse redes de radio y/o televisión entre licenciatarios con una misma área de prestación (69), salvo que se tratase de localidades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes, y siempre que se trate de retransmisión de contenidos locales. La autoridad de aplicación podrá exceptuar a localidades en provincias con baja densidad demográfica.

Artículo 63.- Vinculación de emisoras.

Se permite la constitución de redes de radio y televisión exclusivamente entre prestadores de un mismo tipo y clase de servicio (70) con límite temporal, según las siguientes pautas:

a) La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas programaciones más del treinta por ciento (30%) de sus emisiones diarias;
b) Deberá mantener el cien por ciento (100%) de los derechos de contratación sobre la publicidad emitida en ella;
c) Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en horario central.

Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje de tiempo de programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras múltiples para la realización de los contenidos a difundir.

Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios, siempre que no se encuentren localizados en una misma área de prestación, podrán recíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programas determinados, siempre que esta retransmisión de programas no supere el diez por ciento (10%) de las emisiones mensuales (71) .

Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas.

Artículo 64.- Excepciones.

Quedan exceptuados del cumplimiento del inciso a) del artículo 63 los servicios de titularidad del Estado nacional, los Estados provinciales, las universidades nacionales, los institutos universitarios nacionales y las emisoras de los Pueblos Originarios.

CAPÍTULO V.- Contenidos de la programación

Artículo 65. .- Contenidos.

Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su programación diaria:

1. Los servicios de radiodifusión sonora:

a. Privados y no estatales:

i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional.

ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por ciento (50 %) de música producida en forma independiente donde el autor y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra (72)

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeras o a emisoras temáticas.

iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos locales.

b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y universidades nacionales:

i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%) del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien público.

2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:

a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional;
b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia que incluya informativos locales;
c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción local independiente cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren localizados en poblaciones de más de seiscientos mil (600.000) habitantes, deberán emitir un mínimo del quince por ciento (15%) de producción local independiente y un mínimo del diez por ciento (10%) en otras localizaciones (73) .

3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:

a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación;

b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales (74) ;

c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido.

En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000) habitantes el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional (75);

d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida con su área de prestación de servicio;

e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios y universidades nacionales que se encuentren localizadas en su área de prestación de servicio;

f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales;

g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción nacional propia (76) que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta;

h. Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley (77).

Televisión Móvil. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones pertinentes en la materia objeto de este artículo para el servicio de televisión móvil, sujetas a la ratificación de las mismas por parte de la Comisión Bicameral prevista en esta ley.

NOTA artículo 65

Las perspectivas planteadas en el proyecto se compadecen con las políticas adoptadas por países o regiones que cuentan con producción cultural y artística en condiciones de desarrollarse y que además necesitan
ser defendidas.

Respecto a las señales de los medios públicos y la necesidad de su inclusión en las grillas de los servicios de señales múltiples, en la declaración de diciembre de 2007 titulada “Declaración Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión” la Relatoría de Libertad de Expresión menciona: “Los diferentes tipos de medios de comunicación .-comerciales, de servicio público y comunitarios.- deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las
fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.

En la planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar los medios públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de radio.

Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital se debe reservar para uso de radiodifusión”.

Las previsiones reglamentarias tienden a que se permita la actualización de las grillas en una forma consistente con las facultades de la Autoridad de aplicación y del Poder Ejecutivo nacional, que están inspiradas en
la sección 202 h) de la Ley de Comunicaciones de Estados Unidos.

En cuanto a la protección de las cuotas nacionales de programación, importa reconocer que la legislación canadiense es estricta en materia de defensa de su producción audiovisual (78), como también lo son las premisas de la Directiva Europea de Televisión de 1989 (art. 4) (79)

En nuestro país, se trata de cumplir el mandato del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y de los compromisos firmados ante la UNESCO al suscribir la Convención sobre la Protección y la Promoción de la diversidad de las Expresiones Culturales.

Artículo 66.- Accesibilidad. Las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos. La reglamentación determinará las condiciones progresivas de su implementación (80).

NOTA artículo 66

La previsión incorporada tiende a satisfacer las necesidades comunicacionales de personas con discapacidades auditivas que no solamente pueden ser atendidas con lenguaje de señas, ya que en programas con
ambientación ellas resultan evidentemente insuficientes. Los sistemas de closed caption están establecidos con un marco de progresividad exigible en el 47 C.F.R. § 79.1 de la legislación estadounidense.

Asimismo, lo recoge el punto 64 de los Fundamentos de la Directiva 65/2007 de la UE y el artículo 3 quater en cuanto establece que: “Los Estados miembros alentarán a los servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que sus servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una discapacidad visual o auditiva”.

En el mismo sentido Francia aprobó la ley 2005-102 (en febrero de 2005) tendiente a garantizar la igualdad de oportunidades y derechos de las personas con discapacidades visuales y auditivas.

Artículo 67.- Cuota de pantalla del cine y artes audiovisuales nacionales (81)

Los servicios de comunicación audiovisual que emitan señales de televisión deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla:

Los licenciatarios de servicios de televisión abierta deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año calendario, ocho (8) películas de largometraje nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad hasta tres (3) telefilmes nacionales, en ambos casos producidos mayoritariamente por productoras independientes nacionales, cuyos derechos de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.

Todos los licenciatarios de servicios de televisión por suscripción del país y los licenciatarios de servicios de televisión abierta cuya área de cobertura total comprenda menos del veinte por ciento (20%) de la población del país, podrán optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje, derechos de antena de películas nacionales y telefilmes producidos por productoras independientes nacionales, por el valor del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año anterior (82).

Las señales que no fueren consideradas nacionales, autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisión por suscripción, que difundieren programas de ficción en un total superior al cincuenta por ciento (50%) de su programación diaria, deberán destinar el valor del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de películas nacionales.

NOTA artículo 67

La ley francesa que reglamenta el ejercicio de la libertad de comunicación audiovisual (ley 86-1067) establece “…los servicios de comunicación audiovisual que difundan obras cinematográficas… (tienen) la obligación de incluir, especialmente en las horas de gran audiencia, por lo menos un 60% de obras europeas y un 40% de obras de expresión original francesa…”. Las obras francesas contribuyen a cumplir el porcentaje previsto para las obras europeas. Esto comprende tanto a la televisión abierta como a las señales de cable o satelitales. El Decreto 90-66, al reglamentar esa disposición legal, estableció que los porcentajes que exige la ley deben ser satisfechos anualmente y en tanto en relación al número de obras cinematográficas exhibidas como a la totalidad del tiempo dedicado en el año a la difusión de obras audiovisuales.  (Arts. 7° y 8°).

Como antecedente normativo el Decreto 1248/2001 de “Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional”, estableció en su artículo 9° que “Las salas y demás lugares de exhibición del país deberán cumplir las
cuotas de pantalla de películas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición dicte el Instituto Nacional de Cine
y Artes Audiovisuales”.

En este marco cabe tener presente que conforme el artículo 1º Res. nº 1582/2006/INCAA .- 15-08-2006, modificatoria de la Res. nº 2016/04, la cuota pantalla es “la cantidad mínima de películas nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o sistema exhiban películas, en un período determinado”.

Artículo 68.- Protección de la niñez y contenidos dedicados. (83)

En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:

a) En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para todo público;
b) Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores.

En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo. Durante los primeros treinta (30) segundos de cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la autoridad de aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda.

En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, la autoridad de aplicación modificará el horario de protección al menor que establece este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.

No será permitida la participación de niños o niñas menores de doce (12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se deberá mencionar en su emisión.

La reglamentación determinará la existencia de una cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material audiovisual específico para niños y niñas en todos los canales de televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de producción nacional y establecerá las condiciones para la inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de brindar información a la audiencia (noticieros /flashes) pueden vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no reservados para un público adulto (84).

NOTA artículo 68

Tanto el presente artículo como los objetivos educacionales previstos en el artículo 3º y las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 4º tienen en cuenta la “Convención sobre los Derechos del Niño” de jerarquía constitucional conforme el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

La Convención, aprobada por nuestro país mediante la ley 23.849, reconoce en su artículo 17 la importante función que desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar porque el niño tenga acceso a información y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.

Los Estados partes, con tal objeto:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; y
c) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos. 13 y 18.

En México, Perú, Venezuela y otros países, existen sistemas legales de protección de la niñez a través del sistema de horario de protección.

Artículo 69.- Codificación.

No serán de aplicación el inciso a) del artículo 68 en los servicios de televisión por suscripción de emisiones codificadas, en las que se garantice que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona que las contrate o solicite.

Artículo 70.-

La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes (85).

Artículo 71.- Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes 23.344, sobre publicidad de tabacos, 24.788 .-Ley Nacional de lucha contra el Alcoholismo.-, 25.280, por la que se aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 25.926, sobre pautas para la difusión de temas vinculados con la salud, 26.485 .-Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales.- y 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la salud y de protección ante conductas discriminatorias (86).

CAPÍTULO VI.- Obligaciones de los licenciatarios y autorizados

Artículo 72.- Obligaciones.

Los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual deberán observar, además de las obligaciones instituidas, las siguientes:

a) Brindar toda la información y colaboración que requiera la autoridad de aplicación y que fuera considerada necesaria o conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen;
b) Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias;
c) Registrar o grabar las emisiones, conservándolas durante el plazo y en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación;
d) Mantener un archivo de la producción emitida cuyos contenidos deberán estar disponibles para el resguardo público. A tales fines, las emisoras deberán remitir al Archivo General de la Nación los contenidos que le sean requeridos. Queda prohibida la utilización comercial de estos archivos;
e) Cada licenciatario o autorizado debe poner a disposición, como información fácilmente asequible, una carpeta de acceso público a la que deberá sumarse su exhibición sobre soporte digital en internet. En la misma deberán constar:

(i) Los titulares de la licencia o autorización,
(ii) Compromisos de programación que justificaron la obtención de la licencia, en su caso,
(iii) Integrantes del órgano directivo,
(iv) Especificaciones técnicas autorizadas en el acto de otorgamiento de la licencia o autorización,
(v) Constancia del número de programas destinados a programación infantil, de interés público, de interés educativo,
(vi) La información regularmente enviada a la autoridad de aplicación en cumplimiento de la ley,
(vii) Las sanciones que pudiera haber recibido la licenciataria o autorizada,
(viii) La(s) pauta(s) de publicidad oficial que recibiera el licenciatario, de todas las jurisdicciones nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, detallando cada una de ellas.

f) Incluir una advertencia cuando se trate de contenidos previamente grabados en los programas periodísticos, de actualidad o con participación del público;
g) Poner a disposición del público al menos una vez por día de emisión a través de dispositivos de sobreimpresión en los medios audiovisuales, la identificación y el domicilio del titular de la licencia o autorización.

NOTA artículo 72

Los tres primeros incisos guardan consistencia con obligaciones existentes en la mayor parte de las reglamentaciones del derecho comparado y no ofrecen mayores novedades. En el caso del inciso d), se promueve
una instancia de participación y control social y de la comunidad. La previsión propuesta se inspira en el “Public Inspection File” establecido por la legislación estadounidense en la sección 47 C.F.R. § 73.3527 (Código de Regulaciones federales aplicables a radiodifusión y telecomunicaciones. Allí deben constar:

a) Los términos de autorización de la estación.
b) La solicitud y materiales relacionados.
c) Los acuerdos de los ciudadanos, cuando correspondiera.
d) Los mapas de cobertura.
e) Las condiciones de propiedad de los titulares de la estación.
f) Los detalles de los tiempos de emisiones políticas según las disposiciones de la Sección 73.1943 de la CFR.
g) Las políticas para igualdad de oportunidades en el empleo.
h) Un link o ejemplar según corresponda del documento de la FCC The Public and Broadcasting.
i) Las cartas de la audiencia.
j) El detalle de la programación dejando constancia de la programación educativa, cultural, infantil o las condiciones generales de la misma.
k) Lista de donantes o patrocinadores.
l) Materiales relacionados con investigaciones o quejas llevados por la FCC respecto de la estación).

Artículo 73.- Abono Social (87)

Los prestadores de servicios de radiodifusión por suscripción a título oneroso, deberán disponer de un abono social implementado en las condiciones que fije la reglamentación, previa audiencia pública y mediante un proceso de elaboración participativa de normas.

La oferta de señales que se determine para la prestación del servicio con abono social, deberá ser ofrecida a todos los prestadores a precio de mercado y en las mismas condiciones en todo el país (88).

NOTA artículo 73

El abono social atiende a que, en ciertos sitios, el prestador de servicio de radiodifusión por suscripción a título oneroso, es el único servicio que existe para mirar televisión. En Estados Unidos las autoridades concedentes pueden actuar en ese sentido (debe señalarse que no todo está regulado por la FCC sino que las ciudades o condados tienen facultades regulatorias y entre ellas las de fijación de tarifas (89).

Se busca de este modo que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de radiodifusión y comunicación audiovisual. La regulación del precio del abono quedará en cabeza de la Autoridad de aplicación (90).

Artículo 74.- Publicidad política.

Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual estarán obligados a cumplir los requisitos establecidos en materia de publicidad política y ceder espacios en su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme lo establecido en la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de subdivisiones o nuevas cesiones.

Artículo 75.- Cadena nacional o provincial.

El Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios.

Artículo 76.- Avisos oficiales y de interés público.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá disponer la emisión de mensajes de interés público. Los titulares de licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes según la frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentación.

Los mensajes declarados de interés público no podrán tener una duración mayor a los ciento veinte (120) segundos y no se computarán en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el artículo 82 de la presente.

Para los servicios por suscripción esta obligación se referirá únicamente a la señal de producción propia.

El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios de comunicación social a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.

Este tiempo no será computado a los efectos del máximo de publicidad permitido por la presente ley.

La autoridad de aplicación dispondrá, previa consulta al Consejo Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, los topes de publicidad oficial que podrán recibir los servicios de carácter privado comercial o sin fines de lucro atendiendo las condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de las diferentes localizaciones.

Para la inversión publicitaria oficial el Estado deberá contemplar criterios de equidad y razonabilidad en la distribución de la misma, atendiendo los objetivos comunicacionales del mensaje en cuestión.

CAPÍTULO VII.- Derecho al acceso a los contenidos de interés relevante

Artículo 77. .- Derecho de acceso.

Se garantiza el derecho al acceso universal -a través de los servicios de comunicación audiovisual- a los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos, de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad.

Acontecimientos de interés general. El Poder Ejecutivo nacional adoptará las medidas reglamentarias para que el ejercicio de los derechos exclusivos para la retransmisión o emisión televisiva de determinados acontecimientos de interés general de cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el derecho de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera gratuita, en todo el territorio nacional.

En el cumplimiento de estas previsiones, el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deberá elaborar un listado anual de acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión televisiva, respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos deberá ser justo, razonable y no discriminatorio.

Dicho listado será elaborado después de dar audiencia pública a las partes interesadas, con la participación del Defensor del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.

El listado será elaborado anualmente con una anticipación de al menos seis (6) meses, pudiendo ser revisado por el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual en las condiciones que fije la reglamentación.

Artículo 78.- Listado.

Criterios. Para la inclusión en el listado de acontecimientos de interés general deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:

a) Que el acontecimiento haya sido retransmitido o emitido tradicionalmente por televisión abierta;
b) Que su realización despierte atención de relevancia sobre la audiencia de televisión;
c) Que se trate de un acontecimiento de importancia nacional o de un acontecimiento internacional relevante con una participación de representantes argentinos en calidad o cantidad significativa.

Artículo 79.- Condiciones.

Los acontecimientos de interés relevante deberán emitirse o retransmitirse en las mismas condiciones técnicas y de medios de difusión que las establecidas en la ley 25.342.

Artículo 80.- Cesión de derechos. Ejercicio del derecho de acceso.

La cesión de los derechos para la retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información.

Tal situación de restricción y la concentración de los derechos de exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo de la competición ni afectar la estabilidad financiera e independencia de los clubes. Para hacer efectivos tales derechos, los titulares de emisoras de radio o televisión dispondrán de libre acceso a los recintos cerrados donde vayan a producirse los mismos.

El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión de breves extractos libremente elegidos en programas informativos no estarán sujetos a contraprestación económica cuando se emitan por televisión, y tengan una duración máxima de tres (3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso, competición deportiva, y no podrán transmitirse en directo.

Los espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.

La retransmisión o emisión total o parcial por emisoras de radio de acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de derechos exclusivos.

NOTA artículos 77, 78, 79, 80

Se toman como fuentes los principios y regulaciones que sobre la materia establecen la reciente Directiva Europea nº 65/2007, así como ley 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de
Competiciones y Acontecimientos Deportivos de España, y resoluciones de tribunales de defensa de la competencia, incluidos los antecedentes de la propia CNDC de la Argentina.

La existencia de derechos exclusivos acordados entre particulares trae aparejada no sólo la exclusión de parte de la población al pleno ejercicio del derecho de acceso sino, además, una potencial restricción del mercado en cuanto impiden la concurrencia de otros actores, y por ende, restringen irrazonablemente las vías de emisión y retransmisión de este tipo de eventos.

Es importante señalar la relevancia que tienen para la población este tipo de acontecimientos, en particular los de naturaleza deportiva. Es función del Estado articular los mecanismos para que este derecho al acceso no
implique en su ejercicio una afectación del desarrollo del evento o bien una afectación patrimonial de las entidades que deben facilitar los medios para permitir estas emisiones o retransmisiones. Por lo cual, en este Capítulo, no sólo se da prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier derecho exclusivo que pudiera ser alegado, sino que además se establecen garantías de gratuidad para determinados tipos de transmisiones.

Ver a este respecto el documento “Problemas de competencia en el sector de distribución de programas de televisión en la Argentina” del año 2007, elaborado por Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), dentro del marco del programa de subsidios para la investigación en temas de competencia en el sector de distribución, financiado por el Centro de Investigación para el Desarrollo Internacional de Canadá (International Development Research Center, IDRC). En particular el capítulo 5 que trabaja sobre los ejemplos comparados.

CAPÍTULO VIII.- Publicidad

Artículo 81. .- Emisión de publicidad.

Los licenciatarios o autorizados de los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir publicidad conforme a las siguientes previsiones:

a) Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran emitidos por los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales;
b) En el caso de servicios de televisión por suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la señal correspondiente al canal de generación propia (91);
c) En el caso de la retransmisión de las señales de TV abierta, no se podrá incluir tanda publicitaria a excepción de aquellos servicios por suscripción ubicados en el área primaria de cobertura de la señal abierta;
d) Las señales transmitidas por servicios por suscripción sólo podrán disponer de los tiempos de tanda publicitaria previstos en el artículo 82 mediante su contratación directa con cada licenciatario y/o autorizado (92);
e) Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán estar separados del resto de la programación (93);
f) No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial absoluto (94);
g) Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;
h) La publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y credulidad (95);
i) Los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;
j) La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco o sus fabricantes sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos (96);
k) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de servicios de comunicación audiovisual expresamente autorizadas para tal fin por la autoridad de aplicación y de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
l) Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicio profesional en el área de la salud, deberán contar con la autorización de la autoridad competente para ser difundidos y estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectasen a esos productos o servicios (97);
m) La publicidad de juegos de azar deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente;
n) La instrumentación de un mecanismo de control sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;
ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal o señal, a fin de distinguirla del resto de la programación;
o) La emisión de publicidad deberá respetar las incumbencias profesionales (98);
p) Los programas de publicidad de productos, infomerciales y otros de similar naturaleza no podrán ser contabilizados a los fines del cumplimiento de las cuotas de programación propia y deberán ajustarse a las pautas que fije la autoridad de aplicación para su emisión (99).

No se computará como publicidad la emisión de mensajes de interés público dispuestos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y la emisión de la señal distintiva, así como las condiciones legales de venta o porción a que obliga la ley de defensa del consumidor (100).

Artículo 82.- Tiempo de emisión de publicidad.

El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:

a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce (14) minutos por hora de emisión;

b) Televisión abierta: hasta un máximo de doce (12) minutos por hora de emisión;

c) Televisión por suscripción; los licenciatarios podrán insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un máximo de ocho (8) minutos por hora (101).

Los titulares de registro de señales podrán insertar hasta un máximo de seis (6) minutos por hora. Sólo se podrá insertar publicidad en las señales que componen el abono básico de los servicios por suscripción. Los titulares de señales deberán acordar con los titulares de los servicios por suscripción la contraprestación por dicha publicidad;

d) En los servicios de comunicación audiovisual por suscripción, cuando se trate de señales que llegan al público por medio de dispositivos que obligan a un pago adicional no incluido en el servicio básico, no se podrá insertar publicidad (102);

e) La autoridad de aplicación podrá determinar las condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas audiovisuales de unidad argumental; respetando la integralidad de la unidad narratival (103);

f) Los licenciatarios y titulares de derechos de las señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en bloques de hasta cuatro (4) horas por día de programación.

En los servicios de comunicación audiovisual, el tiempo máximo autorizado no incluye la promoción de programación propia. Estos contenidos no se computarán dentro de los porcentajes de producción propia exigidos en esta ley.

La emisión de programas dedicados exclusivamente a la televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación.

La reglamentación establecerá las condiciones para la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas.

NOTA artículos 81 y 82

Las previsiones vinculadas a la difusión de publicidad se vinculan a la necesidad de garantizar la subsistencia de las estaciones de televisión abierta del interior del país. En el mismo orden de ideas, se prevé un gravamen que tiene como hecho imponible a la publicidad inserta en señales no nacionales y la imposibilidad de desgravar, de conformidad a las previsiones del impuesto a las ganancias, las inversiones en publicidad extranjeras o señales no nacionales que pudieran realizar anunciantes argentinos. Este criterio se inspira en las previsiones del artículo 19 de la Ley Income Tax Act de Canadá.

En orden a los límites de tiempo, se amparan en las previsiones del derecho comparado, sobre todo la Unión Europea, a cuya colación corresponde mencionar que el 6 de mayo ppdo, la Comisión Europea notificó a
España un dictamen motivado por no respetar las normas de la Directiva “Televisión sin fronteras” en materia de publicidad televisada. Este procedimiento de infracción, comenzado en julio de 2007, se basa en un informe de vigilancia que reveló que las cadenas de televisión españolas más importantes, tanto públicas como privadas, superan ampliamente y de forma regular el límite de 12 minutos de anuncios publicitarios y telecompras por hora de reloj. Este límite, que es el que mantiene también la nueva Directiva “Servicios de medios audiovisuales sin fronteras”, tiene como objetivo proteger al público contra un exceso de interrupciones publicitarias y promover un modelo europeo de televisión de calidad.

Artículo 83.- Toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias.

TÍTULO IV.- Aspectos técnicos

CAPÍTULO I.- Habilitación y regularidad de los servicios

Artículo 84. .- Inicio de las transmisiones.

Los adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la adjudicación o autorización.

Cumplidos los requisitos, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual conjuntamente con la autoridad técnica pertinente, procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de
inicio regular del servicio.

Hasta tanto no se dicte el acto administrativo autorizando el inicio de transmisiones regulares, las mismas tendrán carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que queda prohibida la difusión de publicidad.

Artículo 85.- Regularidad.

Los titulares de servicios de comunicación audiovisual y los titulares de registro de señales deben asegurar la regularidad y continuidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 86. .- Tiempo mínimo de transmisión. Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual abiertos y los titulares de servicios de comunicación audiovisual por suscripción en su señal propia deben ajustar su transmisión en forma continua y permanente a los siguientes tiempos mínimos por día:
                                                                                                                                   Radio                               TV
Área primaria de servicio de SEISCIENTOS MIL(600.000) o más habitantes            DIECISEIS (16) horas      CATORCE (14) horas
Área primaria de servicio de entre CIEN MIL (100.000) y SEISCIENTOS MIL
(600.000) habitantes                                                                                                   CATORCE (14) horas      DIEZ (10) horas
Área primaria de servicio de entre TREINTA MIL (30.000) y CIEN MIL (100.000)
habitantes                                                                                                                   DOCE (12) horas              OCHO (8) horas
Área primaria de servicio de entre TRES MIL (3.000) y TREINTA MIL (30.000) habitantes
                                                                                                                                  DOCE (12) horas              SEIS (6) horas
Área primaria de servicio de menos de TRES MIL (3.000) habitantes                         DIEZ (10) horas                SEIS (6) horas


CAPÍTULO II.- Regulación técnica de los servicios

Artículo 87.- Instalación y operatividad.

Los servicios de comunicación audiovisual abierta y/o que utilicen espectro radioeléctrico se instalarán y operarán con sujeción a los parámetros técnicos y la calidad de servicio que establezca la Norma Nacional de Servicio elaborada por la autoridad de aplicación y los demás organismos con jurisdicción en la materia.

El equipamiento técnico y las obras civiles de sus instalaciones se ajustarán al proyecto técnico presentado.

Artículo 88.- Norma nacional de servicio.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual confeccionará y modificará, con la participación de la respectiva autoridad técnica, la Norma Nacional de Servicio con sujeción a los siguientes criterios:

a) Las normas y restricciones técnicas que surjan de los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea signataria;
b) Los requerimientos de la política nacional de comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales;
c) El aprovechamiento del espectro radioeléctrico que promueva la mayor cantidad de emisoras;
d) Las condiciones geomorfológicas de la zona que será determinada como área de prestación (104).

Toda localización radioeléctrica no prevista en la norma, podrá ser adjudicada a petición de parte interesada, según el procedimiento que corresponda, si se verifica su factibilidad y compatibilidad radioeléctrica con las localizaciones previstas en la Norma Nacional de Servicio.

El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas Técnicas de Servicio serán considerados objeto de información positiva, y deberán estar disponibles en la página web de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 89.- Reservas en la administración del espectro radioeléctrico.

En oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá realizar las siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de nuevas tecnologías que permitan un mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico:

a) Para el Estado nacional se reservarán las frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;

b) Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio;

c) Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);

d) En cada localización donde esté la sede central de una universidad nacional, una (1) frecuencia de televisión abierta, y una (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La autoridad de aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la operación de frecuencias adicionales para fines educativos, científicos, culturales o de investigación que soliciten las universidades nacionales;

e) Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM y una (1) frecuencia de televisión para los Pueblos Originarios en las localidades donde cada pueblo esté asentado;

f) El treinta y tres por ciento (33%) de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro (105).

Las reservas de frecuencias establecidas en el presente artículo no pueden ser dejadas sin efecto.

Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 160, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual destinará las frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de licencia o autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas en el presente artículo, especialmente las contempladas en los incisos e) y f).

NOTA artículo 89

Las previsiones vinculadas a la reserva de espectro radioeléctrico se apoyan en la necesidad de la existencia de las tres franjas de operadores de servicios, de conformidad a las recomendaciones de la Relatoría de
Libertad de Expresión ya planteadas con anterioridad. Por ello, se preserva un porcentaje para las entidades sin fines de lucro que admita su desarrollo, al igual que para el sector comercial privado. En los supuestos
destinados al conjunto de medios operados por el Estado en cualquiera de sus jurisdicciones, se procura su reconocimiento como actor complementario y no subsidiario del conjunto de los servicios de comunicación audiovisual. Se procura un desarrollo armónico atendiendo a los espacios futuros a crearse por vía de los procesos de digitalización, en los que la pluralidad debe ser garantizada.

Artículo 90.- Variación de parámetros técnicos.

La autoridad de aplicación de esta ley, por aplicación de la Norma Nacional de Servicio, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de Telecomunicaciones, podrán variar los parámetros técnicos de las estaciones de radiodifusión, sin afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia, sin que se genere para sus titulares ningún tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.

En la notificación por la que se comunique la modificación del parámetro técnico se determinará el plazo otorgado, que en ningún caso será menor a los ciento ochenta (180) días corridos.

Artículo 91.- Transporte.

La contratación del transporte de señales punto a punto entre el proveedor de las mismas y el licenciatario, en el marco de las normas técnicas y regulatorias correspondientes queda sujeta al acuerdo de las partes.

CAPÍTULO III.- Nuevas tecnologías y servicios

Artículo 92.- Nuevas tecnologías y servicios.

La incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren operativos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será determinada por el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Armonización del uso del espectro radioeléctrico y las normas técnicas con los países integrantes del Mercosur y de la Región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);

b) La determinación de nuevos segmentos del espectro radioeléctrico y de normas técnicas que aseguren la capacidad suficiente para la ubicación o reubicación del total de los radiodifusores instalados, procurando que la introducción tecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para lo cual concederá licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias;

c) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá, con intervención de la autoridad técnica, autorizar las emisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, las que no generarán derechos y para las cuales se concederá el respectivo permiso. Las frecuencias asignadas quedarán sujetas a devolución inmediata, a requerimiento de la autoridad de aplicación;

d) La reubicación de los radiodifusores no podrá afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia, sin perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la actividad según el inciso b) del presente;

e) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a nuevos operadores para brindar servicios en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios abiertos o con servicios por suscripción.

En el caso de presencia de posiciones dominantes en el mercado de servicios existentes, la autoridad de aplicación deberá dar preferencia, en la explotación de nuevos servicios y mercados, a nuevos participantes en dichas actividades.

NOTA artículo 92

La Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión de 2007 de la Relatoría de Libertad de Expresión sostiene: “En la planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar, los medios públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para operar.

Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de radio. Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital se debe reservar para uso de radiodifusión”.

Ahora bien, al plantearse la necesidad de nuevos actores, además de instancias de democratización y desconcentración en la propiedad de los medios de comunicación y contenidos, en virtud de las cuestiones ya
expuestas, se recogen instancias de protección a la competencia como las resueltas por la Comisión Europea al autorizar condicionadamente los procesos de fusión entre Stream y Telepiú (106), como dice Herbert Ungerer, Jefe de División de la Comisión Europea para la Competencia en el área de Información, Comunicación y Multimedia en su trabajo “Impact of European Competition Policy on Media (Impacto de la Política Europea de la Competencia en los Medios)”.

“Como la digitalización multiplica la capacidad de canales disponibles en números del 5 a 10, el mayor punto de preocupación desde una perspectiva de la competencia debe ser transformar este medio ambiente multicarrier en una verdaderamente más ancha opción para los usuarios. Esto implica que el mayor objetivo de las políticas de competencia en el área es el mantenimiento, o creación, de un nivel de campo de juego durante la transición. En pocas palabras, la digitalización debe llevarnos a más actores en el mercado y no menos. No debe llevar a los actores tradicionales, en muchas instancias ya muy poderosos, a usar los nuevos canales para reforzar su situación aún más, en detrimento de los entrantes a los mercados y los nuevos medios que están desarrollando tales como los nuevos proveedores con base en Internet. Tampoco debe llevar a actores poderosos en los mercados aledaños a elevar sus posiciones dominantes indebidamente ni los recientemente en desarrollo mercados de los medios. Durante la transición nosotros debemos fortalecer el pluralismo y las estructuras pro competitivas” (107).

Artículo 93.- Transición a los servicios digitales.

En la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se deberán mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento hasta la fecha que establecerá el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al párrafo tercero de este artículo.

Se deja establecido que durante el período en el que el licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y digital, y siempre que se trate de los mismos contenidos, la señal adicional no se computará a los efectos del cálculo de los topes previstos en la cláusula de multiplicidad de licencias del artículo 45.

Las condiciones de emisión durante la transición serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por el Poder Ejecutivo nacional dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente.

El Poder Ejecutivo nacional fijará la fecha de finalización del proceso de transición tecnológica para cada servicio.

Este Plan deberá prever que los licenciatarios o autorizados que operen servicios digitales no satelitales fijos o móviles, deberán reservar una porción de la capacidad de transporte total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de contenidos definidos como de “alcance universal” por la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo deberá prever las condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias, de los Pueblos Originarios y de la Iglesia Católica.

A fin de garantizar la participación ciudadana, la universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de los objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de decisión se deberán cumplir con la sustanciación de un procedimiento de elaboración participativa de normas y otro de audiencias públicas, de acuerdo a las normas y principios pertinentes.

Una vez finalizado el proceso de transición a los servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de cumplimentadas las obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las bandas de frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles para ser asignadas por el Poder Ejecutivo nacional para el cumplimiento de los objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley.

A tal efecto las futuras normas reglamentarias y técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro radioeléctrico en concordancia con las pautas que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la finalización de los procesos de migración hacia los nuevos servicios.

TÍTULO V.- Gravámenes

Artículo 94.- Gravámenes.

Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de estos servicios.

Serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría “Otros Servicios” los ingresos provenientes de la realización mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos, sorteos y otras actividades o prácticas de similar naturaleza, con excepción de aquéllos organizados por entidades oficiales.

Los titulares de registro de señales tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la presente ley.

De la facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.

Artículo 95.- Facturación.

La fiscalización, el control y la verificación del gravamen instituido en el presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por extensión de permisos estarán a cargo de la autoridad de aplicación por vía de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con sujeción a las leyes 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) y 24.769.

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 97.

La prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del gravamen, operará a los cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.

Artículo 96.

El cálculo para el pago del gravamen estipulado por los artículos anteriores se efectuará conforme a las siguientes categorías y porcentajes:

I.

Categoría A: servicios con área de prestación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Categoría B: servicios con área de prestación en ciudades con seiscientos mil (600.000) o más habitantes.

Categoría C: servicios con área de prestación en ciudades con menos de seiscientos mil (600.000) habitantes.

Categoría D: servicios con área de prestación en ciudades con menos de cien mil (100.000) habitantes.

II.

a) Televisión abierta.
Media y alta potencia Categoría A 5%
Media y alta potencia Categoría B 3,5%
Media y alta potencia Categoría C 2,5%
Media y alta potencia Categoría D 2%

b) Radiodifusión sonora.
AM Categoría A 2,5%
AM Categoría B 1,5%
AM Categoría C 1%
AM Categoría D 0,5%
FM Categoría A 2,5%
FM Categoría B 2%
FM Categoría C 1,5%
FM Categoría D 1%

c) Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia.
Categoría A y B 2%
Categoría C y D 1%

d) Servicios satelitales por suscripción 5%.

e) Servicios no satelitales por suscripción.
Categoría A 5%
Categoría B 3,5%
Categoría C 2,5%
Categoría D 2%

f) Señales
Extranjeras 5%
Nacionales 3%

g) Otros productos y servicios
Categoría A y B 3%
Categoría C y D 1,5%

Artículo 97.- Destino de los fondos recaudados.

La Administración Federal de Ingresos Públicos destinará los fondos recaudados de la siguiente forma:

a) El veinticinco por ciento (25%) del total recaudado será asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Este monto no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del total recaudado en virtud de los incisos a), d) y e) del apartado II del artículo 96. No puede ser asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, un monto menor al recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;

b) El diez por ciento (10%) al Instituto Nacional del Teatro. Como mínimo debe ser asignado al Instituto Nacional del Teatro, un monto igual recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;

c) El veinte por ciento (20%) a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado creada por la presente ley;

d) El veintiocho por ciento (28%) a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual; incluyendo los fondos para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual;

e) El cinco por ciento (5%) para funcionamiento de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual;

f) El diez por ciento (10%) para proyectos especiales de comunicación audiovisual y apoyo a servicios de comunicación audiovisual, comunitarios, de frontera, y de los Pueblos Originarios, con especial atención a la colaboración en los proyectos de digitalización (107).

g) El dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de Música.

NOTA artículo 97 y subsiguientes. Gravámenes

Se ha utilizado un criterio ponderado con alícuotas fijas en atención a la cobertura y la naturaleza del servicio o actividad sobre la que recae el hecho imponible. A tal efecto se ha considerado como modelo de toma
de variables el que utiliza la legislación española aunque de modo simplificado tendiendo a dar seguridad al contribuyente sobre la cuantificación de sus obligaciones.

El ejemplo español se apoya sobre la periódica inclusión de las tasas por la explotación de espectro radioeléctrico en la ley general de presupuesto del estado. En el año 2007, el artículo 75 se aprobó en las condiciones
que se detallan:

artículo 75. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, del 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:

T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386

En donde:

T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.
N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica.
(URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.
V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los CINCO (5) coeficientes Ci. Esta función es el producto de los CINCO (5) coeficientes indicados anteriormente.

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la ley 46/1998, del 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:

T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386.

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectado a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.

Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la ley 32/2003, del 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen.

Estos CINCO (5) parámetros son los siguientes:

1º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

Se valoran los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.

2º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.

3º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro.

Se valoran los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean.

Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.

5º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

Se valoran los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aún siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
3. Servicio de Radiodifusión
3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).
3.2 Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal (DVB-T).
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Artículo 98.- Promoción federal.

La autoridad de aplicación podrá disponer exenciones
o reducciones temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley en las siguientes circunstancias:

a) Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios de televisión localizadas fuera del AMBA que produzcan de forma directa o adquieran localmente obras de ficción o artes audiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por la presente ley hasta el treinta por ciento (30%) del monto a pagar por este concepto durante el período fiscal correspondiente al tiempo de emisión en estreno de la obra en el servicio operado por el titular;

b) Los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual situados en áreas y zonas de frontera, gozarán de exención del pago del gravamen durante los primeros cinco (5) años contados desde el inicio de sus emisiones;

c) Para los titulares de licencias de radiodifusión localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal, siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio. En circunstancias excepcionales por justificada razón económica o social, la autoridad de aplicación podrá acordar la reducción hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total del gravamen por períodos determinados no mayores a doce (12) meses;

d) Los titulares de licencias y/o autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual abiertos cuya área de prestación esté ubicada en localidades de menos de tres mil (3.000) habitantes (108);

e) Las emisoras del Estado nacional, de los estados provinciales, de los municipios, de las universidades nacionales, de los institutos universitarios, las emisoras de los Pueblos Originarios y las contempladas en el artículo 149 de la presente ley;

f) Establécese una reducción del veinte por ciento (20%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual abiertos que reúnan las siguientes condiciones:

1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación del servicio localidades de hasta trescientos mil (300.000) habitantes.
3) Tener adjudicada una categoría cuya área de cobertura sea de hasta cuarenta (40) kilómetros.
4) Tener más de diez (10) empleados.

g) Establécese una reducción del diez por ciento (10%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual por suscripción que reúnan las siguientes condiciones:

1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación del servicio localidades de hasta veinticinco mil (25.000) habitantes.
3) Tener más de diez (10) empleados.

Artículo 99.- Requisitos para las exenciones.

La obtención de las exenciones previstas en los incisos a), b), g) y f) del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones en materia de seguridad social, las sociedades gestoras de derechos y por las asociaciones profesionales y sindicales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen en la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de radiodifusión y las organizaciones productoras de programas.

Artículo 100.-

Los fondos asignados mediante las disposiciones del artículo 97 no podrán en ningún caso ser utilizados para fines distintos al financiamiento de los organismos y entidades previstos o creados por la presente ley o para financiar los objetivos establecidos en ella.

TÍTULO VI.- Régimen de sanciones

Artículo 101. .- Responsabilidad.

Los titulares de licencias o autorizaciones de los servicios de comunicación audiovisual son responsables por la calidad técnica de la señal y la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las sanciones establecidas en el presente Título. En lo pertinente, será también de aplicación a las productoras de contenidos o empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.

Se presume la buena fe del titular de un servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni publicidad ni producción propia, en tanto se trate de señales y productoras registradas.

Cuando las infracciones surgieran de señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá sobre quien la retransmite.

En cuanto a la producción y/o emisión de contenidos y el desarrollo de la programación, los responsables de dicha emisión están sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan por aplicación de la legislación general, así como las disposiciones contempladas en esta ley.

NOTA artículo 101 y subsiguientes

Se propone una tipificación de conductas y sanciones con detalle, incorporando cuestiones vinculadas a la transparencia de las resoluciones y su comunicación al público recogidas de la legislación española. En el
mismo orden de ideas, se establece una presunción de buena fe para la excepción de sanciones por parte de operadores que no tienen facultad de decisión sobre los contenidos y que se limitan a retransmitir contenidos de terceros, en la medida en que se trate de operadores debidamente registrados.

Artículo 102.- Procedimiento.

La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad de aplicación. Serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes en la administración pública nacional.

Artículo 103.- Sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:

1) Para los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:

a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo;
d) Suspensión de publicidad;
e) Caducidad de la licencia o registro.

A los efectos del presente inciso -cuando se trate de personas jurídicas- los integrantes de los órganos directivos son pasibles de ser responsabilizados y sancionados;

2) Para los administradores de emisoras estatales:

a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa, la que deberá ser a título personal del funcionario infractor. El instrumento mediante
el cual se determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo;
d) Inhabilitación.

Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente.

Artículo 104.- Falta leve.

Se aplicará sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:

a) Incumplimiento ocasional de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones relativas a los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y publicidad en las emisiones;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional;
d) El incumplimiento de las normas previstas para la transmisión en red;
e) El exceso del tiempo máximo permitido por el artículo 82 para los avisos publicitarios;
f) Aquellos actos definidos como falta leve por esta ley.

Artículo 105.- Reiteración.

La reiteración dentro de un mismo año calendario de las transgresiones previstas en el artículo 104 será considerada como falta grave (109).

Artículo 106.- Falta grave.

Se aplicará sanción de multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de licencia, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta grave:

a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido relativas a los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y publicidad en las emisiones en forma reiterada;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado;
d) La constitución de redes de emisoras sin la previa autorización de la autoridad de aplicación;
e) Incurrir en las conductas previstas en el artículo 44 en materia de delegación de explotación;
f) Reincidencia en los casos de faltas leves;
g) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
h) La falta de datos o su actualización en la carpeta de acceso público;
i) Incurrir en actos definidos como falta grave por esta ley.

Artículo 107.- Sanciones en relación con el horario.

Dentro de los horarios calificados como apto para todo público serán considerados como falta grave y sancionados con suspensión de publicidad:

a) Los mensajes que induzcan al consumo de sustancias psicoactivas;
b) Las escenas que contengan violencia verbal y/o física injustificada;
c) Los materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido;
d) Las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto;
e) La utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale;
f) La emisión de obras cinematográficas cuya calificación realizada por el organismo público competente no coincida con las franjas horarias previstas en la presente ley.

Artículo 108.- Caducidad de la licencia o registro.

Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:

a) Realización de actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos;
b) El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;
c) Reiteración en la alteración de parámetros técnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines públicos;
d) Incumplimiento injustificado de la instalación de la emisora tras la adjudicación en legal tiempo y forma;
e) Fraude en la titularidad de la licencia o registro;
f) Transferencias no autorizadas o la aprobación, por el órgano competente de la entidad licenciataria o autorizada, de la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohíbe;
g) La declaración falsa efectuada por la entidad licenciataria o autorizada, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
h) La delegación de la explotación del servicio;
i) La condena en proceso penal del licenciatario o entidad autorizada de cualquiera de los socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien;
j) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como falta grave por esta ley.

Artículo 109.- Responsabilidad.

Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los medios de comunicación audiovisual estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.

Artículo 110.- Graduación de sanciones.

En todos los casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente;
b) La repercusión social de las infracciones, teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

Artículo 111.- Publicidad de las sanciones.

Las sanciones serán públicas y, en razón de la repercusión de la infracción cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas y su inserción en la carpeta de acceso público prevista por esta ley.

Artículo 112.- Jurisdicción.

Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales de Primera Instancia con competencia en materia contencioso-administrativa, correspondientes al domicilio de la emisora.

La interposición de los recursos administrativos y de las acciones judiciales previstas en este artículo no tendrá efecto suspensivo salvo en el caso de caducidad de licencia, en el que deberán analizarse las circunstancias del caso.

Artículo 113.- Caducidad de la licencia.

Al declararse la caducidad de la licencia, la autoridad de aplicación efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los treinta (30) días de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la autoridad de aplicación se hará cargo de la administración de la emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se produzca tal cese de emisiones.

Artículo 114.- Inhabilitación.

La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por el término de cinco (5) años para ser titular de licencias, o socio de licenciatarias o administrador de las mismas.

Artículo 115.- Prescripción.

Las acciones para determinar la existencia de infracciones a la presente prescribirán a los cinco (5) años de cometidas.

Artículo 116. .- Emisoras ilegales.

Serán consideradas ilegales la instalación de emisoras y la emisión de señales no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente ley.

La ilegalidad será declarada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión.

Artículo 117.-

Las estaciones comprendidas en el artículo 116 que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, serán pasibles de la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente.

Artículo 118.- Inhabilitación.

Quienes resulten responsables de la conducta tipificada en el artículo 116 serán inhabilitados por el término de cinco (5) años contados a partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de servicios contemplados en la presente ley.

TÍTULO VII.- Servicios de radiodifusión del Estado nacional

CAPÍTULO I.- Creación. Objetivos.

Artículo 119.- Creación.

Créase, bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional, Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado nacional.

NOTA artículos 119 y subsiguientes

Se siguen los lineamientos de la estructura organizativa de la Televisión Nacional de Chile en la conformación de su autoridad para encabezar la conducción de la gestión de los medios del Estado. En los estudios comparados sobre medios públicos en el ámbito de América Latina, el ejemplo recogido es elogiado en su estructura.

Se consideraron distintas alternativas regulatorias en este sentido descartándose la adopción de numerosos consejos de conducción por razones de costos de funcionamiento y agilidad en la toma de decisiones.

Se ha prestado particular atención a la previsión de la cesión de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales correspondientes a las actuales prestadoras del servicio.

En términos del Consejo Consultivo, aunque con una cantidad menor, se ha tomado en consideración el modelo participativo de la televisión pública alemana y la francesa.

A título comparativo, se citan los siguientes ejemplos:

La legislación que regula la Australian Broadcasting Corporation es la Australian Broadcasting Corporation Act (1983) con últimas modificaciones del 29/03/2000. Asimismo, cuenta con una carta de la ABC, cuyo artículo 6° establece que las funciones de la corporación son:

Proveer dentro de Australia una innovatíva y comprensiva programación de altos estándares como parte de un sistema integral con medios privados y públicos.
Difundir programas que contribuyan al sentido de la identidad nacional, así como informar y entretener reflejando la diversidad cultural.
Difundir programas educativos.
Transmitir fuera de Australia programas de noticias y de actualidad que destaquen la visión australiana de las problemáticas internacionales.

De acuerdo a esta ley, la ABC está regida por un “Board of directors” que posee un Director General que está designado por el Board y dura cinco (5) años en el cargo.

Asimismo, en el Board de Directores existe un “Staff Director” que es un miembro del personal periodístico de la emisora además de otros (de 5 a 7) que pueden o no ser Directores Ejecutivos y que son designados por el Gobernador General.

El Board de Directores debe asegurar el cumplimiento de los fines encomendados por ley a la Corporación y garantizar la independencia editorial, pese a la jurisdicción que el gobierno posee sobre ella.

En Canadá la Broadcasting Act determina para la Canadian Broadcasting que el Directorio de la CBC tiene doce (12) miembros, incluyendo al Presidente y al titular del Directorio, todos los cuales deben ser de notoriedad pública en distintos campos del conocimiento y representantes de las distintas regiones del país que son elegidos por el Gobernador General del Consejo (similar a los gabinetes federales).

Dentro del Directorio funciona un comité especialmente dedicado a la programación en inglés y otro para la programación en francés.

Para France Televisión se prevé un Consejo Consultivo de programación conformado por veinte (20) miembros para un período de tres (3) años, mediante sorteo entre las personas que pagan canon, debiendo reunirse
dos (2) veces por año y tiene como función dictaminar y recomendar sobre programas.

El Consejo Administrativo de France Television está conformado por doce (12) miembros con cinco (5) años de mandato.

Dos (2) parlamentarios designados por la Asamblea Nacional y el Senado, respectivamente.

Cuatro (4) representantes del Estado.

Cuatro (4) personalidades calificadas nombradas por el Consejo Superior del Audiovisual, de las cuales una (1) debe provenir del movimiento asociativo y otra como mínimo del mundo de la creación o de la producción audiovisual o cinematográfica.

Dos (2) representantes del personal.

El Presidente del consejo de administración de France Television será también presidente de France 2, France 3, y la Cinqueme. Este Consejo designa a los directores generales de las entidades citadas. Y sus consejos directivos están conformados juntamente con el presidente por:

Dos (2) parlamentarios.

Dos (2) representantes del Estado, uno (1) de los cuales es del consejo de France Television. Una personalidad calificada nombrada por el CSA del Consejo de FT.

Dos (2) representantes del personal.

En los casos de los consejos de administración de cada una de las sociedades Reseau France, Outre Mer, y Radio France Internationale, la composición es de doce (12) miembros con CINCO (5) años de mandato.

Dos (2) parlamentarios.

Cuatro (4) representantes del Estado.

Cuatro (4) personalidades calificadas.

Dos (2) representantes del personal.

Sus directores generales los designa el Consejo Superior del Audiovisual.

Radiotelevisión Española es un Ente Público .-adscrito administrativamente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales desde el 1° de enero de 2001.- cuyos altos órganos de control y gestión son el Consejo
de Administración y la Dirección General.

El Consejo de Administración de RTVE -a cuyas reuniones asiste la Directora General de RTVE- está formado por doce (12) miembros, la mitad de ellos designados por el Congreso y la otra mitad por el Senado, con
un mandato cuya duración coincide con la Legislatura vigente en el momento de su nombramiento.

La Dirección General es el órgano ejecutivo del Grupo Radio Televisión Española y su titular es nombrado por el Gobierno, tras opinión del Consejo de Administración, por un período de cuatro (4) años, salvo disolución anticipada de las Cortes Generales.

La Dirección General cuenta con un Comité de Dirección, que bajo su presidencia, se compone de los titulares de las áreas que tienen un carácter estratégico en la gestión de RTVE.

El control directo y permanente de la actuación de Radiotelevisión Española y de sus Sociedades Estatales se realiza a través de una Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados.

Artículo 120.- Legislación aplicable.

La actuación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.) está sujeta a las disposiciones de la ley 20.705, la presente ley y sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones está sometida a los regímenes generales del derecho privado.

Artículo 121.- Objetivos.

Son objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado:

a) Promover y desarrollar el respeto por los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las Declaraciones y Convenciones incorporadas a la misma;
b) Respetar y promover el pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico;
c) Garantizar el derecho a la información de todos los habitantes de la Nación Argentina;
d) Contribuir con la educación formal y no formal de la población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales;
e) Promover el desarrollo y la protección de la identidad nacional, en el marco pluricultural de todas las regiones que integran la República Argentina;
f) Destinar espacios a contenidos de programación dedicados al público infantil, así como a sectores de la población no contemplados por el sector comercial;
g) Promover la producción de contenidos audiovisuales propios y contribuir a la difusión de la producción audiovisual regional, nacional y latinoamericana;
h) Promover la formación cultural de los habitantes de la República Argentina en el marco de la integración regional latinoamericana;
i) Garantizar la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual en todo el territorio nacional.

Artículo 122.- Obligaciones.

Para la concreción de los objetivos enunciados Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado dará cumplimiento a las siguientes obligaciones:

1) Incluir en su programación, contenidos educativos, culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la capacitación y la formación de todos los sectores sociales.

2) Producir y distribuir contenidos por diferentes soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de comunicación teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y fuera del territorio nacional.

3) Considerar permanentemente el rol social del medio de comunicación como fundamento de su creación y existencia.

4) Asegurar la información y la comunicación con una adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e internacional.

5) Difundir y promover las producciones artísticas, culturales y educativas que se generen en las regiones del país.

6) Difundir las actividades de los poderes del Estado en los ámbitos nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal.

7) Instalar repetidoras en todo el territorio nacional y conformar redes nacionales o regionales.

8) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, especialmente con los países integrantes del Mercosur.

9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la participación de los grupos sociales significativos, como fuentes y portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

Artículo 123.- Programación. Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado deberá difundir como mínimo sesenta por ciento (60%) de producción propia y un veinte por ciento (20%) de producciones independientes en todos los medios a su cargo.

CAPÍTULO II.- Disposiciones orgánicas. Consejo consultivo.

Artículo 124. .- Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos. Creación.

Créase el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, que ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de la presente ley por parte de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y funcionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la entidad.

Sin perjuicio de las facultades de incorporación de miembros conforme el artículo 126, estará integrado, por miembros de reconocida trayectoria en los ámbitos de la cultura, educación o la comunicación del país.

Los designará el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Dos (2) a propuesta de las Facultades y carreras de Comunicación Social o Audiovisual o Periodismo de universidades nacionales;

b) Tres (3) a propuesta de los sindicatos con personería gremial del sector con mayor cantidad de afiliados desempeñándose en Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado al momento de la designación;

c) Dos (2) por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos o representativas de públicos o audiencias;

d) Seis (6) a propuesta de los gobiernos jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo; Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Uno (1) a propuesta del Consejo Federal de Educación;

f) Dos (2) a propuesta del Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia que representen a entidades u organizaciones de productores de contenidos de televisión educativa, infantil o documental;

g) Uno (1) a propuesta de los Pueblos Originarios.

Artículo 125.- Duración del cargo.

El desempeño de cargos en el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos durará dos (2) años, pudiendo sus integrantes ser reelectos por sus respectivas entidades. Tal desempeño tendrá carácter honorario, no percibiendo remuneración alguna por la tarea desarrollada.

Artículo 126.- Reglamento.

Los integrantes del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos dictarán su reglamento de funcionamiento, el que será aprobado con el voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales se elegirán las autoridades.

El Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional la designación de nuevos miembros seleccionados por votación que requerirá una mayoría especial.

Artículo 127.- Reuniones.

El Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos se reunirá como mínimo bimestralmente o extraordinariamente a solicitud como mínimo del veinticinco por ciento (25%) de sus miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con mayoría absoluta del total de sus miembros.

Artículo 128.- Publicidad de las reuniones.

Las reuniones del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos serán públicas. Será obligatoria la confección de un informe respecto de los temas considerados y su publicidad a través de las emisoras que integran Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

Artículo 129.- Recursos.

A fin de garantizar el mejor funcionamiento del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, el directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado asignará los recursos físicos, financieros y humanos que estime necesarios para su gestión.

Artículo 130.- Competencia del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos.

Compete al Consejo :

a) Convocar a audiencias públicas para evaluar la programación, los contenidos y el funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;

b) Aportar propuestas destinadas a mejorar el funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;

c) Habilitar canales de comunicación directa con los ciudadanos cualquiera sea su localización geográfica y nivel socioeconómico;

d) Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de creación de la presente ley y denunciar su incumplimiento por ante la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual;

e) Convocar semestralmente a los integrantes del directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado a efectos de recibir un informe de gestión;

f) Presentar sus conclusiones respecto del informe de gestión presentado por el directorio, a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.

CAPÍTULO III.- Directorio

Artículo 131.- Integración.

La dirección y administración de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estará a cargo de un Directorio integrado por siete (7) miembros.

Deberán ser personas de la más alta calificación profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y reconocida trayectoria. La conformación del Directorio deberá garantizar el debido pluralismo en el funcionamiento de la emisora.

Artículo 132.- Designación. Mandato. Remoción.

El Directorio será conformado por:

-Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo nacional,

-Un (1) Director designado por el Poder Ejecutivo nacional,

-Tres (3) directores a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, y que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos correspondiendo uno (1) a la primera minoría, uno (1) a la segunda minoría y uno (1) a la tercer minoría parlamentaria.

-Dos (2) a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales.

El presidente del directorio es el representante legal de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el reglamento.

Durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un período.

La conformación del Directorio se efectuará dentro de los dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del Titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años de diferencia entre el inicio del mandato de los Directores y del Poder Ejecutivo nacional.

La remoción será realizada conforme las cláusulas estatutarias.

Artículo 133.- Incompatibilidades.

Sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función pública, el ejercicio de los cargos de presidente y directores de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será incompatible con el desempeño de cargos políticos partidarios directivos y/o electivos, o cualquier forma de vinculación societaria con empresas periodísticas y/o medios electrónicos de comunicación social creados o a crearse y/o de prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

Artículo 134.- Atribuciones y obligaciones.

El directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Organizar, administrar, dirigir la sociedad y celebrar todos los actos que hagan al objeto social sin otras limitaciones que las determinadas en la presente ley;

b) Dictar reglamentos para su propio funcionamiento y los referidos al ejercicio de sus competencias;

c) Promover la aprobación de un código de ética y establecer los mecanismos de control a efectos de verificar transgresiones a sus disposiciones;

d) Designar y remover al personal de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado de acuerdo a pautas y procedimientos de selección objetivos, que aseguren la mayor idoneidad profesional y técnica, en base a concursos públicos y abiertos de antecedentes, oposición o de proyecto;

e) Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos según los ingresos enunciados en la presente ley y los egresos corrientes, de personal, operativos y de desarrollo y actualización tecnológica;

f) Aprobar programaciones, contratos de producción, coproducción y acuerdos de emisión;

g) Realizar controles y auditorías internas y supervisar la labor del personal superior;

h) Dar a sus actos difusión pública y transparencia en materia de gastos, nombramiento de personal y contrataciones;

i) Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un informe de gestión, ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y anualmente ante la Comisión Bicameral creada por la presente ley;

j) Disponer la difusión de las actividades e informes del Consejo Consultivo en los medios a cargo de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;

k) Elaborar un informe bimestral respecto del estado de ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas, que debe elevarse al Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y a
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

Artículo 135.- Consultoría.

El directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado podrá contratar a terceros para la realización de tareas de consultoría o estudios especiales, seleccionando en forma prioritaria a las universidades nacionales.

CAPÍTULO IV.- Financiamiento

Artículo 136. .- Recursos.

Las actividades de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado se financiarán con:

a) El veinte por ciento (20%) del gravamen creado por la presente ley, en las condiciones de distribución establecidas por la misma;
b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de Presupuesto Nacional;
c) Venta de publicidad;
d) La comercialización de su producción de contenidos audiovisuales;
e) Auspicios o patrocinios;
f) Legados, donaciones y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su capacidad jurídica.

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado el monto de lo recaudado en concepto de gravamen que le corresponde. Los fondos recaudados serán intangibles, salvo en relación a créditos laborales reconocidos por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.

Artículo 137.- Exención.

Las emisoras de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estarán exentas del pago de los gravámenes y/o tasas establecidos en la presente ley.

Artículo 138.- Disposición de los bienes.

La disposición de bienes inmuebles así como la de archivos sonoros documentales, videográficos y cinematográficos declarados por autoridad competente como de reconocido valor histórico y/o cultural que integran el patrimonio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sólo podrá ser resuelta por ley.

Artículo 139.- Sistema de control.

La operatoria de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos la mayor publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones, sin perjuicio de la sujeción al régimen de la ley 24.156 y sus modificatorias.

CAPÍTULO V.- Disposiciones complementarias

Artículo 140.- Transición.

Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será la continuadora de todos los trámites de adjudicación de frecuencia y servicios de radiodifusión iniciados por el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/2001, y sus modificatorios.

Artículo 141.- Transferencia de frecuencias.

Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, las frecuencias de radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tiene el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/2001, y sus modificatorios, correspondientes a Radiodifusión Argentina al Exterior y a las siguientes estaciones de radiodifusión:

LS82 TV CANAL 7; LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL; LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE TUCUMAN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZU; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL; LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTIN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL RIO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; LRA 36 RADIO NACIONAL ARCANGEL SAN GABRIEL .-ANTARTIDA ARGENTINA.-

e incorpóranse asimismo las emisoras comerciales

LV19 RADIO MALARGÜE; LU23 RADIO LAGO ARGENTINO; LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA; LU91 TV CANAL 12; LT14 RADIO GENERAL URQUIZA; LV8 RADIO LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.

Artículo 142.- Personal.

El personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios en el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, se transfiere a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado en los términos y condiciones previstos en el artículo 229 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y el artículo 44 de la ley 12.908.

Es principio de interpretación de la presente la preservación de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en las emisoras detalladas en el artículo anterior.

Artículo 143.- Reglamentación y estatuto social.

El Poder Ejecutivo nacional, en el término de sesenta (60) días a partir de la sanción de la presente ley, dictará la norma que reglamente la creación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su estatuto social a fin de que posibilite el cumplimiento de los objetivos y obligaciones determinados por la presente.

Artículo 144.- Transferencia de activos.

Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenecen al Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres, muebles, archivos documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los bienes y derechos que posea en la actualidad.

Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de Radio Nacional no se transferirán a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado incorporándose al Tesoro nacional.

A solicitud de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, los registros correspondientes deben cancelar toda restricción al dominio que afecte a bienes transferidos por la presente ley.

TÍTULO VIII.- Medios de comunicación audiovisual universitarios y educativos

Artículo 145.- Autorizaciones.

Las universidades nacionales y los institutos universitarios podrán ser titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de radiodifusión.

La autoridad de aplicación otorgará en forma directa la correspondiente autorización.

Artículo 146.- Financiamiento.

Los servicios contemplados en este título se financiarán con recursos provenientes de:

a) Asignaciones presupuestarias atribuidas en las leyes de presupuesto nacional y en el presupuesto universitario propio;
b) Venta de publicidad;
c) Los recursos provenientes del Consejo Interuniversitario Nacional o del Ministerio de Educación;
d) Donaciones y legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de la estación universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;
e) La venta de contenidos de producción propia;
f) Auspicios o patrocinios.

Artículo 147.- Redes de emisoras universitarias.

Las emisoras pertenecientes a universidades nacionales podrán constituir redes permanentes de programación entre sí o con emisoras de gestión estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.

Artículo 148.- Programación.

Las emisoras universitarias deberán dedicar espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural.

Las radios universitarias deberán incluir en su programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción propia.

Artículo 149.- Servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia pertenecientes al sistema educativo.

La autoridad de aplicación podrá otorgar, en forma directa por razones fundadas, autorizaciones para la operación de servicios de radiodifusión a establecimientos educativos de gestión estatal. El titular de la autorización será la autoridad educativa jurisdiccional, quién seleccionará para cada localidad los establecimientos que podrán operar el servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 150.- Contenidos.

La programación de los servicios de comunicación audiovisual autorizados por el artículo 149 debe responder al proyecto pedagógico e institucional del establecimiento educativo y deberá contener como mínimo un sesenta por ciento (60%) de producción propia. Podrán retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

TÍTULO IX.- Servicios de comunicación audiovisual de Pueblos Originarios

Artículo 151.- Autorización.

Los Pueblos Originarios, podrán ser autorizados para la instalación y funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual por radiodifusión sonora con amplitud modulada (AM) y modulación de frecuencia (FM) así como de radiodifusión televisiva abierta en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

Los derechos previstos en la presente ley se ejercerán en los términos y el alcance de la ley 24.071.

Artículo 152.- Financiamiento.

Los servicios contemplados en este título se financiarán con recursos provenientes de:

a) Asignaciones del presupuesto nacional;
b) Venta de publicidad;
c) Donaciones, legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos del servicio de comunicación y su capacidad jurídica;
d) La venta de contenidos de producción propia;
e) Auspicios o patrocinios;
f) Recursos específicos asignados por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.

TÍTULO X.- Determinación de políticas públicas

Artículo 153.-

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a implementar políticas públicas estratégicas para la promoción y defensa de la industria audiovisual nacional en el marco de las previsiones del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, deberá adoptar medidas destinadas a promover la conformación y desarrollo de conglomerados de producción de contenidos audiovisuales nacionales para todos los formatos y soportes, facilitando el diálogo, la cooperación y la organización empresarial entre los actores económicos y las instituciones públicas, privadas y académicas, en beneficio de la competitividad. Para ello, se establecerán marcos que tengan por finalidad:

a) Capacitar a los sectores involucrados sobre la importancia de la creación de valor en el área no sólo en su aspecto industrial sino como mecanismo de la promoción de la diversidad cultural y sus expresiones;
b) Promover el desarrollo de la actividad con una orientación federal, que considere y estimule la producción local de las provincias y regiones del país;
c) Promover la actividad de productores que se inicien en la actividad;
d) Desarrollar líneas de acción destinadas a fortalecer el desarrollo sustentable del sector audiovisual;
e) Implementar medidas destinadas a la identificación de negocios y mercados para la inserción de la producción audiovisual en el exterior;
f) Facilitar el acceso a la información, tecnología y a los ámbitos institucionales existentes a tal fin;
g) Desarrollar estrategias y coproducciones internacionales que permitan producir más televisión y radio de carácter educativo, cultural e infantil. A tal efecto deberá prever la creación de un Fondo de Fomento Concursable para la Producción de Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.

TÍTULO XI.- Disposiciones complementarias

Artículo 154.- Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica.

Transfiérese al ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), destinado a la realización y promoción de estudios, investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, por sí o mediante la celebración de convenios con terceros.

Equipárase al Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER) a los institutos de educación superior contemplados en la ley 24.521 y sus modificatorias.

Funcionará bajo la dependencia de la autoridad de aplicación que nombrará a su director.

Artículo 155.- Habilitaciones.

La habilitación para actuar como locutor, operador y demás funciones técnicas que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título expedido por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro ante la autoridad de aplicación.

Artículo 156.- Reglamentos. Plazos.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su constitución:

a) Reglamento de funcionamiento interno del directorio, treinta (30) días;
b) Proyecto de reglamentación de la presente incluyendo el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo nacional, sesenta (60) días;
c) Normas técnicas para la instalación y operación de servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, ciento ochenta (180) días.

Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos mencionados en este artículo, la autoridad de aplicación aplicará la normativa vigente al momento de la sanción de la presente ley en cuanto fuera compatible.

Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Dentro del plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional convocará a los sectores a los que refieren los incisos c, d, e, f, g y h del artículo 16, a fin de establecer el procedimiento de designación de sus representantes a los efectos de la conformación inicial del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

El Consejo debe quedar integrado dentro del plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 157.- Transferencia de activos.

Transfiérense a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenezcan al Comité Federal de Radiodifusión, organismo autárquico dependiente de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, creado por disposición de los artículos 92 y 96 de la Ley de Radiodifusión 22.285, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera su soporte, así como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad.

El personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios en el Comité Federal de Radiodifusión, se transfiere a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, reconociéndose al mismo su actual categoría, antigüedad y remuneración.

Artículo 158.- Régimen de licencias vigente.

Los actuales titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar algunos de los servicios regulados por esta ley, que hayan obtenido renovación de licencia o prórroga, no podrán solicitar una nueva extensión de plazo por ningún título, quedando expresamente habilitados para participar en concursos y/o procedimientos de adjudicación de nuevas licencias.

Artículo 159.- Reserva de frecuencias.

El Plan Técnico deberá reservar frecuencias para su asignación a emisoras autorizadas por el registro abierto por el decreto 1357/1989, que cuenten con la autorización precaria y provisional, que hubieran solicitado su reinscripción en cumplimiento de la resolución COMFER 341/1993, que hubieran participado en el proceso de normalización convocado por el decreto 310/1998 o posteriores al mismo, y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamente operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada de hasta un (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.

Esta reserva se mantendrá hasta la finalización de los respectivos procesos de normalización.

Artículo 160.- Resolución de conflictos.

La autoridad de aplicación tendrá facultades para convocar a quienes se encuentran operando servicios de radiodifusión en frecuencia modulada no categorizados, que contaran con autorizaciones precarias administrativas o derechos obtenidos por vía de resoluciones judiciales, y se encontraran en conflicto operativo por utilización de isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que permitan la operación de tales emisoras durante el período que faltare para cumplimentar los procesos de normalización del espectro radioeléctrico, de oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A tal efecto, podrá dictar los actos
administrativos pertinentes que regulen los parámetros técnicos a utilizar durante dicho período, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.

Artículo 161.- Adecuación.

Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento -en cada caso- correspondiesen.

Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41.

Artículo 162.- Emisoras ilegales.

Hasta tanto finalicen los procedimientos de normalización de espectro, la autoridad de aplicación deberá, como previo a toda declaración de ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los trámites que hubieren iniciado requiriendo su legalización, y a la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa interferencias y si tiene factibilidad de previsión en el Plan Técnico la localización radioeléctrica en cuestión. En caso de encontrarse la emisora en condiciones de haber solicitado su legalización, la autoridad de aplicación deberá expedirse sobre ella como condición para el dictado del acto administrativo.

TÍTULO XII.- Disposiciones finales

Artículo 163.- Limitaciones.

Las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades no podrán imponer condiciones de funcionamiento y gravámenes especiales que dificulten la prestación de los servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de sus propias competencias.

Artículo 164.- Derogación.

Cumplidos los plazos establecidos por el artículo 156, deróganse la ley 22.285, sus normas posteriores dictadas en consecuencia, el artículo 65 de la ley 23.696, los decretos 1656/92, 1062/98 y 1005/99, los artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto 94/01, los artículos 10 y 11 del decreto 614/01 y los decretos 2368/02, 1214/03 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 165.- Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público.

Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de la presente ley son nulos de pleno derecho.

Artículo 166.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

JULIO C. C. COBOS

EDUARDO A. FELLNER

Enrique Hidalgo

Juan H. Estrada.

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Decreto 1467/2009

Promúlgase la Ley 26.522.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación nº 26.522 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

FERNANDEZ DE KIRCHNER

Aníbal D. Fernández.

—————————————————————————————————————————————-

(1) Subsecretaría de Defensa del Consumidor.

(2) Pluralismo como derecho y rol del Estado.- Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.

(3) Coalición por una Radiodifusión Democrática; Julio Busteros, CTA Brown; Sofía Rodríguez, Colegio San Javier; Néstor Busso Fundación Alternativa Popular, Episcopado.

(4) Participación en la Sociedad de la información y el conocimiento; – Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular – Radio Encuentro. Participación en la Sociedad de la información y el conocimiento – Coalición por una Radiodifusión Democrática.

(5) CTA, AMSAFE, ATE.

(6) COSITMECOS.

(7) Foro Misiones Sol Producciones.

(8) Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Féminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

(9) Bloque de Senadores Justicialistas de Entre Ríos; Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI, CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI, Organización Invisibles de Bariloche.

(10) Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE LLUTQUI, KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.

(11) Ver “Los caminos hacia una sociedad de la información en América Latina y el Caribe”. Naciones Unidas – CEPAL Santiago de Chile, julio de 2003. Libros de la CEPAL. Nro. 72. Anexo, Pág. 119 y ss.

(12) Iglesia y Pueblos Originarios.

(13) SAT.

(14) AMARC; FARCO; Red Nacional de Medios Alternativos, Asociación de Frecuencia Modulada, Entre Ríos, Noticiero Popular, Radio UTN.

(15) COSITMECOS.

(16) CAPIT.

(17) COSITMECOS, Subsecretario de Planificación de la Municipalidad de San Fernando.

(18) CAPIT.

(19) CAPIT.

(20) Reducir los desequilibrios dentro del país que afectan a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las capacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto. Foro Misiones- SOL PRODUCCIONES.

(21) Confederación Mapuche de Neuquén, Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOKOTE LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN,
MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS. SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.

(22) Lic. Javier Torres Molina; AMARC.

(23) En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.

(24) En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretario Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.

(25) UPCN.

(26) Los incisos 25 y sgtes. se incorporaron atento que la Propuesta original omitió enunciar las competencias de la Autoridad de aplicación en cuanto a su propio funcionamiento.

(27) Mercedes Viegas, SAAVIA.

(28) En respuesta a quienes propusieron la creación de otras comisiones Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria; CO.NA.DIS; AMARC.

(29) AATECO Asociación Argentina de teledifusoras Pymes y comunitarias.

(30) SAT.

(31) ARGENTORES.

(32) Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACIÓN PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACIÓN TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACIÓN RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACIÓN DEL PUEBLO GUARANI.

(33) Sol Producciones.

(34) CO.NA.DIS.

(35) Firmado por Asociación Civil las Otras Voces, Asociación Civil Nueva Mirada; Fund TV, Signis Argentina; SAVIAA (Sociedad Audiovisual para la Infancia y la Adolescencia Argentinas); CASACIDN, PERIODISMO SOCIAL.

(36) Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

(37) Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

(38) En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.

(39) Documento realizado en el ámbito del Parlamento Europeo por el Directorio General para Políticas Internas de la Unión Europea. Departamento de Políticas Estructurales y de Cohesión. Cultura y Educación. Septiembre de 2007. Autor: CERN European Affaire (KEA) Bélgica. Oficial responsable: M. Gonçalo Macedo. Bruselas, Parlamento Europeo, 2007. El estudio está disponible en Internet en: http://www.europarl.europa.eu/activities/expert/eStudies.do?language=EN. 

(40) Episcopado, Pueblos Originarios.

(41) Se ha cuestionado el concepto de idoneidad y de experiencia en el sector como requisito para ser licenciatario, atento que afectaría a los nuevos actores que propone la ley.

(42) ARGENTORES.

(43) César Baldoni, FM La Posta; FARCO , Pascual Calicchio, Barrios de Pie, Soledad Palomino, Agrupación La Vallese, Alan Arias, Santiago Pampillón, Federación Juvenil Comunista , Edgardo Perez, Agrupación Comandante Andresito, Analía Rodríguez, Red Eco.

(44) Coalición Por Una Radiodifusión Democrática.

(45) Coalición por una Radiodifusión Democrática; Alejandro Caudis, Facultad de Ciencias de la Educación Universidad Nacional de Entre Ríos.

(46) Remplaza el requisito de trayectoria y experiencia en el sector, a los fines de permitir el ingreso de los nuevos actores.

(47) Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and Regulation Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán O Siochrú, with Monroe E. Price • Mark Raboy (Copyright © 2008 by The International Bank for Reconstruction and Development, The World Bank Group All rights reserved Published in the United States of America by The World Bank Group Manufactured in the United States of America cISBN-13: 978-0-8213-7295-1 (cloth : alk. paper).

(48) Las cooperativas han señalado la necesidad de reformular el precitado artículo toda vez que consideraban que la exigencia de previa y vinculante consulta a Defensa de la Competencia resultaba discriminador.

(49) Cooperativa Río Tercero de Obras y Servicios Públicos.

(50) El espectro radioeléctrico. Una perspectiva multidisciplinar (I): Presente y ordenación jurídica del espectro radioeléctrico. De: David Couso Saiz Fecha: Septiembre 2007, Origen: Noticias Jurídicas, disponible en http://noticias.juridicas.com/artículos/15-Derecho%20Administrativo/20070925638998711254235235.html 

(51) MINISTERIO DE FOMENTO. RESOLUCION de 10-03-2000 [BOE 061/2000. Publicado 11-03-2000. Ref. 2000/04765. Páginas. 10256 a 10257]. RESOLUCION de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría General de Comunicaciones, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 por el que se resuelve el concurso público convocado para la adjudicación, mediante procedimiento abierto, de 10 concesiones para la explotación del servicio público, en gestión indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal.

(52) La autorización para la instalación, operación y explotación del servicio de radiodifusión televisiva, libre recepción, requiere de una concesión otorgada por concurso público, mediante resolución del Consejo, previa toma de razón de la Contraloría General de la República (artículo 15º de la Ley nº 18.838 de 1989).

(53) Gestión del espectro* Ryszard Struzak Miembro de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB) y copresidente del Grupo de Trabajo E1de la Unión Radiocientífica Internacional (URSI) Disponible en http://www.itu.int./itunews/issue/1999/05/perspect-es.html.

(54) Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios Alternativos, Asociación Civil Grupo Pro Derechos de los Niños y Radio Comunitaria FM del Chenque, Lic. Javier Torres Molina, Pablo Antonini, Radio comunitaria Estación SUR, FARCO, Pascual Calicchio, Barrios de Pie.

(55) Se han recibido múltiples aportes solicitando la enunciación de criterios para la elaboración de los pliegos que hagan énfasis en los aspectos patrimoniales de las propuestas y que por el contrario, la función social y los aspectos culturales sean los determinantes.

(56) Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios Alternativos.

(57) Pedro Oitana, Radiodifusores Independientes Asociados.

(58) Pueblos Originarios, Episcopado.

(59) Tal como se prevé en España y Canadá.

(60) Estados Unidos: CFR 73 sección 1020: Las concesiones iniciales de licencias ordinariamente deberán ser entregadas hasta un día específico en cada estado o territorio en que la estación esté colocada. Si fuera entregada con posterioridad a esa fecha, deberá correr hasta la próxima fecha de cierre prevista en esta sección. Ambos tipos de licencias, radios y TV, deberán ordinariamente ser renovadas por ocho años. Sin embargo, si la FCC entiende que el interés público, su conveniencia y necesidad deben ser servidos, puede expedir tanto una licencia inicial o una renovación por un término menor y las subsiguientes por OCHO (8) años.

Por tanto, la licencia se otorga por hasta OCHO (8) años, pudiendo renovarse por plazos iguales en más de una ocasión, en el entendido de que el órgano regulador puede modificar los tiempos de las licencias y permisos, si a su juicio ello sirve al interés público, conveniencia o necesidad, o si con ello se cumple de mejor manera con la ley y los tratados.

(61) Participando en las audiencias públicas.

En el régimen norteamericano, se plantea que el LTF realizará audiencias en seis ciudades del país. El sitio web de LTF, www.fcc.gov/localism el horario y el lugar en donde se llevarán cabo tales audiencias.

El propósito de estas audiencias es conocer la opinión de los ciudadanos, de las organizaciones cívicas y de la industria sobre las transmisiones de radio y televisión y el localismo. A pesar de que el formato puede cambiar de una audiencia a otra, el LTF espera que cada audiencia les dé a los ciudadanos la oportunidad de participar a través de un micrófono abierto. El LTF anunciará los detalles sobre cada audiencia antes de su fecha programada y publicará esta información en su sitio web para los miembros del público que estén interesados en participar en la misma. Se invita a que los radioescuchas y televidentes que tengan comentarios generales sobre las transmisiones de radio y televisión y el servicio local, den sus puntos de vista en estas audiencias.

(62) Coalición por una Radiodifusión Democrática.

(63) Esta disposición es relevante a los fines de preservar la integridad patrimonial de los licenciatarios, considerando además que la enajenación de los bienes afectados permitiría la elusión del concepto de “intransferibilidad de las licencias” consagrado en el proyecto.

(64) SAT.

(65) Coalición Por Una Radiodifusión Democrática, Centro Socialista Zona Sur, Santa Rosa, Episcopado, entre otros que requirieron una redacción más concreta del tema de la revisión bianual.

(66) http://www.fcc.gov/ogc,/documents/opinions/2004/03-3388-062404.pdf.

(67) Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.

(68) Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob. de Tucumán.

(69) Cristian Jensen.

(70) CTA Brown, Cristian Jensen.

(71) Tiene por objeto permitir que una radio comunitaria o sindical pueda por ejemplo transmitir un partido de fútbol.

(72) Diego Boris, Unión de Músicos Independientes.

(73) Sol Producciones, Schmucler, cineasta.

(74) Jorge Curle, Canal 6 Misiones.

(75) Alfredo Carrizo, Catamarca.

(76) SAT.

(77) Agrupación Comandante Andresito.

(78) La piedra basal del sistema de radiodifusión canadiense es el contenido canadiense. Bajo los términos de la sección 3º de la Broadcasting Act., el desarrollo de la actividad debe tener por miras:

El desarrollo y puesta en conocimiento del público del talento canadiense.
La maximización del uso de la creatividad canadiense.
La utilización de la capacidad del sector de la producción independiente.
La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de radiodifusión público, debe contribuir activamente con el flujo e intercambio de las expresiones culturales.
La sección 10 de la Broadcasting Act (section 10) facultó a la CRTC a decidir qué es aquello que constituye “programa canadiense” y la proporción de tiempo que en los servicios debe ser destinado a la difusión de la programación canadiense.
La CRTC ha establecido un sistema de cuotas para regular la cantidad de programación canadiense en un contexto de dominación estadounidense en la actividad. La CRTC utiliza un sistema de puntajes para determinar la calidad de la programación canadiense en TV y radio AM (incluida la música) que atiende a la cantidad de canadienses involucrados en la producción de una canción, álbum, film o programa. La sección 7 de la “TV Broadcasting Regulations” requiere al licenciatario público (CBC .- Televisión de Québec, etc) dedicar no menos del sesenta por ciento (60 %) de la programación de la última tarde y noche (prime time) a la emisión de programación canadiense y no menos del cincuenta por ciento (50%) a los licenciatarios privados.
En definiciones tomadas por la CRTC desde el año 1998, la CRTC aumentó los contenidos canadienses en radiodifusión sonora (tanto AM como FM) al treinta y cinco por ciento (35 %). También definió mínimos canadienses en las estaciones que difunden “specialty channels”

(79) CAPÍTULO III. Promoción de la distribución y de la producción de programas televisivos. Artículo 4:

1. Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al artículo 6°, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto. Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá lograrse
progresivamente con arreglo a criterios adecuados.

(80) Bloque de Senadores Justicialistas, Area Inclusión CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, Cristian Rossi, INADI, Organización Invisibles de Bariloche.

(81) INCAA, Asoc Arg. de Actores, Asoc. Argentina de Directores de Cine, Asoc. Bonaerense de Cinematografistas, Asoc. De Directores Productores de Cine Documental Independiente de Argentina, Asoc. De Productores de Cine Infantil, Asoc. De Productotes Independientes, Asoc. Argentina de Productores de Cine y Medios Audiovisuales, Sociedad General de Autores de la Argentina, Asoc. de Realizadores y Productores de Artes Audiovisuales, Asoc. Gral. Independiente de Medios Audiovisuales, Cámara Argentina de la Industria Cinematográfica, Directores Argentinos Cinematográficos, Directores Independientes de Cine, Federación Argentina de Cooperativas de Trabajo Cinematográfico, Federación Arg. de Prods. Cinematográficos y Audiovisuales, Proyecto Cine Independiente, Sindicato de la Industria Cinematográfica Argentina, Unión de la Ind. Cinematográfica, Unión de Prods. Independientes de Medios Audiovisuales.

(82) Sol Producciones.

(83) INADI.

(84) Sol Producciones.

(85) Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista –PAR-Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil
(Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

(86) Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista –PAR, Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil
(Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

(87) Incluir en el abono a prestadores satelitales- Cooperativa de Provisión y Comercialización de Servicios de Radiodifusión, COLSECOR.

(88) Lorena Soledad Polachine, Canal 5 La Leonesa.

(89) En el sitio web de la FCC http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates.html  se encuentra la siguiente definición: ¿Cómo son reguladas las tarifas de televisión por cable?.
Antecedentes su Autoridad de Franquicia Local (LFA, por sus siglas en inglés) regula las tarifas que puede cobrar su compañía de cable por los servicios básicos, y su compañía de cable determina las tarifas que usted paga por otra programación y servicios de cable, tales como los canales de películas “premium” con cargo adicional y programas deportivos “Pay-Per-Viel” de pago por evento.

Su Autoridad de Franquicia Local (LFA) – la ciudad, el condado, u otras organizaciones gubernamentales autorizadas por su estado para regular el servicio de televisión por cable– puede regular las tarifas que su compañía de cable cobra por el servicio básico. El servicio básico debe incluir la mayoría de las emisoras locales de televisión, así como los canales públicos, educativos, y gubernamentales requeridos por la franquicia negociada entre su LFA y su compañía de cable. Si la FCC constata que una compañía local de cable está sujeta a “competencia efectiva” (según la define la ley federal), puede ser que la LFA no regule las tarifas que cobra por el servicio básico. Las tarifas que cobran ciertas compañías de cable pequeñas no están sujetas a esta regulación. Estas tarifas son determinadas por las compañías. Su LFA también hace cumplir los reglamentos de la FCC que determinan si las tarifas para servicio básico que cobra el operador de cable son razonables. La LFA revisa los informes de justificación de tarifas presentados por los operadores de cable. Comuníquese con su LFA si tiene preguntas sobre las tarifas del servicio básico.

(90) Ver en este sentido la regulación establecida por la FCC http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates.htmlse  para el establecimiento de las tarifas en cuestión.

(91) Juan Ponce, Radio Uno, Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular, Coalición por una Radiodifusión Democrática, Gobernador Jorge Capitanich en nombre de la Cámara de Cableoperadores del Norte.

(92) Cámara de Cableoperadores del Norte.

(93) Agustín Azzara.

(94) María Cristina Rosales, comunicadora social, CTA Brown.

(95) Coalición por una Radiodifusión Democrática.

(96) Francisco A. D’ Onofrio, médico y periodista, Tucumán.

(97) Raúl Marti, Alicia Tabarés de González Hueso.

(98) Sindicato Argentino de Locutores. Argentores.

(99) Foro Nacional de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(100) Secretaría de Defensa del Consumidor.

(101) CTA Brown.

(102) Jonatan Colombino.

(103) Argentores.

(104) Asoc. Misionera de Radios.

(105) AMARC.

(106) Ver informe en: http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=1P/03/478&format=PDF&aged=1&language=ES&guiLanguage=en 

(107) CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel Ríos, FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y Justicia, Córdoba, Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos Aires, Agrupación Estudiantil El Andamio, Coalición para una Radiodifusión Democrática, Centro de Producciones Radiofónicas del CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA, Edgardo Massarotti, Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.

(108) Coalición por una Radiodifusión Democrática, Alfredo Carrizo.

(109) Dr. Ernesto Salas López, Subsecretario General, Gob. de Tucumán.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 10.664, de 22 de abril de 2003.

Lei nº 10.664, de 22 de abril de 2003.
Altera as Leis nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e 10.176, de 11 de janeiro de 2001, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de tecnologia da informação, e dá outras providências.

 

Faço saber que o Presidente da República adotou a Medida Provisória nº 100, de 2002, que o Congresso Nacional aprovou, e eu, José Sarney, Presidente da Mesa do Congresso Nacional, para os efeitos do disposto no Artigo 62 da Constituição Federal, com a redação dada pela Emenda constitucional nº 32, de 2001, promulgo a seguinte Lei:

 

Artigo 1º.- Os arts. 4º e 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passam a vigorar com as seguinte alterações:

“Artigo 4º ……………………………………………………………..

……………………………………………………………..

§ 5º O disposto no § 1º A, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003 e, a partir dessa data, fica convertido em redução do imposto, observados os seguintes percentuais:

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

III – redução de setenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.”

“Artigo 11 ……………………………………………………………..

……………………………………………………………..

“§ 13. Para as empresas beneficiárias, na forma do § 5º do Artigo 4º, fabricantes de unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização desses produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos neste artigo ficam reduzidos em cinqüenta por cento.

§ 14. A partir de 2004, o Poder Executivo poderá alterar o percentual de redução mencionado no § 13, considerando os investimentos em pesquisa e desenvolvimento realizados, bem como o crescimento da produção em cada ano calendário.”

 

Artigo 2º.- O Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar acrescido dos seguintes parágrafos:

“§ 13. Para as empresas beneficiárias, fabricantes de unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização desses produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos neste artigo serão reduzidos em cinqüenta por cento, a partir de 1º de janeiro de 2003 até 31 de dezembro de 2009.

§ 14. A partir de 2004, o Poder Executivo poderá alterar o percentual de redução mencionado nº§ 13, considerando os investimentos em pesquisa e desenvolvimento realizados, bem como o crescimento da produção em cada ano calendário.”

 

Artigo 3º.- O Artigo 11 da Lei nº 10.176, de 11 de janeiro de 2001, passa a vigorar acrescido do seguinte parágrafo único:

“Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.”

 

Artigo 4º Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

 

Congresso Nacional, em 22 de abril de 2003; 182º da Independência e 115º da República.

 

Senador JOSÉ SARNEY
Presidente da Mesa do Congresso Nacional

01Ene/14

Ley 29/2009, de 30 de diciembre de 2009, que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

 

PREÁMBULO

I

La actividad normativa de la Unión Europea introduce cambios notables en distintos ámbitos del mercado interior que presentan una intensa interrelación entre sí, como son, en lo que aquí interesa, la competencia desleal, la publicidad, la protección de los consumidores y el comercio minorista.

Unos cambios que han sido operados, en primer lugar, por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales).

Y, en segundo lugar, por la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, que codifica las modificaciones de la Directiva 84/450/CE.

La incorporación al Derecho español de estas directivas, que lleva a cabo esta ley, ha comportado una modificación importante de varias leyes: la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que regula de manera unitaria esta materia; el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que lleva esta protección al ámbito de la ley anterior; la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

 

II

La Directiva 2005/29/CE viene a regular una serie de conductas encuadrables dentro del marco de la competencia desleal, poniendo el énfasis en sus efectos indeseables frente a los consumidores. Esta ley nace con el propósito de que la legislación protectora de los consumidores se integre de manera coherente dentro de la regulación del mercado, constituida aquí por la Ley de Competencia Desleal, como forma de asegurar que aquella tutela sea la más efectiva y que la normativa del mercado no quede desintegrada.

Las normas que imponen la protección de la libre competencia o prohíben la competencia desleal protegen a los consumidores de la misma manera que protegen el funcionamiento del mercado y los intereses de los operadores económicos que actúan en el mismo. Es por ello que esta ley articula la protección de los consumidores teniendo en cuenta las exigencias del propio mercado y los legítimos intereses de los operadores económicos que actúan en el mismo.

Las modificaciones que se introducen en la Ley de Competencia Desleal comienzan por tener en cuenta el impacto de otra importante norma de la Unión Europea, como es el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”), que permite suprimir cualquier referencia a su ámbito de aplicación territorial.

La cláusula general se modifica para aclarar que, en las relaciones de los empresarios o profesionales con los consumidores, la deslealtad de una conducta vendrá determinada por la concurrencia de dos elementos: que el comportamiento del empresario o profesional resulte contrario a la diligencia profesional que le es exigible en sus relaciones con los consumidores, y que éste sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio (entendiendo por tal el consumidor o usuario medio) o del miembro medio del grupo al que se dirige la práctica.

El concepto de “consumidor medio” ha sido acuñado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no en términos estadísticos, sino como la reacción típica del consumidor normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta los factores sociales, culturales y lingüísticos. En consecuencia, no es un término que la ley haya de definir, sino que han de ser los tribunales los que van a efectuar su concreción en cada caso concreto.

Que la referencia para calificar un comportamiento como desleal sea la reacción típica del consumidor medio no supone, sin embargo, que grupos de consumidores más vulnerables queden desprotegidos, toda vez que la ley exige que se tenga en cuenta la reacción típica del consumidor medio al que se dirige la práctica, o la reacción típica del consumidor medio de un grupo especialmente vulnerable, cuando el acto de competencia sólo es susceptible de alterar el comportamiento económico de un grupo concreto de consumidores especialmente vulnerables, ya por circunstancias personales o sociales.

Se establece un régimen jurídico unitario sobre la deslealtad de los actos de engaño y agresivos, siendo exigible igual nivel de corrección con independencia de que sus destinatarios sean consumidores o empresarios. Se supera de esta manera la tradicional distinción entre los actos desleales y la regulación de la publicidad ilícita por desleal o engañosa.

Es importante resaltar la opción adoptada de mantener la Ley General de Publicidad, más allá de una norma meramente contractual. La relevancia de la publicidad en el proceso de toma de decisiones de los ciudadanos es cada vez mayor y trasciende del mero ámbito consumerista o concurrencial, por lo que una norma con vocación generalista deviene imprescindible, respetando, en todo caso, los objetivos de armonización de las directivas europeas que esta ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello, cobra especial sentido la pervivencia del concepto de publicidad ilícita en el ámbito de la Ley General de Publicidad garantizando las acciones y remedios que posibilitan su represión, especialmente frente a la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los derechos y valores reconocidos en la Constitución, significativamente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer.

El problema surge en ocasiones por el concurso entre la Ley General de Publicidad y la Ley de Competencia Desleal, que hace necesario, y así lo recoge la jurisprudencia, la introducción de mecanismos de coordinación. En ese sentido, se modifica la Ley General de Publicidad, con objeto de disponer de un mismo cuerpo de acciones y remedios contra todas las prácticas comerciales que perjudiquen los intereses económicos de los consumidores, sin renunciar a la regulación específica de la publicidad y sin menoscabo de la legitimación especial que en la Ley General de Publicidad se establece frente a la publicidad ilícita por utilizar de forma vejatoria o discriminatoria la imagen de la mujer.

En coherencia con este planteamiento se procede a derogar el título IV de la norma que queda vacío de contenido.

Por otra parte, se dedica un capítulo completo de la ley a regular los actos de competencia desleal que, afectando también a los competidores, se considera que sólo son susceptibles de perjudicar a sus destinatarios cuando estos son consumidores y usuarios. Tal es el caso de las omisiones engañosas o de las prácticas que la norma comunitaria establece que son desleales en todo caso y cualquiera que sea la circunstancia en la que se produzcan.

Se introduce un nuevo capítulo destinado a regular los códigos de conducta que, con pleno respeto a las normas sobre competencia, contribuyen a elevar el nivel de protección de los consumidores y usuarios, mediante el acceso a sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos por la normativa comunitaria, actualmente contenida en las Recomendaciones de la Comisión Europea 98/257/CE y 2001/310/CE y, como tales, notificados a la Comisión Europea de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000, relativa a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente. Esta regulación incluye el ejercicio de acciones frente a los empresarios adheridos públicamente a códigos de conducta que infrinjan las obligaciones libremente asumidas o incurran en actos de competencia desleal y frente a los responsables de tales códigos cuando estos fomenten actos desleales.

Por último, se modifica el capítulo de la Ley de Competencia Desleal dedicado a normas de carácter procesal, para incorporar las reglas sobre la carga de la prueba en relación con la veracidad y exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas por los empresarios o profesionales y para incorporar las acciones de cesación frente a las prácticas desleales que perjudican los intereses económicos de los consumidores y, en coherencia con la regulación adoptada sobre los códigos de conducta, las acciones frente a los empresarios adheridos públicamente a códigos de conducta que infrinjan las obligaciones libremente asumidas o incurran en actos de competencia desleal y frente a los responsables de tales códigos cuando éstos fomenten actos desleales.

 

III

Se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con el objeto de establecer claramente en él que, conforme a la preeminencia del derecho comunitario, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a los consumidores se rigen únicamente por lo dispuesto en la Ley de Competencia Desleal y en el propio texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sin que quepa imponer a los empresarios o profesionales otras obligaciones, exigencias o prohibiciones distintas de las previstas en dichas normas cuando el título en que éstas se fundan es la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores.

Establecida esta regla general, se aclara, en los términos previstos en la norma comunitaria, la compatibilidad de este régimen con la regulación específica dictada por razones ajenas a la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores, con las reglas concretas que regulan las prácticas comerciales en las normas que constituyen transposición de directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios y, por último, con las disposiciones más protectoras dictadas en materia de servicios financieros o bienes inmuebles.

Igualmente se incorporan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, las obligaciones de información a los consumidores en aquellas prácticas comerciales que incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación.

Se adapta, por otra parte, la regulación contractual sobre la información del precio para adecuarla en mayor medida a las exigencias de la norma sobre la información que debe prestarse en las prácticas comerciales; se incorpora un régimen general relativo a la obligación de facilitar al consumidor un presupuesto previo en aquellos servicios en los que el precio final solo pueda fijarse de este modo, un resguardo de depósito cuando la ejecución de la prestación contratada exija el depósito del bien, y la justificación documental de la entrega del producto, en los supuestos de falta de conformidad con el contrato, para asegurar el ejercicio de los derechos de los consumidores.

Asimismo se introduce la tipificación como infracción de consumo de las prácticas comerciales desleales, sin que esta previsión tenga efectos de atribución o modificación de las competencias administrativas atribuidas por la normativa, estatal o autonómica, a otras Administraciones públicas sectoriales.

Se modifica la Ley de Ordenación del Comercio Minorista al objeto de adecuar la regulación sobre las ventas promocionales a las disposiciones de la directiva, manteniendo la regulación sustantiva dictada en materia de ordenación de la actividad comercial y haciendo una remisión expresa a la Ley de Competencia Desleal para el tratamiento de su incidencia en los legítimos intereses económicos de los consumidores.

 

IV

Desde el punto de vista de la distribución territorial de competencias, la competencia desleal es materia reservada a la competencia estatal de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1, reglas 6.ª, 8.ª y 13.ª, de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, las bases de las obligaciones contractuales y las bases y coordinación de la planificación de la actividad económica general.

El resto de las disposiciones de la ley relativas a la regulación de las acciones derivadas de la competencia desleal y al régimen común en materia de derechos básicos de los consumidores e infracciones y sanciones, se dictan al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal, condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª y 13.ª de la Constitución.

 

Artículo primero.- Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y se da nueva redacción a los capítulos III y IV, pasando, además, el artículo 18 al capítulo II de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, a la que se adiciona un nuevo capítulo V. Asimismo, se introduce una disposición adicional única.

 

Uno. Se modifica el artículo 1 que queda redactado en los siguientes términos:

“Esta ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.”

 

Dos. Se modifica el artículo 2, adicionándole un nuevo apartado 3 del siguiente tenor:

“3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no.”

 

Tres. El artículo 3.1 queda redactado de la siguiente forma:

“1. La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.”

 

Cuatro. El artículo 4, que se incorpora al capítulo II, quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 4. Cláusula general.

1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con:

a) La selección de una oferta u oferente.

b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo.

c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.

d) La conservación del bien o servicio.

e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.

Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.

2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio.

3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal.”

 

Cinco. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5. Actos de engaño.

1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.

b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.

c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.

d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.

e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.

f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación, y la modificación del precio inicialmente informado, salvo que exista un pacto posterior entre las partes aceptando tal modificación.

g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.

h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.

2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios.”

 

Seis. El artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 7. Omisiones engañosas.

1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.

Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios.”

 

Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8. Prácticas agresivas.

1. Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.

A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso.

2. Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta:

a) El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia.

b) El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante.

c) La explotación por parte del empresario o profesional de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio.

d) Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador.

e) La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.”

 

Ocho. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 10. Actos de comparación.

La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos:

a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.

b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.

c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.

d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.

e) La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.”

 

Nueve. Se modifica el artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 11. Actos de imitación.

1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.

2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.

3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado.”

 

Diez. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18. Publicidad ilícita.

La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal.”

 

Once. Se modifican los capítulos III y IV, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO III.- Prácticas comerciales con los consumidores o usuarios

Artículo 19. Prácticas comerciales desleales con los consumidores.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19 y 20 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, únicamente tendrán la consideración de prácticas comerciales desleales con los consumidores y usuarios, las previstas en este capítulo y en los artículos 4, 5, 7 y 8 de esta ley.

2. Las prácticas comerciales reguladas en los artículos 21 a 31, ambos inclusive, son en todo caso y en cualquier circunstancia, prácticas comerciales desleales con los consumidores.

Artículo 20. Practicas engañosas por confusión para los consumidores.

En las relaciones con consumidores y usuarios, se reputan desleales aquéllas prácticas comerciales, incluida la publicidad comparativa, que, en su contexto fáctico y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, creen confusión, incluido el riesgo de asociación, con cualesquiera bienes o servicios, marcas registradas, nombres comerciales u otras marcas distintivas de un competidor, siempre que sean susceptibles de afectar al comportamiento económico de los consumidores y usuarios.

Artículo 21. Prácticas engañosas sobre códigos de conducta u otros distintivos de calidad.

1. Se reputan desleales por engañosas, las prácticas comerciales que afirmen sin ser cierto:

a) Que el empresario o profesional está adherido a un código de conducta.

b) Que un código de conducta ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier otro tipo de acreditación.

c) Que un empresario o profesional, sus prácticas comerciales, o un bien o servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.

2. La exhibición de un sello de confianza o de calidad o de un distintivo equivalente, sin haber obtenido la necesaria autorización, es igualmente, en todo caso, una práctica comercial desleal por engañosa.

Artículo 22. Prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas.

Se considera desleal por engañoso:

1. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado sin revelar la existencia de motivos razonables que hagan pensar al empresario o profesional que dichos bienes o servicios u otros equivalentes no estarán disponibles al precio ofertado durante un período suficiente y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el tipo de bien o servicio, el alcance de la publicidad que se le haya dado y el precio de que se trate.

2. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado para luego, con la intención de promocionar un bien o servicio diferente, negarse a mostrar el bien o servicio ofertado, no aceptar pedidos o solicitudes de suministro, negarse a suministrarlo en un período de tiempo razonable, enseñar una muestra defectuosa del bien o servicio promocionado o desprestigiarlo.

3. Las prácticas comerciales relativas a las ventas en liquidación cuando sea incierto que el empresario o profesional se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 30.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista o que, en cualquier otro supuesto, afirmen que el empresario o profesional está a punto de cesar en sus actividades o de trasladarse sin que vaya a hacerlo.

4. Las prácticas comerciales que ofrezcan un premio, de forma automática, o en un concurso o sorteo, sin conceder los premios descritos u otros de calidad y valor equivalente.

5. Describir un bien o servicio como “gratuito”, “regalo”, “sin gastos” o cualquier fórmula equivalente, si el consumidor o usuario tiene que abonar dinero por cualquier concepto distinto del coste inevitable de la respuesta a la práctica comercial y la recogida del producto o del pago por la entrega de éste.

6. Crear la impresión falsa, incluso mediante el uso de prácticas agresivas, de que el consumidor o usuario ya ha ganado, ganará o conseguirá un premio o cualquier otra ventaja equivalente si realiza un acto determinado, cuando en realidad:

a) No existe tal premio o ventaja equivalente.

b) O la realización del acto relacionado con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeto a la obligación, por parte del consumidor o usuario, de efectuar un pago o incurrir en un gasto.

Artículo 23. Practicas engañosas sobre la naturaleza y propiedades de los bienes o servicios, su disponibilidad y los servicios posventa.

Se reputa desleal, por engañoso:

1. Afirmar o crear por otro medio la impresión de que un bien o servicio puede ser comercializado legalmente no siendo cierto.

2. Alegar que los bienes o servicios pueden facilitar la obtención de premios en juegos de azar.

3. Proclamar, falsamente, que un bien o servicio puede curar enfermedades, disfunciones o malformaciones.

4. Afirmar, no siendo cierto, que el bien o servicio sólo estará disponible durante un período de tiempo muy limitado o que sólo estará disponible en determinadas condiciones durante un período de tiempo muy limitado a fin de inducir al consumidor o usuario a tomar una decisión inmediata, privándole así de la oportunidad o el tiempo suficiente para hacer su elección con el debido conocimiento de causa.

5. Comprometerse a proporcionar un servicio posventa a los consumidores o usuarios sin advertirles claramente antes de contratar que el idioma en el que este servicio estará disponible no es el utilizado en la operación comercial.

6. Crear la impresión falsa de que el servicio posventa del bien o servicio promocionado está disponible en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha contratado su suministro.

Artículo 24. Prácticas de venta piramidal.

Se considera desleal por engañoso, en cualquier circunstancia, crear, dirigir o promocionar un plan de venta piramidal en el que el consumidor o usuario realice una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores o usuarios en el plan, y no de la venta o suministro de bienes o servicios.

Artículo 25. Prácticas engañosas por confusión.

Se reputa desleal por engañoso promocionar un bien o servicio similar al comercializado por un determinado empresario o profesional para inducir de manera deliberada al consumidor o usuario a creer que el bien o servicio procede de este empresario o profesional, no siendo cierto.

Artículo 26. Prácticas comerciales encubiertas.

Se considera desleal por engañoso incluir como información en los medios de comunicación, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario que se trata de un contenido publicitario.

Artículo 27. Otras prácticas engañosas.

Igualmente se consideran desleales por engañosas las prácticas que:

1. Presenten los derechos que otorga la legislación a los consumidores o usuarios como si fueran una característica distintiva de la oferta del empresario o profesional.

2. Realicen afirmaciones inexactas o falsas en cuanto a la naturaleza y la extensión del peligro que supondría para la seguridad personal del consumidor y usuario o de su familia, el hecho de que el consumidor o usuario no contrate el bien o servicio.

3. Transmitan información inexacta o falsa sobre las condiciones de mercado o sobre la posibilidad de encontrar el bien o servicio, con la intención de inducir al consumidor o usuario a contratarlo en condiciones menos favorables que las condiciones normales de mercado.

4. Incluyan en la documentación de comercialización una factura o un documento similar de pago que dé al consumidor o usuario la impresión de que ya ha contratado el bien o servicio comercializado, sin que éste lo haya solicitado.

5. Afirmen de forma fraudulenta o creen la impresión falsa de que un empresario o profesional no actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, o presentarse de forma fraudulenta como un consumidor o usuario.

Artículo 28. Prácticas agresivas por coacción.

Se reputan desleales por agresivas las prácticas comerciales que hagan creer al consumidor o usuario que no puede abandonar el establecimiento del empresario o profesional o el local en el que se realice la práctica comercial, hasta haber contratado, salvo que dicha conducta sea constitutiva de infracción penal.

Artículo 29. Prácticas agresivas por acoso.

1. Se considera desleal por agresivo realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o usuario, ignorando sus peticiones para que el empresario o profesional abandone su casa o no vuelva a personarse en ella.

2. Igualmente se reputa desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual.

El empresario o profesional deberá utilizar en estas comunicaciones sistemas que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional.

Para que el consumidor o usuario pueda ejercer su derecho a manifestar su oposición a recibir propuestas comerciales no deseadas, cuando éstas se realicen por vía telefónica, las llamadas deberán realizarse desde un número de teléfono identificable.

Este supuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos personales, servicios de la sociedad de la información, telecomunicaciones y contratación a distancia con los consumidores o usuarios, incluida la contratación a distancia de servicios financieros.

Artículo 30. Prácticas agresivas en relación con los menores.

Se reputa desleal por agresivo, incluir en la publicidad una exhortación directa a los niños para que adquieran bienes o usen servicios o convenzan a sus padres u otros adultos de que contraten los bienes o servicios anunciados.

Artículo 31. Otras prácticas agresivas.

Se considera desleal por agresivo:

1. Exigir al consumidor o usuario, ya sea tomador, beneficiario o tercero perjudicado, que desee reclamar una indemnización al amparo de un contrato de seguro, la presentación de documentos que no sean razonablemente necesarios para determinar la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo o dejar sistemáticamente sin responder la correspondencia al respecto, con el fin de disuadirlo de ejercer sus derechos.

2. Exigir el pago inmediato o aplazado, la devolución o la custodia de bienes o servicios suministrados por el comerciante, que no hayan sido solicitados por el consumidor o usuario, salvo cuando el bien o servicio en cuestión sea un bien o servicio de sustitución suministrado de conformidad con lo establecido en la legislación vigente sobre contratación a distancia con los consumidores y usuarios.

3. Informar expresamente al consumidor o usuario de que el trabajo o el sustento del empresario o profesional corren peligro si el consumidor o usuario no contrata el bien o servicio.

CAPÍTULO IV.- Acciones derivadas de la competencia desleal

Artículo 32. Acciones.

1. Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones:

1.ª Acción declarativa de deslealtad.

2.ª Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.

3.ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.

4.ª Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.

5.ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.

6.ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1.ª a 4.ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.

Artículo 33. Legitimación activa.

1. Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª

Frente a la publicidad ilícita está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª, cualquier persona física o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo.

La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal podrá ejercitarse, igualmente, por los legitimados conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La acción de enriquecimiento injusto sólo podrá ser ejercitada por el titular de la posición jurídica violada.

2. Las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, podrán ejercitarse además por las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.

3. Ostentan legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios:

a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

c) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.

4. El Ministerio Fiscal podrá ejercitar la acción de cesación en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios.

Artículo 34. Legitimación pasiva.

1. Las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.

2. Si la conducta desleal se hubiera realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por el Derecho Civil.

Artículo 35. Prescripción.

Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.

La prescripción de las acciones en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios, se rige por lo dispuesto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Artículo 36. Diligencias preliminares.

1. Quien pretenda ejercitar una acción de competencia desleal podrá solicitar del juez la práctica de diligencias para la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio.

2. Tales diligencias se sustanciarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 a 132 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y podrán extenderse a todo el ámbito interno de la empresa.”

 

Doce. Se adiciona un nuevo capítulo, el V, a la Ley de Competencia Desleal, del siguiente tenor:

“CAPÍTULO V.- Códigos de conducta

Artículo 37. Fomento de los códigos de conducta.

1. Las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores podrán elaborar, para que sean asumidos voluntariamente por los empresarios o profesionales, códigos de conducta relativos a las prácticas comerciales con los consumidores, con el fin de elevar el nivel de protección de los consumidores y garantizando en su elaboración la participación de las organizaciones de consumidores.

2. Los códigos de conducta respetarán la normativa de defensa de la competencia y se les dará una publicidad suficiente para su debido conocimiento por los destinatarios.

3. Las Administraciones públicas promoverán la participación de las organizaciones empresariales y profesionales en la elaboración a escala comunitaria de códigos de conducta con este mismo fin.

4. Los sistemas de autorregulación se dotarán de órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas. Sus códigos de conducta podrán incluir, entre otras, medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios, y deberán establecer sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y, como tales, sean notificados a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000 relativo a la red comunitaria de órganos nacionales de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente.

5. El recurso a los órganos de control de los códigos de conducta en ningún caso supondrá la renuncia a las acciones judiciales previstas en el artículo 32.

Artículo 38. Acciones frente a códigos de conducta.

1. Frente a los códigos de conducta que recomienden, fomenten o impulsen conductas desleales o ilícitas podrán ejercitarse las acciones de cesación y rectificación previstas en el artículo 32.1, 2.ª y 4.ª

2. Con carácter previo al ejercicio de las acciones previstas en el apartado anterior, dirigidas frente a los responsables de los códigos de conducta que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 37.4, deberá instarse del responsable de dicho código la cesación o rectificación de la recomendación desleal, así como el compromiso de abstenerse de realizarla cuando todavía no se hayan producido.

La solicitud deberá realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de su contenido y de la fecha de su recepción.

El responsable del código de conducta estará obligado a emitir el pronunciamiento que proceda en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud, plazo durante el cual, quien haya iniciado este procedimiento previo, no podrá ejercitar la correspondiente acción judicial.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin que se haya notificado al reclamante la decisión o cuando ésta sea insatisfactoria o fuera incumplida, quedará expedita la vía judicial.

Artículo 39. Acciones previas frente a empresarios y profesionales adheridos a códigos de conducta.

1. Cuando la acción se fundamente en las causas previstas en el artículo 5.2, se instará, con carácter previo al ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 2.ª y 4.ª, ante el órgano de control del código de conducta, la cesación o rectificación del acto o la práctica comercial de quienes de forma pública estén adheridos al mismo, así como el compromiso de abstenerse de realizar el acto o la práctica desleal cuando éstos todavía no se hayan producido.

El órgano de control estará obligado a emitir el pronunciamiento que proceda en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud, plazo durante el cual, quien haya iniciado este procedimiento previo, no podrá ejercitar la correspondiente acción judicial.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin que se haya notificado al reclamante la decisión o cuando ésta sea insatisfactoria o fuera incumplida, quedará expedita la vía judicial.

2. En el resto de los supuestos de acciones dirigidas a obtener la cesación o la rectificación de una conducta desleal de quienes públicamente estén adheridos a códigos de conducta que reúnan los requisitos del artículo 37.4, la acción previa ante el órgano de control prevista en el apartado anterior será potestativa.”

 

Trece. Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional única. Definición de publicidad.

A los efectos de esta ley se entiende por publicidad la actividad así definida en el artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad.”

 

Artículo segundo.- Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

 

Uno. Se modifica el artículo 1 y el título II de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 1. Objeto.

La publicidad se regirá por esta Ley, por la Ley de Competencia Desleal y por las normas especiales que regulen determinadas actividades publicitarias.”

“TÍTULO II.- De la publicidad ilícita y de las acciones para hacerla cesar

Artículo 3. Publicidad ilícita.

Es ilícita:

a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4.

Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

b) La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.

c) La publicidad subliminal.

d) La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.

e) La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal.

Artículo 4. Publicidad subliminal.

A los efectos de esta ley, será publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

Artículo 5. Publicidad sobre determinados bienes o servicios.

1. La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando la protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran.

2. Los reglamentos que desarrollen lo dispuesto en el número precedente y aquellos que al regular un producto o servicio contengan normas sobre su publicidad especificarán:

a) La naturaleza y características de los productos, bienes, actividades y servicios cuya publicidad sea objeto de regulación. Estos reglamentos establecerán la exigencia de que en la publicidad de estos productos se recojan los riesgos derivados, en su caso, de la utilización normal de los mismos.

b) La forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.

c) Los requisitos de autorización y, en su caso, registro de la publicidad, cuando haya sido sometida al régimen de autorización administrativa previa.

En el procedimiento de elaboración de estos reglamentos será preceptiva la audiencia de las organizaciones empresariales representativas del sector, de las asociaciones de agencias y de anunciantes y de las asociaciones de consumidores y usuarios, en su caso, a través de sus órganos de representación institucional.

3. El otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los principios de libre competencia, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores.

La denegación de solicitudes de autorización deberá ser motivada.

Una vez vencido el plazo de contestación que las normas especiales establezcan para los expedientes de autorización, se entenderá otorgado el mismo por silencio administrativo positivo.

4. Los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos, destinados al consumo de personas y animales, solamente podrán ser objeto de publicidad en los casos, formas y condiciones establecidos en las normas especiales que los regulen.

5. Se prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados centesimales, por medio de la televisión.

Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.

Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender la prohibición prevista en este apartado a bebidas con graduación alcohólica inferior a 20 grados centesimales.

6. El incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad de los productos, bienes, actividades y servicios a que se refieren los apartados anteriores, tendrá consideración de infracción a los efectos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley General de Sanidad.

Artículo 6. Acciones frente a la publicidad ilícita.

1. Las acciones frente a la publicidad ilícita serán las establecidas con carácter general para las acciones derivadas de la competencia desleal por el capítulo IV de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

2. Adicionalmente, frente a la publicidad ilícita por utilizar de forma discriminatoria o vejatoria la imagen de la mujer, están legitimados para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª de la Ley de Competencia Desleal:

a) La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.

b) El Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico.

c) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.

d) El Ministerio Fiscal.”

 

Dos. Los artículos 9 a 24 del título III pasan a reenumerarse como artículos 7 a 22.

 

Artículo tercero.- Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Se modifican los artículos 8, 18, 19, 20, 47.3, 49.1, 60, 63 y 123 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre:

 

Uno. Se modifica el artículo 8, párrafo b), que quedará redactado en los siguientes términos:

“b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.”

 

Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 18.

 

Tres. Se modifica el artículo 19 que pasará a tener la siguiente redacción:

“Artículo 19. Principio general y prácticas comerciales.

1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles, mercantiles y las demás normas comunitarias, estatales y autonómicas que resulten de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a lo dispuesto en esta ley, en la Ley de Competencia Desleal y en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.

A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de un bien o servicio a los consumidores y usuarios, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.

No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el artículo 59.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta la aplicación de:

a) Las normas que regulen las prácticas comerciales que puedan afectar a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, incluidas las relativas a la seguridad de bienes y servicios.

b) Las normas sobre certificación y grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.

4. Las normas previstas en esta ley en materia de prácticas comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos, indicación de precios, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, crédito al consumo, comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio electrónico, inversión colectiva en valores mobiliarios, normas de conducta en materia de servicios de inversión, oferta pública o admisión de cotización de valores y seguros, incluida la mediación y cualesquiera otras normas que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales previstos en normas comunitarias prevalecerán en caso de conflicto sobre la legislación de carácter general aplicable a las prácticas comerciales desleales.

5. En relación con las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario.”

 

Cuatro. Se modifica el artículo 20 que pasará a tener la siguiente redacción:

“Artículo 20. Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios.

1. Las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información:

a) Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del empresario por cuya cuenta actúa.

b) Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.

c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.

En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.

d) Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal.

e) En su caso, existencia del derecho de desistimiento.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior o en las disposiciones a que se refiere el artículo 19.4 será considerado en todo caso práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley de Competencia Desleal.”

 

Cinco. Se modifica el artículo 47.3 al que se da la siguiente redacción:

“3. Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán, asimismo, las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de los empresarios de los sectores que cuenten con regulación específica y las prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.”

Seis. Se modifica el artículo 49.1, dando una nueva redacción a su apartado l) y adicionándole dos apartados, m) y n), quedando redactado en los siguientes términos:

“l) El uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.

m) Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, y en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

n) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta norma o disposiciones que la desarrollen, en los términos previstos en la legislación autonómica que resulte de aplicación.”

Siete. Se modifica el artículo 123, adicionándole un nuevo apartado, el número 3, pasando los apartados 3 y 4 a numerarse como 4 y 5, del siguiente tenor:

“3. El vendedor está obligado a entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a la reparación o sustitución, justificación documental de la entrega del producto, en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho.

Del mismo modo, junto con el producto reparado o sustituido, el vendedor entregará al consumidor o usuario justificación documental de la entrega en la que conste la fecha de ésta y, en su caso, la reparación efectuada.”

 

Artículo cuarto.- Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Se modifican los artículos 18, 22, 23 y 32 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en el sentido siguiente:

 

Uno. Se modifica el artículo 18, adicionándole un nuevo apartado, el 3, del siguiente tenor:

“3. La utilización de las denominaciones antes señaladas que no se ajuste a la regulación respectivamente establecida para cada una de las actividades de promoción de ventas en esta Ley, se reputará desleal cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal.”

 

Dos. Se modifica el artículo 22 que quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 22. Venta multinivel.

1. La venta multinivel constituye una forma especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende sus bienes o servicios a través de una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los vendedores integrados en la red comercial, y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los comerciantes y los agentes distribuidores independientes se considerarán en todo caso empresarios a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

2. Queda prohibido organizar la comercialización de bienes y servicios cuando:

a) Constituya un acto desleal con los consumidores conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

b) No se garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos que vienen exigidos legalmente para el desarrollo de una actividad comercial.

c) Exista la obligación de realizar una compra mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos vendedores, sin pacto de recompra en las mismas condiciones.

4. En ningún caso el fabricante o mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material promocional, informativo o formativo entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad que se determine reglamentariamente.

En los supuestos en que exista un pacto de recompra, los productos se tendrán que admitir a devolución siempre que su estado no impida claramente su posterior comercialización.”

 

Tres. Se modifica el artículo 23 que quedará redactado en la siguiente forma:

“Artículo 23. Prohibición de ventas en pirámide.

Son prácticas de venta piramidal las previstas en el artículo 24 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, siendo nulas de pleno derecho las condiciones contractuales contrarias a lo dispuesto en dicho precepto.”

 

Cuatro. Se modifica el título del capítulo VI del título II, y el artículo 32 que pasan a tener la siguiente redacción:

“CAPÍTULO VI.- Ventas con obsequio o prima

Artículo 32. Concepto.

1. Son ventas con obsequio aquellas que con finalidad de promover las ventas ofertan, ya sea en forma automática, o bien, mediante la participación en un sorteo o concurso, un premio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

Son ventas con prima aquéllas que ofrezcan cualquier incentivo o ventaja vinculado a la adquisición de un bien o servicio.

2. Cuando el incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto en esta ley será aplicable sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.

3. Las ventas con obsequio o prima se reputan desleales en los supuestos previstos en la Ley de Competencia Desleal.”

 

Disposición adicional única.

A efectos de esta ley se tendrán en cuenta los derechos de las personas con discapacidad, de conformidad con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

 

Disposición transitoria única.

El empresario o profesional que realice propuestas comerciales por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, tendrá de plazo dos meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, para tener en funcionamiento los sistemas oportunos que debe utilizar, según el apartado 2 del artículo 29, que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

1. Se derogan las siguientes disposiciones:

a) El título IV y la disposición adicional de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

b) El artículo 59.2 del Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, aprobado por Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero.

c) El artículo 8.1 y 2 del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero, sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico.

d) El artículo 12.1 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

e) El artículo 4 del Real Decreto 1453/1987, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento regulador de los servicios de limpieza, conservación y teñido de productos textiles, cueros, pieles y sintéticos.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

 

Disposición final primera.- Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 15 con la siguiente redacción:

“El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El tribunal que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.”

 

Disposición final segunda.- Título competencial.

1. Los artículos primero, tercero, apartado siete, y cuarto constituyen legislación mercantil, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales dictados por el Estado en virtud del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

2. El artículo segundo, constituye legislación mercantil dictado por el Estado en virtud del artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

3. El artículo tercero, apartados uno, dos, tres y cuatro, tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

4. El artículo tercero, apartados cinco y seis, se dicta al amparo de las competencias del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales del artículo 149.1.1.ª de la Constitución y al amparo de las competencias del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

 

Disposición final tercera.- Incorporación del derecho de la Unión Europea.

Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Igualmente, se incorpora en esta ley la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa.

 

Disposición final cuarta.- Cumplimiento.

Las Administraciones públicas competentes que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta ley o en el derecho comunitario afectado, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración afectada, pudiendo compensarse el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la misma reciba.

 

Disposición final quinta.- Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 30 de diciembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 6 février 2006 portant création par la direction générale de la modernisation de l'Etat d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «téléservice de demande d'actes d'état civil».

Arrêté du 6 février 2006 portant création par la direction générale de la modernisation de l'Etat d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “téléservice de demande d'actes d'état civil”.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 sur les archives ;

Vu la loi nº 2000-321 du 12 avril 2000 relative aux droits des citoyens dans leurs relations avec les administrations ;

Vu la loi nº 2002-304 du 4 mars 2002 relative au nom de famille ;

Vu le décret nº 62-921 du 3 août 1962 modifiant certaines règles relatives aux actes de l'état civil ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2004-1159 du 29 octobre 2004 portant application de la loi nº 2002-304 du 4 mars 2002 modifiée relative au nom de famille et modifiant diverses dispositions relatives à l'état civil ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2005-183 en date du 5 juillet 2005 portant avis sur le projet d'arrêté du Premier ministre créant un traitement de données à caractère personnel mettant en place le téléservice “demande d'acte de naissance”,

Arrêtent :

Article 1. Il est créé un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “téléservice de demande d'actes d'état civil” mis en oeuvre par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Article 2. Le traitement a pour finalité de permettre aux usagers d'effectuer, par internet, des demandes d'actes de naissance, sans préjudice de tous autres moyens permettant de demander ces actes aux officiers de l'état civil. L'utilisation de ce téléservice est facultative.

Article 3. Les destinataires des demandes d'actes de naissance transmises sont les mairies dépositaires des registres d'état civil référencées par le téléservice.

Les traitements développés par les destinataires pour la réception et l'intégration des demandes transmises par le téléservice sont déclarés auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Leur déclaration peut être effectuée par un engagement de conformité aux termes du présent arrêté, sauf lorsqu'elle porte sur des systèmes particuliers de collecte et de traitement de données à caractère personnel mis en oeuvre par les mairies elles-mêmes, pour lesquels elles doivent se conformer aux obligations déclaratives prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 4. Sont enregistrées par le traitement les informations ou catégories d'informations suivantes :

Informations relatives au demandeur de l'acte :

– civilité ;

– nom ;

– prénom ;

– qualité ;

– numéro de téléphone ;

– adresse de courrier électronique ;

– code postal ;

– localité ;

– escalier, étage, appartement ;

– immeuble, bâtiment, résidence ;

– numéro et libellé de la voie ;

– lieudit ou boîte postale ;

– motif de la demande (mention facultative).

Informations relatives à l'identité de la personne que l'acte concerne :

– informations exigées par le décret nº 62-921 du 3 août 1962 susvisé pour l'obtention d'une copie intégrale ou d'un extrait d'acte de naissance avec ou sans filiation.

Informations relatives à l'identité des agents habilités à traiter les demandes :

– civilité ;

– nom ;

– prénom ;

– qualité ;

– numéro de téléphone ;

– adresse de courrier électronique ;

– identifiant ;

– mot de passe.

Article 5. Les données à caractère personnel collectées par le téléservice à l'occasion des demandes d'actes de naissance sont conservées pendant une durée maximale d'un mois. Au-delà de cette durée, ces données sont détruites sans délai.

Article 6. Les droits d'accès, de rectification et de suppression prévus aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Article 7. Le directeur général de la modernisation de l'Etat est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 6 février 2006.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

01Ene/14

Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista

 

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Directiva 97/7/CE, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, regula una materia ya contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, dentro de lo que la Ley llama “Ventas especiales” y a la que dedica el capítulo II del Título III, bajo la rúbrica de “Ventas a distancia”.

 

A pesar de que el legislador de 1996 hizo un notable esfuerzo para atenerse en la regulación de la materia a lo que entonces no era más que un proyecto de Directiva, una vez publicada ésta se ha hecho evidente la necesidad de modificar esa regulación para que la Directiva pueda considerarse correctamente transpuesta.

 

Es justo destacar que los puntos fundamentales de la norma comunitaria, tales como el derecho de desistimiento, la prohibición de envíos no solicitados, el pago mediante tarjeta o el deber de información estaban ya incorporados, por lo que la Directiva ya se hallaba transpuesta en sus más importantes aspectos desde el mismo momento de su publicación. Quedaban, no obstante, por incorporar otras previsiones de importancia secundaria, junto con algún otro aspecto importante, como es el derecho de resolución para el caso de incumplimiento del deber de información, lo que ha obligado a modificar la mayoría de las normas que se ocupan de la materia. Sin embargo, no obstante la extensión de la reforma realizada, el núcleo de la regulación sigue siendo muy similar al anterior.

 

Ha sido precisamente este limitado alcance de la reforma el determinante para optar, en cuanto a la transposición de la Directiva 97/7/CE, por una ley de modificación de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en vez de realizar la transposición mediante una nueva ley completa, como podría aconsejar el hecho de que la Directiva extiende su ámbito a contratos de compraventa y de suministro de servicios, cuando la Ley española sólo se ocupaba, en principio, de las ventas a distancia, así como el hecho de que la Directiva se dirige de forma inmediata a la protección del consumidor, mientras que la Ley española lleva a cabo esa protección en un contexto más amplio de regulación general de la actividad de venta. De todos modos, ya la Ley de 1996 incluía una disposición adicional primera destinada a aplicar la normativa de ventas a distancia a los contratos de servicios; y, por otra parte, el hecho de que una norma sobre comercio interior responda al principio de protección de los consumidores obedece a un expreso mandato constitucional.

 

Se hallan también pendientes de transposición las Directivas 1999/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo, y 2000/35/CE, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En esta situación, razones de economía procedimental aconsejan llevar a cabo en un solo cuerpo legal las modificaciones de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista que resultan necesarias para adaptar su contenido a lo esencial de la regulación armonizadora comunitaria, en la medida exigible en el ámbito de aplicación de la Ley. Por supuesto, sin pretender con ello sustituir la tarea global de transposición de ambas Directivas, que se llevará a cabo en su momento.

 

Para impedir la desprotección de los consumidores mientras se llega a la transposición total de la Directiva 1999/44/CE, se incorpora una disposición final que mantiene el régimen vigente de garantía de los bienes duraderos hasta la implantación definitiva del sistema que introduce la norma comunitaria.

 

Por todo ello, la presente Ley modifica el capítulo II del Título III y la disposición adicional primera, junto con el artículo 65 de la Ley 7/1996, para llevar a cabo la transposición total de la Directiva 97/7/CE. Modifica asimismo los artículos 12 y 61: el primero de ellos, con el solo objeto de introducir la responsabilidad del vendedor en caso de que los bienes adquiridos no sean conformes con el contrato, y de contemplar la garantía comercial en términos acordes con la regulación de la Directiva 1999/44/CE, y el segundo, para extender la responsabilidad solidaria de las empresas subastadoras a la falta de conformidad de los bienes subastados. Y modifica también el artículo 17, para recoger la penalización de intereses por mora que establece la Directiva 2000/35/CE, y para determinar unos requisitos mínimos a cumplir por las cláusulas de reserva de dominio que puedan haber sido estipuladas en la forma prevista por esta misma Directiva.

 

Considerando la naturaleza civil y sobre todo mercantil de los preceptos de las Directivas que se incorporan al derecho interno -que en su mayor parte afectan directamente al contenido del derecho privado de los contratos-, la presente Ley se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.8 y 8.a de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de comercio interior y de protección de los consumidores y usuarios.

 

No obstante, los artículos 38.2 y 61.1.ñ) de la Ley 7/1996, modificados en los términos de los artículos 3 y 5 de esta Ley, que obedecen a la necesidad de establecer la debida coordinación interterritorial en una actividad cuya proyección rebasa los límites geográficos de las Comunidades Autónomas, tendrán la consideración de normas básicas, dictadas al amparo del artículo 149.1.13.8 de la Constitución.

 

Artículo primero.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

 

“Artículo 12. Garantía y servicio postventa.

 

1. El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente.

 

2. Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan impuestas por Ley.

 

3. El productor o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse.

 

4. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.”

 

Artículo segundo.

Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que quedan redactados como sigue:

 

“Artículo 17. Pagos a los proveedores.

 

2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

 

Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

 

Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega.

 

Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.

 

5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En estos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, incrementado en siete puntos porcentuales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.”

 

Artículo tercero.

Se modifica el capítulo II del Título III de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

 

“CAPÍTULO II.-  Ventas a distancia

 

Artículo 38. Concepto.

 

1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.

 

2. Las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con lo previsto en el anterior artículo 37.

 

Las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el Registro del Ministerio de Economía.

 

El Ministerio de Economía informará a las Comunidades Autónomas de las empresas de venta a distancia registradas.

 

Del mismo modo, las Comunidades Autónomas comunicarán a la Administración General del Estado las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.

 

3. La regulación establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de aplicación a:

 

a) Las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados.

 

b) Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.

 

4. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes y regulares.

 

5. El apartado 2 anterior y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

6. Cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

7. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.

 

8. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.

 

Artículo 39. Propuesta de contratación.

 

1. En todas las propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de una oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de cualquier conversación con el comprador, la identidad del vendedor y la finalidad comercial de la llamada.

 

2. La utilización por parte del vendedor de las técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento previo del consumidor.

 

3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre condiciones generales de contratación, protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público para la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al destinatario la información que señala la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,  y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas.

 

Artículo 40. Información previa.

 

1. Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el vendedor deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la siguiente información:

 

a) La identidad del vendedor y su dirección.

 

b) Las características esenciales del producto.

 

c) El precio, incluidos todos los impuestos.

 

d) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.

 

e) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.

 

f) La existencia de un derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en los contratos a que se refiere el artículo 45.

 

g) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.

 

h) El plazo de validez de la oferta y del precio.

 

i) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de productos destinados a su ejecución permanente o repetida.

 

j) Las circunstancias y condiciones en que el vendedor podría suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, cuando se quiera prever esta posibilidad.

 

k) En su caso, indicación de si el vendedor dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

 

2. La información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

 

Artículo 41. Necesidad de consentimiento expreso.

 

1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta.

 

2. Si el vendedor, sin aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a éste el producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Artículo 42. Prohibición de envíos no solicitados.

 

Queda prohibido enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante cuando dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio.

 

En caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el producto.

 

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero cuando quede claramente de manifiesto al receptor que el envío no solicitado se debía a un error, correspondiendo al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

 

Artículo 43. Ejecución y pago.

 

1. Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado su pedido.

 

2. En caso de no ejecución del contrato por parte del vendedor por no encontrarse disponible el bien objeto del pedido, el comprador deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo, las sumas que haya abonado. En el supuesto de que el vendedor no realice este abono en el plazo señalado, el comprador podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

 

3. De no hallarse disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidor hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrá suministrar sin aumento de precio un producto de características similares que tenga la misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien inicialmente requerido.

 

Artículo 44. Derecho de desistimiento.

 

1. El comprador dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por hábiles.

 

2. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.

 

3. El derecho de desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de devolución del producto al vendedor.

 

No obstante lo anterior, en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello al consumidor.

 

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento ola renuncia al mismo.

 

4. A efectos del ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de información que impone el artículo 47.

 

5. En el caso de que el vendedor no haya cumplido con tal deber de información, el comprador podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde aquel en que se entregó el bien. Si la información a que se refiere el artículo 47 se facilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando el comprador ejerza su derecho a resolver el contrato por incumplimiento del deber de información que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que aquél se haga cargo de los gastos de devolución del producto.

 

6. Cuando el comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme a lo establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.

 

7. En caso de que el precio haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un tercero previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de desistimiento o de resolución contemplados en este artículo implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el comprador.

 

8. El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho.

 

Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento.

 

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes contratos:

 

a) Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.

 

b) Contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

 

c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.

 

d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

 

Artículo 46. Pago mediante tarjeta.

 

1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.

 

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y, por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

 

Artículo 47. Información.

 

1. Además de la información señalada en el artículo 40, el consumidor deberá haber recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones y documentos:

 

a) Información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o revocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

 

b) La dirección del establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus reclamaciones.

 

c) Información relativa a los servicios postventa y a las garantías comerciales existentes.

 

d) En caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.

 

2. La información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua utilizada en la propuesta de contratación.

 

Artículo 48. Derechos del consumidor.

 

1. Cuando el comprador sea un consumidor, entendiendo por tal el definido en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los derechos que el presente capítulo le reconoce serán irrenunciables y podrán ser ejercidos por los mismos aunque la legislación aplicable al contrato sea otra distinta de la española, si el contrato presenta un vínculo estrecho con el territorio de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

 

2. Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los proveedores, están obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que los comerciantes respeten los derechos que el presente capítulo reconoce a los consumidores y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.

 

3. Contra las conductas contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios, podrá ejercitarse la acción de cesación dirigida a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en dichas conductas y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

 

La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones que para esta clase de acciones se contienen en la Ley 1 /2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.”

 

Artículo cuarto.

Se modifica el artículo 61 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

 

“Artículo 61. Efectos de la venta en subasta.

 

1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.

 

2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la presente Ley.”

 

Artículo quinto.

Se modifica el párrafo ñ) del artículo 65.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

 

“Artículo 65. Infracciones graves.

 

1. Tendrán la consideración de infracciones graves:

 

ñ) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de las ventas a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor; de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas; el envío con pretensión de cobro de artículos no solicitados por el consumidor, y el uso de técnicas de comunicación que requieran consentimiento previo o falta de oposición del consumidor, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.”

 

Artículo sexto.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

 

“Disposición adicional primera.

 

Cuando el proveedor actúe en el marco de su actividad económica y la otra parte sea un consumidor, lo dispuesto en los artículos 38 a 48 y 65.1, párrafo ñ), de la presente Ley será de aplicación a los contratos negociados a distancia referentes a la prestación de servicios, incluidos los arrendamientos de bienes inmuebles, con las particularidades siguientes:

 

1. La regulación señalada no se aplicará a los contratos que se refieran a servicios financieros tales como servicios de inversión, seguro, reaseguro, bancarios, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción; a los celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilización de los teléfonos públicos; a los celebrados para la construcción de bienes inmuebles; a los que regulen relaciones familiares y sucesorias, y a los contratos societarios.

 

2. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no se aplicarán a los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el proveedor se comprometa al celebrarse el contrato a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.

 

3. El artículo 47 no se aplicará a los servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica de comunicación a distancia que se presten de una sola vez y cuya facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación. No obstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en condiciones de conocer la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones.

 

4. El plazo para el desistimiento se contará a partir del día de celebración del contrato o a partir del día en que se hubiera completado la información a que se refiere el artículo 47, cuando ello se hiciera con posterioridad a la celebración del contrato. Esta forma de computarse el plazo deberá constar en la información previa que ha de suministrarse al adquirente según lo dispuesto en el artículo 40.

 

5. Será la ley del lugar donde ha de prestarse el servicio la que determine qué días son hábiles para el ejercicio del derecho de desistimiento.

 

6. El plazo de tres meses para la resolución del contrato por falta de cumplimiento del deber de información se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato.

 

7. Salvo pacto en contrario, el adquirente no dispondrá de los derechos de desistimiento que contempla el artículo 44 en los contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de finalizar el plazo de siete días hábiles, ni en los contratos de servicios de apuestas y loterías.”

 

Artículo séptimo.

Se modifica la disposición final única de la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

 

“Los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 38.1, 38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49.1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta de la presente Ley constituyen legislación civil y mercantil, y serán de aplicación general por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, resultante de las reglas 6.e y 8.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 38.5, 38.6 y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en las competencias exclusivas del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos y para regular las telecomunicaciones, resultantes de las reglas 6.e, 8.e y 21.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 14, 15, 23.3, 24, 25, 28.1, 30.1, 31.2 y 33 de la presente Ley se amparan en la competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la competencia, resultante de la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 7, 13, 37, 38.2, 62.2, 65.1.b), 65.1.c), 65.1.'). 65.11), 65.1A) y 65.1 .r) de la presente Ley tendrán la consideración de normativa básica dictada al amparo de la regla 13.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 67, 69.1 y 70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.e y 18.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los restantes preceptos de esta Ley podrán ser de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas.

 

El artículo 48.3 se dicta, además, al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal contenidas en la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.”

 

Disposición final primera. Plazo de garantía.

 

En tanto no entre en vigor la norma que transponga al ordenamiento jurídico español la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo, el plazo de garantía a que alude el artículo 11.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no podrá ser inferior a seis meses a contar desde la fecha de recepción del bien de que se trate, salvo cuando la naturaleza del mismo lo impida y sin perjuicio de lo que, para bienes específicos, establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias.

 

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

 

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª y 8.e de la Constitución. No obstante, la nueva redacción de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 38 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista se establece, además, al amparo del artículo 149.1.21 de la Constitución; y los artículos 38.2 y 65.1A) de aquélla se modifican por los artículos tercero y quinto, respectivamente, de la presente Ley al amparo del artículo 149.1.13.ª del texto constitucional, sin perjuicio de las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas en materias de comercio interior y defensa de los consumidores y usuarios.

 

Por tanto,

 

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

 

Madrid, 19 de diciembre de 2002.

 

JUAN CARLOS R.

 

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ