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01Ene/14

Declaración Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información. CMSI. Ginebra 2003

CUMBRE MUNDIAL SOBRE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN. CMSI. GINEBRA 2003

Declaración de Principios

12 de diciembre de 2003

Construir la sociedad de la información: un desafío mundial para el nuevo milenio

A.-Nuestra visión común de la sociedad de la información

1.-Nosotros, representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 con motivo de la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, declaramos nuestro deseo y compromiso comunes de construir una sociedad de la información centrada en la persona, incluyente y orientada al desarrollo, en la que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan desarrollar su pleno potencial en la promoción de su desarrollo sostenible y mejorar su calidad de vida, de acuerdo con los objetivos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y respetando y defendiendo la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2.-Nuestro desafío es encauzar el potencial de la tecnología de la información y la comunicación para promover las metas de desarrollo de la Declaración del Milenio, a saber, erradicar la extrema pobreza y el hambre, lograr una educación primaria universal, promover la igualdad de género y la habilitación de las mujeres, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna, combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, garantizar la sustentabilidad ambiental y forjar alianzas mundiales en favor del desarrollo para lograr un mundo más pacífico, justo y próspero. Reiteramos asimismo nuestro compromiso para con el logro del desarrollo sostenible y las metas de desarrollo convenidas, que se señalan en la Declaración de Johannesburgo y en el Plan de Aplicación del Consenso de Monterrey, y otros resultados de las Cumbres pertinentes de las Naciones Unidas.

3.-Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad e interrelación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, consagrados en la Declaración de Viena. Reafirmamos asimismo que la democracia, el desarrollo sostenible y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el buen gobierno a todos los niveles, son interdependientes y se refuerzan entre sí. Resolvemos asimismo reforzar el respeto del imperio de la ley en los asuntos internacionales y nacionales.

4.-Reafirmamos, como fundamento esencial de la sociedad de la información, y según se estipula en el Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. La comunicación es un proceso social fundamental, una necesidad humana básica y el fundamento de toda organización social. Es también indispensable para la sociedad de la información. Todas las personas, en todas partes, deben poder participar y no debe excluirse a nadie de las ventajas que ofrece la sociedad de la información.

5.-Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el Artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. El ejercicio de estos derechos y libertades no debe contradecir en ningún caso los objetivos y principios de las Naciones Unidas. Por esa razón, tenemos que fomentar una sociedad de la información en la que se respete la dignidad humana.

6.-De conformidad con el espíritu de la presente Declaración, nos consagraremos una vez más a apoyar el principio de la igualdad soberana de todos los Estados.

7.-Reconocemos que la ciencia debe desempeñar un papel cardinal en el desarrollo de la sociedad de la información. Gran parte de los elementos constitutivos de esta sociedad son el fruto de los avances científicos y técnicos que no hubieran sido posibles sin la libre circulación de los resultados de la investigación.

8.-Reconocemos que la educación, el conocimiento, la información y la comunicación son esenciales para el progreso, la iniciativa y el bienestar de los seres humanos. Por otra parte, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) tienen inmensas repercusiones en prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas. El rápido progreso de estas tecnologías brinda oportunidades sin precedentes para alcanzar niveles más elevados de desarrollo. Gracias a la capacidad de las TIC para reducir las consecuencias de muchos obstáculos tradicionales, especialmente el tiempo y la distancia, por primera vez en la historia se puede utilizar el vasto potencial de estas tecnologías en beneficio de millones de personas en todo el mundo.

9.-Somos conscientes de que las TIC deben considerarse como un instrumento y no como un fin en sí mismas. En condiciones favorables estas tecnologías pueden ser un instrumento muy eficaz para acrecentar la productividad, generar crecimiento económico, crear empleos y posibilidades de contratación, así como para mejorar la calidad de la vida de todos. Por otra parte, pueden promover el diálogo entre las personas, las naciones y las civilizaciones.

10.-Somos plenamente conscientes de que las ventajas de la revolución de la tecnología de la información están en la actualidad desigualmente distribuidas entre los países desarrollados y en desarrollo, así como en las sociedades. Estamos plenamente comprometidos a hacer de esta brecha digital una oportunidad digital para todos, especialmente aquellos que corren peligro de quedar rezagados y aún más marginados.

11.-Estamos empeñados en materializar nuestra visión común de la sociedad de la información para nosotros y las generaciones futuras. Reconocemos que los jóvenes constituyen la fuerza de trabajo del futuro, están a la vanguardia de las TIC y son también los primeros que las adoptaron. En consecuencia, deben ser facultados como estudiantes, desarrolladores, contribuyentes, empresarios y encargados de la adopción toma de decisiones. Debemos concentrarnos especialmente en los jóvenes que no han tenido aún la posibilidad de beneficiarse plenamente de las oportunidades que brindan las TIC. También nos comprometemos a garantizar que, en el desarrollo de las aplicaciones y la explotación de los servicios TIC, se respeten los derechos de los niños y se vele por su protección y su bienestar.

12.- Afirmamos que el desarrollo de las TIC brinda ingentes posibilidades a las mujeres, las cuales deben formar parte integrante de la sociedad de la información y han de ser actores muy destacados de dicha sociedad. Nos comprometemos a garantizar que la sociedad de la información fomente las capacidades de las mujeres y su plena participación sobre bases de igualdad en todas las esferas de la sociedad y en todas las etapas de la adopción de decisiones. A dicho efecto, debemos integrar una perspectiva de igualdad de género y utilizar las TIC como un instrumento para conseguir este objetivo.

13.-Al construir la sociedad de la información debemos prestar especial atención a la situación de los grupos marginados y vulnerables de la sociedad, en particular los emigrantes, las personas desplazadas en su propio país y los refugiados, los desempleados y las personas menos favorecidas, las minorías y las poblaciones nómadas. Reconocemos, por otra parte, las necesidades especiales de los ancianos y las personas con discapacidades.

14.-Estamos resueltos a habilitar a los pobres especialmente a aquellos que viven en zonas remotas, rurales y urbanas marginalizadas, a acceder a la información y utilizar las TIC como instrumento para apoyar sus esfuerzos por liberarse de la pobreza.

15.-En la evolución de la sociedad de la información, debe prestarse particular atención a la situación especial de los pueblos indígenas, así como a la preservación de su legado y su patrimonio cultural.

16.-Seguimos concediendo especial atención a las necesidades particulares de los habitantes de los países en desarrollo, los países con economías de transición, los países menos adelantados, los pequeños países insulares en desarrollo, los países sin litoral en desarrollo, los países pobres muy endeudados, los países y territorios ocupados, los países que se están recuperando de conflictos y los países y regiones con necesidades especiales, así como a las situaciones que plantean amenazas graves al desarrollo, tales como las catástrofes naturales.

17.-Reconocemos que la construcción de una sociedad de la información incluyente requiere nuevas modalidades de solidaridad, asociación y cooperación entre los gobiernos y demás interesados, es decir, el sector privado, la sociedad civil y las organizaciones internacionales. Reconociendo que el ambicioso objetivo de la presente Declaración -colmar la brecha digital y garantizar un desarrollo armonioso, equitativo y justo para todos- exigirá el decidido compromiso de todas las partes interesadas, hacemos un llamamiento a la solidaridad digital, en los planos nacional e internacional.

18.-Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que menoscaba, contradice, restringe o deroga las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, de ningún otro instrumento internacional o de las leyes nacionales adoptados en virtud de esos instrumentos.

B.-Una sociedad de la información para todos: principios fundamentales

19.-Estamos decididos a proseguir nuestra búsqueda para garantizar que todos beneficien de las oportunidades que puedan brindar las TIC. Convenimos en que, para responder a tales desafíos, todas las partes interesadas deben colaborar para acrecentar el acceso a la infraestructura y las tecnologías de la información y la comunicación, así como a la información y al conocimiento, crear capacidades, propiciar la confianza y la seguridad en cuanto a la utilización de las TIC, crear un entorno habilitador a todos los niveles, desarrollar y ampliar las aplicaciones TIC, promover y respetar la diversidad cultural, reconocer el cometido de los medios de comunicación, abordar los aspectos éticos de la sociedad de la información y alentar la cooperación internacional y regional. Acordamos que éstos son los principios fundamentales de la construcción de una sociedad de la información integradora.

B1) La función de los gobiernos y de todas las partes interesadas en la promoción de las TIC para el desarrollo

20.-Los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil, las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales tienen una función y una responsabilidad importantes en el desarrollo de la Sociedad de la Información y, en su caso, en el proceso de adopción de decisiones. Crear una sociedad de la información cuya prioridad sea la persona supone un esfuerzo conjunto que necesita la cooperación y la asociación de todas las partes interesadas.

B2) Infraestructura de la información y la comunicación: fundamento básico de una sociedad de la información para todos

21.-La conectividad es uno de los importantes factores habilitadores para crear la sociedad de la información. El acceso universal, ubicuo, equitativo y asequible a la infraestructura y los servicios de las TIC (con inclusión del acceso a la energía), así como los servicios postales, es una de las ambiciones de la sociedad de la información y debe ser un objetivo de todos los que participan en su creación. La conectividad implica además el acceso a la energía y los servicios postales, que debe garantizarse de conformidad con la legislación nacional de cada país.

22.-Una infraestructuras de red y aplicaciones de las tecnologías de la información y la comunicaciones, que estén bien desarrolladas, adaptadas a las condiciones locales, regionales y nacionales, fácilmente accesibles y asequibles, y que, de ser posible, utilicen en mayor medida la banda ancha y otras tecnologías innovadoras, puede acelerar el progreso económico y social de los países, así como el bienestar de todas las personas, comunidades y pueblos.

23.-Se deberían desarrollar y aplicar políticas que creen un clima favorable de estabilidad, previsibilidad y competencia leal a todos los niveles, de tal forma que se atraiga más inversión privada para el desarrollo de infraestructura TIC y que ésta sirva también para cumplir las obligaciones del servicio universal en regiones en las cuales las condiciones tradicionales del mercado no lo permiten. En las zonas menos aventajadas el establecimiento de puntos de acceso público a las TIC en oficinas de correos, escuelas, bibliotecas y archivos pueden garantizar eficazmente el acceso universal a los servicios y la infraestructura de la sociedad de la información.

B3) Acceso a la información y al conocimiento

24.-La capacidad universal de acceder y contribuir a la información, las ideas y el conocimiento es indispensable en una sociedad de la información integradora.

25.-Es posible promover el intercambio y el incremento de los conocimientos mundiales para favorecer el desarrollo, si se eliminan las barreras que impiden un acceso equitativo a la información para realizar actividades económicas, sociales, políticas, sanitarias, culturales, educativas y científicas, y si se facilita el acceso a la información que existe en el dominio público, lo que puede lograrse, entre otras cosas, mediante el diseño universal y la utilización de tecnologías auxiliares.

26.-Un dominio público rico es un factor capital del crecimiento de la sociedad de la información, ya que genera ventajas tales como un público informado, nuevos empleos, innovación, oportunidades comerciales y el avance de las ciencias. El acceso sin dificultad a la información del dominio público es esencial en la sociedad de la información, como lo es la protección de dicha información contra toda apropiación indebida. Habría que fortalecer las entidades públicas tales como bibliotecas y archivos, museos, colecciones culturales y otros puntos de acceso comunitario para promover la preservación de los registros de documentos y el acceso libre y equitativo a la información.

27.-Se puede fomentar el acceso a la información y al conocimiento informando a todas las partes interesadas de las posibilidades que brindan los diferentes modelos informáticos, lo que incluye los programas patentados, de fuente abierta y fuente libre, para acrecentar la competencia, facilitar el acceso de los usuarios y diversificar la elección, y permitir que todos los usuarios conciban las soluciones que mejor se ajustan a sus necesidades. El acceso asequible a los programas informáticos debe considerarse como un componente importante de una sociedad de la información verdaderamente integradora.

28.-Nos esforzamos en propiciar el acceso universal y equitativo al conocimiento científico y la creación y divulgación de información científica y técnica, con inclusión de las iniciativas encaminadas al acceso abierto en el campo de las publicaciones científicas.

B4) Creación de capacidades

29.- Cada persona debería tener la posibilidad de adquirir las competencias y los conocimientos necesarios para comprender, participar activamente y beneficiarse plenamente de la sociedad de la información y la economía del conocimiento. La alfabetización y la educación primaria universal son factores esenciales para crear una sociedad de la información integradora para todos, teniendo en cuenta en particular las necesidades especiales de las niñas y las mujeres. A la vista de la amplia gama de especialistas en las TIC y la información que serán necesarios a todos los niveles, debe prestarse particular atención a la creación de capacidades institucionales.

30.-Debe promoverse el empleo de las TIC a todos los niveles en la educación, la formación y el perfeccionamiento de los recursos humanos, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas con discapacidades y los grupos desfavorecidos y vulnerables.

31.-La educación continua y de adultos, la formación en otras disciplinas y el aprendizaje a lo largo de la vida, la enseñanza a distancia y otros servicios especiales, tales como la telemedicina, pueden ser una contribución clave para la ocupabilidad y ayudar a las personas a aprovechar las nuevas posibilidades que ofrecen las TIC para los empleos tradicionales, el trabajo por cuenta propia y las nuevas profesionales. En este sentido, la sensibilización y la alfabetización en el ámbito de las TIC son un sustento fundamental.

32.-Los creadores, editores y productores de contenido, así como los profesores, instructores, archivistas, bibliotecarios y alumnos deben desempeñar una función activa en la promoción de la sociedad de la información, particularmente en los países menos adelantados.

33.-Para alcanzar un desarrollo sostenible de la sociedad de la información, deben reforzarse las capacidades nacionales en materia de investigación y desarrollo de TIC. Por otro lado, las asociaciones entre países desarrollados y países en desarrollo, incluidos los países con economías en transición, con fines de investigación y desarrollo, transparencia de tecnologías, producción y utilización de los productos y servicios TIC, son indispensables si se desea propiciar la creación de capacidades y una participación mundial en la sociedad de la información. La fabricación de productos para las TIC representa una oportunidad importante de creación de riqueza.

34.-El logro de nuestras aspiraciones compartidas, particularmente para que los países en desarrollo y los países con economías en transición se conviertan en miembros eficaces de la sociedad de la información y conseguir que se integren positivamente en la economía del conocimiento, depende en gran parte de la mayor creación de capacidad en las esferas de la educación, los conocimientos tecnológicos y el acceso a la información, que son factores determinantes para el desarrollo y la competitividad.

B5) Crear confianza y seguridad en la utilización de las TIC

35.-El fomento de un clima de confianza, incluso en la seguridad de la información y la seguridad de las redes, la autenticación, la privacidad y la protección de los consumidores, es requisito previo para que se desarrolle la sociedad de la información y promover la confianza de usuarios en las TIC. Se debe fomentar, desarrollar y poner en práctica una cultura mundial de la ciberseguridad en cooperación con todas las partes interesadas y los organismos internacionales especializados. Habría que respaldar dichos esfuerzos con una mayor cooperación internacional. Dentro de esta cultura mundial de la ciberseguridad, es importante mejorar la seguridad y garantizar la protección de los datos y la privacidad al tiempo que se mejora el acceso y el comercio. Por otra parte, es necesario tener en cuenta el nivel de desarrollo social y económico de cada país, así como los aspectos de la sociedad de la información orientados al desarrollo.

36.-Si bien se reconocen los principios de acceso universal y sin discriminación a las TIC para todas las naciones, apoyamos las actividades de las Naciones Unidas encaminadas a impedir que se utilicen estas tecnologías con fines incompatibles con el mantenimiento de la estabilidad y seguridad internacionales, lo que podría menoscabar la integridad de las infraestructuras nacionales al atentar contra seguridad. Es necesario evitar que las tecnologías y los recursos de la información se utilicen para fines delictivos o terroristas, respetando siempre los derechos humanos.

37.-El envío masivo de mensajes electrónicos no solicitados es un problema considerable y creciente para los usuarios, las redes e Internet en general. Conviene abordar los problemas de la ciberseguridad y el envío masivo de mensajes electrónicos no solicitados en los planos nacional e internacional, según proceda.

B6) Entorno habilitador

38.-Un entorno propicio a nivel nacional e internacional es indispensable para la Sociedad de la Información. Las TIC deben utilizarse como una herramienta importante de gobierno eficaz.

39.-El imperio de la ley, acompañado por un marco de política y reglamentación propicio, transparente, favorable a la competencia, neutral desde el punto de vista tecnológico, predecible y que refleje las realidades nacionales, es insoslayable si se desea construir una sociedad de la información centrada en la persona. Los poderes públicos deben intervenir, según proceda, para corregir los fallos del mercado, mantener una competencia leal, atraer inversiones, fomentar el desarrollo de infraestructura y aplicaciones TIC, para aumentar al máximo los beneficios económicos y sociales y atender a las prioridades nacionales.

40.-Como complemento esencial de los esfuerzos de desarrollo nacionales relacionados con las TIC se ha de establecer un entorno internacional dinámico y habilitador, que favorezca la inversión extranjera directa, la transferencia de tecnología y la cooperación internacional, sobre todo en las esferas de las finanzas, el endeudamiento y el comercio, así como la participación plena y eficaz de los países en desarrollo en la adopción de decisiones a escala mundial. Una conectividad mundial más asequible contribuiría de manera apreciable a la eficacia de estos esfuerzos encaminados al desarrollo.

41.-Las TIC son un importante factor habilitador del crecimiento, ya que mejoran la eficacia e incrementan la productividad, especialmente en las pequeñas y medianas empresas (PYME). Por esta razón, el desarrollo de la sociedad de la información es importante para lograr un crecimiento económico general en los países desarrollados y en desarrollo. Se deben fomentar la mejora de la productividad por medio de las TIC y la aplicación de la innovación en todos los sectores económicos. La distribución equitativa de los beneficios contribuye a la erradicación de la pobreza y al desarrollo social. Las políticas que fomentan la inversión productiva y permiten a las empresas, en particular a las PYME, efectuar los cambios necesarios para aprovechar los beneficios de las TIC, son probablemente las más beneficiosas.

42.-La protección de la propiedad intelectual es importante para propiciar la innovación y la creatividad en la sociedad de la información, como también lo son la amplia divulgación, la difusión y el intercambio de conocimientos. Facilitar la participación significativa de todos en todas las esferas de la propiedad intelectual, mediante la sensibilización y la creación de capacidades, es parte irrenunciable de una sociedad de la información integradora.

43.-La mejor forma de promover el desarrollo sostenible en la sociedad de la información consiste en integrar plenamente los programas e iniciativas TIC en las estrategias de desarrollo nacionales y regionales. Acogemos con agrado la Nueva Asociación para el Desarrollo de África (NEPAD) y alentamos a la comunidad internacional a promover las medidas relacionadas con las TIC comprendidas en el marco de esta iniciativa, así como las desplegadas en el marco de esfuerzos similares en otras regiones. La distribución de los beneficios resultantes del mayor crecimiento debido a las TIC contribuye a la erradicación de la pobreza y a un desarrollo sostenible.

44.-La normalización es uno de los elementos constitutivos de la sociedad de la información. Conviene destacar muy especialmente la preparación y adopción de normas internacionales. La concepción y el empleo de normas abiertas, compatibles, no discriminatorias e impulsadas por la demanda, en que se tengan en cuenta las necesidades de los usuarios y los consumidores, es un factor básico del desarrollo y la mayor propagación de las TIC, así como de un acceso más asequible alas mismas, sobre todo en los países en desarrollo. Las normas internacionales tienden a crear un entorno en el cual los consumidores tengan acceso a servicios en todo el mundo, independientemente de la tecnología subyacente.

45.-El espectro de frecuencias radioeléctricas debe gestionarse en favor del interés público y de conformidad con el principio de legalidad, respetando cabalmente las legislaciones y reglamentaciones nacionales, así como los correspondientes acuerdos internacionales.

46.-Se insta enérgicamente a los Estados que, al crear la sociedad de la información, adopten medidas para evitar y se abstengan de adoptar medidas unilaterales no conformes con la legislación internacional y con la Carta de las Naciones Unidas, que impida la plena consecución del desarrollo económico y social de la población de los países interesados, y sea contraria al bienestar de sus ciudadanos.

47.-Reconociendo que las TIC están alterando progresivamente nuestras prácticas de trabajo, es indispensable crear un entorno de trabajo seguro y sano que sea adecuado para la utilización de las TIC, así como conforme a las normas internacionales pertinentes.

48.-Internet se ha convertido en una facilidad disponible para el público mundial y su gobernanza debe ser una de las cuestiones esenciales en el programa de la sociedad de la información. La gestión internacional de Internet debe ser multilateral, transparente y democrática, y contar con plena participación de los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil y las organizaciones internacionales. En esta gestión habría que garantizar la distribución equitativa de recursos, facilitar el acceso a todos, garantizar un funcionamiento estable y seguro de Internet, y tener en cuenta el multilingüismo.

49.-La gestión de Internet abarca cuestiones técnicas y de política y debe contar con la participación de todas las partes interesadas y de organizaciones internacionales e intergubernamentales competentes. A este respecto se considera que:

a)la autoridad política en materia de política de Internet que concierne al público es un derecho soberano de los Estados, los cuales tienen derechos y responsabilidades en los aspectos de Internet de alcance internacional y relacionados con las políticas que conciernen al público;

b)el sector privado ha desempeñado y debe seguir desempeñando un importante papel en el desarrollo de Internet, en los campos tanto técnico como económico;

c)la sociedad civil también ha desempeñado y debe seguir desempeñando un importante papel en asuntos relacionados con Internet, especialmente a nivel comunitario;

d)las organizaciones intergubernamentales han desempeñado y deben seguir desempeñando una función de apoyo en la coordinación de los aspectos de Internet que guardan relación con las políticas que conciernen al público;

e)las organizaciones internacionales han desempeñado y deben seguir desempeñando una importante función en el desarrollo de normas técnicas y políticas pertinentes relativas a Internet.

50.-La gobernanza de los aspectos de Internet que tienen alcance internacional debe llevarse a cabo de manera coordinada. Solicitamos al Secretario General de las Naciones Unidas que establezca un Grupo de Trabajo sobre la gobernanza de Internet, en un proceso abierto e integrador que permita la participación plena y activa de gobiernos, sector privado y sociedad civil de los países desarrollados y en desarrollo, en el que también participen organizaciones y foros internacionales e intergubernamentales competentes, a fin de investigar la gobernanza de Internet antes de 2005 y formular propuestas de acción llegado el caso.

B7) Aplicaciones de las TIC: ventajas en todos los aspectos de la vida

51.-La utilización y despliegue de las TIC debe orientarse a la creación de beneficios en todos los ámbitos de nuestra vida cotidiana. Las aplicaciones TIC son potencialmente importantes para las actividades y servicios gubernamentales, la atención y la información sanitaria, la educación y la capacitación, el empleo, la creación de empleos, la actividad económica, la agricultura, el transporte, la protección del medio ambiente y la gestión de los recursos naturales, la prevención de catástrofes y la vida cultural, así como para fomentar la erradicación de la pobreza y otros objetivos de desarrollo acordados. Las TIC también deben contribuir al establecimiento de pautas de producción y consumo sostenibles y a reducir las barreras tradicionales, ofreciendo a todos la oportunidad de acceder a los mercados nacionales y mundiales de manera más equitativa. Las aplicaciones deben ser fáciles de utilizar, accesibles para todos, asequibles, adaptadas a las necesidades nacionales en materia de idioma y cultura, y favorables al desarrollo sostenible. A dicho efecto, las autoridades nacionales deben desempeñar una importante función en el suministro de servicios TIC en beneficio de sus poblaciones.

B8) Diversidad e identidad culturales, diversidad lingüística y contenido local

52.-La diversidad cultural es el patrimonio común de la humanidad. La sociedad de la información debe fundarse en el respeto de la identidad cultural, la diversidad cultural y lingüística, las tradiciones y las religiones y estimular ese respeto, además de promover un diálogo entre las culturas y las civilizaciones. El fomento, la afirmación y preservación de los diversos idiomas e identidades culturales, tal como se consagran en los correspondientes documentos acordados por las Naciones Unidas, incluida la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, contribuirán a enriquecer aún más la sociedad de la información.

53.-La creación, difusión y preservación de contenido en varios idiomas y formatos deben considerarse altamente prioritarias en la construcción de una sociedad de la información integradora, prestándose particular atención a la diversidad de suministro de obras creativas y al debido reconocimiento de los derechos de los autores y artistas. Es esencial promover la producción de contenidos y la accesibilidad a los mismos, sea con propósitos educativos, científicos o culturales o con fines recreativos, en diferentes idiomas y formatos. La creación de contenido nacional que se ajuste a las necesidades nacionales o regionales fomentará el desarrollo socioeconómico y estimulará la participación de todas las partes interesadas, incluyendo a los habitantes de zonas rurales, distantes y marginales.

54.-La preservación del patrimonio cultural es un elemento crucial de la identidad personal y el conocimiento de sí mismo, que son, a su vez, el enlace de una comunidad con su pasado. La sociedad de la información debe aprovechar y preservar el patrimonio cultural para el futuro, para lo cual utilizará todos los métodos adecuados, entre otros, la digitalización.

B9) Medios de comunicación

55.- Reafirmamos nuestro compromiso con los principios de libertad de la prensa y libertad de la información, así como los de la independencia, el pluralismo y la diversidad de los medios de comunicación, que son esenciales para la sociedad de la información. También es importante la libertad de buscar, recibir, divulgar y utilizar la información para la creación, recopilación y divulgación de conocimiento. Abogamos por que los medios de comunicación utilicen y traten la información de manera responsable de acuerdo con los principios éticos y profesionales más exigentes. Los medios de comunicación tradicionales, en todas sus formas, tienen un importante papel que desempeñar en la sociedad de la información, y las TIC deben servir de apoyo a este respecto. Debe fomentarse la diversidad de regímenes de propiedad de los medios de comunicación, de acuerdo con la legislación nacional y habida cuenta de los convenios internacionales pertinentes. Reafirmamos la necesidad de reducir los desequilibrios internacionales en materia de medios de comunicación, en particular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de capacidades humanas.

B10) Dimensiones éticas de la sociedad de la información

56.-La sociedad de la información debe respetar la paz y regirse por los valores fundamentales de libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia, responsabilidad compartida y respeto a la naturaleza.

57.-Reconocemos la importancia de la ética para la sociedad de la información, que debe promover la justicia, así como la dignidad y el valor de la persona humana. Habría que acordar la protección más amplia posible a la familia y permitir que ésta desempeñe su papel cardinal en la sociedad.

58.- El uso de las TIC y la creación de contenidos debería respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales de otros, lo que incluye la privacidad personal y el derecho a la libertad de opinión, conciencia y religión, de conformidad con los instrumentos internacionales relevantes.

59.-Todos los actores de la sociedad de la información deben adoptar las medidas preventivas y las acciones necesarias, con arreglo a la legislación, para impedir la utilización abusiva de las TIC que dan lugar a, entre otros, actos ilegales o de otro tipo motivados por el racismo, la discriminación racial, la xenofobia, y la intolerancia, el odio, la violencia que ello entraña, todo tipo de abuso infantil, incluidas la pedofilia y la pornografía infantil, así como el tráfico y la explotación de seres humanos.

B11) Cooperación internacional y regional

60.-Nuestro objetivo es utilizar plenamente las oportunidades que ofrecen las TIC en nuestros esfuerzos por alcanzar los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, incluyendo los que figuran en la Declaración del Milenio, y sostener los principios clave que establece dicha Declaración. La sociedad de la información es por naturaleza intrínsecamente mundial y los esfuerzos realizados a nivel nacional han de ser respaldados por una cooperación eficaz, a nivel interregional y regional entre los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil y las demás partes interesadas, incluidas las instituciones financieras internacionales.

61.-A fin de construir una sociedad de la información mundial sin exclusiones, buscaremos e implementaremos de manera efectiva enfoques y mecanismos internacionales concretos, incluyendo la asistencia financiera y técnica. Por tanto, apreciando la cooperación actual en materia de TIC por diversos mecanismos, invitamos a todas las partes interesadas a comprometerse en la “Agenda de la Solidaridad Digital” establecida en el Plan de Acción. Estamos persuadidos que el objetivo convenido a nivel mundial es el de contribuir a superar la brecha digital, promocionar el acceso a las TIC, crear oportunidades digitales y aprovechar el potencial de las TIC para el desarrollo. Reconocemos la voluntad que expresaron algunos de crear un “Fondo de solidaridad digital” voluntario internacional, y otros, de emprender estudios relativos a los actuales mecanismos y a la eficacia y la viabilidad de dicho Fondo.

62.-La integración regional contribuye al desarrollo de la sociedad de la información mundial y hace que la intensa cooperación entre las regiones y en el interior de éstas sea indispensable. El diálogo regional debe contribuir a la creación de capacidades a nivel nacional y a la armonización de las estrategias nacionales de manera compatible con los objetivos de esta Declaración de Principios, respetándose al mismo tiempo las particularidades nacionales y regionales. En este sentido, acogemos con agrado las medidas relacionadas con las TIC que forman parte de esas iniciativas, y alentamos a la comunidad internacional a apoyarlas.

63.-Estamos resueltos a ayudar a los países en desarrollo, a los PMA y a los países con economías en transición, mediante la movilización de todas las fuentes de financiación, el suministro de asistencia financiera y técnica y la creación de un entorno propicio para la transferencia de tecnología, en consonancia con los objetivos de la presente Declaración y el Plan de Acción.

64.-Las competencias básicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el campo de las TIC, a saber, las actividades que realiza para contribuir a reducir la brecha digital, promover la cooperación regional e internacional, gestionar el espectro radioeléctrico, preparar normas y difundir información, revisten crucial importancia en la construcción de la sociedad de la información.

C) Hacia una sociedad de la información para todos basada en el intercambio de conocimientos

65.-Nos comprometemos a colaborar más intensamente para definir respuestas comunes a los desafíos afrontados y a la implementación del Plan de Acción, que materializará la visión integradora de la sociedad de la información, basándose en los principios fundamentales recogidos en la presente Declaración.

66.-Nos comprometemos asimismo a evaluar y a seguir de cerca los progresos logrados en cuanto a la reducción de la brecha digital, teniendo en cuenta los diferentes niveles de desarrollo, con miras a lograr los objetivos de desarrollo internacionalmente acordados, incluidos los consagrados en la Declaración del Milenio, y a evaluar la eficacia de la inversión y los esfuerzos de cooperación internacional encaminados a la construcción de la sociedad de la información.

67.-Tenemos la firme convicción de que estamos entrando colectivamente en una nueva era que ofrece inmensas posibilidades, es decir la era de la sociedad de la información y la expansión de la comunicación humana. En esta sociedad incipiente es posible generar, intercambiar, compartir y comunicar informaciones y conocimientos entre todas las redes del mundo. Si tomamos las medidas necesarias, pronto todos los particulares podrán colaborar para construir una nueva sociedad de la información basada en el intercambio de conocimientos y asentada en la solidaridad mundial y una mejor comprensión entre los pueblos y las naciones. Confiamos en que estas medidas abran una vía hacia el futuro desarrollo de una verdadera sociedad del conocimiento. 

01Ene/14

Décret n° 2006-1213 du 24 avril 2006, complétant le décret n° 2004-504 du 1er mars 2004, fixant les interventions et les activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la t

Le Président de la République,

Sur proposition des ministres des technologies de la communication et des finances,

Vu la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998, portant loi de finances pour l’année 1999 et notamment ses articles 12, 13, 14, 19 et 20, telle qu’elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2002-101 du 17 décembre 2002, portant loi de finances pour la gestion 2003,

Vu la loi n° 2003-50 du 25 juin 2003, portant modification de l’article 14 de la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998, portant loi de finances pour l’année 1999,

Vu le décret n° 2003-2053 du 6 octobre 2003, fixant les conditions et modalités de bénéfices des interventions du régime d’incitation à l’innovation dans le domaine de la technologie de l’information,

Vu le décret n° 2004-504 du 1er mars 2004, fixant les interventions et les activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la télécommunication ainsi que les modalités de leur financement, tel que modifié par le décret n° 2005-3080 du 29 novembre 2005,

Vu l’avis du ministre du développement et de la coopération internationale,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier. –

Sont ajoutés au décret susvisé, n° 2004-504 du 1er mars 2004, le point 13 à l’article premier et le point 7 à l’article 10 bis libellés comme suit :

Article premier. – point 13 :

13- Le programme annuel d’octroi des ordinateurs portables aux élèves et étudiants lauréats.

Article 10 (bis) – point 7 :

7- Finance le programme annuel d’octroi des ordinateurs portables aux élèves et étudiants lauréats.

 

Art.icle 2. –

Les ministres des technologies de la communication, des finances et du développement et de la coopération internationale sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 24 avril 2006.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Décret n° 2009-2299, du 31 juillet 2009, instituant le prix du président de la République pour l'excelence numérique. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 11 août 2009 n° 64).

Décret n° 2009-2299 du 31 juillet 2009, instituant le prix du Président de la République pour l'excellence numérique.

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998, portant loi de finance pour l'année 1999, telle qu'elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2002-101 du 17 décembre 2002 portant loi de finances pour l'année 2003,

Vu la loi n° 2000-83 du 9 août 2000, relative au échanges et au commerce électroniques,

Vu la loi n° 2005-57 du 18 juillet 2005, relative aux centres d'affaires d'intérêt public économique,

Vu la loi d'orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l'établissement de l'économie numérique,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu le décret n° 2004-504 du 1 er mars 2004, fixant les interventions et les activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l'information et de la télécommunication ainsi que les modalités de leur financement, tel que complété par le décret n° 2005-3080 du 29 novembre 2005 et le décret n° 2006-1213 du 24 avril 2006,

Vu le décret n° 2005-1894 du 5 juillet 2005,  portant création d'une unité de l'administration électronique au Premier ministère,

Vu le décret n° 2008-1868 du 13 mai 2008, portant création d'une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de développement de l'économie numérique et fixant son organisation et les modalités de son fonctionnement,

Vu l'avis du ministre des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Il est institué un prix pour l'encouragement à la promotion des produits et applications numériques visant le développement des services électroniques dans les domaines administratif, éducatif, culturel, informatique, financier et commercial en utilisant les technologies de la communication. Ce prix est dénommé “prix du Président de la République pour l'excellence numérique”.

Article 2 .-

Le prix du Président de la République pour l'excellence numérique est attribué annuellement à l'occasion de la célébration de la journée mondiale des télécommunications et de la société de l'information.

Article 3 .-

Le prix du Président de la République pour l'excellence numérique est attribué par décret pris sur proposition du ministre des technologies de la communication et sur la base de l'avis de la commission mentionnée à l'article 5 du présent décret, aux entreprises ou organisations ou associations qui se sont distinguées par la production ou l'utilisation des applications électroniques pour développer des services à valeur ajoutée contribuant à la promotion de l'innovation, la modernisation des services, le développement de l'emploi et la diffusion de la culture numérique dans les domaines administratif, éducatif, culturel, informatique, financier et commercial.

Article 4 .-

Le prix du Président de la République pour l'excellence numérique est attribué aux entreprises ou organisations ou associations classées aux trois premiers rangs. Le montant du prix est fixé comme suit :

– premier rang : 20.000 dinars,

– deuxième rang : 15.000 dinars,

– troisième rang : 10.000 dinars.

Le montant du prix est imputé annuellement sur les ressources du fonds de développement des communications, des technologies d'information et de la télécommunication.

Article 5 .-

L'examen des dossiers de candidatures au prix du Président de la République pour l'excellence numérique est confié à une commission technique chargée d'établir chaque année une liste groupant les candidatures par ordre de mérite.

Cette commission qui sera présidée par le ministre des technologies de la communication ou par son représentant est composée de :

– un représentant du Premier ministère,

– un représentant du ministère de l'industrie, de l'énergie et des petites et moyennes entreprises,

– un représentant du ministère du commerce et de l'artisanat,

– un représentant du ministère des technologies de la communication,

– un représentant de la banque centrale de Tunisie,

– un représentant de l'union tunisienne de l'industrie, de commerce et de l'artisanat,

– un représentant du pôle technologique “Elghazala des technologies de la communication”,

– un représentant du centre d'études et de recherches des télécommunications,

– deux représentants des associations qui oeuvrent dans le domaine de la diffusion de la culture numérique.

Cette commission comprend deux personnalités choisies par le ministre des technologies de la communication pour leurs compétences dans le domaine numérique.

Les membres de la commission sont désignés par arrêté du ministre des technologies de la communication sur proposition des ministères et organismes concernés.

Le président de la commission peut faire appel à toute personne dont il juge la participation utile pour les travaux de la commission.

Le secrétariat de la commission est assuré par le centre d'études et de recherches des télécommunications.

La commission se réunit sur convocation de son président une fois par an et chaque fois qu'il est jugé nécessaire. Elle ne peut délibérer valablement qu'en présence de la majorité de ses membres. La commission émet son avis à la majorité des voix des membres présents, et en cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

Au cas où le quorum n'est pas atteint à la première réunion, une deuxième convocation sera adressée dans un délai ne dépassant pas une semaine à compter de la date de la première réunion. Dans ce cas, ses délibérations sont valables quel que soit le nombre des membres présents. Un procès-verbal sera établi pour chaque réunion.

Article 6 .-

Les candidatures pour l'obtention du prix du Président de la République pour l'excellence numérique sont présentées au président de la commission mentionnée à l'article 5 du présent décret, et ce, avant le 1 er mars de chaque année.

Article 7 .-

Les critères techniques et les procédures à suivre de la part de la commission mentionnée à l'article 5 du présent décret sont fixés par décision du ministre des technologies de la communication.

Article 8 .-

La commission peut proposer de ne pas attribuer le prix du Président de la République pour l'excellence numérique si elle estime que les candidatures présentées ne justifient pas de l'attribuer.

Article 9 .-

Le ministre des finances et le ministre des technologies de la communication sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 31 juillet 2009.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa al acceso a las redes de comunicación electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso)  (DOCE L 108/24 abril de 2002)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (4)establece los objetivos de una marco comunitario que regule las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que figuran las redes de telecomunicaciones fijas y móviles, las redes de televisión por cable, las redes utilizadas para radiodifusión terrenal, las redes satelitales y las redes de Internet, independientemente de que se utilicen para la transmisión de voz, fax, datos o imágenes.
Dichas redes pueden haber sido autorizadas por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (5) o en virtud de medidas reglamentarias anteriores. Las disposiciones de la presente Directiva se aplican a las redes utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. La presente Directiva es aplicable a los acuerdos de acceso e interconexión celebrados entre proveedores de servicios. Las redes no públicas no están sometidas a las obligaciones de la presente Directiva salvo cuando, por beneficiarse del acceso a redes públicas, puedan quedar sujetas a las condiciones establecidas por los Estados miembros.

(2) Los servicios que ofrecen contenidos tales como la oferta para la venta de un conjunto de radiodifusión sonora o televisiva no están cubiertos por el marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(3) El término “acceso” puede tener múltiples acepciones, motivo por el cual es necesario definir precisamente el sentido en el que se utiliza en la presente Directiva, sin perjuicio del uso que de él se haga en otras medidas comunitarias. Un operador puede poseer la red o los recursos subyacentes, o arrendarlos total o parcialmente.

(4) La Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión (6) no imponía un servicio o sistema de televisión digital específico, lo cual dio pie a que los agentes del mercado tomaran la iniciativa y desarrollaran sistemas a ese fin.
A través del Digital Video Broadcasting Group, los agentes del mercado europeo han desarrollado una familia de sistemas de transmisión de televisión que han sido adoptados por los organismos de radiodifusión de todo
el mundo. Además, estos sistemas de transmisión han sido normalizados por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) y se han convertido en Recomendaciones de la Unión Internacional de Tele-
comunicaciones (UIT). En relación con el servicio de televisión digital de formato ancho, hay que precisar que la relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los programas y servicios de
televisión de este tipo; dicho formato ya está implantado en los mercados de los Estados miembros, en aplicación de la Decisión 93/424/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a un plan de acción para la introducción de servicios avanzados de televisión en Europa (7).

(5) En un mercado abierto y competitivo no debe existir ninguna restricción que impida a las empresas negociar acuerdos de acceso e interconexión con otras empresas, en particular de carácter transfronterizo, a condición de que se respeten las normas del Tratado en materia de competencia. En el marco de la consecución de un auténtico mercado paneuropeo más eficiente, con una competencia eficaz, servicios competitivos y una mayor oferta para los consumidores, las empresas que reciban solicitudes de acceso o de interconexión deben en principio concluir dichos acuerdos sobre una base comercial y negociar de buena fe.

(6) En los mercados en que aún persisten importantes diferencias de capacidad de negociación entre las empresas y en los que algunas empresas dependen de las infraestructuras que proporcionan otras para el suministro de sus servicios, conviene establecer un marco para garantizar un funcionamiento eficaz. En interés de los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios cuando fracasen las negociaciones comerciales. En particular, pueden garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo imponiendo a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales obligaciones proporcionadas; el control de los medios de acceso puede conllevar la propiedad o el control de la conexión física con el usuario final (ya sea fijo o móvil) o la capacidad de modificar o retirar el número o los números nacionales necesarios para acceder al punto de terminación de la red del usuario final. Tal sería el caso, por ejemplo, si los operadores de las redes decidieran imponer restricciones excesivas a la libre elección de acceso a portales y servicios de Internet por parte de los usuarios finales.

(7) Las medidas nacionales de carácter legal o administrativo que vinculan los términos y condiciones de acceso o interconexión a las actividades que lleva a cabo el candidato a la interconexión (y, en concreto, a su nivel de inversión en infraestructura de red), en lugar de hacerlo a los servicios de interconexión o acceso proporcionados, podrían provocar una distorsión del mercado, resultando por ello incompatibles con las normas de competencia.

(8) Los operadores de redes que controlan el acceso a sus propios clientes, lo hacen sobre la base de un único número o dirección que figura en una serie publicada de números o direcciones. Los operadores de otras redes tienen que poder entregar tráfico a dichos clientes, motivo por el cual deben poder estar interconectados directa o indirectamente entre sí. Por lo tanto, es necesario mantener los derechos y obligaciones que existen en la actualidad en el ámbito de la negociación de las interconexiones. Asimismo, es oportuno conservar las obligaciones establecidas por la Directiva 95/47/CE, en virtud de las cuales las redes de comunicaciones electrónicas totalmente digitales utilizadas para la distribución de servicios de televisión y abiertas al público tienen que poder distribuir programas y servicios de televisión de formato amplio, a fin de permitir a los usuarios la recepción de dichos programas en el formato en el que hayan sido transmitidos.

(9) La interoperabilidad redunda en beneficio del usuario final y es un objetivo importante del presente marco normativo. Fomentar la interoperabilidad es uno de los objetivos de las autoridades nacionales de reglamentación previstos en este marco, que también prevé la publicación por la Comisión de una lista de normas y/o especificaciones referidas a la prestación de servicios, interfaces técnicas y/o funciones en red, como base para fomentar la armonización en el sector de las comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros deben fomentar el uso de normas y/o especificaciones publicadas en la medida en que resulte estrictamente necesario para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para mejorar la libertad de elección del usuario.

(10) Las normas de competencia pueden no ser suficientes por sí mismas para garantizar la diversidad cultural y el pluralismo de los medios en el sector de la televisión digital. La Directiva 95/47/CE proporcionó un marco reglamentario inicial para el sector entonces naciente de la televisión digital, cuyo mantenimiento es necesario, en especial por lo que respecta a la obligación de proporcionar un acceso condicional en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, para asegurarse de que esté disponible una amplia variedad de programas y servicios. La evolución de las tecnologías y los mercados impone la necesidad de revisar estas obligaciones de manera periódica, ya sea por parte de un Estado miembro en relación con su mercado nacional o por parte de la Comisión con respecto a la Comunidad, en particular con objeto de determinar si se justifica su ampliación a nuevas pasarelas, como las guías electrónicas de programas (EPG) y las interfaces de programa de aplicación (API), en la medida necesaria que permita garantizar que los usuarios finales de determinados servicios digitales de radiodifusión puedan acceder a ellos. Los Estados miembros pueden determinar los servicios digitales de radiodifusión cuyo acceso por parte de los usuarios finales deberán garantizar por los medios legislativos, reglamentarios o administrativos que estimen necesarios.

(11) Los Estados miembros podrán también permitir que sus autoridades nacionales de reglamentación revisen las obligaciones relativas al acceso condicional a los servicios digitales de radiodifusión con objeto de evaluar mediante un análisis del mercado si deben suprimir o modificar las condiciones impuestas a los operadores que no tengan un peso significativo en el mercado en cuestión. Dicha supresión o modificación no debe incidir negativamente en el acceso de los usuarios finales a dichos servicios ni en las perspectivas de una competencia eficaz.

(12) Para garantizar la continuidad de los acuerdos existentes en la actualidad y evitar el vacío jurídico, es necesario velar por que las obligaciones relativas al acceso y a la interconexión impuestas en virtud de los artículos 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 14 de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (8), las obligaciones de acceso especial impuestas en virtud del artículo 16 de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (9) y las obligaciones de suministro de capacidad de transmisión en líneas arrendadas impuestas con arreglo a la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas (10), queden incorporadas en una primera fase al nuevo marco regulador, para su inmediata revisión a la luz de las condiciones de mercado. Dicha revisión podría hacerse extensiva a las organizaciones a las que se refiere el Reglamento (CE) nº 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (11).

(13) La revisión debe llevarse a cabo mediante la realización de un análisis económico del mercado, basado en la metodología del Derecho de la competencia. El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en el mercado. Con todo, el procedimiento establecido también contempla los problemas transitorios en el mercado, como los relacionados con la itinerancia internacional, y la posibilidad de que el desarrollo de nuevas tecnologías dé lugar a situaciones de estrangulamiento que requieran la aplicación de la reglamentación ex ante, por ejemplo en el ámbito de las redes de acceso de banda ancha. Habida cuenta de que es muy posible que el desarrollo de la competencia se produzca a ritmos diferentes en función de los segmentos de mercado y de los Estados miembros de que se trate, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para suavizar las obligaciones reglamentarias en los mercados donde la competencia permita obtener los resultados previstos. Para garantizar que en todos los Estados miembros los agentes del mercado reciban el mismo trato en circunstancias similares, la Comisión debe poder velar por la aplicación armonizada de las disposiciones de la presente Directiva. Las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de competencia deben, en caso necesario, coordinar sus actuaciones con el fin de garantizar que se aplique el remedio más apropiado. La Comunidad y sus Estados miembros han asumido compromisos en materia de interconexión de redes de telecomunicaciones, en el marco del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre telecomunicaciones básicas, que deben ser respetados.

(14) La Directiva 97/33/CE estableció una serie de obligaciones destinadas a las empresas con un peso significativo en el mercado, relativas a la transparencia, la no discriminación, la separación de cuentas, el acceso y el control de precios, en particular por lo que respecta a la orientación en función de los costes. Es conveniente conservar esta serie de posibles obligaciones, así como precisar que constituyen un conjunto máximo aplicable
a las empresas, a fin de evitar el exceso de regulación. A título excepcional, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en los compromisos internacionales o el Derecho comunitario, puede resultar oportuna la imposición de
obligaciones de acceso o interconexión a todos los agentes del mercado, como ya ocurre en el caso de los sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital.

(15) La imposición de una obligación específica a una empresa con un peso significativo en el mercado no requerirá proceder a un análisis del mercado adicional sino una justificación de que dicha obligación es adecuada y proporcionada con respecto a la índole del problema detectado.

(16) La transparencia de los términos y condiciones de acceso e interconexión, incluida la tarificación, permite acelerar las negociaciones, evitar litigios y generar confianza en los agentes del mercado en cuanto a la prestación no discriminatoria de los servicios. La apertura y transparencia de las interfaces técnicas puede resultar de particular importancia a la hora de garantizar la interoperabilidad. Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones en el sentido de hacer pública información, podrá especificar asimismo la manera en la que deberá facilitarse la información, señalando, por ejemplo, el tipo de publicación (papel o electrónico) y si es o no gratuita, habida cuenta de la naturaleza y propósito de la información en cuestión.

(17) El principio de no discriminación garantiza que las empresas con un peso significativo en el mercado no falseen la competencia, en particular cuando se trata de empresas integradas verticalmente que prestan servicios a empresas con las que compiten en mercados descendentes.

(18) La separación de cuentas permite hacer patentes los precios de transferencia y habilita a las autoridades nacionales de reglamentación a comprobar, cuando proceda, el cumplimiento de las obligaciones de no discriminación.
La Comisión publicó a este respecto su Recomendación 98/322/CE de 8 de abril de 1998 sobre la interconexión en un mercado de las telecomunicaciones liberalizado (Parte 2: Separación contable y contabilidad de costes) (12).

(19) Aunque la obligatoriedad de la concesión de acceso a la infraestructura de la red es justificable como instrumento para aumentar la competencia, las autoridades nacionales de reglamentación han de llegar a un equilibrio entre el derecho del propietario de una infraestructura a la explotación de la misma en beneficio propio y el derecho de otros proveedores de servicios competidores a acceder a recursos que resulten esenciales para el suministro de sus servicios. Cuando se imponga a los operadores obligaciones que les exijan acceder a las solicitudes razonables de acceso y uso de elementos de redes y recursos asociados, dichas solicitudes sólo deben poder denegarse sobre la base de criterios objetivos como la viabilidad técnica o la necesidad de preservar la integridad de la red. En caso de que la solicitud sea denegada, la parte perjudicada debe poder someter el caso a los procedimientos de resolución de litigios a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). No debe exigirse de un operador sujeto a la obligación de conceder el acceso que suministre tipos de acceso que no esté en condiciones de suministrar. La imposición por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de conceder acceso a las infraestructuras, de la que se deriva un incremento de la competencia a corto plazo, no debe ser en detrimento del incentivo de los competidores a invertir en instalaciones alternativas que garantizarán una mayor competencia a largo plazo. La Comisión ha publicado una Comunicación sobre la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones (13) en la que se tratan estas cuestiones. Las autoridades nacionales de reglamentación pueden imponer condiciones técnicas u operativas al proveedor o a los beneficiarios del acceso obligado de conformidad con el Derecho comunitario. En particular, la imposición de normas técnicas debe ser conforme a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (14).

(20) Las medidas de control de precios pueden ser necesarias cuando el análisis de mercado ponga de manifiesto la ineficacia de la competencia en un sector concreto. La intervención reguladora puede ser relativamente leve, como en el caso de la obligación de fijar precios razonables para la selección del operador que establece la Directiva 97/33/CE, o revestir una envergadura mucho mayor, como ocurre con la obligación de orientación de los precios en función de los costes, a fin de justificarlos plenamente en los casos en que la competencia no esté lo suficientemente desarrollada para evitar una tarificación excesiva. En concreto, los operadores con un peso significativo en el mercado deben evitar la práctica de una compresión de precios tal que la diferencia entre los precios al por menor y los precios de interconexión aplicados a los competidores que ofrecen servicios minoristas similares no sea la adecuada para garantizar una competencia sostenible. Cuando una autoridad nacional de reglamentación calcule los costes generados por la creación de un servicio impuesto en virtud de la presente Directiva, procede permitir una rentabilidad razonable sobre el capital empleado, incluidos los costes de los trabajos pertinentes y de la construcción, con el valor de capital adaptado, en caso necesario, para reflejar la evaluación actual del activo y la eficacia de las operaciones. El método de la recuperación de costes debe ser adecuado a las circunstancias teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la eficacia y la competencia sostenible y de lograr el máximo beneficio para los consumidores.

(21) Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones de aplicar un sistema de contabilidad de costes con objeto de permitir controles de los precios, debe poder efectuar a su vez una auditoría
anual para garantizar el cumplimiento de dicho sistema de contabilidad de costes, siempre y cuando posea el necesario personal cualificado, o exigir que la auditoría sea efectuada por otro organismo cualificado, independiente del operador en cuestión.

(22) La publicación de información por parte de los Estados miembros garantizará a los agentes del mercado y a las empresas que puedan tener interés en incorporarse al mismo el conocimiento de sus derechos y obligaciones, así como de las fuentes donde hallar información completa al respecto. La publicación en el Boletín Oficial permitirá a las partes interesadas de los demás Estados la consulta de la información pertinente.

(23) Con objeto de garantizar la eficacia y la eficiencia del mercado de las comunicaciones electrónicas paneuropeas, la Comisión debe controlar y publicar la información sobre los costes que contribuyen a determinar los precios para los usuarios finales.

(24) El desarrollo del mercado de las comunicaciones electrónicas y de las infraestructuras asociadas al mismo podría tener efectos perjudiciales para el medio ambiente y el paisaje. Por tanto, los Estados miembros deben vigilar este proceso y, en caso necesario, actuar con el fin de reducir al mínimo estos efectos mediante los acuerdos oportunos y otros modos de concertación con las autoridades correspondientes.

(25) Para poder determinar si la aplicación de la legislación comunitaria es correcta, la Comisión debe tener conocimiento de las empresas designadas como poseedoras de un peso significativo en el mercado y de las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación a los agentes del mercado. Asimismo, es preciso que los Estados miembros transmitan a la Comisión dicha información, como complemento de su publicación a nivel nacional. Cuando los Estados miembros deban remitir información a la Comisión, deberán poder hacerlo por vía electrónica, a condición de que cumplan los adecuados procedimientos de autenticación que se hubieren acordado.

(26) Habida cuenta del ritmo de los avances tecnológicos y de la evolución del mercado, es conveniente reexaminar la aplicación de esta Directiva antes de que transcurran tres años desde su fecha de aplicación, con el fin de determinar si con ella se logran los objetivos establecidos.

(27) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (15).

(28) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, el establecimiento de un marco armonizado para la regulación del acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y su interconexión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVOS Y DEFINICIONES

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación y objetivo

1. La presente Directiva armoniza, dentro del marco que establece la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la manera en que los Estados miembros regulan el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y su interconexión. El objetivo es establecer un marco regulador para las relaciones entre los suministradores de redes y servicios que sea compatible con los principios del mercado interior, haga
posible el mantenimiento de una competencia sostenible, garantice la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas y redunde en beneficio de los consumidores.

2. La presente Directiva define los derechos y las obligaciones de los operadores y de las empresas que deseen interconectarse y/o acceder a sus redes o recursos asociados. En ella se fijan los objetivos que habrán de perseguir las autoridades nacionales de reglamentación por lo que respecta al acceso y a la interconexión, y se establecen los procedimientos oportunos para garantizar que las obligaciones impuestas por dichas autoridades sean objeto de revisión y, cuando proceda, queden suprimidas una vez alcanzados los objetivos deseados. La presente Directiva no afecta al acceso de los usuarios finales.

Artículo 2º.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Serán asimismo de aplicación las siguientes definiciones:

a) Acceso: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de redes virtuales;

b) Interconexión: la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por una misma empresa o por otra distinta, de manera que los usuarios de una empresa puedan comunicarse con los usuarios de la misma empresa o de otra distinta, o acceder a los servicios prestados por otra empresa. Los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas;

c) Operador: la empresa que proporciona o que está autorizada para proporcionar una red pública de comunicaciones o un recurso asociado;

d) Servicio de televisión de formato ancho: el servicio de televisión constituido total o parcialmente por programas producidos y editados para su presentación en formato ancho completo. La relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los servicios de televisión de este tipo;

e) Bucle local: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.

CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3º.- Marco general de acceso e interconexión

1. Los Estados miembros velarán por que no existan restricciones que impidan que las empresas de un mismo Estado miembro o de Estados miembros diferentes negocien entre sí acuerdos sobre mecanismos técnicos y comerciales de acceso y/o interconexión, con arreglo a la legislación comunitaria. La empresa solicitante de acceso o interconexión no necesitará estar autorizada a operar en el Estado miembro en el que se efectúe la solicitud cuando no preste servicios ni explote una red en dicho Estado miembro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (16), los Estados miembros no mantendrán medidas legales o medidas administrativas que, a la hora de conceder el acceso
o la interconexión, obliguen a los operadores a ofrecer condiciones distintos a empresas diferentes por servicios equivalentes, e/o impongan obligaciones que no estén relacionadas con los servicios reales de acceso e interconexión suministrados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).

Artículo 4º.- Derechos y obligaciones de las empresas

1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas igualmente autorizadas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar el suministro de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 8.

2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas creadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán poder distribuir programas y servicios de televisión de formato ancho. Los operadores de las redes que reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), los Estados miembros exigirán que las empresas que obtengan información de otras empresas con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión utilicen dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respeten en todo momento la
confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
No deberá darse a conocer la información recibida a terceros, en especial cuando se trate de otros departamentos, filiales o asociados para los cuales esta pudiera constituir una ventaja competitiva.

Artículo 5º.- Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación en materia de acceso e interconexión

1. Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales.
En particular y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un peso significativo en el mercado de conformidad con el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer:

a) en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios finales, ncluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho;

b) en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión que determine el Estado miembro en cuestión, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los demás recursos contemplados en la parte II del anexo I en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

2. Cuando impongan obligaciones a un operador para que facilite acceso con arreglo al artículo 12, las autoridades nacionales de reglamentación podrán establecer determinadas condiciones técnicas u operativas a los proveedores y/o beneficiarios de dicho acceso, de conformidad con la legislación comunitaria, cuando ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las condiciones relativas a la aplicación de determinadas normas o especificaciones técnicas cumplirán lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2 serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y se aplicarán de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

 Por lo que respecta al acceso y la interconexión, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para intervenir por iniciativa propia cuando esté justificado o, en ausencia de acuerdo entre empresas, a petición de cualquiera de las partes implicadas, con objeto de garantizar los objetivos generales contemplados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en los procedimientos contemplados en los artículos 6, 7, 20 y 21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

CAPÍTULO III.- OBLIGACIONES IMPUESTAS A LOS OPERADORES Y PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DEL MERCADO

Artículo 6º.- Sistemas de acceso condicional y otros recursos

1. Los Estados miembros velarán por que se apliquen, en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes comunitarios, las condiciones establecidas en la parte I del anexo I, independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado.

2. A la luz de la evolución de las tecnologías y los mercados podrá modificarse el anexo I de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 14.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir a sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación que, tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor de la presente Directiva y a partir de entonces a intervalos periódicos, revisen las condiciones aplicadas en virtud del presente artículo, procediendo a un análisis de mercado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) con el fin de decidir si se mantienen, modifican o retiran las condiciones aplicadas.

Cuando, a consecuencia de dicho análisis de mercado, una autoridad nacional de reglamentación encuentre que uno o más operadores no tienen un peso significativo en el mercado en cuestión, dicha autoridad podrá modificar o suprimir las condiciones con respecto a dichos operadores, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), sólo en la medida en que:

a) dicha modificación o supresión no incida negativamente en el acceso de los usuarios finales a las emisiones radiofónicas y televisivas y a las cadenas y servicios de radiodifusión especificados de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal); y

b) dicha modificación o supresión no incida negativamente en las perspectivas de competencia efectiva:

i) de los mercados de servicios digitales al por menor de televisión y radiodifusión,

ii) de los mercados de sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados.

Se concederá un plazo adecuado de notificación a las partes a las que afecte la modificación o supresión de las condiciones.

4. Las condiciones que se apliquen de conformidad con el presente artículo se entenderán sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros para imponer obligaciones en relación con la presentación de las guías electrónicas de programas así como de dispositivos similares de programación y navegación.

Artículo 7º.- Revisión del anterior régimen de obligaciones en materia de acceso e interconexión

1. Los Estados miembros mantendrán todas las obligaciones en materia de acceso e interconexión impuestas a las empresas suministradoras de redes o servicios públicos de comunicaciones que estuvieran vigentes antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva en virtud de los artículos 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 14 de la Directiva 97/33/CE, del artículo 16 de la Directiva 98/10/CE y de los artículos 7 y 8 de la Directiva
92/44/CEE, hasta el momento en que se proceda a su revisión y se tome una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

2. La Comisión indicará los mercados a los que serán aplicables las obligaciones mencionadas en el apartado 1 en la recomendación inicial sobre mercados pertinentes de productos y servicios y en la decisión en la que se determinen los mercados transnacionales, que deberán adoptarse con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación procedan a un análisis del mercado, tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente a intervalos periódicos, con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), con objeto de decidir si procede mantener, modificar o suprimir dichas obligaciones. Se concederá un plazo adecuado de notificación a las partes a las que afecte la modificación o supresión de las obligaciones.

Artículo 8º.- Imposición, modificación o supresión de las obligaciones

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para imponer las obligaciones a que se refieren los artículos 9 a 13.

2. Cuando resulte del análisis de mercado efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) que un operador tiene un peso significativo en un mercado específico, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán, según proceda, las obligaciones establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva.

3. Sin perjuicio de:

lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el artículo 6;
lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), en la condición 7 de la sección B del anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) aplicada en virtud del apartado 1 del artículo 6 de dicha Directiva, en los artículos 27, 28 y 30 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) y en las disposiciones pertinentes de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (17), que contengan obligaciones aplicables a las empresas que no tengan un peso significativo en el mercado; o bien la necesidad de respetar compromisos internacionales; las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán las obligaciones establecidas en los artículos 9 a 13 a los operadores que no hayan sido notificados de conformidad con lo establecido en el apartado 2.

En circunstancias excepcionales, cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de imponer a los operadores con un peso significativo en el mercado obligaciones en materia de acceso o interconexión distintas de las establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva, lo solicitará a la Comisión. Ésta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 14, adoptará una decisión por la que se autorice o impida a la autoridad nacional de reglamentación tomar tales medidas.

4. Las obligaciones impuestas con arreglo al presente artículo deberán basarse en la índole del problema detectado, guardar proporción con éste y justificarse a la luz de los objetivos enumerados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Tales obligaciones sólo se impondrán previa consulta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de dicha Directiva.

5. En relación con el tercer guión del párrafo primero del apartado 3, las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión las decisiones de imponer obligaciones a los agentes del mercado o de modificar o suprimir dichas obligaciones, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 9º.- Obligación de transparencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, y precios.

2. En particular, cuando se impongan a un operador obligaciones de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a dicho operador que publique una oferta de referencia, que deberá estar suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a las empresas pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido, en la que se describan las ofertas pertinentes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como las condiciones correspondientes, incluidos los precios.
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, entre otras cosas, introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones impuestas por la presente Directiva.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán determinar la información concreta que deberá ponerse a disposición, el nivel de detalle exigido y la modalidad de publicación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un operador esté sujeto a la obligación, con arreglo al artículo 12, de facilitar el acceso desagregado a los bucles locales de par trenzado metálico, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II.

5. A la luz de la evolución de las tecnologías y los mercados podrá modificarse el anexo II de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 14.

Artículo 10º.- Obligación de no discriminación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de no discriminación en relación con la interconexión o el acceso.

2. Las obligaciones de no discriminación garantizarán, en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.

Artículo 11º.- Obligación de mantener cuentas separadas

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, la autoridad nacional de reglamentación estará facultada para imponer obligaciones en materia de separación de cuentas en relación con determinadas actividades relacionadas con la inter conexión y/o el acceso.
En particular, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a una empresa integrada verticalmente que ponga de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y los precios de transferencia que practica, entre otras cosas para garantizar el cumplimiento de un requisito de no discriminación con arreglo al artículo 10 o, cuando proceda, para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), para facilitar la comprobación del cumplimiento de las obligaciones de transparencia y no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir que se les proporcionen, cuando así lo soliciten, documentos contables, incluida información relativa a ingresos percibidos de terceros. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán publicar tal información en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, y con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de confidencialidad comercial.

Artículo 12º.- Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.

Se podrá imponer a los operadores, entre otras cosas, que:

a) concedan acceso a terceros a elementos y/o recursos específicos de las redes, incluido el acceso desagregado al bucle local;

b) negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;

c) no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;

d) presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros;

e) concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;

f) faciliten la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, como conductos, edificios y mástiles;

g) presten determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles;

h) proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;

i) interconecten redes o los recursos de éstas.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán acompañar dichas obligaciones de condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, tomando en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión y acceso de que se trate;

b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible;

c) la inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla;

d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo;

e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;

f) el suministro de servicios paneuropeos.

Artículo 13º.- Obligaciones de control de precios y contabilidad de costes

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en
los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido habida cuenta de los riesgos afrontados por éste.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que el mecanismo de recuperación de costes o el método de fijación de precios que se imponga sirva para fomentar la eficacia y la competencia sostenible y potencie al máximo los beneficios para los consumidores. En ese sentido, las autoridades nacionales de reglamentación podrán tener asimismo en cuenta los precios practicados en mercados competidores comparables.

3. Cuando un operador tenga la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes, la carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al operador en cuestión. A efectos del cálculo del coste del suministro eficaz de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán utilizar métodos de contabilización de costes distintos de los utilizados por la empresa. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a un operador que justifique plenamente los precios que aplica y, cuando proceda, ordenarle que los modifique.

4. Al imponer un sistema de contabilidad de costes en apoyo a los controles de precios, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se ponga a disposición del público una descripción de dicho sistema, en la que se indiquen, como mínimo, las principales categorías en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para su reparto. Un organismo independiente cualificado comprobará la aplicación del sistema de contabilidad de costes. Se publicará, con periodicidad anual, una declaración relativa a dicha aplicación.

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 14º.- Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 15º.- Publicación de la información y acceso a la misma

1. Los Estados miembros velarán por que se publiquen las obligaciones específicas impuestas a las empresas en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, indicando los mercados de productos o servicios y el mercado geográfico de que se trate. Asimismo, velarán por que se ponga a disposición del público una información actualizada, siempre que la misma no sea confidencial y, en particular, no se refiera a secretos comerciales, de manera que se garantice que todas las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia de cuanta información se publique al respecto. La Comisión ofrecerá esta información de manera que se facilite el acceso a la misma y la remitirá, según proceda, al Comité de Comunicaciones.

Artículo 16º.- Notificación

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar en la fecha de aplicación a que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las funciones indicadas en la presente Directiva.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión los nombres de los operadores considerados como poseedores de un peso significativo en el mercado a los efectos de la presente Directiva, así como las obligaciones que les hayan sido impuestas con arreglo a la misma. Cualquier cambio relacionado con las obligaciones impuestas a las empresas o con las empresas a las que se refiere lo dispuesto en la presente Directiva será notificado inmediatamente a la Comisión.

Artículo 17º.- Procedimientos de revisión

De manera periódica, la Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, haciéndolo por vez primera antes de que se cumplan tres años de la fecha de aplicación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros, que deberán facilitársela sin dilación injustificada.

Artículo 18º.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 24 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de julio de 2003.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 19º.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 20º.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2002.

Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
J. C. APARICIO

—————————————

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 215 y DO C 270 E de 25.9.2001, p. 161.

(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 50.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de marzo de 2001 (DO C 277 de 1.10.2001, p. 72), Posición Común del Consejo de 17 de septiembre de 2001 (DO C 337 de 30.11.2001, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001. Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2002.

(4) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.

(5) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 281 de 23.11.1995, p. 51.

(7) DO L 196 de 5.8.1993, p. 48.

(8) DOL 199 de 26.7.1997, p.32. Directiva modificada por la Directiva 98/61/CE (DO L 268 de 3.10.1998, p.37).

(9) DO L 101 de 1.4.1998, p.24.

(10) DO L 165 de 19.6.1992, p.27. Directiva cuya ultima modificación la constituye la Decisión 98/80/CE de la Comisión (DO L 1 de 20.1.1998, p. 27).

(11) DO L 366 de 30.12.2000, p. 4

(12) DO L 141 de 13.5.1998, p. 6.

(13) DO C 265 de 22.8.1998, p. 2.

(14) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(15) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(16) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.

(17) ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

01Ene/14

Disposición 12/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 18 de junio de 2010. Confidencialidad de Datos Personales Destinado a Difusión Pública

VISTO el Expediente M. J. S. y D. H. nº 195.532/10 y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el Artículo
43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Que es facultad de esta Dirección Nacional diseñar los instrumentos que considere adecuados para la mejor protección de los datos personales.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley nº 25.326, tanto el responsable como quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al deber de confidencialidad respecto de los mismos.

Que normas internacionales con jerarquía constitucional garantizan la protección legal de la honra, la dignidad, la reputación personal, la vida privada y familiar, el domicilio y la correspondencia privada.

Que así lo han establecido la Declaración Americana de Derechos Humanos (Artículo V), la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 12), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 17).

Que también la Convención sobre los Derechos del Niño, en su Artículo 16, establece que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

Que la Ley nº 25.326 considera datos sensibles a los datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o la vida sexual.

Que, en su Artículo 7º, dispone que los datos sensibles, sólo pueden ser recolectados cuando medien razones de interés general autorizadas por ley y que podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

Que, por otra parte, en el año 2003, con la participación de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay, se aprobaron en el marco del Seminario Internet y Sistema Judicial realizado en la ciudad de Heredia (Costa Rica), las denominadas “Reglas de Heredia” que establecen pautas mínimas para la difusión de información judicial en Internet.

Que en dicho instrumento se señaló que debe protegerse la privacidad e intimidad cuando se traten datos personales referidos a menores o incapaces; asuntos de familia o que revelen origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos; datos relativos a la salud o a la sexualidad; datos sensibles o de publicación restringida según cada legislación y jurisprudencia nacionales aplicables.

Que, para estos casos, dichas Reglas prevén que los datos personales de las partes, terceros y testigos intervinientes, sean suprimidos, anonimizados o inicializados.

Que el Consejo de la Magistratura en la Resolución nº 17 de fecha 26 de marzo de 2010, dictada como consecuencia de una actuación iniciada ante esta Dirección Nacional, dispuso anonimizar los datos del interesado que aparecían en la página web del Poder Judicial al difundir lo dispuesto en la Resolución 17/07, procediendo así a la protección de sus datos personales.

Que, en consecuencia, cabe instruir a quienes efectúen tratamiento de datos personales que arbitren las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de reglas de confidencialidad, debiendo aplicar procedimientos de disociación en ocasión de la difusión de información que contenga datos sensibles o relativos a menores, incapaces, asuntos de familia y cualquier categoría de datos personales protegida por normas legales de secreto o reserva.

Que ha tomado intervención favorable la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el Artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1°.- Cuando se efectúen tratamientos de datos personales destinados a difusión pública que contengan datos sensibles en los términos de la Ley nº 25.326 o referente a menores, incapaces, asuntos de familia y cualquier otra categoría de datos protegida por ley, deberá observarse la aplicación de procedimientos eficaces de disociación y/o de todo procedimiento riguroso de protección a fin de evitar la identificación del titular del dato, en defensa de sus derechos de intimidad o cualquier otro que se encuentre en juego.

Artículo 2º.- Ante el incumplimiento de lo dispuesto precedentemente este Órgano de Control podrá iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el Artículo 31 del Decreto nº 1558/01 y aplicación de las sanciones previstas en la Disposición DNPDP nº 7 de fecha 8 de noviembre de 2005.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Prof. Dr. Juan Antonio TRAVIESO
Director Nacional de Protección de Datos Personales

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Act Nº 227 of 22 April 2002 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce.

Act Nº 227 of 22 April 2002 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce (1).

WE MARGRETHE THE SECOND, By the Grace of God Queen of Denmark, hereby proclaim:

The Folketing has passed and We have confirmed by Royal Consent the following Act:
Scope of the Act

 

1.

(1) This Act applies to services in the information society.

(2) This Act does not apply under circumstances relating to:

1) Taxation.

2) Personal data protection.

3) The rules of the Competition Act governing competition-restricting agreements, resolutions and coordinated practice, abuse of dominant position and merger control.

4) The activities of notaries or similar activities linked to the exercise of official authority.

5) The representation of clients in court.

6) Games that involve waging a stake with monetary value, including lotteries and betting transactions.

 

Definitions

2.

The following definitions apply in this Act:

1) Services in the information society (information society services): any service that has a commercial purpose and that is delivered online (electronically over a certain distance) at the individual request of a recipient of the service.

2) Service provider: any natural or legal person providing an information society service.

3) Established service provider: a service provider who pursues an economic activity using a fixed establishment for an indefinite period.

4) Recipient of the service: any natural or legal person who receives and uses an information society service.

5) Consumer: any natural person who is acting for purposes which are outside his or her trade, business or profession.

6) Commercial communication: any form of communication designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of a company, organisation or person pursuing a commercial, industrial or craft activity or exercising a regulated profession.

7) Regulated profession: any profession within the meaning of either Article 1 (d) of Council Directive 89/48/EEC on the introduction of a general system for the mutual recognition of higher-education diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration, or of Article 1 (f) of Council Directive 92/51/EEC on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Directive 89/48/EEC.

8) Coordinated field: requirements laid down in European Union Member States’ legal systems applicable to information society services, or to providers of information society services when taking up or pursuing such provision. The coordinated field does not apply to requirements applicable to goods as such, or to the delivery of goods.

9) Communication network: A system used for the transmission of information between connected terminals.

 

Domestic control

3.

An information society service supplied by a service provider established in Denmark shall be operated in accordance with Danish law within the coordinated area (cf. Section 2 point 8). This applies irrespective of whether the service is directed only towards another country within the European Union/European Economic Area.

 

Mutual recognition

4.

A service provider who is established in another country within the European Union/European Economic Area and who supplies an information society service is exempt from compliance with Danish regulations within the coordinated area (cf. Section 2 point 8), even if the service is directed towards Denmark (but cf. Sections 5 and 6).

 

Derogations

5.

Sections 3 and 4 contain no amendment to the current Danish regulations in the following areas:

1) Copyright and related rights, rights referred to in Council Directive 87/54/EEC on the legal protection of topographies of semiconductor products and the Directive 96/9/EC of the European Parliament and of the Council on the legal protection of databases, and industrial property rights.

2) The emission of electronic money by institutions in respect of which Member States have applied one of the derogations provided for in Article 8 (1) of the Directive 2000/46/EC of the European Parliament and of the Council on the taking up, pursuit of and prudential supervision of the business of electronic money institutions.

3) The marketing of shares in investment associations under Article 44 (2) of Council Directive 85/611/EEC on the coordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities.

4) Certain insurance policies in accordance with Article 30 and Section IV of Directive 92/49/EEC (the third non-life insurance Directive), Section IV of Directive 92/96/EEC (the third life insurance Directive), Articles 7 and 8 of Directive 88/357/EEC (the second non-life insurance Directive) and Article 4 of Directive 90/619/EEC (the second life insurance Directive).

5) The extent to which unsolicited marketing via electronic mail is permitted.

 

Intervention procedure

6.

(1) Notwithstanding Section 4, the authorities may take measures to restrict provision of an information society service in respect of a service provider who is established in another country within the European Union/European Economic Area, if such measures

1) are necessary in consideration of

a) public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of criminal offences, including the protection of minors and the fight against any incitement to hatred on grounds of race, sex, religion or nationality, and violations of human dignity concerning individual persons,

b) the protection of public health,

c) public security and

d) the consumers (including investors),

2) are taken against a given information society service which prejudices the objectives referred to in point 1, and

3) are proportionate to those objectives.

(2) Before the measures referred to in subsection 1 are taken, the authorities in the country of establishment shall be asked to intervene. If the authorities in the country of establishment do not intervene or if their intervention is not adequate, the Danish authority shall inform the Commission and the authorities in the country of establishment about the measures before they are taken.

(3) In cases of urgency, the authorities may derogate from the conditions stipulated in subsection 2. Where this is the case, the Commission and the authorities in the country of establishment shall be notified in the shortest possible time of the measures and the reason for their urgency.

(4) The procedures referred to in subsections 2 and 3 do not apply to measures taken as part of the investigation and adjudication of criminal cases.

 

General information to be provided

7.

(1) A service provider shall disclose

1) the name of the service provider,

2) the geographic address at which the service provider is established,

3) an electronic mail address (and if applicable postal address) and other details of the service provider which allow him to be contacted and communicated with,

4) the CBR number, if the service provider is registered in the Central Business Register,

5) affiliation, if any, to authorisation schemes, including the relevant supervisory authority.

(2) A service provider who exercises a regulated profession shall also give

1) details of any professional body or similar institution with which the service provider is registered,

2) details of the professional title and the Member State in which is was granted, and

3) a reference to the professional rules that apply to the regulated profession, and the means to access them.

(3) The recipient of the service and the authorities shall have easily available and permanent access to the information referred to in subsections 1 and 2.

 

Price information

8.

Where information society services refer to prices, these are to be indicated clearly and unambiguously, and it must be indicated whether they are inclusive of taxes and delivery costs.

 

Identification of commercial communication

9.

(1) All commercial communication that is part of or constitutes an information society service shall be framed and presented so that it is clearly identifiable as such. The party on whose behalf the commercial communication is made shall be clearly identifiable.

(2) Where promotional offers such as discounts, premiums and gifts are permitted, the conditions for participation in these arrangements shall be easily accessible and presented clearly and unambiguously. The conditions in paragraph 1 apply correspondingly to promotional competitions and permitted games.

Information to be provided

10.

Before an order is placed, a service provider shall clearly, comprehensibly and unambiguously give the recipient of the service information about

1) the different technical steps to follow to conclude the contract,

2) whether or not the concluded contract will be filed by the service provider and whether it will be accessible,

3) the technical means for identifying and correcting input errors and

4) the languages offered for the conclusion of the contract.

(2) A service provider shall indicate any relevant codes of conduct to which he subscribes and how those codes can be consulted electronically.

 

Technical help functions etc.

11.

(1) Before an order is placed, a service provider shall make appropriate, efficient and accessible technical means available to the recipient of the service to enable him to identify and correct input errors.

(2) Contract terms and general conditions provided to the recipient must be made available in a way that allows him to store and reproduce them.

 

Order confirmation and reception

12.

(1) A service provider shall acknowledge the receipt of the recipient's order without undue delay.

(2) The electronic order and the electronic acknowledgement of receipt (cf. subsection 1) are deemed to be received when the parties to whom they are addressed are able to access them.

 

Exemptions relating to electronic mail and inter-business agreements

13.

(1) The provisions of Section 10, Section 11 subsection 1 and Section 12 subsection 1 do not apply to contracts that parties enter into exclusively by exchanging electronic mail or similar individual communication.

(2) Parties who are not consumers may derogate from the provisions of Section 10, Section 11 subsection 1 and Section 12 by agreement.

 

Mere conduit

14.

(1) A service provider who transmits information on a communication network supplied by a recipient of the service is not liable for the information transmitted, on condition that the provider

1) does not initiate the transmission,

2) does not select the receiver of the transmission and

3) does not select or modify the information contained in the transmission.

(2) The acts of transmission referred to in subsection 1 also cover automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted, in so far as this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission, and provided that the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

(3) The provisions of subsections 1 and 2 also apply to a service provider who provides access to a communication network.

 

Caching

15.

A service provider who transmits information provided by a recipient of the service on a communication network is not liable for the automatic, intermediate and temporary storage of such information or for the content of such information, performed for the sole purpose of making more efficient the information's onward transmission to other recipients of the service upon their request, on condition that the service provider

1) does not modify the information,

2) complies with conditions on access to the information,

3) complies with rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used by industry,

4) does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information and

5) acts expeditiously to remove or to disable access to the information he has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court or an administrative authority has ordered such removal or disablement.

 

Hosting

16.

A service provider is not liable for storage of information or for the content of the information stored, where such storage takes place at the request of a recipient of the service who has supplied the information, on condition that the service provider

1) does not have actual knowledge of illegal activity or information and, as regards claims for damages, is not aware of facts or circumstances from which the illegal activity or information is apparent, or

2) the provider, upon obtaining such knowledge or awareness (cf. point 1), acts expeditiously to remove or to disable access to the information.

(2) Subsection 1 shall not apply when the recipient of the service is acting under the authority or the control of the provider.

 

Contact points

17.

(1) Following negotiation with the ministers affected, the Minister of Economic and Business Affairs will appoint the authorities who will act as contact points for cooperation under this Act. The Minister of Economic and Business Affairs will provide the Commission and the Member States of the European Union with additional information about the authorities appointed.

(2) Following negotiation with the ministers affected, the Minister of Economic and Business Affairs will appoint the bodies who will act as contact points for service providers and recipients of the service. The contact point will provide general advice and complaint guidelines concerning contractual circumstances and will refer to relevant bodies for additional information and practical assistance. There shall be electronic access to the contact point.

(3) The Minister of Economic and Business Affairs may, after negotiation with the ministers affected, lay down more detailed rules governing the contact points referred to in subsections 1 and

2.

 

Entry into force

18.

This Act shall enter into force the day after publication in the official journal Lovtidende.

 

The Faroe Islands and Greenland

19.

This Act does not apply to the Faroe Islands and Greenland, but may by Royal decree be rendered effective in these provinces, subject to the variations dictated by special Faroese and Greenlandic conditions.

Given at Amalienborg on 22 April 2002

Under Our Royal Hand and Seal

Margrethe R. /Bendt Bendtsen

———————————————————————————————————————

(1) This Act implements Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (OJ 2000 L 178 of 17.07.2000, pp. 1-16).

01Ene/14

Elektroonilise side seaduses, Infoühiskonna teenuse seaduses, Karistusseadustikus, Kriminaalmenetluse, seadustiku ja väärteomenetluse seadustiku muutmise seadus. Vastu võetud 14. juunil 2006. a.  Välja kuulutatud. Vabariigi Presidendi 29. juuni 2006. a ot

§ 1. Elektroonilise side seaduses (RT I 2004, 87, 593; 2006, 25, 187) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 102 lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud andmeid võib avaldada üksnes kliendile ja kliendi nõusolekul ka kolmandatele isikutele, välja arvatud käesoleva seaduse §-des 112, 113 ja 114(1) sätestatud juhul. Kliendil on õigus igal ajal oma nõusolek tagasi võtta.”;

2) seadust täiendatakse paragrahviga 114(1) järgmises sõnastuses:

“ § 114(1). Kohtule teabe andmise kohustus

Sideettevõtja peab esitama kohtule tema kirjaliku üksikpäringu alusel tõe tuvastamiseks tsiviilkohtumenetluse seadustikus ettenähtud alustel ja korras ning kohtu määratud tähtajaks olemasolevat teavet, mis on nimetatud käesoleva seaduse § 112 lõike 1 punktides 1–4. Üksikpäring käesoleva paragrahvi mõttes on päring § 112 lõike 1 punktides 1–4 nimetatud andmete saamiseks konkreetse telefonikõne, konkreetse elektronkirja, konkreetse elektroonilise kommentaari või muu üksiksõnumi edastamisega seotud sideseansi kohta.”

§ 2. Infoühiskonna teenuse seaduses (RT I 2004, 29, 191; 2006, 21, 160) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 11 lõige 2 tunnistatakse kehtetuks;

2) paragrahvi 11 täiendatakse lõigetega 4 ja 5 järgmises sõnastuses:

” (4) Teenuse osutaja peab esitama prokuratuurile ja uurimisasutusele tõe tuvastamiseks kriminaalmenetluse seadustikus ettenähtud alustel ja korras ning julgeoleku- ja jälitusasutusele seaduses ettenähtud alustel ja korras nende määratud tähtajaks olemasolevat teavet teenuse kasutaja kohta, kellele ta osutab andmete talletamise teenust.

(5) Teenuse osutaja peab esitama kohtule tema kirjaliku üksikpäringu alusel tõe tuvastamiseks tsiviilkohtumenetluse seadustikus ettenähtud alustel ja korras ning kohtu määratud tähtajaks olemasolevat teavet teenuse kasutaja kohta, kellele ta osutab andmete talletamise teenust. Üksikpäring käesoleva paragrahvi mõttes on päring teenuse kasutaja isikuandmete ja teenuse kasutaja edastatud teabe edastamise fakti, kestuse, viisi ja vormi kohta seoses konkreetse elektronkirja, konkreetse elektroonilise kommentaari või muu üksiksõnumi edastamisega seotud sideseansiga.”

§ 3. Karistusseadustikus (RT I 2001, 61, 364; 2006, 21, 160) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 92 senine tekst loetakse lõikeks 1 ja paragrahvi täiendatakse lõikega 2 järgmises sõnastuses:

” (2) Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, – karistatakse rahalise karistusega.”;

2) paragrahv 151 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“ § 151. Vaenu õhutamine

(1) Tegevuse eest, millega avalikult on kutsutud üles vihkamisele, vägivallale või diskrimineerimisele seoses rahvuse, rassi, nahavärvi, soo, keele, päritolu, usutunnistuse, seksuaalse sättumuse, poliitiliste veendumuste või varalise või sotsiaalse seisundiga, kui sellega on põhjustatud oht isiku elule, tervisele või varale, – karistatakse rahatrahviga kuni kolmsada trahviühikut või arestiga.

(2) Sama teo eest, kui
1) sellega on põhjustatud inimese surm või tekitatud tervisekahjustus või muu raske tagajärg või
2) see on toime pandud isiku poolt, keda on varem karistatud sellise teo eest või
3) see on toime pandud kuritegeliku ühenduse poolt, – karistatakse rahalise karistuse või kuni kolmeaastase vangistusega.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, – karistatakse rahatrahviga kuni 50 000 krooni.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, – karistatakse rahalise karistusega.”;

3) paragrahvi 152 teksti täiendatakse pärast sõna “usutunnistuse,” sõnadega “seksuaalse sättumuse,”.

§ 4. Kriminaalmenetluse seadustikus (RT I 2003, 27, 166; 2006, 21, 160) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 110 täiendatakse lõikega 1(1) järgmises sõnastuses:

” (1(1)) Käesoleva seadustiku §-s 117 nimetatud jälitustoiminguga on lubatud tõendeid koguda üksikpäringuna käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud tingimustel karistusseadustiku §-de 120, 156, 157, 179 ja 180, § 206 lõike 1, § 207, § 208 lõike 1, § 217 lõike 1, §-de 245, 247, 249, 275, 305 ja 323(1), § 377 lõike 1 ning § 398 järgi alustatud kriminaalasjades. Üksikpäring käesoleva paragrahvi mõttes on kirjalik päring § 117 lõikes 1 nimetatud andmete saamiseks konkreetse telefonikõne, konkreetse elektronkirja, konkreetse elektroonilise kommentaari või muu üksiksõnumi edastamisega seotud sideseansi kohta.”;

2) paragrahvi 117 lõikes 1 ja § 118 lõikes 1 asendatakse sõna “telekommunikatsioonivõrgu” sõnadega “elektroonilise side võrgu”;

3) paragrahvi 117 lõikes 1 asendatakse sõna “telekommunikatsiooniteenuse” sõnadega “elektroonilise side teenuse”.

§ 5. Väärteomenetluse seadustikus (RT I 2002, 50, 313; 2006, 21, 160) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 52 lõikes 1 asendatakse sõnad “§ 151 lõikes 1,” sõnadega “§ 151 lõigetes 1 ja 3,”;

2) seadustikku täiendatakse §-ga 52(1) järgmises sõnastuses:

“ § 52(1). Karistusseadustikus sätestatud väärtegude arutamise pädevus

Karistusseadustiku § 151 lõigetes 1 ja 3 ettenähtud väärtegusid arutab maakohus.”

 

Riigikogu esimees Toomas VAREK

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de OMC. Acuerdo entre la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y la Organización Mundial del Comercio del 22 de diciembre de 1995.

Acuerdo entre la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y la Organización Mundial del Comercio del 22 de diciembre de 1995.

Preámbulo

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y la Organización Mundial del Comercio (OMC),

Deseosas de establecer una relación de mutuo apoyo y con el objetivo de establecer disposiciones adecuadas de cooperación entre ellas,

 

Acuerdan lo siguiente:

 

Artículo 1. Expresiones abreviadas

A los fines del presente Acuerdo:

(i) se entenderá por “OMPI” la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

(ii) se entenderá por “OMC” la Organización Mundial del Comercio;

(iii) se entenderá por “Oficina Internacional” la Oficina Internacional de la OMPI;

(iv) se entenderá por “Miembro de la OMC” toda parte en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

(v) se entenderá por “el Acuerdo sobre los ADPIC” el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

(vi) se entenderá por “Convenio de París” el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su forma revisada;

(vii) se entenderá por “Convenio de París (1967)” el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su forma revisada en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

(viii) se entenderá por “emblema”, en el caso de un Miembro de la OMC, todo escudo de armas, bandera y otro emblema de Estado de ese Miembro de la OMC, o cualquier signo o punzón oficial de control y de garantía adoptado por él y, en el caso de una organización internacional intergubernamental, cualquier escudo de armas, bandera, otro emblema, sigla o denominación de esa organización.

 

Artículo 2. Leyes y reglamentos

1) Acceso a las leyes y reglamentos de la colección de la OMPI por los Miembros de la OMC y sus nacionales

Previa petición, la Oficina Internacional proporcionará a los Miembros de la OMC y a los nacionales de Miembros de la OMC copias de leyes y reglamentos, y copias de sus traducciones, que existan en su colección, en los mismos términos que sean aplicables a los Estados miembros de la OMPI y a los nacionales de los Estados miembros de la OMPI, respectivamente.

2) Acceso a la base de datos automatizada

Los Miembros de la OMC y los nacionales de Miembros de la OMC tendrán acceso, en los mismos términos que sean aplicables a los Estados miembros de la OMPI y a los nacionales de los Estados miembros de la OMPI, respectivamente, a cualquier base de datos automatizada de la Oficina Internacional que contenga leyes y reglamentos. La Secretaría de la OMC tendrá acceso sin cargo alguno por parte de la OMPI a cualquiera de tales bases de datos.

3) Acceso a las leyes y reglamentos de la colección de la OMPI por la Secretaría de la OMC y el Consejo de los ADPIC

a) Cuando, en la fecha de la notificación inicial de una ley o reglamento en virtud del Artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC, un Miembro de la OMC ya haya comunicado esa ley o reglamento, o una traducción del mismo, a la Oficina Internacional y ese Miembro de la OMC haya enviado a la Secretaría de la OMC una declaración a tal efecto, y esa ley, reglamento o traducción exista actualmente en la colección de la Oficina Internacional, a petición de la Secretaría de la OMC, la Oficina Internacional facilitará, con carácter gratuito, una copia de dicha ley, reglamento o traducción a la Secretaría de la OMC.

b) Asimismo, si, a los fines del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Artículo 68 del Acuerdo sobre los ADPIC, como supervisar la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC o prestar asistencia en el marco de los procedimientos de solución de diferencias, el Consejo de los ADPIC de la OMC necesitase una copia de una ley o reglamento, o una copia de una traducción de los mismos, que no se haya facilitado previamente a la Secretaría de la OMC en virtud de lo dispuesto en el apartado a), y que exista en la colección de la Oficina Internacional, previa petición del Consejo de los ADPIC o de la Secretaría de la OMC, la Oficina Internacional facilitará gratuitamente la copia solicitada a la Secretaría de la OMC.

c) Previa petición, la Oficina Internacional proporcionará a la Secretaría de la OMC, en los mismos términos que sean aplicables a los Estados miembros de la OMPI, cualquier copia adicional de leyes, reglamentos y traducciones facilitados en virtud de los apartados a) o b), así como copias de cualesquiera otras leyes y reglamentos, y copias de sus traducciones, que existan en la colección de la Oficina Internacional.

d) La Oficina Internacional no restringirá en modo alguno la utilización que la Secretaría de la OMC pueda hacer de las copias de leyes, reglamentos y traducciones transmitidas en virtud de los apartados a), b) o c).

4) Leyes y reglamentos recibidos en la Secretaría de la OMC de Miembros de la OMC

a) La Secretaría de la OMC transmitirá a la Oficina Internacional, con carácter gratuito, una copia de las leyes y reglamentos recibidos en la Secretaría de la OMC de Miembros de la OMC en virtud del Artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC en el idioma o idiomas y en la forma o formas en que hayan sido recibidas, y la Oficina Internacional incluirá dichas copias en su colección.

b) La Secretaría de la OMC no restringirá en modo alguno la utilización posterior que la Oficina Internacional pueda hacer de las copias de las leyes y reglamentos transmitidas en virtud del apartado a).

5) Traducción de leyes y reglamentos

La Oficina Internacional pondrá a disposición de los países en desarrollo Miembros de la OMC que no sean Estados miembros de la OMPI, la misma asistencia para la traducción de leyes y reglamentos a los fines del Artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC que pone a disposición de los miembros de la OMPI que sean países en desarrollo.

 

Artículo 3. Aplicación del Artículo 6ter del Convenio de París a los fines del Acuerdo sobre los ADPIC

1) Generalidades

a) Los procedimientos relativos a la comunicación de emblemas y la transmisión de objeciones en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC serán administrados por la Oficina Internacional, de conformidad con los procedimientos aplicables en virtud del Artículo 6ter del Convenio de París (1967).

b) La Oficina Internacional no volverá a comunicar a un Estado parte en el Convenio de París que sea Miembro de la OMC un emblema que ya le haya sido comunicado por la Oficina Internacional en virtud del Artículo 6ter del Convenio de París antes del 1 de enero de 1996 o, cuando ese Estado haya pasado a ser Miembro de la OMC después del 1 de enero de 1996, antes de la fecha en la que pasó a ser Miembro de la OMC, y la Oficina Internacional no transmitirá ninguna objeción recibida de dicho Miembro de la OMC relativa a dicho emblema, si la objeción se recibe en la Oficina Internacional más de 12 meses después de la recepción por ese Estado de la comunicación de dicho emblema en virtud del Artículo 6ter del Convenio de París.

2) Objeciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)a), cualquier objeción recibida en la Oficina Internacional de un Miembro de la OMC que concierna a un emblema que haya sido comunicado a la Oficina Internacional por otro Miembro de la OMC cuando por lo menos uno de dichos Miembros de la OMC no sea parte en el Convenio de París, y cualquier objeción que concierna a un emblema de una organización internacional intergubernamental y que se reciba en la Oficina Internacional de un Miembro de la OMC que no sea parte en el Convenio de París o que no esté obligado en virtud del Convenio de París a proteger emblemas de organizaciones internacionales intergubernamentales, será transmitida por la Oficina Internacional al Miembro de la OMC o a la organización internacional intergubernamental interesada con independencia de la fecha en la que la objeción haya sido recibida en la Oficina Internacional. Las disposiciones de la frase anterior no afectarán al plazo de 12 meses para la formulación de una objeción.

3) Información que será proporcionada a la Secretaría de la OMC

La Oficina Internacional proporcionará información a la Secretaría de la OMC sobre cualquier emblema comunicado por un Miembro de la OMC a la Oficina Internacional o comunicado por la Oficina Internacional a un Miembro de la OMC.

 

Artículo 4. Asistencia técnico–jurídica y cooperación técnica

1) Disponibilidad de asistencia técnico–jurídica y cooperación técnica

La Oficina Internacional pondrá a disposición de los países en desarrollo Miembros de la OMC que no sean Estados miembros de la OMPI la misma asistencia técnico–jurídica en relación con el Acuerdo sobre los ADPIC que pone a disposición de los Estados miembros de la OMPI que son países en desarrollo. La Secretaría de la OMC pondrá a disposición de los Estados miembros de la OMPI que sean países en desarrollo y no sean Miembros de la OMC la misma cooperación técnica en relación con el Acuerdo sobre los ADPIC que pone a disposición de los países en desarrollo Miembros de la OMC.

2) Cooperación entre la Oficina Internacional y la Secretaría de la OMC

La Oficina Internacional y la Secretaría de la OMC reforzarán la cooperación en sus actividades de asistencia técnico–jurídica y de cooperación técnica para países en desarrollo en relación con el Acuerdo sobre los ADPIC, con el fin de maximizar la utilidad de esas actividades y asegurar su naturaleza de mutuo apoyo.

3) Intercambio de información

A los fines de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), la Oficina Internacional y la Secretaría de la OMC mantendrán contactos regulares e intercambio de información no confidencial.

 

Artículo 5.- Cláusulas finales

1) Entrada en vigor del presente Acuerdo

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

2) Modificación del presente Acuerdo

El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las partes en el mismo.

3) Terminación del presente Acuerdo

Si una de las partes en el presente Acuerdo avisa por escrito a la otra parte de la terminación del mismo, el presente Acuerdo terminará un año después de la recepción del aviso por la otra parte, salvo que se especifique un plazo mayor en el aviso o salvo que ambas partes acuerden un plazo diferente.

 

Hecho en Ginebra el 22 de diciembre de 1995.

Por la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual
Por la Organización
Mundial del Comercio

A. Bogsch
Director General
R. Ruggiero
Director General

01Ene/14

Gesetz über den Einheitlichen Ansprechpartner für das Land Berlin (EAG Bln) Vom 18. November 2009

§ 1.- Einheitlicher Ansprechpartner

(1) Im Geschäftsbereich der für Wirtschaft zuständigen Senatsverwaltung wird eine Organisationseinheit “Einheitlicher Ansprechpartner eingerichtet.

(2) Der Einheitliche Ansprechpartner kann mit öffentlich-rechtlichen Körperschaften, insbesondere der wirtschaftlichen Selbstverwaltung sowie mit sonstigen öffentlichen und nicht-öffentlichen Stellen, die auf Grund ihrer gesetzlichen oder satzungsmäßigen Aufgabenstellung mit der Beratung von Unternehmen befasst sind, sowie mit Verbänden und Gewerkschaften im Rahmen einer Kooperation zusammenarbeiten. Das Nähere wird durch Kooperationsvereinbarungen geregelt.

§ 2.- Aufgaben

(1) Der Einheitliche Ansprechpartner ist Kontakt- und Informationsstelle sowie Verfahrensbegleiter für Unternehmen. Daneben ist er Kontakt- und Informationsstelle für Empfängerinnen und Empfänger von Dienstleistungen.

(2) Er nimmt die Aufgaben der einheitlichen Stelle im Sinne des Teils V Abschnitt 1 a des Verwaltungsverfahrensgesetzes in Verbindung mit § 1 Absatz 1 des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung wahr.

(3) Der Einheitliche Ansprechpartner ist für die Begleitung von wirtschaftsund unternehmensbezogenen Verwaltungsverfahren zuständig, die gemäß Anordnung durch Rechtsvorschrift über eine einheitliche Stelle abgewickelt werden können. Anträge, Anzeigen und Unterlagen für Verwaltungsverfahren, die in einem unmittelbaren Sachzusammenhang mit den Verfahren nach Satz 1 stehen, nimmt der Einheitliche Ansprechpartner ebenfalls entgegen und leitet sie an die zuständigen Behörden weiter. Zu diesen Verfahren berät und informiert der Einheitliche Ansprechpartner und erteilt auf Nachfrage Auskünfte über die Verfahrensdurchführung und den Verfahrensstand bei den zuständigen Behörden. Die besonderen verfahrensrechtlichen Regelungen des Teils V Abschnitt 1 a des Verwaltungsverfahrensgesetzes finden auf Verwaltungsverfahren nach Satz 2 keine Anwendung.

§ 3.- Informationsrechte

Der Einheitliche Ansprechpartner ist berechtigt, von den zuständigen Behörden die erforderlichen Informationen und Auskünfte einzuholen sowie in die von den Unternehmen oder zuständigen Behörden zur Verfügung gestellten Informationen und Unterlagen Einsicht zu nehmen.

§ 4.- Besondere Informationspflichten für Unternehmen

Sofern Unternehmen das Verfahren über den Einheitlichen Ansprechpartner wählen, sind sie verpflichtet, den Einheitlichen Ansprechpartner unverzüglich über folgende Änderungen zu informieren:

1. die Gründung von Tochtergesellschaften, deren Tätigkeiten der Genehmigungsregelung unterworfen sind,

2. Änderungen ihrer Situation, die dazu führen, dass die rechtlichen Voraussetzungen für die Erteilung der Genehmigung nicht mehr erfüllt sind.

Der Einheitliche Ansprechpartner leitet die Informationen unverzüglich an die zuständigen Behörden weiter.

§ 5.- Datenverarbeitung

(1) Der Einheitliche Ansprechpartner darf personenbezogene Daten nur verarbeiten, soweit dies zur rechtmäßigen Erfüllung der ihm durch dieses Gesetz zugewiesenen Aufgaben oder zu statistischen Zwecken erforderlich ist. Die Verarbeitung besonderer Kategorien personenbezogener Daten im Sinne des § 6 a des Berliner Datenschutzgesetzes in der jeweils geltenden Fassung ist nur zulässig, wenn diese unverzichtbarer Bestandteil eines Informationsersuchens oder Verwaltungsverfahrens sind.

(2) Personenbezogene Daten dürfen grundsätzlich nicht zu einem anderen als dem der Erhebung oder der Speicherung zugrunde liegenden Zweck weiterverarbeitet werden. Personenbezogene Daten aus sachlich nicht zusammengehörigen Verwaltungsvorgängen sind getrennt zu verarbeiten.

(3) Öffentlichen Stellen dürfen der Zweckbindung nach Absatz 2 unterliegende personenbezogene Daten übermittelt werden, soweit die Kenntnis dieser Daten zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben erforderlich ist.

(4) Nichtöffentlichen Stellen im Sinne von § 1 Absatz 2 dürfen der Zweckbindung nach Absatz 2 unterliegende personenbezogene Daten übermittelt werden, soweit die Kenntnis dieser Daten zur Erfüllung einer nach § 1 Absatz 2 Satz 2 geschlossenen Kooperationsvereinbarung erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der Betroffenen am Ausschluss der Übermittlung überwiegt. Die Empfänger der Daten sind von dem Einheitlichen Ansprechpartner darauf hinzuweisen, dass sie die Daten nur für den Zweck verarbeiten dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihnen übermittelt wurden.

(5) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 3 und 4 unterrichtet der Einheitliche Ansprechpartner die Betroffenen von der Übermittlung ihrer Daten.

(6) Sofern der Einheitliche Ansprechpartner von den Betroffenen in Anspruch genommen wurde, nimmt er deren Anträge auf Auskunft und Akteneinsicht, Berichtigung und Löschung sowie Widersprüche gegen die Datenverarbeitung nach §§ 16 ff. des Berliner Datenschutzgesetzes in der jeweils geltenden Fassung entgegen. Soweit erforderlich, leitet der Einheitliche Ansprechpartner die Anträge an die öffentlichen und nichtöffentlichen Stellen im Sinne der Absätze 3 und 4 weiter. Jede dieser Stellen ist zur Bearbeitung der Anträge zuständig, soweit sie personenbezogene Daten verarbeitet hat. Mitteilungen der Stellen sollen in diesen Fällen den Betroffenen auf ihr Verlangen über den Einheitlichen Ansprechpartner zugeleitet werden.

(7) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn ihre Kenntnis für die rechtmäßige Erfüllung der dem Einheitlichen Ansprechpartner durch dieses Gesetz zugewiesenen Aufgaben nicht mehr erforderlich ist. Eine weitere Speicherung personenbezogener Daten ist zulässig, wenn die Betroffenen hierin unter Nennung einer genauen Speicherdauer eingewilligt haben.

(8) Soweit dieses Gesetz keine besonderen Regelungen über die Verarbeitung personenbezogener Daten enthält, finden die Vorschriften des Berliner Datenschutzgesetzes in der jeweils geltenden Fassung Anwendung.

§ 6.- Verordnungsermächtigung

Der Senat wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung

1. zur Ausführung von Bundesrecht, das unter den Anwendungsbereich der Richtlinie 2006/123/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 12. Dezember 2006 über Dienstleistungen im Binnenmarkt (ABl. L 376 vom 27. Dezember 2006, S. 36) fällt,

a) anzuordnen, dass das Verwaltungsverfahren über eine einheitliche Stelle nach Teil V Abschnitt 1 a des Verwaltungsverfahrensgesetzes in Verbindung mit § 1 Absatz 1 des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung abgewickelt werden kann,

b) Entscheidungsfristen im Sinne des Artikels 13 Absatz 3 der Richtlinie 2006/123/EG festzulegen und dabei zu bestimmen, dass dies auch für Inländer gilt, soweit bundesrechtlich nichts anderes geregelt ist,

2. Bestimmungen zur Verwendung der von der Europäischen Kommission nach Artikel 5 Absatz 2 der Richtlinie 2006/123/ EG eingeführten einheitlichen Formblätter zu treffen.

§ 7.- Evaluation

Drei Jahre nach Inkrafttreten des Gesetzes werden die Inanspruchnahme des Einheitlichen Ansprechpartners, die organisatorischen Rahmenbedingungen, die zugrunde liegenden rechtlichen Regelungen sowie die Auswirkungen auf die Verwaltungsverfahren überprüft.

————————————————————————————-

Dieses Gesetz dient der Umsetzung der Richtlinie 2006/123/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 12. Dezember 2006 über Dienstleistungen im Binnenmarkt (ABl. L 376 vom 27. Dezember 2006, S. 36).

 

 

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Infomatico Valor Probatorio de Documentos Electrónicos en

Valor Probatorio de Documentos Electrónicos

P R O G R A M A

MODULO I – EVIDENCIAS Y VALOR PROBATORIO:

Valor probatorio de los documentos electrónicos. Validez de la trascripción a papel de los documentos electrónicos y de la digitalización electrónica del documento papel. El papel del notario en relación con los documentos electrónicos. El tratamiento de la información electrónica y su valor probatorio. Aspectos prácticos a considerar en la prueba informática. Medidas cautelares, preliminares y de prueba anticipada. La pericia informática. Novedades jurisprudenciales. El valor probatorio de los documentos electrónicos para delitos de propiedad intelectual, hackers, correo electrónico, sitios web, etc.

MODULO II – GESTION DOCUMENTAL:

Desmaterialización de los documentos en papel. (Compulsa) electrónica. La nueva normativa de la (Agencia Tributaria) que afecta a todos los documentos y no sólo a las facturas (contratos, informes, expedientes, etc.) Manejo de documentos electrónicos en la empresa, en la Administración, en las instancias litigiosas (judiciales y arbitrales). El expediente electrónico.
Gestión de documentos electrónicos a largo plazo: legibilidad de formatos. (Records management).

MODULO III – CONTRATACION ELECTRONICA:

La seguridad en la contratación a distancia/electrónica. Marco internacional, marco nacional. Aspectos jurídicos y de negocio. Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio
Electrónico: requisitos a tener en cuenta en los desarrollos electrónicos del negocio. Legislación sobre protección de datos. Oportunidades del desarrollo de la Ley de Firma Electrónica. Firma
electrónica a través de Web: certificaciones nacionales, europeas e internacionales.

MODULO IV – FACTURAS:

– Qué es una factura electrónica.
– Su objetivo.
– Características.
– Quiénes pueden usarla.
– Documentos incluídos.
– Comprobantes excluídos.
– Hay que emitir siempre FE?

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 96 del 15 de julio de 1988. Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico

Ley núm. 96 del 15 de julio de 1988. Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico

 

Código Civil 1930, art 359

Artículo 359a Titular del derecho de autor. (31 L.P.R.A. sec. 1401)

El autor de una obra literaria, científica o artística tiene el derecho exclusivo de beneficiarse y disponer de ella, con arreglo a las leyes especiales vigentes sobre la materia.

Artículo 359b Derecho moral del autor. (31 L.P.R.A. sec. 1401b)

El derecho moral es aquel que permite, a quien crea una obra, gozar de la protección del derecho de propiedad intelectual.

Artículo 359c Protección. (31 L.P.R.A. sec. 1401c)

La protección del derecho moral del creador de una obra es independiente de la protección de sus derechos patrimoniales.

Artículo 359ch Extensión. (31 L.P.R.A. sec. 1401ch)

El derecho moral del titular se extiende hasta cincuenta (50) años después de la muerte del autor. En caso de muerte o incapacidad del titular, la protección del derecho recaerá en sus derechohabientes.

Artículo 359d Obra creada por empleado público. (31 L.P.R.A. sec. 1401d)

El titular de los derechos relativos a las creaciones de funcionarios gubernamentales en el ejercicio de sus deberes, será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y será defendido por el Gobernador de Puerto Rico.

Artículo 359e Excepción a la protección. (31 L.P.R.A. sec. 1401e)

Salvo pacto en contrario, no podrán gozar de la protección del derecho moral de los autores aquellas obras creadas con el fin de anunciar entidades o de promover bienes o servicios. Tampoco gozará de esta protección la fragmentación que de una obra se haga para fines didácticos o informativos, siempre que se exprese el nombre del autor.

Artículo 359f Remedios. (31 L.P.R.A. sec. 1401f)

La violación del derecho moral da derecho a solicitar remedios interdictales temporeros o permanentes, que incluyan la restitución, confiscación o destrucción de obras, según sea el caso. Dicha violación también da derecho a reclamar daños. Deberá establecerse un adecuado balance entre el derecho de propiedad del titular de una obra y el derecho moral de su autor.

Artículo 359g Prescripción de acciones; término. (31 L.P.R.A. sec. 1401g)

Las acciones que provee el artículo 359h de este código prescriben a los tres (3) años desde que se conoció cada violación.

Artículo 359h Acciones. (31 L.P.R.A. sec. 1401h)

Toda persona que cree una obra de arte tiene derecho a percibir un cinco (5) por ciento del aumento en el valor de dicha obra al momento de ésta revenderse. Dicha cantidad será deducida de lo que perciba el vendedor, y su agente o mandatario serán solidariamente responsables por esta cuantía. En aquellos casos en que se desconozca el paradero del autor, la cantidad resultante se depositará a su nombre en una cuenta especial a ser abierta por el Registrador de la Propiedad Intelectual.

 

01Ene/14

Legge 31 dicembre 1996, n. 675, tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali. Testo coordinato con le modifiche introdotte dai Decreto Legislativo 9/5/1997 n.123, 28/7/1997 n.255, 8/5/1998 n.135, 13/5/1998 n.171, 6/1

CAPITOLO I.PRINCIPI GENERALI

Artícolo 1. Finalità e definizioni

1. La presente legge garantisce che il trattamento dei dati personali si svolga nel rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali, nonché della dignità delle persone fisiche, con particolare riferimento alla riservatezza e all'identità personale; garantisce altresì i diritti delle persone giuridiche e di ogni altro ente o associazione.

2. Ai fini della presente legge si intende:

a) per -banca di dati- qualsiasi complesso di dati personali, ripartito in una o più unità dislocate in uno o più siti, organizzato secondo una pluralità di criteri determinati tali da facilitarne il trattamento;
b) per -trattamento- qualunque operazione o complesso di operazioni, svolti con o senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati;
c) per -dato personale- qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale;
d) per -titolare- la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo cui competono le decisioni in ordine alle finalità ed alle modalità del trattamento di dati personali, ivi compreso il profilo della sicurezza;
e) per -responsabile- la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo preposti dal titolare al trattamento di dati personali;
f) per -interessato- la persona fisica, la persona giuridica, l'ente o l'associazione cui si riferiscono i dati personali;
g) per -comunicazione- il dare conoscenza dei dati personali a uno o più soggetti determinati diversi dall'interessato, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
h) per -diffusione- il dare conoscenza dei dati personali a soggetti indeterminati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
i) per -dato anonimo- il dato che in origine, o a seguito di trattamento, non può essere associato ad un interessato identificato o identificabile;
l) per -blocco- la conservazione di dati personali con sospensione temporanea di ogni altra operazione del trattamento;
m) per -Garante- l'autorità istituita ai sensi dell'articolo 30.

Artícolo 2.Ambito di applicazione

1. La presente legge si applica al trattamento di dati personali da chiunque effettuato nel territorio dello Stato.

Artícolo 3.Trattamento di dati per fini esclusivamente personali

1. Il trattamento di dati personali effettuato da persone fisiche per fini esclusivamente personali non è soggetto all'applicazione della presente legge, sempreché i dati non siano destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione.

2. Al trattamento di cui al comma 1 si applicano in ogni caso le disposizioni in tema di sicurezza dei dati di cui all'articolo 15, nonché le disposizioni di cui agli articoli 18 e 36.

Artícolo 4. Particolari trattamenti in ambito pubblico

1. La presente legge non si applica al trattamento di dati personali effettuato:

a) dal Centro elaborazione dati di cui all'articolo 8 della legge 1. aprile 1981, n. 121, come modificato dall'articolo 43, comma 1, della presente legge, ovvero sui dati destinati a confluirvi in base alla legge, nonché in virtù dell'accordo di adesione alla Convenzione di applicazione dell'Accordo di Schengen, reso esecutivo con legge 30 settembre 1993, n. 388;
b) dagli organismi di cui agli articoli 3, 4 e 6 della legge 24 ottobre 1977, n. 801, ovvero sui dati coperti da segreto di Stato ai sensi dell'articolo 12 della medesima legge;
c) nell'ambito del servizio del casellario giudiziale di cui al titolo IV del libro decimo del codice di procedura penale e al regio decreto 18 giugno 1931, n. 778, e successive modificazioni, o, in base alla legge, nell'ambito del servizio dei carichi pendenti nella materia penale;
d) in attuazione dell'articolo 371-bis, comma 3, del codice di procedura penale o, per ragioni di giustizia, nell'ambito di uffici giudiziari, del Consiglio superiore della magistratura e del Ministero di grazia e giustizia;
e) da altri soggetti pubblici per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, in base ad espresse disposizioni di legge che prevedano specificamente il trattamento.

2. Ai trattamenti di cui al comma 1 si applicano in ogni caso le disposizioni di cui agli articoli 9, 15, 17, 18, 31, 32, commi 6 e 7, e 36, nonché, fatta eccezione per i trattamenti di cui alla lettera b) del comma 1, le disposizioni di cui agli articoli 7 e 34.

Artícolo 5. Trattamento di dati svolto senza l'ausilio di mezzi elettronici

1. Il trattamento di dati personali svolto senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati è soggetto alla medesima disciplina prevista per il trattamento effettuato con l'ausilio di tali mezzi.

Artícolo 6. Trattamento di dati detenuti all'estero

1.      Il trattamento nel territorio dello Stato di dati personali detenuti all'estero è soggetto alle disposizioni della presente legge.

2.      Se il trattamento di cui al comma 1 consiste in un trasferimento di dati personali fuori dal territorio nazionale si applicano in ogni caso le disposizioni dell'articolo 28.

CAPITOLO II. OBBLIGHI PER IL TITOLARE DEL TRATTAMENTO

Artícolo 7. Notificazione

1. Il titolare che intenda procedere ad un trattamento di dati personali soggetto al campo di applicazione della presente legge è tenuto a darne notificazione al Garante.

2. La notificazione è effettuata preventivamente ed una sola volta, a mezzo di lettera raccomandata ovvero con altro mezzo idoneo a certificarne la ricezione, a prescindere dal numero delle operazioni da svolgere, nonché dalla durata del trattamento e può riguardare uno o più trattamenti con finalità correlate. Una nuova notificazione è richiesta solo se muta taluno degli elementi indicati nel comma 4 e deve precedere l'effettuazione della variazione.

3. La notificazione è sottoscritta dal notificante e dal responsabile del trattamento.

4. La notificazione contiene:

a) il nome, la denominazione o la ragione sociale e il domicilio, la residenza o la sede del titolare;
b) le finalità e modalità del trattamento;
c) la natura dei dati, il luogo ove sono custoditi e le categorie di interessati cui i dati si riferiscono;
d) l'ambito di comunicazione e di diffusione dei dati;
e) i trasferimenti di dati previsti verso Paesi non appartenenti all'Unione europea o, qualora, riguardino taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24, fuori del territorio nazionale;
f) una descrizione generale che permetta di valutare l'adeguatezza delle misure tecniche ed organizzative adottate per la sicurezza dei dati;
g) l'indicazione della banca di dati o delle banche di dati cui si riferisce il trattamento, nonché l'eventuale connessione con altri trattamenti o banche di dati, anche fuori del territorio nazionale;
h) il nome, la denominazione o la ragione sociale e il domicilio, la residenza o la sede del responsabile; in mancanza di tale indicazione si considera responsabile il notificante;
i) la qualità e la legittimazione del notificante.

5. I soggetti tenuti ad iscriversi o che devono essere annotati nel registro delle imprese di cui all'articolo 2188 del codice civile, nonché coloro che devono fornire le informazioni di cui all'articolo 8, comma 8, lettera d), della legge 29 dicembre 1993, n. 580, alle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, possono effettuare la notificazione per il tramite di queste ultime, secondo le modalità stabilite con il regolamento di cui all'articolo 33, comma 3. I piccoli imprenditori e gli artigiani possono effettuare la notificazione anche per il tramite delle rispettive rappresentanze di categoria; gli iscritti agli albi professionali anche per il tramite dei rispettivi ordini professionali. Resta in ogni caso ferma la disposizione di cui al comma 3.

5-bis. La notificazione in forma semplificata può non contenere taluno degli elementi di cui al comma 4, lettere b), c), e) e g), individuati dal Garante ai sensi del regolamento di cui all'articolo33, comma 3, quando il trattamento è effettuato:

a) da soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, sulla base di espressa disposizione di legge ai sensi degli articoli 22, comma 3 e 24, ovvero del provvedimento di cui al medesimo articolo 24;
b) nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità, ovvero dai soggetti indicati nel comma 4-bis dell'articolo 25, nel rispetto del codice di deontologia di cui al medesimo articolo;
c) temporaneamente senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, ai soli fini e con le modalità strettamente collegate all'organizzazione interna dell'attività esercitata dal titolare, relativamente a dati non registrati in una banca di dati e diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24.
c-bis) per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica in conformità alle leggi, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31.

5-ter. Fuori dei casi di cui all'articolo 4, il trattamento non è soggetto a notificazione quando:

a) è necessario per l'assolvimento di un compito previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria, relativamente a dati diversi da quelli indicati negli articoli 22 e 24;
b) riguarda dati contenuti o provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità di cui all'articolo 20, comma 1, lettera b);
c) è effettuato per esclusive finalità di gestione del protocollo, relativamente ai dati necessari per la classificazione della corrispondenza inviata per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e), con particolare riferimento alle generalità e ai recapiti degli interessati, alla loro qualifica e all'organizzazione di appartenenza;
d) riguarda rubriche telefoniche o analoghe non destinate alla diffusione, utilizzate unicamente per ragioni d'ufficio e di lavoro e comunque per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e);
e) è finalizzato unicamente all'adempimento di specifici obblighi contabili, retributivi, previdenziali, assistenziali e fiscali, ed è effettuato con riferimento alle sole categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione strettamente collegate a tale adempimento, conservando i dati non oltre il periodo necessario all'adempimento medesimo;
f) è effettuato, salvo quanto previsto dal comma 5-bis, lettera b) da liberi professionisti iscritti in albi o elenchi professionali, per le sole finalità strettamente collegate all'adempimento di specifiche prestazioni e fermo restando il segreto professionale;
g) è effettuato dai piccoli imprenditori di cui all'articolo 2083 del Codice civile per le sole finalità strettamente collegate allo svolgimento dell'attività professionale esercitata, e limitatamente alle categorie di dati di interessati, di destinatari della comunicazione e diffusione e al periodo di conservazione dei dati necessari per il perseguimento delle finalità medesime;
h) è finalizzato alla tenuta di albi o elenchi professionali in conformità alle leggi a ai regolamenti;
i) è effettuato per esclusive finalità dell'ordinaria gestione di biblioteche, musei e mostre, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ovvero per la organizzazione di iniziative culturali o sportive o per la formazione di cataloghi e bibliografie;
l) è effettuato da associazioni, fondazioni, comitati anche a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ovvero da loro organismi rappresentativi, istituiti per scopi non di lucro e per il perseguimento di finalità lecite, relativamente a dati inerenti agli associati e ai soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l'associazione, la fondazione, il comitato o l'organismo, fermi restando gli obblighi di informativa degli interessati e di acquisizione del consenso, ove necessario;
m) è effettuato dalle organizzazioni di volontariato di cui alla legge 11 agosto 1991, n. 266, nei limiti di cui alla lettera l) e nel rispetto delle autorizzazioni e delle prescrizioni di legge di cui agli articoli 22 e 23;
n) è effettuato temporaneamente ed è finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero, nel rispetto del Codice di cui all'articolo 25;
o) è effettuato, anche con mezzi elettronici o comunque automatizzati, per la redazione di periodici o pubblicazioni aventi finalità di informazione giuridica, relativamente a dati desunti da provvedimenti dell'autorità giudiziaria o di altre autorità;
p) è effettuato temporaneamente per esclusive finalità di raccolta di adesioni a proposte di legge d'iniziativa popolare, a richieste di referendum, a petizioni o ad appelli;
q) è finalizzato unicamente all'amministrazione dei condomini di cui all'articolo 1117 e seguenti del Codice civile, limitatamente alle categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione necessarie per l'amministrazione dei beni comuni, conservando i dati non oltre il periodo necessario per la tutela dei corrispondenti diritti.
q-bis) è compreso nel programma statistico nazionale o in atti di programmazione statistica previsti dalla legge ed è effettuato in conformità alle leggi, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31.

5-quater. Il titolare si può avvalere della notificazione semplificata o dell'esonero di cui ai commi 5-bis e 5-ter, sempre che il trattamento riguardi unicamente le finalità, le categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione individuate, unitamente al periodo di conservazione dei dati, dai medesimi commi 5-bis e 5-ter, nonchè:

a) nei casi di cui ai commi 5-bis, lettera a) e 5-ter, lettere a) e m), dalle disposizioni di legge o di regolamento o dalla normativa comunitaria ivi indicate;
b) nel caso di cui al comma 5-bis, lettera b), dal codice di deontologia ivi indicato;
c) nei casi residui, dal Garante, con le autorizzazioni rilasciate con le modalità previste dall'articolo 41, comma 7, ovvero, per i dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, con provvedimenti analoghi.

5-quinquies. Il titolare che si avvale dell'esonero di cui al comma 5-ter deve fornire gli elementi di cui al comma 4 a chiunque ne faccia richiesta

Artícolo 8. Responsabile

1. Il responsabile, se designato, deve essere nominato tra soggetti che per esperienza, capacità ed affidabilità forniscano idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.

2. Il responsabile procede al trattamento attenendosi alle istruzioni impartite dal titolare il quale, anche tramite verifiche periodiche, vigila sulla puntuale osservanza delle disposizioni di cui al comma 1 e delle proprie istruzioni.

3. Ove necessario per esigenze organizzative, possono essere designati responsabili più soggetti, anche mediante suddivisione di compiti.

4. I compiti affidati al responsabile devono essere analiticamente specificati per iscritto.
5. Gli incaricati del trattamento devono elaborare i dati personali ai quali hanno accesso attenendosi alle istruzioni del titolare o del responsabile.

CAPITOLO III. TRATTAMENTO DEI DATI PERSONALI

Sezione I. Raccolta e requisiti dei dati

Artícolo 9. Modalità di raccolta e requisiti dei dati personali

1. I dati personali oggetto di trattamento devono essere:

a) trattati in modo lecito e secondo correttezza;
b) raccolti e registrati per scopi determinati, espliciti e legittimi, ed utilizzati in altre operazioni del trattamento in termini non incompatibili con tali scopi;
c) esatti e, se necessario, aggiornati;
d) pertinenti, completi e non eccedenti rispetto alle finalità per le quali sono raccolti o successivamente trattati;
e) conservati in una forma che consenta l'identificazione dell'interessato per un periodo di tempo non superiore a quello necessario agli scopi per i quali essi sono stati raccolti o successivamente trattati.

1-bis. Il trattamento di dati personali per scopi storici, di ricerca scientifica o di statistica è compatibile con gli scopi per i quali i dati sono raccolti o successivamente trattati e può essere effettuato anche oltre il periodo necessario a questi ultimi scopi.

Artícolo 10. Informazioni rese al momento della raccolta

1. L'interessato o la persona presso la quale sono raccolti i dati personali devono essere previamente informati oralmente o per iscritto circa:

a) le finalità e le modalità del trattamento cui sono destinati i dati;
b) la natura obbligatoria o facoltativa del conferimento dei dati;
c) le conseguenze di un eventuale rifiuto di rispondere;
d) i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati possono essere comunicati e l'ambito di diffusione dei dati medesimi;
e) i diritti di cui all'articolo 13;
f) il nome, la denominazione o la ragione sociale e il domicilio, la residenza o la sede del titolare e, se designato, del responsabile.

2. L'informativa di cui al comma 1 può non comprendere gli elementi già noti alla persona che fornisce i dati o la cui conoscenza può ostacolare l'espletamento di funzioni pubbliche ispettive o di controllo, svolte per il perseguimento delle finalità di cui agli articoli 4, comma 1, lettera e), e 14, comma 1, lettera d).

3. Quando i dati personali non sono raccolti presso l'interessato, l'informativa di cui al comma 1 è data al medesimo interessato all'atto della registrazione dei dati o, qualora sia prevista la loro comunicazione, non oltre la prima comunicazione.

4. La disposizione di cui al comma 3 non si applica quando l'informativa all'interessato comporta un impiego di mezzi che il Garante dichiari manifestamente sproporzionati rispetto al diritto tutelato, ovvero si rivela, a giudizio del Garante, impossibile, ovvero nel caso in cui i dati sono trattati in base ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria. La medesima disposizione non si applica, altresì, quando i dati sono trattati ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento.

Sezione II. Diritti dell'interessato nel trattamento dei dati

Artícolo 11. Consenso

1. Il trattamento di dati personali da parte di privati o di enti pubblici economici è ammesso solo con il consenso espresso dell'interessato.

2. Il consenso può riguardare l'intero trattamento ovvero una o più operazioni dello stesso.

3. Il consenso è validamente prestato solo se è espresso liberamente, e in forma specifica e documentata per iscritto, e se sono state rese all'interessato le informazioni di cui all'articolo 10.

Artícolo 12. Casi di esclusione del consenso

1. Il consenso non è richiesto quando il trattamento:

a) riguarda dati raccolti e detenuti in base ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) è necessario per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per l'acquisizione di informative precontrattuali attivate su richiesta di quest'ultimo, ovvero per l'adempimento di un obbligo legale;
c) riguarda dati provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque;
d) è finalizzato unicamente a scopi di ricerca scientifica o di statistica ed è effettuato nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31;
e) è effettuato nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità. In tale caso, si applica il codice di deontologia di cui all'articolo 25;
f) riguarda dati relativi allo svolgimento di attività economiche raccolti anche ai fini indicati nell'articolo 13, comma 1, lettera e), nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
g) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo, nel caso in cui l'interessato non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere;
h) è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento.

Artícolo 13. Diritti dell'interessato

1. In relazione al trattamento di dati personali l'interessato ha diritto:

a) di conoscere, mediante accesso gratuito al registro di cui all'articolo 31, comma 1, lettera a), l'esistenza di trattamenti di dati che possono riguardarlo;
b) di essere informato su quanto indicato all'articolo 7, comma 4, lettere a), b) e h);
c) di ottenere, a cura del titolare o del responsabile, senza ritardo:

1) la conferma dell'esistenza o meno di dati personali che lo riguardano, anche se non ancora registrati, e la comunicazione in forma intellegibile dei medesimi dati e della loro origine, nonché della logica e delle finalità su cui si basa il trattamento;la richiesta può essere rinnovata, salva l'esistenza di giustificati motivi, con intervallo non minore di novanta giorni;
2) la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco dei dati trattati in violazione di legge, compresi quelli di cui non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali i dati sono stati raccolti o successivamente trattati;
3) l'aggiornamento, la rettificazione ovvero, qualora vi abbia interesse, l'integrazione dei dati;
4) l'attestazione che le operazioni di cui ai numeri 2) e 3) sono state portate a conoscenza, anche per quanto riguarda il loro contenuto, di coloro ai quali i dati sono stati comunicati o diffusi, eccettuato il caso in cui tale adempimento si riveli impossibile o comporti un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato rispetto al diritto tutelato;

d) di opporsi, in tutto o in parte, per motivi legittimi, al trattamento dei dati personali che lo riguardano, ancorché pertinenti allo scopo della raccolta;
e) di opporsi, in tutto o in parte, al trattamento di dati personali che lo riguardano, previsto a fini di informazioni commerciali o di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale interattiva e di essere informato dal titolare, non oltre il momento in cui i dati sono comunicati o diffusi, della possibilità di esercitare gratuitamente tale diritto.

2. Per ciascuna richiesta di cui al comma 1, lettera c), numero 1), può essere chiesto all'interessato, ove non risulti confermata l'esistenza di dati che lo riguardano, un contributo spese, non superiore ai costi effettivamente sopportati, secondo le modalità ed entro i limiti stabiliti dal regolamento di cui all'articolo 33, comma 3.

3. I diritti di cui al comma 1 riferiti ai dati personali concernenti persone decedute possono essere esercitati da chiunque vi abbia interesse.

4. Nell'esercizio dei diritti di cui al comma 1 l'interessato può conferire, per iscritto, delega o procura a persone fisiche o ad associazioni.

5. Restano ferme le norme sul segreto professionale degli esercenti la professione di giornalista, limitatamente alla fonte della notizia.

Artícolo 14. Limiti all'esercizio dei diritti

1. I diritti di cui all'articolo 13, comma 1, lettere c) e d), non possono essere esercitati nei confronti dei trattamenti di dati personali raccolti:

a) in base alle disposizioni del decreto-legge 3 maggio 1991, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 luglio 1991, n. 197, e successive modificazioni;
b) in base alle disposizioni del decreto-legge 31 dicembre 1991, n. 419, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 febbraio 1992, n. 172, e successive modificazioni;
c) da Commissioni parlamentari di inchiesta istituite ai sensi dell'articolo 82 della Costituzione;
d) da un soggetto pubblico, diverso dagli enti pubblici economici, in base ad espressa disposizione di legge, per esclusive finalità inerenti la politica monetaria e valutaria, il sistema dei pagamenti, il controllo degli intermediari e dei mercati creditizi e finanziari nonché la tutela della loro stabilità;
e) ai sensi dell'articolo 12, comma 1, lettera h), limitatamente al periodo durante il quale potrebbe derivarne pregiudizio per lo svolgimento delle investigazioni o per l'esercizio del diritto di cui alla medesima lettera h).

2. Nei casi di cui al comma 1 il Garante, anche su segnalazione dell'interessato ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera d), esegue i necessari accertamenti nei modi di cui all'articolo 32, commi 6 e 7, e indica le necessarie modificazioni ed integrazioni, verificandone l'attuazione.

Sezione III. Sicurezza nel trattamento dei dati, limiti alla utilizzabilità dei dati e risarcimento del danno

Artícolo 15. Sicurezza dei dati

1.I dati personali oggetto di trattamento devono essere custoditi e controllati, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico, alla natura dei dati e alle specifiche caratteristiche del trattamento, in modo da ridurre al minimo, mediante l'adozione di idonee e preventive misure di sicurezza, i rischi di distruzione o perdita, anche accidentale, dei dati stessi, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta.

2. Le misure minime di sicurezza da adottare in via preventiva sono individuate con regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica, ai sensi dell'articolo 17, comma 1, lettera a), della legge 23 agosto 1988, n. 400, entro centottanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge, su proposta del Ministro di grazia e giustizia, sentiti l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione e il Garante.

3. Le misure di sicurezza di cui al comma 2 sono adeguate, entro due anni dalla data di entrata in vigore della presente legge e successivamente con cadenza almeno biennale, con successivi regolamenti emanati con le modalità di cui al medesimo comma 2, in relazione all'evoluzione tecnica del settore e all'esperienza maturata.

4. Le misure di sicurezza relative ai dati trattati dagli organismi di cui all'articolo 4, comma 1, lettera b), sono stabilite con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri con l'osservanza delle norme che regolano la materia.

Artícolo 16. Cessazione del trattamento dei dati

1. In caso di cessazione, per qualsiasi causa, del trattamento dei dati, il titolare deve notificare preventivamente al Garante la loro destinazione.

2. I dati possono essere:

a) distrutti;
b) ceduti ad altro titolare, purché destinati ad un trattamento per finalità analoghe agli scopi per i quali i dati sono raccolti;
c) conservati per fini esclusivamente personali e non destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione.
c-bis) conservati o ceduti ad altro titolare, per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica, in conformità alla legge, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31.

3. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dalla lettera b) del comma 2 o di altre disposizioni di legge in materia di trattamento dei dati personali è nulla ed è punita ai sensi dell'articolo 39, comma 1.

Artícolo 17. Limiti all'utilizzabilità di dati personali

1. Nessun atto o provvedimento giudiziario o amministrativo che implichi una valutazione del comportamento umano può essere fondato unicamente su un trattamento automatizzato di dati personali volto a definire il profilo o la personalità dell'interessato.

2. L'interessato può opporsi ad ogni altro tipo di decisione adottata sulla base del trattamento di cui al comma 1 del presente articolo, ai sensi dell'articolo 13, comma 1, lettera d), salvo che la decisione sia stata adottata in occasione della conclusione o dell'esecuzione di un contratto, in accoglimento di una proposta dell'interessato o sulla base di adeguate garanzie individuate dalla legge.

Artícolo 18. Danni cagionati per effetto del trattamento di dati personali

1. Chiunque cagiona danno ad altri per effetto del trattamento di dati personali è tenuto al risarcimento ai sensi dell'articolo 2050 del codice civile.

Sezione IV. Comunicazione e diffusione dei dati

Artícolo 19. Incaricati del trattamento

1. Non si considera comunicazione la conoscenza dei dati personali da parte delle persone incaricate per iscritto di compiere le operazioni del trattamento dal titolare o dal responsabile, e che operano sotto la loro diretta autorità.

Artícolo 20. Requisiti per la comunicazione e la diffusione dei dati

1. La comunicazione e la diffusione dei dati personali da parte di privati e di enti pubblici economici sono ammesse:

a) con il consenso espresso dell'interessato;
b) se i dati provengono da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità che le leggi e i regolamenti stabiliscono per la loro conoscibilità e pubblicità;
c) in adempimento di un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
d) nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità. Restano fermi i limiti del diritto di cronaca posti a tutela della riservatezza ed in particolare dell'essenzialità dell'informazione riguardo a fatti di interesse pubblico. Si applica inoltre il codice di deontologia di cui all'articolo 25;
e) se i dati sono relativi allo svolgimento di attività economiche, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
f) qualora siano necessarie per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo, nel caso in cui l'interessato non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere;
g) limitatamente alla comunicazione, qualora questa sia necessaria ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, nel rispetto della normativa di cui alla lettera e) del presente comma, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;
h) limitatamente alla comunicazione, quando questa sia effettuata nell'ambito dei gruppi bancari di cui all'articolo 60 del testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia approvato con decreto legislativo 1. settembre 1993, n. 385, nonché tra società controllate e società collegate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile, i cui trattamenti con finalità correlate sono stati notificati ai sensi dell'articolo 7, comma 2, per il perseguimento delle medesime finalità per le quali i dati sono stati raccolti.

2. Alla comunicazione e alla diffusione dei dati personali da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, si applicano le disposizioni dell'articolo 27.

Artícolo 21. Divieto di comunicazione e diffusione

1. Sono vietate la comunicazione e la diffusione di dati personali per finalità diverse da quelle indicate nella notificazione di cui all'articolo 7.

2. Sono altresì vietate la comunicazione e la diffusione di dati personali dei quali sia stata ordinata la cancellazione, ovvero quando sia decorso il periodo di tempo indicato nell'articolo 9, comma 1, lettera e).

3. Il Garante può vietare la diffusione di taluno dei dati relativi a singoli soggetti, od a categorie di soggetti, quando la diffusione si pone in contrasto con rilevanti interessi della collettività. Contro il divieto può essere proposta opposizione ai sensi dell'articolo 29, commi 6 e 7.

4. La comunicazione e la diffusione dei dati sono comunque permesse:

a) qualora siano necessarie per finalità di ricerca scientifica o di statistica e siano effettuate nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31;
b) quando siano richieste dai soggetti di cui all'articolo 4, comma 1, lettere b), d) ed e), per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione di reati, con l'osservanza delle norme che regolano la materia.

CAPITOLO IV. TRATTAMENTO DI DATI PARTICOLARI

Artícolo 22. Dati sensibili

1. I dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, possono essere oggetto di trattamento solo con il consenso scritto dell'interessato e previa autorizzazione del Garante.

1-bis. Il comma 1 non si applica ai dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose i cui i rapporti con lo Stato siano regolati da accordi o intese ai sensi degli articoli 7 e 8 della Costituzione, nonchè relativi ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesine confessioni, che siano trattati dai relativi organi o enti civilmente riconosciuti, semprechè i dati non siano comunicati o diffusi fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati.

2. Il Garante comunica la decisione adottata sulla richiesta di autorizzazione entro trenta giorni, decorsi i quali la mancata pronuncia equivale a rigetto. Con il provvedimento di autorizzazione, ovvero successivamente, anche sulla base di eventuali verifiche, il Garante può prescrivere misure e accorgimenti a garanzia dell'interessato, che il titolare del trattamento è tenuto ad adottare.

3. Il trattamento dei dati indicati al comma 1 da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge, nella quale siano specificati i tipi di dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite. In mancanza di espressa disposizione di legge, e fuori dai casi previsti dai decreti legislativi di modificazione ed integrazione della presente legge, emanati in attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, i soggetti pubblici possono richiedere al Garante, nelle more della specificazione legislativa, l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono rilevanti finalità di interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi del comma 2, il trattamento dei dati indicati al comma 1.

3-bis. Nei casi in cui è specificata, a norma del comma 3, la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non sono specificati i tipi di dati e le operazioni eseguibili, i soggetti pubblici, in applicazione di quanto previsto dalla presente legge e dai decreti legislativi di attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, in materia di dati sensibili, identificano e rendono pubblici, secondo i rispettivi ordinamenti, i tipi di dati e di operazioni strettamente pertinenti e necessari in relazione alle finalità perseguite nei singoli casi, aggiornando tale identificazione periodicamente.

4. I dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale possono essere oggetto di trattamento previa autorizzazione del Garante, qualora il trattamento sia necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere in sede giudiziaria un diritto di rango pari a quello dell'interessato, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Il Garante prescrive le misure e gli accorgimenti di cui al comma 2 e promuove la sottoscrizione di un apposito codice di deontologia e di buona condotta secondo le modalità di cui all'articolo 31, comma 1, lettera h). Resta fermo quanto previsto dall'articolo 43, comma 2

Artícolo 23. Dati inerenti alla salute

1. Gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici possono, anche senza l'autorizzazione del Garante, trattare i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per il perseguimento di finalità di tutela dell'incolumità fisica e della salute dell'interessato. Se le medesime finalità riguardano un terzo o la collettività, in mancanza del consenso dell'interessato, il trattamento può avvenire previa autorizzazione del Garante.

1-bis. Con decreto del ministro della Sanità adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, sentiti la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni, e le province autonome di Trento e Bolzano e il Garante, sono individuate modalità semplificate per le informative di cui all'articolo 10 e per la prestazione del consenso nei confronti di organismi sanitari pubblici, di organismi sanitari e di esercenti le professioni sanitarie convenzionati o accreditati dal Servizio sanitario nazionale, nonché per il trattamento dei dati da parte dei medesimi soggetti, sulla base dei seguenti criteri:

a) previsione di informative effettuate da un unico soggetto, in particolare da parte del medico di medicina generale scelto dall'interessato, per conto di più titolari di trattamento;
b) validità nei confronti di più titolari di trattamento, del consenso prestato ai sensi dell'articolo 11, comma 3, per conto di più titolari di trattamento, anche con riguardo alla richiesta di prestazioni specialistiche, alla prescrizione di farmaci, alla raccolta di dati da parte del medico di medicina generale, detenuti da altri titolari, e alla pluralità di prestazioni mediche effettuate da un medesimo titolare di trattamento;
c) identificazione dei casi di urgenza nei quali anche per effetto delle situazioni indicate nel comma 1-ter, l'informativa e il consenso possono intervenire successivamente alla richiesta della prestazione;
d) previsione di modalità di applicazione del comma 2 del presente articolo ai professionisti sanitari, diversi dai medici, che intrattengono rapporti diretti con i pazienti;
e) previsione di misure volte ad assicurare che nell'organizzazione dei servizi e delle prestazioni sia garantito il rispetto dei diritti di cui all'articolo 1.

1-ter. Il decreto di cui al comma 1 disciplina anche quanto previsto dall'articolo 22, comma 3-bis, della legge.

1-quater. In caso di incapacità di agire, ovvero di impossibilità fisica o di incapacità di intendere o di volere, il consenso al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è validamente manifestato nei confronti di esercenti le professioni sanitarie e di organismi sanitari, rispettivamente, da chi esercita legalmente la podestà ovvero da un familiare, da un prossimo congiunto, da un convivente, o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimori.

2. I dati personali idonei a rivelare lo stato di salute possono essere resi noti all'interessato o ai soggetti di cui al comma 1-ter solo per il tramite di un medico designato dall'interessato o dal titolare.

3. L'autorizzazione di cui al comma 1 è rilasciata, salvi i casi di particolare urgenza, sentito il Consiglio superiore di sanità. è vietata la comunicazione dei dati ottenuti oltre i limiti fissati con l'autorizzazione.

4. La diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è vietata, salvo nel caso in cui sia necessaria per finalità di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, con l'osservanza delle norme che regolano la materia.

Artícolo 24. Dati relativi ai provvedimenti di cui all'articolo 686 del codice di procedura penale

1. Il trattamento di dati personali idonei a rivelare provvedimenti di cui all'articolo 686, commi 1, lettere a) e d), 2 e 3, del codice di procedura penale, è ammesso soltanto se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le rilevanti finalità di interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e le precise operazioni autorizzate.

Artícolo 25. Trattamento di dati particolari nell'esercizio della professione di giornalista

1. Le disposizioni relative al consenso dell'interessato e all'autorizzazione del Garante,nonché il limite previsto dall'articolo 24, non si applicano quando il trattamento dei dati di cuiagli articoli 22 e 24 è effettuato nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivoperseguimento delle relative finalità. Il giornalista rispetta i limiti del diritto di cronaca, inparticolare quello dell'essenzialitè dell'informazione riguardo a fatti di interesse pubblico,ferma restando la possibiltà di trattare i dati relativi a circostanze o fatti resi noti direttamentedall'interessato o attraverso i suoi comportamenti in pubblico.

2. Il Garante promuove, nei modi di cui all'articolo 31, comma 1, lettera h), l'adozione, da parte del Consiglio nazionale dell'ordine dei giornalisti, di un apposito codice di deontologia relativo al trattamento dei dati di cui al comma 1 del presente articolo, effettuato nell'esercizio della professione di giornalista, che preveda misure ed accorgimenti a garanzia degli interessati rapportate alla natura dei dati, in particolare per quanto riguarda quelli idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale. Nella fase di formazione del codice, ovvero successivamente, il Garante, in cooperazione con il Consiglio, prescrive eventuali misure e accorgimenti a garanzia degli interessati, che il Consiglio è tenuto a recepire.
Il codice è pubblicato sulla Gazzetta Ufficiale a cura del Garante, e diviene efficace quindici giorni dopo la sua pubblicazione.

3. Ove entro sei mesi dalla proposta del Garante il codice di deontologia di cui al comma 2 non sia stato adottato dal Consiglio nazionale dell'ordine dei giornalisti, esso è adottato in via sostitutiva dal Garante ed è efficace sino alla adozione di un diverso codice secondo la procedura di cui al comma 2. In caso di violazione delle prescrizioni contenute nel codice di deontologia, il Garante può vietare il trattamento ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera l).

4. Nel codice di cui ai commi 2 e 3 sono inserite, altresì, prescrizioni concernenti i dati personali diversi da quelli indicati negli articoli 22 e 24.
Il codice può prevedere forme semplificate per le informative di cui all'articolo 10.

4-bis. Le disposizioni della presente legge che attengono all'esercizio della professione di giornalista si applicano anche ai trattamenti effettuati dai soggetti iscritti nell'elenco dei pubblicisti o nel registro dei praticanti di cui agli articoli 26 e 33 della legge 3 febbraio 1963, n. 69, nonché ai trattamenti temporanei finalizzati esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero.

Artícolo 26. Dati concernenti persone giuridiche

1. Il trattamento nonché la cessazione del trattamento di dati concernenti persone giuridiche, enti o associazioni non sono soggetti a notificazione.

2. Ai dati riguardanti persone giuridiche, enti o associazioni non si applicano le disposizioni dell'articolo 28.

CAPITOLO V. TRATTAMENTI SOGGETTI A REGIME SPECIALE

Artícolo 27. Trattamento da parte di soggetti pubblici

1. Salvo quanto previsto al comma 2, il trattamento di dati personali da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, è consentito soltanto per lo svolgimento delle funzioni istituzionali, nei limiti stabiliti dalla legge e dai regolamenti.

2. La comunicazione e la diffusione a soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, dei dati trattati sono ammesse quando siano previste da norme di legge o di regolamento, o risultino comunque necessarie per lo svolgimento delle funzioni istituzionali. In tale ultimo caso deve esserne data previa comunicazione nei modi di cui all'articolo 7, commi 2 e 3 al Garante che vieta, con provvedimento motivato, la comunicazione o la diffusione se risultano violate le disposizioni della presente legge.

3. La comunicazione e la diffusione dei dati personali da parte di soggetti pubblici a privati o a enti pubblici economici sono ammesse solo se previste da norme di legge o di regolamento.

4. I criteri di organizzazione delle amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 5 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, sono attuati nel pieno rispetto delle disposizioni della presente legge.

Artícolo 28. Trasferimento di dati personali all'estero

1. Il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio nazionale, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento deve essere previamente notificato al Garante, qualora sia diretto verso un Paese non appartenente all'Unione europea o riguardi taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24.

2. Il trasferimento può avvenire soltanto dopo quindici giorni dalla data della notificazione; il termine è di venti giorni qualora il trasferimento riguardi taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24.

3. Il trasferimento è vietato qualora l'ordinamento dello Stato di destinazione o di transito dei dati non assicuri un livello di tutela delle persone adeguato ovvero, se si tratta dei dati di cui agli articoli 22 e 24, di grado pari a quello assicurato dall'ordinamento italiano. Sono valutate anche le modalità del trasferimento e dei trattamenti previsti, le relative finalità, la natura dei dati e le misure di sicurezza.

4. Il trasferimento è comunque consentito qualora:

a) l'interessato abbia manifestato il proprio consenso espresso ovvero, se il trasferimento riguarda taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24, in forma scritta;
b) sia necessario per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per l'acquisizione di informative precontrattuali attivate su richiesta di quest'ultimo, ovvero per la conclusione o per l'esecuzione di un contratto stipulato a favore dell'interessato;
c) sia necessario per la salvaguardia di un interesse pubblico rilevante individuato con legge o con regolamento, ovvero specificato ai sensi degli articoli 22, comma 3, e 24, se il trasferimento riguarda taluno dei dati ivi previsti;
d) sia necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trasferiti esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;
e) sia necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo, nel caso in cui l'interessato non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere;
f) sia effettuato in accoglimento di una richiesta di accesso ai documenti amministrativi, ovvero di una richiesta di informazioni estraibili da un pubblico registro, elenco, atto o documento conoscibile da chiunque, con l'osservanza delle norme che regolano la materia;
g) sia autorizzato dal Garante sulla base di adeguate garanzie per i diritti dell'interessato, prestate anche con un contratto.
g-bis) il trattamento sia finalizzato unicamente a scopi di ricerca scientifica o di statistica e sia effettuato nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31.

5. Contro il divieto di cui al comma 3 del presente articolo può essere proposta opposizione ai sensi dell'articolo 29, commi 6 e 7.

6. Le disposizioni del presente articolo non si applicano al trasferimento di dati personali effettuato nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità.

7. La notificazione di cui al comma 1 del presente articolo è effettuata ai sensi dell'articolo 7 ed è annotata in apposita sezione del registro previsto dall'articolo 31, comma 1, lettera a). La notificazione può essere effettuata con un unico atto unitamente a quella prevista dall'articolo 7.

CAPITOLO VI. TUTELA AMMINISTRATIVA E GIURISDIZIONALE

Articolo 29. Tutela

1. I diritti di cui all'articolo 13, comma 1, possono essere fatti valere dinanzi all'autorità giudiziaria o con ricorso al Garante. Il ricorso al Garante non può essere proposto qualora, per il medesimo oggetto e tra le stesse parti, sia stata già adita l'autorità giudiziaria.

2. Salvi i casi in cui il decorso del termine esporrebbe taluno a pregiudizio imminente ed irreparabile, il ricorso al Garante può essere proposto solo dopo che siano decorsi cinque giorni dalla richiesta avanzata sul medesimo oggetto al responsabile. La presentazione del ricorso rende improponibile un'ulteriore domanda dinanzi all'autorità giudiziaria tra le stesse parti e per il medesimo oggetto.

3. Nel procedimento dinanzi al Garante il titolare, il responsabile e l'interessato hanno diritto di essere sentiti, personalmente o a mezzo di procuratore speciale, e hanno facoltà di presentare memorie o documenti. Il Garante può disporre, anche d'ufficio, l'espletamento di perizie.

4. Assunte le necessarie informazioni il Garante, se ritiene fondato il ricorso, ordina al titolare e al responsabile, con decisione motivata, la cessazione del comportamento illegittimo, indicando le misure necessarie a tutela dei diritti dell'interessato e assegnando un termine per la loro adozione. Il provvedimento è comunicato senza ritardo alle parti interessate, a cura dell'ufficio del Garante. La mancata pronuncia sul ricorso, decorsi trenta giorni dalla data di presentazione, equivale a rigetto.

5. Se la particolarità del caso lo richiede, il Garante può disporre in via provvisoria il blocco in tutto o in parte di taluno dei dati ovvero l'immediata sospensione di una o più operazioni del trattamento. Il provvedimento cessa di avere ogni effetto se, entro i successivi venti giorni, non è adottata la decisione di cui al comma 4 ed è impugnabile unitamente a tale decisione.

6. Avverso il provvedimento espresso o il rigetto tacito di cui al comma 4, il titolare o l'interessato possono proporre opposizione al tribunale del luogo ove risiede il titolare, entro il termine di trenta giorni dalla data di comunicazione del provvedimento o dalla data del rigetto tacito. L'opposizione non sospende l'esecuzione del provvedimento.

6-bis. Il decorso dei termini previsti dai commi 4, 5 e 6 è sospeso di diritto dal 1 al 30 agosto di ciascun anno e riprende a decorrere dalla fine del periodo di sospensione. Ove il decorso abbia inizio durante tale periodo, l'inizio stesso è differito alla fine del periodo medesimo. La sospensione non opera nei casi in cui sussista il pregiudizio di cui al comma 2 e non preclude l'adozione dei provvedimenti di cui al comma 5.

7. Il tribunale provvede nei modi di cui agli articoli 737 e seguenti del codice di procedura civile, anche in deroga al divieto di cui all'articolo 4 della legge 20 marzo 1865, n. 2248, allegato e), e può sospendere, a richiesta, l'esecuzione del provvedimento. Avverso il decreto del tribunale è ammesso unicamente il ricorso per cassazione.

8. Tutte le controversie, ivi comprese quelle inerenti al rilascio dell'autorizzazione di cui all'articolo 22, comma 1, o che riguardano, comunque, l'applicazione della presente legge, sono di competenza dell'autorità giudiziaria ordinaria.

9. Il danno non patrimoniale è risarcibile anche nei casi di violazione dell'articolo 9.

CAPITOLO VII. GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI

Artícolo 30. Istituzione del garante

1. è istituito il Garante per protezione dei dati personali.

2. Il Garante opera in piena autonomia e con indipendenza di giudizio e di valutazione.

3. Il Garante è organo collegiale costituito da quattro membri, eletti due dalla Camera dei deputati e due dal Senato della Repubblica con voto limitato. Essi eleggono nel loro ambito un presidente, il cui voto prevale in caso di parità. I membri sono scelti tra persone che assicurino indipendenza e che siano esperti di riconosciuta competenza nelle materie del diritto o dell'informatica, garantendo la presenza di entrambe le qualificazioni.

4. Il presidente e i membri durano in carica quattro anni e non possono essere confermati per più di una volta; per tutta la durata dell'incarico il presidente e i membri non possono esercitare, a pena di decadenza, alcuna attività professionale o di consulenza, né essere amministratori o dipendenti di enti pubblici o privati, né ricoprire cariche elettive.

5. All'atto dell'accettazione della nomina il presidente e i membri sono collocati fuori ruolo se dipendenti di pubbliche amministrazioni o magistrati in attività di servizio; se professori universitari di ruolo, sono collocati in aspettativa senza assegni ai sensi dell'articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni. Il personale collocato fuori ruolo o in aspettativa non può essere sostituito.

6. Al presidente compete una indennità di funzione non eccedente, nel massimo, la retribuzione spettante al primo presidente della Corte di cassazione. Ai membri compete un'indennità di funzione non eccedente, nel massimo, i due terzi di quella spettante al presidente. Le predette indennità di funzione sono determinate, con il regolamento di cui all'articolo 33, comma 3, in misura tale da poter essere corrisposte a carico degli ordinari stanziamenti.

Artícolo 31. Compiti del garante

1. Il Garante ha il compito di:

a) istituire e tenere un registro generale dei trattamenti sulla base delle notificazioni ricevute;
b) controllare se i trattamenti sono effettuati nel rispetto delle norme di legge e di regolamento e in conformità alla notificazione;
c) segnalare ai relativi titolari o responsabili le modificazioni opportune al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti;
d) ricevere le segnalazioni ed i reclami degli interessati o delle associazioni che li rappresentano, relativi ad inosservanze di legge o di regolamento, e provvedere sui ricorsi presentati ai sensi dell'articolo 29;
e) adottare i provvedimenti previsti dalla legge o dai regolamenti;
f) vigilare sui casi di cessazione, per qualsiasi causa, di un trattamento;
g) denunciare i fatti configurabili come reati perseguibili d'ufficio, dei quali viene a conoscenza nell'esercizio o a causa delle sue funzioni;
h) promuovere nell'ambito delle categorie interessate, nell'osservanza del principio di rappresentatività, la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per determinati settori, verificarne la conformità alle leggi e ai regolamenti anche attraverso l'esame di osservazioni di soggetti interessati e contribuire a garantirne la diffusione e il rispetto;
i) curare la conoscenza tra il pubblico delle norme che regolano la materia e delle relative finalità, nonché delle misure di sicurezza dei dati di cui all'articolo 15;
l) vietare, in tutto o in parte, il trattamento dei dati o disporne il blocco quando, in considerazione della natura dei dati o, comunque, delle modalità del trattamento o degli effetti che esso può determinare, vi è il concreto rischio del verificarsi di un pregiudizio rilevante per uno o più interessati;
m) segnalare al Governo l'opportunità di provvedimenti normativi richiesti dall'evoluzione del settore;
n) predisporre annualmente una relazione sull'attività svolta e sullo stato di attuazione della presente legge, che è trasmessa al Parlamento e al Governo entro il 30 aprile dell'anno successivo a quello cui si riferisce;
o) curare l'attività di assistenza indicata nel capitolo IV della Convenzione n. 108 sulla protezione delle persone rispetto al trattamento automatizzato di dati di carattere personale, adottata a Strasburgo il 28 gennaio 1981 e resa esecutiva con legge 21 febbraio 1989, n. 98, quale autorità designata ai fini della cooperazione tra Stati ai sensi dell'articolo 13 della Convenzione medesima;
p) esercitare il controllo sui trattamenti di cui all'articolo 4 e verificare, anche su richiesta dell'interessato, se rispondono ai requisiti stabiliti dalla legge o dai regolamenti.

2. Il Presidente del Consiglio dei ministri e ciascun ministro consultano il Garante all'atto della predisposizione delle norme regolamentari e degli atti amministrativi suscettibili di incidere sulle materie disciplinate dalla presente legge.

3. Il registro di cui al comma 1, lettera a), del presente articolo, è tenuto nei modi di cui all'articolo 33, comma 5. Entro il termine di un anno dalla data della sua istituzione, il Garante promuove opportune intese con le province ed eventualmente con altre pubbliche amministrazioni al fine di assicurare la consultazione del registro mediante almeno un terminale dislocato su base provinciale, preferibilmente nell'ambito dell'ufficio per le relazioni con il pubblico di cui all'articolo 12 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni.

4. Contro il divieto di cui al comma 1, lettera l), del presente articolo, può essere proposta opposizione ai sensi dell'articolo 29, commi 6 e 7.

5. Il Garante e l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione cooperano tra loro nello svolgimento dei rispettivi compiti; a tal fine, invitano il presidente o un suo delegato membro dell'altro organo a partecipare alle riunioni prendendo parte alla discussione di argomenti di comune interesse iscritti all'ordine del giorno; possono richiedere, altresì, la collaborazione di personale specializzato addetto all'altro organo.

6. Le disposizioni del comma 5 si applicano anche nei rapporti tra il Garante e le autorità di vigilanza competenti per il settore creditizio, per le attività assicurative e per la radiodiffusione e l'editoria.

Artícolo 32. Accertamenti e controlli

1.      Per l'espletamento dei propri compiti il Garante può richiedere al responsabile, al titolare, all'interessato o anche a terzi di fornire informazioni e di esibire documenti.

2. Il Garante, qualora ne ricorra la necessità ai fini del controllo del rispetto delle disposizioni in materia di trattamento dei dati personali, può disporre accessi alle banche di dati o altre ispezioni e verifiche nei luoghi ove si svolge il trattamento o nei quali occorre effettuare rilevazioni comunque utili al medesimo controllo, avvalendosi, ove necessario, della collaborazione di altri organi dello Stato.

3. Gli accertamenti di cui al comma 2 sono disposti previa autorizzazione del presidente del tribunale competente per territorio in relazione al luogo dell'accertamento, il quale provvede senza ritardo sulla richiesta del Garante, con decreto motivato; le relative modalità di svolgimento sono individuate con il regolamento di cui all'articolo 33, comma 3.

4. I soggetti interessati agli accertamenti sono tenuti a farli eseguire.

5. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 220 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271.

6. Per i trattamenti di cui agli articoli 4 e 14, comma 1, gli accertamenti sono effettuati per il tramite di un membro designato dal Garante. Se il trattamento non risulta conforme alle disposizioni di legge o di regolamento, il Garante indica al titolare o al responsabile le necessarie modificazioni ed integrazioni e ne verifica l'attuazione. Se l'accertamento è stato richiesto dall'interessato, a quest'ultimo è fornito in ogni caso un riscontro circa il relativo esito, salvo che ricorrano i motivi di cui all'articolo 10, comma 4, della legge 1. aprile 1981, n. 121, come sostituito dall'articolo 42, comma 1, della presente legge, o motivi di difesa o di sicurezza dello Stato.

7. Gli accertamenti di cui al comma 6 non sono delegabili. Qualora risulti necessario in ragione della specificità della verifica, il membro designato può farsi assistere da personale specializzato che è tenuto al segreto ai sensi dell'articolo 33, comma 6. Gli atti e i documenti acquisiti sono custoditi secondo modalità tali da assicurarne la segretezza e sono conoscibili dal presidente e dai membri del Garante e, se necessario per lo svolgimento delle funzioni dell'organo, da un numero delimitato di addetti al relativo ufficio, individuati dal Garante sulla base di criteri definiti dal regolamento di cui all'articolo 33, comma 3. Per gli accertamenti relativi agli organismi e ai dati di cui all'articolo 4, comma 1, lettera b), il membro designato prende visione degli atti e dei documenti rilevanti e riferisce oralmente nelle riunioni del Garante.

Artícolo 33. Ufficio del Garante

1. Alle dipendenze del Garante è posto un ufficio composto, in sede di prima applicazione della presente legge, da dipendenti dello Stato e di altre amministrazioni pubbliche, collocati fuori ruolo nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, il cui servizio presso il medesimo ufficio è equiparato ad ogni effetto di legge a quello prestato nelle rispettive amministrazioni di provenienza. Il relativo contingente è determinato, in misura non superiore a quarantacinque unità, su proposta del Garante medesimo, con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con i Ministri del tesoro e per la funzione pubblica, entro novanta giorni dalla data di elezione del Garante.
Il segretario generale può essere scelto anche tra magistrati ordinari o amministrativi.

1-bis. è istituito il ruolo organico del personale dipendente del Garante. Con proprio regolamento il Garante definisce:
a) l'ordinamento delle carriere e le modalità del reclutamento secondo le procedure previste dall'articolo 36 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni;
b) le modalità dell'inquadramento in ruolo del personale in servizio alla data di entrata in vigore del regolamento;
c) il trattamento giuridico ed economico del personale, secondo i criteri previsti dalla legge 31 luglio 1997, n. 249, e, per gli incarichi di funzioni dirigenziali, dall'articolo 19, comma 6, del citato decreto legislativo n. 29, come sostituito dall'articolo 13 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 80, tenuto conto delle specifiche esigenze funzionali e organizzative.
Il regolamento è pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.
Nelle more della più generale razionalizzazione del trattamento economico delle autorit` amministrative indipendenti, al personale è attribuito l'ottanta per cento del trattamento economico del personale dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.
Per il periodo intercorrente tra l'8 maggio 1997 e la data di entrata in vigore del regolamento, resta ferma l'indennità di cui all'articolo 41 del decreto del Presidente della Repubblica 10 luglio 1991, n. 231, corrisposta al personale in servizio. Dal 1 gennaio 1998 e fino alla data di entrata in vigore del medesimo regolamento, è inoltre corrisposta la differenza tra il nuovo trattamento e la retribuzione già in godimento maggiorata della predetta indennità di funzione.

1-ter. L'ufficio può avvalersi, per motivate esigenze, di dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche o di enti pubblici collocati in posizione di fuori ruolo nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, ovvero in aspettativa ai sensi dell'articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni, in numero non superiore, complessivamente, a venti unità e per non oltre il venti per cento delle qualifiche dirigenziali, lasciando non coperto un corrispondente numero di posti di ruolo. Al personale di cui al presente comma è corrisposta una indennità pari alla eventuale differenza tra il trattamento erogato dall'amministrazione o dall'ente di provenienza e quello spettante al corrispondente personale di ruolo, e comunque non inferiore alla indennità di cui all'articolo 41 del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 231 del 1991.

1-quater. Con proprio regolamento il Garante ripartisce l'organico, fissato nel limite di cento unità, tra il personale dei diversi livelli e quello delle qualifiche dirigenziali e disciplina l'organizzazione, il funzionamento dell'ufficio, la riscossione e la utilizzazione dei diritti di segreteria, ivi compresi quelli corrisposti dall'8 maggio 1997, e la gestione delle spese, anche in deroga alle norme sulla contabilità generale dello Stato.
Il regolamento è pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.

1-quinquies. In aggiunta al personale di ruolo, l'ufficio può assumere direttamente dipendenti con contratto a tempo determinato disciplinato dalle norme di diritto privato, in numero non superiore a venti unità, ivi compresi i consulenti assunti con contratto a tempo determinato ai sensi del comma 4.

1-sexies. All'ufficio del Garante, al fine di garantire la responsabilità e l'autonomia ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, e del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni, si applicano i principi riguardanti l'individuazione e le funzioni del responsabile del procedimento, nonchè quelli relativi alla distinzione fra le funzioni di indirizzo e di controllo, attribuite agli organi di vertice, e quelli concernenti le funzioni di gestione attribuite ai dirigenti.

2. Le spese di funzionamento dell'ufficio del Garante sono poste a carico di un fondo stanziato a tale scopo nel bilancio dello Stato e iscritto in apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero del tesoro. Il rendiconto della gestione finanziaria è soggetto al controllo della Corte dei conti.

3. In sede di prima applicazione della presente legge, le norme concernenti l'organizzazione ed il funzionamento dell'ufficio del Garante, nonché quelle dirette a disciplinare la riscossione dei diritti di segreteria e la gestione delle spese, anche in deroga alle disposizioni sulla contabilità generale dello Stato, sono adottate con regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica, entro tre mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, sentito il Consiglio di Stato, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con i Ministri del tesoro, di grazia e giustizia e dell'interno, e su parere conforme del Garante stesso. Nel medesimo regolamento sono determinate le indennità di cui all'articolo 30, comma 6, e altresì previste le norme concernenti il procedimento dinanzi al Garante di cui all'articolo 29, commi da 1 a 5, secondo modalità tali da assicurare, nella speditezza del procedimento medesimo, il pieno rispetto del contraddittorio tra le parti interessate, nonché le norme volte a precisare le modalità per l'esercizio dei diritti di cui all'articolo 13, nonché della notificazione di cui all'articolo 7, per via telematica o mediante supporto magnetico o lettera raccomandata con avviso di ricevimento o altro idoneo sistema. Il parere del Consiglio di Stato sullo schema di regolamento è reso entro trenta giorni dalla ricezione della richiesta; decorso tale termine il regolamento può comunque essere emanato.

3-bis. Con effetto dalla data di entrata in vigore del regolamento di cui al comma 1-quater, cessano di avere vigore le norme adottate ai sensi del comma 3, primo periodo.

4. Nei casi in cui la natura tecnica o la delicatezza dei problemi lo richiedano, il Garante può avvalersi dell'opera di consulenti, i quali sono remunerati in base alle vigenti tariffe professionali ovvero sono assunti con contratti a tempo determinato di durata non superiore a due anni, che possono essere rinnovati per non più di due volte.

5. Per l'espletamento dei propri compiti, l'ufficio del Garante può avvalersi di sistemi automatizzati ad elaborazione informatica e di strumenti telematici propri ovvero, salvaguardando le garanzie previste dalla presente legge, appartenenti all'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione o, in caso di indisponibilità, ad enti pubblici convenzionati.

6. Il personale addetto all'ufficio del Garante ed i consulenti sono tenuti al segreto su tutto ciò di cui siano venuti a conoscenza, nell'esercizio delle proprie funzioni, in ordine a banche di dati e ad operazioni di trattamento.

6-bis. Il personale dell'ufficio del Garante addetto agli accertamenti di cui all'articolo 32 riveste, in numero non superiore a cinque unità, nei limiti del servizio cui è destinato e secondo le rispettive attribuzioni, la qualifica di ufficiale o agente di polizia giudiziaria.

CAPITOLO VIII. SANZIONI

Artícolo 34. Omessa o infedele notificazione

1. Chiunque, essendovi tenuto, non provvede alle notificazioni prescritte dagli articoli 7 e 28, ovvero indica in esse notizie incomplete o non rispondenti al vero, è punito con la reclusione da tre mesi a due anni. Se il fatto concerne la notificazione prevista dall'articolo 16, comma 1, la pena è della reclusione sino ad un anno.

Artícolo 35. Trattamento illecito di dati personali

1. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 11, 20 e 27, è punito con la reclusione sino a due anni o, se il fatto consiste nella comunicazione o diffusione, con la reclusione da tre mesi a due anni.

2. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, comunica o diffonde dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 21, 22, 23 e 24, ovvero del divieto di cui all'articolo 28, comma 3, è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.

3. Se dai fatti di cui ai commi 1 e 2 deriva nocumento, la reclusione è da uno a tre anni.

Artícolo 36. Omessa adozione di misure necessarie alla sicurezza dei dati

1. Chiunque, essendovi tenuto, omette di adottare le misure necessarie a garantire la sicurezza dei dati personali, in violazione delle disposizioni dei regolamenti di cui ai commi 2 e 3 dell'articolo 15, è punito con la reclusione sino ad un anno. Se dal fatto deriva nocumento, la pena è della reclusione da due mesi a due anni.

2. Se il fatto di cui al comma 1 è commesso per colpa si applica la reclusione fino ad un anno.

Artícolo 37. Inosservanza dei provvedimenti del garante

1. Chiunque, essendovi tenuto, non osserva il provvedimento adottato dal Garante ai sensi dell'articolo 22, comma 2, o dell'articolo 29, commi 4 e 5, è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.

Artícolo 38. Pena accessoria

1. La condanna per uno dei delitti previsti dalla presente legge importa la pubblicazione della sentenza.

Artícolo 39. Sanzioni amministrative

1. Chiunque omette di fornire le informazioni o di esibire i documenti richiesti dal Garante ai sensi degli articoli 29, comma 4, e 32, comma 1, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire un milione a lire sei milioni.

2. La violazione delle disposizioni di cui agli articoli 10 e 23, comma 2, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire cinquecentomila a lire tre milioni.

3. L'organo competente a ricevere il rapporto e ad irrogare le sanzioni di cui al presente articolo è il Garante. Si osservano, in quanto applicabili, le disposizioni della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni.
I proventi, nella misura del cinquanta per cento del totale annuo, sono riassegnati al fondo di cui all'articolo 33, comma 2, e sono utilizzati unicamente per l'esercizio dei compiti di cui agli articoli 31, comma 1, lettera i) e 32.

CAPITOLO IX. DISPOSIZIONI TRANSITORIE E FINALI ED ABROGAZIONI

Artícolo 40. Comunicazioni al garante

1. Copia dei provvedimenti emessi dall'autorità giudiziaria in relazione a quanto previsto dalla presente legge e dalla Legge 23 dicembre 1993, n. 547, è trasmessa, a cura della cancelleria, al Garante.

Artícolo 41. Disposizioni transitorie

1.      Fermo restando l'esercizio dei diritti di cui agli articoli 13 e 29, le disposizioni della presente legge che prescrivono il consenso dell'interessato non si applicano in riferimento ai dati personali raccolti precedentemente alla data di entrata in vigore della legge stessa, o il cui trattamento sia iniziato prima di tale data. Resta salva l'applicazione delle disposizioni relative alla comunicazione e alla diffusione dei dati previste dalla presente legge.

2. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 1998 le notificazioni prescritte dagli articoli 7 e 28 sono effettuate dal 1 gennaio 1998 al 31 marzo 1998 ovvero, per i trattamenti di cui all'articolo 5 riguardanti dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, nonchè per quelli di cui all'articolo 4, comma 1, lettere c), d) ed e), dal 1 aprile 1998 al 30 giugno 1998.

3. Le misure minime di sicurezza di cui all'articolo 15, comma 2, devono essere adottate entro il termine di sei mesi dalla data di entrata in vigore del regolamento ivi previsto. Fino al decorso di tale termine, i dati personali devono essere custoditi in maniera tale da evitare un incremento dei rischi di cui all'articolo 15, comma 1.

4. Le misure di cui all'articolo 15, comma 3, devono essere adottate entro il termine di sei mesi dalla data di entrata in vigore dei regolamenti ivi previsti.

5. Nei ventiquattro mesi successivi alla data di entrata in vigore della presente legge, i trattamenti dei dati di cui all'articolo 22, comma 3, ad opera di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, e all'articolo 24, possono essere proseguiti anche in assenza delle disposizioni di legge ivi indicate, previa comunicazione al Garante.

6. In sede di prima applicazione della presente legge, fino alla elezione del Garante ai sensi dell'articolo 30, le funzioni del Garante sono svolte dal presidente dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, fatta eccezione per l'esame dei ricorsi di cui all'articolo 29.

7. Le disposizioni della presente legge che prevedono un'autorizzazione del Garante si applicano, limitatamente alla medesima autorizzazione e fatta eccezione per la disposizione di cui all'articolo 28, comma 4, lettera g), a decorrere dal 30 novembre 1997. Le medesime disposizioni possono essere applicate dal Garante anche mediante il rilascio di autorizzazioni relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti.

7-bis. In sede di prima applicazione della presente legge, le informative e le comunicazioni di cui agli articoli 10, comma 3, e 27, comma 2, possono essere date entro il 30 novembre 1997.

Artócolo 42. Modifiche a disposizioni vigenti

1. L'articolo 10 della legge 1. aprile 1981, n. 121, è sostituito dal seguente:

“Art. 10 – Controlli 1. Il controllo sul Centro elaborazione dati è esercitato dal Garante per la protezione dei dati personali, nei modi previsti dalla legge e dai regolamenti.
I dati e le informazioni conservati negli archivi del Centro possono essere utilizzati in procedimenti giudiziari o amministrativi soltanto attraverso l'acquisizione delle fonti originarie indicate nel primo comma dell'articolo 7, fermo restando quanto stabilito dall'articolo 240 del codice di procedura penale. Quando nel corso di un procedimento giurisdizionale o amministrativo viene rilevata l'erroneità o l'incompletezza dei dati e delle informazioni, o l'illegittimità del loro trattamento, l'autorità procedente ne dà notizia al Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali.
 La persona alla quale si riferiscono i dati può chiedere all'ufficio di cui alla lettera a) del primo comma dell'articolo 5 la conferma dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, la loro comunicazione in forma intellegibile e, se i dati risultano trattati in violazione di vigenti disposizioni di legge o di regolamento, la loro cancellazione o trasformazione in forma anonima.
 Esperiti i necessari accertamenti, l'ufficio comunica al richiedente, non oltre venti giorni dalla richiesta, le determinazioni adottate. L'ufficio può omettere di provvedere sulla richiesta se ciò può pregiudicare azioni od operazioni a tutela dell'ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione della criminalità, dandone informazione al Garante per la protezione dei dati personali.
 Chiunque viene a conoscenza dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, trattati anche in forma non automatizzata in violazione di disposizioni di legge o di regolamento, può chiedere al tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento di compiere gli accertamenti necessari e di ordinare la rettifica, l'integrazione, la cancellazione o la trasformazione in forma anonima dei dati medesimi. Il tribunale provvede nei modi di cui agli articoli 737 e seguenti del codice di procedura civile”.

2. Il comma 1 dell'articolo 4 del decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, è sostituito dal seguente:

“1. è istituita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, denominata

“Autorità” ai fini del presente decreto; tale Autorità opera in piena autonomia e con indipendenza di giudizio e di valutazione”.

3. Il comma 1 dell'articolo 5 del decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, è sostituito dal seguente:

“1. Le norme concernenti l'organizzazione ed il funzionamento dell'Autorità, l'istituzione del ruolo del personale, il relativo trattamento giuridico ed economico e l'ordinamento delle carriere, nonché la gestione delle spese nei limiti previsti dal presente decreto, anche in deroga alle disposizioni sulla contabilità generale dello Stato, sono adottate con regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, sentito il Consiglio di Stato, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il Ministro del tesoro e su parere conforme dell'Autorità medesima. Il parere del Consiglio di Stato sullo schema di regolamento è reso entro trenta giorni dalla ricezione della richiesta, decorsi i quali il regolamento può comunque essere emanato. Si applica il trattamento economico previsto per il personale del Garante per l'editoria e la radiodiffusione ovvero dell'organismo che dovesse subentrare nelle relative funzioni, fermo restando il limite massimo complessivo di centocinquanta unità. Restano altresì fermi gli stanziamenti dei capitoli di cui al comma 2, così come determinati per il 1995 e tenendo conto dei limiti di incremento previsti per la categoria IV per il triennio 1996-1998”.

4. Negli articoli 9, comma 2, e 10, comma 2, della legge 30 settembre 1993, n. 388, le parole: “Garante per la protezione dei dati” sono sostituite dalle seguenti: “Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali”.

Artícolo 43. Abrogazioni

1. Sono abrogate le disposizioni di legge o di regolamento incompatibili con la presente legge e, in particolare, il quarto comma dell'articolo 8 ed il quarto comma dell'articolo 9 della legge 1. aprile 1981, n. 121. Entro sei mesi dalla data di emanazione del decreto di cui all'articolo 33, comma 1, della presente legge, il Ministro dell'interno trasferisce all'ufficio del Garante il materiale informativo raccolto a tale data in attuazione del citato articolo 8 della legge n. 121 del 1981.

2. Restano ferme le disposizioni della legge 20 maggio 1970, n. 300, e successive modificazioni, nonché, in quanto compatibili, le disposizioni della legge 5 giugno 1990, n. 135, e successive modificazioni, del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, nonché le vigenti norme in materia di accesso ai documenti amministrativi ed agli archivi di Stato. Restano altresì ferme le disposizioni di legge che stabiliscono divieti o limiti più restrittivi in materia di trattamento di taluni dati personali.

3. Per i trattamenti di cui all'articolo 4, comma 1, lettera e), della presente legge, resta fermo l'obbligo di conferimento di dati ed informazioni di cui all'articolo 6, primo comma, lettera a), della legge 1. aprile 1981, n. 121.

CAPITOLO X. COPERTURA FINANZIARIA ED ENTRATA IN VIGORE

Artícolo 44. Copertura finanziaria

1. All'onere derivante dall'attuazione della presente legge, valutato in lire 8.029 milioni per il 1997 ed in lire 12.045 milioni a decorrere dal 1998, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 1997-1999, al capitolo 6856 dello stato di previsione del Ministero del tesoro per l'anno 1997, all'uopo utilizzando, per il 1997, quanto a lire 4.553 milioni, l'accantonamento riguardante il Ministero degli affari esteri e, quanto a lire 3.476 milioni, l'accantonamento riguardante la Presidenza del Consiglio dei ministri e, per gli anni 1998 e 1999, quanto a lire 6.830 milioni, le proiezioni per gli stessi anni dell'accantonamento riguardante il Ministero degli affari esteri e, quanto a lire 5.215 milioni, le proiezioni per gli stessi anni dell'accantonamento riguardante la Presidenza del Consiglio dei ministri.

2. Il Ministro del tesoro è autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Artícolo 45. Entrata in vigore

1. La presente legge entra in vigore centoventi giorni dopo la sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale. Per i trattamenti svolti senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati che non riguardano taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24, le disposizioni della presente legge si applicano a decorrere dal 1 gennaio 1998. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 9, comma 2, della legge 30 settembre 1993, n. 388, la presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale, limitatamente ai trattamenti di dati effettuati in esecuzione dell'accordo di cui all'articolo 4, comma 1, lettera a) e alla nomina del Garante.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de CASSAZIONE 28 LUGLIO 2006, N. 26795.

CASSAZIONE 28 LUGLIO 2006, N. 26795.

Corte di Cassazione Penale. Sezioni Unite

RITENUTO IN FATTO

1. Antonio Tizio ha proposto ricorso per cassazione contro l'ordinanza del 18 marzo 2005 con la quale il Tribunale di Perugia ha confermato la misura della custodia in carcere disposta nei confronti del ricorrente dal giudice per le indagini preliminari dello stesso tribunale.

La misura era stata applicata per il reato di associazione per delinquere finalizzata alla commissione di delitti in materia di prostituzione e per numerosi delitti scopo, previsti dall'art. 3, n. 3, 4, 6, 8, l. 20 febbraio 1958, n. 75 e aggravati ai sensi del successivo art. 4, n. 7, della stessa legge. In particolare a Tizio era stato contestato di essersi associato con altri per far svolgere in un locale pubblico di Bastia Umbra, denominato “Alfa”, la prostituzione da parte numerose ragazze, presenti come ballerine di lap dance, di averle in più occasioni reclutate e di avere poi favorito e sfruttato la loro prostituzione.

Come risulta dall'ordinanza impugnata, il 25 giugno 2004 i carabinieri della stazione di Bastia Umbra avevano effettuato un sopralluogo, all'interno del locale “Alfa” ove era in corso uno spettacolo di lap dance. Al piano terra del locale c'era una pista, adibita a palcoscenico, circondata dai posti a sedere riservati al pubblico; al piano superiore, costituito da un soppalco collegato con la sala per mezzo di una scala, erano stati ricavati dei camerini, denominati “privés”, separati dal corridoio mediante pesanti tende, e arredati con un divanetto, con un tavolino e con sedie.

Al momento dell'accesso “era in corso uno spettacolo di lap dance ove l'artista, completamente nuda, con musica di sottofondo, ballava strofinando i propri organi sessuali contro un palo metallico posto verticalmente sulla pista”. Nei privés i carabinieri avevano sorpreso due coppie: gli uomini, “con i pantaloni indosso, … erano seduti sul divanetto” e le donne, nude, “erano sedute, a gambe divaricate, sul bacino dell'uomo” e strofinavano “il pube contro gli organi sessuali” di questo.

Dalle dichiarazioni dei clienti e del personale dipendente era emerso che per appartarsi nei privés per dieci minuti con la ragazza prescelta occorreva pagare alla cassiera cinquanta euro. Gli addetti al locale controllavano che il cliente nel privé rispettasse le regole, e in particolare quella di non spogliarsi; al termine dei dieci minuti aprivano la tenda per mettere fine alle effusioni, che potevano però continuare se il cliente pagava immediatamente altri cinquanta euro.

In seguito all'informativa dei carabinieri il p. m. aveva chiesto al g.i.p. l'autorizzazione a effettuare alcune intercettazioni telefoniche e a disporre “operazioni di ripresa visiva” all'interno del “Alfa”. Le richieste erano state accolte e le videoriprese erano state autorizzate con un modulo, prestampato, che faceva riferimento a “intercettazioni di conversazioni telefoniche tra presenti”.

Le videoriprese erano state eseguite con apparecchi di captazione e trasmissione a distanza, ovvero con un sistema di microtelecamere posizionate sul soffitto del locale, in modo da riprendere ad ampio raggio ciò che avveniva al suo interno, anche nei privés, che erano privi del soffitto.

Per quanto in particolare concerne la posizione di Tizio, l'ordinanza applicativa della misura cautelare aveva, tra l'altro, posto in risalto il carattere gravemente indiziante delle intercettazioni telefoniche, dalle quali emergeva come questi – formalmente assunto per fare il direttore di sala – avesse il compito di reclutare e indirizzare le ragazze nel locale, ben consapevole dell'attività alla quale esse erano destinate.

In seguito alla richiesta di riesame, il Tribunale di Perugia, come si è detto inizialmente, ha confermato il provvedimento cautelare, avendo ritenuto privi di fondamento i motivi di impugnazione, relativi alla inutilizzabilità dei risultati delle intercettazioni telefoniche, per mancanza di motivazione dei decreti autorizzativi, e alla inutilizzabilità delle riprese visive eseguite all'interno dei privés.

Il 25 marzo 2005 il g.i.p. ha sostituito la misura della custodia in carcere con quella degli arresti domiciliari e successivamente, il 4 maggio 2005, l'ha sostituita con quella del divieto di dimora nel territorio della Regione Umbria.

A sostegno del ricorso Tizio ha enunciato tre motivi:

con i primi due ha dedotto l'inutilizzabilità degli esiti delle intercettazioni disposte, anche in fase di proroga, per “totale assenza di motivazione” dei decreti autorizzativi: il g.i.p. avrebbe motivato i decreti solo per relationem, richiamando – attraverso un mero rinvio recettizio – la richiesta del p.m. e le informative della polizia giudiziaria (di cui la prima priva della indicazione della data), senza dare conto dell'autonoma valutazione effettuata sul contenuto degli atti recepiti;

con il terzo motivo ha sostenuto l'inutilizzabilità delle riprese visive in quanto effettuate contra legem, in mancanza di una specifica disciplina normativa della materia, che, considerata la riserva di legge contenuta negli articoli 13 e 14 Cost., sarebbe stata necessaria per consentire all'autorità giudiziaria di disporre l'intrusione nella sfera domiciliare; il ricorrente ha aggiunto che se si volessero giustificare le riprese visive in ambito domiciliare applicando l'art. 189 c.p.p. sulle prove atipiche si porrebbe “comunque il problema del pregiudizio arrecato alla libertà morale” e “della difficoltosa riconduzione allo schema che impone una anticipata valutazione del potenziale pregiudizio rispetto alla “assunzione” della prova”.

2. La terza sezione di questa Corte, con ordinanza del 18 ottobre 2005, dopo avere espresso l'opinione che i primi due motivi, relativi alle intercettazioni telefoniche, fossero privi di fondamento, ha rimesso il ricorso alle Sezioni unite rilevando, con riferimento al terzo motivo, che nella giurisprudenza esiste un contrasto sulla “legalità”, e correlativamente sulla utilizzabilità, della prova acquisita attraverso la captazione di immagini in luoghi di privata dimora.

Nell'ordinanza la terza sezione ha ricordato i principi fissati in materia dalla sentenza della Corte costituzionale n. 125 del 2002: la necessità, ai fini del superamento della garanzia della inviolabilità del domicilio, non solo di un provvedimento motivato dell'autorità giudiziaria, ma anche di una compiuta disciplina legislativa delle ipotesi e delle modalità di limitazione della garanzia costituzionale; la riconducibilità della sola captazione visiva di comportamenti di tipo comunicativo in luoghi di privata dimora alla disciplina delle intercettazioni di comunicazioni fra presenti, restando però impregiudicata la questione di costituzionalità delle ipotesi di videoregistrazione di immagini che non abbiano tale carattere; la necessità di una regolamentazione legislativa, in conformità dell'art. 14 Cost. nel caso di intrusione del domicilio con riprese visive non finalizzate alla intercettazione di comunicazioni

Secondo l'ordinanza di rimessione, mentre questi principi avrebbero trovato puntuale applicazione in talune sentenze della S.C. ( Sez. VI, 10 novembre 1997, n. 4397, Greco, rv. 210063, secondo cui non è consentita in luoghi di privata dimora la captazione di immagini relative alla mera presenza di cose o persone o ai loro movimenti, non funzionali alla captazione di messaggi; Sez. I, 29 gennaio 2003, n. 16965, Augugliaro, rv. 224240 e Sez. IV, 19 gennaio 2005, n. 11181, Besnik, rv. 231047, secondo cui i risultati delle videoregistrazioni effettuate con una videocamera all'interno di una abitazione privata sono utilizzabili solo se le videoregistrazioni sono dirette a captare forme di comunicazione gestuale), in altre sarebbe stato accolto un diverso orientamento, al quale avrebbe dato adesione l'ordinanza impugnata, secondo cui le riprese video andrebbero considerate come “prove documentali non disciplinate dalla legge”, previste dall'art. 189 c.p.p., e sottratte pertanto al genus delle intercettazioni di comunicazioni o di conversazioni, con il limite del rispetto della libertà morale della persona, sancito in via generale dall'art. 14 Cost., la cui valutazione sarebbe rimessa di volta in volta al giudice (Sez. IV, 18 giugno 2003, n. 44484, Kazazi, rv. 226407; Sez. V, 25 marzo 1997, n. 1477, Lomuscio, rv.208137; Sez. V, 7 maggio 2004, n. 24715, Massa, rv. 228732).

Pur dichiarando di aderire all'indirizzo secondo cui anche le prove “atipiche” o i mezzi di ricerca della prova o i mezzi di indagine non disciplinati dalla legge non possono essere utilizzati se le modalità di acquisizione sono in contrasto con norme di legge, dal momento che una diversa soluzione farebbe della prova atipica uno strumento per rendere utilizzabili prove illegittimamente acquisite, il Collegio ha considerato necessario un intervento delle Sezioni unite per ricomporre il quadro interpretativo di una materia assai delicata per gli evidenti risvolti di natura costituzionale.

Secondo la sezione rimettente, ai fini della decisione occorre affrontare la seguente questione: “se le riprese video filmate in luogo di privata dimora siano consentite ove si fuoriesca dall'ipotesi della videoregistrazione di comportamenti di tipo comunicativo e se esse siano da ricomprendere nella disciplina della intercettazione delle comunicazioni e debbano, quindi, essere autorizzate ai sensi dell'art. 266 e seg. c.p.p. o rappresentino, invece, prove documentali non disciplinate dalla legge a norma dell'art. 189 c.p.p.”

CONSIDERATO IN DIRITTO

1. Come risulta dalla precedente esposizione, dopo la pronuncia dell'ordinanza di riesame la misura della custodia in carcere, applicata al ricorrente, è stata sostituita prima con quella degli arresti domiciliari e poi con quella del divieto di dimora, perciò occorre chiedersi se permanga l'interesse al ricorso.

La risposta deve essere affermativa. Certo, in seguito alla sostituzione della originaria misura cautelare la condizione del ricorrente è radicalmente cambiata, ma in mancanza di un suo riconoscimento in tal senso non può dirsi che sia venuto meno l'interesse al ricorso, sia perché i gravi indizi di colpevolezza posti dal g.i.p. e dal tribunale del riesame a fondamento dell'originaria misura della custodia in carcere condizionano anche l'applicazione del divieto di dimora, sia perché, secondo la giurisprudenza di queste Sezioni unite, anche nel caso limite della revoca della misura cautelare permane l'interesse al ricorso, dato che l'applicazione della misura potrebbe “costituire per l'interessato, ai sensi dell'art. 314, comma 2, c.p.p., presupposto del diritto a un'equa riparazione per la custodia cautelare subita ingiustamente, essendo stato il provvedimento coercitivo emesso o mantenuto senza che sussistessero le condizioni di applicabilità previste dagli artt. 273 e 280 c.p.p.” (Sez. un. 13 luglio 1998, Gallieri, rv 211194; analogamente, in precedenza, Sez. un., 12 ottobre 1993, Durante, rv. 195355; Sez. un., 12 ottobre 1993, Corso, rv. 195357).

Come ha già osservato la terza sezione nell'ordinanza di rimessione i primi due motivi di ricorso, relativi alle intercettazioni telefoniche, sono privi di fondamento.

Secondo il ricorrente l'ordinanza impugnata ha errato nel negare che i decreti autorizzativi delle intercettazioni fossero privi di motivazione, considerandoli adeguatamente giustificati in virtù del rinvio fatto dal g.i.p. alla richiesta del p.m. e alle note della polizia giudiziaria che l'accompagnavano. In particolare sarebbe inconsistente il rinvio operato nel primo decreto autorizzativo “con la nuda locuzione “nota CC Bastia Umbra” senza neppure data o altro elemento identificativo”.

Al contrario di quanto ha sostenuto il ricorrente deve ritenersi che l'ordinanza impugnata abbia fatto corretta applicazione dei principi affermati dalle Sezioni unite. Queste infatti hanno riconosciuto che il decreto autorizzativo delle intercettazioni può essere motivato anche con un rinvio alla richiesta del p.m. e agli atti della polizia giudiziaria, purché “si possa dedurre l'iter cognitivo e valutativo seguito dal giudice e se ne possano conoscere i risultati, che debbono essere conformi alle prescrizioni della legge” (Sez. un., 21 giugno 2000, Primavera; ved. anche Sez. un., 26 novembre 2003, Gatto). E questo approdo ben può essere raggiunto anche con un modulo a stampa integrato con le parole idonee e realizzare il collegamento con gli atti richiamati, specie quando essi, come è accaduto nel caso in esame, siano di per sé eloquenti. Né una volta allegata al provvedimento autorizzativo la nota dei carabinieri la motivazione per relationem poteva ritenersi carente, come ha prospettato il ricorrente, solo perché non ne erano stati specificati i dati identificativi, infatti l'allegazione fisica dell'atto aveva determinato un'integrazione materiale (e non solo ideale) del decreto, di modo che i dati identificativi della nota di polizia giudiziaria risultavano senza incertezza dalla lettura integrale del provvedimento.

2. Il terzo motivo riguarda le riprese visive nei privés e l'esistenza di un contrasto giurisprudenziale ha indotto la terza sezione a rimetterne l'esame alle Sezioni unite.

La materia delle riprese visive e delle prove che ne scaturiscono non è regolata specificamente dalla legge ed è stata più volte rappresentata l'esigenza di un intervento regolatore del legislatore, anche rispetto alle riprese che non avvengono in ambito domiciliare e non incontrano perciò i limiti posti dall'art. 14 Cost. Si tratta di un mezzo di prova al quale non si può rinunciare, per il fortissimo contenuto informativo che possiede e che, assai più di quanto possano esserlo altri mezzi, lo fa portatore di certezze processuali, come ha riconosciuto in modo significativo lo stesso legislatore quando nell'art. 8 comma 1 ter l. n. 401 del 1989 e succ. modif., per i reati commessi in occasione di manifestazioni sportive, ha stabilito che “si considera in stato di flagranza colui il quale, sulla base di documentazione video fotografica o di altri elementi oggettivi dai quali emerga inequivocabilmente il fatto, ne risulta autore”.

In mancanza di regole probatorie specifiche la giurisprudenza e la dottrina hanno fatto riferimento alle disposizioni riguardanti altre prove e ai principi processuali per trarre indicazioni sulla disciplina applicabile alle riprese visive e sulla utilizzabilità dei risultati ottenuti. Sono emerse opinioni non univoche, non solo sulla questione più complessa, relativa alle riprese visive in ambito domiciliare, ma anche più in generale sulle caratteristiche del mezzo di prova e sulle norme alle quali deve essere ricondotto.

Il tema da affrontare propone dunque due questioni, quella relativa alle riprese visive in genere, e quella, più specifica, relativa alle riprese visive in ambito domiciliare, rispetto alle quali la mancanza di una regolamentazione normativa aggiunge ai dubbi sulla natura e la formazione della prova altri e ben più consistenti dubbi sulla loro legittimità, data la doppia riserva di legge che l'art. 14, comma 2, Cost. ha posto a tutela del domicilio.

3. La giurisprudenza di legittimità ritiene pacificamente utilizzabili come prova le immagini tratte da riprese visive in luoghi pubblici, tanto se avvenute al di fuori del procedimento (nella maggior parte dei casi si tratta di videoregistrazioni effettuate con impianti di videosorveglianza, installati in esercizi pubblici), quanto se avvenute nell'ambito delle indagini di polizia giudiziaria.

Secondo un orientamento giurisprudenziale le videoriprese vanno incluse nella categoria dei “documenti”, dato che l'art. 234 c.p.p., innovando rispetto all'abrogato codice, di rito comprende in tale categoria le rappresentazioni di “fatti, persone o cose mediante la fotografia, la cinematografia, la fonografia o qualsiasi altro mezzo”. Come espressione di questo orientamento, con riferimento ad attività extraprocessuali, si possono ricordare Sez. V, 18 ottobre 1993, n. 10309, Fumero, rv. 195556 (relativa a una videoregistrazione effettuata con un apparecchio installato in un negozio), Sez. III, 15 giugno 1999, n. 11116, Finocchiaro, rv. 214457 (relativa a riprese aeree) e Sez. V, 20 ottobre 2004, n. 46307, Held ed altri, rv. 230394 (relativa a riprese tramite telecamere a circuito chiuso).

Varie decisioni hanno fatto riferimento all'art. 234 c.p.p. anche per riconoscere il valore probatorio di riprese effettuate dalla polizia giudiziaria nel corso delle indagini preliminari: in questo senso si sono pronunciate Sez. IV, 13 dicembre 1995, n. 1344, Petrangeli, rv. 204048, Sez. V, 25 marzo 1997, n. 1477, Lomuscio, rv. 208137 e Sez. VI, 10 dicembre 1997, n. 4997, Pani, rv. 210579.

Secondo un diverso orientamento, le riprese visive effettuate in luoghi pubblici devono invece essere inquadrate nell'ambito delle prove atipiche, previste dall'art. 189 c.p.p., tanto se avvenute al di fuori del procedimento (Sez. V, 26 ottobre 2001, n. 43491, Tarantino, rv. 220261, con riferimento a riprese effettuate da una videocamera collocata all'esterno di una banca), quanto se avvenute nell'ambito delle indagini. In particolare, con riferimento a questa ipotesi, si è detto che astrattamente il risultato delle riprese visive costituisce una prova documentale ex art. 234, comma 1, c.p.p., e come tale può essere utilizzato a fini probatori, sebbene il codice di rito non ne disciplini le modalità di acquisizione e le regole di utilizzazione. Ciò, verosimilmente, in quanto il legislatore ha avuto di mira esclusivamente il documento cinematografico “precostituito” e non il frutto di una ripresa visiva costituente mezzo di ricerca della prova. In questa prospettiva le riprese visive rappresenterebbero piuttosto una prova “atipica” (art. 189 c.p.p.), da acquisire con modalità che non si pongano in conflitto con norme di legge, e qualora venissero effettuate (per fini di interesse pubblico quali quelli delle prevenzione e repressione dei reati) in un luogo pubblico o aperto al pubblico non incontrerebbero alcun limite, perché la natura del luogo in cui si svolge la condotta implicherebbe una implicita rinunzia alla riservatezza (Sez. IV, 16 marzo 2000, n. 7063, Viskovic, rv. 217688). Anche secondo Sez. VI, 21 gennaio 2004, n. 7691, Flori, rv. 229003 e Sez. IV, 18 marzo 2004, n. 37561, Galluzzi, rv. 229137, le riprese visive effettuate dalla polizia giudiziaria in luoghi pubblici o aperti al pubblico sono un mezzo atipico di ricerca della prova e non necessitano della preventiva autorizzazione dell'autorità giudiziaria, in quanto le garanzie previste dall'art. 14 Cost. si applicano solo per le captazioni visive che riguardano luoghi di privata dimora. Nello stesso senso si è espressa, da ultimo, Sez. V, 7 maggio 2004, n. 24715, Massa, rv. 228732, con riferimento a riprese effettuate dalla polizia giudiziaria tramite telecamere installate in un garage condominiale aperto al transito di un numero indeterminato di persone.

Ipotesi più specifica è quella dell'attività captativa di immagini nell'ambito delle operazioni di osservazione e pedinamento da parte della polizia giudiziaria, delle quali sono state ritenute acquisibili agli atti del dibattimento le relazioni di servizio attestative e documentative (mediante fotografie e filmati) delle attività svolte (Sez. II, 26 marzo 1997, n. 4095, Baldini, rv. 207827) o nell'ambito di una perquisizione locale, in quanto la esecuzione di quest'ultima comprende per definizione l'attività di ispezione e di documentazione, e la fotografia, mezzo tecnico idoneo a “fissare ed a prolungare la visione”, altro non è che una modalità in cui può atteggiarsi la doverosa descrizione (Sez. II, 22 maggio 1997, n. 3513, Acampora, rv. 208076).

4. Non sempre è chiara nella giurisprudenza la distinzione concettuale tra la prova documentale dell'art. 234 c.p.p. e la prova atipica dell'art. 189 c.p.p., e talvolta si ha l'impressione che le immagini videoriprese siano considerate al tempo stesso documenti e prove atipiche, cioè documenti formati attraverso una prova atipica. In realtà le due norme non sono complementari ma individuano forme probatorie alternative; come ha chiarito la Relazione al Progetto preliminare del vigente codice di rito, la distinzione tra documenti e atti del procedimento è netta perché “le norme sui documenti sono state concepite e formulate con esclusivo riferimento ai documenti formati fuori del processo nel quale si chiede o si dispone che essi facciano ingresso” (Gazzetta ufficiale, supplemento n. 2 del 24 ottobre 1988, p. 67). Del resto questa distinzione trova riscontro anche nella giurisprudenza più avvertita della Corte di cassazione, la quale ha avuto occasione di precisare che “ai fini dell'ammissione delle prove documentali sono necessarie due condizioni: a) che il documento risulti materialmente formato fuori, ma non necessariamente prima, del procedimento; b) che lo stesso oggetto della documentazione extraprocessuale appartenga al contesto del fatto oggetto di conoscenza giudiziale e non al contesto del procedimento” (Sez. V, 13 aprile 1999, n. 6887, Gianferrari, rv. 213606; Sez. V, 16 marzo 1999, n. 5337, Di Marco, rv. 213183).

Ciò significa che solo le videoregistrazioni effettuate fuori dal procedimento possono essere introdotte nel processo come documenti e diventare quindi una prova documentale (si pensi ad esempio, oltre che ai casi citati, alle videoregistrazioni di violenze negli stadi), mentre le altre, effettuate nel corso delle indagini, costituiscono, secondo il codice, la documentazione dell'attività investigativa, e non documenti. Esse perciò sono suscettibili di utilizzazione processuale solo se sono riconducibili a un'altra categoria probatoria, che la giurisprudenza per le riprese in luoghi pubblici, aperti o esposti al pubblico ha individuato in quella delle c.d. prove atipiche, previste dall'art. 189 c.p.p.

Si è obiettato che l'art. 189 c.p.p. prevede un contraddittorio tra le parti davanti al giudice “sulle modalità di assunzione della prova”, mentre le riprese visive, come atti di indagine, avvengono senza alcun preventivo contraddittorio. Facendo riferimento a categorie tradizionali può però rilevarsi che l'obiezione non distingue il mezzo di ricerca della prova, costituito dalla ripresa visiva, dalla videoregistrazione, cioè dal supporto sul quale sono fissate le immagini riprese, fonte di prova, e dal mezzo di prova, che è lo strumento attraverso il quale si acquisisce nel processo il contenuto rappresentativo del supporto, vale a dire quello che sarà l'elemento di prova. Il contraddittorio previsto dall'art. 189 c.p.p. non riguarda la ricerca della prova ma la sua assunzione e interviene dunque, come risulta chiaramente dalla disposizione, quando il giudice è chiamato a decidere sull'ammissione della prova.

L'esecuzione delle riprese visive lascia impregiudicata la questione sulla ammissibilità della prova che ne deriva (sulla quale dovrà pronunciarsi il giudice quando sarà richiesto della sua assunzione nel dibattimento) e sulla determinazione dello strumento (perizia o mera riproduzione) che dovrà essere utilizzato per conoscere e visionare le immagini acquisite.

E' stata anche posta e dibattuta la questione sulla possibilità di inserire le videoregistrazioni nel fascicolo per il dibattimento, a norma dell'art. 431, comma 1, lett. b) c.p.p., considerandole alla stregua di verbali di atti non ripetibili compiuti dalla polizia giudiziaria (in questo senso Sez. I, 8 ottobre 1997, n. 10145, Mangiolfi, rv. 208736, con riferimento a fotografie di un blocco stradale), e si è detto che mentre nessuna difficoltà si frappone all'introduzione nel fascicolo per il dibattimento del verbale della polizia giudiziaria descrittivo delle attività compiute per effettuare la videoripresa, alla stessa conclusione non potrebbe pervenirsi per il supporto contenente le immagini riprese, che l'art. 431 c.p.p. non prevede, verosimilmente perché il legislatore sarebbe stato “attento soprattutto alle tradizionali forme di documentazione scritta”.

La conclusione negativa non convince dal momento che l'art. 134, comma 4, c.p.p. nel disciplinare la documentazione degli atti riconosce che al verbale “può essere aggiunta la riproduzione audiovisiva se assolutamente indispensabile”. In questo caso la riproduzione audiovisiva diventa un elemento integrativo del verbale, che deve accompagnarlo e che quindi, unitamente al verbale, è destinato a far parte del fascicolo per il dibattimento. Ciò però non significa che l'inserimento nel fascicolo per il dibattimento possa avere l'effetto di attribuire alla videoregistrazione valore probatorio senza il preventivo vaglio di ammissibilità da parte del giudice, dopo aver sentito le parti a norma dell'art. 189 c.p.p.

5. Di meno agevole soluzione è la questione sulla legittimità delle videoriprese in ambito domiciliare e conseguentemente sulla loro utilizzabilità probatoria.

Sulla questione è intervenuta la Corte costituzionale con la sentenza del 24 aprile 2002, n. 135. La questione era stata sollevata nel corso di un'udienza preliminare rispetto a riprese visive effettuate in base a un provvedimento del pubblico ministero. Il giudice aveva dubitato della legittimità costituzionale degli artt. 189 e 266-271 c.p.p. e, segnatamente, dell'art. 266, comma 2, c.p.p., nella parte in cui “non estendono la disciplina delle intercettazioni delle comunicazioni tra presenti nei luoghi indicati dall'art. 614 c. p. alle riprese visive o videoregistrazioni effettuate nei medesimi luoghi”. La questione mirava perciò a ottenere una pronuncia additiva che allineasse la disciplina processuale delle riprese visive in luoghi di privata dimora a quella delle intercettazioni di comunicazioni fra presenti nei medesimi luoghi, e la decisione della Corte è stata negativa.

La Corte ha ritenuto che le riprese visive in ambienti domiciliari non siano precluse in modo assoluto dall'art. 14 Cost. e che il riferimento fatto dal legislatore costituente solo alle ispezioni, alle perquisizioni e ai sequestri “non è necessariamente espressivo dell'intento di “tipizzare” le limitazioni permesse, escludendo a contrario quelle non espressamente contemplate; poiché esso ben può trovare spiegazione nella circostanza che gli atti elencati esaurivano le forme di limitazione dell'inviolabilità del domicilio storicamente radicate e positivamente disciplinate all'epoca di redazione della Carta, non potendo evidentemente il Costituente tener conto di forme di intrusione divenute attuali solo per effetto dei progressi tecnici successivi”.

Esclusa pertanto l'esistenza nella Carta costituzionale di un divieto assoluto della forma di intrusione domiciliare in questione, la Corte ha affermato che la ripresa visiva quando è finalizzata alla captazione di “comportamenti a carattere comunicativo” “ben può configurarsi, in concreto, come una forma di intercettazione di comunicazioni tra presenti”, alla quale “è applicabile, in via interpretativa, la disciplina legislativa della intercettazione ambientale in luoghi di privata dimora”. Nel caso invece in cui si fuoriesca dalla videoripresa di comportamenti di tipo comunicativo non è possibile estendere alla captazione di immagini in luoghi tutelati dall'art. 14 Cost. la normativa dettata dagli artt. 266 e ss. c.p.p., “data la sostanziale eterogeneità delle situazioni: la limitazione della libertà e segretezza delle comunicazioni, da un lato; l'invasione della sfera della libertà domiciliare in quanto tale, dall'altro”.

In conclusione, secondo la Corte, “L'ipotesi della videoregistrazione che non abbia carattere di intercettazione di comunicazioni potrebbe … essere disciplinata soltanto dal legislatore, nel rispetto delle garanzie costituzionali dell'art. 14 Cost.; ferma restando, per l'importanza e la delicatezza degli interessi coinvolti, l'opportunità di un riesame complessivo della materia da parte del legislatore stesso”.

6. La decisione non è priva di ambiguità perché fa apparire inammissibili le riprese visive di comportamenti non comunicativi effettuati in ambito domiciliare ma non lo dichiara espressamente, come sarebbe stato naturale in un contesto in cui le riprese erano avvenute nel presupposto che fosse applicabile la disposizione dell'art. 189 c.p.p. e il giudice aveva messo in discussione la legittimità costituzionale di questa norma, oltre che degli artt. 266-271 c.p.p.

E' chiaro che le regole di garanzia richieste dall'art. 14 Cost. e la disciplina dei casi e dei modi delle “intrusioni” domiciliari non possono rinvenirsi nell'art. 189 c.p.p., dato che la disposizione non le contiene, e per la sua naturale genericità non le potrebbe contenere, dovendo riferirsi a tutte le prove non disciplinate dalla legge. In questo senso sembra da leggere la sentenza della Corte, che con l'uso del condizionale nella parte conclusiva (dove si afferma che l'ipotesi in questione “potrebbe essere disciplinata soltanto dal legislatore”), fa intendere che allo stato una disciplina conforme all'art. 14 Cost. manca. Se ne dovrebbe dedurre che la mancanza renda illegittima la ripresa visiva e inammissibile la prova che si fondi sui risultati della stessa, ma questo la Corte non lo ha detto, lasciando permanere un margine di incertezza.

Un autore, nel commentare la sentenza, dopo aver criticato quegli orientamenti giurisprudenziali e dottrinali che negano valore probatorio alle prove c.d. incostituzionali ha sostenuto che “nulla, dunque, è dato desumere dall'art. 14 Cost. se non l'incostituzionalità delle norme ordinarie che – in difetto dei casi e modi e delle garanzie voluti dal legislatore costituente – conferiscono agli organi inquirenti e al giudice il potere di raccogliere e assumere prove lesive del diritto all'intimità domiciliare”. Conclusione che dovrebbe valere “anche per la videoregistrazione clandestina di immagini nel domicilio”, dato che secondo un'autorevole dottrina “i canoni costituzionali operano indirettamente; finché l'art. 189 non sia dichiarato illegittimo nella parte in cui non esclude prove ottenute con interferenze indebite nella vita privata domestica, niente osterà all'uso processuale del documento foto o cinematografico”.

Così, pure dopo la decisione della Corte costituzionale ha continuato a fare riferimento all'art. 189 c.p.p. quella parte della giurisprudenza, ricordata nell'ordinanza di rimessione, che riconosce valore probatorio alle videoregistrazioni di comportamenti non comunicativi avvenuti in ambito domiciliare (ved. in particolare Sez. IV, 18 giugno 2003, n. 44484, Kazazi).

Sul versante opposto della giurisprudenza e della dottrina si è invece negata rilevanza probatoria alle videoregistrazioni in questione facendo riferimento alla categoria delle prove incostituzionali. Si è ricordata la sentenza della Corte costituzionale n. 34 del 1973, con la significativa enunciazione del “principio secondo il quale attività compiute in dispregio dei fondamentali diritti del cittadino non possono essere assunte di per sé a giustificazione e a fondamento di atti processuali a carico di chi quelle attività costituzionalmente illegittime abbia subito”. Principio che la sentenza n. 81 del 1993 ha ribadito con vigore, affermando che “non possono validamente ammettersi in giudizio mezzi di prova che siano stati acquisiti attraverso attività compiute in violazione delle garanzie costituzionali poste a tutela dei fondamentali diritti dell'uomo o del cittadino”.

A conclusioni analoghe sono pervenute anche queste Sezioni unite con le sentenze 16 maggio 1996, Sala, 13 luglio 1998, Gallieri e 23 febbraio 2000, D'Amuri, le quali, secondo l'affermazione fatta nella sentenza Sala e testualmente riprodotta nella sentenza Gallieri, hanno fatto rientrare “nella categoria delle prove sanzionate dall'inutilizzabilità, non solo le “prove oggettivamente vietate”, ma le prove formate o acquisite in violazione dei diritti soggettivi tutelati dalla “legge”, ed, a maggior ragione, quindi, quelle acquisite in violazione dei diritti tutelati in modo specifico dalla Costituzione. Ipotesi quest'ultima sussumibile nella previsione dell'art. 191 c.p.p., proprio perché l'antigiuridicità di prove così formate od acquisite attiene alla lesione di diritti fondamentali, riconosciuti cioè come intangibili dalla Costituzione“.

Nella ricostruzione delle Sezioni unite quindi la categoria delle prove incostituzionali si è combinata con quella della inutilizzabilità, essendosi ritenuto, come del resto è stato prospettato anche in dottrina, che i divieti ai quali fa riferimento l'art. 191, comma 1, c.p.p siano non solo quelli stabiliti dalle norme processuali ma anche quelli rinvenibili in altri settori dell'ordinamento, e in primo luogo nella Carta costituzionale. Pure questa ricostruzione però è tutt'altro che scontata perché da altra parte della dottrina si sostiene che l'art. 191 c.p.p., nel prevedere l'inutilizzabilità delle c.d. prove vietate, presuppone l'esistenza di divieti che, attenendo ad atti del procedimento, non possono che derivare da norme processuali.

Certo è che se il sistema processuale deve avere una sua coerenza risulta difficile accettare l'idea che una violazione del domicilio che la legge processuale non prevede (e che per questa ragione risulta in contrasto con il contenuto precettivo dell'art. 14 Cost.) possa legittimare la produzione di materiale di valore probatorio e che inoltre per le riprese di comportamenti non comunicativi possano valere regole meno garantiste di quelle applicabili alle riprese di comportamenti comunicativi, regolate, come si è visto dagli artt. 266-271 del codice di rito. Per queste infatti occorrerebbe l'autorizzazione del giudice, ammessa solo per determinati reati, in presenza di condizioni particolari e con vincoli di vario genere, presidiati dalla sanzione dell'inutilizzabilità, mentre per le altre sarebbe sufficiente il provvedimento del p.m. (se non anche la sola iniziativa della polizia giudiziaria) e mancherebbero regole di garanzia assimilabili a quelle previste per le intercettazioni di comunicazioni. Con la conclusione che mentre potrebbero essere per varie ragioni colpite da inutilizzabilità le riprese di comportamenti comunicativi ben difficilmente potrebbero esserlo le altre.

7. Per giungere alla conclusione che non possono considerarsi ammissibili, come prove atipiche, le videoregistrazioni di comportamenti non comunicativi effettuati in ambito domiciliare non occorre però prendere posizione sul dibattito relativo agli effetti che la violazione delle norme costituzionali di garanzia può avere sull'attività probatoria prevista dal codice di rito, né stabilire se la sanzione dell'inutilizzabilità attenga solo alla violazione dei divieti stabiliti dalla legge processuale o riguardi anche la violazione di norme costituzionali o di altri rami dell'ordinamento, e segnatamente di quello penale (come per le intrusioni nell'ambito domiciliare potrebbe prospettarsi con riferimento all'art. 615 bis c.p.). A ben vedere nel caso in esame questi aspetti controversi non vengono in questione perché la soluzione passa direttamente attraverso l'interpretazione dell'art. 189 c.p.p., che è stato richiamato per legittimare processualmente l'attività probatoria “incostituzionale” .

Si vuole dire che il tema della inutilizzabilità come sanzione processuale per la violazione di regole di rango costituzionale riguarda, in linea di principio, le prove tipiche e non quelle atipiche. Prima dell'ammissione le prove atipiche non sono prove, perciò se sorge questione sulla legittimità delle attività compiute per acquisire i materiali probatori che le sorreggono ci si deve interrogare innanzi tutto sulla loro ammissibilità, piuttosto che sulla loro utilizzabilità, e a parere di queste Sezioni unite se si fa corretta applicazione dell'art. 189 c.p.p. le videoregistrazioni acquisite in violazione dell'art. 14 Cost. devono considerarsi inammissibili .

Infatti l'art. 189 c.p.p., in coerenza con l'art. 190, comma 1, c.p.p. – che impone al giudice di escludere le prove “vietate dalla legge” – , presuppone logicamente la formazione lecita della prova e soltanto in questo caso la rende ammissibile. Il presupposto è implicito, dato che per il legislatore non poteva che essere lecita un'attività probatoria “non disciplinata dalla legge”. E' vero che con l'espressione “prova non disciplinata dalla legge” il codice si riferisce immediatamente alla mancanza di una disciplina che concerna sotto l'aspetto processuale la prova da assumere, ma è anche vero che non può considerarsi “non disciplinata dalla legge” la prova basata su un'attività che la legge vieta, come nel caso delle riprese visive di comportamenti non comunicativi avvenuti in ambito domiciliare.

Deve perciò concludersi che i risultati di tali riprese non possono essere acquisiti come prova atipica e, come logico corollario, che tale criterio di giudizio è destinato ad orientare in senso negativo le valutazioni che, come nel caso in esame, il giudice è chiamato ad esprimere in merito alla possibilità di “utilizzare” siffatto materiale probatorio nella fase procedimentale.

8. Resta da stabilire se i camerini in cui avvenivano gli incontri, i c.d. privés, possano o meno considerarsi un domicilio.

Sulla nozione di domicilio, a norma dell'art. 14 Cost. così come su quella di privata dimora, a norma dell'art. 614 c.p. (richiamato dall'art. 615 bis c.p., sulle interferenze illecite nella vita privata, e dall'art. 266, comma 2, c.p.p. sulle intercettazioni ambientali), non vi sono nella giurisprudenza e nella dottrina indicazioni univoche e si dubita pure che ci sia coincidenza tra l'ambito della garanzia costituzionale e quello della tutela penale. In linea di grande approssimazione si può dire che da parte di alcune decisioni si fa riferimento prevalentemente alla utilizzazione del luogo per lo svolgimento di manifestazioni della vita privata (come il riposo, l'alimentazione, lo studio, l'attività professionale, lo svago) di chi lo occupa e anche a una certa durata del rapporto tra il luogo e la persona, mentre da parte di altre si pone l'accento sul carattere esclusivo (lo ius excludendi alios) e sulla difesa della privacy. Si può aggiungere indicativamente che la giurisprudenza tende ad ampliare il concetto di domicilio in funzione della tutela penale degli artt. 614 e 615 bis c.p., mentre tende a circoscriverlo quando l'ambito domiciliare rappresenta un limite allo svolgimento delle indagini.

Sono significative espressione dei diversi orientamenti le decisioni contrastanti sulla possibilità di riconoscere un domicilio anche nell'abitacolo di un'autovettura (sul contrasto si veda la sentenza delle Sezioni unite, 31 ottobre 2001, Policastro, che però non gli ha potuto dare soluzione perché la relativa questione è risultata priva di rilevanza) o nella toilette di un locale pubblico.

Il contrasto giurisprudenziale relativo alla toilette di un locale pubblico è di particolare interesse perché offre spunti per la decisione del caso in esame. Secondo un primo orientamento uno dei requisiti che consentono di riconoscere a un luogo il carattere di privata dimora è costituito da una certa “stabilità” del rapporto tra il luogo e la persona che se ne serve, requisito che non è ravvisabile rispetto alla toilette di un locale pubblico. In questo senso si sono espresse Sez. VI, 10 gennaio 2003, n. 3443, Mostra, rv. 224743; Sez. VI, 10 gennaio 2003, n. 6962, Cherif Ahmed, rv. 223733 e più di recente Sez. VI, 19 novembre 2005, n. 11654, Siciliano. Nel caso oggetto di quest'ultima decisione erano state installate delle telecamere nella toilette di un centro di smistamento della corrispondenza ed erano stati ripresi alcuni dipendenti delle poste mentre aprivano delle buste, esaminavano il contenuto e talvolta se ne appropriavano. Rispetto a questa vicenda la Corte di cassazione ha affermato che “il luogo in questione, caratterizzato da una frequenza assolutamente temporanea e condizionata unicamente dalla soddisfazione di un bisogno personale, non può essere assimilato ai luoghi di privata dimora di cui all'art. 614 c.p., che presuppongono una relazione con un minimo grado di stabilità con le persone che li frequentano e un soggiorno che, per quanto breve, abbia comunque una certa durata, tale da far ritenere apprezzabile l'esplicazione di vita privata che vi si svolge”.

Ad opposte conclusioni è pervenuta invece Sez. IV, 16 marzo 2000, n. 7063, Viskovic, rv. 217688. In questa decisione la Corte ha affermato che la nozione di domicilio accolta dall'art. 14 Cost. è diversa e più ampia di quella prevista dall'art. 614 c. p., finendo per coprire “tutti i luoghi, siano o meno di dimora, in cui può aver luogo il conflitto di interessi che essa regola”. La tutela costituzionale, pertanto, si estenderebbe non solo alle private dimore e ai luoghi che, pur non costituendo dimora, consentono una sia pur “temporanea ed esclusiva disponibilità” dello spazio, ma anche “ai luoghi nei quali è temporaneamente garantita un'area di intimità e di riservatezza”. Chi si reca nel bagno di un esercizio pubblico – ha osservato la Corte – non solo non rinunzia alla propria intimità e alla propria riservatezza, ma, sia pur temporaneamente, può opporsi all'ingresso di altre persone.

Che la nozione di domicilio accolta dall'art. 14 Cost. sia più ampia di quella desumibile dall'art. 614 c.p. è opinione prospettata in dottrina ma non incontrastata; in ogni caso, quale che sia il rapporto tra le due disposizioni, il concetto di domicilio non può essere esteso fino a farlo coincidere con un qualunque ambiente che tende a garantire intimità e riservatezza. Non c'è dubbio che il concetto di domicilio individui un rapporto tra la persona e un luogo, generalmente chiuso, in cui si svolge la vita privata, in modo anche da sottrarre chi lo occupa alle ingerenze esterne e da garantirgli quindi la riservatezza. Ma il rapporto tra la persona e il luogo deve essere tale da giustificare la tutela di questo anche quando la persona è assente.

In altre parole la vita personale che vi si svolge, anche se per un periodo di tempo limitato, fa sì che il domicilio diventi un luogo che esclude violazioni intrusive, indipendentemente dalla presenza della persona che ne ha la titolarità, perché il luogo rimane connotato dalla personalità del titolare, sia o meno questi presente. Diversamente nel caso della toilette e nei casi analoghi il luogo in quanto tale non riceve alcuna tutela. Chiunque può entrare in una toilette pubblica, quando è libera, e la polizia giudiziaria ben potrebbe prenderne visione indipendentemente dall'esistenza delle condizioni processuali che legittimano attività ispettive. Perciò con ragione la giurisprudenza ha introdotto il requisito della “stabilità”, perché è solo questa, anche se intesa in senso relativo, che può trasformare un luogo in un domicilio, nel senso che può fargli acquistare un'autonomia rispetto alla persona che ne ha la titolarità.

Deve quindi concludersi che una toilette pubblica non può essere considerata un domicilio neppure nel tempo in cui è occupata da una persona.

Non diversa è la situazione dei camerini in cui avvenivano gli incontri all'interno del locale “Alfa”: erano ambienti in cui il cliente si appartava per pochi minuti con la ragazza, sotto il controllo vigile del personale, e nessuna tutela di carattere domiciliare poteva ricollegarsi all'uso temporaneo che ne veniva fatto.

E' vero però che una toilette pubblica o un camerino come quelli in questione se non sono un domicilio sono tuttavia un luogo che dovrebbe tutelare l'intimità e la riservatezza delle persone, e che quindi ai fini delle riprese visive non possono essere trattati come un luogo pubblico o esposto al pubblico. La caratteristica e le funzioni di questi luoghi, se da un lato, come si è detto, non giustificano un ampliamento del concetto di domicilio fino a comprenderli in esso, dall'altro non consentono che le attività che vi si svolgono possano rimanere esposte a qualunque genere di intrusioni.

9. Si ritiene generalmente che anche il diritto alla riservatezza o più in generale il diritto al rispetto della vita privata abbia un riconoscimento costituzionale nell'art. 2 Cost., al quale si aggiungono come norme più specifiche l'art. 8 della Convenzione europea dei diritti dell'uomo e l'art. 17 del Patto internazionale sui diritti civili e politici. Ma sul piano costituzionale il diritto alla riservatezza non gode di una tutela analoga a quella apprestata dall'art. 14 Cost. per il domicilio, ed è per questa ragione che anche in mancanza di una disciplina specifica le riprese visive che lo sacrificano devono ritenersi consentite e suscettibili di utilizzazione probatoria a norma dell'art. 189 c.p.p. In altre parole quell'applicazione dell'art. 189 c.p.p. che erroneamente una parte della giurisprudenza ha ritenuto di poter fare con riferimento a riprese visive in ambito domiciliare è invece possibile per le riprese effettuate in luoghi che pur non costituendo un domicilio vengono usati per attività che si vogliono mantenere riservate.

Sono queste, e non quelle in ambito domiciliare, le riprese che possono avvenire sulla base di un provvedimento motivato dell'autorità giudiziaria, sia essa il pubblico ministero o il giudice; provvedimento che non può mancare perché, come è già stato affermato da questa Corte, è “necessario che la limitazione del diritto alla riservatezza venga disposta con decreto (gli artt. 244, 247 e 253 fanno infatti riferimento a un decreto) motivato dell'autorità giudiziaria” (Sez. IV, 16 marzo 2000, n. 562, Viskovic).

Alcuni autori hanno assimilato le riprese visive alle ispezioni e ai rilievi. Questi in realtà sono mezzi che si differenziano dalle riprese visive sia perché non hanno carattere continuativo, sia soprattutto perché nella disciplina processuale presuppongono un'esecuzione palese (mentre le riprese visive vengono tenute nascoste), ma l'assimilazione dà conto della ragione per cui anche le riprese visive devono essere legittimate da un provvedimento dell'autorità giudiziaria. Questo infatti rappresenta secondo la Corte costituzionale un “livello minimo di garanzie” (sentenze n. 81 del 1993 e n. 281 del 1998) e ad esso si è fatto riferimento anche per regolare, in mancanza di una specifica normativa, l'acquisizione dei tabulati contenenti i dati identificativi delle comunicazioni telefoniche (Sez. un., 23 febbraio 2000, n. 6, D'Amuri).

E' da aggiungere che nel motivare il provvedimento che dispone le riprese visive l'autorità giudiziaria non potrà fare a meno di indicare lo scopo di queste, vale a dire gli elementi probatori che attraverso l'atto intrusivo essa ritiene che possano venire utilmente acquisiti.

10. Non resta ora che fare applicazione della normativa al caso in esame.

Le riprese visive nei camerini, i c.d. privés, non erano inibite perché i camerini non costituivano un domicilio. Essi tuttavia costituivano un luogo nel quale si svolgevano attività destinate a rimanere riservate, rispetto alle quali indagini con le modalità intrusive adottate richiedevano un congruo provvedimento giustificativo. Nella specie però un provvedimento del genere manca: c'è una richiesta del p.m. al g.i.p. di “autorizzazione a disporre le operazioni di ripresa visiva all'interno del locale” “Alfa” seguita da un provvedimento del g.i.p. su un modulo a stampa nel quale si fa riferimento a una “richiesta di autorizzazione a disporre intercettazione di conversazioni tra presenti” e si “autorizza il p.m. a disporre le operazioni di intercettazione per giorni quindici e con le modalità consentite e che riterrà”.

Perciò non solo manca una motivazione sulle ragioni che avrebbero potuto giustificare una ripresa visiva ma manca anche un consapevole provvedimento autorizzativo, visto che quello emesso riguarda espressamente una intercettazione di conversazioni tra presenti.

In mancanza del provvedimento autorizzativo è da ritenere che la prova atipica, costituita dalle videoregistrazioni effettuate, si prospetti carente di un presupposto di ammissibilità e che quindi non possa essere utilmente addotta a giustificazione di una prognosi di responsabilità sorretta da gravi indizi di colpevolezza.

Di conseguenza l'ordinanza impugnata deve essere annullata con rinvio al Tribunale di Perugia per un nuovo esame relativo ai gravi indizi di colpevolezza, da compiere senza tenere conto dei risultati delle riprese visive.

PER QUESTI MOTIVI

La Corte di cassazione annulla l'ordinanza impugnata e rinvia al Tribunale di Perugia per nuovo esame.

01Ene/14

Lei nº 35/2008, de 28 de Julho, procede à segunda alteração à Lei n.º 5/2004, de 10 de Fevereiro (Lei das Comunicações Electrónicas), estabelecendo o regime sancionatório aplicável às infracções ao Regulamento (CE) n.º 717/2007, do Parlamento Europeu e do

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

 

Lei nº 35/2008 de 28 de Julho

 

Procede à segunda alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro (Lei das Comunicações Electrónicas), estabelecendo o regime sancionatório aplicável às infracções ao Regulamento (CE) nº 717/2007, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 27 de Junho, relativo à itinerância nas redes telefónicas móveis públicas da Comunidade.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

 

Artigo 1º.- Aditamento à Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro

É aditado à Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, o artigo 121º-A, com a seguinte redacção:

 

“Artigo 121º-A.- Itinerância internacional nas redes telefónicas móveis públicas da Comunidade

1 – No âmbito do Regulamento (CE) nº 717/2007, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 27 de Junho, relativo à itinerância nas redes telefónicas móveis públicas da Comunidade, e que altera aDirectiva nº 2002/21/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de Março, relativa a um quadro regulamentar comum para as redes e serviços de comunicações electrónicas, constituem contra-ordenações: 

a) A violação das obrigações decorrentes dos n.os 1 e 2 do artigo 3º, do artigo 4º e do artigo 6º do referido regulamento; 

b) A violação da obrigação de informar prevista no nº 4 do artigo 7º do referido regulamento; 

c) A violação de determinações emitidas pela Autoridade Reguladora Nacional (ARN) no uso dos poderes conferidos pelos n.os 5 e 6 do artigo 7º do referido regulamento. 

2 – As contra-ordenações previstas no número anterior são puníveis com coima de € 5000 a € 5 000 000. 

3 – Sempre que a contra-ordenação resulte da omissão do cumprimento de um dever jurídico previsto no Regulamento (CE) nº 717/2007, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 27 de Junho, ou de uma ordem emanada da ARN emitida nos termos dos n.os 5 e 6 do artigo 7º do referido regulamento, a aplicação das sanções ou o seu cumprimento não dispensam o infractor do cumprimento do dever ou da ordem, se este ainda for possível. 

4 – É aplicável às sanções previstas no presente artigo o regime contra-ordenacional previsto nos n.os 4 e 5 do artigo 113º, nos n.os 1 a 4 do artigo 115º e nos artigos 116º e 117º da presente lei.”

 

Artigo 2º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

 

Aprovada em 11 de Junho de 2008. 

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 14 de Julho de 2008. 

Publique-se. 

O Presidente da República, Aníbal Cavaco Silva.

Referendada em 16 de Julho de 2008. 

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Ministeriale del 31 ottobre 2002.

Decreto Ministeriale del 31 ottobre 2002.

Istituzione della Commissione per il software a codice sorgente aperto “open source” nella Pubblica Amministrazione.

IL MINISTRO PER L’INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

VISTA la legge 23 agosto 1988, n. 400 e successive modificazioni;

VISTO il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante “Norme di riordinamento della
Presidenza del Consiglio dei Ministri”;

VISTO il decreto del Presidente della Repubblica in data 10 giugno 2001, con il quale il dott.
Lucio Stanca è stato nominato Ministro senza Portafoglio;

VISTO il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 11 giugno 2001, con il quale al
Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca, è stato conferito l’incarico per l’innovazione e
le tecnologie;

VISTO il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 9 agosto 2001, con il quale
al Ministro Lucio Stanca sono state delegate le funzioni del Presidente del Consiglio dei
Ministri in materia di innovazione e tecnologie ed in particolare, l’articolo 1, comma 2, in cui
è previsto che il Ministro è delegato a costituire commissioni di studio e di consulenza e
gruppi di lavoro nelle materie oggetto della delega;

VISTO l’articolo 18, comma 1, della legge 28 dicembre 2001, n. 448 con il quale è stato
disposto che, ai fini del contenimento della spesa e di maggiore funzionalità dei servizi e delle
procedure, è fatto divieto alle pubbliche amministrazioni di istituire comitati, commissioni,
consigli ed altri organismi collegiali ad eccezione di quelli di carattere tecnico ed ad elevata
specializzazione indispensabili per la realizzazione di obiettivi istituzionali non perseguibili
attraverso l’utilizzazione del proprio personale;

VISTO il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 23 luglio 2002, recante
“Ordinamento delle strutture generali della Presidenza del Consiglio dei Ministri”;
VISTO il proprio decreto del 13 agosto 2002, recante “Organizzazione interna del
Dipartimento per l’innovazione le tecnologie”
ed in particolare l’articolo 3, comma 5;

CONSIDERATO che tra le politiche affidate al Dipartimento per l’innovazione e le
tecnologie, in quanto finalizzate al miglioramento dell’efficienza, dell’efficacia e della
economicità della Pubblica Amministrazione, rientra la valutazione di nuovi sviluppi delle
tecnologie dell’informazione quali il software a codice sorgente aperto (“open source”) ;

CONSIDERATO che, a tali fini, appare indispensabile l’istituzione di un’apposita
Commissione che, avvalendosi delle migliori competenze ed operando con il coinvolgimento
delle Amministrazioni più direttamente interessate e con il supporto tecnico di soggetti
altamente specializzati in materia, effettui una approfondita analisi tecnica delle tendenze
tecnologiche e di mercato nonché delle esperienze nazionali ed internazionali in merito
all’open source per fornire alle Pubbliche Amministrazioni documentati elementi di
valutazione;

TENUTO CONTO che l’istituenda Commissione, come previsto dal citato articolo 18 della
legge n. 448/2001, si caratterizza per la particolare tecnicità delle tematiche da affrontare
nonché per le elevate qualità professionali e specialistiche dei suoi componenti;

RITENUTO, pertanto, necessario istituire un’apposita Commissione che provveda allo
studio, all’analisi ed alla valutazione dello stato e delle prospettive dell’open source per le
Pubbliche Amministrazioni;

CONDIDERATO che ai membri di tale Commissione non compete alcun emolumento in
dipendenza dell’incarico loro conferito;

DECRETA

Articolo 1. Istituzione della Commissione per il software a codice sorgente aperto “open source” nella Pubblica Amministrazione.

1. Presso il Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie è istituita la Commissione Open
Source.

2. La Commissione ha il compito di esaminare gli aspetti tecnici, economici ed organizzativi
legati all’utilizzo dell’open source nella Pubblica Amministrazione analizzando le posizioni in
materia dell’Unione Europea, dei maggiori Paesi industrializzati nonché degli operatori del
mercato per fornire documentati elementi di valutazione per le scelte e le strategie in materia
delle Pubbliche Amministrazioni.

3. La Commissione opera per tre mesi, a decorrere dalla data dell’11 novembre 2002,
presentando al Ministro per l’innovazione e le tecnologie, al termine di tale periodo, una
relazione finale.

Articolo 2. Composizione della Commissione “Open Source”

1. La Commissione è presieduta dal Prof. Angelo Raffaele Meo, docente del Politecnico di
Torino e dai componenti di seguito indicati:

– Prof.Giorgio Ausiello, docente dell’Università “La Sapienza” di Roma;

– Prof. Carlo Batini, Autorità per l’Informatica nella Pubblica Amministrazione;

– Prof. Alfonso Fuggetta, docente del Politecnico di Milano;

– un rappresentante del Dipartimento per l’Innovazione e le Tecnologie;

– un rappresentante del Centro Tecnico per la rete unitaria della Pubblica Amministrazione;

– un rappresentante del Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca;

– un rappresentante del Ministero dell’Economia e delle Finanze;

– un rappresentante dell‘ISTAT;

– tre rappresentanti uno per le Regioni, uno per le Province ed uno per i Comuni designati dal
Tavolo congiunto permanente di cui all’articolo 2, comma 2, del decreto del Presidente del
Consiglio dei Ministri del 14 febbraio 2002.

2. Per i compiti di segreteria la Commissione si avvale di personale dipendente del
Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie, coordinato dall’Ing. Luigi Ierna in qualità di
Segretario della Commissione.

3. Ai componenti della Commissione non spettano compensi di alcun tipo in relazione
all’incarico conferito con il presente decreto, fatto salvo il solo rimborso delle documentate
spese di viaggio, vitto e pernottamento per i componenti non appartenenti alla Pubblica
Amministrazione e residenti in altro comune che sono a carico delle rispettive
amministrazioni di appartenenza.

Il presente decreto verrà trasmesso, per quanto di competenza, all’Ufficio Bilancio e
Ragioneria della Presidenza del Consiglio dei Ministri.

Roma, 31 ottobre 2002

Lucio Stanca

01Ene/14

Ley núm. 112 de 7 octubre de 2009. Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 5, 10, 11 y derogar el artículo 4 y adoptar un nuevo Artículo 4 a la Ley 142 de 2002:  Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la

 

Para enmendar el Artículo 1, el primer párrafo y los incisos (a) y (b) del Artículo 2, el primer párrafo y los incisos (a), (b) y (d) del Artículo 3 y los incisos (e) y (f) del Artículo 5; adicionar los incisos (j), (k), (l) y (m) al Artículo 2, los incisos (h), (i), (j) y (k) al Artículo 3 y los Artículos 10 y 11; y derogar el  Artículo 4 y adoptar un nuevo Artículo 4 de la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, conocida como la “Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión”, a los efectos de ampliar las funciones y responsabilidades de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión, para que ésta tenga la función de orientar a la ciudadanía sobre las amenazas actuales a la privacidad informática de los habitantes de Puerto Rico, así como de las posibles consecuencias negativas de divulgar información personal; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. Esta garantía incluye el derecho de toda persona a tener control sobre toda su información personal.  

Anclada en la importancia de la dignidad humana, así como en el derecho individual a definir la personalidad, nuestra garantía constitucional tiene un ámbito de protección más amplio que aquel provisto por la Constitución de los Estados Unidos. De esta forma, provee protección frente al Estado, así como frente a personas privadas. Por ende, el Estado posee un interés apremiante en salvaguardar, dentro de lo posible, el derecho de todo ser humano a su dignidad, intimidad e integridad personal.

El derecho a la privacidad se ha visto directamente afectado por el desarrollo de ciertos usos de la tecnología moderna. Nunca en nuestra historia había sido tan sencillo el acceso y distribución de información personal, la cual se trata como un bien comercial. Uno de los principales problemas que afrontan los consumidores, es la imposibilidad de controlar quiénes tienen acceso a los datos personales que se generan con sus transacciones comerciales y de otra índole. El ciudadano promedio carece de herramientas esenciales para conocer quiénes tienen acceso a su información personal y el uso que terceros le dan a ésta. Además, existe la necesidad de capacitar a los padres y madres para que puedan monitorear, adecuadamente, a sus menores cuando éstos utilizan la Internet.  

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene un interés apremiante en el bienestar físico, emocional y mental de sus niños y niñas, por lo que ha determinado que la obscenidad, la indecencia, la pornografía y la violencia en diversos medios de comunicación y en juegos o juguetes, son nocivas a éstos. Consecuentemente, se han promulgado diversas leyes y reglamentos para la protección de nuestros menores, mediante mecanismos que permitan a los padres tener mayor control del acceso de sus hijos e hijas a este material nocivo. Para que esta reglamentación tenga los resultados deseados, es imprescindible la supervisión de padres y encargados equipados con las herramientas adecuadas para combatir los peligros a que están sujetos nuestros menores, cuando se exponen indebidamente a programación violenta, obscena y/o pornográfica o cuando navegan por el Internet.

Nuestros menores confrontan una amenaza mayor al navegar por la Internet, ya que, sin la supervisión adecuada, están accesibles a depredadores sexuales y otros criminales. Por ejemplo, un estudio realizado por la National Center for Missing and Exploited Children en los Estados Unidos demostró que uno de cada cinco menores entre diez y diecisiete años de edad, que utilizan el Internet, ha sido en algún momento abordado a través de la red con ofertas de carácter sexual. No cabe duda, que la Internet provee un espacio que facilita la comisión de delitos informáticos. Ello se debe a la gran cantidad de información personal disponible en Internet, la cual posibilita que personas inescrupulosas cometan delitos, tales como el fraude cibernético, el mercado negro y el secuestro de información.

Uno de los delitos de mayor crecimiento en el mundo, es el robo de identidad. Es difícil estimar la magnitud del problema de robo de identidad, ya que tan sólo el 25% de los afectados se querellan al respecto. Para el año 2008, el Identity Theft Resource Center reportó 656 casos de accesos indebidos a bancos de datos con información personal, exponiendo a más de 35.6 millones de personas al robo de identidad. Esto representa un incremento de 46%, en relación al año 2007, donde se reportaron 446 casos de accesos indebidos a bancos de datos.

La presente Ley tiene una función preventiva en contra del robo de identidad y el menoscabo al derecho a la intimidad. El fin es proveerles a las personas en Puerto Rico las herramientas necesarias para que puedan tomar decisiones informadas a la hora de divulgar su información personal, ya sea al realizar transacciones en establecimientos comerciales o al navegar por el Internet. Asimismo, busca instruir a los padres y encargados para que puedan supervisar, adecuadamente, a los menores cuando éstos hagan uso de la Internet.

En consecuencia, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima prudente y necesario enmendar la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, conocida como la “Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión”, a los efectos de ampliar las funciones y responsabilidades de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión, para que ésta tenga la función de orientar a la ciudadanía sobre los posibles efectos adversos sobre la privacidad informática que conlleva el navegar por la Internet y el divulgar información personal; así como  las medidas para prevenir el robo de identidad y los pasos a seguir en caso de ser víctima de éste.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.-Título Corto          

 Esta Ley se conocerá como “Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano sobre Protección a la Privacidad Informática, y Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio, Televisión e Internet.”

 

Artículo 2. Se enmienda el primer párrafo y los incisos (a) y (b) del Artículo 2 de la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lean como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones

 A los fines de la aplicación de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado expresado a continuación:

a) “Ley”, significa la Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano sobre Protección a la Privacidad Informática, y Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio, Televisión e Internet.

b) “Oficina”, significa la Oficina de Orientación al Ciudadano sobre Protección a la Privacidad Informática, y Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio, Televisión e Internet.”

 

Artículo 3.-Se adicionan los incisos (j), (k), (l) y (m) al Artículo 2 de la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lean como sigue:

“j) “Información personal”, significa cualquier nombre, palabra, símbolo o número que pueda utilizarse, por sí mismo o junto con cualquier otra información, para identificar a un individuo en específico, incluyendo, pero sin limitarse a:

i. Nombre y apellidos;

ii. Número de seguro social;

iii. Fecha y/o lugar de nacimiento;

iv. Estado civil;

v. Género;

vi. Dirección física o postal;

vii. Código postal;

viii. Dirección de correo electrónico;

ix. Número de teléfono;

x. Número de licencia de conducir;

xi. Número de pasaporte;

xii. Huella(s) dactilar(es);

xiii. Grabaciones de voz;

xiv. Imágenes de retina; y

xv. Cualquier otra información que permita identificar, física o electrónicamente, a una persona natural. 

k) “Internet”, significa la Red Mundial de Comunicaciones que conecta computadoras alrededor del mundo. Esta red de comunicaciones permite al usuario conectarse a miles de computadoras y acceder su información.

l) “Privacidad Informática”, significa derecho que ostenta todo individuo de mantener de forma reservada o confidencial su información personal.

m) “Robo de Identidad”, significa la obtención de información personal de un individuo con el fin de que persona/s no autorizada/s pueda/n utilizarla para suplantar al individuo afectado.”

 

Artículo 4.- Se enmienda el primer párrafo y los incisos (a), (b) y (d) del Artículo 3 de la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lean como sigue:

“Artículo 3.- Creación de la Oficina

Se crea en el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Oficina de Orientación al Ciudadano sobre Protección a la Privacidad Informática, y Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio, Televisión e Internet, la cual tendrá los siguientes deberes y funciones:

a) Orientar a las personas sobre las leyes y reglamentos que regulan el lenguaje y contenido obsceno o pornográfico o indecente en la radio, televisión e Internet y sobre los remedios o acciones para querellarse contra los que incurran en violaciones a los mismos.

b)  Servir de orientador para atender planteamientos que se lleven a su consideración sobre situaciones  y casos de obscenidad y pornografía infantil en la radio, televisión e Internet y referirlos o ayudar a las personas a canalizarlos en los foros correspondientes.

c)      …

d) Revisar periódicamente las leyes, reglamentos y demás normativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regula la radio, televisión e Internet en cuanto a material obsceno y de pornografía infantil e indecente, y someter recomendaciones al Secretario sobre los cambios o modificaciones que sean necesarios.”

 

Artículo 5. Se adicionan los incisos (h), (i), (j) y (k) al Artículo 3 de la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lean como sigue:

h) Orientar a las personas sobre las leyes y reglamentos que regulan la recopilación, manejo y almacenamiento de información personal, tanto por entidades privadas como públicas.

i) Servir de orientador para atender planteamientos que se lleven a su consideración sobre violaciones a la privacidad informática, casos de robo de identidad y acceso indebido a información personal, y referirlos o ayudar a las personas a canalizarlos en los foros correspondientes.

j) Proveer información a ciudadanos privados, grupos u organizaciones privadas y  entidades gubernamentales sobre el robo de identidad, la privacidad informática y la protección a la información personal, las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes federales vigentes sobre ese particular y sobre sus derechos y responsabilidades al amparo de estas leyes.

k) Revisar periódicamente las leyes, reglamentos y demás normativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regula el robo de identidad y la privacidad informática, y someter recomendaciones al Secretario sobre los cambios o modificaciones que sean necesarios.”

 

Artículo 6.- Se deroga el  Artículo 4 y adopta un nuevo Artículo 4 de la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lean como sigue:

“Artículo 4.- Director/a

El Director/a será un abogado/a autorizado/a por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer la profesión de la abogacía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que posea conocimiento sobre derecho constitucional y cibernético, de las leyes estatales y federales sobre obscenidad, pornografía, privacidad informática e información personal y de los idiomas español e inglés.

a) El Director/a será nombrado por el Secretario/a, y responderá y desempeñará el cargo a voluntad de éste.

b) El sueldo o remuneración del Director/a será fijado por el Secretario de acuerdo con las normas de retribución aplicable a otros empleados en el servicio de confianza del Departamento de Asuntos del Consumidor con  igual o similar nivel de funciones y responsabilidades.”

 

Artículo 7.- Se enmiendan los incisos (e) y (f) del Artículo 5 de la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002 para que se lean como sigue:

“Artículo 5.- Funciones del Director/a

 El Director/a tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

  

e) Recopilar data estadística e informativa para realizar estudios sobre obscenidad, pornografía infantil y violaciones a la privacidad informática, y tenerlos accesibles al público en general.

 f) Llevará a cabo campañas de orientación y educación sobre los hallazgos recientes relacionados al tema de la obscenidad, pornografía infantil, privacidad informática, robo de identidad, así como de acceso indebido y divulgación de información personal.”

 

Artículo 8.- Se adiciona el Artículo 10 a la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lea como sigue:

Artículo 10.- Interpretación de esta Ley

Las palabras y frases en esta Ley se interpretarán según el contexto y el significado avalado en el uso común y corriente.  Las voces usadas en esta Ley en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y neutro, salvo en los casos que tal interpretación resultare absurda; el número singular incluye al plural y el plural incluye al singular, siempre que la interpretación no contravenga el propósito de la disposición.”

 

Artículo 9.- Se adiciona el Artículo 11 a la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lea como sigue:

Artículo 11.-  Cláusula de Separabilidad

De enmendarse uno o varios de los artículos contenidos en esta Ley, o en caso de que una palabra, inciso, artículo, sección, capítulo o parte de la Ley fuese decretado inconstitucional por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o por otro Tribunal con jurisdicción y competencia, las restantes disposiciones de esta Ley mantendrán su vigencia.”

 

Artículo 10.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1136 du 25 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, ne remplissent pas les conditions d'entrée requises et modifiant la partie réglementaire du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile.

Décret nº 2007-1136 du 25 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, ne remplissent pas les conditions d'entrée requises et modifiant la partie réglementaire du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement,

Vu la convention d'application de l'accord de Schengen du 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes ;

Vu le règlement (CE) nº 562/2006 du Parlement européen et du Conseil du 15 mars 2006 établissant un code communautaire relatif au régime de franchissement des frontières par les personnes (code frontières Schengen), notamment son article 5 ;

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, notamment ses articles L. 211-1 et L. 611-3 à L. 611-5 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers, notamment ses articles 9, 32 et 33 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 janvier 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Le chapitre unique du titre Ier du livre VI de la partie réglementaire du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile est ainsi modifié :

1° La section 3 devient la section 4 ;

2° Les articles R. 611-18 et R. 611-19 deviennent respectivement les articles R. 611-25 et R. 611-26 ;

3° Après la section 2, il est inséré une section 3 ainsi rédigée :

” Section 3. Traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, ne remplissent pas les conditions d'entrée requises

” Art. R. 611-18. – Il est créé, à titre expérimental, pour une durée de deux ans à compter de la date de publication du décret nº 2007-1136 du 25 juillet 2007, un traitement automatisé de données à caractère personnel pris pour l'application des articles L. 611-3 à L. 611-5, relevant du ministère chargé de l'immigration.

” La finalité de ce traitement est de lutter contre l'entrée et le séjour irréguliers en France des étrangers non ressortissants d'un Etat membre de l'Union européenne, d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ou de la Confédération suisse, en facilitant l'identification des étrangers qui, lors de leur contrôle à l'occasion du franchissement de la frontière à l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle, en provenance d'un pays tiers aux Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990, ne remplissent pas les conditions prévues à l'article 5 du règlement (CE) nº 562/2006 du Parlement européen et du Conseil du 15 mars 2006 établissant un code communautaire relatif au régime de franchissement des frontières par les personnes (code frontières Schengen) ou à l'article L. 211-1.

” Il est procédé à son évaluation.

” Art. R. 611-19. – Les données à caractère personnel enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article R. 611-18 sont :

” 1° L'identité de l'étranger : nom, nom marital, alias ou surnom, prénom(s), date et lieu de naissance, sexe, nationalité, lieu de résidence, complétée par l'identité des mineurs dont il est accompagné ;

” 2° Le titre de voyage : type de document de voyage, Etat ou organisme émetteur du document de voyage, numéro perforé ou imprimé sur le document de voyage ;

” 3° Les images numérisées de la photographie et des empreintes digitales des dix doigts ;

” 4° L'image numérisée de la page du document d'identité ou de voyage supportant la photographie du titulaire ;

” 5° Les données relatives au transport : titre de transport, provenance, compagnie ayant acheminé l'étranger, date et numéro de vol ;

” 6° Le motif du refus d'entrée sur le territoire ;

” 7° La suite réservée à la procédure de non-admission.

” Le traitement ne comporte pas de dispositif de reconnaissance faciale à partir de l'image numérisée de la photographie.

” Art. R. 611-20. – La durée de conservation des données à caractère personnel mentionnées à l'article R. 611-19 est de cinq ans à compter de leur inscription, sous réserve de l'engagement de la procédure de création du traitement automatisé prévu à l'article L. 611-3 ;

” Sont par ailleurs conservées pendant un délai de 32 jours les informations énumérées à l'annexe 6-6 pour les besoins exclusifs des procédures administratives ou juridictionnelles de refus d'entrée sur le territoire et, le cas échéant, de maintien en zone d'attente des ressortissants étrangers mentionnés à l'article R. 611-18. Passé ce délai de 32 jours, ces informations sont effacées.

” Art. R. 611-21. – I. – Les destinataires des données à caractère personnel mentionnées à l'article R. 611-19 sont :

” 1° Les agents de la police aux frontières, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur central de la police aux frontières ;

” 2° A l'exclusion des données biométriques, les agents chargés de l'application de la réglementation relative aux étrangers à la direction des libertés publiques et des affaires juridiques, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur des libertés publiques et des affaires juridiques.

” II. – Peuvent également accéder aux données mentionnées au I, dans les conditions fixées aux articles 9 et 33 de la loi du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers :

” 1° Les agents des services de la direction générale de la police nationale et de la direction générale de la gendarmerie nationale chargés des missions de prévention et de répression des actes de terrorisme, individuellement désignés et spécialement habilités respectivement par le directeur général de la police nationale et le directeur général de la gendarmerie nationale ;

” 2° Les agents des services de renseignement du ministère de la défense, chargés des missions de prévention des actes de terrorisme, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur général de la sécurité extérieure, le directeur de la protection et de la sécurité de la défense ou le directeur du renseignement militaire.

” III. – Les dispositions du II sont applicables jusqu'au 31 décembre 2008.

” IV. – Les destinataires des informations mentionnées à l'annexe 6-6 sont les agents mentionnés au I.

” Art. R. 611-22. – Le traitement automatisé prévu à l'article R. 611-18 ne peut faire l'objet d'aucune interconnexion, rapprochement ou mise en relation avec un autre traitement automatisé de données à caractère personnel.

” Art. R. 611-23. – Le droit d'accès et de rectification prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés s'exerce auprès du ministère de l'intérieur (direction de la police aux frontières des aéroports Roissy-Charles-de-Gaulle et Le Bourget).

” Art. R. 611-24. – Le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 précitée ne s'applique pas au présent traitement. “

Article 2. Il est créé une annexe 6-6 au code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile ainsi rédigée :

” A N N E X E 6-6 mentionnée à l'article R. 611-20. LISTE DES INFORMATIONS ENREGISTRÉES PENDANT UN DÉLAI DE 32 JOURS POUR LES BESOINS EXCLUSIFS DES PROCÉDURES ADMINISTRATIVES OU JURIDICTIONNELLES DE REFUS D'ENTRÉE SUR LE TERRITOIRE ET, LE CAS ÉCHÉANT, DE MAINTIEN EN ZONE D'ATTENTE

” 1° L'identité de l'étranger : état civil, langue parlée, situation familiale, domicile, profession ;

” 2° Désignation de l'administrateur ad hoc : nom, prénom ;

” 3° Désignation de l'interprète : nom, prénom, langue parlée, société ;

” 4° L'identité du rédacteur du procès-verbal : matricule, nom et prénom, grade, qualité, affectation ;

” 5° Les réquisitions en cours de procédure ;

” 6° Le résultat des examens médicaux relatifs à la compatibilité du maintien en zone d'attente ou à la détermination de l'âge de l'étranger ;

” 7° Le(s) visa(s) : type de visa, numéro, date de délivrance, lieu de délivrance, date de validité, consulat de délivrance, nombre d'entrées, durée de séjour, nom apposé, prénom apposé ;

” 8° Nature des documents falsifiés, contrefaits ou usurpés ;

” 9° Informations relatives à l'amende infligée aux transporteurs en application des articles L. 625-1 et suivants ;

” 10° Informations relatives aux actes de procédures relatifs au refus d'entrée sur le territoire et au maintien en zone d'attente ;

” 11° La demande d'admission au titre de l'asile présentée à la frontière et la décision prise à l'égard de cette demande par le ministre de l'intérieur. “

Article 3. La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement et le ministre de la défense sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 juillet 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

Le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement, Brice Hortefeux

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

Le ministre de la défense, Hervé Morin

 

01Ene/14

Ley 1712 de 6 de marzo de 2014, por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. (Diario Oficial nº 49.084 de 6 de marzo de 2014).

El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto. 

El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.

Artículo 2º.- Principio de máxima publicidad para titular universal. 

Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

 

Artículo 3º.- Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. 

En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa.

Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud.

Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública es gratuito y no se podrá cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información.

Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos.

Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organis­mos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales.

Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.

Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.

Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la misma.

 

Artículo 4º.- Concepto del derecho. 

En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.

Artículo 5º.- Ámbito de aplicación. 

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital;

b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control;

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;

d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función;

e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos;

f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

Parágrafo 1º. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.

Artículo 6º.- Definiciones.

a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen;

b) Información pública.- Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; 

c) Información pública clasificada.Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

d) Información pública reservada.Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;

e) Publicar o divulgar.- Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión;

f)    Sujetos obligados. -Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5° de esta ley;

g) Gestión documental.- Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación;

h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones;

i) Archivo.- Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura;

j) Datos Abiertos.- Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos;

k) Documento en construcción.- No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.

 

TÍTULO II.- DE LA PUBLICIDAD Y DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 7º.- Disponibilidad de la Información. 

En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Parágrafo. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o noticias al respecto.

 

Artículo 8º.- Criterio diferencial de accesibilidad. 

Con el objeto de facilitar que las poblaciones específicas accedan a la información que particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgarán la información pública en diversos idiomas y lenguas y elaborarán formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deberá asegurarse el acceso a esa información a los distintos grupos étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán los medios de comunicación para que faciliten el acceso a las personas que se encuentran en situación de discapacidad.

 

Artículo 9º.- Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. 

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:

a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;

c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo 1º.- La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Parágrafo 2º.En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.

Parágrafo 3º.- Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.

 

Artículo 10.- Publicidad de la contratación. 

En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9° literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción.

Parágrafo.Los sujetos obligados deberán actualizar la información a la que se refiere el artículo 9°, mínimo cada mes.

Artículo 11.- Información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado. 

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva:

a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, formularios y protocolos de atención;

b) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la normativa relacionada, el proceso, los costos asociados y los distintos formatos o formularios requeridos;

c) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas;

d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas;

e) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto obligado;

f) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notificación y vigilancia pertinente del sujeto obligado;

g) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones;

h) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y reclamos a disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto obligado, junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta del sujeto obligado;

i) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda participar en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado;

j) Un registro de publicaciones que contenga los documentos publicados de conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de Información;

k) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos, para lo cual deberán contemplar las excepciones establecidas en el título 3 de la presente ley. Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, se deberán observar los requisitos que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces.

 

Artículo 12.- Adopción de esquemas de publicación. 

Todo sujeto obligado deberá adoptar y difundir de manera amplia su esquema de publicación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El esquema será difundido a través de su sitio Web, y en su defecto, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia, incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de publicación deberá establecer:

a) Las clases de información que el sujeto obligado publicará de manera proactiva y que en todo caso deberá comprender la información mínima obligatoria;

b) La manera en la cual publicará dicha información;

c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el Ministerio Público;

d) Los cuadros de clasificación documental que faciliten la consulta de los documentos públicos que se conservan en los archivos del respectivo sujeto obligado, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General de la Nación;

e) La periodicidad de la divulgación, acorde a los principios administrativos de la función pública.

Todo sujeto obligado deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación.

 

Artículo 13.- Registros de Activos de Información. 

Todo sujeto obligado deberá crear y mantener actualizado el Registro de Activos de Información haciendo un listado de:

a) Todas las categorías de información publicada por el sujeto obligado;

b) Todo registro publicado;

c) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.

El Ministerio Público podrá establecer estándares en relación a los Registros Activos de Información.

Todo sujeto obligado deberá asegurarse de que sus Registros de Activos de Información cumplan con los estándares establecidos por el Ministerio Público y con aquellos dictados por el Archivo General de la Nación, en relación a la constitución de las Tablas de Retención Documental (TRD) y los inventarios documentales.

 

Artículo 14.- Información publicada con anterioridad. 

Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos.

Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio Web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio Web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia.

 

Artículo 15.- Programa de Gestión Documental. 

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos obligados deberán adoptar un Programa de Gestión Documental en el cual se establezcan los procedimientos y lineamientos necesarios para la producción, distribución, organización, consulta y conservación de los documentos públicos. Este Programa deberá integrarse con las funciones administrativas del sujeto obligado. Deberán observarse los lineamientos y recomendaciones que el Archivo General de la Nación y demás entidades competentes expidan en la materia.

 

Artículo 16.- Archivos. 

En su carácter de centros de información institucional que contribuyen tanto a la eficacia y eficiencia del Estado en el servicio al ciudadano, como a la promoción activa del acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurarse de que existan dentro de sus entidades procedimientos claros para la creación, gestión, organización y conservación de sus archivos. Los procedimientos adoptados deberán observar los lineamientos que en la materia sean producidos por el Archivo General de la Nación.

 

Artículo 17.- Sistemas de información. 

Para asegurar que los sistemas de información electrónica sean efectivamente una herramienta para promover el acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurar que estos:

a) Se encuentren alineados con los distintos procedimientos y articulados con los lineamientos establecidos en el Programa de Gestión Documental de la entidad;

b) Gestionen la misma información que se encuentre en los sistemas administrativos del sujeto obligado;

c) En el caso de la información de interés público, deberá existir una ventanilla en la cual se pueda acceder a la información en formatos y lenguajes comprensibles para los ciudadanos;

d) Se encuentren alineados con la estrategia de gobierno en línea o de la que haga sus veces.

 

TÍTULO III.- EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 18.- Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. 

Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado;

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo.Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Artículo 19.- Información exceptuada por daño a los intereses públicos. 

Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional;

b) La seguridad pública;

c) Las relaciones internacionales;

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

f) La administración efectiva de la justicia;

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

i) La salud pública.

Parágrafo.Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

Artículo 20.Índice de Información clasificada y reservada.

Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

Artículo 21.- Divulgación parcial y otras reglas. 

En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento.

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.

Artículo 22. Excepciones temporales. La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años.

 

TÍTULO IV.- DE LAS GARANTÍAS AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 23.- Funciones del Ministerio Público. 

El Ministerio Público será el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obliga­ciones estipuladas en la presente ley. Para tal propósito, la Procuraduría General de la Nación en un plazo no mayor a seis meses establecerá una metodología para que aquel cumpla las siguientes funciones y atribuciones:

a) Desarrollar acciones preventivas para el cumplimiento de esta ley;

b) Realizar informes sobre el cumplimiento de las decisiones de tutelas sobre acceso a la información;

c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la información pública;

d) Promover el conocimiento y aplicación de la presente ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados, así como su comprensión entre el público, teniendo en cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad, sobre las materias de su competencia mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información;

e) Aplicar las sanciones disciplinarias que la presente ley consagra;

f) Decidir disciplinariamente, en los casos de ejercicio de poder preferente, los casos de faltas o mala conducta derivada del derecho de acceso a la información; g) Promover la transparencia de la función pública, el acceso y la publicidad de la información de las entidades del Estado, por cualquier medio de publicación;

h) Requerir a los sujetos obligados para que ajusten sus procedimientos y sistema de atención al ciudadano a dicha legislación;

i) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información;

j) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley;

k) Entregar en debida forma las respuestas a las peticiones formuladas con solicitud de identificación reservada a las que se refiere el parágrafo del artículo 4° de la presente ley;

l) Implementar y administrar los sistemas de información en el cumplimiento de sus funciones, para lo cual establecerá los plazos y criterios del reporte por parte de las entidades públicas que considere necesarias.

Las entidades del Ministerio Público contarán con una oficina designada que dispondrá de los medios necesarios para el cumplimiento de las anteriores funciones y atribuciones.

 

Artículo 24.- Del Derecho de acceso a la información. 

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.

 

Artículo 25.- Solicitud de acceso a la Información Pública. 

Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede hacer cualquier persona para acceder a la información pública.

Parágrafo.En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

Artículo 26.- Respuesta a solicitud de acceso a información. 

Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos.

La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante.

 

Artículo 27.- Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.

El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide noavocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo.Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 28.- Carga de la prueba. 

Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.

 

Artículo 29.- Responsabilidad Penal. 

Todo acto de ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de información, será sancionado en los términos del artículo 292 del Código Penal.

 

TÍTULO V.- VIGENCIA Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN

Artículo 30.- Capacitación. 

El Ministerio Público, con el apoyo de la sociedad civil interesada en participar, deberá asistir a los sujetos obli­gados y a la ciudadanía en la capacitación con enfoque diferencial, para la aplicación de esta ley.

Artículo 31.- Educación Formal. 

El Ministerio de Educación, con el apoyo de la sociedad civil, deberá promover que en el área relacionada con el estudio de la Constitución, la instrucción cívica y el fomento de prácticas democráticas obligatorias para las instituciones educativas privadas y públicas, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política, se incluya información sobre el derecho de acceso a la información, sus principios y sus reglas básicas.

 

Artículo 32.- Política Pública de acceso a la información. 

El diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública, estará a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Archivo General de la Nación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

Artículo 33.- Vigencia y derogatoria. 

La presente ley rige a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para todos los sujetos obligados del orden nacional. Para los entes territoriales la ley entrará en vigencia un año después de su promulgación. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Fernando Cristo Bustos.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Hernán Penagos Giraldo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-274 del 9 de mayo de 2013, proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la correspondiente sanción.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Aurelio Iragorri Valencia.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Alfonso Gómez Méndez.

La Ministra de Educación Nacional,

María Fernanda Campo Saavedra.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Diego Molano Vega.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'accompagnement individualisé des demandeurs d'emploi anciens militaires.

Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'accompagnement individualisé des demandeurs d'emploi anciens militaires.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 décembre 2006 portant le numéro 1197078,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des ressources humaines du ministère de la défense, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Accompagnement DEAM “, mis en oeuvre par la sous-direction de l'accompagnement et du reclassement professionnel, et dont la finalité principale est l'aide à l'orientation et à l'accompagnement professionnels des anciens militaires.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, sexe, date de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la situation militaire (grade, armée, durée de service, catégorie hiérarchique, spécialité, date de début et de fin d'activité) ;

– à la vie professionnelle (placements en entreprise) ;

– à la situation économique et financière (identifiant demandeur d'emploi, date d'ouverture des droits, montant mensuel perçu, montant global perçu, durée des droits ouverts restants).

La durée de conservation des données à caractère personnel est limitée à deux ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les directions des personnels militaires ;

– le ou les cabinets privés spécialisés dans l'accompagnement vers l'emploi.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction des ressources humaines du ministère de la défense (sous-direction de l'accompagnement et du reclassement professionnel), 28, boulevard Victor, 00460 Armées.

Article 6. Le directeur des ressources humaines du ministère de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 13 mars 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des ressources humaines, J. Roudière

01Ene/14

Ley nº 23.741 de 28 de septiembre de 1989, modifica la Ley nº 11.723 de Régimen Legal de la Propiedad Intelectual.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º.- Sustitúyese, en las disposiciones de la ley 11.723 y su reglamentación, la expresión “discos fonográficos” por la palabra “fonogramas”.

 

Artículo 2º.- Inclúyese como art. 72 bis de la ley 11.723:

“Será reprimido con prisión de un mes a seis años:

a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;

b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;

c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;

d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;

e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.

El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonograma reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.

El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el “Fondo de Fomento de las Artes” del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6º del decreto-ley 1224/58″.

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

ALBERTO R. PIERRI

EDUARDO A. DUHALDE

Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo

Alberto J. B. Iribarne.

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 août 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'observatoire des rémunérations.

Arrêté du 24 août 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'observatoire des rémunérations.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 février 2006 portant le numéro 1144215,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction de la fonction militaire et du personnel civil, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Observatoire des rémunérations”, mis en oeuvre par la sous-direction de la prévision, des études et de la réglementation et dont la finalité principale du traitement est de réaliser le suivi statistique et la budgétisation de la masse salariale du personnel civil du ministère.

Article 2. Les catégories de données enregistrées pour les intéressés sont celles relatives :

– à l'identité (identification, sexe, année de naissance) ;

– à la vie professionnelle (catégorie statutaire, corps, grade, échelon, position statutaire, affectation) ;

– aux rémunérations et charges sociales (éléments de paye) ;

– à la gestion budgétaire (année, trimestre, mois des dépenses en rémunération, ordonnateur, employeur, imputation budgétaire, chapitre, article, paragraphe et mission, programme, action, sous-action, ainsi que par compte du nouveau plan comptable de l'Etat).

La durée de conservation des informations est limitée à deux ans.

Article 3. Les destinataires des données enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la sous-direction de la prévision, des études et de la réglementation ;

– l'observatoire social de la défense.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction de la fonction militaire et du personnel civil, sous-direction de la prévision, des études et de la réglementation, 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.

Article 6. Le directeur de la fonction militaire et du personnel civil est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 août 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef de service, F. Le Puloc'h

01Ene/14

Ley nº 27.379 de 21 de diciembre de 2000. Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares

LEY nº 27379

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR MEDIDAS EXCEPCIONALES DE LIMITACIÓN DE DERECHOS EN INVESTIGACIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación

La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional.

Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos:

1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos. (Redacción según la Disposición Complementaria Modificatoria sexta de la Ley nº 30.077)

2. Delitos de Peligro Común, previstos en los artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo nº 896; delitos aduaneros, previstos en la Ley nº 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo nº 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal.

3. Delitos de Terrorismo, previstos en el Decreto Ley nº 25475; de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos en los artículos 296-A, 296-B, 296-C, 296-D y 297 del Código Penal; de Terrorismo Especial, previstos en el Decreto Legislativo nº 895, modificado por la Ley nº 27235; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal; y delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.

 

4. Delitos contra la libertad, previstos en los artículos 152 al 153-A, y delito de extorsión, previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas. (Redacción según la Disposición Complementaria Modificatoria sexta de la Ley nº 30.077)

Artículo 2º.- Medidas limitativas de derechos

El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derechos:

1. Detención preliminar, hasta por el plazo de 15 (quince) días. Esta medida se acordará siempre que existan elementos de convicción suficientes para estimar razonablemente que se ha cometido uno de los delitos previstos en el artículo 1º de la presente Ley, que la persona contra quien se dicta ha intervenido en su comisión y que se dará a la fuga u obstaculizará la actividad probatoria.

Dictada la orden judicial, efectuada la detención preliminar, comunicada por escrito las causas o razones de la detención y recibida -de ser el caso- la declaración del detenido en presencia de su defensor y bajo la conducción del Fiscal Provincial, inmediatamente, en un plazo no mayor de veinticuatro horas desde que se produjo la privación de libertad, el detenido será puesto a disposición del Juez Penal, que en ese acto realizará una audiencia privada con asistencia del Fiscal y de su defensor a fin de que se verifique su identidad y garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Si se acreditan errores en la individualización de la persona detenida o ausencia de necesidad o urgencia de la medida como consecuencia de las primeras diligencias realizadas bajo la conducción del Fiscal Provincial , el Juez Penal ordenará -sin más trámite- su inmediata libertad mediante resolución inimpugnable, quedando a salvo los recursos que la ley establece para la protección de la honra y buena reputación. El Juez Penal también podrá variar la medida de detención por una de las restricciones establecidas en el artículo 143º, a excepción del inciso 5) del Código Procesal Penal.

Si la medida de detención debe mantenerse, el Juez Penal autorizará la conducción del detenido al Establecimiento Policial correspondiente, bajo responsabilidad del Ministerio Público, e informará al detenido que tiene derecho a solicitar nueva audiencia para reclamar la afectación indebida de su derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, así como para requerir la variación de la medida de detención o su levantamiento.

El Juez Penal mediante resolución inimpugnable, si advierte que se ha afectado el derecho de defensa del imputado o producido irregularidades durante la investigación, ordenará se comunique al Superior del Fiscal las irregularidades advertidas, declarará concluida las investigaciones preliminares y dispondrá que el Fiscal en el plazo de veinticuatro horas decida la promoción de la acción penal o el archivo de las actuaciones. De igual manera, si la medida de detención no se justifica, dictará resolución ordenando la libertad del detenido o variando ésta por una de comparecencia con restricciones.

El Fiscal podrá solicitar, alternativamente, cualquiera de las medidas limitativas previstas en el artículo 143º del Código Procesal Penal o el Juez, con arreglo al principio de proporcionalidad, podrá optar por ellas frente a un pedido de detención preliminar. Esta medida no durará más de quince días, prorrogables por un plazo similar previo requerimiento del Fiscal. Vencido el plazo se levantará de pleno derecho.

2. Impedimento de salida del país o de la localidad en donde domicilia el investigado o del lugar que se le fije. Esta medida se acordará, cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad y no sea necesaria ni proporcional una limitación de la libertad más intensa. Esta medida puede acumularse a la de detención, así como a la de comparecencia con restricciones señaladas en el artículo 143º del Código Procesal Penal.. No durará más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por un plazo igual previo requerimiento fundamentado del Fiscal y resolución motivada del Juez Penal.

Esta medida puede incluir a un testigo considerado importante, la misma que se levantará una vez que haya prestado declaración.

3. Incautación, Apertura e Interceptación de documentos privados, libros contables, bienes y correspondencia.

Esta medida se acordará siempre que existan motivos perentorios para ello y resulte indispensable para asegurar las fuentes de prueba pertinentes al objeto de la investigación.

Tratándose de incautación de documentos privados, libros contables y bienes, se requiere además, que exista peligro de que su libre disponibilidad pueda afectar seriamente el éxito de la investigación y que estén vinculados al delito objeto de investigación. El Fiscal los retendrá hasta la culminación de la investigación preliminar o, en todo caso, por un plazo que no excederá de quince días, prorrogables por un plazo igual, previo requerimiento fundamentado del Fiscal Provincial y resolución motivada del Juez Penal.

Para la interceptación e incautación de correspondencia se exige, específicamente, que la medida guarde relación con el delito investigado y que resulte útil e inevitable para su comprobación. Realizada esa diligencia, corresponderá exclusivamente al Fiscal Provincial llevar a cabo la diligencia de apertura y examen de correspondencia, a cuyo efecto se levantará el acta correspondiente. El Fiscal Provincial examinará y leerá para sí el contenido de la correspondencia y si guarda relación con la investigación la retendrá e incorporará a las actuaciones.

En caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario.

El acta que se levante en cada intervención del Fiscal se pondrá inmediatamente en conocimiento del Juez Penal.

(Derogado el inciso 3º del artículo 2º según la Disposición Final Única de la Ley nº 27.697)

4. Embargo u orden de inhibición para disponer o gravar bienes, que se inscribirán en los Registros Públicos cuando correspondan. Estas medidas se acordarán siempre que exista fundado peligro de que los bienes del investigado, contra quien existan elementos de convicción de que está vinculado como autor o partícipe en alguno de los delitos indicados en el artículo 1º de la presente Ley, puedan ocultarse o desaparecer o sea posible que se graven o vendan, frustrando de ese modo el pago de la reparación civil. No puede durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse quince días más, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal.

5. Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria. El Fiscal Provincial, si decide solicitar estas medidas al Juez Penal, explicará las razones que justifiquen la necesidad de su imposición. El Juez Penal las acordará si resultan necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

En el caso de levantamiento del secreto bancario, la orden comprenderá las cuentas vinculadas con el investigado, así no figuren o estén registradas a su nombre. El Fiscal podrá solicitar al Juez el bloqueo e inmovilización de las cuentas. Esta última medida no puede durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por quince días más, previo requerimiento del Fiscal Provincial y resolución motivada del Juez.

En el caso del levantamiento de la reserva tributaria, la orden podrá comprender las empresas o personas jurídicas que por cualquier razón están vinculadas al investigado y consistirá en la remisión al Fiscal de información, documentos o declaraciones de carácter tributario.

6. Exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas, siempre que estén relacionadas con el objeto de la investigación y sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

En caso de negativa injustificada, sin perjuicio de las acciones legales contra quien desobedece la orden, se autorizará la incautación de dicha información, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal.

7. Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, siempre que existan motivos razonables para ello. Esta medida está destinada a registrar el inmueble y puede tener como finalidad la detención de personas o la realización de los secuestros o incautación de bienes vinculados al objeto de investigación. La solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente la finalidad del allanamiento y registro.

8. Inmovilización de bienes muebles y clausura temporal de locales, siempre que fuere indispensable para la investigación del hecho delictivo a fin de garantizar la obtención de evidencias y retener, en su caso, las evidencias que se encuentren en su interior, levantándose el acta respectiva.

La inmovilización no podrá durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por igual plazo, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal. La clausura temporal de locales se levantará una vez se realicen las diligencias periciales y de inspección necesarias al efecto, y no pueden durar más de siete días.

Artículo 3º.- Solicitud del Fiscal

La solicitud del Fiscal Provincial deberá ser fundamentada y acompañará copia de los elementos de convicción que justifiquen las medidas que requiere para el éxito de la investigación preliminar. El Fiscal deberá indicar el tiempo de duración de las medidas solicitadas y las especificaciones necesarias para concretarlas, en especial qué autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, se encargará de la diligencia de interceptación de correspondencia.

Artículo 4º.- Procedencia de la medida

El Juez Penal inmediatamente y sin ningún trámite previo se pronunciará mediante resolución motivada acerca de la procedencia de la medida. La resolución denegatoria podrá ser apelada en el plazo de veinticuatro horas, que será resuelta sin trámite previo por la Sala Penal Superior en igual plazo. Ambos trámites serán absolutamente reservados y su registro se producirá luego de culminado el incidente, sin que pueda identificarse a la persona afectada.

Si se dicta resolución autoritativa, el Juez Penal fijará con toda precisión el tiempo de duración de las medidas, el mismo que no podrá exceder de 90 (noventa) días, prorrogables por igual término. La resolución se transcribirá al Fiscal y en el oficio respectivo, que será reservado, se indicará el nombre de la persona investigada y los demás datos necesarios para concretar la diligencia. El Juez Penal, en cualquier momento, podrá solicitar al Fiscal Provincial informe acerca de la ejecución de las medidas ordenadas.

El Fiscal Provincial, bajo responsabilidad y según lo dispuesto en la resolución judicial, ejecutará las medidas ordenadas por el Juez Penal. Levantará acta de las incidencias de la ejecución y a su culminación remitirá copia de lo actuado al Juez Penal.

Una vez ejecutadas las medidas solicitadas, sin perjuicio que el Fiscal Provincial decida la promoción de la acción penal o el archivo de las investigaciones, el Juez Penal inmediatamente las pondrá en conocimiento del afectado, quien en el plazo de tres días podrá interponer recurso de apelación cuestionando la legalidad de la resolución autoritativa.

Artículo 5º.- Ejecución de la medida

Ejecutada la medida por el Fiscal, sin perjuicio de que se haya promovido la acción penal o dictado auto de apertura de instrucción, el Juez Penal notificará formalmente al afectado la resolución autoritativa y las diligencias fiscales correspondientes, quien recién podrá apelar, dentro del tercer día, cuestionando la legalidad de la resolución autoritativa o de la ejecución llevada a cabo por el Fiscal.

La diligencia de apertura y examen preliminar de correspondencia se realizará bajo la conducción del Fiscal.

Culminada la investigación preliminar se pondrá en conocimiento del afectado, quien podrá exigir, sin perjuicio de interponer recurso de apelación, una audiencia judicial privada para examinar sus resultados y hacer valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto.

(Se deja sin  efecto el artículo 5º según la Disposición Final Única de la ley 27.697)

Artículo 6º.- Subsistencia o revocación de la medida limitativa

Promovida la acción penal, el Juez Penal al dictar auto de apertura de instrucción, se pronunciará obligatoriamente acerca de la subsistencia o revocación de las medidas limitativas de derechos que el Fiscal solicitó y obtuvo de la autoridad judicial, dictando al efecto las disposiciones que correspondan. Contra este extremo de la resolución procede recurso de apelación.

Artículo 7º.- Aplicación de la medida limitativa

Las medidas establecidas en el artículo 2º de la presente Ley, con excepción de la indicada en el numeral 1), podrán realizarse en el curso del proceso penal. En este caso serán ordenadas, dirigidas y controladas por el Juez Penal.

Artículo 8º.- Indemnización

Los afectados, en caso se determine que las medidas urgentes dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley carecieron de fundamento legal o se ejecutaron fuera de los motivos y procedimientos legalmente establecidos, tendrán derecho a una indemnización, bajo los alcances de la Ley nº 24973, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de 30 (treinta) días.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil.

CARLOS FERRERO

Presidente ai. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

DIEGO GARCIA SAYAN LARREBURE

Ministro de Justicia

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto nº 3.714, de 3 de janeiro de 2001

Decreto nº 3.714, de 3 de janeiro de 2001
Dispõe sobre a remessa por meio eletrônico de documentos a que se refere o Artigo 57-A do Decreto nº 2.954, de 29 de janeiro de 1999, e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos IV e VI, da Constituição,

D E C R E T A :

Artigo 1º.- Para o cumprimento do disposto no Artigo 57-A do Decreto nº 2.954, de 29 de janeiro de 1999, serão observados os procedimentos estabelecidos neste Decreto.

Artigo 2º.- A transmissão dos documentos a que se refere este Decreto, assinados eletronicamente pela autoridade competente, far-se-á por sistema que lhes garanta a segurança, a autenticidade e a integridade de seu conteúdo, bem como a irretratabilidade ou irrecusabilidade de sua autoria.

Artigo 3º.- Cada Ministério criará caixa postal específica para recepção e remessa eletrônica de propostas dos atos a que se refere o Decreto nº 2.954, de 1999.

Parágrafo único. A Casa Civil da Presidência da República fixará o número de servidores que serão indicados e credenciados, pelos Ministros de Estado, para receber e dar destinação aos atos de que trata este artigo.

Artigo 4º.- A recepção dos documentos oficiais referidos no artigo anterior será objeto de confirmação mediante aviso de recebimento eletrônico.

Artigo 5º.- A caixa postal de que trata o Artigo 3º será dotada de dispositivo ou sistema de segurança que impeça a alteração ou a supressão dos documentos remetidos ou recebidos.

Artigo 6º.- O documento recebido na Casa Civil da Presidência da República será submetido ao Presidente da República para despacho, na forma estabelecida pelo Chefe da Casa Civil.

Artigo 7º.- Havendo necessidade de reprodução de documento em outro meio que não seja o eletrônico, o servidor responsável certificará a autenticidade da cópia ou reprodução.

Artigo 8º.- Cabe à Casa Civil da Presidência da República a administração do sistema a que se refere este Decreto aplicando-se, no que couber, o disposto no Decreto nº 3.587, de 5 de setembro de 2000.

Artigo 9º.- O Chefe da Casa Civil da Presidência da República poderá expedir normas complementares para cumprimento do disposto neste Decreto.

Brasília, 3 de janeiro de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Parente

01Ene/14

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992; corrección de errores en BOE nº 311, de 28 de diciembre y nº 23 de 27 de enero de 1993

LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992; corrección de errores en BOE nº 311, de 28 de diciembre y nº 23 de 27 de enero de 1993)

El artículo 45  incorporó el empleo y aplicación de los medios electrónicos en la actuación administrativa, de cara a los ciudadanos. Este artículo fue desarrollado por el R.D. 263/1996 de 16 de febrero, que delimita las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas telemáticas en el ámbito de la Administración General del Estado.

El artículo 46.4 regula los documentos administrativos

 TÍTULO SEGUNDO. DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

CAPÍTULO PRIMERO. Principios generales y competencia

Artículo 19. Comunicaciones entre órganos

1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios

2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción

TÍTULO CUARTO. DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

CAPÍTULO PRIMERO. Normas generales

Artículo 38. Registros

1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

    Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.

    Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro que hubieran sido recibidas

3. Los registros generales. así como todos los registros que las Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.

    El sistema garantizará la constancia, en cada siento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órganos administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.

    Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de la anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo

4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan

b) En los registros de cualquier órganos administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de la Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

    Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos.

5. Cada Administración Pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previstos en el artículo 35.

6. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones Públicas

7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento

Artículo 45º. Incorporación de medios técnicos

1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.

2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas. los ciudadanos podrán relacionarse con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respeto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento

3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce

4. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades habrán de ser previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características.

5. Los documentos emitidos cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes

Artículo 46º. Validez y eficacia de documentos y copias

1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados

2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas.

3. Las copias de documentos privados tendrá validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada

4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 29 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi quantitatif et qualitatif des prestations offertes aux personnels militaires en reconversion.

Arrêté du 29 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi quantitatif et qualitatif des prestations offertes aux personnels militaires en reconversion.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 30 juin 2005 portant le numéro 1076889,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction de la fonction militaire et du personnel civil, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “questionnaire BOA” mis en oeuvre par la sous-direction de l'accompagnement professionnel et de la reconversion et dont la finalité principale est de réaliser le suivi quantitatif et qualitatif des prestations offertes aux personnels militaires en reconversion, notamment celles liées aux sessions bilan-orientation/bilan-projet et bilan accompagnement vers l'emploi.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom) ;

– à la vie professionnelle (situation professionnelle préalable à la session bilan-orientation/bilan-projet, orientation professionnelle envisagée, emploi obtenu à l'issue de la session bilan accompagnement vers l'emploi) ;

– aux sessions (organisateur, dates, lieu, évaluation de la structure d'accueil, raison sociale du prestataire, évaluation du cabinet et de la prestation, nom de l'animateur, évaluation du personnel d'encadrement).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées deux ans à l'issue des sessions.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les intéressés ;

– les centres interarmées de reconversion ;

– la sous-direction de l'accompagnement professionnel et de la reconversion, pour ce qui concerne uniquement les données qui permettent d'établir le bilan d'activité des centres interarmées de reconversion ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction de la fonction militaire et du personnel civil, sous-direction de l'accompagnement professionnel et de la reconversion, 28, boulevard Victor, 00460 Armées.

Article 6. Le sous-directeur de l'accompagnement professionnel et de la reconversion est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 29 août 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur de la fonction militaire et du personnel civil :

Le chef de service, F. Le Puloc'h

01Ene/14

Ley 594 de 4 de julio de 2000, por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones (Diario Oficial nº 44084 de 14 de julio de 2000)

Ley 594 de 2000 por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

TÍTULO I.- OBJETO, AMBITO DE APLICACION, DEFINICIONES FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 1º.- Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer las reglas y principios generales que regulan la función archivística del Estado.

 

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.

La presente ley comprende a la administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por la presente ley.

 

Artículo 3º.- Definiciones.

Para los efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos, así:

Archivo.Conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, o como fuentes de la historia.

También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura.

Archivo público.Conjunto de documentos pertenecientes a entidades oficiales y aquellos que se deriven de la prestación de un servicio público por entidades privadas.

Archivo privado de interés público.Aquel que por su valor para la historia, la investigación, la ciencia o la cultura es de interés público y declarado como tal por el legislador.

Archivo total.Concepto que hace referencia al proceso integral de los documentos en su ciclo vital.

Documento de archivo.- Registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones.

Función archivística.- Actividades relacionadas con la totalidad del quehacer archivístico, que comprende desde la elaboración del documento hasta su eliminación o conservación permanente.

Gestión documental.- Conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, manejo y organización de la documentación producida y recibida por las entidades, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación.

Patrimonio documental.- Conjunto de documentos conservados por su valor histórico o cultural.

Soporte documental.Medios en los cuales se contiene la información, según los materiales empleados. Además de los archivos en papel existente los archivos audiovisuales, fotográficos, fílmicos, informáticos, orales y sonoros.

Tabla de retención documental.- Listado de series con sus correspondientes tipos documentales, a las cuales se asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos.

Documento original. Es la fuente primaria de información con todos los rasgos y características que permiten garantizar su autenticidad e integridad.

 

Artículo 4º.-  Principios generales.

Los principios generales que rigen la función archivística son los siguientes:

a) Fines de los archivos. El objetivo esencial de los archivos es el de disponer de la documentación organizada, en tal forma que la información institucional sea recuperable para uso de la administración en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia;

Por lo mismo, los archivos harán suyos los fines esenciales del Estado, en particular los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y los de facilitar la participación de la comunidad y el control del ciudadano en las decisiones que los afecten, en los términos previstos por la ley;

b) Importancia de los archivos. Los archivos son importantes para la administración y la cultura, porque los documentos que los conforman son imprescindibles para la toma de decisiones basadas en antecedentes. Pasada su vigencia, estos documentos son potencialmente parte del patrimonio cultural y de la identidad nacional;

c) Institucionalidad e instrumentalidad. Los documentos institucionalizan las decisiones administrativas y los archivos constituyen una herramienta indispensable para la gestión administrativa, económica, política y cultural del Estado y la administración de justicia; son testimonio de los hechos y de las obras; documentan las personas, los derechos y las instituciones. Como centros de información institucional contribuyen a la eficacia, eficiencia y secuencia de las entidades y agencias del Estado en el servicio al ciudadano;

d) Responsabilidad. Los servidores públicos son responsables de la organización, conservación, uso y manejo de los documentos.

Los particulares son responsables ante las autoridades por el uso de los mismos.

e) Dirección y coordinación de la función archivística. El Archivo General de la Nación es la entidad del Estado encargada de orientar y coordinar la función archivística para coadyuvar a la eficiencia de la gestión del Estado y salvaguardar el patrimonio documental como parte integral de la riqueza cultural de la Nación, cuya protección es obligación del Estado, según lo dispone el título I de los principios fundamentales de la Constitución Política;

f) Administración y acceso. Es una obligación del Estado la administración de los archivos públicos y un derecho de los ciudadanos el acceso a los mismos, salvo las excepciones que establezca la ley;

g) Racionalidad. Los archivos actúan como elementos fundamentales de la racionalidad de la administración pública y como agentes dinamizadores de la acción estatal. Así mismo, constituyen el referente natural de los procesos informativos de aquélla;

h) Modernización. El Estado propugnará por el fortalecimiento de la infraestructura y la organización de sus sistemas de información, estableciendo programas eficientes y actualizados de administración de documentos y archivos;

i) Función de los archivos. Los archivos en un Estado de Derecho cumplen una función probatoria, garantizadora y perpetuadora;

j) Manejo y aprovechamiento de los archivos. El manejo y aprovechamiento de los recursos informativos de archivo responden a la naturaleza de la administración pública y a los fines del Estado y de la sociedad, siendo contraria cualquier otra práctica sustitutiva;

k) Interpretación. Las disposiciones de la presente ley y sus derechos reglamentarios se interpretarán de conformidad con la Constitución Política y los tratados o convenios internacionales que sobre la materia celebre el Estado colombiano.

 

TÍTULO II.- SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS ORGANOS ASESORES, COORDINADORES Y EJECUTORES

 

Artículo 5º.- El Sistema Nacional de Archivos:

a) Es un conjunto de instituciones archivísticas articuladas entre sí, que posibilitan la homogenización y normalización de los procesos archivísticos, promueven el desarrollo de estos centros de información, la salvaguarda del patrimonio documental y el acceso de los ciudadanos a la información y a los documentos;

b) Integran el Sistema Nacional de Archivos: el Archivo General de la Nación, los archivos de las entidades del Estado en sus diferentes niveles de la organización administrativa, territorial y por servicios.

Los archivos privados podrán hacer parte del Sistema Nacional de Archivo. Las entidades del Sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que para el efecto adopte el Ministerio de la Cultura;

c) El Sistema Nacional de Archivos se desarrollará bajo los principios de unidad normativa, descentralización administrativa y operativa, coordinación, concurrencia y subsidiariedad;

d) El Sistema Nacional de Archivos buscará esencialmente la modernización y homogenización metodológica de la función archivística y propiciará la cooperación e integración de los archivos. Así mismo, promoverá la sensibilidad de la administración pública y de los ciudadanos en general acerca de la importancia de los archivos activos, como centros de información esenciales para la misma, y de los históricos, como partes fundamentales de la memoria colectiva;

e) Los proyectos y programas archivísticos de las instituciones que conformen el Sistema Nacional de Archivos se acordarán, ejecutarán y regularán siguiendo los principios de participación, cooperación, descentralización y autonomía;

f) El Archivo General de la Nación orientará y coordinará el Sistema Nacional de Archivos.

 

Artículo 6º.- De los planes y programas.

Las entidades integrantes del Sistema Nacional de Archivos, de acuerdo con sus funciones, llevarán a cabo los procesos de planeación y programación y desarrollarán acciones de asistencia técnica, ejecución, control, seguimiento y coordinación, así:

a) La planeación y programación la formularán las instituciones archivísticas de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes sectoriales del respectivo ministerio y de las entidades territoriales;

b) La asistencia técnica estará a cargo del Archivo General de la Nación, los consejos territoriales de archivos, los comités técnicos, las entidades de formación de recurso humano, las asociaciones y las entidades públicas y privadas que presten este servicio;

c) La ejecución, seguimiento y control de los planes y programas de desarrollo serán responsabilidad de los archivos del orden nacional, territorial y de las entidades descentralizadas directas e indirectas del Estado;

d) La coordinación corresponde al Archivo General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y sus normas reglamentarias.

 

TÍTULO III.- CATEGORIZACION DE LOS ARCHIVOS PUBLICOS

 

Artículo 7º.- Archivos desde el punto de vista de su jurisdicción y competencia.

Los archivos, desde el punto de vista de su jurisdicción y competencia, se clasifican en:

a) Archivo General de la Nación;

b) Archivo General del Departamento;

c) Archivo General del Municipio;

d) Archivo General del Distrito.

Parágrafo. El Archivo General de la nación tendrá las funciones señaladas en la Ley 80 de 1989, en el Decreto 1777 de 1990 y las incorporadas en la presente ley.

 

Artículo 8º.- Archivos territoriales.

Los archivos, desde el punto de vista territorial, se clasifican en:

a) Archivos de entidades del orden nacional;

b) Archivos de entidades del orden departamental;

c) Archivos de entidades del orden distrital;

d) Archivos de entidades del orden metropolitano;

e) Archivos de entidades del orden municipal;

f) Archivos de entidades del orden local;

g) Archivos de las nuevas entidades territoriales que se creen por ley;

h) Archivos de los territorios indígenas, que se crearán cuando la ley los desarrolle.

 

Artículo 9º.- Los archivos según la organización del Estado.

a) Archivos de la Rama Ejecutiva;

b) Archivos de la Rama Legislativa;

c) Archivos de la Rama Judicial;

d) Archivos de los Órganos de Control;

e) Archivos de los Organismos Autónomos.

 

Artículo 10. Obligatoriedad de la creación de archivos.

La creación de los archivos contemplados en los artículos 8° y 9° de la presente ley, así como los archivos de los organismos de control y de los organismos autónomos será de carácter obligatorio.

 

TÍTULO IV.- ADMINISTRACION DE ARCHIVOS

 

Artículo 11.- Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos.

El Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística.

 

Artículo 12.- Responsabilidad.

La administración pública será responsable de la gestión de documentos y de la administración de sus archivos.

 

Artículo 13.- Instalaciones para los archivos.

La administración pública deberá garantizar los espacios y las instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento de sus archivos. En los casos de construcción de edificios públicos, adecuación de espacios, adquisición o arriendo, deberán tenerse en cuenta las especificaciones técnicas existentes sobre áreas de archivos.

 

Artículo 14.- Propiedad, manejo y aprovechamiento de los archivos públicos.

La documentación de la administración pública es producto y propiedad del Estado, y éste ejercerá el pleno control de sus recursos informativos. Los archivos públicos, por ser un bien de uso público, no son susceptibles de enajenación.

Parágrafo 1º. La administración pública podrá contratar con personas naturales o jurídicas los servicios de custodia, organización, reprografía y conservación de documentos de archivo.

Parágrafo 2º. Se podrá contratar la administración de archivos históricos con instituciones de reconocida solvencia académica e idoneidad.

Parágrafo 3º. El Archivo General de la Nación establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten servicios de depósito, custodia, organización, reprografía y conservación de documentos de archivo o administración de archivos históricos.

 

Artículo 15.- Responsabilidad especial y obligaciones de los servidores públicos.

Los servidores públicos, al desvincularse de las funciones titulares, entregarán los documentos y archivos a su cargo debidamente inventariados, conforme a las normas y procedimientos que establezca el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.

 

Artículo 16.- Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las entidades públicas.

Los secretarios generales o los funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía, pertenecientes a las entidades públicas, a cuyo carga estén los archivos públicos, tendrán la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos.

 

Artículo 17.- Responsabilidad general de los funcionarios de archivo.

Los funcionarios de archivo trabajarán sujetos a los más rigurosos principios de la ética profesional, a lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, especialmente en lo previsto en su artículo 15, a las leyes y disposiciones que regulen su labor. Actuarán siempre guiados por los valores de una sociedad democrática que les confíe la misión de organizar, conservar y poner al servicio de la comunidad la documentación de la administración del Estado y aquélla que forme parte del patrimonio documental de la Nación.

 

Artículo 18.- Capacitación para los funcionarios de archivo.

Las entidades tienen la obligación de capacitar y actualizar a los funcionarios de archivo, en programas y áreas relacionadas con su labor.

Parágrafo. El Archivo General de la Nación propiciará y apoyará programas de formación profesional y de especialización en archivística, así como programas de capacitación formal y no formal, desarrollados por instituciones educativas.

 

Artículo 19.- Soporte documental.

Las entidades del Estado podrán incorporar tecnologías de avanzada en la administración y conservación de su archivos, empleando cualquier medio técnico, electrónico, informático, óptico o telemático, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Organización archivística de los documentos;

b) Realización de estudios técnicos para la adecuada decisión, teniendo en cuenta aspectos como la conservación física, las condiciones ambientales y operacionales, la seguridad, perdurabilidad y reproducción de la información contenida en estos soportes, así como el funcionamiento razonable del sistema.

Parágrafo 1º. Los documentos reproducidos por los citados medios gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la leyes procesales y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información.

Parágrafo 2º. Los documentos originales que posean valores históricos no podrán ser destruidos, aun cuando hayan sido reproducidos y/o almacenados mediante cualquier medio.

 

Artículo 20.- Supresión, fusión o privatización de entidades públicas.

Las entidades públicas que se suprimen o fusionen deberán entregar sus archivos a las entidades que asuman sus funciones o al ministerio o entidad a la cual hayan estado adscritas o vinculadas.

Parágrafo. Las entidades públicas que se privaticen deberán transferir su documentación histórica al ministerio o entidad territorial a la cual hayan estado adscritas o vinculadas.

 

TÍTULO V.- GESTION DE DOCUMENTOS

 

Artículo 21.- Programas de gestión documental.

Las entidades públicas deberán elaborar programas de gestión de documentos, pudiendo contemplar el uso de nuevas tecnologías y soportes, en cuya aplicación deberán observarse los principios y procesos archivísticos.

Parágrafo. Los documentos emitidos por los citados medios gozarán de la validez y eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, su integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

 

Artículo 22.- Procesos archivísticos.

La gestión de documentación dentro del concepto de archivo total, comprende procesos tales como la producción o recepción, la distribución, la consulta, la organización, la recuperación y la disposición final de los documentos.

 

Artículo 23.- Formación de archivos.

Teniendo en cuenta el ciclo vital de los documentos, los archivos se clasifican en:

a) Archivo de gestión. Comprende toda la documentación que es sometida a continua utilización y consulta administrativa por las oficinas productoras u otras que la soliciten. Su circulación o trámite se realiza para dar respuesta o solución a los asuntos iniciados;

b) Archivo central. En el que se agrupan documentos transferidos por los distintos archivos de gestión de la entidad respectiva, cuya consulta no es tan frecuente pero que siguen teniendo vigencia y son objeto de consulta por las propias oficinas y particulares en general.

c) Archivo histórico. Es aquel al que se transfieren desde el archivo central los documentos de archivo de conservación permanente.

 

Artículo 24.- Obligatoriedad de las tablas de retención.

Será obligatorio para las entidades del Estado elaborar y adoptar las respectivas tablas de retención documental.

 

Artículo 25.- De los documentos contables, notariales y otros.

El Ministerio de la Cultura, a través del Archivo General de la Nación y el del sector correspondiente, de conformidad con las normas aplicables, reglamentarán lo relacionado con los tiempos de retención documental, organización y conservación de las historias clínicas, historias laborales, documentos contables y documentos notariales. Así mismo, se reglamentará lo atinente a los documentos producidos por las entidades privadas que presten servicios públicos.

 

Artículo 26.- Inventario documental.

Es obligación de las entidades de la Administración Pública elaborar inventarios de los documentos que produzcan en ejercicio de sus funciones, de manera que se asegure el control de los documentos en sus diferentes fases.

 

TÍTULO VI.- ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 27.- Acceso y consulta de los documentos.

Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley.

Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes.

 

Artículo 28.- Modificación de la Ley 57 de 1985.

Modifícase el inciso 2° del artículo 13 de la Ley 57 de 1985, el cual quedará así: “La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta años de su expedición. Cumplidos éstos, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo”.

 

Artículo 29.- Restricciones por razones de conservación.

Cuando los documentos históricos presenten deterioro físico manifiesto tal que su estado de conservación impida su acceso directo, las instituciones suministrarán la información contenida en estos mediante un sistema de reproducción que no afecte la conservación del documento, certificando su autenticidad cuando fuere del caso.

 

TÍTULO VII.- SALIDA DE DOCUMENTOS

Artículo 30.- Documentos administrativos.

Sólo por motivos legales las entidades del Estado podrán autorizar la salida temporal de los documentos de archivo.

 

Artículo 31.- Documentos históricos.

En los archivos públicos de carácter histórico se podrá autorizar de manera excepcional la salida temporal de los documentos que conservan y en tal evento el jefe del archivo deberá tomar todas las medidas que garanticen la integridad, la seguridad, la conservación o el reintegro de los mismos. Procederá dicha autorización en los siguientes términos:

a) Motivos legales;

b) Procesos técnicos;

c) Exposiciones culturales.

Parágrafo. Sólo el Archivo General de la Nación autorizará, por motivos legales, procesos técnicos especiales o para exposiciones culturales, la salida temporal de documentos de un archivo fuera del territorio nacional.

 

TÍTULO VIII.- CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo 32.- Visitas de inspección.

El Archivo General de la Nación podrá, de oficio o a solicitud de parte, adelantar en cualquier momento visitas de inspección a los archivos de las entidades del Estado con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y sus normas reglamentarias. Advertida alguna situación irregular, requerirá a la respectiva entidad para que adelante los correctivos a que haya lugar o dará traslado, según el caso, a los órganos competentes con el fin de establecer las responsabilidades administrativas y ordenar las medidas pertinentes.

 

Artículo 33.- Órgano competente.

El Estado, a través del Archivo General de la Nación, ejercerá control y vigilancia sobre los documentos declarados de interés cultural cuyos propietarios, tenedores o poseedores sean personas naturales o jurídicas de carácter privado.

 

Artículo 34.- Normalización.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política, el Archivo General de la Nación fijará los criterios y normas técnicas y jurídicas para hacer efectiva la creación, organización, transferencia, conservación y servicios de los archivos públicos, teniendo en cuenta lo establecido en esta ley y sus disposiciones.

 

Artículo 35.- Prevención y sanción.

El Gobierno Nacional, a través del Archivo General de la Nación, y las entidades territoriales, a través de sus respectivos Consejos de Archivos, tendrán a prevención facultades dirigidas a prevenir y sancionar el incumplimiento de lo señalado en la presente ley y sus normas reglamentarias, así:

a) Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas que amenacen o vulneren la integridad de los archivos públicos y se adopten las correspondientes medidas preventivas y correctivas.

Cuando no se encuentre prevista norma especial, el incumplimiento de las órdenes impartidas conforme al presente literal será sancionado por la autoridad que las profiera, con multas semanales sucesivas a favor del tesoro nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso, de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, impuestas por el tiempo que persista el incumplimiento;

b) Las faltas contra el patrimonio documental serán tenidas como faltas gravísimas cuando fueren realizadas por servidores públicos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 200 de 1995;

c) Si la falta constituye hecho punible por la destrucción o daño del patrimonio documental o por su explotación ilegal, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 a 226, 349, 370, 371 y 372 del Código Penal, es obligación instaurar la respectiva denuncia y, si hubiere flagrancia, poner inmediatamente el retenido a órdenes de la autoridad de policía más cercana, sin perjuicio de las sanciones patrimoniales previstas;

d) Cuando se exporten o se sustraigan ilegalmente documentos y archivos históricos públicos, éstos serán decomisados y puestos a órdenes del Ministerio de la Cultura. El Estado realizará todos los esfuerzos tendientes a repatriar los documentos y archivos que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano.

 

TÍTULO IX.- ARCHIVOS PRIVADOS

Artículo 36.- Archivo privado.

Conjunto de documentos pertenecientes a personas naturales o jurídicas de derecho privado y aquellos que se deriven de la prestación de sus servicios.

 

Artículo 37.- Asistencia a los archivos privados.

El Estado estimulará la organización, conservación y consulta de los archivos históricos privados de interés económico, social, técnico, científico y cultural. En consecuencia, el Archivo General de la Nación brindará especial protección y asistencia a los archivos de las instituciones y centros de investigación y enseñanza científica y técnica, empresariales y del mundo del trabajo, de las iglesias, las asociaciones y los partidos políticos, así como a los archivos familiares y de personalidades destacadas en el campo del arte, la ciencia, la literatura y la política.

 

Artículo 38.- Registro de archivos.

Las personas naturales o jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de documentos o archivos de cierta significación histórica, deberán inscribirlos en el registro que para tal efecto abrirá el Archivo General de la Nación. Los propietarios, poseedores o tenedores de los archivos privados declarados de interés cultural, continuarán con la propiedad, posesión o tenencia de los mismos y deberán facilitar las copias que el Archivo General de la Nación solicite.

 

Artículo 39.- Declaración de interés cultural de documentos privados.

La Junta Directiva del Archivo General de la Nación, sin perjuicio del derecho de propiedad y siguiendo el procedimiento que se establezca para el efecto, podrá declarar de interés cultural los documentos privados de carácter histórico. Estos formará parte del patrimonio documental colombiano y en consecuencia serán de libre acceso.

 

Artículo 40.- Régimen de estímulos.

El Gobierno Nacional establecerá y reglamentará un régimen de estímulos no tributarios para los archivos privados declarados de interés cultural, tales como: premios anuales, asistencia técnica, divulgación y pasantías.

 

Artículo 41.- Prohibiciones.

Se prohíbe a los organismos privados y a las personas naturales o jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de documentos declarados de interés cultural:

a) Trasladarlos fuera del territorio nacional, sin la previa autorización del Archivo General de la Nación. Esta falta dará lugar a la imposición de una multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los documentos y archivos históricos privados declarados de interés cultural, objeto de la exportación o sustracción ilegal, serán decomisados y puestos a orden del Ministerio de la Cultura. El Estado realizará todos los esfuerzos tendientes a repatriar los documentos y archivos que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano;

b) Transferir –a título oneroso o gratuito– la propiedad, posesión o tenencia de documentos históricos, sin previa información al Archivo General de la Nación. Esta falta dará lugar a la imposición de una multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. El desconocimiento de estas prohibiciones dará lugar a la investigación correspondiente y a la imposición de las sanciones establecidas en la ley.

 

Artículo 42.- Obligatoriedad de la cláusula contractual.

Cuando las entidades públicas celebren contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para desarrollar proyectos de investigación cultural, científica, técnica o industrial, incluirán en los contratos una cláusula donde se establezca la obligación de aquéllas de entregar copias de los archivos producidos en desarrollo de dichos proyectos, siempre y cuando no contraríen las normas sobre propiedad intelectual y no se vulneren los derechos otorgados a dichas personas por el artículo 15 de la Constitución Política.

Parágrafo. Las personas jurídicas internacionales con sedes o filiales en Colombia, en relación con sus documentos de archivo, se regularán por las convenciones internacionales y los contratos suscritos. En todo caso, el Archivo General de la Nación podrá recibir los documentos y archivos que deseen transferir.

 

Artículo 43.- Protocolos notariales.

Los protocolos notariales pertenecen a la Nación. Los que tengan más de treinta años deberán ser transferidos por la correspondiente notaría al Archivo General Notarial del respectivo círculo. Para tal efecto el Gobierno Nacional, con asesoría del Archivo General de la Nación, tomará las medidas pertinentes.

 

TÍTULO X.- DONACION, ADQUISICION Y EXPROPIACION

Artículo 44.- Donaciones.

El Archivo General de la Nación y los archivos históricos públicos podrán recibir donaciones, depósitos y legados de documentos históricos.

 

Artículo 45.- Adquisición y/o expropiación.

Los archivos privados de carácter histórico declarados de interés público, podrán ser adquiridos por la Nación cuando el propietario los ofreciere en venta.

Declárase de interés público o de interés social, para efectos de la expropiación por vía administrativa a la que se refiere la Constitución Política, la adquisición de archivos privados de carácter histórico-cultural que se encuentren en peligro de destrucción, desaparición, deterioro o pérdida.

 

TÍTULO XI.- CONSERVACION DE DOCUMENTOS

Artículo 46.- Conservación de documentos.

Los archivos de la Administración Pública deberán implementar un sistema integrado de conservación en cada una de las fases del ciclo vital de los documentos.

 

Artículo 47.- Calidad de los soportes.

Los documentos de archivo, sean originales o copias, deberán elaborarse en soportes de comprobada durabilidad y calidad, de acuerdo con las normas nacionales o internacionales que para el efecto sean acogidas por el Archivo General de la Nación.

Parágrafo. Los documentos de archivo de conservación permanente podrán ser copiados en nuevos soportes. En tal caso, deberá preverse un programa de transferencia de información para garantizar la preservación y conservación de la misma.

 

Artículo 48.- Conservación de documentos en nuevos soportes.

El Archivo General de la Nación dará pautas y normas técnicas generales sobre conservación de archivos, incluyendo lo relativo a los documentos en nuevos soportes.

 

Artículo 49.- Reproducción de documentos.

El parágrafo del artículo 2° de la Ley 80 de 1989 quedará así: “En ningún caso los documentos de carácter histórico podrán ser destruidos, aunque hayan sido reproducidos por cualquier medio”.

 

TÍTULO XII.- ESTIMULOS A LA SALVAGUARDA, DIFUSION O INCREMENTO DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE LA NACION

Artículo 50.- Estímulos.

El Gobierno Nacional establecerá premios y estímulos no tributarios para las personas o instituciones que con sus acciones y trabajos técnicos, culturales o científicos contribuyan a la salvaguarda, difusión o incremento del patrimonio documental del país, así como a los autores de estudios históricos significativos para la historiografía nacional elaborados con base en fuentes primarias. Tales premios y estímulos podrán consistir en: becas, concursos, publicaciones, pasantías, capacitación y distinciones honoríficas.

 

TÍTULO XIII.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51.- Apoyo de los organismos de control.

La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República prestarán todo el apoyo en lo de su competencia al Archivo General de la Nación, para el cumplimiento de lo preceptuado en esta ley.

 

Artículo 52.- Vigencias y derogatorias.

Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República, Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Cultura, Juan Luis Mejía Arango. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-027 du 8 février 2007

Délibération nº 2007-027 du 8 février 2007 portant avis sur un projet d'arrêté pris pour la création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de contrôle des données signalétiques des véhicules en application de l'article 8 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers (demande d'avis nº 1210535).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie pour avis par le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, d'un projet d'arrêté pris pour la création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de contrôle des données signalétiques des véhicules en application de l'article 8 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;

Vu le code pénal ;

Vu le code de procédure pénale ;

Vu le code des douanes ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 26 ;

Vu la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure, notamment son article 26 ;

Vu le décret nº 96-418 du 15 mai 1996 portant application au fichier des véhicules volés des dispositions de l'article 31, alinéa 3, de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 15 mai 1996 modifié relatif au fichier des véhicules volés ;

Vu l'arrêté du 31 mars 2006, modifié par l'arrêté du 17 août 2006, pris pour l'application de l'article 33 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Vu la délibération nº 95-041 du 4 avril 1995 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés portant avis sur le projet d'arrêté relatif au fichier des véhicules volés ;

Vu la délibération nº 2005-208 du 10 octobre 2005 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés portant avis sur le projet de loi relatif à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Après avoir entendu M. François Giquel, vice-président, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l'avis suivant :

Le ministère de l'intérieur et de l'aménagement du territoire a saisi pour avis la Commission nationale de l'informatique et des libertés, le 12 décembre 2006, d'un projet d'arrêté pris pour la création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de contrôle des données signalétiques des véhicules, en application de l'article 8 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers.

Ce projet d'arrêté a pour objet la mise en oeuvre, pour une durée de deux ans, de dispositifs de lecture automatisée de plaques d'immatriculation (LAPI) embarqués dans des véhicules, aux fins, notamment, de faciliter la constatation des infractions de vol et de recel de véhicules volés ainsi que des infractions criminelles ou liées à la criminalité organisée, au sens de l'article 706-73 du code de procédure pénale, et de prévenir et réprimer les actes de terrorisme, ainsi que de faciliter la constatation des infractions s'y rattachant. Ils pourront aussi être utilisés pour la préservation de l'ordre public, à l'occasion d'événements particuliers ou de grands rassemblements de personnes.

Chaque dispositif constituant, en tant que tel, un traitement de données à caractère personnel et présentant des caractéristiques identiques, le ministère de l'intérieur a saisi la commission d'un projet d'arrêté dans les conditions prévues au IV de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978, modifiée en août 2004.

Le projet d'arrêté constitue ainsi un acte réglementaire unique. Il en résulte que la mise en oeuvre de tout nouveau dispositif similaire pourra s'effectuer via un simple engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l'arrêt publié.

Les finalités assignées aux traitements par l'article 1er du projet d'arrêté sont celles qui ont été définies par le législateur au premier alinéa de l'article 26 de la loi du 18 mars 2003.

La commission relève cependant que cette disposition de l'arrêté ne comporte aucune modalité précise d'application concernant les lieux d'implantation des dispositifs fixes ou mobiles et qu'elle autorise ainsi leur mise en oeuvre en tous lieux du territoire.

De même, pour l'application de l'alinéa 2 du même article, ne sont pas définis les événements particuliers ou les grands rassemblements de personnes à l'occasion desquels ces dispositifs peuvent être utilisés, la durée pendant laquelle ils peuvent l'être, l'autorité administrative compétente pour agir.

La mise en oeuvre de dispositifs expérimentaux, limitée pour le moment à six véhicules de police sérigraphiés ou banalisés, est destinée à permettre une première évaluation de l'emploi de ce type de procédé afin d'améliorer l'évaluation des besoins et de définir une architecture opérationnelle et technique pérenne.

Grâce aux caméras vidéo installées sur les véhicules, le système de traitement permettra à la fois :

– de capter et lire les plaques d'immatriculation de tous les véhicules passant dans leur champ de vision, de les comparer en temps réel à l'extraction quotidienne du fichier des véhicules volés et signalés (FVV), et de générer une “alerte” lorsqu'un rapprochement positif est effectué ;

– de capter et stocker une image de la plaque d'immatriculation et une image plus large des mêmes véhicules comportant la photographie des occupants, en même temps que la date et l'heure de chaque photographie et les coordonnées de géolocalisation du véhicule de prise de vues.

En cas d'alerte, c'est-à-dire de rapprochement positif, les opérateurs habilités pourront accéder à ces images, pour contrôler visuellement le numéro d'immatriculation fourni par la lecture automatique, ainsi qu'aux données du FVV concernant le motif du signalement et la conduite à tenir.

La commission prend acte qu'aux termes de l'article 2 du projet d'arrêté seul le fichier des véhicules volés et signalés (FVV) pourra être consulté.

S'agissant de la durée de conservation appliquée aux données, le projet d'arrêté, reprenant les termes de l'article 8 de la loi du 23 janvier 2006, prévoit que :

– les données relatives à un rapprochement positif entre le FVV et les caractéristiques d'un véhicule sont conservées pendant une durée d'un mois ;

– les données qui n'ont pas fait l'objet d'un rapprochement positif avec le FVV sont conservées durant un délai maximum de huit jours.

L'application expérimentale utilisera la totalité de ce délai afin que les données qui n'auront pas fait l'objet d'un rapprochement positif avec le FVV le premier jour soient, pendant la période de huit jours, comparées chaque jour de manière automatique à la version de l'extraction du FVV chargée quotidiennement dans les véhicules. Si cette nouvelle comparaison a posteriori débouche sur des rapprochements positifs, ceux-ci seront alors consultables et conservés pendant un mois.

La commission demande que le rapport d'évaluation de l'expérimentation, qui lui sera transmis en vertu de l'article 9 du projet d'arrêté, porte une attention particulière aux éléments, notamment statistiques, permettant d'apprécier et de justifier le choix de la durée de conservation adoptée.

La commission prend acte que pendant la période de huit jours, sauf pour la comparaison automatique avec le FVV, les données recueillies et conservées ne pourront faire l'objet d'aucune consultation, quelle qu'elle soit. Elles seront ensuite effacées.

Cependant, les modalités techniques de cet effacement doivent être améliorées.

En effet, à l'issue des délais de conservation prévus, lesdites données, si elles cessent d'être lisibles et directement consultables, ne feront l'objet que d'un écrasement progressif au fur et à mesure de la réinscription de nouvelles données dans le système.

Sur ce point, la commission considère que la notion d'effacement retenue dans la loi et reprise dans le projet d'arrêté nécessite la suppression totale et définitive des données au terme du délai de huit jours ou d'un mois, selon les cas.

En conséquence, la commission demande la mise en oeuvre d'un véritable procédé d'effacement automatique des données à l'expiration des délais autorisés.

Enfin, la commission souhaite souligner que la mise en oeuvre des traitements décrits, compte tenu des risques potentiels qu'ils comportent au regard de la protection des libertés individuelles et de la vie privée, nécessite des procédures de contrôle a posteriori de l'utilisation des données collectées et enregistrées rigoureuses aux fins de prévenir et empêcher tout traitement ultérieur pour d'autres finalités que celles inscrites dans l'article 26 de la loi du 18 mars 2003, modifié par la loi du 23 janvier 2006.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones. (B.O.E. del 10 de mayo de 2014)

PREÁMBULO

I

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, transpuso al ordenamiento jurídico español el marco regulador de las comunicaciones electrónicas aprobado por la Unión Europea en el año 2002, profundizando en los principios de libre competencia y mínima intervención administrativa consagrados en la normativa anterior.

Desde su aprobación, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, ha sido objeto de diversas modificaciones tendentes a garantizar la aparición y viabilidad de nuevos operadores, la protección de los derechos de los usuarios y la supervisión administrativa de aquellos aspectos relacionados con el servicio público, el dominio público y la defensa de la competencia.

La última de estas modificaciones, efectuada a través del Real decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, ha incorporado al ordenamiento jurídico español el nuevo marco regulador europeo en materia de comunicaciones electrónicas del año 2009.

Este nuevo marco europeo está compuesto por la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Derechos de los Usuarios), y la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Mejor Regulación), y a partir del mismo se introducen en la Ley medidas destinadas a crear un marco adecuado para la realización de inversiones en el despliegue de redes de nueva generación, de modo que se permita a los operadores ofrecer servicios innovadores y tecnológicamente más adecuados a las necesidades de los ciudadanos.

 

II

Las telecomunicaciones constituyen uno de los sectores más dinámicos de la economía y uno de los que más pueden contribuir al crecimiento, la productividad, el empleo, y por tanto, al desarrollo económico y al bienestar social, afectando directamente al círculo de protección de los intereses generales.

Actualmente, la evolución tecnológica nos sitúa en una nueva etapa –la de extensión de las redes de nueva generación–, que obliga a los poderes públicos a reflexionar sobre la importancia de la función regulatoria.

La situación económica y financiera que afecta a una gran parte de los países desarrollados, la necesidad actual de fomentar la inversión e impulsar la competencia, son elementos esenciales a considerar en la revisión del marco regulador.

El sector de las telecomunicaciones, sujeto a un proceso de permanente innovación tecnológica, necesita de constantes e ingentes inversiones, lo que requiere acometer proyectos de gran envergadura que pueden verse afectados si se exigieran en condiciones distintas de despliegue de redes y de comercialización de servicios en los diferentes ámbitos territoriales.

La Agenda Digital para Europa, principal instrumento para el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue que para 2020 todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a conexiones de banda ancha a una velocidad como mínimo de 30 Mbps, y que, al menos, un 50 % de los hogares europeos estén abonados a conexiones de banda ancha superiores a 100 Mbps. Estos objetivos han quedado incorporados a la agenda digital española, aprobada por el Gobierno en febrero de 2013.

Para ello, según estimaciones de la Comisión Europea, se deberá invertir hasta dicha fecha una cantidad comprendida entre los 180.000 y 270.000 millones de euros. Se calcula que en España serán necesarias inversiones del sector privado por valor de 23.000 millones de euros.

Estas inversiones pueden tener un gran impacto económico y social. La Comisión Europea estima que, por cada aumento de la penetración de la banda ancha en un 10 %, la economía (PIB) crece entre el 1% y el 1,5%. A su vez, la OCDE considera que un incremento del 10% de penetración de banda ancha en cualquier año implica un incremento del 1,5% de la productividad durante los siguientes 5 años.

Asimismo, como ha señalado la Comisión Europea, el despliegue de redes ultrarrápidas puede tener un importante impacto en la creación de empleo, estimándose que la innovación podría generar 2 millones de empleos para 2020, incluidos trabajos en sectores relacionados, como la provisión de contenidos o la fabricación de equipos.

Por otra parte, además de estimular la inversión, es necesario continuar promoviendo y velando por la competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones. Debe tenerse en cuenta en este sentido que el continuo proceso de innovación tecnológica presente en este sector exige grandes inversiones en el despliegue de redes o infraestructuras y en la comercialización de servicios que generan igualmente barreras de entrada en el sector, dificultando en consecuencia la competencia. Esta Ley persigue como objetivo fomentar la competencia sin desincentivar las inversiones.

En consecuencia, introduce reformas estructurales en el régimen jurídico de las telecomunicaciones dirigidas a facilitar el despliegue de redes y la prestación de servicios por parte de los operadores, para que ello les permita ofrecer a los usuarios servicios más innovadores, de mayor calidad y cobertura, a precios más competitivos y con mejores condiciones, lo que contribuirá a potenciar la competitividad y la productividad de la economía española en su conjunto. También favorece la seguridad jurídica, al compendiar la normativa vigente, y en particular en lo que se refiere al marco comunitario de las comunicaciones electrónicas.

Pero al mismo tiempo, y en la medida en que la existencia de competencia efectiva constituye un mecanismo eficaz de presión sobre los precios, así como sobre la calidad de los servicios y la innovación, la Ley contempla un conjunto de obligaciones o medidas que podrán imponerse ex ante a los operadores con poder significativo en el mercado. No obstante, será igualmente decisiva la labor ex post de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la persecución de las prácticas restrictivas de la competencia, tanto de conductas colusorias, como de abusos de posición de dominio, que puedan afectar a este sector. Es por tanto esencial que esta Comisión lleve a cabo una continua supervisión de los distintos mercados de comunicaciones electrónicas para garantizar, preservar y promover una competencia efectiva en ellos que proporcione finalmente beneficios a los usuarios.

 

III

La presente Ley persigue, por tanto, garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Agenda Digital para Europa, que requiere, en la actual situación de evolución tecnológica e incertidumbre económica, asegurar un marco regulatorio claro y estable que fomente la inversión, proporcione seguridad jurídica y elimine las barreras que han dificultado el despliegue de redes, y un mayor grado de competencia en el mercado.

Para ello, con fundamento en la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones del artículo 149.1.21.ª de la Constitución y en las competencias de carácter transversal de los artículos 149.1.1.ª y 149.1.13.ª del texto constitucional, la Ley persigue, como uno de sus principales objetivos, el de recuperar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones, estableciendo procedimientos de coordinación y resolución de conflictos entre la legislación sectorial estatal y la legislación de las Administraciones competentes dictada en el ejercicio de sus competencias que pueda afectar al despliegue de redes y a la prestación de servicios.

Con el mismo objetivo de facilitar el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, se procede a una simplificación administrativa, eliminando licencias y autorizaciones por parte de la administración de las telecomunicaciones para determinadas categorías de instalaciones que hacen uso del espectro. En la misma línea se prevé una revisión de las licencias o autorizaciones por parte de las Administraciones competentes, eliminando su exigibilidad para determinadas instalaciones en propiedad privada o para la renovación tecnológica de las redes y se facilita el despliegue de las nuevas redes permitiendo el acceso a las infraestructuras de otros sectores económicos susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas.

En esta misma línea de reducción de cargas administrativas, la Ley simplifica las obligaciones de información de los operadores, a los que únicamente se les podrá solicitar aquella información que no se encuentre ya en poder de las Autoridades Nacionales de Reglamentación.

Asimismo, se establecen condiciones estrictas para la existencia de operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas, de manera que, fuera del concepto de autoprestación, se garantice la provisión de los servicios bajo condiciones de mercado y criterios de inversor privado, evitando de este modo que se produzcan distorsiones de la competencia, y con el objetivo de racionalizar el gasto público.

La Ley incorpora, asimismo, las previsiones recogidas en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, atribuyendo en todo caso a dicha Comisión las competencias de regulación ex ante y resolución de conflictos entre operadores reconocidas por la normativa comunitaria.

Por último, como necesario contrapunto a la reducción de las cargas y obligaciones impuestas a los operadores, la Ley refuerza el control del dominio público radioeléctrico y las potestades de inspección y sanción, facilitando la adopción de medidas cautelares y revisando la cuantía de las sanciones.

En definitiva, los criterios de liberalización del sector, libre competencia, de recuperación de la unidad de mercado y de reducción de cargas que inspiran este texto legal pretenden aportar seguridad jurídica a los operadores y crear las condiciones necesarias para la existencia de una competencia efectiva, para la realización de inversiones en el despliegue de redes de nueva generación y para la prestación de nuevos servicios, de modo que el sector pueda contribuir al necesario crecimiento económico del país.

 

IV

La Ley consta de ochenta y cuatro artículos agrupados en ocho títulos, diecinueve disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, once disposiciones finales y dos anexos.

El Título I, “Disposiciones generales”, establece, entre otras cuestiones, el objeto de la Ley, que no se limita a la regulación de las “comunicaciones electrónicas”, término que, de acuerdo con las Directivas comunitarias, engloba aspectos tales como la habilitación para actuar como operador, los derechos y obligaciones de operadores y usuarios, o el servicio universal, sino que aborda, de forma integral, el régimen de las “telecomunicaciones” al que se refiere el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española. Por ello, la presente Ley regula, asimismo, otras cuestiones como la instalación de equipos y sistemas, la interceptación legal de las telecomunicaciones, la conservación de datos, o la evaluación de conformidad de equipos y aparatos, temas que a nivel comunitario son objeto de normativa específica.

La Ley excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos a través de servicios de comunicación audiovisual, que constituyen parte del régimen de los medios de comunicación social, y que se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios. No obstante, las redes utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva y los recursos asociados sí son parte integrante de las comunicaciones electrónicas reguladas en la presente Ley.

Igualmente se excluye de su regulación la prestación de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes. Estos últimos son objeto de regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Asimismo, en este Título, se reordenan los objetivos y principios de la Ley, ya recogidos en la regulación anterior, incidiendo en la importancia de alcanzar un equilibrio entre el fomento de la innovación, el despliegue de nuevas redes, la prestación de nuevos servicios y la garantía de una competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones.

El Título II de la Ley, relativo al régimen general de explotación de redes y prestación de servicios, refleja la plena liberalización del sector.

De acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, la habilitación para la prestación y explotación de redes viene concedida con carácter general e inmediato por la Ley con el único requisito de notificación al Registro de Operadores, que ahora pasa a encuadrarse en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Asimismo, deberán de ser objeto de notificación los casos de autoprestación por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas. La Ley establece limitaciones concretas para la instalación y explotación de redes y la prestación de servicios por las administraciones públicas, para evitar distorsiones a la competencia que puedan derivarse de la participación de operadores públicos en el mercado de comunicaciones electrónicas.

De acuerdo con las Directivas de la Unión Europea, la Ley se refiere a las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que en su calidad de autoridad nacional de regulación independiente, en todo caso ejercerá aquellas relacionadas con la imposición de regulación ex ante en el marco de los procesos de análisis de mercados, con la resolución de conflictos entre operadores y con la posible imposición de la obligación de separación funcional, regulando las obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia.

Asimismo, se han recogido determinadas previsiones en el Título II de esta Ley, al objeto de garantizar que los mercados de comunicaciones electrónicas se desarrollen en un entorno de competencia efectiva. A estos efectos, es necesario asegurar que los procesos de análisis de mercados para la imposición, en su caso, de obligaciones específicas en el marco de la regulación ex ante, se acometan con la debida periodicidad. De la misma manera, y con el fin de reprimir prácticas restrictivas de la competencia, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará el funcionamiento de los distintos mercados de comunicaciones electrónicas, así como a los distintos operadores que desarrollan su actividad en ellos.

El Título III de la Ley, relativo a obligaciones y derechos de operadores y usuarios, incluye los preceptos relativos al servicio universal, las obligaciones de integridad y seguridad de las redes y la ampliación de los derechos de los usuarios finales, y recoge importantes novedades en relación con los derechos de los operadores a la ocupación del dominio público y privado, al despliegue de redes y al acceso a infraestructuras de otros sectores.

En el ámbito de la simplificación administrativa, es necesario recordar que en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, se han sustituido determinadas licencias para el despliegue de determinadas redes de telecomunicaciones en dominio privado por una declaración responsable.

En la presente Ley se establece que para el resto de actuaciones de despliegue de redes en dominio privado se puedan sustituir igualmente las licencias por una declaración responsable en aquellos casos en los que previamente el operador haya presentado ante las administraciones competentes un plan de despliegue y éste haya sido aprobado, por cuanto que, en estos casos, la administración competente ya ha analizado y ponderado los intereses inherentes al ejercicio de sus propias competencias. Las actuaciones que impliquen una mera actualización tecnológica sin afectar a elementos de obra civil o mástiles no requerirán autorización.

Con el objetivo de garantizar la unidad de mercado, facilitar la instalación y despliegue de redes y la prestación de nuevos servicios, la Ley incorpora los mecanismos necesarios de cooperación y resolución de conflictos. Los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico elaborados por las administraciones públicas competentes que puedan afectar al despliegue de redes serán objeto de informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previéndose cuando sea necesario un procedimiento de negociación entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y los órganos encargados de la aprobación, modificación o revisión de dichos instrumentos de planificación.

Por último, se contempla la necesaria previsión de infraestructuras de comunicaciones electrónicas en zonas de urbanización y se garantiza el derecho de acceso de los operadores a infraestructuras de administraciones públicas y a infraestructuras lineales como electricidad, gas, agua, saneamiento o transporte. Estas medidas se encuentran alineadas con las propuestas realizadas por la Comisión Europea en su documento de 27 de abril de 2012 relativo a las medidas para reducir los costes del despliegue de las redes de muy alta velocidad en Europa.

Con el objetivo de reforzar los derechos de los usuarios, se clarifican los derechos introducidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones por el Real decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Es destacable la mejor identificación de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones relacionados con la protección de datos de carácter personal y la privacidad de las personas, y el mantenimiento del procedimiento extrajudicial de resolución de controversias entre operadores y usuarios finales ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo se prevé que la normativa específica sectorial establecida en la presente Ley prevalecerá sobre la normativa general de defensa de los consumidores y usuarios, tal y como queda recogido en la propia normativa comunitaria, en particular en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2011/83/UE de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores.

En el Título IV, relativo a la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos, se regulan, entre otros, aspectos tales como la normalización técnica, la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos, y las condiciones que deben cumplir las instalaciones.

En relación con la administración del dominio público radioeléctrico, el Título V procede a una clarificación de los principios aplicables, de las actuaciones que abarca dicha administración, de los tipos de uso y de los distintos títulos habilitantes, introduce una simplificación administrativa para el acceso a determinadas bandas de frecuencia, y consolida las últimas reformas en materia de duración, modificación, extinción y revocación de títulos y en relación al mercado secundario del espectro. Como novedad, se introducen medidas destinadas a evitar el uso del espectro por quienes no disponen de título habilitante para ello, garantizando con ello la disponibilidad y uso eficiente de este recurso escaso, en particular mediante su protección activa y la colaboración de los operadores de red.

El Título VI, “La administración de las telecomunicaciones” determina las competencias que tienen atribuidas las diferentes Autoridades Nacionales de Reglamentación. Concretamente, este título incorpora el reparto competencial que inspira la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, atribuyendo a dicha Comisión funciones como la definición y análisis de los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la identificación del operador u operadores con poder significativo de mercado, el establecimiento, si procede, de obligaciones específicas a dichos operadores, la resolución de conflictos en los mercados de comunicaciones electrónicas o la determinación del coste neto en la prestación del servicio universal, entre otras.

En el Título VII, “Tasas en materia de telecomunicaciones” y en el Anexo I, la Ley introduce importantes mejoras respecto de la regulación contenida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en materia de tasas de telecomunicaciones. En particular, se reduce el límite máximo de la tasa general de operadores dirigida a financiar los costes en que incurren las Autoridades Nacionales de Reglamentación por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley y se establece un esquema de ajuste automático a los costes a los que han tenido que hacer frente las Autoridades Nacionales de Reglamentación.

El Título VIII relativo a inspección y régimen sancionador refuerza las potestades inspectoras, exigiendo la colaboración de los titulares de fincas o inmuebles en los que se ubiquen instalaciones de telecomunicaciones para la identificación de los titulares de dichas instalaciones, mejora la tipificación de infracciones, revisa la clasificación y cuantía de las sanciones, proporciona criterios para la determinación de la cuantía de la sanción, y facilita la adopción de medidas cautelares que podrán acordarse incluso antes de iniciar el expediente sancionador.

Las disposiciones adicionales regulan, entre otras cuestiones, el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, las obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión, así como la creación de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud encargada de informar sobre las medidas aprobadas en materia de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas y de los múltiples controles a que son sometidas las instalaciones generadoras de dichas emisiones.

En particular, una de las disposiciones adicionales persigue la universalización de la banda ancha ultrarrápida, en virtud de la cual el Gobierno establecerá una Estrategia Nacional de Redes Ultrarrápidas que tenga como objetivo impulsar el despliegue de redes de acceso ultrarrápido a la banda ancha, tanto fijo como móvil, de cara a lograr su universalización, así como fomentar su adopción por ciudadanos, empresas y administraciones, para garantizar la cohesión social y territorial en colaboración con las administraciones territoriales.

En la ejecución de esta Estrategia se podrán incluir medidas como la realización anual de convocatorias públicas de ayudas para la extensión de la cobertura de la banda ancha ultrarrápida que, bajo el principio de neutralidad tecnológica, doten de cobertura a zonas en las que no existe oferta y en las que no esté prevista en el corto plazo, en particular, con el objetivo de permitir acortar plazos de conexión y abaratar costes en núcleos rurales de difícil orografía y baja densidad de población. Estas convocatorias públicas garantizarán que las ayudas cubrirán sólo un porcentaje de la inversión, que las ayudas se adjudicarán en régimen de concurrencia competitiva, y que la necesidad de la ayuda se encuentra justificada en la existencia de un déficit comercial a corto o medio plazo que impide la ejecución del proyecto dada su baja rentabilidad, y contemple mecanismos para evitar una posible sobre compensación.

Asimismo, se establecerán zonas de actuación preferente en base a las mayores necesidades de los usuarios, de su carácter dinamizador, del grado de presencia de PYMES o de centros de actividad económica como polígonos industriales o centros turísticos y de otros factores como el equilibrio territorial, su mayor incidencia sobre el desarrollo económico, su alejamiento, o la disponibilidad de financiación con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

Dicha Estrategia se complementará con otras medidas contempladas en la presente Ley orientadas a facilitar el despliegue de redes ultrarrápidas de acceso fijo y móvil, y facilitar la modernización y renovación de las redes.

Por su parte, las disposiciones transitorias regulan diferentes aspectos que facilitarán la transición hacia la aplicación de esta nueva Ley, como la adaptación de los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas al régimen previsto en el artículo 9 o el régimen transitorio para la fijación de las tasas recogidas en el Anexo I.

Por último, en las disposiciones finales, la Ley modifica diversos textos normativos. En particular, se modifican diversos preceptos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, a fin de adaptarla al marco social y económico actual. En concreto, se introducen precisiones sobre el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos derivado de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en sus equipos terminales, y se establecen criterios para la modulación de las sanciones.

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.-  Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

1. El ámbito de aplicación de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los servicios de comunicación audiovisual, los contenidos audiovisuales transmitidos a través de las redes, así como el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Asimismo, se excluyen del ámbito de esta Ley los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

 

Artículo 2º.-  Las telecomunicaciones como servicios de interés general

1. Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia.

2. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público los servicios regulados en el artículo 4º y en el Título III de esta Ley.

La imposición de obligaciones de servicio público perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3º de esta Ley y podrá recaer sobre los operadores que obtengan derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de derechos de uso de recursos públicos de numeración, direccionamiento o de denominación o que ostenten la condición de operador con poder significativo en un determinado mercado de referencia.

 

Artículo 3º.-  Objetivos y principios de la Ley

Los objetivos y principios de esta Ley son los siguientes:

a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones para potenciar al máximo los beneficios para las empresas y los consumidores, principalmente en términos de bajada de los precios, calidad de los servicios e innovación, teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas áreas geográficas, y velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en la explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos.

b) Desarrollar la economía y el empleo digital, promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes ultrarrápidas permiten, impulsando la cohesión social y territorial, mediante la mejora y extensión de las redes, así como la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y el suministro de los recursos asociados a ellas.

c) Promover el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo y su acceso, en condiciones de igualdad y no discriminación.

d) Promover el desarrollo de la industria de productos y equipos de telecomunicaciones.

e) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.

f) Promover la inversión eficiente en materia de infraestructuras incluyendo, cuando proceda, la competencia basada en infraestructuras, fomentando la innovación y teniendo debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras.

g) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.

h) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.

i) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a las que se refiere el Título III, en especial las de servicio universal.

j) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones adecuadas de elección, precio y buena calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección, en particular a través de un acceso abierto a Internet. En la prestación de estos servicios deben salvaguardarse los imperativos constitucionales de no discriminación, de respeto a los derechos al honor y a la intimidad, la protección a la juventud y a la infancia, la protección de los datos personales y el secreto en las comunicaciones.

k) Salvaguardar y proteger en los mercados de telecomunicaciones la satisfacción de las necesidades de grupos sociales específicos, las personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en situación de dependencia y usuarios con necesidades sociales especiales, atendiendo a los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación. En lo relativo al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas de las personas en situación de dependencia, se fomentará el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes relativas a normalización técnica publicadas de acuerdo con la normativa comunitaria.

l) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas y al uso de equipos terminales.

 

Artículo 4º.-  Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil

1. Sólo tienen la consideración de servicio público los servicios regulados en este artículo.

2. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.

3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo es el órgano de la Administración General del Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para ejecutar, en la medida en que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.

En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportación a la defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.

A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Industria, Energía y Turismo coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias, se constituirán los órganos interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y competencia que se determinen mediante real decreto.

4. En los ámbitos de la seguridad pública, seguridad vial y de la protección civil, en su específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables de las comunidades autónomas con competencias sobre las citadas materias.

5. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a la prestación de los servicios de telecomunicaciones dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Industria, Energía y Turismo, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.

6. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, e igualmente con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración pública competente. En este último caso será preciso que la Administración pública tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá la consideración de interesada y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.

7. La regulación contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.

 

TÍTULO II.- EXPLOTACIÓN DE REDES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 5º.- Principios aplicables

1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

2. La adquisición de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la propiedad privada y de los recursos de numeración, direccionamiento y denominación necesarios para la explotación de redes y para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en esta Ley y en lo no contemplado en la misma por su normativa específica.

3. Las medidas que se adopten en relación al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en los principios generales del Derecho comunitario y en la Constitución Española.

Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, y su aplicación estará sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con las normas mencionadas en el párrafo anterior. Por tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada, a través de un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Asimismo, se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.

 

Artículo 6º.- Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas

1. Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.

2. Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, comunicarlo previamente al Registro de operadores en los términos que se determinen mediante real decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar.

Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas en el artículo 7º, quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.

 

Artículo 7º.-  Registro de operadores

1. Se crea, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el Registro de operadores. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por real decreto. Se garantizará que el acceso a dicho Registro pueda efectuarse por medios electrónicos. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones.

2. Cuando el Registro de operadores constate que la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior no reúne los requisitos establecidos dictará resolución motivada en un plazo máximo de 15 días hábiles, no teniendo por realizada aquélla.

3. Las administraciones públicas deberán comunicar al Registro de operadores todo proyecto de instalación o explotación de redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que haga uso del dominio público, tanto si dicha instalación o explotación vaya a realizarse de manera directa o a través de cualquier entidad o sociedad. Mediante real decreto podrán especificarse aquellos supuestos en que, en atención a las características, la dimensión de la red proyectada o la naturaleza de los servicios a prestar, no resulte necesario efectuar dicha comunicación.

4. Quienes resultasen seleccionados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea serán inscritos de oficio en el Registro de operadores.

5. No será preciso el consentimiento del interesado para el tratamiento de los datos de carácter personal que haya de contener el Registro ni para la comunicación de dichos datos que se derive de su publicidad.

 

Artículo 8º.- Condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas

1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se sujetarán a las condiciones previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de salvaguarda de los derechos de los usuarios finales.

2. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Gobierno podrá modificar las condiciones impuestas previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. La modificación se realizará mediante real decreto, en el que deberá constar la justificación en que se sustenta y establecerá un plazo para que los operadores se adapten a aquélla.

3. Las entidades públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector económico y que exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán llevar cuentas separadas y auditadas para sus actividades de comunicaciones electrónicas, o establecer una separación estructural para las actividades asociadas con la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante real decreto podrá establecerse la exención de esta obligación para las entidades cuyos ingresos brutos de explotación anuales por actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millones de euros.

 

Artículo 9º.- Instalación y explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las administraciones públicas

1. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas se regirá de manera específica por lo dispuesto en el presente artículo.

2. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas se realizará dando cumplimiento al principio de inversor privado, con la debida separación de cuentas, con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la competencia y no discriminación, y cumpliendo con la normativa sobre ayudas de Estado a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Mediante real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las condiciones en que los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas deberán llevar a cabo la instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros y, en especial, los criterios, condiciones y requisitos para que dichos operadores actúen con sujeción al principio de inversor privado. En particular, en dicho real decreto se establecerán los supuestos en los que, como excepción a la exigencia de actuación con sujeción al principio de inversor privado, los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas podrán instalar y explotar redes públicas y prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros que no distorsionen la competencia o cuando se confirme fallo del mercado y no exista interés de concurrencia en el despliegue del sector privado por ausencia o insuficiencia de inversión privada, ajustándose la inversión pública al principio de necesidad, con la finalidad de garantizar la necesaria cohesión territorial y social.

3. Una Administración Pública sólo podrá instalar y explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros a través de entidades o sociedades que tengan entre su objeto social o finalidad la instalación y explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

La instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal, se realizará en las condiciones establecidas en el artículo 38 de la presente Ley.

4. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas deberán llevarse a cabo en las condiciones establecidas en el artículo 8 y, en particular, en las siguientes condiciones:

a) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados utilizados por los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas para la instalación y explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

b) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho de uso compartido de las infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados instaladas por los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias.

c) Si las administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público ostentan la propiedad, total o parcial, o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de los derechos de utilización del dominio público correspondiente.

 

Artículo 10.- Obligaciones de suministro de información

1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación de Telecomunicaciones podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, así como a aquellos otros agentes que intervengan en este mercado, la información necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:

a) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis y para la elaboración de informes de seguimiento sectoriales.

b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, en particular, cuando la explotación de las redes conlleve emisiones radioeléctricas.

c) Comprobar que la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas por parte de operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas cumplen las condiciones establecidas por esta Ley y sus normas de desarrollo.

d) Evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y de la numeración.

e) Comprobar el uso efectivo y eficiente de frecuencias y números y el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración, direccionamiento y denominación o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada.

f) Elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de referencia, el establecimiento de condiciones específicas a los operadores con poder significativo de mercado en aquéllos y conocer el modo en que la futura evolución de las redes o los servicios puede repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a disposición de sus competidores. Asimismo, podrá exigirse a las empresas con un poder significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.

g) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones específicas impuestas en el marco de la regulación ex ante y el cumplimiento de las resoluciones dictadas para resolver conflictos entre operadores.

h) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y obligaciones de carácter público, así como determinar los operadores encargados de prestar el servicio universal.

i) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten necesarias para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y que éstos se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios disponibles para la mayoría de los usuarios finales.

j) La puesta a disposición de los ciudadanos de información o aplicaciones interactivas que posibiliten realizar comparativas sobre precios, cobertura y calidad de los servicios, en interés de los usuarios.

k) La adopción de medidas destinadas a facilitar la coubicación o el uso compartido de elementos de redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.

l) Evaluar la integridad y la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

m) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico.

n) Comprobar el cumplimiento del resto de obligaciones nacidas de esta Ley.

o) Planificar de manera eficiente el uso de fondos públicos destinados, en su caso, al despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones.

Esta información, excepto aquella a la que se refieren los párrafos d) y o), no podrá exigirse antes del inicio de la actividad y se suministrará en el plazo y forma que se establezca en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación garantizarán la confidencialidad de la información suministrada que pueda afectar a la seguridad e integridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas o al secreto comercial o industrial.

2. Las administraciones públicas podrán solicitar la información que sea necesaria en el ejercicio de sus competencias.

Las administraciones públicas, antes de solicitar información en materia de telecomunicaciones a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas para el ejercicio de sus funciones, deberán recabar dicha información de las Autoridades Nacionales de Reglamentación. Únicamente en el caso de que las Autoridades Nacionales de Reglamentación no dispongan de la información solicitada o la misma no pueda ser proporcionada al ser confidencial por razones de seguridad o de secreto comercial o industrial, los órganos competentes de las administraciones públicas podrán solicitar dicha información en materia de telecomunicaciones de las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Las solicitudes de información que se realicen de conformidad con los apartados anteriores habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido.

 

Artículo 11.- Normas técnicas

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fomentará el uso de las normas o especificaciones técnicas identificadas en la relación que la Comisión Europea elabore como base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, especialmente en los ámbitos de acceso e interconexión.

En particular, garantizará la utilización de las normas o especificaciones técnicas cuya aplicación declare obligatoria la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.

En ausencia de dichas normas o especificaciones promoverá la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Comisión Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

Mediante real decreto se podrán determinar las formas de elaboración y, en su caso, de adopción de las especificaciones técnicas aplicables a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, en particular, a efectos de garantizar el cumplimiento de requisitos en materia de despliegue de redes, obligaciones de servicio público, interoperabilidad, integridad y seguridad de redes y servicios.

Mediante real decreto se establecerá el procedimiento de comunicación de las citadas especificaciones a la Comisión Europea de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia también fomentará y garantizará el uso de las normas o especificaciones técnicas en los términos señalados en el apartado anterior en el ejercicio de sus funciones de la regulación ex ante y de resolución de conflictos entre operadores.

 

CAPÍTULO II.- ACCESO A LAS REDES Y RECURSOS ASOCIADOS E INTERCONEXIÓN

 

Artículo 12.- Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión

1. Este capítulo y su desarrollo reglamentario serán aplicables a la interconexión y a los accesos a redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el anexo II de la presente Ley.

2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.

3. No existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de acceso e interconexión.

4. La persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio nacional.

5. Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un poder significativo en el mercado de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. La decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será vinculante y se adoptará en el plazo indicado en la Ley 3/2013 de creación de dicha Comisión.

6. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este capítulo serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

7. Los operadores que obtengan información de otros, con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión, destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.

 

CAPÍTULO III.- REGULACIÓN EX ANTE DE LOS MERCADOS Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

 

Artículo 13.- Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo en cuenta la Recomendación de la Comisión Europea sobre mercados relevantes, las Directrices de la Comisión Europea para el análisis de mercados y determinación de operadores con poder significativo en el mercado y los dictámenes y posiciones comunes pertinentes adoptados por el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), definirá, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad y mediante resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas.

En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en aplicación de la normativa en materia de competencia, en especial, de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de la Ley 3/2013, de creación de la Comisión, deberá supervisar el funcionamiento de los distintos mercados de comunicaciones electrónicas, así como la actividad de los operadores ya tengan o no poder significativo en el mercado, para preservar, garantizar y promover condiciones de competencia efectiva en los mismos.

2. Asimismo, teniendo en cuenta las referencias citadas en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo un análisis de los citados mercados:

a) En un plazo máximo de tres años contado desde la adopción de una medida anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de modo excepcional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de tres años suplementarios cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada a la Comisión Europea y esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada.

b) En el plazo máximo de dos años desde la adopción de una recomendación sobre mercados relevantes revisada, para los mercados no notificados previamente a la Comisión Europea.

Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no hubiera concluido su análisis de un mercado relevante que figura en la Recomendación de Mercados Relevantes dentro de los plazos establecidos, el ORECE le prestará asistencia, a petición de la propia Comisión, para la conclusión del análisis del mercado concreto y la determinación de las obligaciones específicas que deban imponerse. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, contando con esta colaboración, notificará el proyecto de medida a la Comisión Europea en un plazo de seis meses.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, podrá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que realice el análisis de un mercado determinado de comunicaciones electrónicas cuando concurran razones de interés general, o bien se aprecien indicios de falta de competencia efectiva.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los planes anuales o plurianuales de actuación que apruebe y en los que debe constar sus objetivos y prioridades a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.16 de la Ley 3/2013, deberá identificar los mercados relevantes que vaya a analizar y las actuaciones necesarias para la adecuada realización de dicho análisis dentro de los plazos previstos en este apartado.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el marco del control parlamentario anual a que se refiere el artículo 39.1 de la Ley 3/2013, deberá dar cuenta del resultado de los análisis de los mercados y el cumplimiento de los plazos establecidos en este apartado.

3. El análisis a que se refiere el apartado anterior tendrá como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad, identificará y hará públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado considerado.

Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un mercado de referencia (mercado primario), la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior (mercado secundario) cuando los vínculos entre ambos sean tales que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador. En este supuesto, podrán imponerse obligaciones específicas adecuadas en el mercado secundario, en virtud del apartado siguiente.

4. En aquellos mercados en que se constate la inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad, impondrá las obligaciones específicas apropiadas que sean exigibles a los operadores que hayan sido identificados como operadores con poder significativo en dichos mercados. Podrá a estos efectos mantener o modificar obligaciones específicas que tuvieran impuestas. En la determinación de dichas obligaciones específicas se otorgará preferencia a las medidas en mercados al por mayor frente a las actuaciones en los mercados al por menor correspondientes.

Las obligaciones específicas a que se refieren los párrafos anteriores se basarán en la naturaleza del problema identificado, serán proporcionadas y estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos del artículo 3 de esta Ley. Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.

5. En los mercados en los que se constate la existencia de competencia efectiva, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia suprimirá las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los operadores por haber sido declarados con poder significativo en dichos mercados.

 

Artículo 14.- Obligaciones específicas aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la forma y en las condiciones que se determinen en desarrollo del apartado 5 de este artículo, podrá imponer a los operadores que, de conformidad con dicho artículo, hayan sido declarados con poder significativo en el mercado obligaciones específicas en materia de:

a) Transparencia, en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilización de servicios o aplicaciones, así como los precios. En particular, cuando de conformidad con la letra b) se impongan a un operador obligaciones de no discriminación, se le podrá exigir que publique una oferta de referencia.

Asimismo, se garantizará que los operadores a los que de conformidad con la letra d) se impongan obligaciones en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red dispongan de una oferta de referencia. Mediante real decreto se establecerá el contenido mínimo de elementos que debe contemplar dicha oferta.

b) No discriminación, que garantizarán, en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.

c) Separación de cuentas, en el formato y con la metodología que, en su caso, se especifiquen.

d) Acceso a elementos o a recursos específicos de las redes y a su utilización, así como a recursos y a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.

e) Control de precios, tales como la fijación de precios, la orientación de los precios en función de los costes y el establecimiento de una contabilidad de costes, con objeto de garantizar la formación de precios competitivos y evitar precios excesivos y márgenes no competitivos en detrimento de los usuarios finales. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia velará para que estos mecanismos de control de precios que se impongan sirvan para fomentar la competencia efectiva y los beneficios para los consumidores y usuarios en términos de precios y calidad de los servicios. Para favorecer la inversión por parte del operador, en particular en redes de próxima generación, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá en cuenta la inversión efectuada, permitiendo una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, habida cuenta de todos los riesgos específicos de un nuevo proyecto de inversión concreto.

2. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo sometimiento al mecanismo de consulta previsto en la disposición adicional octava, podrá imponer obligaciones específicas relativas al acceso o a la interconexión que no se limiten a las materias enumeradas en el apartado anterior.

3. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estudie la conveniencia de imponer las obligaciones específicas de acceso previstas en la letra d) del apartado 1 de este artículo, habrá de considerar, en particular, los siguientes elementos:

a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos,

b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible,

c) la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones,

d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras,

e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual, y

f) el suministro de servicios paneuropeos.

4. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia imponga obligaciones específicas a un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas para que facilite acceso podrá establecer determinadas condiciones técnicas u operativas al citado operador o a los beneficiarios de dicho acceso siempre que ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red, conforme se establezca mediante real decreto. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo 11.

5. Mediante real decreto, el Gobierno identificará las obligaciones específicas que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá imponer en los mercados de referencia considerados en este artículo y determinará las condiciones para su imposición, modificación o supresión.

 

Artículo 15.- Resolución de conflictos

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que se susciten en relación con las obligaciones existentes en virtud de la presente Ley y su normativa de desarrollo entre operadores o entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el anexo II de la presente Ley.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley de creación de esta Comisión, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse para resolver el litigio.

Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adopte medidas urgentes en caso necesario.

Cualquier obligación impuesta a una empresa por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución de un litigio deberá tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE.

 

CAPÍTULO IV.- SEPARACIÓN FUNCIONAL

 

Artículo 16.- Separación funcional obligatoria.

1. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llegue a la conclusión de que las obligaciones específicas impuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia importantes y persistentes o fallos del mercado en relación con mercados al por mayor de productos de acceso, podrá decidir la imposición, como medida excepcional, a los operadores con poder significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

La imposición de la obligación de separación funcional prevista en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las medidas estructurales que se pudieran adoptar en aplicación de la normativa en materia de competencia.

2. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se proponga imponer una obligación de separación funcional, elaborará una propuesta que incluya:

a) motivos que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado,

b) razones por las que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable,

c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores, y

d) un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.

3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada,

b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad,

c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente,

d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones,

e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas, y

f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4. La propuesta de imposición de la obligación de separación funcional, una vez que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Economía y Competitividad, como Autoridades Nacionales de Reglamentación identificadas en el apartado 1 del artículo 68, hayan emitido informe sobre la misma, se presentará a la Comisión Europea.

5. Tras la decisión de la Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones específicas correspondientes.

 

Artículo 17.- Separación funcional voluntaria

1. En el supuesto de que una empresa designada como poseedora de poder significativo en uno o varios mercados pertinentes se proponga transferir sus activos de red de acceso local, o una parte sustancial de los mismos, a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes, deberá informar con anterioridad al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las empresas informarán también al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

2. En el caso de que se realice la separación funcional voluntaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias impuestas a esa entidad, llevando a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones específicas correspondientes.

 

Artículo 18.- Obligaciones específicas adicionales a la separación funcional

Las empresas a las que se haya impuesto o que hayan decidido la separación funcional podrán estar sujetas a cualquiera de las obligaciones específicas enumeradas en el artículo 14 en cualquier mercado de referencia en que hayan sido designadas como poseedoras de poder significativo en el mercado.

 

CAPÍTULO V.- NUMERACIÓN, DIRECCIONAMIENTO Y DENOMINACIÓN

 

Artículo 19.- Principios generales

1. Para los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se proporcionarán los números, direcciones y nombres que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales correspondientes y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la regulación de los nombres de dominio de internet bajo el indicativo del país correspondiente a España (“.es”) se regirá por su normativa específica.

3. Corresponde al Gobierno la aprobación por real decreto de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las organizaciones y los foros internacionales.

4. Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la elaboración de las propuestas de planes nacionales para su elevación al Gobierno, y el desarrollo normativo de estos planes que podrán establecer condiciones asociadas a la utilización de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación, en particular la designación del servicio para el que se utilizarán estos recursos, incluyendo cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio.

5. Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos públicos regulados en los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación.

Los procedimientos para el otorgamiento de estos derechos serán abiertos, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y transparentes. Estos procedimientos se establecerán mediante real decreto.

Las decisiones relativas a los otorgamientos de derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas en el plazo máximo de tres semanas desde la recepción de la solicitud completa, salvo cuando se apliquen procedimientos de selección comparativa o competitiva, en cuyo caso, el plazo máximo será de seis semanas desde el fin del plazo de recepción de ofertas. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. Asimismo, también se harán públicas las decisiones que se adopten relativas a la cancelación de derechos de uso.

6. Los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público u otros servicios que permitan efectuar y recibir llamadas a números del plan nacional de numeración telefónica deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional y, cuando permitan llamadas internacionales, al espacio europeo de numeración telefónica y a otros rangos de numeración internacional, en los términos que se especifiquen en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio del derecho del usuario de desconexión de determinados servicios.

Los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público u otros servicios que permitan las llamadas internacionales adoptarán las medidas oportunas para que sean cursadas cuantas llamadas se efectúen procedentes de y con destino al espacio europeo de numeración telefónica, a tarifas similares a las que se aplican a las llamadas con origen o destino en otros países comunitarios.

7. El otorgamiento de derechos de uso de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación regulados en los planes nacionales no supondrá el otorgamiento de más derechos que los de su utilización conforme a lo que se establece en esta Ley.

8. Los operadores a los que se haya otorgado el derecho de uso de una serie de números no podrán discriminar a otros operadores en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a los servicios de éstos.

9. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de numeración, direccionamiento y denominación.

10. Los usuarios finales tendrán, en los términos que determine la normativa de desarrollo de la Ley, acceso a los recursos públicos regulados en los planes nacionales. Esta normativa podrá prever, cuando esté justificado, el otorgamiento de derechos de uso de números, nombres o direcciones a los usuarios finales para determinados rangos que a tal efecto se definan en los planes nacionales o en sus disposiciones de desarrollo.

11. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones o presten servicios telefónicos disponibles al público, siempre que sea técnica y económicamente posible, adoptarán las medidas que sean necesarias para que los usuarios finales puedan tener acceso a los servicios utilizando números no geográficos en la Unión Europea, y que puedan tener acceso, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los números proporcionados en la Unión Europea, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros, los del espacio europeo de numeración telefónica, y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita.

12. El Gobierno apoyará la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Unión Europea cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos.

 

Artículo 20.- Planes nacionales

1. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nombres correspondientes, incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios y las condiciones asociadas a su uso, que serán proporcionadas y no discriminatorias. Asimismo, los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán incluir los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse a los efectos de garantizar la protección de los consumidores.

2. El contenido de los citados planes y el de los actos derivados de su desarrollo y gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.

3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la disponibilidad suficiente de números, direcciones y nombres, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá, mediante orden que se publicará con la debida antelación a su entrada en vigor, y previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificar la estructura y la organización de los planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes específicos para cada servicio, establecer medidas sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los operadores y para los usuarios.

4. Los planes nacionales o sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para el otorgamiento de derechos de uso de números y nombres con valor económico excepcional o que sean particularmente apropiados para la prestación de determinados servicios de interés general. Estos procedimientos respetarán los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas.

 

Artículo 21.- Conservación de los números telefónicos por los abonados

1. Los operadores garantizarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 47, que los abonados con números del plan nacional de numeración telefónica puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del operador que preste el servicio. Mediante real decreto se fijarán los supuestos a los que sea de aplicación la conservación de números, así como los aspectos técnicos y administrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo. En aplicación de este real decreto y su normativa de desarrollo, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrá fijar, mediante circular, características y condiciones para la conservación de los números.

2. Los costes derivados de la actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada operador sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costes que produzca la conservación de los números telefónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. Los precios de interconexión para la aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en función de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas a los abonados, no deberán tener, en ningún caso, efectos disuasorios para el uso de dichas facilidades.

 

Artículo 22.- Números armonizados para los servicios armonizados europeos de valor social

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá el conocimiento por la población de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras 116 y fomentará la prestación en España de los servicios de valor social para los que están reservados tales números, poniéndolos a disposición de los interesados en su prestación.

2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará las iniciativas pertinentes para que los usuarios finales con discapacidad puedan tener el mejor acceso posible a los servicios prestados a través de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras 116. En la atribución de tales números, dicho Ministerio establecerá las condiciones que faciliten el acceso a los servicios que se presten a través de ellos por los usuarios finales con discapacidad.

Entre las referidas condiciones podrán incluirse, en función del servicio en concreto de valor social que se trate, la de posibilitar la comunicación total a través de voz, texto y video para que las personas con discapacidad sensorial no se queden excluidas.

3. Las administraciones públicas competentes en la regulación o supervisión de cada uno de los servicios que se presten a través de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras 116 velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de estos servicios de valor social.

 

TÍTULO III.- OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO EN LA EXPLOTACIÓN DE REDES Y EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.

 

CAPÍTULO I.- OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO

 

Sección 1.ª- Delimitación

 

Artículo 23.- Delimitación de las obligaciones de servicio público

1. Este capítulo tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de adecuada calidad en todo el territorio nacional a través de una competencia y una libertad de elección reales, y hacer frente a las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado.

2. Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público y de carácter público, de acuerdo con lo establecido en este título. Cuando se impongan obligaciones de servicio público, conforme a lo dispuesto en este capítulo, se aplicará con carácter supletorio el régimen establecido para la concesión de servicio público determinado por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas para los que aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen.

4. Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público y de carácter público a que se refiere este artículo.

5. Cuando el Ministerio de Industria, Energía y Turismo constate que cualquiera de los servicios a que se refiere este artículo se está prestando en competencia, en condiciones de precio, cobertura y calidad de servicio similares a aquellas en que los operadores designados deben prestarlas, podrá, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y audiencia a los interesados, determinar el cese de su prestación como obligación de servicio público y, en consecuencia, de la financiación prevista para tales obligaciones.

 

Artículo 24.- Categorías de obligaciones de servicio público

Los operadores están sometidos a las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:

a) El servicio universal en los términos contenidos en la sección 2.ª de este capítulo.

b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la sección 3.ª de este capítulo.

 

Sección 2.ª- El servicio universal

 

Artículo 25.- Concepto y ámbito de aplicación

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen por el Gobierno, que:

a) Todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que mediante real decreto se determinen y que, incluirán, entre otros factores, el coste de su provisión. La conexión debe permitir realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. La conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet deberá permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 1 Mbit por segundo. El Gobierno podrá actualizar esta velocidad de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica, y las condiciones de competencia en el mercado, teniendo en cuenta los servicios utilizados por la mayoría de los usuarios.

b) Se satisfagan todas las solicitudes razonables de prestación de un servicio telefónico disponible al público a través de la conexión a que se refiere el párrafo anterior, de modo que se permita efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales.

c) Se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, que se actualice, como mínimo, una vez al año. Mediante real decreto se determinarán los colectivos de abonados que pueden solicitar que se le entregue la guía impresa. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

d) Exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales en lo relativo a la cobertura geográfica, al número de aparatos u otros puntos de acceso, y a la calidad de los servicios, garantice la accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y permita efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles.

e) Los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios incluidos en los párrafos b), c) y d) de este apartado, a un nivel equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.

f) Se ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso a la red y a los servicios que componen el concepto de servicio universal. Con el mismo objeto podrán aplicarse, cuando proceda, limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares a las prestaciones incluidas en este artículo.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisará la evolución y el nivel de la tarificación al público de los conceptos que forman parte del servicio universal, bien sean prestados por el operador designado, o bien se encuentren disponibles en el mercado en caso de que no se hayan designado operadores en relación con estos servicios, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas.

2. Mediante real decreto se podrán adoptar medidas a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean personas físicas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.

3. Todas las obligaciones que se incluyen en el servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen en el artículo 27.

4. El Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria, podrá revisar el alcance de las obligaciones de servicio universal.

 

Artículo 26.- Designación de los operadores encargados de la prestación del servicio universal

1. Cuando la prestación de cualquiera de los elementos integrantes del servicio universal no quede garantizada por el libre mercado, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo designará uno o más operadores para que garanticen la prestación eficiente de dichos elementos del servicio universal, de manera que quede cubierta la totalidad del territorio nacional. A estos efectos podrán designarse operadores diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional.

2. El sistema de designación de operadores encargados de garantizar la prestación de los servicios, prestaciones y ofertas del servicio universal se establecerá mediante real decreto, con sujeción a los principios de eficiencia, objetividad, transparencia y no discriminación sin excluir a priori la designación de ninguna empresa. En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación pública para dichos servicios, prestaciones y ofertas. Estos procedimientos de designación garantizarán que la prestación del servicio universal se haga de manera rentable y se podrán utilizar como medio para determinar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.1.

3. Cuando el operador designado para la prestación del servicio universal se proponga entregar una parte o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a fin de evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro de acceso desde una ubicación fija y la prestación de servicios telefónicos, de conformidad con el artículo 25. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, como consecuencia de la evaluación realizada, podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones al operador designado.

4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá establecer objetivos de rendimiento aplicables al operador u operadores designados para la prestación del servicio universal.

5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo notificará a la Comisión Europea las obligaciones de servicio universal impuestas al operador u operadores designados para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal, así como los cambios relacionados con dichas obligaciones o con el operador u operadores designados.

 

Artículo 27.- Coste y financiación del servicio universal

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su prestación.

En caso de que se considere que puede existir dicha carga injustificada, el coste neto de prestación del servicio universal será determinado periódicamente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con los procedimientos de designación previstos en el artículo 26.2 o en función del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio universal.

Para la determinación de este ahorro neto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia desarrollará y publicará una metodología de acuerdo con los criterios que se establezcan mediante real decreto.

2. El coste neto de la obligación de prestación del servicio universal será financiado por un mecanismo de reparto, en condiciones de transparencia y no discriminación, por aquellos operadores que obtengan por la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas unos ingresos brutos de explotación anuales superiores a 100 millones de euros. Esta cifra podrá ser actualizada o modificada mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en función de la evolución del mercado y de las cuotas que los distintos operadores tienen en cada momento en el mercado.

3. Una vez fijado este coste, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.

Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deducciones y exenciones aplicables, se verificarán de acuerdo con las condiciones que se establezcan por real decreto.

Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo nacional del servicio universal, que se crea por esta Ley.

4. El Fondo nacional del servicio universal tiene por finalidad garantizar la financiación del servicio universal. Los activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal se depositarán en este fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los rendimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.

En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación propia del servicio universal.

Los operadores sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal recibirán de este fondo la cantidad correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación, calculado según el procedimiento establecido en este artículo.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se encargará de la gestión del Fondo nacional del servicio universal. Mediante real decreto se determinará su estructura, organización, mecanismos de control y la forma y plazos en los que se realizarán las aportaciones.

5. Mediante real decreto podrá preverse la existencia de un mecanismo de compensación directa entre operadores para aquellos casos en que la magnitud del coste no justifique los costes de gestión del fondo nacional del servicio universal.

 

Sección 3.ª- Otras obligaciones de servicio público

 

Artículo 28.- Otras obligaciones de servicio público

1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional, de la seguridad pública, seguridad vial o de los servicios que afecten a la seguridad de las personas o a la protección civil, imponer otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal a los operadores.

2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como de la administración territorial competente, motivadas por:

a) Razones de cohesión territorial.

b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación, a la acción social y a la cultura.

c) Por la necesidad de facilitar la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.

d) Por la necesidad de facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditación de fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción.

3. Mediante real decreto se regulará el procedimiento de imposición de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior y su forma de financiación.

4. En cualquier caso, la obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho a contraprestación económica de ningún tipo debe ser asumida tanto por los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas al público para efectuar llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración telefónica, como por los que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas. Esta obligación se impone a dichos operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a emergencias y a otros que se determinen mediante real decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos.

En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.

Asimismo, los operadores pondrán gratuitamente a disposición de las autoridades receptoras de dichas llamadas la información que mediante real decreto se determine relativa a la ubicación de su procedencia.

Mediante real decreto se establecerán criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas a los servicios de emergencia.

El acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad será equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.

Las autoridades responsables de la prestación de los servicios 112 velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de este número, en particular, mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros de la Unión Europea.

 

CAPÍTULO II.- DERECHOS DE LOS OPERADORES Y DESPLIEGUE DE REDES PÚBLICAS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

 

Sección 1.ª- Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad

 

Artículo 29.- Derecho de ocupación de la propiedad privada

1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

Los operadores asumirán los costes a los que hubiera lugar por esta ocupación.

La ocupación de la propiedad privada se llevará a cabo tras la instrucción y resolución por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo del oportuno procedimiento, en que deberán cumplirse todos los trámites y respetarse todas las garantías establecidas a favor de los titulares afectados en la legislación de expropiación forzosa.

2. La aprobación por el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo del proyecto técnico para la ocupación de propiedad privada llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe del órgano de la comunidad autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de 30 días hábiles desde su solicitud. Si el proyecto afecta a un área geográfica relevante o pudiera tener afecciones ambientales, este plazo será ampliado hasta tres meses. Asimismo, se recabará informe de los Ayuntamientos afectados sobre compatibilidad del proyecto técnico con la ordenación urbanística vigente, que deberá ser emitido en el plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud.

4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas ligadas de manera específica al cumplimiento de obligaciones de servicio público se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que apruebe el oportuno proyecto técnico.

 

Artículo 30.- Derecho de ocupación del dominio público

Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.

Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado mediante procedimientos de licitación.

 

Artículo 31.- Normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la propiedad privada

1. La normativa dictada por cualquier Administración Pública que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este título.

2. Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente así como en la página web de dicha Administración Pública y, en todo caso, ser accesibles por medios electrónicos.

b) Prever un procedimiento rápido, sencillo, eficiente y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación, que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la presentación de la solicitud, salvo en caso de expropiación.

c) Garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.

d) Garantizar el respeto de los límites impuestos a la intervención administrativa en esta Ley en protección de los derechos de los operadores. En particular, la exigencia de documentación que los operadores deban aportar deberá ser motivada, tener una justificación objetiva, ser proporcionada al fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario.

3. Si las administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público a que se refiere este artículo ostentan la propiedad, total o parcial, o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de los derechos de utilización del dominio público correspondiente.

 

Artículo 32.- Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada

1. Los operadores de comunicaciones electrónicas podrán celebrar de manera voluntaria acuerdos entre sí para determinar las condiciones para la ubicación o el uso compartido de sus infraestructuras, con plena sujeción a la normativa de defensa de la competencia.

Las administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada, en particular con vistas al despliegue de elementos de las redes rápidas y ultrarrápidas de comunicaciones electrónicas.

2. La ubicación compartida de infraestructuras y recursos asociados y la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada también podrá ser impuesta de manera obligatoria a los operadores que tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada. A tal efecto, en los términos en que mediante real decreto se determine, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia a los operadores afectados y de manera motivada, podrá imponer, con carácter general o para casos concretos, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados.

Cuando una Administración pública competente considere que por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial procede la imposición de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar de manera motivada al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio del procedimiento establecido en el párrafo anterior. En estos casos, antes de que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo imponga la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, el citado departamento ministerial deberá realizar un trámite para que la Administración pública competente que ha instado el procedimiento pueda efectuar alegaciones por un plazo de 15 días hábiles.

3. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las Administraciones competentes correspondientes.

 

Artículo 33.- Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad

1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.

Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional segunda y las normas de desarrollo de esta Ley.

2. Asimismo podrán imponerse límites a los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho dominio público, en los términos que mediante real decreto se determinen. En la imposición de estos límites se debe efectuar un previo trámite de audiencia a los titulares de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico que pueden verse afectados y se deberán respetar los principios de transparencia y publicidad.

 

Sección 2.ª- Normativa de las administraciones públicas que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas

 

Artículo 34.- Colaboración entre administraciones públicas en el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas

1. La Administración del Estado y las administraciones públicas deberán colaborar a través de los mecanismos previstos en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, a fin de hacer efectivo el derecho de los operadores de comunicaciones electrónicas de ocupar la propiedad pública y privada para realizar el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen obras de interés general.

3. La normativa elaborada por las administraciones públicas que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las disposiciones necesarias para impulsar o facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, en particular, para garantizar la libre competencia en la instalación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y la disponibilidad de una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras.

De esta manera, dicha normativa o instrumentos de planificación no podrán establecer restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores ni imponer soluciones tecnológicas concretas, itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá estar plenamente justificado e ir acompañado de las alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.

Las administraciones públicas contribuirán a garantizar y hacer real una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras identificando dichos lugares y espacios físicos en los que poder cumplir el doble objetivo de que los operadores puedan ubicar sus infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas así como la obtención de un despliegue de las redes ordenado desde el punto de vista territorial.

4. La normativa elaborada por las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas, establecidos en la disposición adicional undécima y en las normas reglamentarias aprobadas en materia de telecomunicaciones, y los límites en los niveles de emisión radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.

En el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.

Los operadores no tendrán obligación de aportar la documentación o información de cualquier naturaleza que ya obre en poder de la Administración. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá, mediante real decreto, la forma en que se facilitará a las administraciones públicas la información que precisen para el ejercicio de sus propias competencias.

5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo los previamente existentes.

Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán efectuar por fachadas despliegue de cables y equipos que constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, si bien para ello deberán utilizar, en la medida de lo posible, los despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados.

Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico o que puedan afectar a la seguridad pública.

6. Para la instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, no podrá exigirse la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley.

Para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya presentado a la administración pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración.

En el Plan de despliegue o instalación, el operador deberá prever los supuestos en los que se van a efectuar despliegues aéreos o por fachadas de cables y equipos en los términos indicados en el apartado anterior.

Este plan de despliegue o instalación a presentar por el operador se sujetará al contenido y deberá respetar las condiciones técnicas exigidas mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.

El plan de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderá aprobado si, transcurridos dos meses desde su presentación, la administración pública competente no ha dictado resolución expresa.

Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

La declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite.

Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la infraestructura o estación radioeléctrica, las declaraciones responsables se tramitarán conjuntamente siempre que ello resulte posible.

La presentación de la declaración responsable, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para ejecutar la instalación, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la infraestructura o estación radioeléctrica a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en general, de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la declaración responsable determinará la imposibilidad de explotar la instalación y, en su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Reglamentariamente se establecerán los elementos de la declaración responsable que tendrán dicho carácter esencial.

7. En el caso de que sobre una infraestructura de red pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas, ya esté ubicada en dominio público o privado, se realicen actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los elementos de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo o medioambientales.

8. Cuando las administraciones públicas elaboren proyectos que impliquen la variación en la ubicación de una infraestructura o un elemento de la red de transmisión de comunicaciones electrónicas, deberán dar audiencia previa al operador titular de la infraestructura afectada, a fin de que realice las alegaciones pertinentes sobre los aspectos técnicos, económicos y de cualquier otra índole respecto a la variación proyectada.

 

Artículo 35.- Mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de regulación y que puedan afectar a las telecomunicaciones, según lo establecido por el ordenamiento vigente.

Esta colaboración se articulará, entre otros, a través de los mecanismos establecidos en los siguientes apartados, que podrán ser complementados mediante acuerdos de coordinación y cooperación entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas competentes, garantizando en todo caso un trámite de audiencia para los interesados.

2. Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

El referido informe preceptivo será previo a la aprobación del instrumento de planificación de que se trate y tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a su adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones, en particular, al régimen jurídico de las telecomunicaciones establecido por la presente Ley y su normativa de desarrollo, y a las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas, debiendo señalar expresamente los puntos y aspectos respecto de los cuales se emite con ese carácter vinculante.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitirá el informe en un plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación.

A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.

En el caso de que el informe no sea favorable, los órganos encargados de la tramitación de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística dispondrán de un plazo máximo de un mes, a contar desde la recepción del informe, para remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo sus alegaciones al informe, motivadas por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la vista de las alegaciones presentadas, emitirá un nuevo informe en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación. El informe tiene carácter vinculante, de forma que si el informe vuelve a ser no favorable, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.

3. Mediante orden, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá establecer la forma en que han de solicitarse los informes a que se refiere el apartado anterior y la información a facilitar por parte del órgano solicitante, en función del tipo de instrumento de planificación territorial o urbanística, pudiendo exigirse a las administraciones públicas competentes su tramitación por vía electrónica.

4. En la medida en que la instalación y despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas constituyen obras de interés general, el conjunto de administraciones públicas tienen la obligación de facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, para lo cual deben dar debido cumplimiento a los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones y de sus competencias.

En defecto de acuerdo entre las administraciones públicas, cuando quede plenamente justificada la necesidad de redes públicas de comunicaciones electrónicas, y siempre y cuando se cumplan los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, el Consejo de Ministros podrá autorizar la ubicación o el itinerario concreto de una infraestructura de red de comunicaciones electrónicas, en cuyo caso la administración pública competente deberá incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllas.

5. La tramitación por la administración pública competente de una medida cautelar que impida o paralice o de una resolución que deniegue la instalación de la infraestructura de red que cumpla los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico, será objeto de previo informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que dispone del plazo máximo de un mes para su emisión y que será evacuado tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada con los órganos encargados de la tramitación de la citada medida o resolución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación de la medida o resolución.

A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de que el informe no sea favorable, no se podrá aprobar la medida o resolución.

6. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá con la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación la elaboración de un modelo tipo de declaración responsable a que se refiere el apartado 6 del artículo anterior.

7. Igualmente, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo aprobará recomendaciones para la elaboración por parte de las administraciones públicas competentes de las normas o instrumentos contemplados en la presente sección, que podrán contener modelos de ordenanzas municipales elaborados conjuntamente con la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación. En el caso de municipios se podrá reemplazar la solicitud de informe a que se refiere el apartado 2 de este artículo por la presentación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo del proyecto de instrumento acompañado de la declaración del Alcalde del municipio acreditando el cumplimiento de dichas recomendaciones.

8. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá crear, mediante real decreto, un punto de información único a través del cual los operadores de comunicaciones electrónicas accederán por vía electrónica a toda la información relativa sobre las condiciones y procedimientos aplicables para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados.

Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán, mediante la suscripción del oportuno convenio de colaboración con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, adherirse al punto de información único, en cuyo caso, los operadores de comunicaciones electrónicas deberán presentar en formato electrónico a través de dicho punto las declaraciones responsables a que se refiere el apartado 6 del artículo anterior y permisos de toda índole para ocupar dominio público y privado necesario para el despliegue de dichas redes que vayan dirigidas a la respectiva Comunidad Autónoma o Corporación Local.

El punto de información único será gestionado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y será el encargado de remitir a la Comunidad Autónoma o Corporación Local que se haya adherido a dicho punto todas las declaraciones responsables y solicitudes que para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados les hayan presentado los operadores de comunicaciones electrónicas.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, las Comunidades Autónomas y la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación fomentarán el uso de este punto de información único por el conjunto de las administraciones públicas con vistas a reducir cargas y costes administrativos, facilitar la interlocución de los operadores con la administración y simplificar el cumplimiento de los trámites administrativos.

 

Artículo 36.- Previsión de infraestructuras de comunicaciones electrónicas en proyectos de urbanización y en obras civiles financiadas con recursos públicos

1. Cuando se acometan proyectos de urbanización, el proyecto técnico de urbanización deberá prever la instalación de infraestructura de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, pudiendo incluir adicionalmente elementos y equipos de red pasivos en los términos que determine la normativa técnica de telecomunicaciones que se dicte en desarrollo de este artículo.

Las infraestructuras que se instalen para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme al párrafo anterior formarán parte del conjunto resultante de las obras de urbanización y pasarán a integrarse en el dominio público municipal. La administración pública titular de dicho dominio público pondrá tales infraestructuras a disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

Mediante real decreto se establecerá el dimensionamiento y características técnicas mínimas que habrán de reunir estas infraestructuras.

2. En las obras civiles financiadas total o parcialmente con recursos públicos se preverá, en los supuestos y condiciones que se determinen mediante real decreto, la instalación de recursos asociados y otras infraestructuras de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que se pondrán a disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

 

Sección 3.ª- Acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas

 

Artículo 37.- Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas

1. Las administraciones públicas titulares de infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso a dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter público que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En particular, el acceso a dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de licitación.

2. Las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal, así como las empresas y operadores de otros sectores distintos al de las comunicaciones electrónicas que sean titulares o gestoras de infraestructuras en el dominio público del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales o beneficiarias de expropiaciones forzosas y que sean susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso a dichas infraestructuras a los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras realiza su titular. En particular, este acceso se reconoce en relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias, puertos, aeropuertos, abastecimiento de agua, saneamiento, y del transporte y la distribución de gas y electricidad. El acceso deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

3. Por infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas se entenderán tubos, postes, conductos, cajas, cámaras, armarios, y cualquier recurso asociado que pueda ser utilizado para desplegar y albergar cables de comunicaciones electrónicas, equipos, dispositivos, o cualquier otro recurso análogo necesario para el despliegue e instalación de las redes.

4. Mediante real decreto se determinarán los procedimientos, plazos, requisitos y condiciones en los que se facilitará el acceso a las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como las causas por las que se pueda denegar dicho acceso.

5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a las administraciones públicas y sus entidades y sociedades, así como a las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros apartados de este artículo, que suministren la información necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho inventario se facilitará a los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

6. Las partes negociarán libremente los acuerdos del acceso a que se refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las contraprestaciones económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

7. Las administraciones públicas titulares de las infraestructuras a las que se hace referencia en este artículo tendrán derecho a establecer las compensaciones económicas que correspondan por el uso que de ellas se haga por parte de los operadores.

 

Artículo 38.- Acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal

1. Los órganos o entes pertenecientes a la Administración General del Estado así como cualesquiera otras entidades o sociedades encargados de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal que presten, directamente o a través de entidades o sociedades intermedias, servicios de comunicaciones electrónicas o comercialicen la explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, negociarán con los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas interesados en el acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas de las que aquellos sean titulares.

2. Las condiciones para el acceso o uso de estas redes han de ser equitativas, no discriminatorias, objetivas, transparentes, neutrales y a precios de mercado, siempre que se garantice al menos la recuperación de coste de las inversiones y su operación y mantenimiento, para todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los pertenecientes o vinculados a dichos órganos o entes, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso o uso a dichas redes en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En todo caso, deberá preservarse la seguridad de las infraestructuras de transporte en las que están instaladas las redes de comunicaciones electrónicas a que se refiere este artículo y de los servicios que en dichas infraestructuras se prestan.

3. Las partes acordarán libremente los acuerdos del acceso o uso a que se refiere este artículo, a partir de las condiciones establecidas en el apartado anterior. Cualquiera de las partes podrá presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley de creación de dicha Comisión, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

 

CAPÍTULO III.- SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO VINCULADOS CON LAS REDES Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.

 

Artículo 39.- Secreto de las comunicaciones

1. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

2. Los operadores están obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica. Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este artículo y en los reglamentos correspondientes.

3. La interceptación a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, éste podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación lo active para la comunicación mediante un código de identificación personal.

4. El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas, en particular, por su penetración y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímiles.

El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión como para la transmisión a los centros de recepción de las interceptaciones de la comunicación electrónica interceptada y la información relativa a la interceptación, y permitirá obtener la señal con la que se realiza la comunicación.

5. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición, los datos indicados en la orden de interceptación legal, de entre los que se relacionan a continuación:

a) Identidad o identidades del sujeto objeto de la medida de la interceptación.

Se entiende por identidad: etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso.

b) Identidad o identidades de las otras partes involucradas en la comunicación electrónica.

c) Servicios básicos utilizados.

d) Servicios suplementarios utilizados.

e) Dirección de la comunicación.

f) Indicación de respuesta.

g) Causa de finalización.

h) Marcas temporales.

i) Información de localización.

j) Información intercambiada a través del canal de control o señalización.

6. Además de la información relativa a la interceptación prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición, de cualquiera de las partes que intervengan en la comunicación que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona física o jurídica.

b) Domicilio en el que el proveedor realiza las notificaciones.

Y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:

c) Número de titular de servicio (tanto el número de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas del abonado).

d) Número de identificación del terminal.

e) Número de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.

f) Dirección de correo electrónico.

7. Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, salvo que por las características del servicio no esté a su disposición, información de la situación geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios móviles, se proporcionará una posición lo más exacta posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación, localización y tipo de la estación base afectada.

8. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, de entre los datos previstos en los apartados 5, 6 y 7 de este artículo, sólo aquéllos que estén incluidos en la orden de interceptación legal.

9. Con carácter previo a la ejecución de la orden de interceptación legal, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado información sobre los servicios y características del sistema de telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números de documento nacional de identidad, tarjeta de identidad de extranjero o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas.

10. Los sujetos obligados deberán tener en todo momento preparadas una o más interfaces a través de las cuales las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación se transmitirán a los centros de recepción de las interceptaciones. Las características de estas interfaces y el formato para la transmisión de las comunicaciones interceptadas a estos centros estarán sujetas a las especificaciones técnicas que se establezcan por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

11. En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptación legal algún procedimiento de compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de codificación, deberán entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales procedimientos, siempre que sean reversibles.

Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recepción de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene el destinatario de la comunicación.

 

Artículo 40.- Interceptación de las comunicaciones electrónicas por los servicios técnicos

1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos, cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico o para la localización de interferencias perjudiciales sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:

a) La Administración de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones.

b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan deberán ser custodiados hasta la finalización, en su caso, del expediente sancionador que hubiera lugar o, en otro caso, destruidos inmediatamente. En ninguna circunstancia podrán ser objeto de divulgación.

2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administración atribuye el artículo 60.

 

Artículo 41.- Protección de los datos de carácter personal

1. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, incluidas las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar la protección de los datos de carácter personal. Dichas medidas incluirán, como mínimo:

a) La garantía de que sólo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la Ley.

b) La protección de los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos.

c) La garantía de la aplicación efectiva de una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales.

La Agencia Española de Protección de Datos, en el ejercicio de su competencia de garantía de la seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal, podrá examinar las medidas adoptadas por los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y podrá formular recomendaciones sobre las mejores prácticas con respecto al nivel de seguridad que debería conseguirse con estas medidas.

2. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública o del servicio de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

3. En caso de violación de los datos personales, el operador de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará sin dilaciones indebidas dicha violación a la Agencia Española de Protección de Datos. Si la violación de los datos pudiera afectar negativamente a la intimidad o a los datos personales de un abonado o particular, el operador notificará también la violación al abonado o particular sin dilaciones indebidas.

La notificación de una violación de los datos personales a un abonado o particular afectado no será necesaria si el proveedor ha probado a satisfacción de la Agencia Española de Protección de Datos que ha aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características podrían ser aquellas que convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.

Sin perjuicio de la obligación del proveedor de informar a los abonados o particulares afectados, si el proveedor no ha notificado ya al abonado o al particular la violación de los datos personales, la Agencia Española de Protección de Datos podrá exigirle que lo haga, una vez evaluados los posibles efectos adversos de la violación.

En la notificación al abonado o al particular se describirá al menos la naturaleza de la violación de los datos personales y los puntos de contacto donde puede obtenerse más información y se recomendarán medidas para atenuar los posibles efectos adversos de dicha violación. En la notificación a la Agencia Española de Protección de Datos se describirán además las consecuencias de la violación y las medidas propuestas o adoptadas por el proveedor respecto a la violación de los datos personales.

Los operadores deberán llevar un inventario de las violaciones de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con tales infracciones, sus efectos y las medidas adoptadas al respecto, que resulte suficiente para permitir a la Agencia Española de Protección de Datos verificar el cumplimiento de las obligaciones de notificación reguladas en este apartado. Mediante real decreto podrá establecerse el formato y contenido del inventario.

A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como violación de los datos personales la violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público.

La Agencia Española de Protección de Datos podrá adoptar directrices y, en caso necesario, dictar instrucciones sobre las circunstancias en que se requiere que el proveedor notifique la violación de los datos personales, sobre el formato que debe adoptar dicha notificación y sobre la manera de llevarla a cabo, con pleno respeto a las disposiciones que en su caso sean adoptadas en esta materia por la Comisión Europea.

4. Lo dispuesto en el presente artículo será sin perjuicio de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

 

Artículo 42.- Conservación y cesión de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones

La conservación y cesión de los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación a los agentes facultados a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales se rige por lo establecido en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

 

Artículo 43.- Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electrónicas

1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de comunicaciones electrónicas podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado.

2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de facilitar a un órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, así como la obligación de facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente.

 

Artículo 44.- Integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas

1. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, gestionarán adecuadamente los riesgos de seguridad que puedan afectar a sus redes y servicios a fin de garantizar un adecuado nivel de seguridad y evitar o reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en las redes interconectadas.

2. Asimismo, los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas garantizarán la integridad de las mismas a fin de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que utilizan dichas redes.

3. Los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificarán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

Cuando proceda, el Ministerio informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). Asimismo, podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público. Una vez al año, el Ministerio presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

Del mismo modo, el Ministerio comunicará a la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior aquellos incidentes que afectando a los operadores estratégicos nacionales sean de interés para la mejora de la protección de infraestructuras críticas, en el marco de la Ley 8/2011, de 28 de abril, reguladora de las mismas. También el Ministerio comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad a que se refiere este apartado que afecten o puedan afectar a las obligaciones específicas impuestas por dicha Comisión en los mercados de referencia.

4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá los mecanismos para supervisar el cumplimiento de las obligaciones anteriores y, en su caso, dictará las instrucciones correspondientes, que serán vinculantes para los operadores, incluidas las relativas a las fechas límite de aplicación, para que adopten determinadas medidas relativas a la integridad y seguridad de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Entre ellas, podrá imponer:

a) La obligación de facilitar la información necesaria para evaluar la seguridad y la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad.

b) La obligación de someterse a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente, y de poner el resultado a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El coste de la auditoría será sufragado por el operador.

5. En particular, los operadores garantizarán la mayor disponibilidad posible de los servicios telefónicos disponibles al público a través de las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.

6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 4 de la presente Ley.

 

CAPÍTULO IV.- INFRAESTRUCTURAS COMUNES Y REDES DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN LOS EDIFICIOS

 

Artículo 45.- Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrónicas en los edificios

1. Mediante real decreto se desarrollará la normativa legal en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios. Dicho real decreto determinará, tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. Asimismo regulará las garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas a través de sistemas individuales en defecto de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas, y el régimen de instalación de éstas en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

2. La normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios y conjuntos inmobiliarios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la normativa a que se refiere el apartado 1, previendo que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.

3. La normativa reguladora de las infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas promoverá la sostenibilidad de las edificaciones y conjuntos inmobiliarios, de uso residencial, industrial, terciario y dotacional, facilitando la introducción de aquellas tecnologías de la información y las comunicaciones que favorezcan su eficiencia energética, accesibilidad y seguridad, tendiendo hacia la implantación progresiva en España del concepto de hogar digital.

4. Los operadores podrán instalar los tramos finales de las redes fijas de comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así como sus recursos asociados en los edificios, fincas y conjuntos inmobiliarios que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal o a los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda, al objeto de que cualquier copropietario o, en su caso, arrendatario del inmueble pueda hacer uso de dichas redes.

En el caso de edificios en los que no exista una infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o conjunto inmobiliario, o la existente no permita instalar el correspondiente acceso ultrarrápido, dicha instalación podrá realizarse haciendo uso de los elementos comunes de la edificación. En los casos en los que no sea posible realizar la instalación en el interior de la edificación o finca por razones técnicas o económicas, la instalación podrá realizarse utilizando las fachadas de las edificaciones.

El operador que se proponga instalar los tramos finales de red y sus recursos asociados a que se refiere el presente apartado, deberá comunicarlo por escrito a la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, junto con un proyecto de la actuación que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación. El formato, contenido, y plazos formales de presentación tanto de la comunicación escrita como del proyecto de actuación referidos en el presente párrafo serán determinados reglamentariamente. En todo caso, corresponderá al operador acreditar que la comunicación escrita ha sido entregada.

La instalación no podrá realizarse si en el plazo de un mes desde que la comunicación se produzca, la comunidad de propietarios o el propietario acredita ante el operador que ninguno de los copropietarios o arrendatarios del edificio está interesado en disponer de las infraestructuras propuestas, o afirma que va a realizar, dentro de los tres meses siguientes a la contestación, la instalación de una infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o la adaptación de la previamente existente que permitan dicho acceso ultrarrápido. Transcurrido el plazo de un mes antes señalado desde que la comunicación se produzca sin que el operador hubiera obtenido respuesta, o el plazo de tres meses siguientes a la contestación sin que se haya realizado la instalación de la infraestructura común de comunicaciones electrónicas, el operador estará habilitado para iniciar la instalación de los tramos finales de red y sus recursos asociados, si bien será necesario que el operador indique a la comunidad de propietarios o al propietario el día de inicio de la instalación.

El procedimiento del párrafo anterior no será aplicable al operador que se proponga instalar los tramos finales de red fija de comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido y sus recursos asociados en un edificio o conjunto inmobiliario en el que otro operador haya iniciado o instalado tramos finales de dichas redes; o en aquellos casos en los que se trate de un tramo para dar continuidad a una instalación que sea necesaria para proporcionar acceso a dichas redes en edificios o fincas colindantes o cercanas y no exista otra alternativa económicamente eficiente y técnicamente viable, todo ello sin perjuicio de que, en todo caso, deba existir una comunicación previa mínima de un mes de antelación del operador a la comunidad de propietarios o al propietario junto con una descripción de la actuación que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación. En todo caso, será necesario que el operador indique a la comunidad de propietarios o al propietario el día de inicio de la instalación.

5. Los operadores serán responsables de cualquier daño que infrinjan en las edificaciones o fincas como consecuencia de las actividades de instalación de las redes y recursos asociados a que se refiere el apartado anterior.

6. Por orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se determinarán los aspectos técnicos que deben cumplir los operadores en la instalación de los recursos asociados a las redes fijas de comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así como la obra civil asociada en los supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo, con el objetivo de reducir molestias y cargas a los ciudadanos, optimizar la instalación de las redes y facilitar el despliegue de las redes por los distintos operadores.

7. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer a los operadores y a los propietarios de los correspondientes recursos asociados, previo trámite de información pública, obligaciones objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias relativas a la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso, incluyendo los que discurran por el interior de las edificaciones y conjuntos inmobiliarios, o hasta el primer punto de concentración o distribución ubicado en su exterior, cuando la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable.

8. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo creará y mantendrá un inventario centralizado y actualizado de todos aquellos edificios o conjuntos inmobiliarios que disponen de infraestructuras comunes de telecomunicaciones instaladas. Dicho inventario será puesto a disposición de los operadores.

 

CAPÍTULO V.- DERECHOS DE LOS USUARIOS FINALES

 

Artículo 46.- Derechos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas

1. Son titulares de los derechos específicos reconocidos en este Capítulo, en las condiciones establecidas en el mismo, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas. Los operadores estarán obligados a respetar los derechos reconocidos en este Capítulo.

El reconocimiento de los derechos específicos de los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que efectúa este Capítulo se entiende sin perjuicio de los derechos que otorga a los consumidores el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. Las disposiciones que esta ley y su desarrollo reglamentario contiene en materia de derechos específicos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa, serán de aplicación preferente en caso de conflicto con las disposiciones que regulen con carácter general los derechos de los consumidores y usuarios.

Artículo 47.- Derechos específicos de los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público

1. Los derechos específicos de los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas se establecerán por real decreto que regulará:

a) El derecho a celebrar contratos por parte de los usuarios finales con los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, así como el contenido mínimo de dichos contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.

b) El derecho a resolver el contrato en cualquier momento. Este derecho incluye el de resolverlo anticipadamente y sin penalización en el supuesto de modificación de las condiciones contractuales impuestas por el operador por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.

c) El derecho al cambio de operador, con conservación de los números del plan nacional de numeración telefónica en los supuestos en que así se contemple en el plazo máximo de un día laborable. No se podrá transferir a los usuarios finales a otro operador en contra de su voluntad.

Los usuarios finales deberán recibir información adecuada sobre el cambio de operador, cuyo proceso es dirigido por el operador receptor, antes y durante el proceso, así como inmediatamente después de su conclusión.

Los contratos de los usuarios finales con los operadores cedentes, en lo relativo a los servicios afectados por la conservación de los números, quedarán automáticamente resueltos una vez concluido el proceso de cambio de operador.

El retraso en la conservación de los números y los abusos de la conservación por parte de los operadores o en su nombre, dará derecho a los abonados a una compensación en los términos que se establezcan mediante real decreto, en el que se fijarán asimismo los supuestos en que dicha compensación será automática. Las condiciones y procedimientos para la resolución de los contratos no deberán constituir un factor disuasorio para cambiar de operador.

d) El derecho a la información, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente, comparable, sobre los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.

e) Los supuestos, plazos y condiciones en que el usuario, previa solicitud, podrá ejercer el derecho de desconexión de determinados servicios, contemplándose la necesidad de petición expresa para el acceso a servicios de distinta consideración.

f) El derecho a la continuidad del servicio, y a obtener una compensación automática por su interrupción, en los supuestos que se determinen mediante real decreto.

g) Los supuestos de aprobación por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de las condiciones generales de los contratos, entre los que se incluirán los celebrados entre los usuarios finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas con obligaciones de servicio público.

La aprobación administrativa a la que se refiere el párrafo anterior no excluye el control ni administrativo ni judicial de las condiciones generales de la contratación contenidas en los citados contratos, conforme a la normativa vigente.

h) El derecho a recibir información completa, comparable, pertinente, fiable, actualizada y de fácil consulta sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad.

i) El derecho a elegir un medio de pago para el abono de los correspondientes servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

j) El derecho a acceder a los servicios de emergencias de forma gratuita sin tener que utilizar ningún medio de pago.

k) El derecho a la facturación detallada, clara y sin errores, sin perjuicio del derecho a recibir facturas no desglosadas a petición del usuario.

l) El derecho a detener el desvío automático de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero.

m) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.

Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando se trate de llamadas de emergencia a través del número 112 o comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que se determinen mediante real decreto.

Por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea.

n) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.

En este supuesto y en el anterior, los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas al público para efectuar llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración telefónica, así como los que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, deberán cumplir las condiciones que mediante real decreto se determinen sobre la visualización, restricción y supresión de la identificación de la línea de origen y conectada.

2. Los operadores deberán disponer de un servicio de atención al cliente, gratuito para los usuarios, que tenga por objeto facilitar información y atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes.

Los servicios de atención al cliente mediante el canal telefónico deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance para mejorar dicha atención. Los operadores pondrán a disposición de sus clientes métodos para la acreditación documental de las gestiones o reclamaciones realizadas, como el otorgamiento de un número de referencia o la posibilidad de enviar al cliente un documento en soporte duradero.

 

Artículo 48.- Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados

1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

a) A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.

b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.

2. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con los datos de tráfico y los datos de localización distintos de los datos de tráfico, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

a) A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación. Los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnación de la factura del servicio, para la devolución del cargo efectuado por el operador, para el pago de la factura o para que el operador pueda exigir su pago.

b) A que sus datos de tráfico sean utilizados para promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios de valor añadido, en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento informado para ello. Los usuarios finales dispondrán del derecho de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento y con efecto inmediato.

c) A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de localización distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento informado y únicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de servicios de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido que vaya a ser prestado. Los usuarios finales dispondrán del derecho de retirar su consentimiento en cualquier momento y con efecto inmediato para el tratamiento de los datos de localización distintos de tráfico.

Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando se trate de llamadas de emergencia a través del número 112 o comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que se determinen por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

3. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

a) A figurar en las guías de abonados.

b) A ser informados gratuitamente de la inclusión de sus datos en las guías, así como de la finalidad de las mismas, con carácter previo a dicha inclusión.

c) A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor.

4. Lo establecido en las letras a) y c) del apartado 2 de este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

 

Artículo 49.- Guías de abonados

1. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia.

A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real decreto.

2. Se garantiza el acceso de los usuarios finales a los servicios de información sobre números de abonados, para cuya consecución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonado que deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes.

3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará, siempre que sea técnica y económicamente posible, medidas para garantizar el acceso directo de los usuarios finales al servicio de información sobre números de abonados de otro país comunitario mediante llamada vocal o SMS.

 

Artículo 50.- Calidad de servicio

1. Por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán fijar requisitos mínimos de calidad de servicio que, en su caso, se exijan a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, con objeto de evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante real decreto.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará a la Comisión Europea, a su debido tiempo antes de establecer tales requisitos, un resumen de los motivos para la acción, los requisitos previstos y la línea de acción propuesta. Dicha información se pondrá también a disposición del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE).

2. Asimismo, se podrán establecer los parámetros de calidad que habrán de cuantificarse, así como los posibles mecanismos de certificación de la calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta.

 

Artículo 51.- Acceso a números o servicios

1. En la medida que resulte necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, para salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, mediante real decreto o en los Planes Nacionales de numeración, direccionamiento y denominación y sus disposiciones de desarrollo, podrán establecerse requisitos sobre capacidades o funcionalidades mínimas que deberán cumplir determinados tipos de servicios.

2. Asimismo, mediante real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se establecerán las condiciones en las que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público lleven a cabo el bloqueo de acceso a números o servicios, siempre que esté justificado por motivos de tráfico no permitido y de tráfico irregular con fines fraudulentos, y los casos en que los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá ordenar el bloqueo de acceso a números o servicios por motivos de tráfico irregular con fines fraudulentos cuando tengan su origen en un conflicto entre operadores en materia de acceso o interconexión que le sea planteado por dichos operadores. En ningún caso podrá exigirse al amparo de este apartado el bloqueo a servicios no incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, como los servicios de la Sociedad de la Información regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

3. Mediante Resolución el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá establecer que, por razones de protección de los derechos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en especial, relacionadas con la facturación y las tarifas que se aplican en la prestación de determinados servicios, algunos números o rangos de numeración sólo sean accesibles previa petición expresa del usuario, en las condiciones que se fijen en dicha Resolución.

 

Artículo 52.- Regulación de las condiciones básicas de acceso por personas con discapacidad

Mediante real decreto se podrán establecer las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con las comunicaciones electrónicas. En la citada norma se establecerán los requisitos que deberán cumplir los operadores para garantizar que los usuarios con discapacidad:

a) Puedan tener un acceso a servicios de comunicaciones electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales.

b) Se beneficien de la posibilidad de elección de empresa y servicios disponible para la mayoría de usuarios finales.

 

Artículo 53.- Contratos

1. Antes de la celebración de un contrato entre usuarios finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, los operadores proporcionarán a los usuarios finales al menos la información que a estos efectos se establece en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, los operadores también proporcionarán, antes de la celebración del contrato, la información específica sobre el servicio de comunicaciones electrónicas que se establezca mediante real decreto, y al menos:

a) Descripción de los servicios a proveer y posibles limitaciones en su uso.

b) Los precios y tarifas aplicables, con los conceptos y detalles que se establezcan mediante real decreto.

c) Duración de los contratos y causas para su resolución.

d) Información sobre restricciones impuestas en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado.

e) Condiciones aplicables en relación con la conservación de números.

2. El contenido de los contratos que se celebren entre los usuarios finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se regulará mediante real decreto, e incluirá de forma clara, comprensible y fácilmente accesible, al menos, el siguiente contenido específico:

a) Los servicios prestados, incluyendo, en particular:

i) Si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada, así como cualquier otra limitación para la prestación de servicios de emergencia.

ii) Información sobre cualquier otra condición que limite el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones.

iii) Los niveles mínimos de calidad de servicio que se ofrecen, en particular, el plazo para la conexión inicial, así como, en su caso, otros parámetros de calidad de servicio establecidos reglamentariamente.

iv) Información sobre cualquier procedimiento establecido por la empresa para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de la red, e información sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio.

v) Los tipos de mantenimiento ofrecidos y los servicios de apoyo facilitados al cliente, así como los medios para entrar en contacto con dichos servicios.

vi) Cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado.

b) La decisión del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate.

c) La duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos:

i) Cualquier uso o duración mínimos u otros requisitos requeridos para aprovechar las promociones.

ii) Todos los gastos relacionados con la conservación del número y otros identificadores.

iii) Todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, incluida la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales.

iv) Las condiciones en las que en los supuestos de cambio de operador con conservación de números, el operador cedente se comprometa, en su caso, a reembolsar cualquier crédito restante en las tarjetas prepago.

d) El modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 55.

e) Los tipos de medidas que podría tomar la empresa en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.

3. Mediante real decreto podrá establecerse la obligatoriedad de que los contratos incluyan la información que determine la autoridad competente, en relación con el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales, siempre que sean pertinentes para el servicio prestado.

4. Los operadores deberán entregar o remitir a los usuarios por escrito o en cualquier otro soporte duradero el contrato celebrado.

 

Artículo 54.- Transparencia y publicación de información

1. Mediante real decreto se establecerán las condiciones para que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, y, en su caso, sobre los gastos y condiciones relacionadas con la terminación de los contratos, así como información sobre el acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios finales, que será publicada de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.

2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fomentará la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios finales puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante guías alternativas o técnicas similares, y regulará las condiciones para que la información publicada por los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público pueda ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas guías interactivas o técnicas similares.

3. Mediante real decreto se regularán las condiciones para garantizar que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público:

a) Ofrezcan a los abonados información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas, por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, pudiéndose exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar las llamadas.

b) Informen a los abonados sobre todo cambio de acceso a los servicios de emergencia o a la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas en el servicio al que están abonados.

c) Informen a los abonados de los cambios en las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones.

d) Proporcionen información sobre cualquier procedimiento establecido por el proveedor para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de la red y sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar la calidad del servicio.

e) Informen a los abonados de su derecho a decidir si incluyen sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata.

f) Informen de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos.

4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que difundan de forma gratuita, y en un determinado formato, información de interés público a los antiguos y nuevos abonados, cuando proceda, por las mismas vías utilizadas normalmente por éstos para comunicarse con los abonados, información que cubrirá los siguientes aspectos:

a) Los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas.

b) Los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad, y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.

5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo publicará periódicamente los datos resultantes de la gestión del procedimiento de resolución de controversias establecido en el apartado 1 del artículo 55. Los datos incluirán un nivel de desagregación que permita obtener información acerca de los servicios, materias y operadores sobre los que versan las reclamaciones recibidas.

 

Artículo 55.- Resolución de controversias

1. Los usuarios finales que sean personas físicas tendrán derecho a disponer de un procedimiento extrajudicial, transparente, no discriminatorio, sencillo y gratuito para resolver sus controversias con los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, cuando tales controversias se refieran a sus derechos específicos como usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas reconocidos en esta Ley y su normativa de desarrollo y de acuerdo con lo recogido en la normativa comunitaria.

A tal fin, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá mediante orden un procedimiento conforme al cual, los usuarios finales que sean personas físicas podrán someterle dichas controversias, con arreglo a los principios establecidos en el apartado anterior. Los operadores estarán obligados a someterse al procedimiento, así como a cumplir la resolución que le ponga fin. En cualquier caso, el procedimiento que se adopte establecerá el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo, sin perjuicio de que la Administración de telecomunicaciones tenga la obligación de resolver la reclamación de forma expresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los usuarios finales a someter las controversias al conocimiento de las Juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente en la materia. Si las Juntas arbitrales de consumo acuerdan conocer sobre la controversia, no será posible acudir al procedimiento del apartado anterior.

 

TÍTULO IV.- EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y APARATOS

 

Artículo 56.- Normalización técnica

1. Mediante real decreto se podrán establecer los supuestos y condiciones en que los operadores de redes públicas y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público habrán de publicar las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces.

2. Mediante real decreto se determinarán las formas de elaboración, en su caso, de las especificaciones técnicas aplicables a los equipos y aparatos de telecomunicaciones, a efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales en los procedimientos de evaluación de conformidad y se fijarán los equipos y aparatos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.

En los supuestos en que la normativa lo prevea, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación.

 

Artículo 57.- Evaluación de la conformidad

1. Los aparatos de telecomunicación, entendiendo por tales cualquier dispositivo no excluido expresamente del real decreto que desarrolle este título que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez, deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las disposiciones que lo determinen, ser conformes con todas las disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada. Podrá exceptuarse de la aplicación de lo dispuesto en este título el uso de los equipos que mediante real decreto se determine, como los equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su regulación específica.

2. Para la importación desde terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, la puesta en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el apartado anterior será requisito imprescindible que el agente económico establecido en la Unión Europea o el usuario de éste haya verificado previamente la conformidad de los aparatos con los requisitos esenciales que les sean aplicables mediante los procedimientos que se determinen en el real decreto que se establezca al efecto, así como el cumplimiento de las disposiciones que se dicten en el mismo.

3. El cumplimiento de todos los requisitos que se establezcan en el real decreto indicado incluye la habilitación para la conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de comunicaciones electrónicas. Dicho cumplimiento no supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de autorización o concesión de dominio público radioeléctrico en los términos establecidos en esta Ley.

4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá promover procedimientos complementarios de certificación voluntaria para los aparatos de telecomunicación que incluirán, al menos, la evaluación de la conformidad indicada en los capítulos anteriores.

5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá realizar los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este título. La persona física o jurídica responsable de los equipos puestos en el mercado facilitará de manera gratuita la puesta a disposición de los equipos para poder llevar a cabo dichos controles.

Mediante real decreto se establecerá el procedimiento aplicable a la retirada del mercado de productos que incumplan lo dispuesto en este título.

 

Artículo 58.- Reconocimiento mutuo

1. Los aparatos de telecomunicación que hayan evaluado su conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con terceros países, y cumplan con las demás disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha verificado en España y cumplan, asimismo, las demás disposiciones legales en la materia.

2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de telecomunicación a los que se refieren los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.

3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones que les sean aplicables.

 

Artículo 59.- Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores

1. La instalación de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada siguiendo las instrucciones proporcionadas por el agente económico, manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos esenciales, en los términos establecidos en los artículos anteriores de este título.

2. La prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

Podrán prestar servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.

Mediante real decreto se establecerán los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad consistente en la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación relativos a la capacidad técnica y a la cualificación profesional para el ejercicio de la actividad, medios técnicos y cobertura mínima del seguro, aval o de cualquier otra garantía financiera. Los requisitos de acceso a la actividad y su ejercicio serán proporcionados, no discriminatorios, transparentes y objetivos, y estarán clara y directamente vinculados al interés general concreto que los justifique.

Los interesados en la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar al Registro de empresas instaladoras de telecomunicación, por medios electrónicos o telemáticos, una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad.

La declaración responsable habilita para la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación en todo el territorio español y con una duración indefinida.

Cuando se constate el incumplimiento de alguno de los requisitos determinados reglamentariamente, se le dirigirá al interesado una notificación para que subsane dicho incumplimiento en el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se hubiera producido, se procederá a dictar resolución privando de eficacia a la declaración y se cancelará la inscripción registral.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado por medios electrónicos o telemáticos, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que procederá a la inscripción de la modificación en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación.

Si como consecuencia de la prestación de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las redes públicas de telecomunicaciones, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá dictar resolución motivada por la que, previa audiencia del interesado, se adopte de forma cautelar e inmediata y por el tiempo imprescindible para ello la suspensión del ejercicio de la actividad de instalación para el interesado, sin perjuicio de que se pueda incoar el oportuno expediente sancionador de conformidad con lo establecido en el Título VIII.

Será libre la prestación temporal u ocasional en el territorio español de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación por personas físicas o jurídicas legalmente establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de la misma actividad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales que sean de aplicación a los profesionales que se desplacen.

3. El Registro de empresas instaladoras de telecomunicación será de carácter público y su regulación se hará mediante real decreto. En él se inscribirán de oficio los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan declarado su intención de prestar servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y sus modificaciones, a partir de la información contenida en las declaraciones. Los trámites relativos a la inscripción en el mismo no podrán suponer un retraso de la habilitación para ejercer la actividad.

 

TÍTULO V.- DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO

 

Artículo 60.- De la administración del dominio público radioeléctrico

1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Dicha administración se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.

2. La administración del dominio público radioeléctrico se llevará a cabo teniendo en cuenta su importante valor social, cultural y económico y la necesaria cooperación con otros Estados miembros de la Unión Europea y con la Comisión Europea en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea.

En el marco de dicha cooperación se fomentará la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Para ello, se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la Unión Europea, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso eficiente y efectivo de las radiofrecuencias y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios.

3. En particular, son principios aplicables a la administración del dominio público radioeléctrico, entre otros, los siguientes:

a) Garantizar un uso eficaz y eficiente de este recurso.

b) Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios, y el mercado secundario del espectro.

c) Fomentar una mayor competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.

4. La administración del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente, y abarca un conjunto de actuaciones entre las cuales se incluyen las siguientes:

a) Planificación: Elaboración y aprobación de los planes de utilización.

b) Gestión: Establecimiento, de acuerdo con la planificación previa, de las condiciones técnicas de explotación y otorgamiento de los derechos de uso.

c) Control: Comprobación técnica de las emisiones, detección y eliminación de interferencias, inspección técnica de instalaciones, equipos y aparatos radioeléctricos, así como el control de la puesta en el mercado de éstos últimos.

Igualmente, incluye la protección del dominio público radioeléctrico, consistente, entre otras actuaciones, en la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados, con independencia de que dichas frecuencias o canales radioeléctricos sean objeto en la práctica de ocupación o uso efectivo.

d) Aplicación del régimen sancionador.

5. La utilización de frecuencias radioeléctricas mediante redes de satélites se incluye dentro de la administración del dominio público radioeléctrico.

Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que mediante real decreto se determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.

 

Artículo 61.- Facultades del Gobierno para la administración del dominio público radioeléctrico

El Gobierno desarrollará mediante real decreto las condiciones para la adecuada administración del dominio público radioeléctrico. En dicho real decreto se regulará, como mínimo, lo siguiente:

a) El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, que incluyen el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las necesidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacional. Los datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de reservados.

b) El procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, que deberán ser respetados en todo caso y momento por las diferentes instalaciones o infraestructuras a instalar y ya instaladas que hagan uso del dominio público radioeléctrico. En la determinación de estos niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable se tendrá en cuenta tanto criterios técnicos en el uso del dominio público radioeléctrico, como criterios de preservación de la salud de las personas, y en concordancia con lo dispuesto por las recomendaciones de la Comisión Europea. Tales límites deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de administraciones públicas, tanto autonómicas como locales.

c) Los procedimientos, plazos y condiciones para la habilitación del ejercicio de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, que revestirá la forma de autorización general, autorización individual, afectación o concesión administrativas.

En particular, se regularán los procedimientos abiertos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, que se basarán en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento. También tendrán en consideración la valoración económica para el interesado del uso del dominio público, dado que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas presentadas por los licitadores.

No obstante lo anterior, cuando resulte necesario el otorgamiento de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general establecido de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, podrán establecerse excepciones al requisito de procedimiento abierto.

d) El procedimiento para la reasignación del uso de bandas de frecuencias con el objetivo de alcanzar un uso más eficiente del espectro radioeléctrico, en función de su idoneidad para la prestación de nuevos servicios o de la evaluación de las tecnologías, que podrá incluir el calendario de actuaciones y la evaluación de los costes asociados, en particular, los ocasionados a los titulares de derechos de uso afectados por estas actuaciones de reasignación, que podrán verse compensados a través de un fondo económico o cualquier otro mecanismo de compensación que se establezca.

e) Las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y transparentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias para garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los compromisos contraídos por los operadores en los procesos de licitación previstos en el artículo 63. Estas condiciones buscarán promover en todo caso la consecución de los mayores beneficios posibles para los usuarios, así como mantener los incentivos suficientes para la inversión y la innovación.

f) Las condiciones de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico para fines experimentales o eventos de corta duración.

g) La adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de equipos y aparatos.

 

Artículo 62.- Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico

1. El uso del dominio público radioeléctrico podrá ser común, especial o privativo.

El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de ningún título habilitante y se llevará a cabo en las bandas de frecuencias y con las características técnicas que se establezcan al efecto.

El uso especial del dominio público radioeléctrico es el que se lleve a cabo de las bandas de frecuencias habilitadas para su explotación de forma compartida, sin limitación de número de operadores o usuarios y con las condiciones técnicas y para los servicios que se establezcan en cada caso.

El uso privativo del dominio público radioeléctrico es el que se realiza mediante la explotación en exclusiva o por un número limitado de usuarios de determinadas frecuencias en un mismo ámbito físico de aplicación.

2. Los títulos habilitantes mediante los que se otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirán la forma de autorización general, autorización individual, afectación o concesión administrativas. El plazo para el otorgamiento de los títulos habilitantes será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo establecido para los derechos de uso con limitación de número. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.

3. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización general en los supuestos de uso especial de las bandas de frecuencia habilitadas a tal efecto a través de redes públicas de comunicaciones electrónicas instaladas o explotadas por operadores de comunicaciones electrónicas.

La autorización general se entenderá concedida sin más trámite que la notificación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante el procedimiento y con los requisitos que se establezcan mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, sin perjuicio de la obligación de abono de las tasas correspondientes. Cuando dicha Secretaría de Estado constate que la notificación no reúne los requisitos establecidos anteriormente, dictará resolución motivada en un plazo máximo de 15 días, no teniendo por realizada aquélla.

4. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización individual en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de una reserva de derecho de uso especial por radioaficionados u otros sin contenido económico en cuya regulación específica así se establezca.

b) Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de administraciones públicas, que requerirán de afectación demanial.

5. En el resto de supuestos no contemplados en los apartados anteriores, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión, será requisito previo que los solicitantes ostenten la condición de operador de comunicaciones electrónicas y que en ellos no concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación de servicios audiovisuales se otorgará por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aneja al título habilitante audiovisual. La duración de estas concesiones será la del título habilitante audiovisual. En estos supuestos, el operador en cuyo favor se otorgue la concesión no tiene por qué ostentar la condición de operador de comunicaciones electrónicas sino la de prestador de servicios audiovisuales.

6. Es competencia de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el otorgamiento de los títulos habilitantes salvo en los supuestos de otorgamiento por procedimiento de licitación contemplado en el artículo 63.

Las resoluciones mediante las cuales se otorguen las concesiones de dominio público radioeléctrico se dictarán en la forma y plazos que se establezcan mediante real decreto que establecerá, asimismo, la información que se hará pública sobre dichas concesiones.

7. Quienes resultasen seleccionados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea en los que se establezca la reserva a su favor de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, se inscribirán de oficio en el Registro de operadores. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información otorgará la concesión demanial a los operadores antes mencionados. En las citadas concesiones se incluirán, entre otras, las condiciones que proceda establecidas en los procedimientos de licitación, así como los compromisos adquiridos por el operador en dicho procedimiento.

8. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para el otorgamiento de títulos habilitantes se podrán establecer cautelas para evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular mediante la fijación de límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial o la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular. A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá adoptar medidas tales como ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias. Estas cautelas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.

9. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la aprobación del proyecto técnico y la inspección o el reconocimiento favorable de las instalaciones por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.

En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del espectro, podrá sustituirse la aprobación del proyecto técnico por una declaración responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pueda exigir en cualquier momento la presentación del proyecto técnico. Asimismo, podrá acordarse la sustitución de la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.

10. Los operadores que exploten las redes o servicios de comunicaciones electrónicas que hagan uso del dominio público radioeléctrico deberán disponer del correspondiente título habilitante de dicho uso.

Los operadores que vayan a efectuar materialmente emisiones radioeléctricas mediante el uso del dominio público radioeléctrico por encargo de otras personas o entidades deberán verificar, previamente al inicio de dichas emisiones, que las entidades a cuya disposición ponen su red ostentan el correspondiente título habilitante en materia de uso del dominio público radioeléctrico. Dichos operadores no podrán poner a disposición de las entidades referidas su red y, en consecuencia, no podrán dar el acceso a su red a dichas entidades ni podrán efectuar las mencionadas emisiones en caso de ausencia del citado título habilitante.

 

Artículo 63.- Títulos habilitantes otorgados mediante un procedimiento de licitación

1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, previa audiencia a las partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el número de concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de redes públicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso habrá de ser publicada, exponiendo los motivos de la misma. La limitación del número de títulos habilitantes será revisable por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.

2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, el Ministro de Industria, Energía y Turismo limite el número de concesiones demaniales a otorgar en una determinada banda de frecuencias, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de las mismas que respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, la convocatoria y el pliego de bases por el que se regirá la licitación.

El procedimiento de licitación deberá resolverse mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.

 

Artículo 64.- Duración, modificación, extinción y revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico

1. Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número se otorgarán, con carácter general, por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto año de vigencia, renovables por períodos de cinco años en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público. Mediante real decreto se determinarán los supuestos en los que podrá fijarse un período de duración distinto para los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número.

2. Los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación que, en todo caso, será de un máximo de veinte años, incluyendo posibles prórrogas y sin posibilidad de renovación automática. A la hora de determinar en el procedimiento de licitación la duración concreta de los derechos de uso, se tendrán en cuenta, entre otros criterios, las inversiones que se exijan y los plazos para su amortización, las obligaciones vinculadas a los derechos de uso, como la cobertura mínima que se imponga, y las bandas de frecuencias cuyos derechos de uso se otorguen, en los términos que se concreten mediante real decreto.

3. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, en los términos establecidos mediante real decreto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá modificar los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, previa audiencia del interesado.

Cuando los títulos hubiesen sido otorgados por el procedimiento de licitación se requerirá, además, informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y de Competencia y audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios durante un plazo suficiente, que salvo en circunstancias excepcionales no podrá ser inferior a cuatro semanas. En estos casos la modificación se realizará mediante orden ministerial, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que establecerá un plazo para que los titulares se adapten a ella.

La modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, en los casos en que justificadamente haya que establecer condiciones distintas a las que existían cuando se otorgó el título, podrá consistir en prolongar la duración de derechos ya existentes, incluso más allá de las duraciones establecidas en los apartados anteriores.

4. Los títulos habilitantes para el uso del dominio público se extinguirán por:

a) Las causas que resulten aplicables de las reseñadas en el artículo 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las administraciones públicas.

b) Muerte del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico o extinción de la persona jurídica titular.

c) Renuncia del titular, con efectos desde su aceptación por el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

d) Pérdida de la condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico, cuando dicha condición fuera necesaria, o cualquier causa que imposibilite la prestación del servicio por su titular.

e) Falta de pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

f) Pérdida de adecuación de las características técnicas de la red al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, sin que exista posibilidad de otorgar al titular otras bandas.

g) Mutuo acuerdo entre el titular y el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

h) Transcurso del tiempo para el que se otorgaron. En el caso de los derechos de uso sin limitación de número, por el transcurso del tiempo para el que se otorgaron sin que se haya efectuado su renovación.

i) Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del titular contempladas como causa de revocación.

j) Aquellas otras causas que se establezcan en el título habilitante, conforme a la presente Ley.

5. El órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través del procedimiento administrativo general de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá acordar la revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico por las siguientes causas:

a) El incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso del dominio público radioeléctrico.

b) No pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) No efectuar un uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico.

d) La revocación sucesiva de dos autorizaciones administrativas de transferencia de título o de cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico sobre el mismo título habilitante en el plazo de un año.

e) La utilización de las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignación o para otros diferentes de los de la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su asignación.

 

Artículo 65.- Protección activa del dominio público radioeléctrico

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en cualquier momento, podrá efectuar una protección activa del dominio público radioeléctrico mediante la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados.

Esta potestad se ejercitará sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y sancionadoras que se puedan llevar a cabo para depurar las responsabilidades en que se hubieran podido incurrir por el uso del dominio público radioeléctrico sin disponer de título habilitante, por la producción de interferencias perjudiciales o por la comisión de cualquier otra infracción tipificada en el marco del régimen sancionador establecido en el Título VIII de esta Ley.

2. Mediante real decreto se regulará el procedimiento para el ejercicio de la potestad de protección activa del dominio público radioeléctrico en el caso de que la frecuencia o canal radioeléctrico sea objeto de una ocupación o uso efectivo sin que se disponga de título habilitante, con sujeción a las siguientes normas:

a) Se constatará la ocupación o uso efectivo de la frecuencia o canal radioeléctrico sin que se disponga de título habilitante para ello.

b) Se efectuará un trámite de previa audiencia a la persona física o jurídica que esté efectuando la ocupación o el uso de la frecuencia o canal radioeléctrico sin título habilitante o, en su caso, al titular de las infraestructuras, de la finca o del inmueble desde donde se produce la emisión en esa frecuencia, para que en el plazo de 10 días hábiles alegue lo que estime oportuno.

c) En su caso, una vez efectuado el trámite de previa audiencia, se requerirá a la persona o titular mencionado anteriormente con el que se evacuó dicho trámite, para que en el plazo de 8 días hábiles proceda al cese de las emisiones no autorizadas.

d) En el caso de que no se proceda al cese de las emisiones no autorizadas, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá iniciar sus emisiones en dicha frecuencia o canal radioeléctrico.

 

Artículo 66.- Neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del dominio público radioeléctrico

1. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se podrá emplear cualquier tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a) Evitar interferencias perjudiciales.

b) Proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos.

c) Asegurar la calidad técnica del servicio.

d) Garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias.

e) Garantizar un uso eficiente del espectro.

f) Garantizar el logro de un objetivo de interés general.

2. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se podrá prestar cualquier tipo de servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea, tales como:

a) La seguridad de la vida.

b) La promoción de la cohesión social, regional o territorial.

c) La evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias.

d) La promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, mediante, por ejemplo, la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Únicamente se impondrá la atribución específica de una banda de frecuencias para la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas cuando esté justificado por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida o, excepcionalmente, cuando sea necesario para alcanzar objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea.

3. Las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados anteriores sólo podrán adoptarse tras haber dado a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta, en un plazo razonable.

4. Periódicamente, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información revisará la pertinencia de mantener las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados anteriores, hará públicos los resultados de estas revisiones y elevará las propuestas correspondientes al órgano competente para su aprobación.

 

Artículo 67.- Mercado secundario en el dominio público radioeléctrico

1. Los títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico podrán ser transferidos y los derechos de uso del dominio público radioeléctrico podrán ser cedidos, ya sea de forma total o parcial, en las condiciones de autorización que se establezcan mediante real decreto.

En dicho real decreto se identificarán igualmente las bandas de frecuencia en las que se pueden efectuar operaciones de transferencia de títulos o cesión de derechos de uso de dominio público radioeléctrico, en particular, las bandas de frecuencias que en su caso se identifiquen en el ámbito de la Unión Europea.

2. En el caso de la cesión total o parcial, ésta en ningún caso eximirá al titular del derecho de uso cedente de las obligaciones asumidas frente a la Administración. Cualquier transferencia de título habilitante o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberá en todo caso respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea.

3. Mediante real decreto se establecerán las restricciones a la transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias cuando dichos derechos se hubieran obtenido inicialmente de forma gratuita.

 

TÍTULO VI.- LA ADMINISTRACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 68.- Competencias de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos

1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones:

a) El Gobierno.

b) Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio en materias reguladas por esta Ley.

c) Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Economía y Competitividad que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio en materias reguladas por esta Ley.

d) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las competencias que se le ha asignado en materias reguladas por esta Ley.

2. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas, las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el apartado 1 cooperarán mutuamente, con los restantes órganos de control de otros Estados y con los organismos pertinentes de la Unión Europea, a fin de fomentar la aplicación coherente de la normativa comunitaria en materia de comunicaciones electrónicas y contribuir al desarrollo del mercado interior. Con tal fin, apoyarán activamente los objetivos de la Comisión y del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) de promover una mayor coordinación. Asimismo colaborarán con ambas instituciones, a fin de determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

3. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el apartado 1, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, con arreglo a los siguientes fines y criterios:

a) Promover un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados.

b) Fomentar la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras, y permitir diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminación.

c) Imponer obligaciones específicas únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suprimir dichas obligaciones en cuanto se constate el cumplimiento de dicha condición.

d) Garantizar que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

e) Salvaguardar la competencia en beneficio de los consumidores y promover, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras.

f) Tener debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas.

g) Ejercer sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales.

 

Artículo 69.- Ministerio de Industria, Energía y Turismo

Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio, ejercerán las siguientes funciones:

a) Ejecutar la política adoptada por el Gobierno en los servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil a los que se refiere el artículo 4 de la presente Ley.

b) Gestionar el Registro de Operadores.

c) Ejercer las competencias que en materia de acceso a las redes y recursos asociados, interoperabilidad e interconexión le atribuye la presente Ley y su desarrollo reglamentario, en particular, en los siguientes supuestos:

1. En los procedimientos de licitación para la obtención de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.

2. Cuando se haga necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

3. Cuando resulte preciso para garantizar el cumplimiento de compromisos internacionales en materia de telecomunicaciones.

d) Proponer al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos públicos regulados en dichos planes y ejercer las demás competencias que le atribuye el capítulo V del Título II de la presente Ley.

e) Proponer al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de las obligaciones de servicio público a las que se hace referencia en el capítulo I del Título III y la desarrollará asumiendo la competencia de control y seguimiento de las obligaciones de servicio público que correspondan a los distintos operadores en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

f) Proponer al Gobierno la política a seguir para reconocer y garantizar los derechos y obligaciones de carácter público en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas así como los derechos de los usuarios finales a los que se hace referencia en los capítulos II, III y V del Título III.

g) Gestionar el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación.

h) Formular las propuestas para la elaboración de normativa relativa a las infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios, y el seguimiento de su implantación en España.

i) Ejercer las funciones en materia de la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos a las que se refiere el Título IV.

j) Ejercer las funciones en materia de administración del dominio público radioeléctrico a las que se refiere el Título V. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. La propuesta de planificación, la gestión y el control del dominio público radioeléctrico, así como la tramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantes para su utilización.

2. El ejercicio de las funciones atribuidas a la Administración General del Estado en materia de autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los niveles únicos de emisión radioeléctrica permitidos a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

3. La gestión de un registro público de radiofrecuencias, accesible a través de Internet, en el que constarán los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

4. La elaboración de proyectos y desarrollo de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión.

5. La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación, y la verificación del uso efectivo y eficiente del dominio público radioeléctrico por parte de los titulares de derechos de uso.

6. La protección del dominio público radioeléctrico, para lo cual podrá, entre otras actuaciones, realizar emisiones en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados.

7. La gestión de la asignación de los recursos órbita-espectro para comunicaciones por satélite.

8. La elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la administración del dominio público radioeléctrico.

9. La participación en los organismos internacionales relacionados con la planificación del espectro radioeléctrico.

k) Gestionar en período voluntario las tasas en materia de telecomunicaciones a que se refiere la presente Ley.

l) Ejercer las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación en periodo voluntario de las aportaciones a realizar por los operadores de telecomunicaciones y por los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva, de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación Radio y Televisión Española.

m) Realizar las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa comunitaria, la presente Ley y su normativa de desarrollo.

n) Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.

 

Artículo 70.- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. La naturaleza, funciones, estructura, personal, presupuesto y demás materias que configuran la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia están reguladas en la Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. En particular, en las materias reguladas por la presente Ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá las siguientes funciones:

a) Definir y analizar los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas, en los términos establecidos en el artículo 13 de la presente Ley y su normativa de desarrollo.

b) Identificar el operador u operadores que poseen un poder significativo en el mercado cuando del análisis de los mercados de referencia se constate que no se desarrollan en un entorno de competencia efectiva.

c) Establecer, cuando proceda, las obligaciones específicas que correspondan a los operadores con poder significativo en mercados de referencia, en los términos establecidos en el artículo 14 de la presente Ley y su normativa de desarrollo.

d) Resolver los conflictos en los mercados de comunicaciones electrónicas a los que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.

En particular, le corresponderá resolver conflictos entre operadores relativos a la determinación de las condiciones concretas para la puesta en práctica de la obligación impuesta por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, o de la ubicación compartida de infraestructuras y recursos asociados, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 32 de la presente Ley, así como resolver conflictos sobre el acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas y el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal, en los términos establecidos por los artículos 37 y 38 de la presente Ley.

e) Decidir la imposición, como medida excepcional, a los operadores con poder significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligación de separación funcional de acuerdo con los requisitos y procedimientos indicados en el artículo 16 de la presente Ley.

f) Fijar las características y condiciones para la conservación de los números en aplicación de los aspectos técnicos y administrativos que mediante real decreto se establezcan para que ésta se lleve a cabo.

g) Intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente Ley y su normativa de desarrollo.

h) Determinar la cuantía que supone el coste neto en la prestación del servicio universal, a que se refiere al artículo 27 de la presente Ley.

i) Definir y revisar la metodología para determinar el coste neto del servicio universal, tanto en lo que respecta a la imputación de costes como a la atribución de ingresos, que deberá basarse en procedimientos y criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales y tener carácter público.

j) Establecer el procedimiento para cuantificar los beneficios no monetarios obtenidos por el operador u operadores encargados de la prestación del servicio universal.

k) Decidir la imposición de obligaciones a los operadores que dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos, en la medida que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de radiodifusión y televisión.

l) Ser consultada por el Gobierno y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de comunicaciones electrónicas, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá ser consultada en materia de comunicaciones electrónicas por las comunidades autónomas y las corporaciones locales.

En el ejercicio de esta función, participará, mediante informe, en el proceso de elaboración de normas que afecten a su ámbito de competencias en materia de comunicaciones electrónicas.

m) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le sean sometidas por los operadores de comunicaciones electrónicas en aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

n) Realizar las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa comunitaria, la presente Ley y su normativa de desarrollo.

ñ) Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.

 

TÍTULO VII.- TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 71.- Tasas en materia de telecomunicaciones

1. Las tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas por la Administración General del Estado serán las recogidas en el anexo I de esta Ley.

2. Dichas tasas tendrán como finalidad:

a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso.

b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta Ley.

c) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración.

d) La gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de esta Ley.

e) Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas tendrán como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin. Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3, en los términos que se establezcan mediante real decreto.

4. Las tasas a que se refieren los apartados anteriores serán impuestas de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.

5. La revisión en vía administrativa de los actos de aplicación, gestión y recaudación de las tasas en materia de telecomunicaciones habrá de sujetarse a lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

6. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto de las tasas a las que se refiere el apartado 1, y las administraciones competentes que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 2 de este artículo, publicarán un resumen anual de los gastos administrativos que justifican su imposición y del importe total de la recaudación. Asimismo, las administraciones competentes que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 3 de este artículo publicarán anualmente el importe total de la recaudación obtenida de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

 

TÍTULO VIII.- INSPECCIÓN Y RÉGIMEN  SANCIONADOR

 

Artículo 72.- Funciones inspectoras

1. La función inspectora en materia de telecomunicaciones corresponde a:

a) El Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

b) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. Será competencia del Ministerio de Industria, Energía y Turismo la inspección:

a) De los servicios y de las redes de comunicaciones electrónicas y de sus condiciones de prestación y explotación.

b) De los equipos y aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles.

c) Del dominio público radioeléctrico.

d) De los servicios de tarificación adicional que se soporten sobre redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos establecidos en la Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la inspección de las actividades de los operadores de telecomunicaciones respecto de las cuales tenga competencia sancionadora de conformidad con esta Ley.

4. Para la realización de determinadas actividades de inspección técnica, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en materias de su competencia en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá solicitar la actuación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

 

Artículo 73.- Facultades de inspección

1. Los funcionarios destinados en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo tienen, en el ejercicio de sus funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

2. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar.

Los titulares de fincas o bienes inmuebles en los que se ubiquen equipos, estaciones o cualquier clase de instalaciones de telecomunicaciones tendrán la obligación de permitir el acceso a dichos bienes por parte del personal de Inspección a que se refiere este artículo. A estos efectos, el acceso por el personal de Inspección a las mencionadas fincas o inmuebles requerirá el consentimiento de dichos titulares o autorización judicial sólo cuando sea necesario entrar en un domicilio constitucionalmente protegido o efectuar registros en el mismo. Los órganos jurisdiccionales de lo Contencioso-Administrativo resolverán sobre el otorgamiento de la autorización judicial en el plazo máximo de 72 horas.

3. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley quedan obligados a poner a disposición del personal de inspección cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, y medios técnicos éste considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Asimismo, deberán facilitarles, a su petición, cualquier tipo de documentación que el personal de la Inspección les exija para la determinación de la titularidad de los equipos o la autoría de emisiones o actividades.

4. Las obligaciones establecidas en los dos apartados anteriores serán exigibles a los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley y que sean directamente responsables de la explotación de la red, la prestación del servicio o la realización de la actividad regulada por esta Ley, y también serán exigibles a quienes den soporte a las actuaciones anteriores, a los titulares de las fincas o los inmuebles en donde se ubiquen equipos o instalaciones de telecomunicaciones, a las asociaciones de empresas y a los administradores y otros miembros del personal de todas ellas.

5. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley están obligados a someterse a las inspecciones de los funcionarios del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones fincas o bienes inmuebles o a facilitar la información o documentación requerida será sancionada, conforme a los artículos siguientes de este título, como obstrucción a la labor inspectora.

6. En particular, el personal de inspección tendrá las siguientes facultades:

a) Precintar todos los locales, instalaciones, equipos, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección.

b) Realizar comprobaciones, mediciones, obtener fotografías, vídeos, y grabaciones de imagen o sonido.

7. Las actuaciones de inspección, comprobación o investigación llevadas a cabo por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrán desarrollarse, a elección de sus servicios:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionada o de quien las represente.

b) En los propios locales del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

c) En cualquier despacho, oficina, dependencia o lugar en los que existan pruebas de los hechos objeto de inspección.

8. El personal de la Inspección del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a los efectos del cumplimiento de las funciones previstas en este artículo, tendrá acceso gratuito a todo registro público, en particular, en los Registros de la Propiedad y Mercantiles el acceso a la información registral se realizará por medios electrónicos, en la forma determinada en su normativa reguladora.

 

Artículo 74.- Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones

La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:

a) En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad.

b) En las cometidas con motivo de la explotación de redes o la prestación de servicios sin haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6 de esta Ley o sin disponer de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico cuando dicho título sea necesario, a la persona física o jurídica que realice la actividad.

Para identificar a la persona física o jurídica que realiza la actividad, se puede solicitar colaboración a la persona física o jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de éste o a la persona física o jurídica titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones. Si no se presta la citada colaboración de manera que dicha persona física o jurídica participa de manera esencial en la conducta infractora, se considerará que la misma es responsable de las infracciones cometidas por quien realiza la actividad. Esta responsabilidad es solidaria de la exigible a la persona física o jurídica que realiza la actividad.

c) En las cometidas por los usuarios, por las empresas instaladoras de telecomunicación, por los agentes económicos relacionados con equipos y aparatos de telecomunicación o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad.

 

Artículo 75.- Clasificación de las infracciones

Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

 

Artículo 76.- Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:

1. La realización de actividades sin disponer de la habilitación oportuna en las materias reguladas por esta Ley, cuando legalmente sea necesaria.

2. El incumplimiento de los requisitos exigibles para la explotación de las redes y prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en los artículos 6.1 y 6.2.

3. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o canales radioeléctricos sin disponer de la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico a que se refiere el artículo 62, cuando legalmente sea necesario.

4. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o canales radioeléctricos no adecuada al correspondiente plan de utilización del espectro radioeléctrico o al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

5. La realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

6. La producción deliberada, en España o en los países vecinos, de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley, incluidas las causadas por estaciones radioeléctricas que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio español para su posible recepción total o parcial en éste.

7. No atender el requerimiento de cesación hecho por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en los supuestos de producción de interferencias.

8. La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos de telecomunicación, tanto los que hacen uso del dominio público radioeléctrico como los conectados, directa o indirectamente, a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al Título IV de esta Ley, si se producen daños muy graves a las comunicaciones o a las redes.

9. La importación o la venta al por mayor de equipos o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley, o con los acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español.

10. La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no destinadas al público en general, así como la divulgación del contenido.

11. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa o de las medidas previas y medidas cautelares a que se refieren los artículos 81 y 82 de esta Ley dictadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas.

12. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa o de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 82 de esta Ley dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que se lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.

13. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa relativas a las reclamaciones por controversias entre los usuarios finales y los operadores.

14. La instalación negligente de infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios que sean causa de daños muy graves en las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

15. El incumplimiento grave por parte de los operadores de las obligaciones en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad de los servicios a las que estén sometidas por la vigente legislación.

16. El incumplimiento grave de las características y condiciones establecidas para la conservación de los números.

17. El incumplimiento reiterado mediante infracciones tipificadas como graves en los términos expresados en el artículo 79.4 de esta Ley.

 

Artículo 77.- Infracciones graves

Se consideran infracciones graves:

1. La instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria, o la instalación de estaciones radioeléctricas con características distintas a las autorizadas o, en su caso, a las contenidas en el proyecto técnico aprobado, o de estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.

2. El uso del dominio público radioeléctrico en condiciones distintas a las previstas en el título habilitante oportuno a que se refiere el artículo 62, o, en su caso, distintas de las aprobadas en el proyecto técnico de las instalaciones, entre ellas utilizando parámetros técnicos distintos de los propios del título, o emplazamientos diferentes de los aprobados o potencias de emisión superiores a las autorizadas, cuando provoque alteraciones que dificulten la correcta prestación de otros servicios por otros operadores, en España o en los países vecinos.

3. El incumplimiento por los titulares de concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico de las condiciones esenciales que se les impongan por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

4. La mera producción, en España o en los países vecinos, de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior.

5. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.

6. Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan los límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 61 de esta Ley e incumplir las demás medidas de seguridad establecidas en ella, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas. Asimismo, contribuir, mediante emisiones no autorizadas, a que se incumplan gravemente dichos límites.

7. La transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, sin cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto por la normativa de desarrollo de esta Ley.

8. El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de las designaciones o acreditaciones que realice la Administración de telecomunicaciones en materia de evaluación de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicación, de conformidad con la normativa europea y nacional que les sean de aplicación.

9. La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al Título IV de esta Ley.

10. La venta u oferta de venta, ya sea en establecimientos o por medios telemáticos o telefónicos, de equipos o aparatos cuya conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley o con las disposiciones, los acuerdos o convenios internacionales que obliguen al Estado español.

11. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida y la no identificación por la persona física o jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones o sea titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones de la persona física o jurídica que explote redes o preste servicios sin haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6 de esta Ley o sin disponer de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico cuando dicho título sea necesario.

12. El ejercicio de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación sin haber efectuado la declaración responsable o sin cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 59.

13. La instalación negligente de infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios que sean causa de daños en las redes públicas de comunicaciones electrónicas, salvo que deba ser considerada como infracción muy grave.

14. La alteración, la manipulación o la omisión del marcado de los equipos de telecomunicación en cualquiera de las partes donde reglamentariamente deban ser colocados; la alteración de la documentación de los equipos o de los manuales de instalación; así como el suministro de información para la alteración de las características técnicas o de las frecuencias de funcionamiento del aparato.

15. El incumplimiento por las entidades colaboradoras de la Administración para la normalización y la homologación de las prescripciones técnicas y del contenido de las autorizaciones o de los conciertos que les afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.

16. La negativa a cumplir las obligaciones de servicio público según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo.

17. La negativa a cumplir las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

18. El cumplimiento tardío o defectuoso por los operadores de las resoluciones firmes en vía administrativa relativas a las reclamaciones por controversias entre los usuarios finales y los operadores.

19. El incumplimiento de las condiciones determinantes de las atribuciones y el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración.

20. El incumplimiento por los operadores de las obligaciones relativas a la integridad y seguridad en la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónica.

21. El incumplimiento por los operadores de las obligaciones establecidas para la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados.

22. El incumplimiento por los operadores, o por los propietarios de los correspondientes recursos asociados, de las obligaciones establecidas para la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso.

23. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la utilización de normas o especificaciones técnicas declaradas obligatorias por la Comisión Europea.

24. La alteración, la manipulación o la omisión de las características técnicas en la documentación de las instalaciones comunes de telecomunicación en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios que se presente a la Administración o a los propietarios.

25. El incumplimiento por los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas de las obligaciones establecidas en el artículo 9.

26. El cumplimiento tardío o defectuoso de las resoluciones firmes en vía administrativa o de las medidas previas y medidas cautelares a que se refieren los artículos 81 y 82 de esta Ley dictadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas.

27. El cumplimiento tardío o defectuoso de las resoluciones firmes en vía administrativa o de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 82 de esta Ley dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que se lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.

28. El incumplimiento por parte de los operadores de las obligaciones en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad de los servicios a las que estén sometidas por la vigente legislación.

29. La falta de notificación a la Administración por el titular de una red de comunicaciones electrónicas de los servicios que se estén prestando a través de ella cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.

30. La puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

31. La expedición de certificaciones de instalaciones de telecomunicación que no concuerden con la realidad.

32. El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 39 de la presente Ley.

33. Cursar tráfico contrario a planes nacionales e internacionales de numeración.

34. Cursar tráfico irregular con fines fraudulentos en las redes públicas y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

35. No facilitar, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas, los datos requeridos por la Administración una vez transcurridos tres meses a contar desde la finalización del plazo otorgado en el requerimiento de información o una vez finalizado el plazo otorgado en el segundo requerimiento de la misma información.

36. El incumplimiento de las características y condiciones establecidas para la conservación de los números.

37. La vulneración grave de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III de la Ley y su normativa de desarrollo.

38. El incumplimiento reiterado mediante infracciones tipificadas como leves en los términos expresados en el artículo 79.4 de esta Ley.

 

Artículo 78.- Infracciones leves

Se consideran infracciones leves:

1. La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada o no adecuada con el correspondiente plan de utilización del espectro radioeléctrico, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

2. El establecimiento de comunicaciones utilizando estaciones no autorizadas.

3. La mera producción de interferencias, en España o en los países vecinos, cuando no deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

4. No facilitar los datos requeridos por la Administración o retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas.

5. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o canales radioeléctricos sin disponer de la autorización general, autorización individual o afectación demanial para el uso del dominio público radioeléctrico a las que se refiere el artículo 62, cuando legalmente sea necesario.

6. La instalación de estaciones radioeléctricas de radioaficionado careciendo de autorización.

7. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones generales, autorizaciones individuales o afectaciones demaniales para el uso del dominio público radioeléctrico de las condiciones esenciales que se les impongan por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

8. La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo distintos de los previstos en los artículos 6.1 y 6.2.

9. La instalación de infraestructuras de telecomunicaciones sin cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

10. El incumplimiento, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 39 de la presente Ley, cuando no se califique como infracción muy grave o grave.

11. El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo.

12. El incumplimiento de las obligaciones en materia de calidad de servicio.

13. La no presentación de la documentación de las instalaciones comunes de telecomunicaciones a la administración o a la propiedad, cuando normativamente sea obligatoria dicha presentación.

 

Artículo 79.- Sanciones

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta veinte millones de euros.

Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en las que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de 20 millones de euros.

b) Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. También podrá dar lugar a la inhabilitación hasta cinco años para el ejercicio de la actividad de instalador.

c) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta dos millones de euros.

Por la comisión de infracciones graves tipificadas en las que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros.

d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 50.000 euros.

2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 76 y 77, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga del referido título.

3. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 5.000 euros en el caso de las infracciones leves, hasta 30.000 euros en el caso de las infracciones graves y hasta 60.000 euros en el caso de las infracciones muy graves a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.

4. A los efectos de lo establecido en esta Ley, tendrá la consideración de incumplimiento reiterado la sanción definitiva de dos o más infracciones del mismo tipo infractor en el período de tres años.

 

Artículo 80.- Criterios para la determinación de la cuantía de la sanción

1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

d) El daño causado y su reparación.

e) El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.

f) La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.

g) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.

2. Para la fijación de la sanción también se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus posibles cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.

El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público radioeléctrico.

 

Artículo 81.- Medidas previas al procedimiento sancionador

1. Previamente al inicio del procedimiento sancionador, podrá ordenarse por el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, mediante resolución sin audiencia previa, el cese de la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basada en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando de la supuesta actividad infractora puedan producirse perjuicios graves al funcionamiento de los servicios de Seguridad Pública, Protección Civil y de Emergencias.

b) Cuando la realización de la presunta actividad infractora pueda poner en peligro la vida humana.

c) Cuando se interfiera gravemente a otros servicios o redes de comunicaciones electrónicas.

2. Esta orden de cese irá dirigida a cualquier sujeto que se encuentre en disposición de ejecutar tal cese, sin perjuicio de la posterior delimitación de responsabilidades en el correspondiente procedimiento sancionador. Para su ejecución forzosa, la resolución podrá disponer que, a través de la Autoridad Gubernativa, se facilite apoyo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

En la resolución se determinará el ámbito objetivo y temporal de la medida, sin que pueda exceder del plazo de un mes.

 

Artículo 82.- Medidas cautelares en el procedimiento sancionador

1. Las infracciones a las que se refieren los artículos 76 y 77 podrán dar lugar, una vez incoado el expediente sancionador, a la adopción de medidas cautelares que, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán consistir en las siguientes:

a) Ordenar el cese inmediato de emisiones radioeléctricas no autorizadas.

b) Orden de cese inmediato de cualquier otra actividad presuntamente infractora.

Entre ellas,

i) Emitir órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios, o aplazarla cuando dicha prestación pudiera tener como resultado perjudicar seriamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones específicas impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 14. Esta medida, junto con las razones en que se basa, se comunicará al operador afectado sin demora, fijando un plazo razonable para que la empresa cumpla con la misma.

ii) Impedir que un operador siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso, en caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes o para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones específicas que se hubieran impuesto, cuando hubieran fracasado las medidas destinadas a exigir el cese de la infracción.

iii) Adoptar medidas provisionales de urgencia destinadas a remediar incumplimientos de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes o para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones específicas que se hubieran impuesto, cuando los mismos representen una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública o creen graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios del espectro radioeléctrico. Posteriormente deberá ofrecerse al operador interesado la posibilidad de proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad competente podrá confirmar las medidas provisionales, que podrán mantenerse hasta la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

c) El precintado de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el infractor, siendo, en su caso, aplicable el régimen de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de dicha Ley.

d) La retirada del mercado de los equipos y aparatos que presuntamente no hayan evaluado su conformidad de acuerdo con la normativa aplicable.

e) La suspensión provisional de la eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.

2. Cuando el infractor carezca de título habilitante para la ocupación o uso del dominio público radioeléctrico, o si con la infracción se superan los niveles de emisiones radioeléctricas establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 61, la medida cautelar prevista en el párrafo a) del apartado anterior será obligatoriamente incluida en el acuerdo de iniciación de expediente sancionador, con objeto de salvaguardar el correcto uso de dicho dominio público.

3. Sin perjuicio de los supuestos en los que este precepto fija un plazo máximo de duración, las medidas cautelares podrán mantenerse hasta la resolución del procedimiento sancionador, siempre que se considere necesario para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. Como excepción, la medida cautelar de retirada del mercado de los equipos y aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada presuntamente de acuerdo con la normativa aplicable deberá levantarse cuando se acredite la realización de la evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos afectados.

 

Artículo 83.- Prescripción

1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquella en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción se consume. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

 

Artículo 84.- Competencias sancionadoras

La competencia sancionadora corresponderá:

1. Al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, para la imposición de sanciones no contempladas en los siguientes apartados.

2. A la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito material de su actuación, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 15 y 16 del artículo 76, infracciones graves tipificadas en los apartados 11, 27, 28, 35 y 36 del artículo 77 e infracciones leves tipificadas en el apartado 4 del artículo 78.

3. A la Agencia Española de Protección de Datos, en el caso de que se trate de las infracciones graves del artículo 77 tipificadas en el apartado 37 y de las infracciones leves del artículo 78 tipificadas en el apartado 11 cuando se vulneren los derechos de los usuarios finales sobre protección de datos y privacidad reconocidos en el artículo 48.

4. El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las administraciones públicas. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración inferior a un mes.

 

Disposición adicional primera.- Significado de los términos empleados por esta Ley

A los efectos de esta Ley, los términos definidos en el anexo II tendrán el significado que allí se les asigna.

 

Disposición adicional segunda.- Limitaciones y servidumbres

1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 33 de esta Ley podrán afectar:

a) A la altura máxima de los edificios.

b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.

c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.

2. Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:

a) Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.

b) La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.

La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:

Gama de frecuencias

Potencia radiada aparente del transmisor en dirección a la instalación a proteger

 

Kilovatios

Máxima limitación exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor

 

Kilómetros

f = 30 MHz

0,01 < P < 1

2

1 < P =10

10

P > 10

20

f > 30 MHz

0,01 < P = 1

1

1 < P = 10

2

P > 10

5

3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación:

a) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, estas limitaciones serán las siguientes:

Niveles máximos admisibles de densidad espectral de flujo de potencia en las estaciones de observación de Radioastronomía (1) (2)

Frecuencia central

(MHz)

Anchura de banda de canal

(kHz)

Densidad espectral de flujo de potencia

 

(dB(W/(m 2 · Hz)))

Observaciones radioastronómicas

13,385

50

–248

Continuo.

25,61

120

–249

Continuo.

151,525

2950

–259

Continuo.

325,3

6600

–258

Continuo.

327

10

–244

Rayas espectrales.

408,05

3900

–255

Continuo.

1413,5

27000

–255

Continuo.

1420

20

–239

Rayas espectrales.

1612

20

–238

Rayas espectrales.

1665

20

–237

Rayas espectrales.

1665

10000

–251

Continuo.

2695

10000

–247

Continuo.

4995

10000

–241

Continuo.

10650

100000

–240

Continuo.

15375

50000

–233

Continuo.

22200

250

–216

Rayas espectrales.

22355

290000

–231

Continuo.

23700

250

–215

Rayas espectrales.

23800

400000

–233

Continuo.

31550

500000

–228

Continuo.

43000

500

–210

Rayas espectrales.

43000

1000000

–227

Continuo.

76750

8000000

–229

Continuo.

82500

8000000

–228

Continuo.

88600

1000

–208

Rayas espectrales.

89000

8000000

–228

Continuo.

105050

8000000

–223

Continuo.

132000

8000000

–223

Continuo.

147250

8000000

–223

Continuo.

150000

1000

–204

Rayas espectrales.

165500

8000000

–222

Continuo.

183500

8000000

–220

Continuo.

215750

8000000

–218

Continuo.

220000

1000

–199

Rayas espectrales.

244500

8000000

–217

Continuo.

265000

1000

–197

Rayas espectrales.

270000

8000000

–216

Continuo.

(1) Los valores anteriores corresponden a una ganancia supuesta de la antena receptora de radioastronomía de 0 dBi.

(2) Para sistemas interferentes con condiciones de propagación variables en el tiempo los niveles dados no podrán ser excedidos en la medida en que la pérdida de datos supere el 2%.

b) Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en la ubicación del observatorio.

4. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la Administración podrá imponer la utilización en las instalaciones de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

 

Disposición adicional tercera.- Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios

Las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios se regulan por lo establecido en la presente Ley, por el real decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y sus desarrollos reglamentarios.

 

Disposición adicional cuarta.- Información confidencial

Las personas físicas o jurídicas que aporten a alguna Autoridad Nacional de Reglamentación datos o informaciones de cualquier tipo, con ocasión del desempeño de sus funciones y respetando la legislación vigente en materia de protección de datos y privacidad, podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran confidencial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad. Cada Autoridad Nacional de Reglamentación decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, resulte o no amparada por la confidencialidad.

 

Disposición adicional quinta.- El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, presidido por el Ministro de Industria, Energía y Turismo o por la persona en quien delegue, es un órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.

2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática. Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. La deliberación de proyectos o propuestas normativas en el seno del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El Gobierno, mediante real decreto, establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, cuyos miembros representarán a la Administración General del Estado, a las Administraciones autonómicas, a la Administración local a través de sus asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios, incluyendo en todo caso a las personas con discapacidad a través de su organización más representativa, a los operadores que presten servicios o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y de la sociedad de la información, a los sindicatos y a los colegios oficiales de ingeniería más representativos del sector.

 

Disposición adicional sexta.- Multas coercitivas

Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de información que dicten, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 125 hasta 30.000 euros, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse y compatibles con ellas.

El importe de las multas coercitivas previstas en esta disposición se ingresará en el Tesoro Público.

 

Disposición adicional séptima.- Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión

1. Mediante real decreto se podrán establecer las condiciones aplicables a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas en materia de acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes, con independencia del medio de transmisión utilizado. Asimismo, se regulará mediante real decreto el procedimiento de revisión de dichas condiciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el supuesto de que el operador obligado ya no tuviera poder significativo en el mercado en cuestión.

2. En la medida que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de radiodifusión y televisión, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá imponer, en la forma y para los servicios que se determinen mediante real decreto por el Gobierno, obligaciones a los operadores que dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos en condiciones razonables, justas y no discriminatorias.

3. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de capacidad para distribuir programas y servicios de televisión de formato ancho. Los operadores de dichas redes que reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

4. Mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros podrán imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión, así como exigencias de transmisión de servicios complementarios para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios con discapacidad, a los operadores que exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y periódicamente revisable.

Asimismo, podrán establecerse mediante real decreto condiciones a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, para que cooperen en la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva interoperables para los usuarios finales con discapacidad.

5. Mediante Orden ministerial se regulará el establecimiento de las obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y la creación y regulación del Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre. La gestión, asignación y control de los parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre y la llevanza de dicho Registro corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

 

Disposición adicional octava.- Mecanismo de notificación

Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de acuerdo con los artículos 13, 14 y 16 y de la disposición adicional séptima de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como todas aquellas medidas que pudieran tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, se someterán a los mecanismos de notificación a que se refieren artículos 7º, 7º bis y 7º ter de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) y las normas dictadas al efecto en desarrollo de las mismos por la Unión Europea.

 

Disposición adicional novena.- Informe sobre las obligaciones a imponer a operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público

Cualquier medida normativa que vaya a aprobarse con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley o acto administrativo en ejecución de dicha medida normativa que tramite cualquier Administración Pública y que persiga imponer con carácter generalizado a los operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o a un grupo específico de los mismos obligaciones de servicio público distintas de las previstas en el artículo 28 de esta Ley, obligaciones de supervisión de la información tratada o gestionada en dichas redes o servicios o de colaboración con los agentes facultados respecto al tráfico gestionado, requerirá el informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Dicha medida normativa o acto administrativo deberá contemplar de manera expresa los mecanismos de financiación de los costes derivados de las obligaciones de servicio público distintas de las previstas en el artículo 28 de esta Ley, obligaciones de carácter público o cualquier otra carga administrativa que se imponga, que no podrá ser a cargo de los operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público cuando se traten de obligaciones o cargas que no deriven directamente del marco normativo de las comunicaciones electrónicas sino que respondan a otras razones de políticas públicas, salvo que concurran motivos de interés público que lleven a la conclusión de que dichos operadores deban asumir dichos costes, aun cuando sea parcialmente.

La solicitud del preceptivo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se considera un requisito esencial en la tramitación de la norma o acto administrativo.

 

Disposición adicional décima.- Creación de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud

Mediante real decreto se regulará la composición, organización y funciones de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud, cuya misión es la de asesorar e informar a la ciudadanía, al conjunto de las administraciones públicas y a los diversos agentes de la industria sobre las restricciones establecidas a las emisiones radioeléctricas, las medidas de protección sanitaria aprobadas frente a emisiones radioeléctricas y los múltiples y periódicos controles a que son sometidas las instalaciones generadoras de emisiones radioeléctricas, en particular, las relativas a las radiocomunicaciones. Asimismo, dicha Comisión realizará y divulgará estudios e investigaciones sobre las emisiones radioeléctricas y sus efectos y cómo las restricciones a las emisiones, las medidas de protección sanitaria y los controles establecidos preservan la salud de las personas, así como, a la vista de dichos estudios e investigaciones, realizará propuestas y sugerirá líneas de mejora en las medidas y controles a realizar.

De la Comisión interministerial formarán parte en todo caso el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y el Instituto de Salud Carlos III por parte del Ministerio de Economía y Competitividad.

Dicha Comisión contará con un grupo asesor o colaborador en materia de radiofrecuencias y salud, con participación de Comunidades Autónomas, de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación y un grupo de expertos independientes, sociedades científicas y representantes de los ciudadanos, para hacer evaluación y seguimiento periódico de la prevención y protección de la salud de la población en relación con las emisiones radioeléctricas, proponiendo estudios de investigación, medidas consensuadas de identificación, elaboración de registros y protocolos de atención al ciudadano.

La creación y el funcionamiento tanto de la Comisión como del Grupo asesor se atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios actuales asignados a los Ministerios y demás Administraciones participantes, sin incremento en el gasto público.

 

Disposición adicional undécima.- Parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas

Los parámetros y requerimientos técnicos esenciales que son indispensables para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas se establecerán mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros.

 

Disposición adicional duodécima.- Aplicación de la Ley General Tributaria

Lo previsto en la presente Ley, se entenderá sin perjuicio de las competencias y facultades que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye a la Administración Tributaria, en particular, en relación con el acceso a los datos con trascendencia tributaria.

 

Disposición adicional decimotercera.- Publicación de actos

Los actos que formen parte de las distintas fases de los procedimientos que tramite el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el ejercicio de las competencias y funciones asignadas en las materias a que se refiere la presente Ley se podrán publicar en el “Boletín Oficial del Estado”, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, todas aquellas resoluciones, actos administrativos o actos de trámite dictados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el ejercicio de las competencias y funciones asignadas en las materias a que se refiere la presente Ley y que pudieran tener un número indeterminado de potenciales interesados que requieran ser notificados, deberán ser publicados en el “Boletín Oficial del Estado”, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Disposición adicional decimocuarta.- Coordinación de las ayudas públicas a la banda ancha y al desarrollo de la economía y empleo digitales y nuevos servicios digitales

Por real decreto se identificarán los órganos competentes y se establecerán los procedimientos de coordinación entre Administraciones y Organismos públicos, en relación con las ayudas públicas a la banda ancha, cuya convocatoria y otorgamiento deberá respetar en todo caso el marco comunitario y los objetivos estipulados en el artículo 3 de la presente ley y en relación con el fomento de la I + D + I y a las actuaciones para el desarrollo de la economía, el empleo digital y todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes ultrarrápidas permiten, garantizando la cohesión social y territorial.

 

Disposición adicional decimoquinta.- Asignación de medios a la Administración General del Estado e integración de personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

1. El Gobierno aprobará las modificaciones necesarias en el real decreto de desarrollo de la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo para garantizar el ejercicio de las funciones que, siendo competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hasta el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, ésta atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

La entrada en vigor de la modificación del real decreto de estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo no se producirá hasta que el presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo no se adecue a la nueva distribución competencial y se haya llevado a cabo la asunción de medios materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones informáticas, y la integración de personal procedente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que resulte necesario para que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo pueda ejercer las nuevas funciones atribuidas.

2. El personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que viene ejerciendo las funciones que, siendo competencia de la citada Comisión hasta el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, ésta atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se integrará en la Administración General del Estado en los términos indicados en la disposición adicional sexta de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. La fecha para el ejercicio efectivo de las nuevas funciones que esta Ley atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo se determinará mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, del Ministro de Economía y Competitividad y del Ministro de Hacienda y Administraciones públicas. En todo caso, todas las actuaciones a que se refiere la presente disposición deberán haberse realizado en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Disposición adicional decimosexta. La entidad pública empresarial Red.es.

1. La entidad Red.es, creada por la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se configura como entidad pública empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicha entidad queda adscrita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

2. La entidad pública empresarial Red.es tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta disposición adicional, en su propio Estatuto, en la citada Ley 6/1997 y en las demás normas que le sean de aplicación.

3. Constituye el objeto de la entidad pública empresarial la gestión, administración y disposición de los bienes y derechos que integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades en las que participe o pueda participar en el futuro. La entidad pública empresarial actuará, en cumplimiento de su objeto, conforme a criterios empresariales.

Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar, incluso, mediante sociedades por ella participadas.

La entidad pública empresarial Red.es contará además con las siguientes funciones:

a) La gestión del registro de los nombres y direcciones de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), de acuerdo con la política de registros que se determine por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y en la normativa correspondiente.

b) La participación en los órganos que coordinen la gestión de Registros de nombre y dominios de la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN), o la organización que en su caso la sustituya, así como el asesoramiento al Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el Comité Asesor Gubernamental de ICANN (GAC) y, en general cuando le sea solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado en el resto de los organismos internacionales y, en particular, en la Unión Europea, en todos los temas de su competencia.

c) La de observatorio del sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

d) La elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la sociedad de la información, de conformidad con las instrucciones que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

e) El fomento y desarrollo de la Sociedad de la Información.

4. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la entidad se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo determinado en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

5. El régimen patrimonial de la entidad pública empresarial se ajustará a las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997. No obstante, los actos de disposición y enajenación de los bienes que integran su patrimonio se regirán por el derecho privado. En especial, la entidad pública empresarial Red.es podrá afectar sus activos a las funciones asignadas a la misma en la letra e) del apartado tercero de esta disposición y a financiar transitoriamente el déficit de explotación resultante entre los ingresos y gastos correspondientes a las funciones asignadas en las letras a), b), c) y d) del mismo apartado.

6. La contratación del personal por la entidad pública empresarial se ajustará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997, debiéndose respetar, en cualquier caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad.

7. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la entidad pública empresarial será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997.

8. Los recursos económicos de la entidad podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos de la entidad pública empresarial Red.es se incluyen los ingresos provenientes de lo recaudado en concepto del precio público por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España “.es” regulado en el apartado siguiente.

9. Precios Públicos por asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el “.es”.

La contraprestación pecuniaria que se satisfaga por la asignación, renovación y otras operaciones registrales realizadas por la entidad pública empresarial Red.es en ejercicio de su función de Autoridad de Asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España tendrán la consideración de precio público.

Red.es, previa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, establecerá mediante la correspondiente Instrucción, las tarifas de los precios públicos por la asignación, renovación y otras operaciones de registro de los nombres de dominio bajo el “.es”. La propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos irá acompañada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que regula el Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos, de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

La gestión recaudatoria de los precios públicos referidos en este apartado corresponde a la entidad pública empresarial Red.es que determinará el procedimiento para su liquidación y pago mediante la Instrucción mencionada en el párrafo anterior en la que se establecerán los modelos de declaración, plazos y formas de pago.

La entidad pública empresarial Red.es podrá exigir la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio “.es”.

 

Disposición adicional decimoséptima.- Innovación en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones

El Gobierno desarrollará un plan con medidas para potenciar la innovación en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan asimismo aprovechar el esfuerzo inversor que, en los próximos años, se llevará a cabo en el despliegue de las redes ultrarrápidas. El citado plan contemplará, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Promover la puesta en marcha de un foro de colaboración entre los operadores y la industria para identificar y potenciar las oportunidades que, para la industria electrónica y el resto de la industria, genere el despliegue de redes ultrarrápidas.

b) Estimular las políticas de innovación en el sector y la innovación tecnológica en el tejido industrial en colaboración con todos los agentes que intervienen en el desarrollo o crecimiento.

c) El establecimiento de medidas para potenciar las compras innovadoras y el mercado de demanda temprana para la puesta en marcha de proyectos de I + D + I relacionados con las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Disposición adicional decimoctava.- Universalización de la banda ancha ultrarrápida

El Gobierno establecerá una Estrategia Nacional de Redes Ultrarrápidas que tenga como objetivo impulsar el despliegue de redes de acceso ultrarrápido a la banda ancha, tanto fijo como móvil, de cara a lograr su universalización, así como fomentar su adopción por ciudadanos, empresas y administraciones, para garantizar la cohesión social y territorial.

La Estrategia adoptará las medidas precisas para alcanzar los objetivos concretos de cobertura y adopción establecidos por la Agenda Digital para Europa e incorporados a la Agenda Digital para España y, en particular, para lograr la universalización de una conexión que permita comunicaciones de datos de banda ancha que se extenderá progresivamente, de forma que en el año 2017 alcanzará una velocidad mínima de Internet de 10 Mbps y antes de finalizar el año 2020 alcanzará a todos los usuarios a una velocidad mínima de Internet de 30 Mbps, y que al menos el 50% de los hogares puedan disponer de acceso a servicios de velocidades superiores a 100 Mbps. En el desarrollo de esta iniciativa de universalización de la banda ancha se evaluará la actualización del ámbito del servicio universal en relación con este servicio, atendiendo, en todo caso, a la normativa y orientaciones de la Unión Europea a este respecto.

La Estrategia establecerá la elaboración de un informe de cobertura de banda ancha ultrarrápida que permita conocer de forma precisa la situación de provisión de los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha y que permita identificar aquellas zonas donde existan brechas de mercado.

La Estrategia contemplará políticas para incrementar la adopción y uso de la banda ancha ultrarrápida entre ciudadanos, empresas y administraciones. En particular se contemplarán las actuaciones necesarias para promover, de forma prioritaria, que los Centros de Salud comarcales, las Universidades Públicas, los Centros de Secundaria públicos y todas las Bibliotecas Públicas en la ciudad y comarcales, tengan en el año 2016 una conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet a una velocidad mínima de 30 Mpbs y de 100 Mbps en el año 2020. Estas medidas se articularán con la debida colaboración y coordinación con las Comunidades Autónomas.

Al menos una vez al año, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, informará al Parlamento sobre la adopción y cumplimiento de la Estrategia Nacional de Redes Ultrarrápidas y, en especial, sobre la evolución del despliegue de las redes ultrarrápidas y el cumplimiento de los objetivos de universalización de este servicio.

 

Disposición adicional decimonovena.- Estaciones radioeléctricas de radioaficionado

En la instalación de estaciones radioeléctricas de radioaficionado se aplicará lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, y su normativa de desarrollo.

 

Disposición transitoria primera.- Normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley

Las normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley o dictadas en desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta Ley, hasta que se apruebe su normativa de desarrollo.

 

Disposición transitoria segunda.- Adaptación de los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas al régimen previsto en el artículo 9º

Los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 9º, en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

 

Disposición transitoria tercera.- Condiciones ligadas a las concesiones de uso de dominio público radioeléctrico.

Las condiciones ligadas a los títulos habilitantes para la explotación de redes o prestación de servicios de telecomunicaciones que implicaran el uso del dominio público radioeléctrico y que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a través de procedimientos de licitación pública, ya estuvieran previstas en los pliegos reguladores de las licitaciones o en la oferta del operador, pasan a estar ligadas a las concesiones de uso privativo de dominio público radioeléctrico.

 

Disposición transitoria cuarta.- Restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas

1. Las condiciones establecidas en los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas otorgados con anterioridad al 25 de mayo de 2011 y que impliquen restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los términos establecidos en el artículo 66 de esta Ley, seguirán siendo válidas hasta el 25 de mayo de 2016.

2. No obstante lo anterior, los titulares de títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas cuyo periodo de vigencia se extienda más allá del 25 de mayo de 2016, podrán solicitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, antes del 25 de mayo de 2016, una evaluación de las restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los términos establecidos en el artículo 66 de esta Ley, que tengan impuestas en sus títulos habilitantes.

Antes de dictar resolución, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificará al titular del título habilitante su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su título a raíz de ella y le concederá un plazo de 15 días hábiles para retirar su solicitud.

Si el titular del título desistiese de su solicitud, las restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios establecidas en el título habilitante permanecerían sin modificar hasta el 25 de mayo de 2016, salvo que el título se extinga con anterioridad.

3. A partir del 25 de mayo de 2016, los principios de neutralidad tecnológica y de servicios se aplicarán a todos los títulos habilitantes para el uso del espectro para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas otorgados con anterioridad al 25 de mayo de 2011, sin perjuicio de las restricciones que puedan establecerse en los términos establecidos en el artículo 66 de esta Ley.

4. En la aplicación de esta disposición se tomarán las medidas apropiadas para fomentar la competencia leal.

5. Las medidas que se adopten en ejecución de esta disposición no tendrán en ningún caso la consideración de otorgamiento de un nuevo título habilitante.

 

Disposición transitoria quinta.- Prestación de determinados servicios a los que se refiere el artículo 28

La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., prestará directamente los servicios de télex, telegráficos y otros servicios de comunicaciones electrónicas de características similares, a los que se refiere el artículo 28.2 de esta Ley, ajustándose, en su caso, a lo que prevea el real decreto previsto en el apartado 3 de dicho artículo.

Asimismo, se encomienda a la Dirección General de la Marina Mercante la prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar subsumibles bajo el artículo 28.1.

 

Disposición transitoria sexta.- Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en el anexo I de esta Ley

Hasta que por la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijen las cuantías de la tasa prevista en el apartado 4 del Anexo I de esta Ley, se aplicarán las siguientes:

a) Por la expedición de certificaciones registrales, 42,51 euros.

b) Por la expedición de certificaciones de presentación a la administración de las telecomunicaciones del proyecto técnico de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, el acta de replanteo, el boletín de instalación y el protocolo de pruebas y, en su caso, el certificado de fin de obra y sus anexos, 42,51 euros.

c) Por la expedición de certificaciones de cumplimiento de especificaciones técnicas, 335,49 euros.

d) Por cada acto de inspección previa o comprobación técnica efectuado, 352,72 euros.

e) Por la presentación de cada certificación expedida por técnico competente sustitutiva del acto de inspección previa, 88 euros.

f) Por la tramitación de la autorización o concesión demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, 68,46 euros.

g) Por la tramitación de la autorización de uso especial del dominio público radioeléctrico por los radioaficionados, 111 euros.

h) Por la presentación a los exámenes de capacitación para operar estaciones de radioaficionado, 22,98 euros.

i) Por inscripción en el registro de empresas instaladoras de telecomunicación, 104,54 euros.

j) Por la solicitud y emisión del dictamen técnico de evaluación de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicación, 345,82 euros.

 

Disposición transitoria séptima.- Solicitudes de autorizaciones o licencias administrativas efectuadas con anterioridad

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, y que tengan por finalidad la obtención de las licencias o autorizaciones de obra, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental u otras de clase similar o análogas que fuesen precisas con arreglo a la normativa anterior, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y, de este modo, optar por la aplicación de la nueva normativa en lo que ésta a su vez resultare de aplicación.

 

Disposición transitoria octava.- Registro de operadores

A la entrada en vigor de la presente Ley, se mantiene la inscripción de los datos que figuren en el Registro de operadores regulado en el artículo 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

 

Disposición transitoria novena.- Adaptación de la normativa y los instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados por las administraciones públicas competentes que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

La normativa y los instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados por las administraciones públicas competentes que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán adaptarse a lo establecido en los artículos 34 y 35 en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

 

Disposición transitoria décima.- Desempeño transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

En relación con las funciones que eran competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y que, conforme a lo establecido en esta Ley, se atribuyen al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las desempeñará hasta la fecha que se determine para el ejercicio efectivo de las nuevas funciones que esta Ley atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta.

 

Disposición transitoria undécima.- Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley

Los procedimientos que versen sobre las funciones que eran competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y que esta Ley atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha para el ejercicio efectivo de las nuevas funciones a que se refiere la disposición adicional decimoquinta, continuarán tramitándose por dicho Ministerio una vez que se cumpla dicha fecha.

 

Disposición transitoria duodécima.- Régimen transitorio de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para cuya instalación se hubiera presentado solicitud de licencia o autorización

Las estaciones o infraestructuras radioeléctricas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para cuya instalación se hubiera solicitado la licencia o autorización previa de instalaciones, de funcionamiento, de actividad, de carácter medioambiental u otras de clase similar o análogas a las que se refiere el artículo 34.6, podrán continuar instaladas y en funcionamiento, sin perjuicio de que las administraciones públicas competentes puedan ejercer las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción y, en general, de control, que tengan atribuidas y que están referidas en el citado artículo 34.6 así como en el artículo 5 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y Determinados Servicios.

No obstante, y de conformidad con lo prevenido en la disposición transitoria de la mencionada Ley 12/2012, de 26 de diciembre, los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas para el público que hubieren solicitado las licencias o autorizaciones anteriormente mencionadas, sin perjuicio de la continuidad y funcionamiento de las respectivas instalaciones, podrán desistir de dichas solicitudes en curso y optar por presentar declaraciones responsables o, en su caso, comunicaciones previas de cambio de titularidad en los términos previstos en la citada Ley.

El ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción y, en general, de control deberá respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas mencionados en el artículo 34.4 y en la disposición adicional undécima.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

b) La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

c) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

 

Disposición final primera.- Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego

La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 7º, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Cualquier entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información que difunda la publicidad y promoción directa o indirecta de juegos o de sus operadores, deberá constatar que quien solicite la inserción de los anuncios o reclamos publicitarios dispone del correspondiente título habilitante expedido por la autoridad encargada de la regulación del juego y que éste le autoriza para la realización de la publicidad solicitada, absteniéndose de su práctica si careciera de aquél. La autoridad encargada de la regulación del juego, a través de su página web, mantendrá actualizada y accesible la información sobre los operadores habilitados.

Se considera red publicitaria a la entidad que, en nombre y representación de los editores, ofrece a los anunciantes la utilización de espacios publicitarios en servicios de la sociedad de la información y la optimización de los resultados publicitarios al orientar los anuncios al público interesado por el producto o servicio publicitado.”

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 7º, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. La autoridad encargada de la regulación del juego en el ejercicio de la potestad administrativa de requerir el cese de la publicidad de las actividades de juego, se dirigirá a la entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación, servicio de la sociedad de la información o red publicitaria correspondiente, indicándole motivadamente la infracción de la normativa aplicable.

La entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación, servicio de la sociedad de la información o red publicitaria deberá, en los tres días naturales siguientes a su recepción, comunicar el cumplimiento del requerimiento. En caso de que el mensaje publicitario cuente con un informe de consulta previa positivo emitido por un sistema de autorregulación publicitaria con el que la autoridad encargada de la regulación del juego tenga un convenio de colaboración de los previstos en el apartado 5 del artículo 24 de esta Ley, se entenderá que se actuó de buena fe si se hubiese sujetado a dicho informe de consulta previa positivo, para el supuesto de actuación administrativa realizada en el marco de un expediente sancionador.”

Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

“8. Perseguir el juego no autorizado, ya se realice en el ámbito del Estado español, ya desde fuera de España y que se dirija al territorio del Estado, pudiendo requerir a cualquier proveedor de servicios de pago, entidades de prestación de servicios de comunicación audiovisual, medios de comunicación, servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas, agencias de publicidad y redes publicitarias, información relativa a las operaciones realizadas por los distintos operadores o por organizadores que carezcan de título habilitante o el cese de los servicios que estuvieran prestando.”

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. En particular, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, de comunicación electrónica y de la sociedad de la información, los medios de comunicación, así como las agencias de publicidad y las redes publicitarias serán responsables administrativos de la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos a los que se refiere la presente Ley cuando quienes los realicen carezcan de título habilitante o cuando se difundan sin disponer de la autorización para publicitarlos o al margen de los límites fijados en la misma o infringiendo las normas vigentes en esta materia. No obstante, serán responsables de la infracción prevista en el artículo 40 d) las redes publicitarias que sirvan publicidad a prestadores de servicios de la sociedad de la información. La responsabilidad de los servicios de la sociedad de la información será subsidiaria de la de las agencias y redes publicitarias, siempre y cuando estas últimas sean adecuadamente identificadas por el servicio de la sociedad de la información, previo requerimiento de la autoridad encargada de la regulación del juego, y dispongan de un establecimiento permanente en España.

La competencia para instruir los procedimientos y sancionar a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aplicándose en estos casos el régimen sancionador previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, salvo la excepción prevista en el apartado anterior, respecto de las infracciones del artículo 40, letra e).”

Cinco. Se modifica el apartado e) del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:

“e) El incumplimiento de los requerimientos de información o de cese de prestación de servicios dictados por la autoridad encargada de la regulación del juego que se dirijan a los proveedores de servicios de pago, prestadores de servicios de comunicación audiovisual, prestadores de servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas, medios de comunicación social, agencias de publicidad y redes publicitarias.”

 

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 f) del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

“f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.”

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

“1. Las administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.

Los códigos de conducta que afecten a los consumidores y usuarios estarán sujetos, además, al capítulo V de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.

Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.”

Tres. Los apartados 1 y 3 del artículo 20 quedan redactados del siguiente modo:

“1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.”

“3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo.”

Cuatro. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

“2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.”

Cinco. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.”

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

“1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.

No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.”

Siete. El artículo 37 queda redactado como sigue:

“Artículo 37. Responsables.

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este título cuando la presente Ley les sea de aplicación.

Cuando las infracciones previstas en el artículo 38.3 i) y 38.4 g) se deban a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de la información como consecuencia de la cesión por parte del prestador del servicio de la sociedad de la información de espacios propios para mostrar publicidad, será responsable de la infracción, además del prestador del servicio de la sociedad de la información, la red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la colocación de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del usuario.”

Ocho. El apartado 3 c) del artículo 38 queda redactado como sigue:

“c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”

Nueve. El apartado 3 i) del artículo 38 queda redactado como sigue:

“i) La reincidencia en la comisión de la infracción leve prevista en el apartado 4 g) cuando así se hubiera declarado por resolución firme dictada en los tres años inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento sancionador.”

Diez. Se modifica el párrafo g) del artículo 38.4, que queda redactado como sigue:

“g) Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”

Once. Se introduce un nuevo artículo 39 bis con el siguiente contenido:

“Artículo 39 bis. Moderación de sanciones.

1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.

b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.

c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.

d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.

2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley.

Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.”

Doce. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

“Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.

La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

e) Los beneficios obtenidos por la infracción.

f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.

g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.”

Trece. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

“1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Industria, Energía y Turismo, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley.

2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.”

Catorce. Se introduce un apartado Cinco bis en la disposición adicional sexta, que queda redactado de la siguiente forma:

“Cinco bis. La autoridad de asignación suspenderá cautelarmente o cancelará, de acuerdo con el correspondiente requerimiento judicial previo, los nombres de dominio mediante los cuales se esté cometiendo un delito o falta tipificado en el Código Penal. Del mismo modo procederá la autoridad de asignación cuando por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se le dirija requerimiento de suspensión cautelar dictado como diligencia de prevención dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 11 y concordantes de esta Ley, la autoridad administrativa o judicial competente como medida para obtener la interrupción de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de un contenido, podrá requerir a la autoridad de asignación para que suspenda cautelarmente o cancele un nombre de dominio.

De la misma forma se procederá en los demás supuestos previstos legalmente.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, sólo podrá ordenarse la suspensión cautelar o la cancelación de un nombre de dominio cuando el prestador de servicios o persona responsable no hubiera atendido el requerimiento dictado para el cese de la actividad ilícita.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá requerir la suspensión cautelar o la cancelación. En particular, cuando dichas medidas afecten a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrán ser decididas por los órganos jurisdiccionales competentes.

La suspensión consistirá en la imposibilidad de utilizar el nombre de dominio a los efectos del direccionamiento en Internet y la prohibición de modificar la titularidad y los datos registrales del mismo, si bien podrá añadir nuevos datos de contacto. El titular del nombre de dominio únicamente podrá renovar el mismo o modificar la modalidad de renovación. La suspensión cautelar se mantendrá hasta que sea levantada o bien, confirmada en una resolución definitiva que ordene la cancelación del nombre de dominio.

La cancelación tendrá los mismos efectos que la suspensión hasta la expiración del período de registro y si el tiempo restante es inferior a un año, por un año adicional, transcurrido el cual el nombre de dominio podrá volver a asignarse.”

Quince. Se introduce una nueva disposición adicional octava con el siguiente contenido:

“Disposición adicional octava. Colaboración de los registros de nombres de dominio establecidos en España en la lucha contra actividades ilícitas.

1. Los registros de nombres de dominio establecidos en España estarán sujetos a lo establecido en el apartado Cinco bis de la disposición adicional sexta, respecto de los nombres de dominio que asignen.

2. Las entidades de registro de nombres de dominio establecidas en España estarán obligadas a facilitar los datos relativos a los titulares de los nombres de dominio que soliciten las autoridades públicas para el ejercicio de sus competencias de inspección, control y sanción cuando las infracciones administrativas que se persigan tengan relación directa con la actividad de una página de Internet identificada con los nombres de dominio que asignen.

Tales datos se facilitarán así mismo, cuando sean necesarios para la investigación y mitigación de incidentes de ciberseguridad en los que estén involucrados equipos relacionados con un nombre de dominio de los encomendados a su gestión. Dicha información será proporcionada al órgano, organismo o entidad que se determine legal o reglamentariamente.

En ambos supuestos, la solicitud deberá formularse mediante escrito motivado en el que se especificarán los datos requeridos y la necesidad y proporcionalidad de los datos solicitados para el fin que se persigue. Si los datos demandados son datos personales, su cesión no precisará el consentimiento de su titular.”

Dieciséis. Se introduce una disposición adicional novena con el siguiente contenido:

“Disposición adicional novena. Gestión de incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet.

1. Los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, los registros de nombres de dominio y los agentes registradores que estén establecidos en España están obligados a prestar su colaboración con el CERT competente, en la resolución de incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet y actuar bajo las recomendaciones de seguridad indicadas o que sean establecidas en los códigos de conducta que de esta Ley se deriven.

Los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que gestionen equipos de respuesta a incidentes de seguridad colaborarán con las autoridades competentes para la aportación de las evidencias técnicas necesarias para la persecución de los delitos derivados de dichos incidentes de ciberseguridad.

2. Para el ejercicio de las funciones y obligaciones anteriores, los prestadores de servicios de la Sociedad de la información, respetando el secreto de las comunicaciones, suministrarán la información necesaria al CERT competente, y a las autoridades competentes, para la adecuada gestión de los incidentes de ciberseguridad, incluyendo las direcciones IP que puedan hallarse comprometidas o implicadas en los mismos.

De la misma forma, los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que gestionen equipos de respuesta a incidentes de seguridad podrán intercambiar información asociada a incidentes de ciberseguridad con otros CERTs o autoridades competentes a nivel nacional e internacional, siempre que dicha información sea necesaria para la prevención de incidentes en su ámbito de actuación.

3. El Gobierno pondrá en marcha, en el plazo de seis meses, un programa para impulsar un esquema de cooperación público-privada con el fin de identificar y mitigar los ataques e incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet en España. Para ello, se elaborarán códigos de conducta en materia de ciberseguridad aplicables a los diferentes prestadores de servicios de la sociedad de la información, y a los registros de nombres de dominio y agentes registradores establecidos en España.

Los códigos de conducta determinarán el conjunto de normas, medidas y recomendaciones a implementar que permitan garantizar una gestión eficiente y eficaz de dichos incidentes de ciberseguridad, el régimen de colaboración y condiciones de adhesión e implementación, así como los procedimientos de análisis y revisión de las iniciativas resultantes.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información coordinará las actuaciones que se pongan en marcha derivadas de estos códigos de conducta.

4. Conforme a los códigos de conducta que se definan en particular, los prestadores de servicios de la sociedad de la información deberán identificar a los usuarios afectados por los incidentes de ciberseguridad que les sean notificados por el CERT competente, e indicarles las acciones que deben llevar a cabo y que están bajo su responsabilidad, así como los tiempos de actuación. En todo caso, se les proporcionará información sobre los perjuicios que podrían sufrir u ocasionar a terceros si no colaboran en la resolución de los incidentes de ciberseguridad a que se refiere esta disposición.

En el caso de que los usuarios no ejerciesen en el plazo recomendado su responsabilidad en cuanto a la desinfección o eliminación de los elementos causantes del incidente de ciberseguridad, los prestadores de servicios deberán, bajo requerimiento del CERT competente, aislar dicho equipo o servicio de la red, evitando así efectos negativos a terceros hasta el cese de la actividad maliciosa.

El párrafo anterior será de aplicación a cualquier equipo o servicio geolocalizado en España o que esté operativo bajo un nombre de dominio “.es” u otros cuyo Registro esté establecido en España.

5. Reglamentariamente se determinará los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que ejercerán las funciones de equipo de respuesta a incidentes de seguridad o CERT competente a los efectos de lo previsto en la presente disposición.

6. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información garantizará un intercambio fluido de información con la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior sobre incidentes, amenazas y vulnerabilidades según lo contemplado en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la Protección de las Infraestructuras Críticas. En este sentido se establecerán mecanismos de coordinación entre ambos órganos para garantizar la provisión de una respuesta coordinada frente a incidentes en el marco de la presente Ley.”

Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación

Se introduce la disposición adicional octava en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con el siguiente texto:

“Disposición adicional octava. Instalación de infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado.

Las obras de instalación de infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado no requerirán la obtención de licencia de obras o edificación ni otras autorizaciones, si bien, en todo caso el promotor de las mismas habrá de presentar ante la autoridad competente en materia de obras de edificación una declaración responsable donde conste que las obras se llevarán a cabo según un proyecto o una memoria técnica suscritos por técnico competente, según corresponda, justificativa del cumplimiento de los requisitos aplicables del Código Técnico de la Edificación. Una vez ejecutadas y finalizadas las obras de instalación de las infraestructuras de las redes de comunicaciones electrónicas, el promotor deberá presentar ante la autoridad competente una comunicación de la finalización de las obras y de que las mismas se han llevado a cabo según el proyecto técnico o memoria técnica.”

Disposición final cuarta.- Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones

La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 6º, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. La cesión de la información se efectuará mediante formato electrónico únicamente a los agentes facultados, y deberá limitarse a la información que resulte imprescindible para la consecución de los fines señalados en el artículo 1.

A estos efectos, tendrán la consideración de agentes facultados:

a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.”

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 7º, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. El plazo de ejecución de la orden de cesión será el fijado por la resolución judicial, atendiendo a la urgencia de la cesión y a los efectos de la investigación de que se trate, así como a la naturaleza y complejidad técnica de la operación.

Si no se establece otro plazo distinto, la cesión deberá efectuarse dentro del plazo de 7 días naturales contados a partir de las 8:00 horas del día natural siguiente a aquél en que el sujeto obligado reciba la orden.”

Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 10. Infracciones y sanciones.

1. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente Ley las siguientes:

a) Es infracción muy grave la no conservación en ningún momento de los datos a los que se refiere el artículo 3º.

b) Son infracciones graves:

i) La no conservación reiterada o sistemática de los datos a los que se refiere el artículo 3º.

ii) La conservación de los datos por un período inferior al establecido en el artículo 5º.

iii) El incumplimiento deliberado de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8.

c) Son infracciones leves:

i) La no conservación de los datos a los que se refiere el artículo 3º cuando no se califique como infracción muy grave o grave.

ii) El incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8, cuando no se califique como infracción grave.

2. A las infracciones previstas en el apartado anterior, a excepción de las indicadas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de cesión de datos a los agentes facultados.

El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciará por acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho inicio.

En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior informe preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento sancionador.

3. A las infracciones previstas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora a la Agencia Española de Protección de Datos.”

Cuatro. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional única, que queda redactado en los siguientes términos:

“Constituyen infracciones a lo previsto en la presente disposición, además de la previstas en el artículo 10, las siguientes:

a) Es infracción muy grave el incumplimiento de la llevanza del libro-registro referido.

b) Son infracciones graves la llevanza reiterada o sistemáticamente incompleta de dicho libro-registro así como el incumplimiento deliberado de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición.

c) Son infracciones leves la llevanza incompleta del libro-registro o el incumplimiento de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición cuando no se califiquen como infracciones muy graves o graves.”

 

Disposición final quinta.- Modificación del real decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación

Se modifica el apartado 1 del artículo 3º del real decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común propia. Esta infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al menos, las funciones indicadas en el artículo 1.2 de este real decreto-ley, sin perjuicio de los que se determine en las normas que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.

La instalación de la infraestructura regulada en este real decreto-ley debe contar con el correspondiente proyecto técnico, firmado por quien esté en posesión de un título universitario oficial de ingeniero, ingeniero técnico, máster o grado que tenga competencias sobre la materia en razón del plan de estudios de la respectiva titulación.

Mediante real decreto se determinará el contenido mínimo que debe tener dicho proyecto técnico.”

 

Disposición final sexta.- Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica

El artículo 8.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, queda redactado como sigue:

“2. El período de validez de los certificados electrónicos será adecuado a las características y tecnología empleada para generar los datos de creación de firma. En el caso de los certificados reconocidos este período no podrá ser superior a cinco años.”

 

Disposición final séptima.- Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 5º que queda redactado del siguiente modo:

“2. Para la efectividad de este derecho, los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal o autonómica deben reservar a obras europeas el 51 por ciento del tiempo de emisión anual de su programación. A su vez, el 50 por ciento de esa cuota queda reservado para obras europeas en cualquiera de las lenguas españolas. En todo caso, el 10 por ciento del tiempo de emisión estará reservado a obras europeas de productores independientes del prestador de servicio y la mitad de ese 10 por ciento debe haber sido producida en los últimos cinco años. El tiempo de emisión a que se refiere este número se computará con exclusión del dedicado a informaciones, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta.”

Dos. Se modifica el artículo 17 que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a realizar a cambio de contraprestación emplazamiento de productos en largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos y programas de entretenimiento.

En los casos en que no se produzca pago alguno, sino únicamente el suministro gratuito de determinados bienes o servicios, tales como ayudas materiales a la producción o premios, con miras a su inclusión en un programa, únicamente constituirá emplazamiento de producto y por tanto estará permitido, siempre que estos bienes o servicios tengan un valor significativo.

2. Cuando el programa haya sido producido o encargado por el prestador del servicio o una de sus filiales, el público debe ser claramente informado del emplazamiento del producto al principio y al final del programa, y cuando se reanude tras una pausa publicitaria.

3. El emplazamiento no puede condicionar la responsabilidad ni la independencia editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual. Tampoco puede incitar directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de éstos o dar prominencia indebida al producto.

4. Queda prohibido el emplazamiento de producto en la programación infantil”.

Tres. Se modifica el artículo 38 que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 38. Libertad de recepción de los servicios prestados dentro de la Unión Europea.

1. Se garantiza la libertad de recepción en todo el territorio español de los servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que no interfieran técnicamente en las emisiones de los prestadores establecidos bajo jurisdicción española. En el ámbito del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza y para canalizar el derecho a la diversidad cultural y lingüística a nivel europeo, en todas las zonas limítrofes con un país de la Unión Europea se posibilitará la emisión y la recepción de programas difundidos mediante ondas hertzianas garantizando para ello una adecuada planificación del espectro radioeléctrico en las zonas transfronterizas.

2. La autoridad audiovisual competente estatal, con carácter excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2010/13, podrá limitar dicha libertad de recepción cuando los servicios audiovisuales televisivos procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea infrinjan de manera grave y reiterada lo dispuesto en la legislación española en materia de protección de menores o contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad, siempre que esos servicios hubieran incurrido en las conductas anteriores al menos dos veces en los doce meses inmediatamente anteriores.

La autoridad audiovisual, en estos casos, y antes de adoptar las medidas de limitación, deberá notificar al titular de los servicios audiovisuales y a la Comisión Europea las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción e iniciará consultas con ésta última y con el Estado miembro en el que el titular de los servicios audiovisuales esté establecido a fin de llegar a un arreglo amistoso.

Si las consultas con los sujetos mencionados en el apartado anterior no hubieran resultado en acuerdo y persistieran las infracciones, en un plazo de quince días a partir de la notificación de las mismas, podrán adoptarse las medidas previstas en el primer párrafo de este número.

En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, se deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.

3. Además, si el servicio de comunicación audiovisual es a petición, la libertad de recepción podrá limitarse de forma proporcionada por razones de orden público, seguridad pública, protección de la salud pública, o para proteger a los consumidores e inversores. En este caso, antes de adoptar las medidas, la autoridad audiovisual deberá solicitar al Estado miembro de la Unión Europea a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios a petición, que tome medidas y notificar, caso de que este último no las haya tomado, o no hayan sido suficientes, a la Comisión Europea y al Estado miembro señalado su intención de adoptarlas.

En casos de urgencia, la autoridad audiovisual podrá adoptar estas medidas notificando las mismas a la mayor brevedad a la Comisión Europea y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia.

En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, la autoridad audiovisual deberá de abstenerse de adoptar las medidas propuestas o, en su caso, deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.

4. La acreditación de las medidas referidas en los dos números anteriores deberá efectuarse mediante la instrucción del correspondiente expediente por la autoridad audiovisual competente estatal.”

Cuatro. Se modifica el artículo 39 que queda redactado del siguiente modo:

“1. La autoridad competente estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2010/13 podrá adoptar medidas de salvaguarda de la legislación española, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual televisivo establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio español y se hubiera establecido en ese Estado miembro para eludir las normas españolas más estrictas.

En este caso, la autoridad competente estatal podrá ponerse, mediante petición debidamente motivada en contacto con el otro Estado miembro mencionado para lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria.

2. Si en el plazo de dos meses desde la petición no se alcanzase una solución satisfactoria, la autoridad competente estatal podrá adoptar las medidas previstas en el número uno de este artículo siempre que sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no discriminatoria y proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

3. Con carácter previo a la adopción de las citadas medidas, la autoridad audiovisual deberá notificar a la Comisión Europea y al Estado miembro en el que se encuentre establecido el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, el proyecto de medidas a aplicar, al que se acompañará la justificación correspondiente. El proyecto de medida deberá ser aprobado por la Comisión Europea y en caso de decisión negativa por parte de ésta, la autoridad audiovisual se abstendrá de adoptar las medidas propuestas.”

 

Disposición final octava.- Regulación de las condiciones en que los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal permitirán la ocupación del dominio público que gestionan y de la propiedad privada de que son titulares

A los efectos de lo previsto en los artículos 29 y 30 de la presente Ley, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento, se determinarán las condiciones en que los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal deben permitir el ejercicio del derecho de ocupación del dominio público que gestionan y de la propiedad privada de que son titulares, por los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas bajo los principios del acceso efectivo a dichos bienes, la reducción de cargas, y la simplificación administrativa, en condiciones equitativas, no discriminatorias, objetivas y neutrales.

 

Disposición final novena.- Fundamento constitucional

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. Asimismo, las disposiciones de la Ley dirigidas a garantizar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones, se dictan al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

 

Disposición final décima.- Competencias de desarrollo

El Gobierno y el Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

 

Disposición final undécima.- Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

 

ANEXO I.- TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

 

1.- Tasa general de operadores

1. Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 y en el Título III, todo operador estará obligado a satisfacer una tasa anual que no podrá exceder el 1,5 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.

2. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.

3. El importe de esta tasa anual no podrá exceder de los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, anteriormente referidos.

A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo hará público antes del 30 de abril de cada año una memoria que contenga los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley.

La memoria contemplará, de forma separada, los gastos en los que haya incurrido la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, que servirán de base para fijar la asignación anual de la Comisión con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y garantizar la suficiencia de recursos financieros de la Comisión para la aplicación de esta Ley.

El importe de la tasa resultará de aplicar al importe de los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley y que figura en la citada memoria, el porcentaje que individualmente representan los ingresos brutos de explotación de cada uno de los operadores de telecomunicaciones en el ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de telecomunicaciones.

Mediante real decreto se determinará el sistema para calcular los gastos en que han incurrido las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, el sistema de gestión para la liquidación de esta tasa y los plazos y requisitos que los operadores de telecomunicaciones deben cumplir para declarar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el importe de sus ingresos brutos de explotación con el objeto de que éste calcule el importe de la tasa que corresponde satisfacer a cada uno de los operadores de telecomunicaciones.

Si la referida declaración no se presentase en plazo, se formulará al sujeto pasivo requerimiento notificado con carácter fehaciente, a fin de que en el plazo de 10 días presente la declaración. Si no lo hiciera, el órgano gestor le girará una liquidación provisional sobre los ingresos brutos de la explotación determinados en régimen de estimación indirecta, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluyendo, el importe de la sanción y los intereses de demora que procedan. Respecto de la imposición de la sanción se estará a lo dispuesto en la citada Ley General Tributaria.

 

2.- Tasas por numeración, direccionamiento y denominación

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de derechos de uso de números, direcciones o nombres.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas beneficiarias de derechos de uso.

La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto la del período inicial, que se devengará en la fecha que se produzca el otorgamiento de los derechos de uso.

El procedimiento para su exacción se establecerá por real decreto. El importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números, direcciones o nombres cuyos derechos de uso se hayan otorgado por el valor de cada uno de ellos, que podrá ser diferente en función de los servicios y planes correspondientes.

Con carácter general, el valor de cada número del Plan nacional de numeración telefónica para la fijación de la tasa por numeración, direccionamiento y denominación incluyendo a estos efectos los números empleados exclusivamente para la prestación de servicios de mensajes sobre redes telefónicas, será de 0,04 euros. A este valor se le aplicarán los coeficientes que se especifican en la siguiente tabla, para los rangos y servicios que se indican:

Coeficiente

Servicio

Rango

(NXYA)

Longitud (cifras)

0

Servicios de interés social.

0XY, 112, 10YA

3 y 4

0

Servicios armonizados europeos de valor social.

116 A (A = 0 y 1)

6

0

Uso interno en el ámbito de cada operador.

12YA (YA= 00 -19)

22YA

Indefinida.

2

Mensajes sobre redes telefónicas.

2XYA (X# 2)

3XYA

79YA

99YA

5 y 6

3

Numeración corta y prefijos.

1XYA (X# 1)

50YA

4, 5 y 6

1

Numeración geográfica y vocal nómada geográfica.

9XYA (X# 0)

8XYA (X# 0)

9

1

Numeración móvil.

6XYA

7XYA (X=1, 2, 3, 4)

9

1

Numeración vocal nómada.

5XYA (X=1)

9

1

Numeración de acceso a Internet.

908A

909A

9

10

Tarifas especiales.

80YA (Y=0, 3, 6, 7)

90YA (Y=0, 1, 2, 5, 7)

9

10

Numeración personal.

70YA

9

30

Consulta telefónica sobre números de abonado.

118 A (A= 1 – 9)

5

2

Comunicaciones máquina a máquina.

590 A

13

Nota: En la columna correspondiente a la identificación de rango, las cifras NXYA representan las primeras 4 cifras del número marcado. Las cifras X, Y, A pueden tomar todos los valores entre 0 y 9, excepto en los casos que se indique otra cosa. El guión indica que las cifras referenciadas pueden tomar cualquier valor comprendido entre los mostrados a cada lado del mismo (éstos incluidos).

El Plan nacional de numeración telefónica y sus disposiciones de desarrollo podrán introducir coeficientes a aplicar para los recursos de numeración que se atribuyan con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que aquéllos no sobrepasen el valor de 30, exceptuando los supuestos en que se otorguen derechos de uso de números de 9 cifras a usuarios finales, en cuyo caso el valor máximo resultante de la tasa no podrá superar los 100 euros.

A los efectos del cálculo de esta tasa, se entenderá que todos los números del Plan nacional de numeración telefónica, y los empleados exclusivamente para la prestación de servicios de mensajes sobre redes telefónicas públicas, están formados por nueve dígitos. Cuando se otorguen derechos de uso de un número con menos dígitos, se considerará que se están otorgando derechos de uso para la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar manteniendo como parte inicial de éstos el número cuyos derechos de uso se otorgan. Cuando se otorguen derechos de uso de números de mayor longitud, se considerará que se están otorgando para la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar con las nueve primeras cifras de aquéllos.

Asimismo, se establecen las siguientes tasas por numeración, direccionamiento y denominación:

Tipo de número

Norma de referencia

Valor de cada código

(euros)

Código de punto de señalización internacional (CPSI).

Recomendación UIT-T Q.708.

1.000

Código de punto de señalización nacional (CPSN).

Recomendación UIT-T Q.704.

10

Indicativo de red de datos (CIRD).

Recomendación UIT-T X.121.

1.000

Indicativo de red móvil Tetra (IRM).

Recomendación UIT-T E.218.

1.000

Código de operador de portabilidad (NRN).

Especificaciones técnicas de portabilidad.

1.000

Indicativo de red móvil (IRM).

Recomendación UIT-T E.212.

1.000

Estas nuevas tasas se aplicarán sin carácter retroactivo desde el 1 de enero del año siguiente a la aprobación de la presente Ley.

El valor de la tasa por numeración, direccionamiento y denominación se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, en la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración el valor de mercado del uso de los números y nombres cuyos derechos de uso se otorguen y la rentabilidad que de ellos pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.

En este caso, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en los planes nacionales o sus disposiciones de desarrollo y en los términos que en éstos se fijen, la cuantía anual de la tasa podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración del otorgamiento del derecho de uso. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de numeración a petición del interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá el procedimiento establecido mediante real decreto.

4. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a la financiación de los gastos que soporte la Administración General del Estado en la gestión, control y ejecución del régimen jurídico establecido en esta Ley.

 

3.- Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

1. La reserva para uso privativo o para uso especial por operadores de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado.

Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

a) El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.

c) La banda o sub-banda del espectro que se reserve.

d) Los equipos y tecnología que se empleen.

e) El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor en euros que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.

3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, que se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, será de hasta el 75 por 100 del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los artículos 25 y 28, apartados 1 y 2, de esta Ley, o para el dominio público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante concesión administrativa.

Asimismo, en la Ley a que se refiere el párrafo anterior se fijará:

a) La fórmula para el cálculo del número de unidades de reserva radioeléctrica de los distintos servicios radioeléctricos.

b) Los tipos de servicios radioeléctricos.

c) El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.

5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso del demanio y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.

6. El procedimiento de exacción se establecerá mediante real decreto. El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico, salvo cuando, en el procedimiento de impugnación en vía administrativa o contencioso-administrativa interpuesto contra la liquidación de la tasa, se hubiese acordado la suspensión del pago.

7. Las administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general que tenga exclusivamente por objeto la defensa nacional, la seguridad pública y las emergencias, así como cualesquiera otros servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundamentadamente, dicha exención al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.

 

4.- Tasas de telecomunicaciones

1. La gestión precisa para el otorgamiento de determinadas concesiones y autorizaciones, inscripciones registrales, emisión de certificaciones, realización de actuaciones obligatorias de inspección, emisión de dictámenes técnicos y la realización de exámenes darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los párrafos siguientes.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión precisa por la Administración para la emisión de certificaciones registrales; para la presentación de proyecto técnico de infraestructuras común de telecomunicaciones y del certificado o boletín de instalación que ampara las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de edificios; de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones; así como la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de estos equipos y aparatos; las inscripciones en el registro de empresas instaladoras de telecomunicación; las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal o la presentación de certificaciones expedidas por técnico competente sustitutivas de dichas actuaciones inspectoras o de comprobación; la tramitación de concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones generales o individuales de uso especial de dicho dominio y la realización de los exámenes de capacitación para operar estaciones de radioaficionado.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación; que presente al registro de empresas instaladoras de telecomunicación la correspondiente declaración responsable; que solicite una certificación de presentación del proyecto técnico de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, el acta de replanteo, el boletín de instalación y el protocolo de pruebas y, en su caso, el certificado de fin de obras y los anexos; aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o solicite la tramitación o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones, generales o individuales, de uso especial del dominio público radioeléctrico; la que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de estaciones de aficionado, así como la que presente certificaciones expedidas por técnico competente sustitutivas de actuaciones inspectoras o de comprobación de carácter obligatorio.

4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público. Mediante real decreto se establecerá la forma de liquidación de la tasa.

La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público cuando aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de la Administración española o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor.

5. Estarán exentos del pago de la tasa de tramitación de autorizaciones individuales de uso especial de dominio público radioeléctrico aquellos solicitantes de dichas autorizaciones que cumplan 65 años en el año en que efectúen la solicitud, o que los hayan cumplido con anterioridad, así como los beneficiarios de una pensión pública o que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

 

5.- Gestión y recaudación en período voluntario de las tasas

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo gestionará y recaudará en período voluntario las tasas de este anexo.

 

ANEXO II.- DEFINICIONES

1. Abonado: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios.

2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de radiodifusión. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; así como el acceso a servicios de red privada virtual.

3. Agente económico: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor de equipos y aparatos de telecomunicación.

a) Distribuidor: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del fabricante o el importador que comercializa un producto.

b) Fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial.

c) Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduce un producto de un tercer país en el mercado comunitario.

d) Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a obligaciones de éste último en virtud de la legislación comunitaria correspondiente.

4. Atribución de frecuencias: la designación de una banda de frecuencias para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen.

5. Asignación de frecuencias: Autorización administrativa para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.

6. Autoridad Nacional de Reglamentación: el Gobierno, los departamentos ministeriales, órganos superiores y directivos y organismos públicos, que de conformidad con esta Ley ejercen las competencias que en la misma se prevén.

7. Bucle local o bucle de abonado de la red pública de comunicaciones electrónicas fija: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija.

8. Consumidor: cualquier persona física o jurídica que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no profesionales.

9. Datos de localización: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas o por un servicio de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público.

10. Derechos exclusivos: los derechos concedidos a una empresa por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que le reserve el derecho a prestar un servicio o a emprender una actividad determinada en una zona geográfica específica.

11. Derechos especiales: los derechos concedidos a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica:

a) Designen o limiten, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, a dos o más el número de tales empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad determinada, o

b) Confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de prestar el mismo servicio o emprender la misma actividad en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.

12. Dirección: cadena o combinación de cifras y símbolos que identifica los puntos de terminación específicos de una conexión y que se utiliza para encaminamiento.

13. Equipo avanzado de televisión digital: decodificadores para la conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisión digital interactiva.

14. Equipo terminal: equipo destinado a ser conectado a una red pública de comunicaciones electrónicas, esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de enviar, procesar o recibir información.

15. Especificación técnica: la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada categoría las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología.

16. Espectro radioeléctrico: ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

17. Explotación de una red de comunicación electrónica: la creación, el aprovechamiento, el control o la puesta a disposición de dicha red.

18. Interconexión: la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo operador o por otro distinto, de manera que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios del mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios prestados por otro operador. Los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas.

19. Interfaz de programa de aplicación (API): la interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los operadores de radiodifusión o prestadores de servicios, y los recursos del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión digital.

20. Interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación internacional, comunitaria o nacional aplicable.

21. Llamada: una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público que permita la comunicación bidireccional de voz.

22. Nombre: combinación de caracteres (cifras decimales, letras o símbolos) que se utiliza para identificar abonados, usuarios u otras entidades tales como elementos de red.

23. Número: cadena de cifras decimales que, entre otros, pueden representar un nombre o una dirección.

24. Número geográfico: el número identificado en el plan nacional de numeración telefónica que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red.

25. Números no geográficos: los números identificados en el plan nacional de numeración telefónica que no son números geográficos. Incluirán, entre otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional.

26. Operador: persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio de su actividad o está inscrita en el Registro de operadores.

27. Operador con poder significativo en el mercado: operador que, individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores que sean personas físicas.

28. Punto de terminación de la red: el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada a un número o a un nombre de un abonado.

29. Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

30. Recursos asociados: las infraestructuras físicas, los sistemas, dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.

31. Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos que no son activos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

32. Red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de señales entre puntos de terminación de la red.

33. Reserva de frecuencias: Porción de espectro radioeléctrico cuyos derechos de uso se otorgan por la Administración a una persona física o jurídica en condiciones especificadas.

34. Servicios asociados: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia.

35. Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

36. Servicio de televisión de formato ancho: el servicio de televisión constituido, total o parcialmente, por programas producidos y editados para su presentación en formato ancho completo. La relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los servicios de televisión de este tipo.

37. Servicio telefónico disponible al público: el servicio disponible al público para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica.

38. Sistema de acceso condicional: toda medida técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa.

39. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

40. Teléfono público de pago: un teléfono accesible al público en general y para cuya utilización pueden emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan códigos de marcación.

41. Usuario: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público.

42. Usuario final: el usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni tampoco los revende.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Ordonnance n° 2005-1516 du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives.

Ordonnance nº 2005-1516 du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives.

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre et du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la Constitution, notamment son article 38 ;

Vu la loi organique nº 99-209 du 19 mars 1999 modifiée relative à la Nouvelle-Calédonie ;

Vu la loi organique nº 2004-192 du 27 février 2004 portant statut d'autonomie de la Polynésie française ;

Vu le code rural ;

Vu le code de la sécurité sociale ;

Vu le code du travail ;

Vu la loi nº 61-814 du 29 juillet 1961 modifiée conférant aux îles Wallis et Futuna le statut de territoire d'outre-mer ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 94-126 du 11 février 1994 modifiée relative à l'initiative et à l'entreprise individuelle, notamment son article 4 ;

Vu la loi nº 2000-321 du 12 avril 2000 modifiée relative aux droits des citoyens dans leurs relations avec les administrations ;

Vu la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 modifiée relative à Mayotte ;

Vu la loi nº 2004-1343 du 9 décembre 2004 de simplification du droit, modifiée par la loi nº 2005-809 du 20 juillet 2005 relative aux concessions d'aménagement, notamment ses articles 3 et 92 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 22 novembre 2005 ;

Le Conseil d'Etat entendu ;

Le conseil des ministres entendu,

Ordonne :

Chapitre Ier. Définitions

Article 1

I. – Sont considérés comme autorités administratives au sens de la présente ordonnance les administrations de l'Etat, les collectivités territoriales, les établissements publics à caractère administratif, les organismes gérant des régimes de protection sociale relevant du code de la sécurité sociale et du code rural ou mentionnés aux articles L. 223-16 et L. 351-21 du code du travail et les autres organismes chargés de la gestion d'un service public administratif.

II. – Sont considérés, au sens de la présente ordonnance :

1° Comme ” système d'information “, tout ensemble de moyens destinés à élaborer, traiter, stocker ou transmettre des informations faisant l'objet d'échanges par voie électronique entre autorités administratives et usagers ainsi qu'entre autorités administratives ;

2° Comme ” prestataire de services de confiance “, toute personne offrant des services tendant à la mise en oeuvre de fonctions qui contribuent à la sécurité des informations échangées par voie électronique ;

3° Comme ” produit de sécurité “, tout dispositif, matériel ou logiciel, mettant en oeuvre des fonctions qui contribuent à la sécurité des informations échangées par voie électronique ;

4° Comme ” téléservice “, tout système d'information permettant aux usagers de procéder par voie électronique à des démarches ou formalités administratives.

Chapitre II. Dispositions relatives à la simplification des démarches administratives accomplies par voie électronique


Article 2

Une autorité administrative peut répondre par voie électronique à toute demande d'information qui lui a été adressée par cette voie par un usager ou par une autre autorité administrative.

Article 3

Lorsqu'un usager a transmis par voie électronique à une autorité administrative une demande ou une information et qu'il en a été accusé réception conformément au I de l'article 5, cette autorité administrative est régulièrement saisie et traite la demande ou l'information sans demander à l'usager la confirmation ou la répétition de son envoi sous une autre forme. Un décret en Conseil d'Etat fixe les cas dans lesquels, en raison d'exigences particulières de forme ou de procédure, il peut être dérogé à cette règle.

Article 4

Les autorités administratives peuvent créer, dans le respect des dispositions de la loi du 6 janvier 1978 susvisée et des règles de sécurité et d'interopérabilité prévues aux chapitres IV et V de la présente ordonnance, des téléservices. Lorsqu'elles mettent en place un tel service, les autorités administratives rendent accessibles depuis ce dernier la décision le créant ainsi que ses modalités d'utilisation, notamment les modes de communication possibles. Ces modalités s'imposent aux usagers.

Article 5

I. – Toute demande, déclaration ou production de documents adressée par un usager à une autorité administrative par voie électronique ainsi que tout paiement opéré dans le cadre d'un téléservice fait l'objet d'un accusé de réception électronique et, lorsque celui-ci n'est pas instantané, d'un accusé d'enregistrement électronique. Cet accusé de réception et cet accusé d'enregistrement sont émis selon un procédé conforme aux règles fixées par le référentiel général de sécurité mentionné au I de l'article 9.

Les délais de recours ne sont pas opposables à l'auteur d'une demande lorsque l'accusé de réception ne lui a pas été transmis ou ne comporte pas les indications prévues par le décret mentionné ci-dessous.

Le défaut de délivrance d'un accusé de réception n'emporte pas l'inopposabilité des délais de recours à l'encontre de l'auteur de la demande lorsqu'une décision expresse lui a été régulièrement notifiée avant l'expiration du délai au terme duquel est susceptible de naître une décision implicite.

Les modalités d'application du présent I sont fixées par un décret en Conseil d'Etat, qui précise notamment les conditions et délais d'émission de l'accusé de réception et de l'accusé d'enregistrement ainsi que les indications devant y figurer.

L'autorité administrative n'est pas tenue d'accuser réception des envois abusifs, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique.

Les dispositions de l'article 19 de la loi du 12 avril 2000 susvisée ne s'appliquent pas aux demandes relevant du présent I.

II. – Au premier alinéa de l'article 16 de la loi du 12 avril 2000 susvisée, les mots : ” ou d'un procédé télématique ou informatique homologué permettant de certifier la date d'envoi ” sont remplacés par les mots : ” ou d'un envoi par voie électronique, auquel cas fait foi la date figurant sur l'accusé de réception ou, le cas échéant, sur l'accusé d'enregistrement adressé à l'usager par la même voie conformément aux dispositions du I de l'article 5 de l'ordonnance nº 2005-1516 du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives. “

Article 6

Lorsqu'une personne doit, en vertu d'un texte législatif ou réglementaire, communiquer à une autorité administrative une information contenant des données à caractère personnel la concernant et que cette information émane d'une autre autorité administrative, cette communication peut, à condition que l'intéressé l'ait préalablement accepté de manière expresse, être directement opérée par voie électronique par l'autorité dont émane l'information. Un décret en Conseil d'Etat précise les informations qui, en raison de leur nature, ne peuvent faire l'objet de cette communication directe.

Les dispositions qui précèdent ne sont pas applicables lorsqu'une autorité administrative est légalement habilitée à obtenir, dans le cadre d'une mission particulière ou de l'exercice d'un droit de communication, la transmission directe d'informations par une autre autorité administrative.

Article 7

Il est créé un service public, exploité sous la responsabilité de l'Etat, consistant en la mise à disposition de l'usager d'un espace de stockage accessible en ligne. Cet espace, placé sous le contrôle de son titulaire, ouvert et clos à sa demande, permet à l'usager de conserver et de communiquer aux autorités administratives des informations et documents utiles à l'accomplissement de ses démarches.

Les autorités administratives peuvent, avec l'autorisation du titulaire de l'espace de stockage, y déposer des documents.

Lorsqu'en application d'une disposition législative ou réglementaire, une autorité administrative demande à un usager la communication d'une information, ce dernier peut en autoriser la transmission depuis cet espace à cette autorité. Les autorités administratives ne peuvent se voir communiquer par le biais de cet espace que les informations et documents dont elles ont à connaître.

Les modalités de mise en oeuvre et d'exploitation de ce service sont fixées par décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Ce décret précise notamment la nature des informations stockées, les conditions d'identification du titulaire de l'espace de stockage, ainsi que les garanties de sécurité et de confidentialité qui lui sont offertes. Ce décret précise également les modalités selon lesquelles le titulaire autorise le dépôt d'informations sur son espace de stockage ou leur transmission à partir de celui-ci.

Chapitre III. Dispositions relatives à la signature électronique des actes administratifs


Article 8

Les actes des autorités administratives peuvent faire l'objet d'une signature électronique. Celle-ci n'est valablement apposée que par l'usage d'un procédé, conforme aux règles du référentiel général de sécurité mentionné au I de l'article 9, qui permette l'identification du signataire, garantisse le lien de la signature avec l'acte auquel elle s'attache et assure l'intégrité de cet acte.

Chapitre IV. Dispositions relatives à la sécurité des informations échangées par voie électronique entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives

Article 9

I. – Un référentiel général de sécurité fixe les règles que doivent respecter les fonctions des systèmes d'information contribuant à la sécurité des informations échangées par voie électronique telles que les fonctions d'identification, de signature électronique, de confidentialité et d'horodatage. Les conditions d'élaboration, d'approbation, de modification et de publication de ce référentiel sont fixées par décret.

II. – Lorsqu'une autorité administrative met en place un système d'information, elle détermine les fonctions de sécurité nécessaires pour protéger ce système. Pour les fonctions de sécurité traitées par le référentiel général de sécurité, elle fixe le niveau de sécurité requis parmi les niveaux prévus et respecte les règles correspondantes. Un décret précise les modalités d'application du présent II.

III. – Les produits de sécurité et les prestataires de services de confiance peuvent obtenir une qualification qui atteste de leur conformité à un niveau de sécurité du référentiel général de sécurité. Un décret précise les conditions de délivrance de cette qualification. Cette délivrance peut, s'agissant des prestataires de services de confiance, être confiée à un organisme privé habilité à cet effet.

Article 10

Les certificats électroniques délivrés aux autorités administratives et à leurs agents en vue d'assurer leur identification dans le cadre d'un système d'information font l'objet d'une validation par l'Etat dans des conditions précisées par décret.

Chapitre V. Dispositions relatives à l'interopérabilité des services offerts par voie électronique


Article 11

Un référentiel général d'interopérabilité fixe les règles techniques permettant d'assurer l'interopérabilité des systèmes d'information. Il détermine notamment les répertoires de données, les normes et les standards qui doivent être utilisés par les autorités administratives. Les conditions d'élaboration, d'approbation, de modification et de publication de ce référentiel sont fixées par décret.

Article 12

Les produits de sécurité et les prestataires de services de confiance qualifiés à un niveau de sécurité dans les conditions prévues au III de l'article 9 peuvent faire en outre l'objet d'un référencement par l'Etat. Ils sont alors utilisables par les usagers pour l'ensemble des téléservices pour lesquels ce niveau de sécurité est requis.

Les agents des autorités administratives chargés du traitement et de l'exploitation des informations recueillies dans le cadre de systèmes d'information utilisent, pour accéder à ces systèmes, des produits de sécurité référencés.

Un décret précise les modalités d'application du présent article, notamment les conditions de délivrance des produits de sécurité aux agents des autorités administratives.

Chapitre VI. Dispositions diverses et finales


Article 13

L'article 4 de la loi du 11 février 1994 susvisée est remplacé par les dispositions suivantes :

” Art. 4. – Lorsqu'elles sont transmises par voie électronique, les déclarations relatives à la création de l'entreprise, à la modification de sa situation ou à la cessation de son activité sont faites dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Il en va de même des dépôts de documents comptables. “

Article 14

I. – Les systèmes d'information existant à la date de publication du référentiel général de sécurité mentionné au I de l'article 9 sont mis en conformité avec celui-ci dans un délai de trois ans à compter de cette date. Les applications créées dans les six mois suivant la date de publication du référentiel sont mises en conformité avec celui-ci au plus tard douze mois après cette date.

II. – Les systèmes d'information existant à la date de publication du référentiel général d'interopérabilité mentionné à l'article 11 sont mis en conformité avec celui-ci dans un délai de trois ans à compter de cette date. Les applications créées dans les six mois suivant la date de publication du référentiel sont mises en conformité avec celui-ci au plus tard douze mois après cette date.

Article 15

Les systèmes d'informations traitant d'informations relevant du secret de la défense nationale n'entrent pas dans le champ d'application de la présente ordonnance.

Article 16

Les dispositions de la présente ordonnance, à l'exception de son article 13, sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans le territoire des îles Wallis et Futuna aux administrations de l'Etat et à leurs établissements publics.

Article 17

Le Premier ministre, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de l'outre-mer et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l'application de la présente ordonnance, qui sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 8 décembre 2005.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Dominique de Villepin

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

01Ene/14

Ley Orgánica Ecuatoriana de la Función de Trasparencia y Control Social de 1 de agosto de 2013. (Segundo suplemento. Registro Oficial nº 53. Miércoles 7 de agosto de 2013).

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

Of. nº SAN-2013-0942

Quito, 1 de agosto de 2013

Ingeniero Hugo Del Pozo Barrazueta

Director del Registro Oficial

En su despacho

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL.

En sesión del 1 de agosto del 2013, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

 

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó la LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL, en primer debate el 18 de septiembre de 2012, en segundo debate el 26 de marzo y 4 de julio de 2013 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 1 de agosto de 2013.

Quito, 1 de agosto de 2013

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

 

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 2 del artículo 1 de la Constitución establece que la soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de todo poder público y se la ejerce a través de los órganos del poder público y mediante las formas de participación directa previstas en la Carta Fundamental;

Que, en el número 1 del artículo 3 de la Carta Fundamental se garantiza, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos; y, en el número 8, se asegura a los habitantes del territorio ecuatoriano el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que, el inciso 1 del artículo 204 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el pueblo es el mandante y el primer fiscalizador del poder público;

Que, el inciso 2 del artículo 204 de la Carta Magna ordena que la Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control de las entidades y organismos del sector público enumerados en su artículo 225, y de las personas naturales y jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; así como fomentará e incentivará la participación ciudadana, la protección del ejercicio y cumplimiento de los derechos; y, prevendrá y combatirá la corrupción;

Que, el inciso 3 del artículo 204 de la Constitución establece que la Función de Transparencia y Control Social estará conformada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias;

Que, los artículos 204, 207, 211 y 214 de la Constitución establecen que las instituciones que integran la Función de Transparencia y Control Social – a más de las superintendencias – tienen personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa;

Que, el inciso 1 del artículo 206 de la Carta Fundamental dispone que los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social conformarán una instancia de coordinación, cuyas atribuciones y deberes, además de los determinados en la citada disposición constitucional, deben ser regulados por la ley;

Que, la Función de Transparencia y Control Social es una de las funciones estratégicas del Estado, que requiere de un marco legal que regule el ejercicio de sus competencias, funciones y atribuciones;

Que, el número 1 del artículo 133 de la Constitución otorga la categoría de orgánicas a aquellas leyes que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones por ella creadas; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con lo previsto en los números 1 y 2 del artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL

CAPÍTULO I.- Objeto y ámbito

Artículo 1.- Objeto.-

La presente Ley tiene por objeto regular la estructura institucional y funcionamiento de la Función de Transparencia y Control Social y de su Comité de Coordinación, y desarrollar sus competencias, potestades, obligaciones, deberes y atribuciones de conformidad con los preceptos de la Constitución de la República del Ecuador.

Artículo 2.- Ámbito.-

Esta Ley es aplicable a todos los órganos, instancias e instituciones que conforman la Función de Transparencia y Control Social, y a las que fueren creadas para el ejercicio de las obligaciones de esta Función del Estado.

CAPÍTULO II.- Principios de la Función de Transparencia y Control Social

Artículo 3.- Principios.-

La Función de Transparencia y Control Social se fundamenta en los siguientes principios:

1. Independencia: Ninguna función u organismo del Estado podrá intervenir en la organización, administración, atribuciones o adopción de resoluciones de la Función de Transparencia y Control Social.

2. Autonomía: La Función de Transparencia y Control Social y sus órganos se regirán por su propia regulación en los ámbitos administrativo, financiero, presupuestario y organizativo.

3. Transparencia: En todas sus actuaciones, resoluciones y en la aplicación de normas y procedimientos se garantizará su publicidad y el acceso a la información pública, especialmente en aquellas que se protejan los derechos de las personas, comunidades, comunas, pueblos, nacionalidades y colectivos.

4. Control social: Las personas, comunidades, comunas, pueblos, nacionalidades y colectivos participarán en la evaluación de las políticas y servicios públicos que garanticen el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por la Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos, a través de la vigilancia de las acciones de los servidores del sector público y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios públicos o desarrollen actividades de interés público.

5. Rendición de cuentas: Todas las instituciones públicas, sus autoridades y representantes legales, las autoridades de elección popular y las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios públicos o desarrollen actividades de interés público, tienen el deber de elaborar un informe de labores público, periódico, oportuno, transparente y en lenguaje asequible, que se presentará al menos una vez al año respecto de los servicios públicos que prestan.

6. Participación ciudadana: Las y los ciudadanos, en forma individual o colectiva, podrán participar en procesos de formulación de políticas públicas; iniciativas que promuevan la deliberación, planificación y toma de decisiones de la gestión de los asuntos públicos; control de las instituciones del Estado y de sus representantes, a través de los mecanismos establecidos en las normas que los regulan.

7. Equidad: Las instituciones públicas, sus autoridades y representantes legales, así como las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios públicos o desarrollen actividades de interés público, tienen el deber de tomar medidas para alcanzar la plena realización de los derechos para las y los habitantes del Ecuador y el acceso a la igualdad de oportunidades en el marco de sus competencias y servicios que prestan.

8. Responsabilidad: Las instituciones públicas, sus autoridades y representantes legales, así como las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios públicos o desarrollen actividades de interés público, deben reparar por la violación de los derechos y garantías fundamentales de las y los ciudadanos, como consecuencia de sus acciones u omisiones.

9. Principio de coordinación y cooperación institucional.- Las instituciones que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social deben coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y para el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

CAPÍTULO III.- Objetivos de la Función de Transparencia y Control Social

Artículo 4.- Objetivos.-

La Función de Transparencia y Control Social tiene los siguientes objetivos:

1. Promover e impulsar el control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad.

2. Fomentar e incentivar la participación ciudadana.

3. Proteger y promover el ejercicio de los derechos.

4. Prevenir y combatir la corrupción.

 

CAPÍTULO IV.- Conformación de la Función de Transparencia y Control Social

Artículo 5.- Conformación de la Función de Transparencia y Control Social.-

La Función de Transparencia y Control Social está conformada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias legalmente constituidas.

Artículo 6.- Comité de Coordinación.-

Los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social conformarán el Comité de Coordinación de la Función de Transparencia y Control Social, con el fin de diseñar y ejecutar estrategias comunes de políticas públicas en el ámbito de sus competencias.

El Comité de Coordinación será el órgano de articulación y coordinación de la Función de Transparencia y Control Social, y tendrá una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría Técnica.

Artículo 7.- Atribuciones y deberes del Comité de Coordinación.-

Son atribuciones y deberes del Comité de Coordinación, los siguientes:

1. Formular políticas públicas de transparencia, control social, rendición de cuentas, promoción de la participación ciudadana, prevención y lucha contra la corrupción.

2. Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social, sin afectar su autonomía.

3. Articular y coordinar la formulación del Plan Nacional de Prevención y Lucha contra la Corrupción.

4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en el ámbito de sus competencias.

5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional, o cuando ésta lo requiera, las actividades relativas al cumplimiento de sus funciones.

6. Conocer y aprobar los manuales, reglamentos y resoluciones necesarios para su funcionamiento y el de la Secretaría Técnica.

7. Aprobar los planes operativos anuales y el presupuesto para su ejecución, sobre los que la Secretaría Técnica presentará de manera semestral informes de gestión al Comité de Coordinación.

8. Designar a la o el Secretario Técnico de la terna remitida por la o el Presidente de la Función de Transparencia y Control Social.

9. Sesionar de manera ordinaria cada dos meses y extraordinaria cuando lo solicite la o el Presidente, o a solicitud de al menos tres de los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social. En caso de ausencia temporal o definitiva de uno o más de los titulares, asistirá quien lo subrogue o remplace legalmente.

10. Mantener coordinación con otras instituciones del Estado y entidades del sector privado en acciones comunes dirigidas al cumplimiento de los objetivos de la Función de Transparencia y Control Social.

11. Conocer y aprobar el informe de labores de la Secretaría Técnica.

12. Las demás que establezcan otras normas jurídicas.

 

Artículo 8.- Quórum.-

El quórum para la instalación del Comité de Coordinación será de la mitad más uno de sus integrantes. Para tomar decisiones se requiere mayoría simple.

En los casos de empate, el voto de quien presida la sesión será dirimente.

Artículo 9.- La o el Presidente y la o el Vicepresidente de la Función de Transparencia y Control Social.-

Dentro de la primera quincena de enero de cada año, los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social elegirán rotativamente entre sus integrantes a su Presidenta o Presidente y a su Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes durarán un año en el ejercicio de sus funciones.

La o el Presidente y la o el Vicepresidente de la Función de Transparencia y Control Social harán las veces de Presidenta o Presidente y de Vicepresidenta o Vicepresidente del Comité de Coordinación.

En caso de impedimento o ausencia temporal de la o el Presidente le subrogará la o el Vicepresidente. En caso de ausencia o impedimento de ambos, por la o el integrante que designe el Comité de Coordinación. Si la ausencia de la o del Presidente es definitiva, le subrogará la o el Vicepresidente por el tiempo que falte para completar el periodo, sin perjuicio de que, posteriormente, pueda ser elegido Presidenta o Presidente en el periodo que le corresponda a la institución que representa, en cumplimiento del sistema de rotación.

Artículo 10.- Atribuciones de la o del Presidente del Comité de Coordinación.-

A la Presidenta o al Presidente del Comité de Coordinación de la Función de Transparencia y Control Social, le corresponde:

1. Representar a la Función de Transparencia y Control Social.

2. Informar a la Asamblea Nacional anualmente o cuando esta lo requiera, de las actividades relativas al cumplimiento de las atribuciones y deberes de la Función de Transparencia y Control Social.

3. Presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de ley que hayan sido aprobados por el Comité de Coordinación de la Función de Transparencia y Control Social.

4. Elaborar el orden del día y convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité de Coordinación, presidir las mismas y verificar el cumplimiento de las resoluciones, con el apoyo de la Secretaria Técnica.

5. Suscribir conjuntamente con la o el Secretario Técnico las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias y demás documentos de carácter normativo interno del Comité de Coordinación de la Función de Transparencia y Control Social.

6. Las demás que establezcan otras normas jurídicas.

 

Artículo 11.- Atribuciones de la o del Vicepresidente.-

A la o al Vicepresidente de la Función de Transparencia y Control Social, le corresponde:

1. Reemplazar o subrogar temporalmente a la o al Presidente de la Función de Transparencia y Control Social en sus funciones, de conformidad con las normas jurídicas pertinentes.

2. Asumir la Presidencia en caso de ausencia definitiva del titular hasta que se cumpla el periodo respectivo.

3. Las que por delegación le asigne el Comité de Coordinación o la Presidenta o el Presidente.

4. Las demás que establezcan otras normas jurídicas.

 

Artículo 12.- La Secretaría Técnica.-

La Secretaría Técnica es el órgano operativo del Comité de Coordinación, posee autonomía administrativa y financiera, y será ejercida por una o un Secretario Técnico, quien será su máxima autoridad.

Artículo 13.- Requisitos.-

La o el Secretario Técnico durará cinco años en sus funciones y deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriano y estar en goce de los derechos de participación política.

2. Poseer título académico de tercer nivel.

3. Acreditar conocimiento y experiencia de por los menos tres años en las materias propias de la Función de Transparencia y Control Social.

La o el Secretario Técnico tendrá el rango de Subsecretario de Estado.

Artículo 14.- Atribuciones de la o del Secretario Técnico.-

La o el Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:

1. Dar seguimiento a las políticas y planes formulados por el Comité de Coordinación.

2. Cumplir con los acuerdos, resoluciones y demás decisiones del Comité de Coordinación y de su Presidenta o Presidente.

3. Representar legal, judicial y extrajudicial al Comité de Coordinación y Secretaría Técnica.

4. Actuar como Secretario de la Presidencia de la Función y del Comité de Coordinación.

5. Someter a conocimiento y aprobación del Comité de Coordinación, los planes operativos, el presupuesto anual requerido para el Comité de Coordinación y la Secretaría Técnica.

6. Elaborar y hacer el seguimiento de la agenda de las actividades del Comité, bajo la supervisión de la o del Presidente.

7. Diseñar la estrategia, el plan y los insumos necesarios para definir las políticas de la Función de Transparencia y Control Social.

8. Coordinar la implementación del Plan y acciones de la Función de Transparencia y Control Social.

9. Presentar semestralmente al Comité de Coordinación, los informes sobre el seguimiento de los planes y programas formulados por el propio Comité.

10. Nombrar y remover a los servidores de la Secretaría Técnica, conforme a la Ley y a los lineamientos del Comité de Coordinación.

11. Notificar las convocatorias efectuadas por la o el Presidente del Comité.

12. Elaborar las actas y acuerdos del Comité de Coordinación, dar fe pública de los mismos, guardar los originales, mantenerlos actualizados y expedir copias auténticas.

13. Proponer al Comité de Coordinación la normativa para el funcionamiento de la Secretaría.

14. Suscribir conjuntamente con la o el Presidente de la Función las resoluciones, reglamentos y manuales que expida el Comité de Coordinación.

15. Las demás que le encargue el Comité de Coordinación en el marco de sus competencias o las que se establezcan en otras normas jurídicas.

Artículo 15.- Cesación de funciones de la o el Secretario Técnico.-

La o el Secretario Técnico cesará en sus funciones por las siguientes causas:

1. Cumplimiento del periodo para el cual fue elegido; no podrá ser reelegido.

2. Por renuncia voluntaria aceptada por el Comité de Coordinación.

3. Por incurrir en una o más de las causales establecidas en al artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio Público.

Artículo 16.- Participación de titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social.-

Las y los titulares de las entidades que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social no recibirán ingresos ni dietas adicionales a los percibidos en el ejercicio de sus respectivas funciones por acudir a las sesiones del Comité de Coordinación ni por ejercer cargos o responsabilidades adicionales que les confiera dicho Comité.

Artículo 17.- Unidades de coordinación.-

Cada una de las entidades que conforman la Función de Transparencia y Control Social establecerá, dentro de su respectiva estructura orgánica de procesos, una unidad de coordinación con los órganos de la Función y con el Comité de Coordinación, a fin de dar cumplimiento a los compromisos que a cada institución le corresponda.

CAPÍTULO V.- Sistema Nacional Integrado de la Función de Transparencia y Control Social

Artículo 18.- Sistema Nacional Integrado.-

El Sistema Nacional Integrado de la Función de Transparencia y Control Social constituye el conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos que articulan las acciones de los organismos integrantes de la Función.

Artículo 19.- Regulación.-

El Comité de Coordinación de la Función de Transparencia y Control Social regulará la participación de las instituciones de la Función de Transparencia y Control Social en el Sistema Nacional Integrado, con respeto a su autonomía y competencias propias que la Constitución y la Ley les asignan.

Artículo 20.- Intercambio de información.-

Las entidades que integran la Función de Transparencia y Control Social intercambiarán información relacionada con la formulación, ejecución, control y vigilancia de los planes de transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana, control social y prevención y lucha contra la corrupción, sin que pueda, para este fin, aducirse sigilo de naturaleza alguna entre los organismos que conforman el Comité de Coordinación, salvo los casos establecidos en la ley.

DISPOSICIONES GENERALES

 

PRIMERA.-

El Comité de Coordinación tendrá competencia para dictar toda la normativa que sea necesaria para la aplicación de esta Ley, en lo relacionado con las dependencias y funcionarios de la estructura orgánica a que se refiere.

SEGUNDA.-

El Ministerio de Finanzas asignará los recursos necesarios para la organización y funcionamiento de la Función de Transparencia y Control Social, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Comité de Coordinación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.

Los actuales Presidente y Vicepresidente de la Función de Transparencia y Control Social ejercerán tales funciones y serán Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Comité de Coordinación hasta la segunda semana del mes de enero del año próximo inmediato a la publicación de esta Ley, en que se renovarán tales dignidades.

SEGUNDA.-

Para el inicio de la gestión de la Función de Transparencia y Control Social, los titulares de los organismos que conforman la Función autorizarán las comisiones de servicios del personal provisional necesario, hasta el nombramiento y posesión del personal definitivo.

TERCERA.-

El plazo para que las entidades que conforman el Comité de Coordinación cumplan con lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley, será de seis meses contados a partir de su publicación en el Registro Oficial y de sesenta días para nombrar a la o al Secretario Técnico.

CUARTA.-

El Comité de Coordinación, en el plazo de 60 días desde la publicación de la presente Ley, creará la estructura orgánica de la Secretaría Técnica.

QUINTA.-

En el plazo de noventa días desde la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Relaciones Laborales, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, creará las partidas necesarias para el funcionamiento de la Secretaría Técnica de la Función de Transparencia y Control Social.

SEXTA.-

El Ministerio de Finanzas asignará los recursos económicos necesarios para la organización y funcionamiento de la Función de Transparencia y Control Social, por el resto del año fiscal en que entre en vigencia la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, al primer día del mes de agosto de dos mil trece.

f.) ROSANA ALVARADO CARRIÓN, Primera Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia.

f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.

01Ene/14

Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco -16/12/2004 (Periódico Oficial del Estado de Jalisco de 6 de enero de 2005) (Reformas decreto nº 21.862 de 17 julio 2007 y decreto 22.225 del 12 junio 2008)

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 20867.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO, REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS E HISTÓRICOS DEL ESTADO DE JALISCO, REFORMA LOS ARTÍCULOS 112 Y 113 DE LA LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y REFORMA EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO.

PRIMERO.- Se crea la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO

CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente ley es reglamentaria del artículo cuarto de la Constitución Política del Estado, en lo relativo a la transparencia y al derecho a la información pública en Jalisco.

Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social y tienen como objeto garantizar el derecho fundamental de toda persona para conocer el proceso y la toma de decisiones públicas, así como para solicitar, acceder, consultar, recibir, difundir, reproducir y publicar la información pública en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 3º.- Serán sujetos obligados para la presente ley los siguientes:

I. El Poder Legislativo del Estado:

a) El Congreso del Estado y sus órganos administrativos, técnicos y auxiliares; y

b) Las Comisiones, Comités Legislativos y la Junta de Coordinación Política.

II. El Poder Ejecutivo del Estado:

  1. Secretarías;

  1. La Contraloría General del Estado;

  1. Dependencias;

  1. La Procuraduría General de Justicia;

  1. La Procuraduría de Desarrollo Urbano;

  1. La Universidad de Guadalajara

  1. La Dirección de Pensiones del Estado;

  1. Organismos desconcentrados;

  1. Organismos públicos descentralizados;

  1. Fideicomisos públicos; y

  1. Empresas de participación estatal mayoritaria;

III. El Poder Judicial del Estado:

  1. El Supremo Tribunal de Justicia;

  1. El Consejo General del Poder Judicial;

  1. El Tribunal Electoral;

  1. El Tribunal de lo Administrativo;

  1. Los Juzgados de Primera Instancia, Especializados y Mixtos;

  1. Los Juzgados Menores; y

  1. Los Juzgados de Paz;

IV. La Junta Local y Especiales de Conciliación y Arbitraje;

V. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón;

VI. Los Ayuntamientos del Estado y sus respectivas dependencias cualquiera que sea la forma jurídica-administrativa que adopten, así como sus entidades centralizadas y descentralizadas;

VII. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos;

VIII. El Consejo Electoral del Estado;

IX. El Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco;

X. Los partidos políticos con registro estatal y los nacionales acreditados ante el Consejo Electoral;

XI. Los organismos ciudadanos, instituciones privadas u organismos no gubernamentales que reciban, administren o apliquen recursos públicos, en los términos del artículo 12 de la Ley; y

XII. Los consejos, patronatos, comités, delegaciones, fondos, institutos y cualquier otra entidad estatal o municipal que haya sido creada con recursos públicos, los administre o los aplique.

Artículo 4º.- La presente Ley, además de los objetivos establecidos en el artículo primero, tiene como finalidad:

I. Consolidar el estado democrático y de derecho en Jalisco;

II. Promover entre los sujetos obligados la transparencia y la rendición de cuentas, mediante el registro, archivo y protección de los documentos en que consta el proceso de toma de decisiones, así como los actos y decisiones públicas en sí mismas.

III. Fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a través del ejercicio del derecho a la información pública oportuna y veraz; y

IV. Proteger la información confidencial en poder de los sujetos obligados.

Artículo 5º.- El derecho a la información, en sus distintas modalidades, deberá ser promovido y garantizado por los sujetos obligados en los términos y alcances a que hace referencia el presente ordenamiento.

El Instituto vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 6º.- La transparencia y el derecho a la información pública tendrán los siguientes principios rectores:

I. Máxima revelación;

II. Publicación y divulgación oportuna y veraz de la información pública de carácter fundamental;

III. Sencillez, formalidades mínimas y facilidad para el acceso a la información pública;

IV. Gratuidad de la información;

V. Ámbito limitado de excepciones y justificación de las mismas;

VI. Apertura de los órganos públicos; y

VII. Celeridad y seguridad jurídica del procedimiento.

Artículo 7º.– Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Comité: el Comité de Clasificación de Información Pública;

II. Datos personales: la información concerniente a una persona física identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, la que se refiera a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, el domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales o cualquier otro dato análogo a los anteriores que afecten la intimidad de la persona;

III. Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración, así como aquellos señalados por la Ley que regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco;

IV. Información pública: la contenida en documentos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o en cualquier otro elemento técnico existente o que se cree con posterioridad, que se encuentre en posesión y control de los sujetos obligados como resultado del ejercicio de sus atribuciones u obligaciones;

V. Instituto: el Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco;

VI. Ley: La Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco;

VII. Transparencia: conjunto de disposiciones y actos mediante los cuales los sujetos obligados tienen el deber de poner a disposición de las personas solicitantes la información pública que poseen y dan a conocer, en su caso, el proceso y la toma de decisiones de acuerdo a su competencia, así como las acciones en el ejercicio de sus funciones; y

VIII. Unidad de Transparencia e Información: la instancia creada al interior de cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados y que tiene las atribuciones conferidas por esta ley.

Artículo 8º.- La información pública se clasificará en información fundamental, de libre acceso, información reservada e información confidencial y toda la información pública que obre en poder de los sujetos obligados se considerará de libre acceso, excepto aquella que esta ley clasifique como reservada o confidencial.

Artículo 9º.– El titular de los sujetos obligados deberá emitir el reglamento en materia de transparencia e información pública para cada una de las entidades que, conforme a la normatividad aplicable, conforman su estructura orgánica, sin que estos reglamentos puedan contradecir la ley o limitar la aplicación de sus disposiciones en perjuicio de las personas.

Artículo 10.- Los sujetos obligados deberán, preferentemente, establecer los mecanismos que les permitan digitalizar la información pública presente y establecer programas para digitalizar la información pública anterior que tengan en su posesión.

Artículo 11.– Los sujetos obligados deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los sistemas de información o archivos de información pública contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos, la contaminación por virus informáticos u otras causas de naturaleza similar a las enunciadas.

Artículo 12.- Las disposiciones de esta ley aplicarán para los organismos ciudadanos, instituciones privadas y organismos no gubernamentales que reciban, administren o apliquen recursos públicos sólo en lo referente a la solicitud de información y entrega de ésta respecto del origen, administración y aplicación de dichos recursos.

CAPITULO II.- DE LA INFORMACIÓN FUNDAMENTAL

Artículo 13.– Los sujetos obligados, sin que sea necesario que lo solicite persona alguna, deberán publicar de manera permanente, según la naturaleza de la información, así como actualizarla conforme se requiera, la información fundamental que se enlista a continuación, por medios de fácil acceso y comprensión para los ciudadanos, tales como publicaciones, folletos, estrados, periódicos murales, boletines o cualquier otro medio a su alcance:

I. El marco normativo aplicable que regule la existencia, atribuciones y funcionamiento del sujeto obligado;

II. Su estructura orgánica, los datos principales de su organización y funcionamiento, así como las atribuciones y obligaciones de sus órganos internos;

III. El informe anual de actividades;

IV. El calendario y agenda de las sesiones de naturaleza no restringida, así como las minutas o actas de las mismas;

V. Los gastos en materia de comunicación social;

VI. Los viajes oficiales, su costo, itinerario, agenda y resultados;

VII. Las cuentas públicas, así como los informes trimestrales de origen y aplicación de los recursos públicos;

VIII. El directorio de sus servidores públicos, desde el Titular hasta el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;

IX. La remuneración mensual por puesto, incluyendo prestaciones, estímulos o compensaciones y cualquier otra percepción que en dinero o en especie reciban quienes laboran dentro de los sujetos obligados;

X. Las convocatorias, criterios y demás información relativa al ingreso, promoción y permanencia de los servidores públicos, de conformidad con las disposiciones del servicio civil de carrera;

XI. Los servicios que ofrecen, así como manuales o sistemas en que se precisan los trámites, requisitos y formatos utilizados para los mismos;

XII. El inventario y las modificaciones de los bienes inmuebles y vehículos, indicando la persona quien tiene el resguardo de los últimos;

XIII. Los convenios celebrados con instituciones públicas o privadas;

XIV. Los programas operativos que lleven a cabo, así como las metas y objetivos de éstos;

XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;

XVI. Las concesiones y autorizaciones estatales otorgadas, especificando sus titulares, concepto y vigencia;

XVII. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, los balances generales y los estados financieros;

XVIII. Los resultados de las auditorías practicadas y las aclaraciones que correspondan, en su caso;

XIX. Los padrones de beneficiarios de programas sociales, así como el monto asignado a cada beneficiario;

XX. El padrón de proveedores;

XXI. Las convocatorias a concurso público o licitación para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, que contendrán por lo menos:

a) La justificación técnica y financiera;

b) La identificación precisa del contrato;

c) El monto;

d) El nombre o razón social de la persona física o jurídica con quien se haya celebrado el contrato;

e) El plazo y demás condiciones de cumplimiento; y

f) Las modificaciones a las condiciones originales del contrato;

XXII. Las contrataciones que se hayan celebrado en los términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:

a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

b) El monto;

c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato; y

d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

XXIII. Las personas u organismos y los montos a quienes entreguen, por cualquier concepto, recursos públicos, así como los informes que los primeros les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

XIV. Los mecanismos de participación ciudadana de que se disponga;

XXV. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de las unidades de transparencia e información donde se recibirán las solicitudes de información;

XXVI. La información necesaria que oriente al solicitante sobre el procedimiento detallado para tener acceso a la información pública del sujeto obligado; y

XXVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o interés general, además de la que con base en la información estadística, responda a las necesidades más frecuentes de las personas.

Artículo 14.- Además de lo previsto en el artículo 13, el Poder Legislativo del Estado deberá dar a conocer:

I. La agenda legislativa institucional;

II. La lista de asistencia a las sesiones del Pleno, de las comisiones y comités legislativos;

III. Las iniciativas de ley, decreto y acuerdo legislativo, así como el estado que guardan;

IV. El sentido de votación de los diputados sobre las iniciativas de ley, decreto o acuerdo legislativo;

V. El Diario de los Debates;

VI. Las actas de las sesiones;

VII. Las órdenes del día de las sesiones del pleno y de las comisiones y comités legislativos;

VIII. Los montos asignados a los grupos parlamentarios y a las comisiones y comités legislativos, así como los criterios de asignación, conceptos y fechas de aplicación y beneficiarios; y

IX. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos, declaratorias de juicio de procedencia penal y de responsabilidad administrativa.

Artículo 15.- Además de lo previsto en el artículo 13, el Poder Ejecutivo del Estado deberá dar a conocer:

I. Las Leyes, códigos y decretos que está obligado a promulgar;

II. Las disposiciones que emita en uso de su facultad reglamentaria;

III. El Plan Estatal de Desarrollo, así como los reportes de avance, en términos porcentuales, de la consecución de metas y resultados que se deriven del mismo;

IV. Los planes y programas que se deriven de la aplicación de la Ley de Planeación del Estado de Jalisco y sus Municipios;

V. Los montos asignados a cada una de las dependencias, fondos revolventes, viáticos y cualesquiera otros conceptos de ejercicio presupuestal que utilicen el Gobernador del Estado, los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, Directores Generales, Directores de Área hasta Jefes de Departamento, así como el tiempo que dure su aplicación, los mecanismos de rendición de cuentas, de evaluación y los responsables del ejercicio de tales recursos presupuestales;

VI. Las estadísticas e indicadores relativos a la procuración de justicia; y

VII. Los datos estadísticos relativos al desempeño de las Junta Local y Especiales de Conciliación y Arbitraje y del Tribunal de Arbitraje y Escalafón.

Artículo 16.- Además de lo previsto en el artículo 13, el Poder Judicial del Estado deberá dar a conocer:

I. La jurisprudéncia que se produzca en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

II. Los expedientes judiciales y administrativos concluidos que estarán a disposición del público en el archivo judicial, salvo la información confidencial o reservada, en los términos de las disposiciones aplicables;

III. Las listas de acuerdos y su reproducción electrónica en internet;

IV. Los acuerdos y nombramientos del Consejo General del Poder Judicial;

V. Los montos autorizados a sus dependencias;

VI. Los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, así como los nombres de quienes los reciben y salvaguarden; y

VII. Los datos estadísticos relativos al desempeño de los tribunales y del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 17.- Además de lo previsto en el artículo 13, los Ayuntamientos deberán dar a conocer:

I. El Plan Municipal de Desarrollo, así como los planes y programas operativos anuales que se deriven de éste y de la Ley de Planeación del Estado de Jalisco y sus Municipios;

II. Las iniciativas de reglamento u otras disposiciones de carácter general;

III. Las actas de las sesiones;

IV. Las órdenes del día de las sesiones del pleno y de las comisiones;

V. Los montos asignados a cada una de las dependencias, fondos revolventes, viáticos y cualesquiera otros conceptos de ejercicio presupuestal, que utilicen el Presidente Municipal, regidores, síndico y secretario del Ayuntamiento, hasta jefes de departamento, el tiempo que dure su aplicación, los mecanismos de rendición de cuentas, de evaluación y los responsables del ejercicio de tales recursos presupuestales;

VI. Los ingresos municipales por concepto de participaciones estatales y federales, así como por la recaudación fiscal que se integre a la hacienda pública;

VII. Las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando sus titulares, concepto y vigencia;

VIII. Las estadísticas e indicadores de desempeño relativas a los servicios públicos que se prestan y a las dependencias municipales; y

IX. El Reglamento orgánico y demás disposiciones reglamentarias.

Artículo 18.- Además de la información prevista en el artículo 13, los partidos políticos deberán dar a conocer.

I. El origen de los recursos públicos y privados que reciban;

II. Los gastos de las campañas constitucionales, así como aquellos de campañas internas de precandidatos a puestos de elección popular o dirigencia, siempre y cuando se utilicen recursos de origen público;

III. El gasto corriente;

IV. Los informes financieros que deban presentar ante el Consejo Electoral del Estado;

V. Sus estatutos, declaración de principios y demás documentos normativos;

VI. La estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités;

VII. Los nombres y funciones de quienes desempeñan un puesto de dirección;

VIII. La información contenida en los contratos que suscriban para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado;

IX. El inventario y modificaciones de los bienes inmuebles y los vehículos, indicando la persona que tiene el resguardo de los últimos, que se adquieran o hayan adquirido con recursos que deriven del financiamiento público del Estado; y

X. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado.

Artículo 19.- La información fundamental, aunque sólo sea de carácter informativo, deberá reunir los requisitos de claridad, calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Artículo 20.- La publicación de la información fundamental deberá hacerse por los medios descritos anteriormente en este capítulo con independencia de su publicación oficial que exijan las disposiciones legales.

Artículo 21.- Los sujetos obligados que cuenten con página de internet harán la publicación de la información fundamental por este medio; aquellos que no tengan la infraestructura necesaria para tal efecto, entregarán la información al Instituto, para que a través de su página de internet, pueda ser consultada.

CAPÍTULO III.-DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 22.– Los sujetos obligados, a través de los Comités, deberán llevar a cabo el análisis y clasificación de la información pública determinando el carácter de la misma como de libre acceso, reservada o confidencial, de acuerdo a las disposiciones de la ley y a los lineamientos que emita el Instituto.

En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada y confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o permitir su acceso.

Artículo 23.- Es información reservada, para los efectos de esta ley:

I. Aquella cuya revelación puede causar un daño o perjuicio irreparable al Estado, por tratarse de información estratégica en materia de seguridad del Estado, seguridad pública o prevención del delito;

II. La que establezca la obligación legal de mantenerla en reserva, por ser información que fue recibida por el sujeto obligado de que se trate en virtud de su custodia, y cuya revelación perjudique o lesione los intereses generales o particulares, por cuanto quién acceda a ella de manera previa, pudiera obtener un beneficio indebido e ilegítimo;

III. La generada por la realización de un trámite administrativo, que por el estado procedimental que guarda, se requiere mantener en reserva hasta la finalización del mismo;

IV. La referida a servidores públicos que laboren o hayan laborado en áreas estratégicas como seguridad pública, procuración e impartición de justicia o servicios de información, cuyo conocimiento general pudiera poner en peligro la integridad física de alguna persona o servidor público, con excepción de la información relativa a la remuneración de dichos servidores públicos;

V. Las averiguaciones previas;

VI. Los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no se haya dictado la resolución definitiva, en cuyo caso, no deberán publicarse la información confidencial de los comparecientes; y

VII. Los procedimientos judiciales o de jurisdicción voluntaria, en tanto no haya causado estado la sentencia, en cuyo caso, no deberán publicarse la información confidencial de los comparecientes.

Artículo 24.- La información pública no podrá clasificarse como reservada cuando se refiera a investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 25.- La clasificación de la información como reservada sólo suspenderá el derecho a la información, por lo que se encontrará limitada en el tiempo hasta por un plazo máximo de 10 años y sujeta a justificación por el sujeto obligado.

Vencido el plazo o agotados los elementos que sirvieron de justificación, todas las constancias y documentaciones de cualquier tipo deberán ser objeto de libre acceso por parte de las personas, para lo cual, los sujetos obligados de que se trate, deberán evitar bajo su responsabilidad, cualquier abuso que atente contra el reconocimiento del derecho a la información contemplado en esta Ley.

Artículo 26.- El Instituto podrá ordenar o autorizar la desclasificación de la información pública reservada antes del plazo a que se refiere el artículo anterior, siempre y cuando se hayan extinguido las causas que le dieron origen; de igual manera, a solicitud de los sujetos obligados, podrá permitir la ampliación de dicho periodo, cuando subsistan las causas que así lo justifiquen.

Artículo 27.- Para la denegación de la información clasificada como reservada, los sujetos obligados deberán justificar que se cumplen los siguientes supuestos:

I. Que la información se encuentra prevista en alguna de las hipótesis de reserva que establece la ley;

II. Que la revelación de dicha información atente efectivamente el interés público protegido por la ley, y

III. Que el daño o perjuicio que se produce con la revelación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

CAPÍTULO IV.-DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 28.– Para los efectos de esta ley, se entenderá por información confidencial:

I. Los datos personales;

II. La información que requiera el consentimiento de las personas físicas o jurídicas para su difusión, distribución o comercialización de acuerdo a las disposiciones legales; y

III. La entregada a los sujetos obligados con tal carácter por las personas físicas o jurídicas, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que hayan señalado en cuáles documentos o soporte de cualquier tipo se contiene la información respecto de la cual se solicita la confidencialidad; y

b) Que no se lesionen derechos de terceros o se contravengan disposiciones de orden público.

Artículo 29.- Los sujetos obligados tendrán las siguientes obligaciones respecto de la protección a la información confidencial:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir, responder y sistematizar las solicitudes de acceso y corrección de datos, capacitar a los encargados de las unidades de transparencia e información y dar a conocer sus políticas con relación a la protección de la información confidencial, de conformidad con los lineamientos que establezca el Instituto, proporcionando a los ciudadanos, cuando estos entreguen dicha información, el documento en el cual se contengan estas políticas;

II. Utilizar la información confidencial sólo cuando ésta sea adecuada, pertinente y no excesiva con relación a los propósitos para los cuales se haya obtenido;

III. Procurar, al momento de recibir la información confidencial, que los datos que contenga sean exactos y actualizados;

IV. Anotar el nombre del destinatario final, cuando proceda su entrega o transmisión;

V. Rectificar, sustituir o completar, de oficio, la información confidencial incompleta o que sea inexacta, total o parcialmente, a partir del momento en que tengan conocimiento de esta situación, dejando constancia de los datos anteriores para cualquier aclaración posterior; y

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de la información confidencial y eviten su alteración, pérdida, transmisión, publicación y acceso no autorizado.

Artículo 30.- Los titulares de la información confidencial tendrán el derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando la posesión de información confidencial sea ilícita, injustificada o inexacta, y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida.

Artículo 31.– La información pública de carácter confidencial será intransferible e indelegable, por lo que no podrá ser proporcionada por ningún sujeto obligado, salvo en los casos en que así lo establece esta ley.

Sólo podrá ser proporcionada a su titular, a su representante legal o a la autoridad judicial que funde y motive su solicitud.

Tratándose de información confidencial perteneciente a personas que no tengan capacidad de ejercicio, ésta se proporcionará a quien ejerza sobre él la patria potestad o tenga la representación legal.

Artículo 32.- La información confidencial conservará ese carácter de manera indefinida, en tanto no se den alguno de los supuestos contemplados por la ley o se cumplan los plazos que establecen otras disposiciones aplicables.

Artículo 33.- Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir, publicar o comercializar las información confidencial contenida en sus sistemas de información o en sus archivos, salvo que así lo autorice de manera expresa el titular de esta información, de manera personal o mediante poder especial que conste en escritura pública.

Artículo 34.– No se requerirá el consentimiento de las personas titulares para proporcionar la información confidencial en los siguientes casos:

I. Cuando sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud para el interesado mismo y no pueda recabarse su autorización, por lo que bastará con la solicitud de algún familiar o de dos personas mayores de edad que acrediten la urgencia de obtener la información;

II. Cuando sea necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la ley, previo procedimiento por el cual no pueda asociarse la información confidencial con la persona a quien se refieran;

III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos y no se afecte la confidencialidad de la información;

IV. Cuando exista una orden judicial que así lo señale;

V. Cuando las disposiciones legales exijan su publicidad; y

VI. En los demás casos que establezcan las leyes.

Cuando la persona de cuyos datos se trate hubiese fallecido o sea declarada judicialmente su presunción de muerte, podrán solicitar la información sus familiares en línea recta sin limitación de grado o colaterales hasta el tercer grado.

Artículo 35.– Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de información confidencial, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, el que mantendrá un listado actualizado de dicho sistema.

CAPÍTULO V.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DE JALISCO

Artículo 36.– El Instituto es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

No se encontrará subordinado a ninguna autoridad para los efectos de sus resoluciones y éstas serán de naturaleza vinculante y definitiva para los sujetos obligados.

No tendrá más restricciones a sus atribuciones, facultades y competencias que las señaladas por Constitución Política del Estado de Jalisco y las demás disposiciones legales en la materia.

Artículo 37.- El Instituto contará con los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo asignado en su presupuesto anual.

Artículo 38.– El Instituto contará con un Consejo conformado por un Presidente y dos consejeros titulares, así como por los suplentes respectivos; el Presidente y los consejeros serán nombrados por el Congreso del Estado de acuerdo a lo que establece esta ley; durarán en su encargo tres (sic) años con posibilidad de ser ratificados únicamente por un periodo igual.

El Consejo nombrará un Secretario Ejecutivo, el cual tendrá las atribuciones que señale su reglamento interior.

Durante su encargo, ni el Presidente del Consejo ni los Consejeros del Instituto podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre y cuando no tenga una carga horaria mayor a dos horas diarias en las instituciones mencionadas.

Artículo 39.- Las ausencias temporales de los consejeros que no excedan de un mes serán suplidas por el suplente correspondiente, quien será llamado por el Presidente del Instituto, previo acuerdo de los consejeros.

En caso de ausencia definitiva del consejero, el Congreso deberá llamar al suplente respectivo, quien ocupará el cargo.

Artículo 40.- Los consejeros ciudadanos, serán honoríficos y sólo podrán recibir los recursos necesarios materiales y humanos para el desempeño de sus atribuciones.

Los sueldos y prestaciones del Presidente del Consejo, así como de los demás servidores públicos que laboren en el Instituto, deberán sujetarse a las consideraciones emitidas por el Comité Técnico de Valoración Salarial o su equivalente.

Artículo 41.– Para ser Presidente y Secretario Ejecutivo del Instituto se requerirá:

I. Ser ciudadano mexicano, originario del Estado de Jalisco o residente en el mismo por lo menos cuatro años antes al día de su nombramiento;

II. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso;

III. No haber ejercido cargo de dirigencia partidista nacional, estatal o municipal por lo menos cuatro años antes al día de su nombramiento;

IV. No haber contendido o ejercido cargo de elección popular durante los cuatro años anteriores al día de su nombramiento;

V. No haber sido servidor público de primer nivel a nivel estatal o municipal ni de órganos desconcentrados o descentralizados de los anteriores; magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o integrante del Consejo General del Poder Judicial durante los cuatro años anteriores al día de su nombramiento;

VI. Tener título profesional expedido por la autoridad competente y registrado ante la Dirección de Profesiones del Estado, con una antigüedad, cuando menos, de cinco años al día de su nombramiento; y

VII. Haberse desempeñado notablemente en tareas sociales, profesionales, académicas, empresariales o culturales, que denoten su compromiso y conocimiento con la transparencia, para lo cual los candidatos deberán acreditar, mediante los medios que consideren idóneos, dicho desempeño.

Artículo 42.- Para ser consejero ciudadano del Instituto se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, originario del Estado de Jalisco o residente en el mismo por lo menos cuatro años antes al día de su nombramiento;

II. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso;

III. No haber ejercido cargo de dirigencia partidista nacional, estatal o municipal por lo menos cuatro años antes al día de su nombramiento;

IV. No haber contendido o ejercido cargo de elección popular durante los cuatro años anteriores al día de su nombramiento;

V. No haber sido servidor público de primer nivel a nivel estatal o municipal ni de órganos desconcentrados o descentralizados de los anteriores; magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o integrante del Consejo General del Poder Judicial durante los cuatro años anteriores al día de su nombramiento; y

VI. Haberse desempeñado notablemente, en tareas sociales, profesionales, académicas, empresariales o culturales, que denoten su compromiso y conocimiento con la transparencia, para lo cual los candidatos deberán acreditar, mediante los medios que consideren idóneos, dicho desempeño.

Artículo 43.- El nombramiento del Presidente y los consejeros deberá efectuarse conforme al siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública y con tres meses de anticipación a la fecha en que concluya el periodo por el que fueron nombrados el Presidente y los consejeros, analizará si los mismos son sujetos a ratificación y de ser procedente, emitirá dictamen que presentará al Pleno del Congreso para su aprobación mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;

II. En caso de no ser aprobada la ratificación de alguno del Presidente o alguno de los consejeros; el Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública, emitirá una convocatoria pública dirigida a los organismos sociales, colegios de profesionistas, universidades y a la sociedad en general, con la finalidad de allegarse propuestas de candidatos;

III. La Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública analizará que los candidatos reúnan los requisitos señalados por la ley y presentará al Pleno dictamen que contenga el doble de los candidatos titulares y suplentes que deban ser nombrados, a más tardar dos meses después de que se emitió la convocatoria;

IV. El Pleno del Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, aprobará a cada uno de los candidatos propuestos en la lista;

V. En caso de que alguno de los candidatos no reúna los votos requeridos, la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública propondrá, en la siguiente sesión ordinaria que celebre el Congreso, una nueva lista que contenga el doble de candidatos titulares y suplentes que deban ser nombrados, para que de entre ellos, el Pleno elija, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a quien habrá de desempeñar el cargo de consejero;

VI. En caso de que alguno de los candidatos no reúna los votos requeridos en la segunda ronda de votación, se realizará nuevamente el procedimiento señalado en el inciso anterior; y

VII. Si alguno de los candidatos no reúna los votos requeridos en la tercera ronda de votación, se realizará una insaculación entre todos los candidatos que hubieren participado en las tres rondas anteriores, resultando electo aquel que resulte insaculado.

Artículo 44.- El Instituto será presidido por el Presidente del Consejo quien tendrá la representación legal del mismo, durará en su encargo cuatro años.

Artículo 45.- El Consejo, para sesionar válidamente, requiere la presencia de dos consejeros, debiendo estar entre ellos el Presidente.

Las resoluciones que emita el Instituto serán colegiadas, de acuerdo al procedimiento que se establezca en su Reglamento.

El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad, en caso de empate.

Artículo 46.- El Instituto a través del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover la cultura de transparencia y el derecho a la información entre los sujetos obligados y la sociedad;

II. Elaborar y publicar estudios e investigaciones sobre transparencia y derecho a la información, así como realizar eventos en donde se profundicen y difundan los temas anteriores;

III. Difundir entre los sujetos obligados y la sociedad en general, los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquella;

IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley;

V. Interpretar en el orden administrativo las disposiciones de la ley;

VI. Hacer del conocimiento del titular de las unidades de transparencia e información, de los comités, de los titulares de los sujetos obligados o de los titulares de cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados, según corresponda, las infracciones a las disposiciones de la ley, así como proponer la sanción aplicable y dar seguimiento a la misma;

VII. Realizar, a petición de parte, investigaciones con relación al incumplimiento de las disposiciones de la ley;

VIII. Emitir comunicados públicos sobre el incumplimiento de sus resoluciones o por infracciones reiteradas a la ley por parte de los sujetos obligados;

IX. Evaluar y publicar por medios de amplia difusión el desempeño de los sujetos obligados en materia de transparencia y cumplimiento del derecho a la información, así como hacer recomendaciones al respecto;

X. Capacitar al personal de los sujetos obligados, en particular al personal de las unidades de transparencia e información, así como proporcionar apoyo técnico para el cumplimiento oportuno y eficiente de las disposiciones de la ley;

XI. Establecer los lineamientos generales para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial, así como revisar, de oficio o a través de la revisión oficiosa o del recurso de revisión, la correcta clasificación de la misma por parte de los sujetos obligados;

XII. Establecer los lineamientos generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de la información confidencial en posesión de lo sujetos obligados;

XIII. Establecer los lineamientos generales sobre la forma, proceso y actualización de la información fundamental;

XIV. Conocer y resolver, en los términos de la ley, los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes y las negativas de información que decida conocer oficiosamente;

XV. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de información confidencial;

XVI. Validar los sistemas para recibir solicitudes vía electrónica de los sujetos obligados;

XVII. Fomentar entre los sujetos obligados la obligación de elaborar su reglamento en materia de transparencia e información pública y, en su caso, elaborar normas reglamentarias base que los sujetos obligados puedan adoptar en caso de no contar con su reglamento;

XVIII. Promover entre los sujetos obligados la digitalización de la información que posean;

XIX. Orientar y asesorar a los particulares sobre el ejercicio del derecho a la información, la presentación de solicitudes y la interposición del recurso de revisión;

XX. Coadyuvar con el Comité Técnico de Documentación del Sistema Estatal de Documentación y de Archivos Públicos en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos públicos, así como en la organización de los archivos de los sujetos obligados;

XXI. Obtener de los sujetos obligados los datos necesarios para la presentación del informe anual a que se refiere la ley;

XXII. Celebrar convenios con los sujetos obligados para el mejor cumplimiento de los fines de esta ley;

XXIII. Celebrar convenios de colaboración con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y con los órganos de la materia en las entidades federativas;

XXIV. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

XXV. Designar y remover a los servidores públicos a su cargo;

XXVI. Elaborar su reglamento interior y demás normas de operación;

XXVII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Finanzas para que sea integrado al Presupuesto de Egresos del Estado; y

XXVIII. Las demás que le confieran esta ley y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 47.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:

I. Representar al Instituto con facultades de apoderado para pleitos y cobranzas y para actos de administración. Preparar el calendario de sesiones ordinarias del Consejo y someterlo a la aprobación de los consejeros en la primera sesión;

II. Presidir y conducir las sesiones del Consejo y citar a sesiones ordinarias. Convocar a las extraordinarias que se requieran;

III. Proponer ante el Consejo, al Secretario Ejecutivo y a los ciudadanos que fungirán como directores Administrativos del Instituto;

IV. Designar al personal del Instituto de conformidad con lo establecido en el presupuesto y con la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios;

V. Vigilar que se cumplan los acuerdos que emita el Consejo;

VI. Proponer para su aprobación ante el Consejo, a más tardar en el mes de julio de cada año, el anteproyecto de presupuesto de egresos de dicho organismo; y

VII. Las demás que le sean conferidas por el presente ordenamiento o por acuerdo del Consejo del Instituto.

Artículo 48.- El Instituto podrá establecer unidades desconcentradas para recibir quejas, atender y dar seguimiento a los asuntos de su competencia en los lugares que considere pertinentes, de conformidad a lo que establezca su reglamento interior y autorice su presupuesto.

Artículo 49.- El Instituto elaborará la información necesaria que describa, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información de los sujetos obligados.

Artículo 50.- El Instituto, a través del Presidente, rendirá un informe anual por escrito que incluirá, por lo menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado, así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control de los sujetos obligados, las resoluciones finales que hayan causado estado expedidas por los órganos internos de control de los sujetos obligados, las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley, así como las actividades que ha llevado a cabo para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 51.- El Instituto, en su reglamento interno establecerá los procedimientos de su funcionamiento, así como la forma de convocar a sesiones del Consejo y deberá establecer el Servicio Civil de Carrera, de conformidad con la ley de para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO VI.-DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE TRANSPARENCIA PÚBLICA E INFORMATIVA

Artículo 52.– Las actividades de promoción de la cultura de transparencia y del ejercicio del derecho a la información que corresponden al Instituto se llevarán a cabo con la cooperación de los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 53.- El Instituto promoverá que en el Sistema Educativo Estatal y de Educación Superior se incluyan temas o asignaturas que fomenten entre los alumnos la importancia de la transparencia y el derecho a la información, así como las obligaciones de las autoridades y de las propias personas al respecto.

De igual forma, el Instituto promoverá con las universidades del Estado u otros organismos o agrupaciones que gocen de reconocimiento la elaboración e implementación de diplomados, posgrados, maestrías, entre otros, sobre estos temas.

Artículo 54.- La Ley de Ingresos estatal o municipales podrán establecer incentivos fiscales a las personas físicas y jurídicas que colaboren con el Instituto en la promoción de la cultura de transparencia y del ejercicio del derecho a la información.

Artículo 55.- Los sujetos obligados deberán dejar testimonio, por escrito o en cualquier otro formato, de lo que se discuta en el desarrollo de comisiones, comités, sesiones, juntas o reuniones cualquiera que sea su denominación, con excepción de aquellas que, por su naturaleza, deban ser restringidas, de conformidad a lo que dispone el siguiente artículo.

Artículo 56.- Los sujetos obligados deberán establecer disposiciones que permitan transparentar la toma de decisiones públicas.

Para tal efecto, anunciarán previamente el día en que se llevarán a cabo las comisiones, comités, sesiones, juntas o reuniones cualquiera que sea su denominación, así como los asuntos públicos a discutir en éstas, con el propósito de que las personas puedan presenciar las mismas, de conformidad a lo que establezcan las normas reglamentarias respectivas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las reuniones en donde se discutan asuntos que, por su naturaleza, deban mantenerse restringidas, entre otros, los relativos a información reservada y aquellos que se encuentren debidamente fundados y motivados por el sujeto obligado correspondiente.

Los sujetos obligados clasificarán las reuniones y asuntos materia de excepción, mismo que será revisado por el Instituto para comprobar su idoneidad o, en su caso, rectificación.

El Instituto vigilará de manera continua que los sujetos obligados estén dando cumplimiento efectivo a las disposiciones de este artículo.

CAPÍTULO VII.-DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 57.– Los sujetos obligados facilitarán el ingreso a sus instalaciones para la solicitud de información y, en su caso, consulta de la misma cuando esto sea posible, permitiéndoles a las personas portar materiales informativos o de escritura propios.

Artículo 58.– Los sujetos obligados deberán brindar a las personas con capacidades especiales o impedimentos físicos las facilidades necesarias para llevar a cabo el procedimiento para consultar o solicitar información pública.

Artículo 59.- Los sujetos obligados darán a conocer cuál es la unidad de transparencia e información encargada de la asesoría, recepción de solicitudes y entrega de información, la persona a cargo y el procedimiento detallado a seguir.

La unidad de transparencia e información será el vínculo entre el solicitante y los sujetos obligados en todo lo que se refiera al derecho a la información en los términos de ley.

Artículo 60.– Los sujetos obligados, a través de la unidad de transparencia e información, deberán tener a disposición de los usuarios la información de carácter fundamental, así como los índices temáticos actualizados periódicamente sobre la información bajo su resguardo, los cuales se darán a conocer por los medios a su alcance.

Artículo 61.- Los sujetos obligados deberán, de acuerdo a su presupuesto, tener terminales informáticas en las unidades de transparencia e información para facilitar la consulta de información por parte de las personas.

Artículo 62.- La solicitud para obtener información pública deberá hacerse en términos respetuosos a través de un escrito o formato por duplicado y que contenga cuando menos:

I. El nombre del solicitante;

II. Un domicilio o correo electrónico para recibir notificaciones; y

III. Los elementos necesarios para identificar la información de que se trata, así como la forma de reproducción solicitada.

Artículo 63.– Los sujetos obligados que tengan la infraestructura necesaria implementarán sistemas informáticos para recibir solicitudes vía electrónica y expedirán las normas reglamentarias para su operación.

Este sistema deberá garantizar el seguimiento a las solicitudes de información, generar comprobantes o mecanismos electrónicos de la recepción de la solicitud, la entrega de información vía electrónica cuando sea posible hacerlo por este medio, así como el cumplimiento de las demás disposiciones relativas al procedimiento de acceso a la información contempladas por la ley.

El Instituto deberá validar el sistema para su funcionamiento.

Artículo 64.- Al recibir la solicitud, la unidad de transparencia e información verificará que el escrito contenga los elementos señalados en el artículo anterior; en caso contrario, requerirá al solicitante para que los complete y lo asesorará para tal efecto.

Artículo 65.- Si con motivo de la búsqueda se requirieran datos adicionales para localizar o precisar la información solicitada, la unidad de transparencia e información comunicará dicha situación al solicitante a la brevedad, a efecto de que la entrega de información sea proporcionada dentro del plazo normal o adicional que establece la ley.

Artículo 66.– Toda solicitud de acceso a la información deberá sellarse de recibido en original y copia, debiendo entregar esta última al solicitante.

Con el original, se deberá iniciar un procedimiento administrativo, al cual se le dará seguimiento hasta la entrega de la información solicitada, si procediere, o la negación, en su caso, debidamente fundada y motivada.

Artículo 67.– En casos de personas que, por alguna causa o impedimento, no puedan realizar por sí mismos la solicitud por escrito, el encargado de la unidad de transparencia e información les recibirá la solicitud de manera verbal, elaborará la solicitud por escrito y entregará la copia a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 68.- En ningún caso los sujetos obligados podrán requerir al solicitante que funde, motive, demuestre interés jurídico o señale el uso que dará a la información.

De igual forma, quedará expresamente prohibido para quien reciba solicitudes o proporcione la información, aplicar en el procedimiento de acceso fórmulas que propicien recabar datos diferentes a los señalados en el artículo 62, solicitar información confidencial cuando ésta no sea necesaria o que den lugar a indagatorias sobre las motivaciones del pedido de información y su uso posterior.

Artículo 69.– La solicitud presentada en otra oficina o dependencia de los sujetos obligados distinta de la competente, deberá remitirse a la unidad de transparencia e información que corresponda, dentro de un plazo improrrogable de dos días hábiles siguientes al día de su recepción y notificarse personalmente al solicitante esta circunstancia.

Los plazos para la entrega de la información comenzarán a contar a partir de que la unidad de transparencia e información haya recibido la solicitud.

Artículo 70.- Si la información solicitada es de libre acceso y obra en los archivos de los sujetos obligados, o tiene que generarla por ser información de carácter fundamental, deberá proporcionarla al peticionario.

Artículo 71.– En el caso de que la información se encuentre en los archivos de los sujetos obligados, pero esté clasificada como reservada o confidencial, estos deberán emitir dictamen fundado y motivado, en el que se justifique la negativa al acceso.

Artículo 72.- Toda solicitud de acceso a la información deberá ser resuelta a más tardar en cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la solicitud, sólo podrá fijarse un plazo adicional de cinco días hábiles en caso de que los sujetos obligados, por la naturaleza y condiciones de la información requerida, tengan necesidad indispensable de un período mayor para reunir los documentos públicos o clasificarlos.

En este caso, los sujetos obligados deberán notificar personalmente al solicitante el plazo adicional, mediante escrito fundado y motivado.

Artículo 73.- En caso de que la información solicitada sea relativa a expedientes médicos o datos sobre la salud del solicitante, ésta deberá resolverse a más tardar en tres días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 74.- La información será entregada a quien presente la copia de la solicitud de información sellada por la unidad de transparencia e información.

En caso de no contar con la copia, el solicitante deberá dar a conocer su nombre y los datos que permitan identificar la información solicitada.

Una vez que el solicitante obtenga la información, firmará acuse de recibo, el cual se integrará como constancia al expediente administrativo que se haya iniciado.

Artículo 75.- Las unidades de transparencia e información deberán conservar la información que dé respuesta a la solicitud por un plazo de 10 días hábiles; en caso de que el solicitante no se presente a recogerla en dicho plazo, el sujeto obligado queda eximido de responsabilidad, salvo el derecho de la persona de volver a presentar solicitud.

Artículo 76.- La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, en el plazo normal o adicional, se entenderá resuelta en sentido positivo, para los efectos legales que procedan.

Artículo 77.- Cuando a los sujetos obligados se les solicite información inexistente o que no tengan acceso a ella por no ser de su competencia, éstos deberán emitir dictamen fundado y motivado, en el que justifiquen esta situación.

En todo caso, la unidad de transparencia e información orientará al solicitante a efecto de que pueda obtener la información requerida.

Artículo 78.– En caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información

Artículo 79.- Cuando la resolución de la solicitud de información pública sea procedente y de su contenido se desprenda el requerimiento de copias simples o certificadas, cuyo costo se encuentre previsto en las leyes de ingresos, se pedirá al solicitante que exhiba el recibo oficial correspondiente con el que justifique haber realizado el pago de la contraprestación o derecho fiscal que se cause, a efecto de que pueda recibir la información requerida.

Artículo 80.- El acceso y consulta de la información por parte de los solicitantes será gratuito; sin embargo, la reproducción de copias simples o elementos técnicos tendrán un costo directamente relacionado con el material empleado, el cual no podrá ser superior al que prevalezca en el mercado.

De la misma forma, las leyes de ingresos respectivas deberán fijar el costo por la expedición de copias certificadas, sin que lo anterior tenga fines recaudatorios por parte de los sujetos obligados generadores de la información.

Sólo podrán certificarse copias de documentos cuando puedan cotejarse directamente con el original o, en su caso, con copia debidamente certificada del mismo, en cuyo caso deberá hacerse constar dicha circunstancia.

No se podrá establecer costo alguno por la búsqueda de información que tenga que llevar a cabo el sujeto obligado para entregar la información.

Artículo 81.- La información pública que obre en documentos históricos será de libre acceso; sin embargo, los solicitantes deberán acatar las disposiciones que establezcan los sujetos obligados con relación al manejo y cuidado de estos, de acuerdo a las disposiciones de la Ley que Regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO VIII.-DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN

Artículo 82.- En cada una de las entidades de los sujetos obligados, deberá existir una unidad de transparencia e información.

Las unidades podrán ser oficinas o dependencias ya existentes, pudiéndose en todo caso crear unidades específicas con las plazas que fueren necesarias sólo cuando lo carga de trabajo lo requiera, de conformidad con el presupuesto de cada sujeto obligado.

Artículo 83.Las unidades de transparencia e información tendrán las siguientes atribuciones:

I. Recabar y difundir la información pública de carácter fundamental, además de la que sea competencia del sujeto obligado, así como propiciar la actualización periódica de los archivos de las entidades que conformen la estructura orgánica de los sujetos obligados;

II. Remitir al Comité las solicitudes que contengan información que no haya sido clasificada previamente;

III. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

IV. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados que pudieran tener la información que solicitan;

V. Realizar los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

VI. Establecer los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VII. Capacitar al personal necesario de los sujetos obligados para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Informar al Instituto sobre la negativa de entrega de información por parte de algún servidor público o personal de los sujetos obligados;

IX. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos; y

X. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre el sujeto obligado y los particulares.

CAPÍTULO IX.-DE LOS COMITÉS DE CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 84.– En cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados, deberá existir un Comité, el cual tendrá las siguientes atribuciones:

I. Clasificar la información de conformidad a lo dispuesto por la ley, los lineamientos que expida el Instituto y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables; y

II. Clasificar las comisiones, comités, sesiones, juntas o reuniones cualquiera que sea su denominación que, por su naturaleza, deban ser de acceso restringido, de conformidad a lo dispuesto por la ley, los lineamientos que expida el Instituto y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Artículo 85.- La clasificación de la información pública se realizará de oficio o cuando se reciba una solicitud de información, en caso de que lo solicitado no haya sido clasificado previamente.

Artículo 86.- El Comité estará integrado por:

I. El titular de cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados, o un representante con nivel mínimo de Director General o su equivalente;

II. El Titular de la unidad de transparencia e información;

III. Un secretario técnico que será designado por el titular de cada una de las entidades; y

IV. El titular de la contraloría interna u órgano de control de la entidad, en caso de que lo hubiere.

Artículo 87.- Se exceptúan de lo previsto en el artículo anterior, los siguientes sujetos obligados:

I. El Congreso del Estado, donde las atribuciones del Comité serán efectuadas por el Secretario General;

II. Los municipios con menos de quince regidores, en los cuales las atribuciones del Comité serán ejercidas por el Secretario del Ayuntamiento; y

III. Los partidos políticos, en los cuales las atribuciones del Comité serán realizadas por el presidente o quien ocupe el puesto de más alta responsabilidad en su órgano estatal.

Artículo 88.- El Comité, para sesionar válidamente, requiere la presencia de tres integrantes y tomará sus decisiones por mayoría de votos.

El titular de la entidad tendrá voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO X.-DE LA REVISIÓN OFICIOSA

Artículo 89.- Cuando el sujeto obligado rechace una solicitud de información, el sujeto obligado deberá remitir al Instituto, dentro del plazo de un día hábil siguiente de que lo notifique al solicitante, copia de la solicitud rechazada y del acuerdo, así como un informe en el que se justifique la negativa.

Artículo 90.- El Instituto, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la recepción de la negativa a que se refiere el artículo anterior, decidirá, con base en la importancia del caso o cuando se aprecie que la negativa no haya sido suficientemente fundada y motivada, si revisa el mismo de oficio y notificará al solicitante lo anterior a más tardar un día hábil después.

El auto que dicte el Instituto no prejuzgará respecto a la validez o ilicitud del acuerdo de rechazo dictado por el sujeto obligado.

Artículo 91.- Si el particular no fue notificado en el plazo que señala el artículo anterior, este podrá interponer el recurso de revisión conforme a lo establecido por la ley.

Artículo 92.- El procedimiento y resolución de la revisión de oficio se regirá por las disposiciones relativas al recurso de revisión.

CAPÍTULO XI.-DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 93.– Los solicitantes podrán interponer recurso de revisión en los siguientes supuestos:

I. Negativa al acceso, consulta o entrega de la información pública;

II. Inexistencia de la información solicitada;

III. Entrega de información incompleta, errónea o falsa;

IV. Clasificación de información como reservada o confidencial;

V. Negativa a entregar información confidencial o a efectuar las modificaciones solicitadas a la misma, o entrega de ésta en formato incomprensible;

VI. Inconformidad con el costo o modalidad de entrega de la información; y

VII. Falta de resolución en los plazos legales.

Artículo 94.- El recurso deberá interponerse dentro de los siete días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que debieron ser notificados por el Instituto sobre la procedencia o no de la revisión oficiosa.

Artículo 95.– El recurso se interpondrá mediante escrito dirigido al Instituto, en el cual se expresen el nombre de la persona que interpone el recurso y los motivos de inconformidad, anexando lo siguiente:

I. Original o copia de la resolución emitida por los sujetos obligados en caso de haber sido notificada la misma personalmente; y

II. Documento original donde conste el acuso de recibo de la solicitud por parte de la unidad de transparencia e información.

Al escrito podrán anexarse los argumentos o pruebas que refuercen los motivos de inconformidad.

Artículo 96.- El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.

Artículo 97.- Una vez recibido el recurso de revisión por el Instituto, éste, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, requerirá al sujeto obligado, por cualquier medio con el que pueda verificarse su notificación, un informe en el que manifieste los argumentos, pruebas o cualquier otro elemento que justifique su negativa, en caso de dicho informe no haya sido enviado previamente.

Artículo 98.- El recurso deberá resolverse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción o al en que haya decidido de oficio iniciar la revisión.

Artículo 99.- La resolución del recurso de revisión se tomará por mayoría votos de los comisionados, la cual podrá:

I. Confirmar, modificar o revocar la resolución recurrida; o

II. Requerir a los sujetos obligados para que entreguen la información, en la forma, plazo y término señalados en la resolución.

Si el Instituto no resuelve en el plazo anterior, la resolución recurrida se entenderá confirmada.

Artículo 100.- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea presentado fuera del plazo que señala la ley;

II. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud; o

III. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva.

Artículo 101.- El recurso será sobreseído cuando:

I. El recurrente se desista expresamente del recurso;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelvan;

III. Cuando admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; o

IV. El sujeto obligado que haya emitido la resolución impugnada la modifique o revoque, de tal manera que el recurso quede sin efecto o materia y el solicitante obtenga la información requerida.

CAPÍTULO XII.-DE LAS SANCIONES

Artículo 102.- Serán causas de responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda, de los servidores públicos que laboren para los sujetos obligados, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información pública que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. No remitir al Instituto las negativas a las solicitudes de información;

V. Clasificar como reservada, de manera dolosa, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley.

La sanción procederá posterior a la verificación y señalamiento de criterios de clasificación por parte del Instituto y del comité respectivo;

VI. Difundir de manera verbal o entregar, por cualquier medio, información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VII. Entregar intencionalmente información incompleta, errónea o falsa;

VIII. Difundir, distribuir o comercializar, contrario a lo previsto por la ley, información confidencial; y

IX. Incumplir las resoluciones del Instituto relativas a los recursos de revisión y a la apertura de sesiones, conforme a la ley.

Artículo 103.– La responsabilidad a que se refiere este capítulo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, el Código Civil para el Estado de Jalisco y el Código Penal para el Estado de Jalisco.

Artículo 104.– Será sancionado con suspensión temporal del cargo y multa de hasta doscientos días de salario mínimo el servidor público que incurra en alguna de las conductas previstas en las fracciones I, II, V y VIII del artículo 102.

Artículo 105.- Será sancionado con amonestación pública y multa de hasta cien días de salario mínimo el servidor público que incurra en alguna de las conductas previstas en las fracciones III, IV y VII del artículo 102.

Artículo 106.- La reincidencia en la infracción de esta ley será considerada como causal de cese del funcionario público.

Artículo 107.- El servidor público que no cumpla en tiempo las resoluciones Instituto será sancionado con amonestación pública y multa por el importe de cincuenta días de salario mínimo.

Artículo 108.- El incumplimiento a las resoluciones del Instituto se equiparará al delito de abuso de autoridad, en los términos del Código Penal para el Estado de Jalisco.

Artículo 109.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

CAPÍTULO XIII.-DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Artículo 110.- La interpretación de las disposiciones de la ley por parte del Instituto, en caso de conflicto, será gramatical, sistemática y funcional; y deberá atender a los siguientes criterios en el orden jerárquico que se enlista:

I. La interpretación jurisprudencial con relación al derecho a la información contenido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Los tratados internacionales de la materia ratificados por el Estado Mexicano y su interpretación por los órganos internacionales competentes;

III. Los fines y principios contenidos en la ley; y

IV. La parte considerativa del dictamen que crea la ley.

Artículo 111.– En el caso de que cualquier disposición de la ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia tuviera varias interpretaciones deberá prevalecer aquella que proteja con mejor eficacia el derecho de acceso a la información pública.

 

SEGUNDO.- Se reforman los artículos 3, 6, 7, 7B, 7C, 20, 27, 35 y 45; se deroga la fracción II del artículo 1 y la fracción XI del artículo 38, todos de la Ley que regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco.

TERCERO.- Se reforman los artículos 112 y 113 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

CUARTO.- Se adiciona una fracción XVIII al artículo 146 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes, en que entre en vigor el Decreto de adición al artículo 4 y de reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, relativas al derecho a la información pública, previa publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, salvo lo establecido en los artículos siguientes.

SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto relativas a la creación y funcionamiento del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, serán obligatorias a partir del día siguiente de publicación de la reforma constitucional a que se refiere el artículo anterior.

TERCERO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2005 deberá establecer la partida presupuestal asignada al Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco.

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá nombrar al Presidente y a los primeros consejeros ciudadanos del Instituto de Transparencia e Información Pública a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo segundo transitorio. En el primer periodo de su encargo, por única vez, dos consejeros serán nombrados por dos años; dos consejeros por tres años y el consejero Presidente por cuatro años.

QUINTO.- El Presidente y los consejeros ciudadanos, una vez nombrados por el Congreso del Estado, podrán aplicar el presupuesto asignado al Instituto y llevar a cabo todas aquellas atribuciones que permitan su integración y funcionamiento.

SEXTO.- Antes de la entrada en vigor de la Ley, los sujetos obligados deberán integrar las unidades de transparencia e información que ésta establece, así como emitir las disposiciones reglamentarias de la misma, para que estén integradas el día de inicio de su vigencia.

SEPTIMO.- De no designarse las unidades de transparencia e información en el plazo establecido en el artículo anterior, se considerará como tal, en lo relativo a la recepción y entrega de solicitudes, a la Oficialía de partes de cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados.

OCTAVO.- A la entrada en vigor del presente decreto, quedará abrogada la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco publicada el 22 de enero de 2002 mediante decreto número 19446.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 16 de diciembre del 2004

Diputado Presidente.- Fco. Javier Hidalgo y Costilla Hernández

Diputado Secretario.- Javier Haro Tello

Diputado Secretario.- Ana Elia Paredes Arciga

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 05 cinco días del mes de enero de 2005 dos mil cinco.

 

El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña

El Secretario General de Gobierno.- Lic. Héctor Pérez Plazola

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21862 (P.O. 17 JULIO 2007)

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día dos de julio de 2008.

SEGUNDO. El presente decreto no se mandará a publicar hasta en tanto no se haya publicado la reforma a los artículos 9º., 35, 97 y 100 de la Constitución local que se dictaminó previamente y por separado, y derivada de las mismas iniciativas.

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DECRETO NÚMERO 21862/LVIII/07. (P.O. 12 JUNIO 2008)

 Se reforman los artículos 38 y 45 de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.-Jul.17 de 2007. Sec. II.

01Ene/14

Circular 8/1996, de 27 de septiembre, del Banco de España, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica sobre el Sistema Nacional de intercambios, norma SNCE-005, subsistema general de adeudos por domiciliaciones (BOE. 246 del 11 de noviembre de 1.996)

El Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE), puesto en marcha el día 13 de marzo de 1990 con el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, y ampliado, el día 23 de marzo de 1992, con la incorporación del Subsistema general de transferencias, ha experimentado una satisfactoria evolución, y hoy está confirmada, de forma definitiva, su capacidad funcional y operativa.

            Por otra parte, las continuas mejoras introducidas desde entonces en la capacidad y velocidad de transmisión de la información en las redes de comunicaciones han elevado considerablemente las posibilidades de realización de los intercambios en el SNCE.

            Con ello, se está ya en condiciones de poner en marcha el Subsistema general de adeudos por domiciliaciones, avanzando aún más en el desarrollo del SNCE, para lo cual es requisito previo la publicación de la normativa reguladora del intercambio, compensación y liquidación de estos medios de pago en el SNCE.

            Con este nuevo paso de integración en el SNCE, culminará el trabajo realizado, referido a estos medios de pago, por la Comisión Asesora del SNCE durante los tres últimos años.

            Por todo ello, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto la aprobación de la Norma SNCE-005, Subsistema general de adeudos por domiciliaciones, del SNCE, en los términos siguientes:

 Norma primera.-Ámbito legal.

 El Subsistema de intercambios de adeudos por domiciliaciones se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE) como un subsistema de “ámbito general”, a tenor de la norma tercera, punto 2.1.1, del Reglamento del SNCE. Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de creación del SNCE, la Orden de 29 de febrero de 1988 y el Reglamento que lo desarrollan, así como por la presente circular y sus instrucciones operativas, que constituyen la Norma SNCE-005.

 Norma segunda.-Objeto.

            Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los adeudos por domiciliaciones mediante el intercambio de sus datos representativos, la compensación de los importes correspondientes y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultante, que, posteriormente, se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para su liquidación.

 Norma tercera.-Adeudos por domiciliaciones.

            Este Subsistema comprende el tratamiento de dos tipos de adeudos por domiciliaciones:

 a) Adeudos domiciliados. Se trata de una exigencia de cobro legítima que efectúa un cliente de una entidad para que sea pagada mediante cargo en la cuenta de un cliente de otra entidad, en virtud de una orden de domiciliación dada por éste.

 b) Anticipos de créditos. Se trata de una anticipación, dada por una entidad a un cliente, sobre créditos legítimos ostentados por éste frente a sus deudores, clientes de otras entidades, por operaciones específicas de su actividad comercial o empresarial

 Las características específicas de ambos se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

            Para su tratamiento en este Subsistema, ambos tipos deberán cumplir las siguientes condiciones:

·        Que sean pagaderos a su presentación.

·        Que estén tomados por y domiciliados en entidades participantes en el Subsistema.

 Norma cuarta.-Entidades participantes.

 Las definiciones que precisan el cometido de las distintas entidades participantes en este Subsistema serán las contenidas en la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE), normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la entidad “originante” se identifica con la entidad tomadora y la entidad “destinataria” se identifica con la entidad domiciliataria.

 Norma quinta.-Características del Subsistema.

            Las características del Subsistema serán las mismas que se especifican en las normas que a continuación se relacionan, de las dictadas en la Circular del Banco de España 11/1990, con las particularidades que, en su caso, se indican:

·        Operatividad.

·        Fechas.

·        Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de los adeudos por domiciliaciones:

·        Medios físicos.

·        Medios lógicos: Los medios lógicos utilizados en este Subsistema para establecer el diálogo entre niveles de aplicación se desarrollarán según lo dispuesto en las instrucciones operativas de la presente circular.

·        Modalidad de transmisión.

·        Reembolso.

·        Centro de proceso.

·        Procedimiento de excepción: El intercambio se llevará a cabo según se establece en las instrucciones operativas de la presente circular.

·        Procedimiento alternativo de transmisión.

 Norma sexta.-Condiciones de participación en el Subsistema.

 Las condiciones para la participación de las entidades en el Subsistema serán las mismas que se especifican en las normas que a continuación se relacionan, de las dictadas en la Circular del Banco de España 11/1990, con las particularidades que, en su caso se indican:

Condiciones generales:

La referencia al Convenio se entenderá hecha al “Convenio sobre intercambio de adeudos por domiciliaciones”.

No proceden las referencias a normalización de documentos.

La referencia a los documentos susceptibles de tratamiento en el Subsistema se entenderá hecha a los adeudos por domiciliaciones especificados en la norma tercera de la presente circular.

Condiciones particulares.

 Procedimiento de incorporación.

 Modificaciones en la participación.

 Bajas de participación: La entidad que desee causar baja en el Subsistema deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España con el plazo de antelación que se establece en las instrucciones operativas de la presente circular, en las que, asimismo, se indican los criterios con los que se determinarán las fechas del período de adaptación que se estime necesario.

 Norma séptima.-Seguridad y protección de la información.

            El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las entidades que en él participan, en cuanto a que se efectúan los cargos en las cuentas de los clientes de las entidades domiciliatarias de acuerdo con los datos que se transmiten, representativos de las operaciones comunicadas por los clientes ordenantes a las entidades tomadoras, bien mediante documentos físicos, bien mediante soportes magnéticos o transmisión electrónica. Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos, se aplicará un procedimiento criptográfico a todo el conjunto de datos que se han de transmitir, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002 y en la forma que se dispone en las instrucciones operativas de la presente circular.

 Norma octava.-Instrucciones operativas.

 Las instrucciones operativas de la presente circular definen los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para el adecuado funcionamiento del Subsistema; en especial, los relativos a la presentación y devolución de los adeudos por domiciliaciones.

 Dichas instrucciones, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las entidades adheridas al Subsistema a través de la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 Norma novena.-Responsabilidades.

 Las entidades que participen como asociadas en este Subsistema responderán, tanto por sus operaciones propias como, solidariamente, por las de sus entidades representadas, del cumplimiento de las normas de este Subsistema y, en especial, de garantizar la fidelidad de los datos intercambiados.

Norma décima.-Resolución de incidencias entre entidades.

 Las incidencias se resolverán según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE. Los órganos de dirimencia serán:

·        Servicio para dirimir cuestiones entre bancos (DIRIBAN).

·        Comité de dirimencias entre cajas de ahorro (INTERCAJAS).

·        Servicio para dirimir incidencias entre bancos y cajas de ahorro (SERDI).

·        Servicio para dirimir incidencias entre bancos, cajas de ahorro y cajas rurales (SERDIRRUR).

 Norma undécima.-Liquidación del Subsistema.

 La liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

 La composición de los totales operacionales que las entidades asociadas a este Subsistema deberán comunicar, de conformidad con las normas citadas en el párrafo anterior, se define en las instrucciones operativas de la presente circular.

 Entrada en vigor.

            La presente circular entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Loi nº 2000-83 du 9 août, relative aux échanges et au commerce électroniques.  (Journal Officiel de la République Tunisienne, 11 août 2000, nº 64).

Au nom du peuple,

La chambre des députés ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Chapitre premier.- Dispositions Générales

Article Premier .-

La présente loi fixe les règles générales régissant les échanges et le commerce électroniques.

Les échanges et le commerce électroniques sont régis par la législation et la réglementation en vigueur dans la mesure où il n'y est pas dérogé par la présente loi.

Le régime des contrats écrits s'applique aux contrats électroniques quant à l'expression de la volonté, à leur effet légal, à leur validité et à leur exécution dans la mesure où il n'y est pas dérogé par la présente loi.

Article 2.-

Au sens de la présente loi on entend par :

Echanges électroniques : les échanges qui s'effectuent en utilisant des documents électroniques.

Commerce électronique : les opérations commerciales qui s'effectuent à travers les échanges électroniques.

Le certificat électronique : le document électronique sécurisé par la signature électronique de la personne qui l'a émis et qui atteste après constat la véracité de son contenu.

Le fournisseur de services de certification électronique : toute personne physique ou morale qui émet, délivre, gère les certificats et fournit d'autres services associés à la signature électronique.

Le cryptage : l'utilisation de codes ou signaux non usuels permettant la conversion des informations à transmettre en des signaux incompréhensibles aux tiers ou l'utilisation de codes et de signaux indispensables à la lecture de l'information.

Dispositif de création de signature : un ensemble unique d'éléments de cryptage personnels ou un ensemble d'équipements configurés spécifiquement pour la création de la signature électronique.

Dispositif de vérification de signature : un ensemble d'éléments de cryptage publics ou un ensemble d'équipements permettant la vérification de la signature électronique.

Moyen de paiement électronique: le moyen qui permet à son titulaire d'effectuer les opérations de paiement direct à distance à travers les réseaux publics des télécommunications.

Produit : tout service ou produit naturel, agricole, artisanal ou industriel matériel ou immatériel.

 

Article 3.-

L'utilisation du cryptage dans les échanges et le commerce électroniques – à travers les réseaux publics des télécommunications est régie par la réglementation en vigueur dans le domaine des services à valeur ajoutée des télécommunications.

Chapitre II.- Du document électronique et de la signature électronique

Article 4 .–

La conservation du document électronique fait foi au même titre que la conservation du document écrit.

L'émetteur s'engage à conserver le document électronique dans la forme de l'émission. Le destinataire s'engage à conserver ce document dans la forme de la réception.

Le document électronique est conservé sur un support électronique permettant :

– La consultation de son contenu tout au long de la durée de sa validité,

– Sa conservation dans sa forme définitive de manière à assurer l'intégrité de son contenu,

– La conservation des informations relatives à 'son origine et sa destination ainsi que la date et le lieu de son émission ou de sa réception.

Article 5 .-

Chaque personne désirant apposer sa signature électronique sur un document peut créer cette signature par un dispositif fiable dont les caractéristiques techniques seront fixées par arrêté du ministre chargé des télécommunications.

Article 6 .-

Chaque personne utilisant un dispositif de signature électronique doit :

Prendre les précautions minimales qui seront fixées par l'arrêté prévue à l'article 5 de la présente loi, afin d'éviter toute utilisation illégitime des éléments de cryptage ou des équipements personnels relatifs à sa signature.

Informer le fournisseur des services de certification électronique de toute utilisation illégitime de sa signature.

Veiller à la véracité de toutes les données qu'elles a déclarées au fournisseur de services de certification électronique et à toute personne à qui il a demandé de se fier à sa signature.

Article 7.-

En cas d'infraction aux engagements prévus à l'article 6 de la présente loi, le titulaire de la signature est responsable du préjudice causé à autrui

Chapitre III.- De l'agence nationale de certification électronique

Article 8 .-

Est créée une entreprise publique à caractère non administratif dotée de la personnalité morale et de l'autonomie financière, dénommée agence nationale de certification électronique et soumise dans ses relations avec les tiers à la législation commerciale. Son siège est fixé à Tunis.

Article 9 .-

Cette entreprise est chargée notamment des missions suivantes :

– L'octroi de l'autorisation d'exercice de l'activité de fournisseur de services de certification électronique sur tout le territoire de la République Tunisienne.

– Le contrôle du respect par le fournisseur de services de certification électronique des dispositions de la présente loi et de ses textes d'applications.

– La fixation des caractéristiques du dispositif de création et de vérification de la signature.

– La conclusion des conventions de reconnaissance mutuelle avec les parties étrangères.

– L'émission, la délivrance et la conservation des certificats électroniques relatifs aux agents publics habilités à effectuer les échanges électroniques. Ces opérations peuvent être effectuées directement ou à travers des fournisseurs de services de certification électronique publics.

– La participation aux activités de recherche, de formation et d'étude afférentes aux échanges et commerce électroniques.

Et d'une manière générale, toute autre activité qui lui a été confiée par l'autorité de tutelle en rapport avec le domaine de son intervention.

L'agence est soumise à la tutelle du ministère chargé du secteur.

 

Article 10 .-

Il peut être attribué à l'agence nationale de certification électronique, par voie d'affectation, des biens meubles ou immeubles de l'Etat nécessaires à son fonctionnement. En cas de dissolution de l'entreprise, ses biens font retour à l'Etat qui exécute les obligations et les engagements contractés, conformément à la législation en vigueur.

Chapitre IV.- Des services de certification électronique

Article 11 .-

Toute personne physique ou morale désirant exercer les activités de fournisseur de services de certification électronique doit obtenir l'autorisation préalable de – l'agence tunisienne de certification électronique.

La personne physique ou le représentant légal ,:e la personne morale désirant obtenir l'autorisation d'exercice de l'activité de fournisseur de services de certification électronique doit remplir les conditions suivantes :

– être de nationalité tunisienne depuis au moins cinq ans,

– être domicilié sur le territoire tunisien,

– Jouir de ses droits civiques et politiques et n'ayant pas d'antécédent judiciaire,

– Etre titulaire au moins de la maîtrise ou d'un diplôme équivalent,

– Ne pas exercer une autre activité professionnelle.

 

Article 12 .-

Le fournisseur de services de certification électronique est chargé de l'émission, de la délivrance et de la conservation des certificats conformément à un cahier des charges qui sera approuvé par décret, et le cas échéant de sa suspension ou de son annulation conformément aux dispositions de la présente loi.

Ce cahier des charges comprend notamment :

– Les coûts d'étude et de suivi des dossiers de demande des certificats,

– Les délais d'étude des dossiers,

– Les moyens matériels, financiers et humains qui doivent être fournis pour l'exercice de l'activité,

– Les conditions assurant l'interopérabilité des systèmes dé certification et l'interconnexion des registres de certificats,

– Les règles relatives à l'information afférente à ses services et aux certificats délivrés et devant être conservés par le fournisseur de service de certification électronique.

Article 13 .-

Le fournisseur de services de certification électronique est tenu d'utiliser des moyens fiables pour l'émission, la délivrance et la conservation des certificats ainsi que les moyens nécessaires pour les protéger de la contrefaçon et la falsification conformément au cahier des charges prévu par l'article 12 de la présente loi.

Article 14 .-

Le fournisseur de services de certification électronique doit tenir un registre électronique des certificats à la disposition des utilisateurs, accessible en permanence pour consultation électronique des informations y contenues.

Le registre des certificats contient, le cas échéant, la date de suspension ou d'annulation du certificat.

Le registre des certificats doit être protégé contre toute modification non autorisée.

 

Article 15 .-

Les fournisseurs de services de certification électronique ainsi que leurs agents doivent garder secrètes les informations confiées à eux dans le cadre de l'exercice de leurs activités à l'exception de celles dont la publication ou la communication ont été autorisées par écrit ou par voie électronique par le titulaire du certificat ou dans les cas prévus par la législation en vigueur.

Article 16 .-

En cas de demande de certificat, le fournisseur de services de certification électronique collecte les informations à caractère personnel directement auprès de la personne concernée ou, moyennant son accord écrit ou électronique, auprès des tiers.

Il est interdit au fournisseur de services de certification électronique de collecter les informations non nécessaires à la délivrance du certificat.

II est interdit au fournisseur de services de certification électronique d'utiliser, en dehors du cadre des activités de certification, les informations qu'il a collectées pour délivrer le certificat sans avoir obtenu l'accord écrit ou électronique de la personne concernée.

Article 17 .-

Le fournisseur de services de certification électronique émet des certificats conformes aux exigences de sécurité et de fiabilité. Les données techniques relatives au certificat et sa fiabilité seront fixées par arrêté du Ministère chargé des télécommunications.

Ce certificat comprend notamment :

– L'identité du titulaire du certificat,

– L'identité de la personne qui l'a émis et sa signature électronique,

– Les éléments de vérification de la signature du titulaire du certificat,

– La durée de validité du certificat,

– Les domaines d'utilisation du certificat.

 

Article 18 .-

Le fournisseur de services de certification électronique garantit :

– L'exactitude des informations certifiées contenues dans le certificat à la date de sa délivrance,

– Le lien entre le titulaire du certificat et le dispositif de vérification de signature qui lui est propre,

– La détention exclusive par le titulaire du certificat d'un dispositif de création de signature conforme aux dispositions de l'arrêté prévu à l'article 5 de la présente loi et complémentaire avec le dispositif de vérification de la signature identifié dans le certificat à la date de sa délivrance.

Lorsque le certificat est délivré à une personne morale le fournisseur de services de certification électronique est tenu de vérifier préalablement l'identité et le pouvoir de représentation de la personne physique qui se présente.

Article 19 .-

Le fournisseur de services de certification électronique suspend le certificat immédiatement à la demande de son titulaire ou lorsqu'il apparaît que :

– Le certificat a été délivré sur la base d'informations erronées ou falsifiées,

– Le dispositif de création de signature a été violé,

– Le certificat a fait l'objet d'une utilisation frauduleuse,

– Les informations contenues dans le certificat ont changé.

Le fournisseur de services de certification électronique informe immédiatement le titulaire du certificat de la suspension et son motif.

La suspension est levée immédiatement lorsqu'il est démontré l'exactitude de l'information contenue dans le certificat et son utilisation légitime.

La décision de suspension du certificat du fournisseur de services est opposable au titulaire du certificat et aux tiers dès la date de sa publication au registre électronique prévu par l'article 14 de la présente loi.

Article 20 .-

Le fournisseur de services de certification électronique annule immédiatement le certificat dans les cas ci après :

– A la demande du titulaire du certificat,

– Lorsqu'il est informé du décès de la personne physique ou de la dissolution de la personne morale titulaire du certificat,

Suite à la suspension, si des examens approfondis démontrent que les informations sont erronées ou falsifiées ou non conformes à la réalité ou que le dispositif de création de signature a été violé ou le certificat a été utilisé frauduleusement.

La décision d'annulation du certificat par le fournisseur de services est opposable au titulaire du certificat et aux tiers dès la date de sa publication au registre électronique prévu par l'article 14 de la présente loi.

Article 21 .-

Le titulaire du certificat est seul responsable de la confidentialité et de l'intégrité du dispositif de création de signature qu'il utilise et toute utilisation de ce dispositif est réputée être son fait.

Le titulaire du certificat est tenu de notifier au fournisseur de services de certification électronique toute modification des informations contenues dans le certificat.

Le titulaire du certificat suspendu ou annulé ne peut -plus utiliser les éléments de cryptage personnel de la signature objet de ce certificat et il ne peut faire certifier ces éléments de nouveaux par un autre fournisseur de services de certification électronique.

Article 22 .-

Le fournisseur de services de certification électronique est responsable de tout préjudice subi par toute personne qui, de bonne foi, se fie aux garanties prévues par l'article 18 de la présente loi.

Le fournisseur de services de certification électronique est responsable du préjudice subi par toute personne du fait de la non suspension ou de la non annulation d'un certificat conformément aux articles 19 et 20 de la présente loi.

Le fournisseur de services de certification électronique n'est pas responsable des préjudices résultant du non -respect des conditions d'utilisation du certificat ou des conditions de création de la signature électronique par le titulaire du certificat.

Article 23 .-

Les certificats délivrés par un fournisseur de services de certification électronique établi dans un pays étranger ont la même valeur que ceux délivrés par un fournisseur de services de certification électronique établie en Tunisie, si cet organisme est reconnu dans le cadre d'un accord de reconnaissance mutuelle conclu par l'agence nationale de certification électronique.

Article 24 .-

Le fournisseur de services de certification électronique désirant mettre fin à son activité est tenu d'informer l'agence nationale de certification électronique, au moins 3 mois avant la date d'arrêt.

Le fournisseur de services de certification électronique; peut transférer à un autre fournisseur tout ou partie de ses activités selon les conditions suivantes :

– Informer les titulaires des certificats en vigueur de sa volonté de transférer les certificats à un autre fournisseur, au moins un mois avant le transfert envisagé,

– Préciser l'identité du fournisseur de services de certification électronique à qui les certificats seront transférés,

– Informer les titulaires des certificats de la possibilité de refuser le transfert envisagé ainsi que les délais et modalités de refus. Les certificats sont annulés si, au terme de ce délai, leurs titulaires expriment par écrit ou par voie électronique leur refus.

En cas de décès, faillite, dissolution ou liquidation du fournisseur de services de certification électronique les héritiers, tuteur ou liquidateur sont soumis aux dispositions du deuxième paragraphe du présent article dans un délai ne dépassant pas trois mois.

Dans tous les cas de cessation d'activité, les données personnelles restant chez le fournisseur, doivent être détruites, en présence d'un représentant de l'agence nationale de certification électronique.

Chapitre V.- Des transactions commerciales électroniques

Article 25. –

Avant la conclusion du contrat, le vendeur est tenu lors des transactions commerciales électroniques de fournir au consommateur de manière claire et compréhensible les informations suivantes :

– L'identité, l'adresse et le téléphone du vendeur ou du prestataire des services,

– Une description complète des différentes étapes d'exécution de la transaction,

– La nature, les caractéristiques et le prix du produit,

– Le coût de livraison, les tarifs d'assurance du produit et les taxes exigées,

– La durée de l'offre du produit aux prix fixés,

– Les conditions de garanties commerciales et du service après-vente,

– Les modalités et les procédures de paiement et, le cas échéant les conditions de crédit proposées,

– Les modalités et les délais de livraison, l'exécution du contrat et les résultats de l'inexécution des engagements.

– La possibilité de rétractation et son délai,

– Le mode de confirmation de la commande,

– Le mode de retour du produit, d'échange ou de remboursement,

– Le coût d'utilisation des moyens de télécommunications lorsqu'ils sont calculés sur une autre base que les tarifs en vigueur,

– Les conditions de résiliation du contrat lorsque celui-ci est conclu à durée indéterminée ou à une durée supérieure à un an,

– La durée minimale du contrat, pour les contrats portant sur la fourniture, à long terme ou périodiquement, d'un produit ou d'un service.

Ces informations doivent être fournies par voie électronique et mises à la disposition du consommateur pour consultation à tous les stades de la transaction.

Article 26 .–

Il est interdit au vendeur de délivrer un produit non commandé par le consommateur lorsqu'il est assorti d'une demande de paiement.

En cas de délivrance d'un produit non commandé par le consommateur, celui-ci ne peut être sollicité pour le paiement de son prix ou du coût de sa livraison.

Article 27 .-

Avant la conclusion du contrat, le vendeur doit permettre au consommateur de récapituler définitivement l'ensemble de ses choix, de confirmer la commande ou de la modifier selon sa volonté et de consulter le certificat électronique relatif à sa signature.

Article 28 .-

Sauf accord contraire entre les parties, le contrat est conclu à l'adresse du vendeur et à la date de l'acceptation de la commande par ce dernier par un document électronique signé et adressé au consommateur.

Article 29 .-

Le vendeur doit fournir au consommateur, à sa demande, et dans les 10 jours suivant la conclusion du contrat un document écrit ou électronique contenant l'ensemble des données relatives à l'opération de vente.

Article 30 .-

Sous réserve des dispositions de l'article 25 de la présente loi, le consommateur peut se rétracter dans un délai de 10 jours ouvrables, courants :

– à compter de la date de leur réception par le consommateur, pour les marchandises,

– à compter de la date de conclusion du contrat, pour les services.

La notification de la rétractation se fait par tout moyen prévu préalablement dans le contrat.

Dans ce cas, le vendeur est tenu de rembourser le montant payé au consommateur dans les 10 jours ouvrables à compter de la date de retour des marchandises ou la renonciation au service.

Le consommateur supporte les fiais de retour des marchandises.

 

Article 31 .-

Nonobstant la réparation du préjudice au profit du consommateur, ce dernier peut restituer le produit en l'état s'il n'est pas conforme à la commande ou si le vendeur n'a pas respecté les délais de livraison et ce, dans un délai de 10 jours ouvrables courant à compter de la date de livraison.

Dans ce cas, le vendeur doit rembourser la somme payée et les dépenses y afférentes au consommateur dans un délai de 10 jours ouvrables à compter de la date de restitution du produit.

Article 32 .-

Sous réserve des dispositions de l'article 30 de la présente loi et à l'exception des vices apparents ou cachés, le consommateur ne peut pas se rétracter dans les cas suivants

– Lorsque le consommateur demande la livraison du service avant l'expiration du délai de rétractation et que le vendeur le lui fourni,

– Si le consommateur reçoit des produits confectionnés selon des caractéristiques personnalisés ou des produits qui ne peuvent être réexpédiés ou sont susceptibles d'être détériorés ou périmés à cause de l'expiration des délais de validité,

– Lorsque le consommateur descelle les enregistrements audio ou vidéo ou les logiciels informatiques livrés ou téléchargés,

– L'achat de journaux et magazines.

 

Article 33 .-

Lorsque l'opération d'achat est entièrement ou partiellement couverte par un crédit accordé au consommateur par le vendeur ou par un tiers sur la base d'un contrat conclu entre le vendeur et le tiers, la rétractation du consommateur entraîne la résiliation, sans pénalité, du contrat de crédit.

Article 34 .-

A l'exception des cas de mauvaise utilisation le vendeur supporte, dans les cas de vente avec essai, les risques auquel le produit est exposé et ce, jusqu'à l'accomplissement de la période d'essai du produit. Est considérée nulle et non avenue toute clause exonératoire de responsabilité contraire aux dispositions du présent article.

Article 35 .-

Dans le cas d'indisponibilité du produit ou du service commandé, le vendeur doit en informer le consommateur dans un délai maximum de 24 heures avant la date de livraison prévue au contrat et rembourser l'intégralité de la somme payée à son titulaire.

Sauf cas de force majeure, le contrat est résilié si le vendeur enfreint à ses engagements et le consommateur récupère les sommes payées sans préjudice des dommages et intérêts.

Article 36 .-

Le vendeur doit prouver l'existence de l'information préalable, la confirmation des informations, le respect des délais et le consentement du consommateur. Tout accord contraire est considéré nul et non avenu.

Article 37 .-

Les opérations de paiement relatives aux échanges et au commerce électronique sont soumises à la législation et la réglementation en vigueur.

Le titulaire du moyen de paiement électronique a l'obligation de notifier à l'émetteur la perte ou le vol de ce moyen ou des instruments qui en permettent l'utilisation, ainsi que toute utilisation frauduleuse s'y rapportant.

L'émetteur d'un moyen de paiement électronique doit fixer les moyens appropriés pour cette notification dans le contrat conclu avec son titulaire.

Nonobstant les cas de fraude, le titulaire du moyen de paiement électronique

– assume, jusqu'à sa notification à l'émetteur, les conséquences de la perte ou du vol du moyen de paiement ou son utilisation frauduleuse par un tiers,

– est dégagé de toute responsabilité de l'utilisation du moyen de paiement électronique après la notification à l'émetteur.

L'utilisation du moyen de paiement électronique, sans présentation du moyen et identification par voie électronique, n'engage pas son titulaire.

Chapitre VI.- De la protection des données personnelles

Article 38 .-

Le fournisseur de services de certification ne peut traiter les données personnelles qu'après accord du titulaire du certificat concerné.

Le consentement électronique peut être retenu, si le fournisseur garantit que

– L'utilisateur a été informé de son droit de retirer son consentement à tout moment,

– Les parties utilisatrices des données personnelles peuvent être identifiées,

– La preuve du consentement est conservée et ne peut être modifiée.

 

Article 39 .-

Sauf consentement du titulaire du certificat, le fournisseur de services de certification électronique ou un de ses agents ne peut collecter les informations relatives au titulaire du certificat qu'autant que ces informations seraient nécessaires à la conclusion du contrat, à la fixation de son contenu, à son exécution et à la préparation et l'émission des factures.

Les données collectées conformément au premier paragraphe du présent article ne peuvent être utilisées par le fournisseur ou un tiers à des fins autres que celles mentionnées ci-dessus, que dans la mesure ou le titulaire du certificat en a été informé et ne s'y est pas opposé.

Article 40 .-

II est interdit aux utilisateurs des données personnelles collectées conformément à l'article 39 de la présente loi l'envoi des documents électroniques au titulaire d'un certificat qui refuse expressément de les recevoir.

Le titulaire d'un certificat doit notifier son opposition à l'agence nationale de certification électronique par lettre recommandée avec accusé de réception.

Cette notification est considérée comme une présomption légale de la connaissance de cette opposition par tous les fournisseurs et les tiers.

 

Article 41 .-

Avant tout traitement des données personnelles, le fournisseur de services de certification électronique doit informer le titulaire du certificat, par une notification particulière, des procédures qu'il applique en matière de protection des données personnelles. Ces procédures doivent permettre au titulaire du certificat de s'informer de manière automatique et par des modalités simplifiées du contenu des données.

Ces procédures doivent fixer l'identité du responsable sur le traitement, la nature des données, les finalités des traitements, les catégories et les lieux de traitement et, le cas échéant, toute information nécessaire pour assurer un traitement sécurisé des données.

Article 42 .-

Le titulaire du certificat peut, à tout moment, par demande, signée par écrit ou par voie électronique accéder aux informations personnelles le concernant et les modifier. Le droit d'accès et de modification s'étend à l'ensemble des données personnelles relatives au titulaire du certificat.

Le fournisseur doit mettre à la disposition du titulaire du certificat les moyens techniques nécessaires lui permettant d'envoyer sa demande signée pour la modification des informations ou leur suppression par voie électronique.

Chapitre VII.- Des infractions et des sanctions

Article 43 .-

Les infractions aux dispositions de la présente loi sont constatées par les officiers de la police judiciaire, les agents assermentés du ministère chargé des télécommunications et de l'agence nationale de certification électronique ainsi que les agents de contrôle économique conformément aux conditions prévues par la loi 91-64 qu 29 juillet 1991 relative à la concurrence et aux prix et les textes qui l'ont modifié et complété.

Article 44 .-

L'autorisation est retirée du fournisseur de services de certification électronique et son activité est arrêté s'il a failli à ses obligations prévues par la présente loi ou ses textes d'application. L'agence nationale de certification électronique retire l'autorisation après audition du fournisseur concerné.

Article 45 .-

Outre les sanctions prévues à l'article 44 de la présente loi, est puni d'une amende de 1.000 à 10.000 dinars tout fournisseur de services de certification électronique qui n'a pas respecté les dispositions du cahier des charges prévu à l'article 12 de la présente loi.

Article 46 .

Quiconque exerce l'activité de fournisseur de services de certification électronique sans avoir obtenu une autorisation préalable conformément à l'article 11 de la présente loi est puni d'un emprisonnement de deux mois à trois ans et d'une amende de 1.000 à 10.000 dinars ou de l'une de ces deux peines.

Article 47 .-

Est puni d'un emprisonnement de six mois à deux ans et d'une amende de 1.000 à 10.000 dinars ou de l'une de ces deux peines qui aura fait sciemment des fausses déclarations au fournisseur de services de certification électronique ainsi qu'à toute partie à laquelle il a demandé de se fier à sa signature.

Article 48 .-

Est puni d'un emprisonnement de six mois à deux ans et d'une amende de 1.000 à 10.000 dinars ou de l'une de ces deux peines celui qui utilise de manière illégitime les éléments de cryptage personnels relatifs à la signature d'autrui.

Article 49 .-

Toute personne contrevenant aux dispositions des articles 25, 27, 29, du deuxième paragraphe de l'article 31 de l'article 34 et du premier paragraphe de l'article 35 de la présente loi est puni d'une amende de 500 à 5000 dinars.

Article  50 .-

Sans préjudice des dispositions du code pénal, quiconque aura abusé de la faiblesse ou de l'ignorance d'une personne pour lui faire souscrire, dans le cadre d'une vente électronique, des engagements au comptant ou à crédits sous quelque forme que ce soit, sera puni d'une amende de 1000 à 20.000 dinars, lorsque les circonstances montrent que cette personne n'était pas en mesure d'apprécier la portée des engagements qu'elle prenait ou de déceler les ruses ou artifices déployés pour la convaincre à y souscrire ou font apparaître qu'elle a été soumise à une contrainte.

Article 51 .-

Toute personne contrevenant aux dispositions des articles 38 et 39 est punie d'une amende de 1.000 à 10.000 dinars.

Article 52 .-

Sont punis selon l'article 254 du code pénal le fournisseur de services de certification électronique et ses agents qui divulguent, incitent ou participent à divulguer les informations qui leur sont confiées dans le cadre de l'exercice de leurs activités, à l'exception de celles dont la publication ou la communication sont autorisées par le titulaire du certificat par écrit ou par voie électronique ou dans les cas prévus par la législation en vigueur.

Article 53 .-

Sans préjudice des droits des victimes à réparation, le ministre chargé du commerce peut effectuer des transactions concernant les infractions prévues à l'article 49 de la présente loi et qui sont constatées conformément aux dispositions de la présente loi.

Sans préjudice des droits des victimes à réparation, le ministre chargé d61-la tutelle de l'agence nationale de certification électronique peut effectuer des transactions concernant les infractions prévues à l'article 45 de la présente loi, et qui sont constatées conformément aux dispositions de la présente loi.

Sans préjudice des droits des tiers, les modalités et procédures des transactions sont celle prévues par les textes en vigueur régissant le contrôle économique, notamment la loi n° 91-64 du 29 juillet 1991 relative à la concurrence et aux prix, ensemble les textes qui l'ont complété et modifié.

Le versement de la somme fixée par l'acte de transaction éteint l'action publique.

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et sera exécutée comme loi de l'Etat.

Tunis, le 9 août 2000.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

STC 224/1999, de 13 de diciembre de 1999

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 892/95, interpuesto por doña Ana María Izquierdo Esteban, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y con la asistencia letrada de don José Luis Borrego Feijoo, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de febrero de 1995. Ha sido parte, además del Ministerio Fiscal, don Salvador Beloso Arenosa, representado por la Procuradora doña Reyes Pinzas de Miguel, y asistido por el Letrado don Francisco Pazos Pesado. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 10 de marzo de 1995 y registrado en el Tribunal el 13 de marzo de 1995, doña Ana María Izquierdo Esteban, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se nos dice que la actora prestó servicios para la Sociedad Limitada Organización de Tiendas de Galicia desde el día 1 de junio de 1994 en virtud de contrato de aprendizaje pactado con una duración de 6 meses. Con fecha de 20 de octubre de 1994, la actora, en situación de baja laboral desde el 17 de agosto de 1994, formuló demanda sobre protección de derechos fundamentales contra la citada empresa y contra don Salvador Beloso Arenosa, denunciando ser víctima de acoso sexual por parte del citado Sr. Beloso, e invocando la vulneración del art. 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, y de los arts. 10, 14, 15 y 18 de la Constitución Española. El Juez de lo Social núm. 2 de Vigo en Sentencia de 19 de noviembre de 1994, estimó parcialmente la demanda y declaró la existencia de vulneración de los derechos a la integridad física y moral y a la intimidad personal de la ahora recurrente como consecuencia del acoso sexual padecido y condenó solidariamente a los demandados a indemnizarla en la cantidad de 775.000 pesetas por los daños materiales, físicos y morales sufridos, declarando probados los siguientes hechos:
“1. La actora viene prestando servicios con la categoría profesional de dependienta, con contrato de aprendizaje de seis meses de duración. La actora presta servicios en un video-club. La 'Organización Tiendas de Galicia', S.L., está constituida por Salvador Beloso Arenosa y su esposa. En el video-club solían estar además de la actora, el Sr. Beloso y a veces su esposa.
2. La actora prestó servicios en la empresa Alcampo, como cajera-dependienta con contratos de naturaleza temporal desde el 8 de junio de 1992, y entre los períodos de verano y Navidad.
3. En mayo de 1994 la actora fue llamada por la empresa Alcampo para su contratación temporal a partir del 30 de mayo de 1994, y por 3 meses, no aceptando dicho trabajo por haber encontrado otro como encargada de un video-club.
4. La actora estuvo de baja por incapacidad laboral transitoria desde el 4 de julio de 1994, hasta el 11 de julio de 1994, por dolor en un brazo.
5. El 1 de agosto de 1994 la actora empezó a disfrutar de sus vacaciones hasta el 16 de agosto de 1994, y el 17 de agosto de 1994 fue dada de baja por ILT con el diagnóstico de depresión.
6. El día 24 de julio de 1994 la actora estuvo comiendo con su esposo y su hija y con el Sr. Beloso y su esposa, en la casa que éstos tienen en Gondomar.
7. El 26 de julio de 1994 la actora invitó a tomar un café después de comer y porque era su santo, al Sr. Beloso y a Emilio Casal (que ayuda a su padre en un bar que está frente al video-club donde la actora prestaba servicios), pero éstos no fueron.
8. A finales de junio de 1994 la actora comentó a Emilio Casal, que era muy conocido del jefe, … , que se sobrepasaba con ella.
9. El Sr. Beloso en una ocasión tocó a la actora en el trasero y ella le amenazó con darle una hostia si volvía a hacerlo, ante lo cual el Sr. Beloso le pidió disculpas. En múltiples ocasiones el demandado Sr. Beloso hizo alusiones sexuales a la actora, que la incomodaban, como que podía acostarse con él, seguir felizmente casada y que ello reforzaría la vida matrimonial, o que se le iban las manos a la blusa que llevaba la actora, o que no tuviera complejos de pechos grandes porque él veía que los tenía muy bonitos. El Sr. Beloso provocaba roces físicos continuos con la actora, sólo por el hecho de cruzarse en la tienda y llegó a ofrecerle las llaves de una casa que tenía y hacerle manifestaciones como 'cuando lo hagas conmigo verás la diferencia'.
10. El 8 de agosto de 1994 y estando de vacaciones la actora, que se encontraba incómoda por los comportamientos del demandado y no quería volver a trabajar al finalizar sus vacaciones, acude al Servicio de información y asesoramiento de los derechos de la mujer, dependiente del Concello de Vigo y cuenta a la asesora jurídica sus problemas en el trabajo, quien le aconseja que denuncie y que hable con la psicóloga.
11. La psicóloga adscrita al Centro de información citado examina a la actora y emite informe en el que diagnostica que la actora presenta un cuadro ansioso, con síntomas de tipo nervioso, y es dada de baja laboral el día 17 de agosto de 1994 con el diagnóstico de depresión secundaria y stress laboral.”
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en suplicación la Sentencia de 9 de febrero de 1995 y estimando el recurso, revocó la Sentencia de instancia y declaró que la actora no había sido agredida sexualmente por el empresario, ni se habían vulnerado sus derechos fundamentales. A tal efecto, la Sala admitió la revisión del hecho probado 5º solicitada por el recurrente en suplicación, en el sentido de adicionar el dato relativo a que la situación de incapacidad laboral transitoria que inició la actora el 17 de agosto de 1994 subsistía el 12 de noviembre del mismo año (fundamento de Derecho primero). Por otra parte, respondiendo al motivo de infracción normativa articulado en el recurso, la Sala, con base en el concepto de acoso sexual utilizado por la Sentencia de instancia, afirmó que exige un acto inicial que ha de ser una manifestación de claro contenido sexual o libidinoso, ya sea de forma física o de palabra, directa o a través de insinuaciones que claramente persigan aquella finalidad, y en el supuesto de autos puede entenderse que ha concurrido dicho acto inicial, pues efectivamente, y según se recoge en los hechos probados, las aproximaciones físicas del empresario a la trabajadora y sus reiteradas manifestaciones verbales directas, referidas a cuestiones de sexo, configuran desde un punto de vista objetivo una conducta que puede resulta atentatoria de la libertad sexual e intimidad de la mujer.
Pero, a juicio de la Sala, es exigible también la concurrencia de un segundo elemento esencial “cual es la negativa clara, terminante e inmediata por parte de la mujer afectada, al mantenimiento de dicha situación, a través de actos que pongan de relieve el rechazo total y absoluto a la actitud del empresario, pues en caso contrario, lo que para una persona puede ser ofensivo, para otra puede ser simplemente incómodo y para una tercera absolutamente indiferente. Y en este extremo la Sala entiende que la reacción de la trabajadora no es consecuente con su afirmación de persecución constante e intolerable por parte del empresario, por las razones que se expondrán a continuación” (fundamento de Derecho cuarto). Por otra parte la Sala dice también que “si la conducta del empresario se inició desde el comienzo de la relación laboral, resulta obligado que la actora reaccione de inmediato, ya sea denunciándolo, ya sea planteando una resolución contractual o a través de los medios que estime oportunos, pero resulta muy poco defendible que admita la situación, continúe en el trabajo, y se limite a comentar con unos y otros el evento en cuestión, además de hacer partícipe de su incomodidad por la persecución del empresario, a conocidas y vecinas a las que no resulta lógico se le hagan confidencias de dicha índole, y menos todavía al Sr. Casal, en su condición de amigo del empresario, con el fútil pretexto de si podría intervenir ante aquél, para que cesase la susodicha persecución…
Si efectivamente la actora se considera intimidada, vejada y sexualmente perseguida a lo largo del mes de Junio y Julio de 1994, tampoco se explica cómo acude en unión de su marido a comer a casa del empresario el 24 de Julio y menos todavía que le invite a su casa a tomar café el día 26 del mismo mes. Aunque no existiese situación de persecución o acoso y sí tan sólo alguna insinuación o alusión de contenido sexual, por parte del empresario, que la actora considerase compatible con su trabajo, en modo alguno se compaginaría con esa concurrencia a su domicilio e invitaciones mutuas, que sólo se admiten dentro de un clima de amistad y cordialidad, pretender explicarlas como medio o fórmula para ver si se resolvía la situación que la actora venía soportando, resulta absolutamente increíble. Admitido pues que por lo menos hasta las fechas citadas la actora no se sentía esencialmente intimidada en su libertad sexual, ni por ello agredida, menos todavía puede sostenerse que la situación haya variado en los días que median entre el 27 y el 31 de Julio, ya que el 1 de Agosto se fue de vacaciones.
Pero es que incluso una vez de vacaciones, tampoco surge la necesidad de solventar la intolerable situación que dice soportaba, pues esto se produce cuando por conversaciones con compañeras y amigas, llega a su conocimiento la posibilidad de ejercitar determinados derechos, que se concretan una vez que acude a la oficina ya citada del Ayuntamiento de Vigo, pero esto sucede el día 8 y con posterioridad obtiene la baja por incapacidad laboral transitoria en la fecha, 17 de Agosto, en que tendría que incorporarse al trabajo. Aludir como explicación y justificación de no haber producido antes su denuncia, a que hasta la fecha en cuestión no tuvo conocimiento de sus derechos, es algo que ha de rechazarse de plano. Cuando se trata de una vulneración de derechos fundamentales, cuya íntima relación con los derechos naturales es patente, no es preciso asesoramiento de clase alguna, cualquier mujer en edad adulta, sabe sobradamente qué conductas son o no reprobables y más aún y de forma espontánea, cuál debe ser su reacción ante actos de terceros que afecten a su dignidad de persona o a su intimidad o libertad de mujer. A nadie se le ocurre suponer que quien es agredido físicamente o atracado en la vía pública, haya de asesorarse para consultar cuáles son sus derechos, sino que de inmediato reacciona denunciando lo sucedido ante los organismos competentes, ninguna asesoría precisa decirle a la mujer qué conductas son simples manifestaciones amistosas, y cuáles atentan velada o directamente a su intimidad sexual, por ello resulta inacogible la explicación de la trabajadora en orden a los extremos que venimos analizando” (fundamento de Derecho quinto).
En definitiva y como conclusión la Sala afirma que “han existido unas conductas por parte del empresario que objetiva y teóricamente pudieran tipificarse dentro del marco de la agresión sexual, pero sin embargo, referidas a su alcance respecto al sujeto pasivo cual es la trabajadora, no han dado lugar a que ésta se sintiese afectada agredida o intimidada en su libertad sexual, ni mucho menos en su dignidad personal y por ello no se ha vulnerado ningún derecho fundamental” (fundamento de Derecho quinto).
2. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de febrero de 1995, interesando su nulidad, al no haber reparado el acoso sexual en el trabajo padecido por la actora, contrario a su dignidad personal (art. 10.1 C.E.), y lesionando el derecho a no padecer discriminaciones por razón de sexo en el mundo del trabajo (art. 14 C.E.). El acoso sexual –argumenta la demandante– constituye un atentado a la dignidad de la persona y a su condición específica de mujer y, por tanto, una vulneración de la igualdad que consagra el art. 14 C.E.. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia supedita la tutela del derecho fundamental a que la agredida en el ámbito laboral reaccione ante el acoso padecido planteando la resolución de su contrato, pues la continuidad en el trabajo implicaría la conformidad con el acoso. Considera que decae la tutela por demorar la demanda a raíz de un previo e indispensable asesoramiento y conocimiento de sus derechos, que parecen estar sujetos a plazos preclusivos. Consagra pues la Sentencia impugnada la idea de que toda discriminación prohibida por la Constitución que lleve al ánimo del discriminado resignación en su situación, conlleva que su derecho no sea protegible, pues por un lado no habría reaccionado de forma inmediata, y por otro la información sobre sus derechos y la consiguiente acción judicial resultarían ineficaces. En definitiva, la tesis de la Sentencia parte de consideraciones sobre la naturaleza de los derechos fundamentales del siguiente tenor: el derecho a la igualdad es un derecho estrictamente subjetivo, cuya protección depende de la conducta del ciudadano agredido en su derecho; este derecho estaría sujeto a un plazo preclusivo para obtener su tutela, pues la protección decae si no se articula de forma inmediata; la vulneración de un derecho fundamental se puede perpetuar sobre el ciudadano afectado si no tiene la convicción o no conoce que el Ordenamiento jurídico le protege frente a tal vulneración. Por último se alega que, según la Sala, para obtener la tutela de su derecho a no ser discriminada por razón de sexo la actora ha de renunciar a otros derechos fundamentales como son el derecho al trabajo, pues trabajar en una situación de discriminación supone la aceptación de la misma, o los derechos a la educación y a la información.
3. La Sección Tercera, mediante providencia de 21 de febrero de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm.2 de Vigo, y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 876/94, y del recurso de suplicación núm. 320/95; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.
En el escrito presentado en el Juzgado de guardia el 23 de marzo de 1996 y registrado en el Tribunal el 25 de marzo de 1996, doña Reyes Pinzas de Miguel, Procuradora de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de don Salvador Beloso Arenosa. Por providencia de 25 de abril de 1996, la Sección Cuarta acordó tenerla por personada y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.
4. El primero en evacuar tal trámite fue de don Salvador Beloso Arenosa, y lo hizo en el escrito registrado el 23 de mayo de 1996, interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto, tal y como ha declarado la Sentencia impugnada, existen elementos que desnaturalizan la existencia de acoso sexual, así se destacan dos hitos, la aceptación por la actora de la invitación del empresario de celebrar una comida familiar, así como la invitación al día siguiente de la recurrente al empresario a tomar café, que ponen de relieve que con anterioridad pudieron existir episodios aislados frente a los que la actora haya podido mostrar su rechazo puntual, pero que en modo alguno alcanzaron la categoría de agresión sexual, ni tampoco la actitud continuada configuradora del acoso sexual puesto que la relación era amistosa hasta el punto de comer juntas ambas familias, el entorno laboral no era hostil o intimidatorio sino particularmente amistoso pues era libre la actora de rechazar invitaciones fuera del entorno laboral. No ha existido el denunciado acoso porque la actora lejos de rechazar la conducta del empresario o simplemente mantener una actitud pasiva, ha efectuado actos que revelan, cuando menos, una actitud amistosa. El escrito de alegaciones de la parte demandada realiza en apoyo de la Sentencia impugnada consideraciones finales afirmando que pretender que todas las personas sean protegidas frente a conductas de naturaleza sexual en el ámbito laboral aunque sean deseadas y consentidas, equivale a negar la autonomía de la voluntad o la libertad de las personas para saber lo que sexualmente resulta agradable, reprobable o indiferente, y que el éxito de la acción de tutela frente a un acoso sexual depende de que sea inmediato el rechazo de la conducta ofensiva en lugar de tolerarla e incluso alentarla, convirtiendo la situación en comportamientos amistosos.
5. La demandante, a su vez, formuló sus alegaciones por escrito registrado el 24 de mayo, donde se aduce que según la Sentencia impugnada el comportamiento del empresario configuró objetivamente un atentado a la libertad sexual y a la intimidad de la actora, sin embargo introduce requisitos para el otorgamiento de tutela para llegar a concluir, vía excusa absolutoria, que no procede otorgar tutela de un derecho fundamental vulnerado a la persona que no realiza lo que la Sala considera que habría hecho “cualquier mujer en edad adulta”. Esta concepción en sí misma vulnera el art. 14 C.E. al exigir a la recurrente se comporte específicamente como mujer, a la que el juzgador viste con unos determinados atributos precisamente por su condición de mujer. Los referidos condicionamientos o requisitos que la Sentencia impugnada exige para obtener la tutela de un derecho fundamental obligan, como ya se afirmara en la demanda de amparo, a hacer dejación de otros derechos fundamentales. La Sala mantiene una concepción estrictamente subjetiva del derecho a la dignidad y a la libertad sexual de la mujer en el trabajo, dependiente del comportamiento de la misma frente al acoso sexual, que ancla a la mujer al pasado, sujetándola a normas sociales de comportamiento pretéritas, e impidiendo poner fin a la situación histórica de inferioridad de la población femenina en la vida social y jurídica.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 27 de mayo de 1996, solicitó la desestimación del amparo por estimar que la Sentencia impugnada no lesiona derechos fundamentales. En el presente caso la actora aportó con carácter indiciario elementos probatorios del denunciado acoso sexual del empresario en el trabajo, que la Sentencia de instancia dio por acreditados sin aceptar la negativa y las alegaciones y prueba del demandado, pero éstas existieron, y consiguientemente se cumplió no sólo la inversión de la carga de la prueba exigida en estos casos, sino que el empresario aportó pruebas valorables por el órgano judicial. A continuación el Fiscal se refiere a la prueba propuesta por el empresario.
A juicio, pues, del Ministerio Público, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada, ha efectuado su valoración de la prueba, de manera fundada, sin que haya prescindido de la exigencia al empresario de una justificación de su negativa a lo denunciado en la demanda, lo que ha tenido lugar cumplidamente. Constatada la prueba y el cumplimiento de su inversión en este caso así como la razonada y no arbitraria ponderación de la misma que ha hecho el Tribunal Superior de Justicia, no procede más que estar a ella, pues los jueces ordinarios son los guardianes naturales de los derechos fundamentales (ATC 2/1991). El Fiscal estima que la conclusión a la que llegó la Sala que reconoció que la denunciada actuación del empresario se había producido, pero que se ha acreditado que la actora no rechazó esos actos por no sentirse agredida o intimidada en su libertad sexual, y mucho menos en su dignidad personal, no es irrazonable, y responde a una argumentada interpretación de los testimonios obrantes en la causa y de los hechos probados.
7. Por providencia de 9 de diciembre de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos
1. El presente proceso constitucional de amparo tiene como objeto, por una parte, la Sentencia que el 9 de febrero de 1995 dictó en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, por otra, la pretensión de su nulidad y la razón en que se funda o causa petendi, así como la oposición formulada de contrario, que acotan de consuno el ámbito en esta sede. No es ocioso en este lugar y en este momento ofrecer una panorámica esquemática de esas contrapuestas posiciones dialécticas para mayor claridad del razonamiento que ha de seguir. Pues bien, la demandante nos dice que tal decisión judicial vulneró su derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 C.E.) en cuanto no reparó las agresiones de naturaleza libidinosa que padeció –según su versión–, con menoscabo de su dignidad personal (art. 10.1 C.E.). La Sentencia impugnada habría consumado, a su juicio, una lesión de los derechos fundamentales afectados en un supuesto de “acoso sexual en el trabajo” y ello a través de una argumentación jurídica que en sí misma es lesiva del art. 14 C.E., por perpetuar estereotipos de conducta sólo exigibles a una persona en cuanto mujer. Más en concreto, denuncia que, habiendo sido víctima de ofensas físicas y verbales de significado claramente libidinoso por el empresario, frente a las cuales reaccionó siempre expresando su rechazo e incomodidad, tal y como se desprende de los hechos probados, la Sentencia impugnada consideró, sin embargo, que esa reacción no fue suficiente ni adecuada, induciendo de ello el carácter tolerado o consentido de tal conducta, por lo cual, reconociendo que constituyó objetivamente acoso sexual, llegó a la conclusión de que, subjetivamente, la trabajadora no se sintió intimidada o agredida.
En la posición procesal contraria se sitúa, naturalmente, el presunto agresor que niega tal acoso porque su empleada, lejos de rechazar el comportamiento denunciado o simplemente soportarlo pasivamente, exteriorizó siempre una actitud amistosa hacia él, como revela el hecho, destacado en la Sentencia de suplicación, de haber comido juntas ambas familias en alguna ocasión. Por su parte, al Ministerio Público no le parece que se hubiera producido la pretendida lesión de derechos fundamentales, pues la conclusión más arriba mencionada a la cual llegó la Sala responde a una interpretación razonada y razonable de los hechos que dio por probados el Juez a quo.
2. La cuestión así planteada ante este Tribunal estriba en determinar si una trabajadora, como consecuencia de la conducta libidinosa del empresario, ha visto vulnerados sus derechos fundamentales y concretamente el que le garantiza la intimidad personal en el art. 18.1 C.E., pues en éste se inscribe el derecho a la protección del trabajador contra el conocido también como “acoso sexual” en el ámbito laboral por cuanto se trata de un atentado a una parcela tan reservada de una esfera personalísima como es la sexualidad, en desdoro de la dignidad humana (art. 10.1 C.E.), sin olvidar tampoco la conexión que en ocasiones pueda trabarse con el derecho de la mujer a no ser discriminada por razón de su sexo cuando tales comportamientos agresivos, contrarios a los valores constitucionales, puedan afectar todavía en el día de hoy, más a las mujeres que a los hombres (art. 14 C.E.). Es cierto que aquella norma constitucional no se ha invocado en ningún momento por su número ni por su nombre, pero no lo es menos que los hechos determinantes y el agravio que constituyen son suficientemente significativos por sí mismos y permiten, sin esfuerzo, identificar el derecho fundamental agredido con el soporte de la dignidad humana que se adujo siempre como raíz de la reacción judicial de la víctima. Esto ha de ser suficiente para nosotros y en tal sentido nos hemos pronunciado tantas veces que hace superflua la cita de los precedentes.
En efecto, una de las varias circunstancias que, como presupuestos de la admisibilidad de pretensión de amparo, sirven de protección a su talante subsidiario, como ultima ratio para garantizar los derechos fundamentales, cuya primera línea de defensa son los Jueces y Tribunales que componen el Poder Judicial, consiste en la alegación de haberse puesto en peligro o lesionado cualesquiera de aquéllos, el que se aduzca en sede judicial y cuya vulneración actúe como soporte de la protección que se pida al Tribunal Constitucional, para que el juzgador, en su ámbito propio, puede remediar por sí mismo la violación del derecho o libertad fundamental, a cuyo efecto ha de brindársele la oportunidad de tal subsanación, haciendo innecesario así el acudir al amparo. La protesta, denuncia o invocación ha de ser expresa y unívoca e inteligible pero no explícita necesariamente y aun cuando “formal”, seria y consistente, se predica del derecho sedicente atacado, no del precepto constitucional que lo cobija y menos aun del ordinal en la Constitución o de su nombre en el lenguaje jurídico, nomen iuris. Preferir una lectura tal del requisito sería incurrir en el defecto de formalismo, corrupción de la forma cuya función consiste en la garantía, que nunca puede ni debe volverse contra sí misma. No puede cerrarse la puerta, pues, a la eventualidad de que el tema se introduzca en el debate no ya implícita sino también tácitamente si se aduce el contenido con suficiente claridad en las alegaciones o se induce de la pretensión. Esto es lo que ha ocurrido en este caso, como pone de manifiesto la lectura de los antecedentes, desde la primera reclamación ante el Juez de lo Social hasta la demanda de amparo.
3. Comprobada, pues, la dimensión constitucional del problema en tela de juicio conviene iniciar el razonamiento jurídico desde el concepto que, según la terminología acuñada en la jurisdicción social, se conoce como “acoso sexual en el trabajo”, para averiguar si se ha producido, o no, un atentado a la intimidad personal (art. 18.1 C.E.). Esta primera delimitación conceptual dejaría a salvo, claro está, el diverso significado del acoso sexual tipificado como delito en el art. 184 del vigente Código Penal. Un paso más en ese camino nos lleva al ámbito del Estatuto de los Trabajadores donde se proclama su derecho a que sea respetada su intimidad y a recibir la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales, gestuales y físicas de tendencia libidinosa [art. 4.2 e)].
En el ámbito de esa salvaguardia queda así prohibido no sólo el acoso en el cual el sometimiento de la mujer o el hombre a tales requerimientos no queridos ni pedidos de empleadores o compañeros, se erige en un peligro de la estabilidad en el empleo, la promoción, o la formación profesional o cualesquiera otra condiciones en el trabajo o en el salario, sino también el acoso sexual consiste en un comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador (Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 29 de mayo de 1990 y art. 1 de la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1991, para la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo). En tal situación constituye un elemento esencial que esa conducta sea lo suficientemente grave como para crear tal entorno negativo y lo sea, por otra parte, no sólo según la percepción subjetiva o la sensibilidad particular de quien lo padece, sino objetivamente considerada. Por tanto, en esta modalidad del acoso hay algo más que una repercusión negativa sobre una concreta condición de trabajo del acosado o una explícita discriminación en las condiciones de trabajo.
En resumen, pues, para que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto. En efecto, la prohibición del acoso no pretende en absoluto un medio laboral aséptico y totalmente ajeno a tal dimensión de la persona, sino exclusivamente eliminar aquellas conductas que generen, objetivamente, y no sólo para la acosada, un ambiente en el trabajo hosco e incómodo. En tal sentido, la práctica judicial de otros países pone de manifiesto que ese carácter hostil no puede depender tan sólo de la sensibilidad de la víctima de la agresión libidinosa, aun cuando sea muy de tener en cuenta, sino que debe ser ponderado objetivamente, atendiendo al conjunto de las circunstancias concurrentes en cada caso, como la intensidad de la conducta, su reiteración, si se han producido contactos corporales humillantes o sólo un amago o quedó en licencias o excesos verbales y si el comportamiento ha afectado al cumplimiento de la prestación laboral, siendo por otra parte relevantes los efectos sobre el equilibrio psicológico de la víctima para determinar si encontró opresivo el ambiente en el trabajo. Así, fuera de tal concepto quedarían aquellas conductas que sean fruto de una relación libremente asumida, vale decir previamente deseadas y, en cualquier caso, consentidas o, al menos, toleradas.
4. En el presente caso la Sala de lo Social en su Sentencia negó que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno, aun cuando reconociera que “han existido unas conductas por parte del empresario que objetiva y teóricamente pudieran tipificarse dentro del marco de la agresión sexual, pero sin embargo, referidas a su alcance respecto al sujeto pasivo cual es la trabajadora, no han dado lugar a que ésta se sintiese afectada agredida o intimidada en su libertad sexual, ni mucho menos en su dignidad personal”. En su opinión, la existencia de acoso sexual exige la concurrencia de un elemento esencial “cual es la negativa clara, terminante e inmediata por parte de la mujer afectada al mantenimiento de dicha situación, a través de actos que pongan de relieve el rechazo total y absoluto a la actitud del empresario”. No habiendo sido ésta la reacción de la empleada, ésta –según la Sala– no se sintió víctima de tal agresión por el empresario, cuyo comportamiento era en efecto objetivamente tan grave como para configurar un supuesto de acoso sexual laboral, aun cuando no pudiera calificarse de indeseado, ya que existía una relación amistosa entre la trabajadora y su empleador en cuyo seno las insinuaciones de éste eran toleradas por aquélla y sólo a partir del momento en que recabó asesoramiento sobre sus derechos empezó a considerar intolerable tal situación, así como adolecer de un menoscabo de su salud mental.
Sin embargo, en el caso presente, atendiendo a la secuencia de los hechos probados y pacíficamente reconocidos por los protagonistas, no puede admitirse tal conclusión del Tribunal Superior, sin que la discrepancia suponga una revisión de la valoración de la prueba hecha por el juzgador, función privativa suya, sino una interpretación nuestra de ese relato a la luz de los valores constitucionales. Es cierto que, como se ha dicho más arriba, la configuración constitucional del acoso sexual, como atentado a la intimidad personal del trabajador (art. 18.1 C.E.), protege exclusivamente frente a comportamientos de significado libidinoso que no sean asumidos por la persona destinataria de los mismos. En tal sentido, como se sigue del código de conducta de la Recomendación de la Comisión ya citada, lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que aquél es unilateral e indeseado, y el otro, voluntario y recíproco, correspondiendo a cada individuo la libre opción de aceptarlo o rechazarlo por ofensivo. En consecuencia, parece razonable que, salvo casos extremos, una señal del carácter no querido de tal conducta por parte de su destinataria sea conveniente para deshacer cualquier equívoco o ambigüedad al respecto como ocurrió en este caso sin que en consecuencia quepa hablar de tolerancia por su parte. Debe ser rechazado, pues, el razonamiento judicial, que parece imponer al eventual afectado por un acto de acoso sexual la carga de reaccionar con carácter inmediato y con una contundencia incompatible con la interpretación predicada por la sobredicha Recomendación.
Por otra parte, pueden espigarse datos, en el relato de lo sucedido que revelan la reacción airada de la víctima frente a los primeros avances así como su incomodidad y desagrado ante los requerimientos del empresario, con indicios racionales de que tal conducta no era deseada ni deseable, como son el que comunicara lo sucedido no solo a compañeras en su anterior empresa (cuyos testimonios se recogen en el acta del juicio), y se quejara de ello a un amigo del propio empresario. En el mismo sentido debe interpretarse el hecho de que la empleada se dirigiera al Servicio de información y asesoramiento de los derechos de la mujer dependiente del Concello de Vigo para recabar asesoramiento jurídico y médico sobre la persecución de la cual se creía víctima y que iniciada la relación de trabajo en junio de 1994, ya en el mes de octubre planteara la reclamación en sede judicial. Sobre el empresario recaía entonces la carga de probar que su comportamiento fue alentado, consentido o al menos tolerado por la trabajadora, sin que a tal fin tenga eficacia persuasiva el que en alguna ocasión ambas familias almorzaran juntas o que el día de su onomástica ella invitara sin éxito a un café al empresario y a un amigo de éste.
5. Es claro, por tanto, que en el presente supuesto se dan los elementos definidores del acoso sexual. En primer lugar, no hay duda de que se produjo una conducta con tendencia libidinosa y, en concreto, tocamientos ocasionales o comentarios verbales de tal naturaleza. En segundo lugar, también ha quedado claro que la conducta no era deseada por la destinataria y finalmente que fue lo suficientemente grave, por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental de la trabajadora, generando así un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado, no sólo sentido como tal por la víctima, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su intimidad personal.
Las anteriores consideraciones conducen directamente a la concesión del amparo pedido por haberse vulnerado tal derecho fundamental de quien lo demanda, sin desconocer por ello, como se advirtió al principio, que el acoso sexual en el ámbito profesional puede también tener un engarce constitucional con la interdicción de la discriminación en el trabajo por razón de sexo (art. 14 C.E.), presente siempre en el trasfondo, por afectar notoriamente con mayor frecuencia y más intensidad a la mujer que al hombre, como consecuencia de condiciones históricas de inferioridad o debilidad de ellas en el mercado de trabajo y en el lugar de su prestación. No puede permitirse hoy, ni siquiera residualmente, la perpetuación de actitudes con las cuales implícitamente se pretende cosificarla, tratándola como un objeto, con desprecio de su condición femenina y en desdoro de su dignidad personal.

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Ana María Izquierdo Esteban y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental de la demandante a su intimidad en desdoro de su dignidad personal (arts. 10 y 18.1 C.E.)

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó el 9 de febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación núm. 320/95.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

01Ene/14

Loi nº 55-01, promulguée par le dahir nº 1-04-154 du 25 ramadan 1425 (4 novembre 2004), modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications.

Dahir nº 1-04-154 du 21 ramadan 1425 (4 novembre 2004) portant promulgation de la loi nº 55-01 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications.

 

LOUANGE A DIEU SEUL !

 

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohammed VI)

 

Que l'on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur !

 

Que Notre Majesté Chérifienne,

 

Vu la Constitution, notamment ses articles 26 et 58,

 

A décidé ce qui suit :

 

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à lasuite du présent dahir, la loi nº 55-01 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, telle qu'adoptée par la Chambre des conseillers et la Chambre des représentants.

Fait à Tanger, le 21 ramadan 1425 (4 novembre 2004).

Pour contreseing :

Le Premier ministre, Driss Jettou.

 

Loi nº 55-01 modifiant et complétant la loi nº24-96 relative à la poste et aux télécommunications

Article premier.-

Les articles premier, 10 (2e alinéa), 24, 31, 38 (2e alinéa) et 40 de la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications promulguée par le dahir nº 1-97-162 du 2 rabii II 1418 (7 août 1997) sont modifiés et complétés comme suit :

” Article premier – On entend au sens de la présente loi par :

…………………………………………………………………

5º – Ondes radioélectriques ou fréquences radioélectriques : Ondes électromagnétiques se propageant dans l'espace sans guide artificiel.

6º- Service à valeur ajoutée : Des services qui permettent d'ajouter une valeur aux informations fournies par le client en améliorant leur forme ou leur contenu ou en prévoyant leur stockage et leur recherche, en utilisant nécessairement les capacités des réseaux publics de télécommunications titulaires des licences.

……………………………………………………………………………

21º – Service universel : Le service universel comprend des services dont le contenu est fixé par la présente loi et des services liés à l'aménagement du territoire et/ou à valeur ajoutée dont le contenu et les modalités d'exécution sont fixés dans le cahier des charges des exploitants de réseaux publics de télécommunications.

Le service universel comprend un service minimum consistant en un service de, télécommunications dont un service téléphonique d'une qualité spécifiée, à un prix abordable.

22º – Infrastructures alternatives : Toute installation ou ensemble d'installations pouvant assurer ou contribuer à assurer soit la transmission, soit la transmission et l'acheminement de signaux de télécommunications.

23º – Exploitants d'infrastructures alternatives : Les personnes morales de droit public habilitées conformément à la législation en vigueur et les personnes morales de droit privé concessionnaire de service public ou tout autre personne de droit privé, disposant d'infrastructures ou de droits pouvant supporter ou contribuer à supporter des réseaux de télécommunications sans qu'elles puissent exercer par elles-mêmes les activités d'exploitant de réseau public de télécommunications au sens de l'article premier (2) de la présente loi.

24º – Boucle locale : Le segment de réseau filaire ou radioélectrique existant entre le poste de l'abonné et le commutateur d'abonné auquel il est rattaché.

 

Article 10 (2e alinéa). – Les conditions générales d'exploitation visées à l'alinéa précédent concernent :

– ………………………………………………………………………….

– les modalités de contribution aux missions générales de l'Etat et en particulier aux missions et charges du service universel ;

– les conditions de fourniture

………………………………………………………………………… “

(La suite sans modification.)

 

“Article 24. – Les personnes morales exploitant des réseaux de télécommunications ou fournissant des services de télécommunications, sont tenues de mettre à la disposition de l'ANRT, dans les délais fixés par son directeur, les informations ou documents nécessaires ………qui leur a été délivrée.

L'ANRT est habilitée …………………………………………………..

…………………………… sur leurs propres réseaux.

Les informations détenues par l'ANRT sont transmises à l'autorité gouvernementale compétente et à toute autre autorité administrative qui en ferait la demande.

L'ANRT peut faire rendre publiques les informations qui lui sont communiquées par l'exploitant, à l'exception de celles identifiées d'un commun accord entre l'exploitant et l'ANRT comme confidentielles ou représentant des données commerciales sensibles.

Elle peut solliciter la vérification, par un expert, de toute information qui lui serait communiquée en vertu du présent article.”

“Article 31. – Lorsque le titulaire d'une licence d'attribution de fréquences radioélectriques, d'une autorisation ou d'une déclaration de service à valeur ajoutée ne respecte pas les obligations qui lui sont imposées par les textes législatifs et réglementaires, ainsi que par les conditions fixées à l'occasion d'attribution de fréquences radioélectriques ou par l'autorisation ou la déclaration, le directeur de l'ANRT le met en demeure de s'y conformer dans un délai de trente jours.

Si le titulaire de l'autorisation ou licence ou déclaration citées a l'alinéa précédent, ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui a été adressée, le directeur de l'ANRT peut prononcer à son encontre les sanctions édictées aux articles 29 bis ou 30 cidessus.

(La suite sans modification.)

 

“Article 38 (2ealinéa). – Il comprend :

En recettes :

…………………………………………………………………………..

– les produits et les revenus provenant de biens mobiliers et immobiliers ;

– le montant des contributions des exploitants de réseaux publics de télécommunications au titre de la formation et de la normalisation ;

– le produit des amendes prévues à l'article 29 bis ci-dessus ;

– les avances remboursables du Trésor, d'organismes publics ou privés ………………..”

(La suite sans modification.)

 

“Article 40. – Ittissalat Al-Maghrib a pour, mission, concurremment ………………………

…………………………………………………………. ci-dessus :

– d'assurer le service universel ou de participer à son financement conformément aux dispositions des articles 13 bis et 13 ter ci-dessus ;

– d'établir ……………………………………………………….. “

(La suite sans modification.)

 

Article 2

Les articles 17, 18 et 30 de la loi précitée nº 24-96 sont abrogés et remplacés par les dispositions suivantes :

“Article 17. – L'exploitation commerciale des services à valeur ajoutée dont la liste est fixée par voie réglementaire sur proposition de l'ANRT, peut être assurée librement par toute personne physique ou morale après avoir déposé, auprès de l'ANRT, une déclaration d'intention d'ouverture du service.

Cette déclaration doit contenir les informations suivantes :

– les modalités d'ouverture du service ;

– la couverture géographique ;

– les conditions d'accès ;

– la nature des prestations objet du service ;

– les tarifs qui seront appliqués aux usagers.

Ce service doit utiliser, sous forme de location, les capacités de liaison d'un ou de plusieurs réseaux publics de télécommunications existants, sauf si le fournisseur de ce service est titulaire de la licence visée à l'article 2 ci-dessus et désire utiliser les capacités de liaison du réseau objet de sa licence.

Ces capacités doivent servir exclusivement à relier les clients à un point de présence et entre le point de présence et le réseau de l'exploitant de réseau public de télécommunications, sauf dérogation accordée par l'ANRT à un fournisseur de service à valeur ajoutée lui permettant d'utiliser lesdites capacités pour relier ses propres clients dans les conditions techniques d'installation et d'utilisation qu'elle fixe.

Tout changement apporté aux conditions initiales de la déclaration, exception faite des modifications tarifaires, est porté à la connaissance de l'ANRT un mois avant la date envisagée de sa mise en oeuvre.

En cas de cession, le nouveau fournisseur du service à valeur ajoutée est tenu d'informer l'ANRT de ce changement au plus tard 30 jours à compter de la date de cession et de déposer auprès de l'ANRT une déclaration d'ouverture telle que spécifiée au premier alinéa ci-dessus.”

“Article 18. – L'ANRT accuse réception de la déclaration s'il s'avère que le ou les services à valeur ajoutée déclarés sont conformes à la réglementation y afférente en vigueur.

La liste des déclarations précitées est transmise à la fin de chaque trimestre par l'ANRT à l'autorité gouvernementale compétente ou à toute autre autorité administrative qui en ferait expressément la demande.

Sans préjudice des sanctions pénales, s'il apparaît, à la suite de la fourniture du service objet de la déclaration, que ce dernier porte atteinte à la sûreté ou à l'ordre public ou est contraire à la morale et aux bonnes moeurs, les autorités compétentes peuvent sans délai annuler ladite déclaration.”

“Article 30. – Sous réserve des dispositions de l'article 29 bis ci-dessus, lorsque le titulaire d'une licence d'établissement et d'exploitation de réseaux publics de télécommunications ne respecte pas les conditions qui lui sont imposées par les textes législatifs et réglementaires ou son cahier des charges, le directeur de l'ANRT le met en demeure de cesser l'infraction dans un délai de trente jours.

Si le titulaire ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui a été adressée, il sera passible :

a) d'un avertissement qui lui est adressé par le directeur de l'ANRT, après en avoir informé le président du conseil d'administration de l'agence ; l'avertissement, après notification à l'intéressé, peut faire l'objet de publication au Bulletin officiel ;

b) de la suspension totale ou partielle de la licence pour une durée de trente jours au plus ;

– de la suspension temporaire de la licence ou la réduction de sa durée dans la limite d'une année ;

– ou du retrait définitif de la licence.

La suspension de la licence est prononcée par l'autorité gouvernementale compétente, sur proposition du directeur de l'ANRT et le retrait de la licence est prononcé par décret sur proposition du directeur de l'ANRT ;

c) et/ou d'une amende égale au maximum à 1% du chiffre d'affaires hors taxe, net des frais d'interconnexion, tel que déclaré l'année précédente, réalisé au titre des activités de télécommunications objet de la licence.

Dans ce dernier cas, le directeur de l'ANRT, après en avoir informé le président du conseil d'administration de l'agence, saisit le procureur du Roi près le tribunal de première instance de Rabat aux fins d'engager les poursuites à l'encontre du contrevenant.

Le directeur de l'ANRT petit se constituer partie civile et exercer les droits reconnus à cette partie. Le tribunal doit, avant jugement au fond, enjoindre au contrevenant le dépôt d'une caution d'un montant égal à celui demandé par l'ANRT et qui ne peut être supérieur au montant de l'amende demandée par cette dernière.

Les sanctions visées aux a) et b) ci-dessus ne sont prononcées que lorsque les griefs retenus contre l'intéressé lui ont été notifiés et qu'il a été à même de consulter le dossier et de présenter ses justifications écrites, dans le délai fixé par le directeur de l'ANRT, qui ne saurait être inférieur à un mois.

Les sanctions prononcées en vertu du b) ci-dessus n'ouvrent droit à aucun dédommagement au profit du contrevenant et l'ANRT prend ou propose à l'administration les mesures nécessaires pour faire assurer la continuité du service et protéger les intérêts des usagers.

L'amende visée au c) ci-dessus est portée au double si le contrevenant est en état clé récidive comme ayant été condamné dans les cinq années précédentes par décision irrévocable prononcée pour des faits identiques.

En cas d'atteinte aux prescriptions exigées par la défense nationale et la sécurité publique, le directeur de l'ANRT est habilité, par décision motivée, après en avoir informé l'autorité gouvernementale compétente, à suspendre sans délai la licence, l'autorisation ou l'exploitation de services à valeur ajoutée, mentionnées aux articles 2 à 5 de la présente loi.

En outre, les équipements objets de la licence, de l'autorisation ou de l'exploitation précitées sont immédiatement saisis.”

 

Article 3

La loi précitée nº 24-96 est complétée par les articles 7 bis, 8 bis, 9 bis, 10 bis, 13 bis, 13 ter, 22 bis, 29 bis, 36 bis et 37 bis suivants :

“Article 7 bis. – Les exploitants d'infrastructures alternatives peuvent louer ou céder à un exploitant de réseau public de télécommunications titulaire d'une licence ou à un demandeur d'une licence dans le cadre d'un appel d'offres, dans le respect de la législation relative aux occupations du domaine public, la capacité excédentaire dont ils pourraient disposer après avoir déployé des infrastructures destinées à leurs propres besoins et/ou les droits de passage sur le domaine public, les servitudes, les emprises, les ouvrages de génie civil, les artères et canalisations et les points hauts dont ils disposent.

Le contrat de location ou de cession doit être communiqué à l'ANRT pour information.

Les recettes et les dépenses relatives à cette cession ou location sont retracées dans une comptabilité distincte de l'exploitant d'infrastructures, alternatives.

La location ou la cession d'infrastructures alternatives ne doit pas porter atteinte aux droits de passage que sont en doit d'obtenir les autres exploitants de réseaux publics de télécommunications.”

“Article 8 bis. – L'Agence nationale de réglementation des télécommunications est chargée de veiller au respect de la concurrence loyale dans le secteur des télécommunications et tranche les litiges y afférents, notamment ceux relatifs au respect des articles 6, 7 et 10 de la loi nº 6-99 sur la liberté des prix et de la concurrence.

Les modalités de saisine de l'ANRT et la nature des décisions prises par elle sont fixées par voie réglementaire.

L'ANRT informe le conseil de la concurrence des décisions prises en vertu du présent article.”

“Article 9 bis. – L'ANRT attribue aux exploitants de réseaux publics de télécommunications des numéros, blocs de numéros et préfixes dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires.

Les conditions d'utilisation de ces numéros, blocs de numéros et préfixes sont précisées par les décisions d'attribution établies et notifiées aux exploitants par l'ANRT.

L'ANRT veille à la bonne utilisation des numéros attribués. Les numéros, blocs de numéros et préfixes ne peuvent être protégés par un droit de propriété industrielle ou intellectuelle. Ils sont incessibles et ne peuvent faire l'objet d'un transfert qu'après accord de l'ANRT. Les modalités et conditions de mise en oeuvre de la portabilité des numéros sont fixées par l'ANRT.”

” Article 10 bis. – La contribution des exploitants de réseaux publics de télécommunications, prévue par l'article 10 ci-dessus au titre de la formation et de la normalisation est fixée à 0,75% de leur chiffre d'affaires, hors taxes, net des frais d'interconnexion, réalisé au titre des activités de télécommunications objet de la licence.

Ce montant est versé directement par les exploitants au budget de l'ANRT.

La contribution des exploitants au titre de la recherche est fixée a 0,25% du chiffre d'affaires précité.

Elle est versée dans un compte d'affectation spéciale pour la recherche créé conformément à la législation en vigueur.

Sont libérés de cette contribution, les exploitants de réseaux publics de télécommunications qui réalisent, pour un montant équivalent, des programmes de recherche dans le cadre de conventions à passer avec des organismes de recherche dont la liste sera fixée par voie réglementaire.”

Article 13 bis.–

1) Font partie du service universel et sont obligatoires pour les exploitants de réseaux publics de télécommunications, l'acheminement des appels d'urgence, la fourniture d'un service de renseignement et d'un annuaire sous forme imprimée ou électronique.

2) Sont considérées comme missions relatives à l'aménagement du territoire, la desserte du territoire national en cabines téléphoniques installées sur le domaine publie et/ou la desserte en moyens de télécommunications des zones périphériques urbaines, des zones industrielles et dans les zones rurales.

3) La liste des services à valeur ajoutée entrant dans le cadre du service universel est fixée dans le cahier des charges et comprend notamment les services permettant l'accès à l'Internet.

Les modalités de réalisation des missions du service universel sont fixées dans un cahier des charges particulier des exploitants des réseaux publics de télécommunications pris conformément à la législation et à la réglementation en vigueur.

Les exploitants de réseaux publics de télécommunications contribuent annuellement au financement des missions du service universel dans la limite de 2% du chiffre d'affaires hors taxes, net des frais d'interconnexion, réalisé au titre des activités de télécommunications objet de leur licence.

Le cahier des charges prévu à l'alinéa précédent, dit cahier des charges du service universel, est conclu pour une durée déterminée et renouvelé selon les modalités qu'il fixe. Il est approuvé par décret.

Toutefois, les exploitants peuvent soit réaliser eux-mêmes les missions du service universel prévues dans le cahier des charges particulier précité, soit s'en libérer en payant la contribution y afférente qui sera versée à un compte d'affectation spéciale qui sera créé conformément à la loi organique des finances et les textes pris pour son application.

De même, en cas de réalisation incomplète desdites missions par les exploitants, ces derniers versent audit compte la différence entre le montant des réalisations et le montant dont ils restent redevables au titre de la contribution aux missions du service universel et sont passibles d'une amende calculée conformément aux clauses du cahier des charges.

Toutefois, les services obligatoires visés au 1) ci-dessus n'entrent pas dans le calcul de la contribution aux charges des missions du service universel.

Les modalités de contribution et de réalisation des missions du service universel sont fixées par voie réglementaire.”

“Article 13 ter. – Des licences particulières peuvent être délivrées, après appel à la concurrence conformément à l'article 10, pour la réalisation des missions du service universel visées aux paragraphes 2 et 3 de l'article 13 bis ci-dessus.

Un cahier des charges spécifique approuvé par voie réglementaire doit :

– définir les obligations relatives à l'aménagement du territoire ;

– fixer les modalités d'application du paragraphe 3 de l'article 13 bis relatif aux services à valeur ajoutée.

Il précise également les modalités de mise en oeuvre du service universel par l'exploitant et fixe les sanctions pécuniaires applicables en cas de non respect par ce dernier des obligations relatives au service universel.

Lorsque l'appel à la concurrence pour l'attribution de la licence en vue de la réalisation des missions du service universel se révèle infructueux, l'Etat désigne, pour la réalisation desdites missions, dans le cadre d'une convention, un exploitant de réseau publie de télécommunications détenant une part de marché au moins égale à 20% d'un service de télécommunications.

L'exploitant retenu ou désigné pour fournir le service universel n'est pas soumis au paiement de la contrepartie financière visée au premier alinéa de l'article 10 et de la contribution aux missions du service universel visée à l'article 13 bis sur la partie du chiffre d'affaires réalisée dans le cadre de la licence prévue au présent article.”

“Lorsque l'exploitant retenu après appel à la concurrence n'est pas titulaire d'une licence sur le territoire national, les conditions d'interconnexion aux réseaux existants font l'objet d'un accord entre ledit exploitant et le ou les exploitants offrant les services d'interconnexion. Les tarifs d'interconnexion doivent être ceux en vigueur entre les exploitants existants.

Le cahier des charges prévu au présent article est conclu pour une durée déterminée et renouvelé selon les modalités qu'il fixe. Il est approuvé par décret.”

“Article 22 bis. – Les personnes morales de droit public, les concessionnaires de services publics et les exploitants de réseaux publics de télécommunications ont l'obligation de donner suite aux demandes de tout exploitant de réseaux publics de télécommunications à installer et à exploiter des matériels de transmission dans la mesure où ces derniers ne perturbent pas l'usage public.

Cette mise à disposition peut concerner notamment les servitudes, les emprises, les ouvrages de génie civil, les artères et canalisations et les points hauts dont peuvent disposer les personnes morales de droit public, les concessionnaires de services publics et les exploitants de réseaux publics de télécommunications.

La mise à disposition doit être faite dans des conditions réglementaires, techniques et financières, acceptables, objectives et non discriminatoires qui assurent des conditions de concurrence loyale.

L'ANRT est chargée de veiller au respect des dispositions qui précèdent et tranche les litiges y relatifs.

L'installation des infrastructures et des équipements doit être réalisée dans le respect de l'environnement et dans les conditions les moins dommageables pour les propriétés privées et le domaine public.”

“Article 29 bis. – 1 – Sont passibles de sanctions pécuniaires d'un maximum de cent mille dirhams les exploitants de réseaux de télécommunications qui ne respectent pas :

– les obligations de fourniture à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière en ce qui concerne l'interconnexion des réseaux publics de télécommunications ;

– les obligations relatives à la fourniture à l'ANRT des informations concernant la comptabilité analytique et l'audit des comptes exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière ;

– les obligations relatives à la publication des offres tarifaires ;

– les obligations de fourniture à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière en matière de service universel ;

– les obligations relatives à la fourniture à l'ANRT des informations concernant :

– La recherche et la formation ;

– l'annuaire général des abonnés.

2 – Sont passibles de sanctions pécuniaires d'un maximum de cinquante mille dirhams, les exploitants de réseaux de télécommunications et les fournisseurs de services de télécommunications qui ne respectent pas :

– les obligations de fourniture à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière en ce qui concerne l'utilisation des fréquences radioélectriques et des équipements de télécommunications ;

– les délais de fourniture à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière.

3 – Sont passibles de sanctions pécuniaires d'un maximum de vingt mille dirhams, les exploitants de réseaux de télécommunications et les fournisseurs de services de télécommunications qui ne respectent pas les obligations relatives à la fourniture à l'ANRT des informations exigées autres que celles prévues aux paragraphes 1 et 2 ci-dessus.

Ces sanctions sont prononcées par le directeur de l'ANRT selon une procédure fixée par voie réglementaire.

Les amendes prévues ci-dessus font l'objet d'ordres de recettes émis par le directeur de l'ANRT et recouvrées conformément aux dispositions de l'article 38 bis de la présente loi.”

“Article 36 bis. – Les recours pour excès de pouvoir contre les décisions de l'ANRT sont portés devant le tribunal administratif de Rabat.”

“Article 37 bis. – Les décisions de l'ANRT prises pour l'application de la présente loi n'entrent en vigueur qu'à compter de leur publication au Bulletin officiel. “

 

Article 4

Les cahiers des charges des exploitants de réseaux publics de télécommunications, titulaires d'une licence à la date de publication de la présente loi au Bulletin officiel, seront modifiés, dans un délai de six mois à compter de la dite date, en vue de les mettre en conformité avec les dispositions de la présente loi. 

01Ene/14

Lov 2001-05-18 nr 24: Lov om behandling av helseregistre og helseopplysninger (helseregisterloven)

Helseregistre og Lov om behandling av helseopplysninger (helseregisterloven). (1)

Se også lov 14 april 2000 Nr.

Kapittel 1. Kapittel 1. Lovens formål, definisjoner og virkeområde Lovens formål, Definisjoner og virkeområde

§ 1. § 1. Lovens formål Lovens formål

      Formålet med denne lov er å bidra til å gi helsetjenesten og helseforvaltningen informasjon og kunnskap uten å krenke personvernet, slik at helsehjelp kan gis på en forsvarlig og effektiv måte. Formaletas med denne er lov til å å gi helsetjenesten bidra helseforvaltningen og informasjon og kunnskap uten å Krenke personvernet, slik at helsehjelp kan gis på en effektiv og forsvarlig mate. Gjennom forskning og statistikk skal loven bidra til informasjon og kunnskap om befolkningens helseforhold, årsaker til nedsatt helse og utvikling av sykdom for administrasjon, kvalitetssikring, planlegging og styring. Statistikk skal gjennom forskning og kunnskap loven bidra til informasjon om og befolkningens helseforhold, Arsakes nedsatt helse og til utvikling av sykdom for Administrasjon, Kvalitetssikring, planlegging og styring. Loven skal sikre at helseopplysninger blir behandlet i samsvar med grunnleggende personvernhensyn, herunder behovet for personlig integritet, privatlivets fred og tilstrekkelig kvalitet på helseopplysninger. Loven skal helseopplysninger Sikre på samsvar blir med i grunnleggende behandlet personvernhensyn, herunder Behovet for personlig integritet, Privatlivets tilstrekkelig kvalitet og fred på helseopplysninger.

§ 2. § 2. Definisjoner Definisjoner

I denne loven forstås med: I denne loven med forstår:

1. 1.

helseopplysninger: taushetsbelagte opplysninger i henhold til helsepersonelloven § 21 og andre opplysninger og vurderinger om helseforhold eller av betydning for helseforhold, som kan knyttes til en enkeltperson, helseopplysninger: taushetsbelagte opplysninger i henhold til § 21 og andre helsepersonelloven opplysninger vurdering og betydning av eller om helseforhold for helseforhold, som kan knyttes til i enkeltperson,

2. 2.

avidentifiserte helseopplysninger: helseopplysninger der navn, fødselsnummer og andre personentydige kjennetegn er fjernet, slik at opplysningene ikke lenger kan knyttes til en enkeltperson, og hvor identitet bare kan tilbakeføres ved sammenstilling med de samme opplysninger som tidligere ble fjernet, avidentifiserte helseopplysninger: helseopplysninger der navn, og andre personentydige Kjennetegn fødselsnummer er fjernet, slik at Lenger opplysningene kan ikke knyttes til i enkeltperson, identitet og hvor kan bare ved tilbakeføres opplysninger sammenstilling med de samme som tidligere ble fjernet,

3. 3.

anonyme opplysninger: opplysninger der navn, fødselsnummer og andre personentydige kjennetegn er fjernet, slik at opplysningene ikke lenger kan knyttes til en enkeltperson, Anonyme opplysninger: opplysninger der navn, og andre personentydige Kjennetegn fødselsnummer er fjernet, slik at Lenger opplysningene kan ikke knyttes til i enkeltperson,

4. 4.

pseudonyme helseopplysninger: helseopplysninger der identitet er kryptert eller skjult på annet vis, men likevel individualisert slik at det lar seg gjøre å følge hver person gjennom helsesystemet uten at identiteten røpes, helseopplysninger pseudonyme: helseopplysninger der kryptert identitet eller er på annet vis skjult, menn Likevel individualisert slik at det lar seg gjøre å følge hver person gjennom helsesystemet uten identitet tau,

5. 5.

behandling av helseopplysninger: enhver formålsbestemt bruk av helseopplysninger, som f.eks. Behandling av helseopplysninger: enhver formålsbestemt bruk av helseopplysninger, som f.eks. innsamling, registrering, sammenstilling, lagring og utlevering eller en kombinasjon av slike bruksmåter, innsamling, registrering, sammenstilling, lagring og utlevering eller av Slike bruksmåter i kombinasjon,

6. 6.

helseregister: registre, fortegnelser, mv der helseopplysninger er lagret systematisk slik at opplysninger om den enkelte kan finnes igjen, helseregister: Register, Fortegnelse, mv der helseopplysninger er slik at opplysninger lagret systematisk om den enkelte kan finnes igjen,

7. 7.

behandlingsrettet helseregister: journal- og informasjonssystem eller annet helseregister som har til formål å gi grunnlag for handlinger som har forebyggende, diagnostisk, behandlende, helsebevarende eller rehabiliterende mål i forhold til den enkelte pasient og som utføres av helsepersonell, samt administrasjon av slike handlinger, behandlingsrettet helseregister: journal-informasjonssystem eller annet helseregister og som har til formål å gi grunnlag for behandling som har Forebyggende, diagnostisk, behandlende, helsebevarende eller rehabiliterende mål i forhold til den enkelte og som utför pasient av helsepersonell, samt av Slike Administrasjon håndtering,

8. 8.

databehandlingsansvarlig: den som bestemmer formålet med behandlingen av helseopplysningene og hvilke hjelpemidler som skal brukes, hvis ikke databehandlingsansvaret er særskilt angitt i loven eller i forskrift i medhold av loven, databehandlingsansvarlig: Den som med behandling av bestemme Formaletas hvilke hjelpemidler helseopplysningene og som skal Bruk, hvis ikke er databehandlingsansvaret særskilt angitt i loven eller i forskrift i medhold av loven,

9. 9.

databehandler: den som behandler helseopplysninger på vegne av den databehandlingsansvarlige, databehandler: helseopplysninger behandla den som på vegne av den databehandlingsansvarlige,

10. 10.

registrert: den som helseopplysninger kan knyttes til, registrert: den som helseopplysninger kan knyttes til,

11. 11.

samtykke: en frivillig, uttrykkelig og informert erklæring fra den registrerte om at han eller hun godtar behandling av helseopplysninger om seg selv. Samtykke: i frivillig, uttrykkelig og informert erklæring fra den registrerte om at han eller hun godta helseopplysninger om behandling av seg selv.

§ 3. § 3. Saklig virkeområde Saklig virkeområde

Loven gjelder for Loven gjelder for

1. 1.

behandling av helseopplysninger i helseforvaltningen og helsetjenesten som skjer helt eller delvis med elektroniske hjelpemidler for å fremme formål som beskrevet i § 1, og helseforvaltningen og behandling av helseopplysninger i helsetjenesten delvis eller helt som skjer med å. fremmed Elektroniske hjelpemidler for formål som beskrevet i § 1, og

2. 2.

annen behandling av helseopplysninger i helseforvaltningen og helsetjenesten til slike formål, når helseopplysningene inngår eller skal inngå i et helseregister. Annen helseopplysninger i helseforvaltningen behandling av og til Slike helsetjenesten formål, helseopplysningene inngår eller når jeg skal inngå et helseregister.

Loven gjelder både offentlig og privat virksomhet. Loven gjelder Både privat og offentlig virksomhet.

Kongen i Statsråd kan i forskrift bestemme at loven helt eller delvis skal gjelde for behandling av helseopplysninger utenfor helseforvaltningen og helsetjenesten for å ivareta formål som beskrevet i § 1. Kongen i Statsråd kan i forskrift bestemme at loven helt eller delvis skal gjelde for helseopplysninger utenfor helseforvaltningen behandling av og for å ivareta formål helsetjenesten som beskrevet i § 1.

      Loven gjelder ikke for behandling av helseopplysninger som reguleres av helseforskningsloven. Loven gjelder ikke for behandling av helseopplysninger som reguleres av helseforskningsloven. (2)

Endret ved lover 15 juni 2001 Nr.§ 4. § 4. Geografisk virkeområde Geografisk virkeområde

Loven gjelder for databehandlingsansvarlige som er etablert i Norge. Loven gjelder for databehandlingsansvarlige som er etablert i Norge. Kongen kan i forskrift bestemme at loven helt eller delvis skal gjelde for Svalbard og Jan Mayen, og kan fastsette særlige regler om behandling av helseopplysninger for disse områdene. Kongen kan i forskrift bestemme at loven helt eller delvis skal gjelde for Svalbard og Jan Mayen, og kan fastsette særlige regler om behandling av helseopplysninger for disse områdene.

Loven gjelder også for databehandlingsansvarlige som er etablert i stater utenfor EØS-området, dersom den databehandlingsansvarlige benytter hjelpemidler i Norge. Loven gjelder også for databehandlingsansvarlige stater som er i etablert utenfor EØS-området, dersom den databehandlingsansvarlige benytte hjelpemidler i Norge. Dette gjelder likevel ikke dersom hjelpemidlene bare brukes til å overføre helseopplysninger via Norge. Likevel Dette gjelder ikke bare hjelpemidlene dersom bruker til å overføre helseopplysninger via Norge.

Databehandlingsansvarlige som nevnt i annet ledd, skal ha en representant som er etablert i Norge. Bestemmelsene som gjelder for den databehandlingsansvarlige, gjelder også for representanten. Nevnt i annet som Databehandlingsansvarlige ledd, skal ha etablert representant som er i Norge. Bestemmelsene som gjelder for den databehandlingsansvarlige, gjelder også for representanter.

Kapittel 2. Kapittel 2. Tillatelse til å behandle helseopplysninger, etablering av helseregistre, innsamling av opplysninger, meldingsplikt mm TILLATELSE TIL Å behandla helseopplysninger, etablering av helseregistre, innsamling av opplysninger, meldingsplikt mm

§ 5. § 5. Behandling av helseopplysninger, konsesjonsplikt mm Behandling av helseopplysninger, konsesjonsplikt mm

Helseopplysninger kan bare behandles elektronisk når dette er tillatt etter personopplysningsloven §§ 9 og 33, helseforskningsloven eller følger av lov og behandlingen ikke er forbudt ved annet særskilt rettsgrunnlag. Behandla Helseopplysninger kan bare elektronisk etter når dette er tillatt Personopplysningsloven § § 9 og 33, helseforskningsloven eller følger av lov og behandling ved ikke annet is prohibited særskilt rettsgrunnlag. Det samme gjelder annen behandling av helseopplysninger, dersom opplysningene inngår eller skal inngå i et helseregister. Det samme gjelder behandling av helseopplysninger Annen, opplysningene inngår dersom inngå i et eller skal helseregister.

Konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 gjelder ikke for behandling av helseopplysninger som skjer med hjemmel i forskrift etter §§ 6 til 8. Konsesjonsplikt etter Personopplysningsloven § 33 gjelder ikke for helseopplysninger av behandling med som skjer etter forskrift hjemmel i § § 6 til 8.

Før helseopplysninger innhentes for behandling etter første ledd, skal samtykke fra den registrerte foreligge, hvis ikke annet er bestemt i eller i medhold av lov. Innhentes for helseopplysninger Før behandling etter første ledd, skal registrerte Foreligger samtykke fra den, hvis ikke annet er bestemt i lov av eller i medhold.

Pasientrettighetsloven §§ 4-3 til 4-8 gjelder tilsvarende for samtykke etter denne lov. Pasientrettighetsloven § § 4.3 til 4.8 gjelder tilsvarende for samtykke etter denne lov. Barn mellom 12 og 16 år kan selv treffe beslutning om samtykke, dersom pasienten av grunner som bør respekteres, ikke ønsker at opplysningene gjøres kjent for foreldrene eller andre med foreldreansvar. Barn mellom 12 og 16 år kan selv treffe beslutning om samtykke, respekteres dersom pasient av som bør Grune, ikke gjøre opplysningene Ønsker kl kjent for foreldrene eller med andre Foreldreansvar. (3)

 § 6. Behandlingsrettet helseregister Behandlingsrettet helseregister

Behandlingsrettede helseregistre kan føres elektronisk. Elektronisk helseregistre kan Behandlingsrettede skogbruk. Det skal fremgå av registeret hvem som har registrert opplysningene. Det skal fremgår av registeret hvem som har registrert opplysningene. Dette kan gjøres ved hjelp av elektronisk signatur eller tilsvarende sikker dokumentasjon. Dette kan gjøre ved hjelp av eller tilsvarende sikker elektronisk signatur dokumentasjon.

Regionale helseforetak og helseforetak, kommune og annen offentlig eller privat virksomhet som tar i bruk behandlingsrettede helseregistre, er databehandlingsansvarlig for opplysningene. Regionale helseforetak og helseforetak, Annen kommune og privat eller offentlig som tar i bruk virksomhet behandlingsrettede helseregistre, er databehandlingsansvarlig for opplysningene. Foretaket og kommunen kan delegere databehandlingsansvaret. Foretaket og kan delegere kommunen databehandlingsansvaret.

Kongen kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om behandling av helseopplysninger i behandlingsrettede helseregistre, herunder om godkjenning av programvare og andre forhold som nevnt i § 16 fjerde ledd. Kongen i forskrift kan gi nærmere bestemmelser om behandling av helseopplysninger i behandlingsrettede helseregistre, herunder om godkjenning av programvare og andre forhold som i § 16 fjerde ledd nevnt. (4)

Endret ved lov 15 juni 2001 Nr.§ 6a. § 6a. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre

Det kan bare etableres virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre som fremgår av loven her eller annen lov. Det kan bare etablerad virksomhetsovergripende, som behandlingsrettede fremgår helseregistre eller av loven henne lov Annen.

      Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre kan bare inneholde nærmere bestemte helseopplysninger i et begrenset omfang som er nødvendige og relevante for samarbeid mellom virksomheter om forsvarlig helsehjelp til pasienten. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede inneholder helseregistre kan bare i et nærmere bestemt helseopplysninger Begrenset omfang Nødvendig og som er relevant for virksomhet om samarbeid mellom til forsvarlig helsehjelp pasient. Slike registre kan bare etableres i tillegg til de behandlingsrettede helseregistrene virksomheten etablerer internt i virksomheten, jf. Slike register etablerad bare kan i tillegg til de helseregistrene virksomhet behandlingsrettede etablerad virksomhet internt i, jf.. lov 2. lov 2. juli 1999 Nr. juli 1999 Nr. 61 om spesialisthelsetjenesten mm § 3-2 og lov 19. 61 § 3.2 mm Spesialisthelsetjenesten om og lov 19. november 1982 Nr. november 1982 Nr.. 66 om helsetjenesten i kommunene § 1-3a, jf. 66 om helsetjenesten i kommunene § 1-3a, jf.. helsepersonelloven §§ 39 og 40. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre skal føres elektronisk. helsepersonelloven § § 39 og 40 år. Virksomhetsovergripende, skogbruk behandlingsrettede skal helseregistre elektronisk.

Kongen i statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering, drift og behandling av helseopplysninger i virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre. Kongen i statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering, drift og behandling av helseopplysninger i virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre kan bare etableres uten samtykke fra pasienten dersom dette er nødvendig for å ivareta formålet med registeret. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede etablerad helseregistre kan bare uten samtykke fra pasient dersom dette er for å ivareta Nødvendig registeret Formaletas med. Det kan ikke etableres sentrale behandlingsrettede helseregistre etter denne bestemmelsen. Det kan ikke etablerad sentrale behandlingsrettede helseregistre Bestemmelsen etter denne.

Forskrift etter tredje ledd skal nærmere angi formålet med behandlingen av helseopplysningene og hvilke opplysninger som skal behandles. Forskrift nærmere etter tredje ledd skal Angi Formaletas helseopplysningene av behandling med og hvilke opplysninger som skal behandla. Forskriften skal videre gi nærmere regler om databehandlingsansvaret for opplysningene, herunder om plassering, tilgang, tilgangskontroll, samt gi pasienten rett til å motsette seg behandling av opplysninger i registeret eller stille krav om samtykke. Forskrift skal gi nærmere regler om videre databehandlingsansvaret for opplysningene, herunder om Plassering, Tilgang, tilgangskontroll, samt pasient rett til å gi seg Motsetta opplysninger behandling av eller i registeret stille krav om samtykke. (5)

Tilføyd ved lov 19 juni 2009 Nr.§ 6b. § 6b. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre – helsepersonell med formalisert arbeidsfellesskap Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre – helsepersonell med formalisert arbeidsfellesskap

Kongen i statsråd kan i forskrift gi bestemmelser om etablering av virksomhetsovergripende behandlingsrettede helseregistre for bruk av helsepersonell med formalisert arbeidsfellesskap. Kongen i Statsråd kan i forskrift gi bestemmelser om etablering av virksomhetsovergripende behandlingsrettede helseregistre for helsepersonell med bruk av formalisert arbeidsfellesskap.

Forskriften etter første ledd skal sikre plassering av databehandlingsansvaret, samt angi regler om tilgang og tilgangskontroll. Forskrift ledd skal etter første av Sikre Plassering databehandlingsansvaret, samt Angi og regler om Tilgang tilgangskontroll. Den databehandlingsansvarlige skal sørge for at journal- og informasjonssystemene i det formaliserte arbeidsfellesskapet er forsvarlige. Den skal databehandlingsansvarlige sørger for informasjonssystemene ved journal-og formaliserte arbeidsfellesskapet i det er forsvarlige.

Der slike registre opprettes, skal det virksomhetsovergripende, behandlingsrettede registeret føres elektronisk og erstatte det virksomhetsinterne behandlingsrettede registeret. Der Slike Opprett registrere virksomhetsovergripende det skal, og elektronisk behandlingsrettede registeret skogbruk erstatte det virksomhetsinterne behandlingsrettede registeret. Plikten til å føre journal, jf. Fore til å plikt journal, jf.. helsepersonelloven §§ 39 og 40, gjelder tilsvarende. helsepersonelloven § § 39 og 40, tilsvarende gjelder. (6)

§ 6c. § 6c. Registre for saksbehandling og administrering Registrer deg for Saksbehandling og administrering

Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av registre og behandling av helseopplysninger til følgende formål: Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering og behandling av register av helseopplysninger til følgende formål:

1. 1.

saksbehandling for å avgjøre om det kan treffes vedtak om frikort og refusjon av betalte egenandeler, jf. Saksbehandling for å avgjøre vedtak Treffen om det kan REFUSJON av og om Frikort betalt Egenandeler, jf.. pasientrettighetsloven § 2-6, spesialisthelsetjenesteloven § 5-5 og folketrygdloven kapittel 5 Pasientrettighetsloven § 2-6, spesialisthelsetjenesteloven § 5.5 og folketrygdloven Kapittel 5

2. 2.

administrering og samordning av transport til undersøkelse eller behandling i kommune- og spesialisthelsetjenesten, jf. administrering og til undersøkelse transport samordning av eller i kommune-og behandling Spesialisthelsetjenesten, jf.. spesialisthelsetjenesteloven § 2-1a første ledd Nr. spesialisthelsetjenesteloven § 2-1a første ledd Nr.. 6. 6.

Forskriften etter første ledd skal angi hvilke opplysninger som kan behandles i registeret og gi nærmere regler om databehandlingsansvaret for opplysningene, herunder om plassering av ansvar. Forskrift ledd etter første som skal Angi hvilke opplysninger behandla i registeret og kan gi nærmere regler om databehandlingsansvaret for opplysningene, herunder om ansvar av Plassering. Forskriften kan inneholde bestemmelser om tilgang til opplysningene, tilgangskontroll mv. Bestemmelser inneholder Forskrift om kan Tilgang til opplysningene, tilgangskontroll mv.

      Helseopplysningene kan behandles uten hensyn til samtykke fra den registrerte. Behandla kan uten Helseopplysningene hensyn til samtykke fra den registrerte. Dette gjelder ikke opplysninger om diagnose eller sykdom. Dette gjelder ikke opplysninger diagnostisere eller om sykdom. Den registrerte kan reservere seg mot at opplysninger om betalte egenandeler automatisk registreres i registeret som etableres i medhold av første ledd Nr. Den registrerte kan bestille seg mot at opplysninger Registreren om automatisk i Egenandeler betalt registeret medhold av som i første etablerad ledd Nr.. 1 og mot utlevering av opplysninger om den registrerte skal betale egenandel. 1 og mot utlevering av opplysninger om den registrerte skal betale egenandel. (7)

Tilføyd ved lov 18 des 2009 Nr.§ 7. § 7. Regionale og lokale helseregistre Regionale og lokale helseregistre

Det kan ikke etableres andre regionale og lokale helseregistre med helseopplysninger enn det som følger av denne eller annen lov. Det kan ikke andre etablerad helseregistre med lokale og regionale helseopplysninger enn det som følger av denne eller lov Annen.

      Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av regionale helseregistre og behandling av helseopplysninger i regionale helseregistre for ivaretakelse av oppgaver etter smittevernloven, spesialisthelsetjenesteloven og tannhelsetjenesteloven. Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av regionale helseregistre og behandling av helseopplysninger i regionale helseregistre for ivaretakelse av oppgaver etter smittevernloven, spesialisthelsetjenesteloven og tannhelsetjenesteloven. Navn, fødselsnummer eller andre direkte personidentifiserende kjennetegn kan bare behandles etter samtykke fra den registrerte. Samtykke fra den registrerte er ikke nødvendig, dersom det i forskriften bestemmes at helseopplysningene bare kan behandles i pseudonymisert eller avidentifisert form. Navn, fødselsnummer og personidentifiserende Kjennetegn direkte eller andre kan bare behandla etter samtykke fra den registrerte. Samtykke er ikke fra den registrerte Nødvendig, dersom forskrift bestemme at det jeg kan bare helseopplysningene behandla i pseudonymisert eller avidentifisert form. Forskriften skal angi formålet med behandlingen av helseopplysningene, hvilke opplysninger som kan behandles, og eventuelt nærmere regler om hvem som skal foreta pseudonymiseringen og prinsipper for hvordan det skal gjøres. Forskrift skal Angi Formaletas helseopplysningene av behandling med, som kan opplysninger hvilke behandla, Eventuelt og nærmere regler om hvem som skal pseudonymiseringen foret prinsipper for hvordan og det skal gjøre. Det regionale helseforetaket er databehandlingsansvarlig for opplysningene, med mindre noe annet er bestemt i forskriften. Det er databehandlingsansvarlig for helseforetaket regionale opplysningene, med mindre annet er noe i forskrift bestemt. Databehandlingsansvaret kan delegeres. Databehandlingsansvaret kan delegeres.

Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av lokale helseregistre og behandling av helseopplysninger i lokale helseregistre for ivaretakelse av oppgaver etter kommunehelsetjenesteloven, sosialtjenesteloven og smittevernloven. Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av lokale helseregistre og behandling av helseopplysninger i lokale helseregistre for ivaretakelse av oppgaver etter Kommunehelsetjenesteloven, Sosialtjenesteloven og smittevernloven. Navn, fødselsnummer eller andre direkte personidentifiserende kjennetegn kan bare behandles etter samtykke fra den registrerte. Navn, fødselsnummer og personidentifiserende Kjennetegn direkte eller andre kan bare etter samtykke behandla registrerte fra den. Samtykke fra den registrerte er ikke nødvendig, dersom det i forskriften bestemmes at helseopplysningene bare kan behandles i pseudonymisert eller avidentifisert form. Forskriften skal angi formålet med behandlingen av helseopplysningene, hvilke opplysninger som kan behandles, og eventuelt nærmere regler om hvem som skal foreta pseudonymiseringen og prinsipper for hvordan det skal gjøres. Samtykke er ikke fra den registrerte Nødvendig, dersom forskrift bestemme at det jeg kan bare helseopplysningene behandla avidentifisert form eller i pseudonymisert. Forskrift Formaletas skal Angi helseopplysningene av behandling med, som kan opplysninger hvilke behandla, Eventuelt og nærmere regler om hvem som skal og foret pseudonymiseringen prinsipper for hvordan det skal gjøre. Kommunen er databehandlingsansvarlig for opplysningene, med mindre noe annet er bestemt i forskriften. Kommunen databehandlingsansvarlig for opplysningene er, med mindre annet er noe i forskrift bestemt. Databehandlingsansvaret kan delegeres. Databehandlingsansvaret kan delegeres. (8)

Endret ved lover 15 juni 2001 Nr.§ 8. § 8. Sentrale helseregistre Sentrale helseregistre

Det kan ikke etableres andre sentrale helseregistre med helseopplysninger enn det som følger av denne eller annen lov. Etablerad Det kan ikke andre enn helseopplysninger sentrale helseregistre med det som følger av denne eller lov Annen.

Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av sentrale helseregistre og behandling av helseopplysninger i sentrale helseregistre for ivaretakelse av oppgaver etter apotekloven, kommunehelsetjenesteloven, sosialtjenesteloven, tannhelsetjenesteloven, smittevernloven og spesialisthelsetjenesteloven, herunder overordnet styring og planlegging av tjenestene, kvalitetsutvikling, forskning og statistikk. Kongen i Statsråd kan gi nærmere i Forskrift etablering bestemmelser om behandling av av og helseregistre sentrale helseopplysninger i sentrale oppgaver helseregistre for ivaretakelse av etter apotekloven, Kommunehelsetjenesteloven, Sosialtjenesteloven, tannhelsetjenesteloven, smittevernloven og spesialisthelsetjenesteloven, herunder og planlegging av Overordnet styring tjenestene, kvalitetsutvikling, forskning og Statistikk. Navn, fødselsnummer eller andre direkte personidentifiserende kjennetegn kan bare behandles etter samtykke fra den registrerte. Navn, fødselsnummer og personidentifiserende Kjennetegn direkte eller andre kan bare etter samtykke behandla registrerte fra den. Samtykke fra den registrerte er ikke nødvendig, dersom det i forskriften bestemmes at helseopplysningene bare kan behandles i psudonymisert eller avidentifisert form. Samtykke er ikke fra den registrerte Nødvendig, dersom forskrift bestemme at det jeg kan bare helseopplysningene behandla psudonymisert eller i avidentifisert form. Forskriften skal eventuelt fastsette nærmere regler om hvem som skal foreta pseudonymiseringen og prinsipper for hvordan det skal gjøres. Forskrift skal Eventuelt fastsette nærmere regler om hvem som skal pseudonymiseringen foret prinsipper for hvordan og det skal gjøre.

      I følgende registre kan navn, fødselsnummer og andre direkte personidentifiserende kjennetegn behandles uten samtykke fra den registrerte i den utstrekning det er nødvendig for å nå formålet med registeret, og direkte personidentifiserende kjennetegn skal lagres kryptert i registrene: Jeg kan følgende registrere navn, fødselsnummer og andre personidentifiserende Kjennetegn direkte uten samtykke behandla registrerte fra den er det i den utstrekning Nødvendig for å nå med Formaletas registeret, personidentifiserende Kjennetegn direkte og skal i kryptert Lagre registrene:

1. 1.

Dødsårsaksregisteret Dødsårsaksregisteret

2. 2.

Kreftregisteret Kreftregisteret

3. 3.

Medisinsk fødselsregister Medisinsk fødselsregister

4. 4.

Meldingssystem for smittsomme sykdommer Meldingssystem for Smittsomme sykdommer

5. 5.

Det sentrale tuberkuloseregisteret Det sentrale tuberkuloseregisteret

6. 6.

System for vaksinasjonskontroll (SYSVAK) System for vaksinasjonskontroll (SYSVAK)

7. 7.

Forsvarets helseregister Forsvarets helseregister

8. 8.

Norsk pasientregister Norsk pasientregister

9. 9.

Nasjonal database for elektroniske resepter. Nasjonal database for Elektroniske resepter.

Kravet til at direkte personidentifiserende kjennetegn skal lagres kryptert i registrene gjelder ikke nasjonal database for elektroniske resepter. Kravet direkte til kl kryptert lagre personidentifiserende Kjennetegn skal ikke gjelder i registrene Nasjonal database for Elektroniske resepter.

Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om behandlingen av helseopplysningene i helseregistrene. Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om behandling av helseopplysningene i helseregistrene.

Forskriftene etter annet og fjerde ledd skal angi formålet med behandlingen av helseopplysningene og hvilke opplysninger som skal behandles. Forskriftene etter annet og skal Angi fjerde ledd Formaletas helseopplysningene av behandling med og hvilke opplysninger som skal behandla. Forskriften skal videre angi hvem som er databehandlingsansvarlig for opplysningene. Forskrift hvem som skal videre er Angi databehandlingsansvarlig for opplysningene.

Databehandlingsansvaret kan delegeres. Databehandlingsansvaret kan delegeres. Forskriftene bør også gi bestemmelser om den databehandlingsansvarliges plikt til å gjøre data tilgjengelig for at formålene kan nås. Gi Forskriftene bestemmelser bør også om den til å gjøre databehandlingsansvarliges plikt tilgjengelige data for at formålene kan nas. (9)

Endret ved lover 2 juli 2004 Nr.§ 9. § 9. Særlig om innsamling av helseopplysninger til sentrale, regionale og lokale helseregistre, meldingsplikt mv Særlig om innsamling av helseopplysninger til sentrale, regionale og lokale helseregistre, meldingsplikt mv

Virksomheter og helsepersonell som tilbyr eller yter tjenester i henhold til apotekloven, kommunehelsetjenesteloven, sosialtjenesteloven, smittevernloven, spesialisthelsetjenesteloven eller tannhelsetjenesteloven, plikter å utlevere eller overføre opplysninger som bestemt i forskrifter etter §§ 6 c, 7 og 8 samt etter paragrafen her. Virksomhet helsepersonell og tjenester som i tilbyr henhold yter eller til apotekloven, Kommunehelsetjenesteloven, Sosialtjenesteloven, smittevernloven, spesialisthelsetjenesteloven eller tannhelsetjenesteloven, plikt å utlevere bestemt eller som i overføre opplysninger forskrift etter § § 6 C, 7 lv 8 samt etter paragrafo henne.

Kongen kan gi forskrifter om innsamling av helseopplysninger etter §§ 6 c, 7 og 8, herunder bestemmelser om hvem som skal gi og motta opplysningene og om frister, formkrav og meldingsskjemaer. Om Kongen kan gi forskrift innsamling av helseopplysninger etter c § § 6, 7 og 8 bestemmelser herunder om hvem som skal gi og Motta og om opplysningene Frist formkrav og meldingsskjemaer. Den som mottar opplysningene, skal varsle avsenderen av opplysningene dersom opplysningene er mangelfulle. Den som Mottar opplysningene, Varsle avsenderen skal opplysningene dersom opplysningene er av Mangelfulle. (10)

Endret ved lover 10 juni 2005 Nr.§ 10. § 10. Særlig om plikt til å innrapportere data til statistikk Særlig plikt til å om til data innrapportere Statistikk

      Departementet kan i forskrift eller ved enkeltvedtak pålegge regionale helseforetak og helseforetak, fylkeskommuner og kommuner å innrapportere avidentifiserte eller anonyme data til statistikk, herunder gi nærmere regler om bruk av standarder, klassifikasjonssystemer og kodeverk. Departementet ved eller kan i enkeltvedtak pålegge forskrift helseforetak og regionale helseforetak, Fylkeskommune innrapportere avidentifiserte A og kommuner eller til Statistikk anonyme data, herunder gi nærmere regler om bruk av standard, klassifikasjonssystemer og kodeverk. (11)

Endret ved lov 15 juni 2001 Nr. Kapittel 3. Alminnelige bestemmelser om behandling av helseopplysninger Om behandling av Alminnelige bestemmelser helseopplysninger

§ 11. § 11. Krav til formålsbestemthet, saklighet, relevans mv Krav til formålsbestemthet, saklighet, relevans mv

Enhver behandling av helseopplysninger skal ha et uttrykkelig angitt formål som er saklig begrunnet i den databehandlingsansvarliges virksomhet. Behandling av enhver helseopplysninger skal ha et uttrykkelig angitt formål som er saklig begrunnet i den databehandlingsansvarliges virksomhet. Den databehandlingsansvarlige skal sørge for at helseopplysningene som behandles, er relevante og nødvendige for formålet med behandlingen av opplysningene. Den skal databehandlingsansvarlige sørger for at helseopplysningene som behandla, og er relevant for Formaletas Nødvendig opplysningene av behandling med.

Helseopplysninger kan bare anvendes til andre formål enn helsehjelp til den enkelte pasient eller administrasjon av slik hjelp når personidentifisering er nødvendig for å fremme disse formålene. Helseopplysninger kan bare formål Anvendes til andre enn til den enkelte pasient helsehjelp Administrasjon av slik eller når personidentifisering hjelp for å fremmed er disse Nødvendig formålene. Det skal alltid begrunnes hvorfor det er nødvendig å benytte personidentifiserbare opplysninger. Det skal alltid begrunnes hvorfor er det å benytte Nødvendig personidentifiserbare opplysninger. Tilsynsmyndigheten kan i medhold av § 31 kreve at den databehandlingsansvarlige legger frem begrunnelsen. Medhold Tilsynsmyndigheten kan jeg av at den § 31 krev databehandlingsansvarlige legger frem begrunnelsen.

      Helseopplysninger kan ikke anvendes til formål som er uforenlig med det opprinnelige formålet med innsamlingen av opplysningene, uten at den registrerte samtykker. Kan ikke til Helseopplysninger Anvendes uforenlig formål med det som er med opprinnelige Formaletas innsamlingen av opplysningene, uten at den registrerte samtykker.

§ 12. § 12. Sammenstilling av opplysninger Av Sammenstilling opplysninger

Helseopplysninger i behandlingsrettet helseregister kan sammenstilles med opplysninger om samme pasient i annet behandlingsrettet helseregister, i den grad helseopplysningene kan utleveres etter helsepersonelloven §§ 25, 26 og 45. Helseopplysninger i behandlingsrettet helseregister kan sammenstilles med opplysninger om samme pasient i annet behandlingsrettet helseregister, helseopplysningene kan i den grad utleveres etter helsepersonelloven § § 25, 26 og 45.

Helseopplysninger som behandles i registre som nevnt i § 6 c kan sammenstilles med hverandre i samsvar med formålene med registrene. Behandla Helseopplysninger som i register som nevnt i § 6 c kan sammenstilles med hverandre i samsvar med formålene med registrene.

Helseopplysninger innsamlet etter § 9, kan sammenstilles etter nærmere bestemmelser fastsatt i forskrift etter § 7 og 8. Helseopplysninger innsamlet etter § 9, kan bestemmelser fastsatte sammenstilles etter nærmere etter i forskrift § 7 og 8.

Helseopplysninger som behandles etter første, andre og tredje ledd kan sammenstilles med folkeregisteropplysninger om den registrerte. Etter første som Helseopplysninger behandla, andre og tredje ledd kan sammenstilles med folkeregisteropplysninger om den registrerte.

Ut over det som følger av denne paragraf, kan helseopplysninger bare sammenstilles når dette er tillatt etter personopplysningsloven §§ 9 og 33. Ut over det som følger av denne Paragraf, § helseopplysninger kan når dette er bare sammenstilles tillatt etter Personopplysningsloven § 9 og 33. (12)

Endret ved lov 18 des 2009 Nr.§ 13. § 13. Tilgang til helseopplysninger i den databehandlingsansvarliges og databehandlers institusjon Tilgang til helseopplysninger og i den databehandlers Institusjonen databehandlingsansvarliges

Bare den databehandlingsansvarlige, databehandlere og den som arbeider under den databehandlingsansvarliges eller databehandlers instruksjonsmyndighet, kan gis tilgang til helseopplysninger. Bare den databehandlingsansvarlige, databehandlingsansvarliges og den som databehandlere arbeider eller under den databehandlers instruksjonsmyndighet, kan gis til Tilgang helseopplysninger. Tilgang kan bare gis i den grad dette er nødvendig for vedkommendes arbeid og i samsvar med gjeldende bestemmelser om taushetsplikt. Tilgang kan bare gis er i den grad dette vedkommendes Nødvendig for samsvar arbeid i og med gjeldende bestemmelser om taushetsplikt.

Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om tilgang til helseopplysninger. Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om Tilgang til helseopplysninger. Forskriften kan for tilgang til helseopplysninger i behandlingsrettede helseregistre gjøre unntak fra første ledd første punktum. Forskrift kan til helseopplysninger for Tilgang behandlingsrettede helseregistre i første ledd gjøre unntak fra første punktum.

Tilgang til helseopplysninger i behandlingsrettet helseregister på tvers av virksomheter kan bare gis etter uttrykkelig samtykke fra den registrerte. Tilgang til helseopplysninger i av behandlingsrettet helseregister virksomhet på tvers kan bare gis etter uttrykkelig samtykke fra den registrerte.

Kongen i Statsråd kan i forskrift gjøre unntak fra kravet om uttrykkelig samtykke i tredje ledd, jf. Kongen i Statsråd kan gjøre i forskrift kravet unntak fra tredje ledd om uttrykkelig samtykke i, jf.. § 2 Nr. § 2 Nr. 11. 11.

Én forespørsel om og tilgang til helseopplysninger i annen virksomhet kan bare omfatte én pasient om gangen. Tilgang forespørsel Én til og om jeg Annen helseopplysninger virksomhet pasient kan bare én om gangen omfatta.

      Den registrerte har rett til innsyn i logg fra behandlingsrettet helseregister om hvem som har hatt tilgang til helseopplysninger om ham eller henne. Den registrerte har rett til innsyn i logg fra behandlingsrettet helseregister om hvem som har hatt helseopplysninger Tilgang til skinke eller om henne. (13)

Endret ved lov 19 juni 2009 Nr. § 13a. § 13a. Forbud mot urettmessig tilegnelse av helseopplysninger Av mot urettmessig tilegnelse Forbud helseopplysninger

Det er forbudt å lese, søke etter eller på annen måte tilegne seg, bruke eller besitte helseopplysninger som behandles etter denne loven uten at det er begrunnet i helsehjelp til pasienten, administrasjon av slik hjelp eller har særskilt hjemmel i lov eller forskrift. Forbudt Det er å lese, eller på etter Søke Matt Annen tilegne sec helseopplysninger besitto bruk eller som etter denne loven behandla uten at det er begrunnet i helsehjelp til pasient, slik Administrasjon av hjelp eller har i lov eller særskilt hjemmel forskrift. (14)

Tilføyd ved lov 9 mai 2008 Nr.§ 14. § 14. Utlevering av helseopplysninger Utlevering av helseopplysninger

Helseopplysninger kan utleveres eller overføres for sammenstilling som er tillatt etter § 12. Utleveres eller kan Helseopplysninger overføre for sammenstilling som er tillatt etter § 12. Sammenstilte helseopplysninger kan, etter at navn og fødselsnummer er fjernet, utleveres eller overføres til en virksomhet som bestemt av departementet, når formålet er å avidentifisere eller å anonymisere opplysningene. Sammenstilte helseopplysninger kan etter navn og fødselsnummer på fjernet er, eller utleveres virksomhet overføre som til en bestemt av departementet, når Formaletas avidentifisere eller is å å anonymisere opplysningene.

      Helseopplysninger kan dessuten utleveres eller overføres når utlevering eller overføring har hjemmel i eller i medhold av lov, og den som mottar opplysningene har adgang til å behandle dem etter personopplysningsloven.

§ 15. Taushetsplikt

Enhver som behandler helseopplysninger etter denne lov, har taushetsplikt etter forvaltningsloven §§ 13 til 13e og helsepersonelloven.

Taushetsplikten etter første ledd gjelder også pasientens fødested, fødselsdato, personnummer, pseudonym, statsborgerforhold, sivilstand, yrke, bopel og arbeidssted.

Opplysninger til andre forvaltningsorganer etter forvaltningsloven § 13 b Nr. 5 og 6 kan bare gis når det er nødvendig for å bidra til løsning av oppgaver etter loven her, eller for å forebygge vesentlig fare for liv eller alvorlig skade for noens helse.

Taushetsplikt er likevel ikke til hinder for utlevering av opplysninger om en pasient skal betale egenandel til helsepersonell eller andre som gir helsehjelp til pasienten eller yter andre tjenester til pasienten som folketrygden er stønadspliktig for. Taushetsplikt er heller ikke til hinder for utlevering av slike opplysninger til helseforetakene i forbindelse med oppgjør for syketransport.

      Opplysninger om en pasients navn, transportbehov og om pasienten skal betale egenandel og eventuelt beløpet kan gis til transportør i forbindelse med transport som omfattes av spesialisthelsetjenesteloven § 2-1a første ledd Nr. Opplysninger om en pasientene navn, og om pasient transportbehov betale egenandel skal og kan gis til beløpet Eventuelt transportør som i forbindelse med transport av omfatter spesialisthelsetjenesteloven § 2-1a første ledd Nr.. 6. 6. (15)

Endret ved lov 18 des 2009 Nr.§ 16. § 16. Sikring av konfidensialitet, integritet, kvalitet og tilgjengelighet Sikring av konfidensialitet, integritet, kvalitet og tilgjengelighet

Den databehandlingsansvarlige og databehandleren skal gjennom planlagte og systematiske tiltak sørge for tilfredsstillende informasjonssikkerhet med hensyn til konfidensialitet, integritet, kvalitet og tilgjengelighet ved behandling av helseopplysninger. Databehandlingsansvarlige Den databehandleren og skal gjennom og Planlagte sørger for tilfredsstillende systematiske tiltak informasjonssikkerhet med hensyn til konfidensialitet, integritet, kvalitet og ved behandling av Tilgjengelighet helseopplysninger.

For å oppnå tilfredsstillende informasjonssikkerhet skal den databehandlingsansvarlige og databehandleren dokumentere informasjonssystemet og sikkerhetstiltakene. For en Öppna tilfredsstillende informasjonssikkerhet skal den databehandlingsansvarlige og databehandleren dokumentere informasjonssystemet og sikkerhetstiltakene. Dokumentasjonen skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den databehandlingsansvarlige og hos databehandleren. Dokumentasjon tilgjengelige for medarbeiderne skal være hos hos den databehandlingsansvarlige og databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for tilsynsmyndighetene. Dokumentasjon skal også være tilgjengelige for tilsynsmyndighetene.

En databehandlingsansvarlig som lar andre få tilgang til helseopplysninger, for eksempel en databehandler eller andre som utfører oppdrag i tilknytning til informasjonssystemet, skal påse at disse oppfyller kravene i første og annet ledd. I databehandlingsansvarlig Tilgang som få andre til Lar helseopplysninger, for Eksempel i databehandler utför oppdrag eller andre som i tilknytning til informasjonssystemet, at disse skal pase oppfyller kravene ledd i første og annet.

Kongen kan gi forskrift om sikkerhet ved behandling av helseopplysninger etter denne lov. Kongen kan gi forskrift om sikkerhet ved denne behandling etter lov av helseopplysninger. Kongen kan herunder sette nærmere krav til elektronisk signatur, kommunikasjon og langtidslagring, om godkjenning (autorisasjon) av programvare og om bruk av standarder, klassifikasjonssystemer og kodeverk, samt hvilke nasjonale eller internasjonale standardsystemer som skal følges. Kongen kan herunder sette krav til elektronisk signatur nærmere, kommunikasjon og langtidslagring, om godkjenning (autorisasjon) og om bruk av programvare standard AV klassifikasjonssystemer og kodeverk, internasjonale eller nasjonale samt hvilke som skal følge standardsystemer.

§ 17. § 17. Internkontroll Internkontroll

Den databehandlingsansvarlige skal etablere og holde vedlike planlagte og systematiske tiltak som er nødvendige for å oppfylle kravene i eller i medhold av denne loven, herunder sikre helseopplysningenes kvalitet. Den databehandlingsansvarlige og skal Holde vedlike Planlagte etablerad systematiske tiltak og som er for å oppfylle Nødvendig kravene i medhold av denne eller i loven, herunder Sikre helseopplysningenes kvalitet.

Den databehandlingsansvarlige skal dokumentere tiltakene. Databehandlingsansvarlige Den skal dokumentere tiltakene. Dokumentasjonen skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den databehandlingsansvarlige og hos databehandleren. Dokumentasjon tilgjengelige for medarbeiderne skal være hos hos den databehandlingsansvarlige og databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for tilsynsmyndighetene. Dokumentasjon skal også være tilgjengelige for tilsynsmyndighetene.

Kongen kan i forskrift gi nærmere regler om internkontroll. Kongen i forskrift kan gi nærmere regler om internkontroll.

§ 18. § 18. Databehandlers rådighet over helseopplysninger Databehandlers rådighet over helseopplysninger

En databehandler kan ikke behandle helseopplysninger på annen måte enn det som er skriftlig avtalt med den databehandlingsansvarlige. I databehandler kan ikke på Annen helseopplysninger behandla enn det som er kompis avtalt skriftlig databehandlingsansvarlige med den. Opplysningene kan heller ikke uten slik avtale overlates til noen andre for lagring eller bearbeidelse. Opplysningene kan heller ikke til uten noen slik avtale overlaten eller andre for lagring bearbeidelse. I avtalen med den databehandlingsansvarlige skal det også gå frem at databehandleren plikter å gjennomføre slike sikringstiltak som følger av § 16. I avtalen med den databehandlingsansvarlige skal gå frem ved det også å databehandleren plikt gjennomføre som følger av Slike Sikringstiltak § 16.

§ 19. § 19. Frist for å svare på henvendelser mv Frist for å svar på henvendelser mv

Den databehandlingsansvarlige skal svare på henvendelser om innsyn eller andre rettigheter etter §§ 21, 22, 26 og 28 uten ugrunnet opphold og senest innen 30 dager fra den dagen henvendelsen kom inn. Den skal databehandlingsansvarlige svar på henvendelser om innsyn eller andre rettigheter etter § § 21, 22, 26 og 28 og uten ugrunnet Opphold Senest innen 30 dager fra den dagen kom inn henvendelser.

Dersom særlige forhold gjør det umulig å svare på henvendelsen innen 30 dager, kan gjennomføringen utsettes inntil det er mulig å gi svar. Spesielle dersom Gjør det forhold å svar på henvendelser umulig innen 30 dager, kan det gjennomføringen utsettes inntil er mulig å gi svar. Den databehandlingsansvarlige skal i så fall gi et foreløpig svar med opplysninger om grunnen til forsinkelsen og sannsynlig tidspunkt for når svar kan gis. Databehandlingsansvarlige den i så fall skal gi et foreløpig svar med opplysninger Forsinkelsen til og om Grune sannsynlig Tidspunkt for når svar kan gis.

Kapittel 4. Kapittel 4. Databehandlingsansvarliges informasjonsplikt og den registrertes innsynsrett Databehandlingsansvarliges informasjonsplikt og den registrertes innsynsrett

§ 20. § 20. Informasjon til allmennheten om behandling av helseopplysninger etter loven §§ 7 og 8 Informasjon om behandling av allmennheten til etter loven helseopplysninger § § 7 og 8

Når helseopplysninger behandles etter forskrift i medhold av §§ 7 og 8, skal den databehandlingsansvarlige av eget tiltak informere allmennheten om hva slags behandling av helseopplysninger som foretas. Når behandla helseopplysninger forskrift i medhold av etter § § 7 og 8, skal den av eget databehandlingsansvarlige informeren tiltak slags allmennheten om behandling av hva som helseopplysninger Foret.

§ 21. § 21. Rett til generell informasjon om helseregistre og behandling av helseopplysninger Rett til og generell informasjon om helseregistre behandling av helseopplysninger

Enhver som ber om det, skal få vite hva slags behandling av helseopplysninger en databehandlingsansvarlig foretar, og kan kreve å få følgende informasjon om en bestemt type behandling av helseopplysninger: Enhver som ber om det, skal få vite hva slags helseopplysninger i databehandlingsansvarlig behandling av foret, og kan følgende Krev å få informasjon om en bestemt behandling av helseopplysninger type:

1. 1.

navn og adresse på den databehandlingsansvarlige og dennes eventuelle representant, navn og adresse på den og databehandlingsansvarlige Eventuelle representant Dennes,

2. 2.

hvem som har det daglige ansvaret for å oppfylle den databehandlingsansvarliges plikter, Hvem som har det for å oppfylle daglige ansvaret den databehandlingsansvarliges plikt

3. 3.

formålet med behandlingen av helseopplysningene, av behandling med Formaletas helseopplysningene,

4. 4.

beskrivelser av hvilke typer helseopplysninger som behandles, helseopplysninger beskrivelse som typer av hvilke behandla,

5. 5.

hvor opplysningene er hentet fra, og hvor opplysningene er hentet fra, og

6. 6.

om helseopplysningene vil bli utlevert, og eventuelt hvem som er mottaker. helseopplysningene vil bli utlevert om, og hvem som er Eventuelt Mottaki.

Informasjonen kan kreves hos den databehandlingsansvarlige eller hos dennes databehandler som nevnt i § 18. Informasjon kan Krev databehandlingsansvarlige eller hos den som hos databehandler Dennes nevnt i § 18.

§ 22. § 22. Rett til innsyn Rett til innsyn

Den som ber om det, har rett til innsyn i behandlingsrettet helseregister i den grad dette følger av pasientrettighetsloven § 5-1 og helsepersonelloven § 41. Den som ber om det, grad har rett til innsyn i behandlingsrettet helseregister i den av dette følger helsepersonelloven og Pasientrettighetsloven § 5.1 § 41.

Når helseopplysninger behandles etter §§ 5, 6c, 7 og 8, har den registrerte på forespørsel i tillegg til informasjon som nevnt i § 21 første ledd, rett til å få opplyst Når behandla helseopplysninger etter § § 5, 6c, 7 og 8, har den på registrerte informasjon forespørsel som i tillegg til i § 21 første nevnt ledd, rett til å få opplyst

1. 1.

hvilke helseopplysninger om den registrerte som behandles, og hvilke helseopplysninger som om den registrerte behandla, og

2. 2.

sikkerhetstiltakene ved behandlingen av helseopplysningene så langt innsyn ikke svekker sikkerheten. sikkerhetstiltakene ved behandling av helseopplysningene så langt innsyn ikke svekker sikkerhet.

Den registrerte kan også kreve at den databehandlingsansvarlige utdyper informasjonen som nevnt i § 21 første ledd i den grad dette er nødvendig for at den registrerte skal kunne vareta egne interesser. Den kan også registrerte nevnt Krev at databehandlingsansvarlige utdyper informasjon som den i § 21 første ledd er i den grad dette Nødvendig for at den registrerte skal kunne vareta egne interesser.

Informasjon etter første og annet ledd kan kreves skriftlig hos den databehandlingsansvarlige eller hos dennes databehandler som nevnt i § 18. Informasjon og annet etter første kan Krev skriftlig ledd databehandlingsansvarlige eller hos den som hos databehandler Dennes nevnt i § 18. Den som blir bedt om å gi innsyn, kan kreve at den registrerte leverer en skriftlig og undertegnet begjæring. Den som blir å gi innsyn BEDTAR om, at den kan Krev registrerte leverer i skriftlig og UNDERTEGNET begjæring.

Kongen kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om retten til innsyn i behandling av helseopplysninger etter annet og tredje ledd. Kongen kan gi nærmere bestemmelser i forskrift innsyn i om retten til etter behandling av helseopplysninger annet og tredje ledd. Dersom særlige grunner gjør det nødvendig, kan Kongen gi forskrift om at den registrerte må betale vederlag til den databehandlingsansvarlige. Grune særlige dersom Nødvendig gjør det, kan gi Kongen registrerte Forskrift om at den må til av vederlag betale databehandlingsansvarlige. Vederlaget kan ikke overstige de faktiske kostnadene ved å etterkomme kravet. Overstige av Vederlaget faktisk kan ikke ved å etterkomme kravet kostnadene. (16)

Endret ved lov 18 des 2009 Nr.§ 23. Informasjonsplikt når det samles inn opplysninger fra den registrerte

Når det samles inn helseopplysninger fra den registrerte selv, skal den databehandlingsansvarlige av eget tiltak først informere den registrerte om

1. 1.

navn og adresse på den databehandlingsansvarlige og dennes eventuelle representant,

2. 2.

formålet med behandlingen av helseopplysningene,

3. 3.

opplysningene vil bli utlevert, og eventuelt hvem som er mottaker,

4. 4.

det er frivillig å gi fra seg helseopplysningene, og

5. 5.

annet som gjør den registrerte i stand til å bruke sine rettigheter etter loven her på best mulig måte, som for eksempel informasjon om retten til å kreve innsyn, jf § 22, og retten til å kreve retting og sletting, jf §§ 26 og 28.

Varsling er ikke påkrevd dersom det er på det rene at den registrerte allerede kjenner til informasjonen i første ledd.

§ 24. Informasjonsplikt når det samles inn opplysninger fra andre enn den registrerte

En databehandlingsansvarlig som samler inn helseopplysninger fra andre enn den registrerte selv, skal av eget tiltak informere den registrerte om hvilke opplysninger som samles inn og gi informasjon som nevnt i § 23 første ledd så snart opplysningene er innhentet. Dersom formålet med innsamlingen av opplysningene er å gi dem videre til andre, kan den databehandlingsansvarlige vente med å varsle den registrerte til utleveringen skjer.

Den registrerte har ikke krav på varsel etter første ledd dersom

1. 1.

innsamlingen eller formidlingen av opplysningene er uttrykkelig fastsatt i lov,

2. 2.

varsling er umulig eller uforholdsmessig vanskelig, eller uforholdsmessig eller er varsling vanskelig umulig, eller

3. 3.

det er på det rene at den registrerte allerede kjenner til informasjonen som varslet skal inneholde. Er det på det rene at den registrerte allerede kjenner varslet som skal til informasjon inneholder.

Når varsling unnlates med hjemmel i annet ledd Nr. Når varsling unnlates med hjemmel i annet ledd Nr.. 2, skal informasjon likevel gis senest når det gjøres en henvendelse til den registrerte på grunnlag av opplysningene. 2 Likevel gis informasjon skal det gjøre når Senest i Henvendelse til den registrerte på grunnlag av opplysningene.

§ 25. § 25. Unntak fra retten til informasjon og innsyn Unntak fra informasjon og Retten til innsyn

Det kan nektes innsyn i behandlingsrettet helseregister etter reglene i pasientrettighetsloven § 5-1. Det kan i behandlingsrettet helseregister nektar innsyn etter reglene i Pasientrettighetsloven § 5-1.

Retten til innsyn etter §§ 21 og 22 annet ledd og plikten til å gi informasjon etter §§ 20, 23 og 24, omfatter ikke opplysninger som Innsyn Retten til etter § § 21 og 22 og annet ledd plikt til å gi informasjon etter § § 20, 23 og 24, omfatter som ikke opplysninger

1. 1.

om de ble kjent, ville kunne skade rikets sikkerhet, landets forsvar eller forholdet til fremmede makter eller internasjonale organisasjoner, om de ble kjent, ville kunne skade Rikets sikkerhet, landets forsvar eller forholdet til fremmede makt eller internasjonale organisasjoner,

2. 2.

det er påkrevd å hemmeligholde av hensyn til forebygging, etterforskning, avsløring og rettslig forfølging av straffbare handlinger,

3. 3.

det må anses utilrådelig at den registrerte får kjennskap til, av hensyn til vedkommendes helse eller forholdet til personer som står vedkommende nær,

4. 4.

det i medhold av lov gjelder taushetsplikt for,

5. 5.

utelukkende finnes i tekst som er utarbeidet for den interne saksforberedelse og som heller ikke er utlevert til andre,

6. 6.

det vil være i strid med åpenbare og grunnleggende private eller offentlige interesser å informere om, herunder hensynet til den registrerte selv.

      Opplysninger som den registrerte nektes innsyn i etter første ledd og etter annet ledd Nr. Opplysninger registrerte nektar innsyn som den i etter etter første og annet ledd ledd Nr.. 3, har en representant for pasienten rett til innsyn i, med mindre representanten anses uskikket for dette. 3, har en representant for pasient rett til innsyn i, med mindre dette representanter for uskikket Anses. En lege eller advokat kan ikke nektes innsyn, med mindre særlige grunner taler for dette. Advokat I lege eller ikke kan nektar innsyn, Grune særlige mindre med taler for dette.

Den som nekter å gi innsyn i medhold av første eller annet ledd, må begrunne dette skriftlig med presis henvisning til unntakshjemmelen. Den som å gi nektar innsyn i av første eller annet ledd medhold, må begrunne skriftlig med dette til Presis Henvisning unntakshjemmelen.

Kapittel 5. Kapittel 5. Særlige bestemmelser om retting og sletting av helseopplysninger Spesielle bestemmelser Sletting av og om Retting helseopplysninger

§ 26. § 26. Retting av mangelfulle helseopplysninger Retting av Mangelfulle helseopplysninger

Dersom det er behandlet helseopplysninger etter §§ 5, 7 og 8 som er uriktige, ufullstendige eller som det ikke er adgang til å behandle, skal den databehandlingsansvarlige av eget tiltak eller på begjæring av den registrerte rette de mangelfulle opplysningene. Den databehandlingsansvarlige skal om mulig sørge for at feilen ikke får betydning for den registrerte. Helseopplysninger behandlet dersom det er etter § § 5, 7 og 8 som er uriktige, ufullstendige eller som ikke er adgang til det å behandla, skal den databehandlingsansvarlige av eget tiltak eller på begjæring av den registrerte rette for Mangelfulle opplysningene. Databehandlingsansvarlige Den skal om mulig Feilen sørger for at den ikke får betydning for registrerte. Dersom helseopplysningene er utlevert, skal den databehandlingsansvarlige varsle mottakere av utleverte opplysninger.

Retting av uriktige eller ufullstendige helseopplysninger som kan ha betydning som dokumentasjon, skal skje ved at opplysningene tydelig markeres og suppleres med korrekte opplysninger.

      Dersom tungtveiende personvernhensyn tilsier det, kan Datatilsynet uten hinder av annet ledd bestemme at retting skal skje ved at de mangelfulle helseopplysningene slettes eller sperres. Hvis opplysningene ikke kan kasseres i medhold av arkivloven, skal Riksarkivaren høres før det treffes vedtak om sletting. Vedtaket går foran reglene i arkivloven 4. desember 1992 Nr. 126 §§ 9 og 18.

Sletting bør suppleres med registrering av korrekte og fullstendige opplysninger. Dersom dette ikke er mulig, og dokumentet som inneholdt de slettede opplysningene av den grunn gir et åpenbart misvisende bilde, skal hele dokumentet slettes.

For retting og sletting av helseopplysninger i behandlingesrettet helseregister gjelder helsepersonelloven §§ 42 til 44. Første ledd annet og tredje punktum gjelder tilsvarende.

§ 27. Forbud mot å lagre unødvendige helseopplysninger

Den databehandlingsansvarlige skal ikke lagre helseopplysninger lenger enn det som er nødvendig for å gjennomføre formålet med behandlingen av helseopplysningene. Hvis ikke helseopplysningene deretter skal oppbevares i henhold til arkivloven eller annen lovgivning, skal de slettes.

I forskrift etter §§ 6 til 8 kan det bestemmes at helseopplysninger kan lagres for historiske, statistiske eller vitenskapelige formål, dersom samfunnets interesse i at opplysningene lagres klart overstiger de ulempene den kan medføre for den enkelte. Den databehandlingsansvarlige skal i så fall sørge for at opplysningene ikke oppbevares på måter som gjør det mulig å identifisere den registrerte lenger enn nødvendig.

§ 28. Sletting eller sperring av helseopplysninger som føles belastende for den registrerte

Den registrerte kan kreve at helseopplysninger som behandles etter §§ 5, 7 og 8, skal slettes eller sperres, dersom behandling av opplysningene føles sterkt belastende for den registrerte og det ikke finnes sterke allmenne hensyn som tilsier at opplysningene behandles. Krav om sletting eller sperring av slike opplysninger rettes til den databehandlingsansvarlige for opplysningene.

Datatilsynet kan, etter at Riksarkivaren er hørt, treffe vedtak om at retten til sletting etter første ledd går foran reglene i arkivloven 4. desember 1992 Nr. 126 §§ 9 og 18. Hvis dokumentet som inneholdt de slettede opplysningene, gir et åpenbart misvisende bilde etter slettingen, skal hele dokumentet slettes.

Krav om sletting av helseopplysninger i behandlingsrettede helseregistre avgjøres etter helsepersonelloven § 43.

Kapittel 6. Tilsyn, kontroll og sanksjoner

§ 29. Meldeplikt til Datatilsynet

Den databehandlingsansvarlige skal gi melding til Datatilsynet før behandling av helseopplysninger med elektroniske hjelpemidler og før opprettelse av manuelt helseregister.

Meldingen skal gis senest 30 dager før behandlingen av opplysningene tar til. Datatilsynet skal gi den databehandlingsansvarlige kvittering for at melding er mottatt.

Ny melding må gis før behandling av helseopplysninger som går ut over den rammen for behandling av helseopplysninger som er angitt i medhold av § 30. Selv om det ikke har skjedd endringer, skal det gis ny melding tre år etter at forrige melding ble gitt.

Kongen kan gi forskrift om at visse typer behandling av helseopplysninger eller databehandlingsansvarlige er unntatt fra meldeplikt eller er underlagt forenklet meldeplikt.

§ 30. Meldepliktens innhold Meldepliktens innhold

Meldingen til Datatilsynet skal opplyse om

1. 1.

navn og adresse på den databehandlingsansvarlige og på dennes eventuelle representant og databehandler,

2. 2.

når behandlingen av helseopplysningene starter,

3. 3.

hvem som har det daglige ansvaret for å oppfylle den databehandlingsansvarliges plikter,

4. 4.

formålet med behandlingen av helseopplysningene,

5. 5.

oversikt over hvilke typer helseopplysninger som skal behandles,

6. 6.

hvor helseopplysningene hentes fra,

7. 7.

det rettslige grunnlaget for innsamlingen av helseopplysningene,

8.

hvem helseopplysningene vil bli utlevert til, herunder eventuelle mottakere i andre stater, og

9.

hvilke sikkerhetstiltak som er knyttet til behandlingen av helseopplysningene.

Kongen kan gi forskrift om hvilke opplysninger meldingene skal inneholde og om gjennomføringen av meldeplikten.

§ 31. Tilsynsmyndighetene

Datatilsynet fører tilsyn med at bestemmelsene i loven blir fulgt og at feil eller mangler blir rettet, jf. personopplysningsloven § 42, med mindre tilsynsoppgaven påligger Statens helsetilsyn eller Helsetilsynet i fylket etter lov 30. mars 1984 Nr. 15 om statlig tilsyn med helsetjenesten.

Tilsynsmyndighetene kan kreve de opplysninger som trengs for at de kan gjennomføre sine oppgaver.

      Tilsynsmyndighetene kan som ledd i sin kontroll med at lovens regler etterleves, kreve adgang til steder hvor det finnes helseregistre, helseopplysninger som behandles elektronisk og hjelpemidler for slik behandling av opplysninger. Tilsynsmyndighetene kan gjennomføre de prøver eller kontroller som de finner nødvendig, og kreve bistand fra personalet på stedet i den grad dette må til for å få utført prøvene eller kontrollene.

Retten til å kreve opplysninger eller tilgang til lokaler og hjelpemidler i henhold til annet og tredje ledd gjelder uten hinder av taushetsplikt.

Tilsynsmyndighetene og andre som utfører tjeneste for tilsynsmyndighetene, har taushetsplikt etter § 15. Taushetsplikten omfatter også opplysninger om sikkerhetstiltak.

Kongen kan gi forskrift om unntak fra første til fjerde ledd av hensyn til rikets sikkerhet. Kongen kan også gi forskrift om dekning av utgiftene ved kontroll. Skyldige bidrag til dekning av utgiftene er tvangsgrunnlag for utlegg. (17)

§ 32. Adgang til å gi pålegg

      Datatilsynet kan gi pålegg om at behandling av helseopplysninger i strid med bestemmelser i eller i medhold av denne loven skal opphøre, eller stille vilkår som må oppfylles for at behandlingen av helseopplysningene skal være i samsvar med loven. Dersom det i tillegg må antas at behandlingen av helseopplysningene kan ha skadelige følger for pasienter, kan Statens helsetilsyn gi pålegg som nevnt. Når Datatilsynet har gitt et pålegg, skal Statens helsetilsyn informeres om dette. Når Statens helsetilsyn har gitt et pålegg, skal Datatilsynet informeres om dette.

Pålegg etter første ledd skal inneholde en frist for å rette seg etter pålegget.

Avgjørelser som Datatilsynet fatter i medhold av §§ 26, 28, 31, 32 og 33, kan påklages til Personvernnemnda.

§ 33. Tvangsmulkt

Ved pålegg etter § 32 kan Datatilsynet fastsette en tvangsmulkt som løper for hver dag som går etter utløpet av den fristen som er satt for oppfylling av pålegget, inntil pålegget er oppfylt.

      Tvangsmulkten løper ikke før klagefristen er ute. Hvis vedtaket påklages, løper ikke tvangsmulkt før klageinstansen har bestemt det.

Datatilsynet kan frafalle påløpt tvangsmulkt.

§ 34. Straff

Den som forsettlig eller grovt uaktsomt overtrer § 13 a, straffes med bøter eller fengsel i inntil tre måneder.

Med bøter eller fengsel inntil ett år eller begge deler straffes den som forsettlig eller grovt uaktsomt

1. 1.

behandler helseopplysninger i strid med §§ 16 eller 18,

2. 2.

unnlater å gi opplysninger til den registrerte etter §§ 23 eller 24,

3. 3.

unnlater å sende melding til Datatilsynet etter § 29,

4. 4.

unnlater å gi opplysninger til tilsynsmyndighetene etter § 31, eller

5. 5.

unnlater å etterkomme pålegg fra tilsynsmyndighetene etter § 32.

Ved særdeles skjerpende omstendigheter kan fengsel inntil tre år idømmes. Ved avgjørelsen av om det foreligger særdeles skjerpende omstendigheter skal det blant annet legges vekt på faren for stor skade eller ulempe for den registrerte, den tilsiktede vinningen ved overtredelsen, overtredelsens varighet og omfang, utvist skyld, og om den databehandlingsansvarlige tidligere er straffet for å ha overtrådt tilsvarende bestemmelser.

Medvirkning straffes på samme måte.

I forskrift som gis i medhold av loven, kan det fastsettes at den som forsettlig eller grovt uaktsomt overtrer forskriften skal straffes med bøter eller fengsel inntil ett år eller begge deler. (18)

§ 35. Erstatning

      Den databehandlingsansvarlige skal erstatte skade som er oppstått som følge av at helseopplysninger er behandlet i strid med bestemmelser i eller i medhold av loven, med mindre det godtgjøres at skaden ikke skyldes feil eller forsømmelse på den databehandlingsansvarliges side.

Erstatningen skal svare til det økonomiske tapet som den skadelidte er påført som følge av den ulovlige behandlingen av helseopplysningene. Den databehandlingsansvarlige kan også pålegges å betale slik erstatning for skade av ikke-økonomisk art (oppreisning) som synes rimelig.

Kapittel 7. Forholdet til andre lover. Ikraftsetting

§ 36. Forholdet til lov om behandling av personopplysninger

I den utstrekning ikke annet følger av denne lov, gjelder personopplysningsloven med forskrifter som utfyllende bestemmelser.

§ 37. Ikraftsetting

Loven trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer. (19) Kongen kan bestemme at de enkelte bestemmelsene i loven skal tre i kraft til ulik tid.

§ 38. Endringer i andre lover

—————————————————————————————————————————————

 (1) Se også lov 14 april 2000 Nr.. 31 om behandling av personopplysninger. Personopplysninger om behandling av 31.

 (2) Endret ved lover 15 juni 2001 Nr.. 93 (i kraft 1 jan 2002 iflg. res. 14 des 2001 Nr. 1417). 93 (i kraft 1 januar 2002 iflg.. Res. 14 des 2001 Nr.. 1417). 20 juni 2008 Nr. 20 juni 2008 Nr.. 44 (i kraft 1 juli 2009 iflg. res. 26 juni 2009 Nr. 865). 44 (i kraft 1 juli 2009 iflg.. Res. 26 juni 2009 Nr.. 865).

 (3) Endret ved lov 20 juni 2008 Nr.. 44 (i kraft 1 juli 2009 iflg. res. 26 juni 2009 Nr. 865). 44 (i kraft 1 juli 2009 iflg.. Res. 26 juni 2009 Nr.. 865).

 (4) Endret ved lov nr 15 juni 2001. 93 (i kraft 1 jan 2002 iflg. res. 14 des 2001 Nr. 1417). 93 (i kraft 1 januar 2002 iflg.. Res. 14 des 2001 Nr.. 1417).

 (5) Tilføyd ved lov 19 juni 2009 Nr.. 68. 68.

 (6) Tilføyd ved lov 19 juni 2009 Nr.. 68. 68.

 (7) Tilføyd ved lov 18 des 2009 Nr.. 137 (i kraft 1 jan 2010 iflg. res. 18 des 2009 Nr. 1583). 137 (i kraft 1 januar 2010 iflg.. Res. 18 des 2009 Nr.. 1583).

 (8) Endret ved lover 15 juni 2001 Nr.. 93 (i kraft 1 jan 2002 iflg. res. 14 des 2001 Nr. 1417), 10 juni 2005 Nr. 93 (i kraft 1 januar 2002 iflg.. Res. 14 des 2001 Nr.. 1417), 10 juni 2005 Nr.. 47. 47.

 (9) Endret ved lover 2 juli 2004 Nr.. 59 (i kraft 1 jan 2005 iflg. res. 10 des 2004 Nr. 1614), 10 juni 2005 Nr. 59 (i kraft 1 januar 2005 iflg.. Res. 10 des 2004 Nr.. 1614), 10 juni 2005 Nr.. 47, 16 feb 2007 Nr. 47, 16 februar 2007 Nr.. 7, 15 juni 2007 Nr. 32. 7, 15 juni 2007 Nr.. 32.

 (10) Endret ved lover 10 juni 2005 Nr.. 47, 19 juni 2009 Nr. 47, 19 juni 2009 Nr.. 68, 18 des 2009 Nr. 68, 18 des 2009 Nr.. 137 (i kraft 1 jan 2010 iflg. res. 18 des 2009 Nr. 1583). 137 (i kraft 1 januar 2010 iflg.. Res. 18 des 2009 Nr.. 1583).

 (11) Endret ved lov nr 15 juni 2001. 93 (i kraft 1 jan 2002 iflg. res. 14 des 2001 Nr. 1417). 93 (i kraft 1 januar 2002 iflg.. Res. 14 des 2001 Nr.. 1417).

 (12) Endret ved lov 18 des 2009 Nr.. 137 (i kraft 1 jan 2010 iflg. res. 18 des 2009 Nr. 1583). 137 (i kraft 1 januar 2010 iflg.. Res. 18 des 2009 Nr.. 1583).

 (13) Endret ved lov 19 juni 2009 Nr.. 68. 68.

 (14) Tilføyd ved lov nr 9 mai 2008. 34 (i kraft 9 mai 2008 iflg. res. 9 mai 2008 Nr. 442). 34 (i kraft 9 mai 2008 iflg.. Res. 9 mai 2008 Nr.. 442).

 (15) Endret ved lov 18 des 2009 Nr.. 137 (i kraft 1 jan 2010 iflg. res. 18 des 2009 Nr. 1583). 137 (i kraft 1 januar 2010 iflg.. Res. 18 des 2009 Nr.. 1583).

 (16) Endret ved lov 18 des 2009 Nr.. 137 (i kraft 1 jan 2010 iflg. res. 18 des 2009 Nr. 1583).

 (17) Endret ved lov 29 aug 2003 Nr. 87 (i kraft 1 sep 2003 iflg. res. 29 aug 2003 Nr. 1092).

 (18) Endret ved lov 9 mai 2008 Nr. 34 (i kraft 9 mai 2008 iflg. res. 9 mai 2008 Nr. 442). Endres ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (i kraft fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.

 (19) Loven trådte i kraft 1 jan 2002 iflg. res. 18 mai 2001 Nr. 502.  

01Ene/14

Resolución 53/2003 del 21 de abril de 2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (Boletín Oficial de 24 de abril de 2003)

Resolución Nº 53/2003 – Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor – Defensa del Consumidor

Determínanse cláusulas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios establecidos en el artículo 37 de la Ley nº 24.240 y su reglamentación.

 

VISTO el Expediente nº S01:0038883/2003 del Registro del Ministerio de la Producción, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo normado por el Artículo 42 de la Constitución Nacional, los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, entre otros, a la protección de sus intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno, correspondiendo a las autoridades proveer a la protección de los mismos.

Que dentro de las facultades y atribuciones otorgadas a esta Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, se encuentra la de elaborar políticas tendientes a la protección de los consumidores, instrumentándolas mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.

Que asimismo, en razón de lo establecido en el Artículo 38 de la Ley nº 24.240, es función de su autoridad de aplicación vigilar que los contratos de consumo predeterminados no contengan cláusulas de las previstas en su Artículo 37.

Que en ocasión de la actividad de contralor de tales extremos en los contratos de adhesión o similares correspondientes a distintos sectores de actividad, se ha detectado la inclusión de cláusulas que infringen los criterios de abusividad previstos en el Artículo 37 de la Ley nº 24.240.

Que, a efecto de optimizar las tareas de detención y remoción de tales cláusulas, resulta conveniente confeccionar un listado enunciativo de cláusulas que encuadran en las disposiciones del Artículo 37 de la Ley nº 24.240, sin perjuicio de otras que, por su naturaleza, puedan enmarcarse en los criterios generales establecidos en dicha norma y en su reglamentación.

Que un criterio similar ha sido adoptado en los estatutos tuitivos de los consumidores de los demás países del Mercado Común del Sur (Mercosur), como así también en los de otras regiones, por ejemplo los de la Unión Europea, exhibiéndose como una técnica regulatoria útil a ese objeto protectivo.

Que a tal fin se incluye como Anexo de la Resolución un listado de cláusulas de carácter enunmerativo, no taxativo, que se consideran abusivas.

Que conforme la naturaleza de la presente Resolución, resulta conveniente otorgar un plazo para que las cláusulas en cuestión sean removidas y, en su caso, se notifique tal remoción a los consumidores.

Que la Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la Procuración del Tesoro de la Nación nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 43, inciso a) y concordantes de la Ley nº 24.240.

Por ello,

El Secretario de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

Resuelve:

Artículo 1º.- Los contratos de consumo, en los términos de los Artículos 1° y 2° de la Ley nº 24.240, cualquiera fuere su instrumentación, no podrán incluir cláusulas de las que, con carácter enunciativo, se consignan en el listado que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución, ni otras que de cualquier manera infrinjan los criterios establecidos por el Artículo 37 de la ley referida y su reglamentación.

Artículo 2º.- Cuando en los contratos de consumo se hubieren incluido cláusulas como las tipificadas en el Anexo, se tendrán por no convenidas, y en el término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, los proveedores de cosas o servicios deberán:

a) Removerlas de los respectivos instrumentos contractuales;

b) Notificar a los consumidores con contratos vigentes que tales cláusulas han sido removidas y que se tienen por no convenidas, con expresa indicación de que ello obedece al cumplimiento de la presente Resolución.

Artículo 3º.- Las infracciones a la presente Resolución serán pasibles de las sanciones establecidas en el Artículo 47 de la Ley nº 24.240.

Artículo 4º.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Gustavo J. Stafforini

 

Anexo a la Resolución S.C.D. y D.C. nº 53

Son consideradas abusivas las cláusulas que:

a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.

b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato excepto cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I) La eventual modificación se hallare expresamente prevista en el contrato;

II) Se hubieran determinado los criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la modificación puede producirse, y siempre que los mismos no autoricen cambios que puedan afectar el equilibrio en la relación entre las partes.

III) Se encuentra prevista la notificación del cambio al consumidor, con antelación suficiente conforme a la naturaleza y características del objeto del contrato, y

IV) Se encuentre prevista la posibilidad de rescindir el contrato por el consumidor en caso de no aceptar la modificación.

c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, y que no prevean:

I) En los contratos de plazo indeterminado, la notificación al consumidor, con una antelación razonable conforme la naturaleza y características del objeto del contrato; y

II) En los contratos de plazo determinado, además del requisito del inciso anterior, igual derecho a favor del consumidor.

d) Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor, aceptando la oferta conforme fuere emitida, haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad.

e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:

I) Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquella se inicie;

II) Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al consumidor en supuestos en que la legislación no lo exija; y

III) Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos.

f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otra sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.

g) Excluyan o limiten en forma inadecuada la responsabilidad del proveedor, por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.

h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por parte del consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor, en los contratos celebrados por plazo indeterminado o por plazo cierto que prevea la resolución anticipada.

i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.

j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios o en otros negocios jurídicos.

k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.

01Ene/14

Real Decreto 1784

 

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 1

  La Ley 2/1995, de 23 de marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pretende ofrecer, como dice su Exposición de Motivos, un marco jurídico adecuado para esta forma social que exima de introducir la previsión de un derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia habían sido reiteradamente denunciados bajo la vigencia del derecho anterior, sin que ello obste a que el texto legal reproduzca o mejore determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas o contenga remisiones concretas al texto de la misma.

 

 Desde esta perspectiva, deja de tener valor lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento del Registro Mercantil , hasta ahora vigente, que prevé como supletorias de las escasas normas que dicho Reglamento dedica a la inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada, las de la sociedad anónima en cuanto lo permita su específica naturaleza. Se impone, pues, regular de un modo autónomo y completo la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades de responsabilidad limitada. Esta nueva regulación constituye el núcleo de la reforma que ahora se acomete y que está constituida por el capítulo V del Título II, que se ha redactado “ex novo”, siguiendo la técnica consagrada en el actual Reglamento, respecto de los actos inscribibles y de las circunstancias que han de contener las escrituras públicas y los demás documentos que han de servir de título para la inscripción.

 

 La estructura del Reglamento, que contiene diversos capítulos en el Título II aplicables a todo tipo de sociedades, como son: el III, dedicado a la inscripción de las sociedades en general, el VII, a la transformación, fusión y escisión, y el VIII, a la disolución, liquidación y cancelación de sociedades, demanda las necesarias reformas en varias disposiciones de dichos capítulos, que vienen impuestas por el contenido de la nueva legislación sobre sociedades de responsabilidad limitada en cuanto afectan a estas normas reglamentarias que, por su carácter, son de aplicación general a las diversas formas de sociedad.

 

 A lo anterior se une, por una parte, la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la novedosa figura de la sociedad unipersonal, referida tanto a las sociedades de responsabilidad limitada como a las anónimas, y, de otra parte, las diversas normas contenidas en las disposiciones adicionales de la Ley, de las que cabe destacar el cierre del Registro, que se impone como consecuencia del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales a las sociedades obligadas a ello, o la prohibición de emitir obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, a las sociedades que no sean anónimas así como a los comerciantes individuales y a las personas físicas. Estas instituciones requieren habilitar las normas reglamentarias oportunas, aplicables tanto para que tengan acceso a los libros del Registro el contenido de las creadas ahora por primera vez, como para evitar su ingreso en ellos de las recientemente prohibidas, así como para aplicar adecuadamente la norma que supone el cierre temporal en los casos previstos.

 

 Por último, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima octava del Reglamento, se ha considerado conveniente introducir reformas concretas en aquellas materias en las que la experiencia de más de cinco años de vigencia del actual Reglamento exigían algún perfeccionamiento de técnica registral o documental o de aplicación informática. En esta dirección van encaminadas las reformas introducidas en los Títulos Preliminar I, III y IV. Respecto a las de técnica registral cabe destacar las referidas a la documentación extranjera, al traslado de los asientos registrales a otro Registro como consecuencia del cambio de domicilio de la sociedad, a la concreción de los libros propios del Registro y a la agilización de la alzada en el recurso gubernativo. En cuanto a las de técnica documental hay que señalar las precisiones sobre el acta notarial de Junta, sobre la facultad certificante, sobre el nombramiento de suplentes de los administradores y sobre el modo de depositar las cuentas anuales de las sociedades.

 

 En el mismo sentido se han realizado determinadas modificaciones con respecto al Registro Mercantil Central en cuanto al modo de publicidad, a la aplicación informática y a las consecuencias derivadas de la publicación de leyes sustantivas que pueden afectar a los datos de su contenido.

 

 2

  El Reglamento que ahora se deroga, cuyos positivos efectos se han dejado sentir en la práctica societaria española, abarcaba en su regulación todos los actos que debían tener acceso al Registro Mercantil, y todas las circunstancias que éstos debían contener para que dicho acceso se produjera, así como las que requería cada tipo de documento que había de servir de título a la inscripción. A esta amplitud de concepción se añadía la intensidad de su práctica por los juristas y otros operadores del derecho y de la empresa como consecuencia de la adopción de las reformas introducidas en la Ley 19/1989, de 25 de julio , de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en Materia de Sociedades, así como la extensión de los estudios que sus preceptos han motivado. Por todo ello, hay que considerarlo como un texto normativo recibido por la sociedad cuya configuración y estructura se han mantenido en el presente, en sus Libros, capítulos y secciones, con la excepción del indicado capítulo V del Título II, que al abordar una disciplina nueva ha obligado a introducir las diversas secciones que requería la materia que era objeto de regulación y asimismo la sección 5.ª del capítulo III del Título III, relativa al cierre del Registro por la misma causa. No obstante lo anterior, ha parecido más conveniente por razones prácticas aprobar un nuevo texto en el que se incluyen, junto a la mayor parte del antiguo que se mantiene, las novedades que la reciente legislación y la experiencia de la aplicación del hasta ahora vigente demandaban.

 

 De acuerdo con lo anterior, se ha procurado conservar, en el Reglamento que ahora se aprueba, la numeración de los artículos del que se deroga, pero solamente se ha podido conseguir hasta el número 173. El aumento del número de artículos que componen el capítulo V del Título II, treinta y cuatro frente a los cuatro actualmente existentes, ha impuesto la necesidad de variar la numeración de los restantes a partir del referido capítulo. A ello se suma la introducción de algunos otros de nuevo contenido que la experiencia aconsejaba.

 

 3

 Los artículos que incorporan novedades normativas, son los siguientes: el 174, que regula la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida en sociedades anónimas; los artículos 175 a 208, que componen el capítulo V del Título II, y que se ocupan de la inscripción de los diferentes actos referentes a las sociedades de responsabilidad limitada; el 218 y el 222, que disciplinan respectivamente la transformación de sociedad civil o cooperativa en sociedad limitada y de ésta en aquéllas; el 242, que trata de la reactivación de la sociedad disuelta; el 246, que tiene como materia la cesión global del activo y del pasivo de las sociedades en situación de liquidación; el 248, que se refiere a los activos sobrevenidos en sociedades en igual situación de liquidación, y el 378, que acomete la problemática del cierre del Registro impuesto como sanción por el incumplimiento del depósito de cuentas por las sociedades obligadas a ello.

 

 Los artículos en que se ha modificado su contenido, sin variar la numeración que les correspondía en el Reglamento derogado, son los siguientes: 5, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30, 33, 38, 40, 42, 43, 70, 71, 72, 76, 78, 81, 87, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 111, 112, 114, 115, 117, 120, 122, 123, 124, 132, 133, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 153, 154 y 158.

 

 Los artículos que han sufrido variación en su numeración, respecto a la que tenían en el Reglamento derogado, son los que a continuación se expresan, en cuya relación se indica inicialmente el número actual y entre paréntesis el que en la anterior norma les correspondía: 209 (178), 210 (179), 211 (180), 212 (181), 213 (182), 214 (183), 215 (184), 216 (185), 217 (186), 219 (187), 220 (188), 221 (189), 223 (190), 224 (191), 225 (192),226 (193), 227 (194), 228 (195), 229 (196), 230 (197), 231 (198), 232 (199), 233 (200), 234 (201), 235 (202), 236 (203), 237 (204), 238 (205), 239 (206), 240 (207), 241 (208), 243 (209), 244 (210), 245 (211), 247 (212), 249 (213), 250 (214), 251 (215), 252 (216), 253 (217) 254 (218), 255 (219), 256 (220), 257 (221), 258 (222) 259 (223), 260 (224), 261 (225); 262 (226), 263 (227), 264 (228), 265 (229), 266 (230), 267 (231), 268 (232), 269 (233), 270 (234), 271 (235), 272 (236), 273 (237), 274 (238), 275 (239), 276 (240), 277 (241), 278 (242), 279 (243), 280 (244), 281 (245), 282 (246), 283 (247), 284 (248), 285 (249), 286 (250), 287 (251), 288 (252), 289 (253), 290 (254), 291 (255), 292 (256), 293 (257), 294 (258), 295 (259), 296 (260), 297 (261), 298 (262) 299 (263), 300 (264), 301 (265), 302 (266), 303 (267) 304 (268), 305 (269), 306 (270), 307 (271), 308 (272), 309 (273), 310 (274), 311 (275), 312 (276), 313 (277), 314 (278), 315 (279), 316 (280), 317 (281), 318 (282), 319 (283), 320 (284), 321 (285), 322 (286), 323 (287), 324 (288), 325 (289), 326 (290), 327 (291), 328 (292), 329 (393), 330 (294), 331 (295), 332 (296), 333 (297), 334 (298), 335 (299), 336 (300), 337 (301), 338 (302) 339 (303), 340 (304), 341 (305), 342 (306), 343 (307), 344 (308), 345 (309), 346 (310), 347 (311), 348 (312), 349 (313), 350 (314), 351 (315), 352 (316), 353 (317), 354 (318), 355 (319), 356 (320), 357 (321), 358 (322) 359 (323), 360 (324), 361 (325), 362 (326), 363 (327), 364 (328), 365 (329), 366 (330), 367 (331), 368 (332), 369 (333), 370 (334), 371 (335), 372 (336), 373 (337), 374 (338), 375 (339), 376 (340), 377 (341 y 342), 379 (343), 380 (344), 381 (345), 382 (346), 383 (347), 384 (349), 385 (350), 386 (351), 387 (352), 388 (353), 389 (354), 390 (355), 391 (356), 392 (357), 393 (358), 394 (359), 395 (360), 396 (361), 397 (362), 398 (363), 399 (364), 400 (365), 401 (366), 402 (367), 403 (368), 404 (369), 405 (370), 406 (371), 407 (372), 408 (373), 409 (374), 410 (375), 411 (376), 412 (377), 413 (378), 414 (379), 415 (380), 416 (381), 417 (382), 418 (383), 419 (384), 420 (385), 421 (386), 422 (387), 423 (388), 424 (389), 425 (390), 426 (391), 427 (392) y 428 (393). Como consecuencia de la variación de la numeración, se ha cambiado también la numeración en las remisiones que dichos artículos efectuaban a otros del Reglamento.

 

 De esta última relación han sido modificados, en cuanto a su contenido, los siguientes que se indican con su numeración actual: 209, 211, 212, 216, 217, 219, 220, 221, 224, 225, 227, 228, 230, 238, 240, 243, 245, 247, 261, 270, 277, 280, 284, 287, 290, 292, 293,307, 326, 333, 336, 338, 351 354, 359, 361, 363, 366 367, 368, 369, 370, 371 377, 381, 382, 386, 387, 388, 394, 400, 403, 406, 408, 409, 413, 417, 421, 425 y 426.

 

 En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de Acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 1996, dispongo:

 

 Artículo único. Aprobación del Reglamento.

 Se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil adjunto.

 

 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

 Se deroga el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil.

 

 Disposición final única. Entrada en vigor.

 

 El presente Real Decreto y el Reglamento del Registro Mercantil adjunto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

 REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL

 

  TITULO I.   De la organización y funcionamiento del Registro Mercantil

 

  CAPITULO II .  De los libros del Registro

 

 Artículo 26. Libros de inscripciones.

 1. Los libros de inscripciones estarán compuestos de hojas móviles, numeradas correlativamente en el ángulo superior derecho, consignándose en cada una de ellas el tomo y Registro a que corresponden.

 

 Los asientos que se practiquen en ellos habrán de extenderse a máquina o por procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble de lo escrito. Las notas marginales podrán practicarse también a mano o mediante estampilla.

 

 2. En la parte superior del lomo se incorporará un tejuelo, en el que se expresará el Registro de que se trate y el número del tomo.

 

 3. Los folios se dividirán en tres partes: un espacio lateral destinado a notas marginales; dos líneas verticales, formando columna con separación de dos centímetros, para hacer constar en ella el número de la inscripción o letra de la anotación, así como la naturaleza o clase del acto registrado, y un espacio para extender las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

 

 En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos e inscripciones.

 

 CAPITULO III .  De los asientos

 

  SECCION 2.ª DEL ASIENTO DE PRESENTACION

 

 Artículo 46. Presentación en Registro distinto.

 Si concurren razones de urgencia o necesidad, cualquiera de los otorgantes podrá solicitar del Registro Mercantil o de la Propiedad del distrito en que se haya otorgado el documento, que se remitan al Registro Mercantil competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de presentación.

 

 Artículo 47. Operaciones del Registro de origen.

 1. El Registrador a quien se solicite la actuación a que se refiere el artículo anterior, después de calificar el carácter de presentable del documento, extenderá en el Diario un asiento de remisión, dándole el número que corresponda, y seguidamente remitirá al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento análogo, todos los datos necesarios para practicar el asiento de presentación, agregando además los que justifiquen la competencia del Registro de destino, el número que le haya correspondido en su Diario y su sello y firma.

 

 2. Seguidamente extenderá nota al pie del documento, haciendo constar las operaciones realizadas así como la confirmación de la recepción dada por el Registro de destino, y lo devolverá al interesado para su presentación en el Registro competente, advirtiéndole que de no hacerlo en plazo de diez días hábiles caducará el asiento.

 

 3. El acuse de recibo, que deberá hacerse igualmente mediante telecopia o procedimiento similar, se consignará por medio de nota marginal en el Diario y se archivará en el legajo correspondiente.

 

 Artículo 48. Operaciones del Registro de destino.

 1. El Registrador que reciba la comunicación del Registro de origen, previa calificación de su competencia y confirmación de la recepción, extenderá el asiento de presentación solicitado al final del día, inmediatamente antes de la diligencia de cierre. Si fueren varias las telecopias, los asientos se practicarán por el orden de su recepción.

 

 2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, el interesado deberá presentar el documento original con la nota antes indicada, haciéndose, constar dicha presentación por nota marginal, a partir de cuya fecha correrán los plazos de calificación y despacho.

 

 CAPITULO V.  De la publicidad formal

 

 Artículo 77. Certificaciones.

 1. La facultad de certificar de los asientos del Registro corresponderá exclusivamente a los Registradores Mercantiles.

 

 Los Registradores podrán asimismo certificar de los documentos archivados o depositados en el Registro.

 

 2. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

 

 3. Las certificaciones deberán solicitarse mediante escrito entregado directamente, enviado por correo o transmitido por telecopia u otro procedimiento similar, debiendo el Registrador, en estos últimos casos, remitir por correo la certificación solicitada.

 

 4. Las certificaciones que se expidan a instancia de autoridad judicial o administrativa se extenderán o iniciarán en el mismo documento en que se soliciten.

 

 5. Las certificaciones podrán ser actualizadas, a petición del interesado, por otras extendidas a continuación

 

 6. Las certificaciones, debidamente firmadas por el Registrador, se expedirán en el plazo de cinco días, contados desde la fecha en que se presente su solicitud.

 

 7. Las certificaciones de asientos concisos deberán comprender la parte del extenso a que se remitan, de modo que aquéllas acrediten por sí solas el contenido del Registro.

 

 Artículo 79. Consulta por ordenador.

 Los Registradores Mercantiles facilitarán a los interesados la consulta de los datos relativos al contenido esencial de los asientos por medio de terminales de ordenador instalados a tal efecto en la oficina del Registro.

 

  TITULO II .  De la inscripción de los empresarios y sus actos

 

  CAPITULO IV .  De la inscripción de las sociedades anónimas

 

  SECCION 4.ª DE LA INSCRIPCION DEL ACTA DE FIRMA DE LOS TITULOS DE LAS ACCIONES

 

 Artículo 136. Firma de los títulos de las acciones.

 La firma de las acciones por uno o varios administradores de la sociedad podrá ser autógrafa o reproducirse por medios mecánicos. En este último caso, antes de la puesta en circulación de los títulos, deberá inscribirse en el Registro Mercantil el acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del Notario.

 

 Artículo 137. Acta notarial de identidad de firmas.

 1. El acta notarial a que se refiere el artículo anterior deberá expresar, al menos, las circunstancias siguientes:

 

 1.ª El acuerdo o decisión de los administradores de utilizar dicho procedimiento, y la designación de quién o quiénes deban firmar.

 

 2.ª La manifestación del administrador o de los administradores requirentes de que todas las acciones que han de ser objeto de la firma, cuyas clases y números indicarán, son idénticas al prototipo de los títulos que entregan al Notario.

 

 3.ª La legitimación por el Notario de las firmas reproducidas mecánicamente en el prototipo. El prototipo se protocolizará con el acta notarial.

 

2. El prototipo antes expresado podrá ser sustituido por fotocopia de uno de los títulos, en la que se hará constar por el Notario diligencia de cotejo con su original.

  

 TITULO IV . Del Registro Mercantil Central

 

 CAPITULO I .  Disposiciones generales

 

 Artículo 380. Régimen general.

 El Registro Mercantil Central estará establecido en Madrid y se regirá, en cuanto a su organización, por las disposiciones generales recogidas en los artículos 13 y siguientes de este Reglamento que le resulten de aplicación.

 

 Artículo 381. Registro informático.

 El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro Mercantil Central se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendados.

 

  Disposición final primera.

 

 Se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que apruebe los modelos e imparta las instrucciones a que hayan de ajustarse los Registradores para la redacción de los asientos.

 

Disposición final segunda.

 

 Se autoriza a la Ministra de Justicia para sustituir los libros de inscripciones por hojas registrales que contengan unidades independientes del archivo y se compongan de los folios necesarios para la práctica de los asientos. Asimismo, se autoriza a la Ministra de Justicia para establecer el sistema de llevanza del Libro Diario por procedimientos informáticos.

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Resolución Jefatural nº 089-2011-J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011)

Lima, 29 de abril de 2011

VISTOS:

El Oficio nº 1642-2011-SG/JNE, de fecha 20 de abril de 2011, del Jurado Nacional de Elecciones; el Informe nº 015-2011-GGE/ONPE, de fecha 28 de abril de 2011, de la Gerencia de Gestión Electoral y el Informe nº 123-2011-OGAJ/ONPE, de fecha 28 de abril de 2011,de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 025-2011-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de marzo de 2011, el Presidente de la República convocó a Elecciones Municipales Complementarias para el día domingo 03 de julio de 2011, con la finalidad de elegir alcaldes y regidores de los concejos distritales, en diversas circunscripciones de la República;

Que, de conformidad con el literal c) del artículo 5º de la Ley Orgánica de la ONPE, Ley nº 26487, es función de la ONPE planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo, en cumplimiento estricto de la normativa vigente, precisándose en el literal b) del mismo artículo, que es función de este organismo constitucional autónomo diseñar la cédula de sufragio, actas electorales, formatos y todo otro material en general, de manera que se asegure el respeto de la voluntad del ciudadano en la realización de los procesos a su cargo;

Que, por otro lado, conforme a la única disposición complementaria de la Ley nº 29603, se dispone que la ONPE, de manera autónoma, dicte las normas reglamentarias para la aplicación del voto electrónico presencial y no presencial, dentro del marco de lo dispuesto por la Ley nº 28581;

Que, de conformidad con los literales f) y g) del artículo 45º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resoluciones Jefaturales nº 030-2010-J/ONPE y nº 137-2010-J/ONPE, respectivamente, es función de la Gerencia de Gestión Electoral elaborar el diseño y las especificaciones técnicas de los tipos de cédula de sufragio, actas electorales, formatos y cualquier otro material electoral; así como proponer el contenido de los materiales electorales a ser utilizados en el sufragio, para su aprobación por la Jefatura Nacional;

Que, teniendo en consideración las citadas normas legales, mediante Resolución Jefatural nº 082-2011-J/ONPE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el pasado 13 de abril, se aprobó y publicó el diseño de la cédula de sufragio, correspondiente a la elección convocada para el domingo 03 de julio del presente año;

Que, de acuerdo a lo informado por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, mediante el Oficio nº 1642-2011-SG/JNE, no se han presentado impugnaciones o tachas a los diseños de las Cédulas de Sufragio para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, aprobados mediante la Resolución Jefatural nº 082-2011-J/ONPE;

Que, estando en lo señalado en los considerandos precedentes, teniendo en cuenta el artículo 168º de la Ley nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, corresponde la aprobación y publicación de los modelos definitivos de las cédulas de sufragio a utilizarse en las elecciones convocadas para el domingo 03 de julio de 2011;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5º de la Ley nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, así como, los literales e) y cc) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resoluciones Jefaturales nº 030-2010-J/ONPE y nº 137-2010-J/ONPE, respectivamente; y con el visado de la Gerencia de Gestión Electoral, de la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral, de la Secretaría General y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el modelo definitivo de la cédula de sufragio para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, cuyo formato aparece en el Anexo nº 2, y sus especificaciones técnicas contenidas en el Anexo nº 1, los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Aprobar el modelo definitivo de la cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, cuyo formato aparece en el Anexo nº 4, y sus especificaciones técnicas contenidas en el Anexo nº 3, los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y de las organizaciones políticas participantes, el contenido de la presente resolución, con sus anexos correspondientes.

Artículo Cuarto.- Disponer la publicación de la presente resolución y sus anexos en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional, www.onpe.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MAGDALENA CHÚ VILLANUEVA, Jefa

ANEXO nº 1

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL MODELO DE LA CÉDULA DE SUFRAGIO PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011

I. MEDIDAS:

1.1 La cédula tendrá las siguientes medidas: Cuando incluya de 01 a 04 organizaciones políticas será de 13.50 cm de largo x 20.50 cm de ancho. A partir de 05 organizaciones políticas el largo tendrá un mínimo de 20.50 cm hasta un máximo de 46.00 cm. El ancho se mantendrá constante, siendo éste de 13.50 cm.

II. ANVERSO:

2.1 Encabezado: Consta de una línea de texto, consignando el nombre del concejo distrital al que pertenece escrito en negro. El escudo nacional va impreso en el extremo izquierdo y el isotipo de la ONPE en el extremo derecho.

2.2 Subtítulo: Conformado por una fi la en fondo gris con el texto: “ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011”, en letras blancas.

2.3 Instrucciones al elector: Lleva el texto “MARQUE CON UNA CRUZ (+) O UN ASPA (X) DENTRO DEL RECUADRO DEL SÍMBOLO O NÚMERO”.

2.4 Cuerpo de la cédula: Para efectos de la publicación, se ha considerado un diseño que contempla la participación de 7 organizaciones políticas, impresas en fondo color celeste con una trama diagonal de color blanco formada por las siglas “JNE- ONPE-RENIEC ” repetidas de manera uniforme sobre el área de la fi la. Cada una de estas filas presenta 2 secciones claramente diferenciadas:

2.4.1. Nombre de las Organizaciones Políticas, impresas en color negro.

2.4.2. Símbolo o número de las Organizaciones Políticas (los símbolos están impresos a todo color y el número impreso en color negro).

2.5 Pie de página: Franja horizontal en fondo color gris, indicando el nombre del departamento correspondiente en color blanco ubicado al lado derecho.

III. REVERSO:

3.1 Fondo gris, con texto calado en blanco. En el encabezado va el texto: “ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011”, debajo van las siglas JNE- ONPE – RENIEC, bajo estas siglas va el escudo nacional en color negro.

3.2 Se ha consignado el Título: “CÉDULA DE SUFRAGIO” en color negro, centrado debajo del escudo, y precisando las indicaciones para los miembros de mesa: “FIRMA OBLIGATORIA DEL PRESIDENTE DE LA MESA Y OPCIONAL LA DE LOS PERSONEROS QUE SE ENCUENTREN PRESENTES EN EL ACTO DE INSTALACIÓN”.

3.3 A continuación se encuentra el espacio destinado a la firma del presidente de mesa, debajo de éste, está ubicado el área asignada para la firma de los personeros de las organizaciones políticas.

Los Partidos Políticos, Movimientos, y Organizaciones Políticas Locales (provincial y distrital) están agrupados en bloques, los mismos que fueron definidos por el resultado del sorteo de ubicación de éstos en la cédula de sufragio realizado con fecha 08 de abril de 2011, conforme al procedimiento aprobado mediante la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE.

El modelo de cédula publicado mide 20.50 cm. de largo x 13.50 cm. de ancho, es de formato vertical a full color y 01 color en el reverso.

ANEXO nº 2 (ANVERSO)

ANEXO nº 2 (REVERSO)

ANEXO nº 3.- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL MODELO DE LA CÉDULA DE VOTACIÓN ELECTRÓNICA PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011

I. MEDIDAS:

1.1 El tamaño mínimo de la cédula de sufragio será de 18.00 cm. de largo x 22.50 cm. de ancho y de acuerdo al número de organizaciones políticas participantes, el largo se incrementará proporcionalmente hasta un máximo de 37.50 cm.

II. ANVERSO:

2.1 Encabezado: Consta de una línea de texto, consignando el nombre del concejo distrital al que pertenece escrito en negro. El escudo nacional va en el extremo izquierdo y el isotipo de la ONPE en el extremo derecho.

2.2 Subtítulo: Conformado por una fi la en fondo negro con el texto: “ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011”, en letras blancas.

2.3 Instrucciones al elector: Lleva el texto “PRESIONE SOBRE EL NÚMERO O SÍMBOLO DE SU ELECCIÓN”, dividido en dos líneas.

2.4 Cuerpo de la cédula: Para efectos de la publicación, se ha considerado un diseño que contempla la participación de 7 organizaciones políticas, el modelo publicado consta de 8 fi las, impresas en fondo color celeste, considerándose en la última fila la opción del voto nulo. Cada una de estas filas presenta 2 secciones claramente diferenciadas:

2.4.1. Nombre de las Organizaciones Políticas, impresas en color negro.

2.4.2. Símbolo o número de las Organizaciones Políticas (se visualizan los símbolos a todo color y los números en color negro).

Los Partidos Políticos, Movimientos, y Organizaciones Políticas Locales (provincial y distrital) están agrupados en bloques, los mismos que fueron definidos por el resultado del sorteo de ubicación de éstos en la cédula de sufragio realizado con fecha 08 de abril de 2011, conforme al procedimiento aprobado mediante la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE.

El modelo de cédula publicado mide 25.50 cm. de largo x 22.50 cm. de ancho, es de formato vertical a full color.

ANEXO nº 4

01Ene/14

DG XV D/5057/97 final WP 7

DG XV D/5057/97 FINAL WP 7. Grupo de Trabajo sobre la Protección de Datos de carácter personal en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE (Unión Europea). de 14 de enero de 1.998.- Evaluación de la autorregulación industrial:¿En qué casos realiza una contribución significativa al nivel de protección de datos en un país tercero?

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre Circulación de la Información, Derecho de Sociedades e Información Financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

DG XV D/5057/97 final

WP 7 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales Documento de Trabajo:

Evaluación de la autorregulación industrial: ¿En qué casos realiza una contribución significativa al nivel de protección de datos en un país tercero?

 

Adoptado por el Grupo de Trabajo el 14 de enero de 1998

DOCUMENTO DE TRABAJO

EVALUACIÓN DE LA AUTORREGULACIÓN INDUSTRIAL: ¿EN QUÉ CASOS REALIZA UNA CONTRIBUCIÓN SIGNIFICATIVA AL NIVEL DE PROTECCIÓN DE DATOS EN UN PAÍS TERCERO?

 

Introducción

El apartado 2 del artículo 25 de la Directiva relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (95/46/CE) establece que el nivel de protección que ofrece un país tercero se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos. Se hace referencia específica no sólo a las normas de Derecho, sino también a las “normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.”

El texto de la Directiva exige por lo tanto que se tengan en cuenta las normas no jurídicas que puedan existir en el país tercero en cuestión, siempre que estas normas estén vigentes. En este contexto debe evaluarse la función de la autorregulación industrial.

 

¿Qué es la autorregulación?

El término “autorregulación” puede significar cosas distintas para diferentes personas.

A efectos del presente documento, deberá entenderse por código de autorregulación (u otro instrumento) cualquier conjunto de normas de protección de datos que se apliquen a una pluralidad de responsables del tratamiento que pertenezcan a la misma profesión o al mismo sector industrial, cuyo contenido haya sido determinado fundamentalmente por miembros del sector industrial o profesión en cuestión.

Esta es una definición amplia que abarcaría desde un código de protección de datos voluntario desarrollado por una pequeña asociación industrial con pocos miembros, hasta los detallados códigos de ética profesional aplicables a profesiones enteras, tales como médicos o banqueros, que suelen tener una fuerza cuasi jurídica.

¿Es el organismo responsable del código representante del sector?

Tal como sostendrá este documento, un importante criterio para juzgar el valor de un código es el grado hasta el cual pueden hacerse cumplir sus normas. En este contexto, la cuestión de si la asociación u organismo responsable del código representa a todos los operadores del sector o únicamente a un pequeño porcentaje de éstos, tiene probablemente menos importancia que la fuerza de la asociación en cuanto a su capacidad de, por ejemplo, imponer sanciones a sus miembros por incumplimiento del código. No obstante, existen diversas razones secundarias que hacen que los códigos que abarcan a todo un sector industrial o una profesión sean instrumentos de protección más útiles que los desarrollados por pequeñas agrupaciones de empresas dentro de un sector industrial. En primer lugar figura el hecho de que, desde el punto de vista del consumidor, un sector industrial fragmentado y caracterizado por diversas asociaciones rivales, cada una con su propio código para la protección de datos, es  algo confuso. La coexistencia de varios códigos diferentes crea un panorama opaco para las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento. En segundo lugar, especialmente en sectores tales como el marketing directo, donde es práctica corriente transferir los datos personales entre diferentes empresas del mismo sector, pueden surgir situaciones en que la empresa que transmita datos personales no esté sujeta al mismo código de protección de datos que la empresa receptora. Esto supone una gran fuente de ambigüedad en cuanto a la naturaleza de las normas aplicables, y también puede dificultar en gran medida la investigación y resolución de las denuncias de los interesados.

 

Evaluación de la autorregulación – el enfoque más adecuado

Dada la gran variedad de instrumentos que entran dentro de la noción de autorregulación, está claro que existe una necesidad de diferenciar entre las diversas formas de autorregulación en términos de su impacto real en el nivel de protección de datos aplicable cuando se transfieren datos personales a un país tercero.

El punto de partida para la evaluación de cualquier conjunto específico de normas sobre protección de datos (tengan éstas categoría de autorregulación o de regulación) debe ser el enfoque general establecido en el documento de debate “Primeras orientaciones sobre las transferencias de datos personales a países terceros – Posibles formas de evaluar su adecuación”. La piedra angular de este enfoque es el examen no sólo del contenido del instrumento (deberá contener una serie de principios básicos), sino también de su eficacia en cuanto a lograr:

– un buen nivel de obediencia general

– apoyo y ayuda a los individuos cuyos datos sean objeto de tratamiento

– una reparación adecuada (incluida la compensación, cuando corresponda).

Evaluación del contenido de un instrumento de autorregulación

Esta es una tarea relativamente sencilla. Se trata de garantizar que estén presentes los “principios de contenido” necesarios establecidos en el documento “Primeras orientaciones” (véase el extracto adjunto). Esta es una evaluación objetiva. Se trata de ver cual es el contenido del código, y no cómo se elaboró éste. El hecho de que un sector industrial o profesión haya desempeñado una función primordial en el desarrollo del contenido de un código no es relevante por sí mismo, aunque evidentemente, si en su desarrollo se han tenido en cuenta las opiniones de los individuos cuyos datos sean objeto de tratamiento y de las organizaciones de consumidores, es más probable que el código refleje más fielmente los principios básicos necesarios para la protección de datos.

La transparencia del código es un elemento crucial; en particular, el código debería redactarse en lenguaje sencillo y ofrecer ejemplos concretos que ilustren sus disposiciones.

Además, el código debería prohibir la transferencia de datos a empresas que no pertenezcan al sector y que no se rijan por el código, a menos que se prevean otras protecciones adecuadas.

Evaluación de la eficacia de un instrumento de autorregulación

La evaluación de la eficacia de un código o instrumento concreto de autorregulación es un ejercicio más difícil, que exige la comprensión de los métodos y formas por los que se garantiza la adhesión al código y por los que se resuelven los problemas de incumplimiento. Es necesario que se cumplan los tres criterios funcionales para juzgar la eficacia de la protección, para que pueda tenerse en cuenta un código de autorregulación en la evaluación de la adecuación de su protección.

Un buen nivel de obediencia general

Típicamente, un código profesional o industrial será desarrollado por un organismo representante del sector industrial o profesión en cuestión, y se aplicará a los miembros de dicho organismo representante específico. El nivel de cumplimiento del código dependerá del grado de conocimiento de la existencia del código y su contenido por parte de sus miembros, de las medidas que se adopten para garantizar la transparencia del código con el fin de permitir a las fuerzas del mercado realizar una contribución eficaz, de la existencia de un sistema de control externo (tal como la exigencia de una auditoría de su cumplimiento a intervalos periódicos) y, quizás lo más importante, de la naturaleza y la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento.

Por tanto, son importantes las siguientes preguntas:

– ¿Qué medidas adopta el organismo representante para asegurarse de que sus miembros conocen el código?

– ¿Exige el organismo representante a sus miembros pruebas de que aplican las disposiciones del código? ¿Con qué frecuencia?

– ¿Presentan dichas pruebas las propias empresas o proceden de una fuente externa (tal como un auditor acreditado)?

– ¿Investiga el organismo representante las supuestas o presuntas violaciones del código?

– ¿Es el cumplimiento del código una condición para formar parte del organismo representante o es dicho cumplimiento meramente “voluntario”?

– En caso de que un miembro viole el código, ¿con qué tipos de sanciones disciplinarias cuenta el organismo representante (expulsión u otras)?

– ¿Es posible para un individuo o empresa continuar trabajando en la profesión o sector industrial concreto, incluso después de haber sido expulsado del organismo representante?

– ¿Puede hacerse cumplir el código de otras maneras, por ejemplo en los tribunales o en un tribunal especializado? Los códigos profesionales tienen fuerza jurídica en algunos países. En algunas circunstancias, también puede ser posible aplicar las leyes generales relativas a prácticas comerciales correctas o incluso de competencia para aplicar los códigos de conducta de los sectores industriales.

Al examinar los tipos de sanciones existentes, es importante distinguir entre una sanción “reparadora” que únicamente exige que un responsable del tratamiento, en caso de incumplimiento, modifique sus prácticas con el fin de adecuarlas a lo establecido en el código, y una sanción que vaya más lejos, castigando al responsable por su incumplimiento. Sólo la segunda categoría de sanción “punitiva” tiene repercusión en el comportamiento futuro de los responsables del tratamiento, proporcionando un incentivo para que se cumpla sistemáticamente el código.

La falta de sanciones auténticamente disuasorias y punitivas es por tanto un fallo esencial en un código. Sin dichas sanciones, es difícil entender cómo puede lograse un nivel satisfactorio de obediencia global, a no ser que se establezca un sistema riguroso de control externo (tal como una autoridad pública o privada competente para intervenir en caso de incumplimiento del código, o una exigencia obligatoria de realizar auditorías externas a intervalos periódicos).

Apoyo y ayuda a los individuos cuyos datos sean objeto de tratamiento

Un requisito esencial para un sistema de protección de datos adecuado y eficaz es que no se abandone a los individuos que se enfrentan a un problema relativo a sus datos personales, sino que se les proporcione un apoyo institucional que permita hacer frente a sus dificultades. Este apoyo institucional debería, idealmente, ser imparcial, independiente y poseer los poderes necesarios para investigar cualquier denuncia de un interesado. A este respecto, las preguntas que deben formularse respecto de la autorregulación son las siguientes:

– ¿Existe un sistema que permita la investigación de las denuncias de los interesados?

– ¿Cómo se da a conocer a los interesados este sistema y las decisiones adoptadas en cada caso concreto?

– ¿Conlleva el sistema costes para el interesado?

– ¿Quién realiza la investigación? ¿Tiene los poderes necesarios?

– ¿Quién juzga sobre una supuesta violación del código? ¿Es independiente e imparcial?

La imparcialidad del árbitro o juez sobre una supuesta violación de un código es un punto clave. Claramente, dicha persona u organismo deberá ser independiente respecto al responsable del tratamiento. No obstante, esto por sí mismo no basta para garantizar la imparcialidad. Idealmente, el árbitro debería asimismo no pertenecer a la profesión o sector en cuestión, por la razón de que los miembros de una misma profesión o sector tienen una clara comunidad de intereses con el responsable del tratamiento que supuestamente haya violado el código. A falta de esto, la neutralidad del órgano de decisión podría garantizarse incluyendo a representantes de los consumidores (en igual número) junto a los representantes del sector.

 

Reparación adecuada

Si el código de autorregulación resulta violado, deberá existir un recurso para el interesado. Este recurso deberá solucionar el problema (p. ej. corregir o suprimir datos incorrectos, o garantizar que cese el tratamiento con objetivos incompatibles) y, si se ha producido un perjuicio al interesado, permitir el pago de una compensación adecuada. Hay que tener en cuenta que “perjuicio” en el sentido de la Directiva sobre protección de datos incluye no sólo el daño físico y la pérdida financiera, sino también cualquier daño psicológico o moral que se cause (llamado “distress” en el Derecho del Reino Unido y de EE.UU.).

Muchas de las cuestiones relativas a las sanciones que se han enumerado en la sección “Un buen nivel de obediencia general” son pertinentes aquí. Tal y como se ha explicado anteriormente, las sanciones tienen una doble función: castigar al infractor (y fomentar así el cumplimiento de las normas por parte del infractor y de los demás), y remediar una violación de las normas. Nos ocuparemos ahora de la segunda función.

Por lo tanto, podrían plantearse también las siguientes preguntas:

– ¿Es posible comprobar que un miembro que manifiestamente haya violado el código, ha modificado sus prácticas y solucionado el problema?

– ¿Pueden los interesados obtener compensación con arreglo al código, y en caso afirmativo, de qué manera?

– ¿Equivale la violación del código a una violación de contrato, o puede hacerse cumplir en virtud del Derecho público (p. ej. protección de los consumidores, competencia desleal), y puede la jurisdicción competente conceder indemnización por daños y perjuicios sobre dicha base?

 

Conclusiones

La autorregulación debería evaluarse utilizando el enfoque funcional y objetivo establecido en el documento “Primeras orientaciones”.

Para que un instrumento de autorregulación pueda considerarse un elemento válido para una “protección adecuada” debe ser vinculante para todos los miembros a quienes se transfieran los datos personales y proporcionar una protección adecuada si los datos se transfieren a terceros.

El instrumento debe ser transparente e incluir el contenido básico de los principios esenciales de la protección de datos.

El instrumento debe tener mecanismos que garanticen de forma eficaz un nivel satisfactorio de cumplimiento general. Una forma de lograr esto es el establecimiento de un sistema de sanciones disuasorias y punitivas. Otro sistema son las auditorías externas obligatorias.

El instrumento debe proporcionar apoyo y ayuda a los interesados que se enfrenten a un problema relativo al tratamiento de sus datos personales. Por ello, debe existir un órgano independiente, imparcial y de fácil acceso que acoja las denuncias de los interesados y resuelva sobre las violaciones del código.

El instrumento deberá garantizar una reparación adecuada en caso de incumplimiento. Los interesados deberán poder obtener una reparación de su problema y una compensación adecuada

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 138-99/SUNAT de 13 de diciembre de 1999, aprueba reglamento para la presentación de la declaración anual de notarios. (Publicado el 14 de diciembre de 1999)

ONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF, establece que el ejercicio de la función de fiscalización de la Administración Tributaria, incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios;

Que el numeral 6 del artículo 87º de la norma citada, establece la obligación de los deudores tributarios de proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros con los que guarden relación;

Que, el artículo 96º del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que los Notarios comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria;

Que a fin de continuar con la implementación de los sistemas de fiscalización y lograr una mayor eficacia en la orientación y desempeño de las funciones fiscalizadoras, es necesario disponer, con carácter periódico y sistemático, de la información sobre operaciones patrimoniales que sirvan para coadyuvar en la determinación de la situación económica o financiera de los deudores tributarios;

Que, conforme se establece en el segundo párrafo del artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá establecer o autorizar la presentación de la declaración tributaria, entre otros, por medios magnéticos, previo cumplimiento de las condiciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia;

Que, de acuerdo con lo dispuesto por las normas citadas en los considerandos precedentes y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo nº 501 y el inciso p) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT y su modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.– Apruébese el “Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios”, que forma parte integrante de la presente resolución y consta de nueve (9) artículos, tres (3) disposiciones transitorias y un anexo.

Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

SUPERINTENDENTE

 

REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE NOTARIOS

Artículo 1º . – DEFINICIONES

Para efecto del presente reglamento se entenderá por:

a) Notario.- A la persona autorizada para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, cuya función se encuentra regulada por el Decreto Ley nº 26002 y sus normas modificatorias y complementarias (1)

(1) Inciso sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia nº 005-2000/SUNAT.

b) Declaración.- A la Declaración Anual de Notarios regulada por el presente reglamento.

c) Operaciones Patrimoniales.- A los actos que tengan como objeto la transferencia o cesión de bienes, entre ellos, actos que suponen la transferencia de bienes, muebles o inmuebles, tales como, compra venta, donación, permuta y anticipo de legítima; actos que suponen la constitución o extinción de derechos reales de uso, usufructo y superficie; actos que suponen la constitución, modificación o extinción de derechos reales de garantía; arrendamiento y arrendamiento financiero; contratos de mutuo; fideicomiso; contratos de colaboración empresarial.

d) Código.- Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF.

e) Autorización de libros y registros.- A la legalización de libros de actas; así como de libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios, efectuada al amparo de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia nº 086-2000/SUNAT. (2) 

(2) Inciso incorporado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia nº 139-2000/SUNAT.

Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos al presente reglamento.

Artículo 2º.- NATURALEZA DE LA DECLARACIÓN Y DE LA CONSTANCIA DE NO TENER INFORMACION A DECLARAR

La información contenida en la Declaración y en la “Constancia de no tener información a declarar”, tiene carácter de declaración jurada conforme a lo dispuesto en el artículo 88º del Código y se rige por las normas del presente reglamento.

Artículo 3º.- OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y OPERACIONES PATRIMONIALES A DECLARAR

Se encuentran obligados a presentar la Declaración los Notarios a nivel nacional que durante el ejercicio hayan, por lo menos: (3)

  1. Realizado una Autorización de libros y registros;

  2. Otorgado una escritura pública que contenga operaciones patrimoniales;

  3. Legalizado un formulario registral;

  4. Participado en la transferencia de bienes muebles registrables o no registrables; o

  5. Certificado un Formulario de Inscripción en el que consta una Garantía Mobiliaria.

(3) El primer párrafo del artículo 3º ha sido sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia nº 053-2007/SUNAT.

Los Notarios que no hubieran realizado ninguno de los actos señalados en el párrafo anterior deberán presentar el formato denominado “Constancia de no tener información a declarar”.

Cuando se produzca el cese del notario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22° del Decreto Ley nº 26002, el notario que se encargue del oficio y cierre de registros deberá presentar, a nombre del notario que cesa, la Declaración o “Constancia de no tener información a declarar” correspondiente al ejercicio en el que se produjo el cese. También presentará la Declaración o “Constancia de no tener información a declarar” correspondiente al ejercicio anterior, si al momento del cese no hubiera vencido el plazo para presentar dicha Declaración o constancia. En todos los casos a que se refiere el presente párrafo, el notario encargado utilizará el número de RUC del notario cesado. (4)

(4) El artículo 3º ha sido sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia nº 078-2005/SUNAT.

 

Artículo 4º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN (5)

La Declaración será presentada a través del medio informático desarrollado por la SUNAT para el registro de la información de la Declaración, denominado “Programa de Declaración Telemática de Notarios” (PDT de Notarios).

El PDT de Notarios será presentado a través de Internet, en SUNAT Virtual, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe, para lo cual el Declarante deberá obtener previamente su Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea, conforme al procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, que regulan la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán realizar diversas operaciones a través de Internet. (6)

(5) Artículo sustituido por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia nº 009-2003/SUNAT.

(6) El segundo párrafo ha sido sustituido por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 078-2005/SUNAT.

Excepcionalmente, cuando se presenten situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que inhabiliten temporalmente SUNAT Virtual o SUNAT Operaciones en Línea e impidan a los contribuyentes presentar su Declaración durante los días de vencimiento, podrán presentarla en las dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda. (7)

(7) El tercer párrafo ha sido incorporado por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 078-2005-SUNAT

Artículo 5º. – FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA CONSTANCIA DE NO TENER INFORMACIÓN A DECLARAR

La “Constancia de no tener información a declarar” será presentada en dos (2) ejemplares, que el Notario deberá imprimir de la dirección Internet señalada en el artículo 8°, sirviéndole uno de los mismos como cargo de tal presentación.

Artículo 6º .- MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Para modificar cualquier dato de la Declaración presentada y/o añadir información a la misma, de ser el caso, el Notario presentará una nueva Declaración, que deberá contener la información anterior además de las modificaciones y/o agregados efectuados. Para este efecto, el Notario utilizará la misma base de datos sobre la que se generó la Declaración original.

Artículo 7º .- REGISTRO DE LA INFORMACIÓN, PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA DECLARACIÓN

El Notario deberá registrar la información siguiendo las instrucciones establecidas en el PDT de Notarios. La Declaración deberá contener como mínimo los siguientes datos:

  1. Datos de identificación del Notario: Apellidos, nombres y número de RUC.

  2. Ejercicio al que corresponde la Declaración.

  3. Alguna de las operaciones enumeradas en el primer párrafo del artículo 3°. (8)

  4. Una Autorización de libros y registros. (9)

(8) Inciso c modificado por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 053-2007/SUNAT.

(9) Inciso d incorporado por el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia nº 139-2000/SUNAT.

Concluido el registro de la información, ésta deberá grabarse en disquetes de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas.

El disquete será rechazado, si luego de verificado, se presenta por lo menos una de las siguientes situaciones:

1. Contiene virus informático.

2. Presenta defectos de lectura.

3. Los archivos no fueron generados por el PDT de Notarios.

4. Falta algún archivo o su tamaño no corresponde al generado por el PDT de Notarios.

5. La información presenta modificaciones de contenido.

De no mediar rechazo conforme a lo señalado, el personal de recepción almacenará la información, devolverá los disquetes y procederá a emitir y sellar la “Constancia de Presentación de la Declaración Anual de Notarios”, la misma que será entregada al Notario.

Las Declaraciones rechazadas por alguna de las situaciones señaladas, serán consideradas para todos sus efectos como no presentadas.

Artículo 8º.- DISTRIBUCIÓN DEL PDT DE NOTARIOS Y DE LA CONSTANCIA DE NO TENER INFORMACIÓN A DECLARAR

El PDT de Notarios y la “Constancia de no tener información a declarar”, estarán a disposición de los Notarios para su copiado en la dirección Internet http://www.sunat.gob.pe. La SUNAT a través de las Intendencias Regionales y Oficinas Zonales según corresponda, facilitará el PDT de Notarios y la referida constancia, a aquéllos Notarios que no tuvieran acceso a Internet.

Artículo 9º.- PLAZO Y LUGAR DE PRESENTACIÓN (10)

La Declaración o la “Constancia de no tener información a declarar” según sea el caso, deberá ser presentada el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponda.

Tratándose de buenos contribuyentes, la presentación de los mencionados documentos, se realizará el tercer día hábil del mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponda.

Cuando se produzca el cese del notario, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 3°, la presentación de la Declaración o la “Constancia de no tener información a declarar” se efectuará en los plazos señalados en los párrafos anteriores, según corresponda, o en el plazo de treinta días contados desde la fecha en que se designe a un notario que se encargue del oficio.

La Declaración deberá presentarse en los siguientes lugares:

a) En el caso de Principales Contribuyentes, en las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción, donde presentan sus declaraciones mensuales.

b) En el caso de Medianos y Pequeños Contribuyentes:

b.1) En la dependencia de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT correspondientes a la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su jurisdicción.

b.2) Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima, en cualesquiera de los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.”

(10) Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia nº 030-2002/SUNAT.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El PDT de Notarios y la “Constancia de no tener información a declarar” estarán a disposición de los Notarios en la dirección Internet http://www.sunat.gob.pe, a partir del 21/02/2000.

Segunda.- Por el ejercicio 1999, los notarios presentarán la Declaración o la “Constancia de no tener información a declarar”, según sea el caso, desde el 03/04/2000 hasta las fechas de vencimiento que se señalan en el anexo de la presente resolución, en las áreas de recaudación de las Intendencias Regionales u Oficinas Zonales que les corresponda. (11)

Cuando se produzca el cese del notario, la presentación de la Declaración o la “Constancia de no tener información a declarar” a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 3°, se efectuará en el plazo señalado en el párrafo anterior o en el plazo de tres meses contado desde que el notario reciba el encargo del oficio, lo que ocurra después.

(11) Sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia nº 038-2000/SUNAT.

ANEXO (12)

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO

EJERCICIO 1999

Último dígito del número de RUC

Vencimiento

9

24/05/2000

8

25/05/2000

7

26/05/2000

6

29/05/2000

5

30/05/2000

4

31/05/2000

3

01/06/2000

2

02/06/2000

1

05/06/2000

0

06/06/2000

(12) Anexo sustituido por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia nº 038-2000/SUNAT.   

01Ene/14

Sentencia del Tribunal Constitucional, del 18 de agosto de 2004. Expediente nº 1058-2004-AA/TC, recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, de Lima, de 2 octubre 2003

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 18 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Francisco García Mendoza contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 02 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa de Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.), solicitando que se deje sin efecto la Carta nº 505-G/02 (21.06.02), en virtud de la cual se resuelve su vínculo laboral, y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna de la empresa demandada, reconociéndosele las remuneraciones dejadas de percibir. Afirma que la demandada le ha atribuido arbitrariamente la comisión de una supuesta falta grave contemplada en el inciso a) del artículo 25° del TUO del Decreto Legislativo nº 728, aprobado por D.S. nº 003-97-TR, argumentando “[…] haber utilizado indebidamente los recursos públicos dentro del horario de trabajo para realizar actividades de índole particular, totalmente ajenas al servicio, constatándose el envío de material pornográfico a través del sistema de comunicación electrónico, denotando falta de capacidad e idoneidad para el desempeño del cargo e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo”; agrega que no se le ha permitido ejercer adecuadamente su derecho de defensa al impedírsele el ingreso a su centro de labores, vulnerándose, adicionalmente, sus derechos a la libertad de trabajo, al carácter irrenunciable de los derechos laborales y al debido proceso.

 

SERPOST S.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que no se ha afectado el debido proceso; que el despido del recurrente no viola su derecho al trabajo, ni tampoco el principio de legalidad; añadiendo que el despido fue justificado, sustentado en una decisión regular de la empresa, y que se le aplicó una sanción prevista en el Decreto Legislativo nº 728 y el Reglamento Interno de Trabajo.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de octubre de 2002, declara fundada la demanda ordenando la reposición del demandante, estimando que se vulneraron los derechos constitucionales de tipicidad, de inmediatez y de defensa, al no haberse precisado en la carta de aviso la falta grave imputada ni los detalles de los hechos atribuidos, más aún cuando existía una constatación notarial en la que constaba que los envíos pornográficos no habían sido ubicados en la computadora del demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la carta de aviso de falta grave sí describía adecuadamente la falta imputada al demandante, no apreciándose vulneración del derecho de defensa, puesto que se lo notificó para que presentara sus descargos, concediéndosele el plazo de ley; agregando que el amparo no es la vía adecuada para verificar o desvirtuar los hechos imputados al actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Carta nº 505-G/02, del 21 de junio de 2002, mediante la cual se resuelve el vínculo laboral del recurrente, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, más el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2)      El Decreto Supremo nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece, en su artículo 16°, cuáles son las causas de extinción del contrato de trabajo, y que, para el despido, debe existir una causa justa relacionada con la conducta o capacidad del trabajador, conforme se prevé en los artículos 22°, 23° y 24°; asimismo, queda normado el procedimiento de despido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31° al 33° del mismo cuerpo legal.

 

3)      Por otra parte y conforme lo ha señalado este Colegiado en la sentencia 976-2001-AA/TC, la protección adecuada contra el despido arbitrario, prevista en el artículo 27° de la Constitución, ofrece dos opciones: a) la primera, general y de carácter indemnizatorio (resarcimiento por el daño causado), en la que el juez laboral, respecto de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, ordena el pago de la indemnización correspondiente, y b) la segunda, especial y de carácter reparador (readmisión en el empleo), en la que el juez constitucional, en el ámbito del amparo, debe “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”, como expresamente lo indica el artículo 1° de la Ley nº 23506, lo que supone restituir al trabajador en su centro de trabajo, siempre que quede acreditada la existencia de un despido nulo, incausado o fraudulento.

 

4)      Según aparece de autos, la demandada comunicó al recurrente, conforme al procedimiento legal previsto, la imputación de una falta grave mediante la Carta Notarial nº 489-G/02, entregada el 13 de junio de 2002, atribuyéndole una conducta tipificada en el inciso a) del artículo 25° del citado Decreto Supremo nº 003-97-TR, y otorgándole un plazo de seis días naturales para que ejercitara su derecho al descargo. Este Colegiado observa, sin embargo, que después de iniciado dicho procedimiento e incluso, desde fecha anterior al mismo, se ha venido incurriendo, por parte de la demandada, en una serie de infracciones que en buena cuenta han terminado por desnaturalizarlo, no solo en términos formales sino, incluso, sustantivos. Es necesario, por consiguiente, analizar por separado cada una de estas infracciones a efectos de delimitar los alcances de la presente sentencia y los criterios en los que la misma se fundamenta.

 

5)      En primer lugar y si la supuesta falta grave atribuida al recurrente se sustenta en el hecho de “haber utilizado indebidamente recursos públicos dentro del horario [d]e trabajo, para realizar labores de índole particular, totalmente ajenas al servicio, constatándose el envío de material pornográfico a través del sistema de comunicación electrónica, denotando falta de capacidad e idoneidad para el desempeño del cargo e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo“, es imprescindible precisar si dicha conducta se encuadra en el citado inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo nº 003-97-TR, cuyo texto prevé que “Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de tal índole, que hagan irrazonable la subsistencia de la relación”; agregando que dentro de las diversas variantes  que la configuran se encuentra “El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia  a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene, aprobados o expedidos, según corresponda por la autoridad competente, que revistan gravedad”.

 

6)      De una simple constatación entre lo que establece el citado dispositivo legal y la conducta atribuida al recurrente, no se observa, prima facie, coherencia o relación alguna, salvo que se entienda que la misma supone, exclusivamente, una infracción al Reglamento Interno de Trabajo, que, según aparece del texto reseñado, podría permitir una interpretación mucho más extensiva de los tipos de conducta grave. Sin embargo, revisado el texto de dicho reglamento, obrante de fojas 119 a 152 de autos, se aprecia que, por el contrario, los hechos imputados no son calificados como faltas graves que generan despido, conforme lo establece el artículo 113° de dicha norma, sino, y en el más perjudicial de los casos, como simples infracciones que solo generan sanción disciplinaria, según lo señalado en su respectivo artículo 110°.

 

7)      En efecto, aun asumiendo que los hechos atribuidos fuesen ciertos, los mismos podrían verse identificados en los incisos e) [“Cometer dentro de las horas de trabajo o fuera de ellas actos contrarios a la disciplina, higiene o reñidos con la moral”], j) [“Distraer a sus compañeros en horas de trabajo, así como leer periódicos, revistas, libros, etc. sin ser parte de sus funciones”], s) [“Usar temerariamente los bienes o instalaciones de la empresa”] e y) [“Utilizar o usufructuar para actividades ajenas a SERPOST S.A. los teléfonos, télex, máquinas, equipos u otros bienes, o permitir su uso a terceras personas”] del referido artículo 110°, mas, de ningún modo, como las consabidas faltas graves generadoras de despido. Este solo hecho, independientemente del tipo de sanción adoptada, implica, pues, una transgresión del principio de tipicidad sancionatoria que, como este Colegiado ya lo ha señalado en anteriores oportunidades, rige en el ámbito de los procedimientos disciplinarios de toda índole.

 

8)      Un segundo aspecto que en cierta forma es consecuencia del anterior (solo en tanto se asuma la veracidad de los cargos imputados) tiene que ver con la intensidad de la sanción que, a estos efectos, tampoco resulta la adecuada. Si, conforme lo establece el artículo 108° del Reglamento Interno de Trabajo, son cuatro los tipos de medidas disciplinarias: amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión temporal sin goce de remuneraciones y despido, y las mismas deben ser aplicadas tomando en cuenta los hechos, la gravedad de las faltas y los antecedentes del trabajador, resulta absolutamente desproporcionado e irrazonable, por decir lo menos, que, por los hechos denunciados, se proceda de inmediato y sin elemento de ponderación, a aplicar al recurrente la más grave de las medidas sancionatorias. Tal circunstancia, a juicio de este Colegiado, tergiversa los alcances del debido proceso, no solo en términos formales, sino fundamentalmente sustantivos.

 

9)      Un tercer aspecto, cuestionable desde todo punto de vista, se relaciona con el modo de proceder de la emplazada al momento de efectuar el acopio de las supuestas pruebas a utilizarse contra el recurrente, y con el modo como le fue permitido ejercer su derecho de defensa. Sobre el particular, este Colegiado enfatiza que aunque la empresa demandada alega la comisión de falta grave en los términos anteriormente descritos, ni la carta de imputación de cargos ni la de despido precisan como es que se arribó a una conclusión incriminatoria de tal naturaleza, ni los hechos objetivos (pruebas concretas) en que ella se respalda. Tal hecho, ya de por sí cuestionable, evidentemente ha impedido que el recurrente pueda acceder en condiciones razonables a elementos de juicio que le permitan  un adecuado ejercicio de su derecho a la defensa.

 

10)  Especialmente grave ha sido, por el contrario, que los consabidos elementos supuestamente probatorios hayan sido recién puestos en conocimiento del demandante con la contestación de la presente demanda, en la que, por otra parte, también se da cuenta, por vez primera, del procedimiento seguido para su obtención. Sobre tal extremo, es evidente que si la supuesta prueba objetiva en que se basó SERPOST, residía en la constatación notarial (Acta Extraprotocolar), de fecha 10 de junio de 2002, obrante de fojas 88 a 89 de autos, y en las copias de los correos, acompañadas de fojas 90 a 101, lo mínimo que debió hacerse fue ponerlas en conocimiento oportuno del demandante a efectos de acreditar la veracidad de las imputaciones realizadas y, como ya se adelantó, de otorgar la posibilidad de que el mismo pudiera contraponer los argumentos que a su derecho de defensa correspondían. La demandada, lejos de proceder del modo descrito, le ocultó al demandante tales elementos, pese a que los mismos fueron obtenidos tres días antes de procederse a remitir la carta de imputación de cargos.

 

11)  Resulta igualmente contradictorio que si la constatación notarial simplemente se limitó a dar cuenta de la existencia de correos pornográficos supuestamente remitidos desde la computadora del recurrente, don Rafael Francisco García Mendoza, a la computadora del trabajador Javier Arévalo Sattler, (posteriormente asignada a don Roger Armando Zagaceta  Jarrín), se haya procedido a formular cargos incriminatorios sin verificar, en su momento y en la forma debida, si la remisión de tales correos provenían, o no, de la citada maquina asignada al recurrente. En lugar de ello, la demandada no solo le otorgó certeza total a la citada verificación preliminar, sino que el mismo día en que le cursó la carta de imputación de cargos (13 de junio de 2002), dispuso prohibir el ingreso al recurrente a su centro de trabajo, conforme se acredita con las constataciones policiales de fojas 23 y 24 de autos.

 

12)  Queda claro que con este proceder la demandada no solo no acreditó, en ningún momento, que de la computadora del recurrente hubiesen provenido los correos calificados de pornográficos, sino que impidió que el demandante pudiese hacer acopio de los datos e informaciones necesarios para hacer sus descargos. Debe igualmente puntualizarse que aunque el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR permite que el empleador exonere al trabajador de asistir a su centro de labores a efectos de realizar sus descargos de ley frente a una imputación, ello opera solo en los supuestos en que tal exoneración no perjudique el derecho de defensa. En el caso de autos, resultaba evidente que por las características de la imputación realizada, no solo era conveniente, sino necesario, para la defensa del trabajador, poder acceder a los elementos informáticos que permitieran la sustentación de sus descargos. La demandada no solo exoneró de sus labores al recurrente sin que en su caso resultara pertinente dicha medida, sino que, abusando de sus prerrogativas o distorsionando los alcances del dispositivo antes referido, le impidió al trabajador, aun antes de ser despedido, ingresar a su centro de labores.

 

13)  Un cuarto aspecto que, a pesar de sus alcances colaterales, se encuentra directamente relacionado con lo que aquí se ha venido analizando, tiene que ver con la implicancia que el procedimiento seguido contra el recurrente pudo haber tenido con relación a sus derechos constitucionales a la privacidad y a la reserva de sus comunicaciones. En efecto, de la constatación notarial se aprecia que fue el subgerente de Recursos Humanos de SERPOST, don Roger Armando Zagaceta Jarrín, quien solicitó la intervención de Notario Público a fin de constatar la existencia de correos pornográficos almacenados en la computadora que a dicho funcionario se le dio para trabajar. El citado instrumento consigna expresamente que ” […]el señor Roger Armando Zagaceta Jarrín […] manifestó que era de la Subgerencia de Recursos Humanos y me señaló el escritorio principal donde había una computadora […] la cual se encontraba encendida y funcionando. Activando el sistema de correo electrónico que tiene el encabezado Javier Arévalo Inbox Lotus Notes aparecen en la pantalla los correos electrónicos que han sido recibidos en dicha computadora, momento en el que el señor Roger Armando Zagaceta Jarrín me manifiesta que ese mismo día, en las primeras horas de la mañana, al revisar los archivos de dicha computadora, que anteriormente estuvo reservada al señor Javier Arévalo encontró cuatro correos electrónicos de contenido pornográfico que habían sido remitidos desde otra computadora de SERPOST, asignada al señor Rafael García, los cuales deseaba que constatara en su existencia y contenido”.

 

14)  De los párrafos precedentes pueden desprenderse, por de pronto, las siguientes conclusiones: a) que no fue en la computadora del recurrente donde se hizo la constatación notarial de los correos cuestionados, sino en la de un tercero, quien incluso no resulta ser el destinatario de los mismos, sino un nuevo usuario del equipo de cómputo que antes perteneció al verdadero receptor de tales mensajes; b) que pese a que los correos enviados pertenecieron a otra persona, en este caso, al señor Javier Arévalo, el señor Roger Zagaceta procedió motu proprio a abrirlos y revisarlos sin encontrarse autorizado por quien, en todo caso, era el único y excluyente destinatario de los mismos; c) no se conoce denuncia alguna sobre el envío de los correos por parte de su verdadero destinatario, quien, en todo caso, tendría que considerarse el supuesto agraviado, y no la persona que ha promovido la denuncia.

 

15)  Paralelamente a la instrumental antes referida y a las consideraciones efectuadas en torno de la misma, cabe agregar que en el momento en que la demandada procedió a revisar el equipo de cómputo del recurrente, hecho que se produce el mismo día en que se le cursa la carta de imputación de cargos y se le impide el ingreso a su centro de trabajo, no se llegó a verificar técnicamente la existencia de correos originalmente remitidos desde la unidad de cómputo que le fue asignada, lo que, en todo caso, pudo haber abierto paso a una nueva discusión omitida por la emplazada: la de saber si de alguna forma pudieron haberse manipulado las vías informáticas, con el objeto de hacer aparecer al recurrente como el remitente de los mensajes cuestionados. Por otra parte, es un hecho inobjetable que si no existía certeza plena respecto del supuesto remitente, debió procederse a una investigación mucho más profunda y detallada, y no a una decisión inmediata como la cuestionada en el presente proceso. 

 

16)  Aunque, en el presente caso, podría pensarse que la infracción de procedimiento reside principalmente en el hecho de haberse efectuado acopio de supuestos elementos probatorios y haber colocado al recurrente en una condición desventajosa para defenderse, queda claro que la controversia planteada permite considerar un hecho de suma trascendencia: el de saber si los medios informáticos de los que se vale un trabajador para realizar sus labores, pueden considerarse de dominio absoluto de la entidad o empresa para la que labora, o si, por el contrario, existe un campo de protección respecto de determinados aspectos en torno de los cuales no le está permitido al empleador incidir de manera irrazonable.

 

17)  Sobre este particular, queda claro que aunque una empresa o entidad puede otorgar a sus trabajadores facilidades técnicas o informáticas a efectos de desempeñar sus funciones en forma idónea y acorde con los objetivos laborales que se persigue, no es menos cierto que cuando tales facilidades suponen instrumentos de comunicación y reserva documental no puede asumirse que las mismas carezcan de determinados elementos de autodeterminación personal, pues sabido es que en tales supuestos se trata del reconocimiento de condiciones laborales referidas a derechos fundamentales que, como tales, deben respetar las limitaciones y garantías previstas por la Constitución Política del Estado.

 

18)  En efecto, conforme lo establece el artículo 2°, inciso 10), de nuestra norma fundamental, toda persona tiene derecho a que sus comunicaciones y documentos privados sean adecuadamente protegidos, así como a que las mismas y los instrumentos que las contienen, no puedan ser abiertas, incautadas, interceptadas o intervenidas sino mediante mandamiento motivado del juez y con las garantías previstas en la ley. Aunque, ciertamente, puede alegarse que la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador labora, ello no significa que la misma pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo.

 

19)  Aun cuando es inobjetable que toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones; y para el empleador, la facultad de organizar, fiscalizar y, desde luego, sancionar a quien incumple tales obligaciones, ello no quiere decir que el trabajador deje de ser titular de los atributos y libertades que como persona la Constitución le reconoce. No en vano el artículo 23° de nuestra norma fundamental contempla expresamente que “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Por consiguiente y en tanto existen mecanismos mediante los cuales el trabajador puede ejercer sus derechos, resulta igual de inobjetable que la relación de trabajo debe respetar el contenido esencial de los mismos.

 

20)  Queda claro, empero, que cuando se alega que la relación laboral no puede desconocer los derechos fundamentales del trabajador, ello no significa tampoco que tales atributos puedan anteponerse a las obligaciones de trabajo, de manera tal que estas últimas terminen por desvirtuarse o desnaturalizarse. En tales supuestos, es evidente que el empleador no solo puede, sino que debe, hacer uso de su poder fiscalizador e, incluso, disciplinario. Sin embargo, en tales supuestos, la única forma de determinar la validez, o no, de una medida de tal índole es, en primer lugar y como ya se anticipó, respetar las propias limitaciones establecidas por la Constitución y, en segundo lugar, implementar mecanismos razonables que permitan, sin distorsionar el contenido de los derechos involucrados, cumplir los objetivos laborales a los que se encuentran comprometidos los trabajadores y las entidades empleadoras a las cuales pertenecen.  

 

21)  Lo que se plantea en el presente caso no es, sin embargo, que la empresa demandada no haya podido investigar un hecho que, a su juicio, consideraba reprochable, como lo es el uso de un instrumento informático para fines eminentemente personales, sino el procedimiento que ha utilizado a efectos de comprobar la presunta responsabilidad del trabajador investigado. Sobre este particular, es claro que si se trataba de determinar que el trabajador utilizó su correo electrónico para fines opuestos a los que le imponían sus obligaciones laborales, la única forma de acreditarlo era iniciar una investigación de tipo judicial, habida cuenta de que tal configuración procedimental la imponía, para estos casos, la propia Constitución. La demandada, lejos de iniciar una investigación como la señalada, ha pretendido sustentarse en su sola facultad fiscalizadora para acceder a los correos personales de los trabajadores, lo que evidentemente no está permitido por la Constitución, por tratarse en el caso de autos de la reserva elemental a la que se encuentran sujetas las comunicaciones y documentos privados y la garantía de que tal reserva solo puede verse limitada por mandato judicial y dentro de las garantías predeterminadas por la ley.

 

22)  La demandada, por otra parte, tampoco ha tenido en cuenta que en la forma como ha obtenido los elementos presuntamente incriminatorios, no solo ha vulnerado la reserva de las comunicaciones y la garantía de judicialidad, sino que ha convertido en inválidos dichos elementos. En efecto, conforme lo establece la última parte del artículo 2°, inciso 10), de la Constitución, los documentos privados obtenidos con violación de los preceptos  anteriormente señalados, no tienen efecto legal. Ello, de momento,supone que por la forma como se han recabado los mensajes que han sido utilizados en el cuestionado proceso administrativo, su valor probatorio carece de todo efecto jurídico, siendo, por tanto, nulo el acto de despido en el que dicho proceso ha culminado. Se trata, pues, en el fondo, de garantizar que los medios de prueba ilícitamente obtenidos no permitan desnaturalizar los derechos de la persona ni, mucho menos, y como es evidente, que generen efectos en su perjuicio.

 

23)  Este Colegiado considera, por lo tanto, que en cualquiera de los supuestos en que sea observado el procedimiento seguido contra el recurrente, este resulta absolutamente inconstitucional. Ello, no obstante, no significa que el empleador carezca de medios adecuados para fiscalizar la labor del trabajador y la eficiencia de las responsabilidades que al mismo se le encomienda; pero es un hecho que la implementación de tales medios no puede hacerse en forma contraria a los derechos de la persona, sino de manera razonable, de modo tal que permita satisfacer los fines de toda relación laboral sin perjudicar los ámbitos propios de autodeterminación que en todo momento deben quedar sujetos a lo establecido en la norma fundamental.

 

24)  Queda por señalar que, a pesar de ser fundada la presente demanda, conforme al extremo principal del petitorio, el referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir resulta improcedente, ya que, como lo tiene definido este Tribunal, dicho pago tiene naturaleza indemnizatoria y no, obviamente restitutoria, por lo que no es esta la vía en la que corresponda atender tal pedido, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de reclamarlo en la forma legal que corresponda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que la emplazada reponga a don Rafael Francisco García Mendoza en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta el 22 de junio de 2002.

3.      IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme al fundamento 24, supra.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Thüringer Datenschutzgesetz (ThürDSG) vom 13. Januar 2012

Aufgrund Artikel 4 des Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes und anderer Vorschriften vom 30. November 2011 (GVBl. S. 248) wird nachstehend der Wortlaut des Thüringer Datenschutzgesetzes, wie er sich aus

1. dem Thüringer Datenschutzgesetz in der Fassung vom 10. Oktober 2001 (GVBl. S. 276),

2. Artikel 18 des Thüringer Gesetzes zur Änderung verwaltungsrechtlicher und anderer Vorschriften vom 25. November 2004 (GVBl S. 853) und

3. Artikel 1 des Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes und anderer Vorschriften vom 30. November 2011 (GVBl. S. 248)

ergibt, in der vom 9. Dezember 2011 an geltenden Fassung bekannt gemacht.

 

Erfurt, den 13. Januar 2012

Die Präsidentin des Landtags

Birgit Dieze

 

 

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Zweck des Gesetzes, Datenvermeidung und Datensparsamkeit

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen (§ 2 Abs. 1und 2) in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

(2) Die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten sowie die Gestaltung und Auswahl von Datenverarbeitungssystemen haben sich an dem Ziel auszurichten, so wenig wie möglich personenbezogene Daten zu verarbeiten und zu nutzen.

Personenbezogene Daten sind zu anonymisieren oder zu pseudonymisieren, soweit dies nach dem Verwendungszweck möglich ist und keinen im Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gelten für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Behörden, die Gerichte und die sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände und die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen).

(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristische Person oder sonstige Vereinigung des privaten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findet, an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entsprechende Anwendung. Nehmen nichtöffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Bestimmungen dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten und von Berufsoder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet oder genutzt werden.

(5) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gelten für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird. Verwaltungsangelegenheiten des Landtags sind insbesondere

1. die wirtschaftlichen Angelegenheiten des Landtags nach Artikel 57 Abs. 4 Satz 1 der Verfassung des Freistaats Thüringen,

2. die Personalverwaltung des Landtags,

3. die Ausübung des Hausrechts und der Ordnungs- und Polizeigewalt nach Artikel 57 Abs. 3 Satz 2 der Verfassung des Freistaats Thüringen und

4. die Ausführung der Gesetze, soweit diese dem Präsidenten des Landtags zugewiesen ist und nicht in unmittelbarem Zusammenhang mit der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben steht.

Für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben durch den Landtag einschließlich der Fraktionen finden die Bestimmungen dieses Gesetzes unter Berücksichtigung der verfassungsrechtlichen Stellung des Landtags entsprechende Anwendung. Soweit der Landtag in Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeitet oder nutzt, wird die Einhaltung des Datenschutzes durch den Ältestenrat des Landtags kontrolliert.

(6) Für die Gerichte und den Rechnungshof gelten die §§ 10 und 11 sowie der Fünfte Abschnitt nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Automatisiert im Sinne dieses Gesetzes ist das Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten, wenn es unter Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens durchgeführt wird.

(3) Verarbeiten ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren,

1. Erheben das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

4. Übermitteln die Bekanntgabe gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an Dritte in der Weise, dass

a) die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle an den Dritten weitergegeben werden oder

b) der Dritte von der Daten verarbeitenden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

5. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

6. Löschen das endgültige Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten. (4) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um die Verarbeitung handelt, insbesondere die Weitergabe von Daten innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle an Teile derselben Stelle mit anderen Aufgaben oder anderem örtlichen Zuständigkeitsbereich.

(5) Daten verarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle, die Daten in eigener Verantwortung für sich selbst verarbeitet oder nutzt oder dies im Auftrag durch andere vornehmen lässt.

(6) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten über den Betroffenen erhält. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedsstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen.

(7) Eine Datei ist jede strukturierte Sammlung personenbezogener Daten, die nach bestimmten Kriterien zugänglich ist, unabhängig davon, ob sie durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder nicht (nicht automatisierte Datei).

(8) Eine Akte ist jede sonstige der Aufgabenerfüllung dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(9) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(10) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen ohne Nutzung der Zuordnungsfunktion auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung und -nutzung

(1) Die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat. Im Falle der Einwilligung ist die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten nur zulässig, wenn dies zur Erfüllung anerkannter Zwecke erforderlich ist.

(1.a) Eine Verknüpfung personenbezogener Daten aus verschiedenen Erhebungen ist nur dann zulässig, wenn sie zur Erfüllung der Aufgaben der Daten verarbeitenden oder nutzenden Stelle erforderlich ist, sie den der ursprünglichen Erhebung zugrunde liegenden Verwendungszweck nicht verändert oder ausweitet und schutzwürdige Belange des Betroffenen dem nicht entgegenstehen.

(2) Einwilligung ist die auf freiwilliger Entscheidung beruhende Willenserklärung des Betroffenen, einer bestimmten, seine personenbezogenen Daten betreffenden Verarbeitung oder Nutzung zuzustimmen.

(3) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf den Zweck und den Umfang der Verarbeitung oder Nutzung und die voraussichtliche Dauer der Speicherung seiner Daten, auf seine Rechte auf Auskunfterteilung, Berichtigung und Löschung sowie auf Verlangen auf die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform oder der elektronischen Form mit einer qualifizierten elektronischen Signatur (§ 2 Nr. 3 des Signaturgesetzes vom 16. Mai 2001 BGBl. I S. 876 – in der jeweils geltenden Fassung), soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(4) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 3 Satz 2 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 3 Satz 1 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszwecks ergibt, schriftlich festzuhalten.

(5) Das Verarbeiten oder Nutzen von personenbezogenen Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben (besonders geschützte Daten) ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. die Betroffenen eingewilligt haben, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. es zum Schutz lebenswichtiger Interessen Betroffener oder Dritter erforderlich ist, sofern die Betroffenen aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande sind, ihre Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die Betroffene offenkundig öffentlich gemacht haben,

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder von Gefahren für die öffentliche Sicherheit und Ordnung erforderlich ist,

6. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an dem Abschluss des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Verarbeitung oder Nutzung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann,

7. es erforderlich ist, um den Rechten und Pflichten der öffentlichen Stellen auf dem Gebiet des Dienst- und Arbeitsrechts Rechnung zu tragen, oder

8. es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen. § 27 bleibt unberührt.

(6) Begründet der Betroffene schriftlich, dass der rechtmäßigen Verarbeitung oder Nutzung seiner Daten schutzwürdige, sich aus seiner besonderen persönlichen Lage ergebende Interessen entgegenstehen, ist die Verarbeitung oder Nutzung aufgrund dieses Gesetzes nur zulässig, nachdem eine Abwägung im Einzelfall ergeben hat, dass seine Gründe hinter dem Interesse an der Verarbeitung oder Nutzung zurückstehen müssen. Dem Betroffenen ist das Ergebnis mit Begründung schriftlich mitzuteilen. Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift die Verarbeitung oder Nutzung zwingend anordnet.

(7) Die Absätze 5 und 6 gelten nicht für

1. das Landesamt für Verfassungsschutz im Rahmen seiner Aufgabenstellung nach § 2 des Thüringer Verfassungsschutzgesetzes (ThürVSG) vom 29. Oktober 1991 (GVBl. S. 527) in der jeweils geltenden Fassung,

2. Behörden der Gefahrenabwehr, der Strafverfolgung, des Justizvollzugs und der Gerichts- und Bewährungshilfe sowie

3. Gerichte, sofern die Verarbeitung personenbezogener Daten in nicht automatisierten Dateien erfolgt.

§ 5.- Rechte des Betroffenen

(1) Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf:

1. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz (§ 11),

2. Einsicht in das Verfahrensverzeichnis (§ 10),

3. Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 13),

4. Berichtigung, Sperrung und Löschung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§§ 14 bis 16),

5. Benachrichtigung bei regelmäßigen Datenübermittlungen (§ 17),

6. Information über die Übermittlung von zu seiner Person erhobenen Daten (§ 21 Abs. 6, § 22 Abs. 3),

7. Schadensersatz (§ 18),

8. Einwände gegen die Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten (§ 4 Abs. 6),

9. Auskunft bei automatisierten Einzelentscheidungen (§ 5 a).

(2) Diese Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(3) Sind an der Verarbeitung der Daten des Betroffenen mehrere Stellen beteiligt, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden.

Jede Stelle ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die zuständige Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die zuständige Stelle zu unterrichten. Die Sätze 2 und 3 gelten nicht, soweit eine Auskunftserteilung aufgrund des § 13 Abs. 5 unterbleibt oder es sich um ein Auskunftsersuchen nach § 11 ThürVSG handelt.

(4) Wird für den Erhalt einer Leistung, das Erkennen einer Person oder für einen anderen Zweck ein Datenträger herausgegeben, den der Inhaber mit sich führen kann und auf dem seine personenbezogenen Daten automatisiert verarbeitet werden, hat die Daten verarbeitende Stelle sicherzustellen, dass er dies erkennen und seine ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen kann. Der Inhaber ist bei Herausgabe des Datenträgers über die ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte sowie über die von ihm bei Verlust des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen und über die Folgen aufzuklären.

§ 5.a .- Automatisierte Einzelentscheidung

Soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist oder anderslautende Vereinbarungen zwischen der Daten verarbeitenden Stelle und dem Betroffenen nicht erfolgt sind, dürfen Entscheidungen, die für den Betroffenen rechtliche Folgen haben und ihn erheblich beeinträchtigen, nicht ausschließlich aufgrund automatisierter Verarbeitung oder Nutzung der Daten zum Zwecke der Bewertung einzelner Aspekte seiner Person ergehen.

§ 6.- Datengeheimnis

Den bei Daten verarbeitenden Stellen beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 7.- Automatisiertes Abrufverfahren, regelmäßige Datenübermittlungen

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Soll ein solches Verfahren die Übermittlung personenbezogener Daten ermöglichen, die einem besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, so darf es nur eingerichtet werden, soweit dies eine Rechtsvorschrift zulässt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, denen die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht wird,

3. Art der abzurufenden Daten,

4. nach § 9 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegende Stellen des Landes getroffen werden.

(3) Über die Einrichtung eines Abrufverfahrens ist vorher der Landesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten. Die Einrichtung eines Abrufverfahrens, an dem die in § 13 Abs. 4 genannten Stellen beteiligt sind, bedarf der Zustimmung des für die Daten verarbeitende und die abrufende Stelle jeweils zuständigen Ministeriums.

(4) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt die abrufende Stelle. Die Daten verarbeitende Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlass besteht. Die Daten verarbeitende Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(6) Die Absätze 1, 2 und 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer Daten verarbeitenden Stelle ein automatisiertes Abrufverfahren eingerichtet wird.

(7) Die Absätze 1 bis 6 sind auf die Zulassung regelmäßiger Datenübermittlungen entsprechend anzuwenden.

§ 7.a.- Verbundverfahren

(1) Automatisierte Verbundverfahren sind Verfahren, die mehreren Daten verarbeitenden Stellen gemeinsam die Verarbeitung personenbezogener Daten ermöglichen. Die Einrichtung derartiger Verfahren ist nur zulässig, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. § 7 Abs. 1 Satz 2, Abs. 3 und 5 gilt entsprechend. Die weiteren gesetzlichen Vorgaben an die Zulässigkeit der Datenverarbeitung und die Verantwortung der Daten verarbeitenden Stellen bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen legen vor der Einrichtung eines Verbundverfahrens schriftlich fest:

1. die Aufgaben jeder beteiligten Stelle,

2. die Befugnisse jeder beteiligten Stelle zur Verarbeitung personenbezogener Daten,

3. die Art der zu verarbeitenden Daten und

4. die für die Durchführung des gemeinsamen Verfahrens nach § 9 erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen.

(3) Betroffene können ihre Rechte nach § 5 Abs. 1 Nr. 2 bis 4 und 7 gegenüber jeder der an dem Verbundverfahren beteiligten Stellen geltend machen, unabhängig davon, welche Stelle im Einzelfall für die Verarbeitung der betroffenen Daten verantwortlich ist. Die Stelle, an die sich der Betroffene wendet, leitet das Anliegen an die jeweils zuständige Stelle weiter. Das Einsichtsrecht nach § 10 Abs. 3 erstreckt sich auch auf die Angaben nach Absatz 2 Nr. 1 und 2.

§ 7.b.- Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

(1) Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien sind Datenträger,

1. die an den Betroffenen ausgegeben werden,

2. auf denen personenbezogene Daten über die Speicherung hinaus durch die ausgebende oder eine andere Stelle automatisiert verarbeitet werden können und

3. bei denen der Betroffene diese Verarbeitung nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

(2) Die Stelle, die ein mobiles personenbezogenes Speicher- und Verarbeitungsmedium ausgibt oder ein Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten, das ganz oder teilweise auf einem solchen Medium abläuft, auf das Medium aufbringt, ändert oder hierzu bereithält, muss den Betroffenen

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 13 bis 16 ausüben kann, und

4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit er darüber nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(3) Die nach Absatz 2 verantwortliche Stelle hat dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung des Auskunftsrechts erforderlichen Geräte und Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.

(4) Kommunikationsvorgänge, die auf dem Medium eine Datenverarbeitung auslösen, müssen für den Betroffenen eindeutig erkennbar sein.

§ 8.- Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen durch andere Personen oder Stellen verarbeitet oder genutzt, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 13 bis 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von diesem getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der Maßnahmen nach Satz 2 zu überzeugen. Vom Auftraggeber veranlasste Kontrollen hat der Auftragnehmer jederzeit zu ermöglichen. Der Auftrag kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegenden Stellen des Landes erteilt werden; diese sind von der Auftragserteilung zu unterrichten.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4) Ist der Auftragnehmer eine öffentliche Stelle, gelten für ihn nur die §§ 6, 9, 10, 10 a, 34, 37 bis 40 und 43.

(5) Soweit juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land oder einer der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaft, Anstalt oder Stiftung des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, für eine öffentliche Stelle Daten im Auftrag verarbeiten, gelten die §§ 10, 34 und 37 bis 40 entsprechend.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes nicht anwendbar, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten. (7) Die Absätze 1 bis 5 gelten entsprechend für die Wartung oder Fernwartung automatisierter Datenverarbeitungsanlagen, soweit ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

§ 9.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Bestimmungen dieses Gesetzes zu gewährleisten.

Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen sind auf der Grundlage eines Sicherheitskonzepts zu ermitteln und haben je nach der Art der zu schützenden Daten zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

Die Wirksamkeit der Maßnahmen ist unter Berücksichtigung sich verändernder Rahmenbedingungen und der Entwicklung der Technik zu überprüfen. Die sich daraus ergebenden notwendigen Anpassungen sind zeitnah umzusetzen.

§ 10.- Verfahrensverzeichnis

(1) Die Daten verarbeitenden Stellen führen ein Verzeichnis der automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden. Das Verzeichnis kann auch bei einer Daten verarbeitenden Stelle für andere Stellen geführt werden.

(2) In dem Verzeichnis ist für jedes automatisierte Verfahren schriftlich festzulegen:

1. Name und Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens,

3. die Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

4. die Art der gespeicherten Daten,

5. der Kreis der Betroffenen,

6. die Art der regelmäßig zu übermittelnden Daten und deren Empfänger sowie geplante Übermittlungen in Drittstaaten,

7. die Regelfristen für die Löschung der Daten oder für die Prüfung der Löschung,

8. die verarbeitungsberechtigten Personen oder Personengruppen,

9. eine allgemeine Beschreibung des Datenverarbeitungssystems, die eine vorläufige Beurteilung der Angemessenheit der nach § 9 getroffenen Maßnahmen erlaubt.

(3) Das Verzeichnis kann mit Ausnahme der Angaben zu den Nummern 8 und 9 von jedermann gebühren- und auslagenfrei eingesehen werden. Dies gilt nicht für Verfahrensverzeichnisse der Verfassungsschutzbehörden sowie bei Vorliegen von Versagungsgründen nach § 13 Abs. 5.

(4) Verfahren nach § 34 Abs. 3 Satz 1 Nr. 3 und Satz 2, die einer Freigabe nicht bedürfen, finden keine Aufnahme in das Verfahrensverzeichnis.

§ 10.a.- Beauftragter für den Datenschutz

(1) Daten verarbeitende Stellen, die personenbezogene Daten mit Hilfe automatisierter Verfahren verarbeiten oder nutzen, haben einen ihrer Beschäftigten zum Beauftragten für den Datenschutz schriftlich zu bestellen. Die Bestellung erfolgt für vier Jahre; Wiederbestellungen sind möglich. Einer Bestellung eines Beauftragten für den Datenschutz bedarf es nicht, wenn in der Daten verarbeitenden Stelle ausschließlich Verfahren der in § 34 Abs. 3 genannten Art eingesetzt werden. Notare und die in § 2 Abs. 2 Satz 3 genannten Stellen haben einen Beauftragten erst dann einzusetzen, wenn mindestens fünf Personen bei der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt werden. Bestellt werden darf nur, wer die notwendige Fachkenntnis in Fragen des Datenschutzes und der Datensicherheit hat und durch diese Tätigkeit keinem unüberwindbaren Interessenkonflikt mit sonstigen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt wird. Die Bestellung kann gegen seinen Willen nur aus wichtigem Grund widerrufen werden.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz ist in dieser Funktion dem Leiter der Daten verarbeitenden Stelle unmittelbar zu unterstellen und hat die Aufgabe, die Daten verarbeitende Stelle bei der Ausführung dieses Gesetzes und anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz zu unterstützen und auf deren Einhaltung hinzuwirken. In seiner Eigenschaft als Beauftragter für den Datenschutz ist er nicht weisungsgebunden. Zu seinen Aufgaben gehört insbesondere

1. bei der Freigabe automatisierter Verfahren nach § 34 Abs. 2 mitzuwirken,

2. das Verfahrensverzeichnis nach § 10 zu führen,

3. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu überwachen und

4. die Beratung der bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten tätigen Personen zu den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz sowie den sich hieraus ergebenden besonderen Erfordernissen.

(2.a) Die Beschäftigten öffentlicher Stellen können sich in Angelegenheiten des Datenschutzes an den behördlichen Beauftragten für den Datenschutz wenden. Dieser ist zur Verschwiegenheit über die Person des Beschäftigten verpflichtet, der ihm in seiner Eigenschaft als behördlicher Beauftragter für den Datenschutz Tatsachen anvertraut hat, sowie über diese Tatsachen selbst, soweit er nicht hiervon durch diese Person befreit wird

(3) Die Daten verarbeitende Stelle hat den Beauftragten für den Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben in geeigneter Weise zu unterstützen und ihm insbesondere die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlichen Sachmittel und Räumlichkeiten zur Verfügung zu stellen.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz darf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung und dem Arztgeheimnis, sowie personenbezogene Daten in Personalakten und in Akten über die Sicherheitsüberprüfung nur mit Einwilligung der Betroffenen einsehen. Die Einsicht in Unterlagen, die solche Daten enthalten, die die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden könnten, ist nur im Benehmen mit dem Leiter der Daten verarbeitenden Stelle zulässig.

(5) Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über die Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er hiervon nicht durch den Betroffenen befreit wird. Dies gilt auch nach Beendigung der Tätigkeit als Beauftragter für den Datenschutz.

(6) Unbeschadet von Absatz 1 kann für mehrere Daten verarbeitende Stellen einer ihrer Beschäftigten als gemeinsamer Beauftragter für den Datenschutz bestellt werden; für die staatlichen Schulen kann die Aufsichtsbehörde einen ihrer Beschäftigten bestellen.

(7) § 29 bleibt unberührt.

Zweiter Abschnitt.- Schutzrechte

§ 11.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Jedermann kann sich, unbeschadet des allgemeinen Petitionsrechts oder anderer Rechte, unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit dem Vorbringen wenden, dass bei der Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen seine schutzwürdigen Belange beeinträchtigt werden.

(2) Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Absatz 1 Gebrauch gemacht hat.

(3) Wendet sich ein Betroffener an den Landesbeauftragten für den Datenschutz, weil ihm nach § 13 Abs. 5 oder besonderen gesetzlichen Vorschriften keine Auskunft erteilt worden ist, darf die Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der Daten verarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weiter gehenden Auskunft zustimmt. Das Gleiche gilt, wenn ein Betroffener unmittelbar den Landesbeauftragten anruft und die für die Erteilung der Auskunft zuständige Stelle diesem unter Angabe von Gründen darlegt, dass sie bei einem Auskunftsersuchen eine Auskunft nach den in Satz 1 genannten Vorschriften verweigern würde.

§ 12 (aufgehoben)

§ 13.- Auskunfts- und Akteneinsichtrecht

(1) Die Daten verarbeitende Stelle hat dem Betroffenen auf Antrag ohne unzumutbare Verzögerung Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person verarbeiteten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung sowie 3. die Herkunft der Daten und deren Empfänger oder die Kategorien der Empfänger, soweit diese Angaben gespeichert sind.

Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind. Das Recht auf Auskunft schließt das Recht auf Einsicht in die betreffenden Akten und Dateien ein.

(2) Für die Auskunft werden Verwaltungskosten nicht erhoben, es sei denn, dass mit der Auskunftserteilung ein besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

(3) In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten nur in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen; dabei dürfen berechtigte Interessen Dritter nicht beeinträchtigt werden.

(4) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden der Staatsanwaltschaften, Polizeibehörden, an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministers der Verteidigung, so ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

(5) Die Auskunftserteilung und Akteneinsicht unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde,

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen den überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, geheim gehalten werden müssen,

4. die personenbezogenen Daten zur Entscheidung in Gnadensachen oder zur Entscheidung über die Verleihung von staatlichen Orden oder Ehrenzeichen gespeichert sind und

5. schützenswerte, insbesondere datenschutzrechtliche, Interessen Dritter betroffen sind und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(6) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(7) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht das zuständige Landesministerium im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde.

§ 14.- Berichtigungsanspruch

Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezogenen Daten in Akten festgestellt, dass sie unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

§ 15.- Anspruch auf Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt oder

2. eine Löschung aus den in § 16 Abs. 4 genannten Gründen unterblieben ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die Daten verarbeitende Stelle im Einzelfall feststellt, dass ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden und die Daten für die Aufgabenerfüllung der Behörden nicht mehr erforderlich sind oder eine Löschung aus den in § 16 Abs. 4 genannten Gründen unterblieben ist.

(3) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen gesperrte personenbezogene Daten nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot, zu Aufsichts- und Kontrollzwecken, zur Rechnungsprüfung oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der Daten verarbeitenden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären. Gesperrte personenbezogene Daten, deren Löschung nur nach § 16 Abs. 4 unterblieben ist, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr übermittelt oder genutzt werden.

§ 16.- Anspruch auf Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist,

2. ihre Kenntnis für die Daten verarbeitende Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist oder

3. durch Gesetz oder Vertrag bestimmte Speicherfristen abgelaufen sind.

(2) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Absatz 1 Nr. 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Die Daten sind in diesem Fall bis zu ihrer Löschung entsprechend § 15 zu sperren.

(3) Vor einer Löschung sind die Daten nach Absatz 1 Nr. 2 und 3 dem zuständigen Archiv zur Übernahme anzubieten. Das Nähere wird durch Rechtsvorschriften über öffentliche Archive geregelt.

(4) Die Löschung unterbleibt, wenn

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden,

2. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist oder

3. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen.

(5) Nach § 15 Abs. 1 Nr. 2 gesperrte Daten sind nach Wegfall der in Absatz 4 genannten Gründe endgültig zu löschen.

§ 17.- Benachrichtigung bei regelmäßigen  Datenübermittlungen

Von einer Berichtigung unrichtiger Daten (§ 14), der Sperrung bestrittener Daten (§ 15 Abs. 1 Nr. 1) sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung (§ 16 Abs. 1 Nr. 1; § 15 Abs. 1 Nr. 2 in Verbindung mit § 16 Abs. 4 und Abs. 1 Nr. 1) sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer regelmäßigen Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben wurden, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

§ 18.- Anspruch auf Schadensersatz

(1) Fügt eine Daten verarbeitende Stelle einem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen gegenüber zum Ersatz dieses Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht entfällt, soweit die nach den Umständen des Falls gebotene Sorgfalt beachtet wurde.

(2) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(3) Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, so gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsbestimmungen des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.

(4) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haftet oder nach denen ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(5) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

Dritter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 19.- Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stellen erforderlich ist. (2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2. die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder

3. die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde.

In den Fällen der Nummern 2 und 3 ist eine Erhebung bei Dritten nur zulässig, wenn keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist die Identität der Daten verarbeitenden Stelle, der Erhebungszweck, die voraussichtliche Speicherdauer sowie im Fall vorgesehener Übermittlung der Empfänger der Daten ihm gegenüber anzugeben. Werden sie beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Auf Verlangen ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären. Wurden Daten ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, ist dieser in den Fällen des Absatzes 2 Satz 2 Nr. 2 und 3 bei der ersten Speicherung der Daten oder im Fall einer beabsichtigten Weitergabe der Daten an Dritte spätestens bei der ersten Übermittlung der Daten zu benachrichtigen. Dies gilt nicht, wenn eine Auskunft nach § 13 Abs. 5 unterbleiben würde oder eine Information des Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nichtöffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 20.- Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt;

2. der Betroffene eingewilligt hat;

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis der anderen Zwecke seine Einwilligung verweigern würde;

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen;

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die Daten verarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung überwiegt;

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist;

7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist;

8. es zur Abwehr einer schwer wiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen, der Prüfung und Wartung von automatisierten Verfahren der Datenverarbeitung oder der Erstellung von Geschäftsstatistiken für die Daten verarbeitende Stelle dient. Dies gilt auch für die Verarbeitung und Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die Daten verarbeitende Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

§ 21.- Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn 1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 20 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 20 Abs. 2 zulässig.

(4) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle weitergegeben werden oder wenn personenbezogene Daten von einer anderen öffentlichen Stelle im automatisierten Verfahren abgerufen werden.

(6) Der Betroffene ist über die Übermittlung zu informieren; § 19 Abs. 3 Satz 5 gilt entsprechend.

§ 22.- Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nichtöffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 20 zulassen würden, oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn die Unterrichtung wegen der Art der personenbezogenen Daten unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen nicht geboten erscheint oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Die übermittelnde Stelle soll die Übermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz bei dem Dritten, an den die Daten übermittelt werden, sicherstellen, oder mit dem Dritten Vereinbarungen zur Gewährleistung des Datenschutzes treffen.

§ 23.- Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche und nichtöffentliche Stellen im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedsstaaten der Europäischen Union sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union gelten die §§ 21 und 22 entsprechend. Für die Übermittlung personenbezogener Daten außerhalb des in Satz 1 genannten Bereichs (Drittstaaten) sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt § 22 Abs. 1 und 3.

Die Übermittlung ist darüber hinaus nur zulässig, wenn ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist.

(2) Wenn in einem Drittstaat kein angemessenes Datenschutzniveau im Sinne des Absatzes 1 gewährleistet ist, so ist die Übermittlung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit sie

1. zweifelsfrei mit Einwilligung des Betroffenen erfolgt,

2. für die Erfüllung eines Vertrags zwischen dem Betroffenen und der Daten verarbeitenden Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen auf Antrag des Betroffenen erforderlich ist,

3. zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrags erforderlich ist, der im Interesse des Betroffenen von der Daten verarbeitenden Stelle mit einem Dritten abgeschlossen wurde oder geschlossen werden soll,

4. entweder für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich oder gesetzlich vorgeschrieben ist, 5. für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

6. aus einem Register erfolgt, das gemäß den Rechts- oder Verwaltungsvorschriften zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen für die Einsichtnahme im Einzelfall gegeben sind.

(3) Eine Übermittlung unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(5) Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

§ 24.- Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der Daten verarbeitenden Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch ein besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 25.- Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Empfänger, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, ist nur zulässig, wenn diese sich vertraglich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Bestimmungen der Absätze 3 und 4 einzuhalten. Die übermittelnde Stelle unterrichtet den Landesbeauftragten für den Datenschutz.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

§ 25.a .- Videoüberwachung

(1) Die Videoüberwachung (Videobeobachtung oder -aufzeichnung) mit Hilfe optisch-elektronischer Einrichtungen ist zulässig, soweit sie zur Wahrnehmung des Hausrechts der verantwortlichen öffentlichen Stelle erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen.

(2) Der Umstand der Videoüberwachung und die Daten verarbeitende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(3) Die Verarbeitung oder Nutzung von nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Für einen anderen Zweck dürfen nach Absatz 1 erhobene Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit und Ordnung oder zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten erforderlich ist. (4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über eine weitere Verarbeitung oder Nutzung entsprechend § 19 Abs. 3 Satz 4 und 5 zu benachrichtigen.

(5) Videoaufzeichnungen und aus der Videoüberwachung gefertigte Unterlagen sind spätestens zwei Wochen nach der Datenerhebung zu löschen, soweit sie nicht zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten oder zur Geltendmachung von Rechtsansprüchen benötigt werden.

Vierter Abschnitt.- Besondere Bestimmungen

§ 26.- Öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen

Soweit öffentliche Stellen am Wettbewerb teilnehmen, sind auf sie, auf ihre Zusammenschlüsse und Verbände von den Bestimmungen dieses Gesetzes nur der Fünfte Abschnitt, ausgenommen § 34 Abs. 2, anzuwenden. Im Übrigen gelten für sie die Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes mit Ausnahme des Zweiten Abschnitts und des § 38.

§ 27.- Öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Personenbezogene Daten dürfen in entsprechender Anwendung des § 21 von der Daten verarbeitenden Stelle an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften übermittelt werden, wenn sichergestellt ist, dass beim Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

§ 28.- Verarbeitung personenbezogener  Daten durch den Rundfunk

(1) Soweit eine öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalt des Landes personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet oder nutzt, gelten von den Bestimmungen dieses Gesetzes nur die §§ 6 und 9. Für die Verarbeitung personenbezogener Daten zu anderen Zwecken gelten neben § 29 die Bestimmungen dieses Gesetzes entsprechend mit Ausnahme des Fünften Abschnitts.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten durch die Rundfunkanstalt zur Verbreitung einer Gegendarstellung des Betroffenen, so ist diese zu den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst.

(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung der Rundfunkanstalt in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrunde liegenden, zu seiner Person gespeicherten Daten verlangen. Die Auskunft kann verweigert werden, soweit aus den Daten auf die Person des Verfassers, Einsenders oder Gewährsmannes von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil geschlossen werden kann. Der Betroffene kann die Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

§ 29.- Beauftragter für den Datenschutz im Rundfunk

(1) Der Intendant der Rundfunkanstalt beruft mit Zustimmung des Verwaltungsrates einen Beauftragten für den Datenschutz im Rundfunk.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Erfüllung seiner Aufgaben nach diesem Gesetz an Weisungen nicht gebunden; im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Intendanten.

(3) Jedermann kann sich entsprechend § 11 Abs. 1 Satz 1 an den Beauftragten für den Datenschutz wenden.

(4) Bei Beanstandungen verständigt der Beauftragte für den Datenschutz den Intendanten und den Verwaltungsrat. Er erstattet den Organen des Rundfunks alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit; diesen übermittelt er auch dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

(5) Der Beauftragte für den Datenschutz hat, auch nach seinem Ausscheiden, über die ihm bei seiner Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

§ 30.- Personenbezogene Daten aus ehemaligen  Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von Ländern, Gemeinden,Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche Daten verarbeitende Stelle. In Zweifelsfällen wird die Daten verarbeitende Stelle durch die Landesregierung bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.

§ 31.- Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von § 20 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die in § 30 Abs. 1 genannten Daten verarbeitenden Stellen zulässig, soweit

1. die Kenntnis der Daten zur rechtmäßigen Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2. die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3. der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach § 32 widersprochen hat und

4. die Zuständigkeit und Verantwortlichkeit der Daten verarbeitenden Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig eingespeichert.

§ 32.- Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über

1. die Herkunft solcher Daten,

2. die Art der ursprünglichen Verwendung,

3. die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4. die nunmehr zuständige Daten verarbeitende Stelle und

5. die bestehende Widerspruchsmöglichkeit zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

§ 33.- Datenschutz bei Beschäftigungsverhältnissen

(1) Für das Verarbeiten oder Nutzen von personenbezogenen Daten über Angestellte, Arbeiter und Auszubildende, die in einem privatrechtlich ausgestalteten Arbeits- oder Ausbildungsverhältnis zu einer öffentlichen Stelle im Sinne dieses Gesetzes stehen, gelten die §§ 89 bis 96 des Thüringer Beamtengesetzes entsprechend, es sei denn, besondere Rechtsvorschriften des Arbeitsrechts oder tarifvertragliche Regelungen gehen vor.

(2) Die Speicherung, Veränderung, Übermittlung oder Nutzung der bei medizinischen oder psychologischen Untersuchungen und Tests zum Zwecke der Eingehung eines Beschäftigungsverhältnisses im Sinne des Absatzes 1 erhobenen personenbezogenen Daten ist nur mit schriftlicher Einwilligung des Bewerbers zulässig. Die Einstellungsbehörde darf vom untersuchenden Arzt in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellter Risikofaktoren verlangen, es sei denn, besondere Rechtsvorschriften des Arbeitsrechts oder tarifvertragliche Regelungen gehen vor.

(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Beschäftigungsverhältnisses bei einer öffentlichen Stelle erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Beschäftigungsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat.

(4) Soweit personenbezogene Daten der Beschäftigten einer öffentlichen Stelle im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 9 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- und Leistungskontrolle genutzt werden.

Fünfter Abschnitt.- Überwachung des Datenschutzes bei öffentlichen Stellen

§ 34.- Sicherstellung des Datenschutzes

(1) Die Landesministerien, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen haben für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen.

(2) Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, bedarf hinsichtlich der Datenarten und der regelmäßigen Datenübermittlung der vorherigen schriftlichen Freigabe durch die Stelle, die nach Absatz 1 den Datenschutz sicherzustellen hat. Entsprechendes gilt für wesentliche Änderungen der Verfahren.

(3) Automatisierte Verfahren,

1. die dem internen Verwaltungsablauf dienen, wie Registraturverfahren, ausschließlich der Erstellung von Texten dienende Verfahren sowie Kommunikations- und Anschriftenverzeichnisse zur Versendung an die Betroffenen,

2. die ausschließlich Zwecken der Datensicherung und Datenschutzkontrolle dienen und

3. deren einziger Zweck das Führen eines Registers ist, das aufgrund einer Rechtsvorschrift zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist, bedürfen der Freigabe nicht. Einer Freigabe bedarf es ferner nicht, wenn das einzusetzende Verfahren unter Berücksichtigung der verarbeiteten oder genutzten Daten eine Beeinträchtigung der Rechte und Freiheiten der Betroffenen nicht erwarten lässt. Die Ministerien regeln jeweils für ihren Geschäftsbereich und für die unter ihrer Aufsicht stehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts durch Rechtsverordnung, bei welchen Verfahren und Stellen die Voraussetzungen nach Satz 2 erfüllt sind.

(4) Sollen in einem Verfahren personenbezogene Daten aus verschiedenen Verwaltungszweigen verarbeitet werden, dann bedarf es der Zustimmung der beteiligten Stellen, die den Datenschutz sicherzustellen haben.

§ 35.- Bestellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Der Gewählte ist vom Präsidenten des Landtags zu ernennen.

(2) Die Amtszeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beträgt sechs Jahre. Einmalige Wiederwahl ist zulässig.

(3) Der Präsident des Landtags verpflichtet den Landesbeauftragten für den Datenschutz vor dem Landtag, sein Amt gerecht und unparteiisch zu führen, das Grundgesetz und die Verfassung des Freistaats Thüringen sowie die Gesetze zu wahren und zu verteidigen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz leistet vor dem Präsidenten des Landtags folgenden Eid:

“Ich schwöre, mein Amt gerecht und unparteiisch getreu dem Grundgesetz, der Verfassung des Freistaats Thüringen und den Gesetzen zu führen und meine ganze Kraft dafür einzusetzen, so wahr mir Gott helfe.”

Der Eid kann auch ohne religiöse Beteuerung geleistet werden.

(4) Auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernennt der Präsident des Landtags einen Vertreter im Amt. Dieser soll die Befähigung zum Richteramt haben.

(5) Dienstsitz des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist Erfurt.

(6) Der Präsident des Landtags entlässt den Landesbeauftragten für den Datenschutz, wenn dieser es verlangt oder wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Bei Beendigung des Amtsverhältnisses erhält der Landesbeauftragte für den Datenschutz eine vom Präsidenten des Landtags unterzeichnete Urkunde; die Entlassung wird mit der Aushändigung der Urkunde durch den Präsidenten des Landtags wirksam.

§ 36.- Rechtsstellung und Verschwiegenheitspflicht

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er steht zum Land nach Maßgabe dieses Gesetzes in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis. Der Präsident des Landtags führt die Dienstaufsicht; jedoch nur, soweit nicht die Unabhängigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beeinträchtigt ist.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz darf neben seinem Amt kein anderes besoldetes Amt, kein Gewerbe und keinen Beruf ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören. Er darf nicht gegen Entgelt außergerichtliche Gutachten abgeben.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses, verpflichtet, über die ihm bei seiner amtlichen Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung sowie oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung. Er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und seine Mitarbeiter sowie die Entscheidung über die Verweigerung der Aktenvorlage und der Auskunftserteilung in eigener Verantwortung. Der Nachfolger im Amt entscheidet über die in Satz 2 genannten Entscheidungen für seine Vorgänger.

(5) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Landtags in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Für bestimmte Einzelfragen kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auch Dritte zur Mitarbeit heranziehen.

(6) Die Besetzung der Personalstellen erfolgt auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit ihm versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden; er ist ihr Dienstvorgesetzter, sie sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an seine Weisungen gebunden.

§ 36.a .- Anwendung beamtenrechtlicher Vorschriften

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erhält ab dem Tage seiner Ernennung bis zum Ablauf des Tages der Beendigung seines Amtsverhältnisses Amtsbezüge in Höhe der einem Landesbeamten bei einer obersten Landesbehörde der Besoldungsgruppe B 6 zustehenden Besoldung.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erhält Reisekosten, Umzugskosten, Trennungsgeld und Beihilfen nach den für die Landesbeamten geltenden Vorschriften. Gleiches gilt für die Unfallfürsorge und in Urlaubsangelegenheiten.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und seine Hinterbliebenen erhalten nach Beendigung seines Amtsverhältnisses Versorgung in entsprechender Anwendung der Bestimmungen des Beamtenversorgungsgesetzes für Beamte auf Zeit.

§ 37.- Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei allen öffentlichen Stellen die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufsoder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen. Für personenbezogene Daten in Akten über die Sicherheitsüberprüfung gilt dies jedoch nur, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten nicht widersprochen hat. Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die Daten verarbeitende Stelle die Betroffenen in allgemeiner Form über das ihnen zustehende Widerspruchsrecht. Der Widerspruch ist schriftlich gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle zu erklären.

(3) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach § 3 des Landesgesetzes zur Ausführung des Bundesgesetzes zur Beschränkung des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses vom 29. Oktober 1991 (GVBl. S. 515) in der jeweils geltenden Fassung unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Landesbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

§ 38.- Pflicht zur Unterstützung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und seine Beauftragten sind von allen öffentlichen Stellen in der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kontrollbefugnis nach § 37 insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Kontrolle nach § 37 stehen,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Für die in § 13 Abs. 4 genannten öffentlichen Stellen gilt Absatz 1 nur gegenüber dem Landesbeauftragten selbst und den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 findet für diese Stellen keine Anwendung, soweit das zuständige Landesministerium im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht in Unterlagen und Akten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

§ 39.- Beanstandung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beanstandet festgestellte Verletzungen von Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten und fordert ihre Behebung in angemessener Frist. Die für die Sicherstellung des Datenschutzes nach § 34 verantwortliche Stelle und die Aufsichtsbehörde sind davon zu verständigen.

(2) Wird die Beanstandung nicht behoben, so fordert der Landesbeauftragte von der für die Sicherstellung des Datenschutzes nach § 34 verantwortlichen Stelle und der Aufsichtsbehörde binnen angemessener Frist geeignete Maßnahmen. Hat das nach Ablauf dieser Frist keinen Erfolg, verständigt der Landesbeauftragte den Landtag und die Landesregierung.

(3) Der Landesbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

§ 40.- Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag und der Landesregierung mindestens alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit. Er gibt dabei auch einen Überblick über die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 9 und regt Verbesserungen des Datenschutzes an. Der Ministerpräsident führt eine Stellungnahme der Landesregierung zu dem Bericht des Landesbeauftragten für den Datenschutz herbei und legt diese innerhalb von drei Monaten dem Landtag vor.

(2) Zeitgleich zum Bericht nach Absatz 1 legt der Landesbeauftragte für den Datenschutz den Tätigkeitsbericht nach § 38 Abs. 1 Satz 7 des Bundesdatenschutzgesetzes (BDSG) vor.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz unterstützt im Rahmen seiner Beratungsaufgabe den Landtag bei seinen Entscheidungen. Auf Anforderung des Landtags oder der Landesregierung hat der Landesbeauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Der Landtag oder die Landesregierung können den Landesbeauftragten ersuchen, bestimmte Vorgänge aus ihrem Aufgabenbereich zu überprüfen.

(4) Der Bericht nach Absatz 1 ist im Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz vorzuberaten.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beobachtet die Entwicklung und Nutzung der Informations- und Kommunikationstechnik, insbesondere der automatisierten Datenverarbeitung und ihre Auswirkungen auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der öffentlichen Stellen. Er hat insbesondere darauf zu achten, ob sie zu einer Verschiebung der Gewaltenteilung zwischen den Verfassungsorganen des Landes, zwischen den Organen der kommunalen Selbstverwaltung und zwischen der staatlichen und der kommunalen Selbstverwaltung führen. Er soll Maßnahmen anregen, die ihm geeignet erscheinen, derartige Auswirkungen zu verhindern.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden. Er hat parlamentarische Anfragen, die den Datenschutz im Bereich seiner Kontrollbefugnis betreffen, zu beantworten. Er kann die Beantwortung ablehnen, wenn dem Bekanntwerden des Inhalts gesetzliche Vorschriften, Staatsgeheimnisse oder schutzwürdige Interessen Einzelner, insbesondere des Datenschutzes, entgegenstehen. Die Ablehnung ist den Fragestellern auf deren Verlangen zu begründen.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz berät die in § 2 Abs. 1 und 2 genannten Stellen und gibt Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes.

§ 41.- Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Beim Landesbeauftragten für den Datenschutz wird ein Beirat gebildet. Er besteht aus neun Mitgliedern. Es bestellen sechs Mitglieder der Landtag, ein Mitglied die Landesregierung, ein Mitglied die kommunalen Spitzenverbände, ein Mitglied das für Soziales zuständige Ministerium aus dem Bereich der gesetzlichen Sozialversicherungsträger. Für jedes Beiratsmitglied wird zugleich ein Stellvertreter bestellt.

(2) Die Mitglieder des Beirats werden für vier Jahre, die Mitglieder des Landtags für die Wahldauer des Landtags bestellt; sie sind in ihrer Tätigkeit an Aufträge und Weisungen nicht gebunden.

(3) Der Beirat unterstützt den Landesbeauftragten für den Datenschutz in seiner Arbeit. Die Unabhängigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz nach § 36 Abs. 1 und die Berichtspflicht gegenüber dem Landtag werden dadurch nicht berührt.

(4) Der Beirat gibt sich eine Geschäftsordnung. Er tritt auf Antrag jedes seiner Mitglieder oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen. Den Vorsitz führt ein Mitglied des Landtags.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt an allen Sitzungen teil. Er verständigt den Beirat von Maßnahmen nach § 39 Abs. 1. Vor Maßnahmen nach § 39 Abs. 2 kann dem Beirat Gelegenheit zur Stellungnahme gegeben werden.

(6) Die Mitglieder des Beirats haben, auch nach ihrem Ausscheiden, über die ihnen bei ihrer Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

Sechster Abschnitt.- Aufsichtsbehörden für die Datenverarbeitung nichtöffentlicher Stellen

§ 42.- Aufsichtsbehörde

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist auch Aufsichtsbehörde nach § 38 Abs. 6 BDSG sowie zuständige Behörde für die Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten nach § 43 BDSG. Aus dem Fünften Abschnitt finden insbesondere § 36 Abs. 1 und § 40 Abs. 6 Satz 2 bis 4 entsprechende Anwendung.

(2) Das für Angelegenheiten des Datenschutzes zuständige Ministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung sachverständige Personen oder Stellen zu bestimmen, derer sich die Aufsichtsbehörde zur Erfüllung ihrer Aufgaben nach § 38 BDSG bedienen kann. Eine Stelle nach Satz 1 nimmt insoweit hoheitlich Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr. Die Bediensteten dieser Stelle haben die in § 38 Abs. 4 BDSG genannten Rechte; auch ihnen gegenüber besteht die in § 38 Abs. 3 BDSG genannte Auskunftspflicht.

(3) Das für Angelegenheiten des Datenschutzes zuständige Ministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung im Einvernehmen mit dem für Finanzen zuständigen Ministerium die Gebühren und Auslagen für die Tätigkeit der Aufsichtsbehörde nach § 38 Abs. 6 BDSG festzusetzen. Die Höhe der Gebühren und Auslagen ist nach dem Aufwand und der Bedeutung der Leistung für den Schuldner zu bemessen.

(4) In den Fällen, in denen das Bundesdatenschutzgesetz eine Meldepflicht gegenüber der Aufsichtsbehörde bestimmt, sind Gebühren und Auslagen von den Kontrollierten zu tragen. In den Fällen, in denen das Bundesdatenschutzgesetz keine Meldepflicht gegenüber der Aufsichtsbehörde bestimmt, sind Gebühren und Auslagen von den Kontrollierten zu tragen, wenn Mängel festgestellt werden. Werden keine Mängel festgestellt, sind Gebühren und Auslagen von denjenigen zu tragen, die die Tätigkeit veranlasst haben, soweit dies nicht der Billigkeit widerspricht. Für Unterstützungen des Beauftragten für den Datenschutz durch die für die Datenschutzkontrolle bei der Daten verarbeitenden Stelle zuständigen Behörde ist Schuldner die natürliche oder juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten Rechts, die den Beauftragten für den Datenschutz bestellt hat.

Siebter Abschnitt.- Ordnungswidrigkeiten, Strafbestimmung, Übergangs- und Schlussbestimmungen

§ 43.- Ordnungswidrigkeiten, Strafbestimmung

(1) Wer unbefugt personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, verändert, übermittelt oder nutzt,

2. zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält, oder

3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft, kann mit Geldbuße bis zu fünfzigtausend Euro belegt werden.

(2) Ebenso kann mit Geldbuße bis zu fünfzigtausend Euro belegt werden, wer

1. die Übermittlung von personenbezogenen Daten, die nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2. entgegen § 22 Abs. 4 Satz 1, § 24 Abs. 1 oder § 25 Abs. 1 die übermittelten Daten für einen anderen Zweck nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, oder

3. entgegen § 25 Abs. 3 Satz 3 die in § 25 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt.

(3) Wer bei einer Handlung nach den Absätzen 1 und 2 gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, handelt, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt. Antragsberechtigt sind der Betroffene und der Landesbeauftragte für den Datenschutz.

§ 43.a .- Übergangsbestimmungen

(1) Auf Verbundverfahren nach § 7 a Abs. 1 Satz 1, die öffentliche Stellen zum Zeitpunkt des Inkrafttretens des Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes und anderer Vorschriften bereits einsetzen, sind die Vorgaben des § 7 a Abs. 1 Satz 2 und 3 sowie Abs. 2 erst ab dem 1. Januar 2013 anzuwenden.

(2) Die Befristung nach § 10 a Abs. 1 Satz 2 Halbsatz 1 findet auf bereits bestellte behördliche Beauftragte für den Datenschutz mit der Maßgabe Anwendung, dass die Frist ab dem Inkrafttreten des Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes und anderer Vorschriften beginnt.

§ 43.b.- Gleichstellungsbestimmung

Status- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in männlicher und weiblicher Form.

§ 44.- Inkrafttreten

 

01Ene/14

Vendim i Këshillit të Ministrave nr. 525, datë 13.05.2009, Rregullore për nënshkrimin elektronik.

Në mbështetje të nenit 100 të Kushtetutës dhe të neneve 14, 19, 28, 52 e 54 të ligjit Nr. 9880, datë 25.2.2008 “Për nënshkrimin elektronik”, me propozimin e Ministrit të Brendshëm, Këshilli i Ministrave

 

VENDOSI:

 

1. Miratimin e rregullores për nënshkrimin elektronik, sipas tekstit, që i bashkëlidhet këtij vendimi.

 

2. Ngarkohet Ministria e Brendshme për zbatimin e këtij vendimi.

 

Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Sali Berisha

 

RREGULLORE PËR NËNSHKRIMIN ELEKTRONIK

I. Dispozita të përgjithshme

1. Objekti i rregullores

Në zbatim të ligjit Nr. 9880, datë 25.2.2008 “Për nënshkrimin elektronik”, kjo rregullore përcakton:

a) Mënyrën e regjistrimit pranë autoritetit kombëtar për certifikimin elektronik (autoriteti);

b) Kërkesat e nevojshme funksionale, teknike dhe ligjore që duhet t'i zotërojnë dhe zbatojnë ofruesit e shërbimit të certifikimit, në zbatim të neneve 19 dhe 28 të ligjit;

c) Procedurat për shfuqizimin dhe çregjistrimin e certifikatave të kualifikuara dhe mënyrat e informimit, në zbatim të nenit 14 të ligjit;

d) Organizmat e testimit dhe të konfirmimit, në zbatim të nenit 52 të ligjit;

e) Njohjen dhe pranimin e nënshkrimeve elektronike dhe produkteve të huaja, në zbatim të nenit 54 të ligjit.

 

II. Regjistrimi

 

2. Regjistrimi në autoritet

a) Ofruesi i shërbimit të certifikimit regjistrohet pranë autoritetit jo më vonë se dita e fillimit të aktivitetit, dhe njëkohësisht paraqet dëshmitë e nevojshme që tregojnë se subjekti plotëson të gjitha kushtet e përcaktuara në ligj dhe në këtë rregullore.

b) Autoriteti ka të drejtë të kërkojë informacione shtesë apo përgatisë udhëzime teknike të hollësishme në lidhje me kërkesat teknike, profesionale e ligjore që përcaktohen në ligj dhe në këtë rregullore dhe, që lidhen me ushtrimin e aktivitetit nga ofruesit e shërbimit të certifikimit apo organizmit të testimit e konfirmimit.

c) Regjistrimi në autoritet duhet minimalisht të shoqërohet me këto të dhëna dhe dokumente:

i) Emrin dhe adresën e ofruesit të shërbimit të certifikimit;

ii) Dëshmitë përkatëse të fillimit të aktivitetit;

iii) Dokumentet që provojnë se plotëson kushtet ligjore, profesionale, teknike dhe financiare të përcaktuara në ligj dhe në këtë rregullore;

iv) Çdo dokument tjetër që lidhet me aktivitetin që do të kryhet.

d) Formulimi i të gjithë dokumentacionit që paraqitet pranë autoritetit duhet të jetë konform ligjeve të Republikës së Shqipërisë.

 

III. Kushtet ligjore, profesionale, teknike dhe financiare

 

3. Besueshmëria ligjore

Ofruesi i shërbimit të certifikimit që fillon aktivitetin duhet të dëshmojë se plotëson kërkesat e mëposhtme:

a) Të jetë person juridik ose fizik i regjistruar sipas legjislacionit në fuqi;

b) Të mos jetë dënuar me vendim gjykate për ndonjë nga veprat e mëposhtme:

i) Vjedhje;

ii) Mashtrim;

iii) Korrupsion;

iv) Pastrim parash;

v) Pjesëmarrje në organizata kriminale;

vi) Vepra që lidhen me veprimtaritë profesionale;

c) Të mos jetë në proces falimentimi dhe kapitalet e tij të jenë në duart e përmbaruesit ose në proces konfiskimi, si dhe kur veprimtaria e tij e biznesit është e pezulluar apo është në ndjekje ligjore për ndonjërën nga çështjet e përmendura në pikën 3(b) të kësaj rregulloreje.

 

4. Besueshmëria profesionale

Ofruesi i shërbimit të certifikimit demonstron se zotëron aftësitë organizativo-profesionale dhe personelin e përshtatshëm sipas kërkesave që përcaktohen në vijim:

a) Për zotërimin e aftësive organizativo-profesionale, ofruesi i shërbimit të certifikimit duhet:

i) të organizohet në atë mënyrë që krijimi dhe lëshimi i certifikatave apo nënshkrimeve elektronike të avancuara të jetë i ndarë nga çdo aktivitet tjetër i tij;

ii) të parashikojë dhe dokumentojë me shkrim të gjitha masat e detajuara në lidhje me sigurinë, në përmbushje të kërkesave ligjore dhe standardeve të sigurisë;

iii) të hartojë procedura për të vlerësuar dhe për të siguruar besueshmërinë e personelit;

iv) të hartojë procedura për të vlerësuar dhe për të siguruar vazhdimësinë e aktivitetit në rastet e emergjencave që vijnë nga fatkeqësitë natyrore, gabimi njerëzor, ndërhyrjet e qëllimshme;

v) të parashikojë që krijimi ruajtja, përdorimi dhe restaurimi i kodeve private të kryhet me pjesëmarrjen e njëkohshme e të paktën dy punonjësve të autorizuar;

vi) të përcaktojë qartë zonën e mbrojtur fizike, ku ruhen të gjitha kodet kontrolluese dhe ku menaxhohen certifikatat e lëshuara, si dhe të autorizojë punonjës të caktuar, që gëzojnë të drejtën e hyrjes në zonën e mbrojtur.

b) Për zotërimin e personelit të besueshëm ofruesi i shërbimit të certifikimit duhet:

i) të punësojë personel të specializuar në fusha të tilla si: shkencë kompjuterike, informatikë, kriptografi;

ii) të punësojë personel, që i përmbush kërkesat e pikës 3(b) të kësaj rregulloreje;

iii) të përgatisë përshkrime të qarta pune që nga koha e fillimit të aktiviteti t për disa funksione minimalisht të nevojshme dhe të ndara, siç janë administratori i sistemit, administratori i sigurisë, operatori i përditshëm i sistemit dhe mbikëqyrja e administrimit të dosjeve dhe arkivave, që përmbajnë të dhëna për operacionet që kryhen nga sistemi.

 

5. Besueshmëria teknike

a) Ofruesi i shërbimit të certifikimit për administrimin e sigurisë aplikon metoda, që janë në përputhje me standardet e njohura ndërkombëtare;

b) Besueshmëria e sistemit të përdorur dhe siguria teknike dhe kriptografike e proceseve që kryen, konfirmohen pasi të kenë kaluar testimet e nevojshme, nga organizmat e përcaktuar në nenin 52 të ligjit dhe në këtë rregullore;

c) Metodat e vlerësimit të sigurisë së sistemit të përdorur duhet të bazohen në metodat e parashikuara nga standardet ISO 15408 (Organizata Ndërkombëtare për Standardizimet) ose më të avancuara, apo metoda ekuivalente, që janë në gjendje të bëjnë vlerësimin e sigurisë;

d) Çdo pajisje apo sistem i përdorur për certifikim nga ofruesit e shërbimit për krijimin, nënshkrimin, ruajtjen dhe administrimin e certifikatave duhet të disenjohen vetëm për këtë qëllim;

e) Çdo sistem dhe pajisje teknike e përdorur nga ofruesi i shërbimit të certifikimit për ofrimin e shërbimit për krijimin, ruajtjen dhe administrimin e certifikatave projektohet për t'u përdorur vetëm për këtë qëllim, dhe për asnjë tjetër;

f) Testimet për të verifikuar besueshmërinë e sistemeve dhe pajisjeve të përdorura nga ofruesit e shërbimit të certifikimit dhe të kërkuara sipas pikës 5 (b) të kësaj rregulloreje, bëhen normalisht çdo 2(dy) vjet dhe sa herë që ka ndryshime në sistem, të cilat kërkojnë verifikimin e ruajtjes së besueshmërisë pas ndryshimeve;

g) Krijimi, ruajtja dhe përdorimi i çelësave privatë të çdo ofruesi të shërbimit të certifikimit duhet të realizohen brenda sistemit, me një profil mbrojtjeje në përputhje me kërkesat e sigurisë së nivelit EAL 3 (Vlerësimi i nivelit të garancisë) të vlerësimit të sigurisë ose më i avancuar, në përputhje me standardin ISO 15408 ose specifikime të tjera me nivele ekuivalente të sigurisë;

h) Ofruesi i shërbimit të certifikimit përdor pajisje dhe teknologji që mundëson realizimin e funksioneve bazë si më poshtë:

i) testimin për të provuar origjinën e informacionit të marrë dhe të shkëmbyer;

ii) testimin e integritetit të mesazheve të shkëmbyera;

iii) nënshkrimin e mesazheve të shkëmbyera;

iv) arkivimin e informacionit mbi punën e kryer dhe nënshkrimeve elektronike;

v) sigurimin e integritetit të të dhënave të ruajtura dhe të shkëmbyera, përfshirë çelësat kriptografikë të përdorur;

vi) ruajtjen e çelësave privatë të përdorur nga ofruesi i shërbimit të certifikimit;

vii) administrimin e aksesit të burimit të informacionit që lidhet me të dhënat për krijimin e nënshkrimit të avancuar, listën e certifikatave që janë mbyllur dhe korrespondenca zyrtare e ruajtur në sistem;

viii) krijimin dhe arkivimin e rekordeve të auditit të brendshëm.

i) Çdo ofrues i shërbimit të certifikimit duhet të kryejë nëpërmjet pajisjes dhe teknologjisë së instaluar prej tij këto funksione:

i) të testojë nënshkrimet elektronike të avancuara në përputhje me kërkesat teknike për nënshkrimet elektronike të parashikuara nga CEN/ISSS (Komiteti Evropian për Standardizimet);

ii) të jetë në gjendje të përdorë protokollin OCSP (Protokolli i Statusit të Certifikatës On-line);

iii) ofruesi i shërbimit të certifikimit për standardet e pajisjeve dhe teknologjisë, që nuk janë përcaktuar në këtë rregullore, përdor standardet ndërkombëtare të organizmave të specializuara si Instituti Evropian i Standardeve të Telekomunikacionit (ETSI), Komiteti Evropian për Standardizimet (CEN/ISSS).

 

6. Besueshmëria financiare

a) Ofruesi i shërbimit të certifikimit demonstron se disponon garancitë e nevojshme financiare, që bëjnë të mundur mbulimin e përgjegjësive ligjore, që rrjedhin nga neni 41 i ligjit. Garancia minimale financiare duhet të jetë 100 milionë lekë;

b) Vlera e garancisë e përcaktuar në pikën 6(a) të kësaj rregulloreje mbulohet me një depozitë ose garanci bankare, apo policë sigurimi pa kusht, të lëshuar nga një shoqëri e licencuar në fushën e sigurimeve dhe që mbulon edhe këtë kategori shërbimi. Garancitë financiare duhet të jenë të vlefshme përgjatë gjithë kohës së aktivitetit të ofruesit të shërbimit dhe duhet të mbulojnë të gjitha ngjarjet e siguruara;

c) Pavarësisht nga garancia financiare e parashikuar në pikën 6(a), ofruesi i shërbimit për çdo certifikatë të kualifikuar të lëshuar, duhet të sigurohet nga dëmet që mund t'i vijnë zotëruesit të nënshkrimit nga shkeljet e ligjit apo mosfunksionimi si duhet i produktit të tij, si më poshtë:

i) Deri në 5 milionë lekë për çdo dëm të shkaktuar, kur certifikata e kualifikuar është e kufizuar në disa veprime financiare apo kufizime të tjera të përcaktuara nga palët;

ii) Deri në 10 milionë lekë, kur certifikata e kualifikuar është e pakufizuar dhe universale.

Kërkesat e mësipërme nuk e ndalojnë ofruesin e shërbimit të ce rtifikimit që në mënyrë vullnetare të ofrojë polica sigurimi me vlera më të larta se ato të parashikuara në këtë pikë.

 

7. Detyrimi për informim

Në zbatim të nenit 32 të ligjit, ofruesi i shërbimit të certifikimit është i detyruar t'i informojë aplikuesit për certifikatë të kualifikuar në lidhje me:

i) Mjetet e prodhimit e të ruajtjes së nënshkrimit dhe masat që merren në rast të humbjes ose dyshimit për përvetësim të certifikatës së kualifikuar;

ii) Mjetet e ruajtjes dhe sqarime për konfidencialitetin e të dhënave personale të përdorura;

iii) Masat e sigurisë që aplikon ofruesi i shërbimit të certifikimit për ruajtjen e nënshkrimit elektronik;

iv) Kufizimet e mundshme që do të ketë certifikata e kualifikuar;

v) Njoftimin se përdorimi i certifikatës së kualifikuar është vullnetar;

vi) Njoftimin mbi procedurën e revokimeve;

vii) Njoftimin mbi mënyrat e zgjidhjes së mosmarrëveshjeve dhe ankesave.

Informacioni i paraqitur sipas kësaj pike, duhet të jetë hartuar në mënyrë të kuptueshme për klientët dhe t'i bëhet i ditur çdo pale të interesuar.

 

IV. Organizmat e testimit dhe konfirmimit

 

8. Njohja si organizëm testimi e konfirmimi

a) Organizëm testimi dhe konfirmimi njihet çdo organ që plotëson kushtet e mëposhtme:

i) Zotëron të gjitha certifikatat apo njohuritë e nevojshme që lidhen me certifikimin e ofruesve të shërbimit të certifikimit, me pajisjet dhe proceset, që lidhen me shërbimin e certifikimit të avancuar, të njohura nga praktika më e mirë ndërkombëtare apo organizma të standardizimit në këtë fushë;

ii) Plotëson të gjitha kërkesat e parashikuara nga pika 3 e kësaj rregulloreje;

iii) Nuk ka konflikt interesi dhe personeli i tij nuk është përfshirë në ndonjë aktivitet që mund të ndikojë në vlerësimin profesional dhe të pavarur të tyre;

iv) Zotëron pavarësi financiare në mbulimin e aktivitetit përkatës;

v) Siguron transparencë të plotë për aktivitetin që kryen dhe disponon raporte të hollësishme për çdo aktivitet të kryer;

vi) Disponon personel dhe mjete të nevojshme në lidhje me fushën apo aktivitetin specifik teknik që do të certifikojë;

vii) Garanton konfidencialitetin e informacionit të marrë gjatë ushtrimit të detyrës dhe gatishmërinë për t'ia vënë në dispozicion autoritetit kurdoherë që ndërpret aktivitetin në fjalë.

b) Autoriteti duhet të hartojë një listë të plotë të kërkesave specifike për çdo kusht të përcaktuar në pikën 8(a), si dhe të publikojë një listë të përditësuar të organizmave të testimit e konfirmimit;

c) Autoriteti mund të njohë organizmat e testimit e konfirmimit për të gjithë ose për një pjesë të proceseve apo përbërësve që lidhen me nënshkrimin elektronik;

d) Organizmi i testimit dhe konfirmimit duhet të paktën para fillimit të shërbimeve të testimit dhe konfirmimit të bëjë të njohur tarifat që do të aplikohen ndaj ofruesve të shërbimit të certifikimit;

e) Organizmi i testimit dhe konfirmimit certifikon me shkrim ose hedh poshtë plotësisht ose pjesërisht subjektin e kontrolluar. Konkluzionet i bëhen të ditura autoritetit në afatet e përcaktuara nga ky i fundit;

f) Konfliktet mes organizmave të testimit e konfirmimit dhe ofruesve të shërbimit të certifikimit zgjidhen me ndërhyrjen e autoritetit ose/dhe në rrugë gjyqësore;

g) Në rastet, kur pranë autoritetit nuk rezulton asnjë organizëm testimi dhe konfirmimi i regjistruar, aktiviteti i ofruesit të shërbimit të certifikimit quhet i mirëqenë dhe nuk ndërpritet, por afatet e raportimit dhe inspektimi nga autoriteti përgjysmohen.

 

9. Përjashtimet

Bëjnë përjashtim nga vlerësimi produktet e huaja të shoqëruara me deklaratën e prodhuesit, që vërteton përmbushjen e standardeve teknike ndërkombëtare të konfirmuara këto nga organizmat e testimit dhe konfirmimit në vendin e origjinës.

 

V. Shfuqizimi, revokimi dhe informimi i të tretëve

 

10. Shfuqizimi dhe revokimi i certifikatave

Shfuqizimi dhe revokimi i certifikatave bëhet në rastet e parashikuara në ligjin Nr. 9880, datë 25.2.2008 “Për nënshkrimin elektronik”.

 

11. Veprimet që shoqërojnë revokimin/shfuqizimin

a) Një certifikatë e revokuar/shfuqizuar nuk mund të hyjë më në përdorim në asnjë rrethanë.

b) Ofruesi i shërbimit të certifikimit mundëson pezullimin e menjëhershëm të certifikatës, deri në daljen dhe verifikimin ose jo të shkaqeve për revokimin apo shfuqizimin e certifikatës.

c) Ofruesi i shërbimit të certifikimit njofton menjëherë zotëruesin e certifikatës elektronike rreth pezullimit/revokimit të certifikatës përkatëse dhe evidenton kryerjen e njoftimit në kohë.

d) Ofruesi i shërbimit të certifikimit siguron shërbim të vazhdueshëm për revokimin e certifikatës 24 orë në ditë, çdo ditë të javës, duke përfshirë edhe ditët e pushimeve, në mënyrë që mbajtësi i certifikatave të kualifikuara ose/dhe personat e autorizuar ligjërisht prej tyre, mund të dorëzojnë një kërkesë revokimi apo autoriteti lëshon një urdhër shfuqizimi. Në çdo rast, para revokimit, ofruesi i shërbimit të certifikimit verifikon nëse kërkesa është paraqitur nga një person që ka të drejtë ligj ore për këtë gjë.

e) Kërkesa për revokim të certifikatës së kualifikuar përpunohet menjëherë. Ofruesi i shërbimit siguron mjete të përshtatshme komunikimi elektronik dhe informon zotëruesit e certifikatave për këtë, përfshirë edhe numrat e telefonit, faksit apo çdo mjet tjetër.

f) Ofruesi i shërbimit të certifikimit siguron shërbimin për dhënien e informacionit rreth statusit të certifikatave (të vlefshme/të revokuara/shfuqizuara), gjatë gjithë kohës 24 orë në ditë, 7 ditë në javë, duke përfshirë edhe ditët e pushimit. Ky informacion duhet të pasqyrojë:

i) Statusin e çdo certifikate;

ii) Të paktën datën, kohën dhe kodin e identifikimit të certifikatave të evokuara/shfuqizuara;

iii) Të jetë i hapur dhe pa pagesë për përfituesit e certifikatave ose dhe palët e treta.

 

VI. Nënshkrimet dhe produktet e huaja

 

12. Njohja e certifikatave të huaja

Nënshkrimet elektronike dhe produktet e huaja për nënshkrimet elektronike njihen dhe zbatohen në përputhje me aktmarrëveshjet e lidhura nga Republika e Shqipërisë me shtetet e huaja për pranimin e tyre dhe shkëmbimin e të dhënave, kur gëzojnë minimalisht besueshmërinë teknike dhe sigurinë që parashikon ligji Nr. 9880, datë 25.2.2008 “Për nënshkrimin elektronik” dhe kjo rregullore.

 

13. Procedurat për njësimin e certifikatave dhe produkteve të huaja

a) Produktet dhe certifikatat e kualifikuara, të lëshuara nga një ofrues i shërbimit të certifikimit që vepron në një shtet të huaj, me të cilin Republika e Shqipërisë ka nënshkruar marrëveshje, njihen vetëm pasi ofruesi i shërbimit të certifikimit lokal do të dorëzojë në autoritet të gjithë dokumentacionin që kërkohet për njohjen e certifikatës së kualifikuar sipas ligjit dhe kësaj rregulloreje.

b) Dokumentacioni që i përket ofruesit të shërbimit të certifikimit të huaj duhet të jetë i konfirmuar nga autoriteti i vendit të origjinës se ai plotëson të gjitha kërkesat e nivelit të sigurisë dhe vlerësimit siç e përcakton ligji dhe kjo rregullore. Në çdo rast, ofruesi i shërbimit të certifikimit përgjigjet për sigurinë e certifikimeve të huaja që ai kërkon të përdorë në vendin tonë, si dhe për pasojat që mund të vijnë nga keqkuptimi i tyre.

c) Autoriteti publikon në regjistrin e përditësuar të certifikatave, kodet publike për verifikimin e certifikatave, të lëshuara nga ofruesit e shërbimit të huaj të njohura në Republikën e Shqipërisë.

 

VII. Dispozita kalimtare

 

14. Të gjitha ato subjekte që kanë filluar aktivitetin para hyrjes në fuqi të kësaj rregulloreje, brenda 30 ditëve nga miratimi i saj duhet të fillojnë procedurat e regjistrimit të parashikuara në ligj dhe në këtë rregullore. 

01Ene/14

Zakon o tajnih podatkih. Ur.l. RS, št. 87/2001. Zakon o tajnih podatkih (NPB-4) Številka: 040-05/11-14/1. Datum: 25.8.2011. EPA 2045-V

Zakon o tajnih podatkih

Ur.l. RS, št. 87/2001
Objavljeno neuradno preciščeno besedilo NPB-4

Zakon o tajnih podatkih (NPB-4)

Številka: 040-05/11-14/1
Datum: 25. 8. 2011
EPA 2045-V

 

I. POGLAVJE SPLOŠNE DOLOCBE

 

1. člen

S tem zakonom se dolocajo skupne osnove enotnega sistema dolocanja, varovanja in dostopa do tajnih podatkov z delovnega podrocja državnih organov Republike Slovenije, ki se nanašajo na javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ali obveščevalno in varnostno dejavnost države, ter prenehanja tajnosti takšnih podatkov.

Po tem zakonu morajo ravnati državni organi, organi lokalnih skupnosti, nosilci javnih pooblastil ter drugi organi, gospodarske družbe in organizacije, ki pri izvajanju zakonsko določenih nalog pridobijo ali razpolagajo s podatki iz prejšnjega odstavka (v nadaljnjem besedilu: organi), ter posamezniki v teh organih.

Po tem zakonu morajo ravnati tudi dobavitelji, izvajalci gradenj ali izvajalci storitev (v nadaljnjem besedilu: organizacije), ki se jim podatki iz prvega odstavka tega člena posredujejo zaradi izvršitve narocil organa.

Vsak, ki mu je bil zaupan tajni podatek, ali ki se je seznanil z vsebino tajnega podatka, je odgovoren za njegovo varovanje in ohranitev njegove tajnosti.

 

2. člen

Posamezni izrazi, uporabljeni v tem zakonu, imajo naslednji pomen:
1. tajni podatek je dejstvo ali sredstvo z delovnega podrocja organa, ki se nanaša na javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ali obveščevalno in varnostno dejavnost države, ki ga je treba zaradi razlogov določenih v tem zakonu zavarovati pred nepoklicanimi osebami, in ki je v skladu s tem zakonom določeno in označeno za tajno;
2. tajni podatek tuje države je podatek, ki ga je Republiki Sloveniji oziroma njenim organom posredovala tuja država oziroma njen organ ali mednarodna organizacija oziroma njen organ v pricakovanju, da bo ostal tajen, ter podatek, ki je rezultat sodelovanja Republike Slovenije oziroma njenih organov s tujo državo ali mednarodno organizacijo oziroma njihovimi organi, in za katerega se dogovori, da mora ostati tajen;
3. dokument je vsak napisan, narisan, natisnjen, razmnožen, posnet, fotografiran, magneten, optičen ali kakšen drugačen zapis tajnega podatka;
4. medij je vsako sredstvo, ki vsebuje tajne podatke;
5. dolocanje tajnih podatkov je dejanje ali postopek, s katerim se podatek v skladu s tem zakonom očeni za tajnega in se mu doloci stopnja in rok tajnosti;
6. prenehanje tajnosti podatka je zakonita sprememba tajnega podatka v podatek, ki je dostopen v skladu s splošnimi predpisi, ki urejajo poslovanje organa;
7. dostop je seznanitev osebe s tajnim podatkom ali možnost osebe pridobiti tajni podatek na podlagi dovoljenja za dostop do tajnih podatkov;
8. varnostno preverjanje osebe je poizvedba, ki jo pred izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov opravi pristojni organ, in katere namen je zbrati podatke o morebitnih varnostnih zadržkih;
9. varnostni zadržki so ugotovitve varnostnega preverjanja, iz katerih izhaja, da obstajajo dvomi o zanesljivosti in lojalnosti osebe, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov;
10. ogrožanje vitalnih interesov države je ogrožanje njene ustavne ureditve, neodvisnosti, ozemeljske čelovitosti in obrambne sposobnosti;
11. obravnavanje tajnih podatkov je dolocanje, označevanje, dostop do, uporaba, evidentiranje, razmnoževanje, posredovanje, prenos, uničevanje nosilčev tajnih podatkov, hramba, arhiviranje ter drugi ukrepi in postopki, s katerimi se zagotavlja njihova varnost.

 

3. člen

V zvezi z opravljanjem svoje funkcije lahko do tajnih podatkov brez dovoljenja za dostop do tajnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: dovoljenje) dostopa:
– predsednik republike;
– predsednik vlade;
– poslanec;
– državni svetnik;
župan in obcinski svetnik;
– minister in predstojnik vladne službe, ki je neposredno odgovoren predsedniku vlade;
– varuh clovekovih pravic in njegov namestnik;
– guverner, namestnik in viče guverner čentralne banke;
– clan racunskega sodišca;
– sodnik;
– predsednik in clani Državne revizijske komisije;
– državni tožilec;
– generalni državni pravobranilec in
– informacijski pooblaščenec.

Osebe iz prejšnjega odstavka dobijo dovoljenje z začetkom funkcije oziroma opravljanja dela in podpisom izjave, da so seznanjene s tem zakonom in drugimi predpisi, ki urejajo varovanje tajnih podatkov, in da se zavezujejo s tajnimi podatki ravnati v skladu s temi predpisi.

 

4. člen

Dostop do tajnih podatkov brez dovoljenja ima pri opravljanju svoje funkcije nadzora Komisija Državnega zbora Republike Slovenije za nadzor nad delom varnostnih in obveščevalnih služb.

 

5. člen

Po dolocbah tega zakona se lahko doloci za tajnega podatek, ki je tako pomemben, da bi z njegovim razkritjem nepoklicani osebi nastale, ali bi ocitno lahko nastale, škodljive poslediče za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi in se nanaša na:
1. javno varnost;
2. obrambo;
3. zunanje zadeve;
4. obveščevalno in varnostno dejavnost državnih organov Republike Slovenije;
5. sisteme, naprave, projekte in nacrte, pomembne za javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ter obveščevalno in varnostno dejavnost državnih organov Republike Slovenije;
6. znanstvene, raziskovalne, tehnološke, gospodarske in financne zadeve, pomembne za javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ter obveščevalno in varnostno dejavnost državnih organov Republike Slovenije.

 

6. člen

Podatek, ki mu je bila tajnost določena zato, da bi se prikrilo storjeno kaznivo dejanje, prekoracitev ali zloraba pooblastil, ali prikrilo kakšno drugo nezakonito dejanje ali ravnanje, ni tajen.

 

7. člen

Dostop do tajnih podatkov je omejen in je mogoc na nacin in ob pogojih, določenih s tem zakonom in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi ter na nacin in ob pogojih, določenimi z drugimi sistemskimi postopkovnimi zakoni ali mednarodnimi pogodbami, ki jih je sklenila Republika Slovenija.

 

8. člen

Osebe, ki opravljajo funkcijo ali delajo v organih, so dolžne varovati tajne podatke, ne glede na to, kako so zanje izvedele.

Dolžnost varovanja tajnih podatkov ne preneha, ko osebi iz prejšnjega odstavka preneha funkcija ali delo v organu.

 

9. člen

Varovanje in dostop do tajnih podatkov tuje države ali mednarodne organizacije se izvaja v skladu s tem zakonom ali predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, oziroma v skladu z mednarodno pogodbo, ki jo je s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija.

 

II. POGLAVJE DOLOCANJE TAJNIH PODATKOV

 

10. člen

Podatek doloci za tajnega, ob pogojih in na nacin, določenih s tem zakonom, pooblaščena oseba.

Pooblaščene osebe so:
1. predstojnik organa;
2. izvoljeni ali imenovani funkcionarji organa, ki so za dolocanje in posredovanje tajnih podatkov pooblaščeni z zakonom oziroma s predpisom, izdanim na podlagi zakona, ali jih je za to pisno pooblastil predstojnik in
3. osebe, zaposlene v organu, ki jih je za to pisno pooblastil predstojnik tega organa.

Pooblaščene osebe iz 2. in 3. tocke prejšnjega odstavka pooblastila ne morejo prenašati na tretje osebe.

Stopnjo STROGO TAJNO lahko dolocijo samo predsednik republike, predsednik državnega zbora, predsednik komisije iz 4. člena tega zakona, predsedniki preiskovalnih komisij, ki jih ustanovi Državni zbor, predsednik vlade, ministri in predstojniki organov v sestavi ministrstev, določeni vojaški poveljniki, določeni vodje diplomatsko-konzularnih predstavništev Republike Slovenije, predstojniki vladnih služb, ki so neposredno odgovorni predsedniku vlade, oziroma osebe, ki jih nadomešcajo.

Minister, pristojen za obrambo, doloci vojaške poveljnike iz prejšnjega odstavka. Minister, pristojen za zunanje zadeve, doloci vodje diplomatsko-konzularnih predstavništev Republike Slovenije iz prejšnjega odstavka.

Nacin in postopek dolocanja tajnih podatkov v gospodarskih družbah, zavodih in organizacijah, ki podatke iz prvega odstavka 1. člena tega zakona pridobijo ali z njimi razpolagajo pri izvajanju zakonsko določenih nalog, predpiše minister, pristojen za obrambo, v soglasju z ministrom, pristojnim za notranje zadeve.

Vsak funkcionar, delavec oziroma druga oseba, ki opravlja funkcijo ali dela v organu, je dolžna v okviru svojih delovnih nalog oziroma pristojnosti presojati varnostni pomen podatkov in predlagati pooblaščenim osebam dolocitev teh podatkov za tajne, če meni, da je to potrebno.

 

11. člen

Pooblaščena oseba doloci stopnjo tajnosti podatka ob njegovem nastanku oziroma ob začetku izvajanja naloge organa, katere rezultat bo tajen podatek.

Pri dolocanju stopnje tajnosti mora pooblaščena oseba očeniti možne škodljive poslediče za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi, če bi bil podatek razkrit nepoklicani osebi. Na podlagi te očene se podatku doloci stopnja tajnosti in nacin prenehanja, nato pa se ga oznaci z oznakami, predpisanimi s tem zakonom.

Očena, na podlagi katere se podatku doloci stopnja tajnosti, mora biti v pisni obliki.

Kadar bi izdelava pisne očene pred izvajanjem nujnih nalog organa otežila ali onemogocila njihovo izvedbo, lahko pooblaščena oseba podatku ustno doloci stopnjo tajnosti in ga oznaci s stopnjo tajnosti. Pisno očeno izdela takoj, ko je to mogoče, vendar najkasneje v treh dneh.

 

12. člen

Pooblaščena oseba doloci za tajen tudi podatek, ki je nastal z združevanjem ali povezovanjem podatkov, ki sami po sebi sičer niso tajni, če tako združeni ali povezani pomenijo podatek oziroma dokument, ki ga je treba zavarovati iz razlogov, določenih s tem zakonom.

Kadar samo manjši del dokumenta ali posamezen dokument zadeve vsebuje tajne podatke, ga je treba izlociti ter obravnavati in varovati v skladu z oznakami stopnje tajnosti.

 

13. člen

Tajni podatki iz 5. člen
a tega zakona imajo glede na možne škodljive poslediče za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi, ki utegnejo nastati, če bi bili razkriti nepoklicani osebi, eno od naslednjih stopenj tajnosti:
1. STROGO TAJNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi ogrozilo vitalne interese Republike Slovenije ali jim nepopravljivo škodovalo;
2. TAJNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi lahko hudo škodovalo varnosti ali interesom Republike Slovenije;
3. ZAUPNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi lahko škodovalo varnosti ali interesom Republike Slovenije;
4. INTERNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi lahko škodovalo delovanju ali izvajanju nalog organa.

V organih se smejo za dolocanje stopenj tajnosti podatkov uporabljati samo stopnje, določene v prejšnjem odstavku.

 

14. člen

Pooblaščena oseba mora pri dolocanju tajnosti podatka dolociti najnižjo stopnjo tajnosti, ki še zagotavlja varovanje podatka, potrebno za varstvo interesov ali varnosti države.

Dokumentu, ki je sestavljen iz podatkov, ki so že bili določeni za tajne, se mora dolociti najmanj taka stopnja in rok tajnosti, kot jo ima uporabljen podatek najvišje stopnje oziroma najdaljšega roka tajnosti.

 

15. člen

Pooblaščena oseba mora tajnost podatka preklicati, ko ni vec pogojev, ki so za takšen status podatka določeni s tem zakonom. O preklicu mora pisno obvestiti vse, ki so tajni podatek prejeli ali imajo dostop do njega.

Obrazložitev preklica tajnosti podatka mora biti pisna.

Preklic tajnosti podatka lahko zahteva oseba, ki ji je bila zahteva, da dobi tajni podatek, zavrnjena.

O zahtevi iz prejšnjega odstavka odloca predstojnik organa.

 

16. člen

Stopnjo tajnosti lahko spremeni pooblaščena oseba organa, v katerem je bila stopnja določena.

Obrazložitev spremembe tajnosti podatka mora biti pisna.

Pooblaščena oseba spremeni stopnjo tajnosti podatka, ko se spremenijo pogoji, ki so za uporabo posamezne stopnje določeni s tem zakonom. O spremembi mora obvestiti vse, ki so tajni podatek prejeli ali imajo dostop do njega.

 

17. člen

Vsak tajni podatek oziroma vsak dokument, ki vsebuje tajne podatke, mora biti označen s stopnjo tajnosti in s podatki o organu, če to že sičer ni razvidno.

Oznake iz prejšnjega odstavka se uporabijo na nacin, ki ustreza vrsti in lastnostim medija.

Podatek oziroma dokument se mora obravnavati kot tajen, tudi če je označen le s stopnjo tajnosti.

Vlada Republike Slovenije (v nadaljnjem besedilu: vlada) podrobneje predpiše nacine in oblike označevanja tajnosti podatkov oziroma dokumentov.

 

18. člen

Tajnost podatka preneha:
– na določen datum;
– z nastopom določenega dogodka;
– s potekom določenega casa;
– s prekličem tajnosti.

Kadar zaradi narave stvari ali vsebine podatka ni mogoče dolociti nacina prenehanja iz prejšnjega odstavka, tajnost preneha s potekom casa, ki je določen v zakonu, ki ureja arhivsko gradivo in arhive.

Pooblaščena oseba mora tajne podatke stopnje tajnosti STROGO TAJNO pregledati enkrat letno, ostale stopnje tajnosti pa vsaka tri leta in očeniti, ali še obstaja potreba po njihovi tajnosti.

Pooblaščena oseba lahko spremeni nacin, ki je določen za prenehanje tajnosti, če so za to podani utemeljeni razlogi. Pooblaščena oseba mora v tem primeru o spremembi takoj obvestiti vse, ki so tajen podatek prejeli, ali imajo dostop do njega.

 

19. člen

Če bi imela potrditev obstoja tajnega podatka škodljive poslediče za interese ali varnost države, organ ob zahtevi za posredovanje tajnih podatkov ni dolžan niti potrditi niti zanikati obstoja zahtevanega podatka.

 

20. člen

Tajni podatki tuje države ali mednarodne organizacije praviloma ohranijo oznake, ki so v rabi v tuji državi ali mednarodni organizaciji, ali pa se oznacijo na nacin, določen s tem zakonom, pri čemer morajo biti stopnje tajnosti primerljive in morajo zagotavljati enakovredno varovanje.

Z mednarodno pogodbo, ki jo je v zvezi z izmenjavo ali posredovanjem tajnih podatkov s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija, je treba dolociti nacin označevanja tajnih podatkov Republike Slovenije v tuji državi ali mednarodni organizaciji in raven varovanja teh podatkov, primerljivo z dolocbami tega zakona.

 

21. člen

Upravičeni uporabnik tajnega podatka, ki je podatek prejel na zakonit nacin, lahko predlaga pooblaščeni osebi preklic ali spremembo tajnosti, če meni, da tajnost podatka ni utemeljena ali ustrezno določena.

Pooblaščena oseba je dolžna predlog iz prejšnjega odstavka obravnavati in o svoji odlocitvi obvestiti predlagatelja.

 

21.a člen

Če predstojnik organa v skladu z zakonom, ki ureja dostop do informacij javnega znacaja, očeni, da je treba v zvezi z zahtevo za dostop do informacije javnega znacaja, ki se nanaša na podatek, ki je določen kot tajen, presoditi o upravičenosti prevladujočega javnega interesa za razkritje, posreduje predlog vladi.

O upravičenosti dostopa do podatka iz prejšnjega odstavka odloca vlada na podlagi predhodnega mnenja komisije. Komisijo sestavljajo predstavniki ministrstva, pristojnega za obrambo, ministrstva, pristojnega za notranje zadeve, ministrstva, pristojnega za zunanje zadeve, Slovenske obveščevalno-varnostne agencije in nacionalnega varnostnega organa. V komisiji ne more sodelovati predstavnik organa, ki je dolocil tajnost podatku. Komisija uredi nacin svojega dela s poslovnikom, h kateremu da soglasje vlada.

Komisija iz prejšnjega odstavka pozove organ, ki je dolocil podatek za tajnega, da ji posreduje očeno škodljivih posledic, na podlagi katere je bila podatku določena tajnost, ter vse prejemnike tajnega podatka, da dajo mnenje o upravičenosti razkritja podatka oziroma razlogih za ohranitev tajnosti.

Komisija iz drugega odstavka tega člena je dolžna v 30 dneh od vložitve zahteve za dostop do informacij javnega znacaja pripraviti mnenje o upravičenosti zahteve in ga predložiti vladi.

Če vlada odloci, da je javni interes glede razkritja mocnejši od javnega interesa za omejitev dostopa do podatka zaradi njegove tajnosti, odredi organu, ki je dolocil stopnjo tajnosti, da tajnost podatku prekliče. Organ mora preklic tajnosti opraviti najkasneje v 15 dneh od dneva, ko je prejel odlocitev vlade iz tega odstavka, ter z informacijo seznaniti prosilca.

Komisija iz tega člena lahko na predlog predstojnika organa da tudi mnenje o upravičenosti zahteve za preklic tajnosti podatka iz 15. člena tega zakona ali predloga za preklic ali spremembo tajnosti podatka iz prejšnjega člena.

Če je zahteva za dostop do informacij javnega znacaja naslovljena na državni organ, ki za svoje delo ni neposredno odgovoren vladi, odloci o upravičenosti dostopa do podatka, ki je določen kot tajen, predstojnik državnega organa po istem postopku, kot je določen za odlocanje vlade.

 

III. DOVOLJENJE ZA DOSTOP DO TAJNIH PODATKOV

 

22. člen

Dovoljenja za dostop osebe do tajnih podatkov stopenj ZAUPNO, TAJNO ali STROGO TAJNO izdajajo ministrstvo, pristojno za notranje zadeve, ministrstvo, pristojno za obrambo, ter Slovenska obveščevalno-varnostna agencija (v nadaljnjem besedilu: pristojni organ).

Osebam, ki bodo dostop do tajnih podatkov potrebovale zaradi opravljanja funkcij ali izvajanja nalog na delovnih mestih v ministrstvu, pristojnem za notranje zadeve, ministrstvu, pristojnem za obrambo, ali Slovenski obveščevalno-varnostni agenciji, dovoljenje izda, skladno z dolocili tega zakona in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, minister, pristojen za notranje zadeve, oziroma minister, pristojen za obrambo, oziroma direktor Slovenske obveščevalno-varnostne agencije. O izdaji dovoljenja obvestijo nacionalni varnostni organ.

Varnostno preverjanje za pridobitev dovoljenja pri opravljanju obrambnih dolžnosti in vojaške službe urejajo posebni predpisi.

Osebam, ki bodo dovoljenje potrebovale zaradi obravnavanja tajnih podatkov v organizacijah iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona, dovoljenje izda organ, pristojen za izdajo varnostnih dovoljenj organizacijam.

 

22.a člen

Glede na predvideni dostop osebe do podatkov razlicnih stopenj tajnosti pristojni organ opravi:
1. osnovno varnostno preverjanje,
2. razširjeno varnostno preverjanje in
3. razširjeno varnostno preverjanje z varnostnim poizvedovanjem.

Z osnovnim varnostnim preverjanjem se preverijo podatki o osebi, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje ZAUPNO, razširjeno se varnostno preverijo podatki o osebi, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje TAJNO, razširjeno z varnostnim poizvedovanjem se preverijo podatki o osebi, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje STROGO TAJNO.

 

22.b člen

Osnovno varnostno preverjanje se opravi tako, da pristojni organ preveri posameznikove navedbe v vprašalniku za varnostno preverjanje. Pri tem lahko od osebe, na katero se podatki nanašajo, ter iz evidenc in drugih zbirk podatkov upravljavčev zbirk osebnih in drugih podatkov zbirajo in uporabljajo podatke iz 25. člen
a tega zakona.

Če z osnovnim varnostnim preverjanjem ugotovi sum varnostnega zadržka, pristojni organ z varnostnim poizvedovanjem dodatno preveri tiste podatke, ki se nanašajo na posamezen varnostni zadržek.

Varnostno poizvedovanje po prejšnjem odstavku se opravi le, če preverjana oseba po razgovoru o sumu varnostnega zadržka pisno soglaša z varnostnim poizvedovanjem in izpolni prvi del dodatnega vprašalnika. Če preverjana oseba ne da soglasja oziroma ne izpolni dodatnega vprašalnika, lahko pristojni organ že na podlagi suma varnostnega zadržka zavrne izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov.

 

22.c člen

Razširjeno varnostno preverjanje se opravi tako, da pristojni organ poleg ukrepov iz prvega odstavka prejšnjega člena od preverjane osebe, drugih organov, pristojnih za varnostno preverjanje, ali iz že obstojecih zbirk podatkov preveri še podatke iz posebnega vprašalnika, pomembne za dostop do tajnih podatkov stopnje TAJNO.

Če se iz ugotovitev razširjenega varnostnega preverjanja ugotovi sum varnostnega zadržka, pristojni organ z varnostnim poizvedovanjem dodatno preveri tiste podatke, ki se nanašajo na posamezen varnostni zadržek.

Varnostno poizvedovanje po prejšnjem odstavku se opravi le, če preverjana oseba po razgovoru o sumu varnostnega zadržka pisno soglaša z varnostnim poizvedovanjem in izpolni prvi del dodatnega vprašalnika. Če preverjana oseba ne da soglasja oziroma ne izpolni dodatnega vprašalnika, lahko pristojni organ že na podlagi suma varnostnega zadržka zavrne izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov.

 

22.d člen

Varnostno poizvedovanje se opravi tako, da pristojni organ opravi razgovor z osebami, ki jih je v prvem delu dodatnega vprašalnika navedla preverjana oseba in ki lahko potrdijo podatke, navedene v vprašalnikih.

Če se pri preverjanju podatkov iz prejšnjega odstavka ugotovi sum varnostnega zadržka, lahko pristojni organ preveri podatke o okolišcinah, povezanih z varnostnim zadržkom, tudi pri drugih osebah, organih ali organizacijah, ki o preverjani osebi kaj vedo.

 

22.e člen

Če ugotovljen sum varnostnega zadržka iz drugega odstavka 22.c in 22.d člena tega zakona izhaja iz okolišcin, ki so povezane z njenim zakončem ali zunajzakonskim partnerjem oziroma katero koli polnoletno osebo, ki živi s preverjano osebo v skupnem gospodinjstvu, se lahko z njimi opravi razgovor o domnevnih varnostnih zadržkih, z njihovim pisnim soglasjem pa se lahko osnovno varnostno preverijo.

Za preverjanje podatkov po prejšnjem odstavku se smiselno uporabljata prvi odstavek 22.b člena in prvi odstavek 25. člena tega zakona.

 

22.f člen

Postopek varnostnega preverjanja za izdajo dovoljenja se zacne na podlagi pisnega predloga predstojnika organa iz drugega odstavka tega člena (v nadaljnjem besedilu: predlagatelj).

Predlagatelji postopka varnostnega preverjanja za izdajo dovoljenja so:
1. predstojnik organa iz drugega odstavka 1. člena tega zakona za osebe, ki bodo dovoljenje potrebovale zaradi izvajanja nalog na delovnem mestu v tem organu, ter za osebe, zaposlene v organizacijah iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona;
2. minister, pristojen za gospodarstvo, za osebe, zaposlene v organizacijah, ki bodo dovoljenje za dostop do tajnih podatkov potrebovale zaradi izvajanja javnih in drugih narocil, v okviru katerih bodo potrebovale dostop do tajnih podatkov tuje države ali mednarodne organizacije;
3. predstojnik nacionalnega varnostnega organa za primere, ki niso zajeti v prejšnjih tockah tega člena.

 

22.g člen

Postopek za izdajo dovoljenja se zacne na pisni predlog predlagatelja za osebo, ki jo je treba varnostno preveriti (v nadaljnjem besedilu: preverjana oseba), in mora vsebovati podatke o stopnji tajnosti tajnih podatkov, za dostop do katerih je dan predlog za izdajo dovoljenja.

Predlagatelj mora predlogu priložiti pisno soglasje preverjane osebe za varnostno preverjanje, dokazilo o opravljenem usposabljanju s podrocja obravnavanja tajnih podatkov, pisno izjavo o seznanitvi s tem zakonom in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, ter zaprto ovojnico z izpolnjenim varnostnim vprašalnikom preverjane osebe.

 

22.h člen

Predlagatelj lahko med postopkom varnostnega preverjanja predlaga, da se stopnja tajnosti, za katero je bil dan predlog, spremeni, če je preverjana oseba pred zakljuckom postopka premeščena na funkcijo ali delovno mesto, na katerem se zahteva dostop do tajnih podatkov druge stopnje tajnosti od predlagane.

Če se sprememba predloga nanaša na izdajo dovoljenja višje stopnje tajnosti, mora predlagatelj spremembi zahtevka priložiti izpolnjen ustrezen varnostni vprašalnik in pisno soglasje preverjane osebe, da soglaša s spremenjenim obsegom varnostnega preverjanja.

 

22.i člen

Če je preverjani osebi pred izdajo dovoljenja prenehalo delovno razmerje v organu ali organizaciji ali je bila premeščena na drugo delovno mesto, na katerem dovoljenje za dostop do tajnih podatkov ni potrebno, predlagatelj svoj predlog za izdajo dovoljenja umakne.

 

22.j člen

Predlagatelj postopka mora ves cas postopka sodelovati s pristojnim organom. Če predlagatelj na pisni poziv pristojnega organa ne dopolni vloge v skladu z zahtevano dokumentacijo iz 22.g člena tega zakona, se njegov molk šteje za umik predloga.

 

23. člen

Pristojni organ izda osebi po opravljenem osnovnem varnostnem preverjanju dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje ZAUPNO z veljavnostjo desetih let, po razširjenem varnostnem preverjanju dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje TAJNO z veljavnostjo petih let, po razširjenem varnostnem preverjanju z varnostnim poizvedovanjem pa dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje STROGO TAJNO z veljavnostjo petih let.

Dovoljenje iz prejšnjega odstavka se vroci preverjani osebi in predstojniku organa, ki je predlagal varnostno preverjanje.

Če pristojni organ na podlagi podatkov, preverjenih v postopku varnostnega preverjanja, očeni, da obstaja varnostni zadržek, določen s tem zakonom, izdajo dovoljenja zavrne. V zavrnitvi izdaje dovoljenja ni treba obrazložiti virov varnostnega preverjanja.

Pristojni organ mora o zahtevi za izdajo dovoljenja odlociti najpozneje v treh mesecih od dneva, ko je prejel popolno vlogo. Izjemoma se lahko ta rok podaljša, če pristojni organ še ni prejel podatkov varnostnega preverjanja od organov tujih držav, in v primeru daljše odsotnosti preverjane osebe ali pric.

Oseba, ki ima dovoljenje in spremeni osebno ime, mora v petnajstih dneh po nastali spremembi o tem predložiti dokazilo pristojnemu organu, ki je izdal dovoljenje. Z izdajo odlocbe o spremembi osebnega imena v dovoljenju se njegova veljavnost ne spreminja.

Vlada podrobneje predpiše nacin varnostnega preverjanja, obliko in vsebino obrazčev, ki se uporabljajo v postopku varnostnega preverjanja in izdaje dovoljenja, ter podrobnejši postopek izdaje dovoljenja.

 

23.a člen

Zoper odlocbo, izdano v postopku varnostnega preverjanja oseb, ni dovoljena pritožba; dovoljen pa je upravni spor, katerega lahko sprožita predlagatelj ali preverjana oseba.

 

24. člen

Pristojni organi lahko pri varnostnem preverjanju oseb sodelujejo, v skladu z mednarodno pogodbo, ki jo je s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija in s predpisi, ki v Republiki Sloveniji urejajo varstvo osebnih podatkov, z organi tujih držav in mednarodnih organizacij, pristojnih za varnostno preverjanje.

 

25. člen

Varnostno se preverijo podatki o osebi, ki je opravila usposabljanje s podrocja obravnavanja in varovanja tajnih podatkov in je bila predhodno seznanjena z razlogi za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov ustrezne stopnje, obsegom varnostnega preverjanja ter vsebino in postopkom za pridobitev tega dovoljenja, ki je s tem pisno soglašala, izpolnila ustrezen varnostni vprašalnik in podpisala izjavo o seznanitvi s predpisi, ki urejajo obravnavanje tajnih podatkov, in se zavezala, da bo ravnala skladno z njimi.

Ustrezen varnostni vprašalnik iz prejšnjega odstavka za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov posameznih stopenj tajnosti je:
– ZAUPNO – osnovni vprašalnik za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov,
– TAJNO – osnovni in posebni vprašalnik za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov ter
– STROGO TAJNO – osnovni, posebni in prvi del dodatnega vprašalnika za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov.

Osnovni vprašalnik obsega:
1. osebno ime, vkljucno s prejšnjimi;
2. enotno maticno številko obcana (EMŠO);
3. datum in kraj rojstva;
4. državljanstvo oziroma državljanstva, vkljucno s prejšnjimi;
5. naslov prebivališca (stalnega, zacasnega in naslov dosegljivosti);
6. bivanja v tujini, če so trajala tri meseče ali vec (kraj, obdobje in razlog bivanja);
7. zakonski stan in število otrok;
8. poklic in delo, ki ga opravlja;
9. služenje vojaškega roka;
10. šolanje in obiskovanje seminarjev ali drugih oblik usposabljanja v tujini, če so trajala vec kot en mesec (kraj in obdobje);
11. delodajalče in njihove naslove;
12. neizbrisane pravnomocne obsodbe zaradi kaznivih dejanj, ki se preganjajo po uradni dolžnosti, ter podatke o prekrških, ki so jih obravnavali prekrškovni organi ali sodišca;
13. tekoče kazenske postopke;
14. odvisnost od alkohola, drog oziroma druge zasvojenosti;
15. bolezen ali duševne motnje, ki bi lahko ogrozile varno obravnavanje tajnih podatkov;
16. stike s tujimi varnostnimi ali obveščevalnimi službami;
17. clanstvo ali sodelovanje v organizacijah ali skupinah, ki ogrožajo vitalne interese Republike Slovenije ali držav clanic politicnih, obrambnih in varnostnih zvez, katerih clanica je Republika Slovenija;
18. izrečene disciplinske ukrepe;
19. prejšnja varnostna preverjanja po tem zakonu.

Posebni vprašalnik obsega:
1. sodelovanje v tujih oboroženih silah ali drugih oboroženih formacijah;
2. financne obveznosti oziroma prevzeta jamstva z navedbo vrste (npr.: krediti, hipoteke, preživnine) in višine financnih obveznosti, razlogov za dolg in upnikov ter z navedbo vseh dohodkov v preteklem letu, vkljucno s podatki o lastništvu nepremicnin. Preverjana oseba navede tudi podatke o povprecnem osebnem dohodku v zadnjih treh mesecih pred izpolnjevanjem varnostnega vprašalnika;
3. davcno številko;
4. lastnosti in okolišcine iz življenja preverjane osebe, ki imajo lahko za posledico izpostavljenost izsiljevanju ali drugim oblikam izvajanja pritiska.

Dodatni vprašalnik je sestavljen iz dveh delov. Prvi del obsega navedbo osebnih imen ter naslovov stalnih ali zacasnih prebivališc oziroma naslove dosegljivosti treh oseb, ki lahko potrdijo podatke, navedene v vprašalnikih, drugi del pa podatke o osebah iz prvega odstavka 22.e člena tega zakona (osebno ime, datum in kraj rojstva ter naslov stalnega ali zacasnega prebivališca oziroma naslov dosegljivosti), ki so lahko v skladu s tem zakonom varnostno preverjene.

Podatki iz tretjega, četrtega in petega odstavka tega člena predstavljajo vsebino varnostnega preverjanja.

Podatki iz 5., 8., 13., in 18. tocke osnovnega vprašalnika ter 1., 2. in 4. tocke posebnega vprašalnika se v postopku varnostnega preverjanja za izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov stopnje ZAUPNO in TAJNO preverijo za obdobje zadnjih petih let, za izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov stopnje STROGO TAJNO pa za zadnjih deset let, vendar le od dopolnjenega 18. leta starosti preverjane osebe in le podatki, ki zaradi zastaranja niso bili brisani iz evidenc.

Osebe, ki lahko potrdijo podatke, navedene v vprašalnikih, ne morejo biti osebe iz prvega odstavka 22.e člena tega zakona.

 

25.a člen

Če se z varnostnim preverjanjem ugotovi sum odvisnosti od alkohola, drog ali drugih zasvojenosti iz 14. tocke tretjega odstavka prejšnjega člena oziroma sum bolezni ali duševnih stanj iz 15. tocke tretjega odstavka prejšnjega člena, pristojni organ ta sum preveri tako, da napoti preverjano osebo na zdravniški pregled v zdravstveno organizacijo oziroma k zasebnemu zdravniku, ki ju je za opravljanje teh pregledov pooblastil minister, pristojen za zdravje.

Preverjanje iz prejšnjega odstavka se opravi na podlagi sklepa o napotitvi. Če se preverjana oseba pregleda iz neupravičenih razlogov ne udeleži v roku, ki ji ga doloci zdravstvena organizacija ali zasebni zdravnik, se ji izdaja dovoljenja zavrne.

Slovenska obveščevalno-varnostna agencija in Obveščevalno varnostna služba Ministrstva za obrambo nista dolžni posredovati podatkov, ki se nanašajo na 16. in 17. tocko tretjega odstavka 25. člena tega zakona, če bi to ogrozilo vire ugotavljanja oziroma preverjanja posredovanih podatkov.

Če pristojni organ pri varnostnem preverjanju zbira osebne in druge podatke o preverjani osebi iz že obstojecih zbirk podatkov, so mu organi, organizacije in drugi subjekti, ki na podlagi zakona vodijo zbirke podatkov, dolžni na podlagi pisne ali s pisno obliko izenačene zahteve, kjer je navedena ustrezna pravna podlaga za posredovanje podatkov ter ustrezna številka ali druga oznaka zahteve, brezplacno posredovati zahtevane osebne in druge podatke.

 

25.b člen

Če je pri osebi, ki ima dovoljenje za dostop do tajnih podatkov, podan sum obstoja varnostnega zadržka iz 27. člena tega zakona, se opravi vmesno varnostno preverjanje.

Vmesno varnostno preverjanje se opravi na predlog predstojnika organa ali organizacije, v kateri oseba opravlja funkcijo ali izvaja naloge, ob smiselni uporabi dolocb 22.a člena tega zakona.

Nacionalni varnostni organ lahko da pristojnemu organu predlog za vmesno varnostno preverjanje osebe, če pri nadzoru iz šeste alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona ugotovi sum varnostnega zadržka iz 27. člena tega zakona. O tem mora obvestiti predstojnika organa ali organizacije, kjer je oseba, za katero predlaga vmesno varnostno preverjanje, zaposlena.

 

25.c člen

Vmesno se varnostno preveri tudi oseba:
– pred izvajanjem nalog na delovnih mestih, na katerih se zahteva dostop do tajnih podatkov, če je od izdaje dovoljenja do nastopa izvajanja nalog na delovnih mestih preteklo vec kot 12 mesečev;
– pred ponovnim izvajanjem nalog na delovnih mestih, na katerih se zahteva dostop do tajnih podatkov, če v casu veljavnosti dovoljenja vec kot 12 mesečev ni izvajala nalog na delovnih mestih v organu iz drugega odstavka 1. člena tega zakona;
– ki je dovoljenje dobila v okviru izvajanja narocila organizacije iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona in je od zakljucka narocila, v okviru katerega je dostopala do tajnih podatkov, do potrebe po ponovnem dostopu do tajnih podatkov preteklo vec kot 12 mesečev.

Pristojni organ zacne postopek vmesnega varnostnega preverjanja za ponovno potrditev veljavnosti dovoljenja (v nadaljnjem besedilu: potrditev veljavnosti dovoljenja) na predlog predstojnika organa ali organizacije, v kateri oseba opravlja funkcijo ali izvaja naloge, ali nacionalnega varnostnega organa, če to izhaja iz mednarodne pogodbe ali sprejetih mednarodnih obveznosti Republike Slovenije.

Postopek potrditve veljavnosti dovoljenja je enak postopku, kot ga ta zakon doloca za izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov posamezne stopnje tajnosti.

Osebi, ki ne da soglasja za uvedbo vmesnega varnostnega preverjanja iz prejšnjega člena, ali ne da soglasja za uvedbo postopka potrditve veljavnosti dovoljenja, ali ne izpolni ustreznega varnostnega vprašalnika, se dovoljenje prekliče.

Do zakljucka postopka vmesnega varnostnega preverjanja po 25.b členu tega zakona in postopka potrditve veljavnosti dovoljenja mora predstojnik organa ali organizacije osebi zacasno onemogociti dostop do tajnih podatkov. O tem mora obvestiti nacionalni varnostni organ.

 

25.d člen

Imetnik dovoljenja je v casu njegove veljavnosti dolžan predstojnika organa ali organizacije obvešcati o spremembah podatkov iz osnovnega in posebnega vprašalnika.

Predstojnik organa ali organizacije ali oseba, ki jo je predstojnik za to pisno pooblastil, je dolžna z osebo iz prejšnjega odstavka opraviti razgovor glede spremenjenih podatkov iz prvega odstavka. Če se med razgovorom ugotovi, da obstaja sum obstoja varnostnega zadržka iz 27. člena tega zakona, je predstojnik dolžan pristojnemu organu predlagati vmesno varnostno preverjanje.

 

26. člen

Kadar bo oseba, ki ima dovoljenje, tudi po preteku njegove veljavnosti potrebovala dostop do tajnih podatkov, mora pristojni predlagatelj iz 22.f člena tega zakona najmanj tri meseče pred iztekom njegove veljavnosti pristojnemu organu predlagati uvedbo postopka za izdajo novega dovoljenja.

Če pristojni organ pri novem ali vmesnem varnostnem preverjanju iz 25.b ali 25.c člena tega zakona ugotovi varnostne zadržke za izdajo dovoljenja, mora prejšnje dovoljenje, če mu med postopkom še ni potekla veljavnost, preklicati. Odlocbo o preklicu vroci osebi, ki ji je bilo dovoljenje preklicano, in predlagatelju postopka ter o tem obvesti nacionalni varnostni organ in trenutnega delodajalca preverjane osebe.

 

27. člen

Varnostni zadržki, zaradi katerih se zavrne izdaja dovoljenja za dostop do tajnih podatkov, so:
– lažne navedbe podatkov preverjane osebe v varnostnem vprašalniku ali v razgovoru za varnostno preverjanje;
– neizbrisane pravnomocne obsodbe na najmanj tri meseče nepogojne zaporne kazni za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti;
– dokončen disciplinski ukrep zaradi težje disciplinske kršitve s podrocja obravnavanja in varovanja tajnih podatkov;
– odvisnost od alkohola, drog oziroma druge zasvojenosti, ki bi lahko vplivale na zavrnitev izdaje dovoljenja;
– clanstvo ali sodelovanje v organizacijah ali skupinah, ki ogrožajo vitalne interese Republike Slovenije ali držav clanic politicnih, obrambnih in varnostnih zvez, katerih clanica je Republika Slovenija.

Pristojni organ lahko izdajo dovoljenja zavrne tudi v primeru:
– pravnomocne obtožniče za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti, razen za kazniva dejanja, kjer je kot glavna kazen predpisana denarna kazen ali zapor do treh let;
– nepravnomocne obsodilne sodbe za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti, in za katera je kot glavna kazen predpisana denarna kazen ali zapor do treh let;
– neizbrisane pravnomocne obsodbe ali vec izrečenih glob za prekrške, določene s tem zakonom;
– drugih ugotovitev varnostnega preverjanja, ki vzbujajo utemeljene dvome v posameznikovo verodostojnost, zanesljivost in lojalnost za varno obravnavanje tajnih podatkov;
– drugih varnostnih zadržkov, določenih z zakoni ali mednarodnimi pogodbami.

 

28. člen

Pristojni organ hrani vso dokumentacijo, ki je nastala v zvezi z varnostnim preverjanjem.

Organi iz četrtega odstavka tega člena morajo pisno soglasje za varnostno preverjanje in izpolnjene varnostne vprašalnike, ki jih hranijo v posebnem delu kadrovske mape osebe, najkasneje v treh mesecih po uveljavitvi tega zakona vrniti pristojnemu organu, ki je za osebo izdal dovoljenje.

Osebni podatki posameznikov, ki so določeni v tem zakonu, se lahko obdelujejo le za namene varnostnega preverjanja, vodenja evidenc po tem zakonu in izvrševanje drugih pristojnosti po tem zakonu.

Organ ali organizacija, pri kateri je oseba zaposlena, hrani dovoljenje in izjavo iz drugega odstavka 31.a člena tega zakona v kadrovski evidenci te osebe.

 

28.a člen

Če oseba ne izpolnjuje pogojev za zasedbo delovnega mesta, ker ji je bilo zavrnjeno ali preklicano dovoljenje za dostop do tajnih podatkov, se uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja sistem javnih uslužbenčev.

 

29. člen

Organi in organizacije, ki pri izvajanju svojih nalog obravnavajo tajne podatke stopenj ZAUPNO, TAJNO ali STROGO TAJNO, vodijo evidenco dovoljenj, ki vsebuje podatke iz 1. tocke 43.e člena tega zakona.

Podatki o varnostnem preverjanju se hranijo pet let po poteku veljavnosti dovoljenja oziroma zavrnitvi njegove izdaje ali preklica, po tem se unicijo.

Oseba ima pravico vpogleda, prepisa ali izpisa podatkov o svojem varnostnem preverjanju skladno z dolocili zakona, ki ureja varstvo osebnih podatkov, razen v podatke, ki bi ogrozili vire varnostnega preverjanja.

 

30. člen

Osebi se lahko izjemoma dovoli enkraten dostop do tajnih podatkov, katerih stopnja tajnosti je za eno stopnjo višja od stopnje tajnosti, za katero je tej osebi izdano dovoljenje. Tak dostop je mogoc samo na podlagi pisne utemeljitve njenega predstojnika o razlogih za nujnost dostopa in je omejen le na tiste tajne podatke, ki so nujno potrebni za izpolnitev določenega dela. Če se pokaže potreba po trajnejšem dostopu do tajnih podatkov višje stopnje, mora oseba pridobiti ustrezno dovoljenje.

Oseba lahko zacne opravljati dela na delovnem mestu, za katera je potrebno dovoljenje za dostop do tajnih podatkov višje stopnje od tistega, ki ga ima, tudi brez dovoljenja ustrezne stopnje, pod pogojem, da se je postopek za pridobitev ustreznega dovoljenja že začel in da organ, pristojen za varnostno preverjanje, oziroma drug organ, če tako doloca mednarodna pogodba ali obveznost, ki izhaja iz clanstva Republike Slovenije v mednarodni organizaciji, s tem soglaša. Zacasen dostop do tajnih podatkov pod navedenimi pogoji ne sme trajati dlje od šestih mesečev.

 

IV. POGLAVJE DOSTOP DO TAJNIH PODATKOV IN NJIHOVO VAROVANJE

 

31. člen

Pravico dostopa do tajnih podatkov imajo samo tiste osebe, ki imajo dovoljenje in se morajo s temi podatki seznaniti zaradi opravljanja funkcije ali delovnih nalog. Dostop imajo samo do tajnih podatkov stopnje tajnosti, določene v dovoljenju.

Nihče ne sme dobiti tajnega podatka prej in v vecjem obsegu, kot je to potrebno za opravljanje njegovih delovnih nalog ali funkcije.

 

31.a člen

Vse osebe, ki opravljajo funkcijo ali delajo v organu, imajo dostop do tajnih podatkov stopnje INTERNO.

Osebe iz prejšnjega odstavka z vsakim nastopom funkcije oziroma opravljanja dela podpišejo izjavo, da so seznanjene s tem zakonom in drugimi predpisi, ki urejajo varovanje tajnih podatkov, ki jih bodo obravnavale v okviru izvajanja funkcije oziroma delovnih nalog, in da se zavezujejo s tajnimi podatki ravnati v skladu s temi predpisi. Predstojniki organov morajo za te osebe pred podpisom izjave zagotoviti ustrezno usposabljanje s podrocja obravnavanja in varovanja tajnih podatkov.

 

32. člen

(crtan)

 

33. člen

Oseba, ki se je v okviru svojega dela seznanila s tajnimi podatki, teh ne sme uporabljati za druge namene kot za izvajanje delovnih nalog ali funkcije.

Predstojnik organa lahko na zahtevo pristojnih organov osebo razreši dolžnosti varovanja tajnosti podatka, ki mu je bila tajnost določena v tem organu, vendar samo za namen in v obsegu, ki ga vsebuje zahteva pristojnega organa.

Predstojnika organa lahko na zahtevo pristojnih organov razreši dolžnosti varovanja tajnosti podatka, ob pogojih iz prejšnjega odstavka, organ, ki ga je imenoval.

 

34. člen

Tajni podatki se lahko drugim organom, ki morajo ravnati po tem zakonu, oziroma osebam v teh organih, posredujejo samo na podlagi pisnega dovoljenja predstojnika organa, ki je tajen podatek dolocil, ali če tako doloca zakon.

 

35. člen

Tajni podatki se lahko posredujejo le organizaciji iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona, ki ima varnostno dovoljenje, da izpolnjuje pogoje za varno obravnavanje tajnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: varnostno dovoljenje).

Varnostno dovoljenje za narocila na obrambnem podrocju izda ministrstvo, pristojno za obrambo, za narocila, povezana z delom Slovenske obveščevalno-varnostne agencije, Slovenska obveščevalno-varnostna agencija, v vseh ostalih primerih pa ministrstvo, pristojno za notranje zadeve. O izdaji varnostnega dovoljenja obvestijo nacionalni varnostni organ.

Varnostno dovoljenje se izda z veljavnostjo petih let ali za dobo, določeno v pogodbi o narocilu, vendar ne vec kot za pet let.

 

35.a člen

Postopek izdaje varnostnega dovoljenja iz prejšnjega člena tega zakona se zacne na podlagi pisnega predloga predstojnika:
1. organa iz drugega odstavka 1. člena tega zakona za organizacije, ki izvajajo narocila tega organa;
2. ministrstva, pristojnega za gospodarstvo, za organizacije, ki potrebujejo varnostno dovoljenje zaradi sodelovanja na javnih razpisih ali izvedbe narocila tuje države ali mednarodne organizacije.

Predlagatelj iz 2. tocke prejšnjega odstavka lahko pred vložitvijo predloga pridobi mnenje ministrstva, pristojnega za delovno podrocje, na katerem deluje organizacija.

Predlagatelj mora predlogu za začetek postopka varnostnega preverjanja priložiti naslednje listine, s katerimi predlagana organizacija dokazuje izpolnjevanje pogojev za priznanje sposobnosti za varno obravnavanje tajnih podatkov:
1. da je registrirana pri pristojnem sodišcu ali drugem organu – izpisek iz sodne ali druge ustrezne evidenče;
2. da ni v kazenskem postopku zaradi suma storitve kaznivega dejanja v zvezi s podkupovanjem ali da zaradi takega kaznivega dejanja ni bila pravnomocno obsojena – potrdilo ministrstva, pristojnega za pravosodje, da organizacija ni vpisana v kazensko evidenco;
3. da ni zoper njo uveden ali začet postopek prisilne poravnave, stecajni ali likvidacijski postopek, drug postopek, katerega posledica ali namen je prenehanje poslovanja organizacije – izpisek iz sodne ali druge enakovredne evidenče;
4. da je poravnala davke in prispevke v skladu s predpisi države, kjer ima svoj sedež, ali da je organizacija, ki ima sedež v tujini, poravnala v Republiki Sloveniji tiste dajatve, ki bi jih morala poravnati – potrdilo, ki ga izda davcni ali drug pristojni organ države, kjer ima organizacija svoj sedež;
5. da ni bila kaznovana za dejanje v zvezi s poslovanjem oziroma so poslediče sodbe že izbrisane – potrdilo ministrstva, pristojnega za pravosodje, da organizacija ni vpisana v kazensko evidenco;
6. dokazilo o lastniški strukturi organizacije – izpisek iz sodne ali druge ustrezne evidenče.

Pristojni organ iz drugega odstavka prejšnjega člena lahko v postopku izdaje varnostnega dovoljenja, z namenom preveritve podatkov iz prejšnjega odstavka in izpolnjevanja pogojev iz prvega odstavka 35.b člena tega zakona, zbira podatke od organizacije, na katero se podatki nanašajo, ali pri drugih organih, organizacijah ali osebah, ki o teh podatkih kaj vedo.

 

35.b člen

Pristojni organ izda organizaciji varnostno dovoljenje, če:
1. organizacija izpolnjuje fizicne, organizacijske in tehnicne pogoje za varovanje tajnih podatkov v skladu s tem zakonom in predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi;
2. so osebe, ki bodo v organizaciji po službeni dolžnosti imele dostop do tajnih podatkov, varnostno preverjene in imajo dovoljenje za dostop do tajnih podatkov;
3. organizacija zagotovi, da bo dostop do tajnih podatkov dovoljen samo tistim osebam, ki morajo imeti vpogled v te podatke po svoji službeni dolžnosti zaradi uresničevanja narocila organa;
4. imenuje osebo, pristojno za nadzor in usmerjanje varnostnih ukrepov v zvezi z izvajanjem narocila, usposabljanje oseb, ki imajo dostop do tajnih podatkov, porocanje pristojnemu organu o okolišcinah, ki vplivajo na izdajo varnostnega dovoljenja in izvajanje drugih predpisanih ukrepov za varno obravnavanje tajnih podatkov.

Oseba, ki bo v organizaciji po službeni dolžnosti imela dostop do tajnih podatkov stopnje tajnosti INTERNO, mora poleg pogojev iz drugega odstavka 31.a člena tega zakona izpolnjevati še naslednje pogoje:
– da ni bila pravnomocno obsojena zaradi naklepnega kaznivega dejanja, ki se preganja po uradni dolžnosti, in da ni bila obsojena na nepogojno kazen zapora v trajanju vec kot šest mesečev;
– da ni v kazenskem postopku zaradi kaznivega dejanja iz prejšnje alinee.

Pogoje iz prejšnjega odstavka ugotavlja organ, pristojen za izdajo varnostnega dovoljenja organizaciji, v kateri bo oseba dostopala do tajnih podatkov.

Vlada podrobneje predpiše nacin in postopek ugotavljanja izpolnjevanja pogojev za izdajo varnostnega dovoljenja.

 

35.c člen

Pristojni organ lahko organizaciji zavrne izdajo varnostnega dovoljenja, če ne izpolnjuje pogojev za priznanje sposobnosti iz tretjega odstavka 35.a člena tega zakona.

Organizaciji, ki ne izpolnjuje pogojev iz prvega odstavka prejšnjega člena, pristojni organ varnostnega dovoljenja ne izda.

 

35.d člen

Če po izdaji varnostnega dovoljenja nastopijo okolišcine, ki kažejo na to, da organizacija ne izpolnjuje vec pogojev za priznanje sposobnosti iz tretjega odstavka 35.a člena ali pogojev iz prvega odstavka 35.b člena tega zakona, opravi pristojni organ iz drugega odstavka 35. člena tega zakona postopek vmesnega varnostnega preverjanja.

Vmesno varnostno preverjanje se opravi na predlog pristojnega predlagatelja iz 35.a ali 43.b člena tega zakona.

Nacionalni varnostni organ lahko da predlog za vmesno varnostno preverjanje, če pri nadzoru iz šeste alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona ugotovi okolišcine, ki kažejo na to, da organizacija vec ne izpolnjuje pogojev za izdajo varnostnega dovoljenja.

Postopek vmesnega varnostnega preverjanja je enak postopku varnostnega preverjanja za izdajo varnostnega dovoljenja. Če pri vmesnem varnostnem preverjanju pristojni organ ugotovi, da organizacija ne izpolnjuje vec pogojev, ki jih ta zakon doloca za izdajo varnostnega dovoljenja, ji varnostno dovoljenje prekliče. O preklicu varnostnega dovoljenja obvesti tudi nacionalni varnostni organ.

Zoper zavrnitev izdaje varnostnega dovoljenja in njegov preklic je dovoljen upravni spor.

 

36. člen

Upravičeni uporabnik, ki je od organa dobil tajne podatke, teh podatkov brez soglasja tega organa ne sme posredovati drugim uporabnikom, razen v primerih, določenih s predpisi.

 

37. člen

Pooblaščena oseba organa in organizacije mora vzpostaviti ažuren pregled in nadzor nad distribucijo tajnih podatkov zunaj organa. Iz pregleda mora biti razvidno, kdaj in komu so bili tajni podatki posredovani.

 

38. člen

V vsakem organu in organizaciji se mora v skladu s tem zakonom in predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi, vzpostaviti sistem postopkov in ukrepov varovanja tajnih podatkov, ki ustreza določeni stopnji tajnosti in onemogoca njihovo razkritje nepoklicanim osebam.

Postopki in ukrepi iz prejšnjega odstavka morajo obsegati:
– splošne varnostne ukrepe;
– varovanje oseb, ki imajo dostop do tajnih podatkov;
– varovanje prostorov;
– varovanje dokumentov in medijev, ki vsebujejo tajne podatke;
– varovanje komunikacij, po katerih se prenašajo tajni podatki;
– nacin označevanja stopenj tajnosti;
– varovanje opreme, s katero se obravnavajo tajni podatki;
– nacin seznanitve uporabnikov z ukrepi in postopki varovanja tajnih podatkov;
– kontrolo in evidentiranje dostopov do tajnih podatkov;
– kontrolo in evidentiranje pošiljanja in distribucije tajnih podatkov.

Predstojnik organa in organizacije je dolžan enkrat letno zagotoviti dodatno usposabljanje oseb, ki opravljajo naloge na podrocju obravnavanja in varovanja tajnih podatkov stopnje tajnosti ZAUPNO in višje.

Predstojnik organa in organizacije mora izdati akt, s katerim zagotovi izvajanje ukrepov in postopkov iz prvega in drugega odstavka tega člena.

Akt iz prejšnjega odstavka predpiše za sodišca s splošno pristojnostjo in specializirana sodišca predsednik Vrhovnega sodišca Republike Slovenije, za državna tožilstva pa generalni državni tožilec Republike Slovenije.

Vlada podrobneje predpiše program in nacin usposabljanja oseb iz tretjega odstavka tega člena.

 

39. člen

Tajne podatke se mora v organih hraniti na nacin, ki zagotavlja, da imajo dostop do teh podatkov samo osebe, ki imajo dovoljenje za dostop do tajnih podatkov, in ki podatke potrebujejo za izvajanje svojih delovnih nalog ali funkcij.

Tajni podatki se lahko pošljejo izven prostorov organa samo ob upoštevanju predpisanih varnostnih ukrepov in postopkov, ki morajo zagotoviti, da jih prejme oseba, ki ima dovoljenje za dostop do tajnih podatkov in je do teh podatkov upravičena.

Postopki in ukrepi varovanja pošiljanja tajnih podatkov izven prostorov organa se predpišejo glede na stopnjo tajnosti teh podatkov.

Organi tajnih podatkov ne smejo prenašati ali posredovati po nezašcitenih komunikacijskih sredstvih.

Vlada podrobneje predpiše fizicne, organizacijske in tehnicne ukrepe ter postopke za varovanje tajnih podatkov.

 

40. člen

Funkcionarji, delavci in drugi zaposleni v organih, ki ugotovijo, da je prišlo do izgube ali nepooblaščenega razkritja tajnih podatkov, morajo o tem takoj obvestiti pooblaščeno osebo.

Prejemnik tajnih podatkov iz 34. oziroma 35. člena tega zakona, ki ugotovi, da je prišlo do izgube tajnega podatka oziroma da je bil tajen podatek sporočen ali izročen nepoklicani osebi, mora o tem takoj obvestiti pooblaščeno osebo organa, ki mu je tajne podatke posredovala oziroma sporocila.

Pooblaščena oseba mora takoj ukreniti vse potrebno, da se ugotovijo okolišcine, zaradi katerih je prišlo do izgube ali razkritja tajnega podatka nepoklicani osebi, da se odpravijo škodljive poslediče in prepreci ponovna izguba oziroma nepooblaščeno razkritje tajnega podatka.

 

V. POGLAVJE NADZOR

 

41. člen

Za notranji nadzor nad izvajanjem tega zakona in predpisov, sprejetih na njegovi podlagi, so odgovorni predstojniki organov in organizacij.

V organih in organizacijah, ki obravnavajo tajne podatke stopnje tajnosti ZAUPNO ali višje stopnje tajnosti, se za notranji nadzor in druge strokovne naloge v zvezi z obravnavanjem in varovanjem tajnih podatkov sistemizira delovno mesto ali se za izvajanje teh nalog posebej zadolži obstojeco organizacijsko enoto organa ali organizacije.

 

42. člen

Z notranjim nadzorom se mora v vseh organih zagotoviti redno spremljanje in očenjevanje posameznih dejavnosti in dejavnost organa v čeloti glede izvajanja tega zakona ter predpisov in ukrepov, sprejetih na njegovi podlagi.

Vlada podrobneje predpiše nacin in vsebino izvajanja notranjega nadzora nad izvajanjem tega zakona in predpisov, izdanih na njegovi podlagi.

 

42.a člen

Inšpekcijski nadzor nad izvrševanjem dolocb tega zakona in predpisov, sprejetih na njegovi podlagi ter na podlagi mednarodnih pogodb, ki jih je s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija, če ni v mednarodni pogodbi drugače določeno, opravlja Inšpektorat Republike Slovenije za notranje zadeve, razen na obrambnem podrocju, kjer ta nadzor izvaja Inšpektorat Republike Slovenije za obrambo.

 

42.b člen

Če ni s tem zakonom drugače določeno, se za inšpektorja in za opravljanje inšpekcijskega nadzora uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja inšpekcijski nadzor in zakona, ki ureja splošni upravni postopek.

Inšpektor mora imeti dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje tajnosti STROGO TAJNO.

 

42.c člen

Inšpektor opravlja inšpekcijski nadzor v organih in organizacijah, navedenih v 1. členu tega zakona, tako da preverja sistem dolocanja, označevanja, varovanja in dostopa do tajnih podatkov.

Inšpektor pri izvajanju svojih pooblastil ne sme zahtevati vpogleda v vsebino tajnega podatka, razen v interne pravne akte organa oziroma organizacije, ki urejajo nacin izvajanja tega zakona.

Inšpekcijski nadzor se v organih in organizacijah izvaja v navzocnosti predstojnika oziroma osebe, ki jo predstojnik pooblasti.

 

42.d člen

Inšpektor ima poleg splošnih pooblastil, določenih v zakonu, ki ureja inšpekcijski nadzor, pravico in dolžnost:
– odrediti rok za odpravo pomanjkljivosti oziroma nepravilnosti pri izvajanju predpisov o tajnih podatkih;
– zahtevati od odgovorne osebe pisna pojasnila v zvezi s podrocjem nadzora, ki se ne smejo nanašati na vsebino tajnega podatka;
– izvesti postopke v skladu z zakonom, ki ureja prekrške;
– podati ovadbo pristojnim organom za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti;
– predlagati uvedbo disciplinskega postopka zoper kršitelje predpisov o tajnih podatkih;
– prepovedati dostop in posredovanje tajnih podatkov, če je varnost tajnih podatkov ogrožena, ker niso izpolnjeni vsi ukrepi za njihovo varovanje;
– odrediti nujne ukrepe za zagotovitev varovanja tajnih podatkov in po potrebi tudi njihov prenos na obmocje ali v organ, ki ga doloci nacionalni varnostni organ.

Zoper odlocbo inšpektorja je v 15 dneh od njene vrocitve dovoljena pritožba na ministrstvo, pristojno za notranje zadeve, oziroma ministrstvo, pristojno za obrambo. Pritožba zoper odlocbo ne zadrži njene izvršitve.

Pristojno ministrstvo mora o pritožbi odlociti v 30 dneh od dneva njene vložitve.

Pristojni inšpektorat letno poroca nacionalnemu varnostnemu organu o ugotovitvah inšpekcijskih nadzorov na podrocju tajnih podatkov. Kadar opravi pristojni inšpekcijski organ inšpekcijski nadzor na podlagi zahteve nacionalnega varnostnega organa (sedma alinea tretjega odstavka 43.b člena), mu po opravljenem inšpekcijskem nadzoru posreduje izvod zapisnika o opravljenem inšpekcijskem nadzoru.

 

42.e člen

Vlada podrobneje predpiše nacin opravljanja inšpekcijskega nadzora na podrocju tajnih podatkov in vsebino posebnega dela strokovnega izpita za inšpektorja.

 

43. člen

Izvajanje tega zakona in drugih predpisov, sprejetih na njegovi podlagi ter mednarodnih pogodb, ki jih je sklenila Republika Slovenija, spremlja in usklajuje nacionalni varnostni organ, razen, če mednarodna pogodba ne doloca drugače.

Naloge nacionalnega varnostnega organa opravlja Urad Vlade Republike Slovenije za varovanje tajnih podatkov.

 

43.a člen

Nacionalni varnostni organ spremlja in usklajuje stanje na podrocju obravnavanja in varovanja tajnih podatkov, predlaga ukrepe za izboljšanje varovanja tajnih podatkov, skrbi za razvoj in izvajanje fizicnih, organizacijskih in tehnicnih standardov varovanja tajnih podatkov v organih in organizacijah, koordinira delovanje organov, pristojnih za varnostno preverjanje, pripravlja predloge predpisov s podrocja tajnih podatkov za vlado, daje mnenja o skladnosti splošnih aktov organov in organizacij s tem zakonom na podrocju obravnavanja in varovanja tajnih podatkov in opravlja druge naloge, določene s tem zakonom in s predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi.

 

43.b člen

Nacionalni varnostni organ skrbi za izvrševanje mednarodnih pogodb in sprejetih mednarodnih obveznosti, ki jih je v zvezi z obravnavanjem in varovanjem tajnih podatkov sklenila ali sprejela Republika Slovenija, ter na tem podrocju sodeluje z ustreznimi organi tujih držav in mednarodnih organizacij, razen če mednarodna pogodba doloca drugače.

Nacionalni varnostni organ usklajuje dejavnosti za zagotavljanje varnosti nacionalnih tajnih podatkov v tujini in tujih tajnih podatkov na obmocju Republike Slovenije.

V zvezi z izvrševanjem mednarodnih pogodb in sprejetih mednarodnih obveznosti nacionalni varnostni organ opravlja zlasti naslednje naloge:
– izdaja in preklicuje dovoljenja fizicnim osebam za dostop do tujih tajnih podatkov;
– izdaja in preklicuje varnostna dovoljenja organizacijam za dostop do tujih tajnih podatkov;
– izdaja in preklicuje varnostna dovoljenja za sisteme in naprave za prenos, hranjenje in obdelavo tujih tajnih podatkov v skladu s sprejetimi mednarodnimi pogodbami;
– potrjuje izpolnjevanje predpisanih pogojev za obravnavanje tajnih podatkov s strani posameznega organa ali organizacije tujim državam in mednarodnim organizacijam;
– izdaja navodila za ravnanje s tajnimi podatki tuje države ali mednarodne organizacije;
– nadzoruje izvajanje fizicnih, organizacijskih in tehnicnih ukrepov za varovanje tajnih podatkov tuje države ali mednarodne organizacije in skladno z ugotovitvami nadzora izdaja obvezna navodila za odpravo ugotovljenih pomanjkljivosti, ki so jih organi dolžni nemudoma izvršiti;
– od pristojnega inšpektorata zahteva izvedbo inšpekcijskega nadzora pri določenem organu ali organizaciji;
– izmenjuje podatke z nacionalnimi varnostnimi organi tujih držav in z mednarodnimi organizacijami.

Pred izdajo dovoljenja iz prve in druge alinee prejšnjega odstavka lahko, kadar prejme obvestilo tujega varnostnega organa o varnostnem zadržku, od organa, pristojnega za varnostno preverjanje, zahteva vmesno varnostno preverjanje osebe ali organizacije.

 

43.c člen

Nacionalni varnostni organ izda dovoljenje iz prve alinee tretjega odstavka prejšnjega člena na predlog predlagateljev iz 22.f člena tega zakona, če ima oseba veljavno dovoljenje iz 22. člena tega zakona in opravlja funkcijo ali izvaja naloge na delovnem mestu, na katerem potrebuje dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov. Dovoljenje se izda z veljavnostjo za cas, ko oseba potrebuje dostop do tujih tajnih podatkov, vendar ne dlje, kot velja dovoljenje iz 22. člena tega zakona.

Če oseba, ki ji je bilo izdano dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov, ne izvaja vec nalog, pri katerih potrebuje dostop do tujih tajnih podatkov, je predstojnik organa ali organizacije dolžan o tem takoj obvestiti nacionalni varnostni organ.

Nacionalni varnostni organ dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov prekliče, ko prenehajo pogoji za njegovo izdajo iz prvega odstavka tega člena.

 

43.d člen

Nacionalni varnostni organ izda dovoljenje iz druge alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona na predlog predlagatelja iz 35.a člena tega zakona, če organizacija izpolnjuje naslednje pogoje:
– da ima veljavno varnostno dovoljenje iz 35. člena tega zakona;
– da imajo osebe, ki bodo v organizaciji imele dostop do tajnih podatkov, veljavno dovoljenje iz prve alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona.

Pred izdajo varnostnega dovoljenja organizaciji za dostop do tujih tajnih podatkov lahko nacionalni varnostni organ, kadar to izhaja iz mednarodne pogodbe, zahteva od organizacije dodatno dokumentacijo ali opravi dodaten pregled varovanja tajnih podatkov.

Varnostno dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov se organizaciji izda za cas veljavnosti varnostnega dovoljenja iz 35. člena tega zakona.

Odgovorna oseba organizacije je nacionalni varnostni organ dolžna obvešcati o spremembi pogojev iz prvega odstavka tega člena.

Nacionalni varnostni organ organizaciji prekliče dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov, če ne izpolnjuje vec pogojev iz prvega odstavka tega člena.

 

43.e člen

Za namene izvrševanja pristojnosti in nalog po tem zakonu, drugih zakonih in obvezujocih mednarodnih pogodbah vodi in obdeluje nacionalni varnostni organ naslednje evidenče:
1. evidenco dovoljenj, izdanih na podlagi 22. člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:
– osebno ime;

    – datum in kraj rojstva;
    – organ, kjer je oseba zaposlena;
    – organ, ki je izdal dovoljenje;
    – stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba dostop;
    – številka in datum izdaje ter datum veljavnosti dovoljenja;
    – datum, razlog in organ, ki je opravil preklic dovoljenja;
    – datum, razlog in organ, ki je zavrnil izdajo dovoljenja;
    – datum in organ, ki je izdal sklep iz 25.c člena tega zakona;

2. evidenco izdanih dovoljenj fizicnim osebam za dostop do tujih tajnih podatkov iz prve alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

    – osebno ime;
    – datum in kraj rojstva;
    – organ, kjer je oseba zaposlena;
    – stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba dostop;
    – številka in datum izdaje ter datum veljavnosti dovoljenja;
    – številka in datum izdaje dovoljenja za dostop do tujih tajnih podatkov ter datum njegove veljavnosti;

3. evidenco varnostnih dovoljenj iz 35. člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

    – naziv in naslov organizacije;
    – organ, ki je izdal varnostno dovoljenje;
    – številka in datum izdaje ter datum veljavnosti varnostnega dovoljenja;
    – datum, razlog in organ, ki je opravil preklic varnostnega dovoljenja;
    – datum, razlog in organ, ki je zavrnil izdajo varnostnega dovoljenja;
    – osebno ime, datum in kraj rojstva ter položaj osebe iz 4. tocke prvega odstavka 35.b člena tega zakona;
    – številka dovoljenja in stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba iz prejšnje alinee pravico dostopa;

4. evidenco varnostnih dovoljenj iz druge alinee tretjega ostavka 43.b člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

    – naziv in naslov organizacije;
    – organ, ki je izdal varnostno dovoljenje;
    – datum, razlog in organ, ki je opravil preklic varnostnega dovoljenja organizaciji za dostop do tujih tajnih podatkov;
    – datum, razlog in organ, ki je zavrnil izdajo varnostnega dovoljenja organizaciji za dostop do tujih tajnih podatkov;
    – osebno ime, datum in kraj rojstva ter položaj osebe iz 4. tocke prvega odstavka 35.b člena tega zakona;
    – številka dovoljenja in stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba iz prejšnje alinee pravico dostopa;

5. evidenco zacasnih dostopov do tajnih podatkov na podlagi drugega odstavka 30. člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

    – osebno ime;
    – datum in kraj rojstva;
    – organ, kjer je oseba zaposlena;
    – stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba dostop;
    – številka in datum veljavnosti dovoljenja;
    – stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba zacasen dostop;
    – obdobje (trajanje) zacasnega dostopa.

Evidenče iz tega člena se hranijo trajno.

 

VI. POGLAVJE KAZENSKE DOLOCBE

 

44. člen

Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:
1. če dovoli dostop do tajnih podatkov osebi, ki ni podpisala izjave (drugi odstavek 3. člena, drugi odstavek 31.a člena);
2. če prenese pooblastilo za dolocanje tajnosti podatku na tretjo osebo (tretji odstavek 10. člena);
3. če pri dolocanju stopnje tajnosti podatku ne očeni možnih škodljivih posledic za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi, če bi bil podatek razkrit nepoklicani osebi (11. člen);
4. če ravna v nasprotju z 12. členom tega zakona;
5. če ravna v nasprotju s 14. členom tega zakona;
6. če spremeni stopnjo tajnosti podatku v nasprotju s 16. členom tega zakona;
7. če tajnega podatka oziroma dokumenta ne oznaci s predpisanimi oznakami (17. člen);
8. če prenehanja tajnosti podatku oziroma dokumentu ne doloci skladno z 18. členom tega zakona;
9. če v nasprotju z 18. členom tega zakona brez utemeljenih razlogov spremeni nacin, ki je določen za prenehanje tajnosti;
10. če o izdaji ali preklicu dovoljenja za dostop osebe do tajnih podatkov ne obvesti nacionalnega varnostnega organa (22. člen, drugi odstavek 26. člena);
11. če ne predlaga vmesnega varnostnega preverjanja osebe (drugi in tretji odstavek 25.b člena, drugi odstavek 25.c člena);
12. če zacasno ne onemogoci dostopa do tajnih podatkov osebi, za katero postopek vmesnega varnostnega preverjanja še ni zaključen (četrti odstavek 25.c člena);
13. če ne hrani dovoljenja in izjave v kadrovski evidenci (28. člen);
14. če ne vodi evidenče dovoljenj za dostop do tajnih podatkov (29. člen);
15. če dovoli dostop do tajnih podatkov v nasprotju s prvim odstavkom 31. člena tega zakona;
16. če osebo razreši dolžnosti varovanja tajnosti podatkov v nasprotju s 33. členom;
17. če dovoli posredovanje tajnih podatkov organizaciji v nasprotju s prvim odstavkom 35. člena tega zakona;
18. če o izdaji varnostnega dovoljenja organizaciji ne obvesti nacionalnega varnostnega organa (drugi odstavek 35. člena);
19. če ne predlaga vmesnega varnostnega preverjanja organizacije (prvi in drugi odstavek 35.d člena);
20. če dovoli dostop do tajnih podatkov osebam v nasprotju s 3. tocko prvega odstavka 35.b člena tega zakona;
21. če ne imenuje osebe iz 4. tocke prvega odstavka 35.b člena tega zakona;
22. če ravna v nasprotju s 36. členom tega zakona;
23. če ravna v nasprotju s 37. členom tega zakona;
24. če ne izda akta iz četrtega odstavka 38. člena tega zakona;
25. če ne zagotovi usposabljanja oseb s podrocja obravnavanja tajnih podatkov v skladu s prvim odstavkom 25. člena, drugim odstavkom 31.a člena in tretjim odstavkom 38. člena tega zakona;
26. če ravna v nasprotju s prvim, drugim in četrtim odstavkom 39. člena tega zakona;
27. če ravna v nasprotju z drugim in tretjim odstavkom 40. člena tega zakona;
28. če ne organizira notranjega nadzora nad obravnavanjem tajnih podatkov (41. člen);
29. če ravna v nasprotju z drugim odstavkom 43.c člena tega zakona;
30. če ravna v nasprotju s četrtim odstavkom 43.d člena tega zakona.

Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje tudi odgovorna oseba državnega organa, organa samoupravne lokalne skupnosti, pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

 

44.a člen

Z globo od 500.000 do 1.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:
1. če ravna v nasprotju s prvim in drugim odstavkom 15. člena tega zakona;
2. če pri dolocitvi stopnje tajnosti podatku prekoraci pristojnosti iz pooblastila za dolocanje tajnih podatkov;
3. če ne ravna v skladu s tretjim odstavkom 18. člena tega zakona;
4. če opusti dolžnost iz drugega odstavka 25.d člena tega zakona;
5. če najmanj tri meseče pred iztekom veljavnosti dovoljenja ne predlaga uvedbe postopka za izdajo novega dovoljenja osebi, ki bo po preteku veljavnosti dovoljenja to še vedno potrebovala (prvi odstavek 26. člena);
6. če ravna v nasprotju z drugim odstavkom 28. člena tega zakona;
7. če dopusti, da oseba dostopa do tajnih podatkov v nasprotju s 30. členom tega zakona;
8. če osebi omogoci dostop do tajnih podatkov višje stopnje, kot ima dovoljenje, ali omogoci pridobitev tajnega podatka prej in v vecjem obsegu, kot je to potrebno za opravljanje delovnih nalog ali funkcije (drugi odstavek 31. člena).

Z globo od 100.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje tudi odgovorna oseba državnega organa, organa samoupravne lokalne skupnosti, pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

 

45. člen

Z globo od 100.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik:
1. če ravna v nasprotju z 8. členom tega zakona;
2. če doloci stopnjo tajnosti podatku oziroma dokumentu, pa za to ni pooblaščen (10. člen);
3. če opusti svojo dolžnost iz prvega odstavka 25.d člena tega zakona;
4. če dostopa do tajnih podatkov v nasprotju s prvim odstavkom 31. člena tega zakona;
5. če uporablja tajne podatke za druge namene kot za izvajanje določenih delovnih nalog ali funkcije (33. člen);
6. če posreduje tajne podatke v nasprotju s 34. členom tega zakona;
7. če posreduje tajne podatke organizaciji, ki nima varnostnega dovoljenja (prvi odstavek 35. člena);
8. če osebi omogoci dostop do tajnih podatkov v nasprotju s 3. tocko prvega odstavka 35.b člena tega zakona;
9. če ne izvaja postopkov in ukrepov za obravnavanje tajnih podatkov, predpisanih s tem zakonom in predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi;
10. če ne obvesti pooblaščene osebe o izgubi ali nepooblaščenem razkritju tajnega podatka oziroma posredovanju tajnega podatka nepoklicani osebi (40. člen).

Zakon o tajnih podatkih – ZTP (Uradni list RS, št. 87/01) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

 

VII. POGLAVJE PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

46. člen

Vlada Republike Slovenije najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona izda predpise iz četrtega odstavka 17. člena, sedmega odstavka 23. člena, četrtega odstavka 35. člena, petega odstavka 39. člena in drugega odstavka 42. člena tega zakona.

Minister, pristojen za obrambo, najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona v soglasju z ministrom, pristojnim za notranje zadeve, izda predpis iz šestega odstavka 10. člena tega zakona.

Vlada Republike Slovenije ustanovi urad iz 43. člena tega zakona najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona.

 

47. člen
 – upoštevana sprememba iz ZTP-A

Organi morajo najkasneje v enem letu po uveljavitvi tega zakona sprejeti predpise in se organizacijsko prilagoditi za njegovo uveljavitev oziroma obstoječe akte in organizacijo svojega poslovanja uskladiti z dolocbami tega zakona.

Organi morajo najkasneje v treh letih po uveljavitvi tega zakona zagotoviti, da bodo vsem zaposlenim, ki morajo zaradi delovnih dolžnosti ali funkcij imeti dostop do tajnih podatkov, izdana dovoljenja za dostop do tajnih podatkov. Delavčem in funkcionarjem, ki tega dovoljenja ne bodo dobili, bo dostop do tajnih podatkov onemogočen.

 

48. člen
 – upoštevana sprememba iz ZTP-A

Tajnim podatkom, ki jim je bila stopnja tajnosti določena po prejšnjih predpisih in so v zbirki nerešenih zadev, je treba spremeniti oznako stopnje tajnosti skladno s tem zakonom, najpozneje do 31.12.2004.

Ne glede na rok iz prejšnjega odstavka oznake stopnje tajnosti ni treba spremeniti tajnim podatkom v elektronski ali drugi (ne papirni) obliki oziroma v tekoci ali stalni zbirki dokumentarnega gradiva. Tem tajnim podatkom je treba oznako stopnje tajnosti spremeniti ob njihovi ponovni uporabi ali posredovanju drugemu uporabniku.

Tajni podatki iz prvega odstavka tega člena se v prehodnem obdobju obravnavajo na naslednji nacin:
– podatki z oznako DRŽAVNA TAJNOST ali DRŽAVNA SKRIVNOST kot STROGO TAJNO;
– podatki URADNA TAJNOST, URADNA SKRIVNOST ali VOJAŠKA SKRIVNOST – STROGO ZAUPNO kot TAJNO;
– podatki URADNA TAJNOST, URADNA SKRIVNOST ali VOJAŠKA SKRIVNOST – ZAUPNO kot ZAUPNO in
– podatki URADNA TAJNOST, URADNA SKRIVNOST ali VOJAŠKA SKRIVNOST – INTERNO kot INTERNO.

 

49. člen

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

 

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-A (Uradni list RS, št. 101/03) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

 

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

16. člen

Do dolocitve nacionalnega varnostnega organa njegove naloge opravlja Urad Vlade Republike Slovenije za varovanje tajnih podatkov.

 

17. člen

Dovoljenja za dostop do tajnih podatkov oziroma potrdila za dostop do tajnih podatkov tujih držav in mednarodnih organizacij, ki so bila izdana pred uveljavitvijo tega zakona, ostanejo v veljavi.

 

18. člen

Ta zakon zacne veljati naslednji dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

 

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-B (Uradni list RS, št. 28/06) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

41. člen

Vlada Republike Slovenije najkasneje v treh mesecih po uveljavitvi tega zakona uskladi predpisa iz šestega odstavka 23. člena in četrtega odstavka 35.b člena ter izda predpis iz šestega odstavka 38. člena zakona.

Vlada Republike Slovenije najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona izda predpis iz 42.e člena zakona.

Organi in organizacije morajo izdati predpis iz četrtega odstavka 38. člena zakona najkasneje v enem letu od uveljavitve tega zakona.

 

42. člen

Vlada Republike Slovenije doloci komisijo iz 21.a člena zakona v roku enega meseca od uveljavitve tega zakona.

 

43. člen

Dovoljenja za dostop do tajnih podatkov, potrdila za dostop do tajnih podatkov fizicnim osebam in varnostna potrdila pravnim osebam, izdana v skladu z Zakonom o tajnih podatkih (Uradni list RS, št. 135/03 – preciščeno besedilo), ostanejo v veljavi.

Varnostna potrdila organizacijam, izdana na podlagi Uredbe o ugotavljanju izpolnjevanja pogojev za posredovanje tajnih podatkov drugi organizaciji (Uradni list RS, št. 106/02), ostanejo v veljavi do zakljucka izvedbe narocila, za katero so bila izdana.

 

44. člen

Dolocbe 19., 29. in 30. člena tega zakona se zacnejo uporabljati tri meseče po uveljavitvi tega zakona.

 

45. člen

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

Zakon o spremembah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-C (Uradni list RS, št. 9/10) vsebuje naslednjo prehodno in koncno dolocbo:

PREHODNA IN KONCNA DOLOCBA

3. člen

Z dnem uveljavitve tega zakona ministrstvo, pristojno za notranje zadeve, od Policije prevzame vse nerešene zadeve za izdajo dovoljenj za dostop do tajnih podatkov in izdajo varnostnih dovoljenj organizacijam.

 

4. člen

Ta zakon zacne veljati 1. januarja 2010.

 

 

Zakon o dopolnitvi Zakona o tajnih podatkih – ZTP-D (Uradni list RS, št. 60/11) vsebuje naslednjo prehodno in koncno dolocbo:

PREHODNA IN KONCNA DOLOCBA

2. člen

(prehodna dolocba)

Z dnem uveljavitve tega zakona prenehajo veljati dolocbe 63. in 83. člena Zakona o pravnem varstvu v postopkih javnega narocanja (Uradni list RS, št. 43/11).

Z dnem uveljavitve tega zakona se že začeti postopki za predsednika in clane Državne revizijske komisije za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov s stopnjo tajnosti Republike Slovenije “TAJNO” po 83. členu Zakona o pravnem varstvu v postopkih javnega narocanja (Uradni list RS, št. 43/11), štejejo za koncane.

 

3. člen

Ta zakon zacne veljati naslednji dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

01Ene/14

Jornada de Seguridad en los Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

Jornada de Seguridad en los Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid. Jornadas organizadas por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en colaboración con Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

Madrid, España. 7 de mayo de 2002.

Ponencias:

La protección de datos y el reglamento de seguridad, por el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández López. Director de la Agencia de Protección de Datos.

La Agencia de Protecciónd e Datos de la Comunidad de Madrid y el reglamento de seguridad, por el Ilmo. Sr. D. Antonio Troncoso Reigada. Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Aspectos organizativos del reglamento de seguridad. Responsables. Obligaciones. El factor humano, por la Sra. Dña. María Goretti López Deltell. Consultora de la Agencia de la Comunidad de Madrid.

ICM, encargado del tratamiento de datos, por el Ilmo. Sr. D. Ricardo Domínguez. Director Gerente de ICM.

Aspectos técnicos del reglamento de seguridad, por el Sr. D. Fernando Ledrado. Responsable de Seguridad e ICM.

 

01Ene/14

titulo

VALOR DE LA REPUTACIÓN ONLINE

Recientemente hemos conocido un informe publicado por www.trivago.es que desvelaba los destinos vacacionales de España con mejor reputación en Internet.

Mallorca y Cádiz han sido las elegidas de acuerdo a las valoraciones de los usuarios en la red, tomando como referencia más de 28 millones de opiniones.

Gestionarse una buena reputación en Internet no es fácil ni inmediato; requiere de un esfuerzo constante de los que se podrán ver resultados a corto-medio plazo. En este mismo ejemplo, de otra manera, ¿qué consecuencias tiene que se publique el lugar de España con peores opiniones de los usuarios? ¿Y si fuese su empresa la peor valorada por los clientes en el sector?

Consultar en Internet de forma previa a irse de vacaciones es algo muy frecuente; localización, servicio y estado de un hotel, puntualidad y problemas con la línea área, etc. Son condicionantes clave que marcan la línea de decisión de un cliente y radicalmente la posición de una empresa en el mercado.

El traslado de la reputación real a la reputación online hace vulnerable a cualquier empresa. Tradicionalmente era el boca a boca el que hacía que la imagen de una compañía se viera afectada por ello, teniendo un alcance muy limitado. La reputación ahora tiene características cualitativas, pero especialmente cuantitativas que la separan del pasado. Bajo esta nueva dinámica, si tenemos una mala experiencia con un cliente, solo nos queda la opción de conocer y vigilar la generación de contenidos negativos que pueden adquirir un efecto viral y destruir su posición en cuestión de días.

Pero, ¿cómo velar por aquellos contenidos que construyen miles de usuarios sin límite en el tiempo ni en el espacio?

La empresa no tiene absoluto control sobre el desarrollo de su reputación online. Es necesario que se comprenda las consecuencias que pueden generar las opiniones nocivas, no solo por su contenido, sino por su capacidad para propagarse en muy poco tiempo, debiendo reaccionar a tiempo, canalizando y gestionando todo lo referente a la empresa y su reputación.

 

Iván Ontañón Ramos

Áudea Seguridad de la Información

Departamento Legal

www.audea.com 

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en Madrid. Comunicado de prensa de Cybex

Comunicado de prensa de Cybex, firma de referencia en España en investigación del fraude empresarial y económico en entornos virtuales, en el que se recoge la información compartida por los ponentes durante la jornada de clausura del VI Seminario de Pruebas Electrónicas organizado conjuntamente por Cybex y el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

 

Nota de prensa

La prueba electrónica, pieza clave en la lucha contra el “ciberdelito”

Jueces y abogados reciben formación en tecnología para enfrentarse a los nuevos delincuentes

Madrid, 10 de octubre de 2008.– Al término del VI Seminario de pruebas electrónicas que organiza Cybex junto al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las conclusiones son claras. El Excmo. Sr. D. Enrique López López, exvocal del CGPJ resumió en la clausura de las jornadas el sentir general de ponentes y asistentes: “los jueces y tribunales se enfrentan cada día de una manera exponencial a casos que implican prueba electrónica”. Por eso, en su sexta edición, el número de asistentes al Seminario ha aumentado y el interés por cómo se deben presentar las pruebas electrónicas es creciente. “Acercar las disciplinas jurídica y tecnológica es el objetivo principal de estas jornadas” puntualiza Sergio Agud, Consejero Delegado de Cybex.

Y es que durante los tres días que ha durado el Seminario, prestigiosos magistrados, fiscales y abogados, han expuesto y debatido temas de plena actualidad relacionados con aspectos como el “ciberdelito” y el “cibercrimen”, así como las herramientas a disposición de la Justicia para probar y castigar estas prácticas. Pero no sólo los responsables del sistema judicial están interesados en conocer las novedades sobre delitos cibernéticos, sino que numerosos responsables jurídicos y de seguridad de empresas necesitan conocer qué está pasando en este ámbito para dar respuesta a, y en consecuencia, evitar que sus organizaciones sean víctimas de este tipo de ataques.

A diario, nuestros Tribunales se enfrentan a cuestiones cómo si deben aceptarse e-mails, sms o páginas webs como pruebas válidas para un juicio. Hay que tener en cuenta que este tipo de pruebas electrónicas aparecen cada vez más en la jurisdicción laboral, ya que los equipos informáticos forman parte de la realidad de muchos trabajadores españoles, y su mal uso deriva en perjuicio para las empresas. Paralelamente, el respeto a los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a las comunicaciones, siempre se debe respetar durante el proceso de la obtención de estas pruebas.

Como conclusión general, se resaltó que la admisión de este tipo de pruebas está muy ligada a su conservación digital o telemática, es decir, a que se asegure la integridad e inalterabilidad de los datos y ficheros informáticos originales. De ahí, la importancia de la obtención de las pruebas digitales de forma apropiada y la salvaguarda de la cadena de custodia de las mismas. Los analistas informáticos de Cybex aportaron al seminario la visión práctica, mostrando cómo obtener correctamente las pruebas electrónicas para su presentación en tribunales, y cómo se realiza un análisis forense en el entorno digital.

El éxito de asistencia de esta sexta convocatoria del Seminario de pruebas electrónicas organizado por Cybex y el CGPJ, demuestra el interés de responsables jurídicos y de seguridad de empresas, jueces, fiscales y abogados en conocer los avances, tanto jurídicos como tecnológicos. Como resume el Excmo. Sr. D. Enrique López López: “día a día se reclama al juez desde las partes que se resuelvan conflictos jurídicos basados en prueba netamente electrónica, y de ahí la importancia de este tipo de seminarios, ya que es una materia que requiere formación”.

Por ello, tanto Cybex como el CGPJ expresaron su firme intención de dar continuidad a estos Seminarios de pruebas electrónicas, ofreciendo información actualizada y de calidad sobre una materia que se ha convertido en imprescindible si se quiere afrontar con garantías la Justicia del futuro.

01Ene/14

Decreto 677/2001, de 22 de MAYO de 2001. Legislacion Informatica de

Decreto 677/2001, de 22 de MAYO de 2001

Apruébase el mencionado Régimen. Principios generales. Obligaciones de los participantes en el ámbito de la oferta pública. Auditores Externos y Comité de Auditoría. Oferta Pública de Adquisición. Régimen de Participaciones Residuales. Retiro de la oferta pública. Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública. Arbitraje.

VISTO el Expediente nº 001-001306/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, lo dispuesto por la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones y las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1°, inciso l, apartado d), e inciso ll, apartado e) de la Ley 25.414, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando un estatuto de los derechos del “consumidor financiero”, abordando fundamentalmente los aspectos de transparencia en el ámbito de la Oferta Pública y avanzando en el establecimiento de un marco jurídico adecuado que eleve el nivel de protección del ahorrista en el mercado de capitales.

Que los objetivos naturales de los mercados financieros son los de promover su propio desarrollo, favorecer su liquidez, estabilidad, solvencia y transparencia, y crear mecanismos que permitan garantizar la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión.

Que dichos propósitos derivan del objetivo principal de crear la “confianza” y “seguridad” necesarias para abaratar el costo del capital y aumentar el financiamiento de las empresas.

Que en los últimos años se han producido fenómenos tales como la mayor importancia relativa del sector privado en la creación de riqueza, el surgimiento de los llamados “inversores institucionales” como agentes principales de la canalización del ahorro y la disociación de la propiedad de las empresas con respecto a su dirección.

Que en este contexto se ha promovido la conciencia a nivel mundial sobre la importancia de contar con adecuadas prácticas de gobierno corporativo y con un marco regulatorio que consagre jurídicamente principios tales como los de “información plena” “transparencia”, “eficiencia”, “protección del público inversor”, “trato igualitario entre inversores” y “protección de la estabilidad de las entidades e intermediarios financieros”.

Que, en tal sentido, la inseguridad jurídica creada por regímenes poco transparentes o sistemas donde el marco legal o su aplicabilidad son deficientes, ocasiona una distorsión en las decisiones de ahorro e inversión de los agentes económicos, afectando en particular su elección a favor de activos líquidos con menos riesgo.

Que de esta manera, niveles de protección inadecuados “debilitan” los sistemas financieros, impulsando a los ahorristas hacia mercados más seguros.

Que resulta necesario adecuar el marco legal de nuestro país en lo que hace a estas cuestiones, a efectos de que el mercado de capitales argentino pueda cumplir debidamente los objetivos para los que fue creado.

Que desde la perspectiva de los mercados financieros “globalizados”, las buenas prácticas de gobierno son un valor reconocido que influye en la respectiva tasa de riesgo.

Que la mayoría de las reformas que contempla el presente Decreto, incorporan tendencias mundiales referidas a prácticas de gobierno corporativo, que ya han sido adoptadas por muchos de los llamados mercados emergentes.

Que la dilación en la adopción de estos principios, pondría a nuestro país en una situación de desventaja comparativa en la competencia por atraer inversiones.

Que la adecuada protección de los inversores es un objetivo deseable para atraer capitales financieros al país y elevar así la tasa de crecimiento de la economía.

Que asimismo, dicho objetivo resulta de gran trascendencia para el interés público de la REPUBLICA ARGENTINA, desde que las mayores inversiones en el mercado local están constituidas por el ahorro previsional de gran parte de la población, el cual es administrado por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que, por ello, uno de los mayores desafíos consiste precisamente en integrar los mercados de valores con las fuentes de ahorro institucional (fondos de pensión, fondos de inversión, compañías de seguros, etc.) y con los inversores individuales, fomentando una “cultura de inversión” en acciones y otros instrumentos financieros, no sólo por las necesidades de la economía argentina, sino también como resultado de los desarrollos globales y regionales recientes.

Que para el desarrollo del mercado de capitales de nuestro país se requieren acciones para el fortalecimiento de los derechos de los inversores y del sistema de información pública disponible, focalizadas hacia la jerarquización de la regulación y sanción de las conductas disvaliosas en el ámbito de la oferta pública, la mayor transparencia en los procedimientos de cambios de control en los emisores de acciones en el mercado, la regulación y el impulso de mecanismos particulares de solución para aquellas sociedades con oferta pública que se hallan sometidas a un control casi total que atenta contra la liquidez de los valores, la corrección de las debilidades del marco regulatorio y legal vigente, la agilización de las formas de resolución de conflictos en el mercado y el mejoramiento de la regulación de ciertas operaciones típicas en los mercados de capitales.

Que, aun cuando muchas de las cuestiones propias de la temática de gobierno corporativo debieran ser materia de autorregulación del sector privado, existen otras cuestiones que, por su naturaleza, no pueden ser definidas por éste.

Que, en definitiva, resulta necesario modificar el marco legal vigente, estableciendo adecuadas prácticas de gobierno corporativo en aquellos aspectos que son de natural competencia del sector público, a los efectos de favorecer el desarrollo de nuestro mercado de capitales sobre la base de una mayor transparencia.

Que el régimen que se instituye por el presente Decreto, pone de relieve las características básicas para el buen funcionamiento de los mercados de capitales, constituyendo un elemento eficaz para la disuasión y represión de conductas contrarias a las que deben primar en el ámbito de la oferta pública de todo tipo de instrumento financiero.

Que también contiene una serie de definiciones cuyo fin es precisar con mayor claridad el alcance de ciertos conceptos que resultan fundamentales en la estructura del régimen.

Que uno de los más importantes es el concepto de “valores negociables”, donde se siguen los lineamientos del moderno derecho del mercado de valores y se abandona el tradicional concepto de “título valor”, históricamente identificado con la forma cartular de los valores.

Que el nuevo concepto de “valor negociable” será abarcativo de los valores escriturales o anotados en registros contables, modalidad casi excluyente cuando se trata de valores emitidos o agrupados en serie en el mercado de capitales.

Que la disociación del concepto de valores negociables de una determinada fórmula de instrumentación jurídica, es patente también con la inclusión del concepto de “contrato de inversión”, equivalente al concepto de “investment contract” en la terminología del derecho norteamericano.

Que se adopta así un concepto más cercano al concepto de “security” del derecho anglosajón y más común a la realidad económica de los mercados de capitales internacionales, superando el carácter formalista que predominaba en el viejo concepto de “título valor”.

Que las características principales de este concepto son las que se refieren a su negociabilidad y agrupación en emisiones.

Que, asimismo, se afirma el principio de libertad de creación de valores negociables y se prevé todo el régimen jurídico aplicable a los valores escriturales o anotados en cuenta.

Que en el “Régimen de Transparencia de la Oferta Pública” que se instituye por el presente Decreto, se han incorporado diversas previsiones relacionadas con la información que deben brindar las sociedades emisoras, los intermediarios y otros participantes en el ámbito de la oferta pública; la reserva que deben guardar quienes acceden a información privilegiada; la conducta que deben seguir los intermediarios; las obligaciones de las entidades autorreguladas así como la tipificación expresa de ciertas conductas consideradas contrarias a la transparencia.

Que los deberes de lealtad y diligencia que deben tener los participantes en el mercado, son también de especial tratamiento en este acto, reafirmándose, como principio rector de la actuación de los administradores de los emisores, el “interés social”, precisado expresamente como el “interés común de todos los accionistas”, lo cual incluye, en el ámbito de las sociedades que acuden al mercado de capitales, la noción que en otros derechos y, en los mercados de capitales internacionales es aludida en términos de “creación de valor para los accionistas”.

Que reviste especial importancia la regulación de los aspectos que hacen a los auditores externos y al comité de auditoría, reconociendo así que la calidad de la información pública que los emisores dan al mercado, constituye uno de los pilares fundamentales del buen funcionamiento del mercado de capitales.

Que a fin de garantizar la independencia y transparencia de las funciones que le son encomendadas al comité de auditoría, se requiere que la mayoría de sus miembros reúnan la condición de “independientes”, tal como es de práctica en muchos mercados internacionales y como ha sido adoptado en forma creciente por muchos de los códigos o normas que tratan sobre las buenas prácticas de gobierno de las sociedades.

Que para revestir la calidad de independiente, el director miembro del comité de auditoría deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control, y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.

Que otro aspecto central consiste en la regulación de las Ofertas Públicas de Adquisición, de las Adquisiciones de Participaciones Residuales y el régimen de Retiro de la Oferta Pública.

Que, en relación al primer tema, se ha optado por la instauración de un mecanismo de ofertas públicas obligatorias, con carácter previo y en forma parcial o total, según se determine oportunamente, a fin de privilegiar la transparencia en el mercado de control empresario, que asegura un ambiente competitivo para este mercado de control y que, al mismo tiempo, intenta minimizar los costos que este tipo de regulación puede crear al oferente o adquirente del control.

Que se instaura el instituto de las adquisiciones de participaciones residuales, que tiene por principal objetivo hacer más eficiente la estructura societaria y defender a los accionistas minoritarios que queden en situación de ser inversores en sociedades que, “de hecho”, han pasado a ser cerradas, dándole tanto a los controladores como a los accionistas minoritarios el derecho a comprar, o a ser comprados, a un precio equitativo cuya determinación es similar a la que se establece para el retiro de la oferta pública.

Que el régimen de retiro de la oferta pública tiene por objeto garantizar a los inversores un precio equitativo valuado conforme a pautas de mercado, que en ningún caso podrá resultar inferior a la cotización media de los valores durante el último semestre inmediato anterior a la adopción del acuerdo del retiro.

Que, por otra parte, adopta en el ámbito de los mercados autorregulados un sistema de arbitraje obligatorio para los emisores y optativo para los inversores, que constituirá un elemento fundamental para otorgar al mercado la confianza en un sistema que garantiza la aplicabilidad de la ley y la seguridad jurídica de los inversores.

Que, asimismo, se introducen modificaciones en la Ley Nº 17.811 y sus normas modificatorias, a fin de, entre otros aspectos, modificar el régimen sancionatorio en el ámbito de la oferta pública, dándole nuevos instrumentos y facultades a la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro del marco de un adecuado equilibrio y garantías para los administrados, regulándose también ciertos aspectos que son propios y característicos de la tipología de la sociedad cotizada o abierta, mediante nuevas exigencias de información para las emisoras y aceptando la posibilidad de celebrar reuniones de directorio y asambleas a través de medios no presenciales.

Que también se flexibilizan los cambios en la estructura de capital de las sociedades por acciones, posibilitando operaciones usuales en los mercados de capitales tales como la adquisición, dentro de ciertos límites, de las propias acciones, la tenencia de acciones propias en cartera y la emisión de opciones, warrants, etc., y se mejora el derecho de información de los accionistas minoritarios posibilitando la inclusión de comentarios o propuestas por parte de éstos en el orden del día de las asambleas ordinarias.

Que las transacciones con partes relacionados a la emisora, se regulan siguiendo los lineamientos de los Principies of Corporate Governance del American Law Institute, y se prevé la inversión de la carga de la prueba garantizando un mayor escrutinio judicial sobre aquellas operaciones que no hayan sido aprobadas en un contexto que, en una primera consideración, presuponga la contratación con dichas partes relacionadas a precios de mercado y entre partes independientes.

Que también se facilita el planteo y la resolución de cuestiones vinculadas a la responsabilidad de los integrantes de los órganos de las emisoras, al admitirse el ejercicio de la acción social (artículo 276 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones) por parte del accionista por el daño parcial sufrido indirectamente, reconociéndose al mismo tiempo el derecho del demandado —cuando haya sido imputado de responsabilidad por el total del perjuicio que se alega haber sufrido por la sociedad—, a optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes por el monto del resarcimiento del perjuicio “indirecto” que se determine como sufrido por aquéllos en proporción a su tenencia accionaria.

Que, de este modo, se equilibran los derechos de los accionistas minoritarios respecto de los controlantes, evitando posibles situaciones de abuso de las minorías.

Que, además, el cumplimiento de los requisitos de publicidad que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, respecto de la “asignación de funciones” de los directores, debe permitir atender a la actuación individual de cada director como factor principal en la determinación de su responsabilidad, aspecto éste esencial para posibilitar la modernización del funcionamiento de los directorios conforme a las prácticas internacionales.

Que ello no significa en modo alguno una atenuación de la responsabilidad del órgano de administración sino que permitirá una más adecuada atribución de responsabilidad ante faltas al deber de diligencia.

Que también se modifica la Ley Nº 24.083 y se establece una serie de pautas referidas a la designación de la COMISION NACIONAL DE VALORES como autoridad de aplicación del presente Decreto, otorgando a ese organismo expresas facultades para establecer regímenes de información y requisitos diferenciales, previendo el sistema de la firma digital, facilitando la coordinación entre los organismos de control del sistema financiero y regulando los aspectos financieros y presupuestarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1º, inciso I, apartado d) e inciso ll apartado e) de la Ley Nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el “Régimen de Transparencia de la Oferta Pública” que, como Anexo, integra el presente Decreto.

Artículo 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Jorge E. De La Rúa.

ANEXO

TITULO I .REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA

CAPITULO I. Principios generales

ARTICULO 1º Ambito de aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones del presente Decreto las personas que actúen en la oferta pública y las entidades autorreguladas.

ARTICULO 2º Definiciones. A los fines de los Títulos I y II del presente Decreto y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, se entenderá por: Valores negociables: A los “títulos valores” mencionados en el artículo 17 de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, a los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, a las acciones, a las cuotapartes de fondos comunes de inversión, a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, a cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Son aplicables a los valores negociables todas las disposiciones de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones relativas a los títulos valores.

Oferta pública: A la comprendida en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811. Asimismo, se considerará oferta pública comprendida en dicho artículo a las invitaciones que se realicen respecto de actos jurídicos con otros instrumentos financieros de cualquier naturaleza que se negocien en un mercado autorizado, tales como contratos a término, de futuros u opciones.

Entidad autorregulada: A las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y a los mercados de valores adheridos a ellas en los términos de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, a los mercados a término, de futuros y opciones y demás entidades no bursátiles autorizadas a funcionar como autorreguladas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

“Controlante”, “grupo controlante’’ o “grupos de control”: A aquella o aquellas personas físicas o jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de vigilancia.

Actuación concertada: A la actuación coordinada de DOS (2) o más personas, según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones u otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos valores están admitidos a la oferta pública, sea actuando por intermedio de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier sociedad u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control, o por personas que sean titulares de derechos de voto por cuenta de aquéllas. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los tipos de vinculación que harán presumir, salvo prueba en contrario, la actuación concertada.

Información reservada o privilegiada: A toda información concreta que se refiera a uno o varios valores, o a uno o varios emisores de valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera sustancial sobe las condiciones o precio de colocación o el curso de negociación de tales valores.

ARTICULO 3º Libertad de creación. Cualquier persona jurídica puede crear y emitir valores negociables emitidos o agrupados en serie para su negociación en mercados de valores de los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los valores previstos especialmente en la legislación vigente.

A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e inscripciones registrales ante las autoridades de contralor competentes.

ARTICULO 4º Régimen legal de los valores anotados en cuenta o escriturales. Certificados Globales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a cada valor negociable, o previstas en los documentos de emisión, a los valores anotados en cuenta o escriturales, se les aplicará el siguiente régimen legal:

a) La creación, emisión, transmisión o constitución de derechos reales, los gravámenes, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el valor negociable se llevará a cabo mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores autorizada o bancos comerciales o bancos de inversión, o agentes de registro designados y producirá efectos legales, siendo oponible a terceros, desde la fecha de tal registración.

b) La entidad autorizada que lleve el registro de los valores negociables deberá otorgar al titular comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo titular tiene derecho a que se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa. Los comprobantes deberán indicar fecha, hora de expedición y número de comprobante; la especie, cantidad y emisor de los valores, y todo otro dato identificatorio de la emisión; identificación completa del titular; derechos reales y medidas cautelares que graven los valores y la constancia de expedición de comprobantes de saldos de cuenta y sus modalidades, indicando la fecha de expedición y la fecha de vencimiento.

c) La expedición de un comprobante de saldo de cuenta a efectos de la transmisión de los valores o constitución sobre ellos de derechos reales importará el bloqueo de la cuenta respectiva por un plazo de DIEZ (10) días.

d) La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importará el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra oportunidad, se requerirá la expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo podrán expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales.

e) Se podrán expedir comprobantes del saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente, o ante jurisdicción arbitral en su caso, incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que será suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito.

Su expedición importará el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de TREINTA (30) días, salvo que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o Tribunal Arbitral ante el cual el comprobante se hubiera hecho valer. Los comprobantes deberán mencionar estas circunstancias.

El tercero que adquiera a título oneroso valores negociables anotados en cuenta o escriturales de una persona que, según los asientos del registro correspondiente, aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con dolo.

Certificados globales. Se podrán expedir comprobantes de los valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso e). El bloqueo de la cuenta sólo afectará a los valores a los que refiera el comprobante. Los comprobantes serán emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentren inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo tengan participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes podrán ser emitidos directamente por las primeras. En caso de certificados globales de deuda, el fiduciario, si lo hubiere, tendrá la legitimación del inciso e) con la mera acreditación de su designación.

CAPITULO II. Obligaciones de los participantes o intervinientes en el ámbito de la oferta pública

ARTICULO 5º Deber de informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas mencionadas en el presente artículo deberán informar por escrito, o en la forma que disponga la reglamentación, a la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y periodicidad que ella disponga, entre otros, los siguientes hechos y circunstancias:

a) Los administradores de entidades emisoras que realizan oferta pública de valores negociables y los integrantes de su órgano de fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, acerca de todo hecho o situación que, por su importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de valores negociables o el curso de su negociación. La obligación de informar aquí prevista rige desde el momento de presentación de la solicitud para realizar oferta pública de valores y deberá ser puesta en conocimiento de la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma inmediata. El órgano de administración, con la intervención del órgano de fiscalización de las entidades emisoras, deberá designar a una persona para desempeñase como “Responsable de Relaciones con el Mercado” a fin de realizar la comunicación y divulgación de las informaciones mencionadas en el del presente inciso. Las entidades emisoras deberán comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la respectiva entidad autorregulada la designación del “Responsable de Relaciones con el Mercado”, dentro del primer día hábil de efectuada. La elección de un “Responsable de Relaciones con el Mercado” no libera de responsabilidad a las personas mencionadas en el primer párrafo del presente inciso respecto de las obligaciones que en este artículo se establecen.

b) Los intermediarios autorizados para actuar en el ámbito de la oferta pública, acerca de todo hecho o situación no habitual que, por su importancia, sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o sus decisiones sobre inversiones.

c) Los directores, administradores, síndicos, gerentes designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y miembros del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, así como los accionistas controlantes de entidades emisoras que realizan oferta pública de sus valores negociables, acerca de la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda convertibles en acciones y opciones de compra o venta de ambas especies de valores negociables que posean de la entidad a la que se encuentren vinculados:

d) Los integrantes del consejo de calificación, directores, administradores, gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, de sociedades calificadoras de riesgo, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda u opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.

e) Los directores y funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda y opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.

f) Toda persona física o jurídica que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene acciones de una sociedad que realice oferta pública de valores negociables en cantidad tal que implique un cambio en las tenencias que configuran el o los grupos de control afectando su conformación, respecto a dicha operación o conjunto de operaciones realizadas en forma concertada, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 23 del presente Decreto.

g) Toda persona física o jurídica no comprendida en la operación del párrafo precedente que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene por cualquier medio acciones de una emisora cuyo capital se hallare comprendido en el régimen de la oferta pública y que otorgare el CINCO POR CIENTO (5%) o más de los votos que pudieren emitirse a los fines de la formación de la voluntad social en las asambleas ordinarias de accionistas, respecto a tales operaciones, una vez efectuada aquélla mediante la cual se superó el límite anteriormente mencionado.

h) Toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios de accionistas cuyo objeto sea ejercer el derecho a voto en una sociedad cuyas acciones están admitidas a la oferta pública o en la sociedad que la controle, cualquiera sea su forma, incluyendo, pero no limitado a, pactos que creen la obligación de consulta previa para ejercer el voto, que limiten la transferencia de las correspondientes acciones o de valores negociables, que atribuyan derechos de compra o de suscripción de las mismas, o prevean la compra de esos valores y, en general, que tengan por objeto o por efecto, el ejercicio conjunto de una influencia dominante en dichas sociedades o cambios significativos en la estructura o en las relaciones de poder en el gobierno de la sociedad, respecto de tales pactos, convenios o cambios. Igual obligación de informar tendrán, cuando sean parte de dichos pactos o tengan conocimiento de ellos, los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, así como los accionistas controlantes de dichas sociedades acerca de la celebración o ejecución de dichos acuerdos. Dichos pactos o convenios deberán presentarse ante la COMISION NACIONAL DE VALORES para la posterior divulgación de toda información relevante, dentro de los plazos y con las modalidades que ésta determine. El cumplimiento de la notificación y presentación de estos pactos o convenios a la COMISION NACIONAL DE VALORES no implica el reconocimiento sobre la validez de los mismos.

En los supuestos contemplados en los incisos c), d) y e) del presente artículo, el alcance de la obligación de informar, alcanzará tanto lo referido a las tenencias de su propiedad, como a las que administren directa o indirectamente de tales sociedades y de sociedades controlantes, controladas o vinculadas con ellas.

En todos los supuestos contemplados en el presente artículo, la COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá la información que deberá contener la declaración a presentar por las personas obligadas.

El deber de informar se mantendrá durante el término del ejercicio para el que fueren designados y, en el caso de las personas comprendidas en los incisos c), d) y e) del presente artículo, durante los SEIS (6) meses posteriores al cese efectivo de sus funciones.

Las manifestaciones efectuadas por las personas enunciadas precedentemente ante la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrán, a los fines del presente Decreto, el efecto de declaración jurada.

ARTICULO 6º Deber de informar a las entidades autorreguladas y al público. Los sujetos mencionados en los apartados a), b), c), f), g) y h) del artículo anterior deberán dirigir comunicaciones similares en forma simultánea, a excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente, a aquellas entidades autorreguladas en las cuales se encuentren inscriptos los intermediarios autorizados o tales valores negociables. Las entidades autorreguladas deberán publicar de inmediato las comunicaciones recibidas en sus boletines de información o en cualquier otro medio que garantice su amplia difusión. En el caso de que se trate de valores negociables que no se negocien en las entidades autorreguladas referidas en el artículo 2°, la comunicación se entenderá cumplida por la publicidad efectuada en un diario de amplia circulación nacional.

La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá las condiciones en que, a pedido de parte, por resolución fundada y por un período determinado, se podrá suspender la obligación de informar al público sobre ciertos hechos y antecedentes incluidos en los incisos a), b) y h) del artículo anterior, que no sean de conocimiento público y cuya divulgación pudiera afectar el interés social. La dispensa referida al inciso h) del artículo anterior podrá ser por tiempo indeterminado cuando se trate de aspectos que, a juicio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, se refieran a acuerdos que sólo afecten los intereses privados de las partes.

ARTICULO 7º Deber de guardar reserva. Los directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes y profesionales intervinientes de cualquier entidad autorizada a la oferta pública de valores negociables o persona que haga una oferta pública de adquisición o canje de valores respecto de una entidad autorizada a la oferta pública y agentes e intermediarios en la oferta pública, incluidos los fiduciarios financieros y los gerentes y depositarios de fondos comunes de inversión y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o actividad, tenga información acerca de un hecho aún no divulgado públicamente y que, por su importancia, sea apto para afectar la colocación o el curso de la negociación que se realice con valores negociables con oferta pública autorizada o con contratos a término, de futuros y opciones, deberán guardar estricta reserva y abstenerse de negociar hasta tanto dicha información tenga carácter público.

Igual reserva deberán guardar los funcionarios públicos y aquellos directivos, funcionarios y empleados de las sociedades calificadoras de riesgo y de los organismos de control públicos o privados, incluidos la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores y cualquier otra persona que, en razón de sus tareas, tenga acceso a similar información.

El deber de reserva se extiende a todas aquellas personas que, por relación temporaria o accidental con la sociedad o con los sujetos precedentemente mencionados, pudieran haber accedido a la información allí descripta y, asimismo, a los subordinados y terceros que, por la naturaleza de sus funciones, hubieren tenido acceso a la información.

ARTICULO 8º Deber de lealtad y diligencia. En el ejercicio de sus funciones las personas que a continuación se indican deberán observar una conducta leal y diligente. En especial:

a) Los directores, administradores y fiscalizadores de las emisoras, estos últimos en las materias de su competencia, deberán:

I) Hacer prevalecer, sin excepción, el interés social de la emisora en que ejercen su función y el interés común de todos sus socios por sobre cualquier otro interés, incluso el interés del o de los controlantes.

II) Abstenerse de procurar cualquier beneficio personal a cargo de la emisora que no sea la propia retribución de su función.

III) Organizar e implementar sistemas y mecanismos preventivos de protección del interés social, de modo de reducir el riesgo de conflicto de intereses permanentes u ocasionales en su relación personal con la emisora o en la relación de otras personas vinculadas con la emisora respecto de ésta. Este deber se refiere en particular: a actividades en competencia con la emisora, a la utilización o afectación de activos sociales, a la determinación de remuneraciones o a propuestas para las mismas, a la utilización de información no pública, al aprovechamiento de oportunidades de negocios en beneficio propio o de terceros y, en general, a toda situación que genere, o pueda generar conflicto de intereses que afecten a la emisora.

IV) Procurar los medios adecuados para ejecutar las actividades de la emisora y tener establecidos los controles internos necesarios para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes que la normativa de la COMISION NACIONAL DE VALORES y de las entidades autorreguladas les impone.

V) Actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios en la preparación y divulgación de la información suministrada al mercado y velar por la independencia de los auditores externos.

b) Los agentes intermediarios deberán observar una conducta profesional, actuando con lealtad frente a sus comitentes y demás participantes en el mercado, evitando toda práctica que pueda inducir a engaño, o que de alguna forma vicie el consentimiento de su contraparte, o que pueda afectar la transparencia, estabilidad, integridad o reputación del mercado. Asimismo, deberán otorgar prioridad al interés de sus comitentes y abstenerse de actuar en caso de advertir conflicto de intereses.

ARTICULO 9º Deber de información. Toda persona sujeta a un procedimiento de investigación debe proveer a la COMISION NACIONAL DE VALORES la información que ésta le requiera. La conducta renuente y reiterada en contrario observada durante el procedimiento podrá constituir uno de los elementos de convicción, corroborante de los demás existentes, para decidir la apertura de sumario y su posterior resolución final. La persona objeto de investigación debe haber sido previamente notificada de modo personal, o por otro medio de notificación fehaciente, cursado a su domicilio real o constituido, informándole acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en el deber de información impuesto por este artículo.

ARTICULO 10. Sistemas de control. Las entidades autorreguladas deberán fijar los procedimientos y sistemas de control que deberán adoptar los sujetos bajo su fiscalización a fin de prevenir o detectar violaciones a las conductas sancionadas en el presente Decreto. Corresponderá a la COMISION NACIONAL DE VALORES supervisar el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente artículo.

ARTICULO 11. Sistemas de negociación. Los sistemas de negociación de valores negociables y de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza bajo el régimen de oferta pública que se realicen en los mercados autorizados deben garantizar la plena vigencia de los principios de protección del inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. Las entidades autorreguladas deberán formular las respectivas reglamentaciones, las que deberán ser aprobadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

CAPITULO III. Auditores Externos y Comité de Auditoría

ARTICULO 12. Información de sanciones. Los estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores, que cierren a partir de la fecha que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine, sólo podrán ser auditados por contadores que hayan presentado previamente una declaración jurada informando las sanciones de las que hubieran sido pasibles, sean de índole penal, administrativa o profesional, excepto aquéllas de orden profesional que hayan sido calificadas como privadas por el consejo profesional actuante. Esta información deberá mantenerse permanentemente actualizada por los interesados y será accesible al público a través de los procedimientos que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine por vía reglamentaria. La falsedad u omisión de esta información o de sus actualizaciones, será considerada falta grave a los efectos del artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificatorias.

ARTICULO 13. Designación e independencia. La asamblea ordinaria de accionistas, en ocasión de la aprobación de los estados contables, designará para desempeñar las funciones de auditoría externa correspondiente al nuevo ejercicio a contadores públicos matriculados independientes, según los criterios que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES por vía reglamentaria. En caso de que la propuesta sea hecha por el órgano de administración, deberá contar con la previa opinión del comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto. La asamblea revocará el encargo cuando se produzca una causal justificada. Cuando dicha revocación sea decidida a propuesta del órgano de administración, ésta deberá contar con la previa opinión del comité de auditoría.

ARTICULO 14. Facultades de la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberes de los consejos profesionales. La COMISION NACIONAL DE VALORES vigilará la actividad e independencia de los contadores dictaminantes y firmas de auditoría externa de sociedades que hacen oferta pública de sus valores, en forma adicional y sin perjuicio de la competencia de los consejos profesionales en lo relativo a la vigilancia sobre el desempeño profesional de sus miembros. Los consejos profesionales deberán informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma inmediata sobre toda infracción a sus normas profesionales así como sobre las sanciones aplicadas a, o cometidas por contadores públicos de su matrícula respecto de los que el consejo respectivo tenga conocimiento que hayan certificado estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores en los CINCO (5) años anteriores a la comisión de la infracción o a la aplicación de la sanción profesional. Dentro de los SEIS (6) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto, los consejos profesionales informarán las sanciones de la naturaleza indicada resueltas en los últimos CINCO (5) años anteriores a dicha fecha. A los fines del cumplimiento de sus funciones la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrá las siguientes facultades:

a) Solicitar a los contadores dictaminantes, o a sociedades, asociaciones o estudios de los que formen parte, o a los consejos profesionales, que le comuniquen periódica u ocasionalmente, según se determine, datos e informaciones relativas a actos o hechos vinculados a su actividad en relación con sociedades que hagan oferta pública de sus valores.

b) Realizar inspecciones y solicitar aclaraciones.

c) Recomendar principios y criterios que se han de adoptar para la auditoría contable.

d) Determinar criterios de independencia.

e) En casos en que los derechos de los accionistas minoritarios puedan resultar afectados y a pedido fundado de accionistas que representen un porcentaje no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del capital social de la sociedad que haga oferta pública de sus acciones, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá, previa opinión del órgano de fiscalización y del comité de auditoría de la sociedad, solicitar a la sociedad la designación de un auditor externo propuesto por éstos para la realización de una o varias tareas particulares o limitadas en el tiempo, a costa de los requirentes. A fin de aprobar dicha solicitud, la COMISION NACIONAL, DE VALORES deberá considerar la verosimilitud del daño a los accionistas y el alcance de la medida solicitada, de forma tal de no obstaculizar en forma significativa el normal desarrollo de los negocios de la sociedad.

ARTICULO 15. Comité de auditoría. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, deberá constituirse un comité de auditoría, que funcionará en forma colegiada con TRES (3) o más miembros del directorio, y cuya mayoría deberá necesariamente investir la condición de independiente, conforme a los criterios que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. Estos criterios determinarán que para ser calificado de independiente, el director deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.

Atribuciones del comité de auditoría. Será facultad y deber del comité de auditoría:

a) Opinar respeto de la propuesta del directorio para la designación de los auditores externos a contratar por la sociedad y velar por su independencia.

b) Supervisar el funcionamiento de los sistemas de control interno y del sistema administrativo-contable, así como la fiabilidad de este último y de toda la información financiera o de otros hechos significativos que sea presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en cumplimiento del régimen informativo aplicable.

c) Supervisar la aplicación de las políticas en materia de información sobre la gestión de riesgos de la sociedad.

d) Proporcionar al mercado información completa respecto de las operaciones en las cuales exista conflicto de intereses con integrantes de los órganos sociales o accionistas controlarles.

e) Opinar sobre la razonabilidad de las propuestas de honorarios y de planes de opciones sobre acciones de los directores y administradores de la sociedad que formule el órgano de administración.

f) Opinar sobre el cumplimiento de las exigencias legales y sobre la razonabilidad de las condiciones de emisión de acciones o valores convertibles en acciones, en caso de aumento de capital con exclusión o limitación del derecho de preferencia.

g) Verificar el cumplimiento de las normas de conducta que resulten aplicables.

h) Emitir opinión fundada respecto de operaciones con partes relacionadas en los casos establecidos por el presente Decreto. Emitir opinión fundada y comunicarla a las entidades autorreguladas conforme lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES toda vez que en la sociedad exista o pueda existir un supuesto de conflicto de intereses.

Anualmente, el comité de auditoría deberá elaborar un plan de actuación para el ejercicio del que dará cuenta al directorio y al órgano de fiscalización. Los directores, miembros del órgano de fiscalización, gerentes y auditores externos estarán obligados, a requerimiento del comité de auditoría, a asistir a sus sesiones y a prestarle su colaboración y acceso a la información de que dispongan. Para un mejor cumplimiento de las facultades y deberes aquí previstos, el comité podrá recabar el asesoramiento de letrados y otros profesionales independientes y contratar sus servicios por cuenta de la sociedad dentro del presupuesto que a tal efecto le apruebe la asamblea de accionistas. El comité de auditoría tendrá acceso a toda la información y documentación que estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.

CAPITULO IV. Limitaciones a la compra u oferta de compra por parte de quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables

ARTICULO 16. Limitaciones. Las personas que participen en el proceso de colocación de una emisión de valores negociables únicamente podrán adquirir u ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos valores negociables, así como otros de igual clase o serie, o derecho a comprarlos, en los supuestos y condiciones que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta tanto finalice su participación en dicho proceso de colocación.

Asimismo, la reglamentación establecerá las condiciones para que los sujetos mencionados en el primer párrafo puedan vender—directa o indirectamente— valores negociables, o los derechos a venderlos, correspondientes a la emisora a la que se encuentra vinculado el proceso de colocación en que intervienen, mientras dure su participación en el mismo, con el objeto de evitar la formación artificial de los precios u otras de las prácticas comprendidas en el artículo 34 del presente Decreto.

ARTICULO 17. Estabilización de mercado. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los aspectos relacionados con las operaciones efectuadas por quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables o las propias emisoras, con el propósito de estabilizar el mercado de dichos valores. Cuando estas operaciones se realicen conforme a dicha reglamentación no se considerarán comprendidas en las conductas descriptas en el artículo 34 del presente Decreto.

CAPITULO V. Publicidad de las operaciones y otros aspectos de la oferta pública

ARTICULO 18. Contenidos de la información. La identidad del valor negociable, la cuantía, el precio y el momento de perfeccionamiento de cada una de las operaciones realizadas en un mercado autorizado, así como la identidad de los intermediarios de correspondiente mercado que hubieran intervenido en ellas y el carácter de su intervención, deberán encontrarse, desde el momento en que se produzcan, a disposición del público.

ARTICULO 19. Prohibiciones. Facultad de la COMISION NACIONAL DE VALORES de modificar o suspender la publicidad. La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan las sociedades emisoras, entidades autorreguladas, intermediarios y cualquier otra persona o entidad que participe en una emisión o colocación de valores negociables u operaciones a término, en futuros u opciones, no podrá contener declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre la naturaleza, precio, rentabilidad, rescate, liquidez, garantía o cualquier otra característica de los valores negociables, de sus sociedades emisoras, de los contratos a término, de futuros y opciones respectivos o de los servicios que se ofrezcan.

Las denominaciones que se utilizan en el presente Decreto para caracterizar a las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.

No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá ordenar a las personas mencionadas en este artículo el cese preventivo de la publicidad o de la utilización de nombres o expresiones u otras referencias que pudieran inducir a error, equívocos o confusión al público, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Las previsiones contenidas en los párrafos precedentes resultan de aplicación a toda publicidad encargada por la sociedad emisora, los intermediarios o cualquier otra persona física o jurídica, con independencia del medio elegido para la publicación.

No serán aplicables, por el contrario, a editoriales, notas, artículos o cualquier otra colaboración periodística.

ARTICULO 20. Publicidad de las resoluciones. Las resoluciones de la COMISION NACIONAL DE VALORES que resuelvan la instrucción de sumarios y las resoluciones finales que recaigan podrán ser puestas en conocimiento público en la modalidad que se establezca en su reglamentación. Las resoluciones que dispongan efectuar denuncia penal serán dadas a publicidad.

ARTICULO 21. Noticias falsas. Las personas que en el ámbito de la oferta pública, mediando dolo o culpa grave, difundieren noticias falsas por alguno de los medios previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, aun cuando no persiguieren con ello obtener ventajas a beneficios para sí o para terceros, o perjuicios para terceros, incluida la sociedad emisora, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 1 7.811 y sus modificaciones.

CAPITULO VI. Oferta Pública de Adquisición

ARTICULO 22. Oferta Pública de Adquisición. Toda oferta pública de adquisición de acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, sea de carácter voluntaria u obligatoria conforme lo dispuesto en los artículos siguientes, deberá dirigirse a todos los titulares de esas acciones y tratándose de ofertas de adquisición obligatoria también deberá incluir a los titulares de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición de o conversión en acciones con derecho a voto, en proporción a sus tenencias y al monto de la participación que se desee adquirir, y deberá realizarse cumpliendo los procedimientos que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, ajustándose en todo lo aplicable, a las normas de transparencia que regulan a las colocaciones primarias y negociación secundada de valores negociables.

El procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá asegurar y prever:

a) La igualdad de tratamiento entre los accionistas, tanto en las condiciones económicas y financieras como en cualquier otra condición de la adquisición, para todas las acciones, títulos o derechos de una misma categoría o clase.

b) Plazos razonables y suficientes para que los destinatarios de la oferta dispongan del tiempo adecuadopara adoptar una decisión respecto de la oferta, así como el modo de cómputo de esos plazos.

c) La obligación de brindar al inversor la información detallada que le permita adoptar su decisión contando con los datos y elementos necesarios y con pleno conocimiento de causa.

d) Los términos en que la oferta será irrevocable, o en que podrá someterse a condición —en cuyo caso deberán ser causales objetivas y figurar en forma clara y destacada en los prospectos de la oferta— y cuando así lo determine la autoridad de aplicación, las garantías exigibles según que la contraprestación ofrecida consista en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no baya sido acordada por el oferente.

e) La reglamentación de los deberes del órgano de administración para brindar, en interés de la sociedad y de todos los tenedores de valores objeto de la oferta, su opinión sobre la oferta y sobre los precios o las contraprestaciones ofrecidas;

f) El régimen de las posibles ofertas competidoras.

g) Las reglas sobre retiro o revisión de la oferta, sobre prorrateo, revocación de aceptaciones reglas de mejor precio ofrecido y mínimo período de oferta, entre olas.

h) La información a incluirse en el prospecto de la oferta y en el formulario de registración de la misma, la cual deberá contemplar las intenciones del oferente con respecto a las actividades futuras de la sociedad.

i) Las reglas sobre publicidad de la oferta y de los documentos conexos emitidos por el oferente y los administradores de la sociedad.

j) Para los casos de ofertas de canje de valores la reglamentación de la información financiera y contable del emisor de los valores ofrecidos en canje que deberá incluirse en el prospecto de la oferta.

k) La vigencia del principio de que al órgano de administración de la sociedad le está vedado obstaculizar el normal desarrollo de la oferta, a menos que se trate de la búsqueda de ofertas alternativas o haya recibido una autorización previa a tal efecto de la asamblea de accionistas durante el plazo de vigencia de la oferta.

l) Que la sociedad no vea obstaculizadas sus actividades por el hecho de que sus valores sean objeto de una oferta durante más tiempo del razonable.

m) Las excepciones que sean aplicables a tal procedimiento.

ARTICULO 23. Oferta Pública de Adquisición Obligatoria y participación significativa. Quien con el fin de alcanzar el control, en forma directa o indirecta, de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, pretenda adquirir a título oneroso, actuando en forma individual o concertada con otras personas, en un sólo acto o en actos sucesivos, una cantidad de acciones con derecho a voto, de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión de o en acciones con derecho a voto, cualquiera sea su forma de instrumentación, que den derecho, o que ejercidas den derecho, a una “participación significativa” en los términos que defina la reglamentación que deberá dictar la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el capital social y/o en los votos de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, deberá promover previamente dentro del plazo que establezca la reglamentación una oferta pública obligatoria de adquisición o canje de valores de acuerdo con el procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Esta oferta estará dirigida a todos los titulares de valores y se referirá como mínimo a las participaciones que establezca la reglamentación, que deberá determinar la obligación de promover ofertas obligatorias totales o parciales y diferenciadas según el porcentaje del capital social y de los votos que se pretenda alcanzar.

Esta obligación no regirá en los supuestos en que la adquisición de la participación significativa no conlleve la adquisición del control de la sociedad. Tampoco regirá en los supuestos en que se produzca un cambio de control como consecuencia de una reorganización societaria, una fusión o una escisión.

El régimen obligatorio establecido en el primer párrafo del presente artículo no será aplicable a la adquisición de acciones u otros títulos allí descriptos en tanto, en su conjunto, no superen la “participación significativa”. Hasta el límite que se establezca como “participación significativa”, regirá el principio de libre negociación entre las partes.

En los casos en que la participación señalada en el primer párrafo de este artículo se haya efectuado sin el debido y previo cumplimiento de las condiciones fijadas para ello, la COMISION NACIONAL DE VALORES, sin perjuicio de las facultades otorgadas en el inciso h) del artículo 6° de la Ley nº 17.811 y sus modificaciones, podrá instar el procedimiento arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto, pudiendo también requerir las medidas cautelares que considere pertinentes.

La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los procedimientos a seguir en caso de ofertas públicas de adquisición obligatorias, en particular, el o los porcentajes que tendrán el carácter de “participación significativa”. En ningún caso la participación en el capital social y/o en los votos que configure una “participación significativa” podrá ser inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). La reglamentación podrá establecer diferentes participaciones significativas mayores a ésta. En lo demás regirán los principios del artículo 22 del presente Decreto y las reglas que se dicten de conformidad con el mismo.

ARTICULO 24. Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria. Las sociedades cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública quedarán comprendidas en el régimen de la Oferta Pública de Adquisición Obligatoria previsto en el artículo precedente (en adelante “el Régimen”), a partir de la resolución asamblearia que decida adherir al mismo o, automáticamente, a partir del cierre de la primera asamblea que se celebre luego de transcurridos DOCE (12) meses contados desde la fecha de vigencia de la reglamentación prevista en el artículo anterior. Para que una sociedad cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública no quede comprendida en el Régimen establecido en el artículo 23 del presente Decreto, a más tardar en la asamblea antes referida deberá adoptar una resolución expresa por medio de la cual se incorpore en sus estatutos sociales una cláusula que establezca que se trata de una “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria”.

Las sociedades que ingresen al régimen de oferta pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto quedarán automáticamente comprendidas en el Régimen, a menos que al momento de su incorporación al régimen de oferta pública sus estatutos sociales dispongan que es una “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria”.

Luego de tratada por la asamblea extraordinaria la no adhesión al Régimen o, a más tardar, luego de transcurridos DIECIOCHO (18) meses desde la entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto, en los Balances y en las Memorias así como en toda otra documentación que indique la COMISION NACIONAL DE VALORES, deberá dejarse constancia, en lugar destacado que es una “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria.

CAPITULO VII. Régimen de participaciones residuales

ARTICULO 25. Régimen de Participaciones Residuales. Lo dispuesto en el presente Capítulo es aplicable a todas las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a la cotización.

Cuando una sociedad anónima quede sometida a control casi total:

a) Cualquier accionista minoritario, según lo define el artículo 26 del presente Decreto, podrá, en cualquier tiempo, intimar a la persona controlante para que ésta haga una oferta de compra a la totalidad de los accionistas minoritarios;

b) Dentro del plazo de SEIS (6) meses desde la fecha en que haya quedado bajo el control casi total de otra persona, esta última podrá emitir una declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros.

ARTICULO 26. Control casi total. Accionistas minoritarios. A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo:

a) Se entiende que se halla bajo control casi total toda sociedad anónima respecto de la cual otra persona física o jurídica, ya sea en forma directa o a través de otra u otras sociedades a su vez controladas por ella, sea titular del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) o más del capital suscripto.

b) Se tomará como fecha en la que una sociedad anónima ha quedado bajo control casi total de otra persona la del día en que se perfeccionó el acto de transmisión de la titularidad de las acciones con las que se alcanza el porcentual establecido en el inciso a) precedente.

c) Para las sociedades que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto ya se hallen en situación de control casi total, el plazo de SEIS (6) meses para emitir la declaración de adquisición se contará desde la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.

d) Se define como accionistas minoritarios a los titulares de acciones de cualquier tipo o clase, así como a los titulares de todos los otros títulos convertibles en acciones que no sean de la persona controlante.

e) La legitimación para ejercer el derecho atribuido a los accionistas minoritarios sólo corresponde a quienes acrediten la titularidad de sus acciones o de sus otros títulos a la fecha en que la sociedad quedó sometida a control casi total; para el caso de sociedades que ya se hallen en esa situación a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, la legitimación corresponde a quienes acrediten tal titularidad a esta última fecha; la legitimación sólo se transmite a los sucesores a título universal.

f) La sociedad o persona controlante y la sociedad controlada deberán comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada en que la sociedad controlada cotiza sus acciones el hecho de hallarse en situación de control casi total. Tales comunicaciones deberán ser realizadas dentro de los DIEZ (10) días colados desde la fecha en que la sociedad quedó bajo control casi total, conforme se define en el inciso b) del presente artículo. En caso de tratarse de sociedades que se hallen en situación de control casi total a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, las comunicaciones deberán ser realizadas dentro de los SESENTA (60) días contados desde esta última. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer los procedimientos para que los accionistas minoritarios sean informados del hecho. Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder, no se podrá hacer uso del derecho establecido en el artículo 28 haba el cumplimiento de las comunicaciones precedentes. A, falta de comunicación por parte de la persona controlante o de la persona controlada, los accionistas minoritarios podrán solicitar a la COMISION NACIONAL DE VALORES que constate la existencia de una situación de control casi total. En caso de constatarse dicha situación, la COMISION NACIONAL DE VALORES la notificará a los accionistas minoritarios por el medio que estime adecuado, y éstos quedarán a partir de entonces, habilitados para ejercer el derecho que les concede el artículo 27 del presente Decreto.

Aplicación a supuestos de control compartido o concertado. Las disposiciones del presente Capítulo también son aplicables al supuesto de ejercicio de control casi total compartido por o concertado entre DOS (2) o más sociedades, o entre una sociedad y otras personas físicas o jurídicas, aunque no formen parte de un mismo grupo ni estén vinculadas entre sí, siempre que el ejercicio de ese control común tenga características de estabilidad y así se lo declare, asumiendo responsabilidad solidaria entre todos ellos.

ARTICULO 27. Derecho de los accionistas minoritarios. Intimada la persona controlante para que ésta haga a la totalidad de los accionistas minoritarios una oferta de compra, si la persona controlante acepta hacer la oferta, podrá optar por hacer una Oferta Pública de Adquisición o por utilizar el método de la declaración de adquisición reglamentada en los artículos 28 y siguientes del presente Decreto.

En caso de que la persona controlante sea una sociedad anónima con cotización de sus acciones y estas acciones cuenten con oferta pública en mercados del país o del exterior autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, la sociedad controlante, adicionalmente a la oferta en efectivo, podrá ofrecer a la totalidad de los accionistas minoritarios de la sociedad bajo control casi total que éstos opten por el canje de sus acciones por acciones de la sociedad controlante. La sociedad controlante deberá proponer la relación de canje sobre la base de balances confeccionados de acuerdo a las reglas establecidas para los balances de fusión. La relación de canje deberá contar, además, con el respaldo de la opinión de uno o más evaluadores independientes especializados en la materia. La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los requisitos para que los accionistas minoritarios ejerzan la opción.

Transcurridos SESENTA (60) días contados desde la intimación a la persona controlante sin que ésta efectúe una Oferta Pública de Acciones ni la declaración de adquisición, el accionista puede demandar que se declare que sus acciones han sido adquiridas por la persona controlante, que el tribunal judicial o arbitral competente fije el precio equitativo en dinero de sus acciones, conforme las pautas del artículo 32 inciso d) del presente Decreto, y que la persona controlante sea condenada a pagarlo.

En cualquiera de los casos previstos en el presente artículo, incluso para todos los fines dispuestos en el párrafo precedente, o para impugnar el precio o la relación de canje, regirán las normas procesales establecidas en el artículo 30 del presente Decreto. Estas normas regirán igualmente cuando los accionistas minoritarios opten por el procedimiento arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto.

ARTICULO 28. Declaración de voluntad de adquisición de la totalidad del capital remanente. Requisitos, publicidad e inscripción. Valuación y depósito de fondos. La declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros a que hace referencia el inciso b) del artículo 25 del presente Decreto, denominada declaración de adquisición, deberá ser resuelta por el órgano de administración de la persona jurídica controlante o efectuada en un instrumento público en caso de tratarse de personas físicas. Es condición de validez de la declaración, que la adquisición comprenda a la totalidad de las acciones en circulación, así como de todos los otros títulos convertibles en acciones que se hallen en poder de terceros.

La declaración de adquisición deberá contener la fijación del precio equitativo que la persona controlante pagará por cada acción remanente en poder de terceros. En su caso, también contendrá la fijación del precio equitativo que se pagará por cada título convertible en acciones. Para la determinación del precio equitativo se estará a lo establecido en el artículo 32 inciso d) del presente Decreto. De ser la persona controlante una sociedad anónima con cotización de sus acciones y demás condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 27 del presente Decreto, podrá ofrecer a los accionistas minoritarios la opción de canje de acciones allí prevista, en las mismas condiciones allí establecidas.

Dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la emisión de la declaración, la persona controlante deberá notificar a la sociedad bajo control casi total la declaración de adquisición y presentar la solicitud de retiro de la oferta pública a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en las que se coticen sus acciones.

La declaración de adquisición, el valor fijado y las demás condiciones, incluido el nombre y domicilio de la entidad financiera al que se refiere el párrafo siguiente, deberán publicarse por TRES (3) días en el Boletín Oficial del mercado autorregulado donde coticen las acciones, en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la REPUBLICA ARGENTINA.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde la conformidad por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES, la persona controlante está obligada a depositar el monto correspondiente al valor total de las acciones y demás títulos convertibles comprendidos en la declaración de adquisición, en una cuenta especialmente abierta al efecto en una entidad financiera en la cual se admita que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES puedan realizar inversiones del activo del fondo administrado bajo la forma de depósitos de plazo fijo. En el caso de ofertas de canje, los títulos representativos de las acciones aceptadas en canje por los accionistas minoritarios que hubiesen manifestado su voluntad en tal sentido deberán ser depositados en las cuentas de las entidades autorizadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES. El depósito deberá ir acompañado de un listado de los accionistas minoritarios y, en su caso, de los titulares de los demás títulos convertibles, con indicación de sus datos personales y de la cantidad de acciones e importes y, en su caso, de acciones de canje que corresponden a cada uno. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá arbitrar los medios para tener actualizado y a disposición del público, el listado de entidades financieras admitidas a los efectos del depósito referido.

ARTICULO 29. Efectos de la declaración de adquisición y de la disposición de los fondos. Luego de la última publicación y de inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO la autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y una vez efectuado el depósito, la declaración de adquisición será elevada por la persona controlante a escritura pública, en la cual se hará constar:

a) La declaración de la persona controlante de que, por ese acto, adquiere la totalidad de las acciones pertenecientes a los accionistas minoritarios y, en su caso, la totalidad de los demás títulos convertibles pertenecientes a terceros, así como la referencia de la resolución del órgano de administración que decidió emitir la declaración de adquisición, de corresponder.

b) El precio por acción y el precio por cada otro título convertible.

c) Los datos del depósito, incluyendo fecha, entidad financiera y cuenta.

d) Los datos de las publicaciones efectuadas.

e) Los datos de inscripción de la sociedad controlada.

f) Los datos de la conformidad de la COMISION NACIONAL DE VALORES y la constancia de que la sociedad se retira de la oferta pública de sus acciones.

La escritura pública conteniendo esta declaración deberá ser inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO y presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en que la sociedad cotizaba sus acciones.

La escritura pública convierte de pleno derecho a la persona controlante en titular de las acciones y títulos convertibles. La sociedad controlada cancelará los títulos anteriores y emitirá títulos nuevos a la orden de la controlante, registrando el cambio de titularidad en el Registro de Accionistas o en el registro de acciones escriturales, según corresponda.

La declaración de adquisición importará, por sí misma, y de pleno derecho, el retiro de oferta pública y de la cotización de las acciones a partir de la fecha de la escritura pública.

Respecto de las sociedades bajo control casi total que hayan sido objeto de la declaración de adquisición reglada en el presente artículo, no regirá lo dispuesto en el artículo 94, inciso 8, de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones.

Desde la fecha de acreditación del depósito a que se refiere el último párrafo del artículo 28 del presente Decreto, los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de los demás títulos convertibles, tendrán derecho a retirar de la cuenta bancaria los fondos que les correspondiesen, con más los intereses que hayan acrecido los respectivos importes. El retiro voluntario de los fondos importará la aceptación del precio equitativo asignado por la persona controlante a las acciones y demás títulos convertibles.

ARTICULO 30. Impugnación del precio equitativo. Dentro del plazo de TRES (3) meses desde la fecha de la última publicación a que se refiere el anteúltimo párrafo del artículo 28 del presente Decreto, todo accionista minoritario y, en su caso, todo titular de cualquier otro título convertible, puede impugnar el valor asignado a las acciones o títulos convertibles o, en su caso, la relación de canje propuesta, alegando que el asignado por la persona controlante no es un precio equitativo. Transcurrido este plazo de caducidad, se tendrá por firme la valuación publicada respecto del accionista minoritario que no hubiere impugnado. Idéntica caducidad rige respecto del titular de títulos convertibles que no hubiere impugnado.

El trámite de la impugnación no altera la transmisión de pleno derecho de las acciones y de los títulos convertibles a favor de la persona controlante. Durante el trámite de la impugnación, todos los derechos correspondientes a las acciones y a los títulos convertibles, patrimoniales o no patrimoniales, corresponden a la persona controlante.

Intervendrá el Tribunal Arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto o, en caso de que el accionista minoritario opte por la impugnación judicial, el tribunal con competencia en materia comercial de la jurisdicción que corresponda al domicilio de la sociedad controlada. La totalidad de las impugnaciones que presenten los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, serán acumuladas para su trámite ante el mismo tribunal. Se suspenderá el trámite de la impugnación hasta tanto haya vencido el plazo de caducidad a que se refiere el primer párrafo del presente artículo o hasta que la totalidad de los legitimados hayan iniciado la acción de impugnación.

A tal fin se entenderá como legitimados a todos aquellos accionistas o titulares de otros títulos convertibles que no hubieran retirado voluntariamente los fondos de la cuenta a que hace mención el último párrafo del artículo 29 del presente Decreto.

De la impugnación, que solamente podrá referirse a la valuación dada a las acciones y, en su caso, a los demás títulos convertibles, así, como a la relación de canje, si fuera el caso, se dará traslado a la persona controlante por el plazo de DIEZ (10) días hábiles. Las pruebas deberán ofrecerse con el escrito de inicio y con la contestación del mismo. El Tribunal Arbitral o juez, según corresponda, nombrará los peritos tasadores en el número que estime corresponder al caso y, luego de un nuevo traslado por CINCO (5) días hábiles, deberá dictar sentencia fijando el precio equitativo definitivo en el plazo de QUINCE (15) días hábiles. La sentencia es apelable y la apelación deberá presentarse debidamente fundada, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles. El traslado se correrá por igual plazo, y el Tribunal de Apelación deberá resolver dentro de los VEINTE (20) días hábiles.

Los honorarios de abogados y peritos serán fijados por el Tribunal Arbitral, según corresponda, conforme a la escala aplicable a los incidentes. Cada parte soportará los honorarios de sus abogados y peritos de parte o consultores técnicos. Los honorarios de los peritos designados por el Tribunal judicial o arbitral estarán siempre a cargo de la persona controlante excepto que la diferencia entre el precio equitativo pretendido por el impugnante supere en un TREINTA POR CIENTO (30%) el ofrecido por el controlante, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley Nº 19.550 y modificatorias.

En caso de corresponder, en el plazo de CINCO (5) días hábiles luego de que la sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada, la persona controlante deberá depositar en la cuenta indicada en el último párrafo del artículo 29 del presente Decreto el monto de las diferencias de precio que se hubieren determinado. La mora en el cumplimiento del depósito hará devengar a cargo de la persona controlante un interés punitorio igual a una vez y media la tasa activa promedio por préstamos en moneda nacional que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, correspondiente al mes en que se produzca la mora. Si la mora excediere de los TREINTA (30) días corridos cualquier accionista estará legitimado para declarar la caducidad de la venta de sus títulos. En tal caso la persona controlante deberá restituir la titularidad de las acciones y demás derechos del accionista a su anterior estado, además de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, podrán retirar los fondos correspondientes a sus acciones o títulos convertibles a partir de la fecha de la acreditación de este último depósito, con más los intereses que hubieren acrecido los importes respectivos.

CAPITULO VIII. Retiro de la oferta pública

ARTICULO 31. Retiro voluntario del régimen de oferta pública. Cuando una sociedad, cuyas acciones se encuentren admitidas a los regímenes de oferta pública y de cotización, acuerde su retiro voluntario de cualquiera de los mismos deberá seguir el procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES y, asimismo, deberá promover obligatoriamente una Oferta Pública de Adquisición de sus acciones, de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u opciones sobre acciones en los términos previstos en el artículo siguiente.

La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando estuvieran completamente integradas, y para su amortización o su enajenación en el plazo del artículo 221 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que el pago de las acciones no afecta la solvencia de la sociedad. De no acreditarse dichos extremos, y en los casos de control societario, la obligación aquí prevista quedará a cargo de la sociedad controlante, la cual deberá acreditar idénticos extremos.

ARTICULO 32. Condiciones. La Oferta Pública de Adquisición prevista en el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Deberá extenderse a todas las obligaciones convertibles en acciones y demás valores que den derecho a su suscripción o adquisición.

b) No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo de aceptación que determine la reglamentación del presente Decreto.

c) En el prospecto explicativo de la Oferta Pública de Adquisición se expresará con claridad tal circunstancia y se identificarán los valores que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares.

d) El precio ofrecido deberá ser un precio equitativo, pudiéndose ponderar para tal determinación, entre otros criterios aceptables, los que se indican a continuación:

I) Valor patrimonial de las acciones, considerándose a ese fin un balance especial de retiro de cotización.

II) Valor de la compañía valuada según criterios de flujos de fondos descontados y/o indicadores aplicables a compañías o negocios comparables.

III) Valor de liquidación de la sociedad.

IV) Cotización media de los valores durante el semestre inmediatamente anterior al del acuerdo de solicitud de retiro, cualquiera que sea el número de sesiones en que se hubieran negociado.

V) Precio de la contraprestación ofrecida con anterioridad o de colocación de nuevas acciones, en el supuesto que se hubiese formulado alguna Oferta Pública de Adquisición respecto de las mismas acciones o emitido nuevas acciones según corresponda, en el último año, a contar de la fecha del acuerdo de solicitud de retiro.

Estos criterios se tomarán en cuenta en forma conjunta o separada y con justificación de su respectiva relevancia al momento en que se formule la oferta y en forma debidamente fundada en el prospecto de la oferta, debiendo en todos los casos contarse con la opinión de los órganos de administración y de fiscalización y del comité de auditoría de la entidad. En todos los casos el precio a ser ofrecido no podrá ser inferior al que resulte del criterio indicado en el apartado IV precedente.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá objetar el precio que se ofrezca por considerar que el mismo no resulta equitativo. La falta de objeción al precio no perjudica el derecho de los accionistas a impugnar en sede judicial o arbitral el precio ofrecido. Para la impugnación del precio se estará a lo establecido en el artículo 30 del presente Decreto. A los fines del presente Decreto, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tomar especialmente en cuenta el proceso de decisión que fije el precio de la oferta, en particular la información previa y fundamentos de esa decisión, así como el hecho de que para tal decisión se haya pedido la opinión de una evaluadora especializada independiente y se cuente con la opinión favorable del comité de auditoría y del órgano de fiscalización. En caso de objeción del precio por la COMISION NACIONAL DE VALORES la sociedad o el controlante podrán recurrir al procedimiento establecido en el artículo 30 del presente Decreto.

CAPITULO IX. Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública

ARTICULO 33. Prohibición de utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros. Acción de recupero. Las personas mencionadas en el artículo 7° del presente Decreto no podrán valerse de la información reservada allí referida a fin de obtener, para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables o de cualquier otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública. Lo aquí dispuesto se aplica también a las personas mencionadas en el artículo 35 de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones.

En los casos en que se infrinja la prohibición establecida en el primer párrafo, el diferencial de precio positivo obtenido por las personas comprendidas en el párrafo anterior proveniente de cualquier compra y venta o de cualquier venta y compra efectuadas dentro de un período de SEIS (6) meses, respecto de cualquier valor negociable de los emisores a que se hallaren vinculados, corresponderán al emisor y serán recuperables por él, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al infractor.

Si el emisor omitiera incoar la acción correspondiente o no lo hiciera dentro de los SESENTA (60) días de ser intimado a ello, o no la impulsara diligentemente después de la intimación, dichos actos podrán ser realizados por cualquier accionista.

La acción de recupero prescribirá a los TRES (3) años contados a partir del momento en el que fue efectuada la operación, y podrá acumularse a la acción prevista en el artículo 276 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, sin que resulte necesario para ello la previa resolución asamblearia.

ARTICULO 34. Manipulación y engaño al mercado. Los emisores, intermediarios, inversores, o cualquier otro interviniente o participante en los mercados de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza, deberán abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, en ofertas iniciales o mercados secundarios, prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables, derechos, o contratos a término, de futuros y opciones, alterando el normal desenvolvimiento de la oferta y la demanda; debiendo observar especialmente las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Asimismo, dichas personas deberán abstenerse de incurrir en prácticas o conductas engañosas que puedan inducir a error a cualquier participante en dichos mercados, en relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la oferta pública o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza, ya sea mediante la utilización de artificios, declaraciones falsas o inexactas o en las que se omitan hechos esenciales, o bien a través de cualquier acto, práctica o curso de acción que pueda tener efectos engañosos y perjudiciales sobre cualquier persona en el mercado.

A los efectos de la determinación de la sanción de aquellas conductas que se consideren manipulación y/o engaño al mercado, la COMISION NACIONAL DE VALORES considerará como agravante si la conducta sancionada fuere realizada por el accionista de control, los administradores, gerentes, síndicos, intermediarios o funcionarios de los órganos de control.

La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá definir el concepto de hacedor de mercado o especialista. Asimismo, la COMISION NACIONAL DE VALORES o las entidades autorreguladas con su autorización, deberán reglamentar la actuación de hacedores de mercado o especialistas, no estando comprendidos en este artículo los actos realizados conforme a dicha reglamentación.

ARTICULO 35. Información del Prospecto. Los emisores de valores, juntamente con los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, y en su caso los oferentes de los valores con relación a la información vinculada a los mismos, y las personas que firmen el prospecto de una emisión de valores con oferta pública, serán responsables de toda la información incluida en los prospectos por ellos registrados ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las entidades y agentes intermediarios en el mercado que participen como organizadores, o colocadores en una oferta pública de venta o compra de valores deberán revisar diligentemente la información contenida en los prospectos de la oferta. Los expertos o terceros que opinen sobre ciertas partes del prospecto sólo serán responsables por la parte de dicha información sobre la que han emitido opinión.

Tendrán legitimación para demandar los compradores o adquirentes a cualquier título de los valores con oferta pública ofrecidos mediante el respectivo prospecto, debiendo probar la existencia de un error u omisión de un aspecto esencial en la información relativa a la oferta. A tal fin, se considerará esencial aquella información que un inversor común hubiere apreciado como relevante para decidir la compra o venta de los valores ofrecidos. Probado que sea el error u omisión esencial, salvo prueba en contrario aportada por el emisor u oferente, se presume la relación de causalidad ente el error o la omisión y el daño generado, excepto que el demandado demuestre que el inversor conocía el carácter defectuoso de la información.

El monto de la indemnización no podrá superar la pérdida ocasionada al inversor, referida a la diferencia entre el precio de compra o venta fijado en el prospecto y efectivamente pagado o percibido por el inversor, y el precio del título respectivo al momento de la presentación de la demanda o, en su caso, el precio de su enajenación por parte del inversor, de ser anterior a tal fecha.

La responsabilidad entre los infractores tendrá carácter solidario. El régimen de contribuciones o participaciones entre los infractores se determinará teniendo en cuenta la actuación individual de cada uno de ellos y el grado de acceso a la información errónea u omitida.

La demanda por daños a la que este artículo da derecho deberá promoverse dentro de UN (1) año de haberse advertido el error u omisión del referido prospecto por parte del demandante y nunca después de los DOS (2) años de la fecha en que el respectivo prospecto fue autorizado por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 36. Prohibición de intervenir en la oferta pública en forma no autorizada. Toda persona física o jurídica que intervenga en la oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros y opciones sin contar con la autorización pertinente de la COMISION NACIONAL DE VALORES, o en infracción a las disposiciones del presente Decreto, de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones y de las reglamentaciones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES será sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley nº 17.811 y modificatorias.

ARTICULO 37. Responsabilidad frente a participantes contemporáneos. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31 y 34 del presente Decreto, toda persona que opere en un mercado autorizado, en violación a los deberes impuestos en el presente Título, será responsable por el daño causado a todas aquellas personas que contemporáneamente con la compra o venta de los valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza objeto de dicha violación, hayan comprado (cuando dicha violación esté basada en la venta de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza), o vendido (cuando dicha violación esté basada en la compra de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza) o que vieran afectado un derecho, renta o interés, como consecuencia o en ocasión de la violación de deberes aludida.

La indemnización no excederá el diferencial de precio positivo obtenido o la pérdida evitada en la transacción o transacciones objeto de la violación, excepto en los casos del artículo 34 del presente Decreto.

No serán anulables las operaciones que motiven las acciones de resarcimiento dispuestas en el presente Título.

CAPITULO X. Arbitraje

ARTICULO 38. Arbitraje. Dentro del plazo de SEIS (6) meses contados desde la publicación del presente Decreto, las entidades autorreguladas deberán crear en su ámbito un Tribunal Arbitral permanente al cual quedarán sometidos en forma obligatoria las entidades cuyas acciones, valores negociables, contratos a término y de futuros y opciones coticen o se negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e inversores. Quedan comprendidas en la jurisdicción arbitral todas las acciones derivadas de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, incluso las demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las acciones de responsabilidad contra sus integrantes o contra otros accionistas, as! como las acciones de nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos. Del mismo modo deberán proceder las entidades autorreguladas respecto de los asuntos que planteen los accionistas e inversores en relación a los agentes que actúen en su ámbito, excepto en lo referido al poder disciplinario. En todos los casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas e inversores en conflicto con la entidad o con el agente, para optar por acudir a los tribunales judiciales competentes. En los casos en que la ley establezca la acumulación de acciones entabladas con idéntica finalidad ante un solo tribunal, la acumulación se efectuará ante el Tribunal Arbitral. También quedan sometidas a la jurisdicción arbitral establecida en este artículo las personas que efectúen una oferta pública de adquisición respecto de los destinatarios de tal adquisición.

TITULO II. MODIFICACIONES A LA LEY nº 17.811 Y NORMAS MODIFICATORIAS

ARTICULO 39. Sustitúyense los artículos 6º, 10, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.811 y normas modificatorias, por los siguientes:

“ARTICULO 6º. La COMISION NACIONAL DE VALORES tiene las siguientes funciones:

a) Autorizar la oferta pública de títulos valores.

b) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén la cotización de títulos valores, y los mercados de valores.

c) Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores.

d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquellas y quienes actúan por cuenta de ellas.

e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados de valores.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley.

g) Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el retiro de la autorización para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funciones que le asigna esta ley.

h) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a las reglamentaciones dictadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, al estatuto o a los reglamentos.

ARTICULO 10. Sanciones. Las personas físicas y jurídicas que infrinjan las disposiciones de la presente ley y las reglamentarías, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que fueren aplicables, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) que podrá ser elevada hasta CINCO (5) veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos resultara mayor.

c) Inhabilitación hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, integrantes del consejo de calificación, contadores dictaminantes o auditores externos o gerentes de emisoras autorizadas a hacer oferta pública, o para actuar como tales en sociedades gerentes o depositarias de fondos comunes de inversión, en sociedades calificadoras (de riesgo o en sociedades que desarrollen actividad como fiduciarios financieros, o para actuar como intermediarios en la oferta pública o de cualquier otro modo bajo fiscalización de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

d) Suspensión de hasta DOS (2) años para efectuar ofertas públicas o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública. En el caso de fondos comunes de inversión, se podrán únicamente realizar actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera con control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública de valores negociables o con contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza.

A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tener especialmente en cuenta: el daño a la confianza en el mercado de capitales; la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control, en particular, el carácter de miembro(s) independientes o externo(s) de dichos órganos; y la circunstancia de haber sido, en los SEIS (6) años anteriores sancionado por aplicación de la presente ley. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros de los consejos de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas.

ARTICULO 12. Las sanciones establecidas en el presente capítulo serán aplicadas por el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, mediante resolución fundada, previo sumario substanciado a través del procedimiento que reglamentariamente establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, que deberá observar y hacer aplicación de los principios y normas que se establecen en este artículo y de las normas de procedimiento que dicte la propia COMISION NACIONAL DE VALORES. Serán de aplicación supletoria los principios y normas del procedimiento administrativo y deberá resguardarse a través de la transcripción en actas de las audiencias orales, la totalidad de lo actuado para la eventual revisión en segunda instancia.

El trámite sumarial deberá iniciarse sobre la base de las conclusiones de la investigación, de oficio o por denuncia, que una dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES efectuará y que incluirá una propuesta de formulación de cargos para su elevación al Directorio. El Directorio será el órgano competente para decidir la apertura del sumario. La substanciación del sumario será función de otra dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, separada e independiente de la que formule la propuesta de cargos. La dependencia sumariante, una vez substanciado el sumario, elevará las actuaciones al Directorio con sus recomendaciones, para la consideración y decisión del mismo.

Cuando las actuaciones se inicien por denuncia ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, el denunciante no será considerado parte del procedimiento y en ningún caso podrá tomar conocimiento de aquellas actuaciones amparadas por el secreto dispuesto por los artículos 8º y 9º de la presente ley. El Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá previo dictamen de los órganos competentes, desestimar la denuncia cuando de su sola exposición o del examen preliminar efectuado resultare que los hechos no encuadran en las infracciones descriptas en la ley o en la reglamentación aplicable. En este caso, la decisión deberá ser notificada al denunciante quien podrá recurrirla según lo previsto por el artículo 14 de la presente ley.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer en cualquier momento previo a la instrucción del sumario la comparecencia personal de las partes involucradas en la investigación para requerir las explicaciones que estime necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia. De resultar admitidos los hechos y mediando el reconocimiento expreso por parte de los investigados de las conductas infractoras y de su responsabilidad, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer la conclusión de la investigación resolviendo sin más trámite, y disponiendo en el mismo acto la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con el artículo 10 de la presente ley.

Deberá contemplarse en forma previa a la apertura a prueba del procedimiento sumarial la celebración de una audiencia preliminar donde además de requerirse explicaciones, se procurará reducir las discrepancias sobre cuestiones de hecho, concentrando distintos pasos del procedimiento para dar virtualidad a los principios de concentración, economía procesal e inmediación.

ARTICULO 13. Cuando fundadamente se advierta la existencia de situaciones de riesgo sistémico, u otras de muy grave peligro, la COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán suspender preventivamente la oferta pública o la negociación de valores negociables, o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza y la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización. También podrá adoptarse al iniciarse la investigación o en cualquier etapa del sumario no pudiendo prolongarse una vez culminada la investigación, el sumario o superado un año de su iniciación. Cuando afecte a entidades autorreguladas podrá extenderse hasta un máximo de TREINTA (30) días, salvo que la medida sea prorrogada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Interrupción. La COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán interrumpir transitoriamente la oferta pública de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza cuando se encuentre pendiente la difusión de información relevante, o se presenten circunstancias extraordinarias que lo tornen aconsejable y hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

ARTICULO 14. Las decisiones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES instruyendo sumario y durante su substanciación serán irrecurribles, pero podrán ser, cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara la resolución definitiva.

Las resoluciones definitivas aplicando sanciones mayores a la de apercibimiento podrán ser recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda. En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la COMISION NACIONAL DE VALORES dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la medida y se concederá con efecto devolutivo, con excepción del recurso contra la imposición de multa que será con efecto suspensivo.

Las actuaciones deberán ser elevadas con el sumario al órgano judicial competente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de interposición del recurso.

ARTICULO 15. La sanción de apercibimiento sólo podrá ser objeto de recurso de reconsideración ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberá interponerse por escrito fundado dentro del término de DIEZ (10) días hábiles de notificada dicha sanción y resuelto sin otra substanciación. En el caso que la sanción de apercibimiento fuera impuesta juntamente con alguna de las restantes medidas descriptas en el artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, ambas serán recurribles mediante el procedimiento previsto en el artículo anterior”.

ARTICULO 40. Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley No 17.811 y normas modificatorias, el siguiente:

“ARTICULO 10 bis. Multas. El importe correspondiente a las sanciones de multas deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la fecha en que la resolución que las impone quede firme.

Las sumas ingresadas por el producido de las multas se incorporarán al Tesoro Nacional.

Título ejecutivo. Medidas Cautelares. La falta de pago de las multas impuestas y el de sus acreencias hará exigible su cobro mediante el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal efecto será título suficiente la constancia que emita la COMISION NACIONAL DE VALORES suscripta por su representante legal o persona en quien se haya delegado tal facultad, sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y pago documentado. Asimismo, dichas multas devengarán los intereses que cobre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para las operaciones ordinarias de descuento desde el vencimiento del plazo de DIEZ (10) días posteriores al de la fecha de su imposición hasta su efectivo pago. La resolución definitiva de la COMISION NACIONAL DE VALORES aplicando una multa, hará admisible la petición de medidas cautelares contra los infractores, teniendo la presentación de la constancia de tal decisión efectos similares al caso previsto en el artículo 212, inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Registro de sanciones. La COMISION NACIONAL DE VALORES llevará un registro público de las sanciones que imponga, donde se harán constar las sucesivas resoluciones que se dicten hasta la última instancia judicial en el que se consignarán los datos de los responsables y las medidas adoptadas a su respecto.

Existencia de causas penales. La existencia de causas ante la justicia con competencia en lo criminal con respecto a conductas descriptas en la presente Ley y que pudieren también dar lugar a condenas en esa sede, no obstará a la prosecución y conclusión de los sumarios respectivos en la COMISION NACIONAL DE VALORES o en las entidades autorreguladas.

Prescripción. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones al régimen de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, de la Ley nº 24.083 y sus modificatorias, y del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, se operará a los SEIS (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimiento inherentes a la substanciación del sumario, una vez abierto por resolución del Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. La prescripción de la multa se operará a los TRES (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme”.

ARTICULO 41. Renuméranse el Capítulo VIII de la Ley Nº 17.811 y sus modificatorias por el Capítulo IX, y los artículos 63 a 68 por los artículos 78 a 83, respectivamente

ARTICULO 42. Incorpórase como Capítulo VIII de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, el siguiente:

“CAPITULO VIII. Régimen de las Entidades Emisoras

ARTICULO 63. Normas Aplicables. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en forma complementaria a las normas aplicables según la forma jurídica adoptada por dichas sociedades.

ARTICULO 64. Información contable. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública, las siguientes disposiciones referidas a la información contable:

Estados Contables Consolidados. Al sólo efecto informativo, sin perjuicio de las obligaciones aplicables a cada sociedad, la COMISION NACIONAL DE” VALORES en cada caso particular podrá autorizar a la sociedad controlante la difusión exclusiva de los estados contables consolidados cuando éstos describan en forma clara, veraz y con mayor fidelidad la situación e información de la sociedad con oferta pública autorizada.

Notas Complementarias. Sin perjuicio de la información requerida por las disposiciones legalesaplicables, los emisores deberán incluir adicionalmente en las notas complementarias a sus estados contables la siguiente información:

a) En el caso de las sociedades anónimas las acciones que hayan sido emitidas o con emisión autorizada por la asamblea y las efectivamente emitidas, así como, conforme al régimen legal y reglamentario aplicable, las opciones otorgadas y los valores convertibles en acciones y los demás que otorguen derechos a participar en los resultados de la sociedad.

b) Los acuerdos que impidan gravar y/o disponer de todos o parte de sus bienes, con información adecuada sobre dichos compromisos.

c) Información suficiente sobre la política de asunción y cobertura de riesgos en los mercados, mencionando especialmente los contratos de futuro, opciones y/o cualquier otro contrato derivado.

Ampliación de la Memoria. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones y de la reglamentación adicional que establecerá la COMISION NACIONAL DE VALORES se incluirá en la Memoria como información adicional por lo menos la siguiente:

a) La política comercial proyectada y otros aspectos relevantes de la planificación empresaria, financiera y de inversiones.

b) Los aspectos vinculados a la organización de la toma de decisiones y al sistema de control interno de la sociedad.

c) La política de dividendos propuesta o recomendada por el directorio, con una explicación fundada y detallada de la misma.

d) Las modalidades de remuneración del directorio y la política de remuneración de los cuadros gerenciales de la sociedad, planes de opciones y cualquier otro sistema remuneratorio de los directores y gerentes por parte de la sociedad. La obligación de información se extenderá a la que corresponde a sociedades controladas en las que se aplicaren sistemas o políticas sustancialmente diferenciadas.

Envío de la información. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá autorizar el envío de toda la documentación contable y demás información financiera por medios electrónicos u otras vías de comunicación, siempre que cumplan con las normas de seguridad que a tal efecto disponga.

ARTICULO 65.Reuniones a Distancia. El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras, cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas.

Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes, salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

Las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) días de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.

El Estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia, a cuyo efecto la COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.

ARTICULO 66. Exceso de suscripciones. Al adoptar la resolución de aumento de capital, la asamblea podrá autorizar al directorio a aumentar el número de acciones autorizado, previendo que en una emisión los pedidos de suscripción excedan la cantidad de acciones ofrecidas por la sociedad. En tal caso, la asamblea deberá fijar el límite de tal emisión en exceso. No podrá superarse el límite que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, la que deberá establecer los recaudos a ser cumplidos en estos casos.

ARTICULO 67. Opciones sobre acciones. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, cuando así lo prevea su estatuto, la asamblea podrá aprobar la emisión de opciones sobre acciones a emitir o valores convertibles en acciones y delegar en el directorio la fijación de los términos y condiciones de su emisión y de los derechos que otorguen. Puede delegarse en el órgano de administración la fijación del precio de las opciones y el de las acciones a las que éstas den derecho. Las respectivas decisiones de las asambleas y del directorio deberán publicarse y registrarse. Adicionalmente, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 17 a 27 de la Ley nº 23.576, modificada por las Leyes nº 23.962 y Nº 24.435.

ARTICULO 68. Adquisición de sus acciones por la sociedad. Una sociedad anónima podrá adquirir las acciones que hubiera emitido, en tanto estén admitidas a la oferta pública y cotización por parte de una entidad autorregulada, bajo las condiciones previstas en este artículo y aquéllas que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. La reglamentación deberá respetar el principio de trato igualitario entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los inversores.

Condiciones. Son condiciones necesarias para toda adquisición de sus acciones por la sociedad emisora, las siguientes:

a) Que las acciones a adquirirse se hallen totalmente integradas.

b) Que medie resolución fundada del directorio, con informe del comité de auditoría y de la comisión fiscalizadora. La resolución del directorio deberá establecer la finalidad de la adquisición, el monto máximo a invertir, la cantidad máxima de acciones o el porcentaje máximo sobre el capital social que será objeto de adquisición y el precio máximo a pagar por las acciones. El directorio deberá brindar a accionistas e inversores información amplia y detallada.

c) Que la adquisición se efectúe con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres o facultativas, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que dicha adquisición no afecta la solvencia de la sociedad.

d) Que el total de las acciones que adquiera la sociedad, incluidas las que hubiera adquirido con anterioridad y permanecieran en su poder en ningún caso excedan del límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social o del límite porcentual menor que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES teniendo en cuenta el volumen de negociación de las acciones en cuestión.

Las acciones adquiridas por la sociedad en exceso de tales límites deberán ser enajenadas en el término de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso en la forma dispuesta en el inciso d) del presente artículo. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda imputar a los directores de la sociedad.

Procedimiento. Las operaciones celebradas con motivo de la adquisición de acciones de propia emisión podrán llevarse a cabo mediante operaciones en el mercado o a través de una oferta pública de adquisición. En el caso de adquisiciones en el mercado, el monto de éstas, realizadas en un mismo día, no podrá ser superior, al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las acciones de la sociedad durante los NOVENTA (90) días anteriores. En cualquier caso, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá requerir que tal compra se ejecute mediante una Oferta Pública de Adquisición cuando las acciones a ser adquiridas representen un porcentaje importante con relación al volumen promedio de negociación.

Enajenación. Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deberán ser enajenadas por la sociedad dentro del plazo máximo de TRES (3) años a contar de su adquisición, salvo prórroga resuelta por la asamblea ordinaria. Transcurrido el plazo indicado y no mediando resolución asamblearia, el capital quedará disminuido de pleno derecho en un monto igual al valor nominal de las acciones que permanezcan en cartera, las cuales quedarán canceladas. Al tiempo de enajenarlas, la sociedad deberá realizar una oferta preferente de las acciones a los accionistas en los términos establecidos en el artículo 221 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones. No será obligatoria esa oferta cuando se trate de cumplir un programa o plan de compensación a favor de personal dependiente de la sociedad, o las acciones se distribuyan entre todos los accionistas en proporción a sus tenencias, o respecto de la venta de una cantidad de acciones que dentro de cualquier período de DOCE (12) meses no supere el UNO POR CIENTO (1 %) del capital accionario de la sociedad, siempre que en tales casos se cuente con la previa aprobación de la asamblea de accionistas.

Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho preferente establecido en el párrafo anterior o se tratare de acciones que se encuentran dentro del cupo mencionado, la enajenación deberá efectuarse en un mercado de valores.

ARTICULO 69. Acciones destinadas al personal. En oportunidad de votarse un aumento de capital, la asamblea podrá resolver destinar una parte de las nuevas acciones a emitir para ser entregadas al personal en relación de dependencia de la sociedad o de alguna o algunas de sus sociedades controladas. El total acumulativo de las acciones emitidas con esta finalidad no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social. La asamblea podrá resolver la entrega de acciones. Como bonificación, en cuyo caso deberán afectarse utilidades líquidas y realizadas o reservas libres, o si los beneficiarios deberán integrarlas. En tal caso, fijará las modalidades de la integración.

ARTICULO 70. Ofertas de canje. Derecho de voto. Solicitud Pública de Poderes. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá establecer pautas referentes a:

a) Las ofertas de canje de acciones o cualquier otro procedimiento similar.

b) El voto ejercido por las entidades que sean titulares de acciones por cuenta o interés de terceros, bajo fideicomiso, depósito u otras relaciones jurídicas afines, cuando los respectivos contratos así lo autoricen.

c) La solicitud pública de poderes a fin de asegurar el derecho de información plena del inversor. Los accionistas que deseen solicitar en forma pública el otorgamiento de poderes a su favor, deberán hacerlo conforme la reglamentación que a tal efecto establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas que promuevan dicha solicitud tendrán que poseer como mínimo, el DOS POR CIENTO (2%) del capital social representado por acciones con derecho a voto y una antigüedad como accionista de por lo menos UN (1) año, y deberán cumplir con los requisitos formales que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. El mandato será siempre revocable y deberá ser otorgado para una asamblea determinada. Los accionistas que promuevan dicha solicitud serán responsables por las informaciones del formulario de poder a ser registrado ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, y por aquella información que se divulgue durante el período de solicitud, debiendo dicha información permitir a los accionistas tomar una decisión con pleno conocimiento de causa. Los intermediarios que participen en dicha solicitud deberán verificar en forma diligente la corrección de dicha información. Sin perjuicio de la responsabilidad de derecho común que les pudiera corresponder, los infractores a los deberes establecidos en este párrafo y sus normas reglamentarias serán sancionados conforme los artículos 10 y 12 de la presente ley.

ARTICULO 71. Convocatoria e información previa a la asamblea. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, la convocatoria a asamblea deberá publicarse con una anticipación no menor a los VEINTE (20) días y no mayor a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha fijada para su celebración. Los plazos indicados se computarán a partir de la última publicación.

VEINTE (20) días antes de la fecha fijada para la celebración de la asamblea el directorio deberá poner a disposición de los accionistas, en su sede social o por medios electrónicos, toda la información relevante concerniente a la celebración de la asamblea, la documentación a ser considerada en la misma y las propuestas del directorio.

Hasta CINCO (5) días antes de la fecha para la celebración de la asamblea ordinaria que deba considerar la documentación del ejercicio, los accionistas que representen por lo menos el DOS POR CIENTO (2%) del capital social podrán entregar en la sede social comentarios o propuestas relativas a la marcha de los negocios sociales correspondientes al ejercicio. El directorio deberá informar a los accionistas que dichos comentarios o propuestas se encuentran disponibles en la sede social o que podrán consultarse a través de cualquier medio electrónico.

ARTICULO 72. Asamblea de accionistas. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones corresponde a la asamblea ordinaria resolver, además de los asuntos mencionados en el artículo 234 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, los siguientes:

a) La disposición o gravamen de todo o parte sustancial de los activos de la sociedad cuando ello no se realice en el curso ordinario de los negocios de la sociedad.

b) La celebración de contratos de administración o gerenciamiento de la sociedad. Lo mismo se aplica a la aprobación de cualquier otro pacto por el cual los bienes o servicios que reciba la sociedad sean remunerados total o parcialmente con un porcentaje de los ingresos, resultados o ganancias de la sociedad, si el monto resultante es sustancial habida cuenta del giro de los negocios y del patrimonio social.

ARTICULO 73. Actos o contratos con partes relacionadas. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, los actos o contratos que la sociedad celebre con una parte relacionada y que involucre un monto relevante, deberán cumplir con el procedimiento que se prevé a continuación.

Definiciones. Parte Relacionada. Monto Relevante. A los efectos del presente artículo:

a) Se entenderá por “parte relacionada” a las siguientes personas en relación con la sociedad emisora:

I) a los directores, integrantes del órgano de fiscalización o miembros del consejo de vigilancia de la sociedad emisora, así como los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley nº 19.550 y modificatorias;

II) a las personas físicas o jurídicas que tengan el control o posean una participación significativa, según lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el capital social de la sociedad emisora, o en el capital de su sociedad controlante;

III) a otra sociedad que se halle bajo el control común del mismo controlante;

IV) a los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de cualquiera de las personas físicas mencionadas en los apartados I y II precedentes;

V) a las sociedades en las que cualquiera de las personas referidas en los apartados I) a IV) precedentes posean directa o indirectamente participaciones significativas.

Siempre que no se configure alguno de los casos mencionados, no será considerada “parte relacionada” a los efectos de este artículo una sociedad controlada por la sociedad emisora.

b) Se entenderá que un acto o contrato es por un “monto relevante” cuando el importe del mismo supere el UNO POR CIENTO (1%) del patrimonio social medido conforme al último balance aprobado, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

Opiniones previas. El directorio, o cualquiera de sus miembros, requerirá al comité de auditoría un pronunciamiento acerca de si las condiciones de la operación pueden razonablemente considerarse adecuadas a las condiciones normales y habituales del mercado. El comité de auditoría debe pronunciarse en un plazo de CINCO (5) días corridos.

Sin perjuicio de la consulta al comité de auditoría la sociedad podrá resolver con el informe de DOS (2) firmas evaluadoras independientes, las cuales deberán haberse expedido sobre el mismo punto y sobre las demás condiciones de la operación.

Hecho Esencial. Los actos o contratos a que se refiere este artículo, inmediatamente después de haber sido aprobados por el directorio deberán ser informados conforme al artículo 5, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, con indicación de la existencia de los pronunciamientos del comité de auditoría o, en su caso, de las firmas evaluadoras independientes.

Información El directorio deberá poner a disposición de los accionistas el informe del comité de auditoría o los informes de las firmas evaluadoras independientes, según corresponda, en la sede social de la sociedad al día siguiente hábil de haberse adoptado la pertinente resolución del directorio debiendo comunicarse a los accionistas tal hecho en el respectivo boletín del mercado.

Aprobación por parte del directorio. En caso de corresponder, el controlante o la persona relacionada que sea contraparte de la operación deberá poner a disposición del directorio, antes de que éste apruebe la operación, todos los antecedentes, informes, documentos y comunicaciones referidos a la operación, presentados a entidades supervisoras o reguladoras extranjeras competentes o a bolsas de valores extranjeras.

En el acta de directorio que apruebe la operación deberá hacerse constar el sentido del voto de cada director.

Aprobación por parte de la asamblea. La operación deberá ser sometida a aprobación previa de la asamblea cuando las condiciones previstas no hayan sido calificadas como razonablemente adecuadas al mercado por el comité de auditoría o por ambas firmas evaluadoras.

Impugnación. Carga de la prueba. En caso de que un accionista demande resarcimiento de los perjuicios ocasionados por una infracción a este artículo corresponderá a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de la operación no causaron perjuicio a la sociedad. Tal inversión de la carga probatoria no será aplicable cuando la operación fuese aprobada por el directorio contando con la opinión favorable del comité de auditoría o de las dos firmas evaluadoras, o hubiere sido aprobada por la asamblea ordinaria, sin el voto decisivo del accionista respecto del cual se configure la condición de parte relacionada o tenga interés en el acto o contrato en cuestión.

ARTICULO 74. Remuneración de los directores. Seguro de responsabilidad civil. Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones podrán remunerar a sus directores con funciones ejecutivas o técnico-administrativas así como a los gerentes, con opciones de compra de acciones de la propia sociedad, cumpliendo con los procedimientos y requisitos que a tales efectos establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. En estos casos, la asamblea deberá fijar el precio de las opciones y de las acciones a las que éstas den derecho, y el valor a computar a los fines de la remuneración a los efectos de los límites del artículo 261 de la Ley 19.550 y sus modificatorias. Salvo disposición contraria del estatuto, la sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para sus directores, para la cobertura de riesgos inherentes al ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 75. Acción social de responsabilidad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, la acción de responsabilidad prevista en el artículo 276 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, cuando correspondiere ser ejercida por los accionistas en forma individual, podrá ser ejercida para reclamar en beneficio de la sociedad el resarcimiento del daño total sufrido por ésta o para reclamar el resarcimiento del daño parcial sufrido indirectamente por el accionista en proporción a su tenencia, en cuyo caso la indemnización ingresará a su patrimonio.

Cuando el demandado por responsabilidad lo haya sido por el total del perjuicio que se alega sufrido por la sociedad, podrá optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes del resarcimiento del perjuicio indirecto que se determine como sufrido por aquéllos, en proporción a su tenencia accionaria.

ARTICULO 76. Responsabilidad de los directores. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones a los efectos del segundo párrafo del artículo 274 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones la inscripción de la asignación de funciones en forma personal se tendrá por cumplida con la información suministrada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada en la cual coticen las acciones, conforme a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación, sin perjuicio de su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.

ARTICULO 77. Deber de lealtad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones se entenderán especialmente comprendidas en el deber de lealtad con que deben actuar los directores:

a) La prohibición de hacer uso de los activos sociales y la de hacer uso de cualquier información confidencial, con fines privados.

b) La prohibición de aprovechar, o de permitir que otro aproveche, ya sea por acción o por omisión, las oportunidades de negocio de la sociedad.

c) La obligación de ejercer sus facultades únicamente para los fines para los que la ley el estatuto, la asamblea o el directorio se las hayan concedido.

d) La obligación de velar escrupulosamente para que su actuación nunca incurra en conflicto de intereses, directo o indirecto, con los de la sociedad.

En caso de duda acerca del cumplimiento del deber de lealtad, la carga de la prueba corresponde al director”.

TITULO III – MODIFICACIONES A LA LEY nº 24.083 Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS

ARTICULO 43. Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 24.083 y sus normas modificatorias, por el siguiente:

“ARTICULO 35. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, como a las normas que dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento.

b)Multa, por el importe que resulte de aplicar el inciso b) del artículo 10 de la Ley 17.811 y sus modificaciones de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000). La misma se aplicará también a los directores, administradores, síndicos, consejeros y gerentes, en forma solidaria.

c) Inhabilitación temporal para actuar. Mientras dure tal inhabilitación únicamente se podrán realizar, respecto del fondo, actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuota-partes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera que fueren necesarios, bajo control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

d) Inhabilitación definitiva para actuar como sociedad gerente o depositaria de fondos comunes de inversión.

e) Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer las funciones de agente colocador y las demás indicadas en el inciso c) del artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, en lo que corresponde al ámbito de aplicación de la presente Ley.

Las presentes sanciones serán aplicadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, previa aplicación del régimen sumarial estatuido en los artículos 12 y 13 de la Ley nº 17.811 y sus modificaciones.

El organismo de fiscalización podrá renovar la suspensión preventiva por resoluciones sucesivas”.

TITULO IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 44. COMISION NACIONAL DE VALORES. La COMISION NACIONAL DE VALORES será autoridad de aplicación del presente Decreto. Dicho organismo deberá regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas. A ese fin podrá requerir a los entes sujetos a su jurisdicción la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes para un control más efectivo de las conductas descriptas precedentemente.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer regímenes de información y requisitos para la oferta pública diferenciados teniendo en cuenta: la naturaleza del emisor, la cuantía de la emisión, el número restringido o especiales características de los inversores a los que va dirigida la emisión y, en general, cualquier circunstancia que lo haga aconsejable. Asimismo, podrá exceptuar con carácter general a las pequeñas y medianas empresas de constituir el comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto.

ARTICULO 45. Firma digital. Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía electrónica a la COMISION NACIONAL DE VALORES de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por dicha Comisión para su identificación, a todos los efectos legales y reglamentarios gozarán de idéntica validez y eficacia que los firmados en soporte papel.

ARTICULO 46. Las restricciones y limitaciones establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones no regirán cuando se tratare de información a ser remitida a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en el marco de las disposiciones de la Ley nº 25.246 y sus modificatorias.

ARTICULO 47. El gasto que demande la adecuación de la estructura de la COMISION NACIONAL DE VALORES será parcialmente atendido con los recursos que la misma perciba en concepto de tasas de fiscalización y control y de aranceles de autorización. El personal de la COMISION NACIONAL DE VALORES continuará rigiéndose por la Ley de Contrato de Trabajo y por las reglamentaciones dictadas o que en el futuro dicte el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. En los casos de procesos civiles o penales incoados contra los funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES por actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, la COMISION NACIONAL DE VALORES o el Estado Nacional adelantarán los costos razonables que por asistencia legal requiera la defensa del funcionario a resultas de la decisión final de las acciones legales. Cuando por sentencia firme se le atribuya responsabilidad, el funcionario estará obligado a la devolución de los adelantos que hubiera recibido, con más los intereses correspondientes.

El término “funcionario” comprenderá a los miembros del directorio y al resto, del personal de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 48. Vigencia. Principio general. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación excepto aquellas disposiciones sujetas a reglamentación por la COMISION NACIONAL DE VALORES, las que entrarán en vigencia a partir de su publicación.

Excepción. La entrada en vigencia de las normas reglamentarias referidas al comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto, no podrá exceder el plazo de TRES (3) años contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo la COMISION NACIONAL DE VALORES establecer el momento a partir del cual será obligatoria dicha reglamentación.

ARTICULO 49. Plazo para la reglamentación. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar el presente Decreto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

FE DE ERRATAS Decreto nº 677/2001

En la edición del 28 de mayo de 2001, donde se publicó el citado Decreto, se deslizó el siguiente error de imprenta:

En el Anexo, artículo 42, donde se incorpora en el artículo 73 el apartado “Hecho Esencial”,

DONDE DICE:…ser informados conforme el artículo 51, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública,

DEBE DECIR: ser informados conforme el artículo 5, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública,

01Ene/14

Decisión 2045/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002 Legislacion Informatica de

Decisión 2045/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002, por la que se modifica la Decisión 1720/1999/CE por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA), así como el acceso a las mismas.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) es que la Comunidad logre un alto grado de interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas establecidas entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias, con el fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria y de realizar las políticas comunitarias, así
como lograr ventajas sustanciales para las administraciones de los Estados miembros y la Comunidad simplificando los procedimientos y acelerando la creación de nuevas redes y la mejora de éstas.

(2) Las ventajas que se derivan de las redes telemáticas transeuropeas para las administraciones deben ampliarse a los ciudadanos y las empresas de la Comunidad, especialmente en aquellos ámbitos que contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción orrespondiente,
en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea.

(3) Deben tenerse debidamente en cuenta las recomendaciones incluidas en la Declaración emitida por la conferencia ministerial sobre la administración electrónica (“eGovernment”) titulada “De la política a la práctica” que se celebró en Bruselas los días 29 y 30 de noviembre de 2001, así como las conclusiones de la conferencia titulada “La administración electrónica al servicio de los ciudadanos y de las empresas europeas necesidades a nivel europeo”, organizada conjuntamente por la Presidencia del Consejo y la Comisión (IDA) en Estocolmo/Sandhamn los días 13 y 14 de junio de 2001.

(4) Respecto a la difusión de las mejores prácticas, deben organizarse conferencias, seminarios y actos de otro tipo para garantizar que se dan a conocer los logros y ventajas de los proyectos y las acciones del programa IDA y fomentar un amplio debate sobre la evolución y las prioridades del programa en el futuro.

(5) Para la ejecución de las acciones comunitarias citadas en los artículos 3 a 10 de la Decisión nº 1720/1999/CE, debe clarificarse que las propuestas de incremento de la dotación presupuestaria de más de 250 000 euros por línea de proyecto dentro de un año se someterán al procedimiento previsto en dicha Decisión.

(6) A raíz del interés manifestado por Malta y Turquía, el programa IDA podrá abrirse a la participación de estos países en las acciones y medidas horizontales en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CE. Antes de que el programa IDA se abra a la plena participación de todos los países candidatos, debe ofrecerse a dichos países la posibilidad de utilizar, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria. Esta posibilidad se debe ofrecer también a otros terceros países, con las mismas condiciones.

(7) Para aumentar la flexibilidad de la dotación presupuestaria anual, debe introducirse un importe de referencia financiera para la ejecución de la acción comunitaria en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CE para el período 2002-2004. Los créditos anuales serían autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

(8) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(9) La Decisión nº 1720/1999/CE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN

Artículo 1

La Decisión nº 1720/1999/CE se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1:

a) la letra d) se sustituirá por el texto siguiente: “d) permitir que las empresas de la Comunidad y los ciudadanos de la Unión Europea participen de las ventajas que se derivan de las redes en cuestión, expuestas en la letra c), especialmente en aquellos ámbitos que contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea;”;

b) se añadirá la letra f) siguiente: “f) cuando proceda, identificar e implantar servicios electrónicos paneuropeos de la administración pública destinados a los ciudadanos y a las empresas, así como otros servicios electrónicos pertinentes de la administración pública que se utilizarán con arreglo a las prioridades establecidas en el artículo 4 de la Decisión no 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA) (6)..”.

2) En el artículo 3 se inserta el apartado 1 bis siguiente: “1 bis. Cuando proceda, y para poder identificar las acciones y medidas horizontales que se deban emprender, la Comunidad elaborará una descripción de una infraestructura que servirá de plataforma para el desarrollo de proyectos de interés común, así como de otras redes sectoriales, mencionadas en la Decisión no 1719/1999/CE.
La infraestructura descrita incluirá un marco de interoperabilidad de las redes, los servicios, la seguridad, las aplicaciones, los contenidos y otros elementos pertinentes.
También podrá incluir aspectos como la gestión, la organización, las responsabilidades y el reparto del coste que se requieren. La descripción incluirá también una estrategia que se utilizará en el desarrollo y la aplicación de la infraestructura. Dicha descripción será objeto de una revisión anual.”.

3) En el artículo 10 se añadirá el apartado 3 siguiente: “3. La Comunidad organizará conferencias, seminarios y actos de otro tipo para garantizar que se den a conocer los logros y ventajas de los proyectos y las acciones del programa IDA y promoverá un amplio debate sobre la evolución y las prioridades del programa en el futuro”.

4) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 11 se sustituirán por el texto siguiente: “2. La sección del programa de trabajo IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión para toda su duración y que será revisada al menos dos veces por año, será aprobada sobre la base del cumplimiento de las disposiciones pertinentes de los artículos 3 a 10, con arreglo al procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 12.
3. Las normas y procedimientos comunes para lograr la interoperabilidad técnica y administrativa se adoptarán con arreglo al procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 12.
4. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 12 también se aplicará a la aprobación del desglose del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión.
Todas las propuestas de incremento de la dotación presupuestaria de más de 250 000 euros por línea de proyecto dentro de un mismo año también se someterán a este procedimiento”.

5) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
“Artículo 12 Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado Comité de telemática entre administraciones (CTA), compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (7), observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El CTA aprobará su reglamento interno.
4. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión”.

6) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
“Artículo 14 Ampliación al EEE y a los países asociados
1. El programa IDA podrá estar abierto a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, Malta y Turquía, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad, en las acciones y medidas horizontales previstas al amparo de la presente Decisión.
2. Durante la aplicación de la presente Decisión se alentará la cooperación con países no comunitarios y organizaciones u organismos internacionales, según proceda.
3. Antes de que puedan participar plenamente en el programa IDA, los países asociados de Europa Central y Oriental, así como Chipre, Malta y Turquía podrán utilizar, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria.
4. Otros terceros países podrán utilizar también, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria.”.

7) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente
“Artículo 15 Importe de referencia financiera
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión para el período 2002-2004 será de 34,2 millones de euros.
2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras”.

Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
P. S. MØLLER

(1) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 290.

(2) DO C 80 de 3.4.2002, p. 21.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de junio de 2002 (no
publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de
septiembre de 2002.

(4) DO L 203 de 3.8.1999, p. 9. (5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23

(6) DO L 203 de 3.8.1999, p. 1

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

01Ene/14

Ley nº 354 de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, publicada el 19 de septiembre de 2000. Legislacion Informatica de

Ley nº 354 de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, publicada el 19 de septiembre de 2000. Deroga la Ley de Patentes de Invención, del 14 de octubre de 1899, la Reforma a la Ley de Patentes de Invención del 20 de marzo de 1925, y el Decreto nº1302 del 19 de agosto de 1983.

LEY 354

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene como objeto, establecer las disposiciones jurídicas para la protección de las invenciones; los dibujos y modelos de utilidad, los diseños industriales, los secretos empresariales y la prevención de actos que constituyan competencia desleal.

Artículo 2. Órgano Competente. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, mediante el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), es la entidad encargada de la aplicación de esta Ley.

Artículo 3. Conceptos Utilizados. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
Invención: solución técnica a un problema específico, constituida por un producto o un procedimiento, o aplicable a ellos.
Producto: es cualquier sustancia, composición, materia inclusive biológico, aparato, máquina y otro objeto, o parte de ellos.
Procedimiento: es cualquier método, operación o conjunto de operaciones o aplicación o uso de un producto.
Modelo de Utilidad: invención constituida por una forma, configuración o disposición de elementos de algún objeto, o de una parte del mismo, que le proporcione algún efecto técnico en su fabricación, funcionamiento o uso.
Diseño Industrial: aspecto particular de un producto que resulte de sus características de, entre otros, forma, línea, configuración, color, material u ornamentación, y que comprende todos los dibujos y modelos industriales.
Patente: derecho exclusivo reconocido por el Estado, con respecto a una invención cuyos efectos y alcances están determinados por esta Ley.
Secreto empresarial: cualquier información confidencial que una persona natural o jurídica posea y cumpla con las condiciones previstas en la presente Ley.
Registro: Registro de la Propiedad Intelectual.

Artículo 4. Protección Legal. Toda persona natural o jurídica independientemente del país de origen, nacionalidad o domicilio gozará de los derechos y beneficios que la presente ley establece.

Artículo 5. Reciprocidad. Serán beneficiarios de la presente Ley, en base a la reciprocidad, los nacionales de cualquier Estado que sin ser miembros del Convenio de París para la Protección Industrial, ni del Acuerdo que establece la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.), concedan de manera recíproca una protección eficaz a los nacionales de la República de Nicaragua.

CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DE LAS INVENCIONES Y DERECHOS A LA PATENTE

Artículo 6. Materia que no Constituye Invención. No constituirán invenciones, entre otros:
a) Los simples descubrimientos.
b) Las materias o las energías en la forma en que se encuentren en la naturaleza.
c) Los procedimientos biológicos tal como ocurren en la naturaleza y que no supongan intervención humana para producir plantas y animales, salvo los procedimientos microbiológicos.
d) Las teorías científicas y los métodos matemáticos.
e) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas.
f) Los planes, principios, reglas o métodos económicos, de publicidad o de negocios, y los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales o materia de juego; los programas de ordenador aisladamente considerados.

Artículo 7. Materia Excluida de Protección por Patente. No se concederá patente para:
a) Registrar animales.
b) Los métodos terapéuticos, quirúrgicos o de diagnóstico aplicables a las personas o a los animales.
c) Las invenciones cuya explotación comercial debe impedirse para proteger el orden público o la moral.
d) Proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal o preservar el medio ambiente; a estos efectos no se consideran aplicables la inclusión de patentamiento por razón de estar prohibida, limitada o condicionada la explotación por alguna disposición legal o administrativa.

Artículo 8. Requisitos de Patentabilidad. Son patentables las invenciones que tengan novedad, nivel inventivo y que sean susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 9. Novedad. Se considera que una invención tiene novedad si no se encuentra en el estado actual de la técnica. El estado actual de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible en el público en cualquier parte del mundo y de cualquier manera, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Nicaragua o, en su caso, cuando ella se reivindique antes de la fecha de prioridad reconocida. Solo para efectos de apreciar la novedad, también quedará comprendido dentro del estado actual de la técnica, el contenido de otra solicitud de patente en trámite, cuya fecha de presentación o prioridad, en su caso, fuese anterior a la solicitud objeto de consideración, pero solo en la medida en que ese contenido quedara incluido en la solicitud de la fecha anterior cuando fuese publicada.

Artículo 10. Excepciones al Estado Actual de la Técnica. El estado actual de la técnica no comprenderá lo que se hubiese divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, dentro del año anterior a la fecha de prioridad aplicable, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

Artículo 11. Excepción Especial. La divulgación resultante de una publicación hecha por una autoridad competente dentro del procedimiento de concesión de una patente no quedará comprendida en la excepción del artículo anterior, salvo que la solicitud se hubiese presentado por quien no tenía derecho a obtener la patente; o que la publicación se hubiese hecho por un error de esa autoridad.

Artículo 12. Nivel Inventivo. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona capacitada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado actual de la técnica.

Artículo 13. Aplicación Industrial. Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos la industria se entenderá en sentido amplio e incluirá, entre otros, la artesanía, la agricultura, la ganadería, la manufacturera, la construcción, la minería, la pesca y los servicios.

Artículo 14. Derecho a la Patente. El derecho a la patente pertenecerá al inventor, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley. Si la invención se hubiese realizado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente les pertenecerá en común. El derecho a la patente podrá ser cedido en las formas reconocidas por la presente Ley.

Artículo 15. Invenciones Efectuadas en Ejecución de un Contrato. Cuando la invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la patente pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario.
En el caso que la invención tenga un valor económico mucho mayor que el que las partes podían haber previsto razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración proporcional que será fijada por la autoridad judicial competente en defecto de acuerdo entre las partes.

Artículo 16. Invenciones Efectuadas por un Empleado no Contratado para Inventar. Cuando un empleado que no este obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, efectúe una invención en su campo de actividades laborales, mediante la utilización de datos o medios a los que tenga acceso por razón de su empleo, deberá comunicar este hecho a su empleador por escrito, acompañando las informaciones necesarias para comprender la invención. El empleador dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha en que hubiese recibido la comunicación del empleado, o conozca de la invención por cualquier otro medio, notificará por escrito al empleado su interés en la invención. En este caso el derecho a la patente pertenecerá al empleador, en caso contrario pertenecerá al empleado.
En caso que el empleador notifique su interés por la invención, el empleado tendrá derecho a una remuneración equitativa teniendo en cuenta el valor económico estimado de la invención. En defecto de acuerdo entre las partes, la remuneración será fijada por la autoridad judicial competente.

Artículo 17. Mención del inventor. El inventor tiene derecho a ser mencionado en la patente que se conceda y en los documentos y publicaciones oficiales relativos a ella, salvo que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Intelectual, se oponga a esta mención.

CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LA PATENTE

Artículo 18. Calidad del Solicitante. El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o jurídica. Si el solicitante no fuese el inventor, deberá indicar cómo adquirió el derecho a la patente.

Artículo 19. Solicitud de Patente. La solicitud de patente de invención se presentará al Registro de la Propiedad Intelectual e incluirá:
a) Petición de concesión de patente con los datos del solicitante y del inventor y nombre de la invención.
b) Descripción de la invención.
c) Una o más reivindicaciones.
d) Dibujos que correspondan.
e) Resumen técnico.
f) Comprobante de pago de la tasa de solicitud.
g) Lugar para oír notificaciones.
h) Firma del solicitante.
i) El poder o el documento que acredite la representación según fuere el caso.
j) Cuando fuese el caso, una constancia de depósito del material biológico, emitido por una institución depositaria.
Cuando se trate de solicitudes en las que se reivindique prioridad, deberá indicarse la fecha, el número y la oficina de presentación de la solicitud, u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero y que se refiera a la misma invención reivindicada.
El Reglamento de la presente Ley determinará el número de ejemplares de la solicitud que deberán presentarse.

Artículo 20. Fecha de Presentación de la Solicitud. Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por el Registro de la Propiedad Intelectual, siempre que al tiempo de recibirse hubiera contenido al menos:
1) Indicación expresa de que se solicita la concesión de una patente.
2) Información suficiente que permita identificar al solicitante.
3) Descripción de la invención presentada en cualquier idioma.
De omitirse alguno de los requisitos indicados en este artículo, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Ejercido el derecho anterior, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos omitidos; en caso contrario, la solicitud considerará como no presentada y se archivará.
Si en la descripción se hiciera referencia a dibujos que no hubiera presentado, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que los presente dentro de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si se subsana la omisión dentro del plazo establecido se mantendrá la fecha de presentación de la solicitud; en caso contrario se considerará como no hecha la mención de esos dibujos.
Si la descripción se hubiera presentado en un idioma distinto al oficial, deberá presentarse la traducción correspondiente dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si ella se presentara dentro de ese plazo, se tendrá como de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos indicados en los numerales 1), 2) y 3) del presente artículo, en caso contrario la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.

Artículo 21. Descripción. La descripción de una invención deberá ser clara y completa, para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente, pueda comprenderla y ejecutarla. La descripción indicará:
1) El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención.
2) La tecnología anterior conocida por el solicitante que sea útil para la comprensión y el examen de la invención y referencia a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología.
3) Una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la misma, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior.
4) Reseña sobre los dibujos, si existieran.
5) Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, si estos existieran.
6) Una descripción de la forma en que la invención es susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

Artículo 22. Descripción de Material Biológico. Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico que no se encuentre a disposición del público y la invención no pueda describirse de manera que pueda comprenderse y ser ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, se complementará la descripción mediante un depósito de una muestra de dicho material. El depósito de la muestra deberá efectuarse en una institución dentro o fuera del país reconocida por el Registro de la Propiedad Intelectual. Tal depósito se efectuará a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud en Nicaragua o, cuando fuese el caso, de prioridad.
Si el depósito se hubiera efectuado, ello se indicará en la descripción junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha y el número del mismo asignado por la institución.

Artículo 23. Validez del Depósito. El depósito de material biológico sólo será válido para efectos de la concesión de una patente, si se hace bajo condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material a más tardara a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente correspondiente, sin perjuicio de las demás condiciones que pudiera determinar el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 24. Dibujos. Los dibujos deberán presentarse cuando fuesen necesarios para comprender o ejecutar la invención. Estos se considerarán parte integrante de la descripción.

Artículo 25. Reivindicaciones. Las reivindicaciones, deberán ser claras, precisas y sustentadas por la descripción de la patente, y definirán las características esenciales de la materia que se desea proteger mediante la patente.

Artículo 26. Resumen Técnico. El resumen técnico comprenderá lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la misma, e incluirá cuando lo hubiera, la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención y servirá solo para fines de información técnica.

Artículo 27. Unidad de la Invención. Una solicitud de patente sólo podrá comprender una invención, o un grupo de invenciones vinculadas entre sí, de manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 28. División de la Solicitud. El solicitante podrá en cualquier momento del trámite dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Cada solicitud fraccionaria devengará la tasa establecida y se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial y, en lo que corresponda, de la fecha de prioridad invocada en ella.

Artículo 29. Modificación o Corrección de la solicitud. El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del trámite, pero ello no podrá implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial. Toda modificación o corrección causará la tasa establecida.

Artículo 30. Examen de Forma. El Registro de la Propiedad Intelectual examinará si la solicitud cumple con los requisitos del Artículo 19 de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes. En caso de observarse alguna deficiencia, se notificará al solicitante para que efectúe la corrección dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la notificación, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si el solicitante no efectuare la corrección en el plazo señalado, el Registro de la Propiedad Industrial hará efectivo el apercibimiento mediante resolución razonada.

Artículo 31. Publicación de la Solicitud. La solicitud de la patente quedará abierta al público para fines de información al cumplirse el plazo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la misma en el país, o cuando se hubiese invocado un derecho de prioridad, desde la fecha de prioridad aplicable. El Registro de la Propiedad Intelectual ordenará de oficio que se publique, anunciándola por una vez, mediante un aviso en La Gaceta, Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional a costa del interesado.
En cualquier momento, antes de cumplir el plazo indicado en el párrafo anterior, el solicitante podrá pedir al Registro que se publique la solicitud, lo que se ordenará inmediatamente.
Dentro de los quince días hábiles a partir de la entrega de la orden de publicación, el solicitante deberá presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, el comprobante de pago por la publicación del aviso, en defecto de lo cual la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado. El interesado deberá presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, dentro de los tres meses a partir de la publicación, un ejemplar de la página del medio de comunicación escrito en que apareció el aviso, o fotocopia de ella. Si éste no se presentara dentro del plazo indicado, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado.
Si la orden de publicación se hubiera entregado en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo de este Artículo, el plazo estipulado para presentar el comprobante de pago correrá a partir del vencimiento del mismo indicado en el párrafo primero del presente artículo.

Artículo 32. Contenido del Aviso de la Solicitud. El aviso de publicación de la solicitud contendrá:
a) Número.
b) Fecha de presentación.
c) Nombre y domicilio del solicitante.
d) Nombre del apoderado, cuando lo hubiese.
e) País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado.
f) Símbolo o símbolos de clasificación, cuando se hubiesen asignado.
g) Nombre de al invención.
h) Resumen técnico.
i) Dibujo representativo de la invención, cuando lo hubiera.
El Reglamento de la presente Ley, podrá precisar otros aspectos el contenido del aviso.

Artículo 33. Observaciones de Terceros. En cualquier momento del trámite, antes de la resolución final de la solicitud, se podrá presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, observaciones o documentos, que fuesen útiles para determinar si es procedente o no la solicitud de patente.
El Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante las observaciones recibidas. El solicitante podrá presentar los comentarios o documentos que le conviniera en relación con las observaciones notificadas.
Antes de dos meses, contados a partir de la fecha en que se notificó al solicitante las observaciones, el Registro de la Propiedad Intelectual no resolverá la solicitud, salvo que antes de vencer ese plazo el solicitante presente sus comentarios o documentos, o pidiera que se prosiga el trámite.
La presentación de observaciones suspenderá la tramitación de la solicitud. Estas observaciones no generan un procedimiento contencioso, y la persona que las haga no pasará por ello a ser parte en el procedimiento.

Artículo 34. Examen de Fondo. El solicitante deberá acreditar haber pagado el monto correspondiente al examen de fondo de la solicitud de patente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del aviso de la solicitud. Si venciera este plazo sin haberse pagado el monto, la solicitud se entenderá abandonada y se archivará de oficio lo actuado. En caso de no cumplirse alguno de los requisitos o condiciones para el patentamiento de la invención, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que dentro de un plazo de tres meses complete la documentación, corrija, modifique o divida la solicitud, o presente los comentarios que le convenga en sustento de la misma. En caso contrario la solicitud será denegada mediante resolución fundamentada.
El examen podrá ser realizado por el Registro de la Propiedad Intelectual directamente o mediante el curso de expertos independientes o de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras en el marco de acuerdos regionales o internacionales.
Cuando fuese aplicable, el examen se realizará en base a los documentos que proporcione el solicitante relativo a los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad intelectual o dentro del procedimiento previsto o del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y referidos a la misma materia reivindicada en la solicitud que se examina. El Registro de la Propiedad Intelectual podrá reconocer los resultados de tales exámenes como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.
El examen será realizado por el Registro de la Propiedad Intelectual mediante el procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 35. Documentos Relativos a Solicitudes Extranjeras. A efectos del examen de patentabilidad, el solicitante proporcionará, a solicitud del Registro de la Propiedad Intelectual, con la traducción correspondiente:
a) Copia simple de la solicitud extranjera y de los resultados del examen de novedad y de patentabilidad efectuado respecto a dicha solicitud.
b) Copia simple de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido en la oficina de patentes del país emisor.
Cuando fuese necesario para mejor resolver una solicitud de patente o la validez de una patente concedida, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá pedir en cualquier momento al solicitante o al titular de la patente que presente copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado, denegado, revocado, anulado o invalidado la solicitud extranjera o la patente u otro título de protección concedido en base a la misma.
Si el solicitante, que tenga a su disposición la información o el documento requerido no cumple con el requisito de proporcionarlo dentro del plazo indicado en la notificación, que será tres meses contado a partir de la fecha de la notificación, se le denegará la patente solicitada. A pedido del solicitante, o de oficio, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse conforme esta disposición esté aún en trámite ante una autoridad extranjera.
El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios sobre cualquier información o documento que proporcione en cumplimiento de este artículo. En caso de ser necesario o de existir dudas razonables sobre la legitimidad de un documento, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá solicitar que lo legalice o autentique.

Artículo 36. Conversión de la Solicitud. El solicitante de una patente de invención podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad y que a su vez éste se convierta en solicitud de patente de invención.
La petición de conversión de una solicitud podrá presentarse sólo una vez, en cualquier momento del trámite, y devengará la tasa de conversión establecida. En tal caso se mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial.

Artículo 37. Concesión de la Patente. Cumplidos los trámites y requisitos establecidos, el Registro de la Propiedad Intelectual concederá la patente mediante resolución y mandará a:
a) Inscribir la patente.
b) Entregar el certificado de concesión con un ejemplar del documento de patente.
c) Publicar el aviso de la concesión de patente por una sola vez, a través de La Gaceta, Diario Oficial, o en otro diario de circulación nacional que incluirá:
i) Número de la patente y fecha de la concesión.
ii) Número y fecha de la solicitud de patente.
iii) País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado.
iv) Nombre y domicilio del titular de la patente.
v) Nombre del inventor.
vi) Título de la invención.
vii) Clasificación de la invención.

CAPÍTULO IV. DURACIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PATENTE

Artículo 38. Plazo de la Patente. La patente de invención tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Para mantener en vigencia una patente, deberán pagarse las tasas anuales correspondientes de conformidad a las modalidades establecidas en la presente ley. La falta de pago, producirá la caducidad de pleno derecho de la patente.

Artículo 39. Corrección de la Patente. El titular de una patente podrá pedir, que se corrija algún error material u omisión relativos a la patente o a su inscripción. La corrección devengará la tasa establecida y tendrá efectos legales frente a terceros, desde su presentación a inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, sin necesidad de publicación. Si el error u omisión fuese imputable al Registro de la Propiedad Intelectual, la corrección podrá hacerse de oficio sin necesidad e publicación.
No se admitirá ninguna corrección que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Artículo 40. Modificación de la Patente. El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se inscriba un cambio en el nombre, domicilio u otro dato relativo al titular. El cambio tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación para inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual y causará la tasa establecida. Inscrito el cambio y a solicitud del titular, se expedirá un nuevo certificado de concesión, mediante la tasa establecida.
No se admitirá ningún cambio que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Artículo 41. Modificación de las Reivindicaciones. El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento, que se modifiquen una o más de las reivindicaciones de la patente para reducir o limitar su alcance. La petición causará la tasa establecida. No se admitirá ninguna modificación que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Inscrita la modificación y a solicitud del titular, se expedirá un nuevo certificado de concesión y el documento de patente con las reivindicaciones modificadas.

Artículo 42. División de la Patente. El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se divida ésta en dos o más fraccionarias. La división se efectuará mediante el dictamen pericial correspondiente, y se expedirán los certificados para cada una de las patentes fraccionarias resultantes de la división. La división se publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional, como lo establece la presente Ley y causará la tasa establecida.

CAPÍTULO V. ALCANCE Y LIMITACIONES DE LA PATENTE

Artículo 43. Alcance de la Protección de la Patente. El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones. Estas se interpretarán teniendo en cuenta la descripción y los dibujos, si los hubiese.

Artículo 44. Derecho Conferido por la Patente. La patente conferirá a su titular el derecho de impedir a terceras personas explotar la invención patentada. A tal efecto el titular de la patente podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento realice algunos de los siguientes actos:
a) Cuando la patente reivindica un producto.
b) Producir y fabricar el producto.
c) Ofrecer en venta, vender o usar el producto.
d) Importarlo o almacenarlo para algunos de los fines antes señalados.
e) Cuando la patente reivindica un procedimiento.
f) Emplear el procedimiento.
g) Ejecutar el acto indicado en el inciso a) respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento.

Artículo 45. Alcance de Patentes para Biotecnología. En el caso que una patente proteja un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección se extenderá a cualquier material biológico derivado por multiplicación o propagación del material patentado y que posea las mismas características.
Si la patente protege un procedimiento para obtener un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección prevista en el artículo anterior se extenderá también a todo material biológico derivado por multiplicación o propagación del material directamente obtenido del procedimiento y que posea las mismas características.
Cuando la patente proteja una secuencia genética específica o un material biológico que contenga tal secuencia, la protección se extenderá a todo producto que incorpore esa secuencia o material y exprese la respectiva información genética.

Artículo 46. Limitaciones al Derecho de Patente. La patente no concede el derecho de impedir los siguientes actos:
a) Los realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales, así como los realizados exclusivamente con fines de experimentación respecto al objeto de la invención patentada.
b) Los ejecutados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica respecto al objeto de la invención presentada y los referidos en el “Arto.5ter” del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
c) Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, usar ese material como base inicial para obtener un nuevo material biológico viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido del material patentado.
d) Cuando la patente proteja material de reproducción o de multiplicación vegetal, la reproducción o multiplicación por un agricultor del producto obtenido a partir del material protegido y la comercialización de ese producto para uso agropecuario o para consumo, siempre que el producto se hubiera obtenido en la propia explotación de ese agricultor y que la reproducción o multiplicación se haga en esa misma explotación.

Artículo 47. Agotamiento de la Patente. La patente no concede el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular de la patente o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él.
A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directamente, sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de la patente, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.
Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la patente no se extenderá al material obtenido por multiplicación o propagación del material introducido en el comercio conforme al párrafo primero del presente artículo, siempre que la multiplicación o propagación en consecuencia necesaria de la utilización del material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio, y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicación o propagación.

Artículo 48. Derecho del Usuario Anterior de la Invención. Los derechos conferidos por una patente no podrán hacerse valer contra una persona que, de buena fe y con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba en el país elaborando el producto o usando el procedimiento que constituye la invención o había efectuado preparativos efectivos y serios para realizar tal producción o uso. Esa persona tendrá el derecho de continuar elaborando el producto o usando el procedimiento como venía haciéndolo, o de iniciar la producción o uso que había previsto. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con la empresa o el establecimiento en que se estuviera realizando o se hubiera previsto realizar tal producción o uso.
No será aplicable la excepción prevista en este artículo si la persona que deseara prevalerse de ella hubiera adquirido conocimiento de la invención por un acto ilícito.

Artículo 49. Transferencia de la Patente. Una patente o una solicitud de patente podrá ser cedida a una persona natural o jurídica en las formas reconocidas por la Ley.
Toda cesión relativa a una patente o una solicitud de patente deberá constar por escrito. La cesión tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación e inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. La petición de inscripción de una cesión devengará la tasa establecida.

Artículo 50. Licencias Contractuales. El titular o el solicitante de una patente podrá conceder licencia para la explotación de la invención, la que tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación e inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. La petición de inscripción de una licencia causará la tasa establecida.
En defecto de estipulación en contrario, serán aplicables a las licencias de patente las siguientes normas:
a) La licencia se extenderá a todos los actos de explotación de la invención, durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención.
b) El licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar sublicencias.
c) La licencia no será exclusiva, pudiendo el titular de la patente otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, así como explotar la patente por sí mismo.
d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, ni podrá explotar la patente por sí mismo en el país.
Serán nulas las cláusulas de un contrato de licencia cuando tuvieran el propósito o el efecto de restringir indebidamente la competencia o implicaran un abuso de la patente.

CAPÍTULO VI. LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 51. Licencias Obligatorias. A petición de una persona interesada o de una autoridad competente, el Registro de la Propiedad Intelectual, previa audiencia del titular de la patente, podrá conceder licencias obligatorias, por razón de interés público, emergencia nacional, o para remediar alguna práctica anticompetitiva. El Registro de la Propiedad Intelectual ordenará que:
a) La invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite sea usada o explotada industrial o comercialmente por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al efecto.
b) La invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite quede abierta a la concesión de una o más licencias obligatorias, en cuyo caso el Registro de la Propiedad Intelectual podrá conceder tal licencia a quien la solicite, con sujeción a las condiciones establecidas.
Quedan comprendidas entre las prácticas competitivas que no corresponden al ejercicio regular de un derecho de patentes, los que afectan indebidamente la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante en el mercado.
Cuando la patente proteja alguna tecnología de semiconductores, sólo se concederá la licencia obligatoria para un uso público no comercial, o para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia en el procedimiento aplicable.

Artículo 52. Solicitud de la Licencia Obligatoria. La persona que solicite una licencia obligatoria deberá acreditar haber pedido previamente al titular de la patente una licencia contractual, y que no ha podido obtenerla en condiciones comerciales y plazo razonables. No será necesario cumplir éste requisito tratándose de una licencia obligatoria en casos de emergencia nacional, de extrema urgencia o de uso no comercial de la invención por una entidad pública. Tampoco será necesario cumplir ese requisito cuando la licencia obligatoria tuviera por objeto remediar una práctica anticompetitiva. En ambos casos el titular de la patente será informado sin demora de la concesión de la licencia.
La solicitud de licencia obligatoria, indicará las condiciones bajo las cuales se pretende obtener la licencia.
El titular de la patente deberá ser notificado de la solicitud y será parte interesada en el procedimiento.

Artículo 53. Condiciones Relativas a la Licencia Obligatoria. La licencia obligatoria se concederá principalmente para abastecer el mercado interno y su titular recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias del caso y el valor económico de la licencia. A falta de acuerdo, el Registro de la Propiedad Intelectual fijará el monto y la forma de pago de la remuneración.
La licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo, ni ser objeto de cesión ni sub-licencia y sólo podrá transferirse con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo, que explota la licencia.

Artículo 54. Licencia Obligatoria por Dependencia de Patentes. Cuando una licencia obligatoria se pidiera para permitir la explotación de una patente posterior que no pudiera ser explotada sin infringir una patente anterior, se observarán las siguientes condiciones adicionales:
a) La invención reivindicada en la patente posterior debe comprender un avance técnico importante de considerable importancia económica con respecto a la invención reivindicada en la patente anterior.
b) La licencia obligatoria para explotar la patente anterior sólo podrá cederse con la patente posterior.
c) El titular de la patente anterior podrá en las mismas circunstancias obtener una licencia obligatoria en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la patente posterior.

Artículo 55. Concesión de la Licencia Obligatoria. La resolución de concesión de una licencia obligatoria estipulará:
a) El alcance de la licencia, incluyendo su duración y los actos para los cuales se concede que se limitarán a los fines que la motivaron.
b) El monto y la forma de pago de la remuneración debida al titular de la patente.
c) Las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su propósito.

Artículo 56. Revocación y Modificación de la Licencia Obligatoria. Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o parcialmente por el Registro de la Propiedad Intelectual, a pedido de cualquier persona interesada, si el beneficiario de la licencia incumpliera las obligaciones que le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir. En este último caso, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá dictar las disposiciones necesarias para proteger adecuadamente los intereses legítimos del licenciatario afectado por la revocación.
Una licencia obligatoria podrá ser modificada por el Registro de la Propiedad Intelectual, a solicitud de la parte interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.

CAPÍTULO VII. EXTINCIÓN DE LA PATENTE

Artículo 57. Nulidad de la Patente. El Registro de la Propiedad Intelectual, a solicitud de una persona interesada o de una autoridad competente o de oficio, declarará la nulidad absoluta de una patente cuando:
a) El objeto de la patente no constituye una invención conforme a los Artículos 3 y 6 de esta Ley.
b) La patente se concedió para una invención comprendida en la prohibición del Artículo 7 de la presente Ley o que no cumple las condiciones de patentabilidad previstas en los Artículos 8, 9, 12 y 13 todos de la presente Ley.
c) La patente no divulga la invención de conformidad con lo previsto en los Artículos 21 y 22 de esta Ley.
d) Las reivindicaciones incluidas en la patente no cumplen los requisitos previstos en el Artículo 24 de la presente Ley.
e) La patente concedida contiene una divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial.

Artículo 58. Nulidad Relativa. Cuando se conceda una patente a quien no tenía derecho, podrá alegarse la nulidad relativa. Esta acción de nulidad sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a la patente, y se ejercerá ante la autoridad judicial competente, prescribiendo a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente, o a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el derecho a obtener la patente tuvo conocimiento de la explotación de la invención en el país, aplicándose el plazo que venza primero.

Artículo 59. Nulidad Parcial. En el caso que la nulidad afectara a una o algunas reivindicaciones de la patente o parte de ella, la nulidad se declarará solamente con respecto a la reivindicación o a la parte afectada. La nulidad podrá declararse ordenando una limitación o precisión de la reivindicación correspondiente.

Artículo 60. Efectos de la Declaración de la Nulidad. Los efectos de la declaración de nulidad absoluta de una patente se retrotraerán a la fecha de la concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que se establecieran en la resolución que declara su nulidad.
Cuando se declare la nulidad de una patente respecto a la cual se hubiese concedido una licencia, el licenciante estará eximido de devolver los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que éste no se hubiese beneficiado de la licencia.

Artículo 61. Renuncia a la Patente. El titular de la patente podrá renunciar a una o varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente en su totalidad en cualquier tiempo mediante declaración escrita debidamente legalizada presentada al Registro de la Propiedad Intelectual.
La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La declaración de renuncia se notificará a cualquier persona que tuviese inscrito a su favor algún derecho de garantía o una restricción de dominio con relación a la patente y sólo se admitirá previa presentación de una declaración escrita del tercero por la cual consiente en ella.

CAPÍTULO VIII. MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 62. Materia Excluida de Protección por Modelos de Utilidad. No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad:
a) Los procedimientos.
b) Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole.
c) La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con esta ley.

Artículo 63. Requisitos de Patentabilidad de los Modelos de Utilidad. Un modelo de utilidad será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial y tenga novedad. No se considerará novedoso cuando no aporte ninguna característica utilitaria discernible con respecto al estado de la técnica.

Artículo 64. Requisitos de Unidad de los Modelos de Utilidad. Una solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto o a un conjunto de dos o más partes que conformen una unidad funcional. Podrá reivindicarse en la misma solicitud varios elementos o aspectos de dicho objeto o unidad.

Artículo 65. Plazo de la Patente de Modelo de Utilidad. La patente de modelo de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Artículo 66. Aplicación de Disposiciones sobre los Modelos de Utilidad. Serán aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones relativas a patentes de invención, en cuanto corresponda.

CAPÍTULO IX. PROTECCIÓN DEL DISEÑO INDUSTRIAL

Artículo 67. Compatibilidad con Otros Regímenes de Protección. La protección conferida a un diseño industrial no excluye ni afecta la protección que pudiera merecer el mismo diseño conforme a otras normas legales.

Artículo 68. Materia Excluida. Se excluye de la protección a un diseño industrial cuyo aspecto esté determinado enteramente por una función técnica, y no incorporarse ningún aporte arbitrario del diseñador. Igualmente carecerá de protección aquel diseño que consista en una forma cuya reproducción exacta, fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante.

Artículo 69. Derecho de Protección. El derecho a la protección y al registro de un diseño industrial pertenece al diseñador. Si el diseño fue creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual.
Si el diseño industrial fue creado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a la protección les pertenecerá en común.
El derecho a la protección y al registro de un diseño industrial podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Artículo 70. Mención del Diseñador. El diseñador será mencionado como tal en el registro del diseño correspondiente y en los documentos relativos al mismo a menos que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Intelectual, indique que no desea ser mencionado.

Artículo 71. Adquisición de la Protección. Quien tuviera el derecho a la protección de un diseño industrial adquirirá como resultado de cualquiera de los siguientes actos indistintamente:
a) La primera divulgación pública del diseño industrial, por cualquier medio y en cualquier lugar del mundo, efectuada por el diseñador o su causa habiente, o por un tercero que hubiera obtenido el diseño como resultado de algún acto realizado por alguno de ellos.
b) El registro del diseño industrial.

Artículo 72. Requisitos para la Protección. Un diseño industrial será protegido si es nuevo. Se considerará como tal, si no ha si divulgado públicamente antes de alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua:
a) La fecha de la primera divulgación pública del diseño por el diseñador o su causahabiente, o por un tercero que hubiera obtenido por cualquier medio legal.
b) La fecha de presentación de la solicitud de registro del diseño industrial o, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque.

Artículo 73. Criterios para Determinar la Novedad de un Diseño. Para efectos de determinar la novedad de un diseño industrial que es objeto de una solicitud de registro, no se tomará en cuenta la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, dentro del año anterior a la fecha de prioridad aplicable, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio diseñador o su casahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
Un diseño industrial no se considerará nuevo, si respecto de un diseño anterior sólo presenta diferencias que serían insuficientes para darle al producto una impresión de conjunto distinta a la del diseño anterior.

Artículo 74. Protección sin Formalidades. Un diseño industrial que se conforme a lo dispuesto en los Artículos 3, 68 y 72 gozará de protección por un plazo de tres años contados a partir de la fecha de la divulgación en el Artículo 71, todos de la presente Ley.
La protección referida en el párrafo precedente confiere el derecho de impedir a terceras personas copiar o reproducir el diseño industrial. El titular del derecho podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento produzca, venda, ofrezca en venta, o utilice, importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que incorpore o al cual se haya aplicado el diseño industrial copiado o reproducido.
La protección de un diseño industrial en virtud de este artículo será independiente de la que se obtuviera mediante el registro del diseño.

Artículo 75. Alcance de la Protección Derivada del Registro. El registro de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas explotar el diseño industrial. El titular del diseño industrial registrado podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento produzca, comercialice, utilice, o importe, o almacene para algunos de esos fines, un producto que incorpore el diseño industrial registrado o cuyo aspecto ofrezca una impresión de conjunto igual a la de ese diseño.

Artículo 76. Limitaciones a la Protección del Diseño. La protección de un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o características del diseño determinados enteramente por la realización de una función técnica que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.
La protección de un diseño industrial tampoco comprenderá aquellos elementos o características del diseño, cuya reproducción fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

CAPÍTULO X. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DEL DISEÑO INDUSTRIAL

Artículo 77. Calidad del Solicitante. El solicitante del registro de un diseño industrial podrá ser una persona natural o jurídica. En el caso, que el solicitante no fuese el diseñador, deberá indicar cómo adquirió el derecho al registro.

Artículo 78. Solicitud de Diseños Múltiples. Podrá solicitarse el registro de dos o más diseños industriales en una misma solicitud, siempre que todos se apliquen a productos comprendidos dentro de una misma clase de la clasificación.

Artículo 79. Solicitud de Registro. La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará al Registro de la Propiedad Intelectual e incluirá:
a) Petición de concesión del registro con los datos del solicitante y del diseñador.
b) La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial, pudiente presentarse más de una vista (plana, perfil, secciones), del diseño cuando éste fuese tridimensional; tratándose de diseños bidimensionales de materia textil, papel u otro material plano, la reproducción podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño.
c) La designación de los productos a los cuales se aplicará el diseño y de la clase y subclase de los productos.
d) El comprobante de pago de la tasa de solicitud en función del número de subclases de los productos y del número de diseños de cada producto.
e) Lugar para oír notificaciones.
f) Firma del solicitante.
g) El poder o el documento que acredite la representación.
El Reglamento de la presente Ley precisará el número de ejemplares, las dimensiones de las reproducciones del diseño industrial y otros aspectos relativos a ellas.

Artículo 80. Fecha de Presentación de la Solicitud. Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la correspondiente a la recepción por el Registro de la Propiedad Intelectual, siempre que al tiempo de recibirse hubiera contenido al menos los siguientes elementos:
a) Una indicación expresa o implícita de que se solicita el registro de un diseño industrial.
b) La información suficiente para identificar y comunicarse con el solicitante.
c) La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial.
d) Tratándose de diseños bidimensionales de material textil, papel u otro material plano, la reproducción podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño.
Si la solicitud presentara algunas omisiones, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de notificación. Si se subsanara la omisión dentro del plazo indicado, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la correspondiente a la recepción de los elementos omitidos; en caso contrario la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.

Artículo 81. Examen de Fondo. El Registro de la Propiedad Intelectual examinará si el objeto de la solicitud constituye un diseño industrial conforme a la definición contenida en el Artículo 3, numeral 5 y si su materia se encuentra excluida de protección conforme el Artículo 68, ambos de la presente Ley.

Artículo 82. Publicación de la Solicitud. El Registro de la Propiedad Intelectual ordenará de oficio, la publicación de la solicitud por una sola vez, en La Gaceta, Diario Oficial, por cuenta del interesado.
A pedido del solicitante presentado en cualquier momento antes de que se ordene la publicación, el Registro de la Propiedad Intelectual postergará la publicación por el período indicado en el pedido, que no podrá exceder de doce meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
Será aplicable en cuanto corresponda, lo estipulado en el Artículo 31 de la presente Ley.

Artículo 83. Contenido del Aviso. El aviso de publicación de la solicitud de diseño industrial contendrá:
a) Número.
b) Fecha de presentación.
c) Nombre y domicilio del solicitante.
d) Nombre del representante o apoderado, cuando lo hubiese.
e) País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado.
f) Una reproducción de cada diseño industrial incluido en la solicitud individualmente numerados.
g) Designación de los productos a los cuales se aplicará cada diseño industrial.
h) La clase y subclase de los productos respectivos.
El Reglamento a la presente Ley deberá determinar otros aspectos del contenido del aviso.

Artículo 84. Resolución y Registro. Cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley, el Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá el diseño industrial y otorgará el certificado de registro que contendrá los datos del diseño y demás información.

CAPÍTULO XI. NORMAS DE REGISTRO DEL DISEÑO INDUSTRIAL

Artículo 85. Duración del Registro. El registro de un diseño industrial tiene una vigencia de cinco años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, prorrogable por un período igual si su titular lo solicita de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 86. Renovación del Registro. El registro de un diseño industrial podrá ser renovado por dos períodos adicionales de cinco años, mediante el pago de la tasa establecida. La tasa de prórroga deberá ser pagada antes de su vencimiento, la que podrá hacerse dentro del plazo de gracia de seis meses posteriores al vencimiento, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá su vigencia plena.
El Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá cada renovación.

Artículo 87. Nulidad del Registro. A solicitud de persona interesada, de una autoridad competente, o de oficio, el Registro de la Propiedad Intelectual declarará la nulidad absoluta del registro de un diseño industrial en cualquiera de los siguientes casos:
a) El objeto del registro no constituya un diseño industrial conforme a esta Ley.
b) El registro se concedió para una materia excluida de protección como diseño industrial, establecida en el Artículo 68, o que no cumple con los requisitos de protección previstos en el Artículo 72, ambos de la presente Ley.
Un registro de diseño industrial podrá ser objeto de nulidad relativa, si se concedió a quien no tenía derecho a éste. Esta acción sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho al registro. Se ejercerá ante la autoridad judicial competente y prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro, o a los dos años contados desde la fecha en que el titular del derecho tuvo conocimiento de la comercialización del producto que incorpora el diseño, aplicándose el plazo que venza primero.

Artículo 88. Aplicación de Disposiciones sobre Invenciones. Serán aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales las disposiciones contenidas en los Artículos 28, 29, 30, 33, 39, 40, 42, 46, 47, 49, 50, 60, 61 y 76 de la presente Ley.

CAPÍTULO XII. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE PRIORIDAD Y COTITULARIDAD

Artículo 89. Derecho de Prioridad. El derecho de prioridad de una solicitud de patente, modelo de utilidad o diseño industrial, podrá ser invocado de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual o lo establecido en algún otro tratado suscrito por Nicaragua con otro Estado.

Artículo 90. Formalidades Relativas a la Prioridad. El derecho de prioridad se invocará mediante una declaración que se presentará ante el Registro de la Propiedad Intelectual con la solicitud de patente o de registro, o dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de prioridad aplicable. La declaración indicará los siguientes datos, respecto de cada solicitud cuya prioridad se invoque:
a) El nombre del país o de la oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria.
b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria.
c) El número de la solicitud prioritaria, si se conoce.
A efectos del derecho de prioridad deberá presentarse al Registro de la Propiedad Intelectual, junto con la solicitud o dentro de los cuatro meses siguientes del vencimiento del plazo de prioridad aplicable, una copia de la solicitud prioritaria o la reproducción de cada diseño industrial, según fuese el caso, certificada por la oficina que la recibió, incluyendo la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, cuando los hubiera, y un certificado de la fecha de presentación de la misma expedida por esa oficina. Estos documentos serán acompañados de la traducción correspondiente, aquellos y ésta, dispensados de toda legalización.
Si el número de la solicitud prioritarios no se conociera al tiempo de presentar la declaración de prioridad, deberá indicarse aquel tan pronto fuese conocido.

Artículo 91. Cotitularidad. La cotitularidad de solicitudes o de títulos de protección previstos en esta Ley, salvo acuerdo distinto entre las partes, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La modificación, limitación o desistimiento de una solicitud deberá hacerse en común.
b) La renuncia, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un título se hará de común acuerdo.
c) Cada cotitular podrá explotar o usar personalmente el objeto de la solicitud o del título, pero deberá compensar equitativamente a los cotitulares que no la explotaran o usaran, ni hubieran concedido una licencia para ello; en ausencia de acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por la autoridad judicial competente.
d) La cesión de la solicitud o del título se hará de común acuerdo, pero cada cotitular podrá ceder por separado su cuota, gozando el resto del derecho de preferencia en un plazo de dos meses, contados desde la fecha en que el cotitular les notificase su intención de transferir su derecho.
e) Cada cotitular podrá conceder a terceros una licencia no exclusiva de explotación o de uso del objeto de la solicitud o del título, compensando equitativamente a los cotitulares que no la explotaran ni hubieran concedido una licencia para ello; por falta de acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por la autoridad judicial competente.
f) Una licencia exclusiva sólo podrá concederse de común acuerdo entre los cotitulares.
g) Cualquier cotitular podrá notificar a los otros que abandona su cuota del derecho en beneficio de ellos, quedando liberado de toda obligación frente a los demás a partir de la notificación del abandono al Registro de la Propiedad Intelectual.

CAPÍTULO XIII. PROCEDIMIENTOS

Artículo 92. Representación. Cuando el solicitante o el titular de un derecho previsto en esta Ley tuviera su domicilio fuera del país, deberá ser representado por un mandatario domiciliado en Nicaragua. No será necesaria tal representación para lo siguiente:
a) Presentar la traducción de un documento.
b) Presentar los dibujos correspondientes a la invención.
c) Efectuar o acreditar el pago de cualquier tasa o derecho.
d) Solicitar la emisión de algún recibo o constancia con respecto a cualquiera de las gestiones referidas en los apartados procedentes.
Si la personería para representar a determinado solicitante, titular u otra peticionante ya estuviera acreditada por un poder que obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, basará, en la instancia administrativa, hacer referencia del expediente donde se encuentra ese poder.
Podrá admitirse la representación de un gestor oficioso que reúna los requisitos para tal fin, que deberá presentar garantía suficiente, para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobara lo hecho en su nombre.

Artículo 93. Acumulación de Pedidos. Podrá solicitarse mediante un único pedido la modificación o corrección de dos o más solicitudes o títulos, siempre que aquellas fuesen la misma para todos ellos.
Podrá solicitarse mediante un único pedido la inscripción de cesiones relativas a dos o más solicitudes o títulos, siempre que las partes fuesen las mismas. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias.
A efectos de lo previsto en este artículo, el peticionario deberá identificar cada una de las solicitudes o títulos en que debe hacerse la modificación, corrección o inscripción. Las tasas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o títulos acumulados.

Artículo 94. Notificación Previa a la Denegación. Sin perjuicio de los procedimientos previstos en esta Ley, el Registro de la Propiedad Intelectual no podrá denegar o rechazar ninguna solicitud o pedido sin haber previamente notificado al solicitante o peticionario las razones de la denegatoria o rechazo. En este caso el solicitante tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la notificación para alegar lo que tenga a bien.

Artículo 95. Procedimiento de Nulidad o Revocación. Las demandas de nulidad o de revocación de una patente o de un registro serán presentadas ante la autoridad judicial competente y se tramitarán en juicio ordinario.
Cumplidos los términos de contestación y de prueba cuando la naturaleza de la demanda lo requiera, el Juez podrá ordenar los dictámenes técnicos que fuesen pertinentes, mediante peritos, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 34 de esta Ley, en cuanto corresponda.
En el caso que se ordene la revocación o nulidad de la patente, diseño industrial, del modelo de utilidad, el Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá en el asiento registral respectivo la nulidad o revocación señalada, cuando quede firme la sentencia dictada por la autoridad judicial competente, bastando para tal efecto la certificación de la sentencia firme.

Artículo 96. Intervención de Terceros. En el proceso relativo a la concesión de una licencia obligatoria, la renuncia o nulidad de un derecho, podrán apersonarse quienes tuviesen alguna inscripción registral a su favor con relación al derecho objeto del procedimiento, también podrán apersonarse en el procedimiento, quienes demuestren tener algún interés legítimo.

Artículo 97. Desistimiento. El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier estado del trámite. El desistimiento acaba con la instancia y la fecha de presentación. Quien tenga el derecho a obtener la patente o registro, podrá posteriormente presentar una nueva solicitud.
El desistimiento no dará derecho al reembolso de las tasas que se hayan pagado.

Artículo 98. Recursos. Contra las resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad Intelectual, se podrán interponer los recursos que determine la legislación pertinente. Contra las providencias de mero trámite, únicamente cabrá el recurso de responsabilidad.

Artículo 99. Prórroga de Plazos. El solicitante o titular de un derecho alegando justa causa, podrá pedir al Registro de la Propiedad Intelectual una prórroga de los plazos establecidos, la que deberá hacerse antes del vencimiento del plazo o dentro de los dos meses posteriores, mediante el pago de la tasa establecida.
En caso de solicitarse una prórroga después de haberse vencido el plazo, su concesión no afectará los derechos de terceros, adquiridos durante el lapso transcurrido entre el vencimiento del plazo y la concesión de la prórroga.

CAPÍTULO XIV. REGISTROS, PUBLICIDAD Y CLASIFICACIÓN

Artículo 100. Inscripción y Publicación de las Resoluciones. El Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá y publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional, previo pago de la tasa establecida, las resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión de licencias obligatorias, a la nulidad, o a la renuncia de las patentes y registros.

Artículo 101. Publicidad del Registro. Los registros de patentes de invención y de modelo de utilidad, y de diseños industriales son públicos, y podrán ser consultados en las oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual. Cualquier persona podrá obtener copia de inscripciones registrales, mediante el pago de la tasa establecida.

Artículo 102. Publicidad de Expedientes y de Invenciones. Cualquier persona podrá consultar en las oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual, el expediente relativo a una solicitud que se hubiese publicado, aún después de haber concluido su trámite, así como obtener copia de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud publicada, mediante el pago de la tasa establecida. También podrá obtener mediante procedimiento aplicable, muestras del material biológico que se hubiese depositado como complemento de la descripción de la invención.
El expediente de una solicitud en trámite no podrá ser consultado por terceros antes de la publicación de la solicitud, salvo mediante el consentimiento escrito del solicitante. Esta restricción es aplicable igualmente a las solicitudes que hubiesen sido objeto de desistimiento o de abandono antes de su publicación.
El expediente de una solicitud en trámite, podrá ser consultado antes de su publicación por una persona que acredite que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial invocando la solicitud.

Artículo 103. Clasificación de Patentes. A efectos de clasificar por su materia técnica los documentos relativos a las patentes de invención y de modelo de utilidad, se aplicará la clasificación internacional de patentes establecidas por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971 con sus revisiones y actualizaciones vigentes.

Artículo 104. Clasificación de Diseños Industriales. A efectos de clasificar los diseños industriales se aplicará la clasificación internacional de dibujos y modelos industriales establecida por el Arreglo de Locano del 8 de octubre de 1968 con sus revisiones y actualizaciones vigentes.

CAPÍTULO XV. ACCIONES PRINCIPALES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS

Artículo 105. Acción por Infracción. El titular de una patente o de un registro concedido conforme a esta ley podrá entablar ante la autoridad judicial competente, acción contra cualquier persona que realice algún acto que constituya infracción a su derecho.
En caso de cotitularidad, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción contra una infracción de la patente sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.
La demanda se notificará a todas las personas que tuviesen alguna inscripción registral a su favor con relación al título objeto del procedimiento. Estas personas podrán apersonarse en la acción en cualquier tiempo.

Artículo 106. Medidas en la Acción por Infracción. La sentencia que dicte la autoridad judicial competente de una acción por infracción podrá ordenar una o más de las siguientes medidas:
a) La cesación de los actos que constituyen la infracción.
b) La indemnización por daños y perjuicios.
c) Apartar de los circuitos comerciales los productos resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
d) La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior.
e) La atribución en prioridad de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c), en cuyo caso el valor de los bienes se incorporará al importe de la indemnización por daños y perjuicios.
f) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c).
g) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.
Sin perjuicio de las demás medidas aplicables, no responderá por daños y perjuicios la persona que hubiera comercializado productos que infringen un derecho protegido, salvo que ella misma los hubiese fabricado o producido, o los hubiera comercializado con conocimiento de la infracción.
El juez ordenará al infractor que proporcione las informaciones que tenga sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o procedimientos materia de la infracción y sobre los circuitos de distribución de esos productos.
Al dictar sentencia, la autoridad judicial relacionará la gravedad de la infracción con las medidas ordenadas y los intereses de terceros.

Artículo 107. Cálculo de la Indemnización. La indemnización por daños y perjuicios se calculará en función, entre otros, los siguientes criterios:
a) Lucro cesante causado al titular del derecho como consecuencia de la infracción.
b) Monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos infractorios.
c) Precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que el titular del derecho ya hubiera concedido.

Artículo 108. Legitimación Activa de Licenciatarios. En defecto de estipulación en contrario, en el contrato de licencia, un licenciatario exclusivo, cuya licencia se encuentra inscrita, podrá entablar acción contra terceros que cometan una infracción del derecho objeto de la licencia. Si el licenciatario no tuviese mandato del titular del derecho para actuar, deberá acreditar el haber solicitado a titular que la entable y que éste ha dejado transcurrir más de un mes sin hacerlo. Aún sin haberse vencido este plazo, el licenciatario podrá pedir que se tomen medidas precautorias, el titular del derecho infringido podrá apersonarse en la acción en cualquier tiempo.

Artículo 109. Presunción de Empleo del Procedimiento Patentado. Cuando el objeto de una patente de invención sea un procedimiento para obtener un producto nuevo y ése fuese producido por un tercero, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado.
En la presentación de cualquier prueba en contrario, se tendrá en cuenta los intereses legítimos del demandado para la protección de sus secretos empresariales.

Artículo 110. Prescripción de la Acción por Infracción. La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez la infracción. Se aplicará el plazo que venza primero.

Artículo 111. Protección Derivada de la Publicación. El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial de enriquecimiento sin causa por el uso no autorizado de la invención o el modelo de utilidad durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El resarcimiento solo procederá respecto a la materia cubierta por la patente concedida y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado.
Esta acción podrá iniciarse antes de la concesión de la patente, pero no se dictará sentencia mientras no quede firme la concesión de la patente.

Artículo 112. Reivindicación del Derecho. Cuando una patente o un registro fue solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona que si tenga tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad judicial competente, pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. En la misma acción podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.
La acción de reivindicación del derecho prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o registro. No prescribirá la acción si quien obtuvo la patente o el registro lo solicitó de mala fe.

CAPÍTULO XVI. MEDIDAS PRECAUTORIAS

Artículo 113. Adopción de Medidas Precautorias. Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho protegido conforme a ésta Ley, podrá solicitar a la autoridad judicial competente, que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios, todo de conformidad con la legislación pertinente.
Las medidas precautorias podrán demandarse antes de iniciar la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.
Entre otras podrán ordenarse las medidas precautorias siguientes:
a) Cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción.
b) Embargo o secuestro de los productos resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
c) Suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior.
d) Constitución de una fianza u otra garantía suficiente a juicio de la autoridad judicial competente.
e) Solicitar la exhibición de documentos.

Artículo 114. Garantías y Condiciones en Caso de Medidas Precautorias. Una medida precautoria sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar y la existencia del derecho infringido. El juez requerirá que quien la pida rinda de previo las garantías suficientes, acorde al Código de Procedimiento Civil.
Quien pida una medida precautoria respecto a mercancías determinadas, deberá dar las informaciones necesarias y las mercancías objeto de la medida suficientemente precisa para identificar.

Artículo 115. Medidas sin Intervención de una de las Partes. Cuando se hubiera ejecutado una medida precautoria sin intervención de la otra parte, se notificará sin demora la medida a parte afectada, inmediatamente después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante el juez respecto a la medida ejecutada. El juez podrá revocar, modificar o confirmar la medida precautoria.

Artículo 116. Duración de la Medida Precautoria. Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción principal no se iniciara dentro de los quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida.

CAPÍTULO XVII. MEDIDAS EN LA FRONTERA

Artículo 117. Competencia de las Aduanas. Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse en la frontera serán ejecutadas por las autoridades competentes, mediante previo oficio remitido por el juez de la causa, al momento de la importación o exportación de los productos objeto de la infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

Artículo 118. Suspensión de Importación o Exportación. El titular de un derecho protegido conforme a esta Ley o su licenciatario legitimado, que tuviera motivos fundados para suponer que se tramitarán por las aduanas nacionales importaciones o exportaciones de productos que infrinjan su derecho, podrá solicitar que ordene a las autoridades de aduanas suspender la importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte el juez las condiciones y garantías aplicables a las medidas precautorias.
Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las autoridades de aduanas, las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa de las mercancías, para que puedan ser reconocidas con facilidad.
Decretada la suspensión, las autoridades de Aduanas notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

Artículo 119. Duración de la Suspensión. Transcurridos diez días hábiles contados desde la notificación de la medida de suspensión al solicitante sin que éste hubiese comunicado a las autoridades de aduanas que ha iniciado la acción de infracción principal o que el juez ha dictado medidas precautorias para prolongar la suspensión, las autoridades de aduanas levantarán la suspensión y se despacharán las mercancías retenidas.
Iniciada la acción de infracción principal, la parte afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada. El juez podrá revocar, modificar o confirmar la suspensión.

Artículo 120. Derecho de Inspección e Información. A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.
Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión.

CAPÍTULO XVIII. COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 121. Principios Generales. Se considera desleal todo acto contrario a los usos y prácticas honestos de intercambio industrial o comercial dentro del contexto de operaciones de libre mercado nacional e internacional.
Para que quede constituido un acto de competencia desleal no será necesario que quien lo realice tenga la calidad de comerciante o profesional, ni que exista una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto del acto.
Las disposiciones de este Capítulo, podrán aplicarse conjuntamente con las demás disposiciones que protegen la propiedad intelectual.

Artículo 122. Competencia Desleal Relativa a los Secretos Empresariales en Materia Objeto de esta Ley. Un secreto empresarial se considerará como tal siempre que:
1) No sea como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva.
2) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

Artículo 123. Actos Desleales Relativos a Secretos Empresariales. Serán considerados actos de competencia desleal los siguientes:
a) Explotar sin autorización de su poseedor legítimo un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral.
b) Comunicar o divulgar sin autorización de su poseedor legítimo el secreto empresarial referido en el inciso a), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar a dicho poseedor.
c) Adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos.
d) Explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso c).
e) Explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo.
f) Comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresarial.

Artículo 124. Medios Desleales de Acceso al Secreto Empresarial. Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos y prácticas honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.

Artículo 125. Información para Autorización de Venta. Cuando se requiera la presentación de datos o secretos para que una autoridad nacional competente autorice la comercialización o la venta de un producto farmacéutico o agroquímico que contenga un nuevo componente químico, ellos quedarán protegidos contra su uso comercial desleal ante terceros y contra su divulgación.
Sin embargo, la divulgación podrá efectuarla la autoridad nacional competente, cuando fuese necesario para proteger al público, o cuando se hubiesen adoptado medidas adecuadas para asegurar que los datos o información queden protegidos contra su uso comercial desleal.

Artículo 126. Acción contra el Acto de Competencia Desleal. Cualquier persona interesada podrá demandar ante el juez, la verificación y calificación del carácter leal o desleal de algún acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil.
Cualquier persona perjudicada por un acto de competencia desleal de acuerdo con este Capítulo podrá iniciar ante el juez competente, una acción para hacer cesar ese acto o para impedir que se realice y para obtener la indemnización por daños y perjuicios.
También serán aplicables a las acciones contra actos de competencia desleal, las disposiciones del Artículo 106 de la presente Ley en cuanto corresponda, también serán aplicables las disposiciones pertinentes del derecho común relativa a actos ilícitos.

Artículo 127. Prescripción de la Acción por Competencia Desleal. La acción por competencia desleal prescribe a los dos años contados desde que la persona perjudicada tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez ese acto, aplicándose el plazo que venza primero.

CAPÍTULO XIX. TASAS Y OTROS PAGOS

Artículo 128. Tasas de Propiedad Intelectual. El Registro de la Propiedad Intelectual cobrará los siguientes montos por los conceptos indicados:
a) Solicitud de patente de invención $CA 200.00
b) Solicitud de patente de modelo de utilidad $CA 100.00
c) Solicitud de registro de diseño industrial:
n por cada subclase $CA 50.00
n por cada diseño dentro de la subclase $CA 50.00
d) Petición de conversión de solicitud de patente de modelo de utilidad a patente
de invención $CA 100.00
e) Petición de conversión de solicitud de patente de invención a patente de modelo
de utilidad $CA 50.00
f) Cada solicitud fraccionaria en caso de división de una solicitud $CA 50.00
g) Petición relativa a una modificación, cambio, corrección, transferencia o
licencia $CA 50.00
h) Petición de división, por cada patente o registro fraccionario $CA 50.00
i) Tasas anuales para patentes de invención correspondientes
al tercer año $CA 50.00
cuarto año $CA 50.00
quinto año $CA 50.00
sexto año $CA 50.00
séptimo año $CA 70.00
octavo año $CA 100.00
noveno año $CA 130.00
décimo año $CA 150.00
decimoprimer año $CA 170.00
decimosegundo año $CA 200.00
decimotercer año $CA 230.00
decimocuarto año $CA 260.00
decimoquinto año $CA 290.00
decimosexto año $CA 340.00
decimoséptimo año $CA 390.00
decimoctavo año $CA 440.00
decimonoveno año $CA 500.00
vigésimo año $CA 600.00
j) Tasas anuales para patentes de modelos de utilidad
tercer año $CA 25.00
cuarto año $CA 25.00
quinto año $CA 25.00
sexto año $CA 50.00
séptimo año $CA 50.00
octavo año $CA 75.00
noveno año $CA 75.00
décimo año $CA 100.00
k) Renovación de un registro de diseño industrial:
n por cada subclase $CA 50.00
n por cada diseño dentro de la subclase $CA 50.00
l) Recargo por pago dentro del plazo de gracia
n dentro del primer mes: 30% adicional
n después del primer mes: 100% adicional
m) Expedición de un duplicado de un certificado $CA 20.00
n) Búsquedas de Antecedentes $CA 70.00
El monto determinado en Pesos Centroamericanos se cancelarán en moneda nacional, aplicando la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fijare a la fecha de la transacción.
De los ingresos percibidos conforme el inciso n) se abrirá una cuenta a nombre del Registro de la Propiedad Intelectual y de este monto se constituirá un fondo que mensualmente será distribuido entre el personal que trabaja en el Registro de Propiedad Intelectual.
Del total de los fondos que se obtengan de los ingresos percibidos en el Registro de la Propiedad Intelectual se distribuirá de la siguiente forma: un 50% ingresará a la cuenta del Gobierno de la República al fondo común.
El otro 50%, el Gobierno de la República a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público abrirá una cuenta a nombre del Registro de la Propiedad Intelectual, estos fondos serán destinados a gastos de inversión y funcionamiento del Registro de la Propiedad Intelectual especialmente aquellos que sea necesarios para la implementación de sistemas de automatización informática, nivelación salarial de todo el personal y gastos propios de la oficina.
El monto a pagar por el examen de fondo de la solicitud de patente será el fijado de común acuerdo entre un perito autorizado por el Registro de la Propiedad Intelectual y el solicitante.

Artículo 129. Servicio de Información. El Registro de la Propiedad Intelectual, ofrecerá los servicios de información y documentación en materia de Propiedad Intelectual que fuesen requeridos, mediante el pago del importe que corresponda al costo del servicio.

Artículo 130. Tasas Anuales. Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deberán pagarse tasas anuales. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por anticipado.
La tasa anual se pagará antes de comenzar el período anual correspondiente, que se calculará tomando como fecha de referencia de presentación la solicitud de patente. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente.
Una tasa anual también podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contados desde el comienzo del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena.
La falta de pago de alguna de las tasas anuales conforme a esta Ley producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de la patente.

CAPÍTULO XX. SANCIONES PENALES POR INFRACCIÓN

Artículo 131. Será sancionado con prisión de 2 a 4 años y multa equivalente a cinco mil pesos Centroamericanos para quien:
a) Haga aparecer como producto patentado protegido por modelos de utilidad o diseño industrial, aquellos que no lo estén.
b) Sin ser titular de una patente, modelo de utilidad o diseño industrial o que sin gozar ya de estos privilegios, la invocare ante tercera persona como si disfrutara de los mismos.

Artículo 132. Será sancionado con prisión de 4 a 6 años y multa equivalente a ocho mil pesos Centroamericanos quien:
a) Falsifique en forma dolosa y a escala comercial.
b) Revele a un tercero un secreto empresarial que conozca con motivo de su trabajo, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia, sin el consentimiento de la persona que guarda el secreto empresarial.
c) Se apodere de un secreto empresarial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para así o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto empresarial o a su usuario autorizado.
d) Use la información contenida en un secreto industrial que conozca en virtud de su trabajo, cargo, ejercicio de su profesión o relación de negocios sin consentimiento de quien lo guarde o de su usuario autorizado o que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas de que este no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarde el secreto empresarial o su usuario autorizado con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto empresarial o su usuario autorizado.
e) Fabrique productos patentados o protegidos por modelos de utilidad por diseños industrial o emplee procedimientos patentados sin contar con el consentimiento o de su titular o actúe sin licencia u autorización.
f) Importe, distribuya o comercialice producto amparados por una patente o protegidos por modelos de utilidad o diseño industrial, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento de su titular o sin licencia o autorización.

CAPÍTULO XXI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADMINISTRATIVAS

Artículo 133. Solicitud de Patentes en Trámite. Las solicitudes de patentes de invención, que se encontraren en trámite ante el Registro de la Propiedad Intelectual, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, pero las patentes que se concedan quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.
Serán aplicables a las solicitudes referidas en el párrafo anterior las disposiciones de los Artículos 6, 7, 8, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 33, 36 y 99 de la presente Ley. El plazo para acreditar ante el Registro de la Propiedad Intelectual que se ha efectuado el depósito conforme el Artículo 22 de la presente Ley será de dos meses contados a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior.
Cuando una solicitud de patente de invención en trámite divulgue materia patentable conforme a esta Ley, pero que no se encuentra cubierta en las reivindicaciones, el solicitante podrá modificar esas reivindicaciones o introducir otras adicionales a fin de proteger dicha materia. A estos efectos será aplicable lo dispuesto en el Artículo 29 de esta Ley.

Artículo 134. Solicitudes de Diseños Industriales en Trámite. Las solicitudes de registro de diseño industrial que se encontrarán en trámite ante el Registro de la Propiedad Intelectual a la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior, pero los registros que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 135. Patentes Vigentes. Las patentes de invención vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley, se regirán por las disposiciones de la legislación anterior aplicable, con excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los artículos mencionados a continuación y de las correspondientes disposiciones reglamentarias, que serán aplicables inmediatamente:
a) El Artículo 38 de la presente Ley, cuando el plazo de la patente fuese inferior al estipulado en ese artículo, a cuyo efecto el titular deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad Intelectual, antes del vencimiento de la patente, que se extienda dicho plazo.
b) El Artículo 130 de la presente Ley, a cuyo efecto se aplicará la escala de tasas anuales a partir del año siguiente al de entrada en vigor de esta ley para el respectivo país, comenzando por la tasa más baja prevista en dicha escala.
c) Las disposiciones de los Capítulos XV, XVI y XVII de la presente Ley, cuando las acciones, procesos y recursos correspondientes se iniciaran después de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
d) Los Artículos 39 al 61 de la presente Ley.
e) Los Artículos 92 al 101 de la presente Ley.

Artículo 136. Registro de Diseño Industrial Vigente. Los registros de diseño industrial vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se regirán por las disposiciones de la legislación anterior aplicable, con excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los artículos mencionados a continuación y las correspondientes disposiciones reglamentarias, que serán aplicables inmediatamente:
a) Los Artículos 67, 75 y 76 de la presente Ley.
b) Los Artículos 85 y 86 de la presente Ley, pero la vigencia total del registro, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de quince años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de registro.
c) El Artículo 88, en cuanto se refiere a artículos que son aplicables inmediatamente conforme al Artículo 133 de la presente Ley.

Artículo 137. Acciones Iniciadas Anteriormente. Las acciones que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigencia de esta Ley, proseguirán el trámite hasta su resolución final, conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron. Sin embargo, en la medida en que una acción se sustentara en una exclusión de patentabilidad que no estuviese prevista en esta Ley, tal exclusión no será aplicable.

CAPÍTULO XXII. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 138. Destino de las Tasas. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá en la correspondiente iniciativa de la Ley Anual de Presupuesto una partida proveniente del monto de las tasas que hace referencia esta Ley con el objeto de remunerar a los empleados y funcionarios del Registro de la Propiedad Intelectual y al mejoramiento de sus equipos e instalaciones.

Artículo 139. Reglamento. La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto por el numeral 12) del Artículo 150 de la Constitución Política de Nicaragua.

Artículo 140. Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia sesenta (60) días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga la Ley de Patentes de Invención, del catorce de Octubre de mil ochocientos noventa y nueve, la Reforma a la Ley de Patentes de Invención del veinte de marzo de mil novecientos veinticinco, el Decreto nº 1302 del 19 de Agosto de mil novecientos ochenta y tres, y cualquier otra ley que se le oponga.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de Junio del dos mil.

IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.

PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de Septiembre del año dos mil.

Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 8.200 de reforma de la Ley nº 7.425, Registro, Secuestro y exámen de documentos privados e intervención de las comunicaciones de 10 de diciembre de 2001.

Ley nº 8.200 de reforma de la Ley nº 7.425, Registro, Secuestro y exámen de documentos privados e intervención de las comunicaciones de 10 de diciembre de 2001.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY nº 7425, REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES

Artículo único. Refórmase la Ley Nº 7425, Registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, en las siguientes disposiciones:

a) El artículo 9, cuyo texto dirá:

“Artículo 9º Autorización de intervenciones. Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro extorsivo; corrupción agravada, tipificado en el artículo 168 del Código Penal; proxenetismo agravado, regulado en el artículo 170 del Código Penal; fabricación o producción de pornografía, tipificado en el artículo 173 del Código Penal; tráfico de personas menores y tráfico de personas menores para comercializar sus órganos; homicidio; genocidio y los delitos de carácter internacional de dirigir o formar parte de organizaciones internacionales que se dediquen a traficar con esclavos, mujeres o niños, drogas o estupefacientes o cometan actos de secuestro extorsivo o terrorismo.

En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley; cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.”

b) El artículo 29, cuyo texto dirá:

“Artículo 29. Consentimiento del titular del derecho. No existirá intromisión ilegítima cuando el titular del derecho otorgue su consentimiento expreso. Si son varios los titulares, deberá contarse con el consentimiento expreso de todos. Este consentimiento será revocable en cualquier momento.

Cuando la persona que participa en una comunicación oral, escrita o de otro tipo, mediante la cual se comete un delito tipificado por la ley, la registre o la conserve, esta podrá ser presentada por la persona ofendida, ante las autoridades judiciales o policiales, para la investigación correspondiente.

Si las comunicaciones indicadas en el párrafo anterior han servido a las autoridades jurisdiccionales para iniciar un proceso penal, las grabaciones de tales comunicaciones o los textos que las transcriben podrán presentarse como pruebas ante el juez, en el juicio correspondiente.”

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.

San José, a los seis días del mes de diciembre del dos mil uno.

Ovidio Pacheco Salazar, Presidente.

Vanessa de Paúl Castro Mora, Primera Secretaria

Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.

Ejecútese y publíquese

Dado en la Presidencia de la República.

San José, a los diez días del mes de diciembre del dos mil uno.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA

El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 16.736 de 5 de enero de 1996. ( Documento electrónico)

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

PRESUPUESTO NACIONAL

APRUEBASE PARA EL ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO, QUE REGIRÁ A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1996

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo 305.- Sustitúyese el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"ARTICULO 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería dispondrá de la totalidad de sus recursos extrapresupuestales, debiendo destinarlos:


A) 50% (cincuenta por ciento), para gastos de funcionamiento e inversiones.


B) 25% (veinticinco por ciento), para el pago de incentivos por rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios presupuestados y contratados que revistan en el Ministerio, prestando servicios en el mismo, así como a aquellos funcionarios públicos que en forma efectiva prestan servicios en comisión en dicho Ministerio. No podrá superar por funcionario el 50% (cincuenta por ciento) de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. El incentivo se abonará a los funcionarios que tengan una antigüedad en el Ministerio no inferior a seis meses.


C) 25% (veinticinco por ciento), para otorgar una compensación mensual por alimentación, de monto igualitario, a la totalidad del personal referido en el literal precedente”.

Exceptúase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, de lo dispuesto al final del inciso primero del artículo 8º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, en cuanto al incentivo por rendimiento.

 

SECCIÓN VIII. NORMAS DE DESREGULACION Y REFORMA ADMINISTRATIVA

 

CAPITULO I. NORMAS GENERALES

 

Artículo 694. Las administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus competencias, garantizando a los administrados el pleno acceso a las informaciones de su interés.

Artículo 695. Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por medios informáticos. Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios
convencionales. La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados.

Artículo 696. La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva
realización de la diligencia y a su fecha.

Artículo 697.- La documentación emergente de la transmisión por medios informáticos o telemáticos constituirá de por sí documentación auténtica y hará plena fe, a todos sus efectos, en cuanto a la existencia del original transmitido. El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un documento almacenado en soporte magnético, o su respaldo, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda.

Artículo 698. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, las que no podrán implicar costos presupuestales.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reglamento 2004/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004

Reglamento 2004/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (“Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores”)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

Considerando lo siguiente:

(1) La Resolución del Consejo de 8 de julio de 1996 sobre la cooperación entre administraciones para la aplicación de la normativa del mercado interior [3] reconoció que se requieren esfuerzos continuados para mejorar la cooperación entre administraciones e invitó a los Estados miembros y a la Comisión a que examinaran con carácter prioritario la posibilidad de reforzar la cooperación administrativa en la aplicación de la legislación.

(2) Las disposiciones nacionales existentes relativas a la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores no están adaptadas a los desafíos de la aplicación en el mercado interior y una cooperación efectiva y eficaz en materia de aplicación de la legislación no es actualmente posible en estos casos. Tales dificultades son la causa de la presencia de obstáculos a la cooperación entre las autoridades públicas encargadas de la aplicación de la legislación con el fin de detectar, investigar y hacer cesar o prohibir las infracciones intracomunitarias a la legislación protectora de los intereses de los consumidores. La falta consiguiente de una aplicación eficaz de la legislación en estos litigios permite a los comerciantes y proveedores eludir la aplicación de la legislación desplazándose en la Comunidad. Esto provoca una distorsión de la competencia para los comerciantes y proveedores honrados que operan a nivel nacional o transfronterizo. Las dificultades de aplicación de la legislación en los litigios transfronterizos hacen también que los consumidores desconfíen de las ofertas transfronterizas y, por tanto, del mercado interior.

(3) Por consiguiente, conviene facilitar la cooperación entre las autoridades públicas encargadas de la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores durante el examen de las infracciones intracomunitarias y contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, la calidad y la coherencia de la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores y al control de la protección de los intereses económicos de éstos.

(4) Existen en la legislación comunitaria redes de desarrollo de la cooperación a fin de proteger a los consumidores por encima y más allá de sus intereses económicos (especialmente en lo que se refiere a la salud). Entre las redes establecidas por el presente Reglamento y esas otras redes deben intercambiarse mejores prácticas.

(5) El ámbito de aplicación de las disposiciones en materia de asistencia mutua del presente Reglamento debe limitarse a las infracciones intracomunitarias de la legislación comunitaria protectora de los intereses de los consumidores. La eficacia con la que se persiguen las infracciones a nivel nacional debe garantizar que no haya discriminaciones entre las transacciones nacionales e intracomunitarias. El presente Reglamento no afecta a las responsabilidades de la Comisión con respecto a las infracciones a la legislación comunitaria cometidas por los Estados miembros, ni confiere competencias a la Comisión para hacer cesar las infracciones intracomunitarias definidas en él.

(6) La protección de los consumidores contra las infracciones intracomunitarias requiere el establecimiento de una red de autoridades públicas encargadas de la aplicación de la legislación en la Comunidad. Tales autoridades deben disponer de un mínimo de competencias comunes en materia de investigación y aplicación para aplicar el presente Reglamento de manera eficaz y disuadir a los comerciantes o proveedores de cometer infracciones intracomunitarias.

(7) La capacidad de las autoridades competentes para cooperar libremente de manera recíproca con objeto de intercambiar información, detectar e investigar infracciones intracomunitarias y adoptar medidas para poner término a las mismas o prohibirlas es esencial para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y la protección de los consumidores.

(8) Las autoridades competentes deben también utilizar otras de las competencias o medidas de que disponen a nivel nacional, incluida la facultad para incoar acciones o remitir el asunto a la jurisdicción penal, a fin de, si procede, hacer cesar o prohibir sin demora infracciones comunitarias en caso de una solicitud de asistencia mutua.

(9) La información intercambiada entre las autoridades competentes debe beneficiarse de las garantías más absolutas de confidencialidad y secreto profesional para garantizar que las investigaciones no se vean comprometidas o no se perjudique injustamente la reputación de los comerciantes o proveedores. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [4], y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [5] deben aplicarse en el contexto del presente Reglamento.

(10) Los desafíos existentes en materia de aplicación de la legislación rebasan las fronteras de la Unión Europea y es preciso proteger los intereses de los consumidores comunitarios contra profesionales poco honrados situados en terceros países. Por consiguiente, es necesario negociar acuerdos internacionales con terceros países sobre asistencia mutua para la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores. Tales acuerdos deben negociarse a nivel comunitario en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento, para garantizar una protección óptima de los consumidores comunitarios y el buen funcionamiento de la cooperación con terceros países en materia de aplicación de la legislación.

(11) Conviene coordinar a nivel comunitario las actividades de los Estados miembros en materia de aplicación de la legislación sobre infracciones intracomunitarias, para mejorar la aplicación del presente Reglamento y contribuir a reforzar el nivel de calidad y la coherencia de la aplicación.

(12) Conviene coordinar a nivel comunitario las actividades de cooperación administrativa de los Estados miembros, con respecto a su dimensión intracomunitaria, para mejorar la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores. Este papel ya ha quedado demostrado con el establecimiento de la Red Extrajudicial Europea.

(13) Cuando la coordinación de las actividades de los Estados miembros prevista en el presente Reglamento requiera ayuda financiera de la Comunidad, la concesión de tal ayuda se decidirá conforme a los procedimientos expuestos en la Decisión no 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el período 2004-2007 [6], en particular las acciones 5 y 10 que figuran en el anexo de la Decisión, y en las Decisiones sucesivas.

(14) Las organizaciones de consumidores desempeñan un papel esencial en lo que se refiere a la información y educación del consumidor y en la protección de los intereses del consumidor, con inclusión de arreglo de diferencias, y debería animárseles a que cooperaran con las autoridades competentes para reforzar la aplicación del presente Reglamento.

(15) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7].

(16) El seguimiento efectivo de la aplicación del presente Reglamento y la eficacia de la protección de los consumidores requiere informes regulares de los Estados miembros.

(17) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [8]. Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse con respecto a dichos derechos y principios.

(18) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que no pueden garantizar la cooperación y la coordinación actuando solos, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1. Objetivo

El presente Reglamento establece las condiciones en las que las autoridades competentes de los Estados miembros designadas como encargadas de la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores deberán cooperar entre ellas y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación y el buen funcionamiento del mercado interior, y para mejorar la protección de los intereses económicos de los consumidores.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones en materia de asistencia mutua establecidas en los capítulos II y III se aplicarán a las infracciones intracomunitarias.

2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas comunitarias de Derecho internacional privado, en particular las normas relativas a la competencia judicial y el Derecho aplicable.

3. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación en los Estados miembros de las medidas relativas a la cooperación judicial en materia penal y civil, en particular al funcionamiento de la Red Judicial Europea.

4. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del respeto por parte de los Estados miembros de cualesquiera obligaciones adicionales en materia de asistencia mutua relativa a la protección de los intereses económicos colectivos de los consumidores, incluida en materia penal, derivadas de otros actos jurídicos, incluidos acuerdos bilaterales o multilaterales.

5. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores [9].

6. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la legislación comunitaria relativa al mercado interior, en particular las disposiciones sobre libre circulación de bienes y servicios.

7. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la legislación comunitaria sobre las actividades de radiodifusión televisiva.

Artículo 3. Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “legislación protectora de los intereses de los consumidores”: las Directivas, tal como han sido incorporadas al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, y los Reglamentos enumerados en el anexo;

b) “infracción intracomunitaria”: todo acto u omisión contrario a la legislación protectora de los intereses de los consumidores definida en la letra a), que perjudique o pueda perjudicar los intereses colectivos de los consumidores que residen en uno o varios Estados miembros distintos del Estado miembro en el que se originó o tuvo lugar el acto u omisión en cuestión, o en el que esté establecido el comerciante o proveedor responsable, o en el que se encuentren las pruebas o los activos correspondientes al acto u omisión;

c) “autoridad competente”: toda autoridad pública establecida a nivel nacional, regional o local, dotada de competencias específicas para aplicar la legislación protectora de los intereses de los consumidores;

d) “oficina de enlace única”: la autoridad pública de cada Estado miembro designada como encargada de la coordinación de la ejecución del presente Reglamento en el Estado miembro en cuestión;

e) “funcionario competente”: todo funcionario de una autoridad competente designada como encargada de la ejecución del presente Reglamento;

f) “autoridad solicitante”: la autoridad competente que realiza una solicitud de asistencia mutua;

g) “autoridad requerida”: la autoridad competente que recibe una solicitud de asistencia mutua;

h) “comerciante o proveedor”: toda persona física o jurídica que, con respecto a la legislación protectora de los intereses los consumidores, actúe dentro del marco de su actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional;

i) “actividades de vigilancia del mercado”: las acciones de una autoridad competente encargada de detectar las infracciones intracomunitarias que se producen en su territorio;

j) “denuncia del consumidor”: declaración, basada en pruebas razonables, de que un comerciante o proveedor ha cometido o puede haber cometido una infracción de la legislación protectora de los intereses de los consumidores;

k) “intereses colectivos de los consumidores”: los intereses de varios consumidores que hayan sido perjudicados o que probablemente vayan a ser perjudicados por una infracción.

Artículo 4. Autoridades competentes

1. Cada Estado miembro designará las autoridades competentes y una oficina de enlace única encargadas de la aplicación del presente Reglamento.

2. Cada Estado miembro podrá, si fuera necesario para cumplir sus obligaciones conforme al presente Reglamento, designar otras autoridades públicas. Podrá también designar organismos con intereses legítimos en la cesación o prohibición de infracciones intracomunitarias de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8.

3. Cada autoridad competente dispondrá, sin perjuicio del apartado 4, de las competencias en materia de investigación y aplicación de la legislación necesarias para aplicar el presente Reglamento y las ejercerá conforme a la legislación nacional.

4. Las autoridades podrán ejercer las competencias a que se refiere el apartado 3 de conformidad con la legislación nacional:

a) directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o

b) mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes para adoptar la resolución necesaria o también, cuando proceda, mediante un recurso si la solicitud de adopción de la decisión ha sido denegada.

5. En la medida en que las autoridades competentes ejerzan sus competencias mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la letra b) del apartado 4, dichos órganos jurisdiccionales serán competentes para adoptar las decisiones necesarias.

6. Las competencias a que se refiere el apartado 3 se ejercerán sólo cuando haya sospecha razonable de infracción intracomunitaria, y entre ellas figurará al menos el derecho a:

a) acceder a cualquier documento pertinente, independientemente de su forma, relacionado con la infracción intracomunitaria;

b) exigir a cualquier persona la comunicación de información pertinente relacionada con la infracción intracomunitaria;

c) realizar las necesarias inspecciones sobre el terreno;

d) solicitar por escrito que el comerciante o proveedor en cuestión ponga término a la infracción intracomunitaria;

e) obtener del comerciante o proveedor responsable de las infracciones intracomunitarias un compromiso de cese de la infracción intracomunitaria y, si procede, publicar dicho compromiso;

f) exigir la cesación o la prohibición de cualquier infracción intracomunitaria y, si procede, publicar las decisiones resultantes;

g) exigir a la parte perdedora que pague la indemnización al Estado o a cualquier beneficiario previsto en la legislación nacional, en caso de no ejecución de la decisión.

7. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes dispongan de los medios necesarios para aplicar el presente Reglamento. Los funcionarios competentes estarán sujetos a normas profesionales y procedimientos internos o normas de conducta apropiados que garanticen, en particular, la protección de las personas en lo relativo al tratamiento de los datos personales, la equidad procedimental y el respeto de las disposiciones del artículo 13 en materia de confidencialidad y secreto profesional.

8. Cada autoridad competente informara al público general sobre sus derechos y responsabilidades con arreglo al presente Reglamento y designará a los funcionarios competentes.

Artículo 5. Listas

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades competentes, otras autoridades públicas y organismos con intereses legítimos en la cesación o la prohibición de infracciones intracomunitarias y la oficina de enlace única.

2. La Comisión publicará y actualizará la lista de oficinas únicas y autoridades competentes en el Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO II. ASISTENCIA MUTUA

Artículo 6. Intercambio de información previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, de acuerdo con el artículo 4, facilitará sin demora toda la información pertinente solicitada para establecer si se ha producido una infracción intracomunitaria o para establecer si hay sospechas razonables de que pueda producirse.

2. La autoridad requerida realizará, si fuera necesario con la asistencia de otras autoridades públicas, las investigaciones apropiadas o adoptará cualquier otra medida necesaria o apropiada, de acuerdo con el artículo 4, para reunir la información solicitada.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida podrá permitir que un funcionario competente de esta autoridad acompañe a los funcionarios de la autoridad requerida durante sus investigaciones.

4. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 7. Intercambio de información sin solicitud previa

1. Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de que se ha producido una infracción intracomunitaria, o tenga sospechas razonables de que tal infracción pueda producirse, lo notificará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión y les enviará sin demora toda la información necesaria.

2. Cuando una autoridad competente adopte otras medidas de aplicación o reciba solicitudes de asistencia mutua con respecto a la infracción intracomunitaria, lo notificará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión.

3. Las medidas necesarias para la ejecución del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 8. Solicitudes de medidas de aplicación

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará todas las medidas de aplicación necesarias para poner término o prohibir inmediatamente la infracción intracomunitaria.

2. Para cumplir sus obligaciones con arreglo al apartado 1, la autoridad requerida ejercerá las competencias previstas en la segunda frase del apartado 6 del artículo 4 y de cualquier otra competencia suplementaria que le haya reconocido la legislación nacional. La autoridad requerida establecerá, si fuera necesario con la asistencia de otras autoridades públicas, las medidas de aplicación que deben adoptarse para poner término o prohibir la infracción intracomunitaria de manera proporcionada, eficaz y efectiva.

3. La autoridad requerida podrá también cumplir sus obligaciones derivadas de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 encargando a un organismo con interés legítimo en la cesación o prohibición de las infracciones intracomunitarias de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 que tome todas las medidas de aplicación necesarias que le permita la legislación nacional para proceder a la cesación o prohibición de la infracción intracomunitaria en nombre de la autoridad requerida. En caso de que dicho organismo no pueda proceder a la cesación o prohibición de la infracción intracomunitaria sin demora, se mantendrán las obligaciones de la autoridad requerida dispuestas en los apartados 1 y 2.

4. La autoridad requerida sólo podrá tomar las medidas previstas en el apartado 3 si, previa consulta a la autoridad solicitante sobre el uso de dichas medidas, tanto la autoridad solicitante como la requerida convienen en lo siguiente:

– el recurso a las medidas previstas en el apartado 3 puede producir la cesación o la prohibición de la infracción intracomunitaria de forma al menos igualmente eficaz y efectiva que una acción de la autoridad requirente, y

– la instrucción dada al organismo designado de conformidad con la legislación nacional no conlleva ninguna revelación a dicho organismo de información protegida con arreglo al artículo 13.

5. Si la autoridad solicitante estima que las condiciones establecidas conforme al apartado 4 no se cumplen, informará de ello por escrito a la autoridad requerida, exponiendo los motivos en que se fundamenta su estimación. Si la autoridad solicitante y la autoridad requerida no estuvieran de acuerdo, la autoridad requerida podrá transmitir el asunto a la Comisión, que emitirá un dictamen de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

6. La autoridad requerida podrá consultar a la autoridad solicitante durante la adopción de las medidas de aplicación a que se refieren los apartados 1 y 2. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas y el efecto de éstas en la infracción intracomunitaria y también si dicha infracción ha cesado.

7. Las medidas necesarias para la ejecución del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 9. Coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación

1. Las autoridades competentes coordinarán sus actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación. Intercambiarán toda la información necesaria al efecto.

2. Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de una infracción intracomunitaria que perjudique los intereses de los consumidores en más de dos Estados miembros, las autoridades competentes afectadas coordinarán sus acciones de aplicación de la legislación y sus solicitudes de asistencia mutua a través de la oficina de enlace única. En particular, intentarán coordinar temporalmente sus medidas de investigación y de aplicación.

3. Las autoridades competentes informarán a la Comisión por adelantado sobre las medidas de coordinación previstas en el párrafo anterior y podrán invitar a los funcionarios y otros acompañantes autorizados por la Comisión a participar en las reuniones de coordinación.

4. Las medidas necesarias para la ejecución del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 10. Base de datos

1. La Comisión mantendrá actualizada una base de datos electrónica en la que registrará y tratará la información recibida con arreglo a los artículos 7, 8 y 9. Dicha base de datos podrá ser consultada sólo por las autoridades competentes. En relación con su responsabilidad de notificar la información que se vaya a almacenar en la base de datos y el tratamiento de datos personales que ello conlleve, las autoridades competentes serán consideradas responsables del tratamiento de acuerdo con la letra d) del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE. En relación con sus responsabilidades conforme al presente artículo, y al tratamiento de datos personales que conlleven, la Comisión será considerada responsable del tratamiento de conformidad con la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

2. Cuando una autoridad competente establezca que una notificación de una infracción intracomunitaria comunicada conforme al artículo 7 se ha revelado ulteriormente infundada, retirará la notificación y la Comisión sin demora suprimirá la información correspondiente de la base de datos. Cuando una autoridad requerida notifique a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8 que ha dejado de existir una infracción intracomunitaria, los datos almacenados en relación con la infracción intracomunitaria se borrarán a los cinco años de la notificación.

3. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

CAPÍTULO III. CONDICIONES POR LAS QUE SE RIGE LA ASISTENCIA MUTUA

Artículo 11. Responsabilidades generales

1. Las autoridades competentes cumplirán sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento como si actuaran en nombre de los consumidores de su propio país, en su propio nombre o a petición de otra autoridad competente de su propio país.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar, a través de la oficina de enlace única, una coordinación eficaz de la aplicación del presente Reglamento por parte de las autoridades competentes, otras autoridades públicas y organismos con intereses legítimos en la cesación o prohibición de infracciones intracomunitarias que hayan designado, y por los tribunales competentes.

3. Los Estados miembros alentarán la cooperación entre las autoridades competentes y cualesquiera otros organismos que tengan un interés legítimo en virtud del Derecho nacional en la cesación o prohibición de las infracciones intracomunitarias, a fin de garantizar que las posibles infracciones intracomunitarias se notifiquen sin demora a las autoridades competentes.

Artículo 12. Procedimientos de solicitud de asistencia mutua y de intercambio de información

1. La autoridad solicitante se asegurará de que toda solicitud de asistencia mutua contenga suficiente información para que la autoridad requerida pueda dar curso a la solicitud, incluida cualquier prueba necesaria que sólo pueda obtenerse en el territorio de la autoridad solicitante.

2. La autoridad solicitante enviará las solicitudes a la oficina de enlace única de la autoridad requerida, por conducto de la oficina de enlace única de la autoridad solicitante. La oficina de enlace única de la autoridad requerida trasmitirá sin demora las solicitudes a la autoridad competente adecuada.

3. Las solicitudes de asistencia y toda comunicación de información se presentarán por escrito en un formulario tipo y se comunicarán por vía electrónica mediante la base de datos establecida en el artículo 10.

4. Las lenguas que se utilizarán en las solicitudes y la comunicación de información se acordarán entre las autoridades competentes en cuestión antes de presentar las solicitudes. En caso de que no pueda alcanzarse un acuerdo, las solicitudes se presentarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad solicitante, y las respuestas en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida.

5. La información transmitida a raíz de la solicitud se comunicará directamente a la autoridad solicitante y simultáneamente a las oficinas de enlace únicas pertinentes de las autoridades solicitante y requerida.

6. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 13. Utilización de la información y protección de los datos personales y del secreto profesional y comercial

1. La información comunicada sólo podrá utilizarse para asegurar el respeto de la legislación protectora de los intereses los consumidores.

2. Las autoridades competentes podrán utilizar como prueba cualquier información, documento, constatación, declaración, copia certificada conforme o información comunicada sobre la misma base que los documentos análogos obtenidos en su propio país.

3. La información comunicada en cualquier forma a personas que trabajen para las autoridades competentes, los tribunales, otras autoridades públicas y la Comisión, incluida la información notificada a la Comisión e incluida en la base de datos mencionada en el artículo 10, cuya difusión pudiera poner en peligro:

– la protección de la intimidad e integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria relativa a la protección de datos personales,

– los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

– procedimientos judiciales y asesoría jurídica, o

– la finalidad de inspecciones o investigaciones, será confidencial y estará sujeta al secreto profesional, a no ser que su difusión resulte necesaria para que se lleve a cabo la cesación o la prohibición de una infracción intracomunitaria y la autoridad que comunica la información esté de acuerdo con que se difunda.

4. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE en la medida que se requiera para salvaguardar los intereses contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva. La Comisión podrá restringir los derechos y las obligaciones previstos en el apartado 1 del artículo 4, el artículo 11, el apartado 1 del artículo 12, los artículos 13 a 17 y el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CE) nº 45/2001 cuando dicha restricción constituya una medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se hace referencia en las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 20 de dicho Reglamento.

5. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 14. Intercambio de información con terceros países

1. Cuando una autoridad competente reciba información de una autoridad de un tercer país, la comunicará a las autoridades competentes afectadas de los demás Estados miembros en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales de asistencia mutua con el tercer país en cuestión y de conformidad con la legislación comunitaria en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.

2. Una autoridad competente podrá también transmitir a la autoridad de un tercer país información comunicada con arreglo al presente Reglamento en el marco de un acuerdo bilateral de asistencia mutua con dicho país, siempre que la autoridad competente que envió inicialmente la información dé su consentimiento y de conformidad con la legislación comunitaria en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.

Artículo 15. Condiciones

1. Los Estados miembros renunciarán a cualquier reembolso de los gastos que pueda originar la aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, el Estado miembro o la autoridad solicitante deberán responder ante el Estado miembro de la autoridad requerida de cualquier gasto o pérdida habidos como consecuencia de medidas declaradas infundadas por un tribunal con respecto al fondo de la infracción intracomunitaria.

2. La autoridad requerida podrá negarse a dar curso a una solicitud de medidas de aplicación con arreglo al artículo 8, si, tras haber consultado con la autoridad solicitante:

a) las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad requerida o de la autoridad solicitante ya han iniciado un procedimiento judicial o han dictado una sentencia definitiva respecto a las mismas infracciones intracomunitarias y contra los mismos comerciantes o proveedores;

b) en su opinión, de una adecuada investigación efectuada por la autoridad requerida se desprende que no se ha producido infracción intracomunitaria alguna, o

c) en su opinión, la autoridad solicitante no ha facilitado suficiente información con arreglo al apartado 1 del artículo 12, excepto cuando la autoridad requerida haya denegado ya la tramitación de la petición de la letra c) del apartado 3 en relación con la misma infracción intracomunitaria.

3. Una autoridad requerida podrá denegar la tramitación de una solicitud de información en virtud del artículo 6 si:

a) tras consultar con la autoridad solicitante, considera que la información solicitada no es necesaria para que la autoridad solicitante establezca si se ha producido o para establecer si hay sospechas razonables que pudiera producirse una infracción intracomunitaria;

b) la autoridad solicitante no está de acuerdo en que la información esté sujeta a las disposiciones sobre confidencialidad y secreto profesional establecidas en el apartado 3 del artículo 13, o

c) las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad requerida o solicitante han iniciado una investigación penal o un procedimiento judicial o se ha pronunciado ya una sentencia definitiva respecto a las mismas infracciones intracomunitarias y contra los mismos comerciantes o proveedores.

4. Una autoridad requerida podrá decidir no respetar las obligaciones mencionadas en el artículo 7 si las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad requerida o de la autoridad solicitante han iniciado una investigación penal o un procedimiento judicial o han dictado una sentencia definitiva respecto a las mismas infracciones intracomunitarias y contra los mismos comerciantes o proveedores.

5. La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante y a la Comisión sobre los motivos que justifican la negativa a dar curso a la solicitud de asistencia. La autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la Comisión, que emitirá un dictamen, con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 19.

6. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

CAPÍTULO IV. ACTIVIDADES DE LA COMUNIDAD

Artículo 16. Coordinación de la aplicación de la legislación

1. En la medida necesaria para conseguir los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión acerca de sus respectivas actividades de interés comunitario en ámbitos como:

a) la formación de sus funcionarios encargados de la aplicación de la legislación protectora de los consumidores, incluida la formación lingüística y la organización de seminarios de formación;

b) el registro y la clasificación de las denuncias de los consumidores;

c) el desarrollo de redes de funcionarios competentes propias de determinados sectores;

d) la elaboración de instrumentos de información y comunicación;

e) la elaboración de normas, métodos y orientaciones para los funcionarios encargados de la aplicación de la legislación protectora de los consumidores;

f) el intercambio de funcionarios.

Los Estados miembros podrán realizar, en cooperación con la Comisión, actividades comunes en los ámbitos mencionados en las letras a) a f). Los Estados miembros desarrollarán, en cooperación con la Comisión, un marco común para la clasificación de las denuncias de los consumidores.

2. Las autoridades competentes podrán intercambiar funcionarios competentes para mejorar su cooperación. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para integrar de manera efectiva en sus actividades a los funcionarios competentes objeto de un intercambio. A tal efecto, los funcionarios en cuestión estarán autorizados a realizar las tareas que les confíe la autoridad competente de acogida con arreglo a la legislación de su Estado miembro.

3. Durante el intercambio, la responsabilidad civil y penal del funcionario competente y la de los funcionarios de la autoridad competente de acogida estarán sujetas a las mismas condiciones. Los funcionarios competentes objeto de un intercambio respetarán las normas profesionales y estarán sujetos a las normas de conducta internas apropiadas de la autoridad competente de acogida. Esto se aplica en particular a la protección de las personas respecto del tratamiento de los datos personales, la equidad procedimental y el respeto de las disposiciones del artículo 13 en materia de confidencialidad y secreto profesional.

4. Las medidas comunitarias necesarias para la ejecución del presente artículo, incluidas las disposiciones para la ejecución de actividades comunes, se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 17. Cooperación administrativa

1. En la medida necesaria para conseguir los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión acerca de sus actividades de interés comunitario en ámbitos como:

a) información y asesoramiento del consumidor;

b) apoyo de las actividades de los representantes de los consumidores;

c) apoyo de las actividades de los organismos encargados de la solución extrajudicial de los litigios de consumo;

d) apoyo del acceso de los consumidores a la justicia;

e) recopilación de estadísticas, datos de resultados de investigaciones y otras informaciones sobre el comportamiento y la actitud de los consumidores y los resultados obtenidos en la materia.

Los Estados miembros podrán realizar, en cooperación con la Comisión, actividades comunes en los ámbitos mencionados en las letras a) a e). Los Estados miembros desarrollarán, en cooperación con la Comisión, un marco común para las actividades a que hace referencia la letra e).

2. Las medidas comunitarias necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas las disposiciones para la ejecución de actividades comunes, se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 18. Acuerdos internacionales

La Comunidad cooperará con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento para reforzar la protección de los intereses económicos de los consumidores. Las disposiciones en materia de cooperación, incluida la adopción de medidas de asistencia mutua, podrán ser objeto de acuerdos entre la Comunidad y las terceras partes en cuestión.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19. Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 20. Mandato del Comité

1. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee su presidente, bien por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.

2. En particular, examinará y evaluará el funcionamiento de las disposiciones en materia de cooperación previstas por el presente Reglamento.

Artículo 21. Informes

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de toda disposición de Derecho nacional que adopten o de los acuerdos, distintos de los concluidos para casos individuales, que celebren en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento.

2. Cada dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre su aplicación. La Comisión pondrá dichos informes a disposición del público.

3. Los informes nacionales incluirán:

a) cualquier nueva información sobre la organización, las competencias, los recursos o las responsabilidades de las autoridades competentes;

b) cualquier información relativa a la evolución, los medios o los métodos utilizados para cometer infracciones comunitarias, en particular si han puesto de manifiesto la existencia de insuficiencias o lagunas en el presente Reglamento o en la legislación protectora de los intereses de los consumidores;

c) cualquier información sobre las técnicas de aplicación de la legislación que hayan demostrado su eficacia;

d) estadísticas resumidas sobre las actividades de las autoridades competentes, tales como las acciones emprendidas con arreglo al presente Reglamento, las denuncias recibidas, las acciones de aplicación y las sentencias;

e) resúmenes de las sentencias interpretativas nacionales importantes relativas a la legislación protectora de los intereses de los consumidores;

f) cualquier otra información pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento sobre la base de los informes de los Estados miembros.

Artículo 22. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 29 de diciembre de 2005.

Las disposiciones de asistencia mutua recogidas en los capítulos II y III se aplicarán a partir del 29 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de octubre de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. P. Borrell Fontelles

Por el Consejo

El Presidente

A. Nicolaï

———————————————————————————————-

[1] DO C 108 de 30.4.2004, p. 86.

[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 y Decisión del Consejo de 7 de octubre de 2004.

[3] DO C 224 de 1.8.1996, p. 3.

[4] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[5] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[6] DO L 5 de 9.1.2004, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión nº 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

[7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[8] DO C 364 de 18.12.2001, p. 1.

[9] DO L 166 de 11.6.1998, p. 51; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/65/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ley 943 de Acceso a Internet de 5 de diciembre de 2002 (BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003)

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2002.

Promulgación: 30 de diciembre de 2002

Publicación: BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º. Modifícase el artículo 2 de la Ley 863 que quedará redactado de la siguiente manera:

El/la titular o responsable del establecimiento comercial puede desactivar los filtros de contenido en sus equipos de computación, cuando los usuarios de los mismos sean mayores de 18 años.

Artículo 2º. Modifícase el artículo3 de la Ley 863 que quedará redactado de la siguiente manera:

Incorpórense en la Ley número 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Título V, Libro II, Sección 3°, Capítulo II “Protección de niños, niñas o adolescentes”, los apartados siguientes:

“3.2.2. El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de $ 200.- (pesos doscientos) a $ 1.000.- (pesos mil) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días”.

“3.2.3. El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($200) a pesos ($1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días”.

Artículo 3°. Comuniquese, etc.

CRISTIAN CARAM

JUAN MANUEL ALEMANY

01Ene/14

Legislacion Informatica de La ley de 19 de septiembre de 1996

La ley de 19 de septiembre de 1996, es el primer proyecto de ley de firma digital en Europa (Entró en vigor el 1 de noviembre de 1997. Regula los certificados de las claves y la autoridad certificadora. Permite el seudónimo, pero prevé su identificación real por orden judicial. A la firma electrónica se la define como sello digital, con una clave privada asociada a la clave pública certificada por un certificador.

 

Articulo 1º. Objetivo y Área de Aplicación.

1. El propósito de esta ley es crear condiciones generales para firmas digitales bajo las cuales se las pueda considerar seguras y que las falsificaciones de firmas digitales y falsificaciones de información firmada puedan ser verificados sin lugar a duda.

2. La aplicación de otros procedimientos para firmas digitales está permitida en la medida que las firmas digitales no son requeridas legalmente bajo esta ley.

 

Articulo 2º. Definiciones.

1. Una firma digital dentro del significado de esta ley es un sello creado con una clave privada de firmas sobre información digital, tal sello permite, mediante el uso de la clave publica asociada rotulada por un certificado de clave de un certificador, o de una Autoridad según el artículo 3, que sean verificados el propietario de la clave de firma y el carácter de no falsificado de la información sean verificados.

2. Un certificador dentro del significado de esta ley, es una persona física o jurídica la cual da fe a la atribución de claves públicas de firma a personas físicas y mantiene una licencia para ese motivo según articulo 4º.

3. Un certificado, dentro del significado de esta ley es una certificación digital rotulada con una firma digital respecto a la atribución de una clave de firma publica a una persona física (certificado de clave de firma), o una certificación digital especial que se refiere inequívocamnte a un certificado de clave de firma y contiene información adicional (certificado de atributos).

4. Un sellado de fecha y hora dentro del significado de esta ley es una certificación digital de un certificado rotulado con una firma digital de que cierta información digital fue presentada en determinado momento.

 

Articulo 3º. La autoridad.

La otorgación de licencias y la emisión de certificados los cuales serán utilizados para firmar certificados y los certificadores así como la supervisión del cumplimiento de esta Ley y de la Ordenanza Legal del Articulo 16, yace bajo la Autoridad según el Articulo 66 de la Ley de Telecomunicaciones.

 

Articulo 4. Otorgación de licencias para certificantes.

1. La operación de un certificador requiere de una licencia de la Autoridad, la cual será otorgada a solicitud.

2. La licencia será denegada si hay bases contundentes para la suposición que el solicitante no es lo suficientemente confiable para operar como certificador, si el solicitante no demuestra poseer el conocimiento necesario para operar como certificador o si se puede suponer que los posteriores requerimientos para la operación como certificador – bajo esta ley y la Ordenanza Legal según Articulo 16º- no estarán presentes una vez iniciadas las operaciones.

3. Un solicitante posee la confiabilidad necesaria si puede garantizar que cumplirá como poseedor de licencia con los requerimiento legales relevantes para operar como certificador. El conocimiento necesario esta presente si aquellas personas trabajando en el certificador tienen el conocimiento, experiencia y calificación necesarios. Los siguientes requerimientos para la operación del certificador están presentes si las medidas para el cumplimiento de los requerimiento de seguridad de esta Ley y la Ordenanza Legal según Articulo 16º están registradas en un plan de seguridad, cuya implementación ha sido examinada y verificada por una instancia reconocida por la Autoridad.

4. La licencia puede contener cláusulas complementarias en la medida que estas sean necesarias para asegurar que el certificante cumpla con los requerimientos de esta Ley y la Ordenanza Legal según el Articulo 16º una vez comenzadas las operaciones y durante ellas.

5. La Autoridad emite los certificados para claves de firma que se utilizarán para firmar certificados. Las disposiciones para la emisión de certificados por los certificadores se aplican correspondientemente a la Autoridad, la que debe mantener acceso en todo momento y para todos a los certificados que ha emitido en todo momento y para todos, a través de conexiones de telecomunicaciones accesibles al público. Esto también se aplica para información que respecta a direcciones y números telefónicos de certificadores, el bloqueo de certificados que ella haya emitido, la finalización y prohibición del desarrollo de actividades licenciadas.

6. Se impondrán costos (aranceles y gastos) por los servicios públicos bajo esta Ley y el Decreto a que se refiere el párrafo 16º.

 

Articulo 5º. Emisión de certificados de claves de firmas y sellos de fecha y hora.

1. El certificador deberá identificar fehacientemente a las personas que soliciten certificados. Deberá confirmar la atribución de una clave publica de firma a una persona identificada mediante un certificado de claves de firma y mantendrá acceso a estos, así como a los certificados asociados (párrafo 2), en todo momento y para cualquier persona, a través de conexiones de telecomunicaciones accesibles públicamente de una manera verificable y con el consentimiento del dueño de la clave de firma, salvo pedido explícito de no publicación por parte del suscriptor.

2. Bajo pedido de un solicitante, el certificador registrará información concerniente al poder de representación de una tercera parte o sus licencias profesionales u otras en el certificado de clave de firma o en un certificado de atributos, en tanto se demuestra fehacientemente el consentimiento de la tercera parte para que tal licenciamiento o poder de representación sean registradas en un certificado.

3. A pedido de un solicitante, el certificador deberá registrar un seudónimo en el certificado en el lugar del nombre del solicitante.

4. El certificador deberá tomar medidas para que la información de los certificados no puedan ser alterados o falsificados de manera no visible. Deberá tomar medidas de modo que se garantice la confidencialidad de la clave privada. No es confiable el almacenamiento de claves privadas por parte del certificador.

5. El certificador deberá usar personal confiable para el ejercicio de las actividades de certificación y deberá usar componentes técnicos de acuerdo a lo expresado en el articulo 14 para hacer accesibles las claves y para la generación de certificados. Esto se aplica también a componentes técnicos que hacen posible la verificación de los certificados según párrafo 1, sentencia 2.

 

Articulo 6º. Deber de informar.

El certificador deberá informar al solicitante en lo referente al articulo 5 párrafo 1 concerniente a las medidas necesarias para contribuir a asegurar la firma digital y su verificación confiable. Deberá informar al solicitante respecto a los componentes técnicos que cumplan los requerimientos del Articulo 14 párrafo 1 y 2, como también lo concerniente a la atribución de firmas digitales creadas con una clave privada. Deberá señalar al solicitante que la información con firma digital puede necesitar ser refirmada antes que el valor de seguridad de una firma disponible decrezca con el tiempo.

 

Articulo 7º. Contenido de los certificados.

1. Un certificado de clave de firma deberá contener al menos lo siguiente :

a. El nombre del dueño de la clave de firma, el cual se marca con una notación adicional si existe la posibilidad de confusión, o con un seudónimo inequívoco atribuible al dueño de la clave, el cual deberá ser identificado como tal;

b. La clave publica de firma atribuida;

c. El nombre de los algoritmos que pueden usarse con la clave publica del usuario, así como con la clave publica del certificador;

d. El número de serie del certificado;

e. El comienzo y el fin de la validez del certificado;

f. El nombre del certificador; y

g. Información acerca de la limitación de uso de la clave de firma a determinados tipos y ámbitos de aplicación;

2. Información concerniente al poder de representación para una tercera parte, o concerniente a licencias profesionales u otras que pueden registrarse en el certificado de clave de firma o en un certificado de atributos.

 

Articulo 8º. Bloqueo de certificados.

1. Un certificador deberá bloquear un certificado a pedido del dueño de la clave de firma o de su representante, si el certificado fue expedido basándose en información falsa según lo expresado en el Articulo 7º, si el certificador ha finalizado sus actividades y estas no fueron continuadas por otro certificador, o si la Autoridad ordena un bloqueo según lo expresado en el Articulo 13º párrafo 5 sentencia 2. El bloqueo deberá indicar el momento desde el cual se aplica. No se permite el bloqueo retroactivo.

2. Si un certificado contiene información acerca de una tercera parte, tal parte también puede solicitar el bloqueo del certificado.

3. La Autoridad deberá bloquear los certificados emitidos según lo expresado en el Articulo 4º, párrafo 5 si un certificador finaliza sus actividades o se revoca su licencia.

 

Articulo 9º. Sello de Fecha y Hora.

Un certificador deberá rotular información digital a pedido con un sello de fecha y hora, siendo aplicable en consecuencia la Sección 5, párrafo 5, sentencias 1 y 2.

 

Articulo 10º. Documentación.

Un Certificador deberá documentar las medidas de seguridad tomadas para cumplir con esta ley y la Ordenanza Legal según lo expresado en el Articulo 16º, como asi también los certificados expedidos de modo tal que la información y su condición de no falsificada se pueda verificar en todo momento.

 

Articulo 11º. Cese de las actividades.

1. Ante el cese de sus actividades, un certificador deberá notificar de esto a la Autoridad tan pronto como sea posible y deberá asegurar que los certificados validos al momento del cese sean tomados por otro certificador o sean bloqueados.

2. El certificador deberá transferir la documentación según lo expresado en el Articulo 10º, al certificador que tome sus certificados, o si no a la Autoridad.

3. El certificador deberá inmediatamente notificar a la Autoridad de un procedimiento de declaración de quiebra o procedimientos de ajuste.

 

Articulo 12º. Protección de la información.

1. El certificador puede recopilar información personal solo directamente de la persona afectada y solo en la medida que sea necesario para los propósitos de un certificado. La recopilación de información de un tercero esta permitido solo con el consentimiento de la persona afectada. La información solo puede ser usada para otros propósitos que los descriptos en la sentencia 1 si esta ley u otra reglamentación legal lo permiten, o lo consciente la persona afectada .

2. En el caso de que el dueño de la clave utilice un seudónimo, el certificador deberá transmitir la información concerniente a su identidad ante pedido de las propias autoridades, en tanto este sea necesario para procesar crímenes o malas conductas, para proteger contra daños a la seguridad pública u orden público, o para cumplir las obligaciones legales de las autoridades de protección constitucional del Gobierno Federal y los Estado Federales, el servicio de Seguridad Federal, servicio de Seguridad Militar o la autoridad de la aduana criminal. Los informes se deberán documentar.

3. La sección 38 de la Ley de Protección de Información Federal deberá aplicarse, con la condición de que también puede llevarse a cabo una revisión si no hay bases para la previsión de violaciones de la protección de información.

 

Articulo 13º. Control e Implementación de Responsabilidades.

1. La Autoridad puede tomar medidas con respecto a los certificadores para asegurar el cumplimiento de esta Ley y la Ordenanza Legal. Puede también y, en particular, impedir el uso de componentes técnicos inapropiados e impedir el ejercicio de actividades licenciadas total o parcialmente. Las personas que den una impresión falsa de tener una licencia según el Articulo 4, pueden ser vedadas de ejecutar certificaciones.

2. Los certificadores deberán permitir a la Autoridad ingresar en su negocio y locales operativos durante las horas normales de negocio con el propósito de supervisar según párrafo 1, sentencia 1 y, a pedido, deberán presentar los libros relevantes, registros, recibos, escritos y otros documentos, para su inspección y deberán proveer la información y asistencia necesarias. La persona requerida de proveer la información puede negarse a proveerla si podría hacerlo pasible a él o a alguno de sus familiares mencionados en el Articulo 383º, párrafo 1 a 3 del código de Procedimiento Civil, de prosecución criminal o procedimiento bajo la Ley de Mala Conducta. La persona requerida de proveer la información deberá ser informada de estos derechos.

3. En caso de no cumplir con las obligaciones acordadas en esta Ley u Ordenanza Legal, o ante el surgimiento de razones para revocar una licencia, la Autoridad deberá revocar tal licencia, si las medidas del párrafo 1, sentencia 2 parecen no dar resultado.

4. En caso de devolución o revocación de una licencia o cese de la actividad de un certificador, la Autoridad deberá asegurar que tal actividad sea tomada por otro certificador o que los contratos con los suscriptores de clave de firma sean rescindidos. Esto también se aplica respecto a la declaración de quiebra o procedimientos de ajuste, si no se continua con la actividad licenciada.

5. La revocación de la licencia no afecta la validez de los certificados expedidos por un certificador. La Autoridad puede ordenar el bloqueo de certificados si los hechos justifican suponer que los certificados han sido alterados o no son lo suficientemente seguros contra falsificaciones, o que los componentes técnicos usados para la utilización de claves demuestren deficiencias de seguridad las cuales permiten que la falsificación de la firma digital o que la falsificación de la información firmada no sea detectada.

 

Articulo 14º. Componentes técnicos.

1. Para la generación y almacenamiento de claves de firma y la generación y verificación de firmas digitales, se deberán utilizar componentes técnicos que tengan características seguras que hagan confiablemente detectable la falsificación de firmas digitales y la falsificación de información firmada, y que protejan contra el uso no autorizado de las claves de firma privadas.

2. Los componente técnicos utilizados para generar firmas digitales deberán permitir que el firmante identifique en forma confiable y previa la información que va a firmar.

3. Para la verificación de la información firmada, se deberán usar aquellos componentes técnicos que tengan características seguras que permitan determinar que la información no ha sido alterada, a cual información se refiere la firma digital y a cual propietario de la clave de firma se le atribuye la firma digital.

a. Respecto de los componentes técnicos con los cuales los certificados de clave se mantienen de manera comprobable y accesible según Articulo 5º, párrafo 1, sentencia 2, se deberán tomar medidas para proteger los registros de certificado de ser alterados o accedidos sin autorización.

b. Respecto de los componentes técnicos según párrafos 1 a 3, deberán ser suficientemente examinados con la última tecnología y deberá ser verificado el cumplimiento de los requerimientos por una instancia reconocida por la Autoridad.

4. Se puede asumir que los requerimientos de los párrafos 1 a 3 concernientes a seguridad técnica, se cumplen para componentes técnicos que están en circulación o que fueron legalmente fabricados de acuerdo con reglas o requerimientos de otro Estado Miembro de la Unión Europea o de otro Estado Firmante del Tratado en el Area Económica Europea, cuando tal Estado garantice el mismo nivel de seguridad. En casos individuales y cuando hay una buena razón, la Autoridad puede requerir una demostración de que los requerimientos del párrafo 1, han sido cumplidos. En la medida que sea requerido que se presente una confirmación de una instancia reconocida por la Autoridad para demostrar los requerimientos técnicos de seguridad dentro del significado de los párrafos 1 a 3, entonces se deberá considerar las confirmaciones por instancias licenciadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea o en otro Estado Firmante del Área Económica Europea, si los requerimientos técnicos, verificaciones, y procedimientos de verificación sobre los cuales se basan los registros de tales instancias son equivalentes a las instancias reconocidas por la Autoridad.

 

Articulo 15º. Certificados extranjeros.

1. Las firmas digitales que se puedan verificar con una clave pública de firma para la cual exista un certificado extranjero de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado firmante del Tratado en el Área Económica Europea son equivalentes a firmas digitales según esta ley, en tanto puedan demostrar un nivel de seguridad equivalente.

2. El párrafo 1 también se aplica a otros Estados en la medida en que se suscriban acuerdos internacionales relativos al reconocimiento de certificados.

 

Articulo 16º Ordenanza Legal.

El gobierno federal tiene el poder para promulgar a través de la Ordenanza Legal las disposiciones necesarias para implementar según los Artículos 3º a 15º:

1. Los detalles de los procedimientos para otorgar, transferir y revocar una licencia, así como el procedimiento de cese de las actividades licenciadas;

2. Las circunstancias que originan honorarios según el Articulo 4º párrafo 6, y el monto de los honorarios;

3. Los detalles de las obligaciones de los certificadores;

4. El periodo de validez de los certificados de clave de firma;

5. Los detalles de la estructura de control sobre los certificadores;

6. Los detalles de los requisitos de los componentes técnicos, así como la verificación de los componentes técnicos y la confirmación de que los requisitos hayan sido cumplidos;

7. El plazo en el cual debería comenzar a usarse una nueva firma digital, así como los procedimientos asociados.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 325/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 24 de mayo de 2002, que aprueba el sistema de selección para cubrir el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial de 7 de junio de 2002).

Resolución 325/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 24 de mayo de 2002, que aprueba el sistema de selección para cubrir el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial de 7 de junio de 2002).

VISTO, la Ley número 25.326 y el Decreto número 1558/01, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley número 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, bancos o bases de datos, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas así como el derecho de acceso a la información que sobre las mismas se registre.

Que la citada ley establece en su artículo 29º que el órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

Que mediante el Decreto número 1558/01 se crea la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES como órgano de control de la ley mencionada precedentemente.

Que en el artículo 29º inciso 2 del Anexo I al Decreto número 1558/01 se faculta al Ministro de Justicia y Derechos Humanos a efectuar la designación del Director Nacional del órgano de control, como excepción a lo dispuesto por el ANEXO I del Decreto número 993/91 y sus modificatorios.

Que no obstante, a fin de garantizar la transparencia en la designación de referencia y asegurar que la misma recaerá en una persona con probados antecedentes en la materia, de acuerdo a lo exigido por la reglamentación, se considera pertinente establecer un mecanismo de selección para la cobertura del cargo en cuestión.

Que el señor Fiscal de Control Administrativo de la OFICINA ANTICORRUPCION se ha pronunciado en este sentido en su informe fechado el 8 de abril de 2002 en la Carpeta de referencia número 1831 en la que sugiere se provea un sistema de selección del Director Nacional de Protección de Datos Personales por antecedentes que asegure la publicidad, equidad y eficiencia de tal sistema.

Que este Ministerio ha invitado a integrarse al Comité de Evaluación a personalidades del mundo jurídico, quienes han aceptado conformarlo junto al señor Secretario de Justicia y Asuntos Legislativos.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º, inciso b), apartados 9 y 11 de la Ley de Ministerios número 22.520, T.O. 1992, y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:


Artículo 1º.
Apruébase el sistema de selección para cubrir el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales, que como Anexo I forma parte de la presente.

Artículo 2º. Dispóngase la integración del Comité de Evaluación para la cobertura del cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales con el señor Secretario de Justicia y Asuntos Legislativos, Doctor Dn. Guillermo Horacio DE SANCTIS (D.N.I. número 8.073.025), y los Doctores Dn. Josué Manuel Alberto FERNANDEZ ESCUDERO (L.E. número 4.397.861), Dn. Mariano GAGLIARDO (L.E. número 4.553.278), Dn. Marcelo Urbano SALERNO (L.E. número 4.270.548) y Dn. Rodolfo Luis VIGO (L.E. número 6.264.133).

Artículo 3º. Los integrantes del Comité de Evaluación desarrollarán su cometido con carácter ad honorem.

Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dr. JORGE REINALDO A. VANOSSI, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

ANEXO I. SISTEMA DE SELECCION PARA LA COBERTURA DEL CARGO DE DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES


Artículo 1.
La selección del agente para la cobertura del cargo de Director de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se efectuará mediante un sistema de selección abierto del que podrán participar todos los postulantes provenientes de los ámbitos público y privado.

Artículo 2. La selección será realizada por un Comité de Evaluación, designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y compuesto por CINCO (5) miembros, que deberán ser elegidos entre funcionarios, ex funcionarios y magistrados de reconocidos antecedentes, y miembros destacados del ámbito científico y academice, que desempeñarán su cometido con carácter ad honorem.

Artículo 3. El Comité de Evaluación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Identificar a los candidatos que reúnan los requisitos para cubrir el cargo.

b) Establecer la metodología a desarrollar para la evaluación de los postulantes identificados.

c) Merituar los antecedentes de los candidatos y los resultados de la evaluación practicada.

d) Proponer la terna de candidatos seleccionados al Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 4. Para poder actuar válidamente el Comité de Evaluación necesitará de un quórum de TRES (3) integrantes. Todas sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.

Artículo 5. El Comité de Evaluación determinará el perfil de requisitos correspondientes al cargo, en forma conjunta con el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, teniendo en cuenta las características y competencias encomendadas al cargo en cuestión por la Ley número 25.326 y Decreto número 1558/01.

Artículo 6. La convocatoria a la selección deberá publicarse con una antelación no menor a CINCO (5) días corridos a la fecha de apertura de la inscripción de los postulantes, en el Boletín Oficial y en al menos UN (1) medio gráfico de circulación nacional. En la publicación deberá constar fecha, horarios y lugar de atención para la inscripción de los postulantes.

Artículo 7. El plazo para la inscripción de postulantes no podrá ser inferior a CINCO (5) días hábiles.

Los aspirantes que residan a más de CINCUENTA (50) kilómetros del lugar de inscripción podrán inscribirse por correspondencia, considerándose a tal efecto la fecha de franqueo, o por fax.

El postulante deberá acreditar con su presentación el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el cargo y detallar sus antecedentes; acompañando fotocopia de los documentos que acrediten la información suministrada.

Todo el contenido de la presentación tendrá el carácter de declaración jurada, y cualquier inexactitud que se compruebe en ella dará lugar a la exclusión del aspirante, sin perjuicio de las demás consecuencias a las que pudiera dar lugar su conducta.

La presentación de la solicitud de inscripción importa, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en este reglamento, lo que así declarará bajo juramento en el formulario correspondiente.

Artículo 8. En la solicitud deberán indicarse los datos que se enumeran a continuación y adjuntarse a ella las constancias que también se señalan:

a) Nombres y apellidos completos del postulante.

b) Domicilio real actual; número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, si los tuviere.

c) Lugar y fecha de nacimiento.

d) Si es argentino nativo o naturalizado.

e) Documentos de identidad.

f) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge y de los hijos.

g) Título de grado universitario. El título original deberá ser exhibido a solo requerimiento.

h) En su caso, antigüedad y estado de su matrícula, mediante un certificado expedido por la institución que corresponda.

i) Otros títulos de grado, de posgrado o doctorado, obtenidos, en su caso, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias en vigor. El título original deberá ser exhibido a solo requerimiento.

j) Otros estudios cursados, que guarden vinculación con el cargo.

k) Ejercicio de la docencia universitaria. Cargos desempeñados, especificando modo de designación, período, universidad, y cualquier otro dato que pueda resultar de interés.

l) Desempeño laboral y profesional.

m) Libros editados, debiendo acompañar además fotocopia de la portada, del índice y del pie de imprenta de cada uno. Cuando se trate de artículos publicados, agregará fotocopia de la primera página e indicará año, tomo y página.

n) Conferencias dictadas o mesas redondas en las que haya participado, con mención de fecha, tema, lugar e institución patrocinante.

o) Congresos, jornadas, simposios, o cualquier otro evento científico o técnico en que haya participado, indicando —en su caso— el carácter en que intervino, fecha en que tuvieron lugar, la institución patrocinante, el tema desarrollado y los trabajos presentados que guarden relación con la función del cargo a cubrir.

p) Premios, distinciones académicas, menciones honoríficas u otros reconocimientos recibidos.

q) Instituciones científicas o profesionales de las que es miembro, con indicación del nombre, el domicilio de su sede, el carácter de la entidad, la calidad que reviste en ella, y los cargos desempeñados.

r) Becas, pasantías, o similares, en el país o en el extranjero.

s) Mención de sus trabajos de investigación que guarden vinculación con el cargo al que aspira.

t) Todo otro antecedente que considere valioso y estrictamente relacionado con el cargo al que aspira.

u) Domicilio que constituye en la ciudad de Buenos Aires, a los efectos del concurso.

Artículo 9. Una vez vencido el plazo para la inscripción, el Comité de Evaluación tendrá CINCO (5) días hábiles para determinar si los postulantes reúnen los requisitos exigidos y evaluar sus antecedentes, emitiendo a esos efectos un listado de admitidos y no admitidos. La decisión deberá ser explícita, fundada y constará en un Acta que deberá estar firmada y contener:

a) la justificación debidamente fundada de las exclusiones de postulantes;

b) la nómina por orden alfabético de los aspirantes que hayan presentado antecedentes de jerarquía y atinentes a la materia, con el detalle de tales títulos y antecedentes.

Los listados serán exhibidos en las carteleras habilitadas al efecto.

La decisión del Comité de Evaluación que excluya algún participante podrá ser revisada a solicitud del interesado presentada dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del Acta.

Artículo 10. Culminada la evaluación a que hace mención el artículo precedente, el Comité de Evaluación citará por medio fehaciente a entrevista personal a los postulantes que reúnan los requisitos exigidos, con una antelación no menor a TRES (3) días hábiles.

Artículo 11. Realizadas las entrevistas personales a los postulantes, el Comité de Evaluación procederá a labrar un acta en la que se deje constancia de los postulantes identificados para integrar la terna que será propuesta al Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 12. EI Ministro de Justicia y Derechos Humanos deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su designación en el cargo a uno de los integrantes de la terna elevada por el Comité de Evaluación, de conformidad a lo previsto por los Decretos número 491/02 y número 601/02.

Artículo 13. La persona designada para la cobertura del cargo deberá asumir dentro de los CINCUENTA (50) días hábiles de notificado del acto administrativo de su designación. De no verificarse tal circunstancia o de cesar en sus funciones por cualquier causa, se designará a alguno de los restantes integrantes de la terna, la cual tendrá una vigencia máxima de SEIS (6) meses.

Artículo 14. — EI plazo para la identificación y evaluación de candidatos será, como máximo, de SESENTA (60) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la fecha de constitución del Comité de Evaluación.

Dr. JORGE REINALDO A. VANOSSI, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 20 avril 2005 relatif à la mise en oeuvre d'un traitement automatisé de données à caractère personnel de calcul, paiement et liquidation des rémunérations des membres du corps militaire du contrôle général des

Arrêté du 20 avril 2005 relatif à la mise en oeuvre d'un traitement automatisé de données à caractère personnel de calcul, paiement et liquidation des rémunérations des membres du corps militaire du contrôle général des armées en activité et des membres des corps militaires du contrôle en deuxième section.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 4 avril 2005 portant le numéro 1059318,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au contrôle général des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “SOLDE CGA” mis en oeuvre par le bureau comptabilité et dont les finalités sont :

– le calcul des rémunérations et de leurs accessoires ;

– la déclaration des revenus ;

– le calcul des assiettes et des cotisations de toute nature donnant lieu à retenues, en matière de régimes obligatoires, complémentaires et volontaires de couverture sociale et de retraite ;

– le calcul du montant des versements adressés à des organismes sociaux ;

– la production d'états statistiques, d'analyses budgétaires et de simulations financières.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (code agent, civilité, nom, nom marital, prénoms, date et lieu de naissance, adresse, nationalité, numéro de téléphone, adresse professionnelle de courrier électronique, numéro de mutuelle) ;

– au numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nom, prénom et date de naissance du conjoint, enfants -nom, prénoms, sexe, date de naissance-) ;

– à la vie professionnelle (grade, échelon, affectation, indice réel majoré, nouvelle bonification indiciaire -nombre de points-, résidence administrative, position statutaire) ;

– à la situation économique et financière (éléments de rémunération -solde brut, indemnités compensatrices, toutes indemnités se rapportant à la fonction, prime de transport, allocations diverses-, numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres du militaire ou à la rupture du lien du militaire avec l'organisme gestionnaire.

Les données à caractère personnel nécessaires au calcul des droits à la retraite peuvent être conservées à des fins de reconstitution de la carrière jusqu'à la liquidation des pensions.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les ordonnateurs et les agents chargés du calcul des rémunérations ainsi que des opérations de liquidation et de paiement aux intéressés ;

– le ministère de l'économie, des finances et de l'industrie (les trésoriers-payeurs généraux, l'autorité qui reçoit la déclaration des revenus dans le cadre de la procédure de transfert de données sociales et fiscales, le service des pensions de Nantes) ;

– les caisses d'allocation familiale et de sécurité sociale et les mutuelles ;

– le service des pensions des armées ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes personnels des agents concernés par le traitement ;

– les organismes habilités à recevoir des informations statistiques relatives à la paie ;

– les membres des corps d'inspection.

L'information relative au numéro de sécurité sociale des personnels militaires concernés par le traitement ne peut être communiquée que pour les seules opérations visées à l'article 1er du décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du contrôle général des armées (bureau comptabilité), 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.

Article 6. Le chef du contrôle général des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 20 avril 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef du contrôle général des armées, D. Conort

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de la communication du 30 août 2007, portant modification du cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics des télécommunications, approuvé par l’arrêté du ministre des technologies de la communication

Le ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel qu’il a été complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002,

Vu le décret n° 2000-2475 du 31 octobre 2000, relatif à la formalité unique pour la création des projets individuels,

Vu le décret n° 2006-3315 du 25 décembre 2006, fixant les procédures et les conditions d’exploitation des centres publics des télécommunications,

Vu l’arrêté du ministre des technologies de la communication du 11 avril 2007, portant approbation du cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics des télécommunications.

 

Arrête :

 

Article premier. –

Sont abrogées, les dispositions de l’article 31 du cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics des télécommunications, approuvé par l’arrêté du ministre des technologies de la communication du 11 avril 2007 susvisé, et sont remplacées comme suit :

 

Article 31 (nouveau). –

A l’exception des dispositions du point 2 de l’article 7, les dispositions du présent cahier s’appliquent à tous les centres publics des télécommunications qui ont été constitués avant sa promulgation.

Ces centres disposent d’une période transitoire de six (6) mois à compter de la date de publication de ce cahier au Journal Officiel de la République Tunisienne pour accomplir les conditions stipulées dans ses articles.

 

Article 2. –

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 30 août 2007.

Le ministre des technologies de la communication Mountassar Ouaïli

Vu

Le Premier ministre Mohamed Ghannouchi

01Ene/14

Bekendtgørelse nr. 922 af 5. oktober 2000 om nøglecentres og systemrevisionens indberetning af oplysninger til Telestyrelsen

I medfør af § 17, stk. 3 og 4, i lov Nr. 417 af 31. maj 2000 om elektroniske signaturer fastsættes:

 

Kapitel 1.- Indhold

§ 1.Denne bekendtgørelse omfatter:

1) Indholdet af den rapportering som nøglecentre, der udsteder kvalificerede certifikater, skal indsende til Telestyrelsen m.v.

2) Systemrevisionens gennemførelse i nøglecentre, der udsteder kvalificerede certifikater.

 

§ 2.Ved systemrevision forstås revision af:

1) generelle edb-kontroller i virksomheden,

2) edb-baserede brugersystemer m.v. til generering af elektroniske nøgler og nøglekomponenter samt registrering, udstedelse, verificering, opbevaring og spærring af certifikater og

3) edb-systemer til udveksling af data med andre.

 

Kapitel 2.- Nøglecentres rapportering til Telestyrelsen

§ 3.Nøglecentrets årlige rapport, jf. § 17, stk. 3, i lov om elektroniske signaturer, skal indsendes til Telestyrelsen senest tre måneder efter afslutningen af nøglecentrets regnskabsår.

Stk. 2.Rapportens tidsperiode skal følge regnskabsåret for nøglecentret.

Stk. 3.Fristen for indsendelse af rapporten efter stk. 1 kan ikke ændres medmindre særlige grunde taler herfor.

§ 4.De i § 17, stk. 2 og 3, i lov om elektroniske signaturer, nævnte rapporter, skal udover hvad der kræves i henhold til lovens § 17, stk. 2, indeholde oplysninger om:

1) nøglecentrets administrative og ledelsesmæssige procedurer,

2) kvalifikationer, erfaring, m.v. hos nøglecentrets personale, jf. § 5, stk. 1, Nr. 2, i lov om elektroniske signaturer,

3) de systemer og produkter, som nøglecentret anvender,

4) nøglecentrets sikkerhedsforanstaltninger og arbejdsproces i forbindelse hermed, herunder oplysninger om hvilke foranstaltninger, der gælder med hensyn til at opretholde og beskytte certifikaterne, så længe de eksisterer,

5) nøglecentrets procedurer vedrørende registrering (identitetskontrol), udstedelse af certifikater, katalog- og tilbagekaldelsestjeneste samt registrering og opbevaring af oplysninger vedrørende certifikater, herunder vedrørende identitetsoplysninger,

6) nøglecentrets økonomiske ressourcer, jf. § 5, stk. 1, Nr. 5, i lov om elektroniske signaturer og

7) nøglecentrets procedurer vedrørende indgåelse af aftaler om udstedelse af certifikater og dets oplysningsforpligtelser, jf. § 8 i lov om elektroniske signaturer.

Stk. 2.I det omfang nøglecentret har outsourcet opgaver i relation til sin funktion som nøglecenter, jf. lov om elektroniske signaturer, til andre virksomheder eller myndigheder skal rapporterne i stk. 1 ligeledes omfatte udførelsen af disse opgaver.

Kapitel 3.- Systemrevisionens gennemførelse i nøglecentre

§ 5.Nøglecentret skal senest en måned efter valg af systemrevisor anmelde dette til Telestyrelsen.

Stk. 2.Nøglecentret afholder omkostningerne ved systemrevisionen.

Stk. 3.Den valgte systemrevisor er berettiget til at kræve de oplysninger, som er nødvendige for systemrevisionen i nøglecentret. Herunder har den valgte systemrevisor adgang til ledelsesprotokollen.

Stk. 4.Den valgte systemrevisor har altid ret til at deltage i ledelsesmøder under behandling af sager, der har betydning for systemrevisionen. Den valgte systemrevisor har pligt til at deltage i ledelsens behandling af pågældende sager, såfremt det ønskes af blot ét ledelsesmedlem.

Stk. 5.I nøglecentre, hvor der afholdes generalforsamling, finder årsregnskabslovens bestemmelser om revisionens pligt til at besvare spørgsmål på et selskabs generalforsamling tilsvarende anvendelse for den valgte systemrevisor på selskabets generalforsamling.

§ 6.Det påhviler den valgte systemrevisor i overensstemmelse med god revisionsskik at foretage den i § 2 nævnte systemrevision, herunder at påse, at

1) nøglecentrets systemer er i overensstemmelse med lov om elektroniske signaturer samt bestemmelser fastsat i medfør heraf,

2) sikkerheds-, kontrol- og revisionsbehov tilgodeses i tilstrækkeligt omfang ved udvikling, vedligeholdelse og drift af nøglecentrets systemer, og at

3) nøglecentrets forretningsgange såvel de edb-baserede som de manuelle er betryggende i sikkerheds- og kontrolmæssig henseende og i overensstemmelse med nøglecentrets certificeringspraksis                 (“CPS”).

Stk. 2.Den valgte systemrevisor kan samarbejde med den interne revision i nøglecentret, såfremt en sådan eksisterer.

§ 7.Den valgte systemrevisor skal løbende føre en særskilt revisionsprotokol, der skal fremlægges på ethvert ledelsesmøde. Enhver protokoltilførsel skal underskrives af ledelsen og den valgte systemrevisor.

Stk. 2.I den valgte systemrevisors protokol skal der afgives beretning om den gennemførte systemrevision samt konklusionerne herpå. Der skal desuden redegøres for alle forhold, der har givet anledning til væsentlige bemærkninger.

Stk. 3.I den valgte systemrevisors protokol skal det endvidere oplyses, hvorvidt denne under sit arbejde har modtaget alle de oplysninger, der er anmodet om.

Stk. 4.Ved afslutningen af nøglecentrets regnskabsår udarbejder den valgte systemrevisor et protokollat til nøglecentrets ledelse. Protokollatet sendes til Telestyrelsen senest 3 måneder efter nøglecentrets regnskabsår .

Stk. 5.Protokollatet skal indeholde erklæringer om, hvorvidt

1) systemrevisionen er blevet udført i overensstemmelse med god revisionsskik,

2) den valgte systemrevisor opfylder de i lovgivningen indeholdte habilitetsbetingelser,

3) den valgte systemrevisor har fået alle de oplysninger, som den valgte systemrevisor har anmodet om,

4) de anførte systemrevisionsopgaver er udført ifølge denne bekendtgørelse og

5) den samlede data-, system- og driftssikkerhed må anses for betryggende.

 

Kapitel 4.- Ikrafttrædelse

§ 8.Bekendtgørelsen træder i kraft den 16. oktober 2000.

Telestyrelsen, den 5. oktober 2000

Jørgen Abild Andersen

Lars Sten Jørgensen 

01Ene/14

Decret del 9-6-2010 d’aprovació del Reglament de l’Agència Andorrana de Protecció de Dades (BOPA núm. 16-6-2010).

Exposició de motius

Mitjançant l’aprovació de la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD), el Principat d’Andorra va donar compliment a l’objectiu de regular el tractament que tant persones com entitats privades com l’Administració pública andorrana duen a terme en relació a les dades corresponents a persones físiques, tot garantint, pel que fa al tractament i a la utilització de dades personals, els drets fonamentals de les persones, i especialment els relatius a la intimitat.

D’acord amb la mateixa Llei, es va crear l’Agència Andorrana de Protecció de Dades, amb l’objectiu de vetllar pel respecte dels drets fonamentals de les persones físiques en tot el que concerneix les operacions fetes mitjançant processos automatitzats o manuals de dades personals, amb una protecció especial del dret a la intimitat.

El Decret d’aprovació del Reglament del Registre Públic d’Inscripció de Fitxers de Dades Personals de l’1 de juliol del 2004, amb la correcció d’errata del 7 de juliol del 2004, l’annex 1 de la qual es va esmenar pel Decret de l’1 d’octubre del 2008, i el Decret del Reglament de l’Agència Andorrana de Protecció de Dades de l’1 de juliol del 2004, que fou modificat pel Decret del 21 de juliol del 2004, van desenvolupar els capítols tercer, quart i setè de la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD).

L’experiència de més de cinc anys en l’aplicació del Reglament de l’Agència Andorrana de Protecció de Dades ha aportat coneixements sobre alguns aspectes que es poden millorar i precisar en el desplegament de la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD).

També sorgeix la necessitat de prendre en consideració, en el desenvolupament de la Llei 15/2003,del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD), l’aprovació per part del Consell General, en la sessió del 18 d’octubre del 2007, de la ratificació del Conveni per a la protecció de les persones respecte del processament automatitzat de les dades de caràcter personal, fet a Estrasburg el 28 de gener de 1981, i del Protocol addicional del Conveni per a la protecció de les persones respecte del processament automatitzat de les dades de caràcter personal relatiu a les autoritats de control i els fluxos transfronterers de dades, fet a Estrasburg el 8 de novembre del 2001, ambdós en vigor des de l’1 de setembre del 2008.

L’abast de la reforma, doncs, es considera prou important per justificar la derogació del Decret d’aprovació del Reglament de l’Agència Andorrana de Protecció de Dades, de l’1 de juliol del 2004, la nova redacció del qual s’inclou en el Reglament que s’aprova, que té per finalitat reforçar la protecció de les dades personals, tenint en compte que els fluxos transfronterers de dades de caràcter personal són necessaris per al desenvolupament del comerç internacional; considerant els compromisos adquirits per l’Estat andorrà, amb l’objectiu principal de desenvolupar les disposicions previstes al Conveni i al Protocol addicional; prenent en consideració la Directiva 95/46/CE del Parlament Europeu i del Consell, del 24 d’octubre de 1995, relativa a la protecció de les persones físiques respecte al tractament de les dades de caràcter personal i a la lliure circulació d’aquestes dades; i, finalment, vetllant per la millora de la transparència i de la seguretat en el tractament, i també per la consolidació del nivell adequat i suficient de protecció de les dades de caràcter personal respecte el nivell d’exigència fixat per la Comunitat Europea.

A proposta del cap de Govern, en la sessió de Govern del 9 de juny del 2010, s’aprova aquest Decret:

 

Article únic

S’aprova el Reglament de l’Agència Andorrana de Protecció de Dades

 

 

Reglament de l’Agència Andorrana de Protecció de Dades

 

Capítol primer. Disposicions generals per la protecció de la persona en el tractament de dades personals

Article 1 .- Objecte

Aquest Reglament té per objecte desenvolupar la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD), en particular els capítols primer, Objectiu, àmbit de la Llei i exclusions; segon, Principis aplicables al tractament de dades personals; tercer, Fitxers de naturalesa privada; quart, Fitxers de naturalesa pública; sisè, Comunicació internacional de dades; i setè, Autoritat de control; tenint en compte els compromisos adquirits per l’Estat andorrà d’aplicar el Conveni per a la protecció de les persones respecte del processament automatitzat de les dades de caràcter personal, fet a Estrasburg el 28 de gener del 1981; i el Protocol addicional del Conveni per a la protecció de les persones respecte del processament automatitzat de les dades de caràcter personal relatiu a les autoritats de control i els fluxos transfronterers de dades, fet a Estrasburg el 8 de novembre del 2001.

Article 2 .- Àmbit d’aplicació

Aquest Reglament s’aplica a les dades de caràcter personal que siguin susceptibles de tractament, ja sigui manual ja sigui de forma automatitzada, i a qualsevol ús posterior d’aquestes dades de caràcter personal en els sectors públic i privat.

Article 3 .- Àmbits exclosos

S’exclouen de l’àmbit d’aplicació del Reglament:

1. Les dades personals relatives a la seguretat de l’Estat i a la investigació i a la prevenció d’infraccions penals, regulades per una llei de caràcter penal i en el marc d’un procediment penal.

2. Les dades de les persones físiques vinculades a la seva activitat empresarial, professional o comercial, en les circumstàncies següents:

a) dades de personal de persones jurídiques o d’establiments comercials o professionals, quan la informació vinculada a la persona física es refereixi únicament a la seva pertinença a l’empresa o a l’establiment, o a la seva qualitat professional en el si de l’empresa o de l’establiment;

b) dades de persones físiques pertanyents a col·lectius professionals, sempre que les dades es refereixin únicament a l’activitat professional de la persona i a la seva pertinença a un col·lectiu professional determinat;

c) dades de professionals autònoms o d’establiments professionals o comercials, quan les dades es refereixin únicament a la seva activitat professional o comercial.

3. El tractament de dades efectuat per part d’una persona física en l’exercici d’activitats exclusivament personals o domèstiques, com la correspondència i la gestió d’un repertori d’adreces.

Article 4 .- Àmbit territorial

1. Aquest Reglament és d’aplicació a la creació de fitxers i a tot tractament de dades de caràcter personal efectuat per responsables de tractaments domiciliats al Principat d’Andorra, o constituïts conforme a les lleis del Principat d’Andorra.

Quan no es doni la circumstància precedent relativa al responsable de tractament però hi hagi un prestador de serveis de dades personals domiciliat al Principat d’Andorra, també s’han d’aplicar els preceptes continguts en aquest Reglament.

Tanmateix, aquest Reglament és aplicable al responsable de tractament no domiciliat al Principat d’Andorra quan depengui de la legislació andorrana segons les normes del dret internacional públic; i ho és igualment als tractaments de dades fets per responsables de tractament no domiciliats al Principat o no constituïts conforme a les lleis del Principat d’Andorra quan facin servir mitjans de tractament, automatitzats o no, ubicats en territori andorrà.

2. Els responsables de tractament no domiciliats al Principat d’Andorra que depenguin de la legislació andorrana segons les normes del dret internacional públic, i els responsables de tractament no domiciliats al Principat d’Andorra o no constituïts conforme a les lleis del Principat que facin servir mitjans de tractament, automatitzats o no, ubicats en territori andorrà, han de designar prop de l’Agència Andorrana de Protecció de Dades un representant establert al Principat d’Andorra, sense perjudici de les accions que es puguin emprendre contra el mateix responsable del tractament.

3. A l’efecte de l’aplicació d’aquest article, s’entén per domicili o establiment, amb independència de la seva forma jurídica, qualsevol instal·lació estable que permeti l’exercici efectiu i real d’una activitat.

Article 5 .- Definicions

A fi de regular la protecció de dades personals al Principat d’Andorra, s’entén per:

1. Dades personals o de caràcter personal: tota informació numèrica, alfabètica, gràfica, fotogràfica, acústica o de qualsevol altre tipus relativa a una persona física identificada o identificable (“persona interessada”); s’entén per identificable tota persona amb una identitat que es pugui determinar, directament o indirectament, en particular mitjançant un número d’identificació o un o diversos elements específics, característics de la seva identitat física, fisiològica, psíquica, econòmica, cultural o social.

2. Consentiment: tota manifestació de voluntat que sigui lliure, específica, clara, indubtable i informada, mitjançant la qual l’interessat consenti el tractament de dades personals que l’afectin.

3. Tractament de dades personals (“tractament”): qualsevol operació o conjunt d’operacions efectuades mitjançant procediments automatitzats o no, i aplicades a dades de caràcter personal, com la recollida, el registre, l’organització, la conservació, l’elaboració o la modificació, l’extracció, la consulta, la utilització, la comunicació per transmissió, la difusió, o qualsevol altra forma que en faciliti l’accés, la comparació o la interconnexió, el bloqueig, la supressió o la destrucció.

4. Fitxer de dades personals (“fitxer”): tot conjunt estructurat i organitzat, centralitzat o no, de dades personals, qualsevol que sigui la seva forma o modalitat de creació, emmagatzematge, organització i accés.

5. Processament automatitzat: les operacions efectuades totalment o parcialment amb l’ajut de procediments automatitzats, com ara l’emmagatzematge de dades; l’aplicació d’operacions lògiques i/o aritmètiques a aquestes dades; i la modificació, la supressió, l’extracció o la difusió de les dades.

6. Fitxers de naturalesa privada: fitxers de dades personals el responsable del tractament dels quals és una persona física o una persona jurídica de naturalesa privada o una societat pública sotmesa al dret privat.

7. Fitxers de naturalesa pública: fitxers de dades personals el responsable del tractament dels quals és l’Administració pública.

8. Dada anonimitzada: dada que no es pot associar a una persona identificada o identificable, considerant el conjunt dels mitjans que pugui utilitzar raonablement el responsable del tractament o qualsevol altra persona per identificar aquesta persona.

9. Responsable del tractament: la persona física o jurídica, el servei o qualsevol altre organisme competent per decidir sobre el tractament de dades personals i els mitjans que es destinaran a tal tractament, i que vetlla perquè les finalitats que es pretén assolir amb el tractament es corresponguin amb les concretades en la norma o en la decisió de creació del fitxer.

10. Prestador de serveis de dades personals: la persona física o jurídica, de naturalesa pública o privada, o l’autoritat pública, o el servei o qualsevol altre organisme que, sol o conjuntament amb d’altres, tracta les dades de caràcter personal per compte del responsable del tractament, o que accedeix a les dades personals per a la prestació d’un servei a favor i sota el control del responsable del tractament, sempre que no utilitzi les dades a què tingui accés per a finalitats pròpies, o que no les faci servir més enllà de les instruccions rebudes o per a finalitats diferents del servei que ha de prestar a favor del responsable.

11. Persona interessada: la persona física a la qual corresponen les dades de caràcter personal objecte de tractament.

12. Tercer: la persona física o jurídica, autoritat pública, servei o qualsevol altre organisme diferent de l’interessat, del responsable del tractament o del seu representant i del prestador de serveis.

13. Registres públics: tots els fitxers de dades personals el responsable del tractament dels quals sigui una entitat pública, als quals les persones interessades estan obligades a facilitar les seves dades a efectes d’inscripció o a altres efectes.

14. Registres públics accessibles: registres públics als quals qualsevol ciutadà o entitat, pública o privada, hi pot tenir accés.

15. Interès públic: concepte definit i determinat entès com a avantatge general i important i primordial, que justifica la finalitat de la intervenció de l’Estat i en fonamenta la legitimitat, sempre dins del marc de l’objectivitat i dels principis constitucionals de legalitat, de jerarquia, de publicitat de les normes jurídiques, de no retroactivitat de les disposicions restrictives de drets individuals o que comportarien un efecte o establirien una sanció desfavorables, de seguretat jurídica, de responsabilitat dels poders públics i d’interdicció de tota arbitrarietat.

16. Interès vital: interès essencial per a la vida de la persona interessada.

17. Destinatari: tercera persona física o jurídica, servei o qualsevol altre organisme que rebi una comunicació de dades

18. Cessió o comunicació de dades: qualsevol cessió o comunicació de dades de caràcter personal que el responsable del tractament dugui a terme en favor d’un tercer destinatari sempre que les dades siguin utilitzades pel destinatari per al compliment de finalitats directament relacionades amb les funcions legítimes del cedent i el cessionari.

19. Dades sensibles: dades referents a opinions polítiques, creences religioses, pertinença a organitzacions polítiques o sindicals, salut, vida sexual o origen ètnic de les persones interessades.

20. Dades de caràcter personal relacionades amb la salut: tota la informació relativa a la salut passada, present i futura, física o mental, d’una persona; es pot tractar d’una persona sana, malalta o difunta; es consideren dades relacionades amb la salut de les persones, entre d’altres, les relatives al seu percentatge de discapacitat o a la seva informació genètica, i també les relacionades amb el consum d’alcohol, de drogues tòxiques i de substàncies psicotròpiques.

21. Comunicació internacional de dades: tota comunicació de dades o tot accés a les dades per part d’un prestador de serveis de dades personals, quan els destinataris de la comunicació o els prestadors de serveis estiguin domiciliats a l’estranger, o emprin mitjans de tractament de dades personals ubicats a l’estranger per a la comunicació de les dades o per a la prestació del servei.

22. Normes de creació, modificació o supressió de fitxers de naturalesa pública: decisions dels òrgans de l’Administració pública definits per al Codi de l’Administració sotmeses a les disposicions de la Llei qualificada de protecció de dades personals, i als textos que la desenvolupen; destinades a regular la creació, la modificació o la supressió de fitxers de naturalesa pública, d’acord amb els requisits establerts a la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD).

Capítol segon.- Principis aplicables al tractament de dades personals

Article 6 .- Principis relatius a la qualitat de les dades

Perquè es puguin recollir i es puguin tractar, les dades personals han de ser obligatòriament i en tot cas:

1. obtingudes i tractades de manera lleial i lícita;

2. recollides per a finalitats determinades, explícites i legítimes i no ser tractades posteriorment de manera incompatible amb aquestes finalitats;

3. adequades, pertinents i no excessives en relació amb les finalitats per a les quals són recollides i per a les quals posteriorment es tracten;

4. exactes i, quan sigui necessari, actualitzades; cal prendre totes les mesures raonables perquè les dades inexactes o incompletes respecte a les finalitats per a les quals s’han recollit, o per a les quals s’han tractat posteriorment, siguin suprimides o rectificades;

5. conservades sota una forma que permeti la identificació de les persones interessades durant un període que no sigui superior al necessari per a les finalitats per a les quals s’han recollit o per a les quals es tractin posteriorment.

El compliment de les obligacions precedents recau sobre el responsable del tractament, del qual s’ha d’indicar clarament el nom o la raó social quan es faci la recollida de les dades.

Article 7 .- Principis relatius a la legitimació del tractament de dades

1. El tractament de dades personals només es pot dur a terme amb el consentiment exprés de la persona interessada.

Si sorgeix algun dubte referent a la prova de l’existència del consentiment de la persona interessada, la prova recau sobre el responsable del tractament.

La persona interessada pot revocar el seu consentiment fent ús dels seus drets, recollits al capítol tercer d’aquest Reglament.

2. El que estableix l’apartat 1 no s’aplica quan:

d) el tractament de dades correspongui a entitats de naturalesa pública, sempre que es faci amb les finalitats previstes en la norma o en la decisió de creació del fitxer de dades personals;

e) el tractament de dades sigui necessari per al compliment de les finalitats i les funcions dels registres públics conforme a la seva normativa;

f) el tractament de les dades es faci d’acord amb la normativa vigent;

g) les dades objecte de tractament s’obtinguin de registres públics accessibles;

h) sigui necessari per al compliment d’obligacions contractuals establertes entre la persona interessada i el responsable del tractament o bé sigui necessari per al compliment, el desenvolupament i el control d’altres relacions jurídiques que es puguin produir entre la persona interessada i el responsable del tractament;

i) sigui necessari per a la salvaguarda de l’interès vital de la persona interessada;

j) es faci exclusivament amb finalitats històriques o científiques, d’expressió artística o literària,

Tant les excepcions al consentiment de l’interessat com les relatives a les condicions legitimadores del tractament de dades personals s’han d’entendre i s’han d’interpretar sempre de manera restrictiva.

Article 8 .- Categories especials de tractament

1. Les dades sensibles només poden ser objecte de tractament o de comunicació amb el consentiment exprés de la persona interessada.

No és permesa la creació de fitxers amb la finalitat exclusiva de recollir o tractar dades sensibles relatives a opinions polítiques, creences religioses o filosòfiques, pertinença a organitzacions polítiques o sindicals, salut, vida sexual o origen racial o ètnic de les persones.

En cas de dubte, la prova de l’existència del consentiment de la persona interessada recau sobre el responsable del tractament.

2. El consentiment de la persona interessada per al tractament o la comunicació de dades sensibles no és necessari quan:

a) el tractament o la comunicació de dades sensibles es faci per o entre entitats de naturalesa pública, quan sigui estrictament necessari per al compliment de les seves funcions i finalitats legítimes, i es puguin incloure en les normes de creació dels fitxers de naturalesa pública previstes en la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD);

b) el tractament o la comunicació de dades sensibles sigui necessari per al compliment de les finalitats i les funcions dels registres públics, segons la normativa que en determina i en regula el funcionament;

c) es tracti de preservar l’interès vital de la persona afectada;

d) les dades s’hagin obtingut de registres públics accessibles segons la seva regulació;

e) el tractament o la comunicació de dades sensibles relatives a la salut el facin professionals mèdics, sanitaris o de treball social obligats a respectar el secret professional i a assegurar la confidencialitat de tota la informació nominativa i personal rebuda en el marc de l’exercici de la seva praxi professional, i sigui necessari per a la diagnosi i el tractament mèdic o l’assistència sanitària o social;

f) el tractament o la comunicació de dades sensibles relatives a la salut sigui necessari per a la realització d’estudis epidemiològics o per a la prevenció i tractament d’epidèmies, i que, prèviament a la comunicació, es converteixin en anònimes les dades personals sensibles;

g) Quan el tractament o la comunicació de dades sensibles es facin per o entre entitats de naturalesa pública, siguin estrictament necessaris per al compliment de les seves funcions i finalitats legítimes, i es puguin incloure en les normes de creació de fitxers de naturalesa pública previstes en la Llei.

Article 9 .- Accés a les dades per part dels prestadors de serveis

No es considera comunicació de dades l’accés necessari per a la prestació d’un servei pel compte del responsable del tractament.

La prestació de serveis de dades personals ha d’estar regulada en un contracte que ha de constar per escrit, que permeti acreditar-ne la concertació i el contingut, i s’hi ha d’establir de manera expressa que el prestador de serveis només ha de tractar les dades d’acord amb les instruccions del responsable del tractament, i que no les pot aplicar ni utilitzar amb una finalitat diferent de la que figura en el contracte acordat, ni comunicar-les a altres persones, ni tan sols per conservar-les.

El contracte també estipula que, una vegada acomplerta la prestació contractual, les dades de caràcter personal s’han de destruir o restituir al responsable del tractament, i també qualsevol suport o document en els quals consti alguna de les dades de caràcter personal objecte del tractament.

El prestador de serveis aplica les mesures tècniques i organitzatives adequades per a la protecció de les dades personals contra la destrucció accidental o il·lícita, la pèrdua accidental, i contra l’alteració, la difusió i l’accés no autoritzats, en particular quan el tractament inclogui la transmissió de dades dins una xarxa i contra qualsevol altre tractament il·lícit de dades personals.

En cas que el prestador de serveis destini les dades a una altra finalitat diferent de la pactada, les comuniqui o les utilitzi incomplint les estipulacions del contracte, serà considerat responsable del tractament, i haurà de respondre personalment de les infraccions en les quals hagi incorregut.

Capítol tercer.- Drets de la persona interessada

 

Article 10 .- Dret d’informació

1. En el moment de la recollida de les dades, la persona interessada és sempre informada per part del responsable o del seu representant de manera clara, expressa, precisa i inequívoca:

a) de la identitat del responsable del tractament i, si escau, del seu representant;

b) de la finalitat del tractament de què seran objecte les dades sol·licitades;

c) dels destinataris o del tipus de destinataris de les dades;

d) del caràcter obligatori o facultatiu de la resposta a les preguntes que se li plantegin i del dret a no atorgar el consentiment per al tractament de les dades i de les conseqüències de no atorgar-lo;

e) de l’existència dels drets d’accés, rectificació, oposició i supressió de les seves dades, i de com pot exercir-los.

2. El consentiment de la persona interessada ha de ser clarament informada de tal manera que sàpiga i entengui inequívocament la finalitat i els usos als quals es destinaran les seves dades objecte de recollida, i, especialment, a la finalitat de la recollida i als usos de les seves dades personals.

Si s’utilitzen qüestionaris o altres impresos per a la recollida de les dades personals, han de consignar clarament, detalladament i de manera llegible la informació ressenyada als epígrafs anteriors; així com el consentiment de la persona interessada.

3. És obligació del responsable del tractament conservar el suport que contingui i demostri l’acompliment del deure d’informar. Per a la consecució d’aquest objectiu, pot utilitzar, també, mitjans informàtics o telemàtics. En particular, pot escanejar la documentació en suport paper, sempre que pugui demostrar que en l’automatització no hi ha intervingut cap alteració dels suports originals.

4. En cas de dubte de la prova de l’existència del consentiment de la persona interessada, la responsabilitat recau sobre el responsable del tractament.

Article 11 .- Dret d’accés

Qualsevol persona interessada té dret a ser informada de manera intel·ligible pel responsable del tractament de l’existència o de la inexistència del tractament de dades que l’afecti; i té dret a rebre informació, com a mínim, sobre la finalitat del tractament o dels tractaments, les categories de dades a què es refereixen i els destinataris o tipus de destinataris als quals es comuniquen aquestes dades.

Tanmateix, té dret a rebre la comunicació, igualment de manera intel·ligible, de les dades objecte dels tractaments, i a conèixer tota la informació disponible sobre l’origen de les dades; i també té dret a conèixer la lògica utilitzada en els tractaments automatitzats de les dades referides a la persona interessada, almenys en els casos de les decisions automatitzades previstes a l’article 14 d’aquest Reglament.

1. El responsable del tractament informa la persona interessada dins un termini màxim de cinc dies hàbils a comptar del moment en què rebi la sol·licitud escrita i signada de la persona interessada.

2. El responsable facilita la informació a través dels mitjans que consideri més oportuns, ja sigui mitjançant la visualització directa de les dades, ja sigui per enviament en format imprès, ja sigui per qualsevol altra via que consideri convenient, de tal manera, però, que la informació sigui llegible i intel·ligible.

3. El responsable només pot denegar el dret d’accés en els supòsits previstos per la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD).

4. Tota denegació a l’accés a les dades l’ha de comunicar el responsable, de manera expressa, a la persona interessada dins un termini màxim de cinc dies hàbils a comptar del moment de la recepció de la sol·licitud escrita i signada de la persona interessada, per escrit, i ha d’estar motivada.

5. La denegació de l’accés a les dades o la comunicació defectuosa es pot recórrer davant la jurisdicció competent.

Article 12 .- Dret de rectificació

Qualsevulla persona interessada té dret a sol·licitar al responsable del tractament que les dades que són objecte de tractament es corregeixin si són errònies.

1. El responsable només pot denegar aquest dret de rectificació en els supòsits previstos en la Llei qualificada de protecció de dades personals.

2. Per a l’exercici del dret de rectificació, el responsable pot sol·licitar a la persona interessada que aporti els documents necessaris per acreditar la correcció i la realitat de les noves dades, i pot rebutjar la sol·licitud si aquests documents no els ha aportat la persona interessada o el seu representant o no acrediten la realitat de les noves dades.

3. En qualsevol cas, el responsable del tractament ha de comunicar a la persona interessada la denegació de la sol·licitud, o la correcció efectiva de les dades, dintre d’un període màxim d’un mes, a comptar del moment que rebi la sol·licitud de la persona interessada, si la sol·licitud ja va acompanyada de tots els documents necessaris per comprovar la realitat i la correcció de les noves dades, o a comptar del moment en què el responsable rebi la totalitat d’aquests documents.

4. La denegació de la sol·licitud s’ha de contestar per escrit, i s’ha de motivar; i es pot recórrer davant la jurisdicció competent.

5. Si les dades que són objecte de rectificació s’han comunicat prèviament, el responsable del tractament té l’obligació de notificar la rectificació al destinatari a qui s’han comunicat, i aquest darrer, si manté el tractament, també n’ha de dur a terme la rectificació.

Article 13 .- Dret d’oposició

Qualsevulla persona interessada té dret a oposar-se a que les seves dades siguin objecte de tractament per part d’un responsable, quan aquest responsable no hagi obtingut les dades directament de la persona interessada.

Quan un destinatari de dades de caràcter personal sigui objecte d’una comunicació de dades per part d’un responsable del tractament, i dintre d’un període màxim de quinze dies hàbils a comptar del moment en què rebi les dades, ha d’informar la persona interessada de les circumstàncies següents:

a) identitat del nou responsable del tractament o, si escau, del seu representant;

b) identitat de la persona física o jurídica de la qual el nou responsable ha rebut les dades;

c) finalitat del tractament de les dades obtingudes;

d) destinataris o tipus de destinataris de les dades;

e) drets d’accés, rectificació i supressió de les seves dades i com pot exercirlos.

Dintre d’un termini màxim d’un mes des del moment en què la persona interessada hagi estat informada de les circumstàncies anteriors, aquesta persona pot exercir el seu dret d’oposició, sol·licitant al nou responsable del tractament la supressió de les seves dades. Si al final d’aquest termini no ha exercit el seu dret d’oposició, s’entén que consent al tractament per part del nou responsable.

No es pot exercir el dret d’oposició quan la comunicació de dades:

a) es faci entre entitats de naturalesa pública, i aquesta comunicació s’estableixi en les normes de creació de fitxers de naturalesa pública i de conformitat amb els principis relatius a la qualitat de les dades;

b) sigui necessària per al compliment de les finalitats i les funcions dels registres públics expressament regulats;

c) es faci en compliment d’una norma vigent, o per al compliment d’una norma vigent;

d) sigui necessària per al compliment d’obligacions contractuals establertes entre la persona interessada i el responsable del tractament, o sigui necessària per al compliment, el desenvolupament i el control d’altres relacions jurídiques que hi pugui haver entre la persona interessada i el responsable del tractament;

e) sigui necessària per preservar l’interès vital de la persona interessada;

f) sigui requerida per una ordre judicial.

La denegació al dret d’oposició s’ha de contestar per escrit, i s’ha de motivar; i es pot recórrer davant la jurisdicció competent.

Article 14 .- Dret de supressió

Qualsevulla persona interessada té dret a sol·licitar al responsable del tractament que les dades que són objecte de tractament se suprimeixin.

1. El responsable pot denegar aquest dret de supressió en els supòsits següents:

a) quan la conservació de les dades sigui necessària per al responsable del tractament, d’acord amb la normativa vigent;

b) quan la conservació sigui necessària per al compliment de les finalitats legítimes del responsable, dintre dels terminis màxims que, d’acord amb la normativa vigent, siguin aplicables i, en qualsevol cas, durant el termini màxim que sigui necessari per a la finalitat prevista per al seu tractament;

c) quan la conservació sigui necessària en virtut de les relacions jurídiques o de les obligacions contractuals existents entre la persona interessada i el responsable, o per al cas de possibles reclamacions judicials o extrajudicials o obligacions administratives derivades d’aquestes relacions jurídiques o obligacions contractuals.

2. El responsable del fitxer disposa d’un termini màxim d’un mes, a comptar del moment en què rebi la sol·licitud de la persona interessada, per comunicar-li la supressió efectiva de les dades o la denegació de la seva sol·licitud, si escau alguna de les circumstàncies indicades en el paràgraf anterior.

3. La resolució té per efecte el bloqueig de les dades personals, que s’han de conservar únicament per a la disposició de les administracions públiques i dels tribunals amb l’objecte d’atendre les possibles responsabilitats relatives al tractament, durant el termini de prescripció de les dades. Esgotat el termini, se suprimiran.

4. En qualsevol cas, davant de la denegació de la sol·licitud, que s’ha de fer per escrit, i s’ha de motivar, l’interessat pot presentar recurs contra la dita decisió davant la jurisdicció competent.

5. Si les dades que són objecte de supressió s’han comunicat prèviament, el responsable del tractament té l’obligació de notificar la supressió al destinatari a qui s’han comunicat, i aquest darrer, si manté el tractament, també n’ha de dur a terme la supressió.

Article 15 .- Decisions individuals automatitzades

1. Tota persona té dret a no veure’s sotmesa a una decisió que produeixi efectes jurídics sobre ella o que l’afecti de manera significativa, que es basi únicament en un tractament automatitzat de dades destinat a avaluar determinats aspectes de la seva personalitat.

2. Una persona es pot veure sotmesa a una de les decisions que s’estableixen a l’apartat 1 quan aquesta decisió:

d) s’hagi adoptat en el marc de la celebració o de l’execució d’un contracte, sempre que la petició de celebració o d’execució del contracte presentada per l’interessat s’hagi satisfet o que existeixin mesures adequades per salvaguardar el seu interès legítim, com la possibilitat de defensar el seu punt de vista; o

e) estigui autoritzada per una llei que estableixi mesures que garanteixin l’interès legítim de l’interessat.

Article 16 .- Exercici dels drets d’accés, rectificació, oposició i supressió

El responsable del fitxer no pot sotmetre l’exercici dels drets d’accés, rectificació, oposició i supressió a cap formalitat, ni al pagament de cap despesa per part de la persona interessada.

Aquests drets s’exerceixen mitjançant petició escrita de la persona interessada.

Els drets d’accés, rectificació, oposició i supressió són drets personalíssims i són exercits pel mateix interessat o el seu representant.

Els drets d’accés, rectificació, oposició i supressió són drets independents de tal manera que l’exercici d’un no és requisit previ per a l’exercici d’un altre.

Capítol quart.. Confidencialitat i seguretat

 

Article 17. – Confidencialitat

El responsable del tractament ha d’establir les mesures tècniques i d’organització necessàries per garantir la confidencialitat de les dades personals objecte de tractament i evitar-ne la divulgació o l’accés no autoritzats.

Article 18 .- Seguretat

1. El responsable del tractament ha d’establir les mesures tècniques i organitzatives necessàries per protegir les dades de caràcter personal contra la destrucció accidental o il·lícita, la pèrdua accidental, l’alteració, la divulgació o l’accés no autoritzat, sobretot quan el tractament implica la transmissió de dades a través d’una xarxa, i també contra qualsevol altra forma il·lícita de tractament. Aquestes mesures han de garantir un nivell de seguretat adequat en funció dels riscos del tractament i de la naturalesa de les dades que s’han de protegir.

2. Si la totalitat o una part del tractament s’encarrega a prestadors de serveis de dades personals, correspon al responsable del tractament la responsabilitat que els prestadors tinguin establertes mesures tècniques i d’organització suficients per garantir la confidencialitat i la seguretat de les dades objecte del servei. A aquest efecte, els responsables del tractament han d’exigir als prestadors de serveis de dades personals l’establiment de les mesures tècniques i d’organització que el responsable de tractament consideri mínimes, sempre que aquestes mesures mínimes es corresponguin amb les que el mateix responsable tingui establertes per a tractaments de dades pròpies i de naturalesa anàloga als que siguin objecte del servei.

Capítol cinquè.- Fitxers de dades personals

 

Article 19 .- Fitxers de naturalesa privada

Abans de crear el fitxer, els responsables de tractament de dades l’han d’inscriure al Registre Públic d’Inscripció de Fitxers de Dades Personals seguint el que prevegi la normativa.

Article 20 .- Fitxers de naturalesa pública

La creació, la modificació o la supressió del fitxer de naturalesa pública s’ha de fer mitjançant la norma publicada per l’Administració pública, d’acord amb els requisits establerts a la Llei 15/2003,del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD).

Capítol sisè.- Comunicació internacional de dades

 

Article 21 .- Requisits per a la comunicació internacional de dades i excepcions

1. No es poden efectuar comunicacions internacionals de dades quan el país de destinació no estableixi, en la seva normativa vigent, un nivell de protecció per a dades de caràcter personal equivalent, com a mínim, al que està establert a la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD).

2. La comunicació internacional de dades cap a un país que no garanteixi un nivell de protecció equivalent, segons la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD), només pot ser si:

a) es fa amb el consentiment inequívoc de la persona interessada;

b) es fa d’acord amb els convenis internacionals dels quals el Principat d’Andorra sigui part;

c) es fa a l’efecte d’auxili judicial internacional, o per al reconeixement, l’exercici o la defensa d’un dret en el marc d’un procediment judicial;

d) es fa per a la prevenció o la diagnosi mèdiques, l’assistència sanitària, la prevenció o la diagnosi social o per l’interès vital de la persona interessada.

e) es fa amb motiu de remeses bancàries o transferències dins del marc d’una relació jurídica que concerneix la persona interessada;

f) es fa de dades que provinguin de registres públics o es fan en compliment de les funcions i finalitats de registres públics, que, en virtut de disposicions legals, estiguin concebuts per facilitar informació al públic i estiguin oberts a la consulta per part del públic en general o de qualsevol persona que hi pugui demostrar un interès legítim, sempre que es compleixin, en cada cas particular, les condicions que estableix la normativa per a la consulta; en aquest cas, la transferència no ha d’afectar la totalitat de les dades o les categories de dades que contingui el registre esmentat; quan la finalitat d’un registre sigui la consulta per part de persones que hi tinguin un interès legítim, aquesta transferència només s’ha de poder efectuar a petició d’aquestes persones o quan aquestes en siguin les destinatàries; aquesta excepció no ha de ser mai legitimadora de transferències massives de dades amb finalitats comercials contingudes en registres públics o de recerca minuciosa de dades accessibles al públic amb la finalitat d’obtenir el perfil de certes persones;

g) és necessària ja sigui per a l’execució d’un contracte entre la persona interessada i el responsable del tractament (o per a l’execució de mesures precontractuals preses a petició de la persona interessada), ja sigui per a la conclusió o l’execució d’un contracte conclòs o per concloure, en l’interès de la persona interessada, entre el responsable del tractament i un tercer;

h) és necessària per preservar l’interès públic.

Totes les excepcions enumerades en aquest article s’han d’interpretar de manera estricta i restrictiva, perquè la seva aplicació no provoqui cap vulneració dels drets de la persona, en particular del dret a la intimitat.

Capítol setè.- L’Agència Andorrana de Protecció de Dades

 

Article 22. – L’Agència Andorrana de Protecció de Dades

1. L’Agència Andorrana de Protecció de Dades, creada per la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD), és una institució de dret públic, que ajusta la seva activitat a l’ordenament jurídic públic.

2. L’Agència Andorrana de Protecció de Dades es configura com una autoritat independent que actua amb objectivitat i plena independència de les administracions públiques andorranes en l’exercici de les seves funcions.

3. L’Agència Andorrana de Protecció de Dades té personalitat jurídica pròpia i plena capacitat d’obrar.

Article 23 .- Àmbit d’actuació

1. L’Agència Andorrana de Protecció de Dades exerceix la seva autoritat de control sobre els tractaments de dades personals, i sobre qualsevol ús posterior d’aquestes dades, que es duguin a terme al Principat d’Andorra per part dels ens que constitueixen l’Administració pública, i les persones i les entitats privades que, d’acord amb el que estableix l’article 4 de la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD), siguin responsables del tractament i tinguin el seu domicili al Principat d’Andorra o s’hagin constituït d’acord amb les lleis del Principat d’Andorra.

2. Pel que fa als prestadors de serveis de dades personals que tinguin el seu domicili al Principat d’Andorra o s’hagin constituït d’acord amb les lleis del Principat d’Andorra, i amb independència del domicili o la nacionalitat dels responsables del tractament pels quals prestin els seus serveis, l’Agència és competent per verificar el compliment adequat de la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD).

3. Tanmateix, l’Agència Andorrana de Protecció de Dades exerceix la seva autoritat de control sobre els tractaments de dades que portin a terme els responsables del tractament que no estiguin domiciliats al Principat d’Andorra o no s’hagin constituït d’acord amb les lleis del Principat d’Andorra però que utilitzin mitjans de tractament de dades personals ubicats al Principat d’Andorra.

4. També és competència de l’Agència la col·laboració amb altres autoritats i entitats de control en matèria de dades personals d’altres països.

Capítol vuitè.- Competències i funcions

 

Article 24 .- Competències de l’Agència

L’Agència Andorrana de Protecció de Dades té dins el seu àmbit d’actuació competències de vigilància del compliment de la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD), de proposta de millores en la normativa de protecció de dades personals, de redacció eventual d’informes facultatius i consultius previs als tractaments, d’informació, de consulta, de registre, de control, d’inspecció, d’investigació, de decisió, de resolució i de sanció, i també de cooperació amb altres autoritats de control.

Article 25 .- Funcions de l’Agència

Són funcions de l’Agència Andorrana de Protecció de Dades:

1. dictar les instruccions i les recomanacions necessàries per adequar els tractaments de dades personals als principis de la legislació vigent en matèria de protecció de dades personals;

2. emetre informes, amb caràcter consultiu, en el cas de ser sol·licitats, dels projectes de llei, els projectes de disposicions normatives que elabori el Govern en virtut de delegació legislativa, dels projectes de reglaments o disposicions de caràcter general que afectin la protecció de dades de caràcter personal;

3. emetre les seves opinions entorn a altres lleis o normes que afectin la privacitat de les persones físiques i els tractaments i la seguretat de les dades de caràcter personal;

4. proposar millores respecte de la normativa vigent en matèria de protecció de dades personals;

5. respondre les consultes que les Administracions públiques, les entitats públiques i privades i els ciutadans li formulin sobre l’aplicació de la legislació de protecció de dades de caràcter personal;

6. atendre les peticions que li formuli la ciutadania;

7. proporcionar informació sobre els drets de les persones en matèria de protecció de dades personals; en particular mitjançant la realització de campanyes de difusió que es considerin adients, i establint a aquest efecte les previsions pressupostàries que corresponguin conforme a l’article 27 d’aquest Reglament;

8. redactar, aprovar i publicar la llista de països que disposin de protecció equivalent en matèria de dades personals, d’acord amb el que estableix l’article 36 de la Llei de protecció de dades personals.

9. atendre les consultes relatives a la validesa de les comunicacions internacionals de dades personals a països que tenen una legislació que no ofereix un nivell de protecció suficient i adequat;

10. resoldre motivadament sobre la procedència o la improcedència de les sol·licituds d’inscripció, modificació o supressió de fitxers que s’hagin de practicar al Registre Públic d’Inscripció de Fitxers de Dades Personals i efectuar les inscripcions i les actualitzacions de fitxers de dades personals al Registre;

11. requerir als responsables del tractament i als prestadors de serveis de dades personals l’adopció de les mesures necessàries per adequar el tractament de dades personals objecte d’investigació a la legislació vigent i instar judicialment, si escau, el cessament dels tractaments i la cancel·lació dels fitxers;

12. incoar, instruir i resoldre els expedients sancionadors relatius als responsables del tractament dels fitxers de titularitat privada;

13. instar la incoació d’expedients disciplinaris als casos d’infraccions comeses per òrgans responsables de fitxers de l’Administració pública andorrana, i comprovar l’efectivitat dels expedients;

14. elaborar una memòria anual que s’ha de publicar perquè sigui accessible a tothom de forma pública i generalitzada; s’ha de fer accessible a través dels mitjans telemàtics a què fa referència el capítol dotzè d’aquest Reglament; la memòria ha d’incloure informació sobre l’aplicació de la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD), i de les altres disposicions legals i reglamentàries sobre protecció de dades.

Capítol novè.- Règim de personal, econòmic i patrimonial

 

Article 26. – Règim del personal

1. El règim aplicable al cap i als inspectors de l’Agència pel desenvolupament del seu càrrec és el que s’ha previst en aquest Reglament, en relació amb les disposicions del Codi de l’Administració.

2. El règim aplicable al personal adscrit a l’Agència, llevat del cap i dels inspectors, és el que estableix la normativa vigent en matèria laboral.

3. Els llocs reservats al personal adscrit a l’Agència s’han de proveir mitjançant una convocatòria pública i d’acord amb els principis d’igualtat, mèrit i capacitat.

Article 27 .- Règim econòmic

1. Quant a recursos, l’Agència Andorrana de Protecció de Dades compta amb les assignacions anuals que s’estableixin als pressupostos del Consell General.

2. L’Agència Andorrana de Protecció de Dades ha d’ajustar la seva comptabilitat al règim de comptabilitat pública.

3. El Tribunal de Comptes exerceix la seva funció fiscalitzadora envers l’Agència Andorrana de Protecció de Dades.

Article 28 .- Pressupost

L’Agència Andorrana de Protecció de Dades ha d’elaborar anualment el seu projecte de pressupost, que ha de trametre al Consell General.

Article 29 .- Règim patrimonial i de contractació

1. L’Agència Andorrana de Protecció de Dades té un patrimoni propi constituït pels béns i pels drets que adquireixi.

2. El règim jurídic de contractació de l’Agència és el que estableix la legislació vigent sobre contractes de les Administracions públiques.

L’òrgan de contractació és el cap de l’Agència.

 

Capítol desè.- Òrgans de l’Agència

 

Article 30 .- Estructura orgànica

1. L’Agència Andorrana de Protecció de Dades s’estructura en els òrgans següents:

a) El cap de l’Agència.

b) Dos inspectors.

c) Personal adscrit a l’agència.

 

Article 31 .- El cap de l’Agència

1. El cap de l’Agència dirigeix l’Agència Andorrana de Protecció de Dades i n’exerceix la representació legal. Acompleix les seves funcions amb plena independència, neutralitat i objectivitat, sense subjecció a cap mandat imperatiu ni instrucció.

2. El cap de l’Agència és nomenat pel Consell General, amb la majoria de vots establerta a la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD); té la consideració d’autoritat pública en el desenvolupament de la seva activitat, i està obligat a mantenir el secret sobre la informació que conegui en l’exercici de les seves funcions, fins i tot després d’haver cessat.

3. El cap de l’Agència és nomenat per un mandat de quatre anys, que pot ser renovat a la seva fi.

4. Correspon específicament al cap de l’Agència:

a) adjudicar i formalitzar els contractes que requereixi la gestió de l’Agència i vigilar-ne el compliment i l’execució;

b) aprovar les despeses i ordenar els pagaments, dins els límits dels crèdits del pressupost de despeses de l’Agència;

c) exercir el control econòmic i financer de l’Agència;

d) elaborar el projecte de pressupost de l’Agència;

e) aprovar la memòria anual de l’Agència.

 

Article 32 .- Els inspectors

1. Els dos inspectors de l’Agència Andorrana de Protecció de Dades assisteixen i col·laboren amb el cap de l’Agència en l’exercici de les funcions pròpies de l’Agència.

2. Els dos inspectors són nomenats pel Consell General amb la mateixa majoria de vots que s’ha establert per nomenar el cap de l’Agència.

3. Els inspectors tenen la consideració d’autoritat pública en el desenvolupament de llur activitat i estan obligats a mantenir el secret sobre la informació que coneguin en l’exercici de les seves funcions, fins i tot després d’haver cessat del càrrec.

4. Els inspectors són nomenats per un mandat de quatre anys, que pot ser renovat a la seva fi.

5. Correspon específicament als inspectors de l’Agència:

a) dur a terme les inspeccions que els encarregui el cap de l’Agència, d’acord amb el que estableix d’aquest Reglament

b) dur a terme les altres funcions que els encomani el cap de l’Agència.

 

Article 33 .- Remuneració

El cap i els inspectors de l’Agència Andorrana de Protecció de Dades reben la remuneració que el seu càrrec té assignada al pressupost de l’Agència aprovat pel Consell General.

Article 34 .- Abstenció i recusació

El règim d’abstenció i recusació del cap de l’Agència i dels dos inspectors s’ha d’ajustar al mateix que estableix el Codi de l’Administració.

Article 35 .- Exercici de la potestat d’inspecció i d’investigació de l’Agència Andorrana de Protecció de Dades

1. De conformitat amb el que preveu la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD), l’Agència Andorrana de Protecció de Dades pot portar a terme inspeccions a iniciativa pròpia, o bé a sol·licitud de qualsevol persona interessada que consideri que els seus drets han estat afectats o que un responsable de tractament ha incomplert les obligacions establertes en la Llei.

2. Per exercir les seves funcions, l’Agència Andorrana de Protecció de Dades pot dirigir-se directament als responsables de tractament o als prestadors de serveis.

Tant els responsables de tractament com els prestadors de serveis estan obligats a subministrar als inspectors de l’Agència tota la informació que els sol·licitin i també a facilitar-los l’accés a les seves dependències i als recursos informàtics o d’altre tipus destinats al tractament de les dades quan els ho sol·licitin en l’exercici d’aquesta facultat de control.

3. Dins del marc de qualsevol investigació, l’Agència pot requerir documentació o informació que consideri rellevant.

4. Correspon també a l’Agència portar a terme inspeccions de fitxers tant de titularitat pública com de titularitat privada. En aquest sentit pot:

a) sol·licitar la presentació o la tramesa de documents i el lliurament de còpies;

b) examinar els suports d’informació que continguin dades personals;

c) examinar els equips físics i lògics;

d) examinar els sistemes de transmissió i d’accés a les dades;

e) dur a terme auditories dels sistemes informàtics per verificar que s’ajusten a les exigències de la Llei de protecció de dades personals;

f) instruir i resoldre els expedients sancionadors;

g) per reunir les proves necessàries, els inspectors de l’Agència, sempre que sigui necessari, es traslladen a l’indret d’ubicació dels fitxers, constaten el material, i fan, si escau, un reportatge fotogràfic o audiovisual.

5. El procediment d’inspecció s’ha d’ajustar a les normes següents:

a) El cap de l’Agència ha d’emetre l’autorització d’inspecció corresponent perquè els inspectors puguin remetre al responsable del tractament el requeriment de la documentació que creguin rellevant per poder portar a terme la inspecció o, si escau, per tal que els inspectors puguin inspeccionar els locals del responsable del tractament o del prestador de serveis on hi hagi els fitxers i els equips informàtics i de suport on s’emmagatzemen les dades personals objecte de tractament, en el cas que es faci una inspecció presencial.

b) L’autorització d’inspecció ha de contenir, com a mínim, la informació següent:

– número d’expedient;

– nom de l’inspector designat per fer la inspecció;

– nom del denunciant, si n’hi ha;

– les dependències i la concreció del fitxer o del tractament respecte als quals s’ha d’efectuar el requeriment d’informació i/o la inspecció si són coneguts, i el raonament de la conveniència d’aquestes actuacions amb relació a l’indici o la prova de vulneració de la Llei, o amb relació al fet denunciat;

– la indicació, quan es coneguin, de les denominacions dels responsables del tractament i dels prestadors de serveis de dades que hagin de ser objecte d’inspecció, i dels locals i de les dependències que s’han d’inspeccionar.

c) L’Agència pot comprovar el compliment de les obligacions establertes a la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD), sense necessitat de presentar-se a les dependències dels responsables del tractament o dels prestadors de serveis de dades personals adreçant-los la sol·licitud d’informació corresponent mitjançant un requeriment. En aquest cas, s’ha d’adjuntar al requeriment d’informació que es remeti, l’autorització emesa pel cap de l’Agència Andorrana de Protecció de Dades, amb el mateix contingut establert a l’epígraf b) d’aquest article.

En el cas que es porti a terme una inspecció presencial, l’inspector designat per fer la inspecció ha de presentar l’autorització emesa pel cap de l’Agència, i el responsable del tractament està obligat a permetre-li l’accés als locals on hi ha els fitxers, els equips informàtics i els de suport on s’emmagatzemen les dades personals objecte de tractament.

Quan els locals tinguin la qualificació legal de domicili privat, l’activitat d’inspecció s’ha d’ajustar també a les regles que en garanteixen la inviolabilitat.

e) En cas d’inspecció presencial, una vegada s’ha acabat, els inspectors aixequen una acta que notifiquen al responsable del tractament.

f) Una vegada els inspectors han practicat la investigació, han de presentar una proposta al cap de l’Agència Andorrana de Protecció de Dades, a qui correspon resoldre si s’ha d’incoar l’expedient sancionador.

g) La resolució del cap de l’Agència Andorrana de Protecció de Dades, tant en el cas que resolgui incoar expedient sancionador com en el cas que no sigui així, s’ha de notificar al responsable del tractament.

h) Per a tot allò que no estigui expressament previst en aquest Reglament, el procediment sancionador s’ha d’ajustar al que disposa el Codi de l’Administració.

Article 36 .- Prescripció i caducitat

1. Les infraccions tipificades a la Llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals (LQPD), prescriuen al cap de 3 anys d’haver-se comès.

2. Els procediments d’inspecció i de sanció que ha iniciat l’Agència Andorrana de Protecció de Dades caduquen al cap de 6 mesos de la darrera actuació duta a terme sense que s’hagi produït una nova actuació o s’hagi emès una resolució.

Capítol onzè.- Comunicacions telemàtiques

 

Article 37. – Mitjans telemàtics

1. L’Agència Andorrana de Protecció de Dades habilita els mitjans telemàtics convenients per exercir les seves funcions i per facilitar l’exercici per part dels ciutadans dels drets que els reconeix aquest Reglament, com el dret de formular consultes, presentar denúncies i altres drets que els reconeix el Reglament del Registre Públic d’Inscripció de Fitxers de Dades Personals i la Llei de protecció de dades personals.

2. A aquest efecte, s’han de fixar les previsions pressupostàries corresponents, d’acord amb el que estableix l’article 27 d’aquest Reglament.

Disposició derogatòria

Queda derogat el Reglament de l’Agència Andorrana de Protecció de Dades de l’1 de juliol del 2004 i la seva modificació pel Decret del 21 de juliol del 2004.

Disposició final

Aquest Reglament entrarà en vigor al cap de 15 dies a comptar del dia que es publica al Butlletí Oficial del Principat d’Andorra.

Andorra la Vella, 9 de juny del 2010

Jaume Bartumeu Cassany

Cap de Govern

 

01Ene/14

Decreto nº 175-08, del 24 de marzo de 2008, que instruye a todas las instituciones de la Administración Pública a reservar el nombre de dominio de su institución bajo las jerarquías GOB.DO y GOV.DO, a fin de que exista evidente claridad para los usuarios

CONSIDERANDO: Que es reconocida la pertinencia de ocupar el nivel de dominio .Gob, de origen castellano,  o Gov. de origen inglés, para identificar a los entes de la Administración Pública en Internet, entendemos que conforme a los requerimientos de estos tiempos, ambos dominios deben ser reservados de forma simultanea.

 

CONSIDERANDO: Que instituciones pública tienen presencia en Internet con diversos nombres bajo la jerarquía .Do y, en el futuro cercano, se encontrarán agrupadas en una misma red (Intranet del Estado) se requiere que tengan una presencia común en Internet, bajo una misma jerarquía de nombres de dominio

 

VISTO: El Decreto 1090-04, que crea la Oficina Presidencial de las Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC), como dependencia directa del Poder Ejecutivo.

 

VISTAS: Las Normas y Estándares de Portales Gubernamentales de la República Dominicana.

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

 

DECRETO

 

Artículo 1.- Se instruye a todas las instituciones de la Administración Pública a reservar el nombre de dominio de su institución bajo las jerarquías GOB.DO y GOV.DO, a fin de que exista evidente claridad para los usuarios respecto de cuáles son los sitios gubernamentales oficiales en la República Dominicana, con indicación expresa de que prevalezca el dominio GOB.DO.

 

Artículo 2.– Cada entidad solicitante será la única responsable de los contenidos de los sitios bajo la jerarquía GOB.DO y GOV.DO asignada a su uso; asimismo de la actuación, coherencia y veracidad de la información contenida en ellos.

 

Artículo 3.– Cada institución debe definir una política de nombres para sus instituciones o programas dependientes. Además de registrar las siglas de la institución, deberán inscribir uno o más nombres que sean representativos de sus funciones o actividades.

 

Artículo 4.- Las instituciones podrán solicitar asesoría técnica a la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC) en las diferentes áreas de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), así como para el cumplimiento de las normas de Portales Gubernamentales de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 145 de la Restauración.

 

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana     

 

LEONEL FERNÁNDEZ  

01Ene/14

Legislación de Bolivia. Decreto 28168 de 17 de mayo de 2005, de acceso a la información pública

 

DECRETO SUPREMO nº 28168

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que el derecho de las personas a la información, consistente en el ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa, artística o por cualquier otro procedimiento de su elección, se encuentra reconocido, en su aspecto individual, en el inciso b) del Artículo 7 de la Constitución Política del Estado, que establece el derecho a emitir libremente las ideas y opiniones por cualquier medio de difusión, y, en su aspecto social, como derecho implícito, en su Artículo 35.

Que el derecho a la información tiene relación directa con el derecho fundamental de las personas a formular peticiones individual o colectivamente, reconocido en el inciso h) del Artículo 7 de la Constitución Política del Estado.

Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Artículo 19, establece que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala la necesidad de que los Estados garanticen el derecho de toda persona a la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, en forma escrita o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o aparatos usados en la difusión de información, o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Que la Resolución N ° 1932 adoptada por la Organización de los Estados Americanos, en su sesión plenaria del 10 de junio de 2003, establece que: “el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático, representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información”.

Que en una sociedad democrática amplia e inclusiva es aspiración la vigencia de un derecho a la comunicación e información que, correspondiendo a todos y a cada uno de los ciudadanos, cree oportunidades más amplias para la edificación de su ciudadanía más allá de las reconocidas libertades de expresión y pensamiento.

Que el acceso a la información pública, de manera oportuna, completa, adecuada y veraz es un requisito indispensable para el funcionamiento del sistema democrático y pilar fundamental de una gestión pública transparente; particularmente en el acceso a la información necesaria para investigar delitos de lesa humanidad, de violaciones a derechos humanos, delitos de daño económico al Estado y de hechos de corrupción.

Que en este sentido, a propuesta de la Delegación Presidencial Anticorrupción, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida , en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003.

EN CONSEJO DE GABINETE,

D E C R E T A:

Artículo 1º.- (Objeto). El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el acceso a la información, como derecho fundamental de toda persona y la transparencia en la gestión del Poder Ejecutivo.

Artículo 2º.- (Ámbito de aplicación). El presente Decreto Supremo se aplica en el ámbito del Poder Ejecutivo tanto a nivel central como descentralizado, autárquico y desconcentrado; empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria. Cuando el Estado no tenga la participación social mayoritaria, este Decreto Supremo se aplicará a los servidores públicos o particulares que lo representen, en el marco de sus funciones y competencias.

Artículo 3º.- (Principios). Los principios fundamentales que guían el acceso a la información pública son los siguientes:

PUBLICIDAD: Toda información que genere y posea el Poder Ejecutivo pertenece a la colectividad y es pública. Las personas tendrán el derecho de acceso irrestricto a la misma, salvo excepciones expresamente previstas por leyes vigentes.

En ningún caso podrá ser amparada bajo secreto, reserva o confidencialidad información referida a la comisión de delitos de lesa humanidad, violaciones a derechos humanos, corrupción en el ejercicio de funciones públicas y daño económico al Estado.

OBLIGATORIEDAD: Toda entidad del Poder Ejecutivo tiene la obligación de entregar la información de manera completa, adecuada, oportuna y veraz, que solicite cualquier persona, sin discriminación alguna.

GRATUIDAD: El acceso a la información es gratuito. Cuando existan costos de reproducción, éstos deberán ser cubiertos por el solicitante.

Artículo 4º.- (Derecho a la información). Se reconoce el derecho de acceso a la información a todas las personas como un presupuesto fundamental para el ejercicio pleno de la ciudadanía y fortalecimiento de la democracia.

Artículo 5º.- (Legitimación). En ejercicio de los derechos de información y petición, toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, está legitimada para solicitar y recibir información completa, adecuada, oportuna y veraz del Poder Ejecutivo.

Artículo 6.º- (Garantía de acceso a la información). Las Máximas Autoridades Ejecutivas deben asegurar el acceso a la información a todas las personas sin distinción de ninguna naturaleza, estableciendo la estructura y procedimientos internos de las entidades públicas bajo su dependencia, que permitan brindar información completa, adecuada, oportuna y veraz.

Artículo 7º.- (Regulación de excepciones).

I. El acceso a la información sólo podrá ser negado de manera excepcional y motivada, únicamente respecto a aquella información que con anterioridad a la petición y de conformidad a leyes vigentes se encuentre clasificada como secreta, reservada o confidencial. Esta calificación no será, en ningún caso, discrecional de la autoridad pública.

II. Levantado el secreto, la reserva o la confidencialidad por autoridad competente, de conformidad a leyes vigentes, la información solicitada será proporcionada de manera oportuna y preferente.

Artículo 8º.- (Información secreta, reservada o confidencial del Poder Ejecutivo).

I. La información secreta, reservada o confidencial del Poder Ejecutivo relativa a la seguridad interior o exterior del Estado se sujetará al siguiente régimen:

•  Conservación indefinida de la documentación respaldatoria.

•  Levantamiento del secreto, reserva o confidencialidad por orden de autoridad competente.

•  Levantamiento automático del secreto, reserva o confidencialidad de la información, transcurridos veinte (20) años desde el momento del hecho
generador de la información.

II. La ejecución y control de la Partida Presupuestaria de Gastos Específicos de la Administración Central – 26100, se sujetará a lo establecido en los Decretos Supremos vigentes para tal efecto.

Artículo 9º.- (Medios de acceso a la información). Las personas pueden acceder a la información pública de manera directa a través de páginas electrónicas, publicaciones o cualquier otro formato de difusión; y de manera indirecta, a través de la Unidad de Información que las Máximas Autoridades Ejecutivas habilitarán en cada una de las entidades bajo su cargo ó a través de la Unidad existente a la que dicha Autoridad le delegue expresamente esta función.

Artículo 10.- (Publicación obligatoria).

I. Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo deberán publicar y actualizar, a través de sus respectivas páginas electrónicas, la siguiente información mínima, sin que esto signifique que el acceso a la restante información esté restringido:

•  Presupuesto aprobado por el Tesoro General de la Nación.

•  Nómina de servidores públicos y consultores permanentes y eventuales, pagados por el TGN o por otras fuentes de financiamiento.

•  Datos principales de los contratos de bienes, obras y servicios y convenios celebrados por la institución.

•  Programas Operativos Anuales.

•  Reportes anuales de ejecución presupuestaria.

•  Planes anuales de Contratación de Bienes y Servicios enviados al Sistema de Información de Contrataciones del Estado – SICOES y reportes actualizados de su ejecución.

II. Los convenios y tratados internacionales vigentes para el país, así como los instrumentos relativos a su celebración y vigencia, serán publicados en la Gaceta Oficial de Bolivia.

III. El Ministerio de Hacienda publicará en su página electrónica la estructura y escalas salariales vigentes en las Instituciones que conforman el Poder Ejecutivo.

Artículo 11.- (Acceso indirecto).

I. Los peticionantes, debidamente identificados, solicitarán la información de manera verbal o escrita a la Unidad de Información establecida al efecto.

II. El servidor público responsable llevará un registro de todas las solicitudes presentadas. La información será puesta a disposición del solicitante en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, salvo caso de negativa justificada en las causales establecidas en el presente Decreto Supremo.

III. No será exigible la justificación del pedido ni el patrocinio de abogado para la presentación de solicitudes.

Artículo 12.- (Formato de la información).

I. Toda entidad pública tiene la obligación de proveer la información requerida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella y que se encuentre bajo su responsabilidad o el ámbito de su competencia.

II. La entidad sólo tiene obligación de entregar la información en el estado y forma en que se encuentre. El peticionante no podrá requerir un cambio de formato o que se expida la información de una manera diferente a la que se encuentra almacenada o archivada en la entidad.

III. De conformidad al principio de gratuidad, el peticionante que requiera información deberá abonar únicamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.

Artículo 13.- (Información adiciona). La petición de información no implica la obligación de la entidad de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse la petición.

Artículo 14.- (Información parcial). En caso de que un documento contenga información parcial, la entidad pública deberá permitir el acceso a toda la información que se encuentre disponible.

Artículo 15.- (Negativa justificada).

I. La negativa justificada a la entrega de la información, sólo podrá fundamentarse en las siguientes causales:

•  Secreto, reserva o confidencialidad establecidas de manera expresa en leyes vigentes, salvo caso de levantamiento de esta calidad por autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

•  Inexistencia de la información solicitada en los registros o archivos de la entidad.

•  Falta de competencia para proporcionar la información, cuando ésta le corresponda a otra entidad.

II. La autoridad competente deberá comunicar por escrito al peticionante su negativa fundada en las causales precedentes, señalando las limitaciones y motivos que justifican la no entrega de la información solicitada.

III. La autoridad deberá orientar al peticionante, por escrito, el posible destino o ubicación de la información, cuando ésta no exista en sus archivos o registros o no esté dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 16.- (Negativa indebida)

I. En caso de negativa indebida, falta de respuesta o restricción ilegal al derecho a la información, el peticionario podrá acudir en queja ante la autoridad superior competente o el Defensor del Pueblo, o hacer uso de los recursos constitucionales, judiciales y administrativos vigentes en el ordenamiento jurídico.

II. La autoridad superior competente, resolverá la queja en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su presentación. Si la considera fundada, dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles proporcionará la información solicitada.

Artículo 17.- (Responsabilidad)

I. Los servidores públicos encargados del cumplimiento y ejecución del presente Decreto Supremo que incurran en negativa indebida, falta de respuesta o restricción ilegal en la atención de las solicitudes de información, independientemente de la responsabilidad administrativa y civil que les corresponda, serán pasibles de responsabilidad penal por delito de incumplimiento de deberes.

II. La autoridad administrativa superior, conocido el hecho, presentará denuncia ante el Ministerio Público para la acción penal correspondiente. El peticionario afectado en su derecho podrá presentar denuncia ante la misma entidad.

Artículo 18.- (Exención de sanciones).

I. El cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Supremo no dará lugar a ningún tipo de sanciones contra las personas que proporcionen la información solicitada.

II. Ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, entidad o medio de comunicación que divulgue la información obtenida, podrá ser objeto de represalias, acciones administrativas o judiciales por la divulgación de información, incluyendo la señalada en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo y el Artículo 8 de esta misma norma cuando se encuentre enmarcado en los procedimientos y plazos establecidos a tal efecto.

Artículo 19.- (Petición de Habeas Data).

I. Toda persona, en la vía administrativa, podrá solicitar ante la autoridad encargada de los archivos o registros la actualización, complementación, eliminación o rectificación de sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, relativos a sus derechos fundamentales a la identidad, intimidad, imagen y privacidad. En la misma vía, podrá solicitar a la autoridad superior competente el acceso a la información en caso de negativa injustificada por la autoridad encargada del registro o archivo público.

II. La petición de Habeas Data se resolverá en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de negativa injustificada de acceso a la información, la autoridad jerárquica competente, adicionalmente tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para proporcionar la información solicitada.

III. La petición de Habeas Data no reemplaza ni sustituye el Recurso Constitucional establecido en el Artículo 23 de la Constitución Política del Estado. El interesado podrá acudir, alternativamente, a la vía administrativa sin que su ejercicio conlleve renuncia o pérdida de la vía judicial. El acceso a la vía judicial no estará condicionado a la previa utilización ni agotamiento de esta vía administrativa.

Artículo 20.- (Medidas de implementación).

I. Toda entidad pública deberá adoptar medidas administrativas que garanticen y promuevan la transparencia y el acceso a la información. En tal sentido, se deberá prever adecuada infraestructura, organización, sistematización y publicación de la información, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

II. El Poder Ejecutivo promoverá acciones dirigidas a crear en la sociedad una cultura de acceso a la información a través de planes de sensibilización pública; programas de capacitación y actualización de servidores públicos; evaluaciones y monitoreos periódicos del cumplimiento y ejecución del presente Decreto Supremo.

III. El Ministerio de Hacienda habilitará las partidas presupuestarias que correspondan, para el cumplimiento y ejecución del presente Decreto Supremo.

Artículo 21.- (Vigencia de normas)

I. Se abroga el Decreto Supremo n ° 27329 de 31 de enero de 2004.

II. Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los Señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos y la Delegada Presidencial Anticorrupción quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz , a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco.

DO. CARLOS D. MESA GISBERT

Fdo. Juan Ignacio Siles del Valle

Fdo. José Antonio Galindo Neder

Fdo. Saúl Lara Torrico

Fdo. Gonzalo Arredondo Millán

Fdo. Luis Carlos Jemio Mollinedo

Fdo. Erwin Aguilera Antunez

Fdo. Wálter Kreidler Guillaux

Fdo. René Gómez García Palao

Fdo. Guillermo Torres Orias

Fdo. María Soledad Quiroga Trigo

Fdo. Graciela Rosario Quiroga Morales

Fdo. Audalia Zurita Zelada

Fdo. Victor Gabriel Barrios Arancibia

Fdo. Jorge Espinoza Morales

Fdo. Gloria Ardaya Salinas

Fdo. Pedro Ticona Cruz  

01Ene/14

Decreto nº 5.563, de 11 de outubro de 2005. Regulamenta a Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004, que dispõe sobre incentivos à inovação e à pesquisa científica e tecnológica no ambiente produtivo, e dá outras providências.  (DOU de 13/10/2005)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos IV e VI, alínea “a”, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004,

       

 

DECRETA:

 

 

CAPÍTULO I.- DAS DISPOSIÇÕES PRELIMINARES

       

 

Artigo 1º.Este Decreto regulamenta a Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004, que estabelece medidas de incentivo à inovação e à pesquisa científica e tecnológica no ambiente produtivo, com vistas à capacitação e ao alcance da autonomia tecnológica e ao desenvolvimento industrial do País, nos termos dos arts. 218 e 219 da Constituição.

       

 

Artigo 2º.- Para os efeitos deste Decreto, considera-se:

       

I.- agência de fomento: órgão ou instituição de natureza pública ou privada que tenha entre os seus objetivos o financiamento de ações que visem a estimular e promover o desenvolvimento da ciência, da tecnologia e da inovação;

       

II.- criação: invenção, modelo de utilidade, desenho industrial, programa de computador, topografia de circuito integrado, nova cultivar ou cultivar essencialmente derivada e qualquer outro desenvolvimento tecnológico que acarrete ou possa acarretar o surgimento de novo produto, processo ou aperfeiçoamento incremental, obtida por um ou mais criadores;

       

III.- criador: pesquisador que seja inventor, obtentor ou autor de criação;

       

IV.- inovação: introdução de novidade ou aperfeiçoamento no ambiente produtivo ou social que resulte em novos produtos, processos ou serviços;

       

V.- Instituição Científica e Tecnológica – ICT: órgão ou entidade da administração pública que tenha por missão institucional, dentre outras, executar atividades de pesquisa básica ou aplicada de caráter científico ou tecnológico;

       

VI.- Núcleo de Inovação Tecnológica: núcleo ou órgão constituído por uma ou mais ICT com a finalidade de gerir sua política de inovação;

       

VII.- instituição de apoio: instituições criadas sob o amparo da Lei nº 8.958, de 20 de dezembro de 1994, com a finalidade de dar apoio a projetos de pesquisa, ensino e extensão e de desenvolvimento institucional, científico e tecnológico;

       

VIII.- pesquisador público: ocupante de cargo efetivo, cargo militar ou emprego público que realize pesquisa básica ou aplicada de caráter científico ou tecnológico; e

       

IX.- inventor independente: pessoa física, não ocupante de cargo efetivo, cargo militar ou emprego público, que seja inventor, obtentor ou autor de criação.

 

 

CAPÍTULO II.- DO ESTÍMULO À CONSTRUÇÃO DE AMBIENTES ESPECIALIZADOS E COOPERATIVOS DE INOVAÇÃO

       

Artigo 3º.- A União, os Estados, o Distrito Federal, os Municípios e as respectivas agências de fomento poderão estimular e apoiar a constituição de alianças estratégicas e o desenvolvimento de projetos de cooperação envolvendo empresas nacionais, ICT e organizações de direito privado sem fins lucrativos voltadas para atividades de pesquisa e desenvolvimento, que objetivem a geração de produtos e processos inovadores.

       

Parágrafo único.- O apoio previsto neste artigo poderá contemplar redes e projetos internacionais de pesquisa tecnológica, bem como ações de empreendedorismo tecnológico e de criação de ambientes de inovação, inclusive incubadoras e parques tecnológicos.

       

 

Artigo 4º.- As ICT poderão, mediante remuneração e por prazo determinado, nos termos de contrato ou convênio:

       

I.- compartilhar seus laboratórios, equipamentos, instrumentos, materiais e demais instalações com microempresas e empresas de pequeno porte em atividades voltadas à inovação tecnológica, para a consecução de atividades de incubação, sem prejuízo de sua atividade finalística; e

       

II.- permitir a utilização de seus laboratórios, equipamentos, instrumentos, materiais e demais instalações existentes em suas próprias dependências por empresas nacionais e organizações de direito privado sem fins lucrativos voltadas para atividades de pesquisa, desde que tal permissão não interfira diretamente na sua atividade-fim, nem com ela conflite.

       

Parágrafo único.- A permissão e o compartilhamento de que tratam os incisos I e II do caput obedecerão às prioridades, critérios e requisitos aprovados e divulgados pelo órgão máximo da ICT, observadas as respectivas disponibilidades e assegurada a igualdade de oportunidades às empresas e organizações interessadas.

       

 

Artigo 5º.- A União e suas entidades poderão participar minoritariamente do capital de empresa privada de propósito específico que vise ao desenvolvimento de projetos científicos ou tecnológicos para obtenção de produto ou processo inovadores, desde que haja previsão orçamentária e autorização do Presidente da República.

       

Parágrafo único.- A propriedade intelectual sobre os resultados obtidos pertencerá às instituições detentoras do capital social, na proporção da respectiva participação.

 

 

CAPÍTULO III.- DO ESTÍMULO À PARTICIPAÇÃO DAS ICT NO PROCESSO DE INOVAÇÃO

       

Artigo 6º.- É facultado à ICT celebrar contratos de transferência de tecnologia e de licenciamento para outorga de direito de uso ou de exploração de criação por ela desenvolvida, a título exclusivo e não exclusivo.

       

§ 1º A decisão sobre a exclusividade ou não da transferência ou do licenciamento cabe à ICT, ouvido o Núcleo de Inovação Tecnológica.

       

§ 2º A transferência de tecnologia e o licenciamento para outorga de direito de uso ou de exploração de criação reconhecida, em ato do Presidente da República ou de Ministro de Estado por ele designado, como de relevante interesse público somente poderá ser efetuada a título não exclusivo.

       

§ 3º O licenciamento para exploração de criação cujo objeto interesse à defesa nacional deve observar o disposto no § 3º do Artigo 75 da Lei nº 9.279, de 14 de maio de 1996.

       

 

Artigo 7º.- É dispensável, nos termos do Artigo 24, inciso XXV, da Lei nº 8.666, de 21 de junho de 1993, a realização de licitação em contratação realizada por ICT ou por agência de fomento para a transferência de tecnologia e para o licenciamento de direito de uso ou de exploração de criação protegida.

       

§ 1º A contratação de que trata o caput, quando for realizada com dispensa de licitação e houver cláusula de exclusividade, será precedida da publicação de edital com o objetivo de dispor de critérios para qualificação e escolha do contratado.

       

§ 2º    O edital conterá, dentre outras, as seguintes informações:

       

I.- objeto do contrato de transferência de tecnologia ou de licenciamento, mediante descrição sucinta e clara;

       

II.- condições para a contratação, dentre elas a comprovação da regularidade jurídica e fiscal do interessado, bem como sua qualificação técnica e econômico-financeira para a exploração da criação, objeto do contrato;

       

III.- critérios técnicos objetivos para qualificação da contratação mais vantajosa, consideradas as especificidades da criação, objeto do contrato; e

       

IV.- prazos e condições para a comercialização da criação, objeto do contrato.

       

§ 3º  Em igualdades de condições, será dada preferência à contratação de empresas de pequeno porte.

       

§ 4º  O edital de que trata o § 1º será publicado no Diário Oficial da União e divulgado na rede mundial de computadores pela página eletrônica da ICT, se houver, tornando públicas as informações essenciais à contratação.

       

§ 5º  A empresa contratada, detentora do direito exclusivo de exploração de criação protegida, perderá automaticamente esse direito caso não comercialize a criação dentro do prazo e condições estabelecidos no contrato, podendo a ICT proceder a novo licenciamento.

       

§ 6º  Quando não for concedida exclusividade ao receptor de tecnologia ou ao licenciado e for dispensada a licitação, a contratação prevista no caput poderá ser firmada diretamente, sem necessidade de publicação de edital, para fins de exploração de criação que dela seja objeto, exigida a comprovação da regularidade jurídica e fiscal do contratado, bem como a sua qualificação técnica e econômico-financeira.

       

 

Artigo  8º.- A ICT poderá obter o direito de uso ou de exploração de criação protegida.

       

 

Artigo  9º.- É facultado à ICT prestar a instituições públicas ou privadas serviços compatíveis com os objetivos da Lei nº 10.973, de 2004, nas atividades voltadas à inovação e à pesquisa científica e tecnológica no ambiente produtivo.

       

§ 1º  A prestação de serviços prevista no caput dependerá de aprovação pelo órgão ou autoridade máxima da ICT.

       

§ 2º  O servidor, o militar ou o empregado público envolvido na prestação de serviços prevista no caput poderá receber retribuição pecuniária, diretamente da ICT ou de instituição de apoio com que esta tenha firmado acordo, sempre sob a forma de adicional variável e desde que custeado exclusivamente com recursos arrecadados no âmbito da atividade contratada.

       

§ 3º  O valor do adicional variável de que trata o § 2º fica sujeito à incidência dos tributos e contribuições aplicáveis à espécie, vedada a incorporação aos vencimentos, à remuneração ou aos proventos, bem como a referência como base de cálculo para qualquer benefício, adicional ou vantagem coletiva ou pessoal.

       

§ 4º  O adicional variável de que trata este artigo configura, para os fins do Artigo 28 da Lei nº 8.212, de 24 de julho de 1991, ganho eventual.

       

 

Artigo 10. É facultado à ICT celebrar acordos de parceria para realização de atividades conjuntas de pesquisa científica e tecnológica e desenvolvimento de tecnologia, produto ou processo, com instituições públicas e privadas.

       

§ 1º   O servidor, o militar ou o empregado público da ICT envolvido na execução das atividades previstas no caput poderá receber bolsa de estímulo à inovação diretamente de instituição de apoio ou agência de fomento.

       

§ 2º  As partes deverão prever, em contrato, a titularidade da propriedade intelectual e a participação nos resultados da exploração das criações resultantes da parceria, assegurando aos signatários o direito ao licenciamento, observado o disposto nos §§ 2º e 3º do Artigo 6º deste Decreto.

       

§ 3º  A propriedade intelectual e a participação nos resultados referidas no § 2º serão asseguradas, desde que previsto no contrato, na proporção equivalente ao montante do valor agregado do conhecimento já existente no início da parceria e dos recursos humanos, financeiros e materiais alocados pelas partes contratantes.

       

§ 4º  A bolsa de estímulo à inovação de que trata o § 1º, concedida diretamente por instituição de apoio ou por agência de fomento, constitui-se em doação civil a servidores da ICT para realização de projetos de pesquisa científica e tecnológica e desenvolvimento de tecnologia, produto ou processo, cujos resultados não revertam economicamente para o doador nem importem em contraprestação de serviços.

       

§ 5º  Somente poderão ser caracterizadas como bolsas aquelas que estiverem expressamente previstas, identificados valores, periodicidade, duração e beneficiários, no teor dos projetos a que se refere este artigo.

       

§ 6º  As bolsas concedidas nos termos deste artigo são isentas do imposto de renda, conforme o disposto no Artigo 26 da Lei nº 9.250, de 26 de dezembro de 1995, e não integram a base de cálculo de incidência da contribuição previdenciária prevista no Artigo 28, incisos I a III, da Lei nº 8.212, de 1991.

       

 

Artigo 11.- Os acordos, convênios e contratos firmados entre as ICT, as instituições de apoio, agências de fomento e as entidades nacionais de direito privado sem fins lucrativos voltadas para as atividades de pesquisa, cujo objeto seja compatível com os objetivos da Lei nº 10.973, de 2004, poderão prever a destinação de até cinco por cento do valor total dos recursos financeiros destinados à execução do projeto, para cobertura de despesas operacionais e administrativas incorridas na execução destes acordos, convênios e contratos.

       

Parágrafo único.- Poderão ser lançados à conta de despesa administrativa gastos indivisíveis, usuais e necessários à consecução do objetivo do acordo, convênio ou contrato, obedecendo sempre o limite definido no caput.

       

 

Artigo 12.- A ICT poderá ceder seus direitos sobre criação, mediante manifestação expressa e motivada, a título não oneroso, para que o respectivo criador os exerça em seu próprio nome e sob sua inteira responsabilidade, nos termos da legislação pertinente.

       

§ 1º A manifestação prevista no caput deverá ser proferida pelo órgão ou autoridade máxima da ICT, ouvido o Núcleo de Inovação Tecnológica.

       

§ 2º Aquele que tenha desenvolvido a criação e se interesse na cessão dos direitos desta deverá encaminhar solicitação ao dirigente máximo do órgão ou entidade, que deverá mandar instaurar procedimento e submetê-lo à apreciação do Núcleo de Inovação Tecnológica e, quando for o caso, à deliberação do colegiado máximo da ICT.

       

§ 3º A ICT deverá se manifestar expressamente sobre a cessão dos direitos de que trata o caput no prazo de até dois meses, a contar da data do recebimento do parecer do Núcleo de Inovação Tecnológica, devendo este ser proferido no prazo de até quatro meses, contado da data do recebimento da solicitação de cessão feita pelo criador.

       

 

Artigo 13. É vedado a dirigente, ao criador ou a qualquer servidor, militar, empregado ou prestador de serviços de ICT divulgar, noticiar ou publicar qualquer aspecto de criações de cujo desenvolvimento tenha participado diretamente ou tomado conhecimento por força de suas atividades, sem antes obter expressa autorização da ICT.

       

 

Artigo 14.- É assegurada ao criador participação mínima de cinco por cento e máxima de um terço nos ganhos econômicos, auferidos pela ICT, resultantes de contratos de transferência de tecnologia e de licenciamento para outorga de direito de uso ou de exploração de criação protegida da qual tenha sido o inventor, obtentor ou autor, aplicando-se, no que couber, o disposto no parágrafo único do Artigo 93 da Lei nº 9.279, de 1996.

       

§ 1º A participação de que trata o caput poderá ser partilhada pela ICT entre os membros da equipe de pesquisa e desenvolvimento tecnológico que tenham contribuído para a criação.

       

§ 2º Entende-se por ganhos econômicos toda forma de royalties, remuneração ou quaisquer benefícios financeiros resultantes da exploração direta ou por terceiros, deduzidas as despesas, encargos e obrigações legais decorrentes da proteção da propriedade intelectual.

       

§ 3º A participação prevista no caput obedecerá ao disposto nos §§ 3º e 4º do Artigo 9º deste Decreto.

       

§ 4º A participação referida no caput será paga pela ICT em prazo não superior a um ano após a realização da receita que lhe servir de base.

       

 

Artigo 15. Observada a conveniência da ICT de origem, é facultado o afastamento de pesquisador público para prestar colaboração a outra ICT, nos termos do inciso II do Artigo 93 da Lei nº 8.112, de 11 de dezembro de 1990,quando houver compatibilidade entre a natureza do cargo ou emprego por ele exercido na instituição de origem e as atividades a serem desenvolvidas na instituição de destino.

       

§ 1º Durante o período de afastamento de que trata o caput, são assegurados ao pesquisador público o vencimento do cargo efetivo, o soldo do cargo militar ou o salário do emprego público da instituição de origem, acrescido das vantagens pecuniárias permanentes estabelecidas em lei, bem como progressão funcional e os benefícios do plano de seguridade social ao qual estiver vinculado.

       

§ 2º As gratificações específicas do exercício do magistério somente serão garantidas, na forma do § 1o, caso o pesquisador público se mantenha na atividade docente em instituição científica e tecnológica.

       

§ 3º No caso de pesquisador público em instituição militar, seu afastamento estará condicionado à autorização do Comandante da Força à qual se subordine a instituição militar a que estiver vinculado.

       

§ 4º A compatibilidade de que trata o caput ocorrerá quando as atribuições e responsabilidades do cargo ou emprego descritas em lei ou regulamento guardarem pertinência com as atividades previstas em projeto a ser desenvolvido e aprovado pela instituição de destino.

       

 

Artigo 16. A administração pública poderá conceder ao pesquisador público, que não esteja em estágio probatório, licença sem remuneração para constituir, individual ou associadamente, empresa com a finalidade de desenvolver atividade empresarial relativa à inovação.

       

§ 1º A licença a que se refere o caput dar-se-á pelo prazo de até três anos consecutivos, renovável por igual período.

       

§ 2º Nos termos do § 2º do Artigo 15 da Lei nº 10.973, de 2004, não se aplica ao pesquisador público que tenha constituído empresa na forma deste artigo, durante o período de vigência da licença, o disposto no inciso X do Artigo 117 da Lei nº 8.112, de 1990.

       

§ 3º Caso a ausência do servidor licenciado acarrete prejuízo às atividades da ICT integrante da administração direta ou constituída na forma de autarquia ou fundação, poderá ser efetuada contratação temporária nos termos da Lei nº 8.745, de 9 de dezembro de 1993, independentemente de autorização específica.

       

§ 4º A licença de que trata este artigo poderá ser interrompida, a qualquer tempo, a pedido do pesquisador público.

       

 

Artigo 17.- A ICT deverá dispor de Núcleo de Inovação Tecnológica, próprio ou em associação com outras ICT, com a finalidade de gerir sua política de inovação.

        

Parágrafo único.- São competências mínimas do Núcleo de Inovação Tecnológica:

       

I.- zelar pela manutenção da política institucional de estímulo à proteção das criações, licenciamento, inovação e outras formas de transferência de tecnologia;

       

II.- avaliar e classificar os resultados decorrentes de atividades e projetos de pesquisa para o atendimento das disposições da Lei nº 10.973, de 2004;

       

III.- avaliar solicitação de inventor independente para adoção de invenção na forma do Artigo 23 deste Decreto;

       

 IV.- opinar pela conveniência e promover a proteção das criações desenvolvidas na instituição;

       

V.- opinar quanto à conveniência de divulgação das criações desenvolvidas na instituição, passíveis de proteção intelectual; e

       

VI.- acompanhar o processamento dos pedidos e a manutenção dos títulos de propriedade intelectual da instituição.

       

 

Artigo 18.- A ICT, por intermédio do Ministério ou órgão ao qual seja subordinada ou vinculada, manterá o Ministério da Ciência e Tecnologia informado quanto:

       

I.- à política de propriedade intelectual da instituição;

       

II.- às criações desenvolvidas no âmbito da instituição;

       

III.- às proteções requeridas e concedidas; e

       

IV.- aos contratos de licenciamento ou de transferência de tecnologia firmados.

       

Parágrafo único.- As informações de que trata este artigo devem ser fornecidas de forma consolidada, três meses após o ano-base a que se referem, e serão divulgadas pelo Ministério da Ciência e Tecnologia em seu sítio eletrônico da rede mundial de computadores, ressalvadas as informações sigilosas.

       

 

Artigo 19.- As ICT, na elaboração e execução dos seus orçamentos, adotarão as medidas cabíveis para a administração e gestão da sua política de inovação para permitir o recebimento de receitas e o pagamento de despesas decorrentes da aplicação do disposto nos arts. 4º, 6º, 9º e 10 deste Decreto, o pagamento das despesas para a proteção da propriedade intelectual e os pagamentos devidos aos criadores e eventuais colaboradores.

       

§ 1º Os recursos financeiros de que trata o caput, percebidos pelas ICT, constituem receita própria e deverão ser aplicados, exclusivamente, em objetivos institucionais de pesquisa, desenvolvimento e inovação.

       

§ 2º Os Ministérios da Fazenda e do Planejamento, Orçamento e Gestão deverão adotar as providências indispensáveis ao inteiro atendimento das disposições contidas no caput, nas respectivas áreas de competência, no prazo de noventa dias contados a partir da publicação deste Decreto.

 

 

CAPÍTULO IV.- DO ESTÍMULO À INOVAÇÃO NAS EMPRESAS

       

Artigo 20. A União, as ICT e as agências de fomento promoverão e incentivarão o desenvolvimento de produtos e processos inovadores em empresas nacionais e nas entidades nacionais de direito privado, sem fins lucrativos, voltadas para atividades de pesquisa, mediante a concessão de recursos financeiros, humanos, materiais ou de infra-estrutura, a serem ajustados em convênios ou contratos específicos, destinados a apoiar atividades de pesquisa e desenvolvimento, para atender às prioridades da política industrial e tecnológica nacional.

       

§ 1º As prioridades da política industrial e tecnológica nacional, para os efeitos do caput, serão definidas em ato conjunto dos Ministros de Estado da Ciência e Tecnologia e do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior.

       

§ 2º A concessão de recursos financeiros sob a forma de subvenção econômica, financiamento ou participação societária, visando ao desenvolvimento de produtos ou processos inovadores, será precedida de aprovação do projeto pelo órgão ou entidade concedente.

       

§ 3º Os recursos destinados à subvenção econômica serão aplicados no custeio de atividades de pesquisa, desenvolvimento tecnológico e inovação em empresas nacionais.

       

§ 4º A concessão da subvenção econômica prevista no § 2º implica, obrigatoriamente, a assunção de contrapartida pela empresa beneficiária na forma estabelecida no contrato.

       

§ 5º Os recursos de que trata o § 3º serão objeto de programação orçamentária em categoria específica do Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, não sendo obrigatória sua aplicação na destinação setorial originária, sem prejuízo da alocação de outros recursos do FNDCT destinados à subvenção econômica.

       

§ 6º Ato conjunto dos Ministros de Estado da Ciência e Tecnologia, do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Fazenda definirá anualmente o percentual dos recursos do FNDCT que serão destinados à subvenção econômica, bem como o percentual a ser destinado exclusivamente à subvenção para as microempresas e empresas de pequeno porte.

       

§ 7º A Financiadora de Estudos e Projetos – FINEP estabelecerá convênios e credenciará agências de fomento regionais, estaduais e locais, e instituições de crédito oficiais, visando descentralizar e aumentar a capilaridade dos programas de concessão de subvenção às microempresas e empresas de pequeno porte.

       

§ 8º A FINEP adotará procedimentos simplificados, inclusive quanto aos formulários de apresentação de projetos, para a concessão de subvenção às microempresas e empresas de pequeno porte.

       

§ 9º O financiamento para o desenvolvimento de produtos e processos inovadores previsto no § 2º correrá à conta dos orçamentos das agências de fomento, em consonância com a política nacional de promoção e incentivo ao desenvolvimento científico, à pesquisa e à capacitação tecnológicas.

       

§ 10. A concessão de recursos humanos, mediante participação de servidor público federal ocupante de cargo ou emprego das áreas técnicas ou científicas, inclusive pesquisadores, e de militar, poderá ser autorizada pelo prazo de duração do projeto de desenvolvimento de produtos ou processos inovadores de interesse público, em ato fundamentado expedido pela autoridade máxima do órgão ou entidade a que estiver subordinado.

       

§ 11. Durante o período de participação, é assegurado ao servidor público o vencimento do cargo efetivo, o soldo do cargo militar ou o salário do emprego público da instituição de origem, acrescido das vantagens pecuniárias permanentes estabelecidas em lei, bem como progressão funcional e os benefícios do plano de seguridade social ao qual estiver vinculado.

       

§ 12. No caso de servidor público em instituição militar, seu afastamento estará condicionado à autorização do Comandante da Força à qual se subordine a instituição militar a que estiver vinculado.

       

§ 13. A utilização de materiais ou de infra-estrutura integrantes do patrimônio do órgão ou entidade incentivador ou promotor da cooperação dar-se-á mediante a celebração de termo próprio que estabeleça as obrigações das partes, observada a duração prevista no cronograma físico de execução do projeto de cooperação.

       

§ 14. A cessão de material de consumo dar-se-á de forma gratuita, desde que a beneficiária demonstre a inviabilidade da aquisição indispensável ao desenvolvimento do projeto.

       

 § 15. A redestinação do material cedido ou a sua utilização em finalidade diversa da prevista acarretarão para o beneficiário as cominações administrativas, civis e penais previstas na legislação.

       

 

Artigo 21. Os órgãos e entidades da administração pública, em matéria de interesse público, poderão contratar empresa, consórcio de empresas e entidades nacionais de direito privado sem fins lucrativos voltadas para atividades de pesquisa, de reconhecida capacitação tecnológica no setor, visando à realização de atividades de pesquisa e desenvolvimento, que envolvam risco tecnológico, para solução de problema técnico específico ou obtenção de produto ou processo inovador.

        

§ 1º A contratação fica condicionada à aprovação prévia de projeto específico, com etapas de execução do contrato estabelecidas em cronograma físico-financeiro, a ser elaborado pela empresa, consórcio ou entidade a que se refere o caput, o qual deverá contemplar, além das etapas de execução, a equipe de trabalho e os recursos necessários à sua realização, com observância dos objetivos a serem atingidos e dos requisitos que permitam a aplicação dos métodos e meios indispensáveis à verificação do andamento do projeto em cada etapa, bem como de outros elementos estabelecidos pelo contratante. (Redação dada pelo Decreto nº 7.539, de 2011).

       

§ 2º A contratante será informada quanto à evolução do projeto e aos resultados parciais alcançados, devendo acompanhá-lo mediante auditoria técnica e financeira.

        

§ 3º O acompanhamento mediante auditoria técnica e financeira a que se refere o § 2º será realizado em cada etapa do projeto, ao longo de sua execução, inclusive com a mensuração dos resultados alcançados em relação aos previstos, de modo a permitir a avaliação da sua perspectiva de êxito, indicando eventuais ajustes que preservem o interesse das partes no cumprimento dos objetivos pactuados. (Redação dada pelo Decreto nº 7.539, de 2011).

       

§ 4º O projeto contratado nos termos deste artigo poderá ser descontinuado, sempre que verificadas inviabilidade técnica ou econômica no seu desenvolvimento, ou o desinteresse da administração. (Redação dada pelo Decreto nº 7.539, de 2011).

       

§ 5º A inviabilidade técnica ou econômica referida no § 4º deverá ser comprovada mediante auditoria técnica e financeira independente. (Redação dada pelo Decreto nº 7.539, de 2011).

       

§ 6º Nas hipóteses de descontinuidade do projeto contratado previstas no § 4º, o pagamento ao contratado cobrirá as despesas já incorridas na efetiva execução do projeto, consoante o cronograma físico-financeiro aprovado.(Incluído pelo Decreto nº 7.539, de 2011).

       

§ 7º Caso o projeto seja conduzido nos moldes contratados e os resultados obtidos sejam diversos dos almejados, em função do risco tecnológico, comprovado mediante auditoria técnica e financeira, o pagamento poderá ser efetuado nos termos do contrato. (Incluído pelo Decreto nº 7.539, de 2011).

       

§ 8º Findo o contrato sem alcance integral ou com alcance parcial do resultado almejado, o órgão ou entidade contratante, a seu exclusivo critério, poderá, mediante auditoria técnica e financeira, elaborar relatório final dando-o por encerrado, ou prorrogar seu prazo de duração. (Incluído pelo Decreto nº 7.539, de 2011).

       

§ 9º Os resultados do projeto, a respectiva documentação e os direitos de propriedade intelectual pertencerão ao contratante. (Incluído pelo Decreto nº 7.539, de 2011).

       

§ 10. A contratação prevista no caput poderá englobar a transferência de tecnologia para viabilizar a produção e o domínio de tecnologias essenciais para o País. (Incluído pelo Decreto nº 7.539, de 2011).

       

§ 11.Considerar-se-á desenvolvida na vigência do contrato a criação intelectual pertinente ao seu objeto e cuja proteção seja requerida pela empresa contratada até dois anos após o término do contrato. (Incluído pelo Decreto nº 7.539, de 2011).

       

 

Artigo 22. As agências de fomento deverão promover, por meio de programas específicos, ações de estímulo à inovação nas microempresas e empresas de pequeno porte, inclusive mediante extensão tecnológica realizada pelas ICT.

 

 

CAPÍTULO V.- DO ESTÍMULO AO INVENTOR INDEPENDENTE

       

Artigo 23. Ao inventor independente que comprove depósito de pedido de patente é facultado solicitar a adoção de sua criação por ICT, que decidirá livremente quanto à conveniência e oportunidade da solicitação, visando à elaboração de projeto voltado à sua avaliação para futuro desenvolvimento, incubação, utilização e industrialização pelo setor produtivo.

       

§ 1º O projeto de que trata o caput pode incluir, dentre outros, ensaios de conformidade, construção de protótipo, projeto de engenharia e análises de viabilidade econômica e de mercado.

       

§ 2º A invenção será avaliada pelo Núcleo de Inovação Tecnológica, que submeterá o projeto à ICT para decidir sobre a sua adoção, mediante contrato.

       

§ 3º O Núcleo de Inovação Tecnológica informará ao inventor independente, no prazo máximo de seis meses, a decisão quanto à adoção a que se refere o caput.

       

§ 4º Adotada a invenção por uma ICT, o inventor independente comprometer-se-á, mediante contrato, a compartilhar os ganhos econômicos auferidos com a exploração industrial da invenção protegida.

       

§ 5º O Núcleo de Inovação Tecnológica dará conhecimento ao inventor independente de todas etapas do projeto, quando solicitado.

 

 

CAPÍTULO VI.- DOS FUNDOS DE INVESTIMENTO

       

Artigo 24.- Fica autorizada, nos termos do Artigo 23 da Lei no 10.973, de 2004, a instituição de fundos mútuos de investimento em empresas cuja atividade principal seja a inovação, caracterizados pela comunhão de recursos captados por meio do sistema de distribuição de valores mobiliários, na forma da Lei no 6.385, de 7 de dezembro de 1976, destinados à aplicação em carteira diversificada de valores mobiliários de emissão dessas empresas.

       

Parágrafo único.- A Comissão de Valores Mobiliários editará normas complementares sobre a constituição, o funcionamento e a administração dos fundos.

 

 

CAPÍTULO VI I.- DAS DISPOSIÇÕES FINAIS

       

Artigo 25.- As ICT que contemplem o ensino entre suas atividades principais deverão associar, obrigatoriamente, a aplicação do disposto neste Decreto a ações de formação de recursos humanos sob sua responsabilidade.

       

 

Artigo 26.- Na aplicação do disposto neste Decreto serão observadas as seguintes diretrizes:

       

I.- priorizar, nas regiões menos desenvolvidas do País e na Amazônia, ações que visem dotar a pesquisa e o sistema produtivo regional de maiores recursos humanos e capacitação tecnológica;

       

II.- atender a programas e projetos de estímulo à inovação na indústria de defesa nacional e que ampliem a exploração e o desenvolvimento da Zona Econômica Exclusiva (ZEE) e da Plataforma Continental;

       

III.- assegurar tratamento favorecido a empresas de pequeno porte; e

       

IV.- dar tratamento preferencial, na aquisição de bens e serviços pelo Poder Público, às empresas que invistam em pesquisa e no desenvolvimento de tecnologia no País.

       

 

Artigo 27. Fica criado Comitê Permanente constituído por representantes dos Ministérios da Ciência e Tecnologia, do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Educação, para acompanhamento permanente, articulado e sistêmico das ações decorrentes da Lei nº 10.973, de 2004.

       

§ 1º Os membros e respectivos suplentes do Comitê Permanente serão designados pelo Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia, mediante indicação dos titulares dos órgãos referidos neste artigo, a ser efetivada no prazo de trinta dias, a contar da publicação deste Decreto.

       

§ 2º As funções de membro do Comitê Permanente serão consideradas missão de serviço relevante e não remunerada.

       

 

Artigo 28.- Compete ao Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia estabelecer normas e orientações complementares sobre a matéria regulada neste Decreto, bem como resolver os casos omissos.

       

 

Artigo 29. As autarquias e as fundações definidas como ICT deverão promover o ajuste de seus estatutos aos fins previstos na Lei nº 10.973, de 2004, e neste Decreto, no prazo de seis meses, contado da data da publicação deste Decreto.

       

 

Artigo 30.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

       

 

Brasília, 11 de outubro de 2005; 184º da Independência e 117º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Antonio Palocci Filho
Luiz Fernando Furlan
Sérgio Machado Rezende

 

01Ene/14

Decreto 735/1997 de 4 de agosto de 1998, crea la Comisión de Conexión con Internet. Responsabilidades e Integración. (Boletín Oficial de 8 de agosto de 1997)

VISTO lo propuesto por la COORDINACION GENERAL DE LA UNIDAD PRESIDENTE de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en lo relacionado con la conexión del señor Presidente de la Nación con la red Internet, y la administración del servicio WWW asignado al mismo, y

CONSIDERANDO:

Que el servicio de conexión a Internet, administrado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se encuentra sobresaturado en su capacidad de respuesta por la gran cantidad de usuarios finales habilitados, lo que limita severamente el acceso de usuarios de la red a nivel mundial a la información disponible en el servidor WWW de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que, asimismo, resulta necesario actualizar la información que posee el citado servidor WWW a fin de reflejar en debida forma la situación estructural y funcional actual de las distintas dependencias que constituyen la Jurisdicción PRESIDENCIADE LA NACION, haciéndose imprescindible una completa revisión y evaluación de la información en el depositada.

Que, en consecuencia, corresponde reconvertir todo el esquema actual de vinculación de la PRESIDENCIA DE LA NACION con la red Internet, encomendando a los organismos competentes la definición de los nuevos alcances y modalidades del mismo.

Que la COORDINACION GENERAL DE LA UNIDAD PRESIDENTE de la PRESIDENCIADE LA NACION es la responsable de coordinar la actividad de todas aquellas áreas de funciones de soporte del titular del PODER EJECUTIVO NACIONAL, administrando las audiencias y actividades protocolares que requieran la presencia del mismo y tramitando la correspondencia que lo tenga por destinatario.

Que la SECRETARIA DE PRENSA Y DIFUSION de la PRESIDENCIA DE LANACION posee la responsabilidad de difundir la acción presidencial, centralizando la emisión de información oficial hacia el resto de la sociedad.

Que la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION es el órgano jurisdiccional sobre el tema de las comunicaciones presidenciales, en lo vinculado a la seguridad y confiabilidad de los enlaces físicos correspondientes.

Que la medida propuesta no implica incremento en las partidas presupuestarias asignadas a la Jurisdicción para el presente ejercicio.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional y de Conformidad con lo dispuesto por el artículo13 del Decreto nº 977 del 6 de julio de 1995.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º. Créase, en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Comisión de Conexión con Internet, con responsabilidad sobre la administración del vínculo de conexión del señor Presidente de la Nación con la red Internet, y sobre el manejo del servidor WWW de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Artículo 2º.- La citada Comisión estará integrada por SEIS (6) funcionarios, los que serán designados: DOS(2) por la COORDINACION GENERAL DE LA UNIDAD PRESIDENTE, DOS (2)por la SECRETARIA DE PRENSA Y DIFUSION y DOS (2) por la CASA MILITAR, todas ellas de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Artículo 3º.- Las responsabilidades de la citada Comisión serán las siguientes:

-Proponer la contratación de un servicio de vinculación a Internet para el señor Presidente de la Nación y funcionarios superiores de la Jurisdicción PRESIDENCIADE LA NACION, evaluando las diferentes alternativas y modalidades de conexión disponibles en el mercado local.

-Administrar el servidor WWW de la PRESIDENCIA DE LA NACION, definiendo estilos y contenido de las páginas en el almacenadas, y habilitando los enlaces lógicos que permitan una veloz redirección de las búsquedas definidas por los usuarios de Internet hacia otros servidores WWW de propiedad del Estado Nacional.

-Administrar los servidores de Correo Electrónico y de Grupos de Noticias de la PRESIDENCIA DE LA NACION, habilitando las cuentas correspondientes conforme a los usuarios habilitados del sistema.

-Determinar los usuarios finales del servicio, así como también los perfiles de acceso de los mismos según la jerarquía o relevancia de sus funciones, instruyendo a los solicitantes sobre el equipamiento necesario a adquirir para la efectivización de la conexión.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese-

MENEM -Carlos V. Corach.

 

01Ene/14

Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese. (Gazzetta Ufficiale n.245 del 19-10-2012 – Suppl. Ordinario n. 194).

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

 

Visti gli articoli 77 e 87 della Costituzione;

Ritenuta la straordinaria necessitá ed urgenza di emanare ulteriori misure per favorire la crescita, lo sviluppo dell'economia e della cultura digitali, attuare politiche di incentivo alla domanda di servizi digitali e promuovere l'alfabetizzazione informatica, nonché per dare impulso alla ricerca e alle innovazioni tecnologiche, quali fattori essenziali di progresso e opportunitá di arricchimento economico, culturale e civile e, nel contempo, di rilancio della competitivitá delle imprese;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 4 ottobre 2012;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro dello sviluppo economico e delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con i Ministri dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, per la pubblica amministrazione e la semplificazione, della salute, dell'economia e delle finanze, per la coesione territoriale e della giustizia;

Emana il seguente decreto-legge:

 

Sezione I.- Agenda e identitá digitale

 

Articolo 1.- Attuazione dell'Agenda digitale italiana e documento digitale unificato e finanziamento dell'ISTAT

1. Lo Stato promuove lo sviluppo dell'economia e della cultura digitali, definisce politiche di incentivo alla domanda di servizi digitali e favorisce l'alfabetizzazione informatica, nonché la ricerca e l'innovazione tecnologiche, quali fattori essenziali di progresso e opportunitá di arricchimento economico, culturale e civile. Entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del decreto e successivamente entro il 30 giugno di ogni anno il Governo, anche avvalendosi dell'Agenzia per l'Italia digitale di cui al Decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134, presenta alle Commissioni parlamentari competenti una relazione che evidenzia lo stato di attuazione dell'articolo 47 del Decreto-legge 9 febbraio 2012, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 aprile 2012, n. 35.

2. All'articolo 10 del decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 luglio 2011, n. 106, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 2, le parole: “i Ministri dell'economia e delle finanze e” sono sostituite dalle seguenti: “il Ministro dell'economia e delle finanze, con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, il Ministro delegato all'innovazione tecnologica e con il Ministro”;

b) il comma 3 é sostituito dal seguente:

“3. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dell'interno e del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro della salute, con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione e con il Ministro delegato per l'innovazione tecnologica, sentita l'Agenzia per l'Italia digitale, é disposto anche progressivamente, nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, l'ampliamento delle possibili utilizzazioni della carta d'identitá elettronica anche in relazione all'unificazione sul medesimo supporto della carta d'identitá elettronica con la tessera sanitaria, alle modifiche ai parametri della carta d'identitá elettronica e della tessera sanitaria necessarie per l'unificazione delle stesse sul medesimo supporto, nonché al rilascio gratuito del documento unificato, mediante utilizzazione, anche ai fini di produzione e rilascio, di tutte le risorse disponibili a legislazione vigente per la tessera sanitaria. Le modalitá tecniche di produzione, distribuzione e gestione del documento unificato, nel rispetto di quanto stabilito al comma 1, sono stabilite con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione e con il Ministro delegato per l'innovazione tecnologica e, limitatamente ai profili sanitari, con il Ministro della salute.”;

c) dopo il comma 3 é inserito il seguente:

“3-bis. Per la realizzazione e il rilascio gratuito del documento unificato di cui al comma 3, in aggiunta alle risorse giá previste dallo stesso comma 3, é autorizzata la spesa di 60 milioni di euro per l'anno 2013 e di 82 milioni di euro a decorrere dal 2014.”

3. Per lo svolgimento delle attivitá istituzionali dell'Istituto nazionale di statistica (ISTAT), con particolare riferimento a quelle derivanti dall'attuazione degli obblighi comunitari in materia statistica, é autorizzata la spesa di 18 milioni di euro annui a decorrere dall'anno 2013.

4. La dotazione del Fondo per interventi strutturali di politica economica, di cui all'articolo 10, comma 5, del decreto-legge 29 novembre 2004, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 307, é incrementata di 22 milioni di euro per l'anno 2013.

 

Articolo 2.- Anagrafe nazionale della popolazione residente

1. L'articolo 62 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, é sostituito dal seguente:

“Articolo 62 (Anagrafe nazionale della popolazione residente – ANPR). –

1. é istituita presso il Ministero dell'interno l'Anagrafe nazionale della popolazione residente (ANPR), quale base di dati di interesse nazionale, ai sensi dell'articolo 60, che subentra all'Indice nazionale delle anagrafi (INA), istituito ai sensi del comma 5 dell'articolo 1 della legge 24 dicembre 1954, n. 1228, recante “Ordinamento delle anagrafi della popolazione residente” e all'Anagrafe della popolazione italiana residente all'estero (AIRE), istituita ai sensi della legge 27 ottobre 1988, n. 470, recante “Anagrafe e censimento degli italiani all'estero”.

2. Ferme restando le attribuzioni del sindaco di cui all'articolo 54, comma 3, del testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali, approvato con il decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, l'ANPR subentra altresí alle anagrafi della popolazione residente e dei cittadini italiani residenti all'estero tenute dai comuni. Con il decreto di cui al comma 6 é definito un piano per il graduale subentro dell'ANPR alle citate anagrafi, da completare entro il 31 dicembre 2014. Fino alla completa attuazione di detto piano, l'ANPR acquisisce automaticamente in via telematica i dati contenuti nelle anagrafi tenute dai comuni per i quali non é ancora avvenuto il subentro. L'ANPR é organizzata secondo modalitá funzionali e operative che garantiscono la univocitá dei dati stessi.

3. L'ANPR assicura alle pubbliche amministrazioni e agli organismi che erogano pubblici servizi l'accesso ai dati contenuti nell'ANPR e consente esclusivamente ai comuni la certificazione di tali dati nel rispetto di quanto previsto dall'articolo 33 del decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 1989, n. 223, anche in modalitá telematica.

4. Con il decreto di cui al comma 6 sono disciplinate le modalitá di integrazione nell'ANPR dei dati dei cittadini attualmente registrati in anagrafi istituite presso altre amministrazioni.

5. Ai fini della gestione e della raccolta informatizzata di dati dei cittadini, le pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 2, comma 2, del presente Codice si avvalgono esclusivamente dell'ANPR, che viene integrata con gli ulteriori dati a tal fine necessari.

6. Con uno o piú decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dell'interno, del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione e del Ministro delegato all'innovazione tecnologica, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, d'intesa con la Conferenza Stato – cittá, di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, per gli aspetti d'interesse dei comuni, sentita l'ISTAT e acquisito il parere del Garante per la protezione dei dati personali, sono stabiliti i tempi e le modalitá di attuazione delle disposizioni del presente articolo, anche con riferimento:

a) alle garanzie e alle misure di sicurezza da adottare nel trattamento dei dati personali, alle modalitá e ai tempi di conservazione dei dati e all'accesso ai dati da parte delle pubbliche amministrazioni per le proprie finalitá istituzionali secondo le modalitá di cui all'articolo 58;

b) ai criteri per l'interoperabilitá dell'ANPR con le altre banche dati di rilevanza nazionale e regionale, secondo le regole tecniche del sistema pubblico di connettivitá di cui al capo VIII del presente decreto;

c) all'erogazione di altri servizi resi disponibili dall'ANPR, tra i quali il servizio di invio telematico delle attestazioni e delle dichiarazioni di nascita e dei certificati di cui all'articolo 74 del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396, compatibile con il sistema di trasmissione di cui al decreto del Ministro della salute in data 26 febbraio 2010, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 65 del 19 marzo 2010.”

2. Alla lettera b) del comma 3-bis dell'articolo 60 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le parole: “indice nazionale delle anagrafi;” sono sostituite dalle seguenti: “anagrafe nazionale della popolazione residente;”

3. Per accelerare il processo di automazione amministrativa e migliorare i servizi per i cittadini, l'attestazione e la dichiarazione di nascita e il certificato di cui all'articolo 74 del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396, sono inviati da parte della struttura sanitaria e del medico necroscopo o altro delegato sanitario ai comuni esclusivamente in via telematica, utilizzando il sistema di trasmissione di cui al decreto del Ministro della salute del 26 febbraio 2010. Con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, sentiti il Ministro dell'economia e delle finanze e il Ministro della salute sono definite le modalitá tecniche per l'attuazione del presente comma.

4. In via di prima applicazione il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri di cui all'articolo 62, comma 6, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come sostituito dal comma 1, é adottato entro 60 giorni dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto.

5. Entro 90 giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, con regolamento adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 1, lettera a), della legge 23 agosto 1988, n. 400, e successive modificazioni, su proposta del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, sono apportate al decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 1989, n. 223, le modifiche necessarie per adeguarne la disciplina alle disposizioni introdotte con il comma 1 del presente articolo.

6. Dopo l'articolo 32, comma 5, del testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali, approvato con decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, é inserito il seguente:

“5-bis. Previa apposita convenzione, i sindaci dei comuni facenti parte dell'Unione possono delegare le funzioni di ufficiale dello stato civile e di anagrafe a personale idoneo dell'Unione stessa, o dei singoli comuni associati, fermo restando quanto previsto dall'articolo 1, comma 3, e dall'articolo 4, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396, recante regolamento per la revisione e la semplificazione dell'ordinamento dello stato civile, a norma dell'articolo 2, comma 12, della legge 15 maggio 1997, n. 127.”

7. Per l'attuazione del presente articolo é autorizzata una spesa di 15 milioni di euro per l'anno 2013 e di 3 milioni di euro a decorrere dall'anno 2014.

 

Articolo 3.- Censimento continuo della popolazione e delle abitazioni e Archivio nazionale delle strade e dei numeri civici

1. Entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, del Ministro dell'economia e delle finanze, sentiti l'ISTAT e la Conferenza unificata di cui al di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, sono stabiliti i tempi di realizzazione del censimento della popolazione e delle abitazioni di cui all'articolo 15, comma 1, lettera b), del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, effettuato dall'ISTAT con cadenza annuale, nel rispetto delle raccomandazioni internazionali e dei regolamenti europei.

2. Con il decreto di cui al comma 1 sono altresí stabiliti i contenuti dell'Archivio nazionale delle strade e dei numeri civici (ANSC), realizzato ed aggiornato dall'ISTAT e dall'Agenzia del territorio, gli obblighi e le modalitá di conferimento degli indirizzari e stradari comunali tenuti dai singoli comuni ai sensi del regolamento anagrafico della popolazione residente, le modalitá di accesso all'ANSC da parte dei soggetti autorizzati, nonché i criteri per l'interoperabilitá dell'ANSC con le altre banche dati di rilevanza nazionale e regionale, nel rispetto delle regole tecniche del sistema pubblico di connettivitá di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82.

3. Agli oneri derivanti dalla realizzazione delle attivitá preparatorie all'introduzione del censimento continuo mediante indagini statistiche a cadenza annuale, nonché delle attivitá di cui al comma 2 si provvede nei limiti dei complessivi stanziamenti giá autorizzati dall'articolo 50 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122. Per fare fronte alle esigenze connesse alla realizzazione delle attivitá di cui al presente comma e al comma 2 il termine di cui al comma 4 dell'articolo 50 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, é prorogato al 31 dicembre 2015.

4. Allo scopo di rafforzare la funzione statistica in coerenza con le raccomandazioni internazionali e i regolamenti comunitari e di aumentare l'efficienza e la qualitá dei servizi informativi resi al sistema economico e sociale del Paese dal Sistema statistico nazionale (SISTAN), su proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro dello sviluppo economico, sentita la Conferenza unificata Stato-regioni e autonomie locali e sentito il Garante per la protezione dei dati personali, il Governo emana entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto un regolamento ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400 per la revisione del decreto legislativo n. 322 del 1989 e il complessivo riordino del Sistema Statistico Nazionale, nel rispetto dei seguenti principi e criteri direttivi:

a) rafforzare l'indipendenza professionale dell'ISTAT e degli enti e degli uffici di statistica del SISTAN;

b) migliorare gli assetti organizzativi dell'ISTAT anche con riferimento all'articolo 5, comma 1, lettera b), del decreto del Presidente della Repubblica 7 settembre 2010, n. 166, e rafforzarne i compiti di indirizzo e coordinamento tecnico-metodologico, di definizione di metodi e formati per la raccolta e lo scambio di dati amministrativi e statistici, nonché di regolamentazione del SISTAN;

c) favorire l'armonizzazione del funzionamento del SISTAN con i principi europei in materia di organizzazione e di produzione delle statistiche ufficiali, assicurando l'utilizzo da parte del Sistema delle piú avanzate metodologie statistiche e delle piú moderne tecnologie dell'informazione e della comunicazione;

d) semplificare e razionalizzare la procedura di adozione del Programma Statistico Nazionale e la disciplina in materia di obbligo a fornire i dati statistici;

e) migliorare i servizi resi al pubblico dal SISTAN e rafforzare i sistemi di vigilanza e controllo sulla qualitá dei dati prodotti dal Sistema e da altri soggetti pubblici e privati;

f) adeguare alla normativa europea e alle raccomandazioni internazionali la disciplina in materia di tutela del segreto statistico, di protezione dei dati personali oggetto di trattamento per finalitá statistiche, nonché di trattamento ed utilizzo dei dati amministrativi a fini statistici.

5. Dall'attuazione delle disposizioni di cui al comma 4 non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

6. Dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto l'articolo 12 del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, é sostituito dal seguente:

“Articolo 12. –

1. é istituita la Commissione per la garanzia della qualitá dell'informazione statistica avente il compito di:

a) vigilare sull'imparzialitá, sulla completezza e sulla qualitá dell'informazione statistica, nonché sulla sua conformitá con i regolamenti, le direttive e le raccomandazioni degli organismi internazionali e comunitari, prodotta dal Sistema statistico nazionale;

b) contribuire ad assicurare il rispetto della normativa in materia di segreto statistico e di protezione dei dati personali, garantendo al Presidente dell'Istat e al Garante per la protezione dei dati personali la piú ampia collaborazione, ove richiesta;

c) esprimere un parere sul Programma statistico nazionale predisposto ai sensi dell'articolo 13 del decreto legislativo n. 322 del 1989;

d) redigere un rapporto annuale, che si allega alla relazione di cui all'articolo 24 del decreto legislativo n. 322 del 1989.

2. La Commissione, nell'esercizio dei compiti di cui al comma 1, puó formulare osservazioni e rilievi al Presidente dell'ISTAT, il quale provvede a fornire i necessari chiarimenti entro trenta giorni dalla comunicazione, sentito il Comitato di cui all'articolo 17 del decreto legislativo n. 322 del 1989; qualora i chiarimenti non siano ritenuti esaustivi, la Commissione ne riferisce al Presidente del Consiglio dei Ministri.

3. La Commissione é sentita ai fini della sottoscrizione dei codici di deontologia e di buona condotta relativi al trattamento dei dati personali nell'ambito del Sistema statistico nazionale.

4. La Commissione é composta da cinque membri, nominati con decreto del Presidente della Repubblica, su proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e scelti tra professori ordinari in materie statistiche, economiche ed affini o tra direttori di istituti di statistica o di ricerca statistica non facenti parte del Sistema statistico nazionale, ovvero tra alti dirigenti di enti e amministrazioni pubbliche, che godano di particolare prestigio e competenza nelle discipline e nei campi collegati alla produzione, diffusione e analisi delle informazioni statistiche e che non siano preposti a uffici facenti parte del Sistema statistico nazionale. Possono essere nominati anche cittadini di Paesi dell'Unione europea in possesso dei medesimi requisiti. I membri della Commissione restano in carica per cinque anni e non possono essere riconfermati. Il Presidente é eletto dagli stessi membri.

5. La Commissione si riunisce almeno due volte all'anno e alle riunioni partecipa il Presidente dell'ISTAT. Il Presidente della Commissione partecipa alle riunioni del Comitato di cui all'articolo 17.

6. Alle funzioni di segreteria della Commissione provvede il Segretariato generale della Presidenza del Consiglio dei Ministri che istituisce, a questo fine, un'apposita struttura di segreteria.

7. La partecipazione alla Commissione é gratuita e gli eventuali rimborsi spese del Presidente e dei componenti derivanti dalle riunioni di cui al comma 5 sono posti a carico del bilancio dell'ISTAT.”

 

Articolo 4.- Domicilio digitale del cittadino

1. Dopo l'articolo 3 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, é inserito il seguente:

“Articolo 3-bis (Domicilio digitale del cittadino). 

1. Al fine di facilitare la comunicazione tra pubbliche amministrazioni e cittadini, é facoltá di ogni cittadino indicare alla pubblica amministrazione, secondo le modalitá stabilite al comma 3, un proprio indirizzo di posta elettronica certificata, quale suo domicilio digitale.

2. L'indirizzo di cui al comma 1 é inserito nell'Anagrafe nazionale della popolazione residente-ANPR e reso disponibile a tutte le pubbliche amministrazioni e ai gestori o esercenti di pubblici servizi.

3. Con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione e il Ministro delegato per l'innovazione tecnologica, sentita l'Agenzia per l'Italia digitale, sono definite le modalitá di comunicazione, variazione e cancellazione del proprio domicilio digitale da parte del cittadino, nonché le modalitá di consultazione dell'ANPR da parte dei gestori o esercenti di pubblici servizi ai fini del reperimento del domicilio digitale dei propri utenti.

4. A decorrere dal 1° gennaio 2013, salvo i casi in cui é prevista dalla normativa vigente una diversa modalitá di comunicazione o di pubblicazione in via telematica, le amministrazioni pubbliche e i gestori o esercenti di pubblici servizi comunicano con il cittadino esclusivamente tramite il domicilio digitale dallo stesso dichiarato, anche ai sensi dell'articolo 21-bis della legge 7 agosto 1990, n. 241, senza oneri di spedizione a suo carico. Ogni altra forma di comunicazione non puó produrre effetti pregiudizievoli per il destinatario.

5. Dall'attuazione delle disposizioni di cui al presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.”

 

Articolo 5.- Posta elettronica certificata – indice nazionale degli indirizzi delle imprese e dei professionisti

1. L'obbligo di cui all'articolo 16, comma 6, del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, come modificato dall'articolo 37 del Decreto-legge 9 febbraio 2012, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 aprile 2012, n. 35, é esteso alle imprese individuali che si iscrivono al registro delle imprese o all'albo delle imprese artigiane successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto.

2. Le imprese individuali attive e non soggette a procedura concorsuale, sono tenute a depositare, presso l'ufficio del registro delle imprese competente, il proprio indirizzo di posta elettronica certificata entro il 31 dicembre 2013. L'ufficio del registro delle imprese che riceve una domanda di iscrizione da parte di un'impresa individuale che non ha iscritto il proprio indirizzo di posta elettronica certificata, in luogo dell'irrogazione della sanzione prevista dall'articolo 2630 del codice civile, sospende la domanda per tre mesi, in attesa che essa sia integrata con l'indirizzo di posta elettronica certificata.

3. Al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo l'articolo 6, é inserito il seguente:

“Articolo 6-bis (Indice nazionale degli indirizzi PEC delle imprese e dei professionisti). 

1. Al fine di favorire la presentazione di istanze, dichiarazioni e dati, nonché lo scambio di informazioni e documenti tra la pubblica amministrazione e le imprese e i professionisti in modalitá telematica, é istituito, entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto e con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, il pubblico elenco denominato Indice nazionale degli indirizzi di posta elettronica certificata (INI-PEC) delle imprese e dei professionisti, presso il Ministero per lo sviluppo economico.

2. L'Indice nazionale di cui al comma 1 é realizzato a partire dagli elenchi di indirizzi PEC costituiti presso il registro delle imprese e gli ordini o collegi professionali, in attuazione di quanto previsto dall'articolo 16 del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2.

3. L'accesso all'INI-PEC é consentito alle pubbliche amministrazioni, nonché ai professionisti e alle imprese in esso presenti.

4. Il Ministero per lo sviluppo economico, al fine del contenimento dei costi e dell'utilizzo razionale delle risorse, si avvale per la realizzazione e gestione operativa dell'Indice nazionale di cui al comma 1 delle strutture informatiche delle Camere di commercio deputate alla gestione del registro imprese e ne definisce con proprio regolamento, da emanare entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, le modalitá di accesso e di aggiornamento.

5. Nel regolamento di cui al comma 4 sono anche definite le modalitá e le forme con cui gli ordini e i collegi professionali comunicano all'Indice nazionale di cui al comma 1 tutti gli indirizzi PEC relativi ai professionisti di propria competenza e sono previsti gli strumenti telematici resi disponibili dalle Camere di commercio per il tramite delle proprie strutture informatiche al fine di ottimizzare la raccolta e aggiornamento dei medesimi indirizzi.

6. Dall'attuazione delle disposizioni di cui al presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.”

 

Sezione II.- Amministrazione digitale e dati di tipo aperto

 

Articolo 6.- Trasmissione di documenti per via telematica, contratti della pubblica amministrazione e conservazione degli atti notarili

1. Al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 47, dopo il comma 1, é inserito il seguente:

“1-bis. L'inosservanza della disposizione di cui al comma 1, ferma restando l'eventuale responsabilitá per danno erariale, comporta responsabilitá dirigenziale e responsabilitá disciplinare.”;

b) all'articolo 65, dopo il comma 1-bis), é inserito il seguente:

“1-ter. Il mancato avvio del procedimento da parte del titolare dell'ufficio competente a seguito di istanza o dichiarazione inviate ai sensi e con le modalitá di cui al comma 1, lettere a), c) e c-bis), comporta responsabilitá dirigenziale e responsabilitá disciplinare dello stesso”;

c) all'articolo 65, comma 1, le parole: “le dichiarazioni presentate alle pubbliche amministrazioni per via telematica” sono sostituite dalle seguenti: “le dichiarazioni presentate per via telematica alle pubbliche amministrazioni e ai gestori dei servizi pubblici”;

d) all'articolo 54, comma 2-ter, dopo le parole: “pubbliche amministrazioni” sono inserite le seguenti: “e i gestori di servizi pubblici”.

2. All'articolo 15 della legge 7 agosto 1990, n. 241, dopo il comma 2, é aggiunto in fine il seguente:

“2-bis. A fare data dal 1° gennaio 2013 gli accordi di cui al comma 1 sono sottoscritti con firma digitale, ai sensi dell'articolo 24 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, pena la nullitá degli stessi.”

3. All'articolo 11 decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, il comma 13 é sostituito dal seguente:

“13. Il contratto é stipulato, a pena di nullitá, con atto pubblico notarile informatico, ovvero, in modalitá elettronica secondo le norme vigenti per ciascuna stazione appaltante, in forma pubblica amministrativa a cura dell'Ufficiale rogante dell'amministrazione aggiudicatrice o mediante scrittura privata.”

4. Le disposizioni di cui al comma 3 si applicano a fare data dal 1° gennaio 2013.

5. Fino all'emanazione dei decreti di cui all'articolo 68-bis della legge 16 febbraio 1913, n. 89, il notaio, per la conservazione degli atti di cui agli articoli 61 e 72, terzo comma della stessa legge n. 89 del 1913, se informatici, si avvale della struttura predisposta e gestita dal Consiglio nazionale del notariato nel rispetto dei principi di cui all'articolo 62-bis della medesima legge n. 89 del 1913 e all'articolo 60 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, in conformitá alle disposizioni degli articoli 40 e seguenti del medesimo decreto legislativo. Ai fini dell'esecuzione delle ispezioni di cui agli articoli da 127 a 134 della legge n. 89 del 1913 e del trasferimento agli archivi notarili degli atti formati su supporto informatico, nonché per la loro conservazione dopo la cessazione del notaio dall'esercizio o il suo trasferimento in altro distretto, la struttura di cui al presente comma fornisce all'amministrazione degli archivi notarili apposite credenziali di accesso. Con provvedimento del Direttore generale degli archivi notarili viene disciplinato il trasferimento degli atti di cui al presente comma presso le strutture dell'Amministrazione degli archivi notarili.

6. Agli adempimenti previsti dal presente articolo si provvede con le risorse finanziarie, umane e strumentali disponibili a legislazione vigente.

 

Articolo 7.- Trasmissione telematica delle certificazioni di malattia nel settore pubblico

1. A decorrere dal sessantesimo giorno dalla data di entrata in vigore del presente decreto, in tutti i casi di assenza per malattia dei dipendenti del settore pubblico non soggetti al regime del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, per il rilascio e la trasmissione delle certificazioni di malattia, si applicano le disposizioni di cui all'articolo 55-septies del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie previste a legislazione vigente.

2. Le disposizioni di cui al comma 1 non si applicano per le certificazioni rilasciate al personale delle Forze armate e dei Corpi armati dello Stato e del Corpo nazionale dei vigili del fuoco.

3. Al testo unico delle disposizioni legislative in materia di tutela e di sostegno della maternitá e della paternitá a norma dell'articolo 15 della legge 8 marzo 2000, n. 53, di cui al decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 151, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 3 dell'articolo 47 é sostituito dai seguenti:

“3. La certificazione di malattia necessaria al genitore per fruire dei congedi di cui ai commi 1 e 2 é inviata per via telematica direttamente dal medico curante del Servizio sanitario nazionale o con esso convenzionato all'Istituto nazionale della previdenza sociale, utilizzando il sistema di trasmissione delle certificazioni di malattia di cui al decreto del Ministro della salute in data 26 febbraio 2010, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 65 del 19 marzo 2010, secondo le modalitá stabilite con decreto di cui al successivo comma 3-bis, e dal predetto Istituto é immediatamente inoltrata, con le medesime modalitá, al datore di lavoro interessato.

3-bis. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, da adottare entro il 30 giugno 2013, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, del Ministro delegato per l'innovazione tecnologica e del Ministro del lavoro e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro della salute, previo parere del Garante per protezione dei dati personali, sono adottate, in conformitá alle regole tecniche previste dal Codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le disposizioni necessarie per l'attuazione di quanto disposto al comma 3″;

b) il comma 1 dell'articolo 51 é sostituito dal seguente:

“1. Ai fini della fruizione del congedo di cui al presente capo, il lavoratore comunica direttamente al medico, all'atto della compilazione del certificato di cui al comma 3 dell'articolo 47, le generalitá del genitore che usufruirá del congedo medesimo.”

 

Articolo 8.- Misure per l'innovazione dei sistemi di trasporto

1. Al fine di incentivare l'uso degli strumenti elettronici per migliorare i servizi ai cittadini nel settore del trasporto pubblico locale, riducendone i costi connessi, le aziende di trasporto pubblico locale promuovono l'adozione di sistemi di bigliettazione elettronica interoperabili a livello nazionale.

2. Con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti e del Ministro delegato per l'innovazione tecnologica, sentita la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, da adottare entro novanta giorni dal presente decreto, sono adottate, in coerenza con il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le regole tecniche necessarie al fine di attuare quanto disposto dal comma 1, anche gradualmente e nel rispetto delle soluzioni esistenti.

3. Le aziende di trasporto di cui al comma 1 e le amministrazioni interessate nel rispetto della normativa comunitaria, anche in deroga alle normative nazionali di settore, consentono l'utilizzo della bigliettazione elettronica attraverso strumenti di pagamento in mobilitá, anche tramite qualsiasi dispositivo di telecomunicazione. Il titolo digitale del biglietto é consegnato sul dispositivo di comunicazione.

4. Ai fini del recepimento della direttiva 2010/40/Ue del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 luglio 2010, recante “Quadro generale per la diffusione dei sistemi di trasporto intelligenti (ITS) nel settore del trasporto stradale e nelle interfacce con altri modi di trasporto”, e considerata la necessitá di ottemperare tempestivamente agli obblighi recati dalla direttiva medesima, ai sensi del presente articolo, sono stabiliti i seguenti settori di intervento costituenti obiettivi prioritari per la diffusione e l'utilizzo, in modo coordinato e coerente, di sistemi di trasporto intelligenti sul territorio nazionale:

a) uso ottimale dei dati relativi alle strade, al traffico e alla mobilitá;

b) continuitá dei servizi ITS di gestione del traffico e del trasporto merci;

c) applicazioni ITS per la sicurezza stradale e la sicurezza del trasporto;

d) collegamento telematico tra veicoli e infrastruttura di trasporto.

5. Nell'ambito dei settori di intervento di cui al comma 4, i sistemi di trasporto intelligenti garantiscono sul territorio nazionale:

a) la predisposizione di servizi di informazione sulla mobilitá multimodale;

b) la predisposizione di servizi di informazione sul traffico in tempo reale;

c) i dati e le procedure per la comunicazione gratuita agli utenti, ove possibile, di informazioni minime universali sul traffico connesse alla sicurezza stradale;

d) la predisposizione armonizzata di un servizio elettronico di chiamata di emergenza (eCall) interoperabile;

e) la predisposizione di servizi d'informazione per aree di parcheggio sicure per gli automezzi pesanti e i veicoli commerciali;

f) la predisposizione di servizi di prenotazione per aree di parcheggio sicure per gli automezzi pesanti e i veicoli commerciali.

6. Il trattamento dei dati personali nel quadro del funzionamento delle applicazioni e dei servizi ITS avviene nel rispetto della normativa comunitaria e nazionale di settore, incoraggiando, se del caso ed al fine di garantire la tutela della vita privata, l'utilizzo di dati anonimi e trattando i dati personali soltanto nella misura in cui tale trattamento sia necessario per il funzionamento delle applicazioni e dei servizi ITS.

7. Le questioni relative alla responsabilitá, riguardo alla diffusione ed all'utilizzo delle applicazioni e dei servizi ITS , figuranti nelle specifiche comunitarie adottate sono trattate in conformitá a quanto previsto dal diritto comunitario, inclusa, in particolare, la direttiva 85/374/CEE nonché alla legislazione nazionale di riferimento.

8. Gli enti proprietari e i gestori di infrastrutture, di aree di sosta e di servizio e di nodi intermodali sul territorio nazionale devono essere in possesso di una banca dati relativa all'infrastruttura e al servizio di propria competenza, da tenere costantemente aggiornata.

9. In attuazione dei commi da 4 a 8, al fine di assicurare la massima diffusione di sistemi di trasporto intelligenti sul territorio nazionale, assicurandone l'efficienza, la razionalizzazione e l'economicitá di impiego e in funzione del quadro normativo comunitario di riferimento, con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con i Ministri competenti per materia, da adottare entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, sono adottate le direttive con cui vengono stabiliti i requisiti per la diffusione, la progettazione, la realizzazione degli ITS, per assicurare disponibilitá di informazioni gratuite di base e l'aggiornamento delle informazioni infrastrutturali e dei dati di traffico, nonché le azioni per favorirne lo sviluppo sul territorio nazionale in modo coordinato, integrato e coerente con le politiche e le attivitá in essere a livello nazionale e comunitario.

10. Ai fini dell'attuazione della direttiva 2010/65/UE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 20 ottobre 2010, relativa alle formalitá di dichiarazione delle navi in arrivo o in partenza da porti degli Stati membri e che abroga la direttiva 2002/6/CE, considerata la necessitá di ottemperare tempestivamente agli obblighi recati dalla direttiva medesima, allo scopo di semplificare le procedure amministrative applicate ai trasporti marittimi con l'inoltro in formato elettronico delle informazioni e la razionalizzazione dei dati e delle dichiarazioni da rendersi dalle navi, in arrivo o in partenza dai porti nazionali, che svolgono traffico di cabotaggio o internazionale nell'ambito dell'Unione europea ovvero provengono o sono dirette in porti situati al di fuori dell'UE, le procedure amministrative correlate all'arrivo ed alla partenza si svolgono con il ricorso ai seguenti sistemi:

a) SafeSeaNet: sistema dell'Unione europea per lo scambio di dati marittimi di cui all'articolo 2, comma 1, lettera t-bis, del decreto legislativo 19 agosto 2005, n. 196, e successive modificazioni;

b) PMIS, Port management Information System: sistema informativo per la gestione amministrativa delle attivitá portuali di cui all'articolo 14-bis del decreto legislativo 19 agosto 2005, n. 196, e successive modificazioni.

11. L'articolo 179 del Codice della navigazione é sostituito dal seguente:

“Articolo 179 (Nota di informazioni all'autoritá marittima). – All'arrivo della nave in porto e prima della partenza, il comandante della nave o il raccomandatario marittimo o altro funzionario o persona autorizzata dal comandante fanno pervenire, anche in formato elettronico, all'autoritá marittima i formulari in appresso indicati, di cui alla Convenzione FAL dell'IMO adottata il 9 aprile 1965, come recepita nell'ambito dell'Unione europea:

formulario FAL n. 1 dichiarazione generale;

formulario FAL n. 2 dichiarazione di carico;

formulario FAL n. 3 dichiarazione delle provviste di bordo;

formulario FAL n. 4 dichiarazione degli effetti personali dell'equipaggio;

formulario FAL n. 5 ruolo dell'equipaggio;

formulario FAL n. 6 elenco dei passeggeri;

formulario FAL n. 7 dichiarazione merci pericolose a bordo;

dichiarazione sanitaria marittima.

Il formulario FAL n. 6, elenco dei passeggeri, reca, per i passeggeri che non siano cittadini di Stati membri dell'Unione europea, gli estremi dei documenti di identitá validi per l'ingresso nel territorio dello Stato.

La comunicazione delle informazioni di cui al primo comma avviene con un anticipo di almeno ventiquattro ore o al momento in cui la nave lascia il porto precedente, qualora la navigazione sia di durata inferiore alle ventiquattro ore. Qualora, alla partenza della nave, non é noto il porto di scalo o esso cambi nel corso del viaggio, il comandante della nave invia le informazioni di cui al primo comma senza ritardo, non appena sia noto il porto di destinazione.

All'arrivo in porto, il comandante della nave comunica all'Autoritá marittima eventuali ulteriori dati richiesti in base alla normativa vigente in ambito UE ed ogni altra informazione da rendersi in ottemperanza ad altre disposizioni legislative o regolamentari di carattere speciale.

Prima della partenza, il comandante della nave inoltra all'autoritá marittima una dichiarazione integrativa relativa all'avvenuto adempimento di ogni obbligo di sicurezza, di polizia, sanitario, fiscale, contrattuale e statistico.

Il comandante di una nave diretta in un porto estero, inoltra le informazioni di cui al primo comma all'autoritá consolare. In caso di inesistenza di uffici consolari presso il porto di destinazione, le informazioni vengono rese presso l'autoritá consolare piú prossima al porto di arrivo.

Il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, con proprio decreto, adotta le modifiche tecniche ai formulari FAL recepiti dall'Unione europea e regola gli adempimenti cui sono tenute le navi addette ai servizi locali, alla pesca, alla navigazione da diporto o di uso privato, nonché per altre categorie di navi adibite a servizi particolari.”

12. L'inoltro delle dichiarazioni di cui all'articolo 179 del codice della navigazione non esime il comandante della nave dall'osservanza dell'obbligo di inoltrare ogni altra comunicazione prescritta dalla normativa dell'Unione europea o nazionale di attuazione di strumenti giuridici internazionali.

13. Con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con i Ministri dell'interno e dell'economia e delle finanze, da adottarsi, entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge, ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, sono definite le modalitá per la trasmissione elettronica dei dati di cui ai formulari FAL con l'implementazione dell'interfaccia unica costituita dal sistema PMIS, assicurando l'interoperabilitá dei dati immessi nel sistema PMIS con il Safe Sea Net, la piena accessibilitá delle informazioni alle altre autoritá competenti, ai sensi dell'articolo 9 del decreto legislativo 19 agosto 2005, n. 196, e successive modificazioni, oltre che agli Stati membri dell'Unione europea.

14. L'inoltro delle informazioni in formato cartaceo cessa a far data dal 1° giugno 2015. Fino a tale data le informazioni di cui all'articolo 179 del codice della navigazione, limitatamente ai formulari n. 2, 5, 6 e la dichiarazione sanitaria sono direttamente inoltrate dal comandante della nave anche all'autoritá doganale, all'autoritá di pubblica sicurezza di frontiera ed all'autoritá sanitaria competenti per il porto di arrivo.

15. Non sono soggette all'obbligo di comunicazione del formulario FAL n. 2 le navi soggette al regime di monitoraggio di cui al decreto legislativo 19 agosto 2005, n. 196, e successive modificazioni, che operano tra porti situati sul territorio doganale dell'Unione, quando non provengono da un porto situato al di fuori del territorio dell'Unione o da una zona franca soggetta alle modalitá di controllo di tipo I ai sensi della legislazione doganale, non vi fanno scalo né vi si recano. Le navi esentate sono comunque soggette all'obbligo di comunicazione dei dati e delle informazioni di cui ai restanti formulari FAL e di ogni altro dato che sia necessario acquisire a tutela dell'ordine e la sicurezza pubblica ed in ottemperanza della normativa doganale, fiscale, di immigrazione, di tutela dell'ambiente o sanitaria.

16. Il trattamento dei dati e delle informazioni commerciali comunicati ai sensi del presente decreto é soggetto alla disciplina di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

17. é abrogato il decreto legislativo 24 dicembre 2004, n. 335, recante attuazione della direttiva 2002/6/CE sulle formalitá di dichiarazione delle navi in arrivo o in partenza da porti degli Stati membri della Comunitá.

 

Articolo 9.- Dati di tipo aperto e inclusione digitale

1. Al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) l'articolo 52 é sostituito dal seguente:

“Articolo 52 (Accesso telematico e riutilizzo dei dati delle pubbliche amministrazioni). –

1. L'accesso telematico a dati, documenti e procedimenti e il riutilizzo dei dati e documenti é disciplinato dai soggetti di cui all'articolo 2, comma 2, secondo le disposizioni del presente codice e nel rispetto della normativa vigente. Entro 120 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto-legge, le pubbliche amministrazioni pubblicano nel proprio sito web, all'interno della sezione “Trasparenza, valutazione e merito” i regolamenti che disciplinano l'esercizio della facoltá di accesso telematico il riutilizzo, compreso il catalogo dei dati e dei metadati in loro possesso.

2. I dati e i documenti che le amministrazioni titolari pubblicano, con qualsiasi modalitá, senza l'espressa adozione di una licenza di cui all'articolo 2, comma 1, lettera h), del decreto legislativo 24 gennaio 2006, n. 36, si intendono rilasciati come dati di tipo aperto ai sensi all'articolo 68, comma 3, del presente Codice. L'eventuale adozione di una licenza di cui al citato articolo 2, comma 1, lettera h), é motivata ai sensi delle linee guida nazionali di cui al comma 7.

3. Nella definizione dei capitolati o degli schemi dei contratti di appalto relativi a prodotti e servizi che comportino la raccolta e la gestione di dati pubblici, le pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 2, comma 2, prevedono clausole idonee a consentire l'accesso telematico e il riutilizzo, da parte di persone fisiche e giuridiche, di tali dati, dei metadati, degli schemi delle strutture di dati e delle relative banche dati.

4. Le attivitá volte a garantire l'accesso telematico e il riutilizzo dei dati delle pubbliche amministrazioni rientrano tra i parametri di valutazione della performance dirigenziale ai sensi dell'articolo 11, comma 9, del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150.

5. L'Agenzia per l'Italia digitale promuove le politiche di valorizzazione del patrimonio informativo pubblico nazionale e attua le disposizioni di cui al capo V del presente Codice.

6. Entro il mese di febbraio di ogni anno l'Agenzia trasmette al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro delegato per l'innovazione tecnologica, che li approva entro il mese successivo, un' Agenda nazionale in cui definisce contenuti e gli obiettivi delle politiche di valorizzazione del patrimonio informativo pubblico e un rapporto annuale sullo stato del processo di valorizzazione in Italia; tale rapporto é pubblicato in formato aperto sul sito istituzionale della Presidenza del Consiglio dei Ministri.

7. L'Agenzia definisce e aggiorna annualmente le linee guida nazionali che individuano gli standard tecnici, compresa la determinazione delle ontologie dei servizi e dei dati, le procedure e le modalitá di attuazione delle disposizioni del Capo V del presente Codice con l'obiettivo di rendere il processo omogeneo a livello nazionale, efficiente ed efficace. Le pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 2, comma 2, del presente Codice si uniformano alle suddette linee guida.

8. Il Presidente del Consiglio o il Ministro delegato per l'innovazione tecnologica riferisce annualmente al Parlamento sullo stato di attuazione delle disposizioni del presente articolo.

9. L'Agenzia svolge le attivitá indicate dal presente articolo con le risorse umane, strumentali, e finanziarie previste a legislazione vigente”;

b) l'articolo 68, comma 3 é sostituito dal seguente:

“3. Agli effetti del presente decreto legislativo si intende per:

a) formato dei dati di tipo aperto, un formato di dati reso pubblico, documentato esaustivamente e neutro rispetto agli strumenti tecnologici necessari per la fruizione dei dati stessi;

b) dati di tipo aperto, i dati che presentano le seguenti caratteristiche:

1) sono disponibili secondo i termini di una licenza che ne permetta l'utilizzo da parte di chiunque, anche per finalitá commerciali;

2) sono accessibili attraverso le tecnologie dell'informazione e della comunicazione, ivi comprese le reti telematiche pubbliche e private, in formati aperti ai sensi della lettera a), sono adatti all'utilizzo automatico da parte di programmi per elaboratori e sono provvisti dei relativi metadati;

3) sono resi disponibili gratuitamente attraverso le tecnologie dell'informazione e della comunicazione, ivi comprese le reti telematiche pubbliche e private, oppure sono resi disponibili ai costi marginali sostenuti per la loro riproduzione e divulgazione. L'Agenzia per l'Italia digitale puó stabilire, con propria deliberazione, i casi eccezionali, individuati secondo criteri oggettivi, trasparenti e verificabili, in cui essi sono resi disponibili a tariffe superiori ai costi marginali.”

2. All'articolo 1, comma 1, dopo la lettera n), del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, é inserita la seguente:

“n-bis) Riutilizzo: uso del dato di cui all'articolo 2, comma 1, lettera e), del decreto legislativo 24 gennaio 2006, n. 36;”

3. In sede di prima applicazione, i regolamenti di cui all'articolo 52, comma 1, del citato decreto legislativo n. 82 del 2005, come sostituito dal comma 1 del presente articolo, sono pubblicati entro 120 giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto-legge. Con riferimento ai documenti e ai dati giá pubblicati, la disposizione di cui all'articolo 52, comma 2, del citato decreto legislativo n. 82 del 2005, trova applicazione entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto.

4. Alla Legge 9 gennaio 2004, n. 4, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 3, comma 1, sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “, nonché a tutti i soggetti che usufruiscono di contributi pubblici o agevolazioni per l'erogazione dei propri servizi tramite sistemi informativi o internet”;

b) all'articolo 4:

1) al comma 4 é aggiunto in fine il seguente periodo: “L'Agenzia per l'Italia Digitale stabilisce le specifiche tecniche delle suddette postazioni, nel rispetto della normativa internazionale.”;

2) il comma 5 é sostituito dal seguente:

5. I datori di lavoro pubblici provvedono all'attuazione del comma 4 nell'ambito delle specifiche dotazioni di bilancio destinate alla realizzazione e allo sviluppo del sistema informatico.”

5. All'articolo 4, comma 3, della legge 12 marzo 1999, n. 68, dopo le parole: “quantitá di lavoro” sono inserite le seguenti parole: “, anche mediante la predisposizione di accomodamenti ragionevoli ai sensi dell'articolo 27, paragrafo 1, lettera (i), della Convenzione delle Nazioni Unite sui diritti delle persone con disabilitá adottata dall'Assemblea generale il 13 dicembre 2006, ratificata e resa esecutiva dalla legge 3 marzo 2009, n. 18″.

6. Al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 12, comma 1, dopo la parola: “partecipazione” sono inserite le seguenti: “nel rispetto dei principi di uguaglianza e di non discriminazione”;

b) all'articolo 13, comma 1, sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “, nonché dei temi relativi all'accessibilitá e alle tecnologie assistive, ai sensi dell'articolo 8 della Legge 9 gennaio 2004, n. 4“;

c) all'articolo 23-ter, dopo il comma 5, é inserito il seguente:

“5-bis. I documenti di cui al presente articolo devono essere fruibili indipendentemente dalla condizione di disabilitá personale, applicando i criteri di accessibilitá definiti dai requisiti tecnici di cui all'articolo 11 della Legge 9 gennaio 2004, n. 4.”;

d) all'articolo 54, comma 4, dopo la parola: “siano” é inserita la seguente: “accessibili,”;

e) all'articolo 57, comma 1, dopo le parole: “per via telematica” sono inserite le seguenti: “, nel rispetto dei requisiti tecnici di accessibilitá di cui all'articolo 11 della Legge 9 gennaio 2004, n. 4,”;

f) all'articolo 71, comma 1-ter, dopo la parola: “conformitá” sono inserite le seguenti: “ai requisiti tecnici di accessibilitá di cui all'articolo 11 della Legge 9 gennaio 2004, n. 4,”.

7. Entro il 31 marzo di ogni anno, le amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, pubblicano nel proprio sito web, gli obiettivi di accessibilitá per l'anno corrente. La mancata pubblicazione é altresí rilevante ai fini della misurazione e valutazione della performance individuale dei dirigenti responsabili.

8. Gli interessati che rilevino inadempienze in ordine all'accessibilitá dei servizi erogati dai soggetti di cui all'articolo 3, comma 1, della Legge 9 gennaio 2004, n. 4, ne fanno formale segnalazione, anche in via telematica, all'Agenzia per l'Italia digitale. Qualora l'Agenzia ritenga la segnalazione fondata, richiede l'adeguamento dei servizi assegnando un termine non superiore a 90 giorni.

9. L'inosservanza delle disposizioni del presente articolo, ivi inclusa la mancata pubblicazione degli obiettivi di cui al comma 5:

a) é rilevante ai fini della misurazione e della valutazione della performance individuale dei dirigenti responsabili;

b) comporta responsabilitá dirigenziale e disciplinare ai sensi degli articoli 21 e 55 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, ferme restando le eventuali responsabilitá penali e civili previste dalle disposizioni vigenti.

 

Sezione III.- Agenda digitale per l'istruzione

 

Articolo 10.- Anagrafe nazionale degli studenti e altre misure in materia scolastica

1. Al fine di accelerare il processo di automazione amministrativa e migliorare i servizi per gli studenti, riducendone i costi connessi, le universitá statali e non statali legalmente riconosciute, a decorrere dall'anno accademico 2013-2014, costituiscono il fascicolo elettronico dello studente, che contiene tutti i documenti, gli atti e i dati inerenti la carriera dello studente, compresi i periodi di studio all'estero per mobilitá, e che alimentano il diploma supplement, a partire dall'immatricolazione o dall'avvio di una nuova carriera fino al conseguimento del titolo.

2. La mobilitá nazionale degli studenti si realizza mediante lo scambio telematico del fascicolo elettronico dello studente.

3. Il fascicolo elettronico dello studente favorisce la mobilitá internazionale degli studenti in entrata e in uscita, contiene i titoli di studio conseguiti e supporta gli standard di interoperabilitá definiti a livello internazionale.

4. Per gli studenti diplomati in Italia a partire dall'anno solare 2012, il fascicolo dello studente é alimentato, per i dati di competenza, dall'anagrafe nazionale degli studenti delle scuole superiori di cui all'articolo 3 del decreto legislativo 15 aprile 2005, n. 76, e successive modificazioni.

5. Ai fini di cui ai commi da 1 a 4 e in relazione a quanto previsto dall'articolo 15 della legge 12 novembre 2011, n. 183, in materia di certificati e dichiarazioni sostitutive, le universitá possono accedere in modalitá telematica alle informazioni disponibili nell'anagrafe nazionale degli studenti e dei laureati delle universitá di cui all'articolo 1-bis del decreto-legge 9 maggio 2003, n. 105, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 luglio 2003, n. 170.

6. All'attuazione dei commi da 1 a 4 si provvede con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

7. All'articolo 5 della legge 2 agosto 1999, n. 264, dopo il comma 1, é inserito il seguente:

“1-bis. Al fine di dare attuazione alle disposizioni del comma 1, semplificando gli adempimenti a carico degli studenti, e per verificare la veridicitá dei titoli autocertificati, in relazione a quanto previsto dall'articolo 15 della legge 12 novembre 2011, n. 183, in materia di certificati e dichiarazioni sostitutive, le universitá possono accedere in modalitá telematica alle banche dati dell'Istituto per la previdenza sociale, secondo le modalitá di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, per la consultazione dell'indicatore della situazione economica equivalente (ISEE) e degli altri dati necessari al calcolo dell' Indicatore della situazione economica equivalente per l'universitá -ISEEU.”

8. Al fine di evitare la duplicazione di banche dati contenenti informazioni similari, nell'ottica di limitare l'impiego di risorse umane, strumentali e finanziarie, l'anagrafe nazionale degli alunni, di cui al decreto legislativo 15 aprile 2005, n. 76, nonché quella degli studenti e dei laureati delle universitá di cui all'articolo 1-bis del decreto-legge 9 maggio 2003, n. 105, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 luglio 2003, n. 170, rappresentano banche dati a livello nazionale realizzate dal Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca e alle quali accedono le regioni e gli enti locali ciascuno in relazione alle proprie competenze istituzionali. All'anagrafe degli studenti e dei laureati accedono anche le universitá. L'anagrafe nazionale degli alunni é altresí alimentata dai dati relativi agli iscritti alla scuola dell'infanzia.

9. A decorrere dal 1° marzo 2013 i procedimenti relativi allo stato giuridico ed economico del rapporto di lavoro del personale del comparto Scuola sono effettuati esclusivamente con modalitá informatiche e telematiche, ivi incluse la presentazione delle domande, lo scambio di documenti, dati e informazioni tra le amministrazioni interessate, comprese le istituzioni scolastiche, nonché il perfezionamento dei provvedimenti conclusivi.

10. Con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, di concerto con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro del lavoro e delle politiche sociali per quanto concerne le attribuzioni dell'Istituto nazionale della previdenza sociale, da adottare entro sessanta giorni dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto-legge, sono definite le modalitá per l'attuazione del comma 9, ai sensi del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica e nell'ambito delle risorse finanziarie, umane e strumentali disponibili a legislazione vigente.

 

Articolo 11.- Libri e centri scolastici digitali

1. All'articolo 15 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 2 il secondo periodo é sostituito dai seguenti: “Il collegio dei docenti adotta per l'anno scolastico 2013-2014 e successivi, esclusivamente libri nella versione digitale o mista, costituita da un testo in formato digitale o cartaceo e da contenuti digitali integrativi, accessibili o acquistabili in rete anche in modo disgiunto. Per le scuole del primo ciclo detto obbligo decorre dall'anno scolastico 2014-2015. La delibera del collegio dei docenti relativa all'adozione della dotazione libraria é soggetta, per le istituzioni scolastiche statali e limitatamente alla verifica del rispetto del tetto di spesa di cui al comma 3-bis, al controllo contabile di cui all'articolo 5 del decreto legislativo 30 giugno 2011, n. 123.”;

b) al comma 3 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) alla lettera a), le parole: “a stampa” sono sostituite dalla seguente: “cartacea” e sono aggiunte in fine le seguenti: “, tenuto conto dei contenuti digitali integrativi della versione mista”;

2) alla lettera b), le parole: “nelle versioni on line e mista” sono sostituite dalle seguenti: “nella versione digitale, anche al fine di un'effettiva integrazione tra la versione digitale e i contenuti digitali integrativi”;

3) alla lettera c), sono aggiunte in fine le seguenti parole: “, tenendo conto della riduzione dei costi dell'intera dotazione libraria derivanti dal passaggio al digitale e dei supporti tecnologici di cui al comma 3-ter”;

c) dopo il comma 3 sono inseriti i seguenti:

“3-bis. La scuola assicura alle famiglie i contenuti digitali di cui al comma 2, con oneri a loro carico entro lo specifico limite definito dal decreto di cui al comma 3.

3-ter. La scuola assicura la disponibilitá dei supporti tecnologici necessari alla fruizione dei contenuti digitali di cui al comma 2, su richiesta delle famiglie e con oneri a carico delle stesse entro lo specifico limite definito con il decreto di cui al comma 3.”

2. A decorrere dal 1° settembre 2013 é abrogato l'articolo 5 del decreto-legge 1° settembre 2008, n. 137, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 ottobre 2008, n. 169.

3. All'articolo 8 del decreto del Presidente della Repubblica 20 marzo 2009, n. 81, dopo il comma 1 sono aggiunti i seguenti:

“1-bis. Nei casi di cui al comma 1, le regioni e gli enti locali interessati possono stipulare convenzioni con il Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca per consentire, in situazioni particolarmente svantaggiate, l'istituzione di centri scolastici digitali collegati funzionalmente alle istituzioni scolastiche di riferimento, mediante l'utilizzo di nuove tecnologie al fine di migliorare la qualitá dei servizi agli studenti e di garantire una maggiore socializzazione delle comunitá di scuole.”

4. La lettera a) del comma 2 dell'articolo 53 del Decreto-legge 9 febbraio 2012, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 aprile 2012, n. 35, é sostituita dalla seguente:

“a) Il Ministero dell'istruzione, universitá e ricerca, le regioni e i competenti enti locali, al fine di avviare tempestivamente iniziative di rigenerazione integrata del patrimonio immobiliare scolastico, anche attraverso la realizzazione di nuovi complessi scolastici, promuovono, d'intesa, con il Ministero dell'economia e delle finanze, iniziative finalizzate, tra l'altro, alla costituzione di societá, consorzi o fondi immobiliari, anche ai sensi degli articoli 33 e 33-bis del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111. I predetti strumenti societari o finanziari possono essere oggetto di conferimento o di apporto da parte delle amministrazioni proprietarie di immobili destinati ad uso scolastico e di immobili complementari ai progetti di rigenerazione, in coerenza con le destinazioni individuate negli strumenti urbanistici. Per le finalitá di cui al presente comma, sono utilizzate le risorse di cui all'articolo 33, comma 8, della legge 12 novembre 2011, n. 183, nonché le risorse a valere sui fondi di cui all'articolo 33, comma 3, della legge 12 novembre 2011, n. 183, giá destinate con delibera CIPE 20 gennaio 2012 alla costruzione di nuove scuole. Per favorire il contenimento dei consumi energetici del patrimonio scolastico e, ove possibile, la contestuale messa a norma dello stesso, gli enti locali, proprietari di immobili scolastici, possono ricorrere, ai fini del contenimento della spesa pubblica, ai contratti di servizio energia di cui al decreto del Presidente della repubblica 26 agosto 1993, pubblicato nel supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 242 del 14 ottobre 1993, e successive modificazioni, da stipulare senza oneri a carico dell'ente locale in conformitá alle previsioni di cui al decreto legislativo 30 maggio 2011, n. 115, anche nelle forme previste dall'articolo 3, comma 15-ter, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163;”

 

Sezione IV.- Sanitá digitale

Articolo 12.- Fascicolo sanitario elettronico e sistemi di sorveglianza nel settore sanitario

1. Il fascicolo sanitario elettronico (FSE) é l'insieme dei dati e documenti digitali di tipo sanitario e sociosanitario generati da eventi clinici presenti e trascorsi, riguardanti l'assistito.

2. Il FSE é istituito dalle regioni e province autonome, nel rispetto della normativa vigente in materia di protezione dei dati personali, a fini di:

a) prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione;

b) studio e ricerca scientifica in campo medico, biomedico ed epidemiologico;

c) programmazione sanitaria, verifica delle qualitá delle cure e valutazione dell'assistenza sanitaria.

3. Il FSE é alimentato in maniera continuativa, senza ulteriori oneri per la finanza pubblica, dai soggetti che prendono in cura l'assistito nell'ambito del Servizio sanitario nazionale e dei servizi socio-sanitari regionali, nonché, su richiesta del cittadino, con i dati medici in possesso dello stesso.

4. Le finalitá di cui alla lettera a) del comma 2 sono perseguite dai soggetti del Servizio sanitario nazionale e dei servizi socio-sanitari regionali che prendono in cura l'assistito.

5. La consultazione dei dati e documenti presenti nel FSE di cui al comma 1, per le finalitá di cui alla lettera a) del comma 2, puó essere realizzata soltanto con il consenso dell'assistito e sempre nel rispetto del segreto professionale, salvo i casi di emergenza sanitaria secondo modalitá individuate a riguardo. Il mancato consenso non pregiudica il diritto all'erogazione della prestazione sanitaria.

6. Le finalitá di cui alle lettere b) e c) del comma 2 sono perseguite dalle regioni e dalle province autonome, nonché dal Ministero del lavoro e delle politiche sociali e dal Ministero della salute nei limiti delle rispettive competenze attribuite dalla legge, senza l'utilizzo dei dati identificativi degli assistiti e dei documenti clinici presenti nel FSE, secondo livelli di accesso, modalitá e logiche di organizzazione ed elaborazione dei dati definiti, con regolamento di cui al comma 7, in conformitá ai principi di proporzionalitá, necessitá e indispensabilitá nel trattamento dei dati personali.

7. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 15, comma 25-bis, di cui al decreto-legge 6 luglio 2012, n. 95, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 135, entro 90 giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, con decreto del Ministro della salute e del Ministro delegato per l'innovazione tecnologica, di concerto con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione e il Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, acquisito il parere del Garante per la protezione dei dati personali, ai sensi dell'articolo 154, comma 4, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono stabiliti: i contenuti del FSE, i sistemi di codifica dei dati, le garanzie e le misure di sicurezza da adottare nel trattamento dei dati personali nel rispetto dei diritti dell'assistito, le modalitá e i livelli diversificati di accesso al FSE da parte dei soggetti di cui ai commi 4, 5 e 6, la definizione e le relative modalitá di attribuzione di un codice identificativo univoco dell'assistito che non consenta l'identificazione diretta dell'interessato, i criteri per l'interoperabilitá del FSE a livello regionale, nazionale ed europeo, nel rispetto delle regole tecniche del sistema pubblico di connettivitá.

8. Le disposizioni recate dal presente articolo non comportano nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica e le amministrazioni interessate provvedono alle attivitá di competenza nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili e legislazione vigente.

9. La cabina di regia per l'attuazione dell'Agenda digitale italiana, di cui all'articolo 47, comma 2, del Decreto-legge 9 febbraio 2012, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 aprile 2012, n. 35, e successive modificazioni, é integrata per gli aspetti relativi al settore sanitario con un componente designato dal Ministro della salute, il cui incarico é svolto a titolo gratuito.

10. I sistemi di sorveglianza e i registri di mortalitá, di tumori e di altre patologie, di trattamenti costituiti da trapianti di cellule e tessuti e trattamenti a base di medicinali per terapie avanzate o prodotti di ingegneria tessutale e di impianti protesici sono istituiti ai fini di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione, programmazione sanitaria, verifica della qualitá delle cure, valutazione dell'assistenza sanitaria e di ricerca scientifica in ambito medico, biomedico ed epidemiologico allo scopo di garantire un sistema attivo di raccolta sistematica di dati anagrafici, sanitari ed epidemiologici per registrare e caratterizzare tutti i casi di rischio per la salute, di una particolare malattia o di una condizione di salute rilevante in una popolazione definita.

11. I sistemi di sorveglianza e i registri di cui al comma 10 sono istituiti con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro della salute, previa intesa in sede di Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano e acquisito il parere del Garante per la protezione dei dati personali. Gli elenchi dei sistemi di sorveglianza e dei registri di mortalitá, di tumori e di altre patologie e di impianti protesici sono aggiornati periodicamente con la stessa procedura. L'attivitá di tenuta e aggiornamento dei registri di cui al presente comma é svolta con le risorse disponibili in via ordinaria e rientra tra le attivitá istituzionali delle aziende e degli enti del Servizio sanitario nazionale.

12. Le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano possono istituire con propria legge registri di tumori e di altre patologie, di mortalitá e di impianti protesici di rilevanza regionale e provinciale diversi da quelli di cui al comma 10.

13. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 15, comma 25-bis, di cui al decreto-legge 6 luglio 2012, n. 95, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 135, con regolamento, da adottare ai sensi dell'articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400, e successive modificazioni, su proposta del Ministro della salute, acquisito il parere del Garante per la protezione dei dati personali e previa intesa in sede di Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, entro diciotto mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono individuati, in conformitá alle disposizioni di cui agli articoli 20, 22 e 154 del codice in materia di protezione dei dati personali, di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e successive modificazioni, i soggetti che possono avere accesso ai registri di cui al presente articolo, e i dati che possono conoscere, nonché le misure per la custodia e la sicurezza dei dati.

14. I contenuti del regolamento di cui al comma 13 devono in ogni caso informarsi ai principi di pertinenza, non eccedenza, indispensabilitá e necessitá di cui agli articoli 3, 11 e 22 del codice in materia di protezione dei dati personali, di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

15. Per l'attuazione delle disposizioni di cui al presente articolo, le regioni e province autonome, possono, nel principio dell'ottimizzazione e razionalizzazione della spesa informatica, anche mediante la definizione di appositi accordi di collaborazione, realizzare infrastrutture tecnologiche per il FSE condivise a livello sovra-regionale, ovvero avvalersi, anche mediante riuso, ai sensi del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, delle infrastrutture tecnologiche per il FSE a tale fine giá realizzate da altre regioni o dei servizi da queste erogate.

 

Articolo 13.- Prescrizione medica e cartella clinica digitale

1. Al fine di migliorare i servizi ai cittadini e rafforzare gli interventi in tema di monitoraggio della spesa del settore sanitario, accelerando la sostituzione delle prescrizioni mediche di farmaceutica e specialistica a carico del Servizio sanitario nazionale-SSN in formato cartaceo con le prescrizioni in formato elettronico, generate secondo le modalitá di cui al decreto del Ministero dell'economia e delle finanze in data 2 novembre 2011, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 264 del 12 dicembre 2012, concernente la dematerializzazione della ricetta cartacea di cui all'articolo 11, comma 16, del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, le regioni e le province autonome, entro 6 mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, provvedono alla graduale sostituzione delle prescrizioni in formato cartaceo con le equivalenti in formato elettronico, in percentuali che, in ogni caso, non dovranno risultare inferiori al 60 percento nel 2013, all'80 percento nel 2014 e al 90 percento nel 2015.

2. Dal 1° gennaio 2014, le prescrizioni farmaceutiche generate in formato elettronico sono valide su tutto il territorio nazionale. Con decreto del Ministro della salute, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Conferenza permanente per i rapporti Stato regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, sono definite le modalitá di attuazione del presente comma.

3. I medici interessati dalle disposizioni organizzative delle regioni di cui al comma 1, rilasciano le prescrizioni di farmaceutica e specialistica esclusivamente in formato elettronico. L'inosservanza di tale obbligo comporta l'applicazione di quanto previsto dall'articolo 55-septies, comma 4, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

4. Dal 1° gennaio 2014, il sistema per la tracciabilitá delle confezioni dei farmaci erogate dal SSN basato su fustelle cartacee é integrato, ai fini del rimborso delle quote a carico del SSN, da sistema basato su tecnologie digitali, secondo modalitá pubblicate sul sito del sistema informativo del progetto “Tessera sanitaria”, di cui all'articolo 50 del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2003, n. 326, e nel rispetto di quanto previsto dal Sistema di tracciabilitá del farmaco del Ministero della salute.

5. All'articolo 47-bis del Decreto-legge 9 febbraio 2012, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 aprile 2012, n. 35, dopo il comma 1 sono aggiunti in fine i seguenti:

“1-bis. A decorrere dal 1° gennaio 2013, la conservazione delle cartelle cliniche puó essere effettuata, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica, anche solo in forma digitale, nel rispetto di quanto previsto dal decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e dal decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

1-ter. Le disposizioni del presente articolo si applicano anche alle strutture sanitarie private accreditate.”

 

Sezione V.- Azzeramento del divario digitale e moneta elettronica

Articolo 14.- Interventi per la diffusione delle tecnologie digitali

1. Per il completamento del Piano nazionale banda larga, definito dal Ministero dello sviluppo economico – Dipartimento per le comunicazioni e autorizzato dalla Commissione europea [aiuto di Stato n. SA.33807 (2011/N)] – Italia], per l'anno 2013 é autorizzata la spesa di 150 milioni di euro da iscrivere nello stato di previsione del Ministero dello sviluppo economico, da utilizzare nelle aree dell'intero territorio nazionale definite dal medesimo regime d'aiuto.

2. All'articolo 87, comma 5, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “inizia nuovamente” sono sostituite con la seguente: “riprende”.

3. Con decreto del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 luglio 1998, n. 281, sono definite le specifiche tecniche delle operazioni di scavo per le infrastrutture a banda larga e ultralarga nell'intero territorio nazionale. Tale decreto definisce la superficie massima di manto stradale che deve essere ripristinata a seguito di una determinata opera di scavo, l'estensione del ripristino del manto stradale sulla base della tecnica di scavo utilizzata, quali trincea tradizionale, minitrincea, proporzionalmente alla superficie interessata dalle opere di scavo, le condizioni di scavo e di ripristino del manto stradale a seguito delle operazioni di scavo, proporzionalmente all'area d'azione.

4. Al comma 7 dell'articolo 88 del decreto legislativo n. 259 del 2003, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo le parole: “Trascorso il termine di” la parola: “novanta “ é sostituita dalla seguente “quarantacinque”;

b) dopo le parole: “il termine ridotto a” la parola: “trenta” é sostituita dalla seguente: “quindici”;

c) dopo l'ultimo periodo é aggiunto il seguente: “Nel caso di apertura buche, apertura chiusini per infilaggio cavi o tubi, posa di cavi o tubi aerei su infrastrutture esistente, allacciamento utenti il termine é ridotto a dieci giorni.”

5. Fatto salvo quanto previsto dall'articolo 2, comma 15-bis del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, al comma 3 dell'articolo 66 del decreto del Presidente della Repubblica 16 dicembre 1992, n. 495, come modificato dal decreto del Presidente della Repubblica del 16 settembre 1996, n. 610, é aggiunto il seguente periodo:” Per le tecniche di scavo a limitato impatto ambientale la profonditá minima puó essere ridotta a condizione che sia assicurata la sicurezza della circolazione e garantita l'integritá del corpo stradale per tutta la sua vita utile, in base a valutazioni della tipologia di strada, di traffico e di pavimentazione”.

6. Al comma 2 dell'articolo 95 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é aggiunto il seguente comma: “2-bis: Per le condutture aeree o sotterranee di energia elettrica di cui al comma 2, lett. a) realizzate in cavi cordati ad elica, il nulla osta é sostituito da una attestazione di conformitá del gestore.”

7. All'articolo 91 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259 (Codice delle comunicazioni elettroniche), dopo il comma 4 é inserito il seguente:

“4-bis. L'operatore di comunicazione durante la fase di sviluppo della propria rete in fibra ottica puó, in ogni caso, accedere a tutte le parti comuni degli edifici al fine di installare, collegare e manutenere gli elementi di rete, cavi, fili, riparti, linee o simili apparati privi di emissioni elettroniche. Il diritto di accesso é consentito anche nel caso di edifici non abitati e di nuova costruzione”.

8. Ferme restando, per quanto non espressamente disciplinato dal presente articolo, le vigenti le disposizioni contenute nel decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 8 luglio 2003, recante fissazione dei limiti di esposizione, dei valori di attenzione e degli obiettivi di qualitá per la protezione della popolazione dalle esposizioni a campi elettrici, magnetici ed elettromagnetici generati a frequenze comprese tra 100 kHz e 300 GHz, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 199 del 28 agosto 2003, si prevede che:

a) i valori di attenzione indicati nella tabella 2 all'allegato B del citato decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 luglio 2003 si assumono a titolo di misura di cautela per la protezione da possibili effetti anche a lungo termine eventualmente connessi con le esposizioni ai campi generati alle suddette frequenze nei seguenti casi:

1) all'interno di edifici utilizzati come ambienti abitativi con permanenze continuative non inferiori a quattro ore giornaliere;

2) solo nel caso di utilizzazione degli edifici come ambienti abitativi per permanenze non inferiori a quattro ore continuative giornaliere, nelle pertinenze esterne, come definite nelle Linee Guida di cui alla successiva lettera d), quali balconi, terrazzi e cortili (esclusi i tetti anche in presenza di lucernai ed i lastrici solari con funzione prevalente di copertura, indipendentemente dalla presenza o meno di balaustre o protezioni anti-caduta e di pavimentazione rifinita, di proprietá comune dei condomini);

b) nel caso di esposizione a impianti che generano campi elettrici, magnetici ed elettromagnetici con frequenza compresa tra 100 kHz e 300 GHz, non devono essere superati i limiti di esposizione di cui alla tabella 1 dell'allegato B del citato decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 luglio 2003, intesi come valori efficaci. Tali valori devono essere rilevati ad un'altezza di m. 1,50 sul piano di calpestio e mediati su qualsiasi intervallo di sei minuti. I valori di cui al comma 10, lettera a) del presente articolo, invece, devono essere rilevati ad un'altezza di m. 1,50 sul piano di calpestio e sono da intendersi come media dei valori nell'arco delle 24 ore;

c) ai fini della progressiva minimizzazione della esposizione ai campi elettromagnetici, i valori di immissione dei campi elettrici, magnetici ed elettromagnetici generati a frequenze comprese tra 100 kHz e 300 GHz, calcolati o misurati all'aperto nelle aree intensamente frequentate, non devono superare i valori indicati nella tabella 3 dell'allegato B del citato decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 luglio 2003, detti valori devono essere determinati ad un'altezza di m 1,50 sul piano di calpestio e sono da intendersi come media dei valori nell'arco delle 24 ore;

d) le tecniche di misurazione e di rilevamento dei livelli di esposizione da adottare sono quelle indicate nella norma CEI 211-7 o specifiche norme emanate successivamente dal CEI. Ai fini della verifica mediante determinazione del mancato superamento del valore di attenzione e dell'obiettivo di qualitá si potrá anche fare riferimento, per l'identificazione dei valori mediati nell'arco delle 24 ore, a metodologie di estrapolazione basate sui dati tecnici e storici dell'impianto. Le tecniche di calcolo previsionale da adottare sono quelle indicate nella norma CEI 211-10 o specifiche norme emanate successivamente dal CEI. Ai fini della verifica attraverso stima previsionale del valore di attenzione e dell'obiettivo di qualitá, le istanze previste dal decreto legislativo n. 259 del 2003 saranno basate su valori mediati nell'arco delle 24 ore, valutati in base alla riduzione della potenza massima al connettore d'antenna con appositi fattori che tengano conto della variabilitá temporale dell'emissione degli impianti nell'arco delle 24 ore. Questi fattori di riduzione della potenza saranno individuati in apposite Linee Guida predisposte dall'ISPRA e dalle ARPA/APPA secondo le modalitá di seguito indicate. Laddove siano assenti pertinenze esterne degli edifici di cui alla lettera a), i calcoli previsionali dovranno tenere in conto dei valori di assorbimento del campo elettromagnetico da parte delle strutture degli edifici cosí come definiti nelle suddette Linee Guida. Gli operatori forniscono all'ISPRA e alle ARPA/APPA i dati di potenza degli impianti secondo le modalitá contenute nelle medesime Linee Guida. Tali dati dovranno rappresentare le reali condizioni di funzionamento degli impianti. Eventuali condizioni di funzionamento anomalo degli impianti dovranno essere tempestivamente segnalate agli organi di controllo e di vigilanza sanitaria e ambientale di cui all'articolo 14 della legge 22 febbraio 2001, n. 36. L'ISPRA e le ARPA/APPA provvedono, in attuazione del presente decreto, alla elaborazione di Linee Guida che saranno approvate dal Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare con apposito decreto dirigenziale entro 60 giorni dalla di entrata in vigore del presente decreto. Tali Linee Guida potranno essere soggette ad aggiornamento con periodicitá semestrale su indicazione del Ministero dell'Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare, che provvederá alla relativa approvazione.

9. Le sanzioni amministrative relative al superamento dei limiti di esposizione e dei valori di attenzione stabiliti dal decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 8 luglio 2003, recante fissazione dei limiti di esposizione, dei valori di attenzione e degli obiettivi di qualitá per la protezione della popolazione dalle esposizioni a campi elettrici, magnetici ed elettromagnetici generati da frequenze comprese tra 100 kHz e 300 GHz, e al mancato rispetto dei limiti e dei tempi previsti per l'attuazione dei piani di risanamento, sono irrogate dalle regioni territorialmente competenti.

10. Le sanzioni amministrative relative al superamento dei limiti di esposizione e dei valori di attenzione stabiliti dal decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 8 luglio 2003, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 200 del 29 agosto 2003, recante fissazione dei limiti di esposizione, dei valori di attenzione e degli obiettivi di qualitá per la protezione della popolazione dalle esposizioni ai campi elettrici e magnetici alla frequenza di rete (50 Hz) generati dagli elettrodotti, e al mancato rispetto dei limiti e dei tempi previsti per l'attuazione dei piani di risanamento, sono irrogate dalle regioni territorialmente competenti.

 

Articolo 15.- Pagamenti elettronici

1. L'articolo 5 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante “Codice dell'amministrazione digitale”, é sostituito dal seguente:

“Articolo 5 (Effettuazione di pagamenti con modalitá informatiche). – 1. I soggetti di cui all'articolo 2, comma 2, e, limitatamente ai rapporti con l'utenza, i gestori di pubblici servizi nei rapporti con l'utenza sono tenuti ad accettare i pagamenti ad esse spettanti, a qualsiasi titolo dovuti, anche con l'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione. A tal fine:

a) sono tenuti a pubblicare nei propri siti istituzionali e a specificare nelle richieste di pagamento: 1) i codici IBAN identificativi del conto di pagamento, ovvero dell'imputazione del versamento in Tesoreria, di cui all'articolo 3 del decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 9 ottobre 2006, n. 293, tramite i quali i soggetti versanti possono effettuare i pagamenti mediante bonifico bancario o postale, ovvero gli identificativi del conto corrente postale sul quale i soggetti versanti possono effettuare i pagamenti mediante bollettino postale; 2) i codici identificativi del pagamento da indicare obbligatoriamente per il versamento;

b) si avvalgono di prestatori di servizi di pagamento, individuati mediante ricorso agli strumenti di acquisto e negoziazione messi a disposizione da Consip o dalle centrali di committenza regionali di riferimento costituite ai sensi dell'articolo 1, comma 455, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, per consentire ai privati di effettuare i pagamenti in loro favore attraverso l'utilizzo di carte di debito, di credito, prepagate ovvero di altri strumenti di pagamento elettronico disponibili, che consentano anche l'addebito in conto corrente, indicando sempre le condizioni, anche economiche, per il loro utilizzo. Il prestatore dei servizi di pagamento, che riceve l'importo dell'operazione di pagamento, effettua il riversamento dell'importo trasferito al tesoriere dell'ente, registrando in apposito sistema informatico, a disposizione dell'amministrazione, il pagamento eseguito, i codici identificativi del pagamento medesimo, nonché i codici IBAN identificativi dell'utenza bancaria ovvero dell'imputazione del versamento in Tesoreria. I conti correnti postali intestati a pubbliche amministrazioni, sono regolati ai sensi del disposto di cui all'articolo 2, comma 2, del decreto-legge 1° dicembre 1993, n. 487, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 gennaio 1994, n. 71.

2. Per le finalitá di cui al comma 1, lettera b), le amministrazioni e i soggetti di cui al comma 1 possono altresí avvalersi dei servizi erogati dalla piattaforma di cui all'articolo 81 comma 2-bis ,

3. Dalle previsioni di cui al comma 1 sono escluse le operazioni di competenza delle Agenzie fiscali, ai sensi degli articoli 62 e 63 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, nonché delle entrate riscosse a mezzo ruolo. Dalle previsioni di cui alla lettera a) del comma 1 possono essere escluse le operazioni di pagamento per le quali la verifica del buon fine dello stesso debba essere contestuale all'erogazione del servizio; in questi casi devono comunque essere rese disponibili modalitá di pagamento di cui alla lettera b) del medesimo comma 1.

4. L'Agenzia per l'Italia digitale, sentita la Banca d'Italia, definisce linee guida per la specifica dei codici identificativi del pagamento di cui al comma 1, lettere a) e b).

5. Le attivitá previste dal presente articolo si svolgono con le risorse umane, finanziarie e strumentali disponibili a legislazione vigente.”

2. Con decreto del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, con il Ministro della pubblica amministrazione e la semplificazione e con il Ministro delegato all'innovazione tecnologica, é disciplinata l'estensione delle modalitá di pagamento anche attraverso tecnologie mobili.

3. Al fine di dare piena attuazione a quanto previsto in materia di pubblicazione dell'indicatore di tempestivitá dei pagamenti relativi agli acquisti di beni, servizi e forniture dall'articolo 23, comma 5, lettera a), della legge 18 giugno 2009, n. 69, secondo le modalitá di attuazione che saranno stabilite con il decreto di cui al comma 6 del medesimo articolo, tutte le amministrazioni centrali dello Stato, incluse le articolazioni periferiche, si avvalgono delle funzionalitá messe a disposizione dal sistema informativo SICOGE.

4. A decorrere dal 1° gennaio 2014, i soggetti che effettuano l'attivitá di vendita di prodotti e di prestazione di servizi, anche professionali, sono tenuti ad accettare anche pagamenti effettuati attraverso carte di debito. Sono in ogni caso fatte salve le disposizioni del decreto legislativo 21 novembre 2007, n. 231.

5. Con uno o piú decreti del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministero dell'economia e delle finanze, sentita la Banca d'Italia, vengono disciplinati gli eventuali importi minimi, le modalitá e i termini, anche in relazione ai soggetti interessati, di attuazione della disposizione di cui al comma precedente. Con i medesimi decreti puó essere disposta l'estensione degli obblighi a ulteriori strumenti di pagamento elettronici anche con tecnologie mobili.

 

Sezione VI.- Giustizia digitale

Articolo 16.- Biglietti di cancelleria, comunicazioni e notificazioni per via telematica

1. All'articolo 136, primo comma, del codice di procedura civile, le parole: “in carta non bollata” sono soppresse.

2. All'articolo 149-bis, secondo comma, del codice di procedura civile, dopo le parole: “pubblici elenchi” sono inserite le seguenti: “o comunque accessibili alle pubbliche amministrazioni”.

3. All'articolo 45 delle disposizioni per l'attuazione del codice di procedura civile e disposizioni transitorie sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al primo comma sono premesse le seguenti parole: “Quando viene redatto su supporto cartaceo”;

b) al secondo comma le parole “Esse contengono” sono sostituite dalle seguenti: “Il biglietto contiene”;

c) al secondo comma le parole “ed il nome delle parti” sono sostituite dalle seguenti: “il nome delle parti ed il testo integrale del provvedimento comunicato”;

d) dopo il terzo comma é aggiunto il seguente: “Quando viene trasmesso a mezzo posta elettronica certificata il biglietto di cancelleria é costituito dal messaggio di posta elettronica certificata, formato ed inviato nel rispetto della normativa, anche regolamentare, concernente la trasmissione e la ricezione dei documenti informatici.”

4. Nei procedimenti civili le comunicazioni e le notificazioni a cura della cancelleria sono effettuate esclusivamente per via telematica all'indirizzo di posta elettronica certificata risultante da pubblici elenchi o comunque accessibili alle pubbliche amministrazioni, secondo la normativa, anche regolamentare, concernente la sottoscrizione, la trasmissione e la ricezione dei documenti informatici. Allo stesso modo si procede per le notificazioni a persona diversa dall'imputato a norma degli articoli 148, comma 2-bis, 149, 150 e 151, comma 2, del codice di procedura penale. La relazione di notificazione é redatta in forma automatica dai sistemi informatici in dotazione alla cancelleria.

5. La notificazione o comunicazione che contiene dati sensibili é effettuata solo per estratto con contestuale messa a disposizione, sul sito internet individuato dall'amministrazione, dell'atto integrale cui il destinatario accede mediante gli strumenti di cui all'articolo 64 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82.

6. Le notificazioni e comunicazioni ai soggetti per i quali la legge prevede l'obbligo di munirsi di un indirizzo di posta elettronica certificata, che non hanno provveduto ad istituire o comunicare il predetto indirizzo, sono eseguite esclusivamente mediante deposito in cancelleria. Le stesse modalitá si adottano nelle ipotesi di mancata consegna del messaggio di posta elettronica certificata per cause imputabili al destinatario.

7. Nei procedimenti civili nei quali sta in giudizio personalmente la parte il cui indirizzo di posta elettronica certificata non risulta da pubblici elenchi, la stessa puó indicare l'indirizzo di posta elettronica certificata al quale vuole ricevere le comunicazioni e notificazioni relative al procedimento. In tale caso le comunicazioni e notificazioni a cura della cancelleria, si effettuano ai sensi del comma 4 e si applicano i commi 6 e 8. Tutte le comunicazioni e le notificazioni alle pubbliche amministrazioni che stanno in giudizio avvalendosi direttamente di propri dipendenti sono effettuate esclusivamente agli indirizzi di posta elettronica comunicati a norma del comma 12.

8. Quando non é possibile procedere ai sensi del comma 4 per causa non imputabile al destinatario, nei procedimenti civili si applicano l'articolo 136, terzo comma, e gli articoli 137 e seguenti del codice di procedura civile e, nei procedimenti penali, si applicano gli articoli 148 e seguenti del codice di procedura penale.

9. Le disposizioni dei commi da 4 a 8 acquistano efficacia:

a) a decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto, per le comunicazioni e le notificazioni a cura della cancelleria di cui sono destinatari i difensori, nei procedimenti civili pendenti dinanzi ai tribunali e alle corti d'appello che, alla predetta data sono giá stati individuati dai decreti ministeriali previsti dall'articolo 51, comma 2, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112 convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133;

b) a decorrere dal sessantesimo giorno successivo alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto per le comunicazioni e le notificazioni di cui alla lettera a), per i procedimenti civili pendenti dinanzi ai tribunali ed alle corti di appello che alla data di entrata in vigore del presente decreto non sono stati individuati dai decreti ministeriali previsti dall'articolo 51, comma 2, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112 convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133;

c) a decorrere dal trecentesimo giorno successivo alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto per le comunicazioni e le notificazioni di cui ai commi 4 e 7,

dirette a destinatari diversi dai difensori nei procedimenti civili pendenti dinanzi ai tribunali ed alle corti di appello;

d) a decorrere dal quindicesimo giorno successivo a quello della pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana dei decreti di cui al comma 10 per le notificazioni a persona diversa dall'imputato a norma degli articoli 148, comma 2-bis, 149, 150 e 151, comma 2, del codice di procedura penale, e per gli uffici giudiziari diversi dai tribunali e dalle corti d'appello.

10. Con uno o piú decreti aventi natura non regolamentare, sentiti l'Avvocatura generale dello Stato, il Consiglio nazionale forense e i consigli dell'ordine degli avvocati interessati, il Ministro della giustizia, previa verifica, accerta la funzionalitá dei servizi di comunicazione, individuando:

a) gli uffici giudiziari diversi dai tribunali e dalle corti di appello nei quali trovano applicazione le disposizioni del presente articolo;

b) gli uffici giudiziari in cui le stesse disposizioni operano per le notificazioni a persona diversa dall'imputato a norma degli articoli 148, comma 2-bis, 149, 150 e 151, comma 2, del codice di procedura penale.

11. I commi da 1 a 4 dell'articolo 51 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, sono abrogati.

12. Al fine di favorire le comunicazioni e notificazioni per via telematica alle pubbliche amministrazioni, le amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, comunicano al Ministero della giustizia, con le regole tecniche adottate ai sensi dell'articolo 4, comma 1, del decreto-legge 29 dicembre 2009, n. 193, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 febbraio 2010, n. 24, entro centottanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto l'indirizzo di posta elettronica certificata conforme a quanto previsto dal decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, e successive modificazioni, a cui ricevere le comunicazioni e notificazioni. L'elenco formato dal Ministero della giustizia é consultabile solo dagli uffici giudiziari e dagli uffici notificazioni, esecuzioni e protesti.

13. In caso di mancata comunicazione entro il termine di cui al comma 12, si applicano i commi 6 e 8.

14. All'articolo 40 del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di spese di giustizia, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 2002, n. 115, dopo il comma 1-bis é aggiunto, in fine, il seguente: “1-ter. L'importo del diritto di copia, aumentato di dieci volte, é dovuto per gli atti comunicati o notificati in cancelleria nei casi in cui la comunicazione o la notificazione al destinatario non si é resa possibile per causa a lui imputabile.”

15. Per l'adeguamento dei sistemi informativi hardware e software presso gli uffici giudiziari nonché per la manutenzione dei relativi servizi e per gli oneri connessi alla formazione del personale amministrativo é autorizzata la spesa di euro 1.320.000,00 per l'anno 2012 e di euro 1.500.000 a decorrere dall'anno 2013.

16. Al relativo onere si provvede con quota parte delle maggiori entrate derivanti dall'applicazione delle disposizioni di cui all'articolo 28, comma 2, della legge 12 novembre 2011, n. 183, che sono conseguentemente iscritte nello stato di previsione dell'entrata ed in quello del Ministero della giustizia.

17. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

 

Articolo 17.- Modifiche alla legge fallimentare e al decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270

1. Al regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 15, il terzo comma é sostituito dal seguente: “Il decreto di convocazione é sottoscritto dal presidente del tribunale o dal giudice relatore se vi é delega alla trattazione del procedimento ai sensi del sesto comma. Il ricorso e il decreto devono essere notificati, a cura della cancelleria, all'indirizzo di posta elettronica certificata del debitore risultante dal registro delle imprese ovvero dall'Indice nazionale degli indirizzi di posta elettronica certificata delle imprese e dei professionisti. L'esito della comunicazione é trasmesso, con modalitá automatica, all'indirizzo di posta elettronica certificata del ricorrente. Quando, per qualsiasi ragione, la notificazione non risulta possibile o non ha esito positivo, la notifica, a cura del ricorrente, del ricorso e del decreto si esegue esclusivamente di persona a norma dell'articolo 107, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 15 dicembre 1959, n. 1229, presso la sede risultante dal registro delle imprese. Quando la notificazione non puó essere compiuta con queste modalitá, si esegue con il deposito dell'atto nella casa comunale della sede che risulta iscritta nel registro delle imprese e si perfeziona nel momento del deposito stesso. L'udienza é fissata non oltre quarantacinque giorni dal deposito del ricorso e tra la data della comunicazione o notificazione e quella dell'udienza deve intercorrere un termine non inferiore a quindici giorni.”;

b) dopo l'articolo 31 é inserito il seguente:

“31-bis (Comunicazioni del curatore). – Le comunicazioni ai creditori e ai titolari di diritti sui beni che la legge o il giudice delegato pone a carico del curatore sono effettuate all'indirizzo di posta elettronica certificata da loro indicato nei casi previsti dalla legge.

Quando é omessa l'indicazione di cui al comma precedente, nonché nei casi di mancata consegna del messaggio di posta elettronica certificata per cause imputabili al destinatario, tutte le comunicazioni sono eseguite esclusivamente mediante deposito in cancelleria.

In pendenza della procedura e per il periodo di due anni dalla chiusura della stessa, il curatore é tenuto a conservare i messaggi di posta elettronica certificata inviati e ricevuti”;

c) all'articolo 33, quinto comma, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Nello stesso termine altra copia del rapporto, assieme alle eventuali osservazioni, é trasmessa a mezzo posta elettronica certificata ai creditori e ai titolari di diritti sui beni.”;

d) all'articolo 92, il primo comma é sostituito dal seguente: “Il curatore, esaminate le scritture dell'imprenditore ed altre fonti di informazione, comunica senza indugio ai creditori e ai titolari di diritti reali o personali su beni mobili e immobili di proprietá o in possesso del fallito, a mezzo posta elettronica certificata se il relativo indirizzo del destinatario risulta dal registro delle imprese ovvero dall'Indice nazionale degli indirizzi di posta elettronica certificata delle imprese e dei professionisti e, in ogni altro caso, a mezzo lettera raccomandata o telefax presso la sede dell'impresa o la residenza del creditore:

1) che possono partecipare al concorso trasmettendo domanda con le modalitá indicate nell'articolo seguente;

2) la data fissata per l'esame dello stato passivo e quella entro cui vanno presentate le domande;

3) ogni utile informazione per agevolare la presentazione della domanda, con l'avvertimento delle conseguenze di cui all'articolo 31-bis, secondo comma, nonché della sussistenza dell'onere previsto dall'articolo 93, terzo comma, n. 5);

4) il suo indirizzo di posta elettronica certificata.”;

e) all'articolo 93, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) il primo comma é sostituito dal seguente comma: “La domanda di ammissione al passivo di un credito, di restituzione o rivendicazione di beni mobili e immobili, si propone con ricorso da trasmettere a norma del comma seguente almeno trenta giorni prima dell'udienza fissata per l'esame dello stato passivo.”;

2) il secondo comma é sostituito dal seguente: “Il ricorso puó essere sottoscritto anche personalmente dalla parte ed é formato ai sensi degli articoli 21, comma 2, ovvero 22, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005 n. 82, e successive modificazioni, e nel termine stabilito dal primo comma, é trasmesso all'indirizzo di posta elettronica certificata del curatore indicato nell'avviso di cui all'articolo 92, unitamente ai documenti di cui al successivo sesto comma.”;

3) al terzo comma, il numero 5) é sostituito dal seguente: “5) l'indicazione dell'indirizzo di posta elettronica certificata, al quale ricevere tutte le comunicazioni relative alla procedura, le cui variazioni é onere comunicare al curatore.”;

4) il quinto comma é sostituito dal seguente comma: “Se é omessa l'indicazione di cui al terzo comma, n. 5), nonché nei casi di mancata consegna del messaggio di posta elettronica certificata per cause imputabili al destinatario si applica l'articolo 31-bis, secondo comma.”;

f) all'articolo 95, il secondo comma é sostituito dal seguente: “Il curatore deposita il progetto di stato passivo corredato dalle relative domande nella cancelleria del tribunale almeno quindici giorni prima dell'udienza fissata per l'esame dello stato passivo e nello stesso termine lo trasmette ai creditori e ai titolari di diritti sui beni all'indirizzo indicato nella domanda di ammissione al passivo. I creditori, i titolari di diritti sui beni ed il fallito possono esaminare il progetto e presentare al curatore, con le modalitá indicate dall'articolo 93, secondo comma, osservazioni scritte e documenti integrativi fino a cinque giorni prima dell'udienza.”;

g) l'articolo 97 é sostituito dal seguente:

“Articolo 97 (Comunicazione dell'esito del procedimento di accertamento del passivo). – Il curatore, immediatamente dopo la dichiarazione di esecutivitá dello stato passivo, ne dá comunicazione trasmettendo una copia a tutti i ricorrenti, informandoli del diritto di proporre opposizione in caso di mancato accoglimento della domanda.”;

h) all'articolo 101, primo comma, le parole: “depositate in cancelleria” sono sostituite dalle seguenti: “trasmesse al curatore”;

i) all'articolo 102, terzo comma, dopo le parole: “primo comma” sono inserite le seguenti: “trasmettendone copia”;

l) all'articolo 110, il secondo comma é sostituito dal seguente: “Il giudice ordina il deposito del progetto di ripartizione in cancelleria, disponendo che a tutti i creditori, compresi quelli per i quali é in corso uno dei giudizi di cui all'articolo 98, ne sia data comunicazione mediante l'invio di copia a mezzo posta elettronica certificata.”;

m) all'articolo 116 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) il secondo comma é sostituito dal seguente: “Il giudice ordina il deposito del conto in cancelleria e fissa l'udienza che non puó essere tenuta prima che siano decorsi quindici giorni dalla comunicazione del rendiconto a tutti i creditori.”;

2) il terzo comma é sostituito dal seguente: “Dell'avvenuto deposito e della fissazione dell'udienza il curatore dá immediata comunicazione ai creditori ammessi al passivo, a coloro che hanno proposto opposizione, ai creditori in prededuzione non soddisfatti, con posta elettronica certificata, inviando loro copia del rendiconto ed avvisandoli che possono presentare eventuali osservazioni o contestazioni fino a cinque giorni prima dell'udienza con le modalitá di cui all'articolo 93, secondo comma. Al fallito, se non é possibile procedere alla comunicazione con modalitá telematica, il rendiconto e la data dell'udienza sono comunicati mediante lettera raccomandata con avviso di ricevimento.”;

n) all'articolo 125 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al primo comma sono aggiunti i seguenti periodi: “Quando il ricorso é proposto da un terzo, esso deve contenere l'indicazione dell'indirizzo di posta elettronica certificata al quale ricevere le comunicazioni. Si applica l'articolo 31-bis, secondo comma.”;

2) al secondo comma, il primo periodo é sostituito dal seguente: “Una volta espletato tale adempimento preliminare il giudice delegato, acquisito il parere favorevole del comitato dei creditori, valutata la ritualitá della proposta, ordina che la stessa, unitamente al parere del comitato dei creditori e del curatore, venga comunicata a cura di quest'ultimo ai creditori a mezzo posta elettronica certificata, specificando dove possono essere reperiti i dati per la sua valutazione ed informandoli che la mancata risposta sará considerata come voto favorevole.”;

o) all'articolo 129, il secondo comma é sostituito dal seguente: “Se la proposta é stata approvata, il giudice delegato dispone che il curatore ne dia immediata comunicazione a mezzo posta elettronica certificata al proponente, affinché richieda l'omologazione del concordato e ai creditori dissenzienti. Al fallito, se non é possibile procedere alla comunicazione con modalitá telematica, la notizia dell'approvazione é comunicata mediante lettera raccomandata con avviso di ricevimento. Con decreto da pubblicarsi a norma dell'articolo 17, fissa un termine non inferiore a quindici giorni e non superiore a trenta giorni per la proposizione di eventuali opposizioni, anche da parte di qualsiasi altro interessato, e per il deposito da parte del comitato dei creditori di una relazione motivata col suo parere definitivo. Se il comitato dei creditori non provvede nel termine, la relazione é redatta e depositata dal curatore nei sette giorni successivi.”;

p) all'articolo 143, primo comma, é aggiunto il seguente periodo: “Il ricorso e il decreto del tribunale sono comunicati dal curatore ai creditori a mezzo posta elettronica certificata.”;

q) all'articolo 171, il secondo comma é sostituito dal seguente: “Il commissario giudiziale provvede a comunicare ai creditori a mezzo posta elettronica certificata, se il relativo indirizzo del destinatario risulta dal registro delle imprese ovvero dall'Indice nazionale degli indirizzi di posta elettronica certificata delle imprese e dei professionisti e, in ogni altro caso, a mezzo lettera raccomandata o telefax presso la sede dell'impresa o la residenza del creditore, un avviso contenente la data di convocazione dei creditori, la proposta del debitore, il decreto di ammissione, il suo indirizzo di posta elettronica certificata, l'invito ad indicare un indirizzo di posta elettronica certificata, le cui variazioni é onere comunicare al commissario. Nello stesso avviso é contenuto l'avvertimento di cui all'articolo 92, primo comma, n. 3). Tutte le successive comunicazioni ai creditori sono effettuate dal commissario a mezzo posta elettronica certificata. Quando, nel termine di quindici giorni dalla comunicazione dell'avviso, non é comunicato l'indirizzo di cui all'invito previsto dal primo periodo e nei casi di mancata consegna del messaggio di posta elettronica certificata per cause imputabili al destinatario, esse si eseguono esclusivamente mediante deposito in cancelleria. Si applica l'articolo 31-bis, terzo comma, sostituendo al curatore il commissario giudiziale.”;

r) all'articolo 172, il primo comma é sostituito dal seguente: “Il commissario giudiziale redige l'inventario del patrimonio del debitore e una relazione particolareggiata sulle cause del dissesto, sulla condotta del debitore, sulle proposte di concordato e sulle garanzie offerte ai creditori, e la deposita in cancelleria almeno dieci giorni prima dell'adunanza dei creditori. Nello stesso termine la comunica a mezzo posta elettronica certificata a norma dell'articolo 171, secondo comma.”;

s) all'articolo 173, primo comma, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “La comunicazione ai creditori é eseguita dal commissario giudiziale a mezzo posta elettronica certificata ai sensi dell'articolo 171, secondo comma.”;

t) all'articolo 182, dopo il quinto comma, é aggiunto il seguente: “Si applica l'articolo 33, quinto comma, primo, secondo e terzo periodo, sostituendo al curatore il liquidatore, che provvede con periodicitá semestrale dalla nomina. Quest'ultimo comunica a mezzo di posta elettronica certificata altra copia del rapporto al commissario giudiziale, che a sua volta lo comunica ai creditori a norma dell'articolo 171, secondo comma”;

u) all'articolo 205, secondo comma, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Nello stesso termine, copia della relazione é trasmessa al comitato di sorveglianza, unitamente agli estratti conto dei depositi postali o bancari relativi al periodo. Il comitato di sorveglianza o ciascuno dei suoi componenti possono formulare osservazioni scritte. Altra copia della relazione é trasmessa, assieme alle eventuali osservazioni, per via telematica all'ufficio del registro delle imprese ed é trasmessa a mezzo di posta elettronica certificata ai creditori e ai titolari di diritti sui beni.”;

v) all'articolo 207 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) il primo comma é sostituito dal seguente: “Entro un mese dalla nomina il commissario comunica a ciascun creditore, a mezzo posta elettronica certificata, se il relativo indirizzo del destinatario risulta dal registro delle imprese ovvero dall'Indice nazionale degli indirizzi di posta elettronica certificata delle imprese e dei professionisti e, in ogni altro caso, a mezzo lettera raccomandata o telefax presso la sede dell'impresa o la residenza del creditore, il suo indirizzo di posta elettronica certificata e le somme risultanti a credito di ciascuno secondo le scritture contabili e i documenti dell'impresa. Contestualmente il commissario invita i creditori ad indicare, entro il termine di cui al terzo comma, il loro indirizzo di posta elettronica certificata, con l'avvertimento sulle conseguenze di cui al quarto comma e relativo all'onere del creditore di comunicarne ogni variazione. La comunicazione s'intende fatta con riserva delle eventuali contestazioni.”;

2) il terzo comma é sostituito dal seguente: “Entro quindici giorni dal ricevimento della comunicazione i creditori e le altre persone indicate dal comma precedente possono far pervenire al commissario mediante posta elettronica certificata le loro osservazioni o istanze.”;

3) dopo il terzo comma é aggiunto il seguente: “Tutte le successive comunicazioni sono effettuate dal commissario all'indirizzo di posta elettronica certificata indicato ai sensi del primo comma. In caso di mancata indicazione dell'indirizzo di posta elettronica certificata o di mancata comunicazione della variazione, ovvero nei casi di mancata consegna per cause imputabili al destinatario, esse si eseguono mediante deposito in cancelleria. Si applica l'articolo 31-bis, terzo comma, sostituendo al curatore il commissario liquidatore.”;

z) all'articolo 208, primo periodo, dopo le parole: “il riconoscimento dei propri crediti e la restituzione dei loro beni” sono aggiunte le seguenti: “,comunicando l'indirizzo di posta elettronica certificata. Si applica l'articolo 207, quarto comma”;

aa) l'articolo 209, primo comma, é sostituito dal seguente: “Salvo che le leggi speciali stabiliscano un maggior termine, entro novanta giorni dalla data del provvedimento di liquidazione, il commissario forma l'elenco dei crediti ammessi o respinti e delle domande indicate nel secondo comma dell'articolo 207 accolte o respinte, e lo deposita nella cancelleria del luogo dove l'impresa ha la sede principale. Il commissario trasmette l'elenco dei crediti ammessi o respinti a coloro la cui pretesa non sia in tutto o in parte ammessa a mezzo posta elettronica certificata ai sensi dell'articolo 207, quarto comma. Col deposito in cancelleria l'elenco diventa esecutivo.”;

bb) all'articolo 213, secondo comma, le parole: “nelle forme previste dall'articolo 26, terzo comma” sono sostituite dalle seguenti: “con le modalitá di cui all'articolo 207, quarto comma”;

cc) all'articolo 214, secondo comma, le parole: “nelle forme previste dall'articolo 26, terzo comma” sono sostituite dalle parole: “con le modalitá di cui all'articolo 207, quarto comma”.

2. Al decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) l'articolo 22, comma 1, é sostituito dal seguente: “1. Il commissario giudiziale comunica ai creditori e ai terzi che vantano diritti reali mobiliari sui beni in possesso dell'imprenditore insolvente, a mezzo posta elettronica certificata, se il relativo indirizzo del destinatario risulta dal registro delle imprese ovvero dall'Indice nazionale degli indirizzi di posta elettronica certificata delle imprese e dei professionisti e, in ogni altro caso, a mezzo lettera raccomandata o telefax presso la sede dell'impresa o la residenza del creditore, il proprio indirizzo di posta elettronica certificata e il termine entro il quale devono trasmettergli a tale indirizzo le loro domande, nonché le disposizioni della sentenza dichiarativa dello stato di insolvenza che riguardano l'accertamento del passivo.”;

b) l'articolo 22, comma 2, é sostituito dal seguente: “I creditori e i terzi titolari di diritti sui beni sono invitati ad indicare nella domanda l'indirizzo di posta elettronica certificata ed avvertiti delle conseguenze di cui ai periodi seguenti e dell'onere di comunicarne al commissario ogni variazione. Tutte le successive comunicazioni sono effettuate dal commissario all'indirizzo di posta elettronica certificata indicato dal creditore o dal terzo titolare di diritti sui beni. In caso di mancata indicazione dell'indirizzo di posta elettronica certificata o di mancata comunicazione della variazione, ovvero nei casi di mancata consegna per cause imputabili al destinatario, esse si eseguono mediante deposito in cancelleria. Si applica l'articolo 31-bis, terzo comma, del regio decreto, 16 marzo 1942, n. 267, sostituendo al curatore il commissario giudiziale.”;

c) l'articolo 28, comma 5, é sostituito dal seguente: “5. L'imprenditore insolvente e ogni altro interessato hanno facoltá di prendere visione della relazione e di estrarne copia. La stessa é trasmessa dal commissario giudiziale a tutti i creditori e ai terzi titolari di diritti sui beni all'indirizzo di posta elettronica certificata indicato a norma dell'articolo 22, comma 2, entro dieci giorni dal deposito in cancelleria.”;

d) all'articolo 59, comma 2, il secondo periodo é sostituito dai seguenti periodi: “L'imprenditore insolvente e ogni altro interessato possono prendere visione ed estrarre copia del programma depositato, che reca l'indicazione della eventuale mancanza di parti per ragioni di riservatezza. La stessa copia é trasmessa entro dieci giorni dal deposito in cancelleria a cura del commissario straordinario a tutti i creditori a mezzo posta elettronica certificata all'indirizzo indicato a norma dell'articolo 22, comma 2. Si applica l'articolo 31-bis, terzo comma, del regio decreto, 16 marzo 1942, n. 267, sostituendo al curatore il commissario straordinario.”;

e) all'articolo 61, comma 4, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Il commissario straordinario trasmette una copia di ciascuna relazione periodica e della relazione finale a tutti i creditori a mezzo posta elettronica certificata all'indirizzo indicato a norma dell'articolo 22, comma 2, entro dieci giorni dal deposito in cancelleria.”;

f) all'articolo 75 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 2, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Il commissario straordinario trasmette una copia del bilancio finale della procedura e del conto della gestione a tutti i creditori a mezzo posta elettronica certificata all'indirizzo indicato a norma dell'articolo 22, comma 2, entro dieci giorni dal deposito in cancelleria.”;

2) al comma 3, il secondo periodo é sostituito dal seguente periodo: “Il termine decorre, per l'imprenditore, dalla comunicazione dell'avviso, per i creditori e i titolari di diritti sui beni, dalla comunicazione a mezzo posta elettronica certificata a norma dell'articolo 22, comma 2 e, per ogni altro interessato, dalla sua affissione.”

3. La norma di cui al comma 1, lettera a) del presente articolo si applica ai procedimenti introdotti dopo il 31 dicembre 2013.

4. Salvo quanto previsto dal comma 3, le disposizioni di cui ai comma 1 e 2 del presente articolo si applicano dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, anche alle procedure di fallimento, di concordato preventivo, di liquidazione coatta amministrativa e di amministrazione straordinaria pendenti, rispetto alle quali, alla stessa data, non é stata effettuata la comunicazione rispettivamente prevista dagli articoli 92, 171, 207 del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267 e dall'articolo 22 decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270.

5. Per le procedure in cui, alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, sia stata effettuata la comunicazione di cui al comma 4, le disposizioni di cui ai commi 1 e 2 del presente articolo si applicano a decorrere dal 31 ottobre 2013. Il curatore, il commissario giudiziale, il commissario liquidatore e il commissario straordinario entro il 30 giugno 2013 comunicano ai creditori e ai terzi titolari di diritti sui beni il loro indirizzo di posta elettronica certificata e li invitano a comunicare, entro tre mesi, l'indirizzo di posta elettronica certificata al quale ricevere tutte le comunicazioni relative alla procedura, avvertendoli di rendere nota ogni successiva variazione e che in caso di omessa indicazione le comunicazioni sono eseguite esclusivamente mediante deposito in cancelleria.

 

Articolo 18.- Modificazioni alla legge 27 gennaio 2012, n. 3

1. Alla legge 27 gennaio 2012, n. 3, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica del capo II é sostituita dalla seguente: “Procedimenti di composizione della crisi da sovraindebitamento e di liquidazione del patrimonio”;

b) dopo la rubrica del capo II é inserita la seguente sezione: “Sezione prima – Procedure di composizione della crisi da sovraindebitamento”;

c) dopo la rubrica della sezione prima del capo II é inserito il seguente: “§ 1 Disposizioni generali”;

d) all'articolo 6 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Finalitá e definizioni”;

2) al comma 1 sono apportate le seguenti modificazioni:

a) le parole: “alle vigenti procedure concorsuali” sono sostituite dalle seguenti: “a procedure concorsuali diverse da quelle regolate dal presente capo”;

b) le parole: “dal presente capo” sono sostituite dalle seguenti: “dalla presente sezione”;

c) é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Con le medesime finalitá, il consumatore puó anche proporre un piano fondato sulle previsioni di cui all'articolo 7, comma 1, ed avente il contenuto di cui all'articolo 8.”;

3) il comma 2 é sostituito dal seguente:

“2. Ai fini del presente capo, si intende:

a) per “sovraindebitamento”: la situazione di perdurante squilibrio tra le obbligazioni assunte e il patrimonio prontamente liquidabile per farvi fronte, ovvero la definitiva incapacitá del debitore di adempiere regolarmente le proprie obbligazioni;

b) per “consumatore”: il debitore persona fisica che ha assunto obbligazioni esclusivamente per scopi estranei all'attivitá imprenditoriale o professionale eventualmente svolta.”;

e) all'articolo 7 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. Il debitore in stato di sovraindebitamento puó proporre ai creditori, con l'ausilio degli organismi di composizione della crisi di cui all'articolo 15 con sede nel circondario del tribunale competente ai sensi dell'articolo 9, comma 1, un accordo di ristrutturazione dei debiti e di soddisfazione dei crediti sulla base di un piano che, assicurato il regolare pagamento dei titolari di crediti impignorabili ai sensi dell'articolo 545 del codice di procedura civile e delle altre disposizioni contenute in leggi speciali, preveda scadenze e modalitá di pagamento dei creditori, anche se suddivisi in classi, indichi le eventuali garanzie rilasciate per l'adempimento dei debiti e le modalitá per l'eventuale liquidazione dei beni. é possibile prevedere che i crediti muniti di privilegio, pegno o ipoteca possono non essere soddisfatti integralmente, allorché ne sia assicurato il pagamento in misura non inferiore a quella realizzabile, in ragione della collocazione preferenziale sul ricavato in caso di liquidazione, avuto riguardo al valore di mercato attribuibile ai beni o ai diritti sui quali insiste la causa di prelazione, come attestato dagli organismi di composizione della crisi. In ogni caso, con riguardo ai tributi costituenti risorse proprie dell'Unione europea, all'imposta sul valore aggiunto ed alle ritenute operate e non versate, il piano puó prevedere esclusivamente la dilazione del pagamento. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 13, comma 1, il piano puó anche prevedere l'affidamento del patrimonio del debitore ad un gestore per la liquidazione, la custodia e la distribuzione del ricavato ai creditori, da individuarsi in un professionista in possesso dei requisiti di cui all'articolo 28 del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267.”;

2) dopo il comma 1 é inserito il seguente: “1-bis. Fermo il diritto di proporre ai creditori un accordo ai sensi del comma 1, il consumatore in stato di sovraindebitamento puó proporre, con l'ausilio degli organismi di composizione della crisi di cui all'articolo 15 con sede nel circondario del tribunale competente ai sensi dell'articolo 9, comma 1, un piano contenente le previsioni di cui al comma 1.”;

4) il comma 2 é sostituito dal seguente:

“2. La proposta non é ammissibile quando il debitore, anche consumatore:

a) é soggetto a procedure concorsuali diverse da quelle regolate dal presente capo;

b) ha fatto ricorso, nei precedenti cinque anni, ai procedimenti di cui al presente capo;

c) ha subito, per cause a lui imputabili, uno dei provvedimenti di cui agli articoli 14 e 14-bis;

d) ha fornito documentazione che non consente di ricostruire compiutamente la sua situazione economica e patrimoniale.";

5) dopo il comma 2 é aggiunto il seguente: “2-bis. Ferma l'applicazione del comma 2, lettere b), c) e d), l'imprenditore agricolo in stato di sovraindebitamento puó proporre ai creditori un accordo di composizione della crisi secondo le disposizioni della presente sezione.”;

f) all'articolo 8 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Contenuto dell'accordo o del piano del consumatore”;

2) al comma 1 sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo la parola: “accordo” sono inserite le seguenti: “o di piano del consumatore”;

b) la parola: “redditi” é sostituita dalla seguente: “crediti”;

3) al comma 2 sono apportate le seguenti modificazioni:

a) le parole: “i beni o i redditi” sono sostituite dalle seguenti: “i beni e i redditi”;

b) le parole: “del piano” sono sostituite dalle seguenti: “dell'accordo o del piano del consumatore”;

c) le parole: “l'attuabilitá dell'accordo” sono sostituite dalle seguenti: “assicurarne l'attuabilitá”;

4) il comma 4 é sostituito dal seguente comma: “4. La proposta di accordo con continuazione dell'attivitá d'impresa e il piano del consumatore possono prevedere una moratoria fino ad un anno dall'omologazione per il pagamento dei creditori muniti di privilegio, pegno o ipoteca, salvo che sia prevista la liquidazione dei beni o diritti sui quali sussiste la causa di prelazione.”;

g) all'articolo 9 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Deposito della proposta”;

2) al comma 1 sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo la parola: “sede” é inserita la seguente “principale”;

b) sono aggiunti, in fine, i seguenti periodi: “Il consumatore deposita la proposta di piano presso il tribunale del luogo ove ha la residenza. La proposta, contestualmente al deposito presso il tribunale, e comunque non oltre tre giorni, deve essere presentata, a cura dell'organismo di composizione della crisi, all'agente della riscossione e agli uffici fiscali, anche presso gli enti locali, competenti sulla base dell'ultimo domicilio fiscale del proponente e contenere la ricostruzione della sua posizione fiscale e l'indicazione di eventuali contenziosi pendenti.”;

3) al comma 2 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) le parole: “Il debitore, unitamente alla proposta, deposita” sono sostituite dalle seguenti: “Unitamente alla proposta devono essere depositati”;

2) le parole: “dei beni” sono sostituite dalle seguenti “di tutti i beni del debitore”;

4) dopo il comma 3 sono aggiunti i seguenti commi:

“3-bis. Alla proposta di piano del consumatore é altresí allegata una relazione particolareggiata dell'organismo di composizione della crisi che deve contenere:

a) l'indicazione delle cause dell'indebitamento e della diligenza impiegata dal consumatore nell'assumere volontariamente le obbligazioni;

b) l'esposizione delle ragioni dell'incapacitá del debitore di adempiere le obbligazioni assunte;

c) il resoconto sulla solvibilitá del consumatore negli ultimi cinque anni;

d) l'indicazione della eventuale esistenza di atti del debitore impugnati dai creditori;

e) il giudizio sulla completezza e attendibilitá della documentazione depositata dal consumatore a corredo della proposta, nonché sulla probabile convenienza del piano rispetto all'alternativa liquidatoria.

3-ter. Il giudice puó concedere un termine perentorio non superiore a quindici giorni per apportare integrazioni alla proposta e produrre nuovi documenti.

3-quater. Il deposito della proposta di accordo o di piano del consumatore sospende, ai soli effetti del concorso, il corso degli interessi convenzionali o legali, a meno che i crediti non siano garantiti da ipoteca, da pegno o privilegio, salvo quanto previsto dagli articoli 2749, 2788 e 2855, commi secondo e terzo, del codice civile.”;

h) dopo l'articolo 9 é inserito il seguente: “§ 2 Accordo di composizione della crisi”;

i) all'articolo 10 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 1 sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo le parole: “i requisiti previsti dagli articoli 7” é inserito il seguente: “, 8”;

b) dopo la parola: “comunicazione” sono inserite le seguenti: “, almeno trenta giorni prima del termine di cui all'articolo 11, comma 1,”;

c) le parole “contenente l'avvertimento dei provvedimenti che egli puó adottare ai sensi del comma 3 del presente articolo” sono soppresse;

d) in fine é aggiunto il seguente periodo: “Tra il giorno del deposito della documentazione di cui all'articolo 9 e l'udienza non devono decorrere piú di sessanta giorni.”;

2) il comma 2 é sostituito dal seguente:

“2. Con il decreto di cui al comma 1, il giudice:

a) stabilisce idonea forma di pubblicitá della proposta e del decreto, oltre, nel caso in cui il proponente svolga attivitá d'impresa, la pubblicazione degli stessi nel registro delle imprese;

b) ordina, ove il piano preveda la cessione o l'affidamento a terzi di beni immobili o di beni mobili registrati, la trascrizione del decreto, a cura dell'organismo di composizione della crisi, presso gli uffici competenti;

c) dispone che, sino al momento in cui il provvedimento di omologazione diventa definitivo, non possono, sotto pena di nullitá, essere iniziate o proseguite azioni esecutive individuali né disposti sequestri conservativi né acquistati diritti di prelazione sul patrimonio del debitore che ha presentato la proposta di accordo, da parte dei creditori aventi titolo o causa anteriore; la sospensione non opera nei confronti dei titolari di crediti impignorabili.”;

3) il comma 3 é sostituito dal seguente: “3. All'udienza il giudice, accertata la presenza di iniziative o atti in frode ai creditori, dispone la revoca del decreto di cui al comma 1 e ordina la cancellazione della trascrizione dello stesso, nonché la cessazione di ogni altra forma di pubblicitá disposta.”;

4) dopo il comma 3 é inserito il seguente: “3-bis. A decorrere dalla data del provvedimento di cui al comma 2 e sino alla data di omologazione dell'accordo gli atti eccedenti l'ordinaria amministrazione compiuti senza l'autorizzazione del giudice sono inefficaci rispetto ai creditori anteriori al momento in cui é stata eseguita la pubblicitá del decreto.”;

5) al comma 4 le parole: “dal comma 3” sono sostituite dalle seguenti: “dal comma 2, lettera c)”;

6) il comma 5 é sostituito dal seguente: “5. Il decreto di cui al comma 1 deve intendersi equiparato all'atto di pignoramento.”;

l) all'articolo 11 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 1, in fine, sono aggiunte le parole seguenti: “almeno dieci giorni prima dell'udienza di cui all'articolo 10, comma 1. In mancanza, si ritiene che abbiano prestato consenso alla proposta nei termini in cui é stata loro comunicata”;

2) il comma 2 é sostituito dal seguente: “2. Ai fini dell'omologazione di cui all'articolo 12, é necessario che l'accordo sia raggiunto con i creditori rappresentanti almeno il sessanta per cento dei crediti. I creditori muniti di privilegio, pegno o ipoteca dei quali la proposta prevede l'integrale pagamento non sono computati ai fini del raggiungimento della maggioranza e non hanno diritto di esprimersi sulla proposta, salvo che non rinuncino in tutto o in parte al diritto di prelazione. Non hanno diritto di esprimersi sulla proposta e non sono computati ai fini del raggiungimento della maggioranza il coniuge del debitore, i suoi parenti e affini fino al quarto grado, i cessionari o aggiudicatari dei loro crediti da meno di un anno prima della proposta.”;

3) al comma 5 sono apportate le seguenti modificazioni:

a) le parole: “é revocato di diritto” sono sostituite dalle seguenti: “cessa, di diritto, di produrre effetti”;

b) dopo le parole: “i pagamenti dovuti” sono inserite le seguenti: “secondo il piano”;

c) le parole: “Agenzie fiscali” sono sostituite da “amministrazioni pubbliche”;

d) sono aggiunti, in fine, i seguenti periodi: “L'accordo é altresí revocato se risultano compiuti durante la procedura atti diretti a frodare le ragioni dei creditori. Il giudice provvede d'ufficio con decreto reclamabile, ai sensi dell'articolo 739 del codice di procedura civile, innanzi al tribunale e del collegio non puó far parte il giudice che lo ha pronunciato.”

m) all'articolo 12 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 2, il primo periodo é sostituito dai seguenti periodi: “Il giudice omologa l'accordo e ne dispone l'immediata pubblicazione utilizzando tutte le forme di cui all'articolo 10, comma 2, quando, risolta ogni altra contestazione, ha verificato il raggiungimento della percentuale di cui all'articolo 11, comma 2, e l'idoneitá del piano ad assicurare il pagamento integrale dei crediti impignorabili, nonché dei crediti di cui all'articolo 7, comma 1, terzo periodo. Quando uno dei creditori che non ha aderito o che risulta escluso o qualunque altro interessato contesta la convenienza dell'accordo, il giudice lo omologa se ritiene che il credito puó essere soddisfatto dall'esecuzione dello stesso in misura non inferiore all'alternativa liquidatoria disciplinata dalla sezione seconda.”;

2) il comma 3 é sostituito dal seguente comma: “3. L'accordo omologato é obbligatorio per tutti i creditori anteriori al momento in cui é stata eseguita la pubblicitá di cui all'articolo 10, comma 2. I creditori con causa o titolo posteriore non possono procedere esecutivamente sui beni oggetto del piano.”;

3) dopo il comma 3 é inserito il seguente comma: “3-bis. L'omologazione deve intervenire nel termine di sei mesi dalla presentazione della proposta.”;

4) il comma 4 é sostituito dal seguente: “4. Gli effetti di cui al comma 3 vengono meno in caso di risoluzione dell'accordo o di mancato pagamento dei crediti impignorabili, nonché dei crediti di cui all'articolo 7, comma 1, terzo periodo. L'accertamento del mancato pagamento di tali crediti é chiesto al tribunale con ricorso da decidere in camera di consiglio, ai sensi degli articoli 737 e seguenti del codice di procedura civile. Il reclamo, anche avverso il provvedimento di diniego, si propone al tribunale e del collegio non puó far parte il giudice che ha pronunciato il provvedimento.”;

5) al comma 5 é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Gli atti, i pagamenti e le garanzie posti in essere in esecuzione dell'accordo omologato non sono soggetti all'azione revocatoria di cui all'articolo 67 del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267.”;

n) dopo l'articolo 12 é inserito:

“§ 3 Piano del consumatore”

“Articolo 12-bis (Procedimento di omologazione del piano del consumatore). –

1. Il giudice, se la proposta soddisfa i requisiti previsti dagli articoli 7, 8 e 9 e verificata l'assenza di atti in frode ai creditori, fissa immediatamente con decreto l'udienza, disponendo, a cura dell'organismo di composizione della crisi, la comunicazione, almeno trenta giorni prima, a tutti i creditori della proposta e del decreto. Tra il giorno del deposito della documentazione di cui all'articolo 9 e l'udienza non devono decorrere piú di sessanta giorni.

2. Quando, nelle more della convocazione dei creditori, la prosecuzione di specifici procedimenti di esecuzione forzata potrebbe pregiudicare la fattibilitá del piano, il giudice, con lo stesso decreto, puó disporre la sospensione degli stessi sino al momento in cui il provvedimento di omologazione diventa definitivo.

3. Verificata la fattibilitá del piano e l'idoneitá dello stesso ad assicurare il pagamento dei crediti impignorabili, nonché dei crediti di cui all'articolo 7, comma 1, terzo periodo, e risolta ogni altra contestazione anche in ordine all'effettivo ammontare dei crediti, il giudice, quando esclude che il consumatore ha assunto obbligazioni senza la ragionevole prospettiva di poterle adempiere ovvero che ha colposamente determinato il sovraindebitamento, anche per mezzo di un ricorso al credito non proporzionato alle proprie capacitá patrimoniali, omologa il piano, disponendo per il relativo provvedimento una forma idonea di pubblicitá. Quando il piano prevede la cessione o l'affidamento a terzi di beni immobili o di beni mobili registrati, il decreto deve essere trascritto, a cura dell'organismo di composizione della crisi. Con l'ordinanza di diniego il giudice dichiara l'inefficacia del provvedimento di sospensione di cui al comma 2, ove adottato.

4. Quando uno dei creditori o qualunque altro interessato contesta la convenienza del piano, il giudice lo omologa se ritiene che il credito possa essere soddisfatto dall'esecuzione del piano in misura non inferiore all'alternativa liquidatoria disciplinata dalla sezione seconda del presente capo.

5. Si applica l'articolo 12, comma 2, terzo e quarto periodo.

6. L'omologazione deve intervenire nel termine di sei mesi dalla presentazione della proposta.

7. Il decreto di cui al comma 3 deve intendersi equiparato all'atto di pignoramento.

Articolo 12-ter (Effetti dell'omologazione del piano del consumatore). –

1. Dalla data dell'omologazione del piano i creditori con causa o titolo anteriore non possono iniziare o proseguire azioni esecutive individuali. Ad iniziativa dei medesimi creditori non possono essere iniziate o proseguite azioni cautelari acquistati diritti di prelazione sul patrimonio del debitore che ha presentato la proposta di piano.

2. Il piano omologato é obbligatorio per tutti i creditori anteriori al momento in cui é stata eseguita la pubblicitá di cui all'articolo 12-bis, comma 3. I creditori con causa o titolo posteriore non possono procedere esecutivamente sui beni oggetto del piano.

3. L'omologazione del piano non pregiudica i diritti dei creditori nei confronti dei coobbligati, fideiussori del debitore e obbligati in via di regresso.

4. Gli effetti di cui al comma 1 vengono meno in caso di mancato pagamento dei titolari di crediti impignorabili, nonché dei crediti di cui all'articolo 7, comma 1, terzo periodo. L'accertamento del mancato pagamento di tali crediti é chiesto al tribunale e si applica l'articolo 12, comma 4.”;

o) dopo l'articolo 12-ter é inserito il seguente: “§ 4 Esecuzione e cessazione degli effetti dell'accordo di composizione della crisi e del piano del consumatore”;

p) all'articolo 13 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Esecuzione dell'accordo o del piano del consumatore”;

2) al comma 1 dopo la parola: “accordo” sono inserite le seguenti: “o dal piano del consumatore,”;

3) al comma 3 sono apportate le seguenti modificazioni:

a) le parole: “all'accordo o al piano” sono sostituite dalle seguenti: “all'accordo o al piano del consumatore”;

b) le parole: “creditori estranei” sono sostituite dalle seguenti: “crediti impignorabili e dei crediti di cui all'articolo 7, comma 1, terzo periodo”;

c) sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “, ivi compresa la trascrizione del decreto di cui agli articoli 10, comma 1 e 12-bis, comma 3, e la cessazione di ogni altra forma di pubblicitá. In ogni caso il giudice puó, con decreto motivato, sospendere gli atti di esecuzione dell'accordo qualora ricorrano gravi e giustificati motivi”;

4) al comma 4 le parole: “dell'accordo e del piano sono nulli” sono sostituite dalle parole: “dell'accordo o del piano del consumatore sono inefficaci rispetto ai creditori anteriori al momento in cui é stata eseguita la pubblicitá di cui agli articoli 10, comma 2, e 12-bis, comma 3”;

5) dopo il comma 4 é aggiunto il seguente: “4-bis. I crediti sorti in occasione o in funzione di uno dei procedimenti di cui alla presente sezione sono soddisfatti con preferenza rispetto agli altri, con esclusione di quanto ricavato dalla liquidazione dei beni oggetto di pegno ed ipoteca per la parte destinata ai creditori garantiti.”;

q) all'articolo 14 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 1, primo periodo, dopo la parola: “dolosamente” sono inserite le seguenti: “o con colpa grave”;

2) dopo il comma 1 é inserito il seguente: “1-bis. Il ricorso per l'annullamento deve proporsi nel termine di sei mesi dalla scoperta e, in ogni caso, non oltre due anni dalla scadenza del termine fissato per l'ultimo adempimento previsto.”;

3) al comma 2 la parola: “regolarmente” é soppressa;

4) al comma 3 dopo le parole: “a pena di decadenza,” sono inserite le seguenti parole: “entro sei mesi dalla scoperta e, in ogni caso,”;

5) al comma 5, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Il reclamo si propone al tribunale e del collegio non puó far parte il giudice che ha pronunciato il provvedimento.”;

r) dopo l'articolo 14 é inserito il seguente articolo:

“Articolo 14-bis (Revoca e cessazione degli effetti dell'omologazione del piano del consumatore). –

1. La revoca e la cessazione di diritto dell'efficacia dell'omologazione del piano del consumatore hanno luogo ai sensi dell'articolo 11, comma 5.

2. Il tribunale, su istanza di ogni creditore, in contraddittorio con il debitore, dichiara cessati gli effetti dell'omologazione del piano nelle seguenti ipotesi:

a) quando é stato dolosamente o con colpa grave aumentato o diminuito il passivo, ovvero sottratta o dissimulata una parte rilevante dell'attivo ovvero dolosamente simulate attivitá inesistenti;

b) se il proponente non adempie agli obblighi derivanti dal piano, se le garanzie promesse non vengono costituite o se l'esecuzione del piano diviene impossibile anche per ragioni non imputabili al debitore.

3. Il ricorso per la dichiarazione di cui al comma 2, lettera a), é proposto, a pena di decadenza, entro sei mesi dalla scoperta e, in ogni caso, non oltre due anni dalla scadenza del termine fissato per l'ultimo adempimento previsto.

4. Il ricorso per la dichiarazione di cui al comma 2, lettera b), é proposto, a pena di decadenza, entro sei mesi dalla scoperta e, in ogni caso, entro un anno dalla scadenza del termine fissato per l'ultimo adempimento previsto dall'accordo.

5. La dichiarazione di cessazione degli effetti dell'omologazione del piano non pregiudica i diritti acquistati dai terzi in buona fede.

6. Si applica l'articolo 14, comma 4-bis.”;

s) dopo l'articolo 14-bis é inserita la seguente sezione:

“SEZIONE SECONDA.- Liquidazione del patrimonio

Articolo 14-ter (Liquidazione dei beni). –

1. In alternativa alla proposta per la composizione della crisi, il debitore, in stato di sovraindebitamento e per il quale ricorrono i presupposti di cui all'articolo 7, comma 2, lettere a) e b), puó chiedere la liquidazione di tutti i suoi beni.

2. La domanda di liquidazione é proposta al tribunale competente ai sensi dell'articolo 9, comma 1, e deve essere corredata dalla documentazione di cui all'articolo 9, commi 2 e 3.

3. Alla domanda sono altresí allegati l'inventario di tutti i beni del debitore, recante specifiche indicazioni sul possesso di ciascuno degli immobili e delle cose mobili, nonché una relazione particolareggiata dell'organismo di composizione della crisi che deve contenere:

a) l'indicazione delle cause dell'indebitamento e della diligenza impiegata dal debitore persona fisica nell'assumere volontariamente le obbligazioni;

b) l'esposizione delle ragioni dell'incapacitá del debitore persona fisica di adempiere le obbligazioni assunte;

c) il resoconto sulla solvibilitá del debitore persona fisica negli ultimi cinque anni;

d) l'indicazione della eventuale esistenza di atti del debitore impugnati dai creditori;

e) il giudizio sulla completezza e attendibilitá della documentazione depositata a corredo della domanda.

4. L'organismo di composizione della crisi, entro tre giorni dalla richiesta di relazione di cui al comma 3, ne dá notizia all'agente della riscossione e agli uffici fiscali, anche presso gli enti locali, competenti sulla base dell'ultimo domicilio fiscale dell'istante.

5. La domanda di liquidazione é inammissibile se la documentazione prodotta non consente di ricostruire compiutamente la situazione economica e patrimoniale del debitore.

6. Non sono compresi nella liquidazione:

a) i crediti impignorabili ai sensi dell'articolo 545 del codice di procedura civile;

b) i crediti aventi carattere alimentare e di mantenimento, gli stipendi, pensioni, salari e ció che il debitore guadagna con la sua attivitá, nei limiti di quanto occorra al mantenimento suo e della sua famiglia indicati dal giudice;

c) i frutti derivanti dall'usufrutto legale sui beni dei figli, i beni costituiti in fondo patrimoniale e i frutti di essi, salvo quanto disposto dall'articolo 170 del codice civile;

d) le cose che non possono essere pignorate per disposizione di legge.

7. Il deposito della domanda sospende, ai soli effetti del concorso, il corso degli interessi convenzionali o legali fino alla chiusura della liquidazione, a meno che i crediti non siano garantiti da ipoteca, da pegno o privilegio, salvo quanto previsto dagli articoli 2749, 2788 e 2855, commi secondo e terzo, del codice civile.

Articolo 14-quater (Conversione della procedura di composizione in liquidazione). –

1. Il giudice, su istanza del debitore o di uno dei creditori, dispone, col decreto avente il contenuto di cui all'articolo 14-quinquies, comma 2, la conversione della procedura di composizione della crisi di cui alla sezione prima in quella di liquidazione del patrimonio nell'ipotesi di annullamento dell'accordo o di cessazione degli effetti dell'omologazione del piano del consumatore ai sensi dell'articolo 14-bis, comma 2, lettera a). La conversione é altresí disposta nei casi di cui agli articoli 11, comma 5, e 14-bis, comma 1, nonché di risoluzione dell'accordo o di cessazione degli effetti dell'omologazione del piano del consumatore ai sensi dell'articolo 14-bis, comma 2, lettera b), ove determinati da cause imputabili al debitore.

Articolo 14-quinquies (Decreto di apertura della liquidazione). –

1. Il giudice, se la domanda soddisfa i requisiti di cui all'articolo 14-ter, verificata l'assenza di atti in frode ai creditori negli ultimi cinque anni, dichiara aperta la procedura di liquidazione. Si applica l'articolo 10, comma 6.

2. Con il decreto di cui al comma 1 il giudice:

a) ove non sia stato nominato ai sensi dell'articolo 13, comma 1, nomina un liquidatore, da individuarsi in un professionista in possesso dei requisiti di cui all'articolo 28 del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267;

b) dispone che, sino al momento in cui il provvedimento di omologazione diventa definitivo, non possono, sotto pena di nullitá, essere iniziate o proseguite azioni cautelari o esecutive né acquistati diritti di prelazione sul patrimonio oggetto di liquidazione da parte dei creditori aventi titolo o causa anteriore;

c) stabilisce idonea forma di pubblicitá della domanda e del decreto, nonché, nel caso in cui il debitore svolga attivitá d'impresa, l'annotazione nel registro delle imprese;

d) ordina, quando il patrimonio comprende beni immobili o beni mobili registrati, la trascrizione del decreto, a cura del liquidatore;

e) ordina la consegna o il rilascio dei beni facenti parte del patrimonio di liquidazione, salvo che non ritenga, in presenza di gravi e specifiche ragioni, di autorizzare il debitore ad utilizzare alcuni di essi. Il provvedimento é titolo esecutivo ed é posto in esecuzione a cura del liquidatore;

f) fissa i limiti di cui all'articolo 14-ter, comma 5, lettera b).

3. Il decreto di cui al comma 2 deve intendersi equiparato all'atto di pignoramento.

4. La procedura rimane aperta sino alla completa esecuzione del programma di liquidazione e, in ogni caso, ai fini di cui all'articolo 14-undecies, per i quattro anni successivi al deposito della domanda.

Articolo 14-sexies (Inventario ed elenco dei creditori). – 1. Il liquidatore, verificato l'elenco dei creditori e l'attendibilitá della documentazione di cui all'articolo 9, commi 2 e 3, forma l'inventario dei beni da liquidare e comunica ai creditori e ai titolari dei diritti reali e personali, mobiliari e immobiliari, su immobili o cose mobili in possesso o nella disponibilitá del debitore:

a) che possono partecipare alla liquidazione, depositando o trasmettendo, anche a mezzo di posta elettronica certificata e purché vi sia prova della ricezione, la domanda di partecipazione che abbia il contenuto previsto dall'articolo 14-septies, con l'avvertimento che in mancanza delle indicazioni di cui alla lettera e) del predetto articolo, le successive comunicazioni sono eseguite esclusivamente mediante deposito in cancelleria;

b) la data entro cui vanno presentate le domande;

c) la data entro cui sará comunicata al debitore e ai creditori lo stato passivo e ogni altra utile informazione.

Articolo 14-septies (Domanda di partecipazione alla liquidazione). –

1. La domanda di partecipazione alla liquidazione, di restituzione o rivendicazione di beni mobili o immobili é proposta con ricorso che contiene:

a) l'indicazione delle generalitá del creditore;

b) la determinazione della somma che si intende far valere nella liquidazione, ovvero la descrizione del bene di cui si chiede la restituzione o la rivendicazione;

c) la succinta esposizione dei fatti e degli elementi di diritto che costituiscono la ragione della domanda;

d) l'eventuale indicazione di un titolo di prelazione;

e) l'indicazione dell'indirizzo di posta elettronica certificata, del numero di telefax o l'elezione di domicilio in un comune del circondario ove ha sede il tribunale competente.

2. Al ricorso sono allegati i documenti dimostrativi dei diritti fatti valere.

Articolo 14-octies (Formazione del passivo). –

1. Il liquidatore esamina le domande di cui all'articolo 14-septies e, predisposto un progetto di stato passivo, comprendente un elenco dei titolari di diritti sui beni mobili e immobili di proprietá o in possesso del debitore, lo comunica agli interessati, assegnando un termine di quindici giorni per le eventuali osservazioni da comunicare con le modalitá dell'articolo 14-sexies, comma 1, lettera a).

2. In assenza di osservazioni, il liquidatore approva lo stato passivo dandone comunicazione alle parti.

3. Quando sono formulate osservazioni e il liquidatore le ritiene fondate, entro il termine di quindici giorni dalla ricezione dell'ultima osservazione, predispone un nuovo progetto e lo comunica ai sensi del comma 1.

4. In presenza di contestazioni non superabili ai sensi del comma 3, il liquidatore rimette gli atti al giudice che lo ha nominato, il quale provvede alla definitiva formazione del passivo. Si applica l'articolo 10, comma 6.

Articolo 14-novies (Liquidazione). –

1. Il liquidatore, entro trenta giorni dalla formazione dell'inventario, elabora un programma di liquidazione, che comunica al debitore ed ai creditori e deposita presso la cancelleria del giudice. Il programma deve assicurare la ragionevole durata della procedura.

2. Il liquidatore ha l'amministrazione dei beni che compongono il patrimonio di liquidazione. Fanno parte del patrimonio di liquidazione anche gli accessori, le pertinenze e i frutti prodotti dai beni del debitore. Il liquidatore cede i crediti, anche se oggetto di contestazione, dei quali non é probabile l'incasso nei quattro anni successivi al deposito della domanda. Le vendite e gli altri atti di liquidazione posti in essere in esecuzione del programma di liquidazione sono effettuati dal liquidatore tramite procedure competitive anche avvalendosi di soggetti specializzati, sulla base di stime effettuate, salvo il caso di beni di modesto valore, da parte di operatori esperti, assicurando, con adeguate forme di pubblicitá, la massima informazione e partecipazione degli interessati. Prima del completamento delle operazioni di vendita, il liquidatore informa degli esiti delle procedure il debitore, i creditori e il giudice. In ogni caso, quando ricorrono gravi e giustificati motivi, il giudice puó sospendere con decreto motivato gli atti di esecuzione del programma di liquidazione. Se alla data di apertura della procedura di liquidazione sono pendenti procedure esecutive il liquidatore puó subentrarvi.

3. Il giudice, sentito il liquidatore e verificata la conformitá degli atti dispositivi al programma di liquidazione, autorizza lo svincolo delle somme, ordina la cancellazione della trascrizione del pignoramento e delle iscrizioni relative ai diritti di prelazione, nonché di ogni altro vincolo, ivi compresa la trascrizione del decreto di cui all'articolo 14-quinquies, comma 1, dichiara la cessazione di ogni altra forma di pubblicitá disposta.

4. I requisiti di onorabilitá e professionalitá dei soggetti specializzati e degli operatori esperti dei quali il liquidatore puó avvalersi ai sensi del comma 1, nonché i mezzi di pubblicitá e trasparenza delle operazioni di vendita sono quelli previsti dal regolamento del Ministro della giustizia di cui all'articolo 107, sesto comma, del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267.

5. Accertata la completa esecuzione del programma di liquidazione e, comunque, non prima del decorso del termine di quattro anni dal deposito della domanda, il giudice dispone, con decreto, la chiusura della procedura.

Articolo 14-decies (Azioni del liquidatore). –

1. Il liquidatore esercita ogni azione prevista dalla legge finalizzata a conseguire la disponibilitá dei beni compresi nel patrimonio da liquidare e comunque correlata con lo svolgimento dell'attivitá di amministrazione di cui all'articolo 14-novies, comma 2. Il liquidatore puó altresí esercitare le azioni volte al recupero dei crediti compresi nella liquidazione.

Articolo 14-undecies (Beni e crediti sopravvenuti). –

1. I beni sopravvenuti nei quattro anni successivi al deposito della domanda di liquidazione di cui all'articolo 14-ter costituiscono oggetto della stessa, dedotte le passivitá incontrate per l'acquisto e la conservazione dei beni medesimi. Ai fini di cui al periodo precedente il debitore integra l'inventario di cui all'articolo 14-ter, comma 3.

Articolo 14-duodecies (Creditori posteriori). –

1. I creditori con causa o titolo posteriore al momento dell'esecuzione della pubblicitá di cui all'articolo 14-quinquies, comma 2, lettere c) e d), non possono procedere esecutivamente sui beni oggetto di liquidazione.

2. I crediti sorti in occasione o in funzione della liquidazione o di uno dei procedimenti di cui alla precedente sezione sono soddisfatti con preferenza rispetto agli altri, con esclusione di quanto ricavato dalla liquidazione dei beni oggetto di pegno ed ipoteca per la parte destinata ai creditori garantiti.

Articolo 14-terdecies (Esdebitazione). –

1. Il debitore persona fisica é ammesso al beneficio della liberazione dei debiti residui nei confronti dei creditori concorsuali e non soddisfatti a condizione che:

a) abbia cooperato al regolare ed efficace svolgimento della procedura, fornendo tutte le informazioni e la documentazione utili, nonché adoperandosi per il proficuo svolgimento delle operazioni;

b) non abbia in alcun modo ritardato o contribuito a ritardare lo svolgimento della procedura;

c) non abbia beneficiato di altra esdebitazione negli otto anni precedenti la domanda;

d) non sia stato condannato, con sentenza passata in giudicato, per uno dei reati previsti dall'articolo 16;

e) abbia svolto, nei quattro anni di cui all'articolo 14-undecies, un'attivitá produttiva di reddito adeguata rispetto alle proprie competenze e alla situazione di mercato o, in ogni caso, abbia cercato un'occupazione e non abbia rifiutato, senza giustificato motivo, proposte di impiego;

f) siano stati soddisfatti, almeno in parte, i creditori per titolo e causa anteriore al decreto di apertura della liquidazione.

2. L'esdebitazione é esclusa:

a) quando il sovraindebitamento del debitore é imputabile ad un ricorso al credito colposo e sproporzionato rispetto alle sue capacitá patrimoniali;

b) quando il debitore, nei cinque anni precedenti l'apertura della liquidazione o nel corso della stessa, ha posto in essere atti in frode ai creditori, pagamenti o altri atti dispositivi del proprio patrimonio, ovvero simulazioni di titoli di prelazione, allo scopo di favorire alcuni creditori a danno di altri.

3. L'esdebitazione non opera:

a) per i debiti derivanti da obblighi di mantenimento e alimentari;

b) per i debiti da risarcimento dei danni da fatto illecito extracontrattuale, nonché per le sanzioni penali ed amministrative di carattere pecuniario che non siano accessorie a debiti estinti;

c) per i debiti fiscali che, pur avendo causa anteriore al decreto di apertura delle procedure di cui alle sezioni prima e seconda del presente capo, sono stati successivamente accertati in ragione della sopravvenuta conoscenza di nuovi elementi.

4. Il giudice, con decreto adottato su ricorso del debitore interessato, presentato entro l'anno successivo alla chiusura della liquidazione, sentiti i creditori non integralmente soddisfatti e verificate le condizioni di cui ai commi 1 e 2, dichiara inesigibili nei suoi confronti i crediti non soddisfatti integralmente. I creditori non integralmente soddisfatti possono proporre reclamo ai sensi dell'articolo 739 del codice di procedura civile di fronte al tribunale e del collegio non fa parte il giudice che ha emesso il decreto.

5. Il provvedimento di esdebitazione é revocabile in ogni momento, su istanza dei creditori, se risulta:

a) che é stato concesso ricorrendo l'ipotesi del comma 2, lettera b);

b) che é stato dolosamente o con colpa grave aumentato o diminuito il passivo, ovvero sottratta o dissimulata una parte rilevante dell'attivo ovvero simulate attivitá inesistenti.

6. Si applicano, in quanto compatibili, gli articoli 737 e seguenti del codice di procedura civile. Il reclamo si propone al tribunale e del collegio non puó far parte il giudice che ha pronunciato il provvedimento.”;

t) gli articoli da 15 a 20 sono sostituiti dalla seguente sezione:

“SEZIONE TERZA.- Disposizioni comuni

Articolo 15 (Organismi di composizione della crisi). –

1. Possono costituire organismi per la composizione delle crisi da sovraindebitamento enti pubblici o privati dotati di requisiti di indipendenza, professionalitá e adeguatezza patrimoniale determinati con il regolamento di cui al comma 3.

2. Gli organismi di cui al comma 1 sono iscritti in un apposito registro tenuto presso il Ministero della giustizia.

3. I requisiti di cui al comma 1 e le modalitá di iscrizione nel registro di cui al comma 2, sono stabiliti con regolamento adottato dal Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dello sviluppo economico ed il Ministro dell'economia e delle finanze, ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto. Con lo stesso decreto sono disciplinate le condizioni per l'iscrizione, la formazione dell'elenco e la sua revisione, la sospensione e la cancellazione degli iscritti, nonché la determinazione dei compensi e dei rimborsi spese spettanti agli organismi a carico dei soggetti che ricorrono alla procedura.

4. Dalla costituzione e dal funzionamento degli organismi indicati al comma 1 non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica, e le attivitá degli stessi devono essere svolte nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

5. L'organismo di composizione della crisi, oltre a quanto previsto dalle sezioni prima e seconda del presente capo, assume ogni iniziativa funzionale alla predisposizione del piano di ristrutturazione e all'esecuzione dello stesso.

6. Lo stesso organismo verifica la veridicitá dei dati contenuti nella proposta e nei documenti allegati, attesta la fattibilitá del piano ai sensi dell'articolo 9, comma 2.

7. L'organismo esegue le pubblicitá ed effettua le comunicazioni disposte dal giudice nell'ambito dei procedimenti previsti dalle sezioni prima e seconda del presente capo. Le comunicazioni sono effettuate a mezzo posta elettronica certificata se il relativo indirizzo del destinatario risulta dal registro delle imprese ovvero dall'Indice nazionale degli indirizzi di posta elettronica certificata delle imprese e dei professionisti e, in ogni altro caso, a mezzo telefax o lettera raccomandata.

8. Quando il giudice lo dispone ai sensi degli articoli 13, comma 1, o 14-quinquies, comma 2, l'organismo svolge le funzioni di liquidatore stabilite con le disposizioni del presente capo. Ove designato ai sensi dell'articolo 7, comma 1, svolge le funzioni di gestore per la liquidazione.

9. I compiti e le funzioni attribuiti agli organismi di composizione della crisi possono essere svolti anche da un professionista o da una societá tra professionisti in possesso dei requisiti di cui all'articolo 28 del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, e successive modificazioni, ovvero da un notaio, nominati dal presidente del tribunale o dal giudice da lui delegato. Fino all'entrata in vigore del regolamento di cui al comma 3, i compensi sono determinati secondo i parametri previsti per i commissari giudiziali nelle procedure di concordato preventivo, quanto alle attivitá di cui alla sezione prima del presente capo, e per i curatori fallimentari, quanto alle attivitá di cui alla sezione seconda del presente capo. I predetti compensi sono ridotti del quaranta per cento.

10. Per lo svolgimento dei compiti e delle attivitá previsti dal presente capo, il giudice e, previa autorizzazione di quest'ultimo, gli organismi di composizione della crisi possono accedere ai dati contenuti nell'anagrafe tributaria, compresa la sezione prevista dall'articolo 7, comma 6, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 605, nei sistemi di informazioni creditizie, nelle centrali rischi e nelle altre banche dati pubbliche, ivi compreso l'archivio centrale informatizzato di cui all'articolo 30-ter, comma 2, del decreto legislativo 13 agosto 2010, n. 141, nel rispetto delle disposizioni contenute nel codice in materia di protezione dei dati personali, di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e del codice di deontologia e di buona condotta per i sistemi informativi gestiti da soggetti privati in tema di crediti al consumo, affidabilitá e puntualitá nei pagamenti, di cui alla deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali 16 novembre 2004, n. 8, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale n. 300 del 23 dicembre 2004.

11. I dati personali acquisiti a norma del presente articolo possono essere trattati e conservati per i soli fini e tempi della procedura e devono essere distrutti contestualmente alla sua conclusione o cessazione. Dell'avvenuta distruzione é data comunicazione al titolare dei suddetti dati, tramite lettera raccomandata con avviso di ricevimento o tramite posta elettronica certificata, non oltre quindici giorni dalla distruzione medesima.

Articolo 16 (Sanzioni). –

1. Salvo che il fatto costituisca piú grave reato, é punito con la reclusione da sei mesi a due anni e con la multa da 1.000 a 50.000 euro il debitore che:

a) al fine di ottenere l'accesso alla procedura di composizione della crisi di cui alla sezione prima del presente capo aumenta o diminuisce il passivo ovvero sottrae o dissimula una parte rilevante dell'attivo ovvero dolosamente simula attivitá inesistenti;

b) al fine di ottenere l'accesso alle procedure di cui alle sezioni prima e seconda del presente capo, produce documentazione contraffatta o alterata, ovvero sottrae, occulta o distrugge, in tutto o in parte, la documentazione relativa alla propria situazione debitoria ovvero la propria documentazione contabile;

c) omette l'indicazione di beni nell'inventario di cui all'articolo 14-ter, comma 3;

d) nel corso della procedura di cui alla sezione prima del presente capo, effettua pagamenti in violazione dell'accordo o del piano del consumatore;

e) dopo il deposito della proposta di accordo o di piano del consumatore, e per tutta la durata della procedura, aggrava la sua posizione debitoria;

f) intenzionalmente non rispetta i contenuti dell'accordo o del piano del consumatore.

2. Il componente dell'organismo di composizione della crisi, ovvero il professionista di cui all'articolo 15, comma 9, che rende false attestazioni in ordine alla veridicitá dei dati contenuti nella proposta o nei documenti ad essa allegati, alla fattibilitá del piano ai sensi dell'articolo 9, comma 2, ovvero nella relazione di cui agli articoli 9, comma 3-bis, 12, comma 1 e 14-ter, comma 3, é punito con la reclusione da uno a tre anni e con la multa da 1.000 a 50.000 euro.

3. La stessa pena di cui al comma 2 si applica al componente dell'organismo di composizione della crisi, ovvero al professionista di cui all'articolo 15, comma 9, che cagiona danno ai creditori omettendo o rifiutando senza giustificato motivo un atto del suo ufficio.”

2. Le disposizioni di cui al comma 1 del presente articolo si applicano ai procedimenti instaurati dal trentesimo giorno successivo a quello della data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto.

 

Sezione VII.- Ricerca, innovazione e comunitá intelligenti

Articolo 19.- Grandi progetti di ricerca e innovazione e appalti precommerciali

1. All'articolo 20 del Decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134, dopo il comma 3, é inserito il seguente:

“3-bis L'Agenzia promuove altresí la definizione e lo sviluppo di grandi progetti strategici di ricerca e innovazione connessi alla realizzazione dell'Agenda digitale italiana e in conformitá al programma europeo Horizon2020, con l'obiettivo di favorire lo sviluppo delle comunitá intelligenti, la produzione di beni pubblici rilevanti, la rete a banda ultralarga, fissa e mobile e i relativi servizi, la valorizzazione digitale dei beni culturali e paesaggistici, la sostenibilitá ambientale, i trasporti e la mobilitá, la difesa e la sicurezza, nonché al fine di mantenere e incrementare la presenza sul territorio nazionale di significative competenze di ricerca e innovazione industriale.”

2. I progetti di cui all'articolo 20, comma 3-bis del decreto-legge n. 83 del 2012, convertito, con modificazioni, dalla legge n. 134 del 2012, cosí come introdotto dal comma 1, riguardano:

a) lo sviluppo di una nuova tecnologia e l'integrazione di tecnologie esistenti in sistemi innovativi complessi che si traducono nella realizzazione di un prototipo di valenza industriale che sia in grado di qualificare un prodotto innovativo;

b) le attivitá di ricerca finalizzate allo sviluppo di un servizio o di un prodotto innovativo in grado di soddisfare una domanda espressa da pubbliche amministrazioni;

c) i servizi di ricerca e sviluppo di nuove soluzioni non presenti sul mercato volte a rispondere a una domanda pubblica;

d) le attivitá di ricerca finalizzate allo sviluppo di un servizio o di un prodotto innovativo in grado di rafforzare anche la capacitá competitiva delle piccole e medie imprese.

3. I temi di ricerca, le aree tecnologiche ed i requisiti di domanda pubblica da collegare e promuovere in relazione alla realizzazione dell'Agenda digitale italiana, sono indicati di intesa tra il Ministro dello sviluppo economico e dal Ministro dell'istruzione, universitá e ricerca.

4. Nell'ipotesi di cui al comma 2, lettera a), l'Agenzia effettua una chiamata alla manifestazione d'interesse da parte di imprese singole o in partenariato tra di loro, eventualmente in associazione con organismi di ricerca, per la realizzazione dei grandi progetti strategici di ricerca e sviluppo nel settore ICT. Le proposte presentate sono sottoposte a un processo negoziale articolato in due fasi:

a) valutazione tecnico-scientifica, affidata all'Agenzia, di ammissibilitá al finanziamento, in termini di contenuto innovativo e potenziale applicativo, eventualmente condizionata a richieste di modifiche dei progetti presentati;

b) definizione di una efficace soluzione di copertura finanziaria dei progetti ammessi, anche sulla base dell'uso combinato di contributi pubblici e privati, prestiti agevolati o altri strumenti di debito e garanzia. A tale specifico fine, massimizzando la leva finanziaria delle risorse pubbliche impegnate nei progetti dalle varie amministrazioni, puó essere utilizzato un meccanismo di finanziamento con ripartizione del rischio denominato Risksharingfacility per l'innovazione digitale-RSFID. Per l'implementazione della RSFID il Ministro dello sviluppo economico, il Ministro dell'universitá dell'istruzione e della ricerca e il Ministro per la coesione territoriale stipulano un accordo quadro di collaborazione con la Banca europea degli investimenti, la Cassa depositi e prestiti o altri investitori istituzionali. L'accordo quadro di collaborazione prevede le regole di governance e le modalitá di funzionamento della RSFID e viene adottato con decreto del Ministro dello sviluppo economico, del Ministro dell'universitá dell'istruzione e della ricerca e del Ministro per la coesione territoriale, di concerto con il Ministero dell'economia e finanza.

5. Nell'ipotesi di cui al comma 2, lettera b), l'Agenzia, attraverso specifiche intese o accordi di programma con le regioni e altre amministrazioni pubbliche competenti, anche ai sensi dell'articolo 34 del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, e successive modificazioni, definisce gli ambiti territoriali e l'oggetto dei possibili progetti, individua le risorse pubbliche eventualmente necessarie e provvede alla definizione e allo sviluppo dei servizi o dei prodotti innovativi mediante appalti precommerciali. I singoli appalti sono aggiudicati dall'Agenzia ai sensi dell'articolo 3, comma 34, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, e successive modificazioni, quale centrale di committenza della regione o della diversa amministrazione pubblica competente alla relativa gestione. Le attivitá connesse alle specifiche intese stipulate con l'Agenzia per l'Italia Digitale sono svolte dalle regioni e delle altre amministrazioni pubbliche competenti, nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

6. Nell'ipotesi di cui al comma 2, lettera c), trova applicazione il comma 9.

7. Per le iniziative di cui al presente articolo, é riservata una quota non superiore a 70 milioni di euro delle risorse effettivamente disponibili del Fondo per la crescita sostenibile, di cui all'articolo 23, comma 2, del Decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134, nonché una quota non superiore a 100 milioni di euro delle risorse effettivamente disponibili del Fondo per gli investimenti in ricerca scientifica e tecnologica (FIRST) di cui all'articolo 61 del predetto decreto-legge n. 83 del 2012. L'utilizzo delle risorse riservate ai sensi del presente comma é effettuato nel rispetto degli equilibri di finanza pubblica con le medesime modalitá di utilizzo dei predetti fondi. Per la stessa finalitá possono essere utilizzate anche risorse provenienti dai programmi cofinanziati dai fondi strutturali che siano individuate nel Piano di azione-coesione.

8. Per le finalitá dell'articolo 47, comma 2-bis, lettera e), del Decreto-legge 9 febbraio 2012, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 aprile 2012, n. 35, con decreto del Ministro dello sviluppo economico e del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, da adottare entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono adottate linee guida per promuovere la diffusione degli acquisti pubblici innovativi e degli appalti precommerciali presso le amministrazioni aggiudicatrici, le imprese pubbliche e gli altri enti e soggetti aggiudicatori ai sensi dell'articolo 3 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163.

9. L'accesso ai fondi per la realizzazione delle iniziative di cui al comma 2, lettera c), é disciplinato con uno o piú decreti del Ministro dello sviluppo economico e del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca sulla base dei seguenti criteri:

a) previsione che, l'Agenzia per l'Italia digitale, previa intesa tra il Ministro dello sviluppo economico e il Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, pubblichi con cadenza almeno annuale una sollecitazione a manifestare interesse, rivolta alle amministrazioni pubbliche, diretta ad acquisire la segnalazione di problemi di particolare rilevanza sociale o ambientale che non trovano una risposta soddisfacente in prodotti, servizi e tecnologie giá esistenti sul mercato;

b) definizione di misure premiali per incentivare le aggregazioni di pubbliche amministrazioni al fine di raggiungere un adeguato livello di domanda di soluzioni innovative a problemi di particolare rilevanza;

c) previsione che nelle manifestazioni di interesse sia contenuta la disponibilitá dei soggetti pubblici ad agire come contesto operativo per la sperimentazione delle soluzioni elaborate;

d) valutazione da parte dell'Agenzia per l'Italia Digitale delle manifestazioni d'interesse pervenute in termini di rilevanza sociale, accessibilitá, innovativitá, scalabilitá e successiva attivazione degli appalti precommerciali finalizzati all'individuazione della migliore soluzione;

e) previsione che i risultati della procedura precommerciale siano divulgati e resi disponibili a terzi.

 

Articolo 20.- Comunitá intelligenti

1. L'Agenzia per l'Italia digitale definisce strategie e obiettivi, coordina il processo di attuazione e predispone gli strumenti tecnologici ed economici per il progresso delle comunitá intelligenti. A tal fine l'Agenzia, sentito il comitato tecnico di cui al comma 2:

a) predispone annualmente il piano nazionale delle comunitá intelligenti-PNCI e lo trasmette entro il mese di febbraio al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro delegato per l'innovazione tecnologica, che lo approva entro il mese successivo;

b) entro il mese di gennaio di ogni anno predispone il rapporto annuale sull'attuazione del citato piano nazionale, avvalendosi del sistema di monitoraggio di cui al comma 12;

c) emana le linee guida recanti definizione di standard tecnici, compresa la determinazione delle ontologie dei servizi e dei dati delle comunitá intelligenti, e procedurali nonché di strumenti finanziari innovativi per lo sviluppo delle comunitá intelligenti;

d) istituisce e gestisce la piattaforma nazionale delle comunitá intelligenti di cui al comma 9 del presente articolo.

2. é istituito presso l'Agenzia per l'Italia digitale il Comitato tecnico delle comunitá intelligenti, formato da nove componenti in possesso di particolari competenze e di comprovata esperienza nel settore delle comunitá intelligenti, di cui l'uno designato dal Dipartimento della funzione pubblica della Presidenza del Consiglio dei Ministri, di cui due dalla Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e Bolzano, uno designato dall'Associazione nazionale dei comuni italiani, uno dall'Unione delle province italiane e altri tre nominati dal Direttore generale dell'Agenzia per l'Italia digitale, di cui uno proveniente da atenei nazionali, uno dalle associazioni di imprese o di cittadini maggiormente rappresentative, uno dall'Istituto nazionale di statistica (Istat) e uno dall'Agenzia stessa. Il comitato adotta il proprio regolamento di organizzazione ed elegge il Presidente. Ai componenti del comitato non spettano compensi, gettoni, emolumenti o indennitá comunque definiti. I suoi componenti durano in carica 3 anni, rinnovabili una sola volta.

3. Il comitato tecnico delle comunitá intelligenti propone all'Agenzia il recepimento di standard tecnici utili allo sviluppo della piattaforma nazionale di cui al comma 9, collabora alla supervisione dei documenti indicati nel comma 1, lettere a), b) e c), e partecipa alla definizione dello Statuto previsto nel comma 4.

4. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro delegato per l'innovazione tecnologica, sentiti l'Agenzia e il comitato tecnico di cui al comma 2, previa intesa con la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, é adottato lo Statuto della cittadinanza intelligente, da redigere sulla base dei seguenti criteri:

a) definizione dei principi e delle condizioni, compresi i parametri di accessibilitá e inclusione digitale ai sensi delle disposizioni del presente decreto-legge, che indirizzano le politiche delle comunitá intelligenti;

b) elencazione dei protocolli d'intesa tra l'Agenzia e le singole amministrazioni, nei quali ciascuna di esse declina gli obiettivi del piano nazionale delle comunitá intelligenti. I protocolli sono aggiornati annualmente a seguito del rinnovo del piano nazionale.

5. L'Agenzia e le singole amministrazioni locali interessate stabiliscono congiuntamente le modalitá di consultazione pubblica periodica mirate all'integrazione dei bisogni emersi dalla cittadinanza nel processo di aggiornamento annuale degli obiettivi di cui ai commi precedenti.

6. La sottoscrizione dello Statuto é condizione necessaria per ottenere la qualifica di comunitá intelligente.

7. Il rispetto del protocollo d'intesa, misurato dall'Agenzia avvalendosi del sistema di monitoraggio di cui al comma 12, é vincolante per l'accesso a fondi pubblici per la realizzazione di progetti innovativi per le comunitá intelligenti.

8. Al fine di assicurare la rapida e capillare diffusione sul territorio di modelli e soluzioni ad alta replicabilitá, l'integrazione con le caratteristiche tecniche ed amministrative dei sistemi regionali e comunali l'adattamento ai diversi contesti territoriali, l'agenzia opera in collaborazione con le regioni, le provincie autonome di Trento e di Bolzano, le provincie e i comuni per la programmazione e l'attuazione delle iniziative del PNCI di cui al comma 1, lettera a).

9. Con deliberazione da adottare entro 120 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, l'Agenzia per l'Italia digitale, sentito il Comitato di cui al comma 2, istituisce, definendone le modalitá per la gestione, la piattaforma nazionale delle comunitá intelligenti e le relative componenti, che includono:

a) il catalogo del riuso dei sistemi e delle applicazioni;

b) il catalogo dei dati e dei servizi informativi;

c) il sistema di monitoraggio.

10. Ai fini della realizzazione del catalogo del riuso dei sistemi e delle applicazioni l'Agenzia:

a) promuove indirizzi operativi e strumenti d'incentivazione alla pratica del riuso anche attraverso meccanismi di aggregazione della domanda;

b) adotta e promuove il recepimento di formati e processi standard per l'indicizzazione e la condivisione delle applicazioni presenti nel catalogo;

c) definisce standard tecnici aperti e regole di interoperabilitá delle soluzioni realizzate, da recepire nei capitolati degli appalti pubblici concernenti beni e servizi innovativi per le comunitá intelligenti.

11. Ai fini della realizzazione del catalogo dei dati e dei servizi informativi prodotti dalle comunitá intelligenti, l'Agenzia:

a) cataloga i dati e i servizi informativi con l'obiettivo di costituire una mappa nazionale che migliori l'accesso e faciliti il riutilizzo del patrimonio informativo pubblico;

b) favorisce il processo di metadatazione attraverso l'elaborazione delle ontologie e dei modelli di descrizione dei dati, necessari alla condivisione e al riutilizzo efficace del patrimonio informativo pubblico;

c) definisce standard tecnici per l'esposizione dei dati e dei servizi telematici;

d) promuove, attraverso iniziative specifiche quali concorsi, eventi e attivitá formative, l'utilizzo innovativo e la realizzazione di servizi e applicazioni basati sui dati delle comunitá intelligenti.

12. Ai fini della realizzazione del sistema di monitoraggio, e per valutare l'impatto delle misure indicate nel piano nazionale delle comunitá intelligenti, l'Agenzia, sentito il comitato tecnico, di concerto con ISTAT:

a) definisce, sentita l'ANCI, un sistema di misurazione basato su indicatori statistici relativi allo stato e all'andamento delle condizioni economiche, sociali, culturali e ambientali delle comunitá intelligenti e della qualitá di vita dei cittadini; tra tali indicatori sono inclusi: indicatori di contesto o di risultato; indicatori relativi alle applicazioni tecnologiche funzionali alle misure adottate delle comunitá intelligenti; indicatori di spesa o investimento; i dati dei bilanci delle pubbliche amministrazioni oggetto della misurazione, da acquisire dalla Banca dati delle amministrazioni pubbliche costituita ai sensi dell'articolo 13 della legge 31 dicembre 2009, n. 196, sulla base dello schema di classificazione adottato nell'ambito della stessa, individuando uno schema comune di riclassificazione che ne faciliti la lettura e l'utilizzo in riferimento al sistema di indicatori definito; indicatori per la misurazione del livello di benessere soggettivo dei cittadini e della loro soddisfazione rispetto ai servizi della comunitá in cui risiedono;

b) avvalendosi dei dati e della collaborazione dell'ISTAT e degli enti appartenenti al Sistema statistico nazionale (SISTAN), definisce il processo di raccolta, gestione, analisi e indicizzazione dei dati, promuove sistemi e applicazioni di visualizzazione e provvede affinché i dati raccolti all'interno del sistema di monitoraggio delle comunitá intelligenti siano accessibili, interrogabili e utilizzabili dagli enti pubblici e dai cittadini, in coerenza con la definizione di “dati di tipo aperto”, ai sensi dell'articolo 9, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 16 del presente decreto-legge;

c) inserisce nel rapporto annuale di cui al comma 1, lettera b), l'analisi delle condizioni economiche, sociali, culturali e ambientali delle comunitá intelligenti, con particolare riguardo allo stato di attuazione e all'effettivo conseguimento degli obiettivi indicati nel piano nazionale delle comunitá intelligenti;

d) individua, sentita l'ANCI, i meccanismi per l'inclusione progressiva, nel sistema di monitoraggio, anche dei comuni che non abbiano ancora adottato misure rientranti nel piano nazionale delle comunitá intelligenti.

13. Le amministrazioni centrali dello Stato inseriscono, nei bandi per progetti di promozione delle comunitá intelligenti, clausole limitative dell'accesso ai relativi benefici per le amministrazioni pubbliche che:

a) non inseriscono nel catalogo del riuso di cui al comma 10 le specifiche tecniche e le funzionalitá delle applicazioni sviluppate; nel caso siano nella disponibilitá del codice sorgente e l'applicazione sia rilasciata con una licenza aperta, esse condividono altresí tutti i riferimenti necessari al riutilizzo;

b) non pubblicano i dati e le informazioni relative ai servizi nel catalogo dei dati e dei servizi informativi secondo le previsioni del presente decreto e nel rispetto della normativa sulla valorizzazione del patrimonio informativo pubblico;

c) non partecipano al sistema nazionale di monitoraggio.

14. In sede di prima applicazione i dati presenti nel catalogo di cui all'articolo 67 del Codice dell'amministrazione digitale confluiscono nel catalogo del riuso previsto al comma 10.

15. L'Agenzia per l'Italia digitale svolge le attivitá di cui al presente articolo con le risorse umane, strumentali e finanziarie previste a legislazione vigente.

16. L'inclusione intelligente consiste nella capacitá, nelle forme e nei limiti consentiti dalle conoscenze tecnologiche, di offrire informazioni nonché progettare ed erogare servizi e fruibili senza discriminazioni dai soggetti appartenenti a categorie deboli o svantaggiate e funzionali alla partecipazione alle attivitá delle comunitá intelligenti, definite dal piano nazionale di cui al comma 2, lettera a), secondo i criteri stabiliti con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato all'innovazione tecnologica.

17. L'accessibilitá dei sistemi informatici di cui all'articolo 2 della Legge 9 gennaio 2004, n. 4, e l'inclusione intelligente costituiscono principi fondanti del piano nazionale delle comunitá intelligenti e dello statuto delle comunitá intelligenti nonché delle attivitá di normazione, di pianificazione e di regolamentazione delle comunitá intelligenti.

18. Nelle procedure di appalto per l'acquisto di beni e per la fornitura di servizi informatici svolte dalle amministrazioni pubbliche che aderiscono allo statuto delle comunitá intelligenti, il rispetto dei criteri di inclusione intelligente stabiliti con il decreto di cui al comma 4 é fatto oggetto di specifica voce di valutazione da parte della stazione appaltante ai fini dell'attribuzione del punteggio dell'offerta tecnica, tenuto conto della destinazione del bene o del servizio. L'Agenzia per l'Italia digitale vigila, anche su segnalazione di eventuali interessati, sul rispetto del presente comma.

19. L'inosservanza delle disposizioni dei commi 16, 17 e 18:

a) é rilevante ai fini della misurazione e della valutazione della performance individuale dei dirigenti responsabili;

b) comporta responsabilitá dirigenziale e disciplinare ai sensi degli articoli 21 e 55 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni.

20. Al fine di assicurare il raggiungimento degli obiettivi previsti dall'articolo 19 e dal presente articolo, all'incarico di Direttore generale di cui all'articolo 21, comma 3, del Decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134, in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto, non si applica l'articolo 19, comma 8, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

 

Sezione VIII.- Assicurazioni, mutualitá e mercato finanziario

Articolo 21.- Misure per l'individuazione ed il contrasto delle frodi assicurative

1. L'Istituto per la vigilanza sulle assicurazioni private e di interesse collettivo (IVASS) cura la prevenzione delle frodi nel settore dell'assicurazione della responsabilitá civile derivante dalla circolazione dei veicoli a motore, relativamente alle richieste di risarcimento e di indennizzo e all'attivazione di sistemi di allerta preventiva contro i rischi di frode.

2. Per favorire la prevenzione e il contrasto delle frodi nel settore dell'assicurazione della responsabilitá civile derivante dalla circolazione dei veicoli a motore, nonché al fine di migliorare l'efficacia dei sistemi di liquidazione dei sinistri delle imprese di assicurazione e di individuare i fenomeni fraudolenti, l'IVASS:

a) analizza, elabora e valuta le informazioni desunte dall'archivio informatico integrato di cui al comma 3, nonché le informazioni e la documentazione ricevute dalle imprese di assicurazione e dagli intermediari di assicurazione, al fine di individuare i casi di sospetta frode e di stabilire un meccanismo di allerta preventiva contro le frodi;

b) richiede informazioni e documentazione alle imprese di assicurazione e agli intermediari di assicurazione, anche con riferimento alle iniziative assunte ai fini di prevenzione e contrasto del fenomeno delle frodi assicurative, per individuare fenomeni fraudolenti ed acquisire informazioni sull'attivitá di contrasto attuate contro le frodi;

c) segnala alle imprese di assicurazione e all'Autoritá giudiziaria preposta i profili di anomalia riscontrati a seguito dell'attivitá di analisi, di elaborazione dei dati di cui alla lettera b) e correlazione dell'archivio informatico integrato di cui al comma 3, invitandole a fornire informazioni in ordine alle indagini avviate al riguardo, ai relativi risultati e alle querele eventualmente presentate;

d) fornisce collaborazione alle imprese di assicurazione, alle forze di polizia e all'autoritá giudiziaria ai fini dell'esercizio dell'azione penale per il contrasto delle frodi assicurative;

e) promuove ogni altra iniziativa, nell'ambito delle proprie competenze, per la prevenzione e il contrasto delle frodi nel settore assicurativo;

f) elabora una relazione annuale sull'attivitá svolta a fini di prevenzione e contrasto delle frodi, e alle iniziative assunte a riguardo dalle imprese di assicurazione e formula proposte di modifica della disciplina in materia di prevenzione delle frodi nel settore dell'assicurazione della responsabilitá civile derivante dalla circolazione dei veicoli a motore.

3. Per le finalitá di cui al presente articolo, l'IVASS si avvale di un archivio informatico integrato, connesso con la banca dati degli attestati di rischio prevista dall'articolo 134 del codice delle assicurazioni private, di cui al decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209, e successive modificazioni, con la banca dati sinistri e banche dati anagrafe testimoni e anagrafe danneggiati, istituite dall'articolo 135 del medesimo codice delle assicurazioni private, con l'archivio nazionale dei veicoli e con l'anagrafe nazionale degli abilitati alla guida, istituiti dall'articolo 226 del codice della strada, di cui al decreto legislativo 30 aprile 1992, n. 285, e successive modificazioni, con il Pubblico registro automobilistico istituito presso l'Automobile Club d'Italia dal regio decreto-legge 15 marzo 1927, n. 436, convertito dalla legge 19 febbraio 1928, n. 510, con i dati a disposizione della CONSAP per la gestione del fondo di garanzia per le vittime della strada di cui all'articolo 283 decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209, e per la gestione della liquidazione dei danni a cura dell'impresa designata di cui all'articolo 286 del decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209, con i dati a disposizione per i sinistri di cui all'articolo 125 medesimo decreto legislativo gestiti dall'Ufficio centrale italiano di cui all'articolo 126, nonché con ulteriori archivi e banche dati pubbliche e private, individuate con decreto del Ministro dello sviluppo economico e del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, sentiti i Ministeri competenti e l'IVASS. Con il medesimo decreto, sentito il Garante per la protezione dei dati, sono stabilite le modalitá di connessione delle banche dati di cui al presente comma, i termini, le modalitá e le condizioni per la gestione e conservazione dell'archivio e per l'accesso al medesimo da parte delle pubbliche amministrazioni, dell'autoritá giudiziaria, delle forze di polizia, delle imprese di assicurazione e di soggetti terzi, nonché gli obblighi di consultazione dell'archivio da parte delle imprese di assicurazione in fase di liquidazione dei sinistri.

4. Le imprese di assicurazione garantiscono all'IVASS, per l'alimentazione dell'archivio informatico integrato, secondo le modalitá e nei termini stabiliti dal decreto di cui al comma 3, l'accesso ai dati relativi ai contratti assicurativi contenuti nelle proprie banche dati, forniscono la documentazione richiesta ai sensi del comma 2, lettera b), e comunicano all'archivio nazionale dei veicoli di cui all'articolo 226 del codice della strada, di cui al decreto legislativo n. 285 del 1992, e successive modificazioni, gli estremi dei contratti di assicurazione per la responsabilitá civile verso i terzi prevista dall'articolo 122 del codice delle assicurazioni private, di cui al decreto legislativo n. 209 del 2005, stipulati o rinnovati.

5. La trasmissione dei dati di cui al comma 4 avviene secondo le modalitá di cui al decreto del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, previsto dall'articolo 31, comma 1, del decreto-legge 24 gennaio 2012, n. 1, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 marzo 2012, n. 27.

6. Nell'esercizio delle sue funzioni l'IVASS evidenzia dall'elaborazione dei dati di cui al comma 3 i picchi e le anomalie statistiche anche relativi a imprese, agenzie, agenti e assicurati e le comunica alle imprese interessate che, con cadenza mensile, comunicano le indagini avviate, i relativi risultati e le querele eventualmente presentate. L'IVASS, in caso di evidenza di reato, comunica altresí i dati all'Autoritá giudiziaria e alle forze di polizia.

7. Agli adempimenti previsti dal presente articolo si provvede con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

 

Articolo 22.- Misure a favore della concorrenza e della tutela del consumatore nel mercato assicurativo

1. Al fine di escludere il rinnovo tacito delle polizze assicurative, al decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209 (Codice delle assicurazioni private), dopo l'articolo 170, é inserito il seguente:

“Articolo 170-bis (Durata del contratto). –

1. Il contratto di assicurazione obbligatoria della responsabilitá civile derivante dalla circolazione dei veicoli a motore e dei natanti non puó essere stipulato per una durata superiore all'anno e non puó essere tacitamente rinnovato, in deroga all'articolo 1899, primo e secondo comma, del codice civile.

2. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano anche agli altri contratti assicurativi eventualmente stipulati in abbinamento a quello di assicurazione obbligatoria della responsabilitá civile derivante dalla circolazione dei veicoli nel rispetto del disposto dell'articolo 170, comma 3.

3. Le clausole in contrasto con le previsioni di cui al presente articolo sono nulle. La nullitá opera soltanto a vantaggio dell'assicurato.” 

2. Per le clausole di tacito rinnovo eventualmente previste nei contratti stipulati precedentemente alla data di entrata in vigore del presente decreto, le previsioni di cui al comma 3 dell'articolo 170-bis del decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209 (Codice delle assicurazioni private), si applicano a fare data dal 1° gennaio 2013.

3. Nelle ipotesi di contratti in corso di validitá alla data di entrata in vigore del presente decreto con clausola di tacito rinnovo, é fatto obbligo alle imprese di assicurazione di comunicare per iscritto ai contraenti la perdita di efficacia delle clausole di tacito rinnovo con congruo anticipo rispetto alla scadenza del termine originariamente pattuito nelle medesime clausole per l'esercizio della facoltá di disdetta del contratto.

4. Al fine di favorire una scelta contrattuale maggiormente consapevole da parte del consumatore, entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, con decreto del Ministro dello sviluppo economico, sentiti l'IVASS, l'Associazione nazionale tra le imprese assicuratrici-ANIA e le principali associazioni rappresentative degli intermediari assicurativi, é definito il “contratto base” di assicurazione obbligatoria della responsabilitá civile derivante dalla circolazione dei veicoli a motore e dei natanti, contenente le clausole minime necessarie ai fini dell'adempimento dell'obbligo di legge, e articolato secondo classi di merito e tipologie di assicurato, e sono altresí definiti i casi di riduzione del premio e di ampliamento della copertura applicabili allo stesso “contratto base”.

5. Ciascuna impresa di assicurazione determina liberamente il prezzo del “contratto base” e delle ulteriori garanzie e clausole di cui al comma 4 e formula, obbligatoriamente, la relativa offerta al consumatore anche tramite il proprio sito internet, eventualmente mediante link ad altre societá del medesimo gruppo, ferma restando la libertá di offrire separatamente qualunque tipologia di garanzia aggiuntiva o diverso servizio assicurativo.

6. L'offerta di cui al comma 4 deve utilizzare il modello elettronico predisposto dal Ministero dello sviluppo economico, sentita l'IVASS, in modo che ciascun consumatore possa ottenere – ferma restando la separata evidenza delle singole voci di costo – un unico prezzo complessivo annuo secondo le condizioni indicate e le ulteriori clausole di cui al comma 4 selezionate.

7. Le disposizioni di cui ai commi 5 e 6 trovano applicazione decorsi 180 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

8. Al fine di favorire una piú efficace gestione dei rapporti contrattuali assicurativi anche in via telematica, entro 90 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, l'IVASS, sentite l'Associazione nazionale tra le imprese assicuratrici-ANIA e le principali associazioni rappresentative degli intermediari assicurativi, stabilisce con apposito regolamento le modalitá secondo cui, entro i successivi 60 giorni, nell'ambito dei requisiti organizzativi di cui all'articolo 30 del decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209, le imprese autorizzate all'esercizio dei rami vita e danni prevedono nei propri siti internet apposite aree riservate a ciascun contraente, accedibili mediante sistemi di accesso controllato, tramite le quali sia possibile consultare le coperture in essere, le condizioni contrattuali sottoscritte, lo stato dei pagamenti e le relative scadenze, e, limitatamente alle polizze vita, i valori di riscatto e le valorizzazioni aggiornate, nonché effettuare rinnovi e pagamenti.

9. Al fine di favorire il rafforzamento dei requisiti professionali di cui all'articolo 111 del decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209, e anche in considerazione della crescente diffusione dei rapporti assicurativi da gestire in via telematica, entro 90 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, l'IVASS definisce con apposito regolamento, che dovrá riunificare e armonizzare la disciplina esistente in materia, gli standard organizzativi, tecnologici e professionali riguardanti la formazione e l'aggiornamento degli intermediari assicurativi, con riferimento ai prodotti formativi, ai requisiti dei soggetti formatori e alle caratteristiche tecniche e funzionali delle piattaforme e-learning.

10. Al fine di favorire il superamento dell'attuale segmentazione del mercato assicurativo ed accrescere il grado di libertá dei diversi operatori, gli intermediari assicurativi di cui al comma 2, lettere a), b), d), dell'articolo 109 del decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209, nonché quelli inseriti nell'elenco annesso al registro degli intermediari medesimi ex articolo 33, comma 2 del regolamento ISVAP n. 5/06, possono adottare forme di collaborazione reciproca nello svolgimento della propria attivitá anche mediante l'utilizzo dei rispettivi mandati. Detta collaborazione é consentita sia tra intermediari iscritti nella medesima sezione del registro o nell'elenco a questo annesso, sia tra di loro reciprocamente, a condizione che al cliente sia fornita, con le modalitá e forme previste nel Codice delle assicurazioni private e sui regolamenti attuativi, una corretta e completa informativa in relazione al fatto che l'attivitá di intermediazione viene svolta in collaborazione tra piú intermediari, nonché l'indicazione dell'esatta identitá, della sezione di appartenenza e del ruolo svolto dai medesimi nell'ambito della forma di collaborazione adottata. L'IVASS vigila sulla corretta applicazione del presente articolo e puó adottare disposizioni attuative anche al fine di garantire adeguata informativa ai consumatori.

11. Gli intermediari assicurativi che svolgono attivitá di intermediazione in collaborazione tra di loro ai sensi del comma 10 rispondono in solido per gli eventuali danni sofferti dal cliente a cagione dello svolgimento di tale attivitá, salve le reciproche rivalse nei loro rapporti interni.

12. A decorrere dal 1° gennaio 2013, le clausole fra mandatario e impresa assicuratrice incompatibili con le previsioni del comma 10 sono nulle per violazione di norma imperativa di legge e si considerano non apposte. L'IVASS vigila ed adotta eventuali direttive per l'applicazione della norma e per garantire adeguata informativa ai consumatori.

13. Anche al fine di incentivare lo sviluppo delle forme di collaborazione di cui ai commi precedenti e di fornire impulso alla concorrenza attraverso l'eliminazione di ostacoli di carattere tecnologico, entro 90 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, l'IVASS, sentite l'ANIA e le principali associazioni rappresentative degli intermediari assicurativi, dovrá definire standard tecnici uniformi ai fini di una piattaforma di interfaccia comune per la gestione e conclusione dei contratti assicurativi, anche con riferimento alle attivitá di preventivazione, monitoraggio e valutazione.

14. Al fine di superare possibili disparitá di trattamento tra i consumatori nel settore delle polizza vita, il secondo comma dell'articolo 2952 del codice civile é cosí sostituito:

“Gli altri diritti derivanti dal contratto di assicurazione e dal contratto di riassicurazione si prescrivono in dieci anni dal giorno in cui si é verificato il fatto su cui il diritto si fonda.” 

15. Nell'ambito delle proprie funzioni istituzionali e dotazioni organizzative e finanziarie, l'IVASS, anche mediante internet, garantisce un'adeguata informazione ai consumatori sulle misure introdotte dal presente articolo e assicura altresí, all'interno della relazione di cui all'articolo 21, comma 2, un'esauriente valutazione del loro impatto economico-finanziario e tecnologico-organizzativo.

 

Articolo 23.- Misure per le societá cooperative e di mutuo soccorso

1. Le societá di mutuo soccorso di cui alla legge 15 aprile 1886, n. 3818, sono iscritte nella sezione delle imprese sociali presso il registro delle imprese secondo criteri e modalitá stabilite con un decreto del Ministro dello sviluppo economico. Con il medesimo decreto é istituita un'apposita sezione dell'albo delle societá cooperative, di cui al decreto legislativo 2 agosto 2002, n. 220, cui le societá di mutua soccorso sono automaticamente iscritte.

2. L'articolo 1 della legge 15 aprile 1886, n. 3818, é sostituito dal seguente:

“Le societá di mutuo soccorso conseguono la personalitá giuridica nei modi stabiliti dalla presente Legge. Esse non hanno finalitá di lucro, ma perseguono finalitá di interesse generale, sulla base del principio costituzionale di sussidiarietá, attraverso l'esclusivo svolgimento in favore dei soci e dei loro familiari conviventi di una o piú delle seguenti attivitá:

a) erogazione di trattamenti e prestazioni socio-sanitari nei casi di infortunio, malattia ed invaliditá al lavoro, nonché in presenza di inabilitá temporanea o permanente;

b) erogazione di sussidi in caso di spese sanitarie sostenute dai soci per la diagnosi e la cura delle malattie e degli infortuni;

c) erogazione di servizi di assistenza familiare o di contributi economici ai familiari dei soci deceduti;

d) erogazione di contributi economici e di servizi di assistenza ai soci che si trovino in condizione di gravissimo disagio economico a seguito dell'improvvisa perdita di fonti reddituali personali e familiari e in assenza di provvidenze pubbliche.

Le attivitá previste dalle lettere a) e b) possono essere svolte anche attraverso l'istituzione o la gestione dei fondi sanitari integrativi di cui al decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 502, e successive modificazioni.” 

3. L'articolo 2 della legge 15 aprile 1886, n. 3818, é sostituito dal seguente:

“Le societá possono inoltre promuovere attivitá di carattere educativo e culturale dirette a realizzare finalitá di prevenzione sanitaria e di diffusione dei valori mutualistici.

Le societá di mutuo soccorso non possono svolgere attivitá diverse da quelle previste dalla presente legge, né possono svolgere attivitá di impresa.

Salvi i casi previsti da disposizioni di leggi speciali, compreso quello relativo alla istituzione e gestione dei fondi sanitari integrativi, le attivitá di cui al primo comma dell'articolo 1 sono svolte dalle Societá nei limiti delle proprie disponibilitá finanziarie e patrimoniali.”  

4. All'articolo 3 della legge 15 aprile 1886, n. 3818, é aggiunto il seguente comma:

“Possono divenire soci ordinari delle societá di mutuo soccorso le persone fisiche. Inoltre, possono divenire soci altre societá di mutuo soccorso, a condizione che i membri persone fisiche di queste siano beneficiari delle prestazioni rese dalla Societá, nonché i Fondi sanitari integrativi di cui all'articolo 2 in rappresentanza dei lavoratori iscritti.

é ammessa la categoria dei soci sostenitori, comunque denominati, i quali possono essere anche persone giuridiche. Essi possono designare sino ad un terzo del totale degli amministratori, da scegliersi tra i soci ordinari”.

5. All'articolo 8 della legge 15 aprile 1886, n. 3818, é aggiunto il seguente comma:

“In caso di liquidazione o di perdita della natura di societá di mutuo soccorso, il patrimonio é devoluto ad altre societá di mutuo soccorso ovvero ad uno dei Fondi mutualistici o al corrispondente capitolo del bilancio dello Stato ai sensi degli articoli 11 e 20 della legge 31 gennaio 1992, n. 59.”  

6. La rubrica dell'articolo 18 del decreto legislativo 2 agosto 2002, n. 220 é sostituita dalla seguente: “Vigilanza sulle banche di credito cooperativo e sulle societá di mutuo soccorso.” 

7. All'articolo 18 del decreto legislativo 2 agosto 2002, n. 220, sono aggiunti i seguenti commi:

“2-bis. Le societá di mutuo soccorso sono sottoposte alla vigilanza del Ministero dello sviluppo economico e delle Associazioni nazionali di rappresentanza, assistenza e tutela del movimento cooperativo ai sensi del presente decreto legislativo. Queste ultime potranno svolgere le revisioni anche nei confronti delle societá di mutuo soccorso aderenti ad Associazioni di rappresentanza delle stesse sulla base di apposita convenzione.

2-ter. In relazione alle caratteristiche peculiari delle Societá, i modelli di verbale di revisione e di ispezione straordinaria sono approvati con decreto del Ministero dello sviluppo economico.

2-quater. La vigilanza sulle societá di mutuo soccorso ha lo scopo di accertare la conformitá dell'oggetto sociale alle disposizioni dettate dagli articoli 1 e 2 della legge 15 aprile 1886, n. 3818, nonché la loro osservanza in fatto.

2-quinquies. In caso di accertata violazione delle suddette disposizioni, gli uffici competenti del Ministero dispongono La perdita della qualifica di societá di mutuo soccorso e la cancellazione dal Registro delle Imprese e dall'Albo delle societá cooperative.”  

8. Il decreto di cui al comma 2-ter dell'articolo 18 del decreto legislativo 2 agosto 2002, n. 220, introdotto da comma 7, é adottato entro 180 giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto.

9. L'articolo 4 del decreto legislativo 2 agosto 2002, n. 220 si interpreta nel senso che la vigilanza sugli enti cooperativi e loro consorzi esplica effetti ed é diretta nei soli confronti delle pubbliche amministrazioni ai fini della legittimazione a beneficiare delle agevolazioni fiscali, previdenziali e di altra natura, nonché per l' adozione dei provvedimenti previsti dall'articolo 12 del medesimo decreto legislativo 2 agosto 2002, n. 220.

10. All'articolo 17, comma 3, della legge 27 febbraio 1985, n. 49, e successive modificazioni, é soppresso il terzo periodo.

11. All'articolo 17, comma 4, della legge 27 febbraio 1985, n. 49, e successive modificazioni, le seguenti parole: “essere iscritte nell'elenco previsto dall'articolo 106 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385,” sono soppresse.

12. All'articolo 17, comma 5, della legge 27 febbraio 1985, n. 49, e successive modificazioni, dopo le parole: “le societá finanziarie possono assumere partecipazioni temporanee di minoranza nelle cooperative” sono inserite le seguenti: “anche in piú soluzioni, e sottoscrivere, anche successivamente all'assunzione delle partecipazioni, gli strumenti finanziari di cui all'articolo 2526 del codice civile”.

 

Articolo 24.- Disposizioni attuative del regolamento (UE) n. 236/2012 del Parlamento europeo e del Consiglio, del 14 marzo 2012

1. Al testo unico delle disposizioni in materia di intermediazione finanziaria, di cui al decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo l'articolo 4-bis é inserito il seguente:

“Articolo 4-ter (Individuazione delle autoritá nazionali competenti ai sensi del regolamento (UE) n. 236/2012 relativo alle vendite allo scoperto e a taluni aspetti dei contratti derivati aventi ad oggetto la copertura del rischio di inadempimento dell'emittente (credit default swap)). – 1. Il Ministero dell'economia e delle finanze, la Banca d'Italia e la Consob sono le autoritá nazionali competenti ai sensi del regolamento (UE) n. 236/2012 relativo alle vendite allo scoperto e a taluni aspetti dei contratti derivati aventi ad oggetto la copertura del rischio di inadempimento dell'emittente (credit default swap), secondo quanto disposto dai commi seguenti.

2. La Consob é l'autoritá competente per ricevere le notifiche, attuare le misure ed esercitare le funzioni e i poteri previsti dal regolamento di cui al comma 1 con riferimento a strumenti finanziari diversi dai titoli del debito sovrano e credit default swap su emittenti sovrani.

3. Salvo quanto previsto dal comma 4, la Banca d'Italia e la Consob, nell'ambito delle rispettive attribuzioni, sono le autoritá competenti per ricevere le notifiche, attuare le misure e esercitare le funzioni e i poteri previsti dal regolamento di cui al comma 1 con riferimento ai titoli del debito sovrano e ai credit default swap su emittenti sovrani.

4. Con riferimento al debito sovrano e ai credit default swap su emittenti sovrani, i poteri di temporanea sospensione delle restrizioni e i poteri di intervento in circostanze eccezionali, previsti dal regolamento di cui al comma 1, sono esercitati dal Ministero dell'economia e delle finanze, su proposta della Banca d'Italia, sentita la Consob.

5. La Consob é l'autoritá responsabile per coordinare la cooperazione e lo scambio di informazioni con la Commissione dell'Unione europea, l'AESFEM e le autoritá competenti degli altri Stati membri, ai sensi dell'articolo 32 del regolamento di cui al comma 1.

6. Al fine di coordinare l'esercizio delle funzioni di cui al comma 3 e 4, il Ministero dell'economia e delle finanze, la Banca d'Italia e la Consob stabiliscono mediante un protocollo di intesa le modalitá della cooperazione e del reciproco scambio di informazioni rilevanti ai fini dell'esercizio delle predette funzioni, anche con riferimento alle irregolaritá rilevate e alle misure adottate nell'esercizio delle rispettive competenze nonché le modalitá di ricezione delle predette notifiche, tenuto conto dell'esigenza di ridurre al minimo gli oneri gravanti sugli operatori.

7. La Banca d'Italia e la Consob per adempiere alle rispettive competenze come definite dal presente articolo e assicurare il rispetto delle misure adottate ai sensi del Regolamento di cui al comma 1, ivi comprese quelle demandate al Ministero dell'economia e delle finanze ai sensi del comma 4, dispongono dei poteri previsti dall'articolo 187-octies.”;

b) all'articolo 170-bis:

1) la rubrica é sostituita dalla seguente: “(Ostacolo alle funzioni di vigilanza della Banca d'Italia e della Consob)”;

2) al comma 1 dopo le parole: “le funzioni di vigilanza attribuite” sono inserite le seguenti: “alla Banca d'Italia e”;

c) all'articolo 187-quinquiesdecies:

1) la rubrica é sostituita dalla seguente: “(Tutela dell'attivitá di vigilanza della Banca d'Italia e della Consob)”;

2) al comma 1 dopo le parole: “chiunque non ottempera nei termini alle richieste” sono inserite le parole “della Banca d'Italia e”;

d) dopo l'articolo 193-bis é inserito il seguente:

“Articolo 193-ter (Sanzioni amministrative pecuniarie relative alle violazioni delle prescrizioni di cui al regolamento (UE) n. 236/2012). –

1. Chiunque non osservi le disposizioni previste dagli articoli 5, 6, 7, 8, 9, 15, 17, 18 e 19 del regolamento (UE) n. 236/2012 e relative disposizioni attuative, é soggetto alla sanzione amministrativa del pagamento di una somma da euro venticinquemila a euro duemilionicinquecentomila.

2. La stessa sanzione del comma 1 é applicabile a chi:

a) violi le disposizioni di cui agli articoli 12, 13 e 14 del Regolamento indicato al comma 1 e relative disposizioni attuative;

b) violi le misure adottate dall'autoritá competente di cui all'articolo 4-ter ai sensi degli articoli 20, 21 e 23 del medesimo regolamento.

3. Le sanzioni amministrative pecuniarie previste al comma 2, lettere a) e b), sono aumentate fino al triplo o fino al maggiore importo di dieci volte il prodotto o il profitto conseguito dall'illecito quando, per le qualitá personali del colpevole, per l'entitá del prodotto o del profitto conseguito dall'illecito ovvero per gli effetti prodotti sul mercato, esse appaiono inadeguate anche se applicate nel massimo.

4. L'applicazione delle sanzioni amministrative pecuniarie previste dal presente articolo comporta sempre la confisca del prodotto o del profitto dell'illecito. Qualora non sia possibile eseguire la confisca, la stessa puó avere ad oggetto somme di denaro, beni o altre utilitá di valore equivalente.

5. Alle sanzioni amministrative pecuniarie previste dal presente articolo non si applica l'articolo 16 della legge 24 novembre 1981, n. 689.” 

2. Dall'attuazione delle disposizioni contenute nel presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica e le autoritá interessate provvedono agli adempimenti del presente articolo con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

3. É autorizzata la partecipazione italiana all'aumento generale e all'aumento selettivo di capitale della Banca internazionale per la ricostruzione e lo sviluppo.

4. La sottoscrizione dell'aumento generale di capitale autorizzata dal presente articolo é pari a 13.362 azioni per complessivi 1.611.924.870 dollari statunitensi, di cui 96.715.492,2 da versare.

5. La sottoscrizione dell'aumento selettivo di capitale autorizzata dal presente articolo é pari a 5.215 azioni per complessivi 629.111.525 dollari statunitensi, di cui 37.746.691,5 da versare.

6. All'onere derivante dai commi 4 e 5, pari a euro 20.409.249 per il 2012, 2013, e 2014, euro 20.491.500 per il 2015 e euro 20.146.045 per il 2016, si provvede a valere sulle risorse di cui all'articolo 7, comma 3, del decreto-legge 6 dicembre 2011, n. 201, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 dicembre 2011, n. 214, con le medesime modalitá ivi indicate.

 

Sezione IX.- Misure per la nascita e lo sviluppo di imprese start-up innovative

Articolo 25.- Start-up innovativa e incubatore certificato: finalitá, definizione e pubblicitá

1. Le presenti disposizioni sono dirette a favorire la crescita sostenibile, lo sviluppo tecnologico, l'occupazione, in particolare giovanile, con riguardo alle imprese start-up innovative, come definite al successivo comma 2 e coerentemente con quanto individuato nel Programma nazionale di riforma 2012, pubblicato in allegato al Documento di economia e finanza (DEF) del 2012 e con le raccomandazioni e gli orientamenti formulati dal Consiglio dei Ministri dell'Unione europea. Le disposizioni della presente sezione intendono contestualmente contribuire allo sviluppo di nuova cultura imprenditoriale, alla creazione di un ecosistema maggiormente favorevole all'innovazione, cosí come a promuovere maggiore mobilitá sociale e ad attrarre in Italia talenti e capitali dall'estero.

2. Ai fini del presente decreto, l'impresa start-up innovativa, di seguito “start-up innovativa”, é la societá di capitali, costituita anche in forma cooperativa, di diritto italiano ovvero una Societas Europaea, residente in Italia ai sensi dell'articolo 73 del decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, le cui azioni o quote rappresentative del capitale sociale non sono quotate su un mercato regolamentato o su un sistema multilaterale di negoziazione, che possiede i seguenti requisiti:

a) la maggioranza delle quote o azioni rappresentative del capitale sociale e dei diritti di voto nell'Assemblea ordinaria dei soci sono detenute da persone fisiche;

b) é costituita e svolge attivitá d'impresa da non piú di quarantotto mesi;

c) ha la sede principale dei propri affari e interessi in Italia;

d) a partire dal secondo anno di attivitá della start-up innovativa, il totale del valore della produzione annua, cosí come risultante dall'ultimo bilancio approvato entro sei mesi dalla chiusura dell'esercizio, non é superiore a 5 milioni di euro;

e) non distribuisce, e non ha distribuito, utili;

f) ha, quale oggetto sociale esclusivo, lo sviluppo, la produzione e la commercializzazione di prodotti o servizi innovativi ad alto valore tecnologico;

g) non é stata costituita da una fusione, scissione societaria o a seguito di cessione di azienda o di ramo di azienda;

h) possiede almeno uno dei seguenti ulteriori requisiti:

1) le spese in ricerca e sviluppo sono uguali o superiori al 30 per cento del maggiore valore fra costo e valore totale della produzione della start-up innovativa. Dal computo per le spese in ricerca e sviluppo sono escluse le spese per l'acquisto di beni immobili. Le spese risultano dall'ultimo bilancio approvato e sono descritte in nota integrativa. In assenza di bilancio nel primo anno di vita, la loro effettuazione é assunta tramite dichiarazione sottoscritta dal legale rappresentante della start-up innovativa;

2) impiego come dipendenti o collaboratori a qualsiasi titolo, in percentuale uguale o superiore al terzo della forza lavoro complessiva, di personale in possesso di titolo di dottorato di ricerca o che sta svolgendo un dottorato di ricerca presso un'universitá italiana o straniera, oppure in possesso di laurea e che abbia svolto, da almeno tre anni, attivitá di ricerca certificata presso istituti di ricerca pubblici o privati, in Italia o all'estero;

3) sia titolare o licenziatario di almeno una privativa industriale relativa a una invenzione industriale, biotecnologica, a una topografia di prodotto a semiconduttori o a una nuova varietá vegetale direttamente afferenti all'oggetto sociale e all'attivitá d'impresa.

3. Le societá giá costituite alla data di conversione in legge del presente decreto e in possesso dei requisiti previsti dal comma 2, sono considerate start-up innovative ai fini del presente decreto se entro 60 giorni dalla stessa data depositano presso l'Ufficio del registro delle imprese, di cui all'articolo 2188 del codice civile, una dichiarazione sottoscritta dal rappresentante legale che attesti il possesso dei requisiti previsti dal comma 2. In tal caso, la disciplina di cui alla presente sezione trova applicazione per un periodo di quattro anni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, se la start-up innovativa é stata costituita entro i due anni precedenti, di tre anni, se é stata costituita entro i tre anni precedenti, e di due anni, se é stata costituita entro i quattro anni precedenti.

4. Ai fini del presente decreto, sono start-up a vocazione sociale le start-up innovative di cui al comma 2 e 3 che operano in via esclusiva nei settori indicati all'articolo 2, comma 1, del decreto legislativo 24 marzo 2006, n. 155.

5. Ai fini del presente decreto, l'incubatore di start-up innovative certificato, di seguito: “incubatore certificato” é una societá di capitali, costituita anche in forma cooperativa, di diritto italiano ovvero una Societas Europaea, residente in Italia ai sensi dell'articolo 73 del decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, che offre servizi per sostenere la nascita e lo sviluppo di start-up innovative ed é in possesso dei seguenti requisiti:

a) dispone di strutture, anche immobiliari, adeguate ad accogliere start-up innovative, quali spazi riservati per poter installare attrezzature di prova, test, verifica o ricerca;

b) dispone di attrezzature adeguate all'attivitá delle start-up innovative, quali sistemi di accesso alla rete internet, sale riunioni, macchinari per test, prove o prototipi;

c) é amministrato o diretto da persone di riconosciuta competenza in materia di impresa e innovazione e ha a disposizione una struttura tecnica e di consulenza manageriale permanente;

d) ha regolari rapporti di collaborazione con universitá, centri di ricerca, istituzioni pubbliche e partner finanziari che svolgono attivitá e progetti collegati a start-up innovative;

e) ha adeguata e comprovata esperienza nell'attivitá di sostegno a start-up innovative, la cui sussistenza é valutata ai sensi del comma 7.

6. Il possesso dei requisiti di cui alle lettere a), b), c), d) del comma 5 é autocertificato dall'incubatore di start-up innovative, mediante dichiarazione sottoscritta dal rappresentante legale, al momento dell'iscrizione alla sezione speciale del registro delle imprese di cui al comma 8, sulla base di indicatori e relativi valori minimi che sono stabiliti con decreto del Ministero dello sviluppo economico da adottarsi entro 60 giorni dalla data di conversione in legge del presente decreto.

7. Il possesso del requisito di cui alla lettera e) del comma 5 é autocertificato dall'incubatore di start-up innovative, mediante dichiarazione sottoscritta dal rappresentante legale presentata al registro delle imprese, sulla base di valori minimi individuati con il medesimo decreto del Ministero dello sviluppo economico di cui al comma 6 con riferimento ai seguenti indicatori:

a) numero di candidature di progetti di costituzione e/o incubazione di start-up innovative ricevute e valutate nel corso dell'anno;

b) numero di start-up innovative avviate e ospitate nell'anno;

c) numero di start-up innovative uscite nell'anno;

d) numero complessivo di collaboratori e personale ospitato;

e) percentuale di variazione del numero complessivo degli occupati rispetto all'anno, precedente;

f) tasso di crescita media del valore della produzione delle start-up innovative incubate;

g) capitale di rischio raccolto dalle start-up innovative incubate;

h) numero di brevetti registrati dalle start-up innovative incubate, tenendo conto del relativo settore merceologico di appartenenza.

8. Per le start-up innovative di cui al comma 2 e per gli incubatori certificati di cui al comma 5, le Camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura istituiscono una apposita sezione speciale del registro delle imprese di cui all'articolo 2188 del codice civile, a cui la start-up innovativa e l'incubatore certificato devono essere iscritti al fine di poter beneficiare della disciplina della presente sezione.

9. Ai fini dell'iscrizione nella sezione speciale del registro delle imprese di cui al comma 8, la sussistenza dei requisiti per l'identificazione della start-up innovativa e dell'incubatore certificato di cui rispettivamente al comma 2 e al comma 5 é attestata mediante apposita autocertificazione prodotta dal legale rappresentante e depositata presso l'ufficio del registro delle imprese.

10. La sezione speciale del registro delle imprese di cui al comma 8 consente la condivisione, nel rispetto della normativa sulla tutela dei dati personali, delle informazioni relative, per la start-up innovativa: all'anagrafica, all'attivitá svolta, ai soci fondatori e agli altri collaboratori, al bilancio, ai rapporti con gli altri attori della filiera quali incubatori o investitori; per gli incubatori certificati: all'anagrafica, all'attivitá svolta, al bilancio, cosí come ai requisiti previsti al comma 5.

11. Le informazioni di cui al comma 12, per la start-up innovativa, e 13, per l'incubatore certificato, sono rese disponibili, assicurando la massima trasparenza e accessibilitá, per via telematica o su supporto informatico in formato tabellare gestibile da motori di ricerca, con possibilitá di elaborazione e ripubblicazione gratuita da parte di soggetti terzi. Le imprese start-up innovative e gli incubatori certificati assicurano l'accesso informatico alle suddette informazioni dalla home page del proprio sito Internet.

12. La start-up innovativa é automaticamente iscritta alla sezione speciale del registro delle imprese di cui al comma 8, a seguito della compilazione e presentazione della domanda in formato elettronico, contenente le seguenti informazioni:

a) data e luogo di costituzione, nome e indirizzo del notaio;

b) sede principale ed eventuali sedi periferiche;

c) oggetto sociale;

d) breve descrizione dell'attivitá svolta, comprese l'attivitá e le spese in ricerca e sviluppo;

e) elenco dei soci, con trasparenza rispetto a fiduciarie, holding, con autocertificazione di veridicitá;

f) elenco delle societá partecipate;

g) indicazione dei titoli di studio e delle esperienze professionali dei soci e del personale che lavora nella start-up innovativa, esclusi eventuali dati sensibili;

h) indicazione dell'esistenza di relazioni professionali, di collaborazione o commerciali con incubatori certificati, investitori istituzionali e professionali, universitá e centri di ricerca;

i) ultimo bilancio depositato, nello standard XBRL;

l) elenco dei diritti di privativa su proprietá industriale e intellettuale.

13. L'incubatore certificato é automaticamente iscritto alla sezione speciale del registro delle imprese di cui al comma 8, a seguito della compilazione e presentazione della domanda in formato elettronico, contenente le seguenti informazioni recanti i valori degli indicatori, di cui ai commi 6 e 7, conseguiti dall'incubatore certificato alla data di iscrizione:

a) data e luogo di costituzione, nome e indirizzo del notaio;

b) sede principale ed eventuali sedi periferiche;

c) oggetto sociale;

d) breve descrizione dell'attivitá svolta;

e) elenco delle strutture e attrezzature disponibili per lo svolgimento della propria attivitá;

f) indicazione delle esperienze professionali del personale che amministra e dirige l'incubatore certificato, esclusi eventuali dati sensibili;

g) indicazione dell'esistenza di collaborazioni con universitá e centri di ricerca, istituzioni pubbliche e partner finanziari;

h) indicazione dell'esperienza acquisita nell'attivitá di sostegno a start-up innovative.

14. Le informazioni di cui ai commi 12 e 13 debbono essere aggiornate con cadenza non superiore a sei mesi e sono sottoposte al regime di pubblicitá di cui al comma 10.

15. Entro 30 giorni dall'approvazione del bilancio e comunque entro sei mesi dalla chiusura di ciascun esercizio, il rappresentante legale della start-up innovativa o dell'incubatore certificato attesta il mantenimento del possesso dei requisiti previsti rispettivamente dal comma 2 e dal comma 5 e deposita tale dichiarazione presso l'ufficio del registro delle imprese.

16. Entro 60 giorni dalla perdita dei requisiti di cui ai commi 2 e 5 la start-up innovativa o l'incubatore certificato sono cancellati d'ufficio dalla sezione speciale del registro delle imprese di cui al presente articolo, permanendo l'iscrizione alla sezione ordinaria del registro delle imprese. Ai fini di cui al periodo precedente, alla perdita dei requisiti é equiparato il mancato deposito della dichiarazione di cui al comma 15. Si applica l'articolo 3 del decreto del Presidente della Repubblica 23 luglio 2004, n. 247.

17. Le Camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, provvedono alle attivitá di cui al presente articolo nell'ambito delle dotazioni finanziarie, umane e strumentali disponibili a legislazione vigente.

 

Articolo 26.- Deroga al diritto societario e riduzione degli oneri per l'avvio

1. Nelle start-up innovative il termine entro il quale la perdita deve risultare diminuita a meno di un terzo stabilito dagli articoli 2446, comma secondo, e 2482-bis, comma quarto, del codice civile, é posticipato al secondo esercizio successivo. Nelle start-up innovative che si trovino nelle ipotesi

previste dagli articoli 2447 o 2482-ter del codice civile l'assemblea convocata senza indugio dagli amministratori, in alternativa all'immediata riduzione del capitale e al contemporaneo aumento del medesimo a una cifra non inferiore al minimo legale, puó deliberare di rinviare tali decisioni alla chiusura dell'esercizio successivo. Fino alla chiusura di tale esercizio non opera la causa di scioglimento della societá per riduzione o perdita del capitale sociale di cui agli articoli 2484, primo comma, punto n. 4), e 2545-duodecies del codice civile. Se entro l'esercizio successivo il capitale non risulta reintegrato al di sopra del minimo legale, l'assemblea che approva il bilancio di tale esercizio deve deliberare ai sensi degli articoli 2447 o 2482-ter del codice civile.

2. L'atto costitutivo della start-up innovativa costituita in forma di societá a responsabilitá limitata puó creare categorie di quote fornite di diritti diversi e, nei limiti imposti dalla legge, puó liberamente determinare il contenuto delle varie categorie anche in deroga a quanto previsto dall'articolo 2468, commi secondo e terzo, del codice civile.

3. L'atto costitutivo della societá di cui al comma 2, anche in deroga dall'articolo 2479, comma 5, del codice civile, puó creare categorie di quote che non attribuiscono diritti di voto o che attribuiscono al socio diritti di voto in misura non proporzionale alla partecipazione da questi detenuta ovvero diritti di voto limitati a particolari argomenti o subordinati al verificarsi di particolari condizioni non meramente potestative.

4. Alle start-up innovative di cui all'articolo 25 comma 2, non si applica la disciplina prevista per le societá di cui all'articolo 30 della legge 23 dicembre 1994, n. 724, e all'articolo 2, commi da 36-decies a 36-duodecies del decreto-legge 13 agosto 2011, n. 138, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 settembre 2011, n. 148.

5. In deroga a quanto previsto dall'articolo 2468, comma primo, del codice civile, le quote di partecipazione in start-up innovative costituite in forma di societá a responsabilitá limitata possono costituire oggetto di offerta al pubblico di prodotti finanziari, anche attraverso i portali per la raccolta di capitali di cui all'articolo 30 del presente decreto, nei limiti previsti dalle leggi speciali.

6. Nelle start-up innovative costituite in forma di societá a responsabilitá limitata, il divieto di operazioni sulle proprie partecipazioni stabilito dall'articolo 2474 del codice civile non trova applicazione qualora l'operazione sia compiuta in attuazione di piani di incentivazione che prevedano l'assegnazione di quote di partecipazione a dipendenti, collaboratori o componenti dell'organo amministrativo, prestatori di opera e servizi anche professionali.

7. L'atto costitutivo delle societá di cui all'articolo 25, comma 2, e degli incubatori certificati di cui all'articolo 25 comma 5 puó altresí prevedere, a seguito dell'apporto da parte dei soci o di terzi anche di opera o servizi, l'emissione di strumenti finanziari forniti di diritti patrimoniali o anche di diritti amministrativi, escluso il voto nelle decisioni dei soci ai sensi degli articoli 2479 e 2479-bis del codice civile.

8. La start-up innovativa e l'incubatore certificato dal momento della loro iscrizione nella sezione speciale del registro delle imprese di cui all'articolo 25 comma 8, sono esonerati dal pagamento dell'imposta di bollo e dei diritti di segreteria dovuti per gli adempimenti relativi alle iscrizioni nel registro delle imprese, nonché dal pagamento del diritto annuale dovuto in favore delle camere di commercio. L'esenzione é dipendente dal mantenimento dei requisiti previsti dalla legge per l'acquisizione della qualifica di start-up innovativa e di incubatore certificato e dura comunque non oltre il quarto anno di iscrizione.

 

Articolo 27.- Remunerazione con strumenti finanziari della start-up innovativa e dell'incubatore certificato

1. Il reddito di lavoro derivante dall'assegnazione, da parte delle start-up innovative di cui all'articolo 25, comma 2, e degli incubatori certificati di cui all'articolo 25, comma 5, ai propri amministratori, dipendenti o collaboratori continuativi di strumenti finanziari o di ogni altro diritto o incentivo che preveda l'attribuzione di strumenti finanziari o diritti similari, nonché dall'esercizio di diritti di opzione attribuiti per l'acquisto di tali strumenti finanziari, non concorre alla formazione del reddito imponibile dei suddetti soggetti, sia ai fini fiscali, sia ai fini contributivi, a condizione che tali strumenti finanziari o diritti non siano riacquistati dalla start-up innovativa o dall'incubatore certificato, dalla societá emittente o da qualsiasi soggetto che direttamente controlla o é controllato dalla start-up innovativa o dall'incubatore certificato, ovvero é controllato dallo stesso soggetto che controlla la start-up innovativa o l'incubatore certificato. Qualora gli strumenti finanziari o i diritti siano ceduti in contrasto con tale disposizione, il reddito di lavoro che non ha previamente concorso alla formazione del reddito imponibile dei suddetti soggetti é assoggettato a tassazione nel periodo d'imposta in cui avviene la cessione.

2. L'esenzione di cui al comma 1 si applica esclusivamente con riferimento all'attribuzione di azioni, quote, strumenti finanziari partecipativi o diritti emessi dalla start-up innovativa e dall'incubatore certificato con la quale i soggetti suddetti intrattengono il proprio rapporto di lavoro, nonché di quelli emessi da societá direttamente controllate da una start-up innovativa o da un incubatore certificato.

3. L'esenzione di cui al comma 1 trova applicazione con riferimento al reddito di lavoro derivante dagli strumenti finanziari e dai diritti attribuiti e assegnati ovvero ai diritti di opzione attribuiti e esercitati dopo la conversione in legge del presente decreto.

4. Le azioni, le quote e gli strumenti finanziari partecipativi emessi a fronte dell'apporto di opere e servizi resi in favore di start-up innovative o di incubatori certificati, ovvero di crediti maturati a seguito della prestazione di opere e servizi, ivi inclusi quelli professionali, resi nei confronti degli stessi, non concorrono alla formazione del reddito complessivo del soggetto che effettua l'apporto, anche in deroga all'articolo 9 del decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, al momento della loro emissione o al momento in cui é operata la compensazione che tiene luogo del pagamento.

5. Le plusvalenze realizzate mediante la cessione a titolo oneroso degli strumenti finanziari di cui al presente articolo sono assoggettate ai regimi loro ordinariamente applicabili.

 

Articolo 28.- Disposizioni in materia di rapporto di lavoro subordinato in start-up innovative

1. Le disposizioni del presente articolo trovano applicazione per il periodo di 4 anni dalla data di costituzione di una start-up innovativa di cui all'articolo 25, comma 2, ovvero per il piú limitato periodo previsto dallo stesso per le societá giá costituite.

2. Le ragioni di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, si intendono sussistenti qualora il contratto a tempo determinato sia stipulato da una start-up innovativa per lo svolgimento di attivitá inerenti o strumentali all'oggetto sociale della stessa.

3. Il contratto a tempo determinato di cui al comma 2 puó essere stipulato per una durata minima di sei mesi ed una massima di trentasei mesi. Entro il predetto limite di durata massima, piú successivi contratti a tempo determinato possono essere stipulati, per lo svolgimento delle attivitá di cui al comma 1, senza l'osservanza dei termini di cui all'articolo 5, comma 3, del decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, o anche senza soluzione di continuitá. In deroga al predetto limite di durata massima di trentasei mesi, un ulteriore successivo contratto a tempo determinato tra gli stessi soggetti e sempre per lo svolgimento delle attivitá di cui al comma 2 puó essere stipulato per la durata residua massima di cui al comma 1, a condizione che la stipulazione avvenga presso la Direzione territoriale del lavoro competente per territorio.

4. Qualora, per effetto di successione di contratti a termine stipulati a norma del presente decreto, o comunque a norma del decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, o di altre disposizioni di legge, il rapporto di lavoro tra lo stesso datore di lavoro e lo stesso lavoratore abbia complessivamente superato i trentasei mesi, comprensivi di proroghe o rinnovi, o la diversa maggiore durata stabilita a norma del comma 3, ed indipendentemente dagli eventuali periodi di interruzione tra un contratto e l'altro, il rapporto di lavoro si considera a tempo indeterminato.

5. La prosecuzione o il rinnovo dei contratti a termine di cui al presente articolo oltre la durata massima prevista dal medesimo articolo ovvero la loro trasformazione in contratti di collaborazione privi dei caratteri della prestazione d'opera o professionale, determinano la trasformazione degli stessi contratti in un rapporto di lavoro a tempo indeterminato.

6. Per quanto non diversamente disposto dai precedenti commi, ai contratti a tempo determinato disciplinati dal presente articolo si applicano le disposizioni del decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368.

7. La retribuzione dei lavoratori assunti da una societá di cui all'articolo 25, comma 2, é costituita da una parte che non puó essere inferiore al minimo tabellare previsto, per il rispettivo livello di inquadramento, dal contratto collettivo applicabile, e, dall'altra, da una parte variabile, consistente in trattamenti collegati all'efficienza o alla redditivitá dell'impresa, alla produttivitá del lavoratore o del gruppo di lavoro, o ad altri obiettivi o parametri di rendimento concordati tra le parti, incluse l'assegnazione di opzioni per l'acquisto di quote o azioni della societá e la cessione gratuita delle medesime quote o azioni.

8. I contratti collettivi stipulati dalle organizzazioni sindacali comparativamente piú rappresentative sul piano nazionale possono definire anche con accordi interconfederali o avvisi comuni: a) criteri per la determinazione di minimi tabellari specifici di cui al comma 7 funzionali alla promozione dell'avvio delle start-up innovative, nonché criteri per la definizione della parte variabile di cui al comma 7; b) disposizioni finalizzate all'adattamento delle regole di gestione del rapporto di lavoro alle esigenze delle start-up innovative, nella prospettiva di rafforzarne lo sviluppo e stabilizzarne la presenza nella realtá produttiva.

9. Nel caso in cui sia stato stipulato un contratto a termine ai sensi delle disposizioni di cui al presente articolo da una societá che non risulti avere i requisiti di start-up innovativa di cui all'articolo 25 comma 2, il contratto si considera stipulato a tempo indeterminato e trovano applicazione le disposizioni derogate dal presente articolo.

10. Gli interventi e le misure di cui al presente articolo costituiscono oggetto di monitoraggio a norma e per gli effetti di cui all'articolo 1, commi 2 e 3, della legge 28 giugno 2012, n. 92, con specifico riferimento alla loro effettiva funzionalitá di promozione delle start-up innovative di cui al presente decreto, in coerenza con quanto previsto dall'articolo 32.

 

Articolo 29.- Incentivi all'investimento in start-up innovative

1. Per gli anni 2013, 2014 e 2015, all'imposta lorda sul reddito delle persone fisiche si detrae un importo pari al 19 per cento della somma investita dal contribuente nel capitale sociale di una o piú start-up innovative direttamente ovvero per il tramite di organismi di investimento collettivo del risparmio che investano prevalentemente in start-up innovative.

2. Ai fini di tale verifica, non si tiene conto delle altre detrazioni eventualmente spettanti al contribuente. L'ammontare, in tutto o in parte, non detraibile nel periodo d'imposta di riferimento puó essere portato in detrazione dall'imposta sul reddito delle persone fisiche nei periodi d'imposta successivi, ma non oltre il terzo.

3. L'investimento massimo detraibile ai sensi del comma 1, non puó eccedere, in ciascun periodo d'imposta, l'importo di euro 500.000 e deve essere mantenuto per almeno due anni; l'eventuale cessione, anche parziale, dell'investimento prima del decorso di tale termine, comporta la decadenza dal beneficio e l'obbligo per il contribuente di restituire l'importo detratto, unitamente agli interessi legali.

4. Per i periodi d'imposta 2013, 2014 e 2015, non concorre alla formazione del reddito dei soggetti passivi dell'imposta sul reddito delle societá, diversi da imprese start-up innovative, il 20 per cento della somma investita nel capitale sociale di una o piú start-up innovative direttamente ovvero per il tramite di organismi di investimento collettivo del risparmio o altre societá che investano prevalentemente in start-up innovative.

5. L'investimento massimo deducibile ai sensi del comma 4 non puó eccedere, in ciascun periodo d'imposta, l'importo di euro 1.800.000 e deve essere mantenuto per almeno due anni. L'eventuale cessione, anche parziale, dell'investimento prima del decorso di tale termine, comporta la decadenza dal beneficio ed il recupero a tassazione dell'importo dedotto, maggiorato degli interessi legali.

6. Gli organismi di investimento collettivo del risparmio o altre societá che investano prevalentemente in imprese start-up innovative non beneficiano dell'agevolazione prevista dai commi 4 e 5.

7. Per le start-up a vocazione sociale cosí come definite all'articolo 25, comma 4 e per le start-up che sviluppano e commercializzano esclusivamente prodotti o servizi innovativi ad alto valore

tecnologico in ambito energetico la detrazione di cui al comma 1 é pari al 25 per cento della somma investita e la deduzione di cui al comma 4 é pari al 27 per cento della somma investita.

8. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro dello sviluppo economico, entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono individuate le modalitá di attuazione delle agevolazioni previste dal presente articolo.

9. L'efficacia della disposizione del presente articolo é subordinata, ai sensi dell'articolo 108, paragrafo 3, del Trattato sul funzionamento dell'Unione europea, all'autorizzazione della Commissione europea , richiesta a cura del Ministero dello sviluppo economico.

Articolo 30.- Raccolta di capitali di rischio tramite portali on line e altri interventi di sostegno per le start-up innovative

1. All'articolo 1, dopo il comma 5-octies del testo unico delle disposizioni in materia finanziaria, di cui al decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, sono inseriti i seguenti:

“5-novies. Per “portale per la raccolta di capitali per le start-up innovative” si intende una piattaforma online che abbia come finalitá esclusiva la facilitazione della raccolta di capitale di rischio da parte delle start-up innovative, comprese le start-up a vocazione sociale.

5-decies. Per “start-up innovativa” si intende la societá definita dall'articolo 25, comma 2, del Decreto-legge 18 ottobre 2012, n. 179.”  

2. Nella parte II, titolo III, dopo il capo III-ter del suddetto decreto é inserito il seguente:

“Capo III-quater. Gestione di portali per la raccolta di capitali per le start-up innovative.

Articolo 50-quinquies (Gestione di portali per la raccolta di capitali per start-up innovative). –

1. é gestore di portali il soggetto che esercita professionalmente il servizio di gestione di portali per la raccolta di capitali per le start-up innovative ed é iscritto nel registro di cui al comma 2.

2. L'attivitá di gestione di portali per la raccolta di capitali per le start-up innovative é riservata alle imprese di investimento e alle banche autorizzate ai relativi servizi di investimento nonché ai soggetti iscritti in un apposito registro tenuto dalla Consob, a condizione che questi ultimi trasmettano gli ordini riguardanti la sottoscrizione e la compravendita di strumenti finanziari rappresentativi di capitale esclusivamente a banche e imprese di investimento. Ai soggetti iscritti in tale registro non si applicano le disposizioni della parte II, titolo II, capo II e dell'articolo 32.

3. L'iscrizione nel registro di cui al comma 2 é subordinata al ricorrere dei seguenti requisiti:

a) forma di societá per azioni, di societá in accomandita per azioni, di societá a responsabilitá limitata o di societá cooperativa;

b) sede legale e amministrativa o, per i soggetti comunitari, stabile organizzazione nel territorio della Repubblica;

c) oggetto sociale conforme con quanto previsto dal comma 1;

d) possesso da parte di coloro che detengono il controllo e dei soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo dei requisiti di onorabilitá stabiliti dalla Consob;

e) possesso da parte dei soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo, di requisiti di professionalitá stabiliti dalla Consob.

4. I soggetti iscritti nel registro di cui al comma 2 non possono detenere somme di denaro o strumenti finanziari di pertinenza di terzi.

5. La Consob determina, con regolamento, i principi e i criteri relativi:

a) alla formazione del registro e alle relative forme di pubblicitá;

b) alle eventuali ulteriori condizioni per l'iscrizione nel registro, alle cause di sospensione, radiazione e riammissione e alle misure applicabili nei confronti degli iscritti nel registro;

c) alle eventuali ulteriori cause di incompatibilitá;

d) alle regole di condotta che i gestori di portali devono rispettare nel rapporto con gli investitori, prevedendo un regime semplificato per i clienti professionali.

6. La Consob esercita la vigilanza sui gestori di portali per verificare l'osservanza delle disposizioni di cui al presente articolo e della relativa disciplina di attuazione. A questo fine la Consob puó chiedere la comunicazione di dati e di notizie e la trasmissione di atti e di documenti, fissando i relativi termini, nonché effettuare ispezioni.

7. I gestori di portali che violano le norme del presente articolo o le disposizioni emanate dalla Consob in forza di esso, sono puniti, in base alla gravitá della violazione e tenuto conto dell'eventuale recidiva, con una sanzione amministrativa pecuniaria da euro cinquecento a euro venticinquemila. Per i soggetti iscritti nel registro di cui al comma 2, puó altresí essere disposta la sospensione da uno a quattro mesi o la radiazione dal registro. Si applicano i commi 2 e 3 dell'articolo 196. Resta fermo quanto previsto dalle disposizioni della parte II, titolo IV, capo I, applicabili alle imprese di investimento, alle banche, alle SGR e alle societá di gestione armonizzate.”  

3. Dopo l'articolo 100-bis, del decreto legislativo n. 58 del 24 febbraio 1998, é inserito il seguente:

“Articolo 100-ter (Offerte attraverso portali per la raccolta di capitali). – 1. Le offerte al pubblico condotte esclusivamente attraverso uno o piú portali per la raccolta di capitali possono avere ad oggetto soltanto la sottoscrizione di strumenti finanziari emessi dalle start-up innovative e devono avere un corrispettivo totale inferiore a quello determinato dalla Consob ai sensi dell'articolo 100, comma 1, lettera c).

2. La Consob determina la disciplina applicabile alle offerte di cui al comma precedente, al fine di assicurare la sottoscrizione da parte di investitori professionali o particolari categorie di investitori dalla stessa individuate di una quota degli strumenti finanziari offerti, quando l'offerta non sia riservata esclusivamente a clienti professionali, e di tutelare gli investitori diversi dai clienti professionali nel caso in cui i soci di controllo della start-up innovativa cedano le proprie partecipazioni a terzi successivamente all'offerta.”  

4. All'articolo 190, comma 1, del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, le parole: “ovvero in caso di esercizio dell'attivitá di consulente finanziario o di promotore finanziario in assenza dell'iscrizione negli albi di cui, rispettivamente, agli articoli 18-bis e 31.” sono sostituite dalle seguenti: “ovvero in caso di esercizio dell'attivitá di consulente finanziario, di promotore finanziario o di gestore di portali in assenza dell'iscrizione negli albi o nel registro di cui, rispettivamente, agli articoli 18-bis, 31 o 50-quinquies.” 

5. La Consob detta le disposizioni attuative del presente articolo entro 90 giorni dalla data di conversione in legge del presente decreto.

6. In favore delle start-up innovative, di cui all'articolo 25, comma 2 e degli incubatori certificati di cui all'articolo 25, comma 5, l'intervento del Fondo centrale di garanzia per le piccole e medie imprese, di cui all'articolo 2, comma 100, lettera a), della legge 23 dicembre 1996, n. 662, é concesso gratuitamente e secondo criteri e modalitá semplificati individuati con decreto di natura non regolamentare del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da adottarsi entro 60 giorni dalla data di conversione in legge del presente decreto. Le modifiche riguardanti il funzionamento del Fondo devono complessivamente assicurare il rispetto degli equilibri di finanza pubblica.

7. Tra le imprese italiane destinatarie dei servizi messi a disposizione dall'ICE-Agenzia per la promozione all'estero e l'internazionalizzazione delle imprese italiane, di cui all'articolo 14, comma 18, del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, e successive modificazioni, e dal Desk Italia di cui all'articolo 35 del presente decreto, sono incluse anche le start-up innovative di cui all'articolo 25, comma 2. L'Agenzia fornisce ai suddetti soggetti assistenza in materia normativa, societaria, fiscale, immobiliare, contrattualistica e creditizia. L'Agenzia provvede, altresí, a individuare le principali fiere e manifestazioni internazionali dove ospitare gratuitamente le start-up innovative, tenendo conto dell'attinenza delle loro attivitá all'oggetto della manifestazione. L'Agenzia sviluppa iniziative per favorire l'incontro delle start-up innovative con investitori potenziali per le fasi di early stage capital e di capitale di espansione.

8. L'ICE-Agenzia per la promozione all'estero e l'internazionalizzazione delle imprese italiane svolge le attivitá indicate con le risorse umane, strumentali e finanziarie, previste a legislazione vigente.

 

Articolo 31.- Composizione e gestione della crisi nell'impresa start-up innovativa, decadenza dei requisiti e attivitá di controllo

1. La start-up innovativa non é soggetta a procedure concorsuali diverse da quelle previste dal capo II della legge 27 gennaio 2012, n. 3.

2. Decorsi dodici mesi dall'iscrizione nel registro delle imprese del decreto di apertura della liquidazione della start-up innovativa adottato a norma dell'articolo 14-quinquies della legge 27 gennaio 2012, n. 3, l'accesso ai dati relativi ai soci della stessa iscritti nel medesimo registro é consentito esclusivamente all'autoritá giudiziaria e alle autoritá di vigilanza. La disposizione di cui al primo periodo si applica anche ai dati dei titolari di cariche o qualifiche nella societá che rivestono la qualitá di socio.

3. La disposizione di cui al comma 2 si applica anche a chi organizza in banche dati le informazioni relative ai soci di cui al predetto comma.

4. Qualora la start-up innovativa perda uno dei requisiti previsti dall'articolo 25, comma 2, prima della scadenza dei quattro anni dalla data di costituzione, o del diverso termine previsto dal comma 3 dell'articolo 25 se applicabile, secondo quanto risultante dal periodico aggiornamento della sezione del registro delle imprese di cui all'articolo 25, comma 4, in ogni caso, una volta decorsi quattro anni dalla data di costituzione, cessa l'applicazione della disciplina prevista nella presente sezione, incluse le disposizioni di cui all'articolo 28, ferma restando l'efficacia dei contratti a tempo determinato stipulati dalla start-up innovativa sino alla scadenza del relativo termine. Per la start-up innovativa costituita in forma di societá a responsabilitá limitata, le clausole eventualmente inserite nell'atto costitutivo ai sensi dei commi 2, 3 e 7 dell'articolo 26, mantengono efficacia limitatamente alle quote di partecipazione giá sottoscritte e agli strumenti finanziari partecipativi giá emessi.

5. Allo scopo di vigilare sul corretto utilizzo delle agevolazioni e sul rispetto della disciplina di cui alla presente sezione, il Ministero dello sviluppo economico puó avvalersi del Nucleo speciale spesa pubblica e repressione frodi comunitarie della Guardia di finanza, secondo le modalitá previste dall'articolo 25 del Decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134.

 

Articolo 32.- Pubblicitá e valutazione dell'impatto delle misure

1. Al fine di promuovere una maggiore consapevolezza pubblica, in particolare presso i giovani delle scuole superiori, degli istituti tecnici superiori e delle universitá, sulle opportunitá imprenditoriali legate all'innovazione e alle materie oggetto della presente sezione, la Presidenza del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca e del Ministero dello sviluppo economico, promuove, entro 60 giorni dalla data di conversione in legge del presente decreto, un concorso per sviluppare una campagna di sensibilizzazione a livello nazionale. Agli adempimenti previsti dal presente comma si provvede nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

2. Al fine di monitorare lo stato di attuazione delle misure di cui alla presente sezione volte a favorire la nascita e lo sviluppo di start-up innovative e di valutarne l'impatto sulla crescita, l'occupazione e l'innovazione, é istituito presso il Ministero dello sviluppo economico un sistema permanente di monitoraggio e valutazione, che si avvale anche dei dati forniti dall'Istituto nazionale di statistica (ISTAT) e da altri soggetti del Sistema statistico nazionale (Sistan).

3. Il sistema di cui al comma 2 assicura, con cadenza almeno annuale, rapporti sullo stato di attuazione delle singole misure, sulle conseguenze in termini microeconomici e macroeconomici, nonché sul grado di effettivo conseguimento delle finalitá di cui all'articolo 25, comma 1. Dagli esiti del monitoraggio e della valutazione di cui al presente articolo sono desunti elementi per eventuali correzioni delle misure introdotte dal presente decreto-legge.

4. Allo scopo di assicurare il monitoraggio e la valutazione indipendenti dello stato di attuazione delle misure di cui alla presente sezione, l'ISTAT organizza delle banche dati informatizzate e pubbliche, rendendole disponibili gratuitamente.

5. Sono stanziate risorse pari a 150 mila euro per ciascuno degli anni 2013, 2014 e 2015, destinate all'ISTAT, per provvedere alla raccolta e all'aggiornamento regolare dei dati necessari per compiere una valutazione dell'impatto, in particolare sulla crescita, sull'occupazione, e sull'innovazione delle misure previste nella presente sezione, coerentemente con quanto indicato nel presente articolo.

6. L'ISTAT provvede ad assicurare la piena disponibilitá dei dati di cui al presente articolo, assicurandone la massima trasparenza e accessibilitá, e quindi la possibilitá di elaborazione e ripubblicazione gratuita e libera da parte di soggetti terzi.

7. Avvalendosi anche del sistema permanente di monitoraggio e valutazione previsto al comma 2, il Ministro dello sviluppo economico presenta entro il primo marzo di ogni anno una relazione sullo stato di attuazione delle disposizioni contenute nella presente sezione, indicando in particolare l'impatto sulla crescita e l'occupazione e formulando una valutazione comparata dei benefici per il sistema economico nazionale in relazione agli oneri derivanti dalle stesse disposizioni, anche ai fini di eventuali modifiche normative. La prima relazione successiva all'entrata in vigore del presente decreto é presentata entro il 1° marzo 2014.

 

Sezione X.- Ulteriori misure per la crescita del paese

Articolo 33.- Disposizioni per incentivare la realizzazione di nuove infrastrutture

1. In via sperimentale, per favorire la realizzazione di nuove opere infrastrutturali di importo superiore a 500 milioni di euro mediante l'utilizzazione dei contratti di partenariato pubblico-privato di cui all'articolo 3, comma 15-ter, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, la cui progettazione definitiva sia approvata entro il 31 dicembre 2015 e per le quali non sono previsti contributi pubblici a fondo perduto ed é accertata, in esito alla procedura di cui al comma 2, la non sostenibilitá del piano economico finanziario, é riconosciuto al soggetto titolare del contratto di partenariato pubblico privato, ivi comprese le societá di progetto di cui all'articolo 156 del medesimo decreto legislativo n. 163 del 2006, un credito di imposta a valere sull'IRES e sull'IRAP generate in relazione alla costruzione e gestione dell'opera. Il credito di imposta é stabilito per ciascun progetto nella misura necessaria al raggiungimento dell'equilibrio del piano economico finanziario e comunque entro il limite massimo del 50 per cento del costo dell'investimento. Il credito di imposta non costituisce ricavo ai fini delle imposte dirette e dell'IRAP. Il credito di imposta é posto a base di gara per l'individuazione dell'affidatario del contratto di partenariato pubblico privato e successivamente riportato nel contratto.

2. La non sostenibilitá del piano economico finanziario e l'entitá del credito di imposta entro il limite di cui al comma 1, al fine di conseguire l'equilibrio del piano medesimo anche attraverso il mercato, é verificata dal Cipe con propria delibera, previo parere del Nars che allo scopo é integrato con due ulteriori componenti designati rispettivamente dal Ministro dell'economia e delle finanze e dal Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, adottata su proposta del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze. Con la medesima delibera sono individuati i criteri e le modalitá per l'accertamento, determinazione e monitoraggio del credito d'imposta, nonché per la rideterminazione della misura in caso di miglioramento dei parametri posti a base del piano economico finanziario.

3. All'articolo 18 della legge 12 novembre 2011, n. 183, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'alinea del comma 1, le parole: “previste in piani o programmi di amministrazioni pubbliche” sono sostituite dalle seguenti: “incluse in piani o programmi di amministrazioni pubbliche previsti a legislazione vigente” e, dopo le parole: “per il soggetto interessato,” sono inserite le seguenti: “ivi inclusi i soggetti concessionari,”;

b) al comma 2 sono aggiunti, in fine, i seguenti periodi:

“Le misure di cui al comma 1 possono essere utilizzate anche per le infrastrutture di interesse strategico giá affidate o in corso di affidamento con contratti di partenariato pubblico privato di cui all'articolo 3, comma 15-ter, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, nel caso in cui risulti necessario ripristinare l'equilibrio del piano economico finanziario. Il CIPE con propria delibera, previo parere del Nars che allo scopo é integrato con due ulteriori componenti designati rispettivamente dal Ministro dell'economia e delle finanze e dal Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, adottata su proposta del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, determina l'importo del contributo pubblico a fondo perduto, quello necessario per il riequilibrio del piano economico finanziario ai sensi del periodo precedente, l'ammontare delle risorse disponibili a legislazione vigente utilizzabili, l'ammontare delle misure di cui al comma 1 da riconoscere a compensazione della quota di contributo mancante, nonché i criteri e le modalitá per la rideterminazione della misura delle agevolazioni in caso di miglioramento dei parametri posti a base del piano economico finanziario.” 

4. I canoni di cui all'articolo 1, comma 1020, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, e successive modificazioni, derivanti dalla realizzazione del completamento dell'autostrada Livorno-Civitavecchia, tratto Cecina-Civitavecchia, sono trasferiti alla regione Toscana, per i primi dieci anni di gestione dell'infrastruttura, fino alla quota massima annua del settantacinque per cento. Il trasferimento avviene a titolo di concorso al finanziamento da parte della regione di misure di agevolazione tariffaria in favore dei residenti nei comuni dei territori interessati.

5. Al fine di assicurare la realizzazione, in uno o piú degli Stati le cui acque territoriali confinano con gli spazi marittimi internazionali a rischio di pirateria, individuati con il decreto del Ministro della difesa di cui all'articolo 5, comma 1, del decreto-legge 12 luglio 2011, n. 107, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 agosto 2011, n. 130, di apprestamenti e dispositivi info-operativi e di sicurezza idonei a garantire il supporto e la protezione del personale impiegato anche nelle attivitá internazionali di contrasto alla pirateria ed assicurare una maggior tutela della libertá di navigazione del naviglio commerciale nazionale, in attuazione delle disposizioni di cui al citato articolo 5, é autorizzata una spesa di 3,7 milioni di euro per l'anno 2012 e di 2,6 milioni di euro annui fino all'anno 2020.

6. Alla copertura degli oneri di cui al comma 5, pari a 3,7 milioni di euro per l'anno 2012 e 2,6 milioni di euro annui per gli anni dal 2012 al 2020, si provvede:

a) quanto a 3,7 milioni di euro per l'anno 2012 mediante utilizzo delle somme relative ai rimborsi corrisposti dall'Organizzazione delle Nazioni Unite, quale corrispettivo di prestazioni rese dalle Forze armate italiane nell'ambito delle operazioni internazionali di pace, versate nell'anno 2012 e non ancora riassegnate al fondo per il finanziamento della partecipazione italiana alle missioni internazionali di pace previsto dall'articolo 1, comma 1240, della legge 27 dicembre 2006, n. 296. A tal fine le predette somme sono riassegnate al pertinente capitolo dello stato di previsione della spesa del Ministero della difesa;

b) quanto a 2,6 milioni di euro annui dal 2013 al 2020, mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 55, comma 5, del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122.

7. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

 

Articolo 34.- Misure urgenti per le attivitá produttive, le infrastrutture e i trasporti, i servizi pubblici locali, la valorizzazione dei beni culturali ed i comuni

1. Al comma 14 dell'articolo 11 del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, e successive modificazioni, come modificato dall'articolo 38, comma 4, della legge 23 luglio 2009, n. 99, e dal comma 1 dell'articolo 3-bis del decreto-legge 8 luglio 2010, n. 105, convertito con la legge 13 agosto 2010, n. 129, le parole: “entro il 31 dicembre 2012” sono sostituite dalle seguenti: “entro il 31 dicembre 2013”. La scadenza del servizio per la sicurezza del sistema elettrico nazionale nelle isole maggiori di cui all'articolo 1 del decreto-legge 25 gennaio 2010, n. 3, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 marzo 2010, n. 41, é prorogata al 31 dicembre 2015. L'Autoritá per l'energia elettrica e il gas provvede ad aggiornare le condizioni del servizio per il nuovo triennio, secondo le procedure, i principi e criteri di cui all'articolo 1 del citato decreto-legge n. 3 del 2010.

2. All'articolo 3, comma 19-bis, del decreto-legge 6 luglio 2012, n. 95, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 135, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al primo periodo, dopo le parole: “dal Ministero della difesa per i suoi specifici compiti istituzionali” sono inserite le seguenti: “e di quelle destinate alle finalitá del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti – Magistrato alle Acque di Venezia”;

b) al quarto periodo, dopo le parole: “d'intesa con il Ministero della difesa” sono inserite le seguenti: “e con il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti”.

3. Al fine di garantire il rispetto, da parte di tutti gli operatori del sistema dell'aviazione civile, degli standard di sicurezza stabiliti dalla normativa internazionale e comunitaria, in attesa dell'emanazione dei provvedimenti di autorizzazione per l'assunzione di ispettori di volo, dalla data di entrata in vigore del presente decreto l'Ente nazionale per l'aviazione civile é autorizzato ad assumere, in via transitoria, venti piloti professionisti con contratto a termine annuale rinnovabile di anno in anno sino ad un massimo di tre anni.

4. L'Ente nazionale per l'aviazione civile provvede a determinare il contingente dei posti da destinare alle singole categorie di impiego ed i requisiti minimi di cui i piloti da assumere devono essere in possesso.

5. Ai piloti assunti secondo quanto previsto dai commi 3 e 4 é corrisposta la remunerazione prevista per tale tipologia di personale in base al CCNL per il personale non dirigente dello stesso Ente.

6. Alla copertura dell'onere derivante dall'attuazione dei commi da 3 a 5, pari a 1 milione di euro per l'anno 2012 ed a 2 milioni di euro per ciascuno degli anni 2013 e 2014, l'ENAC provvede con risorse proprie. Alla compensazione dei conseguenti effetti finanziari in termini di indebitamento netto pari a 500.000 euro per l'anno 2012, a 1 milione di euro per ciascuno degli anni 2013 e 2014, si provvede mediante corrispondente utilizzo del Fondo di cui all'articolo 6, comma 2, del decreto-legge 7 ottobre 2008, n. 154, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 dicembre 2008, n. 189.

7. All'articolo 11, comma 5, secondo periodo, del decreto-legge 29 dicembre 2011, n. 216, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 febbraio 2012, n. 14, sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “, nonché delle altre strutture dell'ANAS che svolgono le funzioni di cui all'articolo 36, comma 2, lettere b), c), d), e) ed f), del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98,”.

8. Per far fronte ai pagamenti per lavori e forniture giá eseguiti, ANAS S.p.A. puó utilizzare, in via transitoria e di anticipazione, le disponibilitá finanziarie giacenti sul conto di tesoreria n. 23617 intestato alla stessa Societá (ex Fondo centrale di garanzia), ai sensi dell'articolo 1, comma 1025, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, nel limite di 400 milioni di euro, con l'obbligo di corrispondente reintegro entro il 2012 mediante utilizzo delle risorse che verranno erogate ad ANAS dallo Stato a fronte di crediti giá maturati.

9. Nelle more del completamento dell'iter delle procedure contabili relative alle spese di investimento sostenute da ANAS S.p.A., nell'ambito dei contratti di programma per gli anni 2007, 2008 e 2009, il Ministero dell'economia e delle finanze é autorizzato a corrispondere alla stessa Societá le somme all'uopo conservate nel conto dei residui, per l'anno 2012, del pertinente capitolo del bilancio di previsione dello Stato.

10. All'articolo 32 del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, dopo il comma 6 é inserito il seguente:

“6-bis. Le somme relative ai finanziamenti revocati ai sensi dei commi 2, 3 e 4 iscritte in conto residui dovranno essere versate all'entrata del bilancio dello Stato per essere riassegnate, compatibilmente con gli equilibri di finanza pubblica, sul Fondo di cui al comma 6.” 

11. Gli accordi di cui all'articolo 1, comma 5, della legge 23 agosto 2004, n. 239, sono stipulati nei modi stabiliti con decreto del Ministero dello sviluppo economico, di concerto con il Ministero dell'economia e delle finanze, sentita la Conferenza unificata, da adottarsi entro sei mesi.

12. Le concessioni di stoccaggio di cui al decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, hanno una durata non superiore ai trenta anni, prorogabile non piú di una volta e per dieci anni. La disposizione si applica anche ai procedimenti in corso e alle concessioni in primo periodo di vigenza alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.

13. Per i servizi pubblici locali di rilevanza economica, al fine di assicurare il rispetto della disciplina europea, la paritá tra gli operatori, l'economicitá della gestione e di garantire adeguata informazione alla collettivitá di riferimento, l'affidamento del servizio é effettuato sulla base di apposita relazione, pubblicata sul sito internet dell'ente affidante, che dá conto delle ragioni e della sussistenza dei requisiti previsti dall'ordinamento europeo per la forma di affidamento prescelta e che definisce i contenuti specifici degli obblighi di servizio pubblico e servizio universale, indicando le compensazioni economiche se previste.

14. In relazione agli affidamenti in essere alla data di entrata in vigore del presente decreto, la relazione prevista al comma 13 deve essere pubblicata entro la data del 31 dicembre 2013. Per gli affidamenti per i quali non é prevista una data di scadenza, gli enti competenti provvedono contestualmente ad inserire nel contratto di servizio o negli altri atti che regolano il rapporto un termine di scadenza dell'affidamento, pena la cessazione dell'affidamento medesimo alla data del 31 dicembre 2013.

15. Gli affidamenti diretti assentiti alla data del 1° ottobre 2003 a societá a partecipazione pubblica giá quotate in borsa a tale data, e a quelle da esse controllate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile, cessano alla scadenza prevista nel contratto di servizio o negli altri atti che regolano il rapporto; gli affidamenti che non prevedono una data di scadenza cessano, improrogabilmente e senza necessitá di apposita deliberazione dell'ente affidante, il 31 dicembre 2020.

16. Dopo il comma 1 dell'articolo 3-bis del decreto-legge 13 agosto 2011, n. 138, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 settembre 2011, n. 148, e successive modificazioni, é inserito il seguente:

“1-bis. Le procedure per il conferimento della gestione dei servizi pubblici locali a rete di rilevanza economica sono effettuate unicamente per ambiti o bacini territoriali ottimali e omogenei di cui al comma 1 del presente articolo dagli enti di governo istituiti o designati ai sensi del medesimo comma.” 

17. L'articolo 53, comma 1, lettera b) del Decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134, é abrogato.

18. I commi da 13 a 15 non si applicano al servizio di distribuzione di gas naturale, di cui al decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, il servizio di distribuzione di energia elettrica, di cui al decreto legislativo 16 marzo 1999, n. 79 e alla legge 23 agosto 2004, n. 239, nonché la gestione delle farmacie comunali, di cui alla legge 2 aprile 1968, n. 475. Restano inoltre ferme le disposizioni di cui all'articolo 37 del Decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito dalla legge 7 agosto 2012, n. 134.

19. All'articolo 2, comma 4, del decreto-legge 25 gennaio 2012, n. 2, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 marzo 2012, n. 28, le parole: “A decorrere dal 31 dicembre 2013,” sono sostituite dalle seguenti: “A decorrere dal 31 dicembre 2012,”.

20. Gli introiti derivanti dalla vendita dei biglietti d'ingresso al sistema museale sito nell'isola di Caprera dedicato a Giuseppe Garibaldi, comprendente il Museo del compendio garibaldino e il memoriale custodito nell'ex forte Arbuticci, nonché quelli derivanti dalla vendita dei biglietti degli ascensori esterni panoramici del Monumento a Vittorio Emanuele II in Roma, a decorrere dall'anno 2013 sono versati all'entrata del bilancio dello Stato per essere riassegnati allo stato di previsione del Ministero per i beni e le attivitá culturali, al fine di assicurare la gestione, manutenzione e restauro conservativo per la migliore valorizzazione e fruizione di detti complessi monumentali. Al relativo onere, pari 1.770.000 euro annui a decorrere dall'anno 2013, si provvede ai sensi dell'articolo 38. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato con propri decreti ad apportare le occorrenti variazioni di bilancio.

21. Le somme versate entro il 9 ottobre 2012 all'entrata del bilancio dello Stato ai sensi delle disposizioni indicate nell'allegato 1, che, alla data di entrata in vigore del presente decreto, non sono state riassegnate alle pertinenti unitá previsionali, restano acquisite all'entrata del bilancio dello Stato.

22. Il recupero al bilancio dello Stato di cui all'articolo 13, comma 17, del decreto-legge 6 dicembre 2011, n. 201, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 dicembre 2011, n. 214, e successive modificazioni, é ridotto per l'anno 2012 di 120 milioni. Al relativo onere si provvede mediante utilizzo delle risorse recuperate dall'attuazione del comma 21. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

 

Articolo 35.- Desk Italia – Sportello unico attrazione investimenti esteri

1. In attuazione dell'articolo 117, secondo comma, lettera a) e lettera q), della Costituzione, ed al fine di incrementare la capacitá del sistema Paese di attrarre investimenti dall'estero, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dello sviluppo economico, é istituito il Desk Italia – Sportello unico attrazione investimenti esteri, con funzioni di principale soggetto pubblico di coordinamento territoriale nazionale per gli investitori esteri che manifestino un interesse reale e concreto alla realizzazione in Italia di investimenti di natura non strettamente finanziaria e di rilevante impatto economico e significativo interesse per il Paese.

2. Il Desk Italia – Sportello unico attrazione investimenti esteri costituisce il punto di accesso per l'investitore estero in relazione a tutte le vicende amministrative riguardanti il relativo progetto di investimento; coordina la risposta unica e tempestiva di tutte le amministrazioni pubbliche ed i soggetti pubblici comunque coinvolti nei procedimenti riguardanti la realizzazione dell'investimento proveniente dall'estero, fungendo da raccordo fra le attivitá di promozione all'estero dell'Italia quale destinazione degli investimenti esteri svolte dall'Agenzia – ICE e le attivitá di accompagnamento ed insediamento di investitori esteri svolte dall'Agenzia nazionale per l'attrazione degli investimenti e lo sviluppo d'impresa – Invitalia; convoca e presiede, all'occorrenza, apposite conferenze di servizi di cui agli articoli da 14 a 14-quinquies della legge 7 agosto 1990, n. 241 anche ai sensi dell'articolo 27, comma 4, del Decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134.

3. Il Desk Italia – Sportello unico attrazione investimenti esteri opera presso il Ministero dello Sviluppo economico, in raccordo con il Ministero degli affari esteri, avvalendosi del relativo personale, nonché di personale dell'Agenzia – ICE e dell'Agenzia Invitalia, senza ulteriori oneri per la finanza pubblica, secondo gli indirizzi elaborati dalla Cabina di regia per l'internazionalizzazione di cui all'articolo 18-bis del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111. La riorganizzazione del Ministero dello sviluppo economico di cui all'articolo 14, comma 19, del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, é attuata con il regolamento di cui all'articolo 2, commi 10 e 10-ter, del decreto-legge 6 luglio 2012, n. 95, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 135.

4. Entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, le regioni provvedono ad individuare l'ufficio interno al quale attribuire le funzioni di raccordo con il Desk Italia – Sportello unico attrazione investimenti esteri, al fine di agevolare il coordinamento con riguardo ad iniziative di investimento estere localizzate in ambito regionale e con potere, all'occorrenza, di convocare e presiedere conferenze di servizi per gli investimenti esteri di esclusivo interesse regionale. Agli adempimenti previsti dal presente comma si provvede con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

5. Il Desk Italia – Sportello unico attrazione investimenti esteri formula annualmente proposte di semplificazione normativa ed amministrativa sul tema dell'attrazione degli investimenti esteri.

6. Al comma 22 dell'articolo 14 del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, sono apportate le seguenti modificazioni: al primo periodo, le parole “struttura dell'Agenzia.” sono sostituite dalle seguenti: “struttura dell'Agenzia, secondo le modalitá ed i limiti previsti dallo statuto.”; al secondo periodo, le parole “Formula proposte al consiglio di amministrazione” sono sostituite dalle seguenti: “Formula, d'intesa con il Presidente, proposte al consiglio di amministrazione”; le parole “, dá attuazione ai programmi e alle deliberazioni da questo approvati e assicura gli adempimenti di carattere tecnico-amministrativo,” sono sostituite dalle seguenti: “, dá attuazione ai programmi e alle deliberazioni approvate dal consiglio di amministrazione ed alle disposizioni operative del presidente, assicurando altresí gli adempimenti di carattere tecnico-amministrativo,”.

 

Articolo 36.- Misure in materia di confidi, strumenti di finanziamento e reti d'impresa

1. I confidi sottoposti entro il 31 dicembre 2013 a vigilanza diretta da parte della Banca d'Italia possono imputare al fondo consortile, al capitale sociale o ad apposita riserva i fondi rischi e gli altri fondi o riserve patrimoniali costituiti da contributi dello Stato, delle regioni e di altri enti pubblici esistenti alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge. Le risorse sono attribuite unitariamente al patrimonio, anche a fini di vigilanza, dei relativi confidi, senza vincoli di destinazione. Le eventuali azioni o quote corrispondenti costituiscono azioni o quote proprie dei confidi e non attribuiscono alcun diritto patrimoniale o amministrativo, né sono computate nel capitale sociale o nel fondo consortile ai fini del calcolo delle quote richieste per la costituzione e per le deliberazioni dell'assemblea. La relativa delibera é di competenza dell'assemblea ordinaria.

2. La disposizione di cui al comma 1 trova applicazione anche ai confidi che operano a seguito di operazioni di fusione realizzate a partire dal 1° gennaio 2007, ovvero che realizzino, entro il 31 dicembre 2013, operazioni di fusione. In quest'ultimo caso la delibera assembleare richiamata al terzo periodo del primo comma potrá essere adottata entro il 30 giugno 2014.

3. All'articolo 32 del decreto-legge del 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge del 7 agosto 2012, n. 134, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 8 é sostituito dal seguente: “Le disposizioni dell'articolo 3, comma 115, della legge 28 dicembre 1995, n. 549, non si applicano alle obbligazioni e titoli similari e alle cambiali finanziarie, emesse da societá non emittenti strumenti finanziari rappresentativi del capitale quotati in mercati regolamentati o in sistemi multilaterali di negoziazione, diverse dalle banche e dalle micro-imprese, come definite dalla raccomandazione 2003/361/CE della Commissione, del 6 maggio 2003, a decorrere dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, sottoscritte da investitori qualificati ai sensi dell'articolo 100 del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58 che non detengano, anche per il tramite di societá fiduciarie o per interposta persona, piú del 2 per cento del capitale o del patrimonio della societá emittente. A tale fine si tiene conto anche delle partecipazioni detenute dai familiari indicati nell'articolo 5, comma 5, del testo unico delle imposte sui redditi di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917.”;

b) il comma 9 é sostituito dal seguente: “Nell'articolo 1 del decreto legislativo 1° aprile 1996, n. 239, il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. La ritenuta del 20 per cento di cui al comma 1 dell'articolo 26 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, non si applica sugli interessi ed altri proventi delle obbligazioni e titoli similari, e delle cambiali finanziarie, emesse da banche, da societá per azioni con azioni negoziate in mercati regolamentati o sistemi multilaterali di negoziazione degli Stati membri dell'Unione europea e degli Stati aderenti all'Accordo sullo spazio economico europeo inclusi nella lista di cui al decreto ministeriale emanato ai sensi dell'articolo 168-bis del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, e da enti pubblici economici trasformati in societá per azioni in base a disposizione di legge, nonché sugli interessi ed altri proventi delle obbligazioni e titoli similari, e delle cambiali finanziarie negoziate nei medesimi mercati regolamentati o sistemi multilaterali di negoziazione emessi da societá diverse dalle prime.””;

c) il comma 16 é abrogato;

d) il comma 19 é sostituito dal seguente: “19. Le obbligazioni e i titoli similari emessi da societá non emittenti strumenti finanziari rappresentativi del capitale quotati in mercati regolamentati o in sistemi multilaterali di negoziazione, diverse dalle banche e dalle micro-imprese, come definite dalla raccomandazione 2003/361/CE della Commissione, del 6 maggio 2003, possono prevedere clausole di partecipazione agli utili d'impresa e di subordinazione, purché con scadenza iniziale uguale o superiore a trentasei mesi.”;

e) al comma 21, il quarto periodo é sostituito dal seguente: “Tale somma é proporzionale al rapporto tra il valore nominale delle obbligazioni partecipative e la somma del capitale sociale, aumentato della riserva legale e delle riserve disponibili risultanti dall'ultimo bilancio approvato, e del medesimo valore delle predette obbligazioni.”;

f) il comma 24 é sostituito dal seguente: “Qualora l'emissione con clausole partecipative contempli anche la clausola di subordinazione e comporti il vincolo di non ridurre il capitale sociale se non nei limiti dei dividendi sull'utile dell'esercizio, la componente variabile del corrispettivo costituisce oggetto di specifico accantonamento per onere nel conto dei profitti e delle perdite della societá emittente, rappresenta un costo e, ai fini dell'applicazione delle imposte sui redditi, é computata in diminuzione del reddito dell'esercizio di competenza, a condizione che il corrispettivo non sia costituito esclusivamente da tale componente variabile. Ad ogni effetto di legge, gli utili netti annuali si considerano depurati da detta somma.”;

g) dopo il comma 24 é inserito il seguente: “24-bis. La disposizione di cui al comma 24 si applica solamente ai titoli sottoscritti dagli investitori indicati nel comma 8”.

4. All'articolo 3, comma 4-ter, del decreto-legge 10 febbraio 2009, n. 5, convertito dalla legge 9 aprile 2009, n. 33, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo il secondo periodo é inserito il seguente: “Il contratto di rete che prevede l'organo comune e il fondo patrimoniale non é dotato di soggettivitá giuridica, salva la facoltá di acquisto della stessa ai sensi del comma 4-quater ultima parte.”;

b) il numero 1) é soppresso;

c) alla lettera e), il secondo periodo é sostituito dal seguente: “L'organo comune agisce in rappresentanza della rete, quando essa acquista soggettivitá giuridica e, in assenza della soggettivitá, degli imprenditori, anche individuali, partecipanti al contratto salvo che sia diversamente disposto nello stesso, nelle procedure di programmazione negoziata con le pubbliche amministrazioni, nelle procedure inerenti ad interventi di garanzia per l'accesso al credito e in quelle inerenti allo sviluppo del sistema imprenditoriale nei processi di internazionalizzazione e di innovazione previsti dall'ordinamento, nonché all'utilizzazione di strumenti di promozione e tutela dei prodotti e marchi di qualitá o di cui sia adeguatamente garantita la genuinitá della provenienza;”.

5. Ai fini degli adempimenti pubblicitari di cui al comma 4-quater dell'articolo 3 del decreto-legge 10 febbraio 2009, n. 5, convertito dalla legge 9 aprile 2009, n. 3, e successive modificazioni, il contratto di rete nel settore agricolo puó essere sottoscritto dalle parti con l'assistenza di una o piú organizzazioni professionali agricole maggiormente rappresentative a livello nazionale, che hanno partecipato alla redazione finale dell'accordo.

6. All'articolo 1, comma 2, della legge 24 aprile 1990, n. 100, dopo la lettera b) é inserita la seguente: “b-bis) a partecipare, con quote di minoranza nei limiti di cui all'articolo 1, comma 6, del decreto-legge 14 marzo 2004, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, a societá commerciali, anche con sede in Italia, specializzate nella valorizzazione e commercializzazione all'estero dei prodotti italiani.”;

7. “Il punto 2, lettera m) dell'allegato IV alla Parte II del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, é modificato come segue:

“m) impianti per la produzione di energia idroelettrica con potenza nominale di concessione superiore a 100 kW e, per i soli impianti idroelettrici che rientrano nella casistica di cui all'articolo 166 del decreto legislativo n. 152 del 2006 ed all'articolo 4, punto 3.b, lettera i), del decreto del Ministro dello sviluppo economico in data 6 luglio 2012, pubblicato nel supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 159 del 2012, con potenza nominale di concessione superiore a 250 kW;”.

8. “All'articolo 2, comma 1, del decreto legislativo 29 marzo 2004, n. 99, é aggiunto infine il seguente periodo:

“Non costituiscono distrazione dall'esercizio esclusivo delle attivitá agricole la locazione, il comodato e l'affitto di fabbricati ad uso abitativo, nonché di terreni e di fabbricati ad uso strumentale alle attivitá agricole di cui all'articolo 2135 del c.c., sempreché i ricavi derivanti dalla locazione o dall'affitto siano marginali rispetto a quelli derivanti dall'esercizio dell'attivitá agricola esercitata. Il requisito della marginalitá si considera soddisfatto qualora l'ammontare dei ricavi relativi alle locazioni e affitto dei beni non superi il 10 per cento dell'ammontare dei ricavi complessivi. Resta fermo l'assoggettamento di tali ricavi a tassazione in base alle regole del testo unico delle imposte sui redditi di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917.””.

9. Il comitato tecnico previsto dall'articolo 16, comma 2, della legge 17 febbraio 1982, n. 46, é soppresso dalla data di entrata in vigore del presente decreto. Il Ministero dello sviluppo economico concede le agevolazioni di cui all'articolo 14 di cui alla precitata legge secondo gli esiti istruttori comunicati dal Gestore relativi alla validitá tecnologica e alla valutazione economico-finanziaria del programma e del soggetto richiedente.

10. Il comma 5 dell'articolo 23 del Decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134, é abrogato.

 

Articolo 37.- Finanziamento delle agevolazioni in favore delle imprese delle Zone Urbane ricadenti nell'Obiettivo Convergenza

1. La riprogrammazione dei programmi cofinanziati dai Fondi strutturali 2007-2013 oggetto del Piano di azione coesione puó prevedere il finanziamento delle tipologie di agevolazioni di cui alle lettere da a) a d) del comma 341 dell'articolo 1 della legge 27 dicembre 2006, n. 296, e successive modificazioni, in favore delle imprese di micro e piccola dimensione localizzate o che si localizzano entro la data fissata dal decreto di cui al comma 4 nelle Zone Urbane individuate dalla delibera CIPE n. 14 dell'8 maggio 2009, ricadenti nelle regioni ammissibili all'obiettivo “Convergenza” ai sensi dell'articolo 5 del regolamento (CE) n. 1083/2006 del Consiglio, dell'11 luglio 2006, e successive modificazioni. Le predette agevolazioni sono concesse ai sensi e nei limiti del regolamento (CE) n. 1998/2006 della Commissione, del 15 dicembre 2006, relativo all'applicazione degli articoli 87 e 88 del Trattato agli aiuti di importanza minore (“de minimis”) e successive modificazioni.

2. Ai fini della classificazione delle imprese di cui al comma 1 si applicano i parametri dimensionali previsti dalla vigente normativa comunitaria.

3. Ai fini di cui al presente articolo, l'esenzione di cui all'articolo 1, comma 341, lettera c), della legge n. 296 del 2006, deve intendersi riferita alla “imposta municipale propria”.

4. All'attuazione del presente articolo si provvede nel limite massimo delle risorse come individuate ai sensi del comma 1. Le condizioni, i limiti, le modalitá e i termini di decorrenza e durata delle agevolazioni di cui al comma 1 sono stabiliti con decreto del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze.

 

Articolo 38.- Disposizioni finanziarie

1. Ai fini del diritto aeronautico, l'espressione “base” identifica un insieme di locali ed infrastrutture a partire dalle quali un'impresa esercita in modo stabile, abituale e continuativo un'attivitá di trasporto aereo, avvalendosi di lavoratori subordinati che hanno in tale base il loro centro di attivitá professionale, nel senso che vi lavorano, vi prendono servizio e vi ritornano dopo lo svolgimento della propria attivitá. Un vettore aereo titolare di una licenza di esercizio rilasciata da uno Stato membro dell'Unione europea diverso dall'Italia é considerato stabilito sul territorio nazionale quando esercita in modo stabile o continuativo o abituale un'attivitá di trasporto aereo a partire da una base quale definita al periodo precedente. In deroga all'articolo 3 della legge 27 luglio 2000, n. 212, il presente comma si applica a decorrere dal periodo di imposta in corso al 31 dicembre 2012.

2. Al decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 4, quinto comma, secondo periodo, dopo le parole: “Non sono invece considerate attivitá commerciali:” sono inserite le seguenti: “le operazioni effettuate dallo Stato, dalle regioni, dalle province, dai comuni e dagli altri enti di diritto pubblico nell'ambito di attivitá di pubblica autoritá;”;

b) all'articolo 10, primo comma, il n. 5) é sostituito dal seguente: “5) le operazioni relative ai versamenti di imposte effettuati per conto dei contribuenti, a norma di specifiche disposizioni di legge, da aziende ed istituti di credito;”.

3. Agli oneri derivanti dalle disposizioni di cui agli articoli 1, 2, comma 6, 14, comma 1, 26, 27, 29, 32 e 34, comma 20, pari complessivamente a 334,52 milioni di euro per l'anno 2013, 246,72 milioni di euro per l'anno 2014, 217,82 milioni di euro per l'anno 2015, 217,67 milioni di euro per l'anno 2016, 180,77 milioni di euro a decorrere dall'anno 2017, che aumentano a 296,72 milioni di euro per l'anno 2014, 287,82 milioni di euro per l'anno 2015 e 227,67 milioni di euro per l'anno 2016, ai fini della compensazione degli effetti in termini di fabbisogno ed indebitamento netto, si provvede:

a) quanto a 89,5 milioni di euro per l'anno 2013 e 50,8 milioni di euro a decorrere dall'anno 2014, con le maggiori entrate derivanti dal comma 1 del presente articolo;

b) quanto a 100 milioni di euro a decorrere dall'anno 2013, con le maggiori entrate derivanti dal comma 2 del presente articolo;

c) quanto a 28,4 milioni di euro nell'anno 2017, con le maggiori entrate derivanti dall'articolo 29;

d) quanto a 145,02 milioni di euro per l'anno 2013, 145,92 milioni di euro per l'anno 2014, 137,02 milioni di euro per l'anno 2015, 76,87 milioni di euro per l'anno 2016, 970.000 euro per l'anno 2017 e 29,37 milioni di euro a decorrere dall'anno 2018, mediante utilizzo delle risorse del fondo di cui all'articolo 32 del decreto legislativo del 3 marzo 2011, n. 28, giacenti sul conto corrente bancario intestato allo stesso Fondo. A tale fine, la Cassa conguaglio per il settore elettrico, con cadenza trimestrale, versa all'entrata del bilancio dello Stato le risorse disponibili sul conto corrente fino al raggiungimento degli importi annuali di cui al periodo precedente.

4. Le rimanenti risorse del fondo di cui all'articolo 32 del decreto legislativo del 3 marzo 2011, n. 28, al netto di quanto complessivamente necessario per assicurare il versamento all'entrata previsto dal comma 3, lettera d), possono essere destinate, solo a partire dall'anno 2017, alle attivitá di cui alle lettere b), ii) e iv), del comma 1, dell'articolo 32 , del predetto decreto legislativo n. 28 del 2011, con le modalitá ivi indicate.

5. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare con propri decreti le occorrenti variazioni di bilancio.

 

Articolo 39.- Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sará presentato alle Camere per la conversione in legge.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sará inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Legislativo 7 marzo 2005, n. 82.

Decreto Legislativo 7 marzo 2005, n. 82. Codice dell´amministrazione digitale. (Gazzetta Ufficiale del 16 de maggio de 2005, n.112).

 

Capitolo I. PRINCIPI GENERALI

 

Sezione I. Definizioni, finalità e ambito di applicazione

 

Articolo 1. Definizioni

 

1. Ai fini del presente codice si intende per:

a) allineamento dei dati: il processo di coordinamento dei dati presenti in più archivi finalizzato alla verifica della corrispondenza delle informazioni in essi contenute;

b) autenticazione informatica: la validazione dell'insieme di dati attribuiti in modo esclusivo ed univoco ad un soggetto, che ne distinguono l'identità nei sistemi informativi, effettuata attraverso opportune tecnologie anche al fine di garantire la sicurezza dell'accesso;

c) carta d'identità elettronica: il documento d'identità munito di fotografia del titolare rilasciato su supporto informatico dalle amministrazioni comunali con la prevalente finalità di dimostrare l'identità anagrafica del suo titolare;

d) carta nazionale dei servizi: il documento rilasciato su supporto informatico per consentire l'accesso per via telematica ai servizi erogati dalle pubbliche amministrazioni;

e) certificati elettronici: gli attestati elettronici che collegano all'identità del titolare i dati utilizzati per verificare le firme elettroniche;

f) certificato qualificato: il certificato elettronico conforme ai requisiti di cui all'allegato I della direttiva 1999/93/CE, rilasciati da certificatori che rispondono ai requisiti di cui all'allegato II della medesima direttiva;

g) certificatore: il soggetto che presta servizi di certificazione delle firme elettroniche o che fornisce altri servizi connessi con queste ultime;

h) chiave privata: l'elemento della coppia di chiavi asimmetriche, utilizzato dal soggetto titolare, mediante il quale si appone la firma digitale sul documento informatico;

i) chiave pubblica: l'elemento della coppia di chiavi asimmetriche destinato ad essere reso pubblico, con il quale si verifica la firma digitale apposta sul documento informatico dal titolare delle chiavi asimmetriche;

l) dato a conoscibilità limitata: il dato la cui conoscibilità è riservata per legge o regolamento a specifici soggetti o categorie di soggetti;

m) dato delle pubbliche amministrazioni: il dato formato, o comunque trattato da una pubblica amministrazione;

n) dato pubblico: il dato conoscibile da chiunque;

n-bis) Riutilizzo: uso del dato di cui all'articolo 2, comma 1, lettera e), del decreto legislativo 24 gennaio 2006, n. 36; (n-bis inserito dal  Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese)

o) disponibilità: la possibilità di accedere ai dati senza restrizioni non riconducibili a esplicite norme di legge;

p) documento informatico: la rappresentazione informatica di atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti;

q) firma elettronica: l'insieme dei dati in forma elettronica, allegati oppure connessi tramite associazione logica ad altri dati elettronici, utilizzati come metodo di identificazione informatica;

r) firma elettronica qualificata: la firma elettronica ottenuta attraverso una procedura informatica che garantisce la connessione univoca al firmatario, creata con mezzi sui quali il firmatario può conservare un controllo esclusivo e collegata ai dati ai quali si riferisce in modo da consentire di rilevare se i dati stessi siano stati successivamente modificati, che sia basata su un certificato qualificato e realizzata mediante un dispositivo sicuro per la creazione della firma;

s) firma digitale: un particolare tipo di firma elettronica qualificata basata su un sistema di chiavi crittografiche, una pubblica e una privata, correlate tra loro, che consente al titolare tramite la chiave privata e al destinatario tramite la chiave pubblica, rispettivamente, di rendere manifesta e di verificare la provenienza e l'integrità di un documento informatico o di un insieme di documenti informatici;

t) fruibilità di un dato: la possibilità di utilizzare il dato anche trasferendolo nei sistemi informativi automatizzati di un'altra amministrazione;

u) gestione informatica dei documenti: l'insieme delle attività finalizzate alla registrazione e segnatura di protocollo, nonché alla classificazione, organizzazione, assegnazione, reperimento e conservazione dei documenti amministrativi formati o acquisiti dalle amministrazioni, nell'ambito del sistema di classificazione d'archivio adottato, effettuate mediante sistemi informatici;

v) originali non unici: i documenti per i quali sia possibile risalire al loro contenuto attraverso altre scritture o documenti di cui sia obbligatoria la conservazione, anche se in possesso di terzi;

z) pubbliche amministrazioni centrali: le amministrazioni dello Stato, ivi compresi gli istituti e scuole di ogni ordine e grado e le istituzioni educative, le aziende ed amministrazioni dello Stato ad ordinamento autonomo, le istituzioni universitarie, gli enti pubblici non economici nazionali, l'Agenzia per la rappresentanza negoziale delle pubbliche amministrazioni (ARAN), le agenzie di cui al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300;

aa) titolare: la persona fisica cui è attribuita la firma elettronica e che ha accesso ai dispositivi per la creazione della firma elettronica;

bb) validazione temporale: il risultato della procedura informatica con cui si attribuiscono, ad uno o più documenti informatici, una data ed un orario opponibili ai terzi.

 

Articolo 2. Finalità e ambito di applicazione

1. Lo Stato, le Regioni e le autonomie locali assicurano la disponibilità, la gestione, l'accesso, la trasmissione, la conservazione e la fruibilità dell'informazione in modalità digitale e si organizzano ed agiscono a tale fine utilizzando con le modalità più appropriate le tecnologie dell'informazione e della comunicazione.

2. Le disposizioni del presente codice si applicano alle pubbliche amministrazioni di cui all'Articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, salvo che sia diversamente stabilito, nel rispetto della loro autonomia organizzativa e comunque nel rispetto del riparto di competenza di cui all'Articolo 117 della Costituzione.

3. Le disposizioni di cui al Capitolo II concernenti i documenti informatici, le firme elettroniche, i pagamenti informatici, i libri e le scritture, le disposizioni di cui al Capitolo III, relative alla formazione, gestione, alla conservazione, nonché le disposizioni di cui al Capitolo IV, relative alla trasmissione dei documenti informatici si applicano anche ai privati ai sensi dell'arti. 3 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.

4. Le disposizioni di cui al Capitolo V, concernenti l'accesso ai documenti informatici, e la fruibilità delle informazioni digitali si applicano anche ai gestori di servizi pubblici ed agli organismi di diritto pubblico.

5. Le disposizioni del presente codice si applicano nel rispetto della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali e, in particolare, delle disposizioni del codice in materia di protezione dei dati personali approvato con decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196. I cittadini e le imprese hanno, comunque, diritto ad ottenere che il trattamento dei dati effettuato mediante l'uso di tecnologie telematiche sia conformato al rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali, nonché della dignità dell'interessato.

6. Le disposizioni del presente codice non si applicano limitatamente all'esercizio delle attività e funzioni di ordine e sicurezza pubblica, difesa e sicurezza nazionale, e consultazioni elettorali.

 

Sezione II. Diritti dei cittadini e delle imprese

 

Articolo 3. Diritto all'uso delle tecnologie

1. I cittadini e le imprese hanno diritto a richiedere ed ottenere l'uso delle tecnologie telematiche nelle comunicazioni con le pubbliche amministrazioni e con i gestori di pubblici servizi statali nei limiti di quanto previsto nel presente codice.

1-bis. Il principio di cui al comma 1 si applica alle amministrazioni regionali e locali nei limiti delle risorse tecnologiche ed organizzative disponibili e nel rispetto della loro autonomia normativa.

1-ter. Le controversie concernenti l'esercizio del diritto di cui al comma 1 sono devolute alla giurisdizione esclusiva del giudice amministrativo.

 

Articolo 3-bis.-Domicilio digitale del cittadino.  (Articolo modificato dal  Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese)

1. Al fine di facilitare la comunicazione tra pubbliche amministrazioni e cittadini, é facoltá di ogni cittadino indicare alla pubblica amministrazione, secondo le modalitá stabilite al comma 3, un proprio indirizzo di posta elettronica certificata, quale suo domicilio digitale.

2. L'indirizzo di cui al comma 1 é inserito nell'Anagrafe nazionale della popolazione residente-ANPR e reso disponibile a tutte le pubbliche amministrazioni e ai gestori o esercenti di pubblici servizi.

3. Con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione e il Ministro delegato per l'innovazione tecnologica, sentita l'Agenzia per l'Italia digitale, sono definite le modalitá di comunicazione, variazione e cancellazione del proprio domicilio digitale da parte del cittadino, nonché le modalitá di consultazione dell'ANPR da parte dei gestori o esercenti di pubblici servizi ai fini del reperimento del domicilio digitale dei propri utenti.

4. A decorrere dal 1° gennaio 2013, salvo i casi in cui é prevista dalla normativa vigente una diversa modalitá di comunicazione o di pubblicazione in via telematica, le amministrazioni pubbliche e i gestori o esercenti di pubblici servizi comunicano con il cittadino esclusivamente tramite il domicilio digitale dallo stesso dichiarato, anche ai sensi dell'articolo 21-bis della legge 7 agosto 1990, n. 241, senza oneri di spedizione a suo carico. Ogni altra forma di comunicazione non puó produrre effetti pregiudizievoli per il destinatario.

5. Dall'attuazione delle disposizioni di cui al presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. 

 

Articolo 4. Partecipazione al procedimento amministrativo informatico

1. La partecipazione al procedimento amministrativo e il diritto di accesso ai documenti amministrativi sono esercitabili mediante l'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione secondo quanto disposto dagli artt. 59 e 60 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.

2. Ogni atto e documento può essere trasmesso alle pubbliche amministrazioni con l'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione se formato ed inviato nel rispetto della vigente normativa.

 

Articolo 5. Effettuazione dei pagamenti con modalità informatiche (Articolo modificato dal  Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese)

1. I soggetti di cui all'articolo 2, comma 2, e, limitatamente ai rapporti con l'utenza, i gestori di pubblici servizi nei rapporti con l'utenza sono tenuti ad accettare i pagamenti ad esse spettanti, a qualsiasi titolo dovuti, anche con l'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione. A tal fine:

a) sono tenuti a pubblicare nei propri siti istituzionali e a specificare nelle richieste di pagamento: 1) i codici IBAN identificativi del conto di pagamento, ovvero dell'imputazione del versamento in Tesoreria, di cui all'articolo 3 del decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 9 ottobre 2006, n. 293, tramite i quali i soggetti versanti possono effettuare i pagamenti mediante bonifico bancario o postale, ovvero gli identificativi del conto corrente postale sul quale i soggetti versanti possono effettuare i pagamenti mediante bollettino postale; 2) i codici identificativi del pagamento da indicare obbligatoriamente per il versamento;

b) si avvalgono di prestatori di servizi di pagamento, individuati mediante ricorso agli strumenti di acquisto e negoziazione messi a disposizione da Consip o dalle centrali di committenza regionali di riferimento costituite ai sensi dell'articolo 1, comma 455, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, per consentire ai privati di effettuare i pagamenti in loro favore attraverso l'utilizzo di carte di debito, di credito, prepagate ovvero di altri strumenti di pagamento elettronico disponibili, che consentano anche l'addebito in conto corrente, indicando sempre le condizioni, anche economiche, per il loro utilizzo. Il prestatore dei servizi di pagamento, che riceve l'importo dell'operazione di pagamento, effettua il riversamento dell'importo trasferito al tesoriere dell'ente, registrando in apposito sistema informatico, a disposizione dell'amministrazione, il pagamento eseguito, i codici identificativi del pagamento medesimo, nonché i codici IBAN identificativi dell'utenza bancaria ovvero dell'imputazione del versamento in Tesoreria. I conti correnti postali intestati a pubbliche amministrazioni, sono regolati ai sensi del disposto di cui all'articolo 2, comma 2, del decreto-legge 1° dicembre 1993, n. 487, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 gennaio 1994, n. 71.

2. Per le finalitá di cui al comma 1, lettera b), le amministrazioni e i soggetti di cui al comma 1 possono altresí avvalersi dei servizi erogati dalla piattaforma di cui all'articolo 81 comma 2-bis ,

3. Dalle previsioni di cui al comma 1 sono escluse le operazioni di competenza delle Agenzie fiscali, ai sensi degli articoli 62 e 63 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, nonché delle entrate riscosse a mezzo ruolo. Dalle previsioni di cui alla lettera a) del comma 1 possono essere escluse le operazioni di pagamento per le quali la verifica del buon fine dello stesso debba essere contestuale all'erogazione del servizio; in questi casi devono comunque essere rese disponibili modalitá di pagamento di cui alla lettera b) del medesimo comma 1.

4. L'Agenzia per l'Italia digitale, sentita la Banca d'Italia, definisce linee guida per la specifica dei codici identificativi del pagamento di cui al comma 1, lettere a) e b).

5. Le attivitá previste dal presente articolo si svolgono con le risorse umane, finanziarie e strumentali disponibili a legislazione vigente.

 

Articolo 6. Utilizzo della posta elettronica certificata

1. Le pubbliche amministrazioni centrali utilizzano la posta elettronica certificata, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, per ogni scambio di documenti e informazioni con i soggetti interessati che ne fanno richiesta e che hanno preventivamente dichiarato il proprio indirizzo di posta elettronica certificata.

2. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano anche alle pubbliche amministrazioni regionali e locali salvo che non sia diversamente stabilito.

 

Articolo 6-bis.- Indice nazionale degli indirizzi PEC delle imprese e dei professionisti  (Articolo inserito dal  Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese)

1. Al fine di favorire la presentazione di istanze, dichiarazioni e dati, nonché lo scambio di informazioni e documenti tra la pubblica amministrazione e le imprese e i professionisti in modalitá telematica, é istituito, entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto e con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, il pubblico elenco denominato Indice nazionale degli indirizzi di posta elettronica certificata (INI-PEC) delle imprese e dei professionisti, presso il Ministero per lo sviluppo economico.

2. L'Indice nazionale di cui al comma 1 é realizzato a partire dagli elenchi di indirizzi PEC costituiti presso il registro delle imprese e gli ordini o collegi professionali, in attuazione di quanto previsto dall'articolo 16 del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2.

3. L'accesso all'INI-PEC é consentito alle pubbliche amministrazioni, nonché ai professionisti e alle imprese in esso presenti.

4. Il Ministero per lo sviluppo economico, al fine del contenimento dei costi e dell'utilizzo razionale delle risorse, si avvale per la realizzazione e gestione operativa dell'Indice nazionale di cui al comma 1 delle strutture informatiche delle Camere di commercio deputate alla gestione del registro imprese e ne definisce con proprio regolamento, da emanare entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, le modalitá di accesso e di aggiornamento.

5. Nel regolamento di cui al comma 4 sono anche definite le modalitá e le forme con cui gli ordini e i collegi professionali comunicano all'Indice nazionale di cui al comma 1 tutti gli indirizzi PEC relativi ai professionisti di propria competenza e sono previsti gli strumenti telematici resi disponibili dalle Camere di commercio per il tramite delle proprie strutture informatiche al fine di ottimizzare la raccolta e aggiornamento dei medesimi indirizzi.

6. Dall'attuazione delle disposizioni di cui al presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

 

Articolo 7. Qualità dei servizi resi e soddisfazione dell'utenza

1. Le pubbliche amministrazioni centrali provvedono alla riorganizzazione ed aggiornamento dei servizi resi; a tale fine sviluppano l'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione, sulla base di una preventiva analisi delle reali esigenze dei cittadini e delle imprese, anche utilizzando strumenti per la valutazione del grado di soddisfazione degli utenti.

2. Entro il 31 maggio di ciascun anno le pubbliche amministrazioni centrali trasmettono al Ministro delegato per la funzione pubblica e al Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie una relazione sulla qualità dei servizi resi e sulla soddisfazione dell'utenza.

 

Articolo 8. Alfabetizzazione informatica dei cittadini

1. Lo Stato promuove iniziative volte a favorire l'alfabetizzazione informatica dei cittadini con particolare riguardo alle categorie a rischio di esclusione, anche al fine di favorire l'utilizzo dei servizi telematici delle pubbliche amministrazioni.

 

Articolo 9. Partecipazione democratica elettronica

1. Lo Stato favorisce ogni forma di uso delle nuove tecnologie per promuovere una maggiore partecipazione dei cittadini, anche residenti all'estero, al processo democratico e per facilitare l'esercizio dei diritti politici e civili sia individuali che collettivi.

 

Articolo 10. Sportelli per le attività produttive

1. Lo sportello unico di cui all'Articolo 3 del decreto del Presidente della Repubblica 20 ottobre 1998, n. 447, è realizzato in modalità informatica ed eroga i propri servizi verso l'utenza anche in via telematica.

2. Gli sportelli unici consentono l'invio di istanze, dichiarazioni, documenti e ogni altro atto trasmesso dall'utente in via telematica e sono integrati con i servizi erogati in rete dalle pubbliche amministrazioni.

3. Al fine di promuovere la massima efficacia ed efficienza dello sportello unico, anche attraverso l'adozione di modalità omogenee di relazione con gli utenti nell'intero territorio nazionale, lo Stato, d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'Articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, individua uno o più modelli tecnico-organizzativi di riferimento, tenendo presenti le migliori esperienze realizzate che garantiscano l'interoperabilità delle soluzioni individuate.

4. Lo Stato realizza, nell'ambito di quanto previsto dal sistema pubblico di connettività di cui al presente decreto, un sistema informatizzato per le imprese relativo ai procedimenti di competenza delle amministrazioni centrali anche ai fini di quanto previsto all'Articolo 11.

 

Articolo 11. Registro informatico degli adempimenti amministrativi per le imprese

1. Presso il Ministero delle attività produttive, che si avvale a questo scopo del sistema informativo delle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, è istituito il Registro informatico degli adempimenti amministrativi per le imprese, di seguito denominato “Registro”, il quale contiene l'elenco completo degli adempimenti amministrativi previsti dalle pubbliche amministrazioni per l'avvio e l'esercizio delle attività di impresa, nonché i dati raccolti dalle amministrazioni comunali negli archivi informatici di cui all'Articolo 24, comma 2, del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112. Il Registro, che si articola su base regionale con apposite sezioni del sito informatico, fornisce, ove possibile, il supporto necessario a compilare in via elettronica la relativa modulistica.

2. È fatto obbligo alle amministrazioni pubbliche, nonché ai concessionari di lavori e ai concessionari e gestori di servizi pubblici, di trasmettere in via informatica al Ministero delle attività produttive l'elenco degli adempimenti amministrativi necessari per l'avvio e l'esercizio dell'attività di impresa.

3. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro delle attività produttive e del Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie, sono stabilite le modalità di coordinamento, di attuazione e di accesso al Registro, nonché di connessione informatica tra le diverse sezioni del sito.

4. Il Registro è pubblicato su uno o più siti telematici, individuati con decreto del Ministro delle attività produttive.

5. Del Registro possono avvalersi le autonomie locali, qualora non provvedano in proprio, per i servizi pubblici da loro gestiti.

6. All'onere derivante dall'attuazione del presente Articolo si provvede ai sensi dell'Articolo 21, comma 2, della legge 29 luglio 2003, n. 229.

 

Sezione III. Organizzazione delle pubbliche amministrazioni Rapporti fra Stato,Regioni e autonomie locali

 

Articolo 12. Norme generali per l'uso delle tecnologie dell'informazione e delle comunicazioni nell'azione amministrativa.

1. Le pubbliche amministrazioni nell'organizzare autonomamente la propria attività utilizzano le tecnologie dell'informazione e della comunicazione per la realizzazione degli obiettivi di efficienza, efficacia, economicità, imparzialità, trasparenza, semplificazione e partecipazione nel rispetto dei principi di uguaglianza e di non discriminazione. (All'articolo 12, comma 1, dopo la parola: “partecipazione” sono inserite le seguenti: “nel rispetto dei principi di uguaglianza e di non discriminazione” dal Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese)

1-bis. Gli organi di governo nell'esercizio delle funzioni di indirizzo politico ed in particolare nell'emanazione delle direttive generali per l'attività amministrativa e per la gestione ai sensi del comma 1 dell'articolo 14 del decreto legislativo n. 165 del 2001, promuovono l'attuazione delle disposizioni del presente decreto.

1-ter. I dirigenti rispondono dell'osservanza ed attuazione delle disposizioni di cui al presente decreto ai sensi e nei limiti degli articoli 21 e 55 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, ferme
restando le eventuali responsabilità penali, civili e contabili previste dalle norme vigenti.

2. Le pubbliche amministrazioni adottano le tecnologie dell'informazione e della comunicazione nei rapporti interni, tra le diverse amministrazioni e tra queste e i privati, con misure informatiche, tecnologiche, e procedurali di sicurezza, secondo le regole tecniche di cui all'Articolo 71.

3. Le pubbliche amministrazioni operano per assicurare l'uniformità e la graduale integrazione delle modalità di interazione degli utenti con i servizi informatici da esse erogati, qualunque sia il canale di erogazione, nel rispetto della autonomia e della specificità di ciascun erogatore di servizi.

4. Lo Stato promuove la realizzazione e l'utilizzo di reti telematiche come strumento di interazione tra le pubbliche amministrazioni ed i privati.

5. Le pubbliche amministrazioni utilizzano le tecnologie dell'informazione e della comunicazione, garantendo, nel rispetto delle vigenti normative, l'accesso alla consultazione, la circolazione e lo scambio di dati e informazioni, nonché l'interoperabilità dei sistemi e l'integrazione dei processi di servizio fra le diverse amministrazioni nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'Articolo 71.

5-bis. Le pubbliche amministrazioni implementano e consolidano i processi di informatizzazione in atto, ivi compresi quelli riguardanti l'erogazione in via telematica di servizi a cittadini ed imprese anche con l'intervento di privati.

 

Articolo 13. Formazione informatica dei dipendenti pubblici

1. Le pubbliche amministrazioni nella predisposizione dei piani di cui all'Articolo 7-bis, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e nell'ambito delle risorse finanziarie previste dai piani medesimi, attuano anche politiche di formazione del personale finalizzate alla conoscenza e all'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione nonché dei temi relativi all'accessibilitá e alle tecnologie assistive, ai sensi dell'articolo 8 della Legge 9 gennaio 2004, n. 4 . (All'articolo 13, comma 1, sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “, nonché dei temi relativi all'accessibilitá e alle tecnologie assistive, ai sensi dell'articolo 8 della Legge 9 gennaio 2004, n. 4, dal Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese)

 

Articolo 14. Rapporti tra Stato, Regioni e autonomie locali

1. In attuazione del disposto dell'Articolo 117, secondo comma, lettera r), della Costituzione, lo Stato disciplina il coordinamento informatico dei dati dell'amministrazione statale, regionale e locale, dettando anche le regole tecniche necessarie per garantire la sicurezza e l'interoperabilità dei sistemi informatici e dei flussi informativi per la circolazione e lo scambio dei dati e per l'accesso ai servizi erogati in rete dalle amministrazioni medesime.

2. Lo Stato, le regioni e le autonomie locali promuovono le intese e gli accordi e adottano, attraverso la Conferenza unificata, gli indirizzi utili per realizzare un processo di digitalizzazione dell'azione amministrativa coordinato e condiviso e per l'individuazione delle regole tecniche di cui all'Articolo 71.

3. Lo Stato, ai fini di quanto previsto ai commi 1 e 2, istituisce organismi di cooperazione con le regioni e le autonomie locali, promuove intese ed accordi tematici e territoriali, favorisce la collaborazione interregionale, incentiva la realizzazione di progetti a livello locale, in particolare mediante il trasferimento delle soluzioni tecniche ed organizzative, previene il divario tecnologico tra amministrazioni di diversa dimensione e collocazione territoriale.

3-bis. Ai fini di quanto previsto ai commi 1, 2 e 3, è istituita senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica, presso la Conferenza unificata, previa delibera della medesima che ne definisce la composizione e le specifiche competenze, una Commissione permanente per l'innovazione tecnologica nelle regioni e negli enti locali con funzioni istruttorie e consultive.

 

Articolo 15. Digitalizzazione e riorganizzazione

1. La riorganizzazione strutturale e gestionale delle pubbliche amministrazioni volta al perseguimento degli obiettivi di cui all'Articolo 12, comma 1, avviene anche attraverso il migliore e più esteso utilizzo delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione nell'ambito di una coordinata strategia che garantisca il coerente sviluppo del processo di digitalizzazione.

2. In attuazione del comma 1, le pubbliche amministrazioni provvedono in particolare a razionalizzare e semplificare i procedimenti amministrativi, le attività gestionali, i documenti, la modulistica, le modalità di accesso e di presentazione delle istanze da parte dei cittadini e delle imprese, assicurando che l'utilizzo delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione avvenga in conformità alle prescrizioni tecnologiche definite nelle regole tecniche di cui all'Articolo 71.

3. La digitalizzazione dell'azione amministrativa è attuata dalle pubbliche amministrazioni con modalità idonee a garantire la partecipazione dell'Italia alla costruzione di reti transeuropee per lo scambio elettronico di dati e servizi fra le amministrazioni dei Paesi membri dell'Unione europea.

 

Articolo 16. Competenze del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie

1. Per il perseguimento dei fini di cui al presente codice, il Presidente del Consiglio dei Ministri o il Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie, nell'attività di coordinamento del processo di digitalizzazione e di coordinamento e di valutazione dei programmi, dei progetti e dei piani di azione formulati dalle pubbliche amministrazioni centrali per lo sviluppo dei sistemi informativi:

a) definisce con proprie direttive le linee strategiche, la pianificazione e le aree di intervento dell'innovazione tecnologica nelle pubbliche amministrazioni centrali, e ne verifica l'attuazione;

b) valuta, sulla base di criteri e metodiche di ottimizzazione della spesa, il corretto utilizzo delle risorse finanziarie per l'informatica e la telematica da parte delle singole amministrazioni centrali;

c) sostiene progetti di grande contenuto innovativo, di rilevanza strategica, di preminente interesse nazionale, con particolare attenzione per i progetti di carattere intersettoriale;

d) promuove l'informazione circa le iniziative per la diffusione delle nuove tecnologie;

e) detta norme tecniche ai sensi dell'Articolo 71 e criteri in tema di pianificazione, progettazione, realizzazione, gestione, mantenimento dei sistemi informativi automatizzati delle pubbliche amministrazioni centrali e delle loro interconnessioni, nonché della loro qualità e relativi aspetti organizzativi e della loro sicurezza.

2. Il Presidente del Consiglio dei Ministri o il Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie riferisce annualmente al Parlamento sullo stato di attuazione del presente codice.

 

Articolo 17. Strutture per l'organizzazione, l'innovazione e le tecnologie

1. Le pubbliche amministrazioni centrali garantiscono l'attuazione delle linee strategiche per la riorganizzazione e digitalizzazione dell'amministrazione definite dal Governo. A tale fine le predette amministrazioni individuano un centro di competenza cui afferiscono i compiti relativi a:

a) coordinamento strategico dello sviluppo dei sistemi informativi, in modo da assicurare anche la coerenza con gli standard tecnici e organizzativi comuni;

b) indirizzo e coordinamento dello sviluppo dei servizi, sia interni che esterni, forniti dai sistemi informativi dell'amministrazione;

c) indirizzo, coordinamento e monitoraggio della sicurezza informatica;

d) accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici e promozione dell'accessibilità anche in attuazione di quanto previsto dalla Legge 9 gennaio 2004, n. 4;

e) analisi della coerenza tra l'organizzazione dell'amministrazione e l'utilizzo delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione, al fine di migliorare la soddisfazione dell'utenza e la qualità dei servizi nonché di ridurre i tempi e i costi dell'azione amministrativa;

f) cooperazione alla revisione della riorganizzazione dell'amministrazione ai fini di cui alla lettera e);

g) indirizzo, coordinamento e monitoraggio della pianificazione prevista per lo sviluppo e la gestione dei sistemi informativi;

h) progettazione e coordinamento delle iniziative rilevanti ai fini di una più efficace erogazione di servizi in rete a cittadini e imprese mediante gli strumenti della cooperazione applicativa tra pubbliche amministrazioni, ivi inclusa la predisposizione e l'attuazione di accordi di servizio tra amministrazioni per la realizzazione e compartecipazione dei sistemi informativi cooperativi;

i) promozione delle iniziative attinenti l'attuazione delle direttive impartite dal Presidente del Consiglio dei Ministri o dal Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie;

j) pianificazione e coordinamento del processo di diffusione, all'interno dell'amministrazione, dei sistemi di posta elettronica, protocollo informatico, firma digitale e mandato informatico, e delle norme in materia di sicurezza, accessibilità e fruibilità.

1-bis. Ciascun Ministero istituisce un unico centro di competenza, salva la facoltà delle Agenzie di istituire un proprio centro.

 

Articolo 18. Conferenza permanente per l'innovazione tecnologica

1. È istituita la Conferenza permanente per l'innovazione tecnologica con funzioni di consulenza al Presidente del Consiglio dei Ministri, o al Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie, in materia di sviluppo ed attuazione dell'innovazione tecnologica nelle amministrazioni dello Stato.

2. La Conferenza permanente per l'innovazione tecnologica è presieduta da un rappresentante della Presidenza del Consiglio dei Ministri designato dal Presidente del Consiglio dei Ministri o dal Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie; ne fanno parte il Presidente del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (d'ora in poi CNIPA), i componenti del CNIPA, il Capitolo del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, nonché i responsabili delle funzioni di cui all'Articolo 17.

3. La Conferenza permanente per l'innovazione tecnologica si riunisce con cadenza almeno semestrale per la verifica dello stato di attuazione dei programmi in materia di innovazione tecnologica e del piano triennale di cui all'Articolo 9 del decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39.

4. Il Presidente del Consiglio dei Ministri, o il Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie, provvede, con proprio decreto, a disciplinare il funzionamento della Conferenza permanente per l'innovazione tecnologica.

5. La Conferenza permanente per l'innovazione tecnologica può sentire le organizzazioni produttive e di categoria.

6. La Conferenza permanente per l'innovazione tecnologica opera senza rimborsi spese o compensi per i partecipanti a qualsiasi titolo dovuti, compreso il trattamento economico di missione; dal presente Articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri per il bilancio dello Stato.

 

Articolo 19. Banca dati per la legislazione in materia di pubblico impiego

1. È istituita presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica, una banca dati contenente la normativa generale e speciale in materia di rapporto di lavoro alle dipendenze delle pubbliche amministrazioni.

2. La Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica, cura l'aggiornamento periodico della banca dati di cui al comma 1, tenendo conto delle innovazioni normative e della contrattazione collettiva successivamente intervenuta, e assicurando agli utenti la consultazione gratuita.

3. All'onere derivante dall'attuazione dei presente Articolo si provvede ai sensi dell'Articolo 21, comma 3, della legge 29 luglio 2003, n. 229.

 

Capitolo II. DOCUMENTO INFORMATICO E FIRME ELETTRONICHE; PAGAMENTI, LIBRI ESCRITTURE

 

Sezione I. Documento informatico

 

Articolo 20. Documento informatico

1. Il documento informatico da chiunque formato, la registrazione su supporto informatico e la trasmissione con strumenti telematici conformi alle regole tecniche di cui all'articolo 71 sono validi e rilevanti agli effetti di legge, ai sensi delle disposizioni del presente codice.

1-bis. L'idoneità del documento informatico a soddisfare il requisito della forma scritta è liberamente valutabile in giudizio, tenuto conto delle sue caratteristiche oggettive di qualità, sicurezza, integrità ed immodificabilità, fermo restando quanto disposto dal comma 2.

2. Il documento informatico sottoscritto con firma elettronica qualificata o con firma digitale, formato nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71, che garantiscano l'identificabilità dell'autore, l'integrità e l'immodificabilità del documento, si presume riconducibile al titolare del dispositivo di firma ai sensi dell'articolo 21, comma 2, e soddisfa comunque il requisito della forma scritta, anche nei casi previsti, sotto pena di nullità, dall'articolo 1350, primo comma, numeri da 1 a 12 del codice civile.

3. Le regole tecniche per la formazione, per la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione temporale dei documenti informatici sono stabilite ai sensi dell'Articolo 71; la data e l'ora di formazione del documento informatico sono opponibili ai terzi se apposte in conformità alle regole tecniche sulla validazione temporale.

4. Con le medesime regole tecniche sono definite le misure tecniche, organizzative e gestionali volte a garantire l'integrità, la disponibilità e la riservatezza delle informazioni contenute nel documento informatico.

5. Restano ferme le disposizioni di legge in materia di protezione dei dati personali.

 

Articolo 21. Valore probatorio del documento informatico sottoscritto

1. Il documento informatico, cui è apposta una firma elettronica, sul piano probatorio è liberamente valutabile in giudizio, tenuto conto delle sue caratteristiche oggettive di qualità, sicurezza, integrità e immodificabilità.

2. Il documento informatico, sottoscritto con firma digitale o con un altro tipo di firma elettronica qualificata, ha l'efficacia prevista dall'Articolo 2702 del codice civile. L'utilizzo del dispositivo di firma si presume riconducibile al titolare, salvo che questi dia prova contraria.

3. L'apposizione ad un documento informatico di una firma digitale o di un altro tipo di firma elettronica qualificata basata su un certificato elettronico revocato, scaduto o sospeso equivale a mancata sottoscrizione. La revoca o la sospensione, comunque motivate, hanno effetto dal momento della pubblicazione, salvo che il revocante, o chi richiede la sospensione, non dimostri che essa era già a conoscenza di tutte le parti interessate.

4. Le disposizioni del presente Articolo si applicano anche se la firma elettronica è basata su un certificato qualificato rilasciato da un certificatore stabilito in uno Stato non facente parte dell'Unione europea, quando ricorre una delle seguenti condizioni:

a) il certificatore possiede i requisiti di cui alla direttiva 1999/93/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 13 dicembre 1999, ed è accreditato in uno Stato membro;

b) il certificato qualificato è garantito da un certificatore stabilito nella Unione europea, in possesso dei requisiti di cui alla medesima direttiva;

c) il certificato qualificato, o il certificatore, è riconosciuto in forza di un accordo bilaterale o multilaterale tra l'Unione europea e Paesi terzi o organizzazioni internazionali.

5. Gli obblighi fiscali relativi ai documenti informatici ed alla loro riproduzione su diversi tipi di supporto sono assolti secondo le modalità definite con uno o più decreti del Ministro dell'economia e delle finanze, sentito il Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie.

 

Articolo 22. Documenti informatici originali e copie. Formazione e conservazione.

1. Gli atti formati con strumenti informatici, i dati e i documenti informatici delle pubbliche amministrazioni costituiscono informazione primaria ed originale da cui è possibile effettuare, su diversi tipi di supporto, riproduzioni e copie per gli usi consentiti dalla legge.

2. Nelle operazioni riguardanti le attività di produzione, immissione, conservazione, riproduzione e trasmissione di dati, documenti ed atti amministrativi con sistemi informatici e telematici, ivi compresa l'emanazione degli atti con i medesimi sistemi, devono essere indicati e resi facilmente individuabili sia i dati relativi alle amministrazioni interessate, sia il soggetto che ha effettuato l'operazione.

3. Le copie su supporto informatico di documenti formati in origine su altro tipo di supporto sostituiscono, ad ogni effetto di legge, gli originali da cui sono tratte, se la loro conformità all'originale è assicurata dal funzionario a ciò delegato nell'ambito dell'ordinamento proprio dell'amministrazione di appartenenza, mediante l'utilizzo della firma digitale e nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'Articolo 71.

4. Le regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni sono definite ai sensi dell'Articolo 71, di concerto con il Ministro per i beni e le attività culturali, nonché d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'Articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, e sentito il Garante per la protezione dei dati personali.

 

Articolo 23. Copie di atti e documenti informatici

1. All'Articolo 2712 del codice civile dopo le parole: “riproduzioni fotografiche” è inserita la seguente: “, informatiche”.

2. I duplicati, le copie, gli estratti del documento informatico, anche se riprodotti su diversi tipi di supporto, sono validi a tutti gli effetti di legge, se conformi alle vigenti regole tecniche.

2-bis. Le copie su supporto cartaceo di documento informatico, anche sottoscritto con firma elettronica qualificata o con firma digitale, sostituiscono ad ogni effetto di legge l'originale da cui sono tratte se la loro conformità all'originale in tutte le sue componenti è attestata da un pubblico ufficiale a ciò autorizzato.

3. I documenti informatici contenenti copia o riproduzione di atti pubblici, scritture private e documenti in genere, compresi gli atti e documenti amministrativi di ogni tipo, spediti o rilasciati dai depositari pubblici autorizzati e dai pubblici ufficiali, hanno piena efficacia, ai sensi degli artt. 2714 e 2715 del codice civile, se ad essi è apposta o associata, da parte di colui che li spedisce o rilascia, una firma digitale o altra firma elettronica qualificata.

4. Le copie su supporto informatico di documenti originali non unici formati in origine su supporto cartaceo o, comunque, non informatico sostituiscono, ad ogni effetto di legge, gli originali da cui sono tratte se la loro conformità all'originale è assicurata dal responsabile della conservazione mediante l'utilizzo della propria firma digitale e nel rispetto delle regole tecniche di cui all'Articolo 71.

5. Le copie su supporto informatico di documenti, originali unici, formati in origine su supporto cartaceo o, comunque, non informatico sostituiscono, ad ogni effetto di legge, gli originali da cui sono tratte se la loro conformità all'originale è autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato, con dichiarazione allegata al documento informatico e asseverata secondo le regole tecniche stabilite ai sensi dell'Articolo 71.

6. La spedizione o il rilascio di copie di atti e documenti di cui al comma 3, esonera dalla produzione e dalla esibizione dell'originale formato su supporto cartaceo quando richieste ad ogni effetto di legge.

7. Gli obblighi di conservazione e di esibizione di documenti previsti dalla legislazione vigente si intendono soddisfatti a tutti gli effetti di legge a mezzo di documenti informatici, se le procedure utilizzate sono conformi alle regole tecniche dettate ai sensi dell'Articolo 71 di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze.

 

Art. 23-bis. Duplicati e copie informatiche di documenti informatici

1. I duplicati informatici hanno il medesimo valore giuridico, ad ogni effetto di legge, del documento informatico da cui sono tratti, se prodotti in conformità alle regole tecniche di cui all'articolo 71.

2. Le copie e gli estratti informatici del documento informatico, se prodotti in conformità alle vigenti regole tecniche di cui all'articolo 71, hanno la stessa efficacia probatoria dell'originale da cui sono tratte se la loro conformità all'originale, in tutti le sue componenti, è attestata da un pubblico ufficiale a ciò autorizzato o se la conformità non è espressamente disconosciuta. Resta fermo, ove previsto, l'obbligo di conservazione dell'originale informatico.

(Articolo 23-bis inserito dall'art. 16, Decreto Legislativo 30 dicembre 2010, n. 235)

 

Art. 23-ter. Documenti amministrativi informatici

1. Gli atti formati dalle pubbliche amministrazioni con strumenti informatici, nonché i dati e i documenti informatici detenuti dalle stesse, costituiscono informazione primaria ed originale da cui è possibile effettuare, su diversi o identici tipi di supporto, duplicazioni e copie per gli usi consentiti dalla legge.

2. I documenti costituenti atti amministrativi con rilevanza interna al procedimento amministrativo sottoscritti con firma elettronica avanzata hanno l'efficacia prevista dall'art. 2702 del codice civile.

3. Le copie su supporto informatico di documenti formati dalla pubblica amministrazione in origine su supporto analogico ovvero da essa detenuti, hanno il medesimo valore giuridico, ad ogni effetto di legge, degli originali da cui sono tratte, se la loro conformità all'originale è assicurata dal funzionario a ciò delegato nell'ambito dell'ordinamento proprio dell'amministrazione di appartenenza, mediante l'utilizzo della firma digitale o di altra firma elettronica qualificata e nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71; in tale caso l'obbligo di conservazione dell'originale del documento è soddisfatto con la conservazione della copia su supporto informatico.

4. Le regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni sono definite con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro per i beni e le attività culturali, nonché d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, e sentiti DigitPA e il Garante per la protezione dei dati personali.

5. Sulle copie analogiche di documenti amministrativi informatici può essere apposto a stampa un contrassegno, sulla base dei criteri definiti con linee guida dell'Agenzia per l'Italia digitale, tramite il quale è possibile ottenere il documento informatico, ovvero verificare la corrispondenza allo stesso della copia analogica. Il contrassegno apposto ai sensi del primo periodo sostituisce a tutti gli effetti di legge la sottoscrizione autografa e non può essere richiesta la produzione di altra copia analogica con sottoscrizione autografa del medesimo documento informatico. I programmi software eventualmente necessari alla verifica sono di libera e gratuita disponibilità.

5-bis. I documenti di cui al presente articolo devono essere fruibili indipendentemente dalla condizione di disabilità personale, applicando i criteri di accessibilità definiti dai requisiti tecnici di cui all'articolo 11 della Legge 9 gennaio 2004, n. 4.

6. Per quanto non previsto dal presente articolo si applicano gli articoli 21, 22 , 23 e 23-bis.

(Articolo 23-ter inserito dall'art. 16, Decreto Legislativo 30 dicembre 2010, n. 235. Il comma che recitava: “Al fine di assicurare la provenienza e la conformità all'originale, sulle copie analogiche di documenti informatici, è apposto a stampa, sulla base dei criteri definiti con linee guida emanate da DigitPA, un contrassegno generato elettronicamente, formato nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71 e tale da consentire la verifica automatica della conformità del documento analogico a quello informatico.” è stato così sostituito dall'art. 9, Decreto-legge 18 ottobre 2012, n. 179, convertito con Legge 17 dicembre 2012, n. 221. Comma aggiunto dall'art. 9, Decreto-legge 18 ottobre 2012, n. 179, convertito con Legge 17 dicembre 2012, n. 221).

 

Sezione II. Firme elettroniche e certificatori

 

Articolo 24. Firma digitale

1. La firma digitale deve riferirsi in maniera univoca ad un solo soggetto ed al documento o all'insieme di documenti cui è apposta o associata.

2. L'apposizione di firma digitale integra e sostituisce l'apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi di qualsiasi genere ad ogni fine previsto dalla normativa vigente.

3. Per la generazione della firma digitale deve adoperarsi un certificato qualificato che, al momento della sottoscrizione, non risulti scaduto di validità ovvero non risulti revocato o sospeso.

4. Attraverso il certificato qualificato si devono rilevare, secondo le regole tecniche stabilite ai sensi dell'Articolo 71, la validità del certificato stesso, nonché gli elementi identificativi del titolare e del certificatore e gli eventuali limiti d'uso.

 

Articolo 25. Firma autenticata

1. Si ha per riconosciuta, ai sensi dell'Articolo 2703 del codice civile, la firma digitale o altro tipo di firma elettronica qualificata autenticata dal notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato.

2. L'autenticazione della firma digitale o di altro tipo di firma elettronica qualificata consiste nell'attestazione, da parte del pubblico ufficiale, che la firma è stata apposta in sua presenza dal titolare, previo accertamento della sua identità personale, della validità del certificato elettronico utilizzato e del fatto che il documento sottoscritto non è in contrasto con l'ordinamento giuridico.

3. L'apposizione della firma digitale o di altro tipo di firma elettronica qualificata da parte del pubblico ufficiale ha l'efficacia di cui all'Articolo 24, comma 2.

4. Se al documento informatico autenticato deve essere allegato altro documento formato in originale su altro tipo di supporto, il pubblico ufficiale può allegare copia informatica autenticata dell'originale, secondo le disposizioni dell'Articolo 23, comma 5.

 

Articolo 26. Certificatori

1. L'attività dei certificatori stabiliti in Italia o in un altro Stato membro dell'Unione europea è libera e non necessita di autorizzazione preventiva. Detti certificatori o, se persone giuridiche, i loro legali rappresentanti ed i soggetti preposti all'amministrazione, devono possedere i requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso le banche di cui all'Articolo 26 del testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia, di cui al decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, e successive modificazioni.

2. L'accertamento successivo dell'assenza o del venir meno dei requisiti di cui al comma 1 comporta il divieto di prosecuzione dell'attività intrapresa.

3. Ai certificatori qualificati e ai certificatori accreditati che hanno sede stabile in altri Stati membri dell'Unione europea non si applicano le norme del presente codice e le relative norme tecniche di cui all'Articolo 71 e si applicano le rispettive norme di recepimento della direttiva 1999/93/CE.

 

Articolo 27. Certificatori qualificati

1. I certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati devono trovarsi nelle condizioni previste dall'Articolo 26.

2. I certificatori di cui al comma 1, devono inoltre:

a) dimostrare l'affidabilità organizzativa, tecnica e finanziaria necessaria per svolgere attività di certificazione;

b) utilizzare personale dotato delle conoscenze specifiche, dell'esperienza e delle competenze necessarie per i servizi forniti, in particolare della competenza a livello gestionale, della conoscenza specifica nel settore della tecnologia delle firme elettroniche e della dimestichezza con procedure di sicurezza appropriate e che sia in grado di rispettare le norme del presente codice e le regole tecniche di cui all'Articolo 71;

c) applicare procedure e metodi amministrativi e di gestione adeguati e conformi a tecniche consolidate;

d) utilizzare sistemi affidabili e prodotti di firma protetti da alterazioni e che garantiscano la sicurezza tecnica e crittografica dei procedimenti, in conformità a criteri di sicurezza riconosciuti in ambito europeo e internazionale e certificati ai sensi dello schema nazionale di cui all'Articolo 35, comma 5;

e) adottare adeguate misure contro la contraffazione dei certificati, idonee anche a garantire la riservatezza, l'integrità e la sicurezza nella generazione delle chiavi private nei casi in cui il certificatore generi tali chiavi.

3. I certificatori di cui al comma 1, devono comunicare, prima dell'inizio dell'attività, anche in via telematica, una dichiarazione di inizio di attività al CNIPA, attestante l'esistenza dei presupposti e dei requisiti previsti dal presente codice.

4. Il CNIPA procede, d'ufficio o su segnalazione motivata di soggetti pubblici o privati, a controlli volti ad accertare la sussistenza dei presupposti e dei requisiti previsti dal presente codice e dispone, se del caso, con provvedimento motivato da notificare all'interessato, il divieto di prosecuzione dell'attività e la rimozione dei suoi effetti, salvo che, ove ciò sia possibile, l'interessato provveda a conformare alla normativa vigente detta attività ed i suoi effetti entro il termine prefissatogli dall'amministrazione stessa.

 

Articolo 28. Certificati qualificati

1. I certificati qualificati devono contenere almeno le seguenti informazioni:

a) indicazione che il certificato elettronico rilasciato è un certificato qualificato;

b) numero di serie o altro codice identificativo del certificato;

c) nome, ragione o denominazione sociale del certificatore che ha rilasciato il certificato e lo Stato nel quale è stabilito;

d) nome, cognome o uno pseudonimo chiaramente identificato come tale e codice fiscale del titolare del certificato;

e) dati per la verifica della firma, cioè i dati peculiari, come codici o chiavi crittografiche pubbliche, utilizzati per verificare la firma elettronica corrispondenti ai dati per la creazione della stessa in possesso del titolare;

f) indicazione del termine iniziale e finale del periodo di validità del certificato;

g) firma elettronica del certificatore che ha rilasciato il certificato, realizzata in conformità alle regole tecniche ed idonea a garantire l'integrità e la veridicità di tutte le informazioni contenute nel certificato medesimo.

2. In aggiunta alle informazioni di cui al comma 1, fatta salva la possibilità di utilizzare uno pseudonimo, per i titolari residenti all'estero cui non risulti attribuito il codice fiscale, si deve indicare il codice fiscale rilasciato dall'autorità fiscale del Paese di residenza o, in mancanza, un analogo codice identificativo, quale ad esempio un codice di sicurezza sociale o un codice identificativo generale.

3. Il certificato qualificato può contere, ove richiesto dal titolare o dal terzo interessato, le seguenti informazioni, se pertinenti allo scopo per il quale il certificato è richiesto:

a) le qualifiche specifiche del titolare, quali l'appartenenza ad ordini o collegi professionali, la qualifica di pubblico ufficiale, l'iscrizione ad albi o il possesso di altre abilitazioni professionali, nonché poteri di rappresentanza;

b) i limiti d'uso del certificato, inclusi quelli derivanti dalla titolarità delle qualifiche e dai poteri di rappresentanza di cui alla lettera a) ai sensi dell'articolo 30, comma 3;

c) limiti del valore degli atti unilaterali e dei contratti per i quali il certificato può essere usato, ove applicabili.

4. Il titolare, ovvero il terzo interessato se richiedente ai sensi del comma 3, comunicano tempestivamente al certificatore il modificarsi o venir meno delle circostanze oggetto delle informazioni di cui al presente articolo.

 

Articolo 29. Accreditamento

1. I certificatori che intendono conseguire il riconoscimento del possesso dei requisiti del livello più elevato, in termini di qualità e di sicurezza, chiedono di essere accreditati presso il CNIPA.

2. Il richiedente deve rispondere ai requisiti di cui all'Articolo 27, ed allegare alla domanda oltre ai documenti indicati nel medesimo Articolo il profilo professionale del personale responsabile della generazione dei dati per la creazione e per la verifica della firma, della emissione dei certificati e della gestione del registro dei certificati nonché l'impegno al rispetto delle regole tecniche.

3. Il richiedente, se soggetto privato, in aggiunta a quanto previsto dal comma 2, deve inoltre:

a) avere forma giuridica di società di capitali e un capitale sociale non inferiore a quello necessario ai fini dell'autorizzazione alla attività bancaria ai sensi dell'Articolo 14 del testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia, di cui al decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385;

b) garantire il possesso, oltre che da parte dei rappresentanti legali, anche da parte dei soggetti preposti alla amministrazione e dei componenti degli organi preposti al controllo, dei requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso banche ai sensi dell'Articolo 26 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385.

4. La domanda di accreditamento si considera accolta qualora non venga comunicato all'interessato il provvedimento di diniego entro novanta giorni dalla data di presentazione della stessa.

5. Il termine di cui al comma 4, può essere sospeso una sola volta entro trenta giorni dalla data di presentazione della domanda, esclusivamente per la motivata richiesta di documenti che integrino o completino la documentazione presentata e che non siano già nella disponibilità del CNIPA o che questo non possa acquisire autonomamente. In tale caso, il termine riprende a decorrere dalla data di ricezione della documentazione integrativa.

6. A seguito dell'accoglimento della domanda, il CNIPA dispone l'iscrizione del richiedente in un apposito elenco pubblico, tenuto dal CNIPA stesso e consultabile anche in via telematica, ai fini dell'applicazione della disciplina in questione.

7. Il certificatore accreditato può qualificarsi come tale nei rapporti commerciali e con le pubbliche amministrazioni.

8. Sono equiparati ai certificatori accreditati ai sensi del presente Articolo i certificatori accreditati in altri Stati membri dell'Unione europea ai sensi dell'Articolo 3, paragrafo 2, della direttiva 1999/93/CE.

9. Alle attività previste dal presente Articolo si fa fronte nell'ambito delle risorse del CNIPA, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

 

Articolo 30. Responsabilità del certificatore

1. Il certificatore che rilascia al pubblico un certificato qualificato o che garantisce al pubblico l'affidabilità del certificato è responsabile, se non prova d'aver agito senza colpa o dolo, del danno cagionato a chi abbia fatto ragionevole affidamento:

a) sull'esattezza e sulla completezza delle informazioni necessarie alla verifica della firma in esso contenute alla data del rilascio e sulla loro completezza rispetto ai requisiti fissati per i certificati qualificati;

b) sulla garanzia che al momento del rilascio del certificato il firmatario detenesse i dati per la creazione della firma corrispondenti ai dati per la verifica della firma riportati o identificati nel certificato;

c) sulla garanzia che i dati per la creazione e per la verifica della firma possano essere usati in modo complementare, nei casi in cui il certificatore generi entrambi;

d) sull'adempimento degli obblighi a suo carico previsti dall'Articolo 32.

2. Il certificatore che rilascia al pubblico un certificato qualificato è responsabile, nei confronti dei terzi che facciano affidamento sul certificato stesso, dei danni provocati per effetto della mancata o non tempestiva registrazione della revoca o non tempestiva sospensione del certificato, secondo quanto previsto. dalle regole tecniche di cui all'Articolo 71, salvo che provi d'aver agito senza colpa.

3. Il certificato qualificato può contenere limiti d'uso ovvero un valore limite per i negozi per i quali può essere usato il certificato stesso, purché i limiti d'uso o il valore limite siano riconoscibili da parte dei terzi e siano chiaramente evidenziati nel certificato secondo quanto previsto dalle regole tecniche di cui all'Articolo 71. Il certificatore non è responsabile dei danni derivanti dall'uso di un certificato qualificato che ecceda i limiti posti dallo stesso o derivanti dal superamento del valore limite.

 

Articolo 31. Vigilanza sull'attività di certificazione

1. Il CNIPA svolge funzioni di vigilanza e controllo sull'attività dei certificatori qualificati e accreditati.

 

Articolo 32. Obblighi del titolare e del certificatore

1. Il titolare del certificato di firma è tenuto ad assicurare la custodia del dispositivo di firma e ad adottare tutte le misure organizzative e tecniche idonee ad evitare danno ad altri; è altresì tenuto ad utilizzare personalmente il dispositivo di firma.

2. Il certificatore è tenuto ad adottare tutte le misure organizzative e tecniche idonee ad evitare danno a terzi.

3. Il certificatore che rilascia, ai sensi dell'Articolo 19, certificati qualificati deve inoltre:

a) provvedere con certezza alla identificazione della persona che fa richiesta della certificazione;

b) rilasciare e rendere pubblico il certificato elettronico nei modi o nei casi stabiliti dalle regole tecniche di cui all'Articolo 71, nel rispetto del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e successive modificazioni;

c) specificare, nel certificato qualificato su richiesta dell'istante, e con il consenso del terzo interessato, i poteri di rappresentanza o altri titoli relativi all'attività professionale o a cariche rivestite, previa verifica della documentazione presentata dal richiedente che attesta la sussistenza degli stessi;

d) attenersi alle regole tecniche di cui all'Articolo 71;

e) informare i richiedenti in modo compiuto e chiaro, sulla procedura di certificazione e sui necessari requisiti tecnici per accedervi e sulle caratteristiche e sulle limitazioni d'uso delle firme emesse sulla base del servizio di certificazione;

f) non rendersi depositario di dati per la creazione della firma del titolare;

g) procedere alla tempestiva pubblicazione della revoca e della sospensione del certificato elettronico in caso di richiesta da parte del titolare o del terzo dal quale derivino i poteri del titolare medesimo, di perdita del possesso o della compromissione del dispositivo di firma, di provvedimento dell'autorità, di acquisizione della conoscenza di cause limitative della capacità del titolare, di sospetti abusi o falsificazioni, secondo quanto previsto dalle regole tecniche di cui all'Articolo 71;

h) garantire un servizio di revoca e sospensione dei certificati elettronici sicuro e tempestivo nonché garantire il funzionamento efficiente, puntuale e sicuro degli elenchi dei certificati di firma emessi, sospesi e revocati;

i) assicurare la precisa determinazione della data e dell'ora di rilascio, di revoca e di sospensione dei certificati elettronici;

j) tenere registrazione, anche elettronica, di tutte le informazioni relative al certificato qualificato dal momento della sua emissione almeno per venti anni anche al fine di fornire prova della certificazione in eventuali procedimenti giudiziari;

k) non copiare, né conservare, le chiavi private di firma del soggetto cui il certificatore ha fornito il servizio di certificazione;

l) predisporre su mezzi di comunicazione durevoli tutte le informazioni utili ai soggetti che richiedono il servizio di certificazione, tra cui in particolare gli esatti termini e condizioni relative all'uso del certificato, compresa ogni limitazione dell'uso, l'esistenza di un sistema di accreditamento facoltativo e le procedure di reclamo e di risoluzione delle controversie; dette informazioni, che possono essere trasmesse elettronicamente, devono essere scritte in linguaggio chiaro ed essere fornite prima dell'accordo tra il richiedente il servizio ed il certificatore;

m) utilizzare sistemi affidabili per la gestione del registro dei certificati con modalità tali da garantire che soltanto le persone autorizzate possano effettuare inserimenti e modifiche, che l'autenticità delle informazioni sia verificabile, che i certificati siano accessibili alla consultazione del pubblico soltanto nei casi consentiti dal titolare del certificato e che l'operatore possa rendersi conto di qualsiasi evento che comprometta i requisiti di sicurezza. Su richiesta, elementi pertinenti delle informazioni possono essere resi accessibili a terzi che facciano affidamento sul certificato.

4. Il certificatore è responsabile dell'identificazione del soggetto che richiede il certificato qualificato di firma anche se tale attività è delegata a terzi.

5. Il certificatore raccoglie i dati personali solo direttamente dalla persona cui si riferiscono o previo suo esplicito consenso, e soltanto nella misura necessaria al rilascio e al mantenimento del certificato, fornendo l'informativa prevista dall'Articolo 13 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196. I dati non possono essere raccolti o elaborati per fini diversi senza l'espresso consenso della persona cui si riferiscono.

 

Articolo 33. Uso di pseudonimi

1. In luogo del nome del titolare il certificatore può riportare sul certificato elettronico uno pseudonimo, qualificandolo come tale. Se il certificato è qualificato, il certificatore ha l'obbligo di conservare le informazioni relative alla reale identità del titolare per almeno dieci anni dopo la scadenza del certificato stesso.

 

Articolo 34. Norme particolari per le pubbliche amministrazioni e per altri soggetti qualificati

1. Ai fini della sottoscrizione, ove prevista, di documenti informatici di rilevanza esterna, le pubbliche amministrazioni:

a) possono svolgere direttamente l'attività di rilascio dei certificati qualificati avendo a tale fine l'obbligo di accreditarsi ai sensi dell'Articolo 29; tale attività può essere svolta esclusivamente nei confronti dei propri organi ed uffici, nonché di categorie di terzi, pubblici o privati. I certificati qualificati rilasciati in favore di categorie di terzi possono essere utilizzati soltanto nei rapporti con l'Amministrazione certificante, al di fuori dei quali sono privi di ogni effetto ad esclusione di quelli rilasciati da collegi e ordini professionali e relativi organi agli iscritti nei rispettivi albi e registri; con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta dei Ministri per la funzione pubblica e per l'innovazione e le tecnologie e dei Ministri interessati, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono definite le categorie di terzi e le caratteristiche dei certificati qualificati;

b) possono rivolgersi a certificatori accreditati, secondo la vigente normativa in materia di contratti pubblici.

2. Per la formazione, gestione e sottoscrizione di documenti informatici aventi rilevanza esclusivamente interna ciascuna amministrazione può adottare, nella propria autonomia organizzativa, regole diverse da quelle contenute nelle regole tecniche di cui all'Articolo 71.

3. Le regole tecniche concernenti la qualifica di pubblico ufficiale, l'appartenenza ad ordini o collegi professionali, l'iscrizione ad albi o il possesso di altre abilitazioni sono emanate con decreti di cui all'Articolo 71 di concerto con il Ministro per la funzione pubblica, con il Ministro della giustizia e con gli altri Ministri di volta in volta interessati, sulla base dei principi generali stabiliti dai rispettivi ordinamenti.

4. Nelle more della definizione delle specifiche norme tecniche di cui al comma 3, si applicano le norme tecniche vigenti in materia di firme digitali.

5. Entro ventiquattro mesi dalla data di entrata in vigore del presente codice le pubbliche amministrazioni devono dotarsi di idonee procedure informatiche e strumenti software per la verifica delle firme digitali secondo quanto previsto dalle regole tecniche di cui all'Articolo 71.

 

Articolo 35. Dispositivi sicuri e procedure per la generazione della firma

1. I dispositivi sicuri e le procedure utilizzate per la generazione delle firme devono presentare requisiti di sicurezza tali da garantire che la chiave privata:

a) sia riservata;

b) non possa essere derivata e che la relativa firma sia protetta da contraffazioni;

c) possa essere sufficientemente protetta dal titolare dall'uso da parte di terzi.

2. I dispositivi sicuri e le procedure di cui al comma 1 devono garantire l'integrità dei documenti informatici a cui la firma si riferisce. I documenti informatici devono essere presentati al titolare, prima dell'apposizione della firma, chiaramente e senza ambiguità, e si deve richiedere conferma della volontà di generare la firma secondo quanto previsto dalle regole tecniche di cui all'Articolo 71.

3. Il secondo periodo del comma 2 non si applica alle firme apposte con procedura automatica. L'apposizione di firme con procedura automatica è valida se l'attivazione della procedura medesima è chiaramente riconducibile alla volontà del titolare e lo stesso renda palese la sua adozione in relazione al singolo documento firmato automaticamente.

4. I dispositivi sicuri di firma sono sottoposti alla valutazione e certificazione di sicurezza ai sensi dello schema nazionale per la valutazione e certificazione di sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione di cui al comma 5.

5. La conformità dei requisiti di sicurezza dei dispositivi per la creazione di una firma qualificata prescritti dall'allegato III della direttiva 1999/93/CE è accertata, in Italia, in base allo schema nazionale per la valutazione e certificazione di sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione, fissato con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, o, per sua delega, del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con i Ministri delle comunicazioni, delle attività produttive e dell'economia e delle finanze. Lo schema nazionale la cui attuazione non deve determinare nuovi o maggiori oneri per il bilancio dello Stato ed individua l'organismo pubblico incaricato di accreditare i centri di valutazione e di certificare le valutazioni di sicurezza. Lo schema nazionale può prevedere altresì la valutazione e la certificazione relativamente ad ulteriori criteri europei ed internazionali, anche riguardanti altri sistemi e prodotti afferenti al settore suddetto.

6. La conformità ai requisiti di sicurezza dei dispositivi sicuri per la creazione di una firma qualificata a quanto prescritto dall'allegato III della direttiva 1999/93/CE è inoltre riconosciuta se certificata da un organismo all'uopo designato da un altro Stato membro e notificato ai sensi dell'Articolo 11, paragrafo 1, lettera b), della direttiva stessa.

 

Articolo 36. Revoca e sospensione dei certificati qualificati

1. Il certificato qualificato deve essere a cura del certificatore:

a) revocato in caso di cessazione dell'attività del certificatore salvo quanto previsto dal comma 2 dell'Articolo 37;

b) revocato o sospeso in esecuzione di un provvedimento dell'autorità;

c) revocato o sospeso a seguito di richiesta del titolare o del terzo dal quale derivano i poteri del titolare, secondo le modalità previste nel presente codice;

d) revocato o sospeso in presenza di cause limitative della capacità del titolare o di abusi o falsificazioni.

2. Il certificato qualificato può, inoltre, essere revocato o sospeso nei casi previsti dalle regole tecniche di cui all'Articolo 71.

3. La revoca o la sospensione del certificato qualificato, qualunque ne sia la causa, ha effetto dal momento della pubblicazione della lista che lo contiene. Il momento della pubblicazione deve essere attestato mediante adeguato riferimento temporale.

4. Le modalità di revoca o sospensione sono previste nelle regole tecniche di cui all'Articolo 71.

 

Articolo 37. Cessazione dell'attività

1. Il certificatore qualificato o accreditato che intende cessare l'attività deve, almeno sessanta giorni prima della data di cessazione, darne avviso al CNIPA e informare senza indugio i titolari dei certificati da lui emessi specificando che tutti i certificati non scaduti al momento della cessazione saranno revocati.

2. Il certificatore di cui al comma 1 comunica contestualmente la rilevazione della documentazione da parte di altro certificatore o l'annullamento della stessa. L'indicazione di un certificatore sostitutivo evita la revoca di tutti i certificati non scaduti al momento della cessazione.

3. Il certificatore di cui al comma 1 indica altro depositario del registro dei certificati e della relativa documentazione.

4. Il CNIPA rende nota la data di cessazione dell'attività del certificatore accreditato tramite l'elenco di cui all'Articolo 29, comma 6.

 

Sezione III. Pagamenti, libri e scritture

 

Articolo 38. Pagamenti informatici

1. Il trasferimento in via telematica di fondi tra pubbliche amministrazioni e tra queste e soggetti privati è effettuato secondo le regole tecniche stabilite ai sensi dell'Articolo 71 di concerto con i Ministri per la funzione pubblica, della giustizia e dell'economia e delle finanze, sentiti il Garante per la protezione dei dati personali e la Banca d'Italia.

 

Articolo 39. Libri e scritture

1. I libri, i repertori e le scritture, ivi compresi quelli previsti dalla legge sull'ordinamento del notariato e degli archivi notarili, di cui sia obbligatoria la tenuta possono essere formati e conservati su supporti informatici in conformità alle disposizioni del presente codice e secondo le regole tecniche stabilite ai sensi dell'Articolo 71.

 

Capitolo III. FORMAZIONE, GESTIONE E CONSERVAZIONE DEI DOCUMENTI INFORMATICI

 

Articolo 40. Formazione di documenti informatici

1. Le pubbliche amministrazioni che dispongono di idonee risorse tecnologiche formano gli originali dei propri documenti con mezzi informatici secondo le disposizioni di cui al presente codice e le regole tecniche di cui all'Articolo 71.

2. Fermo restando quanto previsto dal comma 1, la redazione di documenti originali su supporto cartaceo, nonché la copia di documenti informatici sul medesimo supporto è consentita solo ove risulti necessaria e comunque nel rispetto del principio dell'economicità.

3. Con apposito regolamento, da emanarsi entro 180 giorni dalla data di entrata in vigore del presente codice, ai sensi dell'Articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400, sulla proposta dei Ministri delegati per la funzione pubblica, per l'innovazione e le tecnologie e del Ministro per i beni e le attività culturali, sono individuate le categorie di documenti amministrativi che possono essere redatti in originale anche su supporto cartaceo in relazione al particolare valore di testimonianza storica ed archivistica che sono idonei ad assumere.

4. Il Presidente del Consiglio dei Ministri, con propri decreti, fissa la data dalla quale viene riconosciuto il valore legale degli albi, elenchi, pubblici registri ed ogni altra raccolta di dati concernenti stati, qualità personali e fatti già realizzati dalle amministrazioni, su supporto informatico, in luogo dei registri cartacei.

 

Articolo 41. Procedimento e fascicolo informatico

1. Le pubbliche amministrazioni gestiscono i procedimenti amministrativi utilizzando le tecnologie dell'informazione e della comunicazione, nei casi e nei modi previsti dalla normativa vigente.

2. La pubblica amministrazione titolare del procedimento può raccogliere in un fascicolo informatico gli atti, i documenti e i dati del procedimento medesimo da chiunque formati; all'atto della comunicazione dell'avvio del procedimento ai sensi dell'Articolo 8 della legge 7 agosto 1990, n. 241, comunica agli interessati le modalità per esercitare in via telematica i diritti di cui all'Articolo 10 della citata legge 7 agosto 1990, n. 241.

2-bis. Il fascicolo informatico è realizzato garantendo la possibilità di essere direttamente consultato ed alimentato da tutte le amministrazioni coinvolte nel procedimento. Le regole per la costituzione e l'utilizzo del fascicolo sono conformi ai principi di una corretta gestione documentale ed alla disciplina della formazione, gestione, conservazione e trasmissione del documento informatico, ivi comprese le regole concernenti il protocollo informatico ed il sistema pubblico di connettività, e comunque rispettano i criteri dell'interoperabilità e della cooperazione applicativa; regole tecniche specifiche possono essere dettate ai sensi dell'articolo 71, di concerto con il Ministro della funzione pubblica.

2-ter. Il fascicolo informatico reca l'indicazione:

a) dell'amministrazione titolare del procedimento, che cura la costituzione e la gestione del fascicolo medesimo;

b) delle altre amministrazioni partecipanti;

c) del responsabile del procedimento;

d) dell'oggetto del procedimento;

e) dell'elenco dei documenti contenuti, salvo quanto disposto dal comma 2-quater.

2-quater. Il fascicolo informatico può contenere aree a cui hanno accesso solo l'amministrazione titolare e gli altri soggetti da essa individuati; esso è formato in modo da garantire la corretta collocazione, la facile reperibilità e la collegabilità, in relazione al contenuto ed alle finalità, dei singoli documenti; è inoltre costituito in modo da garantire l'esercizio in via telematica dei diritti previsti dalla citata legge n. 241 del 1990.

3. Ai sensi degli articoli da 14 a 14-quinquies della legge 7 agosto 1990, n. 241, previo accordo tra le amministrazioni coinvolte, la conferenza dei servizi è convocata e svolta avvalendosi degli strumenti informatici disponibili, secondo i tempi e le modalità stabiliti dalle amministrazioni medesime.

 

Articolo 42. Dematerializzazione dei documenti delle pubbliche amministrazioni

1. Le pubbliche amministrazioni valutano in termini di rapporto tra costi e benefici il recupero su supporto informatico dei documenti e degli atti cartacei dei quali sia obbligatoria o opportuna la conservazione e provvedono alla predisposizione dei conseguenti piani di sostituzione degli archivi cartacei con archivi informatici, nel rispetto delle regole tecniche adottate ai sensi dell'Articolo 71.

 

Articolo 43. Riproduzione e conservazione dei documenti

1. I documenti degli archivi, le scritture contabili, la corrispondenza ed ogni atto, dato o documento di cui è prescritta la conservazione per legge o regolamento, ove riprodotti su supporti informatici sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge, se la riproduzione sia effettuata in modo da garantire la conformità dei documenti agli originali e la loro conservazione nel tempo, nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'Articolo 71.

2. Restano validi i documenti degli archivi, le scritture contabili, la corrispondenza ed ogni atto, dato o documento già conservati mediante riproduzione su supporto fotografico, su supporto ottico o con altro processo idoneo a garantire la conformità dei documenti agli originali.

3. I documenti informatici, di cui è prescritta la conservazione per legge o regolamento, possono essere archiviati per le esigenze correnti anche con modalità cartacee e sono conservati in modo permanente con modalità digitali.

4. Sono fatti salvi i poteri di controllo del Ministero per i beni e le attività culturali sugli archivi delle pubbliche amministrazioni e sugli archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi delle disposizioni del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42.

 

Articolo 44. Requisiti per la conservazione dei documenti informatici

1. Il sistema di conservazione dei documenti informatici garantisce:

a) l'identificazione certa del soggetto che ha formato il documento e dell'amministrazione o dell'area organizzativa omogenea di riferimento di cui all'Articolo 50, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

b) l'integrità del documento;

c) la leggibilità e l'agevole reperibilità dei documenti e delle informazioni identificative, inclusi i dati di registrazione e di classificazione originari;

d) il rispetto delle misure di sicurezza previste dagli articoli da 31 a 36 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e dal disciplinare tecnico pubblicato in allegato B a tale decreto.

 

Capitolo IV. TRASMISSIONE INFORMATICA DEI DOCUMENTI

 

Articolo 45. Valore giuridico della trasmissione

1. I documenti trasmessi da chiunque ad una pubblica amministrazione con qualsiasi mezzo telematico o informatico, ivi compreso il fax, idoneo ad accertarne la fonte di provenienza, soddisfano il requisito della forma scritta e la loro trasmissione non deve essere seguita da quella del documento originale.

2. Il documento informatico trasmesso per via telematica si intende spedito dal mittente se inviato al proprio gestore, e si intende consegnato al destinatario se reso disponibile all'indirizzo elettronico da questi dichiarato, nella casella di posta elettronica del destinatario messa a disposizione dal gestore.

 

Articolo 46. Dati particolari contenuti nei documenti trasmessi

1. Al fine di garantire la riservatezza dei dati sensibili o giudiziari di cui all'Articolo 4, comma 1, lettere d) ed e), del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, i documenti informatici trasmessi ad altre pubbliche amministrazioni per via telematica possono contenere soltanto le informazioni relative a stati, fatti e qualità personali previste da legge o da regolamento e indispensabili per il perseguimento delle finalità per le quali sono acquisite.

 

Articolo 47. Trasmissione dei documenti attraverso la posta elettronica tra le pubbliche amministrazioni

1. Le comunicazioni di documenti tra le pubbliche amministrazioni avvengono di norma mediante l'utilizzo della posta elettronica; esse sono valide ai fini del procedimento amministrativo una volta che ne sia verificata la provenienza.

1-bis. L'inosservanza della disposizione di cui al comma 1, ferma restando l'eventuale responsabilitá per danno erariale, comporta responsabilitá dirigenziale e responsabilitá disciplinare. (Inserito dal  Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese)

2. Ai fini della verifica della provenienza le comunicazioni sono valide se:

a) sono sottoscritte con firma digitale o altro tipo di firma elettronica qualificata;

b) ovvero sono dotate di protocollo informatizzato;

c) ovvero è comunque possibile accertarne altrimenti la provenienza, secondo quanto previsto dalla normativa vigente o dalle regole tecniche di cui all'Articolo 71;

d) ovvero trasmesse attraverso sistemi di posta elettronica certificata di cui al decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68.

3. Entro otto mesi dalla data di entrata in vigore del presente codice le pubbliche amministrazioni centrali provvedono a:

a) istituire almeno una casella di posta elettronica istituzionale ed una casella di posta elettronica certificata ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, per ciascun registro di protocollo;

b) utilizzare la posta elettronica per le comunicazioni tra l'amministrazione ed i propri dipendenti, nel rispetto delle norme in materia di protezione dei dati personali e previa informativa agli interessati in merito al grado di riservatezza degli strumenti utilizzati.

 

Articolo 48. Posta elettronica certificata

1. La trasmissione telematica di comunicazioni che necessitano di una ricevuta di invio e di una ricevuta di consegna avviene mediante la posta elettronica certificata ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68.

2. La trasmissione del documento informatico per via telematica, effettuata mediante la posta elettronica certificata, equivale, nei casi consentiti dalla legge, alla notificazione per mezzo della posta.

3. La data e l'ora di trasmissione e di ricezione di un documento informatico trasmesso mediante posta elettronica certificata sono opponibili ai terzi se conformi alle disposizioni di cui al decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, ed alle relative regole tecniche.

 

Articolo 49. Segretezza della corrispondenza trasmessa per via telematica

1. Gli addetti alle operazioni di trasmissione per via telematica di atti, dati e documenti formati con strumenti informatici non possono prendere cognizione della corrispondenza telematica, duplicare con qualsiasi mezzo o cedere a terzi a qualsiasi titolo informazioni anche in forma sintetica o per estratto sull'esistenza o sul contenuto di corrispondenza, comunicazioni o messaggi trasmessi per via telematica, salvo che si tratti di informazioni per loro natura o per espressa indicazione del mittente destinate ad essere rese pubbliche.

2. Agli effetti del presente codice, gli atti, i dati e i documenti trasmessi per via telematica si considerano, nei confronti del gestore del sistema di trasporto delle informazioni, di proprietà del mittente sino a che non sia avvenuta la consegna al destinatario.

 

Capitolo V. DATI DELLE PUBBLICHE AMMINISTRAZIONI E SERVIZI IN RETE

 

Sezione I. Dati delle pubbliche amministrazioni

 

Articolo 50. Disponibilità dei dati delle pubbliche amministrazioni

1. I dati delle pubbliche amministrazioni sono formati, raccolti, conservati, resi disponibili e accessibili con l'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione che ne consentano la fruizione e riutilizzazione, alle condizioni fissate dall'ordinamento, da parte delle altre pubbliche amministrazioni e dai privati; restano salvi i limiti alla conoscibilità dei dati previsti dalle leggi e dai regolamenti, le norme in materia di protezione dei dati personali ed il rispetto della normativa comunitaria in materia di riutilizzo delle informazioni del settore pubblico.

2. Qualunque dato trattato da una pubblica amministrazione, con le esclusioni di cui all'Articolo 2, comma 6, salvi i casi previsti dall'Articolo 24 della legge 7 agosto 1990, n. 241, e nel rispetto della normativa in materia di protezione dei dati personali, è reso accessibile e fruibile alle altre amministrazioni quando l'utilizzazione del dato sia necessaria per lo svolgimento dei compiti istituzionali dell'amministrazione richiedente, senza oneri a carico di quest'ultima, salvo il riconoscimento di eventuali costi eccezionali sostenuti dall'amministrazione cedente; è fatto comunque salvo il disposto dell'Articolo 43, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.

3. Al fine di rendere possibile l'utilizzo in via telematica dei dati di una pubblica amministrazione da parte dei sistemi informatici di altre amministrazioni l'amministrazione titolare dei dati predispone, gestisce ed eroga i servizi informatici allo scopo necessari, secondo le regole tecniche del sistema pubblico di connettività di cui al presente decreto.

 

Articolo 51. Sicurezza dei dati

1. Le norme di sicurezza definite nelle regole tecniche di cui all'Articolo 71 garantiscono l'esattezza, la disponibilità, l'accessibilità, l'integrità e la riservatezza dei dati.

2. I documenti informatici delle pubbliche amministrazioni devono essere custoditi e controllati con modalità tali da ridurre al minimo i rischi di distruzione, perdita, accesso non autorizzato o non consentito o non conforme alle finalità della raccolta.

 

Articolo 52.- Accesso telematico e riutilizzo dei dati delle pubbliche amministrazioni.  (Articolo modificato dal  Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese)

1. L'accesso telematico a dati, documenti e procedimenti e il riutilizzo dei dati e documenti é disciplinato dai soggetti di cui all'articolo 2, comma 2, secondo le disposizioni del presente codice e nel rispetto della normativa vigente. Entro 120 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto-legge, le pubbliche amministrazioni pubblicano nel proprio sito web, all'interno della sezione “Trasparenza, valutazione e merito” i regolamenti che disciplinano l'esercizio della facoltá di accesso telematico il riutilizzo, compreso il catalogo dei dati e dei metadati in loro possesso.

2. I dati e i documenti che le amministrazioni titolari pubblicano, con qualsiasi modalitá, senza l'espressa adozione di una licenza di cui all'articolo 2, comma 1, lettera h), del decreto legislativo 24 gennaio 2006, n. 36, si intendono rilasciati come dati di tipo aperto ai sensi all'articolo 68, comma 3, del presente Codice. L'eventuale adozione di una licenza di cui al citato articolo 2, comma 1, lettera h), é motivata ai sensi delle linee guida nazionali di cui al comma 7.

3. Nella definizione dei capitolati o degli schemi dei contratti di appalto relativi a prodotti e servizi che comportino la raccolta e la gestione di dati pubblici, le pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 2, comma 2, prevedono clausole idonee a consentire l'accesso telematico e il riutilizzo, da parte di persone fisiche e giuridiche, di tali dati, dei metadati, degli schemi delle strutture di dati e delle relative banche dati.

4. Le attivitá volte a garantire l'accesso telematico e il riutilizzo dei dati delle pubbliche amministrazioni rientrano tra i parametri di valutazione della performance dirigenziale ai sensi dell'articolo 11, comma 9, del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150.

5. L'Agenzia per l'Italia digitale promuove le politiche di valorizzazione del patrimonio informativo pubblico nazionale e attua le disposizioni di cui al capo V del presente Codice.

6. Entro il mese di febbraio di ogni anno l'Agenzia trasmette al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro delegato per l'innovazione tecnologica, che li approva entro il mese successivo, un' Agenda nazionale in cui definisce contenuti e gli obiettivi delle politiche di valorizzazione del patrimonio informativo pubblico e un rapporto annuale sullo stato del processo di valorizzazione in Italia; tale rapporto é pubblicato in formato aperto sul sito istituzionale della Presidenza del Consiglio dei Ministri.

7. L'Agenzia definisce e aggiorna annualmente le linee guida nazionali che individuano gli standard tecnici, compresa la determinazione delle ontologie dei servizi e dei dati, le procedure e le modalitá di attuazione delle disposizioni del Capo V del presente Codice con l'obiettivo di rendere il processo omogeneo a livello nazionale, efficiente ed efficace. Le pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 2, comma 2, del presente Codice si uniformano alle suddette linee guida.

8. Il Presidente del Consiglio o il Ministro delegato per l'innovazione tecnologica riferisce annualmente al Parlamento sullo stato di attuazione delle disposizioni del presente articolo.

9. L'Agenzia svolge le attivitá indicate dal presente articolo con le risorse umane, strumentali, e finanziarie previste a legislazione vigente”;

b) l'articolo 68, comma 3 é sostituito dal seguente:

“3. Agli effetti del presente decreto legislativo si intende per:

a) formato dei dati di tipo aperto, un formato di dati reso pubblico, documentato esaustivamente e neutro rispetto agli strumenti tecnologici necessari per la fruizione dei dati stessi;

b) dati di tipo aperto, i dati che presentano le seguenti caratteristiche:

1) sono disponibili secondo i termini di una licenza che ne permetta l'utilizzo da parte di chiunque, anche per finalitá commerciali;

2) sono accessibili attraverso le tecnologie dell'informazione e della comunicazione, ivi comprese le reti telematiche pubbliche e private, in formati aperti ai sensi della lettera a), sono adatti all'utilizzo automatico da parte di programmi per elaboratori e sono provvisti dei relativi metadati;

3) sono resi disponibili gratuitamente attraverso le tecnologie dell'informazione e della comunicazione, ivi comprese le reti telematiche pubbliche e private, oppure sono resi disponibili ai costi marginali sostenuti per la loro riproduzione e divulgazione. L'Agenzia per l'Italia digitale puó stabilire, con propria deliberazione, i casi eccezionali, individuati secondo criteri oggettivi, trasparenti e verificabili, in cui essi sono resi disponibili a tariffe superiori ai costi marginali.

 

Articolo 53. Caratteristiche dei siti

1. Le pubbliche amministrazioni centrali realizzano siti istituzionali su reti telematiche che rispettano i principi di accessibilità, nonché di elevata usabilità e reperibilità, anche da parte delle persone disabili, completezza di informazione, chiarezza di linguaggio, affidabilità, semplicità di consultazione, qualità, omogeneità ed interoperabilità. Sono in particolare resi facilmente reperibili e consultabili i dati di cui all'articolo 54.

2. Il CNIPA svolge funzioni consultive e di coordinamento sulla realizzazione e modificazione dei siti delle amministrazioni centrali.

3. Lo Stato promuove intese ed azioni comuni con le regioni e le autonomie locali affinché realizzino siti istituzionali con le caratteristiche di cui al comma 1.

 

Articolo 54. Contenuto dei siti delle pubbliche amministrazioni

1. I siti delle pubbliche amministrazioni contengono necessariamente i seguenti dati pubblici:

a) l'organigramma, l'articolazione degli uffici, le attribuzioni e l'organizzazione di ciascun ufficio anche di livello dirigenziale non generale, i nomi dei dirigenti responsabili dei singoli uffici, nonché il settore dell'ordinamento giuridico riferibile all'attività da essi svolta, corredati dai documenti anche normativi di riferimento;

b) l'elenco delle tipologie di procedimento svolte da ciascun ufficio di livello dirigenziale non generale, il termine per la conclusione di ciascun procedimento ed ogni altro termine procedimentale, il nome del responsabile e l'unità organizzativa responsabile dell'istruttoria e di ogni altro adempimento procedimentale, nonché dell'adozione del provvedimento finale, come individuati ai sensi degli artt. 2, 4 e 5 della legge 7 agosto 1990, n. 241;

c) le scadenze e le modalità di adempimento dei procedimenti individuati ai sensi degli artt. 2 e 4 della legge 7 agosto 1990, n. 241;

d) l'elenco completo delle caselle di posta elettronica istituzionali attive, specificando anche se si tratta di una casella di posta elettronica certificata di cui al decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68;

e) le pubblicazioni di cui all'Articolo 26 della legge 7 agosto 1990, n. 241, nonché i messaggi di informazione e di comunicazione previsti dalla legge 7 giugno 2000, n. 150;

f) l'elenco di tutti i bandi di gara e di concorso;

g) l'elenco dei servizi forniti in rete già disponibili e dei servizi di futura attivazione, indicando i tempi previsti per l'attivazione medesima.

2. Le amministrazioni centrali che già dispongono di propri siti realizzano quanto previsto dal comma 1 entro ventiquattro mesi dalla data di entrata in vigore del presente codice.

2-bis. Il principio di cui al comma 1 si applica alle amministrazioni regionali e locali nei limiti delle risorse tecnologiche e organizzative disponibili e nel rispetto della loro autonomia normativa.

2-ter. Le amministrazioni pubbliche e i gestori di servizi pubblici pubblicano nei propri siti un indirizzo istituzionale di posta elettronica certificata a cui il cittadino possa rivolgersi per qualsiasi richiesta ai sensi del presente codice. Le amministrazioni devono altresì assicurare un servizio che renda noti al pubblico i tempi di risposta.

(All'articolo 54, comma 2-ter, dopo le parole: “pubbliche amministrazioni” sono inserite le seguenti: “e i gestori di servizi pubblici“, dal  Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese)

2-quater. Le amministrazioni pubbliche che già dispongono di propri siti devono pubblicare il registro dei processi automatizzati rivolti al pubblico. Tali processi devono essere dotati di appositi strumenti per la verifica a distanza da parte del cittadino dell’avanzamento delle pratiche che lo riguardano.

3. I dati pubblici contenuti nei siti delle pubbliche amministrazioni sono fruibili in rete gratuitamente e senza necessità di autenticazione informatica.

4. Le pubbliche amministrazioni garantiscono che le informazioni contenute sui siti siano accessibili conformi e corrispondenti alle informazioni contenute nei provvedimenti amministrativi originali dei quali si fornisce comunicazione tramite il sito. (All'articolo 54, comma 4, dopo la parola: “siano” é inserita la seguente: “accessibili,” dal  Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese)

4-bis. La pubblicazione telematica produce effetti di pubblicità legale nei casi e nei modi espressamente previsti dall'ordinamento.

 

Articolo 55. Consultazione delle iniziative normative del Governo

1. La Presidenza del Consiglio dei Ministri può pubblicare su sito telematico le notizie relative ad iniziative normative del Governo, nonché i disegni di legge di particolare rilevanza, assicurando forme di partecipazione del cittadino in conformità con le disposizioni vigenti in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento di dati personali. La Presidenza del Consiglio dei Ministri può inoltre pubblicare atti legislativi e regolamentari in vigore, nonché i massimari elaborati da organi di giurisdizione.

2. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri sono individuate le modalità di partecipazione del cittadino alla consultazione gratuita in via telematica.

 

Articolo 56. Dati identificativi delle questioni pendenti dinanzi autorità giudiziaria di ogni ordine e grado

1. I dati identificativi delle questioni pendenti dinanzi al giudice amministrativo e contabile sono resi accessibili a chi vi abbia interesse mediante pubblicazione sul sistema informativo interno e sul sito istituzionale della rete Internet delle autorità emananti.

2. Le sentenze e le altre decisioni del giudice amministrativo e contabile, rese pubbliche mediante deposito in segreteria, sono contestualmente inserite nel sistema informativo interno e sul sito istituzionale della rete Internet, osservando le cautele previste dalla normativa in materia di tutela dei dati personali.

2-bis. I dati identificativi delle questioni pendenti, le sentenze e le altre decisioni depositate in cancelleria o segreteria dell'autorità giudiziaria di ogni ordine e grado sono, comunque, rese accessibili ai sensi dell'articolo 51 del codice in materia di protezione dei dati personali approvato con decreto legislativo n. 196 del 2003.

 

Articolo 57. Moduli e formulari

1. Le pubbliche amministrazioni provvedono a definire e a rendere disponibili anche per via telematica nel rispetto dei requisiti tecnici di accessibilitá di cui all'articolo 11 della Legge 9 gennaio 2004, n. 4 l'elenco della documentazione richiesta per i singoli procedimenti, i moduli e i formulari validi ad ogni effetto di legge, anche ai fini delle dichiarazioni sostitutive di certificazione e delle dichiarazioni sostitutive di notorietà. (All'articolo 57, comma 1, dopo le parole: “per via telematica” sono inserite le seguenti: “, nel rispetto dei requisiti tecnici di accessibilitá di cui all'articolo 11 della Legge 9 gennaio 2004, n. 4, dal  Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese)

2. Trascorsi ventiquattro mesi dalla data di entrata in vigore del presente codice, i moduli o i formulari che non siano stati pubblicati sul sito non possono essere richiesti ed i relativi procedimenti possono essere conclusi anche in assenza dei suddetti moduli o formulari.

 

Sezione II. Fruibilità dei dati

 

Articolo 58. Modalità della fruibilità del dato

1. Il trasferimento di un dato da un sistema informativo ad un altro non modifica la titolarità del dato.

2. Le pubbliche amministrazioni possono stipulare tra loro convenzioni finalizzate alla fruibilità informatica dei dati di cui siano titolari.

3. Il CNIPA, sentito il Garante per la protezione dei dati personali, definisce schemi generali di convenzioni finalizzate a favorire la fruibilità informatica dei dati tra le pubbliche amministrazioni centrali e, d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'Articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, tra le amministrazioni centrali medesime e le regioni e le autonomie locali.

 

Articolo 59. Dati territoriali

1. Per dato territoriale si intende qualunque informazione geograficamente localizzata.

2. È istituito il Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni, con il compito di definire le regole tecniche per la realizzazione delle basi dei dati territoriali, la documentazione, la fruibilità e lo scambio dei dati stessi tra le pubbliche amministrazioni centrali e locali in coerenza con le disposizioni del presente decreto che disciplinano il sistema pubblico di connettività.

3. Per agevolare la pubblicità dei dati di interesse generale, disponibili presso le pubbliche amministrazioni a livello nazionale, regionale e locale, presso il CNIPA è istituito il Repertorio nazionale dei dati territoriali.

4. Ai sensi dell'Articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, con uno o più decreti sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri o, per sua delega, del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, previa intesa con la Conferenza unificata di cui all'Articolo 8 decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, sono definite la composizione e le modalità per il funzionamento del Comitato di cui al comma 2.

5. Ai sensi dell'Articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, con uno o più decreti sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri o, per sua delega, del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, sentito il Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni, e sentita la Conferenza unificata di cui all'Articolo 8 del decreto legislativo 28 luglio 1998, n. 281, sono definite le regole tecniche per la definizione del contenuto del repertorio nazionale dei dati territoriali, nonché delle modalità di prima costituzione e di successivo aggiornamento dello stesso, per la formazione, la documentazione e lo scambio dei dati territoriali detenuti dalle singole amministrazioni competenti, nonché le regole ed i costi per l'utilizzo dei dati stessi tra le pubbliche amministrazioni centrali e locali e da parte dei privati.

6. La partecipazione al Comitato non comporta oneri né alcun tipo di spese ivi compresi compensi o gettoni di presenza. Gli eventuali rimborsi per spese di viaggio sono a carico delle amministrazioni direttamente interessate che vi provvedono nell'ambito degli ordinari stanziamenti di bilancio.

7. Agli oneri finanziari di cui al comma 3 si provvede con il fondo di finanziamento per i progetti strategici del settore informatico di cui all'Articolo 27, comma 2, della legge 16 gennaio 2003, n. 3.

7-bis. Nell'ambito dei dati territoriali di interesse nazionale rientra la base dei dati catastali gestita dall'Agenzia del territorio. Per garantire la circolazione e la fruizione dei dati catastali conformemente alle finalità ed alle condizioni stabilite dall'articolo 50, il direttore dell'Agenzia del territorio, di concerto con il Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni e previa intesa con la Conferenza unificata, definisce con proprio decreto entro la data del 30 giugno 2006, in coerenza con le disposizioni che disciplinano il sistema pubblico di connettività, le regole tecnico economiche per l'utilizzo dei dati catastali per via telematica da parte dei sistemi informatici di altre amministrazioni.

 

Articolo 60. Base di dati di interesse nazionale

1. Si definisce base di dati di interesse nazionale l'insieme delle informazioni raccolte e gestite digitalmente dalle pubbliche amministrazioni, omogenee per tipologia e contenuto e la cui conoscenza è utilizzabile dalle pubbliche amministrazioni per l'esercizio delle proprie funzioni e nel rispetto delle competenze e delle normative vigenti.

2. Ferme le competenze di ciascuna pubblica amministrazione, le basi di dati di interesse nazionale costituiscono, per ciascuna tipologia di dati, un sistema informativo unitario che tiene conto dei diversi livelli istituzionali e territoriali e che garantisce l'allineamento delle informazioni e l'accesso alle medesime da parte delle pubbliche amministrazioni interessate. La realizzazione di tali sistemi informativi e le modalità di aggiornamento sono attuate secondo le regole tecniche sul sistema pubblico di connettività di cui all'Articolo 16 del decreto legislativo 28 febbraio 2005, n. 42.

3. Le basi di dati di interesse nazionale sono individuate con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con i Ministri di volta in volta interessati, d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'Articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, nelle materie di competenza e sentito il Garante per la protezione dei dati personali. Con il medesimo decreto sono altresì individuate le strutture responsabili della gestione operativa di ciascuna base di dati e le caratteristiche tecniche del sistema informativo di cui al comma 2.

3-bis. In sede di prima applicazione e fino all'adozione del decreto di cui al comma 3, sono individuate le seguenti basi di dati di interesse nazionale:

a) repertorio nazionale dei dati territoriali;

b) anagrafe nazionale della popolazione residente;

c) banca dati nazionale dei contratti pubblici di cui all'articolo 62-bis;

d) casellario giudiziale;

e) registro delle imprese;

f) gli archivi automatizzati in materia di immigrazione e di asilo di cui all'articolo 2, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 27 luglio 2004, n. 242 (Comma inserito dall'art. 43, Decreto Legislativo 30 dicembre 2010, n. 235. Successivamente la lettera che recitava: “indice nazionale delle anagrafi;” è stata così sostituita dall'art. 2, Decreto-Legge 18 ottobre 2012, n. 179, convertito con Legge 17 dicembre 2012, n. 221).

4. Agli oneri finanziari di cui al presente Articolo si provvede con il fondo di finanziamento per i progetti strategici del settore informatico di cui all'Articolo 27, comma 2, della legge 16 gennaio 2003, n. 3.

 

Articolo 61. Delocalizzazione dei registri informatici

1. Fermo restando il termine di cui all'Articolo 40, comma 4, i pubblici registri immobiliari possono essere formati e conservati su supporti informatici in conformità alle disposizioni del presente codice, secondo le regole tecniche stabilite dall'Articolo 71, nel rispetto delle normativa speciale e dei principi stabiliti dal codice civile. In tal caso i predetti registri possono essere conservati anche in luogo diverso dall'Ufficio territoriale competente.

 

Articolo 62.-Anagrafe nazionale della popolazione residente – ANPR. – (Articolo modificato dal  Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese)

1. é istituita presso il Ministero dell'interno l'Anagrafe nazionale della popolazione residente (ANPR), quale base di dati di interesse nazionale, ai sensi dell'articolo 60, che subentra all'Indice nazionale delle anagrafi (INA), istituito ai sensi del comma 5 dell'articolo 1 della legge 24 dicembre 1954, n. 1228, recante “Ordinamento delle anagrafi della popolazione residente” e all'Anagrafe della popolazione italiana residente all'estero (AIRE), istituita ai sensi della legge 27 ottobre 1988, n. 470, recante “Anagrafe e censimento degli italiani all'estero”.

2. Ferme restando le attribuzioni del sindaco di cui all'articolo 54, comma 3, del testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali, approvato con il decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, l'ANPR subentra altresí alle anagrafi della popolazione residente e dei cittadini italiani residenti all'estero tenute dai comuni. Con il decreto di cui al comma 6 é definito un piano per il graduale subentro dell'ANPR alle citate anagrafi, da completare entro il 31 dicembre 2014. Fino alla completa attuazione di detto piano, l'ANPR acquisisce automaticamente in via telematica i dati contenuti nelle anagrafi tenute dai comuni per i quali non é ancora avvenuto il subentro. L'ANPR é organizzata secondo modalitá funzionali e operative che garantiscono la univocitá dei dati stessi.

3. L'ANPR assicura alle pubbliche amministrazioni e agli organismi che erogano pubblici servizi l'accesso ai dati contenuti nell'ANPR e consente esclusivamente ai comuni la certificazione di tali dati nel rispetto di quanto previsto dall'articolo 33 del decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 1989, n. 223, anche in modalitá telematica.

4. Con il decreto di cui al comma 6 sono disciplinate le modalitá di integrazione nell'ANPR dei dati dei cittadini attualmente registrati in anagrafi istituite presso altre amministrazioni.

5. Ai fini della gestione e della raccolta informatizzata di dati dei cittadini, le pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 2, comma 2, del presente Codice si avvalgono esclusivamente dell'ANPR, che viene integrata con gli ulteriori dati a tal fine necessari.

6. Con uno o piú decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dell'interno, del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione e del Ministro delegato all'innovazione tecnologica, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, d'intesa con la Conferenza Stato – cittá, di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, per gli aspetti d'interesse dei comuni, sentita l'ISTAT e acquisito il parere del Garante per la protezione dei dati personali, sono stabiliti i tempi e le modalitá di attuazione delle disposizioni del presente articolo, anche con riferimento:

a) alle garanzie e alle misure di sicurezza da adottare nel trattamento dei dati personali, alle modalitá e ai tempi di conservazione dei dati e all'accesso ai dati da parte delle pubbliche amministrazioni per le proprie finalitá istituzionali secondo le modalitá di cui all'articolo 58;

b) ai criteri per l'interoperabilitá dell'ANPR con le altre banche dati di rilevanza nazionale e regionale, secondo le regole tecniche del sistema pubblico di connettivitá di cui al capo VIII del presente decreto;

c) all'erogazione di altri servizi resi disponibili dall'ANPR, tra i quali il servizio di invio telematico delle attestazioni e delle dichiarazioni di nascita e dei certificati di cui all'articolo 74 del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396, compatibile con il sistema di trasmissione di cui al decreto del Ministro della salute in data 26 febbraio 2010, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 65 del 19 marzo 2010.”

 

Sezione III. Servizi in rete

 

Articolo 63. Organizzazione e finalità dei servizi in rete

1. Le pubbliche amministrazioni centrali individuano le modalità di erogazione dei servizi in rete in base a criteri di valutazione di efficacia, economicità ed utilità e nel rispetto dei principi di eguaglianza e non discriminazione, tenendo comunque presenti le dimensioni dell'utenza, la frequenza dell'uso e l'eventuale destinazione all'utilizzazione da parte di categorie in situazioni di disagio.

2. Le pubbliche amministrazioni centrali progettano e realizzano i servizi in rete mirando alla migliore soddisfazione delle esigenze degli utenti, in particolare garantendo la completezza del procedimento, la certificazione dell'esito e l'accertamento del grado di soddisfazione dell'utente.

3. Le pubbliche amministrazioni collaborano per integrare i procedimenti di rispettiva competenza al fine di agevolare gli adempimenti di cittadini ed imprese e rendere più efficienti i procedimenti che interessano più amministrazioni, attraverso idonei sistemi di cooperazione.

 

Articolo 64. Modalità di accesso ai servizi erogati in rete dalle pubbliche amministrazioni

1. La carta d'identità elettronica e la carta nazionale dei servizi costituiscono strumenti per l'accesso ai servizi erogati in rete dalle pubbliche amministrazioni per i quali sia necessaria l'autenticazione informatica.

2. Le pubbliche amministrazioni possono consentire l'accesso ai servizi in rete da esse erogati che richiedono l'autenticazione informatica anche con strumenti diversi dalla carta d'identità elettronica e dalla carta nazionale dei servizi, purché tali strumenti consentano di accertare l'identità del soggetto che richiede l'accesso. L'accesso con carta d'identità elettronica e carta nazionale dei servizi è comunque consentito indipendentemente dalle modalità di accesso predisposte dalle singole amministrazioni.

3. Ferma restando la disciplina riguardante le trasmissioni telematiche gestite dal Ministero dell'economia e delle finanze e dalle agenzie fiscali, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro per la funzione pubblica e d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'Articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, è fissata la data, comunque non successiva al 31 dicembre 2007, a decorrere dalla quale non è più consentito l'accesso ai servizi erogati in rete dalle pubbliche amministrazioni, con strumenti diversi dalla carta d'identità elettronica e dalla carta nazionale dei servizi. È prorogato alla medesima data il termine relativo alla procedura di accertamento preventivo del possesso della Carta di identità elettronica (CIE), di cui all'articolo 8, comma 5, del decreto del Presidente della Repubblica 2 marzo 2004, n. 117, limitatamente alle richieste di emissione di Carte nazionali dei servizi (CNS) da parte dei cittadini non residenti nei comuni in cui è diffusa la CIE.

 

Articolo 65. Istanze e dichiarazioni presentate alle pubbliche amministrazioni per via telematica

1. Le istanze e le dichiarazioni presentate per via telematica alle pubbliche amministrazioni e ai gestori dei servizi pubblici ai sensi dell'Articolo 38, commi 1 e 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, sono valide:

a) se sottoscritte mediante la firma digitale, il cui certificato è rilasciato da un certificatore accreditato;

b) ovvero, quando l'autore è identificato dal sistema informatico con l'uso della carta d'identità elettronica o della carta nazionale dei servizi, nei limiti di quanto stabilito da ciascuna amministrazione ai sensi della normativa vigente;

c) ovvero quando l'autore è identificato dal sistema informatico con i diversi strumenti di cui all'Articolo 64, comma 2, nei limiti di quanto stabilito da ciascuna amministrazione ai sensi della normativa vigente e fermo restando il disposto dell'Articolo 64, comma 3.

(All'articolo 65, comma 1, le parole: “le dichiarazioni presentate alle pubbliche amministrazioni per via telematica” sono sostituite dalle seguenti: “le dichiarazioni presentate per via telematica alle pubbliche amministrazioni e ai gestori dei servizi pubblici”  dal Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese)

1-bis. Con decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e del Ministro per la semplificazione normativa, su proposta dei Ministri competenti per materia, possono essere individuati i casi in cui è richiesta la sottoscrizione mediante firma digitale. 

1-ter. Il mancato avvio del procedimento da parte del titolare dell'ufficio competente a seguito di istanza o dichiarazione inviate ai sensi e con le modalitá di cui al comma 1, lettere a), c) e c-bis), comporta responsabilitá dirigenziale e responsabilitá disciplinare dello stesso. (Comma aggiunto dal Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese)

2. Le istanze e le dichiarazioni inviate o compilate sul sito secondo le modalità previste dal comma 1 sono equivalenti alle istanze e alle dichiarazioni sottoscritte con firma autografa apposta in presenza del dipendente addetto al procedimento; resta salva la facoltà della pubblica amministrazione di stabilire i casi in cui è necessaria la sottoscrizione mediante la firma digitale.

3. Dalla data di cui all'Articolo 64, comma 3, non è più consentito l'invio di istanze e dichiarazioni con le modalità di cui al comma 1, lettera c).

4. Il comma 2 dell'Articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, è sostituito dal seguente:
“2. Le istanze e le dichiarazioni inviate per via telematica sono valide se effettuate secondo quanto previsto dall'Articolo 65 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82“.

 

Sezione IV. Carte elettroniche

 

Articolo 66. Carta d'identità elettronica e carta nazionale dei servizi

1. Le caratteristiche e le modalità per il rilascio, della carta d'identità elettronica, e dell'analogo documento, rilasciato a seguito della denuncia di nascita e prima del compimento del quindicesimo anno di età, sono definite con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, adottato su proposta del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro per la funzione pubblica, con il Ministro per l'innovazione e le tecnologie e con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentito il Garante per la protezione dei dati personali e d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'Articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281.

2. Le caratteristiche e le modalità per il rilascio, per la diffusione e l'uso della carta nazionale dei servizi sono definite con uno o più regolamenti, ai sensi dell'Articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, adottati su proposta congiunta dei Ministri per la funzione pubblica e per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentito il Garante per la protezione dei dati personali e d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'Articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, nel rispetto dei seguenti principi:

a) all'emissione della carta nazionale dei servizi provvedono, su richiesta del soggetto interessato, le pubbliche amministrazioni che intendono rilasciarla;

b) l'onere economico di produzione e rilascio delle carte nazionale dei servizi è a carico delle singole amministrazioni che le emettono;

c) eventuali indicazioni di carattere individuale connesse all'erogazione dei servizi al cittadino, sono possibili nei limiti di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196;

d) le pubbliche amministrazioni che erogano servizi in rete devono consentirne l'accesso ai titolari delle carta nazionale dei servizi indipendentemente dall'ente di emissione, che è responsabile del suo rilascio;

e) la carta nazionale dei servizi può essere utilizzata anche per i pagamenti informatici tra soggetti privati e pubbliche amministrazioni, secondo quanto previsto dalla normativa vigente.

3. La carta d'identità elettronica e l'analogo documento, rilasciato a seguito della denuncia di nascita e prima del compimento del quindicesimo anno di età, devono contenere:

a) i dati identificativi della persona;

b) il codice fiscale.

4. La carta d'identità elettronica e l'analogo documento, rilasciato a seguito della denuncia di nascita e prima del compimento del quindicesimo anno di età, possono contenere, a richiesta dell'interessato ove si tratti di dati sensibili:

a) l'indicazione del gruppo sanguigno;

b) le opzioni di carattere sanitario previste dalla legge;

c) i dati biometrici indicati col decreto di cui al comma 1, con esclusione, in ogni caso, del DNA;

d) tutti gli altri dati utili al fine di razionalizzare e semplificare l'azione amministrativa e i servizi resi al cittadino, anche per mezzo dei portali, nel rispetto della normativa in materia di riservatezza;

e) le procedure informatiche e le informazioni che possono o debbono essere conosciute dalla pubblica amministrazione e da altri soggetti, occorrenti per la firma elettronica.

5. La carta d'identità elettronica e la carta nazionale dei servizi possono essere utilizzate quali strumenti di autenticazione telematica per l'effettuazione di pagamenti tra soggetti privati e pubbliche amministrazioni, secondo le modalità stabilite con le regole tecniche di cui all'Articolo 71, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Banca d'Italia.

6. Con decreto del Ministro dell'interno, del Ministro per l'innovazione e le tecnologie e del Ministro dell'economia e delle finanze, sentito il Garante per la protezione dei dati personali e d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'Articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, sono dettate le regole tecniche e di sicurezza relative alle tecnologie e ai materiali utilizzati per la produzione della carta di identità elettronica, del documento di identità elettronico e della carta nazionale dei servizi, nonché le modalità di impiego.

7. Nel rispetto della disciplina generale fissata dai decreti di cui al presente Articolo e delle vigenti disposizioni in materia di protezione dei dati personali, le pubbliche amministrazioni, nell'ambito dei rispettivi ordinamenti, possono sperimentare modalità di utilizzazione dei documenti di cui al presente Articolo per l'erogazione di ulteriori servizi o utilità.

8. Le tessere di riconoscimento rilasciate dalle amministrazioni dello Stato ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1967, n. 851, possono essere realizzate anche con modalità elettroniche e contenere le funzionalità della carta nazionale dei servizi per consentire l'accesso per via telematica ai servizi erogati in rete dalle pubbliche amministrazioni.

 

Capitolo VI. SVILUPPO, ACQUISIZIONE E RIUSO DI SISTEMI INFORMATICI NELLE PUBBLICHE AMMINISTRAZIONI.

 

Articolo 67. Modalità di sviluppo ed acquisizione

1. Le pubbliche amministrazioni centrali, per i progetti finalizzati ad appalti di lavori e servizi ad alto contenuto di innovazione tecnologica, possono selezionare uno o più proposte utilizzando il concorso di idee di cui all'Articolo 57 del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554.

2. Le amministrazioni appaltanti possono porre a base delle gare aventi ad oggetto la progettazione, o l'esecuzione, o entrambe, degli appalti di cui al comma 1, le proposte ideative acquisite ai sensi del comma 1, previo parere tecnico di congruità del CNIPA; alla relativa procedura è ammesso a partecipare, ai sensi dell'Articolo 57, comma 6, del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554, anche il soggetto selezionato ai sensi del comma 1, qualora sia in possesso dei relativi requisiti soggettivi.

 

Articolo 68. Analisi comparativa delle soluzioni

1. Le pubbliche amministrazioni, nel rispetto della legge 7 agosto 1990, n. 241, e del decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, acquisiscono, secondo le procedure previste dall'ordinamento, programmi informatici a seguito di una valutazione comparativa di tipo tecnico ed economico tra le seguenti soluzioni disponibili sul mercato:

a) sviluppo di programmi informatici per conto e a spese dell'amministrazione sulla scorta dei requisiti indicati dalla stessa amministrazione committente;

b) riuso di programmi informatici sviluppati per conto e a spese della medesima o di altre amministrazioni;

c) acquisizione di programmi informatici di tipo proprietario mediante ricorso a licenza d'uso;

d) acquisizione di programmi informatici a codice sorgente aperto;

e) acquisizione mediante combinazione delle modalità di cui alle lettere da a) a d).

2. Le pubbliche amministrazioni nella predisposizione o nell'acquisizione dei programmi informatici, adottano soluzioni informatiche che assicurino l'interoperabilità e la cooperazione applicativa, secondo quanto previsto dal decreto legislativo 28 febbraio 2005, n. 42, e che consentano la rappresentazione dei dati e documenti in più formati, di cui almeno uno di tipo aperto, salvo che ricorrano peculiari ed eccezionali esigenze.

3. Agli effetti del presente decreto legislativo si intende per:  (Articolo 68,3 modificato dal  Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese)

a) formato dei dati di tipo aperto, un formato di dati reso pubblico, documentato esaustivamente e neutro rispetto agli strumenti tecnologici necessari per la fruizione dei dati stessi;

b) dati di tipo aperto, i dati che presentano le seguenti caratteristiche:

1) sono disponibili secondo i termini di una licenza che ne permetta l'utilizzo da parte di chiunque, anche per finalitá commerciali;

2) sono accessibili attraverso le tecnologie dell'informazione e della comunicazione, ivi comprese le reti telematiche pubbliche e private, in formati aperti ai sensi della lettera a), sono adatti all'utilizzo automatico da parte di programmi per elaboratori e sono provvisti dei relativi metadati;

3) sono resi disponibili gratuitamente attraverso le tecnologie dell'informazione e della comunicazione, ivi comprese le reti telematiche pubbliche e private, oppure sono resi disponibili ai costi marginali sostenuti per la loro riproduzione e divulgazione. L'Agenzia per l'Italia digitale puó stabilire, con propria deliberazione, i casi eccezionali, individuati secondo criteri oggettivi, trasparenti e verificabili, in cui essi sono resi disponibili a tariffe superiori ai costi marginali.

4. Il CNIPA istruisce ed aggiorna, con periodicità almeno annuale, un repertorio dei formati aperti utilizzabili nelle pubbliche amministrazioni e delle modalità di trasferimento dei formati.

 

Articolo 69. Riuso dei programmi informatici

1. Le pubbliche amministrazioni che siano titolari di programmi applicativi realizzati su specifiche indicazioni del committente pubblico, hanno obbligo di darli in formato sorgente, completi della documentazione disponibile, in uso gratuito ad altre pubbliche amministrazioni che li richiedono e che intendano adattarli alle proprie esigenze, salvo motivate ragioni.

2. Al fine di favorire il riuso dei programmi informatici di proprietà delle pubbliche amministrazioni, ai sensi del comma 1, nei capitolati o nelle specifiche di progetto è previsto ove possibile, che i programmi appositamente sviluppati per conto e a spese dell'amministrazione siano facilmente portabili su altre piattaforme.

3. Le pubbliche amministrazioni inseriscono, nei contratti per l'acquisizione di programmi informatici, di cui al comma 1, clausole che garantiscano il diritto di disporre dei programmi ai fini del riuso da parte della medesima o di altre amministrazioni.

4. Nei contratti di acquisizione di programmi informatici sviluppati per conto e a spese delle amministrazioni, le stesse possono includere clausole, concordate con il fornitore, che tengano conto delle caratteristiche economiche ed organizzative di quest'ultimo, volte a vincolarlo, per un determinato lasso di tempo, a fornire, su richiesta di altre amministrazioni, servizi che consentono il riuso delle applicazioni. Le clausole suddette definiscono le condizioni da osservare per la prestazione dei servizi indicati.

 

Articolo 70. Banca dati dei programmi informatici riutilizzabili

1. Il CNIPA, previo accordo con la Conferenza unificata di cui all'Articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, valuta e rende note applicazioni tecnologiche realizzate dalle pubbliche amministrazioni, idonee al riuso da parte di altre pubbliche amministrazioni.

2. Le pubbliche amministrazioni centrali che intendono acquisire programmi applicativi valutano preventivamente la possibilità di riuso delle applicazioni analoghe rese note dal CNIPA ai sensi del comma 1, motivandone l'eventuale mancata adozione.

 

Capitolo VII. REGOLE TECNICHE

 

Articolo 71. Regole tecniche

1. Le regole tecniche previste nel presente codice sono dettate, con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro per la funzione pubblica e con le amministrazioni di volta in volta indicate nel presente codice, sentita la Conferenza unificata di cui all'Articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, ed il Garante per la protezione dei dati personali nelle materie di competenza previa acquisizione obbligatoria del parere tecnico del CNIPA, in modo da garantire la coerenza tecnica con le regole tecniche sul sistema pubblico di connettività e con le regole di cui al disciplinare pubblicato in allegato B al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

1-bis. Entro nove mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, con uno o più decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri emanati su proposta del Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie, sentito il Ministro per la funzione pubblica, d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, sono adottate le regole tecniche e di sicurezza per il funzionamento del sistema pubblico di connettività.

1-ter. Le regole tecniche di cui al presente codice sono dettate in conformità ai requisiti tecnici di accessibilitá di cui all'articolo 11 della Legge 9 gennaio 2004, n. 4, n. 4 alle discipline risultanti dal processo di standardizzazione tecnologica a livello internazionale ed alle normative dell'Unione europea.  (All'articolo 71, comma 1-ter, dopo la parola: “conformitá” sono inserite le seguenti: “ai requisiti tecnici di accessibilitá di cui all'articolo 11 della Legge 9 gennaio 2004, n. 4, dal  Decreto Legge 18 ottobre 2012, n. 179. Ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese)

2. Le regole tecniche vigenti nelle materie del presente codice restano in vigore fino all'adozione delle regole tecniche adottate ai sensi del presente Articolo.

 

Capitolo VIII. Sistema pubblico di connettività e rete internazionale della pubblica amministrazione

 

SEZIONE I. Definizioni relative al sistema pubblico di connettività

 

Articolo 72. Definizioni relative al sistema pubblico di connettività

1. Ai fini del presente decreto si intende per:

a) “trasporto di dati”: i servizi per la realizzazione, gestione ed evoluzione di reti informatiche per la trasmissione di dati, oggetti multimediali e fonia;

b) “interoperabilità di base”: i servizi per la realizzazione, gestione ed evoluzione di strumenti per lo scambio di documenti informatici fra le pubbliche amministrazioni e tra queste e i cittadini;

c) “connettività”: l'insieme dei servizi di trasporto di dati e di interoperabilità di base;

d) “interoperabilità evoluta”: i servizi idonei a favorire la circolazione, lo scambio di dati e informazioni, e l'erogazione fra le pubbliche amministrazioni e tra queste e i cittadini;

e) “cooperazione applicativa”: la parte del sistema pubblico di connettività finalizzata all'interazione tra i sistemi informatici delle pubbliche amministrazioni per garantire l'integrazione dei metadati, delle informazioni e dei procedimenti amministrativi.

 

Articolo 73. Sistema pubblico di connettività (SPC)

1. Nel rispetto dell'articolo 117, secondo comma, lettera r), della Costituzione, e nel rispetto dell'autonomia dell'organizzazione interna delle funzioni informative delle regioni e delle autonomie locali il presente Capitolo definisce e disciplina il Sistema pubblico di connettività (SPC), al fine di assicurare il coordinamento informativo e informatico dei dati tra le amministrazioni centrali, regionali e locali e promuovere l'omogeneità nella elaborazione e trasmissione dei dati stessi, finalizzata allo scambio e diffusione delle informazioni tra le pubbliche amministrazioni e alla realizzazione di servizi integrati.

2. Il SPC é l'insieme di infrastrutture tecnologiche e di regole tecniche, per lo sviluppo, la condivisione, l'integrazione e la diffusione del patrimonio informativo e dei dati della pubblica amministrazione, necessarie per assicurare l'interoperabilità di base ed evoluta e la cooperazione applicativa dei sistemi informatici e dei flussi informativi, garantendo la sicurezza, la riservatezza delle informazioni, nonché la salvaguardia e l'autonomia del patrimonio informativo di ciascuna pubblica amministrazione.

3. La realizzazione del SPC avviene nel rispetto dei seguenti principi:

a) sviluppo architetturale ed organizzativo atto a garantire la natura federata, policentrica e non gerarchica del sistema;

b) economicità nell'utilizzo dei servizi di rete, di interoperabilità e di supporto alla cooperazione applicativa;

c) sviluppo del mercato e della concorrenza nel settore delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione.

 

Articolo 74. Rete internazionale delle pubbliche amministrazioni

1. Il presente decreto definisce e disciplina la Rete internazionale delle pubbliche amministrazioni, interconnessa al SPC.

La Rete costituisce l'infrastruttura di connettività che collega, nel rispetto della normativa vigente, le pubbliche amministrazioni con gli uffici italiani all'estero, garantendo adeguati livelli di sicurezza e qualità.

 

SEZIONE II. Sistema pubblico di connettività SPC

 

Articolo 75. Partecipazione al Sistema pubblico di connettività

1. Al SPC partecipano tutte le amministrazioni di cui all'articolo 2, comma 2.

2. Il comma 1 non si applica alle amministrazioni di cui al decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, limitatamente all'esercizio delle sole funzioni di ordine e sicurezza pubblica, difesa nazionale, consultazioni elettorali.

3. Ai sensi dell'articolo 3 del decreto del Presidente della Repubblica 11 novembre 1994, n. 680, nonché dell'articolo 25 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, é comunque garantita la connessione con il SPC dei sistemi informativi degli organismi competenti per l'esercizio delle funzioni di sicurezza e difesa nazionale, nel loro esclusivo interesse e secondo regole tecniche che assicurino riservatezza e sicurezza. é altresì garantita la possibilità di connessione al SPC delle autorità amministrative indipendenti.

 

Articolo 76. Scambio di documenti informatici nell'ambito del Sistema pubblico di connettività

1. Gli scambi di documenti informatici tra le pubbliche amministrazioni nell'ambito del SPC, realizzati attraverso la cooperazione applicativa e nel rispetto delle relative procedure e regole tecniche di sicurezza, costituiscono invio documentale valido ad ogni effetto di legge.

 

Articolo 77. Finalità del Sistema pubblico di connettività

1. Al SPC sono attribuite le seguenti finalità:

a) fornire un insieme di servizi di connettività condivisi dalle pubbliche amministrazioni interconnesse, definiti negli aspetti di funzionalità, qualità e sicurezza, ampiamente graduabili in modo da poter soddisfare le differenti esigenze delle pubbliche amministrazioni aderenti al SPC;

b) garantire l'interazione della pubblica amministrazione centrale e locale con tutti gli altri soggetti connessi a Internet, nonché con le reti di altri enti, promuovendo l'erogazione di servizi di qualità e la miglior fruibilità degli stessi da parte dei cittadini e delle imprese;

c) fornire un'infrastruttura condivisa di interscambio che consenta l'interoperabilità tra tutte le reti delle pubbliche amministrazioni esistenti, favorendone lo sviluppo omogeneo su tutto il territorio nella salvaguardia degli investimenti effettuati;

d) fornire servizi di connettività e cooperazione alle pubbliche amministrazioni che ne facciano richiesta, per permettere l'interconnessione delle proprie sedi e realizzare così anche l'infrastruttura interna di comunicazione;

e) realizzare un modello di fornitura dei servizi multifornitore coerente con l'attuale situazione di mercato e le dimensioni del progetto stesso;

f) garantire lo sviluppo dei sistemi informatici nell'ambito del SPC salvaguardando la sicurezza dei dati, la riservatezza delle informazioni, nel rispetto dell'autonomia del patrimonio informativo delle singole amministrazioni e delle vigenti disposizioni in materia di protezione dei dati personali.

 

Articolo 78. Compiti delle pubbliche amministrazioni nel Sistema pubblico di connettività

1. Le pubbliche amministrazioni nell'ambito della loro autonomia funzionale e gestionale adottano nella progettazione e gestione dei propri sistemi informativi, ivi inclusi gli aspetti organizzativi, soluzioni tecniche compatibili con la cooperazione applicativa con le altre pubbliche amministrazioni, secondo le regole tecniche di cui all'articolo 71, comma 1-bis.

2. Per le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, le responsabilità di cui al comma 1 sono attribuite al dirigente responsabile dei sistemi informativi automatizzati, di cui all'articolo 10, comma 1, dello stesso decreto legislativo.

 

Articolo 79. Commissione di coordinamento del Sistema pubblico di connettività

1. É istituita la Commissione di coordinamento del SPC, di seguito denominata: “Commissione”, preposta agli indirizzi strategici del SPC.

2. La Commissione:

a) assicura il raccordo tra le amministrazioni pubbliche, nel rispetto delle funzioni e dei compiti spettanti a ciascuna di esse;

b) approva le linee guida, le modalità operative e di funzionamento dei servizi e delle procedure per realizzare la cooperazione applicativa fra i servizi erogati dalle amministrazioni;

c) promuove l'evoluzione del modello organizzativo e dell'architettura tecnologica del SPC in funzione del mutamento delle esigenze delle pubbliche amministrazioni e delle opportunità derivanti dalla evoluzione delle tecnologie;

d) promuove la cooperazione applicativa fra le pubbliche amministrazioni, nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 71;

e) definisce i criteri e ne verifica l'applicazione in merito alla iscrizione, sospensione e cancellazione dagli elenchi dei fornitori qualificati SPC di cui all'articolo 82;

f) dispone la sospensione e cancellazione dagli elenchi dei fornitori qualificati di cui all'articolo 82;

g) verifica la qualità e la sicurezza dei servizi erogati dai fornitori qualificati del SPC;

h) promuove il recepimento degli standard necessari a garantire la connettività, l'interoperabilità di base e avanzata, la cooperazione applicativa e la sicurezza del Sistema.

3. Le decisioni della Commissione sono assunte a maggioranza semplice o qualificata dei componenti in relazione all'argomento in esame. La Commissione a tale fine elabora, entro tre mesi dal suo insediamento, un regolamento interno da approvare con maggioranza qualificata dei suoi componenti.

 

Articolo 80. Composizione della Commissione di coordinamento del sistema pubblico di connettività

1. La Commissione é formata da diciassette componenti incluso il Presidente di cui al comma 2, scelti tra persone di comprovata professionalità ed esperienza nel settore, nominati con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri: otto componenti sono nominati in rappresentanza delle amministrazioni statali previa deliberazione del Consiglio dei Ministri, sette dei quali su proposta del Ministro per l'innovazione e le tecnologie ed uno su proposta del Ministro per la funzione pubblica; i restanti otto sono nominati su designazione della Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281. Uno dei sette componenti proposti dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie é nominato in rappresentanza della Presidenza del Consiglio dei Ministri. Quando esamina questioni di interesse della rete internazionale della pubblica amministrazione la Commissione é integrata da un rappresentante del Ministero degli affari esteri, qualora non ne faccia già parte.

2. Il Presidente del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione é componente di diritto e presiede la Commissione. Gli altri componenti della Commissione restano in carica per un biennio e l'incarico é rinnovabile.

3. La Commissione é convocata dal Presidente e si riunisce almeno quattro volte l'anno.

4. L'incarico di Presidente o di componente della Commissione e la partecipazione alle riunioni della Commissione non danno luogo alla corresponsione di alcuna indennità, emolumento, compenso e rimborso spese e le amministrazioni interessate provvedono agli oneri di missione nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

5. Per i necessari compiti istruttori la Commissione si avvale del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, di seguito denominato: “CNIPA” e sulla base di specifiche convenzioni, di organismi interregionali e territoriali.

6. La Commissione può avvalersi, nell'ambito delle risorse umane, finanziarie e strumentali disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica, della consulenza di uno o piu' organismi di consultazione e cooperazione istituiti con appositi accordi ai sensi dell'articolo 9, comma 2, lettera c), del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281.

7. Ai fini della definizione degli sviluppi strategici del SPC, in relazione all'evoluzione delle tecnologie dell'informatica e della comunicazione, la Commissione può avvalersi, nell'ambito delle risorse finanziarie assegnate al CNIPA a legislazione vigente e senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica, di consulenti di chiara fama ed esperienza in numero non superiore a cinque secondo le modalità definite nei regolamenti di cui all'articolo 87.

 

Articolo 81. Ruolo del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione

1. Il CNIPA, nel rispetto delle decisioni e degli indirizzi forniti dalla Commissione, anche avvalendosi di soggetti terzi, gestisce le risorse condivise del SPC e le strutture operative preposte al controllo e supervisione delle stesse, per tutte le pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 2, comma 2.

2. Il CNIPA, anche avvalendosi di soggetti terzi, cura la progettazione, la realizzazione, la gestione e l'evoluzione del SPC per le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto
legislativo 12 febbraio 1993, n. 39.

 

Articolo 82. Fornitori del Sistema pubblico di connettività

1. Sono istituiti uno o più elenchi di fornitori a livello nazionale e regionale in attuazione delle finalità di cui all'articolo 77.

2. I fornitori che ottengono la qualificazione SPC ai sensi dei regolamenti previsti dall'articolo 87, sono inseriti negli elenchi di competenza nazionale o regionale, consultabili in via telematica, esclusivamente ai fini dell'applicazione della disciplina di cui al presente decreto, e tenuti rispettivamente dal CNIPA a livello nazionale e dalla regione di competenza a livello regionale. I fornitori in possesso dei suddetti requisiti sono denominati fornitori qualificati SPC.

3. I servizi per i quali é istituito un elenco, ai sensi del comma 1, sono erogati, nell'ambito del SPC, esclusivamente dai soggetti che abbiano ottenuto l'iscrizione nell'elenco di competenza nazionale o regionale.

4. Per l'iscrizione negli elenchi dei fornitori qualificati SPC é necessario che il fornitore soddisfi almeno i seguenti requisiti:

a) disponibilità di adeguate infrastrutture e servizi di comunicazioni elettroniche;

b) esperienza comprovata nell'ambito della realizzazione gestione ed evoluzione delle soluzioni di sicurezza informatica;

c) possesso di adeguata rete commerciale e di assistenza tecnica;

d) possesso di adeguati requisiti finanziari e patrimoniali, anche dimostrabili per il tramite di garanzie rilasciate da terzi qualificati.

5. Limitatamente ai fornitori dei servizi di connettività dovranno inoltre essere soddisfatti anche i seguenti requisiti:

a) possesso dei necessari titoli abilitativi di cui al decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, per l'ambito territoriale di esercizio dell'attività;

b) possesso di comprovate conoscenze ed esperienze tecniche nella gestione delle reti e servizi di comunicazioni elettroniche, anche sotto il profilo della sicurezza e della protezione dei dati.

 

Articolo 83. Contratti quadro

1. Al fine della realizzazione del SPC, il CNIPA a livello nazionale e le regioni nell'ambito del proprio territorio, per soddisfare esigenze di coordinamento, qualificata competenza e indipendenza di giudizio, nonché per garantire la fruizione, da parte delle pubbliche amministrazioni, di elevati livelli di disponibilità dei servizi e delle stesse condizioni contrattuali proposte dal miglior offerente, nonché una maggiore affidabilità complessiva del sistema, promuovendo, altresì, lo sviluppo della concorrenza e assicurando la presenza di più fornitori qualificati, stipulano, espletando specifiche procedure ad evidenza pubblica per la selezione dei contraenti, nel rispetto delle vigenti norme in materia, uno o più contratti-quadro con più fornitori per i servizi di cui all'articolo 77, con cui i fornitori si impegnano a contrarre con le singole amministrazioni alle condizioni ivi stabilite.

2. Le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, sono tenute a stipulare gli atti esecutivi dei contratti-quadro con uno o più fornitori di cui al comma 1, individuati dal CNIPA. Gli atti esecutivi non sono soggetti al parere del CNIPA e, ove previsto, del Consiglio di Stato. Le amministrazioni non ricomprese tra quelle di cui al citato Articolo 1, comma 1, del decreto legislativo n. 39 del 1993, hanno facoltà di stipulare gli atti esecutivi di cui al presente articolo.

 

Articolo 84. Migrazione della Rete unitaria della pubblica amministrazione

1. Le Amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, aderenti alla Rete unitaria della pubblica amministrazione, presentano al CNIPA, secondo le indicazioni da esso fornite, i piani di migrazione verso il SPC, da attuarsi entro diciotto mesi dalla data di approvazione del primo contratto quadro di cui all'articolo 83, comma 1, termine di cessazione dell'operatività della Rete unitaria della pubblica amministrazione.

2. Dalla data di entrata in vigore del presente articolo ogni riferimento normativo alla Rete unitaria della pubblica amministrazione si intende effettuato al SPC.

 

SEZIONE III. Rete internazionale della pubblica amministrazione e compiti del CNIPA

 

Articolo 85. Collegamenti operanti per il tramite della Rete internazionale delle pubbliche amministrazioni

1. Le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, che abbiano l'esigenza di connettività verso l'estero, sono tenute ad avvalersi dei servizi offerti dalla Rete internazionale delle pubbliche amministrazioni, interconnessa al SPC.

2. Le pubbliche amministrazioni di cui al comma 1, che dispongono di reti in ambito internazionale sono tenute a migrare nella Rete internazionale delle pubbliche amministrazioni entro il 15 marzo 2007, fatto salvo quanto previsto dall'articolo 75, commi 2 e 3.

3. Le amministrazioni non ricomprese tra quelle di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, ivi incluse le autorità amministrative indipendenti, possono aderire alla Rete internazionale delle pubbliche amministrazioni.

 

Articolo 86. Compiti e oneri del CNIPA

1. Il CNIPA cura la progettazione, la realizzazione, la gestione ed evoluzione della Rete internazionale delle pubbliche amministrazioni, previo espletamento di procedure concorsuali ad evidenza pubblica per la selezione dei fornitori e mediante la stipula di appositi contratti-quadro secondo modalità analoghe a quelle di cui all'articolo 83.

2. Il CNIPA, al fine di favorire una rapida realizzazione del SPC, per un periodo almeno pari a due anni a decorrere dalla data di approvazione dei contratti-quadro di cui all'articolo 83, comma 1, sostiene i costi delle infrastrutture condivise, a valere sulle risorse già previste nel bilancio dello Stato.

3. Al termine del periodo di cui al comma 2, i costi relativi alle infrastrutture condivise sono a carico dei fornitori proporzionalmente agli importi dei contratti di fornitura, e una quota di tali costi é a carico delle pubbliche amministrazioni relativamente ai servizi da esse utilizzati. I costi, i criteri e la relativa ripartizione tra le amministrazioni sono determinati annualmente con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta della Commissione, previa intesa con la Conferenza unificata cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, salvaguardando eventuali intese locali finalizzate a favorire il pieno ingresso nel SPC dei piccoli Comuni nel rispetto di quanto previsto dal comma 5.

4. Il CNIPA sostiene tutti gli oneri derivanti dai collegamenti in ambito internazionale delle amministrazioni di cui all'articolo 85, comma 1, per i primi due anni di vigenza contrattuale, decorrenti dalla data di approvazione del contratto quadro di cui all'articolo 83; per gli anni successivi ogni onere é a carico della singola amministrazione contraente proporzionalmente ai servizi acquisiti.

5. Le amministrazioni non ricomprese tra quelle di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, che aderiscono alla Rete internazionale delle pubbliche amministrazioni, ai sensi dell'articolo 85, comma 3, ne sostengono gli oneri relativi ai servizi che utilizzano.

 

Articolo 87. Regolamenti

1. Ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, con uno o più decreti sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri o, per sua delega, del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro per la funzione pubblica, d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, sono adottati regolamenti per l'organizzazione del SPC, per l'avvalimento dei consulenti di cui all'articolo 80, comma 7, e per la determinazione dei livelli minimi dei requisiti richiesti per l'iscrizione agli elenchi dei fornitori qualificati del SPC di cui all'articolo 82.

 

Capitolo IX. DISPOSIZIONI TRANSITORIE FINALI E ABROGAZIONI

 

Articolo 88. Norme transitorie per la firma digitale

1. I documenti sottoscritti con firma digitale basata su certificati rilasciati da certificatori iscritti nell'elenco pubblico già tenuto dall'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione sono equivalenti ai documenti sottoscritti con firma digitale basata su certificati rilasciati da certificatori accreditati.

 

Articolo 89. Aggiornamenti

1. La Presidenza del Consiglio dei Ministri adotta gli opportuni atti di indirizzo e di coordinamento per assicurare che i successivi interventi normativi, incidenti sulle materie oggetto di riordino siano attuati esclusivamente mediante la modifica o l'integrazione delle disposizioni contenute nel presente codice.

 

Articolo 90. Oneri finanziari

1. All'attuazione del presente decreto si provvede nell'ambito delle risorse previste a legislazione vigente.

 

Articolo 91. Abrogazioni

1. Dalla data di entrata in vigore del presente testo unico sono abrogati:

a) il decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10;

b) gli artt. 1, comma 1, lettere t), u), v), z), aa), bb), cc), dd), ee), ff), gg), hh), ii), ll), mm), nn), oo); 2, comma 1, ultimo periodo, 6; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 17; 20; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 27-bis; 28; 28-bis; 29; 29-bis; 29-ter; 29-quater; 29-quinquies; 29-sexies; 29-septies; 29-octies; 36, commi 1, 2, 3, 4, 5 e 6; 51; del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445 (Testo A);

c) l'Articolo 26 comma 2, lettera a), e), h), della legge 27 dicembre 2002, n. 289;

d) Articolo 27, comma 8, lettera b), della legge 16 gennaio 2003, n. 3;

e) gli articoli 16, 17, 18 e 19 della legge 29 luglio 2003, n. 229.

2. Le abrogazioni degli articoli 2, comma 1, ultimo periodo, 6, commi 1 e 2; 10; 36, commi 1, 2, 3, 4, 5 e 6; del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445 (Testo A), si intendono riferite anche al decreto legislativo 28 dicembre 2000, n. 443 (Testo B).

3. Le abrogazioni degli articoli 1, comma 1, lettere t), u), v), z), aa), bb), cc), dd), ee), ff), gg), hh), ii), ll), mm), nn), oo); 6, commi 3 e 4; 8; 9; 11; 12; 13; 14; 17; 20; 22; 23; 24; 25; 26; 27;
27-bis; 28; 28-bis; 29; 29-bis; 29-ter; 29-quater; 29-quinquies; 29-sexies; 29-septies; 29-octies; 51; del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445 (Testo A), si intendono riferite anche al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 444 (Testo C).

3-bis. L'articolo 15, comma 1, della legge 15 marzo 1997, n. 59, è abrogato.

3-ter. Il decreto legislativo 28 febbraio 2005, n. 42, è abrogato.

 

Articolo 92. Entrata in vigore del codice

1. Le disposizioni del presente codice entrano in vigore a decorrere dal 1° gennaio 2006.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 7 marzo 2005

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Stanca, Ministro per l'innovazione e le tecnologie
Baccini, Ministro per la funzione pubblica
Siniscalco, Ministro dell'economia e delle finanze
Pisanu, Ministro dell'interno
Castelli, Ministro della giustizia
Marzano, Ministro delle attività produttive
Gasparri, Ministro delle comunicazioni
Visto, il Guardasigilli: Castelli

(Versione consolidata con le integrazioni e modifiche introdotte con Decreto Legislativo 4 aprile 2006, n.159: Disposizioni integrative e correttive al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante codice dell'amministrazione digitale, pubblicato sulla Gazzetta Ufficiale del 29 aprile 2006, n.99 – Supplemento Ordinario)

01Ene/14

Decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

 

Visto l'articolo 87, comma quinto, della Costituzione;

Visto l'articolo 7 della legge 8 marzo 1999, n. 50, come modificato dall'articolo 1, comma 6, lettera e), della legge 24 novembre 2000, n. 340;

Visto il punto 4) dell'allegato 3 della legge 8 marzo 1999, n. 50;

Visto il decreto legislativo recante testo unico delle disposizioni legislative in materia di documentazione amministrativa;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica recante il testo unico delle disposizioni regolamentari in materia di documentazione amministrativa;

Viste le preliminari deliberazioni del Consiglio dei Ministri, adottate nelle riunioni del 25 agosto 2000 e del 6 ottobre 2000;

Visto il parere della Conferenza Stato-cittá, ai sensi dell'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espresso nella riunione del 14 settembre 2000;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla Sezione consultiva per gli alti normativi nell'adunanza del 18 settembre 2000;

Acquisito il parere delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 15 dicembre 2000;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro per la funzione pubblica, di concerto con i Ministri dell'interno e della giustizia;

 

EMANA

il seguente decreto:

DECRETO DEL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA RECANTE IL TESTO UNICO DELLE DISPOSIZIONI LEGISLATIVE E REGOLAMENTARI IN MATERIA DI DOCUMENTAZIONE AMMINISTRATIVA

CAPITOLO I.- DEFINIZIONI E AMBITO DI APPLICAZIONE

Articolo 1 (R).- Definizioni

1. Ai fini del presente testo unico si intende per:

a) DOCUMENTO AMMINISTRATIVO ogni rappresentazione, comunque formata, del contenuto di atti, anche interni, delle pubbliche amministrazioni o, comunque, utilizzati ai fini dell'attivitá amministrativa. Le relative modalitá di trasmissione sono quelle indicate al capitolo II, sezione III del presente testo unico;

b) DOCUMENTO INFORMATICO la rappresentazione informatica di atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti;

c) DOCUMENTO DI RICONOSCIMENTO ogni documento munito di fotografia del titolare e rilasciato, su supporto cartaceo, magnetico o informatico, da una pubblica amministrazione italiana o di altri Stati, che consente l'identificazione personale del titolare;

d) DOCUMENTO D'IDENTITÁ la carta di identitá ed ogni altro documento munito di fotografia rilasciato, su supporto cartaceo, magnetico o informatico, dall'amministrazione competente dello Stato italiano o di altri Stati, con la finalitá prevalente di dimostrare l'identitá personale del suo titolare;

e) DOCUMENTO D'IDENTITÁ ELETTRONICO il documento analogo alla carta d'identitá elettronica rilasciato dal comune fino al compimento del quindicesimo anno di etá;

f) CERTIFICATO il documento rilasciato da una amministrazione pubblica avente funzione di ricognizione, riproduzione e partecipazione a terzi di stati, qualitá personali e fatti contenuti in albi, elenchi o registri pubblici o comunque accertati da soggetti titolari di funzioni pubbliche;

g) DICHIARAZIONE SOSTITUTIVA DI CERTIFICAZIONE il documento, sottoscritto dall'interessato, prodotto in sostituzione dei certificati di cui alla lettera f);

h) DICHIARAZIONE SOSTITUTIVA DI ATTO DI NOTORIETÁ il documento, sottoscritto dall'interessato, concernente stati, qualitá personali e fatti, che siano a diretta conoscenza di questi, resa nelle forme previste dal presente testo unico;

i) AUTENTICAZIONE DI SOTTOSCRIZIONE l'attestazione, da parte di un pubblico ufficiale, che la sottoscrizione é stata apposta in sua presenza, previo accertamento dell'identitá della persona che sottoscrive;

l) LEGALIZZAZIONE DI FIRMA l'attestazione ufficiale della legale qualitá di chi ha apposto la propria firma sopra atti, certificati, copie ed estratti, nonché dell'autenticitá della firma stessa;

m) LEGALIZZAZIONE DI FOTOGRAFIA l'attestazione, da parte di una pubblica amministrazione competente, che un'immagine fotografica corrisponde alla persona dell'interessato;

n) FIRMA DIGITALE il risultato della procedura informatica (validazione) basata su un sistema di chiavi asimmetriche a coppia, una pubblica e una privata, che consente al sottoscrittore tramite la chiave privata e al destinatario tramite la chiave pubblica, rispettivamente, di rendere manifesta e di verificare la provenienza e l'integritá di un documento informatico o di un insieme di documenti informatici;

o) AMMINISTRAZIONI PROCEDENTI le amministrazioni e, nei rapporti con l'utenza, i gestori di pubblici servizi che ricevono le dichiarazioni sostitutive di cui alle lettere g) e h) o provvedono agli accertamenti d'ufficio ai sensi dell'art. 43;

p) AMMINISTRAZIONI CERTIFICANTI le amministrazioni e i gestori di pubblici servizi che detengono nei propri archivi le informazioni e i dati contenuti nelle dichiarazioni sostitutive, o richiesti direttamente dalle amministrazioni procedenti ai sensi degli articoli 43 e 71;

q) GESTIONE DEI DOCUMENTI l'insieme delle attivitá finalizzate alla registrazione di protocollo e alla classificazione, organizzazione, assegnazione e reperimento dei documenti amministrativi formati o acquisiti dalle amministrazioni, nell'ambito del sistema di classificazione d'archivio adottato; essa é effettuata mediante sistemi informativi automatizzati;

r) SISTEMA DI GESTIONE INFORMATICA DEI DOCUMENTI l'insieme delle risorse di calcolo, degli apparati, delle reti di comunicazione e delle procedure informatiche utilizzati dalle amministrazioni per la gestione dei documenti;

s) SEGNATURA DI PROTOCOLLO l'apposizione o l'associazione, all'originale del documento, in forma permanente e non modificabile delle informazioni riguardanti il documento stesso.

 

Articolo 2 (L).- Oggetto

1. Le norme del presente testo unico disciplinano la formazione, il rilascio, la tenuta e la conservazione, la gestione, la trasmissione di atti e documenti da parte di organi della pubblica amministrazione: disciplinano altreí la produzione di atti e documenti agli organi della pubblica amministrazione nonché ai gestori di pubblici servizi, nei rapporti tra loro e in quelli con l'utenza e ai privati che vi consentono. Le norme concernenti i documenti informatici e la firma digitale, contenute nel capo II, si applicano anche nei rapporti tra privati come previsto dall'articolo 15, comma 2 della legge 15 marzo 1997, n. 59.

 

Articolo 3 (R).- Soggetti

1. Le disposizioni del presente testo unico si applicano ai cittadini italiani e dell'Unione europea, alle persone giuridiche, alle societá di persone, alle pubbliche amministrazioni e agli enti, alle associazioni e ai comitati aventi sede legale in Italia o in uno dei Paesi dell'Unione europea.

2. I cittadini di Stati non appartenenti all'Unione regolarmente soggiornanti in Italia, possono utilizzare le dichiarazioni sostitutive di cui agli articoli 46 e 47 limitatamente agli stati, alle qualitá personali e ai fatti certificabili o attestabili da parte di soggetti pubblici italiani, fatte salve le speciali disposizioni contenute nelle leggi e nei regolamenti concernenti la disciplina dell'immigrazione e la condizione dello straniero.

3. Al di fuori dei casi previsti al comma 2, i cittadini di Stati non appartenenti all'Unione autorizzati a soggiornare nel territorio dello Stato possono utilizzare le dichiarazioni sostitutive di cui agli articoli 46 e 47 nei casi in cui la produzione delle stesse avvenga in applicazione di convenzioni internazionali fra l'Italia ed il Paese di provenienza del dichiarante.

4. Al di fuori dei casi di cui ai commi 2 e 3 gli stati, le qualitá personali e i fatti, sono documentati mediante certificati o attestazioni rilasciati dalla competente autoritá dello Stato estero, corredati di traduzione in lingua italiana autenticata dall'autoritá consolare italiana che ne attesta la conformitá all'originale, dopo aver ammonito l'interessato sulle conseguenze penali della produzione di atti o documenti non veritieri.

 

Articolo 4 (R).- Impedimento alla sottoscrizione e alla dichiarazione

1. La dichiarazione di chi non sa o non puó firmare é raccolta dal pubblico ufficiale previo accertamento dell'identitá del dichiarante. Il pubblico ufficiale attesta che la dichiarazione é stata a lui resa dall'interessato in presenza di un impedimento a sottoscrivere.

2. La dichiarazione nell'interesse di chi si trovi in una situazione di impedimento temporaneo, per ragioni connesse allo stato di salute, é sostituita dalla dichiarazione, contenente espressa indicazione dell'esistenza di un impedimento, resa dal coniuge o, in sua assenza, dai figli o, in mancanza di questi, da altro parente in linea retta o collaterale fino al terzo grado, al pubblico ufficiale, previo accertamento dell'identitá del dichiarante.

3. Le disposizioni del presente articolo non si applicano in materia di dichiarazioni fiscali.

 

Articolo 5 (L).- Rappresentanza legale

1. Se l'interessato é soggetto alla potestá dei genitori, a tutela, o a curatela, le dichiarazioni e i documenti previsti dal presente testo unico sono sottoscritti rispettivamente dal genitore esercente la potestá dei genitori, dal tutore, o dall'interessato stesso con l'assistenza del curatore.

 

CAPITOLO II.- DOCUMENTAZIONE AMMINISTRATIVA

 

SEZIONE I.- DOCUMENTI AMMINISTRATIVI E ATTI PUBBLICI

 

Articolo 6 (L-R).- Riproduzione di documenti

1. Le pubbliche amministrazioni ed i privati hanno facoltá di sostituire, a tutti gli effetti, i documenti dei propri archivi, le scritture contabili, la corrispondenza e gli altri atti di cui per legge o regolamento e prescritta la conservazione, con la loro riproduzione su supporto fotografico, su supporto ottico o con altro mezzo idoneo a garantire la conformitá dei documenti agli originali. (L)

2. Gli obblighi di conservazione ed esibizione dei documenti di cui al comma 1 si intendono soddisfatti, sia ai fini amministrativi che probatori, anche se realizzati su supporto ottico quando le procedure utilizzate sono conformi alle regole tecniche dettate dall'Autoritá per l'informatica nella pubblica amministrazione. (L)

3. I limiti e le modalitá tecniche della riproduzione e dell'autenticazione dei documenti di cui al comma 1, su supporto fotografico o con altro mezzo tecnico idoneo a garantire la conformitá agli originali, sono stabiliti con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. (R)

4. Sono fatti salvi i poteri di controllo del Ministero per i beni e le attivitá culturali sugli archivi delle amministrazioni pubbliche e sugli archivi privati dichiarati di notevole interesse storico, ai sensi delle disposizioni del Capo II del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490. (R)

 

Articolo 7 (L).- Redazione e stesura di atti pubblici

1. I decreti, gli atti ricevuti dai notai, tutti gli altri atti pubblici, e le certificazioni sono redatti, anche promiscuamente, con qualunque mezzo idoneo.

2. Il testo degli atti pubblici comunque redatti non deve contenere lacune, aggiunte, abbreviazioni, correzioni, alterazioni o abrasioni. Sono ammesse abbreviazioni, acronimi, ed espressioni in lingua straniera di uso comune. Qualora risulti necessario apportare variazioni al testo, si provvede in modo che la precedente stesura resti leggibile.

 

CAPITOLO II.- DOCUMENTAZIONE AMMINISTRATIVA

 

SEZIONE II.- DOCUMENTO INFORMATICO

 

Articolo 8 (R).- Documento informatico

1. Il documento informatico da chiunque formato, la registrazione su supporto informatico e la trasmissione con strumenti telematici, sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge, se conformi alle disposizioni del presente testo unico.

2. Le regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici sono definite con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri sentiti l'Autoritá per l'informatica nella pubblica amministrazione e il garante per la protezione dei dati personali. Esse sono adeguate alle esigenze dettate dall'evoluzione delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, con cadenza almeno biennale.

3. Con il medesimo decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri sono definite le misure tecniche, organizzative e gestionali volte a garantire l'integritá, la disponibilitá e la riservatezza delle informazioni contenute nel documento informatico anche con riferimento all'eventuale uso di chiavi biometriche di cui all'articolo 22, lettera e).

4. Restano ferme le disposizioni di legge sulla tutela della riservatezza dei dati personali.

 

Articolo 9 (R).- Documenti informatici delle pubbliche amministrazioni

1. Gli atti formati con strumenti informatici, i dati e i documenti informatici delle pubbliche amministrazioni, costituiscono informazione primaria ed originale da cui é possibile effettuare, su diversi tipi di supporto, riproduzioni e copie per gli usi consentiti dalla legge.

2. Nelle operazioni riguardanti le attivitá di produzione, immissione, conservazione, riproduzione e trasmissione di dati, documenti ed atti amministrativi con sistemi informatici e telematici, ivi compresa l'emanazione degli atti con i medesimi sistemi, devono essere indicati e resi facilmente individuabili sia i dati relativi alle amministrazioni interessate sia il soggetto che ha effettuato l'operazione.

3. Le pubbliche amministrazioni provvedono a definire e a rendere disponibili per via telematica moduli e formulari elettronici validi ad ogni effetto di legge.

4. Le regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni sono definite dall'Autoritá per l'informatica nella pubblica amministrazione d'intesa con il Ministero per i beni e le attivitá culturali e, per il materiale classificato, con le amministrazioni della difesa, dell'interno e delle finanze, rispettivamente competenti.

 

Articolo 10 (R).- Forma ed efficacia del documento informatico

1. Il documento informatico sottoscritto con firma digitale, redatto in conformitá alle regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2 e per le pubbliche amministrazioni, anche di quelle di cui all'articolo 9, comma 4, soddisfa il requisito legale della forma scritta e ha efficacia probatoria ai sensi dell'articolo 2712 del Codice civile.

2. Gli obblighi fiscali relativi ai documenti informatici ed alla loro riproduzione su diversi tipi di supporto sono assolti secondo le modalitá definite con decreto del Ministro delle finanze.

3. Il documento informatico, sottoscritto con firma digitale ai sensi dell'articolo 23, ha efficacia di scrittura privata ai sensi dell'articolo 2702 del Codice civile.

4. Il documento informatico redatto in conformitá alle regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2 soddisfa l'obbligo previsto dagli articoli 2214 e seguenti del Codice civile e da ogni altra analoga disposizione legislativa o regolamentare.

 

Articolo 11 (R).- Contratti stipulati con strumenti informatici o per via telematica

1. I contratti stipulati con strumenti informatici o per via telematica mediante l'uso della firma digitale secondo le disposizioni del presente testo unico sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge.

2. Ai contratti indicati al comma 1 si applicano le vigenti disposizioni in materia di contratti negoziati al di fuori dei locali commerciali.

 

Articolo 12 (R).- Pagamenti informatici

1. Il trasferimento elettronico dei pagamenti tra privati, pubbliche amministrazioni e tra queste e soggetti privati é effettuato secondo le regole tecniche definite col decreto di cui all'articolo 8, comma 2.

 

Articolo 13 (R).- Libri e scritture

1. I libri, i repertori e le scritture, ivi compresi quelli previsti dalla legge sull'ordinamento del notariato e degli archivi notarili, di cui sia obbligatoria la tenuta possono essere formati e conservati su supporti informatici in conformitá alle disposizioni del presente testo unico e secondo le regole tecniche definite col decreto di cui all'articolo 8, comma 2.

 

SEZIONE III.- TRASMISSIONE DI DOCUMENTI

Articolo 14 (R).- Trasmissione del documento informatico

1. Il documento informatico trasmesso per via telematica si intende inviato e pervenuto al destinatario, se trasmesso all'indirizzo elettronico da questi dichiarato.

2. La data e l'ora di formazione, di trasmissione o di ricezione di un documento informatico, redatto in conformitá alle disposizioni del presente testo unico e alle regole tecniche di cui agli articoli 8, comma 2 e 9, comma 4, sono opponibili ai terzi.

3. La trasmissione del documento informatico per via telematica, con modalitá che assicurino l'avvenuta consegna, equivale alla notificazione per mezzo della posta nei casi consentiti dalla legge.

 

Articolo 15 (L).- Trasmissione dall'estero di atti agli uffici di stato civile

1. In materia di trasmissione di atti o copie di atti di stato civile o di dati concernenti la cittadinanza da parte delle rappresentanze diplomatiche e consolari italiane, si osservano le disposizioni speciali sulle funzioni e sui poteri consolari.

 

Articolo 16 (R).- Riservatezza dei dati personali contenuti nei documenti trasmessi

1. Al fine di tutelare la riservatezza dei dati personali di cui agli articoli 22 e 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, i certificati ed i documenti trasmessi ad altre pubbliche amministrazioni possono contenere soltanto le informazioni relative a stati, fatti e qualitá personali previste da legge o da regolamento e strettamente necessarie per il perseguimento delle finalitá per le quali vengono acquisite.

2. Ai fini della dichiarazione di nascita il certificato di assistenza al parto é sempre sostituito da una semplice attestazione contenente i soli dati richiesti nei registri di nascita.

3. Ai fini statistici, i direttori sanitari inviano copia del certificato di assistenza al parto, privo di elementi identificativi diretti delle persone interessate, ai competenti enti ed uffici del Sistema statistico nazionale, secondo modalitá preventivamente concordate. L'Istituto nazionale di statistica, sentiti il Ministero della sanitá e il Garante per la protezione dei dati personali, determina nuove modalitá tecniche e procedure per la rilevazione dei dati statistici di base relativi agli eventi di nascita e per l'acquisizione dei dati relativi ai nati affetti da malformazioni e ai nati morti nel rispetto dei principi contenuti nelle disposizioni di legge sulla tutela della riservatezza dei dati personali.

 

Articolo 17 (R).- Segretezza della corrispondenza trasmessa per via telematica

1. Gli addetti alle operazioni di trasmissione per via telematica di atti, dati e documenti formati con strumenti informatici non possono prendere cognizione della corrispondenza telematica, duplicare con qualsiasi mezzo o cedere a terzi a qualsiasi titolo informazioni anche in forma sintetica o per estratto sull'esistenza o sul contenuto di corrispondenza, comunicazioni o messaggi trasmessi per via telematica, salvo che si tratti di informazioni per loro natura o per espressa indicazione del mittente destinate ad essere rese pubbliche.

2. Agli effetti del presente testo unico, gli atti, i dati e i documenti trasmessi per via telematica si considerano, nei confronti del gestore del sistema di trasporto delle informazioni, di proprietá del mittente sino a che non sia avvenuta la consegna al destinatario.

 

SEZIONE IV.- COPIE AUTENTICHE, AUTENTICAZIONE DI SOTTOSCRIZIONI

Articolo 18 (L-R).- Copie autentiche

1. Le copie autentiche, totali o parziali, di atti e documenti possono essere ottenute con qualsiasi procedimento che dia garanzia della riproduzione fedele e duratura dell'atto o documento. Esse possono essere validamente prodotte in luogo degli originali. (L)

2. L'autenticazione delle copie puó essere fatta dal pubblico ufficiale dal quale e stato emesso o presso il quale é depositato l'originale, o al quale deve essere prodotto il documento, nonché da un notaio, cancelliere, segretario comunale, o altro funzionario incaricato dal sindaco. Essa consiste nell'attestazione di conformitá con l'originale scritta alla fine della copia, a cura del pubblico ufficiale autorizzato, il quale deve altreí indicare la data e il luogo del rilascio, il numero dei fogli impiegati, il proprio nome e cognome, la qualifica rivestita nonché apporre la propria firma per esteso ed il timbro dell'ufficio. Se la copia dell'atto o documento consta di piu' fogli il pubblico ufficiale appone la propria firma a margine di ciascun foglio intermedio. Per le copie di atti e documenti informatici si applicano le disposizioni contenute nell'articolo 20. (L)

3. Nei casi in cui l'interessato debba presentare alle amministrazioni o ai gestori di pubblici servizi copia autentica di un documento, l'autenticazione della copia puó essere fatta dal responsabile del procedimento o da qualsiasi altro dipendente competente a ricevere la documentazione, su esibizione dell'originale e senza obbligo di deposito dello stesso presso l'amministrazione procedente. In tal caso la copia autentica puó essere utilizzata solo nel procedimento in corso. (R)

 

Articolo 19 (R).- Modalitá alternative all'autenticazione di copie

1. La dichiarazione sostitutiva dell'atto di notorietá di cui all'articolo 47 puó riguardare anche il fatto che la copia di un atto o di un documento conservato o rilasciato da una pubblica amministrazione, la copia di una pubblicazione ovvero la copia di titoli di studio o di servizio sono conformi all'originale. Tale dichiarazione puó altreí riguardare la conformitá all'originale della copia dei documenti fiscali che devono essere obbligatoriamente conservati dai privati.

 

Articolo 20 (R).- Copie di atti e documenti informatici

1. I duplicati, le copie, gli estratti del documento informatico, anche se riprodotti su diversi tipi di supporto, sono validi a tutti gli effetti di legge se conformi alle disposizioni del presente testo unico.

2. I documenti informatici contenenti copia o riproduzione di atti pubblici, scritture private e documenti in genere, compresi gli atti e documenti amministrativi di ogni tipo, spediti o rilasciati dai depositari pubblici autorizzati e dai pubblici ufficiali, hanno piena efficacia, ai sensi degli articoli 2714 e 2715 del Codice civile, se ad essi é apposta o associata la firma digitale di colui che li spedisce o rilascia, secondo le disposizioni del presente testo unico.

3. Le copie su supporto informatico di documenti, formati in origine su supporto cartaceo o, comunque, non informatico, sostituiscono, ad ogni effetto di legge, gli originali da cui sono tratte se la loro conformitá all'originale é autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ció autorizzato, con dichiarazione allegata al documento informatico e asseverata secondo le regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2.

4. La spedizione o il rilascio di copie di atti e documenti di cui al comma 2 esonera dalla produzione e dalla esibizione dell'originale formato su supporto cartaceo quando richieste ad ogni effetto di legge.

5. Gli obblighi di conservazione e di esibizione di documenti previsti dalla legislazione vigente si intendono soddisfatti a tutti gli effetti di legge a mezzo di documenti informatici, se le procedure utilizzate sono conformi alle regole tecniche dettate nell'articolo 8, comma 2.

 

Articolo 21 (R).- Autenticazione delle sottoscrizioni

1. L'autenticitá della sottoscrizione di qualsiasi istanza o dichiarazione sostitutiva di atto di notorietá da produrre agli organi della pubblica amministrazione, nonché ai gestori di servizi pubblici é garantita con le modalitá di cui all'art. 38, comma 2 e comma 3.

2. Se l'istanza o la dichiarazione sostitutiva di atto di notorietá é presentata a soggetti diversi da quelli indicati al comma 1 o a questi ultimi al fine della riscossione da parte di terzi di benefici economici, l'autenticazione redatta da un notaio, cancelliere, segretario comunale, dal dipendente addetto a ricevere la documentazione o altro dipendente incaricato dal Sindaco; in tale ultimo caso, l'autenticazione é redatta di seguito alla sottoscrizione e il pubblico ufficiale, che autentica, attesta che la sottoscrizione é stata apposta in sua presenza, previo accertamento dell'identitá del dichiarante, indicando le modalitá di identificazione, la data ed il luogo di autenticazione, il proprio nome, cognome e la qualifica rivestita, nonché apponendo la propria firma e il timbro dell'ufficio.

 

SEZIONE V.- FIRMA DIGITALE

Articolo 22 (R).- Definizioni

1. Ai fini del presente Testo unico si intende:

a) per sistema di validazione, il sistema informatico e crittografico in grado di generare ed apporre la firma digitale o di verificarne la validitá;

b) per chiavi asimmetriche, la coppia di chiavi crittografiche, una privata ed una pubblica, correlate tra loro, da utilizzarsi nell'ambito dei sistemi di validazione o di cifratura di documenti informatici;

c) per chiave privata, l'elemento della coppia di chiavi asimmetriche, destinato ad essere conosciuto soltanto dal soggetto titolare, mediante il quale si appone la firma digitale sul documento informatico o si decifra il documento informatico in precedenza cifrato mediante la corrispondente chiave pubblica;

d) per chiave pubblica, l'elemento della coppia di chiavi asimmetriche destinato ad essere reso pubblico, con il quale si verifica la firma digitale apposta sul documento informatico dal titolare delle chiavi asimmetriche o si cifrano i documenti informatici da trasmettere al titolare delle predette chiavi;

e) per chiave biometrica, la sequenza di codici informatici utilizzati nell'ambito di meccanismi di sicurezza che impiegano metodi di verifica dell'identitá personale basati su specifiche caratteristiche fisiche dell'utente;

f) per certificazione, il risultato della procedura informatica, applicata alla chiave pubblica e rilevabile dai sistemi di validazione, mediante la quale si garantisce la corrispondenza biunivoca tra chiave pubblica e soggetto titolare cui essa appartiene, si identifica quest'ultimo e si attesta il periodo di validitá della predetta chiave ed il termine di scadenza del relativo certificato, in ogni caso non superiore a tre anni;

g) per validazione temporale, il risultato della procedura informatica, con cui si attribuiscono, ad uno o piu' documenti informatici, una data ed un orario opponibili ai terzi;

h) per indirizzo elettronico, l'identificatore di una risorsa fisica o logica in grado di ricevere e registrare documenti informatici;

i) per certificatore, il soggetto pubblico o privato che effettua la certificazione, rilascia il certificato della chiave pubblica, lo pubblica unitamente a quest'ultima, pubblica ed aggiorna gli elenchi dei certificati sospesi e revocati;

l) per revoca del certificato, l'operazione con cui il certificatore annulla la validitá del certificato da un dato momento, non retroattivo, in poi;

m) per sospensione del certificato, l'operazione con cui il certificatore sospende la validitá del certificato per un determinato periodo di tempo;

n) per validitá del certificato, l'efficacia, e l'opponibilitá al titolare della chiave pubblica, dei dati in esso contenuti;

o) per regole tecniche, le specifiche di carattere tecnico, ivi compresa ogni disposizione che ad esse si applichi.

 

Articolo 23 (R).- Firma digitale

1. A ciascun documento informatico, o a un gruppo di documenti informatici, nonché al duplicato o copia di essi, puó essere apposta, o associata con separata evidenza informatica, una firma digitale.

2. L'apposizione o l'associazione della firma digitale al documento informatico equivale alla sottoscrizione prevista per gli atti e documenti in forma scritta su supporto cartaceo.

3. La firma digitale deve riferirsi in maniera univoca ad un solo soggetto ed al documento o all'insieme di documenti cui é apposta o associata.

4. Per la generazione della firma digitale deve adoperarsi una chiave privata la cui corrispondente chiave pubblica non risulti scaduta di validitá ovvero non risulti revocata o sospesa ad opera del soggetto pubblico o privato che l'ha certificata.

5. L'uso della firma apposta o associata mediante una chiave revocata, scaduta o sospesa equivale a mancata sottoscrizione. La revoca o la sospensione, comunque motivate, hanno effetto dal momento della pubblicazione, salvo che il revocante, o chi richiede la sospensione, non dimostri che essa era giá a conoscenza di tutte le parti interessate.

6. L'apposizione di firma digitale integra e sostituisce, ad ogni fine previsto dalla normativa vigente, l'apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi di qualsiasi genere.

7. Attraverso la firma digitale devono potersi rilevare nei modi e con le tecniche definiti con il decreto di cui all'articolo 8, comma 2, gli elementi identificativi del soggetto titolare della firma, del soggetto che l'ha certificata e del registro su cui essa é pubblicata per la consultazione.

 

Articolo 24 (R).- Firma digitale autenticata

1. Si ha per riconosciuta, ai sensi dell'articolo 2703 del Codice civile, la firma digitale, la cui apposizione é autenticata dal notaio o da altro pubblico ufficiale autorizzato.

2. L'autenticazione della firma digitale consiste nell'attestazione, da parte del pubblico ufficiale, che la firma digitale é stata apposta in sua presenza dal titolare, previo accertamento della sua identitá personale, della validitá della chiave utilizzata e del fatto che il documento sottoscritto risponde alla volontá della parte e non é in contrasto con l'ordinamento giuridico ai sensi dell'articolo 28, primo comma, n. 1 della legge 6 febbraio 1913, n. 89.

3. L'apposizione della firma digitale da parte del pubblico ufficiale integra e sostituisce ad ogni fine di legge la apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi comunque previsti.

4. Se al documento informatico autenticato deve essere allegato altro documento formato in originale su altro tipo di supporto, il pubblico ufficiale puó allegare copia informatica autenticata dell'originale, secondo le disposizioni dell'articolo 20, comma 3.

5. Ai fini e per gli effetti della presentazione di istanze agli organi della pubblica amministrazione si considera apposta in presenza del dipendente addetto la firma digitale inserita nel documento informatico presentato o depositato presso pubbliche amministrazioni.

6. La presentazione o il deposito di un documento per via telematica o su supporto informatico ad una pubblica amministrazione sono validi a tutti gli effetti di legge se vi sono apposte la firma digitale e la validazione temporale a norma del presente testo unico.

 

Articolo 25 (R).- Firma di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni

1. In tutti i documenti informatici delle pubbliche amministrazioni la firma autografa o la firma, comunque prevista, é sostituita dalla firma digitale, in conformitá alle norme del presente testo unico.

2. L'uso della firma digitale integra e sostituisce ad ogni fine di legge l'apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi comunque previsti.

 

Articolo 26 (R).- Deposito della chiave privata

1. Il titolare della coppia di chiavi asimmetriche puó ottenere il deposito in forma segreta della chiave privata presso un notaio o altro pubblico depositario autorizzato.

2. La chiave privata di cui si richiede il deposito puó essere registrata su qualsiasi tipo di supporto idoneo a cura del depositante e deve essere consegnata racchiusa in un involucro sigillato in modo che le informazioni non possano essere lette, conosciute od estratte senza rotture od alterazioni.

3. Le modalitá del deposito sono regolate dalle disposizioni dell'articolo 605 del Codice civile, in quanto applicabili.

 

Articolo 27 (R).- Certificazione delle chiavi

1. Chiunque intenda utilizzare un sistema di chiavi asimmetriche di cifratura con gli effetti di cui all'articolo 8, comma 1 deve munirsi di una idonea coppia di chiavi e rendere pubblica una di esse mediante la procedura di certificazione.

2. Le chiavi pubbliche di cifratura sono custodite per un periodo non inferiore a dieci anni a cura del certificatore e, dal momento iniziale della loro valutabilitá, sono consultabili in forma telematica.

3. Salvo quanto previsto dall'articolo 29, le attivitá di certificazione sono effettuate da certificatori inclusi, sulla base di una dichiarazione anteriore all'inizio dell'attivitá, in apposito elenco pubblico, consultabile in via telematica, predisposto tenuto e aggiornato a cura dell'Autoritá per l'informatica nella pubblica amministrazione, e dotati dei seguenti requisiti, specificati con il decreto di cui all'articolo 8, comma 2:

a) forma di societá per azioni e capitale sociale non inferiore a quello necessario ai fini dell'autorizzazione all'attivitá bancaria, se soggetti privati;

b) possesso da parte dei rappresentanti legali e dei soggetti preposti all'amministrazione, dei requisiti di onorabilitá richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso banche;

c) affidamento che, per competenza ed esperienza, i responsabili tecnici del certificatore e il personale addetto all'attivitá di certificazione siano in grado di rispettare le norme del presente testo unico e le regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2;

d) qualitá dei processi informatici e dei relativi prodotti, sulla base di standard riconosciuti a livello internazionale.

4. La procedura di certificazione di cui al comma 1 puó essere svolta anche da un certificatore operante sulla base di licenza o autorizzazione rilasciata da altro Stato membro dell'Unione europea o dello Spazio economico europeo, sulla base di equivalenti requisiti.

 

Articolo 28 (R).- Obblighi dell'utente e del certificatore

1. Chiunque intenda utilizzare un sistema di chiavi asimmetriche o della firma digitale, é tenuto ad adottare tutte le misure organizzative e tecniche idonee ad evitare danno ad altri.

2. Il certificatore é tenuto a:

a) identificare con certezza la persona che fa richiesta della certificazione;

b) rilasciare e rendere pubblico il certificato avente le caratteristiche fissate con il decreto di cui all'articolo 8, comma 2;

c) specificare, su richiesta dell'istante, e con il consenso del terzo interessato, la sussistenza dei poteri di rappresentanza o di altri titoli relativi all'attivitá professionale o a cariche rivestite;

d) attenersi alle regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2;

e) informare richiedenti, in modo compiuto e chiaro, sulla procedura di certificazione e sui necessari requisiti tecnici per accedervi;

f) attenersi alle misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali, emanate ai sensi dell'articolo 15, comma 2 della legge 31 dicembre 1996, n. 675;

g) non rendersi depositario di chiavi private;

h) procedere tempestivamente alla revoca od alla sospensione del certificato in caso di richiesta da parte del titolare o del terzo dal quale derivino i poteri di quest'ultimo, di perdita del possesso della chiave, di provvedimento dell'autoritá, di acquisizione della conoscenza di cause limitative della capacitá del titolare, di sospetti abusi o falsificazioni;

i) dare immediata pubblicazione della revoca e della sospensione della coppia di chiavi asimmetriche;

l) dare immediata comunicazione all'Autoritá per l'informatica nella pubblica amministrazione ed agli utenti, con un preavviso di almeno sei mesi, della cessazione dell'attivitá e della conseguente rilevazione della documentazione da parte di altro certificatore o del suo annullamento.

 

Articolo 29 (R).- Chiavi di cifratura della pubblica amministrazione

1. Le pubbliche amministrazioni provvedono autonomamente, con riferimento al proprio ordinamento, alla generazione, alla conservazione, alla certificazione ed all'utilizzo delle chiavi pubbliche di competenza.

2. Con il decreto di cui all'articolo 8 sono disciplinate le modalitá di formazione, di pubblicitá, di conservazione, certificazione e di utilizzo delle chiavi pubbliche delle pubbliche amministrazioni.

3. Le chiavi pubbliche dei pubblici ufficiali non appartenenti alla pubblica amministrazione sono certificate e pubblicate autonomamente in conformitá alle leggi ed ai regolamenti che definiscono l'uso delle firme autografe nell'ambito dei rispettivi ordinamenti giuridici.

4. Le chiavi pubbliche di ordini ed albi professionali legalmente riconosciuti e dei loro legali rappresentanti sono certificate e pubblicate a cura del Ministro della giustizia o suoi delegati.

 

SEZIONE VI.- LEGALIZZAZIONE DI FIRME E DI FOTOGRAFIE

Articolo 30 (L).- Modalitá per la legalizzazione di firme

1. Nelle legalizzazioni devono essere indicati il nome e il cognome di colui la cui firma si legalizza. Il pubblico ufficiale legalizzante deve indicare la data e il luogo della legalizzazione, il proprio nome e cognome, la qualifica rivestita, nonché apporre la propria firma per esteso ed il timbro dell'ufficio.

 

Articolo 31 (L).- Atti non soggetti a legalizzazione

1. Salvo quanto previsto negli articoli 32 e 33, non sono soggette a legalizzazione le firme apposte da pubblici funzionari o pubblici ufficiali su atti, certificati, copie ed estratti dai medesimi rilasciati. Il funzionario o pubblico ufficiale deve indicare la data e il luogo del rilascio, il proprio nome e cognome, la qualifica rivestita nonché apporre la propria firma per esteso ed il timbro dell'ufficio.

 

Articolo 32 (L).- Legalizzazione di firme di capi di scuole parificate o legalmente riconosciute

1. Le firme dei capi delle scuole parificate o legalmente riconosciute sui diplomi originali o sui certificati di studio da prodursi ad uffici pubblici fuori della provincia in cui ha sede la scuola sono legalizzate dal provveditore agli studi.

 

Articolo 33 (L).- Legalizzazione di firme di atti da e per l'estero

1. Le firme sugli atti e documenti formati nello Stato e da valere all'estero davanti ad autoritá estere sono, ove da queste richiesto, legalizzate a cura dei competenti organi, centrali o periferici, del Ministero competente, o di altri organi e autoritá delegati dallo stesso.

2. Le firme sugli atti e documenti formati all'estero da autoritá estere e da valere nello Stato sono legalizzate dalle rappresentanze diplomatiche o consolari italiane all'estero. Le firme apposte su atti e documenti dai competenti organi delle rappresentanze diplomatiche o consolari italiane o dai funzionari da loro delegati non sono soggette a legalizzazione. Si osserva l'articolo 31

3. Agli atti e documenti indicati nel comma precedente, redatti in lingua straniera, deve essere allegata una traduzione in lingua italiana certificata conforme al testo straniero dalla competente rappresentanza diplomatica o consolare, ovvero da un traduttore ufficiale.

4. Le firme sugli atti e documenti formati nello Stato e da valere nello Stato, rilasciati da una rappresentanza diplomatica o consolare estera residente nello Stato sono legalizzate a cura delle prefetture.

5. Sono fatte salve le esenzioni dall'obbligo della legalizzazione e della traduzione stabilite da leggi o da accordi internazionali.

 

Articolo 34 (L).- Legalizzazione di fotografie

1. Le amministrazioni competenti per il rilascio di documenti personali sono tenute a legalizzare le prescritte fotografie presentate personalmente dall'interessato. Su richiesta di quest'ultimo le fotografie possono essere, altreí, legalizzate dal dipendente incaricato dal Sindaco.

2. La legalizzazione delle fotografie prescritte per il rilascio dei documenti personali non é soggetta all'obbligo del pagamento dell'imposta di bollo.

 

SEZIONE VII.- DOCUMENTI DI RICONOSCIMENTI E DI IDENTITÁ

Articolo 35 (L-R).- Documenti di identitá e di riconoscimento

1. In tutti i casi in cui nel presente testo unico viene richiesto un documento di identitá, esso puó sempre essere sostituito dal documento di riconoscimento equipollente ai sensi del comma 2. (R)

2. Sono equipollenti alla carta di identitá il passaporto, la patente di guida, la patente nautica, il libretto di pensione, il patentino di abilitazione alla conduzione di impianti termici, il porto d'armi, le tessere di riconoscimento, purché munite di fotografia e di timbro o di altra segnatura equivalente, rilasciate da un'amministrazione dello Stato. (R)

3. Nei documenti d'identitá e di riconoscimento non é necessaria l'indicazione o l'attestazione dello stato civile, salvo specifica istanza del richiedente. (L)

 

Articolo 36 (L).- Carta di identitá e documenti elettronici

1. Le caratteristiche e le modalitá per il rilascio della carta d'identitá elettronica e del documento d'identitá elettronico sono definite con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro per la funzione pubblica, sentito il Garante per la protezione dei dati personali.

2. La carta d'identitá elettronica e l'analogo documento, rilasciato a seguito della denuncia di nascita e prima del compimento del quindicesimo anno, devono contenere:

a) i dati identificativi della persona:

b) il codice fiscale:

3. La carta d'identitá e il documento elettronico possono contenere:

a) l'indicazione del gruppo sanguigno:

b) le opzioni di carattere sanitario previste dalla legge;

c) i dati biometrici indicati col decreto di cui al comma 1, con esclusione, in ogni caso, del DNA:

d) tutti gli altri dati utili al fine di razionalizzare e semplificare l'azione amministrativa e i servizi resi al cittadino, anche per mezzo dei portali, nel rispetto della normativa in materia di riservatezza:

e) le procedure informatiche e le informazioni che possono o debbono essere conosciute dalla pubblica amministrazione e da altri soggetti ivi compresa la chiave biometria, occorrenti per la firma digitale.

4. La carta d'identitá elettronica puó altreí essere utilizzata per il trasferimento elettronico dei pagamenti tra soggetti privati e pubbliche amministrazioni.

5. Con decreto del Ministro dell'interno, sentite l'Autoritá per l'informatica nella pubblica amministrazione, il Garante per la protezione dei dati personali e la Conferenza Stato – cittá ed autonomie locali, sono dettate le regole tecniche e di sicurezza relative alle tecnologie e ai materiali utilizzati per la produzione delle carte di identitá e dei documenti di riconoscimento di cui al presente articolo. Le predette regole sono adeguate con cadenza almeno biennale in relazione alle esigenze dettate dall'evoluzione delle conoscenze scientifiche e tecnologiche.

6 Nel rispetto della disciplina generale fissata dai decreti di cui al presente articolo e delle vigenti disposizioni in materia di protezione dei dati personali, le pubbliche amministrazioni, nell'ambito dei rispettivi ordinamenti, possono sperimentare modalitá di utilizzazione dei documenti di cui al presente articolo per l'erogazione di ulteriori servizi o utilitá.

7. La carta di identitá, ancorché su supporto cartaceo, puó essere rinnovata a decorrere dal centottantesimo giorno precedente la scadenza.

 

SEZIONE VIII.- REGIME FISCALE

 

Articolo 37 (L).- Esenzioni fiscali

1. Le dichiarazioni sostitutive di cui agli articoli 46 e 47 sono esenti dall'imposta di bollo.

2 L'imposta di bollo non é dovuta quando per le leggi vigenti sia esente da bollo l'atto sostituito ovvero quello nel quale é apposta la firma da legalizzare.

 

CAPITOLO III.- SEMPLIFICAZIONE DELLA DOCUMENTAZIONE AMMINISTRATIVA

 

SEZIONE I.- ISTANZE E DICHIARAZIONI DA PRESENTARE ALLA PUBBLICA AMMINISTRAZIONE

 

Articolo 38 (L-R).- Modalitá di invio e sottoscrizione delle istanze

1. Tutte le istanze e le dichiarazioni da presentare alla pubblica amministrazione o ai gestori o esercenti di pubblici servizi possono essere inviate anche per fax e via telematica. (L)

2. Le istanze e le dichiarazioni inviate per via telematica sono valide se sottoscritte mediante la firma digitale o quando il sottoscrittore é identificato dal sistema informatico con l'uso della carta di identitá elettronica. (R)

3. Le istanze e le dichiarazioni sostitutive di atto di notorietá da produrre agli organi della amministrazione pubblica o ai gestori o esercenti di pubblici servizi sono sottoscritte dall'interessato in presenza del dipendente addetto ovvero sottoscritte e presentate unitamente a copia fotostatica non autenticata di un documento di identitá del sottoscrittore. La copia fotostatica del documento é inserita nel fascicolo. Le istanze e la copia fotostatica del documento di identitá possono essere inviate per via telematica; nei procedimenti di aggiudicazione di contratti pubblici, detta facoltá é consentita nei limiti stabiliti dal regolamento di cui all'articolo 15, comma 2 della legge 15 marzo 1997, n. 59. (L)

 

Articolo 39 (L).- Domande, per la partecipazione a concorsi pubblici

1. La sottoscrizione delle domande per la partecipazione a selezioni per l'assunzione, a qualsiasi titolo, in tutte le pubbliche amministrazioni, nonché ad esami per il conseguimento di abilitazioni, diplomi o titoli culturali non e soggetta ad autenticazione.

 

SEZIONE II.- CERTIFICATI

 

Articolo 40 (L).- Certificazioni contestuali

1. Le certificazioni da rilasciarsi da uno stesso ufficio in ordine a stati, qualitá personali e fatti, concernenti la stessa persona, nell'ambito del medesimo procedimento, sono contenute in un unico documento.

 

Articolo 41 (L).- Validitá dei certificati

1. I certificati rilasciati dalle pubbliche amministrazioni attestanti stati, qualitá personali e fatti non soggetti a modificazioni hanno validitá illimitata. Le restanti certificazioni hanno validitá di sei mesi dalla data di rilascio se disposizioni di legge o regolamentari non prevedono una validitá superiore.

2. I certificati anagrafici, le certificazioni dello stato civile, gli estratti e le copie integrali degli atti di stato civile sono ammessi dalle pubbliche amministrazioni nonché dai gestori o esercenti di pubblici servizi anche oltre i termini di validitá nel caso in cui l'interessato dichiari, in fondo al documento, che le informazioni contenute nel certificato stesso non hanno subito variazioni dalla data di rilascio. Il procedimento per il quale gli atti certificativi sono richiesti deve avere comunque corso, una volta acquisita la dichiarazione dell'interessato. Resta ferma la facoltá di verificare la veridicitá e la autenticitá delle attestazioni prodotte. In caso di falsa dichiarazione si applicano le disposizioni di cui all'articolo 76.

 

Articolo 42 (R).- Certificati di abilitazione

1. Tutti i titoli di abilitazione rilasciati al termine di corsi di formazione o di procedimenti autorizzatori all'esercizio di determinate attivitá, ancorché definiti “certificato”, sono denominati rispettivamente “diploma” o “patentino”.

 

SEZIONE III.- ACQUISIZIONE DIRETTA DI DOCUMENTI

 

Articolo 43 (L-R).- Accertamenti d'ufficio

1. Le amministrazioni pubbliche e i gestori di pubblici servizi non possono richiedere atti o certificati concernenti stati, qualitá personali e fatti che risultino elencati all'art. 46, che siano attestati in documenti giá in loro possesso o che comunque esse stesse siano tenute a certificare. In luogo di tali atti o certificati i soggetti indicati nel presente comma sono tenuti ad acquisire d'ufficio le relative informazioni, previa indicazione, da parte dell'interessato, dell'amministrazione competente e degli elementi indispensabili per il reperimento delle informazioni o dei dati richiesti, ovvero ad accettare la dichiarazione sostitutiva prodotta dall'interessato. (R)

2. Fermo restando il divieto di accesso a dati diversi da quelli di cui é necessario acquisire la certezza o verificare l'esattezza, si considera operata per finalitá di rilevante interesse pubblico ai fini del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135 la consultazione diretta, da parte di una pubblica amministrazione o di un gestore di pubblico servizio, degli archivi dell'amministrazione certificante effettuata, finalizzata all'accertamento d'ufficio di stati, qualitá e fatti ovvero al controllo sulle dichiarazioni sostitutive presentate dai cittadini. Per l'accesso diretto ai propri archivi l'amministrazione certificante rilascia all'amministrazione procedente apposita autorizzazione in cui vengono indicati i limiti e le condizioni di accesso volti ad assicurare la riservatezza dei dati personali ai sensi della normativa vigente. (L)

3. Quando l'amministrazione procedente opera l'acquisizione d'ufficio ai sensi del precedente comma, puó procedere anche per fax e via telematica. (R)

4. Al fine di agevolare l'acquisizione d'ufficio di informazioni e dati relativi a stati, qualitá personali e fatti, contenuti in albi, elenchi o pubblici registri, le amministrazioni certificanti sono tenute a consentire alle amministrazioni procedenti, senza oneri, la consultazione per via telematica dei loro archivi informatici, nel rispetto della riservatezza dei dati personali. (R)

5. In tutti i casi in cui l'amministrazione procedente acquisisce direttamente informazioni relative a stati, qualitá personali e fatti presso l'amministrazione competente per la loro certificazione, il rilascio e l'acquisizione del certificato non sono necessari e le suddette informazioni sono acquisite, senza oneri, con qualunque mezzo idoneo ad assicurare la certezza della loro fonte di provenienza. (R)

6. I documenti trasmessi da chiunque ad una pubblica amministrazione tramite fax, o con altro mezzo telematico o informatico idoneo ad accertarne la fonte di provenienza, soddisfano il requisito della forma scritta e la loro trasmissione non deve essere seguita da quella del documento originale. (R)

 

Articolo 44 (R).- Acquisizione di estratti degli atti dello stato civile

1. Gli estratti degli atti di stato civile sono richiesti esclusivamente per i procedimenti che riguardano il cambiamento di stato civile e, ove formati o tenuti dagli uffici dello stato civile in Italia o dalle autoritá consolari italiane all'estero, vengono acquisiti d'ufficio.

2. Al di fuori delle ipotesi di cui al comma 1 le amministrazioni possono provvedere all'acquisizione d'ufficio degli estratti solo quando ció sia indispensabile.

 

SEZIONE IV.- ESIBIZIONE DI DOCUMENTO

 

Articolo 45 (L-R).- Documentazione mediante esibizione

1. I dati relativi a cognome, nome, luogo e data di nascita, la cittadinanza, lo stato civile e la residenza attestati in documenti di identitá o di riconoscimento in corso di validitá, possono essere comprovati mediante esibizione dei documenti medesimi. é fatto divieto alle amministrazioni pubbliche ed ai gestori o esercenti di pubblici servizi, nel caso in cui all'atto della presentazione dell'istanza sia richiesta l'esibizione di un documento di identitá o di riconoscimento, di richiedere certificati attestanti stati o fatti contenuti nel documento esibito. é, comunque, fatta salva per le amministrazioni pubbliche ed i gestori e gli esercenti di pubblici sevizi la facoltá di verificare, nel corso del procedimento, la veridicitá dei dati contenuti nel documento di identitá o di riconoscimento. (L)

2. Nei casi in cui l'amministrazione procedente acquisisce informazioni relative a stati, qualitá personali e fatti attraverso l'esibizione da parte dell'interessato di un documento di identitá o di riconoscimento in corso di validitá, la registrazione dei dati avviene attraverso l'acquisizione della copia fotostatica non autenticata del documento stesso. (R)

3. Qualora l'interessato sia in possesso di un documento di identitá o di riconoscimento non in corso di validitá, gli stati, le qualitá personali e i fatti in esso contenuti possono essere comprovati mediante esibizione dello stesso, purché l'interessato dichiari, in calce alla fotocopia del documento, che i dati contenuti nel documento non hanno subito variazioni dalla data del rilascio. (R)

 

SEZIONE V.- NORME IN MATERIA DI DICHIARAZIONI SOSTITUTIVE

 

Articolo 46 (R).- Dichiarazioni sostitutive di certificazioni

1. Sono comprovati con dichiarazioni, anche contestuali all'istanza, sottoscritte dall'interessato e prodotte in sostituzione delle normali certificazioni i seguenti stati, qualitá personali e fatti:

a) data e il luogo di nascita;

b) residenza;

c) cittadinanza;

d) godimento dei diritti civili e politici;

e) stato di celibe, coniugato, vedovo o stato libero;

f) stato di famiglia;

g) esistenza in vita;

h) nascita del figlio, decesso del coniuge, dell'ascendente o discendente;

i) iscrizione in albi, in elenchi tenuti da pubbliche amministrazioni;

l) appartenenza a ordini professionali;

m) titolo di studio, esami sostenuti;

n) qualifica professionale posseduta, titolo di specializzazione, di abilitazione, di formazione, di aggiornamento e di qualificazione tecnica;

o) situazione reddituale o economica anche ai fini della concessione dei benefici di qualsiasi tipo previsti da leggi speciali;

p) assolvimento di specifici obblighi contributivi con l'indicazione dell'ammontare corrisposto;

q) possesso e numero del codice fiscale, della partita IVA e di qualsiasi dato presente nell'archivio dell'anagrafe tributaria;

r) stato di disoccupazione;

s) qualità di pensionato e categoria di pensione;

t) qualità di studente;

u) qualità di legale rappresentante di persone fisiche o giuridiche, di tutore, di curatore e simili;

v) iscrizione presso associazioni o formazioni sociali di qualsiasi tipo;

z) tutte le situazioni relative all'adempimento degli obblighi militari, ivi comprese quelle attestate nel foglio matricolare dello stato di servizio;

aa) di non aver riportato condanne penali e di non essere destinatario di provvedimenti che riguardano l'applicazione di misure di prevenzione, di decisioni civili e di provvedimenti amministrativi iscritti nel casellario giudiziale ai sensi della vigente normativa;

bb) di non essere a conoscenza di essere sottoposto a procedimenti penali;

cc) qualità di vivenza a carico;

dd) tutti i dati a diretta conoscenza dell'interessato contenuti nei registri dello stato civile;

ee) di non trovarsi in stato di liquidazione o di fallimento e di non aver presentato domanda di concordato. (R)

 

Articolo 47 (R).- Dichiarazioni sostitutive dell'atto di notorietá

1. L'atto di notorietá concernente stati, qualitá personali o fatti che siano a diretta conoscenza dell'interessato é sostituito da dichiarazione resa e sottoscritta dal medesimo con la osservanza delle modalitá di cui all'articolo 38.

2. La dichiarazione resa nell'interesse proprio del dichiarante puó riguardare anche stati, qualitá personali e fatti relativi ad altri soggetti di cui egli abbia diretta conoscenza.

3. Fatte salve le eccezioni espressamente previste per legge, nei rapporti con la pubblica amministrazione e con i concessionari di pubblici servizi, tutti gli stati, le qualitá personali e i fatti non espressamente indicati nell'articolo 46 sono comprovati dall'interessato mediante la dichiarazione sostitutiva di atto di notorietá.

4. Salvo il caso in cui la legge preveda espressamente che la denuncia all'Autoritá di Polizia Giudiziaria é presupposto necessario per attivare il procedimento amministrativo di rilascio del duplicato di documenti di riconoscimento o comunque attestanti stati e qualitá personali dell'interessato, lo smarrimento dei documenti medesimi é comprovato da chi ne richiede il duplicato mediante dichiarazione sostitutiva.

 

Articolo 48 (R).- Disposizioni generali in materia di dichiarazioni sostitutive

1. Le dichiarazioni sostitutive hanno la stessa validitá temporale degli atti che sostituiscono.

2. Le singole amministrazioni predispongono i moduli necessari per la redazione delle dichiarazioni sostitutive, che gli interessati hanno facoltá di utilizzare. Nei moduli per la presentazione delle dichiarazioni sostitutive le amministrazioni inseriscono il richiamo alle sanzioni penali previste dall'articolo 76, per le ipotesi di falsitá in atti e dichiarazioni mendaci ivi indicate. Il modulo contiene anche l'informativa di cui all'articolo 10 della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

3. In tutti i casi in cui sono ammesse le dichiarazioni sostitutive, le singole amministrazioni inseriscono la relativa formula nei moduli per le istanze.

 

Articolo 49 (R).- Limiti di utilizzo delle misure di semplificazione

1. I certificati medici, sanitari, veterinari, di origine, di conformitá CE, di marchi o brevetti non possono essere sostituiti da altro documento, salvo diverse disposizioni della normativa di settore.

2. Tutti i certificati medici e sanitari richiesti dalle istituzioni scolastiche ai fini della pratica non agonistica di attivitá sportive da parte dei propri alunni sono sostituiti con un unico certificato di idoneitá alla pratica non agonistica di attivitá sportive rilasciato dal medico di base con validitá per l'intero anno scolastico.

 

CAPITOLO IV.- SISTEMA DI GESTIONE INFORMATICA DEI DOCUMENTI

 

SEZIONE I.- DISPOSIZIONI SULLA GESTIONE INFORMATICA DEI DOCUMENTI

 

Articolo 50 (R).- Attuazione dei sistemi

1. Le pubbliche amministrazioni provvedono ad introdurre nei piani di sviluppo dei sistemi informativi automatizzati progetti per la realizzazione di sistemi di protocollo informatico in attuazione delle disposizioni del presente testo unico.

2. Le pubbliche amministrazioni predispongono appositi progetti esecutivi per la sostituzione dei registri di protocollo cartacei con sistemi informatici conformi alle disposizioni del presente testo unico.

3. Le pubbliche amministrazioni provvedono entro il 1° gennaio 2004 a realizzare o revisionare sistemi informativi automatizzati finalizzati alla gestione del protocollo informatico e dei procedimenti amministrativi in conformitá alle disposizioni del presente testo unico ed alle disposizioni di legge sulla tutela della riservatezza dei dati personali, nonché dell'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59 e dei relativi regolamenti di attuazione.

4. Ciascuna amministrazione individua, nell'ambito del proprio ordinamento, gli uffici da considerare ai fini della gestione unica o coordinata dei documenti per grandi aree organizzative omogenee, assicurando criteri uniformi di classificazione e archiviazione, nonché di comunicazione interna tra le aree stesse.

5. Le amministrazioni centrali dello Stato provvedono alla gestione informatica dei documenti presso gli uffici di registrazione di protocollo giá esistenti alla data di entrata in vigore del presente testo unico presso le direzioni generali e le grandi ripartizioni che a queste corrispondono, i dipartimenti, gli uffici centrali di bilancio, le segreterie di gabinetto.

 

Articolo 51(R).- Sviluppo dei sistemi informativi delle pubbliche amministrazioni

1. Le pubbliche amministrazioni adottano un piano di sviluppo dei sistemi informativi automatizzati in attuazione delle disposizioni del presente testo unico e secondo le norme tecniche delimita dall'Autoritá per l'informatica della pubblica amministrazione.

2. Le pubbliche amministrazioni provvedono a realizzare o revisionare sistemi informativi finalizzati alla totale automazione delle fasi di produzione, gestione, diffusione ed utilizzazione dei propri dati, documenti, procedimenti ed atti in conformitá alle disposizioni del presente testo unico ed alle disposizioni di legge sulla tutela della riservatezza dei dati personali.

3. Le pubbliche amministrazioni valutano in termini di rapporto tra costi e benefici il recupero su supporto informatico dei documenti e degli atti cartacei dei quali sia obbligatoria o opportuna la conservazione e provvedono alla predisposizione dei conseguenti piani di sostituzione degli archivi cartacei con archivi informatici.

 

Articolo 52 (R).- Il sistema di gestione informatica dei documenti

1. Il sistema di gestione informatica dei documenti, in forma abbreviata “sistema” deve:

a) garantire la sicurezza e l'integrità del sistema;

b) garantire la corretta e puntuale registrazione di protocollo dei documenti in entrata e in uscita;

c) fornire informazioni sul collegamento esistente tra ciascun documento ricevuto dall'amministrazione e i documenti dalla stessa formati nell'adozione dei provvedimenti finali;

d) consentire il reperimento delle informazioni riguardanti i documenti registrati;

e) consentire, in condizioni di sicurezza, l'accesso alle informazioni del sistema da parte dei soggetti interessati, nel rispetto delle disposizioni in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

f) garantire la corretta organizzazione dei documenti nell'ambito del sistema di classificazione d'archivio adottato.

 

Articolo 53 (R).- Registrazione di protocollo

1. La registrazione di protocollo per ogni documento ricevuto o spedito dalle pubbliche amministrazioni é effettuata mediante la memorizzazione delle seguenti informazioni:

a) numero di protocollo del documento generato automaticamente dal sistema e registrato in forma non modificabile;

b) data di registrazione di protocollo assegnata automaticamente dal sistema e registrata in forma non modificabile;

c) mittente per i documenti ricevuti o, in alternativa, il destinatario o i destinatari per i documenti spediti, registrati in forma non modificabile;

d) oggetto del documento, registrato in forma non modificabile;

e) data e protocollo del documento ricevuto, se disponibili;

f) l'impronta del documento informatico, se trasmesso per via telematica, costituita dalla sequenza di simboli binari in grado di identificarne univocamente il contenuto, registrata in forma non modificabile.

2. Il sistema deve consentire la produzione del registro giornaliero di protocollo, costituito dall'elenco delle informazioni inserite con l'operazione di registrazione di protocollo nell'arco di uno stesso giorno.

3. L'assegnazione delle informazioni nelle operazioni di registrazione di protocollo é effettuata dal sistema in unica soluzione, con esclusione di interventi intermedi, anche indiretti, da parte dell'operatore, garantendo la completezza dell'intera operazione di modifica o registrazione dei dati.

4. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta dell'Autoritá per l'informatica nella pubblica amministrazione di concerto con il Ministro per la funzione pubblica, sono specificate le regole tecniche, i criteri e le specifiche delle informazioni previste nelle operazioni di registrazione di protocollo.

5. Sono oggetto di registrazione obbligatoria i documenti ricevuti e spediti dall'amministrazione e tutti i documenti informatici. Ne sono esclusi le gazzette ufficiali, i bollettini ufficiali e i notiziari della pubblica amministrazione, le note di ricezione delle circolari e altre disposizioni, i materiali statistici, gli atti preparatori interni, i giornali, le riviste, i libri, i materiali pubblicitari, gli inviti a manifestazioni e tutti i documenti giá soggetti a registrazione particolare dell'amministrazione.

 

Articolo 54 (R).- Informazioni annullate o modificate

1. Le informazioni non modificabili di cui all'articolo 53 lett. a), b), c), d), e) e f) sono annullabili con la procedura di cui al presente articolo. Le informazioni annullate devono rimanere memorizzate nella base di dati per essere sottoposte alle elaborazioni previste dalla procedura.

2. La procedura per indicare l'annullamento riporta, secondo i casi, una dicitura o un segno in posizione sempre visibile e tale, comunque, da consentire la lettura di tutte le informazioni originarie unitamente alla data, all'identificativo dell'operatore ed agli estremi del provvedimento d'autorizzazione.

 

Articolo 55 (R).- Segnatura di protocollo

1. La segnatura di protocollo é l'apposizione o l'associazione all'originale del documento, in forma permanente non modificabile, delle informazioni riguardanti il documento stesso. Essa consente di individuare ciascun documento in modo inequivocabile. Le informazioni minime previste sono:

a) il progressivo di protocollo, secondo il formato disciplinato all'articolo 57;

b) la data di protocollo;

c) l'identificazione in forma sintetica dell'amministrazione o dell'area organizzativa individuata ai sensi dell'articolo 50, comma 4.

2. L'operazione di segnatura di protocollo va effettuata contemporaneamente all'operazione di registrazione di protocollo.

3. L'operazione di segnatura di protocollo puó includere il codice identificativo dell'ufficio cui il documento é assegnato o il codice dell'ufficio che ha prodotto il documento, l'indice di classificazione del documento e ogni altra informazione utile o necessaria, qualora tali informazioni siano disponibili giá al momento della registrazione di protocollo.

4. Quando il documento é indirizzato ad altre amministrazioni ed é formato e trasmesso con strumenti informatici, la segnatura di protocollo puó includere tutte le informazioni di registrazione del documento. L'amministrazione che riceve il documento informatico puó utilizzare tali informazioni per automatizzare le operazioni di registrazione di protocollo del documento ricevuto.

5. Con Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta dell'Autoritá per l'informatica nella pubblica amministrazione di concerto con il Ministro per la funzione pubblica, sono stabiliti il formato e la struttura delle informazioni associate al documento informatico ai sensi del comma 4.

 

Articolo 56 (R).- Operazioni ed informazioni minime del sistema di gestione informatica dei documenti

1. Le operazioni di registrazione indicate all'articolo 53 e le operazioni di segnatura di protocollo di cui all'articolo 55 nonché le operazioni di classificazione costituiscono operazioni necessarie e sufficienti per la tenuta del sistema di gestione informatica dei documenti da parte delle pubbliche amministrazioni.

 

Articolo 57 (R).- Numero di protocollo

1. Il numero di protocollo é progressivo e costituito da almeno sette cifre numeriche. La numerazione é rinnovata ogni anno solare.

 

SEZIONE SECONDA.- ACCESSO AI DOCUMENTI E ALLE INFORMAZIONI DEL SISTEMA

Articolo 58 (R).- Funzioni di accesso ai documenti e alle informazioni del sistema

1. L'accesso al sistema da parte degli utenti appartenenti all'amministrazione, nonché la ricerca, la visualizzazione e la stampa di tutte le informazioni relative alla gestione dei documenti sono disciplinati dai criteri di abilitazione stabiliti dal responsabile della tenuta del servizio di cui all'articolo 61.

2. La ricerca delle informazioni del sistema é effettuata secondo criteri di selezione basati su tutti i tipi di informazioni registrate. I criteri di selezione possono essere costituiti da espressioni semplici o da combinazioni di espressioni legate tra loro per mezzo di operatori logici. Per le informazioni costituite da testi deve essere possibile la specificazione delle condizioni di ricerca sulle singole parole o parti di parole contenute nel testo.

3. Il sistema deve offrire la possibilitá di elaborazioni statistiche sulle informazioni registrate allo scopo di favorire le attivitá di controllo.

 

Articolo 59 (R).- Accesso esterno

1. Per l'esercizio del diritto di accesso ai documenti amministrativi, possono essere utilizzate tutte le informazioni del sistema di gestione informatica dei documenti anche mediante l'impiego di procedure applicative operanti al di fuori del sistema e strumenti che consentono l'acquisizione diretta delle informazioni da parte dell'interessato.

2. A tal fine le pubbliche amministrazioni determinano, nel rispetto delle disposizioni di legge sulla tutela della riservatezza dei dati personali, e nell'ambito delle misure organizzative volte ad assicurare il diritto di accesso ai documenti amministrativi i criteri tecnici ed organizzativi per l'impiego, anche per via telematica, del sistema di gestione informatica dei documenti per il reperimento, la visualizzazione e la stampa delle informazioni e dei documenti.

3. Nel caso di accesso effettuato mediante strumenti che consentono l'acquisizione diretta delle informazioni e dei documenti da parte dell'interessato, le misure organizzative e le norme tecniche indicate al comma 2 determinano, altreí, le modalitá di identificazione del soggetto anche mediante l'impiego di strumenti informatici per la firma digitale del documento informatico, come disciplinati dal presente testo unico.

4. Nel caso di accesso effettuato da soggetti non appartenenti alla pubblica amministrazione possono utilizzarsi le funzioni di ricerca e di visualizzazione delle informazioni e dei documenti messe a disposizione, anche per via telematica, attraverso gli uffici relazioni col pubblico.

 

Articolo 60 (R).- Accesso effettuato dalle pubbliche amministrazioni

1. Le pubbliche amministrazioni che, mediante proprie applicazioni informatiche, accedono al sistema di gestione informatica dei documenti delle grandi aree organizzative omogenee di cui al comma 4 dell'articolo 50, adottano le modalitá di interconnessione stabilite nell'ambito delle norme e dei criteri tecnici emanati per la realizzazione della rete unitaria delle pubbliche amministrazioni.

2. Le pubbliche amministrazioni che accedono ai sistemi di gestione informatica dei documenti attraverso la rete unitaria delle pubbliche amministrazioni utilizzano funzioni minime e comuni di accesso per ottenere le seguenti informazioni:

a) numero e data di registrazione di protocollo dei documenti, ottenuti attraverso l'indicazione alternativa o congiunta dell'oggetto, della data di spedizione, del mittente, del destinatario;

b) numero e data di registrazione di protocollo del documento ricevuto, ottenuti attraverso l'indicazione della data e del numero di protocollo attribuiti dall'amministrazione al documento spedito.

3. Ai fini del presente articolo, le pubbliche amministrazioni provvedono autonomamente, sulla base delle indicazioni fornite dall'Autoritá per l'informatica nella pubblica amministrazione, alla determinazione dei criteri tecnici ed organizzativi per l'accesso ai documenti e alle informazioni del sistema di gestione informatica dei documenti.

 

SEZIONE TERZA.- TENUTA E CONSERVAZIONE DEL SISTEMA DI GESTIONE DEI DOCUMENTI

 

Articolo 61 (R).- Servizio per la gestione informatica dei documenti dei flussi documentali e degli archivi

1. Ciascuna amministrazione istituisce un servizio per la tenuta del protocollo informatico, della gestione dei flussi documentali e degli archivi in ciascuna delle grandi aree organizzative omogenee individuate ai sensi dell'articolo 50. Il servizio é posto alle dirette dipendenze della stessa area organizzativa omogenea.

2. Al servizio é preposto un dirigente ovvero un funzionario, comunque in possesso di idonei requisiti professionali o di professionalitá tecnico archivistica acquisita a seguito di processi di formazione definiti secondo le procedure prescritte dalla disciplina vigente.

3. Il servizio svolge i seguenti compiti:

a) attribuisce il livello di autorizzazione per l'accesso alle funzioni della procedura, distinguendo tra abilitazioni alla consultazione e abilitazioni all'inserimento e alla modifica delle informazioni;

b) garantisce che le operazioni di registrazione e di segnatura di protocollo si svolgano nel rispetto delle disposizioni del presente testo unico;

c) garantisce la corretta produzione e la conservazione del registro giornaliero di protocollo di cui all'articolo 53;

d) cura che le funzionalitá del sistema in caso di guasti o anomalie siano ripristinate entro ventiquattro ore dal blocco delle attivitá e, comunque, nel piu' breve tempo possibile;

e) conserva le copie di cui agli articoli 62 e 63, in luoghi sicuri differenti;

f) garantisce il buon funzionamento degli strumenti e dell'organizzazione delle attivitá di registrazione di protocollo, di gestione dei documenti e dei flussi documentali, incluse le funzionalitá di accesso di cui agli articoli 59 e 60 e le attivitá di gestione degli archivi di cui agli articoli 67, 68 e 69;

g) autorizza le operazioni di annullamento di cui all'articolo 54;

h) vigila sull'osservanza delle disposizioni del presente testo unico da parte del personale autorizzato e degli incaricati.

 

Articolo 62 (R).- Procedure di salvataggio e conservazione delle informazioni del sistema

1. Il responsabile per la tenuta del sistema di gestione informatica dei documenti dispone per la corretta esecuzione delle operazioni di salvataggio dei dati su supporto informatico rimovibile.

2. é consentito il trasferimento su supporto informatico rimovibile delle informazioni di protocollo relative ai fascicoli che fanno riferimento a procedimenti conclusi.

3. Le informazioni trasferite sono sempre consultabili. A tal fine, il responsabile per la tenuta del sistema di gestione informatica dei documenti dispone, in relazione all'evoluzione delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, con cadenza almeno quinquennale, la riproduzione delle informazioni del protocollo informatico su nuovi supporti informatici.

4. Le informazioni relative alla gestione informatica dei documenti costituiscono parte integrante del sistema di indicizzazione e di organizzazione dei documenti che sono oggetto delle procedure di conservazione sostitutiva

 

Articolo 63 (R).- Registro di emergenza

1. Il responsabile del servizio per la tenuta del protocollo informatico, della gestione dei flussi documentali e degli archivi autorizza lo svolgimento anche manuale delle operazioni di registrazione di protocollo su uno o piu' registri di emergenza, ogni qualvolta per cause tecniche non sia possibile utilizzare la normale procedura informatica. Sul registro di emergenza sono riportate la causa, la data e l'ora di inizio dell'interruzione nonché la data e l'ora del ripristino della funzionalitá del sistema.

2. Qualora l'impossibilitá di utilizzare la procedura informatica si prolunghi oltre ventiquattro ore, per cause di eccezionale gravitá, il responsabile per la tenuta del protocollo puó autorizzare l'uso del registro di emergenza per periodi successivi di non piu' di una settimana. Sul registro di emergenza vanno riportati gli estremi del provvedimento di autorizzazione.

3. Per ogni giornata di registrazione di emergenza é riportato sul registro di emergenza il numero totale di operazioni registrate manualmente.

4. La sequenza numerica utilizzata su un registro di emergenza, anche a seguito di successive interruzioni, deve comunque garantire l'identificazione univoca dei documenti registrati nell'ambito del sistema documentario dell'area organizzativa omogenea.

5. Le informazioni relative ai documenti protocollati in emergenza sono inserite nel sistema informatico, utilizzando un'apposita funzione di recupero dei dati, senza ritardo al ripristino delle funzionalitá del sistema. Durante la fase di ripristino, a ciascun documento registrato in emergenza viene attribuito un numero di protocollo del sistema informatico ordinario, che provvede a mantenere stabilmente la correlazione con il numero utilizzato in emergenza.

 

SEZIONE QUARTA.-SISTEMA DI GESTIONE DEI FLUSSI DOCUMENTALI

 

Articolo 64 (R).- Sistema di gestione dei flussi documentali

1. Le pubbliche amministrazioni provvedono in ordine alla gestione dei procedimenti amministrativi mediante sistemi informativi automatizzati, valutando i relativi progetti in termini di rapporto tra costi e benefici, sulla base delle indicazioni fornite dall'Autoritá per l'informatica nella pubblica amministrazione.

2. I sistemi per la gestione dei flussi documentali che includono i procedimenti amministrativi di cui al comma 1 é finalizzata al miglioramento dei servizi e al potenziamento dei supporti conoscitivi delle amministrazioni secondo i criteri di economicitá, di efficacia dell'azione amministrativa e di pubblicitá stabiliti dalla legge.

3. Il sistema per la gestione dei flussi documentali include il sistema di gestione informatica dei documenti.

4. Le amministrazioni determinano autonomamente e in modo coordinato per le aree organizzative omogenee, le modalitá di attribuzione dei documenti ai fascicoli che li contengono e ai relativi procedimenti, definendo adeguati piani di classificazione d'archivio per tutti i documenti, compresi quelli non soggetti a registrazione di protocollo.

 

Articolo 65 (R).- Requisiti del sistema per la gestione dei flussi documentali

1. Oltre a possedere i requisiti indicati all'articolo 52, il sistema per la gestione dei flussi documentali deve:

a) fornire informazioni sul legame esistente tra ciascun documento registrato, il fascicolo ed il singolo procedimento cui esso é associato;

b) consentire il rapido reperimento delle informazioni riguardanti i fascicoli, il procedimento ed il relativo responsabile, nonché la gestione delle fasi del procedimento;

c) fornire informazioni statistiche sull'attivitá dell'ufficio;

d) consentire lo scambio di informazioni con sistemi per la gestione dei flussi documentali di altre amministrazioni al fine di determinare lo stato e l'iter dei procedimenti complessi.

 

Articolo 66 (R).- Specificazione delle informazioni previste dal sistema di gestione dei flussi documentali

1. Le regole tecniche, i criteri e le specifiche delle informazioni previste, delle operazioni di registrazione e del formato dei dati relativi ai sistemi informatici per la gestione dei flussi documentali sono specificate con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta dell'Autoritá per l'informatica nella pubblica amministrazione di concerto con il Ministro della funzione pubblica.

 

SEZIONE QUINTA.- DISPOSIZIONI SUGLI ARCHIVI

 

Articolo 67 (R).- Trasferimento dei documenti all'archivio di deposito

1. Almeno una volta ogni anno il responsabile del servizio per la gestione dei flussi documentali e degli archivi provvede a trasferire fascicoli e serie documentarie relativi a procedimenti conclusi in un apposito archivio di deposito costituito presso ciascuna amministrazione.

2. Il trasferimento deve essere attuato rispettando l'organizzazione che i fascicoli e le serie avevano nell'archivio corrente.

3. Il responsabile del servizio per la gestione dei flussi documentali e degli archivi deve formare e conservare un elenco dei fascicoli e delle serie trasferite nell'archivio di deposito.

 

Articolo 68 (R).- Disposizioni per la conservazione degli archivi

1. Il servizio per la gestione dei flussi documentali e degli archivi elabora ed aggiorna il piano di conservazione degli archivi, integrato con il sistema di classificazione, per la definizione dei criteri di organizzazione dell'archivio, di selezione periodica e di conservazione permanente dei documenti, nel rispetto delle vigenti disposizioni contenute in materia di tutela dei beni culturali e successive modificazioni ed integrazioni.

2. Dei documenti prelevati dagli archivi deve essere tenuta traccia del movimento effettuato e della richiesta di prelevamento.

3. Si applicano in ogni caso, per l'archiviazione e la custodia dei documenti contenenti dati personali, le disposizioni di legge sulla tutela della riservatezza dei dati personali.

 

Articolo 69 (R).- Archivi storici

1. I documenti selezionati per la conservazione permanente sono trasferiti contestualmente agli strumenti che ne garantiscono l'accesso, negli Archivi di Stato competenti per territorio o nella separata sezione di archivio secondo quanto previsto dalle vigenti disposizioni in materia di tutela dei beni culturali.

 

SEZIONE SESTA.- ATTUAZIONE ED AGGIORNAMENTO DEI SISTEMI

 

Articolo 70 (R).- Aggiornamenti del sistema

1. Le pubbliche amministrazioni devono assicurare, per ogni aggiornamento del sistema, il pieno recupero e la riutilizzazione delle informazioni acquisite con le versioni precedenti.

 

CAPITOLO V.- CONTROLLI

 

Articolo 71 (L-R).- Modalitá dei controlli

1. Le amministrazioni procedenti sono tenute ad effettuare idonei controlli, anche a campione, e in tutti i casi in cui sorgono fondati dubbi, sulla veridicitá delle dichiarazioni sostitutive di cui agli articoli 46 e 47. (R)

2. I controlli riguardanti dichiarazioni sostitutive di certificazione sono effettuati dall'amministrazione procedente con le modalitá di cui all'articolo 43 consultando direttamente gli archivi dell'amministrazione certificante ovvero richiedendo alla medesima, anche attraverso strumenti informatici o telematici, conferma scritta della corrispondenza di quanto dichiarato con le risultanze dei registri da questa custoditi. (R)

3. Qualora le dichiarazioni di cui agli articoli 46 e 47 presentino delle irregolaritá o delle omissioni rilevabili d'ufficio, non costituenti falsitá, il funzionario competente a ricevere la documentazione dá notizia all'interessato di tale irregolaritá. Questi é tenuto alla regolarizzazione o al completamento della dichiarazione; in mancanza il procedimento non ha seguito. (R)

4. Qualora il controllo riguardi dichiarazioni sostitutive presentate ai privati che vi consentono di cui all'articolo 2. l'amministrazione competente per il rilascio della relativa certificazione, previa definizione di appositi accordi, é tenuta a fornire, su richiesta del soggetto privato corredata dal consenso del dichiarante, conferma scritta, anche attraverso l'uso di strumenti informatici o telematici, della corrispondenza di quanto dichiarato con le risultanze dei dati da essa custoditi. (L)

 

Articolo 72 (R).- Responsabilitá dei controlli

1. Ai fini dei controlli di cui all'articolo 71 le amministrazione certificanti individuano e rendono note le misure organizzative adottate per l'efficiente, efficace e tempestiva esecuzione dei controlli medesimi e le modalitá per la loro esecuzione.

2. La mancata risposta alle richieste di controllo entro trenta giorni costituisce violazione dei doveri d'ufficio.

 

CAPITOLO VI.- SANZIONI

 

Articolo 73 (R).- Assenza di responsabilitá della pubblica amministrazione

1. Le pubbliche amministrazioni e i loro dipendenti, salvi i casi di dolo o colpa grave, sono esenti da ogni responsabilitá per gli atti emanati, quando l'emanazione sia conseguenza di false dichiarazioni o di documenti falsi o contenenti dati non piu' rispondenti a veritá, prodotti dall'interessato o da terzi.

 

Articolo 74 (L-R).- Violazione dei doveri d'ufficio

1. Costituisce violazione dei doveri d'ufficio la mancata accettazione delle dichiarazioni sostitutive di certificazione o di atto di notorietá rese a norma delle disposizioni del presente testo unico. (L)

2. Costituiscono altreí violazioni dei doveri d'ufficio:

a) la richiesta di certificati o di atti di notorietá nei casi in cui, ai sensi dell'articolo 43, ci sia l'obbligo del dipendente di accettare la dichiarazione sostitutiva; (R)

b) il rifiuto da parte del dipendente addetto di accettare l'attestazione di stati, qualitá personali e fatti mediante l'esibizione di un documento di riconoscimento; (R)

c) la richiesta e la produzione, da parte rispettivamente degli ufficiali di stato civile e dei direttori sanitari, del certificato di assistenza al parto ai fini della formazione dell'atto di nascita. (R)

 

Articolo 75 (R).- Decadenza dai benefici

1. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 76, qualora dal controllo di cui all'articolo 71 emerga la non veridicitá del contenuto della dichiarazione, il dichiarante decade dai benefici eventualmente conseguenti al provvedimento emanato sulla base della dichiarazione non veritiera.

 

Articolo 76 (L).- Norme penali

1. Chiunque rilascia dichiarazioni mendaci, forma atti falsi o ne fa uso nei casi previsti dal presente testo unico e punito ai sensi del codice penale e delle leggi speciali in materia.

2. L'esibizione di un atto contenente dati non piu' rispondenti a veritá equivale ad uso di atto falso.

3. Le dichiarazioni sostitutive rese ai sensi degli articoli 46 e 47 e le dichiarazioni rese per conto delle persone indicate nell'articolo 4, comma 2, sono considerate come fatte a pubblico ufficiale.

4. Se i reati indicati nei commi 1, 2 e 3 sono commessi per ottenere la nomina ad un pubblico ufficio o l'autorizzazione all'esercizio di una professione o arte, il giudice, nei casi piu' gravi, puó applicare l'interdizione temporanea dai pubblici uffici o dalla professione e arte.

 

CAPITOLO VII.- DISPOSIZIONI FINALI

 

Articolo 77 (L-R).- Norme abrogate

1. Dalla data di entrata in vigore del presente testo unico sono abrogati: la legge 4 gennaio 1968 n. l5: l'articolo 2, comma 15, primo periodo della legge 24 dicembre 1993 n. 537; l'articolo 2 commi 3, 4, 7, 9 e 10 e l'articolo 3 commi 1, 4, 5, e 11 come sostituito dall'articolo 2, comma 10 della legge 16 giugno 1998, n. 191, della legge 15 maggio 1997 n. 127; l'articolo 2, comma 11 della citata legge 16 giugno 1998 n. 191; gli articoli 2 e 3 della legge 24 novembre 2000, n. 340; l'articolo 55, comma 3 della legge 21 novembre 2000, n. 342. (L)

2. Sono altreí abrogati: il D.P.R. 10 novembre 1997 n. 513; il D.P.R. 20 ottobre 1998 n. 403; il D.P.R. 20 ottobre 1998, n. 428; i commi 2 e 3 dell'articolo 37 del D.P.R. 30 maggio 1989, n. 223. (R)

 

Articolo 78 (L-R).- Norme che rimangono in vigore

1.

a) tutte le disposizioni legislative e regolamentari vigenti in materia di trasmissione delle dichiarazioni fiscali di cui al D.P.R. 22 luglio 1998, n. 399, al D.P.R. 14 ottobre 1999, n. 542, al D.P.R. 10 marzo 2000, n. 100, al decreto direttoriale 31 luglio 1998, al decreto direttoriale 29 marzo 2000, al D.M. 31 maggio 1999, n. l64, e le disposizioni di cui al decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 109 concernenti la dichiarazione sostitutiva unica per la determinazione dell'indicatore della situazione economica equivalente dei soggetti che richiedono prestazioni sociali agevolate;

b) il D.P.R. 26 ottobre 1972 n. 642 in materia di imposta di bollo;

c) gli articoli 18 e 30 della legge 7 agosto 1990 n. 941;

d) l'articolo 2, comma 15, secondo periodo della legge 24 dicembre 1993 n. 537;

e) le disposizioni in materia di dati personali di cui alla legge 31 dicembre 1996, n. 675 e ai decreti legislativi adottati in attuazione delle leggi 31 dicembre 1996, n. 676 e 6 ottobre 1998, n. 344;

f) fino alla loro sostituzione, i regolamenti ministeriali, le direttive e i decreti ministeriali a contenuto generale, nonché le regole tecniche già emanate alla data di entrata in vigore del presente testo unico;

g) tutte le disposizioni legislative in materia di conservazione di beni archivistici di cui al capo II del d.Lgs. 29 ottobre 1999, n. 490.

2. Per le forze di polizia, restano in vigore, con riferimento agli articoli 43, comma 4, 59 e 60, le particolari disposizioni di legge e di regolamento concernenti i trattamenti di dati personali da parte delle forze dell'ordine, ai sensi dell'articolo 4 legge 31 dicembre 1996, n. 675.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 032-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores (El Peruano, 14 abril 2011).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA .

CONSIDERANDO.

Que, la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, reconoce el rol de las asociaciones de consumidores, estableciendo que su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios;

 

Que, el artículo 156° del Código de Protección y Defensa del Consumidor dispone que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI y los organismos reguladores de los servicios públicos, pueden celebrar convenios de cooperación institucional con asociaciones de consumidores, otorgándoles la posibilidad de que un porcentaje de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos por éstas les sea entregado, sin exceder un 50%; constituyendo los mismos fondos públicos;

 

Que, el dispositivo establece además, que los recursos entregados deben ser utilizados por las asociaciones de consumidores a efectos de implementar acciones específicas de promoción y defensa de los intereses de los consumidores y un monto no mayor al cinco por ciento (5%) del monto que se les entrega puede ser utilizado para su funcionamiento a efectos del desarrollo de su finalidad, en las condiciones que establece el Reglamento;

 

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que el Poder Ejecutivo expide, entre otras, las disposiciones reglamentarias de lo dispuesto en el artículo 156° sobre las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores;

 

Que, por tanto, corresponde aprobar el reglamento de lo dispuesto en el artículo 156° de la Ley nº 29571Código de Protección y Defensa del Consumidor sobre las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores;

 

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor;

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.-Aprobación del Reglamento

Apruébese el Reglamento sobre condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores a que hace referencia el artículo 156° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

 

Articulo 2º.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y en el Portal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.indecopi.gob.pe).

 

Artículo 3º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.

 

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

 

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA

Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

 

REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES DEL DESTINO DEL MONTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

 

Artículo 1º.-Objeto

El objeto del presente Reglamento es establecer las condiciones de uso del monto no mayor del cinco por ciento (5%) del total que se entrega a las asociaciones de consumidores de las multas administrativas impuestas en los procedimientos promovidos por éstas.

 

Artículo 2º.- Condiciones

Las condiciones de uso del monto no mayor del cinco por ciento (5%) del total que se entrega a las asociaciones de consumidores de las multas administrativas impuestas en los procedimientos promovidos por éstas, son las siguientes:

 

a. Puede ser utilizado para solventarlos gastos relativos a las acciones propias de información y representación de los consumidores y usuarios.

 

b. Puede ser utilizado para solventar gastos corrientes. No puede destinarse más del treinta por ciento (30%) de la suma percibida en pago de sueldos y salarios.

 

c. El convenio de cooperación institucional al que hace referencia el numeral 156.1 del artículo 156° del Código de Protección y Defensa del Consumidor establecerá con precisión el uso que la asociación de consumidores dará al monto no mayor del cinco (5%) del porcentaje que se acuerde entregarle.

 

Para tal efecto la resolución del Consejo Directivo del INDECOPI al que hace referencia el numeral 156.4 del artículo 156° del Código de Protección y Defensa del Consumidor deberá contemplar entre los requisitos para la celebración de los convenios, la documentación que sustente el uso que la asociación de consumidores dará al monto no mayor del cinco (5%) del porcentaje que se acuerde entregarle.

 

Artículo 3º.- Supervisión del destino de los recursos

3.1. Para efectos de la supervisión a que alude el numeral 156.3 del artículo 156° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, las asociaciones de consumidores deberán remitir con la periodicidad que la Contraloría General de la República establezca, con copia al INDECOPI, el sustento documentado del uso de los recursos que se les hubiere entregado en virtud de lo dispuesto por dicho artículo.

3.2. Una vez determinado por la Contraloría General de la República el incumplimiento de las asociaciones de consumidores de la obligación de destinar los fondos públicos entregados por concepto de multas para una finalidad distinta a la asignada, conforme a las condiciones establecidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, el presente Reglamento y el Convenio suscrito, da lugar al inicio del procedimiento sancionador respectivo y la sanción se aplicará sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la acción de control correspondiente.

3.3. El INDECOPI, en caso de advertir alguna irregularidad en el uso de los fondos públicos, deberá remitir la información y documentación correspondiente a la Contraloría General de la República para el ejercicio de la acción de control respectiva.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-103 du 27 avril 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel reposant sur l'utilisation d'un dispositif de reconnaissance du contour

Délibération nº 2006-103 du 27 avril 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel reposant sur l'utilisation d'un dispositif de reconnaissance du contour de la main et ayant pour finalité l'accès au restaurant scolaire (décision d'autorisation unique nº AU-009).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 25 (8° et II) ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Après avoir entendu M. Francis Delattre, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Le contrôle de l'accès au restaurant scolaire peut s'effectuer grâce à la mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel reposant sur l'utilisation d'un dispositif de reconnaissance du contour de la main.

Dès lors, de tels dispositifs relèvent de l'article 25 (8°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui soumet à autorisation les traitements comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l'identité des personnes. Il y a lieu de faire application des dispositions de l'article 25-II aux termes duquel les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission ;

Le responsable de traitement mettant en oeuvre un dispositif reposant sur la reconnaissance du contour de la main dans le respect des dispositions de cette décision unique adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation ;

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour leurs traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités et caractéristiques techniques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements reposant sur un dispositif de reconnaissance du contour de la main mis en oeuvre par les établissements publics locaux d'enseignement du second degré et les établissements privés d'enseignement du second degré.

Ces traitements ont pour finalité le contrôle de l'accès des élèves et des personnels au restaurant scolaire et sont interconnectés avec une application de gestion de la restauration ainsi qu'avec un système de paiement associé.

Le système envisagé repose d'une part, sur la mise en oeuvre d'un fichier de gestion recensant les élèves fréquentant la cantine scolaire et d'autre part, sur un dispositif de contrôle d'accès.

Ce dernier est composé d'une borne d'accès, située à l'entrée du restaurant, reliée à un lecteur biométrique, lequel contient une base de données comportant les gabarits biométriques et les codes d'accès.

Le dispositif biométrique de reconnaissance du contour de la main doit présenter les caractéristiques suivantes :

– aucune photographie de la main des personnes concernées n'est conservée ;

– les éléments pris en compte reposent exclusivement sur la géométrie de la main ;

– seul le gabarit du contour de la main, résultat du traitement des mesures par un algorithme, est enregistré dans la base de données où il peut être associé à un code ou numéro d'authentification de la personne.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

Seules les données à caractère personnel suivantes peuvent être traitées :

a) S'agissant des élèves :

– les données de gestion utiles pour l'accès au restaurant : identité (nom, prénom), la classe, le numéro d'ordre dans l'établissement, les coordonnées du responsable légal, un code horaire et un code tarif ;

– les gabarits biométriques de la main associés à un code d'accès personnel ;

b) S'agissant des personnels :

– les données de gestion utiles pour l'accès au restaurant : identité (nom, prénom), les codes horaire et tarif.

– les gabarits biométriques de la main associés à un code d'accès personnel.

Article 3. Destinataires des informations.

Peuvent être destinataires des données visées à l'article 2, dans la limite de leurs attributions respectives et pour l'exercice des finalités précitées, le responsable d'établissement ainsi que les seules personnes habilitées qui assurent la gestion du service de la restauration scolaire.

Les personnes habilitées énumérées ci-dessus ne peuvent avoir accès au gabarit de l'empreinte digitale que de façon temporaire et pour les stricts besoins de son inscription sur le support individuel ou de sa suppression.

Article 4. Durée de conservation.

Les données relatives à l'identité de l'élève sont conservées pendant la durée de sa scolarité dans l'établissement. Les données relatives à l'identité des personnels sont conservées pendant la durée de leur affectation au sein de l'établissement.

Les gabarits biométriques du contour de la main associés à un code d'accès personnel sont conservés pendant la durée de l'année scolaire. Si une personne quitte l'établissement ou est désinscrite du service de restauration scolaire en cours d'année, les données biométriques sont effacées dans la semaine suivant son départ ou sa désinscription.

Article 5. Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées et, notamment pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

Les accès individuels au traitement s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuel, régulièrement renouvelé, ou par tout autre moyen d'authentification.

Article 6. Information des personnes.

L'information des élèves majeurs et des représentants légaux des élèves mineurs ainsi que des personnels sur l'identité du responsable du traitement, les finalités poursuivies, le caractère obligatoire ou facultatif des réponses à apporter, les conséquences éventuelles, à leur égard d'un défaut de réponse, les destinataires des données et l'existence d'un droit d'accès et de rectification aux données les concernant est assurée par la diffusion d'une note explicative, préalablement à la mise en oeuvre du traitement.

Les élèves majeurs et les représentants légaux des élèves mineurs doivent être individuellement informés du droit de s'opposer, par un moyen simple, à l'informatisation des données biométriques les concernant ou concernant leurs enfants. En cas d'opposition à l'utilisation du dispositif biométrique, les élèves ont la possibilité de se voir délivrer un badge ou tout autre moyen d'accès à la cantine.

L'information des représentants des parents d'élèves, des élèves et des personnels doit également être assurée lors des réunions des instances délibératives de l'établissement.

Article 7. Exercice des droits d'accès et de rectification.

Le droit d'accès défini au chapitre V de la loi du 6 janvier modifiée s'exerce auprès du ou des services que le responsable de traitement aura désignés. Cette information figure sur le formulaire d'inscription au service de restauration scolaire.

Article 8. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel reposant sur l'utilisation d'un dispositif de reconnaissance du contour de la main qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet d'une demande d'autorisation auprès de la Commission dans les formes prescrites par les articles 25 (8°) et 30 de la loi modifiée du 6 janvier 1978.

Article 9. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Lovbekendtgørelse nr. 58 af 20. januar 2012. Markedsføringsloven

Herved bekendtgøres lov om markedsføring, jf. lovbekendtgørelse Nr. 839 af 31. august 2009 med de ændringer, der følger af § 2 i lov Nr. 535 af 26. maj 2010, lov Nr. 719 af 25. juni 2010, § 11 i lov Nr. 1556 af 21. december 2010, § 4 i lov Nr. 341 af 27. april 2011 og § 1 i lov Nr. 621 af 14. juni 2011.

Kapitel 1.- Lovens formål og anvendelsesområde.

 

God markedsføringsskik

§ 1. Erhvervsdrivende omfattet af denne lov skal udvise god markedsføringsskik under hensyntagen til forbrugerne, erhvervsdrivende og almene samfundsinteresser.

Stk. 2.Markedsføring, der angår forbrugernes økonomiske interesser, må ikke være egnet til mærkbart at forvride deres økonomiske adfærd.

Anvendelsesområde

 

§ 2. Loven finder anvendelse på privat erhvervsvirksomhed samt på offentlig virksomhed, i det omfang der udbydes varer og tjenesteydelser på markedet.

Stk. 2.§§ 1 og 3, § 12 a, § 13, stk. 3 og stk. 8, Nr. 1, finder ikke anvendelse på finansielle virksomheder, i det omfang erhvervs- og vækstministeren har udstedt regler på det pågældende område.

Stk. 3.§ 13, stk. 2 og 4-6, og §§ 14 a, 15 og 16 finder ikke anvendelse på finansielle virksomheder.

Kapitel 2.- Generelle regler om adfærd på markedet

Vildledende og utilbørlig markedsføring

 

§ 3.Erhvervsdrivende må ikke anvende vildledende eller urigtige angivelser eller udelade væsentlige informationer, såfremt dette er egnet til mærkbart at forvride forbrugernes eller andre erhvervsdrivendes økonomiske adfærd på markedet.

Stk. 2.Markedsføring som i sit indhold, sin form eller den anvendte fremgangsmåde er vildledende, aggressiv eller udsætter forbrugerne eller erhvervsdrivende for en utilbørlig påvirkning, og som er egnet til mærkbart at forvride disses økonomiske adfærd, er ikke tilladt.

Stk. 3.Rigtigheden af angivelser om faktiske forhold skal kunne dokumenteres.

Stk. 4.Erhvervs- og vækstministeren fastsætter nærmere regler for specifikke former for markedsføring, som i medfør af EU-regulering under alle omstændigheder anses for at være urimelige i forbrugerforhold.

Reklameidentifikation

 

§ 4.En reklame skal fremstå således, at den klart vil blive opfattet som en reklame uanset dens form og uanset, i hvilket medium den bringes.

Sammenlignende reklame

 

§ 5.Sammenlignende reklame omfatter enhver reklame, som direkte eller indirekte henviser til en konkurrent eller til varer eller tjenesteydelser, som udbydes af en konkurrent.

Stk. 2.Sammenlignende reklame, jf. stk. 1, er tilladt efter denne lov, når sammenligningen

1) ikke er vildledende,

2) angår varer eller tjenesteydelser, der opfylder samme behov eller tjener samme formål,

3) er objektiv og sammenligner en eller flere konkrete og relevante egenskaber, der kan dokumenteres, og som er repræsentative for disse varer eller tjenesteydelser, herunder prisen,

4) ikke skaber forveksling på markedet mellem annoncøren og en konkurrent eller mellem annoncørens og en konkurrents varemærker, firmanavne, andre karakteristiske kendetegn, varer eller tjenesteydelser,

5) ikke miskrediterer eller nedvurderer en konkurrents varemærker, firmanavne, andre karakteristiske kendetegn, varer, tjenesteydelser, aktiviteter eller øvrige forhold,

6) for produkter med oprindelsesbetegnelse i hvert enkelt tilfælde vedrører produkter med samme betegnelse,

7) ikke drager utilbørlig fordel af den anseelse, der er knyttet til en konkurrents varemærke, firmanavn eller andre karakteristiske kendetegn, eller af konkurrerende produkters oprindelsesbetegnelser og

8) ikke fremstiller en vare eller tjenesteydelse som en imitation eller en kopi af en vare eller tjenesteydelse, der er dækket af et beskyttet varemærke eller firmanavn.

 

Uanmodet henvendelse til bestemte aftagere

 

§ 6.En erhvervsdrivende må ikke rette henvendelse til nogen ved brug af elektronisk post, et automatisk opkaldssystem eller telefax med henblik på afsætning af varer, fast ejendom og andre formuegoder samt arbejds- og tjenesteydelser, medmindre den pågældende forudgående har anmodet om det.

Stk. 2.Uanset stk. 1 kan en erhvervsdrivende, der fra en kunde har modtaget dennes elektroniske adresse i forbindelse med salg af en vare eller en tjenesteydelse, markedsføre egne tilsvarende produkter eller tjenesteydelser til kunden via elektronisk post. Dette forudsætter dog, at kunden har mulighed for let og gebyrfrit at frabede sig dette både i forbindelse med afgivelsen af adressen til den erhvervsdrivende og ved efterfølgende henvendelser.

Stk. 3.En erhvervsdrivende må ikke rette henvendelse til en bestemt fysisk person ved brug af andre midler til fjernkommunikation med henblik på afsætning som nævnt i stk. 1, hvis den pågældende over for den erhvervsdrivende har frabedt sig dette, hvis det fremgår af en fortegnelse, som udarbejdes af Det Centrale Personregister (CPR) hvert kvartal, at den pågældende har frabedt sig henvendelser, der sker i sådant markedsføringsøjemed, eller hvis den erhvervsdrivende ved undersøgelse i CPR er blevet bekendt med, at den pågældende har frabedt sig sådanne henvendelser. Ved telefonisk henvendelse til forbrugere gælder endvidere reglerne om uanmodet henvendelse i lov om visse forbrugeraftaler.

Stk. 4.Stk. 3 gælder ikke, hvis den pågældende person forudgående har anmodet om henvendelsen fra den erhvervsdrivende.

Stk. 5.Første gang en erhvervsdrivende retter henvendelse som nævnt i stk. 3 til en bestemt fysisk person, der ikke er anført i fortegnelsen fra CPR, skal den erhvervsdrivende tydeligt og på en forståelig måde oplyse om retten til at frabede sig henvendelser som nævnt i stk. 3 fra den erhvervsdrivende. Den pågældende skal samtidig gives adgang til på en nem måde at frabede sig sådanne henvendelser.

Stk. 6.Der må ikke kræves betaling for at modtage eller notere meddelelser om, at en anmodning efter stk. 1 tilbagekaldes, eller at henvendelser som nævnt i stk. 3 frabedes.

Stk. 7.Erhvervs- og vækstministeren kan fastsætte nærmere regler om den erhvervsdrivendes informationspligt efter stk. 5 og om pligten til at give adgang til at frabede sig henvendelser som nævnt i stk. 3.

Vejledning

 

§ 7.Ved tilbuds afgivelse, ved indgåelse af aftale eller efter omstændighederne på leveringstidspunktet skal der gives en efter formuegodets eller ydelsens art forsvarlig vejledning, når denne er af betydning for bedømmelsen af godets eller ydelsens karakter eller egenskaber, herunder især brugsegenskaber, holdbarhed, farlighed og vedligeholdelsesmulighed.

§ 7 a.Erhvervs- og vækstministeren fastsætter nærmere regler med henblik på at opfylde de bestemmelser i Europa-Parlamentets og Rådets direktiv om tjenesteydelser i det indre marked, som vedrører tjenesteyderes forpligtelse til at give oplysninger til tjenestemodtagere.

Kapitel 3.- Forbrugerbeskyttelse

Markedsføring rettet mod børn og unge

 

§ 8.Markedsføring rettet mod børn og unge skal være udformet med særlig hensyntagen til børn og unges naturlige godtroenhed og manglende erfaring og kritiske sans, som bevirker, at de er lette at påvirke og nemme at præge.

Stk. 2.Markedsføring rettet mod børn og unge må ikke direkte eller indirekte opfordre til vold, anvendelse af rusmidler, herunder alkohol, eller anden farlig eller hensynsløs adfærd eller på utilbørlig måde benytte sig af vold, frygt eller overtro som virkemidler.

Salgsfremmende foranstaltninger

 

§ 9.En salgsfremmende foranstaltning, herunder i form af tilgift, rabatmærker, rabat- og bonussystemer, præmiekonkurrencer og lign., skal markedsføres således, at tilbudsbetingelserne er klare, tydelige og let tilgængelige for forbrugeren. Der må ikke i øvrigt udelades væsentlige oplysninger, herunder oplysninger om værdien af eventuelle tillægsydelser, som er egnet til mærkbart at forvride forbrugerens økonomiske adfærd.

Stk. 2.Tilbyder en erhvervsdrivende en vare eller tjenesteydelse til en bestemt pris, og har den erhvervsdrivende rimelig grund til at antage, at denne ikke vil være i stand til at imødekomme efterspørgslen i en mængde, som er rimelig i forhold til tilbuddet og omfanget af dets markedsføring, skal den erhvervsdrivende tage et klart forbehold herom i markedsføringen.

§ 10. (Ophævet)

§ 11. (Ophævet)

Garanti

 

§ 12.Over for forbrugere må erklæring om ydelse af garanti el.lign. kun anvendes, såfremt erklæringen giver modtageren en væsentlig bedre retsstilling end den, modtageren har efter lovgivningen.

Stk. 2.Ydes der garanti, skal den erhvervsdrivende på klar og tydelig måde informere forbrugeren om dens indhold og give de oplysninger, der er nødvendige for at gøre garantien gældende. Endvidere skal den erhvervsdrivende på en klar og tydelig måde oplyse, at forbrugerens ufravigelige rettigheder efter lovgivningen ikke berøres af garantien. Efter anmodning skal den erhvervsdrivende udlevere garantien skriftligt. Skriftlige garantier skal være affattet på dansk.

Købsopfordring

 

§ 12 a.Ved en opfordring til køb rettet mod forbrugerne skal en erhvervsdrivende give følgende oplysninger, medmindre de allerede fremgår tydeligt af sammenhængen:

1) Varens eller tjenesteydelsens væsentligste karakteristika,

2) den erhvervsdrivendes adresse og navn,

3) forhold vedrørende betaling, levering og gennemførelse af aftalen, i det omfang disse forhold afviger fra, hvad der er sædvanligt i branchen,

4) den erhvervsdrivendes fremgangsmåde i forbindelse med klagesagsbehandling, i det omfang den afviger fra, hvad der er sædvanligt i branchen,

5) fortrydelsesret, afbestillingsret eller returret, hvis forbrugeren har en sådan ret, samt

6) prisen inklusive afgifter.

Stk. 2.Medfører varens eller tjenesteydelsens art, at prisen ikke med rimelighed kan beregnes på forhånd, angives den måde, hvorpå prisen beregnes. Hvor det er relevant, angives alle yderligere omkostninger vedrørende fragt, levering eller porto eller, hvis disse oplysninger ikke med rimelighed kan beregnes på forhånd, oplysning om, at disse omkostninger kan forekomme.

Stk. 3.Ved en opfordring til køb forstås en kommerciel kommunikation, hvori produktets karakteristika og pris er angivet på en måde, som er passende i forhold til det anvendte kommercielle kommunikationsmiddel, og hvorved forbrugeren sættes i stand til at foretage et køb.

Prisoplysninger

 

§ 13.Ved erhvervsmæssigt udbud af varer til forbrugerne, dog ikke salg af varer ved auktionssalg, skal der ved mærkning, skiltning eller på anden måde tydeligt oplyses om den samlede pris for varen inklusive gebyrer, omkostninger, moms og alle andre afgifter. Afgifter eller omkostninger, som den erhvervsdrivende ikke er forpligtet til at opkræve direkte hos forbrugerne, er ikke omfattet af 1. pkt., men skal oplyses særskilt. Hvor varer udbydes elektronisk til forbrugerne med mulighed for bestilling, finder 1. og 2. pkt. tilsvarende anvendelse.

Stk. 2.Stk. 1, 1. og 2. pkt., finder tilsvarende anvendelse ved erhvervsmæssigt udbud af tjenesteydelser til forbrugerne fra fast forretningssted, samt når tjenesteydelsen udbydes elektronisk til forbrugerne med mulighed for bestilling. Hvor det ikke er muligt at oplyse den samlede pris for tjenesteydelsen, skal grundlaget for beregningen af prisen oplyses, såfremt dette vil gøre det muligt for forbrugerne selv at beregne den endelige pris. Er det på grund af mængden af udbudte tjenesteydelser ikke muligt at angive prisen eller beregningsgrundlaget for dem alle, skal prisen eller beregningsgrundlaget anføres for et relevant og repræsentativt udvalg.

Stk. 3.Når der ved annoncering eller på anden måde i markedsføringsmateriale oplyses om prisen for varer eller tjenesteydelser, skal oplysningerne opfylde kravene i stk. 1 eller 2 samt de i medfør af stk. 8 fastsatte regler. Såfremt en fabrikant, importør eller grossist i annoncer, i reklamer eller på anden måde foreslår en pris for videresalg til forbrugerne, skal det udtrykkeligt angives, at prisen er vejledende. 1. pkt. finder tilsvarende anvendelse for mundtlige prisoplysninger.

Stk. 4.Når en tjenesteydelse er udført efter regning, skal der tilstilles forbrugeren en specificeret regning, der sætter denne i stand til at kontrollere prisen for de varer og tjenesteydelser, der indgår i ydelsen. Forbrugeren skal have følgende oplysninger:

1) Timepris.

2) Timeforbrug.

3) Materialeforbrug, hvor det har betydning for prisen på tjenesteydelsen.

Stk. 5.Den erhvervsdrivende kan helt eller delvist erstatte oplysningerne nævnt i stk. 4, Nr. 1-3, med andre oplysninger, hvis dette sker efter aftale med forbrugeren, eller hvis det følger af branchesædvane inden for det pågældende område.

Stk. 6.Den erhvervsdrivende skal på forbrugerens begæring i særlige situationer give yderligere oplysninger, som sætter forbrugeren i stand til at kontrollere prisen for de varer og tjenesteydelser, der indgår i ydelsen.

Stk. 7.Ved et gebyr forstås en betaling for en særlig tjeneste, funktion eller ydelse, som knytter sig til købet af en vare eller tjenesteydelse, og som ikke har karakter af betaling for en selvstændig ydelse.

Stk. 8.Erhvervs- og vækstministeren kan efter forhandling med vedkommende minister samt repræsentanter for forbrugerne og relevante erhvervsorganisationer fastsætte regler om

1) særregler om og undtagelser fra stk. 1-6, herunder regler om oplysninger i forbindelse med ydelse af kredit,

2) fremgangsmåden ved meddelelse af prisoplysninger og om begrænsning i mængden af oplysninger, der gives,

3) at der på samme måde som efter stk. 1 skal oplyses om varens pris pr. måleenhed og om anvendelse af måleenhed for de enkelte varegrupper, og

4) at færdigpakkede detailsalgsvarer skal forsynes med oplysning om pakningens nettomængde.

 

Kreditkøb

 

§ 14.Såfremt varerne udbydes erhvervsmæssigt til forbrugerne med oplysning om omkostninger ved at erhverve dem ved kreditkøb, skal der på samme måde som anført i § 13, stk. 1, gives oplysning om

1) kontantprisen,

2) kreditomkostningerne angivet som et beløb og

3) de årlige omkostninger i procent for kreditten. De årlige omkostninger i procent skal gives på en lige så fremtrædende måde som de øvrige kreditoplysninger.

Stk. 2.Ved beregning af kreditomkostningerne efter stk. 1, Nr. 2, og de årlige omkostninger i procent efter stk. 1, Nr. 3, finder kapitel 2 i lov om kreditaftaler anvendelse.

Stk. 3.Oplysninger efter stk. 1 kan gives i form af et repræsentativt eksempel, hvis dette er den eneste hensigtsmæssige fremgangsmåde.

Stk. 4.Stk. 1-3 finder tilsvarende anvendelse, såfremt varerne udbydes elektronisk til forbrugerne med mulighed for bestilling.

Kreditaftaler

 

§ 14 a.Enhver markedsføring af kreditaftaler, der angiver en rentesats eller talstørrelser vedrørende omkostningerne i forbindelse med forbrugerkredit, skal indeholde de standardoplysninger, der følger af stk. 2.

Stk. 2.Standardoplysningerne i henhold til stk. 1 skal klart, tydeligt og på en fremtrædende måde ved hjælp af et repræsentativt eksempel angive:

1) Debitorrenten, fast eller variabel eller begge, tillige med oplysninger om omkostninger, der indgår i forbrugerens samlede omkostninger i forbindelse med kreditten.

2) Det samlede kreditbeløb.

3) De årlige omkostninger i procent, som beregnet efter lov om kreditaftaler.

4) Kreditaftalens løbetid.

5) Ved kredit i form af henstand med betalingen for en specifik vare eller tjenesteydelse, kontantprisen og størrelsen af en eventuel forudbetaling.

6) Det samlede beløb, som skal betales af forbrugeren, og raternes størrelse.

Stk. 3.Hvis indgåelsen af en aftale om en accessorisk tjenesteydelse i forbindelse med kreditaftalen, navnlig en forsikring, er obligatorisk for at opnå kreditten eller for at opnå kreditten på de annoncerede vilkår og betingelser og en sådan aftales omkostninger ikke kan beregnes på forhånd, skal forpligtelsen til at indgå denne aftale også være angivet klart, tydeligt og på en fremtrædende måde sammen med de årlige omkostninger i procent.

Stk. 4.En kreditformidler skal i reklamer og i dokumentation henvendt til forbrugere gøre opmærksom på omfanget af sine beføjelser, navnlig om vedkommende udelukkende samarbejder med en eller flere kreditgivere eller optræder som selvstændig mægler.

§ 14 b.Erhvervs- og vækstministeren fastsætter regler om risikooplysninger for kreditaftaler.

Gebyrer

 

§ 15.Såfremt størrelsen eller opkrævningen af et gebyr, jf. § 13, stk. 7, der ikke er reguleret ved lov, i et løbende kontraktforhold kan ændres til ugunst for forbrugeren, skal betingelserne herfor være klart fremhævet i kontrakten.

Stk. 2.Ændring af gebyrer eller opkrævning af nye gebyrer i et løbende kontraktforhold skal altid varsles med en rimelig frist, inden de får virkning for forbrugeren.

Stk. 3.Er gebyrændringen væsentlig, eller opkræves et nyt gebyr, skal varslingen ske til forbrugeren ved individuel kommunikation, inden ændringen får virkning. Såfremt forbrugeren har ret til at opsige aftalen, skal dette fremgå af varslingen, samt under hvilke betingelser forbrugeren kan opsige aftalen.

Organiseret rabat

 

§ 16.Erhvervsdrivende, som yder organiseret rabat i form af rabat eller anden særlig fordel til medlemmer af foreninger eller organisationer eller til bestemte persongrupper vedrørende varer eller tjenesteydelser omfattet af § 13, stk. 2, skal ved tydelig skiltning ved samtlige indgangsdøre til forretningslokalet oplyse, hvilke grupper der modtager organiseret rabat, samt størrelsen heraf.

Stk. 2.Den erhvervsdrivende skal efter anmodning forevise en liste over de varer og tjenesteydelser, der er omfattet af den organiserede rabat, samt over rabattens størrelse.

Stk. 3.Ved fjernsalg skal de i stk. 1 nævnte oplysninger gives i forbindelse med prisoplysning, mens de i stk. 2 nævnte oplysninger skal gives efter anmodning.

Stk. 4.Bestemmelserne i stk. 1-3 gælder ikke for organiseret rabat, der gives som led i et ansættelsesforhold til rabatgiveren.

Stk. 5.Erhvervs- og vækstministeren kan efter forhandling med vedkommende minister samt repræsentanter for forbrugerne og relevante erhvervsorganisationer fastsætte regler om skiltningens udformning og indhold samt om, at en tjenesteyder, som ikke er omfattet af § 13, stk. 2, skal give oplysning om, at vedkommende yder organiseret rabat.

Mærkning og emballering

 

§ 17.Erhvervs- og vækstministeren kan efter forhandling med repræsentanter for forbrugerne og relevante erhvervsorganisationer fastsætte bestemmelser om, at bestemte varer, som udbydes erhvervsmæssigt til forbrugerne, kun må sælges eller udbydes til salg med angivelse af, om varen er dansk eller udenlandsk, eller dens frembringelses- eller oprindelsessted. Ministeren kan nærmere fastsætte, på hvilken måde de pågældende angivelser skal anbringes, samt hvad der i hvert tilfælde skal forstås ved varens frembringelses- eller oprindelsessted.

Stk. 2.Erhvervs- og vækstministeren kan efter forhandling med repræsentanter for forbrugerne og relevante erhvervsorganisationer fastsætte bestemmelser om,

1) at bestemte varebetegnelser eller symboler er forbeholdt eller skal benyttes for varer, der opfylder visse nærmere angivne betingelser, og

2) at bestemte varer kun må sælges eller udbydes til salg, såfremt varerne eller deres indpakning på nærmere af ministeren foreskreven måde er forsynet med oplysning om varernes indhold og sammensætning, holdbarhed, behandlingsmåde og egenskaber i øvrigt.

 

Kapitel 4.- Regler vedrørende erhvervsdrivende

Forretningskendetegn

 

§ 18.Erhvervsdrivende må ikke benytte forretningskendetegn og lign., der ikke tilkommer dem, eller benytte egne kendetegn på en måde, der er egnet til at fremkalde forveksling med andres.

Erhvervshemmeligheder og tekniske tegninger

 

§ 19.Den, der er i tjeneste- eller samarbejdsforhold til en virksomhed eller udfører et hverv for denne, må ikke på utilbørlig måde skaffe sig eller forsøge at skaffe sig kendskab til eller rådighed over virksomhedens erhvervshemmeligheder.

Stk. 2.Har den pågældende fået kendskab til eller fået rådighed over virksomhedens erhvervshemmeligheder på retmæssig måde, må den pågældende ikke ubeføjet viderebringe eller benytte sådanne hemmeligheder. Forbuddet vedvarer i 3 år efter tjenesteforholdets, samarbejdsforholdets eller hvervets ophør.

Stk. 3.Reglerne i stk. 1 og 2 finder tilsvarende anvendelse på andre personer, der har lovlig adgang til virksomheden.

Stk. 4.Den, der i anledning af udførelsen af arbejde eller i øvrigt i erhvervsøjemed er blevet betroet tekniske tegninger, beskrivelser, opskrifter, modeller el.lign., må ikke ubeføjet benytte sådant materiale eller sætte andre i stand hertil.

Stk. 5.Erhvervsdrivende må ikke benytte en erhvervshemmelighed, såfremt kendskab til eller rådighed over den er opnået i strid med de ovenfor nævnte bestemmelser.

Kapitel 5.- Retsmidler og værneting

Retsmidler

 

§ 20.Handlinger i strid med loven kan forbydes ved dom. I forbindelse hermed eller senere kan der ved dom gives sådanne påbud, som må anses for nødvendige for at sikre

1) forbuddets overholdelse, herunder ved bestemmelse om, at aftaler, som indgås i strid med et forbud, er ugyldige, og

2) genoprettelse af den forud for den ulovlige handling eksisterende tilstand, herunder om tilintetgørelse eller tilbagekaldelse af produkter og om udsendelse af oplysninger eller berigtigelse af angivelser.

Stk. 2.Handlinger i strid med loven pådrager erstatningsansvar i overensstemmelse med dansk rets almindelige regler.

Stk. 3.Den, der krænker eller uberettiget udnytter en andens ret i strid med denne lov, skal betale et rimeligt vederlag herfor.

Stk. 4.Foreligger der hverken forsæt eller uagtsomhed, skal den, der har krænket eller udnyttet en ret i strid med denne lov, betale et vederlag efter stk. 3, i det omfang det skønnes rimeligt.

Sø- og Handelsretten

 

§ 21. (Ophævet)

 

Kapitel 6.- Forbrugerombudsmandens virksomhed

Forbrugerombudsmanden

 

§ 22.Forbrugerombudsmanden fører tilsyn med, at loven og de i medfør af loven udstedte bekendtgørelser overholdes, navnlig ud fra hensynet til forbrugerne.

Stk. 2.Forbrugerombudsmanden kan kræve meddelt alle oplysninger, som skønnes nødvendige for dennes virksomhed, herunder til afgørelse af, om et forhold falder ind under lovens bestemmelser. Oplysningerne kan kræves meddelt inden for en kort frist, når det gælder sammenlignende reklame, eller når det efter omstændighederne skønnes påkrævet.

Stk. 3.Forbrugerombudsmanden udnævnes af erhvervs- og vækstministeren for et tidsrum på op til 6 år med mulighed for forlængelse med op til i alt 3 år. Genudnævnelse som forbrugerombudsmand efter udløb af den fastsatte periode kan kun ske efter fornyet opslag. Ved genudnævnelse finder 1. pkt. tilsvarende anvendelse. Forbrugerombudsmanden kan kun afskediges uden ansøgning, såfremt afskeden er begrundet i helbredsmæssige årsager, eller såfremt den pågældende som følge af strafbart forhold, tjenesteforseelse eller mislighed er uskikket til at forblive i stillingen. Ansættelsen ophører automatisk ved udgangen af den måned, hvori den pågældende fylder 70 år. Forbrugerombudsmanden skal opfylde de almindelige betingelser for at blive dommer.

Stk. 4.Forbrugerombudsmandens afgørelser efter denne lov kan ikke indbringes for anden administrativ myndighed.

Stk. 5.Erhvervs- og vækstministeren fastsætter nærmere regler om Forbrugerombudsmandens virksomhed.

Stk. 6.Ministeren kan endvidere fastsætte regler om, at kommunikation skal foregå digitalt mellem Forbrugerombudsmanden og de erhvervsdrivende.

Stk. 7.Ministeren kan fastsætte nærmere regler om digital kommunikation mellem Forbrugerombudsmanden og de erhvervsdrivende, herunder om anvendelse af bestemte it-systemer, særlige digitale formater og digital signatur el.lign.

Stk. 8.Ministeren kan fastsætte regler om, at Forbrugerombudsmanden kan udstede afgørelser og andre dokumenter til erhvervsdrivende, jf. stk. 6, uden underskrift, med maskinelt eller på tilsvarende måde gengivet underskrift eller under anvendelse af en teknik, der sikrer entydig identifikation af den, som har udstedt afgørelsen eller dokumentet. Sådanne afgørelser og dokumenter sidestilles med afgørelser og dokumenter med personlig underskrift.

Stk. 9.En digital meddelelse anses for at være kommet frem, når den er tilgængelig for adressaten for meddelelsen.

Kontrolundersøgelser på stedet

 

§ 22 a.Forbrugerombudsmanden kan foretage kontrolundersøgelser til brug for behandling af klager, der er oversendt fra håndhævelsesmyndigheder i andre EU-lande i medfør af forordning (EF) 2006/2004 om forbrugerbeskyttelsessamarbejde, og som vedrører overtrædelser af direktiver, for hvilke Forbrugerombudsmanden er udpeget som kompetent myndighed.

Stk. 2.Forbrugerombudsmandens kontrolundersøgelser kan kun finde sted efter indhentet retskendelse.

Stk. 3.Adgangen til kontrolundersøgelser indebærer, at Forbrugerombudsmanden får adgang til en virksomheds lokaler og transportmidler med henblik på dér at gøre sig bekendt med og tage kopi af enhver oplysning, herunder markedsføringsmateriale, regnskaber og andre forretningspapirer, uanset informationsmedium. Forbrugerombudsmanden kan kræve mundtlige forklaringer om faktiske forhold i forbindelse med kontrolundersøgelsen.

Stk. 4.Hvor en virksomheds oplysninger opbevares hos eller behandles af en ekstern databehandler, kan Forbrugerombudsmanden få adgang til den eksterne databehandlers lokaler med henblik på dér at gøre sig bekendt med og tage kopi af oplysningerne, jf. stk. 3. Adgangen forudsætter, at det ikke er muligt for Forbrugerombudsmanden at få adgang til de pågældende oplysninger direkte fra den virksomhed, som er genstand for kontrolundersøgelsen.

Stk. 5.Hvis virksomhedens forhold gør, at det ikke er muligt for Forbrugerombudsmanden samme dag, som kontrolundersøgelsen foretages, at få adgang til eller tage kopi af oplysningerne, jf. stk. 3 og 4, kan Forbrugerombudsmanden forsegle de relevante forretningslokaler og oplysninger i op til 72 timer.

Stk. 6.Under samme betingelser som i stk. 5 kan Forbrugerombudsmanden medtage oplysninger med henblik på kopiering. Det af Forbrugerombudsmanden medtagne materiale skal sammen med et sæt kopier af de oplysninger, som Forbrugerombudsmanden har taget til brug for en nærmere gennemgang, tilbageleveres til virksomheden senest 3 hverdage efter kontrolundersøgelsen.

Stk. 7.Politiet yder bistand ved udøvelsen af beføjelserne efter stk. 3-6. Erhvervs- og vækstministeren kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte nærmere regler herom.

Stk. 8.Kapitel 2 og 3 i lov om retssikkerhed ved forvaltningens anvendelse af tvangsindgreb og oplysningspligter finder anvendelse ved kontrolundersøgelser efter denne bestemmelse.

Forhandlingsprincippet

 

§ 23.Forbrugerombudsmanden skal ved forhandling søge at påvirke de erhvervsdrivende til at handle i overensstemmelse med principperne for god markedsføringsskik og til at overholde loven i øvrigt.

Stk. 2.Tilsidesætter en erhvervsdrivende et tilsagn, der er afgivet over for Forbrugerombudsmanden efter forhandling i henhold til stk. 1, kan Forbrugerombudsmanden meddele den erhvervsdrivende sådanne påbud, som må anses nødvendige for at sikre tilsagnets overholdelse.

Retningslinjer

 

§ 24.Forbrugerombudsmanden søger efter forhandling med repræsentanter for forbrugerne og de relevante erhvervsorganisationer at påvirke de erhvervsdrivendes adfærd gennem udarbejdelse og offentliggørelse af retningslinjer for markedsføring på nærmere angivne områder, der må anses for væsentlige, navnlig ud fra hensynet til forbrugerne.

Stk. 2.Forbrugerombudsmanden kan uanset stk. 1 ikke udstede retningslinjer, der alene retter sig mod virksomheder omfattet af lov om finansiel virksomhed.

Forhåndsbesked

 

§ 25.Forbrugerombudsmanden afgiver på begæring udtalelse om sit syn på lovligheden af påtænkte markedsføringsforanstaltninger, medmindre en stillingtagen giver anledning til særlig tvivl eller der i øvrigt foreligger særlige omstændigheder. En forhåndsbesked indebærer ikke en egentlig stillingtagen til lovligheden af vedkommende foranstaltning.

Stk. 2.Når Forbrugerombudsmanden har afgivet en forhåndsbesked til en erhvervsdrivende om, at en påtænkt foranstaltning efter Forbrugerombudsmandens opfattelse vil være lovlig, kan Forbrugerombudsmanden ikke på eget initiativ over for den erhvervsdrivende gribe ind i anledning af en foranstaltning, som er dækket af forhåndsbeskeden og iværksat inden rimelig tid efter dennes afgivelse.

Stk. 3.Erhvervs- og vækstministeren kan fastsætte nærmere regler om gebyr for forhåndsbesked.

Kapitel 6 a.- Konkurrence- og Forbrugerstyrelsens virksomhed

§ 25 a.Konkurrence- og Forbrugerstyrelsen gennemfører og offentliggør sammenlignende test af varer og tjenesteydelser.

Stk. 2.Konkurrence- og Forbrugerstyrelsen kan i sin testvirksomhed anvende anonym informationsindsamling.

Kapitel 7.- Henlæggelsesbeføjelser

§ 26.Erhvervs- og vækstministeren kan henlægge sine beføjelser efter loven til en myndighed under ministeriet. Dette gælder ikke for beføjelser i henhold til § 22, stk. 5. Henlægger ministeren sine beføjelser til en myndighed under ministeriet, kan ministeren fastsætte regler om klageadgangen, herunder at klager ikke kan indbringes for anden administrativ myndighed.

Kapitel 8.- Retsforfølgning, forbud, påbud og erstatning

Retsforfølgning mv.

 

§ 27.Enhver med en retlig interesse deri kan anlægge sag om forbud, påbud, erstatning og vederlag efter § 20. Forbrugerombudsmanden kan anlægge sag om forbud og påbud efter § 20, stk. 1.

Stk. 2.Forbrugerombudsmanden kan meddele påbud, hvis en handling klart er i strid med loven og ikke kan ændres ved forhandling.

Stk. 3.Et påbud kan af den, påbuddet retter sig mod, forlanges indbragt for domstolene. Anmodning herom skal fremsættes skriftligt over for Forbrugerombudsmanden inden 4 uger efter, at påbuddet er meddelt den pågældende. Forbrugerombudsmanden skal inden 1 uge efter modtagelse af anmodningen indbringe sagen for retten i den borgerlige retsplejes former.

Stk. 4.Anmodning efter stk. 3 har ikke opsættende virkning, men retten kan ved kendelse bestemme, at den pågældende under sagens behandling kan fortsætte den handling, påbuddet angår.

Stk. 5.Ankes en dom, hvorved et påbud ikke findes lovligt, kan den ret, der har afsagt dommen, eller den ret, hvortil sagen er indbragt, bestemme, at den pågældende ikke under ankesagen må udøve den handling, påbuddet angår.

Stk. 6.Rejses tiltale for overtrædelse af loven, overlades udførelsen af tiltalen til Forbrugerombudsmanden, såfremt denne begærer dette.

Erstatningssøgsmål

 

§ 28.Dersom en flerhed af forbrugere i forbindelse med overtrædelse af bestemmelserne i denne lov har ensartede krav på erstatning, kan Forbrugerombudsmanden på begæring indtale kravene under ét.

Stk. 2.Forbrugerombudsmanden kan udpeges som grupperepræsentant i et gruppesøgsmål, jf. retsplejelovens kapitel 23 a.

Foreløbigt forbud

 

§ 29.Forbrugerombudsmanden kan, når der er øjensynlig fare for, at formålet med et forbud som nævnt i § 20, stk. 1, vil forspildes, hvis rettens afgørelse skal afventes, nedlægge foreløbigt forbud. Sag til stadfæstelse af forbuddet skal anlægges senest næste hverdag. Reglerne i retsplejelovens § 642, Nr. 2, § 643, § 645, stk. 1-3, og § 651 finder tilsvarende anvendelse, og reglerne i §§ 636 og 638 og § 648, stk. 2, finder anvendelse med de fornødne lempelser.

Stk. 2.Såfremt sag til stadfæstelse af et forbud efter stk. 1 ikke kan afgøres ved dom senest 5 hverdage efter sagens anlæg, kan retten under sagens forberedelse inden udløbet af den nævnte frist ved kendelse bestemme, at forbuddet fortsat skal stå ved magt. Retten giver, forinden sådan afgørelse træffes, så vidt muligt parterne adgang til at udtale sig. Stadfæstes forbuddet ikke inden fristens udløb, er det bortfaldet.

Straf og påtale

 

§ 30.Tilsidesættelse af et af retten nedlagt forbud eller påbud eller et af Forbrugerombudsmanden i henhold til § 23, stk. 2, eller § 27, stk. 2, meddelt påbud straffes med bøde eller fængsel i op til 4 måneder. Tilsidesættelse af et påbud om at tilbagebetale en modtaget pengeydelse straffes dog ikke.

Stk. 2.Den, som undlader at meddele oplysninger, der afkræves efter § 22, stk. 2, eller § 22 a, stk. 3, 2. pkt., eller som i forhold, der omfattes af loven, meddeler Forbrugerombudsmanden urigtige eller vildledende oplysninger, straffes med bøde, medmindre højere straf er forskyldt efter anden lovgivning.

Stk. 3.Overtrædelse af bestemmelserne i § 3, stk. 1 og 2, §§ 4-6, § 8, stk. 2, § 9, § 12 a, stk. 1 og 2, § 13, stk. 1-4, § 14, § 14 a, § 15, stk. 3, § 16, stk. 1-4, og forsætlig overtrædelse af § 18 straffes med bøde, medmindre højere straf er forskyldt efter anden lovgivning. Overtrædelse af § 3, stk. 2, der består i skadelig omtale af en anden erhvervsdrivende eller af forhold, der på særlig måde angår den pågældende, og overtrædelse af § 5 er undergivet privat påtale.

Stk. 4.Overtrædelse af § 19 straffes med bøde eller fængsel i indtil 1 år og 6 måneder, medmindre højere straf er forskyldt efter straffelovens § 299 a. Påtale finder kun sted efter den forurettedes begæring.

Stk. 5.I regler, der udstedes i medfør af loven, kan der fastsættes straf af bøde for overtrædelse af bestemmelser i reglerne.

Stk. 6.Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i straffelovens 5. kapitel.

§ 31. (Udeladt).

Kapitel 9.- Ikrafttræden mv.

Ikrafttræden

 

§ 32.Loven træder i kraft den 1. juli 2006. Dog træder § 9 først i kraft den 1. januar 2007.

Stk. 2.Den 1. juli 2006 ophæves med de i stk. 3 nævnte undtagelser lov om markedsføring, jf. lovbekendtgørelse Nr. 699 af 17. juli 2000, samt lov om mærkning og skiltning med pris m.v., jf. lovbekendtgørelse Nr. 209 af 28. marts 2000.

Stk. 3.I lov om markedsføring, jf. lovbekendtgørelse Nr. 699 af 17. juli 2000, forbliver §§ 6 og 7 samt § 22, stk. 3 og 6, for så vidt angår overtrædelser af §§ 6 og 7, i kraft indtil den 1. januar 2007. Endvidere opretholdes § 23 i lov om markedsføring, jf. lovbekendtgørelse Nr. 699 af 17. juli 2000, som ophævet ved § 9 i lov Nr. 554 af 24. juni 2005, indtil den 1. juli 2007.

Stk. 4.Regler udstedt eller opretholdt i medfør af lov om markedsføring, jf. lovbekendtgørelse Nr. 699 af 17. juli 2000, og lov om mærkning og skiltning med pris m.v., jf. lovbekendtgørelse Nr. 209 af 28. marts 2000, opretholdes, indtil de ophæves eller afløses af bestemmelser udstedt i medfør af denne lov. Overtrædelser af reglerne straffes med bøde efter de hidtidige regler.

 

 

Færøerne og Grønland

 

§ 33. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland

Lov Nr. 538 af 8. juni 2006 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 105

Loven træder i kraft den 1. januar 2007, jf. dog stk. 2-22 og § 106.

Lov Nr. 1547 af 20. december 2006 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 2

Loven træder i kraft den 1. december 2007. Dog træder § 1, Nr. 9 og 10, i kraft den 29. december 2006.

Lov Nr. 181 af 28. februar 2007 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 8

Loven træder i kraft den 1. januar 2008.

Lov Nr. 364 af 13. maj 2009 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 9

Lovens §§ 1-7 og § 8, Nr. 5-13, træder i kraft den 28. december 2009.

 

Lov Nr. 535 af 26. maj 2010 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 3

Loven træder i kraft den 1. november 2010.

 

Lov Nr. 719 af 25. juni 2010 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 2

Loven træder i kraft den 1. juli 2010.

 

Lov Nr. 1556 af 21. december 2010 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 28

Lov træder i kraft den 1. januar 2011.

 

Lov Nr. 341 af 27. april 2011 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 18

 

Loven træder i kraft den 1. maj 2011.

 

Lov Nr. 621 af 14. juni 2011 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 3

 

Loven træder i kraft den 1. juli 2011.

 

 

Erhvervs- og Vækstministeriet, den 20. januar 2012

Ole Sohn

Agnete Gersing

01Ene/14

Modificación del artículo 6º de la Constitución 22/05/2013

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.

 

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,

 

DECLARA

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES.

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el párrafo primero del artículo 6º; el artículo 7º; el párrafo sexto del artículo 27; el párrafo segundo del artículo 28; la fracción XVII del artículo 73; la fracción VII del artículo 78 y el párrafo sexto del artículo 94; y se ADICIONAN los párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual párrafo segundo a ser apartado A del párrafo cuarto, y un apartado B al artículo 6º; los párrafos decimotercero al trigésimo del artículo 28, y un inciso l) a la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

 

Artículo 6º.La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. a VII. 

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.

II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.

IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.

V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.

El Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría.

El Presidente del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que dispongan las leyes.

VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.

 

Artículo 7º. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6º de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

 

Artículo 27.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Artículo 28.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6º y 7º de esta Constitución.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de esta Constitución.

Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El Instituto notificará al Secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2º, 3º, 6º y 7º de esta Constitución. El Instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuará los trámites correspondientes.

Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar

la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de concesiones. La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizará que el Gobierno Federal cuente con las concesiones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente:

I. Dictarán sus resoluciones con plena independencia;

II. Ejercerán su presupuesto de forma autónoma. La Cámara de Diputados garantizará la suficiencia presupuestal a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias;

III. Emitirán su propio estatuto orgánico, mediante un sistema de votación por mayoría calificada;

IV. Podrán emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia;

V. Las leyes garantizarán, dentro de cada organismo, la separación entre la autoridad que conoce de la etapa de investigación y la que resuelve en los procedimientos que se sustancien en forma de juicio;

VI. Los órganos de gobierno deberán cumplir con los principios de transparencia y acceso a la información. Deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos; sus sesiones, acuerdos y resoluciones serán de carácter público con las excepciones que determine la ley;

VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones de dichos organismos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales;

VIII. Los titulares de los órganos presentarán anualmente un programa de trabajo y trimestralmente un informe de actividades a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; comparecerán ante la Cámara de Senadores anualmente y ante las Cámaras del Congreso en términos del artículo 93 de esta Constitución. El Ejecutivo Federal podrá solicitar a cualquiera de las Cámaras la comparecencia de los titulares ante éstas;

IX. Las leyes promoverán para estos órganos la transparencia gubernamental bajo principios de gobierno digital y datos abiertos;

X. La retribución que perciban los Comisionados deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 127 de esta Constitución;

XI. Los comisionados de los órganos podrán ser removidos de su cargo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en los términos que disponga la ley, y

XII. Cada órgano contará con una Contraloría Interna, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en los términos que disponga la ley.

Los órganos de gobierno, tanto de la Comisión Federal de Competencia Económica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones se integrarán por siete Comisionados, incluyendo el Comisionado Presidente, designados en forma escalonada a propuesta del Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado.

El Presidente de cada uno de los órganos será nombrado por la Cámara de Senadores de entre los comisionados, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, por un periodo de cuatro años, renovable por una sola ocasión. Cuando la designación recaiga en un comisionado que concluya su encargo antes de dicho periodo, desempeñará la presidencia sólo por el tiempo que falte para concluir su encargo como comisionado.

Los comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de treinta y cinco años;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

IV. Poseer título profesional;

V. Haberse desempeñado, cuando menos tres años, en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con materias afines a las de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones, según corresponda;

VI. Acreditar, en los términos de este precepto, los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo;

VII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, senador, diputado federal o local, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo a su nombramiento, y

VIII. En la Comisión Federal de Competencia Económica, no haber ocupado, en los últimos tres años, ningún empleo, cargo o función directiva en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios que sustancia el citado órgano. En el Instituto Federal de Telecomunicaciones no haber ocupado, en los últimos tres años, ningún empleo, cargo o función directiva en las empresas de los concesionarios comerciales o privados o de las entidades a ellos relacionadas, sujetas a la regulación del Instituto.

Los Comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes; estarán impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos que la ley determine, y serán sujetos del régimen de responsabilidades del Título Cuarto de esta Constitución y de juicio político. La ley regulará las modalidades conforme a las cuales los Comisionados podrán establecer contacto para tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes económicos regulados.

Los Comisionados durarán en su encargo nueve años y por ningún motivo podrán desempeñar nuevamente ese cargo. En caso de falta absoluta de algún comisionado, se procederá a la designación correspondiente, a través del procedimiento previsto en este artículo y a fin de que el sustituto concluya el periodo respectivo.

Los aspirantes a ser designados como Comisionados acreditarán el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales anteriores, ante un Comité de Evaluación integrado por los titulares del Banco de México, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Para tales efectos, el Comité de Evaluación instalará sus sesiones cada que tenga lugar una vacante de comisionado, decidirá por mayoría de votos y será presidido por el titular de la entidad con mayor antigüedad en el cargo, quien tendrá voto de calidad.

El Comité emitirá una convocatoria pública para cubrir la vacante. Verificará el cumplimiento, por parte de los aspirantes, de los requisitos contenidos en el presente artículo y, a quienes los hayan satisfecho, aplicará un examen de conocimientos en la materia; el procedimiento deberá observar los principios de transparencia, publicidad y máxima concurrencia.

Para la formulación del examen de conocimientos, el Comité de Evaluación deberá considerar la opinión de cuando menos dos instituciones de educación superior y seguirá las mejores prácticas en la materia.

El Comité de Evaluación, por cada vacante, enviará al Ejecutivo una lista con un mínimo de tres y un máximo de cinco aspirantes, que hubieran obtenido las calificaciones aprobatorias más altas. En el caso de no completarse el número mínimo de aspirantes se emitirá una nueva convocatoria. El Ejecutivo seleccionará de entre esos aspirantes, al candidato que propondrá para su ratificación al Senado.

La ratificación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta; en los recesos, la Comisión Permanente convocará desde luego al Senado. En caso de que la Cámara de Senadores rechace al candidato propuesto por el Ejecutivo, el Presidente de la República someterá una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior. Este procedimiento se repetirá las veces que sea necesario si se producen nuevos rechazos hasta que sólo quede un aspirante aprobado por el Comité de Evaluación, quien será designado comisionado directamente por el Ejecutivo.

Todos los actos del proceso de selección y designación de los Comisionados son inatacables.

Artículo 73.El Congreso tiene facultad:

I. a XVI. 

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

XVIII. a XXX. 

Artículo 78.

I. a VI. 

VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y

VIII. 

Artículo 94.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

Artículo 105

I. 

a) a i) 

j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

II. y III. 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.Las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de datos, deberán aplicarse en todos los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la competencia efectiva en la radiodifusión y telecomunicaciones.

TERCERO.El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá:

I. Establecer tipos penales especiales que castiguen severamente prácticas monopólicas y fenómenos de concentración;

II. Regular el organismo público a que se refiere el artículo 6º que se adiciona en virtud del presente Decreto. Pasarán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales;

III. Establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias e indígenas;

IV. Regular el derecho de réplica;

V. Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia;

VI. Establecer los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional independiente;

VII. Establecer prohibiciones específicas en materia de subsidios cruzados o trato preferencial, consistentes con los principios de competencia, para el efecto de que los operadores de radiodifusión o telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que proporcionan, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico. Cada concesionario deberá fijar tarifas mínimas, consistentes con los principios de competencia, para la emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante la autoridad para su registro público;

VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y calidad, garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas;

IX. Crear un Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, integrado por miembros honorarios y encargado de fungir como órgano asesor en la observancia de los principios establecidos en los artículos 6º. y 7º constitucionales, y

X. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente Decreto.

 

CUARTO.En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.

La ley establecerá que las concesiones serán únicas, de forma que los concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios a través de sus redes, siempre que cumplan con las obligaciones y contraprestaciones que les imponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones y en su caso, las contraprestaciones correspondientes.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que haya determinado los concesionarios que tienen el carácter de agente económico preponderante en términos de la fracción III del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, establecerá, dentro de los sesenta días naturales siguientes, mediante lineamientos de carácter general, los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. La autorización a que se refiere este párrafo podrá otorgarse a los agentes económicos preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio de este Decreto. El Instituto deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las autorizaciones a que se refiere este párrafo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de las solicitudes respectivas y, en el primer caso, determinará las contraprestaciones correspondientes.

 

QUINTO.A la entrada en vigor del presente Decreto se permitirá la inversión extranjera directa hasta el cien por ciento en telecomunicaciones y comunicación vía satélite.

Se permitirá la inversión extranjera directa hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento en radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a éste, directa o indirectamente.

La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015. Los Poderes de la Unión estarán obligados a promover, en el ámbito de sus competencias, la implementación de equipos receptores y decodificadores necesarios para la adopción de esta política de gobierno garantizando, a su vez, los recursos presupuestales que resulten necesarios. Los concesionarios y permisionarios están obligados a devolver, en cuanto culmine el proceso de transición a la televisión digital terrestre, las frecuencias que originalmente les fueron concesionadas por el Estado, a fin de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, la competencia y el uso óptimo de la banda de 700 MHz.

 

SEXTO.Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los Comisionados de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, los primeros Comisionados nombrados en cada uno de esos órganos concluirán su encargo el último día de febrero de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.

El Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la ratificación del Senado de la República, señalará los periodos respectivos.

Para los nombramientos de los primeros Comisionados, tanto de la Comisión Federal de Competencia Económica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones, deberá observarse lo siguiente:

I. El Comité de Evaluación a que se refiere el artículo 28 de la Constitución deberá enviar al Ejecutivo Federal las listas de aspirantes respectivas, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto;

II. Una vez recibidas las listas, el Ejecutivo Federal deberá remitir sus propuestas al Senado de la República dentro de los diez días naturales siguientes;

III. El Senado de la República, una vez reunido, contará con un plazo de diez días naturales para resolver sobre la propuesta, y

IV. En caso de que respecto de una misma vacante el Senado de la República no apruebe en dos ocasiones la designación del Ejecutivo Federal, corresponderá a éste la designación directa del comisionado respectivo, a partir de la lista de aspirantes presentada por el Comité de Evaluación a que se refiere el artículo 28 de la Constitución.

SÉPTIMO. En tanto se integran los órganos constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, continuarán en sus funciones, conforme al marco jurídico vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, los órganos desconcentrados Comisión Federal de Competencia y Comisión Federal de Telecomunicaciones. Los recursos humanos, financieros y materiales de los órganos desconcentrados referidos pasarán a los órganos constitucionales que se crean por virtud de este Decreto.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, continuarán su trámite ante estos órganos en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio. Las resoluciones que recaigan en estos procedimientos, sólo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el presente Decreto mediante juicio de amparo indirecto.

Asimismo, los juicios y recursos en trámite, continuarán hasta su conclusión conforme a la legislación vigente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Si no se hubieren realizado las adecuaciones al marco jurídico previstas en el artículo Tercero Transitorio a la fecha de la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, éstos ejercerán sus atribuciones conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y, en lo que no se oponga a éste, en las leyes vigentes en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.

 

OCTAVO.Una vez constituido el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, deberá observarse lo siguiente:

I. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.

Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como agentes económicos preponderantes en los términos de este Decreto, no tendrán derecho a la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Estos concesionarios deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa bajo los principios de libre competencia y concurrencia. El Instituto Federal de Telecomunicaciones sancionará con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios, sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se revocará la concesión a estos últimos.

Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos que establezca la ley. En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos.

II. Para dar cabal cumplimiento al Programa de Licitación y Adjudicación de Frecuencias de Televisión Radiodifundida Digital, el Instituto Federal de Telecomunicaciones publicará, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de su integración, las bases y convocatorias para licitar nuevas concesiones de frecuencias de televisión radiodifundida que deberán ser agrupadas a efecto de formar por lo menos dos nuevas cadenas de televisión con cobertura nacional, bajo los principios de funcionamiento eficiente de los mercados, máxima cobertura nacional de servicios, derecho a la información y función social de los medios de comunicación, y atendiendo de manera particular las barreras de entrada y las características existentes en el mercado de televisión abierta. No podrán participar en las licitaciones aquellos concesionarios o grupos relacionados con vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico, que actualmente acumulen concesiones para prestar servicios de radiodifusión de 12 MHz de espectro radioeléctrico o más en cualquier zona de cobertura geográfica.

III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales. Dichas medidas se emitirán en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su integración, e incluirán en lo aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes.

Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se considerará como agente económico preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Las obligaciones impuestas al agente económico preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria del Instituto Federal de Telecomunicaciones una vez que conforme a la ley existan condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.

IV. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su integración, establecerá las medidas que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente preponderante en telecomunicaciones de manera que otros concesionarios de telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dicho agente. Estas medidas también serán aplicables al agente económico con poder sustancial en el mercado relevante de servicios al usuario final.

Las medidas a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar como insumo esencial todos los elementos necesarios para la desagregación efectiva de la red local. En particular, los concesionarios podrán elegir los elementos de la red local que requieran del agente preponderante y el punto de acceso a la misma. Las citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones técnicas y de calidad, así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura universal y el aumento en la penetración de los servicios de telecomunicaciones.

V. El Instituto Federal de Telecomunicaciones revisará, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su integración, los títulos de concesión vigentes, a efecto de verificar el cumplimiento de sus términos, condiciones y modalidades.

VI. En un plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a su integración, el Instituto Federal de Telecomunicaciones recabará la información necesaria a fin de constituir el Registro Público de Concesiones a que se refiere el artículo 28 de la Constitución.

 

NOVENO.En relación con las resoluciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I. Se pronunciarán de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación vigente en la fecha de su emisión y a falta de disposición expresa, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

II. Únicamente podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión, tal y como lo establece el artículo 28 de la Constitución, reformado en virtud del presente Decreto. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento y los actos intraprocesales sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida, y

III. No admitirán recurso administrativo alguno y solamente podrán ser impugnadas a través del juicio de amparo indirecto en los términos de la fracción anterior.

El incumplimiento de las medidas contempladas en las citadas resoluciones será sancionado en términos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a la separación contable, funcional o estructural dará lugar a la revocación de los títulos de concesión.

 

DÉCIMO.Los medios públicos que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías, y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales.

DÉCIMO PRIMERO.Para que la publicidad en radio y televisión sea equilibrada, la ley dotará al Instituto Federal de Telecomunicaciones de atribuciones para vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos que la misma señale para la transmisión de mensajes comerciales.

La ley deberá asegurar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, así como las normas en materia de salud y establecerá lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil. El Instituto contará con facultades para supervisar su cumplimiento.

Asimismo, corresponderá al Instituto resolver cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral.

 

DÉCIMO SEGUNDO.El Consejo de la Judicatura Federal deberá establecer Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

El Consejo de la Judicatura Federal emitirá acuerdos de carácter general en los que se preverán la forma de asignación de los asuntos y la rotación de jueces y magistrados especializados que conocerán de los mismos, así como las medidas pertinentes para garantizar la independencia, objetividad e imparcialidad de los juzgados y tribunales a que se refiere el párrafo anterior.

 

DÉCIMO TERCERO.La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobará las disposiciones necesarias para dotar de suficiencia presupuestaria a los órganos reguladores a que se refiere este Decreto para el desempeño de sus funciones, así como las previsiones presupuestarias para el buen funcionamiento del organismo a que se refiere el artículo 6º, Apartado B, fracción V, de la Constitución.

DÉCIMO CUARTO.El Ejecutivo Federal tendrá a su cargo la política de inclusión digital universal, en la que se incluirán los objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y privada en aplicaciones de telesalud, telemedicina y Expediente Clínico Electrónico y desarrollo de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, entre otros aspectos.

Dicha política tendrá, entre otras metas, que por lo menos 70 por ciento de todos los hogares y 85 por ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas a nivel nacional, cuenten con accesos con una velocidad real para descarga de información de conformidad con el promedio registrado en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Esta característica deberá ser ofrecida a precios competitivos internacionalmente.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos de la política de inclusión digital universal.

Asimismo, el Ejecutivo Federal elaborará las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones del Gobierno Federal y realizará las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Las entidades federativas harán lo propio en el ámbito de su competencia.

 

DÉCIMO QUINTO.La Comisión Federal de Electricidad cederá totalmente a Telecomunicaciones de México su concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones y le transferirá todos los recursos y equipos necesarios para la operación y explotación de dicha concesión, con excepción de la fibra óptica, derechos de vía, torres, postería, edificios e instalaciones que quedarán a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, garantizando a Telecomunicaciones de México el acceso efectivo y compartido a dicha infraestructura para su aprovechamiento eficiente, a fin de lograr el adecuado ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos. Telecomunicaciones de México tendrá atribuciones y recursos para promover el acceso a servicios de banda ancha, planear, diseñar y ejecutar la construcción y el crecimiento de una robusta red troncal de telecomunicaciones de cobertura nacional, así como la comunicación vía satélite y la prestación del servicio de telégrafos. Lo anterior, de conformidad con los lineamientos y acuerdos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

DÉCIMO SEXTO.El Estado, a través del Ejecutivo Federal, en coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones, garantizará la instalación de una red pública compartida de telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con los principios contenidos en el artículo 6º, Apartado B, fracción II del presente Decreto y las características siguientes:

I. Iniciará la instalación antes de que concluya el año 2014, y estará en operación antes de que concluya el año 2018;

II. Contemplará el aprovechamiento de al menos 90 MHz del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz), de los recursos de la red troncal de fibra óptica de la Comisión Federal de Electricidad y de cualquier otro activo del Estado que pueda utilizarse en la instalación y la operación de la red compartida;

III. Podrá contemplar inversión pública o privada, identificando las necesidades presupuestales y, en su caso, las previsiones que deba aprobar la Cámara de Diputados;

IV. Asegurará que ningún prestador de servicios de telecomunicaciones tenga influencia en la operación de la red;

V. Asegurará el acceso a los activos requeridos para la instalación y operación de la red, así como el cumplimiento de su objeto y obligaciones de cobertura, calidad y prestación no discriminatoria de servicios;

VI. Operará bajo principios de compartición de toda su infraestructura y la venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, y prestará exclusivamente servicios a las empresas comercializadoras y operadoras de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos. Los operadores que hagan uso de dicha compartición y venta desagregada se obligarán a ofrecer a los demás operadores y comercializadores las mismas condiciones que reciban de la red compartida, y

VII. Promoverá que la política tarifaria de la red compartida fomente la competencia y que asegure la reinversión de utilidades para la actualización, el crecimiento y la cobertura universal.

El Ejecutivo Federal, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, incluirá en los instrumentos programáticos respectivos, las acciones necesarias para el desarrollo de la red a que se refiere este artículo.

 

DÉCIMO SÉPTIMO.En el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Ejecutivo Federal incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y especiales conducentes las siguientes acciones:

I. El crecimiento de la red troncal prevista en el artículo Décimo Sexto Transitorio de este Decreto, ya sea mediante inversión pública, privada o mixta, para asegurar la máxima cobertura de servicios a la población;

II. Un programa de banda ancha en sitios públicos que identifique el número de sitios a conectar cada año, hasta alcanzar la cobertura universal;

III. Un estudio pormenorizado que identifique el mayor número posible de sitios públicos federales, ductos, postería y derechos de vía que deberán ser puestos a disposición de los operadores de telecomunicaciones y radiodifusión para agilizar el despliegue de sus redes. El programa deberá incluir la contraprestación que los concesionarios deberán pagar por el aprovechamiento correspondiente, bajo principios de acceso no discriminatorio y precios que promuevan el cumplimiento del derecho a que se refiere el artículo 6º, párrafo tercero, de la Constitución, siempre y cuando el concesionario ofrezca las mismas condiciones en el acceso a su propia infraestructura;

IV. Un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a la política para la transición a la Televisión Digital Terrestre y los recursos presupuestales necesarios para ello, y

V. Un Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico que, de manera enunciativa y no limitativa, incluirá lo siguiente:

a) Un programa de trabajo para garantizar el uso óptimo de las bandas 700 MHz y 2.5 GHz bajo principios de acceso universal, no discriminatorio, compartido y continuo, y

b) Un programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.

 

DÉCIMO OCTAVO.- Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en las empresas y organismos dedicados a las actividades que comprende el presente Decreto se respetarán en todo momento de conformidad con la ley.

 

México, D.F., a 22 de mayo de 2013.-

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Cristina González Cruz, Secretaria.-

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil trece.- 

Enrique Peña Nieto.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

01Ene/14

Orden EYE/298/2011, de 15 de marzo, por la que se adapta el procedimiento de comunicación electrónica del contenido de los contratos de trabajo y sus copias básicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León

De acuerdo con el artículo 76 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, corresponde a la Comunidad de Castilla y León la competencia ejecutiva en materia de empleo y relaciones laborales.

Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 4.1.b) de la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, corresponde a este Organismo, en materia de orientación laboral e intermediación en el mercado de trabajo, ejercer las funciones de ejecución relativas a la obligación de los empresarios de registrar o, en su caso, comunicar los contratos laborales y sus prórrogas.

El Estatuto de los trabajadores, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece en su artículo 16, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que “1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito”.

El Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre (“B.O.E.” n.º 43, de 19 de febrero de 2003), por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los servicios públicos de empleo, y el uso de medios electrónicos en relación con aquélla, modificado por el Real Decreto 1715/2004, de 23 de julio (“B.O.E.” n.º 189, de 6 de agosto de 2004), establece cuál tiene que ser el contenido de estas comunicaciones, cómo tiene que ser el uso de los medios electrónicos, cómo se tienen que formalizar las autorizaciones para utilizar la aplicación, cuáles son los efectos que tiene su utilización y de qué información puede disponer el usuario de la aplicación.

La disposición final primera de este Real Decreto prevé que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, (actual Ministerio de Trabajo e Inmigración) en el ámbito de la Administración General del Estado, tiene que aprobar los programas, las aplicaciones, los diseños y las estructuras de datos e impresión que se tengan que utilizar en las comunicaciones de la contratación por vía electrónica y tiene que difundir públicamente las características.

Asimismo, la disposición final segunda prevé que el procedimiento de comunicación del contenido de los contratos mediante el uso de medios electrónicos, establecido en el Real Decreto y en las normas que lo desarrollen, se pueda aplicar a las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión en el ámbito del trabajo, la ocupación y la formación, mientras no hayan aprobado sus propios programas, aplicaciones, diseños y estructuras de datos e impresión para utilizar en estas comunicaciones que, en todo caso, garantizarán la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de los datos definidos como obligatorios en este Real Decreto.

La Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los servicios públicos de empleo, y el uso de medios electrónicos en relación con aquélla (“B.O.E.” núm. 82, de 5 de abril de 2003), reguló la aplicación telemática del Servicio Público de Empleo Estatal, denominada “Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet” mediante la cual las empresas pueden cumplir por vía electrónica la obligación que tienen de comunicar los contratos de trabajo que formalicen, sus prórrogas y la copia básica. A través de la aplicación Web mencionada, los usuarios podrán solicitar las autorizaciones de uso a las que se refiere esta norma, así como realizar las comunicaciones antes mencionadas mediante conexión con la dirección www.inem.es o con cualquiera de las direcciones conectadas con ésta que se habiliten al efecto por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.

Verificada ampliamente la efectividad de esta aplicación, ha parecido adecuado que la misma aplicación esté disponible y sea accesible desde la web del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (Ecyl).

Se evita de esta forma que los empresarios tengan que desplazarse para tramitar y efectuar dichas comunicaciones, reduciendo así las cargas administrativas, promoviendo de esta forma en beneficio de los ciudadanos el uso de las comunicaciones electrónicas, sin pérdidas de tiempo innecesarias, como enuncia la Exposición de motivos de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y teniendo en cuenta que en el tiempo actual tiene como uno de sus rasgos característicos la revolución que han supuesto las comunicaciones electrónicas, haciendo realidad lo que se denomina como “sociedad de la información”.

Hay que tener en cuenta, como textualmente prevé dicha Exposición de motivos, que las avanzadas para el momento, pero por otra parte prudentes, previsiones legales, muy válidas en 1992 ó 2001, hoy han quedado desfasadas, ante una realidad en que el grado de penetración de ordenadores y el número de personas y entidades con acceso en banda ancha a internet, con la posibilidad abierta a otras tecnologías y plataformas, no se corresponden ya con los servicios meramente facultativos que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común permite y estimula a establecer a las Administraciones.

Asimismo, el artículo 27, párrafo 6.º, de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, establece que “6. Reglamentariamente, las Administraciones públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos”. Por otra parte, el artículo 33 de la citada Ley, establece que “la gestión electrónica de la actividad administrativa respetará la titularidad y el ejercicio de la competencia por la Administración Pública, órgano o entidad que la tenga atribuida y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad. A estos efectos, y en todo caso bajo criterios de simplificación administrativa, se impulsará la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y la gestión de los procedimientos y de la actuación administrativa”.

En lo referente a la regulación propia, hemos de destacar el Decreto 40/2005, de 19 de mayo, que regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que en su disposición adicional 4.ª establece que “la Administración de Castilla y León realizará las acciones encaminadas a fomentar, entre los ciudadanos, organizaciones y entidades Locales de Castilla y León, el uso de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en sus relaciones con la Administración”. En su exposición de motivos también enuncia el objetivo de dicho Decreto de regular los elementos precisos para la implantación de la administración electrónica e impulsar su utilización en el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La Junta de Castilla y León ha adquirido el compromiso de llevar a cabo las actuaciones necesarias para garantizar a todos los ciudadanos de esta Comunidad el acceso electrónico a los servicios públicos. El recientemente aprobado “Plan Estratégico de modernización de la Administración de Castilla y León 2008-2011” establece en la Estrategia número 1 de “ADMINISTRACIÓN MÁS FÁCIL”, el programa de actuación “En Red” y, como una de las líneas de actuación, el diseño del “Plan de implantación de la Administración electrónica”. Dicho Plan fue aprobado mediante Acuerdo 29/2009, de 12 de marzo, de la Junta de Castilla y León para el período 2009-2011.

El acceso electrónico a la información y los servicios ofrecidos por la Administración de Castilla y León, así como la eliminación de las barreras que limiten dicho acceso, constituyen la esencia y razón de ser de este Plan, convirtiéndose en su directriz central y siendo el referente para la adopción de las medidas necesarias para su plena efectividad.

Para llevar a cabo el Plan de implantación de medios de la Administración electrónica se hace necesario adaptar y simplificar los procedimientos administrativos, adecuándolos a las prescripciones de la Ley 11/2007.

Asimismo, el diseño actual de los procedimientos responde a una racionalidad burocrática que en muchas ocasiones no contempla las posibilidades de optimización que permite la aplicación de las actuales soluciones tecnológicas.

La Ley recoge estas consideraciones al establecer que la aplicación de medios electrónicos a los procedimientos debe afrontar, con carácter previo, su rediseño y simplificación con objetivos tasados: la eliminación o reducción de documentación a aportar, la reducción de los tiempos de tramitación y el equilibrio de las cargas de trabajo en su gestión.

En su virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, oído el Consejo General de Empleo y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo

 

DISPONGO

 

Artículo 1º. Objeto. 

Esta Orden tiene por objeto adaptar a las peculiaridades de Castilla y León el procedimiento de comunicación electrónica del contenido de los contratos de trabajo y sus copias básicas que prevé el Real Decreto 1424/2002, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los servicios públicos de empleo, y el uso de medios electrónicos en relación con la comunicación, modificado por el Real Decreto 1715/2004, de 23 de julio.

Artículo 2º. Presentación de la comunicación electrónica de los contratos de trabajo y sus copias básicas. 

La obligación de comunicar al Servicio Público de Empleo de Castilla y León el contenido de los contratos de trabajo que formalicen, de las prórrogas y sus copias básicas, se deberá efectuar mediante la aplicación web creada a tal efecto, denominada “Comunicación de la contratación laboral a través de Internet”, cuya creación y regulación, así como del registro telemático asociado, se contiene en la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.

Los usuarios podrán solicitar las autorizaciones de uso a las que se refiere esta norma, así como realizar las comunicaciones antes mencionadas mediante conexión con la dirección http:/www.empleocastillayleon.com/oficinavirtual o con cualquiera de las direcciones conectadas con la citada aplicación web en el sitio http:/www.inem.es.

Para dar cumplimiento de la garantía de acceso y disponibilidad que el artículo 27 de la Ley 11/2007 determina como requisito para establecer la obligatoriedad de comunicarse con las Administraciones Públicas utilizando sólo medios electrónicos, las oficinas del servicio Público de Empleo de Castilla y León tendrán habilitado el equipo informático necesario para realizar los correspondientes trámites, regulados en la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por medios electrónicos.

En el caso de que se opte por la utilización de los equipos informáticos puestos a disposición de los usuarios en las oficinas de empleo, según lo establecido en el apartado anterior, se realizará con sujeción al horario de apertura al público de las oficinas de empleo.

 

Artículo 3º. Sujetos obligados. 

Los sujetos obligados son los empresarios y el resto de entidades públicas y privadas sobre las que recae la obligación de presentar la comunicación de los contratos de trabajo y sus copias básicas ante el Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Éstas utilizarán el servicio mediante las personas físicas para las que se solicite, y hayan obtenido, la previa autorización que se menciona en el artículo 4 de la Orden TAS/770/2003. La autorización para el uso de medios electrónicos podrá ser también concedida a empresas y profesionales colegiados que en el ejercicio de su actividad profesional realicen las comunicaciones a las que se refiere esta Orden y ostenten en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, la representación de las empresas en cuyo nombre actúen.

Artículo 4º. Identificación y autentificación de la persona solicitante. 

Las personas físicas designadas por las empresas, las administraciones públicas y el resto de entidades públicas y privadas tienen que obtener la autorización de uso de la aplicación mediante la funcionalidad “Solicitud y concesión de autorizaciones de uso” de la propia aplicación, tal como se describe en la aplicación.

Las personas físicas autorizadas a presentar de forma electrónica la comunicación de los contratos de trabajo y sus copias básicas, o bien a realizar gestiones asociadas al procedimiento, como consultas sobre su contenido y la obtención de copias, se tienen que identificar y autenticar cuando acceda a la aplicación de la manera que se indica en la propia aplicación.

Artículo 5º. Documentos sujetos a comunicación y datos a transmitir. 

Los documentos que se tienen que comunicar son los previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, y esta comunicación se hará mediante la transmisión de los datos que se indican en el Anexo I de la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002 (“B.O.E.” núm. 82, de 5 de abril de 2003), y los que se establezcan en la propia aplicación Contrat@.

 

Artículo 6º. Cómputo de plazos. 

La comunicación de los contratos de trabajo y sus copias básicas por los medios electrónicos se puede llevar a cabo durante las veinticuatro horas del día y se tiene que hacer con sujeción a los plazos que en cada momento estén establecidos legalmente.

Artículo 7º. Efectos de la presentación de escritos, solicitudes y documentos. 

1. De acuerdo con lo que establece el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, sobre firma electrónica, la Ley 11/2007, la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, y en especial el artículo 8 del Real Decreto 1424/2002, la Administración de la Comunidad de Castilla y León reconoce la validez y la eficacia de las comunicaciones y copias básicas presentadas electrónicamente y queda condicionada al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 4 de esta Orden.

2. La aplicación, según su normativa reguladora, permitirá la impresión de todos los documentos y certificará la validez de los datos mediante la impresión de una huella electrónica de seguridad, a fin de que tenga efectos ante terceros.

Si a los autorizados por los Servicios Públicos de Empleo les fuera necesario obtener información escrita en soporte papel, relativa a las actuaciones realizadas y aceptadas a través de estos medios, para surtir efectos ante terceros, podrán utilizar los métodos de impresión que se establezcan por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, facultándoseles para certificar con sello y firma la impresión de la información recibida desde el correspondiente Servicio Público de Empleo, tal y como establece el artículo 9 del Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre.

 

Artículo 8º. Sistema de consulta y seguimiento de la tramitación.

Una vez presentada la comunicación, la persona interesada puede consultar y realizar el seguimiento de su expediente administrativo en la misma aplicación informática, dependiendo de lo que se haya establecido en la normativa reguladora de la propia aplicación.

Disposición Final.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, 15 de marzo de 2011.

El Consejero de Economía y Empleo, Fdo.: Tomás Villanueva Rodríguez 

01Ene/14

Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó determinados artículos del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para suprimir la obligación de registrar en las Oficinas Públicas de Empleo la copia firmada de los contratos de trabajo y sus prórrogas, sustituyéndolo por comunicaciones del contenido del contrato de trabajo.

El Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla, faculta en su disposición final segunda al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.

Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, propugna una modernización y adaptación permanente de las actuaciones administrativas al ritmo de las innovaciones tecnológicas. La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifica la Ley 30/1992, estableciendo además una nueva disposición adicional para impulsar la administración electrónica.

Por tanto, estas modificaciones normativas se han abordado en aras a la necesidad de modernizar los Servicios Públicos de Empleo y acercarlos al ciudadano, así como cumplir con los compromisos del Estado español en el Plan Nacional de Acción para el Empleo del Reino de España de poner en marcha sistemas alternativos para el registro de la contratación que supusieran verdaderos avances en la eliminación de trámites burocráticos.

A dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se desarrolla el citado Real Decreto 1424/2002, que regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo y el uso de medios telemáticos en relación con estas comunicaciones.

En su virtud, y en uso de las atribuciones concedidas en las disposiciones finales primera y segunda del mencionado Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, previa consulta a los Interlocutores Sociales, Comunidades Autónomas, y con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

 

CAPÍTULO I.- Normas generales

Artículo 1.- Objeto.

1. La presente Orden Ministerial tiene por objeto definir los datos que obligatoriamente deberán comunicarse a los Servicios Públicos de Empleo respecto de las comunicaciones a las que se refiere el artículo tercero del Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla, por cualquiera de los procedimientos que se establecen en el artículo segundo de la citada norma.

2. Igualmente, tiene por objeto la regulación del uso de medios telemáticos en relación con dichas comunicaciones, así como la aprobación de una aplicación informática por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, según lo que se dispone en los Capítulos II y III de la presente Orden Ministerial, respectivamente.

 

Artículo 2.- Contenido de las comunicaciones.

Los datos que contendrán las comunicaciones a las que se hace referencia en el apartado uno del artículo anterior son los que se relacionan en el anexo I “Relación de datos obligatorios a comunicar”.

 

CAPÍTULO II.- Uso de medios telemáticos en relación con la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas

Artículo 3.-Autorización para el uso de medios telemáticos.

1. Los sujetos obligados a comunicar el contenido de la contratación laboral a los Servicios Públicos de Empleo podrán realizarla, previa autorización de éstos, a través de medios telemáticos.

2. La autorización para el uso de medios telemáticos podrá ser también concedida a empresas y profesionales colegiados que en el ejercicio de su actividad profesional realicen las comunicaciones a las que se refiere esta Orden y ostenten en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, la representación de las empresas en cuyo nombre actúen.

3. La citada autorización también podrá ser concedida al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como a los organismos que hayan firmado un convenio con el citado Ministerio de establecimiento de Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT), para que puedan realizar comunicaciones de la contratación en nombre de terceros a los que se les esté tramitando el Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en su normativa de desarrollo.

También podrá ser concedida esa autorización a los Centros de Ventanilla Única Empresarial (VUE), que por Ley puedan ejercer funciones como PAIT.

La autorización concedida a la que se hace referencia en este apartado sólo podrá ser utilizada dentro de la tramitación del DUE.

(Apartado 3 introducido por el artículo único de la Orden ESS/1727/2013).

 

Artículo 4.- Procedimiento para llevar a cabo la solicitud de autorización administrativa y contenido de la misma.

1. Los Servicios Públicos de Empleo establecerán los documentos en los que se formalizará la solicitud de autorización para el uso de medios telemáticos en relación con la comunicación del contenido de la contratación laboral. En dicho documento se harán constar las cláusulas y condiciones que los solicitantes deben aceptar para ser autorizados.

2. El documento de solicitud de autorización que los Servicios Públicos de Empleo establezcan podrá ser facilitado a los interesados por medios telemáticos.

3. Los Servicios Públicos de Empleo establecerán el procedimiento que permita la identificación del solicitante y, en su caso, el título jurídico y profesional en virtud del cual actúa, ya sea mediante aportación de documentación o el uso de medios telemáticos con utilización de la firma electrónica.

 

Artículo 5.- Contenido de la solicitud de autorización administrativa para el uso de medios telemáticos.

 

La solicitud de autorización administrativa contendrá como mínimo los siguientes datos:

 

1. Datos personales del representante de la empresa o del profesional colegiado que va a realizar la solicitud:

Nombre y apellidos.

NIF/NIE.

 

2. Datos de la empresa o del profesional colegiado para el que se solicita la autorización:

NIF/NIE.

Código cuenta de cotización.

Dirección postal: vía, municipio y código postal.

Dirección de correo electrónico.

Si se trata de un profesional colegiado que carezca de código de cuenta de cotización, se aportará en su lugar el dato de número de afiliación a la Seguridad Social.

(Apartado 2 modificado por Artículo único Orden ESS/1727/2013).

 

3. Datos que permitan identificar si la solicitud se realiza para llevar a cabo comunicaciones en nombre propio o de terceros.

 

4. En el caso del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el responsable será la Dirección General de Industria y de la PYME. Los datos de contacto se notificarán al Servicio Público de Empleo Estatal en caso de variación.

(Apartado 4 introducido por Artículo único Orden ESS/1727/2013).

 

Artículo 6.- Requisitos de los solicitantes de autorización administrativa.

1. Los solicitantes de la autorización a los que se hace referencia en el artículo 3, para poder ser autorizados, deberán tener asignado a su NIF o NIE una cuenta de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social que deberá existir previamente a la autorización en la Base de Datos del Servicio Público de Empleo Estatal.

(Apartado 1 modificado por Artículo único Orden ESS/1727/2013).

2. No obstante lo anterior, los Servicios Públicos de Empleo podrán autorizar a los profesionales colegiados que no cumplan el requisito indicado anteriormente siempre que estén afiliados a la Seguridad Social y aporten el número de afiliación.

3. Las empresas cuyas comunicaciones sean efectuadas por los autorizados a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 3, deberán tener asignada a su NIF/NIE, una cuenta de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social que deberá existir en la Base de Datos del Servicio Público de Empleo Estatal.

(Apartado 3 modificado por Artículo único Orden ESS/1727/2013).

 

Artículo 7.- Resolución de la solicitud de autorización por los Servicios Públicos de Empleo.

1. Los Servicios Públicos de Empleo procederán a resolver las solicitudes de autorización y notificarlas en el plazo máximo de quince días.

2. La concesión de la autorización para realizar las comunicaciones a las que se refiere la presente Orden permitirá al autorizado realizar dichas comunicaciones sea cual fuere la ubicación de los puestos de trabajo.

3. La autorización concedida se mantendrá mientras se cumplan las condiciones fijadas en la resolución de concesión.

 

Artículo 8.- Impresión de documentos.

Los Servicios Públicos de Empleo permitirán la impresión de todos los documentos y certificarán la validez de los datos mediante una huella electrónica de seguridad al objeto de que puedan surtir efectos ante terceros.

 

CAPÍTULO III.- Aplicación telemática del Servicio Público de Empleo Estatal

Artículo 9.- Aplicación Web del Servicio Público de Empleo Estatal.

1. Se crea en el Servicio Público de Empleo Estatal un registro telemático para el intercambio de información relativa a la comunicación del contenido de la contratación laboral, a la que se refiere el artículo primero de esta Orden.

2. A través de la aplicación Web creada a tales efectos, denominada “Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet”, los usuarios podrán solicitar las autorizaciones de uso a las que se refiere esta norma, así como realizar las comunicaciones antes mencionadas mediante conexión con la dirección www.sepe.es o con cualquiera de las direcciones conectadas con ésta que se habiliten al efecto por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.

3. La aplicación mencionada en los puntos anteriores cumplirá con los requisitos necesarios para asegurar la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, conservación y demás condiciones establecidas en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

(Apartados 2 y 3 modificados por Artículo único Orden ESS/1727/2013).

 

Artículo 10.- Funcionalidad de la Aplicación.

La funcionalidad de esta aplicación se concreta en las siguientes utilidades:

1. Solicitud y concesión de autorizaciones de uso.

2. Transmisión del contenido de las comunicaciones a las que se refiere el artículo primero de esta Orden.

3. Consultas relativas a la gestión de autorizaciones y comunicaciones realizadas por los usuarios.

 

Artículo 11.- Solicitud y concesión de las autorizaciones.

1. Las empresas y colegiados profesionales que vayan a utilizar esta aplicación deberán solicitar a los Servicios Públicos de Empleo una autorización de uso de la misma mediante la cumplimentación telemática del “Formulario de Solicitud de Autorización” que figura como anexo II de esta Orden Ministerial y de la confirmación por la misma vía de dicho formulario.

2. El trámite de solicitud finaliza con la presentación ante el Servicio Público de Empleo al que se solicita la autorización, en el plazo de los treinta días siguientes a la cumplimentación y confirmación telemática indicada en el apartado anterior, del documento impreso de solicitud de autorización que figura en la presente Orden Ministerial como anexo III: “Solicitud de autorización administrativa a empresas”, para las empresas que actúan en su propio nombre, y como Anexo IV: “Solicitud de autorización administrativa a empresas y profesionales colegiados que ostentan la representación de empresas en cuyo nombre actúan”, para empresas y profesionales colegiados que actúan en nombre de terceros, a los que se deberá de acompañar la documentación indicada en los referidos anexos.

3. El Servicio Público de Empleo procederá a resolver la solicitud y notificarla en el plazo de los quince días siguientes a la recepción de aquélla.

4. La concesión de dicha autorización será comunicada por el Servicio Público de Empleo a la dirección de correo electrónico que haya indicado el usuario.

5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través del Director General de Industria y de la PYME, realizará la solicitud de la autorización al Servicio Público de Empleo Estatal que procederá a resolver dicha solicitud y notificarla en el plazo de los quince días siguientes a la recepción de aquella.

(Apartado 5 incluido por Artículo único Orden ESS/1727/2013).

 

Artículo 12.- Comunicación del contenido de la contratación laboral y de las copias básicas de la misma.

1. Los usuarios autorizados podrán comunicar el contenido de la contratación laboral de forma individualizada o múltiple.

2. La Comunicación individualizada podrá llevarse a cabo de dos formas:

a) Comunicando los datos obligatorios del contenido del contrato que previamente haya sido suscrito por las partes.

b) Cumplimentando el modelo de contrato y comunicando provisionalmente el contenido de los datos que obligatoriamente han de reseñarse y confirmando, con posterioridad a la firma del mismo por las partes, dicha comunicación.

3. La comunicación múltiple permite la transmisión de ficheros al Servicio Público de Empleo de los contratos previamente suscritos por las partes. De la información contenida en los contratos sólo se enviará aquella que contenga los datos obligatorios de la comunicación, de acuerdo a las “Instrucciones Técnicas” que se aprueben mediante Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, según se establece en la Disposición Final Primera de la presente Orden Ministerial.

4. Cuando se utilice la aplicación regulada en este Capítulo para comunicar el contenido de la contratación laboral, podrá utilizarse también para la comunicación de la copia básica de la misma por cualquiera de las alternativas de los apartados 2 y 3 de este artículo. En este caso, la aplicación permitirá la cumplimentación de los datos de la copia básica que no se incluyen en el anexo I como obligatorios respecto del contenido de la contratación.

 

Disposición adicional primera.- Coste Económico.

El registro telemático que se crea en el Servicio Público de Empleo Estatal al que se hace referencia en el artículo 9.1 de esta Orden, se atenderá con los medios personales y materiales del Instituto Nacional de Empleo.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación de disposiciones.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en tanto que contradigan o se opongan a lo establecido en esta norma y expresamente la Orden de 2 de enero de 2001, por la que dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

 

Disposición final primera.- Desarrollo Informático.

Se autoriza a la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo a dictar las Resoluciones oportunas para desarrollar la aplicación telemática del Servicio Público de Empleo Estatal, de acuerdo con las necesidades derivadas de las modificaciones normativas y con las oportunidades que ofrezcan los avances tecnológicos en cada momento.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 14 de marzo de 2003.

ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

ANEXO I.-Relación de datos obligatorios a comunicar a los servicios públicos de empleo (Modificado por Orden ESS/1727/2013)

1. Datos comunes a todas las comunicaciones excepto las certificaciones del apartado ocho de este anexo

Datos de la Empresa:

NIF/NIE.
Nombre o Razón Social.
Dirección.
Nombre de vía.
Municipio.
Código postal.
Datos de la Cuenta de Cotización a la Seguridad Social:
Cuenta de cotización:
Régimen de cotización.
Provincia.
Número.
Dígito de control.
Actividad económica.

Datos del Centro de Trabajo:

País.
Municipio (sólo y obligatorio si País es España).
Datos del Trabajador:
NIF/NIE/ (no se consignará en las comunicaciones de copias básicas).
Nombre.
Primer apellido.
Segundo apellido (si posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).
Fecha de nacimiento (mayor de dieciséis años).
Sexo.
Nacionalidad.
País de domicilio.
Municipio de domicilio (sólo y obligatorio si País de residencia es España).

2. Datos de la comunicación del contrato

Datos comunes a todos los contratos:

Código del contrato según la siguiente tabla:

Indefinidos:

Tiempo completo:

100: Indefinido ordinario a tiempo completo.
130: Indefinido de discapacitado a tiempo completo.
150: Indefinido bonificado a tiempo completo.

Tiempo parcial:

200: Indefinido ordinario a tiempo parcial.
230: Indefinido de discapacitado a tiempo parcial.
250: Indefinido bonificado a tiempo parcial.

Fijos discontinuos:

300: Fijo discontinuo.
330: Fijo discontinuo de discapacitado.
350: Fijo discontinuo bonificado.

Temporales:

Tiempo completo:

401: Obra o servicio determinado a tiempo completo.
402: Eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
410: Interinidad a tiempo completo.
420: Prácticas a tiempo completo.
421: Formación a tiempo completo.
430: Temporal de discapacitado a tiempo completo.
441: Relevo a tiempo completo.
450: Temporal bonificado a tiempo completo.
452: Temporal T. Completo Empresas de Inserción.

Tiempo parcial:

501: Obra o servicio determinado a tiempo parcial.
502: Eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial.
510: Interinidad a tiempo parcial.
520: Prácticas a tiempo parcial.
530: Temporal de discapacitado a tiempo parcial.
540: Jubilación parcial.
541: Relevo a tiempo parcial.
550: Temporal bonificado a tiempo parcial.
552: Temporal T. Parcial Empresas de Inserción.

Otros no contenidos en los anteriores a tiempo completo o a tiempo parcial:

970: Adscripción a Colaboración Social.
980: Jubilación especial a los 64 años.
990: Otros contratos.

Fecha de inicio de la relación laboral.
Ocupación o profesión.
Nivel formativo.
Identificador de la oferta de empleo (obligatoria para contratos de Programas de Empleo).

Datos de los contratos según modalidad y otras características del contrato:

Parcial:

Horas de jornada:

Período de tiempo en que se realizan las horas de jornada.
Horas de convenio (sólo si el contrato es subvencionado).
Porcentaje de jubilación parcial (sólo en el contrato de jubilación parcial).

Duración determinada:

Fecha de término de la relación laboral (en el contrato de obra o servicio determinado y en el de interinidad no se consignará la fecha de término si no se conoce).
Convenio que autorice duración superior a la máxima permitida (cuando lo permita la norma).

Prácticas:

Titulación académica.

Formación:

Horas de jornada.
Período de tiempo en que se realizan las horas de jornada.
Horas de formación.
Colectivo de edad permitida para el contrato.
Indicación de discapacidad (cuando proceda).
Convenio que autorice duración distinta a la permitida.

Anexo de Formación.

Interinidad:

Causa objeto de la interinidad para sustituir a trabajadores.

Relevo:

Tipo de trabajador de relevo contratado.

Investigación:

Tipo de empleador que contrata.
Tipo de trabajador contratado.

Acogidos a Medidas de la contratación:

Normativa a la que se acoge.
Colectivo al que pertenece, si procede.
Cualquier otro dato que se solicite en el modelo oficial establecido.

Subsidiado mayor de 52 años:

Indicación de si el trabajador es perceptor de cualquiera de los subsidios recogidos en el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o bien es perceptor del subsidio en favor de los trabajadores eventuales agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Discapacitados:

Indicador de Bonificación.
Colectivo de Bonificación.
Indicación de si la empresa es un Centro Especial de Empleo.

Contrato de puesta a disposición de una Empresa de Trabajo Temporal:

NIF/NIE de empresa usuaria.

Cuenta de cotización:

Régimen de cotización.
Provincia.
Número.
Dígito de control.

Contrato para Escuelas Taller, Casas de Oficios o Talleres de Empleo:

Tipo de trabajador contratado.
Tipo de programa.

Programa de Empleo:

Programa para el que se contrata.

Interés Social sin ánimo de lucro:

Grupo de Cotización.

Contrato a distancia:

Indicar que el contrato es de esta modalidad.

Contrato de grupo:

Indicar que el contrato es de esta modalidad.
Identificador (NIF/NIE) de los trabajadores del grupo.

3. Datos de la comunicación de copia básica

Resto de datos contenidos en el contrato y que no estén recogidos en este anexo en el apartado uno y en el apartado dos o siete según se trate de una comunicación de copia básica de un contrato o de una transformación a indefinido de un contrato temporal, respectivamente.
Domicilio del centro de trabajo (dirección completa).
Tipo de firma de la copia básica.

4. Datos de la comunicación de prórroga

Fecha de inicio de la prórroga.
Fecha de término de la prórroga.

5. Datos de la comunicación de horas complementarias

Número total de horas complementarias.
Porcentaje de aumento que supone sobre las horas pactadas en el contrato.
Identificador del contrato si se conoce.

6. Datos de la comunicación de llamamiento de fijo discontinuo

Fecha de inicio del llamamiento.
Fecha de término del llamamiento (si se conoce).
Identificador del contrato (si se conoce).
Nivel Formativo del trabajador.

7. Datos de la comunicación de transformación a indefinido de contrato temporal

Datos comunes a todas las transformaciones de contratos:

Código del contrato según la siguiente tabla:

Tiempo completo:

109: Conversión a indefinido bonificado a tiempo completo.
139: Conversión a indefinido de discapacitado a tiempo completo.
189: Conversión a indefinido no bonificado a tiempo completo.

Tiempo parcial:

209: Conversión a indefinido bonificado a tiempo parcial.
239: Conversión a indefinido de discapacitado a tiempo parcial.
289: Conversión a indefinido no bonificado a tiempo parcial.

Fijo discontinuo:

309: Conversión a fijo discontinuo bonificado.
389: Conversión a fijo discontinuo no bonificado.
339: Conversión a fijo discontinuo de minusválido.

Fecha de inicio de la transformación.
Ocupación o profesión.

Datos del contrato transformado según modalidad y otras características del contrato:

Parcial:

Horas de jornada.
Período de tiempo en que se realizan las horas de jornada (días, semana, mes o año).
Horas de convenio (sí el contrato es subvencionado).

Acogidos a Medidas de la contratación:

Normativa a la que se acoge.
Colectivo al que pertenece, si procede.

8. Datos de la comunicación telemática de la certificación expedida por la administración pública o entidad encargada de gestionar la formación de trabajadores sustituidos durante dichos períodos por trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo
Datos del Representante de la Administración Pública o Entidad encargada de gestionar la formación:
NIF/NIE.
Nombre.
Primer apellido.
Segundo apellido (si posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).

Datos de la Administración Pública o Entidad encargada de gestionar la formación:

Administración Pública o Entidad encargada de gestionar la formación (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Organismo Autónomo, Organismo Perteneciente a Comunidad Autónoma u Otras Entidades como la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, etc.).
Nombre de la entidad que subvenciona la acción.
Código identificativo de la subvención.
Datos de la Empresa que tiene contratado al trabajador en formación a sustituir:
NIF/NIE.
Número de inscripción en la Seguridad Social.
Nombre o Razón Social.

Dirección:

Nombre de vía.
Municipio.
Código postal.
Número de trabajadores en plantilla.

Datos del trabajador en formación a sustituir:

NIF/NIE (no se consignará en las comunicaciones de copias básicas).
Número de afiliación a la Seguridad Social.
Nombre.
Primer apellido.
Segundo apellido (si posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).
Ocupación o profesión.
Categoría profesional.

Datos de las acciones formativas programadas:

Denominación de la acción formativa.
Fecha de inicio de la acción formativa.
Fecha fin de la acción formativa.
Total de horas de la acción formativa.
Horario en que se imparte la acción formativa.

Datos del centro de formación encargado de las acciones formativas:

Nombre o razón social del centro de formación.
Dirección del centro de formación.
Nombre de vía.
Municipio.
Código postal.

Datos del lugar y fecha de expedición de la certificación:

Lugar.
Fecha.
 

ANEXO II.- Formulario de solicitud de autorización

Datos del representante de la empresa.

Nombre.

Primer apellido.

Segundo apellido (sí posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).

NIF/NIE.

Datos de Identificación de la empresa.

CIF/NIF.

Cuenta de cotización.

Régimen de cotización.

Número.

Dígito de control.

Razón Social.

Dirección postal de la empresa.

Vía pública.

Municipio.

Código postal.

Otros datos de la empresa.

Correo electrónico.

Número de teléfono (dato opcional).

Número de fax (dato opcional).

Lugar de Presentación.

Lugar de presentación.

Tipo de Empresa.

Indicación del tipo de empresa que solicita la autorización:

Empresa que va a actuar exclusivamente en nombre propio.

Colegiado profesional o empresa que va a actuar en representación de terceros.

 

ANEXO III.- Solicitud de autorización administrativa a empresas (para el uso de la Aplicación de Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet)

Fecha de solicitud:

N.º de solicitud:

Don/doña ………………………………………………………………………………….., con número de identificación fiscal (N.I.F./N.I.E.) ………………………………………, en nombre y representación de la empresa ………………………………….., con C.I.F./N.I.F. ……………………………………y código de cuenta de cotización ……………………………………….., y con domicilio en …………………………………………………………………, municipio ……………………………….., provincia ………………………………………………, C.P. ………………………., e-mail ………………………………, teléfono …………………………………., fax ………………………………….

Solicita autorización para el uso de la Aplicación de Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet.

Esta autorización supone la aceptación de las cláusulas y condiciones que se detallan en la segunda hoja.

La documentación que se deberá aportar será la siguiente:

Solicitud firmada y sellada, por duplicado.

Si el solicitante es persona física, documento nacional de identidad, o si se tratase de extranjero, pasaporte o documento que lo sustituya y número de identificación de extranjero.

Si el solicitante es persona jurídica, además de la identificación de la persona natural, el título jurídico en virtud del cual la efectúa.

El lugar de presentación de la solicitud y documentación será:

El plazo de presentación de la solicitud y documentación será de treinta días naturales a contar desde la fecha de solicitud que figura en la cabecera de ésta.

Fecha y sello del Servicio Público de Empleo

Firma del solicitante y sello de la empresa

Fdo.:

Fecha: Hora: (huella)

 

ANEXO III.- Cláusulas y condiciones

La solicitud de autorización supone la aceptación de las siguientes cláusulas y condiciones desde el momento en que los Servicios Públicos de Empleo conceden la autorización:

1. Se conocen y aceptan las condiciones a que habrá de ajustarse el uso de la Aplicación de Comunicaciones de la Contratación Laboral a través de Internet.

2. Las empresas y colegiados profesionales velarán por la protección de los datos que gestionen, con sujeción a las leyes y, en particular, a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (BOE de 14 diciembre), de regulación y tratamiento automatizado de datos de carácter personal y a sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

3. Los colegiados profesionales autorizados deberán ostentar la representación de las empresas en cuyo nombre actúen, en los términos establecidos en la ley y los Servicios Públicos de Empleo podrán instar de los mismos, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

4. A fin de identificar a la empresa autorizada, ésta tendrá una o varias claves de acceso, formada por el usuario y una clave personal. Esta clave es confidencial, personal e intransferible, y el usuario principal o asociado se hace responsable del uso correcto de ella; en otro caso, se podrán exigir las responsabilidades de todo tipo en que se pudiera haber incurrido por tales incumplimientos, a través del procedimiento correspondiente. Estas claves de acceso forman los elementos de seguridad que permiten autentificar y proteger el acceso al sistema. Al realizar cualquier proceso de la aplicación, las claves hacen de firma de dicho envío.

5. Esta autorización queda referida no sólo para el Código de Cuenta de Cotización para el que se solicite la autorización, sino también para todas las Cuentas de Cotización que estén relacionadas con ese CIF/NIF.

6. A partir de la concesión de la autorización, dispone del plazo de tres meses para comenzar a realizar comunicaciones de la contratación.

7. La autorización concedida se mantendrá mientras se cumplan las condiciones fijadas en la resolución de concesión.

8. El plazo para realizar las comunicaciones de los contratos laborales será el de los 10 días siguientes a la concertación del contrato de trabajo, según se establece en los artículos 32.1 y 33 de la ley 14/2000, de 20 diciembre (BOE de 30 diciembre), de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

9. El sistema informático del Servicio Público de Empleo dejará constancia a través de la clave de acceso de todos los procesos realizados por las empresas y colegios profesionales.

10. A las comunicaciones confirmadas por los Servicios Públicos de Empleo se les asignará una “huella electrónica” que permite garantizar a que los datos del proceso no han sido alterados.

11. La normativa legal que regula el uso de la Aplicación de Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet es el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla (BOE de 19 de febrero de 2003) y la Orden Ministerial de desarrollo.

 

ANEXO IV.- Solicitud de autorización administrativa a empresas y colegiados profesionales que ostentan la representación de empresas en cuyo nombre actúan (para el uso de la Aplicación de Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet)

Fecha de solicitud:

N.º de solicitud:

Don/doña ……………………………………………………………………………………, con número de identificación fiscal (N.I.F./N.I.E.) ………………………………………, en nombre y representación de la empresa ………………………………….., con C.I.F./N.I.F. …………………………………………, y código de cuenta de cotización ………………………………………, y con domicilio en …………………………………………………………………, municipio …………………………………., provincia ………………………………, C.P……………………., e-mail …………………………………………., teléfono …………………………………………….., fax ……………………………………………

Solicita autorización para el uso de la Aplicación de Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet para realizar comunicaciones de empresas en cuyo nombre actúan y de las que ostentan la representación conforme a la Ley.

Esta autorización supone la aceptación de las cláusulas y condiciones que se detallan en la segunda hoja.

La documentación que se deberá aportar será la siguiente:

Solicitud firmada y sellada, por duplicado.

Si el solicitante es persona física, documento nacional de identidad, o si se tratase de extranjero, pasaporte o documento que lo sustituya y número de identificación de extranjero.

Si el solicitante es persona jurídica, además de la identificación de la persona natural, el título jurídico en virtud del cual la efectúa.

Si el solicitante es un colegiado profesional, además, certificado de colegiación.

El lugar de presentación de la solicitud y documentación será:

El plazo de presentación de la solicitud y documentación será de treinta días naturales a contar desde la fecha de solicitud que figura en la cabecera de ésta.

Fecha y sello del Servicio Público de Empleo

Firma del solicitante y sello de la empresa

Fdo.:

Fecha: Hora: (huella)

 

ANEXO V.- Cláusulas y condiciones

La solicitud de autorización supone la aceptación de las siguientes cláusulas y condiciones desde el momento en que los Servicios Públicos de Empleo conceden la autorización:

1. Se conocen y aceptan las condiciones a que habrá de ajustarse el uso de la Aplicación de Comunicaciones de la Contratación Laboral a través de Internet.

2. Las empresas y colegiados profesionales velarán por la protección de los datos que gestionen, con sujeción a las leyes y, en particular a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (BOE de 14 diciembre), de regulación y tratamiento automatizado de datos de carácter personal y a sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

3. Los colegiados profesionales autorizados deberán ostentar la representación de las empresas en cuyo nombre actúen, en los términos establecidos en la ley y los Servicios Públicos de Empleo podrán instar de los mismos, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

4. A fin de identificar a la empresa autorizada, ésta tendrá una o varias claves de acceso, formada por el usuario y una clave personal. Esta clave es confidencial, personal e intransferible, y el usuario principal o asociado se hace responsable del uso correcto de ella; en otro caso, se podrán exigir las responsabilidades de todo tipo en que se pudiera haber incurrido por tales incumplimientos, a través del procedimiento correspondiente. Estas claves de acceso forman los elementos de seguridad que permiten autentificar y proteger el acceso al sistema. Al realizar cualquier proceso de la aplicación, las claves hacen de firma de dicho envío.

5. Esta autorización queda referida no sólo para el Código de Cuenta de Cotización para el que se solicite la autorización, sino también para todas las Cuentas de Cotización que estén relacionadas con ese CIF/NIF.

A partir de la concesión de la autorización, dispone del plazo de tres meses para comenzar a realizar comunicaciones de la contratación.

La autorización concedida se mantendrá mientras se cumplan las condiciones fijadas en la resolución de concesión.

8. El plazo para realizar las comunicaciones de los contratos laborales será el de los 10 días siguientes a la concertación del contrato de trabajo, según se establece en los artículos 32.1 y 33 de la ley 14/2000 de 20 diciembre (BOE de 30 diciembre) de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

9. El sistema informático del Servicio Público de Empleo dejará constancia a través de la clave de acceso de todos los procesos realizados por las empresas y colegios profesionales.

10. A las comunicaciones confirmadas por los Servicios Públicos de Empleo se les asignará una “huella electrónica” que permite garantizar a que los datos del proceso no han sido alterados.

La normativa legal que regula el uso de la Aplicación de Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet es el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla (BOE, de 19 de febrero de 2003) y la Orden Ministerial de desarrollo. 

01Ene/14

ORDINANCE NO. 59 OF 1991

I assent.
David WILSON,  Governor.
6 June 1991

An Ordinance to provide for the incorporation into the law of Hong Kong of provisions of the International Covenant on Civil and Political Rights as applied to Hong Kong; and for ancillary and connected matters.
8 June 1991
Enacted by the Governor of Hong Kong, with the advice and consent of the Legislative Council thereof.

PART II. THE HONG KONG BILL OF RIGHTS

8.  Hong Kong Bill of Rights
The Hong Kong Bill of Rights is as follows.

Article 14.
Protection of privacy, family, home,  correspondence, honour and reputation
1.  No one shall be subjected to arbitrary or unlawful interference with his privacy, home or correspondence, nor to unlawful attacks on his honour and reputation.
2.  Everyone has the right to the protection of the law against such interference or attacks.

01Ene/14

Legislación Francia. Projet de Loi du 22 septembre 2009 relatif à la protection pénale de la propriété littéraire et artistique sur internet

L’Assemblée nationale a adopté, dans les conditions prévues à l’article 45, alinéa 3, de la Constitution, le projet de loi dont la teneur suit :

Voir les numéros :

Sénat : 1ère lecture : 498, 511, 512 et T.A. 108 (2008-2009).
617.
Commission mixte paritaire : 623 et T.A. 133 (2008-2009).

Assemblée nationale : 1ère lecture : 1831, 1841 et T.A. 332.
Commission mixte paritaire :
1927.

 

 

Article 1er

Après l’article L. 331-21 du code de la propriété intellectuelle, dans sa rédaction issue de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, il est inséré un article L. 331-21-1 ainsi rédigé :

“Art. L. 331-21-1.- Les membres de la commission de protection des droits, ainsi que ses agents habilités et assermentés devant l’autorité judiciaire mentionnés à l’article L. 331-21, peuvent constater les faits susceptibles de constituer des infractions prévues au présent titre lorsqu’elles sont punies de la peine complémentaire de suspension de l’accès à un service de communication au public en ligne mentionnée aux articles L. 335-7 et L. 335-7-1.

Ils peuvent en outre recueillir les observations des personnes concernées. Il est fait mention de ce droit dans la lettre de convocation.

Lorsque les personnes concernées demandent à être entendues, ils les convoquent et les entendent. Toute personne entendue a le droit de se faire assister d’un conseil de son choix.

“Une copie du procès-verbal d’audition est remise à la personne concernée.”

 

Article 2

Le code de la propriété intellectuelle, dans sa rédaction issue de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 précitée, est ainsi modifié :

1° Le dernier alinéa de l’article L. 331-22 est supprimé ;

2° L’article L. 331-25 est abrogé. 

 

Article 3

Le code de la propriété intellectuelle, dans sa rédaction issue de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 précitée, est ainsi modifié :

1° L’article L. 331-26 est ainsi modifié :

a) La première phrase du premier alinéa est complétée par les mots : “et l’avertissant des sanctions encourues en application des articles L. 335-7 et L. 335-7-1” ;

b) À la dernière phrase du deuxième alinéa, le mot : peut” est remplacé par le mot : doit” et les mots : d’envoi” sont remplacés par les mots : “de présentation” ;

2° La seconde phrase du premier alinéa de l’article L. 331-35 est complétée par les mots : “et en application de l’article L. 335-7-1”.

 

Article 4

L’article L. 331-36 du même code, dans sa rédaction issue de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 précitée, est complété par un alinéa ainsi rédigé :

“La personne dont l’activité est d’offrir un accès à des services de communication au public en ligne est tenue d’informer la commission de protection des droits de la date à laquelle elle a débuté la suspension ; la commission procède à l’effacement des données à caractère personnel relatives à l’abonné dès le terme de la période de suspension “

 

Article 5

Au deuxième alinéa de l’article L. 331-37 du même code, dans sa rédaction issue de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 précitée, les mots : “et de tous les actes de procédure afférents” sont remplacés par les mots : “,de tous les actes de procédure afférents et des modalités de l’information des organismes de défense professionnelle et des sociétés de perception et de répartition des droits des éventuelles saisines de l’autorité judiciaire ainsi que des notifications prévues au cinquième alinéa de l’article L. 335-7”.

Article 6

I.- Après le onzième alinéa (9°) de l’article 398-1 du code de procédure pénale, il est inséré un 10° ainsi rédigé :

“10° Les délits prévus aux articles L. 335-2, L. 335-3 et L. 335-4 du code de la propriété intellectuelle, lorsqu’ils sont commis au moyen d’un service de communication au public en ligne.”

II.- Après l’article 495-6 du même code, il est inséré un article 495-6-1 ainsi rédigé :

“Art. 495-6-1.- Les délits prévus aux articles L. 335-2, L. 335-3 et L. 335-4 du code de la propriété intellectuelle, lorsqu’ils sont commis au moyen d’un service de communication au public en ligne, peuvent également faire l’objet de la procédure simplifiée de l’ordonnance pénale prévue par la présente section.

Dans ce cas, la victime peut demander au président de statuer, par la même ordonnance se prononçant sur l’action publique, sur sa constitution de partie civile. L’ordonnance est alors notifiée à la partie civile et peut faire l’objet d’une opposition selon les modalités prévues par l’article 495-3 “

Article 7

Après l’article L. 335-6 du code de la propriété intellectuelle, il est rétabli un article L. 335-7 ainsi rédigé :

“Art. L. 335-7.- Lorsque l’infraction est commise au moyen d’un service de communication au public en ligne, les personnes coupables des infractions prévues aux articles L. 335-2, L. 335-3 et L. 335-4 peuvent en outre être condamnées à la peine complémentaire de suspension de l’accès à un service de communication au public en ligne pour une durée maximale d’un an, assortie de l’interdiction de souscrire pendant la même période un autre contrat portant sur un service de même nature auprès de tout opérateur.

Lorsque ce service est acheté selon des offres commerciales composites incluant d’autres types de services, tels que services de téléphonie ou de télévision, les décisions de suspension ne s’appliquent pas à ces services.

“La suspension de l’accès n’affecte pas, par elle-même, le versement du prix de l’abonnement au fournisseur du service. L’article L. 121-84 du code de la consommation n’est pas applicable au cours de la période de suspension.

“Les frais d’une éventuelle résiliation de l’abonnement au cours de la période de suspension sont supportés par l’abonné.

Lorsque la décision est exécutoire, la peine complémentaire prévue au présent article est portée à la connaissance de la Haute Autorité pour la diffusion des œuvres et la protection des droits sur internet, qui la notifie à la personne dont l’activité est d’offrir un accès à des services de communication au public en ligne afin qu’elle mette en œuvre, dans un délai de quinze jours au plus à compter de la notification, la suspension à l’égard de l’abonné concerné.

“Le fait, pour la personne dont l’activité est d’offrir un accès à des services de communication au public en ligne, de ne pas mettre en œuvre la peine de suspension qui lui a été notifiée est puni d’une amende maximale de 5 000 €.

“Le 3° de l’article 777 du code de procédure pénale n’est pas applicable à la peine complémentaire prévue par le présent article.”

Article 8

Après l’article L. 335-6 du même code, il est inséré un article L. 335-7-1 ainsi rédigé :

“Art. L. 335-7-1.- Pour les contraventions de la cinquième classe prévues par le présent code, lorsque le règlement le prévoit, la peine complémentaire définie à l’article L. 335-7 peut être prononcée selon les mêmes modalités, en cas de négligence caractérisée, à l’encontre du titulaire de l’accès à un service de communication au public en ligne auquel la commission de protection des droits, en application de l’article L. 331-25, a préalablement adressé, par voie d’une lettre remise contre signature ou de tout autre moyen propre à établir la preuve de la date de présentation, une recommandation l’invitant à mettre en œuvre un moyen de sécurisation de son accès à internet.

“La négligence caractérisée s’apprécie sur la base des faits commis au plus tard un an après la présentation de la recommandation mentionnée à l’alinéa précédent.

Dans ce cas, la durée maximale de la suspension est d’un mois.

“Le fait pour la personne condamnée à la peine complémentaire prévue par le présent article de ne pas respecter l’interdiction de souscrire un autre contrat d’abonnement à un service de communication au public en ligne pendant la durée de la suspension est puni d’une amende d’un montant maximal de 3 750 €.”

Article 9

Après l’article L. 335-6 du même code, il est inséré un article L. 335-7-2 ainsi rédigé :

“Art. L. 335-7-2.- Pour prononcer la peine de suspension prévue aux articles L. 335-7 et L. 335-7-1 et en déterminer la durée, la juridiction prend en compte les circonstances et la gravité de l’infraction ainsi que la personnalité de son auteur, et notamment l’activité professionnelle ou sociale de celui-ci, ainsi que sa situation socio-économique. La durée de la peine prononcée doit concilier la protection des droits de la propriété intellectuelle et le respect du droit de s’exprimer et de communiquer librement, notamment depuis son domicile.”

 

Article 10

Le dernier alinéa de l’article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle, dans sa rédaction issue de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 précitée, est complété par les mots : “, sous réserve des articles L. 335-7 et L. 335-7-1”.

Article 11

Le premier alinéa de l’article 434-41 du code pénal est complété par les mots : “, d’interdiction de souscrire un nouveau contrat d’abonnement à un service de communication au public en ligne résultant de la peine complémentaire prévue en matière délictuelle par l’article L. 335-7 du code de la propriété intellectuelle“.

Article 12

I.- Le code de la propriété intellectuelle, dans sa rédaction issue de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 précitée, est ainsi modifié :

1° À l’article L. 331-17, la référence : “L. 331-26” est remplacée par la référence : “L. 331-25” ;

2° Aux articles L. 331-5, L. 331-6, L. 331-7, L. 331-41, L. 331-44 et L. 342-3-1, la référence : “L. 331-39” est remplacée par la référence : “L. 331-31” ;

3° Aux articles L. 331-5 et L. 331-44, la référence : “L. 331-40” est remplacée par la référence : “L. 331-32” ;

4° Aux articles L. 331-6, L. 331-39 et L. 342-3-1, les références : “L. 331-41 à L. 331-43 et L. 331-45” sont remplacées par les références : “L. 331-33 à L. 331-35 et L. 331-37” ;

5° Les articles L. 331-26, L. 331-32, L. 331-35, L. 331-36, L. 331-37, L. 331-38, L. 331-39, L. 331-40, L. 331-41, L. 331-42, L. 331-43, L. 331-44 et L. 331-45 deviennent respectivement les articles L. 331-25, L. 331-26, L. 331-27, L. 331-28, L. 331-29, L. 331-30, L. 331-31, L. 331-32, L. 331-33, L. 331-34, L. 331-35, L. 331-36 et L. 331-37.

II.- Au II de l’article 19 de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 précitée, la référence : “L. 331-45” est remplacée par la référence : “L. 331-37”.

III.- Au second alinéa du 1 du I de l’article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique, la référence : “L. 331-32” est remplacée par la référence : “L. 331-26”.

 

Article 13

La présente loi est applicable sur l’ensemble du territoire de la République, à l’exception de la Polynésie française.

Délibéré en séance publique, à Paris, le 22 septembre 2009.

 

Le Président,
Signé : Bernard ACCOYER

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Proyecto de Ley de Firma Electrónica de 10 de junio de 2000.

Proyecto de Ley de Firma Electrónica de 10 de junio de 2000.

 

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. (Ambito de aplicación).

1º) La presente ley regula el uso de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

2º) Las disposiciones contenidas en la presente ley no alteran las normas relativas a la celebración, la solemnidad, la formalización, la validez y la eficacia de los contratos y otros actos jurídicos, ni al régimen jurídico aplicable a las obligaciones.

3º) Las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma electrónica que recoge la presente ley no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos.

 

Artículo 2º. (Definiciones).

A los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

A) “Firma electrónica”. Es el conjunto de datos, en forma electrónica, adjuntos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge.

B) “Firma electrónica avanzada”. Es la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos.

C) “Signatario”. Es la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa.

D) “Datos de creación de firma”. Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la firma electrónica.

E) “Dispositivo de creación de firma”. Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

F) “Datos de verificación de firma”. Son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.

G) “Dispositivo de verificación de firma”. Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

H) “Certificado”. Es la certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad.

I) “Prestador de servicios de certificación”. Es la persona física o jurídica que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma electrónica.

J) “Producto de firma electrónica”. Es un programa o un aparato informático o sus componentes específicos, destinados a ser utilizados para la prestación de servicios de firma electrónica por el prestador de servicios de certificación o para la creación o verificación de firma electrónica.

K) “Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación”. Resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y que se dicta, a petición del prestador al que le beneficie, por el organismo público encargado de su supervisión.

 

Artículo 3º. (Efectos jurídicos de la firma electrónica).

1º) La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales.

Se presumirá que la firma electrónica avanzada reúne las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este numeral de la presente ley, cuando el certificado reconocido en que se base haya sido expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado y el dispositivo seguro de creación de firma con el que ésta se produzca se encuentre certificado.
2º) A la firma electrónica que no reúna todos los requisitos previstos en el numeral anterior de la presente ley, no se le negarán efectos jurídicos ni será excluida como prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.

 

TITULO II . LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 

Artículo 4º. (Régimen de libre competencia).

La prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa y se realiza en régimen de libre competencia.

 

Artículo 5º. (Sistemas de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de productos de firma electrónica).

1º) El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación a dictarse el sistema de acreditación de los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica, determinando, para ello, un régimen que permita lograr el adecuado grado de seguridad y proteger, debidamente, los derechos de los usuarios.

2º) Las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Todos los prestadores de servicios que se sometan voluntariamente a ellos, podrán obtener la correspondiente acreditación de su actividad o, en su caso, la certificación del producto de firma electrónica que empleen.

 

Artículo 6º. (Registro de Prestadores de Servicios de Certificación).

1º) Se creará el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, en el que deberán solicitar su inscripción todos los interesados, con carácter previo al inicio de su actividad.

2º) La solicitud de inscripción habrá de formularse, aportando la documentación que se establezca reglamentariamente, a efectos de la identificación del prestador de servicios de certificación y de justificar que éste reúne los requisitos necesarios, en cada caso, para ejercer su actividad.

3º) El Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será público y deberá mantener permanentemente actualizada y a disposición de cualquier persona una relación de los inscriptos, en la que figurarán su nombre o razón social, la dirección de su página en internet o de correo electrónico, los datos de verificación de su firma electrónica y, en su caso, su condición de acreditado o de tener la posibilidad de expedir certificados reconocidos.

Los datos inscriptos en el Registro podrán ser consultados por vía telemática o a través de la oportuna certificación registral.

 

Artículo 7º. (Equivalencia de certificados).

Los certificados que los prestadores de servicios de certificación establecidos en otros Estados, de acuerdo con su respectiva legislación, expidan como reconocidos, se considerarán equivalentes a los expedidos por los establecidos en Uruguay, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la reglamentación.

 

Artículo 8º.

La reglamentación a dictarse deberá establecer:

A) Las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios de certificación.

B) Las responsabilidades en que incurren en el ejercicio de su actividad.

C) El tratamiento que darán a los datos personales que precisen para el desarrollo de su actividad.

D) El régimen de inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de certificación.

E) Los alcances del deber de colaboración.

F) Las exigencias que deberán cumplir los dispositivos seguros de creación de firma electrónica.

G) Las garantías que deben contener los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada.

H) Los requisitos para la existencia de un certificado reconocido y el contenido de éste.

I) La vigencia de los certificados y las circunstancias que determinan la pérdida de sus efectos.

 

Montevideo, 10 de julio de 2000.

GABRIEL PAIS
Representante por Montevideo
JORGE BARRERA
Representante por Montevideo
JOSE AMORIN BATLLE
Representante por Montevideo
ALEJANDRO FALCO
Representante por Montevideo
GLENDA RONDAN
Representante por
EDUARDO CHIESA BORDAHANDY
Representante por Canelones

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestro país se encuentra transitando un camino de modernización que lo habilita al mejor aprovechamiento de las ventajas derivadas de su ingreso a lo que ha dado en llamarse “Nueva economía”.

Producto de ese tránsito es el cambio de políticas y estrategias en ANTEL, la remisión por el Poder Ejecutivo de un proyecto de ley al Poder Legislativo que brinde adecuada protección a los derechos de autor, como forma de brindar seguridad jurídica a las creaciones y desarrollos de programas de ordenador y la aprobación en la Ley de Urgencia de una norma que otorga validez y eficacia a la firma electrónica.

Dentro de la referida línea de acción se enmarca este proyecto de ley, cuyo objetivo principal es otorgar a la firma electrónica, respecto a los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita tiene respecto de los datos consignados en papel.

Esta ley permitirá un más rápido crecimiento del comercio electrónico, tanto de la empresa hacia el consumidor, como entre empresas, al otorgar un mecanismo que incrementa la seguridad jurídica de las transacciones a distancia.

Existe en los países desarrollados un sector empresarial que presta un servicio de certificación de la firma electrónica con suficiente calidad. Se considera que debe introducirse, cuanto antes, la disciplina que permita utilizar, con la adecuada seguridad jurídica, este medio tecnológico que contribuye al desarrollo de lo que se ha dado en denominar la sociedad de la información. La importancia de la aprobación de esta norma deriva, también, del deseo de dar, a los usuarios de los nuevos servicios, elementos de confianza en los sistemas, permitiendo su introducción y rápida difusión.

Por ello, este proyecto de ley persigue establecer una regulación clara del uso de ésta, atribuyéndole eficacia jurídica y previendo el régimen aplicable a los prestadores de servicios de certificación. De igual modo, se determina el registro en el que habrán de inscribirse los prestadores de servicios de certificación.

Montevideo, 10 de julio de 2000.

GABRIEL PAIS
Representante por Montevideo
JORGE BARRERA
Representante por Montevideo
JOSE AMORIN BATLLE
Representante por Montevideo
ALEJANDRO FALCO
Representante por Montevideo
GLENDA RONDAN
Representante por
EDUARDO CHIESA BORDAHANDY
Representante por Canelones

01Ene/14

Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales

La disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece que el Gobierno procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma las normas reglamentarias que continúen vigentes y en particular, entre otros, el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.

En cumplimiento de tal mandato se ha procedido a redactar el nuevo Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1986, dispongo :

Artículo Único.

Se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, cuyo texto se inserta a continuación.

Dado en Madrid a 11 de julio de 1986.

– Juan Carlos R. –

El Ministro de Administración Territorial,

Félix Pons Irazazábal

Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

 

TÍTULO SEGUNDO. DE LA POBLACIÓN Y DEL PADRÓN MUNICIPAL

Redactado según Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio

 

CAPÍTULO I. DE LOS VECINOS Y DEL PADRÓN MUNICIPAL

 

Artículo 53.

1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

2. Los datos del padrón municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En todo caso, el padrón municipal está sujeto al ejercicio por parte de los vecinos de los derechos de acceso y de rectificación y cancelación regulados en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica 5/1992, de 19 de octubre.

 

Artículo 56.

1. La condición de vecino confiere los siguientes derechos y deberes :

Ser elector y elegible en los términos establecidos en la legislación electoral.

Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables.

Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con los expedientes y la documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

Pedir consulta popular en los términos previstos en la Ley.

Solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.

2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

 

Artículo 57.

1. La inscripción en el padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos de cada vecino :

Nombre y apellidos.

Sexo.

Domicilio habitual.

Nacionalidad.

Lugar y fecha de nacimiento.

Número de Documento Nacional de Identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya.

Certificado o título escolar o académico que posea.

Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

2. Con carácter voluntario se podrán recoger los siguientes datos :

Designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la Administración municipal a efectos padronales.

Número de teléfono.

 

Artículo 58.

1. El Ayuntamiento facilitará a todos los que vivan en su término hojas padronales o formularios para que le notifiquen los datos de inscripción.

2. En estos documentos constará en forma clara el carácter voluntario de la aportación de los datos definidos en el apartado 2 del artículo anterior.

 

 

 

CAPÍTULO II. DE LA GESTIÓN DEL PADRÓN MUNICIPAL.

Artículo 63.

Los distintos órganos y Organismos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el padrón municipal, a fin de que puedan mantener debidamente comprobados y actualizados dichos datos.

En particular, esta remisión de datos deberá ser efectuada por las Oficinas del Registro Civil en cuanto a nacimientos, defunciones y cambios de nombre, de apellidos, de sexo y de nacionalidad, con las limitaciones que imponga su legislación específica, por el Ministerio del Interior en cuanto a expediciones de Documentos Nacionales de Identidad y de tarjetas de residencia y por el Ministerio de Educación y Cultura en cuanto a titulaciones escolares y académicas que expida o reconozca.

En los casos de las Oficinas del Registro Civil y del Ministerio del Interior, la remisión de los datos deberá efectuarse mensualmente.

 

Artículo 64.

Las comunicaciones de datos mencionadas en el artículo anterior podrán ser canalizadas a través del Instituto Nacional de Estadística.

Siempre que sea posible, todas las comunicaciones interadministrativas se llevarán a cabo por medios informáticos o telemáticos, respetando las instrucciones normalizadoras sobre tratamiento de la información que se dicten al efecto.

 

Artículo 65.

Los Ayuntamientos remitirán mensualmente al Instituto Nacional de Estadística, por medios informáticos o telemáticos las variaciones que se hayan producido en los datos de sus padrones municipales, para que este Organismo pueda ejercer las tareas de coordinación encomendadas en el artículo 17.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio de la información que deben remitir a la Oficina del Censo Electoral para la actualización mensual del censo electoral.

 

Artículo 66.

Con la misma periodicidad y por el mismo procedimiento mencionados en el artículo anterior, en Instituto Nacional de Estadística comunicará a los Ayuntamientos las discrepancias detectadas en los datos de sus padrones municipales, con el fin de que introduzcan las modificaciones pertinentes.

Análogamente, la Oficina del Censo Electoral comunicará a los Ayuntamientos las variaciones en el Censo Electoral realizadas al amparo de la legislación vigente, para que introduzcan en su padrón municipal las modificaciones pertinentes, a fin de que en todo momento exista la necesaria concordancia entre los datos del padrón municipal y del censo electoral.

 

Artículo 67.

Las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 65 y 66 podrán integrarse, respectivamente, en el mismo envío.

 

Artículo 69.

1. Con las informaciones recibidas de las demás Administraciones públicas, con las variaciones comunicadas por los vecinos, y con los resultados de los trabajos realizados por los propios Ayuntamientos, éstos actualizarán los datos del padrón municipal.

2. Siempre que se produzcan actualizaciones el Ayuntamiento deberá poner en conocimiento de cada vecino afectado los datos que figuran en su inscripción padronal, para su información y para que pueda comunicar a dicho Ayuntamiento las rectificaciones o variaciones que procedan.

3. La notificación a los vecinos del contenido de sus datos padronales se efectuará por el Ayuntamiento de manera que todo vecino tenga la oportunidad de conocer la información que lo concierna al menos una vez cada cinco años.

CAPÍTULO III. DE LA COMPROBACIÓN Y CONTROL DEL PADRÓN MUNICIPAL

Artículo 80.

Las discrepancias que pudieran plantearse entre Administraciones con ocasión de las operaciones de comprobación y control del padrón municipal serán resueltas por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística a propuesta del Consejo de Empadronamiento.

 

 

CAPÍTULO IV. DE LA REVISIÓN DEL PADRÓN MUNICIPAL.

Artículo 83.

1. El Instituto Nacional de Estadística remitirá a las Comunidades Autónomas y a otras Administraciones públicas que lo soliciten los datos de los distintos padrones sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

2. Los Ayuntamientos podrán consultar por vía telemática los datos de sus respectivos padrones que obren en poder del Instituto Nacional de Estadística.

3. Los datos de los padrones que obren en poder del Instituto Nacional de Estadística no podrán servir de base para la expedición de certificaciones o volantes de empadronamiento regulados en el artículo 61 del presente Reglamento.

 

 

CAPÍTULO VI. DEL PADRÓN DE ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

 

Artículo 93.

1. El padrón de españoles residentes en el extranjero, cuya formación se realizará en colaboración con los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas, es el registro administrativo donde constan las personas que gozando de la nacionalidad española viven habitualmente fuera de España, sea o no ésta su única nacionalidad.

2. Los datos del padrón de españoles residentes en el extranjero se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en que la residencia en el extranjero se adato relevante. También podrán servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 94.

1. La inscripción en el padrón contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos :

Nombre y apellidos.

Sexo.

Lugar y fecha de nacimiento.

Número del documento nacional de identidad, o pasaporte.

Certificado o título escolar o académico que posea.

Domicilio en el país de residencia.

Municipio de inscripción en España a efectos electorales.

Cuantos otros datos sean necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garanticen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

2. Con carácter voluntario, se podrán hacer constar los siguientes datos :

Designación de las personas que pueden representar a cada inscrito ante la Oficina Consular a efectos padronales.

Número de teléfono del domicilio en el país de residencia.

Domicilio y número de teléfono del municipio de referencia en España.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

El número del Documento Nacional de Identidad que se exige como dato del padrón municipal en el artículo 66 de este Reglamento no se incluirá hasta que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por el Gobierno se dicten las normas precisas para hacer efectiva la inclusión, entre los datos del censo electoral, del expresado número del Documento Nacional de Identidad conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la indicada Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

 

 

01Ene/14

Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y la materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por d

Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.

I

La transposición en plazo de directivas comunitarias, especialmente las de mercado interior, constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. La Comisión Europea somete informes periódicos al Consejo de Competitividad, a los que se les da un alto valor político en cuanto que sirven para medir la eficacia y la credibilidad de los Estados miembros en la puesta en práctica del mercado interior.

El cumplimiento de este objetivo resulta hoy aún más prioritario habida cuenta del nuevo escenario diseñado por el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para los incumplimientos de transposición en plazo, para los que la Comisión puede pedir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la imposición de importantes sanciones económicas de manera acelerada (artículo 260.3 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea –TFUE–).

España viene cumpliendo de manera consistente con los objetivos de transposición en plazo comprometidos, desde el inicio del establecimiento de los mismos. Sin embargo, en estos momentos se da un retraso en la transposición de algunas directivas, que requieren una norma con rango de ley para su incorporación al ordenamiento jurídico interno, por cuanto existe un riego de multa con base en lo establecido en el artículo 260.3 del TFUE.

Ante la gravedad de las consecuencias de seguir acumulando retraso en la incorporación al ordenamiento jurídico español de tales directivas, resulta necesario acudir a la aprobación de un real decreto-ley para proceder a su transposición, lo que permitirá cerrar los procedimientos de infracción abiertos y con ello evitar la imposición de sanciones económicas a España.

En cuanto a la utilización del real decreto-ley como instrumento de transposición, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 23/1993, de 21 de enero, señala que el decreto-ley es un instrumento constitucionalmente lícito para afrontar coyunturas económicas problemáticas, y en su sentencia 1/2012, de 13 de enero, avala la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución cuando concurran “el patente retraso en la transposición” y la existencia de “procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España”.

Por otra parte, no es la primera vez que ha de recurrirse a este instrumento jurídico para eludir el riesgo cierto e inminente de la imposición de sanciones económicas por el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Así, el dictado del Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, se justificó en la “existencia de un presupuesto habilitante, al que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el que la necesidad de origen de la norma haya de ser de tal naturaleza que no pueda ser atendida por la vía del procedimiento legislativo de urgencia, debido a la exigencia de su inmediatez”. Este presupuesto también concurre en el caso actual.

II

Por un lado, este real decreto-ley incorpora a nuestro ordenamiento aquellas previsiones contenidas en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, que requieren una modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como de aquellas otras contenidas en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, que requieren una modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Igualmente, se incorpora parcialmente la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.

La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, introduce nuevos preceptos para lograr una separación efectiva de las actividades de suministro y generación de las actividades de red, planteando diferentes opciones para llevar a cabo dicha separación entre actividades.

También refuerza el papel de las autoridades reguladores nacionales y así prevé la creación de una única autoridad reguladora a escala nacional, jurídica y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada, así como fija los objetivos, obligaciones y competencias de las autoridades reguladoras.

Por otro lado, se refuerzan las obligaciones de servicio público. En este sentido cabe resaltar la regulación del acceso de los consumidores a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, así como a la información relativa a las vía de solución de conflictos. Se dispone asimismo que los Estados miembros deben definir el concepto de cliente vulnerable y establecer medidas para garantizar su suministro de energía eléctrica. También se hace referencia a la pobreza energética.

La Directiva 2009/73/CE introduce el concepto de separación patrimonial, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro; al tiempo que persigue una mayor armonización de las competencias y el fortalecimiento de la independencia de los reguladores nacionales de energía, como medio para procurar un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus disposiciones normativas de desarrollo establecieron el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica de acuerdo con las previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad.

Posteriormente, la Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, estableció las bases de funcionamiento del mercado de gas natural, avanzando en la liberalización como medio para la consecución de una mayor eficiencia y calidad del servicio, del incremento de la competitividad y de la garantía de la seguridad de suministro y de la sostenibilidad, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a normas comunes para el mercado interior del gas natural.

Posteriormente, la Ley 12/2007, de 2 de julio, modificó la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE.

III

En relación al sector eléctrico, el presente real decreto-ley da cumplimiento a la obligación contenida en la Directiva 2009/72/CE consistente en que cada Estado miembro designe formalmente a una única autoridad reguladora a escala nacional. Asimismo, se contemplan de forma detallada las competencias y funciones de esta autoridad reguladora, reforzando las ya existentes. En especial, se profundiza en los objetivos y funciones que contribuyan a garantizar la efectividad y aplicación de las medidas de protección de los consumidores, en coordinación con otras Administraciones.

Para garantizar la independencia entre las actividades de red y las actividades de generación y suministro se tienen en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 2009/72/CE en cuanto a las limitaciones en la participación en empresas y toma de control de las mismas, y se contempla la designación de los gestores de redes de transporte, facultando a la autoridad reguladora para certificar con carácter previo a estos gestores en base al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Por otro lado, se introduce la referencia al consumidor vulnerable, contemplando que es aquél que cumpla las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen, y se establece la adopción de las medidas oportunas para garantizar una protección adecuada a estos consumidores. Transitoriamente, hasta la definición de los consumidores vulnerables, se considerará como tales a aquellos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 y de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, es decir, los consumidores que tienen derecho a acogerse al bono social.

Otra medida en relación con la protección al consumidor es el establecimiento, por parte de las Administraciones competentes, de puntos de contacto únicos en coordinación con la Comisión Nacional de Energía para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a los procedimientos de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.

Por otra parte, se habilita a la Administración General del Estado para la puesta en marcha de mecanismos de cooperación internacional para el cumplimiento de los compromisos derivados de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, que tiene como finalidad establecer un marco común europeo para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables con el fin de limitar las emisiones de gases de efecto invernadero; así como para promover la eficiencia energética y reducir la contaminación debida al transporte.

IV

En relación con el sector de hidrocarburos, las modificaciones introducidas incluyen la definición del gestor de red de transporte como el titular de instalaciones de la red troncal. Al gestor de red de transporte se le exige la separación efectiva de las actividades de transporte, por un lado, y de las actividades de suministro y producción, por otro. A tal fin se propone, con carácter general, un modelo de separación patrimonial, de forma que ninguna persona puede ejercer el control sobre una empresa de suministro y producción y, al mismo tiempo, tener intereses o ejercer derechos en un sistema de transporte, evitando así que empresas verticalmente integradas puedan favorecer a las de su propio grupo empresarial, discriminando a sus competidoras. No obstante lo anterior, para aquellas empresas titulares de instalaciones de la red troncal que ya eran titulares de estas instalaciones antes del 3 de septiembre de 2009 y que, además, no cumplieran con los requisitos propios de separación patrimonial, se prevé la posibilidad de ceder la gestión de las mismas a un gestor de red independiente que dé cumplimiento a los requisitos establecidos.

Asimismo, se establece el procedimiento de certificación de separación de actividades para los gestores de redes de transporte y los gestores de red independiente establecidos en la citada Directiva 2009/73/CE. Dicha certificación será realizada por la Comisión Nacional de Energía.

En lo que atañe al organismo regulador, la Comisión Nacional de Energía, se amplían sus funciones y se establece que será la encargada de aprobar las metodologías para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso. Se le otorga potestad sancionadora así como capacidad para dirigir decisiones jurídicamente vinculantes a las empresas, todo ello en el ámbito de las competencias que dicho organismo tiene atribuidas. Igualmente, se profundiza en los objetivos y funciones que contribuyan a garantizar la efectividad y aplicación de las medidas de protección a los consumidores, en coordinación con otras Administraciones.

Asimismo, se incluye en el ámbito de aplicación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, al biogás, al gas obtenido de la biomasa y a otros tipos de gas, siempre que sea técnicamente posible su inyección en la red de gas natural. Se introducen también modificaciones relativas al régimen de separación patrimonial en el transporte, incluyendo la definición, obligaciones y condiciones que deben cumplir los transportistas de la red troncal y los gestores de red independiente para ser certificados por la Comisión Nacional de Energía. Se establecen las características de acceso a los almacenamientos no básicos y el procedimiento de concesión de la exención de acceso a terceros a nuevas infraestructuras o ampliaciones de las existentes. En línea con lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE, se recogen nuevas obligaciones a los comercializadores para asegurar la protección de los consumidores domésticos. Se establece el nuevo sistema de determinación de los peajes y cánones de las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento pertenecientes a la red básica, siendo la Comisión Nacional de Energía la responsable de fijar su metodología. Finalmente, se actualiza el régimen sancionador para adecuarlo a la atribución de competencias al efecto a la Comisión Nacional de Energía, tal y como establece la Directiva 2009/73/CE.

V

Por otro lado, mediante este real decreto-ley se efectúa la incorporación al ordenamiento jurídico español del nuevo marco regulador europeo en materia de comunicaciones electrónicas, marco que está compuesto por la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Derechos de los Ciudadanos), y la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Mejor Regulación).

La transposición de estas Directivas se efectúa mediante la modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como una modificación puntual de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.

Las modificaciones introducidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, persiguen crear un marco adecuado para la realización de inversiones en el despliegue de redes de nueva generación, que permita ofrecer servicios innovadores y tecnológicamente más adecuados a las necesidades de los ciudadanos. Para ello, entre los objetivos y principios de la Ley, se introduce el fomento de la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y la promoción de la capacidad de los usuarios para acceder y distribuir información a través de cualquier aplicación o servicio. Todo ello, sin olvidar, las especiales necesidades de grupos sociales específicos, como los mayores y las personas con discapacidad o en situación de dependencia.

En lo referente a las obligaciones que puedan imponerse a operadores con poder significativo de mercado, se introduce la posibilidad de obligar a realizar una separación funcional entre activos de red y suministro al por mayor de productos de acceso, como remedio extraordinario para supuestos de fallo persistente de la competencia. No obstante, al tratarse de una medida de extraordinario calado, que puede tener fuertes repercusiones a largo plazo en distintos ámbitos, se establecen numerosas cautelas que garantizan que dicha medida solo será adoptada en casos justificados y tras una minuciosa evaluación de impacto.

Asimismo, por este real decreto-ley se introducen importantes novedades en relación a los derechos de los operadores, reforzando su derecho a la ocupación de la propiedad pública y privada, que la norma exige que se garantice de modo efectivo. En todo caso, los límites a este derecho que pudieran llegar a imponerse habrán de estar basados en causas objetivas y ser proporcionados y no discriminatorios. Con el mismo objetivo de facilitar el despliegue de redes, se establece un plazo concreto para la resolución de las solicitudes de ocupación, que no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de expropiación.

En materia de protección de datos, se apuesta de manera decidida por alcanzar mayores niveles de seguridad, extremando las cautelas en lo que se refiere al tratamiento y la protección de datos por parte de los operadores.

En línea con la importancia que dan las Directivas 2009/136/CE y 2009/140/CE al refuerzo de la integridad y seguridad de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, se obliga a los operadores a gestionar de manera adecuada los riesgos de seguridad que pudieran afectar a sus redes, atribuyendo al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la supervisión de las obligaciones de información, notificación de incidentes y auditoría, entre otras, que en esta materia puedan imponerse.

La reforma refuerza, asimismo, los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas, regulando, entre otros, su derecho al cambio de operador con conservación del número, en el plazo de un día laborable y mejorando la información que ha de suministrárseles, prestándose especial atención a las necesidades de los usuarios con discapacidad.

En lo que se refiere a la gestión del dominio público radioeléctrico, se generaliza la aplicación de los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios y se profundiza en la regulación del mercado secundario de espectro. Con ello se pretende maximizar el rendimiento de los recursos espectrales asignados a los operadores, lo que redundará en beneficio de la innovación tecnológica y en una mayor oferta de mejores servicios.

Adicionalmente, se refuerzan las facultades de verificación del uso efectivo y eficiente del dominio público radioeléctrico, habida cuenta la relevancia que, como valor escaso y de importancia creciente, adquiere la garantía de un buen uso de este recurso.

Por último, se modifican varios artículos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, a fin de adecuar su régimen a la nueva redacción dada, por la Directiva 2009/136/CE, a la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, debiéndose destacar la nueva redacción que se da a su artículo 22.2, para exigir el consentimiento del usuario sobre los archivos o programas informáticos (como las llamadas “cookies”) que almacenan información en el equipo de usuario y permiten que se acceda a ésta; dispositivos que pueden facilitar la navegación por la red pero con cuyo uso pueden desvelarse aspectos de la esfera privada de los usuarios, por lo que es importante que los usuarios estén adecuadamente informados y dispongan de mecanismos que les permitan preservar su privacidad.

VI

Finalmente, en lo que hace a la incorporación de las Directivas, la parte final del real decreto-ley incluye tres disposiciones adicionales que se refieren a la atención a los consumidores vulnerables de energía eléctrica, a las obligaciones de los comercializadores en relación con el servicio de atención a las reclamaciones y a la validez y eficacia de las habilitaciones existentes otorgadas al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones, respectivamente.

Siguen tres disposiciones transitorias relativas, respectivamente, a las instalaciones pertenecientes a la red troncal de gasoductos, al establecimiento de peajes de acceso a las redes de energía eléctrica y al sistema gasista y a las restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

VII

Junto a las anteriores medidas, este real decreto-ley también viene a abordar, con carácter de urgencia, una batería de medidas con el objetivo último de suprimir los desajustes entre ingresos y costes de los sistemas eléctrico y gasista.

Las medidas tienen por objeto la reducción de los desajustes temporales para el año 2012 tanto para el sector eléctrico como para el gas natural, de manera que el desajuste remanente pueda ser absorbido mediante el incremento de los peajes de acceso para alcanzar, de manera inmediata, el principio de suficiencia recogido en la en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 26 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Este real decreto-ley se configura como un primer paso para alcanzar la suficiencia de los ingresos para cubrir los costes de los sistemas eléctrico y gasista, si bien, resulta necesario acometer una reforma más profunda de ambos sectores que permitan dotar a estos de mecanismos adecuados para afrontar con garantías los retos que plantea el escenario energético actual para nuestro país: elevados costes del sistema, fuerte dependencia exterior, acceso incierto a los recursos, gran volatilidad en los precios de la energía y elevados impactos ambientales del ciclo energético. Esa reacción, en línea con la política energética europea, se ha de articular alrededor de tres ejes básicos: garantía de suministro, competitividad económica y respeto al medio ambiente, además de la protección al consumidor.

En definitiva, la reforma de los sectores eléctrico y gasista tendrá, como primer objetivo la suficiencia tarifaria y el equilibrio económico a largo plazo, y en segundo lugar, la adaptación de los mismos al nuevo escenario económico, racionalizando los costes e introduciendo mecanismos de eficiencia que permitan mejorar la competitividad de la actividad industrial, contribuyendo al restablecimiento de la senda de crecimiento de nuestra economía.

Posteriormente será necesario el desarrollo de medidas adicionales para posibilitar una situación de equilibrio y sostenibilidad a largo plazo.

Por todo lo expresado anteriormente, la adopción del conjunto de medidas que a continuación se describen reúnen las características de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el artículo 86 de la Constitución. Extraordinaria y urgente necesidad derivadas de las razones ya mencionadas de protección a los consumidores y garantía de la sostenibilidad económica del sistema eléctrico, y cuya vigencia inmediata es imprescindible para que la modificación normativa pueda tener la eficacia que se pretende.

VIII

El proceso liberalizador del Sector Eléctrico iniciado con la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico modificó la estructura de actividades del sector a través de la coexistencia en el mismo una serie de actividades que se desarrollan en régimen de monopolio natural, como son las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, con otras totalmente liberalizadas: la generación y comercialización de energía eléctrica.

Un hito importante en el proceso de liberalización fue el 1 julio de 2009, fecha en la que la actividad de suministro a tarifa dejó de formar parte de la actividad de distribución y el suministro pasó a ser ejercido, en su totalidad, por los comercializadores, en libre competencia.

Con anterioridad a dicha fecha, los ingresos del sistema procedían tanto de los peajes de acceso como de las tarifas a las que las empresas distribuidoras suministraban energía eléctrica a los consumidores y que se fijaban con base en los costes del sistema eléctrico, incluyendo el coste de la energía. Actualmente son los peajes de acceso la principal fuente de ingresos del sistema eléctrico, además de otros precios regulados, que sirven para financiar las actividades reguladas junto con el resto de costes del sistema.

Para garantizar la sostenibilidad económica del sistema, el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, modificó la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, introduciendo el principio de suficiencia de ingresos y de aditividad de las tarifas de último recurso, esto es, que los ingresos del sistema deben ser suficientes para garantizar la cobertura de los costes del mismo y que el reparto de los costes debe generar señales económicas de eficiencia. Así, la aplicación de cada peaje de acceso por su nivel y tensión de consumo, junto con la señal de precio de la energía en el mercado, debería llevar al consumidor a adoptar sus decisiones de consumo e inversión de manera eficiente.

Sin embargo, en los últimos años, la evolución expansiva de las diferentes partidas de costes del sistema, unida a unos peajes de acceso que se han revelado como insuficientes para cubrir la totalidad de los costes del sistema, ha provocado la aparición de los déficits anuales, además de poner en cuestión los objetivos de creación de señales de precio para la toma de decisiones por parte de los consumidores.

Estos déficits anuales provocados por el desequilibrio entre los ingresos del sistema, recaudados, fundamentalmente, en concepto de peajes de acceso y los costes reales, están llevando al sistema a una situación de riesgo inasumible, tanto para las empresas eléctricas, como para los consumidores, con consecuencias graves para la seguridad del sistema si no se acometen las reformas necesarias para su completa resolución.

El problema, además, es de una doble naturaleza: por un lado, la cuantía de los déficits acumulados desde el año 2000 y, por el otro, los déficits anuales que se siguen generando y cuya supresión se plantea cada vez más compleja, a la vista del escenario actual de caída de la demanda, crecimiento del régimen especial y costes del sistema.

El Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, estableció una senda decreciente de límites para acotar el incremento anual del déficit de la tarifa eléctrica hasta su supresión en 2013, mediante la modificación de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Así se establecía que, a partir del 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serían suficientes para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades reguladas.

Al mismo tiempo la norma creaba un mecanismo de financiación del déficit acumulado, mediante la cesión de los derechos de cobro al denominado Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico y su colocación a terceros a través de un mecanismo competitivo.

Sin embargo, desde la aprobación de este real decreto-ley, se sucedieron una serie de circunstancias, que provocaron que los límites anuales máximos de déficit ex ante establecidos resultaran insuficientes. Así, factores como la caída significativa de la demanda, el incremento en la producción eléctrica a partir de fuentes renovables primadas y la reducción de los precios de mercado por la delicada situación económica internacional, provocaron incrementos de los desajustes temporales de difícil absorción, dado que éstos, hubieran debido cubrirse mediante un incremento de los peajes de acceso, que afectaría en el corto plazo a la compleja situación económica de las familias y las empresas.

Por este motivo, tanto en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, como en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, fueron adoptadas nuevas medidas de urgencia para la solución del problema. Así, en el citado Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, se elevaron los límites máximos de déficit que se establecieron en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, para los años 2010, 2011 y 2012, manteniendo el objetivo de eliminación de la aparición de nuevo déficit en el sistema eléctrico a partir del 2013. Además se procedió a la adopción de otras medidas puntuales de protección al consumidor y de reducción de determinadas partidas de los costes y de los ingresos del Sistema.

Entre las medidas de reducción de costes imputables a los peajes de acceso se establecía que las empresas productoras del régimen ordinario financiarán el Plan de acción 2008-2012 aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de julio de 2005, por el que se concretan las medidas del documento de Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012. Asimismo, se limitaban las horas equivalentes primadas de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas para corregir los desvíos en las previsiones de generación de esta tecnología, motivados, fundamentalmente, por la sobreinstalación, al margen del control administrativo que da derecho al régimen económico y se incrementaba, en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, la cuantía establecida para el otorgamiento del aval del Estado para hacer frente a los déficits previstos para los años 2010 y 2011, hasta un máximo de 22.000 millones de euros.

Por el lado de los ingresos, se estableció la obligación de los productores de energía de hacer frente a un peaje de generación, dada la incidencia de esta actividad en el desarrollo de las redes de transporte y distribución.

La adopción sucesiva de medidas como las contempladas en los reales decretos-leyes anteriores, han tenido un efecto parcial sobre la resolución del problema, retrasando su solución definitiva y trasladando las consecuencias del déficit del Sistema Eléctrico a los consumidores futuros, que deberán hacer frente a los desajustes económicos del pasado.

El déficit tarifario ha pasado de ser una consecuencia temporal de los desajustes transitorios entre ingresos y costes del sistema, a convertirse en un problema estructural cuya resolución deviene imprescindible en el momento actual por el riesgo que conlleva para la sostenibilidad económica del sistema y para la seguridad de suministro.

Aun cuando la economía española atraviesa uno de los peores momentos de su historia moderna, y las medidas que se adoptan en este real decreto-ley repercuten de forma notable sobre todos los agentes y sujetos del sistema, la resolución del problema no puede demorarse más. El Gobierno tiene la clara determinación de adoptar las medidas necesarias para suprimir de una forma definitiva los desajustes entre ingresos y costes del Sistema Eléctrico y devolver al mismo la situación de equilibrio y suficiencia que siempre habría debido primar en la ordenación de un sector como el eléctrico tan complejo e importante para la economía del país. Sólo con la contribución y esfuerzo de todas las partes implicadas, consumidores, empresas que desarrollan su actividad en el sector eléctrico y administraciones públicas será posible la conclusión de este objetivo.

La energía eléctrica constituye un bien básico para el funcionamiento de nuestra sociedad y en particular para el desarrollo de la actividad económica. Sin embargo, aun cuando los precios de la energía negociada en el mercado se sitúan en el entorno de la media de las economías europeas, el precio que pagan los consumidores incorpora, además, los peajes con los que se financian los costes del sistema, alcanzando con ellos niveles superiores a los de los países de nuestro entorno.

Los incrementos de los costes del Sistema acaecidos en los últimos años no pueden trasladarse íntegramente al consumidor, siendo necesario proceder a una revisión del modelo que permita reducir las ineficiencias existentes reduciendo los niveles de costes soportados.

Las sucesivas órdenes de peajes eléctricos dictadas durante los últimos años han procedido a un reconocimiento de los incrementos de costes y, en lugar de adoptarse medidas de contención, se posponía la resolución del problema y se adoptaban incrementos de peajes que se revelaron luego insuficientes. Estas órdenes han sido objeto de controversia por parte de las empresas eléctricas, que sistemáticamente han recurrido las normas alegando la vulneración del principio de suficiencia tarifaria previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

En este escenario, resulta urgente la adopción de una serie de medidas durante este año 2012, de manera que se racionalicen las diferentes partidas de costes del sistema eléctrico y los peajes de acceso sean suficientes para satisfacer los costes de las actividades reguladas, teniendo en cuenta el límite de déficit ex-ante previsto para este año en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

En este real decreto-ley se adoptan, por tanto, de manera excepcional, un conjunto de medidas que permiten, para este año 2012, respetar el límite de déficit establecido, alcanzando el 1 de enero de 2013, la suficiencia tarifaria.

No obstante, además de la adopción de las medidas contempladas en la presente norma, resultará necesario proceder a una revisión de los peajes de acceso de manera que se obtengan los ingresos suficientes para completar el impacto en los costes del sistema de este real decreto-ley y conseguir así, eliminar los desajustes existentes en 2012 con el fin de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales del Tribunal Supremo. De esta manera, se reparte el esfuerzo a realizar entre los distintos agentes y sujetos del sistema eléctrico.

La principal alternativa a la presente norma sería no proceder a su aprobación y, en su lugar, realizar una revisión al alza de los peajes de acceso a las redes en cuantía necesaria para cubrir en 2012 todos los desajustes que existen en este ejercicio, incluyendo aquellos que se cubren con las medidas contempladas en el presente real decreto-ley. En este caso, serían únicamente los consumidores los que contribuirían a eliminar los desequilibrios.

Sin embargo, esta opción tendría un gravísimo impacto sobre el consumidor final, tanto doméstico como pymes o industrias, que verían afectada su competitividad de manera inmediata, con consecuencias de especial relevancia en un contexto generalizado de crisis como el actual.

IX

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos estableció las bases de funcionamiento del mercado de gas natural, avanzando en la liberalización como medio para la consecución de una mayor eficiencia y calidad del servicio así como el incremento la competitividad, de la garantía de la seguridad de suministro y de la sostenibilidad.

El modelo de desarrollo del sistema gasista se ha basado en una planificación energética donde se contemplan una serie de infraestructuras que necesariamente deben acometerse. La Ley 34/1998, de 7 de octubre, en su redacción dada por la Ley 12/2007, de 2 de julio, establece que la planificación gasista tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a los gasoductos de la red básica de transporte, a la red de transporte secundario, a la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema y a las instalaciones de almacenamiento básico de gas natural.

El fin pretendido por la legislación era conseguir que se liberalizasen el sector del gas natural en su actividad de aprovisionamiento y comercialización y, en cambio, que las actividades de transporte y distribución sigan reguladas y, en el caso del transporte, sometidas a una planificación vinculante.

Este modelo se ha revelado eficiente en las fases de crecimiento del mercado, sin embargo, se muestra ineficiente para resolver los problemas surgidos en las fases de decrecimiento o estabilización de la demanda. El principal inconveniente estriba en la poca flexibilidad para autocorregirse ante los cambios de escenario como el que se lleva viviendo desde el año 2008.

Hasta el año 2005, la demanda convencional en España presentó un crecimiento exponencial, característica habitual del periodo de introducción de un nuevo producto en el mercado, sin embargo, durante los últimos años, se ha experimentado una importante reducción del consumo de gas natural. En concreto, esta reducción de la demanda se ha focalizado en el gas natural destinado a la generación de electricidad como consecuencia de la penetración de las energías renovables en el mix eléctrico. Los niveles de consumo previstos para 2012 son similares a los del año 2005 y se estima que puede tardarse varios años en alcanzar la cifra de demanda de 2008.

En el sector gasista, si bien no existe un problema de déficit de la magnitud del eléctrico, el desajuste entre costes e ingresos ha superado el 10 por ciento de los ingresos regulados en el año 2011 y, en caso de no adoptar las medidas necesarias, de forma inmediata, dicho desajuste se verá incrementado como consecuencia de la contracción de la demanda y de la construcción e incorporación al sistema retributivo de un número importante de infraestructuras previstas en la planificación.

X

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que la distribución de energía eléctrica tiene carácter de actividad regulada, cuyo régimen económico será objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno.

Tras la promulgación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el desarrollo de la normativa referida a la actividad de distribución se estableció en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y con posterioridad en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Si bien este último real decreto establecía una nueva metodología retributiva que se apoyaba en la contabilidad regulatoria y en un Modelo de Red de Referencia, el nivel retributivo que se tomó al inicio del periodo regulatorio no respondía a la aplicación de la formulación recogida en el mismo, sino que para las empresas con más de 100.000 clientes conectados a sus redes, así como FEVASA y SOLANAR, se tomaron en cuenta, de acuerdo con la disposición adicional primera de dicho real decreto,las cuantías que procedían de la anterior metodología. A lo largo del periodo regulatorio 2009-2012 no se ha tenido en cuenta que los activos contenidos en esa valoración se han ido amortizando, por lo que en la actualidad el sistema está retribuyendo, en concepto de retribución por amortización, algunos activos ya amortizados y, en concepto de retribución financiera, por la totalidad del activo bruto y no por el activo neto cuyo coste es el que se encuentra pendiente de recuperación.

En el Informe de la Comisión Nacional de Energía sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo de 2012, se recogen para las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes conectados a sus redes y FEVASA y SOLANAR, las cuantías que se encontraban incluidas en la retribución de estas empresas correspondientes a activos amortizados desde el año 2008. Puesto que la retribución de la actividad de distribución tiene para el año 2012 carácter provisional de acuerdo con el artículo 2 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, se considera adecuado minorar la retribución en esa cantidad.

En el caso de empresas con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes, la retribución se estableció básicamente tomando la mayor de las cantidades que resultaba de comparar el valor resultante de la diferencia entre la energía comprada a la tarifa de venta a distribuidores y la energía vendida a las tarifas que en su momento eran de aplicación y el valor resultante del análisis instalaciones que declaraban. Tenemos, por tanto, unas empresas distribuidoras de energía eléctrica a las que se les está retribuyendo en función del margen que genera la actividad del suministro, que a día de hoy ya no ejercen las empresas distribuidoras. En cuanto a las empresas retribuidas en función del análisis de las instalaciones, tenemos que en las actualizaciones que han venido realizándose a lo largo del periodo regulatorio no se ha descontado el valor de aquellos activos que se hayan amortizado o hayan sido transmitidos o cerrados a lo largo de dicho periodo. En ambos casos tanto si su retribución está calculada por el método del margen o vía valoración de activos, nos encontramos con que no se ha tenido en cuenta en la retribución la presencia de activos ya amortizados por lo que procede la minoración de la retribución en un porcentaje similar al de las empresas con más de 100.000 clientes conectados a sus redes, ya que esta retribución tiene, de acuerdo con la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, carácter provisional.

Por otra parte y con el fin de disponer de la información auditada en el momento de realizar la evaluación de la retribución correspondiente a nuevos activos puestos en servicio se establece que, con efectos en la retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2012, el devengo de la retribución generado por instalaciones de distribución puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2.

Como consecuencia de todo lo anterior se procede a revisar, con carácter excepcional y con el alcance temporal indicado, la retribución de la actividad de distribución, impulsando a la par, la reforma del procedimiento por el que se determina la retribución de la actividad de distribución con el fin de vincular la retribución a los activos en servicio no amortizados, eliminando bolsas de retribución no justificadas y ligando el incremento de retribución de la actividad en el año n a los activos puesto en servicio el año n-2. Esta medida tendrá efectos en la retribución a percibir en 2012 por lo que la retribución correspondiente a instalaciones puestas en servicio durante el año 2011 será percibida desde el 1 de enero de 2013.

Asimismo se considera oportuno realizar una minoración de la retribución percibida por las empresas distribuidoras de energía eléctrica en concepto de gestión comercial puesto que la mayor parte de las funciones que se retribuyen por este concepto hoy día son realizadas por las empresas comercializadoras.

De igual modo que en la actividad de distribución y con el fin de disponer de la información auditada en el momento de realizar la evaluación de la retribución correspondiente a nuevos activos puestos en servicio, se establece que, con efectos en la retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2012, el devengo de la retribución generada por instalaciones de transporte puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2. Esta medida tendrá efectos en la retribución a percibir en 2012 por lo que la retribución correspondiente a instalaciones puestas en servicio durante el año 2011 será percibida desde el 1 de enero de 2013.

Por lo tanto, se procede también a revisar con carácter excepcional la retribución de la actividad de transporte impulsando a la par, una profunda reforma del procedimiento por el que se determina la retribución de esta actividad, con el fin de vincular la retribución a los activos en servicio no amortizados, eliminando bolsas de retribución no justificadas y ligando los incrementos de retribución en el año n+2 a los activos puesto en servicio el año n.

El Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, adaptó los principios de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a las peculiaridades de los sistemas extrapeninsulares e insulares con el triple objetivo de garantizar el suministro de energía eléctrica y su calidad para que se realice al menor coste y con las menores singularidades posibles.

La retribución de la actividad de generación debe ser adecuada y suficiente para asegurar la continuidad de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica que se desarrollen en estos territorios, con el objetivo adicional de mejorar su eficiencia económica.

La Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares y la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, por la que se establece el método de cálculo de la retribución de garantía de potencia para las instalaciones de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares establecen el modelo retributivo de costes fijos y variables de las centrales de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares desarrollando el método establecido en el citado Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre.

Tal y como se pone de manifiesto en el Informe de la Comisión Nacional de Energía sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo de 2012, la compensación extrapeninsular e insular ha aumentado significativamente desde el año 2003. En el citado informe se proponen unas medidas, que pasan por la revisión de las órdenes ITC/913/2006, de 30 de marzo e ITC/914/2006, de 30 de marzo citadas, cuya instrumentación se propone expresamente de forma urgente.

El análisis de dicha evolución del extracoste de las actividades de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares hace que sea necesaria una revisión, en el corto y medio plazo, del modelo retributivo en estos sistemas.

Asimismo, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se ha producido en los últimos ejercicios un deslizamiento de la producción térmica convencional a partir de fuelóleo a favor del gasóleo, que si bien es menos contaminante resulta también considerablemente más caro, al verse alterado el despacho por el reforzamiento de las restricciones medioambientales autonómicas o locales en materia de emisiones. En consecuencia, teniendo en cuenta la propuesta de la Comisión Nacional de Energía en su Informe sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo de 2012, se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer limitaciones al sobrecoste que puede ser asumido con cargo a los peajes de acceso derivado de los cambios de combustible que no se justifiquen por razones técnicas, en las centrales de estos sistemas.

Por otro lado, tanto el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre como sus órdenes de desarrollo, limitan la retribución por garantía de potencia a que la potencia total existente en cada uno de los sistemas no supere los límites máximos de potencia necesaria establecidos. Esto lleva a que las nuevas centrales más eficientes técnica y económicamente, no puedan percibir una retribución por garantía de potencia a no ser que se adopten medidas de carácter extraordinario. Mediante este real decreto-ley se establece el mecanismo para fomentar la instalación de centrales más eficientes que desplacen potencia de centrales ya amortizadas.

La Comisión Nacional de Energía obtiene su financiación conforme a lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Teniendo en cuenta el contexto en el que se acometen las medidas contenidas en el presente real decreto-ley, y la necesidad de que todos los agentes del sector contribuyan a su solución, se introducen asimismo en la presente norma los mecanismos necesarios para ajustar la financiación de la citada Comisión. Así, se disminuyen las tasas correspondientes a los sectores eléctrico y gasista, sin que estas reducciones afecten al normal funcionamiento y ejercicio por parte de la Comisión Nacional de Energía de las actividades necesarias para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, de acuerdo con el Informe de la citada Comisión Nacional de Energía sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo de 2012, manteniendo la independencia económica del organismo.

Estos ingresos razonables y proporcionados para cada ejercicio han ido constituyendo un remanente que se ha venido consolidando como resultado de ejercicios anteriores, y que figura en la partida de fondos propios del balance publicado por dicho organismo. Por este motivo, se considera oportuno, adicionalmente, que dichas cantidades sean consideradas ingresos liquidables de los sistemas eléctrico y gasista.

Asimismo, se incluyen en la presente norma la disposiciones necesarias para proceder al ingreso en el sistema, por parte del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, de las cantidades que, habiendo sido ingresadas con cargo a la tarifa eléctrica, a resultas del Real Decreto 1156/2005, de 30 de septiembre y del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre para la financiación del Plan de Acción 2205-2007 de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética (E4), así como de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre y de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre para la financiación del Plan de Acción 2008-2012, no hayan sido efectivamente aplicadas, a 30 de junio de 2012, a actuaciones a ellos vinculadas.

De igual modo, se incluyen en la presente norma la disposiciones necesarias para proceder al ingreso en el sistema gasista, por parte del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, de las cantidades que, habiendo sido ingresadas con cargo a la tarifa de gas natural, a resultas de las Ordenes ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, ITC/3802/2008, de 26 de diciembre, ITC/3520/2009, de 28 de diciembre y ITC 3354/2010, de 28 de diciembre para la financiación del Plan de Acción 2008-2012, no hayan sido efectivamente aplicadas, a 30 de junio de 2012, a actuaciones a ellos vinculadas.

XI

Otra medida adicional que contribuye a la reducción de costes del sistema eléctrico es la eliminación de la financiación del operador del sistema con cargo a los costes permanentes del sistema eléctrico que deben ser cubiertos por los peajes de acceso. Así, se contempla que el operador del sistema se financiará conforme a una metodología que será fijada por el Gobierno en función de los servicios que efectivamente preste. Asimismo, se incluye un periodo transitorio para la adaptación a la nueva situación hasta que se realicen los desarrollos reglamentarios oportunos.

Si bien la retribución del operador del sistema permanece actualmente regulada por la Administración, se ha considerado que, dado el incremento de agentes y funciones asumidas por este operador desde la entrada en vigor de la reforma de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, contemplada en la Ley 17/2007, de 4 de julio, y al igual que en el caso del operador del mercado, resulta adecuado el paso de su financiación actual a través de los peajes de acceso a los sujetos a los que presta sus servicios. Esta nueva financiación contribuirá a asegurar la seguridad del suministro al mínimo coste.

El 26 de febrero de 2011 se puso en marcha el mecanismo de resolución de restricciones por garantía de suministro de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. Mediante este procedimiento, a través del mercado y de los pagos por capacidad, las centrales eléctricas que deben consumir ese carbón, reciben una retribución regulada que viene a reconocer los costes incurridos por la compra de carbón, así como por el resto de costes variables y fijos incurridos por la central. Con este mecanismo, las centrales que no resultan casadas en el mercado diario, son programadas por el Operador del Sistema en el proceso de restricciones por garantía de suministro.

El mecanismo está suponiendo un sobrecoste directo provisional para el consumidor que contribuye a su financiación a través de los pagos por capacidad.

Teniendo en cuenta que debe mantenerse el procedimiento de restricciones por garantía de suministro con el fin de mantener la eficiencia del funcionamiento del mercado, una alternativa para reducir el coste de su aplicación para el consumidor eléctrico es la revisión del volumen previsto de quemado del carbón nacional. Por ello, se contempla en el presente real decreto-ley de manera excepcional para el año 2012 una limitación del volumen total a quemar en 2012 para la aplicación del actual mecanismo de restricciones por garantía de suministro.

La Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. En el momento actual nos encontramos en una situación de baja demanda de energía eléctrica y de un riesgo de déficit en capacidad instalada que se estima reducido, en base a la información disponible. Por tanto, en este contexto, se considera necesaria la revisión de las retribuciones asociadas a los servicios de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y del incentivo a la inversión medioambiental al que hace referencia la disposición adicional segunda de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.

Teniendo en cuenta esta situación, con carácter excepcional para el año 2012, se reduce la cuantía anual para las instalaciones de generación a las que es de aplicación la retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo de acuerdo a lo establecido en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, así como la cuantía del incentivo a la inversión medioambiental al que hace referencia la disposición adicional segunda de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.

En línea con lo señalado para los pagos por capacidad, debe tenerse en cuenta la situación actual de bajo riesgo de déficit en capacidad instalada a los efectos de aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción. En efecto, la aplicación de dicho servicio de interrumpibilidad se configura como una herramienta que flexibiliza la operación del sistema y que permite dar respuestas rápidas y eficientes ante eventuales situaciones de emergencia, de forma que se minimice el impacto en la seguridad del sistema.

No obstante, en un contexto de baja demanda como el actual, la aplicación de este servicio se reduce a lo que se determina en las sucesivas órdenes de peajes. En estas órdenes se contempla que, a efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad el Operador del Sistema aplicará de manera aleatoria dicho servicio en cada año, en el 1 por ciento de las horas del año en que prevea la mayor demanda del sistema.

Esta situación justifica y hace necesaria una revisión de los costes previstos para la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, teniendo en cuenta la utilización que actualmente se hace del mismo.

Por último, se prorroga la vigencia de los precios de la tarifa de último recurso aplicables al primer trimestre de 2012, contenidos en la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de diciembre de 2011, y en el primer trimestre de 2012, que ha sido objeto de corrección de errores por Resolución de 2 de febrero de 2012 de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Ello no obstante, ante la previsión de revisión de los peajes de acceso a las redes de energía eléctrica, se habilita expresamente a la Dirección General de Política Energética y Minas para que pueda, igualmente, revisar los precios de la tarifa de último recurso contenidos en la citada Resolución de 30 de diciembre de 2011, incorporando, con efectos desde 1 de abril de 2012 y asegurando su aditividad según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, los precios de los peajes de acceso que correspondan.

En lo relativo al gas natural, es sabido que, de acuerdo con la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y con el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, la actividad de almacenamiento básico tiene la consideración de actividad regulada y, por tanto, será retribuida con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes y los cánones que se determinen, y a los precios abonados.

La Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, introdujo por primera vez un mecanismo específico de retribución para este tipo de infraestructuras. Por otra parte, el artículo 15 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, establece que los sistemas de actualización de las retribuciones se fijarán para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista para el próximo período.

La Orden ITC/3128/2011, de 17 de noviembre, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, ya actualizó parcialmente determinados parámetros de dicha retribución. No obstante, es necesario continuar dicha revisión para articular un esquema retributivo de los almacenamientos subterráneos que, sin perjuicio de garantizar a sus promotores la recuperación, en los términos normativamente establecidos, de sus inversiones, se acomode a la par al principio de rentabilidad razonable y sostenible, todo ello, además, de manera coherente con las nuevas necesidades del sistema gasista.

En este sentido, está prevista en el año 2012 la entrada en funcionamiento de nuevos almacenamientos subterráneos. Estas instalaciones tienen un coste muy elevado y, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, las anualidades devengadas desde el año de su puesta en marcha, deberían ser retribuidas en el año de inclusión definitiva en el régimen económico, lo que conllevaría un impacto puntual sobre los peajes y cánones del sistema en los próximos ejercicios difícilmente asumible, especialmente bajo las actuales perspectivas de evolución de la demanda.

Por dicho motivo, se juzga oportuno llevar a cabo una adaptación del régimen retributivo de los almacenamientos subterráneos con puesta en servicio a partir del año 2012, suspendiendo el abono de la retribución provisional a aquellas instalaciones que la solicitaron y determinando que no pueda acumularse en el mismo año la percepción de más de una anualidad devengada.

Asimismo, para tener certitud del óptimo funcionamiento de las estructuras geológicas como almacenamiento subterráneo, se establece que el acta de puesta en servicio se otorgue en dos fases. De esta forma, en un primer momento las Direcciones de las áreas, o en su caso, Dependencias de las Áreas de Industria y Energía extenderán un acta de puesta en servicio provisional, que permita el llenado del gas colchón para así probar suficientemente el buen funcionamiento del almacén. Posteriormente, tras demostrarse que la instalación ha funcionado de acuerdo con sus parámetros nominales, se podrá extender el acta de puesta en servicio definitivo. Con objeto de asegurar la rentabilidad razonable de la inversión a los titulares del proyecto, a partir del día siguiente al de eficacia de del acta provisional, se podrá abonar a cuenta una retribución provisional.

Por último, ante la previsión de revisión de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones del sistema gasista, se prorroga la vigencia la tarifa de último recurso de gas natural aprobada por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 30 de diciembre de 2011. Asimismo, se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas a revisar la tarifa de último recurso incorporando las actualizaciones que se realicen en los peajes y cánones de acceso al sistema así como en el coste de la materia prima.

Estas medidas están orientadas a garantizar la sostenibilidad del sistema gasista, evitando la generación de un déficit de tarifa o una subida pronunciada de las cargas que deben soportar tanto los ciudadanos como las empresas.

El documento de Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016 estimaba, unos incrementos medios anuales de la demanda de electricidad del 3,2 por ciento en el escenario central y del 2,4 por ciento en el escenario de eficiencia, y para el gas natural, unos incrementos del 5,0 por ciento en el escenario del gestor técnico y del 3 por ciento en el escenario de eficiencia. Del mismo modo, el documento de planificación previa un crecimiento del Producto Interior Bruto del 3 por ciento anual en el periodo y unos planes de inversión en el entorno de los 1.000 millones de euros anuales para cada uno de los dos sectores. Sin embargo, en el periodo 2008-2011, la demanda real se ha reducido en el periodo un 3,8 por ciento para electricidad y un 16,3 por ciento para el gas natural. Esta reducción de la demanda obligó en 2010 a aprobar la Orden ITC/2906/2010, de 8 de noviembre, por la que se aprueba el programa anual de instalaciones y actuaciones de carácter excepcional de las redes de transporte de energía eléctrica y gas natural, en la que se reconsideró la necesidad de posponer la construcción algunas de las infraestructuras de gas recogidas en la Planificación en los plazos inicialmente previstos. En dicha Orden ITC/2906/2010, de 8 de noviembre, se creó la categoría “R” a la que se trasladaron todas aquellas infraestructuras recogidas en la Planificación cuya necesidad no se justificaban por la evolución de la demanda pero que serían reconsideradas de cara al nuevo ejercicio de Planificación 2012-2020.

La demanda gasista del año 2011 ha sido un 7 por ciento inferior a la de 2010 y la demanda del sistema eléctrico un 2,1 por ciento inferior y se estima que la demanda de 2012 se mantenga en niveles similares a los del año anterior. Estas cifras obligan a reconsiderar las instalaciones que deben ser calificadas con categoría “R” en el documento de Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016, siendo necesario reconsiderarlas de cara al nuevo ejercicio de Planificación 2012-2020.

La construcción de nuevas infraestructuras eléctricas deberá limitarse exclusivamente a aquellas infraestructuras imprescindibles para asegurar el funcionamiento del sistema en condiciones de seguridad, a la vista del nuevo escenario de demanda previsto para los próximos años y a las interconexiones con los sistemas eléctricos de los estados limítrofes.

Por su parte, la construcción de nuevas infraestructuras de gas se limitará a mantener los compromisos internacionales vinculantes derivados de la construcción de interconexiones gasistas, así como atender a nuevos consumidores de gas siempre que esto no conlleve costes añadidos al sistema.

Esta medida no tendrá impacto negativo sobre la seguridad de suministro, ya que la situación actual de los sistemas eléctrico y gasista es muy favorable. En particular, los ratios de utilización de las infraestructuras gasistas se sitúan entre el 40 y el 60 por ciento hasta 2014, y hay una amplia diversificación de aprovisionamientos y de puntos de entrada al sistema.

En el caso particular del sistema gasista, además del equilibrio financiero, es necesario tomar medidas para no poner en peligro el equilibrio técnico de su sistema. Debido al incremento de las aportaciones de gas por las conexiones internacionales y el estancamiento de la demanda, se está produciendo una importante disminución de las descargas de buques en plantas de regasificación. Estas plantas deben tener unas existencias mínimas de gas y una producción mínima, que se conoce como flujo mínimo de relicuación necesario para que la planta no se quede fuera de servicio. En caso de no llegar a ese mínimo porque no acuden suficientes buques, se podría llegar a la parada de la planta por agotamiento de sus existencias, lo que provocaría la pérdida parcial del mallado de la red y la consiguiente incapacidad de reacción ante indisponibilidades de otras instalaciones, por tanto, se podría poner en peligro la seguridad de suministro del sistema.

Con la inminente entrada en funcionamiento de nuevas plantas de regasificación en el sistema, así como el incremento previsto de aportaciones de gas por gasoducto, este problema se verá incrementado. Por tanto, no se considera prudente que nuevas plantas de regasificación comiencen a funcionar y se retrasa la autorización administrativa, la autorización del proyecto de ejecución o el acta de puesta en servicio de estas instalaciones en la península hasta que la demanda lo justifique. Esto no es de aplicación a eventuales ampliaciones de plantas de regasificación ya existentes.

Estas medidas deben adoptarse con carácter de urgencia. En este momento se encuentran pendientes de tramitación una gran cantidad de instalaciones y la inevitable dilación en el tiempo de la adopción de esta medida que supondría su tramitación por el cauce normativo ordinario, determinaría la entrada en el sistema de instalaciones adicionales innecesarias con los niveles actuales de demanda y las previsiones para los próximos años.

La Comisión Nacional de Energía en su Informe sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo, propone por elaborar de manera inmediata un programa anual y una vez aprobado éste ese realizar una nueva planificación sobre un escenario realista adecuando las infraestructuras a construir al escenario macroeconómico más probable, a la evolución prevista de la generación y a la situación económica del sector eléctrico y del conjunto de la economía nacional. Las medidas propuestas en este real decreto-ley impulsan la elaboración de una nueva planificación de los sectores de gas y electricidad, ya que si bien se estaba confeccionando una nueva planificación, el descenso de la demanda, la situación de nuevas inversiones en generación y el deterioro económico que recoge la revisión del escenario macroeconómico aprobado por el Gobierno hacen necesario revisar en profundidad no sólo la propuesta que se encontraba en fase de tramitación sino también la planificación en vigor.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2012,

DISPONGO:

TÍTULO I.- Modificaciones relativas a la transposición de Directivas en materia de energía

Artículo 1. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 5 del artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:

“5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de Defensa de la Competencia, corresponderán a la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico, además de las funciones que tengan atribuidas en la legislación vigente, las funciones que se establecen enel apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.”

Dos. Se modifican los párrafos a) y g) del artículo 9, que quedan redactados como sigue:

“a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para terceros, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción.

En ningún caso tendrán la condición de productores los consumidores acogidos a las modalidades singulares de suministro a las que se refiere el párrafo g) del presente artículo.

(…)

g) Los consumidores que son las personas físicas o jurídicas que compran la energía para su propio consumo.

Reglamentariamente podrán establecerse para determinados consumidores modalidades singulares de suministro para fomentar la producción individual de energía eléctrica destinada al consumo en la misma ubicación, detallando el régimen de derechos y obligaciones que de ellas resulten.

Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.”

Tres. Se modifica el segundo párrafo del artículo 10.1, que queda redactado del modo siguiente:

“Los consumidores que se determine tendrán derecho al suministro de energía eléctrica a unos precios que podrán ser fijados y revisados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y tendrán la consideración de tarifas de último recurso.”

Cuatro. Los párrafos a) y d) del apartado 2 del artículo 14 quedan redactados como sigue y se incluye un nuevo párrafo e) con la siguiente redacción:

“a) Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de generación, comercialización o de servicios de recarga energética. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo ya establecido en el segundo párrafo del artículo 35.2 de la presente Ley en materia de transportista único y de exclusividad de desarrollo de la actividad de transporte, el responsable de administración de la red de distribución no podrá participar en la gestión cotidiana de las actividades de transporte.

(…)

d) Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.

Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la persona u órgano competente designado por la sociedad a tal efecto. El encargado de evaluar el cumplimiento será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información de la sociedad y de cualquiera de sus empresas filiales que requiera para el desempeño de su función.

Anualmente, el encargado de supervisión presentará un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, indicando las medidas adoptadas para lograr el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.

e) La separación de actividades y, en particular, la separación funcional, a cuyo efecto las empresas obligadas deberán remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía el código de conducta previsto en el artículo 14.2.d) de la presente Ley antes del 31 de marzo de cada año, con relación al ejercicio anterior.”

Cinco. Los apartados 3 y 4 del artículo 14 se renumeran como apartados 4 y 5, respectivamente, y se incluye un apartado 3 con la siguiente redacción:

“3. Las empresas distribuidoras que formen parte de un grupo de sociedades que desarrollen actividades reguladas y libres en los términos previstos en la presente Ley, no crearán confusión en su información y en la presentación de su marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización, sin perjuicio de las infracciones previstas en la normativa vigente a este respecto.”

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, en los siguientes términos:

“1. El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia. El operador del sistema será el gestor de la red de transporte.

El operador del sistema al que se refiere el párrafo anterior adoptará la forma de sociedad mercantil y su régimen societario se ajustará a las condiciones siguientes:

a) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho:

1.º A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización, y simultáneamente ejercer control, de manera directa o indirecta o ejercer ningún derecho en el operador del sistema, ni

2.º A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre el operador del sistema y simultáneamente ejercer control, de manera directa o indirecta o ejercer ningún derecho en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización.

b) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a nombrar a los miembros del órgano de administración del operador del sistema si, directa o indirectamente, ejerce control o ejerce derechos en una empresa que realice cualquiera de las actividades de generación o comercialización.

c) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a ser miembro del órgano de administración, simultáneamente en una empresa que realice cualquiera de las actividades de generación o comercialización y en el operador del sistema.

d) Los derechos indicados en los párrafos a) y b) anteriores, incluirán, en particular:

1.º La facultad de ejercer derechos de voto en relación con los órganos de administración o gobierno de las sociedades;

2.º La facultad de designar a miembros del órgano de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

3.º La posesión de participaciones accionariales mayoritarias conforme se establece en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1.a) se incluirán también dentro del concepto de “empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización” a aquellas que realicen las actividades de producción y comercialización en el sector del gas natural.”

Siete. Se adicionan dos nuevos artículos 34 bis y 34 ter, con la siguiente redacción:

“Artículo 34 bis. Designación y certificación del gestor de la red de transporte.

1. La sociedad mercantil que actúe como operador del sistema será autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. Con carácter previo a esta designación, deberá ser certificada por la Comisión Nacional de Energía en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34.2 de la presente ley, según el procedimiento establecido en este artículo.

Una vez sea realizada la primera designación y autorización del gestor de la red de transporte, la Comisión Nacional de Energía controlará que dicha sociedad se mantiene en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34.2 utilizando para ello el procedimiento de certificación establecido. Estas certificaciones que se realicen en relación con el mantenimiento de los requisitos podrán dar lugar a una nueva designación y autorización del gestor de la red de transporte.

Las designaciones del gestor de red de transporte se notificarán a la Comisión Europea a efectos de su publicación en el “Diario Oficial de la Unión Europea”.

2. La Comisión Nacional de Energía iniciará el procedimiento de certificación tras la solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada del Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea, o a iniciativa propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles transacciones que puedan dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los requisitos establecidos en relación a la separación de actividades.

3. La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada, adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación provisional concedida.

4. En todos los casos la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la Comisión Europea su resolución provisional en relación a la certificación de la empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma, con el fin de que esta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en la legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución provisional de la Comisión Nacional de Energía.

5. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo sobre la certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea. Dicha resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de la Unión Europea”. La certificación no surtirá efectos hasta su publicación.

6. La Comisión Nacional de Energía y la Comisión Europea podrán solicitar a los gestores de red de transporte y las empresas que realicen cualquiera de las actividades de generación o comercialización cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 34 ter. Certificación en relación con países no pertenecientes a la Unión Europea.

1. La Comisión Nacional de Energía notificará a la Comisión Europea cualquier circunstancia que dé lugar a que el gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países. A estos efectos, el gestor de red de transporte notificará a la Comisión Nacional de Energía cualquier circunstancia que pueda dar lugar a que se produzca este hecho.

2. La Comisión Nacional de Energía iniciará el proceso de certificación de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el artículo 34.bis. Denegará la certificación si no se ha demostrado:

a) que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 34, y

b) que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad de suministro nacional y de la Unión Europea, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de España y de la Unión Europea con respecto a dicho tercer país, y otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.

En la notificación de la propuesta de resolución a la Comisión Europea, la Comisión Nacional de Energía solicitará un dictamen específico sobre si la entidad en cuestión cumple los requisitos de separación de actividades, y si la concesión de la certificación no pondría en peligro la seguridad del suministro en la Unión Europea.

3. Una vez sustanciado el trámite de dictamen por parte de la Comisión Europea, de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en la norma comunitaria de aplicación, la Comisión Nacional de Energía resolverá sobre la certificación, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión.

Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión Europea, se harán pública la motivación de la misma.”

Ocho. Se añade un nuevo párrafo p) al apartado 1 del artículo 41, con la siguiente redacción:

“p) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador.”

Nueve. Los apartados 5 y 6 del artículo 44 se renumeran como apartados 6 y 7 respectivamente, mientras que los apartados 4 y 5 quedan redactados de la siguiente manera:

“4. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.

Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar una protección adecuada a los consumidores vulnerables.

La definición de los consumidores vulnerables y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para este colectivo, se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.

5. Reglamentariamente se establecerán, por las Administraciones competentes, medidas de protección al consumidor que deberán recogerse en las condiciones contractuales para los contratos de suministro de los comercializadores con aquellos consumidores que por sus características de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico.

Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos de contratación y las condiciones de facturación de los suministros, incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador, que se realizará en un plazo de tres semanas, y de resolución de reclamaciones. En estos desarrollos, se considerará el establecimiento, por parte de las Administraciones competentes, de puntos de contacto únicos en coordinación con la Comisión Nacional de Energía, a tenor de lo establecido en la disposición undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a los procedimientos de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.

Igualmente, en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en los párrafos a), b) y h) del artículo 45.1 de la presente Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso. Asimismo, determinará el comercializador de último recurso al que los clientes se traspasan y las condiciones de suministro de dichos clientes.

Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.”

Diez. El párrafo j) del apartado 1 del artículo 45 se renumera como párrafo k), y se añaden tres nuevos párrafos j), l) y m), todos los citados con la siguiente redacción:

“j) Tener a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Europea a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.

Lo dispuesto en el presente párrafo no creará obligaciones adicionales con respecto a los organismos mencionados en el párrafo anterior para las entidades que entren en el ámbito de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En caso de que los organismos mencionados en el primer párrafo de este subapartado necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores les facilitará los datos necesarios.

k) Informar a sus clientes acerca del origen de la energía suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas.

l) Informar a sus clientes sobre sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.

Para el suministro a consumidores finales deberán disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones, solicitudes de información o comunicaciones de cualquier incidencia en relación al servicio contratado u ofertado, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, y un número de fax o una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente. Los prestadores comunicarán su dirección legal si ésta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.

m) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador.”

Once. El artículo 46 queda redactado como sigue:

“Artículo 46. Gestión de la demanda.

1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.

El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica, que tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. A los efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.

Entre estas medidas se incluirán los contratos de prestación del servicio de interrumpibilidad gestionados por el operador del sistema.”

Doce. El párrafo 4 del artículo 60.a) queda redactado como sigue:

“4. La aplicación de peajes, precios o de tarifas no autorizadas por la Administración.”

Trece. El párrafo 8 del artículo 60.a) queda redactado como sigue:

“8. El incumplimiento de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos impartidos por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones, cuando resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.”

Catorce. El párrafo 4 del artículo 61.a) queda redactado como sigue:

“4. El incumplimiento de las resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos impartidos por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.”

Quince. Se añaden dos nuevos párrafos 22 y 23 al artículo 61.a) con la siguiente redacción:

“22. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos de la Unión Europea relativos a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad.

23. El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de electricidad de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a los consumidores, así como de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.”

Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 66 con la siguiente redacción:

“3. La Comisión Nacional de Energía, dentro de su ámbito de actuación y de las funciones que tiene encomendadas, podrá imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas por las infracciones administrativas tipificadas como muy graves en los párrafos 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 60.a) de la presente Ley, así como por aquellas tipificadas en los párrafos 8, 9 y 10 del citado artículo 60.a), en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.

Asimismo, la Comisión Nacional de Energía tendrá competencia para sancionar la comisión de las infracciones graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, en el caso de las tipificadas en los párrafos 4 y 5 del artículo 61.a) de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.

La Comisión Nacional de Energía tendrá competencia para sancionar aquellas infracciones leves tipificadas en el artículo 62 de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.

En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá superar el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo verticalmente integrado a dicha empresa integrada verticalmente, según los casos.”

Diecisiete. Se modifica la disposición adicional vigésima tercera, que quedará redactada como sigue:

“Disposición adicional vigésima tercera. Sociedades filiales de Red Eléctrica Corporación, S.A.ˮ.

1. Para el ejercicio de las funciones correspondientes al operador del sistema y gestor de la red de transporte definidas en el apartado 2 del artículo 34, la empresa “Red Eléctrica de España, S.A.U.” procederá a la creación, dentro de su estructura, de una unidad orgánica específica que ejercerá en exclusiva las funciones de operador del sistema eléctrico y gestor de la red de transporte con la adecuada separación contable y funcional, dando cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 14, respecto del resto de actividades de la empresa.

El director ejecutivo de la unidad orgánica específica a que se refiere el párrafo anterior será nombrado y destituido por el Consejo de Administración de la sociedad “Red Eléctrica Corporación, S.A.ˮ, con el visto bueno del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

El personal de la Unidad que ejerza las funciones como operador del sistema y gestor de la red de transporte suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de unidades del grupo empresarial.

2. A la sociedad matriz le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 de la presente Ley y tendrá asimismo las siguientes limitaciones:

a) Podrá participar en cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5 por ciento del capital social ni ejerza derechos políticos por encima del 3 por ciento. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto.

b) Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital de dichos sujetos con una cuota superior al 5 por ciento, no podrán ejercer derechos políticos en dicha sociedad matriz por encima del 1 por ciento, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 34 de la presente Ley para generadores y comercializadores.

Las limitaciones anteriores no serán aplicables a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá, en todo caso, una participación en la sociedad matriz Red Eléctrica Corporación, S.A., no inferior al 10 por ciento.

3. La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto.

A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:

a) A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

b) A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

4. El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere la presente disposición se considerará infracción muy grave a los efectos señalados en el artículo 60 de la presente Ley, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la presente Ley.

5. Red Eléctrica Corporación, S.A. no podrá transmitir a terceros las acciones de las filiales que realicen actividades reguladas.

6. Red Eléctrica Corporación, S.A. tendrá prohibida la realización de actividades distintas de la operación del sistema, el transporte y la gestión de la red de transporte a través de las filiales reguladas incluida la toma de participación en sociedades que realicen otras actividades.

7. Los derechos políticos correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de la sociedad matriz Red Eléctrica Corporación, S.A., que excedan los límites máximos señalados en esta disposición, quedarán en suspenso desde la entrada en vigor del real decreto-ley por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas natural y en materia de comunicaciones electrónicas, en tanto no se adecuen a dichos límites.”

Dieciocho. Se añade una disposición adicional vigésima sexta con la siguiente redacción:

“Disposición adicional vigésima sexta. Mecanismos de cooperación internacional para el cumplimiento de los compromisos derivados de la directiva de energías renovables.

1. La Administración General del Estado habilitará el marco que permita la puesta en marcha de los mecanismos de cooperación previstos en la normativa comunitaria para el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y, en particular, de los contemplados en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE. Dentro de los mecanismos de cooperación internacional que de esta forma podrán facilitarse, se incluirán, al menos, los siguientes:

a) Las transferencias estadísticas entre Estados miembros de cantidades determinadas de energía procedente de fuentes renovables.

b) La puesta en marcha de proyectos conjuntos con otros Estados miembros.

c) La puesta en marcha de proyectos conjuntos con terceros países.

d) La coordinación con los sistemas de apoyo a las energías procedentes de fuentes renovables instaurados en otros Estados miembros.

La aplicación de estos mecanismos garantizará en todo momento la seguridad del sistema eléctrico y no podrá suponer en ningún caso una disminución o pérdida de la energía de origen renovable producida en España.

2. La puesta en marcha de los correspondientes proyectos o actuaciones singulares estará supeditada a su aprobación por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo que, a tal fin, tendrá en cuenta la afección a las estructuras de transporte de energía y la planificación energética en su conjunto.”

Diecinueve. Se añaden las disposiciones transitorias vigésima y vigésima primera, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria vigésima. Consumidores vulnerables.

Hasta que se desarrolle lo establecido en el apartado 4 del artículo 44 de la presente ley, se considerará que un consumidor es vulnerable cuando se encuentre dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 y disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, así como en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

Las empresas comercializadoras deberán poner a disposición de los consumidores un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, para atender las solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro.

Disposición transitoria vigésima primera. Certificación del gestor de la red de transporte.

El gestor de la red de transporte, para ejercer como tal en los términos previstos en la normativa, deberá ser previamente certificado por la Comisión Nacional de Energíaen relación con la propiedad de la red de transporte y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34.2 de la presente Ley, según el procedimiento que se establece en los artículos 34 bis y 34 ter, en su caso.”

Artículo 2. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción y se suprime el actual apartado 4:

“3. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de defensa de la competencia, corresponderán a la Comisión Nacional de Energía, además de las funciones que tenga atribuidas en la legislación vigente, las funciones del apartado tercero de la disposición adicional undécima de la presente Ley.”

Dos. El artículo 54 pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 54. Régimen de actividades.

1. Las actividades de fabricación, regasificación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de combustibles gaseosos podrán ser realizadas libremente en los términos previstos en este Título, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, y en especial de las fiscales y de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y a la defensa de los consumidores y usuarios.

Son combustibles gaseosos a los efectos de este Título:

a) El gas natural y sus especialidades gas natural licuado y gas natural comprimido.

b) Los gases combustibles manufacturados o sintéticos, donde se puede distinguir entre:

1.º Mezclas de gas natural, butano o propano con aire.

2.º El biogás y/o cualquier otro gas obtenido a partir de la biomasa.

3.º Cualquier otro tipo de gas combustible manufacturado o sintético o mezcla de gas combustible con aire.

Lo dispuesto en este Título no será de aplicación a los gases licuados del petróleo que se regirán por lo dispuesto en el Título III.

2. Las actividades de importación, exportación e intercambios comunitarios de combustibles gaseosos se realizarán sin más requisitos que los que deriven de la normativa comunitaria.

3. Las normas establecidas en la presente Ley en relación con el gas natural serán también de aplicación, de manera no discriminatoria, al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural y transportarlos por ella.

A estos efectos, se establecerán los requisitos de composición de estos gases al objeto de garantizar la seguridad de las personas, instalaciones y equipos de consumo así como la correcta conservación de los mismos.”

Tres. El apartado 1 del artículo 56 pasa a tener la siguiente redacción:

“1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la consideración de fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se destinen al suministro final a consumidores por canalización, la fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o sintéticos, incluida la mezcla de gas natural, butano o propano con aire.”

Cuatro. El artículo 57 pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 57. Suministro.

1. Los consumidores tendrán derecho de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de gas natural en las condiciones que reglamentariamente determine el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas.

2. Los consumidores que se determinen tendrán derecho a acogerse al suministro a unos precios que serán fijados y revisados por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y que tendrán la consideración de tarifa de último recurso. La tarifa de último recurso será el precio que cobrarán los comercializadores de último recurso a los consumidores que tengan derecho a acogerse a ella.

3. El Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá establecer condiciones específicas de suministro para determinados consumidores que, por sus características económicas, sociales o de suministro, tengan la consideración de clientes vulnerables.

4. Las Administraciones competentes, en coordinación con la Comisión Nacional de Energía, establecerán puntos de contacto únicos para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.”

Cinco. Se añade un nuevo artículo 57.bis con la siguiente redacción

“Artículo 57 bis. Derechos de los consumidores en relación con el suministro.

Los consumidores tendrán los siguientes derechos:

a) Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el Capítulo II del Título IV de la presente Ley.

b) Elegir el suministrador para la compra del gas natural.

c) Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medida de su suministro.

d) Disponer de un servicio de asistencia telefónica facilitado por el distribuidor al que estén conectados sus instalaciones, en funcionamiento las veinticuatro horas del día, al que puedan dirigirse ante posibles incidencias de seguridad en sus instalaciones. Dicho número deberá figurar claramente identificado en las facturas y en todo caso será facilitado por el comercializador al consumidor.

e) Tener un contrato con el comercializador en el que se especifique:

1.º la identidad y la dirección del suministrador,

2.º los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial,

3.º el tipo de servicio de mantenimiento que se ofrezca,

4.º la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento,

5.º la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la rescisión de los servicios y del contrato y, cuando esté permitido, el desistimiento del contrato sin costes,

6.º los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta y retrasada,

7.º el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo j),

8.º la información sobre los derechos de los consumidores, inclusive la relativa a la tramitación de las reclamaciones y toda la información mencionada en este párrafo e), claramente comunicada mediante las facturas o los sitios de Internet de las compañías de gas natural, y

9.º las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, debe comunicarse esta información antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.

f) Ser debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los comercializadores notificarán directamente a sus clientes cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento, de forma transparente y comprensible. Los clientes podrán rescindir el contrato sin coste alguno si no aceptan las nuevas condiciones que les haya notificado su comercializador de gas.

g) Recibir información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de gas.

h) Poder escoger libremente el modo de pago, de forma que no se produzca ninguna discriminación indebida entre consumidores. Los sistemas de pago anticipado serán justos y reflejarán adecuadamente el consumo probable. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes. Se explicarán en un lenguaje claro y comprensible y no incluirán obstáculos no contractuales al ejercicio de los derechos de los clientes, por ejemplo, una documentación contractual excesiva. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos.

i) Cambiar de suministrador sin coste alguno.

j) Disponer de procedimientos para tramitar sus reclamaciones. Concretamente, todos los consumidores tendrán derecho a un buen nivel de servicio y de tramitación de las reclamaciones por parte del suministrador del servicio de gas. Tales procedimientos de solución extrajudicial permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios, preferiblemente en un plazo de tres meses y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso y/o compensación.

Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión se ajustarán a lo dispuesto en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, como es el Sistema Arbitral de Consumo.

k) Para los clientes conectados a la red de gas, ser informados de sus derechos a que se les suministre, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable, gas natural de una determinada calidad a precios razonables.

l) Tener a su disposición sus datos de consumo y poder, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medición a cualquier empresa de suministro registrada. La parte encargada de la gestión de datos estará obligada a facilitar estos datos a la empresa, utilizando los formatos y procedimientos desarrollados reglamentariamente. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.

m) Ser informados adecuadamente del consumo real de gas y de los costes correspondientes con la frecuencia que se establezca reglamentariamente, de manera que les permita regular su propio consumo de gas. La información se facilitará con el tiempo suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición del cliente. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.

n) Recibir una liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de suministrador de gas natural, en el plazo máximo de seis semanas a partir de la fecha del cambio de suministrador.

o) Acceder a las instalaciones propiedad de terceros, de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y normativa que la desarrolle.”

Seis. El artículo 58 queda redactado como sigue:

“Artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema.

Las actividades destinadas al suministro de gas natural por canalización serán desarrolladas por los siguientes sujetos:

a) Los transportistas son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o de almacenamiento básico de gas natural.

Los gestores de red de transporte son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de la red troncal y certificadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 63 bis. Asimismo, tienen consideración de gestores de red de transporte los gestores de red independientes.

Los gestores de red independientes son aquellas sociedades mercantiles que gestionan instalaciones de la red troncal de las que no son propietarios y están autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 quáter.

b) El Gestor Técnico del Sistema será el responsable de la operación y gestión de la Red Básica y de las redes de transporte secundario definidas en la presente Ley de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 64. Asimismo, será responsable de mantener las condiciones para la operación normal del sistema.

c) Los distribuidores son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo.

Los distribuidores también podrán construir, mantener y operar instalaciones de la red de transporte secundario, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de ambas actividades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.

d) Los comercializadores son las sociedades mercantiles que, accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos en el presente Título, adquieren el gas natural para su venta a los consumidores, a otros comercializadores o para realizar tránsitos internacionales. Asimismo, son comercializadores las sociedades mercantiles que realicen la venta de Gas Natural Licuado (GNL) a otros comercializadores dentro del sistema gasista o a consumidores finales.

e) Los consumidores finales, que son los que adquieren gas para su propio consumo y tendrán derecho a elegir suministrador. En el caso de que accedan directamente a las instalaciones de terceros se denominarán Consumidores Directos en Mercado.

Asimismo, tendrán la consideración de consumidor final a los efectos previstos en la presente Ley, las empresas que suministren gas natural, biogás o gases manufacturados para su uso como carburante en estaciones de servicio, siempre que se suministren de un comercializador. Las instalaciones que se destinen a este fin, deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente les sean exigibles.

f) La Oficina de Cambios de Suministrador, que será la sociedad mercantil responsable de la supervisión y, en su caso, gestión de los cambios de suministrador de los consumidores finales.”

Siete. El artículo 59 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 59. Sistema gasista y red básica de gas natural.

1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones: las incluidas en la red básica, las redes de transporte secundario, las redes de distribución, los almacenamientos no básicos y demás instalaciones complementarias.

2. A los efectos establecidos en la presente Ley, la red básica de gas natural estará integrada por:

a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural a alta presión. Se considerarán como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bares, diferenciándose entre:

1.º Red troncal: Gasoductos de transporte primario interconectados esenciales para el funcionamiento del sistema y la seguridad de suministro excluyendo la parte de los gasoductos de transporte primario utilizados fundamentalmente para el suministro local de gas natural. En todo caso se considerarán incluidas las conexiones internacionales del sistema gasista español con otros sistemas, las conexiones con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos básicos, las conexiones con las plantas de regasificación, las estaciones de compresión y los elementos auxiliares necesarios para su funcionamiento.

2.º Red de influencia local: Gasoductos de transporte utilizados fundamentalmente para el suministro local de gas natural.

b) Las plantas de regasificación de gas natural licuado que puedan abastecer el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas natural.

c) Los almacenamientos básicos de gas natural, que puedan abastecer el sistema gasista.

3. Las redes de transporte secundario están formadas por los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares.

4. Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario.

5. Almacenamientos no básicos de gas natural son las estructuras de almacenamiento de gas natural en el subsuelo y las instalaciones de superficie que se requieran, con carácter temporal o permanente, para el desarrollo de la actividad de explotación del almacenamiento subterráneo de gas natural, incluidos los gasoductos de conexión entre el almacenamiento y la red básica de gas natural. Estas instalaciones quedarán excluidas del régimen retributivo del sistema de gas natural.”

Ocho. La redacción del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 62 pasa a ser la que sigue:

“En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de actividades reguladas, de acuerdo con el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas para cada una de ellas que diferencien entre los ingresos y los gastos estrictamente imputables a cada una de dichas actividades. Asimismo, los gestores de red independientes llevarán en su contabilidad cuentas separadas para cada empresa gestionada, diferenciando los ingresos y gastos imputables a dicha gestión.”

Nueve. La redacción del primer párrafo del apartado 4 del artículo 62 pasa a ser la siguiente:

“4. Las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a la Administración competente la información que les sea requerida, en especial en relación con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que hubieran suscrito y con sus cuentas anuales que habrán de auditarse de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y las disposiciones que la desarrollan. La auditoria verificará en particular que se respeta la obligación de evitar discriminaciones y subvenciones cruzadas entre actividades reguladas, y entre éstas y las actividades liberalizadas.”

Diez. El artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 63. Separación de actividades.

1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución a que se refiere el artículo 60.1 de la presente Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o comercialización ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.

2. Los transportistas que operen alguna instalación comprendida en la red básica de gas natural, definida en el apartado 2 del artículo 59 deberán tener como único objeto social en el sector gasista la actividad de transporte definida en el artículo 58.a), pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la red secundaria de transporte, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.

3. Las empresas propietarias de instalaciones pertenecientes a la red troncal de gasoductos deberán operar y gestionar sus propias redes, o ceder la gestión de las mismas a un gestor de red independiente en los casos previstos en la presente Ley.

Los gestores de red de transporte deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ninguna persona física o jurídica que ejerza control, de manera directa o indirecta, sobre el gestor de red de transporte podrá ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo actividades de producción o comercialización de gas natural, ni viceversa.

b) Ninguna persona física o jurídica que sea miembro o tenga derecho a nombrar a los miembros del Consejo de Administración o de los órganos que representen legalmente al gestor de la red de transporte, podrá ejercer control o derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o comercialización de gas natural. Tampoco podrá transferir personal del gestor de red de transporte a empresas que realicen funciones de producción o suministro.

A estos efectos se considerará que una sociedad ejerce el control de otra en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

No obstante lo anterior, aquellas empresas transportistas, que fuesen propietarias de instalaciones de la red troncal con anterioridad al día 3 de septiembre de 2009 y que por formar parte de un grupo empresarial al que pertenezcan sociedades que desarrollen actividades de producción o comercialización no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán optar por mantener la propiedad de las instalaciones de la red troncal siempre y cuando cedan su gestión a un gestor de red independiente en las condiciones establecidas en el artículo 63 quáter.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 para empresas propietarias de instalaciones de la red troncal de gas, un grupo de sociedades podrá desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes y se cumplan los siguientes criterios de independencia:

a) Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de producción o comercialización.

b) Los grupos de sociedades garantizarán la independencia de las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protección de sus intereses profesionales. En particular, establecerán garantías en lo que concierne a su retribución y su cese.

Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gestión que se determine no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades de producción o comercialización.

Asimismo, en relación con las actividades reguladas, las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades de distribución no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la actividad de transporte, y viceversa.

Además, las sociedades que realicen actividades reguladas así como sus trabajadores no podrán compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenecen en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas.

c) Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar las instalaciones de regasificación de gas natural licuado, y de transporte, almacenamiento, y distribución de gas natural.

No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y podrán someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento.

En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de activos de regasificación de gas natural licuado, y de transporte, almacenamiento, y distribución de gas natural, siempre que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento equivalente.

d) Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.

Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la sociedad.

Anualmente, se presentará un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado en el “Boletín Oficial del Estadoˮ, indicando las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas exigirá la obtención de la autorización previa a que se refiere la disposición adicional undécima de esta Ley.

6. Las empresas distribuidoras que formen parte de un grupo de sociedades que desarrollen actividades reguladas y no reguladas en los términos previstos en la presente Ley, no crearán confusión en su información y en la presentación de su marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización, sin perjuicio de las infracciones previstas en la normativa vigente a este respecto.”

Once. Se adiciona un nuevo artículo 63 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 63 bis. Certificación de los gestores de red de transporte.

1. Los gestores de red de transporte, incluyendo los gestores de red independientes, deberán obtener previamente una certificación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades otorgada por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con el procedimiento recogido en los apartados siguientes.

2. Las empresas que pretendan ser gestores de una instalación perteneciente a la red troncal deberán solicitar la citada certificación a la Comisión Nacional de Energía.

Asimismo, aquellas empresas que hayan sido certificadas deberán notificar a la Comisión Nacional de Energía cualquier transacción que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos relativos a la separación de actividades, incluyendo toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de un país no miembro de la Unión Europea asuma el control de parte de la red troncal o de un gestor de red de transporte.

3. La Comisión Nacional de Energía iniciará el procedimiento de certificación tras la solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada del Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea o a iniciativa propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles transacciones que puedan dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los requisitos establecidos en relación a la separación de actividades.

4. La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada, adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación provisional concedida.

5. En todos los casos, la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la Comisión Europea su resolución provisional en relación con la certificación de la empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma, con el fin de que ésta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en la legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución provisional de la Comisión Nacional de Energía.

6. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo sobre la certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea. Dicha resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estadoˮ y en el “Diario Oficial de la Unión Europeaˮ. La certificación no surtirá efectos hasta su publicación.

7. En cualquier fase del procedimiento la Comisión Nacional de Energía y la Comisión Europea podrán solicitar a la empresa transportista o a las empresas que realicen actividades de producción o comercialización cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas recogidas en este artículo.

La Comisión Nacional de Energía garantizará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.”

Doce. Se añade un nuevo artículo 63 ter con la siguiente redacción:

“Artículo 63 ter. Certificación en relación con países no pertenecientes a la Unión Europea.

1. Cuando se solicite una certificación por parte de una empresa que esté controlada por una persona o personas de uno o más países no miembros de la Unión Europea, la Comisión Nacional de Energía lo notificará a la Comisión Europea, así como toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de uno o más terceros países asuman el control de parte de la red troncal o de un gestor de red de transporte.

2. La Comisión Nacional de Energía iniciará el proceso de certificación de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el artículo 63 bis.

En cualquier caso, la Comisión Nacional de Energía denegará la certificación si no se ha demostrado:

a) que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 63, y

b) que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad de suministro energético nacional y de la Unión Europea, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de España y de la Unión Europea con respecto a dicho tercer país, y otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.

En la notificación de la resolución provisional a la Comisión Europea, la Comisión Nacional de Energía solicitará un dictamen específico sobre si la entidad en cuestión cumple los requisitos de separación de actividades, y si la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Unión Europea.

3. Cuando la resolución definitiva difiera del dictamen de la Comisión Europea, la Comisión Nacional de Energía comunicará y hará público, junto con dicha resolución, la motivación de la misma.”

Trece. Se añade un nuevo artículo 63 quáter con la siguiente redacción:

“Artículo 63 quáter. Gestor de red independiente.

1. Las empresas propietarias de instalaciones de la red troncal de gasoductos que no cumplan los requisitos de separación de actividades establecidos en el artículo 63.3, y que con anterioridad al 3 de septiembre de 2009 fuesen propietarios de dichas instalaciones, podrán optar por ceder la gestión de los mismos a un gestor de red independiente.

A estos efectos propondrán un gestor de red independiente entre las empresas que hayan obtenido la certificación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades de transporte y solicitarán al Ministro de Industria, Energía y Turismo su aprobación. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión Europea y podrá ser denegada en caso de que el gestor de red independiente no cumpla alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

2. El gestor de red independiente deberá:

a) Demostrar que dispone de los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos necesarios para llevar a cabo sus funciones.

b) Disponer de capacidad para cumplir con las obligaciones que impone el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005, incluida la cooperación de los transportistas en los ámbitos europeo y regional.

3. Las funciones que deberá llevar a cabo el gestor de red independiente en relación con las instalaciones de la red troncal cuya gestión le hayan sido encomendadas serán:

a) Conceder y gestionar las solicitudes de acceso a las instalaciones.

b) Firmar los contratos y recaudar los peajes correspondientes al acceso de terceros a las instalaciones.

c) Explotar, mantener y desarrollar la red de transporte de acuerdo con lo previsto en la planificación obligatoria, en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

d) Planificar las infraestructuras necesarias para el correcto funcionamiento de las instalaciones que gestionan, tramitar las autorizaciones correspondientes y construir las mismas, siempre y cuando las instalaciones no sean objeto de adjudicación directa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la presente Ley.

e) Adoptar las medidas necesarias para dar cobertura a las responsabilidades correspondientes a sus funciones en relación con los activos cuya gestión le hayan sido cedidos.

4. Los propietarios de instalaciones de la red troncal que hayan cedido su gestión a un gestor de red independiente deberán:

a) Cooperar y apoyar al gestor de red independiente para el desarrollo de sus funciones, incluida la aportación de toda la información necesaria.

b) Adoptar las medidas necesarias para dar cobertura a la responsabilidad derivada de sus activos, exceptuando la correspondiente a las funciones del gestor de red independiente.

c) Financiar las inversiones decididas por el gestor de red independiente y aprobadas por la Comisión Nacional de Energía, o dar su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Energía, que previamente deberá consultar al propietario de los activos junto con otras partes interesadas.

d) Aportar las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, con excepción de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada haya dado su consentimiento.

e) No serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros a las instalaciones cedidas ni de la planificación de inversiones.

5. A estos efectos, el gestor de red independiente y el propietario de las instalaciones de la red troncal firmarán un contrato en el que se detallen las condiciones contractuales así como responsabilidades de cada uno. Dicho contrato deberá ser aprobado por la Comisión Nacional de Energía.

6. La Comisión Nacional de Energía controlará que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente cumplen lo establecido en el presente artículo. A estos efectos podrá solicitar la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones y realizar inspecciones, incluso sin previo aviso, de las instalaciones tanto del titular de las instalaciones de transporte como del gestor de red independiente.

7. La Comisión Nacional de Energía actuará como órgano de resolución de conflictos entre el titular de la instalación de transporte y el gestor de red independiente, cuando uno de ellos lo reclame.”

Catorce. Se adiciona un nuevo párrafo r) al artículo 64 con la siguiente redacción:

“r) Supervisar la correcta ejecución por parte de los agentes del sistema de las medidas adoptadas por el Gobierno ante situaciones de emergencia y elaborar un informe sobre los resultados de dicha supervisión que se pondrá a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de Energía.”

Quince. El cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 67 pasa a tener la siguiente redacción:

“Las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de transporte objeto de planificación obligatoria, de acuerdo con el artículo 4 de la presente Ley, deberán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la autoridad competente cuando se trate de gasoductos de transporte secundario. En el caso de las instalaciones que formen parte de la red troncal, la construcción y la explotación de las instalaciones serán autorizadas de forma directa a la empresa titular de la mayor parte de las instalaciones de la red troncal. En el caso de otros gasoductos de transporte competencia de la Administración General del Estado, podrán adjudicarse a los titulares de las instalaciones a las que se conecten.”

Dieciséis. El apartado 4 del artículo 67 pasa a tener el siguiente tenor:

“4. Las autorizaciones de instalación de transporte contendrán todos los requisitos que daban ser observados en su construcción y explotación.

Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones ya existentes de distinto titular, éste, o en su caso el gestor de red de transporte o el gestor de red independiente correspondiente, deberá permitir la conexión en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”

Diecisiete. El artículo 68 queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 68. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.

Los titulares de autorizaciones administrativas para la regasificación de gas natural licuado y para el transporte y almacenamiento de gas natural, así como los gestores de red Independientes, en lo que les sea de aplicación, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, siguiendo las instrucciones impartidas por el Gestor Técnico del Sistema y, en su caso, por la Administración competente.

b) Presentar al Secretario de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía, antes del 15 de octubre de cada año, los planes de inversión anuales y plurianuales, con un horizonte mínimo de diez años.

En los planes de inversiones anuales figurarán, como mínimo, los datos de los proyectos previstos para el año siguiente, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.

c) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de gas resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de todas sus instalaciones por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas.

d) Garantizar la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales que obre en su poder y evitar que se revele información confidencial sobre sus propias actividades de forma discriminatoria que pueda suponer alguna ventaja comercial.

e) Celebrar los contratos de regasificación, almacenamiento y transporte con quienes tengan derecho de acceso a sus instalaciones.

f) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de almacenamiento, transporte y distribución, y al gestor del sistema, suficiente información para garantizar que el transporte y el almacenamiento de gas pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.

g) Proporcionar la información con el detalle y frecuencia con la que sea requerida por parte de la Administración competente y comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo los contratos de acceso a sus instalaciones que celebren. Asimismo, deberán comunicar a las Administraciones de las Comunidades Autónomas los contratos de acceso a sus instalaciones cuando estas instalaciones estén situadas total o parcialmente en esa Comunidad Autónoma y el contratante de esos servicios sea un consumidor cualificado, un comercializador o un transportista con instalaciones en esa Comunidad Autónoma.

h) Participar en el proceso de planificación mediante la propuesta de las instalaciones que consideren necesarias para asegurar la suficiente capacidad de acuerdo con las previsiones de demanda y en base a lo que se determine reglamentariamente.”

Dieciocho. Se modifica la redacción del artículo 70 que queda como sigue:

“Artículo 70. Acceso a las instalaciones de transporte.

1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de las mismas a los Consumidores Directos en Mercado y a los comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, mediante la contratación separada o conjunta de los servicios de transporte, regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de las redes de transporte vendrá determinado por los peajes en vigor.

2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como las de los Consumidores Directos en Mercado y comercializadores. Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los contratos y, en su caso, se regularán las condiciones de funcionamiento del mercado secundario de capacidad.

3. En el caso del acceso a instalaciones de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución, el acceso será regulado.

La planificación obligatoria determinará el carácter básico de los almacenamientos en base a criterios económicos y técnicos, así como las necesidades de almacenamiento, tanto estratégico como operativo, para el funcionamiento eficiente del sistema.

En el caso de los almacenamientos no básicos, incluidos con carácter indicativo en la planificación, el acceso será negociado con base en criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. Las instalaciones quedarán excluidas del régimen retributivo del sistema de gas natural.

Los titulares de los almacenamientos no básicos presentarán a la Comisión Nacional de Energía la metodología de asignación de capacidad a sus instalaciones y las metodologías para el cálculo de los cánones con objeto de que ésta pueda verificar que se cumplen lo criterios de transparencia, objetividad y no discriminación incluidos en el párrafo anterior.

Asimismo habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las principales condiciones comerciales, servicios ofrecidos, contratos que suscriban, relación de precios por la utilización de las instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos, en un plazo máximo de tres meses. La Comisión Nacional de Energía hará pública la parte de esta información que no sea sensible a efectos comerciales.

4. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los contratos de compra obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la legislación uniforme comunitaria que se dispongan.

5. Podrá, asimismo, previa conformidad de la Comisión Nacional de Energía, denegarse el acceso a la red, cuando la empresa suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radique en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que ésta establezca.

6. Con carácter excepcional, se podrá exceptuar de la obligación de acceso de terceros en relación con determinadas instalaciones nuevas o las modificaciones de instalaciones existentes que supongan aumento significativo de capacidad o que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas que por sus características singulares así lo requieran, de acuerdo con el procedimiento de autorización de la exención recogido en el artículo 71 de la presente Ley.

En el caso de conexiones internacionales con instalaciones de países terceros, que no formen parte de la Unión Europea, la citada excepción se hará constar en la planificación en materia de hidrocarburos elaborada por el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.

La citada excepción supondrá la no inclusión de la instalación en el régimen retributivo del sector de gas natural.

7. Los consumos que se suministren exclusivamente a través de acometidas o líneas directas conectadas a instalaciones de acceso al sistema acogidas a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, deberán cumplir las obligaciones impuestas en la presente Ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con instalaciones no incluidas en la Red Básica.”

Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 71 con el siguiente título y redacción:

“Artículo 71. Exención de obligación de acceso de terceros.

1. Podrá solicitarse la exención de la obligación de acceso de terceros a la que se refiere el apartado 6 del artículo 70, siempre que las mismas cumplan las siguientes condiciones:

a) La inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad de suministro.

b) El nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención.

c) La infraestructura será propiedad de una entidad distinta, al menos en la personalidad jurídica, de los transportistas en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura.

d) Se cobrarán cánones a los usuarios de la infraestructura.

e) La exención no va en detrimento de la competencia, ni del funcionamiento eficaz del mercado interior del gas de la Unión Europea, ni del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que esté conectada la infraestructura.

La exención del acceso de terceros podrá referirse a la totalidad o parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta.

2. A estos efectos el titular de la instalación solicitará la exención al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que requerirá un informe a la Comisión Nacional de Energía.

La Comisión Nacional de Energía remitirá a la Comisión Europea copia de las solicitudes de exención recibidas y analizará cada caso en particular, tomando en consideración, entre otros aspectos, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias del sector gasista. En su informe, la Comisión Nacional de Energía propondrá condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura.

Asimismo, en su informe, la Comisión Nacional de Energía propondrá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. En todo caso, se realizará una consulta previa a todos los posibles usuarios en relación a su interés por contratar la nueva capacidad antes de efectuar la asignación de la misma, incluyendo la capacidad para uso propio. Los resultados de dicha consulta previa serán tenidos en cuenta por la Comisión Nacional de Energía en la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de la infraestructura tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.

3. La Comisión Nacional de Energía elevará el informe junto con toda la documentación que conste en el expediente al Ministro de Industria, Energía y Turismo que resolverá mediante orden que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”. Asimismo, se publicará dicha orden junto con el informe adoptado por la Comisión Nacional de Energía en la página Web de dicho organismo.

4. La orden de exención será notificada a la Comisión Europea junto con toda la información pertinente relacionada con la misma, a los efectos del artículo 36.9 de la Directiva 2009/73/CE y, en su caso, se adaptará, o se revocará, según sea la decisión que adopte la Comisión en virtud del citado artículo.

5. La decisión de exención aprobada por la Comisión Europea dejará de tener efectos a los dos años de su aprobación si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su aprobación si, para entonces, la infraestructura no estuviera operativa, a menos que la Comisión Europea decida que los retrasos están motivados.

6. En aquellos casos en que la infraestructura para la que se ha solicitado la exención se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Directiva 2009/73/CE.”

Veinte. Se añade un nuevo párrafo t) al final del artículo 74.1 con el siguiente tenor:

“t) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. El plazo que se establezca reglamentariamente no podrá ser superior en ningún caso a las tres semanas.”

Veintiuno. Se añaden cuatro nuevos párrafos al final del apartado 2 del artículo 81 con la siguiente redacción:

“n) Para el suministro a consumidores finales deberán disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones, solicitudes de información o comunicaciones de cualquier incidencia en relación al servicio contratado u ofertado, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, un número de fax y una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente. Dicho sistema de comunicación electrónica, deberá emitir de forma automatizada un acuse de recibo con indicación de la fecha, hora y número de solicitud, de manera que exista una seguridad de que la solicitud del ciudadano ha tenido entrada. Los prestadores comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.

o) Mantener a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de la Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de la Competencia y de la Comisión Europea, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas y los derivados relacionados con el gas suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como con los gestores de almacenamientos y de redes de GNL.

p) Informar a los clientes sobre los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos de los que dispone y la forma de acceso a los mismos.

q) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. El plazo que se establezca reglamentariamente no podrá ser superior en ningún caso a las tres semanas.”

Veintidós. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 92 que quedan redactados como sigue:

“3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente Título facilitarán a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuanta información sea necesaria para la determinación de los peajes y cánones. Esta información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito territorial.

4. La Comisión Nacional de Energía establecerá las metodologías para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso: transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas dentro del marco retributivo y tarifario definido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará los valores de dichos peajes de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión Nacional de Energía y el resto de costes del sistema que sean de aplicación.

5. Los peajes y cánones tendrán en cuenta los costes incurridos por el uso de la red de manera que se optimice el uso de las infraestructuras y podrán diferenciarse por niveles de presión, características del consumo y duración de los contratos.”

Veintitrés. Se añade un tercer párrafo al final del artículo 100, con la siguiente redacción:

“El Ministerio de Industria, Energía y Turismo en colaboración con la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará y publicará, antes del 31 de julio de cada año, un informe con los resultados de la supervisión de los aspectos relativos a la seguridad de suministro, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados.”

Veinticuatro. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 101 con la siguiente redacción:

“3. El Gobierno fomentará la cooperación con terceros países a fin de desarrollar mecanismos coordinados ante situaciones de emergencia o escasez de suministro, así como para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los compromisos internacionales adquiridos.

4. El Gobierno notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las medidas adoptadas.”

Veinticinco. Los párrafos g) y h) del artículo 109.1 quedan redactados como sigue:

“g) El incumplimiento de las decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos efectuados por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.

h) La realización de actividades incompatibles, así como el incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de la obligación de separación patrimonial, separación funcional y de llevar cuentas separadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.”

Veintiséis. Al final del artículo 109.1 se cambia la denominación del párrafo z.bis por aa) y se añaden dos nuevos párrafos con las siguientes redacciones:

“ab) El incumplimiento, de forma reiterada, por parte de los sujetos obligados de los Reglamentos y decisiones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación en el sector de hidrocarburos.

ac) El incumplimiento, de forma reiterada, por parte de los gestores de red independientes o de los propietarios de las instalaciones cuya gestión les hayan cedido, de las obligaciones establecidas en el artículo 63 quáter de la presente Ley.”

Veintisiete. El párrafo d) del artículo 110 queda redactado como sigue:

“d) El incumplimiento de las decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos efectuados por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.”

Veintiocho. Al final del artículo 110 se añaden tres nuevos párrafos con las siguientes redacciones:

“u) El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a los consumidores, así como de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

v) El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de los Reglamentos y decisiones de la Unión Europea que les sean de aplicación en el sector de hidrocarburos.

w) El incumplimiento por parte de los gestores de red independientes o de los propietarios de las instalaciones cuya gestión les hayan cedido, de las obligaciones establecidas en el artículo 63 quáter de la presente Ley.”

Veintinueve. El tenor del artículo 111 pasa a ser el siguiente:

“Artículo 111. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente Ley, en sus normas de desarrollo y demás normativa de aplicación que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.”

Treinta. Al final del apartado 1 del artículo 113 se añade el siguiente párrafo:

“No obstante los límites establecidos anteriormente, en el caso de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de Energía, la cuantía nunca podrá superar el siguiente porcentaje del importe del volumen de negocios anual de la empresa infractora, o del volumen de negocios anual consolidado de la sociedad matriz del grupo integrado verticalmente al que pertenezca:

a) El 1 por ciento en las infracciones leves.

b) El 5 por ciento en las infracciones graves.

c) El 10 por ciento en las infracciones muy graves.”

Treinta y uno. El artículo 116 pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.

1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y por las graves por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. La imposición de las sanciones por infracciones leves corresponderá al Director General de Política Energética y Minas.

3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.

4. La Comisión Nacional de Energía será competente para imponer sanciones en los siguientes casos:

a) Infracciones muy graves previstas en el artículo 109.1. h), i), q, r) y ac).

Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d), g) y j) del artículo 109.1 siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.

b) Infracciones graves previstas en el artículo 110. l), t), u) y w).

Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d) y f) del artículo 110, siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.

c) Infracciones leves en relación con incumplimientos de decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.”

Treinta y dos. En la disposición adicional undécima.Tercero.1 se añaden las siguientes funciones de la Comisión Nacional de Energía, a continuación de la función decimoctava:

“Decimonovena: Establecer mediante circulares, previo trámite de audiencia y con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación:

i. La metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad correspondientes a los costes de transporte y distribución, que se establecen en el artículo 17.1. de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de acuerdo al marco tarifario y retributivo establecido en dicha Ley y en su normativa de desarrollo.

A estos efectos se entenderá como metodología de cálculo de los peajes, la asignación eficiente de los costes de transporte y distribución a los consumidores y generadores.

ii. La metodología relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, de acuerdo con el marco normativo de acceso a las infraestructuras y de funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica y a los criterios que se determinen reglamentariamente.

iii. Las metodologías relativas a la prestación de servicios de equilibrio entre sistemas gestionados por distintos operadores del sistema, que desde el punto de vista de menor coste, de manera justa y no discriminatoria, proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo, de acuerdo con el marco normativo para el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.

iv. La metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas: transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas, dentro del marco tarifario y retributivo definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo.

v. La metodología relativa a la prestación de servicios de balance de forma que proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren sus entradas y salidas del sistema gasista dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y en su normativa de desarrollo.

vi. La metodologías relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y en su normativa de desarrollo.

Vigésima: Supervisar la gestión y asignación de capacidad de interconexión, el tiempo utilizado por los transportistas y las empresas de distribución en efectuar conexiones y reparaciones, así como los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes.

A estos efectos velará por la adecuada publicación de la información necesaria por parte de los gestores de red de transporte y, en su caso, de distribución sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.

Vigésima primera: Supervisar la separación de actividades de transporte, regasificación, distribución, almacenamiento y suministro en el sector del gas, y entre actividades de generación, transporte, distribución y suministro en el sector eléctrico, y en particular su separación funcional y la separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre dichas actividades.

Vigésima segunda: Velar por el cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador.

Vigésima tercera: En el sector del gas natural, supervisar las condiciones de acceso al almacenamiento, incluyendo el almacenamiento subterráneo, tanques de Gas Natural Licuado (GNL) y gas almacenado en los gasoductos, así como otros servicios auxiliares. Asimismo, supervisará el cumplimiento por parte de los propietarios de los requisitos que se establezcan para los almacenamientos no básicos de gas natural. En el caso del sector eléctrico, supervisar las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores de electricidad.

Vigésima cuarta: Supervisar los planes de inversión de los gestores de red de transporte, en particular en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito de la Unión Europea, pudiendo realizar recomendaciones de modificación de los mismos.

Vigésima quinta: Velar por el respeto a la libertad contractual respecto de los contratos de suministro interrumpible, y de los contratos a largo plazo siempre que sean compatibles con la legislación vigente y el Derecho de la Unión Europea.

Vigésima sexta: Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y fiabilidad de las redes.

Vigésima séptima: Velar por el cumplimiento por los transportistas y distribuidores y, en su caso, por los propietarios de las redes y por los gestores de redes de transporte y distribución, de las obligaciones impuestas en la presente Ley, la Ley 54/1997,de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y cualquier otra disposición aplicable incluyendo las cuestiones transfronterizas. Asimismo velará por la correcta aplicación por parte de los sujetos que actúen en los mercados de gas y electricidad de lo dispuesto en las disposiciones normativas de la Unión Europea.

Vigésima octava: Supervisar la cooperación técnica entre el gestor de la red de transporte de energía eléctrica y los gestores de terceros países.

Vigésima novena: Supervisar las medidas de protección de los consumidores de gas y electricidad, determinando los sujetos a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios. Asimismo podrá realizar propuestas normativas en relación con los requisitos de calidad de servicio, suministro y medidas de protección a los consumidores al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

Trigésima: Supervisar la adecuación de los precios y condiciones de suministro a los consumidores finales a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre del sector de hidrocarburos y en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus normativas de desarrollo.

Trigésima primera: Supervisar en los sectores de gas y electricidad:

1.º El nivel de transparencia y competencia, incluyendo el de los precios al por mayor, y velará por que las empresas de gas y electricidad cumplan las obligaciones de transparencia.

2.º El grado y la efectividad de la apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como el minorista. Además, en el caso del sector eléctrico, en las subastas reguladas de contratación a plazo.

3.º La aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad que puedan impedir o limitar la decisión de los grandes clientes no domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de un proveedor, poniéndolo en conocimiento de los organismos en su caso competentes.

Trigésima segunda: Informar, atender y tramitar, en coordinación con las Administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y del sector de hidrocarburos y tener a disposición de los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios. En el informe sectorial anual que la Comisión Nacional de Energía debe elaborar en virtud del artículo 20 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se incluirá información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas, así como una valoración sobre las mismas.

Así mismo informará anualmente al Ministro de Industria, Energía y Turismo sobre las reclamaciones presentadas proponiendo, en su caso, las correspondientes mejoras regulatorias.”

Treinta y tres. En la disposición adicional undécima.Tercero se modifica el apartado 5 y se añaden los apartados 6 y 7 con la siguiente redacción:

“5. La Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente un informe en el que detalle las actuaciones llevadas a cabo para el ejercicio de las funciones de supervisión encomendadas, así como el resultado de las mismas. El contenido de este informe se incluirá en el informe sectorial anual que la Comisión Nacional de Energía debe elaborar en virtud del artículo 20 de la Ley 2/2001, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Asimismo, propondrá, en su caso, al Ministro de Industria, Energía y Turismo las correspondientes mejoras regulatorias.

Cuando la Comisión Nacional de Energía detecte, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, la existencia de indicios de incumplimiento lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, una propuesta de actuación.

6. Con objeto de cumplir con sus objetivos y funciones, y dentro de su ámbito de actuación, la Comisión Nacional de Energía podrá dictar disposiciones en forma de circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y órdenes del Ministro de Industria, Energía y Turismo que se dicten en desarrollo de la presente Ley, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Dichas circulares requerirán informe preceptivo del Consejo Consultivo de Hidrocarburos y del Consejo Consultivo de Electricidad, según corresponda y, en caso de incidir significativamente sobre las condiciones de competencia en los mercados, informe determinante de la Comisión Nacional de la Competencia, de conformidad con el artículo 17.2. b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Estas circulares serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”.

Los actos y resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional y estarán a disposición del público, al mismo tiempo que se preservará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales, según lo establecido en el apartado 4.

Los actos y resoluciones de la Comisión Nacional de Energía dictadas en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Asimismo, podrán ser recurridas ante esa jurisdicción las disposiciones que apruebe mediante circulares la Comisión Nacional de Energía, en los términos establecidos en la citada Ley 29/1998, de 13 de julio.

7. La Comisión Nacional de Energía tendrá acceso a los registros regulados por la legislación estatal en materia energética. Asimismo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo tendrá acceso a las bases de datos que obren en poder de la Comisión Nacional de Energía.

A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico entre ambos organismos de forma que se puedan realizar consultas sobre la información contenidas en las bases de datos y registros en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.”

Treinta y cuatro. En la disposición adicional undécima se añade un nuevo apartado sexto con la siguiente redacción:

“Sexto. Objetivos generales y relación de la Comisión Nacional de Energía con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y con los Organismos Reguladores del resto de los Estados miembros de la Unión Europea.

1. En el ejercicio de las funciones especificadas en la presente Ley, y en colaboración con otras autoridades reguladoras nacionales o los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y sin perjuicio de las competencias de éstos, la Comisión Nacional de Energía tomará todas las medidas razonables para contribuir a lograr los siguientes objetivos:

a) Promover el funcionamiento competitivo del sector de energético para garantizar la efectiva disponibilidad y prestación de unos servicios competitivos y de calidad, en lo que se refiere al suministro de la electricidad y de los hidrocarburos tanto líquidos como gaseosos, en beneficio del conjunto del mercado y de los consumidores y usuarios.

b) Promover, en cooperación con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros y la Comisión Europea, un mercado interior de electricidad y del gas natural competitivo, seguro y sostenible ambientalmente, y abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores comunitarios, así como garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de electricidad y gas funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo.

c) Desarrollar mercados regionales competitivos y que funcionen adecuadamente en el ámbito del mercado de la Unión Europea, con el fin de lograr el objetivo mencionado en el párrafo b).

d) Eliminar las restricciones al comercio de la electricidad y del gas natural entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales que pueda facilitar el flujo de la electricidad y del gas natural a través del mercado interior de la Unión Europea.

e) Contribuir a lograr, de la manera más rentable, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas a los consumidores y fomentar la adecuación de la red, y, en consonancia con los objetivos generales de la política energética, la eficiencia energética, así como la integración de la producción a gran escala y a pequeña escala de la electricidad y del gas a partir de fuentes de energía renovables y la producción distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución.

f) Facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de producción, en particular, suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado y de electricidad y gas procedentes de fuentes de energía renovables.

g) Asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados tanto a corto como a largo plazo para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado.

h) Contribuir a garantizar un alto nivel de servicio, la protección de los consumidores de energía, especialmente los clientes vulnerables, y la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos necesarios para que los clientes cambien de suministrador.

2. La Comisión Nacional de Energía nombrará a un representante entre los miembros del Consejo y a un sustituto entre su personal directivo, a efectos de contacto y representación en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, según lo previsto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.

3. La Comisión Nacional de Energía fomentará el contacto, la colaboración en cuestiones transfronterizas, la coordinación regular y periódica con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, con la Comisión Europea y con los Organismos Reguladores de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados.

4. Sin perjuicio de sus competencias específicas, la Comisión Nacional de Energía cooperará con el resto de Organismos Reguladores de los Estados miembros de la Unión Europea, con el fin de:

a) Promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de gas y electricidad y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas de suministro de diferentes Estados miembros.

b) Coordinar el desarrollo de todos los códigos de red para los gestores de red de transporte pertinentes y otros agentes del mercado.

c) Coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión.

5. La Comisión Nacional de Energía podrá establecer acuerdos de cooperación con el resto de Organismos Reguladores de los Estados miembros con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.

6. La Comisión Nacional de Energía comunicará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo los nombramientos a los que se refiere el apartado 2. Asimismo informará a dicho Ministerio sobre el desarrollo de las actuaciones que se lleven a cabo en aplicación de los apartados 3 y 4 de forma que se permita realizar un seguimiento actualizado de las mismas y remitirá copia de los acuerdos a que se refiere el apartado 5.

7. La Comisión Nacional de Energía deberá cumplir y poner en práctica las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia y la Comisión Europea. La Comisión Nacional de Energía podrá solicitar un dictamen de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por un Organismo Regulador con las directrices mencionadas en las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE o en el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005.

8. La Comisión Nacional de Energía remitirá la memoria anual de actividades que incluya las cuentas anuales, la situación organizativa y la información relativa al personal y las actividades realizadas por la Comisión, con los objetivos perseguidos y los resultados alcanzados al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo, informará anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y a la Comisión Europea.”

Treinta y cinco. Se añade una disposición adicional trigésima segunda con la siguiente redacción:

“Disposición adicional trigésima segunda. Sociedades filiales de ENAGAS, S.A.

ENAGAS, S.A. no podrá realizar a través de las filiales a las que se refiere la disposición adicional trigésima primera actividades distintas de la gestión técnica del sistema, el transporte y la gestión de la red de transporte. Del mismo modo dichas filiales reguladas no podrán adquirir participaciones en las sociedades con objeto social distinto.”

Treinta y seis. Se añade una disposición transitoria vigésima cuarta con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria vigésima cuarta. Separación de actividades de los transportistas de la red troncal.

Las empresas transportistas titulares de instalaciones de la red troncal deberán realizar las adaptaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63.3 antes del día 3 de octubre de 2012.”

TÍTULO II.- Modificaciones relativas a la transposición de Directivas en materia de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información

Artículo 3. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 3. Objetivos y principios de la Ley.

Los objetivos y principios de esta Ley son los siguientes:

a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos, velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en la explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos.

b) Promover la inversión eficiente en materia de infraestructuras incluyendo, cuando proceda, la competencia basada en infraestructuras y fomentando la innovación.

c) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en especial las de servicio universal.

d) Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como la utilización de los nuevos servicios y el despliegue de redes, fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión territorial, económica y social.

e) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.

f) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el de no discriminación, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, a la protección de los datos personales y al secreto en las comunicaciones, el de la protección a la juventud y a la infancia y la satisfacción de las necesidades de grupos sociales específicos en igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en situación de dependencia y usuarios con necesidades sociales especiales. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de dichos derechos. En lo relativo al acceso a los servicios comunicaciones electrónicas de las personas en situación de dependencia, se fomentará el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes relativas a normalización técnica publicadas de acuerdo con la normativa comunitaria.

g) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.

h) Promover el desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.

i) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.

j) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad al uso de equipos terminales.”

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 5 con la siguiente redacción:

“3. Las medidas que se adopten en relación al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en los principios generales del Derecho comunitario.

Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, y su aplicación estará sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con los principios generales del Derecho comunitario. Por tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada, a través de un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Asimismo se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.”

Tres. Se modifica el párrafo a) y se añaden cinco nuevos párrafos h), i), j), k) y l) al apartado 1 del artículo 9, con la siguiente redacción:

“a) Comprobar el uso efectivo y eficiente de frecuencias y números y el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada.

(…)

h) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten necesarias para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y que éstos se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios disponibles para la mayoría de los usuarios finales.

i) La adopción de medidas destinadas a facilitar la coubicación o el uso compartido de elementos de redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.

j) Evaluar la integridad y la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

k) Conocer el modo en que la futura evolución de las redes o los servicios puede repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a disposición de sus competidores. Asimismo podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.

l) Comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.”

Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 10, que quedan redactados del siguiente modo:

“2. Asimismo, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión Europea, y los dictámenes y posiciones comunes pertinentes adoptados por el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo un análisis de los citados mercados:

a) En un plazo de tres años contado desde la adopción de una medida anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de modo excepcional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de tres años suplementarios cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada a la Comisión y esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada.

b) En el plazo de dos años desde la adopción de una recomendación sobre mercados relevantes revisada, para los mercados no notificados previamente a la Comisión.

Si la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no hubiera concluido su análisis de un mercado relevante que figura en la Recomendación dentro de los plazos establecidos, el ORECE le prestará asistencia, a petición suya, para la conclusión del análisis del mercado concreto y las obligaciones específicas que deban imponerse. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, contando con esta colaboración, notificará el proyecto de medida a la Comisión en un plazo de seis meses.

3. El análisis a que se refiere el apartado anterior tendrá como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado considerado.

Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente poder significativo en un mercado de referencia (mercado primario), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior (mercado secundario) cuando los vínculos entre ambos sean tales que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador.”

Cinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 11, que quedan redactados de la manera siguiente:

“2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.

3. Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un peso significativo en el mercado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer, en casos justificados y en la medida en que sea necesario, obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios para que sus servicios sean interoperables.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y otras entidades que, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el anexo II de la presente Ley, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. La decisión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será vinculante y se adoptará, salvo en circunstancias excepcionales, en un plazo máximo de cuatro meses. Asimismo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá actuar, en el ámbito de sus competencias, para conseguir los citados objetivos.”

Seis. Se modifican los párrafos a), d) y e) del apartado 1 del artículo 13, que quedan redactados del modo siguiente:

“a) Transparencia, en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilización de servicios o aplicaciones, así como los precios. En particular, cuando se impongan a un operador obligaciones en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red, se le exigirá que publique una oferta de referencia.”

(…)

d) Acceso a elementos o a recursos específicos de las redes, así como a recursos y a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.

e) Control de precios, tales como la orientación de los precios en función de los costes, para evitar precios excesivos o la compresión de los precios en detrimento de los usuarios finales. Para favorecer la inversión por parte del operador, en particular en redes de próxima generación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá en cuenta la inversión efectuada, permitiendo una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido.”

Siete. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13 con la siguiente redacción:

“3. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estudie la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el presente artículo, habrá de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos,

b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible,

c) la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones,

d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras,

e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual, y

f) el suministro de servicios paneuropeos.”

Ocho. Se añade un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 13 bis. Separación funcional.

1. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llegue a la conclusión de que las obligaciones impuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con mercados al por mayor de productos de acceso, informará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y al Ministerio de Economía y Competitividad, los cuales podrán proponer al Gobierno, como medida excepcional, la imposición, a los operadores con poder significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente. Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

2. Cuando el Gobierno se proponga imponer una obligación de separación funcional, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de la Comisión Nacional de la Competencia, presentará a la Comisión Europea una propuesta que incluya:

a) pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado,

b) pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable,

c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores, y

d) un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.

3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada,

b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad,

c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente,

d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones,

e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas, y

f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4. Tras la decisión de la Comisión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones correspondientes.

5. En el supuesto de que una empresa designada como poseedora de poder significativo en uno o varios mercados pertinentes, se proponga transferir sus activos de red de acceso local, o una parte sustancial de los mismos, a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes, deberá informar con anterioridad al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Las empresas informarán también al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

En este caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias impuestas a esa entidad, llevando a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones correspondientes.

6. Las empresas a las que se haya impuesto o que hayan decidido, la separación funcional podrán estar sujetas a cualquiera de las obligaciones enumeradas en el artículo 13 en cualquier mercado de referencia en que hayan sido designadas como poseedoras de poder significativo en el mercado.”

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado de la manera siguiente:

“2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas.

Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse para resolver el litigio.

Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario.

Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE.”

Diez. Se modifica el artículo 15, que queda redactado del modo siguiente:

“El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios, fomentará, especialmente en los ámbitos de acceso e interconexión, el uso de las normas o especificaciones técnicas identificadas en la relación que la Comisión Europea elabore como base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados.

En ausencia de dichas normas o especificaciones, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Comisión Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).”

Once. Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 16, que quedan redactados como sigue:

“3. Corresponde al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración y, en su caso, de direccionamiento y nombres, teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las organizaciones y los foros internacionales. Los procedimientos para la asignación de números, así como las condiciones asociadas a su uso serán abiertos, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y transparentes.

Las decisiones relativas a los otorgamientos se adoptarán, comunicarán y harán públicas en el plazo máximo de tres semanas desde la recepción de la solicitud completa, salvo cuando se apliquen procedimientos de selección comparativa o competitiva, en cuyo caso, el plazo máximo será de seis semanas desde el fin del plazo de recepción de ofertas. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

(…)

6. Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional y, cuando permitan llamadas internacionales, al espacio europeo de numeración telefónica y a otros rangos de numeración internacional, en los términos que se especifiquen en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.

Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público que permitan las llamadas internacionales adoptarán las medidas oportunas para que sean cursadas cuantas llamadas se efectúen procedentes de y con destino al espacio europeo de numeración telefónica, a tarifas similares a las que se aplican a las llamadas con origen o destino en otros países comunitarios.”

Doce. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 del artículo 16 con la siguiente redacción:

“Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público, siempre que sea técnica y económicamente posible, adoptarán las medidas que sean necesarias para que los usuarios finales puedan tener acceso y recurrir a los servicios utilizando números no geográficos en la Unión Europea, y que puedan tener acceso, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los números proporcionados en la Unión Europea, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros, los del espacio europeo de numeración telefónica, y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita.”

Trece. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 16 con el tenor siguiente:

“8. El Gobierno apoyará la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Unión Europea cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos.”

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:

“Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nombres correspondientes, incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios. Asimismo, los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán incluir los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse a los efectos de garantizar la protección de los consumidores.”

Quince. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

“Artículo 19. Números armonizados para los servicios armonizados europeos de valor social.

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá los números específicos en el rango de numeración que comienza por 116 y fomentará la prestación de los servicios para los que están reservados tales números.

2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará las iniciativas pertinentes para que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por 116 en la mayor medida posible.

3. Las autoridades responsables de la prestación de los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por 116 velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de estos servicios.”

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado del modo siguiente:

“1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen por el Gobierno, que:

a) Todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe permitir realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. La conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet deberá permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 1Mbit por segundo. El Gobierno podrá actualizar esta velocidad de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica, teniendo en cuenta los servicios utilizados por la mayoría de los usuarios.

b) Se satisfagan todas las solicitudes razonables de prestación de un servicio telefónico disponible al público a través de la conexión a que se refiere el párrafo anterior, que permitan efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales.

c) Se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, que se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

d) Exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos u otros puntos de acceso, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios y, que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles.

e) Los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios incluidos en los párrafos b), c) y d) de este apartado, a un nivel equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.

f) Se ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso a la red y a los servicios que componen el concepto de servicio universal. Con el mismo objeto podrán aplicarse, cuando proceda, limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares a las prestaciones incluidas en este artículo.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisará la evolución y el nivel de la tarificación al público de los conceptos que forman parte del servicio universal, bien sean prestados por el operador designado, o bien se encuentren disponibles en el mercado en caso de que no se hayan designado operadores en relación con estos servicios, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas.”

Diecisiete. Se añaden los nuevos apartados 3, 4 y 5 al artículo 23 con la siguiente redacción:

“3. Cuando el operador designado para la prestación del servicio universal se proponga entregar una parte o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada distinta de distinta propiedad, informará con la debida antelación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a fin de evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro de acceso desde una ubicación fija y la prestación de servicios telefónicos, de conformidad con el artículo 22. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, como consecuencia de la evaluación realizada, podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas al operador designado.

4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá establecer objetivos de rendimiento aplicables al operador u operadores designados para la prestación del servicio universal.

5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo notificará a la Comisión Europea las obligaciones de servicio universal impuestas al operador u operadores designados para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal, así como los cambios relacionados con dichas obligaciones o con el operador u operadores designados.”

Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:

“4. En cualquier caso, la obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho a contraprestación económica de ningún tipo debe ser asumida tanto por los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas al público, como por los que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas. Esta obligación se impone a dichos operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a emergencias y a otros que se determinen mediante real decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos.

En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.

Asimismo, se establecerán las condiciones para que pongan gratuitamente a disposición de las autoridades receptoras de dichas llamadas la información relativa a la ubicación de su procedencia.

Reglamentariamente, se establecerán criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas a los servicios de emergencia.

El acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad será equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.

Las autoridades responsables de la prestación de los servicios 112 velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de este número, en particular, mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros países comunitarios.”

Diecinueve. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:

“Estas condiciones o límites, que deberán ser transparentes y no discriminatorios, no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las alternativas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.”

Veinte. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 29, que queda redactado de la manera siguiente:

“b) Prever un procedimiento rápido, sencillo, eficiente y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación, que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la presentación de la solicitud, salvo en caso de expropiación.”

Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda redactado como sigue:

“3. Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público a que se refiere este artículo ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos.”

Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia pública y de manera motivada, podrá imponer la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados.”

Veintitrés. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 30 con la siguiente redacción:

“5. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades locales.”

Veinticuatro. Se modifica el artículo 34, que queda redactado del modo siguiente:

“Artículo 34. Protección de los datos de carácter personal.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, incluidas las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente.

2. Los operadores a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar los niveles de protección de los datos de carácter personal que sean exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y su normativa de desarrollo y, en su caso, por la que se dicte en desarrollo de esta Ley en esta materia. Dichas medidas incluirán, como mínimo:

a) La garantía de que sólo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la ley.

b) La protección de los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos.

c) La garantía de la aplicación efectiva de una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales.

3. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública o del servicio de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

4. En caso de violación de los datos personales, el operador de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará sin dilaciones indebidas dicha violación a la Agencia Española de Protección de Datos. Si la violación de los datos pudiera afectar negativamente a la intimidad o a los datos personales de un abonado o particular, el operador notificará también la violación al abonado o particular sin dilaciones indebidas.

La notificación de una violación de los datos personales a un abonado o particular afectado no será necesaria si el proveedor ha probado a satisfacción de la autoridad competente que ha aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.

Sin perjuicio de la obligación del proveedor de informar a los abonados o particulares afectados, si el proveedor no ha notificado ya al abonado o al particular la violación de los datos personales, la Agencia Española de Protección de Datos podrá exigirle que lo haga, una vez evaluados los efectos adversos posibles de la violación.

En la notificación al abonado o al particular se describirá al menos la naturaleza de la violación de los datos personales y los puntos de contacto donde puede obtenerse más información y se recomendarán medidas para atenuar los posibles efectos adversos de dicha violación. En la notificación a la Agencia Española de Protección de Datos se describirán además las consecuencias de la violación y las medidas propuestas o adoptadas por el proveedor respecto a la violación de los datos personales.

Los operadores deberán llevar un inventario de las violaciones de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con tales infracciones, sus efectos y las medidas adoptadas al respecto, que resulte suficiente para permitir a la Agencia Española de Protección de Datos verificar el cumplimiento de las obligaciones de notificación reguladas en este apartado. Mediante real decreto podrá establecerse el formato y contenido del inventario.

A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como violación de los datos personales la violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público.

5. Los operadores instaurarán procedimientos internos para responder a las solicitudes de acceso a los datos personales de los usuarios por parte de las autoridades legalmente autorizadas. Previa solicitud, facilitarán a las autoridades competentes información sobre esos procedimientos, el número de solicitudes recibidas, la motivación jurídica aducida y la respuesta ofrecida.”

Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 36 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 36 bis. Integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, gestionarán adecuadamente los riesgos de seguridad que puedan afectar a sus redes y servicios a fin de garantizar un adecuado nivel de seguridad y evitar o reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en las redes interconectadas.

2. Asimismo, los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas garantizarán la integridad de las mismas a fin de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que utilizan dichas redes.

3. Los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificarán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Cuando proceda, el Ministerio informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). Asimismo, podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público. Una vez al año, el Ministerio presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

4. Reglamentariamente el Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá los mecanismos para supervisar el cumplimiento de las obligaciones anteriores y, en su caso, dictará las instrucciones correspondientes, que serán vinculantes para los operadores, incluidas las relativas a las fechas límite de aplicación, para que adopten determinadas medidas relativas a la integridad y seguridad de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Entre ellas, podrá imponer:

a) La obligación de facilitar la información necesaria para evaluar la seguridad y la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad.

b) La obligación de someterse a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente, y de poner el resultado a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El coste de la auditoría será sufragado por el operador.

5. En particular, los operadores garantizarán la mayor disponibilidad posible de los servicios telefónicos disponibles al público a través de las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.

6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 4 de la presente Ley.”

Veintiséis. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 37 con el tenor siguiente:

“En los supuestos en los que no sea de aplicación la normativa en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer a los operadores y a los propietarios de los correspondientes recursos, previo trámite de información pública, obligaciones objetivas, transparentes, proporcionadas, y no discriminatorias relativas a la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso que discurran por el interior de las edificaciones o hasta el primer punto de concentración o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, cuando la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable.”

Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que queda redactado del siguiente modo:

“Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios.

Para el supuesto de que no se sometan a las juntas arbitrales de consumo o que estas no resulten competentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual, los usuarios finales que sean personas físicas podrán someterle dichas controversias, cuando tales controversias se refieran a sus derechos específicos como usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas. En cualquier caso, el procedimiento que se adopte deberá ser transparente, no discriminatorio, sencillo, rápido y gratuito y establecerá el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.”

Veintiocho. Se modifican los párrafos b), f) y h) del apartado 2 del artículo 38, que quedan redactados de la manera siguiente:

“b) Los derechos de información de los usuarios finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente, comparable y actualizada.

(…)

f) El derecho a celebrar contratos por parte de los usuarios finales con los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

(…)

h) El derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización sus contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá especificar el formato de este tipo de notificaciones.”

Veintinueve. Se añaden dos párrafos l) y m) al apartado 2 del artículo 38 con la siguiente redacción:

“l) El derecho a acceder a los servicios de emergencias de forma gratuita sin tener que utilizar ningún medio de pago.

m) El derecho al cambio de operador, con conservación de los números del plan nacional de numeración telefónica en los supuestos en que así se contemple en el plazo máximo de un día laborable. El retraso en la conservación de los números y los abusos de la conservación por parte de los operadores o en su nombre, dará derecho a los abonados a una compensación en los términos que se establezcan mediante real decreto. Las condiciones y procedimientos para la resolución de los contratos no deberán constituir un factor disuasorio para cambiar de operador.”

Treinta. Se modifican los párrafos b) y h) del apartado 3 del artículo 38, que quedan redactados del siguiente modo:

“b) A que sus datos de tráfico sean utilizados con fines comerciales o para la prestación de servicios de valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento previo informado para ello.

(…)

h) A no recibir llamadas y comunicaciones automáticas sin intervención humana, o mensajes de fax con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.”

Treinta y uno. Se añaden dos nuevos párrafos al final del apartado 6 del artículo 38 con la siguiente redacción:

“Se garantiza el acceso de los usuarios finales a los servicios de información sobre números de abonados, para cuya consecución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonado.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará, siempre que sea técnica y económicamente posible, medidas para garantizar el acceso directo de los usuarios finales al servicio de información sobre números de abonados de otro país comunitario mediante llamada vocal o SMS.”

Treinta y dos. Se añaden tres nuevos apartados 9, 10 y 11 al artículo 38 con el tenor siguiente:

“9. Mediante real decreto se podrán establecer las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con las comunicaciones electrónicas. En la citada norma se establecerán los requisitos que deberán cumplir los operadores para garantizar que los usuarios con discapacidad:

a) Puedan tener un acceso a servicios de comunicaciones electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales.

b) Se beneficien de la posibilidad de elección de empresa y servicios disponible para la mayoría de usuarios finales.

10. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán fijar requisitos mínimos de calidad de servicio que, en su caso, se exijan a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, con objeto de evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante real decreto.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará a la Comisión Europea, a su debido tiempo antes de establecer tales requisitos, un resumen de los motivos para la acción, los requisitos previstos y la línea de acción propuesta. Dicha información se pondrá también a disposición del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas.

Asimismo, se podrán establecer los parámetros de calidad que habrán de cuantificarse, así como los posibles mecanismos de certificación de la calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta.

11. En las condiciones que se establezcan mediante real decreto el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que bloqueen, previo examen específico de cada caso, el acceso a números o servicios, siempre que esté justificado por motivos de fraude o uso indebido, y que en tales casos los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios. En ningún caso podrá exigirse al amparo de este apartado el bloqueo a servicios no incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, como los servicios de la Sociedad de la Información regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.”

Treinta y tres. Se añade un nuevo artículo 38 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 38 bis. Contratos.

Los contratos que se celebren entre los usuarios finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público incluirán de forma clara, comprensible y fácilmente accesible, al menos, el siguiente contenido específico:

1. Los servicios prestados, incluyendo, en particular:

a) Si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada, así como cualquier otra limitación para la prestación de servicios de emergencia.

b) Información sobre cualquier otra condición que limite el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones.

c) Los niveles mínimos de calidad de servicio que se ofrecen, en particular, el plazo para la conexión inicial, así como, en su caso, otros parámetros de calidad de servicio establecidos reglamentariamente.

d) Información sobre cualquier procedimiento establecido por la empresa para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de la red, e información sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio.

e) Los tipos de mantenimiento ofrecidos y los servicios de apoyo facilitados al cliente, así como los medios para entrar en contacto con dichos servicios.

f) Cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado.

2. La decisión del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate.

3. La duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos:

a) Cualquier uso o duración mínimos requeridos para aprovechar las promociones.

b) Todos los gastos relacionados con la conservación del número y otros identificadores.

c) Todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, incluida la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales.

4. El modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 38.

5. Los tipos de medidas que podría tomar la empresa en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.

6. Mediante real decreto podrá establecerse la obligatoriedad de que los contratos incluyan la información que facilite la autoridad competente, en relación con el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales, siempre que sean pertinentes para el servicio prestado.”

Treinta y cuatro. Se añade un nuevo artículo 38 ter, con la siguiente redacción:

“Artículo 38 ter. Transparencia y publicación de información.

1. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones para que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre el acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios finales, que será publicada de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.

2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fomentará la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios finales puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante guías alternativas o técnicas similares, y regulará las condiciones para que la información publicada por los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público pueda ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas guías interactivas o técnicas similares.

3. Mediante real decreto se podrán regular las condiciones para garantizar que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público:

a) Ofrezcan a los abonados información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas, por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, pudiéndose exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar las llamadas.

b) Informen a los abonados sobre todo cambio de acceso a los servicios de emergencia o a la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas en el servicio al que están abonados.

c) Informen a los abonados de los cambios en las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones.

d) Proporcionen información sobre cualquier procedimiento establecido por el proveedor para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de la red y sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar la calidad del servicio.

e) Informen a los abonados de su derecho a decidir si incluyen sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata.

f) Informen de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos.

4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que difundan de forma gratuita, y en un determinado formato, información de interés público a los antiguos y nuevos abonados, cuando proceda, por las mismas vías utilizadas normalmente por éstos para comunicarse con los abonados, información que cubrirá los siguientes aspectos:

a) Los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas.

b) Los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad, y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.”

Treinta y cinco. Se modifica el párrafo a) del apartado 4 del artículo 43, que queda redactado del siguiente modo:

“a) Cuando sea preciso para garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico, evitar interferencias perjudiciales, garantizar la calidad técnica del servicio o alcanzar otros objetivos de interés general, establecidos de conformidad con la normativa comunitaria, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá otorgar derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico. Estos derechos se otorgarán por plazos que se fijarán reglamentariamente, renovables en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público. Los derechos de uso privativo sin limitación de número se otorgarán por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto año de vigencia, prorrogable por períodos de cinco años. Por su parte, los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán una duración adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesaria amortización de las inversiones. En todo caso, la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación no será superior a un plazo de veinte años renovables.”

Treinta y seis. Se añaden cinco nuevos apartados 5, 6, 7, 8 y 9 al artículo 43 con la siguiente redacción:

“5. La administración del dominio público radioeléctrico se llevará a cabo teniendo en cuenta su importante valor social, cultural y económico y la necesaria cooperación con otros Estados miembros de la Unión Europea y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea. En el marco de dicha cooperación se fomentará la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Para ello, se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la Unión Europea, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso eficiente y efectivo de las radiofrecuencias y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios.

6. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, se podrá utilizar todo tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas.

Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a) Evitar interferencias perjudiciales.

b) Proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos.

c) Asegurar la calidad técnica del servicio.

d) Garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias.

e) Garantizar un uso eficiente del espectro.

f) Garantizar el logro de un objetivo de interés general.

7. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, se podrá prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas.

Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea, tales como:

a) La seguridad de la vida.

b) La promoción de la cohesión social, regional o territorial.

c) La evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias.

d) La promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, mediante, por ejemplo, la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Únicamente se impondrá la atribución específica de una banda de frecuencias para la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas cuando esté justificado por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida o, excepcionalmente, cuando sea necesario para alcanzar objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea.

8. Las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados 6 y 7 anteriores sólo podrán adoptarse tras haber dado a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable.

9. Periódicamente, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información revisará la pertinencia de mantener las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados 6 ó 7 anteriores, hará públicos los resultados de estas revisiones y elevará las propuestas correspondientes al órgano competente para su aprobación.”

Treinta y siete. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 44, que queda redactado del siguiente modo:

“c) Procedimientos abiertos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, que se basarán en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento. También tendrán en consideración la valoración económica para el interesado del uso del dominio público, dado que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas presentadas por los licitadores.”

Treinta y ocho. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 44, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, previa audiencia a las partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el número de concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de redes públicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos. Toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso o la renovación de derechos de uso habrá de ser publicada, exponiendo los motivos de la misma. Dicha limitación será revisable por el propio ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.”

Treinta y nueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 44 con la siguiente redacción:

“3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, cuando resulte necesario el otorgamiento de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general establecido de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, podrán establecerse excepciones al requisito de procedimiento abierto.”

Cuarenta. Se modifica el apartado 5 del artículo 45, que queda redactado del modo siguiente:

“5. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, en los términos establecidos reglamentariamente, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios durante un plazo suficiente, que salvo en circunstancias excepcionales no podrá ser inferior a cuatro semanas, modificar los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. La modificación se realizará mediante orden ministerial, que establecerá un plazo para que los titulares se adapten a ella.”

Cuarenta y uno. Se sustituye el último párrafo del apartado 2 del artículo 45 por un nuevo apartado 6, con la redacción siguiente:

“6. Los títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico podrán ser transferidos y los derechos de uso del dominio público radioeléctrico podrán ser cedidos, en las condiciones de autorización que se establezcan mediante real decreto. En dicho real decreto se identificarán igualmente las bandas de frecuencia en las que se pueden efectuar operaciones de transferencia de títulos o cesión de derechos de uso de dominio público radioeléctrico, en particular, las bandas de frecuencias que en su caso se identifiquen en el ámbito de la Unión Europea. Dichas transmisiones en ningún caso eximirán al titular del derecho de uso cedente, de las obligaciones asumidas frente a la Administración, y deberán en todo caso respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea. Mediante real decreto se podrán fijar los supuestos en que sean transferibles los títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico en los casos en que se produzca una subrogación en los derechos y obligaciones del operador. Asimismo mediante real decreto se podrán establecer restricciones a la transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias cuando dichos derechos se hubieran obtenido inicialmente de forma gratuita.”

Cuarenta y dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 45 con el siguiente tenor:

“7. Mediante real decreto se podrán establecer cautelas para evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular. A tal efecto, se podrán adoptar medidas tales como ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias. Estas normas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.”

Cuarenta y tres. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 46 con la siguiente redacción:

“3. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas, las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el apartado 1 cooperarán mutuamente, con los restantes órganos de control de otros Estados y con los organismos pertinentes de la Unión Europea, a fin de fomentar la aplicación coherente de la normativa comunitaria en materia de comunicaciones electrónicas y contribuir al desarrollo del mercado interior. Con tal fin, apoyarán activamente los objetivos de la Comisión y del ORECE de promover una mayor coordinación.

Asimismo colaborarán con ambas instituciones, a fin de determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

4. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el apartado 1, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, por ejemplo, a través de lo siguiente:

a) Promoviendo un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados.

b) Garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

c) Salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras.

d) Fomentando la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras y permitiendo diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminación.

e) Teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas.

f) Imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto se cumpla dicha condición.

g) Ejerciendo sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales.”

Cuarenta y cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 47 con el tenor siguiente:

“En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que mediante real decreto se determinen, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.”

Cuarenta y cinco. Se modifican los párrafos e) y f) del apartado 6 del artículo 47, que quedan redactados del siguiente modo:

“e) La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación, y la verificación del uso efectivo y eficiente del dominio público radioeléctrico por parte de los titulares de derechos de uso.

f) El control y la inspección de las telecomunicaciones, incluida la supervisión del cumplimiento de las condiciones ligadas al otorgamiento de derechos de uso del espectro, así como la propuesta de incoación de expedientes sancionadores en la materia, sin perjuicio de las competencias establecidas en este ámbito por esta Ley. En materias de competencia de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones y a su solicitud, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará las funciones de inspección que le sean requeridas.”

Cuarenta y seis. Se añade nuevos párrafos e), f) y g) al apartado 3 del artículo 56 con la siguiente redacción:

“e) Emitir ordenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios, o aplazarla cuando dicha prestación pudiera tener como resultado perjudicar seriamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 10. Esta medida, junto con las razones en que se basa, se comunicará al operador afectado sin demora, fijando un plazo razonable para que la empresa cumpla con la misma.

f) Impedir que un operador siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso, en caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes o para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones específicas que se hubieran impuesto, cuando hubieran fracasado las medidas destinadas a exigir el cese de la infracción.

g) Adoptar medidas provisionales de urgencia destinadas a remediar incumplimientos de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes o para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones específicas que se hubieran impuesto, cuando los mismos representen una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública o creen graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios del espectro radioeléctrico. Posteriormente deberá ofrecerse al operador interesado la posibilidad de proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad competente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante tres meses como máximo, prorrogables por otro periodo de hasta tres meses en caso de que no hayan concluido los procedimientos de ejecución.”

Cuarenta y siete. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional séptima, que queda redactado del modo siguiente:

“4. Mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros podrán imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión, así como exigencias de transmisión de servicios complementarios para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios con discapacidad, a los operadores que exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y periódicamente revisable.

Asimismo, podrán establecerse mediante real decreto condiciones a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, para que cooperen en la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva interoperables para los usuarios finales con discapacidad.”

Cuarenta y ocho. Se modifica la disposición adicional octava, que queda redactada de la manera siguiente:

“Disposición adicional octava. Mecanismo de notificación.

Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de acuerdo con los artículos 10, 13 y 13 bis y de la disposición adicional séptima de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como todas aquellas medidas que pudieran tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, se someterán a los mecanismos de notificación a que se refieren artículos 7, 7 bis y 7 ter de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) y las normas dictadas al efecto en desarrollo de las mismos por la Unión Europea.”

Cuarenta y nueve. El apartado 2 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

“2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de radiodifusión. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; así como el acceso a servicios de red privada virtual.”

Cincuenta. Se añade un nuevo apartado 2 bis al anexo II con la siguiente redacción:

“2 bis. Atribución de frecuencias: la designación de una banda de frecuencias para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen.”

Cincuenta y uno. El apartado 3 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

“3. Bucle local o bucle de abonado de la red pública de comunicaciones electrónicas fija: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija.”

Cincuenta y dos. El apartado 16 del anexo II queda redactado de la siguiente manera:

“16. Interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación internacional, comunitaria o nacional aplicable.”

Cincuenta y tres. Se añade un nuevo apartado 16 bis al anexo II con la siguiente redacción:

“16 bis. Llamada: una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público que permita la comunicación bidireccional de voz.”

Cincuenta y cuatro. El apartado 19 del anexo II queda redactado del modo siguiente:

“19. Número geográfico: el número identificado en el plan nacional de numeración telefónica que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red.”

Cincuenta y cinco. El apartado 20 del anexo II queda redactado de la manera siguiente:

“20. Números no geográficos: los números identificados en el plan nacional de numeración telefónica que no son números geográficos. Incluirán, entre otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional.”

Cincuenta y seis. El apartado 24 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

“24. Recursos asociados: las infraestructuras físicas, los sistemas, dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.”

Cincuenta y siete. El apartado 25 del anexo II queda redactado como sigue:

“25. Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos que no son activos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.”

Cincuenta y ocho. El apartado 26 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

“26. Red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de señales entre puntos de terminación de la red.”

Cincuenta y nueve. El apartado 27 del anexo II queda redactado de la manera siguiente:

“27. Servicios asociados: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia.”

Sesenta. El apartado 30 del anexo II queda redactado del modo siguiente:

“30. Servicio telefónico disponible al público: el servicio disponible al público para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica.”

Sesenta y uno. Se añade un nuevo apartado 37 al anexo II con la siguiente redacción:

“37. Datos de localización: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas o por un servicio de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público.”

Artículo 4. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 20, con el tenor siguiente:

“4. En todo caso, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquéllas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.”

Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 21, con la siguiente redacción:

“Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.”

Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.”

Cuatro. El párrafo a) del artículo 31 queda redactado de la manera siguiente:

“a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo, incluidas aquéllas que pudieran verse perjudicadas por infracciones de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22, entre ellas, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes.”

TÍTULO III.- Medidas dirigidas a corregir las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos en los sectores eléctrico y gasista

Artículo 5. Modificación de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

1. Se establece como criterios para la retribución de la actividad de distribución, con efectos sobre la retribución a percibir desde el 1 de enero de 2012, los siguientes:

a) Se retribuirá en concepto de inversión aquellos activos en servicio no amortizados tomando como base para su retribución financiera el valor neto de los mismos.

b) El devengo de la retribución generado por instalaciones de distribución puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2.

2. En aplicación de lo recogido en el apartado anterior, se modifica la retribución correspondiente al año 2012 para las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes, así como a FEVASA y SOLANAR, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación y alquiler de aparatos de medida, que figura con carácter de provisional en la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, que pasará a ser 4.606.000 miles de euros de acuerdo a lo recogido en la siguiente tabla:

Empresa o grupo empresarial

Miles de euros

Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. . . . . . . . . . . .

1.568.992

Unión Fenosa Distribución, S.A. . . . . . . . . . . . . . . . .

742.744

Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. . . . . . . .

147.897

E.ON Distribución, S.L. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

142.883

Endesa (peninsular) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.704.211

Endesa (extrapeninsular) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

297.925

FEVASA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.029

SOLANAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

318

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4.606.000

 

 

01Ene/14

Reglamento nº 34.765 MINAET a la Ley General de Telecomunicaciones de 22 de septiembre de 2008

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, la Ley General de Telecomunicaciones nº 8642 del 4 de junio del 2008 y la Ley de Radio nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas.

Considerando:

I.- Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.- Que el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la nación cuya administración y control corresponden al Estado.

III.- Que la Ley General de Telecomunicaciones clasifica las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en: uso comercial, uso no comercial, uso oficial, uso para seguridad, socorro y emergencia y uso libre. Adicionalmente, establece que los títulos habilitantes necesarios para operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones son: concesión, autorización y permiso

IV.- Que la Ley General de Telecomunicaciones traslada las competencias otorgadas en la Ley de Radio, referentes al otorgamiento de concesiones del Ministerio de Gobernación y Policía al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y las de administración y control del espectro radioeléctrico del Control Nacional de Radio ala Superintendencia de Telecomunicaciones.

V.- Que es necesario establecer los principios a seguir en lo concerniente a las concesiones, autorizaciones y permisos, así como asignación de frecuencias para los diferentes servicios de telecomunicaciones.

 

Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones

 

TÍTULO I

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º.Del objeto.

El presente Reglamento desarrolla el Capítulo II y III del Título I, de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio de 2008, los cuales establecen la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico y las normas aplicables al otorgamiento de los títulos habilitantes; así como la Ley de Radio nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas.

Este Reglamento deberá ser interpretado de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de Radio, la Ley de Fortalecimiento y Modernización delas Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, los reglamentos y demás normas dictadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como las normas y recomendaciones internacionales, especialmente aquellas dictadas por los organismos multilaterales de los que forma parte el país.

 

Artículo 2º.Del ámbito de aplicación.

Están sometidas al presente reglamento las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operenredes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.

 

Artículo 3º.- Objetivos generales.

a. Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos;

b. Promover la competencia efectiva en el mercado de telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles;

c. Procurar la optimización del uso de los recursos escasos y el uso eficiente de la red pública de telecomunicaciones;

d. Promover el ingreso de nuevos operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones a fin de satisfacer las necesidades de los usuarios y su libre elección entre los servicios disponibles;

e. Establecer los procedimientos a seguir ante la Superintendencia de Telecomunicaciones y el Poder Ejecutivo para el otorgamiento de los títulos habilitantes que establece la Ley General de Telecomunicaciones; y

f. Establecer los requisitos legales, técnicos y económicos que deberán cumplir los proveedores y operadores para el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones;

 

Artículo 4º.- Competencia y funciones.

Las funciones y competencias del Rector del Sector de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones son las establecidas en los artículos 10, 29 y 76 de la Ley General de Telecomunicaciones 8642, los artículos 36, 60 y 81 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593 y sus reformas, y artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.

 

Artículo 5º.Definiciones.

Las definiciones que a continuación se detallan no son limitativas y en ausencia de definición expresa, podrán utilizarse para integrar y delimitar este reglamento, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Para los fines del presente se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Agencia de Publicidad: Aquella entidad que se dedica a la concepción creativa de campañas publicitarias, de relaciones públicas y mercadeo, que contrata con especialistas en la materia los diversos servicios de producción de esas campañas y con los medios de comunicación, su colocación.

2. Anuncio Radial: Todo mensaje comercial con fines de difusión publicitaria grabado en cinta magnetofónica, en disco o por cualquier otra técnica, que se transmita a través de una estación de radiodifusión sonora, por altavoces estacionarios o móviles, o por cualquier otro medio.

3. Boletín Informativo: El informe oficial emitido periódicamente por la SUTEL, incluyendo, sin limitación, todas las decisiones y autorizaciones de títulos habilitantes otorgadas por la SUTEL.

4. Canal: El medio o espacio por el que se transmite una o varias señales simultáneamente utilizando un determinado rango de frecuencias.

5. Comercial Fílmico o Corto Fílmico: Todo mensaje publicitario y todo anuncio comercial visual y auditivo, con fines comerciales, publicitarios o propagandísticos que se difunda a través de las salas de cine, o de las estaciones radiodifusoras de televisión, excepto los avances de películas de largometraje, series, las telenovelas o los programas musicales.

6. Centro de Transmisión y Control: El lugar donde se realizan las funciones de transmisión y control del servicio y, en su caso, de recepción de señales para el mismo.

7. Concesión: El acto jurídico mediante el cual el Poder Ejecutivo otorga a una persona física o jurídica el derecho para usar y explotar las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones.

8. Consejo Sectorial de Telecomunicaciones: Para los efectos del transitorio IV de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá entenderse Consejo Sectorial de Telecomunicaciones por Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

9. Enlace de Radiodifusión: Estación de servicio fijo o móvil, que con antenas sumamente direccionales transportan la señal desde los estudios con la programación al transmisor principal, o del transmisor principal al transmisor repetidor, para brindar cobertura a aquellas zonas no cubiertas por el transmisor principal del servicio de radiodifusión sonora o televisiva.

10. Locutor Comercial. Los locutores comerciales para grabar anuncios comerciales para cine, radio y televisión, son quienes se encuentren debidamente registrados ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

(Reformado este inciso, por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

11. Obra Audiovisual: Es toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

12. Ondas Radioeléctricas: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

13. Potencia de Transmisor de Video: La potencia de cresta de salida cuando se transmite una señal normalizada de televisión.

14. Potencia Efectiva Radiada: La potencia suministrada a la antena multiplicada por la ganancia relativa de la antena, en una dirección dada.

15. Productora de Cine o Televisión: Es aquella empresa que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de una obra cinematográfica, audiovisual o anuncio comercial, y que cuente con personal técnico e intelectual capacitado y el equipo necesario para la realización de los productos usuales del género, entendiéndose por equipo: cámara de cine, cámaras de video o cámaras de televisión, mesas de edición, instrumentos profesionales de video y sonido, grabadoras, sistemas de edición, equipos de iluminación, o cualquier otro medio tecnológico profesional para la producción de programas, documentales o anuncios publicitarios.

16. Productor Cinematográfico, Audiovisual y Anuncios Comerciales: Es aquella persona que crea intelectualmente el montaje de una obra cinematográfica, audiovisual o anuncio comercial total y tiene la iniciativa, coordinación y responsabilidad en su producción.

17. Productor Musical: Se entiende como tal, a aquella persona que crea la música y letra para fines publicitarios.

18. Programación: El material de televisión o audio susceptible de ser transmitido a través de un canal, que tiene propósitos de entretenimiento, informativos, educativos, cívicos, de fomento, culturales u otro.

19. Programación de Oferta de Productos: La que tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios.

20. Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

21. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

22. Red de televisión por cable: Es la red del sistema de televisión por cable, concesionados por el Poder Ejecutivo, al amparo de la cual se prestan servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, sin perjuicio de que, a través de la misma red, se presten otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las disposiciones legales existentes.

23. Repetidor Radiodifusión: Estación del servicio de radiodifusión, destinada a cubrir zonas no cubiertas por el transmisor matriz.

24. Residente: Extranjero que reside en Costa Rica a quien se le ha autorizado la residencia en el país de conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería.

25. Radionavegación Aeronáutica: Está referido a las aeronaves. En los servicios de radionavegación aeronáutica, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.

26. Radionavegación Marítima: Servicio de radionavegación destinado a las naves marítimas y a su explotación en condiciones de seguridad. En el servicio de radionavegación marítima por satélite, los equipos que captan están ubicados a bordo de las embarcaciones.

27. Servicio de Aficionado: Servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios técnicos, efectuados por aficionados, esto es con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la Radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

28. Servicio de Audio por Suscripción: Aquel por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, se distribuye de programación de audio de manera continua.

29. Servicio de Radiodifusión: Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva, son aquellos de acceso libre, entendiendo éste como el servicio de radiodifusión sonora o televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos libremente por el público en general sin pago de derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.

30. Servicios de Seguridad: Es todo servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana y la salvaguardia de los bienes.

31. Servicio de Televisión por Suscripción: Aquel servicio final que se realiza a través de redes cableadas, utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, o directamente del satélite, por el que, mediante contrato con proveedores autorizados de la señal se distribuye programación de audio y video asociado, de manera continua a los suscriptores que realicen un pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable.

32. Servicio Fijo: Es aquel servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

33. Servicio General Compartido: Es una forma particular de servicio de radiocomunicación, realizado mediante equipos de potencia limitada que trabajan en frecuencias comunes, conforme sea establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

34. Servicio Inalámbrico: Todo servicio de radiocomunicación.

35. Servicio móvil: Es aquel servicio de radiocomunicación prestado por estaciones fijas con estaciones móviles y portátiles.

36. Servicio Oficial: Servicio de Radiocomunicación explotado por Instituciones de los Supremos Poderes de la Administración Pública.

37. Teletexto. Se conoce como teletexto, al servicio de difusión de datos digitales dentro de la estructura de una señal de televisión, destinado primordialmente a la visualización de textos o material gráfico de forma bidimensional, reconstruidos a partir de los datos codificados en la pantalla de receptores de televisión adecuadamente equipados.

38. Zona de Sombra: Es aquella parte del área de servicio en la que debido a obstáculos orográficos del terreno, la estación no puede proporcionar un servicio adecuado.

39. Zumbido y Ruido: El zumbido y el ruido de modulación en un transmisor es la variación fortuita de la amplitud de la señal de salida RF, no ocasionada por la señal de modulación de video.

 

CAPÍTULO II.- Del espectro radioeléctrico

 

SECCIÓN I.- Planificación, administración y control

 

Artículo 6º.- Planificación, administración y control.

El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la Ley General de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.

 

Artículo 7º.- Definición de competencias.

Corresponde al Poder Ejecutivo dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. En dicho plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico, para lo cual se tomará en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL). Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren de asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica.

El Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.

El Poder Ejecutivo asignará, reasignará o rescatará las frecuencias del espectro radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones.

Corresponderá a la SUTEL la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.

 

Artículo 8º.Objetivos de la planificación, administración y control.

Los objetivos de la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico son:

a) Optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología;

b) Garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente, y no discriminatoria;

c) Asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales.

 

Artículo 9º.- Clasificación del espectro radioeléctrico.

Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican como sigue:

a) Uso comercial. Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica.

b) Uso no comercial. Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.

c) Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.

d) Uso para seguridad, socorro y emergencia. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.

e) Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Estas bandas no requerirán de concesión, autorización o permiso y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.

 

Artículo 10.- Reasignación de frecuencias.

Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:

a) Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.

b) Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.

c) Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.

d) Sea necesario para resolver problemas de interferencia.

e) Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.

f) Sea necesario para cumplir con tratados internacionales suscritos por el país.

Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la SUTEL, acordar la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para lo cual se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los servicios.

La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o bien cuando dicha resignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.

La reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico también procede cuando sea solicitada por su titular por alguna de las razones y mecanismos indicadas en este artículo.

 

Artículo 11.- Procedimiento para la reasignación de frecuencias.

El Poder Ejecutivo le solicitará a la SUTEL su criterio técnico para determinar la procedencia o no de la reasignación de frecuencias. Previo a emitir su recomendación la SUTEL deberá dar audiencia al titular de la banda de frecuencia sujeta a reasignación.

El adjudicatario de la banda tendrá un plazo de quince (15) días naturales para manifestar su posición. Una vez recibida la posición del adjudicatario la SUTEL tendrá treinta (30) días naturales para realizar los estudios correspondientes y comunicar al Poder Ejecutivo su recomendación.

 

SECCIÓN II.- Bandas de uso libre

 

Artículo 12.-

Los equipos que operen en las bandas de uso libre deben caracterizarse por utilizar emisiones de muy baja potencia que minimizan la posibilidad de interferencia perjudicial y poseen una notable inmunidad a las interferencias provenientes de emisiones similares con métodos convencionales de modulación. Tales características permiten mejorar considerablemente, la eficiencia en el uso del espectro y aliviar la congestión de segmentos del mismo, destinando grupos de frecuencias para que operen en forma compartida o bien compartiéndose las frecuencias asignadas, mediante sistemas diferentes de modulación. Se entienden incluidas las telecomunicaciones dentro de un mismo inmueble, que aun cuando utilizan el espectro radioeléctrico, no tienen conexión con redes exteriores.

 

Artículo 13.- Caracterización de los servicios.

Los equipos utilizados operarán en las bandas de frecuencias definidas en las políticas del Plan Nacional de Telecomunicaciones y según las características técnicas definidas en el Plan Nacional de Atribuciones.

 

Artículo 14.- Consideraciones Generales.

i. La operación de estos servicios está condicionada a no causar interferencia perjudicial a otros servicios autorizados a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Así mismo debe tolerar la interferencia perjudicial proveniente de otros sistemas autorizados, contra la cual no estará protegido, en el entendido que los servicios de radiocomunicación que funcionen en estas bandas tendrán prioridad.

ii. Ante una denuncia de interferencia causada por estos servicios y debidamente comprobada, deberá de suspender toda operación y no podrá reanudarse hasta que se haya subsanado la interferencia y sea debidamente comprobado la eliminación de ésta por la SUTEL.

iii. En caso de incidirse con una interferencia, la SUTEL podrá decomisar o aplicar las medidas cautelares necesarias mediante solicitud a la autoridad competente.

 

Artículo 15.- Servicio General Compartido.

Estos servicios se caracterizan por su modalidad de operación que permiten simplificar los procedimientos de gestión de frecuencias, permitiendo mejorar considerablemente la eficiencia del uso del espectro, aliviando la congestión de segmentos del mismo, destinados a punto multipunto. Este servicio está destinado a proporcionar enlaces exclusivamente para la transmisión de datos, con terminales fijas o móviles en espacios limitados.

 

Artículo 16.- Soporte de Redes Públicas.

Cuando las frecuencias de uso libre sean utilizadas como soporte de redes públicas o constituyan una red pública de telecomunicaciones estarán sometidos en lo que corresponda a la Ley General de Telecomunicaciones.

 

TÍTULO II

 

CAPÍTULO I.- Títulos habilitantes

SECCIÓN ÚNICA.- Disposiciones generales

Artículo 17.- Presentación de una solicitud.

Cualquier persona interesada en obtener un título habilitante para prestar servicios de telecomunicaciones en la República de Costa Rica, deberá presentar la correspondiente solicitud, la cual quedará sujeta al trámite y procedimiento establecido en este Reglamento.

Toda solicitud o documento relacionado con la misma, deberá ser entregada en un (1) original y dos (2) copias. El órgano competente estampará el original y las copias de la solicitud con un sello dando constancia de la fecha de presentación de la solicitud, y devolverá al solicitante una de las copias selladas, en señal de acuse de recibo.

La solicitud y todos sus anexos, deberán estar redactados en idioma español o traducidos a éste por un intérprete oficial de la República de Costa Rica. Toda documentación que se presente deberá estar firmada por el solicitante o un apoderado de este último.

 

Artículo 18.- Registro del domicilio social o lugar de residencia.

Todo solicitante, al momento de presentar su solicitud, deberá indicar su domicilio o lugar donde recibir notificaciones, obligación que se mantendrá durante la vigencia del título habilitante.

En el caso de personas jurídicas, se deberán incluir los nombres y cambios que se sucedan de sus representantes. Igual obligación recaerá sobre aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, dispongan de una concesión vigente.

 

Artículo 19.- Solicitud de confidencialidad.

Todo solicitante de un título habilitante, podrá requerir por escrito que cierta información se declare confidencial. Dicha solicitud de confidencialidad deberá ser debidamente motivada y presentada ante el órgano instructor, quien deberá resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública.

De manera particular, dicha solicitud de confidencialidad deberá:

a. Identificar el documento que contiene la información, describir las razones que la motivan y el plazo durante el cual se requiere la confidencialidad de la información; y

b. Explicar la forma y medida en que la revelación de la información podría resultar en un perjuicio competitivo sustancial para el solicitante.

La SUTEL revisará la solicitud y emitirá su decisión dentro de un plazo de quince (15) días naturales, contados a partir del recibo de la misma, haciendo constar, en el caso de que acceda a la solicitud, el plazo durante el cual la información mantendrá el carácter confidencial.

Si las condiciones que motivan la solicitud se mantienen y se acerca la fecha de vencimiento del plazo fijado por el órgano instructor, el solicitante podrá requerir una extensión del indicado plazo, siempre y cuando presente la solicitud con por lo menos diez (10) días de antelación al vencimiento del mismo.

La SUTEL deberá restringir la divulgación de información confidencial a sus empleados, consultores o subcontratistas de éste, que no requieran conocer de la misma para el desempeño de sus labores en la institución.

 

Artículo 20.- Cambio de información.

El titular de un título habilitante tendrá la obligación continua de registrar ante la SUTEL, cualquier cambio material a la información que haya presentado, que no requiera de la aprobación previa de la SUTEL, pero que pueda afectar las condiciones de otorgamiento del título habilitante, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha efectiva del cambio.

La falta de cumplimiento de esta obligación constituirá una falta muy grave y será sancionada de conformidad con el artículo 67 inciso a.8) de la Ley General de Telecomunicaciones.

Si la información fuere necesaria para la solución de un proceso o controversia, la SUTEL podrá requerir la abreviación del plazo.

 

CAPÍTULO II.- Las concesiones

Artículo 21.- Concesiones.

Se otorgará concesión para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones, salvedad hecha de lo dispuesto en artículo 7 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público. La concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.

Las concesiones de frecuencias serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio del procedimiento de concurso público, de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y corresponderá a la SUTEL la instrucción del procedimiento.

 

Artículo 22.- Estudios previos al inicio del procedimiento concursal.

El Poder Ejecutivo, previo a emitir la decisión de inicio del procedimiento concursal, deberá solicitar a la SUTEL la realización de los estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de las concesiones.

La SUTEL contará con el plazo de treinta (30) días naturales para llevar a cabo esos estudios, contados a partir del ingreso de dicha solicitud.

 

Artículo 23.- Decisión inicial.

Una vez emitido el criterio técnico de los estudios previos por parte de la SUTEL y comprobada la necesidad y factibilidad de la concesión, el Poder Ejecutivo emitirá la decisión de inicio del procedimiento concursal respectivo, que trasladará a la SUTEL para que lo instruya.

La decisión administrativa que da inicio al procedimiento de contratación será emitida por el Poder Ejecutivo. Esta decisión se adoptará una vez que se haya acreditado al menos, lo siguiente:

a) Una justificación de la procedencia del concurso público, con indicación expresa de la necesidad a satisfacer, considerando para ello los planes de largo y mediano plazo, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y las políticas sectoriales.

b) Las especificaciones técnicas y características de la frecuencia del espectro radioeléctrico a concesionar.

c) Deberá acreditarse la existencia de estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de la concesión.

La SUTEL valorará el cumplimiento de los anteriores requisitos, previo inicio del procedimiento y dispondrá la confección de un cronograma con tareas y responsables de su ejecución y velará por el debido cumplimiento del procedimiento.

 

Artículo 24.- Trámite posterior a la decisión inicial.

Una vez adoptada la decisión inicial y cumplidos los requisitos previos, la SUTEL deberá:

a) Comunicar a cada uno de los funcionarios responsables, los plazos y las tareas que deberán desempeñar, según el cronograma requerido por este Reglamento.

b) Elaborar el respectivo cartel. Asimismo será la encargada de que exista una versión última del cartel que contenga todas las modificaciones, disponible tanto en medios físicos como electrónicos, cuando así proceda.

c) Conformar un expediente que deberá estar debidamente foliado y contendrá los documentos en el mismo orden en que se presentan por los oferentes o interesados, o según se produzcan por las unidades administrativas. Los borradores no podrán formar parte de dicho expediente.

d) Incorporar los documentos al expediente dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción en la SUTEL. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir la actualización del expediente.

e) Custodiar el expediente original y atender las consultas que le formulen sobre el estado del procedimiento, hasta el momento en que sea remitido al Poder Ejecutivo para su adjudicación. Todo interesado tendrá libre acceso al expediente que podrá ser consultado en la SUTEL.

f) Utilizará un expediente electrónico a efecto de tenerlo a disposición de cualquier interesado en consultarlo, siempre que cuente con sistemas electrónicos implementados que cumplan con las medidas de seguridades requeridas por la Ley de Contratación Administrativa y sus reformas, Ley nº 7494 del 2 de mayo de 1995, su reglamentación, la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley nº 8454 del 30 de agosto de 2005 y su Reglamento.

g) Conservar en medio magnético u óptico, toda la información relativa al concurso en el expediente electrónico; durante un período mínimo de cinco años posterior a la ejecución total del respectivo contrato. En materia de archivo de expedientes electrónicos se aplicará lo dispuesto en la normativa establecida por la Dirección General de Archivo Nacional.

 

Artículo 25.- Cartel del concurso.

El cartel del concurso será elaborado por la SUTEL y deberá establecer, además de lo señalado en el artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones, en aplicación del concurso público, lo siguiente:

a) La obligatoriedad de los oferentes de rendir una garantía de participación porcentual, entre un 1% y un 5% sobre el monto cotizado.

b) La obligatoriedad del oferente u oferentes adjudicados de rendir una garantía de cumplimiento de ente el 5% y 10% del monto adjudicado.

c) Que la forma de rendir las garantías será la establecida en el artículo 42 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

d) Un encabezado que contenga la identificación de la Administración promovente, la indicación del tipo y número del concurso y una breve descripción del objeto contractual.

e) Indicación de la oficina que tramita el procedimiento y que proporcionará la información adicional necesaria respecto de las especificaciones y documentación relacionada.

f) Las condiciones, día, hora límite y dirección, para la presentación de ofertas y garantías de participación; así como el número de copias que deberá adjuntarse a la oferta original, cuando así proceda.

g) Indicación de las especies fiscales y demás timbres que deba aportar el oferente.

h) Sistema de valoración y comparación de las ofertas. Cuando únicamente se considere el precio, bastará una simple indicación al respecto.

i) Indicación precisa de los documentos que deben aportarse para la evaluación de la idoneidad del oferente en aspectos económicos, técnicos u otros.

j) Términos de pago del precio ofrecido, las contribuciones al FONATEL cuando corresponda, cánones de regulación.

k) Plazo de vigencia de la oferta y plazo de adjudicación.

l) El uso de medios electrónicos si resulta procedente, la posibilidad de presentar ofertas vía fax deberá habilitarse expresamente en el cartel, previéndose para ello un plazo de confirmación por escrito. En ningún caso se aceptará la presentación de ofertas por la vía telefónica.

m) El cartel no podrá imponer restricciones, ni exigir el cumplimiento de requisitos que no sean indispensables o resulten convenientes al interés público, si con ello limita las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes. Tampoco podrá exigir que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o transcripciones de aspectos del pliego sobre los cuales los participantes no tengan ningún poder de disposición.

n) Las medidas, límites, plazos, tolerancia, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que deba contener el cartel, se establecerán con la mayor amplitud que permita la clase de negocio de que se trate, en lo posible utilizándolos como punto de referencia. Asimismo, respecto de los tipos conocidos de materiales, artefactos, o equipos, cuando únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura, simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se hará a manera de referencia; y aún cuando tal aclaración se omitiere, así se entenderá.

Supletoriamente, al cartel se le aplicará lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

 

Artículo 26.- Objeción al cartel.

Podrá interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Contraloría General de la República.

Todo oferente potencial, o su representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en vicios de procedimientos o en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación administrativa, se han omitido especificaciones técnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el ordenamiento regulador de la materia.

El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.

Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga en contra del acto de adjudicación.

 

Artículo 27.- Presentación de ofertas.

Las ofertas se presentarán ante la SUTEL, conforme a los términos establecidos en el cartel. La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.

Las ofertas serán reguladas por lo establecido al respecto en la Ley de Contratación Administrativa y el Capítulo VI del reglamento a dicha ley en lo que corresponda.

 

Artículo 28.Selección del concesionario y adjudicación.

El concesionario será seleccionado entre las ofertas presentadas, conforme las reglas del cartel y según el sistema establecido en las bases del concurso.

Las ofertas elegibles serán evaluadas por la SUTEL, a la que le corresponderá recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicación procede y a cuál oferente, o bien, si debe ser declarada desierta o infructuosa, de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

El Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere que éstas no se ajustan al cartel, a los objetivos y las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.

El acuerdo de adjudicación deberá ser publicado por el Poder Ejecutivo en el diario oficial La Gaceta dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de adjudicación.

 

Artículo 29.- Apelación de la adjudicación.

Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Contraloría General de la República.

Podrá interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Igualmente, estará legitimado para apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de tercero.

El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte días hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución.

La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de adjudicación.

La resolución final o el auto que ponga término al recurso, dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación contencioso-administrativa vigente.

Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante sólo podrá reconocer los daños y perjuicios causados.

 

Artículo 30.- Contrato de concesión.

Firme el acto de adjudicación, el Poder Ejecutivo elaborará y suscribirá con el concesionario el respectivo contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho concesionario deberá cumplir, de conformidad con la ley, sus reglamentos, las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación. El contrato deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración Pública.

 

Artículo 31.Contenido del contrato de concesión.

El contrato de concesión incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a. Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil, y dirección de correo electrónico del solicitante de la Concesión;

b. Bien concesionado;

c. Zona(s) de servicio o área (s) geográfica(s) autorizada(s);

d. Plazo de la concesión;

e. Pago de tasas, cánones y otros derechos, si corresponde;

f. La obligación del pago de los cánones correspondientes y la contribución al FONATEL.

g. Plan mínimo de expansión acordado por las partes, siempre que el SUTEL lo considere necesario;

h. Derechos y obligaciones del titular de la Concesión, incluyendo aquellos estipulados en La Ley General de Telecomunicaciones y los reglamentos aplicables;

i. Obligación de cumplir con las especificaciones y características técnicas de las instalaciones especificadas en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y normas técnicas aprobadas por el SUTEL;

j. Plazo para la instalación de los equipos y la iniciación del servicio;

k. Cumplimiento con los requisitos de homologación;

l. Obligación de mantener contabilidades separadas para cada servicio, en el caso en que se provean varios servicios bajo una misma concesión;

m. Condiciones y cumplimiento continuo de las obligaciones de calidad del servicio, en caso que el SUTEL lo considere necesario;

n. Cumplimiento con las reglas y obligaciones de interconexión;

o. Mecanismos para dirimir los conflictos entre la SUTEL y el concesionario;

p. Causas de extinción, caducidad y revocación de la concesión,;

q. Señalamiento de régimen de faltas y sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley y los reglamentos pertinentes.

 

Artículo 32.- Plazo para inicio de los servicios.

El contrato de concesión establecerá el inicio del plazo para la prestación de los servicios autorizados, contado a partir de la fecha de notificación del refrendo contralor.

Dicho plazo no estará sujeto a prórroga, salvo que el titular demuestre que su incumplimiento se debe a una causa justificada. Toda solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del cumplimiento de las dos terceras partes del plazo otorgado para el inicio de la prestación del servicio, debiendo contener la prueba de la causa que justifique su imposibilidad.

La solicitud de prórroga debe presentarse ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

Si el Poder Ejecutivo acepta la solicitud de la prórroga, le otorgará al solicitante una única prórroga de hasta noventa (90) días naturales, contados a partir del vencimiento de la fecha establecida en el contrato de concesión para el inicio de los servicios.

En ningún caso el plazo para inicio del servicio, incluyendo la prórroga que se le conceda, podrá ser superior a los dos (2) años.

El incumplimiento en el inicio de los servicios dentro del plazo establecido será sancionado de conformidad con la Ley.

 

Artículo 33.Plazos y prórroga.

Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración, ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

El período de duración de la prórroga de la concesión inicia a partir de la fecha en que se notifique el refrendo contralor.

 

Artículo 34.- Concesión directa.

Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. La SUTEL instruirá el procedimiento de otorgamiento de la concesión según sus procedimientos internos.

 

Artículo 35.- Cesión.

Las concesiones pueden ser cedidas siempre que lo autorice el Poder Ejecutivo.

La solicitud de cesión se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

La SUTEL podrá solicitar al concesionario la documentación o información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley General de Telecomunicaciones y la justa causa de la cesión.

Autorizada la cesión, el Poder Ejecutivo deberá elaborar y suscribir el respectivo contrato con el nuevo concesionario y el cedente.

 

Artículo 36.- Extinción, caducidad y revocación de las concesiones.

Son causales de revocación y extinción de los contratos de concesión, las señaladas en el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones.

El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las concesiones será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

 

CAPÍTULO II.- De las autorizaciones

Artículo 37.- Autorizaciones.

Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:

a. Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

b. Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente.

c. Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

La autorización será otorgada por la SUTEL previa solicitud del interesado, debidamente justificada.

 

Artículo 38.- Admisibilidad de la solicitud.

La SUTEL dispondrá de tres (3) días hábiles para admitir o rechazar las solicitudes de autorizaciones que se le presenten. En el caso de que se prevenga al gestionante algún requisito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública. Si la prevención es para que subsane algún defecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 287.1 de dicha ley.

Los requisitos para presentar las solicitudes son:

a) Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil y dirección de correo electrónico del solicitante de la autorización;

b) Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera;

c) Zonas o áreas geográficas en las que se pretende la prestación del servicio;

d) Plazo estimado para instalación de equipos e iniciación del servicio;

e) Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;

f) Programa de cobertura geográfica;

g) Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de diciembre de 2008).

 

Artículo 39.- Edicto.

Una vez admitida la gestión, la SUTEL emitirá un edicto de convocatoria que debe contener un extracto de la solicitud y la convocatoria para recibir objeciones dentro de los diez (10) días hábiles posteriores, contados desde la última publicación. Dicho edicto deberá ser publicado por el solicitante en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. Dichas publicaciones deberán realizarse dentro de los siete (7) días calendario, posteriores al retiro del edicto por parte

del solicitante. El trámite no continuará hasta que se presente ante la SUTEL los

comprobantes de que se realizaron las publicaciones respectivas.

Si el solicitante no solicita la publicación del referido extracto dentro del plazo

señalado, la solicitud será rechazada.

!

Artículo 40.- Traslado de las objeciones. Los objeciones deberán sustentarse en

criterios técnicos que demuestren la incompatibilidad de la autorización solicitada con

los requisitos y las normas técnicas establecidas por la SUTEL. La SUTEL dará traslado

por el plazo de cinco (5) días hábiles al solicitante, para que se refiera a las

observaciones u objeciones presentadas.

!

26

Artículo 41.- Resolución de las autorizaciones. De no presentarse ninguna objeción

dentro del plazo otorgado, la SUTEL deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo

no mayor de sesenta (60) días naturales a partir del día que venció el plazo para

presentar dichas objeciones.

Dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se presenten las

objeciones, la SUTEL deberá emitir el acto final que atienda la solicitud de autorización

y las objeciones presentadas.

Mediante resolución razonada, la SUTEL aprobará o rechazará la solicitud de

autorización.

Cuando la SUTEL apruebe la solicitud, en la resolución correspondiente fijará al

solicitante las condiciones de la autorización. Esta resolución fijará el

dimensionamiento de su vigencia.

En caso que se deniegue la solicitud, la SUTEL indicará el fundamento y deberá

considerar si se ajusta o no a los objetivos de la Ley General de Telecomunicaciones y a

las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

!

Artículo 42.- Publicación. Dentro de los cinco (5) días naturales siguientes a la fecha

de la emisión de la resolución que aprueba la autorización, la SUTEL publicará un

extracto de la misma en el diario oficial La Gaceta, y en la página web que mantiene la

SUTEL en la Internet. El extracto contendrá como mínimo, la siguiente información:

a. Nombre del titular de la autorización;

b. Servicios autorizados;

c. Zonas de servicio o áreas geográficas autorizadas;

d. Duración de la autorización;

e. Plazo para el inicio de los servicios;

f. Resumen de los términos y condiciones sustanciales de la autorización.

27

!

Artículo 43.- Plazo y prórroga. Las autorizaciones se otorgarán por un período

máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte, por períodos de cinco años, hasta

un máximo de tres prórrogas.

La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos seis meses antes de su

expiración ante la SUTEL, acompañada de los requisitos que ésta Superintendencia

determine y le será aplicable el procedimiento señalado en este apartado.

!

Artículo 44.- Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones. Son causales

de revocación y extinción de las autorizaciones, las señaladas en el artículo 25 y 22 de

la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que sean aplicables.

El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones será el

procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración

Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

!

CAPÍTULO IV

De los permisos

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 45.- Permisos. Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los

incisos b), c) y d) del artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, se requerirá

un permiso, el cual será otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendación de la

SUTEL y el cumplimiento de los requisitos que se definan en este reglamento.

La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco

(5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los

quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de

criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación

técnica.

!

Artículo 46.- De los permisos para el uso de bandas especiales. Los servicios de

comunicación marítima, aeronáutica, meteorológica, así como los servicios

experimentales y de aficionados, que requieran operar en las bandas de frecuencias que

internacionalmente se hayan establecido para tales efectos, y de conformidad con el

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, podrán operar previa obtención del

28

permiso respectivo, el cual será otorgada por el Poder Ejecutivo, previa recomendación

de la SUTEL y sujeta a la presentación de los requisitos establecidos en el presente

reglamento.

La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco

(5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los

quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de

criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación

técnica.

!

Artículo 47.- De los requisitos para la obtención de un permiso. Para la obtención

de un permiso para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b),

c) y d) del artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá presentar ante el

Poder Ejecutivo, los siguientes requisitos:

a. Nombre del solicitante.

b. Número de cédula de identificación.

c. Ocupación.

d. Indicar dirección exacta del domicilio.

e. Nombre o razón social del solicitante.

f. Cédula jurídica (adjuntar copia).

g. Número de teléfono.

h. Apartado postal.

29

i. Lugar para escuchar notificaciones.

j. Lugar donde se instalará el, o los equipos de radiocomunicación.

k. Indicar las características técnicas de los equipos.

l. Firma del solicitante o representante legal autenticada.

m. Lugar y fecha de la solicitud.

Además, cuando se trate de naves deberá adjuntar, lo siguiente:

a. Clase de nave.

b. Número de registro o matrícula. (Adjuntar copia).

c. Lugar de registro.

d. Nombre de la nave.

e. Actividad a la que se dedica la nave.

f. Certificado de matrícula.

!

Artículo 48.- Extinción, caducidad y revocación de los permisos. Son causales de

revocación y extinción de los permisos, las señaladas en el artículo 22 y 25 de la Ley

General de Telecomunicaciones, en lo que sean aplicables.

30

El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de los permisos será el

procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración

Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

!

SECCIÓN II

Permisos especiales

Disposiciones generales para los servicios de radioaficionados

Artículo 49.- Concepto. Se entiende por servicio de radioaficionados, el servicio de

Radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la

intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados, esto es por

personas debidamente autorizadas que se interesan por la radiotecnia con carácter

exclusivamente personal y sin fines de lucro. Su operación se limita a las frecuencias

comunes conforme se establece en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

!

Artículo 50.- De la clasificación de los servicios de radioaficionados. Los servicios

de radioaficionados se clasifican de acuerdo a las siguientes categorías:

a. Categoría Banda Ciudadana.

b. Categoría Novicio (Clase C).

c. Categoría Intermedia (Clase B).

d. Categoría Superior (Clase A).

!

Banda ciudadana

Artículo 51.- De la categoría banda ciudadana. Es un servicio de radiocomunicación

fijo-móvil terrestre, abierto al público que está integrado por estaciones fijas y móviles

terrestres destinadas a cursar tráfico de correspondencia, ya sean de asuntos familiares,

de entretenimiento o de actividades de auxilio y cooperación con las autoridades

nacionales en caso de emergencias.

31

!

Artículo 52.- De las normas administrativas. Para adquirir permiso de operación de

equipos de radio en el servicio de banda ciudadana deberá presentar formal solicitud en

el formulario correspondiente, aportando timbre fiscal de cien colones, en caso de que la

solicitud no sea presentada por el permisionario, su firma deberá ser debidamente

autenticada. Para tal efecto presentará lo siguiente:

a. Nombre completo, número de cédula y demás calidades de identificación del

solicitante, así como su dirección exacta, fotocopia de la cédula de identidad, lugar

para recibir notificaciones y si se trata de un costarricense mayor de ocho años y

menor de dieciocho, deberá presentar certificado de nacimiento.

b. Dos fotografías recientes tamaño pasaporte.

c. Pagar el impuesto de ley, el canon correspondiente a las licencias de aficionado

y adjuntar los timbres correspondientes.

d. Descripción detallada de la manera que será utilizado el equipo de radio.

e. Ubicación exacta de los equipos, aportando en caso de ser móviles la marca,

modelo, placa y fotocopia de la tarjeta de circulación vigente.

f. Fotocopia de los manuales o folletos de los equipos a utilizar.

Se otorgará el permiso para instalar y operar estaciones de banda ciudadana a los

costarricenses mayores de edad, a los menores de dieciocho años y mayores de ocho,

con la debida autorización por escrito de sus tutores, adjunta a la respectiva certificación

de nacimiento, y a los extranjeros que demuestren fehacientemente su condición

migratoria de acuerdo al ordenamiento jurídico y sus documentos de identificación. Se

extenderá el permiso que los identifique como usuarios del servicio siempre y cuando se

sujeten a lo dispuesto en este Reglamento.

El permiso para la operación de estaciones del servicio de banda ciudadana, n se

otorgará previo examen de capacidad técnica teórica en la materia ante la SUTEL, el

32

cual se aprobará con una nota mínima de un setenta por ciento de un puntaje total de

cien.

Los permisos se otorgarán por un período de un año, pudiendo ser renovados al final de

este período, siempre y cuando no haya incumplido con los requerimientos técnicos

establecidos. No procederá la renovación del permiso cuando se demuestre que ha

causado interferencia a otros servicios y se ha hecho caso omiso de las notificaciones

para que se corrija.

Estarán exentos de autorización los equipos radioeléctricos que posean antena

incorporada y que utilicen una potencia máxima de hasta 200 mW.

!

Artículo 53.- De las normas operativas. Al operar en la banda ciudadana deberán

observarse las siguientes normas operativas:

1. Antes de emitir señal, debe verificarse si el canal a utilizar se encuentra libre a

fin de evitar interferencias con otros usuarios.

2. El que opera una estación de banda ciudadana, deberá identificarse con sus

letras de identificación completas, al principio y al final de cada cambio, sin

agregar nombres complementarios. Para tal efecto las estaciones dedicadas a este

servicio usarán el prefijo “TEA” seguido de un dígito que será determinado por la

localidad de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL. Los

dígitos serán asignados de acuerdo a cada provincia de la siguiente forma:

Provincia Distrito

San José 2

Cartago 3

Heredia 4

Alajuela 5

Limón 6

Guanacaste 7

Puntarenas 8

33

3. Para llamar, se transmitirá no más de tres veces las características de la estación

llamada y luego de la palabra “de” seguidas las características de la estación que

llama, también no más de tres veces consecutivas antes de ofrecer el cambio. Entre

cada comunicación (cambio) el operador de la estación deberá dejar un espacio en

blanco por no menos de cinco segundos para dar oportunidad a otras estaciones de

ingresar a la frecuencia utilizada.

4. Una vez establecida la comunicación, deberá mencionarse la señal distintiva o

letras de identificación de la estación corresponsal y de la que opera en forma

completa y sin agregado de nombres complementarios.

5. Transmitir los siguientes tipos de comunicación:

a. Comunicaciones que faciliten al permisionario el desarrollo de sus

actividades personales.

b. Comunicaciones de relato.

c. Comunicaciones que conlleven a la seguridad de la vida o la propiedad de

los bienes.

d. Rendir asistencia a motoristas, marineros u otros viajeros.

e. Comunicaciones sólo con estaciones debidamente autorizadas para operar.

f. Las comunicaciones referentes a emergencias, tendrán prioridad sobre

cualquier otra comunicación que se realice en esos momentos en cualquier

frecuencia o canal.

g. Excepcionalmente y cuando corresponda a necesidades de fuerza mayor, la

estación podrá ser operada por personas no autorizadas en el momento de la

emergencia.

La SUTEL sólo dará curso a denuncias por interferencias a los servicios de banda

ciudadana que sean provocadas por estaciones similares a las interferidas por cualquier

34

otro servicio o provenientes de equipos de carácter científico, industrial o médico

cuando se produzcan en las bandas de frecuencias asignadas a los canales de uso

restringido.

!

Artículo 54.- De las prohibiciones. Es absolutamente prohibido:

a. Usar la radio para cualquier propósito que atente contra el orden público.

b. Usar lenguaje obsceno, indecente, soez, profano o de significado interpretativo.

c. Comunicarse con estaciones no autorizadas.

d. Interconectarse los equipos de la red de telefonía.

e. Efectuar retransmisiones de programas de estaciones de radiodifusión.

f. Omitir la señal distintiva o letras de identificación completas de la estación que

llama y la de su corresponsal en cada cambio, así como también agregar nombres

complementarios a las mismas.

g. Emplear una potencia superior a la establecida.

h. Ceder el uso de la estación o micrófono a personas no autorizadas con

excepción de los casos de emergencias.

i. Transmitir música o cualquier otro sonido distinto de la palabra humana,

excepto de tonos correspondientes a sistemas de llamada selectiva.

35

j. Efectuar pruebas de equipos o micrófonos y realizar pruebas de carácter

experimental.

k. Hacer comentarios de índole político, religioso o racial.

l. Realizar en los canales de llamada y emergencia otro tipo de tráfico que no esté

establecido.

m. Producir interferencias a otras estaciones u otro servicio.

n. La instalación y operación de una estación de banda ciudadana sin el permiso

correspondiente.

o. Las transmisiones contrarias a la seguridad nacional o seguridad ciudadana.

p. La modificación o alteración de las normas y características técnicas de

instalación y operación sin la autorización correspondiente.

q. El uso de pre-amplificadores de micrófono y generadores de eco.

!

De las estaciones de radioaficionados

Artículo 55.- De los permisos. Podrán obtener permiso de radioaficionado todos los

mayores de ocho años, incluyendo los extranjeros que demuestren fehacientemente su

condición migratoria de acuerdo al ordenamiento jurídico y los documentos de

identificación, para cuyo efecto deben demostrar aptitud para operar e instalar

estaciones radioeléctricas de aficionados, siempre y cuando se sujeten a lo establecido

en la Ley General de Telecomunicaciones y al presente Reglamento.

El mayor de ocho años y menor de dieciocho que desee obtener licencia de

radioaficionado, deberá presentar la debida autorización escrita de sus padres o tutores.

36

Se otorgará permiso de reciprocidad a los extranjeros sin rendir los exámenes

correspondientes, siempre que presenten el permiso de radioaficionado vigente de su

país de origen y que el beneficio se conceda recíprocamente a los ciudadanos

costarricenses.

En casos excepcionales el Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de radioaficionado

de cortesía a los miembros de las Misiones Diplomáticas debidamente acreditadas.

Se podrá otorgar permisos a las personas que comprueben su condición de

radioaficionado en otros países y que se encuentren en tránsito por un breve período en

el territorio nacional, aún en los casos en que no existen acuerdos de reciprocidad con el

país de origen de los solicitantes.

Las personas mencionadas en el párrafo anterior, deberán presentar su documentación

en orden con la visa vigente, cuya validez determinará el período máximo del permiso

de operación y licencia de radioaficionado vigente del país respectivo.

Una vez obtenido el permiso, el aficionado, deberá identificar su estación con el prefijo

“TI” correspondiente a Costa Rica y el número de zona donde opere y el indicativo del

país de origen, ejemplo “TI2/K1ZZ”.

!

Artículo 56.- De los requisitos para obtener un permiso. Todos los aspirantes a

obtener un permiso de radioaficionado deberán presentar su solicitud en el formulario

correspondiente, a la SUTEL, con los siguientes datos:

a. Nombre completo, número de cédula, calidades generales, dirección exacta

donde se instalará la estación, número telefónico, apartado postal, lugar para recibir

notificaciones y cualquier otro dato para la fácil ubicación del solicitante.

b. Dos fotografías tamaño pasaporte.

c. Fotocopia de la cédula de identidad.

d. Si es menor de edad debe indicar el nombre del padre o tutor, aportando su

nombre y calidades junto a la autorización escrita, en donde conste la firma de éste

debidamente autenticada, solicitando la licencia de radioaficionado para el menor.

e. Especificación de las características del equipo a utilizar, indicando marca,

modelo, número de serie y potencia, así como también todo el equipo accesorio.

37

f. En caso de no poseer equipo, un compromiso por escrito de notificar a SUTEL

cuando se obtenga, incluyendo los detalles indicados en el párrafo anterior.

Para obtener el permiso de radioaficionado deberá someterse a un examen teórico y uno

práctico, debiendo aprobar ambos con una calificación mínima de setenta por ciento. La

SUTEL convocará a examen en los meses de febrero, junio y octubre, sin embargo la

SUTEL podrá realizar convocatorias en forma extraordinaria cuando por razones de

oportunidad o conveniencia así lo considere necesario.

!

Artículo 57.- De la preparación de los aspirantes para examen. La SUTEL podrá

delegar la preparación para los exámenes de los aspirantes a radioaficionados, a las

asociaciones de aficionados o radio clubes debidamente acreditados.

Asimismo, la SUTEL autorizará a personas con permisos de categoría superior, para

que los aspirantes a radioaficionados, puedan efectuar entrenamientos de operación, el

cual deberá en todo momento estar bajo la supervisión y control del titular del permiso,

quién deberá estar presente.

Para efecto del párrafo anterior, el interesado en la preparación de los aspirantes deberá

solicitar la autorización por escrito, indicando que asume la responsabilidad de la

operación. Estos permisos se otorgarán por un período de sesenta días improrrogables.

En todo caso la SUTEL definirá e implementará la metodología a propósito en esta

materia.

!

Artículo 58.- De los aspirantes. Al aspirante se le otorgará un permiso provisional

para prácticas por un plazo máximo de 90 días e improrrogables antes del examen, el

cual sólo podrá utilizarlo en los equipos autorizados.

Como forma de identificación se le otorgará el prefijo “TI” seguido de un dígito que

indicará la zona y cuatro letras donde la primera de ellas será “P” identificándolos como

practicantes, podrá operar en las mismas bandas y frecuencias atribuidas a la categoría

de NOVICIO.

!

Artículo 59.- De la categoría de los permisos. Los permisos de radioaficionados se

clasifican en las siguientes categorías:

a. NOVICIO (clase C)

38

b. INTERMEDIA (clase B)

c. SUPERIOR (clase A)

!

Artículo 60.- Categoría novicio. Para ingresar en la categoría novicio se requerirá:

a. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.

b. Tener una edad mínima de 12 años cumplidos al rendir los exámenes, si se

tratare de menores de 18 años la solicitud deberá de ser avalada por su padre,

madre o tutor, los que serán responsables de la actividad que el menor realice con

la estación.

La potencia máxima en la etapa final de los transmisores para la categoría novicio será

de 100 watts, en las Bandas de 10 y 40 metros y 10 watts en las Bandas de VHF y UHF.

!

Artículo 61.- Categoría intermedia. Para ingresar a la categoría intermedia se

requerirá:

a. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.

b. Tener un año de actividad ininterrumpida como aficionado de la categoría

novicio.

c. Aportar antecedentes de haber desarrollado actividad en la categoría novicio.

Aportando libro de guardia, 50 tarjetas QSL de estaciones diferentes, certificados o

diplomas.

d. Tener una edad mínima de 15 años cumplidos al rendir los exámenes, si tratare

de menores de 18 años, la solicitud deberá ser avalada por el padre, madre o tutor,

los que serán responsables de la actividad que realice con la estación el menor.

39

La potencia máxima en la etapa final de los transmisores en la categoría intermedia será

de 250 watts.

!

Artículo 62.- Categoría superior. Para ascender a la categoría superior se requerirá:

a. Tener como mínimo 1 año de actividad ininterrumpida en la categoría

intermedia.

b. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.

c. Aportar antecedentes de haber desarrollado actividades en la categoría

intermedia, para lo cual deberá presentar el libro de anotaciones diarias, 100

tarjetas QSL de estaciones diferentes, certificados o diplomas.

d. Tener 18 años cumplidos al rendir los exámenes.

La potencia máxima en la etapa final para la categoría superior será de 1000 watts.

!

Artículo 63.- Del control de los aficionados. Para efectos de control, los aficionados

deberán llevar y tener al día un libro bitácora de anotaciones diarias que deberá ser

sellado y habilitado por la SUTEL, donde el aficionado anotará todos los comunicados

que realice.

El libro de guardia llevará sus páginas numeradas y será escrito en texto claro. Tendrán

que consignarse las siguientes indicaciones:

a. Fecha y hora en que establece el contacto.

b. Banda utilizada.

c. Estación corresponsal.

40

d. Tipo de emisión empleado.

e. Reporte de señal “RS o RST”.

Este documento deberá ser presentado en el momento y lugar en que sea requerido por

los funcionarios de la SUTEL.

Previa notificación a la SUTEL, con una antelación no menor de diez días hábiles, los

aficionados podrán cambiar la ubicación de su estación, debiendo detallar en forma

precisa la nueva ubicación. Cuando el desplazamiento sea por un período menor de 96

horas no será necesario notificar a SUTEL.

!

Artículo 64.- De las asociaciones o clubes de aficionados. El Poder Ejecutivo

otorgará los correspondientes permisos a las asociaciones o clubes de radioaficionados a

las que acredite:

a. Tener personería jurídica vigente.

b. Contar con sede propia, arrendada o cedida de conformidad con lo establecido

en la Ley de Asociaciones.

c. Estar en condiciones de instalar y poner en funcionamiento una estación de

radio de su propiedad.

d. Tener un número de socios acorde a lo establecido en la Ley de Asociaciones,

los cuales deberán ser titulares de licencia de radioaficionado.

Los radio clubes o asociaciones de aficionados que ostenten el respectivo permiso,

podrán ser colaboradores de la SUTEL en la vigilancia y salvaguarda del buen uso de

las bandas de frecuencias del servicio de radioaficionado, en el fiel cumplimiento de la

Ley, el presente Reglamento y a prestar su cooperación en los casos de emergencia. Con

fines de desarrollo de las actividades propias y de los aficionados nacionales, los radio

41

clubes o asociaciones podrán organizar concursos, certámenes y actividades ajustadas a

estos fines.

Los radio clubes o asociaciones reconocidos podrán con fines de experimentación y de

mejoramiento de condiciones de operación, trasladar sus equipos a diferentes lugares y

ubicación, previa notificación a SUTEL, de la nueva ubicación de los equipos para fines

de autorización y posterior identificación y registro. A los radio clubes o asociaciones se

les otorgarán indicativos propios, los que serán utilizados en las transmisiones que bajo

su responsabilidad se efectúen.

Como norma general utilizará el prefijo “TI” seguido del dígito 0, dos o tres letras las

cuales identificarán la estación, dichos indicativos se utilizarán en concursos,

operaciones especiales de cadenas, certámenes y con el fin de desarrollo y capacitación

de sus afiliados, así como también en los casos de urgencia o necesidad que se presenten

en los que los radio clubes intervengan.

!

Artículo 65.- De las estaciones repetidoras. Para la instalación de una estación

repetidora se deberá solicitar autorización a la SUTEL, en cuya solicitud se incluirán los

siguientes datos:

a. El nombre de las personas físicas o jurídicas propietarias de la estación.

b. Lugar de instalación.

c. Frecuencias de operación.

d. Características técnicas de los equipos.

Una vez autorizado el funcionamiento de la estación repetidora por SUTEL, aquella

deberá estar en servicio en un plazo no mayor de noventa días naturales. Transcurrido

ese término sin que opere su puesta en actividad, la autorización será revocada a partir

del vencimiento del plazo.

Cuando una repetidora habilitada salga de servicio por un tiempo mayor de quince días

seguidos, dicha circunstancia deberá ser comunicada por escrito a la SUTEL, indicando

el plazo requerido para reiniciar su servicio.

42

La SUTEL asignará, previas las consultas que crea convenientes, las frecuencias de

entrada y salida para las repetidoras. El titular de una estación repetidora queda obligado

a comunicarle la inactividad definitiva para revocar la autorización.

Cuando la SUTEL verifique la inactividad de una repetidora por un plazo de noventa

días naturales, notificará al interesado para que en un plazo de tres días hábiles

justifique la inoperancia. Una vez transcurrido este plazo, de no presentarse justificación

válida, se revocará la autorización.

!

Artículo 66.- De la operación del servicio. Como medio de identificación los

radioaficionados usarán el prefijo TI o TE, seguido de un dígito que será determinado

por la ubicación de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL.

Los dígitos serán asignados en el orden siguiente:

Ubicación Dígito

San José 2

Cartago 3

Heredia 4

Alajuela 5

Limón 6

Guanacaste 7

Puntarenas 8

!

Artículo 67.- De la Isla del Coco. El prefijo TI9 pertenece a la Isla del Coco, podrá ser

autorizado por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para operar

desde ese lugar único y exclusivamente a radioaficionados con permiso. Las

operaciones desde la Isla del Coco sólo se autorizarán en los meses de febrero y julio y

por un tiempo no mayor de siete días naturales.

!

Artículo 68.- De la solicitud del permiso para operar desde la Isla del Coco. La

solicitud para usar el prefijo TI9 desde la Isla del Coco puede ser realizado por uno o

varios radioaficionados con permiso clase superior, por escrito y con no menos de 30

días naturales con antelación al viaje a la Isla. El permiso será vigente únicamente por el

tiempo indicado en la solicitud, la veracidad del arribo y salida será corroborada por las

autoridades nacionales destacadas en el lugar.

43

!

Artículo 69.- Del uso del prefijo TI9. Para operar desde la Isla del Coco el distintivo

de llamada será TI9, seguido de una o dos letras, el cual será asignado a la expedición

por la SUTEL. No se podrá trabajar más de un distintivo de llamada con el prefijo TI9

al mismo tiempo, salvo que se trate de una expedición distinta. Los radioaficionados

que les fuere otorgada una permiso no podrán solicitar otra en un plazo menor de un

año, con el entendido que en los permisos posteriores el distintivo de la llamada podría

ser totalmente diferente.

!

Artículo 70.- De los indicativos para concurso y actividades especiales. Para efectos

de concursos y actividades especiales de radioaficionados, la SUTEL asignará

indicativos especiales a los radioaficionados de categoría superior que así lo soliciten.

El indicativo se asignará por el tiempo que dure el evento, utilizando prefijo “TI o TE”

seguido de una a cuatro letras o números, o combinación de ambos.

!

Artículo 71.- De la identificación de las estaciones de radioaficionado. Las

estaciones debidamente autorizadas en una provincia y que se trasladen a otra zona

temporalmente o en tránsito, usarán su indicativo original, además usarán el dígito de su

nueva localidad al final, separándolo con la palabra barra o portable. En caso de que el

traslado sea definitivo, deberá solicitar a la SUTEL, el cambio de dígito correspondiente

a la zona a fin de que se tramite la respectiva modificación en el acuerdo.

Será obligación de todo radioaficionado identificarse debidamente con sus letras de

llamada completas, al principio y al final de cada cambio. Cuando se realicen

comunicados en las frecuencias atribuidas a los aficionados en las bandas de HF, deberá

utilizarse el código fonético internacional al identificarse.

!

De las restricciones y prohibiciones

Artículo 72.- De las restricciones. Todos los radioaficionados deberán sujetarse a las

siguientes restricciones:

a. Las estaciones de radioaficionado solamente podrán comunicarse con otras de

igual naturaleza.

b. Las estaciones de radioaficionado no aceptarán ni transmitirán mensajes escritos

o de palabra, si de esta actividad se deriva algún beneficio indirecto o monetario.

44

c. Los radioaficionados debidamente autorizados podrán facilitar el uso del

micrófono de su estación para asuntos relacionados a personas sin licencia siempre

y cuando los cambios y la identificación de la estación estén a su cargo.

d. La frecuencia de emisión de una estación deberá ser estable y deberá estar libre

de cualquier tipo de radiación no esencial. Las radiaciones parásitas, armónicas o

combinaciones de las mismas deben ser eliminadas y en caso de interferencia a

otros servicios, deberá suspender las transmisiones sin más trámite que la

notificación, si se comprobare técnicamente que es la causante de dicha

interferencia, pudiendo reanudarla una vez que la SUTEL verifique que la causa

que ocasionaba la interferencia ha sido corregida.

e. Los aficionados con licencias o permisos autorizados a la fecha de entrada en

vigencia de este reglamento, así como los radio clubes con personería jurídica,

deberán enviar a la SUTEL, información personal detallada a fin de actualizar los

registros respectivos.

Con carácter excepcional y respetado los principios de proporcionalidad y racionalidad,

podrá omitirse las presentes restricciones los radioaficionados en casos de emergencia.

!

TÍTULO III

Disposiciones generales para los títulos habilitantes

CAPÍTULO I

Derechos y obligaciones de los operadores

Artículo 73.- Derechos generales del titular de la concesión, autorización y

permiso. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos otorgados por la Ley o

cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, el titular de la concesión

gozará, principalmente, de los siguientes derechos:

a. Prestar los servicios de telecomunicaciones autorizados en el respectivo título

habilitante a cambio de una contraprestación económica;

45

b. Utilizar bienes del dominio público para el tendido de sus redes e instalación de

sus sistemas, adecuándose a las normas pertinentes, y de conformidad con la Ley

General de Telecomunicaciones;

c. Solicitar las servidumbres necesarias para las instalaciones y sistemas de

telecomunicaciones para servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la

Ley.

d. Negociar acuerdos de Acceso e Interconexión de conformidad con la Ley

General de Telecomunicaciones.

!

Artículo 74.- Obligaciones Generales del Titular del Título Habilitante. Sin

perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley General de

Telecomunicaciones o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, u otras

obligaciones contraídas de manera particular en el respectivo título habilitante, su titular

estará obligado a:

a. Prestar los servicios autorizados, de manera continua, de acuerdo a los

términos, condiciones y plazos establecidos en la ley, este Reglamento, el

respectivo título habilitante y las resoluciones que al efecto dicte la SUTEL;

b. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan

sido requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el título

habilitante, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por la

SUTEL;

c. Cumplir los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas técnicas

establecidas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y por la

SUTEL;

d. Cumplir con el plan mínimo de expansión de los servicios previstos en su título

habilitante, en los plazos establecidos, pudiendo la empresa justificar su

incumplimiento por causa justificada y solicitar una revisión del mismo a la

SUTEL, que evaluará la existencia de causa justificada y determinará la

procedencia de esta solicitud;

46

e. Permitir el acceso e interconexión a sus redes de todos los equipos, interfaces y

aparatos de telecomunicación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la

ley y su reglamentación, y permitir el libre acceso a los servicios que mediante

ellas se presten, en condiciones transparentes y no discriminatorias;

f. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de las

telecomunicaciones.

g. Pagar oportunamente los cánones, tasas y demás obligaciones establecidos en

la ley o en su respectivo título habilitante;

h. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos;

i. Admitir como cliente o usuario final, de manera no discriminatoria, a todas las

personas que lo deseen y respetar los derechos de los usuarios finales;

j. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, las informaciones y datos

fidedignos que ésta les solicite, concernientes a la actividad que presta;

k. Proteger los derechos de los usuarios asegurando eficiencia, igualdad,

continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, y más

y mejores alternativas en la prestación de los servicios.

l. Las redes públicas deberán ser diseñadas de conformidad con condiciones

técnicas, jurídicas y económicas que permitan su acceso e interconexión.

m. Presentar a la SUTEL los informes y documentación que ésta requiera con las

condiciones y la periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el

cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la ley.

!

47

Artículo 75.- Obligaciones generales de los operadores o proveedores importantes.

La SUTEL podrá imponer las siguientes obligaciones a los operadores y proveedores

importantes:

a. Hacer pública la información que la SUTEL solicite la cual deberá ser

suficiente, clara, completa y precisa.

b. Mantener contabilidades de costos separadas para cada servicio, de acuerdo a

los reglamentos.

c. Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en el régimen

sectorial de competencia correspondiente o en la Ley nº 7472. Ley de Promoción

de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

d. Someterse al régimen tarifario correspondiente.

e. Dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma

oportuna y en condiciones razonables y no discriminatorias a los prestadores y

usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de

información y a los proveedores y usuarios de servicios de información.

f. Proporcionar a otros operadores y proveedores servicios e información de la

misma calidad y en las mismas condiciones que la que proporciona a sus filiales o

asociados y a sus propios servicios.

g. Facilitar el acceso oportuno a sus instalaciones esenciales y poner a disposición

de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con

estas instalaciones, así como cumplir con las obligaciones propias del régimen de

acceso e interconexión.

h. Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la información de competidores

adquiridas al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones

esenciales.

48

i. Ofrecer acceso a los elementos de red de manera desagregada y en términos,

condiciones y a tarifas orientadas a costos, que sean razonables, no

discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios de

telecomunicaciones disponibles al público.

j. Suministrar una Oferta de Interconexión por Referencia (OIR), suficientemente

desglosada, que contenga los puntos de acceso e interconexión y demás

condiciones técnicas, económicas y jurídicas, que sirvan como marco de referencia

para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones de la SUTEL.

La OIR deberá ser aprobada por la SUTEL, la cual podrá efectuar modificaciones,

enmiendas o aclaraciones para el cumplimiento de los principios y objetivos de

este Reglamento.

En circunstancias debidamente justificadas la SUTEL podrá imponer estas obligaciones

a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones

disponibles al público.

!

CAPÍTULO II

Uso y diseño de redes públicas de telecomunicaciones

Artículo 76.- Declaratoria de interés público. Se considera como actividad de interés

público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de

redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la

utilización conjunta o el alquiler de sus redes.

!

Artículo 77.- Derechos de paso y uso en conjunto de infraestructuras físicas. La

SUTEL garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las

canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas para

la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones y para la

provisión de servicios de telecomunicaciones disponibles al público; así como la colocalización

de equipos.

El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la co-localización será regulado en

forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de forma que se asegure la

competencia efectiva y la optimización y aprovechamiento de los recursos.

Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la co-localización

serán establecidas de común acuerdo por los operadores de conformidad con la Ley

49

General de Telecomunicaciones, los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones

emitidas por la SUTEL, según corresponda.

La SUTEL intervendrá de oficio o a petición de parte para resolver las diferencias o

controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la

co-localización tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica y

estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en

términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este

último caso con mercados comparables.

!

Articulo 78.- Sobre infraestructuras comunes en edificaciones. Sobre las

infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de

telecomunicaciones, tienen como objetivos esenciales: por una parte, garantizar el

derecho de todos los ciudadanos a acceder a los diferentes servicios de

telecomunicaciones, a través del operador autorizado de su elección, dotando a los

edificios de unas infraestructuras apropiadas que lo permitan, promoviendo para ello el

uso compartido de dichas infraestructuras, que el nivel de calidad de las mismas sea el

adecuado y regulando la actividad del sector de instaladores; y, por otra parte, procurar

que todos los operadores de servicios dispongan de derechos equitativos de uso de

dichas infraestructuras, que les permitan tener acceso a sus potenciales clientes.

La SUTEL podrá emitir las normas técnicas necesarias para el uso de las

infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el acceso a los servicios de

telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de

equipos y sistemas de telecomunicaciones, que aprueba, entre otros aspectos, las normas

técnicas que deben cumplir las instalaciones para los diferentes servicios de

telecomunicaciones, y fija los derechos y obligaciones de los operadores y propietarios

de los inmuebles en relación con las citadas infraestructuras.

!

Artículo 79.- Expropiación forzosa o imposición de servidumbres. Las autoridades

titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de

telecomunicaciones en los bienes de uso público, todo conforme a la normativa vigente

para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del

Estado, así como la evaluación de impacto ambiental de las obras, proyectos o

actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos,

los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de

las redes y cancelar un arrendamiento cuyo valor será fijado por Tributación Directa.

Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes

en la propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo.

Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor

del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo respecto al traspaso o afectación

del inmueble; el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que

promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.

50

Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que por su ubicación

sean necesarios a juicio del Ministerio, para el establecimiento de redes públicas de

telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán

ser expropiados conforme a la Ley de Expropiaciones, nº 7495, del 3 de mayo de 1995

y quedarán a nombre del Estado.

Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres el

Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente

viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la

Superintendencia de Telecomunicaciones.

!

Artículo 80.- Plazo para la instalación del equipo. Para proceder a la instalación de

los equipos e iniciar la prestación del servicio, el titular se ajustará al plazo fijado en el

respectivo título.

!

Artículo 81.- Prórroga para la instalación. No obstante lo dispuesto en el artículo

anterior, el Poder Ejecutivo o la SUTEL, según corresponda podrán otorgar una única

prórroga para iniciar la prestación del servicio cuando concurra alguno de los siguientes

supuestos:

a. Cuando el concesionario solicite por escrito, antes del vencimiento del plazo

otorgado para la instalación y adjunte certificación de un contador público

autorizado, que demuestre que se han realizado inversiones mayores al 50% del

total requerido para el funcionamiento del sistema solicitado, previo dictamen de la

SUTEL.

b. Cuando de conformidad con el criterio técnico de la SUTEL sea imprescindible

hacer ajustes o modificaciones en el sistema.

c. Cuando concurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito la SUTEL

enviará un funcionario a las instalaciones para verificar la situación y procederá a

recomendar la prórroga correspondiente. Si en un plazo de treinta días naturales no

resuelve la petición del concesionario, se entenderá que la prórroga ha sido

otorgada.

!

CAPÍTULO III

De la inspección de las redes de telecomunicaciones

51

Artículo 82.- Inspección. Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las

redes y servicios de telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se

impongan a través de la Ley General de Telecomunicaciones y sus respectivos títulos

habilitantes, la SUTEL podrá inspeccionar las condiciones de uso y explotación de las

redes y servicios de telecomunicaciones, así como los demás equipos, aparatos e

instalaciones. De igual manera, corresponderá a la SUTEL la inspección de las redes de

radiodifusión y televisión cuando estas sirvan de soporte para ofrecer servicios de

telecomunicaciones.

Los funcionarios de la SUTEL, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán

considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la fuerza

pública. Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores el

acceso a sus instalaciones y además que dichos funcionarios lleven a cabo el control de

los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener.

A los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que presten

el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones establecidas en los

párrafos anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y

penales correspondientes. La SUTEL podrá efectuar cualquier acción directa de

supervisión, verificación, inspección o vigilancia con respecto a los operadores y

proveedores, quienes están obligados a prestarle total colaboración, para facilitar las

labores que le faculta la Ley General de Telecomunicaciones.

!

Artículo 83.- Acuse de instalación e inspección. Una vez instalada la red, el

interesado notificará a la SUTEL a fin de que en un plazo no mayor de treinta (30) días

naturales realice las inspecciones respectivas y compruebe que la instalación se ajusta a

lo autorizado en el título habilitante. En caso de comprobarse que no reúne los

requisitos de instalación, se procederá a formular las recomendaciones técnicas y se

fijará nueva fecha para realizar inspección dentro de los siguientes treinta (30) días

naturales.

!

Artículo 84.- Instalación y modificación de las redes. La instalación y modificación

de las redes de telecomunicación estarán sujetas a los requisitos técnicos establecidos en

el contrato de concesión, el presente reglamento y la legislación vigente. Para tal efecto,

forman parte de la concesión los planos y demás documentos que hayan sido

presentados por el interesado para solicitar el uso y explotación del espectro

radioeléctrico.

!

Artículo 85.- Mantenimiento de los servicios. El mantenimiento de los servicios de

telecomunicaciones, debe realizarse de tal manera que garantice el funcionamiento

correcto y acorde con el servicio prestado, sin que cause problemas o interferencias a

otros servicios o concesionarios, ni represente un riesgo extremo para la integridad

física del personal de mantenimiento e inspección o para terceras personas.

!

52

Artículo 86.- Señalización de torres. Los proyectos de ubicación y altura de la

estructura que constituya o soporte al sistema de transmisión o recepción, observarán lo

previsto en los reglamentos y disposiciones administrativas necesarias y demás

disposiciones aplicables y, de ser necesario, deberán obtener las autorizaciones que se

trate.

Las torres de las estaciones de telecomunicación, deberán cumplir con las señales

preventivas y demás requisitos para la navegación aérea, según establece la

Organización de Aviación Civil Internacional O.A.C.I.

!

Artículo 87.- Autorización de equipo auxiliar. La autorización de un transmisor

auxiliar estará sujeta a los siguientes requisitos:

a. Que el propietario de radiocomunicación demuestre la necesidad de dicho

equipo.

b. El transmisor auxiliar será instalado en una ubicación alterna al transmisor

principal donde no se altere la zona de cobertura, se ajustará a su frecuencia y a su

modo de operación.

c. El transmisor auxiliar estará sujeto a las condiciones técnicas establecidas en

este reglamento, según el tipo de servicio, y funcionará exclusivamente cuando se

presenten desperfectos en el transmisor principal.

d. Se podrá autorizar la instalación y operación de un transmisor auxiliar, en el

lugar que así sea solicitado, en la misma frecuencia y modo de operación, de

conformidad con las características técnicas aprobadas, el cual podrá ser puesto en

funcionamiento cuando la SUTEL lo considere necesario.

!

Artículo 88.- Inspección de los servicios. Con el objeto de vigilar el funcionamiento

de los servicios y sus instalaciones y equipos, la SUTEL practicará las visitas que

considere pertinentes. Para facilitar la función de inspección, el titular deberá mostrar

durante tales visitas de inspección los siguientes documentos:

a. Autorización para operar el sistema.

53

b. Instructivos de los equipos y materiales con que constan las instalaciones del

sistema.

c. Copia del certificado del técnico responsable.

!

Artículo 89.- De las irregularidades encontradas durante las inspecciones. Toda

irregularidad encontrada por los inspectores durante las inspecciones que se efectúen,

será notificada por la SUTEL al titular, para que se realicen las correcciones necesarias

dentro de un plazo, que en ningún caso podrá ser menor de 48 horas, ni podrá exceder

de treinta (30) días naturales. En caso de que ésta sea perjudicial, SUTEL ordenará la

suspensión inmediata de la transmisión del equipo causante de la interferencia hasta la

corrección de la irregularidad. Si el concesionario no acatara las indicaciones de la

SUTEL, se informará al Poder Ejecutivo para que proceda a imponer las sanciones

correspondientes.

!

Artículo 90.- De las interferencias. Se entiende por interferencia toda señal

radioeléctrica u otro medio de emisión que comprometa, degrade, interrumpa, o impida

el funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones que opere de acuerdo con las

características técnicas de título habilitante, este reglamento y la Ley General de

Telecomunicaciones.

La SUTEL investigará toda interferencia perjudicial, emanada de aparatos, motores,

vehículos e instalaciones eléctricas de cualquier clase, que encuentre durante las

inspecciones o que se le denuncie por escrito. En este último caso deberá apersonarse a

las instalaciones correspondientes a indagar sobre la denuncia, en un plazo no mayor de

veinticuatro horas, sin necesidad de previa notificación al titular. De igual manera,

SUTEL de oficio hará inspecciones periódicas para determinar la existencia de

interferencias en las frecuencias asignadas y procurar que el concesionario proceda a la

corrección.

!

Artículo 91.- Cambio de frecuencia por interferencia. El Poder Ejecutivo cambiará

la frecuencia otorgada, cuando por problemas de interferencia perjudicial no exista otra

alternativa. En tal supuesto se citará a las partes involucradas para que, dentro de los

siguientes treinta (30) días naturales, hagan valer sus derechos. En todo caso

prevalecerán los derechos del concesionario de mayor antigüedad, sin perjuicio de la

indemnización correspondiente de la otra parte por afectación de nombre y estrategias

de mercadeo.

!

Artículo 92.- Uso compartido de frecuencias. Para el uso de frecuencias la SUTEL

recomendará la asignación de estas en forma compartida, en una misma zona, para

aquellos sistemas que operen en simples o canal directo, cuyo número de estaciones, ya

54

sean fijas, móviles o portátiles, sea inferior a cinco unidades. El máximo de estaciones

que se autorizará a operar en una frecuencia compartida será de treinta. La SUTEL al

momento de hacer la recomendación asignará el número de tono correspondiente a cada

servicio.

Los adjudicatarios que compartan la misma frecuencia deberán de respetarse y

coordinar las operaciones de su sistema de comunicación, evitando de esta forma

ocasionarse interferencias. La SUTEL inspeccionará los servicios otorgados con

anterioridad a la vigencia de este reglamento a fin de determinar la utilización real de

las frecuencias. En caso de determinarse técnicamente la subutilización de las mismas,

la SUTEL recomendará al MINAET otorgarla en forma compartida. De comprobarse

que no está en uso la frecuencia, se recomendará la revocación de la concesión.

!

Artículo 93.- Obligatoriedad de aceptar y responder llamadas de socorro. Los

operadores, proveedores y usuarios de telecomunicaciones están obligados a aceptar con

prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen y a

responder en la misma forma a dicho mensaje, dándoles inmediatamente el debido

curso. La estación que emita señales de socorro, urgencia, seguridad e identificación

que sean falsas o engañosas, serán sancionadas conforme la ley

!

Artículo 94.- Identificación de las transmisiones. Todas las transmisiones deben ser

identificadas por medio de los distintivos de llamada asignados, debiendo hacerlo como

mínimo una vez cada hora, utilizando para ello, en lo posible una de las siguientes

formas:

a. Señales vocales, utilizando modulación simple de amplitud o de frecuencia.

b. Señales de códigos internacionales.

c. Alguna otra, de las formas recomendadas por la SUTEL.

En lo posible, las señales de identificación se transmitirán automáticamente. En el caso

de los radioaficionados, cada cambio deberá identificarse al principio y final de cada

transmisión.

!

Artículo 95.- De los indicativos. Como medio de identificación las estaciones

transmisoras de Radiodifusión Sonora y Televisiva usarán el prefijo TI, seguido de dos

55

o tres letras asignadas por la SUTEL y los servicios de redes privadas o redes públicas

usarán el prefijo TE seguido de un dígito que será determinado por la localidad de la

estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL. Los dígitos serán

asignados de acuerdo a cada zona, de la siguiente forma:

Provincia de San José 2

Provincia de Cartago 3

Provincia de Heredia 4

Provincia de Alajuela 5

Provincia de Limón 6

Provincia de Guanacaste 7

Provincia de Puntarenas 8

Isla del Coco 9

!

TÍTULO IV

Servicios de radiodifusión y televisión

CAPÍTULO I

Servicios de radiodifusión y televisión

56

Artículo 96.- Servicios de radiodifusión y televisión. El aprovechamiento de la

radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y

recreativos, constituye una actividad privada de interés público. El otorgamiento de

concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán

rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de Radio nº 1758, sus reformas y este reglamento.

A la SUTEL le corresponderá realizar las actividades y los estudios necesarios para

preparar el concurso de la concesión y recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento

o no de estas concesiones.

Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva definidos en el presente artículo, son

los de acceso libre; estos se entienden como servicios de radiodifusión sonora o

televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden

ser recibidos libremente por el público, en general, sin pago de derechos de suscripción,

y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los

servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la Ley General de

Telecomunicaciones en lo dispuesto en materia de planificación, administración y

control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de

competencia.

Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren

habilitados tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de

sus redes, deberán sujetarse a las regulaciones previstas en el presente reglamento. Para

prestar servicios de telecomunicaciones deberán contar con el respectivo título

habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos que para ello se requiera.

!

SECCIÓN I

Disposiciones generales del servicio de radiodifusión

Artículo 97.- Clasificación según su naturaleza. Las disposiciones de este capítulo

son para todos los servicios de radiodifusión en general de conformidad con la siguiente

clasificación de estaciones:

a. Estaciones comerciales: Son aquellas que se dedican a la explotación lucrativa

permanente de propaganda comercial, por medio de programas musicales,

literarios, científicos, deportivos, noticiosos, de entretenimiento o de otro género

que revista un interés general para el público.

b. Estaciones culturales: Son aquellas que el Ministerio de Cultura, Juventud y

Deportes califique como tales, cuya programación está destinada a difundir

únicamente contenidos educativos, religiosos y /o culturales, que sean formativos e

57

informativos de la persona humana, así como tecnológicos, transmitiendo

conocimientos y conductas que promuevan los valores sociales y personales.

c. Estaciones internacionales de onda corta: Son aquellas radioemisoras

comerciales o culturales que operan en las bandas internacionales de onda corta,

siendo sus programas especialmente para la audición en el extranjero.

!

Artículo 98.- Clasificación según el servicio prestado. Las estaciones radiodifusoras

se clasifican así:

a. Servicios de radiodifusión comercial sonora.

b. Servicios de radiodifusión comercial de televisión.

c. Servicios de radiodifusión cultural sonora.

d. Servicios de radiodifusión cultural de televisión.

!

Artículo 99.- Tiempo mínimo de transmisión. Las estaciones al servicio de

radiodifusión sonora y televisiva deberán cumplir con un mínimo de transmisión de

doce horas diarias, debiendo notificar a la SUTEL su horario.

!

Artículo 100.- Prestación del servicio. Los servicios de radiodifusión se prestarán de

acuerdo con las normas técnicas internacionales sobre dicha materia, la Ley de Radio, el

Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el presente reglamento.

!

Artículo 101.- Utilización de las frecuencias. Las frecuencias de radiodifusión se

explotarán de acuerdo a las siguientes reglas:

a. Las frecuencias destinadas al servicio de la radiodifusión sonora no podrán ser

utilizadas como enlaces de ninguna clase.

58

b. Los concesionarios de frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora se

sujetarán a lo establecido en el Reglamento al Plan Nacional de Atribución de

Frecuencias y para cumplir con la cobertura que les corresponda, podrán utilizar

uno o más transmisores en la misma frecuencia para cubrir aquellas zonas no

abarcadas por la emisora matriz, pero todas las transmisiones se alimentarán

necesariamente con la misma programación.

c. Las frecuencias otorgadas son para una zona de cobertura dada, que puede ser

regional o todo el territorio nacional, según estudio que realizará la SUTEL de

acuerdo a los medios técnicos de propagación y a la señal mínima de protección

establecida. Las radiodifusoras que operan en la actualidad conforme a derecho,

mantendrán la cobertura real de sus transmisiones. La SUTEL realizará mediciones

periódicas de intensidad de campo para su comprobación.

d. Con fundamento en razones de orden técnico o de interés general, el Poder

Ejecutivo previo informe de la SUTEL y audiencia al interesado, dispondrá el

cambio o variación de las frecuencias asignadas. Así mismo, previo informe

técnico de la SUTEL, se adjudicarán en forma compartida las frecuencias de

conformidad con su área de cobertura.

e. Deben explotarse de acuerdo a su naturaleza y según se determina en este

Reglamento.

Queda absolutamente prohibido el uso de una frecuencia de radiodifusión sonora en la

misma banda como repetidora de cualquier radioemisora dentro de la misma zona de

cobertura, salvo los casos en que se enlacen para transmitir un programa en específico.

!

SECCIÓN II

Operación e instalación de los servicios de radiodifusión sonora

Artículo 102.- Operación e instalación. La operación e instalación deberá ajustarse en

todo a lo establecido en el contrato de concesión, en este Reglamento, el Plan Nacional

de Atribución de Frecuencias, en la Ley, y a los lineamientos internacionales de la

materia adoptados por Costa Rica mediante tratados o convenios debidamente

ratificados.

59

!

Artículo 103.- Ajustes en los equipos. Los concesionarios de estas frecuencias deben

realizar en sus equipos todos los ajustes necesarios para no afectar otros servicios de

telecomunicaciones.

!

Artículo 104.- Carga resistiva para prueba. La carga artificial que se utiliza para

pruebas de comportamiento del equipo, y para ajustes, debe contar con una instalación

de tipo permanente y el intercambio de líneas a carga artificial debe realizarse mediante

interruptores, desconectadores o relevadores que no causen pérdidas o desajustes en el

equipo.

!

Artículo 105.- Mediciones rutinarias y pruebas de comportamiento. Para que las

estaciones de radiodifusión presten un servicio de óptima calidad, se deberá evaluar la

calidad de las emisiones, efectuando a los equipos transmisores, las mediciones

rutinarias para comprobar que se cumple con la presente norma. En lo referente a las

pruebas de comportamiento, deben efectuarse como mínimo, una vez al año y con el

transmisor ajustado a su funcionamiento normalizado, de acuerdo con los parámetros

asignados por la SUTEL, la cual podrá solicitar a las estaciones la realización de

pruebas de comportamiento adicionales. Los parámetros asignados por la SUTEL

deberán ser publicados en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.

!

Artículo 106.- Instrumentos de medición. Para controlar el funcionamiento de una

estación de radiodifusión, todo concesionario deberá contar con los siguientes

instrumentos de medición:

a. Instrumentos de escala lineal: La longitud de la escala será tal que facilite

tomar las lecturas. Las escalas tendrán al menos 40 divisiones. La lectura normal

de los medidores durante la operación, se debe encontrar en el tercer cuadrante de

su escala. Los instrumentos de medición deben instalarse sobre los tableros de tal

forma que se de protección a la vida e integridad humanas.

b. Instrumentos de escala no lineal: Deben llenar los requisitos especificados

para los medidores de escala lineal. El total de la escala del medidor no será mayor

que 3 veces la lectura mínima de operación.

c. Instrumentos de tipo especial: Se podrán emplear instrumentos para tomar

lecturas desde un punto remoto, siempre que reúnan los siguientes requisitos. Las

lecturas en las escalas de instrumentos serán iguales a los valores medidos

60

directamente. Deben satisfacerse todos los requisitos establecidos para los

instrumentos de medición.

Cuando se cuente con instrumentos remotos para tomar las lecturas, se contará con

puntos de medición directa para intercalar un instrumento de medición auxiliar.

Cuando los medidores de corriente, emplean derivados o sistemas de partérmico, estos

deben tener la capacidad suficiente para trabajar en forma adecuada con la corriente

normal de operación, no siendo aceptable que se alteren o modifiquen para variar su

operación nominal. En el caso de las antenas alimentadas en paralelo, el medidor de

corriente de línea de transmisión a la salida del transmisor, puede considerarse como un

medidor remoto de la corriente de la antena, siempre que la línea de transmisión termine

directamente en el círculo de acoplamiento, el cual debe emplear sólo elementos serie

de sintonización. Se permite la instalación de instrumentos o dispositivos de medición

de tipo especial, siempre que no modifiquen el funcionamiento de los equipos y estén

autorizados por la SUTEL.

!

Artículo 107.- Ubicación del sistema radiador. El lugar para la instalación de los

equipos deberá escogerse de tal forma que proporcione transmisión en una trayectoria

de línea de vista al área que se pretenda servir, considerando la potencia aparente

radiada y la altura de la antena del radiador, a fin de que cumpla con los valores de

intensidad mínima en la población principal por servir establecidos en el Plan Nacional

de Atribución de Frecuencias.

El sistema en el cual vaya a instalarse la estación y el sistema radiador de la misma, será

elegido haciendo las siguientes consideraciones:

a. La antena receptora de un enlace o traslador deberá estar localizada dentro de

las áreas que contengan un contorno de intensidad de campo de referencia como el

señalado en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

b. La antena transmisora debe situarse tan cerca del equipo transmisor como sea

posible, para reducir la longitud de la línea de transmisión y con esto las pérdidas

de potencia consecuentes.

c. Debe considerarse la existencia de campos de radiofrecuencia que incidan en el

sitio en donde se pretende instalar el equipo transmisor de radiodifusión sonora o

de televisión, para prever que dichos campos afecten tanto la recepción de dicho

equipo, como que produzcan efectos indeseables sobre el área por servir.

61

d. Debe tomarse en cuenta que el sitio sea accesible durante todo el año para

facilitar el mantenimiento, la inspección y operación del equipo.

e. La elección del sitio se hará de acuerdo con el propósito de la estación, es decir,

según se quiera proporcionar servicio a una ciudad pequeña, área metropolitana o

una gran región.

f. Ubicación cercana a otras estaciones: Cuando el sistema radiador vaya a

ubicarse a una distancia muy próxima de otras estaciones del servicio de

radiodifusión, se analizará que no haya interferencia debida a productos de

intermodulación y otros efectos perjudiciales. El mismo procedimiento se realizará

para todos los casos en que existan instalaciones de otros servicios de

telecomunicaciones en áreas cercanas.

g. Ubicación ideal: Es deseable que el sitio donde vaya a instalarse el sistema

radiador quede localizado tan cerca como sea posible del centro geométrico del

área por servir, consistente con la posibilidad de encontrar el sitio con la suficiente

elevación, así como conseguir con esto el agrupamiento de las estaciones de

televisión para que se facilite la recepción de todas ellas.

h. Orientación del diagrama de radiación de la antena de los sistemas direccionales

de antenas: Cualquier sistema direccional de antena debe instalarse en forma tal

que su diagrama quede orientado en el espacio, de manera que la máxima potencia

se radie hacia el área principal por servir.

i. Formas de obtención del diagrama de radiación de antena: El diagrama de

radiación de antenas direccionales que inicialmente se determine analíticamente,

deberá comprobarse posteriormente por medición directa.

!

Artículo 108.- Estructura para la instalación de varias antenas transmisoras.

Cuando una estructura se use en forma común para instalar dos o más antenas

transmisoras de estaciones de radiodifusión sonora, de televisión, o de cualquier otro

servicio distinto al de radiodifusión, se debe realizar un estudio técnico y práctico por

parte de la SUTEL de no interferencia que muestre satisfactoriamente la supresión de

interferencia entre las estaciones involucradas, así como el cumplimiento de todas las

características de radiación autorizadas para cada una de ellas.

!

62

Artículo 109.- Características técnicas de los equipos. Los equipos transmisores

deben reunir las características que se indican a continuación:

a. Será necesario que los equipos transmisores utilizados cuenten con filtros pasa

bajos. No obstante, si se causan interferencias a la recepción de otras estaciones

autorizadas por la emisión de la banda lateral inferior fuera del canal, deberán ser

atenuadas hasta que la interferencia desaparezca.

b. Los convertidores de frecuencia y amplificadores asociados deben estar

diseñados de tal forma que las características eléctricas de las señales que se

reciban, no sean alteradas al pasar a través de los circuitos, excepto en el cambio de

frecuencia y la amplitud, en el caso de trasladores. La respuesta de los aparatos no

debe variar en más de 4 dB cuando el equipo trabaja a su potencia normal.

c. Los aparatos estarán equipados con medidores adecuados o puntos de medición

para tomar lecturas de voltaje o corriente del paso final de RF.

d. El equipo debe ser instalado en gabinetes a fin de que sean protegidos contra

fenómenos atmosféricos.

e. Los efectos de intermodulación que pudieran generarse en los equipos deben

ser eliminados de la transmisión para que estos no constituyan una fuente potencial

de interferencias.

f. Debe asegurarse que los circuitos del equipo mantengan su estabilidad en

condiciones lineales para toda la gama de intensidades de señales a fin de prevenir

suspensiones de radiación debido a una operación no lineal y oscilación en

cualquier paso amplificador, así como contar con los respectivos filtros de

supresión o atenuación de espurias y armónicas.

g. El aislamiento entre los circuitos de entrada y salida, incluyendo los sistemas

de antena receptora y transmisora debe ser al menos 20 dB mayor que la máxima

ganancia de los equipos.

63

h. Cuando el equipo trabaje a su potencia normal, la amplitud de la señal de audio

puede atenuarse, si se necesita, para reducir al máximo los efectos de

intermodulación o eliminar interferencia entre las señales de imagen y sonido.

!

Artículo 110.- Tolerancia en frecuencia. El oscilador local debe mantener la

estabilidad de la frecuencia de operación dentro de 0.02% de la frecuencia central de la

portadora asignada.

!

Artículo 111.- Radiaciones no esenciales. Las emisiones tales como productos de

intermodulación y armónicas de radiofrecuencia no esenciales para la transmisión de la

información que se presenten en frecuencias a más de 3 MHz arriba o abajo de los

límites superior e inferior del canal asignado, no deben ser superiores a 5 miliwatts.

Se evitará que dichas emisiones ocasionen interferencia a la recepción directa de

cualquier frecuencia o en canal adyacente, o en aquellos otros equipos de

telecomunicación autorizados, ya sea reduciendo la emisión o por cualquier otro medio

técnico.

!

Artículo 112.- Parámetros de operación de las repetidoras. La asignación de

frecuencia para las estaciones repetidoras en la zona de sombra donde no tenga

cobertura la emisora matriz, lo hará El Poder Ejecutivo de acuerdo a los estudios que

efectúe la SUTEL, en cada caso particular. Los equipos no deberán radiar señales de

ninguna otra estación que no sea la autorizada, ni se asignará señal de identificación

individual a cada equipo, sirviendo la transmisión principal de identificación.

!

Artículo 113.- Potencia. La potencia de los equipos de la estación principal, de la

estación repetidora para la zona de sombra y estaciones de baja potencia, será la que

determine la SUTEL, en función a su ubicación con respecto del contorno protegido de

la estación principal, los cuales se sujetarán a lo establecido, en su caso, a los Convenios

correspondientes. En todos los casos, la potencia se limitará a la necesaria para cubrir la

zona a servir. Respecto a otras características de las emisiones, se aplicará lo establecido

en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y este Reglamento.

!

Artículo 114.- Requisitos de seguridad para protección de la vida humana y del

equipo. El personal que opera y mantiene las estaciones del servicio de radiodifusión

sonora o de televisión, deberá desarrollar sus actividades en condiciones de seguridad

tales, como, pero no limitado a: que se dé cumplimiento a los aspectos normativos

vigentes, relacionados con ruido ambiental, temperatura, iluminación, exposición

excesiva a campos de radiofrecuencia, campos de radiaciones ionizantes, sistemas de

tierra, tensiones y corrientes eléctricas, descargas atmosféricas, protección contra

incendios, etc.

64

El equipo empleado para la operación de la estación de televisión, deberá cumplir con

los requisitos de seguridad que establecen las disposiciones normativas aplicables. En

todo caso serán obligatorias para todos los concesionarios las siguientes normas de

seguridad:

a. Los equipos de transmisión deben operar en condiciones ambientales

adecuadas e incluir en sus circuitos, sistemas de control, protección y señalización

que garanticen su correcto funcionamiento y a la vez otorgue seguridad a la vida e

integridad humanas.

b. Con objeto de impedir que las diferentes tensiones de operación del circuito que

se puedan aplicar en forma simultánea al equipo, los sistemas de arranque

(interruptores automáticos, arrancadores, etc.) deberán conectarse constituyendo

una secuencia inalterable cuyo orden sucesivo se determinará de acuerdo con las

características del equipo.

c. Los equipos o dispositivos empleados al efectuar reparaciones en el transmisor,

deben de cumplir con los requisitos de seguridad, tanto para la vida humana como

para los mismos equipos.

!

Artículo 115.- Restricción del uso de una frecuencia o canal de televisión. Queda

absolutamente prohibido el uso de una frecuencia para el servicio de radiodifusión

sonora o un canal de televisión en la misma banda como repetidora de cualquier canal

dentro de la misma zona de cobertura, salvo los casos en que se enlacen para transmitir

un programa en específico.

!

SECCIÓN III

Servicio de radiodifusión televisiva

Artículo 116.- Instrumentos de comprobación. Las estaciones de radiodifusión de

televisión deben contar con los siguientes instrumentos de comprobación y en

condiciones de operar en cualquier momento:

a. Generador o generadores de señales de pruebas de escalera, ventana, tren de

oscilaciones múltiples, seno cuadrado y sincronismo.

65

b. Generador de barras de color.

c. Monitor de Amplitud y fase de la crominancia de las señales de Vídeo.

d. Analizador de banda lateral o generador de barrido.

e. Monitor de forma de onda.

f. Procesador de vídeo.

g. Medidor de frecuencia.

h. Indicador de nivel de entrada de audio al transmisor.

i. Monitor de modulación de audio.

j. Monitor o monitores de vídeo y audio para señales monocroma y de color.

k. Dispositivo para generar señales patrón.

l. Medidores de tensión y de corriente en el paso final de RF de vídeo, de audio y

reflectómetro, instalados permanentemente en el transmisor.

m. Carga artificial con vatímetro y conmutador.

n. Medidor de tensión de línea de corriente alterna.

66

o. Filtro de paso de banda alta (3.58 MHz).

!

Artículo 117.- Medidores e instrumentos indispensables para el funcionamiento de

una estación de radiodifusión de televisión. Todas las estaciones deben contar con los

siguientes medidores y estar en condiciones de correcta operación:

a. Medidor de tensión de la línea de alimentación alterna con conmutador entre

fases.

b. En todos los casos, el amplificador final de radiofrecuencia tendrá medidores

para las tensiones y corrientes, indispensables para determinar la potencia de

operación.

c. En el caso de diseños especiales, el número de medidores o dispositivos de

medición lo fijará la SUTEL.

d. La instalación de los medidores podrá ser sobre el tablero del transmisor.

e. Debe contarse con un medidor o medidores de corriente de radiofrecuencia en

la entrada del acoplador y en el punto de alimentación de la antena o antenas,

tratándose de sistemas direccionales, adicionalmente en el punto común de

alimentación.

!

Artículo 118.- Equipo de señalización. El equipo de señalización utilizado dependerá

de las necesidades de las transmisiones que vayan a realizarse. En el caso de

transmisiones de tipo internacional, podrá coordinarse tomando en consideración el

encaminamiento de la señal.

Cuando se haga uso de segmentos espaciales deberá de hacerse a través del ente

respectivo, sin embargo, en forma general, quedarán sujetos a las recomendaciones de la

Unión Internacional de Telecomunicaciones.

!

Artículo 119.- Características de las señales de vídeo y audio. La formación de la

señal de vídeo, las cámaras, controles de cámara, generadores de pulsos de sincronismo,

equipo de reproducción de tipo magnético, óptico o de película, efectos de vídeo y en

67

general todo el equipo empleado en la estación, deberán ajustarse en forma tal, que en

conjunto, cumplan con las normas que a continuación se citan:

a. Para la señal monocroma debe emplearse el sistema denominado “M”, de

acuerdo a la clasificación que establece la Unión Internacional de

Telecomunicaciones, del CCIR, Ginebra, Suiza de 1974.

b. Para señal de color, debe emplearse el sistema denominado “M/NTSC”, de

acuerdo con las recomendaciones del CCIR, Ginebra, Suiza de 1974.

c. Los aparatos deben incluir circuitos automáticos que mantengan constante

dentro de 2 dB la potencia de cresta de salida cuando la intensidad de la señal, de

entrada está variando sobre un margen de 30 dB y asegurar que la potencia de

salida no exceda la potencia nominal.

!

Artículo 120.- Señales para prueba y control. El intervalo comprendido entre los

últimos 12 microsegundos de la línea número 17, hasta la línea número 20 del intervalo

de borrado vertical de cada campo, puede ser empleado para las transmisiones de

señales de prueba, sujetas a las condiciones siguientes:

a. La señal de prueba puede incluir señales usadas para proporcionar niveles de

referencia de modulación, de tal manera que las variaciones de intensidad de luz de

la escena, captada por la cámara, sean transmitidas fielmente; señales destinadas a

comprobar el funcionamiento de todo el sistema de transmisión o sus componentes

individuales, y las señales de entrada y control relacionadas con la operación de la

estación de televisión.

b. La modulación del transmisor de televisión por tales señales de prueba, debe

estar confinada a la zona comprendida entre el nivel blanco de referencia y el nivel

de supresión excepto cuando tales señales de prueba están compuestas por

frecuencias correspondientes a subportadora de crominancia, en cuyo caso sus

excursiones negativas pueden extenderse dentro de la región de amplitud de cresta

de sincronismo. En ningún caso las excursiones de modulación producidas por

señales de prueba pueden extenderse más del nivel de cresta del sincronismo.

68

c. El uso de señales de prueba no deberá dar por resultado degradaciones

apreciables de los programas de televisión difundidos por la estación, ni provocar

emisión de componentes espurias que excedan de las tolerancias establecidas para

las emisiones normales.

d. No deberán trasmitirse señales de prueba durante las porciones de cada línea

destinada al borrado horizontal.

e. Entre la última señal de prueba y el principio de la primera línea de

exploración, deberá mantenerse siempre un intervalo de protección no menor de

media línea.

f. La línea número 19 de cada campo, podrá ser utilizada de la señal de referencia

de cancelación de fantasmas.

g. La línea número 21 del campo 2 podrá ser utilizada para transmisiones

opcionales de subtitulaje restringido y otros tipos de información.

h. Los intervalos dentro del primero y los últimos diez microsegundos de las líneas

22 y 24 y de la 260 a la 262 (sobre la base un campo) pueden contener patrones

codificados para el propósito de identificación electrónica de los programas de

radiodifusión de televisión y de sus anuncios. Ninguna transmisión de tales

patrones codificados debe exceder en un segundo de duración.

i. La transmisión de estos patrones no debe ocasionar degradación de las

transmisiones de radiodifusión.

!

Artículo 121.- Teletexto. Para la explotación de este servicio se deberá usar el

intervalo de supresión de trama utilizando de las líneas 10 a 21 y de la 273 a 284.

!

Artículo 122.- Señales de telemetría y alerta. Se puede emplear el multiplaje de la

portadora de audio para transmitir señales de telemetría y de alerta desde la ubicación de

un transmisor móvil remoto al punto de control de una estación de radiodifusión,

debiéndose sujetar a las siguientes condiciones:

69

a. No deben ocasionarse degradaciones a las señales de vídeo y audio.

b. El uso del multiplaje no debe producir emisiones fuera del canal de televisión

autorizado.

c. El multiplaje se limita al uso de una subportadora única.

d. La modulación máxima de la portadora de audio producida por la subportadora

no debe exceder al 10% del máximo grado de modulación.

e. El multiplaje de la portadora de audio no ocasionará que los niveles de ruido a

la salida del sistema de transmisión excedan a los especificados en la parte

correspondiente a normas de emisión, nivel de ruido para modulación en

frecuencia y modulación en amplitud.

f. La frecuencia instantánea de la subportadora utilizada para modular la

portadora de audio, estará comprendida dentro de la gamma de 20 a 50 KHz.

!

Artículo 123.- Áreas de cobertura. La Estación de Televisión es una estación de

servicio de radiodifusión constituida por un transmisor y sus instalaciones accesorias

requeridas, para la emisión de señales de vídeo y audio, las que según su zona de

cobertura se clasifican de la siguiente forma:

a. Estación Regional de Televisión Clase 1: Es una estación que por su

ubicación y sus características de radiación, está destinada a servir a una región de

área relativamente grande dentro de la cual existen ciudades o núcleos importantes

de población y varios núcleos secundarios o zonas rurales, delimitada por el

contorno de isoservicio de 47 dBµV/m para los canales 2 al 6; 56 dBµV/m para los

canales 7 al 13 y de 64 dBµV/m para los canales 14 al 69. En todo caso, esos

núcleos importantes de población o ciudades principales dentro de la región,

deberán tener un servicio de calidad tal, que queden incluidas dentro de los

contornos de intensidad de campo de 74 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 77

dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 80 dBµV/m para los canales del 14 al 69.

70

b. Estación Semiregional de Televisión Clase II: Es una estación que por su

ubicación y sus características de radiación está destinada a servir una zona que

comprenda a una ciudad y a las poblaciones circunvecinas a ella. Dentro de la zona

a servir, delimitada por el contorno de izo servicio de 47 dBµV/m para los canales

2 al 6; de 56 dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 64 dBµV/m para los canales 14

al 69. En todo caso, esa ciudad o núcleo principal de población deberá tener un

servicio de calidad tal que queden incluidos dentro de los contornos de intensidad

de campo de 74 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 77 dBµV/m para los canales 7

al 13 y de 80 dBµV/m para los canales 14 al 69.

c. Estación Local de Televisión Clase III: Es una estación que por su ubicación

y sus características de radiación está destinada a servir a una sola ciudad dentro de

la zona urbana, delimitada por un contorno de izo servicio de calidad tal que quede

incluida dentro de los contornos de intensidad de campo de 74 dBµV/m para los

canales 2 al 6; de 77 dBµV/m para los canales 7 al 13 de 80 dBµV/m para los

canales 14 al 69.

!

Artículo 124.- Estaciones repetidoras zona de sombra. Con el fin de que en aquellas

poblaciones o zonas pequeñas en las que por alguna causa no se reciba la señal con la

intensidad necesaria proveniente de una estación de origen, se podrán emplear equipos

que reciban a través del espacio la señal radiada por una estación de televisión, o a

través de otros equipos mediante enlace radioeléctrico, línea física, o vía satélite,

retransmitiéndola con la potencia mínima necesaria para que sea recibida directamente

en una población o la zona que se desee servir, siempre y cuando el contorno producido

por esta no rebase el contorno de 47 dBµV/ m para los canales 2 al 6, 56 dBµV/m para

los canales 7 al 13 y 64 dBµV/ m para los canales 14 al 69, del área de servicio

registrado por SUTEL de su estación principal.

!

Artículo 125.- Contornos de intensidad de campo. A continuación se dan los valores

específicos de las intensidades medias de campo para las señales del servicio de

televisión, correspondientes a cada estación, según la banda de frecuencias de que se

trate. Los contornos de intensidad de campo 47, 56 y 64 dBµV/m, marcados con (1) en

la tabla de intensidad de campo, corresponden a los contornos protegidos de la estación;

los de 68, 71 y 74 dBµV/m, marcados con (2) en la siguiente tabla se refieren a la señal

de referencia para cada grupo de canales, dentro de la que se pueden ubicar sistemas de

retransmisión de baja potencia, como son los mini transmisores, trasladores o

amplificadores, con el objeto de cubrir zonas difíciles o de nula recepción y los

contornos de intensidad de campo 74, 77 y 80 dBµV/m, marcados con (3) en la tabla, se

refieren a la señal mínima dentro de la cual debe quedar comprendida la ciudad

principal a servir.

71

TABLA INTENSIDAD DE CAMPO TV.

2 AL 6 7 AL 13 14 AL 69

dBµV/m V/m dBµV/m V/ m dBµV/m V/m

74(3) 5011 77(3) 7080 80(3) 10000

68(2) 2511 71(2) 2458 74(2) 5011

47(1) 224 56(1) 631 64(1) 1585

!

Artículo 126.- De la televisión digital. El Ministerio de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones, otorgará permiso temporal de uso del canal de televisión que esté

libre en una determinada zona, a los actuales concesionarios que así lo soliciten para

realizar pruebas en el sistema digital, una vez realizada la transición definitiva a digital

deberá devolver al Estado el canal autorizado para pruebas.

!

SECCIÓN IV

Del contenido de la programación y de los anuncios comerciales

De la programación y de los anuncios comerciales

Artículo 127.- Del origen de los anuncios comerciales. Para los efectos del

artículo 11 de la Ley 1758, se consideran nacionales los anuncios comerciales que

hayan sido producidos y editados en el país. También se consideran nacionales

aquellos comerciales provenientes del área centroamericana con quien exista

reciprocidad en la materia, y que vengan amparados por un formulario aduanero

firmado por el exportador, que contenga la declaración de origen y certificado de

producción de la Dirección de Integración Económica del país respectivo.

El Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones no considerará como

nacional aquellos comerciales provenientes del área centroamericana que no

comprueben el origen de su producción por medio de la certificación anteriormente

indicada. Para tal efecto, toda la documentación deberá ser autenticada por la

autoridad consular respectiva.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de diciembre de

2008).

!

72

Artículo 128.- De la autorización para la transmisión de anuncios comerciales.

Para la autorización de difusión de un anuncio comercial fílmico, o corto fílmico deberá

presentar una solicitud firmada por el anunciante o por un representante de su agencia

de publicidad donde indique lo siguiente:

a. Nombre del anunciante.

b. Nombre de la agencia de publicidad.

c. Nombre de la empresa productora, indicando su domicilio social.

d. Nombre del producto anunciado.

e. Versión del comercial.

f. Duración en segundos.

g. Medio de telecomunicaciones en el que se difundirá.

h. Nombre y nacionalidad del o los locutores.

i. Nombre y nacionalidad del productor musical.

j. Adjuntar copia del anuncio comercial en formato digital.

En caso de anuncios comerciales de origen costarricense, declarar bajo juramento que el

corto sometido para aprobación cumple con este criterio, bajo responsabilidad del

firmante en caso de falsedad.

73

Cuando se trate de comerciales de origen extranjero, la solicitud deberá acompañarse

por los documentos que certifique que el impuesto correspondiente ha sido debidamente

cancelado. Los anuncios radiales de origen extranjero deberán someterse al

procedimiento aquí establecido.

!

Artículo 129.- Del control de la transmisión de anuncios comerciales. El

Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones velará para que la transmisión de anuncios comerciales se

sujete a lo establecido en la Ley , y el presente reglamento. Para tal efecto, el

Departamento podrá solicitar a las estaciones de radio y televisión, tomar copia de

sus pautas diarias de programación y anuncios para que sean remitidas a este

Ministerio en un plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día hábil

siguiente a aquel en que se recibe luego del apercibimiento. Para estos efectos, las

estaciones de radio y televisión deberán conservar en sus archivos copias de las

pautas diarias de programación por lo menos durante un plazo de treinta (30) días

calendario.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de

diciembre de 2008).

!

Artículo 130.- Del ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo no se

aplican a empresas de televisión cuando sean únicamente retransmisoras de anuncios

comerciales pautados en el extranjero, y los reciban directamente del satélite como parte

de señales.

!

SECCIÓN V

De los locutores

Artículo 131.- Del registro de locutores para anuncios comerciales.

Para efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley N º 1758, los

locutores de anuncios comerciales nacionales o extranjeros para cine,

radio y televisión, deberán registrarse en el Departamento de Radio del

Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. No se autorizará la

difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado

como lo estipula este reglamento.

Las solicitudes para registro como locutor de comerciales debe hacerse

en papel tamaño carta con tres copias, expresando lo siguiente:

a. Fecha.

74

b. Nombre completo.

c. Número de cédula de identidad o de residencia.

d. Domicilio.

e. Número de teléfono.

f. Dos fotografías.

g. Firma debidamente autenticada.

h. Timbre del Colegio de Abogados.

Además de lo anterior, será necesario presentar una certificación en la

que se demuestre: a) tres años de experiencia en el ramo de locución; o b)

que se ha realizado estudios de capacitación en esa materia; y c) en los

casos excepcionales demostrar por suficiencia que se puede desempeñar

esa función en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente,

Energía y Telecomunicaciones. Las certificaciones provenientes del

extranjero sobre estudios de capacitación en esta materia, deben estar

debidamente autenticadas por la Autoridad Consular respectiva.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de

diciembre de 2008).

!

Artículo 132.- De las sanciones. La inobservancia de cualquier obligación de las

contenidas en este Título, facultará al Departamento de Radio del Ministerio de

Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para iniciar proceso administrativo para el

cobro de la multa establecida en artículo 11, inciso h) de la Ley N º 1758, el cual será

cobrado por cada vez que se incumpla la disposición.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de diciembre de

2008).

!

CAPÍTULO II

Del servicio de televisión y audio por suscripción

SECCIÓN I

Generalidades

75

Artículo 133.- Alcances. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley

8642 Ley General de Telecomunicaciones será de aplicación lo dispuesto en esta

normativa a los servicios de televisión o audio por suscripción, cuando para la

prestación del servicio requieran del uso del espectro radioeléctrico. En el caso de

transmisión de televisión inalámbrica los concesionarios procurarán brindar este

servicio a la totalidad del territorio nacional, o bien ciudades o núcleos importantes de

población. Para la transmisión de video y audio asociado o de audio a través de una red,

no será necesaria la concesión cuando tenga exclusivamente fines de comunicación

interna y no sean objeto de comercialización directa o indirecta, siempre que no

contravenga disposiciones técnicas y normativas vigentes en materia de

telecomunicaciones.

!

Artículo 134.- De la concesión. Para la prestación del servicio de televisión y audio

por suscripción deberá obtenerse la concesión del caso conforme lo establece el artículo

12 de la Ley 8642 Ley General de Telecomunicaciones otorgada por el Poder Ejecutivo

y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Nombre y calidad del solicitante de la concesión. Si se tratare de personas

físicas deberá indicar el número de cédula de identidad o cédula de residencia. En

caso de personas jurídicas el solicitante deberá acreditar su personería mediante

certificación, la cual deberá contener las citas de inscripción de la compañía,

número de cédula jurídica, plazo social y el nombre del o de los representantes

judiciales y extrajudiciales de la sociedad.

2. Cuando para la prestación del servicio en la transmisión de la señal hasta el

usuario final se requiera de frecuencias del espectro radioeléctrico, además de los

requisitos aquí establecidos deberá indicar lo siguiente:

a. Banda de frecuencia solicitada.

b. Indicar las coordenadas geográficas del lugar de ubicación de los equipos

transmisores.

c. Indicar la potencia solicitada.

d. Sistema de radiación o propagación.

76

e. Zona de cobertura deseada.

f. Características técnicas del transmisor y lugar en que desea ubicarlo.

g. Tipo de antena que pretende instalar.

h. Clase de polarización de la señal recibida o radiada.

i. Aportar prospectos que contengan las principales características técnicas de

los equipos a utilizar, los cuales deberán de ajustarse a las normas técnicas de

homologación establecidas.

j. Planos de las zonas de cobertura.

k. Plan de inversiones detallado por etapas y determinado cronológicamente.

l. Indicar el tipo de línea de transmisión utilizada entre el transmisor y la

antena.

m. Nombre y firma del técnico o ingeniero que se hará responsable de la

instalación y mantenimiento del sistema.

3. Declaración jurada que se cuentan con los contratos de la programación a

transmitir o comercializar en estricto apego a la normativa que rige la propiedad

intelectual.

4. Lugar para oír notificaciones del solicitante o representante legal.

77

5. Estado civil, dirección exacta del domicilio y número telefónico del solicitante.

6. Firma del solicitante o representante legal autenticada por un notario.

7. Lugar y fecha de la solicitud.

8. Adjuntar fotocopia de todos los documentos.

!

Artículo 135.- De la verificación, supervisión e información. Los concesionarios

estarán obligados a permitir el acceso a sus instalaciones a los funcionarios de la

SUTEL, así como a otorgarles la información y facilidades para que realicen sus

funciones en términos de ley.

!

Artículo 136.- Extensión del derecho de la concesión. La concesión que otorgue el

Poder Ejecutivo, en ningún caso otorgarán derechos de exclusividad a los

concesionarios.

!

Artículo 137.- Ampliación de cobertura. Los titulares de la concesión que preste

servicios de televisión inalámbrica informarán a la SUTEL sobre las ampliaciones de

cobertura, cuando se encuentre al corriente en el programa previsto en su título de

concesión.

!

Artículo 138.- Contenido del servicio. Para los sistemas terrestres de televisión

integrados por suscripción, los concesionarios deberán incluir dentro de su

programación los canales costarricenses de televisión que tengan cobertura en por lo

menos un sesenta por ciento del territorio nacional, excluyendo la Isla del Coco, que

cumpla con por lo menos catorce horas mínimas de transmisión diaria, que la recepción

de la señal cumpla con los requisitos de señal mínima establecidas en el presente

Reglamento, que tengan índices de audiencia aceptables y cuenten con los derechos de

transmisión correspondientes.

!

Artículo 139.- Interferencia. La operación del servicio de televisión o audio por

suscripción no deberá interferir o distorsionar la señal o ser obstáculo, en forma alguna,

para la transmisión o recepción de otros servicios de telecomunicaciones.

78

!

Artículo 140.- Reservas al servicio de televisión por suscripción. Los servicios de

televisión por suscripción, transmitirán en forma íntegra, sin modificaciones,

incluyendo la publicidad de los canales nacionales que transmitan.

!

Artículo 141.- Restricciones al servicio de audio por suscripción. El servicio de

audio restringido no podrá incluir publicidad y únicamente podrá transmitir música, con

excepción de lo dispuesto en el presente reglamento. La recepción de señales por los

suscriptores sólo podrá efectuarse en aparatos fijos.

!

Artículo 142.- Suscriptores. Los concesionarios deberán crear y mantener actualizada

una base de datos de sus suscriptores, que incluya, lo siguiente:

a. El nombre y domicilio.

b. Los servicios contratados.

c. El registro de facturación y pagos.

!

SECCIÓN II

Operación e instalación de la red

Artículo 143.- De la instalación de la red. Las disposiciones de esta sección son

aplicables al servicio de televisión y audio por suscripción en el segmento que utilice el

espectro radioeléctrico a que se refiere la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, sin

perjuicio de las obligaciones que correspondan al concesionario, de conformidad con las

disposiciones aplicables, por la prestación de otros servicios de telecomunicaciones que

se proporcionen a través de la misma red, para los cuales deberá obtener la autorización

o permiso respectivo según las disposiciones vigentes en materia de

telecomunicaciones.

!

Artículo 144.- Operaciones. El concesionario, deberá informar a la SUTEL el inicio

de las operaciones. Los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico mediante

la transmisión de la señal para la prestación del servicio de televisión o audio por

suscripción, en el entendido que ésta no se trate del servicio de televisión por cable,

fibra óptica o directa por satélite, sólo podrán cambiar la ubicación del centro de

transmisión con la autorización previa de la SUTEL, tal solicitud deberá ser resuelta en

un plazo no mayor de 60 días naturales.

79

Los concesionarios que presten el servicio por cable, o fibra óptica, únicamente deberán

informar por escrito a la SUTEL sobre la ubicación del centro de recepción con al

menos treinta (30) días naturales de anticipación.

La SUTEL podrá ordenar el cambio de ubicación del centro de transmisión y control, o

modificaciones a su instalación, si se observan interferencias a servicios de

telecomunicaciones establecidos con anterioridad.

!

Artículo 145.- Estaciones de música ambiente. Son aquellas que están destinadas a la

transmisión exclusiva de música, mediante el sistema de suscripción dentro de un área

de cobertura determinada, haciendo uso de ondas radioeléctricas. Este servicio

solamente podrá ser brindado en las frecuencias que se establecen en el Plan Nacional

de Atribución de Frecuencias. La de señal de radio frecuencia podrá ser monoaural con

un ancho de banda de CIENTO OCHENTA Kilo Hertz (180 KHz), o estereofónica con

un ancho de banda de TRESCIENTOS kiloHertz, y una excursión máxima de más

menos SETENTA Y CINCO kiloHertz (± 75 KHz). La polarización de la antena deberá

ser vertical. Lo anterior no aplicará para cuando se utilice la señal complementaria en la

banda de 88-108 MHz para la transmisión de música ambiente.

!

SECCIÓN III

De la programación

Artículo 146.- Contenido de la programación. La programación que se difunda a

través de las redes, procurará contribuir con la integración familiar, al desarrollo

armónico de la niñez, al mejoramiento de los sistemas educativos, a la difusión de

nuestros valores cívicos, artísticos, históricos y culturales, y al desarrollo sustentable.

!

Artículo 147.- Información sobre programación. El concesionario que preste los

servicios de televisión por suscripción deberá informar previamente a los suscriptores

los títulos de los programas y su clasificación, según las normas que al efecto establecen

las empresas que originan la señal. Dicha información podrá ser suministrada mediante

guías impresas o mediante dispositivos dentro del mismo sistema que informen sobre la

programación con anticipación a la transmisión del espacio correspondiente.

Cuando el concesionario modifique la distribución en su red de los canales que

transmite, deberá informar a sus suscriptores, con una antelación mínima de diez días

naturales, la identificación de las señales que ofrece y el número de canal

correspondiente a cada una de ellas en el equipo terminal. Las modificaciones en la

distribución de canales, deberán informarse por parte de los concesionarios al Ministerio

de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro de los diez (10) días naturales

siguientes a la fecha en que las realicen.

80

!

Artículo 148.- Programación con restricción. Los concesionarios estarán en la

obligación de tener a disposición de sus suscriptores la información necesaria para, de

acuerdo con la tecnología disponible, bloquear discrecionalmente la señal. Asimismo

brindarán la asistencia necesaria para la instalación e implementación de estos sistemas

a los suscriptores que los adquieran.

!

TÍTULO V

Disposiciones finales

CAPÍTULO I

Registro Nacional de Telecomunicaciones

Artículo 149.- Registro Nacional de Telecomunicaciones. La Superintendencia de

Telecomunicaciones establecerá y administrará el Registro Nacional de

Telecomunicaciones. La inscripción en este registro tendrá carácter declarativo y la

información que se constituya tendrá por objeto asegurar que el público tenga acceso a

información relativa a las redes y servicios de telecomunicaciones y garantizar la

transparencia en la labor de supervisión de la SUTEL.

!

Artículo 150.- Actos sujetos a Registro. Deberán inscribirse en el Registro Nacional

de Telecomunicaciones:

a) Las concesiones, autorizaciones y permisos otorgados para la operación de

redes de telecomunicaciones y para la prestación de servicios de

telecomunicaciones.

b) Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se

suscriban con los nuevos concesionarios.

c) Las concesiones de frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas.

81

d) La asignación de recursos de numeración.

e) Las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, acuerdos y

resoluciones de acceso e interconexión.

f) Los convenios y las resoluciones relacionadas con la ubicación de equipos, colocalización

y uso compartido de infraestructuras físicas.

g) Los precios y tarifas y sus respectivas modificaciones.

h) Las normas y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así

como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento.

i) Los contratos de adhesión que apruebe la SUTEL.

j) Los árbitros y peritos acreditados por la SUTEL.

k) Las sanciones impuestas con carácter firme.

l) Los reglamentos técnicos que se dicten.

m) Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.

n) Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional.

o) Los informes del Fondo Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

82

p) Los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.

q) Cualquiera otro acto que disponga la SUTEL mediante resolución motivada que

se requiera para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no

discriminación y derecho a la información.

!

Artículo 151.- Boletín de SUTEL. La SUTEL tendrá un boletín público, cuya

publicación será periódica, conteniendo todos los títulos habilitantes otorgados dentro

del período transcurrido desde la última publicación así como toda resolución o decisión

emitida por la SUTEL para el período que le corresponda. El boletín deberá estar

disponible en la página que la SUTEL mantiene en la Internet.

!

Artículo 152.- Acceso al Registro y expedición de certificaciones. El Registro

Nacional de Telecomunicaciones será público. La información que se contenga será de

libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite. Podrá también

consultarse los archivos y libros registrales. A estos efectos, la SUTEL facilitará a los

interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina

del registro y, en su caso, a través de la página Web de la SUTEL. Cualquier persona

podrá solicitar certificaciones de los actos inscritos.

La expedición de certificaciones a instancia de parte dará lugar a la percepción de las

tasas correspondiente con arreglo a lo previsto en el Artículo 85 de la Ley de la

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

!

Artículo 153.- Confidencialidad de la información. Cualquier persona podrá, a sus

expensas, obtener una certificación de los actos mantenidos en el Registro Nacional de

Telecomunicaciones, salvo de aquella información que haya sido catalogada como

confidencial por la SUTEL de conformidad las disposiciones de la Ley General de

Telecomunicaciones y este Reglamento y la Ley de Fortalecimiento y Modernización de

las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y su Reglamento.

!

Artículo 154.- Modificación de los datos inscritos. Una vez practicada la primera

inscripción de un operador o proveedor, se consignarán en el Registro cuantas

modificaciones se produzcan respecto de los datos inscritos, tanto en relación con el

titular como con la red o servicio que se pretenda explotar o prestar.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador estará obligado a

comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan respecto de los datos

inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente. La

83

comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un quince (15) días desde el día

en que se produzca la modificación.

Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado del Ministerio de

Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o de la SUTEL, la inscripción se realizará de

oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones remitirá a la SUTEL la correspondiente documentación.

En el caso de que la inscripción o sus modificaciones no pudieran practicarse por

insuficiencia de los documentos aportados por el interesado, se le requerirá para que los

complete en el plazo de 10 días hábiles

!

CAPÍTULO II

De las audiencias

Artículo 155.- De las audiencias. Para los asuntos indicados en este artículo, la

SUTEL convocará a audiencia, en la que podrán participar quienes tengan interés

legítimo para manifestarse sobre:

a. Las fijaciones tarifarias que se deban realizar de conformidad con la Ley

General de Telecomunicaciones.

b. La formulación y revisión de los reglamentos técnicos que se requieran para el

cumplimiento de los objetivos del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

c. La formulación de estándares de calidad de las redes públicas y servicios de

telecomunicaciones disponibles al público.

d. La aprobación o modificación de cánones, tasas, contribuciones y derechos

relacionados con la operación de redes y la prestación de servicios de

telecomunicaciones.

e. Los demás casos previstos en el marco regulatorio de las telecomunicaciones.

84

El procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará conforme a los

artículos 36 y 73 inciso h) de Ley nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los

Servicios Públicos y este reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361

inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública respecto de las instituciones

descentralizadas.

!

Artículo 156.- Objetivo de las audiencias. El procedimiento de las audiencias tiene

como objetivo crear un mecanismo justo, transparente, eficaz, eficiente, no

discriminatorio y abierto a la participación, a través del cual se da oportunidad a quienes

tengan interés legítimo para manifestarse, manifiesten su posición o expresen su opinión

sobre los puntos de interés consultados en audiencia.

!

Artículo 157.- Principios. El trámite de la audiencia pública, como procedimiento

administrativo que es, será regido por los siguientes principios:

1. Debido proceso en sentido adjetivo y sustantivo,

2. Publicidad,

3. Oralidad,

4. Congruencia,

5. Participación,

6. Informalismo,

7. Economía procedimental,

8. Imparcialidad e,

85

9. Impulso de oficio.

!

Artículo 158.- Supuestos. En los casos previstos legalmente se seguirá el trámite de

audiencia pública, regulado en el presente capítulo, debiéndose precisar en cada caso el

objeto y alcance que tendrá la respectiva audiencia pública. La audiencia pública, como

procedimiento, podrá desarrollarse en una sola o en varias etapas.

!

Artículo 159.- Publicación del asunto. La SUTEL realizará una publicación sucinta

pero comprensible en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, y

otorgará un plazo de veinte (20) días naturales para que los interesados presenten sus

posiciones. En esta misma publicación se realizará la convocatoria a la audiencia

pública con al menos veinte (20) días naturales para su realización.

!

Artículo 160.- Contenido mínimo de la convocatoria. La convocatoria a la audiencia

deberá indicar al menos lo siguiente:

1. Objeto y alcance de la audiencia pública.

2. Lugar, día y hora de celebración.

3. Requisitos y documentos que deben aportar las personas que desean participar

para efectos de su identificación como interesados legítimos, y el plazo para

presentarlos.

4. Dependencia en la cual podrá examinarse o fotocopiarse la información

pertinente sobre el asunto.

5. Plazo y oficina en la cual deberán presentarse las oposiciones y medios

admisibles de hacerlas llegar.

!

86

Artículo 161.- Publicación de avisos y convocatorias. La Imprenta Nacional estará en

el deber de publicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, los avisos

y convocatorias que le remita la SUTEL.

!

Artículo 162.- Partes, legitimación y personería. Quien desee ser parte en una

audiencia pública, debe presentar por escrito a la SUTEL, el planteamiento de su

oposición en el tema objeto de la audiencia, demostrar el derecho o interés legítimo que

invoque, acompañar la documentación que la sustente y ofrecer sus pruebas, así como

también indicar sus calidades y lugar para oír notificaciones. Los representantes de los

usuarios finales y usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.

!

Artículo 163.- Pretensión.

a. Los interesados podrán oponerse o apoyar las oposiciones objeto de la

audiencia, mediante la presentación de escrito motivado, acompañado de la prueba

en que se fundamenten; se formulará por escrito y se podrá sustanciar oralmente.

b. Todas las oposiciones de las partes de la audiencia, conjuntamente con la

prueba ofrecida, deberán estar presentadas en el respectivo expediente dentro del

plazo de veinte (20) días naturales establecidos al efecto.

!

Artículo 164.- Copias. A los escritos y pruebas documentales presentadas, deberán

acompañarse tres copias fieles, salvo cuando se trate de cuadros, fotografías,

radiografías, cintas cinematográficas, discos, disquetes para computadora, grabaciones

magnetofónicas, y objetos muebles de similar naturaleza, de los que se presentará sólo

un original o una copia fiel.

!

Artículo 165.- Etapa de instrucción.

a. Convocada la audiencia pública, automáticamente comenzará la instrucción de

la misma a cargo de uno o más instructores designados por el Consejo de la

SUTEL. El Instructor podrá requerir la asistencia del personal de la SUTEL que

sea necesario.

b. La etapa de instrucción tiene por objeto realizar todos los trámites previos

necesarios para la efectiva realización de la audiencia y poner en conocimiento de

las partes y el público en general todos los hechos vinculados a la audiencia

pública.

!

87

Artículo 166.- Instructor.

a) El instructor tiene amplias facultades para:

1. Fijar plazos para el ordenamiento de las actuaciones.

2. Determinar los medios por los cuales se registrará la audiencia.

3. Decidir acerca de la legitimación de las partes, teniendo en cuenta el buen

orden del procedimiento de la audiencia pública.

4. Admitir pruebas propuestas por las partes o rechazarlas por irrelevantes o

inconsecuentes.

5. Introducir pruebas de oficio.

6. Todas las demás que sean conducentes para la tramitación del procedimiento.

b) Quienes no fueren admitidos como parte, podrán interponer todos los recursos

establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

!

Artículo 167.- Informe de la instrucción. Al finalizar la instrucción el instructor

preparará un informe con indicación de las partes, una relación sucinta de las cuestiones

debatidas, las pruebas admitidas y el derecho a considerar en la audiencia pública y lo

elevará al Consejo de la SUTEL. Dicho informe estará a disposición de quien lo

requiera, con anterioridad a la celebración de la audiencia.

!

Artículo 168.- Director de la audiencia.

a) La audiencia pública será dirigida por el Director designado por el Consejo de

la SUTEL, sin perjuicio que dadas las situaciones del caso, él puede delegar la

dirección de la audiencia en alguno de los funcionarios idóneos de la SUTEL,

88

quien podrá requerir la asistencia del personal de la institución, que resulten

necesario.

b) Corresponde al Director de la audiencia:

1. Abrir el acto de la audiencia indicando a los presentes el modo como ésta se

desarrollará y dirigir el debate.

2. Dar oportunidad para la presentación de las alegaciones.

3. Procurar que la exposición de las partes, sea clara, precisa y breve.

4. Repreguntar a las partes y a los expertos y peritos que participan en el

procedimiento, a efecto de que se aclaren de la mejor manera los argumentos y

resulten debidamente expuestos los fundamentos en que se sustentan.

5. Ordenar que se levante el acta de la audiencia, que recoja los aspectos más

relevantes del debate, con referencia expresa a todas las oposiciones relativas al

objeto de la audiencia.

!

Artículo 169.- Informe del Director de la audiencia. El Director deberá rendir un

informe de la audiencia sobre el desarrollo de ésta. El informe bajo ninguna

circunstancia sustituye el acta que sobre la audiencia deberá levantarse. Dicho informe

deberá incorporarse al expediente.

!

Artículo 170.- Normas supletorias. La audiencia se regirá supletoriamente, en lo que

sea compatible, con las regulaciones del Libro Segundo de la Ley General de la

Administración Pública.

!

Artículo 171.- Entrega de los documentos sometidos a consulta. Los estudios y la

documentación que sustenta los asuntos sometidos a consulta y opinión de los

interesados, estarán a disposición del público, a partir de la fecha de la publicación de la

convocatoria, en la sede a la SUTEL y en la página Web a la SUTEL.

89

!

CAPÍTULO III

Cánones de telecomunicaciones

Artículo 172.- Canon de regulación. Cada operador de redes de telecomunicaciones y

proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá pagar un único cargo de

regulación anual que se determinará de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593, de 9 de agosto de 1996 y sus

reformas. El Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará

de los recursos necesarios para una administración eficiente, anualmente deberán rendir

cuentas del uso de recursos mediante un informe que deberá ser auditado.

!

Artículo 173.- Canon de reserva del espectro. Los operadores de redes y los

proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar, anualmente, un

canon de reserva del espectro radioeléctrico. Serán sujetos pasivos de esta tasa los

operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, a los cuales se

haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de

que hagan uso de dichas bandas o no.

El monto por cancelar por parte de los concesionarios será calculado por la SUTEL con

consideración de los siguientes parámetros:

a) La cantidad de espectro reservado.

b) La reserva exclusiva y excluyente del espectro.

c) El plazo de la concesión.

d) La densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su población.

e) La potencia de los equipos de transmisión.

90

f) La utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los servicios.

g) Las frecuencias adjudicadas.

h) La cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado.

i) El ancho de banda.

El objeto del canon es para la planificación, la administración y el control del uso del

espectro radioeléctrico. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno

a la financiación de las actividades que le corresponde desarrollar a la SUTEL. En

octubre de cada año, el Poder Ejecutivo debe ajustar el presente canon, vía decreto

ejecutivo, realizando de previo el procedimiento participativo de consulta señalado por

la Ley General de Telecomunicaciones.

Cualquier ajuste que contravenga los criterios anteriores, será nulo y regirá el canon del

año anterior.

El monto por pagar por parte del contribuyente de este canon será determinado por éste

mediante una declaración jurada, correspondiente a un período fiscal año calendario. El

plazo para presentar la declaración y pago vence dos meses y quince días posteriores al

cierre del respectivo periodo fiscal. La administración de este canon se hará por la

Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para este

canon resulta aplicable el Título III, Hechos Ilícitos Tributarios, del Código de Normas

y Procedimientos Tributarios. La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar

los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la SUTEL, dentro de los

quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a la Tesorería.

!

CAPÍTULO IV

Régimen sancionatorio

Artículo 174.- Potestad sancionatoria. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o

civil, a la SUTEL, le corresponde conocer y sancionar las infracciones administrativas

en que incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de

telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.

91

Para la determinación de las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente

capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de la Ley General de la

Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

Asimismo, corresponde a la SUTEL la imposición de las medidas cautelares durante el

procedimiento, en los términos, condiciones y plazos establecidos en el artículo 66 de la

Ley 8642.

!

Artículo 175.- Clases de infracciones. Las infracciones en materia de

telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves según lo establecido en el artículo

67 de la Ley 8642. Para la valoración y determinación de las sanciones correspondientes

en el caso de estas infracciones se estará a lo dispuesto en la Ley General de

Telecomunicaciones 8642 y los Reglamentos vigentes para cada Capítulo.

!

Artículo 176.- Sanciones por infracciones. Las infracciones descritas en la Ley 8642,

serán sancionadas conforme al artículo 68 de dicha Ley. La SUTEL aplicara las

sanciones por resolución fundada, en forma gradual y proporcionada, basada en los

criterios establecidos en el artículo 70 de la Ley 8642. Asimismo, la SUTEL deberá

respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la

imparcialidad y la publicidad, para lo que podrá prescindir de las formas jurídicas

adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan con la realidad de los

hechos investigados.

Para la determinación del ingreso bruto anual del infractor a que se hace referencia en

los incisos a) y b) del artículo 68, se estará a lo dispuesto en el artículo 5, siguientes y

concordantes de la Ley de Impuesto sobre la Renta, número 7092 del 19 de mayo de

1988 y sus reformas. Lo anterior sin perjuicio de la valoración correspondiente a la

pertenencia del infractor a un grupo económico en los términos del artículo 6 y 68 de la

Ley 8642.

Adicionalmente, la SUTEL podrá imponer como sanción en el caso de infracciones muy

graves que se refiere el inciso a) del artículo 67, el cierre de establecimientos y la

remoción de equipos, en lo términos en los términos del artículo 69 de la Ley 8642.

En lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro

radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia para los

servicios de radiodifusión y televisión previsto en el artículo 29 de la Ley 8642, le será

aplicable el régimen sancionatorio del Título V de la Ley 8642.

!

Artículo 177.- Prescripción. La prescripción de la responsabilidad administrativa

derivada de las infracciones contenidas en la Ley 8642 se regirá por las reglas descritas

en el numeral 71 de dicha Ley.

!

92

Artículo 178.- Cobro judicial. Los débitos constituidos en razón de las sanciones

establecidas en el marco de la Ley 8642, que no sean cancelados en sede administrativa,

se cobrarán judicialmente, conforme al artículo 72 de la Ley indicada.

!

Artículo 179.- Disposiciones transitorias.

I) En un plazo no mayor de seis (6) meses los equipos transmisores utilizados

deberán contar con filtros pasa bajos definidos en el artículo sobre las

características técnicas de los equipos de este reglamento.

II) (Derogado por el artículo 2 del decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de

diciembre del 2008)

III) En tanto la Superintendencia de Telecomunicaciones no se encuentre

conformada, la Dirección de Telecomunicaciones de la ARESEP, recibirá y

tramitará las gestiones y actividades preparatorias que le corresponden a la

SUTEL, de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones y Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector

Telecomunicaciones.

!

Artículo 180.- Disposición derogatoria. Deróguese el Reglamento de

Radiocomunicaciones, Decreto nº 31608-G, del 24 de junio de 2004.

!

Artículo 181.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República a los veintidós días del mes de setiembre de dos

mil ocho.

 

 

01Ene/14

Legislación de Brasil. Resolução nº 59, de 9 de setembro de 2008

 

Disciplina e uniformiza as rotinas visando ao aperfeiçoamento do procedimento de interceptação de comunicações telefônicas e de sistemas de informática e telemática nos órgãos jurisdicionais do Poder Judiciário, a que se refere a Lei nº 9.296, de 24 de julho de 1996. (Publicada no DJ-e, Edição 48/2008, do dia 12 de setembro de 2008)  Alterada pela Resolução nº 84, de 6 de julho de 2009.

 

O PRESIDENTE DO CONSELHO NACIONAL DE JUSTIÇA, no uso de suas atribuições constitucionais e regimentais,

 

CONSIDERANDO a necessidade de aperfeiçoar e uniformizar o sistema de medidas cautelares sigilosas referentes às interceptações telefônicas, de informática ou telemática, para prova em investigação criminal e em instrução processual penal, tornando-o seguro e confiável em todo o território nacional;

 

CONSIDERANDO a necessidade de propiciar ao Magistrado condições de decidir com maior independência e segurança;

 

CONSIDERANDO a imprescindibilidade de preservar o sigilo das investigações realizadas e das informações colhidas, bem como a eficácia da instrução processual;

 

CONSIDERANDO dispor o Artigo 5°, inciso XII, da Constituição Federal ser  inviolável o sigilo da correspondência e das comunicações telegráficas, de dados e das comunicações telefônicas, salvo, no último caso, por ordem judicial, nas hipóteses e nas formas que a Lei estabelecer para fins de investigação criminal ou instrução processual penal;

 

CONSIDERANDO estipular o Artigo 1° da Lei nº. 9.296/96, o qual regulamentou o inciso XII, parte final, do Artigo 5° da Constituição Federal, que todo o procedimento nele previsto deverá tramitar sob segredo de justiça;

 

CONSIDERANDO a atribuição do Conselho Nacional de Justiça de zelar pela observância dos princípios do artigo 37 da Constituição Federal, pela escorreita prestação e funcionamento do serviço judiciário, para isso podendo expedir atos regulamentares (Artigo 103-B, parágrafo 4°, acrescentado pela Emenda Constitucional nº 45/2004);

 

CONSIDERANDO, finalmente, que a integral informatização das rotinas procedimentais voltadas às interceptações de comunicações telefônicas demanda tempo, investimento e aparelhamento das instituições envolvidas;

 

 

RESOLVE:

 

 

 

CAPÍTULO ÚNICO. DO PROCEDIMENTO DE INTERCEPTAÇÃO DE COMUNICAÇÕES TELEFÔNICAS E DE SISTEMAS DE INFORMÁTICA E TELEMÁTICA

 

 

 

Seção I. Da distribuição e encaminhamento dos pedidos de interceptação

 

 

Artigo 1º.- As rotinas de distribuição, registro e processamento das medidas cautelares de caráter sigiloso em matéria criminal, cujo objeto seja a interceptação de comunicações telefônicas, de sistemas de informática e telemática, observarão disciplina própria, na forma do disposto nesta Resolução.

 

 

Artigo 2º.- Os pedidos de interceptação de comunicação telefônica, telemática ou de informática, formulados em sede de investigação criminal e em instrução processual penal, serão encaminhados à Distribuição da respectiva Comarca ou Subseção Judiciária, em envelope lacrado contendo o pedido e documentos necessários.

 

 

Artigo 3º.- Na parte exterior do envelope a que se refere o artigo anterior será colada folha de rosto contendo somente as seguintes informações:

 

I – “medida cautelar sigilosa”;

 

II – delegacia de origem ou órgão do Ministério Público;

 

III – comarca de origem da medida.

 

 

Artigo 4º.- É vedada a indicação do nome do requerido, da natureza da medida ou qualquer outra anotação na folha de rosto referida no artigo 3°.

 

 

Artigo 5º.- Outro envelope menor, também lacrado, contendo em seu interior apenas o número e o ano do procedimento investigatório ou do inquérito policial, deverá ser anexado ao envelope lacrado referido no artigo 3°.

 

 

Artigo 6º.- É vedado ao Distribuidor e ao Plantão Judiciário receber os envelopes que não estejam devidamente lacrados na forma prevista nos artigos 3° e 5° desta Resolução.

 

 

 

Seção II. Da rotina de recebimento dos envelopes pela serventia

 

 

Artigo 7º.- Recebidos os envelopes e conferidos os lacres, o Responsável pela Distribuição ou, na sua ausência, o seu substituto, abrirá o envelope menor e efetuará a distribuição, cadastrando no sistema informatizado local apenas o número do procedimento investigatório e a delegacia ou o órgão do Ministério Público de origem.

 

 

Artigo 8º.- A autenticação da distribuição será realizada na folha de rosto do envelope mencionado no artigo 3°.

 

 

Artigo 9º.- Feita a distribuição por meio do sistema informatizado local, a medida cautelar sigilosa será remetida ao Juízo competente, imediatamente, sem violação do lacre do envelope mencionado no artigo 3°.

 

Parágrafo único. Recebido o envelope lacrado pela serventia do Juízo competente, somente o Escrivão ou o responsável pela autuação do expediente e registro dos atos processuais, previamente autorizado pelo Magistrado, poderá abrir o envelope e fazer conclusão para apreciação do pedido.

 

 

Seção III. Do deferimento da medida cautelar de interceptação

 

 

Artigo 10.- Atendidos os requisitos legalmente previstos para deferimento da medida o Magistrado fará constar expressamente em sua decisão:

 

I – a indicação da autoridade requerente;

 

II – os números dos telefones ou o nome de usuário, e-mail ou outro identificador no caso de interceptação de dados;

 

III – o prazo da interceptação;

 

IV – a indicação dos titulares dos referidos números;

 

V – a expressa vedação de interceptação de outros números não discriminados na decisão;

 

VI – os nomes das autoridades policiais responsáveis pela investigação e que terão acesso às informações;

 

VII – os nomes dos funcionários do cartório ou secretaria responsáveis pela tramitação da medida e expedição dos respectivos ofícios, podendo reportar-se à portaria do juízo que discipline a rotina cartorária.

 

§ 1º. Nos casos de formulação de pedido verbal de interceptação (artigo 4º, § 1º, da Lei nº 9.296/96), o funcionário autorizado pelo magistrado deverá reduzir a termo os pressupostos que autorizem a interceptação, tais como expostos pela autoridade policial ou pelo representante do Ministério Público.

 

§ 2º. A decisão judicial será sempre escrita e fundamentada.

 

 

 

Seção IV. Da expedição de ofícios às operadoras

 

 

 

Artigo 11.- Os ofícios expedidos às operadoras em cumprimento à decisão judicial que deferir a medida cautelar sigilosa deverão ser gerados pelo sistema informatizado do respectivo órgão jurisdicional ou por meio de modelos padronizados a serem definidos pelas respectivas Corregedorias locais, dos quais deverão constar:

 

I – número do ofício sigiloso;

 

II – número do protocolo;

 

III – data da distribuição;

 

IV – tipo de ação;

 

V – número do inquérito ou processo;

 

VI – órgão postulante da medida (Delegacia de origem ou Ministério Público);

 

VII – número dos telefones que tiveram a interceptação ou quebra de dados deferida;

 

VIII – a expressa vedação de interceptação de outros números não discriminados na decisão;

 

IX – advertência de que o ofício-resposta deverá indicar o número do protocolo do processo ou do Plantão Judiciário, sob pena de recusa de seu recebimento pelo cartório ou secretaria judicial, e

 

X – advertência da regra contida no artigo 10 da Lei nº 9.296/96.

 

 

 

Seção V. Das obrigações das operadoras de telefonia

 

 

 

Artigo 12.- Recebido o ofício da autoridade judicial a operadora de telefonia deverá confirmar com o Juízo os números cuja efetivação fora deferida e a data em que efetivada a interceptação, para fins do controle judicial do prazo.

 

Parágrafo único.  A operadora indicará em ofício apartado os nomes das pessoas que tiveram conhecimento da medida deferida e os dos responsáveis pela operacionalização da interceptação telefônica, arquivando-se referido ofício em pasta própria na Secretaria ou cartório judicial.

 

 

 

Seção VI. Das medidas apreciadas pelo Plantão Judiciário

 

 

Artigo 13.- Durante o Plantão Judiciário as medidas cautelares sigilosas apreciadas, deferidas ou indeferidas, deverão ser encaminhadas ao Serviço de Distribuição da respectiva comarca, devidamente lacradas.

 

§ 1º. Não será admitido pedido de prorrogação de prazo de medida cautelar de interceptação de comunicação telefônica, telemática ou de informática durante o plantão judiciário, ressalvada a hipótese de risco iminente e grave à integridade ou à vida de terceiros.

 

§ 2º. Na Ata do Plantão Judiciário constará, apenas, a existência da distribuição de “medida cautelar sigilosa”, sem qualquer outra referência, não sendo arquivado no Plantão Judiciário nenhum ato referente à medida.

 

 

 

Seção VII. Dos pedidos de prorrogação de prazo

 

 

 

Artigo 14.- Quando da formulação de eventual pedido de prorrogação de prazo pela autoridade competente, deverão ser apresentados os áudios (CD/DVD) com o inteiro teor das comunicações interceptadas, as transcrições das conversas relevantes à apreciação do pedido de prorrogação e o relatório circunstanciado das investigações com seu resultado.

 

§ 1º. Sempre que possível os áudios, as transcrições das conversas relevantes à apreciação do pedido de prorrogação e os relatórios serão gravados de forma sigilosa encriptados com chaves definidas pelo Magistrado condutor do processo criminal.

 

§ 2º. Os documentos acima referidos serão ser entregues pessoalmente pela autoridade responsável pela investigação ou seu representante, expressamente autorizado, ao Magistrado competente ou ao servidor por ele indicado.

 

 

 

Seção VIII. Do transporte de autos para fora do Poder Judiciário

 

 

 

Artigo 15.-  O transporte dos autos para fora das unidades do Poder Judiciário deverá atender à seguinte rotina:

 

I – serão os autos acondicionados em envelopes duplos;

 

II – no envelope externo não constará nenhuma indicação do caráter sigiloso ou do teor do documento;

 

III – no envelope interno serão apostos o nome do destinatário e a indicação de sigilo ou segredo de justiça, de modo a serem identificados logo que removido o envelope externo;

 

IV – o envelope interno será fechado, lacrado e expedido mediante recibo, que indicará, necessariamente, remetente, destinatário e número ou outro indicativo do documento; e

 

V – o transporte e a entrega de processo sigiloso ou em segredo de justiça serão efetuados preferencialmente por agente público autorizado.

 

 

Seção IX. Da obrigação de sigilo e da responsabilidade dos agentes públicos

 

 

 

Artigo 16.-  No recebimento, movimentação e guarda de feitos e documentos sigilosos, as unidades do Poder Judiciário deverão tomar as medidas para que o acesso atenda às cautelas de segurança previstas nesta norma, sendo os servidores responsáveis pelos seus atos na forma da lei.

 

Parágrafo único. No caso de violação de sigilo de que trata esta Resolução, o magistrado responsável pelo deferimento da medida determinará a imediata apuração dos fatos.

 

 

Artigo 17.-  Não será permitido ao magistrado e ao servidor fornecer quaisquer informações, direta ou indiretamente, a terceiros ou a órgão de comunicação social, de elementos contidos em processos ou inquéritos sigilosos, sob pena de responsabilização nos termos da legislação pertinente.

 

 

 

Seção X. Da prestação de informações sigilosas às Corregedorias-Gerais

 

 

Artigo 18.- Mensalmente, os Juízos investidos de competência criminal informarão às Corregedorias dos respectivos tribunais, preferencialmente pela via eletrônica, em caráter sigiloso:

 

I – a quantidade de interceptações em andamento;

 

II – a quantidade de ofícios expedidos às operadoras de telefonia;

 

Parágrafo único. As Corregedorias dos respectivos tribunais comunicarão à Corregedoria Nacional de Justiça, até o dia 10 do mês seguinte ao de referência, os dados enviados pelos juízos criminais.

 

 

 

Seção XI. Do acompanhamento administrativo pela Corregedoria Nacional de Justiça

 

 

Artigo 19.- A Corregedoria Nacional de Justiça exercerá o acompanhamento administrativo do cumprimento da presente Resolução.

Parágrafo único. Caberá à Corregedoria Nacional de Justiça fixar a data de início da remessa das informações por parte das Corregedorias dos Tribunais.

 

 

 

Seção XII. Das disposições transitórias

 

 

Artigo 20.- O Conselho Nacional de Justiça desenvolverá, conjuntamente com a Agência Nacional de Telecomunicações – ANATEL, estudos para implementar rotinas e procedimentos inteiramente informatizados, assegurando o sigilo e segurança dos sistemas no âmbito do Judiciário e das operadoras.

 

 

Artigo 21. O Conselho Nacional de Justiça avaliará, no prazo de 180 (cento e oitenta dias), a eficácia das medidas veiculadas por meio da presente Resolução, adotando, se for o caso, outras providências para o seu aperfeiçoamento.

 

 

Artigo 22. Esta Resolução entra em vigor na data de sua publicação, revogadas as disposições em contrário.

 

 

 

Brasília, 9 de setembro de 2008.

MINISTRO GILMAR MENDES, PRESIDENTE DO CNJ

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Resolución del Consejo, de 22 de marzo de 2007 , sobre una estrategia para una sociedad de la información segura en Europa

Resolución 2007/C 68/01 del Consejo, de 22 de marzo de 2007 , sobre una estrategia para una sociedad de la información segura en Europa (DO C 68 de 24.3.2007, pp. 1-4)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

ADOPTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y SE CONGRATULA POR

La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Una estrategia para una sociedad de la información segura. “Diálogo, asociación y potenciación”, presentada el 31 de mayo de 2006.

DESTACA

La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la lucha contra el spam, los programas espía y los programas maliciosos, presentada el 15 de noviembre de 2006.

RECUERDA

1. La Resolución del Consejo de 28 de enero de 2002 relativa a un enfoque común y a acciones específicas en materia de seguridad de las redes y de la información (1).

2. La Resolución del Consejo de 18 de febrero de 2003 sobre un enfoque europeo orientado hacia una cultura de seguridad de las redes y de la información (2).

3. Las Conclusiones del Consejo de 8 y 9 de marzo de 2004 relativas a comunicaciones no solicitadas de prospección comercial directa o “spam “y las Conclusiones del Consejo de 9 y 10 de diciembre de 2004 relativas a la lucha contra el “spam”.

4. Las Conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2005 por lo que respecta a la renovación de la estrategia de Lisboa y las Conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2006, en las que insta a la Comisión y a los Estados miembros a aplicar resueltamente la nueva Estrategia i2010.

5. El marco reglamentario comunitario en el ámbito de las comunicaciones electrónicas (3) y, en particular, las disposiciones en relación con la seguridad, la protección de la intimidad y la confidencialidad de las comunicaciones, que han contribuido a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales y de la intimidad de las personas y de la integridad y seguridad de las redes públicas de comunicación.

6. El Reglamento (CE) nº 460/2004, de 10 de marzo de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (4).

7. El Programa de Acciones de Túnez y el Compromiso de Túnez de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI) ponen de manifiesto que hay que seguir luchando contra la ciberdelincuencia y el correo basura, al tiempo que se garantiza la protección de la intimidad y la libertad de expresión, y seguir promoviendo, desarrollando y aplicando en cooperación con todas las partes interesadas una cultura global en materia de seguridad informática.

8. Las conclusiones de la Presidencia de la Conferencia anual europea sobre la sociedad de la información: “i2010. Hacia una sociedad de la información europea omnipresente”, que se celebró en Espoo, Finlandia, los días 27 y 28 de septiembre de 2006.

SUBRAYA A ESTE RESPECTO QUE:

1. Nuestras sociedades están cambiando rápidamente hacia una nueva fase de desarrollo, una sociedad de la información omnipresente, en la que las actividades cotidianas de los ciudadanos se basarán cada vez más en la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y en redes de comunicaciones electrónicas; la seguridad de las redes y de la información debe considerarse como un factor clave para que este desarrollo se lleve a cabo con éxito.

2. La confianza es un factor clave para el éxito de la nueva sociedad de la información; la confianza también está relacionada con las experiencias de los usuarios y con el deber de respetar su intimidad; por consiguiente, la seguridad de las redes y de la información no debe considerarse simplemente como un aspecto técnico.

3. La seguridad de las redes y de la información es un elemento fundamental en la creación del espacio europeo de información, que forma parte de la iniciativa i2010 y contribuye de esta forma al cumplimiento de la Estrategia renovada de Lisboa; las TIC son también un elemento clave de innovación, crecimiento económico y empleo en toda la economía.

4. Ya se están desarrollando las nuevas tecnologías que nos llevarán a la sociedad de la información omnipresente; la aparición de tecnologías pioneras (tales como redes inalámbricas de alta velocidad, dispositivos de identificación por radiofrecuencia, redes de sensores) y de servicios de alto contenido e innovadores (tales como la televisión por Internet, la telefonía Internet, la televisión móvil y otros servicios móviles) requieren niveles adecuados de seguridad de las redes y de la información ya desde el comienzo de la fase de desarrollo para que lleguen a tener realmente valor comercial; la rápida adopción de nuevas innovaciones prometedoras es muy importante para el desarrollo de la sociedad de la información y la competitividad de Europa; los organismos oficiales y las empresas deben adoptar las nuevas tecnologías y servicios emergentes en cuanto sean seguros desde el punto de vista práctico para acelerar su uso generalizado.

5. Para la UE es importante desde el punto de vista estratégico que la industria europea sea un usuario exigente y al mismo tiempo un proveedor competitivo de redes y de productos y servicios de seguridad; debe promoverse la diversidad, apertura e interoperabilidad como partes integrantes de la seguridad.

6. El conocimiento y las aptitudes en el ámbito de la seguridad de las redes y de la información deben pasar a formar parte de la vida cotidiana de cada persona y de las distintas partes interesadas de la sociedad; se han llevado a cabo campañas de sensibilización tanto a nivel nacional como de la UE, pero aún queda trabajo en este ámbito, en particular, por lo que se refiere a los usuarios finales y a las pequeñas y medianas empresas (PYME); deberá prestarse especial atención a los usuarios con necesidades específicas o escasamente concienciados con respecto a la seguridad de las redes y de la información; todas las partes interesadas deben ser conscientes de que forman parte de una cadena de seguridad global y deberían estar facultados para actuar como tales; temas relativos a la seguridad de las redes y de la información deberían incluirse en toda formación relacionada con las TIC.

7. La creación de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información ha sido un paso muy importante en los esfuerzos de la UE para responder a los retos que plantea la seguridad de las redes y de la información; el Reglamento (CE) nº 460/2004 define el ámbito de aplicación, los objetivos, las funciones y la duración de la Agencia.

8. Los recursos destinados a investigación y desarrollo (I+D) e innovación, tanto a nivel nacional como comunitario, constituyen uno de los elementos fundamentales para reforzar el nivel de seguridad de las redes y de la información de los nuevos sistemas, aplicaciones y servicios; debería intensificarse el esfuerzo a nivel europeo en los ámbitos de la investigación y la innovación en relación con la seguridad, en particular, a través del Séptimo programa marco y del Programa marco para la competitividad y la innovación; también habría que realizar esfuerzos en pro de medidas destinadas a la difusión y promoción de la explotación comercial de los resultados, incluida la evaluación de su utilidad para la comunidad en su conjunto, lo que contribuirá a mejorar la capacidad de los proveedores europeos para suministrar soluciones de seguridad que respondan a las necesidades específicas del mercado europeo.

9. La sociedad de la información omnipresente aporta grandes beneficios, pero supone al mismo tiempo un considerable reto y crea, por lo tanto, un nuevo entorno de riesgos potenciales; las amenazas a la seguridad y a la intimidad, incluso a través de la interceptación y explotación ilícitas de datos están siendo cada vez más graves, tienen objetivos más definidos y pretenden lograr un beneficio económico; las nuevas respuestas a las amenazas emergentes y ya existentes deben crearse de forma innovadora e incluir temas relacionados con la complejidad de los sistemas, errores, accidentes e instrucciones confusas; debe fomentarse más la creación y desarrollo a nivel nacional de organismos de respuesta a situaciones de emergencia en el ámbito informático dirigidos a las distintas partes interesadas así como la cooperación entre dichos organismos y con otras partes interesadas pertinentes.

10. La normalización y la certificación de productos, servicios y sistemas de gestión, en particular los suministrados por instituciones existentes, merece especial atención por parte de la política de la UE de seguridad de las redes y de la información como medio para difundir las buenas prácticas y profesionalidad en el ámbito de la seguridad de las redes y de la información; la adopción a su debido tiempo de posibles nuevas normas abiertas e interoperativas sería beneficioso, en particular, para las nuevas tecnologías emergentes tales como los dispositivos de identificación por radiofrecuencia y la televisión móvil; deberían estimularse las actividades de los organismos europeos de normalización en este ámbito.

11. Habida cuenta de que las redes y los sistemas de información electrónicos desempeñan un papel cada vez más importante en el funcionamiento global de infraestructuras esenciales, su disponibilidad e integridad resultan imprescindibles para la seguridad y calidad de vida de los ciudadanos, y de las administraciones y empresas, así como para el funcionamiento general de las sociedades.

12. La cooperación y unos planteamientos pragmáticos son más necesarios que nunca; las diferentes partes interesadas deberían determinar y reconocer sus funciones, responsabilidades y derechos respectivos.

Y POR CONSIGUIENTE INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS A:

1. Apoyar los programas de formación y a mejorar la sensibilización en relación con la seguridad de las redes y de la información, por ejemplo, mediante campañas de información sobre la seguridad de las redes y de la información, destinadas a todos los ciudadanos, usuarios y sectores de la economía, en particular, las PYME y los usuarios finales con necesidades especiales o escasamente sensibilizados; para antes de 2008 podría elegirse una fecha común como día europeo de sensibilización (por ejemplo: “día de la seguridad de las redes y de la información”) que cada Estado miembro celebraría cada año de forma voluntaria.

2. Incrementar la contribución a favor de la Investigación y Desarrollo en el ámbito de la seguridad y mejorar las posibilidades de utilización y la difusión de los resultados consiguientes; fomentar el desarrollo de asociaciones innovadoras para incentivar el crecimiento del sector europeo relacionado con la seguridad de las TIC y mejorar la rápida utilización de nuevas tecnologías y servicios de seguridad de las redes y de la información para darles un impulso comercial.

3. Prestar la debida atención a la necesidad de prevenir y luchar contra amenazas nuevas y existentes contra la seguridad de las redes de comunicación electrónica, incluida la interceptación y explotación ilícita de datos, reconocer y abordar los riesgos relacionados con dichas amenazas y promover, cuando proceda en cooperación con la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información, intercambios efectivos de información y cooperación entre los organismos y agencias pertinentes a nivel nacional; comprometerse a luchar contra el spam, los programas espía y los programas maliciosos, en particular mediante una mejora de la cooperación entre las autoridades competentes a nivel nacional e internacional.

4. Reforzar su cooperación mutua en el marco de i2010, con el fin de determinar prácticas efectivas e innovadoras para mejorar la seguridad de las redes y de la información y ampliar la difusión de dichas prácticas a toda la UE para que se utilicen sobre una base voluntaria.

5. Fomentar la continua mejora de los organismos nacionales de respuesta en caso de emergencia informática.

6. Promover un entorno que anime a los proveedores de servicios y a los operadores de redes a prestar servicios fiables a sus clientes y garantizar la capacidad de adaptación y ofrecer a los consumidores posibilidades de elección de servicios y soluciones en el ámbito de la seguridad; promover y, llegado el caso, exigir a los operadores de redes y a los proveedores de servicios que garanticen a sus clientes un nivel adecuado de seguridad de las redes y de la información.

7. Proseguir el debate estratégico en el marco del grupo de alto nivel i2010, tomando en consideración el desarrollo en curso de la sociedad de la información, y garantizar un enfoque coherente en las diferentes dimensiones: normativa, corregulación, investigación y desarrollo y administración electrónica, además de la comunicación y la formación.

8. En consonancia con el Plan de acción i2010 sobre administración electrónica, desarrollar servicios permanentes de administración electrónica, promover soluciones interoperables de gestión de la identidad y emprender todos los cambios adecuados en la organización del sector público; el sector oficial y las administraciones públicas deberían servir como ejemplo de buenas prácticas en la promoción de servicios seguros de administración pública para todos los ciudadanos.

SE CONTRATULA DE LA INTENCIÓN DE LA COMISIÓN DE:

1. Seguir desarrollando a nivel de la UE una estrategia global y dinámica en el ámbito de la seguridad de las redes y de la información. El planteamiento global propuesto por la Comisión resulta de especial importancia.

2. Considerar el tema de la seguridad de las redes y de la información como un objetivo de la revisión del marco reglamentario europeo relativo a las comunicaciones electrónicas.

3. Seguir desempeñando su papel con el fin de lograr una mayor concienciación sobre la necesidad de un compromiso político general en la lucha contra el spam y los programas espía y programas maliciosos; incrementar el diálogo y la cooperación con terceros países, en particular, mediante acuerdos con terceros países, inclusive por lo que respecta al spam y los programas espía y programas maliciosos.

4. Reforzar la participación de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información en la Estrategia para una sociedad de la información segura en Europa recogida en la presente Resolución, atendiendo a los objetivos y funciones establecidos en el Reglamento (CE) nº 460/2004 estrechando la cooperación y las relaciones de trabajo con los Estados miembros y las partes interesadas.

5. Desarrollar en el marco de i2010, en cooperación con los Estados miembros y todas las partes interesadas, en particular, con expertos en materia de estadísticas y de seguridad de la información de los Estados miembros, indicadores adecuados para llevar a cabo encuestas comunitarias sobre aspectos relacionados con la seguridad y la confianza.

6. Alentar a los Estados miembros a estudiar en el marco de un diálogo entre las múltiples partes interesadas los factores económicos, empresariales y sociales con el objetivo de desarrollar una política específica para el sector de las TIC que mejore la seguridad y la capacidad de adaptación de las redes y de los sistemas de información, como posible contribución al Programa europeo sobre protección de infraestructuras esenciales previsto.

7. Proseguir sus esfuerzos, de forma coordinada con los Estados miembros, para promover el diálogo con los interlocutores y organizaciones pertinentes a nivel internacional para fomentar la cooperación mundial en el ámbito de la seguridad de las redes y de la información, en particular, mediante la aplicación de las líneas de actuación de la cumbre mundial sobre la sociedad de la información y una información periódica al Consejo a este respecto.

Y HACE UN LLAMAMIENTO A:

1. La Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información para que siga trabajando en estrecha cooperación con los Estados miembros, la Comisión y demás partes interesadas pertinentes, con el fin de realizar sus funciones y objetivos establecidos en el Reglamento (CE) no 460/2004, y asista a la Comisión y los Estados miembros en sus esfuerzos por respetar sus obligaciones en el ámbito de la seguridad de las redes y de la información y, de esta forma, contribuir a la aplicación y ulterior desarrollo de la Estrategia para una sociedad de la información segura en Europa, recogida en la presente Resolución.

2. Todas las partes interesadas para que mejoren la seguridad de sus programas y la seguridad y capacidad de adaptación de las redes y sistemas de información, atendiendo a la Estrategia para una sociedad de la información segura recogida en la presente Resolución, y para que participen en un debate estructurado con las distintas partes interesadas sobre cómo utilizar mejor los medios y los instrumentos normativos disponibles.

3. Las empresas para que adopten una actitud positiva con respecto a la seguridad de la información y de las redes con el fin de crear productos y servicios más avanzados y seguros, considerando la inversión en dichos productos y servicios como una ventaja competitiva.

4. Los fabricantes y proveedores de servicios para que integren, según proceda, requisitos de seguridad, protección de la intimidad y confidencialidad en sus diseños de productos y servicios y en el desarrollo de infraestructuras, aplicaciones y programas de redes, y apliquen y supervisen las soluciones de seguridad.

5. Las partes interesadas para que cooperen y creen entornos experimentales para probar y poner en práctica nuevas tecnologías y servicios de forma segura y adopten en su momento las nuevas tecnologías y servicios seguros una vez comercializadas.

6. Todas las partes interesadas para que emprendan nuevos esfuerzos en la lucha contra el spam y demás prácticas maliciosas en línea, y cooperen activamente con las autoridades competentes a nivel nacional e internacional.

7. Los proveedores de servicios y el sector de las TIC para que se concentren en mejorar la seguridad, la protección de la intimidad y la utilidad de los productos, procesos y servicios para obtener fiabilidad, prevenir y combatir los robos de identidad y otras intromisiones en la intimidad.

8. Los operadores de redes, proveedores de servicios y sector privado para que compartan y apliquen buenas prácticas de seguridad y fomenten una cultura de análisis y gestión de riesgos en las organizaciones y empresas mediante programas de formación adecuados y el desarrollo de planes de emergencia y poniendo a disposición de sus clientes soluciones de seguridad como parte de los servicios que prestan.

———————————————————————————————-

(1) DO C 43 de 16.2.2002, p. 2.

(2) DO C 48 de 28.2.2003, p. 1.

(3) Directivas 2002/58/CE (Directiva sobre la protección de la intimidad en las comunicaciones electrónicas), 2002/20/CE (Directiva sobre la autorización) y 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal). DO L 201 de 31.7.2002, p. 37, DO L 108 de 24.4.2002, p. 21 y DO L 108 de 24.4.2002, p. 51, respectivamente.

(4) DO L 77 de 13.3.2004, p. 1.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Resolución del Consejo de 28 de enero de 2002 relativa a un enfoque común y a acciones específicas en materia de seguridad de las redes y de la información.

Resolución del Consejo de 28 de enero de 2002 relativa a un enfoque común y a acciones específicas en materia de seguridad de las redes y de la información. (DO C 43 de 16.2.2002, pp. 2-4).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

ATENDIENDO A

las Conclusiones del Consejo Europeo de Estocolmo de 23 y 24 de marzo de 2001 según las cuales el Consejo, junto con la Comisión, formulará una estrategia general para la seguridad de las redes electrónicas, que deberá incluir medidas de aplicación práctica,

TENIENDO PRESENTE LO SIGUIENTE:

1. la Resolución del Consejo de 30 de mayo de 2001. Plan de acción eEuropa: seguridad de las redes y de la información;

2. la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. Seguridad de las redes y de la información: propuesta para un enfoque político europeo;

3. la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo. eEuropa 2002: impacto y prioridades;

4. el plan de acción eEuropa 2002 aprobado por el Consejo Europeo de Feira de 19 y 20 de junio de 2000;

5. la Recomendación 95/144/CE del Consejo, de 7 de abril de 1995, relativa a los criterios comunes de evaluación de la seguridad en las tecnologías de la información (1);

6. la Recomendación del Consejo, de 25 de junio de 2001, sobre puntos de contacto accesibles de manera ininterrumpida para la lucha contra la delincuencia de alta tecnología (2);

7. la Comunicación de la Comisión sobre la creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos;

8. el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3);

9. la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4);

10. la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (5);

11. la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (6);

12. la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (7);

13. la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (8);

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) Las redes y los sistemas de comunicación constituyen un factor determinante para el desarrollo económico y social, y su disponibilidad e integridad resultan fundamentales para las infraestructuras de primera necesidad, así como para la mayor parte de los servicios públicos y privados y para la economía en su conjunto.

(2) En vista de la creciente importancia de los servicios electrónicos en la economía, cobra cada vez más interés público la seguridad de las redes y de los sistemas de información.

(3) La seguridad de las transacciones y los datos ha pasado a ser esencial para la prestación de servicios electrónicos, incluido el comercio electrónico y los servicios públicos en línea, y la poca confianza en su seguridad puede frenar el crecimiento de la difusión de estos servicios.

(4) Hay una necesidad tanto de particulares como de negocios, administraciones y otras organizaciones de proteger sus informaciones, datos y sistemas de comunicación mediante el desarrollo de tecnologías eficaces de seguridad, cuando proceda.

(5) El sector privado, con su capacidad de innovación e intervención en un entorno de mercado competitivo, ofrece una variedad de soluciones frente a las necesidades propias del mercado.

(6) La compleja naturaleza de la seguridad de las redes y de la información aconseja que, al desarrollar medidas de actuación en este ámbito, las autoridades públicas tengan en cuenta la diversidad de aspectos políticos, económicos, técnicos y de organización y no pierdan de vista el carácter mundial y descentralizado de las redes de comunicación.

(7) Las medidas de los poderes públicos pueden resultar más efectivas si forman parte de un enfoque europeo, respetan el funcionamiento eficaz del mercado interior, se fundan en una cooperación creciente entre Estados miembros y a nivel internacional, y apoyan la innovación y la capacidad de las empresas europeas de competir a nivel mundial.

(8) Ya existe un corpus legislativo importante relativo a la seguridad de las redes y de la información, en concreto como parte del marco jurídico de la Unión en materia de telecomunicaciones, comercio electrónico y forma electrónica.

(9) Los proveedores de servicios de telecomunicaciones están sujetos a la obligación jurídica de adoptar las medidas técnicas y de organización necesarias para salvaguardar la seguridad de sus servicios; dichas medidas deberán garantizar un nivel de seguridad adecuado respecto del riesgo de que se trate.

(10) La norma internacional ISO-15408 (Criterios comunes) constituye un sistema reconocido para definir los requisitos de seguridad aplicables a los productos relativos a la red y a los ordenadores para comprobar si un determinado producto cumple tales requisitos.

(11) La norma internacional ISO-17799 (Tecnología de la información – Código de conducta para la gestión de la seguridad de la información) y directrices nacionales similares se están convirtiendo en una práctica reconocida para la gestión de la seguridad en las organizaciones públicas y privadas.

(12) La infraestructura de Internet debe permitir un elevado nivel de acceso a las redes y servicios; su gestión y funcionamiento debe realizarse con arreglo a criterios de solidez y seguridad, por ejemplo adoptando normas abiertas y protocolos de seguridad de Internet.

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN, de conformidad con la Resolución del Consejo, de 30 de mayo de 2001, sobre el plan de acción eEuropa: seguridad de las redes y de la información, que la seguridad de las redes y de la información debe tener por objeto:

– asegurar la disponibilidad de servicios y datos,

– prevenir la interrupción e interceptación no autorizada de comunicaciones,

– dar confirmación de que los datos enviados, recibidos o almacenados son completos y no han sufrido modificaciones,

– garantizar la confidencialidad de los datos,

– proteger los sistemas de información de los accesos no autorizados,

– proteger de ataques efectuados mediante programas nocivos,

– garantizar una autenticación fiable;

POR CONSIGUIENTE, PIDE A LOS ESTADOS MIEMBROS

1. que, para finales del año 2002, pongan en marcha o intensifiquen campañas de información y educación para que aumente la sensibilización sobre la seguridad de las redes y la información en este ámbito; que dirijan tales campañas específicamente al sector de los negocios, a los usuarios privados y a las administraciones públicas; que elaboren tales campañas de concienciación en estrecho contacto con el sector privado, incluidos, entre otros, los proveedores de servicios de Internet, y fomenten iniciativas conducidas por el sector privado;

2. que fomenten las mejores prácticas en la gestión de la seguridad de la información, en particular en las empresas pequeñas y medianas, basada, cuando corresponda, en normas reconocidas internacionalmente;

3. que, para finales del año 2002, refuercen o promuevan la importancia de los conceptos de seguridad como componentes de la educación y formación en informática;

4. que, para mediados del año 2002, hayan revisado la eficacia de las medidas nacionales en materia de respuesta de emergencia, que podría incluir los sistemas de alerta frente a los virus, a efectos de incrementar, cuando sea necesario, su capacidad de prevención, detección y reacción eficaces, a nivel nacional e internacional, frente a los ataques e interferencias contra las redes y los sistemas de información;

5. que apoyen la utilización de la norma “Criterios comunes” (ISO-15408) y faciliten el reconocimiento mutuo de certificados relacionados con ellos;

6. que, para finales del año 2002, tomen medidas importantes para alcanzar, en sus actividades de administración y contratación electrónicas, soluciones eficaces e interoperativas basadas, cuando sea posible, en normas reconocidas en materia de seguridad, que podrían incluir programas de fuentes abiertas, así como para introducir la firma electrónica con objeto de que dichos servicios públicos, que requieren un sistema de autenticación muy seguro, puedan prestarse en línea;

7. que, cuando opten por introducir sistemas electrónicos y biométricos de identificación para su utilización pública u oficial, cooperen, cuando corresponda, en el desarrollo tecnológico, y estudien las posibles exigencias en cuanto a su interoperabilidad;

8. que, para facilitar la cooperación comunitaria e internacional, intercambien información entre sí y con la Comisión sobre los organismos que, en su territorio, sean los principales responsables en materia de seguridad de las redes y la información;

ACOGE CON BENEPLÁCITO LA INTENCIÓN DE LA COMISIÓN

1. de facilitar, en el transcurso del año 2002, un intercambio de mejores prácticas en materia de sensibilización y de elaborar un primer inventario de las diversas campañas nacionales de información;

2. de presentar, en el transcurso del año 2002, propuestas para intensificar el diálogo y la cooperación de la Comunidad con las organizaciones y los socios internacionales en torno a la seguridad de las redes y, en particular, en lo que se refiere las implicaciones de la creciente dependencia de las redes electrónicas de comunicación y, en este contexto, de proponer, para finales del año 2002, una estrategia para logara un funcionamiento más estable y seguro de la infraestructura de Internet;

3. de proponer, para finales del año 2002, medidas adecuadas para promover la norma ISO-15408 (Criterios comunes) a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de certificados y mejorar el proceso de evaluación de los productos, por ejemplo desarrollando perfiles de protección adecuados;

4. de preparar, para finales del año 2002, un informe sobre las tecnologías y las aplicaciones de la autenticación electrónica y biométrica de la identidad a fin de mejorar la eficacia de tales sistemas, en particular mediante la interoperabilidad;

5. de presentar propuestas, a mediados del año 2002 y previa consulta a los Estados miembros y al sector privado para la creación de un grupo ad hoc de seguridad informática que, basándose en los esfuerzos nacionales, refuerce la seguridad de las redes y la información y mejore la capacidad de los Estados miembros de responder, tanto individual como colectivamente, a problemas importantes en materia de seguridad de las redes y de la información;

6. de explorar, para finales del año 2002, y en colaboración con los Estados miembros, los posibles mecanismos que se ofrecen a los Estados miembros y la Comisión para intercambiar información y experiencias sobre su grado de consecución de los objetivos de la presente Resolución, teniendo en cuenta la dimensión interpilares de la seguridad de las redes y la información, y de estudiar las mejores formas de implicar al sector privado en este intercambio de información y experiencias;

SE CONGRATULA de la mayor importancia que se concede a las cuestiones de seguridad en las actividades de investigación europeas;

INSISTE en la necesidad de aumentar las actividades de investigación, especialmente en lo que se refiere a los mecanismos de seguridad y su interoperabilidad, la fiabilidad y protección de las redes, una criptografía avanzada, las tecnologías que refuerzan la protección de la vida privada y la seguridad de las comunicaciones inalámbricas;

HACE UN LLAMAMIENTO

– a los suministradores y proveedores de servicios para que refuercen la seguridad como parte integrante y esencial de sus productos y servicios;

– a los suministradores y proveedores de servicios europeos del sector privado y a las asociaciones que los representan para que participen más activamente en las actividades internacionales de normalización y se organicen en foros adecuados pra contribuir a los objetivos de la presente Resolución.

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(1) DO L 93 de 26.4.1995, p. 27.

(2) DO C 187 de 3.7.2001, p. 5.

(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5) DO L 199 de 26.7.1997, p. 32.

(6) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(7) DO L 101 de 1.4.1998, p. 24.

(8) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

01Ene/14

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