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01Ene/14

Lovbekendtgørelse nr. 58 af 20. januar 2012. Markedsføringsloven

Herved bekendtgøres lov om markedsføring, jf. lovbekendtgørelse Nr. 839 af 31. august 2009 med de ændringer, der følger af § 2 i lov Nr. 535 af 26. maj 2010, lov Nr. 719 af 25. juni 2010, § 11 i lov Nr. 1556 af 21. december 2010, § 4 i lov Nr. 341 af 27. april 2011 og § 1 i lov Nr. 621 af 14. juni 2011.

Kapitel 1.- Lovens formål og anvendelsesområde.

 

God markedsføringsskik

§ 1. Erhvervsdrivende omfattet af denne lov skal udvise god markedsføringsskik under hensyntagen til forbrugerne, erhvervsdrivende og almene samfundsinteresser.

Stk. 2.Markedsføring, der angår forbrugernes økonomiske interesser, må ikke være egnet til mærkbart at forvride deres økonomiske adfærd.

Anvendelsesområde

 

§ 2. Loven finder anvendelse på privat erhvervsvirksomhed samt på offentlig virksomhed, i det omfang der udbydes varer og tjenesteydelser på markedet.

Stk. 2.§§ 1 og 3, § 12 a, § 13, stk. 3 og stk. 8, Nr. 1, finder ikke anvendelse på finansielle virksomheder, i det omfang erhvervs- og vækstministeren har udstedt regler på det pågældende område.

Stk. 3.§ 13, stk. 2 og 4-6, og §§ 14 a, 15 og 16 finder ikke anvendelse på finansielle virksomheder.

Kapitel 2.- Generelle regler om adfærd på markedet

Vildledende og utilbørlig markedsføring

 

§ 3.Erhvervsdrivende må ikke anvende vildledende eller urigtige angivelser eller udelade væsentlige informationer, såfremt dette er egnet til mærkbart at forvride forbrugernes eller andre erhvervsdrivendes økonomiske adfærd på markedet.

Stk. 2.Markedsføring som i sit indhold, sin form eller den anvendte fremgangsmåde er vildledende, aggressiv eller udsætter forbrugerne eller erhvervsdrivende for en utilbørlig påvirkning, og som er egnet til mærkbart at forvride disses økonomiske adfærd, er ikke tilladt.

Stk. 3.Rigtigheden af angivelser om faktiske forhold skal kunne dokumenteres.

Stk. 4.Erhvervs- og vækstministeren fastsætter nærmere regler for specifikke former for markedsføring, som i medfør af EU-regulering under alle omstændigheder anses for at være urimelige i forbrugerforhold.

Reklameidentifikation

 

§ 4.En reklame skal fremstå således, at den klart vil blive opfattet som en reklame uanset dens form og uanset, i hvilket medium den bringes.

Sammenlignende reklame

 

§ 5.Sammenlignende reklame omfatter enhver reklame, som direkte eller indirekte henviser til en konkurrent eller til varer eller tjenesteydelser, som udbydes af en konkurrent.

Stk. 2.Sammenlignende reklame, jf. stk. 1, er tilladt efter denne lov, når sammenligningen

1) ikke er vildledende,

2) angår varer eller tjenesteydelser, der opfylder samme behov eller tjener samme formål,

3) er objektiv og sammenligner en eller flere konkrete og relevante egenskaber, der kan dokumenteres, og som er repræsentative for disse varer eller tjenesteydelser, herunder prisen,

4) ikke skaber forveksling på markedet mellem annoncøren og en konkurrent eller mellem annoncørens og en konkurrents varemærker, firmanavne, andre karakteristiske kendetegn, varer eller tjenesteydelser,

5) ikke miskrediterer eller nedvurderer en konkurrents varemærker, firmanavne, andre karakteristiske kendetegn, varer, tjenesteydelser, aktiviteter eller øvrige forhold,

6) for produkter med oprindelsesbetegnelse i hvert enkelt tilfælde vedrører produkter med samme betegnelse,

7) ikke drager utilbørlig fordel af den anseelse, der er knyttet til en konkurrents varemærke, firmanavn eller andre karakteristiske kendetegn, eller af konkurrerende produkters oprindelsesbetegnelser og

8) ikke fremstiller en vare eller tjenesteydelse som en imitation eller en kopi af en vare eller tjenesteydelse, der er dækket af et beskyttet varemærke eller firmanavn.

 

Uanmodet henvendelse til bestemte aftagere

 

§ 6.En erhvervsdrivende må ikke rette henvendelse til nogen ved brug af elektronisk post, et automatisk opkaldssystem eller telefax med henblik på afsætning af varer, fast ejendom og andre formuegoder samt arbejds- og tjenesteydelser, medmindre den pågældende forudgående har anmodet om det.

Stk. 2.Uanset stk. 1 kan en erhvervsdrivende, der fra en kunde har modtaget dennes elektroniske adresse i forbindelse med salg af en vare eller en tjenesteydelse, markedsføre egne tilsvarende produkter eller tjenesteydelser til kunden via elektronisk post. Dette forudsætter dog, at kunden har mulighed for let og gebyrfrit at frabede sig dette både i forbindelse med afgivelsen af adressen til den erhvervsdrivende og ved efterfølgende henvendelser.

Stk. 3.En erhvervsdrivende må ikke rette henvendelse til en bestemt fysisk person ved brug af andre midler til fjernkommunikation med henblik på afsætning som nævnt i stk. 1, hvis den pågældende over for den erhvervsdrivende har frabedt sig dette, hvis det fremgår af en fortegnelse, som udarbejdes af Det Centrale Personregister (CPR) hvert kvartal, at den pågældende har frabedt sig henvendelser, der sker i sådant markedsføringsøjemed, eller hvis den erhvervsdrivende ved undersøgelse i CPR er blevet bekendt med, at den pågældende har frabedt sig sådanne henvendelser. Ved telefonisk henvendelse til forbrugere gælder endvidere reglerne om uanmodet henvendelse i lov om visse forbrugeraftaler.

Stk. 4.Stk. 3 gælder ikke, hvis den pågældende person forudgående har anmodet om henvendelsen fra den erhvervsdrivende.

Stk. 5.Første gang en erhvervsdrivende retter henvendelse som nævnt i stk. 3 til en bestemt fysisk person, der ikke er anført i fortegnelsen fra CPR, skal den erhvervsdrivende tydeligt og på en forståelig måde oplyse om retten til at frabede sig henvendelser som nævnt i stk. 3 fra den erhvervsdrivende. Den pågældende skal samtidig gives adgang til på en nem måde at frabede sig sådanne henvendelser.

Stk. 6.Der må ikke kræves betaling for at modtage eller notere meddelelser om, at en anmodning efter stk. 1 tilbagekaldes, eller at henvendelser som nævnt i stk. 3 frabedes.

Stk. 7.Erhvervs- og vækstministeren kan fastsætte nærmere regler om den erhvervsdrivendes informationspligt efter stk. 5 og om pligten til at give adgang til at frabede sig henvendelser som nævnt i stk. 3.

Vejledning

 

§ 7.Ved tilbuds afgivelse, ved indgåelse af aftale eller efter omstændighederne på leveringstidspunktet skal der gives en efter formuegodets eller ydelsens art forsvarlig vejledning, når denne er af betydning for bedømmelsen af godets eller ydelsens karakter eller egenskaber, herunder især brugsegenskaber, holdbarhed, farlighed og vedligeholdelsesmulighed.

§ 7 a.Erhvervs- og vækstministeren fastsætter nærmere regler med henblik på at opfylde de bestemmelser i Europa-Parlamentets og Rådets direktiv om tjenesteydelser i det indre marked, som vedrører tjenesteyderes forpligtelse til at give oplysninger til tjenestemodtagere.

Kapitel 3.- Forbrugerbeskyttelse

Markedsføring rettet mod børn og unge

 

§ 8.Markedsføring rettet mod børn og unge skal være udformet med særlig hensyntagen til børn og unges naturlige godtroenhed og manglende erfaring og kritiske sans, som bevirker, at de er lette at påvirke og nemme at præge.

Stk. 2.Markedsføring rettet mod børn og unge må ikke direkte eller indirekte opfordre til vold, anvendelse af rusmidler, herunder alkohol, eller anden farlig eller hensynsløs adfærd eller på utilbørlig måde benytte sig af vold, frygt eller overtro som virkemidler.

Salgsfremmende foranstaltninger

 

§ 9.En salgsfremmende foranstaltning, herunder i form af tilgift, rabatmærker, rabat- og bonussystemer, præmiekonkurrencer og lign., skal markedsføres således, at tilbudsbetingelserne er klare, tydelige og let tilgængelige for forbrugeren. Der må ikke i øvrigt udelades væsentlige oplysninger, herunder oplysninger om værdien af eventuelle tillægsydelser, som er egnet til mærkbart at forvride forbrugerens økonomiske adfærd.

Stk. 2.Tilbyder en erhvervsdrivende en vare eller tjenesteydelse til en bestemt pris, og har den erhvervsdrivende rimelig grund til at antage, at denne ikke vil være i stand til at imødekomme efterspørgslen i en mængde, som er rimelig i forhold til tilbuddet og omfanget af dets markedsføring, skal den erhvervsdrivende tage et klart forbehold herom i markedsføringen.

§ 10. (Ophævet)

§ 11. (Ophævet)

Garanti

 

§ 12.Over for forbrugere må erklæring om ydelse af garanti el.lign. kun anvendes, såfremt erklæringen giver modtageren en væsentlig bedre retsstilling end den, modtageren har efter lovgivningen.

Stk. 2.Ydes der garanti, skal den erhvervsdrivende på klar og tydelig måde informere forbrugeren om dens indhold og give de oplysninger, der er nødvendige for at gøre garantien gældende. Endvidere skal den erhvervsdrivende på en klar og tydelig måde oplyse, at forbrugerens ufravigelige rettigheder efter lovgivningen ikke berøres af garantien. Efter anmodning skal den erhvervsdrivende udlevere garantien skriftligt. Skriftlige garantier skal være affattet på dansk.

Købsopfordring

 

§ 12 a.Ved en opfordring til køb rettet mod forbrugerne skal en erhvervsdrivende give følgende oplysninger, medmindre de allerede fremgår tydeligt af sammenhængen:

1) Varens eller tjenesteydelsens væsentligste karakteristika,

2) den erhvervsdrivendes adresse og navn,

3) forhold vedrørende betaling, levering og gennemførelse af aftalen, i det omfang disse forhold afviger fra, hvad der er sædvanligt i branchen,

4) den erhvervsdrivendes fremgangsmåde i forbindelse med klagesagsbehandling, i det omfang den afviger fra, hvad der er sædvanligt i branchen,

5) fortrydelsesret, afbestillingsret eller returret, hvis forbrugeren har en sådan ret, samt

6) prisen inklusive afgifter.

Stk. 2.Medfører varens eller tjenesteydelsens art, at prisen ikke med rimelighed kan beregnes på forhånd, angives den måde, hvorpå prisen beregnes. Hvor det er relevant, angives alle yderligere omkostninger vedrørende fragt, levering eller porto eller, hvis disse oplysninger ikke med rimelighed kan beregnes på forhånd, oplysning om, at disse omkostninger kan forekomme.

Stk. 3.Ved en opfordring til køb forstås en kommerciel kommunikation, hvori produktets karakteristika og pris er angivet på en måde, som er passende i forhold til det anvendte kommercielle kommunikationsmiddel, og hvorved forbrugeren sættes i stand til at foretage et køb.

Prisoplysninger

 

§ 13.Ved erhvervsmæssigt udbud af varer til forbrugerne, dog ikke salg af varer ved auktionssalg, skal der ved mærkning, skiltning eller på anden måde tydeligt oplyses om den samlede pris for varen inklusive gebyrer, omkostninger, moms og alle andre afgifter. Afgifter eller omkostninger, som den erhvervsdrivende ikke er forpligtet til at opkræve direkte hos forbrugerne, er ikke omfattet af 1. pkt., men skal oplyses særskilt. Hvor varer udbydes elektronisk til forbrugerne med mulighed for bestilling, finder 1. og 2. pkt. tilsvarende anvendelse.

Stk. 2.Stk. 1, 1. og 2. pkt., finder tilsvarende anvendelse ved erhvervsmæssigt udbud af tjenesteydelser til forbrugerne fra fast forretningssted, samt når tjenesteydelsen udbydes elektronisk til forbrugerne med mulighed for bestilling. Hvor det ikke er muligt at oplyse den samlede pris for tjenesteydelsen, skal grundlaget for beregningen af prisen oplyses, såfremt dette vil gøre det muligt for forbrugerne selv at beregne den endelige pris. Er det på grund af mængden af udbudte tjenesteydelser ikke muligt at angive prisen eller beregningsgrundlaget for dem alle, skal prisen eller beregningsgrundlaget anføres for et relevant og repræsentativt udvalg.

Stk. 3.Når der ved annoncering eller på anden måde i markedsføringsmateriale oplyses om prisen for varer eller tjenesteydelser, skal oplysningerne opfylde kravene i stk. 1 eller 2 samt de i medfør af stk. 8 fastsatte regler. Såfremt en fabrikant, importør eller grossist i annoncer, i reklamer eller på anden måde foreslår en pris for videresalg til forbrugerne, skal det udtrykkeligt angives, at prisen er vejledende. 1. pkt. finder tilsvarende anvendelse for mundtlige prisoplysninger.

Stk. 4.Når en tjenesteydelse er udført efter regning, skal der tilstilles forbrugeren en specificeret regning, der sætter denne i stand til at kontrollere prisen for de varer og tjenesteydelser, der indgår i ydelsen. Forbrugeren skal have følgende oplysninger:

1) Timepris.

2) Timeforbrug.

3) Materialeforbrug, hvor det har betydning for prisen på tjenesteydelsen.

Stk. 5.Den erhvervsdrivende kan helt eller delvist erstatte oplysningerne nævnt i stk. 4, Nr. 1-3, med andre oplysninger, hvis dette sker efter aftale med forbrugeren, eller hvis det følger af branchesædvane inden for det pågældende område.

Stk. 6.Den erhvervsdrivende skal på forbrugerens begæring i særlige situationer give yderligere oplysninger, som sætter forbrugeren i stand til at kontrollere prisen for de varer og tjenesteydelser, der indgår i ydelsen.

Stk. 7.Ved et gebyr forstås en betaling for en særlig tjeneste, funktion eller ydelse, som knytter sig til købet af en vare eller tjenesteydelse, og som ikke har karakter af betaling for en selvstændig ydelse.

Stk. 8.Erhvervs- og vækstministeren kan efter forhandling med vedkommende minister samt repræsentanter for forbrugerne og relevante erhvervsorganisationer fastsætte regler om

1) særregler om og undtagelser fra stk. 1-6, herunder regler om oplysninger i forbindelse med ydelse af kredit,

2) fremgangsmåden ved meddelelse af prisoplysninger og om begrænsning i mængden af oplysninger, der gives,

3) at der på samme måde som efter stk. 1 skal oplyses om varens pris pr. måleenhed og om anvendelse af måleenhed for de enkelte varegrupper, og

4) at færdigpakkede detailsalgsvarer skal forsynes med oplysning om pakningens nettomængde.

 

Kreditkøb

 

§ 14.Såfremt varerne udbydes erhvervsmæssigt til forbrugerne med oplysning om omkostninger ved at erhverve dem ved kreditkøb, skal der på samme måde som anført i § 13, stk. 1, gives oplysning om

1) kontantprisen,

2) kreditomkostningerne angivet som et beløb og

3) de årlige omkostninger i procent for kreditten. De årlige omkostninger i procent skal gives på en lige så fremtrædende måde som de øvrige kreditoplysninger.

Stk. 2.Ved beregning af kreditomkostningerne efter stk. 1, Nr. 2, og de årlige omkostninger i procent efter stk. 1, Nr. 3, finder kapitel 2 i lov om kreditaftaler anvendelse.

Stk. 3.Oplysninger efter stk. 1 kan gives i form af et repræsentativt eksempel, hvis dette er den eneste hensigtsmæssige fremgangsmåde.

Stk. 4.Stk. 1-3 finder tilsvarende anvendelse, såfremt varerne udbydes elektronisk til forbrugerne med mulighed for bestilling.

Kreditaftaler

 

§ 14 a.Enhver markedsføring af kreditaftaler, der angiver en rentesats eller talstørrelser vedrørende omkostningerne i forbindelse med forbrugerkredit, skal indeholde de standardoplysninger, der følger af stk. 2.

Stk. 2.Standardoplysningerne i henhold til stk. 1 skal klart, tydeligt og på en fremtrædende måde ved hjælp af et repræsentativt eksempel angive:

1) Debitorrenten, fast eller variabel eller begge, tillige med oplysninger om omkostninger, der indgår i forbrugerens samlede omkostninger i forbindelse med kreditten.

2) Det samlede kreditbeløb.

3) De årlige omkostninger i procent, som beregnet efter lov om kreditaftaler.

4) Kreditaftalens løbetid.

5) Ved kredit i form af henstand med betalingen for en specifik vare eller tjenesteydelse, kontantprisen og størrelsen af en eventuel forudbetaling.

6) Det samlede beløb, som skal betales af forbrugeren, og raternes størrelse.

Stk. 3.Hvis indgåelsen af en aftale om en accessorisk tjenesteydelse i forbindelse med kreditaftalen, navnlig en forsikring, er obligatorisk for at opnå kreditten eller for at opnå kreditten på de annoncerede vilkår og betingelser og en sådan aftales omkostninger ikke kan beregnes på forhånd, skal forpligtelsen til at indgå denne aftale også være angivet klart, tydeligt og på en fremtrædende måde sammen med de årlige omkostninger i procent.

Stk. 4.En kreditformidler skal i reklamer og i dokumentation henvendt til forbrugere gøre opmærksom på omfanget af sine beføjelser, navnlig om vedkommende udelukkende samarbejder med en eller flere kreditgivere eller optræder som selvstændig mægler.

§ 14 b.Erhvervs- og vækstministeren fastsætter regler om risikooplysninger for kreditaftaler.

Gebyrer

 

§ 15.Såfremt størrelsen eller opkrævningen af et gebyr, jf. § 13, stk. 7, der ikke er reguleret ved lov, i et løbende kontraktforhold kan ændres til ugunst for forbrugeren, skal betingelserne herfor være klart fremhævet i kontrakten.

Stk. 2.Ændring af gebyrer eller opkrævning af nye gebyrer i et løbende kontraktforhold skal altid varsles med en rimelig frist, inden de får virkning for forbrugeren.

Stk. 3.Er gebyrændringen væsentlig, eller opkræves et nyt gebyr, skal varslingen ske til forbrugeren ved individuel kommunikation, inden ændringen får virkning. Såfremt forbrugeren har ret til at opsige aftalen, skal dette fremgå af varslingen, samt under hvilke betingelser forbrugeren kan opsige aftalen.

Organiseret rabat

 

§ 16.Erhvervsdrivende, som yder organiseret rabat i form af rabat eller anden særlig fordel til medlemmer af foreninger eller organisationer eller til bestemte persongrupper vedrørende varer eller tjenesteydelser omfattet af § 13, stk. 2, skal ved tydelig skiltning ved samtlige indgangsdøre til forretningslokalet oplyse, hvilke grupper der modtager organiseret rabat, samt størrelsen heraf.

Stk. 2.Den erhvervsdrivende skal efter anmodning forevise en liste over de varer og tjenesteydelser, der er omfattet af den organiserede rabat, samt over rabattens størrelse.

Stk. 3.Ved fjernsalg skal de i stk. 1 nævnte oplysninger gives i forbindelse med prisoplysning, mens de i stk. 2 nævnte oplysninger skal gives efter anmodning.

Stk. 4.Bestemmelserne i stk. 1-3 gælder ikke for organiseret rabat, der gives som led i et ansættelsesforhold til rabatgiveren.

Stk. 5.Erhvervs- og vækstministeren kan efter forhandling med vedkommende minister samt repræsentanter for forbrugerne og relevante erhvervsorganisationer fastsætte regler om skiltningens udformning og indhold samt om, at en tjenesteyder, som ikke er omfattet af § 13, stk. 2, skal give oplysning om, at vedkommende yder organiseret rabat.

Mærkning og emballering

 

§ 17.Erhvervs- og vækstministeren kan efter forhandling med repræsentanter for forbrugerne og relevante erhvervsorganisationer fastsætte bestemmelser om, at bestemte varer, som udbydes erhvervsmæssigt til forbrugerne, kun må sælges eller udbydes til salg med angivelse af, om varen er dansk eller udenlandsk, eller dens frembringelses- eller oprindelsessted. Ministeren kan nærmere fastsætte, på hvilken måde de pågældende angivelser skal anbringes, samt hvad der i hvert tilfælde skal forstås ved varens frembringelses- eller oprindelsessted.

Stk. 2.Erhvervs- og vækstministeren kan efter forhandling med repræsentanter for forbrugerne og relevante erhvervsorganisationer fastsætte bestemmelser om,

1) at bestemte varebetegnelser eller symboler er forbeholdt eller skal benyttes for varer, der opfylder visse nærmere angivne betingelser, og

2) at bestemte varer kun må sælges eller udbydes til salg, såfremt varerne eller deres indpakning på nærmere af ministeren foreskreven måde er forsynet med oplysning om varernes indhold og sammensætning, holdbarhed, behandlingsmåde og egenskaber i øvrigt.

 

Kapitel 4.- Regler vedrørende erhvervsdrivende

Forretningskendetegn

 

§ 18.Erhvervsdrivende må ikke benytte forretningskendetegn og lign., der ikke tilkommer dem, eller benytte egne kendetegn på en måde, der er egnet til at fremkalde forveksling med andres.

Erhvervshemmeligheder og tekniske tegninger

 

§ 19.Den, der er i tjeneste- eller samarbejdsforhold til en virksomhed eller udfører et hverv for denne, må ikke på utilbørlig måde skaffe sig eller forsøge at skaffe sig kendskab til eller rådighed over virksomhedens erhvervshemmeligheder.

Stk. 2.Har den pågældende fået kendskab til eller fået rådighed over virksomhedens erhvervshemmeligheder på retmæssig måde, må den pågældende ikke ubeføjet viderebringe eller benytte sådanne hemmeligheder. Forbuddet vedvarer i 3 år efter tjenesteforholdets, samarbejdsforholdets eller hvervets ophør.

Stk. 3.Reglerne i stk. 1 og 2 finder tilsvarende anvendelse på andre personer, der har lovlig adgang til virksomheden.

Stk. 4.Den, der i anledning af udførelsen af arbejde eller i øvrigt i erhvervsøjemed er blevet betroet tekniske tegninger, beskrivelser, opskrifter, modeller el.lign., må ikke ubeføjet benytte sådant materiale eller sætte andre i stand hertil.

Stk. 5.Erhvervsdrivende må ikke benytte en erhvervshemmelighed, såfremt kendskab til eller rådighed over den er opnået i strid med de ovenfor nævnte bestemmelser.

Kapitel 5.- Retsmidler og værneting

Retsmidler

 

§ 20.Handlinger i strid med loven kan forbydes ved dom. I forbindelse hermed eller senere kan der ved dom gives sådanne påbud, som må anses for nødvendige for at sikre

1) forbuddets overholdelse, herunder ved bestemmelse om, at aftaler, som indgås i strid med et forbud, er ugyldige, og

2) genoprettelse af den forud for den ulovlige handling eksisterende tilstand, herunder om tilintetgørelse eller tilbagekaldelse af produkter og om udsendelse af oplysninger eller berigtigelse af angivelser.

Stk. 2.Handlinger i strid med loven pådrager erstatningsansvar i overensstemmelse med dansk rets almindelige regler.

Stk. 3.Den, der krænker eller uberettiget udnytter en andens ret i strid med denne lov, skal betale et rimeligt vederlag herfor.

Stk. 4.Foreligger der hverken forsæt eller uagtsomhed, skal den, der har krænket eller udnyttet en ret i strid med denne lov, betale et vederlag efter stk. 3, i det omfang det skønnes rimeligt.

Sø- og Handelsretten

 

§ 21. (Ophævet)

 

Kapitel 6.- Forbrugerombudsmandens virksomhed

Forbrugerombudsmanden

 

§ 22.Forbrugerombudsmanden fører tilsyn med, at loven og de i medfør af loven udstedte bekendtgørelser overholdes, navnlig ud fra hensynet til forbrugerne.

Stk. 2.Forbrugerombudsmanden kan kræve meddelt alle oplysninger, som skønnes nødvendige for dennes virksomhed, herunder til afgørelse af, om et forhold falder ind under lovens bestemmelser. Oplysningerne kan kræves meddelt inden for en kort frist, når det gælder sammenlignende reklame, eller når det efter omstændighederne skønnes påkrævet.

Stk. 3.Forbrugerombudsmanden udnævnes af erhvervs- og vækstministeren for et tidsrum på op til 6 år med mulighed for forlængelse med op til i alt 3 år. Genudnævnelse som forbrugerombudsmand efter udløb af den fastsatte periode kan kun ske efter fornyet opslag. Ved genudnævnelse finder 1. pkt. tilsvarende anvendelse. Forbrugerombudsmanden kan kun afskediges uden ansøgning, såfremt afskeden er begrundet i helbredsmæssige årsager, eller såfremt den pågældende som følge af strafbart forhold, tjenesteforseelse eller mislighed er uskikket til at forblive i stillingen. Ansættelsen ophører automatisk ved udgangen af den måned, hvori den pågældende fylder 70 år. Forbrugerombudsmanden skal opfylde de almindelige betingelser for at blive dommer.

Stk. 4.Forbrugerombudsmandens afgørelser efter denne lov kan ikke indbringes for anden administrativ myndighed.

Stk. 5.Erhvervs- og vækstministeren fastsætter nærmere regler om Forbrugerombudsmandens virksomhed.

Stk. 6.Ministeren kan endvidere fastsætte regler om, at kommunikation skal foregå digitalt mellem Forbrugerombudsmanden og de erhvervsdrivende.

Stk. 7.Ministeren kan fastsætte nærmere regler om digital kommunikation mellem Forbrugerombudsmanden og de erhvervsdrivende, herunder om anvendelse af bestemte it-systemer, særlige digitale formater og digital signatur el.lign.

Stk. 8.Ministeren kan fastsætte regler om, at Forbrugerombudsmanden kan udstede afgørelser og andre dokumenter til erhvervsdrivende, jf. stk. 6, uden underskrift, med maskinelt eller på tilsvarende måde gengivet underskrift eller under anvendelse af en teknik, der sikrer entydig identifikation af den, som har udstedt afgørelsen eller dokumentet. Sådanne afgørelser og dokumenter sidestilles med afgørelser og dokumenter med personlig underskrift.

Stk. 9.En digital meddelelse anses for at være kommet frem, når den er tilgængelig for adressaten for meddelelsen.

Kontrolundersøgelser på stedet

 

§ 22 a.Forbrugerombudsmanden kan foretage kontrolundersøgelser til brug for behandling af klager, der er oversendt fra håndhævelsesmyndigheder i andre EU-lande i medfør af forordning (EF) 2006/2004 om forbrugerbeskyttelsessamarbejde, og som vedrører overtrædelser af direktiver, for hvilke Forbrugerombudsmanden er udpeget som kompetent myndighed.

Stk. 2.Forbrugerombudsmandens kontrolundersøgelser kan kun finde sted efter indhentet retskendelse.

Stk. 3.Adgangen til kontrolundersøgelser indebærer, at Forbrugerombudsmanden får adgang til en virksomheds lokaler og transportmidler med henblik på dér at gøre sig bekendt med og tage kopi af enhver oplysning, herunder markedsføringsmateriale, regnskaber og andre forretningspapirer, uanset informationsmedium. Forbrugerombudsmanden kan kræve mundtlige forklaringer om faktiske forhold i forbindelse med kontrolundersøgelsen.

Stk. 4.Hvor en virksomheds oplysninger opbevares hos eller behandles af en ekstern databehandler, kan Forbrugerombudsmanden få adgang til den eksterne databehandlers lokaler med henblik på dér at gøre sig bekendt med og tage kopi af oplysningerne, jf. stk. 3. Adgangen forudsætter, at det ikke er muligt for Forbrugerombudsmanden at få adgang til de pågældende oplysninger direkte fra den virksomhed, som er genstand for kontrolundersøgelsen.

Stk. 5.Hvis virksomhedens forhold gør, at det ikke er muligt for Forbrugerombudsmanden samme dag, som kontrolundersøgelsen foretages, at få adgang til eller tage kopi af oplysningerne, jf. stk. 3 og 4, kan Forbrugerombudsmanden forsegle de relevante forretningslokaler og oplysninger i op til 72 timer.

Stk. 6.Under samme betingelser som i stk. 5 kan Forbrugerombudsmanden medtage oplysninger med henblik på kopiering. Det af Forbrugerombudsmanden medtagne materiale skal sammen med et sæt kopier af de oplysninger, som Forbrugerombudsmanden har taget til brug for en nærmere gennemgang, tilbageleveres til virksomheden senest 3 hverdage efter kontrolundersøgelsen.

Stk. 7.Politiet yder bistand ved udøvelsen af beføjelserne efter stk. 3-6. Erhvervs- og vækstministeren kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte nærmere regler herom.

Stk. 8.Kapitel 2 og 3 i lov om retssikkerhed ved forvaltningens anvendelse af tvangsindgreb og oplysningspligter finder anvendelse ved kontrolundersøgelser efter denne bestemmelse.

Forhandlingsprincippet

 

§ 23.Forbrugerombudsmanden skal ved forhandling søge at påvirke de erhvervsdrivende til at handle i overensstemmelse med principperne for god markedsføringsskik og til at overholde loven i øvrigt.

Stk. 2.Tilsidesætter en erhvervsdrivende et tilsagn, der er afgivet over for Forbrugerombudsmanden efter forhandling i henhold til stk. 1, kan Forbrugerombudsmanden meddele den erhvervsdrivende sådanne påbud, som må anses nødvendige for at sikre tilsagnets overholdelse.

Retningslinjer

 

§ 24.Forbrugerombudsmanden søger efter forhandling med repræsentanter for forbrugerne og de relevante erhvervsorganisationer at påvirke de erhvervsdrivendes adfærd gennem udarbejdelse og offentliggørelse af retningslinjer for markedsføring på nærmere angivne områder, der må anses for væsentlige, navnlig ud fra hensynet til forbrugerne.

Stk. 2.Forbrugerombudsmanden kan uanset stk. 1 ikke udstede retningslinjer, der alene retter sig mod virksomheder omfattet af lov om finansiel virksomhed.

Forhåndsbesked

 

§ 25.Forbrugerombudsmanden afgiver på begæring udtalelse om sit syn på lovligheden af påtænkte markedsføringsforanstaltninger, medmindre en stillingtagen giver anledning til særlig tvivl eller der i øvrigt foreligger særlige omstændigheder. En forhåndsbesked indebærer ikke en egentlig stillingtagen til lovligheden af vedkommende foranstaltning.

Stk. 2.Når Forbrugerombudsmanden har afgivet en forhåndsbesked til en erhvervsdrivende om, at en påtænkt foranstaltning efter Forbrugerombudsmandens opfattelse vil være lovlig, kan Forbrugerombudsmanden ikke på eget initiativ over for den erhvervsdrivende gribe ind i anledning af en foranstaltning, som er dækket af forhåndsbeskeden og iværksat inden rimelig tid efter dennes afgivelse.

Stk. 3.Erhvervs- og vækstministeren kan fastsætte nærmere regler om gebyr for forhåndsbesked.

Kapitel 6 a.- Konkurrence- og Forbrugerstyrelsens virksomhed

§ 25 a.Konkurrence- og Forbrugerstyrelsen gennemfører og offentliggør sammenlignende test af varer og tjenesteydelser.

Stk. 2.Konkurrence- og Forbrugerstyrelsen kan i sin testvirksomhed anvende anonym informationsindsamling.

Kapitel 7.- Henlæggelsesbeføjelser

§ 26.Erhvervs- og vækstministeren kan henlægge sine beføjelser efter loven til en myndighed under ministeriet. Dette gælder ikke for beføjelser i henhold til § 22, stk. 5. Henlægger ministeren sine beføjelser til en myndighed under ministeriet, kan ministeren fastsætte regler om klageadgangen, herunder at klager ikke kan indbringes for anden administrativ myndighed.

Kapitel 8.- Retsforfølgning, forbud, påbud og erstatning

Retsforfølgning mv.

 

§ 27.Enhver med en retlig interesse deri kan anlægge sag om forbud, påbud, erstatning og vederlag efter § 20. Forbrugerombudsmanden kan anlægge sag om forbud og påbud efter § 20, stk. 1.

Stk. 2.Forbrugerombudsmanden kan meddele påbud, hvis en handling klart er i strid med loven og ikke kan ændres ved forhandling.

Stk. 3.Et påbud kan af den, påbuddet retter sig mod, forlanges indbragt for domstolene. Anmodning herom skal fremsættes skriftligt over for Forbrugerombudsmanden inden 4 uger efter, at påbuddet er meddelt den pågældende. Forbrugerombudsmanden skal inden 1 uge efter modtagelse af anmodningen indbringe sagen for retten i den borgerlige retsplejes former.

Stk. 4.Anmodning efter stk. 3 har ikke opsættende virkning, men retten kan ved kendelse bestemme, at den pågældende under sagens behandling kan fortsætte den handling, påbuddet angår.

Stk. 5.Ankes en dom, hvorved et påbud ikke findes lovligt, kan den ret, der har afsagt dommen, eller den ret, hvortil sagen er indbragt, bestemme, at den pågældende ikke under ankesagen må udøve den handling, påbuddet angår.

Stk. 6.Rejses tiltale for overtrædelse af loven, overlades udførelsen af tiltalen til Forbrugerombudsmanden, såfremt denne begærer dette.

Erstatningssøgsmål

 

§ 28.Dersom en flerhed af forbrugere i forbindelse med overtrædelse af bestemmelserne i denne lov har ensartede krav på erstatning, kan Forbrugerombudsmanden på begæring indtale kravene under ét.

Stk. 2.Forbrugerombudsmanden kan udpeges som grupperepræsentant i et gruppesøgsmål, jf. retsplejelovens kapitel 23 a.

Foreløbigt forbud

 

§ 29.Forbrugerombudsmanden kan, når der er øjensynlig fare for, at formålet med et forbud som nævnt i § 20, stk. 1, vil forspildes, hvis rettens afgørelse skal afventes, nedlægge foreløbigt forbud. Sag til stadfæstelse af forbuddet skal anlægges senest næste hverdag. Reglerne i retsplejelovens § 642, Nr. 2, § 643, § 645, stk. 1-3, og § 651 finder tilsvarende anvendelse, og reglerne i §§ 636 og 638 og § 648, stk. 2, finder anvendelse med de fornødne lempelser.

Stk. 2.Såfremt sag til stadfæstelse af et forbud efter stk. 1 ikke kan afgøres ved dom senest 5 hverdage efter sagens anlæg, kan retten under sagens forberedelse inden udløbet af den nævnte frist ved kendelse bestemme, at forbuddet fortsat skal stå ved magt. Retten giver, forinden sådan afgørelse træffes, så vidt muligt parterne adgang til at udtale sig. Stadfæstes forbuddet ikke inden fristens udløb, er det bortfaldet.

Straf og påtale

 

§ 30.Tilsidesættelse af et af retten nedlagt forbud eller påbud eller et af Forbrugerombudsmanden i henhold til § 23, stk. 2, eller § 27, stk. 2, meddelt påbud straffes med bøde eller fængsel i op til 4 måneder. Tilsidesættelse af et påbud om at tilbagebetale en modtaget pengeydelse straffes dog ikke.

Stk. 2.Den, som undlader at meddele oplysninger, der afkræves efter § 22, stk. 2, eller § 22 a, stk. 3, 2. pkt., eller som i forhold, der omfattes af loven, meddeler Forbrugerombudsmanden urigtige eller vildledende oplysninger, straffes med bøde, medmindre højere straf er forskyldt efter anden lovgivning.

Stk. 3.Overtrædelse af bestemmelserne i § 3, stk. 1 og 2, §§ 4-6, § 8, stk. 2, § 9, § 12 a, stk. 1 og 2, § 13, stk. 1-4, § 14, § 14 a, § 15, stk. 3, § 16, stk. 1-4, og forsætlig overtrædelse af § 18 straffes med bøde, medmindre højere straf er forskyldt efter anden lovgivning. Overtrædelse af § 3, stk. 2, der består i skadelig omtale af en anden erhvervsdrivende eller af forhold, der på særlig måde angår den pågældende, og overtrædelse af § 5 er undergivet privat påtale.

Stk. 4.Overtrædelse af § 19 straffes med bøde eller fængsel i indtil 1 år og 6 måneder, medmindre højere straf er forskyldt efter straffelovens § 299 a. Påtale finder kun sted efter den forurettedes begæring.

Stk. 5.I regler, der udstedes i medfør af loven, kan der fastsættes straf af bøde for overtrædelse af bestemmelser i reglerne.

Stk. 6.Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i straffelovens 5. kapitel.

§ 31. (Udeladt).

Kapitel 9.- Ikrafttræden mv.

Ikrafttræden

 

§ 32.Loven træder i kraft den 1. juli 2006. Dog træder § 9 først i kraft den 1. januar 2007.

Stk. 2.Den 1. juli 2006 ophæves med de i stk. 3 nævnte undtagelser lov om markedsføring, jf. lovbekendtgørelse Nr. 699 af 17. juli 2000, samt lov om mærkning og skiltning med pris m.v., jf. lovbekendtgørelse Nr. 209 af 28. marts 2000.

Stk. 3.I lov om markedsføring, jf. lovbekendtgørelse Nr. 699 af 17. juli 2000, forbliver §§ 6 og 7 samt § 22, stk. 3 og 6, for så vidt angår overtrædelser af §§ 6 og 7, i kraft indtil den 1. januar 2007. Endvidere opretholdes § 23 i lov om markedsføring, jf. lovbekendtgørelse Nr. 699 af 17. juli 2000, som ophævet ved § 9 i lov Nr. 554 af 24. juni 2005, indtil den 1. juli 2007.

Stk. 4.Regler udstedt eller opretholdt i medfør af lov om markedsføring, jf. lovbekendtgørelse Nr. 699 af 17. juli 2000, og lov om mærkning og skiltning med pris m.v., jf. lovbekendtgørelse Nr. 209 af 28. marts 2000, opretholdes, indtil de ophæves eller afløses af bestemmelser udstedt i medfør af denne lov. Overtrædelser af reglerne straffes med bøde efter de hidtidige regler.

 

 

Færøerne og Grønland

 

§ 33. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland

Lov Nr. 538 af 8. juni 2006 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 105

Loven træder i kraft den 1. januar 2007, jf. dog stk. 2-22 og § 106.

Lov Nr. 1547 af 20. december 2006 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 2

Loven træder i kraft den 1. december 2007. Dog træder § 1, Nr. 9 og 10, i kraft den 29. december 2006.

Lov Nr. 181 af 28. februar 2007 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 8

Loven træder i kraft den 1. januar 2008.

Lov Nr. 364 af 13. maj 2009 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 9

Lovens §§ 1-7 og § 8, Nr. 5-13, træder i kraft den 28. december 2009.

 

Lov Nr. 535 af 26. maj 2010 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 3

Loven træder i kraft den 1. november 2010.

 

Lov Nr. 719 af 25. juni 2010 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 2

Loven træder i kraft den 1. juli 2010.

 

Lov Nr. 1556 af 21. december 2010 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 28

Lov træder i kraft den 1. januar 2011.

 

Lov Nr. 341 af 27. april 2011 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 18

 

Loven træder i kraft den 1. maj 2011.

 

Lov Nr. 621 af 14. juni 2011 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 3

 

Loven træder i kraft den 1. juli 2011.

 

 

Erhvervs- og Vækstministeriet, den 20. januar 2012

Ole Sohn

Agnete Gersing

01Ene/14

Modificación del artículo 6º de la Constitución 22/05/2013

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.

 

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

«LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,

 

DECLARA

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES.

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el párrafo primero del artículo 6º; el artículo 7º; el párrafo sexto del artículo 27; el párrafo segundo del artículo 28; la fracción XVII del artículo 73; la fracción VII del artículo 78 y el párrafo sexto del artículo 94; y se ADICIONAN los párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual párrafo segundo a ser apartado A del párrafo cuarto, y un apartado B al artículo 6º; los párrafos decimotercero al trigésimo del artículo 28, y un inciso l) a la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

 

Artículo 6º.La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. a VII. 

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.

II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.

IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.

V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.

El Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría.

El Presidente del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que dispongan las leyes.

VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.

 

Artículo 7º. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6º de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

 

Artículo 27.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Artículo 28.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6º y 7º de esta Constitución.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de esta Constitución.

Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El Instituto notificará al Secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2º, 3º, 6º y 7º de esta Constitución. El Instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuará los trámites correspondientes.

Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar

la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de concesiones. La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizará que el Gobierno Federal cuente con las concesiones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente:

I. Dictarán sus resoluciones con plena independencia;

II. Ejercerán su presupuesto de forma autónoma. La Cámara de Diputados garantizará la suficiencia presupuestal a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias;

III. Emitirán su propio estatuto orgánico, mediante un sistema de votación por mayoría calificada;

IV. Podrán emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia;

V. Las leyes garantizarán, dentro de cada organismo, la separación entre la autoridad que conoce de la etapa de investigación y la que resuelve en los procedimientos que se sustancien en forma de juicio;

VI. Los órganos de gobierno deberán cumplir con los principios de transparencia y acceso a la información. Deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos; sus sesiones, acuerdos y resoluciones serán de carácter público con las excepciones que determine la ley;

VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones de dichos organismos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales;

VIII. Los titulares de los órganos presentarán anualmente un programa de trabajo y trimestralmente un informe de actividades a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; comparecerán ante la Cámara de Senadores anualmente y ante las Cámaras del Congreso en términos del artículo 93 de esta Constitución. El Ejecutivo Federal podrá solicitar a cualquiera de las Cámaras la comparecencia de los titulares ante éstas;

IX. Las leyes promoverán para estos órganos la transparencia gubernamental bajo principios de gobierno digital y datos abiertos;

X. La retribución que perciban los Comisionados deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 127 de esta Constitución;

XI. Los comisionados de los órganos podrán ser removidos de su cargo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en los términos que disponga la ley, y

XII. Cada órgano contará con una Contraloría Interna, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en los términos que disponga la ley.

Los órganos de gobierno, tanto de la Comisión Federal de Competencia Económica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones se integrarán por siete Comisionados, incluyendo el Comisionado Presidente, designados en forma escalonada a propuesta del Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado.

El Presidente de cada uno de los órganos será nombrado por la Cámara de Senadores de entre los comisionados, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, por un periodo de cuatro años, renovable por una sola ocasión. Cuando la designación recaiga en un comisionado que concluya su encargo antes de dicho periodo, desempeñará la presidencia sólo por el tiempo que falte para concluir su encargo como comisionado.

Los comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de treinta y cinco años;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

IV. Poseer título profesional;

V. Haberse desempeñado, cuando menos tres años, en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con materias afines a las de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones, según corresponda;

VI. Acreditar, en los términos de este precepto, los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo;

VII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, senador, diputado federal o local, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo a su nombramiento, y

VIII. En la Comisión Federal de Competencia Económica, no haber ocupado, en los últimos tres años, ningún empleo, cargo o función directiva en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios que sustancia el citado órgano. En el Instituto Federal de Telecomunicaciones no haber ocupado, en los últimos tres años, ningún empleo, cargo o función directiva en las empresas de los concesionarios comerciales o privados o de las entidades a ellos relacionadas, sujetas a la regulación del Instituto.

Los Comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes; estarán impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos que la ley determine, y serán sujetos del régimen de responsabilidades del Título Cuarto de esta Constitución y de juicio político. La ley regulará las modalidades conforme a las cuales los Comisionados podrán establecer contacto para tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes económicos regulados.

Los Comisionados durarán en su encargo nueve años y por ningún motivo podrán desempeñar nuevamente ese cargo. En caso de falta absoluta de algún comisionado, se procederá a la designación correspondiente, a través del procedimiento previsto en este artículo y a fin de que el sustituto concluya el periodo respectivo.

Los aspirantes a ser designados como Comisionados acreditarán el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales anteriores, ante un Comité de Evaluación integrado por los titulares del Banco de México, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Para tales efectos, el Comité de Evaluación instalará sus sesiones cada que tenga lugar una vacante de comisionado, decidirá por mayoría de votos y será presidido por el titular de la entidad con mayor antigüedad en el cargo, quien tendrá voto de calidad.

El Comité emitirá una convocatoria pública para cubrir la vacante. Verificará el cumplimiento, por parte de los aspirantes, de los requisitos contenidos en el presente artículo y, a quienes los hayan satisfecho, aplicará un examen de conocimientos en la materia; el procedimiento deberá observar los principios de transparencia, publicidad y máxima concurrencia.

Para la formulación del examen de conocimientos, el Comité de Evaluación deberá considerar la opinión de cuando menos dos instituciones de educación superior y seguirá las mejores prácticas en la materia.

El Comité de Evaluación, por cada vacante, enviará al Ejecutivo una lista con un mínimo de tres y un máximo de cinco aspirantes, que hubieran obtenido las calificaciones aprobatorias más altas. En el caso de no completarse el número mínimo de aspirantes se emitirá una nueva convocatoria. El Ejecutivo seleccionará de entre esos aspirantes, al candidato que propondrá para su ratificación al Senado.

La ratificación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta; en los recesos, la Comisión Permanente convocará desde luego al Senado. En caso de que la Cámara de Senadores rechace al candidato propuesto por el Ejecutivo, el Presidente de la República someterá una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior. Este procedimiento se repetirá las veces que sea necesario si se producen nuevos rechazos hasta que sólo quede un aspirante aprobado por el Comité de Evaluación, quien será designado comisionado directamente por el Ejecutivo.

Todos los actos del proceso de selección y designación de los Comisionados son inatacables.

Artículo 73.El Congreso tiene facultad:

I. a XVI. 

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

XVIII. a XXX. 

Artículo 78.

I. a VI. 

VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y

VIII. 

Artículo 94.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

Artículo 105

I. 

a) a i) 

j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

II. y III. 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.Las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de datos, deberán aplicarse en todos los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la competencia efectiva en la radiodifusión y telecomunicaciones.

TERCERO.El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá:

I. Establecer tipos penales especiales que castiguen severamente prácticas monopólicas y fenómenos de concentración;

II. Regular el organismo público a que se refiere el artículo 6º que se adiciona en virtud del presente Decreto. Pasarán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales;

III. Establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias e indígenas;

IV. Regular el derecho de réplica;

V. Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia;

VI. Establecer los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional independiente;

VII. Establecer prohibiciones específicas en materia de subsidios cruzados o trato preferencial, consistentes con los principios de competencia, para el efecto de que los operadores de radiodifusión o telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que proporcionan, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico. Cada concesionario deberá fijar tarifas mínimas, consistentes con los principios de competencia, para la emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante la autoridad para su registro público;

VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y calidad, garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas;

IX. Crear un Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, integrado por miembros honorarios y encargado de fungir como órgano asesor en la observancia de los principios establecidos en los artículos 6º. y 7º constitucionales, y

X. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente Decreto.

 

CUARTO.En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.

La ley establecerá que las concesiones serán únicas, de forma que los concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios a través de sus redes, siempre que cumplan con las obligaciones y contraprestaciones que les imponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones y en su caso, las contraprestaciones correspondientes.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que haya determinado los concesionarios que tienen el carácter de agente económico preponderante en términos de la fracción III del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, establecerá, dentro de los sesenta días naturales siguientes, mediante lineamientos de carácter general, los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. La autorización a que se refiere este párrafo podrá otorgarse a los agentes económicos preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio de este Decreto. El Instituto deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las autorizaciones a que se refiere este párrafo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de las solicitudes respectivas y, en el primer caso, determinará las contraprestaciones correspondientes.

 

QUINTO.A la entrada en vigor del presente Decreto se permitirá la inversión extranjera directa hasta el cien por ciento en telecomunicaciones y comunicación vía satélite.

Se permitirá la inversión extranjera directa hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento en radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a éste, directa o indirectamente.

La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015. Los Poderes de la Unión estarán obligados a promover, en el ámbito de sus competencias, la implementación de equipos receptores y decodificadores necesarios para la adopción de esta política de gobierno garantizando, a su vez, los recursos presupuestales que resulten necesarios. Los concesionarios y permisionarios están obligados a devolver, en cuanto culmine el proceso de transición a la televisión digital terrestre, las frecuencias que originalmente les fueron concesionadas por el Estado, a fin de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, la competencia y el uso óptimo de la banda de 700 MHz.

 

SEXTO.Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los Comisionados de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, los primeros Comisionados nombrados en cada uno de esos órganos concluirán su encargo el último día de febrero de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.

El Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la ratificación del Senado de la República, señalará los periodos respectivos.

Para los nombramientos de los primeros Comisionados, tanto de la Comisión Federal de Competencia Económica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones, deberá observarse lo siguiente:

I. El Comité de Evaluación a que se refiere el artículo 28 de la Constitución deberá enviar al Ejecutivo Federal las listas de aspirantes respectivas, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto;

II. Una vez recibidas las listas, el Ejecutivo Federal deberá remitir sus propuestas al Senado de la República dentro de los diez días naturales siguientes;

III. El Senado de la República, una vez reunido, contará con un plazo de diez días naturales para resolver sobre la propuesta, y

IV. En caso de que respecto de una misma vacante el Senado de la República no apruebe en dos ocasiones la designación del Ejecutivo Federal, corresponderá a éste la designación directa del comisionado respectivo, a partir de la lista de aspirantes presentada por el Comité de Evaluación a que se refiere el artículo 28 de la Constitución.

SÉPTIMO. En tanto se integran los órganos constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, continuarán en sus funciones, conforme al marco jurídico vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, los órganos desconcentrados Comisión Federal de Competencia y Comisión Federal de Telecomunicaciones. Los recursos humanos, financieros y materiales de los órganos desconcentrados referidos pasarán a los órganos constitucionales que se crean por virtud de este Decreto.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, continuarán su trámite ante estos órganos en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio. Las resoluciones que recaigan en estos procedimientos, sólo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el presente Decreto mediante juicio de amparo indirecto.

Asimismo, los juicios y recursos en trámite, continuarán hasta su conclusión conforme a la legislación vigente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Si no se hubieren realizado las adecuaciones al marco jurídico previstas en el artículo Tercero Transitorio a la fecha de la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, éstos ejercerán sus atribuciones conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y, en lo que no se oponga a éste, en las leyes vigentes en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.

 

OCTAVO.Una vez constituido el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, deberá observarse lo siguiente:

I. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.

Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como agentes económicos preponderantes en los términos de este Decreto, no tendrán derecho a la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Estos concesionarios deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa bajo los principios de libre competencia y concurrencia. El Instituto Federal de Telecomunicaciones sancionará con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios, sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se revocará la concesión a estos últimos.

Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos que establezca la ley. En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos.

II. Para dar cabal cumplimiento al Programa de Licitación y Adjudicación de Frecuencias de Televisión Radiodifundida Digital, el Instituto Federal de Telecomunicaciones publicará, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de su integración, las bases y convocatorias para licitar nuevas concesiones de frecuencias de televisión radiodifundida que deberán ser agrupadas a efecto de formar por lo menos dos nuevas cadenas de televisión con cobertura nacional, bajo los principios de funcionamiento eficiente de los mercados, máxima cobertura nacional de servicios, derecho a la información y función social de los medios de comunicación, y atendiendo de manera particular las barreras de entrada y las características existentes en el mercado de televisión abierta. No podrán participar en las licitaciones aquellos concesionarios o grupos relacionados con vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico, que actualmente acumulen concesiones para prestar servicios de radiodifusión de 12 MHz de espectro radioeléctrico o más en cualquier zona de cobertura geográfica.

III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales. Dichas medidas se emitirán en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su integración, e incluirán en lo aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes.

Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se considerará como agente económico preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Las obligaciones impuestas al agente económico preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria del Instituto Federal de Telecomunicaciones una vez que conforme a la ley existan condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.

IV. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su integración, establecerá las medidas que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente preponderante en telecomunicaciones de manera que otros concesionarios de telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dicho agente. Estas medidas también serán aplicables al agente económico con poder sustancial en el mercado relevante de servicios al usuario final.

Las medidas a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar como insumo esencial todos los elementos necesarios para la desagregación efectiva de la red local. En particular, los concesionarios podrán elegir los elementos de la red local que requieran del agente preponderante y el punto de acceso a la misma. Las citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones técnicas y de calidad, así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura universal y el aumento en la penetración de los servicios de telecomunicaciones.

V. El Instituto Federal de Telecomunicaciones revisará, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su integración, los títulos de concesión vigentes, a efecto de verificar el cumplimiento de sus términos, condiciones y modalidades.

VI. En un plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a su integración, el Instituto Federal de Telecomunicaciones recabará la información necesaria a fin de constituir el Registro Público de Concesiones a que se refiere el artículo 28 de la Constitución.

 

NOVENO.En relación con las resoluciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I. Se pronunciarán de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación vigente en la fecha de su emisión y a falta de disposición expresa, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

II. Únicamente podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión, tal y como lo establece el artículo 28 de la Constitución, reformado en virtud del presente Decreto. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento y los actos intraprocesales sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida, y

III. No admitirán recurso administrativo alguno y solamente podrán ser impugnadas a través del juicio de amparo indirecto en los términos de la fracción anterior.

El incumplimiento de las medidas contempladas en las citadas resoluciones será sancionado en términos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a la separación contable, funcional o estructural dará lugar a la revocación de los títulos de concesión.

 

DÉCIMO.Los medios públicos que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías, y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales.

DÉCIMO PRIMERO.Para que la publicidad en radio y televisión sea equilibrada, la ley dotará al Instituto Federal de Telecomunicaciones de atribuciones para vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos que la misma señale para la transmisión de mensajes comerciales.

La ley deberá asegurar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, así como las normas en materia de salud y establecerá lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil. El Instituto contará con facultades para supervisar su cumplimiento.

Asimismo, corresponderá al Instituto resolver cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral.

 

DÉCIMO SEGUNDO.El Consejo de la Judicatura Federal deberá establecer Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

El Consejo de la Judicatura Federal emitirá acuerdos de carácter general en los que se preverán la forma de asignación de los asuntos y la rotación de jueces y magistrados especializados que conocerán de los mismos, así como las medidas pertinentes para garantizar la independencia, objetividad e imparcialidad de los juzgados y tribunales a que se refiere el párrafo anterior.

 

DÉCIMO TERCERO.La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobará las disposiciones necesarias para dotar de suficiencia presupuestaria a los órganos reguladores a que se refiere este Decreto para el desempeño de sus funciones, así como las previsiones presupuestarias para el buen funcionamiento del organismo a que se refiere el artículo 6º, Apartado B, fracción V, de la Constitución.

DÉCIMO CUARTO.El Ejecutivo Federal tendrá a su cargo la política de inclusión digital universal, en la que se incluirán los objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y privada en aplicaciones de telesalud, telemedicina y Expediente Clínico Electrónico y desarrollo de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, entre otros aspectos.

Dicha política tendrá, entre otras metas, que por lo menos 70 por ciento de todos los hogares y 85 por ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas a nivel nacional, cuenten con accesos con una velocidad real para descarga de información de conformidad con el promedio registrado en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Esta característica deberá ser ofrecida a precios competitivos internacionalmente.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos de la política de inclusión digital universal.

Asimismo, el Ejecutivo Federal elaborará las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones del Gobierno Federal y realizará las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Las entidades federativas harán lo propio en el ámbito de su competencia.

 

DÉCIMO QUINTO.La Comisión Federal de Electricidad cederá totalmente a Telecomunicaciones de México su concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones y le transferirá todos los recursos y equipos necesarios para la operación y explotación de dicha concesión, con excepción de la fibra óptica, derechos de vía, torres, postería, edificios e instalaciones que quedarán a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, garantizando a Telecomunicaciones de México el acceso efectivo y compartido a dicha infraestructura para su aprovechamiento eficiente, a fin de lograr el adecuado ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos. Telecomunicaciones de México tendrá atribuciones y recursos para promover el acceso a servicios de banda ancha, planear, diseñar y ejecutar la construcción y el crecimiento de una robusta red troncal de telecomunicaciones de cobertura nacional, así como la comunicación vía satélite y la prestación del servicio de telégrafos. Lo anterior, de conformidad con los lineamientos y acuerdos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

DÉCIMO SEXTO.El Estado, a través del Ejecutivo Federal, en coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones, garantizará la instalación de una red pública compartida de telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con los principios contenidos en el artículo 6º, Apartado B, fracción II del presente Decreto y las características siguientes:

I. Iniciará la instalación antes de que concluya el año 2014, y estará en operación antes de que concluya el año 2018;

II. Contemplará el aprovechamiento de al menos 90 MHz del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz), de los recursos de la red troncal de fibra óptica de la Comisión Federal de Electricidad y de cualquier otro activo del Estado que pueda utilizarse en la instalación y la operación de la red compartida;

III. Podrá contemplar inversión pública o privada, identificando las necesidades presupuestales y, en su caso, las previsiones que deba aprobar la Cámara de Diputados;

IV. Asegurará que ningún prestador de servicios de telecomunicaciones tenga influencia en la operación de la red;

V. Asegurará el acceso a los activos requeridos para la instalación y operación de la red, así como el cumplimiento de su objeto y obligaciones de cobertura, calidad y prestación no discriminatoria de servicios;

VI. Operará bajo principios de compartición de toda su infraestructura y la venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, y prestará exclusivamente servicios a las empresas comercializadoras y operadoras de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos. Los operadores que hagan uso de dicha compartición y venta desagregada se obligarán a ofrecer a los demás operadores y comercializadores las mismas condiciones que reciban de la red compartida, y

VII. Promoverá que la política tarifaria de la red compartida fomente la competencia y que asegure la reinversión de utilidades para la actualización, el crecimiento y la cobertura universal.

El Ejecutivo Federal, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, incluirá en los instrumentos programáticos respectivos, las acciones necesarias para el desarrollo de la red a que se refiere este artículo.

 

DÉCIMO SÉPTIMO.En el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Ejecutivo Federal incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y especiales conducentes las siguientes acciones:

I. El crecimiento de la red troncal prevista en el artículo Décimo Sexto Transitorio de este Decreto, ya sea mediante inversión pública, privada o mixta, para asegurar la máxima cobertura de servicios a la población;

II. Un programa de banda ancha en sitios públicos que identifique el número de sitios a conectar cada año, hasta alcanzar la cobertura universal;

III. Un estudio pormenorizado que identifique el mayor número posible de sitios públicos federales, ductos, postería y derechos de vía que deberán ser puestos a disposición de los operadores de telecomunicaciones y radiodifusión para agilizar el despliegue de sus redes. El programa deberá incluir la contraprestación que los concesionarios deberán pagar por el aprovechamiento correspondiente, bajo principios de acceso no discriminatorio y precios que promuevan el cumplimiento del derecho a que se refiere el artículo 6º, párrafo tercero, de la Constitución, siempre y cuando el concesionario ofrezca las mismas condiciones en el acceso a su propia infraestructura;

IV. Un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a la política para la transición a la Televisión Digital Terrestre y los recursos presupuestales necesarios para ello, y

V. Un Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico que, de manera enunciativa y no limitativa, incluirá lo siguiente:

a) Un programa de trabajo para garantizar el uso óptimo de las bandas 700 MHz y 2.5 GHz bajo principios de acceso universal, no discriminatorio, compartido y continuo, y

b) Un programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.

 

DÉCIMO OCTAVO.- Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en las empresas y organismos dedicados a las actividades que comprende el presente Decreto se respetarán en todo momento de conformidad con la ley.

 

México, D.F., a 22 de mayo de 2013.-

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Cristina González Cruz, Secretaria.-

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil trece.- 

Enrique Peña Nieto.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

01Ene/14

Orden EYE/298/2011, de 15 de marzo, por la que se adapta el procedimiento de comunicación electrónica del contenido de los contratos de trabajo y sus copias básicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León

De acuerdo con el artículo 76 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, corresponde a la Comunidad de Castilla y León la competencia ejecutiva en materia de empleo y relaciones laborales.

Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 4.1.b) de la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, corresponde a este Organismo, en materia de orientación laboral e intermediación en el mercado de trabajo, ejercer las funciones de ejecución relativas a la obligación de los empresarios de registrar o, en su caso, comunicar los contratos laborales y sus prórrogas.

El Estatuto de los trabajadores, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece en su artículo 16, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que «1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito».

El Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre («B.O.E.» n.º 43, de 19 de febrero de 2003), por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los servicios públicos de empleo, y el uso de medios electrónicos en relación con aquélla, modificado por el Real Decreto 1715/2004, de 23 de julio («B.O.E.» n.º 189, de 6 de agosto de 2004), establece cuál tiene que ser el contenido de estas comunicaciones, cómo tiene que ser el uso de los medios electrónicos, cómo se tienen que formalizar las autorizaciones para utilizar la aplicación, cuáles son los efectos que tiene su utilización y de qué información puede disponer el usuario de la aplicación.

La disposición final primera de este Real Decreto prevé que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, (actual Ministerio de Trabajo e Inmigración) en el ámbito de la Administración General del Estado, tiene que aprobar los programas, las aplicaciones, los diseños y las estructuras de datos e impresión que se tengan que utilizar en las comunicaciones de la contratación por vía electrónica y tiene que difundir públicamente las características.

Asimismo, la disposición final segunda prevé que el procedimiento de comunicación del contenido de los contratos mediante el uso de medios electrónicos, establecido en el Real Decreto y en las normas que lo desarrollen, se pueda aplicar a las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión en el ámbito del trabajo, la ocupación y la formación, mientras no hayan aprobado sus propios programas, aplicaciones, diseños y estructuras de datos e impresión para utilizar en estas comunicaciones que, en todo caso, garantizarán la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de los datos definidos como obligatorios en este Real Decreto.

La Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los servicios públicos de empleo, y el uso de medios electrónicos en relación con aquélla («B.O.E.» núm. 82, de 5 de abril de 2003), reguló la aplicación telemática del Servicio Público de Empleo Estatal, denominada «Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet» mediante la cual las empresas pueden cumplir por vía electrónica la obligación que tienen de comunicar los contratos de trabajo que formalicen, sus prórrogas y la copia básica. A través de la aplicación Web mencionada, los usuarios podrán solicitar las autorizaciones de uso a las que se refiere esta norma, así como realizar las comunicaciones antes mencionadas mediante conexión con la dirección www.inem.es o con cualquiera de las direcciones conectadas con ésta que se habiliten al efecto por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.

Verificada ampliamente la efectividad de esta aplicación, ha parecido adecuado que la misma aplicación esté disponible y sea accesible desde la web del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (Ecyl).

Se evita de esta forma que los empresarios tengan que desplazarse para tramitar y efectuar dichas comunicaciones, reduciendo así las cargas administrativas, promoviendo de esta forma en beneficio de los ciudadanos el uso de las comunicaciones electrónicas, sin pérdidas de tiempo innecesarias, como enuncia la Exposición de motivos de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y teniendo en cuenta que en el tiempo actual tiene como uno de sus rasgos característicos la revolución que han supuesto las comunicaciones electrónicas, haciendo realidad lo que se denomina como «sociedad de la información».

Hay que tener en cuenta, como textualmente prevé dicha Exposición de motivos, que las avanzadas para el momento, pero por otra parte prudentes, previsiones legales, muy válidas en 1992 ó 2001, hoy han quedado desfasadas, ante una realidad en que el grado de penetración de ordenadores y el número de personas y entidades con acceso en banda ancha a internet, con la posibilidad abierta a otras tecnologías y plataformas, no se corresponden ya con los servicios meramente facultativos que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común permite y estimula a establecer a las Administraciones.

Asimismo, el artículo 27, párrafo 6.º, de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, establece que «6. Reglamentariamente, las Administraciones públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos». Por otra parte, el artículo 33 de la citada Ley, establece que «la gestión electrónica de la actividad administrativa respetará la titularidad y el ejercicio de la competencia por la Administración Pública, órgano o entidad que la tenga atribuida y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad. A estos efectos, y en todo caso bajo criterios de simplificación administrativa, se impulsará la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y la gestión de los procedimientos y de la actuación administrativa».

En lo referente a la regulación propia, hemos de destacar el Decreto 40/2005, de 19 de mayo, que regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que en su disposición adicional 4.ª establece que «la Administración de Castilla y León realizará las acciones encaminadas a fomentar, entre los ciudadanos, organizaciones y entidades Locales de Castilla y León, el uso de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en sus relaciones con la Administración». En su exposición de motivos también enuncia el objetivo de dicho Decreto de regular los elementos precisos para la implantación de la administración electrónica e impulsar su utilización en el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La Junta de Castilla y León ha adquirido el compromiso de llevar a cabo las actuaciones necesarias para garantizar a todos los ciudadanos de esta Comunidad el acceso electrónico a los servicios públicos. El recientemente aprobado «Plan Estratégico de modernización de la Administración de Castilla y León 2008-2011» establece en la Estrategia número 1 de «ADMINISTRACIÓN MÁS FÁCIL», el programa de actuación «En Red» y, como una de las líneas de actuación, el diseño del «Plan de implantación de la Administración electrónica». Dicho Plan fue aprobado mediante Acuerdo 29/2009, de 12 de marzo, de la Junta de Castilla y León para el período 2009-2011.

El acceso electrónico a la información y los servicios ofrecidos por la Administración de Castilla y León, así como la eliminación de las barreras que limiten dicho acceso, constituyen la esencia y razón de ser de este Plan, convirtiéndose en su directriz central y siendo el referente para la adopción de las medidas necesarias para su plena efectividad.

Para llevar a cabo el Plan de implantación de medios de la Administración electrónica se hace necesario adaptar y simplificar los procedimientos administrativos, adecuándolos a las prescripciones de la Ley 11/2007.

Asimismo, el diseño actual de los procedimientos responde a una racionalidad burocrática que en muchas ocasiones no contempla las posibilidades de optimización que permite la aplicación de las actuales soluciones tecnológicas.

La Ley recoge estas consideraciones al establecer que la aplicación de medios electrónicos a los procedimientos debe afrontar, con carácter previo, su rediseño y simplificación con objetivos tasados: la eliminación o reducción de documentación a aportar, la reducción de los tiempos de tramitación y el equilibrio de las cargas de trabajo en su gestión.

En su virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, oído el Consejo General de Empleo y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo

 

DISPONGO

 

Artículo 1º. Objeto. 

Esta Orden tiene por objeto adaptar a las peculiaridades de Castilla y León el procedimiento de comunicación electrónica del contenido de los contratos de trabajo y sus copias básicas que prevé el Real Decreto 1424/2002, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los servicios públicos de empleo, y el uso de medios electrónicos en relación con la comunicación, modificado por el Real Decreto 1715/2004, de 23 de julio.

Artículo 2º. Presentación de la comunicación electrónica de los contratos de trabajo y sus copias básicas. 

La obligación de comunicar al Servicio Público de Empleo de Castilla y León el contenido de los contratos de trabajo que formalicen, de las prórrogas y sus copias básicas, se deberá efectuar mediante la aplicación web creada a tal efecto, denominada «Comunicación de la contratación laboral a través de Internet», cuya creación y regulación, así como del registro telemático asociado, se contiene en la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.

Los usuarios podrán solicitar las autorizaciones de uso a las que se refiere esta norma, así como realizar las comunicaciones antes mencionadas mediante conexión con la dirección http:/www.empleocastillayleon.com/oficinavirtual o con cualquiera de las direcciones conectadas con la citada aplicación web en el sitio http:/www.inem.es.

Para dar cumplimiento de la garantía de acceso y disponibilidad que el artículo 27 de la Ley 11/2007 determina como requisito para establecer la obligatoriedad de comunicarse con las Administraciones Públicas utilizando sólo medios electrónicos, las oficinas del servicio Público de Empleo de Castilla y León tendrán habilitado el equipo informático necesario para realizar los correspondientes trámites, regulados en la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por medios electrónicos.

En el caso de que se opte por la utilización de los equipos informáticos puestos a disposición de los usuarios en las oficinas de empleo, según lo establecido en el apartado anterior, se realizará con sujeción al horario de apertura al público de las oficinas de empleo.

 

Artículo 3º. Sujetos obligados. 

Los sujetos obligados son los empresarios y el resto de entidades públicas y privadas sobre las que recae la obligación de presentar la comunicación de los contratos de trabajo y sus copias básicas ante el Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Éstas utilizarán el servicio mediante las personas físicas para las que se solicite, y hayan obtenido, la previa autorización que se menciona en el artículo 4 de la Orden TAS/770/2003. La autorización para el uso de medios electrónicos podrá ser también concedida a empresas y profesionales colegiados que en el ejercicio de su actividad profesional realicen las comunicaciones a las que se refiere esta Orden y ostenten en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, la representación de las empresas en cuyo nombre actúen.

Artículo 4º. Identificación y autentificación de la persona solicitante. 

Las personas físicas designadas por las empresas, las administraciones públicas y el resto de entidades públicas y privadas tienen que obtener la autorización de uso de la aplicación mediante la funcionalidad «Solicitud y concesión de autorizaciones de uso» de la propia aplicación, tal como se describe en la aplicación.

Las personas físicas autorizadas a presentar de forma electrónica la comunicación de los contratos de trabajo y sus copias básicas, o bien a realizar gestiones asociadas al procedimiento, como consultas sobre su contenido y la obtención de copias, se tienen que identificar y autenticar cuando acceda a la aplicación de la manera que se indica en la propia aplicación.

Artículo 5º. Documentos sujetos a comunicación y datos a transmitir. 

Los documentos que se tienen que comunicar son los previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, y esta comunicación se hará mediante la transmisión de los datos que se indican en el Anexo I de la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002 («B.O.E.» núm. 82, de 5 de abril de 2003), y los que se establezcan en la propia aplicación Contrat@.

 

Artículo 6º. Cómputo de plazos. 

La comunicación de los contratos de trabajo y sus copias básicas por los medios electrónicos se puede llevar a cabo durante las veinticuatro horas del día y se tiene que hacer con sujeción a los plazos que en cada momento estén establecidos legalmente.

Artículo 7º. Efectos de la presentación de escritos, solicitudes y documentos. 

1. De acuerdo con lo que establece el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, sobre firma electrónica, la Ley 11/2007, la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, y en especial el artículo 8 del Real Decreto 1424/2002, la Administración de la Comunidad de Castilla y León reconoce la validez y la eficacia de las comunicaciones y copias básicas presentadas electrónicamente y queda condicionada al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 4 de esta Orden.

2. La aplicación, según su normativa reguladora, permitirá la impresión de todos los documentos y certificará la validez de los datos mediante la impresión de una huella electrónica de seguridad, a fin de que tenga efectos ante terceros.

Si a los autorizados por los Servicios Públicos de Empleo les fuera necesario obtener información escrita en soporte papel, relativa a las actuaciones realizadas y aceptadas a través de estos medios, para surtir efectos ante terceros, podrán utilizar los métodos de impresión que se establezcan por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, facultándoseles para certificar con sello y firma la impresión de la información recibida desde el correspondiente Servicio Público de Empleo, tal y como establece el artículo 9 del Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre.

 

Artículo 8º. Sistema de consulta y seguimiento de la tramitación.

Una vez presentada la comunicación, la persona interesada puede consultar y realizar el seguimiento de su expediente administrativo en la misma aplicación informática, dependiendo de lo que se haya establecido en la normativa reguladora de la propia aplicación.

Disposición Final.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 15 de marzo de 2011.

El Consejero de Economía y Empleo, Fdo.: Tomás Villanueva Rodríguez 

01Ene/14

Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó determinados artículos del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para suprimir la obligación de registrar en las Oficinas Públicas de Empleo la copia firmada de los contratos de trabajo y sus prórrogas, sustituyéndolo por comunicaciones del contenido del contrato de trabajo.

El Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla, faculta en su disposición final segunda al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.

Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, propugna una modernización y adaptación permanente de las actuaciones administrativas al ritmo de las innovaciones tecnológicas. La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifica la Ley 30/1992, estableciendo además una nueva disposición adicional para impulsar la administración electrónica.

Por tanto, estas modificaciones normativas se han abordado en aras a la necesidad de modernizar los Servicios Públicos de Empleo y acercarlos al ciudadano, así como cumplir con los compromisos del Estado español en el Plan Nacional de Acción para el Empleo del Reino de España de poner en marcha sistemas alternativos para el registro de la contratación que supusieran verdaderos avances en la eliminación de trámites burocráticos.

A dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se desarrolla el citado Real Decreto 1424/2002, que regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo y el uso de medios telemáticos en relación con estas comunicaciones.

En su virtud, y en uso de las atribuciones concedidas en las disposiciones finales primera y segunda del mencionado Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, previa consulta a los Interlocutores Sociales, Comunidades Autónomas, y con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

 

CAPÍTULO I.- Normas generales

Artículo 1.- Objeto.

1. La presente Orden Ministerial tiene por objeto definir los datos que obligatoriamente deberán comunicarse a los Servicios Públicos de Empleo respecto de las comunicaciones a las que se refiere el artículo tercero del Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla, por cualquiera de los procedimientos que se establecen en el artículo segundo de la citada norma.

2. Igualmente, tiene por objeto la regulación del uso de medios telemáticos en relación con dichas comunicaciones, así como la aprobación de una aplicación informática por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, según lo que se dispone en los Capítulos II y III de la presente Orden Ministerial, respectivamente.

 

Artículo 2.- Contenido de las comunicaciones.

Los datos que contendrán las comunicaciones a las que se hace referencia en el apartado uno del artículo anterior son los que se relacionan en el anexo I «Relación de datos obligatorios a comunicar».

 

CAPÍTULO II.- Uso de medios telemáticos en relación con la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas

Artículo 3.-Autorización para el uso de medios telemáticos.

1. Los sujetos obligados a comunicar el contenido de la contratación laboral a los Servicios Públicos de Empleo podrán realizarla, previa autorización de éstos, a través de medios telemáticos.

2. La autorización para el uso de medios telemáticos podrá ser también concedida a empresas y profesionales colegiados que en el ejercicio de su actividad profesional realicen las comunicaciones a las que se refiere esta Orden y ostenten en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, la representación de las empresas en cuyo nombre actúen.

3. La citada autorización también podrá ser concedida al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como a los organismos que hayan firmado un convenio con el citado Ministerio de establecimiento de Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT), para que puedan realizar comunicaciones de la contratación en nombre de terceros a los que se les esté tramitando el Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en su normativa de desarrollo.

También podrá ser concedida esa autorización a los Centros de Ventanilla Única Empresarial (VUE), que por Ley puedan ejercer funciones como PAIT.

La autorización concedida a la que se hace referencia en este apartado sólo podrá ser utilizada dentro de la tramitación del DUE.

(Apartado 3 introducido por el artículo único de la Orden ESS/1727/2013).

 

Artículo 4.- Procedimiento para llevar a cabo la solicitud de autorización administrativa y contenido de la misma.

1. Los Servicios Públicos de Empleo establecerán los documentos en los que se formalizará la solicitud de autorización para el uso de medios telemáticos en relación con la comunicación del contenido de la contratación laboral. En dicho documento se harán constar las cláusulas y condiciones que los solicitantes deben aceptar para ser autorizados.

2. El documento de solicitud de autorización que los Servicios Públicos de Empleo establezcan podrá ser facilitado a los interesados por medios telemáticos.

3. Los Servicios Públicos de Empleo establecerán el procedimiento que permita la identificación del solicitante y, en su caso, el título jurídico y profesional en virtud del cual actúa, ya sea mediante aportación de documentación o el uso de medios telemáticos con utilización de la firma electrónica.

 

Artículo 5.- Contenido de la solicitud de autorización administrativa para el uso de medios telemáticos.

 

La solicitud de autorización administrativa contendrá como mínimo los siguientes datos:

 

1. Datos personales del representante de la empresa o del profesional colegiado que va a realizar la solicitud:

Nombre y apellidos.

NIF/NIE.

 

2. Datos de la empresa o del profesional colegiado para el que se solicita la autorización:

NIF/NIE.

Código cuenta de cotización.

Dirección postal: vía, municipio y código postal.

Dirección de correo electrónico.

Si se trata de un profesional colegiado que carezca de código de cuenta de cotización, se aportará en su lugar el dato de número de afiliación a la Seguridad Social.

(Apartado 2 modificado por Artículo único Orden ESS/1727/2013).

 

3. Datos que permitan identificar si la solicitud se realiza para llevar a cabo comunicaciones en nombre propio o de terceros.

 

4. En el caso del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el responsable será la Dirección General de Industria y de la PYME. Los datos de contacto se notificarán al Servicio Público de Empleo Estatal en caso de variación.

(Apartado 4 introducido por Artículo único Orden ESS/1727/2013).

 

Artículo 6.- Requisitos de los solicitantes de autorización administrativa.

1. Los solicitantes de la autorización a los que se hace referencia en el artículo 3, para poder ser autorizados, deberán tener asignado a su NIF o NIE una cuenta de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social que deberá existir previamente a la autorización en la Base de Datos del Servicio Público de Empleo Estatal.

(Apartado 1 modificado por Artículo único Orden ESS/1727/2013).

2. No obstante lo anterior, los Servicios Públicos de Empleo podrán autorizar a los profesionales colegiados que no cumplan el requisito indicado anteriormente siempre que estén afiliados a la Seguridad Social y aporten el número de afiliación.

3. Las empresas cuyas comunicaciones sean efectuadas por los autorizados a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 3, deberán tener asignada a su NIF/NIE, una cuenta de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social que deberá existir en la Base de Datos del Servicio Público de Empleo Estatal.

(Apartado 3 modificado por Artículo único Orden ESS/1727/2013).

 

Artículo 7.- Resolución de la solicitud de autorización por los Servicios Públicos de Empleo.

1. Los Servicios Públicos de Empleo procederán a resolver las solicitudes de autorización y notificarlas en el plazo máximo de quince días.

2. La concesión de la autorización para realizar las comunicaciones a las que se refiere la presente Orden permitirá al autorizado realizar dichas comunicaciones sea cual fuere la ubicación de los puestos de trabajo.

3. La autorización concedida se mantendrá mientras se cumplan las condiciones fijadas en la resolución de concesión.

 

Artículo 8.- Impresión de documentos.

Los Servicios Públicos de Empleo permitirán la impresión de todos los documentos y certificarán la validez de los datos mediante una huella electrónica de seguridad al objeto de que puedan surtir efectos ante terceros.

 

CAPÍTULO III.- Aplicación telemática del Servicio Público de Empleo Estatal

Artículo 9.- Aplicación Web del Servicio Público de Empleo Estatal.

1. Se crea en el Servicio Público de Empleo Estatal un registro telemático para el intercambio de información relativa a la comunicación del contenido de la contratación laboral, a la que se refiere el artículo primero de esta Orden.

2. A través de la aplicación Web creada a tales efectos, denominada «Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet», los usuarios podrán solicitar las autorizaciones de uso a las que se refiere esta norma, así como realizar las comunicaciones antes mencionadas mediante conexión con la dirección www.sepe.es o con cualquiera de las direcciones conectadas con ésta que se habiliten al efecto por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.

3. La aplicación mencionada en los puntos anteriores cumplirá con los requisitos necesarios para asegurar la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, conservación y demás condiciones establecidas en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

(Apartados 2 y 3 modificados por Artículo único Orden ESS/1727/2013).

 

Artículo 10.- Funcionalidad de la Aplicación.

La funcionalidad de esta aplicación se concreta en las siguientes utilidades:

1. Solicitud y concesión de autorizaciones de uso.

2. Transmisión del contenido de las comunicaciones a las que se refiere el artículo primero de esta Orden.

3. Consultas relativas a la gestión de autorizaciones y comunicaciones realizadas por los usuarios.

 

Artículo 11.- Solicitud y concesión de las autorizaciones.

1. Las empresas y colegiados profesionales que vayan a utilizar esta aplicación deberán solicitar a los Servicios Públicos de Empleo una autorización de uso de la misma mediante la cumplimentación telemática del «Formulario de Solicitud de Autorización» que figura como anexo II de esta Orden Ministerial y de la confirmación por la misma vía de dicho formulario.

2. El trámite de solicitud finaliza con la presentación ante el Servicio Público de Empleo al que se solicita la autorización, en el plazo de los treinta días siguientes a la cumplimentación y confirmación telemática indicada en el apartado anterior, del documento impreso de solicitud de autorización que figura en la presente Orden Ministerial como anexo III: «Solicitud de autorización administrativa a empresas», para las empresas que actúan en su propio nombre, y como Anexo IV: «Solicitud de autorización administrativa a empresas y profesionales colegiados que ostentan la representación de empresas en cuyo nombre actúan», para empresas y profesionales colegiados que actúan en nombre de terceros, a los que se deberá de acompañar la documentación indicada en los referidos anexos.

3. El Servicio Público de Empleo procederá a resolver la solicitud y notificarla en el plazo de los quince días siguientes a la recepción de aquélla.

4. La concesión de dicha autorización será comunicada por el Servicio Público de Empleo a la dirección de correo electrónico que haya indicado el usuario.

5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través del Director General de Industria y de la PYME, realizará la solicitud de la autorización al Servicio Público de Empleo Estatal que procederá a resolver dicha solicitud y notificarla en el plazo de los quince días siguientes a la recepción de aquella.

(Apartado 5 incluido por Artículo único Orden ESS/1727/2013).

 

Artículo 12.- Comunicación del contenido de la contratación laboral y de las copias básicas de la misma.

1. Los usuarios autorizados podrán comunicar el contenido de la contratación laboral de forma individualizada o múltiple.

2. La Comunicación individualizada podrá llevarse a cabo de dos formas:

a) Comunicando los datos obligatorios del contenido del contrato que previamente haya sido suscrito por las partes.

b) Cumplimentando el modelo de contrato y comunicando provisionalmente el contenido de los datos que obligatoriamente han de reseñarse y confirmando, con posterioridad a la firma del mismo por las partes, dicha comunicación.

3. La comunicación múltiple permite la transmisión de ficheros al Servicio Público de Empleo de los contratos previamente suscritos por las partes. De la información contenida en los contratos sólo se enviará aquella que contenga los datos obligatorios de la comunicación, de acuerdo a las «Instrucciones Técnicas» que se aprueben mediante Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, según se establece en la Disposición Final Primera de la presente Orden Ministerial.

4. Cuando se utilice la aplicación regulada en este Capítulo para comunicar el contenido de la contratación laboral, podrá utilizarse también para la comunicación de la copia básica de la misma por cualquiera de las alternativas de los apartados 2 y 3 de este artículo. En este caso, la aplicación permitirá la cumplimentación de los datos de la copia básica que no se incluyen en el anexo I como obligatorios respecto del contenido de la contratación.

 

Disposición adicional primera.- Coste Económico.

El registro telemático que se crea en el Servicio Público de Empleo Estatal al que se hace referencia en el artículo 9.1 de esta Orden, se atenderá con los medios personales y materiales del Instituto Nacional de Empleo.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación de disposiciones.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en tanto que contradigan o se opongan a lo establecido en esta norma y expresamente la Orden de 2 de enero de 2001, por la que dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

 

Disposición final primera.- Desarrollo Informático.

Se autoriza a la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo a dictar las Resoluciones oportunas para desarrollar la aplicación telemática del Servicio Público de Empleo Estatal, de acuerdo con las necesidades derivadas de las modificaciones normativas y con las oportunidades que ofrezcan los avances tecnológicos en cada momento.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 14 de marzo de 2003.

ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

ANEXO I.-Relación de datos obligatorios a comunicar a los servicios públicos de empleo (Modificado por Orden ESS/1727/2013)

1. Datos comunes a todas las comunicaciones excepto las certificaciones del apartado ocho de este anexo

Datos de la Empresa:

NIF/NIE.
Nombre o Razón Social.
Dirección.
Nombre de vía.
Municipio.
Código postal.
Datos de la Cuenta de Cotización a la Seguridad Social:
Cuenta de cotización:
Régimen de cotización.
Provincia.
Número.
Dígito de control.
Actividad económica.

Datos del Centro de Trabajo:

País.
Municipio (sólo y obligatorio si País es España).
Datos del Trabajador:
NIF/NIE/ (no se consignará en las comunicaciones de copias básicas).
Nombre.
Primer apellido.
Segundo apellido (si posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).
Fecha de nacimiento (mayor de dieciséis años).
Sexo.
Nacionalidad.
País de domicilio.
Municipio de domicilio (sólo y obligatorio si País de residencia es España).

2. Datos de la comunicación del contrato

Datos comunes a todos los contratos:

Código del contrato según la siguiente tabla:

Indefinidos:

Tiempo completo:

100: Indefinido ordinario a tiempo completo.
130: Indefinido de discapacitado a tiempo completo.
150: Indefinido bonificado a tiempo completo.

Tiempo parcial:

200: Indefinido ordinario a tiempo parcial.
230: Indefinido de discapacitado a tiempo parcial.
250: Indefinido bonificado a tiempo parcial.

Fijos discontinuos:

300: Fijo discontinuo.
330: Fijo discontinuo de discapacitado.
350: Fijo discontinuo bonificado.

Temporales:

Tiempo completo:

401: Obra o servicio determinado a tiempo completo.
402: Eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
410: Interinidad a tiempo completo.
420: Prácticas a tiempo completo.
421: Formación a tiempo completo.
430: Temporal de discapacitado a tiempo completo.
441: Relevo a tiempo completo.
450: Temporal bonificado a tiempo completo.
452: Temporal T. Completo Empresas de Inserción.

Tiempo parcial:

501: Obra o servicio determinado a tiempo parcial.
502: Eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial.
510: Interinidad a tiempo parcial.
520: Prácticas a tiempo parcial.
530: Temporal de discapacitado a tiempo parcial.
540: Jubilación parcial.
541: Relevo a tiempo parcial.
550: Temporal bonificado a tiempo parcial.
552: Temporal T. Parcial Empresas de Inserción.

Otros no contenidos en los anteriores a tiempo completo o a tiempo parcial:

970: Adscripción a Colaboración Social.
980: Jubilación especial a los 64 años.
990: Otros contratos.

Fecha de inicio de la relación laboral.
Ocupación o profesión.
Nivel formativo.
Identificador de la oferta de empleo (obligatoria para contratos de Programas de Empleo).

Datos de los contratos según modalidad y otras características del contrato:

Parcial:

Horas de jornada:

Período de tiempo en que se realizan las horas de jornada.
Horas de convenio (sólo si el contrato es subvencionado).
Porcentaje de jubilación parcial (sólo en el contrato de jubilación parcial).

Duración determinada:

Fecha de término de la relación laboral (en el contrato de obra o servicio determinado y en el de interinidad no se consignará la fecha de término si no se conoce).
Convenio que autorice duración superior a la máxima permitida (cuando lo permita la norma).

Prácticas:

Titulación académica.

Formación:

Horas de jornada.
Período de tiempo en que se realizan las horas de jornada.
Horas de formación.
Colectivo de edad permitida para el contrato.
Indicación de discapacidad (cuando proceda).
Convenio que autorice duración distinta a la permitida.

Anexo de Formación.

Interinidad:

Causa objeto de la interinidad para sustituir a trabajadores.

Relevo:

Tipo de trabajador de relevo contratado.

Investigación:

Tipo de empleador que contrata.
Tipo de trabajador contratado.

Acogidos a Medidas de la contratación:

Normativa a la que se acoge.
Colectivo al que pertenece, si procede.
Cualquier otro dato que se solicite en el modelo oficial establecido.

Subsidiado mayor de 52 años:

Indicación de si el trabajador es perceptor de cualquiera de los subsidios recogidos en el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o bien es perceptor del subsidio en favor de los trabajadores eventuales agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Discapacitados:

Indicador de Bonificación.
Colectivo de Bonificación.
Indicación de si la empresa es un Centro Especial de Empleo.

Contrato de puesta a disposición de una Empresa de Trabajo Temporal:

NIF/NIE de empresa usuaria.

Cuenta de cotización:

Régimen de cotización.
Provincia.
Número.
Dígito de control.

Contrato para Escuelas Taller, Casas de Oficios o Talleres de Empleo:

Tipo de trabajador contratado.
Tipo de programa.

Programa de Empleo:

Programa para el que se contrata.

Interés Social sin ánimo de lucro:

Grupo de Cotización.

Contrato a distancia:

Indicar que el contrato es de esta modalidad.

Contrato de grupo:

Indicar que el contrato es de esta modalidad.
Identificador (NIF/NIE) de los trabajadores del grupo.

3. Datos de la comunicación de copia básica

Resto de datos contenidos en el contrato y que no estén recogidos en este anexo en el apartado uno y en el apartado dos o siete según se trate de una comunicación de copia básica de un contrato o de una transformación a indefinido de un contrato temporal, respectivamente.
Domicilio del centro de trabajo (dirección completa).
Tipo de firma de la copia básica.

4. Datos de la comunicación de prórroga

Fecha de inicio de la prórroga.
Fecha de término de la prórroga.

5. Datos de la comunicación de horas complementarias

Número total de horas complementarias.
Porcentaje de aumento que supone sobre las horas pactadas en el contrato.
Identificador del contrato si se conoce.

6. Datos de la comunicación de llamamiento de fijo discontinuo

Fecha de inicio del llamamiento.
Fecha de término del llamamiento (si se conoce).
Identificador del contrato (si se conoce).
Nivel Formativo del trabajador.

7. Datos de la comunicación de transformación a indefinido de contrato temporal

Datos comunes a todas las transformaciones de contratos:

Código del contrato según la siguiente tabla:

Tiempo completo:

109: Conversión a indefinido bonificado a tiempo completo.
139: Conversión a indefinido de discapacitado a tiempo completo.
189: Conversión a indefinido no bonificado a tiempo completo.

Tiempo parcial:

209: Conversión a indefinido bonificado a tiempo parcial.
239: Conversión a indefinido de discapacitado a tiempo parcial.
289: Conversión a indefinido no bonificado a tiempo parcial.

Fijo discontinuo:

309: Conversión a fijo discontinuo bonificado.
389: Conversión a fijo discontinuo no bonificado.
339: Conversión a fijo discontinuo de minusválido.

Fecha de inicio de la transformación.
Ocupación o profesión.

Datos del contrato transformado según modalidad y otras características del contrato:

Parcial:

Horas de jornada.
Período de tiempo en que se realizan las horas de jornada (días, semana, mes o año).
Horas de convenio (sí el contrato es subvencionado).

Acogidos a Medidas de la contratación:

Normativa a la que se acoge.
Colectivo al que pertenece, si procede.

8. Datos de la comunicación telemática de la certificación expedida por la administración pública o entidad encargada de gestionar la formación de trabajadores sustituidos durante dichos períodos por trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo
Datos del Representante de la Administración Pública o Entidad encargada de gestionar la formación:
NIF/NIE.
Nombre.
Primer apellido.
Segundo apellido (si posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).

Datos de la Administración Pública o Entidad encargada de gestionar la formación:

Administración Pública o Entidad encargada de gestionar la formación (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Organismo Autónomo, Organismo Perteneciente a Comunidad Autónoma u Otras Entidades como la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, etc.).
Nombre de la entidad que subvenciona la acción.
Código identificativo de la subvención.
Datos de la Empresa que tiene contratado al trabajador en formación a sustituir:
NIF/NIE.
Número de inscripción en la Seguridad Social.
Nombre o Razón Social.

Dirección:

Nombre de vía.
Municipio.
Código postal.
Número de trabajadores en plantilla.

Datos del trabajador en formación a sustituir:

NIF/NIE (no se consignará en las comunicaciones de copias básicas).
Número de afiliación a la Seguridad Social.
Nombre.
Primer apellido.
Segundo apellido (si posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).
Ocupación o profesión.
Categoría profesional.

Datos de las acciones formativas programadas:

Denominación de la acción formativa.
Fecha de inicio de la acción formativa.
Fecha fin de la acción formativa.
Total de horas de la acción formativa.
Horario en que se imparte la acción formativa.

Datos del centro de formación encargado de las acciones formativas:

Nombre o razón social del centro de formación.
Dirección del centro de formación.
Nombre de vía.
Municipio.
Código postal.

Datos del lugar y fecha de expedición de la certificación:

Lugar.
Fecha.
 

ANEXO II.- Formulario de solicitud de autorización

Datos del representante de la empresa.

Nombre.

Primer apellido.

Segundo apellido (sí posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).

NIF/NIE.

Datos de Identificación de la empresa.

CIF/NIF.

Cuenta de cotización.

Régimen de cotización.

Número.

Dígito de control.

Razón Social.

Dirección postal de la empresa.

Vía pública.

Municipio.

Código postal.

Otros datos de la empresa.

Correo electrónico.

Número de teléfono (dato opcional).

Número de fax (dato opcional).

Lugar de Presentación.

Lugar de presentación.

Tipo de Empresa.

Indicación del tipo de empresa que solicita la autorización:

Empresa que va a actuar exclusivamente en nombre propio.

Colegiado profesional o empresa que va a actuar en representación de terceros.

 

ANEXO III.- Solicitud de autorización administrativa a empresas (para el uso de la Aplicación de Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet)

Fecha de solicitud:

N.º de solicitud:

Don/doña ………………………………………………………………………………….., con número de identificación fiscal (N.I.F./N.I.E.) ………………………………………, en nombre y representación de la empresa ………………………………….., con C.I.F./N.I.F. ……………………………………y código de cuenta de cotización ……………………………………….., y con domicilio en …………………………………………………………………, municipio ……………………………….., provincia ………………………………………………, C.P. ………………………., e-mail ………………………………, teléfono …………………………………., fax ………………………………….

Solicita autorización para el uso de la Aplicación de Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet.

Esta autorización supone la aceptación de las cláusulas y condiciones que se detallan en la segunda hoja.

La documentación que se deberá aportar será la siguiente:

Solicitud firmada y sellada, por duplicado.

Si el solicitante es persona física, documento nacional de identidad, o si se tratase de extranjero, pasaporte o documento que lo sustituya y número de identificación de extranjero.

Si el solicitante es persona jurídica, además de la identificación de la persona natural, el título jurídico en virtud del cual la efectúa.

El lugar de presentación de la solicitud y documentación será:

El plazo de presentación de la solicitud y documentación será de treinta días naturales a contar desde la fecha de solicitud que figura en la cabecera de ésta.

Fecha y sello del Servicio Público de Empleo

Firma del solicitante y sello de la empresa

Fdo.:

Fecha: Hora: (huella)

 

ANEXO III.- Cláusulas y condiciones

La solicitud de autorización supone la aceptación de las siguientes cláusulas y condiciones desde el momento en que los Servicios Públicos de Empleo conceden la autorización:

1. Se conocen y aceptan las condiciones a que habrá de ajustarse el uso de la Aplicación de Comunicaciones de la Contratación Laboral a través de Internet.

2. Las empresas y colegiados profesionales velarán por la protección de los datos que gestionen, con sujeción a las leyes y, en particular, a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (BOE de 14 diciembre), de regulación y tratamiento automatizado de datos de carácter personal y a sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

3. Los colegiados profesionales autorizados deberán ostentar la representación de las empresas en cuyo nombre actúen, en los términos establecidos en la ley y los Servicios Públicos de Empleo podrán instar de los mismos, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

4. A fin de identificar a la empresa autorizada, ésta tendrá una o varias claves de acceso, formada por el usuario y una clave personal. Esta clave es confidencial, personal e intransferible, y el usuario principal o asociado se hace responsable del uso correcto de ella; en otro caso, se podrán exigir las responsabilidades de todo tipo en que se pudiera haber incurrido por tales incumplimientos, a través del procedimiento correspondiente. Estas claves de acceso forman los elementos de seguridad que permiten autentificar y proteger el acceso al sistema. Al realizar cualquier proceso de la aplicación, las claves hacen de firma de dicho envío.

5. Esta autorización queda referida no sólo para el Código de Cuenta de Cotización para el que se solicite la autorización, sino también para todas las Cuentas de Cotización que estén relacionadas con ese CIF/NIF.

6. A partir de la concesión de la autorización, dispone del plazo de tres meses para comenzar a realizar comunicaciones de la contratación.

7. La autorización concedida se mantendrá mientras se cumplan las condiciones fijadas en la resolución de concesión.

8. El plazo para realizar las comunicaciones de los contratos laborales será el de los 10 días siguientes a la concertación del contrato de trabajo, según se establece en los artículos 32.1 y 33 de la ley 14/2000, de 20 diciembre (BOE de 30 diciembre), de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

9. El sistema informático del Servicio Público de Empleo dejará constancia a través de la clave de acceso de todos los procesos realizados por las empresas y colegios profesionales.

10. A las comunicaciones confirmadas por los Servicios Públicos de Empleo se les asignará una «huella electrónica» que permite garantizar a que los datos del proceso no han sido alterados.

11. La normativa legal que regula el uso de la Aplicación de Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet es el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla (BOE de 19 de febrero de 2003) y la Orden Ministerial de desarrollo.

 

ANEXO IV.- Solicitud de autorización administrativa a empresas y colegiados profesionales que ostentan la representación de empresas en cuyo nombre actúan (para el uso de la Aplicación de Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet)

Fecha de solicitud:

N.º de solicitud:

Don/doña ……………………………………………………………………………………, con número de identificación fiscal (N.I.F./N.I.E.) ………………………………………, en nombre y representación de la empresa ………………………………….., con C.I.F./N.I.F. …………………………………………, y código de cuenta de cotización ………………………………………, y con domicilio en …………………………………………………………………, municipio …………………………………., provincia ………………………………, C.P……………………., e-mail …………………………………………., teléfono …………………………………………….., fax ……………………………………………

Solicita autorización para el uso de la Aplicación de Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet para realizar comunicaciones de empresas en cuyo nombre actúan y de las que ostentan la representación conforme a la Ley.

Esta autorización supone la aceptación de las cláusulas y condiciones que se detallan en la segunda hoja.

La documentación que se deberá aportar será la siguiente:

Solicitud firmada y sellada, por duplicado.

Si el solicitante es persona física, documento nacional de identidad, o si se tratase de extranjero, pasaporte o documento que lo sustituya y número de identificación de extranjero.

Si el solicitante es persona jurídica, además de la identificación de la persona natural, el título jurídico en virtud del cual la efectúa.

Si el solicitante es un colegiado profesional, además, certificado de colegiación.

El lugar de presentación de la solicitud y documentación será:

El plazo de presentación de la solicitud y documentación será de treinta días naturales a contar desde la fecha de solicitud que figura en la cabecera de ésta.

Fecha y sello del Servicio Público de Empleo

Firma del solicitante y sello de la empresa

Fdo.:

Fecha: Hora: (huella)

 

ANEXO V.- Cláusulas y condiciones

La solicitud de autorización supone la aceptación de las siguientes cláusulas y condiciones desde el momento en que los Servicios Públicos de Empleo conceden la autorización:

1. Se conocen y aceptan las condiciones a que habrá de ajustarse el uso de la Aplicación de Comunicaciones de la Contratación Laboral a través de Internet.

2. Las empresas y colegiados profesionales velarán por la protección de los datos que gestionen, con sujeción a las leyes y, en particular a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (BOE de 14 diciembre), de regulación y tratamiento automatizado de datos de carácter personal y a sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

3. Los colegiados profesionales autorizados deberán ostentar la representación de las empresas en cuyo nombre actúen, en los términos establecidos en la ley y los Servicios Públicos de Empleo podrán instar de los mismos, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

4. A fin de identificar a la empresa autorizada, ésta tendrá una o varias claves de acceso, formada por el usuario y una clave personal. Esta clave es confidencial, personal e intransferible, y el usuario principal o asociado se hace responsable del uso correcto de ella; en otro caso, se podrán exigir las responsabilidades de todo tipo en que se pudiera haber incurrido por tales incumplimientos, a través del procedimiento correspondiente. Estas claves de acceso forman los elementos de seguridad que permiten autentificar y proteger el acceso al sistema. Al realizar cualquier proceso de la aplicación, las claves hacen de firma de dicho envío.

5. Esta autorización queda referida no sólo para el Código de Cuenta de Cotización para el que se solicite la autorización, sino también para todas las Cuentas de Cotización que estén relacionadas con ese CIF/NIF.

A partir de la concesión de la autorización, dispone del plazo de tres meses para comenzar a realizar comunicaciones de la contratación.

La autorización concedida se mantendrá mientras se cumplan las condiciones fijadas en la resolución de concesión.

8. El plazo para realizar las comunicaciones de los contratos laborales será el de los 10 días siguientes a la concertación del contrato de trabajo, según se establece en los artículos 32.1 y 33 de la ley 14/2000 de 20 diciembre (BOE de 30 diciembre) de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

9. El sistema informático del Servicio Público de Empleo dejará constancia a través de la clave de acceso de todos los procesos realizados por las empresas y colegios profesionales.

10. A las comunicaciones confirmadas por los Servicios Públicos de Empleo se les asignará una «huella electrónica» que permite garantizar a que los datos del proceso no han sido alterados.

La normativa legal que regula el uso de la Aplicación de Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet es el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla (BOE, de 19 de febrero de 2003) y la Orden Ministerial de desarrollo. 

01Ene/14

ORDINANCE NO. 59 OF 1991

I assent.
David WILSON,  Governor.
6 June 1991

An Ordinance to provide for the incorporation into the law of Hong Kong of provisions of the International Covenant on Civil and Political Rights as applied to Hong Kong; and for ancillary and connected matters.
8 June 1991
Enacted by the Governor of Hong Kong, with the advice and consent of the Legislative Council thereof.

PART II. THE HONG KONG BILL OF RIGHTS

8.  Hong Kong Bill of Rights
The Hong Kong Bill of Rights is as follows.

Article 14.
Protection of privacy, family, home,  correspondence, honour and reputation
1.  No one shall be subjected to arbitrary or unlawful interference with his privacy, home or correspondence, nor to unlawful attacks on his honour and reputation.
2.  Everyone has the right to the protection of the law against such interference or attacks.

01Ene/14

Legislación Francia. Projet de Loi du 22 septembre 2009 relatif à la protection pénale de la propriété littéraire et artistique sur internet

L’Assemblée nationale a adopté, dans les conditions prévues à l’article 45, alinéa 3, de la Constitution, le projet de loi dont la teneur suit :

Voir les numéros :

Sénat : 1ère lecture : 498, 511, 512 et T.A. 108 (2008-2009).
617.
Commission mixte paritaire : 623 et T.A. 133 (2008-2009).

Assemblée nationale : 1ère lecture : 1831, 1841 et T.A. 332.
Commission mixte paritaire :
1927.

 

 

Article 1er

Après l’article L. 331-21 du code de la propriété intellectuelle, dans sa rédaction issue de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, il est inséré un article L. 331-21-1 ainsi rédigé :

«Art. L. 331-21-1.- Les membres de la commission de protection des droits, ainsi que ses agents habilités et assermentés devant l’autorité judiciaire mentionnés à l’article L. 331-21, peuvent constater les faits susceptibles de constituer des infractions prévues au présent titre lorsqu’elles sont punies de la peine complémentaire de suspension de l’accès à un service de communication au public en ligne mentionnée aux articles L. 335-7 et L. 335-7-1.

«Ils peuvent en outre recueillir les observations des personnes concernées. Il est fait mention de ce droit dans la lettre de convocation.

«Lorsque les personnes concernées demandent à être entendues, ils les convoquent et les entendent. Toute personne entendue a le droit de se faire assister d’un conseil de son choix.

«Une copie du procès-verbal d’audition est remise à la personne concernée.»

 

Article 2

Le code de la propriété intellectuelle, dans sa rédaction issue de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 précitée, est ainsi modifié :

1° Le dernier alinéa de l’article L. 331-22 est supprimé ;

2° L’article L. 331-25 est abrogé. 

 

Article 3

Le code de la propriété intellectuelle, dans sa rédaction issue de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 précitée, est ainsi modifié :

1° L’article L. 331-26 est ainsi modifié :

a) La première phrase du premier alinéa est complétée par les mots : «et l’avertissant des sanctions encourues en application des articles L. 335-7 et L. 335-7-1» ;

b) À la dernière phrase du deuxième alinéa, le mot : «peut» est remplacé par le mot : «doit» et les mots : «d’envoi» sont remplacés par les mots : «de présentation» ;

2° La seconde phrase du premier alinéa de l’article L. 331-35 est complétée par les mots : «et en application de l’article L. 335-7-1».

 

Article 4

L’article L. 331-36 du même code, dans sa rédaction issue de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 précitée, est complété par un alinéa ainsi rédigé :

«La personne dont l’activité est d’offrir un accès à des services de communication au public en ligne est tenue d’informer la commission de protection des droits de la date à laquelle elle a débuté la suspension ; la commission procède à l’effacement des données à caractère personnel relatives à l’abonné dès le terme de la période de suspension «

 

Article 5

Au deuxième alinéa de l’article L. 331-37 du même code, dans sa rédaction issue de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 précitée, les mots : «et de tous les actes de procédure afférents» sont remplacés par les mots : «,de tous les actes de procédure afférents et des modalités de l’information des organismes de défense professionnelle et des sociétés de perception et de répartition des droits des éventuelles saisines de l’autorité judiciaire ainsi que des notifications prévues au cinquième alinéa de l’article L. 335-7».

Article 6

I.- Après le onzième alinéa (9°) de l’article 398-1 du code de procédure pénale, il est inséré un 10° ainsi rédigé :

«10° Les délits prévus aux articles L. 335-2, L. 335-3 et L. 335-4 du code de la propriété intellectuelle, lorsqu’ils sont commis au moyen d’un service de communication au public en ligne.»

II.- Après l’article 495-6 du même code, il est inséré un article 495-6-1 ainsi rédigé :

«Art. 495-6-1.- Les délits prévus aux articles L. 335-2, L. 335-3 et L. 335-4 du code de la propriété intellectuelle, lorsqu’ils sont commis au moyen d’un service de communication au public en ligne, peuvent également faire l’objet de la procédure simplifiée de l’ordonnance pénale prévue par la présente section.

«Dans ce cas, la victime peut demander au président de statuer, par la même ordonnance se prononçant sur l’action publique, sur sa constitution de partie civile. L’ordonnance est alors notifiée à la partie civile et peut faire l’objet d’une opposition selon les modalités prévues par l’article 495-3 «

Article 7

Après l’article L. 335-6 du code de la propriété intellectuelle, il est rétabli un article L. 335-7 ainsi rédigé :

«Art. L. 335-7.- Lorsque l’infraction est commise au moyen d’un service de communication au public en ligne, les personnes coupables des infractions prévues aux articles L. 335-2, L. 335-3 et L. 335-4 peuvent en outre être condamnées à la peine complémentaire de suspension de l’accès à un service de communication au public en ligne pour une durée maximale d’un an, assortie de l’interdiction de souscrire pendant la même période un autre contrat portant sur un service de même nature auprès de tout opérateur.

«Lorsque ce service est acheté selon des offres commerciales composites incluant d’autres types de services, tels que services de téléphonie ou de télévision, les décisions de suspension ne s’appliquent pas à ces services.

«La suspension de l’accès n’affecte pas, par elle-même, le versement du prix de l’abonnement au fournisseur du service. L’article L. 121-84 du code de la consommation n’est pas applicable au cours de la période de suspension.

«Les frais d’une éventuelle résiliation de l’abonnement au cours de la période de suspension sont supportés par l’abonné.

«Lorsque la décision est exécutoire, la peine complémentaire prévue au présent article est portée à la connaissance de la Haute Autorité pour la diffusion des œuvres et la protection des droits sur internet, qui la notifie à la personne dont l’activité est d’offrir un accès à des services de communication au public en ligne afin qu’elle mette en œuvre, dans un délai de quinze jours au plus à compter de la notification, la suspension à l’égard de l’abonné concerné.

«Le fait, pour la personne dont l’activité est d’offrir un accès à des services de communication au public en ligne, de ne pas mettre en œuvre la peine de suspension qui lui a été notifiée est puni d’une amende maximale de 5 000 €.

«Le 3° de l’article 777 du code de procédure pénale n’est pas applicable à la peine complémentaire prévue par le présent article.»

Article 8

Après l’article L. 335-6 du même code, il est inséré un article L. 335-7-1 ainsi rédigé :

«Art. L. 335-7-1.- Pour les contraventions de la cinquième classe prévues par le présent code, lorsque le règlement le prévoit, la peine complémentaire définie à l’article L. 335-7 peut être prononcée selon les mêmes modalités, en cas de négligence caractérisée, à l’encontre du titulaire de l’accès à un service de communication au public en ligne auquel la commission de protection des droits, en application de l’article L. 331-25, a préalablement adressé, par voie d’une lettre remise contre signature ou de tout autre moyen propre à établir la preuve de la date de présentation, une recommandation l’invitant à mettre en œuvre un moyen de sécurisation de son accès à internet.

«La négligence caractérisée s’apprécie sur la base des faits commis au plus tard un an après la présentation de la recommandation mentionnée à l’alinéa précédent.

«Dans ce cas, la durée maximale de la suspension est d’un mois.

«Le fait pour la personne condamnée à la peine complémentaire prévue par le présent article de ne pas respecter l’interdiction de souscrire un autre contrat d’abonnement à un service de communication au public en ligne pendant la durée de la suspension est puni d’une amende d’un montant maximal de 3 750 €.»

Article 9

Après l’article L. 335-6 du même code, il est inséré un article L. 335-7-2 ainsi rédigé :

«Art. L. 335-7-2.- Pour prononcer la peine de suspension prévue aux articles L. 335-7 et L. 335-7-1 et en déterminer la durée, la juridiction prend en compte les circonstances et la gravité de l’infraction ainsi que la personnalité de son auteur, et notamment l’activité professionnelle ou sociale de celui-ci, ainsi que sa situation socio-économique. La durée de la peine prononcée doit concilier la protection des droits de la propriété intellectuelle et le respect du droit de s’exprimer et de communiquer librement, notamment depuis son domicile.»

 

Article 10

Le dernier alinéa de l’article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle, dans sa rédaction issue de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 précitée, est complété par les mots : «, sous réserve des articles L. 335-7 et L. 335-7-1».

Article 11

Le premier alinéa de l’article 434-41 du code pénal est complété par les mots : «, d’interdiction de souscrire un nouveau contrat d’abonnement à un service de communication au public en ligne résultant de la peine complémentaire prévue en matière délictuelle par l’article L. 335-7 du code de la propriété intellectuelle«.

Article 12

I.- Le code de la propriété intellectuelle, dans sa rédaction issue de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 précitée, est ainsi modifié :

1° À l’article L. 331-17, la référence : «L. 331-26» est remplacée par la référence : «L. 331-25» ;

2° Aux articles L. 331-5, L. 331-6, L. 331-7, L. 331-41, L. 331-44 et L. 342-3-1, la référence : «L. 331-39» est remplacée par la référence : «L. 331-31» ;

3° Aux articles L. 331-5 et L. 331-44, la référence : «L. 331-40» est remplacée par la référence : «L. 331-32» ;

4° Aux articles L. 331-6, L. 331-39 et L. 342-3-1, les références : «L. 331-41 à L. 331-43 et L. 331-45» sont remplacées par les références : «L. 331-33 à L. 331-35 et L. 331-37» ;

5° Les articles L. 331-26, L. 331-32, L. 331-35, L. 331-36, L. 331-37, L. 331-38, L. 331-39, L. 331-40, L. 331-41, L. 331-42, L. 331-43, L. 331-44 et L. 331-45 deviennent respectivement les articles L. 331-25, L. 331-26, L. 331-27, L. 331-28, L. 331-29, L. 331-30, L. 331-31, L. 331-32, L. 331-33, L. 331-34, L. 331-35, L. 331-36 et L. 331-37.

II.- Au II de l’article 19 de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 précitée, la référence : «L. 331-45» est remplacée par la référence : «L. 331-37».

III.- Au second alinéa du 1 du I de l’article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique, la référence : «L. 331-32» est remplacée par la référence : «L. 331-26».

 

Article 13

La présente loi est applicable sur l’ensemble du territoire de la République, à l’exception de la Polynésie française.

Délibéré en séance publique, à Paris, le 22 septembre 2009.

 

Le Président,
Signé : Bernard ACCOYER

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Proyecto de Ley de Firma Electrónica de 10 de junio de 2000.

Proyecto de Ley de Firma Electrónica de 10 de junio de 2000.

 

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. (Ambito de aplicación).

1º) La presente ley regula el uso de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

2º) Las disposiciones contenidas en la presente ley no alteran las normas relativas a la celebración, la solemnidad, la formalización, la validez y la eficacia de los contratos y otros actos jurídicos, ni al régimen jurídico aplicable a las obligaciones.

3º) Las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma electrónica que recoge la presente ley no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos.

 

Artículo 2º. (Definiciones).

A los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

A) «Firma electrónica». Es el conjunto de datos, en forma electrónica, adjuntos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge.

B) «Firma electrónica avanzada». Es la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos.

C) «Signatario». Es la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa.

D) «Datos de creación de firma». Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la firma electrónica.

E) «Dispositivo de creación de firma». Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

F) «Datos de verificación de firma». Son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.

G) «Dispositivo de verificación de firma». Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

H) «Certificado». Es la certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad.

I) «Prestador de servicios de certificación». Es la persona física o jurídica que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma electrónica.

J) «Producto de firma electrónica». Es un programa o un aparato informático o sus componentes específicos, destinados a ser utilizados para la prestación de servicios de firma electrónica por el prestador de servicios de certificación o para la creación o verificación de firma electrónica.

K) «Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación». Resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y que se dicta, a petición del prestador al que le beneficie, por el organismo público encargado de su supervisión.

 

Artículo 3º. (Efectos jurídicos de la firma electrónica).

1º) La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales.

Se presumirá que la firma electrónica avanzada reúne las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este numeral de la presente ley, cuando el certificado reconocido en que se base haya sido expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado y el dispositivo seguro de creación de firma con el que ésta se produzca se encuentre certificado.
2º) A la firma electrónica que no reúna todos los requisitos previstos en el numeral anterior de la presente ley, no se le negarán efectos jurídicos ni será excluida como prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.

 

TITULO II . LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 

Artículo 4º. (Régimen de libre competencia).

La prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa y se realiza en régimen de libre competencia.

 

Artículo 5º. (Sistemas de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de productos de firma electrónica).

1º) El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación a dictarse el sistema de acreditación de los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica, determinando, para ello, un régimen que permita lograr el adecuado grado de seguridad y proteger, debidamente, los derechos de los usuarios.

2º) Las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Todos los prestadores de servicios que se sometan voluntariamente a ellos, podrán obtener la correspondiente acreditación de su actividad o, en su caso, la certificación del producto de firma electrónica que empleen.

 

Artículo 6º. (Registro de Prestadores de Servicios de Certificación).

1º) Se creará el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, en el que deberán solicitar su inscripción todos los interesados, con carácter previo al inicio de su actividad.

2º) La solicitud de inscripción habrá de formularse, aportando la documentación que se establezca reglamentariamente, a efectos de la identificación del prestador de servicios de certificación y de justificar que éste reúne los requisitos necesarios, en cada caso, para ejercer su actividad.

3º) El Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será público y deberá mantener permanentemente actualizada y a disposición de cualquier persona una relación de los inscriptos, en la que figurarán su nombre o razón social, la dirección de su página en internet o de correo electrónico, los datos de verificación de su firma electrónica y, en su caso, su condición de acreditado o de tener la posibilidad de expedir certificados reconocidos.

Los datos inscriptos en el Registro podrán ser consultados por vía telemática o a través de la oportuna certificación registral.

 

Artículo 7º. (Equivalencia de certificados).

Los certificados que los prestadores de servicios de certificación establecidos en otros Estados, de acuerdo con su respectiva legislación, expidan como reconocidos, se considerarán equivalentes a los expedidos por los establecidos en Uruguay, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la reglamentación.

 

Artículo 8º.

La reglamentación a dictarse deberá establecer:

A) Las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios de certificación.

B) Las responsabilidades en que incurren en el ejercicio de su actividad.

C) El tratamiento que darán a los datos personales que precisen para el desarrollo de su actividad.

D) El régimen de inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de certificación.

E) Los alcances del deber de colaboración.

F) Las exigencias que deberán cumplir los dispositivos seguros de creación de firma electrónica.

G) Las garantías que deben contener los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada.

H) Los requisitos para la existencia de un certificado reconocido y el contenido de éste.

I) La vigencia de los certificados y las circunstancias que determinan la pérdida de sus efectos.

 

Montevideo, 10 de julio de 2000.

GABRIEL PAIS
Representante por Montevideo
JORGE BARRERA
Representante por Montevideo
JOSE AMORIN BATLLE
Representante por Montevideo
ALEJANDRO FALCO
Representante por Montevideo
GLENDA RONDAN
Representante por
EDUARDO CHIESA BORDAHANDY
Representante por Canelones

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestro país se encuentra transitando un camino de modernización que lo habilita al mejor aprovechamiento de las ventajas derivadas de su ingreso a lo que ha dado en llamarse «Nueva economía».

Producto de ese tránsito es el cambio de políticas y estrategias en ANTEL, la remisión por el Poder Ejecutivo de un proyecto de ley al Poder Legislativo que brinde adecuada protección a los derechos de autor, como forma de brindar seguridad jurídica a las creaciones y desarrollos de programas de ordenador y la aprobación en la Ley de Urgencia de una norma que otorga validez y eficacia a la firma electrónica.

Dentro de la referida línea de acción se enmarca este proyecto de ley, cuyo objetivo principal es otorgar a la firma electrónica, respecto a los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita tiene respecto de los datos consignados en papel.

Esta ley permitirá un más rápido crecimiento del comercio electrónico, tanto de la empresa hacia el consumidor, como entre empresas, al otorgar un mecanismo que incrementa la seguridad jurídica de las transacciones a distancia.

Existe en los países desarrollados un sector empresarial que presta un servicio de certificación de la firma electrónica con suficiente calidad. Se considera que debe introducirse, cuanto antes, la disciplina que permita utilizar, con la adecuada seguridad jurídica, este medio tecnológico que contribuye al desarrollo de lo que se ha dado en denominar la sociedad de la información. La importancia de la aprobación de esta norma deriva, también, del deseo de dar, a los usuarios de los nuevos servicios, elementos de confianza en los sistemas, permitiendo su introducción y rápida difusión.

Por ello, este proyecto de ley persigue establecer una regulación clara del uso de ésta, atribuyéndole eficacia jurídica y previendo el régimen aplicable a los prestadores de servicios de certificación. De igual modo, se determina el registro en el que habrán de inscribirse los prestadores de servicios de certificación.

Montevideo, 10 de julio de 2000.

GABRIEL PAIS
Representante por Montevideo
JORGE BARRERA
Representante por Montevideo
JOSE AMORIN BATLLE
Representante por Montevideo
ALEJANDRO FALCO
Representante por Montevideo
GLENDA RONDAN
Representante por
EDUARDO CHIESA BORDAHANDY
Representante por Canelones

01Ene/14

Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales

La disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece que el Gobierno procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma las normas reglamentarias que continúen vigentes y en particular, entre otros, el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.

En cumplimiento de tal mandato se ha procedido a redactar el nuevo Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1986, dispongo :

Artículo Único.

Se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, cuyo texto se inserta a continuación.

Dado en Madrid a 11 de julio de 1986.

– Juan Carlos R. –

El Ministro de Administración Territorial,

Félix Pons Irazazábal

Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

 

TÍTULO SEGUNDO. DE LA POBLACIÓN Y DEL PADRÓN MUNICIPAL

Redactado según Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio

 

CAPÍTULO I. DE LOS VECINOS Y DEL PADRÓN MUNICIPAL

 

Artículo 53.

1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

2. Los datos del padrón municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En todo caso, el padrón municipal está sujeto al ejercicio por parte de los vecinos de los derechos de acceso y de rectificación y cancelación regulados en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica 5/1992, de 19 de octubre.

 

Artículo 56.

1. La condición de vecino confiere los siguientes derechos y deberes :

Ser elector y elegible en los términos establecidos en la legislación electoral.

Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables.

Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con los expedientes y la documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

Pedir consulta popular en los términos previstos en la Ley.

Solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.

2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

 

Artículo 57.

1. La inscripción en el padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos de cada vecino :

Nombre y apellidos.

Sexo.

Domicilio habitual.

Nacionalidad.

Lugar y fecha de nacimiento.

Número de Documento Nacional de Identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya.

Certificado o título escolar o académico que posea.

Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

2. Con carácter voluntario se podrán recoger los siguientes datos :

Designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la Administración municipal a efectos padronales.

Número de teléfono.

 

Artículo 58.

1. El Ayuntamiento facilitará a todos los que vivan en su término hojas padronales o formularios para que le notifiquen los datos de inscripción.

2. En estos documentos constará en forma clara el carácter voluntario de la aportación de los datos definidos en el apartado 2 del artículo anterior.

 

 

 

CAPÍTULO II. DE LA GESTIÓN DEL PADRÓN MUNICIPAL.

Artículo 63.

Los distintos órganos y Organismos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el padrón municipal, a fin de que puedan mantener debidamente comprobados y actualizados dichos datos.

En particular, esta remisión de datos deberá ser efectuada por las Oficinas del Registro Civil en cuanto a nacimientos, defunciones y cambios de nombre, de apellidos, de sexo y de nacionalidad, con las limitaciones que imponga su legislación específica, por el Ministerio del Interior en cuanto a expediciones de Documentos Nacionales de Identidad y de tarjetas de residencia y por el Ministerio de Educación y Cultura en cuanto a titulaciones escolares y académicas que expida o reconozca.

En los casos de las Oficinas del Registro Civil y del Ministerio del Interior, la remisión de los datos deberá efectuarse mensualmente.

 

Artículo 64.

Las comunicaciones de datos mencionadas en el artículo anterior podrán ser canalizadas a través del Instituto Nacional de Estadística.

Siempre que sea posible, todas las comunicaciones interadministrativas se llevarán a cabo por medios informáticos o telemáticos, respetando las instrucciones normalizadoras sobre tratamiento de la información que se dicten al efecto.

 

Artículo 65.

Los Ayuntamientos remitirán mensualmente al Instituto Nacional de Estadística, por medios informáticos o telemáticos las variaciones que se hayan producido en los datos de sus padrones municipales, para que este Organismo pueda ejercer las tareas de coordinación encomendadas en el artículo 17.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio de la información que deben remitir a la Oficina del Censo Electoral para la actualización mensual del censo electoral.

 

Artículo 66.

Con la misma periodicidad y por el mismo procedimiento mencionados en el artículo anterior, en Instituto Nacional de Estadística comunicará a los Ayuntamientos las discrepancias detectadas en los datos de sus padrones municipales, con el fin de que introduzcan las modificaciones pertinentes.

Análogamente, la Oficina del Censo Electoral comunicará a los Ayuntamientos las variaciones en el Censo Electoral realizadas al amparo de la legislación vigente, para que introduzcan en su padrón municipal las modificaciones pertinentes, a fin de que en todo momento exista la necesaria concordancia entre los datos del padrón municipal y del censo electoral.

 

Artículo 67.

Las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 65 y 66 podrán integrarse, respectivamente, en el mismo envío.

 

Artículo 69.

1. Con las informaciones recibidas de las demás Administraciones públicas, con las variaciones comunicadas por los vecinos, y con los resultados de los trabajos realizados por los propios Ayuntamientos, éstos actualizarán los datos del padrón municipal.

2. Siempre que se produzcan actualizaciones el Ayuntamiento deberá poner en conocimiento de cada vecino afectado los datos que figuran en su inscripción padronal, para su información y para que pueda comunicar a dicho Ayuntamiento las rectificaciones o variaciones que procedan.

3. La notificación a los vecinos del contenido de sus datos padronales se efectuará por el Ayuntamiento de manera que todo vecino tenga la oportunidad de conocer la información que lo concierna al menos una vez cada cinco años.

CAPÍTULO III. DE LA COMPROBACIÓN Y CONTROL DEL PADRÓN MUNICIPAL

Artículo 80.

Las discrepancias que pudieran plantearse entre Administraciones con ocasión de las operaciones de comprobación y control del padrón municipal serán resueltas por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística a propuesta del Consejo de Empadronamiento.

 

 

CAPÍTULO IV. DE LA REVISIÓN DEL PADRÓN MUNICIPAL.

Artículo 83.

1. El Instituto Nacional de Estadística remitirá a las Comunidades Autónomas y a otras Administraciones públicas que lo soliciten los datos de los distintos padrones sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

2. Los Ayuntamientos podrán consultar por vía telemática los datos de sus respectivos padrones que obren en poder del Instituto Nacional de Estadística.

3. Los datos de los padrones que obren en poder del Instituto Nacional de Estadística no podrán servir de base para la expedición de certificaciones o volantes de empadronamiento regulados en el artículo 61 del presente Reglamento.

 

 

CAPÍTULO VI. DEL PADRÓN DE ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

 

Artículo 93.

1. El padrón de españoles residentes en el extranjero, cuya formación se realizará en colaboración con los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas, es el registro administrativo donde constan las personas que gozando de la nacionalidad española viven habitualmente fuera de España, sea o no ésta su única nacionalidad.

2. Los datos del padrón de españoles residentes en el extranjero se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en que la residencia en el extranjero se adato relevante. También podrán servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 94.

1. La inscripción en el padrón contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos :

Nombre y apellidos.

Sexo.

Lugar y fecha de nacimiento.

Número del documento nacional de identidad, o pasaporte.

Certificado o título escolar o académico que posea.

Domicilio en el país de residencia.

Municipio de inscripción en España a efectos electorales.

Cuantos otros datos sean necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garanticen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

2. Con carácter voluntario, se podrán hacer constar los siguientes datos :

Designación de las personas que pueden representar a cada inscrito ante la Oficina Consular a efectos padronales.

Número de teléfono del domicilio en el país de residencia.

Domicilio y número de teléfono del municipio de referencia en España.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

El número del Documento Nacional de Identidad que se exige como dato del padrón municipal en el artículo 66 de este Reglamento no se incluirá hasta que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por el Gobierno se dicten las normas precisas para hacer efectiva la inclusión, entre los datos del censo electoral, del expresado número del Documento Nacional de Identidad conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la indicada Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

 

 

01Ene/14

Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y la materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por d

Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.

I

La transposición en plazo de directivas comunitarias, especialmente las de mercado interior, constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. La Comisión Europea somete informes periódicos al Consejo de Competitividad, a los que se les da un alto valor político en cuanto que sirven para medir la eficacia y la credibilidad de los Estados miembros en la puesta en práctica del mercado interior.

El cumplimiento de este objetivo resulta hoy aún más prioritario habida cuenta del nuevo escenario diseñado por el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para los incumplimientos de transposición en plazo, para los que la Comisión puede pedir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la imposición de importantes sanciones económicas de manera acelerada (artículo 260.3 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea –TFUE–).

España viene cumpliendo de manera consistente con los objetivos de transposición en plazo comprometidos, desde el inicio del establecimiento de los mismos. Sin embargo, en estos momentos se da un retraso en la transposición de algunas directivas, que requieren una norma con rango de ley para su incorporación al ordenamiento jurídico interno, por cuanto existe un riego de multa con base en lo establecido en el artículo 260.3 del TFUE.

Ante la gravedad de las consecuencias de seguir acumulando retraso en la incorporación al ordenamiento jurídico español de tales directivas, resulta necesario acudir a la aprobación de un real decreto-ley para proceder a su transposición, lo que permitirá cerrar los procedimientos de infracción abiertos y con ello evitar la imposición de sanciones económicas a España.

En cuanto a la utilización del real decreto-ley como instrumento de transposición, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 23/1993, de 21 de enero, señala que el decreto-ley es un instrumento constitucionalmente lícito para afrontar coyunturas económicas problemáticas, y en su sentencia 1/2012, de 13 de enero, avala la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución cuando concurran «el patente retraso en la transposición» y la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España».

Por otra parte, no es la primera vez que ha de recurrirse a este instrumento jurídico para eludir el riesgo cierto e inminente de la imposición de sanciones económicas por el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Así, el dictado del Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, se justificó en la «existencia de un presupuesto habilitante, al que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el que la necesidad de origen de la norma haya de ser de tal naturaleza que no pueda ser atendida por la vía del procedimiento legislativo de urgencia, debido a la exigencia de su inmediatez». Este presupuesto también concurre en el caso actual.

II

Por un lado, este real decreto-ley incorpora a nuestro ordenamiento aquellas previsiones contenidas en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, que requieren una modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como de aquellas otras contenidas en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, que requieren una modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Igualmente, se incorpora parcialmente la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.

La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, introduce nuevos preceptos para lograr una separación efectiva de las actividades de suministro y generación de las actividades de red, planteando diferentes opciones para llevar a cabo dicha separación entre actividades.

También refuerza el papel de las autoridades reguladores nacionales y así prevé la creación de una única autoridad reguladora a escala nacional, jurídica y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada, así como fija los objetivos, obligaciones y competencias de las autoridades reguladoras.

Por otro lado, se refuerzan las obligaciones de servicio público. En este sentido cabe resaltar la regulación del acceso de los consumidores a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, así como a la información relativa a las vía de solución de conflictos. Se dispone asimismo que los Estados miembros deben definir el concepto de cliente vulnerable y establecer medidas para garantizar su suministro de energía eléctrica. También se hace referencia a la pobreza energética.

La Directiva 2009/73/CE introduce el concepto de separación patrimonial, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro; al tiempo que persigue una mayor armonización de las competencias y el fortalecimiento de la independencia de los reguladores nacionales de energía, como medio para procurar un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus disposiciones normativas de desarrollo establecieron el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica de acuerdo con las previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad.

Posteriormente, la Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, estableció las bases de funcionamiento del mercado de gas natural, avanzando en la liberalización como medio para la consecución de una mayor eficiencia y calidad del servicio, del incremento de la competitividad y de la garantía de la seguridad de suministro y de la sostenibilidad, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a normas comunes para el mercado interior del gas natural.

Posteriormente, la Ley 12/2007, de 2 de julio, modificó la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE.

III

En relación al sector eléctrico, el presente real decreto-ley da cumplimiento a la obligación contenida en la Directiva 2009/72/CE consistente en que cada Estado miembro designe formalmente a una única autoridad reguladora a escala nacional. Asimismo, se contemplan de forma detallada las competencias y funciones de esta autoridad reguladora, reforzando las ya existentes. En especial, se profundiza en los objetivos y funciones que contribuyan a garantizar la efectividad y aplicación de las medidas de protección de los consumidores, en coordinación con otras Administraciones.

Para garantizar la independencia entre las actividades de red y las actividades de generación y suministro se tienen en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 2009/72/CE en cuanto a las limitaciones en la participación en empresas y toma de control de las mismas, y se contempla la designación de los gestores de redes de transporte, facultando a la autoridad reguladora para certificar con carácter previo a estos gestores en base al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Por otro lado, se introduce la referencia al consumidor vulnerable, contemplando que es aquél que cumpla las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen, y se establece la adopción de las medidas oportunas para garantizar una protección adecuada a estos consumidores. Transitoriamente, hasta la definición de los consumidores vulnerables, se considerará como tales a aquellos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 y de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, es decir, los consumidores que tienen derecho a acogerse al bono social.

Otra medida en relación con la protección al consumidor es el establecimiento, por parte de las Administraciones competentes, de puntos de contacto únicos en coordinación con la Comisión Nacional de Energía para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a los procedimientos de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.

Por otra parte, se habilita a la Administración General del Estado para la puesta en marcha de mecanismos de cooperación internacional para el cumplimiento de los compromisos derivados de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, que tiene como finalidad establecer un marco común europeo para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables con el fin de limitar las emisiones de gases de efecto invernadero; así como para promover la eficiencia energética y reducir la contaminación debida al transporte.

IV

En relación con el sector de hidrocarburos, las modificaciones introducidas incluyen la definición del gestor de red de transporte como el titular de instalaciones de la red troncal. Al gestor de red de transporte se le exige la separación efectiva de las actividades de transporte, por un lado, y de las actividades de suministro y producción, por otro. A tal fin se propone, con carácter general, un modelo de separación patrimonial, de forma que ninguna persona puede ejercer el control sobre una empresa de suministro y producción y, al mismo tiempo, tener intereses o ejercer derechos en un sistema de transporte, evitando así que empresas verticalmente integradas puedan favorecer a las de su propio grupo empresarial, discriminando a sus competidoras. No obstante lo anterior, para aquellas empresas titulares de instalaciones de la red troncal que ya eran titulares de estas instalaciones antes del 3 de septiembre de 2009 y que, además, no cumplieran con los requisitos propios de separación patrimonial, se prevé la posibilidad de ceder la gestión de las mismas a un gestor de red independiente que dé cumplimiento a los requisitos establecidos.

Asimismo, se establece el procedimiento de certificación de separación de actividades para los gestores de redes de transporte y los gestores de red independiente establecidos en la citada Directiva 2009/73/CE. Dicha certificación será realizada por la Comisión Nacional de Energía.

En lo que atañe al organismo regulador, la Comisión Nacional de Energía, se amplían sus funciones y se establece que será la encargada de aprobar las metodologías para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso. Se le otorga potestad sancionadora así como capacidad para dirigir decisiones jurídicamente vinculantes a las empresas, todo ello en el ámbito de las competencias que dicho organismo tiene atribuidas. Igualmente, se profundiza en los objetivos y funciones que contribuyan a garantizar la efectividad y aplicación de las medidas de protección a los consumidores, en coordinación con otras Administraciones.

Asimismo, se incluye en el ámbito de aplicación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, al biogás, al gas obtenido de la biomasa y a otros tipos de gas, siempre que sea técnicamente posible su inyección en la red de gas natural. Se introducen también modificaciones relativas al régimen de separación patrimonial en el transporte, incluyendo la definición, obligaciones y condiciones que deben cumplir los transportistas de la red troncal y los gestores de red independiente para ser certificados por la Comisión Nacional de Energía. Se establecen las características de acceso a los almacenamientos no básicos y el procedimiento de concesión de la exención de acceso a terceros a nuevas infraestructuras o ampliaciones de las existentes. En línea con lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE, se recogen nuevas obligaciones a los comercializadores para asegurar la protección de los consumidores domésticos. Se establece el nuevo sistema de determinación de los peajes y cánones de las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento pertenecientes a la red básica, siendo la Comisión Nacional de Energía la responsable de fijar su metodología. Finalmente, se actualiza el régimen sancionador para adecuarlo a la atribución de competencias al efecto a la Comisión Nacional de Energía, tal y como establece la Directiva 2009/73/CE.

V

Por otro lado, mediante este real decreto-ley se efectúa la incorporación al ordenamiento jurídico español del nuevo marco regulador europeo en materia de comunicaciones electrónicas, marco que está compuesto por la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Derechos de los Ciudadanos), y la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Mejor Regulación).

La transposición de estas Directivas se efectúa mediante la modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como una modificación puntual de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.

Las modificaciones introducidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, persiguen crear un marco adecuado para la realización de inversiones en el despliegue de redes de nueva generación, que permita ofrecer servicios innovadores y tecnológicamente más adecuados a las necesidades de los ciudadanos. Para ello, entre los objetivos y principios de la Ley, se introduce el fomento de la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y la promoción de la capacidad de los usuarios para acceder y distribuir información a través de cualquier aplicación o servicio. Todo ello, sin olvidar, las especiales necesidades de grupos sociales específicos, como los mayores y las personas con discapacidad o en situación de dependencia.

En lo referente a las obligaciones que puedan imponerse a operadores con poder significativo de mercado, se introduce la posibilidad de obligar a realizar una separación funcional entre activos de red y suministro al por mayor de productos de acceso, como remedio extraordinario para supuestos de fallo persistente de la competencia. No obstante, al tratarse de una medida de extraordinario calado, que puede tener fuertes repercusiones a largo plazo en distintos ámbitos, se establecen numerosas cautelas que garantizan que dicha medida solo será adoptada en casos justificados y tras una minuciosa evaluación de impacto.

Asimismo, por este real decreto-ley se introducen importantes novedades en relación a los derechos de los operadores, reforzando su derecho a la ocupación de la propiedad pública y privada, que la norma exige que se garantice de modo efectivo. En todo caso, los límites a este derecho que pudieran llegar a imponerse habrán de estar basados en causas objetivas y ser proporcionados y no discriminatorios. Con el mismo objetivo de facilitar el despliegue de redes, se establece un plazo concreto para la resolución de las solicitudes de ocupación, que no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de expropiación.

En materia de protección de datos, se apuesta de manera decidida por alcanzar mayores niveles de seguridad, extremando las cautelas en lo que se refiere al tratamiento y la protección de datos por parte de los operadores.

En línea con la importancia que dan las Directivas 2009/136/CE y 2009/140/CE al refuerzo de la integridad y seguridad de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, se obliga a los operadores a gestionar de manera adecuada los riesgos de seguridad que pudieran afectar a sus redes, atribuyendo al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la supervisión de las obligaciones de información, notificación de incidentes y auditoría, entre otras, que en esta materia puedan imponerse.

La reforma refuerza, asimismo, los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas, regulando, entre otros, su derecho al cambio de operador con conservación del número, en el plazo de un día laborable y mejorando la información que ha de suministrárseles, prestándose especial atención a las necesidades de los usuarios con discapacidad.

En lo que se refiere a la gestión del dominio público radioeléctrico, se generaliza la aplicación de los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios y se profundiza en la regulación del mercado secundario de espectro. Con ello se pretende maximizar el rendimiento de los recursos espectrales asignados a los operadores, lo que redundará en beneficio de la innovación tecnológica y en una mayor oferta de mejores servicios.

Adicionalmente, se refuerzan las facultades de verificación del uso efectivo y eficiente del dominio público radioeléctrico, habida cuenta la relevancia que, como valor escaso y de importancia creciente, adquiere la garantía de un buen uso de este recurso.

Por último, se modifican varios artículos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, a fin de adecuar su régimen a la nueva redacción dada, por la Directiva 2009/136/CE, a la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, debiéndose destacar la nueva redacción que se da a su artículo 22.2, para exigir el consentimiento del usuario sobre los archivos o programas informáticos (como las llamadas «cookies») que almacenan información en el equipo de usuario y permiten que se acceda a ésta; dispositivos que pueden facilitar la navegación por la red pero con cuyo uso pueden desvelarse aspectos de la esfera privada de los usuarios, por lo que es importante que los usuarios estén adecuadamente informados y dispongan de mecanismos que les permitan preservar su privacidad.

VI

Finalmente, en lo que hace a la incorporación de las Directivas, la parte final del real decreto-ley incluye tres disposiciones adicionales que se refieren a la atención a los consumidores vulnerables de energía eléctrica, a las obligaciones de los comercializadores en relación con el servicio de atención a las reclamaciones y a la validez y eficacia de las habilitaciones existentes otorgadas al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones, respectivamente.

Siguen tres disposiciones transitorias relativas, respectivamente, a las instalaciones pertenecientes a la red troncal de gasoductos, al establecimiento de peajes de acceso a las redes de energía eléctrica y al sistema gasista y a las restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

VII

Junto a las anteriores medidas, este real decreto-ley también viene a abordar, con carácter de urgencia, una batería de medidas con el objetivo último de suprimir los desajustes entre ingresos y costes de los sistemas eléctrico y gasista.

Las medidas tienen por objeto la reducción de los desajustes temporales para el año 2012 tanto para el sector eléctrico como para el gas natural, de manera que el desajuste remanente pueda ser absorbido mediante el incremento de los peajes de acceso para alcanzar, de manera inmediata, el principio de suficiencia recogido en la en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 26 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Este real decreto-ley se configura como un primer paso para alcanzar la suficiencia de los ingresos para cubrir los costes de los sistemas eléctrico y gasista, si bien, resulta necesario acometer una reforma más profunda de ambos sectores que permitan dotar a estos de mecanismos adecuados para afrontar con garantías los retos que plantea el escenario energético actual para nuestro país: elevados costes del sistema, fuerte dependencia exterior, acceso incierto a los recursos, gran volatilidad en los precios de la energía y elevados impactos ambientales del ciclo energético. Esa reacción, en línea con la política energética europea, se ha de articular alrededor de tres ejes básicos: garantía de suministro, competitividad económica y respeto al medio ambiente, además de la protección al consumidor.

En definitiva, la reforma de los sectores eléctrico y gasista tendrá, como primer objetivo la suficiencia tarifaria y el equilibrio económico a largo plazo, y en segundo lugar, la adaptación de los mismos al nuevo escenario económico, racionalizando los costes e introduciendo mecanismos de eficiencia que permitan mejorar la competitividad de la actividad industrial, contribuyendo al restablecimiento de la senda de crecimiento de nuestra economía.

Posteriormente será necesario el desarrollo de medidas adicionales para posibilitar una situación de equilibrio y sostenibilidad a largo plazo.

Por todo lo expresado anteriormente, la adopción del conjunto de medidas que a continuación se describen reúnen las características de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el artículo 86 de la Constitución. Extraordinaria y urgente necesidad derivadas de las razones ya mencionadas de protección a los consumidores y garantía de la sostenibilidad económica del sistema eléctrico, y cuya vigencia inmediata es imprescindible para que la modificación normativa pueda tener la eficacia que se pretende.

VIII

El proceso liberalizador del Sector Eléctrico iniciado con la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico modificó la estructura de actividades del sector a través de la coexistencia en el mismo una serie de actividades que se desarrollan en régimen de monopolio natural, como son las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, con otras totalmente liberalizadas: la generación y comercialización de energía eléctrica.

Un hito importante en el proceso de liberalización fue el 1 julio de 2009, fecha en la que la actividad de suministro a tarifa dejó de formar parte de la actividad de distribución y el suministro pasó a ser ejercido, en su totalidad, por los comercializadores, en libre competencia.

Con anterioridad a dicha fecha, los ingresos del sistema procedían tanto de los peajes de acceso como de las tarifas a las que las empresas distribuidoras suministraban energía eléctrica a los consumidores y que se fijaban con base en los costes del sistema eléctrico, incluyendo el coste de la energía. Actualmente son los peajes de acceso la principal fuente de ingresos del sistema eléctrico, además de otros precios regulados, que sirven para financiar las actividades reguladas junto con el resto de costes del sistema.

Para garantizar la sostenibilidad económica del sistema, el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, modificó la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, introduciendo el principio de suficiencia de ingresos y de aditividad de las tarifas de último recurso, esto es, que los ingresos del sistema deben ser suficientes para garantizar la cobertura de los costes del mismo y que el reparto de los costes debe generar señales económicas de eficiencia. Así, la aplicación de cada peaje de acceso por su nivel y tensión de consumo, junto con la señal de precio de la energía en el mercado, debería llevar al consumidor a adoptar sus decisiones de consumo e inversión de manera eficiente.

Sin embargo, en los últimos años, la evolución expansiva de las diferentes partidas de costes del sistema, unida a unos peajes de acceso que se han revelado como insuficientes para cubrir la totalidad de los costes del sistema, ha provocado la aparición de los déficits anuales, además de poner en cuestión los objetivos de creación de señales de precio para la toma de decisiones por parte de los consumidores.

Estos déficits anuales provocados por el desequilibrio entre los ingresos del sistema, recaudados, fundamentalmente, en concepto de peajes de acceso y los costes reales, están llevando al sistema a una situación de riesgo inasumible, tanto para las empresas eléctricas, como para los consumidores, con consecuencias graves para la seguridad del sistema si no se acometen las reformas necesarias para su completa resolución.

El problema, además, es de una doble naturaleza: por un lado, la cuantía de los déficits acumulados desde el año 2000 y, por el otro, los déficits anuales que se siguen generando y cuya supresión se plantea cada vez más compleja, a la vista del escenario actual de caída de la demanda, crecimiento del régimen especial y costes del sistema.

El Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, estableció una senda decreciente de límites para acotar el incremento anual del déficit de la tarifa eléctrica hasta su supresión en 2013, mediante la modificación de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Así se establecía que, a partir del 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serían suficientes para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades reguladas.

Al mismo tiempo la norma creaba un mecanismo de financiación del déficit acumulado, mediante la cesión de los derechos de cobro al denominado Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico y su colocación a terceros a través de un mecanismo competitivo.

Sin embargo, desde la aprobación de este real decreto-ley, se sucedieron una serie de circunstancias, que provocaron que los límites anuales máximos de déficit ex ante establecidos resultaran insuficientes. Así, factores como la caída significativa de la demanda, el incremento en la producción eléctrica a partir de fuentes renovables primadas y la reducción de los precios de mercado por la delicada situación económica internacional, provocaron incrementos de los desajustes temporales de difícil absorción, dado que éstos, hubieran debido cubrirse mediante un incremento de los peajes de acceso, que afectaría en el corto plazo a la compleja situación económica de las familias y las empresas.

Por este motivo, tanto en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, como en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, fueron adoptadas nuevas medidas de urgencia para la solución del problema. Así, en el citado Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, se elevaron los límites máximos de déficit que se establecieron en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, para los años 2010, 2011 y 2012, manteniendo el objetivo de eliminación de la aparición de nuevo déficit en el sistema eléctrico a partir del 2013. Además se procedió a la adopción de otras medidas puntuales de protección al consumidor y de reducción de determinadas partidas de los costes y de los ingresos del Sistema.

Entre las medidas de reducción de costes imputables a los peajes de acceso se establecía que las empresas productoras del régimen ordinario financiarán el Plan de acción 2008-2012 aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de julio de 2005, por el que se concretan las medidas del documento de Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012. Asimismo, se limitaban las horas equivalentes primadas de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas para corregir los desvíos en las previsiones de generación de esta tecnología, motivados, fundamentalmente, por la sobreinstalación, al margen del control administrativo que da derecho al régimen económico y se incrementaba, en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, la cuantía establecida para el otorgamiento del aval del Estado para hacer frente a los déficits previstos para los años 2010 y 2011, hasta un máximo de 22.000 millones de euros.

Por el lado de los ingresos, se estableció la obligación de los productores de energía de hacer frente a un peaje de generación, dada la incidencia de esta actividad en el desarrollo de las redes de transporte y distribución.

La adopción sucesiva de medidas como las contempladas en los reales decretos-leyes anteriores, han tenido un efecto parcial sobre la resolución del problema, retrasando su solución definitiva y trasladando las consecuencias del déficit del Sistema Eléctrico a los consumidores futuros, que deberán hacer frente a los desajustes económicos del pasado.

El déficit tarifario ha pasado de ser una consecuencia temporal de los desajustes transitorios entre ingresos y costes del sistema, a convertirse en un problema estructural cuya resolución deviene imprescindible en el momento actual por el riesgo que conlleva para la sostenibilidad económica del sistema y para la seguridad de suministro.

Aun cuando la economía española atraviesa uno de los peores momentos de su historia moderna, y las medidas que se adoptan en este real decreto-ley repercuten de forma notable sobre todos los agentes y sujetos del sistema, la resolución del problema no puede demorarse más. El Gobierno tiene la clara determinación de adoptar las medidas necesarias para suprimir de una forma definitiva los desajustes entre ingresos y costes del Sistema Eléctrico y devolver al mismo la situación de equilibrio y suficiencia que siempre habría debido primar en la ordenación de un sector como el eléctrico tan complejo e importante para la economía del país. Sólo con la contribución y esfuerzo de todas las partes implicadas, consumidores, empresas que desarrollan su actividad en el sector eléctrico y administraciones públicas será posible la conclusión de este objetivo.

La energía eléctrica constituye un bien básico para el funcionamiento de nuestra sociedad y en particular para el desarrollo de la actividad económica. Sin embargo, aun cuando los precios de la energía negociada en el mercado se sitúan en el entorno de la media de las economías europeas, el precio que pagan los consumidores incorpora, además, los peajes con los que se financian los costes del sistema, alcanzando con ellos niveles superiores a los de los países de nuestro entorno.

Los incrementos de los costes del Sistema acaecidos en los últimos años no pueden trasladarse íntegramente al consumidor, siendo necesario proceder a una revisión del modelo que permita reducir las ineficiencias existentes reduciendo los niveles de costes soportados.

Las sucesivas órdenes de peajes eléctricos dictadas durante los últimos años han procedido a un reconocimiento de los incrementos de costes y, en lugar de adoptarse medidas de contención, se posponía la resolución del problema y se adoptaban incrementos de peajes que se revelaron luego insuficientes. Estas órdenes han sido objeto de controversia por parte de las empresas eléctricas, que sistemáticamente han recurrido las normas alegando la vulneración del principio de suficiencia tarifaria previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

En este escenario, resulta urgente la adopción de una serie de medidas durante este año 2012, de manera que se racionalicen las diferentes partidas de costes del sistema eléctrico y los peajes de acceso sean suficientes para satisfacer los costes de las actividades reguladas, teniendo en cuenta el límite de déficit ex-ante previsto para este año en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

En este real decreto-ley se adoptan, por tanto, de manera excepcional, un conjunto de medidas que permiten, para este año 2012, respetar el límite de déficit establecido, alcanzando el 1 de enero de 2013, la suficiencia tarifaria.

No obstante, además de la adopción de las medidas contempladas en la presente norma, resultará necesario proceder a una revisión de los peajes de acceso de manera que se obtengan los ingresos suficientes para completar el impacto en los costes del sistema de este real decreto-ley y conseguir así, eliminar los desajustes existentes en 2012 con el fin de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales del Tribunal Supremo. De esta manera, se reparte el esfuerzo a realizar entre los distintos agentes y sujetos del sistema eléctrico.

La principal alternativa a la presente norma sería no proceder a su aprobación y, en su lugar, realizar una revisión al alza de los peajes de acceso a las redes en cuantía necesaria para cubrir en 2012 todos los desajustes que existen en este ejercicio, incluyendo aquellos que se cubren con las medidas contempladas en el presente real decreto-ley. En este caso, serían únicamente los consumidores los que contribuirían a eliminar los desequilibrios.

Sin embargo, esta opción tendría un gravísimo impacto sobre el consumidor final, tanto doméstico como pymes o industrias, que verían afectada su competitividad de manera inmediata, con consecuencias de especial relevancia en un contexto generalizado de crisis como el actual.

IX

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos estableció las bases de funcionamiento del mercado de gas natural, avanzando en la liberalización como medio para la consecución de una mayor eficiencia y calidad del servicio así como el incremento la competitividad, de la garantía de la seguridad de suministro y de la sostenibilidad.

El modelo de desarrollo del sistema gasista se ha basado en una planificación energética donde se contemplan una serie de infraestructuras que necesariamente deben acometerse. La Ley 34/1998, de 7 de octubre, en su redacción dada por la Ley 12/2007, de 2 de julio, establece que la planificación gasista tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a los gasoductos de la red básica de transporte, a la red de transporte secundario, a la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema y a las instalaciones de almacenamiento básico de gas natural.

El fin pretendido por la legislación era conseguir que se liberalizasen el sector del gas natural en su actividad de aprovisionamiento y comercialización y, en cambio, que las actividades de transporte y distribución sigan reguladas y, en el caso del transporte, sometidas a una planificación vinculante.

Este modelo se ha revelado eficiente en las fases de crecimiento del mercado, sin embargo, se muestra ineficiente para resolver los problemas surgidos en las fases de decrecimiento o estabilización de la demanda. El principal inconveniente estriba en la poca flexibilidad para autocorregirse ante los cambios de escenario como el que se lleva viviendo desde el año 2008.

Hasta el año 2005, la demanda convencional en España presentó un crecimiento exponencial, característica habitual del periodo de introducción de un nuevo producto en el mercado, sin embargo, durante los últimos años, se ha experimentado una importante reducción del consumo de gas natural. En concreto, esta reducción de la demanda se ha focalizado en el gas natural destinado a la generación de electricidad como consecuencia de la penetración de las energías renovables en el mix eléctrico. Los niveles de consumo previstos para 2012 son similares a los del año 2005 y se estima que puede tardarse varios años en alcanzar la cifra de demanda de 2008.

En el sector gasista, si bien no existe un problema de déficit de la magnitud del eléctrico, el desajuste entre costes e ingresos ha superado el 10 por ciento de los ingresos regulados en el año 2011 y, en caso de no adoptar las medidas necesarias, de forma inmediata, dicho desajuste se verá incrementado como consecuencia de la contracción de la demanda y de la construcción e incorporación al sistema retributivo de un número importante de infraestructuras previstas en la planificación.

X

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que la distribución de energía eléctrica tiene carácter de actividad regulada, cuyo régimen económico será objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno.

Tras la promulgación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el desarrollo de la normativa referida a la actividad de distribución se estableció en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y con posterioridad en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Si bien este último real decreto establecía una nueva metodología retributiva que se apoyaba en la contabilidad regulatoria y en un Modelo de Red de Referencia, el nivel retributivo que se tomó al inicio del periodo regulatorio no respondía a la aplicación de la formulación recogida en el mismo, sino que para las empresas con más de 100.000 clientes conectados a sus redes, así como FEVASA y SOLANAR, se tomaron en cuenta, de acuerdo con la disposición adicional primera de dicho real decreto,las cuantías que procedían de la anterior metodología. A lo largo del periodo regulatorio 2009-2012 no se ha tenido en cuenta que los activos contenidos en esa valoración se han ido amortizando, por lo que en la actualidad el sistema está retribuyendo, en concepto de retribución por amortización, algunos activos ya amortizados y, en concepto de retribución financiera, por la totalidad del activo bruto y no por el activo neto cuyo coste es el que se encuentra pendiente de recuperación.

En el Informe de la Comisión Nacional de Energía sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo de 2012, se recogen para las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes conectados a sus redes y FEVASA y SOLANAR, las cuantías que se encontraban incluidas en la retribución de estas empresas correspondientes a activos amortizados desde el año 2008. Puesto que la retribución de la actividad de distribución tiene para el año 2012 carácter provisional de acuerdo con el artículo 2 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, se considera adecuado minorar la retribución en esa cantidad.

En el caso de empresas con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes, la retribución se estableció básicamente tomando la mayor de las cantidades que resultaba de comparar el valor resultante de la diferencia entre la energía comprada a la tarifa de venta a distribuidores y la energía vendida a las tarifas que en su momento eran de aplicación y el valor resultante del análisis instalaciones que declaraban. Tenemos, por tanto, unas empresas distribuidoras de energía eléctrica a las que se les está retribuyendo en función del margen que genera la actividad del suministro, que a día de hoy ya no ejercen las empresas distribuidoras. En cuanto a las empresas retribuidas en función del análisis de las instalaciones, tenemos que en las actualizaciones que han venido realizándose a lo largo del periodo regulatorio no se ha descontado el valor de aquellos activos que se hayan amortizado o hayan sido transmitidos o cerrados a lo largo de dicho periodo. En ambos casos tanto si su retribución está calculada por el método del margen o vía valoración de activos, nos encontramos con que no se ha tenido en cuenta en la retribución la presencia de activos ya amortizados por lo que procede la minoración de la retribución en un porcentaje similar al de las empresas con más de 100.000 clientes conectados a sus redes, ya que esta retribución tiene, de acuerdo con la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, carácter provisional.

Por otra parte y con el fin de disponer de la información auditada en el momento de realizar la evaluación de la retribución correspondiente a nuevos activos puestos en servicio se establece que, con efectos en la retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2012, el devengo de la retribución generado por instalaciones de distribución puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2.

Como consecuencia de todo lo anterior se procede a revisar, con carácter excepcional y con el alcance temporal indicado, la retribución de la actividad de distribución, impulsando a la par, la reforma del procedimiento por el que se determina la retribución de la actividad de distribución con el fin de vincular la retribución a los activos en servicio no amortizados, eliminando bolsas de retribución no justificadas y ligando el incremento de retribución de la actividad en el año n a los activos puesto en servicio el año n-2. Esta medida tendrá efectos en la retribución a percibir en 2012 por lo que la retribución correspondiente a instalaciones puestas en servicio durante el año 2011 será percibida desde el 1 de enero de 2013.

Asimismo se considera oportuno realizar una minoración de la retribución percibida por las empresas distribuidoras de energía eléctrica en concepto de gestión comercial puesto que la mayor parte de las funciones que se retribuyen por este concepto hoy día son realizadas por las empresas comercializadoras.

De igual modo que en la actividad de distribución y con el fin de disponer de la información auditada en el momento de realizar la evaluación de la retribución correspondiente a nuevos activos puestos en servicio, se establece que, con efectos en la retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2012, el devengo de la retribución generada por instalaciones de transporte puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2. Esta medida tendrá efectos en la retribución a percibir en 2012 por lo que la retribución correspondiente a instalaciones puestas en servicio durante el año 2011 será percibida desde el 1 de enero de 2013.

Por lo tanto, se procede también a revisar con carácter excepcional la retribución de la actividad de transporte impulsando a la par, una profunda reforma del procedimiento por el que se determina la retribución de esta actividad, con el fin de vincular la retribución a los activos en servicio no amortizados, eliminando bolsas de retribución no justificadas y ligando los incrementos de retribución en el año n+2 a los activos puesto en servicio el año n.

El Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, adaptó los principios de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a las peculiaridades de los sistemas extrapeninsulares e insulares con el triple objetivo de garantizar el suministro de energía eléctrica y su calidad para que se realice al menor coste y con las menores singularidades posibles.

La retribución de la actividad de generación debe ser adecuada y suficiente para asegurar la continuidad de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica que se desarrollen en estos territorios, con el objetivo adicional de mejorar su eficiencia económica.

La Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares y la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, por la que se establece el método de cálculo de la retribución de garantía de potencia para las instalaciones de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares establecen el modelo retributivo de costes fijos y variables de las centrales de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares desarrollando el método establecido en el citado Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre.

Tal y como se pone de manifiesto en el Informe de la Comisión Nacional de Energía sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo de 2012, la compensación extrapeninsular e insular ha aumentado significativamente desde el año 2003. En el citado informe se proponen unas medidas, que pasan por la revisión de las órdenes ITC/913/2006, de 30 de marzo e ITC/914/2006, de 30 de marzo citadas, cuya instrumentación se propone expresamente de forma urgente.

El análisis de dicha evolución del extracoste de las actividades de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares hace que sea necesaria una revisión, en el corto y medio plazo, del modelo retributivo en estos sistemas.

Asimismo, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se ha producido en los últimos ejercicios un deslizamiento de la producción térmica convencional a partir de fuelóleo a favor del gasóleo, que si bien es menos contaminante resulta también considerablemente más caro, al verse alterado el despacho por el reforzamiento de las restricciones medioambientales autonómicas o locales en materia de emisiones. En consecuencia, teniendo en cuenta la propuesta de la Comisión Nacional de Energía en su Informe sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo de 2012, se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer limitaciones al sobrecoste que puede ser asumido con cargo a los peajes de acceso derivado de los cambios de combustible que no se justifiquen por razones técnicas, en las centrales de estos sistemas.

Por otro lado, tanto el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre como sus órdenes de desarrollo, limitan la retribución por garantía de potencia a que la potencia total existente en cada uno de los sistemas no supere los límites máximos de potencia necesaria establecidos. Esto lleva a que las nuevas centrales más eficientes técnica y económicamente, no puedan percibir una retribución por garantía de potencia a no ser que se adopten medidas de carácter extraordinario. Mediante este real decreto-ley se establece el mecanismo para fomentar la instalación de centrales más eficientes que desplacen potencia de centrales ya amortizadas.

La Comisión Nacional de Energía obtiene su financiación conforme a lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Teniendo en cuenta el contexto en el que se acometen las medidas contenidas en el presente real decreto-ley, y la necesidad de que todos los agentes del sector contribuyan a su solución, se introducen asimismo en la presente norma los mecanismos necesarios para ajustar la financiación de la citada Comisión. Así, se disminuyen las tasas correspondientes a los sectores eléctrico y gasista, sin que estas reducciones afecten al normal funcionamiento y ejercicio por parte de la Comisión Nacional de Energía de las actividades necesarias para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, de acuerdo con el Informe de la citada Comisión Nacional de Energía sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo de 2012, manteniendo la independencia económica del organismo.

Estos ingresos razonables y proporcionados para cada ejercicio han ido constituyendo un remanente que se ha venido consolidando como resultado de ejercicios anteriores, y que figura en la partida de fondos propios del balance publicado por dicho organismo. Por este motivo, se considera oportuno, adicionalmente, que dichas cantidades sean consideradas ingresos liquidables de los sistemas eléctrico y gasista.

Asimismo, se incluyen en la presente norma la disposiciones necesarias para proceder al ingreso en el sistema, por parte del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, de las cantidades que, habiendo sido ingresadas con cargo a la tarifa eléctrica, a resultas del Real Decreto 1156/2005, de 30 de septiembre y del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre para la financiación del Plan de Acción 2205-2007 de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética (E4), así como de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre y de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre para la financiación del Plan de Acción 2008-2012, no hayan sido efectivamente aplicadas, a 30 de junio de 2012, a actuaciones a ellos vinculadas.

De igual modo, se incluyen en la presente norma la disposiciones necesarias para proceder al ingreso en el sistema gasista, por parte del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, de las cantidades que, habiendo sido ingresadas con cargo a la tarifa de gas natural, a resultas de las Ordenes ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, ITC/3802/2008, de 26 de diciembre, ITC/3520/2009, de 28 de diciembre y ITC 3354/2010, de 28 de diciembre para la financiación del Plan de Acción 2008-2012, no hayan sido efectivamente aplicadas, a 30 de junio de 2012, a actuaciones a ellos vinculadas.

XI

Otra medida adicional que contribuye a la reducción de costes del sistema eléctrico es la eliminación de la financiación del operador del sistema con cargo a los costes permanentes del sistema eléctrico que deben ser cubiertos por los peajes de acceso. Así, se contempla que el operador del sistema se financiará conforme a una metodología que será fijada por el Gobierno en función de los servicios que efectivamente preste. Asimismo, se incluye un periodo transitorio para la adaptación a la nueva situación hasta que se realicen los desarrollos reglamentarios oportunos.

Si bien la retribución del operador del sistema permanece actualmente regulada por la Administración, se ha considerado que, dado el incremento de agentes y funciones asumidas por este operador desde la entrada en vigor de la reforma de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, contemplada en la Ley 17/2007, de 4 de julio, y al igual que en el caso del operador del mercado, resulta adecuado el paso de su financiación actual a través de los peajes de acceso a los sujetos a los que presta sus servicios. Esta nueva financiación contribuirá a asegurar la seguridad del suministro al mínimo coste.

El 26 de febrero de 2011 se puso en marcha el mecanismo de resolución de restricciones por garantía de suministro de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. Mediante este procedimiento, a través del mercado y de los pagos por capacidad, las centrales eléctricas que deben consumir ese carbón, reciben una retribución regulada que viene a reconocer los costes incurridos por la compra de carbón, así como por el resto de costes variables y fijos incurridos por la central. Con este mecanismo, las centrales que no resultan casadas en el mercado diario, son programadas por el Operador del Sistema en el proceso de restricciones por garantía de suministro.

El mecanismo está suponiendo un sobrecoste directo provisional para el consumidor que contribuye a su financiación a través de los pagos por capacidad.

Teniendo en cuenta que debe mantenerse el procedimiento de restricciones por garantía de suministro con el fin de mantener la eficiencia del funcionamiento del mercado, una alternativa para reducir el coste de su aplicación para el consumidor eléctrico es la revisión del volumen previsto de quemado del carbón nacional. Por ello, se contempla en el presente real decreto-ley de manera excepcional para el año 2012 una limitación del volumen total a quemar en 2012 para la aplicación del actual mecanismo de restricciones por garantía de suministro.

La Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. En el momento actual nos encontramos en una situación de baja demanda de energía eléctrica y de un riesgo de déficit en capacidad instalada que se estima reducido, en base a la información disponible. Por tanto, en este contexto, se considera necesaria la revisión de las retribuciones asociadas a los servicios de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y del incentivo a la inversión medioambiental al que hace referencia la disposición adicional segunda de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.

Teniendo en cuenta esta situación, con carácter excepcional para el año 2012, se reduce la cuantía anual para las instalaciones de generación a las que es de aplicación la retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo de acuerdo a lo establecido en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, así como la cuantía del incentivo a la inversión medioambiental al que hace referencia la disposición adicional segunda de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.

En línea con lo señalado para los pagos por capacidad, debe tenerse en cuenta la situación actual de bajo riesgo de déficit en capacidad instalada a los efectos de aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción. En efecto, la aplicación de dicho servicio de interrumpibilidad se configura como una herramienta que flexibiliza la operación del sistema y que permite dar respuestas rápidas y eficientes ante eventuales situaciones de emergencia, de forma que se minimice el impacto en la seguridad del sistema.

No obstante, en un contexto de baja demanda como el actual, la aplicación de este servicio se reduce a lo que se determina en las sucesivas órdenes de peajes. En estas órdenes se contempla que, a efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad el Operador del Sistema aplicará de manera aleatoria dicho servicio en cada año, en el 1 por ciento de las horas del año en que prevea la mayor demanda del sistema.

Esta situación justifica y hace necesaria una revisión de los costes previstos para la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, teniendo en cuenta la utilización que actualmente se hace del mismo.

Por último, se prorroga la vigencia de los precios de la tarifa de último recurso aplicables al primer trimestre de 2012, contenidos en la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de diciembre de 2011, y en el primer trimestre de 2012, que ha sido objeto de corrección de errores por Resolución de 2 de febrero de 2012 de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Ello no obstante, ante la previsión de revisión de los peajes de acceso a las redes de energía eléctrica, se habilita expresamente a la Dirección General de Política Energética y Minas para que pueda, igualmente, revisar los precios de la tarifa de último recurso contenidos en la citada Resolución de 30 de diciembre de 2011, incorporando, con efectos desde 1 de abril de 2012 y asegurando su aditividad según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, los precios de los peajes de acceso que correspondan.

En lo relativo al gas natural, es sabido que, de acuerdo con la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y con el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, la actividad de almacenamiento básico tiene la consideración de actividad regulada y, por tanto, será retribuida con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes y los cánones que se determinen, y a los precios abonados.

La Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, introdujo por primera vez un mecanismo específico de retribución para este tipo de infraestructuras. Por otra parte, el artículo 15 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, establece que los sistemas de actualización de las retribuciones se fijarán para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista para el próximo período.

La Orden ITC/3128/2011, de 17 de noviembre, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, ya actualizó parcialmente determinados parámetros de dicha retribución. No obstante, es necesario continuar dicha revisión para articular un esquema retributivo de los almacenamientos subterráneos que, sin perjuicio de garantizar a sus promotores la recuperación, en los términos normativamente establecidos, de sus inversiones, se acomode a la par al principio de rentabilidad razonable y sostenible, todo ello, además, de manera coherente con las nuevas necesidades del sistema gasista.

En este sentido, está prevista en el año 2012 la entrada en funcionamiento de nuevos almacenamientos subterráneos. Estas instalaciones tienen un coste muy elevado y, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, las anualidades devengadas desde el año de su puesta en marcha, deberían ser retribuidas en el año de inclusión definitiva en el régimen económico, lo que conllevaría un impacto puntual sobre los peajes y cánones del sistema en los próximos ejercicios difícilmente asumible, especialmente bajo las actuales perspectivas de evolución de la demanda.

Por dicho motivo, se juzga oportuno llevar a cabo una adaptación del régimen retributivo de los almacenamientos subterráneos con puesta en servicio a partir del año 2012, suspendiendo el abono de la retribución provisional a aquellas instalaciones que la solicitaron y determinando que no pueda acumularse en el mismo año la percepción de más de una anualidad devengada.

Asimismo, para tener certitud del óptimo funcionamiento de las estructuras geológicas como almacenamiento subterráneo, se establece que el acta de puesta en servicio se otorgue en dos fases. De esta forma, en un primer momento las Direcciones de las áreas, o en su caso, Dependencias de las Áreas de Industria y Energía extenderán un acta de puesta en servicio provisional, que permita el llenado del gas colchón para así probar suficientemente el buen funcionamiento del almacén. Posteriormente, tras demostrarse que la instalación ha funcionado de acuerdo con sus parámetros nominales, se podrá extender el acta de puesta en servicio definitivo. Con objeto de asegurar la rentabilidad razonable de la inversión a los titulares del proyecto, a partir del día siguiente al de eficacia de del acta provisional, se podrá abonar a cuenta una retribución provisional.

Por último, ante la previsión de revisión de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones del sistema gasista, se prorroga la vigencia la tarifa de último recurso de gas natural aprobada por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 30 de diciembre de 2011. Asimismo, se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas a revisar la tarifa de último recurso incorporando las actualizaciones que se realicen en los peajes y cánones de acceso al sistema así como en el coste de la materia prima.

Estas medidas están orientadas a garantizar la sostenibilidad del sistema gasista, evitando la generación de un déficit de tarifa o una subida pronunciada de las cargas que deben soportar tanto los ciudadanos como las empresas.

El documento de Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016 estimaba, unos incrementos medios anuales de la demanda de electricidad del 3,2 por ciento en el escenario central y del 2,4 por ciento en el escenario de eficiencia, y para el gas natural, unos incrementos del 5,0 por ciento en el escenario del gestor técnico y del 3 por ciento en el escenario de eficiencia. Del mismo modo, el documento de planificación previa un crecimiento del Producto Interior Bruto del 3 por ciento anual en el periodo y unos planes de inversión en el entorno de los 1.000 millones de euros anuales para cada uno de los dos sectores. Sin embargo, en el periodo 2008-2011, la demanda real se ha reducido en el periodo un 3,8 por ciento para electricidad y un 16,3 por ciento para el gas natural. Esta reducción de la demanda obligó en 2010 a aprobar la Orden ITC/2906/2010, de 8 de noviembre, por la que se aprueba el programa anual de instalaciones y actuaciones de carácter excepcional de las redes de transporte de energía eléctrica y gas natural, en la que se reconsideró la necesidad de posponer la construcción algunas de las infraestructuras de gas recogidas en la Planificación en los plazos inicialmente previstos. En dicha Orden ITC/2906/2010, de 8 de noviembre, se creó la categoría «R» a la que se trasladaron todas aquellas infraestructuras recogidas en la Planificación cuya necesidad no se justificaban por la evolución de la demanda pero que serían reconsideradas de cara al nuevo ejercicio de Planificación 2012-2020.

La demanda gasista del año 2011 ha sido un 7 por ciento inferior a la de 2010 y la demanda del sistema eléctrico un 2,1 por ciento inferior y se estima que la demanda de 2012 se mantenga en niveles similares a los del año anterior. Estas cifras obligan a reconsiderar las instalaciones que deben ser calificadas con categoría «R» en el documento de Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016, siendo necesario reconsiderarlas de cara al nuevo ejercicio de Planificación 2012-2020.

La construcción de nuevas infraestructuras eléctricas deberá limitarse exclusivamente a aquellas infraestructuras imprescindibles para asegurar el funcionamiento del sistema en condiciones de seguridad, a la vista del nuevo escenario de demanda previsto para los próximos años y a las interconexiones con los sistemas eléctricos de los estados limítrofes.

Por su parte, la construcción de nuevas infraestructuras de gas se limitará a mantener los compromisos internacionales vinculantes derivados de la construcción de interconexiones gasistas, así como atender a nuevos consumidores de gas siempre que esto no conlleve costes añadidos al sistema.

Esta medida no tendrá impacto negativo sobre la seguridad de suministro, ya que la situación actual de los sistemas eléctrico y gasista es muy favorable. En particular, los ratios de utilización de las infraestructuras gasistas se sitúan entre el 40 y el 60 por ciento hasta 2014, y hay una amplia diversificación de aprovisionamientos y de puntos de entrada al sistema.

En el caso particular del sistema gasista, además del equilibrio financiero, es necesario tomar medidas para no poner en peligro el equilibrio técnico de su sistema. Debido al incremento de las aportaciones de gas por las conexiones internacionales y el estancamiento de la demanda, se está produciendo una importante disminución de las descargas de buques en plantas de regasificación. Estas plantas deben tener unas existencias mínimas de gas y una producción mínima, que se conoce como flujo mínimo de relicuación necesario para que la planta no se quede fuera de servicio. En caso de no llegar a ese mínimo porque no acuden suficientes buques, se podría llegar a la parada de la planta por agotamiento de sus existencias, lo que provocaría la pérdida parcial del mallado de la red y la consiguiente incapacidad de reacción ante indisponibilidades de otras instalaciones, por tanto, se podría poner en peligro la seguridad de suministro del sistema.

Con la inminente entrada en funcionamiento de nuevas plantas de regasificación en el sistema, así como el incremento previsto de aportaciones de gas por gasoducto, este problema se verá incrementado. Por tanto, no se considera prudente que nuevas plantas de regasificación comiencen a funcionar y se retrasa la autorización administrativa, la autorización del proyecto de ejecución o el acta de puesta en servicio de estas instalaciones en la península hasta que la demanda lo justifique. Esto no es de aplicación a eventuales ampliaciones de plantas de regasificación ya existentes.

Estas medidas deben adoptarse con carácter de urgencia. En este momento se encuentran pendientes de tramitación una gran cantidad de instalaciones y la inevitable dilación en el tiempo de la adopción de esta medida que supondría su tramitación por el cauce normativo ordinario, determinaría la entrada en el sistema de instalaciones adicionales innecesarias con los niveles actuales de demanda y las previsiones para los próximos años.

La Comisión Nacional de Energía en su Informe sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo, propone por elaborar de manera inmediata un programa anual y una vez aprobado éste ese realizar una nueva planificación sobre un escenario realista adecuando las infraestructuras a construir al escenario macroeconómico más probable, a la evolución prevista de la generación y a la situación económica del sector eléctrico y del conjunto de la economía nacional. Las medidas propuestas en este real decreto-ley impulsan la elaboración de una nueva planificación de los sectores de gas y electricidad, ya que si bien se estaba confeccionando una nueva planificación, el descenso de la demanda, la situación de nuevas inversiones en generación y el deterioro económico que recoge la revisión del escenario macroeconómico aprobado por el Gobierno hacen necesario revisar en profundidad no sólo la propuesta que se encontraba en fase de tramitación sino también la planificación en vigor.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2012,

DISPONGO:

TÍTULO I.- Modificaciones relativas a la transposición de Directivas en materia de energía

Artículo 1. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 5 del artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:

«5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de Defensa de la Competencia, corresponderán a la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico, además de las funciones que tengan atribuidas en la legislación vigente, las funciones que se establecen enel apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.»

Dos. Se modifican los párrafos a) y g) del artículo 9, que quedan redactados como sigue:

«a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para terceros, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción.

En ningún caso tendrán la condición de productores los consumidores acogidos a las modalidades singulares de suministro a las que se refiere el párrafo g) del presente artículo.

(…)

g) Los consumidores que son las personas físicas o jurídicas que compran la energía para su propio consumo.

Reglamentariamente podrán establecerse para determinados consumidores modalidades singulares de suministro para fomentar la producción individual de energía eléctrica destinada al consumo en la misma ubicación, detallando el régimen de derechos y obligaciones que de ellas resulten.

Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.»

Tres. Se modifica el segundo párrafo del artículo 10.1, que queda redactado del modo siguiente:

«Los consumidores que se determine tendrán derecho al suministro de energía eléctrica a unos precios que podrán ser fijados y revisados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y tendrán la consideración de tarifas de último recurso.»

Cuatro. Los párrafos a) y d) del apartado 2 del artículo 14 quedan redactados como sigue y se incluye un nuevo párrafo e) con la siguiente redacción:

«a) Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de generación, comercialización o de servicios de recarga energética. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo ya establecido en el segundo párrafo del artículo 35.2 de la presente Ley en materia de transportista único y de exclusividad de desarrollo de la actividad de transporte, el responsable de administración de la red de distribución no podrá participar en la gestión cotidiana de las actividades de transporte.

(…)

d) Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.

Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la persona u órgano competente designado por la sociedad a tal efecto. El encargado de evaluar el cumplimiento será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información de la sociedad y de cualquiera de sus empresas filiales que requiera para el desempeño de su función.

Anualmente, el encargado de supervisión presentará un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado», indicando las medidas adoptadas para lograr el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.

e) La separación de actividades y, en particular, la separación funcional, a cuyo efecto las empresas obligadas deberán remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía el código de conducta previsto en el artículo 14.2.d) de la presente Ley antes del 31 de marzo de cada año, con relación al ejercicio anterior.»

Cinco. Los apartados 3 y 4 del artículo 14 se renumeran como apartados 4 y 5, respectivamente, y se incluye un apartado 3 con la siguiente redacción:

«3. Las empresas distribuidoras que formen parte de un grupo de sociedades que desarrollen actividades reguladas y libres en los términos previstos en la presente Ley, no crearán confusión en su información y en la presentación de su marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización, sin perjuicio de las infracciones previstas en la normativa vigente a este respecto.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, en los siguientes términos:

«1. El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia. El operador del sistema será el gestor de la red de transporte.

El operador del sistema al que se refiere el párrafo anterior adoptará la forma de sociedad mercantil y su régimen societario se ajustará a las condiciones siguientes:

a) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho:

1.º A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización, y simultáneamente ejercer control, de manera directa o indirecta o ejercer ningún derecho en el operador del sistema, ni

2.º A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre el operador del sistema y simultáneamente ejercer control, de manera directa o indirecta o ejercer ningún derecho en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización.

b) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a nombrar a los miembros del órgano de administración del operador del sistema si, directa o indirectamente, ejerce control o ejerce derechos en una empresa que realice cualquiera de las actividades de generación o comercialización.

c) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a ser miembro del órgano de administración, simultáneamente en una empresa que realice cualquiera de las actividades de generación o comercialización y en el operador del sistema.

d) Los derechos indicados en los párrafos a) y b) anteriores, incluirán, en particular:

1.º La facultad de ejercer derechos de voto en relación con los órganos de administración o gobierno de las sociedades;

2.º La facultad de designar a miembros del órgano de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

3.º La posesión de participaciones accionariales mayoritarias conforme se establece en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1.a) se incluirán también dentro del concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización» a aquellas que realicen las actividades de producción y comercialización en el sector del gas natural.»

Siete. Se adicionan dos nuevos artículos 34 bis y 34 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 34 bis. Designación y certificación del gestor de la red de transporte.

1. La sociedad mercantil que actúe como operador del sistema será autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. Con carácter previo a esta designación, deberá ser certificada por la Comisión Nacional de Energía en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34.2 de la presente ley, según el procedimiento establecido en este artículo.

Una vez sea realizada la primera designación y autorización del gestor de la red de transporte, la Comisión Nacional de Energía controlará que dicha sociedad se mantiene en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34.2 utilizando para ello el procedimiento de certificación establecido. Estas certificaciones que se realicen en relación con el mantenimiento de los requisitos podrán dar lugar a una nueva designación y autorización del gestor de la red de transporte.

Las designaciones del gestor de red de transporte se notificarán a la Comisión Europea a efectos de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

2. La Comisión Nacional de Energía iniciará el procedimiento de certificación tras la solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada del Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea, o a iniciativa propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles transacciones que puedan dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los requisitos establecidos en relación a la separación de actividades.

3. La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada, adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación provisional concedida.

4. En todos los casos la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la Comisión Europea su resolución provisional en relación a la certificación de la empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma, con el fin de que esta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en la legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución provisional de la Comisión Nacional de Energía.

5. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo sobre la certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea. Dicha resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea». La certificación no surtirá efectos hasta su publicación.

6. La Comisión Nacional de Energía y la Comisión Europea podrán solicitar a los gestores de red de transporte y las empresas que realicen cualquiera de las actividades de generación o comercialización cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 34 ter. Certificación en relación con países no pertenecientes a la Unión Europea.

1. La Comisión Nacional de Energía notificará a la Comisión Europea cualquier circunstancia que dé lugar a que el gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países. A estos efectos, el gestor de red de transporte notificará a la Comisión Nacional de Energía cualquier circunstancia que pueda dar lugar a que se produzca este hecho.

2. La Comisión Nacional de Energía iniciará el proceso de certificación de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el artículo 34.bis. Denegará la certificación si no se ha demostrado:

a) que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 34, y

b) que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad de suministro nacional y de la Unión Europea, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de España y de la Unión Europea con respecto a dicho tercer país, y otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.

En la notificación de la propuesta de resolución a la Comisión Europea, la Comisión Nacional de Energía solicitará un dictamen específico sobre si la entidad en cuestión cumple los requisitos de separación de actividades, y si la concesión de la certificación no pondría en peligro la seguridad del suministro en la Unión Europea.

3. Una vez sustanciado el trámite de dictamen por parte de la Comisión Europea, de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en la norma comunitaria de aplicación, la Comisión Nacional de Energía resolverá sobre la certificación, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión.

Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión Europea, se harán pública la motivación de la misma.»

Ocho. Se añade un nuevo párrafo p) al apartado 1 del artículo 41, con la siguiente redacción:

«p) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador.»

Nueve. Los apartados 5 y 6 del artículo 44 se renumeran como apartados 6 y 7 respectivamente, mientras que los apartados 4 y 5 quedan redactados de la siguiente manera:

«4. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.

Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar una protección adecuada a los consumidores vulnerables.

La definición de los consumidores vulnerables y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para este colectivo, se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.

5. Reglamentariamente se establecerán, por las Administraciones competentes, medidas de protección al consumidor que deberán recogerse en las condiciones contractuales para los contratos de suministro de los comercializadores con aquellos consumidores que por sus características de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico.

Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos de contratación y las condiciones de facturación de los suministros, incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador, que se realizará en un plazo de tres semanas, y de resolución de reclamaciones. En estos desarrollos, se considerará el establecimiento, por parte de las Administraciones competentes, de puntos de contacto únicos en coordinación con la Comisión Nacional de Energía, a tenor de lo establecido en la disposición undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a los procedimientos de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.

Igualmente, en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en los párrafos a), b) y h) del artículo 45.1 de la presente Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso. Asimismo, determinará el comercializador de último recurso al que los clientes se traspasan y las condiciones de suministro de dichos clientes.

Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.»

Diez. El párrafo j) del apartado 1 del artículo 45 se renumera como párrafo k), y se añaden tres nuevos párrafos j), l) y m), todos los citados con la siguiente redacción:

«j) Tener a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Europea a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.

Lo dispuesto en el presente párrafo no creará obligaciones adicionales con respecto a los organismos mencionados en el párrafo anterior para las entidades que entren en el ámbito de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En caso de que los organismos mencionados en el primer párrafo de este subapartado necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores les facilitará los datos necesarios.

k) Informar a sus clientes acerca del origen de la energía suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas.

l) Informar a sus clientes sobre sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.

Para el suministro a consumidores finales deberán disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones, solicitudes de información o comunicaciones de cualquier incidencia en relación al servicio contratado u ofertado, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, y un número de fax o una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente. Los prestadores comunicarán su dirección legal si ésta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.

m) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador.»

Once. El artículo 46 queda redactado como sigue:

«Artículo 46. Gestión de la demanda.

1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.

El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica, que tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. A los efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.

Entre estas medidas se incluirán los contratos de prestación del servicio de interrumpibilidad gestionados por el operador del sistema.»

Doce. El párrafo 4 del artículo 60.a) queda redactado como sigue:

«4. La aplicación de peajes, precios o de tarifas no autorizadas por la Administración.»

Trece. El párrafo 8 del artículo 60.a) queda redactado como sigue:

«8. El incumplimiento de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos impartidos por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones, cuando resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.»

Catorce. El párrafo 4 del artículo 61.a) queda redactado como sigue:

«4. El incumplimiento de las resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos impartidos por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.»

Quince. Se añaden dos nuevos párrafos 22 y 23 al artículo 61.a) con la siguiente redacción:

«22. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos de la Unión Europea relativos a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad.

23. El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de electricidad de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a los consumidores, así como de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.»

Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 66 con la siguiente redacción:

«3. La Comisión Nacional de Energía, dentro de su ámbito de actuación y de las funciones que tiene encomendadas, podrá imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas por las infracciones administrativas tipificadas como muy graves en los párrafos 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 60.a) de la presente Ley, así como por aquellas tipificadas en los párrafos 8, 9 y 10 del citado artículo 60.a), en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.

Asimismo, la Comisión Nacional de Energía tendrá competencia para sancionar la comisión de las infracciones graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, en el caso de las tipificadas en los párrafos 4 y 5 del artículo 61.a) de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.

La Comisión Nacional de Energía tendrá competencia para sancionar aquellas infracciones leves tipificadas en el artículo 62 de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.

En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá superar el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo verticalmente integrado a dicha empresa integrada verticalmente, según los casos.»

Diecisiete. Se modifica la disposición adicional vigésima tercera, que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional vigésima tercera. Sociedades filiales de «Red Eléctrica Corporación, S.A.ˮ.

1. Para el ejercicio de las funciones correspondientes al operador del sistema y gestor de la red de transporte definidas en el apartado 2 del artículo 34, la empresa «Red Eléctrica de España, S.A.U.» procederá a la creación, dentro de su estructura, de una unidad orgánica específica que ejercerá en exclusiva las funciones de operador del sistema eléctrico y gestor de la red de transporte con la adecuada separación contable y funcional, dando cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 14, respecto del resto de actividades de la empresa.

El director ejecutivo de la unidad orgánica específica a que se refiere el párrafo anterior será nombrado y destituido por el Consejo de Administración de la sociedad «Red Eléctrica Corporación, S.A.ˮ, con el visto bueno del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

El personal de la Unidad que ejerza las funciones como operador del sistema y gestor de la red de transporte suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de unidades del grupo empresarial.

2. A la sociedad matriz le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 de la presente Ley y tendrá asimismo las siguientes limitaciones:

a) Podrá participar en cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5 por ciento del capital social ni ejerza derechos políticos por encima del 3 por ciento. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto.

b) Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital de dichos sujetos con una cuota superior al 5 por ciento, no podrán ejercer derechos políticos en dicha sociedad matriz por encima del 1 por ciento, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 34 de la presente Ley para generadores y comercializadores.

Las limitaciones anteriores no serán aplicables a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá, en todo caso, una participación en la sociedad matriz Red Eléctrica Corporación, S.A., no inferior al 10 por ciento.

3. La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto.

A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:

a) A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

b) A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

4. El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere la presente disposición se considerará infracción muy grave a los efectos señalados en el artículo 60 de la presente Ley, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la presente Ley.

5. Red Eléctrica Corporación, S.A. no podrá transmitir a terceros las acciones de las filiales que realicen actividades reguladas.

6. Red Eléctrica Corporación, S.A. tendrá prohibida la realización de actividades distintas de la operación del sistema, el transporte y la gestión de la red de transporte a través de las filiales reguladas incluida la toma de participación en sociedades que realicen otras actividades.

7. Los derechos políticos correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de la sociedad matriz Red Eléctrica Corporación, S.A., que excedan los límites máximos señalados en esta disposición, quedarán en suspenso desde la entrada en vigor del real decreto-ley por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas natural y en materia de comunicaciones electrónicas, en tanto no se adecuen a dichos límites.»

Dieciocho. Se añade una disposición adicional vigésima sexta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima sexta. Mecanismos de cooperación internacional para el cumplimiento de los compromisos derivados de la directiva de energías renovables.

1. La Administración General del Estado habilitará el marco que permita la puesta en marcha de los mecanismos de cooperación previstos en la normativa comunitaria para el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y, en particular, de los contemplados en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE. Dentro de los mecanismos de cooperación internacional que de esta forma podrán facilitarse, se incluirán, al menos, los siguientes:

a) Las transferencias estadísticas entre Estados miembros de cantidades determinadas de energía procedente de fuentes renovables.

b) La puesta en marcha de proyectos conjuntos con otros Estados miembros.

c) La puesta en marcha de proyectos conjuntos con terceros países.

d) La coordinación con los sistemas de apoyo a las energías procedentes de fuentes renovables instaurados en otros Estados miembros.

La aplicación de estos mecanismos garantizará en todo momento la seguridad del sistema eléctrico y no podrá suponer en ningún caso una disminución o pérdida de la energía de origen renovable producida en España.

2. La puesta en marcha de los correspondientes proyectos o actuaciones singulares estará supeditada a su aprobación por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo que, a tal fin, tendrá en cuenta la afección a las estructuras de transporte de energía y la planificación energética en su conjunto.»

Diecinueve. Se añaden las disposiciones transitorias vigésima y vigésima primera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria vigésima. Consumidores vulnerables.

Hasta que se desarrolle lo establecido en el apartado 4 del artículo 44 de la presente ley, se considerará que un consumidor es vulnerable cuando se encuentre dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 y disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, así como en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

Las empresas comercializadoras deberán poner a disposición de los consumidores un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, para atender las solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro.

Disposición transitoria vigésima primera. Certificación del gestor de la red de transporte.

El gestor de la red de transporte, para ejercer como tal en los términos previstos en la normativa, deberá ser previamente certificado por la Comisión Nacional de Energíaen relación con la propiedad de la red de transporte y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34.2 de la presente Ley, según el procedimiento que se establece en los artículos 34 bis y 34 ter, en su caso.»

Artículo 2. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción y se suprime el actual apartado 4:

«3. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de defensa de la competencia, corresponderán a la Comisión Nacional de Energía, además de las funciones que tenga atribuidas en la legislación vigente, las funciones del apartado tercero de la disposición adicional undécima de la presente Ley.»

Dos. El artículo 54 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 54. Régimen de actividades.

1. Las actividades de fabricación, regasificación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de combustibles gaseosos podrán ser realizadas libremente en los términos previstos en este Título, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, y en especial de las fiscales y de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y a la defensa de los consumidores y usuarios.

Son combustibles gaseosos a los efectos de este Título:

a) El gas natural y sus especialidades gas natural licuado y gas natural comprimido.

b) Los gases combustibles manufacturados o sintéticos, donde se puede distinguir entre:

1.º Mezclas de gas natural, butano o propano con aire.

2.º El biogás y/o cualquier otro gas obtenido a partir de la biomasa.

3.º Cualquier otro tipo de gas combustible manufacturado o sintético o mezcla de gas combustible con aire.

Lo dispuesto en este Título no será de aplicación a los gases licuados del petróleo que se regirán por lo dispuesto en el Título III.

2. Las actividades de importación, exportación e intercambios comunitarios de combustibles gaseosos se realizarán sin más requisitos que los que deriven de la normativa comunitaria.

3. Las normas establecidas en la presente Ley en relación con el gas natural serán también de aplicación, de manera no discriminatoria, al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural y transportarlos por ella.

A estos efectos, se establecerán los requisitos de composición de estos gases al objeto de garantizar la seguridad de las personas, instalaciones y equipos de consumo así como la correcta conservación de los mismos.»

Tres. El apartado 1 del artículo 56 pasa a tener la siguiente redacción:

«1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la consideración de fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se destinen al suministro final a consumidores por canalización, la fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o sintéticos, incluida la mezcla de gas natural, butano o propano con aire.»

Cuatro. El artículo 57 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 57. Suministro.

1. Los consumidores tendrán derecho de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de gas natural en las condiciones que reglamentariamente determine el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas.

2. Los consumidores que se determinen tendrán derecho a acogerse al suministro a unos precios que serán fijados y revisados por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y que tendrán la consideración de tarifa de último recurso. La tarifa de último recurso será el precio que cobrarán los comercializadores de último recurso a los consumidores que tengan derecho a acogerse a ella.

3. El Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá establecer condiciones específicas de suministro para determinados consumidores que, por sus características económicas, sociales o de suministro, tengan la consideración de clientes vulnerables.

4. Las Administraciones competentes, en coordinación con la Comisión Nacional de Energía, establecerán puntos de contacto únicos para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 57.bis con la siguiente redacción

«Artículo 57 bis. Derechos de los consumidores en relación con el suministro.

Los consumidores tendrán los siguientes derechos:

a) Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el Capítulo II del Título IV de la presente Ley.

b) Elegir el suministrador para la compra del gas natural.

c) Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medida de su suministro.

d) Disponer de un servicio de asistencia telefónica facilitado por el distribuidor al que estén conectados sus instalaciones, en funcionamiento las veinticuatro horas del día, al que puedan dirigirse ante posibles incidencias de seguridad en sus instalaciones. Dicho número deberá figurar claramente identificado en las facturas y en todo caso será facilitado por el comercializador al consumidor.

e) Tener un contrato con el comercializador en el que se especifique:

1.º la identidad y la dirección del suministrador,

2.º los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial,

3.º el tipo de servicio de mantenimiento que se ofrezca,

4.º la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento,

5.º la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la rescisión de los servicios y del contrato y, cuando esté permitido, el desistimiento del contrato sin costes,

6.º los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta y retrasada,

7.º el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo j),

8.º la información sobre los derechos de los consumidores, inclusive la relativa a la tramitación de las reclamaciones y toda la información mencionada en este párrafo e), claramente comunicada mediante las facturas o los sitios de Internet de las compañías de gas natural, y

9.º las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, debe comunicarse esta información antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.

f) Ser debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los comercializadores notificarán directamente a sus clientes cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento, de forma transparente y comprensible. Los clientes podrán rescindir el contrato sin coste alguno si no aceptan las nuevas condiciones que les haya notificado su comercializador de gas.

g) Recibir información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de gas.

h) Poder escoger libremente el modo de pago, de forma que no se produzca ninguna discriminación indebida entre consumidores. Los sistemas de pago anticipado serán justos y reflejarán adecuadamente el consumo probable. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes. Se explicarán en un lenguaje claro y comprensible y no incluirán obstáculos no contractuales al ejercicio de los derechos de los clientes, por ejemplo, una documentación contractual excesiva. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos.

i) Cambiar de suministrador sin coste alguno.

j) Disponer de procedimientos para tramitar sus reclamaciones. Concretamente, todos los consumidores tendrán derecho a un buen nivel de servicio y de tramitación de las reclamaciones por parte del suministrador del servicio de gas. Tales procedimientos de solución extrajudicial permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios, preferiblemente en un plazo de tres meses y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso y/o compensación.

Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión se ajustarán a lo dispuesto en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, como es el Sistema Arbitral de Consumo.

k) Para los clientes conectados a la red de gas, ser informados de sus derechos a que se les suministre, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable, gas natural de una determinada calidad a precios razonables.

l) Tener a su disposición sus datos de consumo y poder, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medición a cualquier empresa de suministro registrada. La parte encargada de la gestión de datos estará obligada a facilitar estos datos a la empresa, utilizando los formatos y procedimientos desarrollados reglamentariamente. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.

m) Ser informados adecuadamente del consumo real de gas y de los costes correspondientes con la frecuencia que se establezca reglamentariamente, de manera que les permita regular su propio consumo de gas. La información se facilitará con el tiempo suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición del cliente. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.

n) Recibir una liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de suministrador de gas natural, en el plazo máximo de seis semanas a partir de la fecha del cambio de suministrador.

o) Acceder a las instalaciones propiedad de terceros, de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y normativa que la desarrolle.»

Seis. El artículo 58 queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema.

Las actividades destinadas al suministro de gas natural por canalización serán desarrolladas por los siguientes sujetos:

a) Los transportistas son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o de almacenamiento básico de gas natural.

Los gestores de red de transporte son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de la red troncal y certificadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 63 bis. Asimismo, tienen consideración de gestores de red de transporte los gestores de red independientes.

Los gestores de red independientes son aquellas sociedades mercantiles que gestionan instalaciones de la red troncal de las que no son propietarios y están autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 quáter.

b) El Gestor Técnico del Sistema será el responsable de la operación y gestión de la Red Básica y de las redes de transporte secundario definidas en la presente Ley de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 64. Asimismo, será responsable de mantener las condiciones para la operación normal del sistema.

c) Los distribuidores son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo.

Los distribuidores también podrán construir, mantener y operar instalaciones de la red de transporte secundario, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de ambas actividades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.

d) Los comercializadores son las sociedades mercantiles que, accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos en el presente Título, adquieren el gas natural para su venta a los consumidores, a otros comercializadores o para realizar tránsitos internacionales. Asimismo, son comercializadores las sociedades mercantiles que realicen la venta de Gas Natural Licuado (GNL) a otros comercializadores dentro del sistema gasista o a consumidores finales.

e) Los consumidores finales, que son los que adquieren gas para su propio consumo y tendrán derecho a elegir suministrador. En el caso de que accedan directamente a las instalaciones de terceros se denominarán Consumidores Directos en Mercado.

Asimismo, tendrán la consideración de consumidor final a los efectos previstos en la presente Ley, las empresas que suministren gas natural, biogás o gases manufacturados para su uso como carburante en estaciones de servicio, siempre que se suministren de un comercializador. Las instalaciones que se destinen a este fin, deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente les sean exigibles.

f) La Oficina de Cambios de Suministrador, que será la sociedad mercantil responsable de la supervisión y, en su caso, gestión de los cambios de suministrador de los consumidores finales.»

Siete. El artículo 59 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59. Sistema gasista y red básica de gas natural.

1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones: las incluidas en la red básica, las redes de transporte secundario, las redes de distribución, los almacenamientos no básicos y demás instalaciones complementarias.

2. A los efectos establecidos en la presente Ley, la red básica de gas natural estará integrada por:

a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural a alta presión. Se considerarán como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bares, diferenciándose entre:

1.º Red troncal: Gasoductos de transporte primario interconectados esenciales para el funcionamiento del sistema y la seguridad de suministro excluyendo la parte de los gasoductos de transporte primario utilizados fundamentalmente para el suministro local de gas natural. En todo caso se considerarán incluidas las conexiones internacionales del sistema gasista español con otros sistemas, las conexiones con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos básicos, las conexiones con las plantas de regasificación, las estaciones de compresión y los elementos auxiliares necesarios para su funcionamiento.

2.º Red de influencia local: Gasoductos de transporte utilizados fundamentalmente para el suministro local de gas natural.

b) Las plantas de regasificación de gas natural licuado que puedan abastecer el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas natural.

c) Los almacenamientos básicos de gas natural, que puedan abastecer el sistema gasista.

3. Las redes de transporte secundario están formadas por los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares.

4. Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario.

5. Almacenamientos no básicos de gas natural son las estructuras de almacenamiento de gas natural en el subsuelo y las instalaciones de superficie que se requieran, con carácter temporal o permanente, para el desarrollo de la actividad de explotación del almacenamiento subterráneo de gas natural, incluidos los gasoductos de conexión entre el almacenamiento y la red básica de gas natural. Estas instalaciones quedarán excluidas del régimen retributivo del sistema de gas natural.»

Ocho. La redacción del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 62 pasa a ser la que sigue:

«En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de actividades reguladas, de acuerdo con el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas para cada una de ellas que diferencien entre los ingresos y los gastos estrictamente imputables a cada una de dichas actividades. Asimismo, los gestores de red independientes llevarán en su contabilidad cuentas separadas para cada empresa gestionada, diferenciando los ingresos y gastos imputables a dicha gestión.»

Nueve. La redacción del primer párrafo del apartado 4 del artículo 62 pasa a ser la siguiente:

«4. Las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a la Administración competente la información que les sea requerida, en especial en relación con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que hubieran suscrito y con sus cuentas anuales que habrán de auditarse de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y las disposiciones que la desarrollan. La auditoria verificará en particular que se respeta la obligación de evitar discriminaciones y subvenciones cruzadas entre actividades reguladas, y entre éstas y las actividades liberalizadas.»

Diez. El artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 63. Separación de actividades.

1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución a que se refiere el artículo 60.1 de la presente Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o comercialización ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.

2. Los transportistas que operen alguna instalación comprendida en la red básica de gas natural, definida en el apartado 2 del artículo 59 deberán tener como único objeto social en el sector gasista la actividad de transporte definida en el artículo 58.a), pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la red secundaria de transporte, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.

3. Las empresas propietarias de instalaciones pertenecientes a la red troncal de gasoductos deberán operar y gestionar sus propias redes, o ceder la gestión de las mismas a un gestor de red independiente en los casos previstos en la presente Ley.

Los gestores de red de transporte deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ninguna persona física o jurídica que ejerza control, de manera directa o indirecta, sobre el gestor de red de transporte podrá ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo actividades de producción o comercialización de gas natural, ni viceversa.

b) Ninguna persona física o jurídica que sea miembro o tenga derecho a nombrar a los miembros del Consejo de Administración o de los órganos que representen legalmente al gestor de la red de transporte, podrá ejercer control o derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o comercialización de gas natural. Tampoco podrá transferir personal del gestor de red de transporte a empresas que realicen funciones de producción o suministro.

A estos efectos se considerará que una sociedad ejerce el control de otra en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

No obstante lo anterior, aquellas empresas transportistas, que fuesen propietarias de instalaciones de la red troncal con anterioridad al día 3 de septiembre de 2009 y que por formar parte de un grupo empresarial al que pertenezcan sociedades que desarrollen actividades de producción o comercialización no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán optar por mantener la propiedad de las instalaciones de la red troncal siempre y cuando cedan su gestión a un gestor de red independiente en las condiciones establecidas en el artículo 63 quáter.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 para empresas propietarias de instalaciones de la red troncal de gas, un grupo de sociedades podrá desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes y se cumplan los siguientes criterios de independencia:

a) Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de producción o comercialización.

b) Los grupos de sociedades garantizarán la independencia de las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protección de sus intereses profesionales. En particular, establecerán garantías en lo que concierne a su retribución y su cese.

Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gestión que se determine no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades de producción o comercialización.

Asimismo, en relación con las actividades reguladas, las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades de distribución no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la actividad de transporte, y viceversa.

Además, las sociedades que realicen actividades reguladas así como sus trabajadores no podrán compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenecen en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas.

c) Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar las instalaciones de regasificación de gas natural licuado, y de transporte, almacenamiento, y distribución de gas natural.

No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y podrán someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento.

En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de activos de regasificación de gas natural licuado, y de transporte, almacenamiento, y distribución de gas natural, siempre que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento equivalente.

d) Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.

Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la sociedad.

Anualmente, se presentará un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estadoˮ, indicando las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas exigirá la obtención de la autorización previa a que se refiere la disposición adicional undécima de esta Ley.

6. Las empresas distribuidoras que formen parte de un grupo de sociedades que desarrollen actividades reguladas y no reguladas en los términos previstos en la presente Ley, no crearán confusión en su información y en la presentación de su marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización, sin perjuicio de las infracciones previstas en la normativa vigente a este respecto.»

Once. Se adiciona un nuevo artículo 63 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 63 bis. Certificación de los gestores de red de transporte.

1. Los gestores de red de transporte, incluyendo los gestores de red independientes, deberán obtener previamente una certificación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades otorgada por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con el procedimiento recogido en los apartados siguientes.

2. Las empresas que pretendan ser gestores de una instalación perteneciente a la red troncal deberán solicitar la citada certificación a la Comisión Nacional de Energía.

Asimismo, aquellas empresas que hayan sido certificadas deberán notificar a la Comisión Nacional de Energía cualquier transacción que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos relativos a la separación de actividades, incluyendo toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de un país no miembro de la Unión Europea asuma el control de parte de la red troncal o de un gestor de red de transporte.

3. La Comisión Nacional de Energía iniciará el procedimiento de certificación tras la solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada del Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea o a iniciativa propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles transacciones que puedan dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los requisitos establecidos en relación a la separación de actividades.

4. La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada, adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación provisional concedida.

5. En todos los casos, la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la Comisión Europea su resolución provisional en relación con la certificación de la empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma, con el fin de que ésta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en la legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución provisional de la Comisión Nacional de Energía.

6. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo sobre la certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea. Dicha resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estadoˮ y en el «Diario Oficial de la Unión Europeaˮ. La certificación no surtirá efectos hasta su publicación.

7. En cualquier fase del procedimiento la Comisión Nacional de Energía y la Comisión Europea podrán solicitar a la empresa transportista o a las empresas que realicen actividades de producción o comercialización cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas recogidas en este artículo.

La Comisión Nacional de Energía garantizará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.»

Doce. Se añade un nuevo artículo 63 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 63 ter. Certificación en relación con países no pertenecientes a la Unión Europea.

1. Cuando se solicite una certificación por parte de una empresa que esté controlada por una persona o personas de uno o más países no miembros de la Unión Europea, la Comisión Nacional de Energía lo notificará a la Comisión Europea, así como toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de uno o más terceros países asuman el control de parte de la red troncal o de un gestor de red de transporte.

2. La Comisión Nacional de Energía iniciará el proceso de certificación de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el artículo 63 bis.

En cualquier caso, la Comisión Nacional de Energía denegará la certificación si no se ha demostrado:

a) que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 63, y

b) que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad de suministro energético nacional y de la Unión Europea, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de España y de la Unión Europea con respecto a dicho tercer país, y otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.

En la notificación de la resolución provisional a la Comisión Europea, la Comisión Nacional de Energía solicitará un dictamen específico sobre si la entidad en cuestión cumple los requisitos de separación de actividades, y si la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Unión Europea.

3. Cuando la resolución definitiva difiera del dictamen de la Comisión Europea, la Comisión Nacional de Energía comunicará y hará público, junto con dicha resolución, la motivación de la misma.»

Trece. Se añade un nuevo artículo 63 quáter con la siguiente redacción:

«Artículo 63 quáter. Gestor de red independiente.

1. Las empresas propietarias de instalaciones de la red troncal de gasoductos que no cumplan los requisitos de separación de actividades establecidos en el artículo 63.3, y que con anterioridad al 3 de septiembre de 2009 fuesen propietarios de dichas instalaciones, podrán optar por ceder la gestión de los mismos a un gestor de red independiente.

A estos efectos propondrán un gestor de red independiente entre las empresas que hayan obtenido la certificación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades de transporte y solicitarán al Ministro de Industria, Energía y Turismo su aprobación. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión Europea y podrá ser denegada en caso de que el gestor de red independiente no cumpla alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

2. El gestor de red independiente deberá:

a) Demostrar que dispone de los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos necesarios para llevar a cabo sus funciones.

b) Disponer de capacidad para cumplir con las obligaciones que impone el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005, incluida la cooperación de los transportistas en los ámbitos europeo y regional.

3. Las funciones que deberá llevar a cabo el gestor de red independiente en relación con las instalaciones de la red troncal cuya gestión le hayan sido encomendadas serán:

a) Conceder y gestionar las solicitudes de acceso a las instalaciones.

b) Firmar los contratos y recaudar los peajes correspondientes al acceso de terceros a las instalaciones.

c) Explotar, mantener y desarrollar la red de transporte de acuerdo con lo previsto en la planificación obligatoria, en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

d) Planificar las infraestructuras necesarias para el correcto funcionamiento de las instalaciones que gestionan, tramitar las autorizaciones correspondientes y construir las mismas, siempre y cuando las instalaciones no sean objeto de adjudicación directa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la presente Ley.

e) Adoptar las medidas necesarias para dar cobertura a las responsabilidades correspondientes a sus funciones en relación con los activos cuya gestión le hayan sido cedidos.

4. Los propietarios de instalaciones de la red troncal que hayan cedido su gestión a un gestor de red independiente deberán:

a) Cooperar y apoyar al gestor de red independiente para el desarrollo de sus funciones, incluida la aportación de toda la información necesaria.

b) Adoptar las medidas necesarias para dar cobertura a la responsabilidad derivada de sus activos, exceptuando la correspondiente a las funciones del gestor de red independiente.

c) Financiar las inversiones decididas por el gestor de red independiente y aprobadas por la Comisión Nacional de Energía, o dar su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Energía, que previamente deberá consultar al propietario de los activos junto con otras partes interesadas.

d) Aportar las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, con excepción de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada haya dado su consentimiento.

e) No serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros a las instalaciones cedidas ni de la planificación de inversiones.

5. A estos efectos, el gestor de red independiente y el propietario de las instalaciones de la red troncal firmarán un contrato en el que se detallen las condiciones contractuales así como responsabilidades de cada uno. Dicho contrato deberá ser aprobado por la Comisión Nacional de Energía.

6. La Comisión Nacional de Energía controlará que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente cumplen lo establecido en el presente artículo. A estos efectos podrá solicitar la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones y realizar inspecciones, incluso sin previo aviso, de las instalaciones tanto del titular de las instalaciones de transporte como del gestor de red independiente.

7. La Comisión Nacional de Energía actuará como órgano de resolución de conflictos entre el titular de la instalación de transporte y el gestor de red independiente, cuando uno de ellos lo reclame.»

Catorce. Se adiciona un nuevo párrafo r) al artículo 64 con la siguiente redacción:

«r) Supervisar la correcta ejecución por parte de los agentes del sistema de las medidas adoptadas por el Gobierno ante situaciones de emergencia y elaborar un informe sobre los resultados de dicha supervisión que se pondrá a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de Energía.»

Quince. El cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 67 pasa a tener la siguiente redacción:

«Las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de transporte objeto de planificación obligatoria, de acuerdo con el artículo 4 de la presente Ley, deberán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la autoridad competente cuando se trate de gasoductos de transporte secundario. En el caso de las instalaciones que formen parte de la red troncal, la construcción y la explotación de las instalaciones serán autorizadas de forma directa a la empresa titular de la mayor parte de las instalaciones de la red troncal. En el caso de otros gasoductos de transporte competencia de la Administración General del Estado, podrán adjudicarse a los titulares de las instalaciones a las que se conecten.»

Dieciséis. El apartado 4 del artículo 67 pasa a tener el siguiente tenor:

«4. Las autorizaciones de instalación de transporte contendrán todos los requisitos que daban ser observados en su construcción y explotación.

Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones ya existentes de distinto titular, éste, o en su caso el gestor de red de transporte o el gestor de red independiente correspondiente, deberá permitir la conexión en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Diecisiete. El artículo 68 queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 68. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.

Los titulares de autorizaciones administrativas para la regasificación de gas natural licuado y para el transporte y almacenamiento de gas natural, así como los gestores de red Independientes, en lo que les sea de aplicación, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, siguiendo las instrucciones impartidas por el Gestor Técnico del Sistema y, en su caso, por la Administración competente.

b) Presentar al Secretario de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía, antes del 15 de octubre de cada año, los planes de inversión anuales y plurianuales, con un horizonte mínimo de diez años.

En los planes de inversiones anuales figurarán, como mínimo, los datos de los proyectos previstos para el año siguiente, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.

c) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de gas resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de todas sus instalaciones por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas.

d) Garantizar la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales que obre en su poder y evitar que se revele información confidencial sobre sus propias actividades de forma discriminatoria que pueda suponer alguna ventaja comercial.

e) Celebrar los contratos de regasificación, almacenamiento y transporte con quienes tengan derecho de acceso a sus instalaciones.

f) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de almacenamiento, transporte y distribución, y al gestor del sistema, suficiente información para garantizar que el transporte y el almacenamiento de gas pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.

g) Proporcionar la información con el detalle y frecuencia con la que sea requerida por parte de la Administración competente y comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo los contratos de acceso a sus instalaciones que celebren. Asimismo, deberán comunicar a las Administraciones de las Comunidades Autónomas los contratos de acceso a sus instalaciones cuando estas instalaciones estén situadas total o parcialmente en esa Comunidad Autónoma y el contratante de esos servicios sea un consumidor cualificado, un comercializador o un transportista con instalaciones en esa Comunidad Autónoma.

h) Participar en el proceso de planificación mediante la propuesta de las instalaciones que consideren necesarias para asegurar la suficiente capacidad de acuerdo con las previsiones de demanda y en base a lo que se determine reglamentariamente.»

Dieciocho. Se modifica la redacción del artículo 70 que queda como sigue:

«Artículo 70. Acceso a las instalaciones de transporte.

1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de las mismas a los Consumidores Directos en Mercado y a los comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, mediante la contratación separada o conjunta de los servicios de transporte, regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de las redes de transporte vendrá determinado por los peajes en vigor.

2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como las de los Consumidores Directos en Mercado y comercializadores. Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los contratos y, en su caso, se regularán las condiciones de funcionamiento del mercado secundario de capacidad.

3. En el caso del acceso a instalaciones de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución, el acceso será regulado.

La planificación obligatoria determinará el carácter básico de los almacenamientos en base a criterios económicos y técnicos, así como las necesidades de almacenamiento, tanto estratégico como operativo, para el funcionamiento eficiente del sistema.

En el caso de los almacenamientos no básicos, incluidos con carácter indicativo en la planificación, el acceso será negociado con base en criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. Las instalaciones quedarán excluidas del régimen retributivo del sistema de gas natural.

Los titulares de los almacenamientos no básicos presentarán a la Comisión Nacional de Energía la metodología de asignación de capacidad a sus instalaciones y las metodologías para el cálculo de los cánones con objeto de que ésta pueda verificar que se cumplen lo criterios de transparencia, objetividad y no discriminación incluidos en el párrafo anterior.

Asimismo habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las principales condiciones comerciales, servicios ofrecidos, contratos que suscriban, relación de precios por la utilización de las instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos, en un plazo máximo de tres meses. La Comisión Nacional de Energía hará pública la parte de esta información que no sea sensible a efectos comerciales.

4. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los contratos de compra obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la legislación uniforme comunitaria que se dispongan.

5. Podrá, asimismo, previa conformidad de la Comisión Nacional de Energía, denegarse el acceso a la red, cuando la empresa suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radique en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que ésta establezca.

6. Con carácter excepcional, se podrá exceptuar de la obligación de acceso de terceros en relación con determinadas instalaciones nuevas o las modificaciones de instalaciones existentes que supongan aumento significativo de capacidad o que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas que por sus características singulares así lo requieran, de acuerdo con el procedimiento de autorización de la exención recogido en el artículo 71 de la presente Ley.

En el caso de conexiones internacionales con instalaciones de países terceros, que no formen parte de la Unión Europea, la citada excepción se hará constar en la planificación en materia de hidrocarburos elaborada por el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.

La citada excepción supondrá la no inclusión de la instalación en el régimen retributivo del sector de gas natural.

7. Los consumos que se suministren exclusivamente a través de acometidas o líneas directas conectadas a instalaciones de acceso al sistema acogidas a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, deberán cumplir las obligaciones impuestas en la presente Ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con instalaciones no incluidas en la Red Básica.»

Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 71 con el siguiente título y redacción:

«Artículo 71. Exención de obligación de acceso de terceros.

1. Podrá solicitarse la exención de la obligación de acceso de terceros a la que se refiere el apartado 6 del artículo 70, siempre que las mismas cumplan las siguientes condiciones:

a) La inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad de suministro.

b) El nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención.

c) La infraestructura será propiedad de una entidad distinta, al menos en la personalidad jurídica, de los transportistas en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura.

d) Se cobrarán cánones a los usuarios de la infraestructura.

e) La exención no va en detrimento de la competencia, ni del funcionamiento eficaz del mercado interior del gas de la Unión Europea, ni del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que esté conectada la infraestructura.

La exención del acceso de terceros podrá referirse a la totalidad o parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta.

2. A estos efectos el titular de la instalación solicitará la exención al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que requerirá un informe a la Comisión Nacional de Energía.

La Comisión Nacional de Energía remitirá a la Comisión Europea copia de las solicitudes de exención recibidas y analizará cada caso en particular, tomando en consideración, entre otros aspectos, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias del sector gasista. En su informe, la Comisión Nacional de Energía propondrá condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura.

Asimismo, en su informe, la Comisión Nacional de Energía propondrá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. En todo caso, se realizará una consulta previa a todos los posibles usuarios en relación a su interés por contratar la nueva capacidad antes de efectuar la asignación de la misma, incluyendo la capacidad para uso propio. Los resultados de dicha consulta previa serán tenidos en cuenta por la Comisión Nacional de Energía en la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de la infraestructura tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.

3. La Comisión Nacional de Energía elevará el informe junto con toda la documentación que conste en el expediente al Ministro de Industria, Energía y Turismo que resolverá mediante orden que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, se publicará dicha orden junto con el informe adoptado por la Comisión Nacional de Energía en la página Web de dicho organismo.

4. La orden de exención será notificada a la Comisión Europea junto con toda la información pertinente relacionada con la misma, a los efectos del artículo 36.9 de la Directiva 2009/73/CE y, en su caso, se adaptará, o se revocará, según sea la decisión que adopte la Comisión en virtud del citado artículo.

5. La decisión de exención aprobada por la Comisión Europea dejará de tener efectos a los dos años de su aprobación si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su aprobación si, para entonces, la infraestructura no estuviera operativa, a menos que la Comisión Europea decida que los retrasos están motivados.

6. En aquellos casos en que la infraestructura para la que se ha solicitado la exención se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Directiva 2009/73/CE.»

Veinte. Se añade un nuevo párrafo t) al final del artículo 74.1 con el siguiente tenor:

«t) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. El plazo que se establezca reglamentariamente no podrá ser superior en ningún caso a las tres semanas.»

Veintiuno. Se añaden cuatro nuevos párrafos al final del apartado 2 del artículo 81 con la siguiente redacción:

«n) Para el suministro a consumidores finales deberán disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones, solicitudes de información o comunicaciones de cualquier incidencia en relación al servicio contratado u ofertado, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, un número de fax y una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente. Dicho sistema de comunicación electrónica, deberá emitir de forma automatizada un acuse de recibo con indicación de la fecha, hora y número de solicitud, de manera que exista una seguridad de que la solicitud del ciudadano ha tenido entrada. Los prestadores comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.

o) Mantener a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de la Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de la Competencia y de la Comisión Europea, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas y los derivados relacionados con el gas suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como con los gestores de almacenamientos y de redes de GNL.

p) Informar a los clientes sobre los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos de los que dispone y la forma de acceso a los mismos.

q) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. El plazo que se establezca reglamentariamente no podrá ser superior en ningún caso a las tres semanas.»

Veintidós. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 92 que quedan redactados como sigue:

«3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente Título facilitarán a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuanta información sea necesaria para la determinación de los peajes y cánones. Esta información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito territorial.

4. La Comisión Nacional de Energía establecerá las metodologías para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso: transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas dentro del marco retributivo y tarifario definido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará los valores de dichos peajes de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión Nacional de Energía y el resto de costes del sistema que sean de aplicación.

5. Los peajes y cánones tendrán en cuenta los costes incurridos por el uso de la red de manera que se optimice el uso de las infraestructuras y podrán diferenciarse por niveles de presión, características del consumo y duración de los contratos.»

Veintitrés. Se añade un tercer párrafo al final del artículo 100, con la siguiente redacción:

«El Ministerio de Industria, Energía y Turismo en colaboración con la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará y publicará, antes del 31 de julio de cada año, un informe con los resultados de la supervisión de los aspectos relativos a la seguridad de suministro, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados.»

Veinticuatro. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 101 con la siguiente redacción:

«3. El Gobierno fomentará la cooperación con terceros países a fin de desarrollar mecanismos coordinados ante situaciones de emergencia o escasez de suministro, así como para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los compromisos internacionales adquiridos.

4. El Gobierno notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las medidas adoptadas.»

Veinticinco. Los párrafos g) y h) del artículo 109.1 quedan redactados como sigue:

«g) El incumplimiento de las decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos efectuados por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.

h) La realización de actividades incompatibles, así como el incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de la obligación de separación patrimonial, separación funcional y de llevar cuentas separadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.»

Veintiséis. Al final del artículo 109.1 se cambia la denominación del párrafo z.bis por aa) y se añaden dos nuevos párrafos con las siguientes redacciones:

«ab) El incumplimiento, de forma reiterada, por parte de los sujetos obligados de los Reglamentos y decisiones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación en el sector de hidrocarburos.

ac) El incumplimiento, de forma reiterada, por parte de los gestores de red independientes o de los propietarios de las instalaciones cuya gestión les hayan cedido, de las obligaciones establecidas en el artículo 63 quáter de la presente Ley.»

Veintisiete. El párrafo d) del artículo 110 queda redactado como sigue:

«d) El incumplimiento de las decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos efectuados por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.»

Veintiocho. Al final del artículo 110 se añaden tres nuevos párrafos con las siguientes redacciones:

«u) El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a los consumidores, así como de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

v) El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de los Reglamentos y decisiones de la Unión Europea que les sean de aplicación en el sector de hidrocarburos.

w) El incumplimiento por parte de los gestores de red independientes o de los propietarios de las instalaciones cuya gestión les hayan cedido, de las obligaciones establecidas en el artículo 63 quáter de la presente Ley.»

Veintinueve. El tenor del artículo 111 pasa a ser el siguiente:

«Artículo 111. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente Ley, en sus normas de desarrollo y demás normativa de aplicación que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.»

Treinta. Al final del apartado 1 del artículo 113 se añade el siguiente párrafo:

«No obstante los límites establecidos anteriormente, en el caso de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de Energía, la cuantía nunca podrá superar el siguiente porcentaje del importe del volumen de negocios anual de la empresa infractora, o del volumen de negocios anual consolidado de la sociedad matriz del grupo integrado verticalmente al que pertenezca:

a) El 1 por ciento en las infracciones leves.

b) El 5 por ciento en las infracciones graves.

c) El 10 por ciento en las infracciones muy graves.»

Treinta y uno. El artículo 116 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.

1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y por las graves por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. La imposición de las sanciones por infracciones leves corresponderá al Director General de Política Energética y Minas.

3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.

4. La Comisión Nacional de Energía será competente para imponer sanciones en los siguientes casos:

a) Infracciones muy graves previstas en el artículo 109.1. h), i), q, r) y ac).

Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d), g) y j) del artículo 109.1 siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.

b) Infracciones graves previstas en el artículo 110. l), t), u) y w).

Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d) y f) del artículo 110, siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.

c) Infracciones leves en relación con incumplimientos de decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.»

Treinta y dos. En la disposición adicional undécima.Tercero.1 se añaden las siguientes funciones de la Comisión Nacional de Energía, a continuación de la función decimoctava:

«Decimonovena: Establecer mediante circulares, previo trámite de audiencia y con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación:

i. La metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad correspondientes a los costes de transporte y distribución, que se establecen en el artículo 17.1. de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de acuerdo al marco tarifario y retributivo establecido en dicha Ley y en su normativa de desarrollo.

A estos efectos se entenderá como metodología de cálculo de los peajes, la asignación eficiente de los costes de transporte y distribución a los consumidores y generadores.

ii. La metodología relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, de acuerdo con el marco normativo de acceso a las infraestructuras y de funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica y a los criterios que se determinen reglamentariamente.

iii. Las metodologías relativas a la prestación de servicios de equilibrio entre sistemas gestionados por distintos operadores del sistema, que desde el punto de vista de menor coste, de manera justa y no discriminatoria, proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo, de acuerdo con el marco normativo para el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.

iv. La metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas: transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas, dentro del marco tarifario y retributivo definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo.

v. La metodología relativa a la prestación de servicios de balance de forma que proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren sus entradas y salidas del sistema gasista dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y en su normativa de desarrollo.

vi. La metodologías relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y en su normativa de desarrollo.

Vigésima: Supervisar la gestión y asignación de capacidad de interconexión, el tiempo utilizado por los transportistas y las empresas de distribución en efectuar conexiones y reparaciones, así como los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes.

A estos efectos velará por la adecuada publicación de la información necesaria por parte de los gestores de red de transporte y, en su caso, de distribución sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.

Vigésima primera: Supervisar la separación de actividades de transporte, regasificación, distribución, almacenamiento y suministro en el sector del gas, y entre actividades de generación, transporte, distribución y suministro en el sector eléctrico, y en particular su separación funcional y la separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre dichas actividades.

Vigésima segunda: Velar por el cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador.

Vigésima tercera: En el sector del gas natural, supervisar las condiciones de acceso al almacenamiento, incluyendo el almacenamiento subterráneo, tanques de Gas Natural Licuado (GNL) y gas almacenado en los gasoductos, así como otros servicios auxiliares. Asimismo, supervisará el cumplimiento por parte de los propietarios de los requisitos que se establezcan para los almacenamientos no básicos de gas natural. En el caso del sector eléctrico, supervisar las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores de electricidad.

Vigésima cuarta: Supervisar los planes de inversión de los gestores de red de transporte, en particular en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito de la Unión Europea, pudiendo realizar recomendaciones de modificación de los mismos.

Vigésima quinta: Velar por el respeto a la libertad contractual respecto de los contratos de suministro interrumpible, y de los contratos a largo plazo siempre que sean compatibles con la legislación vigente y el Derecho de la Unión Europea.

Vigésima sexta: Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y fiabilidad de las redes.

Vigésima séptima: Velar por el cumplimiento por los transportistas y distribuidores y, en su caso, por los propietarios de las redes y por los gestores de redes de transporte y distribución, de las obligaciones impuestas en la presente Ley, la Ley 54/1997,de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y cualquier otra disposición aplicable incluyendo las cuestiones transfronterizas. Asimismo velará por la correcta aplicación por parte de los sujetos que actúen en los mercados de gas y electricidad de lo dispuesto en las disposiciones normativas de la Unión Europea.

Vigésima octava: Supervisar la cooperación técnica entre el gestor de la red de transporte de energía eléctrica y los gestores de terceros países.

Vigésima novena: Supervisar las medidas de protección de los consumidores de gas y electricidad, determinando los sujetos a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios. Asimismo podrá realizar propuestas normativas en relación con los requisitos de calidad de servicio, suministro y medidas de protección a los consumidores al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

Trigésima: Supervisar la adecuación de los precios y condiciones de suministro a los consumidores finales a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre del sector de hidrocarburos y en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus normativas de desarrollo.

Trigésima primera: Supervisar en los sectores de gas y electricidad:

1.º El nivel de transparencia y competencia, incluyendo el de los precios al por mayor, y velará por que las empresas de gas y electricidad cumplan las obligaciones de transparencia.

2.º El grado y la efectividad de la apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como el minorista. Además, en el caso del sector eléctrico, en las subastas reguladas de contratación a plazo.

3.º La aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad que puedan impedir o limitar la decisión de los grandes clientes no domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de un proveedor, poniéndolo en conocimiento de los organismos en su caso competentes.

Trigésima segunda: Informar, atender y tramitar, en coordinación con las Administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y del sector de hidrocarburos y tener a disposición de los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios. En el informe sectorial anual que la Comisión Nacional de Energía debe elaborar en virtud del artículo 20 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se incluirá información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas, así como una valoración sobre las mismas.

Así mismo informará anualmente al Ministro de Industria, Energía y Turismo sobre las reclamaciones presentadas proponiendo, en su caso, las correspondientes mejoras regulatorias.»

Treinta y tres. En la disposición adicional undécima.Tercero se modifica el apartado 5 y se añaden los apartados 6 y 7 con la siguiente redacción:

«5. La Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente un informe en el que detalle las actuaciones llevadas a cabo para el ejercicio de las funciones de supervisión encomendadas, así como el resultado de las mismas. El contenido de este informe se incluirá en el informe sectorial anual que la Comisión Nacional de Energía debe elaborar en virtud del artículo 20 de la Ley 2/2001, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Asimismo, propondrá, en su caso, al Ministro de Industria, Energía y Turismo las correspondientes mejoras regulatorias.

Cuando la Comisión Nacional de Energía detecte, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, la existencia de indicios de incumplimiento lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, una propuesta de actuación.

6. Con objeto de cumplir con sus objetivos y funciones, y dentro de su ámbito de actuación, la Comisión Nacional de Energía podrá dictar disposiciones en forma de circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y órdenes del Ministro de Industria, Energía y Turismo que se dicten en desarrollo de la presente Ley, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Dichas circulares requerirán informe preceptivo del Consejo Consultivo de Hidrocarburos y del Consejo Consultivo de Electricidad, según corresponda y, en caso de incidir significativamente sobre las condiciones de competencia en los mercados, informe determinante de la Comisión Nacional de la Competencia, de conformidad con el artículo 17.2. b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Estas circulares serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Los actos y resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional y estarán a disposición del público, al mismo tiempo que se preservará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales, según lo establecido en el apartado 4.

Los actos y resoluciones de la Comisión Nacional de Energía dictadas en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Asimismo, podrán ser recurridas ante esa jurisdicción las disposiciones que apruebe mediante circulares la Comisión Nacional de Energía, en los términos establecidos en la citada Ley 29/1998, de 13 de julio.

7. La Comisión Nacional de Energía tendrá acceso a los registros regulados por la legislación estatal en materia energética. Asimismo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo tendrá acceso a las bases de datos que obren en poder de la Comisión Nacional de Energía.

A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico entre ambos organismos de forma que se puedan realizar consultas sobre la información contenidas en las bases de datos y registros en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.»

Treinta y cuatro. En la disposición adicional undécima se añade un nuevo apartado sexto con la siguiente redacción:

«Sexto. Objetivos generales y relación de la Comisión Nacional de Energía con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y con los Organismos Reguladores del resto de los Estados miembros de la Unión Europea.

1. En el ejercicio de las funciones especificadas en la presente Ley, y en colaboración con otras autoridades reguladoras nacionales o los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y sin perjuicio de las competencias de éstos, la Comisión Nacional de Energía tomará todas las medidas razonables para contribuir a lograr los siguientes objetivos:

a) Promover el funcionamiento competitivo del sector de energético para garantizar la efectiva disponibilidad y prestación de unos servicios competitivos y de calidad, en lo que se refiere al suministro de la electricidad y de los hidrocarburos tanto líquidos como gaseosos, en beneficio del conjunto del mercado y de los consumidores y usuarios.

b) Promover, en cooperación con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros y la Comisión Europea, un mercado interior de electricidad y del gas natural competitivo, seguro y sostenible ambientalmente, y abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores comunitarios, así como garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de electricidad y gas funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo.

c) Desarrollar mercados regionales competitivos y que funcionen adecuadamente en el ámbito del mercado de la Unión Europea, con el fin de lograr el objetivo mencionado en el párrafo b).

d) Eliminar las restricciones al comercio de la electricidad y del gas natural entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales que pueda facilitar el flujo de la electricidad y del gas natural a través del mercado interior de la Unión Europea.

e) Contribuir a lograr, de la manera más rentable, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas a los consumidores y fomentar la adecuación de la red, y, en consonancia con los objetivos generales de la política energética, la eficiencia energética, así como la integración de la producción a gran escala y a pequeña escala de la electricidad y del gas a partir de fuentes de energía renovables y la producción distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución.

f) Facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de producción, en particular, suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado y de electricidad y gas procedentes de fuentes de energía renovables.

g) Asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados tanto a corto como a largo plazo para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado.

h) Contribuir a garantizar un alto nivel de servicio, la protección de los consumidores de energía, especialmente los clientes vulnerables, y la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos necesarios para que los clientes cambien de suministrador.

2. La Comisión Nacional de Energía nombrará a un representante entre los miembros del Consejo y a un sustituto entre su personal directivo, a efectos de contacto y representación en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, según lo previsto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.

3. La Comisión Nacional de Energía fomentará el contacto, la colaboración en cuestiones transfronterizas, la coordinación regular y periódica con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, con la Comisión Europea y con los Organismos Reguladores de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados.

4. Sin perjuicio de sus competencias específicas, la Comisión Nacional de Energía cooperará con el resto de Organismos Reguladores de los Estados miembros de la Unión Europea, con el fin de:

a) Promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de gas y electricidad y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas de suministro de diferentes Estados miembros.

b) Coordinar el desarrollo de todos los códigos de red para los gestores de red de transporte pertinentes y otros agentes del mercado.

c) Coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión.

5. La Comisión Nacional de Energía podrá establecer acuerdos de cooperación con el resto de Organismos Reguladores de los Estados miembros con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.

6. La Comisión Nacional de Energía comunicará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo los nombramientos a los que se refiere el apartado 2. Asimismo informará a dicho Ministerio sobre el desarrollo de las actuaciones que se lleven a cabo en aplicación de los apartados 3 y 4 de forma que se permita realizar un seguimiento actualizado de las mismas y remitirá copia de los acuerdos a que se refiere el apartado 5.

7. La Comisión Nacional de Energía deberá cumplir y poner en práctica las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia y la Comisión Europea. La Comisión Nacional de Energía podrá solicitar un dictamen de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por un Organismo Regulador con las directrices mencionadas en las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE o en el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005.

8. La Comisión Nacional de Energía remitirá la memoria anual de actividades que incluya las cuentas anuales, la situación organizativa y la información relativa al personal y las actividades realizadas por la Comisión, con los objetivos perseguidos y los resultados alcanzados al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo, informará anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y a la Comisión Europea.»

Treinta y cinco. Se añade una disposición adicional trigésima segunda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima segunda. Sociedades filiales de ENAGAS, S.A.

ENAGAS, S.A. no podrá realizar a través de las filiales a las que se refiere la disposición adicional trigésima primera actividades distintas de la gestión técnica del sistema, el transporte y la gestión de la red de transporte. Del mismo modo dichas filiales reguladas no podrán adquirir participaciones en las sociedades con objeto social distinto.»

Treinta y seis. Se añade una disposición transitoria vigésima cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria vigésima cuarta. Separación de actividades de los transportistas de la red troncal.

Las empresas transportistas titulares de instalaciones de la red troncal deberán realizar las adaptaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63.3 antes del día 3 de octubre de 2012.»

TÍTULO II.- Modificaciones relativas a la transposición de Directivas en materia de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información

Artículo 3. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Objetivos y principios de la Ley.

Los objetivos y principios de esta Ley son los siguientes:

a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos, velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en la explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos.

b) Promover la inversión eficiente en materia de infraestructuras incluyendo, cuando proceda, la competencia basada en infraestructuras y fomentando la innovación.

c) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en especial las de servicio universal.

d) Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como la utilización de los nuevos servicios y el despliegue de redes, fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión territorial, económica y social.

e) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.

f) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el de no discriminación, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, a la protección de los datos personales y al secreto en las comunicaciones, el de la protección a la juventud y a la infancia y la satisfacción de las necesidades de grupos sociales específicos en igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en situación de dependencia y usuarios con necesidades sociales especiales. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de dichos derechos. En lo relativo al acceso a los servicios comunicaciones electrónicas de las personas en situación de dependencia, se fomentará el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes relativas a normalización técnica publicadas de acuerdo con la normativa comunitaria.

g) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.

h) Promover el desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.

i) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.

j) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad al uso de equipos terminales.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 5 con la siguiente redacción:

«3. Las medidas que se adopten en relación al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en los principios generales del Derecho comunitario.

Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, y su aplicación estará sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con los principios generales del Derecho comunitario. Por tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada, a través de un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Asimismo se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.»

Tres. Se modifica el párrafo a) y se añaden cinco nuevos párrafos h), i), j), k) y l) al apartado 1 del artículo 9, con la siguiente redacción:

«a) Comprobar el uso efectivo y eficiente de frecuencias y números y el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada.

(…)

h) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten necesarias para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y que éstos se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios disponibles para la mayoría de los usuarios finales.

i) La adopción de medidas destinadas a facilitar la coubicación o el uso compartido de elementos de redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.

j) Evaluar la integridad y la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

k) Conocer el modo en que la futura evolución de las redes o los servicios puede repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a disposición de sus competidores. Asimismo podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.

l) Comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.»

Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 10, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Asimismo, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión Europea, y los dictámenes y posiciones comunes pertinentes adoptados por el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo un análisis de los citados mercados:

a) En un plazo de tres años contado desde la adopción de una medida anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de modo excepcional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de tres años suplementarios cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada a la Comisión y esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada.

b) En el plazo de dos años desde la adopción de una recomendación sobre mercados relevantes revisada, para los mercados no notificados previamente a la Comisión.

Si la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no hubiera concluido su análisis de un mercado relevante que figura en la Recomendación dentro de los plazos establecidos, el ORECE le prestará asistencia, a petición suya, para la conclusión del análisis del mercado concreto y las obligaciones específicas que deban imponerse. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, contando con esta colaboración, notificará el proyecto de medida a la Comisión en un plazo de seis meses.

3. El análisis a que se refiere el apartado anterior tendrá como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado considerado.

Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente poder significativo en un mercado de referencia (mercado primario), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior (mercado secundario) cuando los vínculos entre ambos sean tales que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador.»

Cinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 11, que quedan redactados de la manera siguiente:

«2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.

3. Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un peso significativo en el mercado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer, en casos justificados y en la medida en que sea necesario, obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios para que sus servicios sean interoperables.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y otras entidades que, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el anexo II de la presente Ley, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. La decisión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será vinculante y se adoptará, salvo en circunstancias excepcionales, en un plazo máximo de cuatro meses. Asimismo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá actuar, en el ámbito de sus competencias, para conseguir los citados objetivos.»

Seis. Se modifican los párrafos a), d) y e) del apartado 1 del artículo 13, que quedan redactados del modo siguiente:

«a) Transparencia, en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilización de servicios o aplicaciones, así como los precios. En particular, cuando se impongan a un operador obligaciones en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red, se le exigirá que publique una oferta de referencia.»

(…)

d) Acceso a elementos o a recursos específicos de las redes, así como a recursos y a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.

e) Control de precios, tales como la orientación de los precios en función de los costes, para evitar precios excesivos o la compresión de los precios en detrimento de los usuarios finales. Para favorecer la inversión por parte del operador, en particular en redes de próxima generación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá en cuenta la inversión efectuada, permitiendo una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13 con la siguiente redacción:

«3. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estudie la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el presente artículo, habrá de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos,

b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible,

c) la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones,

d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras,

e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual, y

f) el suministro de servicios paneuropeos.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Separación funcional.

1. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llegue a la conclusión de que las obligaciones impuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con mercados al por mayor de productos de acceso, informará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y al Ministerio de Economía y Competitividad, los cuales podrán proponer al Gobierno, como medida excepcional, la imposición, a los operadores con poder significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente. Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

2. Cuando el Gobierno se proponga imponer una obligación de separación funcional, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de la Comisión Nacional de la Competencia, presentará a la Comisión Europea una propuesta que incluya:

a) pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado,

b) pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable,

c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores, y

d) un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.

3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada,

b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad,

c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente,

d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones,

e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas, y

f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4. Tras la decisión de la Comisión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones correspondientes.

5. En el supuesto de que una empresa designada como poseedora de poder significativo en uno o varios mercados pertinentes, se proponga transferir sus activos de red de acceso local, o una parte sustancial de los mismos, a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes, deberá informar con anterioridad al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Las empresas informarán también al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

En este caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias impuestas a esa entidad, llevando a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones correspondientes.

6. Las empresas a las que se haya impuesto o que hayan decidido, la separación funcional podrán estar sujetas a cualquiera de las obligaciones enumeradas en el artículo 13 en cualquier mercado de referencia en que hayan sido designadas como poseedoras de poder significativo en el mercado.»

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas.

Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse para resolver el litigio.

Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario.

Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE.»

Diez. Se modifica el artículo 15, que queda redactado del modo siguiente:

«El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios, fomentará, especialmente en los ámbitos de acceso e interconexión, el uso de las normas o especificaciones técnicas identificadas en la relación que la Comisión Europea elabore como base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados.

En ausencia de dichas normas o especificaciones, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Comisión Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).»

Once. Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 16, que quedan redactados como sigue:

«3. Corresponde al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración y, en su caso, de direccionamiento y nombres, teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las organizaciones y los foros internacionales. Los procedimientos para la asignación de números, así como las condiciones asociadas a su uso serán abiertos, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y transparentes.

Las decisiones relativas a los otorgamientos se adoptarán, comunicarán y harán públicas en el plazo máximo de tres semanas desde la recepción de la solicitud completa, salvo cuando se apliquen procedimientos de selección comparativa o competitiva, en cuyo caso, el plazo máximo será de seis semanas desde el fin del plazo de recepción de ofertas. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

(…)

6. Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional y, cuando permitan llamadas internacionales, al espacio europeo de numeración telefónica y a otros rangos de numeración internacional, en los términos que se especifiquen en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.

Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público que permitan las llamadas internacionales adoptarán las medidas oportunas para que sean cursadas cuantas llamadas se efectúen procedentes de y con destino al espacio europeo de numeración telefónica, a tarifas similares a las que se aplican a las llamadas con origen o destino en otros países comunitarios.»

Doce. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 del artículo 16 con la siguiente redacción:

«Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público, siempre que sea técnica y económicamente posible, adoptarán las medidas que sean necesarias para que los usuarios finales puedan tener acceso y recurrir a los servicios utilizando números no geográficos en la Unión Europea, y que puedan tener acceso, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los números proporcionados en la Unión Europea, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros, los del espacio europeo de numeración telefónica, y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita.»

Trece. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 16 con el tenor siguiente:

«8. El Gobierno apoyará la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Unión Europea cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos.»

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:

«Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nombres correspondientes, incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios. Asimismo, los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán incluir los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse a los efectos de garantizar la protección de los consumidores.»

Quince. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Números armonizados para los servicios armonizados europeos de valor social.

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá los números específicos en el rango de numeración que comienza por 116 y fomentará la prestación de los servicios para los que están reservados tales números.

2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará las iniciativas pertinentes para que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por 116 en la mayor medida posible.

3. Las autoridades responsables de la prestación de los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por 116 velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de estos servicios.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado del modo siguiente:

«1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen por el Gobierno, que:

a) Todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe permitir realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. La conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet deberá permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 1Mbit por segundo. El Gobierno podrá actualizar esta velocidad de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica, teniendo en cuenta los servicios utilizados por la mayoría de los usuarios.

b) Se satisfagan todas las solicitudes razonables de prestación de un servicio telefónico disponible al público a través de la conexión a que se refiere el párrafo anterior, que permitan efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales.

c) Se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, que se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

d) Exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos u otros puntos de acceso, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios y, que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles.

e) Los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios incluidos en los párrafos b), c) y d) de este apartado, a un nivel equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.

f) Se ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso a la red y a los servicios que componen el concepto de servicio universal. Con el mismo objeto podrán aplicarse, cuando proceda, limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares a las prestaciones incluidas en este artículo.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisará la evolución y el nivel de la tarificación al público de los conceptos que forman parte del servicio universal, bien sean prestados por el operador designado, o bien se encuentren disponibles en el mercado en caso de que no se hayan designado operadores en relación con estos servicios, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas.»

Diecisiete. Se añaden los nuevos apartados 3, 4 y 5 al artículo 23 con la siguiente redacción:

«3. Cuando el operador designado para la prestación del servicio universal se proponga entregar una parte o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada distinta de distinta propiedad, informará con la debida antelación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a fin de evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro de acceso desde una ubicación fija y la prestación de servicios telefónicos, de conformidad con el artículo 22. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, como consecuencia de la evaluación realizada, podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas al operador designado.

4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá establecer objetivos de rendimiento aplicables al operador u operadores designados para la prestación del servicio universal.

5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo notificará a la Comisión Europea las obligaciones de servicio universal impuestas al operador u operadores designados para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal, así como los cambios relacionados con dichas obligaciones o con el operador u operadores designados.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En cualquier caso, la obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho a contraprestación económica de ningún tipo debe ser asumida tanto por los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas al público, como por los que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas. Esta obligación se impone a dichos operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a emergencias y a otros que se determinen mediante real decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos.

En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.

Asimismo, se establecerán las condiciones para que pongan gratuitamente a disposición de las autoridades receptoras de dichas llamadas la información relativa a la ubicación de su procedencia.

Reglamentariamente, se establecerán criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas a los servicios de emergencia.

El acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad será equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.

Las autoridades responsables de la prestación de los servicios 112 velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de este número, en particular, mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros países comunitarios.»

Diecinueve. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:

«Estas condiciones o límites, que deberán ser transparentes y no discriminatorios, no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las alternativas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.»

Veinte. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 29, que queda redactado de la manera siguiente:

«b) Prever un procedimiento rápido, sencillo, eficiente y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación, que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la presentación de la solicitud, salvo en caso de expropiación.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda redactado como sigue:

«3. Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público a que se refiere este artículo ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos.»

Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia pública y de manera motivada, podrá imponer la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados.»

Veintitrés. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 30 con la siguiente redacción:

«5. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades locales.»

Veinticuatro. Se modifica el artículo 34, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 34. Protección de los datos de carácter personal.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, incluidas las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente.

2. Los operadores a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar los niveles de protección de los datos de carácter personal que sean exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y su normativa de desarrollo y, en su caso, por la que se dicte en desarrollo de esta Ley en esta materia. Dichas medidas incluirán, como mínimo:

a) La garantía de que sólo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la ley.

b) La protección de los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos.

c) La garantía de la aplicación efectiva de una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales.

3. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública o del servicio de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

4. En caso de violación de los datos personales, el operador de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará sin dilaciones indebidas dicha violación a la Agencia Española de Protección de Datos. Si la violación de los datos pudiera afectar negativamente a la intimidad o a los datos personales de un abonado o particular, el operador notificará también la violación al abonado o particular sin dilaciones indebidas.

La notificación de una violación de los datos personales a un abonado o particular afectado no será necesaria si el proveedor ha probado a satisfacción de la autoridad competente que ha aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.

Sin perjuicio de la obligación del proveedor de informar a los abonados o particulares afectados, si el proveedor no ha notificado ya al abonado o al particular la violación de los datos personales, la Agencia Española de Protección de Datos podrá exigirle que lo haga, una vez evaluados los efectos adversos posibles de la violación.

En la notificación al abonado o al particular se describirá al menos la naturaleza de la violación de los datos personales y los puntos de contacto donde puede obtenerse más información y se recomendarán medidas para atenuar los posibles efectos adversos de dicha violación. En la notificación a la Agencia Española de Protección de Datos se describirán además las consecuencias de la violación y las medidas propuestas o adoptadas por el proveedor respecto a la violación de los datos personales.

Los operadores deberán llevar un inventario de las violaciones de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con tales infracciones, sus efectos y las medidas adoptadas al respecto, que resulte suficiente para permitir a la Agencia Española de Protección de Datos verificar el cumplimiento de las obligaciones de notificación reguladas en este apartado. Mediante real decreto podrá establecerse el formato y contenido del inventario.

A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como violación de los datos personales la violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público.

5. Los operadores instaurarán procedimientos internos para responder a las solicitudes de acceso a los datos personales de los usuarios por parte de las autoridades legalmente autorizadas. Previa solicitud, facilitarán a las autoridades competentes información sobre esos procedimientos, el número de solicitudes recibidas, la motivación jurídica aducida y la respuesta ofrecida.»

Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 36 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 36 bis. Integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, gestionarán adecuadamente los riesgos de seguridad que puedan afectar a sus redes y servicios a fin de garantizar un adecuado nivel de seguridad y evitar o reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en las redes interconectadas.

2. Asimismo, los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas garantizarán la integridad de las mismas a fin de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que utilizan dichas redes.

3. Los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificarán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Cuando proceda, el Ministerio informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). Asimismo, podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público. Una vez al año, el Ministerio presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

4. Reglamentariamente el Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá los mecanismos para supervisar el cumplimiento de las obligaciones anteriores y, en su caso, dictará las instrucciones correspondientes, que serán vinculantes para los operadores, incluidas las relativas a las fechas límite de aplicación, para que adopten determinadas medidas relativas a la integridad y seguridad de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Entre ellas, podrá imponer:

a) La obligación de facilitar la información necesaria para evaluar la seguridad y la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad.

b) La obligación de someterse a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente, y de poner el resultado a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El coste de la auditoría será sufragado por el operador.

5. En particular, los operadores garantizarán la mayor disponibilidad posible de los servicios telefónicos disponibles al público a través de las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.

6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 4 de la presente Ley.»

Veintiséis. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 37 con el tenor siguiente:

«En los supuestos en los que no sea de aplicación la normativa en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer a los operadores y a los propietarios de los correspondientes recursos, previo trámite de información pública, obligaciones objetivas, transparentes, proporcionadas, y no discriminatorias relativas a la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso que discurran por el interior de las edificaciones o hasta el primer punto de concentración o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, cuando la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable.»

Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que queda redactado del siguiente modo:

«Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios.

Para el supuesto de que no se sometan a las juntas arbitrales de consumo o que estas no resulten competentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual, los usuarios finales que sean personas físicas podrán someterle dichas controversias, cuando tales controversias se refieran a sus derechos específicos como usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas. En cualquier caso, el procedimiento que se adopte deberá ser transparente, no discriminatorio, sencillo, rápido y gratuito y establecerá el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Veintiocho. Se modifican los párrafos b), f) y h) del apartado 2 del artículo 38, que quedan redactados de la manera siguiente:

«b) Los derechos de información de los usuarios finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente, comparable y actualizada.

(…)

f) El derecho a celebrar contratos por parte de los usuarios finales con los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

(…)

h) El derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización sus contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá especificar el formato de este tipo de notificaciones.»

Veintinueve. Se añaden dos párrafos l) y m) al apartado 2 del artículo 38 con la siguiente redacción:

«l) El derecho a acceder a los servicios de emergencias de forma gratuita sin tener que utilizar ningún medio de pago.

m) El derecho al cambio de operador, con conservación de los números del plan nacional de numeración telefónica en los supuestos en que así se contemple en el plazo máximo de un día laborable. El retraso en la conservación de los números y los abusos de la conservación por parte de los operadores o en su nombre, dará derecho a los abonados a una compensación en los términos que se establezcan mediante real decreto. Las condiciones y procedimientos para la resolución de los contratos no deberán constituir un factor disuasorio para cambiar de operador.»

Treinta. Se modifican los párrafos b) y h) del apartado 3 del artículo 38, que quedan redactados del siguiente modo:

«b) A que sus datos de tráfico sean utilizados con fines comerciales o para la prestación de servicios de valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento previo informado para ello.

(…)

h) A no recibir llamadas y comunicaciones automáticas sin intervención humana, o mensajes de fax con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.»

Treinta y uno. Se añaden dos nuevos párrafos al final del apartado 6 del artículo 38 con la siguiente redacción:

«Se garantiza el acceso de los usuarios finales a los servicios de información sobre números de abonados, para cuya consecución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonado.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará, siempre que sea técnica y económicamente posible, medidas para garantizar el acceso directo de los usuarios finales al servicio de información sobre números de abonados de otro país comunitario mediante llamada vocal o SMS.»

Treinta y dos. Se añaden tres nuevos apartados 9, 10 y 11 al artículo 38 con el tenor siguiente:

«9. Mediante real decreto se podrán establecer las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con las comunicaciones electrónicas. En la citada norma se establecerán los requisitos que deberán cumplir los operadores para garantizar que los usuarios con discapacidad:

a) Puedan tener un acceso a servicios de comunicaciones electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales.

b) Se beneficien de la posibilidad de elección de empresa y servicios disponible para la mayoría de usuarios finales.

10. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán fijar requisitos mínimos de calidad de servicio que, en su caso, se exijan a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, con objeto de evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante real decreto.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará a la Comisión Europea, a su debido tiempo antes de establecer tales requisitos, un resumen de los motivos para la acción, los requisitos previstos y la línea de acción propuesta. Dicha información se pondrá también a disposición del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas.

Asimismo, se podrán establecer los parámetros de calidad que habrán de cuantificarse, así como los posibles mecanismos de certificación de la calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta.

11. En las condiciones que se establezcan mediante real decreto el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que bloqueen, previo examen específico de cada caso, el acceso a números o servicios, siempre que esté justificado por motivos de fraude o uso indebido, y que en tales casos los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios. En ningún caso podrá exigirse al amparo de este apartado el bloqueo a servicios no incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, como los servicios de la Sociedad de la Información regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.»

Treinta y tres. Se añade un nuevo artículo 38 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 38 bis. Contratos.

Los contratos que se celebren entre los usuarios finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público incluirán de forma clara, comprensible y fácilmente accesible, al menos, el siguiente contenido específico:

1. Los servicios prestados, incluyendo, en particular:

a) Si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada, así como cualquier otra limitación para la prestación de servicios de emergencia.

b) Información sobre cualquier otra condición que limite el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones.

c) Los niveles mínimos de calidad de servicio que se ofrecen, en particular, el plazo para la conexión inicial, así como, en su caso, otros parámetros de calidad de servicio establecidos reglamentariamente.

d) Información sobre cualquier procedimiento establecido por la empresa para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de la red, e información sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio.

e) Los tipos de mantenimiento ofrecidos y los servicios de apoyo facilitados al cliente, así como los medios para entrar en contacto con dichos servicios.

f) Cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado.

2. La decisión del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate.

3. La duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos:

a) Cualquier uso o duración mínimos requeridos para aprovechar las promociones.

b) Todos los gastos relacionados con la conservación del número y otros identificadores.

c) Todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, incluida la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales.

4. El modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 38.

5. Los tipos de medidas que podría tomar la empresa en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.

6. Mediante real decreto podrá establecerse la obligatoriedad de que los contratos incluyan la información que facilite la autoridad competente, en relación con el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales, siempre que sean pertinentes para el servicio prestado.»

Treinta y cuatro. Se añade un nuevo artículo 38 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 ter. Transparencia y publicación de información.

1. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones para que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre el acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios finales, que será publicada de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.

2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fomentará la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios finales puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante guías alternativas o técnicas similares, y regulará las condiciones para que la información publicada por los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público pueda ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas guías interactivas o técnicas similares.

3. Mediante real decreto se podrán regular las condiciones para garantizar que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público:

a) Ofrezcan a los abonados información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas, por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, pudiéndose exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar las llamadas.

b) Informen a los abonados sobre todo cambio de acceso a los servicios de emergencia o a la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas en el servicio al que están abonados.

c) Informen a los abonados de los cambios en las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones.

d) Proporcionen información sobre cualquier procedimiento establecido por el proveedor para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de la red y sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar la calidad del servicio.

e) Informen a los abonados de su derecho a decidir si incluyen sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata.

f) Informen de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos.

4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que difundan de forma gratuita, y en un determinado formato, información de interés público a los antiguos y nuevos abonados, cuando proceda, por las mismas vías utilizadas normalmente por éstos para comunicarse con los abonados, información que cubrirá los siguientes aspectos:

a) Los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas.

b) Los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad, y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.»

Treinta y cinco. Se modifica el párrafo a) del apartado 4 del artículo 43, que queda redactado del siguiente modo:

«a) Cuando sea preciso para garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico, evitar interferencias perjudiciales, garantizar la calidad técnica del servicio o alcanzar otros objetivos de interés general, establecidos de conformidad con la normativa comunitaria, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá otorgar derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico. Estos derechos se otorgarán por plazos que se fijarán reglamentariamente, renovables en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público. Los derechos de uso privativo sin limitación de número se otorgarán por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto año de vigencia, prorrogable por períodos de cinco años. Por su parte, los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán una duración adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesaria amortización de las inversiones. En todo caso, la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación no será superior a un plazo de veinte años renovables.»

Treinta y seis. Se añaden cinco nuevos apartados 5, 6, 7, 8 y 9 al artículo 43 con la siguiente redacción:

«5. La administración del dominio público radioeléctrico se llevará a cabo teniendo en cuenta su importante valor social, cultural y económico y la necesaria cooperación con otros Estados miembros de la Unión Europea y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea. En el marco de dicha cooperación se fomentará la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Para ello, se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la Unión Europea, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso eficiente y efectivo de las radiofrecuencias y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios.

6. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, se podrá utilizar todo tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas.

Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a) Evitar interferencias perjudiciales.

b) Proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos.

c) Asegurar la calidad técnica del servicio.

d) Garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias.

e) Garantizar un uso eficiente del espectro.

f) Garantizar el logro de un objetivo de interés general.

7. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, se podrá prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas.

Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea, tales como:

a) La seguridad de la vida.

b) La promoción de la cohesión social, regional o territorial.

c) La evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias.

d) La promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, mediante, por ejemplo, la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Únicamente se impondrá la atribución específica de una banda de frecuencias para la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas cuando esté justificado por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida o, excepcionalmente, cuando sea necesario para alcanzar objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea.

8. Las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados 6 y 7 anteriores sólo podrán adoptarse tras haber dado a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable.

9. Periódicamente, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información revisará la pertinencia de mantener las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados 6 ó 7 anteriores, hará públicos los resultados de estas revisiones y elevará las propuestas correspondientes al órgano competente para su aprobación.»

Treinta y siete. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 44, que queda redactado del siguiente modo:

«c) Procedimientos abiertos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, que se basarán en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento. También tendrán en consideración la valoración económica para el interesado del uso del dominio público, dado que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas presentadas por los licitadores.»

Treinta y ocho. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 44, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, previa audiencia a las partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el número de concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de redes públicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos. Toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso o la renovación de derechos de uso habrá de ser publicada, exponiendo los motivos de la misma. Dicha limitación será revisable por el propio ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.»

Treinta y nueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 44 con la siguiente redacción:

«3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, cuando resulte necesario el otorgamiento de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general establecido de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, podrán establecerse excepciones al requisito de procedimiento abierto.»

Cuarenta. Se modifica el apartado 5 del artículo 45, que queda redactado del modo siguiente:

«5. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, en los términos establecidos reglamentariamente, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios durante un plazo suficiente, que salvo en circunstancias excepcionales no podrá ser inferior a cuatro semanas, modificar los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. La modificación se realizará mediante orden ministerial, que establecerá un plazo para que los titulares se adapten a ella.»

Cuarenta y uno. Se sustituye el último párrafo del apartado 2 del artículo 45 por un nuevo apartado 6, con la redacción siguiente:

«6. Los títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico podrán ser transferidos y los derechos de uso del dominio público radioeléctrico podrán ser cedidos, en las condiciones de autorización que se establezcan mediante real decreto. En dicho real decreto se identificarán igualmente las bandas de frecuencia en las que se pueden efectuar operaciones de transferencia de títulos o cesión de derechos de uso de dominio público radioeléctrico, en particular, las bandas de frecuencias que en su caso se identifiquen en el ámbito de la Unión Europea. Dichas transmisiones en ningún caso eximirán al titular del derecho de uso cedente, de las obligaciones asumidas frente a la Administración, y deberán en todo caso respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea. Mediante real decreto se podrán fijar los supuestos en que sean transferibles los títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico en los casos en que se produzca una subrogación en los derechos y obligaciones del operador. Asimismo mediante real decreto se podrán establecer restricciones a la transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias cuando dichos derechos se hubieran obtenido inicialmente de forma gratuita.»

Cuarenta y dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 45 con el siguiente tenor:

«7. Mediante real decreto se podrán establecer cautelas para evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular. A tal efecto, se podrán adoptar medidas tales como ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias. Estas normas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.»

Cuarenta y tres. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 46 con la siguiente redacción:

«3. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas, las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el apartado 1 cooperarán mutuamente, con los restantes órganos de control de otros Estados y con los organismos pertinentes de la Unión Europea, a fin de fomentar la aplicación coherente de la normativa comunitaria en materia de comunicaciones electrónicas y contribuir al desarrollo del mercado interior. Con tal fin, apoyarán activamente los objetivos de la Comisión y del ORECE de promover una mayor coordinación.

Asimismo colaborarán con ambas instituciones, a fin de determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

4. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el apartado 1, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, por ejemplo, a través de lo siguiente:

a) Promoviendo un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados.

b) Garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

c) Salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras.

d) Fomentando la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras y permitiendo diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminación.

e) Teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas.

f) Imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto se cumpla dicha condición.

g) Ejerciendo sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales.»

Cuarenta y cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 47 con el tenor siguiente:

«En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que mediante real decreto se determinen, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.»

Cuarenta y cinco. Se modifican los párrafos e) y f) del apartado 6 del artículo 47, que quedan redactados del siguiente modo:

«e) La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación, y la verificación del uso efectivo y eficiente del dominio público radioeléctrico por parte de los titulares de derechos de uso.

f) El control y la inspección de las telecomunicaciones, incluida la supervisión del cumplimiento de las condiciones ligadas al otorgamiento de derechos de uso del espectro, así como la propuesta de incoación de expedientes sancionadores en la materia, sin perjuicio de las competencias establecidas en este ámbito por esta Ley. En materias de competencia de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones y a su solicitud, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará las funciones de inspección que le sean requeridas.»

Cuarenta y seis. Se añade nuevos párrafos e), f) y g) al apartado 3 del artículo 56 con la siguiente redacción:

«e) Emitir ordenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios, o aplazarla cuando dicha prestación pudiera tener como resultado perjudicar seriamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 10. Esta medida, junto con las razones en que se basa, se comunicará al operador afectado sin demora, fijando un plazo razonable para que la empresa cumpla con la misma.

f) Impedir que un operador siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso, en caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes o para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones específicas que se hubieran impuesto, cuando hubieran fracasado las medidas destinadas a exigir el cese de la infracción.

g) Adoptar medidas provisionales de urgencia destinadas a remediar incumplimientos de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes o para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones específicas que se hubieran impuesto, cuando los mismos representen una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública o creen graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios del espectro radioeléctrico. Posteriormente deberá ofrecerse al operador interesado la posibilidad de proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad competente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante tres meses como máximo, prorrogables por otro periodo de hasta tres meses en caso de que no hayan concluido los procedimientos de ejecución.»

Cuarenta y siete. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional séptima, que queda redactado del modo siguiente:

«4. Mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros podrán imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión, así como exigencias de transmisión de servicios complementarios para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios con discapacidad, a los operadores que exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y periódicamente revisable.

Asimismo, podrán establecerse mediante real decreto condiciones a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, para que cooperen en la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva interoperables para los usuarios finales con discapacidad.»

Cuarenta y ocho. Se modifica la disposición adicional octava, que queda redactada de la manera siguiente:

«Disposición adicional octava. Mecanismo de notificación.

Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de acuerdo con los artículos 10, 13 y 13 bis y de la disposición adicional séptima de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como todas aquellas medidas que pudieran tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, se someterán a los mecanismos de notificación a que se refieren artículos 7, 7 bis y 7 ter de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) y las normas dictadas al efecto en desarrollo de las mismos por la Unión Europea.»

Cuarenta y nueve. El apartado 2 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

«2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de radiodifusión. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; así como el acceso a servicios de red privada virtual.»

Cincuenta. Se añade un nuevo apartado 2 bis al anexo II con la siguiente redacción:

«2 bis. Atribución de frecuencias: la designación de una banda de frecuencias para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen.»

Cincuenta y uno. El apartado 3 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

«3. Bucle local o bucle de abonado de la red pública de comunicaciones electrónicas fija: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija.»

Cincuenta y dos. El apartado 16 del anexo II queda redactado de la siguiente manera:

«16. Interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación internacional, comunitaria o nacional aplicable.»

Cincuenta y tres. Se añade un nuevo apartado 16 bis al anexo II con la siguiente redacción:

«16 bis. Llamada: una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público que permita la comunicación bidireccional de voz.»

Cincuenta y cuatro. El apartado 19 del anexo II queda redactado del modo siguiente:

«19. Número geográfico: el número identificado en el plan nacional de numeración telefónica que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red.»

Cincuenta y cinco. El apartado 20 del anexo II queda redactado de la manera siguiente:

«20. Números no geográficos: los números identificados en el plan nacional de numeración telefónica que no son números geográficos. Incluirán, entre otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional.»

Cincuenta y seis. El apartado 24 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

«24. Recursos asociados: las infraestructuras físicas, los sistemas, dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.»

Cincuenta y siete. El apartado 25 del anexo II queda redactado como sigue:

«25. Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos que no son activos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.»

Cincuenta y ocho. El apartado 26 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

«26. Red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de señales entre puntos de terminación de la red.»

Cincuenta y nueve. El apartado 27 del anexo II queda redactado de la manera siguiente:

«27. Servicios asociados: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia.»

Sesenta. El apartado 30 del anexo II queda redactado del modo siguiente:

«30. Servicio telefónico disponible al público: el servicio disponible al público para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica.»

Sesenta y uno. Se añade un nuevo apartado 37 al anexo II con la siguiente redacción:

«37. Datos de localización: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas o por un servicio de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público.»

Artículo 4. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 20, con el tenor siguiente:

«4. En todo caso, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquéllas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 21, con la siguiente redacción:

«Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.»

Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.»

Cuatro. El párrafo a) del artículo 31 queda redactado de la manera siguiente:

«a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo, incluidas aquéllas que pudieran verse perjudicadas por infracciones de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22, entre ellas, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes.»

TÍTULO III.- Medidas dirigidas a corregir las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos en los sectores eléctrico y gasista

Artículo 5. Modificación de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

1. Se establece como criterios para la retribución de la actividad de distribución, con efectos sobre la retribución a percibir desde el 1 de enero de 2012, los siguientes:

a) Se retribuirá en concepto de inversión aquellos activos en servicio no amortizados tomando como base para su retribución financiera el valor neto de los mismos.

b) El devengo de la retribución generado por instalaciones de distribución puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2.

2. En aplicación de lo recogido en el apartado anterior, se modifica la retribución correspondiente al año 2012 para las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes, así como a FEVASA y SOLANAR, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación y alquiler de aparatos de medida, que figura con carácter de provisional en la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, que pasará a ser 4.606.000 miles de euros de acuerdo a lo recogido en la siguiente tabla:

Empresa o grupo empresarial

Miles de euros

Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. . . . . . . . . . . .

1.568.992

Unión Fenosa Distribución, S.A. . . . . . . . . . . . . . . . .

742.744

Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. . . . . . . .

147.897

E.ON Distribución, S.L. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

142.883

Endesa (peninsular) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.704.211

Endesa (extrapeninsular) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

297.925

FEVASA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.029

SOLANAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

318

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4.606.000

 

 

01Ene/14

Reglamento nº 34.765 MINAET a la Ley General de Telecomunicaciones de 22 de septiembre de 2008

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, la Ley General de Telecomunicaciones nº 8642 del 4 de junio del 2008 y la Ley de Radio nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas.

Considerando:

I.- Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.- Que el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la nación cuya administración y control corresponden al Estado.

III.- Que la Ley General de Telecomunicaciones clasifica las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en: uso comercial, uso no comercial, uso oficial, uso para seguridad, socorro y emergencia y uso libre. Adicionalmente, establece que los títulos habilitantes necesarios para operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones son: concesión, autorización y permiso

IV.- Que la Ley General de Telecomunicaciones traslada las competencias otorgadas en la Ley de Radio, referentes al otorgamiento de concesiones del Ministerio de Gobernación y Policía al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y las de administración y control del espectro radioeléctrico del Control Nacional de Radio ala Superintendencia de Telecomunicaciones.

V.- Que es necesario establecer los principios a seguir en lo concerniente a las concesiones, autorizaciones y permisos, así como asignación de frecuencias para los diferentes servicios de telecomunicaciones.

 

Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones

 

TÍTULO I

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º.Del objeto.

El presente Reglamento desarrolla el Capítulo II y III del Título I, de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio de 2008, los cuales establecen la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico y las normas aplicables al otorgamiento de los títulos habilitantes; así como la Ley de Radio nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas.

Este Reglamento deberá ser interpretado de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de Radio, la Ley de Fortalecimiento y Modernización delas Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, los reglamentos y demás normas dictadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como las normas y recomendaciones internacionales, especialmente aquellas dictadas por los organismos multilaterales de los que forma parte el país.

 

Artículo 2º.Del ámbito de aplicación.

Están sometidas al presente reglamento las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operenredes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.

 

Artículo 3º.- Objetivos generales.

a. Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos;

b. Promover la competencia efectiva en el mercado de telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles;

c. Procurar la optimización del uso de los recursos escasos y el uso eficiente de la red pública de telecomunicaciones;

d. Promover el ingreso de nuevos operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones a fin de satisfacer las necesidades de los usuarios y su libre elección entre los servicios disponibles;

e. Establecer los procedimientos a seguir ante la Superintendencia de Telecomunicaciones y el Poder Ejecutivo para el otorgamiento de los títulos habilitantes que establece la Ley General de Telecomunicaciones; y

f. Establecer los requisitos legales, técnicos y económicos que deberán cumplir los proveedores y operadores para el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones;

 

Artículo 4º.- Competencia y funciones.

Las funciones y competencias del Rector del Sector de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones son las establecidas en los artículos 10, 29 y 76 de la Ley General de Telecomunicaciones 8642, los artículos 36, 60 y 81 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593 y sus reformas, y artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.

 

Artículo 5º.Definiciones.

Las definiciones que a continuación se detallan no son limitativas y en ausencia de definición expresa, podrán utilizarse para integrar y delimitar este reglamento, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Para los fines del presente se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Agencia de Publicidad: Aquella entidad que se dedica a la concepción creativa de campañas publicitarias, de relaciones públicas y mercadeo, que contrata con especialistas en la materia los diversos servicios de producción de esas campañas y con los medios de comunicación, su colocación.

2. Anuncio Radial: Todo mensaje comercial con fines de difusión publicitaria grabado en cinta magnetofónica, en disco o por cualquier otra técnica, que se transmita a través de una estación de radiodifusión sonora, por altavoces estacionarios o móviles, o por cualquier otro medio.

3. Boletín Informativo: El informe oficial emitido periódicamente por la SUTEL, incluyendo, sin limitación, todas las decisiones y autorizaciones de títulos habilitantes otorgadas por la SUTEL.

4. Canal: El medio o espacio por el que se transmite una o varias señales simultáneamente utilizando un determinado rango de frecuencias.

5. Comercial Fílmico o Corto Fílmico: Todo mensaje publicitario y todo anuncio comercial visual y auditivo, con fines comerciales, publicitarios o propagandísticos que se difunda a través de las salas de cine, o de las estaciones radiodifusoras de televisión, excepto los avances de películas de largometraje, series, las telenovelas o los programas musicales.

6. Centro de Transmisión y Control: El lugar donde se realizan las funciones de transmisión y control del servicio y, en su caso, de recepción de señales para el mismo.

7. Concesión: El acto jurídico mediante el cual el Poder Ejecutivo otorga a una persona física o jurídica el derecho para usar y explotar las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones.

8. Consejo Sectorial de Telecomunicaciones: Para los efectos del transitorio IV de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá entenderse Consejo Sectorial de Telecomunicaciones por Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

9. Enlace de Radiodifusión: Estación de servicio fijo o móvil, que con antenas sumamente direccionales transportan la señal desde los estudios con la programación al transmisor principal, o del transmisor principal al transmisor repetidor, para brindar cobertura a aquellas zonas no cubiertas por el transmisor principal del servicio de radiodifusión sonora o televisiva.

10. Locutor Comercial. Los locutores comerciales para grabar anuncios comerciales para cine, radio y televisión, son quienes se encuentren debidamente registrados ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

(Reformado este inciso, por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

11. Obra Audiovisual: Es toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

12. Ondas Radioeléctricas: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

13. Potencia de Transmisor de Video: La potencia de cresta de salida cuando se transmite una señal normalizada de televisión.

14. Potencia Efectiva Radiada: La potencia suministrada a la antena multiplicada por la ganancia relativa de la antena, en una dirección dada.

15. Productora de Cine o Televisión: Es aquella empresa que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de una obra cinematográfica, audiovisual o anuncio comercial, y que cuente con personal técnico e intelectual capacitado y el equipo necesario para la realización de los productos usuales del género, entendiéndose por equipo: cámara de cine, cámaras de video o cámaras de televisión, mesas de edición, instrumentos profesionales de video y sonido, grabadoras, sistemas de edición, equipos de iluminación, o cualquier otro medio tecnológico profesional para la producción de programas, documentales o anuncios publicitarios.

16. Productor Cinematográfico, Audiovisual y Anuncios Comerciales: Es aquella persona que crea intelectualmente el montaje de una obra cinematográfica, audiovisual o anuncio comercial total y tiene la iniciativa, coordinación y responsabilidad en su producción.

17. Productor Musical: Se entiende como tal, a aquella persona que crea la música y letra para fines publicitarios.

18. Programación: El material de televisión o audio susceptible de ser transmitido a través de un canal, que tiene propósitos de entretenimiento, informativos, educativos, cívicos, de fomento, culturales u otro.

19. Programación de Oferta de Productos: La que tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios.

20. Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

21. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

22. Red de televisión por cable: Es la red del sistema de televisión por cable, concesionados por el Poder Ejecutivo, al amparo de la cual se prestan servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, sin perjuicio de que, a través de la misma red, se presten otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las disposiciones legales existentes.

23. Repetidor Radiodifusión: Estación del servicio de radiodifusión, destinada a cubrir zonas no cubiertas por el transmisor matriz.

24. Residente: Extranjero que reside en Costa Rica a quien se le ha autorizado la residencia en el país de conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería.

25. Radionavegación Aeronáutica: Está referido a las aeronaves. En los servicios de radionavegación aeronáutica, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.

26. Radionavegación Marítima: Servicio de radionavegación destinado a las naves marítimas y a su explotación en condiciones de seguridad. En el servicio de radionavegación marítima por satélite, los equipos que captan están ubicados a bordo de las embarcaciones.

27. Servicio de Aficionado: Servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios técnicos, efectuados por aficionados, esto es con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la Radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

28. Servicio de Audio por Suscripción: Aquel por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, se distribuye de programación de audio de manera continua.

29. Servicio de Radiodifusión: Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva, son aquellos de acceso libre, entendiendo éste como el servicio de radiodifusión sonora o televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos libremente por el público en general sin pago de derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.

30. Servicios de Seguridad: Es todo servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana y la salvaguardia de los bienes.

31. Servicio de Televisión por Suscripción: Aquel servicio final que se realiza a través de redes cableadas, utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, o directamente del satélite, por el que, mediante contrato con proveedores autorizados de la señal se distribuye programación de audio y video asociado, de manera continua a los suscriptores que realicen un pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable.

32. Servicio Fijo: Es aquel servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

33. Servicio General Compartido: Es una forma particular de servicio de radiocomunicación, realizado mediante equipos de potencia limitada que trabajan en frecuencias comunes, conforme sea establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

34. Servicio Inalámbrico: Todo servicio de radiocomunicación.

35. Servicio móvil: Es aquel servicio de radiocomunicación prestado por estaciones fijas con estaciones móviles y portátiles.

36. Servicio Oficial: Servicio de Radiocomunicación explotado por Instituciones de los Supremos Poderes de la Administración Pública.

37. Teletexto. Se conoce como teletexto, al servicio de difusión de datos digitales dentro de la estructura de una señal de televisión, destinado primordialmente a la visualización de textos o material gráfico de forma bidimensional, reconstruidos a partir de los datos codificados en la pantalla de receptores de televisión adecuadamente equipados.

38. Zona de Sombra: Es aquella parte del área de servicio en la que debido a obstáculos orográficos del terreno, la estación no puede proporcionar un servicio adecuado.

39. Zumbido y Ruido: El zumbido y el ruido de modulación en un transmisor es la variación fortuita de la amplitud de la señal de salida RF, no ocasionada por la señal de modulación de video.

 

CAPÍTULO II.- Del espectro radioeléctrico

 

SECCIÓN I.- Planificación, administración y control

 

Artículo 6º.- Planificación, administración y control.

El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la Ley General de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.

 

Artículo 7º.- Definición de competencias.

Corresponde al Poder Ejecutivo dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. En dicho plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico, para lo cual se tomará en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL). Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren de asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica.

El Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.

El Poder Ejecutivo asignará, reasignará o rescatará las frecuencias del espectro radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones.

Corresponderá a la SUTEL la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.

 

Artículo 8º.Objetivos de la planificación, administración y control.

Los objetivos de la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico son:

a) Optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología;

b) Garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente, y no discriminatoria;

c) Asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales.

 

Artículo 9º.- Clasificación del espectro radioeléctrico.

Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican como sigue:

a) Uso comercial. Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica.

b) Uso no comercial. Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.

c) Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.

d) Uso para seguridad, socorro y emergencia. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.

e) Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Estas bandas no requerirán de concesión, autorización o permiso y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.

 

Artículo 10.- Reasignación de frecuencias.

Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:

a) Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.

b) Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.

c) Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.

d) Sea necesario para resolver problemas de interferencia.

e) Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.

f) Sea necesario para cumplir con tratados internacionales suscritos por el país.

Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la SUTEL, acordar la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para lo cual se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los servicios.

La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o bien cuando dicha resignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.

La reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico también procede cuando sea solicitada por su titular por alguna de las razones y mecanismos indicadas en este artículo.

 

Artículo 11.- Procedimiento para la reasignación de frecuencias.

El Poder Ejecutivo le solicitará a la SUTEL su criterio técnico para determinar la procedencia o no de la reasignación de frecuencias. Previo a emitir su recomendación la SUTEL deberá dar audiencia al titular de la banda de frecuencia sujeta a reasignación.

El adjudicatario de la banda tendrá un plazo de quince (15) días naturales para manifestar su posición. Una vez recibida la posición del adjudicatario la SUTEL tendrá treinta (30) días naturales para realizar los estudios correspondientes y comunicar al Poder Ejecutivo su recomendación.

 

SECCIÓN II.- Bandas de uso libre

 

Artículo 12.-

Los equipos que operen en las bandas de uso libre deben caracterizarse por utilizar emisiones de muy baja potencia que minimizan la posibilidad de interferencia perjudicial y poseen una notable inmunidad a las interferencias provenientes de emisiones similares con métodos convencionales de modulación. Tales características permiten mejorar considerablemente, la eficiencia en el uso del espectro y aliviar la congestión de segmentos del mismo, destinando grupos de frecuencias para que operen en forma compartida o bien compartiéndose las frecuencias asignadas, mediante sistemas diferentes de modulación. Se entienden incluidas las telecomunicaciones dentro de un mismo inmueble, que aun cuando utilizan el espectro radioeléctrico, no tienen conexión con redes exteriores.

 

Artículo 13.- Caracterización de los servicios.

Los equipos utilizados operarán en las bandas de frecuencias definidas en las políticas del Plan Nacional de Telecomunicaciones y según las características técnicas definidas en el Plan Nacional de Atribuciones.

 

Artículo 14.- Consideraciones Generales.

i. La operación de estos servicios está condicionada a no causar interferencia perjudicial a otros servicios autorizados a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Así mismo debe tolerar la interferencia perjudicial proveniente de otros sistemas autorizados, contra la cual no estará protegido, en el entendido que los servicios de radiocomunicación que funcionen en estas bandas tendrán prioridad.

ii. Ante una denuncia de interferencia causada por estos servicios y debidamente comprobada, deberá de suspender toda operación y no podrá reanudarse hasta que se haya subsanado la interferencia y sea debidamente comprobado la eliminación de ésta por la SUTEL.

iii. En caso de incidirse con una interferencia, la SUTEL podrá decomisar o aplicar las medidas cautelares necesarias mediante solicitud a la autoridad competente.

 

Artículo 15.- Servicio General Compartido.

Estos servicios se caracterizan por su modalidad de operación que permiten simplificar los procedimientos de gestión de frecuencias, permitiendo mejorar considerablemente la eficiencia del uso del espectro, aliviando la congestión de segmentos del mismo, destinados a punto multipunto. Este servicio está destinado a proporcionar enlaces exclusivamente para la transmisión de datos, con terminales fijas o móviles en espacios limitados.

 

Artículo 16.- Soporte de Redes Públicas.

Cuando las frecuencias de uso libre sean utilizadas como soporte de redes públicas o constituyan una red pública de telecomunicaciones estarán sometidos en lo que corresponda a la Ley General de Telecomunicaciones.

 

TÍTULO II

 

CAPÍTULO I.- Títulos habilitantes

SECCIÓN ÚNICA.- Disposiciones generales

Artículo 17.- Presentación de una solicitud.

Cualquier persona interesada en obtener un título habilitante para prestar servicios de telecomunicaciones en la República de Costa Rica, deberá presentar la correspondiente solicitud, la cual quedará sujeta al trámite y procedimiento establecido en este Reglamento.

Toda solicitud o documento relacionado con la misma, deberá ser entregada en un (1) original y dos (2) copias. El órgano competente estampará el original y las copias de la solicitud con un sello dando constancia de la fecha de presentación de la solicitud, y devolverá al solicitante una de las copias selladas, en señal de acuse de recibo.

La solicitud y todos sus anexos, deberán estar redactados en idioma español o traducidos a éste por un intérprete oficial de la República de Costa Rica. Toda documentación que se presente deberá estar firmada por el solicitante o un apoderado de este último.

 

Artículo 18.- Registro del domicilio social o lugar de residencia.

Todo solicitante, al momento de presentar su solicitud, deberá indicar su domicilio o lugar donde recibir notificaciones, obligación que se mantendrá durante la vigencia del título habilitante.

En el caso de personas jurídicas, se deberán incluir los nombres y cambios que se sucedan de sus representantes. Igual obligación recaerá sobre aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, dispongan de una concesión vigente.

 

Artículo 19.- Solicitud de confidencialidad.

Todo solicitante de un título habilitante, podrá requerir por escrito que cierta información se declare confidencial. Dicha solicitud de confidencialidad deberá ser debidamente motivada y presentada ante el órgano instructor, quien deberá resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública.

De manera particular, dicha solicitud de confidencialidad deberá:

a. Identificar el documento que contiene la información, describir las razones que la motivan y el plazo durante el cual se requiere la confidencialidad de la información; y

b. Explicar la forma y medida en que la revelación de la información podría resultar en un perjuicio competitivo sustancial para el solicitante.

La SUTEL revisará la solicitud y emitirá su decisión dentro de un plazo de quince (15) días naturales, contados a partir del recibo de la misma, haciendo constar, en el caso de que acceda a la solicitud, el plazo durante el cual la información mantendrá el carácter confidencial.

Si las condiciones que motivan la solicitud se mantienen y se acerca la fecha de vencimiento del plazo fijado por el órgano instructor, el solicitante podrá requerir una extensión del indicado plazo, siempre y cuando presente la solicitud con por lo menos diez (10) días de antelación al vencimiento del mismo.

La SUTEL deberá restringir la divulgación de información confidencial a sus empleados, consultores o subcontratistas de éste, que no requieran conocer de la misma para el desempeño de sus labores en la institución.

 

Artículo 20.- Cambio de información.

El titular de un título habilitante tendrá la obligación continua de registrar ante la SUTEL, cualquier cambio material a la información que haya presentado, que no requiera de la aprobación previa de la SUTEL, pero que pueda afectar las condiciones de otorgamiento del título habilitante, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha efectiva del cambio.

La falta de cumplimiento de esta obligación constituirá una falta muy grave y será sancionada de conformidad con el artículo 67 inciso a.8) de la Ley General de Telecomunicaciones.

Si la información fuere necesaria para la solución de un proceso o controversia, la SUTEL podrá requerir la abreviación del plazo.

 

CAPÍTULO II.- Las concesiones

Artículo 21.- Concesiones.

Se otorgará concesión para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones, salvedad hecha de lo dispuesto en artículo 7 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público. La concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.

Las concesiones de frecuencias serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio del procedimiento de concurso público, de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y corresponderá a la SUTEL la instrucción del procedimiento.

 

Artículo 22.- Estudios previos al inicio del procedimiento concursal.

El Poder Ejecutivo, previo a emitir la decisión de inicio del procedimiento concursal, deberá solicitar a la SUTEL la realización de los estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de las concesiones.

La SUTEL contará con el plazo de treinta (30) días naturales para llevar a cabo esos estudios, contados a partir del ingreso de dicha solicitud.

 

Artículo 23.- Decisión inicial.

Una vez emitido el criterio técnico de los estudios previos por parte de la SUTEL y comprobada la necesidad y factibilidad de la concesión, el Poder Ejecutivo emitirá la decisión de inicio del procedimiento concursal respectivo, que trasladará a la SUTEL para que lo instruya.

La decisión administrativa que da inicio al procedimiento de contratación será emitida por el Poder Ejecutivo. Esta decisión se adoptará una vez que se haya acreditado al menos, lo siguiente:

a) Una justificación de la procedencia del concurso público, con indicación expresa de la necesidad a satisfacer, considerando para ello los planes de largo y mediano plazo, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y las políticas sectoriales.

b) Las especificaciones técnicas y características de la frecuencia del espectro radioeléctrico a concesionar.

c) Deberá acreditarse la existencia de estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de la concesión.

La SUTEL valorará el cumplimiento de los anteriores requisitos, previo inicio del procedimiento y dispondrá la confección de un cronograma con tareas y responsables de su ejecución y velará por el debido cumplimiento del procedimiento.

 

Artículo 24.- Trámite posterior a la decisión inicial.

Una vez adoptada la decisión inicial y cumplidos los requisitos previos, la SUTEL deberá:

a) Comunicar a cada uno de los funcionarios responsables, los plazos y las tareas que deberán desempeñar, según el cronograma requerido por este Reglamento.

b) Elaborar el respectivo cartel. Asimismo será la encargada de que exista una versión última del cartel que contenga todas las modificaciones, disponible tanto en medios físicos como electrónicos, cuando así proceda.

c) Conformar un expediente que deberá estar debidamente foliado y contendrá los documentos en el mismo orden en que se presentan por los oferentes o interesados, o según se produzcan por las unidades administrativas. Los borradores no podrán formar parte de dicho expediente.

d) Incorporar los documentos al expediente dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción en la SUTEL. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir la actualización del expediente.

e) Custodiar el expediente original y atender las consultas que le formulen sobre el estado del procedimiento, hasta el momento en que sea remitido al Poder Ejecutivo para su adjudicación. Todo interesado tendrá libre acceso al expediente que podrá ser consultado en la SUTEL.

f) Utilizará un expediente electrónico a efecto de tenerlo a disposición de cualquier interesado en consultarlo, siempre que cuente con sistemas electrónicos implementados que cumplan con las medidas de seguridades requeridas por la Ley de Contratación Administrativa y sus reformas, Ley nº 7494 del 2 de mayo de 1995, su reglamentación, la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley nº 8454 del 30 de agosto de 2005 y su Reglamento.

g) Conservar en medio magnético u óptico, toda la información relativa al concurso en el expediente electrónico; durante un período mínimo de cinco años posterior a la ejecución total del respectivo contrato. En materia de archivo de expedientes electrónicos se aplicará lo dispuesto en la normativa establecida por la Dirección General de Archivo Nacional.

 

Artículo 25.- Cartel del concurso.

El cartel del concurso será elaborado por la SUTEL y deberá establecer, además de lo señalado en el artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones, en aplicación del concurso público, lo siguiente:

a) La obligatoriedad de los oferentes de rendir una garantía de participación porcentual, entre un 1% y un 5% sobre el monto cotizado.

b) La obligatoriedad del oferente u oferentes adjudicados de rendir una garantía de cumplimiento de ente el 5% y 10% del monto adjudicado.

c) Que la forma de rendir las garantías será la establecida en el artículo 42 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

d) Un encabezado que contenga la identificación de la Administración promovente, la indicación del tipo y número del concurso y una breve descripción del objeto contractual.

e) Indicación de la oficina que tramita el procedimiento y que proporcionará la información adicional necesaria respecto de las especificaciones y documentación relacionada.

f) Las condiciones, día, hora límite y dirección, para la presentación de ofertas y garantías de participación; así como el número de copias que deberá adjuntarse a la oferta original, cuando así proceda.

g) Indicación de las especies fiscales y demás timbres que deba aportar el oferente.

h) Sistema de valoración y comparación de las ofertas. Cuando únicamente se considere el precio, bastará una simple indicación al respecto.

i) Indicación precisa de los documentos que deben aportarse para la evaluación de la idoneidad del oferente en aspectos económicos, técnicos u otros.

j) Términos de pago del precio ofrecido, las contribuciones al FONATEL cuando corresponda, cánones de regulación.

k) Plazo de vigencia de la oferta y plazo de adjudicación.

l) El uso de medios electrónicos si resulta procedente, la posibilidad de presentar ofertas vía fax deberá habilitarse expresamente en el cartel, previéndose para ello un plazo de confirmación por escrito. En ningún caso se aceptará la presentación de ofertas por la vía telefónica.

m) El cartel no podrá imponer restricciones, ni exigir el cumplimiento de requisitos que no sean indispensables o resulten convenientes al interés público, si con ello limita las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes. Tampoco podrá exigir que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o transcripciones de aspectos del pliego sobre los cuales los participantes no tengan ningún poder de disposición.

n) Las medidas, límites, plazos, tolerancia, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que deba contener el cartel, se establecerán con la mayor amplitud que permita la clase de negocio de que se trate, en lo posible utilizándolos como punto de referencia. Asimismo, respecto de los tipos conocidos de materiales, artefactos, o equipos, cuando únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura, simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se hará a manera de referencia; y aún cuando tal aclaración se omitiere, así se entenderá.

Supletoriamente, al cartel se le aplicará lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

 

Artículo 26.- Objeción al cartel.

Podrá interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Contraloría General de la República.

Todo oferente potencial, o su representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en vicios de procedimientos o en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación administrativa, se han omitido especificaciones técnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el ordenamiento regulador de la materia.

El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.

Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga en contra del acto de adjudicación.

 

Artículo 27.- Presentación de ofertas.

Las ofertas se presentarán ante la SUTEL, conforme a los términos establecidos en el cartel. La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.

Las ofertas serán reguladas por lo establecido al respecto en la Ley de Contratación Administrativa y el Capítulo VI del reglamento a dicha ley en lo que corresponda.

 

Artículo 28.Selección del concesionario y adjudicación.

El concesionario será seleccionado entre las ofertas presentadas, conforme las reglas del cartel y según el sistema establecido en las bases del concurso.

Las ofertas elegibles serán evaluadas por la SUTEL, a la que le corresponderá recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicación procede y a cuál oferente, o bien, si debe ser declarada desierta o infructuosa, de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

El Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere que éstas no se ajustan al cartel, a los objetivos y las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.

El acuerdo de adjudicación deberá ser publicado por el Poder Ejecutivo en el diario oficial La Gaceta dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de adjudicación.

 

Artículo 29.- Apelación de la adjudicación.

Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Contraloría General de la República.

Podrá interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Igualmente, estará legitimado para apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de tercero.

El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte días hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución.

La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de adjudicación.

La resolución final o el auto que ponga término al recurso, dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación contencioso-administrativa vigente.

Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante sólo podrá reconocer los daños y perjuicios causados.

 

Artículo 30.- Contrato de concesión.

Firme el acto de adjudicación, el Poder Ejecutivo elaborará y suscribirá con el concesionario el respectivo contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho concesionario deberá cumplir, de conformidad con la ley, sus reglamentos, las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación. El contrato deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración Pública.

 

Artículo 31.Contenido del contrato de concesión.

El contrato de concesión incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a. Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil, y dirección de correo electrónico del solicitante de la Concesión;

b. Bien concesionado;

c. Zona(s) de servicio o área (s) geográfica(s) autorizada(s);

d. Plazo de la concesión;

e. Pago de tasas, cánones y otros derechos, si corresponde;

f. La obligación del pago de los cánones correspondientes y la contribución al FONATEL.

g. Plan mínimo de expansión acordado por las partes, siempre que el SUTEL lo considere necesario;

h. Derechos y obligaciones del titular de la Concesión, incluyendo aquellos estipulados en La Ley General de Telecomunicaciones y los reglamentos aplicables;

i. Obligación de cumplir con las especificaciones y características técnicas de las instalaciones especificadas en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y normas técnicas aprobadas por el SUTEL;

j. Plazo para la instalación de los equipos y la iniciación del servicio;

k. Cumplimiento con los requisitos de homologación;

l. Obligación de mantener contabilidades separadas para cada servicio, en el caso en que se provean varios servicios bajo una misma concesión;

m. Condiciones y cumplimiento continuo de las obligaciones de calidad del servicio, en caso que el SUTEL lo considere necesario;

n. Cumplimiento con las reglas y obligaciones de interconexión;

o. Mecanismos para dirimir los conflictos entre la SUTEL y el concesionario;

p. Causas de extinción, caducidad y revocación de la concesión,;

q. Señalamiento de régimen de faltas y sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley y los reglamentos pertinentes.

 

Artículo 32.- Plazo para inicio de los servicios.

El contrato de concesión establecerá el inicio del plazo para la prestación de los servicios autorizados, contado a partir de la fecha de notificación del refrendo contralor.

Dicho plazo no estará sujeto a prórroga, salvo que el titular demuestre que su incumplimiento se debe a una causa justificada. Toda solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del cumplimiento de las dos terceras partes del plazo otorgado para el inicio de la prestación del servicio, debiendo contener la prueba de la causa que justifique su imposibilidad.

La solicitud de prórroga debe presentarse ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

Si el Poder Ejecutivo acepta la solicitud de la prórroga, le otorgará al solicitante una única prórroga de hasta noventa (90) días naturales, contados a partir del vencimiento de la fecha establecida en el contrato de concesión para el inicio de los servicios.

En ningún caso el plazo para inicio del servicio, incluyendo la prórroga que se le conceda, podrá ser superior a los dos (2) años.

El incumplimiento en el inicio de los servicios dentro del plazo establecido será sancionado de conformidad con la Ley.

 

Artículo 33.Plazos y prórroga.

Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración, ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

El período de duración de la prórroga de la concesión inicia a partir de la fecha en que se notifique el refrendo contralor.

 

Artículo 34.- Concesión directa.

Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. La SUTEL instruirá el procedimiento de otorgamiento de la concesión según sus procedimientos internos.

 

Artículo 35.- Cesión.

Las concesiones pueden ser cedidas siempre que lo autorice el Poder Ejecutivo.

La solicitud de cesión se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

La SUTEL podrá solicitar al concesionario la documentación o información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley General de Telecomunicaciones y la justa causa de la cesión.

Autorizada la cesión, el Poder Ejecutivo deberá elaborar y suscribir el respectivo contrato con el nuevo concesionario y el cedente.

 

Artículo 36.- Extinción, caducidad y revocación de las concesiones.

Son causales de revocación y extinción de los contratos de concesión, las señaladas en el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones.

El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las concesiones será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

 

CAPÍTULO II.- De las autorizaciones

Artículo 37.- Autorizaciones.

Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:

a. Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

b. Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente.

c. Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

La autorización será otorgada por la SUTEL previa solicitud del interesado, debidamente justificada.

 

Artículo 38.- Admisibilidad de la solicitud.

La SUTEL dispondrá de tres (3) días hábiles para admitir o rechazar las solicitudes de autorizaciones que se le presenten. En el caso de que se prevenga al gestionante algún requisito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública. Si la prevención es para que subsane algún defecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 287.1 de dicha ley.

Los requisitos para presentar las solicitudes son:

a) Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil y dirección de correo electrónico del solicitante de la autorización;

b) Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera;

c) Zonas o áreas geográficas en las que se pretende la prestación del servicio;

d) Plazo estimado para instalación de equipos e iniciación del servicio;

e) Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;

f) Programa de cobertura geográfica;

g) Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de diciembre de 2008).

 

Artículo 39.- Edicto.

Una vez admitida la gestión, la SUTEL emitirá un edicto de convocatoria que debe contener un extracto de la solicitud y la convocatoria para recibir objeciones dentro de los diez (10) días hábiles posteriores, contados desde la última publicación. Dicho edicto deberá ser publicado por el solicitante en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. Dichas publicaciones deberán realizarse dentro de los siete (7) días calendario, posteriores al retiro del edicto por parte

del solicitante. El trámite no continuará hasta que se presente ante la SUTEL los

comprobantes de que se realizaron las publicaciones respectivas.

Si el solicitante no solicita la publicación del referido extracto dentro del plazo

señalado, la solicitud será rechazada.

!

Artículo 40.- Traslado de las objeciones. Los objeciones deberán sustentarse en

criterios técnicos que demuestren la incompatibilidad de la autorización solicitada con

los requisitos y las normas técnicas establecidas por la SUTEL. La SUTEL dará traslado

por el plazo de cinco (5) días hábiles al solicitante, para que se refiera a las

observaciones u objeciones presentadas.

!

26

Artículo 41.- Resolución de las autorizaciones. De no presentarse ninguna objeción

dentro del plazo otorgado, la SUTEL deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo

no mayor de sesenta (60) días naturales a partir del día que venció el plazo para

presentar dichas objeciones.

Dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se presenten las

objeciones, la SUTEL deberá emitir el acto final que atienda la solicitud de autorización

y las objeciones presentadas.

Mediante resolución razonada, la SUTEL aprobará o rechazará la solicitud de

autorización.

Cuando la SUTEL apruebe la solicitud, en la resolución correspondiente fijará al

solicitante las condiciones de la autorización. Esta resolución fijará el

dimensionamiento de su vigencia.

En caso que se deniegue la solicitud, la SUTEL indicará el fundamento y deberá

considerar si se ajusta o no a los objetivos de la Ley General de Telecomunicaciones y a

las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

!

Artículo 42.- Publicación. Dentro de los cinco (5) días naturales siguientes a la fecha

de la emisión de la resolución que aprueba la autorización, la SUTEL publicará un

extracto de la misma en el diario oficial La Gaceta, y en la página web que mantiene la

SUTEL en la Internet. El extracto contendrá como mínimo, la siguiente información:

a. Nombre del titular de la autorización;

b. Servicios autorizados;

c. Zonas de servicio o áreas geográficas autorizadas;

d. Duración de la autorización;

e. Plazo para el inicio de los servicios;

f. Resumen de los términos y condiciones sustanciales de la autorización.

27

!

Artículo 43.- Plazo y prórroga. Las autorizaciones se otorgarán por un período

máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte, por períodos de cinco años, hasta

un máximo de tres prórrogas.

La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos seis meses antes de su

expiración ante la SUTEL, acompañada de los requisitos que ésta Superintendencia

determine y le será aplicable el procedimiento señalado en este apartado.

!

Artículo 44.- Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones. Son causales

de revocación y extinción de las autorizaciones, las señaladas en el artículo 25 y 22 de

la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que sean aplicables.

El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones será el

procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración

Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

!

CAPÍTULO IV

De los permisos

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 45.- Permisos. Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los

incisos b), c) y d) del artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, se requerirá

un permiso, el cual será otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendación de la

SUTEL y el cumplimiento de los requisitos que se definan en este reglamento.

La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco

(5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los

quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de

criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación

técnica.

!

Artículo 46.- De los permisos para el uso de bandas especiales. Los servicios de

comunicación marítima, aeronáutica, meteorológica, así como los servicios

experimentales y de aficionados, que requieran operar en las bandas de frecuencias que

internacionalmente se hayan establecido para tales efectos, y de conformidad con el

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, podrán operar previa obtención del

28

permiso respectivo, el cual será otorgada por el Poder Ejecutivo, previa recomendación

de la SUTEL y sujeta a la presentación de los requisitos establecidos en el presente

reglamento.

La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco

(5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los

quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de

criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación

técnica.

!

Artículo 47.- De los requisitos para la obtención de un permiso. Para la obtención

de un permiso para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b),

c) y d) del artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá presentar ante el

Poder Ejecutivo, los siguientes requisitos:

a. Nombre del solicitante.

b. Número de cédula de identificación.

c. Ocupación.

d. Indicar dirección exacta del domicilio.

e. Nombre o razón social del solicitante.

f. Cédula jurídica (adjuntar copia).

g. Número de teléfono.

h. Apartado postal.

29

i. Lugar para escuchar notificaciones.

j. Lugar donde se instalará el, o los equipos de radiocomunicación.

k. Indicar las características técnicas de los equipos.

l. Firma del solicitante o representante legal autenticada.

m. Lugar y fecha de la solicitud.

Además, cuando se trate de naves deberá adjuntar, lo siguiente:

a. Clase de nave.

b. Número de registro o matrícula. (Adjuntar copia).

c. Lugar de registro.

d. Nombre de la nave.

e. Actividad a la que se dedica la nave.

f. Certificado de matrícula.

!

Artículo 48.- Extinción, caducidad y revocación de los permisos. Son causales de

revocación y extinción de los permisos, las señaladas en el artículo 22 y 25 de la Ley

General de Telecomunicaciones, en lo que sean aplicables.

30

El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de los permisos será el

procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración

Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

!

SECCIÓN II

Permisos especiales

Disposiciones generales para los servicios de radioaficionados

Artículo 49.- Concepto. Se entiende por servicio de radioaficionados, el servicio de

Radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la

intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados, esto es por

personas debidamente autorizadas que se interesan por la radiotecnia con carácter

exclusivamente personal y sin fines de lucro. Su operación se limita a las frecuencias

comunes conforme se establece en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

!

Artículo 50.- De la clasificación de los servicios de radioaficionados. Los servicios

de radioaficionados se clasifican de acuerdo a las siguientes categorías:

a. Categoría Banda Ciudadana.

b. Categoría Novicio (Clase C).

c. Categoría Intermedia (Clase B).

d. Categoría Superior (Clase A).

!

Banda ciudadana

Artículo 51.- De la categoría banda ciudadana. Es un servicio de radiocomunicación

fijo-móvil terrestre, abierto al público que está integrado por estaciones fijas y móviles

terrestres destinadas a cursar tráfico de correspondencia, ya sean de asuntos familiares,

de entretenimiento o de actividades de auxilio y cooperación con las autoridades

nacionales en caso de emergencias.

31

!

Artículo 52.- De las normas administrativas. Para adquirir permiso de operación de

equipos de radio en el servicio de banda ciudadana deberá presentar formal solicitud en

el formulario correspondiente, aportando timbre fiscal de cien colones, en caso de que la

solicitud no sea presentada por el permisionario, su firma deberá ser debidamente

autenticada. Para tal efecto presentará lo siguiente:

a. Nombre completo, número de cédula y demás calidades de identificación del

solicitante, así como su dirección exacta, fotocopia de la cédula de identidad, lugar

para recibir notificaciones y si se trata de un costarricense mayor de ocho años y

menor de dieciocho, deberá presentar certificado de nacimiento.

b. Dos fotografías recientes tamaño pasaporte.

c. Pagar el impuesto de ley, el canon correspondiente a las licencias de aficionado

y adjuntar los timbres correspondientes.

d. Descripción detallada de la manera que será utilizado el equipo de radio.

e. Ubicación exacta de los equipos, aportando en caso de ser móviles la marca,

modelo, placa y fotocopia de la tarjeta de circulación vigente.

f. Fotocopia de los manuales o folletos de los equipos a utilizar.

Se otorgará el permiso para instalar y operar estaciones de banda ciudadana a los

costarricenses mayores de edad, a los menores de dieciocho años y mayores de ocho,

con la debida autorización por escrito de sus tutores, adjunta a la respectiva certificación

de nacimiento, y a los extranjeros que demuestren fehacientemente su condición

migratoria de acuerdo al ordenamiento jurídico y sus documentos de identificación. Se

extenderá el permiso que los identifique como usuarios del servicio siempre y cuando se

sujeten a lo dispuesto en este Reglamento.

El permiso para la operación de estaciones del servicio de banda ciudadana, n se

otorgará previo examen de capacidad técnica teórica en la materia ante la SUTEL, el

32

cual se aprobará con una nota mínima de un setenta por ciento de un puntaje total de

cien.

Los permisos se otorgarán por un período de un año, pudiendo ser renovados al final de

este período, siempre y cuando no haya incumplido con los requerimientos técnicos

establecidos. No procederá la renovación del permiso cuando se demuestre que ha

causado interferencia a otros servicios y se ha hecho caso omiso de las notificaciones

para que se corrija.

Estarán exentos de autorización los equipos radioeléctricos que posean antena

incorporada y que utilicen una potencia máxima de hasta 200 mW.

!

Artículo 53.- De las normas operativas. Al operar en la banda ciudadana deberán

observarse las siguientes normas operativas:

1. Antes de emitir señal, debe verificarse si el canal a utilizar se encuentra libre a

fin de evitar interferencias con otros usuarios.

2. El que opera una estación de banda ciudadana, deberá identificarse con sus

letras de identificación completas, al principio y al final de cada cambio, sin

agregar nombres complementarios. Para tal efecto las estaciones dedicadas a este

servicio usarán el prefijo «TEA» seguido de un dígito que será determinado por la

localidad de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL. Los

dígitos serán asignados de acuerdo a cada provincia de la siguiente forma:

Provincia Distrito

San José 2

Cartago 3

Heredia 4

Alajuela 5

Limón 6

Guanacaste 7

Puntarenas 8

33

3. Para llamar, se transmitirá no más de tres veces las características de la estación

llamada y luego de la palabra «de» seguidas las características de la estación que

llama, también no más de tres veces consecutivas antes de ofrecer el cambio. Entre

cada comunicación (cambio) el operador de la estación deberá dejar un espacio en

blanco por no menos de cinco segundos para dar oportunidad a otras estaciones de

ingresar a la frecuencia utilizada.

4. Una vez establecida la comunicación, deberá mencionarse la señal distintiva o

letras de identificación de la estación corresponsal y de la que opera en forma

completa y sin agregado de nombres complementarios.

5. Transmitir los siguientes tipos de comunicación:

a. Comunicaciones que faciliten al permisionario el desarrollo de sus

actividades personales.

b. Comunicaciones de relato.

c. Comunicaciones que conlleven a la seguridad de la vida o la propiedad de

los bienes.

d. Rendir asistencia a motoristas, marineros u otros viajeros.

e. Comunicaciones sólo con estaciones debidamente autorizadas para operar.

f. Las comunicaciones referentes a emergencias, tendrán prioridad sobre

cualquier otra comunicación que se realice en esos momentos en cualquier

frecuencia o canal.

g. Excepcionalmente y cuando corresponda a necesidades de fuerza mayor, la

estación podrá ser operada por personas no autorizadas en el momento de la

emergencia.

La SUTEL sólo dará curso a denuncias por interferencias a los servicios de banda

ciudadana que sean provocadas por estaciones similares a las interferidas por cualquier

34

otro servicio o provenientes de equipos de carácter científico, industrial o médico

cuando se produzcan en las bandas de frecuencias asignadas a los canales de uso

restringido.

!

Artículo 54.- De las prohibiciones. Es absolutamente prohibido:

a. Usar la radio para cualquier propósito que atente contra el orden público.

b. Usar lenguaje obsceno, indecente, soez, profano o de significado interpretativo.

c. Comunicarse con estaciones no autorizadas.

d. Interconectarse los equipos de la red de telefonía.

e. Efectuar retransmisiones de programas de estaciones de radiodifusión.

f. Omitir la señal distintiva o letras de identificación completas de la estación que

llama y la de su corresponsal en cada cambio, así como también agregar nombres

complementarios a las mismas.

g. Emplear una potencia superior a la establecida.

h. Ceder el uso de la estación o micrófono a personas no autorizadas con

excepción de los casos de emergencias.

i. Transmitir música o cualquier otro sonido distinto de la palabra humana,

excepto de tonos correspondientes a sistemas de llamada selectiva.

35

j. Efectuar pruebas de equipos o micrófonos y realizar pruebas de carácter

experimental.

k. Hacer comentarios de índole político, religioso o racial.

l. Realizar en los canales de llamada y emergencia otro tipo de tráfico que no esté

establecido.

m. Producir interferencias a otras estaciones u otro servicio.

n. La instalación y operación de una estación de banda ciudadana sin el permiso

correspondiente.

o. Las transmisiones contrarias a la seguridad nacional o seguridad ciudadana.

p. La modificación o alteración de las normas y características técnicas de

instalación y operación sin la autorización correspondiente.

q. El uso de pre-amplificadores de micrófono y generadores de eco.

!

De las estaciones de radioaficionados

Artículo 55.- De los permisos. Podrán obtener permiso de radioaficionado todos los

mayores de ocho años, incluyendo los extranjeros que demuestren fehacientemente su

condición migratoria de acuerdo al ordenamiento jurídico y los documentos de

identificación, para cuyo efecto deben demostrar aptitud para operar e instalar

estaciones radioeléctricas de aficionados, siempre y cuando se sujeten a lo establecido

en la Ley General de Telecomunicaciones y al presente Reglamento.

El mayor de ocho años y menor de dieciocho que desee obtener licencia de

radioaficionado, deberá presentar la debida autorización escrita de sus padres o tutores.

36

Se otorgará permiso de reciprocidad a los extranjeros sin rendir los exámenes

correspondientes, siempre que presenten el permiso de radioaficionado vigente de su

país de origen y que el beneficio se conceda recíprocamente a los ciudadanos

costarricenses.

En casos excepcionales el Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de radioaficionado

de cortesía a los miembros de las Misiones Diplomáticas debidamente acreditadas.

Se podrá otorgar permisos a las personas que comprueben su condición de

radioaficionado en otros países y que se encuentren en tránsito por un breve período en

el territorio nacional, aún en los casos en que no existen acuerdos de reciprocidad con el

país de origen de los solicitantes.

Las personas mencionadas en el párrafo anterior, deberán presentar su documentación

en orden con la visa vigente, cuya validez determinará el período máximo del permiso

de operación y licencia de radioaficionado vigente del país respectivo.

Una vez obtenido el permiso, el aficionado, deberá identificar su estación con el prefijo

«TI» correspondiente a Costa Rica y el número de zona donde opere y el indicativo del

país de origen, ejemplo «TI2/K1ZZ».

!

Artículo 56.- De los requisitos para obtener un permiso. Todos los aspirantes a

obtener un permiso de radioaficionado deberán presentar su solicitud en el formulario

correspondiente, a la SUTEL, con los siguientes datos:

a. Nombre completo, número de cédula, calidades generales, dirección exacta

donde se instalará la estación, número telefónico, apartado postal, lugar para recibir

notificaciones y cualquier otro dato para la fácil ubicación del solicitante.

b. Dos fotografías tamaño pasaporte.

c. Fotocopia de la cédula de identidad.

d. Si es menor de edad debe indicar el nombre del padre o tutor, aportando su

nombre y calidades junto a la autorización escrita, en donde conste la firma de éste

debidamente autenticada, solicitando la licencia de radioaficionado para el menor.

e. Especificación de las características del equipo a utilizar, indicando marca,

modelo, número de serie y potencia, así como también todo el equipo accesorio.

37

f. En caso de no poseer equipo, un compromiso por escrito de notificar a SUTEL

cuando se obtenga, incluyendo los detalles indicados en el párrafo anterior.

Para obtener el permiso de radioaficionado deberá someterse a un examen teórico y uno

práctico, debiendo aprobar ambos con una calificación mínima de setenta por ciento. La

SUTEL convocará a examen en los meses de febrero, junio y octubre, sin embargo la

SUTEL podrá realizar convocatorias en forma extraordinaria cuando por razones de

oportunidad o conveniencia así lo considere necesario.

!

Artículo 57.- De la preparación de los aspirantes para examen. La SUTEL podrá

delegar la preparación para los exámenes de los aspirantes a radioaficionados, a las

asociaciones de aficionados o radio clubes debidamente acreditados.

Asimismo, la SUTEL autorizará a personas con permisos de categoría superior, para

que los aspirantes a radioaficionados, puedan efectuar entrenamientos de operación, el

cual deberá en todo momento estar bajo la supervisión y control del titular del permiso,

quién deberá estar presente.

Para efecto del párrafo anterior, el interesado en la preparación de los aspirantes deberá

solicitar la autorización por escrito, indicando que asume la responsabilidad de la

operación. Estos permisos se otorgarán por un período de sesenta días improrrogables.

En todo caso la SUTEL definirá e implementará la metodología a propósito en esta

materia.

!

Artículo 58.- De los aspirantes. Al aspirante se le otorgará un permiso provisional

para prácticas por un plazo máximo de 90 días e improrrogables antes del examen, el

cual sólo podrá utilizarlo en los equipos autorizados.

Como forma de identificación se le otorgará el prefijo «TI» seguido de un dígito que

indicará la zona y cuatro letras donde la primera de ellas será «P» identificándolos como

practicantes, podrá operar en las mismas bandas y frecuencias atribuidas a la categoría

de NOVICIO.

!

Artículo 59.- De la categoría de los permisos. Los permisos de radioaficionados se

clasifican en las siguientes categorías:

a. NOVICIO (clase C)

38

b. INTERMEDIA (clase B)

c. SUPERIOR (clase A)

!

Artículo 60.- Categoría novicio. Para ingresar en la categoría novicio se requerirá:

a. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.

b. Tener una edad mínima de 12 años cumplidos al rendir los exámenes, si se

tratare de menores de 18 años la solicitud deberá de ser avalada por su padre,

madre o tutor, los que serán responsables de la actividad que el menor realice con

la estación.

La potencia máxima en la etapa final de los transmisores para la categoría novicio será

de 100 watts, en las Bandas de 10 y 40 metros y 10 watts en las Bandas de VHF y UHF.

!

Artículo 61.- Categoría intermedia. Para ingresar a la categoría intermedia se

requerirá:

a. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.

b. Tener un año de actividad ininterrumpida como aficionado de la categoría

novicio.

c. Aportar antecedentes de haber desarrollado actividad en la categoría novicio.

Aportando libro de guardia, 50 tarjetas QSL de estaciones diferentes, certificados o

diplomas.

d. Tener una edad mínima de 15 años cumplidos al rendir los exámenes, si tratare

de menores de 18 años, la solicitud deberá ser avalada por el padre, madre o tutor,

los que serán responsables de la actividad que realice con la estación el menor.

39

La potencia máxima en la etapa final de los transmisores en la categoría intermedia será

de 250 watts.

!

Artículo 62.- Categoría superior. Para ascender a la categoría superior se requerirá:

a. Tener como mínimo 1 año de actividad ininterrumpida en la categoría

intermedia.

b. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.

c. Aportar antecedentes de haber desarrollado actividades en la categoría

intermedia, para lo cual deberá presentar el libro de anotaciones diarias, 100

tarjetas QSL de estaciones diferentes, certificados o diplomas.

d. Tener 18 años cumplidos al rendir los exámenes.

La potencia máxima en la etapa final para la categoría superior será de 1000 watts.

!

Artículo 63.- Del control de los aficionados. Para efectos de control, los aficionados

deberán llevar y tener al día un libro bitácora de anotaciones diarias que deberá ser

sellado y habilitado por la SUTEL, donde el aficionado anotará todos los comunicados

que realice.

El libro de guardia llevará sus páginas numeradas y será escrito en texto claro. Tendrán

que consignarse las siguientes indicaciones:

a. Fecha y hora en que establece el contacto.

b. Banda utilizada.

c. Estación corresponsal.

40

d. Tipo de emisión empleado.

e. Reporte de señal «RS o RST».

Este documento deberá ser presentado en el momento y lugar en que sea requerido por

los funcionarios de la SUTEL.

Previa notificación a la SUTEL, con una antelación no menor de diez días hábiles, los

aficionados podrán cambiar la ubicación de su estación, debiendo detallar en forma

precisa la nueva ubicación. Cuando el desplazamiento sea por un período menor de 96

horas no será necesario notificar a SUTEL.

!

Artículo 64.- De las asociaciones o clubes de aficionados. El Poder Ejecutivo

otorgará los correspondientes permisos a las asociaciones o clubes de radioaficionados a

las que acredite:

a. Tener personería jurídica vigente.

b. Contar con sede propia, arrendada o cedida de conformidad con lo establecido

en la Ley de Asociaciones.

c. Estar en condiciones de instalar y poner en funcionamiento una estación de

radio de su propiedad.

d. Tener un número de socios acorde a lo establecido en la Ley de Asociaciones,

los cuales deberán ser titulares de licencia de radioaficionado.

Los radio clubes o asociaciones de aficionados que ostenten el respectivo permiso,

podrán ser colaboradores de la SUTEL en la vigilancia y salvaguarda del buen uso de

las bandas de frecuencias del servicio de radioaficionado, en el fiel cumplimiento de la

Ley, el presente Reglamento y a prestar su cooperación en los casos de emergencia. Con

fines de desarrollo de las actividades propias y de los aficionados nacionales, los radio

41

clubes o asociaciones podrán organizar concursos, certámenes y actividades ajustadas a

estos fines.

Los radio clubes o asociaciones reconocidos podrán con fines de experimentación y de

mejoramiento de condiciones de operación, trasladar sus equipos a diferentes lugares y

ubicación, previa notificación a SUTEL, de la nueva ubicación de los equipos para fines

de autorización y posterior identificación y registro. A los radio clubes o asociaciones se

les otorgarán indicativos propios, los que serán utilizados en las transmisiones que bajo

su responsabilidad se efectúen.

Como norma general utilizará el prefijo «TI» seguido del dígito 0, dos o tres letras las

cuales identificarán la estación, dichos indicativos se utilizarán en concursos,

operaciones especiales de cadenas, certámenes y con el fin de desarrollo y capacitación

de sus afiliados, así como también en los casos de urgencia o necesidad que se presenten

en los que los radio clubes intervengan.

!

Artículo 65.- De las estaciones repetidoras. Para la instalación de una estación

repetidora se deberá solicitar autorización a la SUTEL, en cuya solicitud se incluirán los

siguientes datos:

a. El nombre de las personas físicas o jurídicas propietarias de la estación.

b. Lugar de instalación.

c. Frecuencias de operación.

d. Características técnicas de los equipos.

Una vez autorizado el funcionamiento de la estación repetidora por SUTEL, aquella

deberá estar en servicio en un plazo no mayor de noventa días naturales. Transcurrido

ese término sin que opere su puesta en actividad, la autorización será revocada a partir

del vencimiento del plazo.

Cuando una repetidora habilitada salga de servicio por un tiempo mayor de quince días

seguidos, dicha circunstancia deberá ser comunicada por escrito a la SUTEL, indicando

el plazo requerido para reiniciar su servicio.

42

La SUTEL asignará, previas las consultas que crea convenientes, las frecuencias de

entrada y salida para las repetidoras. El titular de una estación repetidora queda obligado

a comunicarle la inactividad definitiva para revocar la autorización.

Cuando la SUTEL verifique la inactividad de una repetidora por un plazo de noventa

días naturales, notificará al interesado para que en un plazo de tres días hábiles

justifique la inoperancia. Una vez transcurrido este plazo, de no presentarse justificación

válida, se revocará la autorización.

!

Artículo 66.- De la operación del servicio. Como medio de identificación los

radioaficionados usarán el prefijo TI o TE, seguido de un dígito que será determinado

por la ubicación de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL.

Los dígitos serán asignados en el orden siguiente:

Ubicación Dígito

San José 2

Cartago 3

Heredia 4

Alajuela 5

Limón 6

Guanacaste 7

Puntarenas 8

!

Artículo 67.- De la Isla del Coco. El prefijo TI9 pertenece a la Isla del Coco, podrá ser

autorizado por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para operar

desde ese lugar único y exclusivamente a radioaficionados con permiso. Las

operaciones desde la Isla del Coco sólo se autorizarán en los meses de febrero y julio y

por un tiempo no mayor de siete días naturales.

!

Artículo 68.- De la solicitud del permiso para operar desde la Isla del Coco. La

solicitud para usar el prefijo TI9 desde la Isla del Coco puede ser realizado por uno o

varios radioaficionados con permiso clase superior, por escrito y con no menos de 30

días naturales con antelación al viaje a la Isla. El permiso será vigente únicamente por el

tiempo indicado en la solicitud, la veracidad del arribo y salida será corroborada por las

autoridades nacionales destacadas en el lugar.

43

!

Artículo 69.- Del uso del prefijo TI9. Para operar desde la Isla del Coco el distintivo

de llamada será TI9, seguido de una o dos letras, el cual será asignado a la expedición

por la SUTEL. No se podrá trabajar más de un distintivo de llamada con el prefijo TI9

al mismo tiempo, salvo que se trate de una expedición distinta. Los radioaficionados

que les fuere otorgada una permiso no podrán solicitar otra en un plazo menor de un

año, con el entendido que en los permisos posteriores el distintivo de la llamada podría

ser totalmente diferente.

!

Artículo 70.- De los indicativos para concurso y actividades especiales. Para efectos

de concursos y actividades especiales de radioaficionados, la SUTEL asignará

indicativos especiales a los radioaficionados de categoría superior que así lo soliciten.

El indicativo se asignará por el tiempo que dure el evento, utilizando prefijo «TI o TE»

seguido de una a cuatro letras o números, o combinación de ambos.

!

Artículo 71.- De la identificación de las estaciones de radioaficionado. Las

estaciones debidamente autorizadas en una provincia y que se trasladen a otra zona

temporalmente o en tránsito, usarán su indicativo original, además usarán el dígito de su

nueva localidad al final, separándolo con la palabra barra o portable. En caso de que el

traslado sea definitivo, deberá solicitar a la SUTEL, el cambio de dígito correspondiente

a la zona a fin de que se tramite la respectiva modificación en el acuerdo.

Será obligación de todo radioaficionado identificarse debidamente con sus letras de

llamada completas, al principio y al final de cada cambio. Cuando se realicen

comunicados en las frecuencias atribuidas a los aficionados en las bandas de HF, deberá

utilizarse el código fonético internacional al identificarse.

!

De las restricciones y prohibiciones

Artículo 72.- De las restricciones. Todos los radioaficionados deberán sujetarse a las

siguientes restricciones:

a. Las estaciones de radioaficionado solamente podrán comunicarse con otras de

igual naturaleza.

b. Las estaciones de radioaficionado no aceptarán ni transmitirán mensajes escritos

o de palabra, si de esta actividad se deriva algún beneficio indirecto o monetario.

44

c. Los radioaficionados debidamente autorizados podrán facilitar el uso del

micrófono de su estación para asuntos relacionados a personas sin licencia siempre

y cuando los cambios y la identificación de la estación estén a su cargo.

d. La frecuencia de emisión de una estación deberá ser estable y deberá estar libre

de cualquier tipo de radiación no esencial. Las radiaciones parásitas, armónicas o

combinaciones de las mismas deben ser eliminadas y en caso de interferencia a

otros servicios, deberá suspender las transmisiones sin más trámite que la

notificación, si se comprobare técnicamente que es la causante de dicha

interferencia, pudiendo reanudarla una vez que la SUTEL verifique que la causa

que ocasionaba la interferencia ha sido corregida.

e. Los aficionados con licencias o permisos autorizados a la fecha de entrada en

vigencia de este reglamento, así como los radio clubes con personería jurídica,

deberán enviar a la SUTEL, información personal detallada a fin de actualizar los

registros respectivos.

Con carácter excepcional y respetado los principios de proporcionalidad y racionalidad,

podrá omitirse las presentes restricciones los radioaficionados en casos de emergencia.

!

TÍTULO III

Disposiciones generales para los títulos habilitantes

CAPÍTULO I

Derechos y obligaciones de los operadores

Artículo 73.- Derechos generales del titular de la concesión, autorización y

permiso. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos otorgados por la Ley o

cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, el titular de la concesión

gozará, principalmente, de los siguientes derechos:

a. Prestar los servicios de telecomunicaciones autorizados en el respectivo título

habilitante a cambio de una contraprestación económica;

45

b. Utilizar bienes del dominio público para el tendido de sus redes e instalación de

sus sistemas, adecuándose a las normas pertinentes, y de conformidad con la Ley

General de Telecomunicaciones;

c. Solicitar las servidumbres necesarias para las instalaciones y sistemas de

telecomunicaciones para servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la

Ley.

d. Negociar acuerdos de Acceso e Interconexión de conformidad con la Ley

General de Telecomunicaciones.

!

Artículo 74.- Obligaciones Generales del Titular del Título Habilitante. Sin

perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley General de

Telecomunicaciones o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, u otras

obligaciones contraídas de manera particular en el respectivo título habilitante, su titular

estará obligado a:

a. Prestar los servicios autorizados, de manera continua, de acuerdo a los

términos, condiciones y plazos establecidos en la ley, este Reglamento, el

respectivo título habilitante y las resoluciones que al efecto dicte la SUTEL;

b. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan

sido requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el título

habilitante, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por la

SUTEL;

c. Cumplir los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas técnicas

establecidas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y por la

SUTEL;

d. Cumplir con el plan mínimo de expansión de los servicios previstos en su título

habilitante, en los plazos establecidos, pudiendo la empresa justificar su

incumplimiento por causa justificada y solicitar una revisión del mismo a la

SUTEL, que evaluará la existencia de causa justificada y determinará la

procedencia de esta solicitud;

46

e. Permitir el acceso e interconexión a sus redes de todos los equipos, interfaces y

aparatos de telecomunicación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la

ley y su reglamentación, y permitir el libre acceso a los servicios que mediante

ellas se presten, en condiciones transparentes y no discriminatorias;

f. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de las

telecomunicaciones.

g. Pagar oportunamente los cánones, tasas y demás obligaciones establecidos en

la ley o en su respectivo título habilitante;

h. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos;

i. Admitir como cliente o usuario final, de manera no discriminatoria, a todas las

personas que lo deseen y respetar los derechos de los usuarios finales;

j. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, las informaciones y datos

fidedignos que ésta les solicite, concernientes a la actividad que presta;

k. Proteger los derechos de los usuarios asegurando eficiencia, igualdad,

continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, y más

y mejores alternativas en la prestación de los servicios.

l. Las redes públicas deberán ser diseñadas de conformidad con condiciones

técnicas, jurídicas y económicas que permitan su acceso e interconexión.

m. Presentar a la SUTEL los informes y documentación que ésta requiera con las

condiciones y la periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el

cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la ley.

!

47

Artículo 75.- Obligaciones generales de los operadores o proveedores importantes.

La SUTEL podrá imponer las siguientes obligaciones a los operadores y proveedores

importantes:

a. Hacer pública la información que la SUTEL solicite la cual deberá ser

suficiente, clara, completa y precisa.

b. Mantener contabilidades de costos separadas para cada servicio, de acuerdo a

los reglamentos.

c. Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en el régimen

sectorial de competencia correspondiente o en la Ley nº 7472. Ley de Promoción

de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

d. Someterse al régimen tarifario correspondiente.

e. Dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma

oportuna y en condiciones razonables y no discriminatorias a los prestadores y

usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de

información y a los proveedores y usuarios de servicios de información.

f. Proporcionar a otros operadores y proveedores servicios e información de la

misma calidad y en las mismas condiciones que la que proporciona a sus filiales o

asociados y a sus propios servicios.

g. Facilitar el acceso oportuno a sus instalaciones esenciales y poner a disposición

de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con

estas instalaciones, así como cumplir con las obligaciones propias del régimen de

acceso e interconexión.

h. Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la información de competidores

adquiridas al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones

esenciales.

48

i. Ofrecer acceso a los elementos de red de manera desagregada y en términos,

condiciones y a tarifas orientadas a costos, que sean razonables, no

discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios de

telecomunicaciones disponibles al público.

j. Suministrar una Oferta de Interconexión por Referencia (OIR), suficientemente

desglosada, que contenga los puntos de acceso e interconexión y demás

condiciones técnicas, económicas y jurídicas, que sirvan como marco de referencia

para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones de la SUTEL.

La OIR deberá ser aprobada por la SUTEL, la cual podrá efectuar modificaciones,

enmiendas o aclaraciones para el cumplimiento de los principios y objetivos de

este Reglamento.

En circunstancias debidamente justificadas la SUTEL podrá imponer estas obligaciones

a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones

disponibles al público.

!

CAPÍTULO II

Uso y diseño de redes públicas de telecomunicaciones

Artículo 76.- Declaratoria de interés público. Se considera como actividad de interés

público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de

redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la

utilización conjunta o el alquiler de sus redes.

!

Artículo 77.- Derechos de paso y uso en conjunto de infraestructuras físicas. La

SUTEL garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las

canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas para

la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones y para la

provisión de servicios de telecomunicaciones disponibles al público; así como la colocalización

de equipos.

El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la co-localización será regulado en

forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de forma que se asegure la

competencia efectiva y la optimización y aprovechamiento de los recursos.

Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la co-localización

serán establecidas de común acuerdo por los operadores de conformidad con la Ley

49

General de Telecomunicaciones, los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones

emitidas por la SUTEL, según corresponda.

La SUTEL intervendrá de oficio o a petición de parte para resolver las diferencias o

controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la

co-localización tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica y

estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en

términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este

último caso con mercados comparables.

!

Articulo 78.- Sobre infraestructuras comunes en edificaciones. Sobre las

infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de

telecomunicaciones, tienen como objetivos esenciales: por una parte, garantizar el

derecho de todos los ciudadanos a acceder a los diferentes servicios de

telecomunicaciones, a través del operador autorizado de su elección, dotando a los

edificios de unas infraestructuras apropiadas que lo permitan, promoviendo para ello el

uso compartido de dichas infraestructuras, que el nivel de calidad de las mismas sea el

adecuado y regulando la actividad del sector de instaladores; y, por otra parte, procurar

que todos los operadores de servicios dispongan de derechos equitativos de uso de

dichas infraestructuras, que les permitan tener acceso a sus potenciales clientes.

La SUTEL podrá emitir las normas técnicas necesarias para el uso de las

infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el acceso a los servicios de

telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de

equipos y sistemas de telecomunicaciones, que aprueba, entre otros aspectos, las normas

técnicas que deben cumplir las instalaciones para los diferentes servicios de

telecomunicaciones, y fija los derechos y obligaciones de los operadores y propietarios

de los inmuebles en relación con las citadas infraestructuras.

!

Artículo 79.- Expropiación forzosa o imposición de servidumbres. Las autoridades

titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de

telecomunicaciones en los bienes de uso público, todo conforme a la normativa vigente

para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del

Estado, así como la evaluación de impacto ambiental de las obras, proyectos o

actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos,

los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de

las redes y cancelar un arrendamiento cuyo valor será fijado por Tributación Directa.

Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes

en la propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo.

Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor

del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo respecto al traspaso o afectación

del inmueble; el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que

promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.

50

Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que por su ubicación

sean necesarios a juicio del Ministerio, para el establecimiento de redes públicas de

telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán

ser expropiados conforme a la Ley de Expropiaciones, nº 7495, del 3 de mayo de 1995

y quedarán a nombre del Estado.

Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres el

Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente

viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la

Superintendencia de Telecomunicaciones.

!

Artículo 80.- Plazo para la instalación del equipo. Para proceder a la instalación de

los equipos e iniciar la prestación del servicio, el titular se ajustará al plazo fijado en el

respectivo título.

!

Artículo 81.- Prórroga para la instalación. No obstante lo dispuesto en el artículo

anterior, el Poder Ejecutivo o la SUTEL, según corresponda podrán otorgar una única

prórroga para iniciar la prestación del servicio cuando concurra alguno de los siguientes

supuestos:

a. Cuando el concesionario solicite por escrito, antes del vencimiento del plazo

otorgado para la instalación y adjunte certificación de un contador público

autorizado, que demuestre que se han realizado inversiones mayores al 50% del

total requerido para el funcionamiento del sistema solicitado, previo dictamen de la

SUTEL.

b. Cuando de conformidad con el criterio técnico de la SUTEL sea imprescindible

hacer ajustes o modificaciones en el sistema.

c. Cuando concurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito la SUTEL

enviará un funcionario a las instalaciones para verificar la situación y procederá a

recomendar la prórroga correspondiente. Si en un plazo de treinta días naturales no

resuelve la petición del concesionario, se entenderá que la prórroga ha sido

otorgada.

!

CAPÍTULO III

De la inspección de las redes de telecomunicaciones

51

Artículo 82.- Inspección. Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las

redes y servicios de telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se

impongan a través de la Ley General de Telecomunicaciones y sus respectivos títulos

habilitantes, la SUTEL podrá inspeccionar las condiciones de uso y explotación de las

redes y servicios de telecomunicaciones, así como los demás equipos, aparatos e

instalaciones. De igual manera, corresponderá a la SUTEL la inspección de las redes de

radiodifusión y televisión cuando estas sirvan de soporte para ofrecer servicios de

telecomunicaciones.

Los funcionarios de la SUTEL, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán

considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la fuerza

pública. Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores el

acceso a sus instalaciones y además que dichos funcionarios lleven a cabo el control de

los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener.

A los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que presten

el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones establecidas en los

párrafos anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y

penales correspondientes. La SUTEL podrá efectuar cualquier acción directa de

supervisión, verificación, inspección o vigilancia con respecto a los operadores y

proveedores, quienes están obligados a prestarle total colaboración, para facilitar las

labores que le faculta la Ley General de Telecomunicaciones.

!

Artículo 83.- Acuse de instalación e inspección. Una vez instalada la red, el

interesado notificará a la SUTEL a fin de que en un plazo no mayor de treinta (30) días

naturales realice las inspecciones respectivas y compruebe que la instalación se ajusta a

lo autorizado en el título habilitante. En caso de comprobarse que no reúne los

requisitos de instalación, se procederá a formular las recomendaciones técnicas y se

fijará nueva fecha para realizar inspección dentro de los siguientes treinta (30) días

naturales.

!

Artículo 84.- Instalación y modificación de las redes. La instalación y modificación

de las redes de telecomunicación estarán sujetas a los requisitos técnicos establecidos en

el contrato de concesión, el presente reglamento y la legislación vigente. Para tal efecto,

forman parte de la concesión los planos y demás documentos que hayan sido

presentados por el interesado para solicitar el uso y explotación del espectro

radioeléctrico.

!

Artículo 85.- Mantenimiento de los servicios. El mantenimiento de los servicios de

telecomunicaciones, debe realizarse de tal manera que garantice el funcionamiento

correcto y acorde con el servicio prestado, sin que cause problemas o interferencias a

otros servicios o concesionarios, ni represente un riesgo extremo para la integridad

física del personal de mantenimiento e inspección o para terceras personas.

!

52

Artículo 86.- Señalización de torres. Los proyectos de ubicación y altura de la

estructura que constituya o soporte al sistema de transmisión o recepción, observarán lo

previsto en los reglamentos y disposiciones administrativas necesarias y demás

disposiciones aplicables y, de ser necesario, deberán obtener las autorizaciones que se

trate.

Las torres de las estaciones de telecomunicación, deberán cumplir con las señales

preventivas y demás requisitos para la navegación aérea, según establece la

Organización de Aviación Civil Internacional O.A.C.I.

!

Artículo 87.- Autorización de equipo auxiliar. La autorización de un transmisor

auxiliar estará sujeta a los siguientes requisitos:

a. Que el propietario de radiocomunicación demuestre la necesidad de dicho

equipo.

b. El transmisor auxiliar será instalado en una ubicación alterna al transmisor

principal donde no se altere la zona de cobertura, se ajustará a su frecuencia y a su

modo de operación.

c. El transmisor auxiliar estará sujeto a las condiciones técnicas establecidas en

este reglamento, según el tipo de servicio, y funcionará exclusivamente cuando se

presenten desperfectos en el transmisor principal.

d. Se podrá autorizar la instalación y operación de un transmisor auxiliar, en el

lugar que así sea solicitado, en la misma frecuencia y modo de operación, de

conformidad con las características técnicas aprobadas, el cual podrá ser puesto en

funcionamiento cuando la SUTEL lo considere necesario.

!

Artículo 88.- Inspección de los servicios. Con el objeto de vigilar el funcionamiento

de los servicios y sus instalaciones y equipos, la SUTEL practicará las visitas que

considere pertinentes. Para facilitar la función de inspección, el titular deberá mostrar

durante tales visitas de inspección los siguientes documentos:

a. Autorización para operar el sistema.

53

b. Instructivos de los equipos y materiales con que constan las instalaciones del

sistema.

c. Copia del certificado del técnico responsable.

!

Artículo 89.- De las irregularidades encontradas durante las inspecciones. Toda

irregularidad encontrada por los inspectores durante las inspecciones que se efectúen,

será notificada por la SUTEL al titular, para que se realicen las correcciones necesarias

dentro de un plazo, que en ningún caso podrá ser menor de 48 horas, ni podrá exceder

de treinta (30) días naturales. En caso de que ésta sea perjudicial, SUTEL ordenará la

suspensión inmediata de la transmisión del equipo causante de la interferencia hasta la

corrección de la irregularidad. Si el concesionario no acatara las indicaciones de la

SUTEL, se informará al Poder Ejecutivo para que proceda a imponer las sanciones

correspondientes.

!

Artículo 90.- De las interferencias. Se entiende por interferencia toda señal

radioeléctrica u otro medio de emisión que comprometa, degrade, interrumpa, o impida

el funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones que opere de acuerdo con las

características técnicas de título habilitante, este reglamento y la Ley General de

Telecomunicaciones.

La SUTEL investigará toda interferencia perjudicial, emanada de aparatos, motores,

vehículos e instalaciones eléctricas de cualquier clase, que encuentre durante las

inspecciones o que se le denuncie por escrito. En este último caso deberá apersonarse a

las instalaciones correspondientes a indagar sobre la denuncia, en un plazo no mayor de

veinticuatro horas, sin necesidad de previa notificación al titular. De igual manera,

SUTEL de oficio hará inspecciones periódicas para determinar la existencia de

interferencias en las frecuencias asignadas y procurar que el concesionario proceda a la

corrección.

!

Artículo 91.- Cambio de frecuencia por interferencia. El Poder Ejecutivo cambiará

la frecuencia otorgada, cuando por problemas de interferencia perjudicial no exista otra

alternativa. En tal supuesto se citará a las partes involucradas para que, dentro de los

siguientes treinta (30) días naturales, hagan valer sus derechos. En todo caso

prevalecerán los derechos del concesionario de mayor antigüedad, sin perjuicio de la

indemnización correspondiente de la otra parte por afectación de nombre y estrategias

de mercadeo.

!

Artículo 92.- Uso compartido de frecuencias. Para el uso de frecuencias la SUTEL

recomendará la asignación de estas en forma compartida, en una misma zona, para

aquellos sistemas que operen en simples o canal directo, cuyo número de estaciones, ya

54

sean fijas, móviles o portátiles, sea inferior a cinco unidades. El máximo de estaciones

que se autorizará a operar en una frecuencia compartida será de treinta. La SUTEL al

momento de hacer la recomendación asignará el número de tono correspondiente a cada

servicio.

Los adjudicatarios que compartan la misma frecuencia deberán de respetarse y

coordinar las operaciones de su sistema de comunicación, evitando de esta forma

ocasionarse interferencias. La SUTEL inspeccionará los servicios otorgados con

anterioridad a la vigencia de este reglamento a fin de determinar la utilización real de

las frecuencias. En caso de determinarse técnicamente la subutilización de las mismas,

la SUTEL recomendará al MINAET otorgarla en forma compartida. De comprobarse

que no está en uso la frecuencia, se recomendará la revocación de la concesión.

!

Artículo 93.- Obligatoriedad de aceptar y responder llamadas de socorro. Los

operadores, proveedores y usuarios de telecomunicaciones están obligados a aceptar con

prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen y a

responder en la misma forma a dicho mensaje, dándoles inmediatamente el debido

curso. La estación que emita señales de socorro, urgencia, seguridad e identificación

que sean falsas o engañosas, serán sancionadas conforme la ley

!

Artículo 94.- Identificación de las transmisiones. Todas las transmisiones deben ser

identificadas por medio de los distintivos de llamada asignados, debiendo hacerlo como

mínimo una vez cada hora, utilizando para ello, en lo posible una de las siguientes

formas:

a. Señales vocales, utilizando modulación simple de amplitud o de frecuencia.

b. Señales de códigos internacionales.

c. Alguna otra, de las formas recomendadas por la SUTEL.

En lo posible, las señales de identificación se transmitirán automáticamente. En el caso

de los radioaficionados, cada cambio deberá identificarse al principio y final de cada

transmisión.

!

Artículo 95.- De los indicativos. Como medio de identificación las estaciones

transmisoras de Radiodifusión Sonora y Televisiva usarán el prefijo TI, seguido de dos

55

o tres letras asignadas por la SUTEL y los servicios de redes privadas o redes públicas

usarán el prefijo TE seguido de un dígito que será determinado por la localidad de la

estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL. Los dígitos serán

asignados de acuerdo a cada zona, de la siguiente forma:

Provincia de San José 2

Provincia de Cartago 3

Provincia de Heredia 4

Provincia de Alajuela 5

Provincia de Limón 6

Provincia de Guanacaste 7

Provincia de Puntarenas 8

Isla del Coco 9

!

TÍTULO IV

Servicios de radiodifusión y televisión

CAPÍTULO I

Servicios de radiodifusión y televisión

56

Artículo 96.- Servicios de radiodifusión y televisión. El aprovechamiento de la

radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y

recreativos, constituye una actividad privada de interés público. El otorgamiento de

concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán

rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de Radio nº 1758, sus reformas y este reglamento.

A la SUTEL le corresponderá realizar las actividades y los estudios necesarios para

preparar el concurso de la concesión y recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento

o no de estas concesiones.

Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva definidos en el presente artículo, son

los de acceso libre; estos se entienden como servicios de radiodifusión sonora o

televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden

ser recibidos libremente por el público, en general, sin pago de derechos de suscripción,

y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los

servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la Ley General de

Telecomunicaciones en lo dispuesto en materia de planificación, administración y

control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de

competencia.

Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren

habilitados tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de

sus redes, deberán sujetarse a las regulaciones previstas en el presente reglamento. Para

prestar servicios de telecomunicaciones deberán contar con el respectivo título

habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos que para ello se requiera.

!

SECCIÓN I

Disposiciones generales del servicio de radiodifusión

Artículo 97.- Clasificación según su naturaleza. Las disposiciones de este capítulo

son para todos los servicios de radiodifusión en general de conformidad con la siguiente

clasificación de estaciones:

a. Estaciones comerciales: Son aquellas que se dedican a la explotación lucrativa

permanente de propaganda comercial, por medio de programas musicales,

literarios, científicos, deportivos, noticiosos, de entretenimiento o de otro género

que revista un interés general para el público.

b. Estaciones culturales: Son aquellas que el Ministerio de Cultura, Juventud y

Deportes califique como tales, cuya programación está destinada a difundir

únicamente contenidos educativos, religiosos y /o culturales, que sean formativos e

57

informativos de la persona humana, así como tecnológicos, transmitiendo

conocimientos y conductas que promuevan los valores sociales y personales.

c. Estaciones internacionales de onda corta: Son aquellas radioemisoras

comerciales o culturales que operan en las bandas internacionales de onda corta,

siendo sus programas especialmente para la audición en el extranjero.

!

Artículo 98.- Clasificación según el servicio prestado. Las estaciones radiodifusoras

se clasifican así:

a. Servicios de radiodifusión comercial sonora.

b. Servicios de radiodifusión comercial de televisión.

c. Servicios de radiodifusión cultural sonora.

d. Servicios de radiodifusión cultural de televisión.

!

Artículo 99.- Tiempo mínimo de transmisión. Las estaciones al servicio de

radiodifusión sonora y televisiva deberán cumplir con un mínimo de transmisión de

doce horas diarias, debiendo notificar a la SUTEL su horario.

!

Artículo 100.- Prestación del servicio. Los servicios de radiodifusión se prestarán de

acuerdo con las normas técnicas internacionales sobre dicha materia, la Ley de Radio, el

Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el presente reglamento.

!

Artículo 101.- Utilización de las frecuencias. Las frecuencias de radiodifusión se

explotarán de acuerdo a las siguientes reglas:

a. Las frecuencias destinadas al servicio de la radiodifusión sonora no podrán ser

utilizadas como enlaces de ninguna clase.

58

b. Los concesionarios de frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora se

sujetarán a lo establecido en el Reglamento al Plan Nacional de Atribución de

Frecuencias y para cumplir con la cobertura que les corresponda, podrán utilizar

uno o más transmisores en la misma frecuencia para cubrir aquellas zonas no

abarcadas por la emisora matriz, pero todas las transmisiones se alimentarán

necesariamente con la misma programación.

c. Las frecuencias otorgadas son para una zona de cobertura dada, que puede ser

regional o todo el territorio nacional, según estudio que realizará la SUTEL de

acuerdo a los medios técnicos de propagación y a la señal mínima de protección

establecida. Las radiodifusoras que operan en la actualidad conforme a derecho,

mantendrán la cobertura real de sus transmisiones. La SUTEL realizará mediciones

periódicas de intensidad de campo para su comprobación.

d. Con fundamento en razones de orden técnico o de interés general, el Poder

Ejecutivo previo informe de la SUTEL y audiencia al interesado, dispondrá el

cambio o variación de las frecuencias asignadas. Así mismo, previo informe

técnico de la SUTEL, se adjudicarán en forma compartida las frecuencias de

conformidad con su área de cobertura.

e. Deben explotarse de acuerdo a su naturaleza y según se determina en este

Reglamento.

Queda absolutamente prohibido el uso de una frecuencia de radiodifusión sonora en la

misma banda como repetidora de cualquier radioemisora dentro de la misma zona de

cobertura, salvo los casos en que se enlacen para transmitir un programa en específico.

!

SECCIÓN II

Operación e instalación de los servicios de radiodifusión sonora

Artículo 102.- Operación e instalación. La operación e instalación deberá ajustarse en

todo a lo establecido en el contrato de concesión, en este Reglamento, el Plan Nacional

de Atribución de Frecuencias, en la Ley, y a los lineamientos internacionales de la

materia adoptados por Costa Rica mediante tratados o convenios debidamente

ratificados.

59

!

Artículo 103.- Ajustes en los equipos. Los concesionarios de estas frecuencias deben

realizar en sus equipos todos los ajustes necesarios para no afectar otros servicios de

telecomunicaciones.

!

Artículo 104.- Carga resistiva para prueba. La carga artificial que se utiliza para

pruebas de comportamiento del equipo, y para ajustes, debe contar con una instalación

de tipo permanente y el intercambio de líneas a carga artificial debe realizarse mediante

interruptores, desconectadores o relevadores que no causen pérdidas o desajustes en el

equipo.

!

Artículo 105.- Mediciones rutinarias y pruebas de comportamiento. Para que las

estaciones de radiodifusión presten un servicio de óptima calidad, se deberá evaluar la

calidad de las emisiones, efectuando a los equipos transmisores, las mediciones

rutinarias para comprobar que se cumple con la presente norma. En lo referente a las

pruebas de comportamiento, deben efectuarse como mínimo, una vez al año y con el

transmisor ajustado a su funcionamiento normalizado, de acuerdo con los parámetros

asignados por la SUTEL, la cual podrá solicitar a las estaciones la realización de

pruebas de comportamiento adicionales. Los parámetros asignados por la SUTEL

deberán ser publicados en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.

!

Artículo 106.- Instrumentos de medición. Para controlar el funcionamiento de una

estación de radiodifusión, todo concesionario deberá contar con los siguientes

instrumentos de medición:

a. Instrumentos de escala lineal: La longitud de la escala será tal que facilite

tomar las lecturas. Las escalas tendrán al menos 40 divisiones. La lectura normal

de los medidores durante la operación, se debe encontrar en el tercer cuadrante de

su escala. Los instrumentos de medición deben instalarse sobre los tableros de tal

forma que se de protección a la vida e integridad humanas.

b. Instrumentos de escala no lineal: Deben llenar los requisitos especificados

para los medidores de escala lineal. El total de la escala del medidor no será mayor

que 3 veces la lectura mínima de operación.

c. Instrumentos de tipo especial: Se podrán emplear instrumentos para tomar

lecturas desde un punto remoto, siempre que reúnan los siguientes requisitos. Las

lecturas en las escalas de instrumentos serán iguales a los valores medidos

60

directamente. Deben satisfacerse todos los requisitos establecidos para los

instrumentos de medición.

Cuando se cuente con instrumentos remotos para tomar las lecturas, se contará con

puntos de medición directa para intercalar un instrumento de medición auxiliar.

Cuando los medidores de corriente, emplean derivados o sistemas de partérmico, estos

deben tener la capacidad suficiente para trabajar en forma adecuada con la corriente

normal de operación, no siendo aceptable que se alteren o modifiquen para variar su

operación nominal. En el caso de las antenas alimentadas en paralelo, el medidor de

corriente de línea de transmisión a la salida del transmisor, puede considerarse como un

medidor remoto de la corriente de la antena, siempre que la línea de transmisión termine

directamente en el círculo de acoplamiento, el cual debe emplear sólo elementos serie

de sintonización. Se permite la instalación de instrumentos o dispositivos de medición

de tipo especial, siempre que no modifiquen el funcionamiento de los equipos y estén

autorizados por la SUTEL.

!

Artículo 107.- Ubicación del sistema radiador. El lugar para la instalación de los

equipos deberá escogerse de tal forma que proporcione transmisión en una trayectoria

de línea de vista al área que se pretenda servir, considerando la potencia aparente

radiada y la altura de la antena del radiador, a fin de que cumpla con los valores de

intensidad mínima en la población principal por servir establecidos en el Plan Nacional

de Atribución de Frecuencias.

El sistema en el cual vaya a instalarse la estación y el sistema radiador de la misma, será

elegido haciendo las siguientes consideraciones:

a. La antena receptora de un enlace o traslador deberá estar localizada dentro de

las áreas que contengan un contorno de intensidad de campo de referencia como el

señalado en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

b. La antena transmisora debe situarse tan cerca del equipo transmisor como sea

posible, para reducir la longitud de la línea de transmisión y con esto las pérdidas

de potencia consecuentes.

c. Debe considerarse la existencia de campos de radiofrecuencia que incidan en el

sitio en donde se pretende instalar el equipo transmisor de radiodifusión sonora o

de televisión, para prever que dichos campos afecten tanto la recepción de dicho

equipo, como que produzcan efectos indeseables sobre el área por servir.

61

d. Debe tomarse en cuenta que el sitio sea accesible durante todo el año para

facilitar el mantenimiento, la inspección y operación del equipo.

e. La elección del sitio se hará de acuerdo con el propósito de la estación, es decir,

según se quiera proporcionar servicio a una ciudad pequeña, área metropolitana o

una gran región.

f. Ubicación cercana a otras estaciones: Cuando el sistema radiador vaya a

ubicarse a una distancia muy próxima de otras estaciones del servicio de

radiodifusión, se analizará que no haya interferencia debida a productos de

intermodulación y otros efectos perjudiciales. El mismo procedimiento se realizará

para todos los casos en que existan instalaciones de otros servicios de

telecomunicaciones en áreas cercanas.

g. Ubicación ideal: Es deseable que el sitio donde vaya a instalarse el sistema

radiador quede localizado tan cerca como sea posible del centro geométrico del

área por servir, consistente con la posibilidad de encontrar el sitio con la suficiente

elevación, así como conseguir con esto el agrupamiento de las estaciones de

televisión para que se facilite la recepción de todas ellas.

h. Orientación del diagrama de radiación de la antena de los sistemas direccionales

de antenas: Cualquier sistema direccional de antena debe instalarse en forma tal

que su diagrama quede orientado en el espacio, de manera que la máxima potencia

se radie hacia el área principal por servir.

i. Formas de obtención del diagrama de radiación de antena: El diagrama de

radiación de antenas direccionales que inicialmente se determine analíticamente,

deberá comprobarse posteriormente por medición directa.

!

Artículo 108.- Estructura para la instalación de varias antenas transmisoras.

Cuando una estructura se use en forma común para instalar dos o más antenas

transmisoras de estaciones de radiodifusión sonora, de televisión, o de cualquier otro

servicio distinto al de radiodifusión, se debe realizar un estudio técnico y práctico por

parte de la SUTEL de no interferencia que muestre satisfactoriamente la supresión de

interferencia entre las estaciones involucradas, así como el cumplimiento de todas las

características de radiación autorizadas para cada una de ellas.

!

62

Artículo 109.- Características técnicas de los equipos. Los equipos transmisores

deben reunir las características que se indican a continuación:

a. Será necesario que los equipos transmisores utilizados cuenten con filtros pasa

bajos. No obstante, si se causan interferencias a la recepción de otras estaciones

autorizadas por la emisión de la banda lateral inferior fuera del canal, deberán ser

atenuadas hasta que la interferencia desaparezca.

b. Los convertidores de frecuencia y amplificadores asociados deben estar

diseñados de tal forma que las características eléctricas de las señales que se

reciban, no sean alteradas al pasar a través de los circuitos, excepto en el cambio de

frecuencia y la amplitud, en el caso de trasladores. La respuesta de los aparatos no

debe variar en más de 4 dB cuando el equipo trabaja a su potencia normal.

c. Los aparatos estarán equipados con medidores adecuados o puntos de medición

para tomar lecturas de voltaje o corriente del paso final de RF.

d. El equipo debe ser instalado en gabinetes a fin de que sean protegidos contra

fenómenos atmosféricos.

e. Los efectos de intermodulación que pudieran generarse en los equipos deben

ser eliminados de la transmisión para que estos no constituyan una fuente potencial

de interferencias.

f. Debe asegurarse que los circuitos del equipo mantengan su estabilidad en

condiciones lineales para toda la gama de intensidades de señales a fin de prevenir

suspensiones de radiación debido a una operación no lineal y oscilación en

cualquier paso amplificador, así como contar con los respectivos filtros de

supresión o atenuación de espurias y armónicas.

g. El aislamiento entre los circuitos de entrada y salida, incluyendo los sistemas

de antena receptora y transmisora debe ser al menos 20 dB mayor que la máxima

ganancia de los equipos.

63

h. Cuando el equipo trabaje a su potencia normal, la amplitud de la señal de audio

puede atenuarse, si se necesita, para reducir al máximo los efectos de

intermodulación o eliminar interferencia entre las señales de imagen y sonido.

!

Artículo 110.- Tolerancia en frecuencia. El oscilador local debe mantener la

estabilidad de la frecuencia de operación dentro de 0.02% de la frecuencia central de la

portadora asignada.

!

Artículo 111.- Radiaciones no esenciales. Las emisiones tales como productos de

intermodulación y armónicas de radiofrecuencia no esenciales para la transmisión de la

información que se presenten en frecuencias a más de 3 MHz arriba o abajo de los

límites superior e inferior del canal asignado, no deben ser superiores a 5 miliwatts.

Se evitará que dichas emisiones ocasionen interferencia a la recepción directa de

cualquier frecuencia o en canal adyacente, o en aquellos otros equipos de

telecomunicación autorizados, ya sea reduciendo la emisión o por cualquier otro medio

técnico.

!

Artículo 112.- Parámetros de operación de las repetidoras. La asignación de

frecuencia para las estaciones repetidoras en la zona de sombra donde no tenga

cobertura la emisora matriz, lo hará El Poder Ejecutivo de acuerdo a los estudios que

efectúe la SUTEL, en cada caso particular. Los equipos no deberán radiar señales de

ninguna otra estación que no sea la autorizada, ni se asignará señal de identificación

individual a cada equipo, sirviendo la transmisión principal de identificación.

!

Artículo 113.- Potencia. La potencia de los equipos de la estación principal, de la

estación repetidora para la zona de sombra y estaciones de baja potencia, será la que

determine la SUTEL, en función a su ubicación con respecto del contorno protegido de

la estación principal, los cuales se sujetarán a lo establecido, en su caso, a los Convenios

correspondientes. En todos los casos, la potencia se limitará a la necesaria para cubrir la

zona a servir. Respecto a otras características de las emisiones, se aplicará lo establecido

en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y este Reglamento.

!

Artículo 114.- Requisitos de seguridad para protección de la vida humana y del

equipo. El personal que opera y mantiene las estaciones del servicio de radiodifusión

sonora o de televisión, deberá desarrollar sus actividades en condiciones de seguridad

tales, como, pero no limitado a: que se dé cumplimiento a los aspectos normativos

vigentes, relacionados con ruido ambiental, temperatura, iluminación, exposición

excesiva a campos de radiofrecuencia, campos de radiaciones ionizantes, sistemas de

tierra, tensiones y corrientes eléctricas, descargas atmosféricas, protección contra

incendios, etc.

64

El equipo empleado para la operación de la estación de televisión, deberá cumplir con

los requisitos de seguridad que establecen las disposiciones normativas aplicables. En

todo caso serán obligatorias para todos los concesionarios las siguientes normas de

seguridad:

a. Los equipos de transmisión deben operar en condiciones ambientales

adecuadas e incluir en sus circuitos, sistemas de control, protección y señalización

que garanticen su correcto funcionamiento y a la vez otorgue seguridad a la vida e

integridad humanas.

b. Con objeto de impedir que las diferentes tensiones de operación del circuito que

se puedan aplicar en forma simultánea al equipo, los sistemas de arranque

(interruptores automáticos, arrancadores, etc.) deberán conectarse constituyendo

una secuencia inalterable cuyo orden sucesivo se determinará de acuerdo con las

características del equipo.

c. Los equipos o dispositivos empleados al efectuar reparaciones en el transmisor,

deben de cumplir con los requisitos de seguridad, tanto para la vida humana como

para los mismos equipos.

!

Artículo 115.- Restricción del uso de una frecuencia o canal de televisión. Queda

absolutamente prohibido el uso de una frecuencia para el servicio de radiodifusión

sonora o un canal de televisión en la misma banda como repetidora de cualquier canal

dentro de la misma zona de cobertura, salvo los casos en que se enlacen para transmitir

un programa en específico.

!

SECCIÓN III

Servicio de radiodifusión televisiva

Artículo 116.- Instrumentos de comprobación. Las estaciones de radiodifusión de

televisión deben contar con los siguientes instrumentos de comprobación y en

condiciones de operar en cualquier momento:

a. Generador o generadores de señales de pruebas de escalera, ventana, tren de

oscilaciones múltiples, seno cuadrado y sincronismo.

65

b. Generador de barras de color.

c. Monitor de Amplitud y fase de la crominancia de las señales de Vídeo.

d. Analizador de banda lateral o generador de barrido.

e. Monitor de forma de onda.

f. Procesador de vídeo.

g. Medidor de frecuencia.

h. Indicador de nivel de entrada de audio al transmisor.

i. Monitor de modulación de audio.

j. Monitor o monitores de vídeo y audio para señales monocroma y de color.

k. Dispositivo para generar señales patrón.

l. Medidores de tensión y de corriente en el paso final de RF de vídeo, de audio y

reflectómetro, instalados permanentemente en el transmisor.

m. Carga artificial con vatímetro y conmutador.

n. Medidor de tensión de línea de corriente alterna.

66

o. Filtro de paso de banda alta (3.58 MHz).

!

Artículo 117.- Medidores e instrumentos indispensables para el funcionamiento de

una estación de radiodifusión de televisión. Todas las estaciones deben contar con los

siguientes medidores y estar en condiciones de correcta operación:

a. Medidor de tensión de la línea de alimentación alterna con conmutador entre

fases.

b. En todos los casos, el amplificador final de radiofrecuencia tendrá medidores

para las tensiones y corrientes, indispensables para determinar la potencia de

operación.

c. En el caso de diseños especiales, el número de medidores o dispositivos de

medición lo fijará la SUTEL.

d. La instalación de los medidores podrá ser sobre el tablero del transmisor.

e. Debe contarse con un medidor o medidores de corriente de radiofrecuencia en

la entrada del acoplador y en el punto de alimentación de la antena o antenas,

tratándose de sistemas direccionales, adicionalmente en el punto común de

alimentación.

!

Artículo 118.- Equipo de señalización. El equipo de señalización utilizado dependerá

de las necesidades de las transmisiones que vayan a realizarse. En el caso de

transmisiones de tipo internacional, podrá coordinarse tomando en consideración el

encaminamiento de la señal.

Cuando se haga uso de segmentos espaciales deberá de hacerse a través del ente

respectivo, sin embargo, en forma general, quedarán sujetos a las recomendaciones de la

Unión Internacional de Telecomunicaciones.

!

Artículo 119.- Características de las señales de vídeo y audio. La formación de la

señal de vídeo, las cámaras, controles de cámara, generadores de pulsos de sincronismo,

equipo de reproducción de tipo magnético, óptico o de película, efectos de vídeo y en

67

general todo el equipo empleado en la estación, deberán ajustarse en forma tal, que en

conjunto, cumplan con las normas que a continuación se citan:

a. Para la señal monocroma debe emplearse el sistema denominado «M», de

acuerdo a la clasificación que establece la Unión Internacional de

Telecomunicaciones, del CCIR, Ginebra, Suiza de 1974.

b. Para señal de color, debe emplearse el sistema denominado «M/NTSC», de

acuerdo con las recomendaciones del CCIR, Ginebra, Suiza de 1974.

c. Los aparatos deben incluir circuitos automáticos que mantengan constante

dentro de 2 dB la potencia de cresta de salida cuando la intensidad de la señal, de

entrada está variando sobre un margen de 30 dB y asegurar que la potencia de

salida no exceda la potencia nominal.

!

Artículo 120.- Señales para prueba y control. El intervalo comprendido entre los

últimos 12 microsegundos de la línea número 17, hasta la línea número 20 del intervalo

de borrado vertical de cada campo, puede ser empleado para las transmisiones de

señales de prueba, sujetas a las condiciones siguientes:

a. La señal de prueba puede incluir señales usadas para proporcionar niveles de

referencia de modulación, de tal manera que las variaciones de intensidad de luz de

la escena, captada por la cámara, sean transmitidas fielmente; señales destinadas a

comprobar el funcionamiento de todo el sistema de transmisión o sus componentes

individuales, y las señales de entrada y control relacionadas con la operación de la

estación de televisión.

b. La modulación del transmisor de televisión por tales señales de prueba, debe

estar confinada a la zona comprendida entre el nivel blanco de referencia y el nivel

de supresión excepto cuando tales señales de prueba están compuestas por

frecuencias correspondientes a subportadora de crominancia, en cuyo caso sus

excursiones negativas pueden extenderse dentro de la región de amplitud de cresta

de sincronismo. En ningún caso las excursiones de modulación producidas por

señales de prueba pueden extenderse más del nivel de cresta del sincronismo.

68

c. El uso de señales de prueba no deberá dar por resultado degradaciones

apreciables de los programas de televisión difundidos por la estación, ni provocar

emisión de componentes espurias que excedan de las tolerancias establecidas para

las emisiones normales.

d. No deberán trasmitirse señales de prueba durante las porciones de cada línea

destinada al borrado horizontal.

e. Entre la última señal de prueba y el principio de la primera línea de

exploración, deberá mantenerse siempre un intervalo de protección no menor de

media línea.

f. La línea número 19 de cada campo, podrá ser utilizada de la señal de referencia

de cancelación de fantasmas.

g. La línea número 21 del campo 2 podrá ser utilizada para transmisiones

opcionales de subtitulaje restringido y otros tipos de información.

h. Los intervalos dentro del primero y los últimos diez microsegundos de las líneas

22 y 24 y de la 260 a la 262 (sobre la base un campo) pueden contener patrones

codificados para el propósito de identificación electrónica de los programas de

radiodifusión de televisión y de sus anuncios. Ninguna transmisión de tales

patrones codificados debe exceder en un segundo de duración.

i. La transmisión de estos patrones no debe ocasionar degradación de las

transmisiones de radiodifusión.

!

Artículo 121.- Teletexto. Para la explotación de este servicio se deberá usar el

intervalo de supresión de trama utilizando de las líneas 10 a 21 y de la 273 a 284.

!

Artículo 122.- Señales de telemetría y alerta. Se puede emplear el multiplaje de la

portadora de audio para transmitir señales de telemetría y de alerta desde la ubicación de

un transmisor móvil remoto al punto de control de una estación de radiodifusión,

debiéndose sujetar a las siguientes condiciones:

69

a. No deben ocasionarse degradaciones a las señales de vídeo y audio.

b. El uso del multiplaje no debe producir emisiones fuera del canal de televisión

autorizado.

c. El multiplaje se limita al uso de una subportadora única.

d. La modulación máxima de la portadora de audio producida por la subportadora

no debe exceder al 10% del máximo grado de modulación.

e. El multiplaje de la portadora de audio no ocasionará que los niveles de ruido a

la salida del sistema de transmisión excedan a los especificados en la parte

correspondiente a normas de emisión, nivel de ruido para modulación en

frecuencia y modulación en amplitud.

f. La frecuencia instantánea de la subportadora utilizada para modular la

portadora de audio, estará comprendida dentro de la gamma de 20 a 50 KHz.

!

Artículo 123.- Áreas de cobertura. La Estación de Televisión es una estación de

servicio de radiodifusión constituida por un transmisor y sus instalaciones accesorias

requeridas, para la emisión de señales de vídeo y audio, las que según su zona de

cobertura se clasifican de la siguiente forma:

a. Estación Regional de Televisión Clase 1: Es una estación que por su

ubicación y sus características de radiación, está destinada a servir a una región de

área relativamente grande dentro de la cual existen ciudades o núcleos importantes

de población y varios núcleos secundarios o zonas rurales, delimitada por el

contorno de isoservicio de 47 dBµV/m para los canales 2 al 6; 56 dBµV/m para los

canales 7 al 13 y de 64 dBµV/m para los canales 14 al 69. En todo caso, esos

núcleos importantes de población o ciudades principales dentro de la región,

deberán tener un servicio de calidad tal, que queden incluidas dentro de los

contornos de intensidad de campo de 74 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 77

dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 80 dBµV/m para los canales del 14 al 69.

70

b. Estación Semiregional de Televisión Clase II: Es una estación que por su

ubicación y sus características de radiación está destinada a servir una zona que

comprenda a una ciudad y a las poblaciones circunvecinas a ella. Dentro de la zona

a servir, delimitada por el contorno de izo servicio de 47 dBµV/m para los canales

2 al 6; de 56 dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 64 dBµV/m para los canales 14

al 69. En todo caso, esa ciudad o núcleo principal de población deberá tener un

servicio de calidad tal que queden incluidos dentro de los contornos de intensidad

de campo de 74 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 77 dBµV/m para los canales 7

al 13 y de 80 dBµV/m para los canales 14 al 69.

c. Estación Local de Televisión Clase III: Es una estación que por su ubicación

y sus características de radiación está destinada a servir a una sola ciudad dentro de

la zona urbana, delimitada por un contorno de izo servicio de calidad tal que quede

incluida dentro de los contornos de intensidad de campo de 74 dBµV/m para los

canales 2 al 6; de 77 dBµV/m para los canales 7 al 13 de 80 dBµV/m para los

canales 14 al 69.

!

Artículo 124.- Estaciones repetidoras zona de sombra. Con el fin de que en aquellas

poblaciones o zonas pequeñas en las que por alguna causa no se reciba la señal con la

intensidad necesaria proveniente de una estación de origen, se podrán emplear equipos

que reciban a través del espacio la señal radiada por una estación de televisión, o a

través de otros equipos mediante enlace radioeléctrico, línea física, o vía satélite,

retransmitiéndola con la potencia mínima necesaria para que sea recibida directamente

en una población o la zona que se desee servir, siempre y cuando el contorno producido

por esta no rebase el contorno de 47 dBµV/ m para los canales 2 al 6, 56 dBµV/m para

los canales 7 al 13 y 64 dBµV/ m para los canales 14 al 69, del área de servicio

registrado por SUTEL de su estación principal.

!

Artículo 125.- Contornos de intensidad de campo. A continuación se dan los valores

específicos de las intensidades medias de campo para las señales del servicio de

televisión, correspondientes a cada estación, según la banda de frecuencias de que se

trate. Los contornos de intensidad de campo 47, 56 y 64 dBµV/m, marcados con (1) en

la tabla de intensidad de campo, corresponden a los contornos protegidos de la estación;

los de 68, 71 y 74 dBµV/m, marcados con (2) en la siguiente tabla se refieren a la señal

de referencia para cada grupo de canales, dentro de la que se pueden ubicar sistemas de

retransmisión de baja potencia, como son los mini transmisores, trasladores o

amplificadores, con el objeto de cubrir zonas difíciles o de nula recepción y los

contornos de intensidad de campo 74, 77 y 80 dBµV/m, marcados con (3) en la tabla, se

refieren a la señal mínima dentro de la cual debe quedar comprendida la ciudad

principal a servir.

71

TABLA INTENSIDAD DE CAMPO TV.

2 AL 6 7 AL 13 14 AL 69

dBµV/m V/m dBµV/m V/ m dBµV/m V/m

74(3) 5011 77(3) 7080 80(3) 10000

68(2) 2511 71(2) 2458 74(2) 5011

47(1) 224 56(1) 631 64(1) 1585

!

Artículo 126.- De la televisión digital. El Ministerio de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones, otorgará permiso temporal de uso del canal de televisión que esté

libre en una determinada zona, a los actuales concesionarios que así lo soliciten para

realizar pruebas en el sistema digital, una vez realizada la transición definitiva a digital

deberá devolver al Estado el canal autorizado para pruebas.

!

SECCIÓN IV

Del contenido de la programación y de los anuncios comerciales

De la programación y de los anuncios comerciales

Artículo 127.- Del origen de los anuncios comerciales. Para los efectos del

artículo 11 de la Ley 1758, se consideran nacionales los anuncios comerciales que

hayan sido producidos y editados en el país. También se consideran nacionales

aquellos comerciales provenientes del área centroamericana con quien exista

reciprocidad en la materia, y que vengan amparados por un formulario aduanero

firmado por el exportador, que contenga la declaración de origen y certificado de

producción de la Dirección de Integración Económica del país respectivo.

El Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones no considerará como

nacional aquellos comerciales provenientes del área centroamericana que no

comprueben el origen de su producción por medio de la certificación anteriormente

indicada. Para tal efecto, toda la documentación deberá ser autenticada por la

autoridad consular respectiva.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de diciembre de

2008).

!

72

Artículo 128.- De la autorización para la transmisión de anuncios comerciales.

Para la autorización de difusión de un anuncio comercial fílmico, o corto fílmico deberá

presentar una solicitud firmada por el anunciante o por un representante de su agencia

de publicidad donde indique lo siguiente:

a. Nombre del anunciante.

b. Nombre de la agencia de publicidad.

c. Nombre de la empresa productora, indicando su domicilio social.

d. Nombre del producto anunciado.

e. Versión del comercial.

f. Duración en segundos.

g. Medio de telecomunicaciones en el que se difundirá.

h. Nombre y nacionalidad del o los locutores.

i. Nombre y nacionalidad del productor musical.

j. Adjuntar copia del anuncio comercial en formato digital.

En caso de anuncios comerciales de origen costarricense, declarar bajo juramento que el

corto sometido para aprobación cumple con este criterio, bajo responsabilidad del

firmante en caso de falsedad.

73

Cuando se trate de comerciales de origen extranjero, la solicitud deberá acompañarse

por los documentos que certifique que el impuesto correspondiente ha sido debidamente

cancelado. Los anuncios radiales de origen extranjero deberán someterse al

procedimiento aquí establecido.

!

Artículo 129.- Del control de la transmisión de anuncios comerciales. El

Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones velará para que la transmisión de anuncios comerciales se

sujete a lo establecido en la Ley , y el presente reglamento. Para tal efecto, el

Departamento podrá solicitar a las estaciones de radio y televisión, tomar copia de

sus pautas diarias de programación y anuncios para que sean remitidas a este

Ministerio en un plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día hábil

siguiente a aquel en que se recibe luego del apercibimiento. Para estos efectos, las

estaciones de radio y televisión deberán conservar en sus archivos copias de las

pautas diarias de programación por lo menos durante un plazo de treinta (30) días

calendario.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de

diciembre de 2008).

!

Artículo 130.- Del ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo no se

aplican a empresas de televisión cuando sean únicamente retransmisoras de anuncios

comerciales pautados en el extranjero, y los reciban directamente del satélite como parte

de señales.

!

SECCIÓN V

De los locutores

Artículo 131.- Del registro de locutores para anuncios comerciales.

Para efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley N º 1758, los

locutores de anuncios comerciales nacionales o extranjeros para cine,

radio y televisión, deberán registrarse en el Departamento de Radio del

Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. No se autorizará la

difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado

como lo estipula este reglamento.

Las solicitudes para registro como locutor de comerciales debe hacerse

en papel tamaño carta con tres copias, expresando lo siguiente:

a. Fecha.

74

b. Nombre completo.

c. Número de cédula de identidad o de residencia.

d. Domicilio.

e. Número de teléfono.

f. Dos fotografías.

g. Firma debidamente autenticada.

h. Timbre del Colegio de Abogados.

Además de lo anterior, será necesario presentar una certificación en la

que se demuestre: a) tres años de experiencia en el ramo de locución; o b)

que se ha realizado estudios de capacitación en esa materia; y c) en los

casos excepcionales demostrar por suficiencia que se puede desempeñar

esa función en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente,

Energía y Telecomunicaciones. Las certificaciones provenientes del

extranjero sobre estudios de capacitación en esta materia, deben estar

debidamente autenticadas por la Autoridad Consular respectiva.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de

diciembre de 2008).

!

Artículo 132.- De las sanciones. La inobservancia de cualquier obligación de las

contenidas en este Título, facultará al Departamento de Radio del Ministerio de

Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para iniciar proceso administrativo para el

cobro de la multa establecida en artículo 11, inciso h) de la Ley N º 1758, el cual será

cobrado por cada vez que se incumpla la disposición.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de diciembre de

2008).

!

CAPÍTULO II

Del servicio de televisión y audio por suscripción

SECCIÓN I

Generalidades

75

Artículo 133.- Alcances. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley

8642 Ley General de Telecomunicaciones será de aplicación lo dispuesto en esta

normativa a los servicios de televisión o audio por suscripción, cuando para la

prestación del servicio requieran del uso del espectro radioeléctrico. En el caso de

transmisión de televisión inalámbrica los concesionarios procurarán brindar este

servicio a la totalidad del territorio nacional, o bien ciudades o núcleos importantes de

población. Para la transmisión de video y audio asociado o de audio a través de una red,

no será necesaria la concesión cuando tenga exclusivamente fines de comunicación

interna y no sean objeto de comercialización directa o indirecta, siempre que no

contravenga disposiciones técnicas y normativas vigentes en materia de

telecomunicaciones.

!

Artículo 134.- De la concesión. Para la prestación del servicio de televisión y audio

por suscripción deberá obtenerse la concesión del caso conforme lo establece el artículo

12 de la Ley 8642 Ley General de Telecomunicaciones otorgada por el Poder Ejecutivo

y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Nombre y calidad del solicitante de la concesión. Si se tratare de personas

físicas deberá indicar el número de cédula de identidad o cédula de residencia. En

caso de personas jurídicas el solicitante deberá acreditar su personería mediante

certificación, la cual deberá contener las citas de inscripción de la compañía,

número de cédula jurídica, plazo social y el nombre del o de los representantes

judiciales y extrajudiciales de la sociedad.

2. Cuando para la prestación del servicio en la transmisión de la señal hasta el

usuario final se requiera de frecuencias del espectro radioeléctrico, además de los

requisitos aquí establecidos deberá indicar lo siguiente:

a. Banda de frecuencia solicitada.

b. Indicar las coordenadas geográficas del lugar de ubicación de los equipos

transmisores.

c. Indicar la potencia solicitada.

d. Sistema de radiación o propagación.

76

e. Zona de cobertura deseada.

f. Características técnicas del transmisor y lugar en que desea ubicarlo.

g. Tipo de antena que pretende instalar.

h. Clase de polarización de la señal recibida o radiada.

i. Aportar prospectos que contengan las principales características técnicas de

los equipos a utilizar, los cuales deberán de ajustarse a las normas técnicas de

homologación establecidas.

j. Planos de las zonas de cobertura.

k. Plan de inversiones detallado por etapas y determinado cronológicamente.

l. Indicar el tipo de línea de transmisión utilizada entre el transmisor y la

antena.

m. Nombre y firma del técnico o ingeniero que se hará responsable de la

instalación y mantenimiento del sistema.

3. Declaración jurada que se cuentan con los contratos de la programación a

transmitir o comercializar en estricto apego a la normativa que rige la propiedad

intelectual.

4. Lugar para oír notificaciones del solicitante o representante legal.

77

5. Estado civil, dirección exacta del domicilio y número telefónico del solicitante.

6. Firma del solicitante o representante legal autenticada por un notario.

7. Lugar y fecha de la solicitud.

8. Adjuntar fotocopia de todos los documentos.

!

Artículo 135.- De la verificación, supervisión e información. Los concesionarios

estarán obligados a permitir el acceso a sus instalaciones a los funcionarios de la

SUTEL, así como a otorgarles la información y facilidades para que realicen sus

funciones en términos de ley.

!

Artículo 136.- Extensión del derecho de la concesión. La concesión que otorgue el

Poder Ejecutivo, en ningún caso otorgarán derechos de exclusividad a los

concesionarios.

!

Artículo 137.- Ampliación de cobertura. Los titulares de la concesión que preste

servicios de televisión inalámbrica informarán a la SUTEL sobre las ampliaciones de

cobertura, cuando se encuentre al corriente en el programa previsto en su título de

concesión.

!

Artículo 138.- Contenido del servicio. Para los sistemas terrestres de televisión

integrados por suscripción, los concesionarios deberán incluir dentro de su

programación los canales costarricenses de televisión que tengan cobertura en por lo

menos un sesenta por ciento del territorio nacional, excluyendo la Isla del Coco, que

cumpla con por lo menos catorce horas mínimas de transmisión diaria, que la recepción

de la señal cumpla con los requisitos de señal mínima establecidas en el presente

Reglamento, que tengan índices de audiencia aceptables y cuenten con los derechos de

transmisión correspondientes.

!

Artículo 139.- Interferencia. La operación del servicio de televisión o audio por

suscripción no deberá interferir o distorsionar la señal o ser obstáculo, en forma alguna,

para la transmisión o recepción de otros servicios de telecomunicaciones.

78

!

Artículo 140.- Reservas al servicio de televisión por suscripción. Los servicios de

televisión por suscripción, transmitirán en forma íntegra, sin modificaciones,

incluyendo la publicidad de los canales nacionales que transmitan.

!

Artículo 141.- Restricciones al servicio de audio por suscripción. El servicio de

audio restringido no podrá incluir publicidad y únicamente podrá transmitir música, con

excepción de lo dispuesto en el presente reglamento. La recepción de señales por los

suscriptores sólo podrá efectuarse en aparatos fijos.

!

Artículo 142.- Suscriptores. Los concesionarios deberán crear y mantener actualizada

una base de datos de sus suscriptores, que incluya, lo siguiente:

a. El nombre y domicilio.

b. Los servicios contratados.

c. El registro de facturación y pagos.

!

SECCIÓN II

Operación e instalación de la red

Artículo 143.- De la instalación de la red. Las disposiciones de esta sección son

aplicables al servicio de televisión y audio por suscripción en el segmento que utilice el

espectro radioeléctrico a que se refiere la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, sin

perjuicio de las obligaciones que correspondan al concesionario, de conformidad con las

disposiciones aplicables, por la prestación de otros servicios de telecomunicaciones que

se proporcionen a través de la misma red, para los cuales deberá obtener la autorización

o permiso respectivo según las disposiciones vigentes en materia de

telecomunicaciones.

!

Artículo 144.- Operaciones. El concesionario, deberá informar a la SUTEL el inicio

de las operaciones. Los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico mediante

la transmisión de la señal para la prestación del servicio de televisión o audio por

suscripción, en el entendido que ésta no se trate del servicio de televisión por cable,

fibra óptica o directa por satélite, sólo podrán cambiar la ubicación del centro de

transmisión con la autorización previa de la SUTEL, tal solicitud deberá ser resuelta en

un plazo no mayor de 60 días naturales.

79

Los concesionarios que presten el servicio por cable, o fibra óptica, únicamente deberán

informar por escrito a la SUTEL sobre la ubicación del centro de recepción con al

menos treinta (30) días naturales de anticipación.

La SUTEL podrá ordenar el cambio de ubicación del centro de transmisión y control, o

modificaciones a su instalación, si se observan interferencias a servicios de

telecomunicaciones establecidos con anterioridad.

!

Artículo 145.- Estaciones de música ambiente. Son aquellas que están destinadas a la

transmisión exclusiva de música, mediante el sistema de suscripción dentro de un área

de cobertura determinada, haciendo uso de ondas radioeléctricas. Este servicio

solamente podrá ser brindado en las frecuencias que se establecen en el Plan Nacional

de Atribución de Frecuencias. La de señal de radio frecuencia podrá ser monoaural con

un ancho de banda de CIENTO OCHENTA Kilo Hertz (180 KHz), o estereofónica con

un ancho de banda de TRESCIENTOS kiloHertz, y una excursión máxima de más

menos SETENTA Y CINCO kiloHertz (± 75 KHz). La polarización de la antena deberá

ser vertical. Lo anterior no aplicará para cuando se utilice la señal complementaria en la

banda de 88-108 MHz para la transmisión de música ambiente.

!

SECCIÓN III

De la programación

Artículo 146.- Contenido de la programación. La programación que se difunda a

través de las redes, procurará contribuir con la integración familiar, al desarrollo

armónico de la niñez, al mejoramiento de los sistemas educativos, a la difusión de

nuestros valores cívicos, artísticos, históricos y culturales, y al desarrollo sustentable.

!

Artículo 147.- Información sobre programación. El concesionario que preste los

servicios de televisión por suscripción deberá informar previamente a los suscriptores

los títulos de los programas y su clasificación, según las normas que al efecto establecen

las empresas que originan la señal. Dicha información podrá ser suministrada mediante

guías impresas o mediante dispositivos dentro del mismo sistema que informen sobre la

programación con anticipación a la transmisión del espacio correspondiente.

Cuando el concesionario modifique la distribución en su red de los canales que

transmite, deberá informar a sus suscriptores, con una antelación mínima de diez días

naturales, la identificación de las señales que ofrece y el número de canal

correspondiente a cada una de ellas en el equipo terminal. Las modificaciones en la

distribución de canales, deberán informarse por parte de los concesionarios al Ministerio

de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro de los diez (10) días naturales

siguientes a la fecha en que las realicen.

80

!

Artículo 148.- Programación con restricción. Los concesionarios estarán en la

obligación de tener a disposición de sus suscriptores la información necesaria para, de

acuerdo con la tecnología disponible, bloquear discrecionalmente la señal. Asimismo

brindarán la asistencia necesaria para la instalación e implementación de estos sistemas

a los suscriptores que los adquieran.

!

TÍTULO V

Disposiciones finales

CAPÍTULO I

Registro Nacional de Telecomunicaciones

Artículo 149.- Registro Nacional de Telecomunicaciones. La Superintendencia de

Telecomunicaciones establecerá y administrará el Registro Nacional de

Telecomunicaciones. La inscripción en este registro tendrá carácter declarativo y la

información que se constituya tendrá por objeto asegurar que el público tenga acceso a

información relativa a las redes y servicios de telecomunicaciones y garantizar la

transparencia en la labor de supervisión de la SUTEL.

!

Artículo 150.- Actos sujetos a Registro. Deberán inscribirse en el Registro Nacional

de Telecomunicaciones:

a) Las concesiones, autorizaciones y permisos otorgados para la operación de

redes de telecomunicaciones y para la prestación de servicios de

telecomunicaciones.

b) Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se

suscriban con los nuevos concesionarios.

c) Las concesiones de frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas.

81

d) La asignación de recursos de numeración.

e) Las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, acuerdos y

resoluciones de acceso e interconexión.

f) Los convenios y las resoluciones relacionadas con la ubicación de equipos, colocalización

y uso compartido de infraestructuras físicas.

g) Los precios y tarifas y sus respectivas modificaciones.

h) Las normas y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así

como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento.

i) Los contratos de adhesión que apruebe la SUTEL.

j) Los árbitros y peritos acreditados por la SUTEL.

k) Las sanciones impuestas con carácter firme.

l) Los reglamentos técnicos que se dicten.

m) Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.

n) Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional.

o) Los informes del Fondo Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

82

p) Los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.

q) Cualquiera otro acto que disponga la SUTEL mediante resolución motivada que

se requiera para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no

discriminación y derecho a la información.

!

Artículo 151.- Boletín de SUTEL. La SUTEL tendrá un boletín público, cuya

publicación será periódica, conteniendo todos los títulos habilitantes otorgados dentro

del período transcurrido desde la última publicación así como toda resolución o decisión

emitida por la SUTEL para el período que le corresponda. El boletín deberá estar

disponible en la página que la SUTEL mantiene en la Internet.

!

Artículo 152.- Acceso al Registro y expedición de certificaciones. El Registro

Nacional de Telecomunicaciones será público. La información que se contenga será de

libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite. Podrá también

consultarse los archivos y libros registrales. A estos efectos, la SUTEL facilitará a los

interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina

del registro y, en su caso, a través de la página Web de la SUTEL. Cualquier persona

podrá solicitar certificaciones de los actos inscritos.

La expedición de certificaciones a instancia de parte dará lugar a la percepción de las

tasas correspondiente con arreglo a lo previsto en el Artículo 85 de la Ley de la

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

!

Artículo 153.- Confidencialidad de la información. Cualquier persona podrá, a sus

expensas, obtener una certificación de los actos mantenidos en el Registro Nacional de

Telecomunicaciones, salvo de aquella información que haya sido catalogada como

confidencial por la SUTEL de conformidad las disposiciones de la Ley General de

Telecomunicaciones y este Reglamento y la Ley de Fortalecimiento y Modernización de

las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y su Reglamento.

!

Artículo 154.- Modificación de los datos inscritos. Una vez practicada la primera

inscripción de un operador o proveedor, se consignarán en el Registro cuantas

modificaciones se produzcan respecto de los datos inscritos, tanto en relación con el

titular como con la red o servicio que se pretenda explotar o prestar.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador estará obligado a

comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan respecto de los datos

inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente. La

83

comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un quince (15) días desde el día

en que se produzca la modificación.

Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado del Ministerio de

Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o de la SUTEL, la inscripción se realizará de

oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones remitirá a la SUTEL la correspondiente documentación.

En el caso de que la inscripción o sus modificaciones no pudieran practicarse por

insuficiencia de los documentos aportados por el interesado, se le requerirá para que los

complete en el plazo de 10 días hábiles

!

CAPÍTULO II

De las audiencias

Artículo 155.- De las audiencias. Para los asuntos indicados en este artículo, la

SUTEL convocará a audiencia, en la que podrán participar quienes tengan interés

legítimo para manifestarse sobre:

a. Las fijaciones tarifarias que se deban realizar de conformidad con la Ley

General de Telecomunicaciones.

b. La formulación y revisión de los reglamentos técnicos que se requieran para el

cumplimiento de los objetivos del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

c. La formulación de estándares de calidad de las redes públicas y servicios de

telecomunicaciones disponibles al público.

d. La aprobación o modificación de cánones, tasas, contribuciones y derechos

relacionados con la operación de redes y la prestación de servicios de

telecomunicaciones.

e. Los demás casos previstos en el marco regulatorio de las telecomunicaciones.

84

El procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará conforme a los

artículos 36 y 73 inciso h) de Ley nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los

Servicios Públicos y este reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361

inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública respecto de las instituciones

descentralizadas.

!

Artículo 156.- Objetivo de las audiencias. El procedimiento de las audiencias tiene

como objetivo crear un mecanismo justo, transparente, eficaz, eficiente, no

discriminatorio y abierto a la participación, a través del cual se da oportunidad a quienes

tengan interés legítimo para manifestarse, manifiesten su posición o expresen su opinión

sobre los puntos de interés consultados en audiencia.

!

Artículo 157.- Principios. El trámite de la audiencia pública, como procedimiento

administrativo que es, será regido por los siguientes principios:

1. Debido proceso en sentido adjetivo y sustantivo,

2. Publicidad,

3. Oralidad,

4. Congruencia,

5. Participación,

6. Informalismo,

7. Economía procedimental,

8. Imparcialidad e,

85

9. Impulso de oficio.

!

Artículo 158.- Supuestos. En los casos previstos legalmente se seguirá el trámite de

audiencia pública, regulado en el presente capítulo, debiéndose precisar en cada caso el

objeto y alcance que tendrá la respectiva audiencia pública. La audiencia pública, como

procedimiento, podrá desarrollarse en una sola o en varias etapas.

!

Artículo 159.- Publicación del asunto. La SUTEL realizará una publicación sucinta

pero comprensible en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, y

otorgará un plazo de veinte (20) días naturales para que los interesados presenten sus

posiciones. En esta misma publicación se realizará la convocatoria a la audiencia

pública con al menos veinte (20) días naturales para su realización.

!

Artículo 160.- Contenido mínimo de la convocatoria. La convocatoria a la audiencia

deberá indicar al menos lo siguiente:

1. Objeto y alcance de la audiencia pública.

2. Lugar, día y hora de celebración.

3. Requisitos y documentos que deben aportar las personas que desean participar

para efectos de su identificación como interesados legítimos, y el plazo para

presentarlos.

4. Dependencia en la cual podrá examinarse o fotocopiarse la información

pertinente sobre el asunto.

5. Plazo y oficina en la cual deberán presentarse las oposiciones y medios

admisibles de hacerlas llegar.

!

86

Artículo 161.- Publicación de avisos y convocatorias. La Imprenta Nacional estará en

el deber de publicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, los avisos

y convocatorias que le remita la SUTEL.

!

Artículo 162.- Partes, legitimación y personería. Quien desee ser parte en una

audiencia pública, debe presentar por escrito a la SUTEL, el planteamiento de su

oposición en el tema objeto de la audiencia, demostrar el derecho o interés legítimo que

invoque, acompañar la documentación que la sustente y ofrecer sus pruebas, así como

también indicar sus calidades y lugar para oír notificaciones. Los representantes de los

usuarios finales y usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.

!

Artículo 163.- Pretensión.

a. Los interesados podrán oponerse o apoyar las oposiciones objeto de la

audiencia, mediante la presentación de escrito motivado, acompañado de la prueba

en que se fundamenten; se formulará por escrito y se podrá sustanciar oralmente.

b. Todas las oposiciones de las partes de la audiencia, conjuntamente con la

prueba ofrecida, deberán estar presentadas en el respectivo expediente dentro del

plazo de veinte (20) días naturales establecidos al efecto.

!

Artículo 164.- Copias. A los escritos y pruebas documentales presentadas, deberán

acompañarse tres copias fieles, salvo cuando se trate de cuadros, fotografías,

radiografías, cintas cinematográficas, discos, disquetes para computadora, grabaciones

magnetofónicas, y objetos muebles de similar naturaleza, de los que se presentará sólo

un original o una copia fiel.

!

Artículo 165.- Etapa de instrucción.

a. Convocada la audiencia pública, automáticamente comenzará la instrucción de

la misma a cargo de uno o más instructores designados por el Consejo de la

SUTEL. El Instructor podrá requerir la asistencia del personal de la SUTEL que

sea necesario.

b. La etapa de instrucción tiene por objeto realizar todos los trámites previos

necesarios para la efectiva realización de la audiencia y poner en conocimiento de

las partes y el público en general todos los hechos vinculados a la audiencia

pública.

!

87

Artículo 166.- Instructor.

a) El instructor tiene amplias facultades para:

1. Fijar plazos para el ordenamiento de las actuaciones.

2. Determinar los medios por los cuales se registrará la audiencia.

3. Decidir acerca de la legitimación de las partes, teniendo en cuenta el buen

orden del procedimiento de la audiencia pública.

4. Admitir pruebas propuestas por las partes o rechazarlas por irrelevantes o

inconsecuentes.

5. Introducir pruebas de oficio.

6. Todas las demás que sean conducentes para la tramitación del procedimiento.

b) Quienes no fueren admitidos como parte, podrán interponer todos los recursos

establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

!

Artículo 167.- Informe de la instrucción. Al finalizar la instrucción el instructor

preparará un informe con indicación de las partes, una relación sucinta de las cuestiones

debatidas, las pruebas admitidas y el derecho a considerar en la audiencia pública y lo

elevará al Consejo de la SUTEL. Dicho informe estará a disposición de quien lo

requiera, con anterioridad a la celebración de la audiencia.

!

Artículo 168.- Director de la audiencia.

a) La audiencia pública será dirigida por el Director designado por el Consejo de

la SUTEL, sin perjuicio que dadas las situaciones del caso, él puede delegar la

dirección de la audiencia en alguno de los funcionarios idóneos de la SUTEL,

88

quien podrá requerir la asistencia del personal de la institución, que resulten

necesario.

b) Corresponde al Director de la audiencia:

1. Abrir el acto de la audiencia indicando a los presentes el modo como ésta se

desarrollará y dirigir el debate.

2. Dar oportunidad para la presentación de las alegaciones.

3. Procurar que la exposición de las partes, sea clara, precisa y breve.

4. Repreguntar a las partes y a los expertos y peritos que participan en el

procedimiento, a efecto de que se aclaren de la mejor manera los argumentos y

resulten debidamente expuestos los fundamentos en que se sustentan.

5. Ordenar que se levante el acta de la audiencia, que recoja los aspectos más

relevantes del debate, con referencia expresa a todas las oposiciones relativas al

objeto de la audiencia.

!

Artículo 169.- Informe del Director de la audiencia. El Director deberá rendir un

informe de la audiencia sobre el desarrollo de ésta. El informe bajo ninguna

circunstancia sustituye el acta que sobre la audiencia deberá levantarse. Dicho informe

deberá incorporarse al expediente.

!

Artículo 170.- Normas supletorias. La audiencia se regirá supletoriamente, en lo que

sea compatible, con las regulaciones del Libro Segundo de la Ley General de la

Administración Pública.

!

Artículo 171.- Entrega de los documentos sometidos a consulta. Los estudios y la

documentación que sustenta los asuntos sometidos a consulta y opinión de los

interesados, estarán a disposición del público, a partir de la fecha de la publicación de la

convocatoria, en la sede a la SUTEL y en la página Web a la SUTEL.

89

!

CAPÍTULO III

Cánones de telecomunicaciones

Artículo 172.- Canon de regulación. Cada operador de redes de telecomunicaciones y

proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá pagar un único cargo de

regulación anual que se determinará de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593, de 9 de agosto de 1996 y sus

reformas. El Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará

de los recursos necesarios para una administración eficiente, anualmente deberán rendir

cuentas del uso de recursos mediante un informe que deberá ser auditado.

!

Artículo 173.- Canon de reserva del espectro. Los operadores de redes y los

proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar, anualmente, un

canon de reserva del espectro radioeléctrico. Serán sujetos pasivos de esta tasa los

operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, a los cuales se

haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de

que hagan uso de dichas bandas o no.

El monto por cancelar por parte de los concesionarios será calculado por la SUTEL con

consideración de los siguientes parámetros:

a) La cantidad de espectro reservado.

b) La reserva exclusiva y excluyente del espectro.

c) El plazo de la concesión.

d) La densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su población.

e) La potencia de los equipos de transmisión.

90

f) La utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los servicios.

g) Las frecuencias adjudicadas.

h) La cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado.

i) El ancho de banda.

El objeto del canon es para la planificación, la administración y el control del uso del

espectro radioeléctrico. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno

a la financiación de las actividades que le corresponde desarrollar a la SUTEL. En

octubre de cada año, el Poder Ejecutivo debe ajustar el presente canon, vía decreto

ejecutivo, realizando de previo el procedimiento participativo de consulta señalado por

la Ley General de Telecomunicaciones.

Cualquier ajuste que contravenga los criterios anteriores, será nulo y regirá el canon del

año anterior.

El monto por pagar por parte del contribuyente de este canon será determinado por éste

mediante una declaración jurada, correspondiente a un período fiscal año calendario. El

plazo para presentar la declaración y pago vence dos meses y quince días posteriores al

cierre del respectivo periodo fiscal. La administración de este canon se hará por la

Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para este

canon resulta aplicable el Título III, Hechos Ilícitos Tributarios, del Código de Normas

y Procedimientos Tributarios. La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar

los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la SUTEL, dentro de los

quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a la Tesorería.

!

CAPÍTULO IV

Régimen sancionatorio

Artículo 174.- Potestad sancionatoria. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o

civil, a la SUTEL, le corresponde conocer y sancionar las infracciones administrativas

en que incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de

telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.

91

Para la determinación de las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente

capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de la Ley General de la

Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

Asimismo, corresponde a la SUTEL la imposición de las medidas cautelares durante el

procedimiento, en los términos, condiciones y plazos establecidos en el artículo 66 de la

Ley 8642.

!

Artículo 175.- Clases de infracciones. Las infracciones en materia de

telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves según lo establecido en el artículo

67 de la Ley 8642. Para la valoración y determinación de las sanciones correspondientes

en el caso de estas infracciones se estará a lo dispuesto en la Ley General de

Telecomunicaciones 8642 y los Reglamentos vigentes para cada Capítulo.

!

Artículo 176.- Sanciones por infracciones. Las infracciones descritas en la Ley 8642,

serán sancionadas conforme al artículo 68 de dicha Ley. La SUTEL aplicara las

sanciones por resolución fundada, en forma gradual y proporcionada, basada en los

criterios establecidos en el artículo 70 de la Ley 8642. Asimismo, la SUTEL deberá

respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la

imparcialidad y la publicidad, para lo que podrá prescindir de las formas jurídicas

adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan con la realidad de los

hechos investigados.

Para la determinación del ingreso bruto anual del infractor a que se hace referencia en

los incisos a) y b) del artículo 68, se estará a lo dispuesto en el artículo 5, siguientes y

concordantes de la Ley de Impuesto sobre la Renta, número 7092 del 19 de mayo de

1988 y sus reformas. Lo anterior sin perjuicio de la valoración correspondiente a la

pertenencia del infractor a un grupo económico en los términos del artículo 6 y 68 de la

Ley 8642.

Adicionalmente, la SUTEL podrá imponer como sanción en el caso de infracciones muy

graves que se refiere el inciso a) del artículo 67, el cierre de establecimientos y la

remoción de equipos, en lo términos en los términos del artículo 69 de la Ley 8642.

En lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro

radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia para los

servicios de radiodifusión y televisión previsto en el artículo 29 de la Ley 8642, le será

aplicable el régimen sancionatorio del Título V de la Ley 8642.

!

Artículo 177.- Prescripción. La prescripción de la responsabilidad administrativa

derivada de las infracciones contenidas en la Ley 8642 se regirá por las reglas descritas

en el numeral 71 de dicha Ley.

!

92

Artículo 178.- Cobro judicial. Los débitos constituidos en razón de las sanciones

establecidas en el marco de la Ley 8642, que no sean cancelados en sede administrativa,

se cobrarán judicialmente, conforme al artículo 72 de la Ley indicada.

!

Artículo 179.- Disposiciones transitorias.

I) En un plazo no mayor de seis (6) meses los equipos transmisores utilizados

deberán contar con filtros pasa bajos definidos en el artículo sobre las

características técnicas de los equipos de este reglamento.

II) (Derogado por el artículo 2 del decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de

diciembre del 2008)

III) En tanto la Superintendencia de Telecomunicaciones no se encuentre

conformada, la Dirección de Telecomunicaciones de la ARESEP, recibirá y

tramitará las gestiones y actividades preparatorias que le corresponden a la

SUTEL, de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones y Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector

Telecomunicaciones.

!

Artículo 180.- Disposición derogatoria. Deróguese el Reglamento de

Radiocomunicaciones, Decreto nº 31608-G, del 24 de junio de 2004.

!

Artículo 181.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República a los veintidós días del mes de setiembre de dos

mil ocho.

 

 

01Ene/14

Legislación de Brasil. Resolução nº 59, de 9 de setembro de 2008

 

Disciplina e uniformiza as rotinas visando ao aperfeiçoamento do procedimento de interceptação de comunicações telefônicas e de sistemas de informática e telemática nos órgãos jurisdicionais do Poder Judiciário, a que se refere a Lei nº 9.296, de 24 de julho de 1996. (Publicada no DJ-e, Edição 48/2008, do dia 12 de setembro de 2008)  Alterada pela Resolução nº 84, de 6 de julho de 2009.

 

O PRESIDENTE DO CONSELHO NACIONAL DE JUSTIÇA, no uso de suas atribuições constitucionais e regimentais,

 

CONSIDERANDO a necessidade de aperfeiçoar e uniformizar o sistema de medidas cautelares sigilosas referentes às interceptações telefônicas, de informática ou telemática, para prova em investigação criminal e em instrução processual penal, tornando-o seguro e confiável em todo o território nacional;

 

CONSIDERANDO a necessidade de propiciar ao Magistrado condições de decidir com maior independência e segurança;

 

CONSIDERANDO a imprescindibilidade de preservar o sigilo das investigações realizadas e das informações colhidas, bem como a eficácia da instrução processual;

 

CONSIDERANDO dispor o Artigo 5°, inciso XII, da Constituição Federal ser  inviolável o sigilo da correspondência e das comunicações telegráficas, de dados e das comunicações telefônicas, salvo, no último caso, por ordem judicial, nas hipóteses e nas formas que a Lei estabelecer para fins de investigação criminal ou instrução processual penal;

 

CONSIDERANDO estipular o Artigo 1° da Lei nº. 9.296/96, o qual regulamentou o inciso XII, parte final, do Artigo 5° da Constituição Federal, que todo o procedimento nele previsto deverá tramitar sob segredo de justiça;

 

CONSIDERANDO a atribuição do Conselho Nacional de Justiça de zelar pela observância dos princípios do artigo 37 da Constituição Federal, pela escorreita prestação e funcionamento do serviço judiciário, para isso podendo expedir atos regulamentares (Artigo 103-B, parágrafo 4°, acrescentado pela Emenda Constitucional nº 45/2004);

 

CONSIDERANDO, finalmente, que a integral informatização das rotinas procedimentais voltadas às interceptações de comunicações telefônicas demanda tempo, investimento e aparelhamento das instituições envolvidas;

 

 

RESOLVE:

 

 

 

CAPÍTULO ÚNICO. DO PROCEDIMENTO DE INTERCEPTAÇÃO DE COMUNICAÇÕES TELEFÔNICAS E DE SISTEMAS DE INFORMÁTICA E TELEMÁTICA

 

 

 

Seção I. Da distribuição e encaminhamento dos pedidos de interceptação

 

 

Artigo 1º.- As rotinas de distribuição, registro e processamento das medidas cautelares de caráter sigiloso em matéria criminal, cujo objeto seja a interceptação de comunicações telefônicas, de sistemas de informática e telemática, observarão disciplina própria, na forma do disposto nesta Resolução.

 

 

Artigo 2º.- Os pedidos de interceptação de comunicação telefônica, telemática ou de informática, formulados em sede de investigação criminal e em instrução processual penal, serão encaminhados à Distribuição da respectiva Comarca ou Subseção Judiciária, em envelope lacrado contendo o pedido e documentos necessários.

 

 

Artigo 3º.- Na parte exterior do envelope a que se refere o artigo anterior será colada folha de rosto contendo somente as seguintes informações:

 

I – «medida cautelar sigilosa»;

 

II – delegacia de origem ou órgão do Ministério Público;

 

III – comarca de origem da medida.

 

 

Artigo 4º.- É vedada a indicação do nome do requerido, da natureza da medida ou qualquer outra anotação na folha de rosto referida no artigo 3°.

 

 

Artigo 5º.- Outro envelope menor, também lacrado, contendo em seu interior apenas o número e o ano do procedimento investigatório ou do inquérito policial, deverá ser anexado ao envelope lacrado referido no artigo 3°.

 

 

Artigo 6º.- É vedado ao Distribuidor e ao Plantão Judiciário receber os envelopes que não estejam devidamente lacrados na forma prevista nos artigos 3° e 5° desta Resolução.

 

 

 

Seção II. Da rotina de recebimento dos envelopes pela serventia

 

 

Artigo 7º.- Recebidos os envelopes e conferidos os lacres, o Responsável pela Distribuição ou, na sua ausência, o seu substituto, abrirá o envelope menor e efetuará a distribuição, cadastrando no sistema informatizado local apenas o número do procedimento investigatório e a delegacia ou o órgão do Ministério Público de origem.

 

 

Artigo 8º.- A autenticação da distribuição será realizada na folha de rosto do envelope mencionado no artigo 3°.

 

 

Artigo 9º.- Feita a distribuição por meio do sistema informatizado local, a medida cautelar sigilosa será remetida ao Juízo competente, imediatamente, sem violação do lacre do envelope mencionado no artigo 3°.

 

Parágrafo único. Recebido o envelope lacrado pela serventia do Juízo competente, somente o Escrivão ou o responsável pela autuação do expediente e registro dos atos processuais, previamente autorizado pelo Magistrado, poderá abrir o envelope e fazer conclusão para apreciação do pedido.

 

 

Seção III. Do deferimento da medida cautelar de interceptação

 

 

Artigo 10.- Atendidos os requisitos legalmente previstos para deferimento da medida o Magistrado fará constar expressamente em sua decisão:

 

I – a indicação da autoridade requerente;

 

II – os números dos telefones ou o nome de usuário, e-mail ou outro identificador no caso de interceptação de dados;

 

III – o prazo da interceptação;

 

IV – a indicação dos titulares dos referidos números;

 

V – a expressa vedação de interceptação de outros números não discriminados na decisão;

 

VI – os nomes das autoridades policiais responsáveis pela investigação e que terão acesso às informações;

 

VII – os nomes dos funcionários do cartório ou secretaria responsáveis pela tramitação da medida e expedição dos respectivos ofícios, podendo reportar-se à portaria do juízo que discipline a rotina cartorária.

 

§ 1º. Nos casos de formulação de pedido verbal de interceptação (artigo 4º, § 1º, da Lei nº 9.296/96), o funcionário autorizado pelo magistrado deverá reduzir a termo os pressupostos que autorizem a interceptação, tais como expostos pela autoridade policial ou pelo representante do Ministério Público.

 

§ 2º. A decisão judicial será sempre escrita e fundamentada.

 

 

 

Seção IV. Da expedição de ofícios às operadoras

 

 

 

Artigo 11.- Os ofícios expedidos às operadoras em cumprimento à decisão judicial que deferir a medida cautelar sigilosa deverão ser gerados pelo sistema informatizado do respectivo órgão jurisdicional ou por meio de modelos padronizados a serem definidos pelas respectivas Corregedorias locais, dos quais deverão constar:

 

I – número do ofício sigiloso;

 

II – número do protocolo;

 

III – data da distribuição;

 

IV – tipo de ação;

 

V – número do inquérito ou processo;

 

VI – órgão postulante da medida (Delegacia de origem ou Ministério Público);

 

VII – número dos telefones que tiveram a interceptação ou quebra de dados deferida;

 

VIII – a expressa vedação de interceptação de outros números não discriminados na decisão;

 

IX – advertência de que o ofício-resposta deverá indicar o número do protocolo do processo ou do Plantão Judiciário, sob pena de recusa de seu recebimento pelo cartório ou secretaria judicial, e

 

X – advertência da regra contida no artigo 10 da Lei nº 9.296/96.

 

 

 

Seção V. Das obrigações das operadoras de telefonia

 

 

 

Artigo 12.- Recebido o ofício da autoridade judicial a operadora de telefonia deverá confirmar com o Juízo os números cuja efetivação fora deferida e a data em que efetivada a interceptação, para fins do controle judicial do prazo.

 

Parágrafo único.  A operadora indicará em ofício apartado os nomes das pessoas que tiveram conhecimento da medida deferida e os dos responsáveis pela operacionalização da interceptação telefônica, arquivando-se referido ofício em pasta própria na Secretaria ou cartório judicial.

 

 

 

Seção VI. Das medidas apreciadas pelo Plantão Judiciário

 

 

Artigo 13.- Durante o Plantão Judiciário as medidas cautelares sigilosas apreciadas, deferidas ou indeferidas, deverão ser encaminhadas ao Serviço de Distribuição da respectiva comarca, devidamente lacradas.

 

§ 1º. Não será admitido pedido de prorrogação de prazo de medida cautelar de interceptação de comunicação telefônica, telemática ou de informática durante o plantão judiciário, ressalvada a hipótese de risco iminente e grave à integridade ou à vida de terceiros.

 

§ 2º. Na Ata do Plantão Judiciário constará, apenas, a existência da distribuição de «medida cautelar sigilosa», sem qualquer outra referência, não sendo arquivado no Plantão Judiciário nenhum ato referente à medida.

 

 

 

Seção VII. Dos pedidos de prorrogação de prazo

 

 

 

Artigo 14.- Quando da formulação de eventual pedido de prorrogação de prazo pela autoridade competente, deverão ser apresentados os áudios (CD/DVD) com o inteiro teor das comunicações interceptadas, as transcrições das conversas relevantes à apreciação do pedido de prorrogação e o relatório circunstanciado das investigações com seu resultado.

 

§ 1º. Sempre que possível os áudios, as transcrições das conversas relevantes à apreciação do pedido de prorrogação e os relatórios serão gravados de forma sigilosa encriptados com chaves definidas pelo Magistrado condutor do processo criminal.

 

§ 2º. Os documentos acima referidos serão ser entregues pessoalmente pela autoridade responsável pela investigação ou seu representante, expressamente autorizado, ao Magistrado competente ou ao servidor por ele indicado.

 

 

 

Seção VIII. Do transporte de autos para fora do Poder Judiciário

 

 

 

Artigo 15.-  O transporte dos autos para fora das unidades do Poder Judiciário deverá atender à seguinte rotina:

 

I – serão os autos acondicionados em envelopes duplos;

 

II – no envelope externo não constará nenhuma indicação do caráter sigiloso ou do teor do documento;

 

III – no envelope interno serão apostos o nome do destinatário e a indicação de sigilo ou segredo de justiça, de modo a serem identificados logo que removido o envelope externo;

 

IV – o envelope interno será fechado, lacrado e expedido mediante recibo, que indicará, necessariamente, remetente, destinatário e número ou outro indicativo do documento; e

 

V – o transporte e a entrega de processo sigiloso ou em segredo de justiça serão efetuados preferencialmente por agente público autorizado.

 

 

Seção IX. Da obrigação de sigilo e da responsabilidade dos agentes públicos

 

 

 

Artigo 16.-  No recebimento, movimentação e guarda de feitos e documentos sigilosos, as unidades do Poder Judiciário deverão tomar as medidas para que o acesso atenda às cautelas de segurança previstas nesta norma, sendo os servidores responsáveis pelos seus atos na forma da lei.

 

Parágrafo único. No caso de violação de sigilo de que trata esta Resolução, o magistrado responsável pelo deferimento da medida determinará a imediata apuração dos fatos.

 

 

Artigo 17.-  Não será permitido ao magistrado e ao servidor fornecer quaisquer informações, direta ou indiretamente, a terceiros ou a órgão de comunicação social, de elementos contidos em processos ou inquéritos sigilosos, sob pena de responsabilização nos termos da legislação pertinente.

 

 

 

Seção X. Da prestação de informações sigilosas às Corregedorias-Gerais

 

 

Artigo 18.- Mensalmente, os Juízos investidos de competência criminal informarão às Corregedorias dos respectivos tribunais, preferencialmente pela via eletrônica, em caráter sigiloso:

 

I – a quantidade de interceptações em andamento;

 

II – a quantidade de ofícios expedidos às operadoras de telefonia;

 

Parágrafo único. As Corregedorias dos respectivos tribunais comunicarão à Corregedoria Nacional de Justiça, até o dia 10 do mês seguinte ao de referência, os dados enviados pelos juízos criminais.

 

 

 

Seção XI. Do acompanhamento administrativo pela Corregedoria Nacional de Justiça

 

 

Artigo 19.- A Corregedoria Nacional de Justiça exercerá o acompanhamento administrativo do cumprimento da presente Resolução.

Parágrafo único. Caberá à Corregedoria Nacional de Justiça fixar a data de início da remessa das informações por parte das Corregedorias dos Tribunais.

 

 

 

Seção XII. Das disposições transitórias

 

 

Artigo 20.- O Conselho Nacional de Justiça desenvolverá, conjuntamente com a Agência Nacional de Telecomunicações – ANATEL, estudos para implementar rotinas e procedimentos inteiramente informatizados, assegurando o sigilo e segurança dos sistemas no âmbito do Judiciário e das operadoras.

 

 

Artigo 21. O Conselho Nacional de Justiça avaliará, no prazo de 180 (cento e oitenta dias), a eficácia das medidas veiculadas por meio da presente Resolução, adotando, se for o caso, outras providências para o seu aperfeiçoamento.

 

 

Artigo 22. Esta Resolução entra em vigor na data de sua publicação, revogadas as disposições em contrário.

 

 

 

Brasília, 9 de setembro de 2008.

MINISTRO GILMAR MENDES, PRESIDENTE DO CNJ

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Resolución del Consejo, de 22 de marzo de 2007 , sobre una estrategia para una sociedad de la información segura en Europa

Resolución 2007/C 68/01 del Consejo, de 22 de marzo de 2007 , sobre una estrategia para una sociedad de la información segura en Europa (DO C 68 de 24.3.2007, pp. 1-4)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

ADOPTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y SE CONGRATULA POR

La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Una estrategia para una sociedad de la información segura. «Diálogo, asociación y potenciación», presentada el 31 de mayo de 2006.

DESTACA

La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la lucha contra el spam, los programas espía y los programas maliciosos, presentada el 15 de noviembre de 2006.

RECUERDA

1. La Resolución del Consejo de 28 de enero de 2002 relativa a un enfoque común y a acciones específicas en materia de seguridad de las redes y de la información (1).

2. La Resolución del Consejo de 18 de febrero de 2003 sobre un enfoque europeo orientado hacia una cultura de seguridad de las redes y de la información (2).

3. Las Conclusiones del Consejo de 8 y 9 de marzo de 2004 relativas a comunicaciones no solicitadas de prospección comercial directa o «spam «y las Conclusiones del Consejo de 9 y 10 de diciembre de 2004 relativas a la lucha contra el «spam».

4. Las Conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2005 por lo que respecta a la renovación de la estrategia de Lisboa y las Conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2006, en las que insta a la Comisión y a los Estados miembros a aplicar resueltamente la nueva Estrategia i2010.

5. El marco reglamentario comunitario en el ámbito de las comunicaciones electrónicas (3) y, en particular, las disposiciones en relación con la seguridad, la protección de la intimidad y la confidencialidad de las comunicaciones, que han contribuido a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales y de la intimidad de las personas y de la integridad y seguridad de las redes públicas de comunicación.

6. El Reglamento (CE) nº 460/2004, de 10 de marzo de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (4).

7. El Programa de Acciones de Túnez y el Compromiso de Túnez de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI) ponen de manifiesto que hay que seguir luchando contra la ciberdelincuencia y el correo basura, al tiempo que se garantiza la protección de la intimidad y la libertad de expresión, y seguir promoviendo, desarrollando y aplicando en cooperación con todas las partes interesadas una cultura global en materia de seguridad informática.

8. Las conclusiones de la Presidencia de la Conferencia anual europea sobre la sociedad de la información: «i2010. Hacia una sociedad de la información europea omnipresente», que se celebró en Espoo, Finlandia, los días 27 y 28 de septiembre de 2006.

SUBRAYA A ESTE RESPECTO QUE:

1. Nuestras sociedades están cambiando rápidamente hacia una nueva fase de desarrollo, una sociedad de la información omnipresente, en la que las actividades cotidianas de los ciudadanos se basarán cada vez más en la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y en redes de comunicaciones electrónicas; la seguridad de las redes y de la información debe considerarse como un factor clave para que este desarrollo se lleve a cabo con éxito.

2. La confianza es un factor clave para el éxito de la nueva sociedad de la información; la confianza también está relacionada con las experiencias de los usuarios y con el deber de respetar su intimidad; por consiguiente, la seguridad de las redes y de la información no debe considerarse simplemente como un aspecto técnico.

3. La seguridad de las redes y de la información es un elemento fundamental en la creación del espacio europeo de información, que forma parte de la iniciativa i2010 y contribuye de esta forma al cumplimiento de la Estrategia renovada de Lisboa; las TIC son también un elemento clave de innovación, crecimiento económico y empleo en toda la economía.

4. Ya se están desarrollando las nuevas tecnologías que nos llevarán a la sociedad de la información omnipresente; la aparición de tecnologías pioneras (tales como redes inalámbricas de alta velocidad, dispositivos de identificación por radiofrecuencia, redes de sensores) y de servicios de alto contenido e innovadores (tales como la televisión por Internet, la telefonía Internet, la televisión móvil y otros servicios móviles) requieren niveles adecuados de seguridad de las redes y de la información ya desde el comienzo de la fase de desarrollo para que lleguen a tener realmente valor comercial; la rápida adopción de nuevas innovaciones prometedoras es muy importante para el desarrollo de la sociedad de la información y la competitividad de Europa; los organismos oficiales y las empresas deben adoptar las nuevas tecnologías y servicios emergentes en cuanto sean seguros desde el punto de vista práctico para acelerar su uso generalizado.

5. Para la UE es importante desde el punto de vista estratégico que la industria europea sea un usuario exigente y al mismo tiempo un proveedor competitivo de redes y de productos y servicios de seguridad; debe promoverse la diversidad, apertura e interoperabilidad como partes integrantes de la seguridad.

6. El conocimiento y las aptitudes en el ámbito de la seguridad de las redes y de la información deben pasar a formar parte de la vida cotidiana de cada persona y de las distintas partes interesadas de la sociedad; se han llevado a cabo campañas de sensibilización tanto a nivel nacional como de la UE, pero aún queda trabajo en este ámbito, en particular, por lo que se refiere a los usuarios finales y a las pequeñas y medianas empresas (PYME); deberá prestarse especial atención a los usuarios con necesidades específicas o escasamente concienciados con respecto a la seguridad de las redes y de la información; todas las partes interesadas deben ser conscientes de que forman parte de una cadena de seguridad global y deberían estar facultados para actuar como tales; temas relativos a la seguridad de las redes y de la información deberían incluirse en toda formación relacionada con las TIC.

7. La creación de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información ha sido un paso muy importante en los esfuerzos de la UE para responder a los retos que plantea la seguridad de las redes y de la información; el Reglamento (CE) nº 460/2004 define el ámbito de aplicación, los objetivos, las funciones y la duración de la Agencia.

8. Los recursos destinados a investigación y desarrollo (I+D) e innovación, tanto a nivel nacional como comunitario, constituyen uno de los elementos fundamentales para reforzar el nivel de seguridad de las redes y de la información de los nuevos sistemas, aplicaciones y servicios; debería intensificarse el esfuerzo a nivel europeo en los ámbitos de la investigación y la innovación en relación con la seguridad, en particular, a través del Séptimo programa marco y del Programa marco para la competitividad y la innovación; también habría que realizar esfuerzos en pro de medidas destinadas a la difusión y promoción de la explotación comercial de los resultados, incluida la evaluación de su utilidad para la comunidad en su conjunto, lo que contribuirá a mejorar la capacidad de los proveedores europeos para suministrar soluciones de seguridad que respondan a las necesidades específicas del mercado europeo.

9. La sociedad de la información omnipresente aporta grandes beneficios, pero supone al mismo tiempo un considerable reto y crea, por lo tanto, un nuevo entorno de riesgos potenciales; las amenazas a la seguridad y a la intimidad, incluso a través de la interceptación y explotación ilícitas de datos están siendo cada vez más graves, tienen objetivos más definidos y pretenden lograr un beneficio económico; las nuevas respuestas a las amenazas emergentes y ya existentes deben crearse de forma innovadora e incluir temas relacionados con la complejidad de los sistemas, errores, accidentes e instrucciones confusas; debe fomentarse más la creación y desarrollo a nivel nacional de organismos de respuesta a situaciones de emergencia en el ámbito informático dirigidos a las distintas partes interesadas así como la cooperación entre dichos organismos y con otras partes interesadas pertinentes.

10. La normalización y la certificación de productos, servicios y sistemas de gestión, en particular los suministrados por instituciones existentes, merece especial atención por parte de la política de la UE de seguridad de las redes y de la información como medio para difundir las buenas prácticas y profesionalidad en el ámbito de la seguridad de las redes y de la información; la adopción a su debido tiempo de posibles nuevas normas abiertas e interoperativas sería beneficioso, en particular, para las nuevas tecnologías emergentes tales como los dispositivos de identificación por radiofrecuencia y la televisión móvil; deberían estimularse las actividades de los organismos europeos de normalización en este ámbito.

11. Habida cuenta de que las redes y los sistemas de información electrónicos desempeñan un papel cada vez más importante en el funcionamiento global de infraestructuras esenciales, su disponibilidad e integridad resultan imprescindibles para la seguridad y calidad de vida de los ciudadanos, y de las administraciones y empresas, así como para el funcionamiento general de las sociedades.

12. La cooperación y unos planteamientos pragmáticos son más necesarios que nunca; las diferentes partes interesadas deberían determinar y reconocer sus funciones, responsabilidades y derechos respectivos.

Y POR CONSIGUIENTE INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS A:

1. Apoyar los programas de formación y a mejorar la sensibilización en relación con la seguridad de las redes y de la información, por ejemplo, mediante campañas de información sobre la seguridad de las redes y de la información, destinadas a todos los ciudadanos, usuarios y sectores de la economía, en particular, las PYME y los usuarios finales con necesidades especiales o escasamente sensibilizados; para antes de 2008 podría elegirse una fecha común como día europeo de sensibilización (por ejemplo: «día de la seguridad de las redes y de la información») que cada Estado miembro celebraría cada año de forma voluntaria.

2. Incrementar la contribución a favor de la Investigación y Desarrollo en el ámbito de la seguridad y mejorar las posibilidades de utilización y la difusión de los resultados consiguientes; fomentar el desarrollo de asociaciones innovadoras para incentivar el crecimiento del sector europeo relacionado con la seguridad de las TIC y mejorar la rápida utilización de nuevas tecnologías y servicios de seguridad de las redes y de la información para darles un impulso comercial.

3. Prestar la debida atención a la necesidad de prevenir y luchar contra amenazas nuevas y existentes contra la seguridad de las redes de comunicación electrónica, incluida la interceptación y explotación ilícita de datos, reconocer y abordar los riesgos relacionados con dichas amenazas y promover, cuando proceda en cooperación con la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información, intercambios efectivos de información y cooperación entre los organismos y agencias pertinentes a nivel nacional; comprometerse a luchar contra el spam, los programas espía y los programas maliciosos, en particular mediante una mejora de la cooperación entre las autoridades competentes a nivel nacional e internacional.

4. Reforzar su cooperación mutua en el marco de i2010, con el fin de determinar prácticas efectivas e innovadoras para mejorar la seguridad de las redes y de la información y ampliar la difusión de dichas prácticas a toda la UE para que se utilicen sobre una base voluntaria.

5. Fomentar la continua mejora de los organismos nacionales de respuesta en caso de emergencia informática.

6. Promover un entorno que anime a los proveedores de servicios y a los operadores de redes a prestar servicios fiables a sus clientes y garantizar la capacidad de adaptación y ofrecer a los consumidores posibilidades de elección de servicios y soluciones en el ámbito de la seguridad; promover y, llegado el caso, exigir a los operadores de redes y a los proveedores de servicios que garanticen a sus clientes un nivel adecuado de seguridad de las redes y de la información.

7. Proseguir el debate estratégico en el marco del grupo de alto nivel i2010, tomando en consideración el desarrollo en curso de la sociedad de la información, y garantizar un enfoque coherente en las diferentes dimensiones: normativa, corregulación, investigación y desarrollo y administración electrónica, además de la comunicación y la formación.

8. En consonancia con el Plan de acción i2010 sobre administración electrónica, desarrollar servicios permanentes de administración electrónica, promover soluciones interoperables de gestión de la identidad y emprender todos los cambios adecuados en la organización del sector público; el sector oficial y las administraciones públicas deberían servir como ejemplo de buenas prácticas en la promoción de servicios seguros de administración pública para todos los ciudadanos.

SE CONTRATULA DE LA INTENCIÓN DE LA COMISIÓN DE:

1. Seguir desarrollando a nivel de la UE una estrategia global y dinámica en el ámbito de la seguridad de las redes y de la información. El planteamiento global propuesto por la Comisión resulta de especial importancia.

2. Considerar el tema de la seguridad de las redes y de la información como un objetivo de la revisión del marco reglamentario europeo relativo a las comunicaciones electrónicas.

3. Seguir desempeñando su papel con el fin de lograr una mayor concienciación sobre la necesidad de un compromiso político general en la lucha contra el spam y los programas espía y programas maliciosos; incrementar el diálogo y la cooperación con terceros países, en particular, mediante acuerdos con terceros países, inclusive por lo que respecta al spam y los programas espía y programas maliciosos.

4. Reforzar la participación de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información en la Estrategia para una sociedad de la información segura en Europa recogida en la presente Resolución, atendiendo a los objetivos y funciones establecidos en el Reglamento (CE) nº 460/2004 estrechando la cooperación y las relaciones de trabajo con los Estados miembros y las partes interesadas.

5. Desarrollar en el marco de i2010, en cooperación con los Estados miembros y todas las partes interesadas, en particular, con expertos en materia de estadísticas y de seguridad de la información de los Estados miembros, indicadores adecuados para llevar a cabo encuestas comunitarias sobre aspectos relacionados con la seguridad y la confianza.

6. Alentar a los Estados miembros a estudiar en el marco de un diálogo entre las múltiples partes interesadas los factores económicos, empresariales y sociales con el objetivo de desarrollar una política específica para el sector de las TIC que mejore la seguridad y la capacidad de adaptación de las redes y de los sistemas de información, como posible contribución al Programa europeo sobre protección de infraestructuras esenciales previsto.

7. Proseguir sus esfuerzos, de forma coordinada con los Estados miembros, para promover el diálogo con los interlocutores y organizaciones pertinentes a nivel internacional para fomentar la cooperación mundial en el ámbito de la seguridad de las redes y de la información, en particular, mediante la aplicación de las líneas de actuación de la cumbre mundial sobre la sociedad de la información y una información periódica al Consejo a este respecto.

Y HACE UN LLAMAMIENTO A:

1. La Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información para que siga trabajando en estrecha cooperación con los Estados miembros, la Comisión y demás partes interesadas pertinentes, con el fin de realizar sus funciones y objetivos establecidos en el Reglamento (CE) no 460/2004, y asista a la Comisión y los Estados miembros en sus esfuerzos por respetar sus obligaciones en el ámbito de la seguridad de las redes y de la información y, de esta forma, contribuir a la aplicación y ulterior desarrollo de la Estrategia para una sociedad de la información segura en Europa, recogida en la presente Resolución.

2. Todas las partes interesadas para que mejoren la seguridad de sus programas y la seguridad y capacidad de adaptación de las redes y sistemas de información, atendiendo a la Estrategia para una sociedad de la información segura recogida en la presente Resolución, y para que participen en un debate estructurado con las distintas partes interesadas sobre cómo utilizar mejor los medios y los instrumentos normativos disponibles.

3. Las empresas para que adopten una actitud positiva con respecto a la seguridad de la información y de las redes con el fin de crear productos y servicios más avanzados y seguros, considerando la inversión en dichos productos y servicios como una ventaja competitiva.

4. Los fabricantes y proveedores de servicios para que integren, según proceda, requisitos de seguridad, protección de la intimidad y confidencialidad en sus diseños de productos y servicios y en el desarrollo de infraestructuras, aplicaciones y programas de redes, y apliquen y supervisen las soluciones de seguridad.

5. Las partes interesadas para que cooperen y creen entornos experimentales para probar y poner en práctica nuevas tecnologías y servicios de forma segura y adopten en su momento las nuevas tecnologías y servicios seguros una vez comercializadas.

6. Todas las partes interesadas para que emprendan nuevos esfuerzos en la lucha contra el spam y demás prácticas maliciosas en línea, y cooperen activamente con las autoridades competentes a nivel nacional e internacional.

7. Los proveedores de servicios y el sector de las TIC para que se concentren en mejorar la seguridad, la protección de la intimidad y la utilidad de los productos, procesos y servicios para obtener fiabilidad, prevenir y combatir los robos de identidad y otras intromisiones en la intimidad.

8. Los operadores de redes, proveedores de servicios y sector privado para que compartan y apliquen buenas prácticas de seguridad y fomenten una cultura de análisis y gestión de riesgos en las organizaciones y empresas mediante programas de formación adecuados y el desarrollo de planes de emergencia y poniendo a disposición de sus clientes soluciones de seguridad como parte de los servicios que prestan.

———————————————————————————————-

(1) DO C 43 de 16.2.2002, p. 2.

(2) DO C 48 de 28.2.2003, p. 1.

(3) Directivas 2002/58/CE (Directiva sobre la protección de la intimidad en las comunicaciones electrónicas), 2002/20/CE (Directiva sobre la autorización) y 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal). DO L 201 de 31.7.2002, p. 37, DO L 108 de 24.4.2002, p. 21 y DO L 108 de 24.4.2002, p. 51, respectivamente.

(4) DO L 77 de 13.3.2004, p. 1.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Resolución del Consejo de 28 de enero de 2002 relativa a un enfoque común y a acciones específicas en materia de seguridad de las redes y de la información.

Resolución del Consejo de 28 de enero de 2002 relativa a un enfoque común y a acciones específicas en materia de seguridad de las redes y de la información. (DO C 43 de 16.2.2002, pp. 2-4).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

ATENDIENDO A

las Conclusiones del Consejo Europeo de Estocolmo de 23 y 24 de marzo de 2001 según las cuales el Consejo, junto con la Comisión, formulará una estrategia general para la seguridad de las redes electrónicas, que deberá incluir medidas de aplicación práctica,

TENIENDO PRESENTE LO SIGUIENTE:

1. la Resolución del Consejo de 30 de mayo de 2001. Plan de acción eEuropa: seguridad de las redes y de la información;

2. la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. Seguridad de las redes y de la información: propuesta para un enfoque político europeo;

3. la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo. eEuropa 2002: impacto y prioridades;

4. el plan de acción eEuropa 2002 aprobado por el Consejo Europeo de Feira de 19 y 20 de junio de 2000;

5. la Recomendación 95/144/CE del Consejo, de 7 de abril de 1995, relativa a los criterios comunes de evaluación de la seguridad en las tecnologías de la información (1);

6. la Recomendación del Consejo, de 25 de junio de 2001, sobre puntos de contacto accesibles de manera ininterrumpida para la lucha contra la delincuencia de alta tecnología (2);

7. la Comunicación de la Comisión sobre la creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos;

8. el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3);

9. la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4);

10. la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (5);

11. la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (6);

12. la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (7);

13. la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (8);

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) Las redes y los sistemas de comunicación constituyen un factor determinante para el desarrollo económico y social, y su disponibilidad e integridad resultan fundamentales para las infraestructuras de primera necesidad, así como para la mayor parte de los servicios públicos y privados y para la economía en su conjunto.

(2) En vista de la creciente importancia de los servicios electrónicos en la economía, cobra cada vez más interés público la seguridad de las redes y de los sistemas de información.

(3) La seguridad de las transacciones y los datos ha pasado a ser esencial para la prestación de servicios electrónicos, incluido el comercio electrónico y los servicios públicos en línea, y la poca confianza en su seguridad puede frenar el crecimiento de la difusión de estos servicios.

(4) Hay una necesidad tanto de particulares como de negocios, administraciones y otras organizaciones de proteger sus informaciones, datos y sistemas de comunicación mediante el desarrollo de tecnologías eficaces de seguridad, cuando proceda.

(5) El sector privado, con su capacidad de innovación e intervención en un entorno de mercado competitivo, ofrece una variedad de soluciones frente a las necesidades propias del mercado.

(6) La compleja naturaleza de la seguridad de las redes y de la información aconseja que, al desarrollar medidas de actuación en este ámbito, las autoridades públicas tengan en cuenta la diversidad de aspectos políticos, económicos, técnicos y de organización y no pierdan de vista el carácter mundial y descentralizado de las redes de comunicación.

(7) Las medidas de los poderes públicos pueden resultar más efectivas si forman parte de un enfoque europeo, respetan el funcionamiento eficaz del mercado interior, se fundan en una cooperación creciente entre Estados miembros y a nivel internacional, y apoyan la innovación y la capacidad de las empresas europeas de competir a nivel mundial.

(8) Ya existe un corpus legislativo importante relativo a la seguridad de las redes y de la información, en concreto como parte del marco jurídico de la Unión en materia de telecomunicaciones, comercio electrónico y forma electrónica.

(9) Los proveedores de servicios de telecomunicaciones están sujetos a la obligación jurídica de adoptar las medidas técnicas y de organización necesarias para salvaguardar la seguridad de sus servicios; dichas medidas deberán garantizar un nivel de seguridad adecuado respecto del riesgo de que se trate.

(10) La norma internacional ISO-15408 (Criterios comunes) constituye un sistema reconocido para definir los requisitos de seguridad aplicables a los productos relativos a la red y a los ordenadores para comprobar si un determinado producto cumple tales requisitos.

(11) La norma internacional ISO-17799 (Tecnología de la información – Código de conducta para la gestión de la seguridad de la información) y directrices nacionales similares se están convirtiendo en una práctica reconocida para la gestión de la seguridad en las organizaciones públicas y privadas.

(12) La infraestructura de Internet debe permitir un elevado nivel de acceso a las redes y servicios; su gestión y funcionamiento debe realizarse con arreglo a criterios de solidez y seguridad, por ejemplo adoptando normas abiertas y protocolos de seguridad de Internet.

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN, de conformidad con la Resolución del Consejo, de 30 de mayo de 2001, sobre el plan de acción eEuropa: seguridad de las redes y de la información, que la seguridad de las redes y de la información debe tener por objeto:

– asegurar la disponibilidad de servicios y datos,

– prevenir la interrupción e interceptación no autorizada de comunicaciones,

– dar confirmación de que los datos enviados, recibidos o almacenados son completos y no han sufrido modificaciones,

– garantizar la confidencialidad de los datos,

– proteger los sistemas de información de los accesos no autorizados,

– proteger de ataques efectuados mediante programas nocivos,

– garantizar una autenticación fiable;

POR CONSIGUIENTE, PIDE A LOS ESTADOS MIEMBROS

1. que, para finales del año 2002, pongan en marcha o intensifiquen campañas de información y educación para que aumente la sensibilización sobre la seguridad de las redes y la información en este ámbito; que dirijan tales campañas específicamente al sector de los negocios, a los usuarios privados y a las administraciones públicas; que elaboren tales campañas de concienciación en estrecho contacto con el sector privado, incluidos, entre otros, los proveedores de servicios de Internet, y fomenten iniciativas conducidas por el sector privado;

2. que fomenten las mejores prácticas en la gestión de la seguridad de la información, en particular en las empresas pequeñas y medianas, basada, cuando corresponda, en normas reconocidas internacionalmente;

3. que, para finales del año 2002, refuercen o promuevan la importancia de los conceptos de seguridad como componentes de la educación y formación en informática;

4. que, para mediados del año 2002, hayan revisado la eficacia de las medidas nacionales en materia de respuesta de emergencia, que podría incluir los sistemas de alerta frente a los virus, a efectos de incrementar, cuando sea necesario, su capacidad de prevención, detección y reacción eficaces, a nivel nacional e internacional, frente a los ataques e interferencias contra las redes y los sistemas de información;

5. que apoyen la utilización de la norma «Criterios comunes» (ISO-15408) y faciliten el reconocimiento mutuo de certificados relacionados con ellos;

6. que, para finales del año 2002, tomen medidas importantes para alcanzar, en sus actividades de administración y contratación electrónicas, soluciones eficaces e interoperativas basadas, cuando sea posible, en normas reconocidas en materia de seguridad, que podrían incluir programas de fuentes abiertas, así como para introducir la firma electrónica con objeto de que dichos servicios públicos, que requieren un sistema de autenticación muy seguro, puedan prestarse en línea;

7. que, cuando opten por introducir sistemas electrónicos y biométricos de identificación para su utilización pública u oficial, cooperen, cuando corresponda, en el desarrollo tecnológico, y estudien las posibles exigencias en cuanto a su interoperabilidad;

8. que, para facilitar la cooperación comunitaria e internacional, intercambien información entre sí y con la Comisión sobre los organismos que, en su territorio, sean los principales responsables en materia de seguridad de las redes y la información;

ACOGE CON BENEPLÁCITO LA INTENCIÓN DE LA COMISIÓN

1. de facilitar, en el transcurso del año 2002, un intercambio de mejores prácticas en materia de sensibilización y de elaborar un primer inventario de las diversas campañas nacionales de información;

2. de presentar, en el transcurso del año 2002, propuestas para intensificar el diálogo y la cooperación de la Comunidad con las organizaciones y los socios internacionales en torno a la seguridad de las redes y, en particular, en lo que se refiere las implicaciones de la creciente dependencia de las redes electrónicas de comunicación y, en este contexto, de proponer, para finales del año 2002, una estrategia para logara un funcionamiento más estable y seguro de la infraestructura de Internet;

3. de proponer, para finales del año 2002, medidas adecuadas para promover la norma ISO-15408 (Criterios comunes) a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de certificados y mejorar el proceso de evaluación de los productos, por ejemplo desarrollando perfiles de protección adecuados;

4. de preparar, para finales del año 2002, un informe sobre las tecnologías y las aplicaciones de la autenticación electrónica y biométrica de la identidad a fin de mejorar la eficacia de tales sistemas, en particular mediante la interoperabilidad;

5. de presentar propuestas, a mediados del año 2002 y previa consulta a los Estados miembros y al sector privado para la creación de un grupo ad hoc de seguridad informática que, basándose en los esfuerzos nacionales, refuerce la seguridad de las redes y la información y mejore la capacidad de los Estados miembros de responder, tanto individual como colectivamente, a problemas importantes en materia de seguridad de las redes y de la información;

6. de explorar, para finales del año 2002, y en colaboración con los Estados miembros, los posibles mecanismos que se ofrecen a los Estados miembros y la Comisión para intercambiar información y experiencias sobre su grado de consecución de los objetivos de la presente Resolución, teniendo en cuenta la dimensión interpilares de la seguridad de las redes y la información, y de estudiar las mejores formas de implicar al sector privado en este intercambio de información y experiencias;

SE CONGRATULA de la mayor importancia que se concede a las cuestiones de seguridad en las actividades de investigación europeas;

INSISTE en la necesidad de aumentar las actividades de investigación, especialmente en lo que se refiere a los mecanismos de seguridad y su interoperabilidad, la fiabilidad y protección de las redes, una criptografía avanzada, las tecnologías que refuerzan la protección de la vida privada y la seguridad de las comunicaciones inalámbricas;

HACE UN LLAMAMIENTO

– a los suministradores y proveedores de servicios para que refuercen la seguridad como parte integrante y esencial de sus productos y servicios;

– a los suministradores y proveedores de servicios europeos del sector privado y a las asociaciones que los representan para que participen más activamente en las actividades internacionales de normalización y se organicen en foros adecuados pra contribuir a los objetivos de la presente Resolución.

———————————————————————————————–
(1) DO L 93 de 26.4.1995, p. 27.

(2) DO C 187 de 3.7.2001, p. 5.

(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5) DO L 199 de 26.7.1997, p. 32.

(6) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(7) DO L 101 de 1.4.1998, p. 24.

(8) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

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01Ene/14

Legislacion de Cuba. Constitución de la República, de 24 de febrero de 1976 (Con las reformas aprobadas en 1992 y 2002).

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
________
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE CUBA

 

PREAMBULO

 

NOSOTROS, CIUDADANOS CUBANOS,

herederos y continuadores del trabajo creador y de las tradiciones de combatividad, firmeza, heroísmo y sacrificio forjadas por nuestros antecesores;
por los aborígenes que prefirieron muchas veces el exterminio a la sumisión;
por los esclavos que se rebelaron contra sus amos;
por los que despertaron la conciencia nacional y el ansia cubana de patria y libertad;
por los patriotas que en 1868 iniciaron las guerras de independencia contra el colonialismo español y los que en el último impulso de 1895 las llevaron a la victoria de 1898, que les fuera arrebatada por la intervención y ocupación militar del imperialismo yanqui;
por los obreros, campesinos, estudiantes e intelectuales que lucharon durante más de cincuenta años contra el dominio imperialista, la corrupción política, la falta de derechos y libertades populares, el desempleo y la explotación impuesta por capitalistas y terratenientes;
por los que promovieron, integraron y desarrollaron las primeras organizaciones de obreros y de campesinos, difundieron las ideas socialistas y fundaron los primeros movimientos marxista y marxista-leninista;
por los integrantes de la vanguardia de la generación del centenario del natalicio de Martí, que nutridos por su magisterio nos condujeron a la victoria revolucionaria popular de Enero;
por los que, con el sacrifico de sus vidas, defendieron la Revolución contribuyendo a su definitiva consolidación;
por los que masivamente cumplieron heroicas misiones internacionalistas;
GUIADOS
por el ideario de José Martí y las ideas político-sociales de Marx, Engels y Lenin;
APOYADOS
en el internacionalismo proletario, en la amistad fraternal, la ayuda, la cooperación y la solidaridad de los pueblos del mundo, especialmente los de América Latina y del Caribe;
DECIDIDOS
a llevar adelante la Revolución triunfadora del Moncada y del Granma, de la Sierra y de Girón encabezada por Fidel Castro que, sustentada en la más estrecha unidad de todas las fuerzas revolucionarias y del pueblo, conquistó la plena independencia nacional, estableció el poder revolucionario, realizó las transformaciones democráticas, inició la construcción del socialismo y, con el Partido Comunista al frente, la continúa con el objetivo final de edificar la sociedad comunista;
CONSCIENTES
de que los regímenes sustentados en la explotación del hombre por el hombre determinan la humillación de los explotados y la degradación de la condición humana de los explotadores;
de que sólo en el socialismo y el comunismo, cuando el hombre ha sido liberado de todas las formas de explotación: de la esclavitud, de la servidumbre y del capitalismo, se alcanza la entera dignidad del ser humano; y de que nuestra Revolución elevó la dignidad de la patria y del cubano a superior altura;
DECLARAMOS
nuestra voluntad de que la ley de leyes de la República esté presidida por este profundo anhelo, al fin logrado, de José Martí:
«Yo quiero que la ley primera de nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre»;
ADOPTAMOS
por nuestro voto libre, mediante referendo, la siguiente:
 

CONSTITUCIÓN
 

CAPITULO I
FUNDAMENTOS POLÍTICOS, SOCIALES Y ECONÓMICOS DEL ESTADO
ARTICULO 1.
-Cuba es un Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.
ARTICULO 2.-El nombre del Estado cubano es República de Cuba, el idioma oficial es el español y su capital es la ciudad de La Habana.
ARTICULO 3.-En la República de Cuba la soberanía reside en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado. Ese poder es ejercido directamente o por medio de las Asambleas del Poder Popular y demás órganos del Estado que de ellas se derivan, en la forma y según las normas fijadas por la Constitución y las leyes.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso, contra cualquiera que intente derribar el orden político, social y económico establecido por esta Constitución.
El socialismo y el sistema político y social revolucionario establecido en esta Constitución, probado por años de heroica resistencia frente a las agresiones de todo tipo y la guerra económica de los gobiernos de la potencia imperialista más poderosa que ha existido y habiendo demostrado su capacidad de transformar el país y crear una sociedad enteramente nueva y justa, es irrevocable, y Cuba no volverá jamás al capitalismo.
ARTICULO 4.-Los símbolos nacionales son los que han presidido por más de cien años las luchas cubanas por la independencia, por los derechos del pueblo y por el progreso social:
la bandera de la estrella solitaria;
el himno de Bayamo;
el escudo de la palma real.
ARTICULO 5.-El Partido Comunista de Cuba, martiano y marxista-leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado, que organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia los altos fines de la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista.
ARTICULO 6.-La Unión de Jóvenes Comunistas, organización de la juventud cubana de avanzada, cuenta con el reconocimiento y el estímulo del Estado en su función primordial de promover la participación activa de las masas juveniles en las tareas de la edificación socialista y de preparar adecuadamente a los jóvenes como ciudadanos conscientes y capaces de asumir responsabilidades cada día mayores en beneficio de nuestra sociedad.
ARTICULO 7.-El Estado socialista cubano reconoce y estimula a las organizaciones de masas y sociales, surgidas en el proceso histórico de las luchas de nuestro pueblo, que agrupan en su seno a distintos sectores de la población, representan sus intereses específicos y los incorporan a las tareas de la edificación, consolidación y defensa de la sociedad socialista.
ARTICULO 8.-El Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa.
En la República de Cuba, las instituciones religiosas están separadas del Estado. Las distintas creencias y religiones gozan de igual consideración.
ARTICULO 9.-El Estado:
a) realiza la voluntad del pueblo trabajador y
– encauza los esfuerzos de la nación en la construcción del socialismo;
– mantiene y defiende la integridad y la soberanía de la patria;
– garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su personalidad;
– afianza la ideología y las normas de convivencia y de conducta propias de la sociedad libre de la explotación del hombre por el hombre;
– protege el trabajo creador del pueblo y la propiedad y la riqueza de la nación socialista;
– dirige planificadamente la economía nacional;
– asegura el avance educacional, científico, técnico y cultural del país;
b) como Poder del pueblo, en servicio del propio pueblo, garantiza
– que no haya hombre o mujer, en condiciones de trabajar, que no tenga oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de sus propias necesidades;
– que no haya persona incapacitada para el trabajo que no tenga medios decorosos de subsistencia;
– que no haya enfermo que no tenga atención médica;
– que no haya niño que no tenga escuela, alimentación y vestido;
– que no haya joven que no tenga oportunidad de estudiar;
– que no haya persona que no tenga acceso al estudio, la cultura y el deporte;
c) trabaja por lograr que no haya familia que no tenga una vivienda confortable.
ARTICULO 10.-Todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias y tienen la obligación de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la sociedad.
ARTICULO 11.-El Estado ejerce su soberanía:
a) sobre todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que sobre éstos se extiende;
b) sobre el medio ambiente y los recursos naturales del país;
c) sobre los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas, el lecho y el subsuelo de la zona económica marítima de la República, en la extensión que fija la ley, conforme a la práctica internacional.
La República de Cuba repudia y considera ilegales y nulos los tratados, pactos o concesiones concertados en condiciones de desigualdad o que desconocen o disminuyen su soberanía y su integridad territorial.
Las relaciones económicas, diplomáticas y políticas con cualquier otro Estado no podrán ser jamás negociadas bajo agresión, amenaza o coerción de una potencia extranjera.
ARTICULO 12.-La República de Cuba hace suyos los principios antimperialistas e internacionalistas, y
a) ratifica su aspiración de paz digna, verdadera y válida para todos los Estados, grandes y pequeños, débiles y poderosos, asentada en el respeto a la independencia y soberanía de los pueblos y el derecho a la autodeterminación;
b) funda sus relaciones internacionales en los principios de igualdad de derechos, libre determinación de los pueblos, integridad territorial, independencia de los Estados, la cooperación internacional en beneficio e interés mutuo y equitativo, el arreglo pacifico de controversias en pie de igualdad y respeto y los demás principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidass y en otros tratados internacionales de los cuales Cuba sea parte;
c) reafirma su voluntad de integración y colaboración con los países de América Latina y del Caribe, cuya identidad común y necesidad histórica de avanzar juntos hacia la integración económica y política para lograr la verdadera independencia, nos permitiría alcanzar el lugar que nos corresponde en el mundo;
ch) propugna la unidad de todos los países del Tercer Mundo, frente a la política imperialista y neocolonialista que persigue la limitación o subordinación de la soberanía de nuestros pueblos y agravar las condiciones económicas de explotación y opresión de las naciones subdesarrolladas;
d) condena al imperialismo, promotor y sostén de todas las manifestaciones fascistas, colonialistas, neocolonialistas y racistas, como la principal fuerza de agresión y de guerra y el peor enemigo de los pueblos;
e) repudia la intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de cualquier Estado y, por tanto, la agresión armada, el bloqueo económico, así como cualquier otra forma de coerción económica o política, la violencia física contra personas residentes en otros países, u otro tipo de injerencia y amenaza a la integridad de los Estados y de los elementos políticos, económicos y culturales de las naciones;
f) rechaza la violación del derecho irrenunciable y soberano de todo Estado a regular el uso y los beneficios de las telecomunicaciones en su territorio, conforme a la práctica universal y a los convenios internacionales que ha suscrito;
g) califica de delito internacional la guerra de agresión y de conquista, reconoce la legitimidad de las luchas por la liberación nacional, así como la resistencia armada a la agresión, y considera su deber internacionalista solidarizarse con el agredido y con los pueblos que combaten por su liberación y autodeterminación;
h) basa sus relaciones con los países que edifican el socialismo en la amistad fraternal, la cooperación y la ayuda mutua, asentadas en los objetivos comunes de la construcción de la nueva sociedad;
i) mantiene relaciones de amistad con los países que, teniendo un régimen político, social y económico diferente, respetan su soberanía, observan las normas de convivencia entre los Estados, se atienen a los principios de mutuas conveniencias y adoptan una actitud recíproca con nuestro país.
ARTICULO 13.-La República de Cuba concede asilo a los perseguidos por sus ideales o luchas por los derechos democráticos, contra el imperialismo, el fascismo, el colonialismo y el neocolonialismo; contra la discriminación y el racismo; por la liberación nacional; por los derechos y reivindicaciones de los trabajadores, campesinos y estudiantes; por sus actividades políticas, científicas, artísticas y literarias progresistas, por el socialismo y la paz.
ARTICULO 14.-En la República de Cuba rige el sistema de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre.
También rige el principio de distribución socialista «de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo». La ley establece las regulaciones que garantizan el efectivo cumplimiento de este principio.
ARTICULO 15.-Son de propiedad estatal socialista de todo el pueblo:
a) las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o cooperativas integradas por éstos, el subsuelo, las minas, los recursos naturales tanto vivos como no vivos dentro de la zona económica marítima de la República, los bosques, las aguas y las vías de comunicación;
b) los centrales azucareros, las fábricas, los medios fundamentales de transporte, y cuantas empresas, bancos e instalaciones han sido nacionalizados y expropiados a los imperialistas, latifundistas y burgueses, así como las fábricas, empresas e instalaciones económicas y centros científicos, sociales, culturales y deportivos construidos, fomentados o adquiridos por el Estado y los que en el futuro construya, fomente o adquiera.
Estos bienes no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas, salvo los casos excepcionales en que la transmisión parcial o total de algún objetivo económico se destine a los fines del desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo.
En cuanto a la transmisión de otros derechos sobre estos bienes a empresas estatales y otras entidades autorizadas, para el cumplimiento de sus fines, se actuará conforme a lo previsto en la ley.
ARTICULO 16.-El Estado organiza, dirige y controla la actividad económica nacional conforme a un plan que garantice el desarrollo programado del país, a fin de fortalecer el sistema socialista, satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y los ciudadanos, promover el desenvolvimiento de la persona humana y de su dignidad, el avance y la seguridad del país.
En la elaboración y ejecución de los programas de producción y desarrollo participan activa y conscientemente los trabajadores de todas las ramas de la economía y de las demás esferas de la vida social.
ARTICULO 17.-El Estado administra directamente los bienes que integran la propiedad socialista de todo el pueblo; o podrá crear y organizar empresas y entidades encargadas de su administración, cuya estructura, atribuciones, funciones y el régimen de sus relaciones son regulados por la ley.
Estas empresas y entidades responden de sus obligaciones sólo con sus recursos financieros, dentro de las limitaciones establecidas por la ley. El Estado no responde de las obligaciones contraídas por las empresas, entidades u otras personas jurídicas y éstas tampoco responden de las de aquél.
ARTICULO 18.-El Estado dirige y controla el comercio exterior.
La ley establece las instituciones y autoridades estatales facultadas para:
– crear empresas de comercio exterior;
– normar y regular las operaciones de exportación e importación; y
– determinar las personas naturales o jurídicas con capacidad legal para realizar dichas operaciones de exportación e importación y concertar convenios comerciales.
ARTICULO 19.-El Estado reconoce la propiedad de los agricultores pequeños sobre las tierras que legalmente les pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les resulten necesarios para la explotación a que se dedican, conforme a lo que establece la ley.
Los agricultores pequeños, previa autorización del organismo estatal competente y el cumplimiento de los demás requisitos legales, pueden incorporar sus tierras únicamente a cooperativas de producción agropecuaria. Además pueden venderlas, permutarlas o trasmitirlas por otro título al Estado y a cooperativas de producción agropecuaria o a agricultores pequeños en los casos, formas y condiciones que establece la ley, sin perjuicio del derecho preferente del Estado a su adquisición, mediante el pago de su justo precio.
Se prohíbe el arrendamiento, la aparcería, los préstamos hipotecarios y cualquier acto que implique gravamen o cesión a particulares de los derechos emanados de la propiedad de los agricultores pequeños sobre sus tierras.
El Estado apoya la producción individual de los agricultores pequeños que contribuyen a la economía nacional.
ARTICULO 20.-Los agricultores pequeños tienen derecho a asociarse entre sí, en la forma y con los requisitos que establece la ley, tanto a los fines de la producción agropecuaria como a los de obtención de créditos y servicios estatales.
Se autoriza la organización de cooperativas de producción agropecuaria en los casos y en la forma que la ley establece. Esta propiedad cooperativa es reconocida por el Estado y constituye una forma avanzada y eficiente de producción socialista.
Las cooperativas de producción agropecuaria administran, poseen, usan y disponen de los bienes de su propiedad, de acuerdo con lo establecido en la ley y en sus reglamentos.
Las tierras de las cooperativas no pueden ser embargadas ni gravadas y su propiedad puede ser transferida a otras cooperativas o al Estado, por las causas y según el procedimiento establecido en la ley.
El Estado brinda todo el apoyo posible a esta forma de producción agropecuaria.
ARTICULO 21.-Se garantiza la propiedad personal sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda que se posea con justo título de dominio y los demás bienes y objetos que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la persona.
Asimismo se garantiza la propiedad sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar, los que no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno.
La ley establece la cuantía en que son embargables los bienes de propiedad personal.
ARTICULO 22.-El Estado reconoce la propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales sobre los bienes destinados al cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 23.-El Estado reconoce la propiedad de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se constituyen conforme a la ley.
El uso, disfrute y disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de las entidades anteriores se rigen por lo establecido en la ley y los tratados, así como por los estatutos y reglamentos propios por los que se gobiernan.
ARTICULO 24.-El Estado reconoce el derecho de herencia sobre la vivienda de dominio propio y demás bienes de propiedad personal.
La tierra y los demás bienes vinculados a la producción que integran la propiedad de los agricultores pequeños son heredables y sólo se adjudican a aquellos herederos que trabajan la tierra, salvo las excepciones y según el procedimiento que establece la ley.
La ley fija los casos, las condiciones y la forma en que los bienes de propiedad cooperativa podrán ser heredables.
ARTICULO 25.-Se autoriza la expropiación de bienes, por razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización.
La ley establece el procedimiento para la expropiación y las bases para determinar su utilidad y necesidad, así como la forma de la indemnización, considerando los intereses y las necesidades económicas y sociales del expropiado.
ARTICULO 26.-Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley.
ARTICULO 27.-El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política.
Es deber de los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza.
CAPITULO II
CIUDADANÍA
ARTICULO 28.
-La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
ARTICULO 29.-Son ciudadanos cubanos por nacimiento:
a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el país;
b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen cumpliendo misión oficial;
c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala;
ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley;
d) los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.
ARTICULO 30.-Son ciudadanos cubanos por naturalización:
a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley;
b) los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida;
c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.
ARTICULO 31.-Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o de sus hijos.
ARTICULO 32.-Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de ésta.
No se admitirá la doble ciudadanía. En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la cubana.
La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.
ARTICULO 33.-La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley.
CAPITULO III
EXTRANJERÍA
ARTICULO 34.
-Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos:
– en la protección de sus personas y bienes;
– en el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes reconocidos en esta Constitución, bajo las condiciones y con las limitaciones que la ley fija;
– en la obligación de observar la Constitución y la ley;
– en la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y la cuantía que la ley establece;
– en la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los tribunales de justicia y autoridades de la República.
La ley establece los casos y la forma en que los extranjeros pueden ser expulsados del territorio nacional y las autoridades facultadas para decidirlo.
CAPITULO IV
FAMILIA
ARTICULO 35
.-El Estado protege la familia, la maternidad y el matrimonio.
El Estado reconoce en la familia la célula fundamental de la sociedad y le atribuye responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación de las nuevas generaciones.
ARTICULO 36.-El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. Descansa en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges, los que deben atender al mantenimiento del hogar y a la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, de modo que éste resulte compatible con el desarrollo de las actividades sociales de ambos.
La ley regula la formalización, reconocimiento y disolución del matrimonio y los derechos y obligaciones que de dichos actos se derivan.
ARTICULO 37.-Todos los hijos tienen iguales derechos, sean habidos dentro o fuera del matrimonio.
Está abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.
No se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de los hijos, ni en ningún otro documento que haga referencia a la filiación.
El Estado garantiza mediante los procedimientos legales adecuados la determinación y el reconocimiento de la paternidad.
ARTICULO 38.-Los padres tienen el deber de dar alimentos a sus hijos y asistirlos en la defensa de sus legítimos intereses y en la realización de sus justas aspiraciones; así como el de contribuir activamente a su educación y formación integral como ciudadanos útiles y preparados para la vida en la sociedad socialista.
Los hijos, a su vez, están obligados a respetar y ayudar a sus padres.
CAPITULO V
EDUCACIÓN Y CULTURA
ARTICULO 39
.-El Estado orienta, fomenta y promueve la educación, la cultura y las ciencias en todas sus manifestaciones.
En su política educativa y cultural se atiene a los postulados siguientes:
a) fundamenta su política educacional y cultural en los avances de la ciencia y la técnica, el ideario marxista y martiano, la tradición pedagógica progresista cubana y la universal;
b) la enseñanza es función del Estado y es gratuita. Se basa en las conclusiones y aportes de la ciencia y en la relación más estrecha del estudio con la vida, el trabajo y la producción.
El Estado mantiene un amplio sistema de becas para los estudiantes y proporciona múltiples facilidades de estudio a los trabajadores a fin de que puedan alcanzar los más altos niveles posibles de conocimientos y habilidades.
La ley precisa la integración y estructura del sistema nacional de enseñanza, así como el alcance de la obligatoriedad de estudiar y define la preparación general básica que, como mínimo, debe adquirir todo ciudadano;
c) promover la educación patriótica y la formación comunista de las nuevas generaciones y la preparación de los niños, jóvenes y adultos para la vida social.
Para realizar este principio se combinan la educación general y las especializadas de carácter científico, técnico o artístico, con el trabajo, la investigación para el desarrollo, la educación física, el deporte y la participación en actividades políticas, sociales y de preparación militar;
ch) es libre la creación artística siempre que su contenido no sea contrario a la Revolución. Las formas de expresión en el arte son libres;
d) el Estado, a fin de elevar la cultura del pueblo, se ocupa de fomentar y desarrollar la educación artística, la vocación para la creación y el cultivo del arte y la capacidad para apreciarlo;
e) la actividad creadora e investigativa en la ciencia es libre. El Estado estimula y viabiliza la investigación y prioriza la dirigida a resolver los problemas que atañen al interés de la sociedad y al beneficio del pueblo;
f) el Estado propicia que los trabajadores se incorporen a la labor científica y al desarrollo de la ciencia;
g) el Estado orienta, fomenta y promueve la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones como medio de educación y contribución a la formación integral de los ciudadanos;
h) el Estado defiende la identidad de la cultura cubana y vela por la conservación del patrimonio cultural y la riqueza artística e histórica de la nación. Protege los monumentos nacionales y los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico;
i) el Estado promueve la participación de los ciudadanos a través de las organizaciones de masas y sociales del país en la realización de su política educacional y cultural.
ARTICULO 40.-La niñez y la juventud disfrutan de particular protección por parte del Estado y la sociedad.
La familia, la escuela, los órganos estatales y las organizaciones de masas y sociales tienen el deber de prestar especial atención a la formación integral de la niñez y la juventud.
CAPITULO VI
IGUALDAD
ARTICULO 41.
-Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes.
ARTICULO 42.-La discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana está proscrita y es sancionada por la ley.
Las instituciones del Estado educan a todos, desde la más temprana edad, en el principio de la igualdad de los seres humanos.
ARTICULO 43.-El Estado consagra el derecho conquistado por la Revolución de que los ciudadanos, sin distinción de raza, color de la piel, sexo, creencias religiosas, origen nacional y cualquier otra lesiva a la dignidad humana:
– tienen acceso, según méritos y capacidades, a todos los cargos y empleos del Estado, de la Administración Pública y de la producción y prestación de servicios;
– ascienden a todas las jerarquías de las fuerzas armadas revolucionarias y de la seguridad y orden interior, según méritos y capacidades;
– perciben salario igual por trabajo igual;
– disfrutan de la enseñanza en todas las instituciones docentes del país, desde la escuela primaria hasta las universidades, que son las mismas para todos;
– reciben asistencia en todas las instituciones de salud;
– se domicilian en cualquier sector, zona o barrio de las ciudades y se alojan en cualquier hotel;
– son atendidos en todos los restaurantes y demás establecimientos de servicio público;
– usan, sin separaciones, los transportes marítimos, ferroviarios, aéreos y automotores;
– disfrutan de los mismos balnearios, playas, parques, círculos sociales y demás centros de cultura, deportes, recreación y descanso.
ARTICULO 44.-La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar.
El Estado garantiza que se ofrezcan a la mujer las mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de lograr su plena participación en el desarrollo del país.
El Estado organiza instituciones tales como círculos infantiles, seminternados e internados escolares, casas de atención a ancianos y servicios que facilitan a la familia trabajadora el desempeño de sus responsabilidades.
Al velar por su salud y por una sana descendencia, el Estado concede a la mujer trabajadora licencia retribuida por maternidad, antes y después del parto, y opciones laborales temporales compatibles con su función materna.
El Estado se esfuerza por crear todas las condiciones que propicien la realización del principio de igualdad.
CAPITULO VII
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
ARTICULO 45.
-El trabajo en la sociedad socialista es un derecho, un deber y un motivo de honor para cada ciudadano.
El trabajo es remunerado conforme a su calidad y cantidad; al proporcionarlo se atienden las exigencias de la economía y la sociedad, la elección del trabajador y su aptitud y calificación; lo garantiza el sistema económico socialista, que propicia el desarrollo económico y social, sin crisis, y que con ello ha eliminado el desempleo y borrado para siempre el paro estacional llamado «tiempo muerto»
Se reconoce el trabajo voluntario, no remunerado, realizado en beneficio de toda la sociedad, en las actividades industriales, agrícolas, técnicas, artísticas y de servicio, como formador de la conciencia comunista de nuestro pueblo.
Cada trabajador está en el deber de cumplir cabalmente las tareas que le corresponden en su empleo.
ARTICULO 46.-Todo el que trabaja tiene derecho al descanso, que se garantiza por la jornada laboral de ocho horas, el descanso semanal y las vacaciones anuales pagadas.
El Estado fomenta el desarrollo de instalaciones y planes vacacionales.
ARTICULO 47.-Mediante el sistema de seguridad social, el Estado garantiza la protección adecuada a todo trabajador impedido por su edad, invalidez o enfermedad.
En caso de muerte del trabajador garantiza similar protección a su familia.
ARTICULO 48.-El Estado protege, mediante la asistencia social, a los ancianos sin recursos ni amparo y a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.
ARTICULO 49.-El Estado garantiza el derecho a la protección, seguridad e higiene del trabajo, mediante la adopción de medidas adecuadas para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
El que sufre un accidente en el trabajo o contrae una enfermedad profesional tiene derecho a la atención médica y a subsidio o jubilación en los casos de incapacidad temporal o permanente para el trabajo.
ARTICULO 50.-Todos tienen derecho a que se atienda y proteja su salud. El Estado garantiza este derecho:
– con la prestación de la asistencia médica y hospitalaria gratuita, mediante la red de instalaciones de servicio médico rural, de los policlínicos, hospitales, centros profilácticos y de tratamiento especializado;
– con la prestación de asistencia estomatológica gratuita;
– con el desarrollo de los planes de divulgación sanitaria y de educación para la salud, exámenes médicos periódicos, vacunación general y otras medidas preventivas de las enfermedades. En estos planes y actividades coopera toda la población a través de las organizaciones de masas y sociales.
ARTICULO 51.-Todos tienen derecho a la educación. Este derecho está garantizado por el amplio y gratuito sistema de escuelas, seminternados, internados y becas, en todos los tipos y niveles de enseñanza, y por la gratuidad del material escolar, lo que proporciona a cada niño y joven, cualquiera que sea la situación económica de su familia, la oportunidad de cursar estudios de acuerdo con sus aptitudes, las exigencias sociales y las necesidades del desarrollo económico-social.
Los hombres y mujeres adultos tienen asegurado este derecho, en las mismas condiciones de gratuidad y con facilidades específicas que la ley regula, mediante la educación de adultos, la enseñanza técnica y profesional, la capacitación laboral en empresas y organismos del Estado y los cursos de educación superior para los trabajadores.
ARTICULO 52.-Todos tienen derecho a la educación física, al deporte y a la recreación.
El disfrute de este derecho está garantizado por la inclusión de la enseñanza y práctica de la educación física y el deporte en los planes de estudio del sistema nacional de educación; y por la amplitud de la instrucción y los medios puestos a disposición del pueblo, que facilitan la práctica masiva del deporte y la recreación.
ARTICULO 53.-Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad.
La ley regula el ejercicio de estas libertades.
ARTICULO 54.-Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica.
ARTICULO 55.-El Estado, que reconoce, respeta y garantiza la libertad de conciencia y de religión, reconoce, respeta y garantiza a la vez la libertad de cada ciudadano de cambiar de creencias religiosas o no tener ninguna, y a profesar, dentro del respeto a la ley, el culto religioso de su preferencia.
La ley regula las relaciones del Estado con las instituciones religiosas.
ARTICULO 56.-El domicilio es inviolable. Nadie puede penetrar en el ajeno contra la voluntad del morador, salvo en los casos previstos por la ley.
ARTICULO 57.-La correspondencia es inviolable. Sólo puede ser ocupada, abierta y examinada en los casos previstos por la ley. Se guardará secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare el examen.
El mismo principio se observará con respecto a las comunicaciones cablegráficas, telegráficas y telefónicas.

ARTICULO 58.-La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional.
Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes.
El detenido o preso es inviolable en su integridad personal.
ARTICULO 59.-Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen.
Todo acusado tiene derecho a la defensa.
No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.
Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley.
ARTICULO 60.-La confiscación de bienes se aplica sólo como sanción por las autoridades, en los casos y por los procedimientos que determina la ley.
ARTICULO 61.-Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando sean favorables al encausado o sancionado. Las demás leyes no tienen efecto retroactivo a menos que en las mismas se disponga lo contrario por razón de interés social o utilidad pública.
ARTICULO 62.-Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible.
ARTICULO 63.-Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley.
ARTICULO 64.-Es deber de cada uno cuidar la propiedad pública y social, acatar la disciplina del trabajo, respetar los derechos de los demás, observar las normas de convivencia socialista y cumplir los deberes cívicos y sociales.
ARTICULO 65.-La defensa de la patria socialista es el más grande honor y el deber supremo de cada cubano.
La ley regula el servicio militar que los cubanos deben prestar.
La traición a la patria es el más grave de los crímenes; quien la comete está sujeto a las más severas sanciones.
ARTICULO 66.-El cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes es deber inexcusable de todos.
CAPITULO VIII
ESTADO DE EMERGENCIA
ARTICULO 67
.-En caso o ante la inminencia de desastres naturales o catástrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado, el Presidente del Consejo de Estado puede declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional o en una parte de él, y durante su vigencia disponer la movilización de la población.
La ley regula la forma en que se declara el estado de emergencia, sus efectos y su terminación. Igualmente determina los derechos y deberes fundamentales reconocidos por la Constitución, cuyo ejercicio debe ser regulado de manera diferente durante la vigencia del estado de emergencia.
CAPITULO IX
PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS ESTATALES
ARTICULO 68
.-Los órganos del Estado se integran y desarrollan su actividad sobre la base de los principios de la democracia socialista que se expresan en las reglas siguientes:
a) todos los órganos representativos de poder del Estado son electivos y renovables;
b) las masas populares controlan la actividad de los órganos estatales, de los diputados, de los delegados y de los funcionarios;
c) los elegidos tienen el deber de rendir cuenta de su actuación y pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento;
ch) cada órgano estatal desarrolla ampliamente, dentro del marco de su competencia, la iniciativa encaminada al aprovechamiento de los recursos y posibilidades locales y a la incorporación de las organizaciones de masas y sociales a su actividad;
d) las disposiciones de los órganos estatales superiores son obligatorias para los inferiores;
e) los órganos estatales inferiores responden ante los superiores y les rinden cuenta de su gestión;
f) la libertad de discusión, el ejercicio de la crítica y autocrítica y la subordinación de la minoría a la mayoría rigen en todos los órganos estatales colegiados.
CAPITULO X
ÓRGANOS SUPERIORES DEL PODER POPULAR
ARTICULO 69.
-La Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado. Representa y expresa la voluntad soberana de todo el pueblo.
ARTICULO 70.-La Asamblea Nacional del Poder Popular es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República.
ARTICULO 71.-La Asamblea Nacional del Poder Popular se compone de diputados elegidos por el voto libre, directo y secreto de los electores, en la proporción y según el procedimiento que determina la ley.
ARTICULO 72.-La Asamblea Nacional del Poder Popular es elegida por un término de cinco años.
Este término sólo podrá extenderse por acuerdo de la propia Asamblea en caso de guerra o a virtud de otras circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.
ARTICULO 73.-La Asamblea Nacional del Poder Popular, al constituirse para una nueva legislatura, elige de entre sus diputados a su Presidente, al Vicepresidente y al Secretario. La ley regula la forma y el procedimiento mediante el cual se constituye la Asamblea y realiza esa elección.
ARTICULO 74.-La Asamblea Nacional del Poder Popular elige, de entre sus diputados, al Consejo de Estado, integrado por un Presidente, un Primer Vicepresidente, cinco Vicepresidentes, un Secretario y veintitrés miembros más.
El Presidente del Consejo de Estado es jefe de Estado y jefe de Gobierno.
El Consejo de Estado es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y le rinde cuenta de todas sus actividades.
ARTICULO 75.-Son atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular:
a) acordar reformas de la Constitución conforme a lo establecido en el artículo 137;
b) aprobar, modificar o derogar las leyes y someterlas previamente a la consulta popular cuando lo estime procedente en atención a la índole de la legislación de que se trate;
c) decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales;
ch) revocar en todo o en parte los decretos-leyes que haya dictado el Consejo de Estado;
d) discutir y aprobar los planes nacionales de desarrollo económico y social;
e) discutir y aprobar el presupuesto del Estado;
f) aprobar los principios del sistema de planificación y de dirección de la economía nacional;
g) acordar el sistema monetario y crediticio;
h) aprobar los lineamientos generales de la política exterior e interior;
i) declarar el estado de guerra en caso de agresión militar y aprobar los tratados de paz;
j) establecer y modificar la división político-administrativa del país conforme a lo establecido en el artículo 102;
k) elegir al Presidente, al Vicepresidente y al Secretario de la Asamblea Nacional;
l) elegir al Presidente, al Primer Vicepresidente, a los Vicepresidentes, al Secretario y a los demás miembros del Consejo de Estado;
ll) designar, a propuesta del Presidente del Consejo de Estado, al Primer Vicepresidente, a los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Ministros;
m) elegir al Presidente, a los Vicepresidentes y a los demás Jueces del Tribunal Supremo Popular;
n) elegir al Fiscal General y a los Vicefiscales generales de la República;
ñ) nombrar comisiones permanentes y temporales;
o) revocar la elección o designación de las personas elegidas o designadas por ella;
p) ejercer la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno;
q) conocer, evaluar y adoptar las decisiones pertinentes sobre los informes de rendición de cuenta que le presenten el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros, el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República y las Asambleas Provinciales del Poder Popular;
r) revocar los decretos-leyes del Consejo de Estado y los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan la Constitución o las leyes;
s) revocar o modificar los acuerdos o disposiciones de los órganos locales del Poder Popular que violen la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía a los mismos; o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;
t) conceder amnistías;
u) disponer la convocatoria de referendos en los casos previstos en la Constitución y en otros que la propia Asamblea considere procedente;
v) acordar su reglamento;
w) las demás que le confiere esta Constitución.
ARTICULO 76.-Las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, salvo cuando se refieran a la reforma de la Constitución, se adoptan por mayoría simple de votos.
ARTICULO 77.-Las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular entran en vigor en la fecha que en cada caso determine la propia ley.
Las leyes, decretos-leyes, decretos y resoluciones, reglamentos y demás disposiciones generales de los órganos nacionales del Estado, se publican en la Gaceta Oficial de la República.
ARTICULO 78.-La Asamblea Nacional del Poder Popular se reúne en dos períodos ordinarios de sesiones al año y en sesión extraordinaria cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros o la convoque el Consejo de Estado.
ARTICULO 79.-Para que la Asamblea Nacional del Poder Popular pueda celebrar sesión se requiere la presencia de más de la mitad del número total de los diputados que la integran.
ARTICULO 80.-Las sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular son públicas, excepto en el caso en que la propia Asamblea acuerde celebrarlas a puertas cerradas por razón de interés de Estado.
ARTICULO 81.-Son atribuciones del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular:
a) presidir las sesiones de la Asamblea Nacional y velar por la aplicación de su reglamento;
b) convocar las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional;
c) proponer el proyecto de orden del día de las sesiones de la Asamblea Nacional;
ch) firmar y disponer la publicación en la Gaceta Oficial de la República de las leyes y acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional;
d) organizar las relaciones internacionales de la Asamblea Nacional;
e) dirigir y organizar la labor de las comisiones de trabajo permanentes y temporales que sean creadas por la Asamblea Nacional;
f) asistir a las reuniones del Consejo de Estado;
g) las demás que por esta Constitución o la Asamblea Nacional del Poder Popular se le atribuyan.
ARTICULO 82.-La condición de diputado no entraña privilegios personales ni beneficios económicos.
Durante el tiempo que empleen en el desempeño efectivo de sus funciones, los diputados perciben el mismo salario o sueldo de su centro de trabajo y mantienen el vínculo con éste, a todos los efectos.
ARTICULO 83.-Ningún diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea, o del Consejo de Estado si no está reunida aquélla, salvo en caso de delito flagrante.
ARTICULO 84.-Los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular tienen el deber de desarrollar sus labores en beneficio de los intereses del pueblo, mantener contacto con sus electores, oír sus planteamientos, sugerencias y críticas, y explicarles la política del Estado. Asimismo, rendirán cuenta del cumplimiento de sus funciones, según lo establecido en la ley.
ARTICULO 85.-A los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular les puede ser revocado su mandato en cualquier momento, en la forma, por las causas y según los procedimientos establecidos en la ley.
ARTICULO 86.-Los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular tienen el derecho de hacer preguntas al Consejo de Estado, al Consejo de Ministros o a los miembros de uno y otro, y a que éstas les sean respondidas en el curso de la misma sesión o en la próxima.
ARTICULO 87.-Todos los órganos y empresas estatales están obligados a prestar a los diputados la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 88.-La iniciativa de las leyes compete:
a) a los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
b) al Consejo de Estado;
c) al Consejo de Ministros;
ch) a las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
d) al Comité Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las Direcciones Nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;
e) al Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de justicia;
f) a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;
g) a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición de electores.
ARTICULO 89.-El Consejo de Estado es el órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la representa entre uno y otro período de sesiones, ejecuta los acuerdos de ésta y cumple las demás funciones que la Constitución le atribuye.
Tiene carácter colegiado y, a los fines nacionales e internacionales, ostenta la suprema representación del Estado cubano.
ARTICULO 90.-Son atribuciones del Consejo de Estado:
a) disponer la celebración de sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
b) acordar la fecha de las elecciones para la renovación periódica de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
c) dictar decretos-leyes, entre uno y otro período de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
ch) dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria;
d) ejercer la iniciativa legislativa;
e) disponer lo pertinente para realizar los referendos que acuerde la Asamblea Nacional del Poder Popular;
f) decretar la movilización general cuando la defensa del país lo exija y asumir las facultades de declarar la guerra en caso de agresión o concertar la paz, que la Constitución asigna a la Asamblea Nacional del Poder Popular, cuando ésta se halle en receso y no pueda ser convocada con la seguridad y urgencia necesarias;
g) sustituir, a propuesta de su Presidente, a los miembros del Consejo de Ministros entre uno y otro período de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
h) impartir instrucciones de carácter general a los tribunales a través del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
i) impartir instrucciones a la Fiscalía General de la República;
j) designar y remover, a propuesta de su Presidente, a los representantes diplomáticos de Cuba ante otros Estados;
k) otorgar condecoraciones y títulos honoríficos;
l) nombrar comisiones;
ll) conceder indultos;
m) ratificar y denunciar tratados internacionales;
n) otorgar o negar el beneplácito a los representantes diplomáticos de otros Estados;
ñ) suspender las disposiciones del Consejo de Ministros y los acuerdos y disposiciones de las Asambleas Locales del Poder Popular que no se ajusten a la Constitución o a las leyes, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;
o) revocar los acuerdos y disposiciones de las Administraciones Locales del Poder Popular que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;
p) aprobar su reglamento;
q) las demás que le confieran la Constitución y las leyes o le encomiende la Asamblea Nacional del Poder Popular.
ARTICULO 91.-Todas las decisiones del Consejo de Estado son adoptadas por el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes.
ARTICULO 92.-El mandato confiado al Consejo de Estado por la Asamblea Nacional del Poder Popular expira al tomar posesión el nuevo Consejo de Estado elegido en virtud de las renovaciones periódicas de aquélla.
ARTICULO 93.-Las atribuciones del Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno son las siguientes:
a) representar al Estado y al Gobierno y dirigir su política general;
b) organizar y dirigir las actividades y convocar y presidir las sesiones del Consejo de Estado y las del Consejo de Ministros;
c) controlar y atender el desenvolvimiento de las actividades de los ministerios y demás organismos centrales de la Administración;
ch) asumir la dirección de cualquier ministerio u organismo central de la Administración;
d) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular, una vez elegido por ésta, los miembros del Consejo de Ministros;
e) aceptar las renuncias de los miembros del Consejo de Ministros, o bien proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según proceda, la sustitución de cualquiera de ellos y, en ambos casos, los sustitutos correspondientes;
f) recibir las cartas credenciales de los jefes de las misiones extranjeras. Esta función podrá ser delegada en cualquiera de los Vicepresidentes del Consejo de Estado;
g) desempeñar la Jefatura Suprema de todas las instituciones armadas y determinar su organización general;
h) presidir el Consejo de Defensa Nacional;
i) declarar el Estado de Emergencia en los casos previstos por esta Constitución, dando cuenta de su decisión, tan pronto las circunstancias lo permitan, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, de no poder reunirse aquélla, a los efectos legales procedentes;
j) firmar decretos-leyes y otros acuerdos del Consejo de Estado y las disposiciones legales adoptadas por el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo y ordenar su publicación en la Gaceta Oficial de la República;
k) las demás que por esta Constitución o las leyes se le atribuyan.
ARTICULO 94.-En caso de ausencia, enfermedad o muerte del Presidente del Consejo de Estado lo sustituye en sus funciones el Primer Vicepresidente.
ARTICULO 95.-El Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo y constituye el Gobierno de la República.
El número, denominación y funciones de los ministerios y organismos centrales que forman parte del Consejo de Ministros es determinado por la ley.
ARTICULO 96.-El Consejo de Ministros está integrado por el Jefe de Estado y de Gobierno, que es su Presidente, el Primer Vicepresidente, los Vicepresidentes, los Ministros, el Secretario y los demás miembros que determine la ley.
ARTICULO 97.-El Presidente, el Primer Vicepresidente, los Vicepresidentes y otros miembros del Consejo de Ministros que determine el Presidente, integran su Comité Ejecutivo.
El Comité Ejecutivo puede decidir sobre las cuestiones atribuidas al Consejo de Ministros, durante los períodos que median entre una y otra de sus reuniones.
ARTICULO 98.-Son atribuciones del Consejo de Ministros:
a) organizar y dirigir la ejecución de las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales y de defensa acordadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular;
b) proponer los proyectos de planes generales de desarrollo económico-social del Estado y, una vez aprobados por la Asamblea Nacional del Poder Popular, organizar, dirigir y controlar su ejecución;
c) dirigir la política exterior de la República y las relaciones con otros gobiernos;
ch) aprobar tratados internacionales y someterlos a la ratificación del Consejo de Estado;
d) dirigir y controlar el comercio exterior;
e) elaborar el proyecto de presupuesto del Estado y una vez aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, velar por su ejecución;
f) adoptar medidas para fortalecer el sistema monetario y crediticio;
g) elaborar proyectos legislativos y someterlos a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, según proceda;
h) proveer a la defensa nacional, al mantenimiento del orden y la seguridad interiores, a la protección de los derechos ciudadanos, así como a la salvaguarda de vidas y bienes en caso de desastres naturales;
i) dirigir la administración del Estado, y unificar, coordinar y fiscalizar la actividad de los organismos de la Administración Central y de las Administraciones Locales;
j) ejecutar las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, así como los decretos-leyes y disposiciones del Consejo de Estado y, en caso necesario, dictar los reglamentos correspondientes;
k) dictar decretos y disposiciones sobre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y controlar su ejecución;
l) revocar las decisiones de las Administraciones subordinadas a las Asambleas Provinciales o Municipales del Poder Popular, adoptadas en función de las facultades delegadas por los organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento;
ll) proponer a las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular revocar las disposiciones que sean adoptadas en su actividad específica, por las administraciones provinciales y municipales a ellas subordinadas, cuando contravengan las normas aprobadas por los organismos de la Administración Central del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones;
m) revocar las disposiciones de los Jefes de organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento;
n) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos de las Asambleas Locales del Poder Popular que contravengan las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;
ñ) crear las comisiones que estimen necesarias para facilitar el cumplimiento de las tareas que le están asignadas;
o) designar y remover funcionarios de acuerdo con las facultades que le confiere la ley;
p) realizar cualquier otra función que le encomiende la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.
La ley regula la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros.
ARTICULO 99.-El Consejo de Ministros es responsable y rinde cuenta, periódicamente, de todas sus actividades ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.
ARTICULO 100.-Son atribuciones de los miembros del Consejo de Ministros:
a) dirigir los asuntos y tareas del Ministerio u organismo a su cargo, dictando las resoluciones y disposiciones necesarias a ese fin;
b) dictar, cuando no sea atribución expresa de otro órgano estatal, los reglamentos que se requieran para la ejecución y aplicación de las leyes y decretos-leyes que les conciernen;
c) asistir a las sesiones del Consejo de Ministros, con voz y voto, y presentar a éste proyectos de leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones, acuerdos o cualquier otra proposición que estimen conveniente;
ch) nombrar, conforme a la ley, los funcionarios que les corresponden;
d) cualquier otra que le atribuyan la Constitución y las leyes.
ARTICULO 101.-El Consejo de Defensa Nacional se constituye y prepara desde tiempo de paz para dirigir el país en las condiciones de estado de guerra, durante la guerra, la movilización general o el estado de emergencia. La ley regula su organización y funciones.
CAPITULO XI
LA DIVISIÓN POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
ARTICULO 102.
-El territorio nacional, para los fines político-administrativos, se divide en provincias y municipios; el número, los límites y la denominación de los cuales se establece en la ley.
La ley puede establecer, además, otras divisiones.
La provincia es la sociedad local, con personalidad jurídica a todos los efectos legales, organizada políticamente por la ley como eslabón intermedio entre el gobierno central y el municipal, en una extensión superficial equivalente a la del conjunto de municipios comprendidos en su demarcación territorial. Ejerce las atribuciones y cumple los deberes estatales y de administración de su competencia y tiene la obligación primordial de promover el desarrollo económico y social de su territorio, para lo cual coordina y controla la ejecución de la política, programas y planes aprobados por los órganos superiores del Estado, con el apoyo de sus municipios, conjugándolos con los intereses de éstos.
El Municipio es la sociedad local, con personalidad jurídica a todos los efectos legales, organizada políticamente por la ley, en una extensión territorial determinada por necesarias relaciones económicas y sociales de su población, y con capacidad para satisfacer las necesidades mínimas locales.
Las provincias y los municipios, además de ejercer sus funciones propias, coadyuvan a la realización de los fines del Estado.
CAPITULO XII
ÓRGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR
ARTICULO 103.-
Las Asambleas del Poder Popular, constituidas en las demarcaciones político-administrativas en que se divide el territorio nacional, son los órganos superiores locales del poder del Estado, y, en consecuencia, están investidas de la más alta autoridad para el ejercicio de las funciones estatales en sus demarcaciones respectivas y para ello, dentro del marco de su competencia, y ajustándose a la ley, ejercen gobierno.
Además, coadyuvan al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los planes de las unidades establecidas en su territorio que no les estén subordinadas, conforme a lo dispuesto en la ley.
Las Administraciones Locales que estas Asambleas constituyen, dirigen las entidades económicas, de producción y de servicios de subordinación local, con el propósito de satisfacer las necesidades económicas, de salud y otras de carácter asistencial, educacionales, culturales, deportivas y recreativas de la colectividad del territorio a que se extiende la jurisdicción de cada una.
Para el ejercicio de sus funciones, las Asambleas Locales del Poder Popular se apoyan en los Consejos Populares y en la iniciativa y amplia participación de la población y actúan en estrecha coordinación con las organizaciones de masas y sociales.
ARTICULO 104.-Los Consejos Populares se constituyen en ciudades, pueblos, barrios, poblados y zonas rurales; están investidos de la más alta autoridad para el desempeño de sus funciones; representan a la demarcación donde actúan y a la vez son representantes de los órganos del Poder Popular municipal, provincial y nacional.
Trabajan activamente por la eficiencia en el desarrollo de las actividades de producción y de servicios y por la satisfacción de las necesidades asistenciales, económicas, educacionales, culturales y sociales de la población, promoviendo la mayor participación de ésta y las iniciativas locales para la solución de sus problemas.
Coordinan las acciones de las entidades existentes en su área de acción, promueven la cooperación entre ellas y ejercen el control y la fiscalización de sus actividades.
Los Consejos Populares se constituyen a partir de los delegados elegidos en las circunscripciones, los cuales deben elegir entre ellos quien los presida. A los mismos pueden pertenecer los representantes de las organizaciones de masas y de las instituciones más importantes en la demarcación.
La ley regula la organización y atribuciones de los Consejos Populares.
ARTICULO 105.-Dentro de los límites de su competencia las Asambleas Provinciales del Poder Popular tienen las atribuciones siguientes:
a) cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones de carácter general adoptadas por los órganos superiores del Estado;
b) aprobar y controlar, conforme a la política acordada por los organismos nacionales competentes, la ejecución del plan y del presupuesto ordinario de ingresos y gastos de la provincia;
c) elegir y revocar al Presidente y Vicepresidente de la propia Asamblea;
ch) designar y sustituir al Secretario de la Asamblea;
d) participar en la elaboración y control de la ejecución del presupuesto y el plan técnico-económico del Estado, correspondiente a las entidades radicadas en su territorio y subordinadas a otras instancias, conforme a la ley;
e) controlar y fiscalizar la actividad del órgano de administración de la provincia auxiliándose para ello de sus comisiones de trabajo;
f) designar y sustituir a los miembros del órgano de Administración provincial, a propuesta de su Presidente;
g) determinar conforme a los principios establecidos por el Consejo de Ministros la organización, funcionamiento y tareas de las entidades encargadas de realizar las actividades económicas, de producción y servicios, educacionales, de salud, culturales, deportivas, de protección del medio ambiente y recreativas, que están subordinadas al órgano de Administración provincial;
h) adoptar acuerdos sobre los asuntos de administración concernientes a su demarcación territorial y que, según la ley, no corresponda a la competencia general de la Administración Central del Estado o a la de los órganos municipales de poder estatal;
i) aprobar la creación y organización de los Consejos Populares a propuesta de las Asambleas Municipales del Poder Popular;
j) revocar, en el marco de su competencia, las decisiones adoptadas por el órgano de administración de la provincia, o proponer su revocación al Consejo de Ministros, cuando hayan sido adoptadas en función de facultades delegadas por los organismos de la Administración Central del Estado;
k) conocer y evaluar los informes de rendición de cuenta que les presenten su órgano de Administración y las Asambleas del Poder Popular de nivel inferior, y adoptar las decisiones pertinentes sobre ellos;
l) formar y disolver comisiones de trabajo;
ll) atender todo lo relativo a la aplicación de la política de cuadros que tracen los órganos superiores del Estado;
m) fortalecer la legalidad, el orden interior y la capacidad defensiva del país;
n) cualquier otra que les atribuyan la Constitución y las leyes.
ARTICULO 106.-Dentro de los límites de su competencia, las Asambleas Municipales del Poder Popular tienen las atribuciones siguientes:
a) cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones de carácter general adoptadas por los órganos superiores del Estado;
b) elegir y revocar al Presidente y al Vicepresidente de la Asamblea;
c) designar y sustituir al Secretario de la Asamblea;
ch) ejercer la fiscalización y el control de las entidades de subordinación municipal, apoyándose en sus comisiones de trabajo;
d) revocar o modificar los acuerdos y disposiciones de los órganos o autoridades subordinadas a ella, que infrinjan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos, resoluciones y otras disposiciones dictados por los órganos superiores del Estado o que afecten los intereses de la comunidad, de otros territorios, o los generales del país, o proponer su revocación al Consejo de Ministros, cuando hayan sido adoptados en función de facultades delegadas por los organismos de la Administración Central del Estado;
e) adoptar acuerdos y dictar disposiciones dentro del marco de la Constitución y de las leyes vigentes, sobre asuntos de interés municipal y controlar su aplicación;
f) designar y sustituir a los miembros de su órgano de Administración a propuesta de su Presidente;
g) determinar, conforme, a los principios establecidos por el Consejo de Ministros, la organización, funcionamiento y tareas de las entidades encargadas de realizar las actividades económicas, de producción y servicios, de salud y otras de carácter asistencial, educacionales, culturales, deportivas, de protección del medio ambiente y recreativas, que están subordinadas a su órgano de Administración;
h) proponer la creación y organización de Consejos Populares, de acuerdo con lo establecido en la ley;
i) constituir y disolver comisiones de trabajo;
j) aprobar el plan económico-social y el presupuesto del municipio, ajustándose a las políticas trazadas para ello por los organismos competentes de la Administración Central del Estado, y controlar su ejecución;
k) coadyuvar al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los planes de producción y de servicios de las entidades radicadas en su territorio que no les estén subordinadas, para lo cual podrán apoyarse en sus comisiones de trabajo y en su órgano de Administración;
l) conocer y evaluar los informes de rendición de cuenta que le presente su órgano de administración y adoptar las decisiones pertinentes sobre ellos;
ll) atender todo lo relativo a la aplicación de la política de cuadros que tracen los órganos superiores del Estado;
m) fortalecer la legalidad, el orden interior y la capacidad defensiva del país;
n) cualquier otra que le atribuyan la Constitución y las leyes.
ARTICULO 107.-Las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Asambleas Locales del Poder Popular son públicas, salvo en el caso que éstas acuerden celebrarlas a puertas cerradas, por razón de interés de Estado o porque se trate en ellas asuntos referidos al decoro de las personas.
ARTICULO 108.-En las sesiones de las Asambleas Locales del Poder Popular se requiere para su validez la presencia de más de la mitad del número total de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptan por mayoría simple de votos.
ARTICULO 109.-Las entidades que se organizan para la satisfacción de las necesidades locales a fin de cumplir sus objetivos específicos, se rigen por las leyes, decretos-leyes y decretos; por acuerdos del Consejo de Ministros; por disposiciones que dicten los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado en asuntos de su competencia, que sean de interés general y que requieran ser regulados nacionalmente; y por los acuerdos de los órganos locales a los que se subordinan.
ARTICULO 110.-Las comisiones permanentes de trabajo son constituidas por las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular atendiendo a los intereses específicos de su localidad, para que las auxilien en la realización de sus actividades y especialmente para ejercer el control y la fiscalización de las entidades de subordinación local y de las demás correspondientes a otros niveles de subordinación, que se encuentren radicadas en su demarcación territorial.
Las comisiones de carácter temporal cumplen las tareas específicas que les son asignadas dentro del término que se les señale.
ARTICULO 111. Las Asambleas Provinciales del Poder Popular se renovarán cada cinco años, que es el período de duración del mandato de sus delegados.
Las Asambleas Municipales del Poder Popular se renovarán cada dos años y medio, que es el período de duración del mandato de sus delegados.
Dichos mandatos sólo podrán extenderse por decisión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en los casos señalados en el artículo 72.
ARTICULO 112.-El mandato de los delegados a las Asambleas Locales es revocable en todo momento. La ley determina la forma, las causas y los procedimientos para ser revocados.
ARTICULO 113.-Los delegados cumplen el mandato que les han conferido sus electores, en interés de toda la comunidad, para lo cual deberán coordinar sus funciones como tales, con sus responsabilidades y tareas habituales. La ley regula la forma en que se desarrollan estas funciones.
ARTICULO 114.-Los delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular tienen los derechos y las obligaciones que les atribuyan la Constitución y las leyes y en especial están obligados a:
a) dar a conocer a la Asamblea y a la Administración de la localidad las opiniones, necesidades y dificultades que les trasmitan sus electores;
b) informar a sus electores sobre la política que sigue la Asamblea y las medidas adoptadas para la solución de necesidades planteadas por la población o las dificultades que se presentan para resolverlas;
c) rendir cuenta periódicamente a sus electores de su gestión personal, e informar a la Asamblea o a la Comisión a que pertenezcan, sobre el cumplimiento de las tareas que les hayan sido encomendadas, cuando éstas lo reclamen.
ARTICULO 115.-Los delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular tienen el deber de desarrollar sus labores en beneficio de la colectividad y rendir cuenta de su gestión personal según el procedimiento que la ley establece.
ARTICULO 116.-Las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular eligen de entre sus delegados a su Presidente y Vicepresidente.
La elección se efectúa en virtud de candidaturas propuestas en la forma y según el procedimiento que la ley establece.
ARTICULO 117.-Los Presidentes de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular son a la vez presidentes de los respectivos Órganos de Administración y representan al Estado en sus demarcaciones territoriales. Sus atribuciones son establecidas por la ley.
ARTICULO 118.-Los órganos de Administración que constituyen las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular funcionan de forma colegiada y su composición, integración, atribuciones y deberes se establecen en la ley.
ARTICULO 119.-Los Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de las Zonas de Defensa se constituyen y preparan desde tiempo de paz para dirigir en los territorios respectivos, en las condiciones de estado de guerra, durante la guerra, la movilización general o el estado de emergencia, partiendo de un plan general de defensa y del papel y responsabilidad que corresponde a los consejos militares de los ejércitos. El Consejo de Defensa Nacional determina, conforme a la ley, la organización y atribuciones de estos Consejos.
CAPITULO XIII
TRIBUNALES Y FISCALÍA
ARTICULO 120
.-La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de éste por el Tribunal Supremo Popular y los demás Tribunales que la ley instituye.
La ley establece los principales objetivos de la actividad judicial y regula la organización de los Tribunales; la extensión de su jurisdicción y competencia; sus facultades y el modo de ejercerlas; los requisitos que deben reunir los jueces, la forma de elección de éstos y las causas y procedimientos para su revocación o cese en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 121.-Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.
El Tribunal Supremo Popular ejerce la máxima autoridad judicial y sus decisiones, en este orden, son definitivas.
A través de su Consejo de Gobierno ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria; toma decisiones y dicta normas de obligado cumplimiento por todos los tribunales y, sobre la base de la experiencia de éstos, imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley.
ARTICULO 122.-Los jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley.
ARTICULO 123.-Los fallos y demás resoluciones firmes de los tribunales, dictados dentro de los límites de su competencia, son de ineludible cumplimiento por los organismos estatales, las entidades económicas y sociales y los ciudadanos, tanto por los directamente afectados por ellos, como por los que no teniendo interés directo en su ejecución vengan obligados a intervenir en la misma.
ARTICULO 124.-Para los actos de impartir justicia todos los tribunales funcionan de forma colegiada y en ellos participan, con iguales derechos y deberes, jueces profesionales y jueces legos.
El desempeño de las funciones judiciales encomendadas al juez lego, dada su importancia social, tiene prioridad con respecto a su ocupación laboral habitual.
ARTICULO 125.-Los tribunales rinden cuenta de los resultados de su trabajo en la forma y con la periodicidad que establece la ley.
ARTICULO 126.-La facultad de revocación de los jueces corresponde al órgano que los elige.
ARTICULO 127.-La Fiscalía General de la República es el órgano del Estado al que corresponde, como objetivos fundamentales, el control y la preservación de la legalidad, sobre la base de la vigilancia del estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales, por los organismos del Estado, entidades económicas y sociales y por los ciudadanos; y la promoción y el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado.
La ley determina los demás objetivos y funciones, así como la forma, extensión y oportunidad en que la Fiscalía ejerce sus facultades al objeto expresado.
ARTICULO 128.-La Fiscalía General de la República constituye una unidad orgánica subordinada únicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.
El Fiscal General de la República recibe instrucciones directas del Consejo de Estado.
Al Fiscal General de la República corresponde la dirección y reglamentación de la actividad de la Fiscalía en todo el territorio nacional.
Los órganos de la Fiscalía están organizados verticalmente en toda la nación, están subordinados sólo a la Fiscalía General de la República y son independientes de todo órgano local.
ARTICULO 129.-El Fiscal General de la República y los vicefiscales generales son elegidos y pueden ser revocados por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
ARTICULO 130.-El Fiscal General de la República rinde cuenta de su gestión ante la Asamblea Nacional del Poder Popular en la forma y con la periodicidad que establece la ley.

CAPITULO XIV
SISTEMA ELECTORAL
ARTICULO 131.
-Todos los ciudadanos, con capacidad legal para ello, tienen derecho a intervenir en la dirección del Estado, bien directamente o por intermedio de sus representantes elegidos para integrar los órganos del Poder Popular, y a participar, con ese propósito, en la forma prevista en la ley, en elecciones periódicas y referendos populares, que serán de voto libre, igual y secreto. Cada elector tiene derecho a un solo voto.
ARTICULO 132.-Tienen derecho al voto todos los cubanos, hombres y mujeres, mayores de dieciséis años de edad, excepto:
a) los incapacitados mentales, previa declaración judicial de su incapacidad;
b) los inhabilitados judicialmente por causa de delito.
ARTICULO 133.-Tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, hombres o mujeres, que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos.
Si la elección es para diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, deben, además, ser mayores de dieciocho años de edad.
ARTICULO 134.-Los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y demás institutos armados tienen derecho a elegir y a ser elegidos, igual que los demás ciudadanos.
ARTICULO 135.-La ley determina el número de delegados que integran cada una de las Asambleas Provinciales y Municipales, en proporción al número de habitantes de las respectivas demarcaciones en que, a los efectos electorales, se divide el territorio nacional.
Los delegados a las Asambleas Provinciales y Municipales se eligen por el voto libre, directo y secreto de los electores. La ley regula, asimismo, el procedimiento para su elección.
ARTICULO 136.-Para que se considere elegido un diputado o un delegado es necesario que haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la demarcación electoral de que se trate.
De no concurrir esta circunstancia, o en los demás casos de plazas vacantes, la ley regula la forma en que se procederá.
CAPITULO XV
REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTICULO 137.-
Esta Constitución sólo puede ser reformada por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votación nominal, por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes, excepto en lo que se refiere al sistema político, social y económico, cuyo carácter irrevocable lo establece el artículo 3 del Capítulo I, y la prohibición de negociar bajo agresión, amenaza o coerción de una potencia extranjera, como se dispone en el Artículo 11.
Si la reforma se refiere a la integración y facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de Estado o a derechos y deberes consagrados en la Constitución, requiere, además, la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
El pueblo de Cuba, casi en su totalidad, expresó entre los días 15 y 18 del mes de junio del 2002, su más decidido apoyo al proyecto de reforma constitucional propuesto por las organizaciones de masas en asamblea extraordinaria de todas sus direcciones nacionales que había tenido lugar el día 10 del propio mes de junio, en el cual se ratifica en todas sus partes la Constitución de la República y se propone que el carácter socialista y el sistema político y social contenido en ella sean declarados irrevocables, como digna y categórica respuesta a las exigencias y amenazas del gobierno imperialista de Estados Unidos el 20 de mayo del 2002. Lo que fue aprobado por unanimidad de los presentes, mediante el Acuerdo nº V-74 adoptado en sesión extraordinaria de la V Legislatura, celebrada los días 24, 25 y 26 del mes de junio del 2002.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (B.O.E. núm. 150, de 23 de junio de 2007).

Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (B.O.E. núm. 150, de 23 de junio de 2007).

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presenten vieren y entedieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I

Determinadas edades de la humanidad han recibido su denominación de las técnicas que se empleaban en las mismas y hoy podríamos decir que las tecnologías de la información y las comunicaciones están afectando también muy profundamente a la forma e incluso al contenido de las relaciones de los seres humanos entre sí y de las sociedades en que se integran. El tiempo actual -y en todo caso el siglo XXI, junto con los años finales del XX-, tiene como uno de sus rasgos característicos la revolución que han supuesto las comunicaciones electrónicas. En esa perspectiva, una Administración a la altura de los tiempos en que actúa tiene que acompañar y promover en beneficio de los ciudadanos el uso de las comunicaciones electrónicas. Estos han de ser los primeros y principales beneficiarios del salto, impensable hace sólo unas décadas, que se ha producido en el campo de la tecnología de la información y las comunicaciones electrónicas. Al servicio, pues, del ciudadano la Administración queda obligada a transformarse en una administración electrónica regida por el principio de eficacia que proclama el artículo 103 de nuestra Constitución.

Es en ese contexto en el que las Administraciones deben comprometerse con su época y ofrecer a sus ciudadanos las ventajas y posibilidades que la sociedad de la información tiene, asumiendo su responsabilidad de contribuir a hacer realidad la sociedad de la información. Los técnicos y los científicos han puesto en pie los instrumentos de esta sociedad, pero su generalización depende, en buena medida, del impulso que reciba de las Administraciones Públicas. Depende de la confianza y seguridad que genere en los ciudadanos y depende también de los servicios que ofrezca.

El mejor servicio al ciudadano constituye la razón de la reformas que tras la aprobación de la Constitución se han ido realizando en España para configurar una Administración moderna que haga del principio de eficacia y eficiencia su eje vertebrador siempre con la mira puesta en los ciudadanos. Ese servicio constituye también la principal razón de ser de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos que trata, además, de estar a la altura de la época actual.

En efecto, la descentralización política del Estado no se agotó en su primer y más inmediato designio de organizar políticamente España de una forma muy diferente al Estado unitario, sino que ha sido ocasión para que la mayor proximidad democrática de los nuevos poderes autonómicos se tradujese también en una mayor proximidad de las Administraciones de ellos dependientes respecto del ciudadano.

En la misma línea se mueve el reconocimiento constitucional de la autonomía local.

No obstante, esa mayor proximidad al ciudadano de la Administración, derivada de la descentralización autonómica y local, no ha acabado de superar la barrera que sigue distanciando todavía al ciudadano de la Administración, de cualquier Administración, incluida la del Estado, y que, muchas veces, no es otra que la barrera que levanta el tiempo y el espacio: el tiempo que hay que dedicar a la relación con aquélla para la realización de muchos trámites de la vida diaria que empiezan a veces por la necesidad de una primera información que exige un desplazamiento inicial, más los sucesivos desplazamientos y tiempo que se dedican a posteriores trámites a hacer con la Administración para las actividades más elementales. Esas primeras barreras potencian, en ocasiones, otras que afectan a la posición servicial de las Administraciones Públicas. Éstas no pueden cumplir siempre su misión atendiendo cualquier cosa que pida un ciudadano, puesto que puede estar en contradicción con los intereses de la mayoría de los demás ciudadanos, con los intereses generales representados por las leyes. Pero en esos casos en que los intereses generales no coinciden con los intereses individuales la relación con el ciudadano debe ser, también, lo más rápida y clara posible sin pérdidas de tiempo innecesarias.

En todo caso, esas primeras barreras en las relaciones con la Administración la distancia a la que hay que desplazarse y el tiempo que es preciso dedicar hoy día no tienen razón de ser. Las tecnologías de la información y las comunicaciones hacen posible acercar la Administración hasta la sala de estar de los ciudadanos o hasta las oficinas y despachos de las empresas y profesionales. Les permiten relacionarse con ella sin colas ni esperas. E incluso recibir servicios e informaciones ajenos a actividades de intervención administrativa o autorización; informaciones y servicios no relacionados con actuaciones limitadoras, sino al contrario ampliadoras de sus posibilidades. Esas condiciones permiten también a los ciudadanos ver a la Administración como una entidad a su servicio y no como una burocracia pesada que empieza por exigir, siempre y para empezar, el sacrificio del tiempo y del desplazamiento que impone el espacio que separa el domicilio de los ciudadanos y empresas de las oficinas públicas. Pero, además de eso, las nuevas tecnologías de la información facilitan, sobre todo, el acceso a los servicios públicos a aquellas personas que antes tenían grandes dificultades para llegar a las oficinas públicas, por motivos de localización geográfica, de condiciones físicas de movilidad u otros condicionantes, y que ahora se pueden superar por el empleo de las nuevas tecnologías. Se da así un paso trascendental para facilitar, en igualdad de condiciones, la plena integración de estas personas en la vida pública, social, laboral y cultural.

De ello se percató la Ley 30/1992 de 26 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), que en su primera versión recogió ya en su artículo 45 el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, por parte de la Administración al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias y de permitir a los ciudadanos relacionarse con las Administraciones cuando fuese compatible con los «medios técnicos de que dispongan».

Esa previsión, junto con la de la informatización de registros y archivos del artículo 38 de la misma Ley en su versión originaria y, especialmente, en la redacción que le dio la Ley 24/2001 de 27 de diciembre al permitir el establecimiento de registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones por medios telemáticos, abría el paso a la utilización de tales medios para relacionarse con la Administración.

Simultáneamente, la misma Ley 24/2001 modificó el artículo 59 permitiendo la notificación por medios telemáticos si el interesado hubiera señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente.

En el mismo sentido destacan las modificaciones realizadas en la Ley General Tributaria para permitir también las notificaciones telemáticas así como el artículo 96 de la nueva Ley General Tributaria de 2003 que prevé expresamente la actuación administrativa automatizada o la imagen electrónica de los documentos.

Sin embargo, el desarrollo de la administración electrónica es todavía insuficiente. La causa en buena medida se debe a que las previsiones de los artículos 38, 45 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común son facultativas. Es decir, dejan en manos de las propias Administraciones determinar si los ciudadanos van a poder de modo efectivo, o no, relacionarse por medios electrónicos con ellas, según que éstas quieran poner en pie los instrumentos necesarios para esa comunicación con la Administración.

Por ello esta Ley pretende dar el paso del «podrán» por el «deberán».

Las avanzadas para el momento, pero por otra parte prudentes, previsiones legales, muy válidas en 1992 o en 2001, hoy han quedado desfasadas, ante una realidad en que el grado de penetración de ordenadores y el número de personas y entidades con acceso en banda ancha a Internet, con las posibilidades abiertas a otras tecnologías y plataformas, no se corresponden ya con los servicios meramente facultativos que la Ley citada permite y estimula a establecer a las Administraciones.

El servicio al ciudadano exige consagrar su derecho a comunicarse con las Administraciones por medios electrónicos. La contrapartida de ese derecho es la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse. Esa es una de las grandes novedades de la Ley: pasar de la declaración de impulso de los medios electrónicos e informáticos que se concretan en la práctica en la simple posibilidad de que algunas Administraciones, o algunos de sus órganos, permitan las comunicaciones por medios electrónicos a que estén obligadas a hacerlo porque la Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a establecer relaciones electrónicas.

La Ley consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones. El reconocimiento de tal derecho y su correspondiente obligación se erigen así en el eje central del proyecto de Ley.

Pero en torno a dicho eje es preciso abordar muchas otras que contribuyen a definir y concretar el alcance de ese derecho. Así, por ejemplo, tal derecho se hace efectivo de modo real mediante la imposición, al menos en el ámbito de la Administración General del Estado y en los términos de la ley, de la obligación de poner a disposición de ciudadanos y empresas al menos un punto de acceso general a través del cual los usuarios puedan, de forma sencilla, acceder a la información y servicios de su competencia; presentar solicitudes y recursos; realizar el trámite de audiencia cuando proceda; efectuar pagos o acceder a las notificaciones y comunicaciones que les remitan la Administración Pública.

También debe encontrar información en dicho punto de acceso único sobre los servicios multicanal o que le sean ofrecidos por más de un medio, tecnología o plataforma.

 

II

La Ley se articula a partir de las competencias del Estado que le reconoce el artículo 149.1.18 de la Constitución: «Bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas», por una parte y «procedimiento administrativo común» por otra.

Por otra parte, la regulación estatal, en lo que tiene de básico, deja margen a los desarrollos autonómicos, sin que pueda olvidarse, además, que el objeto de las bases en este caso deben permitir «en todo caso», de acuerdo con este número 18, un «tratamiento común» ante ellas.

En esta perspectiva, la regulación del Estado debe abordar aquellos aspectos en los que es obligado que las previsiones normativas sean comunes, como es el caso de la interoperabilidad, las garantías de las comunicaciones electrónicas, los servicios a los que tienen derecho los ciudadanos, la conservación de las comunicaciones electrónicas y los demás temas que se abordan en la ley para garantizar que el ejercicio del derecho a relacionarse electrónicamente con todas las administraciones forme parte de ese tratamiento común que tienen.

La Ley 30/1992 se limitó a abrir la posibilidad, como se ha dicho, de establecer relaciones telemáticas con las Administración, pero la hora actual demanda otra regulación que garantice, pero ahora de modo efectivo, un tratamiento común de los ciudadanos antes todas las Administraciones: que garantice, para empezar y sobre todo, el derecho a establecer relaciones electrónicas con todas las Administraciones Públicas. Las nuevas realidades, exigencias y experiencias que se han ido poniendo de manifiesto; el propio desarrollo de la sociedad de la información, la importancia que una regulación clara, precisa y común de los derechos de los ciudadanos y el cambio de circunstancias tecnológicas y sociales exige actualizar el contenido, muy diferente al de 1992, de la regulación básica que esté hoy a la altura de las nueva exigencias. Esa regulación común exige, hoy, por ejemplo, reconocer el derecho de los ciudadanos y no sólo la posibilidad de acceder mediante comunicaciones electrónicas a la Administración.

 

III

El reconocimiento general del derecho de acceder electrónicamente a las Administraciones Públicas tiene otras muchas consecuencias a las que hay dar solución y de las que aquí, de forma resumida, se enumeran algunas.

Así, en primer lugar, la progresiva utilización de medios electrónicos suscita la cuestión de la privacidad de unos datos que se facilitan en relación con un expediente concreto pero que, archivados de forma electrónica como consecuencia de su propio modo de transmisión, hacen emerger el problema de su uso no en el mismo expediente en el que es evidente, desde luego, pero, sí la eventualidad de su uso por otros servicios o dependencias de la Administración o de cualquier Administración o en otro expediente. Las normas de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal deben bastar, y no se trata de hacer ninguna innovación al respecto, pero sí de establecer previsiones que garanticen la utilización de los datos obtenidos de las comunicaciones electrónicas para el fin preciso para el que han sido remitidos a la Administración.

Por otra parte, los interesados en un procedimiento tienen derecho de acceso al mismo y ver los documentos. Lo mismo debe suceder, como mínimo, en un expediente iniciado electrónicamente o tramitado de esta forma. Dicho expediente debe poder permitir el acceso en línea a los interesados para verificar la situación del expediente, sin mengua de todas las garantías de la privacidad.

En todo caso, la progresiva utilización de comunicaciones electrónicas, derivada del reconocimiento del derecho a comunicarse electrónicamente con la Administración, suscita la cuestión no ya de la adaptación de ésta -recursos humanos y materiales a una nueva forma de relacionarse con los ciudadanos, sino también la cuestión de la manera de adaptar sus formas de actuación y tramitación de los expedientes y en general adaptar los procedimientos a la nueva realidad que imponen las nuevas tecnologías.

El hecho de reconocer el derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con la Administración plantea, en primer lugar, la necesidad de definir claramente la «sede» administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad. Exige también abordar la definición a los efectos de la Ley de una serie de términos y conceptos cuyo uso habitual obliga en un contexto de comunicaciones electrónicas a efectuar muchas precisiones. Tal sucede con la definición de expediente electrónico y de documento electrónico; de los registros electrónicos y de las notificaciones electrónicas o del alcance y sistemas de sellados de tiempo.

La consagración de ese derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con la Administración suscita, también, por ejemplo, la cuestión de la forma de utilizar y archivar dichas comunicaciones. Y lo plantea tanto en lo que podría considerarse la formación del expediente o el archivo de oficina -el vinculado a la tramitación de los expedientes-, como en lo que se refiere al archivo de los expedientes ya tramitados.

En cuanto al funcionamiento interno de la Administración, las nuevas tecnologías permiten oportunidades de mejora (eficiencia y reducción de costes) que hacen ineludible la consideración de las formas de tramitación electrónica, tanto para la tramitación electrónica de expedientes, como para cualquier otra actuación interna de la Administración, expandiéndolas gradualmente con el objetivo del año 2009.

Ciertamente, el uso de medios electrónicos no puede significar merma alguna del derecho del interesado en un expediente a acceder al mismo en la forma tradicional, así como tampoco puede suponer un freno o un retraso para que la Administración internamente adopte los mecanismos más adecuados, en este caso medios electrónicos, que le permitan mejorar procesos y reducir el gasto público. Conjugar ambos requerimientos es posible gracias a las medidas de la política de fomento de desarrollo de la Sociedad de la Información que se vienen impulsando en los últimos años. En este sentido la Administración debe incorporar las nuevas tecnologías a su funcionamiento interno y, simultáneamente, se debe garantizar que aquellos ciudadanos que por cualquier motivo (no disponibilidad de acceso a las nuevas tecnologías o falta de formación) no puedan acceder electrónicamente a la Administración Pública, dispongan de los medios adecuados para seguir comunicándose con la Administración con los mismos derechos y garantías. La solución a ese doble objetivo pasa por la formación del personal al servicio de la Administración que atiende al público para que hagan posible la comunicación de estos ciudadanos con la administración electrónica, así como por la disponibilidad de puntos de acceso electrónico públicos en sedes administrativas. O también, desde luego, establecer las previsiones generales que sean garantía de los derechos de los ciudadanos y de un tratamiento igual ante todas las Administraciones en todos esos supuestos.

En segundo lugar es necesario regular la validez de los documentos y sus copias y la forma de que el documento electrónico opere con plena validez en modo convencional y, en su caso, la forma en que los documentos convencionales se transformen en documentos electrónicos.

Otra cuestión que se aborda es la de las plataformas que pueden utilizar los ciudadanos o las propias Administraciones para establecer tales comunicaciones electrónicas. El ordenador e Internet puede ser una vía, pero no es desde luego la única; las comunicaciones vía SMS pueden ser otra forma de actuación que en algunas Administraciones están siendo ya utilizadas. La Televisión Digital Terrestre, por ejemplo, abre también posibilidades con las que hay también que contar. La Ley no puede limitarse a regular el uso de los canales electrónicos disponibles hoy en día, ya que la gran velocidad en el desarrollo de las tecnologías de la información hacen posible la aparición de nuevos instrumentos electrónicos que pudieran aplicarse para la administración electrónica en muy poco tiempo, siendo necesario generalizar la regulación de estos canales.

La Ley debe partir del principio de libertad de los ciudadanos en la elección de la vía o canal por el que quieren comunicarse con la Administración, si bien cada tecnología puede ser apta para una función en razón de sus características y de la fiabilidad y seguridad de sus comunicaciones.

 

IV

Debe recordarse que el impulso de una administración electrónica supone también dar respuesta a los compromisos comunitarios y a las iniciativas europeas puestas en marcha a partir de Consejo Europeo de Lisboa y Santa Maria da Feira, continuado con sucesivas actuaciones hasta la actual comunicación de la Comisión «i2010: Una Sociedad de la Información Europea para el crecimiento y el empleo».

El impulso comunitario a la iniciativa e-Europa da la máxima importancia al desarrollo de la administración electrónica, buscando aprovechar todas las posibilidades de las nuevas tecnologías como un factor determinante del futuro económico de Europa.

En estos años de vigencia de la iniciativa e-Europa el ámbito de actuación de la administración electrónica ha crecido considerablemente en sucesivas revisiones, hasta llegar a noviembre de 2005, cuando, tras la publicación de la comunicación relativa a i2010 se aprobó, en la Cumbre de Manchester, una resolución ministerial, con objetivos concretos para el desarrollo de la administración electrónica en la Unión. Tras esta resolución se aprobó el Plan de Acción sobre administración electrónica i2010, en la que se señala que los éxitos de la administración electrónica son ya claramente visibles en varios países de la UE, estimando en 50.000 millones de euros el ahorro anual en toda la Unión que una implantación generalizada de ella podría generar.

Asimismo, el 12 de diciembre de 2006, y con objeto de avanzar en la consecución del objetivo fijado por el Consejo Europeo de Lisboa, se aprobó la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior.

Esta Directiva establece, entre otras obligaciones para los Estados miembros, la de facilitar por medios electrónicos acceso a los trámites relacionados con las actividades de servicios y a la información de interés tanto para los prestadores como para los destinatarios de los mismos.

Por ello, y dada la analogía de esta finalidad con el objetivo de esta Ley, se realiza en la misma una referencia expresa a la información y trámites relacionados con las actividades de servicios, de forma que los artículos 6, 7 y 8 de la Directiva pueden considerarse traspuestos por esta Ley.

Por otra parte, en el contexto internacional, también otros organismos se han interesado en la administración electrónica como forma de activar la economía y mejorar el gobierno de los países como es el caso de la OCDE, que publicó en 2004 un estudio con un título casi autodescriptivo: «La administración electrónica: Un imperativo», donde resalta los ahorros que la administración electrónica puede generar al permitirles aumentar su eficacia.

También el Consejo de Europa, desde una perspectiva más social, está analizando la administración electrónica como un motor de desarrollo. En diciembre de 2004 el Comité de Ministros adoptó una recomendación donde se señala que la administración electrónica no es asunto meramente técnico, sino de gobernanza democrática.

 

V

En este contexto, una Ley para el acceso electrónico de los ciudadanos a las Administraciones Públicas se justifica en la creación de un marco jurídico que facilite la extensión y utilización de estas tecnologías. Y el principal reto que tiene la implantación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en la sociedad en general y en la Administración en particular es la generación de confianza suficiente que elimine o minimice los riesgos asociados a su utilización. La desconfianza nace de la percepción, muchas veces injustificada, de una mayor fragilidad de la información en soporte electrónico, de posibles riesgos de pérdida de privacidad y de la escasa transparencia de estas tecnologías.

Por otro lado, la legislación debe proclamar y erigirse sobre un principio fundamental como es la conservación de las garantías constitucionales y legales a los derechos de los ciudadanos y en general de las personas que se relacionan con la Administración Pública, cuya exigencia se deriva del artículo 18.4 CE, al encomendar a la ley la limitación del uso de la informática para preservar el ejercicio de los derechos constitucionales. Esta conservación exige afirmar la vigencia de los derechos fundamentales no sólo como límite, sino como vector que orienta esta reforma legislativa de acuerdo con el fin promocional consagrado en el artículo 9.2 de nuestro texto fundamental, así como recoger aquellas peculiaridades que exigen la aplicación segura de estas tecnologías. Estos derechos deben completarse con otros exigidos por el nuevo soporte electrónico de relaciones, entre los que debe estar el derecho al uso efectivo de estos medios para el desarrollo de las relaciones de las personas con la Administración. Las anteriores consideraciones cristalizan en un Estatuto del ciudadano frente a la administración electrónica que recoge un elenco no limitativo de las posiciones del ciudadano en sus relaciones con las Administraciones Públicas, así como las garantías específicas para su efectividad.

Con este fin, la Ley crea la figura del Defensor del Usuario, que atenderá las quejas y realizará las sugerencias y propuestas pertinentes para mejorar las relaciones de ciudadanos en su trato con las Administraciones Públicas por medios electrónicos.

De otro lado, merece subrayarse el papel de vanguardia que corresponde a nuestras empresas en el desarrollo de una verdadera sociedad de la información y, por ende, de una Administración accesible electrónicamente. No en vano, la integración de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC's) en el día a día de la empresa, necesaria en virtud de las exigencias del entorno abierto y altamente competitivo en que operan, ha sido y es palanca impulsora para el desarrollo y creciente incorporación de esas mismas tecnologías en el actuar administrativo. Al mismo tiempo, representa una ayuda insustituible para favorecer la expansión de la «cultura electrónica» entre los trabajadores-ciudadanos.

Las empresas pueden, en tal sentido, desempeñar un papel coadyuvante clave para la consecución de los objetivos pretendidos por esta Ley. Las razones apuntadas aconsejan un tratamiento específico de aquellos procedimientos y gestiones que de forma más intensa afectan al desarrollo de la actividad empresarial.

A todo ello se debe la aprobación de esta Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en la que se incluyen las siguientes materias con la estructura que se recoge en los siguientes apartados.

 

VI

La Ley se estructura en cuatro títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y ocho finales.

En el Título Preliminar se definen el objeto y finalidades de la ley, los principios generales a los que se ajusta, así como su ámbito de aplicación. Debe destacarse el carácter básico de la ley en los términos establecidos en la disposición final primera, siendo por tanto de aplicación a todas las Administraciones Públicas los artículos referidos en dicha disposición final.

La Ley establece entre otros, el principio de igualdad, para que la utilización de comunicaciones electrónicas con las Administraciones Públicas no implique una discriminación para los ciudadanos que se relacionen con la Administración por medios no electrónicos.

En el Título Primero están recogidos los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos. Para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos, se establece la obligación de las Administraciones de habilitar diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos.

Asimismo, se establece la obligación de cada Administración de facilitar a las otras Administraciones los datos de los interesados que se le requieran y obren en su poder, en la tramitación de un procedimiento, siempre que el interesado preste su consentimiento expreso, el cual podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos, al objeto de que los ciudadanos no deban aportar datos y documentos que están en poder de las Administraciones Públicas.

Para velar por la efectividad de los derechos reconocidos a los ciudadanos se prevé, en el ámbito de la Administración General del Estado, la actuación de las Inspecciones Generales de Servicios de los Departamentos Ministeriales y del Defensor del usuario.

En el Título Segundo se regula el régimen jurídico de la administración electrónica. Por una parte, su Capítulo Primero se dedica a la sede electrónica, como dirección electrónica cuya gestión y administración corresponde a una Administración Pública funcionando con plena responsabilidad respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que puede accederse a través de la misma. En la normativa de desarrollo de la Ley, cada Administración determinará los instrumentos de creación de las sedes electrónicas.

En su Capítulo Segundo se regulan las formas de identificación y autenticación, tanto de los ciudadanos como de los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias, siendo destacable que se habilitan distintos instrumentos de acreditación, que se concretarán en la normativa aplicable a cada supuesto con criterios de proporcionalidad. El Documento Nacional de Identidad electrónico está habilitado con carácter general para todas las relaciones con las Administraciones Públicas, y por ello se impulsará como fórmula para extender el uso general de la firma electrónica. También se establece la obligación para cualquier Administración de admitir los certificados electrónicos reconocidos en el ámbito de la Ley de Firma Electrónica.

Interesa también destacar sobre esta cuestión, y con objeto de evitar la brecha digital, la posibilidad de que sean funcionarios públicos quienes acrediten la voluntad de los ciudadanos, siguiendo el procedimiento establecido, para sus relaciones electrónicas con la Administración.

En el Capítulo Tercero se regulan los registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas. La principal novedad a este respecto es la nueva regulación de los registros electrónicos, de manera que puedan convertirse en un instrumento que se libere de la rigidez actual y sirvan para la presentación de cualquier escrito o solicitud ante las Administraciones Públicas.

La Ley regula las comunicaciones electrónicas de los ciudadanos con las Administraciones y de éstas entre sí, para aunar los criterios de agilidad y de seguridad jurídica. En el Capítulo Cuarto, sobre los documentos y archivos electrónicos, se establecen las condiciones para reconocer la validez de un documento electrónico, se regula todo el sistema de copias electrónicas, tanto las realizadas a partir de documentos emitidos originariamente en papel, como las copias de documentos que ya estuvieran en soporte electrónico y las condiciones para realizar en soporte papel copia de originales emitidos por medios electrónicos, o viceversa.

El Título Tercero trata de la gestión electrónica de los procedimientos, desarrolla la regulación de los procedimientos administrativos utilizando medios electrónicos y los criterios a seguir en la gestión electrónica, guardando un cierto paralelismo con la regulación que encontramos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, se regula la iniciación, instrucción y terminación de procedimientos por medios electrónicos.

En este Título cabe hacer especial referencia a la obligación que se establece para las Administraciones Públicas de poner a disposición de los usuarios información por medios electrónicos sobre el estado de tramitación de los procedimientos, tanto para los gestionados en su totalidad por medios electrónicos como para el resto de procedimientos.

El Título Cuarto está dedicado a la Cooperación entre Administraciones para el impulso de la administración electrónica. En él se establecen el órgano de cooperación en esta materia de la Administración General del Estado con los de las Comunidades Autónomas y con la Administración Local, y se determinan los principios para garantizar la interoperabilidad de sistemas de información así como las bases para impulsar la reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías entre Administraciones.

La Ley consta, por último, de seis disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y ocho finales entre las que presenta especial relevancia la disposición final primera en la que se citan los preceptos de la ley que tienen carácter básico al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución.

Especial interés tiene también la disposición final tercera, pues con independencia de la fecha de entrada en vigor de la Ley, en ella se señalan las fechas para la efectividad plena del derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, estableciendo los plazos que se consideran adecuados para llevar a cabo las necesarias actuaciones previas de adecuación por parte de las distintas Administraciones Públicas.

 

TÍTULO PRELIMINAR . Del ámbito de aplicación y los principios generales

 

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento común ante ellas y la validez y eficacia de la actividad administrativa en condiciones de seguridad jurídica.

2. Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley, en los términos expresados en su disposición final primera, será de aplicación:

a) A las Administraciones Públicas, entendiendo por tales la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas.

b) A los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

c) A las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas.

2. La presente Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas en las actividades que desarrollen en régimen de derecho privado.

 

Artículo 3. Finalidades de la Ley.

Son fines de la presente Ley:

1. Facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes por medios electrónicos.

2. Facilitar el acceso por medios electrónicos de los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo, con especial atención a la eliminación de las barreras que limiten dicho acceso.

3. Crear las condiciones de confianza en el uso de los medios electrónicos, estableciendo las medidas necesarias para la preservación de la integridad de los derechos fundamentales, y en especial los relacionados con la intimidad y la protección de datos de carácter personal, por medio de la garantía de la seguridad de los sistemas, los datos, las comunicaciones, y los servicios electrónicos.

4. Promover la proximidad con el ciudadano y la transparencia administrativa, así como la mejora continuada en la consecución del interés general.

5. Contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las Administraciones Públicas, incrementando la eficacia y la eficiencia de las mismas mediante el uso de las tecnologías de la información, con las debidas garantías legales en la realización de sus funciones.

6. Simplificar los procedimientos administrativos y proporcionar oportunidades de participación y mayor transparencia, con las debidas garantías legales.

7. Contribuir al desarrollo de la sociedad de la información en el ámbito de las Administraciones Públicas y en la sociedad en general.

 

Artículo 4. Principios generales.

La utilización de las tecnologías de la información tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, y ajustándose a los siguientes principios:

a) El respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal, en las demás leyes específicas que regulan el tratamiento de la información y en sus normas de desarrollo, así como a los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.

b) Principio de igualdad con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos.

c) Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos de los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.

d) Principio de legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas establecidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

e) Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas al objeto de garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos. En particular, se garantizará el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autenticación que se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley.

f) Principio de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por las Administraciones Públicas, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos en la actividad administrativa.

g) Principio de proporcionalidad en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo sólo se requerirán a los ciudadanos aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten.

h) Principio de responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos por las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.

i) Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas garantizando la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas por los ciudadanos y por las Administraciones Públicas, así como la libertad de desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado. A estos efectos las Administraciones Públicas utilizarán estándares abiertos así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

j) Principio de simplificación administrativa, por el cual se reduzcan de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa.

k) Principio de transparencia y publicidad del procedimiento, por el cual el uso de medios electrónicos debe facilitar la máxima difusión, publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas.

 

Artículo 5. Definiciones.

A efectos de la presente ley, los términos que en ellas se emplean tendrán el sentido que se establece en su anexo.

 

TÍTULO PRIMERO. Derechos de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos

 

Artículo 6. Derechos de los ciudadanos.

1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.

2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

b) A no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos.

c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las Administraciones Públicas.

d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos.

e) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado.

f) A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.

g) A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública.

h) A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas.

i) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

j) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.

k) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

3. En particular, en los procedimientos relativos al establecimiento de actividades de servicios, los ciudadanos tienen derecho a obtener la siguiente información a través de medios electrónicos:

a) Los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio.

b) Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades de servicios, así como de las asociaciones y organizaciones profesionales relacionadas con las mismas.

c) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a prestadores de actividades de servicios y las vías de recurso en caso de litigio entre cualesquiera autoridades competentes, prestadores y destinatarios.

 

Artículo 7. Defensa de los derechos de los ciudadanos.

1. En la Administración General del Estado, se crea la figura del Defensor del usuario de la administración electrónica, que velará por la garantía de los derechos reconocidos a los ciudadanos en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas en este ámbito a otros órganos o entidades de derecho público. Será nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas entre personas de reconocido prestigio en la materia. Estará integrado en el Ministerio de Administraciones Públicas y desarrollará sus funciones con imparcialidad e independencia funcional.

2. El Defensor del usuario de la administración electrónica elaborará, con carácter anual, un informe que se elevará al Consejo de Ministros y se remitirá al Congreso de los Diputados. Dicho informe contendrá un análisis de las quejas y sugerencia recibidas así como la propuesta de las actuaciones y medidas a adoptar en relación con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. Para el ejercicio de sus funciones, el Defensor del usuario de la administración electrónica contará con los recursos de la Administración General del Estado con la asistencia que, a tal efecto, le presten las Inspecciones Generales de los Servicios de los Departamentos ministeriales y la Inspección General de Servicios de la Administración Pública. En particular, las Inspecciones de los Servicios le asistirán en la elaboración del informe al que se refiere el apartado anterior y le mantendrán permanentemente informado de las quejas y sugerencias que se reciban en relación con la prestación de servicios públicos a través de medios electrónicos. A estos efectos, la Comisión Coordinadora de las Inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales realizará, en este ámbito, las funciones de coordinación que tiene legalmente encomendadas.

4. Reglamentariamente se determinará el estatuto del Defensor del usuario de la administración electrónica, así como la regulación de sus relaciones con los órganos a los que se refiere el apartado anterior de este artículo.

 

Artículo 8. Garantía de prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos.

1. Las Administraciones Públicas deberán habilitar diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, garantizando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada.

2. La Administración General del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios:

a) Las oficinas de atención presencial que se determinen, las cuales pondrán a disposición de los ciudadanos de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos en el artículo 6 de esta Ley, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento.

b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes electrónicas creadas y gestionadas por los departamentos y organismos públicos y disponibles para los ciudadanos a través de redes de comunicación. En particular se creará un Punto de acceso general a través del cual los ciudadanos puedan, en sus relaciones con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, acceder a toda la información y a los servicios disponibles. Este Punto de acceso general contendrá la relación de servicios a disposición de los ciudadanos y el acceso a los mismos, debiendo mantenerse coordinado, al menos, con los restantes puntos de acceso electrónico de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

c) Servicios de atención telefónica que, en la medida en que los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas lo permitan, faciliten a los ciudadanos el acceso a las informaciones y servicios electrónicos a los que se refieren los apartados anteriores.

 

Artículo 9. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas.

1. Para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2.b), cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder y se encuentren en soporte electrónico, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los ciudadanos por las restantes Administraciones para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos. El acceso a los datos de carácter personal estará, además, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6.2.b) de la presente Ley.

 

TÍTULO SEGUNDO. Régimen jurídico de la administración electrónica

 

CAPÍTULO I. De la sede electrónica

 

Artículo 10. La sede electrónica.

1. La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.

2. El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.

3. Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.

4. Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.

5. La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

 

Artículo 11. Publicaciones electrónicas de Boletines Oficiales.

1. La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano o Entidad competente tendrá, en las condiciones y garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

2. La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.

 

Artículo 12. Publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos.

La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.

 

CAPÍTULO II. De la identificación y autenticación

 

Sección 1.ª Disposiciones comunes

 

Artículo 13. Formas de identificación y autenticación.

1. Las Administraciones Públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

2. Los ciudadanos podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica para relacionarse con las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que cada Administración determine:

a) En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas.

b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas.

c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen.

3. Las Administraciones Públicas podrán utilizar los siguientes sistemas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzcan:

a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede electrónica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras.

b) Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.

c) Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

d) Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme a lo específicamente acordado entre las partes.

 

Sección 2.ª Identificación de los ciudadanos y autenticación de su actuación

 

Artículo 14. Utilización del Documento Nacional de Identidad.

Las personas físicas podrán, en todo caso y con carácter universal, utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad en su relación por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El régimen de utilización y efectos de dicho documento se regirá por su normativa reguladora.

 

Artículo 15. Utilización de sistemas de firma electrónica avanzada.

1. Los ciudadanos, además de los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, referidos en el artículo 14, podrán utilizar sistemas de firma electrónica avanzada para identificarse y autenticar sus documentos.

2. La relación de sistemas de firma electrónica avanzada admitidos, con carácter general, en el ámbito de cada Administración Pública, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Dicha relación incluirá, al menos, información sobre los elementos de identificación utilizados así como, en su caso, las características de los certificados electrónicos admitidos, los prestadores que los expiden y las especificaciones de la firma electrónica que puede realizarse con dichos certificados.

3. Los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica, previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica podrán ser admitidos por las Administraciones Públicas en los términos que estas determinen.

 

Artículo 16. Utilización de otros sistemas de firma electrónica.

1. Las Administraciones Públicas podrán determinar, teniendo en cuenta los datos e intereses afectados, y siempre de forma justificada, los supuestos y condiciones de utilización por los ciudadanos de otros sistemas de firma electrónica, tales como claves concertadas en un registro previo, aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos.

2. En aquellos supuestos en los que se utilicen estos sistemas para confirmar información, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por una Administración Pública, ésta deberá garantizar la integridad y el no repudio por ambas partes de los documentos electrónicos concernidos.

3. Cuando resulte preciso, las Administraciones Públicas certificarán la existencia y contenido de las actuaciones de los ciudadanos en las que se hayan usado formas de identificación y autenticación a que se refiere este artículo.

 

Sección 3.ª Identificación electrónica de las administraciones públicas y autenticación del ejercicio de su competencia

 

Artículo 17. Identificación de las sedes electrónicas.

Las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, sistemas de firma electrónica basados en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente.

 

Artículo 18. Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.

1. Para la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica:

a) Sello electrónico de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público, basado en certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.

b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.

2. Los certificados electrónicos a los que se hace referencia en el apartado 1.a) incluirán el número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, pudiendo contener la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de órganos administrativos.

3. La relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración Pública adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.

 

Artículo 19. Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 17 y 18, la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de la Administración Pública, órgano o entidad actuante, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios.

3. La firma electrónica basada en el Documento Nacional de Identidad podrá utilizarse a los efectos de este artículo.

 

Artículo 20. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

1. Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público, serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a una misma Administración Pública, ésta determinará las condiciones y garantías por las que se regirá que, al menos, comprenderá la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar.

3. Cuando los participantes pertenezcan a distintas administraciones, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.

4. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que se transmitan.

 

Sección 4.ª De la interoperabilidad y de la acreditación y representación de los ciudadanos

 

Artículo 21. Interoperabilidad de la identificación y autenticación por medio de certificados electrónicos.

1. Los certificados electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios de certificación serán admitidos por las Administraciones Públicas como válidos para relacionarse con las mismas, siempre y cuando el prestador de servicios de certificación ponga a disposición de las Administraciones Públicas la información que sea precisa en condiciones que resulten tecnológicamente viables y sin que suponga coste alguno para aquellas.

2. Los sistemas de firma electrónica utilizados o admitidos por alguna Administración Pública distintos de los basados en los certificados a los que se refiere el apartado anterior podrán ser asimismo admitidos por otras Administraciones, conforme a principios de reconocimiento mutuo y reciprocidad.

3. La Administración General del Estado dispondrá, al menos, de una plataforma de verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas que será de libre acceso por parte de todos los Departamentos y Administraciones. Cada Administración Pública podrá disponer de los mecanismos necesarios para la verificación del estado de revocación y la firma con los certificados electrónicos admitidos en su ámbito de competencia.

 

Artículo 22. Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público.

1. En los supuestos en que para la realización de cualquier operación por medios electrónicos se requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento de los previstos en el artículo 13 de los que aquel no disponga, tal identificación o autenticación podrá ser validamente realizada por funcionarios públicos mediante el uso del sistema de firma electrónica del que estén dotados.

2. Para la eficacia de lo dispuesto en el apartado anterior, el ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

3. Cada Administración Pública mantendrá actualizado un registro de los funcionarios habilitados para la identificación o autenticación regulada en este artículo.

 

Artículo 23. Formas de Representación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.2, las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

 

CAPÍTULO III. De los registros, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas

 

Sección 1.ª De los Registros

 

Artículo 24. Registros electrónicos.

1. Las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

2. Los registros electrónicos podrán admitir:

a) Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos.

b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro.

3. En cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública. Las Administraciones Públicas podrán, mediante convenios de colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración que se determinen en el correspondiente convenio.

4. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garantizar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.

 

Artículo 25. Creación y funcionamiento.

1. Las disposiciones de creación de registros electrónicos se publicarán en el Diario Oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos previstos en el artículo siguiente.

2. En la sede electrónica de acceso al registro figurará la relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado 2.a) del artículo anterior que pueden presentarse en el mismo así como, en su caso, la posibilidad de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones a los que se refiere el apartado 2.b) de dicho artículo.

3. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

4. Podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados.

 

Artículo 26. Cómputo de plazos.

1. Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible.

2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.

3. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

4. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 2.b del artículo 24, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación.

5. Cada sede electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores. En todo caso, no será de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Sección 2.ª De las comunicaciones y las notificaciones electrónicas

 

Artículo 27. Comunicaciones electrónicas.

1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.

2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.

3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

4. Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.

5. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

7. Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes.

 

Artículo 28. Práctica de la notificación por medios electrónicos.

1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley.

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.

 

CAPÍTULO IV. De los documentos y los archivos electrónicos

 

Artículo 29. Documento administrativo electrónico.

1. Las Administraciones Públicas podrán emitir validamente por medios electrónicos los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas conforme a lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II de la presente Ley.

2. Los documentos administrativos incluirán referencia temporal, que se garantizará a través de medios electrónicos cuando la naturaleza del documento así lo requiera.

3. La Administración General del Estado, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificará aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.

 

Artículo 30. Copias electrónicas.

1. Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

2. Las copias realizadas por las Administraciones Públicas, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por las Administraciones Públicas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas siempre que se cumplan los requerimientos y actuaciones previstas en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.

4. En los supuestos de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, podrá procederse a la destrucción de los originales en los términos y con las condiciones que por cada Administración Pública se establezcan.

5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.

 

Artículo 31. Archivo electrónico de documentos.

1. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.

2. Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.

3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.

 

Artículo 32. Expediente electrónico.

1. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.

2. El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.

3. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.

 

TÍTULO TERCERO. De la gestión electrónica de los procedimientos

 

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

 

Artículo 33. Utilización de medios electrónicos.

1. La gestión electrónica de la actividad administrativa respetará la titularidad y el ejercicio de la competencia por la Administración Pública, órgano o entidad que la tenga atribuida y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad. A estos efectos, y en todo caso bajo criterios de simplificación administrativa, se impulsará la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y la gestión de los procedimientos y de la actuación administrativa.

2. En la aplicación de medios electrónicos a la actividad administrativa se considerará la adecuada dotación de recursos y medios materiales al personal que vaya a utilizarlos, así como la necesaria formación acerca de su utilización.

 

Artículo 34. Criterios para la gestión electrónica.

La aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos y servicios irá siempre precedida de la realización de un análisis de rediseño funcional y simplificación del procedimiento, proceso o servicio, en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos:

a) La supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos, mediante su sustitución por datos, transmisiones de datos o certificaciones, o la regulación de su aportación al finalizar la tramitación.

b) La previsión de medios e instrumentos de participación, transparencia e información.

c) La reducción de los plazos y tiempos de respuesta.

d) La racionalización de la distribución de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas.

 

CAPÍTULO II. Utilización de medios electrónicos en la tramitación del procedimiento

 

Artículo 35. Iniciación del procedimiento por medios electrónicos.

1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i) del artículo 4 y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

2. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.

3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.

 

Artículo 36. Instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos.

1. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

2. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre los órganos y unidades intervinientes a efectos de emisión y recepción de informes u otras actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley.

3. Cuando se utilicen medios electrónicos para la participación de los interesados en la instrucción del procedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución o en la práctica del trámite de audiencia cuando proceda, se emplearán los medios de comunicación y notificación previstos en los artículos 27 y 28 de esta Ley.

 

Artículo 37. Acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación.

1. En los procedimientos administrativos gestionados en su totalidad electrónicamente, el órgano que tramita el procedimiento pondrá a disposición del interesado un servicio electrónico de acceso restringido donde éste pueda consultar, previa identificación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.

2. En el resto de los procedimientos se habilitarán igualmente servicios electrónicos de información del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable.

 

Artículo 38. Terminación de los procedimientos por medios electrónicos.

1. La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.

2. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.

 

Artículo 39. Actuación administrativa automatizada.

En caso de actuación automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.

 

TÍTULO CUARTO. Cooperación entre administraciones para el impulso de la administración electrónica

 

CAPÍTULO I. Marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica

 

Artículo 40. Comité Sectorial de administración electrónica.

1. El Comité Sectorial de administración electrónica, dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración Pública, es el órgano técnico de cooperación de la Administración General del Estado, de las administraciones de las Comunidades Autónomas y de las entidades que integran la Administración Local en materia de administración electrónica.

2. El Comité Sectorial de la administración electrónica velará por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en esta Ley, y en particular desarrollará las. siguientes funciones:

a) Asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por las Administraciones Públicas.

b) Preparar planes programas conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la administración electrónica en España.

3. Cuando por razón de las materias tratadas resulte de interés podrá invitarse a las organizaciones, corporaciones o agentes sociales que se estime conveniente en cada caso a participar en las deliberaciones del comité sectorial.

 

CAPÍTULO II. Cooperación en materia de interoperabilidad de sistemas y aplicaciones

 

Artículo 41. Interoperabilidad de los Sistemas de Información.

Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información en sus relaciones con las demás administraciones y con los ciudadanos, aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas, y de seguridad, que garanticen un adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántica y organizativa y eviten discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.

 

Artículo 42. Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad.

1. El Esquema Nacional de Interoperabilidad comprenderá el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas para la toma de decisiones tecnológicas que garanticen la interoperabilidad.

2. El Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto establecer la política de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la presente Ley, y está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos que permitan una protección adecuada de la información.

3. Ambos Esquemas se elaborarán con la participación de todas las Administraciones y se aprobarán por Real Decreto del Gobierno, a propuesta de la Conferencia Sectorial de Administración Pública y previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local, debiendo mantenerse actualizados de manera permanente.

4. En la elaboración de ambos Esquemas se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones Públicas, así como los servicios electrónicos ya existentes. A estos efectos considerarán la utilización de estándares abiertos así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

 

Artículo 43. Red de comunicaciones de las Administraciones Públicas españolas.

La Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las entidades que integran la Administración Local, así como los consorcios u otras entidades de cooperación constituidos a tales efectos por éstas, adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones Públicas españolas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las Instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros.

 

Artículo 44. Red integrada de Atención al Ciudadano.

1. Las Administraciones Públicas podrán suscribir convenios de colaboración con objeto de articular medidas e instrumentos de colaboración para la implantación coordinada y normalizada de una red de espacios comunes o ventanillas únicas.

2. En particular, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se implantarán espacios comunes o ventanillas únicas para obtener la información prevista en el artículo 6.3 de esta Ley y para realizar los trámites y procedimientos a los que hace referencia el apartado a) de dicho artículo.

 

CAPÍTULO III. Reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías

 

Artículo 45. Reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración.

1. Las administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, podrán ponerlas a disposición de cualquier Administración sin contraprestación y sin necesidad de convenio.

2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración Pública o se fomente la incorporación de los ciudadanos a la Sociedad de la información

 

Artículo 46. Transferencia de tecnología entre Administraciones.

1. Las Administraciones Públicas mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización, especialmente en aquellos campos de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica y de conformidad con lo que al respecto se establezca en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

2. La Administración General del Estado, a través de un centro para la transferencia de la tecnología, mantendrá un directorio general de aplicaciones para su reutilización, prestará asistencia técnica para la libre reutilización de aplicaciones e impulsará el desarrollo de aplicaciones, formatos y estándares comunes de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica en el marco de los esquemas nacionales de interoperabilidad y seguridad.

 

Disposición adicional primera. Reunión de Órganos colegiados por medios electrónicos.

1. Los órganos colegiados podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y el 27.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En la Administración General del Estado, lo previsto en el apartado anterior se efectuará de acuerdo con las siguientes especialidades:

a) Deberá garantizarse la realización efectiva de los principios que la legislación establece respecto de la convocatoria, acceso a la información y comunicación del orden del día, en donde se especificarán los tiempos en los que se organizarán los debates, la formulación y conocimiento de las propuestas y la adopción de acuerdos.

b) El régimen de constitución y adopción de acuerdos garantizará la participación de los miembros de acuerdo con las disposiciones propias del órgano.

c) Las actas garantizarán la constancia de las comunicaciones producidas así como el acceso de los miembros al contenido de los acuerdos adoptados.

 

Disposición adicional segunda. Formación de empleados públicos.

La Administración General del Estado promoverá la formación del personal a su servicio en la utilización de medios electrónicos para el desarrollo de las actividades propias de aquélla.

En especial, los empleados públicos de la Administración General del Estado recibirán formación específica que garantice conocimientos actualizados de las condiciones de seguridad de la utilización de medios electrónicos en la actividad administrativa, así como de protección de los datos de carácter personal, respeto a la propiedad intelectual e industrial y gestión de la información.

 

Disposición adicional tercera. Plan de Medios en la Administración General del Estado.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, el Ministerio de Administraciones Públicas, en colaboración con los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, elevará al Consejo de Ministros un Plan de implantación de los medios necesarios para el ámbito de la Administración General del Estado. Dicho Plan incorporará las estimaciones de los recursos económicos, técnicos y humanos que se consideren precisos para la adecuada aplicación de lo dispuesto en la presente Ley en los tiempos establecidos en el calendario al que se refiere el apartado 2 de la disposición final tercera, así como los mecanismos de evaluación y control de su aplicación.

 

Disposición adicional cuarta. Procedimientos Especiales.

La aplicación de lo dispuesto en el Título Tercero de esta ley a los procedimientos en materia tributaria, de seguridad social y desempleo y de régimen jurídico de los extranjeros en España, se efectuará de conformidad con lo establecido en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima y decimonovena de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, en la aplicación de esta ley habrán de ser tenidas en cuenta las especificidades en materia de contratación pública, conforme a lo preceptuado en la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

 

Disposición adicional quinta. Función Estadística.

Lo dispuesto en los artículos 6.2.b) y 9 de la presente ley no será de aplicación a la recogida de datos prevista en el Capítulo II de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

 

Disposición adicional sexta. Uso de Lenguas Oficiales.

1. Se garantizará el uso de las lenguas oficiales del Estado en las relaciones por medios electrónicos de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la normativa que en cada caso resulte de aplicación.

2. A estos efectos, las sedes electrónicas cuyo titular tenga competencia sobre territorios con régimen de cooficialidad lingüística posibilitarán el acceso a sus contenidos y servicios en las lenguas correspondientes.

3. Los sistemas y aplicaciones utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos se adaptarán a lo dispuesto en cuanto al uso de lenguas cooficiales en el artículo 36 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

4. Cada Administración Pública afectada determinará el calendario para el cumplimiento progresivo de lo previsto en la presente disposición, debiendo garantizar su cumplimiento total en los plazos establecidos en la disposición final tercera.

 

Disposición transitoria única. Régimen Transitorio.

1. Los procedimientos y actuaciones de los ciudadanos y las Administraciones Públicas que, utilizando medios electrónicos, se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán rigiendo por la normativa anterior hasta su terminación.

2. Los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley serán considerados registros electrónicos regulándose por lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley.

 

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: apartado número 9 del artículo 38, apartados números 2, 3 y 4 del artículo 45, apartado número 3 del artículo 59 y la disposición adicional decimoctava.

2. Asimismo, quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Disposición final primera. Carácter básico de la Ley.

1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8.1, 9, 10, 11.1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21.1,21.2, 22, 23, 24.1, 24.2, 24.3, 25, 26, 27, 28, 29.1, 29.2, 30, 32, 35, 37.1, 38, 42, el apartado 1 de la disposición adicional primera, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria única y la disposición final tercera se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el procedimiento administrativo común.

2. Con excepción del artículo 42, el Título IV de la presente ley será de aplicación a todas las Administraciones Públicas en la medida en que éstas participen o se adscriban a los órganos de cooperación o instrumentos previstos en el mismo.

 

Disposición final segunda. Publicación electrónica del «Boletín Oficial del Estado».

La publicación electrónica del «Boletín Oficial del Estado» tendrá el carácter y los efectos previstos en el artículo 11.2 de la presente Ley desde el 1 de enero de 2009.

 

Disposición final tercera. Adaptación de las Administraciones Públicas para el ejercicio de derechos.

1. Desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con los procedimientos y actuaciones adaptados a lo dispuesto en la misma, sin perjuicio de lo señalado en los siguientes apartados. A estos efectos, cada Administración Pública hará pública y mantendrá actualizada la relación de dichos procedimientos y actuaciones.

2. En el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009. A tal fin, el Consejo de Ministros establecerá y hará público un calendario de adaptación gradual de aquellos procedimientos y actuaciones que lo requieran.

3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.

4. En el ámbito de las Entidades que integran la Administración Local, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias. A estos efectos las Diputaciones Provinciales, o en su caso los Cabildos y Consejos Insulares u otros organismos supramunicipales, podrán prestar los servicios precisos para garantizar tal efectividad en el ámbito de los municipios que no dispongan de los medios técnicos y organizativos necesarios para prestarlos.

 

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad.

Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«2. Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo de vigencia del mismo, por variación de alguno de los datos que se recogen en el mismo.»

Dos. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Cuota tributaria.

La cuota tributaria exigible será de 6,70 euros. Los excesos del costo de la expedición, si existen, serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.»

 

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

Uno. En el apartado 1 del artículo 5 se modifica la letra d) y se incorpora una nueva letra e) que quedan redactadas del siguiente modo:

«d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones administrativas para conducir o para circular por cambio de domicilio.

e) Quienes soliciten la baja definitiva de un vehículo por entrega en un establecimiento autorizado para su destrucción.»

Dos. Los puntos 4 y 4 bis, primera columna de la izquierda del Grupo IV del artículo 6, quedan redactados del siguiente modo:

«4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, sustracción, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos.

4 bis. duplicados de licencias de conducción y de circulación de ciclomotores por extravío, sustracción, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos.»

 

Disposición final sexta. Habilitación para la regulación del teletrabajo en la Administración General del Estado.

El Ministerio de Administraciones Públicas, en colaboración con los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Trabajo y Asuntos Sociales, regularán antes del 1 de marzo de 2008 las condiciones del teletrabajo en la Administración General del Estado.

 

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario del artículo 4.c).

El Gobierno desarrollará reglamentariamente lo previsto en el artículo 4.c) de la presente Ley para garantizar que todos los ciudadanos, con especial atención a las personas con algún tipo de discapacidad y mayores, que se relacionan con la Administración General del Estado puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos.

 

Disposición final octava. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.

1. Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

2. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 

Por tanto,

Mando a todo los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 22 de junio de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Presidenta del Gobierno en funciones,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

 

 

ANEXO. Definiciones

A efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Actuación administrativa automatizada: Actuación administrativa producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular. Incluye la producción de actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos de comunicación.

b) Aplicación: Programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el uso de informática.

c) Aplicación de fuentes abiertas: Aquella que se distribuye con una licencia que permite la libertad de ejecutarla, de conocer el código fuente, de modificarla o mejorarla y de redistribuir copias a otros usuarios.

d) Autenticación: Acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o ente, del contenido de la voluntad expresada en sus operaciones, transacciones y documentos, y de la integridad y autoría de estos últimos.

e) Canales: Estructuras o medios de difusión de los contenidos y servicios; incluyendo el canal presencial, el telefónico y el electrónico, así como otros que existan en la actualidad o puedan existir en el futuro (dispositivos móviles, TDT, etc).

f) Certificado electrónico: Según el artículo 6 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, «Documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad».

g) Certificado electrónico reconocido: Según el artículo 11 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica: «Son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que presten».

h) Ciudadano: Cualesquiera personas físicas, personas jurídicas y entes sin personalidad que se relacionen, o sean susceptibles de relacionarse, con las Administraciones Públicas.

i) Dirección electrónica: Identificador de un equipo o sistema electrónico desde el que se provee de información o servicios en una red de comunicaciones.

j) Documento electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

k) Estándar abierto: Aquel que reúna las siguientes condiciones:

– sea público y su utilización sea disponible de manera gratuita o a un coste que no suponga una dificultad de acceso,

– su uso y aplicación no esté condicionado al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial.

l) Firma electrónica: Según el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, «conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante».

m) Firma electrónica avanzada: Según el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, «firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control».

n) Firma electrónica reconocida: Según el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, «firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma».

o) Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de información, y por ende de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos.

p) Medio electrónico: Mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones; incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como Internet, telefonía fija y móvil u otras.

q) Punto de acceso electrónico: Conjunto de páginas web agrupadas en un dominio de Internet cuyo objetivo es ofrecer al usuario, de forma fácil e integrada, el acceso a una serie de recursos y de servicios dirigidos a resolver necesidades específicas de un grupo de personas o el acceso a la información y servicios de a una institución pública.

r) Sistema de firma electrónica: Conjunto de elementos intervinientes en la creación de una firma electrónica. En el caso de la firma electrónica basada en certificado electrónico, componen el sistema, al menos, el certificado electrónico, el soporte, el lector, la aplicación de firma utilizada y el sistema de interpretación y verificación utilizado por el receptor del documento firmado.

s) Sellado de tiempo: Acreditación a cargo de un tercero de confianza de la fecha y hora de realización de cualquier operación o transacción por medios electrónicos.

t) Espacios comunes o ventanillas únicas: Modos o canales (oficinas integradas, atención telefónica, páginas en Internet y otros) a los que los ciudadanos pueden dirigirse para acceder a las informaciones, trámites y servicios públicos determinados por acuerdo entre varias Administraciones.

u) Actividad de servicio: Cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración.

v) Prestador de actividad de servicio: Cualquier persona física o jurídica que ofrezca o preste una actividad de servicio.

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en XII Congreso Iberoamericano de Derecho e InformáticaAnexos

Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática

NOTA DE PRENSA
Aragón exportará al mundo sus avances en tecnología y cultura jurídica en el XII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática

» Se celebrará del 12 al 17 de mayo de 2008 en Zaragoza y Huesca, con la participación de expertos internacionales de Europa y América

» Se debatirán temas tan trascendentes como la protección de datos, la propiedad intelectual, los códigos de práctica, el Gobierno electrónico, la reforma de la Oficina Judicial o la enseñanza on line en el ámbito del Derecho

Zaragoza, 16 de abril de 2008

Aragón exportará al mundo sus avances en tecnología y cultura jurídica en el XII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática que se celebrará del 12 al 17 de mayo en Zaragoza y Huesca. Aragón es tierra de Derecho y, como consecuencia, esta tierra ha propiciado la existencia de grandes juristas y pensadores. La revolución que ha supuesto en todos los órdenes de la vida las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación ha tenido también su respuesta en el Derecho.

Esta Comunidad ha realizado un gran esfuerzo para impulsar y encauzar este proceso de transformaciones normativas y operativas, como parte del necesario ordenamiento de la Sociedad de la Información y el Conocimiento. Esta experiencia es la que Aragón, referente internacional en esta materia, quiere compartir en este encuentro internacional que tendrá su sede en el Centro de Exposiciones y Congresos Ibercaja-Patio de la Infanta, y que desplazará una de sus jornadas, la del 15 de mayo, al Parque Tecnológico Walqa de Huesca.

Este congreso está organizado por la Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática (FIADI) y la Asociación para la Promoción de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (APTICE). Se trata de un evento académico de consolidado prestigio, que se celebra cada dos años y que goza de un gran reconocimiento internacional.

Está patrocinado por el Gobierno de Aragón, a través de las Consejerías de Ciencia y Tecnología, y de Industria, Comercio y Turismo; la Universidad de Zaragoza, el Ayuntamiento de Zaragoza, la Cámara de Comercio, IberCaja (Obra Social y Cultural), Milla Digital y Parque Tecnológico Walqa. Está promovido por la Red Temática LEFIS (Marco jurídico de la sociedad de la información), el Programa de Formación Permanente (Lifelong Learning) iniciativa Campus Virtual de la Unión Europea y ColorIURIS. Apoyan su desarrollo el Consejo General del Poder Judicial, el Justicia de Aragón y el Colegio de Abogados de Zaragoza.

En este congreso, que abordará en forma comparativa el Derecho que regula las tecnologías de la información y de la comunicación en Europa y América, se darán cita varios centenares de expertos internacionales procedentes de Argentina, Austria, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, España, Finlandia, Méjico, Panamá, Perú, Portugal, Reino Unido y Uruguay. Profesores de Universidad, investigadores, juristas, secretarios judiciales, informáticos y representantes de instituciones públicas y privadas debatirán el estado de la cuestión sobre regulaciones y funcionamiento de las instituciones que se ocupan de ordenar y poner en práctica el Derecho que regula las tecnologías de la información y de la comunicación. Todo ello a través de 24 ponencias, mesas redondas y más de 50 comunicaciones.

Protección de datos
Cada día se abordará un tema clave para el Derecho de las Nuevas Tecnologías de la Información, Telecomunicaciones e Informática Jurídica. En la primera jornada los debates se centrarán en la protección de datos personales, cuya situación en España quedará explicada en la conferencia inaugural que impartirá el director de la Agencia Española de Protección de Datos, Artemi Rallo. En esta visión comparada, se pondrá de manifiesto cómo Iberoamérica intenta avanzar en esta materia creando jurisprudencia. Entre los participantes de este día, cabe destacar también a Carlos Delpiazzo, ex ministro de Uruguay y profesor de la Universidad de la República (Montevideo). Esta jornada es la que contará con mayor número de comunicaciones, dado el interés que despierta este tema.

Gobierno y Administración electrónicos
El segundo día se debatirá sobre Administraciones Públicas y tecnologías de la información y la comunicación, con el objetivo de poner en común cómo utilizan los Gobiernos estas nuevas tecnologías. Cabe destacar la ponencia sobre este tema de Roland Traunmüller, de la Universidad de Linz (Austria). También se presentarán los últimos avances en lo referente a gestión de la identificación y medidas de seguridad, incluido el tema de los Documentos Nacionales de Identidad electrónicos. Muy interesante será también la mesa redonda sobre las políticas que distintos países han puesto en marcha para atajar la brecha digital. Esta jornada albergará, además, el IV Encuentro Iberoamericano sobre Gobierno Electrónico e Inclusión Digital.

Propiedad intelectual y sellos de confianza
El tercer día, la sede del congreso se desplazará a Walqa para abordar la Confianza en Internet: propiedad intelectual, sellos de confianza y firma electrónica. De esta jornada, cabe reseñar la ponencia del abogado argentino Carlos Dionisio Aguirre, así como la intervención del abogado aragonés Pedro J. Canut, que defenderá que es posible salvaguardar la propiedad intelectual en Internet y expondrá el ejemplo de ColorIURIS, sistema on line de registro de contenidos y autogestión de derechos de autor. Asimismo, Fernando Galindo, de la Universidad de Zaragoza, dará a conocer el sello de confianza on line de la asociación aragonesa APTICE (Asociación para la Promoción de las Tecnologías de la Información y el Comercio Electrónico), cuyo código de prácticas ha sido reconocido recientemente como distintivo on line para los servicios de la información.

La Oficina Judicial y su reforma
La situación de la Administración de Justicia será tomada en consideración el cuarto día y las ponencias y debates se centrarán en la regulación de la Oficina Judicial, un tema muy importante en España por la reforma que hay que llevar a cabo y que supone modernizar y agilizar la Justicia, al tiempo que se destierra el papel de los juzgados. Ésta afecta, especialmente, a los secretarios judiciales. También se abordarán cuestiones como los contratos informáticos y telemáticos, y la prueba judicial. Destaca, por ello, la intervención del español Juan Carlos Garcés, miembro del Consejo General del Poder Judicial.

La formación del jurista
El quinto día, finalmente, se abordará la formación del jurista en la sociedad del conocimiento mostrándose el estado de la cuestión sobre ontologías jurídicas y XML. Destaca la intervención de Ahti Saarenpää, de la Universidad de Laponia (Finlandia). Además, Se conocerán las distintas iniciativas llevadas a cabo en la docencia del Derecho e Informática en universidades europeas e iberoamericanas, entre ellas el proyecto que coordina la Universidad de Zaragoza sobre enseñanza on line en el ámbito del Derecho en España atendiendo además a las reformas de Bolonia.

En esta última jornada se rendirá un homenaje a Vicente López Muñiz, juez madrileño ya jubilado, pionero en aunar Derecho e Informática, y socio fundador de FIADI.

Más información: Página web del Congreso. http://derechoeinformatica.blogia.com
O contactar con Ana Rioja – Gabinete de Prensa del Congreso. Teléfono: 615